GLOSA A LA LEY DE COOPERATIVAS DE EUSKADI
Comentarios al texto articulado de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (B.O.P.V. nº 247, de 30 de diciembre de 2019) Modificada por la Ley 5/2021, de 7 de octubre (B.O.P.V. nº 209, de 20 de octubre de 2021)
Comentarios al texto articulado de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi
(B.O.P.V. nº 247, de 30 de diciembre de 2019)
Modificada por la Ley 5/2021, de 7 de octubre (B.O.P.V. nº 209, de 20 de octubre de 2021)
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<strong>GLOSA</strong> A<br />
<strong>LA</strong> <strong>LEY</strong> <strong>DE</strong><br />
<strong>COOPERATIVAS</strong><br />
<strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
Comentarios al texto articulado de la Ley 11/2019,<br />
de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi<br />
(B.O.P.V. nº 247, de 30 de diciembre de 2019)<br />
Modificada por la Ley 5/2021, de 7 de octubre<br />
(B.O.P.V. nº 209, de 20 de octubre de 2021)<br />
Director:<br />
Santiago Merino Hernández<br />
Letrado del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi
<strong>GLOSA</strong> A <strong>LA</strong> <strong>LEY</strong> <strong>DE</strong><br />
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
Comentarios al texto articulado de la Ley 11/2019,<br />
de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi<br />
(B.O.P.V. nº 247, de 30 de diciembre de 2019)<br />
Modificada por la Ley 5/2021, de 7 de octubre<br />
(B.O.P.V nº 209, de 20 de octubre de 2021)<br />
Director<br />
Santiago Merino Hernández<br />
Letrado del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi
Edita: CSCEEKGK<br />
Imprime: mccgraphics<br />
ISBN: 978-84-934129-7-5<br />
Depósito Legal: LG G 00731-2021
La obra, en todos sus artículos, ha sido revisada con posterioridad<br />
a la entrega de los autores y las autoras por Hezi2de, Kooperatiba<br />
Elkarte Txikia al objeto de homogeneizar el lenguaje de género.<br />
Así mismo, se ha traducido al euskera para su publicación por<br />
ItzulBIRA.
<strong>GLOSA</strong> A <strong>LA</strong> <strong>LEY</strong> <strong>DE</strong><br />
<strong>COOPERATIVAS</strong><br />
Una de las funciones asignadas al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi es<br />
realizar las acciones necesarias para una amplia difusión de la Ley de Cooperativas de<br />
Euskadi, así como lograr un correcto cumplimiento de la misma.<br />
Y es por ello que nos satisface editar esta Glosa a la Ley de Cooperativas de Euskadi,<br />
una labor realizada con el objetivo de ayudar a los y las profesionales del derecho a<br />
interpretar esta nueva norma que llevábamos tiempo esperando, y con la pretensión de<br />
ser útil al cooperativismo vasco.<br />
Desde el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi queremos transmitir un mensaje<br />
de reconocimiento al ámbito legislativo por haber tenido en cuenta las aportaciones<br />
realizadas a la misma desde este Consejo. Si bien nuestra obligación es colaborar con<br />
las Administraciones Públicas, también debemos tener en cuenta que debemos impulsar<br />
el máximo desarrollo de la legislación cooperativa, así como velar por el cumplimiento<br />
de los valores cooperativos.<br />
Y esta década demandaba una nueva ley porque el contexto ha cambiado y era necesario<br />
ser más flexibles. Pero si este mensaje ya lo transmitíamos durante su tramitación, el<br />
escenario pandémico actual nos ha demostrado que los cambios se producen de manera<br />
imprevisible y hay que estar preparados ante estas eventualidades. Es por lo que recibimos<br />
muy positivamente la modificación a una ley tan reciente.<br />
Es ahora cuando valoramos aún más el trabajo que han realizado todas las personas<br />
que han colaborado, de una u otra forma, en la redacción de esta ley, incidiendo en las<br />
aportaciones realizadas por todas las organizaciones que forman parte del Consejo<br />
Superior de Cooperativas de Euskadi.<br />
Y si importante es el texto legislativo, también lo es esta Glosa, en la que han participado<br />
25 juristas de reconocido prestigio, que han demostrado su profundo conocimiento<br />
en el derecho cooperativo para comentar los 165 artículos y sus disposiciones. A todos<br />
y todas ellas nuestro más sincero agradeciendo.<br />
Gracias a su minucioso trabajo, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi<br />
puede editar este compendio de comentarios al texto articulado de la ley que va a constituir<br />
una herramienta indispensable tanto para los y las profesionales del derecho, para<br />
las cooperativas y sus personas socias, como para todas aquellas personas vinculadas<br />
a la investigación.<br />
Patxi X. Olabarria Furundarena<br />
Presidente del CSCE-EKGK
ÍNDICE GENERAL<br />
Saludo......................................................................................................................................... 5<br />
Índice de autores y autoras...................................................................................................... 8<br />
Índice de abreviaturas.............................................................................................................. 10<br />
Introducción.............................................................................................................................. 13<br />
1. Disposiciones Generales.................................................................................................... 17<br />
Alfredo Ispizua Zuazua<br />
2. Constitución........................................................................................................................ 29<br />
Jokin Txapartegi Zendoia<br />
3. Registro de Cooperativas de Euskadi.............................................................................. 49<br />
Unai Iturriotz Erdotziain<br />
4. De las personas socias........................................................................................................ 57<br />
Jaione Badiola López y Francisco Javier Arrieta Idiakez<br />
5. Los órganos: De la asamblea general............................................................................... 111<br />
Enrique Gadea Soler y Alberto Atxabal Rada<br />
6. De la administración y representación de la cooperativa.............................................. 151<br />
María Pilar Rodríguez Álvarez y Rosa Otxoa-Errarte Goikoetxea<br />
7. Comisión de vigilancia....................................................................................................... 193<br />
Alejandro Elejabarrieta Goienetxe<br />
8. Otros órganos..................................................................................................................... 207<br />
Alejandro Elejabarrieta Goienetxe<br />
9. Régimen económico........................................................................................................... 217<br />
Oihana García Pereda y Beñat Salaberia Osa<br />
10. Documentación social y contabilidad............................................................................... 265<br />
Marta Enciso Santocildes<br />
11. De la modificación de estatutos......................................................................................... 281<br />
Fernando Aberasturi Lauzurika<br />
12. Fusión y escisión de la cooperativa................................................................................... 289<br />
Iñigo Nagore Aparicio<br />
13. Transformación.................................................................................................................. 313<br />
Iñigo Nagore Aparicio<br />
14. Disolución y liquidación.................................................................................................... 325<br />
Gotzon Gondra Elgezabal<br />
15. Clases de cooperativas: Cooperativas de trabajo asociado............................................ 365<br />
Francisco Javier Sanz Santaolalla<br />
16. Cooperativas de consumo.................................................................................................. 395<br />
Carlos Díaz-Aguado Jalón<br />
6
17. Cooperativas de enseñanza............................................................................................... 403<br />
Fernando Aberasturi Lauzurika y Gotzon Gondra Elgezabal<br />
18. Cooperativas agrarias y alimentarias.............................................................................. 411<br />
Carlos González Fernández<br />
19. Cooperativas de explotación comunitaria....................................................................... 425<br />
Carlos González Fernández<br />
20. Cooperativas de viviendas................................................................................................. 431<br />
Santiago Merino Hernández<br />
21. Cooperativas financieras................................................................................................... 457<br />
Alejandro Elejabarrieta Goienetxe<br />
22. Cooperativas sanitarias..................................................................................................... 487<br />
Alejandro Elejabarrieta Goienetxe<br />
23. Cooperativas de servicios.................................................................................................. 493<br />
Carlos Martín Ginto Monzón<br />
24. Junior cooperativas............................................................................................................ 503<br />
Fernando Aberasturi Lauzurika<br />
25. Cooperativas de integración social................................................................................... 507<br />
Aitor Bengoetxea Alkorta<br />
26. Cooperativas de fomento empresarial............................................................................. 517<br />
Marta Enciso Santocildes<br />
27. Sociedad cooperativa pequeña.......................................................................................... 521<br />
Francisco Javier Sanz Santaolalla<br />
28. Integración y Agrupación cooperativa: Cooperativas de segundo o ulterior grado....... 535<br />
Sara Santana Alvarado<br />
29. Otras modalidades de colaboración económica.............................................................. 545<br />
Amets Ugalde Etxagibel<br />
30. De las cooperativas y la Administración Pública............................................................ 557<br />
Xabier Iriondo Arana<br />
31. Del asociacionismo cooperativo: Asociaciones cooperativas.......................................... 579<br />
Carlos González Fernández<br />
32. Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi............................................................... 587<br />
Santiago Merino Hernández<br />
33. Disposiciones complementarias........................................................................................ 599<br />
Carlos Martín Ginto Monzón<br />
7
ÍNDICE <strong>DE</strong> AUTORES Y AUTORAS<br />
Alfredo Ispizua Zuazua<br />
Responsable del Registro de Cooperativas de Euskadi<br />
Jokin Txapartegi Zendoia<br />
Abogado de la cooperativa Zuzenbide Kontuak<br />
Unai Iturriotz Erdotziain<br />
Abogado ejerciente y profesor asociado del Departamento de Derecho Administrativo,<br />
Constitucional y Filosofía del Derecho de la UPV/EHU<br />
Jaione Badiola López<br />
Abogada socia responsable del área laboral en LKS Next Legal<br />
Francisco Javier Arrieta Idiakez<br />
Profesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad<br />
de Deusto y árbitro de BITARTU-Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo<br />
Enrique Gadea Soler<br />
Catedrático Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Deusto<br />
Alberto Atxabal Rada<br />
Catedrático Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Deusto<br />
Mª Pilar Rodríguez Álvarez<br />
Profesora de Derecho Mercantil en el Departamento de Derecho de la Empresa y Derecho<br />
Civil de la UPV-EHU<br />
Rosa Otxoa-Errarte Goikoetxea<br />
Profesora de Derecho Mercantil en el Departamento de Derecho de la Empresa y Derecho<br />
Civil de la UPV-EHU<br />
Alejandro Elejabarrieta Goienetxe<br />
Director de Asesoría Jurídica de <strong>LA</strong>BORAL KUTXA y Secretario Técnico de su Consejo<br />
Rector. Miembro del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi<br />
Oihana García Pereda<br />
Abogada del Área Societaria de LKS Next Legal<br />
Beñat Salaberia Osa<br />
Abogado del Área Societaria de LKS Next Legal<br />
Marta Enciso Santocildes<br />
Profesora en la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto<br />
Fernando Aberasturi Lauzurika<br />
Abogado y gerente de IKASGILTZA<br />
8
Iñigo Nagore Aparicio<br />
Socio de LEGALKI<strong>DE</strong> ABOGADOS SLP, profesor ac. agregado de la UPV/EHU<br />
(Área de Derecho de Empresa) y árbitro de BITARTU-Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo<br />
Gotzon Gondra Elgezabal<br />
Abogado y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto<br />
Francisco Javier Sanz Santaolalla<br />
Presidente de BITARTU-Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo, director Elkar-Lan,<br />
S. Coop. y coordinador de la Comisión Jurídica del Movimiento Cooperativo Vasco<br />
Carlos Díaz-Aguado Jalón<br />
Profesor titular de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil de la UPV/EHU<br />
Carlos González Fernández<br />
Letrado Asesor de Euskadiko Kooperatiben Konfederazioa-KONFEKOOP-Confederación de<br />
Cooperativas de Euskadi<br />
Santiago Merino Hernández<br />
Letrado del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi<br />
Carlos Martín Ginto Monzón<br />
Abogado y árbitro de BITARTU-Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo<br />
Aitor Bengoetxea Alkorta<br />
Profesor agregado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UPV/EHU), y Director de<br />
GEZKI (Gizarte Ekonomia eta Zuzenbide Kooperatiboaren Institutua)<br />
Sara Santana Alvarado<br />
Técnica jurídica de KONFEKOOP<br />
Amets Ugalde Etxagibel<br />
Responsable asesoría jurídica de MONDRAGON Corporación<br />
Xabier Iriondo Arana<br />
Responsable asesoría jurídica de la Delegación de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno<br />
Vasco en Gipuzkoa<br />
9
ÍNDICE <strong>DE</strong> ABREVIATURAS<br />
ACI. Alianza Cooperativa Internacional<br />
apdo./apdos. apartado/apartados<br />
art./arts. artículo/artículos<br />
BOE. Boletín Oficial del Estado<br />
BORME. Boletín Oficial del Registro<br />
Mercantil<br />
C. de c./com/C.Co. Código de comercio<br />
C.c. Código civil<br />
CE. Constitución Española<br />
CES. Consejo Económico y Social Vasco<br />
Cfr. Confróntese<br />
cit. citada<br />
Coord. Coordinación/coordinador/<br />
coordinado<br />
CP. Código Penal<br />
CSCE-EKGK. Consejo Superior de<br />
Cooperativas de Euskadi<br />
CTA. Cooperativa de Trabajo Asociado<br />
DA. Disposición Adicional<br />
derog. derogatoria<br />
DF. Disposición Final<br />
ITSS. Inspección de Trabajo y Seguridad<br />
Social<br />
etc. Etcétera<br />
LCCLM/LCC-LM. Ley de Cooperativas de<br />
Castilla la Mancha<br />
LCCM. Ley de Cooperativas de la<br />
Comunidad de Madrid<br />
LCCV. Ley de Cooperativas de la<br />
Comunidad Valenciana<br />
LCCyL. Ley de Cooperativas de Castilla y<br />
León<br />
LCE. Ley de Cooperativas de Euskadi<br />
LCEX. Ley Cooperativas de Extremadura<br />
LCFN. Ley de Cooperativas de Navarra<br />
LCG/LCGal. Ley de Cooperativas de<br />
Galicia<br />
LCIB. Ley de Cooperativas de las Islas<br />
Baleares<br />
LCLR. Ley de Cooperativas de La Rioja<br />
LCM. Ley de Cooperativas de Madrid<br />
LCMU/LCMUR/LCR. Ley de<br />
Cooperativas de la Región de Murcia<br />
LCPA. Ley de Cooperativas del Principado<br />
de Asturias<br />
LEC. Ley de Enjuiciamiento Civil<br />
LES. Ley de economía social<br />
LFCN. Ley Foral de Cooperativas de<br />
Navarra<br />
LG. Ley General de Cooperativas<br />
LOPJ. Ley Orgánica del Poder Judicial<br />
LSA. Real Decreto Legislativo por el que se<br />
aprueba el Texto Refundido de la Ley de<br />
Sociedades Anónimas<br />
LSC. Real Decreto Legislativo por el que<br />
se aprueba el texto refundido de la Ley de<br />
Sociedades de Capital<br />
LSCA/LSCAN/LSCAnd. Ley de<br />
Sociedades Cooperativas de Andalucía<br />
LSCEdE. Ley cooperativa europea con<br />
domicilio en España<br />
LSCEEX/LSCEX/LSCExt. Ley de<br />
Sociedades Cooperativas Especiales de<br />
Extremadura LSCRM. Ley de Sociedades<br />
Cooperativas de la Región de Murcia<br />
LSCV. Ley de Cooperativas de la<br />
Comunidad Valenciana<br />
NIC. Normas Internacionales de<br />
Contabilidad<br />
NRFA. Norma Foral 16/1997, de 9 de junio,<br />
sobre régimen fiscal de las cooperativas<br />
de Araba<br />
NRFG. Norma Foral 2/1999, de 22 de<br />
mayo, sobre régimen fiscal de las<br />
cooperativas de Gipuzkoa<br />
NRFB. Norma foral 9/1997, de 14 de<br />
octubre, sobre régimen fiscal de las<br />
cooperativas de Bizkaia<br />
Núm/núms. Número/Números<br />
Op.Opus<br />
pág./págs. página/páginas<br />
párr./párrs. párrafo/párrafos<br />
PCSC. Plan Contable diciembre 2010<br />
10
PGC. Plan General de Contabilidad de 2007<br />
PYME. Pequeña y Mediana Empresa<br />
RRM. Reglamento Registro Mercantil<br />
RRSC. Reglamento de Registro de<br />
Sociedades Cooperativas<br />
SA. Sociedad Anónima<br />
SAP. Sentencia de la Audiencia Provincial<br />
SCE. Sociedad Cooperativa Europea<br />
SMI. Salario Mínimo Interprofesional<br />
Ss/ ss. Siguientes<br />
STC. Sentencia del Tribunal Constitucional<br />
STS/SSTS. Sentencia del Tribunal Supremo<br />
t. tomo<br />
TC. Tribunal Constitucional<br />
TCE. Tratado Constitutivo de la Unión<br />
Europea<br />
TRLET. Texto Refundido Ley Estatuto de<br />
los Trabajadores<br />
TRLSC. Real Decreto Legislativo por el<br />
que se aprueba el Texto refundido de la<br />
Ley de sociedades de capital<br />
TS. Tribunal Supremo<br />
UE. Unión Europea<br />
v./ Vid. Véase<br />
vol. Volumen<br />
11
INTRODUCCIÓN<br />
Los últimos años del siglo XX, y principios del XXI, si por algo se han caracterizado han<br />
sido por la total reestructuración de la economía mundial con la aparición de globalización.<br />
Una globalización que se destaca por la forma en la que las empresas capitalistas actúan en el<br />
mercado y por cómo mueven recursos de forma tan rápida en él, generándose en buena parte<br />
la creencia que el futuro le corresponde únicamente a este tipo de economía. Sin embargo,<br />
mientras que la reestructuración económica crea nuevos focos de prosperidad, también socava<br />
la de otros y en demasiados sitios –y no solamente en el tercer mundo- aumentando la<br />
diferencia entre personas ricas y pobres.<br />
Frente a esta realidad, emergen una vez más las cooperativas, como lo han hecho siempre<br />
desde la primera experiencia de Rochdale, como una forma de desarrollar una empresa promoviendo<br />
las actividades económicas y sociales de sus miembros y la satisfacción de sus<br />
necesidades con la participación activa de los mismos. Y lo hace observando los principios<br />
del cooperativismo a través de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores:<br />
asociación voluntaria y abierta; control democrático de las personas miembros; participación<br />
económica de las personas socias; autonomía e independencia; educación, formación e información;<br />
cooperación entre cooperativas; y sentimiento de comunidad.<br />
Estos valores propios de las cooperativas producen efectos beneficiosos que trascienden a<br />
la totalidad de la comunidad en donde ésta desarrolla su actividad. Así, aumenta la igualdad<br />
de oportunidades al romper los procesos monopolísticos de la toma de decisiones, aumenta<br />
el grado de compromiso en el entorno social, contribuye a la interiorización de culturas de<br />
comportamiento organizacional, incrementa el grado de confianza en el sistema, etc. Así<br />
lo vio también Don José María Arizmendiarreta cuando señalaba que la participación, característica<br />
intrínseca de las cooperativas, no debe de limitarse a la empresa. En efecto, el<br />
cooperativismo aunque se declara neutral no debe ausentarse de la vida pública. El hecho<br />
cooperativo también es un hecho social y está obligado en virtud de ello a mantenerse en<br />
proceso dinámico y evolutivo siempre en la búsqueda del bienestar humano y comunitario.<br />
Conocida la importancia de este sector de actividad y su contribución al bienestar del país,<br />
el Parlamento Vasco le dotó de un instrumento jurídico propio y ajustado, desarrollando la<br />
competencia que con carácter de exclusiva le atribuía el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía<br />
para la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979,<br />
de 18 de diciembre. Y lo hizo a través de la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas,<br />
que además de dotar de seguridad jurídica, daba cobertura al desarrollo de importantes<br />
proyectos empresariales, sobre todo en el sector del trabajo asociado.<br />
Con la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi quien legisla buscó una<br />
profunda innovación en el ordenamiento regulador de estas sociedades que no pasó desapercibida<br />
en nuestro derecho comparado por significar una profunda reforma del sector para<br />
adaptarlo a la realidad empresarial, así como a las Directivas de la Comunidad Económica<br />
Europa. Esta Ley se caracterizó por el pormenorizado texto articulado que desarrolló, ampliamente<br />
superior a su antecesora que se había caracterizado precisamente por su brevedad<br />
y por su carácter marcadamente abierto y potenciador de la autonomía de cada cooperativa.<br />
13
Como decimos, la Ley 4/1993 buscó la eficiencia a nivel empresarial de la cooperativa, fundamentalmente<br />
en lo que a los aspectos financieros y de gestión se refiere, logrando aportar<br />
la seguridad que el movimiento cooperativo vasco necesitaba para hacer frente a los retos a<br />
los que en ese momento debía afrontar.<br />
La Ley 4/1993 ha sido modificada en aspectos específicos en diversas ocasiones: Ley<br />
1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; Ley 8/2006,<br />
de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi; y disposición<br />
adicional cuarta de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña<br />
de Euskadi, por la que se modifican los artículos 67 y 68 de la Ley 4/1993. Además, se ha<br />
aprobado y publicado un reglamento de desarrollo general de la ley, aprobado por el Decreto<br />
58/2005, de 29 de marzo.<br />
La razón de la vigente Ley 11/2019, de Cooperativas de Euskadi trae causa, como bien<br />
señala la exposición de motivos de la misma, de la necesidad de refundición de los mencionados<br />
textos legales que han modificado la Ley 4/1993 sucesivamente en el tiempo y, en<br />
particular de la ya citada Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de<br />
Euskadi; y ello por razones de sistematicidad y facilidad en la identificación y aplicación de<br />
la norma en vigor. No obstante, la aprobación de un texto único precisa de una labor añadida<br />
de armonización, fundamentalmente terminológica y de identidad de razón y solución jurídicas,<br />
en unos casos, y, en otros, de aclaración respecto de aquellos elementos normativos que<br />
pudieren adolecer de inconcreción o suscitar duda en su aplicación. Dicha tarea aclaratoria<br />
ha precisado puntualmente el añadido propositivo necesario para su correcta interpretación<br />
sin que ello haya supuesto variación alguna del sentido y finalidad originarios, sobre todo<br />
atendido a la normativa cooperativa comparada y a puntuales necesidades que se han apreciado<br />
en el devenir de las cooperativas vascas.<br />
Es en este contexto de ayuda a la interpretación de la norma cuando me corresponde<br />
presentar la “Glosa a la Ley de Cooperativas. Comentarios al texto articulado de la Ley<br />
11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi”, continuando con la labor emprendida<br />
por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (CSCE-EKGK) a la hora de<br />
editar el comentario jurídico al texto normativo en vigor en cada momento y que comenzó en<br />
1999 con la publicación de la Glosa a la Ley 4/1993. Pues bien, como también ocurría en la<br />
anterior publicación, esta obra presenta circunstancias peculiares que tienen que ver con sus<br />
autores y autoras, momento en el que aparece y por su segura utilidad.<br />
Respecto a los autores y autoras del presente comentario, tengo que reconocer que se ha<br />
logrado reunir al mayor elenco de juristas que han participado en una obra colectiva por lo<br />
menos en nuestro entorno más cercado. No quiere decir esto que no haya otros y otras juristas<br />
de reconocido prestigio que dediquen sus esfuerzos profesionales a las sociedades cooperativas,<br />
pero sí podemos afirmar que los y las veinticinco juristas que participan en la Glosa<br />
son la mejor opción que se podría haber encontrado en cada uno de los subapartados en los<br />
que ésta se divide. Porque, en efecto, se ha hecho un esfuerzo en ubicar a cada autor o autora<br />
en el área de su especialidad que más se ajusta a su práctica profesional en el ejercicio del<br />
derecho de sociedades cooperativas. Para ello, hemos contado con profesionales del propio<br />
movimiento cooperativo, las universidades, el ejercicio profesional de la abogacía, árbitros<br />
del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo, asociacionismo cooperativo, Gobierno Vasco<br />
14
y, cómo no, del CSCE-EKGK. El resultado en cuanto a la elección de los autores y autoras<br />
y sobre lo desarrollado por estos quedará a juicio de quien lo lea, pero desde estas líneas<br />
introductorias no puedo más que agradecer su predisposición, el esfuerzo realizado y sus<br />
horas de dedicación, seguramente tan sólo justificadas por conjugarse en estos comentarios<br />
dos de las pasiones que todos y todas tenemos, me atrevo a decir, como son el derecho y el<br />
cooperativismo. En todo caso, y salvo la concepción sobre la estructura básica y la sistemática<br />
esencial, los textos reflejan fielmente el libre criterio intelectual de cada autor o autora.<br />
Nadie más que un o una jurista sabe valorar estos conceptos y éste ha sido un pilar de inicio<br />
incuestionable de la obra. Por ello, cada parte de la Glosa responde a la peculiar perspectiva<br />
de análisis de cada autor o autora. A esa peculiar mirada jurídica, en cualquier caso, es a la<br />
que nos lleva la libertad de cada persona.<br />
El momento en el que aparece este libro también merece unas líneas en la medida que tanto<br />
los encargos realizados a los autores y autoras como su materialización se han desarrollado<br />
en el marco de una pandemia que sufrimos a nivel mundial. Seguramente muchos de los autores<br />
y autoras siempre recordarán que los textos de esta obra han sido escritos si no cuando<br />
han estado en confinamiento, sí en el marco de las importantes restricciones impuestas por<br />
las autoridades sanitarias del país, sin olvidar las reuniones telemáticas de coordinación a las<br />
que poco a poco todos y todas nos hemos tenido que ir acostumbrando. Sólo cabe decir que<br />
la situación que vivimos, todavía hoy, pone en valor la solidaridad entre las personas, el valor<br />
de lo comunitario y la esperanza en que pronto tendremos una solución al grave problema<br />
que como sociedad padecemos.<br />
Por otro lado, hablábamos como pretensión de la búsqueda de la utilidad de la obra. Este<br />
ha sido el motivo que ha justificado el esfuerzo que el CSCE-EKGK ha realizado, como<br />
máxima institución en la Comunidad Autónoma del País Vasco de promoción y difusión del<br />
cooperativismo vasco, a la hora de proponer, coordinar y publicar la Glosa. Si la Ley 11/2019<br />
buscaba, entre otras cosas, la aclaración respecto de determinados elementos normativos, la<br />
obra va más allá puesto que busca a través de un desarrollo didáctico explicar el texto articulado<br />
en aras a un mejor desarrollo del propio cooperativismo vasco. Si, además, este comentario<br />
sirve de aclaración e inspiración a otros legisladores y legisladoras ello se debe, sobre<br />
todo, no tanto a los autores y autoras que me acompañan -que también- sino al legislador y<br />
legisladora vasca que ha hecho posible la Ley 11/2019, así como a los y las cooperativistas<br />
que han dado y dan prestigio internacional a nuestras empresas. Reconocerlo, además de ser<br />
un tributo a la verdad, se configura como una suerte de agradecimiento a las mujeres y hombres<br />
que día a día se esfuerzan en desarrollar iniciativas creadoras de empleo y riqueza en<br />
el país desde el riesgo compartido. A todas esas personas les tengo que dedicar estas líneas.<br />
Por último, no puedo más que agradecer al CSCE-EKGK que me haya dado la posibilidad<br />
de dirigir esta Glosa. Nada le puede enorgullecer más al letrado de esta entidad que coordinar<br />
la labor de los y las mejores juristas comentando la vigente Ley de Cooperativas. En todo,<br />
caso los aciertos de los textos son indudablemente de ellos y ellas y los errores que pueda<br />
apreciar el lector con total seguridad de este director.<br />
Santiago Merino Hernández<br />
Letrado del CSCE-EKGK y director de la Glosa<br />
15
1. DISPOSICIONES GENERALES *1<br />
1.1 Aspectos Generales<br />
Artículo 1.- Concepto.<br />
1.- La cooperativa es aquella sociedad que desarrolla una empresa que tiene por objeto<br />
prioritario la promoción de las actividades económicas y sociales de sus miembros y<br />
la satisfacción de sus necesidades con la participación activa de los mismos, observando<br />
los principios del cooperativismo y atendiendo a la comunidad de su entorno.<br />
2.- La cooperativa deberá ajustar su estructura y funcionamiento a los principios cooperativos<br />
de la Alianza Cooperativa Internacional, que serán aplicados en el marco<br />
de la presente ley.<br />
Dentro de esta, actuará con plena autonomía e independencia respecto de cualesquiera<br />
organizaciones y entidades, públicas o privadas.<br />
3.- Las cooperativas pueden realizar cualquier actividad económica o social, salvo expresa<br />
prohibición legal basada en la incompatibilidad con las exigencias y principios<br />
básicos del cooperativismo.<br />
Artículo 2.- Denominación.<br />
1.- Las cooperativas incluirán necesariamente en su denominación las palabras «sociedad<br />
cooperativa» o su abreviatura «S. coop.».<br />
2.- No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.<br />
Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para formar la denominación<br />
social válida.<br />
3.- Ninguna otra entidad, sea cual fuere su clase y naturaleza, pública o privada, podrá<br />
utilizar el término «cooperativa», o la abreviatura «coop.», salvo que una disposición<br />
le obligue o le auto- rice expresamente a ello.<br />
Artículo 3.- Domicilio social.<br />
La cooperativa tendrá su domicilio social, dentro del territorio de la Comunidad<br />
Autónoma del País Vasco, en el lugar donde realice preferentemente las actividades<br />
con sus personas socias o donde centralice la gestión administrativa y la<br />
dirección empresarial.<br />
Artículo 4.- Capital social mínimo.<br />
El capital social mínimo no será inferior a tres mil (3.000) euros y se expresará en<br />
esta moneda. En la cuantía correspondiente a dicho mínimo legal, el capital deberá<br />
hallarse íntegramente des- embolsado desde la constitución de la cooperativa.<br />
* Comentario realizado por Alfredo Ispizua Zuazua, Responsable del Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />
17
DISPOSICIONES GENERALES<br />
1.1.1 Introducción<br />
El Capítulo I del Título I resulta ilustrativo de la pretensión de la persona legisladora de<br />
2019, anunciada y explicada en su exposición de motivos: mantener la estructura básica, material<br />
y formal, de la vigente Ley 4/1993, de Ley 4/1993, de 14 de junio, de Cooperativas de<br />
Euskadi, notablemente diferenciada y mejorada en relación con su predecesora Ley 1/1982,<br />
de 11 de febrero sobre Cooperativa, insertando en la misma determinadas respuestas jurídicas<br />
acordes al momento económico y social, 26 años después.<br />
En efecto, la nueva regulación que respeta la arquitectura jurídica diseñada en 1993, pretende,<br />
sintéticamente:<br />
Refundir e integrar en un solo texto normativo diversas modificaciones legales de la Ley<br />
4/1993, como son:<br />
Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi;<br />
Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi;<br />
Disposición adicional cuarta de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa<br />
Pequeña de Euskadi, por la que se modifican los artículos 67 y 68 de la Ley 4/1993.<br />
Además, en el trámite parlamentario de elaboración de la norma, se incorpora e integra<br />
la propia Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, con<br />
sendas modificaciones, de carácter menor, disposición adicional octava de la Ley 11/2019 en<br />
relación con el documento único electrónico.<br />
La exposición de motivos justica su inserción en la nueva norma por razones de sistematicidad<br />
y para facilitar la identificación y aplicación de la norma en vigor; en definitiva, por<br />
razones interpretativas en la aplicación de la norma cooperativa.<br />
Por otra parte, se ha aprobado y publicado determinados desarrollos reglamentarios, que<br />
puntualmente se han tenido en cuenta para elevar de rango normativo diversos aspectos contenidos<br />
en los mismos que se han considerado propios de regulación legal:<br />
Reglamento de desarrollo general de la ley, aprobado por el Decreto 58/2005, de 29 de<br />
marzo.<br />
Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi,<br />
aprobado por Decreto 59/2005, de 29 de marzo;<br />
El Decreto 64/1999, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento<br />
y requisitos relativos a las sociedades cooperativas de utilidad pública.<br />
Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las Cooperativas de Iniciativa Social),<br />
cuyo contenido, en determinados aspectos, merece su fijación por ley.<br />
Con ello, se hace más clara e inteligible la norma cooperativa a aplicar.<br />
Clarificar cuestiones nucleares determinantes de la eficacia y validez de este tipo societario<br />
como alternativa, democrática y solidaria, de hacer empresa, como es el supuesto de la<br />
responsabilidad de las personas socias por las deudas sociales: como son los que afectan a la<br />
responsabilidad de las personas socias y la imputación de pérdidas.<br />
Revisar la configuración legal de determinadas clases de cooperativas para garantizar, no<br />
solo posibilitar, su acomodo al régimen orgánico y funcional cooperativo; como es el caso de<br />
las cooperativas de viviendas y las de transporte de trabajo asociado.<br />
18
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Acomodar la actividad de la Administración, de fomento y de control, en materia cooperativa<br />
al entorno jurídico, económico e institucional general actuales; así como al grado de<br />
desarrollo de las propias cooperativas vascas como sociedades, identificando, fomentando y<br />
garantizando lo específico de la identidad de estas sociedades, aquello que legitima su consideración<br />
como de interés social.<br />
Incorporación de las líneas directrices generales del derecho de sociedades, en constante y<br />
rápida evolución; como es el caso de la regulación del gobierno corporativo.<br />
Posibilitar la autorregulación de determinados aspectos vía estatutaria o Reglamento de<br />
régimen interno o en su caso, dentro del Movimiento cooperativo, que respeta y potencia.<br />
Diversos ajustes y mejoras jurídico – técnicas que contribuyen a la coherencia de la norma<br />
y a su interpretación y aplicación prácticas.<br />
Estas nuevas soluciones, de las que da cuenta, extendidamente, la exposición de motivos,<br />
responden a la necesaria adaptación normativa a una realidad económica, cada vez más globalizada,<br />
que muta constante y rápidamente. Para hacer frente a la misma, compiten no solo<br />
empresas sino también los tipos societarios bajo los que aquellas operan; por lo que el legislativo<br />
vasco ha entendido que se debía dotar a las cooperativas de herramientas jurídicas que.<br />
siendo acordes a su naturaleza y finalidad, faciliten la competencia empresarial.<br />
Consecuencia del planteamiento de política legislativa referido sucintamente, respetuosa<br />
con el modelo cooperativo fijado en 1993, no han sufrido variación dentro del Capítulo I del<br />
Título I, más allá de la derivada de la aplicación de un lenguaje no sexista, los artículos: 2,<br />
denominación; 3, domicilio social y 4, capital social mínimo; por lo que resulta plenamente<br />
vigente lo expuesto y explicado en la Glosa de la Ley 4/1993.<br />
En este mismo sentido, respecto de los artículos 1, 5 y 6, la parte que no ha sufrido alteración<br />
con la nueva norma se encuentra ya glosada, por lo que lo comentado se centrará en los<br />
aspectos novedosos.<br />
1.1.2 El artículo 1.2<br />
1.1.2.1 Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />
La novedad legislativa consiste en la especificación de que los principios cooperativos son<br />
los proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional; en consecuencia, los así establecidos<br />
en el congreso de Manchester de 1995. Trae causa de una enmienda del Grupo Vasco<br />
Popular, en sede de tramitación parlamentaria.<br />
Recalca la exposición de motivos su carácter de directrices mediante las cuales las cooperativas<br />
ponen en práctica sus valores que también explicita, de: control democrático de<br />
las personas miembros, su participación económica, autonomía e independencia, educación,<br />
formación e información, cooperación entre cooperativas y sentimiento por la comunidad.<br />
Y añade que dichos principios y valores deber ser destacados en el marco más amplio<br />
de economía social que califica como realidad constatada en su cuantificación, excelencia<br />
empresarial e indiscutible y esperanzadora utilidad social; donde se integra, como una de las<br />
entidades que la componen, de conformidad con la Ley 5/2011, de 29 de marzo de Economía<br />
Social (artículo 5) y cuyos valores y principios calificados como “orientadores” (artículo 4)<br />
19
DISPOSICIONES GENERALES<br />
se inspiran claramente en los principios históricos del cooperativismo. En cualquier caso,<br />
dicha norma advierte que las distintas entidades de economía social se regularán por sus<br />
normas sustantivas específicas.<br />
En realidad, el título primero, regulador de la sociedad cooperativa procura el equilibrio,<br />
la conciliación entre la esencia cooperativa de este tipo personalista de sociedad, reflejado<br />
en sus valores, y facilitar la operatoria empresarial; aspectos ambos en constante tensión<br />
que en su aplicación práctica prolongada podrían derivar en una cierta dilución del carácter<br />
distintivo cooperativo.<br />
De ahí que la apelación explícita a los principios cooperativos en la definición de la cooperativa<br />
(artículo 1º) sirve además de recalcar su identidad en que se legitima su tipo societario<br />
propio, para reforzar su aplicación.<br />
1.1.2.2 Carácter y fuerza de la innovación<br />
Se trata en realidad de una innovación formal, puesto que la remisión a los principios cooperativos,<br />
sin mayor especificación, que establecía la ley 4/1993, no de otra forma podía ser<br />
entendida y aplicada, aún en ausencia de mención expresa de su autoría.<br />
1.1.2.3 Significado práctico<br />
No obstante, la labor complementaria realizada por la nueva norma permanece, a efectos<br />
prácticos interpretativos, la mención introducida en 1993 de que los mismos serán aplicados<br />
en el marco de la presente ley. Es decir, la ley interpreta, en su regulación concreta, cómo han<br />
de ser aplicados en las cooperativas a que se aplica. Se considera en todo caso, que cumplen<br />
una funcionalidad jurídica de carácter informador, similar a la prevista en el artículo 1.4 del<br />
Código civil para los principios generales del derecho.<br />
Por otra parte, su transgresión es causa de infracción muy grave, art. 159.2.c), siempre que<br />
sea manifiesta -calificación que no figuraba en la redacción de la norma de 1993-; debiendo<br />
entenderse, por lo tanto, que la inobservancia cualificada de los principios cooperativos en el<br />
funcionamiento y organización ordinarios de la sociedad sea de tal grado que la haga irreconocible<br />
como cooperativa.<br />
Este carácter de especial gravedad respecto de la infracción de los principios cooperativos<br />
es ratificado en el supuesto de que la vulneración sea causa de descalificación de la cooperativa,<br />
toda vez que la letra a) del número 1 del artículo 161 de la Ley 11/2019 exige que sea<br />
relevante, además de reiterada. Relevancia que tampoco figuraba en la norma previgente,<br />
siendo significativo de la intención de quien legisla en el País Vasco en 2019 de revestir la<br />
causa descalificatoria, por esta circunstancia, de singular gravedad para que se incoe el procedimiento<br />
de descalificación.<br />
Desde una perspectiva institucional, se atribuye al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi<br />
la función, que deberá desarrollarse, de velar por el cumplimiento de los principios cooperativos,<br />
especialmente el control democrático y la participación económica de las personas<br />
socias, artículo 165.2.c) de la Ley 11/2019; y ello, sin perjuicio de la función inspectora que<br />
corresponde al Gobierno Vasco u otras administraciones públicas, en ejercicio de las competencias<br />
que tuvieren reconocidas legalmente, artículo 158 de la Ley 11/2019. La innovación<br />
20
DISPOSICIONES GENERALES<br />
introducida refuerza la función genérica de colaboración del Consejo con la Administración en<br />
orden al cumplimiento, además de a su difusión, de los principios cooperativos que ya quien<br />
legislaba en 1993 atribuía; artículo 145.2.c).<br />
1.1.2.4 Otra normativa aplicable<br />
El artículo 1.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, estatal, incluye la referencia<br />
expresa a la Alianza Cooperativa Internacional, como órgano de donde emanan los<br />
principios cooperativos, es del mismo tenor, incluida la importante mención de su aplicabilidad<br />
en los términos de la norma; por lo que no aporta ni completa el artículo 1.2 de la ley<br />
11/2019.<br />
1.2 Operaciones con terceras personas no socias<br />
Artículo 5.- Operaciones con terceras personas no socias.<br />
1.- Las cooperativas podrán realizar su actividad cooperativa con personas que no<br />
tengan la condición de socias sin más limitaciones que las establecidas por la ley y<br />
los estatutos.<br />
2.- Cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, las operaciones de esta<br />
con sus personas socias y con personas que no tengan la condición de socias, dentro<br />
de los supuestos o límites legales, supongan una disminución o deterioro de la actividad<br />
empresarial que ponga en peligro la viabilidad económica de la cooperativa,<br />
esta podrá ser autorizada para iniciar o aumentar actividades y servicios con terceras<br />
personas no socias por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función<br />
de las circunstancias que concurran. La citada autorización se entenderá concedida<br />
si en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud no resuelve expresamente<br />
el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo.<br />
3.- En todo caso, las cooperativas de crédito y las de seguros habrán de cumplir<br />
en sus operaciones con personas que no tengan la condición de socias los<br />
requisitos y limitaciones de la regulación aplicable a su respectiva actividad<br />
financiera y aseguradora.<br />
1.2.1 Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />
Además de los ajustes técnicos de lenguaje de género, el artículo 5 introduce sendas modificaciones<br />
en sus números 1, sobre todo, y 3.<br />
Con ello, en el número 1, se elimina la mención general y expresa al carácter accesorio o<br />
subordinado de la actividad susceptible de desarrollar por la cooperativa con terceras personas<br />
no socias.<br />
Se mantiene el principio de legalidad entendiendo como tal, permitido lo no expresamente<br />
prohibido; criterio que se aplica a otros aspectos como la transformación en cooperativas,<br />
artículo 90.1 de la Ley 11/2019, o fusiones especiales, artículo 87.1 de la Ley 11/2019. En el<br />
caso analizado, por lo tanto, con nueva dicción legal, se podrá desarrollar la actividad cooperativizada<br />
sin más limitaciones que las establecidas por la ley y los estatutos.<br />
21
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Por su parte, el número 3 determina expresamente, especificando la remisión que realizaba<br />
la anterior norma a la “respectiva actividad financiera”, en relación con las cooperativas<br />
de seguros, reguladas en art. 124 de la Ley 11/2019, que las mismas se hallan sujetas, en<br />
todo caso, a los requisitos y limitaciones que su norma sectorial reguladora de la actividad<br />
aseguradora determine, tanto la de carácter básico, competencia estatal, como de desarrollo,<br />
competencia autonómica.<br />
1.2.2 Carácter y fuerza de la innovación<br />
En relación con el número 1, a pesar de que la norma quiere resaltar la libertad operatoria<br />
-en el mismo sentido de apertura que se produjo en 1993 respecto de la ley 1/1982, de 11 de<br />
febrero, sobre cooperativas-, mantiene la posible autolimitación vía estatutos sociales en el<br />
caso concreto.<br />
En ausencia de disposición estatutaria en tal sentido, las únicas limitaciones serán la legales,<br />
de la Ley 11/2019 o las sectoriales correspondientes, en su caso; pero no será preciso que<br />
los estatutos se manifiesten expresamente habilitando la posibilidad de realizar actividades y<br />
servicios cooperativizados con terceros, como lo prevé el artículo 4.1 de la Ley 27/1999, de<br />
16 de julio, de Cooperativas; con un carácter marcadamente mutualista.<br />
Por lo que afecta al número 3, su redacción no supone, sin embargo, una modificación<br />
material de las fuentes de derecho aplicables a esta clase de cooperativas, puesto que las cooperativas<br />
de seguros, junto con las cooperativas de crédito, artículo 123 de la Ley 11/2019, se<br />
hallan reguladas en la sección 8ª del Capítulo I del Título II de la nueva ley, bajo el epígrafe<br />
de cooperativas financieras.<br />
1.2.3 Significado práctico<br />
El criterio de subordinación o accesoriedad respecto de la actividad en que consiste el objeto<br />
social, puede establecerse en términos cualitativos (actividades complementarias, presupuesto<br />
o consecuencia de la actividad principal de la cooperativa, dentro de su objeto social)<br />
pero, también, cuantitativos.<br />
En todo caso, para calibrar el grado de la apertura real desmutualizadora se ha de acudir a<br />
la concreta redacción de las operaciones con terceros en las distintas clases de cooperativas,<br />
reguladas en el Capítulo I del Título II de la Ley 11/2019.<br />
En este sentido, la nueva ley introduce algunas novedades, reducidas, respecto de las cooperativas<br />
agrarias y alimentarias, artículo 113.1 o respecto de las cooperativas de viviendas, art.<br />
117.2.3er párrafo último párrafo; aunque en general, permanecen los límites establecidos en<br />
1993. Se sigue manteniendo el carácter mutualístico básico de la actividad cooperativizada.<br />
En realidad, en este punto se debate el concepto comunitario de empresa en común conformada<br />
por personas socias para satisfacer sus necesidades, en oposición a la finalidad lucrativa<br />
con la que se han vinculado las operaciones con terceros. Dicha consideración ha tenido<br />
claro reflejo histórico en el tratamiento tributario de unas y otras; actualmente unificada en<br />
territorio foral vasco.<br />
Por lo mismo, no es precisa una contabilidad separada en la determinación de los resultados,<br />
como lo exige el artículo 57.3 de la Ley 27/1999.<br />
22
DISPOSICIONES GENERALES<br />
En este sentido, relacionando ambos conceptos: beneficios tributarios y contabilización separada,<br />
la Disposición adicional sexta de la norma estatal prevé la de pérdida de la condición<br />
de cooperativa fiscalmente protegida la falta de contabilización separada de las operaciones<br />
cooperativizadas realizadas con personas terceras no socias<br />
1.2.4 Otra norma aplicable<br />
La solución jurídica comentada difiere de la regulación estatal, dada por el artículo 4 de<br />
la Ley 122/1999, de 16 de julio, de Cooperativas estatal; no obstante, su avance sustancial<br />
respecto de la regulación precedente, art. 10 del RD 2710/1978, de 16 de noviembre, norma<br />
reglamentaria que desarrollaba la Ley 52/1974, de diciembre.<br />
En efecto, para quien legisla a nivel estatal solo resulta posible realizar actividades y servicios<br />
cooperativizados con terceros cuando lo prevean expresamente los estatutos sociales y<br />
ello, dentro de las condiciones y limitaciones establecidas por la propia ley de cooperativas,<br />
así como otras normas sectoriales. En consecuencia, no deviene complementaria.<br />
1.3 Las secciones<br />
Artículo 6.- Secciones.<br />
1.- Los estatutos podrán regular la existencia y el funcionamiento de secciones que desarrollen,<br />
dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con<br />
autonomía de gestión, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la<br />
cooperativa. En todo caso, será necesario que lleven contabilidad independiente,<br />
sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa.<br />
2.- En los estatutos se definirán:<br />
Las áreas o actividades afectadas por la inclusión dentro de la sección.<br />
La duración prevista para el funcionamiento diferenciado de la sección, en caso de<br />
ser dicha duración limitada.<br />
Los criterios para definir la asignación patrimonial que corresponda a dicha sección.<br />
En su caso, los criterios de contabilización diferenciada que procedan.<br />
Los criterios para la medición de la actividad cooperativizada que se utilizarán, en<br />
su caso, para la distribución diferenciada de excedentes positivos y negativos en la<br />
sección que se constituye.<br />
El régimen orgánico y la relación de sus órganos con las personas administradoras<br />
de la cooperativa.<br />
3.- En su caso, los estatutos podrán limitar el porcentaje de los excedentes sujetos a<br />
distribución diferenciada por secciones.<br />
4.- La regulación de la respectiva sección podrá también establecer políticas diferenciadas<br />
a efectos de intereses del capital, anticipos laborales o precios de las operaciones<br />
con las personas socias.<br />
5.- La asamblea general podrá acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la<br />
23
DISPOSICIONES GENERALES<br />
junta de personas socias de una sección, haciendo constar los motivos por los que<br />
los considera ilegales, antiestatutarios o contrarios al interés general de la cooperativa.<br />
Sin perjuicio de ello, los acuerdos de la junta de personas socias podrán ser<br />
impugnados según lo previsto en el artículo 41 de la presente ley.<br />
La existencia de una o varias secciones no altera el régimen de facultades propias<br />
de las personas administradoras, aunque puedan designarse directoras, directores,<br />
apoderadas o apoderados de la sección que se encarguen del giro y tráfico de la misma.<br />
Las personas administradoras de la cooperativa podrán acordar la suspensión<br />
inmediata de los acuerdos de la sección, en términos equivalentes a lo previsto para<br />
los acuerdos de la junta de personas socias.<br />
Los estatutos o el reglamento de régimen interno regularán la relación entre la junta<br />
de personas socias de una sección y las personas administradoras de la cooperativa.<br />
6.- Se exigirá auditoría de cuentas a las cooperativas con sección de crédito o con secciones<br />
de otro tipo, en defensa de quienes contraten con las mismas.<br />
1.3.1 Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />
La ley 11/209 no innova materialmente el régimen normativo vigente en materia de secciones,<br />
únicamente -no obstante, su trascendencia en cuanto a la fijeza que le comunica- lo eleva<br />
de rango en las fuentes de derecho aplicables, garantizando su estabilidad.<br />
En realidad, se incorpora la regulación previamente existente a nivel reglamentario, art.<br />
20 del Decreto 58/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de<br />
Cooperativas de Euskadi; regulación que la exposición de motivos justifica como desarrollo<br />
de los criterios para la constitución de las secciones.<br />
La persona legisladora de 2019 ha realizado esta operación de elevación de rango normativo<br />
en diversas ocasiones a lo largo del texto legal; no solo respecto del texto reglamentario<br />
mencionado (por ej., el artículo 20.2 recoge la regulación desarrollada por el artículo 2 del<br />
Decreto 58/2005, en relación con las clases de socios) sino también de otros desarrollos reglamentarios<br />
como sucede con:<br />
- el artículo 156.2 de la Ley 11/2019 que reproduce el artículo 4 del Decreto 64/1999,<br />
de 2 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sobre procedimiento y requisitos<br />
relativos a sociedades de utilidad pública.<br />
- o el artículo 156.3 de la Ley 11/2019 que hace lo propio respecto del contenido del<br />
artículo 1 del Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las cooperativas<br />
de iniciativa social.<br />
En estos supuestos, aun cuando se pierde la flexibilidad de una posterior adaptación ágil<br />
a las cambiantes circunstancias socio económicas, a las que pretende dar una respuesta adecuada<br />
el derecho, se facilita sin duda, la actuación y toma de decisiones por las personas<br />
y sociedades cooperativas y en consecuencia, se gana en seguridad jurídica. Esta opción<br />
legislativa se halla en sintonía con los principios de buena regulación normativizados por el<br />
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de<br />
las administraciones públicas.<br />
24
DISPOSICIONES GENERALES<br />
1.3.2 Carácter o fuerza de modificación legal<br />
La creación de secciones es potestativa de la cooperativa que decida contemplarlas en su<br />
estructura operativa, art. 6.1 de la Ley 11/2019. Esta disponibilidad de dotarse de secciones<br />
no ha variado respecto de la legislación previgente.<br />
Una vez adoptada la decisión de la existencia de secciones, y respecto de las innovaciones<br />
introducidas:<br />
Son de obligatoria regulación estatutaria los aspectos mencionados en el número 2 del<br />
artículo 6 de la Ley 11/2019 (excepto respecto de la letra c); por lo que no cabe su omisión.<br />
Es potestativa la regulación a que se refieren los números 3, 4 y el número 5, segundo párrafo,<br />
del artículo 6 de la Ley 11/2019.<br />
1.3.3 Significado práctico<br />
1.3.3.1 Configuración de las secciones, art. 6.2<br />
Como se ha señalado, la modificación legal analizada remite a los estatutos sociales de<br />
cada cooperativa que quiera dotarse de secciones para la concreción de los extremos que se<br />
señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 6, comentado. Por lo tanto, impide su regulación<br />
en reglamento de régimen interno o alternativamente, por acuerdos orgánicos puntuales que<br />
lo determinen.<br />
Ha de advertirse que la existencia de secciones se basa en el desarrollo, dentro del objeto<br />
social, de actividades “económico-sociales” específicas con autonomía de gestión, art. 6.1.<br />
En tal sentido, habrán de interpretarse las “actividades” o áreas afectadas por la inclusión en<br />
la sección a que se refiere el nuevo artículo 6.2.a); a la vez que dicha referencia a actividades<br />
económico-sociales justifica su aplicabilidad a diferentes colectivos societarios que realicen<br />
una actividad económico-social diferenciada, para ponderar su distinta participación en la<br />
sociedad cooperativa.<br />
Los extremos referidos se refieren a aspectos económico-patrimoniales, excepto lo previsto<br />
por las letras a), b) y f) del número 2; cuya concreta fijación estatutaria aporta mayor seguridad<br />
jurídica al funcionamiento cooperativo que la remisión genérica del número 1 (que se mantiene<br />
de la regulación anterior) a la regulación estatutaria del funcionamiento de las secciones.<br />
En cualquier caso, las áreas o actividades afectadas a incluir en una sección (art. 6.2.a) han<br />
de cumplir con el criterio previamente establecido (art. 6.1) de especificidad con autonomía<br />
de gestión.<br />
1.3.3.2 Funcionalidad de las secciones, art. 6.3 y 4<br />
Se ha de recalcar que la nueva regulación legal añade dos aspectos jurídico- funcionales a<br />
la existencia de secciones, como son:<br />
1.- la posibilidad (“en su caso”) de servir de criterio de asignación para la distribución<br />
de excedentes, estableciendo unos límites. Artículo 6.3.<br />
25
DISPOSICIONES GENERALES<br />
2.- así como también la posibilidad de establecer políticas diferenciadas, artículo 6.4, en<br />
materias tan importantes, especialmente en cooperativas de trabajo asociado, como son:<br />
- interés al capital aportado.<br />
- anticipos laborales<br />
- precios de las operaciones con las personas socias<br />
Tales criterios de participación económica diversa habrán de basarse en una especie de<br />
contabilidad analítica –“contabilización diferenciada” en términos del número 2.c) del artículo<br />
6.- que identifique el grado de aporte o contribución diversa a la realización del objeto<br />
social y sirve después como criterio de distribución de resultados, básicamente. Además de<br />
su utilidad para la toma de decisiones de gestión y planificación.<br />
Se considera en todo caso, que tal criterio diferenciador debiera ponderarse con una distribución<br />
equitativa básica de excedentes –como apunta el artículo 6.3 al referirse a límites,<br />
respecto de las posibilidades que abre el número 2.c) de dicho artículo- así como respecto<br />
del importe de los anticipos laborales; en garantía de la integridad empresarial de la persona<br />
jurídica cooperativa. Además, siempre habrán de considerarse las contribuciones no singularizables<br />
del conjunto societario.<br />
1.3.3.3 Supervisión de los acuerdos de los órganos de las secciones por los de la sociedad<br />
cooperativa<br />
La persona legisladora de 1993 previó, en el ámbito asambleario societario, la posibilidad<br />
de la suspensión, y esta inmediata –como una suerte de medida cautelar, dada la posibilidad<br />
de su impugnabilidad, reconocida expresamente por el artículo 6.2 de la Ley 4/1993, de<br />
conformidad con la regulación de la impugnación de los acuerdos de la asamblea general,<br />
artículo 39 de dicha ley- de los acuerdos adoptados por la junta de socios de la sección por<br />
la asamblea general. Y ello en coherencia con la responsabilidad general y unitaria de la<br />
cooperativa, artículo 6.1 de la Ley 4/1993.<br />
Sin embargo, en el ámbito de la gestión, aunque se preveía la posibilidad de que los administradores<br />
de la sociedad cooperativa designaran directores o administradores de la sección,<br />
art. 6.2, 2º párrafo de la Ley 4/1993, remitía a la regulación estatutaria, o incluso al reglamento<br />
interno, la relación entre ambas instancias; sin mayor especificación.<br />
Ahora, la persona legisladora de 2019 prevé expresamente, en lógica coherencia con lo<br />
expuesto respecto de la relación junta de personas socias de la sección/asamblea general,<br />
la posibilidad similar a la allí establecida, de suspender, también de forma inmediata, los<br />
acuerdos de las personas gestoras de la sección nombradas por los administradores y administradoras<br />
de la cooperativa; añadiéndose que dicho acuerdo suspensivo se sujeta a términos<br />
equivalentes a lo previsto para los acuerdos de la junta de personas socias. Por lo tanto, habrá<br />
de entenderse que dichos acuerdos devienen impugnables, en este caso, de conformidad con<br />
el artículo 52 de la Ley 11/2019.<br />
En este supuesto, quien legisla por regularlo expresamente, imposibilitando una hipotética<br />
voluntad asamblearia en sentido contrario, dado que lo extrae de la remisión a los estatutos<br />
sociales de la regulación de los órganos de la sección con las personas administradoras de la<br />
cooperativa, art. 6.2.f) de la Ley 11/2019.<br />
26
DISPOSICIONES GENERALES<br />
1.3.4 Otra normativa aplicable<br />
Las innovaciones comentadas respecto del desarrollo estatutario regulado por el art. 6.2 de<br />
la Ley 11/2019, no halla reflejo en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, por lo que<br />
no procede considerar complemento alguno al respecto.<br />
Respecto de la regulación del número 3 del artículo 6 de la Ley 11/2019, quien legisla a nivel<br />
estatal prevé la distribución diferenciada por secciones, susceptible de ser excepcionado<br />
estatutariamente; art. 5.2. segundo párrafo de la Ley 27/1999. El criterio general es, por lo<br />
tanto, compartido entre ambas normas. Sin embargo, se considera que la diferencia radica en<br />
el grado de excepción del criterio general: que puede ser total en el caso de la norma estatal,<br />
aunque no necesariamente; mientras que, en el supuesto de la ley vasca, de la interpretación<br />
literal se desprende su limitabilidad, pero no su anulación.<br />
En relación con la suspensión por el órgano de gestión de la cooperativa de los acuerdos<br />
adoptados por el órgano correspondiente de la sección, artículo 6.5. segundo párrafo in fine<br />
de la Ley 11/2019, no existe previsión legal expresa en la Ley 27/1999, que regula únicamente,<br />
los adoptados por la asamblea general.<br />
27
2. CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA *2<br />
2.1 Introducción: estructura y finalidad de la regulación legal<br />
Este Capítulo se estructura en los siguientes artículos:<br />
Artículo 7. La asamblea constituyente.<br />
Artículo 8. La cooperativa en constitución.<br />
Artículo 9. Calificación previa del proyecto de estatutos.<br />
Artículo 10. Cooperativa irregular.<br />
Artículo 11. Constitución.<br />
Artículo 12. Escritura de constitución.<br />
Artículo 13. Contenido mínimo de los estatutos.<br />
Artículo 14. Nulidad de la cooperativa.<br />
Este capítulo regula el nacimiento de una cooperativa y todos los requisitos que deben<br />
cumplirse para que dicho nacimiento termine con su calificación positiva en el Registro de<br />
Cooperativas de Euskadi.<br />
En lo que respecta a la estructura de este capítulo no se introduce ninguna novedad ni en<br />
el número de artículos ni en el título de los artículos respecto a la derogada ley 4/1993 de<br />
cooperativas de Euskadi.<br />
Como se verá, tampoco se ha modificado sustancialmente el contenido de dichos artículos<br />
pero sí que se han introducido novedades que, aunque son pocas, algunas de ellas son de<br />
gran calado.<br />
Es evidente que las nuevas cooperativas que se vayan a constituir van a tener que ceñirse<br />
a la nueva LCE, pero no debe olvidarse que las cooperativas existentes también tienen que<br />
adecuar sus estatutos a la nueva LCE.<br />
Ello va a conllevar un trabajo añadido, sobre todo a las cooperativas de más de 50 personas<br />
socias porque, no sólo van a tener que adecuar sus estatutos a las novedades introducidas por<br />
la nueva LCE sino que, además, en la práctica, les va a obligar a desarrollar internamente<br />
planes de prevención de delitos y tomar medidas para evitar la violencia sexista, obligación<br />
que no existe en la regulación de las sociedades de capital ni en la respectiva a asociaciones<br />
o fundaciones u otro tipo de entidades jurídicas.<br />
Como puntualización, dado que para que una cooperativa se constituya legalmente ésta<br />
debe registrarse en el Registro de Cooperativas de Euskadi, por lo que, paralelamente a la<br />
LCE, cualquier persona interesada en este ámbito deberá también remitirse a la normativa en<br />
vigor que regula dicho registro.<br />
* Comentario realizado por Jokin Txapartegi Zendoia, abogado de la cooperativa Zuzenbide Kontuak.<br />
29
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
2.2 La asamblea constituyente<br />
Artículo 7.- La asamblea constituyente.<br />
1.- La asamblea constituyente, integrada por las personas promotoras, aprobará los<br />
estatutos de la cooperativa y adoptará los demás acuerdos que sean necesarios para<br />
la constitución de la cooperativa.<br />
Las personas promotoras deberán reunir los requisitos exigidos para adquirir la<br />
condición de persona socia de la cooperativa de la clase de que se trate.<br />
2.- Los cargos de presidencia y secretaría de la asamblea constituyente serán elegidos<br />
entre las personas promotoras asistentes.<br />
3.- El acta de la asamblea constituyente deberá expresar, al menos, el lugar y fecha de<br />
la reunión, la lista de asistentes, un resumen de las deliberaciones, los resultados de<br />
las votaciones y el texto de los acuerdos adoptados.<br />
4.- La certificación del acta será expedida por la persona promotora que ejerza las<br />
funciones de secretaría de la asamblea constituyente, con el visto bueno de la presidencia<br />
de la misma.<br />
No hay novedad legislativa que afecte a este artículo.<br />
2.2.1 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
Este artículo es de carácter imperativo. Las personas promotoras de una cooperativa deberán<br />
cumplir con todas las exigencias legales que incluye este artículo.<br />
2.2.2 Significado práctico<br />
La asamblea constituyente es el primer acto que celebran las personas promotoras de una<br />
cooperativa que va a tener el primer efecto jurídico, técnico y societario.<br />
Estas personas pueden ser tanto personas físicas como representantes de personas jurídicas<br />
que, dependiendo del tipo de cooperativa, podrán adquirir la condición de personas socias<br />
del tipo de cooperativa que deseen constituir.<br />
Bien es cierto que, previamente, tanto las personas promotoras como otras que han podido<br />
estar interesadas en participar en la cooperativa, han tenido que llevar a cabo reuniones, sesiones<br />
o asambleas necesarias para llegar a un punto de encuentro, sin embargo, es la asamblea<br />
constituyente la que tiene eficacia legal para la constitución de una cooperativa siempre<br />
y cuando cumpla con los requisitos necesarios que regula este artículo.<br />
La asamblea constituyente es la reunión en la cual se van a tomar decisiones clave para la<br />
cooperativa, entre las cuales, la más importante y además obligatoria, es la aprobación de los<br />
estatutos. Incidimos en calificarlo como “obligatoria” porque así expresamente lo indica el<br />
artículo y porque, además de los estatutos, la asamblea constituyente puede también aprobar<br />
otros instrumentos para su vida societaria no obligatorios como puede ser el reglamento de<br />
régimen interior, cuya existencia debe previamente plasmarse en los propios estatutos ya que<br />
no es preceptiva su existencia.<br />
Es evidente que las personas promotoras han tenido que realizar un camino previo para<br />
llegar a un texto definitivo de los estatutos, proceso que requiere reuniones previas para pre-<br />
30
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
sentar aportaciones y celebrar debates. La conveniencia de llegar con un texto acordado a la<br />
asamblea constituyente se requiere fundamental.<br />
En esta asamblea se elegirán los cargos de presidencia y secretaría, quienes certificarán<br />
posteriormente el acta de la asamblea general.<br />
Respecto a los requisitos para adquirir la condición de persona socia: es evidente que las<br />
personas promotoras se han asegurado de que, previa la celebración de la asamblea general,<br />
los y las asistentes a la asamblea cumplen con los requisitos que se necesitan para adquirir<br />
la condición de persona socia dependiendo del tipo de cooperativa que se vaya a constituir.<br />
Esto es fundamental, sobre todo en aquellas cooperativas en las que se requiere cumplir con<br />
requisitos personales especiales o específicos como puede ser: el requisito de ser agricultor<br />
o agricultora profesional titular de una explotación agrícola en el momento de constituir una<br />
cooperativa agraria, contar con autorización como conductor o conductora en caso de cooperativas<br />
de transporte etc…Esto se requiere fundamental porque, posteriormente, el notario<br />
o notaria elegida que vaya a elevar a público el acta de esta asamblea constituyente para su<br />
futura constitución va a solicitar la documentación que acrediten estos requisitos.<br />
Aunque pudiera parecer innecesario exigir que los acuerdos de una asamblea constituyente<br />
se tomen por mayoría (dado que se sobreentiende que a una asamblea constituyente acudirán<br />
personas que tienen decidido integrarse en la cooperativa), no debe considerarse baladí, ya<br />
que a efectos legales y por seguridad jurídica, es absolutamente necesario que se muestre la<br />
voluntad expresa e inequívoca de las personas promotoras de, no sólo constituir una cooperativa<br />
sino, decidir mediante qué normativa interna se va a regir y, transmitirlo posteriormente<br />
al notario o notaria de turno que vaya a escriturar el acta.<br />
2.2.3 Otra normativa aplicable<br />
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (Ley 27/1999 a partir de ahora) no contempla<br />
la asamblea constituyente, de hecho, dicha ley la suprimió con el objeto de agilizar el procedimiento<br />
de constitución.<br />
2.3 La cooperativa en constitución<br />
Artículo 8.- La cooperativa en constitución.<br />
1.- Las personas promotoras de la cooperativa en constitución, o las personas gestoras<br />
designadas de entre aquellas en la asamblea constituyente, celebrarán, en nombre<br />
de la sociedad, los actos y contratos indispensables para su constitución, así como<br />
los que la asamblea constituyente les encomiende expresamente. También estarán<br />
habilitadas para actuar en nombre de la sociedad durante esta fase las personas<br />
designadas y con mandato específico para ello.<br />
2.- De los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción<br />
en el Registro de Cooperativas de Euskadi responderán solidariamente quienes los<br />
hubiesen celebrado, salvo que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción<br />
y, en su caso, a la posterior asunción de los mismos por parte de la cooperativa.<br />
3.- De los actos y contratos descritos en el apartado 1 de este artículo responderá la<br />
sociedad en constitución con el patrimonio formado por las aportaciones de las<br />
31
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
personas socias. Las personas socias responderán personalmente hasta el límite de<br />
las aportaciones que se hubiesen obligado a desembolsar.<br />
4.- Inscrita la cooperativa, esta quedará obligada por los actos y contratos a que se<br />
refiere el apartado precedente. También quedará obligada por aquellos actos y contratos<br />
que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos<br />
supuestos cesará la responsabilidad solidaria de las personas promotoras, gestoras<br />
o mandatarias.<br />
5.- En el supuesto de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos<br />
indispensables para la inscripción de la cooperativa, fuese inferior a la cifra del<br />
capital social, las personas socias estarán obligadas a cubrir la diferencia.<br />
6.- Hasta que no se produzca la inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi<br />
la sociedad deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución».<br />
No hay novedad legislativa que afecte a este artículo.<br />
2.3.1 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
Es imperativo en el sentido en que nombra a las personas que pueden celebrar actos o contratos<br />
en nombre de la sociedad y establece la responsabilidad de dichas personas durante la<br />
tramitación de la constitución de la cooperativa. Dichos actos serán, sobre todo, de índole<br />
económico, los cuales, aunque no sean legalmente obligatorios, sí que pueden ser necesarios<br />
para el funcionamiento inicial de la cooperativa, como pueden ser la obtención de financiación<br />
para contratar gremios para la construcción de un pabellón o reforma de un local donde<br />
se vaya a llevar a cabo la actividad cooperativizada, adquisición de bienes de producción etc.<br />
2.3.2 Significado práctico<br />
Lo que este artículo pretende es, por un lado, dar seguridad jurídica de que las personas<br />
que obran en nombre de la cooperativa no salgan impunes ni se aprovechen de una virtual<br />
responsabilidad única de la cooperativa por llevar a cabo actos ilícitos a su favor y, por otro<br />
lado, habilitar a que la cooperativa no tenga que esperar a la resolución firme del registro para<br />
que pueda iniciar su actividad cooperativizada.<br />
No hay que olvidar que cuando se escritura una cooperativa ante notario, ya es posible<br />
solicitar un Código de Identificación Fiscal (NIF) provisional ante la Hacienda Foral correspondiente<br />
y este NIF ya le permite a la cooperativa llevar a cabo su actividad.<br />
Desde que se escritura la cooperativa hasta su inscripción registral favorable puede transcurrir<br />
un plazo que se desconoce, que puede ser relativamente largo y no por eso la cooperativa<br />
debe estar en situación latente o de pausa.<br />
Nos encontraríamos con dos fases: una primera que entendemos se inicia en el momento<br />
de la escrituración de la cooperativa (aunque previamente se haya celebrado la asamblea<br />
constituyente, la cooperativa no puede actuar en el tráfico mercantil porque no tiene un NIF)<br />
y termina en el momento de la inscripción favorable en el registro. En esta primera fase la<br />
responsabilidad recae solidariamente entre las personas que realizan los actos y contratos y la<br />
cooperativa, siendo la responsabilidad de las personas limitada a las aportaciones realizadas.<br />
32
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
En una segunda fase, tras la inscripción, la responsabilidad ya no es solidaria, sino que cae<br />
en la balanza de la cooperativa y la persona socia responderá, con el mismo límite anterior,<br />
sólo cuando la cooperativa no pueda responder con sus propios bienes.<br />
2.3.3 Otra normativa aplicable<br />
El artículo 9 de la Ley 27/1999 de cooperativas regula la sociedad cooperativa en constitución,<br />
pero de forma mucho más breve y más generalizada que realmente no aporta nada<br />
nuevo.<br />
2.4 Calificación previa del proyecto de estatutos<br />
Artículo 9.- Calificación previa del proyecto de estatutos.<br />
1.- Las personas gestoras, salvo acuerdo en contrario de la asamblea constituyente,<br />
podrán solicitar del Registro de Cooperativas de Euskadi, que deberá resolver en el<br />
plazo de treinta días desde la solicitud, la calificación previa del proyecto de estatutos,<br />
anticipadamente al otorgamiento de la escritura de constitución.<br />
2.- Si el Registro de Cooperativas de Euskadi apreciara defectos subsanables, los comunicará<br />
a las personas gestoras, quienes estarán autorizadas, salvo acuerdo en<br />
contrario de la asamblea constituyente, para subsanarlos en el plazo de un mes.<br />
No hay novedad legislativa que afecte a este artículo.<br />
2.4.1 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
La utilización de esta vía es nítidamente potestativa, eso sí, siempre y cuando no exista<br />
orden contraria de la asamblea constituyente.<br />
2.4.2 Significado práctico<br />
Esta vía es un instrumento práctico muy útil para poder evitar una futura solicitud de subsanación<br />
del contenido de los estatutos o, en el peor de los casos, una resolución denegatoria.<br />
Bien es cierto que actualmente existen muchos modelos tipo de estatutos que se conoce<br />
que cumplen con la legalidad registral, sin embargo, en casos en que no se disponga de<br />
dichos modelos o se incluyan artículos o disposiciones inusuales, novedosos o dudosos es<br />
preferible llevar a cabo esta consulta.<br />
2.4.3 Otra normativa aplicable<br />
El art. 11.2 de la Ley 27/1999 de cooperativas también incluye dicha posibilidad, pero su<br />
regulación es ínfima y no aporta nada nuevo.<br />
2.5 Cooperativa irregular<br />
Artículo 10.- Cooperativa irregular.<br />
1.- Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad en el Registro de Cooperativas<br />
33
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
de Euskadi y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la<br />
escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier persona socia podrá<br />
instar a la disolución de la cooperativa en constitución y exigir, previa liquidación<br />
del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.<br />
2.- En tales circunstancias, si la cooperativa ha iniciado o continúa sus operaciones, se<br />
aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil.<br />
El artículo 8.4 no será aplicable a la posterior inscripción de la cooperativa.<br />
No hay novedad legislativa que afecte a este artículo.<br />
2.5.1 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
El artículo posibilita a cualquier persona socia a instar la disolución, no obliga a ejecutar<br />
dicha acción. Lo que sí obliga en el apartado primero es a que se cumpla uno de los dos requisitos<br />
para ejecutar la acción: o bien que quede verificada la voluntad de no inscribir la sociedad<br />
en el Registro de Cooperativas de Euskadi (por ejemplo, mediante actos expresos de<br />
las personas socias manifestando dicha voluntad) o bien por omisión de inscripción habiendo<br />
transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura (sin necesidad de actos expresos).<br />
Respecto al segundo apartado, sí que obliga a la aplicación de la normativa de las sociedades<br />
colectivas o de las sociedades civiles.<br />
2.5.2 Significado práctico<br />
Son dos las causas para instar la disolución:<br />
a) voluntad de no querer inscribir la cooperativa<br />
b) el transcurso de un año desde el otorgamiento de escritura sin la solicitud de inscripción<br />
Podríamos distinguirlos en el sentido de que el primero exigiría una manifestación<br />
expresa al respecto y la segunda una omisión.<br />
La primera opción no nos otorga ningún plazo y la segunda nos indica que debe transcurrir<br />
un año desde el otorgamiento de la escritura. No debemos olvidar que instar la disolución es<br />
una opción, no un deber, sin embargo, si nos encontramos en el primer caso, es evidente que<br />
una manifestación expresa de no querer inscribir la sociedad traerá consigo automáticamente<br />
una disolución de la cooperativa voluntaria, sin necesidad de que una persona socia tenga<br />
que instarlo a la fuerza.<br />
En el segundo caso, sí que puede ser más problemático ya que omitir o dejar de realizar un<br />
acto tan importante como la inscripción en el registro sí que puede devenir por el hecho de<br />
que algo irregular haya ocurrido y que alguna persona socia se haya podido sentir afectada<br />
en todo ese proceso. En ese caso, sí que puede ser necesario que esa persona socia afectada<br />
tenga que instar la disolución.<br />
Respecto al segundo apartado, lo que entendemos en la práctica es que si, o bien habiendo<br />
manifestado la voluntad de no inscribir o bien habiendo transcurrido un año desde el otorgamiento<br />
de la escritura sin haber inscrito, si la cooperativa sigue llevando a cabo su actividad,<br />
se aplicará lo establecido para las sociedades colectivas o civiles, lo que significa que las personas<br />
socias responderán personal e ilimitadamente de las obligaciones que vayan generando<br />
y es por eso por lo que no se aplica el art 8.4 de la LCE.<br />
34
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
2.5.3 Otra normativa aplicable<br />
La ley 27/1999 de Cooperativas no contempla esta situación.<br />
2.6 Constitución<br />
Artículo 11.- Constitución.<br />
1.- La cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá otorgarse en<br />
el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la asamblea constituyente o, en su<br />
caso, desde la calificación previa del proyecto de estatutos sociales, y se inscribirá<br />
en el Registro de Cooperativas de Euskadi, momento a partir de cual adquirirá personalidad<br />
jurídica.<br />
2.- La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos relativos<br />
a la cooperativa podrá practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o<br />
realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.<br />
No hay novedad legislativa<br />
2.6.1 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
El apartado 1 del artículo tiene carácter imperativo y obliga a constituir la cooperativa<br />
mediante escritura pública y además, obliga a otorgarlo en un plazo de dos meses desde la<br />
fecha de la asamblea constituyente o, en su caso, desde la calificación previa del proyecto de<br />
estatutos sociales.<br />
El apartado 2 tiene carácter imperativo en el sentido de que hasta que no se justifique que<br />
se ha solicitado o se ha realizado la liquidación de los impuestos correspondientes no se podrá<br />
inscribir la escritura de constitución y demás actos.<br />
2.6.2 Significado práctico<br />
En la práctica, respecto al apartado 1, supone que si tras celebrarse la asamblea constituyente<br />
no se ha decidido solicitar del Registro de Cooperativas de Euskadi la calificación<br />
previa del proyecto de estatutos (art. 9 de la LCE), la escritura pública deberá otorgarse en el<br />
plazo de dos meses desde la celebración de dicha asamblea.<br />
Si se ha realizado dicha solicitud, los dos meses empezarán a contar desde el momento<br />
en que se recibe la calificación previa, entendiéndose ésta, lógicamente, como estimatoria<br />
o positiva. Recordar que según el art.9 de la LCE, el Registro de Cooperativas de Euskadi<br />
tiene un mes para resolver. Ello conllevaría tener que esperar a recibir dicha calificación, sin<br />
embargo, consideramos que, aun habiendo realizado dicha solicitud de calificación, sería<br />
posible elevar a escritura pública una vez celebrada la asamblea constituyente.<br />
2.6.3 Otra normativa aplicable<br />
La Ley 27/1999 de 16 de julio de cooperativas lo regula en el artículo 7 pero no aporta<br />
nada nuevo.<br />
35
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
2.7 Escritura de constitución<br />
Artículo 12.- Escritura de constitución.<br />
1.- La escritura pública de constitución, salvo que sea otorgada por la totalidad de las<br />
personas promotoras, deberá serlo por las personas designadas en la asamblea<br />
constituyente, con sujeción a los acuerdos adoptados por la misma.<br />
2.- La escritura pública de constitución, que incluirá, en su caso, el acta de la asamblea<br />
constituyente, deberá contener los siguientes extremos:<br />
a) Los nombres, apellidos, edad, profesión y estado civil de las personas otorgantes<br />
y personas promotoras, si estas fueran personas físicas, o la denominación<br />
o razón social, si fuesen personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad,<br />
el domicilio y la clase de persona socia.<br />
b) La voluntad de fundar una cooperativa de la clase de que se trate.<br />
c) Manifestación de las personas otorgantes de que cada una de las personas<br />
promotoras ha desembolsado, al menos, el veinticinco por ciento de la aportación<br />
obligatoria mínima para ser persona socia fijada por los estatutos, o, en<br />
su caso, la fracción superior necesaria para cubrir el capital mínimo fijado en<br />
el artículo 4, y, en su caso, la forma y plazos en que se deberá desembolsar el<br />
resto de dicha aportación, si se hubiere diferido.<br />
d) Los estatutos sociales.<br />
e) Los nombres, apellidos, profesión y edad de las personas físicas, o la denominación<br />
o razón social si fueran personas jurídicas, designadas para ocupar<br />
los cargos de los órganos sociales necesarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad<br />
y domicilio, y, en su caso, los datos correspondientes a las personas<br />
auditoras de cuentas.<br />
f) Declaración de que no existe otra cooperativa con idéntica denominación,<br />
adjuntándose para su incorporación al instrumento público las certificaciones<br />
originales sobre denominación no coincidente expedidas por el registro de<br />
cooperativas del ministerio competente en materia de trabajo y por el Registro<br />
de Cooperativas de Euskadi.<br />
g) Valor asignado a las aportaciones no dinerarias, si las hubiese, con descripción<br />
suficiente de las mismas y detalle de las que realice o se obligue a realizar<br />
cada una de las personas promotoras.<br />
h) La cuantía aproximada de los gastos de constitución de la cooperativa, tanto<br />
de los efectuados como de los que se hayan previsto hasta que aquella quede<br />
inscrita.<br />
3.- En la escritura pública de constitución podrán incluirse además todos los pactos y<br />
condiciones que las personas promotoras hubiesen acordado en la asamblea constituyente,<br />
siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores<br />
de la sociedad cooperativa.<br />
No se ha modificado el artículo.<br />
36
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
2.7.1 Carácter o fuerza jurídica de los preceptos<br />
Siguiendo el artículo 11 previo, es obligatorio que la constitución de la cooperativa se<br />
realice mediante escritura pública e imperativo que la otorguen las personas designadas en la<br />
asamblea constituyente o, en su defecto, la totalidad de personas socias promotoras.<br />
El apartado 2 es imperativo, es decir, obliga a que incluya todos los extremos que se relacionan<br />
en él.<br />
Como comentario, sirva decir que cuando en el apartado 2 del artículo 12 se dice “La escritura<br />
pública de constitución, que incluirá, en su caso, el acta de asamblea constituyente,…”<br />
se debe a que es posible celebrar la asamblea constituyente ante el propio notario o notaria<br />
en el momento de otorgar la escritura pública, por lo que no es necesario incluir el acta de la<br />
asamblea constituyente previo al otorgamiento de la escritura.<br />
El apartado 3 del artículo 12 es potestativo ya que se refiere a cualquier acuerdo sobre<br />
alguna cuestión o algún tema que no es obligatorio por ley decidir.<br />
2.7.2 Significado práctico<br />
La obligatoriedad de elevar a escritura pública la constitución de una cooperativa se debe<br />
a la necesidad de mantener una seguridad jurídica, no sólo porque actuarán en el tráfico mercantil<br />
sino porque pueden participar también en ámbitos de gran relevancia social como son<br />
la educación, la sanidad o la vivienda. No puede quedar sin control jurídico la constitución de<br />
las cooperativas ya que están juego intereses y bienes fundamentales para las personas como<br />
son su economía, educación, salud y bienestar social entre otros.<br />
Una regulación laxa a este respecto podría dar paso a cooperativas con fines fraudulentos<br />
que, incluso ahora, se están dando en el ámbito de las cooperativas mixtas donde la clave se<br />
encuentra en el momento de la constitución.<br />
2.7.3 Otra normativa aplicable<br />
La Ley 27/1999 de 16 de julio de cooperativas lo regula en el artículo 10 pero no aporta<br />
nada nuevo.<br />
2.8. Contenido mínimo de los estatutos<br />
Artículo 13.- Contenido mínimo de los estatutos.<br />
1.- Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la cooperativa harán constar<br />
como mínimo los siguientes extremos:<br />
a) La denominación de la misma.<br />
b) El domicilio social.<br />
c) La actividad que constituya su objeto social.<br />
d) Su duración.<br />
e) Ámbito territorial de la actividad cooperativa principal.<br />
f) Requisitos para la admisión y baja de las personas socias.<br />
37
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
g) Derechos y obligaciones de las personas socias, indicando el compromiso o la<br />
participación mínima de aquellas en las actividades de la cooperativa.<br />
h) Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimientos<br />
sancionadores y recursos.<br />
i) Capital social mínimo de la cooperativa y determinación de la aportación obligatoria<br />
inicial de las distintas personas socias que tenga la sociedad.<br />
j) Reembolso de las aportaciones de las personas socias, así como régimen de<br />
transmisión de las mismas.<br />
k) Criterios de distribución de excedentes, con determinación de los porcentajes<br />
mínimos a destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para la<br />
educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público.<br />
l) Forma de publicidad y plazo para convocar la asamblea general, ordinaria o<br />
extraordinaria, en primera o segunda convocatoria, o bien en tercera convocatoria<br />
para el caso de las cooperativas de consumo, enseñanza y, agrarias y<br />
alimentarias, así como el régimen de adopción de acuerdos, tal como se recoge<br />
en el artículo 36 apartados 2 y 3 de esta ley.<br />
m) La estructura del órgano al que se confía la administración de la cooperativa,<br />
así como su régimen de actuación.<br />
n) Composición y funciones, si fuesen preceptivos o se prevean estatutariamente, de la<br />
comisión de vigilancia y, en su caso, del comité de recursos y del consejo social.<br />
o) Garantías y órganos establecidos para respetar el derecho a la información de<br />
las personas socias, en los términos establecidos en los artículos 24 y 25 de la<br />
presente ley.<br />
p) Causas de disolución de la cooperativa.<br />
q) Las sociedades cooperativas de más de 50 personas socias elaborarán un modelo<br />
de prevención de delitos de la cooperativa, así como establecerán los mecanismos<br />
para su seguimiento. Igualmente, habrán de incorporar medios específicos<br />
para que la cooperativa sea un ámbito libre de violencias sexistas.<br />
r) Los demás supuestos obligatorios en aplicación de la presente ley.<br />
2.- Podrán dictarse, para el desarrollo de determinados aspectos de funcionamiento de<br />
la cooperativa, reglamentos de régimen interno, sin que, en ningún caso, resulten<br />
contrarios o puedan vulnerar lo dispuesto en sus estatutos.<br />
2.8.1 Principales modificaciones respecto a la normativa anterior<br />
La nueva LCE ha traído consigo importantes novedades respecto al contenido que deben<br />
incluir los estatutos. Estas novedades no van a ser aplicables sólo a las cooperativas nuevas<br />
sino también a las existentes, las cuales deberán adaptar sus estatutos a la misma en un plazo<br />
máximo de 2 años desde la entrada en vigor de la LCE.<br />
Analicemos uno a uno.<br />
2.8.1.1 El reembolso<br />
Versión Antigua: j) Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el<br />
régimen de transmisión de las mismas.<br />
38
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
Versión actual: j) Reembolso de las aportaciones de las personas socias, así como régimen<br />
de transmisión de las mismas.<br />
Se ha producido un cambio importante del carácter jurídico del reembolso pasando de ser<br />
un derecho de la persona a socia en todo caso a ser una materia regulable por la cooperativa.<br />
Desde la Ley 1/1982 de 11 de febrero sobre Cooperativas hasta hoy, el reembolso se ha<br />
considerado un derecho incondicional de todas las personas socias, lógicamente siempre y<br />
cuando hubiera excedentes, pero las circunstancias han ocasionado que tenga que dejar de<br />
considerarse como un derecho. El cambio del carácter jurídico del reembolso se inició tras<br />
la entrada en vigor la Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de<br />
Cooperativas de Euskadi.<br />
Debido a que el International Accounting Standards Board (IASB) revisó la Norma Internacional<br />
de Contabilidad n.º 32, referente a los instrumentos financieros, así como la emisión<br />
de la correspondiente interpretación del Comité de Interpretación de las Normas Internacionales<br />
de Información Financiera (CINIIF 2) sobre la aplicación de la Norma Internacional<br />
de Contabilidad (NIC 32) a las aportaciones de personas socias de entidades cooperativas<br />
aprobadas ambas por la Comisión en virtud de los Reglamentos 2237/2004 y 1703/2005,<br />
respectivamente, impidió la consideración como recurso propio de las aportaciones al capital<br />
social de las cooperativas, tanto obligatorias como voluntarias, debido al derecho incondicional<br />
de las personas socias a su reembolso (preámbulo Ley 8/2006).<br />
Esta normativa contable colisionaba directamente con la configuración del artículo 63 de<br />
la Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi, que regulaba el derecho incuestionable de las<br />
personas socias al reembolso de su aportación. Debido a este problema contable, se introdujo<br />
la posibilidad de que los órganos sociales de la cooperativa pudieran rehusar incondicionalmente<br />
el reembolso de las aportaciones en caso de baja por lo que carecía de sentido<br />
considerar el reembolso un derecho que ya se encontraba limitado. Consideramos que esta<br />
es la razón por la que se ha eliminado el carácter de “derecho” y en los estatutos deberá<br />
quedar claro qué aportaciones tendrán derecho incondicional al reembolso y cuales tendrán<br />
condicionado dicho reembolso, además de otras novedades importantes que se han incluido<br />
respecto al rehúse del reembolso que se explicarán en su apartado correspondiente.<br />
2.8.1.2 La tercera convocatoria<br />
Versión antigua: l) Forma de publicidad y plazo para convocar la Asamblea General,<br />
ordinaria o extraordinaria, en primera o segunda convocatoria, o bien en tercera convocatoria<br />
para el caso de las cooperativas de consumo y agrarias, así como el régimen de<br />
adopción de acuerdos, tal como se recoge en el artículo 34.2 de esta ley<br />
Versión actual: l) Forma de publicidad y plazo para convocar la asamblea general, ordinaria<br />
o extraordinaria, en primera o segunda convocatoria, o bien en tercera convocatoria para<br />
el caso de las cooperativas de consumo, enseñanza y, agrarias y alimentarias, así como el régimen<br />
de adopción de acuerdos, tal como se recoge en el artículo 36 apartados 2 y 3 de esta ley.<br />
Podemos distinguir dentro del apartado, a efectos prácticos, tres novedades.<br />
2.8.1.2.1 Inclusión de la tercera convocatoria para las cooperativas de enseñanza<br />
Ello ha devenido por una reivindicación del sector de la educación. La práctica ha ocasionado<br />
que en ciertas cooperativas de enseñanza se haya complicado la obtención del quórum<br />
39
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
mínimo para celebrar la asamblea tanto en primera como en segunda convocatoria. Debido<br />
al alto número de personas socias existente se ha podido perder el sentimiento de propiedad<br />
de la cooperativa por parte de ellas y, si bien persiste la obligación acudir a las asambleas<br />
generales, las personas socias dejan de acudir a las mismas.<br />
Mediante la inclusión de esta tercera convocatoria se produce una seguridad jurídica para<br />
los centros educativos en la toma de decisiones fundamentales y preceptivas como son la<br />
aprobación de cuentas, distribución de resultados, elección de las personas administradoras,<br />
etc… Ello dificulta la posibilidad de impugnar dichos acuerdos por cuestiones de forma.<br />
2.8.1.2.2 Cambio de denominación de las cooperativas agrarias<br />
Con la nueva LCE, las cooperativas antes denominadas como “agrarias” pasan a denominarse<br />
“agrarias y alimentarias”. Hay que entenderlo en el sentido de que en vez de denominarse<br />
“agro-alimentarias”, término que es utilizado en algunos ámbitos, se denominan “agrarias<br />
y alimentarias”. Debe quedar claro que no hay ninguna distinción entre cooperativas<br />
agrarias y cooperativas alimentarias.<br />
2.8.1.2.3 Modificación del artículo correspondiente al régimen de acuerdos de la<br />
asamblea general.<br />
La referencia pasa a ser del artículo 34.2 de la derogada LCE a los actuales apartados 2 y<br />
3 del artículo 36 de la LCE. Una mera modificación por inclusión de nuevos artículos en la<br />
nueva LCE y la adición en el artículo 36.2 de la LCE de la tercera convocatoria a las cooperativas<br />
de enseñanza, y agrarias y alimentarias.<br />
2.8.1.3 Otros órganos<br />
Antigua: n) Composición y funciones de la Comisión de Vigilancia y, en su caso, del Comité<br />
de Recursos y del Consejo Social.<br />
Actual: n) Composición y funciones, si fuesen preceptivos o se prevean estatutariamente,<br />
de la comisión de vigilancia y, en su caso, del comité de recursos y del consejo social.<br />
Lo que quien legisla trata de prevenir o anunciar es que estos tres órganos puede que no<br />
sean obligatorios y que, por tanto, habrá que acudir al cuerpo del articulado correspondiente<br />
de cada órgano para ver cuándo es preceptiva su existencia.<br />
Aunque estos requisitos se desarrollarán en el capítulo correspondiente, como adelanto, indicar<br />
que la comisión de vigilancia sigue siendo preceptiva en cooperativas de 100 personas<br />
socias o más, el comité de recursos mantiene su carácter potestativo y el consejo social pasa<br />
a ser un órgano potestativo para todo tipo de cooperativas independientemente del número de<br />
personas socias, que tengan personas socias trabajadoras o de trabajo, ya que dicho órgano<br />
sólo puede estar compuesto por estas personas y, en su caso, de personas trabajadoras por<br />
cuenta ajena.<br />
2.8.1.4 El derecho a la información<br />
Redacción antigua: no existe.<br />
40
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
Redacción actual: o) Garantías y órganos establecidos para respetar el derecho a la información<br />
de las personas socias, en los términos establecidos en los artículos 24 y 25 de la<br />
presente ley.<br />
Ocurre que en el contenido de los artículos 24 y 25 del cuerpo de la LCE no ha habido<br />
alteraciones y, en el artículo 25.2 aún se puede leer que “Los estatutos…podrán establecer<br />
un sistema de garantías...”, es decir, es potestativo, sin embargo, este nuevo apartado o) del<br />
artículo 13 obliga a incluir en los estatutos no sólo las garantías sino también los órganos que<br />
van a controlar el derecho a la información de las personas socias.<br />
Aunque en la redacción del artículo 25.2 de la LEC su contenido sea potestativo, entendemos<br />
que debe prevalecer el carácter preceptivo del artículo 13.o) debido a su inclusión nueva<br />
y expresa en la ley. Ello supone que tanto las nuevas cooperativas como las ya existentes que<br />
no lo tengan regulado tendrán que pensar cómo van a regular este derecho y establecer un<br />
procedimiento interno que asegure que se dan los pasos necesarios para que el ejercicio de<br />
derecho de información tenga todas las garantías, estableciendo los requisitos para solicitar<br />
la información, los órganos competentes para dar la información, motivos para denegar la<br />
información, las vías de impugnación etcétera.<br />
2.8.1.5 El modelo de prevención de delitos y la incorporación de medios para el aseguramiento<br />
de un ámbito libre de violencias sexistas<br />
Analizaremos las dos novedades.<br />
2.8.1.5.1 El modelo de prevención de delitos<br />
Con la reforma del Código Penal a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la<br />
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se produjo<br />
una de las modificaciones más fundamentales en el derecho penal empresarial: se introdujeron<br />
tipos penales que podían ser cometidos por sociedades mercantiles y éstas pasaban a ser<br />
personas susceptibles de ser condenadas, lo que echaba por tierra un refrán jurídico penal<br />
inventado por un penalista alemán en 1881 llamado Franz von Liszt que dice “societas delinquere<br />
non potest” que significa “la empresa no puede delinquir”.<br />
Esto supone que las personas jurídicas pueden ser culpables de los delitos cometidos por<br />
sus representantes legales, por sus personas administradoras, trabajadoras y en nuestro caso,<br />
las personas socias.<br />
Sin embargo, existe una eximente a esta responsabilidad que aparece regulada en el artículo<br />
31.bis.2 del Código Penal que dice:<br />
2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado<br />
anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las<br />
siguientes condiciones:<br />
1.- el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la<br />
comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas<br />
de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o<br />
para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;<br />
2.- la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención<br />
41
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos<br />
de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función<br />
de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;<br />
3.- los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los<br />
modelos de organización y de prevención y<br />
4.- no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de<br />
supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición<br />
2.ª<br />
Vista la redacción del artículo 13.1.q), nos encontramos con que en las cooperativas que<br />
tengan más de 50 personas socias, el Consejo Rector (o las personas administradoras únicas<br />
o solidarias) se encuentra con la obligación legal de elaborar este modelo, también denominado<br />
“compliance”. Subrayamos los términos “obligación legal” porque este requerimiento<br />
no se da en las empresas reguladas por la ley de sociedades de capital ni las sociedades<br />
laborales, ni siquiera las asociaciones o fundaciones. Nos encontramos en una situación excepcional<br />
y única en el sistema.<br />
El contenido de dicho modelo, que puede ser elaborado por el Consejo Rector y aprobado<br />
en asamblea general incluirá los siguientes aspectos:<br />
- Análisis de los riesgos penales existentes en la Cooperativa<br />
- Elaboración de mapa de riesgos penales.<br />
- Implementación de protocolos, procedimientos, medidas y controles necesarios para<br />
la prevención de delitos.<br />
- Creación de un órgano de supervisión y control del Modelo de Prevención de Delitos.<br />
- Establecimiento de un sistema de denuncias.<br />
- Revisión periódica y actualización del Modelo de Prevención de Delitos<br />
No pretendemos limitarlo a este contenido, sino que está abierto a cualquier otra materia, ya<br />
que cuanto más exhaustivo y completo sea el modelo, menor será el riesgo de cometer delitos<br />
dentro de la cooperativa y, si ocurriera, la eximente a aplicar sería de mayor rango jurídico.<br />
2.8.1.5.2 La incorporación de medios para el aseguramiento de un ámbito libre de<br />
violencias sexistas<br />
Debido a la mayor concienciación social que existe respecto a esta lacra, quien legisla ha<br />
optado por dar también un paso más e introducir la obligación de las cooperativas de más de<br />
50 personas socias de elaborar y construir un sistema que asegure la no comisión de actuaciones<br />
de índole sexista dentro de la organización.<br />
Ello supondrá, junto con el “compliance”, un trabajo añadido para estas cooperativas, los<br />
cuales deberán establecer un procedimiento interno para que cualquier acto violento pueda<br />
ser comunicado, tramitado, valorado y denunciado si fuera el caso, estableciendo sistemas de<br />
protección sociales y laborales a favor de las víctimas.<br />
2.8.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
Respecto a la fuerza del precepto, la inclusión en los estatutos del contenido que se enumera<br />
en este artículo es imperativo para todas las cooperativas con la excepción del modelo de<br />
42
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
prevención de delitos y la incorporación de medios para el aseguramiento de un ámbito libre<br />
de violencia sexista, que son obligatorios para cooperativas de más de 50 personas socias.<br />
Debido a su novedad, lo que sí podría generar alguna duda es si el modelo de prevención<br />
de delitos o los medios para asegurar de un ámbito libre de violencia sexista deben incluirse<br />
en su totalidad en los estatutos.<br />
Los modelos de prevención de delitos o “compliance” responden a documentos de cierta<br />
extensión que pueden ocasionar que los estatutos se alarguen innecesariamente. El contenido<br />
de un “compliance” abarca un análisis de los riesgos penales existentes en la cooperativa,<br />
una elaboración de mapa de riesgos penales, una implementación de protocolos, procedimientos,<br />
medidas y controles necesarios para la prevención de delitos, la creación de un<br />
órgano de supervisión y control del modelo de prevención de delitos, establecimiento de un<br />
sistema de denuncias y requiere una revisión periódica y actualización del modelo.<br />
Lo mismo ocurre con los medios de prevención de violencia sexista. Para incluir este tipo<br />
de medios, debe tenerse en cuenta que habrá que establecer unas condiciones de trabajo que<br />
eviten el acoso sexual, realizar acciones formativas dirigidas a las personas socias y asalariadas<br />
para la prevención del acoso sexual en el trabajo, impulsar la implantación de procedimientos<br />
para la resolución de conflictos con intervención de un mediador y habrá que regular<br />
también medidas a favor de las víctimas, tanto sociales como laborales.<br />
Que todo esto se incluya en los estatutos puede generar un aumento del contenido de los<br />
estatutos innecesario, por lo que quizás, lo que realmente debería aparecer en los estatutos<br />
son o bien compromisos de la cooperativa a elaborar estos documentos y a adoptar estas<br />
medidas o bien la afirmación de que la cooperativa ya dispone de las mismas.<br />
2.8.3 Significado práctico<br />
En la práctica supondrá que cuando las personas promotoras de una cooperativa vayan a<br />
elaborar unos estatutos tendrán que cumplir mínimamente pero rigurosamente con lo que<br />
establece este artículo y regular todos los apartados incluidos en él.<br />
Sin embargo, también tendrán que tener en cuenta que a lo largo de la ley se han incluido<br />
otras disposiciones tanto de carácter preceptivo, facultativo o recomendable que o bien habrán<br />
de añadirse obligatoriamente o se podrán incluir según las necesidades o intereses de la<br />
cooperativa. Sirva como ejemplo la obligatoriedad de incluir las faltas leves en los estatutos<br />
(en caso de no tenerlos regulados o estar regulados en el reglamento de régimen interno),<br />
la posibilidad de celebrar por videoconferencia tanto la asamblea general como el consejo<br />
rector o la obligatoriedad de agotar la vía interna de la cooperativa para la impugnación de<br />
acuerdos antes de acudir a la vía de arbitraje o judicial.<br />
2.9 Nulidad de la cooperativa<br />
Artículo 14.- Nulidad de la cooperativa.<br />
Una vez inscrita la cooperativa, la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por las causas<br />
y con los efectos establecidos en la Ley de Sociedades de Capital, con la salvedad de<br />
que la concurrencia en el acto constitutivo de la voluntad efectiva de dos personas socias<br />
fundadoras queda sustituida por la del número mínimo de personas socias establecido por<br />
la presente ley.<br />
43
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
2.9.1 Modificaciones respecto a la normativa anterior<br />
La única modificación radica en que cambia la norma la cual se toma como referencia para<br />
regular las causas y efectos de la nulidad, que pasa a ser el Real Decreto Legislativo 1/2010,<br />
de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<br />
(LSC) por la derogación de la antigua Ley de Sociedades Anónimas (LSA).<br />
Es obligatorio por tanto mostrar en este trabajo los artículos que regulan las causas y efectos<br />
de la nulidad de las sociedades mercantiles, que son los siguientes:<br />
Artículo 56. Causas de nulidad.<br />
1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las<br />
siguientes causas:<br />
a) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos,<br />
dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador<br />
cuando se trate de sociedad unipersonal.<br />
b) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.<br />
c) Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.<br />
d) Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad.<br />
e) Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario<br />
al orden público.<br />
f) Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social.<br />
g) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, en las sociedades<br />
de responsabilidad limitada; y por no haberse realizado el desembolso mínimo<br />
exigido por la ley, en las sociedades anónimas.<br />
2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la<br />
inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco declararse su anulación.<br />
Artículo 57. Efectos de la declaración de nulidad.<br />
1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá<br />
por el procedimiento previsto en la presente ley para los casos de disolución.<br />
2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad<br />
frente a terceros, ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad,<br />
sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación.<br />
3. En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedad sea declarada<br />
nula por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, los socios estarán<br />
obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. En las sociedades<br />
anónimas, cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad<br />
declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que<br />
hubiera quedado pendiente.<br />
2.9.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
El artículo posibilita a que se interponga una acción de nulidad. No tiene carácter imperativo<br />
en este aspecto, pero sí que establece la obligatoriedad de la existencia una causa regulada por<br />
la LSC.<br />
44
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
2.9.3 Significado práctico<br />
Mediante este artículo se trata de regular la posibilidad de interponer una acción de nulidad<br />
contra la cooperativa por las personas que estén legitimadas cuando se cumpla alguna de las<br />
causas establecidas en el artículo 56 de la LSC.<br />
El artículo 41 de la LCE enumera las personas legitimadas para entablar esta acción de<br />
nulidad contra un acuerdo de la asamblea general, ya que no debemos olvidar que el acuerdo<br />
de constitución de la cooperativa es un acuerdo de la asamblea general constituyente. Dichas<br />
personas son: todas las personas socias, las personas administradoras, las personas miembros<br />
de la comisión de vigilancia y cualquier persona tercera no socia con interés legítimo, y caducará<br />
en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido,<br />
resulten contrarios al orden público (por ejemplo, art. 56.1.e) de la LSC).<br />
2.9.3.1 Respecto a las causas de nulidad<br />
Queda claro que son “númerus clausus” y visto que las causas son las mismas desde la Ley<br />
4/1993 de Cooperativas de Euskadi, haremos un par de incisos que son relevantes para las<br />
cooperativas: una es la referida a la salvedad que establece el propio artículo 14 de la LCE y<br />
otra respecto a la causa regulada en la LSC, art.56.1.g) Por no haberse desembolsado íntegramente<br />
el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse<br />
realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas, ya que este<br />
apartado nos distingue entre sociedades anónimas y sociedades limitadas, por lo que debe<br />
analizarse cómo podría ser aplicable en la práctica a las cooperativas.<br />
2.9.3.1.1 La salvedad del artículo 14 de la LCE<br />
El artículo 14 establece la salvedad de que “la concurrencia en el acto constitutivo de la<br />
voluntad efectiva de dos personas socias fundadoras queda sustituida por la del número<br />
mínimo de personas socias establecido por la presente ley.”<br />
Según la LCE, ese número mínimo de personas dependerá del tipo de cooperativa:<br />
a) Dos en caso de sociedades cooperativas pequeñas<br />
b) Tres en caso de cooperativas de primer grado<br />
c) Dos en caso de cooperativas de segundo o ulterior grado<br />
Esto nos llevaría a interpretar o redactar el artículo 56.1.a) de la siguiente manera:<br />
Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, el número<br />
mínimo de personas socias establecido por la ley de cooperativas de Euskadi.<br />
2.9.3.1.2 Aclaración del artículo 56.1.g) de la LSC<br />
Dicho artículo establece como causa de nulidad “Por no haberse desembolsado íntegramente<br />
el capital social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse<br />
realizado el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas”.<br />
Para establecer cuál de las causas podría ser aplicable a las cooperativas, debemos acudir<br />
a varios artículos de la LCE:<br />
45
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
Artículo 4 Capital social mínimo.<br />
El capital social mínimo no será inferior a tres mil (3.000) euros y se expresará en esta<br />
moneda. En la cuantía correspondiente a dicho mínimo legal, el capital deberá hallarse<br />
íntegramente desembolsado desde la constitución de la cooperativa.<br />
Artículo 61 Aportaciones obligatorias al capital social.<br />
1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de persona<br />
socia, que podrá ser diferente para los distintos tipos de personas socias previstas<br />
en esta ley o en función de su naturaleza física o jurídica, o para cada persona socia, en<br />
proporción al compromiso o uso potencial que cada una de ellas asuma de la actividad<br />
cooperativa.<br />
2. La aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de persona socia deberá<br />
desembolsarse, al menos, en un veinticinco por ciento en el momento de la<br />
suscripción, y el resto en el plazo que se establezca por los estatutos o la asamblea<br />
general, que como máximo será de cuatro años.<br />
De estos artículos podríamos concluir que habría causa de nulidad cuando:<br />
1. Siendo el capital social inicial 3.000 euros, no se hubiera desembolsado íntegramente.<br />
2. Siendo el capital social inicial superior a 3.000 euros:<br />
a. No se hubiera desembolsado el capital social inicial mínimo de 3.000 euros, aunque<br />
supusiera una cuantía superior al 25% inicial mínimo a desembolsar sobre el<br />
capital social inicial suscrito.<br />
b. No se hubiera desembolsado el 25% inicial mínimo a desembolsar del capital<br />
social inicial suscrito, aun siendo la cuantía mínima a desembolsar superior a<br />
3.000 euros.<br />
2.9.3.2 Respecto a los efectos de la nulidad<br />
La nulidad abre el proceso de disolución y liquidación de la sociedad (no ha habido modificaciones<br />
al respecto en la LSC respecto a la LSA), abriendo el camino a una posible<br />
responsabilidad de las personas socias fundadoras.<br />
Siguiendo la línea de lo analizado en lo que respecta a las causas de nulidad, en este apartado<br />
analizaremos la modificación que trajo consigo la LSC en lo que respecta al apartado 3 del antiguo<br />
artículo 35 de la LSA (responsabilidad de las personas socias), que tenía este contenido:<br />
“Art.35.3. Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada<br />
nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar sus dividendos pasivos.”<br />
Dicho efecto se modificó con la siguiente redacción:<br />
“Art. 57.3. En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedad sea declarada<br />
nula por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, los socios estarán<br />
obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. En las sociedades anónimas,<br />
cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada<br />
nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado<br />
pendiente.”<br />
Hablamos en este caso de la responsabilidad de las personas socias fundadoras.<br />
46
CONSTITUCIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
En este caso tendremos nuevamente que analizar cómo aplicar este artículo a las cooperativas.<br />
Siguiendo la conclusión que hemos obtenido para las causas de nulidad, los efectos podrían<br />
ser los siguientes:<br />
1. Siendo el capital social inicial de 3.000 euros y no se haya desembolsado íntegramente:<br />
su efecto será que las personas socias estarán obligadas a desembolsar la integridad del<br />
capital.<br />
2. Siendo el capital social inicial superior a 3.000 euros:<br />
a. No se desembolse el capital social inicial mínimo de 3.000 euros, aunque suponga<br />
una cuantía superior al 25% inicial mínimo a desembolsar sobre el capital<br />
social inicial suscrito: su efecto será que las personas socias estarán obligadas<br />
a desembolsar el mínimo de los 3.000 euros cuando el pago a terceros de las<br />
obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija.<br />
b. No se desembolse el 25% inicial mínimo a desembolsar del capital social inicial<br />
suscrito, aun siendo la cuantía a desembolsar superior a 3.000 euros: su efecto<br />
será que las personas socias estarán obligadas a desembolsar el mínimo cuando<br />
el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula<br />
así lo exija.<br />
2.9.4 Otra normativa aplicable<br />
Ya hemos hecho referencia expresa a los artículos 56 y 57 de la LSC que son directamente<br />
aplicables.<br />
47
3. REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong> *3<br />
Artículo 15. Organización.<br />
El Registro de Cooperativas de Euskadi es un registro público, con estructura orgánica<br />
unitaria, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo.<br />
Artículo 16. Eficacia del registro.<br />
1. La eficacia del registro está definida por los principios de publicidad material y<br />
formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.<br />
2. La inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución y reactivación de las<br />
cooperativas, así como la de transformación en sociedades de esta naturaleza, tendrá<br />
carácter constitutivo, considerándose como fecha de inscripción la fecha de<br />
presentación de la documentación. En los demás casos será declarativo.<br />
3. El Registro de Cooperativas de Euskadi promoverá, en sus relaciones con las ciudadanas<br />
y ciudadanos y con las entidades interesadas en acceder al mismo, la utilización<br />
de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a los efectos de facilitar<br />
dichas relaciones, especialmente la inscripción y depósito de los actos sujetos al<br />
mismo, así como la resolución de consultas y expedición de certificados.<br />
Artículo 17. Funciones.<br />
El Registro de Cooperativas de Euskadi tendrá las siguientes funciones:<br />
a) Calificar, inscribir y certificar los actos que según la normativa vigente deban acceder<br />
a dicho registro, que se refieran a cooperativas de primero, segundo o ulterior grado,<br />
a uniones y federaciones de cooperativas, a asociaciones de dichas federaciones o a<br />
otras entidades jurídicas que agrupen mayoritariamente a cooperativas reguladas en la<br />
presente ley.<br />
b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios.<br />
c) Recibir el depósito de las cuentas anuales y la certificación de los acuerdos correspondientes<br />
de las cooperativas a que se refiere el apartado a) del presente artículo,<br />
limitándose a calificar si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están<br />
debidamente aprobados por la asamblea general y si constan las preceptivas firmas.<br />
d) Expedir certificaciones sobre la denominación de las entidades cooperativas.<br />
e) Resolver las consultas que sean de su competencia.<br />
f) Cualquier otra atribuida por esta ley o por sus normas de desarrollo.<br />
Artículo 18. Normas supletorias.<br />
1. En cuanto a plazos, personación en el expediente, representación y demás materias<br />
formales referidas al Registro de Cooperativas de Euskadi no reguladas expresa-<br />
* Comentario realizado por Unai Iturriotz Erdotziain, abogado ejerciente y profesor asociado del Departamento<br />
de Derecho Administrativo, Constitucional y Filosofía del Derecho de la UPV/EHU.<br />
49
REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
mente en esta ley o en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del<br />
procedimiento administrativo.<br />
2. La demanda judicial contra actos dictados en aplicación del derecho sustantivo<br />
cooperativo se interpondrá ante los juzgados y tribunales mercantiles, de conformidad<br />
con la Ley Orgánica del Poder Judicial y normativa procesal aplicable.<br />
3.1 Introducción<br />
El Registro de Cooperativas de Euskadi (en adelante, RCE) es una pieza clave a la hora<br />
de proporcionar seguridad jurídica en el tráfico empresarial, en este caso concreto, a las cooperativas<br />
domiciliadas en la CAPV y cuya actividad principal se desarrolla en la CAPV, y a<br />
quienes se relacionan o actúan con ellas.<br />
La actual Ley de Cooperativas de Euskadi (en adelante, LCE) dedica el capítulo III del<br />
Título I, compuesto a su vez por cuatro artículos, a regular lo referente al RCE.<br />
3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Si comparamos la actual LCE con la anterior (Ley 4/1993, de 24 de junio) cabría destacar<br />
dos novedades, una formal y otro material.<br />
La novedad formal es que se ha previsto la promoción del uso de medios electrónicos, informáticos<br />
y telemáticos, agregando un nuevo apartado al artículo referente a la eficacia del<br />
RCE. Estimamos que con dicha aportación se pretende reforzar la apuesta por la modernización,<br />
las nuevas tecnologías y digitalización, adecuando el RCE a la realidad actual.<br />
Por otra parte, la novedad material más sustancial y significativa es que se ha encomendado<br />
a la jurisdicción mercantil el conocimiento y la resolución de las demandas jurídicas<br />
contra los actos del RCE. Mientras que en la anterior normativa la jurisdicción competente<br />
era la civil, ahora los órganos jurisdiccionales ante los que se debe acudir serán los juzgados<br />
y tribunales mercantiles.<br />
Podría citarse también como novedad que haya desaparecido la referencia a la reclamación<br />
previa a la vía judicial, pero no es propiamente una innovación, sino un simple acomodo a la<br />
reforma habida en la legislación procesal administrativa común: en la medida que se ha suprimido<br />
todo lo referente a la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles y laborales que<br />
se preveía en la Ley 30/1992, como consecuencia de la Ley 39/2015, no tenía sentido mantener<br />
esta previsión. La desaparición en la legislación administrativa del requisito de procedibilidad<br />
en que consistía la reclamación administrativa previa cuando se pretendía ejercitar acciones<br />
civiles y laborales, ha provocado que no se prevea esta figura en la actual LCE.<br />
Por lo demás, el resto de cambios son insignificantes y, en cualquier caso, carecen de consecuencias<br />
prácticas, en tanto en cuanto su función ha sido aclarar o mejorar la redacción anterior.<br />
3.3 Comentario general y significado practico<br />
A continuación, analizaremos artículo a artículo las previsiones sobre el RCE.<br />
50
REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
3.3.1 Artículo 15<br />
El RCE hasta la actual ley se definía como “un registro jurídico”, en el sentido que tenía<br />
la capacidad de crear presunciones jurídicas sobre lo que constaba en el registro. Esta nueva<br />
ley, sin embargo, define el RCE como “un registro público”, lo cual supone, por una parte,<br />
que se trata de un servicio al que tiene acceso toda aquella persona que tuviera un interés legítimo,<br />
y, por otra parte, que está dirigida a dar publicidad a determinados hechos y circunstancias<br />
concernientes a las cooperativas. No obstante, esta consideración o forma de definir<br />
el RCE no tiene consecuencias prácticas, en tanto en cuanto antes también se configuraba<br />
como un servicio público de funcionamiento gratuito y ahora también sigue siendo un registro<br />
con carácter, eficacia y consecuencias en la esfera jurídica. No se olvide que, por ejemplo,<br />
las inscripciones de los actos de constitución o disolución tienen carácter constitutivo, por lo<br />
que las cooperativas adquieren o pierden personalidad jurídica desde el momento en que se<br />
practique la inscripción en el registro, lo cual es una muestra palmaria del efecto jurídico y,<br />
por tanto, de su naturaleza de “registro jurídico”. Por tanto, el RCE sigue siendo un registro<br />
jurídico administrativo de carácter público, y consideramos que con este cambio tan sólo se<br />
ha querido enfatizar uno de sus aspectos, sin que pierda o se altere su carácter jurídico. Tanto<br />
es así que los principios de eficacia por el que se rige el RCE no se han modificado en lo más<br />
mínimo, y en especial nos referimos a los principios de publicidad formal y material y al de<br />
legitimación.<br />
En cualquier caso, antes y ahora se subraya que su estructura orgánica es unitaria, en tanto<br />
en cuanto se pretende uniformizar los criterios de calificación y funcionamiento y evitar<br />
discrepancias o disparidad de criterios de actuación, lo cual, como sabemos, no quiere decir<br />
que no pueda haber desconcentración de algunas de sus funciones en las delegaciones<br />
territoriales. En la medida que al ser la estructura unitaria sólo hay un único registro para<br />
las cooperativas vascas, evidentemente, se consigue el resultado propuesto de que haya un<br />
único criterio.<br />
A diferencia de la anterior ley, ahora no se adscribe específicamente el RCE al “departamento<br />
de trabajo y seguridad social del Gobierno Vasco”, sino que se hace referencia genérica<br />
a la materia: trabajo. Esta modificación viene motivada, a nuestro entender, por el propósito<br />
de que no le influya la forma específica de denominarse el departamento en cuestión<br />
o que no haya confusión en el supuesto de que se cambie de denominación. Esta diferente<br />
forma de hacer referencia al departamento al que se adscribe el RCE tampoco conlleva consecuencias<br />
prácticas, en la medida que sigue estando incardinada dentro de la organización<br />
administrativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.<br />
3.3.2 Artículo 16<br />
Tal y como se incide en la exposición de motivos de la LCE no resultan modificados la<br />
eficacia y los principios por los que se rige el RCE. La redacción del primer apartado de este<br />
artículo es idéntica a la anterior, por lo que cabe concluir que perdura también el significado<br />
de los principios que inspiran el RCE.<br />
Este es el artículo con mayor contenido y significado jurídico, por lo que resulta procedente<br />
desgranar, de manera sintética, el significado de cada principio: “publicidad formal” (el<br />
RCE es público y hará publicidad de la información que se registra); “publicidad material”<br />
(se presume que su contenido es conocido por todas las personas y no cabe invocar desco-<br />
51
REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
nocimiento, produciendo efectos en relación a terceras personas de buena fe los actos inscritos);<br />
“legalidad” (los documentos a inscribir previa evaluación serán calificados, tanto sobre<br />
su forma y la legitimación de quien lo otorga o suscribe como en lo que se refiere a la validez<br />
de su contenido y las consecuencias que se derivan de ello y del asiento que se practique);<br />
“legitimación” (el contenido se presume exacto y válido, y, aunque no convalide los actos<br />
nulos o inexactitudes, producirá todos sus efectos mientras no haya una declaración inscrita<br />
en tal sentido y, además, aún en este supuesto esa declaración no perjudicará a los derechos<br />
de terceras personas de buena fe); “prioridad” (las inscripciones se practicarán en el orden<br />
de su acceso al registro y cuando se proceda a realizar una inscripción o anotación preventivamente<br />
no podrá realizarse ningún otro de igual o anterior fecha si resulta opuesto o incompatible<br />
con éste) y “tracto sucesivo” (resulta precisa la previa inscripción del sujeto, acto o<br />
contrato, apoderamiento o nombramiento para poder practicar inscripciones sucesivas).<br />
En lo que respecta al segundo apartado, donde se determina cuáles son las inscripciones<br />
que tendrán “carácter constitutivo” y cuales los “declarativos”, se mantiene como en la<br />
anterior regulación: identifica de forma excluyente cuales son las inscripciones constitutivas,<br />
dando al resto el carácter de declarativas. Ahora como antes, tienen carácter constitutivo<br />
y, por tanto, producirán efectos y consecuencias en el ámbito jurídico, las inscripciones<br />
de constitución, fusión, escisión, disolución y reactivación, así como la transformación en<br />
cooperativas; y todas las demás tendrán carácter declarativo, es decir, serán meramente informativas.<br />
No obstante lo anterior, ahora se ha agregado una consideración práctica que<br />
no se hacía en la legislación anterior: la fecha de inscripción será la fecha de presentación<br />
de la documentación. Por tanto, aunque el asiento se lleve a cabo en fecha posterior al que<br />
tuvo entrada el documento en el RCE, la fecha que reflejará el asiento debe ser la de la presentación<br />
del documento. Esta aportación es más una aclaración que una innovación y está<br />
en coherencia con lo previsto en el principio de “prioridad”: las operaciones registrales se<br />
practicarán según el orden de presentación.<br />
La novedad más destacable en cuanto a la eficacia del registro, tal y como hemos adelantado,<br />
es que se ha añadido un tercer apartado y ello con la finalidad de facilitar los procesos<br />
de inscripción y depósito de los actos mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos<br />
y telemáticos. Por tanto, con esta nueva previsión se pretende adecuar el RCE a la<br />
realidad actual y promover la utilización de medios más ágiles en sus relaciones, llegando<br />
a ser la primera opción para realizar trámites y gestiones. No obstante, en comparación con<br />
lo dispuesto por la Ley 39/2015, debemos destacar que mientras ésta implantó los registros<br />
electrónicos para el conjunto de administraciones de modo imperativo, en este caso tan sólo<br />
se ha dispuesto que se promoverá el uso de estos modernos medios, sin establecerlos como<br />
uso obligatorio.<br />
3.3.3 Artículo 17<br />
En el artículo 17 se identifican las funciones del RCE.<br />
La relación de funciones que se asignan al RCE no han variado. Las funciones son exactamente<br />
las mismas, tanto cuantitativamente como cualitativamente. La única novedad la<br />
encontramos en que se ha mejorado la redacción del epígrafe c), especificando que la referencia<br />
que se hace al apartado a) es “del presente artículo”; una aclaración que no cambia el<br />
significado de la previsión en lo más mínimo.<br />
52
REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
Debemos significar que las funciones relacionadas no son las únicas encomendadas al<br />
RCE, dado que en el último epígrafe se dispone que también tendrá como función “Cualquier<br />
otra atribuida por esta ley o por sus normas de desarrollo”. Como es sabido reglamentariamente<br />
se ha dispuesto que el RCE sea un “instrumento activo de fomento cooperativo”<br />
y también que tiene la función de “asesorar a los promotores de nuevas Cooperativas, y<br />
a los administradores y asesores de las ya constituidas”; por lo que se confirma que sus<br />
funciones no se limitan a las citadas en la LCE. En definitiva, las funciones citadas no son<br />
numerus clausus.<br />
Aunque por la claridad de lo dispuesto sobre las funciones no merezca extendernos demasiado,<br />
de manera resumida, procede realizar las siguientes consideraciones:<br />
• Calificar supone analizar y evaluar la conformidad a la ley de aquello que se presenta<br />
ante el RCE para decidir si procede o no formalizar el asiento correspondiente, es<br />
decir, se valora si los títulos o documentos que se presentan ante el registro cumplen<br />
los requisitos extrínsecos e intrínsecos exigidos por las normas que rigen la materia.<br />
Como consecuencia de la calificación, mediante resolución motivada, “se procederá<br />
a la extensión o de la denegación del asiento solicitado”, tal y como se prevé reglamentariamente:<br />
si no contuviera defectos, se practicará inmediatamente el asiento, y<br />
si fuera defectuoso, se denegará motivadamente practicar el asiento.<br />
• La inscripción es un tipo de asiento que se practica en los libros del registro. Algunos<br />
actos son necesarios inscribirlos, como por ejemplo la constitución de la cooperativa<br />
o las modificaciones estatutarias, y otros son potestativos, como por ejemplo el nombramiento<br />
del Consejo Social y del Comité de Recursos.<br />
• La certificación registral supone una forma de publicar el contenido de lo que figura<br />
en el RCE, bajo la firma y responsabilidad de quien registra sobre la correspondencia<br />
con el contenido de los libros. Es el medio propicio para acreditar fehacientemente<br />
lo que figura o consta en el RCE, incluso lo que no consta, como por ejemplo sucede<br />
con las certificaciones de denominación no coincidente que son, al fin y a la postre,<br />
una certificación negativa de denominación que suele emplearse en el supuesto de<br />
que se pretenda reservar una denominación determinada a la hora de crear una cooperativa,<br />
dado que no está permitido adoptar una denominación idéntica a la de otra<br />
cooperativa preexistente y la expedición de este certificado tiene como consecuencia<br />
jurídica que se reserve temporalmente la denominación que no figura registrada a la<br />
persona solicitante de la certificación.<br />
La publicidad también puede hacerse efectiva mediante notas simples informativas,<br />
que tienen valor puramente ilustrativo y no dan fe del contenido de los asientos, o<br />
fotocopias de los asientos y de los documentos depositados en el RCE.<br />
• Habilitar y legalizar libros supone destinar algo, en este caso los libros registrales,<br />
a un determinado fin, en este caso que tengan validez y surtan efecto su contenido<br />
en el tráfico jurídico. Los libros que son preceptivos para las cooperativas deben ser<br />
habilitados o legalizados por el RCE. La diferencia entre ambos reside en que la habilitación<br />
es previa a que se use el libro (“antes de su utilización”, según el vigente<br />
reglamento) y la legalización es posterior a efectuarse la redacción de los libros. Tanto<br />
la habilitación como la legalización se realizan mediante diligencia de la persona<br />
encargada del registro en la primera hoja y sello de todas las hojas.<br />
53
REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
• Recibir el depósito de las cuentas y certificación de acuerdos supone que el RCE es<br />
el destinatario de dichos documentos a fin de que sean públicos y estén a disposición<br />
de cualquier persona interesada, pero el registro se limita tan sólo a recepcionarlos<br />
y a calificar si son documentos exigidos legalmente, si han sido debidamente aprobados<br />
por el órgano competente y constan las firmas exigidas. El RCE no entra a<br />
analizar y menos a avalar la correspondencia con la realidad y/o legalidad de su<br />
contenido.<br />
• El RCE también cumple la función de asesoramiento, en la medida que se prevé que<br />
resuelva consultas. Las respuestas del RCE tienen valor meramente informativo y no<br />
generan derechos ni expectativas de derechos. Así mismo, su respuesta no vincula la<br />
actuación posterior de la persona registradora y tampoco puede ser objeto de impugnación,<br />
sin perjuicio de que pueda recurrirse la calificación registral que se pudiera<br />
realizar. En principio no hay limitación sobre el objeto o cuestiones que se pueden<br />
someter a la consideración del RCE, si bien deben circunscribirse a temas “de su<br />
competencia”.<br />
3.3.4 Artículo 18<br />
La principal novedad con respecto a la anterior LCE en lo que se refiere a las previsiones<br />
sobre el RCE se encuentra en este artículo: Mientras que en lo que se refiere a la normativa<br />
aplicable de forma supletoria prevista en el primer apartado, en comparación con la previsión<br />
anterior, es prácticamente igual tanto en el fondo como en la forma, salvo que se añade el<br />
calificativo de “formales” a la referencia genérica de “demás materias”, con intención de<br />
aclarar que son cuestiones procesales – formales y no materiales – sustanciales, el segundo<br />
apartado modifica lo previsto sobre los órganos jurisdiccionales a quienes les corresponde<br />
conocer las demandas judiciales, pasando del orden civil, a los juzgados y tribunales mercantiles.<br />
Así mismo, desaparece la previsión sobre la reclamación previa a la vía judicial que se<br />
debía sustanciar ante el Gobierno Vasco dada la supresión de esta figura en la Ley 39/2015.<br />
Por tanto, la norma supletoria actualmente sería la Ley 39/2015 para todo aquello que<br />
no esté previsto sobre plazos, personación, representación y demás cuestiones formales en<br />
la LCE o en los reglamentos que lo desarrollen. A falta de una previsión en las normas específicas<br />
sobre cooperativas, como antes, se debe acudir a las normas del procedimiento<br />
administrativo común; y ello sin perjuicio de que por las remisiones que se efectúan en el<br />
reglamento que desarrolla la LCE también debamos acudir frecuentemente a la legislación<br />
procesal administrativa.<br />
Tal y como hemos significado anteriormente, la principal novedad reside en que pasan de<br />
la jurisdicción civil a la mercantil las demandas judiciales contra los actos del RCE. Este<br />
cambio tiene su lógica en que cuando se promulgó la anterior ley cooperativa vasca no<br />
existían los juzgados mercantiles, los cuales fueron creados a raíz de la reforma de la Ley<br />
Concursal 8/2003, de 9 de julio, y entraron en funcionamiento el 1 de septiembre de 2004.<br />
Debemos tener presente que es la jurisdicción mercantil a la que le corresponde conocer y<br />
resolver los conflictos referentes a derecho societario, a razón de la competencia material,<br />
siendo el órgano jurisdiccional especializado frente a los juzgados de lo civil dentro del<br />
derecho privado. Así, tras la modificación operada en el año 2003, el art. 86 ter del actual<br />
LOPJ, concretamente el apartado 2.a) prevé la competencia de los juzgados mercantiles con<br />
54
REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
respecto a las demandas que “se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las<br />
sociedades mercantiles y cooperativas.”, pero no se hace alusión a los recursos formulados<br />
frente a las resoluciones dictadas en relación a la calificación efectuada por parte de los registros<br />
de cooperativas, a pesar de lo dispuesto en el apartado 2.e) sobre los recursos contra<br />
la calificación del registrador mercantil.<br />
Aunque a partir de la entrada en vigor de la LCE la jurisdicción competente sea la mercantil,<br />
ello no significa que el RCE tenga o adquiera carácter mercantil. Antes como ahora está<br />
adscrito al departamento del Gobierno Vasco que tiene encomendado la materia de trabajo,<br />
incardinado dentro del organigrama administrativo y las normas por las que se rige el RCE<br />
son primero las cooperativas y después las del procedimiento administrativo. Además, la<br />
LCE ha subrayado su carácter de “registro público”. No sería correcto equiparar el RCE al<br />
Registro Mercantil.<br />
Por otra parte, hemos resaltado la falta de previsión respecto a la reclamación previa para el<br />
ejercicio de acciones civiles. La desaparición de la previsión sobre reclamación previa es una<br />
adecuación a la Ley 39/2015 que derogó este requisito de procedibilidad previa al ejercicio<br />
de acciones civiles y laborales ante los órganos jurisdiccionales “debido a la escasa utilidad<br />
práctica” según se indicó en su exposición de motivos. En consecuencia, en los casos en<br />
que la acción ejercitada contra la actuación del RCE se fundamente en derecho privado no<br />
es preceptivo formular una reclamación previa ante el Gobierno Vasco, sino que puede formularse<br />
directamente la demanda judicial y acudir ante el órgano jurisdiccional competente,<br />
ahora los del orden mercantil. En definitiva, la supresión de la figura conlleva la no previsión<br />
actual. Puede entenderse que al haberse realizado una remisión genérica a la legislación<br />
procesal administrativa y haber desaparecido en ella lo referente a las reclamaciones previas,<br />
por una parte, sería reiterativo hacer una previsión semejante, y, por otra, no tendría sentido<br />
hacer una referencia en sentido negativo.<br />
No obstante lo anterior, en el supuesto de que la causa de denegación se base en derecho<br />
público administrativo, contra los actos y las resoluciones del RCE se puede y debe interponer<br />
recurso de alzada ante el departamento del Gobierno Vasco que se encargue de la<br />
materia de trabajo, antes de ejercitar acciones judiciales. En estos casos hay que agotar la vía<br />
administrativa previa antes de acudir a la vía judicial. Sólo en los casos en que se ejerciten<br />
acciones de la esfera del derecho privado (civil o mercantil) no sería necesario formular la<br />
cuestión antes en vía administrativa.<br />
Trasladando la doctrina de los actos separables al ámbito registral cooperativo, resulta<br />
crucial determinar la naturaleza de la resolución y distinguir cuál ha sido la causa de denegación<br />
de la resolución del RCE, si se basa en el derecho privado y, por tanto, podemos acudir<br />
directamente ante los órganos jurisdiccionales mercantiles o si se basa en el derecho público<br />
y, por tanto, podemos acudir ante los órganos jurisdiccionales contencioso – administrativos,<br />
siempre y cuando hayamos agotado la vía administrativa previa.<br />
Ciertamente es una cuestión controvertida y puede generar dificultades la determinación<br />
de la jurisdicción competente en cada supuesto concreto; más si cabe cuando cada comunidad<br />
autónoma del Estado Español ha regulado de manera diferente y, además, de forma ambigua<br />
o poco nítida lo referente al sistema de recursos y el orden jurisdiccional competente<br />
para conocer de las cuestiones que incumben a la actividad desarrollada por los registros de<br />
cooperativas.<br />
55
REGISTRO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
3.4 Otra normativa aplicable<br />
La legislación estatal (Ley 27/1999, de 16 de julio) que resultaría aplicable cuando la actividad<br />
cooperativizada no se lleve a cabo con carácter principal en una Comunidad Autónoma,<br />
sino en varias, no aporta nada nuevo a lo que se prevé en la LCE sobre el RCE.<br />
Hemos de tener presente lo dispuesto actualmente en la Disposición Adicional 6ª del Decreto<br />
59/2005, de 29 de marzo, del reglamento de organización y funcionamiento del Registro<br />
de Cooperativas de Euskadi:<br />
- Por una parte, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo común<br />
en cuanto a los aspectos procesales no regulados en la LCE y su reglamento.<br />
- Por otra parte, “en cuanto a los aspectos de contenido jurídico-privado”, en lo previsto<br />
por la LCE y su reglamento, “se aplicarán las normas registrales para las Sociedades<br />
obligadas a inscribirse en el Registro Mercantil”, siempre y cuando sean<br />
compatibles con la LCE y con las funciones y características del RCE.<br />
56
4. <strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS *4<br />
4.1 Introducción: estructura y finalidad de la regulación legal<br />
Bajo la rúbrica «De las personas socias», correspondiente al Capítulo IV del Título I, la<br />
LCE agrupa los arts. 19 a 31 de su texto con los rótulos siguientes:<br />
Artículo 19. Personas que pueden ser personas socias.<br />
Artículo 20. Admisión.<br />
Artículo 21. Personas socias de trabajo.<br />
Artículo 22. Obligaciones de las personas socias.<br />
Artículo 23. Derechos de las personas socias.<br />
Artículo 24. Derecho de información.<br />
Artículo 25. Límites y garantías del derecho de información.<br />
Artículo 26. Baja voluntaria.<br />
Artículo 27. Baja obligatoria.<br />
Artículo 28. Expulsión.<br />
Artículo 29. Normas de disciplina social.<br />
Artículo 30. Suspensión o baja obligatoria de la persona socia trabajadora o de trabajo por<br />
causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.<br />
Artículo 31. Personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia.<br />
Comienza este capítulo, siguiendo la tradición, con la regulación de las personas que pueden<br />
ser personas socias. Como novedad destacable se lleva a cabo una sistematización que<br />
hace visible la existencia de las distintas modalidades de personas socias que pueden concurrir<br />
en una cooperativa. Así, entre las distintas clases de personas socias que se mencionan<br />
se encuentran las que ya se regulaban en la anterior LCE y, como gran novedad, las personas<br />
socias en excedencia. Conforme al mismo propósito de sistematización, se ha procedido a<br />
definir las distintas modalidades de personas socias que pueden integrarse en una cooperativa,<br />
sin perjuicio de que la regulación de cada una de ellas se encuentre ubicada en distintos<br />
preceptos de la LCE. Finalmente, se ha matizado que «las administraciones públicas y sus<br />
entes instrumentales dependientes» pueden ser socias de cooperativas.<br />
Respecto a la regulación de la admisión, se mantiene prácticamente intacta la regulación<br />
preexistente, con excepción hecha de algunas modificaciones sintácticas efectuadas para reflejar<br />
mejor y con mayor claridad el contenido del precepto. Como única precisión debe destacarse<br />
que, conforme a la nueva redacción, la denegación de la admisión no podrá producirse<br />
por causas que supongan cualquier tipo de discriminación, eliminándose los calificativos<br />
de arbitraria o ilícita que contenía la anterior LCE.<br />
* Comentario realizado por Jaione Badiola López, abogada socia responsable del área laboral en LKS<br />
Next LEGAL: artículos 19, 20, 21, 26, 27, 28 y 29; y Francisco Javier Arrieta Idiakez, profesor titular<br />
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Deusto y árbitro de BITARTU-<br />
Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo: artículos 22, 23, 24, 25, 30 y 31.<br />
57
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
Por su parte, la regulación de las personas socias de trabajo mantiene el mismo contenido<br />
que en la anterior LCE..<br />
En materia de obligaciones de las personas socias se ha incorporado literalmente a la LCE<br />
una cuestión que ya constaba en el RLCE, a saber, la posibilidad de que las personas socias,<br />
siempre que así lo prevean los estatutos, cumplan con la obligación de contar con una participación<br />
mínima o con un compromiso en las actividades de la cooperativa a través de su<br />
participación en otras entidades con las que la cooperativa coopere o participe y en las que<br />
tenga un interés especial vinculado al objeto social.<br />
En lo que respecta a los derechos de las personas socias, se mantiene en idénticos términos<br />
el contenido de la antigua LCE, por lo que se sigue regulando el elenco mínimo y necesario<br />
de derechos que corresponde a toda persona socia en una cooperativa.<br />
En relación con el derecho de información, son dos las novedades que se introducen por<br />
la nueva LCE, con el objetivo de aclarar algunos aspectos. Así, en primer lugar, cuando en<br />
la asamblea general se deba deliberar sobre las cuentas del ejercicio o cualquier propuesta<br />
económica, entre la información que debe estar a disposición de las personas socias se hace<br />
referencia al informe de gestión realizado por las personas administradoras. En segundo<br />
lugar, el informe preceptivo de la comisión de vigilancia sobre las cuentas anuales y sobre<br />
la propuesta de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas solamente estará a<br />
disposición de las personas socias cuando la cooperativa no tenga la obligación de someter<br />
sus estados financieros a una auditoría de cuentas.<br />
En íntima relación con el derecho de información se encuentran sus límites y garantías. En<br />
este ámbito, la LCE reproduce el contenido de la antigua LCE, modificando únicamente las<br />
remisiones a los arts. que contemplan las vías de impugnación ante eventuales vulneraciones<br />
del derecho en cuestión.<br />
La regulación de la baja voluntaria reproduce en términos generales el contenido de la<br />
antigua LCE. Las modificaciones llevadas a cabo son aclaratorias de algunos aspectos que<br />
no resultaban del todo nítidos y, en algunos casos, incluso suponen una regulación distinta,<br />
como ocurre con la reducción del plazo de preaviso para solicitar la baja.<br />
En la misma línea, la regulación de la baja obligatoria reproduce en términos generales la<br />
redacción contenida en la LCE anterior. Como novedad se establece que la solicitud de baja<br />
obligatoria deberá ser contestada por la cooperativa en el mismo plazo y con los mismos<br />
efectos previstos para la baja voluntaria. Se introducen, además, algunas aclaraciones relacionadas<br />
con el procedimiento.<br />
Respecto a la regulación de la expulsión, la vigente LCE reproduce textualmente el contenido<br />
de la anterior.<br />
En materia de normas de disciplina social se han introducido ciertas mejoras en la redacción<br />
respecto a la regulación contemplada en la LCE anterior. Se trata de mejoras no sólo<br />
de carácter puramente léxico, sino también aclaratorias de algunos aspectos cuyo exacto<br />
contenido despertaba ciertas dudas interpretativas, como sucede con el plazo de prescripción<br />
de las infracciones o con la interrupción del mismo.<br />
Sin duda, una de las principales novedades de este capítulo reside en la incorporación al<br />
mismo de la regulación relativa a la suspensión o baja obligatoria de la persona socia trabajadora<br />
o de trabajo por causas ETOP o de fuerza mayor. Esto supone incorporar en este<br />
58
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
capítulo, y, más concretamente en el art. 30, el contenido que en la anterior LCE se regulaba<br />
en el art. 103, dentro del ámbito de las cooperativas de trabajo asociado. Entre las novedades,<br />
cabe destacar que, en virtud de lo establecido en el art. 109.3 de la actual LCE, la regulación<br />
contenida en el art. 30 no se aplicará a las cooperativas de enseñanza que asocien al profesorado<br />
y a personal no docente y de servicios. Asimismo, se introducen algunas modificaciones,<br />
como la que se orienta a flexibilizar la decisión de suspender las relaciones societarias,<br />
al facultar estatutariamente a tal efecto también a las personas administradoras. Con idéntico<br />
objetivo, se faculta también a las personas administradoras para determinar el número e<br />
identidad de las personas socias trabajadoras o de trabajo que habrán de causar baja en la<br />
cooperativa. Ahora, además, se introducen importantes matizaciones respecto al derecho de<br />
las personas socias cesantes a la devolución de sus aportaciones voluntarias y obligatorias.<br />
Por último, otra importante novedad de este capítulo consiste en que junto a las personas<br />
socias inactivas o no usuarias, se contemplan, ahora en el art. 31, a las personas socias en<br />
excedencia.<br />
4.2 personas que pueden ser personas socias<br />
Artículo 19. Personas que pueden ser personas socias<br />
1. Pueden ser personas socias de las cooperativas de primer grado tanto las personas<br />
físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las salvedades establecidas en<br />
el Título II de la presente ley.<br />
En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto en el art. 147.<br />
En el momento de la constitución, las cooperativas de primer grado habrán de estar<br />
integradas, al menos, por tres personas socias de la clase de la cooperativa que se<br />
constituye. Las de segundo o ulterior grado deberán contar entre sus personas socias<br />
fundadoras con dos sociedades cooperativas como mínimo.<br />
2. Las personas socias de las cooperativas se encuadrarán en alguna de las siguientes<br />
modalidades:<br />
a) Personas socias cooperadoras.<br />
b) Personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia.<br />
c) Personas socias colaboradoras.<br />
d) En las cooperativas mixtas, las personas socias titulares de partes sociales<br />
con voto.<br />
3. Son personas socias cooperadoras las personas físicas o jurídicas cuya condición<br />
de persona socia está directamente relacionada con la participación efectiva en la actividad<br />
de la cooperativa, sea como trabajador o trabajadora, o como usuario o usuaria.<br />
4. Son personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia las así<br />
consideradas en el art. 31 de esta ley.<br />
5. Podrán adquirir la condición de personas socias, que se denominarán colaboradoras,<br />
aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar<br />
plenamente el objeto social cooperativo, puedan colaborar en la consecución<br />
del mismo. Sus derechos y obligaciones se regularán por lo dispuesto en los estatutos,<br />
y, en lo no previsto por estos, por lo pactado entre las partes. El conjunto de<br />
59
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
estas personas socias, salvo que sean sociedades cooperativas, no podrá ser titular<br />
de más de un tercio de los votos ni en la asamblea general ni en el consejo rector.<br />
Las personas socias colaboradoras, en función de su participación en la actividad<br />
cooperativizada, tendrán derecho a participar en los resultados de la cooperativa,<br />
si así lo prevén expresamente los estatutos o bien lo acuerda la asamblea general y<br />
las personas administradoras lo formalizan de forma expresa.<br />
Las personas socias colaboradoras tendrán la consideración de personas socias<br />
cooperadoras exclusivamente en relación con las cooperativas mixtas.<br />
6. Son titulares de partes sociales con voto las personas socias minoritarias en las<br />
cooperativas mixtas.<br />
7. Las administraciones públicas y sus entes instrumentales dependientes podrán ser<br />
personas socias cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar<br />
actividades relacionadas con las encomendadas a dichas entidades, siempre que<br />
tales prestaciones no supongan ni requieran el ejercicio de autoridad pública.<br />
4.2.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
Si se compara la nueva LCE con la normativa anterior de 24 de junio de 1993, cabe mencionar<br />
las siguientes innovaciones en el actual art. 19 LCE:<br />
a) Se ha incorporado un nuevo párrafo segundo en el que se consagra una suerte de<br />
clasificación de las distintas clases de personas socias en la que se incluyen: las<br />
personas socias cooperadoras, las personas socias inactivas o no usuarias y personas<br />
socias en excedencia, las personas socias colaboradoras y, en las cooperativas mixtas<br />
las personas socias titulares de partes sociales con voto. Se trata de distintas modalidades<br />
de personas socias, que ya estaban reconocidas anteriormente, pero que han<br />
sido incluidas dentro del precepto en cuestión, a efectos sistemáticos, para ofrecer<br />
una imagen completa de las distintas modalidades de personas socias posibles en una<br />
cooperativa. De este modo, resulta visible la existencia de las distintas modalidades<br />
de personas socias que pueden concurrir en una cooperativa, sin perjuicio de las<br />
características peculiares que puedan presentar cada una de ellas.<br />
Se trasladan a la ley las modalidades de personas socias reguladas en el art. 2 del<br />
RLCE, por el que se aprueba el reglamento de la LCE. Sin embargo, se introduce<br />
como novedad la figura de la persona socia en excedencia; con esta inclusión parece<br />
que se pretende extender su presencia a cualquier tipo de cooperativa.<br />
b) Como segunda cuestión novedosa, cabe mencionar la inclusión de un nuevo párrafo<br />
tercero en el que, después de enumerar las distintas modalidades de personas socias,<br />
se procede a definir su régimen jurídico. Así, sin perjuicio de que la regulación de<br />
cada una de las modalidades de personas socias se encuentre ubicada en distintos<br />
preceptos, se ha considerado oportuno, siguiendo el afán sistemático con el que se ha<br />
pretendido dotar a este precepto, definir las distintas modalidades de personas socias<br />
que pueden integrarse en una cooperativa.<br />
Así, en primer término, define a las personas socias cooperadoras como aquellas<br />
personas físicas o jurídicas cuya condición de persona socia está directamente relacionada<br />
con la participación efectiva en la actividad de la cooperativa, sea como<br />
60
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
persona trabajadora o usuaria. De igual forma, se introduce un nuevo párrafo cuarto<br />
relativo a las personas socias inactivas o no usuarias figuras ya reconocidas en la<br />
regulación precedente, y a las personas socias en excedencia, cuyo régimen ha sido<br />
objeto de una actualización en el nuevo art. 31 LCE, al cual nos remitimos para un<br />
estudio más en profundidad<br />
También se contempla el régimen de las personas socias colaboradoras contenido en<br />
el párrafo quinto. Son dos nuevos párrafos en los que se declara expresamente que<br />
este tipo de personas socias tendrán derecho a participar en los resultados de la cooperativa,<br />
cuando así se haya previsto en los estatutos o lo acuerde la asamblea general.<br />
En cualquiera de ambos casos, las personas administradoras deberán formalizar<br />
de forma expresa dicho acuerdo para que las mencionadas personas socias tengan<br />
derecho a participar de tales resultados. En el último inciso del párrafo, se declara,<br />
además, que las personas socias colaboradoras solo podrán tener la condición de<br />
cooperadoras en relación con las cooperativas mixtas.<br />
c) En tercer lugar, se ha consagrado un nuevo párrafo sexto en el que se define la figura<br />
societaria de la persona socia titular de partes sociales con voto cuya participación en<br />
la cooperativa es minoritaria. Este planteamiento sigue la senda marcada en la regulación<br />
previgente que ha sido confirmada por el nuevo art. 155 LCE, a cuyo estudio nos<br />
remitimos para ahondar en el régimen de esta especial modalidad de personas socias.<br />
d) Finalmente, cabe destacar como última novedad, de carácter sustancialmente semántico<br />
que, en el párrafo séptimo, antiguo párrafo tercero, se admite que podrán<br />
ser personas socias de cooperativas las administraciones públicas y sus entes instrumentales,<br />
eliminando así el equívoco que la regulación previgente generaba cuando<br />
utilizaba el término «los entes públicos con personalidad jurídica», locución no<br />
demasiado acertada, ya que no acababa de precisar con nitidez la forma en que las<br />
administraciones públicas pudiesen formar parte de una cooperativa. Con la nueva<br />
locución el mensaje que se desea transmitir resulta mucho más claro porque permite<br />
concluir que la administración pública, sea de índole autonómica, foral o municipal,<br />
puede participar como persona socia de una cooperativa a través de cualquiera de los<br />
instrumentos jurídicos de que dispone para materializar dicha incorporación.<br />
4.2.2 Comentario general y significado práctico<br />
4.2.2.1 Características generales de la persona socia de la cooperativa<br />
El nuevo art. 19 LCE determina y clasifica las personas que pueden ser personas socias de<br />
la cooperativa. La especial relevancia de la persona socia en la cooperativa, por su componente<br />
de base mutualista, por sus principios cooperativos y, por ende, por la relación de la<br />
cooperativa con sus personas socias explica que se consagre un precepto específico para describir<br />
el tipo de personas que pueden ser personas socias de la cooperativa, y al mismo tiempo,<br />
las distintas modalidades de personas socias que pueden formar parte de una cooperativa.<br />
En primer término, se establece que, en las cooperativas de primer grado, pueden ser personas<br />
socias de la cooperativa tanto las personas físicas como las jurídicas. A diferencia de<br />
otras normativas no se prevé expresamente la posibilidad de que puedan ser personas socias<br />
las comunidades de bienes (art. 12 LCE). Ello significa que, para revestir la condición de<br />
61
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
persona socia, esta debe tener personalidad propia, entendida en un sentido amplio, porque<br />
permite que lo sean tanto las personas físicas como las jurídicas, y, dentro de estas últimas,<br />
también admite que puedan serlo personas jurídicas públicas o privadas, cualquiera que sea<br />
la naturaleza de su poder de decisión.<br />
Dentro de la categoría de personas físicas se incluyen las personas con plena capacidad<br />
de obrar, es decir, las mayores de 18 años no incapacitadas, las menores emancipadas y las<br />
menores e incapaces debidamente representadas. En las cooperativas de trabajo asociado,<br />
no obstante, las personas físicas socias de este tipo de cooperativas deben cumplir ciertas<br />
condiciones por la especial configuración de tales cooperativas, y a cuyo específico régimen<br />
nos remitimos (art. 103 LCE).<br />
Por lo que se refiere a la categoría de personas jurídicas, también se admite que puedan ser<br />
personas socias de cooperativas distinguiéndose entre personas jurídicas privadas y públicas.<br />
Aunque nada se concreta, dentro de la subcategoría de personas jurídicas privadas se debe<br />
entender a este respecto que pueden ser personas socias de una cooperativa una sociedad<br />
civil o cualquier modalidad de sociedad mercantil, sin perjuicio de que, si bien no es obligatorio<br />
que exista plena compatibilidad entre el objeto social de la persona jurídica socia y el<br />
de la cooperativa, lo que nunca debe haber es incompatibilidad entre ambos objetos sociales.<br />
También pueden formar parte de la cooperativa entidades sin ánimo de lucro como fundaciones<br />
o asociaciones, sin que, en principio, exista ningún tipo de restricción para que sean<br />
personas socias de una cooperativa. Por su parte, en el apartado de personas jurídicas públicas<br />
cabe mencionar cualquier tipo de entidades públicas con personalidad jurídica, entre<br />
las cuales, se incluyen las sociedades mercantiles públicas, los organismos autónomos, las<br />
entidades privadas de Derecho público, las fundaciones públicas o los consorcios públicos.<br />
Su condición de entidad pública conlleva ciertas especialidades en el estatuto de la persona<br />
socia que revista dicha condición, por el sometimiento de este tipo de entidades a la normativa<br />
jurídico-pública a la que están sujetas por ley.<br />
En segundo término, en relación con las cooperativas de segundo grado, se establece que<br />
podrán ser miembros de estas cooperativas, las cooperativas de grado inferior, las personas<br />
socias de trabajo y cualesquiera entidades y personas jurídicas de naturaleza pública o privada<br />
siempre que exista convergencia de intereses y necesidades, conforme lo prevé el art. 147<br />
LCE, precepto al cual se remite expresamente.<br />
4.2.2.2 Número mínimo de personas socias<br />
Las cooperativas de primer grado en el momento de su constitución habrán de estar integradas,<br />
al menos, por tres personas socias de la clase de cooperativa que se constituya. Ello<br />
supone, por tanto, que por las propias características de las distintas categorías de personas<br />
socias, cuyo estudio se va a abordar a continuación, las personas socias fundadoras deberán<br />
revestir la condición de personas socias cooperadoras de la clase de cooperativa de la que<br />
forman parte. En cualquier caso, la presencia de personas socias colaboradoras y de duración<br />
determinada, no debería vetarse porque son personas socias a todos los efectos, sin perjuicio<br />
de que las peculiaridades de su régimen específico aconsejan que en ese momento inicial las<br />
personas socias cooperadoras deberían ostentar una posición mayoritaria para que no quede<br />
desvirtuado el espíritu y la finalidad de la cooperación, referente principal en el ámbito de<br />
las cooperativas.<br />
62
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
En las cooperativas de segundo o ulterior grado se exige que, entre sus personas socias<br />
fundadoras, deberán contar con dos cooperativas, como mínimo. Sin perjuicio de su estudio<br />
en profundidad cuando se analice el art. 147 LCE, se entiende que, de igual forma, no hay<br />
ninguna limitación en dicho pronunciamiento genérico y pueden formar parte de una cooperativa<br />
de segundo grado cualquier tipo de cooperativa, sin que deban necesariamente revestir<br />
ningún tipo específico de modalidad.<br />
4.2.2.3 Clasificación de las personas socias<br />
El nuevo art. 19 LCE incorpora en su articulado una clasificación de las distintas personas<br />
socias que pueden formar parte de una cooperativa, con el fin de sistematizar las diferentes<br />
modalidades de personas socias existentes. Dicha sistematización se realiza en función del<br />
nivel de realización de la actividad cooperativizada. En este sentido, se tratan de distintas<br />
modalidades de personas socias, que ya estaban reconocidas anteriormente en el reglamento<br />
de la ley de cooperativas aún vigente, pero que han sido compendiadas a efectos sistemáticos,<br />
para ofrecer una imagen completa de las distintas modalidades de formar parte de una<br />
cooperativa. No obstante, existen otras figuras de personas socias no incluidas dentro de<br />
dicha clasificación tales como las personas socias de duración determinada (art. 26.2.2 LCE)<br />
o las personas socias trabajadoras (art. 103 LCE).<br />
En primer lugar, hace mención a las personas socias cooperadoras, que son aquellas que,<br />
sin limitación, cooperativizan el objeto de la cooperativa. El propio párrafo tercero del art.<br />
19 LCE lo precisa cuando declara que revisten tal categoría las personas físicas o jurídicas<br />
cuya condición de persona socia está directamente relacionada con la participación efectiva<br />
en la actividad de la cooperativa. Se trataría de las personas socias comunes u ordinarias de<br />
la cooperativa.<br />
En segundo lugar, se incluyen a las personas socias inactivas o no usuarias y a las personas<br />
socias en excedencia cuyo régimen legal está expresamente previsto en el nuevo art. 31 LCE.<br />
Estas modalidades de personas socias dan cabida a las personas que tras ser personas socias<br />
cooperadoras ya no desarrollan la actividad cooperativizada pero que desean mantener una<br />
vinculación societaria con la cooperativa. De este modo, se consagran como personas socias<br />
de la cooperativa, a todos los efectos, a las personas socias inactivas, no usuarias y en excedencia,<br />
inclusión que responde al propósito de conseguir incorporar en dicho precepto todas<br />
las modalidades de personas socias existentes.<br />
En tercer lugar, figuran las personas socias colaboradoras, que se definen como aquellas personas<br />
físicas o jurídicas que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, pueden<br />
colaborar de alguna forma en su consecución. Su régimen jurídico está regulado en los respectivos<br />
estatutos de la cooperativa y en lo no previsto en aquellos, por lo que hubieran pactado las<br />
partes. De cualquier forma, el conjunto de este tipo de personas socias no podrá ser titular de más<br />
de un tercio de los votos, salvo que sean sociedades cooperativas o entidades controladas por<br />
estas, ni en la asamblea general en el órgano de administración, para que nunca puedan estar en<br />
mayoría y no puedan estar en condiciones de decidir sobre los designios de la cooperativa. Esta<br />
limitación representa la idea clásica de que la cooperativa siempre tiene que estar en manos de<br />
las personas socias cooperadoras, porque son quienes directamente se involucran en el desarrollo<br />
de la actividad cooperativizada, lo que explica que las otras categorías de personas socias deban<br />
ostentar siempre una presencia menor que la de las personas socias cooperadoras. En este sentido,<br />
63
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
se pronuncia el art. 37.4 LCE cuando señala que el número total de votos de las personas socias<br />
colaboradoras, las inactivas o no usuarias, las personas socias en excedencia y las de vínculo de<br />
duración determinada no podrán alcanzar la mitad de los votos totales de la cooperativa.<br />
En cualquier caso, se ha añadido un nuevo párrafo en el que se declara que las personas socias<br />
colaboradoras tendrán derecho a participar en los resultados de la cooperativa, en función<br />
de su participación en la actividad cooperativizada, siempre que así lo prevean los estatutos o<br />
lo acuerde la asamblea general, correspondiendo a las personas administradoras su formalización.<br />
Con este nuevo inciso, se reconoce expresamente a las personas socias colaboradoras que<br />
pueden tener derecho a participar en los resultados de la cooperativa, cuando así lo contemplen<br />
los estatutos o lo acuerde la asamblea general, abriendo así dicha posibilidad a que la asamblea<br />
lo pueda decidir, aunque dicho reconocimiento no esté previsto en los estatutos. Asimismo,<br />
también se les atribuye a las personas socias colaboradoras la condición de cooperadoras en las<br />
cooperativas mixtas, por razón de la específica naturaleza de este tipo de cooperativas.<br />
En cuarto lugar, en el art. 19.6 LCE se prevé una modalidad de personas socias específica<br />
de las cooperativas mixtas: las titulares de partes sociales con voto. La función de esta modalidad<br />
consiste principalmente en una aportación económica a la cooperativa, por la cual,<br />
recibe partes sociales con voto en la asamblea general, que pueden ser libremente negociadas<br />
en el mercado, si así lo prevén los estatutos. En cualquier caso, estas partes sociales con voto<br />
que ostenten las correspondientes personas socias nunca podrán suponer una mayoría de los<br />
votos de la asamblea porque expresamente se prohíbe que puedan superar el 49 % de tales<br />
votos (art. 155.3 LCE).<br />
Finalmente, también pueden ser personas socias de una cooperativa las administraciones<br />
públicas a través de sus entes instrumentales dependientes (art. 19.7 LCE). De esta forma se<br />
admite que las administraciones públicas, a través de las formas jurídicas de las que se pueden<br />
valer para participar en otras entidades, puedan formar parte de una cooperativa. La condición<br />
de entidad pública puede implicar especialidades en el estatuto de la persona socia en función<br />
del régimen legal al que esté sometido la administración pública titular de la entidad participante<br />
en la cooperativa.<br />
4.3 Admisión<br />
Artículo 20. Admisión<br />
1. Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición<br />
de persona socia de acuerdo con lo establecido en la presente ley.<br />
2. La aceptación o denegación de la admisión no podrán producirse por causas que<br />
supongan cualquier tipo de discriminación en relación con el objeto social.<br />
3. La solicitud de admisión se formulará por escrito a las personas administradoras,<br />
que resolverán en un plazo no superior a sesenta días a contar desde la recepción<br />
de aquella. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá aprobada<br />
la admisión. La decisión desfavorable a la admisión deberá ser motivada.<br />
4. Denegada la admisión, la persona solicitante podrá recurrir ante el comité de recursos<br />
o, en su defecto, ante la asamblea general, en el plazo de veinte días desde la<br />
notificación de la decisión denegatoria.<br />
64
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
El recurso deberá ser resuelto por el comité de recursos en el plazo de treinta días<br />
o, en su caso, por la primera asamblea general que se celebre, mediante votación<br />
secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa de la persona interesada.<br />
5. El acuerdo de admisión podrá ser recurrido ante el comité de recursos o, en su defecto,<br />
ante la primera asamblea general que se celebre, a instancia del número de<br />
personas socias que fijen los estatutos, que deberán establecer el plazo para recurrir,<br />
el cual no podrá ser superior a veinte días desde la notificación del acuerdo de<br />
admisión.<br />
La adquisición de la condición de persona socia quedará en suspenso hasta que<br />
haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si esta fuese recurrida, hasta<br />
que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general. El comité de<br />
recursos deberá resolver en el plazo de treinta días, y la asamblea general, en la<br />
primera reunión que celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será<br />
preceptiva la audiencia previa de la persona interesada.<br />
4.3.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El nuevo art. 20 LCE no presenta especiales novedades respecto de la normativa anterior.<br />
Su contenido coincide casi exactamente con el previsto en la regulación previgente, excepción<br />
hecha de algunas modificaciones sintácticas efectuadas para reflejar mejor el contenido<br />
del precepto y de la necesaria adecuación del nuevo texto al preceptivo lenguaje inclusivo<br />
que se ha producido a lo largo de todo el articulado.<br />
La única precisión que el nuevo art. 20 LCE introduce es que la denegación de la admisión<br />
no podrá producirse por causas que supongan cualquier tipo de discriminación directa o indirecta,<br />
eliminándose los calificativos de arbitraria o ilícita que antaño se entendía que debía<br />
reunir dicha discriminación para que resultara injustificada la inadmisión de la solicitud de<br />
ingreso en la cooperativa.<br />
Adicionalmente, cabría destacar que, con el fin de subrayar la trascendencia de la negativa<br />
a aceptar la solicitud de admisión, se declara de forma expresa y con más nitidez que en la<br />
regulación previgente que la decisión contraria a dicha admisión deberá ser motivada, a fin<br />
de garantizar adecuadamente los intereses de la persona solicitante que ve, en esta tesitura,<br />
cercenado su posibilidad de ingreso en la cooperativa.<br />
4.3.2 Comentario general y significado práctico<br />
4.3.2.1 Introducción<br />
El art. 20 LCE establece el procedimiento a través del cual una persona interesada en<br />
formar parte de una cooperativa debe llevar a cabo su solicitud para poder ser admitida<br />
en el seno de la entidad, y el modo en que la cooperativa ha de contestar a dicha solicitud,<br />
cualquiera que sea el signo de dicha respuesta. Asimismo, se consagra el sistema de recursos<br />
contra dicha resolución de la cooperativa cuando la persona solicitante no esté de acuerdo<br />
con la denegación a su admisión o, por un número mínimo de personas socias que estén<br />
disconformes con la aceptación como persona socia de la persona solicitante en cuestión.<br />
Finalmente se aclara el momento concreto a partir del cual, la persona solicitante admitida<br />
65
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
adquiere la condición de persona socia, aspecto de gran interés práctico por las importantes<br />
consecuencias que conlleva.<br />
4.3.2.2 Requisitos para la adquisición de la condición de persona socia<br />
Para adquirir la condición de persona socia de una cooperativa, la vía original es participar<br />
en el acto de constitución de la cooperativa. La segunda forma, es la que se contempla en<br />
el art. 20 LCE objeto de análisis, que refleja el procedimiento a través del cual una persona<br />
ajena, manifiesta su propósito de adquirir la condición de persona socia de la cooperativa,<br />
que es el procedimiento que se va a examinar a continuación.<br />
Deben ser los estatutos los que establezcan los requisitos que debe reunir una persona<br />
para ser persona socia de la cooperativa, pudiendo ser de distinta naturaleza dependiendo<br />
de la clase y de las necesidades de la cooperativa. En primer lugar, pueden exigirse determinados<br />
requisitos subjetivos o inherentes a la persona, de tal forma que las personas socias<br />
deben reunir unas determinadas características, llegando, incluso, en ocasiones, a exigirse<br />
que cumplan una cualidad subjetiva concreta. En segundo lugar, puede suceder también que<br />
se exijan requisitos objetivos que hagan necesario que la persona solicitante ostente una determinada<br />
capacidad profesional, patrimonial o de otra índole en función de la actividad de<br />
la cooperativa o de sus necesidades, dependiendo de la clase de cooperativa de que se trate.<br />
Finalmente, cabe también que, en ocasiones, la adquisición de la condición de persona socia<br />
esté vinculada a un determinado ámbito geográfico por la especial relación de la cooperativa<br />
con un territorio concreto. En cualquier caso, puede haber, además, otro tipo de requisitos<br />
genéricos que vienen establecidos a lo largo del texto de la ley, como por ejemplo, requisitos<br />
de carácter propiamente económicos, tales como la aportación obligatoria y, en su caso, la<br />
cuota de ingreso, que operan como condiciones necesarias que la persona socia debe cumplir<br />
para poder acceder a la cooperativa, o como la necesidad de poder desarrollar la actividad<br />
cooperativizada. De cualquier forma, todas estas exigencias deben ser respetuosas con el<br />
principio de afiliación voluntaria y abierta, principio cooperativo esencial que propugna que<br />
las cooperativas están abiertas a todas las personas que quieran utilizar sus servicios y dispuestas<br />
a aceptar sus responsabilidades de ser personas socias. Este principio se concreta a<br />
través de los estatutos en los que se manifiesta la voluntad de sus personas socias y en los que<br />
se precisan los requisitos para formar parte de la cooperativa, pero que, en ningún caso, podrán<br />
suponer ningún tipo de discriminación respecto al objeto social. En este sentido según<br />
los principios cooperativos de la ACI no podrán propiciar ningún tipo de discriminación de<br />
género, social, racial, política o religiosa.<br />
En el párrafo tercero del art. 20 se recoge el procedimiento específico de admisión, al objeto<br />
de garantizar que se desarrolle con total transparencia. Así, el art. 20.3 LCE establece<br />
que la solicitud de ingreso se formulará por escrito, y, pese a que la normativa no lo precise,<br />
podrá venir acompañada de la información que la cooperativa pueda requerir a la persona<br />
solicitante al objeto de poder constatar si cumple los requisitos estatutarios y que la decisión<br />
sea adoptada con los máximos elementos de juicio. La cooperativa tiene derecho a examinar<br />
con detenimiento si la persona solicitante reúne las condiciones necesarias para formar parte<br />
de la entidad y si su perfil se ajusta a las características de la actividad cooperativizada que<br />
debe prestar. Dicho «control de acceso» a la cooperativa no resulta contradictorio con la<br />
vocación de organización abierta de este tipo de entidades, porque precisamente lo que se<br />
66
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
pretende con el estudio previo de la solicitud es asegurar que el ingreso de la persona solicitante<br />
resulte idóneo para que la cooperativa pueda alcanzar sus objetivos.<br />
Sobre las personas administradoras de la cooperativa recae la responsabilidad de aceptar<br />
o denegar dicha solicitud. Por eso, es lógico que se establezca que la solicitud deberá ir dirigida<br />
a ellas, quienes, en un plazo que no podrá superar los sesenta días desde la recepción<br />
de la solicitud, deberán resolver sobre la solicitud recibida (art. 20.2 LCE). Si no responden<br />
expresamente dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud. Por lo tanto, la aceptación<br />
a la solicitud de acceso puede ser tácita, mientras que la negativa deberá ser siempre<br />
expresa; dicha exigencia de motivación encuentra su fundamento en la concepción abierta<br />
del mundo cooperativo, en cuya virtud la cooperativa ha de ser proclive a admitir en su seno<br />
a cualquier persona interesada en acceder a ella, por lo que, si rechaza dicha solicitud, está<br />
obligada a fundamentar las razones por las que la persona solicitante no ha sido admitida<br />
en la entidad. Por eso, se prevé expresamente que la denegación de la admisión ha de ser<br />
motivada debidamente, a fin de que queden suficientemente salvaguardados los derechos<br />
de la persona solicitante interesada en integrarse en la cooperativa. Recordemos que la no<br />
admisión no puede estar basada en razones que supongan algún tipo de discriminación en<br />
relación con el objeto social.<br />
4.3.2.3 Procedimiento para recurrir la aceptación o denegación de la admisión de la<br />
persona solicitante: el momento de la adquisición de la condición de persona socia<br />
En el art. 20.4 LCE se regula el procedimiento a través del cual la persona solicitante a<br />
ingresar en la cooperativa recurre la decisión por la que se le deniega dicho acceso, y ante tal<br />
tesitura ejerce su recurso para que la cooperativa reconsidere su decisión. De este modo se<br />
fortalecen las garantías del procedimiento a fin de que la persona solicitante vea debidamente<br />
protegidos sus derechos. El iter procedimental previsto para tales casos dependerá de la<br />
propia configuración de la cooperativa, ya que podrá consistir en plantear el correspondiente<br />
recurso ante el comité de recursos (art. 58 LCE), si la cooperativa dispusiera de dicho órgano,<br />
porque, en caso de que no lo tuviera, tendrá que dirigir el recurso a la asamblea general.<br />
Desde una perspectiva temporal, conviene subrayar que el recurso se deberá plantear en el<br />
plazo de veinte días a contar desde la notificación de la decisión denegatoria. Y deberá ser<br />
resuelto por el comité de recursos en el plazo de treinta días desde que este lo recibió, o en la<br />
primera asamblea general que se celebre, cuando sea este el órgano competente para resolver<br />
el recurso, en cuyo caso, la votación deberá ser secreta para que las personas socias puedan<br />
votar con total libertad sobre la controvertida cuestión. Cualquiera que sea la instancia en la<br />
que se vaya a solventar el recurso, la persona solicitante tendrá derecho a intervenir y mostrar<br />
sus razones ante el órgano correspondiente a fin de que puedan ser tenidas en cuenta antes<br />
de que tome su decisión.<br />
Por su parte, en el art. 20.5 LCE se regula el procedimiento en el que se prevé el modo de<br />
plantear un recurso contra la admisión de una nueva persona socia en la cooperativa, que<br />
deberá ser ejercitado por el número de personas socias que fijen los estatutos. En este sentido,<br />
resulta cuestionable que la aceptación de la solicitud de ingreso no deba ser motivada, porque<br />
dicho silencio limita las posibilidades del recurso al no conocer las razones que han propiciado<br />
dicha admisión. La legitimación activa exigida se basa en que el recurso se plantee por<br />
un grupo de personas socias, remitiendo a los estatutos la concreción del número preciso. De<br />
67
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
igual modo que en el recurso contra la denegación de ingreso de una nueva persona socia, en<br />
este procedimiento la reclamación se dirigirá contra el comité de recursos o, en caso de que<br />
la cooperativa no disponga de él, contra la asamblea general. El plazo para ejercitar dicho<br />
recurso será de veinte días desde la notificación del acuerdo de admisión.<br />
Finalmente, aunque no resulte muy acertada la ubicación sistemática de la cuestión, el<br />
segundo párrafo del art. 20.5 LCE establece el momento a partir del cual la solicitante de<br />
la condición de persona socia adquiere dicho estatus. En principio, la adquisición queda<br />
condicionada a que transcurra el plazo para recurrir dicha admisión, esto es, los veinte días<br />
a contar desde la notificación del acuerdo de admisión. Y, en el caso de que sea recurrida,<br />
hasta que el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general lo resuelva. En este<br />
sentido, se establece, de igual forma que en el recurso contra la denegación de ingreso, que<br />
el comité de recursos tendrá que dar respuesta al recurso en un plazo de treinta días desde<br />
que lo recibió, o, en el caso de que sea la asamblea general el órgano competente para decidir<br />
sobre la cuestión, en la primera asamblea general que se celebre, en la que la decisión se<br />
deberá adoptar a través de votación secreta. En cualquiera que sea la instancia ante la que se<br />
presente el recurso, la persona socia dispone de audiencia previa para manifestar ante el órgano<br />
en cuestión los argumentos que considere convenientes para reforzar su admisión en la<br />
cooperativa. De este modo, se permite a la persona afectada poder defender su posición ante<br />
la cooperativa frente a las acusaciones que puedan haberse vertido en el recurso planteado<br />
solicitando su inadmisión en la cooperativa.<br />
Lo más llamativo de este precepto, en cualquier caso, es que, como en la regulación previgente,<br />
la adquisición de la condición de persona socia aceptada por el órgano de administración<br />
de la cooperativa queda en suspenso hasta que transcurra el plazo de veinte días desde el acuerdo<br />
de admisión o, en caso de recurso, se resuelva favorablemente por la instancia competente.<br />
La adquisición de la condición de persona socia queda, por tanto, sometida a una condición<br />
suspensiva: el transcurso del plazo para el ejercicio del recurso. De tal forma que la persona solicitante<br />
y aceptada por las personas administradoras no adquiere la condición de persona socia<br />
hasta que expire dicho plazo. Esta manera de proceder es comprensible porque trata de evitar<br />
que se produzca un ingreso en la cooperativa de alguien que finalmente se ha decidido por el<br />
órgano competente, que no es idóneo para formar parte de la mencionada entidad.<br />
4.4 personas socias de trabajo<br />
Artículo 21. Personas socias de trabajo<br />
1. En las cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado, y en las de segundo<br />
o ulterior grado, los estatutos podrán prever los requisitos por los cuales las<br />
personas trabajadoras podrán adquirir la cualidad de personas socias de trabajo,<br />
consistiendo su actividad cooperativa en la prestación de su trabajo personal en la<br />
cooperativa.<br />
2. Serán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en esta<br />
ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado,<br />
con las salvedades establecidas en este artículo.<br />
3. Los estatutos deberán fijar los criterios para una participación equitativa y ponderada<br />
de las personas socias de trabajo en la cooperativa.<br />
68
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
4. En el caso de que los estatutos prevean un periodo de prueba para las personas<br />
socias de trabajo, este no procederá si la nueva persona socia llevase en la cooperativa,<br />
como trabajadora por cuenta ajena, el tiempo que corresponda al periodo<br />
de prueba. Si procediese dicho periodo y la relación fuera resuelta por decisión<br />
unilateral de cualquiera de las partes, la relación jurídico-laboral que no se hubiese<br />
extinguido con anterioridad al periodo de prueba por transcurso de su plazo se<br />
entenderá renovada en las condiciones existentes al inicio de dicha fase de prueba.<br />
4.4.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 21 LCE reproduce textualmente el contenido del previgente precepto. No<br />
se aprecia, en suma, ningún tipo de innovación en su nuevo articulado, sin perjuicio de las<br />
modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al lenguaje inclusivo que ha<br />
sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado.<br />
4.4.2 Comentario general y significado práctico<br />
4.4.2.1 Adquisición de la condición de persona socia de trabajo: la actividad cooperativizada<br />
El art. 21 LCE establece que, en los estatutos, se precisa la forma a través de la cual las<br />
personas trabajadoras pueden llegar a adquirir la cualidad de personas socias de trabajo.<br />
En todo caso, las personas socias de trabajo, serán aquellas personas socias trabajadoras<br />
(es decir, que la actividad que desarrollan en la cooperativa es el desempeño de su trabajo)<br />
en las cooperativas que no sean de trabajo asociado (en estos casos se trataría de personas<br />
socias trabajadoras), y las cooperativas de segundo o ulterior grado. Es, decir, las personas<br />
socias que desarrollan su trabajo en aquellas cooperativas cuya actividad cooperativizada no<br />
consiste en desarrollar el trabajo propiamente (de consumo, de servicios, agrícolas, etc…).<br />
Por tanto, a través de este precepto, se regula la posibilidad de ostentar la condición de<br />
persona socia a aquellas personas que prestan su trabajo en la cooperativa, aunque ello no<br />
sea la actividad cooperativizada propia del tipo de cooperativa en la que esté encuadrada. Sin<br />
embargo, la actividad cooperativizada que este colectivo societario realizará en la cooperativa,<br />
será la prestación del trabajo.<br />
La literalidad del artículo establece que serán los estatutos de la cooperativa los que deberán<br />
prever la posibilidad de que las personas trabajadoras adquieran la condición de personas socias<br />
de trabajo, por lo que, no se deduce claramente si para la adquisición de dicha condición<br />
es necesario que previamente hayan sido personas trabajadoras o si se trata de dos aspectos<br />
completamente independientes. Debería entenderse, en cualquier caso, que cualquier persona<br />
física puede adquirir la condición de persona socia de trabajo, con independencia de que en<br />
el momento de solicitarlo revista o no la condición de persona trabajadora de la cooperativa.<br />
Las razones de esta interpretación liberal obedecen a que la finalidad de este artículo es la de<br />
permitir alcanzar la condición societaria a aquellas persona que desarrollan su trabajo en las<br />
cooperativas cuya actividad cooperativizada no sea la prestación del trabajo, por lo que cuando<br />
la ley menciona a las personas trabajadoras, se debe entender como a aquellas que prestan o<br />
vayan a prestar su trabajo en la cooperativa y no como la necesidad de que cuenten con una<br />
69
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
condición de trabajadora por cuenta ajena previa a la condición societaria. Ello, podrá ser así<br />
o no, según el criterio de cada cooperativa, pero en ningún caso debe ser entendido como un<br />
requisito previo para poder alcanzar el estatus de persona socia de trabajo.<br />
4.4.2.2 Régimen de las personas socias de trabajo y su asimilación al de las personas<br />
socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado<br />
En principio, según el art. 21.2 LCE, a las personas socias de trabajo se les aplican las<br />
normas propias de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado<br />
(arts. 103 a 107 LCE), sin perjuicio de las especialidades previstas en este art. 21 LCE. De<br />
este modo, parece asimilarse el régimen aplicable a las personas socias de trabajo al de las<br />
personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado.<br />
El régimen jurídico de las personas socias de trabajo queda establecido principalmente en<br />
los estatutos de la cooperativa y en el ámbito de desarrollo de su trabajo en el reglamento<br />
de régimen interno. Ciertamente los estatutos constituyen el marco regulador en el que deberán<br />
fijarse las condiciones de su régimen jurídico, que deberán, en todo caso, ser siempre<br />
respetuosas con los límites marcados en la normativa cooperativa. En concreto, los estatutos<br />
habrán de contener los criterios que aseguren que en la cooperativa exista una participación<br />
equitativa y ponderada de las personas socias de trabajo.<br />
4.4.2.3 Periodo de prueba de adquisición de la condición de persona socia de trabajo<br />
Por último, el art. 21.4 LCE establece que cuando se prevea en los estatutos un periodo de<br />
prueba para las personas socias de trabajo, dicho periodo no se podrá exigir cuando la nueva<br />
persona socia llevase desarrollando su labor en la cooperativa como trabajadora el tiempo<br />
que corresponde al periodo de prueba. En suma, el periodo de prueba no será de aplicación a<br />
la persona socia que lleve en la cooperativa como trabajadora por cuenta ajena, al menos, el<br />
tiempo correspondiente a dicho periodo de prueba. De esta manera no se duplica el periodo<br />
de prueba en el caso de que previamente haya sido persona trabajadora y lo tenga también<br />
que cumplir cuando adquiera la condición de persona socia, entendiendo que, si el periodo<br />
de prueba se ha realizado una vez, no es necesario llevarlo a cabo de nuevo. En estos casos<br />
desaparece la justificación de la existencia de dicho periodo de prueba a quien por el trabajo<br />
personal prestado en la cooperativa se le conoce sobradamente su capacidad. Por ello, cabe<br />
defender, incluso, que el trabajo realizado en la cooperativa debería computarse como periodo<br />
de prueba, ya que es lo que aparentemente pretende decir la norma.<br />
Además, si durante el periodo de prueba para adquirir la condición de persona socia se<br />
resolviera la relación societaria por decisión unilateral de cualquiera de las partes, la persona<br />
trabajadora verá suspendida su condición de tal, de forma que, si su relación laboral no se hubiera<br />
extinguido con anterioridad al periodo de prueba del contrato societario por transcurso<br />
del plazo, se entenderá reactivada la relación previa que había quedado suspendida. Se trata,<br />
en suma, de una reversión de la situación societaria a la situación laboral previa, que puede<br />
tener lugar siempre que todavía no se hubiese extinguido la relación laboral por transcurso<br />
de su plazo en el caso de un contrato laboral de duración determinada, y, en cualquier caso,<br />
en los supuestos de contrato de duración indefinida.<br />
70
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
Este peculiar régimen invita a pensar que la situación laboral previa queda en suspenso o<br />
latente en tanto en cuanto la persona trabajadora se encuentra en dicha situación de tránsito<br />
en la que ha dejado aparentemente de ser persona trabajadora strictu sensu, y es persona<br />
socia en periodo de prueba, recobrando de nuevo su carácter de persona trabajadora si no<br />
culmina su proceso de adquisición de la condición de persona socia de la cooperativa.<br />
4.5 obligaciones de las personas socias<br />
Artículo 22. Obligaciones de las personas socias<br />
Las personas socias estarán obligadas a:<br />
a) Asistir a las reuniones de las asambleas generales y demás órganos a las que fuesen<br />
convocadas.<br />
b) Aceptar los cargos para las que fueran elegidas, salvo justa causa de excusa.<br />
c) Participar en las actividades que constituyen el objeto de la cooperativa. A estos<br />
efectos, los estatutos señalarán los módulos o normas mínimas de participación.<br />
Igualmente, las personas administradoras podrán, cuando exista causa justificada,<br />
liberar de esta obligación a la persona socia en la medida que proceda.<br />
La participación mínima o compromiso de las personas socias en las actividades<br />
de la cooperativa podrá hacerse efectiva mediante su participación directa en las<br />
actividades de la propia cooperativa o bien, siempre que así se prevea en los estatutos,<br />
en otras entidades con las que la cooperativa coopere o participe y en las que<br />
esta tenga un interés especial vinculado al objeto social. Las personas socias que<br />
participen en estas otras entidades tendrán carácter minoritario en la cooperativa<br />
de origen, salvo en situaciones de necesidad empresarial por causas económicas,<br />
técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza mayor.<br />
d) No realizar actividades competitivas con el objeto social que desarrolle la cooperativa<br />
ni colaborar con quien las realice, salvo que sean autorizadas expresamente por<br />
las personas administradoras.<br />
e) Guardar secreto sobre actividades y datos de la cooperativa cuando su divulgación<br />
pueda perjudicar los intereses sociales.<br />
f) Desembolsar sus aportaciones al capital social en las condiciones previstas.<br />
g) Asumir la imputación de las pérdidas en la cuantía acordada por la asamblea<br />
general.<br />
h) Cumplir los demás deberes que resulten de las normas legales y estatutarias, así<br />
como los que deriven de acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la<br />
cooperativa.<br />
4.5.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
La principal novedad introducida respecto a la anterior LCE reside en incorporar la siguiente<br />
matización en relación con la obligación de participar en las actividades que constituyen<br />
el objeto de la cooperativa, conforme a los módulos o normas mínimas de participación<br />
fijados por los estatutos:<br />
71
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
«La participación mínima o compromiso de las personas socias en las actividades de la<br />
cooperativa podrá hacerse efectiva mediante su participación directa en las actividades de<br />
la propia cooperativa o bien, siempre que así se prevea en los estatutos, en otras entidades<br />
con las que la cooperativa coopere o participe y en las que esta tenga un interés especial vinculado<br />
al objeto social. Las personas socias que participen en estas otras entidades tendrán<br />
carácter minoritario en la cooperativa de origen, salvo en situaciones de necesidad empresarial<br />
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza mayor».<br />
En realidad, se trata de incorporar literalmente a la ley lo que ya se recogía en el art. 1.1<br />
del RLCE.<br />
Sin embargo, siguen sin precisarse aspectos relevantes que resultan consustanciales a este<br />
precepto.<br />
En primer lugar, no se especifica el tipo de entidades en las que podrá llevarse a cabo<br />
la participación por la persona socia cooperativista. Por tanto, podrá ser cualquier tipo de<br />
entidad, tanto una entidad de economía social como una sociedad de capital, o incluso una<br />
comunidad de bienes.<br />
En segundo lugar, tampoco se especifica en qué debe consistir la cooperación o participación<br />
que la cooperativa debe mantener con la correspondiente entidad para que opere dicha<br />
posibilidad, limitándose a indicar que la cooperativa debe tener un interés especial vinculado<br />
a su objeto social para que se produzca dicha participación en la entidad correspondiente. De<br />
este modo, el hecho de que la participación de las personas socias en otras entidades requiera<br />
un interés especial vinculado al objeto social de la cooperativa conlleva que la cooperación o<br />
participación que la cooperativa mantenga con la entidad también deba vincularse al objeto<br />
social de la cooperativa, por lo que no estamos ante cualquier tipo de cooperación o participación<br />
de carácter abierto o flexible.<br />
En tercer lugar, la excepción que se establece acto seguido según la cual no existirá limitación<br />
a la participación por las personas socias en otras entidades en situaciones de necesidad<br />
empresarial por causas ETOP, o de fuerza mayor, posibilita que la norma general quede desvirtuada.<br />
La falta de concreción de lo que deba entenderse por tales causas apunta en ese sentido.<br />
De ahí que sea conveniente especificar en los estatutos los criterios que puedan dar lugar a la<br />
aplicación de la mencionada excepción. De lo contrario, a falta de autorregulación por parte de<br />
cada cooperativa, deberán aplicarse por analogía las disposiciones de la legislación laboral, en<br />
lo que se refiere a la determinación del significado exacto de las causas señaladas. Otra cuestión<br />
a determinar en los estatutos será el órgano social competente para determinar cuándo se<br />
producen tales causas y una vez apreciada la existencia de las mismas a qué personas socias<br />
afectan.<br />
En cuarto lugar, no pueden considerarse a los efectos de la participación mínima o compromiso<br />
en otras entidades a las personas socias inactivas, no usuarias o en excedencia, dado que<br />
no tienen posibilidad de participar en las actividades de la cooperativa ni si quiera a través de<br />
esas otras entidades con las que su cooperativa coopere y participe.<br />
4.5.2 Comentario general y significado práctico<br />
Las obligaciones que establece el art. 22 de la LCE para con las personas socias son de obligado<br />
cumplimiento para las mismas y constituyen un mínimo de derecho necesario absoluto.<br />
Cuestión distinta es que las personas socias puedan tener otras obligaciones conforme a lo<br />
72
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
establecido en otras fuentes que les sean de aplicación. Así se deduce de la letra h) cuando se<br />
refiere a «los demás deberes que resulten de las normas legales y estatutarias, así como los que<br />
deriven de acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa».<br />
En lo que se refiere al significado práctico, conviene detenerse en cada una de las obligaciones<br />
contempladas en el precepto.<br />
a) Asistir a las reuniones de las asambleas generales y demás órganos a las que fuesen<br />
convocadas: esta obligación se relaciona directamente con el segundo principio cooperativo,<br />
relativo a la gestión democrática por parte de las personas socias. Ciertamente,<br />
la gestión democrática que se manifiesta en la fijación de las políticas y en la toma de<br />
decisiones a seguir por la cooperativa exige la participación en la asamblea.<br />
En cualquier caso, el incumplimiento de la obligación de asistir a las reuniones de<br />
los órganos sociales de los que las personas socias sean parte puede estar sometido,<br />
conforme a la normativa interna (estatutos, reglamento de régimen interno y acuerdos<br />
vigentes y válidamente adoptados), a justificación y/o incluso sanción, siempre y cuando<br />
se tipifique como falta societaria.<br />
b) Aceptar los cargos para las que fueran elegidas, salvo justa causa de excusa: resulta<br />
conveniente que los estatutos concreten lo que deba entenderse por justa causa de<br />
excusa. Por ejemplo, resulta típica como justa causa de excusa el haber ostentado el<br />
mismo cargo dentro de un determinado número de años anteriores a la nueva elección.<br />
Esta obligación también constituye una manifestación del segundo principio cooperativo,<br />
relativo a la gestión democrática por parte de las personas socias, y conlleva, al<br />
mismo tiempo, asumir las responsabilidades inherentes a los cargos para los que sean<br />
elegidas.<br />
c) Participar en las actividades que constituyen el objeto de la cooperativa. A estos<br />
efectos, los estatutos señalarán los módulos o normas mínimas de participación.<br />
Igualmente, las personas administradoras podrán, cuando exista causa justificada,<br />
liberar de esta obligación a la persona socia en la medida que proceda: esta obligación<br />
constituye una clara manifestación del principio de mutualidad que debe primar<br />
en toda cooperativa. Se deja a disposición de los estatutos la concreción de la<br />
participación por las personas socias en las actividades que constituyen el objeto<br />
de la cooperativa, al referirse a «los módulos o normas mínimas de participación».<br />
En ese sentido, conforme al art. 47 del RRCE, los estatutos deben establecer dichos<br />
módulos o normas mínimas de participación «con suficiente claridad, de forma que<br />
permitan conocer y, en su caso, evaluar el alcance y cumplimiento de los mismos<br />
y su coherencia con el objeto social». En todo caso, es recomendable que estos<br />
sean lo suficientemente flexibles con el fin de que la participación en las actividades<br />
pueda resultar coherente con la realidad económica de cada momento a la que debe<br />
adaptarse cada cooperativa y evitar así tener que proceder a la modificación de los<br />
estatutos.<br />
También debe tenerse en cuenta que el art. 22 de la LCE se refiere a los «módulos o<br />
normas mínimas de participación». Con otras palabras, por encima de tales mínimos<br />
la persona socia podrá participar en las actividades que constituyen el objeto de la<br />
cooperativa, pero dicha participación será ya un derecho, y no una obligación, en<br />
todo caso acorde a las necesidades y políticas de la cooperativa.<br />
73
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
Ahora bien, el art. 22 de la LCE faculta a las personas administradoras para liberar<br />
de esta obligación a las personas socias en la medida que proceda y siempre<br />
que exista causa justificada. Al respecto, parece que deban ser cuestiones también<br />
a determinar en los estatutos o en los reglamentos de régimen interno el sujeto que<br />
pueda instar dicha dispensa (la propia persona socia, las personas administradoras de<br />
oficio, ambas) y las concretas causas que den lugar a la dispensa. Igualmente, deberá<br />
estarse a lo previsto, en su caso, en los estatutos para con el régimen de las personas<br />
socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia a las que se refiere el<br />
art. 31 de la LCE, y a cuyo comentario nos remitimos.<br />
Por último, en el supuesto de que las personas socias dejen de realizar la actividad<br />
cooperativizada a la que estaban obligadas, y al margen de lo que se acaba de señalar<br />
para con las personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia,<br />
deben diferenciarse distintas situaciones en función de las causas que motiven la cesación<br />
en la realización de la actividad cooperativizada. En ese sentido, no cabe olvidar<br />
que una de las causas por las que una persona socia puede dejar de realizar la actividad<br />
cooperativizada puede ser su baja en la cooperativa. Por ello, también hay que tener en<br />
cuenta lo previsto en los arts. 26, 27 y 28 de la LCE, relativos, respectivamente, a la<br />
baja voluntaria, a la baja obligatoria y a la expulsión, a los que nos remitimos.<br />
d) No realizar actividades competitivas con el objeto social que desarrolla la cooperativa<br />
ni colaborar con quien las realice, salvo que sean autorizadas expresamente<br />
por las personas administradoras: esta obligación constituye, en realidad, una manifestación<br />
del deber de lealtad y buena fe inherente a toda persona vinculada por<br />
una relación societaria. Por tanto, no se trata de una particularidad de las sociedades<br />
cooperativas. Sin embargo, esta obligación se refuerza en las cooperativas al vincularse<br />
al principio de mutualidad. En efecto, debe partirse de la idea de que la cooperativa<br />
se define en la LCE como «una sociedad que desarrolla una empresa que<br />
tiene por objeto prioritario la promoción de las actividades económicas y sociales<br />
de sus miembros y la satisfacción de sus necesidades con la participación activa de<br />
los mismos» (cfr. art. 1.1). Así, el desarrollo de actividades competitivas con las de<br />
la cooperativa por parte de las personas socias puede contravenir y poner en peligro<br />
dicho objeto prioritario.<br />
Debe matizarse que el precepto no requiere expresamente que se produzca un daño<br />
efectivo. En ese sentido, en la práctica, con frecuencia, los estatutos suelen tipificar<br />
dicha competencia ejercida por la persona socia como falta social muy grave, que<br />
conlleva su baja disciplinaria o expulsión, cuando pueda perjudicar los intereses de<br />
la cooperativa o incluso el prestigio social de la cooperativa. En consecuencia, deberá<br />
probarse, por una parte, que, en su caso, las actividades que puedan desarrollar las<br />
personas socias al margen de la cooperativa constituyen, en realidad, competencia<br />
para la misma y, por otra parte, que dicha competencia puede llegar a perjudicar los<br />
intereses de la cooperativa o, en su caso, el prestigio social de la misma. Cuestión<br />
esta última que podrá alegarse siempre que exista una coherencia entre el objeto social<br />
desarrollado por la cooperativa y la actividad desempeñada por la persona socia<br />
al margen de la cooperativa.<br />
En todo caso, no cabe olvidar que el precepto concede a las personas administradoras<br />
la posibilidad de autorizar expresamente a las personas socias realizar actividades<br />
74
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
competitivas con el objeto social que desarrolla la cooperativa o colaborar con quien<br />
las realice. Ante la denegación de autorización, la persona socia afectada podría recurrir<br />
ante la asamblea, alegando que no existe una actividad de competencia.<br />
En el caso de que sean las personas administradoras las que pudieran ejercer la actividad<br />
competitiva, deberá estarse al régimen de responsabilidad de las personas<br />
administradoras recogido en los arts. 49 y siguientes de la LCE.<br />
e) Guardar secreto sobre actividades y datos de la cooperativa cuando su divulgación<br />
pueda perjudicar los intereses sociales: esta obligación presenta el mismo significado<br />
y alcance que la contemplada en la letra anterior por lo que nos remitimos a lo<br />
señalado respecto a la misma.<br />
f) Desembolsar sus aportaciones al capital social en las condiciones previstas: ciertamente,<br />
para poder desarrollar cualquier actividad social es preciso contar con un<br />
capital, que es el que aportan las personas socias. Así, cuando una persona ingresa<br />
como socia asume el compromiso de desembolsar una aportación, dineraria o no,<br />
pero siempre valorable económicamente, dentro de un determinado plazo. En concreto,<br />
esta obligación debe conectarse con el tercer principio cooperativo que versa<br />
sobre la participación económica de las personas socias. Conforme a dicho principio,<br />
hay que tener en cuenta que las personas socias deben contribuir al capital de<br />
la cooperativa de forma equitativa. No se aporta capital a la cooperativa para que<br />
las personas socias ganen con ello, sino porque es necesario, en la medida en que la<br />
cooperativa no puede actuar ni desarrollarse sin capital. Además, en las cooperativas<br />
cabe la posibilidad de que, posteriormente, por decisión adoptada en la asamblea general<br />
o el órgano de administración, las personas socias realicen nuevas aportaciones<br />
al capital, que podrán ser obligatorias o voluntarias.<br />
g) Asumir la imputación de las pérdidas en la cuantía acordada por la asamblea general:<br />
se trata de una obligación que debe conectarse con lo establecido en el art. 73 de la<br />
LCE. En consecuencia, debe estarse a los criterios fijados por los estatutos y deben<br />
respetarse, en todo caso, las reglas fijadas por dicho precepto.<br />
4.5.3 Otra normativa aplicable<br />
• Art. 4 de la LES.<br />
• Art. 47 del TRLET.<br />
• Art. 47 del RRCE.<br />
4.6 derechos de las personas socias<br />
Artículo 23. Derechos de las personas socias<br />
1. Las personas socias tendrán derecho a:<br />
a) Elegir y ser elegidas para los cargos de los órganos de la cooperativa.<br />
b) Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de todos los acuerdos<br />
de la asamblea general y de los demás órganos de los que formen parte.<br />
75
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
c) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminación.<br />
d) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento<br />
de sus obligaciones.<br />
e) La actualización y devolución, cuando proceda, de las aportaciones al capital<br />
social, así como, en su caso, percibir intereses por las mismas.<br />
f) El retorno cooperativo, en su caso.<br />
g) Los demás que resulten de las leyes y de los estatutos.<br />
2. Las personas socias deberán ejercitar sus derechos de conformidad con las normas<br />
legales y estatutarias, y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la<br />
cooperativa.<br />
4.6.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El art. 23 de la actual LCE reproduce el contenido del art. 23 de la anterior LCE con la<br />
única modificación terminológica que consiste en referirse a las «personas socias» y no a<br />
los «socios», al igual que sucede a lo largo de toda la norma, con el objetivo de utilizar un<br />
lenguaje no discriminatorio en materia de género.<br />
4.6.2 Comentario general y significado práctico<br />
El art. 23 de la LCE, en su apartado 1, establece con carácter de enumeración numerus<br />
apertus, el elenco mínimo y necesario de derechos que corresponde a toda persona socia en<br />
una cooperativa. Así se deduce de la letra f), al disponerse que las personas socias tendrán<br />
los demás derechos «que resulten de las leyes y de los estatutos».<br />
Los concretos derechos que siempre debe tener una persona socia son los cinco que se<br />
recogen a continuación con los comentarios pertinentes. Por tanto, se trata de derechos esenciales.<br />
Además, la mayoría constituye un instrumento imprescindible para poder materializar<br />
los principios cooperativos de la ACI a los que se refiere el art. 1 de la LCE, al integrar<br />
dicho precepto en el concepto mismo de cooperativa el deber de observarlos, al tiempo que<br />
establecer para con la cooperativa el deber de ajustar su estructura y funcionamiento a tales<br />
principios, que serán aplicados en el marco de dicha ley.<br />
a) Elegir y ser elegidas para los cargos de los órganos de la cooperativa: en último<br />
término, son las dos caras del segundo principio cooperativo, relativo a la gestión<br />
democrática por parte de las personas socias, y, por ende, se trata de un derecho político.<br />
En principio, el derecho a elegir los cargos de los órganos de la cooperativa, o sufragio<br />
activo, es un derecho exclusivo de las personas socias que por lo general se lleva<br />
a cabo a través de la asamblea general. No obstante, conforme a lo establecido en el<br />
art. 47.2 de la LCE, debe matizarse que «salvo que los estatutos prevean su elección<br />
por la asamblea general, las personas administradoras elegirán entre sus miembros<br />
los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria. También podrán prever<br />
los estatutos que la figura del secretario o secretaria no ostente la condición de<br />
persona socia o consejera de la cooperativa».<br />
76
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
Por su parte, el derecho de las personas socias a ser elegidas para los cargos de los<br />
órganos de la cooperativa se encuentra vinculado inescindiblemente a la obligación<br />
de las personas socias referida en el art. 22.a) de la LCE consistente en «aceptar<br />
los cargos para las que fueran elegidas». Ahora bien, debe matizarse que, si bien en<br />
principio este derecho al sufragio pasivo parece erigirse en un derecho absoluto, sin<br />
límites, en realidad, puede depender de que las personas socias cumplan con una<br />
serie de condiciones o requisitos. Así, respecto a la posibilidad de ser elegible para<br />
formar parte de las personas administradoras deben respetarse las normas existentes<br />
en materia de incapacidad y prohibiciones contempladas en el art. 44 de la LCE.<br />
También parece deducirse del art. 53.2 de la LCE que para formar parte de la comisión<br />
de vigilancia deben cumplirse requisitos de honorabilidad, cualificación profesional<br />
y experiencia técnica o empresarial adecuados para llevar a cabo las funciones<br />
de dicho órgano, puesto que estos mismos requisitos son exigibles a las personas no<br />
socias que podrían formar parte de dicha comisión. Por su parte, respecto al comité<br />
de recursos, el art. 58.2 de la LCE matiza, por una parte, que «sólo podrán ser miembros<br />
de este órgano las personas socias de pleno derecho que reúnan los requisitos<br />
de antigüedad, experiencia cooperativa e idoneidad estatutariamente exigidos», y,<br />
por otra parte, que estas personas no deben ostentar cargo social alguno. Asimismo,<br />
hay que tener en cuenta que determinadas personas socias no podrán ser elegibles<br />
para cargos sociales por aplicación del régimen sancionador.<br />
Incluso cabe la posibilidad de que, para con la composición de las personas administradoras,<br />
parte de los miembros a elegir por la asamblea general no sean personas socias,<br />
siempre que así lo permitan los estatutos (cfr. art. 43.2 de la LCE). Otro tanto puede<br />
suceder con los miembros de la comisión de vigilancia, pues como recuerda el art. 53.2<br />
de la LCE, es posible que los estatutos prevean la designación de personas no socias,<br />
siempre que estas «reúnan los requisitos de honorabilidad, cualificación profesional<br />
y experiencia técnica o empresarial adecuados en relación con las funciones de aquel<br />
órgano, y siempre que el número de dichos miembros personas no socias no exceda de<br />
la mitad del total de los de la comisión, calculada por defecto».<br />
b) Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de todos los acuerdos<br />
de la asamblea y de los demás órganos de los que formen parte: se trata de una manifestación<br />
directa del segundo principio cooperativo, relativo a la gestión democrática<br />
por parte de las personas socias y, por ende, de un derecho político. Su ejercicio está<br />
sujeto a lo establecido por los estatutos, pero estos deberán, en todo caso, garantizar su<br />
efectividad. Ciertamente, la fijación de políticas y la toma de decisiones en la cooperativa<br />
requiere de la participación de sus personas socias que solamente puede llevarse<br />
a cabo a través de las propuestas que estos formulen, su discusión y votación. Si bien<br />
las dos primeras, es decir, la formulación de propuestas y su discusión, que conlleva la<br />
participación en el debate con voz, son la vía para poder ejercer el derecho a voto, este<br />
último cuenta con una referencia expresa y reforzada en la declaración de la ACI sobre<br />
la identidad cooperativa, al establecerse que «en las cooperativas de primer grado, las<br />
personas socias tienen iguales derechos de voto (una persona socia, un voto)». Así se<br />
recoge, igualmente, en el art. 37.1 de la LCE, respecto a la asamblea general. Quiere<br />
ello decir que en las cooperativas de primer grado cada persona socia tiene un voto,<br />
con independencia del importe de sus aportaciones al capital social.<br />
77
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
Al margen de la asamblea general, en el consejo de administración, según prevé el<br />
art. 48.3 de la LCE, «cada consejero o consejera tendrá un voto», sin perjuicio de<br />
que «el voto del presidente o presidenta dirima los empates».<br />
c) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminación: nuevamente<br />
nos encontramos ante un derecho político a través del que se hace efectivo el segundo<br />
principio cooperativo, relativo a la gestión democrática por parte de las personas<br />
socias. Se trata del reverso del deber de participar en las actividades que constituyen<br />
el objeto de la cooperativa. Por consiguiente, este derecho se vincula también a la<br />
esencia mutualista de la cooperativa, pues sin dicha participación por parte de las<br />
personas socias no es posible el cumplimiento del objeto y finalidad social de la<br />
cooperativa. Dicho con otras palabras, las personas socias satisfacen sus intereses<br />
mediante la cooperativa en la medida que todas ellas cooperan y se prestan ayuda<br />
mutua. Por ello, solamente es posible suspender este derecho en los supuestos expresamente<br />
previstos en la ley y en los estatutos.<br />
d) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento<br />
de sus obligaciones: el ejercicio de este derecho es imprescindible para que las personas<br />
socias puedan llevar a cabo su participación activa y eficaz en la cooperativa.<br />
Se vincula además al valor ético de transparencia, ya que el derecho a la información<br />
se erige en uno de los principales cauces para llevarlo a la práctica. Los arts. 24 y 25<br />
de la LCE profundizan en la regulación de este derecho por lo que nos remitimos a<br />
sus comentarios.<br />
e) La actualización y devolución, cuando proceda, de las aportaciones al capital social,<br />
así como, en su caso, percibir intereses por las mismas: a través de este derecho se<br />
articulan, en realidad, tres derechos económicos. En consecuencia, debe remitirse a<br />
los arts. 63 y 64 de la LCE, que se encargan de regular, respectivamente, los intereses<br />
de las aportaciones y la actualización de las aportaciones. En cambio, el derecho a<br />
la devolución de las aportaciones al capital se encuentra regulado de manera más<br />
dispersa a lo largo de la LCE, en función de si procede o no.<br />
En ese sentido, como se recuerda en la exposición de motivos de la LCE, debe tenerse<br />
presente que el reembolso no constituye un derecho en todo caso. Es decir, debe<br />
prevalecer el interés general de la cooperativa, como manifestación del principio de<br />
conservación del negocio jurídico y del principio mutualista, en tanto en cuanto la<br />
cooperativa cobra sentido satisfaciendo al mayor número posible de personas socias.<br />
Así, a modo de ejemplo, nos remitimos a los comentarios sobre los arts. 30, 60, 66,<br />
67 y 119.6 de la LCE, de los que se deduce que las personas socias tendrán derecho<br />
al reembolso o no, dependiendo de cada caso concreto.<br />
f) El retorno cooperativo, en su caso: se trata también de un derecho económico. Como<br />
se matiza en el precepto, la existencia del mismo dependerá de que la cooperativa obtenga<br />
resultados económicos positivos y de que, en ese supuesto, la asamblea general<br />
decida que parte de los mismos se reparta entre las personas socias. La denominación<br />
de «retorno» trae causa del hecho de que se trata de resultados generados como consecuencia<br />
de la participación de las personas socias en la actividad cooperativizada.<br />
En ese sentido, debe estarse a lo regulado por el art. 70 de la LCE, que determina<br />
cuándo los excedentes disponibles podrán distribuirse entre las personas socias, con<br />
78
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
la matización de que los mismos se adjudicarán «en proporción a las operaciones,<br />
servicios o actividades realizadas por cada persona socia con la cooperativa».<br />
Como modalidad derivada de este derecho al retorno cooperativo debe significarse,<br />
por sus particularidades, el derecho de las personas socias trabajadoras y de trabajo<br />
a percibir los anticipos laborales que se contemplan en el art. 103.6 de la LCE por<br />
la prestación de su trabajo. Anticipos que, a tenor de lo dispuesto en dicho precepto,<br />
deben percibirse periódicamente y en plazo no superior a un mes, en cuantía no<br />
inferior al SMI en cómputo anual. El carácter retributivo de los mismos y, por ende,<br />
su naturaleza de derecho incondicionado, hace que los mismos, en terminología del<br />
art. 70 de la LCE, y conforme a lo señalado en el art. 69.2.a) de la LCE, no deriven<br />
de excedentes disponibles, sino que constituyen partidas deducibles para la determinación<br />
de los excedentes netos. También es importante recordar que dichos anticipos<br />
no podrán ser, en cuantía global, superiores a las retribuciones normales en la zona<br />
para el sector de actividad correspondiente, por lo que todo lo que pueda superar<br />
esa cuantía será, en su caso, distribuible como retorno cooperativo ordinario en los<br />
términos ya indicados.<br />
Por su parte, el art. 23 de la LCE, en su apartado 2, recuerda que todos los derechos<br />
de las personas socias, es decir, tanto los enumerados expresamente en el apartado<br />
1, como aquellos otros que pudieran regularse vía estatutos, deben ejercitarse de<br />
conformidad con las normas legales y estatutarias, y los acuerdos válidamente adoptados<br />
por los órganos de la cooperativa. Con otras palabras, deben diferenciarse las<br />
fuentes de los derechos de las personas socias, que solo podrán ser la propia ley y los<br />
estatutos, y la forma en la que tales derechos pueden ejercitarse, que será la contemplada<br />
además de en la ley y en los estatutos, en los acuerdos válidamente adoptados<br />
por los órganos de la cooperativa. Así, cada una de estas tres normas se erige en suelo<br />
mínimo a respectar por las inferiores, de forma y manera que las inferiores deben<br />
respetar siempre los mínimos regulados por las superiores, con la única función posible<br />
de precisar y desarrollar lo establecido por aquellas.<br />
4.7 derecho de información<br />
Artículo 24. Derecho de información<br />
1. Las personas socias podrán ejercitar el derecho de información en los términos<br />
previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general, que<br />
podrán establecer los cauces que consideren oportunos para facilitar y hacer efectivo<br />
este derecho.<br />
2. Toda persona socia tendrá derecho a:<br />
a) Solicitar una copia de los estatutos de la cooperativa y, en su caso, del reglamento<br />
de régimen interno.<br />
b) Examinar el libro registro de personas socias de la cooperativa y el libro de<br />
actas de la asamblea general, y, si lo solicita, las personas administradoras<br />
deberán proporcionarle copia certificada del acta y de los acuerdos adoptados<br />
en la asamblea general, y certificación de las inscripciones en el libro registro<br />
de personas socias previa solicitud motivada.<br />
79
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
c) Solicitar copia certificada de los acuerdos de las personas administradoras que<br />
le afecten individualmente.<br />
d) Ser informada por las personas administradoras, y en el plazo máximo de un<br />
mes desde que lo solicite, sobre su situación económica en relación con la cooperativa.<br />
3. Toda persona socia podrá solicitar por escrito a las personas administradoras las<br />
aclaraciones o informes que considere necesarios sobre cualquier aspecto del funcionamiento<br />
o de los resultados de la cooperativa, que deberán ser proporcionados<br />
en la primera asamblea general que se celebre pasados quince días desde la presentación<br />
del escrito.<br />
4. Cuando en la asamblea general, de acuerdo con el orden del día, haya de deliberarse<br />
sobre las cuentas del ejercicio o cualquier propuesta económica, los documentos que<br />
reflejen las cuentas anuales, la propuesta de aplicación de resultados y, en su caso, el<br />
informe de gestión realizado por las personas administradoras y la auditoría externa<br />
de cuentas, deberán estar a disposición de las personas socias en el domicilio de la<br />
cooperativa para que puedan ser examinados por los mismos durante el plazo de convocatoria.<br />
Asimismo, deberá estar a disposición de las personas socias, en su caso, el<br />
informe de la comisión de vigilancia que contempla el art. 56.<br />
Durante este plazo, las personas socias podrán solicitar por escrito, al menos con<br />
cinco días de antelación a la celebración de la asamblea, las explicaciones y aclaraciones<br />
referidas a aquella documentación económica para que sean contestadas<br />
en el acto de la asamblea.<br />
5. Sin perjuicio del derecho establecido en el apartado anterior, las personas socias<br />
que representen al menos el diez por ciento del total de los votos sociales podrán<br />
solicitar por escrito, en todo momento, la información que consideren necesaria.<br />
Las personas administradoras deberán proporcionar por escrito la información solicitada,<br />
en un plazo no superior a treinta días.<br />
6. En todo caso, las personas administradoras deberán informar a las personas socias<br />
o a los órganos que las representen, trimestralmente, al menos, y por el cauce que<br />
estimen conveniente, de las principales variables socioeconómicas de la cooperativa.<br />
4.7.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
La principal innovación que presenta este precepto respecto a la normativa anterior se<br />
encuentra en el apartado 4, y consiste en que cuando en la asamblea general, de acuerdo con<br />
el orden del día, haya de deliberarse sobre las cuentas del ejercicio o cualquier propuesta<br />
económica, entre la información que debe estar a disposición de las personas socias en el<br />
domicilio de la cooperativa para que pueda ser examinada por las mismas durante el plazo<br />
de convocatoria de la asamblea general, se encuentra, en su caso, el informe de gestión<br />
realizado por las personas administradoras. Precisamente, en la normativa anterior se hacía<br />
referencia a que dicho informe debía realizarse, en su caso, por la comisión de vigilancia.<br />
Asimismo, de la nueva regulación se deduce, con acierto y en plena coherencia con lo<br />
preceptuado en el art. 56.1.a) de la LCE (art. 53.1.a de la anterior LCE, cuya redacción<br />
se mantiene en idénticos términos) que el informe preceptivo de la comisión de vigilancia<br />
80
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
sobre las cuentas anuales y sobre la propuesta de distribución de excedentes o de imputación<br />
de pérdidas solamente estará a disposición de las personas socias en el domicilio de la<br />
cooperativa para que pueda ser examinada por las mismas durante el plazo de convocatoria<br />
de la asamblea general cuando la cooperativa no tenga la obligación de someter sus estados<br />
financieros a una auditoría de cuentas.<br />
Al margen de estos cambios, el artículo mantiene su redacción anterior con la modificación<br />
terminológica que consiste en referirse a las «personas socias» y no a los «socios», al igual<br />
que sucede a lo largo de toda la norma, con el objetivo de utilizar un lenguaje no discriminatorio<br />
en materia de género.<br />
4.7.2 Comentario general y significado práctico<br />
El apartado 1 del art. 24 desarrolla el derecho de información que reconoce a toda persona<br />
socia el art. 23.1.d) de la LCE, al disponer que dicho derecho se ejercitará «en los términos<br />
previstos en la ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general, que podrán<br />
establecer los cauces que consideren oportunos para facilitar y hacer efectivo este derecho».<br />
Debe llamarse la atención que, como garantía para las personas socias, el único órgano<br />
social que puede establecer los cauces para la materialización de este derecho es la asamblea<br />
general.<br />
Por su parte, el hecho de que dichos cauces deben ser los adecuados para facilitar y hacer<br />
efectivo el derecho de información de las personas socias entronca con el carácter democrático<br />
y participativo de la cooperativa, y se vincula así a los principios cooperativos de la ACI,<br />
segundo, relativo a la gestión democrática por parte de las personas socias, y tercero, relativo<br />
a la participación económica de las personas socias. Principios que toda cooperativa debe<br />
considerar, dado que deberá ajustar su estructura y funcionamiento a los mismos, a tenor de<br />
lo establecido en el art. 1.2 de la LCE.<br />
Por todo ello, la información, que se concreta, como mínimo indispensable en los siguientes<br />
apartados del art. 24 de la LCE, se debe facilitar a las personas socias, en un momento, de una<br />
manera y con un contenido apropiados. De ahí, que, como se verá, en los siguientes apartados<br />
del art. 24, se concreten algunos de estos últimos aspectos. Debe tenerse en cuenta que solo<br />
con toda la información que se determina en dichos apartados cobra sentido la participación<br />
y gestión democrática de la cooperativa, y solo así podrá incidirse en el mercado. Es decir, el<br />
ejercicio individual del derecho a la información por cada persona socia hace que la cooperativa<br />
cobre sentido como supraestructura mutual, pues las decisiones que, basadas en la información,<br />
se van adoptando democráticamente en la asamblea general hacen que la misma funcione<br />
buscando el interés general de las personas socias. Es así como la cooperativa actúa como persona<br />
jurídica autónoma y colectiva en el mercado, relacionándose directamente con el mismo<br />
y alejando así a las personas socias que la integran de la ajenidad del mercado que caracteriza<br />
a las personas trabajadoras asalariadas, pero también de su carácter de persona trabajadora por<br />
cuenta propia, pues las personas socias actúan a través de la cooperativa y no como personas<br />
físicas individualmente consideradas.<br />
En los apartados 2, 3 y 4 del art. 24 se recogen concreciones del derecho de información<br />
que toda persona puede ejercitar individualmente considerada.<br />
81
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
Comenzando con el apartado 2, en la letra a) se estable el derecho a «solicitar una copia de<br />
los estatutos de la cooperativa, y, en su caso del reglamento de régimen interno». Se trata de<br />
una copia simple, no siendo necesario copia notarial, ni nota del registro. Por consiguiente,<br />
es suficiente con que dicha documentación sea auténtica y se corresponda con la vigente en<br />
cada momento. Igualmente, en su caso, deberá constar que su envío lo hacen las personas<br />
administradoras o se hace a su instancia. En todo caso, la copia debe ser gratuita para las<br />
personas socias porque se trata de un derecho de estas.<br />
Este derecho supone una obligación para las personas administradoras siempre que sea<br />
ejercitado por la persona socia. Es decir, en el supuesto de que las personas socias no lo soliciten<br />
no existe obligación para la cooperativa.<br />
En la letra b) se recogen en realidad dos derechos con distinto alcance. Por una parte, se<br />
encuentra el derecho de toda persona socia a «examinar el libro registro de personas socias<br />
de la cooperativa y el libro de actas de la asamblea general», y, por otra parte, está el derecho<br />
a recibir de las personas administradoras «copia certificada del acta y de los acuerdos<br />
adoptados en la asamblea general, y certificación de las inscripciones en el libro registro<br />
de personas socias previa solicitud motivada». Respecto al primero de estos derechos se<br />
reconoce un examen directo y completo de los libros mencionados, se entiende que ante la<br />
presencia, custodia y control de la persona responsable de su conservación. En cambio, respecto<br />
al segundo derecho solamente se reconoce conocer de manera indirecta y extractada a<br />
través de copias certificadas el contenido de las actas, acuerdos e inscripciones referenciadas.<br />
Además, nótese que para con este segundo derecho se exige que la persona socia interesada<br />
en las copias certificadas de las actas o acuerdos adoptados en la asamblea general o en la<br />
certificación de las inscripciones en el libro registro de personas socias realice una solicitud<br />
motivada. Con otras palabras, en este último caso, la información a extraer de dichas copias<br />
o certificaciones debe obedecer a un fin legítimo y concreto relacionado con el vínculo que<br />
une a la persona socia solicitante con la cooperativa, los órganos sociales de la misma u otras<br />
personas socias, teniendo en cuenta la importancia y extensión de la información que la persona<br />
socia puede llegar a obtener.<br />
En todo caso, la persona socia que solicite la información a que se refiere esta letra b) del<br />
art. 24.2 de la LCE debe cumplir con las obligaciones que pudieran derivarse de la LOPDP.<br />
En la letra c) se limita el acceso de las personas socias a los acuerdos de las personas<br />
administradoras, pues solamente se posibilita que aquellas soliciten copia certificada de los<br />
acuerdos que les afecten individualmente. El objetivo de esta limitación es evitar un posible<br />
uso abusivo y desmesurado de este derecho, y, en último término, evitar que se divulgue información<br />
de la cooperativa en perjuicio de los intereses sociales. Obviamente, también aquí<br />
debe estarse a las obligaciones derivadas de la LOPDP.<br />
En la letra d) se establece una garantía para toda persona socia, consistente en recibir de las<br />
personas administradoras, en el plazo máximo de un mes desde que lo solicite, información<br />
sobre su situación económica en relación con la cooperativa. La solicitud puede abarcar toda<br />
su situación o parte de ella, o partir de determinada fecha, o para una determinada cuestión.<br />
Por su parte, el apartado 3 recoge un derecho individual de cada persona socia, pero de alcance<br />
general, pues toda persona socia puede en cualquier momento y siempre que lo estime<br />
oportuno, «solicitar por escrito a las personas administradoras las aclaraciones o informes<br />
82
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
que considere necesarios sobre cualquier aspecto del funcionamiento o de los resultados<br />
de la cooperativa», ante lo que las personas administradoras deberán proporcionar dicha<br />
información «en la primera asamblea general que se celebre pasados quince días desde la<br />
presentación del escrito». Con otras palabras, la información solicitada a título individual<br />
por una persona socia se expone en la asamblea general a todas las personas socias. El fundamento<br />
de ello reside en que la información requerida afecta a todas las personas socias de<br />
la cooperativa. De ahí el plazo legalmente establecido para que las personas administradoras<br />
dispongan de suficiente tiempo para preparar la información y ponerla a disposición de la<br />
asamblea general: por lo menos quince días desde que se presente la solicitud. Con ello se<br />
evitan, además, formas de proceder contrarias a la buena fe por parte de personas socias que<br />
pudieran solicitar la información en cuestión incluso unas pocas horas antes de la celebración<br />
de la asamblea general, con el objetivo de dificultar el buen funcionamiento de la asamblea<br />
general, pues en el punto relativo a los ruegos y preguntas, la persona socia solicitante de<br />
la información podría crear una situación que no por irracional ―al no poder presentar las<br />
personas administradoras la información requerida por el escaso tiempo transcurrido desde<br />
la presentación de la solicitud― podría considerarse perturbadora del ambiente de confianza<br />
recíproca que debe guiar el funcionamiento de la cooperativa, por el interés mutualista<br />
inherente a la misma, así como por el hecho de que las personas socias actúan en plano de<br />
igualdad.<br />
En el apartado 4, tal y como se ha comentado al analizar las principales innovaciones<br />
respecto a la normativa anterior (supra 4.7.1), se establece la obligación de las personas<br />
administradoras de poner a disposición de la asamblea general determinada información de<br />
índole económica durante el plazo de convocatoria. Como se ha podido apreciar, se trata de<br />
una información esencial para que las personas socias puedan materializar los principios<br />
cooperativos segundo, relativo a la gestión democrática por parte de las personas socias, y<br />
tercero, relativo a la participación económica de las personas socias.<br />
Precisamente, de dicha finalidad nace el reconocimiento del derecho a toda persona socia<br />
de «solicitar por escrito, al menos con cinco días de antelación a la celebración de la asamblea,<br />
las explicaciones y aclaraciones referidas a aquella documentación económica para<br />
que sean contestadas en el acto de la asamblea».<br />
En el apartado 5 del art. 24 se recoge una concreta situación en la que el derecho de información<br />
es ejercitado colectivamente, pues se permite que «las personas socias que representen<br />
al diez por ciento del total de los votos sociales» soliciten «por escrito, en todo momento,<br />
la información que consideren necesaria». De este modo, la información solicitada no tiene<br />
por qué limitarse a la de carácter económico y supone una garantía para el mayor control de<br />
las personas administradoras. Obviamente, para evitar cualquier solicitud caprichosa e infundada,<br />
se establece como requisito el ejercicio colectivo del derecho en los términos señalados.<br />
Una vez realizada la solicitud «las personas administradoras deberán proporcionar por<br />
escrito la información solicitada, en un plazo no superior a treinta días». En consecuencia,<br />
este derecho de información ejercido colectivamente conlleva una obligación de hacer en<br />
todo caso para las personas administradoras.<br />
Finalmente, el apartado 6 del art. 24 recoge la obligación de las personas administradoras<br />
de «informar a las personas socias o a los órganos que las representen, trimestralmente, al<br />
menos, y por el cauce que estimen conveniente, de las principales variables socioeconómicas<br />
83
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
de la cooperativa». En consecuencia, las personas administradoras cuentan con dos opciones<br />
para llevar a cabo dicha obligación. Por una parte, pueden informar a todas y cada una de las<br />
personas socias a título individual. Por otra parte, pueden informar en la asamblea general,<br />
de manera colectiva. Igualmente, por la referencia genérica a los órganos que representen<br />
a las personas socias, se entiende que debiera informarse, cuando existan, a la comisión de<br />
vigilancia, así como, cuando las variables socioeconómicas pudieran repercutir en la relación<br />
de trabajo, al consejo social. Si bien se establece el plazo máximo de un trimestre para<br />
trasladar la información, dejar en manos de las personas administradoras el cauce para llevar<br />
a cabo la información resulta un tanto curioso en comparación con lo contemplado en los<br />
apartados anteriores. Por ello, con el fin de que todas las personas socias puedan comprender,<br />
analizar y valorar la información en cuestión, así como, en su caso, requerir las pertinentes<br />
explicaciones o aclaraciones, parece que lo más acertado es informar por escrito. En el caso<br />
de que se opte por trasmitir la información en la asamblea general, también debiera ponerse<br />
a disposición de las personas socias dicha información por escrito, durante el plazo de la convocatoria.<br />
Además, dado que la información por escrito puede facilitarse de distintos modos,<br />
parece conveniente que se regulen estatutariamente los cauces por los que se informará (v.gr.<br />
tablón de anuncio presencial, tablón de anuncios en sede electrónica integrada en la página<br />
web corporativa de la cooperativa o carta personalizada).<br />
4.7.3 Otra normativa aplicable<br />
• LOPDP.<br />
4.8 Límites y garantías del derecho de información<br />
Artículo 25. Límites y garantías del derecho de información<br />
1. Las personas administradoras solo podrán denegar, motivadamente, la información<br />
cuando la solicitud resulte temeraria u obstruccionista, o el proporcionarla<br />
ponga en grave peligro los intereses legítimos de la cooperativa. No obstante, no<br />
procederá esta excepción cuando la información denegada haya de proporcionarse<br />
en el acto de la asamblea general y la solicitud de información sea apoyada por<br />
más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos,<br />
cuando así lo acuerde el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea como<br />
consecuencia del recurso que las personas socias solicitantes de la información<br />
hayan interpuesto.<br />
En todo caso, la negativa de las personas administradoras podrá ser impugnada<br />
por las personas solicitantes, de conformidad con el procedimiento establecido en<br />
el art. 51 de esta ley, quienes, además, respecto a los supuestos del apartado 2 de<br />
este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el art. 256 de la LEC.<br />
2. Los estatutos, para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto en la solicitud como<br />
en la aportación o la denegación de información, podrán establecer un sistema de<br />
garantías que tenga en cuenta las particularidades de la cooperativa y la efectiva<br />
situación de la persona socia tanto en la actividad cooperativa como en sus derechos<br />
y obligaciones.<br />
84
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
4.8.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El art. 25 de la actual LCE reproduce el contenido del art. 25 de la anterior LCE. Las únicas<br />
modificaciones son, por una parte, las terminológicas, que consisten en referirse a las «personas<br />
administradoras» y no a los «administradores», y a las «personas socias» y no a los «socios»,<br />
al igual que sucede a lo largo de toda la norma, con el objetivo de utilizar un lenguaje<br />
no discriminatorio en materia de género, y, por otra parte, las remisiones a los arts. que contemplan<br />
las vías de impugnación ante eventuales vulneraciones del derecho de información.<br />
Así, la actual LCE se remite a lo establecido en el art. 51 de la LCE y al art. 256 de la LEC,<br />
cuando la anterior LCE hacía lo propio remitiéndose a su art. 49 y al art. 2.166 de la LEC.<br />
4.8.2 Comentario general y significado práctico<br />
El art. 25 de la LCE regula, en su apartado 1, al mismo tiempo, los límites y las garantías<br />
que presenta el derecho esencial de información en las cooperativas.<br />
Comenzando por los límites, estos encuentran su razón de ser en la buena fe y en impedir<br />
abusos en el ejercicio del derecho, conforme a lo establecido en el art. 7 del C.c. En verdad,<br />
dado el amplio contenido que presenta este derecho en la LCE, su utilización abusiva podría<br />
conllevar una vulneración de los principios cooperativos y del fin último con el que contempla<br />
el legislador este derecho, que no es otro que el correcto ejercicio de tales principios para<br />
que la cooperativa funcione como una verdadera cooperativa. En todo caso, las personas<br />
administradoras podrán fundar su negativa a informar ante la solicitud realizada por las personas<br />
socias solamente en los dos supuestos claramente señalados por el precepto, a saber,<br />
cuando la solicitud resulte temeraria u obstruccionista, y cuando proporcionarla ponga en<br />
grave peligro los intereses legítimos de la cooperativa.<br />
En lo que se refiere a las garantías para el ejercicio del derecho de información, de entrada,<br />
el mero hecho de que las personas administradoras solamente puedan negarse a informar en<br />
los dos supuestos mencionados constituye una garantía en sí.<br />
En segundo lugar, la negativa siempre debe ser motivada.<br />
En tercer lugar, para evitar que las propias personas administradoras incurran en conductas<br />
abusivas al denegar la información solicitada se prevén dos excepciones conforme a las<br />
cuales siempre deberá informarse: por una parte, «cuando la información denegada haya de<br />
proporcionarse en el acto de la asamblea general y la solicitud de información sea apoyada<br />
por más de la mitad de los votos presentes y representados»; y, por otra parte, «cuando así lo<br />
acuerde el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea como consecuencia del recurso<br />
que las personas socias solicitantes de la información hayan interpuesto».<br />
En cuarto lugar, se prevén dos vías de impugnación ante la negativa de las personas administradoras<br />
de informar cuando se considere por las personas socias solicitantes que la<br />
misma no procede. Así, la regla general consiste en ejercitar la acción de responsabilidad<br />
contra las personas administradoras que regula el art. 51 de la LCE. No obstante, cuando,<br />
con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 del propio art. 25 de la LCE, los estatutos<br />
de la cooperativa, «para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto en la solicitud como en la<br />
aportación o la denegación de información», regulen un sistema de garantías adaptado a las<br />
características de la propia cooperativa y a la situación efectiva de las personas socias, tanto<br />
85
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
en la actividad cooperativa como en sus derechos y obligaciones, los solicitantes podrán acudir<br />
también al procedimiento previsto en el art. 256 de la LEC, que se refiere a las diligencias<br />
preliminares.<br />
4.8.3 Otra normativa aplicable<br />
• Art. 256 de la LEC.<br />
4.9 baja voluntaria<br />
Artículo 26. Baja voluntaria<br />
1. La persona socia podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en todo<br />
momento, mediante preaviso por escrito a las personas administradoras en el plazo<br />
que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a tres meses para las personas<br />
físicas y a un año para las personas jurídicas.<br />
2. La pertenencia de la persona socia a la cooperativa tendrá carácter indefinido.<br />
No obstante, si lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la admisión,<br />
podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y<br />
obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de las demás personas<br />
socias y serán regulados en los estatutos. El conjunto de estas personas socias<br />
no podrá ser superior a la quinta parte de las personas socias de carácter indefinido<br />
de la clase de que se trate ni de los votos de estas últimas en la asamblea general,<br />
salvo en las cooperativas de trabajo asociado o en las que, siendo de otra clase,<br />
tengan personas socias de trabajo, que podrán superar dichas proporciones siempre<br />
que el número de horas/año de trabajo realizadas en conjunto por las personas<br />
socias de duración determinada y las personas trabajadoras por cuenta ajena no<br />
llegue al cincuenta por ciento del total de horas/año realizadas por las personas<br />
socias trabajadoras o de trabajo de carácter indefinido.<br />
Las personas socias trabajadoras o de trabajo titulares de contratos societarios de<br />
duración determinada que acumulen un periodo de tres años en esa situación tendrán<br />
la opción de adquirir la condición de persona socia de duración indefinida, y si<br />
dicho periodo alcanza cinco años, la adquirirán en todo caso, para lo que deberán<br />
cumplir los demás requisitos estatutariamente establecidos para las personas socias<br />
de duración indefinida.<br />
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los estatutos pueden<br />
exigir la permanencia de las personas socias hasta el final del ejercicio económico<br />
o por un tiempo mínimo que no podrá ser superior a cinco años.<br />
4. El incumplimiento del plazo de preaviso, así como las bajas que dentro de los plazos<br />
mínimos de permanencia se produjeran, tendrán la consideración de bajas no<br />
justificadas, salvo que las personas administradoras de la cooperativa, atendiendo<br />
a las circunstancias del caso, acordaran lo contrario. Todo ello sin perjuicio de<br />
que pueda exigirse a la persona socia, además, el cumplimiento de las actividades<br />
y servicios cooperativos en los términos en que venía obligado y, en su caso, la correspondiente<br />
indemnización de daños y perjuicios.<br />
86
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
5. Además de lo establecido en el apartado anterior, se considerará que la baja voluntaria<br />
es no justificada:<br />
a) Cuando la persona socia vaya a realizar actividades competitivas con las de la<br />
cooperativa.<br />
b) En los demás supuestos previstos en los estatutos.<br />
6. La calificación de la baja como justificada o injustificada será competencia de las<br />
personas administradoras, que deberán formalizarla en un plazo máximo de tres<br />
meses a contar desde la notificación del preaviso a que hace referencia el apartado<br />
1 de este artículo. La calificación se notificará por escrito a la persona socia interesada.<br />
Transcurrido dicho plazo sin que las personas administradoras la hubieran<br />
notificado, la baja se considerará justificada.<br />
7. Cuando se produzca la prórroga de la actividad de la cooperativa, su fusión o escisión,<br />
el cambio de clase o la alteración sustancial del objeto social de aquella, o la<br />
exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital, se considerará justificada<br />
la baja de cualquier persona socia que haya votado en contra del acuerdo correspondiente<br />
o que, no habiendo asistido a la asamblea general en la que se adoptó dicho<br />
acuerdo, exprese su disconformidad con el mismo. En el caso de transformación<br />
se estará a lo previsto en el art.89.<br />
4.9.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El nuevo art. 26 LCE reproduce en términos generales el antiguo precepto presente en la<br />
anterior normativa reguladora. En cualquier caso, con el objeto de aclarar algunos aspectos<br />
que no resultaban del todo nítidos, y de regular de distinta forma ciertas cuestiones, se han<br />
introducido las siguientes modificaciones:<br />
a) En el párrafo primero el plazo de preaviso con el que la persona socia física debe<br />
anunciar su propósito de darse de baja de la cooperativa, se ha reducido sensiblemente.<br />
En lugar del plazo de seis meses previsto en la regulación previgente, se declara<br />
ahora que los estatutos no podrán fijar un plazo de preaviso superior a los tres<br />
meses para las personas físicas. De este modo, la persona socia que desee abandonar<br />
la cooperativa no tendrá que avisar con tanta antelación de dicho propósito, ya que<br />
los estatutos no podrán fijar un plazo de preaviso que sea superior a tres meses. En<br />
definitiva, con la nueva regulación, la persona socia goza de mayor libertad para<br />
decidir su baja voluntaria de la cooperativa con menor antelación de lo que se exigía<br />
anteriormente.<br />
b) Se añade un nuevo párrafo sexto en el que se declara que la calificación de la baja<br />
como justificada o injustificada será competencia de las personas administradoras,<br />
que deberán formalizarla en un plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación<br />
del preaviso. De esta forma, se aclara en el nuevo art. 26.6 LCE, que la<br />
competencia para determinar si la baja solicitada por la persona socia es justificada<br />
o no, corresponde al órgano de administración, que se consagra como la instancia<br />
competente para decidir sobre dicha cuestión.<br />
Además, se añade en el nuevo art. 26.6 LCE el procedimiento a través del cual la persona<br />
socia ha de solicitar la baja para que la cooperativa proceda a su calificación. En concreto,<br />
87
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
se establece que las personas administradoras deberán contestar en un plazo de tres meses, a<br />
contar del momento en que las personas administradoras hubieran recibido el preaviso formulado<br />
por la persona socia solicitando su baja. La cooperativa deberá notificar por escrito<br />
la decisión que ha adoptado a la persona socia que ha pedido la baja dentro de dicho plazo.<br />
Si no procede a contestarla en ese periodo de tres meses, se entenderá que la baja ha sido<br />
justificada. Por lo tanto, el silencio de la cooperativa o, por lo menos, su falta de respuesta<br />
a la solicitud planteada dentro del plazo legal de tres meses desde la recepción del preaviso<br />
conllevará que la baja sea calificada de justificada.<br />
4.9.2 Comentario general y significado práctico<br />
4.9.2.1 Permanencia voluntaria en la cooperativa<br />
El presente art. 26 vuelve a ser una expresión del principio cooperativo de afiliación voluntaria<br />
y abierta, o también denominado, principio de puerta abierta.<br />
La pertenencia a la cooperativa es, siempre, voluntaria y por ello, la ley recoge la posibilidad<br />
de las personas socias de darse de baja de la cooperativa, pero siempre siguiendo el procedimiento<br />
y los requisitos recogidos tanto en la propia ley como, en su caso, en la normativa<br />
interna que regule la cooperativa. La salida de la cooperativa será siempre voluntaria, pero<br />
ello no implica, como veremos más adelante, que se pueda hacer de un día para otro o al objeto<br />
de evitar la asunción de las obligaciones societarias. De hecho, la propia baja voluntaria<br />
de una persona socia podría causar un perjuicio a la cooperativa.<br />
Por ello, pese a la voluntariedad de la permanencia en la cooperativa, es necesario regular<br />
el proceso de salida, al objeto de preservar los intereses de la propia cooperativa.<br />
4.9.2.2 Concepto de baja voluntaria: el deber de preaviso<br />
La baja de la persona socia consiste en la pérdida de su condición de persona socia y, por<br />
tanto, en su desvinculación de la cooperativa. No puede decirse que la baja de la persona<br />
socia signifique siempre su salida de la cooperativa, ya que, en ocasiones, puede tratarse de<br />
una simple modificación del vínculo que le une con dicha entidad y más que una salida lo que<br />
se produce es una transformación del estatuto de la persona socia que puede seguir formando<br />
parte de la cooperativa, pero bajo otra modalidad distinta. Son los estatutos de la cooperativa<br />
los que, en cualquier caso, deberán establecer el procedimiento que habrá de seguirse para<br />
que se produzca la baja, en consonancia con el régimen legal objeto de examen.<br />
El art. 26 LCE regula el régimen de la denominada baja voluntaria, esto es, aquella en la<br />
que la persona socia es quien de forma personal y voluntaria decide darse de baja de la cooperativa.<br />
Dicha decisión se basa en el derecho de la persona socia a causar baja de manera<br />
voluntaria sin tener que alegar, justificar ni acreditar motivo alguno que fundamente dicha<br />
decisión. Para poder hacer uso de dicho derecho basta que la persona socia manifieste dicha<br />
voluntad. Ahora bien, no se trata de un derecho absoluto, porque no puede ser ejercitado en<br />
cualquier circunstancia por la persona socia. Debe llevarse a cabo respetando siempre las<br />
exigencias legales y estatuarias que lo regulan con el fin de cohonestar adecuadamente dicho<br />
derecho de la persona socia y los intereses de la cooperativa. En tal sentido, se ha previsto<br />
un procedimiento para que la baja de la persona socia pueda tener lugar cuando así lo decida<br />
aquella, pero con el compromiso de que advierta a la cooperativa de su propósito con cierta<br />
88
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
antelación para que pueda preparar adecuadamente las consecuencias correspondientes. En<br />
concreto, en el art. 26.1 LCE se prevé la obligación de que la persona socia que desee darse<br />
de baja voluntariamente debe advertir a la cooperativa de dicha intención a través de un preaviso<br />
dirigido a las personas administradoras de la entidad. El plazo de antelación con el que<br />
deben avisar a la cooperativa de dicho propósito se fijará en los estatutos. Sin embargo, en<br />
la nueva redacción del art. 26.1 LCE se ha establecido que dicho plazo estatutario no podrá<br />
ser superior a tres meses, para las personas físicas, reduciéndose de manera significativa<br />
respecto de la regulación anterior en la que se preveía un plazo máximo de seis meses, y<br />
manteniéndose el plazo de un año para las personas jurídicas.<br />
Ciertamente la reducción del plazo del preaviso para las personas socias físicas les dota de<br />
un mayor margen de libertad para tomar la decisión de darse de baja de la cooperativa al no<br />
tener que anunciar dicho propósito con tanta antelación como se requería en la regulación<br />
previgente y trae consigo, a su vez, que la cooperativa debe estar preparada para poder asumir<br />
las consecuencias orgánicas y financieras que pueda producir la baja de la persona socia.<br />
Todo ello no impide que, en los estatutos, pueda preverse un plazo menor de preaviso, si la<br />
cooperativa así lo juzga conveniente. En este sentido, es habitual que, en la práctica, los estatutos<br />
fijen un plazo de preaviso inferior, por lo que la reducción del plazo legal de preaviso<br />
a tres meses, no parece que esté llamado a desplegar especiales efectos.<br />
4.9.2.3 Límites a la baja voluntaria<br />
El art. 25.3 LCE fija ciertos límites al ejercicio de la baja voluntaria. Así, se admite que<br />
los estatutos puedan exigir la permanencia de las personas socias hasta el final del ejercicio<br />
económico o, por un tiempo mínimo, que no podrá ser superior a cinco años. Se trata de supuestos<br />
en los cuales, si así se ha previsto en los estatutos, las personas socias ven en ciertas<br />
circunstancias limitado su derecho a darse de baja voluntariamente de la cooperativa.<br />
Los supuestos en los que se prevea dicha limitación serán los que se contemplen a tal fin en<br />
los estatutos. En tal sentido, el art. 26.3 LCE plantea algunas limitaciones específicas, como<br />
son los mencionados supuestos de finalización del ejercicio económico o la obligatoria permanencia<br />
en la cooperativa durante un tiempo mínimo. Cabe, no obstante, que puedan preverse<br />
otras limitaciones con el fin de restringir dichas posibilidades de baja. Así, por ejemplo, puede<br />
preverse que la persona socia no se dé de baja hasta que encuentre otra persona socia alternativa<br />
que cubra su actividad, porque el listado de limitaciones del art. 26.3 LCE es abierto, y permite<br />
que por vía estatutaria se puedan contemplar limitaciones a dicho derecho de la persona socia<br />
a darse de baja voluntariamente.<br />
4.9.2.4 Las bajas voluntarias justificadas y no justificadas<br />
En principio, la baja voluntaria opera por la simple voluntad de la persona socia que se<br />
configura como una manifestación del principio de buena fe que se traduce en el aviso previo<br />
de la persona socia de su decisión de darse de baja de la cooperativa y en la obligación de no<br />
realización de competencia a la mencionada cooperativa. Además, para solicitar dicha baja<br />
deberá cumplir el procedimiento previsto a tal efecto en los estatutos de la cooperativa, que,<br />
lógicamente, deberá respetar las exigencias del art. 26 LCE. Corresponde, en cualquier caso,<br />
al órgano de administración de la cooperativa calificar si la baja voluntaria es justificada o<br />
injustificada, lo que constituye una positiva novedad del art. 26.6 LCE. Dicha calificación<br />
89
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
deberá formalizarla el órgano de administración en el plazo máximo de tres meses a contar<br />
desde la notificación del preaviso emitido por la persona socia.<br />
• La calificación de la baja voluntaria será declarada justificada de forma expresa<br />
cuando el órgano de administración así lo decida. En principio, se entenderá que es<br />
justificada siempre y cuando no se esté dentro de unos de los supuestos establecidos<br />
en el presente art. 26 o, por remisión del punto quinto de este, en los supuestos recogidos<br />
en los estatutos sociales.<br />
Por su parte, el art. 26.7 LCE regula determinados supuestos en los que la baja será<br />
considerada, siempre, justificada, como son (i) cuando se acuerde la prórroga de la<br />
actividad de la cooperativa, (ii) su fusión o escisión, (iii) el cambio de clase o la alteración<br />
sustancial de su objeto social, (iv) o la exigencia de nuevas aportaciones al<br />
capital y la persona socia haya votado en contra del acuerdo o, no habiendo asistido<br />
a la asamblea general en la que se adoptó el acuerdo, exprese su disconformidad con<br />
el mismo. Con ello, la ley permite la salida voluntaria de las personas socias, sin<br />
ninguna consecuencia y sin necesidad de cumplir con el procedimiento y requisitos<br />
internos para la baja voluntaria, cuando esté disconforme con cualquier acuerdo de la<br />
asamblea general que implique la asunción de obligaciones no previstas inicialmente<br />
en los estatutos, la modificación sustancial del objeto social, y, sobre todo, alguna<br />
modificación estructural de la cooperativa.<br />
Y será también declarada justificada, pero de forma tácita, cuando haya transcurrido<br />
el plazo de tres meses a contar desde la notificación del preaviso sin que las personas<br />
administradoras hubieran notificado a la persona socia interesada su decisión al<br />
respecto (art. 26.6 LCE). Conviene advertir que los tres meses indicados empiezan a<br />
computarse desde que se notifica el preaviso por parte de la persona socia. El hecho<br />
de que sea desde la notificación del preaviso es un elemento importante y novedoso,<br />
porque exige a las personas administradoras de la cooperativa una mayor diligencia.<br />
Deberán estar atentas a cualquier solicitud presentada por una persona socia que<br />
manifieste su propósito de darse de baja de la cooperativa, ya que, si no responden,<br />
dentro del plazo de tres meses antes indicado, se entenderá que la baja es justificada.<br />
• Por el contrario, la calificación de baja voluntaria será declarada no justificada cuando<br />
la persona solicitante incumpla el plazo de preaviso previsto en los estatutos, salvo<br />
que las personas administradoras acuerden lo contrario, atendiendo a las circunstancias<br />
del caso (art. 26.4 LCE). De igual forma, también será una baja voluntaria<br />
no justificada cuando no hubiere respetado el plazo de permanencia mínimo previsto<br />
en los estatutos (art. 26.4 LCE), cuando la persona socia vaya a realizar actividades<br />
competitivas con las de la cooperativa, o cuando concurra alguno de los supuestos<br />
previstos en los estatutos de la cooperativa (art. 26.5 LCE). En todos estos casos,<br />
se podrá exigir a las personas socias, además del cumplimiento de las actividades y<br />
servicios cooperativos en los términos en que estaban obligadas, la correspondiente<br />
indemnización de daños y perjuicios (art. 26.4 in fine LCE). Por tanto, la declaración<br />
de baja voluntaria no justificada se producirá cuando la persona socia no cumpla sus<br />
obligaciones como tal en la cooperativa, por no haber respetado el procedimiento<br />
previsto a tal efecto, por no haber presentado tempestivamente el preaviso advirtiendo<br />
de su baja, porque su baja ha respondido al propósito de realizar actividades<br />
competitivas a la cooperativa, o bien, finalmente, por no haber incurrido en algunas<br />
de las previsiones estatutarias contempladas sobre tales aspectos.<br />
90
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
4.9.2.5 La pertenencia indefinida de la persona socia a la cooperativa y la excepción<br />
de la persona socia de duración determinada<br />
En principio, las personas socias pertenecen a la cooperativa de forma indefinida. En consonancia<br />
con los parámetros propios de las sociedades, las personas socias que se integran<br />
en una cooperativa mantienen su vínculo con carácter indefinido, hasta que voluntariamente<br />
manifiesten su deseo de darse de baja de la misma. Dicho pronunciamiento está consagrado<br />
específicamente en el art. 26.2 LCE en el que se declara que la pertenencia a la cooperativa<br />
tiene carácter indefinido, por lo que cuando quien legisla prevé el régimen de baja voluntaria<br />
de la persona socia, en principio, parece que está pensando en sujetos que están vinculados<br />
con carácter indefinido con la cooperativa.<br />
Sin embargo, en el segundo párrafo del mencionado art. 26.2 LCE, en una ubicación que<br />
resulta un tanto extraña, se prevé que, si así lo prevén los estatutos, podrán establecerse vínculos<br />
sociales de duración determinada.<br />
El vínculo societario temporal permite hacer frente a necesidades puntuales de incremento<br />
de la actividad de la cooperativa, cuya presencia ya estaba prevista en la regulación previgente<br />
y que en la nueva normativa se ha mantenido en similares términos. Se trata de una posibilidad<br />
que la práctica cooperativa ha venido utilizando y que contribuye a que la masa de<br />
personas socias se amplíe, sin perjuicio de que, por razones de agilidad, dicha incorporación<br />
no sea indefinida, sino que se ajuste a las necesidades de la cooperativa. En cualquier caso,<br />
se entiende que el carácter excepcional de este tipo de personas socias no debe ser la norma<br />
general de la cooperativa, razón por la que en la regulación se prevén cautelas para que su<br />
presencia y, sobre todo, su capacidad de decisión no sea excesiva.<br />
En este sentido, el art. 26.2 LCE establece, por una parte, que los derechos y obligaciones<br />
propios de las personas socias con vínculos sociales de duración determinada son los mismos<br />
que los que tengan atribuidas las demás personas socias en los estatutos. Ahora bien, para<br />
limitar su peso en la cooperativa, se restringe su presencia estableciendo que el conjunto de<br />
estas personas socias no podrá ser superior a la quinta parte de las personas socias de carácter<br />
indefinido ni de sus votos en la asamblea general. La única excepción a este régimen puede<br />
plantearse en las cooperativas de trabajo asociado o, en las que siendo de otra clase, tengan<br />
personas socias de trabajo, las cuales, podrán superar dichas proporciones siempre que el<br />
número de horas/año realizadas en conjunto por las personas socias de duración determinada<br />
y las personas trabajadoras por cuenta ajena no llegue al cincuenta por ciento del total de<br />
horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras o de trabajo de carácter indefinido.<br />
Finalmente se prevé en el art. 26.2.3 LCE que las personas socias trabajadoras o de trabajo<br />
de duración determinada podrán adquirir la condición de persona socia de duración<br />
indefinida si está en dicha situación durante tres años, en cuyo caso, quedará en manos de la<br />
cooperativa la atribución de dicha condición. Sin embargo, en el caso de que la situación de<br />
persona socia de duración determinada se haya mantenido durante cinco años, adquirirá en<br />
todo caso la condición de persona socia, siempre que cumpla los demás requisitos previstos<br />
en los estatutos para las personas socias de duración indefinida.<br />
Por último, conviene llamar la atención que, a pesar de ubicarse este régimen de las personas<br />
socias de duración determinada en el precepto correspondiente a la baja voluntaria,<br />
no se aluda en ningún momento a si pueden hacer uso de dicho derecho. En principio, debe<br />
entenderse que podrían solicitar la baja antes de que transcurra el periodo acordado de su<br />
91
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
vinculación, para lo cual nos remitimos a los apartados anteriores. Sin embargo, no puede<br />
equipararse esta modalidad con la baja por finalización del vínculo social temporal consagrada<br />
en el art. 5 del RLCE, porque en tal caso, no se trataría de una baja voluntaria y no<br />
podría aplicársele sus principios reguladores, ya que, en tales casos, lo que se produce, en<br />
puridad, es una finalización contractual sobre la que la persona socia no tiene ningún tipo de<br />
influencia, por lo que no puede ser considerada como baja voluntaria.<br />
4.10 Baja obligatoria<br />
Artículo 27. Baja obligatoria<br />
1. Causarán baja obligatoria las personas socias que pierdan los requisitos exigidos<br />
para serlo según esta ley o los estatutos de la cooperativa.<br />
2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia de la persona interesada, por<br />
las personas administradoras, de oficio, a petición de cualquier otra persona socia<br />
o de la propia persona afectada, en el plazo y con los efectos previstos en el art.26.6<br />
de esta ley.<br />
3. El acuerdo de las personas administradoras será ejecutivo desde que sea notificada<br />
la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o<br />
haya transcurrido el plazo previsto en estatutos para recurrir ante los mismos. No<br />
obstante, el acuerdo podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar<br />
de derechos y obligaciones de la persona socia hasta que el acuerdo sea ejecutivo si<br />
así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión.<br />
La persona socia conservará su derecho de voto en la asamblea general mientras el<br />
acuerdo no sea ejecutivo.<br />
4. La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los<br />
requisitos para ser persona socia no sea consecuencia de la voluntad de la persona<br />
socia de incumplir sus obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente<br />
con su baja obligatoria.<br />
Será de aplicación a la baja obligatoria no justificada lo establecido en los apartados<br />
3 y 4 del artículo precedente.<br />
5. La persona socia disconforme con la decisión de las personas administradoras sobre<br />
la calificación o efectos tanto de su baja voluntaria como de la obligatoria podrá<br />
recurrir; siendo de aplicación al efecto lo establecido en los apartados 2 y 4 del<br />
artículo siguiente.<br />
4.10.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El art. 27 LCE reproduce en términos generales la redacción contenida en la regulación<br />
previgente. Como único cambio cabe destacar que la baja obligatoria, de igual modo que la<br />
baja voluntaria, será acordada por las personas administradoras, aspecto ya contemplado en<br />
la anterior normativa, añadiéndose como novedad, que dicha solicitud de baja obligatoria deberá<br />
ser contestada por la cooperativa en el mismo plazo y con los mismos efectos previstos<br />
para la baja voluntaria en el art. 26.6 LCE.<br />
92
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
De esta forma, se unifica el régimen de la solicitud de baja voluntaria y de baja obligatoria<br />
a petición de la propia persona socia afectada, ya que, con la nueva regulación, se aclara<br />
definitivamente que el órgano competente para contestar a dicha solicitud son las personas<br />
administradoras. Además, se precisa que dicho órgano dispone de tres meses para contestar<br />
la solicitud presentada por la propia persona socia afectada, estando obligado a responder<br />
a la persona solicitante dentro de dicho plazo si la baja es justificada o no. Por último, debe<br />
advertirse que, si la cooperativa no contesta en dicho plazo, se entenderá que la baja solicitada<br />
era justificada.<br />
4.10.2 Comentario general y significado práctico<br />
4.10.2.1 Concepto de baja obligatoria<br />
El art. 27 LCE regula el régimen de la baja obligatoria, entendida como aquella que se<br />
produce a consecuencia de que la persona socia en cuestión pierda los requisitos legales<br />
o estatutarios necesarios para serlo. La baja obligatoria se diferencia de la baja voluntaria,<br />
consagrada en el art. 26 LCE, en el hecho de que, en la primera, dicho procedimiento no se<br />
pone en marcha de forma voluntaria a instancia de la persona socia, sino que se activa con<br />
la concurrencia de un hecho objetivo, esto es, la pérdida de los requisitos para seguir siendo<br />
persona socia de la cooperativa, aunque la ley sí que prevé la posibilidad de que la propia<br />
persona socia afectada pueda ponerlo en conocimiento del órgano de administración, además<br />
de la propia actuación de oficio de dicho órgano, o la comunicación realizada por cualquier<br />
otra persona socia. Tampoco puede confundirse con la expulsión, consagrada en el art. 28<br />
LCE, porque la pérdida de los requisitos propios de la condición de persona socia no se producen<br />
por razones disciplinarias, como, sin embargo, sucede cuando se pone en marcha el<br />
procedimiento de expulsión.<br />
La baja obligatoria tiene un indudable componente coactivo, aunque no revista el carácter<br />
de medida disciplinaria. Normalmente está contemplada para aquellos casos en que la cualidad<br />
de la persona socia está estrechamente vinculada a un determinado requisito subjetivo;<br />
u objetivo. Por eso, cuando se produce la pérdida de alguno de tales rasgos esenciales, ello<br />
conlleva que la persona socia no pueda seguir perteneciendo a la cooperativa.<br />
4.10.2.2 Procedimiento de baja obligatoria<br />
La baja obligatoria no es una baja automática. Por eso, el procedimiento podrá iniciarse a<br />
instancia de parte, esto es, por la propia persona afectada, o de oficio, por las personas administradoras<br />
o a petición de cualquier otra persona socia. La persona socia afectada siempre<br />
tendrá derecho a exponer su opinión ante el órgano de administración antes de que adopte su<br />
decisión al respecto. Y el órgano de administración dispondrá de tres meses desde que reciba<br />
la notificación por parte de la persona interesada o de cualquier otra persona que lo solicite,<br />
para calificar la baja de la persona socia en cuestión, calificación que debería ser motivada,<br />
aunque no lo diga expresamente el art. 27.2 LCE.<br />
No obstante, para que el acuerdo que adopten las personas administradoras sea ejecutivo<br />
será preciso que lo ratifique además el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general,<br />
o haya transcurrido el plazo previsto en los estatutos para recurrir ante el órgano corres-<br />
93
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
pondiente. A falta de previsión estatutaria, existen dos opciones: o bien, podría tomarse como<br />
plazo de referencia el previsto para denegar la admisión de una persona socia previsto en el<br />
art. 20.5 LCE, que declara que corresponde a los estatutos su fijación, pero que nunca podrá<br />
ser superior a veinte días; o bien, acudir al plazo fijado en el art. 28.2 LCE, en el que se establece<br />
que, en caso de expulsión, la persona socia podrá recurrir contra dicha decisión en el<br />
plazo de 30 días desde su notificación. Ante esta alternativa, parece más razonable acudir al<br />
criterio fijado en el art. 28.2 LCE, e inclinarse por entender aplicable el plazo de 30 días, a la<br />
vista de que el régimen de la expulsión tiene importantes correspondencias con el de la baja,<br />
sobre todo, en lo relativo a los derechos que la persona socia afectada ha de disponer para<br />
poder hacer frente a la decisión de la cooperativa con la que no está conforme. Esta interpretación<br />
se refuerza por el hecho de que el propio art. 27.5 LCE establece que el procedimiento<br />
previsto para que la persona socia recurra contra la decisión de la cooperativa sobre la calificación<br />
de la baja tanto en caso de baja voluntaria como de baja obligatoria es el previsto en el<br />
art. 28.2 LCE para el régimen de la expulsión. De todo ello, se desprende que el sistema legal<br />
de recurso contra la decisión de la cooperativa de baja de la persona socia es único y común<br />
para todos aquellos supuestos en que la afectada esté en desacuerdo, con independencia de<br />
que se haya tratado de una baja voluntaria, una baja obligatoria o una expulsión.<br />
Pese a ello, se admite, no obstante, la posibilidad de que en los estatutos se regule que<br />
con el acuerdo de baja obligatoria se suspendan con carácter inmediato los derechos y obligaciones<br />
de la persona socia hasta que el acuerdo sea ejecutivo, si bien es cierto que en los<br />
estatutos deberá determinarse adecuadamente el alcance de dicha suspensión. Sin perjuicio<br />
de lo anterior, en tanto en cuanto el acuerdo no sea ejecutivo, la persona socia conservará su<br />
derecho de voto en la asamblea general (art. 27.3 LCE).<br />
4.10.2.3 Baja obligatoria justificada y baja obligatoria no justificada<br />
La baja obligatoria se entenderá justificada cuando la pérdida de los requisitos para ser<br />
persona socia no sea consecuencia de la voluntad de la persona socia de incumplir sus obligaciones<br />
con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria (art.<br />
27.4 LCE). También se entiende que es justificada, de igual forma que se prevé para la baja<br />
voluntaria (art. 26.6 LCE) a cuyo régimen se remite el art. 27.2 LCE, si transcurrido dicho<br />
plazo de tres meses desde que hubieran recibido la notificación de la baja obligatoria, las<br />
personas administradoras no hubieran respondido a dicho requerimiento.<br />
Por el contrario, se entiende que la baja obligatoria no es justificada cuando la pérdida de<br />
los requisitos para ser persona socia se haya generado por la propia voluntad de la persona<br />
socia de incumplir sus obligaciones con la cooperativa, o de beneficiarse indebidamente con<br />
dicha baja. En definitiva, porque la persona socia haya actuado de forma desleal con respecto<br />
a la cooperativa.<br />
Además, el art. 27.4 párrafo segundo LCE declara que será de aplicación a la baja obligatoria<br />
no justificada lo previsto en el art. 26.3.4 LCE. Sin embargo, dicha remisión no acaba de<br />
entenderse por la cuestionable aplicabilidad a la baja obligatoria de tales supuestos previstos<br />
para la baja voluntaria. Así, conviene recordar, por una parte, que el párrafo 3 del art. 26 LCE<br />
prevé que los estatutos pueden exigir la permanencia de las personas socias hasta el final del<br />
ejercicio económico o por un tiempo mínimo que no sea superior a cinco años a los efectos<br />
de la baja voluntaria. En tales casos, no parece que sea tan voluntaria, sino que está condicio-<br />
94
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
nada a ciertos elementos ajenos a la voluntad de la persona socia, lo que no parece que tenga<br />
aplicación alguna al supuesto de la baja obligatoria. Por otra parte, el art. 26.4 LCE alude al<br />
incumplimiento del plazo de preaviso de la persona socia solicitante de la baja que constituye<br />
un requisito procedimental específico de las situaciones de baja voluntaria y que, por tanto,<br />
carece de cualquier aplicación sobre los supuestos de baja obligatoria.<br />
El supuesto en el que la remisión realizada al art. 26.4 LCE encuentra cierta lógica radica<br />
en el hecho de que se reconozca a las personas administradoras la capacidad de poder calificar<br />
la baja, de modo distinto a lo que cabría enjuiciar a la luz de la concurrencia de los<br />
incumplimientos en que hubiera incurrido la persona socia. De este modo, con esta remisión<br />
al art. 26.4 LCE se otorga a las personas administradoras cierta discrecionalidad a la hora de<br />
decidir la calificación de la baja obligatoria, con base en las circunstancias del caso. También<br />
cabría la aplicación del art. 26.4 in fine LCE para los supuestos de baja obligatoria injustificada,<br />
lo que significaría que, en tales casos, la cooperativa podría requerir a la persona<br />
socia que hubiera solicitado una baja obligatoria injustificada, que cumpliera sus actividades<br />
y servicios cooperativos en los términos en los que estaba obligada y, en su caso, abonase<br />
la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, si tales incumplimientos hubieran<br />
generado daños a la cooperativa.<br />
4.11 Expulsión<br />
Artículo 28. Expulsión<br />
1. La expulsión de las personas socias solo podrá ser acordada por las personas administradoras<br />
por falta muy grave tipificada en los estatutos, mediante expediente<br />
instruido al efecto y con audiencia de la persona interesada.<br />
2. Contra el acuerdo de expulsión, la persona socia podrá recurrir, en el plazo de treinta<br />
días desde la notificación del mismo, ante el comité de recursos o, en su defecto,<br />
ante la asamblea general.<br />
El recurso ante el comité de recursos deberá ser resuelto, con audiencia de la persona<br />
interesada, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación.<br />
Transcurrido dicho plazo sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el<br />
recurso ha sido estimado.<br />
El recurso ante la asamblea general deberá incluirse como punto del orden del día<br />
de la primera que se convoque y se resolverá por votación secreta, previa audiencia<br />
de la propia persona interesada.<br />
3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del<br />
comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el<br />
plazo para recurrir ante los mismos.<br />
4. El acuerdo de expulsión, una vez ratificado por el comité de recursos o la asamblea<br />
general, podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde su notificación, por<br />
el cauce procesal a que se refiere el art. 41.<br />
4.11.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 28 LCE reproduce textualmente el contenido del previgente precepto. No<br />
95
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
se aprecia, en suma, ningún tipo de innovación en su nuevo articulado, sin perjuicio de las<br />
modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al lenguaje inclusivo que ha<br />
sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado.<br />
4.11.2 Comentario general y significado práctico<br />
4.11.2.1 Concepto de expulsión y causas<br />
El art. 28 LCE regula el régimen de la expulsión de las personas socias. Se trata de la modalidad<br />
más drástica de sancionar las infracciones de una persona socia. Por la gravedad de<br />
la medida, sólo cabe que sea acordada por las personas administradoras, y debe tener como<br />
causa la comisión de una falta muy grave que esté tipificada en los estatutos. En principio,<br />
por tanto, son los estatutos los que delimitan el ámbito material de aplicación de la expulsión.<br />
Sin embargo, dicha libertad estatutaria no es omnímoda, porque no resulta conveniente dejar<br />
en manos de la cooperativa el derecho de la persona socia a permanecer o no en su seno. Por<br />
ello, los estatutos no deberían calificar de muy graves o graves, conductas o actuaciones que<br />
no revistan dicha condición. En este sentido, debería predicarse una proporcionalidad entre<br />
la conducta que constituya la infracción y la sanción, de manera que esta última no resulte<br />
desproporcionada con respecto a la falta de la que trae causa. La LCE no prevé expresamente<br />
las causas que pueden propiciar la expulsión de la cooperativa de una persona socia. A pesar<br />
de ello, y a modo ejemplificativo, podrían incluirse en dicha categoría, entre otras, la realización<br />
de actividades que puedan perjudicar los intereses de la cooperativa (actuaciones que<br />
conlleven una competencia efectiva contra la cooperativa), el fraude de las aportaciones u<br />
otras prestaciones debidas a la cooperativa, el incumplimiento de participar en la actividad<br />
económica de la cooperativa o de la obligación de desembolsar las aportaciones al capital<br />
social, el incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas de la persona socia, o<br />
prevalerse de la condición de persona socia para realizar actividades ilícitas o especulativas.<br />
4.11.2.2 Procedimiento de expulsión<br />
Para proceder a la expulsión de la cooperativa de una persona socia es necesario que se<br />
instruya el correspondiente expediente en el que la cooperativa manifieste su propósito de<br />
expulsar a una persona socia, a consecuencia de que se han cometido faltas muy graves tipificadas<br />
en los estatutos. A tal fin es necesario que se incoe el expediente con dicho objeto,<br />
y se le dé a la persona socia afectada audiencia para que pueda exponer ante las personas<br />
administradoras de la cooperativa, que son los competentes para decidir sobre la cuestión,<br />
las razones que traten de desactivar los argumentos que han propiciado la apertura del procedimiento<br />
de expulsión.<br />
En el caso de que la persona socia expulsada no esté de acuerdo con la decisión adoptada al<br />
respecto por las personas administradoras, podrá recurrir ante el comité de recursos o, en su<br />
defecto, ante la asamblea general, en el plazo de treinta días desde que recibiera la notificación<br />
de la expulsión. En tal caso, el recurso ante el comité de recursos deberá ser resuelto en<br />
un plazo máximo de tres meses desde su fecha de presentación. En el caso de que el órgano<br />
de administración no procediera a contestar a dicho recurso en el mencionado plazo de tres<br />
meses, se entenderá que el recurso ha sido estimado y, que, por tanto, la persona socia expulsada<br />
inicialmente ha sido readmitida.<br />
96
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
A fin de garantizar la máxima transparencia dentro del expediente de expulsión, y que<br />
todas las personas socias de la cooperativa estén al corriente de la situación, en los casos en<br />
que el recurso se presente ante la asamblea general, deberá incluirse como punto del orden<br />
del día de la primera que se convoque por la cooperativa y deberá resolverse por votación<br />
secreta, con la debida audiencia de la persona interesada. De este modo, todas las personas<br />
socias recibirán información sobre el expediente de expulsión tramitado en la cooperativa<br />
y dispondrán de los elementos de juicio correspondientes para poder tomar una decisión<br />
sobre el particular. Con todo, en la norma no se contempla ningún instrumento específico<br />
que favorezca la publicidad de las sanciones impuestas entre el resto de personas socias de<br />
la cooperativa. A pesar de que la publicidad puede ser una medida disuasoria y promover la<br />
autodisciplina de las personas socias, no se ha considerado conveniente introducirla por las<br />
dificultades jurídicas de distinta índole que una propuesta de esta naturaleza puede generar<br />
en los derechos de las personas socias afectadas.<br />
El procedimiento de expulsión se articula siguiendo las mismas coordenadas normativas<br />
previstas para aquellos casos en que la persona socia no está de acuerdo con la decisión de<br />
calificar su baja voluntaria como injustificada (art. 26.6 LCE), o con la decisión de declarar<br />
su baja obligatoria (art. 27.5 LCE). Por lo tanto, en todos los supuestos de baja voluntaria<br />
declarada injustificada, baja obligatoria, o expulsión de la cooperativa con la que la persona<br />
socia afectada esté disconforme, se prevé el mismo mecanismo para recurrir ante la cooperativa:<br />
a) ejercicio del recurso ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea<br />
general, en el plazo de treinta días desde su notificación; b) obligatoria audiencia de la persona<br />
interesada para poder expresar su opinión; y c) resolución de tres meses desde la fecha<br />
de su presentación, entendiéndose estimado en el caso de que haya transcurrido dicho plazo<br />
sin que la cooperativa hubiera dado respuesta a dicho recurso.<br />
4.11.2.3 Efectos de la expulsión de la persona socia<br />
El art. 28.3 LCE establece que el acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada<br />
la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general o, en el<br />
caso de que haya transcurrido el plazo para recurrir ante dichas instancias, esto es, treinta<br />
días desde la fecha de su presentación (art. 28.2 LCE). A partir de ese momento se producirá<br />
la baja efectiva de la persona socia expulsada y será la fecha a partir de la cual comenzará el<br />
cómputo para calcular el periodo de reembolso de sus aportaciones.<br />
Sin embargo, el acuerdo de expulsión ratificado por el comité de recursos o, en su defecto,<br />
por la asamblea general puede ser objeto de ulterior impugnación en el plazo de dos meses<br />
desde su notificación. En efecto, el art. 28.4 LCE declara la posibilidad de que pueda impugnarse<br />
el acuerdo de expulsión, ratificado por el comité de recursos o, en su defecto, por<br />
la asamblea general. Del tenor del precepto se deduce claramente que, para acudir a la vía<br />
de impugnación del acuerdo en cuestión, a través del régimen previsto en el art. 41 LCE, es<br />
necesario previamente haber ejercitado el recurso ante el comité de recursos o, en su defecto,<br />
ante la asamblea general.<br />
En suma, el procedimiento contra el expediente de expulsión se ha de iniciar siempre, con<br />
el recurso ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general, en el plazo<br />
de treinta días desde su notificación, y posteriormente, si el acuerdo adoptado se mantiene<br />
97
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
en el mismo sentido, se deberá ejercitar la acción de impugnación del acuerdo por el cauce<br />
procesal previsto a tal efecto en el art. 41 LCE en el plazo de dos meses desde su notificación.<br />
Cabe considerar que la regulación de la expulsión de las personas socias es distinta de la<br />
regulación que, respecto de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo<br />
asociado, se analizará con respecto al art. 106.3 de la LCE. Concretamente las diferencias se<br />
concretan: a) en que para las personas socias trabajadoras el plazo para recurrir es de 15 días<br />
en lugar de los 30 días que se establece como plazo para el recurso de la persona socia, ante<br />
el comité de recursos o la asamblea, en este artículo; y b) en que en aquel cabe la posibilidad<br />
de suspender el empleo.<br />
4.12 Normas de disciplina social<br />
Artículo 29. Normas de disciplina social<br />
1. Los estatutos de cada cooperativa fijarán las normas de disciplina social. Las personas<br />
socias solo pueden ser sancionadas en virtud de infracciones previamente<br />
tipificadas en los estatutos. Las sanciones que pueden ser impuestas a las personas<br />
socias por cada clase de falta serán igualmente fijadas en los estatutos y podrán<br />
consistir en amonestación, económicas, de suspensión de derechos sociales, o de<br />
expulsión.<br />
2. Las infracciones leves prescriben al mes; las graves, a los dos meses, y las muy<br />
graves, a los tres meses.<br />
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en<br />
que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o<br />
permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.<br />
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada,<br />
de un procedimiento de naturaleza sancionadora, y se reiniciará el plazo<br />
de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado, por causa no<br />
imputable a la persona presuntamente responsable, sin dictar ni notificar resolución<br />
alguna, durante más de cuatro meses.<br />
3. Los estatutos fijarán los procedimientos sancionadores y los recursos que correspondan,<br />
respetando en cualquier caso las siguientes normas:<br />
a) La facultad sancionadora es competencia indelegable de las personas administradoras.<br />
b) Es preceptiva la audiencia previa de la persona interesada.<br />
c) Las sanciones por faltas graves o muy graves son recurribles ante el comité de<br />
recursos o, si no lo hubiere, ante la asamblea general en el plazo de treinta días<br />
desde la notificación de la sanción.<br />
d) El acuerdo de sanción puede ser impugnado según el trámite procesal establecido<br />
en el art.52. En su caso, la ratificación por el comité de recursos o por la<br />
asamblea general puede ser impugnada en el plazo de un mes desde la notificación,<br />
por el trámite procesal de impugnación establecido en el art. 41.<br />
4. El alcance de la suspensión de los derechos de la persona socia vendrá determinado<br />
necesariamente por los estatutos sociales.<br />
98
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
4.12.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El art. 29 LCE contempla la normativa específica de la disciplina social aplicable en las<br />
cooperativas, haciéndose eco en gran parte de la regulación previgente en esta materia. Sin<br />
embargo, el legislador no ha perdido la oportunidad de incluir ciertas mejoras en la redacción,<br />
no sólo de carácter puramente léxico, sino también aclarando algunos aspectos cuyo<br />
exacto contenido despertaba ciertas dudas interpretativas.<br />
Así, en el art. 29.1 LCE se ha producido un cambio significativo al fijar las actuaciones<br />
que pueden ser susceptibles de sanción a la persona socia por comportamientos indebidos<br />
realizados en el seno de la actividad de la cooperativa. Se han uniformizado las sanciones en<br />
cuya virtud la persona socia puede ser sancionada, al emplearse la noción de infracción en<br />
lugar de falta, y, sobre todo, al suprimir la posibilidad de sanción por la comisión de faltas<br />
leves previstas en el reglamento de régimen interno. De este modo, se aclara acertadamente<br />
que las personas socias sólo podrán ser sancionadas por las infracciones que estén previstas<br />
en los estatutos, sin que ningún otra instancia orgánica ni reglamento interno esté legitimado<br />
para poder imponer sanciones a las personas socias al margen de lo previsto en los estatutos.<br />
En segundo lugar, a la hora de fijar el plazo de prescripción de las infracciones en las que<br />
pueden incurrir las personas socias, se fija un nuevo momento a partir del cual comienza a<br />
computarse dicho plazo de prescripción. Así, en el art. 29.2.2 LCE se establece que el plazo<br />
de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido,<br />
suprimiendo así la referencia anterior que fijaba el inicio de dicho cómputo a partir del día<br />
en que las personas administradoras tenían conocimiento de la comisión de la infracción, así<br />
como la que consideraba, que, en cualquier caso, la infracción quedaba prescrita doce meses<br />
después de haber sido cometida. Para el supuesto de que se trate de infracciones continuadas<br />
o permanentes, se establece, de forma novedosa, que el plazo de prescripción comenzará a<br />
correr desde que finalizó la conducta infractora, computándose el inicio a partir de dicho<br />
momento por la especial naturaleza de la infracción objeto de sanción.<br />
Finalmente, se corrige la dicción enrevesada de la anterior regulación en materia de interrupción<br />
de la prescripción del procedimiento sancionador y, en su lugar, se proclama, ahora<br />
de forma mucho más precisa, que la iniciación del procedimiento sancionador interrumpirá la<br />
prescripción y que el cómputo de su plazo se reanudará si el expediente estuviere paralizado<br />
durante más de cuatro meses por causas ajenas a la persona socia presuntamente responsable.<br />
De este modo, el nuevo tenor del art. 29.2.2 LCE pone de relieve con particular nitidez que,<br />
si el procedimiento sancionador ha quedado estancado en el seno de la cooperativa durante<br />
más de cuatro meses, sin que la persona socia haya sido la causante de dicha paralización, se<br />
entenderá que la infracción en cuestión ha quedado prescrita.<br />
4.12.2 Comentario general y significado práctico<br />
4.12.2.1 Alcance de la normativa de disciplina social<br />
El art. 29 LCE establece que los estatutos de la cooperativa deberán fijar las normas que<br />
contemplen las infracciones en las que pueden incurrir las personas socias, ya que sólo aquellas<br />
que estén contempladas en dicho conjunto de reglas acordadas por la propia cooperativa<br />
podrán ser impuestas a las personas socias. Se reconoce, por tanto, expresamente la vigencia<br />
99
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
del principio de tipicidad, presente en muchas ramas de nuestro ordenamiento, en cuya virtud<br />
las sanciones solo pueden dictarse si las infracciones, cuya efectiva realización conlleva la<br />
imposición de la sanción, están contempladas previamente en la normativa jurídica aplicable.<br />
En este caso, el art. 29 LCE consagra la tipicidad de las infracciones por remisión a los<br />
estatutos. De esta manera se declara por vía legal que se podrán imponer sanciones por las<br />
infracciones realizadas por las personas socias, siempre que estén contempladas en los estatutos.<br />
Se reconoce, por tanto, a la cooperativa capacidad de autorregulación en esta materia,<br />
en la medida que remite a sus estatutos no solo el alcance de las infracciones, sino toda la<br />
disciplina social, esto es, las sanciones, la prescripción, el procedimiento y los recursos. La<br />
importancia de su contenido explica la necesidad de que su régimen se redacte de forma<br />
clara y precisa para evitar ambigüedades por el perjuicio que podría suponer para el buen<br />
funcionamiento de la cooperativa. Ahora bien, por el tipo de materia de que se trata, la interpretación<br />
de estos preceptos ha de ser restrictiva y, en principio, las posibles dudas que se<br />
planteen deberían resolverse en beneficio de la persona socia.<br />
4.12.2.2 Las infracciones y sanciones: delimitación y contenido<br />
Las infracciones deberán estar previstas en los estatutos de la cooperativa para que puedan<br />
surtir efectos y conllevar las correspondientes sanciones a las personas socias que hubieren<br />
incurrido en ellas. Pero, además, las sanciones a las personas socias solo podrán ser impuestas<br />
si están previstas en los estatutos. Por lo tanto, en los estatutos no sólo han de estar<br />
contempladas las infracciones, sino también las sanciones que conlleven la comisión de tales<br />
infracciones.<br />
Como se ha dicho anteriormente, el art. 29.1 LCE elimina la posibilidad de sanciones<br />
sociales tipificadas como leves en el reglamento de régimen interno, por lo que las personas<br />
socias ya sólo pueden ser sancionadas por los hechos tipificados en los estatutos. De esta<br />
forma, se reduce la flexibilidad para la modificación de la tipificación de las faltas leves que<br />
ahora deberán pasar por el visto bueno del registro de cooperativas. Y, por tanto, se dota a<br />
las personas socias de mayores garantías ante la normativa disciplinaria de la cooperativa, si<br />
bien se mantiene la confianza en la capacidad autorreguladora que ostentan las cooperativas<br />
en esta materia.<br />
Las sanciones, consecuencia de la infracción de una determinada obligación o conducta,<br />
podrán consistir en una amonestación, que podrá revestir carácter estrictamente económico,<br />
entrañar una suspensión de los derechos sociales, o la expulsión de la cooperativa. A pesar de<br />
que estas tres clases de sanciones son las más habituales, el propio tenor del precepto abre la<br />
puerta a que puedan preverse otras sanciones distintas al dejar entrever que la enumeración<br />
de dichas sanciones es abierta, lo que permite que la cooperativa en sus estatutos pueda contemplar<br />
otro tipo de sanciones distintas.<br />
4.12.2.3 El régimen de prescripción de las infracciones: su interpretación<br />
El art. 29.2 LCE establece el régimen específico de la prescripción de las infracciones,<br />
en el que se diferencian tres plazos distintos, dependiendo del tipo de infracción cometida.<br />
Así, se declara que las infracciones leves prescriben al mes, las graves, prescriben a los dos<br />
meses y las muy graves, a los tres meses. El diferente plazo consagrado para cada tipo de<br />
100
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
infracción resulta lógico y congruente con la gravedad de las sanciones, ya que persigue que<br />
las infracciones que revistan un carácter más grave, cuenten con un plazo mayor de vigencia<br />
para poder ser impuestas las correspondientes sanciones, mientras que las que supongan una<br />
menor amenaza para la cooperativa, prescriban más rápidamente.<br />
El nuevo art. 29.2 LCE incluye, como novedad relevante, que el inicio del cómputo del<br />
plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido,<br />
eliminándose la regulación previgente que establecía que el plazo de prescripción<br />
empezaba a contar el día en que las personas administradoras tuvieran conocimiento de la<br />
comisión de la infracción. Además, como excepción al nuevo cómputo del plazo de prescripción,<br />
establece expresamente que para las infracciones continuadas el plazo comienza a<br />
computarse desde que finaliza la conducta infractora.<br />
De este modo, se objetiviza el inicio del plazo de prescripción, ya que se determina con<br />
base en la concurrencia de la conducta desencadenante de la infracción, eliminando así, cualquier<br />
atisbo subjetivo que pueda contribuir a generar dudas sobre el momento real de inicio<br />
del plazo de prescripción. Por esta razón, también se ha suprimido el plazo de prescripción<br />
subsidiario de doce meses que preveía la normativa anterior, cuyo mantenimiento carecía de<br />
sentido una vez aclarado el nuevo criterio de inicio del cómputo de la prescripción. La nueva<br />
redacción es, por tanto, más garantista para la persona socia que realiza la infracción e impone<br />
un mayor grado de diligencia y control al órgano cooperativo que la impone.<br />
Esta modificación, no obstante, puede generar un problema a la hora de interpretar la<br />
aplicación del principio de irretroactividad, presente en los procedimientos sancionadores,<br />
en situaciones en las que pueden generarse dudas sobre el efectivo alcance temporal de la<br />
LCE. Como es sabido, en el ámbito de la disciplina social, rige, en materia sancionatoria,<br />
la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables y la retroactividad de<br />
las normas que sean favorables para quien esté inmerso en un expediente sancionador. Pues<br />
bien, la duda que puede surgir es si cabe la retroactividad del art. 29 LCE con respecto a situaciones<br />
anteriores, teniendo en cuenta que, a pesar de que han podido producirse antes de<br />
la entrada en vigor de la nueva LCE, todavía pueden ser objeto de sanción si se entiende que<br />
el plazo de prescripción no había empezado a computarse al no haber sido conocido el hecho<br />
por las personas administradoras. Habrá, por tanto, en estos casos que examinar si resulta<br />
aplicable el antiguo texto normativo, o, el actual, porque los efectos pueden ser totalmente<br />
distintos, dependiendo de si se opta por interpretar retroactivamente o no el nuevo régimen<br />
del art. 29.2 LCE.<br />
Finalmente, se mantiene el criterio de interrupción del plazo de prescripción a partir de<br />
la incoación del procedimiento sancionador. No obstante, la redacción es más clarificadora<br />
del momento en que se produce la interrupción, ya que la nueva redacción establece que se<br />
interrumpe con la iniciación de un procedimiento sancionador, pero matiza que para que<br />
pueda desplegar efectos la persona interesada deberá tener conocimiento de dicha interrupción.<br />
Además, de igual forma que en la regulación anterior, declara que la interrupción de la<br />
prescripción decae si el expediente sancionador ha quedado paralizado durante cuatro meses<br />
por causas ajenas a la persona socia afectada. Se entiende así, que, si la cooperativa incoa<br />
el expediente, no puede tener parada su tramitación sin causa que lo justifique, porque, en<br />
tal caso, comenzará a correr el plazo de prescripción aplicable una vez hayan transcurrido<br />
cuatro meses desde su incoación. La nueva regulación a estos efectos, incluye el término<br />
«reiniciará», por lo que es claro que, en dicha tesitura, el plazo de prescripción volverá a<br />
101
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
computarse desde el inicio, alejándose completamente del régimen de la anterior normativa<br />
en el que se entendía que se trataba de una suspensión del plazo de prescripción, ya que el<br />
plazo de prescripción corría de nuevo una vez transcurridos los cuatro meses sin dictar ni<br />
notificar resolución alguna.<br />
4.12.2.4 Régimen del procedimiento sancionador<br />
El art. 29.3 LCE no ha modificado su regulación previgente y remite a los estatutos para<br />
fijar el procedimiento sancionador y el régimen de recursos, en consonancia con la capacidad<br />
de autorregulación atribuida a la cooperativa en materia de disciplina social. Dicho régimen,<br />
no obstante, está condicionado a dos premisas que los estatutos no pueden alterar: por una<br />
parte, la facultad sancionatoria ha de recaer exclusivamente sobre las personas administradoras,<br />
sin que pueda delegarse en ningún otro órgano de la cooperativa. Y, en segundo lugar,<br />
es obligatoria la audiencia previa de la persona interesada, por lo que, siempre que se abra<br />
un procedimiento sancionador, deberá ser oída la persona interesada antes de que se adopte<br />
ninguna decisión sobre el particular. En tercer lugar, las sanciones por infracciones graves o<br />
muy graves serán recurribles ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general,<br />
en el plazo de treinta días desde la notificación de la sanción, el mismo plazo previsto<br />
para recurrir el acuerdo de expulsión (art. 28.2 LCE).<br />
Y, por último, el acuerdo de sanción podrá ser impugnado de conformidad con el régimen<br />
específico previsto en el art. 52 LCE que regula los procedimientos de impugnación de los<br />
acuerdos de las personas administradoras. Por su parte, en el caso de que el comité de recursos<br />
o la asamblea general ratificasen las decisiones adoptadas por las personas administradoras,<br />
la persona socia afectada por el expediente sancionador dispondrá de un mes, desde<br />
la notificación, para impugnar dichos acuerdos de conformidad con el régimen previsto a tal<br />
efecto en el art. 41 LCE.<br />
4.12.2.5 La suspensión sancionadora<br />
Una de las posibles sanciones que cabe imponer a las personas socias a consecuencia de la<br />
apertura del procedimiento sancionador es la suspensión de sus derechos. Por la trascendencia<br />
que dicha suspensión despliega, se exige que siempre deberá venir determinada en los estatutos<br />
(art. 29.4 LCE). En principio, los estatutos solo podrán prever la suspensión en caso de incumplimiento<br />
de obligaciones económicas, o de participar en las actividades cooperativizadas en<br />
los términos establecidos estatutariamente, siendo más dudoso que pueda afectar también a sus<br />
derechos de contenido estrictamente económico. En cualquier caso, debería precisarse al máximo<br />
el alcance de los efectos que conlleva la sanción de suspensión para que no hubiera ninguna<br />
duda de las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva para la persona jurídica.<br />
También es posible, no obstante, que la suspensión se decrete de forma cautelar, esto es,<br />
durante la propia tramitación del procedimiento sancionador. Así sucede, como antes se ha<br />
destacado en relación con la baja obligatoria en el art. 27.3 LCE en el que expresamente se<br />
admite que el acuerdo de baja obligatoria de la persona socia podrá establecer con carácter<br />
inmediato la suspensión cautelar de los derechos y obligaciones de la persona socia hasta que<br />
el acuerdo sea ejecutivo, cuando así se haya previsto en los estatutos.<br />
En el art.106 se mantiene el régimen especial de las normas de disciplina laboral para las<br />
102
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
personas socias trabajadoras y de trabajo que se regulan en el capítulo de cooperativas de<br />
trabajo asociado. En las cooperativas de trabajo asociado se regulan expedientes sancionadores<br />
por la comisión de faltas laborales que se tipifican, o bien en estatutos o en acuerdos de<br />
asamblea o, normalmente en los reglamentos de régimen interno que aprueba la asamblea.<br />
Dichos procedimientos, en caso de no regular la prescripción, surge la duda de si debiera interpretarse<br />
que el plazo aplicable es el que se regula en los estatutos, o, por el contrario, es la<br />
legislación laboral la que resulta aplicable por no estar expresamente regulado en normativa<br />
interna, en cuyo caso, el plazo de prescripción se computaría de forma distinta.<br />
Vista la regulación del art. 106 y dado que se prevé expresamente la regulación de los plazos,<br />
nos inclinamos a pensar que cabe que el inicio del cómputo sea distinto del de las faltas<br />
sociales, cuestión esta que se aborda en los comentarios de este precepto de 106 de la LCE.<br />
4.13 Suspensión o baja obligatoria de la persona socia trabajadora o de trabajo por<br />
causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor<br />
Artículo 30. Suspensión o baja obligatoria de la persona socia trabajadora o de trabajo<br />
por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor<br />
1. Cuando se produzcan causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o<br />
de fuerza mayor que así lo hagan necesario, se podrá suspender temporalmente la<br />
obligación y el derecho de la persona socia trabajadora o de trabajo a prestar su<br />
trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación,<br />
conservando el resto de sus derechos y obligaciones de persona socia.<br />
Para ello, la asamblea general o, en su caso, las personas administradoras, si así<br />
lo establecen los estatutos, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las<br />
mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de las<br />
personas socias trabajadoras o de trabajo que integran la cooperativa, así como el<br />
tiempo que ha de durar la suspensión, y designar, justificadamente, las concretas<br />
personas socias trabajadoras o de trabajo que han de quedar en situación de suspensión.<br />
Al cesar las causas de suspensión, la persona socia trabajadora o de trabajo recobrará<br />
plenamente sus derechos y obligaciones.<br />
2. Cuando por gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas, de producción<br />
o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad<br />
económica de la cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global<br />
de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la<br />
asamblea general o, en su caso, las personas administradora, si así lo establecen<br />
los estatutos, deberá determinar el número e identidad de las personas socias trabajadoras<br />
o de trabajo que habrán de causar baja en la cooperativa. La baja, en<br />
estos casos, tendrá consideración de obligatoria justificada, y las personas socias<br />
cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias<br />
al capital social y a la devolución en el plazo de hasta dos años de sus aportaciones<br />
obligatorias periodificadas de forma mensual, y conservarán un derecho preferente<br />
al reingreso, si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que<br />
ocupaban, en los dos años siguientes a la baja. No obstante, cuando la cooperati-<br />
103
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
va tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las<br />
aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.<br />
En caso de que las personas socias cesantes sean titulares de aportaciones previstas<br />
en el art. 60.1.b y la cooperativa no acuerde su devolución inmediata, las personas<br />
socias que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones inmediatamente<br />
en los términos que acuerde la asamblea general.<br />
4.13.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El art. 30 de la actual LCE recoge la regulación que en la anterior LCE se contenía en el<br />
art. 103. Esto supone un cambio de estructura en la propia configuración de la LCE, ya que<br />
la regulación relativa a la suspensión o baja obligatoria de la persona socia trabajadora o de<br />
trabajo por causas ETOP o de fuerza mayor deja de comprenderse en la sección segunda,<br />
relativa a las cooperativas de trabajo asociado, del capítulo I, sobre clases de cooperativas,<br />
del título II, que versa sobre las clases de cooperativas, para incorporarse al capítulo IV, de<br />
las personas socias, del título I, de la sociedad cooperativa.<br />
Este cambio de ubicación en la actual LCE, en lo que atañe a la baja obligatoria, resulta<br />
sistemáticamente acertado porque agrupa conjuntamente los diferentes tipos de baja al tratar<br />
la regulación de las personas socias, y es también lógico, dado que las bajas ponen fin a la<br />
relación societaria existente entre la persona socia y la cooperativa. Sin embargo, parece que<br />
hubiera sido más acertado contemplar la regulación de la suspensión al tratar las cooperativas<br />
de trabajo asociado, como se hacía en la anterior LCE, porque la suspensión es una institución<br />
jurídica distinta a la baja, sin perjuicio de que las personas socias a las que se les suspende su<br />
relación societaria pueden instar su baja en la cooperativa, que será calificada como justificada.<br />
Además de este cambio de ubicación, ahora en la rúbrica se menciona expresamente a «la<br />
persona socia trabajadora o de trabajo». En la anterior regulación, al ubicarse esta materia<br />
al tratar las cooperativas de trabajo asociado, se daba por supuesto que se refería a las personas<br />
socias trabajadoras. La extensión a las personas socias de esta materia se producía en<br />
virtud de lo establecido en el art. 21.2 de la antigua LCE. Igualmente, dicha extensión se establecía<br />
expresamente en el art. 106.3 para las personas socias de trabajo de las cooperativas<br />
de enseñanza, así como en el art. 112.2 para las personas socias de trabajo de las cooperativas<br />
de explotación comunitaria.<br />
Por el contrario, en la actual LCE, el art. 109.3 excluye expresamente la aplicación del art.<br />
30 a las cooperativas de enseñanza que asocien al profesorado y a personal no docente y de<br />
servicios, pese a mantener para dicho personal la aplicación de las normas reguladoras de<br />
las cooperativas de trabajo asociado. Sin duda, esta extraña exclusión del art. 30 conlleva<br />
que en las cooperativas de enseñanza deba estarse a lo señalado por los estatutos y normativa<br />
aprobada por la asamblea general para proceder a la suspensión y a la baja obligatoria<br />
del profesorado y personal no docente y de servicios, cuando las mismas se deban a causas<br />
ETOP o de fuerza mayor.<br />
Por lo demás, el contenido del art. 30 de la actual LCE sigue siendo prácticamente idéntico<br />
al del art. 103 de la antigua LCE. Los cambios se reducen a los expuestos a continuación.<br />
En primer lugar, respecto a la suspensión, ahora se establece que, en su caso, las personas<br />
administradoras también estarán facultadas para declarar la suspensión de las relaciones<br />
104
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
societarias cuando así lo hayan establecido los estatutos. Con ello, como señala la propia<br />
exposición de motivos de la LCE, se produce una flexibilización en cuanto al órgano que<br />
puede apostar por la suspensión.<br />
En segundo lugar, en relación con la baja, de entrada, se establece idéntica facultad de<br />
las personas administradoras para determinar el número e identidad de las personas socias<br />
trabajadoras o de trabajo que habrán de causar baja en la cooperativa. Además, donde antes<br />
se establecía, sin más, que las personas socias cesantes tendrían derecho a la devolución<br />
inmediata de «sus aportaciones al capital social», ahora se hace la siguiente diferenciación:<br />
por una parte, las personas socias cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de «sus<br />
aportaciones voluntarias al capital social»; por otra parte, dichas personas tendrán derecho<br />
a la devolución en el plazo de dos años de «sus aportaciones obligatorias periodificadas<br />
de forma mensual». Pero respecto a las aportaciones obligatorias también se establece una<br />
excepción a lo que se acaba de señalar, pues cuando la cooperativa tenga disponibilidad de<br />
recursos económicos objetivables, la devolución deberá realizarse en el ejercicio económico<br />
en curso.<br />
En tercer lugar, la antigua referencia al art. 57.1.b se hace ahora a su parejo art. 60.1.b de<br />
la LCE, en lo que respecta a las aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente<br />
por la asamblea o las personas administradoras, según se prevea en los estatutos.<br />
De este modo, se establece, en iguales términos que en la LCE anterior, que cuando las personas<br />
socias cesantes sean titulares de tales aportaciones y la cooperativa no acuerde su devolución<br />
inmediata, las personas socias que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir<br />
estas aportaciones inmediatamente en los términos que acuerde la asamblea general. Se trata<br />
de una clara manifestación del principio de conservación del negocio jurídico, con el fin de<br />
evitar que el capital social de la cooperativa merme y ello ponga en peligro la existencia de<br />
la propia cooperativa.<br />
4.13.2 Comentario general y significado práctico<br />
El apartado 1 del art. 30 de la LCE regula la suspensión de la relación societaria de la<br />
persona socia trabajadora o de trabajo por causas ETOP o de fuerza mayor. Así, cuando se<br />
produzca alguna de dichas causas, la asamblea general, o, en su caso, las personas administradoras<br />
si así lo han establecido los estatutos, podrán decidir suspender temporalmente la<br />
obligación y el derecho a prestar su trabajo de todas o parte de las personas socias trabajadoras<br />
o de trabajo que integran la cooperativa, con pérdida de sus derechos y obligaciones de<br />
naturaleza económica derivadas de su prestación, pero manteniendo el resto de derechos y<br />
obligaciones que les asisten como personas socias.<br />
En cualquier caso, esta decisión debe declarar, a la luz de la concreta causa o causas alegadas,<br />
la necesidad de llevar a cabo las suspensiones, debe concretar el tiempo que ha de durar<br />
la suspensión y debe designar, de manera justificada, las concretas personas socias trabajadoras<br />
o de trabajo que han de quedar en situación de suspensión. Obviamente, cuando cesan las<br />
causas que dan lugar a la suspensión, las personas socias trabajadoras o de trabajo afectadas<br />
por la misma recobran plenamente sus derechos y obligaciones.<br />
Las principales cuestiones que se suscitan en torno a esta regulación se relacionan con<br />
la concreción del significado y alcance de las causas mencionadas que pueden dar lugar a<br />
105
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
la suspensión de la prestación de trabajo de las personas socias trabajadoras o de trabajo;<br />
y con los supuestos que pueden justificar la designación de unas concretas personas socias<br />
trabajadoras o de trabajo que han de quedar en situación de suspensión sin que se produzca<br />
vulneración de los principios de igualdad y no discriminación.<br />
Así, respecto a la primera cuestión, en principio, los estatutos podrían concretar el significado<br />
y alcance de las causas mencionadas. Pero a falta de autorregulación por parte de<br />
la cooperativa, y en virtud de lo establecido en los arts. 107.3 y 21.2 de la LCE, deberán<br />
aplicarse por analogía las disposiciones de la legislación laboral, y, más concretamente, las<br />
definiciones de dichas causas que se recogen en el art. 47 del TRLET. Aun así, al no existir,<br />
ni siquiera en el TRLET, definición de lo que debe entenderse por fuerza mayor, parece que<br />
debe estarse a la clásica definición otorgada por la jurisprudencia, según la cual para que<br />
exista fuerza mayor es esencial la producción de un acontecimiento normalmente insólito y,<br />
por eso no razonablemente previsible, de origen externo a la organización empresarial, de<br />
excepcional gravedad e inevitabilidad.<br />
Igualmente, pese al silencio que guarda el art. 30.1 de la LCE, debe entenderse que cabe<br />
la suspensión parcial de la jornada de trabajo de las personas socias, o lo que es lo mismo, la<br />
reducción de jornada.<br />
En todo caso, la cooperativa, siempre que se encuadre a efectos de la Seguridad Social en<br />
algún régimen que pueda dar lugar a la prestación por desempleo, deberá llevar a cabo el<br />
procedimiento regulado en el Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía<br />
la protección por desempleo a las personas socias de cooperativas de trabajo asociado, para<br />
que las personas socias trabajadoras o de trabajo a las que se les suspende su prestación de<br />
trabajo puedan acceder a las prestaciones por desempleo.<br />
En relación con la segunda cuestión planteada, es deseable que en los estatutos de la cooperativa<br />
se concreten los criterios objetivos a considerar a la hora de designar a las personas<br />
socias a las que se les suspenderá su prestación de trabajo, como pueden ser la falta de polivalencia<br />
y productividad.<br />
Por último, debe entenderse que si bien en la declaración por la que se decide la suspensión<br />
se fija el tiempo que ha de durar esta, en la práctica, debe limitarse al tiempo estrictamente<br />
necesario para superar las causas que motivan la suspensión. Por lo que, una vez que se<br />
constante que han desaparecido las causas que dieron lugar a las suspensiones, estas también<br />
deberán dejarse sin efecto, para que las personas socias afectadas recobren sus derechos y<br />
obligaciones de naturaleza económica.<br />
El apartado 2 del art. 30 de la LCE regula la posibilidad que ostenta la asamblea general, o,<br />
en su caso, las personas administradoras si así lo han establecido los estatutos, de reducir con<br />
carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos<br />
o grupos profesionales, cuando por la gravedad de las causas ETOP o de fuerza mayor ello<br />
se considere necesario para mantener la viabilidad económica de la cooperativa. Se señala,<br />
además, que en esos casos la baja será obligatoria y calificada como justificada.<br />
Al respecto, se establece que los órganos sociales mencionados deben determinar «el número<br />
e identidad de las personas socias trabajadoras o de trabajo que habrán de causar baja<br />
en la cooperativa», pero al contrario de lo que se señala en el apartado 1 de dicho artículo,<br />
en relación con las suspensiones, no se matiza que la designación de las personas socias que<br />
serán dadas de baja deberá realizarse justificadamente. No obstante, parece razonable y de-<br />
106
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
seable que los estatutos establezcan criterios objetivos para determinar las personas socias o<br />
colectivos a las que se dará de baja en la cooperativa. Es más, si en los supuestos de despidos<br />
colectivos la legislación laboral señala que por convenio colectivo podrán establecerse prioridades<br />
de permanencia a favor de determinados colectivos, como las personas trabajadoras<br />
con cargas familiares, las mayores de determinada edad o las personas con discapacidad, con<br />
más razón, en virtud de los principios cooperativos primero, relativo a la adhesión voluntaria<br />
y abierta, y séptimo, relativo al interés por la comunidad, en los estatutos de las cooperativas<br />
debieran establecerse también criterios de preferencia para determinados colectivos.<br />
Nuevamente, ante la falta de concreción de lo que deba entenderse por las causas ETOP<br />
y de fuerza mayor que se mencionan, en principio, los estatutos podrían concretar el significado<br />
y alcance de las mismas. Pero a falta de autorregulación por parte de la cooperativa,<br />
y en virtud de lo establecido en los arts. 107.3 y 21.2 de la LCE, deberán aplicarse por analogía<br />
las disposiciones de la legislación laboral, y, más concretamente, las definiciones de<br />
dichas causas que se recogen en el art. 51 del TRLET. Aun así, al no existir, ni siquiera en<br />
el TRLET, definición de lo que debe entenderse por fuerza mayor, parece que debe estarse<br />
a la clásica definición otorgada por la jurisprudencia, según la cual para que exista fuerza<br />
mayor es esencial la producción de un acontecimiento normalmente insólito y, por eso no<br />
razonablemente previsible, de origen externo a la organización empresarial, de excepcional<br />
gravedad e inevitabilidad.<br />
Ahora bien, independientemente de que existan las causas mencionadas a tenor de las<br />
definiciones o concreciones que se den de las mismas, dado que quien legisla se refiere a<br />
la finalidad última de «mantener la viabilidad económica de la cooperativa», no basta para<br />
llevar a cabo bajas obligatorias por las causas mencionadas la simple existencia de una situación<br />
económica negativa, identificada como una reducción de ingresos ordinarios o ventas,<br />
o de una mera causa organizativa, técnica o de producción, sino que deberá justificarse que<br />
las bajas obligatorias son esenciales para no poner en peligro la propia subsistencia de la<br />
cooperativa. Tampoco cabe olvidar que valores como la autoayuda, la igualdad, la equidad y<br />
la solidaridad caracterizan a las cooperativas y que estas también participan de los principios<br />
orientadores de las entidades de la economía social concretados en el art. 4 de la LES, entre<br />
los que se encuentra la generación de empleo estable y de calidad. De ahí que deba justificarse<br />
suficientemente la baja obligatoria.<br />
En los supuestos en los que la cooperativa se encuadre a efectos de la Seguridad Social<br />
en algún régimen que pueda dar lugar a la prestación por desempleo, para que las personas<br />
socias que han sido dadas de baja puedan acceder a las prestaciones por desempleo será<br />
necesario que la autoridad laboral competente constate, conforme a lo señalado en el Real<br />
Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a las<br />
personas socias de cooperativas de trabajo asociado, la existencia de las causas alegadas<br />
por la cooperativa para proceder a dichas bajas. Por consiguiente, si la autoridad laboral<br />
no constatará tal existencia y, por ende, no reconociera a las personas socias dadas de baja<br />
obligatoria su situación legal de desempleo, parece lógico que la cooperativa deba readmitir<br />
a tales personas como socias, si estas así lo solicitan, tal y como se contempla, por ejemplo,<br />
en el art. 134.6 de la LSCC.<br />
Por último, las personas que hayan sido dadas de baja en la cooperativa por las causas señaladas<br />
conservan un derecho preferente al reingreso, si se crean nuevos puestos de trabajo<br />
de contenido similar al que ocupaban, en los dos años siguientes a la baja.<br />
107
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
4.13.3 Otra normativa aplicable<br />
• Arts. 47 y 51 del TRLET.<br />
• Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo<br />
a las personas socias de cooperativas de trabajo asociado.<br />
4.14 Personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia<br />
Artículo 31. Personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia<br />
1. Los estatutos de la cooperativa podrán prever que las personas socias que, por cualquier<br />
causa justificada, y con la antigüedad mínima que aquellos establezcan, dejen<br />
de utilizar los servicios prestados por la misma o de realizar la actividad cooperativa<br />
puedan ser autorizadas para mantener su cualidad de personas socias pasando<br />
a la condición de persona socia inactiva o no usuaria.<br />
2. Tales personas socias tendrán los derechos y obligaciones que resulten de lo establecido<br />
en los estatutos, si bien el conjunto de sus votos no podrá ser superior a la<br />
quinta parte del total de votos sociales.<br />
3. Si la inactividad estuviera provocada por la jubilación de la persona socia, el interés<br />
abonable a su aportación al capital social podrá ser superior al de las personas<br />
socias en activo, respetando el límite señalado en el art. 63.<br />
4. Los estatutos podrán regular, estableciendo sus derechos y obligaciones, la situación de<br />
la persona socia en excedencia que ha dejado de realizar temporalmente la actividad.<br />
4.14.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El actual art. 31 de la LCE recoge el contenido del art. 30 de la anterior LCE. No obstante,<br />
introduce una importante novedad, al contemplar junto a las personas socias inactivas o no<br />
usuarias a las personas socias en excedencia. En efecto, las personas socias en excedencia son<br />
una creación propia de la nueva LCE, que se traduce en la incorporación de un nuevo apartado<br />
4, así como en la referencia expresa a tales personas socias en la rúbrica del precepto.<br />
Como modificaciones de menor importancia, en el apartado 1 se hace una mención expresa<br />
a la condición de persona socia inactiva o no usuaria, para vincular dicha diferenciación,<br />
respectivamente, a quienes dejen de realizar la actividad cooperativa y a quienes dejen de<br />
utilizar los servicios prestados por la cooperativa.<br />
Igualmente, tanto en la rúbrica del precepto como en su contenido se aprecia una modificación<br />
terminológica que consiste en referirse a las «personas socias» y no a los «socios»,<br />
al igual que sucede a lo largo de toda la norma, con el objetivo de utilizar un lenguaje no<br />
discriminatorio en materia de género.<br />
Por último, la referencia que en el apartado 3 se hacía en la antigua LCE al art. 60 de la<br />
propia norma se hace ahora al art. 63.<br />
4.14.2 Comentario general y significado práctico<br />
En el art. 31 de la LCE se faculta a las cooperativas para que en sus estatutos regulen la<br />
existencia de personas socias inactivas o no usuarias y de personas socias en excedencia.<br />
108
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PERSONAS SOCIAS<br />
La LCE se limita a concretar unos mínimos de derecho necesario absoluto.<br />
Así, el apartado 1 define lo que debe entenderse por personas socias inactivas o no usuarias.<br />
El apartado 2 determina que el conjunto de los votos de estas personas socias no podrá<br />
ser superior a la quinta parte del total de votos sociales. El apartado 3 matiza que, si la inactividad<br />
estuviera provocada por la jubilación de la persona socia, el interés abonable a su<br />
aportación al capital social podrá ser superior al de las personas socias en activo, respetando<br />
el límite señalado en el art. 63, a saber, el interés legal del dinero más seis puntos.<br />
Por su parte, el novedoso apartado 4 se limita a identificar a las personas socias en excedencia<br />
con aquellas que dejan de realizar temporalmente la actividad. Es decir, se trata de<br />
una modalidad de persona socia inactiva que se caracteriza por el hecho de que su inactividad<br />
es temporal. Al contrario de lo que se prevé para con las personas socias inactivas o no<br />
usuarias, no se hace referencia alguna a que pueda accederse a esta situación «por cualquier<br />
causa justificada» y a partir de una antigüedad mínima a concretar por los estatutos. Es decir,<br />
parece deducirse que en el supuesto de las personas socias en excedencia los estatutos pueden<br />
limitar las causas para su acceso, a saber, concretarlas sin esperar a que sea la persona<br />
socia quien las alegue para su posterior valoración. El silencio que guarda quien legisla para<br />
con la referencia de la antigüedad mínima no parece de mayor importancia, pues los estatutos<br />
podrán pronunciarse igualmente sobre esta cuestión.<br />
Con la creación de la modalidad de persona socia en excedencia se amplían aún más las<br />
posibilidades de contar en las cooperativas con personas socias no típicas que, pese a no realizar<br />
la actividad cooperativizada, sobre todo en las cooperativas de reducido censo social,<br />
hacen posible disponer del capital social necesario para desarrollar la actividad cooperativizada.<br />
Sin duda, la regulación de la persona socia en excedencia en dichos términos por los<br />
estatutos podrá contemplar situaciones que permitan su tránsito de momentos de actividad a<br />
momentos de inactividad, y a la inversa, en la cooperativa, sin perder por ello el estatus de<br />
persona socia, aunque se limiten algunos de sus derechos como consecuencia lógica de su<br />
inactividad (v.gr. pérdida del derecho al retorno, imposibilidad de ser miembro de los órganos<br />
rectores de la cooperativa, pérdida del derecho de voto en la asamblea general). Así, los<br />
estatutos pueden tipificar como excedencias tanto las de carácter voluntario, incluyendo las<br />
debidas al cuidado de menores y de familiares, como las de carácter forzoso, configurándolas<br />
por analogía con las laborales, como suspensiones por ejercicio de cargo público o de cargo<br />
en el movimiento cooperativo, por designación o elección.<br />
109
5. LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA:<br />
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL *5<br />
5.1 Los órganos de la cooperativa<br />
Artículo 32.- Clases de órganos.<br />
1.- Son órganos necesarios en la cooperativa:<br />
a) La asamblea general.<br />
b) El órgano de administración.<br />
2.- Los estatutos podrán regular la creación y funcionamiento de la comisión de vigilancia,<br />
el consejo social y el comité de recursos en los términos previstos en esta<br />
ley, sin perjuicio de establecer otros, que en ningún caso desempeñarán funciones y<br />
competencias atribuidas a los citados órganos sociales. También podrán posibilitar<br />
la asistencia de sus miembros a dichos órganos por medios telemáticos en los términos<br />
de los párrafos 2ª y 3ª del número 2 del artículo 48.**<br />
3.- Los órganos de la cooperativa se regirán por lo dispuesto en esta ley, complementada<br />
por los estatutos sociales, así como por el reglamento interno o cualquier acuerdo<br />
válidamente adoptado que se apruebe con el fin de organizar adecuadamente su<br />
funcionamiento.<br />
4.- Las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas procurarán la presencia<br />
equilibrada de las personas socias en los órganos de que dispongan, así como el<br />
establecimiento de medidas de igualdad de género, especialmente, las dirigidas a la<br />
conciliación de la vida personal, familiar y laboral.<br />
5.1.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
a) Este artículo es, en sí mismo considerado, novedoso, no tanto por su contenido como<br />
por constituir un marco introductorio de los órganos sociales de la cooperativa. De<br />
hecho, se ubica dentro de la ley al inicio del capítulo V de la Ley 11/2019, antes de<br />
entrar a regular cada uno de los órganos sociales en las distintas secciones en que se<br />
divide el capítulo. Se sistematiza, de esta forma, la regulación de los órganos de la<br />
cooperativa incorporando un precepto inicial que encuadra los órganos de la cooperativa,<br />
la normativa aplicable sobre su funcionamiento y los principios que deberán<br />
respetar en su creación y organización.<br />
* Comentario realizado por Dr. Enrique Gadea Soler, Catedrático de Derecho Mercantil de la<br />
Universidad de Deusto; y Dr. Alberto Atxabal Rada, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario<br />
de la Universidad de Deusto.<br />
** Redacción dada por el artículo segundo de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />
11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />
111
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
b) En este capítulo se regulan diversos órganos sociales de la cooperativa con una doble<br />
naturaleza: algunos órganos se califican de necesarios y, por consiguiente, deben<br />
existir en cualquier clase de cooperativa, como son la asamblea general y el órgano<br />
de administración; otros órganos serán potestativos, como la comisión de vigilancia,<br />
el consejo social y el comité de recursos, que se crearán en la cooperativa si así lo<br />
quieren las personas socias. Además de los ya mencionados, la LCE abre la puerta a<br />
la creación de órganos adicionales siempre que no asuman funciones o competencias<br />
propias de los órganos sociales anteriores.<br />
c) Otra novedad es la redacción expresa en su articulado de la normativa que resulta<br />
aplicable a los órganos sociales. Así, el funcionamiento de los órganos sociales de<br />
la cooperativa será fijado por la propia LCE, por los estatutos sociales, así como por<br />
el reglamento interno o cualquier acuerdo válidamente adoptado que se apruebe con<br />
esa finalidad. Igualmente, se añade la posibilidad de la asistencia a dichos órganos<br />
por sus miembros mediante el uso de medios telemáticos, al igual que se hace para<br />
la asistencia a la asamblea general y al consejo rector.<br />
d) El apartado cuarto del artículo 32 de la LCE es también novedoso. Establece una<br />
serie de principios de actuación de las cooperativas y de sus estructuras asociativas,<br />
sea cual sea la forma que adopten. En primer lugar, se prevé la necesidad de respetar<br />
una representación equilibrada de las personas socias en todos los órganos sociales<br />
y, añade la LCE, en sus estructuras asociativas. Y, en segundo lugar, destaca, como<br />
novedad, el requerimiento legal para el establecimiento de medidas de igualdad de<br />
género, especialmente, las dirigidas a la conciliación de la vida personal, familiar y<br />
laboral en las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas.<br />
5.1.2 Comentario general y significado práctico<br />
a) La LCE dedica el capítulo V de su Título I (“De la sociedad cooperativa”) a la<br />
clasificación y regulación de los órganos sociales de la cooperativa. La asamblea<br />
general, junto con el órgano de administración o consejo rector, la comisión de vigilancia,<br />
el consejo social y el comité de recursos conforman los órganos sociales de<br />
la cooperativa. Los dos primeros son de obligada creación para el funcionamiento<br />
de la cooperativa, es decir, tanto la asamblea general como el órgano de administración<br />
deben existir para conformar la voluntad social y organizar la actividad de la<br />
cooperativa. La necesidad de la existencia de ambos órganos se ve reforzada en el<br />
caso de la sociedad cooperativa pequeña puesto que son los dos únicos órganos que<br />
regula el artículo 140 de la LCE como sus órganos sociales, no haciendo mención<br />
de ningún otro. Junto a la existencia forzosa de estos llamados órganos necesarios,<br />
la LCE autoriza la creación de otros órganos de carácter, por tanto, voluntario o potestativo<br />
para la cooperativa, lo que indica su importancia relativa para la misma. La<br />
existencia o no de estos órganos es una opción de la cooperativa. En cualquier caso,<br />
los órganos potestativos no pueden asumir funciones que la ley fija para los órganos<br />
necesarios, sino que se trata de órganos que asumen funciones complementarias a la<br />
asamblea general y al órgano de administración, como el control de las decisiones<br />
adoptadas por este órgano de administración o el asesoramiento al mismo a la hora<br />
de tomar sus decisiones. La regulación de estos órganos potestativos será objeto de<br />
112
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
un análisis más pormenorizado cuando se aborde el estudio de los artículos 53 a 58<br />
de la LCE a cuya lectura nos remitimos.<br />
b) Junto a estos órganos sociales expresamente previstos en la LCE, se abre la opción<br />
de crear otros órganos sociales que ejerzan funciones y competencias adicionales. Se<br />
supera, de este modo, la enumeración cerrada de la anterior LCE de 1993 y que se<br />
podía interpretar como una prohibición para establecer nuevos órganos sociales no<br />
previstos en su articulado, a diferencia de la redacción de la anterior LCE de 1982 que<br />
contenía una previsión legal que permitía la creación de otros órganos adicionales.<br />
Se recupera, por tanto, la regulación primigenia y se posibilita la creación de órganos<br />
diferentes a los ya mencionados. La LCE, no obstante, no determina la denominación<br />
ni las funciones que pueden asumir estos otros órganos sociales, que quedan en manos<br />
de la decisión de la cooperativa. Simplemente, la LCE delimita su ámbito de actuación<br />
al establecer que en ningún caso desempeñarán funciones y competencias atribuidas a<br />
los demás órganos sociales.<br />
c) Los órganos sociales de la cooperativa se regirán por la normativa recogida en la<br />
LCE, por los estatutos sociales, y por el reglamento interno o los acuerdos sociales,<br />
si los hubiere, a la hora de regular su funcionamiento. La referencia a la LCE resulta<br />
inexcusable, así como la referencia a los estatutos sociales. Además, en numerosas<br />
ocasiones, los estatutos sociales reproducen literalmente los dictados de la LCE, por<br />
lo que refuerzan la regulación del funcionamiento de los órganos sociales tal y como<br />
está prevista en la propia LCE. Sin embargo, el artículo 32.3 de la LCE no limita a<br />
estas dos fuentes de derecho la normativa aplicable, y la amplía, en su caso, a otros<br />
instrumentos de expresión de la voluntad social de la cooperativa como pueden ser el<br />
reglamento interno y otros acuerdos sociales, válidamente adoptados, que persigan<br />
esta finalidad. Si bien el artículo 32.3 de la LCE no establece expresamente ninguna<br />
jerarquía a la hora de aplicar las distintas fuentes de derecho de la cooperativa, el<br />
orden en que se mencionan las mismas ya nos permite vislumbrar, aunque sea de<br />
forma tácita, una cierta jerarquía normativa. Así, los postulados de la LCE tendrán<br />
preferencia sobre los estatutos sociales, y éstos sobre el reglamento interno y cualquier<br />
otro acuerdo que se pueda adoptar válidamente por la cooperativa. También<br />
podemos deducir que la existencia de estos últimos, el reglamento interno y los<br />
acuerdos sociales, no resulta obligada, mientras que la regulación principal del funcionamiento<br />
de los órganos sociales debe aparecer recogida siempre en los preceptos<br />
legales y estatutarios de la cooperativa. Igualmente, se prevé la asistencia por medios<br />
telemáticos a las reuniones de estos órganos sociales, al igual que se establece<br />
expresamente en los artículos 36 LCE (para la asamblea general) y 48 LCE (para el<br />
consejo rector), remitiendo su regulación a lo establecido en este último artículo 48<br />
LCE en sus párrafos 2º y 3º. Remitimos al lector al comentario del artículo 48.<br />
d) El apartado cuarto del artículo 32 de la LCE recoge una previsión típica del mundo<br />
cooperativo. Se prevé que las cooperativas procuren un equilibrio de la representación<br />
de sus socios y socias en sus órganos sociales. Este apartado viene a desarrollar<br />
la previsión del artículo 1.2 de la propia LCE cuando afirma que “La cooperativa<br />
deberá ajustar su estructura y funcionamiento a los principios cooperativos de la<br />
Alianza Cooperativa Internacional, que serán aplicados en el marco de la presente<br />
113
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
ley”. Como afirma el artículo 32 de la LCE, las sociedades cooperativas y sus estructuras<br />
asociativas procurarán la presencia equilibrada de las personas socias en<br />
los órganos de que dispongan. En este sentido, no es equiparable la situación de una<br />
cooperativa de primer grado, donde la representación de la persona socia persigue<br />
en la medida de lo posible una igualdad máxima que se ve reflejada en el derecho de<br />
voto (una persona socia, un voto) por ejemplo, con la de una cooperativa de segundo<br />
o ulterior grado, donde el equilibrio entre las personas socias no pretende lograr una<br />
relación de igualdad sino de proporcionalidad, y así lo refleja el artículo 149 de la<br />
LCE. La LCE deja abierta la opción por una u otra posibilidad puesto que se refiere<br />
a una presencia equilibrada de las personas socias en la sociedad cooperativa y en<br />
sus estructuras asociativas, sin decantarse por una única fórmula de representación<br />
de las personas socias.<br />
e) Desde un punto de vista sistemático, la ubicación del apartado cuarto in fine del artículo<br />
32 de la LCE no parece el más adecuado. Recordemos que el citado precepto<br />
dispone que “las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas procurarán (…)<br />
el establecimiento de medidas de igualdad de género, especialmente, las dirigidas a la<br />
conciliación de la vida personal, familiar y laboral”. Parece evidente que el artículo<br />
32.4 supera el ámbito de los órganos sociales de la cooperativa, donde se encuentra<br />
ubicado, para ser de aplicación a toda la actividad de la cooperativa, e incluso yendo<br />
más allá, a la actividad de cualquier estructura asociativa en la que se integre la cooperativa.<br />
Se aboga por la adopción de medidas de igualdad de género y de conciliación<br />
de la vida personal, familiar y laboral dentro de la cooperativa que deberán regir en<br />
la creación, composición, organización y el funcionamiento de los órganos sociales<br />
pero que, indudablemente, también deberán aplicarse, si se quiere con mayor fuerza, a<br />
la actividad diaria de la cooperativa. Se incorporan así, expresamente, los postulados<br />
del Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de<br />
mujeres y hombres. Dentro del ámbito de aplicación del artículo debemos encuadrar,<br />
sin duda, a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado y<br />
a las personas socias de trabajo en las demás cooperativas, por lo que se refiere a las<br />
medidas de igualdad y de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Pero no<br />
debemos olvidar, en ningún caso, a las personas trabajadoras por cuenta ajena que<br />
pueda contratar la cooperativa y que también están acogidas bajo el paraguas del citado<br />
precepto por cuanto el mismo no se limita a las relaciones de la cooperativa con sus socios<br />
y socias, sino que hace referencia a la actuación general de la cooperativa y de sus<br />
estructuras asociativas. Por tanto, concluimos que las medidas de igualdad de género y<br />
de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que pueda adoptar la cooperativa<br />
deberán tomar en consideración la situación de sus socios y socias, pero también la de<br />
sus personas trabajadoras asalariadas.<br />
5.1.3 Otra normativa aplicable<br />
Por lo que se refiere a las medidas para la igualdad de género, resulta aplicable el Título IV<br />
de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,<br />
así como será supletoria la legislación laboral en materia de conciliación de la vida personal,<br />
familiar y laboral por lo que se refiere a las personas socias trabajadoras de las cooperativas<br />
114
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
de trabajo asociado y a las personas socias de trabajo en las demás cooperativas, y a las personas<br />
trabajadoras por cuenta ajena que haya contratado la cooperativa.<br />
5.2 El concepto y las competencias de la asamblea general<br />
Artículo 33.- La asamblea general. Concepto y competencias.<br />
1.- La asamblea general de la cooperativa es la reunión de las personas socias, constituida<br />
para deliberar y tomar acuerdos en las materias propias de su competencia.<br />
2.- Los acuerdos de la asamblea general obligan a todas las personas socias.<br />
3.- Corresponde en exclusiva a la asamblea general la adopción de los siguientes<br />
acuerdos:<br />
a) Nombramiento y revocación, por votación secreta, de las personas administradoras,<br />
de las personas miembros de la comisión de vigilancia y de las liquidadoras<br />
o liquidadores, así como, en su caso, de quienes sean miembros del comité<br />
de recursos y del consejo social. Y el ejercicio de la acción de responsabilidad<br />
contra las mismas.<br />
b) Nombramiento y revocación, que solo cabrá cuando exista justa causa, de las<br />
personas auditoras de cuentas.<br />
c) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución<br />
de excedentes o imputación de pérdidas.<br />
d) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, del interés que devengarán<br />
las aportaciones a capital y de las cuotas de ingreso o periódicas.<br />
e) Emisión de obligaciones, de títulos participativos y de participaciones especiales,<br />
u otras formas de financiación previstas en el artículo 68, sin perjuicio de lo<br />
establecido en el artículo 62.2.<br />
f) Modificación de los estatutos sociales.<br />
g) Constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado, grupos cooperativos<br />
y entidades similares, así como adhesión y separación de las mismas.<br />
h) Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.<br />
i) Toda decisión que suponga, según los estatutos, una modificación sustancial en<br />
la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa.<br />
j) Aprobación o modificación del reglamento interno de la cooperativa.<br />
k) Todos los demás acuerdos en que así lo establezca la ley.<br />
4.- Asimismo, podrá debatir la asamblea sobre cuantos asuntos sean de interés para la<br />
cooperativa, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que<br />
esta ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social.<br />
5.- La competencia de la asamblea general sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo<br />
en virtud de norma legal tiene carácter indelegable, salvo lo previsto para<br />
los procesos de integración cooperativa, señalado en el apartado 3.g del presente<br />
artículo.<br />
115
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
5.2.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
a) Por lo que se refiere al concepto de asamblea general, el ámbito de aplicación de<br />
los acuerdos que se adopten en su seno, las materias cuya regulación se atribuye en<br />
exclusiva a la asamblea general, las facultades de debate sobre los asuntos sociales y<br />
las limitaciones acerca de las materias que pueden regular dentro de la cooperativa,<br />
se mantiene, a grandes rasgos, la regulación preexistente en la LCE de 1993, por lo<br />
que las novedades son mínimas y de escasa relevancia.<br />
b) En concreto, se observan diferencias en las letras e) y g) del artículo 33.2 de la LCE<br />
respecto a la normativa anteriormente vigente. En el caso de la letra e), por lo que<br />
se refiere a la financiación de la cooperativa a través de títulos de deuda, se requiere<br />
un acuerdo de la asamblea general para emitir obligaciones, títulos participativos<br />
y participaciones especiales, que ya se mencionaban en la anterior ley, a lo que la<br />
LCE añade ahora la necesidad del acuerdo asambleario para otras fórmulas de financiación<br />
como las cuentas en participación y la financiación voluntaria de personas<br />
socias o de terceras personas no socias, previstas en el artículo 68 de la LCE.<br />
c) Por último, en el apartado g) del artículo 33.2 de la LCE, se ha eliminado la mención<br />
a las corporaciones cooperativas y en su lugar se hace referencia a las cooperativas<br />
de ulterior grado y a los grupos cooperativos, de tal forma que la integración de la<br />
cooperativa en estas instancias superiores requerirá de un acuerdo asambleario.<br />
5.2.2 Comentario general y significado práctico<br />
a) La asamblea general es el órgano supremo y soberano de la cooperativa donde se<br />
manifiesta la voluntad de los socios y socias que la integran. Este carácter de órgano<br />
supremo se puede deducir de las competencias que tiene legalmente atribuidas,<br />
como el nombramiento y destitución de los y las integrantes de los demás órganos<br />
sociales de la cooperativa, o el hecho de que la asamblea no deba responder ante<br />
ningún otro órgano social de su actuación.<br />
Conforme a la definición legal, la asamblea general de la cooperativa es la reunión<br />
de las personas socias, constituida con el objeto de deliberar y tomar acuerdos en las<br />
materias propias de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todas las<br />
personas socias. Hay que tener presente que los acuerdos de la asamblea vinculan a<br />
todas las personas socias, también a aquellos socios y socias que no hayan participado<br />
en la asamblea o que hayan votado en contra de la decisión asamblearia.<br />
La asamblea general es, por tanto, un órgano colegiado integrado por todas las personas<br />
socias, siguiendo el principio democrático que rige la gestión de las cooperativas,<br />
para fijar la voluntad social de la misma. En la asamblea se hace efectivo el<br />
control democrático de la cooperativa puesto que las personas socias participan a<br />
través de la asamblea en la fijación de las políticas de la cooperativa y en la toma de<br />
decisiones. La adopción de los acuerdos vinculantes para las personas socias requieren<br />
unos presupuestos respecto a la convocatoria de la asamblea, a la concurrencia<br />
de personas socias suficientes y a la adopción de los acuerdos conforme a un número<br />
de votos emitidos de forma válida.<br />
b) La asamblea general fija la política general de la cooperativa en aquellas materias<br />
116
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
que son de su competencia. La asamblea no es plenipotenciaria dentro de la cooperativa<br />
puesto que la LCE distribuye entre los distintos órganos sociales las materias<br />
sobre las que tomarán sus decisiones, sin que un órgano social pueda inmiscuirse en<br />
las decisiones de otro en aquellas materias sobre las que tenga competencia legal o<br />
estatutariamente atribuida. Esta distribución competencial es lógica por la naturaleza<br />
esporádica y discontinua del funcionamiento de la asamblea que le inhabilita en la<br />
práctica para asumir tareas de gestión, entre otras.<br />
Corresponde en exclusiva a la asamblea general la adopción de los siguientes<br />
acuerdos:<br />
a) Nombramiento y revocación, por votación secreta, de las personas administradoras,<br />
de las personas miembros de la comisión de vigilancia y de las liquidadoras<br />
o liquidadores, así como, en su caso, de quienes sean miembros del comité<br />
de recursos y del consejo social. Y el ejercicio de la acción de responsabilidad<br />
contra las mismas.<br />
b) Nombramiento y revocación, que solo cabrá cuando exista justa causa, de las<br />
personas auditoras de cuentas.<br />
c) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución<br />
de excedentes o imputación de pérdidas, si las hubiera.<br />
d) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, del interés que devengarán<br />
las aportaciones a capital y de las cuotas de ingreso o periódicas.<br />
e) Emisión de obligaciones, de títulos participativos y de participaciones especiales,<br />
u otras formas de financiación como las cuentas en participación y la financiación<br />
voluntaria de personas socias o de terceras personas no socias, previstas<br />
en el artículo 68 de la LCE, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62.2.<br />
Nos remitimos a la glosa de esos artículos para una mayor explicación de su<br />
contenido y alcance.<br />
f) Modificación de los estatutos sociales, con la excepción prevista en el artículo<br />
79 de la LCE, sobre el cambio de domicilio social dentro del mismo término<br />
municipal.<br />
g) Constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado, grupos cooperativos y<br />
entidades similares, así como adhesión y separación de las mismas.<br />
h) Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.<br />
i) Toda decisión que suponga, según los estatutos, una modificación sustancial en<br />
la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa. Si las decisiones<br />
van a provocar a su vez una modificación estatutaria, será preceptivo<br />
en todo caso el acuerdo asambleario, sin necesidad de valorar el alcance de la<br />
decisión recogida en esta previsión legal. Este apartado se refiere, por ejemplo,<br />
a la decisión de abrir una nueva planta de producción que no tiene por qué recogerse<br />
en los estatutos sociales. Asimismo, teniendo en cuenta la facultad general<br />
concedida al órgano de administración para realizar actos de administración<br />
extraordinaria, deberíamos interpretar restrictivamente este apartado para evitar<br />
afectar a las competencias del órgano de administración. Lo ideal sería realizar<br />
una delimitación estatutaria de los supuestos que pueden considerarse modificaciones<br />
sustanciales cuya decisión deba recaer en la asamblea general.<br />
117
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
j) Aprobación o modificación del reglamento interno de la cooperativa.<br />
k) Todos los demás acuerdos en que así lo establezca la ley.<br />
Los estatutos sociales pueden ampliar este listado de materias sobre las que la<br />
asamblea general tendrá competencia exclusiva para adoptar acuerdos aunque<br />
no podría, por esta vía, vaciar de contenido las competencias de los demás órganos<br />
sociales, es decir, no podría alterar de este modo la distribución competencial<br />
que dibuja la LCE entre los distintos órganos sociales de la cooperativa. Es<br />
más, el artículo 42 de la LCE prevé que será competencia del órgano de administración<br />
cualquiera que no se atribuya expresamente a otro órgano social por<br />
la ley o por los estatutos de la cooperativa.<br />
c) El listado de competencias exclusivas de la asamblea general no es omnicomprensivo,<br />
puesto que a lo largo del articulado de la LCE se encuentran otras materias<br />
sobre las que deberá decidir la asamblea general. Nos remitimos a la glosa de estos<br />
artículos para una explicación más detallada. Así, por ejemplo, la asamblea general<br />
debe decidir sobre: la suspensión de acuerdos de la junta de socios de una sección, si<br />
la hubiera en la cooperativa (artículo 6.5); la resolución de la cooperativa en el caso<br />
de recurso de la persona socia contra la decisión de sancionarle (artículo 29.3.c), de<br />
darle de baja obligatoria (artículo 27.3) o de expulsarle (artículo 28.2), en ausencia<br />
de comité de vigilancia; el acuerdo de suspensión de la relación de trabajo o de baja<br />
obligatoria de las personas socias por causas económicas, técnicas, organizativas,<br />
de producción o de fuerza mayor (artículo 30); el importe anual de remuneraciones<br />
a los administradores (artículo 45); el acuerdo sobre transacción o renuncia al ejercicio<br />
de acciones de responsabilidad frente a los administradores (artículo 51.1); el<br />
acuerdo sobre la posibilidad de realizar las aportaciones al capital en especie y no en<br />
dinero, y la aprobación de su valoración (artículo 60.4); la aprobación de las líneas<br />
básicas de aplicación de la contribución para la educación y promoción cooperativa<br />
(artículo 72.1); el acuerdo de someter las cuentas anuales y el informe de gestión<br />
a auditoría externa cuando no es legalmente necesario (artículo 76.1.c); el acuerdo<br />
de reactivación de la cooperativa disuelta (artículo 92.5); la aprobación del balance<br />
final de liquidación y del proyecto de distribución del haber social (artículo 99.2);<br />
el establecimiento del marco básico del régimen de trabajo (artículo 105.1) o del<br />
régimen disciplinario (artículo 106.1) de las personas socias trabajadoras en defecto<br />
de estatutos sociales o reglamento de régimen interno.<br />
d) No obstante, la asamblea general podrá debatir sobre cualquier otro asunto de interés<br />
para la cooperativa, si bien estos debates no podrán acabar en la adopción de acuerdos<br />
obligatorios en aquellas materias que la LCE considere que son competencia<br />
exclusiva de otro órgano social, principalmente, del órgano de administración de la<br />
cooperativa. Por ejemplo, no es posible que la asamblea general pretenda representar<br />
a la cooperativa o convocarse a sí misma, por tratarse de competencias exclusivas<br />
del órgano de administración.<br />
Igualmente, y salvo disposición en contrario de los estatutos sociales, la asamblea<br />
general podrá impartir instrucciones al órgano de administración sobre determinados<br />
asuntos, e incluso, en su caso, someter a autorización la adopción de dicho órgano<br />
de decisión o acuerdos concretos, siempre que se salvaguarden las competencias<br />
118
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
de dicho órgano de administración. Esta posibilidad tendrá, en todo caso, carácter<br />
excepcional o puntual y deberá estar relacionada con la competencia de la asamblea<br />
general para fijar la política básica de la cooperativa.<br />
e) La asamblea general, además, no puede delegar en otros órganos sociales la adopción<br />
de los acuerdos sobre aquellas materias que se le atribuyen en exclusiva. Y lógicamente,<br />
al ser la asamblea el único órgano competente para adoptar los acuerdos<br />
sobre dichas materias, será nulo cualquier acuerdo adoptado por otro órgano social<br />
que aborde estas materias o cualquier previsión estatutaria que encomiende a uno o a<br />
varios órganos sociales distintos de la asamblea alguna de estas funciones. Como excepción,<br />
cuando se trate de procesos de integración cooperativa, contemplados en el<br />
artículo 33.2.g) de la LCE, se admite la delegación en otros órganos, principalmente,<br />
en el órgano de administración. Remitimos al lector a la glosa de los artículos 152 a<br />
154 de la LCE para una explicación más detallada de esta salvedad.<br />
5.2.3 Otra normativa aplicable<br />
No añade nada la ley estatal ni complementa la regulación establecida por la LCE en esta<br />
materia.<br />
5.3 Las clases de asambleas generales<br />
Artículo 34.- Clases de asambleas generales.<br />
Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. La asamblea general<br />
ordinaria tiene por objeto principal el examen de la gestión social, aprobar, si procede, las<br />
cuentas anuales y, en su caso, resolver sobre la distribución de los excedentes o la imputación<br />
de las pérdidas. Podrá, asimismo, incluir en su orden del día cualquier otro asunto<br />
propio de la competencia de la asamblea. Todas las demás asambleas tienen el carácter de<br />
extraordinarias.<br />
5.3.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
No hay modificaciones respecto a la normativa anterior.<br />
5.3.2 Comentario general y significado práctico<br />
a) La LCE distingue entre asambleas generales ordinarias y extraordinarias. La asamblea<br />
general será ordinaria cuando tenga por objeto principal el examen de la gestión social,<br />
la aprobación, si procede, de las cuentas anuales y, en su caso, la decisión sobre la distribución<br />
de los excedentes o la imputación de las pérdidas, si las hubiera. Asimismo,<br />
podrá incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la<br />
asamblea. Junto a estas características, otros criterios diferenciadores de la asamblea<br />
general ordinaria respecto a la extraordinaria son la obligatoriedad de su celebración y<br />
los requisitos para la solicitud de su celebración por parte de las personas socias, que<br />
comentaremos al analizar el siguiente artículo. Así, se establece la necesidad de celebrar<br />
una asamblea ordinaria, al menos, una vez en cada ejercicio económico.<br />
119
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
b) Por exclusión, cualquier otra asamblea general que se convoque tendrá el carácter<br />
de extraordinaria. Todas las asambleas que no incluyan los acuerdos propios de las<br />
asambleas ordinarias se califican como extraordinarias. No tienen carácter necesario,<br />
sino facultativo, y se pueden celebrar en cualquier momento del año e incluso,<br />
se puede celebrar más de una asamblea extraordinaria en un mismo año, si fuera<br />
menester. Ahora bien, esto no significa que si alguna persona legitimada para ello<br />
solicitase la convocatoria de una asamblea extraordinaria, no sea obligatorio e inexcusable<br />
que se celebre.<br />
5.3.3 Otra normativa aplicable<br />
Los artículos 163 a 165 de la LSC completará el tenor del artículo 34, donde se regulan las<br />
clases de asambleas generales en las sociedades de capital. Por ejemplo, cuando el artículo<br />
164.2 de la LSC establece que “la junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada<br />
o se celebre fuera de plazo”.<br />
5.4 La convocatoria de la asamblea general<br />
Artículo 35.- Convocatoria.<br />
1.- La asamblea general será convocada por las personas administradoras.<br />
2.- La asamblea general ordinaria se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros<br />
meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social. Si transcurre dicho plazo<br />
sin que se haya celebrado ni convocado, cualquier persona socia podrá requerir,<br />
notarialmente o por otro medio fehaciente, a las personas administradoras para que<br />
procedan a convocarla. Si estas no la convocan en el plazo de quince días, a contar<br />
desde la recepción del requerimiento, cualquier persona socia la podrá solicitar al<br />
juzgado de lo mercantil del domicilio social, que deberá convocar la asamblea, y<br />
designar a quien haya de presidirla. Esta asamblea general, aun convocada fuera<br />
de plazo, no perderá su condición de ordinaria.<br />
3.- La asamblea general extraordinaria se reunirá, en cualquier momento, por iniciativa<br />
propia de las personas administradoras, a petición de la comisión de vigilancia, o a<br />
petición de personas socias que representen al menos el veinte por ciento del total<br />
de votos, efectuada por medio de un requerimiento fehaciente a las personas administradoras<br />
que incluya un orden del día con los asuntos y propuestas a debate. Si la<br />
asamblea general no fuera convocada en el plazo de treinta días a contar desde la recepción<br />
de la solicitud, se podrá solicitar convocatoria judicial, conforme a lo previsto<br />
en el número anterior.<br />
4.- Las personas socias que representen más del diez por ciento del total de votos podrán<br />
solicitar, en escrito dirigido a las personas administradoras y en los cinco<br />
días siguientes al anuncio de convocatoria, la introducción de uno o más asuntos<br />
en el orden del día. Las personas administradoras deberán incluirlos, publicando<br />
el nuevo orden del día con, al menos, la publicidad exigida legalmente y con una<br />
antelación mínima de cuatro días a la fecha de celebración de la asamblea, que en<br />
ningún caso podrá posponerse.<br />
120
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
5.- La asamblea general se convocará siempre mediante anuncio expuesto públicamente<br />
de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en<br />
que la cooperativa desarrolle su actividad, así como mediante cualquier procedimiento<br />
de comunicación individual y escrito previsto, en su caso, en los estatutos.<br />
Cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias, o si así lo exigen<br />
los estatutos, la convocatoria se anunciará también en uno de los periódicos, escritos<br />
o digitales, de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social.<br />
Si la cooperativa tiene una página web corporativa, la asamblea general será convocada<br />
mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, siempre que la<br />
creación de dicha página se hubiera acordado por la asamblea general y el acuerdo<br />
de dicha creación se hubiera hecho constar en la hoja abierta para la cooperativa<br />
en el Registro de Cooperativas de Euskadi. En este supuesto, no será de aplicación<br />
la obligación establecida en el párrafo anterior.<br />
Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos<br />
en la ley, de modo que se garantice la comunicación de la convocatoria a todas<br />
las personas socias, e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de<br />
alerta a las personas socias de los anuncios de convocatoria insertados en la web<br />
de la sociedad.<br />
6.- La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de diez días y máxima<br />
de sesenta días a la fecha en que haya de celebrarse.<br />
7.- La convocatoria indicará, al menos, la fecha, la hora y el lugar de la reunión, en<br />
primera y segunda convocatoria –entre las cuales deberá transcurrir como mínimo<br />
media hora–, y expresará con claridad, precisión y suficiente detalle los asuntos que<br />
componen el orden del día.<br />
Además, en el anuncio de la convocatoria se hará constar el derecho de todas las<br />
personas socias a examinar en el domicilio social, y en la intranet de la sociedad si<br />
la hubiese, la documentación correspondiente a los puntos del orden del día.<br />
8.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, será<br />
válida la reunión sin necesidad de convocatoria siempre que, estando presentes o<br />
representadas todas las personas socias, decidan por unanimidad constituirse en<br />
asamblea general universal, aprobando y firmando todas el orden del día y la lista<br />
de asistentes, sin que sea necesaria la permanencia de la totalidad de las personas<br />
socias con posterioridad.<br />
5.4.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
a) La regulación general de la convocatoria de la asamblea general no ha sufrido grandes<br />
modificaciones con la regulación de la LCE de 2019. La legitimación activa para<br />
incoar su celebración, las formas y los plazos de la convocatoria, la posibilidad de<br />
celebrar una asamblea universal se mantiene, con carácter general, en sus mismos<br />
términos, incorporándose las posibilidades adicionales que nos ofrecen las tecnologías<br />
de la información y comunicación.<br />
b) Se introduce un matiz relevante, no obstante, en el plazo para la celebración de la<br />
121
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
asamblea general ordinaria, siguiendo los postulados de la legislación de las sociedades<br />
de capital. Anteriormente, se preveía un plazo de seis meses desde el cierre del<br />
ejercicio social para convocar la asamblea general ordinaria pero no se mencionaba<br />
expresamente que ésta debiera tener lugar dentro del citado plazo. Ahora la LCE<br />
establece que dentro del plazo de seis meses se debe celebrar la asamblea general.<br />
Es decir, no basta con convocar la misma en dicho plazo, sino que también debe<br />
efectuarse la asamblea.<br />
c) Por otro lado, de acuerdo con las modificaciones que se han producido en la planta<br />
judicial, la LCE ahora hace referencia al juzgado de lo mercantil del domicilio social<br />
como la instancia judicial que dirimirá los conflictos que surjan en torno a la convocatoria<br />
de la asamblea general, dejando a un lado al Juez de Primera Instancia, hoy<br />
día no competente.<br />
d) Por último, se incorporan a la LCE, los medios que ofrecen las tecnologías de la<br />
información y la comunicación para dar a conocer la convocatoria de la asamblea de<br />
la cooperativa. Así, se posibilita el uso de otros medios de comunicación individual<br />
y escrita, el anuncio en periódicos digitales, o la creación de una página web corporativa<br />
donde se pueda también publicar la convocatoria de la asamblea general o,<br />
incluso realizar la convocatoria.<br />
5.4.2 Comentario general y significado práctico<br />
a) La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el órgano de administración<br />
de la cooperativa dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de cierre del<br />
ejercicio social. Es más, dentro de ese mismo plazo se debería celebrar la asamblea<br />
general ordinaria. Anteriormente, se preveía un plazo de seis meses desde el cierre<br />
del ejercicio social para convocar la asamblea general ordinaria pero no se mencionaba<br />
expresamente que ésta debiera tener lugar dentro del citado plazo. Ahora la<br />
LCE establece que dentro del plazo de seis meses se debe celebrar la asamblea general,<br />
siguiendo los postulados de la legislación de las sociedades de capital. Es decir,<br />
no basta con convocar la misma en dicho plazo sino que también debe efectuarse la<br />
asamblea.<br />
Si transcurre dicho plazo sin que se haya celebrado ni convocado, cualquier persona<br />
socia podrá requerir, notarialmente o por otro medio fehaciente, al órgano de<br />
administración de la cooperativa para que proceda a convocarla. Si no la convocan<br />
en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del requerimiento, cualquier<br />
persona socia la podrá solicitar al juzgado de lo mercantil del domicilio social, que<br />
deberá convocar la asamblea, y designar a quien haya de presidirla. La LCE matiza<br />
que esta asamblea general, aun convocada fuera de plazo, no perderá su condición<br />
de ordinaria.<br />
Igualmente, en virtud del artículo 56.1.c) de la LCE, la comisión de vigilancia, en<br />
su caso, podría convocar asamblea general cuando lo estime necesario en interés<br />
de la cooperativa, siempre que el órgano de administración hubiese desatendido,<br />
en los plazos establecidos, la petición previamente dirigida al mismo por las personas<br />
socias. Teóricamente, esta convocatoria puede coincidir en el tiempo con la<br />
convocatoria judicial sin que la Ley prevea ningún mecanismo para solucionar esta<br />
122
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
duplicidad. En la práctica, seguramente se acudirá en primer lugar a la comisión de<br />
vigilancia, si existe en la cooperativa, y en defecto de esta solución, se acudiría a la<br />
vía judicial. Remitimos a la glosa del artículo 56 una explicación más detallada de<br />
esta posibilidad.<br />
b) En el caso de la convocatoria de una asamblea general extraordinaria, la legitimación<br />
para su convocatoria difiere de la que hemos visto para la asamblea ordinaria. Al<br />
igual que sucede con la asamblea general ordinaria, será el órgano de administración<br />
de la cooperativa quien convoque la asamblea extraordinaria, y podrá hacerlo en<br />
cualquier momento, sin atenerse a un plazo concreto. Además de la propia iniciativa<br />
del órgano de administración, la comisión de vigilancia o las personas socias que representen<br />
al menos un veinte por ciento del total de votos podrán solicitar al órgano<br />
de administración que convoque una asamblea extraordinaria. Este requerimiento de<br />
las personas socias, además, deberá ser fehaciente e incluir un orden del día con los<br />
asuntos y propuestas a debate.<br />
A continuación, se concede un plazo de treinta días para que el órgano de administración<br />
atienda el requerimiento, a contar desde que recibió la solicitud, y convoque<br />
la asamblea extraordinaria. Si el órgano de administración desoye la solicitud, cabe<br />
la convocatoria judicial de la asamblea extraordinaria conforme a los requisitos previstos<br />
para la asamblea ordinaria, esto es, que ya no será necesaria la solicitud por<br />
personas socias que representen un veinte por ciento de los votos, sino que cualquier<br />
persona socia podrá solicitar al juzgado de lo mercantil del domicilio social la convocatoria<br />
y celebración de la asamblea extraordinaria. En caso de que el órgano de<br />
administración desatienda el requerimiento también puede convocar la asamblea la<br />
comisión de vigilancia (artículo 56.1.c) de la LCE).<br />
c) Cualquier asamblea debe convocarse con una antelación suficiente pero no excesiva.<br />
En concreto, se fija que la convocatoria se publique con una antelación mínima de<br />
diez días y máxima de sesenta días a la fecha en que haya de celebrarse la asamblea.<br />
Solo se computarán los días hábiles, excluyéndose los festivos. Por otro lado, ante<br />
el silencio de la LCE, se puede entender (siguiendo el criterio del artículo 24.1 de la<br />
Ley estatal 27/1999 de Cooperativas) que el plazo se computará excluyendo en su<br />
cómputo, tanto el día de la exposición, envío o publicación del anuncio, como el de<br />
celebración de la asamblea.<br />
d) La convocatoria será válida si su contenido cumple una serie de requisitos. La LCE<br />
marca un contenido mínimo de la convocatoria: la fecha, la hora y el lugar de la<br />
reunión; la primera y segunda convocatoria y el tiempo que mediará entre ellas que<br />
como mínimo deberá ser de media hora; el orden del día expresando con claridad,<br />
precisión y suficiente detalle los asuntos a tratar; el derecho de todas las personas<br />
socias a examinar en el domicilio social, y en la intranet de la sociedad si la hubiese,<br />
la documentación correspondiente a los puntos del orden del día.<br />
No obstante, el orden del día propuesto en la convocatoria no es un listado cerrado<br />
de asuntos puesto que se admite su modificación con antelación a la celebración de<br />
la asamblea siempre que lo soliciten las personas socias que representen más del diez<br />
por ciento del total de votos, en escrito dirigido al órgano de administración y en los<br />
cinco días siguientes al anuncio de convocatoria. De esta manera, se modificará y<br />
publicará el nuevo orden del día con, al menos, la publicidad exigida legalmente y<br />
123
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
con una antelación mínima de cuatro días a la fecha de celebración de la asamblea,<br />
que en ningún caso podrá posponerse. Parece aconsejable por consiguiente convocar<br />
la asamblea con una antelación mayor que la mínima legal de diez días puesto que<br />
el órgano de administración tendrá serias dificultades para cumplir los plazos legales<br />
en el supuesto de que se solicite una ampliación del orden del día.<br />
e) La publicidad de la convocatoria debe llegar a todas las personas socias. Para ello, la<br />
LCE fija varias formas y lugares para la publicidad del anuncio en el que se convoca<br />
la asamblea: el domicilio social y los centros de actividad de la cooperativa; cualquier<br />
procedimiento de comunicación individual y escrito previsto, en su caso, en los<br />
estatutos; el anuncio en un periódico en papel o digital (para cooperativas con más<br />
de quinientas personas socias); la página web corporativa o un sistema telemático de<br />
alerta a las personas socias.<br />
El primero de los medios de publicidad previstos, esto es, el anuncio expuesto públicamente<br />
de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás<br />
centros en que la cooperativa desarrolle su actividad tiene carácter necesario, de tal<br />
forma que si no se publica el anuncio en el domicilio social de la cooperativa, la convocatoria<br />
de la asamblea podrá anularse por las personas socias que aleguen no haber<br />
sido debidamente convocadas. No obstante, no es preciso que conste el anuncio en<br />
todos los centros de actividad (STS de 12 de septiembre de 1988) pudiendo determinarse<br />
en los estatutos sociales el lugar concreto donde debe aparecer la convocatoria.<br />
Los estatutos sociales pueden prever otros procedimientos de comunicación individual<br />
y escrito del anuncio de la convocatoria, sin que puedan suplir al anuncio en<br />
el domicilio social de la cooperativa. Estos mecanismos adicionales de publicidad<br />
deben, en todo caso, garantizar la comunicación de la convocatoria a todas las personas<br />
socias y la recepción del anuncio por todas ellas (STS de 3 de abril de 1986,<br />
9 de abril de 1995 y 23 de diciembre de 1997). El órgano de administración puede,<br />
sin duda, utilizar medios adicionales para convocar la asamblea general, si lo considera<br />
pertinente, como el envío de la misma a través de mensajes de plataformas de<br />
internet (Telegram, Signal, Whatsapp…), pero sería una publicidad añadida, llevada<br />
a cabo con carácter voluntario, y que excede de los mínimos legal y estatutariamente<br />
previstos.<br />
Otra posibilidad adicional es la publicación del anuncio de la convocatoria en uno de<br />
los periódicos, en papel o digitales, de gran circulación en el territorio histórico del<br />
domicilio social de la cooperativa. Esta opción es obligatoria para las cooperativas<br />
que tengan más de quinientas personas socias, o para cualquier otra cooperativa, si<br />
así lo exigen sus estatutos. No obstante, esta obligación decae si la cooperativa convoca<br />
la asamblea general a través de su página web, cumpliendo los requisitos que<br />
comentamos a continuación.<br />
Por último, como opción adicional que cada día irá cobrando mayor fuerza, se admite<br />
la convocatoria de la asamblea en la página web corporativa de la cooperativa, si<br />
la tuviera. No basta con que la cooperativa tenga una página web en internet para que<br />
la publicación de la convocatoria en la misma sea válida a estos efectos. Se exige que<br />
la creación de la página web se haya acordado por la asamblea general y el acuerdo<br />
de dicha creación se haya hecho constar en la hoja abierta para la cooperativa en el<br />
Registro de Cooperativas de Euskadi. En este supuesto, además, la cooperativa debe<br />
124
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
contar con la gestión telemática de un sistema de alerta a las personas socias de los<br />
anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.<br />
f) Todas estas exigencias legales, y en su caso estatutarias, son relevantes porque su<br />
incumplimiento puede viciar la validez de la asamblea y, por extensión, de los acuerdos<br />
que en ella se adopten. Además, algunos acuerdos como la modificación de<br />
estatutos, la fusión y escisión de la cooperativa, su disolución…, pueden conllevar<br />
exigencias de publicidad adicionales que se analizarán más adelante. Los vicios de<br />
nulidad por el incumplimiento de los requisitos de la convocatoria van a ser analizados<br />
por el órgano judicial o de arbitraje, en caso de impugnación, o por la persona<br />
responsable del Registro de cooperativas, en caso de inscripción en el mismo de los<br />
acuerdos adoptados en la asamblea.<br />
g) Como excepción a las reglas anteriores relativas a la convocatoria y publicidad de las<br />
asambleas generales, se admite la celebración de asambleas generales universales sin<br />
necesidad de su previa convocatoria. Dado que los requisitos de la convocatoria se han<br />
establecido para proteger los derechos de las personas socias, éstos no resultan vulnerados<br />
si todas las personas socias están presentes y deciden celebrar la asamblea de<br />
común acuerdo. La asamblea general tiene carácter universal cuando no es necesaria<br />
la convocatoria formal por encontrarse presentes o representados todas las personas<br />
socias de la cooperativa. Es decir, será válida la asamblea siempre que decidan constituirse<br />
en asamblea general universal por unanimidad todas las personas socias. Para la<br />
validez de la asamblea universal se precisa que estén presentes o representadas todas<br />
las personas socias, y que aprueben y firmen todas el orden del día y la lista de asistentes<br />
a la asamblea. Esta firma es distinta del acta de la asamblea y se debe realizar con<br />
carácter previo a la celebración de la asamblea. La asamblea así constituida puede ser<br />
ordinaria o extraordinaria. Una vez iniciada la asamblea universal no es necesario que<br />
todas las personas socias permanezcan hasta su finalización.<br />
5.4.3 Otra normativa aplicable<br />
Por vía analógica, puede resultar de aplicación el artículo 24.1 de la Ley estatal 27/1999<br />
de Cooperativas, respecto al cómputo del plazo para celebrar la asamblea una vez anunciado<br />
en la convocatoria de la misma. Y, por otra parte, los artículos 166 a 178 de la LSC pueden<br />
complementar la regulación de la convocatoria de la asamblea general, en la medida en que<br />
no resulten incompatibles con la naturaleza de la sociedad cooperativa, principalmente en<br />
relación con el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.<br />
5.5 El funcionamiento de la asamblea general<br />
Artículo 36.- Funcionamiento.<br />
1.- La asamblea general, salvo que tenga el carácter de universal, se celebrará de forma<br />
presencial en la localidad donde radique el domicilio social. Los estatutos, en<br />
los casos en que exista causa que lo justifique, podrán fijar con carácter general<br />
otros lugares de reunión, o los criterios a seguir por las personas administradoras<br />
para la determinación del lugar de celebración de la misma.<br />
125
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
Además, los Estatutos podrán prever la celebración de asambleas generales, total o<br />
parcialmente, telemáticas, o por cualquier sistema similar que la tecnología permita.<br />
El órgano de administración establecerá el sistema para hacer efectiva la asistencia<br />
no presencial y garantizará:<br />
a) Que todas las personas que deban ser convocadas tengan posiblidad de acceso.<br />
b) La verificación de la identidad de la persona socia.<br />
c) El ejercicio del derecho de voto, y cuando esté previsto, su confidencialidad.<br />
d) Que la comunicación sea bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido,<br />
así como la interacción visual, auditiva y verbal.<br />
e) Y garantizarán que las personas socias que así lo expresen, puedan participar<br />
en al asamblea de forma presencial.<br />
El secretario o secretaria que lo sea de la asamblea dejará constancia expresa en<br />
el acta de la misma, del sistema de acceso a la asamblea de cada persona socia, así<br />
como de su identidad y del medio utilizado para la manifestación de su voluntad,<br />
junto con el resto de condiciones exigidas para la adopción válida de los acuerdos.*<br />
2.- La asamblea general quedará válidamente constituida, en primera convocatoria,<br />
cuando estén presentes o representados la mayoría de votos, y en segunda convocatoria,<br />
cuando estén presentes o representados al menos personas socias que ostenten<br />
el diez por ciento de los votos o cien votos. Salvo previsión estatutaria en contra,<br />
basta alcanzar dicho quorum al inicio de la sesión. No obstante, los estatutos de las<br />
cooperativas de consumo, enseñanza, y agrarias y alimentarias, exclusivamente,<br />
podrán prever una tercera convocatoria por la que la asamblea general podrá celebrarse<br />
cualquiera que sea el número de votos presentes o representados, si bien<br />
deberá mediar al menos, entre la segunda y tercera convocatoria, el intervalo que<br />
se fije en los estatutos sociales.<br />
3.- Tendrán derecho de asistencia las personas socias que lo sean a la fecha en la que<br />
se acordó la convocatoria de la asamblea general.<br />
4.- Salvo que los estatutos exijan su asistencia personal, las personas socias podrán hacerse<br />
representar por otras personas socias mediante autorización por escrito con<br />
carácter especial para cada asamblea. En el caso de asamblea universal, el escrito<br />
en que se acredite la representación deberá contener el orden del día previsto.<br />
Ninguna persona socia podrá ostentar más de dos representaciones, además de la<br />
suya. La representación es revocable. La asistencia personal a la asamblea general<br />
de la persona representada tendrá valor de revocación.<br />
5.- Si los estatutos lo prevén, en las cooperativas de consumo, de viviendas, enseñanza,<br />
agrarias y alimentarias, y en cualesquiera otras dirigidas a la satisfacción de necesidades<br />
familiares, las personas socias podrán hacerse representar en la asamblea<br />
general por su cónyuge u otro familiar, hasta el grado de parentesco que admitan<br />
los estatutos, o tutor o tutora legal con plena capacidad de obrar. También determinarán<br />
si se exigirá poder especial para cada sesión asamblearia o si el escrito de<br />
representación tendrá validez durante el periodo que aquellos señalen.<br />
* Redacción dada por el artículo tercero de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />
11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />
126
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
6.- Presidirá la asamblea general la persona designada por los estatutos. En su defecto,<br />
quien presida el órgano de administración. Y, a falta de esta, la persona<br />
socia que elija la asamblea. Corresponde a la presidenta o presidente dirigir las<br />
deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la asamblea y velar por el<br />
cumplimiento de las formalidades legales.<br />
7.- La presidenta o presidente estará asistido por una secretaria o secretario designado<br />
también por los estatutos o por las personas socias asistentes a la asamblea.<br />
8.- La votación será secreta en los supuestos previstos en esta ley o en los estatutos, y,<br />
en todo caso, a solicitud de personas socias que representen el diez por ciento de las<br />
personas socias presentes y representadas.<br />
9.- Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo que<br />
esta ley expresamente autorice su adopción.<br />
10.- Las personas administradoras deberán asistir a las asambleas generales. Los estatutos<br />
podrán autorizar u ordenar la asistencia de directoras, directores, gerentes,<br />
técnicas, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los<br />
asuntos sociales. La asamblea general podrá autorizar la presencia de cualquier<br />
otra persona.<br />
5.5.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
a) El funcionamiento de la asamblea general, en lo fundamental, no ha variado con la<br />
regulación de la LCE de 2019, y sigue los postulados ya fijados en la normativa de<br />
1993. Los cambios introducidos se circunscriben a dos situaciones muy concretas.<br />
b) Por una parte, se permite la participación en la asamblea a través de videoconferencia<br />
u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de<br />
la imagen y el sonido, y la interacción visual, auditiva y verbal, de lo que habrá que<br />
dejar constancia expresa en el acta de la asamblea. Se encarga al órgano de administración<br />
la organización del sistema para la participación no presencial, de tal forma<br />
que garantice el acceso de toda persona socia, verifique su identidad, y permita el<br />
voto y su confidencialidad.<br />
c) Y, por otro lado, se añaden las cooperativas de enseñanza y las alimentarias en la<br />
enumeración de cooperativas (consumo, agrarias, y aquellas que satisfagan necesidades<br />
familiares) que pueden adoptar reglas diferentes a las demás cooperativas,<br />
como la previsión de una tercera convocatoria de la asamblea general cualquiera<br />
que sea el número de personas socias presentes o representadas o la posibilidad de<br />
representación de las personas socias en sus familiares más cercanos o en sus tutores<br />
o tutoras legales.<br />
5.5.2 Comentario general y significado práctico<br />
a) La LCE establece como criterio para fijar el lugar de celebración de la asamblea<br />
general el del domicilio social de la cooperativa. Así, se prevé que la asamblea se<br />
celebre en la localidad donde radique el domicilio social. No obstante, esta regla general<br />
admite excepciones estatutarias y la participación a través de videoconferencia,<br />
127
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
respetando ciertos requisitos. Por tanto, el órgano de administración podrá fijar otro<br />
lugar para la celebración de la asamblea, que no esté en la localidad del domicilio<br />
social de la cooperativa, cuando los estatutos, en los casos en que exista causa que lo<br />
justifique, así lo prevean. Ahora bien, en lugar de facultar al órgano de administración<br />
para que decida libremente el lugar de celebración de la asamblea, los estatutos<br />
también podrán fijar los criterios a seguir para la determinación del citado lugar.<br />
Otra opción es la posibilidad de participar en la asamblea a través de videoconferencia<br />
u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea<br />
de la imagen y el sonido, y la interacción visual, auditiva y verbal. En la glosa al<br />
artículo 37 analizaremos las particularidades de esta forma de participación. Esta<br />
opción precisa de habilitación estatutaria. Se prevé la celebración total o parcial no<br />
presencial de la asamblea, esto es, que todas las personas socias asistan de forma<br />
telemática o bien que unas personas socias asistan presencialmente y otras lo hagan<br />
telemáticamente. En estos casos, el secretario o secretaria de la asamblea dejará<br />
constancia expresa en el acta de la misma, de la identidad de la persona socia y del<br />
medio utilizado para ello, junto con el resto de condiciones exigidas para la adopción<br />
válida de los acuerdos.<br />
b) La asamblea general es la reunión de las personas socias de la cooperativa por lo que,<br />
en principio, solamente son llamadas a participar en la misma los socios y socias de<br />
la cooperativa. Podrán participar en la asamblea las personas que sean socias a la fecha<br />
en la que se acordó la convocatoria de la asamblea general, por lo que no podrán<br />
participar otras personas colaboradoras de la cooperativa que no sean socias o que<br />
lo sean con posterioridad a la convocatoria de la asamblea. El acuerdo de convocar<br />
la asamblea no tiene por qué coincidir con la publicidad de dicho acuerdo, y será la<br />
primera fecha la que debemos tener en consideración para determinar el derecho de<br />
asistencia de las personas socias. No obstante, se podrá autorizar la presencia en la<br />
asamblea de otras personas siempre que de esta forma se facilite la explicación de las<br />
cuestiones a debate en la misma. Así, la ley menciona la asistencia obligada de las<br />
personas administradoras, aunque generalmente serán personas socias de la propia<br />
cooperativa y asistirán como tales, así como la asistencia de directoras, directores,<br />
gerentes, técnicas, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha<br />
de los asuntos sociales, e incluso se admite la presencia de cualquier otra persona<br />
con la autorización previa de la asamblea general, como el asesor o asesora jurídica<br />
de la cooperativa, un o una contable o un o una auditora de cuentas...<br />
Aunque todas las personas mencionadas puedan asistir a la asamblea, su constitución<br />
válida solo tendrá en cuenta a las personas socias. La LCE establece un doble<br />
quorum para que se entienda válidamente constituida la asamblea general: en primera<br />
convocatoria deben estar presentes o representados la mayoría de votos (que no<br />
la mayoría de las personas socias); y en segunda convocatoria, al menos personas<br />
socias que ostenten el diez por ciento de los votos o cien votos. La exigencia del diez<br />
por ciento de los votos o de cien votos hace referencia al menor de los dos quórums,<br />
por lo que en cooperativas de pequeño o mediano tamaño será de aplicación el porcentaje<br />
de votos ya que el número de cien votos generalmente superará ese diez por<br />
ciento. Estas exigencias mínimas son de carácter imperativo y los estatutos no pue-<br />
128
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
den minorarlas; en todo caso, podrían endurecer los requisitos de quorum, elevando<br />
el número de votos necesario para la válida constitución de la asamblea.<br />
Esta participación mínima se debe cumplir al inicio de la sesión, si bien los estatutos<br />
pueden exigir su mantenimiento durante toda la asamblea. El cumplimiento de este<br />
presupuesto se verificará mediante la elaboración de la lista de asistentes y la comprobación<br />
de la condición de persona socia o representante de las mismas. En el caso<br />
de que no se alcance el diez por ciento de los votos o cien votos en la segunda convocatoria,<br />
no se podrá celebrar válidamente la asamblea general, dejando entrever una<br />
desidia de las personas socias hacia su cooperativa que no presagia nada bueno sobre<br />
su futuro. Por último, se prevé también la asamblea de delegados y delegadas para<br />
cooperativas de un tamaño suficientemente grande que dificulte la presencia de todas<br />
las personas socias en un mismo lugar y que se analizará en la glosa del artículo 40<br />
de la LCE.<br />
Como regla especial, y siempre que exista una previsión estatutaria en este sentido,<br />
en las cooperativas de consumo, enseñanza, y agrarias y alimentarias, exclusivamente,<br />
se flexibilizan las reglas de constitución de la asamblea para evitar así la paralización<br />
del órgano supremo de la cooperativa. Se admite una tercera convocatoria<br />
si no se han cumplido los requisitos mínimos de asistencia para cubrir el quorum<br />
legalmente previsto. Así, se admite la celebración válida de la asamblea cualquiera<br />
que sea el número de votos presentes o representados, si bien deberá mediar al menos,<br />
entre la segunda y tercera convocatoria, el intervalo que se fije en los estatutos<br />
sociales. Se evita de esta forma tener que volver a convocar otra asamblea general en<br />
este tipo de cooperativas donde no es fácil conseguir los mínimos legales previstos<br />
en primera y segunda convocatoria. Si bien son los estatutos sociales quienes deben<br />
fijar el intervalo entre la segunda y tercera convocatoria, este lapso de tiempo debería<br />
ser, al menos, de media hora, como exige el artículo 35.7 de la LCE para el intervalo<br />
entre la primera y segunda convocatoria de la asamblea.<br />
c) Se admite la asistencia no presencial de las personas socias mediante su autorización<br />
por escrito con carácter especial para cada asamblea para que sean representadas<br />
por otras personas socias. La autorización ha de conferirse por escrito y no caben<br />
mandatos verbales o telefónicos, y tampoco puede ser un poder de representación<br />
general sino que debe ser específico para cada asamblea. No obstante, se limita la representación<br />
en tres sentidos: por una parte, los estatutos sociales pueden requerir la<br />
asistencia presencial e impedir la representación de las personas socias; en segundo<br />
lugar, una persona socia pueda ostentar, como máximo, dos representaciones, es decir,<br />
que una persona socia no podrá utilizar más de tres votos, los dos de las personas<br />
a quienes representa, en su caso, y el suyo propio (y así evitar que acudan siempre<br />
un número muy reducido de personas socias a las asambleas generales, acaparando<br />
la representación de todas las demás personas socias que nunca asisten); y en tercer<br />
lugar, se impide la representación por personas no socias. Cualquier duda que surja<br />
sobre la idoneidad de la representación de alguna persona socia deberá ser resuelta<br />
por la comisión de vigilancia, si la hubiera (artículo 56.1.d) de la LCE). La representación<br />
es revocable, por ejemplo, mediante la asistencia personal a la asamblea de la<br />
persona representada.<br />
129
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
En el caso de asamblea universal, el escrito en que se acredite la representación deberá<br />
contener el orden del día previsto. Es decir, una asamblea universal espontánea<br />
donde se encuentran todas las personas socias y deciden constituirse en asamblea<br />
impide la opción de acudir por representación ante la imposibilidad de conocer el<br />
orden del día, que por definición será abordado sobre la marcha de la asamblea.<br />
Como excepción a la tercera limitación que hemos mencionado y siempre que exista<br />
habilitación estatutaria, en las cooperativas de consumo, de viviendas, enseñanza,<br />
agrarias y alimentarias, y en cualesquiera otras dirigidas a la satisfacción de necesidades<br />
familiares, las personas socias podrán hacerse representar en la asamblea<br />
general por su cónyuge u otro familiar o tutor o tutora legal con plena capacidad de<br />
obrar. En este caso, los estatutos deberán fijar el grado de parentesco de los familiares<br />
que pueden representar a la persona socia, así como si se exigirá poder especial<br />
para cada sesión asamblearia o si el escrito de representación tendrá validez durante<br />
el periodo señalado estatutariamente.<br />
Estas reglas de representación se refieren a la que tiene carácter voluntario. Estas<br />
reglas en caso de representación legal no son aplicables ni puede la cooperativa<br />
impedir la asistencia de la representación legal una persona socia en base a estas<br />
previsiones. La representación legal, por tanto, de las personas jurídicas y de los<br />
menores o incapacitados se ajustará a las normas del Derecho común que resulten de<br />
aplicación.<br />
d) Hay dos personas que marcan el funcionamiento de la asamblea general: la presidenta<br />
o presidente de la asamblea y la secretaria o secretario. La presidenta o presidente<br />
deberá dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la asamblea y<br />
velar por el cumplimiento de las formalidades legales. Será presidenta o presidente<br />
la persona designada por los estatutos; en su defecto, quien presida el órgano de<br />
administración; y, a falta de esta, la persona socia que elija la asamblea. La falta de<br />
acuerdo en el nombramiento de la presidenta o presidente impide la celebración de la<br />
asamblea (STS de 19 de octubre de 2000). Como excepción, en caso de convocatoria<br />
judicial de la asamblea, será el juez o jueza quien designe a la persona que ejercerá<br />
las funciones de presidencia de la asamblea. La presidenta o presidente tendrá asistencia<br />
de una secretaria o secretario cuya designación esté también recogida en los<br />
estatutos o se otorgue por las personas socias asistentes a la asamblea, que redactará<br />
el acta de la asamblea, y la transcribirá en el libro de actas, como veremos más adelante.<br />
e) Como regla general, el procedimiento de votación es libre. Ahora bien, la votación<br />
será secreta siempre que lo prevean la ley (elección para cargos sociales como personas<br />
administradoras o miembros del consejo social o de la comisión de vigilancia)<br />
o los estatutos, o por solicitud de personas socias que representen el diez por ciento<br />
de las personas socias presentes y representadas (nótese que no se refiere al número<br />
de votos ni al número total de personas socias de la cooperativa). Serán nulos los<br />
acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo que esta ley expresamente<br />
autorice su adopción. Nos remitimos a la glosa de los siguientes artículos<br />
para ampliar la explicación acerca del voto en la asamblea, así como de la validez e<br />
impugnación de los acuerdos adoptados en asamblea.<br />
130
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
5.5.3 Otra normativa aplicable<br />
En este ámbito la regulación de la LCE se puede completar con el artículo 27.2 Ley<br />
27/1999 estatal de cooperativas en lo que se refiere a la representación legal de las personas<br />
socias en la asamblea, y con carácter general la regulación recogida en la LSC, mucho más<br />
exhaustiva, sobre asistencia y representación de las personas socias, en especial, la representación<br />
telemática (artículos 179 a 187 de la LSC) y sobre la constitución de la asamblea<br />
(artículos 191 a 195 de la LSC), en tanto no resultan incompatibles con la naturaleza de la<br />
sociedad cooperativa.<br />
5.6 El derecho de voto<br />
Artículo 37.- Derecho de voto<br />
1. En las cooperativas cada persona socia tendrá un voto.<br />
2. No obstante, en las cooperativas de primer grado los estatutos pueden prever que el<br />
derecho de voto de las personas jurídicas socias que sean cooperativas, sociedades<br />
controladas por estas y entidades públicas sea proporcional a la actividad cooperativa<br />
con la sociedad o a las prestaciones complementarias a esta actividad en el<br />
marco de la intercooperación.<br />
En este supuesto los estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad<br />
del derecho de voto.<br />
El número de votos de una persona socia que no sea una sociedad cooperativa no<br />
podrá ser superior al tercio de los votos totales de la cooperativa.<br />
3. En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo previsto en el artículo<br />
149.<br />
En las de crédito, se aplicará lo establecido en la normativa especial aplicable a<br />
estas entidades.<br />
4. El número total de votos de las personas socias colaboradoras, las inactivas o no<br />
usuarias, las personas socias en excedencia y las de vínculo de duración determinada<br />
no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad de los votos totales de la cooperativa.<br />
5. Los estatutos deberán establecer los supuestos en los que, por conflicto de intereses,<br />
la persona socia deba abstenerse de votar.<br />
6. Los estatutos podrán establecer el procedimiento, las condiciones y los requisitos<br />
para efectuar las votaciones mediante procedimientos telemáticos, que, en su caso,<br />
deben garantizar la confidencialidad del voto.<br />
5.6.1. Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />
a) En la regulación del derecho de voto, la Ley 11/2019 mantiene las innovaciones<br />
introducidas en 1993 en relación con la posibilidad de voto plural respecto de específicas<br />
personas jurídicas; sobre el límite al derecho de voto de las personas socias<br />
que no realicen de manera plena la actividad cooperativizada; y en lo relativo a la<br />
regulación del conflicto de intereses y sus efectos.<br />
b) Como señalábamos en el apartado anterior, se mantiene el límite global inferior a la<br />
131
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
mitad de los votos totales de la cooperativa para los personas socias que no realicen<br />
de manera plena la actividad cooperativizada, si bien a los colectivos previstos en la<br />
Ley 4/1993 (socios colaboradores, socios inactivos y no usuarios y socios con vínculos<br />
de duración determinada) se suma ahora el de los socios en excedencia, que se<br />
regulan en el artículo 31 de la Ley junto con los socios inactivos y no usuarios, lo que<br />
supone que la cooperativa debe tomar en consideración a esta categoría de socios<br />
para que el conjunto de los socios de estatus diferente al ordinario no sobrepase el<br />
límite legal de votos.<br />
c) Asimismo, se ha introducido la posibilidad de utilización de nuevas tecnologías (videoconferencia<br />
u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y<br />
simultánea de la imagen y el sonido, y la interacción visual, auditiva y verbal) para<br />
facilitar la participación societaria en la adopción de acuerdos. Por ello, el nuevo texto<br />
legal prevé expresamente que los estatutos podrán establecer el procedimiento, las<br />
condiciones y los requisitos para efectuar las votaciones mediante procedimientos<br />
telemáticos.<br />
5.6.2. Comentario general y significado práctico<br />
a) El derecho al voto de la persona socia en la cooperativa es inderogable, y está sometido<br />
a la regla general de una persona socia un voto por el principio democrático<br />
que rige en este tipo de sociedades, aunque esta regla va admitiendo cada vez más<br />
excepciones. En este sentido, la regla general prevista en la Ley 11/2019 para las<br />
cooperativas de primer grado es la tradicional de “un socio, un voto” (artículo 37.1).<br />
Sin embargo, quien legisla admite, en términos restrictivos, la posibilidad de establecer<br />
el voto plural siempre que se cumplan las prescripciones siguientes:<br />
1. Que exista una previsión estatutaria específica para introducirlo.<br />
2. Que la previsión se circunscriba a cooperativas, sociedades controladas por éstas<br />
y entidades públicas, ya que con la excepción se pretende, sin vulnerar el espíritu<br />
cooperativo, fomentar la participación de esas personas jurídicas para así potenciar<br />
la creación de nuevas entidades cooperativas y consolidar las existentes.<br />
3. Que los estatutos fijen con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho<br />
de voto teniendo en cuenta, por una parte, que el derecho de voto debe<br />
ser proporcional a la actividad cooperativa con la sociedad o a las prestaciones<br />
complementarias a esta actividad en el marco de la intercooperación y, por otra,<br />
que el número de votos de un socio que no sea sociedad cooperativa no podrá ser<br />
superior al tercio de los votos totales (artículo 37.2).<br />
b) Por el contrario, en las cooperativas de segundo grado la regla general es el voto<br />
plural: proporcional a la participación en la actividad cooperativa o al número de<br />
socios (aunque estos criterios no se recogen expresamente en la versión final del<br />
artículo 149 de la LCE, debe entenderse que los estatutos, para adoptar una solución<br />
ajustada a los principios que deben regir las cooperativas, deben decantarse por uno<br />
de ellos: en ese sentido, también el artículo 26.6 de la LCOOP). En las de crédito, la<br />
posibilidad de voto plural no viene impuesta por la Ley, sino que precisa previsión<br />
estatutaria. Esta cuestión se regula en el artículo 9.2 de la Ley 13/ 1989, de 26 de<br />
mayo, de cooperativas de crédito, que establece que: “En la asamblea general cada<br />
132
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
socio tendrá un voto. No obstante, si los estatutos lo prevén, el voto de los socios<br />
podrá ser proporcional a sus aportaciones en el capital social, a la actividad desarrollada<br />
o al número de socios de las cooperativas asociadas; en este supuesto los<br />
estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto”.<br />
c) Cuando en la cooperativa concurran personas socias colaboradoras, inactivas y no<br />
usuarias o con vínculos de duración determinada, los estatutos deberán velar porque<br />
el porcentaje de votos de cada colectivo no supere el límite fijado para él con carácter<br />
especial (la Ley no establece limite particular para las personas socias en excedencia).<br />
Por tanto, deberán tener en cuenta que el conjunto de las personas socias<br />
colaboradoras, salvo que sean sociedades cooperativas, no puede ser titular de más<br />
de un tercio de los votos, ni en la asamblea general ni en el consejo rector (artículo<br />
19.5); que el conjunto de las personas socias con vínculos de duración determinada<br />
no puede ser titular de más de la quinta parte de los votos sociales (artículo 26.2); y<br />
que el conjunto de los votos de las inactivas o no usuarias tampoco puede ser superior<br />
a la quinta parte del total de votos sociales (artículo 31.2). Pero, además, como<br />
la Ley prohíbe que el número total de votos de las personas socias colaboradores,<br />
de las inactivas o no usuarias, de las personas socias en excedencia y los de vinculo<br />
de duración determinada alcance la mitad de los votos totales de la cooperativa,<br />
para que el control mayoritario de la entidad resida en aquellas personas socias que<br />
realizan la actividad cooperativa de una manera plena (artículo 37.4), los estatutos,<br />
si concurren las categorías de personas socias reseñadas, deberán fijar el porcentaje<br />
máximo de votos de cada colectivo dentro de ese límite global, lo que puede significar<br />
un voto fraccionado, esto es, inferior a la unidad, en la medida que sea necesario<br />
para mantener las proporciones respecto al porcentaje máximo de votos que se haya<br />
fijado en los estatutos para cada clase de personas socios. Si en lugar de fijar porcentajes<br />
máximos de votos, se optase por fijar la proporción de votos de cada una de las<br />
categorías de personas socios contempladas en el número 4 del artículo 37 sin que el<br />
número total de votos alcanzase la mitad de los votos totales de la cooperativa, nos<br />
podíamos encontrar con situaciones de voto plural en algunas de las categorías, lo<br />
que entendemos que no sería legalmente admisible, si ello conllevase la vulneración<br />
de alguno de los mandatos imperativos previstos en el artículo 37 de la Ley; y, en<br />
particular, el de una persona socia, un voto.<br />
d) Las personas socias no podrán votar cuando se encuentren en situación de conflicto<br />
de intereses, es decir, ante un supuesto de contraposición entre los intereses de la<br />
cooperativa y lo que la persona socia pretende al margen de su interés especifico<br />
como socio o socia. Estas situaciones de conflicto de intereses no aparecen determinadas<br />
en la Ley, sino que ésta determina que son los estatutos los que deberán<br />
establecer los supuestos en los que, por conflicto de intereses, la persona socia deba<br />
abstenerse de votar (artículo 37.5). Aunque es cierto que la existencia de conflicto<br />
de intereses dependerá de la clase y circunstancias de cada cooperativa, parece lógico<br />
pensar que, como mínimo el socio o socia no podrá ejercer el derecho de voto<br />
cuando se trate de adoptar un acuerdo que le excluya de la sociedad, le libere de una<br />
obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos,<br />
concederle créditos o préstamos, prestar garantías o cuando, siendo la persona<br />
administradora, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia<br />
133
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
o al establecimiento con la sociedad de una relación particular (distinta a la de socio<br />
o socia) de prestación de cualquier tipo de obras o servicios.<br />
e) La principal novedad que introduce la Ley 11/2019 es la posibilidad de utilización de<br />
nuevas tecnologías para facilitar la participación societaria en la adopción de acuerdos.<br />
El reconocimiento expreso a la validez de la asistencia telemática y del voto<br />
electrónico en la asamblea general ya se recogía en diferentes leyes de cooperativas<br />
españolas. En este sentido, la LCG señala que, si los estatutos lo contemplan, los socios<br />
podrán asistir por medios telemáticos que garanticen debidamente su identidad<br />
y que en la convocatoria se determinarán los plazos, formas y modos de ejercicio de<br />
los derechos por aquellos que asistan telemáticamente a la asamblea general (art.<br />
35.3, 2º). Por su parte, la LCCat, permite expresamente que los estatutos «pueden<br />
establecer que la asamblea general se pueda reunir por videoconferencia u otros medios<br />
de comunicación, siempre que se garantice la identificación de los asistentes, la<br />
continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervención en las deliberaciones<br />
y la emisión de voto». (artículo 46.3), así como «el procedimiento, las condiciones<br />
y los requisitos para efectuar las votaciones mediante procedimientos telemáticos,<br />
que, en todo caso, deben garantizar la confidencialidad del voto» (artículo 46.2).<br />
La LCCLM, establece que siempre que los estatutos sociales lo permitan «el voto<br />
podrá ejercitarse por el socio mediante correspondencia electrónica o cualquier otro<br />
medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad<br />
del sujeto que ejerce su derecho de voto» (art. 49.9). Finalmente, la LCAnd,<br />
reconoce esta posibilidad de manera amplia, remitiendo al desarrollo reglamentario<br />
para fijar «las condiciones y los requisitos necesarios para las votaciones no presenciales,<br />
en las que se garantizará la identidad de la persona socia, la autenticidad del<br />
voto y, en los supuestos en que así esté previsto, su confidencialidad» (art. 30.4, 2.º).<br />
En el ámbito europeo, el Estatuto de la SCE prevé que «los estatutos podrán autorizar<br />
el voto por correspondencia o el voto electrónico y fijarán sus modalidades» (art.<br />
58.4 RESCE).<br />
Lo relevante en este ámbito es que la participación telemática se ajuste a las exigencias<br />
técnicas que garanticen: la transmisión de la reunión en tiempo real, que se<br />
trate de una comunicación bidireccional para que los participantes en remoto puedan<br />
dirigirse a la reunión desde un lugar distante, el voto electrónico confidencial y que<br />
se acredite la verificación de la identidad de los miembros y seguridad de las comunicaciones<br />
electrónicas.<br />
f) Respecto al significado práctico de la norma, cabe destacar que lo tiene para el funcionamiento<br />
de la cooperativa, por una parte, porque, vía estatutos, le otorga la posibilidad<br />
de introducir el voto plural, en los términos y condiciones descritos en el precepto.<br />
Y, por otra, porque le impone determinar en los estatutos de la cooperativa tanto los<br />
supuestos en los que, por existir una situación de conflicto de intereses, la persona socia<br />
deberá abstenerse de votar, como, en su caso, la proporción máxima de votos en las<br />
categorías de socios referidas en el artículo 37.4, con el objeto de que el total de votos<br />
de esos colectivos no alcance la mitad de los votos totales de la cooperativa.<br />
5.6.3 Otra normativa aplicable<br />
La única normativa aplicable a esta materia distinta a la LCE es la Ley 13/1989, de 26 de<br />
134
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
mayo, de cooperativas de crédito (artículo 9). Ello es debido a que el reparto competencial<br />
entre el Estado y las CCAA sobre cooperativas, resulta matizado en el caso particular de las<br />
cooperativas de crédito y de seguros, al tener el Estado reconocidas competencias exclusivas<br />
en la fijación de las bases de ordenación del crédito y la banca (art. 149.1.11.ª CE). En<br />
virtud de este precepto, el Estado promulgó la Ley 13/1989 de cooperativas de crédito, en<br />
la que fijaba, de acuerdo con determinadas resoluciones del TC, cuáles son estas bases en lo<br />
que se refiere a las cooperativas de crédito (disp. final 2.ª), cuyo contenido tiene aplicación<br />
preferente respecto a las normas autonómicas. En concreto, establece que las cooperativas de<br />
crédito se rigen por su ley específica y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las disposiciones<br />
que puedan aprobar las CCAA en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas<br />
en la materia; y por las normas que con carácter general regulan las actividades de las<br />
entidades de crédito; siendo de aplicación subsidiaria la legislación de cooperativas (art. 2).<br />
5.7 El régimen de mayorías<br />
Artículo 38.- Régimen de mayorías<br />
1. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por más de la mitad de los votos<br />
válidamente emitidos. A estos efectos, no se computarán los votos en blanco ni las<br />
abstenciones. Se exceptuarán los supuestos en que esta ley o los estatutos establezcan<br />
una mayoría reforzada.<br />
2. Será necesaria mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos por las personas<br />
socias presentes o representadas para acordar la transformación, la fusión, la<br />
escisión y la disolución de la cooperativa, siempre que el número de votos presentes<br />
y representados sea inferior al setenta y cinco por ciento del total de votos de la<br />
cooperativa.<br />
5.7.1. Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />
a) Respecto al régimen de mayorías para la adopción de acuerdos, en la Ley 11/2019,<br />
al igual que en la de 1993, también se contiene una regla general y otra especial,<br />
aplicable ésta última cuando se trate de aprobar acuerdos de particular relevancia en<br />
la vida de la sociedad, como la transformación, la fusión, la escisión y la disolución<br />
de la cooperativa.<br />
b) La única novedad prevista en la nueva Ley es la matización que se realiza en la regla<br />
especial para la adopción de acuerdos contenida en el párrafo 2º del artículo 38. El<br />
antiguo artículo 36.2 establecía que: “Será necesaria mayoría de dos tercios de los<br />
votos presentes o representados para acordar…”. En cambio, el nuevo artículo 38.2,<br />
prevé que: “Será necesaria mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos<br />
por las personas socias presentes o representadas para acordar…”. De ese modo,<br />
queda claro que, desde la entrada en vigor de la nueva norma, se trata de los dos<br />
tercios de los votos presentes o representados válidamente emitidos y no del número<br />
total de votos presentes o representados. En cualquier caso, y en defecto de mención<br />
expresa en este apartado, quedaría la duda de si dentro de la expresión “votos válidamente<br />
emitidos” se comprenden o no los votos en blanco, si bien, a nuestro juicio,<br />
no deben computarse por considerar aplicable también a este apartado la matización<br />
135
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
realizada en el artículo 38.1: “A estos efectos (es decir, a efectos de adopción de<br />
acuerdos), no se computarán los votos en blanco ni las abstenciones”.<br />
5.7.2 Comentario general y significado práctico<br />
a) La LCE, como las demás leyes de cooperativas, exige que se alcancen unas determinadas<br />
mayorías, previstas en la Ley y en los estatutos, para que los acuerdos sometidos<br />
a votación se puedan considerar aprobados.<br />
b) Establece la LCE que, como regla general, los acuerdos de la asamblea se adoptarán<br />
por más de la mitad de los votos válidamente emitidos, sin computar, a estos efectos,<br />
los votos en blanco ni las abstenciones (artículo 38.1). No obstante, cuando se trate<br />
de aprobar acuerdos que afectan a determinados supuestos especiales para la vida<br />
de la sociedad, como la transformación, la fusión, la escisión y la disolución, será<br />
necesaria mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos (sin computar<br />
los votos nulos, los votos en blanco, ni las abstenciones) presentes o representados,<br />
siempre que el número de votos presentes y representados sea inferior al setenta y<br />
cinco por ciento del total de votos de la cooperativa. Por tanto, repárese en que, ni<br />
siquiera para adoptar los acuerdos referidos, es precisa la mayoría reforzada cuando<br />
concurra el quórum del setenta y cinco por ciento del total de votos de la cooperativa.<br />
En ese caso, para la aprobación del acuerdo será suficiente que concurra la mayoría<br />
prevista en el artículo 38.1. Asimismo, también deberá tenerse en cuenta que la lista<br />
de acuerdos recogida en el precepto no es cerrada, dado que en otros artículos de la<br />
LCE también se exige esa mayoría: por ejemplo, en el artículo 95.2 de la Ley se prevé<br />
que: “La cooperativa disuelta podrá ser reactivada siempre que se elimine la causa<br />
que motivó la disolución y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a las<br />
personas socias. Para ello se precisará acuerdo de la asamblea general adoptado por<br />
la mayoría prevista en el artículo 38.2”.<br />
c) Las mayorías y porcentajes fijados en la Ley no pueden ser rebajados en los estatutos,<br />
aunque es posible, tanto en los acuerdos ordinarios como en los que afectan a<br />
supuestos de particular relevancia en la vida de la cooperativa, que se incremente la<br />
mayoría exigible siempre o para determinados supuestos, y en el caso de los acuerdos<br />
de especial relevancia también puede incrementarse el quórum de asistencia<br />
preciso para exigir o no mayoría reforzada. En la actualidad, no existe un tope máximo<br />
a la hora de incrementar las mayorías, aunque dado que en las sociedades rige el<br />
principio de decisión de la mayoría, no puede exigirse la unanimidad o un porcentaje<br />
tan elevado que prácticamente equivaliera a la unanimidad.<br />
d) Respecto al significado práctico de la norma, señalar que la destinataria principal de<br />
la misma es la cooperativa, dado que el precepto le permite, mediante su regulación<br />
en los estatutos, configurar su propio régimen, respetando las mayorías y porcentajes<br />
fijados en la Ley que, como ha quedado señalado, no pueden ser rebajados en los<br />
estatutos.<br />
5.7.3 Otra normativa aplicable<br />
A esta materia solo le es aplicable el artículo 38 de la LCE y, en su caso, lo previsto, si-<br />
136
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
guiendo las pautas de la Ley, en los estatutos de cada cooperativa, no siéndolo como norma<br />
subsidiaria ni supletoria la Ley 27/1999, de Cooperativas y, concretamente, su artículo 28,<br />
por no existir en este punto laguna legal alguna en la Ley autonómica.<br />
5.8 El acta de la asamblea general<br />
Artículo 39. Acta de asamblea general<br />
1. Los acuerdos de la asamblea general se consignarán en acta, que redactará el secretario<br />
o secretaria, y transcribirá en el libro de actas, con expresión de las siguientes<br />
circunstancias:<br />
a) Fecha y lugar de la reunión.<br />
b) Fecha y modo en que se hubiera efectuado la convocatoria, salvo que se trate de<br />
asamblea universal.<br />
c) Texto íntegro de la convocatoria.<br />
d) El número de personas socias concurrentes, indicando cuántas lo hacen personalmente<br />
y cuántas asisten por representación, y si se celebra la asamblea en<br />
primera, segunda o tercera convocatoria.<br />
e) Un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya<br />
solicitado constancia.<br />
f) El contenido de los acuerdos adoptados.<br />
g) El resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiera<br />
adoptado cada uno de los acuerdos. Siempre que lo solicite quien haya votado<br />
en contra, se hará constar su oposición a los acuerdos.<br />
h) La aprobación del acta, cuando se hubiera producido al finalizar la reunión.<br />
2. La lista de personas asistentes figurará al comienzo de la propia acta o se adjuntará<br />
a ella por medio de anexo firmado por el secretario o secretaria con el visto bueno<br />
del presidente o presidenta. La lista de personas asistentes podrá formarse también<br />
mediante fichero o incorporarse a soporte informático, con los requisitos establecidos<br />
en el reglamento del registro mercantil para las sociedades de esta naturaleza.<br />
3. El acta podrá ser aprobada por la propia asamblea a continuación de haberse celebrado<br />
esta o, en su defecto y necesariamente, dentro del plazo de quince días, por el<br />
presidente o presidenta y dos personas socias, designadas por la asamblea, quienes<br />
la firmarán, además del secretario o secretaria.<br />
4. Cualquier persona asistente a la asamblea tendrá derecho a solicitar certificaciones<br />
del texto íntegro del acta o de los acuerdos adoptados, que serán expedidas por<br />
quien sea secretario o secretaria a la fecha de la expedición, con el visto bueno del<br />
presidente o presidenta o, en su caso, por el administrador o administradora única.<br />
5. Los acuerdos producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que<br />
hayan sido adoptados.<br />
6. Los acuerdos inscribibles deberán presentarse en el Registro de Cooperativas de<br />
Euskadi dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta.<br />
137
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
5.8.1 Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />
a) El texto vigente sigue las pautas de la normativa de 1993, que contempló de forma<br />
pormenorizada casi todas las cuestiones relativas al acta de la asamblea general. En<br />
esa línea, la Ley 11/2019 regula el contenido necesario del acta de la asamblea general,<br />
las opciones existentes para la aprobación del acta, el derecho de las personas<br />
asistentes a pedir certificaciones de los acuerdos de la asamblea, la ejecutividad de<br />
los acuerdos y el plazo para presentar en el Registro de Cooperativas los acuerdos<br />
inscribibles.<br />
b) No podemos decir que existan innovaciones de calado respecto de la normativa anterior.<br />
Únicamente, en el apartado 1 d) en relación con el contenido necesario del acta<br />
se añade una referencia a que, en su caso, debe indicarse si la asamblea se ha celebrado<br />
en tercera convocatoria, al contemplar la nueva Ley esa opción, que ya había<br />
sido permitida para las cooperativas de consumo y agrarias y alimentarias, para las<br />
cooperativas de enseñanza. Por su parte, en el apartado 4, que se refiere al derecho<br />
de las personas asistentes a pedir certificaciones de los acuerdos de la asamblea, se<br />
aclara que serán expedidas por quien sea secretario o secretaria a la fecha de la expedición,<br />
con el visto bueno del presidente o presidenta o, en su caso, del administrador<br />
o administradora única.<br />
c) Referido lo anterior, destacar que se echa de menos una previsión legal de la posibilidad<br />
de acta notarial - análoga a lo dispuesto en el artículo 203 de la LSC y en el<br />
artículo 29.4 de la LCOOP-, dada su utilidad en caso de desavenencia entre las personas<br />
socias. No obstante, ello no significa que no sea posible levantar acta notarial<br />
de la sesión. De hecho, esa posibilidad es admitida expresamente por el artículo 51.1<br />
de RRCE, al señalar: “También podrá inscribirse el nombramiento -de los administradores-<br />
mediante testimonio notarial del acta o copia autorizada del acta notarial<br />
de la asamblea, o por escritura pública.<br />
5.8.2 Comentario general y significado práctico<br />
a) Todas las menciones que figuran en el artículo 39.1 de la LCE tienen carácter imperativo,<br />
por lo que conforman el contenido mínimo del acta que debe redactar el<br />
secretario o secretaria de la asamblea general, sin perjuicio de que por previsión estatutaria<br />
o por iniciativa propia, el secretario o secretaria deba o pueda incluir además<br />
otras. Un ejemplo significativo es el de las intervenciones de las personas socias: la<br />
LCE solo impone la obligación de transcribir al acta aquellas que las personas interesadas<br />
hayan solicitado expresamente, pero no habiéndose solicitado el secretario o<br />
secretaria podrá optar, a su criterio, entre realizar una escueta referencia de todas las<br />
intervenciones de las personas socias o por utilizar la típica fórmula de “tras varias<br />
intervenciones de las personas socias, se somete el acuerdo a votación, aprobándose<br />
con el siguiente resultado…”. Además, en la nueva LCE, como ya sucedía en la<br />
anterior, en el precepto objeto de comentario no se contiene una relación completa<br />
de todas las menciones legales que deben constar en el acta. Así, no se incluye la<br />
mención contenida en el artículo 77.2 sobre la constancia del dictamen del letrado o<br />
letrada asesora sobre si son ajustados a derecho los acuerdos adoptados por la asam-<br />
138
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
blea general o el consejo rector que sean inscribibles en el Registro de Cooperativas<br />
de Euskadi.<br />
b) La lista de asistentes debe figurar al comienzo de la propia acta o adjuntarse a ella<br />
por medio de anejo firmado por el secretario o secretaria con el visto bueno del<br />
presidente o presidenta. Para facilitar su confección, en las sociedades con cierto<br />
número de personas socias podrá formarse mediante fichero o incorporarse a soporte<br />
informático, con los requisitos establecidos en el Registro mercantil para las sociedades<br />
de esta naturaleza (artículo 39.2). El reglamento del registro mercantil, en<br />
esos casos, exige que se consigne en el acta el medio utilizado y que se extienda en<br />
la cubierta precintada del fichero o soporte la oportuna diligencia de identificación<br />
firmada por el secretario o secretaria, con el visto bueno del presidente o presidenta<br />
de la asamblea (artículo 98.2 RRM).<br />
c) Una vez debatidos los puntos del orden del día, debe decidirse cuál será el sistema de<br />
aprobación del acta, pero no cabe posponer la aprobación a una asamblea posterior.<br />
Existen dos posibilidades legales para aprobar el acta: si se ha redactado conforme<br />
se desarrollaba la sesión, puede aprobarse por la propia asamblea como punto último<br />
del orden del día. En los demás casos, se aprobará dentro de los 15 días siguientes.<br />
Para ello será necesaria la aprobación del acta por el presidente o presidenta de la<br />
asamblea, y por dos personas socias entre las asistentes por la propia asamblea, que<br />
harán de interventores o interventoras de actas. En este caso, al final del texto del<br />
acta debe constar una diligencia de aprobación en la que figure la firma del secretario<br />
o secretaria de la reunión, de los dos interventores o interventoras y del presidente o<br />
presidenta.<br />
d) Cualquier persona socia interesada podrá solicitar del órgano de administración un<br />
certificado del acta. Las certificaciones serán suscritas por el secretario o secretaria<br />
de la cooperativa con el visado o visto bueno de su presidente o presidenta, salvo<br />
en los supuestos de persona administradora única, en que las suscribirá ésta. En las<br />
certificaciones, que pueden ser literales o en extracto del contenido de los acuerdos,<br />
será necesario identificar a la persona que certifica, los datos de la asamblea de que<br />
se trate, y bien la transcripción literal o, tras señalar los datos relativos al día, hora,<br />
lugar, convocatoria, y constitución, extractar los acuerdos indicando, al referirse a su<br />
aprobación, el resultado de la votación.<br />
e) Sobre la eficacia de los acuerdos sociales, la LCE señala que los acuerdos producirán<br />
los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados,<br />
sin perjuicio de que deba matizarse que los actos sujetos a inscripción obligatoria<br />
sólo tienen efecto respecto a terceros de buena fe desde su inscripción en el registro<br />
de cooperativas (art. 8.2 RRCE), para lo que, con carácter previo, será necesario la<br />
aprobación del acta y la presentación del acuerdo a inscripción.<br />
f) En cuanto a la presentación a inscripción de los acuerdos sociales, el texto legal<br />
prevé que, si los acuerdos adoptados son inscribibles en el registro de cooperativas,<br />
el órgano de administración deberá presentarlos para su inscripción en el plazo de<br />
los treinta días siguientes al de aprobación del acta. Para presentarlos en el registro,<br />
según el tipo de acuerdo del que se trate, será necesario elevarlo a público o legitimar<br />
139
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
notarialmente las firmas del correspondiente certificado de acuerdo social (artículos<br />
33 a 35 del RRCE). Aunque es cierto que si no se ha adoptado un acuerdo expreso<br />
por la asamblea le corresponde al presidente o presidenta del consejo rector o, en su<br />
caso, a la persona administradora única comparecer ante sede notarial para elevar a<br />
público los acuerdos, en la práctica es habitual, y de utilidad, que la propia asamblea<br />
dedique un punto del orden del día a otorgar facultades, lo que normalmente<br />
se hace de forma indistinta en favor del presidente o presidenta del consejo rector y<br />
de su secretario o secretaria, para elevar a público y presentar los acuerdos para su<br />
inscripción en el registro, así como para, en su caso, realizar todas las subsanaciones<br />
o modificaciones que se requieran por parte del registro.<br />
g) Respecto al significado práctico de la norma, indicar que las personas destinatarias<br />
principales de la misma son: el secretario o secretaria de la asamblea, en cuanto que<br />
es quien se encarga de redactar el acta, y el presidente o presidenta, que debe dar su<br />
visto bueno, así como la propia asamblea, si se opta por la aprobación del acta al final<br />
de la reunión como punto último del orden del día, o las dos personas socias designadas<br />
por la misma, si se aprueba dentro de los 15 días siguientes a su celebración.<br />
También procede mencionar como personas destinatarias destacadas a los miembros<br />
del órgano de administración, a los que corresponde firmar las certificaciones del<br />
texto íntegro del acta o de los acuerdos adoptados en la asamblea, y a las personas<br />
socias solicitantes de las mismas.<br />
5.8.3 Otra normativa aplicable<br />
En cuanto a otra normativa aplicable, el propio artículo remite a la normativa del reglamento<br />
del registro mercantil, a los efectos de formar la lista de asistentes mediante fichero o<br />
de su incorporación en soporte informático (artículo 98.2 RRM). Además, dado el criterio establecido<br />
en la regulación de sociedades y que esa posibilidad es admitida expresamente por<br />
el artículo 51.1 de RRCE, entendemos que la falta de regulación en la LCE sobre la posibilidad<br />
de solicitar la presencia notarial para que levante acta de la asamblea, debe ser suplida<br />
con la previsión contenida en el artículo 29.4 de la LCOOP, que, por una parte, contempla la<br />
obligación de las personas administradoras de requerir la presencia notarial, al decir que: “El<br />
consejo rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la asamblea y<br />
estará obligado a hacerlo siempre que, con siete días de antelación al previsto para la sesión,<br />
lo soliciten socios que representen al menos el diez por ciento de todos ellos. Y, por otra, en<br />
cuanto a los efectos del acta notarial, establece que: “El acta notarial no se someterá a trámite<br />
de aprobación y tendrá la consideración de acta de la asamblea”.<br />
5.9 La asamblea de delegadas y delegados<br />
Artículo 40. Asamblea de delegadas y delegados<br />
1. Los estatutos podrán establecer que la asamblea general se constituya como asamblea<br />
de delegadas o delegados de las personas socias, elegidas o elegidos en juntas<br />
preparatorias, en los casos en que la cooperativa tenga más de quinientas personas<br />
socias o concurran circunstancias que dificulten de forma grave y permanente la<br />
presencia de todas las personas socias en la asamblea general.<br />
140
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
2. Los estatutos deberán regular expresamente los criterios de adscripción de las personas<br />
socias a cada junta preparatoria, el régimen de convocatoria y constitución<br />
de estas, las normas para la elección de delegadas o delegados, que deberán ser<br />
siempre personas socias, el número de votos que podrá ostentar cada delegada o<br />
delegado en la asamblea y el carácter y duración del mandato que se les confiera.<br />
3. Para regular el número de delegadas o delegados a elegir por cada junta preparatoria<br />
y el número de votos que ostenten en la asamblea general, los estatutos deberán<br />
atenerse necesariamente a criterios de proporcionalidad.<br />
4. En lo no previsto en el presente artículo y en los estatutos sobre las juntas preparatorias,<br />
se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la<br />
asamblea general.<br />
5.9.1 Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />
a) En este punto, la normativa actual, que es coincidente con la precedente, pretende<br />
favorecer la participación en aquellas cooperativas, generalmente, de gran tamaño,<br />
en que concurran circunstancias que dificulten la presencia simultánea de todas las<br />
personas socias<br />
b) En la asamblea general. En estos casos se permite convocar, antes de la asamblea<br />
general, unas reuniones para grupos de personas socias con características similares,<br />
las llamadas juntas preparatorias. En ellas se estudian los asuntos del orden del día<br />
de la asamblea, aunque no se adoptan acuerdos, sino que los socios o socias individualmente<br />
delegan en algunos de ellos o ellas su voto para ser ejercido en la sesión<br />
asamblearia. De ese modo, la asamblea general se convierte en una asamblea de<br />
segundo grado, integrada únicamente por los delegados y delegadas designadas en<br />
las juntas preparatorias.<br />
c) Al igual que en la Ley del 93, en la vigente, cuando quien legisla regula la asamblea<br />
convencional no toma en consideración que esos mismos preceptos habrán de regir<br />
la asamblea de delegados y delegadas, lo que, en la práctica, puede generar no pocas<br />
dudas. Ello aconseja precisar en los estatutos determinadas cuestiones de la asamblea<br />
de delegados y delegadas, como el quórum aplicable, lo relativo al derecho de<br />
información, a la aprobación del acta o a la legitimación activa para impugnar acuerdos<br />
de la asamblea.<br />
5.9.2 Comentario general y significado práctico<br />
a) Sobre los requisitos para que la asamblea general se constituya como asamblea de<br />
delegadas y delegados por previsión estatutaria.<br />
La primera cuestión que debe tenerse presente es que la asamblea de delegadas y<br />
delegados constituye una opción estatutaria de uso restrictivo. Únicamente cabe para<br />
aquellas cooperativas que cumplan uno de los dos requisitos siguientes: que tengan<br />
más de quinientas personas socias o que concurran circunstancias que dificulten de<br />
forma grave y permanente (no es suficiente, por tanto, una dificultad de poca importancia<br />
o transitoria) la presencia de todas las personas socias en la asamblea general.<br />
El primer requisito es objetivo y no merece mayor comentario. Respecto al segundo,<br />
141
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
entre las circunstancias que dificultan la presencia de las personas socias en la asamblea,<br />
podemos destacar: desde las organizativas (dificultades para encontrar un local<br />
adecuado, para el control de las votaciones o problemas derivados de la excesiva<br />
duración de acto) hasta la existencia de distintos centros de trabajo dispersos. Un<br />
caso particular, que justificaría la previsión estatutaria de celebración de asambleas<br />
de delegadas y delegados, sería el de una cooperativa de producción industrial que<br />
tuviese organizada su actividad en tres turnos para no parar la cadena de producción.<br />
b) Los aspectos de las juntas preparatorias y de los delegados y delegadas objeto de<br />
regulación obligatoria en los estatutos.<br />
Según lo dispuesto en el artículo 40.2 de la LCE son los siguientes:<br />
1. Los criterios de adscripción de las personas socias a cada junta preparatoria.<br />
Los estatutos tienen que establecer cuantas juntas preparatorias deben celebrarse<br />
para nombrar delegados y delegadas. Para su determinación y la adscripción de<br />
las personas socias debe tenerse en cuenta que el objetivo que se persigue con<br />
esta medida es la participación y que, a esos efectos, es relevante el motivo por<br />
el que los estatutos han previsto este sistema. Así, en términos generales, no resultaría<br />
lógico establecer un número de juntas preparatorias en que la asistencia<br />
a cada una de ellas superase las quinientas personas socias, por entender la Ley<br />
que, a partir de ese número de concurrentes, está justificado implantar el sistema<br />
para evitar problemas de tipo organizativo, como, por ejemplo, para evitar<br />
la dificultad de encontrar un local para todas las personas asistentes. Tampoco<br />
resultaría lógico que, si la previsión de juntas preparatorias se justificase por la<br />
existencia de centros de trabajo dispersos, se siguiera un criterio diferente al<br />
del número de centros existentes para organizar el número de juntas preparatorias,<br />
salvo que dos de ellos estuviesen próximos. En todo caso, los criterios de<br />
adscripción de personas socias (por centro o turno de trabajo, por sección o por<br />
categoría) deben ser objetivos y no pueden ser utilizados para fines fraudulentos,<br />
como lo sería diseñar un criterio para el que las personas socias minoritarias<br />
más problemáticas quedasen distribuidas entre diferentes juntas con el objeto de<br />
diluir su capacidad de influencia.<br />
2. El régimen de convocatoria y de constitución de las juntas preparatorias.<br />
La competencia para la convocatoria de las juntas preparatorias, al igual que la<br />
asamblea de delegados y delegadas corresponde al órgano de administración. A<br />
nuestro juicio, lo deseable es que se realice una convocatoria única, que comprenda<br />
la asamblea de delegados y delegados y las juntas preparatorias, y que<br />
las juntas se celebren el mismo día y de forma simultánea. De ese modo, entendemos<br />
que se favorece la adecuada formación de la voluntad societaria, al evitar<br />
que el resultado de las votaciones de unas juntas pueda influir en las otras. No<br />
obstante, no deja de ser cierto, por una parte, que la Ley no lo exige y, por otra,<br />
que no siempre podrá darse la simultaneidad, como ocurriría en el caso referido<br />
anteriormente de una cooperativa de producción industrial que tuviese organizada<br />
su actividad en turnos para no parar la cadena de producción. En ese caso,<br />
tanto la adscripción de las personas socias como el horario de celebración de<br />
142
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
cada junta dependerán de los turnos de trabajo. También deberá regularse en los<br />
estatutos, sin la necesidad de atender todas las exigencias de la normativa contenida<br />
en la Ley y de forma flexible y adaptada a la situación de cada cooperativa,<br />
aunque sin atentar a los derechos de asistencia, participación e información de<br />
las personas socias lo relativo a la forma, a la publicidad y al contenido de la<br />
convocatoria. Otro aspecto que debe ser objeto de regulación estatutaria es el<br />
quórum de constitución: en este punto, consideramos que, con el objeto de que<br />
las juntas preparatorias cumplan su finalidad de fase previa y sin perjuicio de recordar<br />
a los socios y socias la importancia que tiene su asistencia, se debe optar<br />
por facilitar su celebración en primera convocatoria y evitar quórums mínimos<br />
o, al menos, que estos sean menos elevados que los previstos en la Ley para la<br />
valida constitución de la asamblea general.<br />
3. Las normas para la elección de los delegados y delegadas: referencia al número<br />
de delegados y delegados y a su número de votos.<br />
Las únicas disposiciones imperativas que establece la LCE son las siguientes:<br />
a) Que los delegados y delegadas deben ser personas socias.<br />
b) Que para regular el número de delegados y delegadas a elegir por cada<br />
junta preparatoria y el número de votos que ostenten en la asamblea general,<br />
los estatutos deberán atenerse necesariamente a criterios de proporcionalidad.<br />
Un ejemplo de ello sería prever en los estatutos que para ser elegido<br />
delegado o delegada será necesario obtener, en principio, al menos, el<br />
10 por ciento y no más del 20 por ciento de los votos válidamente emitidos<br />
por las personas socias presentes y representadas en la junta preparatoria<br />
en ese momento y que el voto en la asamblea de cada delegado o delegada<br />
tendrá un valor equivalente al de las personas socias que representa cada<br />
uno o una. Los delegados o delegadas que superasen el umbral máximo<br />
de votos o las personas candidatas que no alcanzasen el mínimo de votos<br />
necesario para ser proclamados delegados o delegadas, una vez terminada<br />
la votación, podrán: (i) ceder a otra persona candidata no electa, los votos<br />
que hubiera recibido, con el fin de que resulte elegido como delegado o<br />
delegada o (ii) ceder los votos a un delegado o delegada electa, pero que<br />
no haya alcanzado el máximo antes citado, y que aumentará, por tanto,<br />
su total de votos recibidos. Además, en beneficio y a petición, en la junta<br />
preparatoria, de las minorías que no hayan alcanzado el umbral del 10 por<br />
ciento, se permitirá que las mismas designen un delegado o delegada especial<br />
y adicional, quien recibirá todos los votos que se le confíen, incluso<br />
aunque no sean convergentes, para expresarlos y entregarlos por escrito,<br />
separadamente, según su respectivo contenido, en la asamblea de delegados<br />
y delegadas.<br />
Entre las otras cuestiones relativas a la elección de los delegados y delegadas<br />
objeto de regulación en los estatutos, cabe destacar que se suele exigir<br />
haberse presentado como persona candidata, bien con un plazo de antelación<br />
a la celebración de la junta o bien al comienzo de ésta, su presencia<br />
en la junta preparatoria, no ostentar cargo alguno en los órganos de la coo-<br />
143
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
perativa (consejo rector, comité de recursos, comisión de vigilancia…),<br />
posicionarse sobre los puntos del orden del día y, en ocasiones, también<br />
una antigüedad mínima. Desde el punto de vista práctico, también resulta<br />
conveniente prever el nombramiento de delegados y delegadas suplentes<br />
para salvar la contingencia de que un delegado o delegada no pueda asistir<br />
a la asamblea.<br />
4. El carácter y duración del mandato.<br />
Otro tema de regulación preceptiva en los estatutos es el carácter del mandato,<br />
que puede ser imperativo, es decir, de inexcusable cumplimiento; indicativo, que<br />
es aquél que deja al delegado o delegada, dentro de unos límites, un margen de<br />
maniobra, pudiendo ejercer su discrecionalidad; y facultativo, en el que se da<br />
libertad total al delegado o delegada, pudiendo éste o ésta incluso ignorar las<br />
posiciones y criterios expresados en la junta preparatoria por las personas socias<br />
mandantes, electoras de aquél. Según nuestro punto de vista, debe descartarse el<br />
mandato facultativo. Entre los otros dos modelos, nos decantamos por el modelo<br />
imperativo, salvo variación esencial de las circunstancias, apreciada y declarada,<br />
como cuestión de orden, por asamblea general de delegados o delegadas, siempre<br />
que tales circunstancias se hayan producido desde la celebración de la junta<br />
preparatoria hasta el día de la asamblea.<br />
Respecto a la duración del mandato, la LCE, a diferencia de la LCOOP que lo<br />
condiciona a un máximo de tres años, no determina límite alguno. Según nuestro<br />
criterio, la mejor opción es la fijación de un límite anual, sin perjuicio de que el<br />
delegado o delegada pueda ser reelegido o reelegida. Es decir, que se elija a los<br />
y las delegadas en las juntas preparatorias para el período comprendido entre la<br />
fecha de celebración de la asamblea general ordinaria anual y el día de convocatoria<br />
de la siguiente asamblea ordinaria, debiendo asistir como tales a todas<br />
aquellas asambleas que pudieran celebrarse, con las instrucciones imperativas<br />
especiales emanadas de las juntas preparatorias que deben preceder a cada asamblea,<br />
incluidas las extraordinarias.<br />
c) Sobre la normativa supletoria aplicable<br />
Además, hay que tener en cuenta que en lo no regulado en el artículo objeto de este<br />
comentario y en los estatutos de la cooperativa, sobre las juntas preparatorias se<br />
aplicarán las normas previstas, con carácter general, para la asamblea general. A<br />
la vista de esta disposición resulta oportuno que, en cada caso, los miembros de la<br />
cooperativa reflexionen sobre si las normas referidas se ajustan al modelo previsto<br />
de juntas preparatorias, en lo relativo a materias tales como el quórum de asistencia,<br />
la representación, la aprobación del acta de la reunión o el ejercicio del derecho de<br />
información o si esas normas tienen un encaje muy forzado, en cuyo caso sería conveniente<br />
que en los estatutos de la cooperativa se incluyese una regulación específica<br />
de las cuestiones indicadas.<br />
Respecto al significado práctico de la norma, señalar que, atendiendo a lo expuesto,<br />
la destinataria principal de la misma es la cooperativa, que deberá, mediante la regulación<br />
en sus estatutos, determinar el régimen aplicable, adaptado a la situación<br />
144
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
y necesidades de cada cooperativa, con sujeción a lo dispuesto en la Ley y con el<br />
debido respeto a los derechos de los socios y a los principios cooperativos.<br />
5.9.3 Otra normativa aplicable<br />
A esta materia le será aplicable el artículo 40 de la LCE y la regulación contenida, siguiendo<br />
las pautas de la Ley, en los estatutos de cada cooperativa, dado que quien legisla en el<br />
País Vasco ha optado por una normativa de mínimos y por confiar esta cuestión a la autorregulación<br />
estatutaria. En lo no previsto en el artículo referido, y en los estatutos de cada<br />
cooperativa, se observarán las normas establecidas para la asamblea general, no siendo, por<br />
tanto, aplicable como norma subsidiaria ni supletoria la Ley 27/1999, de Cooperativas y, en<br />
particular, las previsiones contenidas en su artículo 30.<br />
5.10 La impugnación de acuerdos de la asamblea general<br />
Artículo 41. Impugnación de acuerdos de la asamblea general<br />
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea general que sean contrarios a<br />
la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de una o varias personas<br />
socias o de terceras personas no socias, los intereses de la cooperativa.<br />
2. No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido<br />
válidamente por otro en los términos de la Ley de Sociedades de Capital ni<br />
en los demás supuestos que dicha norma prevé. Si fuera posible eliminar la causa<br />
de impugnación, el juzgado de lo mercantil otorgará un plazo razonable para que<br />
aquella pueda ser subsanada.<br />
3. La acción de impugnación podrá ser ejercitada por todas las personas socias, las<br />
personas administradoras, las personas miembros de la comisión de vigilancia y<br />
cualquier persona tercera no socia con interés legítimo, y caducará en el plazo de<br />
un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios<br />
al orden público.<br />
4. El plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación prevista en<br />
el apartado anterior de este artículo se computará desde la fecha de adopción del<br />
acuerdo o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de<br />
Cooperativas de Euskadi.<br />
5. Con carácter general el procedimiento de impugnación se acomodará a las normas<br />
establecidas en la Ley de Sociedades de Capital, con la salvedad de que para solicitar<br />
en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado se exigirá que<br />
quien demande sea la Comisión de Vigilancia o personas socias que representen al<br />
menos un 10% del número de votos en cooperativas de más de 50 personas socias,<br />
un 15% en las cooperativas de entre 10 y 50 personas socias y el 20% en cooperativas<br />
de menos de 10 personas socias.<br />
6. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a<br />
todas las personas socias, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceras<br />
personas no socias de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso<br />
de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas de<br />
Euskadi, la sentencia determinará su cancelación.<br />
145
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
5.10.1 Principales innovaciones respecto de la normativa anterior<br />
a) Como aspecto innovador, cabe señalar que se ha adoptado, según se indica en la<br />
propia exposición de motivos de la LCE, el criterio establecido en la reciente regulación<br />
de sociedades de capital para la impugnación de acuerdos en lo referente a: los<br />
supuestos, la legitimación, los plazos y la caducidad de los mismos; y ello en favor<br />
de la seguridad del tráfico jurídico de las empresas cooperativas, dado que con esta<br />
medida no se compromete ninguna especificidad cooperativa.<br />
b) En el ámbito de las sociedades de capital, la regulación vigente fue introducida por<br />
la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de<br />
Capital para la mejora del gobierno corporativo. En esta norma, por lo que se refiere<br />
al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales, se han ponderado las<br />
exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección<br />
de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, al igual que en<br />
la LCE que se basa en ese modelo, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios<br />
formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica<br />
puedan producirse, y se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen<br />
general de anulación.<br />
5.10.2 Comentario general y significado práctico<br />
a) Siguiendo el régimen previsto para la impugnación de los acuerdos de las sociedades<br />
de capital, la LCE establece que “podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea<br />
general que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en<br />
beneficio de una o varias personas socias o terceras personas no socias, los intereses<br />
de la cooperativa” (artículo 41.1). Y, asimismo, que “no procederá la impugnación<br />
de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro en<br />
los términos de la Ley de sociedades de capital ni en los demás supuestos que dicha<br />
norma prevé. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juzgado de lo<br />
mercantil otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada” (artículo<br />
41.2).<br />
Los acuerdos nulos son los contrarios a la Ley, aunque el término “Ley” hay que<br />
tomarlo de manera amplia y, en consecuencia, no sólo son nulos los acuerdos contrarios<br />
a lo dispuesto en la LCE o, en su caso, en la LCoop, sino que debemos entender<br />
que son nulos los contrarios a cualquier ley imperativa. En cambio, se debe hacer<br />
una interpretación restrictiva de este precepto en cuanto que no todo incumplimiento<br />
de una ley tiene como efecto la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo<br />
aprobado. Recordemos que la nulidad de pleno derecho supone la total destrucción<br />
de los efectos nulos con las graves consecuencias jurídicas que ello conlleva, y por<br />
esta falta de flexibilidad es por lo que el TS ha procurado dotar al ordenamiento de<br />
determinadas vías de escape de la nulidad. De este modo, un análisis de la jurisprudencia<br />
civil evidencia un esfuerzo del TS por limitar el ámbito de aplicación del<br />
artículo 6.3 CC, que es el que establece, con carácter general para todo el ordenamiento,<br />
que la contravención de una norma imperativa o prohibitiva se sanciona con<br />
la nulidad de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el<br />
caso de contravención (STS de 18-6-2002, STS 24-2-2004, STS 23-9-2006, STS 10-<br />
4-2007y STS 9-12-2012). Como manifestaba el TS en la sentencia de 17 de octubre<br />
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LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
de 1987, el precepto no puede aplicarse indiscriminadamente como determinante de<br />
la nulidad, sino que deben clasificarse los actos contrarios a la ley en tres distintos<br />
grupos: 1º) aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante<br />
de la ley que así lo imponga (como son, salvo excepciones, los que no consten en el<br />
orden del día), siendo obvio que la nulidad entonces ha de decretarse; 2º) los actos<br />
contrarios a la ley en que la ley misma disponga, a pesar de ello, su validez, debiendo<br />
entonces reconocérseles validez a tales actos “contra legem”; y 3º) los actos que<br />
contraríen o falten a algún precepto legal, sin que éste formule declaración expresa<br />
sobre su nulidad o validez, debiendo entonces quien juzga extremar su prudencia en<br />
uso de una facultad hasta cierto punto discrecional, analizando para ello la índole<br />
y finalidad del precepto legal contrariado y la naturaleza, móviles, circunstancias y<br />
efectos previsibles de los actos realizados, para concluir declarando válido el acto,<br />
pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja.<br />
La referencia a los acuerdos “que se opongan a los estatutos”, no debe entenderse<br />
en términos tan restrictivos que no pueda extenderse a los acuerdos contrarios al<br />
reglamento interno si lo hubiera, que no es sino el desarrollo de lo establecido en los<br />
estatutos. Por otro lado, cuando las normas estatutarias se limitan a reproducir lo que<br />
establece de manera imperativa una Ley, lo que es muy usual, debe considerarse que<br />
en caso de infracción estaríamos ante un acuerdo nulo por ser contrario a la Ley.<br />
En cuanto a la posible anulabilidad de los acuerdos que lesionen, “los intereses de<br />
la cooperativa”, debe concurrir la doble condición de que perjudiquen a la sociedad<br />
y, al mismo tiempo, que resulten beneficiosos para una o varias personas socios o<br />
terceras. La previsión de esta causa de impugnación es un reconocimiento expreso<br />
de los límites a los acuerdos mayoritarios, en el sentido de que serían anulables aquellos<br />
acuerdos impuestos de manera abusiva por la mayoría. En este sentido, debemos<br />
recalcar que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun<br />
no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría,<br />
entendiéndose que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a<br />
una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y<br />
en detrimento injustificado de las demás personas socias<br />
De otro lado, la LCE establece que no procederá la impugnación de un acuerdo que<br />
haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro en los términos de la Ley<br />
de sociedades de capital ni en los demás supuestos que dicha norma prevé (artículo<br />
41.2). En ese sentido, el artículo 204.2 de la LSC aclara que: “No será procedente la<br />
impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente<br />
por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación.<br />
Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición,<br />
el juez o jueza dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida<br />
del objeto. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho<br />
del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que<br />
el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor”. Por su parte, el apartado<br />
3 del artículo 204 de la LSC dispone que: “Tampoco procederá la impugnación de<br />
acuerdos basada en los siguientes motivos:<br />
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley,<br />
los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o<br />
147
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de<br />
una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas<br />
esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción<br />
de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.<br />
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en<br />
respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta,<br />
salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el<br />
ejercicio razonable por parte de la persona accionista o socia media, del derecho<br />
de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.<br />
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación<br />
hubiera sido determinante para la constitución del órgano.<br />
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo<br />
que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la<br />
consecución de la mayoría exigible”.<br />
Así mismo el precepto especifica que: “Presentada la demanda, la cuestión sobre el<br />
carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este<br />
apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento”.<br />
Además, la propia LCE (en el artículo 41.2 in fine) establece que si fuera posible eliminar<br />
la causa de impugnación, el juzgado de lo mercantil otorgará un plazo razonable<br />
para que aquella pueda ser subsanada. De ese modo, la propia asamblea general<br />
puede subsanar los defectos de sus acuerdos antes de su impugnación, por medio de<br />
un nuevo acuerdo adoptado en otra asamblea general, en la que se deje sin efecto el<br />
acuerdo que pueda resultar impugnable. Con la subsanación, se trata de eliminar los<br />
defectos que hacían impugnable el acuerdo. Cuando los acuerdos adolezcan de algún<br />
vicio de forma, para dejarlo sin efecto es necesario un nuevo acuerdo con el mismo<br />
contenido que el anterior, ajustándose a la Ley y los estatutos. La subsanación<br />
prevista en la Ley consiste en definitiva en una renovación de un negocio jurídico<br />
anterior por medio de su sustitución.<br />
b) Respecto a la legitimación para impugnar los acuerdos sociales, al unificarse todos<br />
los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación, ya no varía dependiendo<br />
de que se trate de acuerdos nulos o anulables, siendo coincidente tanto la<br />
legitimación para ejercitar la acción de impugnación como el plazo de ejercicio de<br />
la acción. Así, la acción de impugnación podrá ser ejercitada por todas las personas<br />
socias, por las administradoras, por los miembros de la comisión de vigilancia y por<br />
cualquier tercera persona no socia con interés legítimo, y caducará en el plazo de un<br />
año (artículo 41.3 LCE). Ello significa que los acuerdos que no sean impugnados<br />
dentro de ese plazo quedan sanados y convalidados, con excepción de los acuerdos<br />
que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público. En efecto, excepcionalmente,<br />
para los acuerdos que resulten contrarios al orden público el transcurso<br />
del tiempo no tendría efectos sanadores, ya que se trata de acuerdos viciados por una<br />
nulidad radical, en cuyo caso, la acción no caducará ni prescribirá. El concepto de<br />
“orden público” no aparece definido de forma clara en nuestra doctrina y jurisprudencia,<br />
si bien nos parece relevante lo manifestado por el TS en la sentencia de 28<br />
de noviembre de 2005, y, en particular, la referencia a que el concepto de orden pú-<br />
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LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
blico, como límite de la autonomía privada ofrece ciertas dificultades de fijación, y<br />
presentado como excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación<br />
debe ser aprehendido en sentido restrictivo, pues de otro modo pudiera suceder que<br />
un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que<br />
bien pudiera destruirse la regla de caducidad de la acción de impugnación, establecida<br />
en seguridad del tráfico. Con la más autorizada doctrina, podría pensarse que<br />
en la disciplina legal de la sociedad anónima cabría encontrar el orden público en<br />
los principios configuradores de la sociedad, afirmación esta que se puede extender<br />
respecto de las cooperativas y sus principios configuradores.<br />
Salvo en el supuesto indicado, los plazos de caducidad se computarán desde la fecha<br />
de adopción del acuerdo o, en caso de estar el mismo sujeto a inscripción en el registro<br />
de cooperativas de Euskadi, desde la fecha en la que se haya inscrito (art. 41.4 de<br />
la LCE. En el mismo sentido, el artículo 205.2 de la LSC).<br />
c) En cuanto al procedimiento de impugnación de acuerdos, señalar que es materia<br />
procesal, sobre la que el Estado tiene competencia legislativa exclusiva (art. 149.1.6ª<br />
CE): De ahí que las leyes cooperativas españolas, incluida la LCE (artículo 41.5),<br />
remitan, salvo alguna especialidad muy concreta, al articulado de la LSC, si bien<br />
la referida norma en su artículo 207.1 establece que: “Para la impugnación de los<br />
acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones<br />
contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil”, es decir, los artículos 399 a 436,<br />
resultando competente para conocer la demanda el Juez de lo Mercantil con jurisdicción<br />
en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio o, de existir una cláusula<br />
estatutaria de sometimiento a arbitraje, el árbitro designado por el Consejo Superior<br />
de Cooperativas de Euskadi, que puede intervenir, según lo previsto en el artículo<br />
165.2 f) I de la LCE (redactado de conformidad con el criterio introducido por la<br />
STS de 18 de abril de 1998, reiterado en las posteriores SSTS de 30 de noviembre<br />
de 2001 o de 9 de julio de 2007), “por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que<br />
se susciten entre las cooperativas, entre estas y sus personas socias, o en el seno de<br />
las mismas entre personas socias, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas<br />
a ello a tenor de sus estatutos, reglamento interno o por cláusula compromisoria. En<br />
todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer sobre materias de libre disposición por las<br />
partes conforme a derecho y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación<br />
de principios, normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa”. En todo caso,<br />
y tal como señala el precepto de la LCE referido, en su apartado II, “las personas<br />
socias de las cooperativas, cualquiera que sea su clase, antes de acudir para la resolución<br />
de los conflictos que se puedan suscitar entre ellas y la cooperativa, derivados<br />
de su condición de tal, a la jurisdicción competente o a la resolución extrajudicial,<br />
deberán agotar previamente la vía interna cooperativa establecida en la presente ley,<br />
en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en las normas internas de la<br />
cooperativa”.<br />
En lo relativo a la solicitud de suspensión del acuerdo impugnado se establece una<br />
regla especial respecto a las sociedades de capital, de manera que para que sea posible<br />
solicitar la suspensión se exige que quien demande sea la Comisión de Vigilancia<br />
o personas socias que representen al menos un 10% del número de votos en cooperativas<br />
de más de 50 personas socias, un 15% en las cooperativas de entre 10 y 50<br />
149
LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ASAMBLEA GENERAL<br />
personas socias y el 20% en cooperativas de menos de 10 personas socias (art. 41. 5<br />
in fine).<br />
d) Respecto de los efectos de la sentencia estimatoria de impugnación, el art. 41.6 de<br />
la LCE establece que producirá efectos frente a todas las personas socias, pero que<br />
no afectará a los derechos adquiridos por las terceras personas de buena fe. Cuando<br />
los acuerdos afectados estén inscritos en el registro de cooperativas, la sentencia<br />
determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos<br />
posteriores que resulten contradictorios. Para que la declaración de nulidad tenga<br />
reflejo en los asientos registrales será necesario aportar un testimonio de la sentencia<br />
o en su caso, el texto íntegro correspondiente al laudo recaído suscrito por el órgano<br />
de arbitraje.<br />
e) Sobre el significado práctico de la norma, señalar que los destinatarios principales de<br />
la misma son los legitimados activos y pasivos para la impugnación de los acuerdos<br />
de la asamblea. Dentro de los primeros, cabe mencionar a las personas socias, a las<br />
administradoras, a los miembros de la comisión de vigilancia y a cualquier tercero<br />
persona no socia con interés legítimo. Por su parte, la legitimación pasiva recae<br />
sobre la propia sociedad. Asimismo, son destinatarios destacados de la norma los<br />
jueces y juezas y los órganos de arbitraje, que deben resolver las impugnaciones.<br />
5.10.3 Otra normativa aplicable<br />
En cuanto a otra normativa aplicable, el propio artículo de la LCE, en los apartados 2º y<br />
5º, remite a la normativa contenida en la Ley de sociedades de capital, que, a su vez, señala<br />
que para la impugnación de los acuerdos sociales se seguirán los trámites del juicio ordinario<br />
y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, los artículos<br />
399 a 436 de la LEC. Además, si por existir cláusula estatutaria de sometimiento a arbitraje,<br />
resolviese la impugnación del acuerdo de la asamblea el órgano de arbitraje designado por<br />
el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, será también de aplicación el Reglamento<br />
del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi sobre procedimientos de resolución de<br />
conflictos en las cooperativas vascas de 27 de enero de 2012.<br />
150
6. <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN<br />
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA *6<br />
6.1 Introducción<br />
La configuración legal del órgano de administración tiene un protagonismo de primer orden<br />
en cualquier ley que regule una sociedad. En este sentido ya la propia Exposición de<br />
Motivos de la Ley señala como uno de los aspectos relevantes de su articulado las modificaciones<br />
en la regulación del órgano de administración y gestión.<br />
La nueva ley reitera esa centralidad de la figura del órgano de administración con la delimitación<br />
clara e inequívoca de las competencias que le corresponden al reservar a las personas<br />
administradoras en exclusiva la gestión y representación de la cooperativa, y confiarles<br />
además todas las facultades que no estén expresamente reservadas por la ley o los estatutos a<br />
otros órganos sociales -art.42.1 Ley de Cooperativas de Euskadi, en adelante LCE-.<br />
Se adopta, por tanto, una técnica ya asentada por la legislación societaria más general. en<br />
garantía tanto de la seguridad del tráfico como del logro de una gestión eficiente, recurriendo<br />
a una configuración jurídica de este órgano de probada trayectoria y fácilmente reconocible<br />
en el mercado.<br />
Si bien se mantienen normas específicas que reflejen las peculiaridades del hecho cooperativo,<br />
se sigue el camino, ya iniciado por la ley precedente, de aproximar el régimen de los<br />
órganos sociales con el establecido para las sociedades de capital.<br />
No obstante, el paso del tiempo y la propia evolución técnica y social había dejado la<br />
norma cooperativa algo anticuada y necesitada de modernización. De hecho, la regulación<br />
mercantil de referencia en materia de órganos sociales, la Ley de Sociedades de Capital (en<br />
adelante LSC), ya en 2014 fue objeto de una importante reforma y modernización en materia<br />
de gobierno corporativo y se ha aprovechado la redacción de esta nueva ley para incorporar<br />
ciertas novedades allí introducidas y para mejorar y poner al día la regulación del órgano de<br />
administración de la sociedad cooperativa.<br />
Las cooperativas compiten también en complejos mercados globalizados, que obligan a<br />
extremar la eficiencia y exigen una gestión profesional, ágil, pero también diligente y leal.<br />
No pueden quedar al margen de las exigencias de buen gobierno corporativo aplicadas ya en<br />
el ámbito de las sociedades de capital, tanto anónimas como de responsabilidad limitada. La<br />
falta de capacidad técnica de quienes integran el consejo rector, la deficiencia de los mecanismos<br />
de control, las inseguridades respecto del régimen de responsabilidad, han lastrado<br />
en ocasiones el buen funcionamiento de las cooperativas y, con ello, su competitividad. De<br />
ahí la necesidad de una intervención legislativa que mejorara el régimen de la derogada ley.<br />
Con todo, cuando la doctrina ha abordado la aplicación a las cooperativas de los principios<br />
de buen gobierno corporativo, lo ha hecho advirtiendo de que el acercamiento a las normas<br />
aplicables a las sociedades de capital ha de hacerse con cautela, teniendo en cuenta las singularidades<br />
del hecho cooperativo. Ese buen gobierno debería conseguir un buen equilibrio<br />
* Comentario realizado por María Pilar Rodríguez Álvarez y Rosa Otxoa-Errarte Goikoetxea, profesoras<br />
de derecho mercantil en el Departamento de Derecho de la Empresa y Derecho Civil de la UPV-EHU.<br />
151
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
entre eficiencia económica y salvaguarda de la identidad cooperativa, muy singularmente<br />
de su funcionamiento democrático y el respeto a los principios cooperativos, a los que hace<br />
referencia el artículo 1 de la Ley, y que son parte integral del régimen jurídico de las cooperativas.<br />
No puede soslayarse que, del acierto en la gestión y la capacidad de liderar el proyecto<br />
cooperativo compartido, por parte de las personas administradoras, dependerá su éxito y una<br />
adecuada regulación legal debe contribuir en lo posible a su consecución.<br />
Encontramos la regulación aplicable al órgano de administración en el capítulo V sección<br />
2ª, que consta de once artículos que van del 42 al 52 ambos inclusive.<br />
Artículo 42. Las personas administradoras. Naturaleza y competencias<br />
Artículo 43. Elección de las personas administradoras<br />
Artículo 44. Incapacidad y prohibiciones<br />
Artículo 45. Remuneración<br />
Artículo 46. Duración y cese<br />
Artículo 47. Composición y renovación del consejo rector<br />
Artículo 48. Funcionamiento del consejo rector<br />
Artículo 49. Deberes de las personas administradoras<br />
Artículo 50. Responsabilidad de las personas administradoras<br />
Artículo 51. Acciones de responsabilidad contra las personas administradoras<br />
Artículo 52. Impugnación de acuerdos de las personas administradoras<br />
Entre las innovaciones más significativas que se incorporan a su articulado, además de la<br />
utilización generalizada de un lenguaje inclusivo en relación a las personas administradoras,<br />
destacan las siguientes;<br />
La previsión de una mayor profesionalidad del órgano de gestión, elevando hasta una tercera<br />
parte el límite de participación de las personas no socias (frente a la cuarta parte de la<br />
Ley de 1993) o permitiendo que la función de secretaria o secretario recaiga en profesionales<br />
no consejeros, la incorporación de la posibilidad de nombrar consejeras o consejeros por<br />
cooptación, la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación,<br />
para facilitar y agilizar la participación en las reuniones, así como el perfeccionamiento<br />
del régimen de deberes, introduciendo la regulación específica de los deberes de diligencia<br />
y lealtad de las personas administradoras y el correlativo régimen de responsabilidad, incluyendo<br />
el de las acciones para su exigencia. También resulta novedosa la referencia a la<br />
presencia equilibrada de hombres y mujeres en el órgano de gobierno de las cooperativas.<br />
Se introducen relevantes innovaciones en cuanto al régimen de remuneración, aunque se<br />
parte del principio de gratuidad del cargo, dejando en manos de los estatutos la determinación<br />
de los criterios a los que responda y de la asamblea la fijación de su importe anual, pero<br />
exigiendo que la remuneración debe guardar una proporción razonable con la importancia<br />
de la cooperativa, con la situación económica que tuviera en cada momento y con las prestaciones<br />
efectivas realizadas por las personas administradoras en el desempeño del cargo.<br />
Por último y en correlación con lo dispuesto para los acuerdos de la asamblea general, se<br />
152
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
ha procedido a la modificación del régimen de impugnación de acuerdos del órgano de administración<br />
en cuanto a supuestos, legitimación, plazos y caducidad.<br />
6.2 Las personas admnistradoras. Naturaleza y competencias<br />
Artículo 42. Las personas administradoras. Naturaleza y competencias<br />
1.- Las personas administradoras son el órgano al que corresponde en exclusiva la gestión<br />
y representación de la cooperativa, y ejercen además todas las facultades que<br />
no estén expresamente reservadas por la ley o los estatutos a otros órganos sociales.<br />
2.- Los estatutos deberán determinar el modo en que se ejerza la representación atribuida<br />
a las personas administradoras, que se extenderá, en juicio o fuera de él, a<br />
todos los actos comprendidos en el objeto social. Cualquier limitación estatutaria de<br />
las facultades representativas de las personas administradoras será ineficaz frente<br />
a terceras personas no socias. La cooperativa quedará obligada frente a terceras<br />
personas no socias que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aunque se desprenda<br />
de los estatutos que el acto no está comprendido en el objeto social.<br />
6.2.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
La nueva Ley no modifica ni las funciones, ni las competencias del órgano de administración<br />
que había definido su antecesora. Le corresponde, “en exclusiva”, la gestión y representación<br />
de la cooperativa y goza, además, de una competencia residual, que abarca todas las<br />
facultades que “no estén expresamente reservadas por la ley o los estatutos a otros órganos<br />
sociales”.<br />
Respecto del ámbito del poder de representación, se mantiene, también, el delimitado por<br />
el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros cualquier limitación estatutaria del mismo.<br />
Además, la cooperativa responde ante los terceros aun cuando las personas administradoras<br />
se excedan del ámbito definido por el objeto social y recogido en los estatutos, siempre que<br />
hayan actuado de buena fe y sin culpa grave; aunque se desprenda de los estatutos que el acto<br />
no está comprendido en el objeto social.<br />
6.2.2 Comentario general y significado práctico<br />
6.2.2.1 Comentario general<br />
6.2.2.1.1. Las funciones del órgano de administración son la gestión de la cooperativa<br />
(tanto de la actividad cooperativizada, como de la persona jurídica) y la representación de la<br />
misma, esto es, la de establecer relaciones con terceros que vinculan a la cooperativa. Ambas<br />
en “exclusiva”, lo que excluiría la intervención de la asamblea en asuntos de gestión. Además,<br />
como se ha indicado, la Ley mantiene la atribución a las personas administradoras de<br />
todas las facultades no expresamente reservadas por la Ley o los estatutos a otros órganos.<br />
Quien legisla no ha seguido en este caso la senda del más moderno derecho de sociedades de<br />
capital, donde expresamente se establece que, incluso en ausencia de habilitación estatutaria, la<br />
153
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
junta está capacitada con carácter general para intervenir en asuntos de gestión. El art. 161 de<br />
la LSC establece dos vías para esa intervención. Por una parte, la impartición de instrucciones<br />
a las personas administradoras, requiriendo de ellas la realización de determinados actos o<br />
estableciendo las pautas a seguir en su ejecución; eso sí, sin interferir en el ámbito externo<br />
o de representación. Y por otra, la imposición de su autorización para la conclusión de<br />
determinadas operaciones que, en principio, pertenecerían al ámbito de decisión de las personas<br />
administradoras. Únicamente cuando los estatutos dispongan lo contrario, le estarán vedadas a<br />
la junta estas atribuciones.<br />
Esta competencia “omnicomprensiva” de la junta se recogió inicialmente para la sociedad<br />
de responsabilidad limitada en la ley de 1995, y se extendió a todas las sociedades de capital<br />
con la reforma de la LSC en materia de gobierno corporativo de 2014.<br />
Otras leyes de cooperativas en vigor como la valenciana (art. 41), la catalana (art.53) o la<br />
extremeña (art. 39.1) prevén también la intervención de la junta en asuntos de gestión aún<br />
sin habilitación estatutaria; posibilidad que ya está presente en la ley estatal 27/1999 de Cooperativas,<br />
que dispone que “salvo disposición contraria de los estatutos, la asamblea general<br />
podrá impartir instrucciones al consejo rector o someter a autorización la adopción por dicho<br />
órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos” (art. 21.1.II).<br />
El legislador vasco ha preferido mantener una mayor autonomía del órgano de administración,<br />
que goza de exclusividad tanto en lo referente a los actos de gestión ordinaria, como a<br />
los de carácter extraordinario por su trascendencia o su excepcionalidad. Las cooperativas<br />
vascas no pueden articular, ni siquiera por vía estatutaria (vid. arts. 40.1 y 33.4), la intervención<br />
o la influencia de las personas socias en la gestión, ya que ésta compete de manera<br />
exclusiva a dicho órgano (con la excepción de lo establecido en el art. 33.3. i) de la Ley). A<br />
los socios solo les quedará, por tanto, la vía de la sumisión voluntaria a la junta de asuntos de<br />
gestión por propia iniciativa de las personas administradoras.<br />
6.2.2.1.2. Lo que sí corresponde regular a los estatutos es el ejercicio del poder de representación,<br />
que podrá atribuirse al consejo rector como tal, a su presidenta o presidente, a<br />
una o varias personas consejeras delegadas o una comisión ejecutiva.<br />
Ese poder de representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social<br />
delimitado en los estatutos. Las eventuales limitaciones podrán tener una eficacia interna,<br />
pero no pueden hacerse valer frente a terceros, que por razones de seguridad del tráfico jurídico<br />
quedarán protegidos, sin necesidad de verse abocados a consultar la extensión de las<br />
facultades representativas en el correspondiente registro.<br />
Pero la Ley va más allá, y es que, aunque quien contrate en nombre de la cooperativa se<br />
exceda de ese ámbito definido por el objeto social, la cooperativa quedará vinculada frente a<br />
terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. Buena fe que se presume, y que no<br />
quedará desvirtuada por el hecho de que el objeto social figure en los estatutos y, por tanto,<br />
en el registro de cooperativas y del mismo se desprenda que el acto de representación es<br />
ajeno al mismo.<br />
Ahora bien, por un lado, el o la representante deberán estar legitimados para actuar en<br />
nombre de la cooperativa, y, por otro, el tercero debe ser merecedor de protección, no siéndolo<br />
quien actúa con conocimiento de la extralimitación o en colusión fraudulenta con la<br />
154
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
persona administradora. Extremos estos últimos, que deberá probar la cooperativa. Tampoco<br />
protege la ley al tercero que haya actuado con culpa grave, esto es, cuando hubiera debido suponer<br />
la existencia de la extralimitación aplicando la diligencia exigible a cualquier persona.<br />
6.2.2.2 Significado práctico<br />
Los destinatarios de esta norma son tanto la propia cooperativa, como las personas administradoras<br />
y las terceras que contraten con aquella. La primera porque dibuja un marco básico<br />
para configurar su estructura orgánica, determinando en buena parte el reparto competencial<br />
entre sus órganos necesarios. Las segundas porque define su función y posición jurídica<br />
en la cooperativa. Y, finalmente, las terceras porque configura el ámbito de representación<br />
que corresponde a las personas administradoras cuando actúan en nombre de la cooperativa.<br />
A la hora de elaborar los estatutos sociales habrá de tenerse en consideración que, si se<br />
quiere dar un mayor protagonismo a la asamblea, deberán asignársele expresamente facultades<br />
no encomendadas a ningún otro órgano, puesto que de lo contrario corresponderán<br />
al órgano de administración. Órgano al que este artículo asigna en exclusividad la gestión<br />
y la representación, sin que ello pueda ser alterado en vía estatutaria. Cabría únicamente<br />
una interpretación amplia del art. 33.3 i), que deja en manos de la asamblea “toda decisión<br />
que suponga, según sus estatutos, una modificación sustancial en la estructura económica,<br />
organizativa o funcional de la cooperativa”. Solo por esta vía podrían quedar en manos de la<br />
asamblea modificaciones que supongan actos de administración extraordinaria (enajenación<br />
de centro de trabajo, o de otros bienes, derechos o actividades que supongan una alteración<br />
sustancial, etc.)<br />
También corresponde a los estatutos determinar el modo en que se ejerce la representación,<br />
de forma que puede corresponder al propio consejo, cuando proceda, a su presidente o<br />
presidenta, vicepresidente o vicepresidenta o a una o varias personas consejeras delegadas.<br />
Estas últimas opciones se explican por razones de agilidad en el desempeño de la actividad<br />
representativa.<br />
Eventuales limitaciones estatutarias del ámbito de representación delimitado por el objeto<br />
social serán inoponibles a terceros. Las mismas razones de seguridad del tráfico jurídico que<br />
explican esta ineficacia, explican también que la cooperativa quede incluso obligada frente a<br />
terceros de buena fe por actos de los administradores ajenos al objeto social.<br />
La norma es aplicable a cualquier tipo de cooperativa.<br />
6.2.3 Otra normativa aplicable<br />
Como ya se ha apuntado, la Ley 27/1999, de Cooperativas regula de manera diferente<br />
varios de los aspectos recogidos en la norma que glosamos. Su art. 21.1 ya dice que la asamblea<br />
general “fijará la política general de la cooperativa” y también que “salvo disposición<br />
contraria de los estatutos, la asamblea general podrá impartir instrucciones al consejo rector<br />
o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados<br />
asuntos”. La ley vasca (art. 33.4) solo permite a la asamblea “debatir sobre cuantos<br />
asuntos sean de interés para la cooperativa”, no así adoptar acuerdos obligatorios en materias<br />
de competencia exclusiva de los administradores, como es la gestión, sin excepciones.<br />
155
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
Distinta es también la decisión sobre la atribución del poder de representación en caso de<br />
que el órgano de administración sea el consejo rector. Son el presidente del consejo, o el<br />
vicepresidente en su caso, quienes ostentan esa facultad (art. 32.2 de la Ley).<br />
En cuanto al ámbito de representación, definido también por el objeto social, no precisa la<br />
ley 27/1999 que los terceros estén también protegidos cuando la actuación de los administradores<br />
trascienda ese límite, cosa que sí hizo la ley vasca de 1993 y mantiene la nueva ley.<br />
A diferencia de la ley vasca, la regulación estatal no exige buena fe en el tercero protegido,<br />
por lo que, en su caso, sería necesario acudir al principio general del derecho privado que<br />
condiciona la protección de los terceros, en estos casos, a su buena fe.<br />
En cualquier caso, la ley 27/1999 no completa ni añade nada a lo establecido por la ley<br />
vasca en este punto.<br />
6.3 Elección de las personas administradoras.<br />
Artículo 43.-Elección de las personas administradoras.<br />
1.- Las personas administradoras se configuran como un órgano colegiado con el<br />
nombre de consejo rector. No obstante, cuando el número de personas socias de<br />
la cooperativa no sea superior a diez, los estatutos podrán prever la existencia de<br />
administrador o administradora única.<br />
Los estatutos fijarán el número de personas administradoras o, al menos, su número<br />
máximo y mínimo, en cuyo caso será la asamblea general la que lo precise.<br />
2.- El administrador o administradora única deberá ser persona socia cooperadora.<br />
En el consejo rector, una tercera parte de sus miembros podrá ser elegida entre<br />
personas no socias, salvo prohibición expresa de los estatutos.<br />
3.- Las personas administradoras serán elegidas por la asamblea general, por el mayor<br />
número de votos válidamente emitidos en votación secreta.<br />
Cuando en el consejo rector de la cooperativa se hayan establecido reservas de<br />
puestos conforme a lo previsto en el artículo 47.6, salvo disposición contraria de los<br />
estatutos, cada colectivo de personas socias afectado tendrá derecho a elegir directamente<br />
en la asamblea el número de consejeros o consejeras que le corresponda,<br />
sin intervenir en la elección de las restantes personas miembros del consejo.<br />
4.- En caso de ser designada administradora una persona jurídica, esta deberá nombrar<br />
a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.<br />
5.- El nombramiento de las personas administradoras surtirá efecto desde el momento de<br />
su aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas<br />
de Euskadi dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aquella.<br />
6.- El órgano de administración podrá conferir y revocar apoderamientos generales a una<br />
o varias personas responsables de la dirección o gerencia, cuyas facultades serán las<br />
otorgadas en la escritura de poder, que solo podrá referirse al tráfico ordinario de la<br />
cooperativa. Tanto el nombramiento como el apoderamiento y su revocación deberán<br />
inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi. El órgano de administración<br />
también podrá conferir apoderamientos singulares a cualquier persona.<br />
156
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
7.- Si durante el plazo para el que fueron elegidas consejeras o consejeros se produjesen<br />
vacantes en número minoritario, sin que existieran suplentes, el consejo rector<br />
podrá designar entre las personas socias la persona que haya de ocupar la vacante<br />
hasta que se reúna la primera asamblea general.<br />
6.3.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
6.3.1.1. La nueva Ley sigue manteniendo al consejo rector como fórmula prevalente de<br />
organización de la gestión y representación de la cooperativa, con la excepción de las<br />
cooperativas de diez o menos personas socias, cuyos estatutos pueden prever la existencia<br />
de administrador o administradora única. La novedad radica en que invoca expresamente a<br />
los estatutos, que deben fijar el número de personas administradoras o su número máximo<br />
y mínimo, en cuyo caso será la asamblea general la que lo precise.<br />
6.3.1.2. El administrador o administradora única, cuando lo haya, deberá ser una persona<br />
socia cooperadora. Se clarifica así la tipología de socia sobre la que puede recaer el nombramiento.<br />
6.3.1.3. Mayor trascendencia tiene el incremento del número de personas consejeras no<br />
socias, que pasa de un cuarto a un tercio. La exposición de motivos de la ley ya indica que<br />
la profesionalización del órgano de gestión es uno de sus objetivos. Hay que tener presente<br />
que las cooperativas compiten en complejos mercados globalizados, que obligan a extremar<br />
la eficiencia y exigen una gestión profesional, ágil, y también diligente y leal.<br />
6.3.1.4. Se incorpora la posibilidad de que el consejo rector designe directamente a sus<br />
miembros cuando se produzcan vacantes en número inferior a la mitad de sus miembros y<br />
no haya suplentes, designación que será válida hasta que se reúna la asamblea general. Se<br />
pretende así favorecer el funcionamiento del consejo.<br />
6.3.1.5. Por último, se establece que el órgano de administración, no solo el consejo rector,<br />
podrá conferir y revocar apoderamientos generales o una o varias personas responsables<br />
de la dirección o gerencia, cuyas facultades serán las otorgadas en la escritura de poder,<br />
que solo podrá referirse al tráfico ordinario de la cooperativa. El nombramiento, el apoderamiento<br />
y también su revocación, no mencionada en la ley derogada, deben ser inscritos<br />
en el Registro de Cooperativas. También puede conferir apoderamientos singulares, no<br />
sometidos a la obligación de inscripción.<br />
6.3.2 Comentario general y significado práctico<br />
6.3.2.1 Comentario general.<br />
6.3.2.1.1. A parte de lo establecido en el art. 44 sobre incapacidad y prohibiciones, la<br />
Ley no establece requisitos para ser miembro del consejo rector o persona administradora<br />
única; aunque los estatutos sí pueden modular las condiciones y requisitos para ser<br />
administrador o administradora (antigüedad en la cooperativa, desarrollo de la actividad<br />
cooperativizada, etc.).<br />
157
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
Si bien la Ley apuesta por una mayor profesionalización ampliando el porcentaje de consejeras<br />
o consejeros no socios, mantiene la posibilidad de que los estatutos prohíban expresamente<br />
el nombramiento de personas administradoras no socias. Será la realidad de cada<br />
cooperativa la que aconseje priorizar el principio de gestión democrática de las personas<br />
socias o dar entrada a terceras independientes que aporten una gestión más plural, independiente<br />
y profesional.<br />
La presencia de personas no socias no se condiciona a que se trate de personas “cualificadas<br />
y expertas” como hace la Ley 27/1999; o a que reúnan los requisitos de honorabilidad,<br />
cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuados en relación con las<br />
funciones del órgano, como se exige a los miembros terceros en el consejo de vigilancia y<br />
propuso el CES (en adelante, Consejo Económico y Social) en su informe al anteproyecto.<br />
Las características propuestas por este organismo se han entendido como máximos exigibles,<br />
deseables en todo caso, pero no siempre posibles para todo tipo de cooperativa. Su<br />
exigencia impediría, se ha dicho, la incorporación al consejo de personas con cualificación<br />
profesional y técnica, pero sin experiencia. Sin embargo, siendo la finalidad de la norma<br />
la profesionalización del órgano de administración, no parece razonable prescindir absolutamente<br />
del criterio de la cualificación. Son los estatutos los que pueden establecer ese<br />
requisito, garantizando así la consecución del objetivo pretendido por la Ley.<br />
6.3.2.1.2. Se mantiene la previsión de que las personas administradoras serán elegidas<br />
por la asamblea general por mayoría de votos válidamente emitidos en votación secreta<br />
(mayoría simple). Y también la de que si se han establecido reservas de puestos conforme<br />
a lo establecido en el art. 47.6, cada colectivo pueda elegir directamente el número de consejeras<br />
o consejeros que le corresponda; siempre que los estatutos no dispongan otra cosa.<br />
Además de las reservas de puestos en función de la implantación geográfica, actividades<br />
desarrolladas y clases de personas socias, la nueva Ley incorpora la perspectiva de género,<br />
que los estatutos podrán tener en cuenta para conseguir una “representación equilibrada de<br />
mujeres y hombres” (vid. art. 47.6).<br />
Del mismo modo se mantiene la posibilidad de designar administradora a una persona<br />
jurídica, que deberá nombrar a una persona física que ejercerá sus funciones en nombre y<br />
representación de aquella ( art.51.4 del Reglamento del Registro de Cooperativas).<br />
6.3.2.1.3. El nombramiento surte efecto desde el momento de la aceptación, si bien debe<br />
ser inscrito en el Registro de Cooperativas de Euskadi en los 30 días siguientes a dicha<br />
aceptación. Los efectos de publicidad material, oponibilidad y publicidad negativa se producirán<br />
desde esa inscripción.<br />
A estos efectos es también importante la inscripción de los apoderamientos que el órgano<br />
de administración confiera y revoque. Los generales, que solo pueden referirse al tráfico<br />
ordinario de la cooperativa, deben ser inscritos en el Registro, mientras los singulares<br />
pueden, pero no deben, serlo (art. 65 del Reglamento).<br />
6.3.2.1.4. Como ya se ha indicado, la Ley ha incorporado la opción de que, en caso de<br />
vacantes sin suplencia prevista, sea el propio consejo quien designe a las personas que las<br />
ocupen hasta la celebración de la siguiente asamblea general. No establece la ley que estas<br />
personas consejeras nombradas por el consejo rector hayan de ser socias, como sí hace, por<br />
ejemplo, la LSC para el caso de la cooptación en los consejos de administración de las so-<br />
158
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
ciedades anónimas (art. 244 LSC). En cualquier caso, siendo prerrogativa de los estatutos<br />
prohibir la presencia de personas consejeras no socias, entendemos que podrán exigir que<br />
las nombradas por cooptación lo sean.<br />
6.3.2.2 Significado práctico<br />
La cooperativa es la principal destinataria de este precepto. A la hora de la elaboración de los<br />
estatutos son varios los aspectos relacionados con este artículo que han de ser tenidos en cuenta.<br />
En primer lugar, la posibilidad de exigir determinadas condiciones o requisitos para formar parte<br />
del órgano de administración; en segundo, la de prohibir que puedan nombrarse administradoras<br />
o administradores no socios; en tercer lugar, en el caso de tratarse de una cooperativa de diez o<br />
menos personas socias, la de nombrar una única administradora, que habrá de ser socia cooperadora.<br />
En este último supuesto, y como permite la LSC (art. 210.3) en el caso de las sociedades<br />
de responsabilidad limitada, parece posible prever la constitución de un consejo rector cuando se<br />
supere la cifra de diez personas socias. De esta forma no sería necesario modificar los estatutos<br />
si la incorporación de nuevas personas socias obliga a la cooperativa a modificar la estructura<br />
del órgano de administración.<br />
La ley no regula el proceso electoral, por lo que deben ser los estatutos de las cooperativas<br />
los que establezcan las normas de desarrollo de ese proceso.<br />
6.3.3 Otra normativa aplicable<br />
La ley estatal tampoco en este caso aporta nada ni complementa la ley vasca. La regulación<br />
difiere, fundamentalmente y como ya se ha indicado, en los requisitos exigidos a las personas<br />
administradoras no socias, que deberán ser “cualificadas y expertas”. Este requisito aparece<br />
también en otras leyes autonómicas como la navarra (art. 37.3) o, más recientemente, la<br />
extremeña (art. 50.5).<br />
La ley estatal exige, por otra parte, habilitación estatutaria para la elección de personas<br />
consejeras externas y les impide el acceso a los cargos de presidencia a vicepresidencia.<br />
6.4 Incapacidad y prohibiciones<br />
Artículo 44.- Incapacidad y prohibiciones.<br />
1. No podrán ser administradoras las siguientes personas:<br />
a) Las menores de edad no emancipadas, las judicialmente incapacitadas, las personas<br />
inhabilitadas conforme a la Ley Concursal, mientras no haya concluido<br />
el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso,<br />
y las condenadas por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el<br />
orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración<br />
de Justicia, o por cualquier clase de falsedad, así como aquellas que por razón<br />
de su cargo no puedan ejercer el comercio.<br />
b) El personal funcionario o al servicio de la Administración pública con funciones<br />
a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de<br />
159
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
que se trate, los jueces, juezas, magistrados o magistradas y las demás personas<br />
afectadas por una incompatibilidad legal.<br />
c) Las que desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas<br />
a las de la cooperativa, o que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los<br />
de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.4 de esta ley.<br />
d) Las que sean miembros de la comisión de vigilancia y del comité de recursos, y<br />
las personas directoras gerentes.<br />
e) Las incursas en los supuestos estatutariamente previstos.<br />
2. El administrador o administradora que estuviese incurso en cualquiera de las incapacidades<br />
o prohibiciones de este artículo deberá dimitir inmediatamente. No<br />
obstante, podrá ser suspendido temporalmente en el ejercicio de su cargo, hasta la<br />
celebración de la siguiente asamblea general, por la comisión de vigilancia, y si no<br />
la hubiera por el consejo rector. La asamblea general, siempre que se haya producido<br />
la suspensión cautelar o a petición de cualquier persona socia, procederá a la<br />
destitución del administrador o administradora, a excepción del caso previsto en el<br />
apartado c), en que la asamblea general decidirá libremente su cese o continuidad.<br />
6.4.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
6.4.1.1. En primer lugar, se ha reformulado el artículo adaptándolo a la normativa vigente;<br />
desaparece así la referencia a la quiebra, estableciendo que no podrán ser administradoras<br />
las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el periodo<br />
de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.<br />
6.4.1.2. Las personas judicialmente incapacitadas siguen sin poder ser administradoras, sin<br />
embargo hay una flexibilización del régimen anterior en el caso de las menores. El art. 44<br />
limita la prohibición para ser administradoras a las personas menores no emancipadas, así<br />
pues, las menores emancipadas sí podrán serlo. Quien legisla ha adoptado la formulación<br />
que recoge la LSC para las personas admnistradoras de las sociedades anónimas y limitadas.<br />
6.4.1.3. Siguiendo también la LSC, se han acotado las vulneraciones de “leyes o disposiciones<br />
sociales” que llevan aparejada la prohibición de ser administradora. Son los delitos<br />
contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad<br />
colectiva, contra la Administración de Justicia, o cualquier clase de falsedad.<br />
6.4.1.4. La prohibición afecta también a quienes no puedan “ejercer el comercio”. Se ha<br />
modificado la referencia de la ley derogada a las “actividades económicas lucrativas”.<br />
6.4.1.5. Al personal funcionario o al servicio de la Administración pública con funciones a<br />
su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate se<br />
añaden los jueces, juezas, magistrados y magistradas y las demás personas afectadas por<br />
una incompatibilidad legal.<br />
6.4.1.6. Respecto de quienes desempeñen por cuenta propia o ajena actividades competitivas<br />
a las de la cooperativa, o tengan intereses opuestos a la misma, cabe la posibilidad<br />
de que, previo acuerdo expreso de la asamblea general, la cooperativa les dispense de la<br />
prohibición en casos singulares (art. 49.4 de la Ley). En situaciones de conflicto no podrán<br />
tomar parte en las votaciones correspondientes.<br />
160
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
6.4.2 Comentario general y significado práctico<br />
6.4.2.1 Comentario general<br />
6.4.2.1.1. La posibilidad de que las personas menores emancipadas puedan administrar ha<br />
generado controversia en el ámbito de las sociedades de capital, rechazando muchas notarías<br />
y personas registradoras que pudieran ser nombradas administradoras. Ello porque el<br />
art. 323 del Código Civil limita sus facultades de forma que no pueden pedir préstamos o<br />
gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos<br />
de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres, madres o curadores, en su caso.<br />
Tampoco el art. 4 del Código de Comercio, que para ejercer el comercio exige la mayoría<br />
de edad y la plena disposición de los bienes, avalaría esa posibilidad. Sin embargo, la redacción<br />
de la ley es bastante clara, no se limita la posibilidad de ser administradoras a todas<br />
las personas menores, sino a las menores no emancipadas. Hay que entender, por tanto, que<br />
estas últimas sí pueden serlo. La necesaria interpretación restrictiva de la limitación de la<br />
capacidad de la persona, lo avala.<br />
6.4.2.1.2. La prohibición para aquellas personas que por razón de su cargo no puedan<br />
ejercer el comercio nos remite a los artículos 13. 3º y 14 del Código de Comercio. El<br />
primero de ellos afecta a los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración<br />
General del Estado, arts. 13 y 14 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo). El segundo afecta a al<br />
funcionariado del ministerio fiscal en activo, además de los jueces y juezas y magistrados<br />
y magistradas ya mencionados expresamente en el art. 44.1.b) de la Ley; a las jefaturas<br />
gubernativas, económicas y militares de distritos, provincias o plazas; al personal de la<br />
Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a las que por leyes o disposiciones especiales<br />
no puedan comerciar en determinado territorio.<br />
6.4.2.1.3. No pueden ser miembros del órgano de administración quienes desempeñen por<br />
cuenta propia o ajena actividades competitivas a las de la cooperativa, o tengan intereses<br />
opuestos a la misma. La Ley no impide que una persona pueda ser administradora o consejera<br />
de varias cooperativas, ni establece un número máximo de cooperativas en las que<br />
pueda desempeñar ese cargo, ni tan siquiera prohíbe de forma absoluta la participación en<br />
actividades que entrañen competencia con la cooperativa; pero sí exige, en el caso de estas<br />
últimas, que haya una autorización o dispensa por parte de la asamblea general en aquellos<br />
supuestos en los que el desarrollo de esas actividades fuera de la cooperativa puedan<br />
implicar un conflicto de intereses. El deber de lealtad exige en estos casos a la persona<br />
administradora (que debe comunicar la situación al consejo rector o a la asamblea, si se<br />
trata de persona administradora única) la abstención en la correspondiente votación (ver<br />
comentario al art. 49 de la Ley).<br />
No pueden formar parte del órgano de administración los miembros de la comisión de<br />
vigilancia y del comité de recursos. Si la comisión de vigilancia asume funciones que suponen<br />
cierta fiscalización del órgano de administración y el comité de recursos resuelve los<br />
recursos que formulan las personas socias frente a las decisiones de las personas administradoras<br />
en el ámbito disciplinario, parece lógico que no se puedan simultanear los citados<br />
cargos. Tampoco pueden ser nombradas administradoras las personas directoras gerentes.<br />
Por último, la Ley permite la incorporación en los estatutos de otros supuestos de prohibición.<br />
161
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
6.4.2.1.4. Tanto si se ha elegido una persona administradora que esté incursa en unos de los<br />
supuestos de prohibición o incapacidad recogidos en el artículo, como si éstos sobrevienen<br />
con posterioridad, la persona nombrada tiene el deber de dimitir inmediatamente. Si no lo<br />
hace, podrá ser suspendida temporalmente en el ejercicio de su cargo por la comisión de<br />
vigilancia (si no la hubiera por el consejo rector) hasta la siguiente asamblea. Si la comisión<br />
de vigilancia, o el consejo rector no suspenden a la persona administradora, cualquier<br />
persona socia puede solicitar a la asamblea su destitución. En ambos casos, la asamblea<br />
deberá cesar a la persona administradora. La excepción la constituye el supuesto c) del art.<br />
44, en el que la asamblea puede decidir libremente el cese o la continuidad de quien ejerce<br />
por cuenta propia o ajena actividades competitivas o tenga intereses opuestos con los de<br />
la cooperativa. La excepción es coherente con lo establecido en el art. 49.4, que prevé la<br />
dispensa de prohibición para estos casos. Y lo es también con la dificultad, en ocasiones,<br />
de apreciar la existencia y la importancia del conflicto de intereses desde el punto de vista<br />
de los intereses de la cooperativa.<br />
Lógicamente, cualquiera que sea la decisión de la asamblea, puede ser impugnada. Por la<br />
persona administradora, que entienda que no se ha dado el supuesto invocado de prohibición<br />
o incapacidad, cuando se ha acordado el cese. O por quienes entiendan que se lesionan<br />
los intereses de la cooperativa al mantener a una persona que consideran incursa en los<br />
supuestos de prohibición, cuando se ha decidido su continuidad.<br />
La Ley no ha resuelto el problema de la eventual dimisión de la persona administradora<br />
única de la cooperativa.<br />
6.4.2.2 Significado práctico<br />
Destinatarias de la norma son principalmente tanto la cooperativa como sus personas administradoras.<br />
A la asamblea le corresponde velar porque las personas elegidas por ella como<br />
administradoras no estén en alguno de los supuestos de prohibición o incompatibilidad recogidos<br />
en la ley. Y a las personas administradoras considerar la regularidad de su nombramiento<br />
y de su permanencia en el cargo, advirtiendo al consejo rector o a la asamblea de las<br />
posibles situaciones que generen duda al respecto.<br />
Los supuestos de incapacidad o prohibición recogidos en la norma glosada no pueden ser<br />
derogados por los estatutos, que sí podrán ampliar los supuestos de incompatibilidad. Tampoco<br />
cabe modificar vía estatutaria el procedimiento de destitución regulado en el art. 42.2.<br />
El precepto es aplicable a todo tipo de cooperativas. Las cooperativas de viviendas y de<br />
crédito cuentan con sus propias especificidades. Así, en las primeras se impide que una persona<br />
pueda ser administradora de más de una cooperativa de este tipo, salvo que los estatutos<br />
lo admitan de modo expreso. (art.120.1). Y en las segundas que lo pueda ser en más de cuatro<br />
entidades de crédito (art. 9.8 de la Ley de Cooperativas de Crédito).<br />
6.4.3 Otra normativa aplicable<br />
Nuevamente hay que decir que la ley estatal no aporta nada ni complementa la ley vasca<br />
en lo que se refiere al régimen de incapacidad y prohibiciones.<br />
162
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
Existen algunas diferencias entre ambas leyes. Así la estatal prohíbe desempeñar cargos<br />
sociales a los que, en su ejercicio, hayan sido sancionados por la comisión de faltas graves<br />
o muy graves por conculcar la legislación cooperativa; prohibición que se extiende durante<br />
cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción. Por otra parte, extiende la incompatibilidad<br />
que afecta a quienes ya forman parte de otros órganos a sus cónyuges o parientes<br />
hasta el segundo grado de consanguinidad. Con la excepción de aquellos casos en los que<br />
el número de personas socias de la cooperativa en el momento de la elección sea tal, que no<br />
existan personas socias en las que no concurran dichas causas. También recoge la prohibición<br />
de ejercer el cargo simultáneamente en más de tres cooperativas de primer grado.<br />
6.5 Remuneración<br />
Artículo 45.- Remuneración.<br />
1.- El cargo de administrador o administradora será gratuito. No obstante, será remunerado<br />
siempre que así se autorice expresamente en los estatutos, que establecerán, además,<br />
los criterios para la fijación de las remuneraciones a las personas administradoras.<br />
Corresponderá a la asamblea general fijar el importe anual de la remuneración.<br />
En todo caso, la remuneración deberá guardar una proporción razonable con la<br />
importancia de la cooperativa, con la situación económica que tuviera en cada<br />
momento y. sobre todo con las prestaciones efectivas realizadas por las personas<br />
administradoras en el desempeño del cargo.<br />
Todo ello deberá figurar en la memoria anual.<br />
2. En cualquier caso, serán resarcidas de los gastos que el cargo les origine.<br />
6.5.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
6.5.1.1. La nueva Ley hace más explícito el principio general de gratuidad del cargo de administrador<br />
o administradora, de forma que la remuneración, en su caso, debe esta prevista<br />
en los estatutos (no es suficiente, como establecía la ley derogada, que sea la asamblea<br />
general la que asigne una remuneración a los miembros del órgano de administración).<br />
Los estatutos deben también establecer los criterios para la fijación de esa remuneración,<br />
correspondiendo a la asamblea la determinación del importe anual que percibirán las personas<br />
administradoras. La utilización del plural en este artículo 45 apunta a que puedan<br />
establecerse uno o varios criterios retributivos. La Ley no menciona esos posibles criterios,<br />
como sí hace la LSC que le ha servido de modelo, y según la cual esos criterios pueden ser:<br />
una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable<br />
con indicadores o parámetros generales de referencia, indemnizaciones por cese (siempre<br />
que no estuviera motivado por el incumplimiento de sus funciones) o sistemas de ahorro o<br />
previsión (además de retribución en acciones en la sociedad anónima). Habrá que acomodar<br />
las fórmulas utilizadas por las sociedades de capital a las peculiaridades del derecho<br />
cooperativo.<br />
No aclara la norma si la asamblea debe aprobar el importe de la remuneración anual del<br />
conjunto de las personas administradoras, de manera que será el consejo rector, en su caso,<br />
quien decida sobre la distribución de esa cantidad entre sus miembros. O si corresponde<br />
también a la asamblea fijar la remuneración que corresponde a cada persona administrado-<br />
163
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
ra. Entendemos que, salvo que la asamblea general lo disponga de otro modo, la determinación<br />
de la remuneración de cada consejera o consejero se fijará por acuerdo del consejo.<br />
La memoria anual deber recoger toda la información correspondiente<br />
6.5.1.2. Especial relevancia tiene el principio de que la remuneración debe ser adecuada,<br />
debe guardar una proporción razonable con la importancia y la situación económica de la<br />
cooperativa y, sobre todo, con las prestaciones efectivas realizadas por las personas administradoras<br />
en el ejercicio de su cargo. Se ha rechazado la propuesta de tener en cuenta además<br />
“las responsabilidades asumidas”, por entender que la remuneración debe depender de<br />
las concretas funciones de gestión y decisión asumidas.<br />
6.5.1.3. Se mantiene el precepto según el cual las personas administradoras serán resarcidas<br />
de los gastos que el ejercicio del cargo les ocasione. Se trataría de la indemnización<br />
por sus desplazamientos; comidas, etc.; pero no por actividades que suponen el ejercicio<br />
del cargo, como pueden ser la asistencia a reuniones, o el estudio de documentación, etc.<br />
Otra cosa es que exista la práctica de compensar mediante “dietas” el tiempo dedicado a<br />
ese ejercicio del cargo. En este caso estaríamos hablando de retribución, que no es posible<br />
si el cargo es gratuito.<br />
6.5.2 Comentario general y significado práctico<br />
6.5.2.1 Comentario general<br />
6.5.2.1.1. El tema de la remuneración del órgano de administración de las sociedades de<br />
capital ha estado sometido a una intensa controversia en las últimas décadas, en especial<br />
a partir de la crisis económica y financiera de 2008. Esa crisis puso de manifiesto que la<br />
autorregulación por parte del órgano de administración llevó a establecer remuneraciones<br />
desproporcionadamente altas incluso en situaciones de crisis de las entidades gestionadas.<br />
Las condiciones establecidas para la obtención de retribuciones variables o las, en ocasiones<br />
elevadísimas, indemnizaciones pactadas en los supuestos de cese, incrementaron en<br />
numerosas situaciones las dificultades económicas de numerosas sociedades.<br />
Quien legisla a nivel europeo promovió una reforma sobre la base de un mayor peso de la<br />
junta general en materia de retribuciones, la exigencia de más transparencia y el establecimiento<br />
del principio de que las retribuciones deben ser adecuadas. Esos principios, pensados<br />
sobre todo para las sociedades cotizadas, han sido incorporados a la ley de sociedades<br />
de capital, aplicable también en nuestro país a sociedades cerradas. Con la nueva Ley se<br />
aplican, así mismo, al ámbito cooperativo.<br />
La tradición del carácter gratuito del ejercicio del cargo en las cooperativas puede suponer<br />
cierto rechazo a la regulación en sus estatutos de sistemas de retribución, pero es coherente<br />
con la voluntad de profesionalización manifestada en la exposición de motivos de la Ley.<br />
Y lo es con el nivel de diligencia y responsabilidad exigidos por la nueva Ley.<br />
6.5.2.1.2. Como se ha señalado, el sistema de retribución puede estar integrado por uno<br />
o por varios criterios. La LSC menciona expresamente algunos: asignación fija, dietas de<br />
asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parámetros<br />
164
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
generales de referencia, indemnizaciones por cese o sistemas de ahorro o previsión. Pero<br />
es un listado abierto en el que podrían añadirse, por ejemplo, retribuciones en especie<br />
como el alquiler de una casa y la utilización de un automóvil, o el pago de seguros de<br />
responsabilidad civil, etc. Estos mismos criterios son aplicables, en ocasiones con adaptaciones,<br />
a las cooperativas.<br />
Los estatutos pueden recoger diferentes criterios retributivos y dejar en manos de la asamblea<br />
la decisión de los que se hayan de aplicar en cada momento.<br />
6.5.2.1.3. La asamblea es también la encargada de fijar anualmente el importe correspondiente<br />
a la retribución del órgano de administración. La LSC establece en su artículo 217.3<br />
que la junta general deberá aprobar el importe máximo anual del conjunto de administradores,<br />
que permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Y que, salvo que la<br />
propia junta determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores<br />
se establecerá por acuerdo de éstos y, en caso de consejo de administración, por<br />
decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades<br />
atribuidas a cada consejero.<br />
La Ley de Cooperativas no es tan precisa, puesto que se limita a decir que “corresponderá a<br />
la asamblea general fijar el importe anual de la remuneración”. Entendemos también que,<br />
salvo que la asamblea general lo disponga de otro modo, la determinación de la remuneración<br />
de cada consejera o consejero se fijará por acuerdo del consejo. Es lo más lógico<br />
puesto que, si las prestaciones efectivas realizadas por las personas administradoras son un<br />
criterio para fijar la remuneración, es el consejo quien va a estar en una mejor posición para<br />
adecuar esa remuneración al desempeño de cada persona administradora.<br />
6.5.2.1.4. El segundo párrafo del art. 41.1 recoge lo que se ha venido denominando principio<br />
de adecuación de la retribución de los administradores. El primer parámetro para<br />
apreciar la adecuación es el de la importancia de la cooperativa: habrá que tener en cuenta<br />
el tamaño de la misma, la cifra de negocio, el número de socios, etc. En segundo es el de<br />
la situación económica que tuviera la cooperativa en cada momento: rentabilidad, expectativas,<br />
eventuales pérdidas, etc. Y, por último, “y sobre todo”, hay que tener en cuenta las<br />
prestaciones efectivas realizadas por las personas administradoras en el desempeño del<br />
cargo. La adecuación es pues, en caso de que haya un consejo rector, adecuación respecto<br />
de la retribución de cada consejera o consejero.<br />
Una retribución adecuada del cargo facilita la incorporación de consejeros o consejeras<br />
externas o profesionales, cuya presencia quiere fomentar la Ley; pero también incentiva<br />
la dedicación de las personas socias a labores que requieren de tiempo y esfuerzo y la<br />
asunción de régimen de responsabilidad que la Ley ha endurecido. Ahora bien, tampoco<br />
ha de ser excesiva porque quedaría comprometida la independencia con la que las personas<br />
administradoras deben ejercer sus funciones. En el cooperativo, más que en cualquier otro<br />
ámbito, la lógica económica exige que la moderación sea también un criterio a tener en<br />
cuenta a la hora de fijar las remuneraciones del órgano de administración.<br />
Se trata de criterios de carácter programático con un contenido jurídico impreciso. En<br />
cualquier caso, hay que tener presente el límite de la defensa del interés social, que haría<br />
posible la impugnación de las decisiones tomadas por la asamblea general o el consejo<br />
rector que puedan ser contrarias a dicho interés.<br />
165
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
6.5.2.2 Significado práctico<br />
Destinatarias de esta norma son la Cooperativa, principalmente, y sus personas administradoras.<br />
Como se ha indicado, es en los estatutos donde debe definirse, en su caso, el sistema<br />
de retribución de las y los miembros del órgano de administración (con la excepción de las<br />
cooperativas de viviendas, para las que el art. 120.1.II establece la prohibición de que las<br />
personas administradoras perciban remuneraciones por el desempeño de su función).<br />
En importante definir con claridad cuáles serán los criterios en base a los que las personas<br />
administradoras percibirán esa remuneración, en especial cuando se trate de una retribución<br />
variable vinculada a la obtención de determinados objetivos o de una participación en los resultados<br />
obtenidos por la cooperativa, en aquellos casos en los que pueda proceder. En estos<br />
últimos supuestos habrá que tener cuidado de que las fórmulas acordadas busquen la rentabilidad<br />
del proyecto cooperativo, pero también su sostenibilidad a medio y largo plazo. El<br />
principio de adecuación de la retribución limita la facultad de autorregulación vía estatutaria.<br />
Los estatutos deben establecer, en su caso, si se deja en manos de la asamblea la aplicación<br />
de todos o algunos de los criterios estatutarios, de forma que no sea necesaria la modificación<br />
de los mismos si se quieren ir adecuando esos criterios a la realidad de la cooperativa en cada<br />
momento.<br />
También puede recogerse en los estatutos el régimen del resarcimiento de los gastos mencionado<br />
en el art. 45.2, que debe garantizarse en todo caso.<br />
6.5.3 Otra normativa aplicable<br />
En la materia regulada en este artículo no es necesario recurrir a la Ley 27/1999 a efectos<br />
de complementar la regulación vasca, que sí ha recogido ahora, como hace la ley estatal,<br />
la necesidad de que sean los estatutos los que prevean el carácter remunerado del cargo de<br />
persona administradora.<br />
La remuneración de las personas administradoras ha sido un tema muy controvertido en<br />
el ámbito de las sociedades de capital, tanto a nivel internacional como europeo. Fruto de<br />
la preocupación por una regulación que atienda a todos los intereses en presencia, la LSC,<br />
como ya se ha indicado, trata el tema con mayor detalle. Aunque, evidentemente, no puede<br />
aplicarse esta ley para complementar lo dicho por la norma que se glosa, sí puede servir<br />
como referencia en las discusiones que se puedan plantear en el ámbito cooperativo, una vez<br />
que se asume con normalidad el carácter retribuido del cargo de consejero o consejera de<br />
una cooperativa.<br />
Interesante, por ejemplo, es el art. 217.4.II de la LSC, en el que se establece que el sistema<br />
de remuneración elegido deberá estar orientado a la promover la rentabilidad y la sostenibilidad<br />
a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción<br />
excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables. También menciona como<br />
indicadores los estándares de mercado de empresas comparables.<br />
Especial referencia hace la LSC a la remuneración mediante participación en beneficios.<br />
Es un sistema tradicionalmente aplicado en las sociedades de capital, en las que se quieren<br />
alinear los intereses de la administración con los de las personas socias, que esperan obtener<br />
la máxima rentabilidad por su inversión. Con matices, los estatutos de las cooperativas podrían<br />
tener en cuenta limitaciones semejantes a las establecidas en esta ley. Así, se dispone<br />
166
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
que los estatutos deberán determinar concretamente la participación o el porcentaje máximo<br />
de participación; en este último caso, será asamblea la que fije el porcentaje dentro del máximo<br />
establecido en aquellos. Y, por ejemplo, para las sociedades de responsabilidad limitada<br />
el máximo no puede superar el diez por ciento de los beneficios repartibles entre las personas<br />
socias.<br />
6.6 Duración y cese<br />
Artículo 46.- Duración y cese.<br />
1.- Las personas administradoras serán elegidas por un periodo que fijarán los estatutos<br />
- entre dos y cinco años -. Podrán ser reelegidas - por iguales plazos -, salvo<br />
que los estatutos establezcan lo contrario. Transcurrido el plazo para el que fueron<br />
nombradas, las personas administradoras continuarán provisionalmente en su cargo<br />
hasta que se celebre la próxima asamblea general.<br />
2.- La asamblea general podrá, sin necesidad de su constancia en el orden del día, decidir<br />
la destitución de las personas administradoras. Cuando no figure en el orden<br />
del día, deberán votar a favor de la destitución las dos terceras partes de los votos<br />
presentes y representados.<br />
3.- Cuando algún administrador o administradora sea destituida, se procederá en la<br />
sesión a la elección de nuevas personas administradoras por la asamblea general,<br />
aunque no figure en el orden del día.<br />
4.- El cese por cualquier causa de las personas administradoras solo surtirá efectos<br />
frente a terceras personas no socias desde su inscripción en el registro de Cooperativas<br />
de Euskadi.<br />
6.6.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
Este artículo repite lo establecido por la ley de 1993 en cuanto a la duración y cese de las<br />
personas administradoras. No se han producido modificaciones al respecto.<br />
6.6.2 Comentario general y significado práctico<br />
6.6.2.1 Comentario general<br />
6.6.2.1.1. La nueva Ley mantiene la duración del mandato prevista en la anterior, por lo<br />
que las personas administradoras serán elegidas por períodos de entre dos y cinco años<br />
que deberán fijar los estatutos, siendo posible su reelección, por plazos iguales, sin que se<br />
establezcan límites, siempre que los estatutos no hayan establecido lo contrario.<br />
Los estatutos pueden, también, limitar el número de reelecciones. Cuando así se decida, es<br />
necesario tener presente que la estabilidad en el desempeño del cargo será un valor para la<br />
cooperativa, siempre que ese desempeño se haga cumpliendo los estándares de diligencia<br />
exigidos por la Ley.<br />
Terminado el mandato sin que la persona administradora haya sido reelegida se producirá<br />
su cese, aunque, en aras de la normal continuidad de la gestión, continuará provisional-<br />
167
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
mente en su cargo hasta la celebración de la siguiente asamblea general. Ésta deberá acordar<br />
su reelección o el nombramiento de su sustituta.<br />
Esa previsión legal de continuación provisional del mandato, que permite a la cooperativa<br />
mantener su actividad sin “vacíos” en su órgano de gestión y representación, ha supuesto<br />
en ocasiones en la práctica la perpetuación de personas administradoras más allá del<br />
periodo para el que fueron nombradas, por la mera inacción de la asamblea. Ante ello el<br />
Reglamento del Registro en su art. 52 establece que el nombramiento hecho por años caducará<br />
cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la siguiente asamblea general o haya<br />
transcurrido el término legal para la celebración de la asamblea general ordinaria. Transcurridos<br />
treinta días desde la caducidad de la inscripción, el Registro la cancelará de oficio.<br />
6.6.2.1.2. La persona administradora ocupa un cargo de confianza en la cooperativa, por<br />
ello puede ser destituida, ad nutum, cuando la asamblea lo considere conveniente. Este<br />
principio de libre revocabilidad es un principio de orden público en el ámbito societario.<br />
No puede, por ello, ser limitado por los estatutos, ni por acuerdo entre las partes (pactos<br />
de no cesar, de exigencia de justa causa, etc.). No pueden establecerse condiciones que en la<br />
práctica dificulten su ejercicio, como podría ser el acuerdo de indemnizaciones disuasorias<br />
por cese. Y tampoco pueden reforzarse por esta vía las mayorías que la Ley exige para la<br />
destitución: dos tercios de los votos presentes o representados, si el acuerdo no figura en<br />
el orden del día de la asamblea que lo toma; y mayoría simple (más de la mitad de los votos<br />
válidamente emitidos) en el caso de que sí conste en el mismo. Esto último no lo dice<br />
expresamente el art. 46, por lo que hay que entender que es la mayoría ordinaria para la<br />
adopción de acuerdos establecida en el art. 38.1 de la Ley.<br />
6.6.2.1.3. Cuando algún administrador o administradora sea destituida debe procederse al<br />
nombramiento de nuevo administrador o administradora, de forma que la cooperativa no<br />
se quede sin órgano de administración o con un órgano incompleto. La Ley establece que<br />
en la misma sesión, y aunque no figure en el orden del día, la asamblea debe proceder a<br />
esa elección.<br />
6.6.2.1.4. Las personas administradoras podrán cesar en su cargo, además, en los casos de<br />
incapacidad o incompatibilidad sobrevenidas (ver comentario al art. 44.2) y por acordar la<br />
asamblea el ejercicio de acciones de responsabilidad contra ellas (o cuando haya transacción<br />
tras entablar la demanda, ver comentario al art. 51.2). En ambos casos la asamblea<br />
general debe, también, adoptar los correspondientes acuerdos de destitución.<br />
También la renuncia o dimisión de la persona administradora pone fin a la relación. Sin<br />
embargo, y como la Ley impone a las personas socias el deber de aceptar los cargos para<br />
los que han sido elegidas, no es absolutamente libre. La renuncia exige motivación y comunicación<br />
por escrito al consejo rector, que la calificará como justificada o no, pudiendo<br />
exigir en este último caso a la persona administradora una indemnización por daños y<br />
perjuicios (ver comentario al art. 47.3).<br />
6.6.2.1.5. El cese, por cualquier causa, deber ser inscrito en el Registro de Cooperativas de<br />
Euskadi, y solo a partir de esa inscripción surte efectos frente a terceras personas no socias.<br />
Ahora bien, entre la cooperativa y la persona administradora el cese tiene efectos desde<br />
que se toma el acuerdo y le es comunicado a la afectada.<br />
168
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
6.6.2.2. Significado práctico<br />
Cooperativa y personas administradoras son las destinatarias de la norma, también, en<br />
menor medida, el Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />
Los estatutos deberán definir el periodo para el mandato de las personas administradoras,<br />
con los límites que establece la norma (no pueden establecerse mandatos que superen los<br />
cinco años indicados). Y pueden prohibir su reelección o limitar el número de mandatos si<br />
ésta se permite.<br />
El precepto es aplicable a todo tipo de cooperativas.<br />
6.6.3 Otra normativa aplicable<br />
La ley 27/1999, de Cooperativas contiene un régimen que se distancia en varios puntos del<br />
establecido en la ley vasca. Los periodos de mandato máximo y mínimo son algo mayores,<br />
seis y tres años respectivamente; las personas administradoras continúan desempeñando su<br />
cargo hasta la aceptación de quienes les sustituyan; el acuerdo de destitución que no conste<br />
en el orden del día requiere de la mayoría del total de votos de la cooperativa (estén o no presentes<br />
o representados en la asamblea), salvo que una norma estatutaria prevea, para casos<br />
justificados, una mayoría inferior y salvo los supuestos de incapacidad o incompatibilidad.<br />
La ley estatal regula algunos aspectos que no ha contemplado la vasca y que podrían ser<br />
recogidos en vía estatutaria. Así, el art. 35.5 dispone que vacante el cargo de presidente y en<br />
tanto no se proceda a elegir un sustituto, sus funciones serán asumidas por el vicepresidente,<br />
sin perjuicio de las sustituciones que procedan en casos de imposibilidad o contraposición<br />
de intereses. Y el art. 35.6, que, si simultáneamente quedan vacantes los cargos de presidente<br />
y vicepresidente, elegidos por la asamblea, o si queda un número de miembros del consejo<br />
rector insuficiente para constituirlo válidamente, las funciones de presidente serán asumidas<br />
por el consejero elegido entre los que quedan. La asamblea deberá, entonces, ser convocada<br />
en el plazo de quince días al efecto de cubrir las vacantes producidas (aunque el consejo no<br />
cuente con el número de consejeros necesarios para la adopción del acuerdo).<br />
6.7 Composición y renovación del consejo rector<br />
Artículo 47.- Composición y renovación del consejo rector.<br />
1.- Los estatutos establecerán la composición del consejo rector, cuyo número<br />
de miembros no podrá ser inferior a tres. Si estableciesen la existencia de<br />
suplentes para sustituir a las personas miembros titulares en caso de vacante<br />
definitiva, determinarán su número y el sistema de elección y sustitución.<br />
2.- Salvo que los estatutos prevean su elección por la asamblea general, el consejo<br />
rector elegirá entre sus miembros los cargos de presidente o presidenta<br />
y secretario o secretaria. También podrán prever los estatutos que la figura<br />
del secretario o secretaria no ostente la condición de persona socia o consejera<br />
de la cooperativa.<br />
3.- La renuncia de un consejero o consejera deberá ser motivada y comunicada<br />
por escrito al consejo rector, el cual deberá determinar si la causa alegada<br />
para renunciar es justificada o no y comunicarla por escrito al interesado.<br />
169
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
La calificación de la renuncia podrá ser recurrida ante la asamblea general<br />
o comité de recursos en las mismas condiciones y plazos que las establecidas<br />
para la baja obligatoria.<br />
La fecha de efectos de la renuncia será la que fije en su notificación el consejero<br />
o consejera renunciante, que, en ningún caso, podrá ser de fecha anterior<br />
a la de notificación.<br />
En el caso de que la cooperativa considerara no justificada la renuncia,<br />
podrá exigirse, en su caso, al administrador o administradora la correspondiente<br />
indemnización de daños y perjuicios.<br />
4.- El consejo rector se renovará parcialmente, salvo que los estatutos establezcan<br />
la renovación simultánea.<br />
5.- Las consejeras o consejeros podrán ser reelegidos indefinidamente, salvo<br />
que los estatutos establezcan lo contrario.<br />
6.- Los estatutos podrán prever que la composición del consejo rector refleje,<br />
entre otras circunstancias, su distinta implantación geográfica, las diversas<br />
actividades desarrolladas por la cooperativa, las diferentes clases de personas<br />
socias y la proporción existente entre ellas, estableciendo las correspondientes<br />
reservas de puestos y una representación equilibrada de mujeres y<br />
hombres.<br />
6.7.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
6.7.1.1. En lo que se refiere a la regulación del órgano de administración y representación<br />
de la cooperativa, que es obligatorio en toda cooperativa con un número de personas socias<br />
superior a la decena y, en todo caso, para algunos tipos de cooperativa, la regulación de la<br />
nueva ley resulta continuista ya que se mantienen y reproducen en su mayoría normas ya<br />
establecidas en la ley precedente<br />
Sin embargo, hay que puntualizar que muchos de los preceptos legales tenían y tienen<br />
un carácter marcadamente dispositivo, permitiendo su regulación interna por cada cooperativa,<br />
que por tanto ha podido ir ajustando sus opciones según su experiencia sobre las<br />
soluciones más optimas en cada caso. Esta flexibilización impide el anquilosamiento o<br />
inadecuación de la regulación del consejo rector a nuevas realidades y hace innecesarias<br />
reformas drásticas.<br />
6.7.1.2.Tres novedades destacan, sin embargo, la posibilidad de que la función de secretario<br />
o secretaria recaiga en un profesional no consejero o consejera, en línea con la aspiración<br />
de avanzar en la profesionalización de la cooperativa y la obligación en caso de la<br />
renuncia por las personas consejeras de motivarla, regulando su posterior calificación por<br />
el órgano de administración, su procedimiento y los efectos indemnizatorios que siguen a<br />
una calificación desfavorable como renuncia no justificada.<br />
La tercera y más novedosa es la tímida introducción de la posibilidad de que se puedan introducir<br />
en la cooperativa ciertas medidas de paridad, haciendo referencia, en los casos<br />
de reservas de puestos del consejo en función de los criterios estatutariamente previstos,<br />
a una representación equilibrada de mujeres y hombres en el consejo rector<br />
170
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
6.7.1.3. Sobre el tema de la renuncia de un consejero o consejera, el apartado 3 de<br />
este artículo establece que la renuncia deberá ser comunicada por escrito y debidamente<br />
motivada al consejo rector, el cual deberá determinar si la causa alegada para<br />
renunciar es justificada o no y comunicarla por escrito al interesado. La fecha de<br />
efectos de la renuncia será la que fije en su notificación el consejero o consejera<br />
renunciante, sin que, en ningún caso, pueda ser de fecha anterior a la de notificación<br />
La decisión del consejo rector sobre la calificación de la renuncia podrá ser recurrida<br />
ante la asamblea general o comité de recursos en las mismas condiciones y<br />
plazos que las establecidas para la baja obligatoria.<br />
La consecuencia de que la cooperativa considere no justificada la renuncia, será<br />
que podrá exigirse al administrador o administradora la correspondiente indemnización<br />
de daños y perjuicios.<br />
6.7.2 Comentario general y significado práctico<br />
No es en esta norma introductoria sobre la configuración del consejo rector donde<br />
se han introducido las mayores innovaciones ya que coincide con la legislación precedente<br />
en ratificar la decisión clásica en materia societaria de exigir al menos tres<br />
miembros para el consejo rector, al tiempo que, reiterando una elección que se ha<br />
valorado ampliamente como acertada, se remite la regulación de la mayoría de estos<br />
temas a la autorregulación de cada entidad cooperativa por medio de sus estatutos<br />
sociales.<br />
6.7.2.1. Se confía a los estatutos la existencia y regulación de las personas suplentes,<br />
la opción por la designación de los cargos del consejo mediante su nombramiento<br />
interno o asambleario, la opción por la renovación total o parcial de las<br />
personas consejeras o por la introducción de la limitación en su reelección.<br />
En efecto, los estatutos establecerán la composición del consejo rector, siempre<br />
respetando el mínimo lógico de tres, al ser un órgano colegiado. Pueden establecer<br />
libremente la existencia de suplentes para sustituir a las personas miembros, titulares<br />
en caso de vacante definitiva. sistema que la doctrina estima como el más<br />
adecuado al principio democrático ya que ante ceses imprevistos, la elección de<br />
cargos sigue atribuyéndose a la asamblea general, pero no basta establecer que<br />
habrá suplentes, en tal caso es necesario que los estatutos precisen el régimen de<br />
estos suplentes determinando su número y el sistema de elección y sustitución.<br />
También pueden pronunciarse sobre el sistema de renovación del consejo rector,<br />
que, a falta de otra precisión, se renovará parcialmente y no por renovación simultánea.<br />
Del mismo modo las personas integrantes del consejo rector podrán ser<br />
reelegidas indefinidamente, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.<br />
Si se confiara a la asamblea general la designación de sus cargos internos, igualmente<br />
debe constar en los estatutos, ya que de otro modo el consejo rector elegirá<br />
entre sus miembros los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria.<br />
6.7.2.2. Sobre esta última figura si hay una previsión novedosa, aunque ya conocida<br />
en las sociedades mercantiles, ya que, siempre que lo prevean los estatutos,<br />
171
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
el secretario o secretaria puede no ostentar la condición de persona socia o consejera<br />
de la cooperativa. La finalidad de la innovación es claramente avanzar en<br />
la profesionalización del consejo rector y su introducción puede considerarse una<br />
herramienta recomendable para aminorar o evitar la responsabilidad de los consejeros<br />
o consejeras en relación con los nuevos parámetros de responsabilidad que<br />
se tratarán más adelante.<br />
6.7.2.3. La introducción de las nuevas normas sobre la dimisión voluntaria no<br />
puede tener otra justificación que la prevención de conflictos, disuadiendo a las<br />
personas consejeras de presentar dimisiones voluntarias poco fundadas.<br />
La dimisión voluntaria de un consejero o consejera, además de contravenir su<br />
obligación de aceptar su designación para un cargo social, plantea el problema<br />
de si por las circunstancias concretas, supone dejar desatendida la dirección de la<br />
sociedad o bloqueada la constitución del consejo rector, por ejemplo si el número<br />
de ceses dificulta la convocatoria, constitución o funcionamiento del consejo. La<br />
doctrina y jurisprudencia societarias ya habían concluido que el deber de diligencia<br />
y lealtad obligan a dimitir sólo tras haber dispuesto las medidas para reconducir<br />
la situación, salvo que no se prevean inconvenientes, por ejemplo, si se trata de<br />
un único cese voluntario en un consejo de muchos miembros, de manera que su<br />
funcionamiento no se ve en absoluto afectado.<br />
La consecuencia, en la práctica, de lo dispuesto en este artículo sobre ceses voluntarios,<br />
viene a ser la misma a que da lugar la mencionada doctrina, es decir, una<br />
posible indemnización de daños como consecuencia del ejercicio de acciones de<br />
responsabilidad contra el consejero o consejera infractor. Ahora bien, resulta dudoso<br />
que la nueva solución legal vaya a ser operativa en todos aquellos casos en<br />
que la dimisión, por intempestiva o injustificada que sea, no paraliza u obstaculiza<br />
la vida social y, por consiguiente, no genera daños tangibles, en los que los tribunales<br />
difícilmente concederán indemnización alguna.<br />
Sin embargo, se echa de menos una previsión similar, que parece más necesaria,<br />
para el caso de la dimisión intempestiva del administrador o administradora únicos,<br />
cuyo cese, salvo que lo haga durante una asamblea general, en que se podría<br />
proceder a una nueva elección, por analogía con lo dispuesto en el art. 46.3, es<br />
más susceptible, si no establece las medidas de cautela pertinentes, de dejar desmantelada<br />
o paralizada la actividad de la cooperativa. Como solución en este caso<br />
tendríamos que acudir a la doctrina citada más arriba.<br />
6.7.2.4. Las circunstancias de cada cooperativa pueden hacer aconsejable que los<br />
estatutos puedan prever que la composición del consejo rector refleje, entre otras<br />
circunstancias, su distinta implantación geográfica, las diversas actividades desarrolladas<br />
por la cooperativa, las diferentes clases de personas socias y la proporción<br />
existente entre ellas, estableciendo las correspondientes reservas de puestos.<br />
Aunque esta posibilidad ya existía en la regulación precedente hoy se introduce<br />
expresamente la alusión a una representación equilibrada de mujeres y hombres.<br />
Aunque esta alusión a las llamadas medidas de paridad supone una modernización<br />
y una aplicación del principio democrático, en el sentido de evitar la discrimina-<br />
172
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
ción por sexo y promover políticas activas en pos de la igualdad, la redacción de<br />
este inciso no parece especialmente afortunada.<br />
La previsión de la reserva de puestos en el consejo rector para ciertos colectivos<br />
es claramente una potestad voluntaria de la cooperativa, con independencia de que<br />
esos colectivos existan o no. Por tanto, se genera la duda de si los estatutos sociales<br />
están obligados a introducir alguna norma sobre cómo implementar esa representación<br />
equilibrada o sólo es obligatorio cuando se opte por reflejar en el órgano<br />
de administración la existencia de colectivos distintos, en cuyo caso, literalmente<br />
sí que será obligado, estableciendo las correspondientes reservas de puestos y una<br />
representación equilibrada de mujeres y hombres.<br />
Aunque reitero que posibilitar o alentar la existencia de una representación equilibrada<br />
de mujeres y hombres en el órgano de gobierno de la sociedad puede considerarse<br />
una consecuencia del principio democrático, el carácter mayoritariamente<br />
dispositivo de esta regulación hace más coherente interpretar que la cooperativa no<br />
está obligada a introducir una previsión estatutaria de este tenor, máxime cuando<br />
la no discriminación puede materializarse por medios de hecho como sería una<br />
presencia proporcionada de candidatos y candidatas en las propuestas de elección.<br />
Una práctica persistente en sentido contrario podría eventualmente convertir en<br />
impugnables los acuerdos de designación de personas consejeras por contravenir<br />
los principios cooperativos.<br />
La excepción es que se opte o se haya optado anteriormente por establecer esas<br />
reservas de puestos, en cuyo caso la ley establece literalmente que si deberá contemplarse<br />
esta circunstancia. En todo caso, no se está aludiendo a un sistema de<br />
reserva de plazas o de paridad estricta, ilógico cuando es bien sabido que hay cooperativas,<br />
por sectores, en que hay abrumadora mayoría de socias o de socios, sino<br />
de posibilitar una representación equilibrada de unos y otras.<br />
Debe destacarse que la enumeración de las circunstancias que podrían dar lugar a<br />
una representación proporcional de los diversos colectivos de socios es meramente<br />
ejemplificativa y abierta, ya que expresamente se indica entre otras circunstancias.<br />
Cabe aprovechar la habilitación legal en casos no expresamente contemplados en<br />
este artículo, pero en los que pueda resultar igualmente conveniente.<br />
6.7.2.5. El destinatario de este artículo es la propia cooperativa, que deberá de configurar<br />
de manera autónoma y mediante sus estatutos su órgano de gestión y administración si<br />
bien la norma prevé reglas por defecto en caso de falta de previsión estatutaria acerca de<br />
dichos extremos.<br />
No parece previsible que existan clausulas estatutarias actuales que vayan a verse derogadas<br />
con la nueva regulación, si bien es cierto que pueden ser necesarias nuevas previsiones<br />
sobre representación equilibrada de mujeres y hombres.<br />
Hay que reiterar que es imprescindible, si se desea que existan suplentes o reservas de<br />
puestos o que se prohíba la reelección, introducir ulteriores precisiones. Así, la introducción<br />
de límites a la reelección exige determinar si la imposibilidad de un nuevo mandato es<br />
absoluta o temporal, si opera tras un mandato o de varios o si decae tras un tiempo, entre<br />
otros extremos. Del mismo modo la representación proporcional difícilmente podrá fun-<br />
173
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
cionar sin una delimitación clara de los colectivos afectados, y ciertas previsiones sobre la<br />
sustitución de las personas designadas para los puestos reservados.<br />
Quizá el caso más peculiar sea el de la renovación parcial, ya que la opción elegida por<br />
la ley por defecto precisa para su operatividad que los estatutos detallen como habrá de<br />
efectuarse, en caso de personas designadas en el mismo momento, y qué proporción de<br />
miembros deben renovarse, cuando no lo dicta la mera aritmética por haber caducado su<br />
mandato por el tiempo transcurrido, al haberse incorporado en momentos diversos, o cómo<br />
se designa a las personas cesantes, entre otras. Curiosamente, si se opta por la solución<br />
contraria, la renovación simultánea, no parece que se necesiten ulteriores previsiones,<br />
Las previsiones del art 47 no se ven afectadas por la dimensión de la cooperativa, aunque<br />
ésta pueda optar por la fijación de un número de consejeros o consejeras más o menos<br />
grande en función del número de personas socias y junto con otras circunstancias como la<br />
existencia de varios centros de actividad, pueden influir en que se adopte el mecanismo de<br />
representación proporcional.<br />
6.7.3 Otra normativa aplicable<br />
La materia recogida en el artículo que se acaba de examinar es de carácter exclusivamente<br />
cooperativo por lo tanto no será de aplicación la regulación estatal contenida en la LGC<br />
que, en sus artículos concordantes sobre el consejo, no aporta nada a lo establecido en la ley<br />
vasca. Debe señalarse que, junto a coincidencias significativas, entre otras la posibilidad de<br />
introducir la existencia de suplentes o la posibilidad de la reserva de puestos, también se observan<br />
acusadas divergencias en la regulación, que de ningún modo serán de aplicación en el<br />
ámbito de la LCE, como la necesidad de habilitación estatutaria expresa para que el consejo<br />
rector pueda designar a quien deba presidirlo o la existencia de un vocal representante de los<br />
trabajadores.<br />
También hay que recordar que cualquier norma que en el futuro pudiera dictarse a nivel estatal<br />
y en el ámbito del desarrollo de los derechos fundamentales, estableciendo medidas de<br />
presencia mínima de mujeres en el consejo de las sociedades, sea por sectores o en función<br />
del tamaño de la sociedad, sería aplicable a las cooperativas vascas.<br />
6.8 Funcionamiento del consejo rector<br />
Artículo 48.- Funcionamiento del consejo rector.<br />
1.- Los estatutos regularán el funcionamiento interno del consejo rector. En lo<br />
no previsto por estos, el consejo rector podrá regular su propio funcionamiento<br />
2.- El consejo rector, que será convocado por el presidente o presidenta, quedará<br />
válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad<br />
de sus componentes. La asistencia a las reuniones del consejo será personal<br />
e indelegable.<br />
Los estatutos podrán posibilitar la asistencia personal de los consejeros, en<br />
los términos que lo regulen, a través de videoconferencia u otro sistema similar<br />
que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen<br />
y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal.<br />
174
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
El secretario o secretaria dejará constancia expresa en el acta de la identidad<br />
de los consejeros y del medio utilizado para su asistencia, junto con el<br />
resto de condiciones exigidas para la adopción válida de los acuerdos.*<br />
3.- Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de votos de las personas<br />
asistentes, salvo que la ley o los estatutos dispongan otra cosa, y cada consejero<br />
o consejera tendrá un voto. A estos efectos, no se computarán los votos<br />
en blanco ni las abstenciones.<br />
El consejo rector necesitará el voto favorable de al menos dos tercios de<br />
los votos emitidos de conformidad con el párrafo anterior, para adoptar los<br />
siguientes acuerdos:<br />
a) Cierre o traslado de un centro principal de actividad o de una parte significativa<br />
del mismo.<br />
b) Restricción, ampliación o modificación sustanciales de la actividad de la cooperativa.<br />
c) Cambios de trascendencia en la organización de la cooperativa.<br />
d) Establecimiento o extinción de vínculos con otras entidades, cooperativas o no,<br />
que supongan una relación de colaboración permanente y valiosa para la cooperativa.<br />
e) Cuando así lo establezca la ley.<br />
El voto del presidente o presidenta dirimirá los empates.<br />
4.- Los acuerdos del consejo serán llevados a un libro de actas. El acta de la<br />
reunión, firmada por el presidente o presidenta y el secretario o secretaria,<br />
recogerá los debates, en forma sucinta, el texto de los acuerdos, así como los<br />
resultados de las votaciones.<br />
5.- Cuando los estatutos de la sociedad cooperativa no dispusieran otra cosa,<br />
el consejo rector podrá designar de su seno una comisión ejecutiva o una o<br />
más consejeras o consejeros delegados.<br />
En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y<br />
la presentación de cuentas anuales a la asamblea general ni las facultades<br />
que esta conceda al consejo rector, salvo que fuese expresamente autorizado<br />
por ella.<br />
La delegación permanente de alguna facultad del consejo rector en la comisión<br />
ejecutiva o en un consejero o consejera delegada y la designación de las<br />
personas miembros del consejo que hayan de ocupar tales cargos requerirán<br />
para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de las personas<br />
que componen el consejo rector de acuerdo con lo previsto en el número 3 y<br />
no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas de<br />
Euskadi.<br />
* Redacción dada por el artículo cuarto de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />
11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />
175
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
6.8.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
El funcionamiento del consejo rector ha sido una materia donde se han introducido algunas<br />
innovaciones significativas junto a precisiones y mejoras en la redacción respecto de la ley<br />
precedente.<br />
6.8.1.1. Se mantienen, con pequeños cambios, la necesidad de mayorías reforzadas para<br />
la adopción de acuerdos de especial trascendencia y la posibilidad de designar comisiones<br />
ejecutivas o nombrar consejeras o consejeros delegados y se aclara el régimen de cómputo<br />
de votos siguiendo el mismo criterio que en el supuesto de la asamblea general.<br />
6.8.1.2. La mayor innovación, en línea con lo que ya está funcionando en las sociedades<br />
de capital, es la introducción de la posibilidad de participar en el consejo rector online,<br />
con la introducción de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el<br />
funcionamiento del órgano de administración.<br />
Esta regulación contribuye a propiciar la participación en las sesiones del órgano de administración<br />
colegiado, facilitando sus reuniones, pero también garantizando la real y efectiva<br />
participación de sus miembros.<br />
En su apartado 2, el art. 48 permite que, si los estatutos lo posibilitan, las personas miembros<br />
del consejo rector podrán asistir y participar en las reuniones a través de videoconferencia<br />
u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de<br />
la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal. Así podrán manifestar su<br />
voluntad sobre los asuntos tratados y, mediante la emisión a distancia de su voto, adoptar<br />
válidamente acuerdos.<br />
Para reforzar la seguridad jurídica cuando alguna persona miembro del consejo rector<br />
participe en las reuniones de dicho órgano y manifieste su voluntad durante esa reunión a<br />
distancia el secretario o secretaria dejará constancia expresa en el acta de la identidad de<br />
aquella y del medio utilizado para ello, junto con el resto de condiciones exigidas para la<br />
adopción válida de los acuerdos.<br />
6.8.2 Comentario general y significado práctico<br />
En general la nueva ley resulta bastante continuista, reproduciendo normas de la ley precedente,<br />
con una larga trayectoria tanto en el ámbito de las sociedades de capital como en el<br />
cooperativo en los que han demostrado su versatilidad y utilidad.<br />
6.8.2.1. La convocatoria, la asistencia y el voto, diferenciando las mayorías exigidas para<br />
acuerdos de especial trascendencia, o la regulación de la delegación de facultades poco se<br />
aparta de la ley precedente.<br />
Se reitera que, en principio, serán los estatutos los que regularán el funcionamiento interno<br />
del consejo rector, pero en ausencia de previsión estatutaria el consejo rector podrá regular<br />
su propio funcionamiento.<br />
El consejo rector será convocado por el presidente o presidenta, sin que se establezca alguna<br />
norma alternativa para el caso de imposibilidad de que aquellos lo hagan o de actitudes<br />
obstructivas a convocar reuniones, soluciones que sería viable, y aconsejable, introducir<br />
en sede estatutaria.<br />
176
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
La sesión quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión más de la mitad<br />
de sus componentes. La asistencia a las reuniones del consejo será personal e indelegable,<br />
aunque se posibilita la asistencia virtual.<br />
Se introduce la novedad de establecer una nueva formulación de la mayoría para adoptar<br />
acuerdos que se adoptarán por más de la mitad de votos de las personas asistentes -no sobre<br />
el número total de consejeros y consejeras ni sobre el número de votos emitidos-sin que, a<br />
estos efectos, se computen los votos en blanco ni las abstenciones.<br />
No obstante, la ley o los estatutos pueden disponer otra cosa lo que se viene interpretando<br />
como la posibilidad de aumentar o reforzar la mayoría exigida con carácter general o sólo<br />
para determinados acuerdos. Cada consejero o consejera tendrá un voto y el voto del<br />
presidente o presidenta dirimirá los empates.<br />
Se mantiene también la existencia de acuerdos de especial relevancia, sin que quien legisla<br />
haya creído oportuno modificar el listado de la ley precedente, salvo para añadir que se<br />
exigirá mayoría reforzada en cualquier otro caso en que lo disponga la ley, listado que<br />
resumía bien las cuestiones más trascendentales que pudiera someterse a la decisión del<br />
consejo y que superan ampliamente la gestión ordinaria. El consejo rector así necesitará el<br />
voto favorable de al menos dos tercios de los votos emitidos de conformidad con el párrafo<br />
anterior - antes eran los votos de dos tercios de las personas asistentes -, para adoptar los<br />
acuerdos de cierre o traslado de un centro principal de actividad o de una parte significativa<br />
del mismo, restricción, ampliación o modificación sustanciales de la actividad de la cooperativa,<br />
cambios de trascendencia en la organización de la cooperativa, establecimiento<br />
o extinción de vínculos con otras entidades, cooperativas o no, que supongan una relación<br />
de colaboración permanente y valiosa para la cooperativa y finalmente casos en que lo<br />
establezca la ley.<br />
6.8.2.2. La regulación de la posibilidad de delegaciones en el consejo ha sido especialmente<br />
continuista, pese a que en el ámbito de las sociedades mercantiles se han producido<br />
innovaciones de calado que quien legisla en Euskadi no ha creído oportuno introducir.<br />
Se reitera la posibilidad de designar comisiones ejecutivas o nombrar consejeras o consejeros<br />
delegados. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración<br />
en aquéllos y la designación de quienes vayan ocupar tales cargos entre las personas<br />
administradoras requerirán para su validez del voto favorable de las dos terceras partes<br />
de las personas que componen el consejo rector. A falta de previsión específica en otro<br />
sentido, el acuerdo de cese en los cargos delegados se sometería a la mayoría ordinaria.<br />
La ley reitera que en ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y<br />
la presentación de cuentas anuales a la asamblea general ni las facultades que esta conceda<br />
al consejo rector, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.<br />
No obstante, por aplicación de la teoría general sobre las funciones del consejo y la responsabilidad<br />
de sus integrantes, puede sostenerse que serían aplicables algunas de las excepciones<br />
añadidas a la lista de materias delegables por la LSC, como la supervisión del<br />
efectivo funcionamiento y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que<br />
se hubiera designado.<br />
La nueva ley no ha querido recoger, tampoco, la obligación añadida, introducida en el art<br />
249.3 en la última reforma de la LSC, que obliga a que, cuando un miembro del consejo de<br />
177
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
administración sea nombrado consejero o consejera delegados o se le atribuyan funciones<br />
ejecutivas, será necesario que se celebre un contrato entre esta persona y la sociedad que<br />
deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración, con la abstención de la<br />
persona afectada En dicho contrato se detallarán, entre otras menciones, todos los conceptos<br />
por los que pueda obtener una retribución por esas funciones ejecutivas a desempeñar,<br />
incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones<br />
y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución<br />
a sistemas de ahorro sin que se pueda percibir ninguna retribución que no esté prevista<br />
en ese contrato.<br />
Pese a no constituir este contrato un requisito obligatorio en la LCE, conviene valorar su<br />
conveniencia y operatividad para su introducción como obligación estatutaria; no hace<br />
falta remarcar la utilidad de fijar de manera previa y transparente ciertas retribuciones indirectas<br />
o prevenir futuros conflictos sobre el incumplimiento de obligaciones o introducir<br />
cláusulas de penalización prefijadas para incentivar el cumplimiento de obligaciones de<br />
secreto o de no competencia tras cesar en su cargo o abandonar la cooperativa. También<br />
podrían servir esas penalizaciones pactadas para evitar ceses voluntarios intempestivos y<br />
no justificados, solución que parece más eficaz que exigir una eventual indemnización de<br />
daños, ex art 47, ya comentada.<br />
6.8.2.3. Para que la asistencia remota y virtual a las sesiones del consejo sea factible<br />
y válida, es preciso que haya una admisión positiva del procedimiento, en los<br />
estatutos sin que baste su mero silencio.<br />
Además de determinar un sistema que garantice las debidas condiciones de seguridad<br />
y autenticidad, debe tratarse de videoconferencia u otro sistema similar que surja<br />
en el futuro y que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el<br />
sonido y la interacción visual, auditiva y verbal. Por tanto, no sería válido un procedimiento<br />
de asistencia virtual como mero espectador, aunque se complemente con<br />
algún dispositivo para emitir el voto en el momento oportuno o decidir en discusiones<br />
de chat o similares.<br />
A diferencia de las sociedades de capital, estos requisitos vienen a excluir de forma tajante<br />
que la reunión sin presencia física simultánea de las personas consejeras pueda limitarse a<br />
la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión.<br />
Hay que alabar la introducción de la posibilidad de asistir a las sesiones del consejo<br />
de manera virtual, y también la modificación que ha eliminado el requisito de<br />
que los consejeros se encontraran geográficamente distantes para su admisión. La<br />
asistencia virtual puede extenderse así a otros casos como los de personas con movilidad<br />
reducida por circunstancias de salud incluso temporales –por enfermedad<br />
o accidente- o en situaciones hoy bien conocidas de restricciones a la movilidad,<br />
sean impuestas por ley o se adoptan voluntariamente ante situaciones de riesgo<br />
como pandemias, fenómenos meteoro-lógicos o desastres ambientales.<br />
Si el sistema de comunicación online adoptado garantiza la autenticidad y seguridad<br />
de las reuniones solo supone beneficios, al posibilitar una actividad del consejo<br />
más frecuente y continua, con menos costes y sin suponer merma del cabal cumplimiento<br />
de sus funciones y deberes. El imponer la presencialidad en tales casos<br />
se corresponde con una cultura social y empresarial en gran medida superada.w<br />
178
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
6.8.2.4. El destinatario de este artículo es la propia cooperativa, que deberá de configurar<br />
de manera autónoma y mediante sus estatutos el funcionamiento de su órgano de gestión<br />
y administración colegiado, siendo aconsejable una reforma de dichos estatutos que introduzca<br />
las innovaciones más útiles para la cooperativa, y el propio consejo rector, en el<br />
desarrollo de sus facultades de autorregulación.<br />
6.8.3 Otra normativa aplicable<br />
La materia recogida en el artículo que se acaba de examinar es de carácter exclusivamente<br />
cooperativo por lo tanto no será de aplicación la regulación estatal contenida en la LGC<br />
que, en sus artículos concordantes sobre el consejo, no aporta nada a lo establecido en la<br />
ley vasca. Debe señalarse que, junto a coincidencias significativas, prevé opciones, como la<br />
pertenencia al consejo de representantes de los trabajadores por cuenta ajena, que difieren de<br />
lo preceptuado en la LCE.<br />
6.9 Deberes de las personas administradoras<br />
Artículo 49. Deberes de las personas administradoras.<br />
1.- Las personas administradoras deberán desempeñar su cargo y cumplir los<br />
deberes impuestos por las leyes y los estatutos sociales con la diligencia de<br />
un ordenado empresario o empresaria, teniendo en cuenta la naturaleza del<br />
cargo y las funciones atribuidas a cada una de ellas; adoptando las medidas<br />
precisas para la correcta gestión y representación de la cooperativa.<br />
2.- Asimismo, las personas administradoras desempeñaran su cargo con la lealtad<br />
de una o un representante fiel, obrando de buena fe en el mejor interés de<br />
la cooperativa, sin que ejerciten sus facultades con fines distintos de aquellos<br />
para los que le han sido concedidas.<br />
3.- Las personas administradoras deben guardar secreto sobre los datos que<br />
tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones, salvo<br />
en los casos en que la ley lo permita o requiera.<br />
4.- Las personas administradoras se abstendrán de desarrollar actividades por<br />
cuenta propia o ajena que entrañen una competencia con la cooperativa o<br />
que, de cualquier otro modo, supongan un conflicto con los intereses de la<br />
cooperativa.<br />
No obstante, la cooperativa, mediante previo acuerdo expreso de la asamblea<br />
general, podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el apartado<br />
anterior en casos singulares.<br />
El administrador o administradora incurso en estas situaciones de conflicto,<br />
que en todo caso deberá comunicar al consejo rector o a la asamblea general<br />
cuando sea administrador o administradora única, no podrá tomar parte<br />
en la correspondiente votación.<br />
Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorización<br />
podrán ser anulados, quedando a salvo los derechos adquiridos por<br />
terceras personas no socias de buena fe.<br />
179
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
5.- En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad<br />
empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario<br />
o empresaria se entenderá cumplido cuando el administrador o administradora<br />
haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto<br />
de decisión, con información suficiente y en el marco de un funcionamiento<br />
adecuado.<br />
No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial<br />
aquellas decisiones en que exista o pueda existir un conflicto de intereses<br />
con la cooperativa.<br />
6.9.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Donde mayores innovaciones observamos en la nueva ley es en la regulación de los deberes<br />
de diligencia y lealtad de las personas administradoras y su correlativa responsabilidad,<br />
y en la impugnación de sus acuerdos, en línea con las actuales tendencias legislativas en la<br />
materia para las sociedades de capital. Los últimos artículos que la nueva ley dedica al órgano<br />
de administración son los que se han visto más profundamente afectados y modificados<br />
respecto a la regulación precedente ya que, como ya se adelantó, se ha incorporado en gran<br />
medida las modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno<br />
corporativo, contenidas en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.<br />
Obviamente esta importante materia no era desconocida por la ley precedente, pero aparecía<br />
recogida de manera muy sucinta dentro del antiguo artículo sobre responsabilidad de los<br />
administradores - art 47- ya que no es lógicamente posible regular esta materia sin indicar<br />
previamente el incumplimiento de qué obligaciones desencadenará la responsabilidad de la<br />
persona administradora.<br />
En concreto, la norma derogada establecía que los administradores desempeñarán su cargo<br />
con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal, y añadía más tarde<br />
el deber de obrar con la diligencia debida y el deber de guardar secreto sobre los datos que<br />
tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.<br />
6.9.1.1. El régimen actual determina que las personas administradoras están sujetas a unas<br />
obligaciones que se articulan sobre dos conceptos generales: deber de diligencia y deber<br />
de lealtad.<br />
Sobre el primero, la ley establece que deberán desempeñar su cargo y cumplir los deberes<br />
impuestos por las leyes y los estatutos sociales con la diligencia de un ordenado empresario<br />
o empresaria, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada<br />
una de ellas y adoptando las medidas precisas para la correcta gestión y representación de<br />
la cooperativa.<br />
Sobre el segundo, las personas administradoras desempeñaran su cargo con la lealtad de<br />
una o un representante fiel, obrando de buena fe en el mejor interés de la cooperativa, sin<br />
que ejerciten sus facultades con fines distintos de aquellos para los que le han sido concedidas.<br />
Dentro de este deber general de lealtad se incardinan otras obligaciones en relación al<br />
deber de secreto, la prohibición de competir o al conflicto de intereses, cuya importancia<br />
justifica su tratamiento individualizado.<br />
180
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
Las personas administradoras deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial,<br />
aun después de cesar en sus funciones, salvo en los casos en que la ley lo permita<br />
o requiera.<br />
Las personas administradoras se abstendrán de desarrollar actividades por cuenta propia<br />
o ajena que entrañen una competencia con la cooperativa o que, de cualquier otro modo,<br />
supongan un conflicto con los intereses de la cooperativa.<br />
Esta obligación puede ser modulada en el caso concreto, ya que la cooperativa, mediante<br />
previo acuerdo expreso de la asamblea general, podrá dispensar las prohibiciones contenidas<br />
en el apartado anterior en casos singulares.<br />
El administrador o administradora incurso en estas situaciones de conflicto, que en todo<br />
caso deberá comunicar al consejo rector o a la asamblea general cuando sea administrador<br />
o administradora única, no podrá tomar parte en la correspondiente votación.<br />
Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorización podrán ser<br />
anulados, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceras personas no socias de<br />
buena fe.<br />
6.9.1.2. Se introduce, asimismo, como matización del deber de diligencia, el llamado principio<br />
de protección de la discrecionalidad empresarial, que viene a aclarar que una gestión<br />
poco acertada o exitosa no puede ser equiparada sin más a la falta de diligencia. Se<br />
puntualiza por tanto que en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas<br />
a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario o<br />
empresaria se entenderá cumplido cuando el administrador o administradora haya actuado<br />
de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente<br />
y en el marco de un funcionamiento adecuado. Ahora bien, no se entenderán incluidas dentro<br />
del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones en que exista o pueda<br />
existir un conflicto de intereses con la cooperativa.<br />
6.9.2 Comentario general y significado práctico<br />
La trasposición al ámbito cooperativo de la nueva regulación societaria del gobierno corporativo<br />
parecía una solución lógica a una regulación cooperativa que se había quedado un<br />
tanto anticuada.<br />
La formulación que hoy se recoge es muy similar a la establecida en la legislación de las<br />
sociedades de capital, que había introducido una importante modernización en este campo,<br />
la última y más perfecta en la ya aludida reforma de 2014, en la que se incorporan los resultados<br />
de una prolongada labor doctrinal y jurisprudencial para completar, aclarar y matizar<br />
los deberes de las personas administradoras.<br />
No supone, sin embargo, una completa innovación en este campo ya que las prescripciones<br />
actuales ya se intuían y podían interpretarse como incluidas cuando se hablaba en la legislación<br />
precedente de diligencias y lealtad.<br />
6.9.2 1. Puede decirse que la nueva norma, técnicamente mucho más perfecta y que aporta<br />
una mayor seguridad jurídica, lo que hace es desarrollar y redefinir obligaciones básicas<br />
que ya existían en la legislación societaria y cooperativa precedente.<br />
En esta materia un cierto seguimiento de la legislación de sociedades de capital parece<br />
181
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
beneficioso ya que eso permite el aprovechamiento del enorme acervo jurisprudencial que<br />
ha venido enjuiciando las conductas reprobables de las personas administradoras, disponiendo<br />
las instancias judiciales de una extensa relación de conductas ya calificadas de<br />
desleales, con la seguridad jurídica que ello conlleva, al ya estar enjuiciados muchos actos<br />
y conductas como censurables.<br />
No parece haber razones, por el contrario, que desaconsejen extender el estándar de lealtad<br />
de las sociedades de capital a las cooperativas. La persona administradora de la cooperativa<br />
no socia, nombrada al efecto por su profesionalidad, en ningún caso debe menos lealtad<br />
a la sociedad por ser ésta una cooperativa; si por el contrario son personas socias las designadas<br />
para el órgano de administración, es claramente absurdo exigirles menos lealtad<br />
hacia sus compañeros y compañeras cooperativistas y al proyecto común que comparten<br />
que al mandatario externo de otra sociedad de capital.<br />
Por lo tanto, parece recomendable que, por analogía, incluyamos entre los casos de deslealtad<br />
no sólo los expresamente incluidos en esta ley sino la lista, bastante más extensa,<br />
prevista en la LSC, ya que no se trata de introducir nuevos supuestos, sino que son meras<br />
puntualizaciones de ese deber general.<br />
En particular, pues, se considera contrario a este deber realizar transacciones no ordinarias<br />
con la sociedad, utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador<br />
para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas, obtener ventajas o<br />
remuneraciones de terceros asociadas al desempeño de su cargo (salvo que se trate de atenciones<br />
de mera cortesía), desarrollar actividades por cuenta propia o ajena que entrañen<br />
una competencia o hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial,<br />
con fines privados.<br />
6.9.2.2. Como ya se adelantó, las personas administradoras deberán desempeñar su cargo<br />
y cumplir con los deberes impuestos por la ley y los estatutos con la diligencia de un ordenado<br />
empresario o empresaria.<br />
Este enunciado había suscitado cierto temor a que las valoraciones de terceros puedan<br />
achacar un incumplimiento de este deber a personas administradoras cuya gestión pueda<br />
calificarse de poco exitosa, sea por falta de capacidad para llevar a cabo una gestión más<br />
eficaz, sea por no superar circunstancias adversas del mercado, con la consiguiente proliferación<br />
de pleitos poco justificados.<br />
Para que no quepa calificar de incumplimiento el desempeño de la persona administradora<br />
que se maneja con corrección, pero sin alcanzar los mejores resultados, se introduce el llamado<br />
principio de protección de la discrecionalidad empresarial, que supone que el estándar<br />
de diligencia se entenderá cumplido cuando la persona administradora haya actuado de<br />
buena fe, sin interés personal, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento<br />
de decisión adecuado.<br />
Si no se ha obrado de mala fe, ni con pasividad o negligencia, sino con poco acierto, será<br />
difícil reprochar falta de diligencia a la persona administradora, aunque los buenos resultados<br />
no acompañen. Ahora bien, nunca se incluirá en esta discrecionalidad el incumplimiento<br />
de los deberes que este mismo artículo impone en caso un conflicto de interés.<br />
6.9.2.3. Con todo, cuando se establece que la persona administradora debe obrar siempre<br />
en el mejor interés de la sociedad es necesario recordar, pese el origen mercantil de la nor-<br />
182
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
ma, que en lo que sí difieren claramente las cooperativas y las sociedades de capital es la<br />
noción de ese interés social.<br />
Si en las sociedades de capital se ha consagrado que el principal cometido del órgano de<br />
administración es crear valor para los socios, la finalidad de la cooperativa será radicalmente<br />
distinta, pudiendo primar una gestión sostenible y un proyecto menos ambicioso en<br />
lo económico.<br />
Dentro del parámetro del proyecto común y de las directrices generales de la Asamblea,<br />
la persona administradora diligente deberá perseguir dichos objetivos como pueden ser<br />
la continuidad de la empresa mientras sea viable incluso si económicamente no produce<br />
beneficios significativos o la obtención de las mejores condiciones retributivas, de trabajo<br />
o de consumo para las personas socias.<br />
6.9.2.4. El destinatario de este artículo son las personas administradoras de la cooperativa,<br />
que deberán adaptar su conducta a las exigencias legales y los eventuales demandantes que<br />
pudieran plantear futuras demandas de responsabilidad contra ellas.<br />
6.9.3 Otra normativa aplicable<br />
La materia recogida en el artículo que se acaba de examinar es de carácter exclusivamente<br />
cooperativo, por lo tanto, no será de aplicación la regulación estatal contenida en la LGC<br />
que, además, no ha sido puesta al día en esta materia con lo que su aportación a lo establecido<br />
en la ley vasca es nula.<br />
No obstante, al tratarse de materias transversales para toda sociedad que actué en el mercado<br />
conviene completar el ámbito de deberes de la persona administradora con lo establecido<br />
en la Ley de Competencia Desleal sobre incumplimiento de sus deberes o desistimientos<br />
intempestivos y en la Ley de Secretos Empresariales.<br />
6.10 Responsabilidad de las personas administradoras<br />
Artículo 50. Responsabilidad de las personas administradoras.<br />
1.- Las personas administradoras responderán, siempre que haya intervenido<br />
dolo o culpa, de los daños que causen por actos contrarios a la ley o a los<br />
estatutos sociales, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al<br />
cargo.<br />
2.- Responderán solidariamente todas las personas miembros del órgano que realizó<br />
el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo las que prueben que, no habiendo<br />
intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia o, en caso<br />
de conocerla, hicieron todo lo posible para evitar el daño o, al menos, se opusieron<br />
expresamente a aquel.<br />
3.- No exonerará de responsabilidad el hecho de que el acto o acuerdo lesivo<br />
haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la asamblea general.<br />
4.- La responsabilidad de las personas administradoras se extiende igualmente a<br />
las personas administradoras de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de<br />
administrador o administradora de hecho tanto la persona que, sin haber sido<br />
nombrada administradora, desempeñe efectivamente las funciones propias del<br />
183
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
cargo como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen las personas<br />
administradoras de la sociedad.<br />
No tendrá la consideración de administrador o administradora de hecho la<br />
persona acreedora que presta apoyo financiero a la cooperativa estableciendo<br />
una serie de condiciones o requerimientos, salvo prueba en contrario.<br />
6.10.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La regulación de la responsabilidad de las personas administradoras ha sufrido varias novedades<br />
inevitables para adaptarse a las innovaciones legislativas sobre el gobierno corporativo<br />
de las sociedades.<br />
Como ya se expuso, la materia que en la ley derogada se regulaba en un solo artículo, hoy<br />
aparece desdoblada en una primera norma, sobre las obligaciones de quienes componen el<br />
órgano gestor, y una segunda, que ahora comentamos, en la que exclusivamente se regula la<br />
responsabilidad en que pudieran incurrir.<br />
Además, hay dos novedades de importancia referentes al nuevo parámetro de la diligencia<br />
exigible y a la novedosa mención de las personas administradoras de hecho, a los que se<br />
aplicarán también las normas sobre responsabilidad.<br />
6.10.1.1. Tradicionalmente se establece que las personas administradoras responderán,<br />
siempre que haya intervenido dolo o culpa, de los daños que causen por actos contrarios<br />
a la ley o a los estatutos sociales, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes<br />
al cargo.<br />
Ahora bien, el grado de culpa exigible ha ido variando históricamente. En las sociedades<br />
de capital, desde 1989, todo tipo de culpa, incluso leve, puede dar lugar a responsabilidad.<br />
En la anterior ley vasca se establecía una matización, ya que serían susceptibles de generar<br />
responsabilidad los actos realizados sin la diligencia debida, que deberá estimarse con más<br />
o menos rigor en función del carácter retribuido o no del cargo. Al admitirse un menor<br />
grado de diligencia en algunas personas administradoras era posible que eludieran la responsabilidad<br />
en el caso de obrar con culpa leve.<br />
Se establece así un cierto agravamiento en cuanto a la responsabilidad de las personas administradoras<br />
quienes, hoy ya sin matizaciones, responderán, siempre que en su actuación<br />
haya intervenido dolo o culpa, incluso de carácter leve.<br />
6.10.1.2. Por vez primera la aplicación de la norma expresamente se extiende, igualmente,<br />
a las personas administradoras de hecho.<br />
A tal fin, tendrá la consideración de administrador o administradora de hecho tanto la persona<br />
que, sin haber sido nombrada administradora, desempeñe efectivamente las funciones<br />
propias del cargo como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen las personas<br />
administradoras de la sociedad.<br />
En cambio, no tendrá la consideración de administrador o administradora de hecho la<br />
persona acreedora que presta apoyo financiero a la cooperativa estableciendo una serie de<br />
condiciones o requerimientos, salvo prueba en contrario.<br />
184
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
6.10.2 Comentario general y significado práctico<br />
La nueva ley, en otras materias, sigue manteniendo las líneas generales de la regulación<br />
precedente estableciendo que las personas administradoras responderán, siempre que haya<br />
intervenido dolo o culpa, de los daños que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos<br />
sociales, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al cargo.<br />
Además, esta responsabilidad será solidaria y alcanza a todas las personas miembros del<br />
órgano que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo las que prueben que, no habiendo<br />
intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia o, en caso de conocerla,<br />
hicieron todo lo posible para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.<br />
6.10.2.1. Se observa que es posible que la responsabilidad puede repartirse desigualmente,<br />
limitándose a los protagonistas del acto dañoso y eximiendo a aquellos que no tomaron<br />
parte o se opusieron a él. No obstante, una mera conducta pasiva no supone una garantía<br />
de no incurrir en responsabilidad.<br />
Además de lo ya comentado en materia del deber de diligencia, la doctrina siempre ha<br />
explicitado que, además de las actuaciones directas, pueden generar responsabilidad la<br />
llamada culpa in vigilando, es decir, la inacción en controlar a las personas designadas en<br />
caso de delegación.<br />
Se explicita también que no exonerará de responsabilidad el hecho de que el acto o acuerdo<br />
lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la asamblea general.<br />
En cambio, la ley no ha incorporado la precisión que sí hace la LSC al establecer que la<br />
culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley<br />
o a los estatutos sociales.<br />
Es presumible que esta norma, aun sin incorporación expresa, sea de aplicación en los tribunales,<br />
ya que recoge un criterio interpretativo lógico, al entender que informarse acerca<br />
de la ley y del contenido del pacto social y respetarlos supone un mínimo de diligencia<br />
exigible a la persona administradora.<br />
A este respecto, el papel del letrado o letrada asesora en las sociedades donde exista<br />
será muy relevante (véase el comentario al art. 77). Las personas administradoras menos<br />
conocedoras de la ley podrán ampararse en la recomendación o en el dictamen favorable<br />
de aquella persona experta, sobre la regularidad del acto o conducta dañoso, con lo que en<br />
muchos casos se juzgará que no incurrieron en culpa alguna.<br />
6.10.2.2. Sobre el agravamiento que supone equiparar el grado de diligencia exigible a<br />
todas las personas administradoras sin diferenciar su mayor o menor profesionalización,<br />
que solía ser el criterio que se relacionaba implícitamente con el carácter retribuido o no<br />
del cargo, obedece al criterio de quien legisla de modernizar esta norma asimilándola a la<br />
vigente para la generalidad de las sociedades.<br />
La particularidad que pervivía en la legislación vasca se entendía por una realidad sociológica<br />
que justificaba la protección de las personas socias miembros del Consejo menos<br />
expertas por no ser profesionales de la gestión y que frecuentemente no eran retribuidas.<br />
Hoy la situación ya no es la misma que al dictarse la ley derogada.<br />
El cooperativismo y su regulación se han ido incorporando a la formación de nuevas generaciones<br />
de personas gestoras y los recursos para informarse son infinitamente más abun-<br />
185
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
dantes hoy en día que en el pasado, incluso para personas no muy expertas. La mayor profesionalización<br />
que preconiza la ley, mediante la presencia en el consejo de miembros no<br />
socios y secretario no consejeros, previsiblemente mejor preparados para ser conscientes<br />
del alcance de sus obligaciones y del contenido de las leyes aplicables, hacía previsible la<br />
equiparación de las personas administradoras de la cooperativa con las de otras sociedades<br />
en materia de conducta exigible.<br />
Resulta paradójico que, aunque la atenuación de sus deberes podía resultar ventajosa para<br />
las personas administradoras, no por eso dejaba de ser una discriminación que desvalorizaba<br />
la sociedad cooperativa.<br />
El régimen normativo que ahora se incorpora estaba vigente desde hace mucho en todo<br />
tipo de sociedades, tanto anónimas como sociedades de responsabilidad limitada, de pequeña<br />
y mediana dimensión, cuyo órgano gestor, en muchos casos, tampoco contaba con<br />
profesionales sumamente preparados. En términos informales habría que concluir que a<br />
los gestores cooperativos se les trataba mejor que a los de las sociedades mercantiles, pero<br />
se les trababa como a personas más incapaces. Con la nueva ley la equiparación es plena.<br />
Con todo, si la nueva norma suscitase un cierto temor en sus destinatarios y destinatarias<br />
conviene añadir que esa menor profesionalización, traducida en el desempeño gratuito<br />
del cargo, puede ser uno de los criterios que una persona que eventualmente haya de juzgar<br />
tenga presentes al evaluar si se ha cumplido el estándar de diligencia exigible en un<br />
caso concreto.<br />
No está de más adelantar que, por muy exigente que pueda resultar el nuevo régimen de<br />
incumplimiento de los deberes de las personas administradoras, la responsabilidad que la<br />
ley plantea sigue siendo una responsabilidad por daños. Por muy censurable que sea una<br />
conducta o por flagrante que sea la violación de sus deberes legales, si esta no genera un<br />
daño cierto y demostrable a la cooperativa o a terceros, o no se demuestra el nexo causal<br />
entre ambos, la persona infractora no sería condenada si eventualmente se dirigieran contra<br />
ella acciones de responsabilidad<br />
6.10.2.3. Se introduce, y merece la más positiva valoración por su contribución a la seguridad<br />
jurídica, la regulación expresa de la persona administradora de hecho.<br />
La noción de administrador de hecho, nacida doctrinalmente para calificar a personas administradoras<br />
con nombramientos caducados o sin nombramiento regular, fue extendida<br />
por la jurisprudencia a socios que aparecían como figuras gerenciales y que, para eludir<br />
las responsabilidades previstas en las leyes de sociedades de capital, protagonizaban las<br />
efectivas tareas de gestión bajo la cobertura de un administrador formalmente nombrado<br />
pero inoperante.<br />
Si bien la jurisprudencia ya había extendido la responsabilidad a estos denominados administradores<br />
de hecho, la última reforma de la LSC los incluyó expresamente al regular la<br />
responsabilidad de las personas administradoras.<br />
Este fenómeno también era conocido en ciertos sectores del mundo cooperativo, donde<br />
gerentes o directores en quienes se confiaba por su mayor profesionalidad (en la LSC<br />
se alude especialmente a los gerentes cuando no hay consejeros o consejeras delegados)<br />
siendo meros apoderados generales, en ocasiones se erigían en los verdaderos gestores y<br />
administradores, tomando las decisiones propias de éstos y dejando de lado a las personas<br />
consejeras válidamente designadas.<br />
186
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
Dejando de lado la necesidad de controlar tales conductas, en todo caso, quien desempeñe<br />
efectivamente las funciones propias del cargo sin nombramiento formal o administre la<br />
sociedad, impartiendo instrucciones a los administradores aparentes, será sometido a la<br />
misma responsabilidad.<br />
6.10.3 Otra normativa aplicable<br />
La materia recogida en el artículo que se acaba de examinar es de carácter exclusivamente<br />
cooperativo por lo tanto no será de aplicación la regulación estatal contenida en la LGC que,<br />
además, no ha sido puesta al día en esta materia con lo que su aportación a lo establecido en<br />
la ley vasca es nula.<br />
6.11 Acciones de responsabilidad contra las personas administradoras<br />
Artículo 51. Acciones de responsabilidad contra las personas administradoras.<br />
1.- La acción social de responsabilidad contra las personas administradoras podrá ser<br />
ejercitada por la cooperativa, previo acuerdo de la asamblea general, por mayoría<br />
ordinaria, que podrá ser adoptado aunque no figure en el orden del día. En cualquier<br />
momento la asamblea general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la<br />
acción.<br />
Cuando no estuviera incluido en el orden del día, deberán votar a favor las dos terceras<br />
partes de los votos presentes y representados, excluidos los votos en blanco y<br />
nulos.<br />
2.- El acuerdo de la asamblea general de promover la acción o transigir sobre ella<br />
implica la destitución automática de las personas administradoras afectadas.<br />
3.- Cuando la cooperativa no entable la acción de responsabilidad, dentro del plazo de<br />
tres meses contados desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, podrá<br />
ejercitarla cualquier persona socia. Asimismo, las personas socias que representen<br />
al menos el veinte por ciento de los votos podrán también entablar la acción de responsabilidad<br />
en defensa del interés social cuando las personas administradoras no<br />
convocasen la asamblea general solicitada a tal fin.<br />
4.- Transcurrido el plazo de seis meses a partir de la producción del daño sin que la<br />
acción hubiera sido ejercitada por la asamblea o por las personas socias, podrá<br />
entablar la acción de responsabilidad cualquier acreedor social a los solos efectos<br />
de reconstituir el patrimonio de la cooperativa.<br />
5.- En todo caso, la acción prescribirá a los dos años de producirse los actos que hayan<br />
originado dicha responsabilidad o desde su conocimiento.<br />
6.- No obstante lo dispuesto en los números precedentes, quedan a salvo las acciones<br />
individuales que puedan corresponder a las personas socias y a terceras personas<br />
no socias por actos de las personas administradoras que lesionen directamente sus<br />
intereses.<br />
7.- La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar<br />
el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la cooperativa<br />
el enriquecimiento injusto.<br />
187
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
6.11.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
La regulación de las llamadas acciones de responsabilidad contra las personas administradoras<br />
mantiene su estructura clásica, tampoco en esta materia ha habido grandes innovaciones<br />
en las sociedades de capital, diferenciando las acciones sociales y las individuales<br />
de responsabilidad, pero añadiendo algunas precisiones, como el incremento de la mayoría<br />
requerida para la destitución que no figure en el orden del día y algunas otras innovaciones<br />
de detalle en materia de legitimación.<br />
Lo más claramente innovador es la previsión del ejercicio de una nueva acción específica<br />
para el caso de que se infrinja del deber de lealtad.<br />
Así, el nuevo apartado 7 del artículo 51, establece que la infracción del deber de lealtad<br />
determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino<br />
también la de devolver a la cooperativa el enriquecimiento injusto.<br />
Aunque la posibilidad de ejercitar acciones de enriquecimiento injusto ya era viable antes,<br />
aplicando la teoría general del derecho privado, es conveniente constatarlo en esta ley.<br />
Se han detectado en la práctica societaria supuestos, como el uso por las personas administradoras<br />
del nombre social o de bienes sociales, sin deteriorarlos, para fines particulares, del<br />
uso en beneficio propio o de allegados de información obtenida en razón de su cargo y con la<br />
exigencia de reserva, en que la sociedad no resulta directa y realmente dañada.<br />
No obstante, la persona administradora que así vulnera sus deberes obtiene un claro provecho<br />
ilegítimo que, mediante el ejercicio de dicha acción, deberá devolver a la cooperativa.<br />
6.11.2 Comentario general y significado práctico<br />
Respecto a la acción social de responsabilidad, se siguen ejercitando en cascada, es<br />
decir, sólo la inacción de los inicialmente legitimados abre paso a la siguiente categoría de<br />
potenciales demandantes.<br />
6.11.2.1. En primer lugar, puede ejercitarla la propia cooperativa, previo acuerdo de la<br />
asamblea general, por mayoría ordinaria, que podrá ser adoptado, aunque no figure en<br />
el orden del día. Pero como novedad se añade que, si no estuviera incluido el asunto en<br />
el orden del día, deberán votar a favor las dos terceras partes de los votos presentes y<br />
representados, excluidos los votos en blanco y nulos.<br />
El poder decidir sobre este tema en cualquier momento ha sido una regla constante en materia<br />
de sociedades, ante la previsión de eventuales maniobras obstructivas de las personas<br />
administradoras en el cargo, enfrentadas a la posibilidad de ser depuestas y demandadas.<br />
Ahora bien, el valor de la continuidad en la gestión, también hace razonable prever una<br />
mayoría reforzada para dificultar maniobras mediante las que se propugne sorpresivamente,<br />
por ejemplo, en una asamblea con baja participación, iniciar estas acciones, sin contar<br />
con un mínimo de apoyos.<br />
En todo caso, en cualquier momento la asamblea general podrá transigir o renunciar al<br />
ejercicio de la acción. Tanto el acuerdo de promover la acción como el de transigir sobre<br />
ella implicarán la destitución automática de las personas administradoras afectadas.<br />
En segundo lugar y cuando la cooperativa no entable efectivamente la acción de responsabilidad<br />
acordada dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de adopción<br />
188
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
del correspondiente acuerdo, podrá ejercitarla cualquier persona socia. Nótese que, a diferencia<br />
de lo que ocurre en las sociedades de capital, no cabe cuando el acuerdo social sea<br />
contrario a la exigencia de responsabilidad.<br />
La elección de quien legisla de primar la paz social, en un colectivo de personas socias que<br />
sociológicamente difieren de los socios capitalistas, sobre la posibilidad de mantener a una<br />
persona administradora que falte a sus deberes causando daños, no impide que el acuerdo<br />
de la asamblea pueda ser impugnado si resulta contrario al interés social.<br />
En cambio, si no se ha llegado a tratar el asunto, la ley permite que las personas socias que<br />
representen al menos el veinte por ciento de los votos puedan también entablar la acción<br />
de responsabilidad en defensa del interés social cuando las personas administradoras no<br />
convocasen la asamblea general solicitada a tal fin.<br />
Este añadido, que ya existía en materia se sociedades de capital, resulta encomiable pues<br />
aúna su utilidad para desincentivar eventuales maniobras obstructivas de las personas administradoras<br />
-al no convocar la asamblea solicitada que podría deponerles- con la economía<br />
procesal y de tiempo, al evitar que las personas socias deban primero solicitar judicialmente<br />
la celebración de la asamblea, antes de poder interponer las acciones pertinentes.<br />
Por último, y en tercer lugar, transcurrido el plazo de seis meses a partir de la producción<br />
del daño sin que la acción hubiera sido ejercitada por la asamblea o por las personas socias,<br />
podrá entablar la acción de responsabilidad cualquier acreedor social a los solos efectos de<br />
reconstituir el patrimonio de la cooperativa.<br />
La eventual indemnización que se obtenga del ejercicio de estas acciones se integrará en<br />
el patrimonio de la sociedad, con lo que, en la práctica, es improbable que los acreedores<br />
recurran al ejercicio de esta acción social.<br />
6.11.2.2. Se reitera la posibilidad de ejercitar acciones individuales de responsabilidad,<br />
estableciendo que quedan a salvo las acciones individuales que puedan corresponder a las<br />
personas socias y a terceras personas no socias por actos de las personas administradoras<br />
que lesionen directamente sus intereses.<br />
Así, mediante la acción individual de responsabilidad, personas socias y terceras personas<br />
podrán ejercitar las acciones de indemnización por actos de las personas administradoras<br />
que hayan lesionado directamente los intereses de aquéllas. Se concede a las personas<br />
dañadas la posibilidad de interponer las correspondientes acciones individuales de indemnización,<br />
reclamando para sí la reparación de los daños causados. En este caso la indemnización<br />
no se reclama para la sociedad sino para las personas concretas que demandan y<br />
que hubieran sido lesionadas por el acto de las personas administradoras.<br />
Estas acciones, de larga tradición en las sociedades de capital, se configuran como acciones<br />
causales de daños, debiendo probarse que las personas administradoras demandadas<br />
han causado una lesión directa y concreta a los intereses de personas socias y terceras<br />
(normalmente acreedoras de la sociedad), existiendo una relación causal directa entre tal<br />
comportamiento y el daño.<br />
No basta que la conducta sea contraria a sus deberes, debe causar daño directo. Tradicionalmente<br />
la jurisprudencia ha rechazado que el empobrecimiento de la sociedad a causa<br />
de una gestión deficiente o desleal constituya daño directo a las personas socias y terceras<br />
personas acreedoras.<br />
189
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
Incluso existiendo ese daño directo debe probarse la existencia de un vínculo causal directo<br />
y específico entre conducta y daño.<br />
De hecho, las últimas sentencias del TS en este ámbito han venido a reforzar la exigencia<br />
de un vínculo causal directo y probado. El caso más frecuente, en que personas acreedoras<br />
utilizan esta acción contra las personas administradoras, se produce cuando una sociedad<br />
se encuentra en una situación de insolvencia o ha cesado su actividad y desaparecido irregularmente,<br />
sin hacer frente a sus deudas con los diferentes acreedores sociales.<br />
La jurisprudencia ha estimado que no se puede presumir el daño a los acreedores pese a la<br />
conducta contra legem de los gestores sociales y que debe demostrarse cumplidamente que<br />
el impago se debió a dicha conducta, lo que no sucedería, por ejemplo, en caso de que no<br />
existieran recursos económicos para pagar ya antes del cierre o en insolvencias sobrevenidas<br />
por circunstancias imprevisibles del mercado.<br />
6.11.3 Otra legislación aplicable<br />
En este artículo se establece un sistema completo de acciones de responsabilidad de las<br />
personas administradoras, sin que sea de aplicación la LGC.<br />
Podría plantearse, dentro del ámbito general de la responsabilidad por daños en las sociedades,<br />
si es de aplicación la llamada responsabilidad de las personas administradoras por la<br />
no disolución, prevista en el art. 367 de la LSC, pero que no tiene una regulación equivalente<br />
en la LCE.<br />
Allí quien legisla ha previsto un riguroso régimen de responsabilidad para garantizar que<br />
las personas administradoras cumplirán con la obligación de convocar la junta general en<br />
caso de acaecer una causa de disolución, siendo estas causas en gran parte coincidentes con<br />
las establecidas en al artículo 91 de la LCE. o, en caso de que la junta no pudiera constituirse<br />
o no pudiera llegar a un acuerdo, de solicitar la disolución judicial o el concurso. Si no lo hicieran<br />
en el plazo previsto, se les hace solidariamente y personalmente responsables del pago<br />
de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de dicha causa legal de disolución.<br />
La jurisprudencia la considera generalmente como una responsabilidad de carácter objetivo<br />
o cuasi objetivo y como una sanción o pena civil.<br />
Precisamente este carácter de norma punitiva hace que su extensión a la cooperativa, cuya<br />
ley no las incluye expresamente, sea rechazable. Eso no implica que las conductas incumplidoras<br />
semejantes a las previstas en esa norma no puedan ser objeto de acciones de responsabilidad<br />
por daños ordinarias.<br />
En todo caso, conviene recordar que, en caso de insolvencia, a las cooperativas les será<br />
aplicable la legislación concursal, según dispone el artículo 101de la LCE.<br />
En dicha legislación y en caso de apertura de la fase de calificación, si el concurso fuera<br />
calificado como culpable, la sentencia de calificación podría imponer a las personas administradoras<br />
importantes sanciones, como la inhabilitación para administrar bienes ajenos o<br />
representar a cualquier persona durante un período de dos a quince años (art. 455.2. 2º de la<br />
ley concursal) o la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, con o sin solidaridad, a<br />
todos o a algunos de los administradores (art. 456. 1 de la ley concursal).<br />
190
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
6.12 Impugnación de acuerdos de las personas administradoras<br />
Artículo 52. Impugnación de acuerdos de las personas administradoras<br />
1.- Podrán ser impugnados los acuerdos del consejo rector o de la comisión ejecutiva,<br />
en su caso, que sean contrarios a la ley o a los estatutos sociales, o que lesionen, en<br />
beneficio de una o varias personas socias o de personas no socias, los intereses de<br />
la cooperativa.<br />
2.- Las personas administradoras y la comisión de vigilancia podrán impugnar dichos<br />
acuerdos en el plazo de sesenta días desde su adopción.<br />
3.- También podrá impugnar los acuerdos cualquier persona socia, en el plazo de sesenta<br />
días desde que tuvo conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido<br />
un año desde su adopción.<br />
4.- La impugnación producirá los efectos previstos y se tramitará con arreglo a lo establecido<br />
para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general.<br />
6.12.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
Otro aspecto innovador de esta ley ha sido la adopción del criterio establecido en la reciente<br />
regulación de sociedades de capital para la impugnación de acuerdos, en favor de la<br />
seguridad jurídica del tráfico de las empresas cooperativas al equipararlas con las restantes<br />
sociedades, lo que, además, permite aprovechar las ventajas de una amplia jurisprudencia<br />
sobre conflictos societarios, valorándose que, en este concreto ámbito, ello no compromete<br />
ninguna especificidad cooperativa.<br />
Puesto que la impugnación de acuerdos de las personas administradoras siempre se ha<br />
redactado sobre la base de la impugnación de acuerdos de la asamblea general, era inevitable<br />
una modificación prácticamente total en esta materia.<br />
La supresión de la distinción entre acuerdos nulos y anulables, distinción que era muy<br />
criticada por la doctrina, conlleva una nueva regulación de las causas, legitimación, plazos<br />
y caducidad.<br />
6.12.2 Comentario general y significado práctico<br />
Podrán ser impugnados los acuerdos de los órganos de administración colegiados (no los<br />
actos equivalentes de la persona administradora o el consejero o consejera delegados) como<br />
son el consejo rector o de la comisión ejecutiva, de existir ésta, que sean contrarios a la ley<br />
o a los estatutos sociales, o que lesionen, en beneficio de una o varias personas socias o<br />
de personas no socias, los intereses de la cooperativa, es decir, los denominados acuerdos<br />
contrarios al interés social.<br />
Sobre legitimación y plazo, las personas administradoras y la comisión de vigilancia<br />
podrán impugnar dichos acuerdos en el plazo de sesenta días desde su adopción.<br />
Cualquier persona socia podrá impugnar los acuerdos en el plazo de sesenta días desde que<br />
tuvo conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.<br />
Por último, se efectúa una amplia remisión a las normas que regulan la impugnación de<br />
los acuerdos de la asamblea general, estableciendo que la impugnación producirá los efectos<br />
191
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
previstos y se tramitará con arreglo a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de<br />
la asamblea general.<br />
Además de poderse ejercitar ante los tribunales, estas impugnaciones pueden ser sometidas<br />
a arbitraje, en el ámbito de las competencias del CSCE-EKGK según dispone el art. 165. 2. f.<br />
6.12.3 Otra legislación aplicable<br />
En este artículo se establece un sistema completo de acciones de impugnación de acuerdos,<br />
sin que sea de aplicación la LGC, que, además, todavía no ha incorporado las innovaciones<br />
de la LSC.<br />
En todo caso, por tratarse de cuestiones procesales de ámbito estatal, se produce una remisión<br />
a la regulación de la LSC, prevista en el artículo 41 de esta ley, sobre la impugnación de<br />
acuerdos de la asamblea general, cuando establece que con carácter general el procedimiento<br />
de impugnación se acomodará a las normas establecidas en la Ley de Sociedades de Capital.<br />
192
7. COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA *7<br />
7.1 Composición, mandato y nombramiento<br />
La Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (LCE en adelante), dedica<br />
íntegramente la Sección 3ª del Capítulo V (“Los órganos de la cooperativa”) a la comisión<br />
de vigilancia, regulando, sucesivamente, la composición, mandato y nombramiento (artículo<br />
53), las facultades de información (artículo 54), el ámbito de actuación (artículo 55) y sus<br />
competencias y funcionamiento (artículo 56).<br />
La comisión de vigilancia es un órgano de control y fiscalización de la gestión de la cooperativa,<br />
que aunque como tal fue configurada de una manera novedosa por la Ley 4/1993<br />
de Cooperativas de Euskadi, tenía como antecedente a los interventores de cuentas en la Ley<br />
1/1982 de Cooperativas de Euskadi y, con diferentes denominaciones, era una constante en<br />
el derecho cooperativo estatal, autonómico y comparado, en los que con carácter mayoritario<br />
se ha impuesto de manera obligatoria a todo tipo de cooperativas.<br />
La precedente Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi, además del cambio de denominación<br />
del órgano, ante las limitaciones e insuficiencias de los anteriores interventores, amplió,<br />
considerablemente sus funciones con un fin de reforzamiento democrático ante la realidad de<br />
nuestra legislación, cooperativa y de sociedades en general, y tanto a nivel estatal como en<br />
derecho comparado, que comprime las competencias de la asamblea general y el consiguiente<br />
reforzamiento del órgano de administración que es titular de competencias exclusivas en<br />
las que la asamblea general no puede sustituirle y ser también el órgano en el que recaen<br />
residualmente todas las competencias no atribuidas por la ley con carácter exclusivo a la<br />
asamblea general o a otros órganos sociales.<br />
Y la nueva LCE mantiene, con algún ajuste en la composición y en una función que a<br />
continuación se analizarán, la regulación de la Comisión de Vigilancia por considerar positiva<br />
su existencia y funciones dado su carácter democrático y de enlace entre las reuniones<br />
de la Asamblea General y el funcionamiento constante del órgano de administración al que<br />
fundamentalmente controla.<br />
Artículo 53.- Composición, mandato y nombramiento.<br />
1.- Los estatutos fijarán el número de miembros titulares de la comisión de vigilancia,<br />
que no podrá ser inferior a tres, así como, en su caso, el de suplentes y el periodo de<br />
duración del mandato, que no coincidirá con el de las personas administradoras.<br />
No será obligatoria dicha comisión cuando el número de personas socias resulte<br />
inferior a cien.<br />
2.- Solo las personas socias podrán ser miembros de la comisión de vigilancia, salvo<br />
que los estatutos prevean la designación de personas no socias que reúnan los requisitos<br />
de honorabilidad, cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial<br />
adecuados en relación con las funciones de aquel órgano, y siempre que el<br />
* Comentario realizado por Alejandro Elejabarrieta Goienetxe, Director de Asesoría Jurídica de <strong>LA</strong>BORAL<br />
KUTXA y Secretario Técnico de su Consejo Rector. Miembro del Consejo Superior de Cooperativas de<br />
Euskadi.<br />
193
COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />
número de dichos miembros personas no socias no exceda de la mitad del total de<br />
los de la comisión, calculada por defecto.<br />
Si la cooperativa tiene más de cincuenta personas trabajadoras con contrato laboral,<br />
un o una representante de estas podrá formar parte de la comisión de vigilancia<br />
si los estatutos lo prevén.<br />
3.- Las personas miembros de la comisión serán elegidas y revocadas, siempre mediante<br />
votación secreta, por el mayor número de votos válidamente emitidos en la<br />
asamblea general; son reelegibles, salvo limitación estatutaria, y quedan sometidas<br />
a las normas de la presente ley sobre responsabilidad, remuneración, incapacidad,<br />
prohibiciones e inscripciones registrales establecidas para las personas administradoras.<br />
7.1.1 Introducción<br />
En cuanto a la composición de la comisión de vigilancia y el de sus miembros, la norma es<br />
continuista y se mantienen los cambios relevantes introducidos por la Ley 4/1993 de Cooperativas<br />
de Euskadi respecto de la posibilidad de que haya miembros del órgano que no sean<br />
personas socias si lo prevén los estatutos, si bien se modifica la regulación de la “co-vigilancia<br />
laboral” también introducida como novedad por la Ley 4/1993.<br />
7.1.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
El artículo se corresponde con el antiguo artículo 50 de la Ley 4/1993 de Cooperativas de<br />
Euskadi y, salvo por la introducción de un lenguaje inclusivo por el que se sustituyen los<br />
términos socios por personas socias, trabajadores por personas trabajadoras, …, hay dos<br />
novedades:<br />
- El que la representación de las personas trabajadoras por cuenta ajena en la comisión<br />
de vigilancia, cuando la cooperativa tiene más de cincuenta en esa condición, pasa de<br />
ser preceptiva a ser potestativa y lo tiene que posibilitar los estatutos sociales.<br />
- Y el que la persona que los represente no tiene por qué tener necesariamente contrato<br />
indefinido, sino que su vinculación puede ser indefinida o no, ya que el único requisito<br />
pasa a ser una persona trabajadora con contrato laboral sin limitar la posibilidad<br />
de la representación a determinados tipos de contrato laboral.<br />
Se ha suprimido la previsión legal expresa de que se elige por todas las personas asalariadas,<br />
pero es evidente, más con la modificación de que pueden ser elegidas las no indefinidas,<br />
que es así.<br />
La procedencia de ambas novedades es cuestionable como más adelante se comentará.<br />
7.1.3 Comentario general y significado práctico<br />
- En cuanto a la obligatoriedad de la comisión de vigilancia.<br />
No hay cambio en la nueva LCE y, al igual que en la anteriormente vigente, la obligatoriedad<br />
de su existencia depende de la dimensión ligada al número de personas<br />
socias de la cooperativa: si tiene menos de 100, el órgano no es obligatorio; pero si<br />
194
COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />
está formada por 100 o más personas socias será obligatoria tanto su constitución<br />
como su funcionamiento.<br />
En este punto la LCE difiere de la ley estatal y la tendencia mayoritaria de las autonómicas,<br />
las cuales respecto del órgano similar (Interventores o Interventores de<br />
Cuentas) establecen su obligatoriedad al margen de la dimensión de la cooperativa.<br />
La opción de la LCE de que sea un órgano necesario solo para las cooperativas de<br />
gran dimensión, que son una minoría de las cooperativas existentes, puede parecer<br />
una contradicción con las mayores facultades que se le otorgaron ya con su configuración<br />
en la Ley 4/1993 a los efectos de que hubiese en las cooperativas un mayor<br />
control sobre la gestión de las personas administradoras a los efectos de garantizar la<br />
transparencia y la información a las personas socias.<br />
Pero es indudable que las legislaciones que establecen el órgano como obligatorio,<br />
no tienen en cuenta la carga que implica tal obligatoriedad para las pequeñas e incluso<br />
medianas cooperativas, ni que la oportunidad y eficacia en éstas es más cuestionable<br />
dado que en la práctica se llevará la responsabilidad por personas socias a<br />
las que no se les exige una formación técnica adecuada y se les pide que fiscalicen<br />
la actuación del consejo rector y de la gerencia cuyas personas miembros son conocidas<br />
y con las que existe una relación, mejor o peor, que dificulta el que realicen un<br />
trabajo objetivo.<br />
En cualquier caso, y aunque pueda resultar obvio, se debe aclarar que, además de<br />
por mandato legal, las personas socias, en el ejercicio de su capacidad de autorregulación,<br />
pueden optar por tener el órgano por libre opción estatutaria cuando no son<br />
más de 100 personas socias en la cooperativa.<br />
Esta es una opción que debe ser valorada adecuadamente por las cooperativas con<br />
menos de 100 personas socias, dada la transcendencia de incluir entre sus órganos<br />
uno de autofiscalización mediante la oportuna previsión estatutaria que debe ser<br />
aprobada por la asamblea general al aprobar los estatutos fundacionales o mediante<br />
una modificación posterior.<br />
Y para ello deben tener en cuenta diferentes circunstancias como la dimensión de la cooperativa,<br />
el talante participativo, la transparencia que se quiera tener, la mayor o menor<br />
propensión a la supervisión y control de las personas administradoras y equipos directivos,<br />
si las personas administradoras funcionan e informan regularmente, etc.<br />
- Cuando una cooperativa tienen comisión de vigilancia, ya sea por mandato legal o<br />
por opción estatutaria, debe cumplir algunas normas de carácter imperativo: el número<br />
mínimo de miembros debe ser 3; el número de personas miembros no socias no<br />
puede exceder de la mitad del total de los de la comisión; elección por la asamblea<br />
general mediante votación secreta; aplicación de las normas de la ley sobre muchas<br />
cuestiones establecidas para las personas administradoras a efectos de responsabilidad,<br />
etc.<br />
Pero la LCE mantiene cierto margen de libertad a la autorregulación estatutaria:<br />
número de personas suplentes, duración del mandato, régimen de funcionamiento,<br />
el que personas no socias, pero con cualificación profesional y experiencia empresarial,<br />
puedan ser miembros de la comisión (también mediante su elección por la<br />
asamblea general).<br />
195
COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />
Y con la novedad introducida por la Ley 11/2019 también se da libertad para optar<br />
en los estatutos por incorporar, o no, la posibilidad de la co-vigilancia laboral en la<br />
comisión de vigilancia.<br />
Esta novedad es justificada en la exposición de motivos como un ajuste de la composición<br />
del órgano a su naturaleza societaria, no laboral, lo cual es cierto pero también<br />
cuestionable desde un punto de vista del carácter democrático de las cooperativas,<br />
de su mayor transparencia en comparación con otros tipos de sociedades, lo que da<br />
sentido que las personas trabajadoras por cuenta ajena, aun no siendo socias, tengan<br />
participación en el control de la gestión de la cooperativa en la que trabajan y una<br />
mayor información por ello, lo que hace que se protejan, además de los intereses de<br />
las personas socias, los de las personas trabajadoras por cuenta ajena.<br />
Con la modificación, la denominada co-vigilancia laboral se deja a la voluntad de las<br />
personas socias, las cuales pueden no establecerla y si bien es en principio positivo el<br />
que cada cooperativa tenga una mayor capacidad autorregulatoria, en determinadas<br />
cuestiones también lo es el que determinados derechos estén establecidos imperativamente<br />
por la ley. Ello al margen de que excluir a las personas trabajadoras por<br />
cuenta ajena de la posibilidad de ejercer un mínimo control en una cooperativa, con<br />
sus principios y en donde el elemento laboral es tan relevante, puede favorecer una<br />
regresión en cuanto a derechos laborales, sobre todo si comparamos la regulación<br />
vasca con la estatal en la que similar derecho de las personas trabajadoras por cuenta<br />
ajena se establece con carácter imperativo, y no para la comisión de vigilancia sino<br />
para el propio consejo rector, opción de la ley estatal también cuestionable a entender<br />
de este autor.<br />
Y también es a mi entender cuestionable la segunda modificación (aunque menor)<br />
en esta cuestión, esto es, el que puedan ser elegibles (no solamente electores como<br />
en la LCE anterior) todas las personas trabajadoras por cuenta ajena y no solo las<br />
que tengan contrato indefinido. La menor vinculación temporal de las no indefinidas<br />
y su interés más a corto plazo, puede provocar un mayor conflicto de interés con<br />
una gestión más responsable orientada a un medio y largo plazo, aunque también es<br />
cierto que el derecho es para ser persona miembro del órgano de control y no del de<br />
administración.<br />
Por último, respecto de este artículo 53, comentar que en su apartado 3 se mantiene<br />
la previsión legal de que las personas miembros de la comisión de vigilancia tengan<br />
el mismo régimen de responsabilidad que las del consejo rector.<br />
Aunque es frecuente en el marco estatal y autonómico establecer expresamente esta<br />
equiparación del régimen de responsabilidad, hay personas autoras que no están de<br />
acuerdo con ello por desproporcionada, máxime cuando las personas miembros de<br />
la comisión de vigilancia o Interventores suelen ser personas socias a las que no se<br />
les exige una formación especial. A mi entender es correcta siempre que la remisión<br />
genérica que se hace al régimen de responsabilidad se entienda y se adecue a cada<br />
persona en el marco de sus funciones y responsabilidades.<br />
7.1.4 Otra normativa aplicable<br />
La LCE no prevé expresamente el que puedan ser personas miembros de la comisión de<br />
196
COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />
vigilancia las personas jurídicas, ya sea antes con el término “socios” o ahora con el término<br />
“personas socias” porque aunque lo acerca se ha debido únicamente a utilizar un lenguaje<br />
inclusivo.<br />
Pese a ello, por aplicación analógica del artículo 43.4 de la LCE que regula la elección de<br />
personas administradoras cuando resulte designada como tal una persona jurídica, parece<br />
que no presenta dificultad el admitir como persona miembro de la comisión de vigilancia a<br />
las personas jurídicas y, en tal caso, que éstas tengan que designar la persona física que les<br />
represente.<br />
Por si lo anterior fuese dudoso, la ley estatal (Ley 27/1999 de Cooperativas) podría completar,<br />
por analogía y supletoriamente, el artículo 53 de la LCE, dado que en el artículo 38.3<br />
al regular “la intervención” establece tal previsión, siendo ello la única aportación de la ley<br />
estatal en la materia.<br />
7.2 Facultades de información<br />
Artículo 54.- Facultades de información.<br />
1.- Las personas administradoras deben informar a la comisión de vigilancia, al menos<br />
una vez al trimestre, de las actividades y evolución previsible de la cooperativa.<br />
2.- La comisión tiene derecho a realizar todas las comprobaciones necesarias para el<br />
cumplimiento de su misión y puede confiar esta tarea a una o varias de las personas<br />
miembros de la misma o solicitar la asistencia de personas expertas, si ninguna de<br />
aquellas lo fuere.<br />
3.- Cada miembro de la comisión tendrá acceso a todas las informaciones comunicadas<br />
o recibidas, pero no podrá revelar fuera de los cauces estatutarios, ni aun a<br />
miembros de la cooperativa, el resultado de las investigaciones producidas o de las<br />
informaciones obtenidas.<br />
7.2.1 Introducción<br />
Es significativo que la LCE dedique un artículo de su texto solo para regular expresa y<br />
diferenciadamente las facultades de información (artículo 54) del resto de competencias y<br />
facultades establecidas en el artículo 56, queriendo remarcar con ello la importancia del derecho<br />
de información para la comisión de vigilancia a los efectos del adecuado ejercicio de<br />
sus competencias y contrastando con la escueta regulación a tal efecto contenida en la Ley<br />
27/1999 de Cooperativas, estatal.<br />
7.2.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
Salvo por la utilización de un lenguaje inclusivo (administradores por personas administradoras,<br />
…) y una mera mejora de redacción (“cada uno de los miembros”, por “cada miembro”),<br />
el texto del artículo 54 de la LCE es literalmente coincidente con el del artículo 51 de<br />
la Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi anteriormente vigente.<br />
197
COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />
7.2.3 Comentario general y significado práctico<br />
Las facultades de información de la comisión de vigilancia, acordes a su necesidad a efectos<br />
de poder ejercer adecuadamente sus competencias, se establecen en el artículo 54 en<br />
todos los casos con carácter imperativo, esto es, con normas legales de inexcusable incumplimiento<br />
que no pueden modificarse por opciones estatutarias.<br />
Y si existe la comisión, ya sea por imperativo legal o por opción estatutaria, son de aplicación<br />
en todo caso y al margen de la dimensión de la cooperativa.<br />
En cuanto a su contenido, las facultades de información son amplias, obligando el apartado<br />
1 a las personas administradoras a suministrarla periódicamente (al menos una vez al trimestre)<br />
y facultándoles activamente para realizar todas las comprobaciones necesarias (apartado<br />
2), con una importante precisión en la práctica, que, si ninguno de las personas miembros<br />
de la comisión es experta, pueden solicitar la asistencia de personas expertas. Insisto en la<br />
importancia de este derecho a acudir a personas expertas externas y, aunque la ley no lo diga<br />
expresamente, con cargo a los fondos de la cooperativa, porque en otro caso el derecho podría<br />
quedar en ocasiones vacío de contenido en la práctica.<br />
El apartado 3 establece dos cuestiones diferenciadas:<br />
- Por una parte, precisa que el acceso a toda la información es de cada una de las<br />
personas miembros de la comisión, lo cual a juicio de este autor supone el que no<br />
puedan ser limitados sus derechos individuales de acceso a la información por una<br />
decisión mayoritaria adoptada colegiadamente. O dicho de otra manera, que el ejercicio<br />
del derecho no es colegiado necesariamente.<br />
- Y, por otra parte, el derecho de información de las personas miembros de la comisión<br />
tiene su lógico contrapeso en el deber de confidencialidad y de guardar secreto<br />
respecto de la información obtenida, ya que no podrán revelar fuera de los cauces<br />
estatutarios, ni aún a las personas miembros de la cooperativa. Los términos de la<br />
limitación a compartir la información obtenida a terceras personas no miembros de<br />
la comisión, está establecida de manera absoluta, aunque la expresión “fuera de los<br />
cauces estatutarios” es indeterminada y, como todo ejercicio y uso de la información,<br />
de difícil seguimiento y limitación en muchos casos.<br />
7.2.4 Otra normativa aplicable<br />
La normativa estatal prevista en la Ley 27/1999 de Cooperativas de una manera muy escueta,<br />
en su breve párrafo del apartado 1 del artículo 38, no resulta de aplicación ni aporta<br />
nada en la materia.<br />
7.3 Ámbito de actuación<br />
Artículo 55.- Ámbito de actuación.<br />
La comisión de vigilancia ejercerá las funciones que señala la presente ley, pero no<br />
podrá intervenir directamente en la gestión de la cooperativa ni representar a ésta<br />
ante terceras personas no socias; sin embargo, la representará ante el propio órgano<br />
de administración, o cualquiera de sus miembros, en caso de impugnaciones judiciales<br />
contra dicho órgano o de conclusión de contratos con sus miembros.<br />
198
COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />
7.3.1 Introducción<br />
De la misma manera que respecto del anterior artículo, la voluntad del quien legisla en el<br />
ámbito vasco con el artículo 55 de la LCE es significativa ya por el mero hecho de que se<br />
dedique un artículo de su texto articulado para regular expresamente que dentro del ámbito<br />
de actuación de la comisión de vigilancia no está ni el intervenir en la gestión directa de la<br />
cooperativa ni el representarle ante terceras personas.<br />
Es un principio inspirador de la comisión, el que la misma nunca debe ser un problema<br />
para ejercer una gestión ágil y adecuada.<br />
7.3.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
El texto del artículo 55 coincide en su literalidad con el del artículo 52 de la Ley 4/1993 de<br />
Cooperativas de Euskadi anteriormente vigente salvo en que utiliza el término inclusivo de<br />
“terceras personas” en lugar de “terceros” y, esto es lo único que puede generar dudas, que<br />
añade las palabras “…no socias”. Veamos ambos textos porque la duda es de matiz:<br />
- Ley 4/1993: “… ni representar a ésta ante terceros”.<br />
- Ley 11/2019: “…ni representar a ésta ante terceras personas no socias” (el subrayado<br />
es de este autor).<br />
La duda que se puede generar con la inclusión de las dos palabras es si se debe a un mero<br />
aspecto de redacción sin más contenido porque en la ley anterior (4/1993) se incluía en el<br />
término “terceros” solo a las personas no socias; o ha cambiado el contenido porque la comisión<br />
antes no y ahora sí puede representar ante las personas socias.<br />
Dado que el término “terceros” es más utilizado, y más lógico utilizar, respecto de las personas<br />
no socias y no respecto de las personas (socias o no) que no eran miembros de la comisión;<br />
y dado que la propia Ley 11/2019 en su exposición de motivos no cita la cuestión como<br />
una novedad o modificación introducida, debemos pensar que el significado no ha cambiado<br />
y que, tanto antes como ahora, la comisión de vigilancia no podía y no puede representar a la<br />
Cooperativa ante personas no socias.<br />
7.3.3 Comentario general y significado práctico<br />
En primer lugar, es claro que el ámbito de actuación de la comisión de vigilancia establecido<br />
en el artículo 55 de la LCE no posibilita el que la regulación estatutaria establezca una<br />
regulación diferente o complementaria relevante.<br />
Dado que la comisión de vigilancia es un órgano de control, es consecuente con ello el<br />
que la LCE establezca clara e imperativamente que no puede intervenir directamente en la<br />
gestión de la cooperativa ni representarla ante terceras personas no socias. No tendría sentido<br />
ni cumpliría su finalidad si en lugar de fiscalizar a las personas administradoras gestionaran<br />
y representarán a la cooperativa.<br />
Además, el apartado 1 del artículo 42 de la propia LCE, ya establece sin margen de dudas<br />
que la gestión y la representación de la cooperativa les corresponde en exclusiva las personas<br />
administradoras.<br />
Ahora bien, el propio artículo 55 de la LCE establece una excepción a lo anterior, el que<br />
199
COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />
representará a la cooperativa “ante el propio órgano de administración, o cualquiera de sus<br />
miembros, en caso de impugnaciones judiciales contra dicho órgano o de conclusión de contratos<br />
con sus miembros”.<br />
Dicha excepción es consecuente con la competencia de la comisión, dentro de sus tareas de<br />
fiscalización de instar la acción de impugnación de los acuerdos de la Asamblea General<br />
contrariaos a la ley, a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros<br />
los intereses de la cooperativa (artículo 41 de la LCE). Y también de impugnar los acuerdos<br />
nulos o anulables adoptados por el órgano de administración (artículo 52 de la LCE).<br />
7.3.4 Otra normativa aplicable<br />
No es de aplicación supletoria, ni aporta o complemente algo, la Ley 27/1999 de Cooperativas,<br />
estatal.<br />
7.4 Competencias y funcionamiento<br />
Artículo 56.- Competencias y funcionamiento.<br />
1.- La comisión de vigilancia está facultada para realizar las siguientes funciones:<br />
a) Revisar las cuentas anuales y emitir un informe preceptivo sobre las mismas y<br />
sobre la propuesta de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas<br />
antes de que sean presentadas a la asamblea general, salvo que la cooperativa<br />
viniese obligada a someter sus estados financieros a una auditoría de cuentas.<br />
b) Revisar los libros de la cooperativa.<br />
c) Convocar asamblea general cuando lo estime necesario en interés de la cooperativa<br />
y las personas administradoras hubiesen desatendido, en los plazos<br />
establecidos, la petición previamente dirigida a las mismas por las personas<br />
socias a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 35.<br />
d) Supervisar y calificar la idoneidad de los escritos de representación y, en general,<br />
resolver las dudas o incidencias sobre el derecho de acceso a las asambleas.<br />
e) Impugnar los acuerdos sociales en los casos previstos en la presente ley.<br />
f) Informar a la asamblea general sobre aquellas situaciones o cuestiones concretas<br />
que la misma le hubiese sometido.<br />
g) Vigilar el proceso de elección y designación por la asamblea general de las<br />
personas miembros de los restantes órganos.<br />
h) Suspender a las personas administradoras que incurran en alguna de las causas<br />
de incapacidad o prohibición del artículo 44 y adoptar, en su caso, las medidas<br />
imprescindibles hasta la celebración de la asamblea general.<br />
i) Las demás funciones que le encomiende expresamente la presente ley.<br />
2.- Cuando la cooperativa esté obligada a auditar sus estados financieros, si lo consideran<br />
conveniente sus integrantes, la comisión de vigilancia podrá examinar los<br />
diferentes soportes contables y, en su caso, emitir un informe sobre los mismos, si<br />
bien dicho informe no tendrá carácter preceptivo para la aprobación de las cuentas<br />
anuales auditadas de la cooperativa.<br />
200
COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />
Así mismo, aun cuando se auditen las cuentas anuales, la comisión de vigilancia<br />
podrá emitir un informe sobre la propuesta de distribución de excedentes o de imputación<br />
de pérdidas.<br />
En ambos supuestos, la comisión de vigilancia deberá comunicar a las personas administradoras<br />
su intención de presentar un informe no preceptivo sobre las cuentas<br />
anuales de la cooperativa y sobre la propuesta de distribución de excedentes o de la<br />
imputación de pérdidas, para que las personas socias puedan examinarlo en el mismo<br />
momento en que se publique la convocatoria de la asamblea general ordinaria.<br />
3.- El régimen de funcionamiento de la comisión de vigilancia se ajustará a lo previsto<br />
por los estatutos o, en su caso, por el reglamento interno. No obstante, cualquier<br />
administrador o administradora o miembro de la propia comisión puede solicitar<br />
por escrito al presidente o presidenta de este órgano la convocatoria del mismo,<br />
indicando los motivos de la petición. Cuando esta solicitud proceda de un tercio al<br />
menos de las personas miembros del consejo rector o de la propia comisión y esta no<br />
fuese convocada en el plazo de un mes, cualquiera de los grupos solicitantes podrá<br />
efectuar la convocatoria.<br />
4.- Durante el periodo de liquidación, la comisión de vigilancia solo ejercerá aquellas<br />
funciones de las señaladas en este artículo que resulten procedentes en dicho periodo.<br />
7.4.1 Introducción<br />
Las competencias de la comisión de vigilancia están establecidas con detalle en el apartado<br />
1 del artículo 56 de la LCE, y puntualmente en el nuevo apartado 2, si bien la enumeración<br />
que efectúa no es una lista cerrada dado que el subapartado i) prevé que, adicionalmente,<br />
tiene las demás funciones que le encomienda expresamente la ley.<br />
De este modo, no es válida una extensión ni una reducción estatutaria de sus funciones,<br />
dado que son las expresamente y bastante exhaustivamente detalladas y el resto de posibles<br />
funciones deben ser las que en otros artículos establezca “expresamente” la propia ley.<br />
7.4.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
El texto de los apartado 1, 3 y 4 del artículo 56 coincide en su literalidad con el del artículo<br />
53 de la Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi anteriormente vigente, salvo la introducción<br />
del lenguaje inclusivo al igual que en todo el texto legal, y la novedad es la introducción del<br />
apartado 2 íntegramente nuevo a los efectos de regular en la ley la función y efectos de la<br />
emisión del informe sobre las cuentas de la cooperativa en el caso de ésta esté obligada a<br />
auditar sus estados financieros por una auditoría externa.<br />
Novedad del apartado 2 que lo es solo en el texto legal, pero cuya redacción coincide en su<br />
totalidad con lo ya establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de<br />
Euskadi (Decreto 58/2005), con lo que no es una novedad para las cooperativas.<br />
7.4.3 Comentario general y significado práctico<br />
Las facultades o competencias recogidas expresamente en el apartado 1 son:<br />
“a) Revisar las cuentas anuales y emitir un informe preceptivo sobre las mismas y sobre<br />
201
COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />
la propuesta de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas antes de que<br />
sean presentados a la asamblea general, salvo que la cooperativa viniese obligada<br />
a someter sus estados financieros a una auditoría de cuentas”.<br />
Esta función de fiscalización de las cuentas es la función clásica de la comisión y<br />
también la principal cuando la cooperativa no está obligada a una fiscalización por<br />
una auditoría externa.<br />
Hay que recordar que las cooperativas están obligadas a auditar sus cuentas anuales<br />
y el informe de gestión en la forma y en los supuestos establecidos en la Ley 22/2015<br />
de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo y por eso la salvedad final del<br />
párrafo y lo previsto en el apartado 2 de este artículo.<br />
“b) Revisar los libros de la cooperativa”.<br />
Esta competencia debe entenderse en sentido amplio respecto de todos los libros que<br />
se indican en el apartado 1 del artículo 74 de la LCE como de llevanza obligatoria<br />
por la cooperativa, así como del resto de libros, registros contables y asientos y anotaciones<br />
realizados por procedimientos informáticos, aunque en algunos casos sea<br />
redundante con la facultad del apartado a).<br />
“c) Convocar la asamblea general cuando lo estime necesario en interés de la cooperativa”.<br />
Dado que esta competencia es una excepción a la norma general por la que es el<br />
órgano de administración quien tiene esa facultad, se exige que “… las personas<br />
administradoras hubiesen desatendido, en los plazos establecidos, la petición previamente<br />
dirigida a las mismas por las personas socias a tenor de lo dispuesto en<br />
los apartados 2 y 3 del artículo 35”.<br />
En definitiva, se le reconoce a la comisión una importante facultad como ésta, en<br />
consonancia con su labor de control del órgano de administración y enlace entre éste<br />
y las personas socias, pero es una facultad sujeta a una serie de condiciones: algo<br />
tan subjetivo como que se estime necesario en interés de la cooperativa y, como algo<br />
ya objetivo, que se hubiese desatendido por el órgano de administración la solicitud<br />
de convocatoria de aquellas personas socias y órganos sociales que tienen derecho a<br />
hacerlo tanto para la asamblea general ordinaria (artículo 35.1) como para la extraordinaria<br />
(35.2).<br />
“d) Supervisar y calificar la idoneidad de los escritos de representación y, en general,<br />
resolver las dudas o incidencias sobre el derecho de acceso a las asambleas”.<br />
Esta facultad, que en la práctica y cuando hay auditores o auditoras externas para<br />
fiscalizar los estados financieros es de las pocas que desarrollan habitualmente los<br />
miembros de la comisión de vigilancia, tiene como finalidad garantizar el correcto<br />
cumplimiento del derecho de participación de las personas socias en las reuniones<br />
de la asamblea tanto cuando asisten personalmente como cuando lo hacen representadas<br />
por otras personas socias. Aunque habitualmente son las personas administradoras<br />
quienes directa o indirectamente elaboran los escritos de representación<br />
formalizados que se usan de manera inmensamente mayoritaria por las personas<br />
socias y también directa o indirectamente gestionan los medios materiales y personales<br />
dispuestos para los accesos a las asambleas y, consecuentemente, esta facultad<br />
se orienta fundamentalmente a controlar a dichas personas administradoras, es in-<br />
202
COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />
dudable que también puede y debe suponer un ejercicio de control respecto de las<br />
personas socias con el fin de que no ejerzan incorrectamente su derecho democrático<br />
a participar en las asambleas ya sea mediante escritos de representación que no<br />
cumplan los requisitos legales o estatutarios, con inadecuadas acreditaciones de su<br />
personalidad o de otras maneras.<br />
“e) Impugnar los acuerdos sociales en los casos previstos en la presente ley”.<br />
Aunque esta competencia no habría sido necesaria establecerla expresamente en este<br />
artículo ya que la tendría la comisión por su previsión en otros del texto legal, es positiva<br />
didácticamente y representa una importante legitimación activa para impugnar<br />
tanto los acuerdos nulos como los anulables y tanto los adoptados por la asamblea<br />
general como por el consejo rector.<br />
Es de destacar también en este caso que tal y como está regulada esta facultad, la<br />
actividad fiscalizadora de la comisión de vigilancia, además de ejercerse respecto del<br />
órgano de administración, supone también una facultad de control sobre las propias<br />
personas socias reunidas en la asamblea general.<br />
“f) Informar a la asamblea general sobre aquellas situaciones o cuestiones concretas<br />
que la misma le hubiese sometido”.<br />
Esta facultad se enmarca en el derecho de información de las personas socias, más<br />
importante si cabe en sede cooperativa, aunque hay que precisar que el texto legal<br />
no atribuye el derecho a las personas socias individualmente, sino que es la asamblea<br />
la que debe someter a la comisión las cuestiones que considere pertinentes y, consecuentemente,<br />
debe adoptarse un acuerdo en tal sentido y con los requisitos generales<br />
para la adopción de acuerdos.<br />
“g) Vigilar el proceso de elección y designación por la asamblea general de las personas<br />
miembros de los restantes órganos”.<br />
Esta facultad, que también puede suponer un control tanto de los miembros del órgano<br />
de administración como de las personas socias, se orienta a garantizar la transparencia<br />
y el funcionamiento democrático de la asamblea en una de sus funciones<br />
fundamentales como es la elección de las personas miembros del resto de órganos<br />
sociales, y que, además, pueden ser procesos conflictivos cuando se presentan más<br />
personas o listas de personas que las que proceden elegir.<br />
“h) Suspender a las personas administradoras que incurran en alguna de las causas de<br />
incapacidad o prohibición del artículo 44 y adoptar, en su caso, las medidas imprescindibles<br />
hasta la celebración de la asamblea general”.<br />
Con carácter previo indicar que la “asamblea general” a la que se refiere la parte<br />
final debe entenderse como aquella en la que se va a tratar sobre la adecuación o<br />
no de la suspensión y, en su caso, se va a elegir a las personas administradoras que<br />
sustituyan a las suspendidas y debe ser, de acuerdo a los establecido en el apartado 2<br />
del artículo 44, la siguiente asamblea general que se celebre.<br />
Indudablemente, esta es una facultad muy expeditiva y que puede resultar conflictiva<br />
ya que otorga a un órgano que en ningún caso es el competente para elegir a las personas<br />
administradoras y tampoco para destituirles, y puede llegar a ser si se aplica a<br />
varias personas miembros del órgano de administración una intervención temporal<br />
de facto por la que, además de suspender a las personas administradoras, la comisión<br />
203
COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />
tiene que llegar a ejercer sus facultades si su ejercicio es imprescindible para la cooperativa<br />
hasta la celebración de la siguiente asamblea general.<br />
Lo comentado, sobre todo llevado a sus extremos, no deja de ser un ejercicio teórico<br />
que difícilmente se va a producir en la práctica dado que los miembros del órgano de<br />
administración, cesados o no, van a disponer de los medios para prolongar el ejercicio<br />
de facto de sus funciones hasta la celebración de la siguiente asamblea general<br />
que ellos mismo pueden convocar con urgencia si es de su interés.<br />
En cualquier caso, reiteramos que es una facultad expeditiva y conflictiva, máxime<br />
cuando alguna de las causas de incapacidad o prohibición requieren una alta valoración<br />
subjetiva o que permiten diversas interpretaciones. Así las causas previstas en<br />
los apartados 1.a) y 1.d) y varias del 1.b) del artículo 44 de la LCE al que se remite<br />
este apartado 1.4) del artículo 56 que se está comentando son objetivas (por ejemplo<br />
sentencia judicial de incapacitación entre otras), pero las previstas en los apartados<br />
1.b) o 1.c) del artículo 44 pueden ser muy interpretables y sujetas a valoraciones dispares<br />
y que dependen de las circunstancias concretas de cada caso (por ejemplo qué<br />
es una actividad competitiva o qué funciones del personal funcionario se relacionan<br />
con la actividad propia de la cooperativa).<br />
“i) Las demás funciones que le encomiende expresamente la presente ley”.<br />
Con esta redacción se evita enumerar de una manera exhaustiva todas las funciones<br />
que la LCE otorga a la comisión de vigilancia en otras partes de su texto articulado.<br />
Y, como ya hemos indicado anteriormente en el comentario a este artículo, el texto<br />
es claro e impide de una manera imperativa el que la comisión de vigilancia tenga<br />
funciones no previstas en la LCE y no posibilita la autorregulación de la cooperativa<br />
para establecer otras funciones.<br />
El apartado 2, regula una especie de conciliación entre las funciones de la comisión<br />
de vigilancia y las de las personas auditoras externas cuando es obligatorio que auditen<br />
los estados financieros de la cooperativa y así:<br />
- Se le faculta a la comisión, aun en esos casos, a examinar los diferentes soportes<br />
contables y poder emitir un informe sobre los mismos, si bien dicho informe no<br />
tendrá carácter preceptivo para la aprobación de las cuentas anuales auditadas.<br />
- Y se le faculta también para poder emitir un informe sobre la propuesta de distribución<br />
de excedentes o de imputación de pérdidas.<br />
Y en los dos supuestos anteriores, se establece la obligación de la comisión de vigilancia<br />
de comunicar a las personas administradoras su intención de presentar el o<br />
los informes indicados para que puedan ser examinados por las personas socias en<br />
el mismo momento en que se publique la convocatoria de la asamblea general en<br />
la que vayan a ser presentadas para su aprobación, todo ello en lógica con el fin de<br />
transparencia e información debida a las personas socias.<br />
En cualquier caso, es una facultad cuestionada, cuando hay obligación de que las<br />
cuentas se fiscalicen por una auditoría externa, el que la comisión de vigilancia, aun<br />
con carácter potestativo, pueda tener las facultades indicadas.<br />
En el apartado 3, se regula el régimen de funcionamiento de la comisión de vigilancia<br />
y se hace, a diferencia del carácter necesario de lo regulado en los dos apartados<br />
204
COMISIÓN <strong>DE</strong> VIGI<strong>LA</strong>NCIA<br />
anteriores respecto de las competencias, con un carácter potestativo que permite a la<br />
cooperativa autorregularse desde los estatutos o el reglamento de régimen interno,<br />
aunque también establece alguna norma imperativa respecto de quiénes pueden solicitar<br />
al presidente o presidenta de la comisión la convocatoria de ésta (cualquier persona<br />
miembro del órgano de administración o de la propia comisión de vigilancia) y<br />
quiénes pueden convocarla directamente cuando no lo hace en un mes el presidente<br />
o presidenta (ser un tercio al menos de las personas miembros del consejo rector o<br />
de la comisión de vigilancia).<br />
Por último, el apartado 4 establece de una manera muy indeterminada el que durante<br />
el período de liquidación la comisión de vigilancia solo realizará, de entre todas sus<br />
funciones, las “que resulten procedentes en dicho período”.<br />
7.4.4 Otra normativa aplicable<br />
La Ley 27/1999 de Cooperativas, estatal, no es de aplicación supletoria, ni aporta o complementa<br />
algo, previendo expresamente en su artículo 30 únicamente la censura de las cuentas<br />
anuales y el informe de gestión y remitiéndose el artículo 38 genéricamente para el resto<br />
a las que expresamente le encomienda la ley en otros artículos o las que le asignen los estatutos.<br />
Esto último difiere de la LCE dado que, como ya se ha comentado, la LCE no permite<br />
atribuir estatutariamente funciones diferentes a las previstas en su texto articulado.<br />
Lo que sí debe considerarse como otra normativa aplicable, por las previsiones en el apartado<br />
1.a) y 2, es la normativa que establece la obligación de las sociedades, entre ellas las<br />
cooperativas, de auditar sus estados financieros por una autoría de cuentas externa. Esto es,<br />
el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas<br />
y por aplicación de la misma para cualquier sociedad con carácter general el artículo 263 de<br />
la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010).<br />
205
8. OTROS ÓRGANOS *8<br />
La Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi (LCE), así como el resto de leyes cooperativas,<br />
estatal y autonómicas, configuran la estructura orgánica de las cooperativas con tres<br />
órganos de constitución necesaria y no opcional para las mismas (asamblea general, consejo<br />
rector y comisión de vigilancia o intervención) y otros órganos sociales cuya existencia no<br />
es imperativa sino potestativa y depende de la voluntad social.<br />
La LCE regula en la sección 4ª del capítulo V del título I, como “Otros órganos” potestativos<br />
el consejo social (artículo 57) y el comité de recursos (artículo 58).<br />
Además de estos dos órganos potestativos, cada cooperativa puede constituir otros órganos<br />
voluntarios y regular su composición, funciones, etc,. Como cualquier sociedad en el ámbito<br />
de su capacidad autorreguladora y siempre que no invadan competencias otorgadas por la<br />
ley a los órganos necesarios.<br />
8.1 El Consejo Social. Naturaleza y funciones<br />
Artículo 57.- El consejo social. Naturaleza y funciones.<br />
1.- Los estatutos podrán prever la existencia de un consejo social que, como órgano<br />
representativo de las personas socias cooperativistas, tenga como funciones básicas<br />
las de información, asesoramiento y consulta de las personas administradoras en<br />
todos aquellos aspectos que afectan a la relación de trabajo; el consejo social deberá,<br />
además, emitir informe preceptivo sobre los mismos, y, especialmente, sobre los<br />
señalados en los artículos 30 y 105.2.<br />
2.- Asimismo, en aquellas cooperativas que lo recojan en sus estatutos, el consejo social<br />
será consultado preceptivamente en todos los aspectos que afectan a la relación de<br />
trabajo con las personas asalariadas no socias.<br />
3.- El consejo social estará integrado en su totalidad por personas socias trabajadoras<br />
o personas socias de trabajo. Los estatutos establecerán su composición, duración,<br />
cese y funcionamiento, así como la posibilidad de que participen en sus reuniones<br />
las personas administradoras.”<br />
8.1.1 Introducción<br />
En consejo social, como tal, fue un órgano previsto por vez primera en la Ley 4/1993 de<br />
Cooperativas de Euskadi y que carecía de precedentes tanto en la legislación vasca como en<br />
la estatal y autonómica, aunque, en el ejercicio de la voluntad social y capacidad autorreguladora,<br />
cada cooperativa podría crear un órgano similar.<br />
Y la nueva LCE mantiene la previsión y regulación del órgano dado que, como manifiesta<br />
su exposición de motivos “se constata la utilidad de dicho órgano en la experiencia del<br />
cooperativismo vasco”.<br />
* Comentario realizado por Alejandro Elejabarrieta Goienetxe, Director de Asesoría Jurídica de <strong>LA</strong>BO-<br />
RAL KUTXA y Secretario Técnico de su Consejo Rector. Miembro del Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi.<br />
207
OTROS ÓRGANOS<br />
Este autor comparte la opinión de quien legisla sobre la utilidad y conveniencia del consejo<br />
social, incluso contra la opinión crítica a su existencia por sectores doctrinales cualificados<br />
que lo ven como un órgano perturbador del espíritu cooperativo, interpuesto entre la<br />
asamblea general y el consejo rector y que podría interpretarse como asimilado al comité de<br />
empresa y ser un órgano representativo de las personas socias que prestan su trabajo frente<br />
al consejo rector que no les representaría o solo parcialmente.<br />
Frente a estas opiniones y los riesgos ciertos que manifiestan, este autor entiende el consejo<br />
social como un interlocutor importante en la vida societaria de las cooperativas con personas<br />
socias trabajadoras o socias de trabajo, que no hay que verlo como enfrentado al consejo<br />
rector aunque haya asuntos en los que discrepan, sino como colaborador, en sus materias y<br />
no otras, que apoya la gestión y corresponsabiliza en mayor medida a las personas socias<br />
prestadoras de trabajo, en los buenos momentos y especialmente en los comprometidos, lo<br />
cual es claramente positivo.<br />
8.1.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
La única novedad del artículo 57 de la nueva LCE con respecto a la antigua Ley 4/1993<br />
(artículo 54) se recoge en su apartado 1 y consiste en ampliar la posibilidad de su existencia<br />
a toda cooperativa independientemente de su número de personas socias.<br />
La Ley 4/1993 solo preveía su constitución potestativa para las cooperativas a partir de<br />
un determinado censo societario, tener “más de cincuenta socios trabajadores o socios de<br />
trabajo”.<br />
Con esta modificación, la nueva LCE solventa la duda creada por la antigua Ley 4/1993<br />
en cuanto a si era un órgano reservado a las cooperativas con censo societario superior a 50<br />
personas socias de esas dos clases, optando por las tesis favorables a la implantación (voluntaria)<br />
en todas las cooperativas al margen de su censo y basada en que no había prohibición<br />
legal, la libertad de empresa establecida en el artículo 38 de la Constitución española, la<br />
autonomía de las cooperativas con capacidad para autorregularse y la no contradicción con<br />
los principios cooperativos.<br />
Junto con la anterior modificación, positiva a juicio de este autor, la redacción dada por el<br />
quien legisla en el ámbito vasco en la nueva LCE, al suprimir el requisito de tener que tener<br />
la cooperativa “más de 50 socios trabajadores o socios de trabajo” no solo ha suprimido el<br />
requisito del número de personas socias, sino también el derivado de que, por la redacción,<br />
para haber consejo social, la cooperativa tenía que tener alguna de los dos clases de personas<br />
socias que indicaba: socias trabajadoras (de las cooperativas de trabajo asociado) o socias de<br />
trabajo (en el resto).<br />
La duda creada por la nueva LCE ahora es si cualquier clase de cooperativa, aunque no<br />
tenga personas socias trabajadoras o personas socias de trabajo puede prever la existencia<br />
del consejo social.<br />
Aunque la literalidad del artículo no lo prohíbe, más bien no lo prevé, a juicio de este autor<br />
es una laguna o una deficiente redacción, dado que la figura orgánica solo tiene sentido<br />
vinculándola con esas dos clases de personas socias. No tiene sentido cuando la cooperativa<br />
solo tienen personas trabajadoras por cuenta ajena, dado que estas ya gozan del derecho a<br />
208
OTROS ÓRGANOS<br />
una representación sindical firmemente garantizado y ampliamente regulado con carácter<br />
imperativo en el Estatuto de los Trabajadores y otra normativa laboral.<br />
Es más, sería hasta muy cuestionable la compatibilidad de ambos órganos (consejo social<br />
y comité de empresa o delegados sindicales) para ejercer funciones en el mismo ámbito, pudiendo<br />
suponer la existencia del consejo social una intromisión en competencias legales y de<br />
derechos fundamentales atribuidos al Comité de Empresa-delegados sindicales y vinculados<br />
a la libertad sindical.<br />
Adicionalmente a la novedad normativa expuesta, el artículo 57 de la LCE introduce dos<br />
novedades meramente formales y que no implican una modificación del contenido del artículo<br />
54 de la antigua Ley 4/1993:<br />
- La utilización de lenguaje inclusivo.<br />
- Y la numeración de los dos artículos a los que se remite el apartado 1 “in fine” 30 y<br />
105.2, ya que se corresponden respectivamente con los anteriores 103 y 101.2 de la<br />
antigua ley.<br />
8.1.3 Comentario general y significado práctico<br />
El apartado 1 del artículo 57 otorga la facultad de crear y regular el consejo social a la<br />
asamblea general, dado que ambas cuestiones se deben recoger en los estatutos, ya sea en la<br />
aprobación inicial o su posterior modificación, y esto es competencia exclusiva de la asamblea<br />
general.<br />
Los estatutos regularán libremente numerosos aspectos, pero deberán respetar necesariamente<br />
las reglas básicas establecidas en el artículo 57.<br />
También es competencia exclusiva de la asamblea general el nombramiento y revocación<br />
de los miembros del consejo social de acuerdo a lo establecido en el artículo 33.3.a) de la<br />
LCE.<br />
Las funciones básicas del consejo social están establecidas en el apartado 1 del artículo 57<br />
y son:<br />
- de información, asesoramiento y consulta<br />
- de las personas administradoras<br />
- y en aspectos que afecten a la relación de trabajo<br />
- debiendo emitir un informe preceptivo sobre los mismos.<br />
¿Puede tener el consejo social otras funciones, incluso decisorias en algunos aspectos y no<br />
meramente ser un órgano asesor y consultivo?<br />
A entender de este autor sí, aunque puede ser un aspecto vidrioso dado que nunca podrá<br />
asumir competencias de gestión exclusivas de otros órganos y es el de administración el que<br />
tiene atribuida la facultad de gestión con carácter general.<br />
Ahora bien, ya sea por delegación del propio órgano de administración de alguna de sus<br />
funciones o porque se las atribuye la asamblea general en la regulación estatutaria dentro de<br />
sus competencias, parece que el consejo social sí podría asumir funciones decisorias, que<br />
podrían ser revocadas por el órgano de administración delegante en el primer caso o por la<br />
asamblea general en el segundo.<br />
209
OTROS ÓRGANOS<br />
¿Puede el consejo social informar, asesorar y/o ser consultado por órganos sociales diferentes<br />
al de administración?<br />
Entiende este autor que sí porque, aunque sus tareas básicas las prestará habitualmente al<br />
órgano de administración y así se prevé expresamente en la LCE, tampoco prohíbe otra cosa<br />
y no parece tener sentido el que no pueda cumplir tales funciones con otros órganos si estos<br />
lo solicitan y no está prohibido en la regulación estatutaria.<br />
¿Puede el consejo social asesorar en aspectos diferentes a la relación del trabajo?<br />
A juicio de este autor no tiene sentido alguno por la finalidad y configuración del mismo,<br />
salvo para asuntos excepcionales, pero como órgano meramente informador, asesor y sobre<br />
todo en este tema consultivo, ¿por qué, como ejercicio teórico y sin uso en la práctica, no van<br />
a poder consultarle sobre otras cuestiones lo mismo que pueden consultar a terceros asesores<br />
ajenos a la cooperativa?<br />
¿Son vinculantes los informes preceptivos?<br />
No, el carácter preceptivo de los informes no supone que sean vinculantes para las personas<br />
administradoras, pudiendo estas adoptar sus decisiones con libertad y sin seguir la<br />
opinión del consejo social, ya que el que haya que pedir los informes no coarta ni limita sus<br />
competencias en la gestión de la cooperativa ni su responsabilidad por su ejercicio.<br />
El apartado 2 del artículo 57 establece una posible excepción, al ámbito funcional del<br />
consejo social, dado que con carácter general sus informes preceptivos deben versar sobre el<br />
trabajo de las personas socias que lo prestan y no sobre el trabajo de las personas asalariadas<br />
o trabajadoras por cuenta ajena.<br />
Y en el apartado 3 se regula la composición del órgano, estableciendo como norma imperativa<br />
el que todos sus componentes deben ser necesariamente personas socias trabajadoras<br />
(en las cooperativas de trabajo asociado) o personas socias de trabajo (en las demás clases<br />
de cooperativas).<br />
Adicionalmente se remite a la regulación estatutaria para establecer la “composición, duración,<br />
cese y funcionamiento, así como la posibilidad de que participen en sus reuniones<br />
las personas administradoras”.<br />
8.1.4 Otra normativa aplicable<br />
La Ley 27/1999 de Cooperativas (estatal) sigue sin recoger regulación alguna sobre el<br />
consejo social, ni de otro órgano similar con otra denominación, siendo por tanto un órgano<br />
potestativo regulado legalmente a nivel autonómico y solamente en Euskadi y en otras tres<br />
comunidades autónomas, razón por la que la ley estatal no puede ser utilizada como derecho<br />
supletorio para resolver dudas o lagunas de la LCE como la indicada en el apartado 8.1.2.<br />
8.2 Comité de Recursos. Composición y funciones<br />
Artículo 58.- Comité de recursos. Composición y funciones.<br />
1.- Los estatutos de la cooperativa podrán regular un comité de recursos con competencia<br />
revisora y, siempre a solicitud de la persona afectada, de los acuerdos san-<br />
210
OTROS ÓRGANOS<br />
cionadores adoptados en primera instancia en el seno de la entidad por infracciones<br />
graves o muy graves de las personas socias. También serán recurribles ante dicho<br />
comité los acuerdos no disciplinarios cuando así lo prevean esta ley o los estatutos<br />
sociales.<br />
2.- Solo podrán ser miembros de este órgano las personas socias de pleno derecho que<br />
reúnan los requisitos de antigüedad, experiencia cooperativa e idoneidad estatutariamente<br />
exigidos. Las personas miembros titulares y, en su caso, las suplentes serán<br />
elegidas, en el número que señalen los estatutos, por la asamblea general mediante<br />
votación secreta y entre aquellas personas socias que, además, no ostenten cargo<br />
social alguno ni sean personas asalariadas de la cooperativa. Su mandato, no inferior<br />
a tres años, podrá ser renovado.<br />
3.- El comité de recursos deliberará válidamente cuando asistan a la sesión más de la<br />
mitad de sus componentes, sin que sea válida la delegación de voto, y sus acuerdos<br />
se decidirán por la mayoría que señalen los estatutos. Para adoptar resoluciones<br />
sobre materia disciplinaria, la votación será siempre secreta y no existirá voto de<br />
calidad.<br />
4.- No podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos las personas<br />
miembros del comité que tengan, respecto a la persona socia afectada, parentesco<br />
de consanguinidad o de afinidad dentro del segundo grado, o que mantengan con<br />
ella vínculos que impliquen subordinación a la persona expedientada, amistad íntima<br />
o enemistad manifiesta.<br />
5.- Los acuerdos del comité de recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos,<br />
como expresión de la voluntad social, y podrán ser impugnados, como si hubieran<br />
sido adoptados por la asamblea general, conforme a lo establecido en el artículo 41.<br />
6.- En lo no previsto por los números anteriores de este artículo se estará a lo que dispongan<br />
los estatutos de la cooperativa.”<br />
8.2.1 Introducción<br />
La LCE mantiene en su artículo 58 la previsión de la existencia del comité de recursos<br />
como órgano potestativo de carácter opcional vía estatutaria otorgando una gran capacidad<br />
autorregulatoria sobre el mismo a cada cooperativa aunque estableciendo determinadas<br />
normas de carácter necesario en su regulación, ya que si la cooperativa opta por crearlo, la<br />
regulación estatutaria debe seguir una serie de normas imperativas sobre capacidad electoral<br />
pasiva, procedimiento electoral, funcionamiento, mandato y requisitos de imparcialidad de<br />
sus miembros que se establecen con carácter de mínimos en el artículo 58 analizado.<br />
Siendo un órgano que sustituye a la asamblea general a los efectos de revisar los recursos<br />
que se planteen frente a acuerdos del órgano de administración, es de gran utilidad práctica<br />
en las cooperativas con un volumen de censo societario medio o elevado en las que aporta<br />
eficacia ya que su finalidad es agilizar y facilitar la tramitación y resolución de determinados<br />
conflictos internos, especialmente los de carácter disciplinario que han motivado un acuerdo<br />
sancionador del órgano de administración en primera instancia, evitando el tener que tratarlos<br />
en el órgano asambleario con la lentitud y complejidad de este órgano en la adopción de<br />
acuerdos cuando el censo societario no es muy reducido y evitando con ello el que se prolon-<br />
211
OTROS ÓRGANOS<br />
gue durante mucho tiempo la resolución, en uno u otro sentido, de expedientes disciplinarios<br />
por infracciones graves o muy graves que son disfuncionales para el funcionamiento de la<br />
cooperativa y pueden ser injustas para las personas socias sancionadas.<br />
En sentido contrario, y aunque la LCE no establezca un número mínimo de personas socias<br />
para poder implantarlo, no aporta eficacia ni tiene otro sentido el hacerlo en cooperativas<br />
con un número reducido de personas socias en las que es fácil reunir a éstas en el órgano<br />
asambleario.<br />
8.2.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
Las únicas novedades del artículo 58 de la nueva LCE con respecto al artículo 54 de la<br />
antigua son una aclaratoria y dos meramente formales:<br />
- La aclaratoria es prever expresamente que el comité de recursos pueda tener, o no,<br />
además de los miembros titulares, los suplentes. Es positiva la aclaración en la nueva<br />
norma, aunque a la misma conclusión se podría llegar incluso por la aplicación analógica<br />
de lo previsto para las personas administradoras en el apartado 7 del artículo<br />
43 de la LEC.<br />
- Y las dos meramente formales son: la utilización del lenguaje inclusivo que sustituye<br />
algunos términos por otros de tal carácter; y el desdoblamiento del segundo párrafo<br />
del apartado 4 del antiguo artículo 54 en un nuevo apartado, el 5, del artículo 58 con<br />
la remisión al artículo 41 de la actual LCE en lugar de al 39 de la antigua y el pasar<br />
lo regulado antes en el 5 a un nuevo apartado 6.<br />
8.2.3 Comentario general y significado práctico<br />
Como ya se ha indicado en el comentario a este artículo, el comité de recursos es un órgano<br />
potestativo cuya existencia depende de la voluntad de las personas socias que en el ejercicio<br />
de su capacidad autorreguladora pueden decidir tener dicho órgano en su cooperativa y<br />
gran parte de su configuración. Pero si lo hacen, se deben cumplir las normas imperativas<br />
mínimas establecidas en el artículo 58 de la LCE y también le serán de aplicación otras<br />
previsiones contenidas a lo largo de otros artículos de la propia LCE aplicables al comité,<br />
fundamentalmente en materia de sus funciones, así como por la propia remisión contenida en<br />
el apartado 5 del artículo 58 en cuanto al régimen de impugnación de sus acuerdos.<br />
- El apartado 1 establece la configuración estatutaria y las competencias del comité.<br />
Debe regularse a través de los estatutos, con lo que su existencia y normativa potestativa<br />
es facultad de la asamblea general y no mediante un acuerdo ordinario, sino<br />
adoptado con los requisitos formales y de mayorías exigidas para la aprobación inicial<br />
de los estatutos o su modificación posterior.<br />
Tal y como se prevé en el texto legal, se puede implementar en cualquier clase de<br />
cooperativa, al margen de su dimensión social o económica y tanto en las cooperativas<br />
de primer grado como en las de segundo o ulterior grado.<br />
Establece como función esencial la revisión, esto es la resolución de recursos, de los<br />
acuerdos sancionadores adoptados en primera instancia por infracciones graves o<br />
muy graves de las personas socias, lo que supone, aunque no lo diga expresamente<br />
212
OTROS ÓRGANOS<br />
el texto legal, que resuelve recursos frente a acuerdos adoptados por el órgano de<br />
administración ya que a él le corresponde la competencia sancionadora en primera<br />
instancia.<br />
Además, también serán recurribles los acuerdos no disciplinarios cuando así lo prevea<br />
la propia LCE en otros artículos o los estatutos sociales.<br />
En definitiva, los acuerdos recurribles ante el comité de recursos pueden tener como<br />
objeto:<br />
• En todo caso, los acuerdos sancionadores adoptados en primera instancia en el<br />
seno de la entidad por infracciones graves o muy graves de las personas socias.<br />
Debiendo estar por tanto a la regulación legal y estatutaria de las normas de disciplina<br />
social, la tipificación de las faltas y las sanciones correspondientes a las<br />
mismas y los procedimientos sancionadores, con especial mención a la sanción<br />
de expulsión en cuanto a su normativa particularizada. Y de todas las posibles<br />
infracciones, clasificables en leves, graves y muy graves, solo pueden recurrirse<br />
al comité de recursos los acuerdos por las tipificadas en los dos últimos grupos<br />
excluyéndose la posibilidad de hacerlo, por razones de agilidad en cuestiones de<br />
poca trascendencia, respecto de las leves, al igual que si no existiera el comité.<br />
• Otros acuerdos, no sancionadores, que la LCE establezca expresamente, como<br />
por ejemplo los referentes a la admisión o denegación de la condición de persona<br />
socia (artículos 20.4 y 20.5) o a la denegación del derecho de información de las<br />
personas socias (artículo 25.1).<br />
• Y otros acuerdos no sancionadores, sino que versen sobre otras materias, cuando<br />
ello esté previsto expresamente en los estatutos. Esta previsión legal, dado que<br />
no establece límite a las materias recurribles al comité por regulación estatutaria,<br />
es cuestionable a juicio de este autor si se abusa de ella por poder desvirtuar la<br />
finalidad fundamental del comité y hacerlo poco operativo.<br />
Y establece la legitimación activa para recurrir ante el comité los acuerdos sancionadores,<br />
limitándola únicamente a la persona afectada por tales acuerdos, no pudiendo por tanto actuar<br />
el comité de oficio ni a instancia de otros órganos o personas no afectadas.<br />
- El apartado 2 regula la composición y mandato del comité, de una manera somera<br />
pero densa, estableciendo:<br />
• Los requisitos para ser miembro: Persona socia de pleno derecho (cualquier clase<br />
de persona socia) y cumplir los requisitos de idoneidad que exijan los estatutos:<br />
puede ser cuestionable el que no puedan formar parte del comité personas<br />
expertas que no sean personas socias de pleno derecho y tampoco se compensa<br />
esa carencia con una previsión expresa que permita al comité recurrir a personas<br />
expertas externas.<br />
• Que serán elegidas por la asamblea general y mediante votación secreta, celo en<br />
su nombramiento que refuerza el carácter democrático y de independencia del<br />
comité y sus miembros.<br />
• La incompatibilidad de ser miembro del comité con el ostentar cualquier otro<br />
cargo social o ser persona asalariada de la cooperativa, previsión esta última no<br />
superflua dado que en las cooperativas de clase diferente a las de trabajo asocia-<br />
213
OTROS ÓRGANOS<br />
do se puede tener la condición de persona asalariada y socia al mismo tiempo,<br />
como por ejemplo ser socia cliente o típico de una cooperativa de crédito una<br />
persona trabajadora por cuenta ajena de la misma.<br />
• Y, aunque no establece un período fijo de mandato ni un plazo máximo, que deberán<br />
fijarse estatutariamente, sí exige que no sea inferior a tres años y que podrá<br />
ser renovado.<br />
- El apartado 3 regula el funcionamiento del comité, estableciendo:<br />
• Que debe concurrir un quorum mínimo de asistencia para deliberar válidamente<br />
(debemos entender que para que quede válidamente constituido el comité), fijado<br />
en más de la mitad de sus componentes.<br />
• Que no es válida la delegación de voto, requisito similar al de otros órganos<br />
sociales salvo la asamblea general y acorde al carácter participativo en las cooperativas.<br />
• Que para la adopción de sus acuerdos será necesaria la mayoría que determinen<br />
los estatutos.<br />
• Y que, en particular para adoptar resoluciones sobre materia disciplinaria, la votación<br />
será siempre secreta y no existirá voto de calidad, requisitos acordes a la<br />
transcendencia de estos acuerdos y previsión que, en sentido contrario, permitirá<br />
la votación no secreta y el voto de calidad para adoptar acuerdos en materia no<br />
disciplinaria.<br />
- El apartado 4 establece las causas de abstención y, en su caso, de recusación de las<br />
personas miembros del comité tanto para tomar parte de la tramitación de los recursos<br />
como para su resolución, ligadas a las relaciones de parentesco y vínculos de<br />
subordinación o amistad o enemistad.<br />
- El apartado 5 regula la eficacia de los acuerdos del Comité y su posible impugnación,<br />
establecido en:<br />
• Que los acuerdos del comité son “inmediatamente ejecutivos y definitivos”,<br />
como lo serían los de la asamblea general a la que sustituye en la función revisora<br />
de los acuerdos del órgano de administración<br />
• Y que “podrán ser impugnados, como si hubieran sido aprobados por la<br />
asamblea general, conforme a lo establecido en el artículo 41” que es el que<br />
regula la impugnación de acuerdos de la asamblea general y, por lo tanto, en<br />
idénticas circunstancias a como si hubiesen sido adoptados por la asamblea<br />
general, remisión que es cuestionable por la manera tan genérica como se hace<br />
dada la distinta función, composición y funcionamiento de la asamblea general<br />
y el comité de recursos. Precisar que dado que el comité de recursos tramita y<br />
resuelve sobre acuerdos sancionadores, el dies a quo para el cómputo del plazo<br />
de impugnación no es la fecha en la que se adopta el acuerdo a impugnar, sino<br />
la del conocimiento o notificación efectiva a la persona recurrente, evitando<br />
con ello su indefensión.<br />
- Y el apartado 6, realiza una remisión subsidiara general a la regulación estatutaria,<br />
en lo no previsto en los apartados anteriores del artículo 58, debiendo entenderse que<br />
también en otros artículos de la propia LCE.<br />
214
OTROS ÓRGANOS<br />
Para finalizar este apartado del comentario al artículo 58, indicar que el artículo 106 de la<br />
LCE establece un régimen particular para las cooperativas de trabajo asociado en materia de<br />
régimen disciplinario.<br />
8.2.4 Otra normativa aplicable<br />
La Ley 27/1999 de Cooperativas (estatal) prevé en su artículo 44 la posible existencia del<br />
comité de recursos, con una norma de contenido similar al del artículo 58 de la LCE aunque<br />
con algunas variaciones.<br />
Tal norma estatal sí puede ayudar a corroborar y dar seguridad para alcanzar conclusiones<br />
sobre dos materias a las que se podría llegar también mediante una labor interpretativa de la<br />
LCE pero que no dejan de ser meras faltas de previsión en la misma, cuales son:<br />
- La aclaración de que el comité de recursos, además de resolver los recursos que se le<br />
planteen, puede tramitarlos.<br />
- Y la conveniencia, no tanto la necesidad, de que conste en los estatutos la duración<br />
del mandato de sus miembros ya que la LCE fija únicamente de manera expresa que<br />
el mandato debe tener un mandato no inferior a tres años.<br />
Podría plantearse si son aplicables supletoriamente la previsión del apartado 4 del artículo<br />
44 de la ley estatal en cuanto a la remisión general para las personas miembros del comité<br />
las causas de abstención y recusación aplicable a los jueces y juezas y magistrados y magistradas<br />
que se hace en tal apartado indicado de la ley estatal cuando son adicionales a las<br />
previstas en el artículo 58 de la LCE.<br />
A juicio de este autor no. Aparte de lo poco apropiado de la previsión estatal por ser las<br />
funciones de los miembros del comité de recursos muy diferentes a los de jueces y juezas y<br />
magistrados y magistradas, personas administradoras y miembros de la comisión de vigilancia,<br />
el artículo 58 de la LCE ya regula la materia y en el apartado 2 establece los requisitos<br />
para serlo y las incompatibilidades y en el apartado 4 las causas de abstención, con lo que<br />
quien legisla en el ámbito territorial vasco ya tiene regulada la materia y no hay laguna legal<br />
alguna a suplir.<br />
215
9. RÉGIMEN ECONÓMICO *9<br />
9.1 Introducción<br />
En el capítulo VI la nueva Ley de Cooperativas regula el régimen económico de estas entidades,<br />
siguiendo, en términos generales, las orientaciones previstas en la regulación anterior.<br />
Conviene destacar, no obstante, algunos puntos en los cuales la nueva norma ha tratado de<br />
aclarar algunos aspectos cuya interpretación había sido controvertida. En este sentido, precisa<br />
con especial nitidez el régimen de responsabilidad de las personas socias por las deudas<br />
sociales. El nuevo art. 59 LCE aclara de forma categórica que las personas socias no han<br />
de responder de las deudas sociales, limitándose su responsabilidad a las aportaciones que<br />
hubieran realizado a la cooperativa. De este modo, conviene destacar que queda zanjada la<br />
controversia acerca de la responsabilidad de las personas socias por las deudas sociales, al<br />
ponerse de relieve el carácter limitado de su responsabilidad. Dicha consideración se compadece<br />
adecuadamente con el régimen de la imputación de pérdidas contemplado en el art.<br />
73 LCE, en el que resulta patente que las pérdidas de la cooperativa no podrán ser imputadas<br />
al patrimonio personal de la persona socia, limitándose las posibilidades de dicha imputación<br />
a las aportaciones que hubiera realizado al capital social o a las reservas que pudieran<br />
corresponderle en los cinco años siguientes. Por ello, con la nueva normativa se solventa definitivamente<br />
el debate acerca del régimen de responsabilidad de la persona socia de la cooperativa,<br />
ya que, con el nuevo tenor legal y en consonancia con la regulación anterior, resulta<br />
incuestionable que la persona socia no responde con su patrimonio de las deudas sociales.<br />
Además de este importante aspecto, el régimen económico previsto en la LCE continúa<br />
muy de cerca la regulación prevista en la normativa anterior. Contempla en su art. 60 LCE<br />
el régimen del capital, siguiendo las mismas orientaciones contempladas en la regulación<br />
precedente, si bien hay que reconocer que introduce ciertas precisiones, como, por ejemplo,<br />
el que la transformación de aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en<br />
aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente, no basta con que se<br />
acuerde por la asamblea como se admitía antes, sino que se requiere modificación de los estatutos.<br />
De este modo, se pretende que este tipo de cambios tengan una previsión estatutaria<br />
expresa que permita a las personas socias estar al corriente con suficiente antelación de este<br />
tipo de decisiones y evitar que puedan adoptarse de manera coyuntural. En aras a conseguir<br />
una mayor transparencia del régimen de las financiaciones subordinadas, merece también la<br />
pena destacar que cuando se produzca la emisión de un instrumento financiero de esta naturaleza,<br />
se refuerzan las exigencias de información a fin de que no solo las personas socias,<br />
sino también posibles terceros interesados, puedan estar al corriente del alcance y contenido<br />
de la nueva emisión, haciendo así que las cooperativas estén al mismo nivel de transparencia<br />
que el resto de compañías a la hora de recabar financiación.<br />
De igual forma, el nuevo régimen económico conserva, en términos generales, la regulación<br />
de las aportaciones obligatorias y voluntarias de la antigua normativa, consagrado ahora<br />
en los arts. 61 y 62 LCE, en los que se prevé el régimen que deben cumplir las aportaciones<br />
que las personas socias deben entregar a la cooperativa para que ésta pueda llevar a cabo su<br />
* Comentario realizado por Oihana García Pereda y Beñat Salaberia Osa, abogada y abogado del Área<br />
Societaria de LKS Next Legal.<br />
217
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
actividad. Asimismo, debe destacarse que se mantiene el régimen del interés de las aportaciones<br />
(art. 63 LCE) en cuya virtud se concreta el modo a través del cual las aportaciones<br />
pueden devengar un interés para las personas socias, régimen que no presenta novedad alguna<br />
sobre el régimen previgente. En el mismo sentido, cabe aludir al régimen de la transmisión<br />
de participaciones contemplado en el nuevo art. 65 LCE, que reproduce, en términos<br />
generales, la regulación anterior, posibilitando que las aportaciones puedan ser objeto de<br />
transmisión inter vivos o mortis causa. No obstante hay que destacar que, en su nuevo inciso<br />
final, aclara que, en caso de transmisión de las aportaciones, los acreedores personales<br />
de las personas socias transmitentes no tendrán ningún tipo de derecho sobre los bienes de<br />
la cooperativa, ni sobre las aportaciones que hubieran hecho a la cooperativa, a fin de que<br />
resulte patente que los acreedores personales de las personas socias no pueden recurrir a la<br />
cooperativa para reclamar sus créditos.<br />
El régimen del reembolso de las aportaciones se contempla en el nuevo art. 66 LCE y contempla<br />
una regulación muy similar a la que contenía la normativa anterior, si bien, precisa<br />
que son los estatutos de la cooperativa los que deben marcar el límite del porcentaje de deducción<br />
del reembolso, poniendo nuevamente de relieve el papel que a lo largo de la normativa<br />
se atribuye a los estatutos en aspectos especialmente relevantes, para que sea la propia<br />
cooperativa la que pueda fijar el contenido de su régimen. En la misma línea continuista se<br />
inscriben los arts. 67 y 68 LCE que regulan el régimen de las participaciones especiales, a<br />
partir de las cuales, se brinda a las cooperativas la oportunidad de conseguir financiación<br />
para poder cubrir sus necesidades o acometer nuevas iniciativas empresariales y cuyo contenido,<br />
siguiendo fielmente la normativa anterior, pretende concretar con precisión los distintos<br />
instrumentos que pueden utilizarse para favorecer la financiación de las cooperativas.<br />
El capítulo relativo al régimen económico acaba con la regulación de la determinación<br />
de los excedentes y su distribución (arts. 69 y 70 LCE), en los que se pone de manifiesto<br />
el peculiar sistema a través del cual las cooperativas reparten los “beneficios” obtenidos a<br />
consecuencia de la realización de su actividad cooperativizada. En dicha regulación debe<br />
destacarse que la distribución de tales excedentes deberá hacerse respetando la obligación de<br />
destinar una parte de ellos a unos fondos específicos (FRO y COFIP, arts. 71 y 72 LCE), con<br />
el objeto de que quede claro que la cooperativa debe destinar obligatoriamente una parte de<br />
sus excedentes a la cooperativa (FRO), y a la formación y promoción educativa en materia<br />
cooperativa (COFIP), en cuya nueva regulación se ha previsto que el destino de tal fondo<br />
abarque la formación y educación para avanzar hacia la igualdad de mujeres y hombres (art.<br />
72.1 f) LCE).<br />
En definitiva, el nuevo capítulo VI relativo al régimen económico de la cooperativa representa<br />
una regulación adecuada a las necesidades financieras de la cooperativa en la que se<br />
pretende garantizar su situación financiera, dotándola de instrumentos a través de los cuales<br />
poder conseguir sus objetivos. Pero, al mismo tiempo, también concreta de forma precisa el<br />
régimen de responsabilidad de las personas socias que han realizado aportaciones a la cooperativa,<br />
en cuya virtud resulta patente que no responden de las deudas de la cooperativa, sin<br />
perjuicio del régimen interno de imputación de pérdidas aplicable.<br />
9.2 Responsabilidad<br />
Artículo 59. Responsabilidad<br />
218
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
1. La cooperativa responderá por las deudas sociales con todo su patrimonio presente<br />
y futuro, excepto el correspondiente a la contribución para la educación y promoción<br />
cooperativa y otros fines de interés público, que solo responderá de las obligaciones<br />
contraídas para el cumplimiento de sus fines.<br />
2. Las personas socias no responderán personalmente de las deudas sociales. Su responsabilidad<br />
por dichas deudas estará limitada a las aportaciones al capital social<br />
que hubieran suscrito.<br />
3. Una vez fijado el importe de las aportaciones a reembolsar, las personas socias que<br />
causen baja no tendrán responsabilidad alguna por las deudas que hubiese contraído<br />
la cooperativa con anterioridad a su baja.<br />
4. Las personas socias que hubieran, expresa y específicamente, suscrito contratos o<br />
asumido obligaciones con la sociedad cooperativa y que, por su naturaleza, no se<br />
extinguen con la pérdida de la condición de persona socia responderán de su cumplimiento<br />
aún después de causar baja.<br />
9.2.1 Introducción<br />
El régimen de responsabilidad aplicable en las cooperativas es una materia que ha generado<br />
intensos debates debido en gran parte a la falta de claridad con que se regulaba en la<br />
antigua Ley 4/1993 de 24 de junio de cooperativas de Euskadi. La nueva ha procurado poner<br />
fin a las dudas existentes al respecto mediante la introducción de algunas precisiones tanto<br />
terminológicas como semánticas que permiten de una vez por todas disipar cualquier atisbo<br />
de duda acerca del carácter limitado de la responsabilidad de las personas socias. Es así que<br />
paradójicamente, una de las cuestiones que más destacada ha sido con ocasión de la promulgación<br />
de la nueva LCE no es precisamente una modificación, sino una aclaración técnica<br />
que persigue atajar interpretaciones que defiendan el carácter ilimitado de la responsabilidad<br />
de las personas socias en las cooperativas. La nueva ley, en su exposición de motivos,<br />
adelanta que el objeto de esta revisión es el de aclarar y delimitar con mayor precisión la<br />
responsabilidad de la sociedad y de las personas socias, de modo que no exista ninguna duda<br />
de que la responsabilidad de las personas socias es limitada, y que siempre la ha sido, sin que<br />
en ningún caso pueda defenderse que estemos ante un cambio de regulación.<br />
Por otra parte, y para la mejor comprensión del régimen de responsabilidad regulado en<br />
el presente artículo, es necesario contextualizar su contenido con lo dispuesto en los arts. 66<br />
y 73 LCE donde se regulan el reembolso de las aportaciones y la imputación de pérdidas.<br />
Dichos artículos completan el marco del régimen de responsabilidad, motivo por el cual es<br />
imprescindible tener una visión conjunta de su contenido a efectos de comprender el régimen<br />
de responsabilidad exigible a la cooperativa y a sus personas socias.<br />
9.2.2 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
Al objeto de aclarar el régimen de responsabilidad, y modificando el texto de la antigua<br />
ley, el art. 59.1º LCE recalca que es la cooperativa quien responde de las deudas sociales con<br />
todo su patrimonio presente y futuro. Estrictamente, no se trata de una modificación legal,<br />
sino de la materialización de una idea que ya venía implícita en la antigua ley. Se delimita así<br />
el régimen de responsabilidad de las personas socias a través de la concreción de la respon-<br />
219
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
sabilidad exigible a las cooperativas, en consonancia con el propósito de despejar las dudas<br />
concernientes al carácter limitado de la responsabilidad de las personas socias. A fin de evitar<br />
cualquier duda, al respecto, el mencionado art. 59.1º LCE excepciona el régimen aplicable<br />
a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público<br />
(art. 72 LCE), cuya especial naturaleza explica que quede excluido de la responsabilidad de<br />
la cooperativa por las deudas que hubiere contraído al no tratarse de un recurso propio de la<br />
cooperativa.<br />
En segundo lugar, en el apartado cuatro del artículo, quien legisla ha querido reforzar<br />
el régimen de responsabilidad de las personas socias, al incorporar como novedad que las<br />
personas socias que hubieran suscrito contratos o asumido obligaciones con la sociedad cooperativa<br />
expresa y específicamente, y, que, por su naturaleza, no se extinguen con la pérdida<br />
de la condición de persona socia, responderán de su cumplimiento aún después de causar<br />
baja. Con ello, se excluyen del régimen de responsabilidad limitada aquellos contratos u<br />
obligaciones suscritas con la cooperativa por la persona socia que, por su naturaleza, sean<br />
independientes de la relación societaria, de forma que la persona socia deberá responder de<br />
ellos aun después de haber causado baja.<br />
En definitiva, todas las supuestas “modificaciones” introducidas en el art. 59 LCE responden<br />
al loable propósito de quien legisla de aclarar y delimitar con mayor precisión el régimen<br />
de responsabilidad vigente en las cooperativas.<br />
9.2.3 Comentario general y significado práctico<br />
La idea principal del artículo es que es la cooperativa quien ha de responder por las deudas<br />
sociales con todo su patrimonio, presente y futuro, quedando expresamente excluido el CO-<br />
FIP, por su carácter inembargable. La regulación y naturaleza de dicho fondo serán objeto de<br />
análisis pormenorizado en el apartado correspondiente al art.72 LCE al cual nos remitimos.<br />
Con este principio, se persigue delimitar de forma clara la responsabilidad exigible a las<br />
personas socias. La regla de la no responsabilidad de las personas socias por las deudas de la<br />
cooperativa es la solución lógica al reconocimiento de la personalidad jurídica propia de la<br />
cooperativa y de la existencia de su patrimonio independiente del de las personas socias que<br />
forman parte de la misma. A partir de la entrada en vigor de la LCE no cabe debate alguno<br />
acerca de la responsabilidad de las personas socias, porque ahora resulta evidente que es limitada,<br />
como siempre ha sido, si bien ahora la norma lo proclama sin ningún atisbo de duda.<br />
Este principio de responsabilidad limitada de la persona socia por deudas de la cooperativa<br />
está expresamente consagrado en el art. 59 LCE y ostenta rango imperativo. Esto significa<br />
que es de obligado cumplimiento en todas las cooperativas y que, por tanto, no existe posibilidad<br />
alguna de que pueda ser objeto de atenuación o ampliación por vía estatutaria. Los<br />
estatutos carecen de capacidad para poder alterar el tenor del régimen legal de la responsabilidad<br />
de las personas socias consagradas en el art. 59 LCE.<br />
Es, por tanto, el patrimonio de la cooperativa, entendido como el conjunto de los derechos<br />
y bienes pertenecientes a la misma, susceptibles de valoración económica, el que habrá de<br />
hacer frente a sus deudas con todos los bienes y derechos que ostente, presentes y futuros.<br />
En consecuencia, una persona acreedora de la cooperativa no podrá exigir responsabilidad a<br />
las personas socias por no ser estas responsables de las deudas sociales.<br />
220
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
La responsabilidad de las personas socias está limitada a las aportaciones al capital social<br />
que hubieran suscrito (art. 59.2º LCE). Esta idea es fundamental para entender la responsabilidad<br />
exigible a las personas socias. Estas, en el momento de adquirir la condición de socias,<br />
se comprometen a realizar unas aportaciones, y, podrán, en su caso, suscribir nuevas aportaciones<br />
en el futuro por acuerdo del órgano competente. Por eso, su responsabilidad por las<br />
deudas de la cooperativa se limita a dichas aportaciones suscritas, estén o no desembolsadas.<br />
De modo que una persona que cause baja, pero tenga aportaciones suscritas pendientes de<br />
ser reembolsadas, podrá ser requerida para efectuar dicho reembolso aún después de su baja.<br />
Por lo demás, una vez fijado el importe a reembolsar las personas socias no tendrán responsabilidad<br />
alguna por las deudas, de forma que, a partir de ese momento no tendrán responsabilidad<br />
alguna por las deudas que hubiera contraído la cooperativa con anterioridad a<br />
su baja. Este precepto aporta una seguridad jurídica notable al régimen de responsabilidad,<br />
dado que permite fijar un momento exacto en el que se pone fin a la responsabilidad de las<br />
personas socias, momento a partir del cual pueden tener la certidumbre que no se les podrá<br />
exigir ninguna responsabilidad para con las deudas sociales. Quien legisla ha optado así por<br />
fijar un cierre definitivo a la responsabilidad de las personas socias, evitando que pueda generarse<br />
cualquier equívoco sobre el momento en que realmente finaliza su responsabilidad.<br />
Finalmente, y tal como se ha adelantado en el apartado relativo a las innovaciones, quien<br />
legisla ha introducido como novedad en el art. 59.4º LCE el que las personas socias que hubieran<br />
suscrito contratos o asumido obligaciones con la sociedad cooperativa no se extingan<br />
con la pérdida de la condición de persona socia y seguirán vigentes aún después de la baja<br />
societaria. Con esta inclusión, quien legisla ha creído necesario contemplar una práctica que<br />
tiene lugar en algunas clases de cooperativas. No obstante, hay que manifestar que ello no<br />
deja de ser una aclaración, más que una modificación, dado que realmente no supone ninguna<br />
innovación. Obviamente, los contratos y obligaciones distintos de la relación societaria<br />
son independientes de la misma, por lo que se han de regir por sus propios términos y condiciones.<br />
9.3 Capital social<br />
Artículo 60. Capital social<br />
1. El capital social de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de naturaleza<br />
patrimonial realizadas al mismo por las personas socias, ya sean obligatorias<br />
o voluntarias, que podrán ser:<br />
a) Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.<br />
b) Aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por la<br />
asamblea o las personas administradoras según se prevea en los estatutos.<br />
La transformación obligatoria de aportaciones con derecho de reembolso en caso<br />
de baja en aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por<br />
la cooperativa, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de modificación de<br />
los estatutos. La persona socia disconforme podrá darse de baja, que será calificada<br />
como justificada.<br />
2. Los estatutos podrán prever que, cuando en un ejercicio económico el importe de la<br />
devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se<br />
221
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable de las<br />
personas administradoras.<br />
La persona socia disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje<br />
podrá darse de baja, que será calificada como justificada.<br />
En este supuesto, también serán de aplicación el art. 63.4, el art. 65.1 y el art. 98.3.<br />
Así mismo, los estatutos podrán prever específicamente el deber de rehúse del reembolso<br />
de las aportaciones del apartado 1.b anterior cuando ocasione a la cooperativa<br />
una cobertura insuficiente del ratio o referencia que en ellos se establezca.<br />
3. Las aportaciones al capital social se acreditarán mediante títulos nominativos, que<br />
no tendrán la consideración de títulos valores, o mediante libretas o cartillas de<br />
participación nominativas que reflejarán, en su caso, las sucesivas aportaciones o<br />
actualizaciones y las deducciones practicadas por pérdidas imputadas a la persona<br />
socia.<br />
4. Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal. Si lo autorizan los estatutos<br />
sociales o lo acuerda la asamblea general, pueden consistir también en bienes o<br />
derechos. En dicho caso, las personas administradoras fijarán su valor, previo informe<br />
de una o varias personas expertas independientes, designadas por dichas personas<br />
administradoras, realizado bajo la responsabilidad de tales personas expertas,<br />
sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para<br />
calcularlo. No obstante, si los estatutos lo establecieran, la valoración realizada por<br />
las personas administradoras deberá ser aprobada por la asamblea general.<br />
5. El importe total de las aportaciones de cada persona socia en las cooperativas de<br />
primer grado, salvo que se trate de sociedades cooperativas o personas socias colaboradoras,<br />
no puede exceder del tercio del capital social. No estarán sujetas a esta<br />
limitación las cooperativas cuyo número de personas socias no sea superior a diez.<br />
6. Se consideran financiaciones subordinadas las recibidas por las cooperativas que, a<br />
efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.<br />
Independientemente de su denominación o formalización jurídica, tendrá la consideración<br />
de capital social cualquier aportación financiera subordinada contratada<br />
por la cooperativa con personas socias o terceras personas no socias cuyo vencimiento<br />
no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la misma, sin que le<br />
sea de aplicación, salvo pacto en contrario, lo dispuesto en los art.62 a 66 de esta<br />
ley. Dichas aportaciones o participaciones podrán ser reembolsables o adquiridas<br />
en cartera mediante mecanismos financieros de garantía equivalentes a los establecidos<br />
para las participaciones o acciones en las sociedades de capital, incluyendo<br />
las opciones previstas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales<br />
de las Sociedades Mercantiles, o en los términos que reglamentariamente se<br />
establezcan.<br />
Estas aportaciones, cuya retribución podrá ser fija, variable o participativa, se<br />
representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta, que podrán tener la<br />
consideración de valores mobiliarios si así se prevé en el acuerdo de emisión, en<br />
cuyo caso su régimen jurídico se ajustará a la normativa aplicable a estos activos<br />
financieros.<br />
222
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
Estas aportaciones en ningún caso atribuirán derechos de voto en la asamblea general<br />
ni de participación en el órgano de administración.<br />
La emisión o contratación de estas aportaciones deberá ser ofrecida, en cuantía<br />
no inferior al cincuenta por ciento, a las personas socias y personas trabajadoras<br />
asalariadas de la cooperativa antes de ofrecerse a terceras personas no socias. Tal<br />
oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria<br />
de las asambleas generales.<br />
Una vez la información suficiente haya sido supervisada y aprobada por las autoridades<br />
económicas competentes para autorizar su emisión, las entidades responsables<br />
que así establezca el órgano supervisor competente garantizarán la recepción<br />
de dicha información por parte de los adquirentes terceras personas no socias.<br />
7. Lo establecido en los apartados 1 a 5 de este artículo será aplicable a las cooperativas<br />
de crédito y de seguros solo cuando la normativa sectorial sobre unas u otras<br />
no lo impida.<br />
9.3.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
La nueva Ley de Cooperativas reproduce básicamente el tenor del art. 60 de la previgente<br />
norma, si bien incorpora algunas leves modificaciones en la regulación del capital social<br />
contemplado en la nueva norma.<br />
La primera de ellas, recogida en el apartado primero del artículo, tiene que ver con la transformación<br />
de aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo<br />
reembolso puede ser rehusado incondicionalmente. La antigua ley disponía que era suficiente<br />
con el acuerdo de la asamblea para poder proceder a dicha transformación. Sin embargo,<br />
el nuevo art. 60.1º.2 LCE dispone que la transformación requerirá del acuerdo de modificación<br />
de los estatutos sociales, de modo que sigue siendo necesario el pronunciamiento de la<br />
asamblea, pero deberá materializarse en una modificación estatutaria quedando, por lo tanto,<br />
reflejada la transformación en el texto estatutario.<br />
En segundo lugar, la nueva ley introduce en el art. 60.2º.4 LCE la posibilidad de que los<br />
estatutos puedan prever el deber de rehúse del reembolso de aportaciones cuando el reembolso<br />
ocasione a la cooperativa una cobertura insuficiente del ratio o referencia que en ellos se<br />
establezca. Es así que abre la posibilidad a que se regule en estatutos una referencia objetiva<br />
que sirva de baremo de cara a la decisión sobre el reembolso de aportaciones, de manera que<br />
la decisión a adoptar por el órgano de administración no quede al arbitrio de las personas que<br />
lo compongan.<br />
Finalmente, también ha sido objeto de revisión el régimen de las aportaciones financieras<br />
subordinadas, a través de la tutela del derecho de información de los adquirentes terceras personas<br />
no socias. Así, en el art. 60.6º LCE se introduce el concepto de información suficiente,<br />
como referencia legal que habrá de ser supervisada por las autoridades económicas, y el<br />
órgano supervisor competente, con el objeto de garantizar la recepción de dicha información<br />
por parte de los adquirentes terceras personas no socias. Esta modificación es una respuesta<br />
evidente a las exigencias esgrimidas por las personas suscriptoras en emisiones anteriores a<br />
la nueva ley que veían necesario que se incrementara dicha información para que tuvieran los<br />
elementos de juicio necesarios a la hora de adquirir dichas aportaciones.<br />
223
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
9.3.2 Comentario general y significado práctico<br />
9.3.2.1 Capital: noción y tipo de aportaciones<br />
El art. 60 LCE comienza por manifestar que el capital social de la cooperativa está constituido<br />
por las aportaciones de naturaleza patrimonial realizadas por las personas socias.<br />
Se entiende por aportación, a estos efectos, todo bien o derecho susceptible de poder ser<br />
valorado económicamente, que, desde que se realiza, pertenece a la cooperativa. Dichas<br />
aportaciones podrán ser obligatorias o voluntarias, de modo que cualquiera que sea la aportación<br />
que efectúen las personas socias, esta quedará necesariamente clasificada en una u otra<br />
categoría, no siendo posible contemplar otras categorías distintas de aportación. A diferencia<br />
de lo que ocurre en las sociedades de capital, las aportaciones de las personas socias en la<br />
cooperativa no representan una parte proporcional o alícuota del patrimonio social ni tampoco<br />
es la referencia en virtud de la cual se otorgan los derechos políticos y económicos, salvo<br />
para la retribución del capital.<br />
Como su propio nombre indica, las aportaciones obligatorias (reguladas en el art. 61) son<br />
aquellas que, acordadas por la asamblea general, deberán realizar todas las personas socias.<br />
Las voluntarias (art. 62), por el contrario, son aquellas que, acordadas por la cooperativa, no<br />
conllevan una obligación a todas las personas socias de ser suscritas ni desembolsadas.<br />
9.3.2.2 El derecho de reembolso<br />
Las aportaciones al capital podrán ser aportaciones con derecho a reembolso o aportaciones<br />
cuyo reembolso puede ser rehusado. Las primeras, otorgan un derecho “automático”<br />
de reembolso, aunque sometido a condiciones y plazo. En las segundas, por el contrario, el<br />
reembolso se trata de un derecho de las personas socias a solicitarlo, pudiendo la cooperativa<br />
rechazarlo.<br />
Esta diferencia, que fue introducida en la segunda modificación de la LCE mediante la<br />
Ley 8/2006, de 1 de diciembre, venía motivada por la aplicación de la norma internacional<br />
de contabilidad nº 32 a las cooperativas, norma que impedía la consideración como recurso<br />
propio de las aportaciones al capital social de las cooperativas, debido a que la redacción<br />
anterior de la ley regulaba el derecho incondicional de las personas socias al reembolso. Ante<br />
la eventual amenaza de que las aportaciones al capital de las personas socias pudieran no<br />
ser consideradas como recursos propios de las cooperativa por su derecho incondicional de<br />
reembolso, con las graves repercusiones en la imagen de solvencia frente a terceros que ello<br />
ocasionaría a las cooperativas, quien legisla en el ámbito territorial vasco optó por introducir<br />
en la ley la posibilidad de distinguir entre aportaciones con derecho a reembolso, que contablemente<br />
deberían ser tratados como recursos ajenos, y aquellas aportaciones cuyo reembolso<br />
pueda ser rehusado de forma incondicional, las cuales cumplirían los requisitos contables<br />
para ser considerados como recursos propios. De esta forma, con la modificación de la Ley<br />
de Cooperativas producida en 2006, se dejaba en manos de cada cooperativa la decisión de<br />
que los estatutos sociales pudieran prever la existencia de aportaciones a capital social no<br />
exigibles, pero reembolsables por decisión de la cooperativa, permitiendo, así contabilizar<br />
tales aportaciones de las personas socias como recurso propio.<br />
224
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
En consecuencia, cuando una persona socia solicite su baja de la cooperativa, el tratamiento<br />
diferirá si las aportaciones estuvieran dotadas de derecho de reembolso. En efecto, en este<br />
supuesto, la persona socia tendrá derecho a recibir el reembolso correspondiente (art. 66<br />
LCE). Sin embargo, si el derecho de reembolso de las aportaciones puede ser rechazado de<br />
forma incondicional por la asamblea general o por las personas administradoras, siempre que<br />
esta posibilidad esté expresamente prevista en los estatutos, la persona socia tendrá que estar<br />
a expensas de lo que decida el órgano competente designado en los estatutos a tal efecto. Así,<br />
puede que efectivamente se le reconozca dicho reembolso, o puede que se le niegue dicho<br />
reembolso en caso de que decida darse de baja de la cooperativa.<br />
En cualquier caso, para proteger los intereses de las personas socias titulares de este tipo de<br />
aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente en caso de baja, se establecen<br />
distintos mecanismos de protección suplementaria de las personas socias que ostentan<br />
este tipo de participaciones: por una parte, se atribuyen al titular de estas aportaciones preferencias<br />
en la remuneración de las aportaciones y en el reparto del retorno que establezcan los<br />
estatutos (art. 63.4º LCE); por otra parte, no solo gozan de total libertad para transmitir dichas<br />
aportaciones no reembolsables, sino que, además, si así lo prevén los estatutos, cabe que la suscripción<br />
de las nuevas aportaciones de la cooperativa se deba efectuar mediante la adquisición<br />
de este tipo de aportaciones no reembolsables (art. 65.1º.2 LCE); y, finalmente, gozan de un<br />
reembolso prioritario en caso de liquidación de la cooperativa (art. 98.3º LCE).<br />
El derecho de reembolso, como todo derecho en sí, está sujeto a un plazo de prescripción,<br />
que, en su caso, al no estar establecido de forma expresa en la normativa cooperativa, le resulta<br />
de aplicación los plazos regulados en el C.c. en el art.1964.<br />
9.3.2.3 Un supuesto especial: la transformación de aportaciones con derecho de reembolso<br />
Con el nuevo tenor del art. 60.1º2 LCE, la transformación de aportaciones con derecho de<br />
reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado, o su transformación<br />
inversa, no basta con el acuerdo de la asamblea, sino que se requiere del acuerdo de<br />
modificación estatutaria correspondiente. De este modo, dicho proceso de transformación no<br />
podrá realizarse de forma puntual por la asamblea, sino que deberá hacerse mediante la correspondiente<br />
modificación estatutaria. Se pretende así que este tipo de transformaciones no<br />
puedan hacerse de forma imprevista o excepcional, sino a través del proceso legal de reforma<br />
estatutaria regulado en el Capítulo VIII que otorga a la cooperativa la obligación de justificar<br />
la modificación propuesta y de dejar a disposición de las personas socias la propuesta de modificación<br />
y el derecho de estas de solicitar el envío gratuito de la misma. A todas luces, un<br />
procedimiento que requiere mayor nivel de información que un mero acuerdo de la asamblea<br />
con una implicación contable.<br />
En cualquier caso, si hubiera personas socias disconformes con dicho proceso de transformación,<br />
se admite expresamente que podrán darse de baja, que será calificada como justificada<br />
(art. 26 LCE).<br />
Como alternativa, el art. 60.2º LCE también ofrece la posibilidad de prever que, cuando en<br />
un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones exceda el porcentaje<br />
de capital social que en ellos se establezca, los reembolsos que excedan de dicho porcentaje<br />
estén condicionados al acuerdo favorable de las personas administradoras. De este modo,<br />
225
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
se garantiza que un porcentaje del capital social pueda tener la consideración, con ello, de<br />
recurso propio sin necesidad de fijar en estatutos la distinción entre aportaciones con derecho<br />
de reembolso y aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado. Cabe indicar que la persona<br />
socia que esté disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá<br />
darse de baja, que será calificada como justificada (art. 26 LCE)<br />
Con la intención de fomentar una objetivación del acuerdo de reembolso de las aportaciones<br />
reusables, el nuevo art. 60.2º.4 LCE prevé la posibilidad de que los estatutos contemplen<br />
una referencia específica que permita servir de baremo a la hora de decidir sobre el rehúse o<br />
no del reembolso de tales aportaciones. De esta manera, los estatutos podrán prever específicamente<br />
el deber de rehúse del reembolso de las aportaciones cuando ocasione a la cooperativa<br />
una cobertura insuficiente de la ratio o referencia que hubiera consagrado expresamente<br />
en los estatutos. Se deja abierta así la posibilidad para que sea la propia cooperativa quien<br />
regule en sus estatutos la ratio o referencia que juzgue más adecuado que, en el caso de que<br />
sea sobrepasado, conlleve automáticamente el deber de rehusar el reembolso de las correspondientes<br />
aportaciones.<br />
9.3.2.4 La acreditación de las aportaciones<br />
Las aportaciones pueden efectuarse, bien en moneda de curso legal, o en bienes o derechos,<br />
si así lo autorizan los estatutos o lo acuerda la asamblea general (art. 60.4º LCE). De<br />
cualquier forma, las aportaciones también podrán acreditarse como títulos nominativos, que<br />
no tendrán la consideración de títulos valores, o mediante libretas o cartillas nominativas<br />
que reflejen las transmisiones de la que hayan sido objeto las distintas aportaciones (art.<br />
60.3º LCE). En cualquier caso, conviene recordar que por la sola adquisición del título no se<br />
adquiere la condición de persona socia, siendo indispensable que la persona adquirente sea<br />
aceptada como socia si es que no ostenta ya dicha condición (art. 20 LCE).<br />
En el caso de que se trate de una aportación de bienes o derechos, se establece un sistema<br />
específico de garantía que persigue salvaguardar los derechos de la cooperativa, de las personas,<br />
en general, y de terceras personas, que consiste en que las personas administradoras fijen<br />
el valor de los bienes y derechos aportados, previo informe emitido por una o varias personas<br />
expertas independientes designadas de acuerdo a la ley. No obstante, cabe la posibilidad de<br />
prever en los estatutos la obligación de que la valoración sea ratificada por la asamblea para<br />
que no haya ninguna duda en la cooperativa de que las valoraciones de tales aportaciones se<br />
ajustan a la realidad (art. 60.4º LCE).<br />
Las cooperativas de crédito y de seguro, sin embargo, se rigen por su normativa específica<br />
en esta materia. Así, solo se les aplicará el régimen previsto en el art. 60 LCE en la medida<br />
en que su normativa sectorial no lo impida. De este régimen excepcional queda excluido<br />
el régimen de las aportaciones financieras subordinadas, previsto en el art. 60.6º LCE, que<br />
también resultará aplicable a este tipo de cooperativas.<br />
9.3.2.5 El régimen de las aportaciones financieras subordinadas<br />
Finalmente, el art. 60.6º LCE regula las aportaciones financieras subordinadas, mecanismo<br />
que ya estaba presente en la antigua ley y que ha sido objeto de revisión a la vista de las<br />
226
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
deficiencias detectadas en su aplicación práctica en el pasado reciente. El instrumento sigue<br />
manteniendo su consideración de financiación subordinada, condición que ocasiona que, a<br />
efectos de la prelación de créditos, se sitúe por detrás de los acreedores comunes. Es decir, en<br />
caso de liquidación de una cooperativa, las personas titulares de las aportaciones financieras<br />
subordinadas, verán satisfecho su “crédito” después de que la cooperativa satisfaga a los<br />
acreedores comunes y antes de que las personas socias puedan reembolsar sus aportaciones.<br />
Esta condición de subordinada, junto al hecho de que su liquidación no pueda tener lugar<br />
hasta la liquidación de la cooperativa, ocasiona que el principal atractivo de este producto<br />
financiero, calificado como complejo, resida en su retribución, que podrá ser fija, variable o<br />
participativa.<br />
Este tipo de aportaciones se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta,<br />
que podrán tener la consideración de valores mobiliarios, si es que así se contempla en la<br />
emisión, en cuyo caso quedarán sometidos a la normativa aplicable a estos activos financieros<br />
(art. 60.6º.3 LCE). La idea que subyace es que estas aportaciones financieras subordinadas<br />
pueden ser objeto de transmisión, de forma libre en el mercado, de forma que las personas<br />
suscriptoras puedan liquidar su inversión si así lo desean, sin tener que quedar sometidos al<br />
estricto régimen de liquidación ya mencionado. Huelga decir, que la ley también contempla<br />
la posibilidad de que la cooperativa emisora pueda decidir reembolsar o adquirir las aportaciones<br />
en autocartera para su posterior amortización, mediante mecanismos financieros de<br />
garantía equivalentes a los establecidos para las participaciones o acciones en las sociedades<br />
de capital, incluyendo las opciones previstas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones<br />
estructurales de las sociedades mercantiles, o en los términos que reglamentariamente<br />
se establezcan.<br />
Es necesario señalar, que estas aportaciones son intrínsecamente financieras y que en ningún<br />
caso atribuyen derecho de voto, ni de participación en el órgano de administración (art.<br />
60.6º.4 LCE).<br />
Por otra parte, quien legisla sigue exigiendo que, al menos, el 50% de la emisión de estas<br />
aportaciones sea ofrecida a las personas socias o personas trabajadoras asalariadas de la<br />
cooperativa emisora, antes de ofrecerse a terceras personas no socias. Con ello quien legisla<br />
quiere garantizar el derecho de las personas socias y trabajadoras asalariadas de las cooperativas<br />
para suscribir las aportaciones. Como salvaguarda de este derecho, se exige que la<br />
emisión deba cumplir con los mismos requisitos de publicidad necesarios para la convocatoria<br />
de una asamblea general.<br />
Como novedad, en el art. 60.6º.5 LCE se introduce el concepto de información suficiente,<br />
concebido como elemento específico para salvaguardar el derecho a la información de las<br />
personas suscriptoras no socias. Es así que las autoridades económicas competentes para<br />
autorizar la emisión deberán supervisar y aprobar la información suficiente de forma previa<br />
a la emisión de las aportaciones, y las entidades responsables de su “colocación” habrán<br />
de garantizar la recepción de dicha información suficiente por parte de los adquirentes personas<br />
no socias. Esta protección del derecho de información hay que entenderla como una<br />
consecuencia de la condición de activo financiero complejo de las aportaciones financieras<br />
subordinadas, circunstancia que ha llevado a quien legisla a reforzar las exigencias relativas<br />
a la información para así garantizar que las personas suscriptoras tienen pleno conocimiento<br />
227
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
de la naturaleza de la aportación a la que se están comprometiendo. De este modo, el derecho<br />
de información de las personas socias se protege a través de la exigencia de que la emisión<br />
cumpla con los requisitos de publicidad de una asamblea general, y el correspondiente a los<br />
adquirentes personas no socias por medio de la salvaguarda de la información suficiente.<br />
9.3.3 Otra normativa aplicable<br />
Art. 1964 del C.c. respecto al plazo de prescripción del derecho de reembolso.<br />
9.4 Aportaciones obligatorias al capital social<br />
Artículo 61. Aportaciones obligatorias al capital social<br />
1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de<br />
persona socia, que podrá ser diferente para los distintos tipos de personas socias<br />
previstas en esta ley o en función de su naturaleza física o jurídica, o para cada<br />
persona socia, en proporción al compromiso o uso potencial que cada una de ellas<br />
asuma de la actividad cooperativa.<br />
2. La aportación obligatoria inicial para adquirir la condición de persona socia deberá<br />
desembolsarse, al menos, en un veinticinco por ciento en el momento de la<br />
suscripción, y el resto en el plazo que se establezca por los estatutos o la asamblea<br />
general, que como máximo será de cuatro años.<br />
3. Si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a las personas socias o por sanción<br />
económica prevista estatutariamente la aportación al capital social de alguna<br />
o algunas de ellas quedara por debajo del importe mínimo que a estos efectos señalen<br />
los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, la persona socia afectada deberá<br />
realizar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe para mantener<br />
su condición de persona socia, para lo cual será inmediatamente requerido. Dicha<br />
aportación deberá desembolsarse en el plazo que fijen al efecto los estatutos o, en<br />
su defecto, la asamblea general, que no podrá exceder de un año desde el requerimiento.<br />
4. La asamblea general fijará anualmente la cuantía de la aportación obligatoria inicial<br />
para las nuevas personas socias y podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones<br />
obligatorias, fijando la cuantía, que podrá ser diferente para las distintas<br />
personas socias en función de los criterios señalados en el número 1, así como los<br />
plazos y condiciones en que habrán de desembolsarse. La persona socia disconforme<br />
con la ampliación obligatoria de capital podrá darse de baja, que se considerará<br />
justificada.<br />
Las aportaciones voluntarias preexistentes podrán servir para cubrir nuevas aportaciones<br />
obligatorias.<br />
5. La persona socia que incurra en mora en el desembolso de las aportaciones exigibles,<br />
a tenor de lo establecido en los apartados precedentes, deberá abonar a la<br />
cooperativa el interés legal y resarcirla de los daños y perjuicios causados por su<br />
morosidad. La persona socia que no normalice su situación en el plazo de sesenta<br />
días desde que fuera requerido:<br />
228
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
a) Podrá ser dada de baja obligatoria si se trata de la aportación obligatoria inicial<br />
para ser persona socia o al importe mínimo al que se refiere el apartado 3.<br />
b) Ser expulsada de la cooperativa en los demás supuestos.<br />
9.4.1 Introducción<br />
El art. 61 regula las diferentes aportaciones obligatorias que pueden tener cabida en las<br />
cooperativas, sin que, por otro lado, la enumeración que se hace en este precepto sea numerus<br />
clausus, dado que en la práctica habitual nos podemos encontrar con otros supuestos<br />
como puede ser la capitalización de retornos, intereses, y demás conceptos. Nos encontramos,<br />
por tanto, con la aportación inicial obligatoria, la aportación mínima obligatoria y las<br />
nuevas aportaciones obligatorias que puedan ser acordadas por la asamblea general.<br />
9.4.2 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 61 LCE reproduce textualmente el contenido del previgente art. 58 de la<br />
Ley de Cooperativas. No se aprecia ningún tipo de innovación en su nuevo articulado, sin<br />
perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al lenguaje<br />
inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Quien legisla, por tanto,<br />
no ha creído necesaria la revisión de la materia, por juzgar que su regulación no requería<br />
de ninguna actualización.<br />
9.4.3 Comentario general y significado práctico<br />
9.4.3.1 La noción de aportación obligatoria: la aportación obligatoria inicial y la<br />
aportación obligatoria mínima<br />
La aportación obligatoria, a diferencia de la aportación voluntaria, nace de una obligación.<br />
Como consecuencia de ello puede haber distintas modalidades de aportaciones obligatorias,<br />
tales como la aportación obligatoria inicial requerida para acceder a la condición societaria,<br />
o cualquier aportación obligatoria posterior, acordada en asamblea general, bien para cubrir<br />
pérdidas, o para acometer nuevas inversiones, reforzar la situación financiera de la cooperativa,<br />
etc. (art. 61.1º LCE).<br />
La aportación obligatoria inicial necesaria para acceder a la condición de persona socia ha<br />
de estar expresamente prevista en los estatutos. Esta obligación, no obstante, debe ser puesta<br />
en relación con el principio de libre adhesión, a la luz del cual las condiciones económicas<br />
del ingreso no han de ser especialmente gravosas para que no se vulnere dicho principio.<br />
En todo caso, la ley posibilita que los estatutos prevean la existencia de distintas aportaciones<br />
obligatorias, ya sean las iniciales ya sean las nuevas acordadas por la asamblea general,<br />
pudiéndose establecer diferencias en función de la tipología de las personas socias, de la<br />
naturaleza física o jurídica de las personas, en proporción al desempeño de la actividad cooperativizada,<br />
o a la duración de su vinculación con la cooperativa.<br />
En cualquier caso, la aportación obligatoria inicial a la cooperativa fijada en los estatutos,<br />
deberá desembolsarse, el menos, en un 25%, en el momento de la suscripción, es decir, en el<br />
momento de la admisión de una nueva persona socia. El restante 75% habrá de ser desembol-<br />
229
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
sado en un plazo máximo de 4 años, si bien los estatutos o la asamblea general podrán fijar<br />
unos plazos de desembolso más breves.<br />
En el art. 61.3º LCE se introduce el concepto de aportación obligatoria mínima, que en muchas<br />
ocasiones suele confundirse con la ya descrita aportación obligatoria inicial. La aportación<br />
mínima constituye la cuantía mínima que toda persona socia debe mantener como<br />
aportación al capital social. Así, si la inicial, es la aportación obligatoria para acceder a la<br />
condición societaria, la mínima es la aportación obligatoria mínima que una persona socia<br />
habrá de mantener en la cooperativa para poder seguir ostentando la condición de persona<br />
socia. Hay que recordar, que la imputación de pérdidas o la aplicación de sanciones económicas<br />
pueden ocasionar que la aportación desembolsada por la persona socia se vea reducida.<br />
Por ello, se establece un mecanismo que persigue evitar la descapitalización de la<br />
cooperativa como medida que garantice los derechos de terceras personas. De este modo, la<br />
persona socia que vea reducida su aportación a un importe inferior al fijado como aportación<br />
obligatoria mínima en estatutos, quedará obligada a reponer sus aportaciones hasta alcanzar<br />
dicho importe mínimo. Quien legisla exige una reacción inmediata al órgano de administración<br />
en el caso de que la aportación de una persona socia quede por debajo del mínimo<br />
establecido, lo que le obliga a actuar de forma diligente y expeditiva en el caso de concurra<br />
dicho supuesto.<br />
9.4.3.2 La fijación de la cuantía de la aportación obligatoria inicial para las nuevas<br />
personas socias y la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias<br />
Corresponde a la asamblea general actualizar anualmente la cuantía de la aportación obligatoria<br />
inicial para las nuevas personas socias que deseen ingresar en la cooperativa (art.<br />
61.4º LCE). En la práctica, suele ser habitual que esta actualización sea votada en las asambleas<br />
generales anuales, sin que, por ello, sea necesaria la actualización de los importes en<br />
los estatutos. Esto puede propiciar un cierto desfase entre el importe fijado inicialmente en<br />
los estatutos y el efectivamente vigente aprobado por la última sesión anual de la asamblea<br />
general, que será, en cualquier caso, el que prevalezca.<br />
En cualquier caso, la asamblea general está legitimada para acordar nuevas aportaciones<br />
obligatorias distintas de la inicial. Como ya se ha adelantado, las pérdidas acumuladas,<br />
nuevas necesidades de inversión o las situaciones financieras delicadas, pueden llevar a la<br />
asamblea a acordar que las personas socias tengan que realizar nuevas aportaciones obligatorias,<br />
cuya cuantía y plazos en que habrán de desembolsarse podrán ser diferentes para las<br />
distintas personas socias en función de los criterios tenidos en cuenta a la hora de fijar la<br />
aportación obligatoria inicial (art. 61.4º LCE). Una vez adoptado el acuerdo por la asamblea<br />
general el acuerdo obligará a todas las personas socias quienes podrán optar entre desembolsar<br />
las nuevas aportaciones en los términos y condiciones acordados, o causar baja en la<br />
cooperativa a través del procedimiento previsto en el art. 26 LCE, teniendo en cuenta que<br />
dicha baja habrá de ser calificada, en todo caso, como justificada. A la vista de la exigencia<br />
de nuevas aportaciones obligatorias, las personas socias pueden servirse de las aportaciones<br />
voluntarias que tengan en la cooperativa para su desembolso con lo que podrán eximirse de<br />
tener que suscribir nuevas aportaciones obligatorias las personas socias que hayan realizado<br />
anteriormente aportaciones voluntarias a la cooperativa.<br />
230
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
Aunque no se contempla en la normativa, resulta habitual en las cooperativas que el desembolso<br />
de nuevas aportaciones obligatorias se materialice a través de la capitalización de<br />
anticipos, reservas voluntarias, nóminas o intereses. En cualquiera de estos casos será necesario<br />
el acuerdo de la asamblea general, dado que es el órgano competente en cuanto a la<br />
exigencia de nuevas aportaciones.<br />
9.4.3.3 El incumplimiento del desembolso de las aportaciones obligatorias: principales<br />
consecuencias<br />
Finalmente, la ley regula las consecuencias de que una persona socia incurra en mora por<br />
no desembolsar en tiempo y forma las aportaciones obligatorias. Es necesario a este respecto<br />
distinguir tres hipótesis:<br />
a) En el supuesto de que la persona socia no haya desembolsado el importe de la aportación<br />
inicial dentro del plazo fijado en los estatutos, que nunca podrá ser superior<br />
a cuatro años (art. 61.2º LCE), incurrirá en mora y deberá abonar a la cooperativa<br />
el interés legal del dinero y resarcirla de los daños y perjuicios causados por su morosidad.<br />
Además, la persona socia en mora podrá ser dada de baja de la cooperativa<br />
(art. 61.5º a) LCE) En el caso de que la persona socia no regularice su situación en<br />
el plazo de 60 días desde que fuera requerida para satisfacer dicho impago.<br />
b) En el supuesto de que si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a las personas<br />
socias o, por alguna sanción económica prevista estatutariamente, la aportación<br />
realizada quedara por debajo del importe mínimo fijado en los estatutos o en la asamblea<br />
general, y la persona socia en cuestión no regularizara su situación en el plazo<br />
que fijen los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, plazo que nunca podrá<br />
ser superior a un año, la persona socia podrá ser dada de baja (art. 61.5º a) LCE) si<br />
en el plazo de 60 días no hubiera procedido a la regularización de su situación desde<br />
que fuera requerida para satisfacer dicho impago.<br />
c) En el caso de que la cooperativa haya acordado la exigencia de nuevas aportaciones a<br />
las personas socias, si la persona socia no hubiera manifestado su disconformidad con<br />
dicha ampliación obligatoria del capital, podrá ser expulsada de la cooperativa si no<br />
hubiera realizado esa nueva aportación en el plazo de 60 días desde que fuera requerida<br />
para satisfacer la exigencia añadida (art. 61.5ºb) LCE).<br />
9.5 Aportaciones voluntarias al capital social<br />
Artículo 62. Aportaciones voluntarias al capital social<br />
1. La asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital<br />
social realizadas por las personas socias y fijar las condiciones de las mismas.<br />
2. Las personas administradoras podrán aceptar en todo momento aportaciones voluntarias<br />
de las personas socias al capital social, si bien la retribución que establezca no<br />
podrá ser superior a la de las últimas aportaciones voluntarias al capital acordadas<br />
por la asamblea general o, en su defecto, a la de las aportaciones obligatorias.<br />
231
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
9.5.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 62 LCE reproduce textualmente el contenido del previgente art. 59 de la Ley<br />
de Cooperativas. No se aprecia ningún tipo de innovación en su nuevo articulado, sin perjuicio<br />
de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al lenguaje inclusivo<br />
que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Quien legisla, por tanto, no ha<br />
creído necesaria la revisión de la materia, por juzgar que su regulación no requería de ninguna<br />
actualización.<br />
9.5.2 Comentario general y significado práctico<br />
9.5.2.1 Noción de aportación voluntaria<br />
Las aportaciones voluntarias no son necesarias para adquirir ni para conservar la cualidad de<br />
persona socia en la cooperativa. Son aquellas aportaciones desembolsadas voluntariamente por<br />
las personas socias que, de igual forma que las aportaciones obligatorias, forman parte también<br />
del capital social de la cooperativa. Pero también cabe que sea la vía para reforzar la situación<br />
financiera de la cooperativa como alternativa a las nuevas aportaciones obligatorias.<br />
Una vez realizado el desembolso, las aportaciones voluntarias tienen naturaleza social, y<br />
como tal, se puede rehusar su reembolso en el supuesto de que la cooperativa haya previsto<br />
dicha posibilidad, y están sujetas a la imputación de pérdidas en el caso de ser así acordado<br />
por la asamblea general. En el momento en que la cooperativa acuerde su reembolso en un<br />
plazo concreto perderán la consideración de recurso propio para convertirse en recursos exigibles.<br />
Buena prueba de ello es que, como se ha destacado en el art. 61.4º.2 LCE, cabe que<br />
las personas socias puedan convertir las aportaciones voluntarias en aportaciones obligatorias<br />
en caso de que la asamblea general acuerde efectuar nuevos desembolsos.<br />
9.5.2.2 Procedimientos de admisión de las aportaciones voluntarias: sus diferencias<br />
El término de aportaciones voluntarias no solo se refiere a que se efectúen libremente por<br />
la persona socia, sino también al hecho de que la cooperativa no está obligada a aceptarlas. A<br />
tal fin, el art. 62 LCE prevé una doble vía de aceptación de las aportaciones voluntarias que<br />
ya existía en la regulación previgente. Así, por un lado, las aportaciones voluntarias pueden<br />
encauzarse a través de la asamblea (art. 62.1º LCE), o dirigirse al órgano de administración<br />
(art. 62.2º LCE). Cada una de estas vías goza de un procedimiento específico.<br />
a) En el caso de que la aportación voluntaria se encauce a través de la asamblea, esta es<br />
competente para acordar su admisión y fijar sus condiciones.<br />
b) Si la aportación voluntaria se dirige a las personas administradoras, estas están investidas<br />
de la competencia para fijar la retribución que las personas socias van a recibir<br />
por la aportación voluntaria realizada, si bien dicha retribución nunca podrá ser<br />
superior a la que hubieran recibido las últimas aportaciones voluntarias acordadas<br />
por la asamblea, por lo que cabe que pueda ser menor.<br />
La principal diferencia, por tanto, reside en que mientras la asamblea es libre para establecer<br />
las condiciones de las aportaciones voluntarias realizadas por las personas socias, si<br />
son las personas administradoras quienes reciben y aceptan aportaciones voluntarias de las<br />
personas socias, la retribución que fijen habrá de atenerse a las condiciones retributivas pre-<br />
232
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
viamente fijadas por la asamblea para las aportaciones voluntarias, o, en su defecto, acogerse<br />
a las condiciones fijadas para las aportación obligatorias.<br />
Una segunda diferencia más sutil es que las sanciones previstas para los supuestos de bajas<br />
calificadas como no justificadas o expulsiones, en forma de descuento sobre aportaciones<br />
regulable en estatutos y aplicables a discreción del órgano de administración, son sólo aplicables<br />
a las aportaciones obligatorias, de modo que las voluntarias quedan excluidas de la<br />
aplicación de dichas sanciones punitivas (art. 27.1º LCE, art. 66.1º LCE).<br />
La última diferencia reside en los supuestos de adjudicación del haber social de la cooperativa<br />
en el proceso de liquidación de la misma ya que, de conformidad con lo establecido en el<br />
art. 98. 2 letra b, se reintegrarán el importe de las aportaciones al capital que tuvieran las personas<br />
socias debiendo reintegrar, en primer lugar, los importes reconocidos como aportaciones<br />
voluntarias y seguidamente, los importes reconocidos como aportaciones obligatorias.<br />
9.6 Interés de las aportaciones<br />
Artículo 63. Interés de las aportaciones<br />
1. Las aportaciones al capital social podrán devengar un interés en la cuantía que<br />
previamente establezca la asamblea general, sin perjuicio de lo establecido en el<br />
apartado 2 del artículo precedente.<br />
2. El interés no podrá exceder del interés legal del dinero más seis puntos.<br />
3. La retribución de las aportaciones a capital estará condicionada a la existencia de<br />
excedentes netos o reservas de libre disposición suficiente para satisfacerla.<br />
4. Si la asamblea general acuerda devengar un interés a las aportaciones o destinar<br />
excedentes disponibles a retornos o a reservas repartibles, las aportaciones previstas<br />
en el art. 60.1.b cuyo reembolso hubiera sido rehusado por la cooperativa y<br />
cuyos titulares hubieran causado baja, tendrán una remuneración preferente que se<br />
establecerá en los estatutos sociales.<br />
9.6.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 63 LCE reproduce textualmente el contenido del previgente art. 60 de la<br />
Ley de Cooperativas. No se aprecia ningún tipo de innovación en su nuevo articulado, sin<br />
perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al lenguaje<br />
inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Quien legisla, por tanto,<br />
no ha creído necesaria la revisión de la materia, por juzgar que su regulación no requería<br />
de ninguna actualización.<br />
9.6.2 Comentario general y significado práctico<br />
9.6.2.1 Requisitos de la retribución de las aportaciones: acuerdo de la asamblea general<br />
y existencia de recursos humanos<br />
Las aportaciones pueden ser retribuidas siempre que así se haya acordado por la asamblea<br />
y existan recursos económicos disponibles suficientes. La remuneración ha de ser limitada,<br />
233
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
limitación que constituye uno de los principios configuradores de las cooperativas. La determinación<br />
del devengo de intereses es una facultad que corresponde a la asamblea (art. 63.1º<br />
LCE), y cuyo tipo máximo no puede superar el interés legal del dinero más seis puntos (art.<br />
63.2º LCE). En el caso de las cooperativas sin ánimo de lucro, el tipo máximo será el interés<br />
legal del dinero. Además, dicha retribución está condicionada a la existencia de excedentes<br />
netos o reservas de libre disposición suficiente para satisfacerla. Eso explica que resulte plenamente<br />
factible que una cooperativa retribuya las aportaciones con cargo a las reservas voluntarias<br />
que haya acumulado en el pasado, de carácter repartible, aun cuando haya obtenido<br />
resultados suficientes en el ejercicio precedente, regulación que viene a reforzar la soberanía<br />
de la asamblea en la materia (art. 60.3º in fine LCE).<br />
9.6.2.2 La determinación del interés de las aportaciones<br />
Aunque la ley establezca algunos requisitos y condiciones específicas, su régimen legal<br />
ofrece un amplio margen a la flexibilidad. En este sentido, cabe destacar el hecho de que la<br />
ley permita que distintas aportaciones otorguen una retribución diferente, como puede ocurrir<br />
en las aportaciones voluntarias (art. 62.2º LCE), o en las aportaciones cuyo reembolso se<br />
haya acordado, las cuales tendrán derecho a percibir el interés legal del dinero, con independencia<br />
de los resultados y reservas de las que pueda disponer la cooperativa, o, incluso, en<br />
las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado para las que pueda pactarse un interés<br />
preferente (art. 63.4º LCE). En este sentido, también sería admisible establecer una retribución<br />
al capital diferente para cada categoría de personas socias.<br />
En el caso de que la asamblea acuerde devengar intereses o destinar excedentes disponibles<br />
a retornos o a reservas repartibles, las aportaciones cuyo reembolso hubiera sido rehusado,<br />
de conformidad con el art. 60.1 b) LCE, y cuyos titulares hubieran causado baja,<br />
tendrán una remuneración preferente que se establecerá en los estatutos sociales. Es así que<br />
corresponderá a cada cooperativa regular la citada remuneración preferente en sus estatutos<br />
en caso de que lo vieran pertinente, constituyéndose así en otra posibilidad más que brinda la<br />
ley en su vertiente dispositiva. En este sentido, cuando se habla de interés preferente, se ha<br />
de entender un interés mayor al que se reconozca al resto de aportaciones.<br />
Hay que señalar, que, en virtud de las últimas reformas introducidas en el plan general<br />
contable, la retribución de las aportaciones al capital ha pasado a ser desde un punto de vista<br />
contable, parte de la distribución del resultado, siendo, a su vez, una partida deducible para<br />
el cálculo del resultado del ejercicio. Esta dicotomía obliga a hacer un cálculo circular para<br />
determinar el resultado del ejercicio y, por otra parte, a incluir los intereses en la distribución<br />
de resultados que habrá de someterse a la aprobación de la asamblea en su sesión anual.<br />
9.6.2.3 Los procedimientos para la aprobación del interés de las aportaciones<br />
En la práctica la aprobación y determinación del interés de las aportaciones puede tener a<br />
través de dos procedimientos distintos:<br />
a) Cabe que, en el acuerdo correspondiente a la retribución de aportaciones en su sesión<br />
anual ordinaria, decidan el pago de intereses en la misma sesión en la que someten<br />
a la asamblea el examen de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y<br />
234
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
la distribución de excedentes o pérdidas. Se trata, por lo tanto, de una retribución de<br />
las aportaciones acordada de forma conjunta con la distribución de resultados.<br />
b) También es posible que en su sesión anual ordinaria opte por delegar en el órgano<br />
de administración el acuerdo de retribución de las aportaciones. Esta autorización<br />
puede ir acompañada de limitaciones y requisitos que fuercen el sentido del acuerdo<br />
del órgano de administración en la materia. Esta alternativa permite que las personas<br />
socias puedan ver retribuidas sus aportaciones en una fase temprana del ejercicio, sin<br />
tener que esperar a que se celebre la sesión anual ordinaria de la asamblea trascurridos<br />
ya unos meses desde el inicio del ejercicio. No obstante, en este caso, conviene<br />
tener en cuenta que el acuerdo de retribución de aportaciones que pueda adoptar el<br />
órgano de administración de la cooperativa por autorización de la asamblea, no adquirirá<br />
plena vigencia hasta que la asamblea acuerde la distribución del resultado del<br />
ejercicio en que se hayan generado dichos intereses, siendo, por lo tanto, necesaria<br />
la ratificación tácita de la asamblea a través de la aprobación de la distribución del<br />
resultado.<br />
9.6.2.4 Monetización y/o capitalización<br />
Si bien la ley no dispone nada al respecto, lo cual reporta flexibilidad a los órganos sociales<br />
competentes, los intereses podrán en su caso ser monetizados y/o capitalizados como nuevas<br />
aportaciones obligatorias de las personas socias. De este modo se abre la posibilidad a que<br />
la retribución de las aportaciones también pueda funcionar como un mecanismo de refuerzo<br />
financiero para las cooperativas por medio de la capitalización de intereses. Huelga decir que<br />
no existen obstáculos para plantear opciones intermedias que impliquen la monetización o<br />
capitalización parcial de los intereses.<br />
9.6.3 Otra normativa aplicable<br />
Cabe destacar el hecho de que la regulación de la retribución de las aportaciones es más<br />
restrictiva en las cooperativas sin ánimo de lucro. En este sentido, tanto el decreto 64/1999,<br />
de 2 de febrero, que aprueba el reglamento sobre procedimientos y requisitos relativos a las<br />
sociedades cooperativas de utilidad pública, como el decreto 61/2000, de 4 de abril, por el<br />
que se regulan las cooperativas de iniciativa social, disponen como uno de los requisitos para<br />
que una cooperativa pueda ser considerada sin ánimo de lucro que las aportaciones de las<br />
personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar<br />
un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las<br />
mismas.<br />
9.7 Actualización de las aportaciones<br />
Artículo 64. Actualización de las aportaciones<br />
1. El balance de la cooperativa podrá ser regularizado en los mismos términos y con<br />
los mismos beneficios previstos para las sociedades de derecho común, sin perjuicio<br />
del destino establecido por esta ley para la plusvalía resultante de la regularización<br />
del balance.<br />
235
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
2. La plusvalía citada se destinará por la cooperativa, en uno o más ejercicios, a la<br />
actualización del capital o al incremento de las reservas, obligatorias o voluntarias,<br />
en la proporción que aquella estime conveniente. No obstante, cuando la cooperativa<br />
tenga pérdidas sin compensar, la plusvalía de la regularización se destinará en<br />
primer lugar a la compensación de las mismas, y el resto a los destinos señalados<br />
anteriormente.<br />
9.7.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 64 LCE reproduce textualmente el contenido del previgente art. 61 de la<br />
Ley de Cooperativas. No se aprecia ningún tipo de innovación en su nuevo articulado, sin<br />
perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al lenguaje<br />
inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Quien legisla, por tanto,<br />
no ha creído necesaria la revisión de la materia, por juzgar que su regulación no requería<br />
de ninguna actualización.<br />
9.7.2 Comentario general y significado práctico<br />
9.7.2.1 Premisa: actualización del balance de la cooperativa<br />
Las empresas a lo largo del tiempo, dependiendo de diferentes factores económicos y<br />
monetarios, se han visto abocadas a actualizar sus balances para evitar los efectos que la inflación<br />
ejerce sobre los estados contables, eliminando situaciones patrimoniales irreales que<br />
desvirtúan su valor e imagen hacia terceros.<br />
La última reforma aprobada mediante la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por el que se<br />
adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y<br />
al impulso de la actividad económica” de ámbito estatal y adaptadas por los tres territorios<br />
históricos, es una ley que posibilidad la actualización de determinados activos de balances.<br />
En este ámbito, las cooperativas tienen la posibilidad de regularizar sus balances cuando<br />
así se establezca para el resto de entidades de derecho común, sin que sea necesario que deba<br />
estar regulado en los estatutos. El balance de la cooperativa se puede actualizar o regularizar<br />
en las condiciones y con los beneficios establecidos en las normas que regulan dichas operaciones.<br />
La única peculiaridad de las cooperativas es el destino de la plusvalía, que ha de<br />
respetar la regulación específica de las cooperativas (art. 64.1º in fine LCE)<br />
La actualización consiste en la puesta al día de los valores contables históricos, mientras<br />
que la regularización se refiere, más bien, a la inclusión en el balance de partidas o elementos<br />
ocultos. Cuando se autoriza la actualización de los valores contables del balance o su regularización,<br />
la normativa que las propicia lleva consigo una aminoración fiscal de la plusvalía<br />
que resulte de dichas operaciones, para evitar que propicie un perjuicio fiscal a los operadores<br />
que las soporten.<br />
La adopción de estas medidas debe contextualizarse en que, por el transcurso del tiempo,<br />
puede haber determinados bienes y derechos de la cooperativa que se hayan revalorizado,<br />
siendo necesario, a efectos contables, que dicho incremento figure en la contabilidad de la<br />
cooperativa para que refleje fielmente su situación financiera.<br />
236
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
La actualización se lleva a cabo aplicando determinados coeficientes al valor de adquisición<br />
del bien que forma parte del inmovilizado material y a las amortizaciones que se practicaron<br />
en relación con dicho bien. Dichos coeficientes dependen del tipo de bien en cuestión<br />
y de su fecha de adquisición. Una vez que se aplique dicho coeficiente, la plusvalía es la diferencia<br />
entre el valor obtenido a consecuencia de dicha aplicación y el valor de adquisición<br />
del bien. En cualquier caso, el procedimiento de actualización es voluntario, por lo que sólo<br />
se pondrá en marcha si la cooperativa así lo juzga conveniente.<br />
9.7.2.2 Destino de la plusvalía<br />
El art. 64.2º LCE establece expresamente que la plusvalía se destinará a la actualización<br />
del capital o al incremento de las reservas, obligatorias o voluntarias, en la proporción que la<br />
cooperativa estime conveniente. Lógicamente, como cuestión previa, resulta patente que la<br />
plusvalía habrá de haber sido obtenida cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa<br />
reguladora de la actualización de balances.<br />
Ahora bien, en el caso de que la cooperativa tenga pérdidas sin compensar, la plusvalía de<br />
la regularización se destinará, en primer lugar, a la compensación de las mismas y el resto, a<br />
los destinos señalados anteriormente, esto es, a la actualización del valor de las aportaciones<br />
o al incremento de los fondos de reserva (art. 64.2º in fine LCE).<br />
Aun cuando la normativa guarda silencio sobre el particular, y ante la inexistencia de<br />
ninguna obligación de que la plusvalía obtenida por la actualización vaya destinada al FRO<br />
o a cualquier otro fondo específico de la cooperativa, debe entenderse que corresponde a la<br />
asamblea aprobar los criterios de atribución entre las personas socias resultantes de las plusvalías<br />
resultantes de la actualización del balance.<br />
9.8 Transmisión de las aportaciones<br />
Artículo 65. Transmisión de las aportaciones<br />
Las aportaciones podrán transmitirse:<br />
1. Por actos inter vivos entre personas socias y entre quienes se comprometan a serlo<br />
en los tres meses siguientes y en los términos fijados en estatutos.<br />
Los estatutos podrán prever que las aportaciones obligatorias iniciales de las nuevas<br />
personas socias deban efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones<br />
previstas en el art. 60.1.b cuyo reembolso hubiese sido rehusado por la cooperativa<br />
tras la baja de sus titulares. Esta transmisión se producirá por orden de antigüedad<br />
de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones. En caso de solicitudes<br />
de igual fecha, se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.<br />
2. Por sucesión mortis causa, a los y las causahabientes, si fueran personas socias y<br />
así lo soliciten, o, si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad<br />
con lo dispuesto en el art. 20, que habrá de solicitarse en el plazo de tres meses<br />
desde el fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito<br />
correspondiente a la aportación social en los términos previstos en el artículo siguiente.<br />
237
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
Los acreedores personales de las personas socias no tendrán derecho alguno sobre<br />
los bienes de las cooperativas ni sobre las aportaciones de las personas socias al<br />
capital social, que son inembargables. Todo ello, sin menoscabo de los derechos que<br />
pueda ejercer el acreedor o acreedora sobre los reembolsos, intereses y retornos que<br />
correspondan a la persona socia.<br />
9.8.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 65 LCE reproduce básicamente el previgente art. 62 de la Ley de Cooperativas,<br />
sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo<br />
al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Pero,<br />
además, añade un nuevo párrafo, el art. 65.2º2 LCE, cuyo contenido no estaba previsto en la<br />
regulación previgente y en cuya virtud se establece, aunque no se dice expresamente, que,<br />
en caso de transmisión de las aportaciones, los acreedores personales de las personas socias<br />
(transmitentes) no tendrán ningún tipo de derecho sobre los bienes de la cooperativa, ni sobre<br />
las aportaciones de las personas socias al capital social que son inembargables. Ello no<br />
impedirá, no obstante, que la persona acreedora ejerza sus derechos sobre los reembolsos,<br />
intereses y retornos que correspondan a la persona socia.<br />
9.8.2 Comentario general y significado práctico<br />
9.8.2.1 El régimen de la transmisión de las aportaciones: características generales<br />
El carácter tendencialmente personalista de la cooperativa, a consecuencia del relevante<br />
papel de los requisitos que se exigen para la obtención de la condición de la persona socia,<br />
explica que se regule de forma restrictiva el régimen de transmisión de las aportaciones al<br />
capital. Las transmisiones podrán llevarse a cabo inter vivos o mortis causa, de conformidad<br />
con los procedimientos expuestos a continuación. Sin embargo, conviene recordar que la<br />
transmisión no basta para que el beneficiario de dicha transmisión adquiera la condición de<br />
persona socia de la cooperativa, sino que, además, se requerirá que sea admitida en la entidad<br />
(art. 20 LCE).<br />
La transmisión de las aportaciones deberá llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento<br />
de admisión. Las aportaciones se entenderán como aportaciones de la nueva persona socia,<br />
que, en principio, no está obligada a abonar cuota de ingreso, sin perjuicio de que sí esté obligado<br />
a cubrir la diferencia si el precio de adquisición no alcanza la aportación obligatoria.<br />
La transmisión de las aportaciones puede ser total o parcial. En el caso de que se trate de<br />
una transmisión total, la persona socia transmitente deja de serlo, mientras que, en el segundo<br />
caso, se mantiene como persona socia, por lo que debe retener aportaciones cuyo importe<br />
cubra el límite de la aportación mínima obligatoria.<br />
La transmisión de las aportaciones puede realizarse en favor de una o de varias personas.<br />
Lo habitual es que se lleve a cabo en favor de un adquirente, pero nada impide que, en determinadas<br />
circunstancias, especialmente si se tratan de transmisiones mortis causa, sean varios<br />
los adquirentes, convirtiéndose todas en personas socias, si así lo admite la cooperativa, y<br />
configurándose, por tanto, la aportación como divisible.<br />
238
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
A pesar de que el art. 65 LCE establece de forma bastante detallada el régimen de transmisión<br />
de las aportaciones, lo cierto es que en los estatutos el ámbito normativo en el que se<br />
fijarán los términos específicos del régimen de transmisión de las aportaciones. Corresponde,<br />
por tanto, a la cooperativa y, por ende, a las personas socias que la integran, definir el diseño<br />
que regula este tipo de transmisiones.<br />
9.8.2.2 Transmisión por actos inter vivos<br />
En principio, el régimen general de transmisión por actos inter vivos previsto en el art.<br />
65.1º LCE, parece favorecer que las transmisiones se hagan entre personas socias. Sin embargo,<br />
también admite que puedan hacerse a favor de personas no socias, siempre que los<br />
nuevos titulares adquieran la condición de persona socia en los tres meses siguientes al momento<br />
en que se produzca la transmisión, y de acuerdo con el régimen previsto a tal efecto<br />
en los estatutos. Por lo tanto, es libre la transmisión de aportaciones entre personas socias y<br />
a quienes adquieran la condición de personas socias, siempre que se comprometan a serlo en<br />
un plazo máximo de tres meses desde que tuviera lugar la transmisión.<br />
Pero, además, con el fin de cohonestar el derecho de salida de la persona socia con el nuevo<br />
régimen del capital social y contable tras la implantación de la NIC 32, se contempla la posibilidad<br />
de que la transmisión de las aportaciones pueda ayudar a encauzar la salida voluntaria<br />
de las personas socias, especialmente cuando se haya rehusado el reembolso de las aportaciones.<br />
Así, con el fin de que la persona socia a la que se le ha denegado el reembolso, de<br />
alguna forma “recupere” su aportación, el art. 65.1º.2 LCE establece que los estatutos podrán<br />
prever que en caso de entrada de nuevas personas socias en la cooperativa, sus aportaciones<br />
al capital se efectúen mediante la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso ha sido solicitado<br />
por la persona socia, y rehusado por la cooperativa. Con el objeto de evitar cualquier<br />
conflicto en el caso de que hubiera varias personas socias en dicha tesitura, se establece que<br />
la transmisión se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de las<br />
aportaciones cuyo reembolso se ha rehusado a fin de que quede claro el orden de preferencia<br />
de la transmisión de tales aportaciones.<br />
9.8.2.3 Transmisión por actos mortis causa<br />
También cabe transmitir las aportaciones de la cooperativa por sucesión mortis causa. De<br />
igual forma que en la transmisión por actos inter vivos, la transmisión podrá tener lugar<br />
según la libre voluntad de la persona socia, si bien, el art. 65.2º.1 LCE trata de conciliar el<br />
interés de la cooperativa en el control de admisión de sus personas socias con el respeto a<br />
los derechos sucesorios de los que gozan sus integrantes. Así, establece que será válida la<br />
transmisión realizada a los/las causahabientes designados como tales, si fueran ya personas<br />
socias y así lo soliciten o, si no lo fueran, previa admisión como tales, de conformidad con el<br />
art. 20 LCE, dentro del plazo de tres meses desde el fallecimiento. En el caso de que los/las<br />
causahabientes no fueran admitidos por la cooperativa o, simplemente, no hubieran tramitado<br />
en tiempo y forma la solicitud de admisión, tendrán derecho a la liquidación del crédito<br />
correspondiente a la aportación social en los términos del art. 66 LCE.<br />
239
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
9.8.2.4 Derechos de los/las acreedores sobre las aportaciones de las personas socias<br />
El art. 65.2º.2 LCE, siguiendo una sistemática bastante discutible, declara en este precepto<br />
que los acreedores personales de las personas socias no tendrán derecho sobre los bienes de<br />
la cooperativa ni sobre las aportaciones de las personas socias al capital. Con ello lo que se<br />
pretende es poner de relieve que las posibles deudas personales de las personas socias no<br />
pueden ser satisfechas por la cooperativa, lo cual resulta evidente, porque las deudas no son<br />
de la cooperativa sino de la persona socia y, porque, una vez que la persona socia realice su<br />
aportación al capital de la cooperativa le pertenece a esta y no puede servir para satisfacer<br />
deudas personales de la persona socia aportante.<br />
Todo ello no impide, lógicamente, que el acreedor pueda ejercer las correspondientes acciones<br />
contra la persona socia deudora para reclamar su pago con base en elementos susceptibles<br />
de ser enajenados, como pueden ser los reembolsos, los intereses y los retornos<br />
que correspondan a la persona socia, y que, por tanto, pueden ser reclamadas y, en su caso,<br />
embargados en caso de no ser satisfecho al acreedor el importe del crédito adeudado por la<br />
persona socia en cuestión.<br />
9.9 Reembolso de las aportaciones<br />
Artículo 66. Reembolso de las aportaciones<br />
1. Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social. Se podrán<br />
establecer deducciones tan solo sobre las aportaciones obligatorias, que no<br />
serán superiores al treinta por ciento en caso de expulsión ni al veinte por ciento en<br />
caso de baja no justificada.<br />
Los estatutos podrán prever que, en caso de incumplimiento del periodo de permanencia<br />
mínimo pactado, los porcentajes de deducción para la baja no justificada<br />
puedan incrementarse hasta en diez puntos porcentuales.<br />
2. La decisión sobre el porcentaje de deducción aplicable en cada caso será competencia<br />
de las personas administradoras, que deberán respetar los límites contemplados<br />
en los estatutos.<br />
3. Sin perjuicio de las posibles deducciones antes citadas, se computarán, en todo caso<br />
y a efectos del oportuno descuento de la aportación a devolver a la persona socia que<br />
causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca<br />
la baja, ya correspondan a dicho ejercicio, ya provengan de otros anteriores o<br />
estén sin compensar, hasta el límite de las aportaciones de capital social.<br />
4. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la<br />
baja. En caso de fallecimiento de la persona socia, el reembolso a los y las causahabientes<br />
deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho<br />
causante.<br />
Para las aportaciones previstas en el art. 60.1.b, los plazos señalados en el párrafo anterior<br />
se computarán a partir de la fecha en la que la cooperativa acuerde el reembolso.<br />
240
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
5. En las aportaciones cuyo reembolso haya sido acordado por la cooperativa, las cantidades<br />
pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán<br />
derecho a percibir como mínimo el interés legal del dinero.<br />
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el reembolso de las aportaciones<br />
también se podrá producir por acuerdo de la asamblea general de reducción<br />
de capital social, o por reducción de la actividad cooperativizada de la persona<br />
socia en su caso, en los términos que se fijen estatutariamente.<br />
9.9.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 66 LCE reproduce básicamente el previgente art. 63 de la Ley de Cooperativas,<br />
sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo<br />
al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Incorpora,<br />
no obstante, algunas precisiones para ayudar a perfilar el contenido de algunos tratamientos.<br />
Así, el art. 66.2º LCE mantiene que la decisión sobre el porcentaje de deducción aplicable<br />
en cada caso será competencia de las personas administradoras, si bien añade que dicho<br />
porcentaje deberá respetar los límites contemplados en los estatutos, poniendo así de relieve<br />
que los estatutos son los que marcan el límite del porcentaje de deducción del reembolso.<br />
En segundo lugar, el art. 66.3º LCE aclara que, a efectos del oportuno descuento de la aportación<br />
a devolver a la persona socia que cause baja, se computarán las pérdidas en el balance<br />
del ejercicio en que se produzca la baja, hasta el límite de las aportaciones al capital social,<br />
para que quede claro que por mucho que existan pérdidas en la cooperativa, estas solo pueden<br />
deducirse del reembolso de la persona socia hasta el límite de sus aportaciones al capital.<br />
Finalmente, el nuevo art. 66.6º LCE establece que el reembolso de las aportaciones también<br />
podrá tener lugar mediante un acuerdo de la asamblea general de reducción del capital<br />
social, siguiendo el modelo de las sociedades de capital, o por reducción de la actividad<br />
cooperativizada, siguiendo el modelo cooperativo.<br />
9.9.2 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
9.9.2.1 Liquidación o reembolso del capital<br />
El derecho al reintegro de las aportaciones es uno de los derechos más importantes de las<br />
personas socias y constituye una manifestación del principio cooperativo de puerta abierta.<br />
El art. 66 LCE se refiere expresamente al reembolso de las aportaciones, aunque quizás el<br />
término más preciso sería el de liquidación, ya que a la persona socia no se le reconoce expresamente<br />
el derecho a recuperar exactamente lo que aportó a la cooperativa. En puridad, la<br />
persona socia que causa baja no tiene derecho a que se le devuelva su aportación al capital,<br />
sino a que le liquiden la aportación realizada, que podrá haberse incrementado o disminuido,<br />
según el devenir de la situación financiera de la cooperativa.<br />
En principio, corresponde a los estatutos regular el reembolso de las aportaciones al capital<br />
social (art. 66.1º LCE). La cooperativa, por tanto, deberá diseñar en los estatutos el sistema<br />
de reembolso de las aportaciones de las personas socias, que, en cualquier caso, deberá respetar<br />
la normativa aplicable en este ámbito.<br />
241
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
9.9.2.2 El importe del reembolso: deducciones y sus límites<br />
Al objeto de calcular el importe de reembolso, podrá haber dos tipos de deducciones: las<br />
deducciones por pérdidas pendientes de compensar y las deducciones por baja no justificada<br />
o expulsión.<br />
Para calcular el importe de la devolución, es necesario definir el valor liquidativo inicial,<br />
para lo cual es preciso determinar el eventual incremento, resultado de la actualización de la<br />
aportación, así como los posibles descuentos que pueden practicarse a consecuencia de tales<br />
deducciones. Todo ello dará como resultado la cifra que tiene derecho a percibir la persona<br />
socia que ha solicitad la baja de la cooperativa.<br />
Por lo tanto, para calcular el valor de reembolso, se parte del valor de la aportación reconocida<br />
a la persona socia que ha solicitado la baja, al que se le debe incrementar o restar los<br />
importes provenientes del resultado del ejercicio en que la persona socia haya causado baja<br />
y que le correspondan de conformidad con el acuerdo adoptado por la asamblea general al<br />
respecto. Seguidamente, será sobre ese importe al que se realicen las deducciones correspondientes<br />
en caso de que la baja haya sido calificada como no justificada. Este sería, por tanto,<br />
el orden, primero, fijar el importe objeto de reembolso y seguidamente, practicar sobre dicho<br />
importe, las posibles deducciones por baja no justificada.<br />
a) Las deducciones por pérdidas se realizarán sobre el importe total que la persona<br />
socia tenga reconocido al capital social, a sea como aportación obligatoria o como<br />
voluntaria.<br />
Con el fin de aclarar el alcance de las pérdidas que pueden ser objeto de deducción,<br />
el art. 66.3º LCE precisa que, a efectos del cálculo de la deducción de la devolución<br />
o reembolso a la persona socia que cause baja, se computarán las pérdidas reflejadas<br />
en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, sean de ese ejercicio,<br />
o provengan de otros anteriores. En consecuencia, la persona socia que cause baja<br />
deberá hacer frente con su aportación, a las pérdidas que estén pendiente de compensarse<br />
y que le correspondan, en virtud de la actividad cooperativizada realizada<br />
en los ejercicios en que causaron dichas pérdidas, pero hasta el importe total de su<br />
aportación al capital.<br />
Con esa intención aclaratoria, se ha añadido el último inciso en dicho art. 66.3º<br />
LCE en el que se fija que, con todo, las pérdidas objeto de deducción tienen como<br />
límite las aportaciones al capital social, poniéndose así de relieve que las pérdidas<br />
acumuladas por la cooperativa no pueden nunca deducirse por un importe superior<br />
al de las aportaciones realizadas. Con ello, se sienta una base más sobre la limitación<br />
de la responsabilidad de las personas socias en las cooperativas. En consecuencia,<br />
si la aportación al capital de la persona que causa baja no fuera capaz de soportar la<br />
totalidad de las pérdidas pendientes de compensar que le corresponden, la parte no<br />
compensada será asumida por la propia cooperativa y sus personas socias, sin que la<br />
persona que causó baja adeude importe alguno a la cooperativa.<br />
b) Las deducciones por baja no justificada o expulsión<br />
La ley otorga la posibilidad de que los estatutos prevean que se puedan practicar<br />
deducciones del importe objeto de reembolso para los casos en que la baja haya sido<br />
calificada como no justificada o en los casos de expulsión.<br />
242
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
Deberán ser los estatutos, por tanto, los que regulen expresamente esta posibilidad y<br />
los importes de las deducciones a practicar que, en ningún caso, podrán exceder del<br />
veinte o treinta por ciento regulado en presente artículo.<br />
Las deducciones podrán ser de hasta un 20% en los casos en que la baja sea calificada<br />
por las personas administradoras como no justificada, de conformidad con lo<br />
establecido en el art. 26.6 LCE. Sin embargo, si no se hubiera respetado el periodo<br />
mínimo de permanencia establecido en estatutos, se podrá incrementar la deducción<br />
en un 10%.<br />
En caso de baja por expulsión la deducción podrá ser de hasta un 30%.<br />
En todos los casos, las deducciones por estas causas únicamente podrán realizarse<br />
sobre las aportaciones obligatorias.<br />
Determinadas las pérdidas se podrán practicar las correspondientes deducciones que<br />
no podrán ser superiores al 30 % en caso de expulsión, ni al 20 % en caso de baja no<br />
justificada (art. 66.1º LCE). Serán los estatutos los que fijarán tales umbrales, respetando<br />
siempre los límites máximos mencionados.<br />
9.9.2.3 Plazos de reembolso<br />
La persona socia que ostenta el derecho de reembolso debe recibirlo dentro de un determinado<br />
plazo. El art. 66.4º LCE establece que el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco<br />
años a partir de la fecha de la baja. Dicho plazo se limita a un año en caso de que el reembolso<br />
haya surgido a consecuencia del fallecimiento de una persona socia. Como especialidad, en<br />
el caso de que se traten de aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente<br />
por la cooperativa, el plazo para proceder al reembolso iniciará su cómputo a partir del<br />
momento en que la cooperativa acuerde dicho reembolso (art. 66.4º.2 LCE).<br />
Es en los estatutos en los que deberá fijarse con precisión el plazo de reembolso. En este<br />
sentido, los estatutos podrán reducir los plazos mencionados anteriormente consagrados en<br />
el art. 66.2º LCE. La fijación de un plazo concreto a partir del cual el reembolso resulta<br />
exigible constituye un indudable beneficio para la cooperativa que le permite suavizar la<br />
descapitalización que supondría tener que proceder a abonar el reintegro a la persona socia<br />
saliente en el mismo momento que se produzca. En cualquier caso, no existe ningún derecho<br />
específico que promueva la reducción de tales plazos. La cooperativa es plenamente soberana<br />
para establecer el plazo que considere conveniente a efectos de preservar su situación<br />
financiera a la vista del calendario de bajas que puedan producirse.<br />
Una vez acordado por la cooperativa el correspondiente reembolso, puede suceder que,<br />
por las causas que fuere, no se abonen a la persona socia saliente el importe íntegro del<br />
reembolso que se le adeude. El art. 66.5º LCE aclara que las cantidades que se hallen pendientes<br />
de reembolso no podrán ser objeto de actualización, reconociéndose, sin embargo,<br />
que tendrán derecho a exigir su pago y a percibir complementariamente el interés legal del<br />
dinero correspondiente a dicha suma adeudada. En este sentido, aun cuando la normativa no<br />
lo diga expresamente, se debe entender que el derecho al pago del interés legal del dinero<br />
surge en el momento en que ha concurrido el nacimiento del derecho del reembolso y no ha<br />
sido satisfecho.<br />
243
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
9.9.2.4 Otras posibilidades de reembolso<br />
Al margen del procedimiento de reembolso ordinario que tiene lugar a consecuencia de la<br />
baja de una persona socia de la cooperativa, que lleve aparejado el correspondiente derecho<br />
de reembolso para la persona socia saliente, el nuevo art. 66.6º LCE añade la posibilidad de<br />
que el reembolso también pueda tener lugar con ocasión de otras circunstancias ya previstas<br />
en la normativa reglamentaria: así, se reconoce expresamente que el reembolso de aportaciones<br />
podrá surgir por acuerdo de la asamblea general de reducción del capital social, o<br />
por reducción de la actividad cooperativizada de la persona socia. Ahora bien, para que surja<br />
dicho derecho de reembolso en estos casos, deberá haber sido previsto expresamente en los<br />
estatutos de la cooperativa.<br />
9.10 Participaciones especiales<br />
Artículo 67 Participaciones especiales<br />
1. Serán participaciones especiales las financiaciones subordinadas expresamente<br />
acogidas a la regulación establecida en este artículo, en las que las suscriptoras,<br />
salvo lo previsto en el apartado 4 de este artículo, sean necesariamente entidades<br />
no cooperativas, el reembolso no tenga lugar hasta que transcurran al menos<br />
cinco años desde la emisión y la remuneración se establezca en función de los<br />
resultados de la cooperativa.<br />
2. Las restantes características de estas participaciones serán establecidas libremente<br />
en el momento de su emisión, sin que en ningún caso atribuyan derechos de<br />
voto en la asamblea general ni de participación en el órgano de administración.<br />
3. Lo establecido en este artículo solo será de aplicación a las cooperativas de crédito<br />
y seguros cuando la normativa sectorial sobre unas u otras no lo impida.<br />
4. La emisión o contratación de las participaciones especiales deberá ser ofrecida,<br />
en cuantía no inferior al cincuenta por ciento, a las personas socias y personas<br />
trabajadoras asalariadas de la cooperativa antes de ofrecerse a terceras personas<br />
no socias. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa<br />
para la convocatoria de las asambleas generales.<br />
5. Independientemente de su denominación, las participaciones que no se sometan<br />
expresamente a la regulación de este artículo se regirán por el libre pacto y por lo<br />
dispuesto para el capital social en el artículo 60 o para otras financiaciones en el<br />
art. 68.<br />
9.10.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 67 LCE reproduce básicamente el previgente art. 64 de la Ley de Cooperativas,<br />
sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo<br />
al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Incorpora,<br />
no obstante, algunas precisiones para ayudar a perfilar el contenido de algunos tratamientos.<br />
244
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
9.10.2 Comentario general y significado práctico<br />
9.10.2.1 Concepto y naturaleza<br />
Las necesidades de financiación de las cooperativas han hecho que su regulación legal<br />
también incluya instrumentos específicos que hagan posible el reforzamiento de sus recursos<br />
financieros respetando las características propias de este tipo de entidades. Así, junto a las<br />
aportaciones obligatorias y voluntarias que integran el capital social, caben otros instrumentos<br />
financieros que no forman parte del capital social.<br />
Dentro de esta categoría de instrumentos de financiación de la cooperativa, el art. 67 LCE<br />
regula las participaciones especiales, que son aquellas financiaciones subordinadas en las que<br />
las suscriptoras serán necesariamente entidades no cooperativas, y en las cuales el reembolso<br />
no tendrá lugar hasta que transcurran, al menos, cinco años desde la emisión, calculándose<br />
su remuneración en función de los resultados de la cooperativa. Aquellas participaciones que<br />
no se sometan a esta regulación, no se regirán por este precepto, sino por el libre pacto y por<br />
lo dispuesto en los arts. 60 y 68 LCE (art. 67.5º LCE).<br />
Las participaciones especiales son, por tanto, recursos financieros que la cooperativa puede<br />
captar tanto de sus personas socias como de terceros que pueden utilizarse por todo tipo<br />
de cooperativas, si bien en el caso de que las cooperativas sean de crédito y de seguros, sólo<br />
deberán cumplir las exigencias del régimen previsto en el art. 67 LCE, siempre que la normativa<br />
sectorial aplicable a tales cooperativas no lo impida (art. 67.3º LCE).<br />
9.10.2.2 Competencia para su emisión y alcance de su contenido<br />
Los estatutos no ostentan, en principio, competencia para regular este específico instrumento<br />
de financiación. Corresponde a la asamblea general la competencia para emitir tales<br />
participaciones especiales (art. 33.3º e) LCE), quien será la encargada de determinar las características<br />
principales de las participaciones en el momento de su emisión (art. 67.2º LCE).<br />
La asamblea podrá precisar el alcance del régimen de tales participaciones especiales, si bien<br />
estas no podrán atribuir derechos de voto en la asamblea ni de participación en el órgano de<br />
administración (art. 67.2º in fine LCE).<br />
En principio, la oferta de tales participaciones especiales puede ofrecerse a cualquier tipo<br />
de persona que esté interesada. En cualquier caso, el art. 67.4º LCE establece que la emisión<br />
o contratación de las participaciones especiales deberá ser ofrecida, en primer lugar, a las<br />
personas socias y personas trabajadoras asalariadas de la cooperativa, en cuantía no inferior<br />
al 50 %, y, sólo después de que hayan sido ofrecidas a este colectivo, y hayan tenido la<br />
oportunidad de manifestar su interés por adquirirlas, podrán ofrecerse a terceras personas.<br />
Conviene recordar que, como antes se ha destacado, los suscriptores y suscriptoras de dichas<br />
participaciones especiales no podrán ser cooperativas (art. 67.1º LCE), con independencia<br />
de que sean o no personas socias de la cooperativa que emita dichas participaciones. De ello<br />
puede deducirse que no se permite la libre transmisión de tales participaciones, a pesar de<br />
que no se regula expresamente esta cuestión en la normativa ya que, de admitirse su libre<br />
transmisión, ello podría propiciar la defraudación de dicha limitación.<br />
Las participaciones especiales confieren a sus titulares los derechos reconocidos en el<br />
acuerdo de emisión de tales participaciones. En principio, la asamblea goza de cierto margen<br />
245
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
para definir el alcance de tales derechos. El propio art. 67.2º LCE señala que “las restantes<br />
características de estas participaciones serán establecidas libremente en el momento de la<br />
emisión”. Sin embargo, si se lee con atención la propia normativa, se advierte que existen<br />
indudables restricciones a dicha capacidad normativa, al establecerse límites al contenido de<br />
los derechos de tales participaciones. Así, por una parte, la naturaleza del crédito de la cooperativa<br />
a consecuencia de la emisión de la participación especial es de naturaleza subordinada,<br />
como expresamente señala el art. 67.1º LCE, por lo que, en caso de liquidación de la cooperativa,<br />
sus titulares tendrán derecho a obtener su cobro después del resto de acreedores. En<br />
segundo lugar, se aclara que la remuneración que perciba el suscriptor de tales participaciones<br />
especiales no podrá exigirse en cualquier caso, sino que se establecerá en función de los<br />
resultados de la cooperativa (art. 64.1º LCE). Y, finalmente, se prohíbe que a los suscriptores<br />
y suscriptoras de participaciones especiales se les atribuyan derecho de voto en la asamblea<br />
o de participación en el órgano de administración (art. 64.2º LCE).<br />
9.10.2.3 Plazo de vencimiento y reembolso<br />
El plazo de vencimiento de las participaciones especiales es, como mínimo de cinco años,<br />
y deberá ser fijado en el acuerdo de emisión (art. 67.1º LCE). Esto significa que cabe que<br />
la asamblea establezca dicho plazo de vencimiento de las participaciones en cuestión o que,<br />
incluso, pueda ampliarlo aún más. Lo que no se permite es que pueda emitirse este tipo de<br />
participaciones con un plazo de vencimiento más reducido.<br />
El reembolso tendrá lugar, por tanto, una vez que el plazo de las participaciones haya vencido.<br />
A partir de ese momento, la cooperativa tiene la obligación de reembolsar al suscriptor<br />
o suscriptora el importe de la participación con la consiguiente remuneración calculada en<br />
función de los resultados de la cooperativa.<br />
9.11 Otras financiaciones<br />
Artículo 68. Otras financiaciones<br />
1. Los estatutos o, en su caso, la asamblea general, podrán establecer cuotas de ingreso<br />
y periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas<br />
cuotas podrán ser diferentes para los distintos tipos de personas socias previstos en<br />
esta ley, o en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos, o para cada<br />
persona socia, en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de actividad<br />
cooperativa.<br />
2. Las cuotas de ingreso no podrán ser superiores al veinticinco por ciento de la aportación<br />
obligatoria al capital social vigente en cada momento para adquirir la condición<br />
de persona socia.<br />
3. La entrega por las personas socias de cualquier tipo de bienes o la prestación de<br />
servicios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de<br />
los servicios cooperativos no integran el capital social y están sujetos a las condiciones<br />
fijadas y contratadas con la cooperativa. Aquellas entregas no integran el patrimonio<br />
de la cooperativa, y no podrán ser embargadas por los acreedores sociales.<br />
246
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
4. La cooperativa podrá acordar la emisión de obligaciones, títulos participativos,<br />
cuentas en participación y financiación voluntaria de personas socias o de terceras<br />
personas no socias bajo cualquier modalidad jurídica, sin derecho de voto, cuya<br />
retribución podrá ser fijada total o parcialmente en función de los resultados de la<br />
cooperativa y con el plazo y condiciones que se establezcan.<br />
9.11.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 68 LCE reproduce básicamente el previgente art. 65 de la Ley de Cooperativas,<br />
sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo<br />
al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Incorpora,<br />
no obstante, algunas precisiones para ayudar a perfilar el contenido de algunos tratamientos.<br />
Conviene destacar, en primer lugar, que fusiona los apartados 4º y 5º del antiguo art. 65 en<br />
el nuevo art. 68.4º LCE. Se simplifica así, el régimen previsto para la emisión de obligaciones,<br />
títulos participativos, cuentas en participación y financiación voluntaria, estableciendo<br />
un régimen general aplicable a todas ellas en las que se recalca que dichos titulares no gozarán<br />
de derecho de voto, y que su retribución podrá ser fijada total o parcialmente en función<br />
de los resultados de la cooperativa.<br />
En segundo lugar, en el nuevo art. 68.4º LCE se priva aparentemente a la asamblea general<br />
de la competencia para la emisión de tales títulos prevista en el previgente art. 65.4º-5º<br />
de la Ley de Cooperativas de 1993, al señalar que es la cooperativa quien podrá acordar la<br />
emisión, sin especificar el órgano competente para ello. Sin embargo, esta privación no es<br />
tal sino una mera eliminación para evitar una reiteración, porque en el art. 33.3º e) LCE expresamente<br />
se señala que corresponde en exclusiva a la asamblea general la emisión de otras<br />
formas de financiación previstas en el art. 68 LCE.<br />
9.11.2 Comentario general y significado práctico<br />
9.11.2.1 Cuotas de ingreso y cuotas periódicas<br />
Junto a las aportaciones que integran el capital social de las cooperativas, son posibles<br />
otras aportaciones al margen del capital que tienen la consideración de recursos ajenos, tales<br />
como las participaciones especiales (art. 67 LCE) y cualesquiera otros instrumentos de financiación<br />
de la cooperativa que no son aportaciones en el sentido estricto, contemplados en el<br />
art. 68 LCE objeto de esta glosa.<br />
En dicho elenco figuran, en primer lugar, las cuotas de ingreso, que son las aportaciones<br />
que las personas socias realizan en el momento de entrar a formar parte de la sociedad, pero<br />
que no forman parte del capital de la cooperativa, sino de su patrimonio. Y, en segundo<br />
lugar, las cuotas periódicas, que son entregas que las personas socias deben realizar con<br />
carácter fijo a la cooperativa para atender los gastos que se ha acordado que se sufraguen de<br />
esta forma. Ambos tipos de cuotas podrán ser requeridas cuando hayan sido establecidas en<br />
virtud del correspondiente acuerdo adoptado por la asamblea general (art. 33.3º d) LCE), sin<br />
perjuicio de que los estatutos también puedan preverlas (art. 68.1º LCE).<br />
247
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
Las cuotas de ingreso cumplen una función semejante a la que desarrolla la prima de emisión<br />
en las sociedades de capital, o el derecho de suscripción preferente en los aumentos de<br />
capital, ya que proporcionan a la entidad beneficiaria una financiación complementaria a la<br />
que brindan las aportaciones al capital, y, sobre todo, permiten corregir la disminución que se<br />
produce en el patrimonio cooperativo de la persona socia con la entrada de nuevas personas<br />
socias cuando dicho ingreso no va acompañado de un aumento proporcional del patrimonio<br />
de la cooperativa. Por eso, en principio, sólo debería exigirse en los casos en que el patrimonio<br />
fuera superior a la cifra de capital social, debiendo fijarse su cuantía en función de la proporción<br />
existente entre patrimonio y capital, ya que la cuota de ingreso no puede utilizarse<br />
para impedir la entrada de nuevas personas socias. Su cuantía, con todo, está limitada al 25<br />
% de la aportación obligatoria al capital social vigente para adquirir la condición de persona<br />
socia (art. 68.2º LCE).<br />
Las cuotas de ingreso, en suma, son el desembolso complementario que se exige a las<br />
nuevas personas socias, al margen de la aportación obligatoria mínima al capital social, que<br />
tienen como como destino el patrimonio de la cooperativa. No son reintegrables y podrán ser<br />
de distinto alcance (art. 68.1º LCE). Por eso cabe también que puedan proporcionarse cuotas<br />
que no sean propiamente de ingreso, sino que revistan otra función. Las cuotas podrán,<br />
incluso, diferir para los distintos tipos de personas socias previstas en la ley o, en función de<br />
la naturaleza física o jurídica de los tipos de personas socias, o para cada persona socia, en<br />
proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de la actividad cooperativa (art. 68.1º<br />
in fine LCE). Por eso, cabe que la cooperativa pueda establecer cuotas de ingreso distintas<br />
para cada persona socia y acordar la fijación de prestaciones periódicas dependiendo de sus<br />
necesidades. En principio, se pueden fijar de forma libre atendiendo a la situación financiera<br />
de la cooperativa que tenga en cada momento.<br />
9.11.2.2 Entregas de bienes, prestación de servicios y pagos realizados a la cooperativa<br />
Los bienes de cualquier tipo que entreguen las personas socias para la gestión cooperativa,<br />
los servicios prestados a la cooperativa para su gestión y los pagos que satisfagan las personas<br />
socias para la obtención de los servicios cooperativizados son perfectamente admisibles<br />
y pueden servir para reforzar la situación financiera de la cooperativa, pero no integran su<br />
capital social ni tampoco su patrimonio (art. 68.3º LCE).<br />
En cualquier caso, estas entregas, que estarán sujetas a las condiciones suscritas con la cooperativa,<br />
no podrán ser embargadas por los acreedores de la cooperativa, porque no forman<br />
parte de su patrimonio (art. 68.3º in fine LCE). Por ello, a pesar de que se hayan conferido a<br />
la cooperativa para ayudar a esta a llevar a cabo su actividad cooperativizada, no pueden ser<br />
embargados por los acreedores de la cooperativa, porque no integran su patrimonio y, por<br />
tanto, no pueden ser utilizados para obtener el cobro de las deudas de la cooperativa.<br />
9.11.2.3 Emisión de obligaciones, títulos participativos, cuentas en participación y<br />
financiación voluntaria<br />
Se tratan de distintas modalidades de financiación de las cooperativas que pueden cumplir<br />
una tarea de gran utilidad al proporcionarle nuevas vías de financiación complementaria. El<br />
art. 68.4º LCE ha fusionado en un único precepto los párrafos 4º, 5º y 6º del previgente art.<br />
248
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
65 de la Ley de Cooperativas de 1993, regulando de forma conjunta los distintos instrumentos<br />
de financiación previstos anteriormente:<br />
a) En primer lugar, hay que referirse a las obligaciones, que son valores mobiliarios negociables<br />
emitidos en serie, que documentan e incorporan un reconocimiento de deuda<br />
y la promesa de pago de intereses al tenedor, junto con la restitución del principal.<br />
b) En segundo lugar, deben mencionarse los títulos participativos, que son un instrumento<br />
de financiación externa de la cooperativa que proporcionan a sus titulares<br />
una serie de derechos, políticos y económicos, a cambio de la aportación económica<br />
predeterminada que realizan a la cooperativa.<br />
c) En tercer lugar, también incluye las cuentas en participación, fórmula prevista en los<br />
arts. 239 al 243 del Código de Comercio, por el que el aportante suscribe un acuerdo<br />
con la cooperativa, en cuya virtud se obliga a realizar una aportación a esta y a no<br />
inmiscuirse en su gestión, a cambio de que la cooperativa lleve a cabo una adecuada<br />
gestión de dicha actividad y haga partícipe al aportante del resultado obtenido en<br />
función de la aportación recibida. La peculiaridad es que dicho acuerdo de financiación<br />
no es conocido por los terceros ajenos al mismo, por lo que queda en el ámbito<br />
interno de la relación entre ambos contratantes.<br />
d) Finalmente, también debe mencionarse la financiación voluntaria que permite que<br />
puedan llegar recursos económicos a la cooperativa a través de cualquier fórmula<br />
que la materialice, en los plazos y condiciones que se establezcan en el correspondiente<br />
acuerdo entre quien financia y la cooperativa. Este tipo de financiación, a<br />
diferencia del resto de instrumentos previstos en este precepto, podrá suscribirse no<br />
sólo por personas socias, sino también por personas no socias.<br />
La competencia para adoptar la emisión de todos estos instrumentos corresponde a<br />
la asamblea general (art. 33.3º e) LCE), aunque ya no figure en el precepto objeto de<br />
esta glosa, como sucedía en el previgente art. 65 de la Ley de Cooperativas de 1993.<br />
No es necesario, por tanto, que su previsión esté contemplada en los estatutos. Basta<br />
con que la asamblea de la cooperativa tome el acuerdo de emitirlos y de fijar sus<br />
condiciones para que puedan llevarse a cabo. En dicho acuerdo deberá figurar, entre<br />
otros aspectos, la retribución, que podrá ser fijada total o parcialmente en función<br />
de los resultados de la cooperativa y que deberá ser satisfecha en el plazo que se<br />
establezca (art. 68.4º in fine LCE). La suscripción de cualquier instrumento financiero<br />
previsto en este precepto, no conllevará ningún derecho de voto específico a la<br />
financiación participante.<br />
9.12 Determinación de excedentes netos<br />
Artículo 69. Determinación de excedentes netos<br />
1. Para la determinación de los excedentes netos se aplicarán las normas y criterios<br />
contables establecidos para las sociedades mercantiles, salvo que se regulen de forma<br />
específica para las sociedades cooperativas.<br />
2. No obstante, se considerarán partidas deducibles para la determinación de los excedentes<br />
netos las siguientes:<br />
249
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
a) El importe de los bienes entregados para la gestión cooperativa, en valoración<br />
no superior a los precios de mercado, así como el importe de los anticipos laborales<br />
de las personas socias trabajadoras y de trabajo, en cuantía global no<br />
superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad<br />
correspondiente.<br />
b) Los intereses debidos por las aportaciones al capital social regulados en el art.<br />
60 de esta ley y por las prestaciones y financiaciones no integradas en el capital<br />
social.<br />
9.12.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 69 LCE reproduce básicamente el previgente art. 66 de la Ley de Cooperativas,<br />
sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al<br />
lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Como única<br />
novedad cabe mencionar que agrega al párrafo 1º del art. 69 LCE el inciso “salvo que se<br />
regulen de forma específica para las sociedades cooperativa”. De esta forma, se aclara que<br />
para la determinación de los excedentes netos se aplicarán los criterios previstos para las<br />
sociedades mercantiles, salvo que para las cooperativas exista un régimen específico.<br />
9.12.2 Comentario general y significado práctico<br />
9.12.2.1 Ejercicio económico<br />
Para la determinación del resultado es necesario periodificar la actividad económica por<br />
ejercicios económicos, en los cuales se determinará el resultado obtenido en cada uno de<br />
ellos. En este sentido, cada ejercicio económico dura 12 meses, que pueden coincidir con el<br />
año natural y abarcar desde el 1 de enero al 31 de diciembre, o no, si así lo decide la cooperativa<br />
por razones de carácter económico, empresarial, organizativo o de cualquier otra índole,<br />
y lo fija en un periodo temporal distinto al del año natural. En cualquier caso, si no se dice<br />
nada, se entiende que el ejercicio económico coincide con el año natural.<br />
9.12.2.2 Determinación del resultado<br />
Cuando termina el ejercicio económico se formulan las cuentas y se determina el resultado,<br />
aplicando las normas y criterios contables establecidos para las sociedades mercantiles,<br />
salvo que la normativa específica de las cooperativas contenga una regulación específica al<br />
respecto (art. 69.1º LCE). Tanto en la antigua Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi como<br />
en la regulación actual no se distingue entre resultados cooperativos y resultados extracooperativos,<br />
materializándose en una única cuenta de resultados cuya distribución debe seguir<br />
las mismas reglas establecidas con carácter general: dotación de fondos cooperativos obligatorios<br />
(al menos en el 30%), reparto de retornos y/o la retribución del capital social, u otros.<br />
En términos generales, las obligaciones previstas en la regulación cooperativa coinciden y a<br />
la vez se complementan con el régimen jurídico de la contabilidad en la legislación mercantil<br />
y, en concreto, con la normativa contenida en el código de comercio.<br />
250
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
La determinación del excedente neto se lleva a cabo por el órgano de administración de<br />
la cooperativa, que es el encargado de formular las cuentas (art. 42 LCE) y que deberán ser<br />
aprobadas por la asamblea general (art. 33.3º c) LCE). El resultado o excedente neto se obtiene<br />
a partir de la cuenta de pérdidas y ganancias en la que, a efectos meramente internos,<br />
pueden distinguirse los resultados derivados de la actividad de explotación del objeto social<br />
de la cooperativa, contenidos en la cuenta de resultados ordinarios o de explotación, de los<br />
resultados extraordinarios y de los resultados financieros, que figuran en las cuentas de resultados<br />
específicas. Sin embargo, dicha diferenciación interna no tiene ninguna trascendencia,<br />
dado que, a diferencia de lo que ocurre bien en Ley de Cooperativas estatal o en alguna otra<br />
autonómica, la LCE no obliga a realizar una diferenciación entre ambos resultados.<br />
En cualquier caso, la normativa cooperativa cuenta con su propia regulación, y, según el<br />
art. 69.1º LCE, resultará aplicable en tanto en cuanto se prevea específicamente. El art. 69<br />
LCE no establece un régimen completo sobre la determinación del excedente neto, sino que<br />
se limita a plantear algunas precisiones al régimen general de la determinación del resultado<br />
consagrado en la normativa de las sociedades mercantiles. En este sentido, debe entenderse<br />
que el resultado o determinación de excedentes netos que figuren en la cuenta de pérdidas y<br />
ganancias tiene como base de partida los ingresos y los gastos de la cooperativa, sin que en<br />
la LCE se prevea la necesidad de realizar una separación en la contabilidad de los resultados<br />
que derivan de las operaciones con las personas socias y los que son fruto de las operaciones<br />
con terceros o de los resultados obtenidos de actividades económicas de la cooperativa de<br />
aquellos logrados por cauces ajenos a los fines específicos de la cooperativa.<br />
a) Así, en materia de ingresos, la LCE no incluye ninguna regulación específica por lo<br />
que resultará aplicable la normativa general en materia de sociedades mercantiles.<br />
De este modo, se incluirán dentro de la partida de los ingresos, sin ánimo exhaustivo,<br />
los derivados de la actividad cooperativizada, los procedentes de operaciones<br />
con terceros, los obtenidos de actividades económicas ajenas a los fines específicos<br />
de la cooperativa, los derivados de participaciones en otras sociedades, las cuotas<br />
satisfechas por las personas socias, las plusvalías derivadas de la enajenación de<br />
elementos del activo inmovilizado y los intereses y rendimientos obtenidos por las<br />
cooperativas.<br />
b) Por su parte, en materia de gastos, el art. 69.2º LCE establece que las cooperativas<br />
pueden contabilizar como gastos o deducciones, además de las previstas expresamente<br />
en la normativa societaria mercantil, el importe de los bienes entregados para<br />
la gestión cooperativa, el importe de los anticipos a las personas socias trabajadoras<br />
o de trabajo, las remuneraciones de las aportaciones al capital y cualesquiera otras<br />
financiaciones no integradas en el capital tales como participaciones especiales, obligaciones<br />
o créditos. En este sentido, las deducciones fiscales específicas de las cooperativas<br />
serían las siguientes:<br />
En primer lugar, el importe de las entregas de bienes, servicios o suministros realizados<br />
por las personas socias las prestaciones de trabajo de las personas socias y las<br />
rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por las personas socias a la cooperativa,<br />
siempre que no excedan de su valor de mercado.<br />
En segundo lugar, el importe de los anticipos laborales en cuantía no superior a las<br />
retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.<br />
251
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
En tercer lugar, el 50 por 100 del importe que se destine, por obligación legal o estatutaria,<br />
al Fondo de Reserva Obligatorio.<br />
En cuarto lugar, las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio<br />
para la educación y promoción cooperativa y a otros fines de interés público con<br />
los requisitos específicos señalados en la propia legislación.<br />
En quinto lugar, los intereses devengados por las personas socias por sus aportaciones<br />
obligatorias o voluntarias al capital social incluidos los intereses a las aportaciones<br />
especiales y a las prestaciones y financiaciones no integradas en el capital.<br />
Finalmente, las cantidades que las cooperativas aporten a las instituciones de cooperación<br />
intercooperativas destinadas al saneamiento financiero o a la promoción y<br />
desarrollo de cooperativas o de nuevas actividades.<br />
No obstante, también prevé algunas precisiones para evitar que las partidas deducibles<br />
se incrementen de manera excesiva y mengüen los excedentes netos. Así, por una<br />
parte, se dispone que el importe de los bienes entregados para la gestión cooperativa<br />
no podrá alcanzar una valoración superior a los precios de mercado. Por otra parte, se<br />
prohíbe que el importe de los anticipos laborales de las personas socias trabajadoras y<br />
de trabajo sea superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad<br />
correspondiente.<br />
9.13 Distribución de excedentes<br />
Artículo 70. Distribución de excedentes<br />
1. Los excedentes netos, una vez deducidas las cantidades que se destinen a compensar<br />
pérdidas de ejercicios anteriores y a atender los impuestos exigibles, constituirán<br />
los excedentes disponibles.<br />
2. Anualmente, de los excedentes disponibles se destinará:<br />
a) Al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para la educación y promoción<br />
cooperativa y otros fines de interés público una cuantía global del treinta<br />
por ciento, al menos, destinándose, como mínimo, un diez por ciento a la<br />
contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés<br />
público y un veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio.<br />
b) El resto estará a disposición de la asamblea general, que podrá distribuirlo<br />
en la forma siguiente: retorno a las personas socias; dotación a fondos de reserva<br />
voluntarios, con el carácter irrepartible o repartible que establezcan los<br />
estatutos o, en su defecto, la asamblea general; y, en su caso, participación de<br />
las personas trabajadoras asalariadas en los resultados de la cooperativa, sin<br />
perjuicio de su tratamiento contable como gasto.<br />
3. En tanto que el Fondo de Reserva Obligatorio no alcance un importe igual al cincuenta<br />
por ciento del capital social, la dotación mínima establecida en favor de la<br />
contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés<br />
público podrá reducirse a la mitad.<br />
4. Los retornos se adjudicarán a las personas socias en proporción a las operaciones,<br />
servicios o actividades realizadas por cada persona socia con la cooperativa.<br />
252
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
5. La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus estatutos, o por acuerdo de la<br />
asamblea general, el derecho de su personal trabajador asalariado a participar en<br />
los excedentes disponibles. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá<br />
al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa<br />
laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se<br />
aplicará este último.<br />
9.13.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 70 LCE reproduce básicamente el previgente art. 67 de la Ley de Cooperativas,<br />
sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo al<br />
lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado.<br />
No obstante, ha incorporado algunas leves modificaciones que deben ser tenidas en cuenta.<br />
Por una parte, con afán simplificador, se han fusionado los antiguos apartados a) y b) del<br />
previgente art. 67.2º en el nuevo apartado a) del art. 70.2º LEC estableciendo que anualmente<br />
de los excedentes disponibles podrá destinarse conjuntamente al FRO y al COFIP un porcentaje<br />
del 30 % de tales excedentes, si bien permite que puedan asignarse a dichos fondos<br />
de forma separada en los mismos porcentajes previstos en la regulación previgente, esto es,<br />
20 % al FRO y 10 % al COFIP. En esta misma línea, el nuevo art. 70.2º b) LCE condensa el<br />
apartado c) del previgente art. 67.2º de la Ley de Cooperativas de 1993, enumerando de forma<br />
secuencial a qué se pueden dedicar el resto de excedentes, una vez cubiertos el FRO y el<br />
COFIP, y añadiendo un inciso final para recalcar la posibilidad de que los remanentes puedan<br />
ser repartidos entre las personas trabajadoras asalariadas, entendiéndose tales remanentes<br />
como gasto desde una perspectiva contable.<br />
9.13.2 Comentario general y significado práctico<br />
9.13.2.1 Excedentes netos: criterios de distribución<br />
Para determinar los excedentes disponibles es preciso con anterioridad compensar los excedentes<br />
netos con las pérdidas y atender el pago de impuestos. Así, cuando haya pérdidas<br />
en el ejercicio, consecuencia de que los ingresos sean inferiores a los gastos, se deberán<br />
compensar e imputar de la forma que se hayan previsto en los estatutos (art. 73 LCE). En<br />
este sentido, el art. 70 LCE establece que la cuantificación de los excedentes disponibles se<br />
determina, una vez deducidas las cantidades que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios<br />
anteriores y atendidos los impuestos exigibles.<br />
De este modo, los excedentes disponibles podrán repartirse entre las personas socias. Ahora<br />
bien, el art. 70 LCE limita dicha libertad de reparto, estableciendo que, antes de que la<br />
cooperativa pueda proceder a realizar la distribución de tales excedentes, deberá destinar un<br />
determinado coeficiente de tales beneficios a una serie de fondos específicos.<br />
Así, en el art. 70.2º a) LCE se proclama la obligación de que de sus excedentes disponibles<br />
la cooperativa destine al FRO y al COFIP, al menos, el 30 % de tales excedentes, si bien<br />
permite que puedan destinarse de forma separada a dichos fondos. En concreto, el 20 % al<br />
FRO y el 10 % al COFIP. Ahora bien, en tanto en cuanto el FRO no alcance un importe igual<br />
al 50 % del capital, la dotación mínima establecida a favor del COFIP podrá reducirse a la<br />
253
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
mitad (art. 70.31 LCE). Se tratan de porcentajes que, como mínimo, la cooperativa obligatoriamente<br />
debe destinar de sus excedentes disponibles a tales fondos antes de proceder a su<br />
distribución entre las personas socias. En cualquier caso, para el estudio en profundidad del<br />
FRO y del COFIP, nos remitimos a los arts. 71 y 72 LCE.<br />
El resto que quede, después de haber destinado los correspondientes informes a ambos<br />
fondos obligatorios, podrá ser repartido de conformidad con lo que decida la asamblea general,<br />
que es el órgano competente para determinar cómo se debe realizar dicho reparto. No<br />
obstante, el art. 70.2º b) LCE limita dicho margen de maniobra al establecer ciertas restricciones.<br />
Así, el importe restante, una vez destinados los porcentajes correspondientes al FRO<br />
y al COFIP, podrá distribuirse a las personas socias en concepto de retorno. También podrá<br />
ser utilizado para dotar fondos de reserva voluntarios, que podrán ser repartibles o no, dependiendo<br />
de lo que, al respecto, prevean los estatutos o, en su defecto, la asamblea general.<br />
Y, finalmente, también cabe que pueda ser atribuido a las personas trabajadoras asalariadas,<br />
teniendo presente que su tratamiento contable se entenderá como gasto.<br />
9.13.2.2 El retorno: régimen y alcance<br />
El retorno es la parte del resultado disponible que se puede acordar repartir entre las personas<br />
socias. En definitiva, es la parte de los beneficios que la cooperativa, tras destinar a los<br />
fondos obligatorios un porcentaje de los mismos, revierte a las personas socias.<br />
Los retornos responden al principio de participación económica de las personas socias en<br />
los resultados, ya que son el fruto de que la cooperativa haya sabido gestionar con éxito sus<br />
recursos, desarrollar su actividad de forma ventajosa y de que, por ello, una parte del resultado<br />
de esa buena gestión revierta en las personas socias de la cooperativa.<br />
El retorno tiene lugar una vez aprobadas las cuentas del ejercicio, y se asigna a las personas<br />
socias en proporción a la actividad, operaciones o servicios cooperativizados por cada persona<br />
socia con la cooperativa (actividad cooperativizada) (art. 70.4º LCE). Por lo tanto, su<br />
distribución no se producirá en función de la participación de las personas socias en el capital<br />
social, como sucede en las sociedades de capital. Ello constituye una muestra evidente del<br />
carácter no capitalista de las cooperativas.<br />
Por acuerdo de la asamblea general, los retornos podrán ser objeto de monetización o capitalización<br />
en los términos en los que así lo acuerde la asamblea. De este modo se abre la<br />
posibilidad a que la distribución de retornos también pueda funcionar como un mecanismo<br />
de refuerzo financiero para las cooperativas por medio de la capitalización de los mismos.<br />
Huelga decir que no existen obstáculos para que la asamblea adopte opciones intermedias<br />
que impliquen la monetización o capitalización parcial de los retornos.<br />
9.13.2.3 La participación de las personas trabajadoras asalariadas<br />
El art. 70.5º LCE permite que la cooperativa pueda reconocer en sus estatutos o por acuerdo<br />
de la asamblea general, el derecho de su personal trabajador asalariado a participar en los<br />
excedentes disponibles. La naturaleza de este tipo de rendimientos es salarial, como destaca<br />
el propio art. 70.5º LCE, y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su<br />
caso, en la normativa laboral, salvo que fuere inferior a dicho complemento, en cuyo caso,<br />
se aplicará este último.<br />
254
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
9.14 Fondo de reserva obligatorio<br />
Artículo 71. Fondo de reserva obligatorio<br />
1. El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía<br />
de la cooperativa, es irrepartible entre las personas socias, excepto en los<br />
supuestos expresamente previstos en esta ley.<br />
2. Al Fondo de Reserva Obligatorio se destinarán necesariamente:<br />
a) El porcentaje de los excedentes disponibles que establezca la asamblea general,<br />
de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.<br />
b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en caso de<br />
baja de personas socias.<br />
c) Las cuotas de ingreso.<br />
9.14.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 71 LCE reproduce básicamente el previgente art. 68 de la Ley de Cooperativas,<br />
sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo<br />
al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Aparte de<br />
dicha adecuación lingüística, cabe mencionar únicamente que se ha procedido a sustituir el<br />
término Fondo Social Obligatorio por la locución Fondo de Reserva Obligatorio que resulta<br />
mucho más específico.<br />
9.14.2 Comentario general y significado práctico<br />
9.14.2.1 Fondo de Reserva Obligatorio: noción y su carácter irrepartible<br />
Las cooperativas se caracterizan por tener constituidas unas reservas especiales, esto es,<br />
unos fondos de reserva que se gestionan y dotan de acuerdo con un minucioso régimen legal<br />
y estatutario.<br />
El Fondo de Reserva Obligatorio (FRO) está regulado en el art. 71 LCE y cumple la función<br />
de fortalecimiento patrimonial de la cooperativa. El FRO se destina, en suma, a la consolidación,<br />
desarrollo y garantía de la cooperativa (art. 71.1º LCE). Dicho fortalecimiento se<br />
ve potenciado por las propias características del FRO, ya que las partidas que lo integran no<br />
pertenecen a nadie en particular, y no son objeto de retribución. Por ello, el FRO no puede<br />
repartirse entre las personas socias ni darle otro destino que no sea la compensación de pérdidas.<br />
Y, en caso de disolución y liquidación de la cooperativa el remanente del fondo deberá<br />
destinarse la promoción del cooperativismo.<br />
9.14.2.2 El destino de los fondos al FRO<br />
En primer lugar, se deberán destinar al FRO necesariamente, el porcentaje de los excedentes<br />
que establezca la asamblea, porcentaje que deberá cumplir los mínimos legales establecidos.<br />
En este sentido, el porcentaje de los excedentes disponibles que asigne la cooperativa al<br />
FRO no podrá ser inferior al 20 % de tales excedentes, como proclama el art. 70.2º a) LCE.<br />
255
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
En segundo lugar, también deberá destinarse al FRO las deducciones sobre las aportaciones<br />
obligatorias al capital social en caso de baja de personas socias. Y por último, las cuotas de<br />
ingreso también deben ir obligatoriamente destinadas al FRO.<br />
La cuantía del FRO deberá ser empleada por las personas administradoras de la cooperativa<br />
en la realización de inversiones, adquisiciones de bienes o utilización de servicios<br />
necesarios para la actividad empresarial.<br />
9.15 Contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés<br />
público<br />
Artículo 72 Contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de<br />
interés público<br />
1. La contribución obligatoria impuesta sobre los excedentes citada en el art. 70.2.a)<br />
se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los estatutos o la asamblea<br />
general, a alguna de las siguientes finalidades de interés público:<br />
a) La formación y educación de sus personas socias y personas trabajadoras sobre<br />
el cooperativismo, actividades cooperativas y otras materias no relacionadas<br />
con el puesto de trabajo.<br />
b) La promoción de las relaciones intercooperativas, incluyendo la cobertura de<br />
gastos por la participación en entidades creadas para la promoción, asistencia,<br />
dirección común o actividades de apoyo entre cooperativas.<br />
c) La promoción educativa, cultural, profesional y asistencial, así como la difusión<br />
de las características del cooperativismo en el entorno social en que se desenvuelva<br />
la cooperativa y en la sociedad en general.<br />
d) La promoción del uso del euskera.<br />
e) La promoción de nuevas empresas cooperativas mediante aportaciones dinerarias<br />
a una entidad sin ánimo de lucro promovida por el movimiento cooperativo vasco.<br />
f) La formación y educación de las personas socias y trabajadoras para el fomento<br />
en las sociedades cooperativas de una política efectiva para avanzar hacia la<br />
igualdad de mujeres y hombres.<br />
2. El destino de esta contribución obligatoria podrá canalizarse, para las finalidades<br />
indicadas en el apartado anterior, a través de aportaciones dinerarias a entidades<br />
sin ánimo de lucro o a alguna de las entidades de intercooperación citadas en el<br />
apartado 1.b anterior.<br />
Esta entrega a entidades intermediarias estará condicionada a su destino a las finalidades<br />
de interés público indicadas, a través de actuaciones de la propia entidad<br />
intermediaria o de otras personas físicas o jurídicas a las que dicha entidad destine<br />
los recursos recibidos.<br />
3. La cooperativa no tiene poder de disposición sobre esta contribución, más allá de<br />
destinarla a las finalidades de interés público indicadas, por lo que es, en consecuencia,<br />
inembargable y debe figurar en el pasivo del balance.<br />
4. A los fines previstos para esta contribución se destinarán las sanciones económicas<br />
que imponga la cooperativa a sus personas socias.<br />
256
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
5. El importe de la referida contribución que no se haya destinado a las finalidades de<br />
interés público indicadas por la propia cooperativa deberá entregarse, dentro del<br />
ejercicio económico siguiente a aquel en el que se aprobó la distribución del excedente,<br />
a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de interés<br />
público establecidas para esta contribución.<br />
9.15.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 72 LCE reproduce básicamente el previgente art. 68 bis de la Ley de Cooperativas,<br />
sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con el fin de adecuarlo<br />
al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo articulado. Como<br />
única novedad cabe destacar que se añade un nuevo apartado a las finalidades de interés<br />
público que puede perseguir la contribución para la educación y promoción cooperativa no<br />
es económica (en adelante, el COFIP), incluyendo la formación y educación de las personas<br />
socias y trabajadoras para el fomento en las sociedades cooperativas de una política efectiva<br />
para avanzar hacia la igualdad de mujeres y hombres (art. 72.1º f) LCE).<br />
9.15.2 Comentario general y significado práctico<br />
9.15.2.1 Contribución para la educación y promoción cooperativa: noción y finalidades<br />
principales<br />
La finalidad del COFIP, como lo es el FRO, sino que está enfocado en la realización de<br />
actividades de educación y promoción no necesariamente de las personas socias de la cooperativa.<br />
Es un instrumento al servicio de la responsabilidad social empresarial de las cooperativas,<br />
de tal manera que se destinará necesariamente a actividades que puedan enmarcarse<br />
dentro de la promoción cooperativa y del fomento del interés público.<br />
Su evolución, por tanto, ha hecho que progresivamente haya ido dirigido hacia destinos<br />
de interés general. Así lo refleja el art. 72.1º LCE, cuando enumera los objetivos a los que el<br />
COFIP puede ir destinado que se dividen en tres bloques:<br />
a) En primer lugar, el COFIP puede destinarse actividades relacionadas con el cooperativismo:<br />
a la formación y educación de sus personas socias y personas trabajadoras<br />
sobre el cooperativismo y sobre las actividades cooperativas; a la promoción de las<br />
relaciones intercooperativas, incluyendo la cobertura de gastos por la participación<br />
en entidades creadas para la promoción de actividades de apoyo entre cooperativas,<br />
a la promoción educativa, cultural, profesional y asistencial y difusión de las características<br />
del cooperativismo en el entorno social de la cooperativa y en la sociedad en<br />
general, e, incluso, a la promoción de nuevas empresas cooperativas mediante aportaciones<br />
dinerarias a una entidad sin ánimo de lucro promovida por el movimiento<br />
cooperativo vasco.<br />
b) En segundo lugar, también puede destinarse el COFIP a la actividad de formación en<br />
la propia cooperativa en materias que no estén relacionadas con el puesto de trabajo:<br />
a la formación y educación de las personas socias y trabajadoras en materias relativas<br />
a la actividad de la cooperativa, así como en la de formación y educación de las<br />
personas socias y trabajadoras para el fomento en las cooperativas de una política<br />
efectiva para avanzar hacia la igualdad de mujeres y hombres.<br />
257
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
c) Y, en tercer lugar, a actividades de interés general como la promoción del uso del<br />
euskera, la promoción asistencial del entorno local, la mejora de la calidad de vida y<br />
del desarrollo comunitario; las acciones de protección medioambiental y desarrollo<br />
sostenible, etc.<br />
Todas estas actividades se pueden realizar directamente por la cooperativa, o de<br />
forma indirecta, mediante la colaboración con sociedades o entidades privadas u<br />
organismos públicos a las que la cooperativa realizará aportaciones dinerarias con<br />
cargo al COFIP. En cualquier caso, dicha entrega estará condicionada a que dichos<br />
recursos se destinen a las finalidades de interés público indicadas, a través de la<br />
propia entidad receptora del COFIP o de otras personas a las que la entidad haya<br />
destinado tales recursos (art. 72.2º.2 LCE).<br />
En el caso de que el COFIP no se haya destinado a las finalidades de interés público<br />
indicados por la propia cooperativa, de acuerdo al régimen legal previsto, deberá<br />
entregarse dicho fondo no utilizado debidamente a entidades sin ánimo de lucro,<br />
una vez transcurrido el ejercicio económico siguiente a aquel en el que se aprobó la<br />
distribución del excedente, para su destino a finalidades de interés público previstas<br />
para este tipo de fondos (art. 72.5º LCE).<br />
En todo caso, el COFIP generado con la distribución de resultados de un ejercicio<br />
concreto, deberá utilizarse durante dicho ejercicio y el ejercicio siguiente. Así, por<br />
ejemplo, el COFIP generado con el resultado del ejercicio 2020 y que se apruebe en<br />
la Asamblea General del 2021, deberá ser utilizado antes de que finalice el ejercicio<br />
2022.<br />
9.15.2.2 Dotación del COFIP: su carácter inembargable<br />
El COFIP se dota principalmente mediante el porcentaje de los excedentes disponibles que<br />
determine la asamblea o los estatutos, porcentaje que deberá cumplir los mínimos legales<br />
establecidos. En este sentido, el porcentaje de los excedentes que asigne la cooperativa al<br />
COFIP no podrá ser inferior al 10 % de tales excedentes, como proclama el art. 70.2º a) LCE.<br />
Pero, además, también se dotará con las sanciones económicas que la cooperativa imponga<br />
a sus personas socias (art. 72.4º LCE).<br />
El COFIP no es, por tanto, un recurso propio de la Cooperativa. Esta sólo puede disponer<br />
del COFIP para los destinos regulados legalmente. Los estatutos o la asamblea general están<br />
facultados para determinar su alcance, fijar el destino al que pueden destinarlos dentro<br />
de los márgenes legales previstos, pero no tienen capacidad para poder hacer uso de ellos.<br />
Por esa razón el COFIP es inembargable y debe figurar en el pasivo del balance (art. 70.3º<br />
LCE).<br />
9.16 Imputación de pérdidas<br />
Artículo 73. Imputación de pérdidas<br />
1. Los estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, que<br />
en todo caso deberán sujetarse a las siguientes reglas:<br />
258
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
a) Se podrán imputar a los fondos de reserva voluntarios, si estos existiesen, la<br />
totalidad de las pérdidas.<br />
b) Al Fondo de Reserva Obligatorio se imputará, como máximo, el porcentaje medio<br />
de lo destinado a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco<br />
años de excedentes positivos, o desde su constitución si esta no fuera anterior a<br />
dichos cinco años. No obstante, en caso de que el Fondo de Reserva Obligatorio<br />
supere el cincuenta por ciento del capital social de la cooperativa, el importe<br />
que exceda de dicho porcentaje se podrá también emplear para compensar las<br />
pérdidas.<br />
c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará<br />
a las personas socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades<br />
realizadas por cada una de ellas con la cooperativa. Si estos servicios u<br />
operaciones realizados fueran inferiores a los que, como mínimo, está obligada<br />
a realizar cada persona socia, la imputación de las pérdidas mencionadas ha de<br />
efectuarse proporcionalmente a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.<br />
2. Las pérdidas imputadas a cada persona socia se satisfarán de alguna de las formas<br />
siguientes, según acuerde la asamblea general:<br />
a) Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en<br />
su caso, en cualquier inversión financiera de la persona socia en la cooperativa<br />
que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se<br />
hubieran producido.<br />
b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder a la persona socia en los<br />
cinco años siguientes. Si quedasen pérdidas sin compensar, estas deberán ser<br />
satisfechas por la persona socia en el plazo máximo de un año.<br />
3. Será válido imputar las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con<br />
cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de cinco años. Las pérdidas<br />
que, transcurrido este plazo, queden sin compensar se satisfarán de conformidad<br />
con lo establecido en las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo;<br />
y deberán ser satisfechas, en el último caso, en el plazo de un año.<br />
4 Si, transcurridos todos los plazos señalados en los números anteriores, quedaren<br />
aún pérdidas sin compensar, estas serán satisfechas mediante nuevas aportaciones<br />
acordadas por la asamblea general o mediante las nuevas aportaciones que<br />
sean necesarias para mantener la condición de persona socia en la cooperativa. Así<br />
mismo, la persona socia deberá causar baja cuando sus aportaciones queden por<br />
debajo del mínimo estatutariamente establecido y no realice estas nuevas aportaciones.<br />
Todo ello con independencia de que la cooperativa deba instar el concurso<br />
conforme a la ley concursal.<br />
9.16.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El presente art. 73 LCE reproduce, en términos generales, el previgente art. 69 de la Ley<br />
de Cooperativas de 1993, sin perjuicio de las modificaciones introducidas en su tenor con<br />
el fin de adecuarlo al lenguaje inclusivo que ha sido empleado a lo largo de todo el nuevo<br />
articulado.<br />
259
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
Ahora bien, con el ánimo de aclarar algunas dudas que su contenido generaba, ha introducido<br />
ciertas mejoras con el fin de eliminar cualquier equívoco sobre el alcance del régimen<br />
de imputación de pérdidas.<br />
En primer lugar, la modificación de la redacción de la letra a) viene a recalcar que las<br />
opciones para la imputación de pérdidas no implican una prelación en su orden, pudiendo,<br />
la cooperativa, poder imputar las pérdidas a cualquiera de las partidas establecidas, en los<br />
términos que establezca o en estatutos o que acuerde la asamblea general.<br />
En segundo lugar, cabe destacar que se fusionan los apartados 1º y 2º del previgente art.<br />
69 de la Ley de Cooperativas de 1993 en el nuevo art. 73.1º LCE con el fin de precisar los<br />
criterios para la compensación de las pérdidas. No obstante, en el art. 73.1º b) LCE se incorpora,<br />
por una parte, un nuevo inciso en cuya virtud, en caso de que el FRO supere el 50<br />
% del capital de la cooperativa se podrá emplear el exceso de dicho importe también para<br />
compensar pérdidas. Y, por otra, en el art. 73.1º c) LCE se señala que, si los servicios u operaciones<br />
realizados fueran inferiores a los que, como mínimo, está obligada a realizar cada<br />
persona socia, la imputación de las pérdidas deberá efectuarse en proporción a la actividad<br />
cooperativizada mínima obligatoria.<br />
En tercer lugar, en el nuevo art. 73.2º LCE, que nace al desgajar del previgente art. 69.2º<br />
c), se declara expresamente que es la asamblea general quien decide cómo deberán ser imputadas<br />
a cada persona socia las pérdidas.<br />
En cuarto lugar, se traslada la ubicación del previgente inciso final del art. 69.1º LCE al<br />
nuevo art. 73.3º LCE, manteniendo la posibilidad de que se podrá imputar las pérdidas a<br />
una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del<br />
plazo de cinco años, añadiendo como nuevo inciso, que si transcurrido dicho plazo, no se<br />
hubieren compensado, entonces deberán ser satisfechos con cargo al procedimiento general<br />
de imputación de pérdidas previsto en el art. 73.1º a), b), c) LCE, en el plazo de un año.<br />
Finalmente, se añade un nuevo párrafo, el art. 73.4º LCE, que trata de cerrar el sistema de<br />
imputación de pérdidas, en el que se establece que, si agotados los plazos anteriores, quedaran<br />
todavía pérdidas sin compensar, dichas pérdidas serán satisfechas mediante nuevas<br />
aportaciones acordadas por la asamblea general o mediante las nuevas aportaciones que sean<br />
necesarias para que la personas socia mantenga su condición de tal en la cooperativa. En<br />
estos casos, si la personas socia no realizara nuevas aportaciones y se quedará por debajo del<br />
mínimo establecido en los estatutos, deberá causar baja. Es este apunte el que, junto con lo<br />
regulado en el art. 59 y el 66, viene a determinar claramente, la limitación de responsabilidad<br />
de las personas socias, al establecer que, si la persona socia ve reducida su aportación al<br />
capital por debajo del mínimo fijado en estatutos, ésta podrá reponer el importe hasta alcanzar<br />
dicho mínimo, o causará baja. Es, por tanto, esa no obligación de reponer la aportación<br />
hasta el mínimo estatutario, una manifestación más de que la responsabilidad de las personas<br />
socias frente a las pérdidas imputadas esté limitada al importe de su aportación al capital.<br />
9.16.2 Comentario general y significado práctico<br />
9.16.2.1 La imputación de pérdidas y la responsabilidad de las personas socias<br />
La nueva regulación de la imputación de pérdidas en el art. 73 LCE no conlleva cambios<br />
260
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
significativos en su redacción respecto de la contemplada en el art. 69 de la Ley de<br />
Cooperativas de 1993. Sin embargo, es patente el esfuerzo del legislador en aclarar el alcance<br />
de la imputación de pérdidas porque su alcance ha sido muy discutido a la vista de las dudas<br />
generadas sobre el grado de responsabilidad de las personas socias por las deudas de la<br />
cooperativa. Pues bien, una vez que se ha aclarado de forma definitiva que las personas socias<br />
responden de las deudas de la cooperativa de manera limitada a sus aportaciones al capital<br />
(ver al respecto la glosa realizada al art. 59 LCE), el alcance de la imputación de pérdidas de<br />
las personas socias debe interpretarse en el mismo sentido, de tal forma que resulte patente<br />
que dicha imputación no puede hacer que las personas socias respondan personalmente.<br />
El sistema de imputación de pérdidas se concibe como una forma de adecuar la imputación<br />
de las eventuales pérdidas de la entidad a las particularidades del régimen económico y<br />
jurídico de las cooperativas, sin alterar indirectamente la responsabilidad limitada de las<br />
personas socias. En la cooperativa, como en otras entidades, sus pérdidas son imputables al<br />
capital social, esto es, a las aportaciones de las personas socias, pero al mismo tiempo, hay<br />
que tener en cuenta su régimen especial en cuanto a sus fondos sociales y a la participación<br />
de las personas socias en los resultados sociales, que no dependen de su participación en el<br />
capital social, sino en la actividad cooperativizada. Por todo ello, las pérdidas imputables<br />
a las personas socias serán las imputables a sus aportaciones al capital y siempre con esa<br />
limitación, sin perjuicio de que la cooperativa deberá disponer del capital mínimo legal y<br />
estatutariamente requerido y de que las personas socias deberán contar las aportaciones<br />
mínimas al capital para poder mantener dicha condición.<br />
Sin embargo, queda en la voluntad de las personas socias que vean reducida su aportación al<br />
capital por debajo del mínimo fijado en estatutos, reponer dicha aportación para poder seguir<br />
manteniendo la condición de persona socia. Es por tanto una opción y no una obligación.<br />
Ahora bien, si no se repone, la persona socia causará baja en la cooperativa, pero sin ninguna<br />
responsabilidad sobre las pérdidas no compensadas.<br />
De esta forma, la imputación de pérdidas y la responsabilidad por deudas sociales son<br />
dos regímenes diferenciados, aunque podrán estar vinculados cuando, con motivo de la<br />
imputación y compensación de pérdidas, se genere la obligación de que las personas socias<br />
tengan que realizar nuevas aportaciones para mantener la condición de persona socia.<br />
9.16.2.2 Régimen de imputación de pérdidas: características principales<br />
La regulación de la imputación de pérdidas mantiene, en términos generales, su regulación,<br />
si bien ha introducido ciertos ajustes en la normativa, es clara la no existencia de ninguna<br />
prelación de las partidas a utilizar para compensar las pérdidas. Además, flexibiliza el uso<br />
del FRO y, sobre todo, pone de relieve que la imputación de pérdidas a las personas socias<br />
no puede afectar a su responsabilidad limitada.<br />
Ha de destacarse que en el art. 73.1º LCE se proclama que son los estatutos donde han<br />
de fijarse los criterios para la compensación de las pérdidas. La asamblea, en cumplimiento<br />
de las reglas marcadas por la ley, en su caso, los estatutos, podrá concretar el modo de<br />
imputación de pérdidas.<br />
261
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
A continuación, el mismo art. 73.1º LCE señala los criterios para la compensación de las<br />
pérdidas, que, como se ha mencionado, podrán ser objeto de regulación en los estatutos, si<br />
bien deberán sujetarse a unas reglas mínimas:<br />
a) Así, se establece que la totalidad de las pérdidas puedan imputarse a los fondos de<br />
reserva voluntarios, si estos existen, lo cual resulta a todas luces lógico, en la medida<br />
en que tales fondos, de libre disposición para la cooperativa, pueden servir para enjugar<br />
las deudas de la entidad con sus propios recursos económicos.<br />
b) También pueden imputarse las pérdidas al FRO en una cuantía que no puede superar<br />
el porcentaje medio de lo destinado a dicho fondo en los últimos cinco años de<br />
excedentes positivos o, desde su constitución, si esta no fuera anterior a cinco años.<br />
Ahora bien, como novedad, se admite que en caso de que el FRO supere el 50 %<br />
del capital de la cooperativa, el importe que exceda de dicho porcentaje también podrá<br />
emplearse para compensar pérdidas. De este modo, se flexibiliza el régimen del<br />
FRO, posibilitando que, en ciertas circunstancias, pueda ser utilizado para satisfacer<br />
las pérdidas de la cooperativa, siempre que supere el 50 % del capital social.<br />
c) Por último, también hay que tener en cuenta que el importe de las pérdidas que no<br />
hayan sido compensadas con fondos obligatorios y voluntarios, se podrán imputar<br />
a las personas socias en proporción a los servicios y actividades realizadas por cada<br />
una de ellas con la cooperativa. Ahora bien, se ha añadido un nuevo inciso que trata<br />
de aclarar el alcance de la imputación de pérdidas en el caso de que el equivalente<br />
a los servicios y actividades realizados por la persona socia fuera inferior al que le<br />
corresponde realizar en su condición de tales. Así, en estos supuestos, la imputación<br />
de pérdidas deberá efectuarse de forma proporcional a la actividad cooperativizada<br />
mínima obligatoria.<br />
El art. 73.2º LCE establece expresamente que la imputación de las pérdidas a las personas<br />
socias se podrá hacer conforme a alguna de las formas previstas legalmente, según lo acuerde<br />
la asamblea general:<br />
a) Así, podrán satisfacerlas directamente o, mediante deducciones en sus aportaciones<br />
al capital u otras inversiones financieras de la persona socia que permita esta imputación<br />
dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera producido (art. 73.2º<br />
a) LCE).<br />
b) También cabe que puedan abonarse con cargo a retornos que pudieran corresponder<br />
a la persona socia en los 5 años siguientes. En cualquier caso, si quedasen pérdidas<br />
sin compensar, estas deberán ser satisfechas por la persona socia en el plazo máximo<br />
de un año (art. 73.2º b) LCE).<br />
c) Asimismo se podrán imputar las pérdidas a una cuenta especial para su amortización<br />
con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de cinco años.<br />
En el caso de que las pérdidas no hayan podido ser compensadas en el plazo de cinco años,<br />
el nuevo inciso final del art. 73.3º LCE establece que dichas pérdidas se deberán satisfacer<br />
conforme a lo previsto en el art. 73.1º a) LCE, esto es, con los fondos de reserva voluntarios,<br />
o a través del FRO, conforme a lo previsto en el art. 73.1º b) LCE, o, finalmente, por las<br />
personas socias, en proporción a los servicios o actividades realizadas por cada una de ellas<br />
(art. 73.1º c) LCE), para lo cual dispondrán de un plazo de un año para su plena satisfacción.<br />
262
RÉGIMEN ECONÓMICO<br />
Si transcurridos dichos plazos, quedaren aún pérdidas sin compensar, estas serán satisfechas<br />
mediante nuevas aportaciones acordadas por la asamblea o mediante las nuevas aportaciones<br />
que sean necesarias para mantener la condición de persona socia en la cooperativa (art. 73.4º<br />
LCE). En este sentido, la persona socia deberá causar baja cuando sus aportaciones queden<br />
por debajo del mínimo establecido estatutariamente y no realice estas nuevas aportaciones.<br />
Esta última aclaración concuerda con lo previsto en el art. 61.3º LCE cuando indica que,<br />
si por imputación de pérdidas o sanción económica, la aportación al capital de las personas<br />
socias queda por debajo del importe mínimo que, a estos efectos, señalen los estatutos, o,<br />
la asamblea general, la persona socia afectada deberá realizar la aportación necesaria hasta<br />
alcanzar dicho importe para mantener su condición de persona socia. En esta misma línea,<br />
en relación con el reembolso de las aportaciones, aclara el art. 66.3º LCE que las pérdidas a<br />
computar a las personas socias que causen baja, lo serán hasta el límite de las aportaciones<br />
al capital.<br />
263
10. DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD *10<br />
10.1 Introducción<br />
Este capítulo analiza y comenta el contenido de los artículos 74 a 77 de la Ley de cooperativas<br />
de Euskadi (en adelante LCE), que se corresponden con los números de 70 a 73 de la<br />
regulación anterior. En concreto las cuestiones legisladas son las siguientes:<br />
• Los libros sociales y contables que deben llevar las cooperativas, su sistema de organización<br />
(papel o procedimientos informáticos o electrónicos), y la obligatoriedad<br />
de su legalización o habilitación en el Registro de Cooperativas de Euskadi (art. 74<br />
LCE).<br />
• La elaboración de las cuentas anuales de las cooperativas, y en su caso del informe<br />
de gestión y el estado de información no financiera, así como su depósito en el Registro<br />
de Cooperativas de Euskadi (art. 75 LCE).<br />
• Los supuestos en que la auditoría de cuentas es obligatoria para la cooperativa, así<br />
como el procedimiento de nombramiento de la persona auditora (art. 76 LCE).<br />
• La figura y funciones del letrado o letrada asesora, incompatibilidades, modalidades de<br />
relación con la cooperativa, así como su régimen de responsabilidad (art. 77 LCE).<br />
En cuanto a las novedades que introduce la LCE, de manera resumida se pueden mencionar<br />
las siguientes:<br />
• Con carácter general en cuanto a la llevanza de contabilidad, salvo regulación específica<br />
para las cooperativas, se remite a la normativa mercantil, no ya al código de<br />
comercio como en la regulación vasca del 93.<br />
• En cuanto a las cuentas anuales obligatorias se agrega la referencia al estado de cambios<br />
de patrimonio neto y el de flujos de efectivo, en su caso, para acomodarse a la<br />
normativa contable vigente en la actualidad.<br />
• Se incluye también referencia al estado de información no financiera, introducido en<br />
2018 (ley 11/2018, de 28 de diciembre), con remisión a la normativa mercantil sobre<br />
su contenido y obligatoriedad. Lo mismo respecto del informe de gestión, sobre<br />
cuya obligatoriedad y contenido no regula la LCE, sino que se remite a la legislación<br />
mercantil.<br />
• La regulación de la contabilidad de la cooperativa deberá ajustarse al plan general<br />
de contabilidad, a las normas contables específicas de las sociedades cooperativas, a<br />
las normas de obligado cumplimiento aprobadas por el instituto de contabilidad y de<br />
auditoría de cuentas en desarrollo del plan general de contabilidad, así como al resto<br />
de normativa contable que le sea de aplicación.<br />
* Comentario realizado por Marta Enciso Santocildes, profesora titular en la Facultad de Derecho de la<br />
Universidad de Deusto.<br />
265
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
10.2 Documentación social<br />
Artículo 74. Documentación social.<br />
1. Las cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:<br />
a) Registro de personas socias.<br />
b) Registro de aportaciones al capital social.<br />
c) Libro de actas de la asamblea general, del consejo rector y, en su caso, de la<br />
comisión de vigilancia, del comité de recursos y de las juntas preparatorias.<br />
d) Libro de inventarios y balances y libro diario.<br />
e) Cualesquiera otros que vengan exigidos por otras disposiciones legales.<br />
2. Los libros y los demás registros contables irán encuadernados y foliados.<br />
3. También son válidos los asientos y las anotaciones realizados por procedimientos<br />
informáticos o electrónicos para formar los libros obligatorios.<br />
Dichos libros, en soporte electrónico o en papel, serán legalizados por el Registro<br />
de Cooperativas de Euskadi en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del<br />
ejercicio.<br />
En tanto no estén legalizados los libros señalados en el número 1.c, habrá de remitirse<br />
al Registro de Cooperativas de Euskadi una copia certificada de las actas<br />
correspondientes en el plazo de dos meses desde sus respectivas aprobaciones.<br />
10.2.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Este artículo no recoge ninguna modificación respecto de artículo 70 de la legislación anterior<br />
de 1993. De hecho, fue en la norma anterior en la que se produjeron importantes novedades,<br />
como por ejemplo la legalización y habilitación de libros en el Registro de Cooperativas<br />
de Euskadi, y no en el juzgado donde la cooperativa tuviera su domicilio.<br />
10.2.2 Comentario general y significado práctico<br />
En primer lugar, de este artículo podemos determinar los libros que son obligatorios para<br />
todas las cooperativas, independientemente de su clase, dimensión o tamaño, y son los siguientes:<br />
• libro registro de personas socias<br />
• libro registro de aportaciones al capital social<br />
• libro de actas de la asamblea general<br />
• para dar cumplimiento a las obligaciones contables, las cooperativas deberán llevar<br />
dos libros, el de inventarios y balances, por un lado, y el libro diario, por otro. Esta<br />
obligación es idéntica para todas las empresas, independientemente de su forma jurídica,<br />
actividad económica y ámbito territorial.<br />
En segundo lugar, la normativa cooperativa establece la obligatoriedad de otros órganos,<br />
en atención a la dimensión de la cooperativa, por ejemplo, el consejo rector (art. 43-1 LCE),<br />
o la comisión de vigilancia (art. 53 LCE). Asimismo, la norma faculta a las cooperativas a<br />
decidir sobre la constitución de otros órganos como por ejemplo el comité de recursos (art.<br />
266
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
58 LCE) o las juntas preparatorias (art. 40 LCE). En caso de existir dichos órganos, la llevanza<br />
de un libro de actas para cada uno de ellos será obligatorio.<br />
Las personas socias de las cooperativas tienen reconocido un derecho de información, que,<br />
en materia relacionada con los libros de la sociedad, se refiere al derecho a examinar el libro<br />
registro de personas socias de la cooperativa, así como el libro de actas de la asamblea general<br />
(art. 24-2 b) LCE). Por su parte, a la comisión de vigilancia se le reconoce la facultad de<br />
revisión de los libros de la cooperativa (art. 56-1 b) LCE).<br />
Este artículo 74 LCE, en sus apartados 2 y 3 indica la forma en que pueden recogerse los<br />
libros y registros contables de las cooperativas, admitiendo tanto aquellos que vayan encuadernados<br />
y foliados, como los realizados por procedimientos informáticos o electrónicos<br />
para formar dichos libros obligatorios.<br />
Se establece asimismo la obligatoriedad de la legalización de todos los libros, así como de<br />
los registros contables, ya sean en soporte electrónico o en papel. Esta obligación se refiere<br />
a todas las cooperativas con independencia de su clase y tamaño, variando los libros que les<br />
resulten obligatorios en cada caso. Cuando este artículo hace referencia a la legalización, hay<br />
que entender que recoge tanto el supuesto de legalización en sentido estricto como de habilitación<br />
para libros en blanco, tal y como establece el reglamento del Registro de Cooperativas<br />
de Euskadi (RRSC).<br />
La legalización se llevará a cabo por el Registro de Cooperativas de Euskadi, tal y como se<br />
indica en art. 17 b) LCE, y no por el registro mercantil, y en el plazo de seis meses desde la<br />
fecha de cierre del ejercicio. Aquí encontramos una diferencia con la normativa mercantil general,<br />
que establece este plazo en 4 meses (art. 333-2 del reglamento del registro mercantil).<br />
Asimismo, en tanto no estén legalizados los libros de actas de los órganos de la cooperativa<br />
habrá de remitirse al Registro de Cooperativas de Euskadi una copia certificada de las actas<br />
correspondientes en el plazo de dos meses desde sus respectivas aprobaciones.<br />
El procedimiento de legalización y habilitación de los libros se recoge en el reglamento<br />
del registro de cooperativas, si bien esta norma será modificada, tal y como estipula la disposición<br />
adicional 4ª LCE. La reforma preverá, expresamente, la tramitación electrónica de<br />
expedientes registrales y simplificará la operativa registral.<br />
10.3 Contabilidad<br />
Artículo 75. Contabilidad.<br />
1. Las cooperativas deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad<br />
con arreglo a la legislación mercantil, salvo regulación específica para las cooperativas.<br />
Se respetarán, en todo caso, las peculiaridades del régimen económico de la<br />
cooperativa.<br />
2. Al cierre del ejercicio, las personas administradoras deberán formular las cuentas<br />
anuales de la cooperativa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y<br />
ganancias, la memoria y, en su caso, el estado de cambios en el patrimonio neto y el<br />
estado de flujos de efectivo, de conformidad con el marco normativo de información<br />
financiero que le resulta de aplicación y en un plazo que no exceda de tres meses<br />
desde el cierre del ejercicio social. Las personas administradoras incluirán el co-<br />
267
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
rrespondiente informe de gestión junto con las cuentas anuales de acuerdo con la<br />
legislación mercantil y, en su caso, el estado de información no financiera, incluido<br />
en el informe de gestión o en un informe separado.<br />
3. Las personas administradoras presentarán para su depósito en el Registro de Cooperativas<br />
de Euskadi, en el plazo de un mes desde su aprobación, las cuentas anuales<br />
y, en su caso, el informe de gestión y el de las personas auditoras de cuentas.<br />
Dichas cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todas las<br />
personas administradoras, y si faltare la firma de alguna, se señalará con expresa<br />
indicación de la causa.<br />
10.3.1 Introducción<br />
Este apartado recoge importantes novedades, tal y como se desarrolla en el siguiente punto.<br />
Desde la anterior norma cooperativa de Euskadi de 1993 se ha producido una importante<br />
evolución en cuanto a la legislación contable, tanto a nivel internacional como estatal. Efectivamente,<br />
en el año 2002 se aprobó por parte de la Unión Europa un reglamento (reglamento<br />
(CE) 1606/2002 de 19 de julio) con las denominadas normas internacionales de contabilidad<br />
(NIC) y las normas internacionales de información financiera (NIIF). Esta normativa es de<br />
eficacia directa en todos los estados miembros sin necesidad de transposición. Se empezó a<br />
aplicar en los ejercicios financieros que comenzaron a partir del 1 de enero de 2005, y afecta<br />
a grupos de empresas cuyos valores cotizan en un mercado regulado de cualquier estado<br />
miembro. Esta normativa comunitaria persigue armonizar la información financiera facilitada<br />
por estas sociedades, así como garantizar un alto grado de transparencia y comparabilidad<br />
de los estados financieros.<br />
Este nuevo modelo contable introdujo novedades de carácter esencial, lo que llevó a su<br />
vez a la modificación de la normativa contable interna de los diferentes estados miembros<br />
para su aplicación a empresas de dimensión pequeña y mediana, entidades que no cotizan<br />
o que, haciéndolo, no constituyen grupos empresariales. A nivel español, en el año 2007 se<br />
aprobaron sendos planes de contabilidad, el general (RD 1514/2007 de 16 de noviembre) y el<br />
de empresas pequeñas y medianas y normas específicas para microempresas (RD 1515/2007<br />
de 16 de noviembre), que sustituían al plan contable de 1990. Con esta reforma, se adapta<br />
la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en<br />
la normativa de la Unión Europea. Estos planes son de aplicación obligatoria para todas las<br />
empresas cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, sin perjuicio de ciertas<br />
especialidades, como para, entre otras, las entidades financieras.<br />
Asimismo, se habilitó al ministerio de economía y hacienda, a propuesta de instituto de<br />
contabilidad y auditoría de cuentas, para la aprobación de adaptaciones del plan general de<br />
contabilidad. En algunos casos se desarrollan adaptaciones sectoriales en atención a las características<br />
y naturaleza de la actividad económica del sujeto. En otros casos, la adaptación<br />
viene dada por razón del sujeto contable, atendiendo de esta manera a la especial naturaleza<br />
jurídica del mismo. Este último supuesto sería el caso de las cooperativas.<br />
En el año 2010 se aprobaron las normas sobre los aspectos contables de las sociedades<br />
cooperativas (orden EHA/3360/2010 de 21 de diciembre), que sustituye a la normativa anterior<br />
del 2003 (orden ECO/3614/2003). La orden de 2010, en adelante PCSC, recoge las<br />
especificidades contables aplicables a las empresas cooperativas, complementando y adap-<br />
268
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
tando la normativa general contable recogida en los dos reales decretos de 2007 (PGC y PGC<br />
PYMES).<br />
Las normas sobre los aspectos contables de las cooperativas se estructuran en 13 normas y<br />
se incorporan dos anexos con los modelos de cuentas anuales (modelo normal y abreviado).<br />
En cuanto a las novedades del sistema contable cooperativo del 2010 respecto del de 2003,<br />
por un lado, permite que las sociedades cooperativas puedan tener a su disposición unas<br />
normas contables que les posibilite seguir suministrando información financiera en el marco<br />
del plan general de contabilidad y el plan general de contabilidad de pequeñas y medianas<br />
empresas. Se encuentra en sintonía por tanto con las normas internaciones de información<br />
financiera adoptadas por la Unión Europea, pero sin abandonar gran parte de la regulación<br />
especial aprobada en el año 2003, a la que en algunos casos simplemente se le incluyen meras<br />
revisiones formales.<br />
Por otro lado, permite que transcurra el periodo transitorio fijado hasta el 31 de diciembre<br />
de 2009, referido a la delimitación entre fondos propios (no exigibles) y fondos ajenos (exigibles<br />
a largo plazo y considerados pasivo). Se facilitaban así las modificaciones tanto a nivel<br />
legislativo de las comunidades autónomas, que permitiera incluir la no exigibilidad de las<br />
aportaciones de los socios de las cooperativas, que por el momento solo estaba recogido en<br />
la legislación vasca, navarra y estatal. Asimismo, se daba tiempo suficiente para los correspondientes<br />
cambios en los estatutos de las cooperativas.<br />
10.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
El primer apartado del artículo hace referencia a la obligatoriedad de llevar una contabilidad<br />
ordenada y adecuada a la actividad de la cooperativa, al igual que se exige al conjunto de<br />
empresas (art. 25-1 del código de comercio, en adelante C. Co). Se introduce como novedad<br />
respecto del texto de 1993 una remisión a la legislación mercantil y a la específica para las<br />
cooperativas, en vez de una remisión exclusiva al código de comercio. Ello está relacionado<br />
con los importantes cambios producidos a nivel mercantil contable, explicados en el apartado<br />
anterior. La implicación práctica de esta mención se explica con detalle en el siguiente<br />
punto.<br />
El segundo apartado se refiere a la formulación de cuentas anuales, recayendo la obligación<br />
en las personas administradoras, al igual que sucede en el conjunto de empresas, así<br />
como el plazo de formulación de 3 meses, que es idéntico a todo el sistema (art. 253-1 de la<br />
ley de sociedades de capital, en adelante LSC).<br />
Asimismo, se indican las cuentas anuales que deber ser elaboradas, a saber, el balance, la<br />
cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria (para PYMES y microempresas); y para el resto<br />
de las empresas, además, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de<br />
efectivo. Asimismo, se elaborará, si así lo establece la normativa mercantil, el informe de<br />
gestión, y, en su caso, el estado de información no financiera ya sea incluido en el informe de<br />
gestión o en un informe separado.<br />
Estas disposiciones constituyen una novedad respecto de la legislación del 93, y persigue<br />
la coherencia con el resto de normativa mercantil (art. 254 ss. y art. 262 LSC), los planes<br />
generales de contabilidad, así como las normas contables específicas de las cooperativas. No<br />
se ha considerado necesaria la definición de los contenidos del informe de gestión, ni del estado<br />
de información no financiera, regulados en el art. 262 LSC, al que habría que remitirse.<br />
269
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
El tercer párrafo de este artículo, sobre el depósito de las cuentas anuales y otros documentos,<br />
no introduce ninguna modificación respecto de la norma de 1993.<br />
10.3.3 Comentario general y significado práctico<br />
10.3.3.1 Comentarios al apartado 1 del artículo 75<br />
En cuanto a la normativa aplicable a la contabilidad de las cooperativas se realiza una remisión<br />
a la legislación mercantil y a la regulación específica para las cooperativas. Desde un<br />
punto de vista práctico, las cooperativas en cuanto a la llevanza de sus contabilidades deben<br />
aplicar las siguientes normas:<br />
• las específicas contenidas en la orden de 2010 (PCSC), que recoge las normas contables<br />
de las sociedades cooperativas y tiene carácter obligatorio para estas.<br />
• en lo que no esté modificado específicamente por el PCSC, serán de aplicación los<br />
planes de contabilidad, ya sea el general (RD 1514/2007), o en su caso, el plan general<br />
de PYMES (RD 1515/2007).<br />
• las normas de obligado cumplimiento aprobadas por el instituto de contabilidad y de<br />
auditoría de cuentas en desarrollo de los planes generales de contabilidad (en adelante<br />
PPGGCC).<br />
• en su caso, los planes sectoriales que se haya elaborado para la actividad económica<br />
que desarrollen.<br />
• en el caso de las sociedades cooperativas de crédito y las cooperativas de seguros deben<br />
aplicar la normativa contable específica establecida para este tipo de entidades,<br />
por lo que el PCSC, solo les serán de aplicación en lo no regulado expresamente en<br />
aquéllas.<br />
• el PCSC establece para las cooperativas con sección de crédito, respecto a ésta, deberán<br />
aplicar la normativa específica que aprueben las comunidades autónomas en<br />
desarrollo del PGC. A nivel de Euskadi no se ha producido dicha regulación, con lo<br />
que serán de aplicación las normas contables específicas para cooperativas (PCSC).<br />
• en el caso en que en una cooperativa existan secciones será necesario que lleven<br />
contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa<br />
(art. 6-1 LCE). Asimismo, se establece que en los estatutos puedan recoger<br />
los criterios de contabilización diferenciada que procedan (art. 6-2 letra d LCE). El<br />
PCSC recoge las reglas correspondientes para poder informar separadamente sobre<br />
cada una de las secciones, así como los modelos normal y abreviado que reflejen la<br />
separación de activos, separación de patrimonio neto y pasivo, y la cuenta de pérdidas<br />
y ganancias por secciones (norma decimotercera, apartado 4 B)).<br />
• para el supuesto de las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, será<br />
de aplicación para estas lo establecido en la ley con carácter general sobre contabilidad<br />
y auditoría de cuentas (art. 164-7 LCE).<br />
Este primer párrafo del art. 75 LCE, al igual que en la versión de 1993, termina indicando<br />
que “se respetarán, en todo caso, las peculiaridades del régimen económico de la cooperativa”.<br />
Esta cuestión tiene su reflejo en las normas contables aplicables a las cooperativas<br />
270
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
(PCSC) en aspectos tan esenciales como como las aportaciones o los fondos obligatorios, la<br />
determinación y distribución de resultados o las relaciones con los socios, entre otros, y que<br />
de manera muy resumida mencionamos a continuación:<br />
• las aportaciones de las personas socias a la cooperativa (norma segunda), pueden ser<br />
calificadas como fondo propio, instrumento financiero compuesto o pasivo, en atención<br />
a sus características rembolsable o no y si la remuneración a las aportaciones<br />
es obligatoria o no. Esta distinción implica diferencias en cuanto a las cuentas en las<br />
que se imputa en cada supuesto, a su valoración contable y a su calificación en las<br />
rúbricas de las cuentas anuales.<br />
• la remuneración de las aportaciones de las personas socias a la cooperativa (norma<br />
segunda) puede ser considerada contablemente o bien como distribución de resultado<br />
si las aportaciones se han calificado como fondos propios, o bien como gasto si<br />
tiene un carácter obligatorio.<br />
• el fondo de reserva obligatorio (norma cuarta), constituye una reserva legal cuya<br />
finalidad es la consolidación, garantía y desarrollo de la cooperativa. En el caso de<br />
la normativa de Euskadi tiene un carácter irrepartible (art. 71 LCE), por lo que se<br />
considera contablemente como fondo propio.<br />
• el fondo de educación, formación y promoción de cooperativas y otros fines de interés<br />
público (norma sexta), se identifica con los importes que obligatoriamente deben<br />
constituirse en las cooperativas con la finalidad de que se apliquen a determinadas<br />
actividades que benefician a las personas socias, trabajadoras y, en su caso, a la comunidad<br />
en general (Art. 72 LCE). Contablemente su dotación es un gasto para la<br />
cooperativa, y el fondo es considerado pasivo, corriente o no corriente, en función<br />
de su vencimiento (más o menos de un año). Dentro del pasivo se considera parte del<br />
epígrafe “provisiones y contingencias”.<br />
• la determinación del resultado (norma séptima) prevé que, se apliquen los principios<br />
y normas obligatorios contenidos en el PGC o en el PGC PYMES, sin perjuicio de<br />
las reglas específicas recogidas en la norma octava a décima.<br />
• las relaciones con las personas socias distintas a las aportaciones a la cooperativa,<br />
son también objeto de esta orden por su naturaleza específica. Así, se indica cómo<br />
deben ser contabilizadas de adquisición de bienes a los socios (norma octava), la<br />
adquisición de servicios de trabajo a los socios (norma novena) o los ingresos consecuencia<br />
de operaciones con los socios (norma décima).<br />
• la distribución de resultados (norma undécima) establece que cuando la cooperativa<br />
tenga establecida más de una sección de actividad, la distribución del resultado y la<br />
imputación de pérdidas se realizarán de forma separada para cada una de ellas siempre<br />
que la ley lo permita y los estatutos sociales así lo exijan.<br />
10.3.3.2 Comentarios al apartado 2 del artículo 75<br />
En cuanto a la elaboración de las cuentas anuales por parte de las cooperativas, la norma<br />
decimotercera PCSC recoge las especificidades de estas, así como los modelos a utilizar<br />
(anexos I y II PCSC). En aquello que no sea especifico según esta orden, serán de aplicación<br />
los PPGGCC.<br />
271
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
Desde un punto de vista práctico, las cooperativas pueden encontrarse en alguna de estas<br />
circunstancias:<br />
• las empresas que se sometan al PGC PYMES deben elaborar tres cuentas anuales:<br />
balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria. Podrán aplicar este plan las cooperativas<br />
que cumplan los requisitos establecidos para ser consideradas PYME recogidos<br />
en el art. 2 del RD 1515/2007; o las normas específicas para microempresas si<br />
cumplen los requisitos del art. 4 del mismo reglamento. Asimismo, las excepciones a<br />
su aplicación se indican en el art. 2-2 del citado reglamento. Los modelos concretos a<br />
cumplimentar por parte de estas cooperativas se encuentran en el PCSC, y son aquellos<br />
a los que el plan se refiere como abreviados con las exclusiones que el propio<br />
anexo indica con (^) para las PYMES y con (^^) para las microempresas.<br />
• las cooperativas que se sometan al plan general de contabilidad, bien voluntariamente,<br />
o por no cumplir los requisitos para ser consideradas PYMES, deben redactar<br />
cinco cuentas anuales: balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria (igual<br />
que en el caso de ser PYME), a las que se añade el estado de cambios en el patrimonio<br />
neto y el estado de flujos de efectivo. Utilizarán los modelos normales recogido<br />
en el anexo I PCSC.<br />
• puede darse en caso en que las cooperativas sujetas al PGC puedan usar modelos<br />
abreviados. Los requisitos para poder usar dichos modelos están recogidos en el<br />
PGC en su parte tercera “normas de elaboración de cuentas anuales”, norma 4.ª relativa<br />
a “cuentas anuales abreviadas”, y los modelos se encuentran establecidos en el<br />
anexo II de PCSC.<br />
El articulo 75-2 LCE recoge también la obligatoriedad de incluir el informe de gestión junto<br />
con las cuentas anuales de acuerdo con la legislación mercantil y, en su caso, el estado de<br />
información no financiera ya sea incluido en el informe de gestión o en un informe separado.<br />
Para conocer si una cooperativa deviene obligada a la elaboración del informe de gestión<br />
debemos remitirnos al artículo 262 LSC. En su apartado tercero se indica que no están obligadas<br />
a ello, aquellas sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio<br />
neto abreviados. Las cooperativas que se sometan al PGC PYMES tampoco deben elaborar<br />
informe de gestión<br />
En cuanto a su contenido, queda especificado en los apartados 1, 2 y 4 del art. 262 LSC:<br />
• la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción<br />
de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.<br />
• los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del<br />
ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación<br />
y desarrollo y, en los términos establecidos en esta ley, las adquisiciones de<br />
acciones propias.<br />
• con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte<br />
relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y resultados,<br />
se incluyen objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, así<br />
como la exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de<br />
liquidez y riesgo de flujo de efectivo.<br />
272
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
En cuanto al estado de información no financiera debe ser elaborado por las empresas en<br />
las que concurran alguno de los siguientes requisitos (art. 262-5 LSC):<br />
• que el número medio de personas trabajadoras empleadas durante el ejercicio sea<br />
superior a 500.<br />
• que tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la<br />
legislación de auditoría de cuentas (concepto definido en el art. 3-5 de la ley de auditoría<br />
de cuentas, en adelante <strong>LA</strong>C).<br />
• que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de<br />
ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes (en coherencia con la directiva<br />
34/2013).<br />
- que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.<br />
- que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.<br />
- que el número medio de trabajadores o trabajadoras empleadas durante el ejercicio<br />
sea superior a doscientos cincuenta.<br />
Esta obligación cesa si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos cualquiera de<br />
los requisitos anteriormente establecidos.<br />
En los dos primeros ejercicios sociales desde su constitución, la sociedad estará obligada a<br />
elaborar el estado de información no financiera cuando al cierre del primer ejercicio se cumplan,<br />
al menos, dos de las tres circunstancias mencionadas en el tercer supuesto, siempre que<br />
al cierre del ejercicio se cumpla además el requisito previsto en el primer apartado, es decir<br />
número medio de personas trabajadoras mayor de 500.<br />
En cuanto al contenido de este informe, el art. 262-5 LSC nos remite al artículo 49 C.<br />
Co, que fue modificado por la ley 11/2018, de 28 de diciembre. Esta reforma transpone las<br />
directivas comunitarias, con el objetivo de contribuir a medir, supervisar y gestionar el rendimiento<br />
de las empresas y su impacto en la sociedad, así como la sostenibilidad, combinando<br />
la rentabilidad a largo plazo con la justicia social y la protección del medio ambiente. Si bien<br />
el artículo 49 C. Co hace referencia a los contenidos del estado de información no financiera<br />
de las cuentas consolidadas, por indicación de la LSC, el mismo contenido es exigible a las<br />
sociedades individuales obligadas a redactar dicho estado.<br />
El apartado 6 del art. 49 C. Co explicita con detalle el contenido que de este documento.<br />
Con carácter general se establece que debe incluir la información necesaria para comprender<br />
la evolución, los resultados y la situación de la empresa y el impacto de su actividad respecto,<br />
al menos sobre:<br />
• cuestiones medioambientales tales como contaminación, economía circular, prevención<br />
y gestión de residuos, uso sostenible de los recursos, cambio climático, o biodiversidad.<br />
• cuestiones sociales y relativas al personal, incluidas las medidas que, en su caso, se<br />
hayan adoptado para favorecer el principio de igualdad de trato y de oportunidades<br />
entre mujeres y hombres, la no discriminación e inclusión de las personas con discapacidad<br />
y la accesibilidad universal.<br />
• el respeto de los derechos humanos, aplicando procedimientos de diligencia debida,<br />
prevención de los riesgos de vulneración de derechos humanos y, en su caso,<br />
273
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
medidas para mitigar, gestionar y reparar posibles abusos cometidos, entre otros<br />
contenidos.<br />
• la lucha contra la corrupción y el soborno medidas adoptadas para prevenir la corrupción<br />
y el soborno; medidas para luchar contra el blanqueo de capitales, aportaciones<br />
a fundaciones y entidades sin ánimo de lucro.<br />
• la propia sociedad en relación con su compromiso con la sostenibilidad, proveedores<br />
y subcontratas, consumidores o información fiscal por países.<br />
Los contenidos concretos de cada uno de estos apartados se encuentran especificados de<br />
manera desglosada en el propio artículo 49 C.Co. Asimismo, se indica que las empresas<br />
obligadas deben basarse en marcos ya existentes como EMAS (sistema de gestión y auditoría<br />
medioambientales), ODS (objetivos de desarrollo sostenible) o GRI (global reporting<br />
iniciative), por citar solo alguno de ellos.<br />
Por su parte, en el caso de que la empresa no aplique ninguna política en alguna de las<br />
cuestiones previstas en este apartado, el estado de información no financiera ofrecerá una<br />
explicación clara y motivada al respecto.<br />
En cuanto a publicidad del contenido del estado de información no financiera se pondrá<br />
a disposición del público de forma gratuita y será fácilmente accesible en el sitio web de la<br />
sociedad dentro de los seis meses posteriores a la fecha de finalización del año financiero y<br />
por un período de cinco años (artículo 49-9 C. Co).<br />
Por último, cabe recordar que las personas socias de las cooperativas tienen reconocido<br />
un derecho de información, que en materia relacionada la contabilidad de la cooperativa,<br />
sus resultados y la situación económica, se concreta, de manera resumida, en los siguientes<br />
aspectos (art. 24 apartados 3 a 6 LCE):<br />
• cualquier persona socia puede solicitar por escrito información sobre el funcionamiento<br />
o resultados de la cooperativa.<br />
• puesta a disposición de la documentación contable cuando en la asamblea general,<br />
de acuerdo con el orden del día, haya de deliberarse sobre las cuentas del ejercicio o<br />
cualquier propuesta económica. Asimismo, las personas socias podrán solicitar por<br />
escrito, al menos con cinco días de antelación a la celebración de la asamblea, las<br />
explicaciones y aclaraciones referidas a aquella documentación económica para que<br />
sean contestadas en el acto de la asamblea.<br />
• las personas socias que representen al menos el diez por ciento del total de los votos<br />
sociales podrán solicitar por escrito, en todo momento, la información que consideren<br />
necesaria.<br />
• las personas administradoras deberán informar a las personas socias o a los órganos<br />
que las representen, trimestralmente, al menos, y por el cauce que estimen conveniente,<br />
de las principales variables socioeconómicas de la cooperativa.<br />
10.3.3.3 Comentarios al apartado 3 del artículo 75<br />
Por último, el tercer apartado del articulo 75 LCE hace referencia al depósito de las cuentas<br />
anuales:<br />
274
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
• se lleva a cabo en el Registro de Cooperativas de Euskadi<br />
• el plazo es de un mes desde su aprobación, siendo idéntico al que se aplica a las<br />
empresas en general.<br />
• se deben depositar las cuentas anuales, el informe de auditoría, y el informe de gestión.<br />
Aunque no lo menciona, debe entenderse incluido el estado de información no<br />
financiera, por coherencia con el art. 279-1 LSC, en el caso en que se haya elaborado<br />
de manera separada del informe de gestión.<br />
• las cuentas anuales deben estar firmadas por todas las personas administradoras,<br />
expresándose la causa en el supuesto en que falte alguna de las firmas. Se trata de un<br />
requisito idéntico al exigido a las empresas en general.<br />
El artículo 17 LCE sobre las funciones del Registro de Cooperativas de Euskadi, en su apartado<br />
c) indica que su función se circunscribe a calificar si los documentos presentados son los<br />
exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la asamblea general y si constan las<br />
preceptivas firmas.<br />
El procedimiento concreto de depósito de las cuentas anuales recoge en el reglamento de<br />
del Registro de Cooperativas de Euskadi, que como ya se ha mencionado, se establece la<br />
elaboración de una nueva normativa que la acompase a las novedades introducidas por la<br />
LCE (disposición adicional 4ª LCE).<br />
10.4 Auditoría de cuentas<br />
Artículo 76. Auditoría de cuentas.<br />
1. Las cooperativas deberán someter a auditoría externa, en los términos establecidos<br />
por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo, las cuentas anuales<br />
y el informe de gestión del ejercicio cuando se produzca alguno de los siguientes<br />
supuestos:<br />
a) Cuando supere los límites que reglamentariamente se fijen. Dichos límites se<br />
referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total de activo según balance<br />
y al número medio de empleos que resulte de la citada ley o de sus normas<br />
de desarrollo.<br />
b) Cuando lo solicite una minoría de personas socias suficiente para exigir la convocatoria<br />
de la asamblea general y siempre que los solicitantes hagan frente a<br />
sus costos, sin perjuicio de su reembolso si se detectaran vicios o irregularidades<br />
sustanciales en la contabilidad.<br />
c) Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general o el consejo<br />
rector o la comisión de vigilancia.<br />
2. Las personas auditoras de cuentas serán nombradas por la asamblea general. No<br />
obstante, cuando el nombramiento por la asamblea general no se haya hecho oportunamente<br />
o las personas nombradas no puedan cumplir sus funciones, las personas<br />
administradoras podrán proceder a dicho nombramiento y darán cuenta a la primera<br />
asamblea general que se celebre.<br />
275
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
10.4.1 Introducción<br />
La regulación sobre auditoría de cuentas se encuentra contenida en la ley 22/2015, de 20<br />
de julio, de auditoría de cuentas (<strong>LA</strong>C), que sustituye a la anterior del año 2010. Esta ley<br />
adapta la legislación interna española a los cambios incorporados por la directiva 2014/56/<br />
UE de 2014, tras la transformación producida en el contexto económico y financiero desde la<br />
anterior regulación y sobre todo la crisis financiera de los años precedentes.<br />
La actividad de auditoría de cuentas tiene una dimensión pública, ya que además de prestar<br />
un servicio y afectar a la entidad revisada, tiene relevancia para terceros, pues permite conocer<br />
la calidad de la información económica financiera auditada. Esta norma persigue, por un<br />
lado, reforzar la trasparencia, la independencia y objetividad de las personas auditores en el<br />
ejercicio de su actividad, y por otro, dinamizar y abrir el mercado de auditoría. Todas estas<br />
medidas se acompañan de las que se incorporan en el reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16<br />
de abril, relacionadas con los incentivos a la realización de auditorías conjuntas, la participación<br />
de entidades de menor tamaño en los procesos de licitación obligatoria, pública y periódica,<br />
que se regulan simplificando la elección del auditor, y la obligación de rotación externa.<br />
10.4.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Este artículo recoge los supuestos en que resulta obligatorio someter a auditoría externa<br />
las cuentas anuales y el informe de gestión de una cooperativa. El primer apartado cambia<br />
su redacción, si bien no su contenido, ya que remite a la norma en vigor en cada momento,<br />
al igual que la ley de 1993, si bien explicita los criterios que se aplican con carácter general<br />
para determinar la obligatoriedad o no de auditar. Estos criterios son tres: cifra de negocios<br />
(importe neto de la cifra anual de negocios, según nomenclatura mercantil contable), el total<br />
activo según balance, y el número medio de empleos. Estos son los criterios que se usan<br />
también por ejemplo para la determinación del plan contable (general o de PYMES) que una<br />
empresa debe aplicar, o para determinar si debe usar modelos normales o abreviados en sus<br />
cuentas anuales, entre otros.<br />
El supuesto en que una minoría de personas socias solicite una auditoria, introduce una<br />
novedad al exigir que las personas solicitantes hagan frente a los costos que deriven de la<br />
auditoria. Reconoce también la posibilidad de su reembolso si de detectaran vicios o irregularidades<br />
sustanciales en la contabilidad. El número mínimo de personas necesarias para<br />
solicitar la auditoría no se ha modificado respecto de la legislación anterior.<br />
El tercer supuesto no presenta variaciones respecto de la norma de 1993, y se refiere a la posibilidad<br />
de que en los estatutos esté establecida la obligatoriedad de llevar a cabo una auditoría,<br />
o que así lo acuerde la asamblea general, el consejo rector o la comisión de vigilancia.<br />
El segundo apartado, relativo al nombramiento de personas auditoras, tampoco presenta<br />
ninguna novedad respecto de la regulación anterior.<br />
10.4.3 Comentario general y significado práctico<br />
El artículo 76 LCE en su primer párrafo, recoge la obligatoriedad de someter a auditoría<br />
externa las cuentas anuales y del informe de gestión de las cooperativas en los siguientes<br />
supuestos:<br />
276
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
1.- cuando se superen los limites legalmente con carácter general, fijados en el art. 263-2<br />
LSC. Se exceptúa la obligación de auditar a las sociedades que durante dos ejercicios<br />
consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las<br />
circunstancias siguientes:<br />
a) que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos<br />
cincuenta mil euros.<br />
b) que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones<br />
setecientos mil euros.<br />
c) que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior<br />
a cincuenta.<br />
2.- cuando lo solicite una minoría de personas socias suficientes para exigir la convocatoria<br />
de la asamblea general. Este mínimo es de al menos el veinte por ciento del<br />
total de votos (art 35-3 LCE). La novedad que incluye hace referencia a la obligatoriedad<br />
de satisfacer el coste que derive de dicha auditoria por parte de las personas<br />
solicitantes. La norma recoge el reembolso de dicho coste en el supuesto en que de<br />
la auditoría realizada se detectaran vicios o irregularidades sustanciales en la contabilidad.<br />
3.- la auditoría puede establecerse voluntariamente por parte de una cooperativa, aunque<br />
no supere los límites establecidos legalmente. Esta situación puede establecerse en<br />
los propios estatutos, o bien acordarse por parte de la asamblea general, el consejo<br />
rector o la comisión de vigilancia, caso de existir.<br />
En el supuesto en que una cooperativa cuente con comisión de vigilancia, la LCE<br />
otorga en materia de revisión de cuentas además una importante función:<br />
• en el caso en que la cooperativa no esté obligada a someter sus estados financieros<br />
a una auditoría de cuentas, este órgano debe emitir un informe preceptivo<br />
antes de ser presentadas a la asamblea general, sobre las cuentas anuales, así<br />
como a la propuesta de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas.<br />
(art. 56-1 a) LCE).<br />
• en el supuesto en que la cooperativa esté obligada a auditar sus estados financieros,<br />
si lo consideran conveniente sus integrantes, la comisión de vigilancia podrá<br />
examinar los diferentes soportes contables y, en su caso, emitir un informe sobre<br />
los mismos. A diferencia del supuesto anterior, el informe no tendrá carácter<br />
preceptivo para la aprobación de las cuentas anuales auditadas de la cooperativa.<br />
La comisión de vigilancia puede también emitir informe relativo a la propuesta<br />
de distribución de excedentes o de imputación de pérdidas. En estos supuestos,<br />
la comisión de vigilancia deberá comunicar a las personas administradoras su<br />
intención de presentar un informe no preceptivo sobre las cuentas anuales de la<br />
cooperativa y sobre la propuesta de distribución de excedentes o de la imputación<br />
de pérdidas, para que las personas socias puedan examinarlo en el mismo<br />
momento en que se publique la convocatoria de la asamblea general ordinaria.<br />
(art. 56-2 LCE).<br />
En el caso en que la cooperativa someta a auditoría externa sus cuentas anuales, ya sea<br />
porque así se establece por ley, o por sus propias normas de desarrollo, deberán designar, por<br />
decisión de las personas administradoras, un letrado o letrada asesora (art. 77-1 LCE).<br />
277
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
Asimismo, encontramos supuestos específicos en esta materia de auditoría de cuentas a lo<br />
largo de la norma:<br />
• en el caso en que haya secciones dentro de la cooperativa, ya sean de crédito o de<br />
otro tipo, se exigirá auditoría de cuentas en defensa de quienes contraten con las<br />
mismas (art. 6-6 LCE).<br />
• las cooperativas de viviendas están obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría<br />
antes de presentarlas a la asamblea general ordinaria para su estudio y aprobación.<br />
Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produzca la adjudicación o<br />
cesión a las personas socias de las viviendas o locales (art. 121-1 LCE).<br />
• para las sociedades cooperativas pequeñas (arts. 137 ss. LCE), la auditoria será obligatoria<br />
según normativa, pero además deberá auditar sus cuentas cuando lo acuerde<br />
la asamblea general por mayoría de las personas socias presentes y representadas o<br />
siempre que lo solicite una persona socia. En este último supuesto, los gastos originados<br />
como consecuencia de la citada auditoría serán sufragados según la regulación<br />
estatutaria, diferenciándose de lo dispuesto con carácter general en el art. 76-1 b) LCE.<br />
• las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas estarán sometidas a la<br />
LCE sobre contabilidad y auditoría de cuentas (art. 164-7 LCE).<br />
• el articulo 165 LCE se refiere al Consejo Superior de Cooperativas (CSCE/EKGK),<br />
e indica en su apartado 6ª que someterá a auditoría externa las cuentas anuales que<br />
apruebe, las cuales habrán sido formuladas de conformidad con el marco normativo<br />
de información financiera que le resulte de aplicación.<br />
En cuanto a la documentación que debe auditarse se entienden incluidas las siguientes:<br />
• las cuentas anuales<br />
• el informe de gestión<br />
• en el caso del estado de información no financiera, se limita a comprobar que ha sido<br />
elaborado y se encuentra incluido en el informe de gestión o, en su caso, se haya<br />
incorporado en éste la referencia correspondiente al informe separado En el caso de<br />
que no fuera así, lo indicará en el informe de auditoría. (Art. 35-2 a) <strong>LA</strong>C).<br />
Sobre el nombramiento de las personas auditoras, la norma establece los siguientes supuestos<br />
(art. 76-2 LCE).<br />
• con carácter ordinario serán nombradas por la asamblea general.<br />
• cuando el nombramiento por la asamblea general no se haya hecho oportunamente o<br />
las personas nombradas no puedan cumplir sus funciones, las personas administradoras<br />
podrán proceder a dicho nombramiento y darán cuenta a la primera asamblea<br />
general que se celebre.<br />
10.5. Letrado o letrada asesora<br />
Artículo 77. Letrado o letrada asesora.<br />
1. Las cooperativas que, en virtud de lo establecido por la Ley de Auditoría de Cuentas<br />
o de sus normas de desarrollo, estén obligadas a someter a auditoría externa sus<br />
cuentas anuales deberán designar, por decisión de las personas administradoras, un<br />
letrado o letrada asesora.<br />
278
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
2. El letrado o letrada asesora firmará, dictaminando si son ajustados a derecho, los<br />
acuerdos adoptados por la asamblea general o el consejo rector que sean inscribibles<br />
en el Registro de Cooperativas de Euskadi. Las certificaciones de tales acuerdos<br />
llevarán la constancia de que en el libro de actas figuran dichos acuerdos dictaminados<br />
por el letrado o letrada asesora.<br />
3. El letrado o letrada asesora responderá civilmente en caso de negligencia profesional<br />
frente a la cooperativa, sus personas socias y las terceras personas no socias.<br />
4. El ejercicio de esta función será incompatible con la condición de director gerente o<br />
directora-gerente, administrador o administradora, o miembro del comité de recursos<br />
o de la comisión de vigilancia.<br />
5. La relación entre la cooperativa y el letrado o letrada asesora podrá ser de arrendamiento<br />
de servicios como profesional liberal, de contrato laboral o societaria como<br />
persona socia trabajadora o de trabajo de la cooperativa.<br />
Las uniones o federaciones de cooperativas, así como otras cooperativas, podrán<br />
prestar este servicio si cuentan con abogadas o abogados, a los que corresponderá<br />
la ejecución y responsabilidad profesional del dictamen. Si las relaciones entre dichos<br />
abogados y abogadas y las entidades mencionadas no son de arrendamiento de<br />
servicios como profesional liberal, las referidas entidades responderán civilmente<br />
junto con el abogado o abogada de los perjuicios que se produzcan a la cooperativa<br />
en el ejercicio del cargo de letrado o letrada asesora.<br />
10.5.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Este artículo no ha sufrido ningún cambio respecto de la normativa de 1993. Fue en este<br />
en la que por primera vez se introdujo la figura del letrado o letrada asesora, con el fin de<br />
prevenir irregularidades jurídicas en el seno de la cooperativa.<br />
Sí resulta novedosa, por el contrario, la regulación de esta figura en el caso específico de<br />
las cooperativas de vivienda, con mayores funciones dentro de estas (arts. 117 a 122 LCE).<br />
Esta situación no se produce respecto de ningún otro tipo de cooperativas recogido en la<br />
norma. Se requiere el dictamen favorable del letrado o letrada asesora, además de lo recogido<br />
con carácter general, para un conjunto de actuaciones, tal y como se detalla en el capítulo<br />
relativo a las cooperativas de vivienda de esta misma glosa. Con esto se pretende asegurar<br />
el objetivo de participación efectiva y gestión democrática en las cooperativas de vivienda,<br />
al precisar de su dictamen respecto de las operaciones jurídico-económicas fundamentales.<br />
10.5.2 Comentario general y significado práctico<br />
La figura del letrado o letrada asesora es obligatoria en el caso en que las cooperativas<br />
deban someter sus cuentas anuales a auditoría externa según la normativa mercantil. Esta<br />
obligatoriedad, como se ha indicado en el apartado 10.4.3, se produce cuando se superen los<br />
límites legalmente establecidos fijados en el art. 263-2 LSC.<br />
En cuanto a la designación del letrado o letrada asesora, en caso de ser esta figura obligatoria,<br />
será por decisión de las personas administradoras de la cooperativa.<br />
279
DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y CONTABILIDAD<br />
Esta función (apartado 4) es incompatible con las siguientes funciones dentro de la cooperativa.<br />
• director o directora gerente<br />
• administrador o administradora<br />
• miembro del comité de recursos<br />
• miembro de la comisión de vigilancia<br />
La relación entre el letrado o letrada asesora y la cooperativa se puede articular de diversas<br />
maneras (apartado 5):<br />
• como arrendamiento de servicios como profesional liberal<br />
• por contrato laboral (por cuenta ajena)<br />
• por admisión como persona socia trabajadora (en las cooperativas de trabajo asociado)<br />
o como persona socia de trabajo (en las demás clases de cooperativas)<br />
Las uniones o federaciones de cooperativas, así como otras cooperativas, podrán prestar<br />
este servicio si cuentan con abogadas o abogados, a los que corresponderá la ejecución y<br />
responsabilidad profesional del dictamen (apartado 5).<br />
En cuanto a sus funciones, el apartado segundo indica que el letrado o letrada asesora<br />
firmará dictaminando si son ajustados a derecho los acuerdos adoptados por la asamblea<br />
general o el consejo rector, que sean inscribibles en el Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />
Según el LCE se consideran inscribibles, además de la constitución de cooperativas (art. 11<br />
LCE), los siguientes acuerdos:<br />
• nombramiento, revocación y cese de las personas administradoras (art. 43-6 y 46<br />
LCE); también es inscribible la delegación permanente de alguna facultad del consejo<br />
rector en la comisión ejecutiva o en un consejero o consejera delegada (art. 48-5 LCE).<br />
• nombramiento revocación y cese de los miembros de la comisión de vigilancia. (art.<br />
53 LCE), los miembros del consejo social (art. 57 LCE) y del comité de recursos (art<br />
58 LCE).<br />
• modificación de los estatutos de la cooperativa (art. 78-2 LCE).<br />
• cambios de domicilio social (art. 79 LCE).<br />
• transformación (art. 89 LCE), fusión (art. 86-3 LCE) y escisión de la cooperativa<br />
(art. 88 LCE).<br />
• disolución de la cooperativa (art. 91-4 LCE) y su posible reactivación (art. 91-5<br />
LCE), así como su liquidación (art. 100 LCE).<br />
• nombramiento de liquidadores o liquidadoras (art. 94-1LCE).<br />
Las certificaciones de tales acuerdos llevarán la constancia de que en el libro de actas figuran<br />
dichos acuerdos dictaminados por el letrado o letrada asesora.<br />
Asimismo, se establece (apartado 3) la responsabilidad del letrado o letrada asesora, que<br />
responderá civilmente en caso de negligencia profesional tanto frente a la cooperativa y sus<br />
personas socias, como frente a terceras personas no socias.<br />
En el caso de que esta función se lleve a cabo con personas abogadas de las uniones o federaciones<br />
de cooperativas, y su vinculación con estas no sean de arrendamiento de servicios<br />
como profesional liberal, las referidas entidades responderán civilmente junto con el abogado<br />
o abogada de los perjuicios que se produzcan a la cooperativa en el ejercicio del cargo de<br />
letrado o letrada asesora (apartado 5).<br />
280
11. <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS *11<br />
Artículo 78.- Modificación de estatutos.<br />
1.- Cualquier modificación de los estatutos sociales deberá ser adoptada por la asamblea<br />
general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:<br />
a) Que las personas autoras de la propuesta formulen un informe escrito con la<br />
justificación de la misma.<br />
b) Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que<br />
hayan de modificarse.<br />
c) Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar expresamente el derecho<br />
de todas las personas socias de examinar en el domicilio social el texto íntegro<br />
de la modificación propuesta y del informe justificativo de la misma y de pedir<br />
la entrega o envío gratuito de dichos documentos.<br />
2.- Dicho acuerdo se elevará a escritura pública que se inscribirá en el Registro de<br />
Cooperativas de Euskadi.<br />
3.- Además, el acuerdo de cambio de denominación, de cambio de domicilio o de modificación<br />
del objeto social se anunciarán en un periódico de gran circulación en el<br />
territorio histórico del domicilio social, de manera previa a su inscripción.<br />
4.- Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa o en la<br />
modificación sustancial del objeto social, las personas socias que hayan votado en<br />
contra o las que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad<br />
por escrito dirigido a las personas administradoras en el plazo de cuarenta días a<br />
contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas de Euskadi,<br />
tendrán derecho a separarse de la cooperativa. En tales casos, su baja será considerada<br />
como justificada.<br />
Artículo 79.- Cambio de domicilio social.<br />
Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el cambio de domicilio social dentro del<br />
mismo término municipal no exigirá acuerdo de la asamblea general, se podrá acordar por<br />
las personas administradoras y deberá constar en escritura pública que se inscribirá en el<br />
Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />
11.1 Introducción: finalidad de la regulación legal y estructura<br />
La autorregulación, entendida como la creación de normas por parte de organismos privados<br />
para regular su propio funcionamiento, es una característica esencial de la cooperativa<br />
como figura societaria. El régimen legal de las cooperativas, contenido principalmente en<br />
la Ley que esta glosa analiza, contempla en multitud de ocasiones diversas alternativas de<br />
regulación cuya aplicación dependerá de la voluntad social formalmente expresada y materializada<br />
mediante la modificación estatutaria. Además, la sociedad podrá dotarse de otros<br />
* Comentario realizado por Fernando Aberasturi Lauzurika, abogado y gerente de IKASGILTZA.<br />
281
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS<br />
mecanismos, que sin estar previstos, puedan coadyuvar al funcionamiento diario y a la regulación<br />
de las relaciones jurídicas creadas en el seno de la cooperativa, con el único límite de<br />
no ir contra la propia Ley de cooperativas o cualquier otra.<br />
Se trata de una de las consecuencias del segundo Principio Cooperativo que hace referencia<br />
al Control democrático de los cooperativistas. Este principio, según la declaración de la<br />
identidad cooperativa establecida por la ACI en 1995, establece que “las cooperativas son<br />
organizaciones democráticas controladas por sus miembros, que participan activamente en el<br />
establecimiento de sus políticas y en la toma de decisiones”. Con independencia de la derivada<br />
representativa que, en base a este principio democrático, posibilita que cualquier persona<br />
socia pueda asumir la responsabilidad de la gestión de la empresa, el mayor exponente de<br />
este principio democrático es la participación de las personas socias en el establecimiento de<br />
las propias normas que van a regular su relación con la cooperativa.<br />
La Ley establece las bases mínimas de obligado cumplimiento y el desarrollo de las mismas<br />
queda al albur de la voluntad de las personas socias, que pueden compaginar la elección<br />
de las posibilidades previstas en la ley o integrar soluciones innovadoras, siempre teniendo<br />
en cuenta la adecuación a la cultura y costumbre de cada cooperativa y con la cautela de no ir<br />
contra cualquier otra norma de aplicación. Esto constituye una valiosa herramienta que facilita<br />
la gestión de la compañía y puede ofrecer soluciones rápidas y eficaces ante potenciales<br />
conflictos en los que se pone en la balanza los derechos y obligaciones tanto de la propia<br />
sociedad, como la de sus miembros integrantes.<br />
Esta capacidad autorregulatoria ofrece su máximo exponente en el momento de la constitución<br />
de la cooperativa, en el que las personas fundadoras establecerán ex novo las disposiciones<br />
que regularán sus relaciones mutuas y con la sociedad que constituyen, así como las<br />
relaciones de la propia sociedad con terceras personas. A partir de entonces, el mecanismo<br />
para modular ese régimen legal del que se dotan las personas socias, es la modificación de<br />
estatutos, regulada en el capítulo VIII de la nueva Ley.<br />
Como en otros apartados, en esta nueva redacción de la Ley, el establecimiento del régimen<br />
legal concerniente a la modificación de estatutos, se desarrolla de manera análoga a la estructura<br />
de la anterior Ley, respecto de la cual únicamente varía la numeración en el articulado.<br />
La estructura de este capítulo se compone de dos artículos:<br />
Artículo 78.- Modificación de estatutos.<br />
Artículo 79.- Cambio de domicilio social.<br />
A diferencia de la legislación de las sociedades de capital, la sencillez de la regulación cooperativa<br />
vasca de esta importante institución jurídica para la vida societaria, condensa en dos<br />
artículos los requisitos formales y materiales necesarios para acometer las modificaciones<br />
de la normativa interna. Todo ello sin desatender las garantías necesarias para proteger los<br />
derechos de las personas socias y de terceras personas.<br />
Por un lado, el artículo 78 prescribe los requisitos para la operación de alterar los textos estatutarios<br />
con carácter general y el artículo 79 contiene el supuesto especial de modificación<br />
que supone el cambio del domicilio social. Supuesto que, aun implicando alteración de los<br />
estatutos, difiere del procedimiento general en la determinación del órgano sobre el que puede<br />
recaer la potestad de materializarlo. Al igual que la legislación que regula las sociedades<br />
de capital, la modificación del domicilio social en los términos previstos, puede ser acordada<br />
282
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS<br />
por el órgano de administración. Todo ello siempre y cuando no se contenga mención en<br />
contra expresa en los propios estatutos.<br />
11.2 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
Los 2 artículos que componen este capítulo no han sufrido ninguna modificación de fondo<br />
con la entrada en vigor de la nueva Ley. El contenido se mantiene conceptualmente idéntico<br />
a la redacción anterior, sin perjuicio de la alteración formal de la redacción que la adaptación<br />
al lenguaje inclusivo ha provocado en su tenor literal. No obstante, como decimos, más allá<br />
de esa adaptación formal el contenido material no incorpora ninguna modificación.<br />
El régimen de la recién derogada Ley 4/1993, de 24 de junio de cooperativas de Euskadi,<br />
supuso una importante evolución respecto del régimen que contemplaba la legislación anterior<br />
en este ámbito (la Ley 1/1982, de 11 de febrero sobre cooperativas). Fue con aquella que<br />
se establecieron los requisitos en relación a la potestad respecto el órgano que debe adoptar<br />
el acuerdo societario de modificación, la formalización e inscripción del mismo, los requerimientos<br />
especiales de publicidad y el derecho de separación de la persona socia. Cuestiones<br />
todas ellas no contempladas en la Ley de 1982, que únicamente preveía en relación a este<br />
mecanismo la cautela de exigir una mayoría de dos tercios para dar validez al acuerdo de<br />
modificación. Exigencia esta última por cierto que ignoró la Ley de 1994 y que la nueva<br />
Ley de cooperativas sigue sin exigir, a diferencia de la Ley de Sociedades de Capital que sí<br />
exige en el ámbito de las sociedades mercantiles, una mayoría reforzada para llevar adelante<br />
cualquier modificación estatutaria.<br />
En consecuencia, estamos ante otro de los elementos que en la nueva Ley se ha optado por<br />
no modificar en ningún extremo, manteniendo la regulación de la Ley anterior que pasamos<br />
a comentar, tanto en el ámbito de la regulación general de las modificaciones estatutarias,<br />
contenida en el artículo 78, como en el de la específica previsión de la modificación del domicilio<br />
social dentro del mismo término municipal, prevista en el artículo 79.<br />
11.3 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
El carácter vinculante del artículo 78 resulta ser eminentemente necesario e imperativo,<br />
no así el del 79 que establece con carácter dispositivo la opción de que sea el órgano de<br />
administración el competente para acordar la modificación del texto estatutario que supone<br />
la alteración del domicilio social, siempre que sea dentro del mismo término municipal. El<br />
carácter derogable de esta norma lo otorga la disposición que establece que la cooperativa<br />
podrá decidir negar esta opción mediante su prohibición expresa en los estatutos.<br />
En atención a los matices en cuanto a intensidad que puede alcanzar la imperatividad de<br />
estas disposiciones, analizaremos pormenorizadamente las mismas.<br />
Comienza el artículo 78 reservando con carácter general la potestad de modificar los estatutos<br />
a la Asamblea General, en consonancia con el artículo 33.3 apartado f), que lo recoge<br />
como función de este órgano al relacionar las competencias exclusivas que le corresponden.<br />
De tal exclusividad, como hemos comentado ya, hay que salvar los supuestos en que la modificación<br />
estatutaria venga provocada por el cambio del domicilio social, siempre que sea<br />
dentro del mismo término municipal y no se haya vedado en los propios estatutos.<br />
283
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS<br />
Idéntico carácter necesario y sin excepciones en esta ocasión, adoptan los requisitos contenidos<br />
en el resto del artículo. Tanto la obligación de formular un informe justificativo, como<br />
la publicidad específica en la convocatoria, como la expresión de los extremos a modificar<br />
con la debida claridad, como el complemento del derecho de información que corresponde a<br />
las personas socias, resultan insalvables desde el punto de vista formal al objeto de formalizar<br />
la modificación estatutaria. Hasta tal punto que el propio Reglamento de organización y<br />
funcionamiento del Registro de cooperativas de Euskadi (Decreto 59/2005, de 29 de marzo)<br />
prevé en su artículo 57 el control por parte del Registro de la verificación de estos requisitos<br />
mediante su consignación en la escritura de elevación a público de los acuerdos que provocan<br />
la modificación.<br />
A pesar de la generalidad que hemos expresado de estos requisitos, debemos hacer mención<br />
aquí a la excepción que se provoca en los supuestos en que la modificación estatutaria<br />
se produce en el marco de una Asamblea General Universal. Esto es, aquella Asamblea válidamente<br />
constituida sin haber mediado la convocatoria formal sujeta a plazos prevista con<br />
carácter general. Esta alcanza su validez por la concurrencia de todas las personas socias y el<br />
acuerdo unánime los mismos respecto de su voluntad de constituirse en Asamblea.<br />
Sólo en este supuesto, por aplicación analógica del artículo 158.2 del Reglamento del Registro<br />
Mercantil en relación a las sociedades mercantiles y por ser además práctica habitual<br />
admitida por el Registro de cooperativas, no será necesaria la observancia respecto de los<br />
requisitos contenidos en el artículo 78.1<br />
En otro orden de cosas, la cuestión más espinosa en relación a estos requisitos reside en la<br />
obligación de expresar en la convocatoria “con la debida claridad” los extremos a modificar.<br />
El alcance interpretativo de la expresión entrecomillada ha provocado una dilatada evolución<br />
jurisprudencial balanceada entre las posturas más formalistas y aquellas más posibilistas.<br />
Como no es objeto de esta glosa el análisis de esta evolución jurisprudencial, nos<br />
limitaremos a citar a Josefa Brenés Cortés (Derecho Mercantil. Volumen 3. Las Sociedades<br />
Mercantiles. Marcial Pons. 2013) que concluye este análisis indicando respecto la exigencia<br />
de expresar “con la debida claridad los extremos que haya de modificarse” que no basta “una<br />
mención genérica a la modificación de estatutos como punto de orden del día, sino que deben<br />
señalarse, al menos, las cláusulas concretas que quieran modificarse, resultando aconsejable<br />
que se añada alguna indicación sobre su significado y alcance”.<br />
Esta postura se ve reforzada por la garantía complementaria establecida en la propia Ley,<br />
de exigir a las personas responsables de la propuesta de modificación, la elaboración y puesta<br />
a disposición de la persona socia de un informe justificativo. Este requisito integra definitivamente<br />
la voluntad de quien legisla de garantizar a la persona socia la información suficiente<br />
para ejercitar sus derechos sociales de modo responsable e informado.<br />
El apartado 2 del artículo 78 se refiere a la obligación formal, también de carácter imperativo,<br />
de elevar a escritura pública los acuerdos sociales de modificación estatutaria y de<br />
registrar este instrumento en el Registro de Cooperativas. Inscripción, que atendiendo al<br />
artículo 16.2 de la propia Ley, tendrá carácter meramente declarativo. Esto significa entonces<br />
que los acuerdos modificativos despliegan entre las personas socias todos sus efectos desde<br />
el momento de su válida adopción en el seno de la Asamblea General.<br />
284
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS<br />
El tercer apartado del artículo 78, de igual carácter imperativo, se refiere a otra obligación<br />
formal tendente a la socialización de los acuerdos que más impacto pueden tener con las<br />
personas ajenas a la cooperativa: el cambio de denominación, domicilio u objeto social. En<br />
concreto, obliga a su publicación en un periódico de gran circulación en el territorio histórico<br />
del domicilio social como requisito previo a su inscripción.<br />
Resulta chocante el mantenimiento de este requisito, toda vez que se ha dado por superado<br />
en el ámbito de las sociedades de capital desde el año 2011, cuando se deroga este requisito<br />
de publicidad en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley 25/2011, de 1 de agosto,<br />
de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva<br />
2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de<br />
determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.<br />
Ni siquiera quien legisla parece que haya querido permitir que esta herramienta de publicidad<br />
se actualice a medios más acordes con el estado actual de la tecnología, lo que facilitaría<br />
y abarataría además la gestión de estos trámites. Nos referimos a que se pudiera tener por<br />
cumplido el requisito con la publicación en periódicos digitales como así se permite en el<br />
caso de la convocatoria de la Asamblea General, tal y como establece la Ley en su artículo<br />
35.5. Al contrario que ha hecho con su autorización expresa para la publicación de la convocatoria,<br />
la Ley no ha reflejado esta opción expresamente en el supuesto de la publicación de<br />
la modificación de la denominación, objeto o domicilio, razón por la cual debemos interpretar<br />
que no se permite.<br />
El último apartado del artículo 78 establece, como comentábamos anteriormente con igual<br />
carácter imperativo, el derecho de separación de la persona socia. Se trata de una garantía<br />
que permite a esta abandonar la cooperativa y, por ende, sus compromisos sociales, fuera del<br />
procedimiento habitual de baja previsto en la Ley. Se produce cuando, mediante una modificación<br />
estatutaria, se ocasiona una alteración tan determinante de la estructura societaria que,<br />
al superar el presupuesto sobre el que la persona socia se había comprometido, se le permite<br />
abandonar el proyecto sin consecuencias negativas en relación a la calificación de su baja.<br />
Cierto es que el Principio Cooperativo de “Puertas abiertas” permite la baja de las personas<br />
socias en cualquier momento, pero no es menos cierto que la solicitud de baja debe producirse<br />
en determinadas circunstancias para que la misma no tenga consecuencias económicas<br />
negativas para la persona socia a través de las deducciones que pueden provocar la calificación<br />
como no justificada de la baja.<br />
En el supuesto planteado en el último apartado del artículo 78, precisamente, se otorga al<br />
derecho de separación la calificación automática de justificada a la baja producida en estas<br />
circunstancias, impidiendo así las comentadas consecuencias económicas negativas para el<br />
la persona socia.<br />
Se circunscribe este derecho de separación a los supuestos en que la sociedad cambia de<br />
clase o modifica sustancialmente su objeto social. La forma de ejercitarlo consiste en dirigir<br />
un escrito a las personas administradoras expresando su disconformidad con el acuerdo<br />
adoptado en el plazo de 40 días desde la inscripción del acuerdo en el registro de cooperativas.<br />
En tal caso, la baja producida por el ejercicio del derecho de separación deberá ser<br />
considerada, tal y como ya hemos comentado, como justificada.<br />
285
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS<br />
Por su parte el artículo 79, como ya hemos avanzado anteriormente, contempla la posibilidad<br />
de exceptuar la atribución ordinaria de competencia para la modificación de estatutos,<br />
cuando esta consista en la modificación del domicilio social dentro del mismo término municipal.<br />
Se trata de una disposición del todo punto derogable, toda vez que su tenor literal<br />
comienza condicionando esta posibilidad a que los estatutos no establezcan disposición en<br />
contra. O lo que es lo mismo, podemos evitar esta atribución competencial al órgano de administración,<br />
incluyendo en los estatutos una mención contraria a que pueda operar.<br />
Para cerrar este apartado referente a la fuerza vinculante, nos parece apropiado recordar el<br />
contenido de la disposición transitoria segunda de la nueva ley que establece la imperativa<br />
obligación de todas las cooperativas de adaptar el contenido de los estatutos a las disposiciones<br />
de la nueva en el plazo de dos años desde el día siguiente a la entrada vigor de la ley. En<br />
consecuencia, todas las cooperativas están obligadas a realizar una modificación estatutaria<br />
en los términos explicados anteriormente antes del día 30 de enero de 2022.<br />
La consecuencia del incumplimiento de esta disposición, a diferencia de la normativa anterior<br />
que provocaba la disolución “ex lege” de las cooperativas que no adaptaban sus estatutos,<br />
en esta ocasión, la Ley quien legisla ha optado por una consecuencia más laxa que<br />
instaura una suerte de bloqueo registral hasta que se verifique la pertinente adaptación.<br />
11.4 Significado práctico<br />
Analizamos en este apartado cuáles son los destinatarios de las disposiciones estudiadas.<br />
En relación a las cooperativas a las que afectan estas disposiciones, tanto el artículo 78<br />
como el 79 alcanzan a cualquier tipo sea cual sea su clase o estructura. Cualquier cooperativa<br />
que se encuentre bajo el ámbito de aplicación de la nueva Ley, deberá observar el estricto<br />
cumplimiento de estas disposiciones en orden a modificar correctamente sus estatutos.<br />
El artículo 78 está dirigido a una pluralidad de sujetos: a los promotores y promotoras de<br />
la modificación, a las personas administradoras, a las personas socias e incluso de manera<br />
indirecta a terceros ajenos a la cooperativa. Lo hace en una doble vertiente: la de creación de<br />
derechos y la de creación de obligaciones.<br />
Por un lado, las personas autoras de la propuesta de modificación son las responsables de<br />
elaborar el informe justificativo de la misma. Normalmente serán las personas administradoras<br />
las que tomen la iniciativa de la modificación, toda vez que son las que más fácilmente<br />
pueden ser conscientes de las necesidades de modificación que presenta el régimen estatutario.<br />
Todo esto no obstante, quien legisla, abre la puerta a que cualquier persona socia pueda<br />
proponer las modificaciones que estime oportunas, en cuyo caso deberá ser responsable de la<br />
redacción del informe justificativo que la respalde.<br />
A este respecto, nos remitimos a lo anteriormente comentado sobre la exención de este<br />
requisito en el supuesto de que la modificación se adopte en el seno de una Asamblea Universal.<br />
Una vez iniciado el trámite con la propuesta de modificación, el resto de obligaciones está<br />
claramente dirigido a las personas administradoras como responsables de los trámites en los<br />
que se integran las garantías y cautelas que protegen los derechos de las personas socias.<br />
Así las cosas, son estas las responsables de redactar la convocatoria con la debida claridad,<br />
incluir el derecho de información de la persona socia en la misma, realizar las publicaciones<br />
oportunas en su caso, poner a disposición de las personas socias el texto íntegro de las mo-<br />
286
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> ESTATUTOS<br />
dificaciones propuestas y el informe justificativo, elevar a escritura pública los acuerdos y<br />
presentar para su inscripción los acuerdos en el Registro de Cooperativas.<br />
A estos últimos efectos, recordamos aquí la obligación contenida en el artículo 39.6 de la<br />
Ley respecto al plazo en el que deberán ser presentados los acuerdos a su inscripción en el<br />
Registro de Cooperativas, previos los trámites preceptivos. Deberán ser presentados dentro<br />
de los treinta días siguientes a la aprobación del acta.<br />
En relación a los derechos dimanantes de estos dos artículos sus destinatarias principales<br />
serán las personas socias. A ellas están dirigidas las garantías que refuerzan su derecho de<br />
información: la obligación de debida claridad en la convocatoria, el derecho de examinar el<br />
texto íntegro de la modificación propuesta, del informe justificativo y de solicitar incluso el<br />
envío gratuito de estos documentos.<br />
Con carácter especial son destinatarias del derecho de separación que se prevé cuando la<br />
modificación afecte al cambio de clase de la cooperativa o a la modificación sustancial del<br />
objeto social.<br />
Comentábamos arriba la existencia de destinatarios indirectos de estas disposiciones, en<br />
tanto en cuanto entendemos que la obligación de publicar en un periódico de gran circulación<br />
las modificaciones relativas a la denominación, el domicilio o el objeto social, pretende socializar<br />
y a hacer público a personas ajenas a la cooperativa estas trascendentes modificaciones.<br />
Y todo ello porque a estas personas les resulta sumamente relevante este conocimiento<br />
por mantener con la cooperativa cualquier otro tipo de relación en el ámbito de su tráfico<br />
jurídico.<br />
En su caso, el artículo 79 está dirigido a las personas administradoras como receptoras de<br />
la atribución de la competencia de acordar el cambio de domicilio social dentro del mismo<br />
término municipal y a la propia cooperativa en el sentido de que podrá establecer la interdicción<br />
de esta opción mediante su consignación estatutaria.<br />
11.5 Otra normativa aplicable<br />
La regulación del régimen de las cooperativas a nivel del Estado se contiene en la Ley<br />
27/1999 de 16 de julio de cooperativas, que no es de aplicación en el ámbito de Euskadi,<br />
sino para los supuestos de integración de lagunas que pudiera contener la normativa vasca.<br />
La normativa estatal no regula de manera tan sistemática como hace la vasca, dedicando<br />
un capítulo expreso, el procedimiento de modificación estatutaria. A lo largo de su articulado<br />
va haciendo mención a determinados requisitos que afectan a este procedimiento sin que<br />
estos difieran de la normativa vasca. Tampoco regulan en ningún caso cuestiones que no se<br />
contemplen en esta, por lo que no puede cumplir su función de integrar lagunas.<br />
Si conviene hacer mención en este apartado a la normativa contenida en el Reglamento<br />
del Registro de Cooperativas que establece, aparte de la obligatoriedad ya contemplada en<br />
la Ley de elevar a escritura pública el acuerdo de modificación, el contenido expreso y detallado<br />
del contenido de la citada escritura cuya verificación forma parte del examen que el<br />
propio Registro realizará para resolver la inscripción. A saber: el acuerdo de modificación<br />
adoptado, la transcripción literal de los artículos añadidos o modificados, la acreditación de<br />
haber cumplido con el requisito de redactar el informe y la convocatoria con la debida claridad,<br />
con su aportación al instrumento público y en su caso, habrá de incorporarse también el<br />
anuncio publicando la modificación.<br />
287
12. FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA *12<br />
12.1 Modalidades y efectos de la fusión<br />
Artículo 80.- Modalidades y efectos de la fusión.<br />
1.- La cooperativa podrá fusionarse, sea mediante la fusión de varias cooperativas<br />
para constituir una nueva, sea por absorción de una o más cooperativas por otra ya<br />
existente.<br />
2.- Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas se disolverán,<br />
aunque no entrarán en liquidación, y sus patrimonios sociales se transmitirán en<br />
bloque a la cooperativa nueva o a la absorbente, que asumirán los derechos y obligaciones<br />
de las que se extingan. Igualmente, las personas socias de las cooperativas<br />
que se extingan como consecuencia de la fusión se incorporarán a la cooperativa<br />
nueva o absorbente.<br />
3.- La totalidad de los fondos sociales obligatorios de las cooperativas que se extingan<br />
como consecuencia de la fusión pasarán a integrarse en los de la cooperativa nueva<br />
o absorbente.”<br />
12.1.1 Introducción<br />
La fusión suele responder a la necesidad de unirse, concentrándose económicamente y<br />
compartiendo un proyecto. Suele conllevar sinergias. Las fusiones entre cooperativas afectan<br />
a dos o más sociedades cooperativas, siendo indiferente que estén sujetas a la misma ley autonómica<br />
o a distinta, o incluso a ley vasca y ley estatal, dando lugar a la extinción de todas<br />
o algunas de ellas, para integrarse sus respectivas personas socias y los activos y pasivos de<br />
las sociedades fusionadas en una única entidad. La nueva entidad puede ser una cooperativa<br />
de nueva creación o una de las cooperativas que ha intervenido en la fusión (fusión por absorción).<br />
Las fusiones entre dos cooperativas son fenómenos especialmente complejos por cuanto<br />
que a las habituales cuestiones que se suscitan en las sociedades de capital (integración de<br />
patrimonios) se suman las derivadas de la integración de unas personas socias que pueden<br />
realizar muy distintas actividades cooperativazadas (p.e. fusiones entre cooperativas de distintas<br />
clases).<br />
12.1.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
El texto del artículo 80 es literalmente coincidente con el del antiguo artículo 76 de la Ley<br />
4/1993, de Cooperativas de Euskadi (salvo por la sustitución del término socios por el de<br />
personas socias, artículo 80.2 que se repite en todo el texto legal).<br />
* Comentario realizado por Iñigo Nagore Aparicio, doctor en Derecho, socio de LEGALKI<strong>DE</strong> ABOGA-<br />
DOS SLP, profesor ac. agregado de la UPV/EHU (Área de Derecho de Empresa) y árbitro de BITAR-<br />
TU-Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo.<br />
289
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
12.1.3 Comentario general y significado práctico<br />
El artículo 80 es un precepto imperativo de mínimos, no pudiendo ser modificado a la<br />
baja por regulación estatutaria, ni por reglamento de régimen interior, ni por la voluntad<br />
asamblearia de las cooperativas que se van a fusionar. Podría decirse que el artículo contiene<br />
la regulación clásica del derecho de sociedades adaptada a las peculiaridades cooperativas.<br />
El artículo regula, respectivamente, en sus tres números, los tipos o modalidades de fusión,<br />
los efectos que necesariamente van a derivarse de la misma y el destino de los fondos sociales<br />
obligatorios de las cooperativas que se extingan.<br />
Como en la Ley 4/1993 en su artículo 76, el vigente artículo 80, en su número 1, señala las<br />
dos posibilidades clásicas existentes en derecho de sociedades en relación con la fusión: la<br />
fusión por creación de una nueva sociedad cooperativa (resultado de la fusión de al menos<br />
dos) y la fusión por absorción (resultado de la absorción de una o más por otra ya existente).<br />
La cooperativa puede fusionarse, sea mediante la fusión de varias cooperativas para constituir<br />
una nueva, sea por absorción de una o más cooperativas por otra ya existente<br />
La fusión que se regula es la fusión entre cooperativas, que no necesariamente tendrán que<br />
estar todas ellas sometidas a la regulación vasca. Cuando la fusión comprenda cooperativas<br />
bajo ley vasca y cooperativas bajo otra ley autonómica o legislación cooperativa de ámbito<br />
estatal deberemos acudir a la normativa sobre el derecho internacional privado del código<br />
civil. Así por aplicación del artículo 9.11, párrafo segundo en relación con el artículo 16.1.1ª,<br />
los actos correspondientes a cada cooperativa se regirán por la ley que les sea personalmente<br />
aplicable (la ley a la que está sometida) y los actos unitarios por la ley a la que va a someterse<br />
la cooperativa nueva o la absorbente. No obstante, a veces será necesario analizar si algunos<br />
de los requisitos a cumplir por la resultante deben observarse durante todo el proceso.<br />
Su número 2, contempla todos los efectos que tradicionalmente, el derecho de sociedades<br />
ha indicado que acompañan a la fusión: la disolución de las cooperativas absorbidas por<br />
la que han pasado a formar una nueva, la transmisión de los patrimonios sociales y personas<br />
socias en bloque a la cooperativa nueva o a la absorbente. Así, las cooperativas que se<br />
fusionan en una nueva o que son absorbidas se disuelven, sin entrar en liquidación, y sus<br />
patrimonios sociales se transmiten en bloque a la cooperativa nueva o a la absorbente, que<br />
asume los derechos y obligaciones de las que se extinguen e, igualmente, las personas socias<br />
de las mismas.<br />
Esta transmisión en bloque permite que todos los bienes, derechos y obligaciones se transmitan<br />
en un solo acto a la sociedad resultante que resultará sucesora de todas las que la<br />
integran.<br />
Su número tres, conforme con el principio de irrepartibilidad de los fondos sociales obligatorios,<br />
establece que la totalidad de los fondos sociales obligatorios de las sociedades<br />
cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión pasan a integrarse en los de la<br />
cooperativa nueva o absorbente.<br />
La vulneración de lo dispuesto en el número anterior supondría, además, incurrir en<br />
las sanciones previstas para las infracciones muy graves según se establece en el artículo<br />
159. 2. letra c de la propia Ley de cooperativas (idéntico al artículo 139.3 letra c de la Ley<br />
anterior).<br />
290
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
12.1.4 Otra normativa aplicable<br />
La regulación del artículo 80 de la Ley de Cooperativas de Euskadi regula la materia para<br />
las cooperativas regidas por la ley vasca, sin que la normativa estatal prevista en la Ley<br />
27/1999 de Cooperativas, artículo 63, apartados uno a tres, resulte de aplicación. No obstante,<br />
su contenido resulta muy similar (lo cual no debería sorprender por cuanto que la definición<br />
de la fusión, modalidades y regulación sustantiva no parece que puedan ser distintas en<br />
función de una norma u otra) añadiendo únicamente:<br />
• la previsión de que todos los fondos sociales, tanto obligatorios como voluntarios, de<br />
las sociedades disueltas se integrarán en los de igual clase de la cooperativa nueva<br />
o absorbente (art. 63.3). Lo cual parece lógico salvo que se estableciera otra cosa en<br />
el proyecto de fusión (por ejemplo, que parte de las aportaciones voluntarias de las<br />
personas socias de alguna de las cooperativas a fusionar se convirtieron, parcial o<br />
totalmente, en obligatorios a fin de que las aportaciones obligatorias de las personas<br />
socias de la resultante fuesen iguales).<br />
• la previsión de que una sociedad cooperativa en liquidación pueda también participar<br />
en una fusión siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones (art.<br />
63.2). Situación también prevista en la ley vasca vigente al posibilitar la reactivación<br />
de la cooperativa disuelta (art. 92.5) siempre que la misma no haya comenzado el<br />
reembolso de las aportaciones (art. 88.5 de la anterior ley de cooperativas vasca).<br />
Tratándose de fusiones entre cooperativas sólo habrá que acudir a otra normativa cuando<br />
alguna de las que se va a fusionar están reguladas por dicha normativa. Puede verse el comentario<br />
realizado en el punto anterior al respecto sobre el artículo 80.1.<br />
De forma más directa habrá que considerar lo que establezcan los posibles reglamentos del<br />
registro de cooperativas o cualquier norma de desarrollo de la ley aplicable.<br />
12.2 Proyecto de fusión<br />
Artículo 81.- Proyecto de fusión.<br />
1.- Las personas administradoras de las cooperativas que participen en la fusión habrán<br />
de redactar un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo.<br />
2.- El proyecto de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes:<br />
a) La denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la<br />
fusión, y de la nueva cooperativa en su caso, así como los datos identificadores<br />
de la inscripción de aquellas en el Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />
b) El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada persona socia de las cooperativas<br />
que se extinguen como aportación al capital de la cooperativa nueva<br />
o absorbente, computando, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter<br />
repartible.<br />
c) Los derechos y obligaciones que se reconozcan a las personas socias de la cooperativa<br />
extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.<br />
291
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan<br />
habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa<br />
nueva o absorbente.<br />
e) Los derechos que correspondan a titulares de participaciones especiales, títulos<br />
participativos u otros títulos asimilables de las cooperativas que se extingan en<br />
la cooperativa nueva o absorbente.<br />
3.- Aprobado el proyecto de fusión, las personas administradoras de las cooperativas<br />
que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato<br />
que pudiera obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente<br />
la proporción de la participación de las personas socias de las cooperativas<br />
extinguidas en la nueva o absorbente.<br />
4.- El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas las cooperativas<br />
que participen en ella en un plazo de seis meses desde la fecha del proyecto.”<br />
12.2.1 Introducción<br />
Se exige a las fusiones de sociedades un estudio previo que recoja unos aspectos que se<br />
definen como mínimos. Dichos mínimos se amplían en el caso de las cooperativas a aspectos<br />
propias de estas, como los derivados de su complejo y distinto sistema de fondos propios.<br />
12.2.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
El artículo se corresponde con el antiguo artículo 77 de la Ley 4/1993 de Cooperativas de<br />
Euskadi, salvo por la presión en la letra a) del artículo 2 de que el registro a que se refiere es<br />
el de Euskadi.<br />
12.2.3 Comentario general y significado práctico<br />
Un acuerdo de fusión debe ir precedido de una serie de actuaciones previas. El artículo 81<br />
encomienda, a las personas administradoras de las cooperativas intervinientes, la redacción<br />
de un proyecto de fusión, que deben suscribir como convenio previo.<br />
Pese al carácter imperativo de la redacción debe entenderse que si alguna persona administradora<br />
no estuviese a favor de la misma tiene el deber de manifestar sus motivos en el<br />
proyecto, en línea con lo que la propia ley de cooperativas establece en su artículo 75 tres<br />
cuando dice que si faltase la firma de alguna persona administradora en las cuentas anuales se<br />
señalará con expresa indicación de la causa (en línea también con lo señalado en el artículo<br />
30 uno de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles).<br />
No estamos ante un requisito de unanimidad, pudiendo ser aprobado el proyecto de<br />
fusión por el órgano de administración de las cooperativas intervinientes con la mayoría que<br />
se establece para adoptar este tipo de acuerdos.<br />
El artículo 48 de la Ley de Cooperativas de Euskadi no exige una mayoría cualificada<br />
para para la aprobación del proyecto, dado que el proyecto debe a su vez ser aprobado por la<br />
Asamblea General que es la que toma la decisión definitiva. No obstante, dado que se exige<br />
el pronunciamiento favorable de 2/3 de los votos emitidos para adoptar acuerdos relativos<br />
a ampliación o modificación sustancial de las actividades de la cooperativa, cambios de<br />
292
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
trascendencia la organización de la cooperativa o el mero establecimiento o extinción de<br />
vínculos con otras entidades, cooperativas o no, que supongan una relación de colaboración<br />
permanente valiosa para la cooperativa podría entenderse que es necesario este voto cualificado.<br />
Al no exigirse expresamente esta mayoría cualificada y que el acuerdo de fusión<br />
debe ser adoptado por la Asamblea General entendemos que, salvo previsión estatutaria<br />
exigiendo una mayoría cualificada, bastara la prevista con carácter general para la adopción<br />
de acuerdos.<br />
El número dos del artículo 81 establece expresamente las menciones mínimas que el proyecto<br />
de fusión debe contener. Al ser mínimos no podrán reducirse, pero sí aumentarse. El<br />
proyecto contiene las bases acordadas por los órganos de administración de las cooperativas<br />
intervinientes sobre las que se llevará a cabo la fusión si la misma es aprobada por cada una<br />
de las asambleas generales de las cooperativas intervinientes. Así, el proyecto contendrá:<br />
a) La denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la fusión, y<br />
de la nueva cooperativa en su caso, así como los datos identificadores de la inscripción<br />
de aquellas en el Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />
Ya hemos indicado que la adición de “de Euskadi” ha sido la única modificación que<br />
ha sufrido el artículo, aun cuando sin ella no presentaba dudas de a cuál se refería.<br />
Identificar en su caso la nueva cooperativa conlleva tener la denominación de la<br />
misma reservada tanto en el registro de Euskadi como en el estatal.<br />
b) El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada persona socia de las cooperativas<br />
que se extinguen como aportación al capital de la cooperativa nueva o absorbente,<br />
computando, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter repartible.<br />
No exige la norma que se fije la cuantía sino el sistema para fijarla y ello por cuanto<br />
que desde que se da inicio al proceso de fusión hasta que el mismo se culmina las<br />
cantidades pueden variar. Igualmente, se resuelve así de forma imperativa el problema<br />
de las posibles reservas voluntarias repartibles existentes en las cooperativas intervinientes<br />
y sobre las cuales las personas socias pudieran tener unos derechos, que<br />
de no contemplarse en el proyecto de fusión podrían perder, al mezclarse con los de<br />
las nuevas personas socias que se incorporarían al mismo. Se trataría de evitar una<br />
discriminación perjudicial de las personas socias de las entidades que cuentan con<br />
tales reservas repartibles frente a las personas socias de las entidades que no cuentan<br />
con ellas.<br />
No obstante, la ley no contempla los diversos supuestos que ha podido establecer la<br />
asamblea general para que esas reservas voluntarias alcanzasen el carácter de repartible,<br />
exigiendo que las que lo sean computen.<br />
c) Los derechos y obligaciones que se reconozcan a las personas socias de la cooperativa<br />
extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.<br />
El punto será especialmente relevante cuando estemos ante fusiones de cooperativas<br />
con diferentes objetos sociales o incluso de diversa clase, aspectos que no sólo<br />
deberán considerarse respecto de las personas socias que realizan de forma directa<br />
la actividad cooperativizada, sino también respecto de las personas socias colaboradoras,<br />
inactivas, con vinculo de duración determinada o de trabajo.<br />
293
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habrán<br />
de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la cooperativa<br />
nueva o absorbente.<br />
e) Los derechos que correspondan a titulares de participaciones especiales, títulos participativos<br />
u otros títulos asimilables de las cooperativas que se extingan en la cooperativa<br />
nueva o absorbente.<br />
El número tres exige que, aprobado el proyecto de fusión, las personas administradoras de<br />
las cooperativas que se fusionen se abstengan de realizar cualquier acto o celebrar cualquier<br />
contrato que pueda obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la<br />
proporción de la participación de las personas socias de las cooperativas extinguidas en<br />
la nueva o absorbente. Se trata así, como en cualquier proyecto de fusión societaria, que<br />
las pautas mínimas negociadas y establecidas por todas las personas administradoras de las<br />
participantes no sean posteriormente desvirtuadas por las actuaciones que los de cada una<br />
realicen posteriormente. Es un mandato expreso de la norma, aún cuánto resultaría inherente<br />
a la buena fe de los intervinientes. La norma marca la sustancialidad en cuanto que la mera<br />
gestión diaria del negocio y el tiempo que va a transcurrir entre la aprobación del proyecto<br />
de fusión y la culminación de todos los pasos necesarios para que la misma se produzca va a<br />
ocasionar unas pérdidas o ganancias que la estarán modificando. Estos deberes deben entenderse<br />
que obligan tanto a las personas administradoras que suscribieron el proyecto como a<br />
cualquiera que puede incorporarse como tal, posteriormente y antes de la asamblea general<br />
que deba aprobarlo.<br />
Por último, el número cuatro en relación con lo exigido en el número tres y debido a<br />
esa obligación de abstención en la realización de cualquier acto o celebración de cualquier<br />
contrato que puede obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la<br />
participación de las personas socias en el mismo, establece que el proyecto queda sin efecto<br />
si la fusión no queda aprobada por todas las cooperativas que participen en ella en un plazo<br />
de seis meses desde la fecha del proyecto. La propia ley otorga un plazo de seis meses desde<br />
la firma del proyecto de fusión para que la misma culmine, liberando en otro caso a las partes<br />
de las obligaciones contenidas en el citado proyecto.<br />
A falta de un nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, en el artículo 61 del actual<br />
(Decreto 59/2005) el carácter imperativo del artículo queda reforzado por el requisito añadido<br />
que impone la obligación del depósito del proyecto a las personas administradoras de<br />
cada cooperativa se vaya a fusionar (art. 61.1), que se califica atendiendo exclusivamente si<br />
el documento presentado es el exigido por el precepto legal y si está debidamente suscrito,<br />
practicándose nota marginal en el plazo de quince días en la hoja abierta a cada cooperativa<br />
interviniente (art. 61.2). La anotación marginal eleva a condición previa por ser exigida para<br />
poder publicarse la convocatoria de las asambleas que van a pronunciarse sobre la fusión<br />
(art. 61.3). El Registro notifica la anotación a cada sociedad interviniente.<br />
12.2.4 Otra normativa aplicable<br />
Habrá que atender, especialmente en esta materia, a lo que se establezca en su normativa de<br />
desarrollo y a lo que se regula en el Reglamento del Registro de Cooperativas de Euskadi. A<br />
falta del nuevo, en el artículo 62 del Decreto 59/2005, se establece la obligación del depósito<br />
294
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
del proyecto, a las personas administradoras de cada cooperativa que vaya fusionarse, su<br />
calificación y se prohíbe la convocatoria de la propia asamblea general en tanto no se haya<br />
realizado la misma.<br />
En cuanto la normativa estatal, apartados cuatro, cinco y seis del artículo 63 de la ley<br />
27/1999, de cooperativas, no serían de aplicación supletoria, regulando, en cualquier caso,<br />
las operaciones previas a la fusión y el proyecto de fusión de un modo idéntico a lo dispuesto<br />
en la ley vasca (salvo por la no regulación de las reservas voluntarias repartibles por no existir<br />
como tales en la norma estatal).<br />
No obstante, si en la fusión interviniesen (adicionalmente a una bajo ley vasca) cooperativas<br />
bajo ley estatal o autonómica distinta de la vasca deberá atenderse a lo dispuesto en las<br />
mismas respecto a los requisitos del proyecto, por cuanto que siendo el proyecto común para<br />
todas las intervinientes el mismo debería reunir los requisitos que satisficieran a todas ellas.<br />
12.3 Información sobre la fusión<br />
Artículo 82.- Información sobre la fusión.<br />
Al publicar la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar la fusión, deberán<br />
ponerse a disposición de las personas socias, en el domicilio social, los siguientes<br />
documentos:<br />
a) El proyecto de fusión.<br />
b) Los informes, redactados por las personas administradoras de cada una de las<br />
cooperativas, sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.<br />
c) Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios de las cooperativas que participen<br />
en la fusión y, en su caso, los informes de gestión y de las personas auditoras<br />
de cuentas.<br />
d) El balance de fusión de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del<br />
último anual aprobado. Podrá considerarse balance de fusión el último balance<br />
anual aprobado siempre que hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores<br />
a la fecha de aprobación del proyecto de fusión.<br />
e) El proyecto de estatutos de la nueva cooperativa o el texto íntegro de las modificaciones<br />
que hayan de introducirse en los estatutos de la cooperativa absorbente.<br />
f) Los estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusión.<br />
g) La relación de nombres, apellidos, edad, si fueran personas físicas, o la denominación<br />
o razón social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la<br />
nacionalidad y domicilio de las personas administradoras de las sociedades que<br />
participan en la fusión y la fecha desde la que desempeñan sus cargos, y, en su<br />
caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestas como personas<br />
administradoras como consecuencia de la fusión.<br />
12.3.1 Introducción<br />
Como en el restante derecho de sociedades se trata de que las personas socias que van<br />
a tomar la decisión sobre la fusión cuenten con la información necesaria para hacerlo. Se<br />
295
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
establece la información que se considera mínima, sin perjuicio de la que adicionalmente se<br />
pueda haber establecido en estatutos o las personas administradoras decidan proporcionar.<br />
El objetivo del artículo es conseguir que las personas socias puedan formarse un criterio<br />
suficiente para votar a favor o no de la decisión que se le somete.<br />
12.3.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
El artículo tiene la misma redacción que el antiguo 78 de la Ley 4/1993, sustituyendo en su<br />
letra c) por cuentas anuales la anterior referencia a las que las integran: el balance, la cuenta<br />
de pérdidas y ganancias y la memoria.<br />
12.3.3 Comentario general y significado práctico<br />
La ley establece unos documentos mínimos necesarios que deben estar a disposición de<br />
las personas socias desde la convocatoria de la asamblea que debe aprobar la fusión. Adicionalmente,<br />
las personas administradoras pueden dar la información que estimen conveniente.<br />
Deben estar a disposición de los socios en el domicilio social:<br />
a) El proyecto de fusión. Ya comentado y con la información mínima exigida.<br />
b) Los informes, redactados por las personas administradoras de cada una de las cooperativas,<br />
sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.<br />
La ley no dice más, cabiendo en dichos informes las opiniones negativas de aquellas<br />
consejeras o consejeros que no consideren que la fusión deba aprobarse.<br />
A diferencia de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre<br />
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, no se establece el contenido<br />
de dicho informe con referencia a sus “aspectos jurídicos y económicos, con<br />
especial referencia al tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas y a las<br />
especiales dificultades de valoración que pudieran existir, así como las implicaciones<br />
de la fusión para los socios, los acreedores y los trabajadores”.<br />
No obstante, parece que la referencia a los efectos jurídicos y económicos es de<br />
encaje obligado, así como información sobre como quedan los diversos capitales y<br />
reservas de las que van a fusionarse.<br />
Respecto de las posibles dificultades de valoración, contemplando especialmente las<br />
peculiaridades del régimen económico de las cooperativas (p.e. valor de filiales en<br />
España o en el extranjero, terrenos con plusvalías…), sería conveniente la información<br />
a la persona socia sobre los efectos presentes y futuros, pero nada se exige en el<br />
texto.<br />
Más problemas aún presenta la referencia a acreedores y personas trabajadoras ya<br />
que, aunque sus intereses no son en absoluto ajenos al sistema cooperativo, lo cierto<br />
es que no hay mención a ellos en el texto y el artículo va dirigido a información las<br />
personas socias que van a votar y no a terceros.<br />
c) Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios de las cooperativas que participen<br />
en la fusión y, en su caso, los informes de gestión y de los auditores o auditoras de<br />
cuentas.<br />
d) El balance de fusión de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del último<br />
anual aprobado. Podrá considerarse balance de fusión el último balance anual apro-<br />
296
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
bado siempre que hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha<br />
de aprobación del proyecto de fusión.<br />
e) El proyecto de estatutos de la nueva cooperativa o el texto íntegro de las modificaciones<br />
que hayan de introducirse en los estatutos de la cooperativa absorbente.<br />
Se trata de conocer cuáles serán los estatutos que regularán la sociedad fusionada.<br />
f) Los estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusión.<br />
g) La relación de nombres, apellidos, edad, si fueran personas físicas, o la denominación<br />
o razón social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad<br />
y domicilio de las personas administradoras de las sociedades que participan en la<br />
fusión y la fecha desde la que desempeñan sus cargos, y, en su caso, las mismas indicaciones<br />
de quienes vayan a ser propuestos como personas administradoras como<br />
consecuencia de la fusión.<br />
12.3.4 Otra normativa aplicable<br />
Como ya hemos indicado anteriormente, no es de aplicación supletoria la Ley 27/1999<br />
siendo en cualquier caso su contenido prácticamente coincidente en lo dispuesto en su número<br />
7 del artículo 63.<br />
No obstante, si en la fusión interviniesen (adicionalmente a una cooperativa bajo ley vasca)<br />
cooperativas bajo ley estatal o autonómica distinta de la vasca deberá atenderse a lo dispuesto<br />
en las mismas respecto a la información a suministrar a las personas socias, por cuanto<br />
que aunque formalmente se cumpliría atendiendo a la exigida en cada ley aplicable a cada<br />
cooperativa, si existieran diferencias podríamos encontrarnos con una alegación de que la<br />
información suministrada ha sido diferente y que por ello las personas socias no disponían<br />
de la misma información a la hora de adoptar la decisión.<br />
12.4 El acuerdo de fusión<br />
Artículo 83.- El acuerdo de fusión.<br />
1.- El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por las asambleas generales de cada<br />
una de las cooperativas que participen en ella, de conformidad con el proyecto de<br />
fusión.<br />
2.- La convocatoria de la asamblea general, que se ajustará a las normas legales y<br />
estatutarias previstas para la modificación de estatutos, deberá indicar que el proyecto<br />
de fusión se halla depositado en el Registro de Cooperativas de Euskadi y hará<br />
constar el derecho de todas las personas socias a examinar en el domicilio social<br />
los documentos indicados en el artículo anterior, así como a solicitar y obtener la<br />
entrega o envío gratuito del texto íntegro de los mismos.<br />
3.- El acuerdo de fusión deberá aprobarse por la mayoría prevista en el artículo 38.2 y<br />
no podrá modificar el proyecto de fusión pactado.<br />
4.- El acuerdo de fusión deberá incluir las menciones legalmente exigidas para constituir<br />
una nueva cooperativa o, para el caso de que exista una cooperativa absorbente,<br />
aprobar las modificaciones estatutarias precisas.<br />
297
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
5.- Desde el momento en que el proyecto queda aprobado por las asambleas generales<br />
de las cooperativas intervinientes, estas quedan obligadas a continuar el procedimiento<br />
de fusión.<br />
6.- El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el Boletín Oficial del País<br />
Vasco y en dos periódicos de gran circulación en el territorio histórico en que tenga<br />
el domicilio social cada una de las cooperativas participantes en la fusión.<br />
12.4.1 Introducción<br />
La regulación del acuerdo de fusión establece una serie de previsiones mínimas sobre la<br />
convocatoria de las asambleas, contenido y aprobación del acuerdo, efectos de su aprobación<br />
y exigencias especiales de publicación.<br />
12.4.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
El vigente artículo 83 se corresponde al antiguo artículo 79 de la Ley 4/1993, sustituyéndose<br />
la remisión prevista en su número tres, a la mayoría prevista en el número dos del artículo<br />
36, al artículo que actualmente regula dicha mayoría que es el artículo 38.2.<br />
12.4.3 Comentario general y significado práctico<br />
El artículo 83 establece unos mínimos que deben cumplirse para la validez del acuerdo, así<br />
como la vinculación al mismo una vez adoptado por las asambleas generales de las cooperativas<br />
intervinientes y los medios de difusión a terceros.<br />
Su número uno establece que el acuerdo de fusión debe de ser adoptado por las asambleas<br />
generales de cada una de las cooperativas que participen en ella, de conformidad con el<br />
proyecto de fusión. Esta obligatoriedad de que el acuerdo se adopte de conformidad con el<br />
proyecto de fusión se reitera como luego veremos en el número tres del mismo artículo.<br />
Su número dos, relativo a la convocatoria de la asamblea general, exige que está se ajuste<br />
a las normas legales y estatutarias previstas para la modificación de estatutos y obliga a que<br />
indique que el proyecto de fusión se halla depositado en el Registro de Cooperativas de<br />
Euskadi así como que haga constar el derecho de todas las personas socias a examinar en el<br />
domicilio social los documentos indicados en el artículo 82, así como a solicitar y obtener la<br />
entrega o envío gratuito del texto íntegro de los mismos.<br />
Se trata así de que las personas socias conozcan que existe una información mínima y<br />
que está se encuentra a disposición de ellas desde la convocatoria, sea para su consulta en el<br />
domicilio social o, aún de forma más sencilla, para que la puedan consultar donde quieran<br />
tras solicitar el envío gratuito de la misma.<br />
Esos mínimos pueden ampliarse estatutariamente o unilateralmente por el propio convocante.<br />
La ley no regula la posibilidad de una asamblea general de carácter universal que pueda<br />
pronunciarse sobre la fusión con renuncia de la disponibilidad de la documentación e información<br />
exigida. Aún cuanto desde un punto de vista teórico no parece que exista ningún<br />
motivo para no poder entender, en línea con el artículo 42, número uno, de la Ley 3/2009, de<br />
298
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
3 de abril, sobre modificaciones estructurales en las sociedades mercantiles, que el acuerdo<br />
de fusión pueda adoptarse sin necesidad de publicar o depositar previamente los documentos<br />
exigidos por la ley y el informe de las personas administradoras sobre el proyecto de fusión<br />
cuando se adopte “en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho a<br />
voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente<br />
ese derecho”, que quepa la asamblea universal y, reuniendo la unanimidad, la<br />
renuncia por todos las personas socias cuyos derechos se pretenden proteger a esta protección<br />
mínima, nos encontramos que dicha posible interpretación choca con la literalidad del<br />
número dos del artículo 82, que solo prevé la fusión con proyecto depositado en el Registro<br />
de Cooperativas de Euskadi y cumpliendo los demás requisitos que en la misma se señalan.<br />
Su número tres regula la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo de fusión, remitiéndose<br />
a la mayoría prevista en el artículo 38.2 (mayoría de 2/3 de los votos válidamente<br />
emitidos por los socios presentes o representados siempre que el número de votos presentes<br />
y representados se inferior al 75% del total de votos de la cooperativa, en otro caso la mitad<br />
de los votos válidamente emitidos). Dicha mayoría debe alcanzarse en cada una de las<br />
cooperativas que van a intervenir en la fusión ya que la fusión debe ser aprobada con dicha<br />
mayoría en cada una de ellas.<br />
Dichas mayorías pueden elevarse estatutariamente.<br />
Igualmente, el mismo número establece la imposibilidad de modificar el proyecto de fusión<br />
pactado. La asamblea deberá pronunciarse sobre si o no, pudiendo en caso de que el<br />
resultado de la votación sea negativo renegociarse la fusión desde el inicio siempre que la<br />
otra u otras cooperativas implicadas sigan interesadas. La exigencia de que los acuerdos<br />
sometidos se aprueben tal y como han sido planteados se deriva de la necesidad de que la<br />
fusión que se vaya aprobando por las cooperativas intervinientes esté basada en un único<br />
proyecto. En el mismo sentido puede recordarse que el artículo 40 de la Ley 3/2009, de 3 de<br />
abril, sobre modificaciones estructurales en las sociedades mercantiles regula en su número<br />
primero, de forma expresa, que “cualquier acuerdo de una sociedad que modifica proyecto<br />
de fusión equivaldrá al rechazo de la propuesta”.<br />
Su número cuatro distingue cuando se crea una nueva cooperativa de cuando una absorbe a<br />
otra u otras. En el primer caso exige que acuerdo de fusión incluya las menciones legalmente<br />
exigidas para constituir una nueva cooperativa. En el segundo que se aprueben las modificaciones<br />
estatutarias precisas. Se plantea la discusión académica sobre sus nuevos estatutos<br />
deben ser aprobadas por ambas cooperativas o sólo por la asamblea de la absorbente. Lo<br />
cierto es que el texto de los mismos es un requisito establecido en la letra e) del número 82 de<br />
la ley, siendo información necesaria sobre la fusión que se va aprobar y estando a disposición<br />
de las personas socias de cada una de las cooperativas intervinientes desde la convocatoria.<br />
Lo lógico es que las personas socias de la cooperativa absorbida, dentro del acuerdo de fusión,<br />
aprobasen que los estatutos modificados de la absorbente en la que se integran serán los<br />
que se acompañaban al proyecto. En cualquier caso, con independencia de ello, si finalmente<br />
la modificación de los estatutos de la absorbente no fuese aprobada por la absorbente debe<br />
entenderse que no se ha producido la fusión por cuanto que el texto de los mismos era una de<br />
las informaciones básicas manejadas por las personas socias a la hora de adoptar el acuerdo.<br />
Adicionalmente debe señalarse que el artículo 86.2 se refiere a las modificaciones estatutarias<br />
que se hubieran acordado por la cooperativa absorbente.<br />
299
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
Su número cinco establece las consecuencias para las cooperativas intervinientes de que<br />
el proyecto de fusión quede aprobado por las asambleas generales, señalando que desde el<br />
momento que se produce estas quedan obligadas a continuarlo. Este artículo de carácter<br />
imperativo puede servir para el caso de que las personas administradoras de alguna de las<br />
intervinientes se negasen a realizar los actos necesarios para culminar la fusión una vez aprobada<br />
por su asamblea general.<br />
Por último, el número seis regula la publicidad necesaria del acuerdo de fusión, una vez<br />
adoptado, exigiendo la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos periódicos<br />
de gran circulación en el territorio histórico en que tenga el domicilio social cada una de las<br />
cooperativas participantes en la fusión. Esto es, cuando el texto del anuncio sea el mismo y el<br />
domicilio de las cooperativas intervinientes esté en el mismo territorio histórico será posible<br />
satisfacer la exigencia mediante una única publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y<br />
dos publicaciones en periódicos de gran circulación en el territorio histórico donde tiene su<br />
domicilio. Por el contrario, si los domicilios de las fusionadas están en distintos territorios<br />
históricos será preciso realizar dos publicaciones en cada uno de ellos (salvo edición del periódico<br />
de gran difusión en ambos territorios), al igual que cuando aun siendo coincidentes<br />
cada cooperativa publique únicamente la aprobación del acuerdo de fusión adoptado por ella.<br />
Por ello, una coordinación en la adopción de los acuerdos en cuanto a fechas y publicaciones<br />
puede simplificar el requisito, especialmente porque la publicación hace correr los plazos de<br />
los artículos 80 y 81 que analizaremos posteriormente.<br />
A falta del nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 62.2. letra a) del<br />
Decreto 59/2005, exige adjuntar un ejemplar de las publicaciones a la escritura de fusión, no<br />
bastando la mera manifestación. Sin satisfacer dicha exigencia no habrá lugar a la inscripción<br />
y con ello a la fusión.<br />
12.4.4 Otra normativa aplicable<br />
Como ya hemos indicado anteriormente, aun no siendo de aplicación supletoria la Ley<br />
27/1999 podemos indicar que el contenido de su artículo 64 es menos detallado.<br />
No obstante, si en la fusión interviniesen (adicionalmente a una bajo ley vasca) cooperativas<br />
bajo ley estatal o autonómica distinta de la vasca deberá atenderse a lo dispuesto en sus<br />
normas sobre esta cuestión, dado que en la cooperativa de nueva creación desaparecen las<br />
antiguas inscritas en distintos registros de cooperativas y en la fusión por absorción la o las<br />
absorbidas.<br />
Adicionalmente, aunque no sea de aplicación puede examinarse la regulación existente<br />
en los artículos 40 a 44 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales<br />
de las sociedades mercantiles que puede aportar ideas a las personas administradoras sobre<br />
derechos adicionales a brindar a las personas socias de las intervinientes.<br />
12.5 Derecho de separación de la persona socia<br />
Artículo 84.- Derecho de separación de la persona socia.<br />
1.- Las personas socias de todas las cooperativas participantes en la fusión que hayan<br />
votado en contra de la misma o las que, no habiendo asistido a la asamblea, expre-<br />
300
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
sen su disconformidad mediante escrito dirigido a las personas administradoras,<br />
en el plazo de cuarenta días desde el último de los anuncios del acuerdo de fusión,<br />
tendrán derecho a separarse de la cooperativa.<br />
2.- En caso de ejercer este derecho, la baja de la persona socia se entenderá justificada.<br />
La devolución de su aportación, para el caso de las personas socias de las<br />
cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión, será obligación de la<br />
cooperativa nueva o absorbente.<br />
12.5.1 Introducción<br />
La fusión implica unas modificaciones estructurales en las cooperativas que participan,<br />
modificaciones que pueden no interesar a alguno de las personas socias que las integraban<br />
y a los que la ley les va a reconocer un derecho de separación. La fusión se acuerda con la<br />
mayoría marcada en los artículos anteriores pero las personas socias que cumplan ciertos<br />
requisitos podrán apartarse del proyecto fusionado.<br />
12.5.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
El artículo es coincidente con el antiguo 80 de la Ley 4/1993.<br />
12.5.3 Comentario general y significado práctico<br />
Su número uno reconoce a las personas socias de todas las cooperativas participantes en la<br />
fusión el derecho a separarse de la cooperativa siempre que:<br />
• hayan votado en contra de la misma<br />
• o, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito<br />
dirigido a las personas administradoras en el plazo de cuarenta días desde el último<br />
de los anuncios del acuerdo de fusión.<br />
La ley exige que se haya votado en contra, lo cual solo será posible constatarlo cuando<br />
la persona socia haga constar el sentido de su voto en el acta. Cuando no haya asistido a la<br />
asamblea (constatable mediante el listado de asistentes) se exige que la disconformidad con<br />
el acuerdo se manifieste de forma escrita a las personas administradoras en el plazo de 40<br />
días a contar desde el último de los anuncios del acuerdo de fusión exigidos por el artículo<br />
83.6.<br />
El derecho de separación se otorga a las personas socias de cualquiera de las cooperativas<br />
intervinientes que cumplan los requisitos anteriores, incluyendo así, en las fusiones por absorción,<br />
a las personas socias de la cooperativa absorbente.<br />
La baja de la persona socia que ejercita el derecho de separación se considera como justificada<br />
(artículo 84.2) y es la nueva cooperativa o la absorbente la que queda obligada a la<br />
devolución de sus aportaciones. El número dos del artículo 84 se refiere la devolución de<br />
la aportación para el caso de las personas socias de las cooperativas que se extinguen como<br />
consecuencia de la fusión estableciendo, igualmente, que esta obligación recae sobre la cooperativa<br />
nueva o absorbente. No obstante, la misma obligación recae sobre la absorbente<br />
respecto de las personas socias que pertenecían a la misma.<br />
301
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
A falta de un nuevo del Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 62.1 letra d)<br />
del Decreto 59/2005, establece como contenido necesario de la escritura de fusión la declaración<br />
de sus otorgantes identificando a las personas socias que hubieran ejercido el derecho<br />
de separación y recogiendo las condiciones de reembolso de sus aportaciones.<br />
12.5.4 Otra normativa aplicable<br />
Como los restantes artículos que regulan la fusión, el artículo 65 de la ley 27/1999 no es<br />
de aplicación directa siendo, en cualquier caso, la regulación muy similar. Tal vez resulte su<br />
redacción más precisa al referirse en general las personas socias que no hubiesen votado a<br />
favor, especificar que el escrito de solicitud de baja debe dirigirse al presidente o presidenta<br />
del consejo rector (en el caso de la ley vasca este no existe siempre, al poder ser la cooperativa<br />
administrada de diversas maneras) y establecer la obligación del reembolso sobre “la<br />
cooperativa resultante de la fusión”.<br />
En caso de intervenir cooperativas bajo diversas leyes autonómicas o bajo ley estatal que<br />
se fusionen con una vasca deberá atenderse a la regulación de cada una de ellas sobre el<br />
derecho de separación.<br />
12.6 Derecho de oposición de los acreedores<br />
Artículo 85.- Derecho de oposición de los acreedores.<br />
1.- La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes desde el último de<br />
los anuncios previstos en el artículo 83.6. Si durante este plazo alguna acreedora o<br />
acreedor de cualquiera de las cooperativas participantes en la fusión se opusiera<br />
por escrito a esta, no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos<br />
o si la sociedad deudora o la cooperativa resultante de la fusión no aporta<br />
garantía suficiente.<br />
2.- Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.<br />
3.- En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente este derecho<br />
de oposición de los acreedores.<br />
12.6.1 Introducción<br />
La modificación estructural acordada por las asambleas de las cooperativas puede afectar a<br />
los acreedores que pasarían a serlo de la nueva sociedad. Sociedad que ha podido modificar<br />
su solvencia respecto de la o las de origen, la actividad principal o cualquier otro extremo<br />
relevante que hubiera aconsejado al acreedor o acreedora no realizar la operación que lo<br />
convirtió en tal.<br />
Por todo ello, la normativa societaria reguladora de las fusiones contempla con carácter<br />
general que el acreedor o acreedora pueda oponerse al cambio que conllevaría la fusión, con<br />
diversos matices y condiciones. No es una oposición para bloquear sino un derecho similar<br />
al de la persona socia que puede separase. El acreedor o acreedora puede también separase<br />
de la sociedad mediante la exigencia del pago de su crédito o al menos obtener una garantía<br />
suficiente de que lo va a cobrar.<br />
302
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
12.6.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
El vigente artículo 85 se corresponde al antiguo artículo 81 de la Ley 4/1993, sustituyéndose<br />
la remisión prevista en su número uno al último de los anuncios que se regulaban en el<br />
número 6 del artículo 79 por la del artículo actual (número 6 del artículo 83).<br />
12.6.3 Comentario general y significado práctico<br />
Durante un mes desde el último de los anuncios previstos en el artículo 83.6 no podrá realizarse<br />
la fusión (número uno del artículo 85). En ese plazo cualquier acreedor o acreedora<br />
de cualquiera de las cooperativas intervinientes en la fusión (no sólo de la absorbida) puede<br />
oponerse mediante escrito. Presentada esa oposición escrita, la fusión no puede llevarse a<br />
efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si la sociedad deudora o la cooperativa<br />
resultante de la fusión no aporta garantía suficiente.<br />
No se señala que se entiende por garantía suficiente. La ley 3/2009, de 3 de abril, sobre<br />
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles señala en el número 3 de su artículo<br />
44 “garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho<br />
acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito<br />
debidamente habilitada para prestarla, por la cuantía del crédito de que fuera titular el<br />
acreedor, y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento”, redacción que<br />
parece aplicable por analogía. Si el acreedor o acreedora acepta la garantía esta será suficiente<br />
y en caso de que no lo haga se establece en el citado artículo una alternativa que otorga<br />
garantías e impide una acción obstruccionista del acreedor o acreedora.<br />
En el número dos del artículo, se posibilita la satisfacción de los créditos al acreedor o<br />
acreedora que no los tiene aún vencidos y que podría, mientras llega el vencimiento, oponerse<br />
a la fusión. Se da así una alternativa a la prestación de garantía al permitir anticipar el<br />
pago del mismo.<br />
Por último, en su número tres se exige que en el anuncio del acuerdo de fusión se mencione<br />
expresamente el derecho de oposición de los acreedores. Es un recordatorio del derecho a<br />
un acreedor o acreedora que podría en otro caso ver el anuncio y no conocer que tiene tal<br />
derecho.<br />
A falta de un nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 62.1 letra c) del<br />
Decreto 59/2005, establece como contenido necesario de la escritura de fusión la declaración<br />
de los otorgantes de que ninguno de los acreedores de las Cooperativas participantes en la<br />
fusión se ha opuesto a la misma, en el plazo de un mes, desde el último de los anuncios. En<br />
otro supuesto, se deben relacionar los acreedores que se opongan, con sus domicilios, así<br />
como el importe de sus créditos y las garantías otorgadas para su satisfacción por parte de la<br />
sociedad deudora o de la cooperativa resultante de la fusión.<br />
12.6.4 Otra normativa aplicable<br />
Como los restantes artículos que regulan la fusión, el número 1 del artículo 66 de la ley<br />
27/1999 no es de aplicación, siendo, en cualquier caso, su regulación muy similar, aunque<br />
extendiéndose el plazo a dos meses y limitándose a los acreedores ordinarios<br />
303
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
En caso de intervenir cooperativas bajo diversas leyes autonómicas o bajo ley estatal que<br />
se fusionen o resulten en una vasca deberá atenderse a la regulación de cada una de ellas<br />
sobre el derecho de oposición.<br />
12.7 Escritura e inscripción de la fusión<br />
Artículo 86.- Escritura e inscripción de la fusión.<br />
1.- Los acuerdos de fusión se formalizarán en escritura pública única, en la que constará<br />
el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas asambleas generales de las<br />
cooperativas que se fusionan y el balance de fusión de las cooperativas que se extinguen.<br />
2.- En caso de crearse una nueva cooperativa como consecuencia de la fusión, la escritura<br />
deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para su constitución.<br />
En el caso de fusión por absorción, contendrá las modificaciones estatutarias<br />
que se hubieran acordado por la cooperativa absorbente.<br />
3.- La eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva cooperativa<br />
o, en su caso, a la inscripción de la absorción. Una vez inscrita en el Registro de<br />
Cooperativas de Euskadi la escritura de constitución por fusión, o de absorción, se<br />
cancelarán los asientos registrales de las cooperativas extinguidas.<br />
12.7.1 Introducción<br />
Cumplidos los anteriores pasos debe culminarse la fusión con el otorgamiento de escritura<br />
pública y su inscripción en el registro.<br />
12.7.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
El artículo es coincidente con el antiguo 82 de la Ley 4/1993.<br />
12.7.3. Comentario general y significado práctico<br />
Se trata de otro artículo de carácter imperativo.<br />
El número uno del artículo 86 establece que los acuerdos de fusión se formalizarán en<br />
escritura pública única, en la que constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas<br />
asambleas generales de las cooperativas que se fusionan y el balance de fusión de las cooperativas<br />
que se extinguen. Con idéntica redacción al anterior artículo 82 de la Ley 4/1993,<br />
se mantiene la escritura única. Los acuerdos de fusión adoptados se elevan a la vez y entre<br />
ellos las posibles modificaciones en los estatutos de la absorbente o los nuevos estatutos de<br />
la cooperativa, tal y como se señala en el siguiente número del artículo.<br />
Su número dos precisa que, en caso de crearse una nueva cooperativa como consecuencia<br />
de la fusión, la escritura deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para su<br />
constitución. Se trata que esta nueva cooperativa cumpla con las menciones exigibles a las<br />
cooperativas de nueva creación. Si estamos ante una fusión por absorción, se exige que la escritura<br />
contenga las modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la cooperativa<br />
304
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
absorbente y que aparecerían también entre la documentación que manejaban los socios de<br />
la absorbida para adoptar el acuerdo.<br />
Su número tres, en línea con lo establecido por el artículo 16 dos de la misma ley establece<br />
que la inscripción de la fusión es de carácter constitutivo. La eficacia de la misma<br />
queda supeditada a la inscripción de la nueva cooperativa o, en su caso, a la inscripción de<br />
la absorción. No obstante, la calificación positiva que da lugar a la inscripción no sana los<br />
posibles defectos del acuerdo que pudieran dar lugar a una impugnación y que se resolverían<br />
judicialmente.<br />
Por último, el mismo número tres señala que una vez inscrita en el Registro de Cooperativas<br />
de Euskadi la escritura de constitución por fusión o de absorción, se cancelarán los<br />
asientos registrales de las cooperativas extinguidas. El nacimiento de una o la absorción en<br />
ella suponen la muerte registral de las demás vía cancelación.<br />
A falta de un nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 62.1 del Decreto<br />
59/2005, establece como contenido necesario de la escritura pública única de fusión, otorgada<br />
por todas las Cooperativas participantes, que contenga, además de las menciones del entonces<br />
vigente artículo 82.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi (hoy 86.2), las siguientes:<br />
a) Acuerdo de fusión adoptado por las respectivas Asambleas Generales que intervienen<br />
en la fusión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la citada Ley<br />
(hoy artículo 83).<br />
b) Manifestación de los otorgantes, realizada bajo su responsabilidad, de que las personas<br />
socias han dispuesto de la información a que se refiere, y en las condiciones que<br />
establece el artículo 78 de la misma Ley (hoy artículo 82).<br />
c) Declaración de los otorgantes de que ninguno de los acreedores de las Cooperativas<br />
participantes en la fusión se ha opuesto a la misma, en el plazo de un mes, desde el<br />
último de los anuncios a que se refiere el artículo 79.6 de la repetida Ley (hoy artículo<br />
83.6). En otro supuesto, deberán relacionarse los acreedores que se opongan,<br />
con sus domicilios, así como el importe de sus créditos y las garantías otorgadas para<br />
su satisfacción por parte de la sociedad deudora o de la cooperativa resultante de la<br />
fusión.<br />
d) Identificación de las personas socias que hubieran ejercido el derecho de separación<br />
y de las condiciones de reembolso de sus aportaciones, mediante declaración de los<br />
otorgantes.<br />
Su número 2 exige que a la escritura pública de fusión se acompañarán los siguientes documentos:<br />
a) Un ejemplar de cada una de las publicaciones a que se refiere el número 6 del artículo<br />
79 de la misma Ley (hoy artículo 83.6).<br />
En el anuncio del acuerdo de fusión debe constar expresamente el derecho de oposición<br />
de los acreedores.<br />
b) Balance de fusión de las cooperativas que participen en dicho proceso. Puede considerarse<br />
como tal el último anual aprobado, siempre que éste haya sido cerrado dentro<br />
de los 6 meses anteriores a la fecha de celebración de la asamblea que ha de resolver<br />
sobre la fusión.<br />
305
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
c) Los informes redactados por las personas administradoras de cada una de las cooperativas<br />
que participan en la fusión sobre la conveniencia y efectos de la fusión<br />
proyectada, debiendo hacerse constar, tanto respecto de las personas administradoras<br />
de cada una de las cooperativas que participan en la fusión como, en su caso, de<br />
quienes vayan a ser propuestos como personas administradores como consecuencia<br />
de la fusión, las menciones que establece la letra g) del artículo 78 de la propia Ley<br />
(hoy artículo 82. letra g).<br />
Por último, el artículo 63 del Reglamento del Registro de Cooperativas (Decreto 59/2005),<br />
establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 82.3 de la Ley de Cooperativas de<br />
Euskadi (hoy artículo 86.3), la eficacia de la fusión realizada queda supeditada a su inscripción<br />
en el Registro (supuesto también previsto en el artículo 16.6 de la Ley) y que una vez<br />
realizada se cancelan de oficio los asientos de las Cooperativas extinguidas.<br />
12.7.4 Otra normativa aplicable<br />
Como los restantes artículos que regulan la fusión, los artículos 64.4 y 66 en su segundo<br />
párrafo de la Ley 27/1999 no son de aplicación directa siendo, en cualquier caso, la regulación<br />
muy similar, sin añadir ni complementar lo previsto en la ley vasca.<br />
En caso de intervenir cooperativas bajo diversas leyes autonómicas o bajo ley estatal que<br />
se fusionen con una vasca deberá atenderse a la regulación de cada una de ellas de la escritura,<br />
ya que esta deberá ser presentada en el registro en el que vaya a quedar inscrita y este<br />
remitirlos a los demás. En caso de que tal coordinación no se produjera deberá hacerlo la<br />
cooperativa a fin de que se cancelen los asientos de las que desaparezcan.<br />
12.8 Fusiones especiales<br />
Artículo 87.- Fusiones especiales.<br />
1.- Siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente, las sociedades<br />
civiles, mercantiles o entidades de cualquier otro tipo podrán fusionarse con cooperativas<br />
mediante la absorción de aquellas por estas o constituyendo una nueva sociedad.<br />
En el supuesto de fusión por absorción de una cooperativa por una entidad<br />
de otro tipo, se aplicará lo regulado en el artículo 89.4 de esta ley respecto de la<br />
transformación, en relación con los fondos a que se refiere el mismo.<br />
En estas fusiones serán de aplicación las respectivas normas reguladoras de las<br />
sociedades que se fusionan.<br />
2.- Lo dispuesto en el número anterior se aplicará a las fusiones que se produzcan entre<br />
cooperativas agrarias y alimentarias y sociedades agrarias de transformación.<br />
12.8.1 Introducción<br />
En doctrina cooperativa se denomina fusión especial a aquella referida a la fusión de una<br />
sociedad cooperativa con otra de fórmula jurídica no cooperativa. El concepto es así distinto<br />
al usado en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades<br />
mercantiles que incorpora diversas Directivas de la UE y usa el concepto para referirse a<br />
absorciones de sociedades íntegramente participadas o en más del noventa por ciento de su<br />
capital (art. 49 y ss).<br />
306
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
12.8.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
La propia Ley señala en su Exposición de Motivos que “se introduce la previsión expresa,<br />
respecto de fusiones especiales, de la posibilidad de que las sociedades cooperativas se fusionen<br />
con cualquier otro tipo societario, civil o mercantil, siempre que no exista precepto<br />
legal que lo prohíba expresamente, como ya estaba fijado como criterio.”<br />
Se acaba así la discusión doctrinal sobre si existía o no dicha posibilidad desde antes de<br />
la reforma, por no estar prohibida y si posibilitada en otros textos legales, o de si debía con<br />
carácter previo o simultaneo a la fusión realizarse una transformación y que fuera el resultado<br />
transformado el que se fusionase. Transformación de o en cooperativa. Ahora este paso<br />
previo es definitivamente innecesario, aunque pudiera seguir siendo conveniente por otros<br />
motivos (véase el Capítulo de transformaciones).<br />
Se amplía así la anterior posibilidad que sólo preveía expresamente las fusiones de cooperativas<br />
de trabajo asociado y sociedades anónimas laborales y siempre en cooperativa. Se<br />
posibilita la fusión de sociedades civiles, mercantiles y entidades de cualquier otro tipo. Es<br />
una norma posibilitadora que exige la existencia de una regulación igualmente permisiva<br />
respecto a las fusiones espaciales en la regulación no cooperativa, sea estatal o autonómica<br />
ajena. Respecto a la autonómica propia (p.e. asociación bajo ley vasca a fusionar con cooperativa<br />
bajo ley vasca) puede entenderse que este artículo cubre el requerimiento.<br />
En la misma exposición de Motivos se añade que “en línea con las modificaciones propuestas<br />
para el supuesto de transformación de cooperativa, se prevé el mismo tratamiento<br />
para los fondos contemplados en el artículo 89.4 cuando se trate de la fusión de una sociedad<br />
cooperativa por una sociedad no cooperativa “.<br />
Igualmente, su número segundo incorpora junto a las cooperativas agrarias (que ya aparecían)<br />
a las alimentarias que aparecen ahora reguladas en los artículos 112 y siguientes, cuando<br />
regula la aplicabilidad del anterior sistema en caso de fusión de estas con las sociedades<br />
agrarias de transformación.<br />
12.8.3 Comentario general y significado práctico<br />
La nueva regulación habilita en el número uno del artículo 87 que las sociedades civiles,<br />
mercantiles o entidades de cualquier otro tipo puedan fusionarse con cooperativas mediante<br />
la absorción de aquellas por estas o constituyendo una nueva sociedad, siempre que no exista<br />
precepto legal que lo prohíba expresamente. En las fusiones especiales habrá al menos dos<br />
normas reguladoras, una por sociedad interviniente y a veces más (p.e tres distintas a fusionar<br />
o dos en las que las de origen y la final puedan ser distintas).<br />
Además, en el supuesto de fusión por absorción de una cooperativa por una entidad de otro<br />
tipo, se dispone la aplicación de lo regulado en el artículo 89.4 de la propia ley respecto de<br />
la transformación, en relación con los fondos a que este se refiere. Nos remitimos a lo que<br />
allí comentaremos.<br />
Para terminar el número uno, la ley señala que en estas fusiones son de aplicación las<br />
respectivas normas reguladoras de las sociedades que se fusionan. Normas que deberán posibilitar<br />
estas fusiones o, no oponiéndose de forma expresa, poderse interpretar que caben<br />
bajo ellas.<br />
307
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
Su número dos clarifica que lo dispuesta en el número uno se aplica también a las fusiones<br />
que se produzcan entre cooperativas agrarias y alimentarias y sociedades agrarias de transformación.<br />
A falta de un nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, los números 1 y 2 del<br />
artículo 65 del Decreto 59/2005 prevén, para acreditar el cumplimiento de lo exigido en la<br />
legislación para cada caso aplicable, que el encargado del registro establezca las oportunas<br />
relaciones informativas, de colaboración y consulta con los registros donde estuvieran inscritas<br />
las entidades extracooperativas participantes, para garantizar la necesaria coordinación<br />
registral, imprescindible a la hora de proceder a la cancelación de los asientos registrales<br />
de las entidades que se extingan a consecuencia de la fusión. Debe recordarse que bajo la<br />
anterior ley sólo se previa las fusiones especiales con sociedades anónimas laborales y sociedades<br />
agrarias de transformación y siempre con resultado cooperativo.<br />
12.8.4 Otra normativa aplicable<br />
La materia regulada en este artículo habilitante excede del ámbito puramente cooperativo.<br />
Fusionaremos una sociedad cooperativa con una no cooperativa sea para que una absorba a<br />
la otra o para dar como resultado otra sociedad sea cooperativa o no. La norma simplemente<br />
reconoce de forma expresa la posibilidad de la fusión, pero es preciso que la norma que regula<br />
la fórmula jurídica con la que la cooperativa vasca va a fusionarse admita igualmente<br />
la posibilidad o que, no existiendo prohibición expresa, podamos interpretar que cabe la<br />
posibilidad.<br />
Por ello, la norma reguladora de la fórmula jurídica no cooperativa estatal e incluso autonómica<br />
(p.e. fusión con una asociación) será aplicable con mayor o menor intensidad según<br />
sólo sea la aplicable a una de las integrantes inicialmente de la fusión o vaya a aplicarse al<br />
resultado de la misma.<br />
El artículo 67 de la Ley 27/1999 estatal no resultará de aplicación directa, pero si podrá serlo<br />
en caso de que una de las participantes este bajo tal regulación (p.e. fusión de cooperativa<br />
estatal con una vasca y otra fórmula no cooperativa, o resultado de la fusión cooperativa bajo<br />
ley estatal). El artículo sólo prevé la fusión de cooperativas con sociedades civiles o mercantiles<br />
y recuerda la aplicabilidad de los artículos 64, 65 y 66 de dicha ley en cuanto a adopción<br />
del acuerdo y garantías de derechos de las personas socias y acreedores y la aplicación de<br />
la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia<br />
de la fusión. Dicha previsión que resulta clarificadora se cumplirá en todo caso por cuanto<br />
inherente a la lógica de la operación.<br />
Cuestión distinta es si la Ley vasca con el ámbito competencial en que se desarrolla pudiera<br />
haber realizado un pronunciamiento similar al de la estatal que podría entenderse extralimita<br />
el mismo. Por ello, es más escueta y meramente habilitante, con la previsión a los<br />
fondos a que se refiere el artículo 89.4 LCE.<br />
12.9 Escisión de la cooperativa<br />
Artículo 88.- Escisión de la cooperativa.<br />
1.- Podrá escindirse la cooperativa mediante:<br />
308
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
a) Su extinción, sin liquidación previa, distribuyendo a sus personas socias y dividiendo<br />
su patrimonio en dos o más partes, las cuales se traspasan en bloque<br />
a otra u otras cooperativas o entidades no cooperativas de nueva creación, o<br />
son absorbidas por otra u otras cooperativas o entidades no cooperativas ya<br />
existentes, a las que se adscriben aquellas.<br />
b) La segregación de una o varias partes del patrimonio y de las personas socias<br />
de la cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado y adscribiendo<br />
las personas socias a una o varias cooperativas u otras entidades de<br />
nueva creación o ya existentes.<br />
c) La segregación de una o varias partes del patrimonio de la cooperativa, sin<br />
extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias cooperativas o<br />
entidades no cooperativas de nueva creación o ya existentes.<br />
2.- El proyecto de escisión suscrito por las personas administradoras de las entidades<br />
participantes deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y,<br />
en su caso, de las personas socias que vayan a transferirse a las entidades resultantes<br />
o absorbentes.<br />
3.- En defecto de cumplimiento por una entidad beneficiaria de una obligación asumida<br />
por ella, en virtud de la escisión responderán solidariamente del cumplimiento<br />
de la misma las restantes entidades beneficiarias hasta el importe del activo neto<br />
atribuido en la escisión a cada una de ellas. Si la sociedad escindida no ha dejado<br />
de existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia sociedad<br />
escindida por la totalidad de la obligación.<br />
4.- La escisión de cooperativas se regirá, con las salvedades contenidas en los números<br />
anteriores, por las normas reguladoras de la fusión, en lo que fueran aplicables,<br />
y las personas socias y acreedores o acreedoras de las cooperativas participantes<br />
podrán ejercer los mismos derechos.<br />
5.- En aquellos supuestos en los que se segrega el patrimonio y/o las personas socias<br />
de la cooperativa en favor de una entidad no cooperativa y, adicionalmente, como<br />
consecuencia de la ejecución de la segregación, se transfieren total o parcialmente<br />
los fondos a que se refiere el artículo 89.4 de esta ley para la transformación, registrados<br />
en el pasivo del balance de la cooperativa, se aplicarán las reglas previstas<br />
en dicho artículo.<br />
12.9.1 Introducción<br />
La escisión se ha venido viendo como la figura inversa a la de la fusión, con la que viene a<br />
compartir muchos elementos. Si en la fusión se pasa de varios a uno, en la escisión se pasa de<br />
uno a varios o se pasa parte de ese uno (en cooperativas: patrimonio y socios) a otra u otras.<br />
Si en la fusión se pasaba a compartir un proyecto y afloraban sinergias, en la escisión puede<br />
especializarse, desconcentrarse, sanearse (segregando una unidad en crisis), y a veces, en<br />
casos muy excepcionales, resolverse problemas de enfrentamientos entre personas socias.<br />
La ley no regula la escisión especial como tal, regulándose el contenido equivalente a la<br />
fusión especial dentro de la escisión.<br />
309
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
12.9.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
Como refleja la exposición de Motivos de la Ley se regula “expresamente la escisión o segregación<br />
de una sociedad cooperativa en favor de una entidad no cooperativa, posibilidad<br />
que en la práctica cooperativa se ha advertido necesaria, por lo que la norma societaria<br />
debe posibilitarla, como sucede en la legislación cooperativa autonómica y en la normativa<br />
mercantil.“ Se abre por tanto la escisión a fórmulas no cooperativas, de forma que quepa incluso<br />
escindirse en ellas, obviando una transformación intermedia. Ya no sólo una cooperativa<br />
puede escindirse en dos o más cooperativas o escindir una o varias partes de su patrimonio<br />
a otras cooperativas, sino que el resultado puede ser una fórmula jurídica no cooperativa o la<br />
inclusión de la parte segregada en una fórmula no cooperativa. Por ello, se contempla, en su<br />
número uno letra c, la posibilidad de que las personas socias de la cooperativa sigan en ella<br />
escindiendo sólo una parte del patrimonio del cual quieren desprenderse.<br />
Por último, se introduce un número cinco en el que se establece que, en estos casos de<br />
destino no cooperativo, cuando se trasfieran total o parcialmente fondos de los previstos en<br />
el artículo 89.4 de la propia ley para la transformación, se aplicarán las reglas previstas en<br />
dicho artículo. Dado que en esos supuestos la escisión supone un paso de cooperativa a no<br />
cooperativa se aplica la regulación prevista para estos fondos en la transformación ya que<br />
esta se ha alcanzado a través de la escisión.<br />
El resto es prácticamente idéntico al antiguo artículo 84 de la Ley 4/1993.<br />
12.9.3 Comentario general y significado práctico<br />
El número uno del artículo se dedica a enumerar y explicar las diferentes formas de escisión:<br />
a) Distribución de sus personas socias y división de su patrimonio en dos o más partes,<br />
las cuales se traspasan en bloque a otra u otras cooperativas o entidades no cooperativas<br />
de nueva creación, o son absorbidas por otra u otras cooperativas o entidades<br />
no cooperativas ya existentes, a las que se adscriben aquellas. Se extinguen, sin<br />
liquidación previa.<br />
b) Segregación de una o varias partes del patrimonio y de las personas socias de la<br />
cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado y adscribiendo las<br />
personas socias a una o varias cooperativas u otras entidades de nueva creación o ya<br />
existentes. Debe advertirse de que el requisito legal es la adscripción de las personas<br />
socias a una o varias cooperativas cumpliéndose aun cuando las mismas personas socias<br />
se adscriban a varias (p.e. cooperativa agraria que escinde actividad por cultivos<br />
existiendo algunas personas socias que practican diversos cultivos repartidos entre<br />
las escindidas y a los que les resulta interesante seguir participando en las resultantes<br />
y ello sin perjuicio de que puedan exigírseles nuevas aportaciones para seguir manteniendo<br />
los capitales exigibles en cada una de ellas).<br />
c) Segregación de una o varias partes del patrimonio de la cooperativa, sin extinguirse,<br />
traspasando en bloque lo segregado a una o varias cooperativas o entidades no cooperativas<br />
de nueva creación o ya existentes. Se contempla aquí el mantenimiento de<br />
todos los socios y socias en la cooperativa y la salida de elementos patrimoniales.<br />
La restante regulación de la escisión guarda un paralelismo inverso con la de la fusión.<br />
310
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
Así, su número dos se dedica al proyecto de escisión estableciendo que debe ser suscrito<br />
por las personas administradoras de las entidades participantes y contener una propuesta detallada<br />
de la parte del patrimonio y, en su caso, de las personas socias que vayan a transferirse<br />
a las entidades resultantes o absorbentes.<br />
El número tres regula el régimen de responsabilidad. En defecto de cumplimiento por<br />
una entidad beneficiaria de una obligación asumida por ella, responden solidariamente del<br />
cumplimiento de la misma las restantes entidades beneficiarias hasta el importe del activo<br />
neto atribuido en la escisión a cada una de ellas. Si la sociedad escindida no ha dejado de<br />
existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia sociedad escindida por<br />
la totalidad de la obligación.<br />
El número cuatro establece la aplicación de la regulación de la fusión con las excepciones<br />
expresamente reguladas en los números anteriores: “La escisión de cooperativas se regirá,<br />
con las salvedades contenidas en los números anteriores, por las normas reguladoras de la<br />
fusión, en lo que fueran aplicables, y los socios y acreedores de las cooperativas participantes<br />
podrán ejercer los mismos derechos”.<br />
Y el número cinco, previendo lo que podida haberse denominado como escisión especial<br />
con traspaso de ciertos fondos, contempla los supuestos en los que se segrega el patrimonio<br />
y/o las personas socias de la cooperativa en favor de una entidad no cooperativa y,<br />
adicionalmente, como consecuencia de la ejecución de la segregación, se transfieren total<br />
o parcialmente los fondos a que se refiere el artículo 89.4 de esta ley para la transformación,<br />
registrados en el pasivo del balance de la cooperativa, estableciendo que se aplican<br />
las reglas previstas en dicho artículo. Dado que en esos supuestos la escisión supone un<br />
paso de cooperativa a no cooperativa se aplica la regulación prevista para estos fondos en<br />
la transformación. Nos referiremos a ello cuando analicemos el citado artículo relativo a la<br />
transformación.<br />
A falta de un nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 64 del Decreto<br />
59/2005 sólo contemplaba las escisiones que regulaba el antiguo artículo 84, esto es de<br />
cooperativas en cooperativas por lo que debe ser adecuado en la esperada reforma del Reglamento.<br />
- Inscripción de la escisión: se practica mediante escritura pública que debe contener<br />
las menciones señaladas en el artículo 62 (fusiones) del Reglamento en lo que sean<br />
aplicables y teniendo en cuenta la propuesta detallada a que se refiere el artículo 84.2<br />
de la Ley de Cooperativas de Euskadi (hoy artículo 88.2). Además, debe especificarse<br />
si se produce o no extinción de la Cooperativa que se escinde y si las Cooperativas<br />
beneficiarias de la escisión son de nueva creación o existían con anterioridad.<br />
- Nuevas personas administradoras: Tanto en el caso de escisión total como en la parcial,<br />
sólo es obligatorio elegir nuevas personas administradoras cuando las beneficiarias<br />
sean una o más Cooperativas de nueva creación o cuando el número de personas<br />
socios que pasan a las Cooperativas existentes sea superior al de los que éstas tenían<br />
antes de la escisión.<br />
La elección de las personas administradoras debe ajustarse a las normas estatutarias<br />
y, en su defecto, a la convocatoria de la Asamblea de escisión que puede incluir las<br />
siguientes reglas:<br />
311
FUSIÓN Y ESCISIÓN <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> COOPERATIVA<br />
A) Cuando la Sociedad beneficiaria sea una o más Cooperativas de nueva creación,<br />
en la propia Asamblea que acuerde la escisión, puede elegirse con carácter provisional<br />
a sus respectivas personas administradoras mediante votación separada<br />
de las personas socias que pasen a constituir dichas Cooperativas. No obstante,<br />
la citada elección es definitiva si la convocatoria hubiese anunciado la posibilidad<br />
de darle carácter de Asamblea constituyente a esa sesión separada.<br />
B) Cuando la Sociedad beneficiaria sea una o más Cooperativas preexistentes, la<br />
votación separada entre las personas socias que pasan a dichas Cooperativas<br />
puede considerarse emitida en Junta Preparatoria de la Asamblea General de<br />
estas Sociedades que apruebe la recepción del patrimonio escindido.<br />
– En el supuesto de extinción de la Cooperativa que se escinde, se cancelan los asientos<br />
registrales referentes a la misma una vez producida la inscripción de la nueva<br />
Cooperativa o Cooperativas resultantes de la escisión o de la absorción por Cooperativas<br />
ya existentes, en las hojas correspondientes a dichas Cooperativas absorbentes.<br />
– Si la escisión es parcial se inscribe la segregación en la hoja abierta a la Cooperativa<br />
segregante y en las correspondientes a las Sociedades beneficiarias de la escisión,<br />
tanto sin son de nueva creación como absorbentes.<br />
La inscripción de la escisión sigue siendo constitutiva según lo previsto en el artículo 16.2<br />
de la Ley 11/2019.<br />
12.9.4 Otra normativa aplicable<br />
Como hemos visto el artículo dedicado a la escisión se ha modificado posibilitando de forma<br />
expresa que la fórmula jurídica resultante de la escisión de una cooperativa vasca pueda<br />
ser cooperativo o no.<br />
La Ley 27/1999 sigue únicamente contemplando el cooperativo (art. 68) de una forma muy<br />
similar a la del antiguo artículo 84 de la ley vasca.<br />
Si la cooperativa escindida está bajo ley vasca y el resultado se convierte o integra en cooperativa<br />
bajo ley vasca, la Ley de Cooperativas de Euskadi regulará todo el proceso. Cuando<br />
por el contrario una de las sociedades cooperativas intervinientes este bajo ley de cooperativas<br />
vasca y otra este bajo ley estatal o autonómica cooperativa no vasca o bajo ley estatal o<br />
autonómica no cooperativa (p.e. ley de modificaciones estructurales de sociedades de capital<br />
y posibles remisiones y regulación de desarrollo, asociaciones…) deberemos examinar dicha<br />
normativa y ver si autoriza la operación o al menos si no se prohíbe de forma expresa y puede<br />
interpretarse autorizada. Será preciso diseñar la operación de forma que permita cumplir los<br />
requisitos que puedan ser exigidos por las diferentes leyes aplicables de cara al buen fin de<br />
la operación.<br />
312
13. TRANSFORMACIÓN *13<br />
13.1 Transformación de cooperativas<br />
Artículo 89.- Transformación de cooperativas.<br />
1.- Las cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier<br />
clase siempre que se cumplan los requisitos siguientes:<br />
a) La transformación solo podrá efectuarse por necesidades empresariales que<br />
exijan soluciones societarias inviables en el sistema jurídico cooperativo a juicio<br />
de las personas administradoras, quienes elaborarán un informe al respecto.<br />
Dicho informe, que se incorporará a la escritura pública de transformación, se<br />
comunicará, con carácter previo al acuerdo a que se refiere la letra b) siguiente,<br />
al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.<br />
b) Habrá de recaer acuerdo, expreso y favorable, de la asamblea general, adoptado<br />
con los requisitos establecidos para modificar los estatutos.<br />
c) El acuerdo de la asamblea deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco<br />
y en dos periódicos de gran circulación en el territorio histórico en que la<br />
cooperativa tenga su domicilio.<br />
d) La escritura pública de transformación incluirá todas las menciones legal y<br />
reglamentariamente exigidas para la constitución de la entidad cuya forma se<br />
adopte y respetará lo dispuesto en la presente ley. El informe de las personas<br />
expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario previsto en la<br />
legislación mercantil se incorporará, en su caso, a dicha escritura.<br />
e) Dicha escritura pública habrá de ser presentada, sucesivamente, tanto en el<br />
Registro de Cooperativas de Euskadi, para inscribir la baja correspondiente,<br />
como, en su caso, en el registro mercantil o en el registro competente para la<br />
inscripción primera de la entidad cuya forma se adopte. Dicha escritura irá<br />
acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación,<br />
o bien al finalizar el último ejercicio si hubieren transcurrido menos de<br />
seis meses desde el cierre del mismo y hubiese sido depositado en el domicilio<br />
social y puesto a disposición de las personas socias desde el mismo día en que<br />
se cursó la convocatoria de la asamblea general.<br />
f) La inscripción de la transformación de la cooperativa no puede llevarse a cabo<br />
hasta que se acredite ante el Registro de Cooperativas de Euskadi el cumplimiento<br />
de lo regulado en el párrafo 4 siguiente en relación con lo dispuesto en<br />
el artículo 98.2.d) de esta ley.<br />
También se relacionarán las personas socias que hayan ejercitado el derecho<br />
de separación y el capital que representen, así como el balance final elaborado<br />
por las personas administradoras y cerrado el día anterior al otorgamiento de<br />
la escritura.<br />
* Comentario realizado por Iñigo Nagore Aparicio, doctor en Derecho, socio de LEGALKI<strong>DE</strong> ABOGA-<br />
DOS SLP, profesor ac. agregado de la UPV/EHU (Área de Derecho de Empresa) y árbitro de BITAR-<br />
TU-Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo.<br />
313
TRANSFORMACIÓN<br />
2.- La transformación no afecta a la personalidad jurídica de la cooperativa transformada,<br />
que continuará subsistiendo bajo su nueva forma.<br />
3.- Tendrán derecho de separación las personas socias que hayan votado en contra<br />
en el acto de la asamblea, o las que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen<br />
su disconformidad mediante escrito dirigido a las personas administradoras en el<br />
plazo de cuarenta días desde la publicación del último anuncio del acuerdo. Tales<br />
personas socias tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones al capital en el<br />
plazo que, sin exceder del previsto en el artículo 66 y desde la fecha del acuerdo<br />
de transformación, determinen los estatutos o acuerde la asamblea, y percibirán el<br />
interés legal del dinero por las cantidades aplazadas.<br />
4.- El valor de las dotaciones del Fondo de Reserva Obligatorio y, en su caso, los fondos<br />
de reserva voluntarios que estatutariamente tengan el carácter de irrepartibles<br />
y los que con tal carácter se hayan acordado expresamente por la asamblea general<br />
se pondrán a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. En<br />
cualquier caso, los fondos de reserva voluntarios respecto de los cuales se haya<br />
fijado una aplicación o destino concretos se excluirán de la puesta a disposición<br />
mencionada.<br />
Para calcular el valor de los fondos a que se refiere el párrafo anterior, que se pondrán<br />
a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, se deducirán<br />
de su valor nominal las pérdidas pendientes de compensación que consten en el<br />
balance de transformación aprobado por la asamblea general.<br />
No obstante, en caso de que la legislación aplicable exija el informe de personas<br />
expertas independientes y hubiera que registrar una minusvaloración de activos<br />
en el balance de la nueva sociedad, dicha minusvaloración se aplicará al valor de<br />
los fondos puestos a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi,<br />
según la proporción que tengan dichos fondos sobre el patrimonio neto total.<br />
La contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés<br />
público tendrá la aplicación estatutariamente prevista y, en su defecto, la establecida<br />
en el artículo 98.2.a) para el supuesto de liquidación de la cooperativa.<br />
5.- Al aprobar la transformación, la asamblea general podrá optar por convertir las<br />
aportaciones al capital social en participaciones económicas de la nueva entidad,<br />
en proporción directa al capital que tuviere desembolsado cada persona socia en<br />
la cooperativa, al derecho de voto que ostentaba en la misma cooperativa o bien<br />
combinando ambos criterios.<br />
13.1.1 Introducción<br />
En virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando<br />
su personalidad jurídica” (artículo 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones<br />
estructurales de las sociedades mercantiles). No es que los elementos patrimoniales y las personas<br />
socias se transmitan, es que siguen en ella ya que se mantiene la personalidad jurídica,<br />
es la misma, pero cambiando sus reglas jurídicas de funcionamiento.<br />
De esta forma se permite que el proyecto que se desarrolla mediante una fórmula jurídica<br />
pase a otra según evoluciona, sin necesidad de liquidar y disolver o sin necesidad de disolver<br />
y transmitir elementos a otro tipo social y todo ello conservando la personalidad jurídica.<br />
314
TRANSFORMACIÓN<br />
13.1.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
La exposición de Motivos de la ley se refiere a la transformación como:<br />
“procesos de reestructuración societaria a través de las vías reconversoras de tipos societarios,<br />
que cautelan la desnaturalización de la esencia cooperativista de las cooperativas<br />
intervinientes a la vez que aprovechan las técnicas normativas del derecho de sociedades, se<br />
mantienen formulados en los términos legales vigentes, excepto en lo que afecta a la intervención<br />
del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi en el proceso transformador y, en<br />
su caso, a la intervención de la comisión de vigilancia en el mismo.<br />
En este sentido, en línea con la regulación de las distintas leyes autonómicas sobre cooperativas<br />
al respecto, se han revisado la causa y finalidad de la función de homologación<br />
atribuida al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, así como el carácter y cuantía<br />
del patrimonio que se debe acreditar a dicho órgano como cuentas en participación.<br />
De su resultado deriva una nueva opción legislativa que elimina, como requisito para la<br />
transformación, la homologación referida, por entender que, si bien la Ley 4/1993, de 24 de<br />
junio, de Cooperativas de Euskadi fue pionera en regular la transformación de la sociedad<br />
cooperativa, la condicionó a determinados requisitos que con el paso de tiempo han devenido<br />
en excesivos como cautelas. Así, además de sustituir la homologación por información<br />
al mencionado órgano, se flexibiliza el modo operativo de transferencia de los fondos irrepartibles<br />
al mismo; se aclara que no integran el patrimonio cooperativo a retener dentro del<br />
movimiento cooperativo para su fomento aquellas reservas finalistas que se hallen sujetas a<br />
aplicaciones concretas; y, por otra parte, se ajusta el valor real de dichos fondos en relación<br />
con las pérdidas afloradas en el balance pendientes de compensar, como posibles minusvalías<br />
sobre los elementos del activo derivadas de informe de experto independiente.<br />
Así mismo, sobre la previsión de posible intervención de la comisión de vigilancia, es una<br />
previsión legal que desde su regulación ha resultado inédita, por lo que en favor de una<br />
técnica normativa adecuada se considera conveniente su eliminación.”<br />
Efectivamente la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi fue pionera<br />
en posibilitar la transformación, aunque de forma limitada (“sólo podrá efectuarse por necesidades<br />
empresariales que exijan soluciones societarias inviables en el sistema jurídico<br />
cooperativo, a juicio de los administradores y, en su caso, de la Comisión de Vigilancia de<br />
la cooperativa, homologado por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi”, artículo<br />
85 uno letra a). En cierta manera, se aceptaba no por la mera voluntad de las personas socias,<br />
que sí había servido para optar al inicio por la fórmula cooperativa, sino como un mal menor<br />
que se permitía al no existir solución jurídica cooperativa para necesidades empresariales<br />
existentes y sometido a la comprobación previa de las causas (homologación del Consejo<br />
Superior de Cooperativas de Euskadi).<br />
En la nueva ley, la voluntad de las personas socias sigue sin ser suficiente, al mantenerse<br />
la exigencia de las “necesidades empresariales”, pero se elimina la homologación previa,<br />
aunque sin indicarse los efectos jurídicos de que las causas declaradas no existan. Dada la<br />
desaparición de la homologación se detalla el control sobre los fondos obligatorios irrepartibles<br />
que, con ciertas modulaciones, deben seguir siendo entregados al Consejo Superior de<br />
Cooperativas de Euskadi.<br />
315
TRANSFORMACIÓN<br />
Como hemos visto en la Exposición de Motivos la nueva ley elimina la verificación de la<br />
Comisión de Vigilancia y clarifica la transformación del capital de la cooperativa en relación<br />
a los fondos irrepartibles que deben entregarse al CSCE, aclarando como se ajustan ante<br />
pérdidas pendientes de compensar y posibles minusvalías.<br />
La transformación deberá ser siempre valorada antes de proceder a una disolución y liquidación,<br />
dado los diversos efectos económicos que una u otra pueden producir para los socios.<br />
13.1.3 Comentario general y significado práctico<br />
Las cooperativas vascas pueden transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier<br />
clase siempre que se cumplan los requisitos que la Ley establece. No obstante, y a falta<br />
de un nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 59 del Decreto 59/2005,<br />
es más amplio, al contemplar también a cualquier persona jurídica de cualquier clase, más en<br />
línea con el artículo 90 de la propia Ley que al regular la transformación inversa (a cooperativa)<br />
se muestra más generoso. La diferencia de regulación ya existía en la ley anterior y no<br />
se ha aprovechado para resolverla a nivel legal, tal vez por la casi nula incidencia práctica de<br />
la cuestión. A nivel práctico la habilitación del Reglamento y las disposiciones contenidas en<br />
otras disposiciones legales se han entendido suficientes para permitir la salida de cooperativa<br />
vasca hacia otra fórmula jurídica.<br />
Los requisitos son básicamente los mismos que se venían exigiendo, con alguna matización<br />
que señalaremos donde exista:<br />
a) La transformación solo puede efectuarse por necesidades empresariales que exijan<br />
soluciones societarias inviables en el sistema jurídico cooperativo a juicio de las personas<br />
administradoras, quienes deben elaborar un informe al respecto, que se debe<br />
comunicar al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, con carácter previo al<br />
acuerdo de transformación de la letra siguiente.<br />
No se exige ya la homologación previa de las causas por el CSCE, pero este debe<br />
ser informado de las razones esgrimidas. No existe de momento regulación sobre los<br />
efectos de que el CSCE entienda que no existen causas, ni los plazos.<br />
El informe debe incorporarse a la escritura pública de transformación.<br />
b) Acuerdo, expreso y favorable, de la asamblea general, adoptado con los requisitos<br />
establecidos para modificar los estatutos. Nos remitimos a lo señalado en ese capítulo<br />
(modificación de estatutos).<br />
c) El acuerdo de transformación de la asamblea debe publicarse en el Boletín Oficial<br />
del País Vasco y en dos periódicos de gran circulación en el territorio histórico en<br />
que la cooperativa tenga su domicilio.<br />
d) La escritura pública de transformación debe incluir todas las menciones legal y reglamentariamente<br />
exigidas para la constitución de la entidad cuya forma se adopte y<br />
respetar lo dispuesto en la Ley 11/2019. Cuando se exija en la legislación mercantil<br />
un informe de personas expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario<br />
este se debe incorporar en dicha escritura.<br />
Una vez más estamos ante una regulación clarificadora pero que puede extralimitar-<br />
316
TRANSFORMACIÓN<br />
se de su ámbito competencial, en cuanto que la exigencia del requisito debe venir<br />
establecida en la ley mercantil. Si allí existe, esta norma es superflua y si no existe,<br />
resulta vacía.<br />
e) Dicha escritura pública debe presentarse, sucesivamente, tanto en el Registro de<br />
Cooperativas de Euskadi, para inscribir la baja correspondiente, como, en su caso,<br />
en el Registro Mercantil o en el registro competente para la inscripción primera de la<br />
entidad cuya forma se adopte.<br />
f) La escritura debe ir acompañada del balance, cerrado el día anterior al del acuerdo de<br />
transformación, o bien al finalizar el último ejercicio si hubieren transcurrido menos<br />
de seis meses desde el cierre del mismo y hubiese sido depositado en el domicilio<br />
social y puesto a disposición de las personas socias desde el mismo día en que se<br />
cursó la convocatoria de la asamblea general.<br />
El uso o no del último balance aprobado es una opción que debe valorarse con cuidado<br />
en los casos en que por plazo sea posible. En muchas transformaciones va a ser<br />
necesario “reordenar” las cuentas de capitales antes de proceder a adoptar el acuerdo<br />
de transformación. Es más, un cierre puede permitir imputar resultados con criterios<br />
cooperativos que pueden ser distintos a los que se vayan a adoptar una vez realizada<br />
la transformación, debiendo valorarse como afectaran esos cambios de criterio de<br />
imputación a las personas socias, de cara a decidir si usar ese balance o realizar un<br />
nuevo cierre.<br />
g) La inscripción de la transformación de la cooperativa no puede llevarse a cabo hasta<br />
que se acredite ante el Registro de Cooperativas de Euskadi el cumplimiento de lo<br />
regulado en el número 4, que luego veremos, en relación con lo dispuesto en el artículo<br />
98.2.d) de la propia ley.<br />
h) También deben relacionarse las personas socias que han ejercitado el derecho de<br />
separación que luego comentaremos<br />
i) y el capital que representan,<br />
j) así como el balance final elaborado por las personas administradoras y cerrado el día<br />
anterior al otorgamiento de la escritura.<br />
Su número dos nos recuerda que la transformación no afecta a la personalidad jurídica de<br />
la cooperativa transformada, que continúa subsistiendo bajo su nueva forma.<br />
El número tres se dedica a regular el derecho de separación de las personas socias. Se<br />
reconoce el derecho de separación de las personas socias que voten en contra de la transformación<br />
en el acto de la asamblea y de las que, no habiendo asistido a esta, expresen su disconformidad<br />
mediante escrito dirigido a las personas administradoras en el plazo de cuarenta<br />
días desde la publicación del último anuncio del acuerdo. A estos socios y socias se les reconoce<br />
el derecho al reembolso de sus aportaciones al capital en un plazo que, medido desde la<br />
fecha del acuerdo de transformación y sin exceder del previsto en el artículo 66 (reembolso<br />
de las aportaciones) esté determinado en los estatutos o sea acordado en la asamblea. Durante<br />
el periodo que medie hasta el reembolso, se les reconoce el derecho a percibir el interés legal<br />
del dinero sobre las cantidades aplazadas. Hoy es bastante inusual que los estatutos regulen<br />
la cuestión.<br />
317
TRANSFORMACIÓN<br />
El derecho de separación en los términos regulados debe ser valorado con especial cuidado<br />
por el socio o la socia que pretenda ejercerlo, dependiendo del tipo de la fórmula jurídica que<br />
se vaya a adoptar y el balance de la sociedad a transformar. Puede resultarle más beneficioso<br />
permanecer en la transformación y transmitir posteriormente.<br />
El número cuatro del artículo presenta novedades sobre la anterior ley, resolviéndose algunas<br />
dudas respecto los efectos de la transformación en los fondos propios.<br />
• El valor de las dotaciones del Fondo de Reserva Obligatorio y, en su caso, los fondos<br />
de reserva voluntarios que estatutariamente tengan el carácter de irrepartibles y los<br />
que con tal carácter se han acordado expresamente por la asamblea general se deben<br />
poner a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. La referencia<br />
a los que haya acordado la asamblea general es nueva y lógica ya que realmente si<br />
son irrepartibles poco debería importar si su carácter venía determinado por estatutos<br />
o había sido expresamente acordado por asamblea.<br />
• Los fondos de reserva voluntarios respecto de los cuales se haya fijado una aplicación<br />
o destino concretos se excluyen, en cualquier caso, de la puesta a disposición<br />
mencionada. Esta novedad de la ley remarcada con el “en cualquier caso” parece<br />
referirse a los fondos de reserva voluntarios de carácter irrepartible, ya que los otros<br />
no deben entregarse al CSCE. Por tanto, si el fondo es de carácter irrepartible pero<br />
tiene una aplicación o destino concreto (p.e. compensación de pérdidas futuras) se<br />
excluirá de la entrega. La ley no establece si el destino concreto debe ser acordado<br />
en su constitución o en cualquier asamblea por acuerdo previo a la transformación.<br />
• Además, y también como novedad, se establece que para calcular el valor de los<br />
fondos que se deben poner a disposición del Consejo Superior de Cooperativas de<br />
Euskadi, se deducen de su valor nominal las pérdidas pendientes de compensación<br />
que consten en el balance de transformación aprobado por la asamblea general. Dada<br />
la redacción surgen diversas cuestiones sobre su alcance:<br />
- La redacción es imperativa.<br />
- Se deducirán las pérdidas pendientes de compensación. Y no se establece porcentaje,<br />
ni mínimo no imputable, a diferencia de lo que sucede en la imputación<br />
de pérdidas, en general, del artículo 73.1.b.<br />
- Al no distinguirse, las que pudieran aparecer por cierre del balance previo a la<br />
transformación deben entenderse comprendidas.<br />
- Respecto a las del artículo 73.3 de la ley (cuenta especial para su amortización<br />
en cinco años) no se plantean dudas.<br />
- Más problemas plantea las del número 2 del mismo artículo 73, imputadas a las<br />
personas socias. Una vez imputadas a éstas podría entenderse que están asignadas<br />
y no son ya de la cooperativa como tal. La cuestión es que si aparecen en<br />
el balance la literalidad del artículo las contemplaría, lo cual podría atentar a la<br />
imputación en base a actividad cooperativizada, rompiéndose la misma en la<br />
transformación. Debe considerarse que, si las actividades cooperativizadas han<br />
variado en el tiempo, el grado de compensación en el periodo, así como la incorporación<br />
de nuevas personas socias haría que la parte pendiente pudiera acabar<br />
siendo compensada de forma lineal y contra fondos obligatorios, criterio distinto<br />
al previsto en el momento de la adopción del acuerdo y no por un cambio en el<br />
acuerdo del mismo órgano que lo adoptó sino por la redacción imperativa de la<br />
norma que regula la transformación.<br />
318
TRANSFORMACIÓN<br />
Más curiosa resulta la redacción del también nuevo siguiente apartado del mismo número<br />
cuatro. Excepcionando lo antes indicado mediante un “no obstante”, en caso de que la legislación<br />
aplicable exija el informe de personas expertas independientes y hubiera que registrar<br />
una minusvaloración de activos en el balance de la nueva sociedad, dicha minusvaloración<br />
se aplica al valor de los fondos puestos a disposición del Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi, según la proporción que tengan dichos fondos sobre el patrimonio neto total. La<br />
regla no opera por la mera existencia de la minusvaloración sino si esta aflora como consecuencia<br />
de un informe de expertos independientes exigidos por la nueva ley que vaya a resultar<br />
de aplicación. Esto es, parece que deberemos considerar la cuestión de cara a la elección<br />
de la fórmula jurídica. Aquí la compensación opera por la proporción entre estos fondos y el<br />
patrimonio neto total, entendiendo que el razonamiento subyacente es que el activo tiene una<br />
minusvalía que debe afectar proporcionalmente. Lo curioso del tratamiento divergente con<br />
el general es que una segregación previa del bien en el mismo ejercicio podría permitirnos<br />
imputar la totalidad de la minusvalía contra los fondos obligatorios y los irrepartibles. Y<br />
ello sin perjuicio de otras operaciones contables que pudieran llevarnos al mismo resultado<br />
general en vez de a la excepción.<br />
Acabando con el número cuatro tenemos que la contribución para la educación y promoción<br />
cooperativa y otros fines de interés público debe ser aplicada según lo previsto en<br />
estatutos y, en su defecto, conforme a lo establecido en el artículo 98.2.a) (entrega al Consejo<br />
Superior de Cooperativas de Euskadi) para el supuesto de liquidación de la cooperativa.<br />
Dado que se establece una redacción más amplia que la de la disolución deberemos ver si<br />
aporta alguna posibilidad real adicional.<br />
El artículo 72 que contempla el citado fondo indica que se destinará en aplicación de las<br />
líneas básicas fijadas por los estatutos o la asamblea general a una serie de finalidades que la<br />
ley establece de interés público (número uno) y obliga a que lo no aplicado dentro del ejercicio<br />
económico se entregue a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de<br />
interés público establecidas para esta contribución (número cuatro). Por tanto, la cuantía de<br />
la que se trata debería ser la pendiente de aplicación del último ejercicio aprobado previo a<br />
la transformación o la que se generase al cierre de existir resultados positivos (según la fecha<br />
de transformación).<br />
Parece que la diferencia entre el tratamiento en disolución y liquidación y transformación<br />
es que permite en este segundo supuesto que se acuerde el destino de la cantidad a un beneficiario<br />
que se encuadre entre los que realizan las finalidades del artículo 72.1 en vez de<br />
al CSCE. Cuando exista ya un acuerdo respecto de los resultados previos al del balance de<br />
transformación se podrá proceder a su aplicación previa a la transformación, por lo que el<br />
ámbito parece reducirse a los que afloren, en su caso, como consecuencia del propio balance<br />
de transformación o del ejercicio anterior aún pendiente de aprobar.<br />
Por último, el número cinco se mantiene en los términos de la ley anterior exigiendo que al<br />
aprobar la transformación, la asamblea general al convertir las aportaciones al capital social<br />
en participaciones económicas de la nueva entidad, opte entre hacerlo: en proporción directa<br />
al capital que tuviere desembolsado cada socio o socia en la cooperativa, al derecho de voto<br />
que ostentaba en la misma cooperativa o bien combinando ambos criterios.<br />
La solución es flexible, pero sigue sin resolver el problema de que por mayoría se aprueba<br />
modificar las normas de reparto respecto de plusvalías no afloradas existentes. Por ejemplo,<br />
319
TRANSFORMACIÓN<br />
si existen plusvalías en el balance que con la transformación van a considerarse en los posibles<br />
precios de transmisión de las nuevas acciones o participaciones estas pueden acabar<br />
repartidas de forma distinta a su generación.<br />
Lo ideal es el acuerdo unánime de las personas socias considerando a que se tenía derecho<br />
antes y a que se va a tener derecho después.<br />
Adicionalmente a la transformación contemplada en el artículo o como motivo adicional<br />
para la misma nos encontramos con las provenientes de una descalificación. El artículo 161.4<br />
de la Ley vasca 11/2019 establece<br />
“4.- Una vez firme, la descalificación surtirá efectos registrales de oficio e implicará la<br />
disolución de la cooperativa o su transformación en el plazo de seis meses desde que sea<br />
ejecutiva la resolución administrativa.”<br />
Se contempla la transformación de una sociedad descalificada. Ahora bien, podría decirse<br />
que, más que contemplarse la posibilidad, se recuerda su existencia. Si se examinan las causas<br />
de descalificación del artículo 161.1 veremos que no se refieren a “necesidades empresariales<br />
que exijan soluciones societarias inviables en el sistema jurídico cooperativo” (art. 89.1.a),<br />
sin que la descalificación puede ser en si un motivo suficiente que justifique excepcionar el<br />
requisito requerido. Por ello, parece que es un requisito adicional a la propia descalificación<br />
y que la sociedad podrá optar por la transformación si entiende que lo cumple.<br />
A falta del nuevo Reglamento del Registro de Cooperativas, el artículo 59 del Decreto<br />
59/2005, reiteramos que contempla la transformación de forma más amplia: “La transformación<br />
de una Cooperativa en una Sociedad Civil, Mercantil o persona jurídica de cualquier<br />
clase, implica la cancelación de los asientos registrales de aquélla.”<br />
En cuanto a su contenido, su número tres exige, además de las menciones legales y reglamentarias<br />
que se requieran para la constitución de la nueva Sociedad en que se transforme<br />
(entre las cuales debe estar la denominación solicitada al Registro competente), las siguientes:<br />
a) Homologación del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Hoy desaparecida.<br />
b) Acuerdo expreso y favorable de la asamblea general de la cooperativa, adoptado por<br />
una mayoría no inferior a la que proceda de las previstas en el artículo 36 de la Ley<br />
de Cooperativas de Euskadi (hoy artículo 38), según el quórum de personas socias<br />
presentes y representadas.<br />
c) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 85.1.b de la<br />
Ley de Cooperativas de Euskadi (hoy artículo 89.1.b).<br />
d) Justificación de la publicación del acuerdo de transformación en el Boletín Oficial<br />
del País Vasco y en dos periódicos de gran circulación del Territorio Histórico del<br />
domicilio social de la cooperativa.<br />
e) Balances a los que se refiere la letra e) y el último párrafo del artículo 85.1 de la Ley<br />
de Cooperativas de Euskadi (hoy artículo 89.1 letra e y último párrafo).<br />
f) Relación de personas socias que hayan hecho uso del derecho de separación, expresando<br />
el capital que representan.<br />
g) Acreditación de la aplicación del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, así<br />
como del acuerdo de la asamblea general sobre los títulos de cuentas en participación<br />
320
TRANSFORMACIÓN<br />
que pudieran corresponder al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, en los<br />
términos regulados por el artículo 85.4 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. Hoy<br />
debería entenderse al nuevo sistema del artículo 89.4).<br />
h) Y el informe de personas expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario,<br />
de conformidad con lo regulado en la legislación mercantil, en el supuesto<br />
de que la cooperativa se transforme en sociedad sometida a dicha normativa.<br />
13.1.4 Otra normativa aplicable<br />
La legislación estatal contempla la transformación de y en cooperativa en un único artículo,<br />
el 69 (Ley 27/1999), posibilitando la transformación de la cooperativa en una sociedad<br />
civil o mercantil de cualquier clase y despachando el resto de la regulación con la segunda y<br />
tercera frase del número 1, con el número 2 y el número 6. La normativa cooperativa estatal<br />
no es de aplicación, pero en cualquier caso no aporta nada relevante en esta materia.<br />
Adicionalmente tendremos siempre una regulación de destino. La cooperativa se transforma<br />
en otra fórmula jurídica y deberá cumplir las exigencias de la misma, debiendo tomarse<br />
en consideración para que la transformación se produzca satisfactoriamente.<br />
13.2 Transformación en cooperativas<br />
Artículo 90.- Transformación en cooperativas.<br />
1.- Cualquier sociedad civil, mercantil, asociación, agrupación u otro tipo de entidad<br />
de carácter no cooperativo podrá transformarse en cooperativa de alguna de las<br />
clases reguladas en la presente ley siempre que no exista precepto legal que lo prohíba<br />
expresamente.<br />
2.- La transformación será acordada por la junta general, o mediante el sistema válido<br />
equivalente para expresar la voluntad social, con la mayoría exigida por la legislación<br />
aplicable, no afectará la personalidad jurídica de la entidad transformada y se<br />
hará constar en escritura pública, que expresará necesariamente todas las menciones<br />
previstas en esta ley para la constitución de una cooperativa.<br />
3.- La escritura pública de transformación, a la que se incorporará, en su caso, el informe<br />
de las personas expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario,<br />
se presentará para su inscripción en el registro mercantil y demás procedentes, en<br />
su caso, y siempre en el de cooperativas, acompañada del balance cerrado el día<br />
anterior al del acuerdo de transformación.<br />
4.- La transformación en cooperativa no altera el anterior régimen de responsabilidad<br />
de las personas socias de la entidad transformada por las deudas sociales contraídas<br />
con anterioridad a la transformación de la entidad, a no ser que los acreedores<br />
hayan consentido expresamente la transformación.<br />
13.2.1 Introducción<br />
Si el artículo anterior desarrollaba la transformación de una cooperativa en otra fórmula<br />
jurídica, este posibilita la operación inversa: que una fórmula no cooperativa pueda transformarse<br />
en cooperativa bajo ley vasca.<br />
321
TRANSFORMACIÓN<br />
13.2.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
El artículo 86 de la anterior Ley 4/1993 contemplaba la transformación de las sociedades<br />
y agrupaciones de carácter no cooperativo. El artículo 90 de la nueva ley, con una redacción<br />
más amplia, incluye a las anteriores, así como a las asociaciones y en general a cualquier<br />
entidad de carácter no cooperativo. El resto del artículo 90 se corresponde con el texto del<br />
antiguo 86.<br />
13.2.3 Comentario general y significado práctico<br />
El número uno del artículo viene a posibilitar ampliamente la transformación en cooperativa<br />
vasca: cualquier sociedad civil, mercantil, asociación, agrupación u otro tipo de entidad<br />
de carácter no cooperativo puede transformarse en cooperativa de alguna de las clases reguladas<br />
en la Ley 11/2019 siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente.<br />
Habilita por tanto la transformación “en” supeditada a que la misma no esté prohibida en la<br />
norma de origen. Dado que la fórmula de origen no cooperativa ésta inscrita en algún registro<br />
y que debe causar baja en aquel antes de alta en el vasco, el término expresamente debe<br />
valorarse como una declaración de intenciones. La posibilidad de transformación debe estar<br />
prevista en la de origen o al menos no estar prohibida expresamente de forma que se pueda,<br />
en base a otros motivos, interpretarse como permitida, pero dicha interpretación deberá ser<br />
compartida por el registro de origen o recurrirse contra la denegación.<br />
El número dos establece que la transformación debe ser acordada por la junta general,<br />
o mediante el sistema válido equivalente para expresar la voluntad social, con la mayoría<br />
exigida por la legislación aplicable, no afectando a la personalidad jurídica de la entidad<br />
transformada y debiéndose hacer constar en escritura pública, que exprese necesariamente<br />
todas las menciones previstas en esta ley para la constitución de una cooperativa.<br />
La literalidad es clara, aunque realmente la transformación debe realizarse en los términos<br />
y con las condiciones que establezca su norma reguladora, siendo más que discutible que la<br />
norma vasca pueda aplicarse, ni con carácter analógico, en ausencia de regulación en la de<br />
origen salvo en las transformaciones de fórmulas jurídicas bajo ley vasca (p.e. asociación<br />
vasca).<br />
La permanencia de la personalidad jurídica es un elemento común a la figura de la transformación<br />
y la exigencia de que exista escritura pública y esta reúna todas las menciones necesarias<br />
para la constitución de una cooperativa (denominación incluida, esto es certificado del<br />
registro vasco y del estatal) es coherente a la propia regulación de las mismas.<br />
El número tres exige que a la escritura pública de transformación se incorporare, en su<br />
caso, un informe de expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario y se<br />
presente para su inscripción en el registro mercantil y demás procedentes, en su caso, y<br />
siempre en el de cooperativas, acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo<br />
de transformación.<br />
Debe interpretarse la “presentación en el registro mercantil y demás procedentes, en su<br />
caso”, como una remisión a la presentación en el registro de origen y luego en el de cooperativas<br />
vasco. A diferencia de otros artículos de la ley en los que se ha incorporado el término<br />
de Euskadi, aquí se ha mantenido la redacción de la Ley 4/1993 aunque no cabe interpretar<br />
que se refiera a otro, ya que es esta inscripción la que le convertirá en cooperativa bajo ley<br />
vasca (la inscripción es constitutiva según el artículo 16.2 de la Ley).<br />
322
TRANSFORMACIÓN<br />
Por último, su número cuatro remarca que la transformación en cooperativa no altera el<br />
anterior régimen de responsabilidad de las personas socias de la entidad transformada por las<br />
deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la entidad, a no ser que<br />
los acreedores hayan consentido expresamente la transformación. Esto es, que si el régimen<br />
de responsabilidad, en la fórmula no cooperativa, no era limitativo de la responsabilidad, se<br />
mantendrá tras el cambio respecto de las deudas anteriores, salvo renuncia a tal régimen por<br />
parte de los beneficiarios del mismo: los acreedores.<br />
A falta de un nuevo Reglamente del Registro de Cooperativas, el artículo 60 del Decreto<br />
59/2005 no aporta nada adicional salvo la mención en su segundo número a la coordinación<br />
registral: “ 2.- Una vez inscrita la transformación en Cooperativa en el Registro de Cooperativas<br />
de Euskadi, se comunicará, en su caso, al Registro en que conste inscrita con anterioridad<br />
la Sociedad transformada, a los efectos registrales oportunos.”<br />
13.2.4 Otra normativa aplicable<br />
El artículo 69.1 de la Ley 27/1999 regula la transformación en cooperativas posibilitando<br />
la de “cualquier asociación o sociedad que no tenga carácter cooperativo y las agrupaciones<br />
de interés económico” siempre que se cumplan los requisitos de la legislación sectorial y que<br />
los miembros de aquellas puedan asumir la posición de cooperadores en relación al objeto<br />
social previsto para la entidad resultante de la transformación.<br />
El artículo, del que no vamos a realizar una crítica detallada y que no resulta de aplicación,<br />
nos podrá ser de utilidad cuando no se prevé la transformación bajo la fórmula no cooperativa<br />
si esta se encuentra bajo ley estatal. En esos casos en los que no se contemple expresamente,<br />
tendremos una norma de ámbito estatal habilitante para realizar la transformación a<br />
cooperativa y sería absurdo que si queremos una cooperativa bajo ley vasca se nos oblíguese<br />
a transformarnos a cooperativa bajo ley estatal y luego, mediante una reducción del ámbito<br />
de realización de las actividades cooperativas con adaptación de estatutos, pasásemos a ley<br />
vasca.<br />
Adicionalmente tendremos toda la regulación de la figura jurídica no cooperativa que deberá<br />
estudiarse para que la transformación se culmine.<br />
323
14. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN *14<br />
14.1 Introducción: Estructura y finalidad de la regulación legal<br />
La extinción de cualquier sociedad requiere al objeto de procurar la mayor seguridad jurídica<br />
de todas las partes que pudieran ostentar un interés legítimo en el proceso, del necesario<br />
cumplimiento de una serie de requisitos y procedimiento que posibiliten llevar a cabo la<br />
misma de manera ordenada. De esta manera, con carácter general, el referido proceso extintivo<br />
deberá venir precedido necesariamente por la disolución; con la excepción de aquellas<br />
extinciones que pudieran producirse como consecuencia y en el marco del oportuno procedimiento<br />
concursal.<br />
La disolución como paso previo y necesario para la extinción societaria marca la apertura<br />
de la fase de liquidación de la Sociedad, motivo por el que se precisa el examen de las operaciones<br />
tendentes a aquella finalidad extintiva. Es decir, abierta la fase de liquidación, sin<br />
perjuicio de que la Sociedad continúe o pueda continuar con el desarrollo de su activa empresarial,<br />
lo tiene que hacer con una finalidad pretendidamente distinta a la habitual (procurar la<br />
viabilidad del proyecto empresarial a través del desarrollo de su actividad ordinaria), como<br />
es el de su desaparición. Objetivo que se materializará básicamente mediante el cobro de los<br />
créditos pendientes, la conversión, en su caso, de los bienes activos en líquido (dinero), el<br />
pago de las deudas y la adjudicación del haber social que pudiera resultar como consecuencia<br />
de las citadas operaciones en los términos y a favor de las personas físicas y jurídicas legalmente<br />
establecidas. Concluidas las mismas, es el momento que habilita la ley para la efectiva<br />
formalización de la extinción de la Cooperativa.<br />
De esta manera, quien legisla regula la “Disolución y liquidación” dentro del Capítulo XI<br />
de su Título I, que se encuentra conformado por once artículos, que van desde el 91 hasta el<br />
101, ambos inclusive, siendo su contenido el siguiente:<br />
Artículo 91: Causas de disolución.<br />
Artículo 92: Eficacia de las causas de disolución.<br />
Artículo 93: Proceso de liquidación.<br />
Artículo 94: Nombramiento de liquidadores o liquidadoras.<br />
Artículo 95: Transmisión de funciones.<br />
Artículo 96: Funciones de las liquidadoras o liquidadores.<br />
Artículo 97: Intervención de la liquidación.<br />
Artículo 98: Adjudicación del haber social.<br />
Artículo 99: Balance final.<br />
Artículo 100: Cancelación registral.<br />
Artículo 101: Concurso de la cooperativa.<br />
* Comentario realizado por Gotzon Gondra Elgezabal, abogado y profesor de la Facultad de Derecho de<br />
la Universidad de Deusto.<br />
325
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
No siendo el Capítulo de la Ley donde quien legisla se muestra más innovador, sí que<br />
incorpora algunas novedades que, si bien atendiendo a criterios estrictamente técnico-jurídicos<br />
no revisten especial trascendencia, sí resultan sustanciales desde el punto de vista<br />
práctico-jurídico. Así se recoge en la propia Exposición de Motivos de la Ley, que advierte<br />
de la acomodación de la terminología derivada de la insolvencia (antiguos supuestos de<br />
suspensión de pagos y quiebra) a la legislación vigente en materia concursal, quedando la<br />
Cooperativa sometida al cumplimento del procedimiento reglado y consecuencias jurídicas<br />
resultantes de ésta; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de la eventual reactivación de<br />
la Sociedad y de su actividad ordinaria, expresamente referida también en el citado expositivo.<br />
Al tiempo que se adecúa también la referencia al orden jurisdiccional competente<br />
para el conocimiento y la resolución de los conflictos que pudieran traer causa del proceso<br />
de extinción societaria, quedando sometidos aquéllos a los Juzgados de lo Mercantil, cuya<br />
constitución resulta posterior a la legislación cooperativa anteriormente vigente. Innovación<br />
trascendental conlleva la posibilidad de la designación como liquidadora/s o liquidador/es<br />
de personas no socias, procurando una mayor operatividad y, en su caso, profesionalidad<br />
en el proceso de extinción societaria, estableciendo además la competencia exclusiva de la<br />
Asamblea general para, en el supuesto de que así lo estimase oportuno, determinar y fijar el<br />
régimen de funcionamiento al que vendrán obligados los mismos; competencia que deriva<br />
de la facultad de designación de aquéllos que corresponde también a la propia Asamblea general.<br />
Se establece un plazo de impugnación para el balance final aprobado por la Asamblea<br />
general, competente también con carácter exclusivo y excluyente para la aprobación tanto de<br />
la disolución como de la liquidación de la Cooperativa, y que traerá causa de las operaciones<br />
liquidatorias llevadas a cabo; todo ello con carácter previo a la pertinente elevación a público<br />
de los acuerdos referidos. Escritura pública a la que, a diferencia de cuanto se regulaba hasta<br />
la fecha, no hay obligación de acompañar la documental de la Cooperativa en el marco del<br />
proceso de solicitud de la cancelación de los asientos registrales, pudiendo quedar la misma<br />
bajo la guarda y custodia de las/os liquidadoras/es, durante el mismo período de seis años,<br />
con la responsabilidad de que se deriva de tal obligación.<br />
Sin perjuicio de haberse destacado las principales innovaciones contenidas en materia de<br />
disolución y liquidación, para un estudio y examen más pormenorizado tanto de éstas como<br />
de otras cuestiones vinculadas dedicaremos un punto a cada artículo del Capítulo.<br />
14.2 Causas de disolución<br />
Artículo 91.- Causas de disolución.<br />
Serán causas de disolución de la cooperativa:<br />
1.- El cumplimiento del término fijado en los estatutos.<br />
2.- La conclusión del objeto social o la imposibilidad manifiesta de realizarlo.<br />
3.- La paralización o inactividad de los órganos sociales o la interrupción sin causa justificada<br />
de la actividad cooperativa, en ambos casos durante dos años consecutivos.<br />
4.- La reducción del número de personas socias por debajo del mínimo legalmente necesario<br />
para constituir la cooperativa, si se mantiene durante más de doce meses.<br />
5.- La reducción del capital social a una cantidad inferior a la cifra de capital social<br />
mínimo establecido en los estatutos, sin que se restablezca en el plazo de doce meses.<br />
326
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
6.- La fusión o la escisión total.<br />
7.- La apertura de la fase de liquidación de la cooperativa en el procedimiento concursal.<br />
8.- El acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría prevista en el artículo<br />
38.2.<br />
9.- Cualquier otra causa establecida en las leyes o en los estatutos sociales.<br />
14.2.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
No existe variación alguna en la enumeración de las causas de disolución de la Cooperativa<br />
contenidas en el actual artículo 91, respecto a las recogidas en el anterior artículo 87 de<br />
la Ley derogada, más allá de la oportuna acomodación jurídica del supuesto de insolvencia<br />
(quiebra) regulado en el apartado 7 a la legislación concursal vigente.<br />
De esta manera, el listado de causas por las que la Cooperativa quedará disuelta continúa<br />
en idénticas condiciones, siendo las mismas las siguientes:<br />
a) El cumplimiento del término fijado en los estatutos, entendiendo por término el plazo<br />
determinado que hubiera podido fijarse en estatutos para la duración de la Cooperativa.<br />
Todo ello sin perjuicio, claro está, de la eventual posibilidad de que la Cooperativa,<br />
a través de su Asamblea general, pudiera acordar la modificación estatutaria<br />
de dicho término (prolongándolo) con carácter previo a su vencimiento.<br />
b) La conclusión del objeto social o la imposibilidad manifiesta de realizarlo, dispuesto<br />
fundamentalmente para aquellos supuestos en los que los estatutos hubieran prefijado<br />
un objeto social determinado y finito, o que de la propia determinación de dicho<br />
objeto social se derivase en un momento la imposibilidad manifiesta y objetiva de<br />
llevarlo a cabo.<br />
c) La paralización o inactividad de los órganos sociales o la interrupción sin causa justificada<br />
de la actividad cooperativa, en ambos casos durante dos años consecutivos.<br />
En este caso, se estima oportuno diferenciar entre la falta de actividad de los órganos<br />
sociales, entendiendo la misma como la no celebración de reuniones al objeto<br />
de la adopción de los acuerdos que pudieran resultar pertinentes, que daría origen<br />
a la aplicación del presente precepto, de la celebración de las mismas, pero falta<br />
de consenso y mayorías suficientes para la adopción de esos mismos acuerdos. En<br />
cuanto a la interrupción sin causa justificada de la actividad cooperativa, la misma<br />
se circunscribe al cese de la actividad cooperativizada, que viene determinada por el<br />
objeto social estatutariamente previsto.<br />
d) La reducción del número de personas socias por debajo del mínimo legalmente necesario<br />
para constituir la cooperativa, si se mantiene durante más de doce meses.<br />
Adviértase en este sentido que, si bien entre la legislación derogada por la Ley se<br />
encuentra la contenida en la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa<br />
Pequeña de Euskadi, la regulación contenida en aquélla ha quedado integrada en la<br />
actual Ley en el Capítulo II del Título II (art. 136 y ss.), por lo que el número mínimo<br />
de socios por los que puede llegar a estar constituida una cooperativa sería de 2 en<br />
los supuestos expresamente habilitados a los efectos por la Ley.<br />
e) La reducción del capital social a una cantidad inferior a la cifra de capital social mínimo<br />
establecido en los estatutos, sin que se restablezca en el plazo de doce meses,<br />
327
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
estimándose oportuno señalar que, en todo caso y en virtud de cuanto dispone la<br />
Ley, no podrá ser inferior a tres mil euros. Todo ello sin perjuicio de que los estatutos<br />
pudieran regular un importe superior, quedando en tal supuesto la cooperativa<br />
facultada para, a través de su Asamblea general, proceder a la oportuna modificación<br />
estatutaria procurando su minoración hasta el límite mínimo legalmente establecido.<br />
f) La fusión o la escisión total, que llevarán aparejada no sólo la disolución, sino también<br />
la automática liquidación y extinción societaria, sin necesidad de apertura de<br />
fase de liquidación y ejecución de operaciones liquidatorias, por cuanto resultan<br />
como tales las propias correspondientes a la fusión y escisión total. Ni de la fusión<br />
por la que la cooperativa pudiera absorber otra sociedad ni de la escisión parcial se<br />
derivaría causa de disolución alguna, dado que la cooperativa mantendría su actividad<br />
empresarial, ya fuera ampliando ésta como consecuencia de la absorción de la<br />
otra sociedad, manteniéndola en términos idénticos o minorándola con motivo de la<br />
escisión de parte de la misma.<br />
g) La apertura de la fase de liquidación de la cooperativa en el procedimiento concursal.<br />
Precepto que resulta novedoso por cuanto viene a adaptar el mismo supuesto de<br />
hecho que pretendía regular la ley derogada (insolvencia derivada de quiebra) a la<br />
regulación contenida por la legislación concursal, que viene a aglutinar los supuestos<br />
tanto de suspensión de pagos como de quiebra. En este sentido, señalar que de la<br />
regulación contenida en la legislación concursal se deriva la particularidad de que no<br />
resulta preceptivo el acuerdo de disolución adoptado por la Asamblea general para el<br />
inicio de la fase de liquidación, sino que la apertura de ésta deviene directa y automáticamente<br />
de la propia resolución judicial emitida por el Juzgado de lo Mercantil<br />
en el marco del citado procedimiento judicial.<br />
h) El acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría prevista en el artículo<br />
38.2. Se trata de la reiteración de la necesidad de que la disolución acordada por la<br />
libre voluntad de la cooperativa a través de su asamblea requiere de una mayoría<br />
cualificada para el supuesto de que la asistencia a aquélla no alcance un porcentaje<br />
del setenta y cinco por ciento (quórum); en caso de hacerlo, con una mayoría ordinaria<br />
resultará suficiente. Y ello por la seguridad jurídica que demanda cualquier modificación<br />
estructural de la sociedad, como sucede en el caso concreto que venimos<br />
analizando.<br />
i) Cualquier otra causa establecida en las leyes o en los estatutos sociales. Es decir, atendiendo<br />
a la regulación contenida en cualquier ley y de la que se concluyera que la<br />
cooperativa estuviera incursa en causa de disolución, además de cualesquiera otras que<br />
expresamente pudieran recogerse en los estatutos sociales de la cooperativa,<br />
14.2.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
Mediante la regulación del artículo 91 de establecen los supuestos por los que una cooperativa<br />
pudiera encontrarse en causa de disolución. Se estima importante señalar que las causas<br />
de disolución pueden ser legales o estatutarias, como bien se desprende de la literalidad de la<br />
propia dicción del precepto. Además, entre las causas legales nos encontramos con algunas<br />
que resultan de aplicación automática, y otras que quedan sometidas a la voluntad o facultad<br />
de la propia cooperativa, a través de su asamblea general.<br />
328
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
Así, debemos destacar que, al igual que acontece con las causas de disolución que pudieran<br />
establecerse al margen de los supuestos enunciados por la legislación vigente, es decir,<br />
las causas estatutarias (recogidas en el apartado 9), la aplicabilidad de muchas de las causas<br />
legales descritas con anterioridad también queda supeditada a la posibilidad de que la cooperativa<br />
pudiera adoptar, a través de su asamblea general, un acuerdo por el que quedare<br />
aquél sin efectos. Léase, en caso de que la cooperativa acordase una duración indefinida,<br />
estableciendo como actividad empresarial o comercial (objeto social) cualquiera susceptible<br />
de realización material, en la práctica las causas legales contenidas en los apartados 1 y 2<br />
quedarían sin efecto.<br />
Por otro lado, nos encontramos ante aquellos supuestos en los que puede la cooperativa<br />
influir mediante acuerdos adoptados a través de la asamblea general sobre su acomodación<br />
a los límites legalmente establecidos. Es decir, la posibilidad de que los estatutos sociales<br />
de la cooperativa no minoren el plazo de 2 años consecutivos dispuesto por la ley para los<br />
supuestos enunciados en el apartado 3, o hagan coincidir el número mínimo de socios y el<br />
capital social mínimo con los legalmente previstos en los apartados 4 y 5. Sin perjuicio de<br />
que, a pesar de los acuerdos que pudiera adoptar la Cooperativa, en caso de que se produjera<br />
objetivamente el hecho que motiva la causa de disolución, la misma sea automática. No sólo<br />
tiene la cooperativa la opción de adoptar como propios en sus estatutos los límites legalmente<br />
establecidos en interés propio, sino que además goza de plazos razonables para procurar,<br />
mediante acuerdos internos, solventar el estado de situación jurídico-económico que provoca<br />
la causa de disolución durante el plazo de 12 meses desde que aquél se hubiera producido:<br />
a) Bien mediante la incorporación de nuevos socios (apartado 4). Destacar en este sentido<br />
que, siendo el número mínimo de socios el de 2 (ver Capítulo II del Título II –<br />
art. 136.3- de la Ley), calificándose en tal caso la sociedad como Cooperativa Pequeña,<br />
en la práctica podría darse el caso de la existencia durante el período máximo de<br />
12 meses de una Cooperativa conformada por una única persona socia que, actuando<br />
como persona administradora única de la sociedad, procurase la incorporación de al<br />
menos otra persona socia para evitar incurrir en causa de disolución.<br />
b) Bien procediendo a la oportuna ampliación de capital hasta alcanzar los tres mil<br />
euros (apartado 5).<br />
Las causas legalmente dispuestas en los apartados 6 y 8 dependen íntegramente de la propia<br />
voluntad de la cooperativa. Así, de igual manera que la propia constitución de la sociedad<br />
deviene de la voluntad manifiesta de las personas socias, parece lógico concluir también que<br />
éstas deben ostentar la facultad para acordar la eventual disolución y liquidación de la sociedad<br />
en caso de así estimarlo oportuno (apartado 6). De igual manera, podrán las personas<br />
socias acordar también libre y voluntariamente la fusión o escisión total. Es por ello que,<br />
atendiendo a la trascendencia del acuerdo y de las consecuencias jurídico-económicas que se<br />
derivan del mismo, se requiere o bien una asistencia (quórum) cualificada de al menos tres<br />
cuartas partes de los votos totales a la asamblea para la toma de la decisión por una mayoría<br />
ordinaria o, en su defecto, la necesidad de una mayoría cualificada de dos terceras partes de<br />
los votos presentes en el marco de la citada asamblea. Todo lo cual se expone sin perjuicio<br />
de estimarse pertinente reiterar lo anteriormente manifestado en relación a los supuestos de<br />
fusión y escisión total, en cuanto a los siguientes aspectos:<br />
329
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
a) A pesar de su regulación como causa legal de disolución, en la práctica y desde<br />
un punto de vista estrictamente jurídico-económico, de ninguno de los procesos de<br />
modificación estructural referidos se deriva una disolución y apertura de fase de<br />
liquidación como tal, sino que la propia operación conlleva aparejada la automática<br />
extinción societaria;<br />
b) Cuando la cooperativa se mantenga fruto del proceso de fusión, es decir, resulte<br />
aquélla la parte absorbente, o cuando la escisión de la misma no resulte total, manteniéndose<br />
activa con alguna parte de la/s actividad/es que venía desarrollando, no<br />
existe ni disolución ni efectiva liquidación y extinción societaria, continuando aquélla<br />
operativa, en el primero de los supuestos incluso con mayor patrimonio (el correspondiente<br />
a la sociedad que hubiera absorbido).<br />
Lógicamente, la causa de disolución que tuviera origen en la aplicación de la regulación<br />
contenida en cualquier otra ley (apartado 9) sería automática una vez producido el hecho<br />
constitutivo, sin necesidad de acuerdo por parte de la cooperativa en tal sentido, más allá de<br />
que en el marco de aquella aplicación se requiriera una resolución administrativa que así lo<br />
declarase.<br />
Por último, nos encontramos ante el particular supuesto de la disolución que trae causa<br />
de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación dictada en el marco del procedimiento<br />
concursal (apartado 7), y que conlleva el automático inicio de las operaciones<br />
liquidatorias, aún sin necesidad de la disolución previa. Es por ello que, siendo la disolución<br />
en términos generales el trámite previo a la apertura del proceso de liquidación propiamente<br />
dicho, se estima que la apertura directa de la fase de liquidación conlleva irremediablemente<br />
también la disolución de la sociedad, y la finalización de su actividad ordinaria, que deberá<br />
centrarse en adelante en las operaciones liquidatorias que describíamos con anterioridad.<br />
14.2.3 Significado práctico<br />
Resulta evidente concluir que la regulación contenida en el artículo 91 tiene como principal<br />
destinatario a la propia cooperativa, así como al resto de potenciales interesados en la disolución<br />
de la misma, como pudieran ser las personas socias que la conforman y los terceros<br />
con los que mantenga aquélla relaciones comerciales.<br />
El carácter imperativo de las causas de disolución legalmente establecidas implica la imposibilidad<br />
por parte de la cooperativa de su eventual alteración o supresión; es decir, resultan<br />
aquéllas aplicables sin necesidad de su efectivo expreso reflejo en los estatutos sociales. Y<br />
ello sin perjuicio de la posibilidad que existe por parte de la cooperativa de establecer estatutariamente<br />
límites más restrictivos si cabe a los legalmente previstos para la consideración<br />
de su incumplimiento como causa de disolución, o de regular como causas de disolución<br />
supuestos distintos a los legalmente previstos, siempre y cuando los mismos no se opongan a<br />
las leyes ni contradigan los principios orientadores de la sociedad cooperativa (art. 12.3 de la<br />
Ley, en consonancia con lo regulado por el art. 1.1 y los Principios Cooperativos aprobados<br />
por la ACI).<br />
Se trata de un precepto de aplicación genérica a todas las cooperativas, con independencia<br />
de su tamaño y clase, más allá de la afección que la normativa específica de cada sector pudiera<br />
tener también sobre aquéllas en materia de disolución.<br />
330
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
14.2.4. Otra normativa aplicable<br />
Siendo una regulación contenida en una ley autonómica y, por tanto, de aplicación restringida<br />
al ámbito territorial de Euskadi en materia exclusivamente cooperativa, todo ello en<br />
virtud de la competencia arrogada expresamente por la Comunidad Autónoma del País Vasco<br />
en el art. 10.23 del Estatuto de Autonomía de Gernika, en consonancia con lo dispuesto por<br />
el art. 148 de la CE, no resulta de aplicable ninguna otra normativa. En este sentido, señalar<br />
también que estableciendo quien legisla una relación enunciativa de las causas de disolución,<br />
como lo hace, tampoco resulta de aplicable a la materia reseñada la regulación recogida en la<br />
legislación cooperativa estatal (art. 70.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas),<br />
de aplicación supletoria para cuanto pudiera no haber regulado la legislación autonómica.<br />
Legislación estatal que, en todo caso, tampoco añade ni complementa nada de lo dispuesto<br />
en relación a las causas de disolución por la LCE.<br />
14.3 Eficacia de las causas de disolución<br />
Artículo 92.- Eficacia de las causas de disolución.<br />
1.- El transcurso del plazo fijado operará de pleno derecho, a no ser que con anterioridad<br />
hubiese sido expresamente prorrogado mediante acuerdo adoptado en la asamblea<br />
general por la mayoría prevista en el artículo 38.2 e inscrita dicha prórroga en<br />
el Registro de Cooperativas de Euskadi. El acuerdo que consista en la ampliación<br />
del plazo de duración dará lugar a que, en caso de separación, la baja de la persona<br />
socia sea considerada como justificada, derecho que será reconocido en los términos<br />
previstos en el artículo 78.4.<br />
2.- Las restantes causas requerirán acuerdo de la asamblea general tomado por mayoría<br />
ordinaria, salvo en los supuestos previstos en los apartados 6 y 8 del artículo<br />
anterior. Producida cualquiera de aquellas causas, las personas administradoras<br />
deberán convocar la asamblea general en el plazo de dos meses. La comisión de<br />
vigilancia o cualquier persona socia podrá requerir a las personas administradoras<br />
para que procedan a la convocatoria.<br />
3.- Si dicha asamblea no fuera convocada, no se reuniese en el plazo estatutariamente<br />
establecido o reunida no pudiera adoptarse tal acuerdo o se adoptase un acuerdo<br />
contrario a declarar la disolución, las personas administradoras deberán, y cualquier<br />
persona interesada podrá, solicitar la disolución judicial de la cooperativa.<br />
En todo caso, tendrán condición de partes interesadas el departamento del Gobierno<br />
Vasco competente en materia de trabajo, el Consejo Superior de Cooperativas de<br />
Euskadi, y las federaciones más representativas en cuanto a sus asociadas y, en su<br />
caso, la Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />
4.- El acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare deberá inscribirse<br />
en el Registro de Cooperativas de Euskadi, y deberá publicarse en el Boletín Oficial<br />
del País Vasco y en un periódico de gran circulación en el territorio histórico del<br />
domicilio social.<br />
5.- La cooperativa disuelta podrá ser reactivada siempre que se elimine la causa que<br />
motivó la disolución y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a las<br />
personas socias.<br />
331
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
Para ello se precisará acuerdo de la asamblea general adoptado por la mayoría<br />
prevista en el artículo 38.2. Dicho acuerdo no producirá efectos hasta su inscripción<br />
en el Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />
En caso de procedimiento concursal, y siempre que se hubiera iniciado la fase de<br />
liquidación, la reactivación solo podrá ser acordada si la cooperativa llega a un<br />
convenio con sus acreedores.<br />
14.3.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
Se incorporan dos novedades que en la práctica resultan meramente formales, consistiendo<br />
ambas en la adaptación de la dicción de la norma a la nueva realidad asociativa y legislativa.<br />
Es decir:<br />
a) Por un lado, se añade entre las instituciones, entidades y organizaciones que tendrán<br />
la condición de interesados y, por tanto, legitimados para solicitar la disolución judicial<br />
en caso de no acordarlo la propia asamblea aun encontrándose la cooperativa<br />
incursa en una causa legal a la Confederación de Cooperativas de Euskadi. De esta<br />
manera la LCE se adapta a la nueva realidad asociativa del cooperativismo.<br />
b) Por otro lado, y en el marco de la regulación contenida en relación a la posibilidad<br />
de la eventual reactivación de la cooperativa una vez disuelta la misma, se sustituye<br />
la referencia a la figura jurídico-económica ya derogada de la quiebra por el de procedimiento<br />
concursal, actualmente en vigor. Y ello al tiempo de procurar también la<br />
adaptación del supuesto de hecho concreto (reactivación una vez iniciada la fase de<br />
liquidación) a la regulación contenida en la legislación concursal.<br />
14.3.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
De esta manera, y en relación a la fuerza jurídica y eficacia de las causas de disolución<br />
legalmente previstas y analizadas en el marco del artículo anterior, debemos diferenciar entre<br />
las mismas atendiendo a la naturaleza jurídica de cada una. Así, podemos distinguir básicamente<br />
3 grupos:<br />
1.- La relativa al cumplimiento del plazo fijado en los estatutos que si bien opera ipso<br />
iure, en la práctica resulta fácilmente salvable mediante el oportuno acuerdo de modificación<br />
de los estatutos sociales adoptado por la cooperativa con carácter previo<br />
a dicho vencimiento, prorrogando el citado plazo, ya fuera de manera determinada<br />
o indefinida. En todo caso, atendiendo tanto a la trascendencia que dicho acuerdo<br />
de modificación de los estatutos sociales por parte de la asamblea general tendría<br />
sobre la propia cooperativa, como a la afección que de la misma se derivaría para<br />
las personas socias que conformasen aquélla, por cuanto conllevaría una variación<br />
sustancial de un aspecto estructural como consecuencia de la prolongación de su<br />
existencia más allá del plazo estatutariamente previsto, el precepto establece una<br />
serie de garantías que procuran la mayor seguridad jurídica en ambos sentidos. Por<br />
un lado, y frente al interés de la propia cooperativa, que el acuerdo esté adoptado<br />
por una mayoría cualificada de dos tercios de los votos válidamente emitidos para<br />
el supuesto de una asistencia a la asamblea (entre presentes y representados) que no<br />
alcanzase el setenta y cinco por ciento de los votos. Y por otro, atendido al interés<br />
332
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
de la persona socia, la posibilidad de que aquélla pueda ejercer su derecho de separación,<br />
debiendo en tal caso calificarse necesariamente la misma como justificada,<br />
siempre y cuando hubiere votado en contra del acuerdo de prolongación del plazo<br />
de duración de la cooperativa en el marco de la asamblea o, no habiendo asistido a<br />
la misma, comunicase expresamente su disconformidad mediante escrito dirigido<br />
a los administradores dentro del plazo de cuarenta días hábiles a contar a partir de<br />
la inscripción registral del acuerdo. Acuerdo, el de la modificación estatutaria pretendiendo<br />
la prolongación del plazo de duración de la existencia y del desarrollo de<br />
la actividad cooperativizada por parte de la cooperativa, cuya inscripción registral<br />
resulta obligatoria.<br />
2.- En los supuestos contenidos en los puntos 2, 3, 4, 5, 7 del artículo 91, la disolución<br />
requerirá el oportuno acuerdo adoptado por la asamblea general, mediante mayoría<br />
ordinaria. Además, en tales supuestos se establece la obligación de las personas administradoras<br />
de convocar asamblea general en el plazo de dos meses desde que el<br />
hecho causante de la disolución se produjera, más allá de la dificultad que pudiera<br />
suponer la determinación del plazo concreto en el que se produjo el hecho causante<br />
en alguno de los casos expuestos, al objeto de procurar o bien el acuerdo de<br />
disolución o, en su caso, la subsanación de aquél hecho causante, que posibilite la<br />
continuidad de la cooperativa. Regulándose también la facultad de la comisión de<br />
vigilancia, si la hubiera, o de cualquier persona socia para, una vez acontecido el<br />
hecho causante, poder requerir a las personas administradoras para que procedan a<br />
la oportuna convocatoria de aquella asamblea.<br />
3.- En cuanto a las causas reguladas como puntos 6 y 8 del artículo 91, la disolución<br />
también requerirá de acuerdo adoptado por la asamblea general en tal sentido, pero<br />
en ambos casos adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los votos válidamente<br />
emitidos para el supuesto de una asistencia a la asamblea (entre presentes y<br />
representados) que no alcanzase el setenta y cinco por ciento de los votos.<br />
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que la disolución pueda traer causa de la regulación<br />
contenida en otras leyes u otros supuestos expresamente previstos en los estatutos sociales,<br />
en cuyo caso se deberá atender a la naturaleza de las mismas para concluir su eficacia.<br />
Si las personas administradoras no procediera a convocar la mencionada asamblea en el<br />
plazo de dos meses o en el momento que se lo requirieran la comisión de vigilancia o cualquier<br />
persona socia,, habiéndola convocado no se celebrase dentro del plazo legal y estatutariamente<br />
previsto o, reunida, no se pudiera adoptar el acuerdo o se adoptase un acuerdo<br />
contrario a declarar la disolución, las personas administradoras vendrán obligadas a solicitar<br />
la disolución judicial; en cumplimiento a deber de desempeño diligente de sus funciones inherente<br />
al cargo. Al tiempo que podrá instar también la disolución judicial cualquier persona<br />
interesada, otorgando la condición de tal el legislador al departamento del Gobierno Vasco<br />
competente en materia de trabajo, al CSCE/EKGK, las federaciones más representativas<br />
respecto a sus propios asociados y, en su caso, la Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />
Es decir, tanto a la administración pública, como a aquel sector asociativo del cooperativismo<br />
reconocido expresamente en la propia ley (ver estudio Título IV de la ley). Todo ello sin<br />
que dicha relación de potenciales interesados reconocido por el precepto deba interpretarse<br />
como un listado exclusivo y excluyente, por cuanto parece fuera de toda duda que también<br />
resultarán interesadas, entre otras, las personas socias y las personas acreedoras.<br />
333
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
Tratándose la disolución un acto registralmente inscribible, y ostentando además esta inscripción<br />
carácter constitutivo (no producirá efectos hasta entonces), cuando la misma traiga<br />
causa del acuerdo adoptado por la asamblea en tal sentido o de resolución judicial que así<br />
la declarase, deberá procederse con carácter previo a su oportuna publicación, debidamente<br />
acreditada en el marco de la tramitación de la propia inscripción registral, en el BOPV y en<br />
un periódico de gran circulación del Territorio Histórico donde se ubique el domicilio social<br />
de la cooperativa. Publicación que tiene como objetivo el general conocimiento del hecho<br />
por parte de aquellos potenciales interesados. Es por ello que cuando la disolución traiga<br />
causa del vencimiento del plazo de duración estatutariamente previsto, es decir, cuando se<br />
trate de una disolución de pleno derecho, su inscripción registral devendrá automática, sin<br />
necesidad de publicación alguna.<br />
En todo caso, la inscripción de la disolución de la cooperativa no conlleva irremediablemente<br />
su necesaria liquidación posterior y cancelación de los asientos registrales. Así, se<br />
regula expresamente la posibilidad de la eventual reactivación para lo que se requerirá i)<br />
la eliminación de la causa que motivó aquélla, ii) que se lleve a cabo con carácter previo al<br />
inicio del reembolso de las aportaciones a favor de las personas socias, y iii) que resulte de<br />
una decisión mayoritaria acordada por la asamblea mediante el voto favorable de dos tercios<br />
de los válidamente emitidos para el supuesto de una asistencia a la asamblea (entre presentes<br />
y representados) que no alcanzase el setenta y cinco por ciento de los votos; en caso de superarse<br />
dicho quórum, una mayoría ordinaria resultará suficiente.<br />
Al igual que sucede con el acuerdo de disolución, el de reactivación de la sociedad por<br />
su voluntad de continuidad operando en el tráfico mercantil a través del desarrollo de su<br />
actividad cooperativizada, por el que se deja sin efectos el anterior, también debe ser necesariamente<br />
–carácter constitutivo- inscrito en el registro; es decir, no surtirá efectos hasta que<br />
no se produzca aquella efectiva inscripción. Adviértase en este sentido que la inscripción<br />
del acuerdo de reactivación no requiere de publicidad alguna, a diferencia de la disolución.<br />
Para finalizar, el legislador regula la posibilidad de la reactivación de la cooperativa incursa<br />
en un procedimiento concursal, señalando que aquélla –reactivación- sólo cabrá en<br />
caso de haberse abierto la fase de liquidación, previo el oportuno convenio aprobado con sus<br />
acreedores. Es decir, que la reactivación previa a la apertura de la fase de liquidación dependerá<br />
única y exclusivamente de la propia voluntad de la cooperativa, perdiendo la cooperativa<br />
dicha capacidad dispositiva una vez el Juzgado de lo Mercantil que estuviere conociendo<br />
el asunto declarase abierta la fase de liquidación. Momento a partir del cual la cooperativa<br />
deberá procurar necesariamente la formalización de un convenio con los acreedores de la<br />
sociedad, acreditándolo, para procurar su eventual reactivación.<br />
14.3.3. Significado práctico<br />
Norma de carácter imperativo no disponible por la cooperativa en todo lo regulado por la<br />
ley, sin perjuicio de su posibilidad para introducir precisiones que no contradigan lo dispuesto<br />
por aquélla, como por ejemplo incorporar mayorías reforzadas para la toma de decisiones<br />
o el reconocimiento de derechos a favor de las personas socias que hubieren manifestado<br />
expresamente su disconformidad con la reactivación…<br />
Los destinatarios de la norma serán en primer lugar la propia cooperativa y sus órganos<br />
sociales, en especial las personas administradoras, a las que se les impone la obligación de<br />
334
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
convocar la asamblea una vez producido el hecho causante de la disolución. Al mismo tiempo,<br />
no encontramos con los siguientes colectivos interesados: las personas miembro de la<br />
comisión de vigilancia, que en el desempeño de sus funciones podrán requerir también a las<br />
personas administradoras aquella convocatoria; todas las personas socias que conformaren<br />
la cooperativa, que ostentarán también el mismo derecho; la administración pública, a través<br />
del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo; y el sector asociativo<br />
del cooperativismo, desde el CSCE/EKGK, hasta las federaciones, respecto a sus propias<br />
entidades asociadas, y la Confederación de Cooperativas de Euskadi. Todo ello sin perjuicio<br />
de la particularidad del interés directo de la dicción del precepto también para quien registra,<br />
por cuanto la causa del vencimiento del plazo de duración estatutariamente previsto por la<br />
cooperativa opera de pleno derecho, debiendo aquél proceder a la inscripción automática de<br />
la disolución, sin necesidad ni de acuerdo por parte de la asamblea, ni de resolución judicial<br />
quela declare, ni de requerimiento alguno formulado por tercero interesado.<br />
Resulta aplicable a todas las cooperativas, con independencia de la clase a la que pudieren<br />
pertenecer, y sus condiciones particulares (número de personas socias, patrimonio,…).<br />
14.3.4 Otra normativa aplicable<br />
Siendo una regulación estricta y exclusivamente cooperativa, no resulta de aplicación otra<br />
normativa. Ni la contenida en la legislación estatal (apartados 2 a 5 del art. 70 de la Ley<br />
27/1999), de aplicación supletoria a la LCE, por cuanto nada añade ni complementa aquélla<br />
a ésta, siendo ambas muy similares, más allá de algunas cuestiones meramente formales y de<br />
detalle, como por ejemplo la mayor descripción de aquélla sobre los términos de la tramitación<br />
de la inscripción registral de los acuerdos.<br />
14.4 Proceso de liquidación<br />
Artículo 93.- Proceso de liquidación.<br />
1.- Disuelta la cooperativa, se abrirá el periodo de liquidación, salvo en los supuestos<br />
de fusión o escisión total. La cooperativa conservará su personalidad jurídica, pero<br />
deberá añadir a su denominación, durante este periodo, la expresión «en liquidación».<br />
2.- Durante el periodo de liquidación se observarán las normas legales y estatutarias<br />
aplicables sobre régimen de asambleas generales, que serán convocadas por las<br />
personas administradoras, quienes las presidirán y a las que darán cuenta de la<br />
marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.<br />
14.4.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El texto contenido en el presente precepto resulta idéntico al de la regulación establecida<br />
en el art. 89 de la ley derogada, con la única excepción de la referencia al deber de convocar<br />
las asambleas generales por parte de las personas administradoras, en lugar de por los<br />
liquidadores, como se contenía en aquél. En todo caso, si bien la trascendencia y repercusión<br />
jurídica de dicha modificación se estima meramente formal, por cuanto la competencia para<br />
la convocatoria de las asambleas generales viene expresamente dispuesta en el art. 35.1 de<br />
335
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
la ley a favor de las personas administradoras, debiendo entenderse como tales personas<br />
administradoras de la cooperativa en fase de liquidación a las personas designadas por la<br />
asamblea general como liquidadoras, se estima que la dicción anterior resultaba más gráfica.<br />
Y ello porque de la propia lectura del término liquidadores se advertía y advierte que la cooperativa<br />
se encuentra inmersa en un proceso de liquidación, en el que la administración de<br />
la sociedad tiene una finalidad distinta a la habitual del desarrollo ordinario de la actividad<br />
(objeto social).<br />
14.4.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
El precepto establece la obligatoriedad de la apertura del proceso de liquidación una vez se<br />
hubiera producido la disolución de la misma, por lo que su aplicabilidad resulta imperativa,<br />
no pudiendo la cooperativa a través de sus órganos sociales disponer en sentido contrario.<br />
Y ello con las dos excepciones que ya advertíamos con anterioridad a lo largo del estudio y<br />
análisis del presente capítulo, y que se recogen en el presente de manera expresa, como son<br />
los supuestos de fusión (recuérdese que la cooperativa absorbente no se disuelve) y escisión<br />
total. Operaciones ambas por las que se puede alcanzar la extinción societaria mediante la<br />
cancelación de los asientos registrales sin necesidad previa de disolución ni proceso de liquidación<br />
entendiendo como tal el de apertura de la fase de liquidación para la tramitación y<br />
gestión de las operaciones liquidatorias consistentes, como señalábamos con anterioridad, en<br />
el cobro de los créditos pendientes, la conversión, en su caso, de los bienes activos en líquido<br />
(dinero), el pago de las deudas y la adjudicación del haber social que pudiera resultar como<br />
consecuencia de las citadas operaciones en los términos y a favor de las personas físicas y<br />
jurídicas legalmente establecidas.<br />
Durante el período en el que la cooperativa se encuentre en proceso de liquidación, que<br />
en todo caso deberá ser temporal, bien por su eventual reactivación, bien por su definitiva<br />
liquidación y extinción societaria, la sociedad mantendrá su personalidad jurídica, pudiendo<br />
por tanto durante aquel período no sólo gestionar las actuaciones pendientes de finalización,<br />
sino llevar a cabo nuevas actuaciones comerciales en el tráfico mercantil. Es por ello que, al<br />
objeto de procurar la mayor transparencia y seguridad jurídica para los terceros interesados<br />
que tuvieran o pudieran tener vinculación mercantil y laboral con la cooperativa, se requiere<br />
la necesaria adición a la denominación social de la expresión “en liquidación”, que deberá<br />
contenerse en todas las transacciones y operaciones que pudiera llevar a cabo en adelante.<br />
De tal manera que cualquier tercero interesado pueda ser conocedor del estado de situación<br />
jurídico-económica en la que se encuentra la cooperativa sin necesidad de llevar a cabo<br />
una investigación en tal sentido, sirviéndose como tal la simple lectura de la propia denominación<br />
social acompañada de la expresión citada. Es decir, pretendiéndose el traslado de<br />
manera pública de una información trascendental, junto con la información necesariamente<br />
contenida en la denominación social relativa al tipo jurídico que ostenta la propia, y del que<br />
se concluyen aspectos relevantes tales como el régimen de responsabilidad aplicable a las<br />
personas socias que la conforman. Expresión del que se deriva el conocimiento de una nueva<br />
realidad jurídico-económica de la cooperativa, fruto del irremediable giro en los objetivos y<br />
finalidades perseguidos en el marco del citado proceso de liquidación, y que pasará del desarrollo<br />
ordinario de su actividad, al de las operaciones liquidatorias tendentes a la eventual<br />
liquidación y extinción societaria de la misma.<br />
336
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
En otro orden de cosas, de la dicción del precepto se concluye también la especial relevancia<br />
que tiene la asamblea general en la vida de la cooperativa, manteniéndose su trascendencia<br />
en el proceso de liquidación, mediante el establecimiento de la obligatoriedad de su<br />
celebración en los términos dispuestos en la Sección 1ª del Capítulo V del Título I de la ley<br />
y en los estatutos sociales. Es decir, imponiendo la necesaria celebración de al menos una<br />
reunión asamblearia con carácter anual, equivalente a la ordinaria, para el supuesto de que el<br />
proceso de liquidación se prolongase más allá del año. Y ello al objeto de que las personas<br />
administradoras de la cooperativa, configuradas ya como liquidadoras, previa la oportuna<br />
convocatoria emitida a los efectos por los mismos y presidiendo la asamblea general, informen<br />
al conjunto de socios o socias que conforman la sociedad sobre la marcha de las<br />
operaciones liquidatorias y estado de situación jurídico-económico en el que se encuentra la<br />
cooperativa; todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 371 de la LSA. Asamblea<br />
general que, atendiendo tanto a la dicción literal de la regulación contenida en el precepto<br />
estudiado como al especial régimen jurídico-económico que se deriva para la cooperativa<br />
al tiempo del inicio del proceso de liquidación, se estima no vendría obligada a aprobar las<br />
cuentas anuales en los términos previstos en los arts. 35.3.c) y 34 de la LCE, pudiendo limitarse<br />
a acordar lo que estimare conveniente al interés común de la sociedad, en relación a la<br />
marcha y las operaciones liquidatorias llevadas a cabo.<br />
Interés general que puede abarcar no sólo las cuestiones circunscritas exclusivamente al ámbito<br />
del proceso de liquidación y marcha de las actuaciones ejecutadas en el marco de aquél,<br />
tales como el establecimiento de criterios e instrucciones determinadas a las personas administradoras<br />
–liquidadoras- para la gestión del referido proceso, sino también la eventual reactivación<br />
de la cooperativa abandonando de esta manera el proceso de liquidación y retomando nuevamente<br />
su actividad ordinaria, retirando de su denominación la expresión “en liquidación”.<br />
14.4.3 Significado práctico<br />
Precepto imperativo no disponible por la cooperativa a través de sus estatutos sociales, sin<br />
perjuicio de que éstos pudieran disponer previsiones complementarias que en caso alguno<br />
podrán resultar contrarios a la ley ni contradecir los principios configuradores de la sociedad<br />
cooperativa. Aplicable a toda cooperativa, con independencia de su clase, tamaño y demás<br />
condiciones.<br />
Tiene afección directa sobre la propia cooperativa, destacando el mantenimiento de la<br />
relevancia del funcionamiento de la asamblea general en los términos habituales legal y<br />
estatutariamente regulados, en su condición de máximo órgano social, y de la figura de las<br />
personas administradoras configuradas como liquidadoras en su calidad de responsables de<br />
la gestión y representación de la cooperativa. Especial atención presta también el precepto<br />
a la debida transparencia y seguridad jurídica de los terceros interesados que operen con la<br />
cooperativa, mediante la obligación impuesta a ésta de procurar su manifestación pública<br />
externa publicitando su condición de sociedad en proceso de liquidación, a través de la inclusión<br />
de la expresión “en liquidación” en su denominación social.<br />
14.4.4.Otra normativa aplicable<br />
Sin perjuicio de la consonancia entre la regulación contenida en el precepto analizado y la<br />
recogida en el mismo sentido en la LSA, se trata de una materia exclusivamente cooperativa.<br />
337
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
De esta manera, ni tan siquiera la legislación estatal (apartados 1 y 5 del art. 71 de la Ley<br />
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), de aplicación supletoria para lo no dispuesto por<br />
la LCE, resulta aplicable, por cuanto ésta dispone expresamente la pretendida regulación de<br />
la apertura del proceso de liquidación y su funcionamiento orgánico, además de contener<br />
aquella ley estatal una dicción muy similar a la de la LCE.<br />
14.5 Nombramiento de liquidadores o liquidadoras<br />
Artículo 94.- Nombramiento de liquidadoras o liquidadores.<br />
1.- La asamblea general elegirá una o más liquidadoras o liquidadores, preferentemente<br />
entre las personas socias de la cooperativa, en número necesariamente impar.<br />
En caso de que ninguna de las personas socias, acreditando justa causa de excusa,<br />
quiera aceptar el cargo, habrá de ser nombrado o nombrada entre personas físicas<br />
o jurídicas que no sean socias de la cooperativa. Las liquidadoras o liquidadores<br />
podrán ser retribuidos.<br />
El nombramiento no surtirá efectos frente a terceras personas no socias hasta su<br />
inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />
2.- Si transcurren dos meses desde la disolución sin que se haya efectuado el nombramiento<br />
y la aceptación consiguiente, las personas administradoras deberán solicitar<br />
al juzgado de lo mercantil del domicilio social el nombramiento de liquidadores o<br />
liquidadoras, que podrán ser personas no socias de la cooperativa.<br />
También está legitimada para formular esa solicitud cualquier persona interesada,<br />
con la precisión señalada en el artículo 92.3.<br />
14.5.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
Dentro del presente artículo se incorpora, además de la reiterada acomodación de la dicción<br />
a un lenguaje de género inclusivo, una novedad sustancial consistente en el expreso reconocimiento<br />
de la facultad de la asamblea general de la cooperativa para la designación como<br />
persona/s liquidadora/s de tercera/s persona/s no socia/s. Facultad que la norma convierte<br />
además en obligación para el supuesto de que ninguna persona socia aceptase su eventual<br />
nombramiento como tal persona liquidadora, previa la oportuna acreditación por parte de<br />
ésta de justa causa de excusa para dicho rehúse. Obligación que deriva de la expresa manifestación<br />
contenida en el precepto sobre la necesaria preferencia en la designación como tal/es<br />
persona/s liquidadora/s de las personas socias. Como consecuencia de dicha habilitación de<br />
la designación de tercera/s persona/s como liquidadora/s, la norma establece también la posibilidad<br />
de que aquélla/s pudiera/n ser persona/s jurídica/s, además de física/s, lógicamente.<br />
Posibilidad, la de la designación como persona/s liquidadora/s de terceros no socios, que<br />
en la ley derogada sólo cabía para el supuesto concreto de que, acordada la disolución por<br />
parte de la asamblea, transcurrieran dos meses sin que aquélla hubiera procedido al oportuno<br />
nombramiento o, habiéndolo hecho, no se hubiere producido la pertinente y preceptiva<br />
aceptación del cargo por los designados. Viniendo en tal caso las personas administradoras<br />
obligadas a solicitar la designación judicial de la/s persona/s liquidadora/s. Es decir, que sólo<br />
podía/n ser designada/s como persona/s liquidadora/s terceras personas no socias mediante<br />
resolución judicial que así lo dictase.<br />
338
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
De esta manera, y manteniéndose en la nueva regulación la obligatoriedad por parte de<br />
las personas administradoras de proceder a la solicitud de designación judicial en el mismo<br />
supuesto descrito (acordada la disolución por parte de la asamblea, transcurran dos meses sin<br />
que aquélla hubiera procedido al oportuno nombramiento o, habiéndolo hecho, no se hubiere<br />
producido la pertinente y preceptiva aceptación del cargo por los designados), se faculta<br />
expresamente a la cooperativa (a través de la asamblea general) para que pueda proceder<br />
directamente a aquélla designación como tal/es de persona/s no socia/s, sin necesidad de tener<br />
que formular requerimiento judicial alguno. Convirtiéndose dicha facultad en obligación<br />
cuando ninguna persona socia aceptase, de manera motivada, su eventual designación para<br />
el desempeño del cargo de persona liquidadora.<br />
Todo ello acompañado del oportuno reconocimiento competencial para la designación de<br />
la/s persona/s liquidadora/s en el supuesto reiterado de requerimiento formulado a los efectos<br />
por las personas administradoras a favor del orden jurisdiccional de los Juzgados de lo<br />
Mercantil del domicilio social de la cooperativa, en sustitución de los Juzgados de Primera<br />
Instancia.<br />
14.5.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
Regula la norma la obligación de la cooperativa de, disuelta la misma, designar personas<br />
liquidadoras en número necesariamente impar, ya sea una única persona o varias. Además,<br />
tal y como ya advertíamos, incorpora una novedad de relevancia cuando, a diferencia de la<br />
norma derogada, habilita la posibilidad de la designación como tales personas liquidadoras<br />
de personas no socias. Y ello sin perjuicio de mantener, en virtud de la dicción literal del<br />
precepto, la preferencia en la designación de personas socias frente a la de personas no socias.<br />
De esta manera, es la propia norma la que convierte lo que inicialmente se podría intuir<br />
como un derecho en una obligación, para el supuesto de que, en el marco de la gestión de la<br />
preferencia en la designación de la/s liquidadora/s de entre las personas socias ninguna de<br />
éstas aceptase, acreditando justa causa de excusa, tal designación. Es decir, que la designación<br />
como liquidadora de una persona no socia deberá venir necesariamente precedida del<br />
oportuno rehúse justificado por parte de las personas socias. Hecho, el de la prueba de la<br />
no aceptación del cargo por parte de las personas socias, que si bien deberá ser acreditado,<br />
tal y como recoge la propia regulación contenida en el precepto, no es menos cierto que no<br />
habiéndose dispuesto ninguna relación de causas que podrían calificarse como justificadas,<br />
aunque fuera una relación meramente enunciativa y no finita, ni el procedimiento a seguir<br />
para su acreditación, se estima debieran interpretarse ambas cuestiones de la manera más<br />
amplia y posibilista. Todo ello sin perjuicio del desarrollo que la materia pudiera tener en<br />
el marco del reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de<br />
Euskadi, toda vez que la designación de persona/s liquidadora/s resulta un acuerdo inscribible<br />
para que surta efectos frente a terceros. Y parece lógico concluir que aquella acreditación<br />
de justa causa de excusa formará parte del acuerdo por el que se procure la inscripción registral<br />
de persona/s no socia/s como liquidadora/s.<br />
Al mismo tiempo, se mantiene la posibilidad ya regulada en la ley derogada de que la<br />
asamblea pueda acordar la retribución del desempeño del cargo de liquidador o liquidadora,<br />
fuere designada como tal persona socia o tercera (física o jurídica) ajena a la cooperativa.<br />
Acuerdo que parece lógico interpretar resultará habitual en el supuesto de la designación<br />
339
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
como tales personas liquidadoras de terceros no socios, porque difícilmente asumirá la responsabilidad<br />
inherente al cargo una persona sin interés directo en el proceso de liquidación,<br />
si no es a cambio de la obtención de un rédito económico. Responsabilidad que, lógicamente,<br />
se verá sustancialmente acrecentada cuando el referido desempeño del cargo resulte retribuido,<br />
como consecuencia de la profesionalización que debe presumirse al cargo retribuido.<br />
En el supuesto de que, disuelta la cooperativa, transcurrieran dos meses sin que se hubiera<br />
procedido a la designación de la/s persona/s liquidadora/s por parte de la asamblea general de<br />
la cooperativa, las personas administradoras vendrán obligadas a solicitar la designación de<br />
persona/s liquidadora/s por parte del juzgado de lo mercantil del domicilio social de la sociedad,<br />
pudiendo éste designar como tal/es también a tercera/s persona/s no socia/s. Atendiendo<br />
a la presente obligación regulada para salvaguardar los intereses de la propia cooperativa y de<br />
las personas interesadas en el proceso de liquidación, ya contenida en la ley derogada, cabría<br />
concluir que con la habilitación para la designación de persona/s no socia/s como liquidadora/s<br />
por parte de la asamblea con carácter previo se procura evitar tener que llegar al supuesto<br />
de la necesidad y obligatoriedad por parte de las personas administradoras de la formulación<br />
del pertinente requerimiento de designación judicial de la/s persona/s liquidadora/s.<br />
Solicitud de designación judicial de la/s persona/s liquidadora/s una vez transcurridos dos<br />
meses desde la disolución de la cooperativa para la que se encontrará legitimada también cualquier<br />
persona interesada, en idénticos términos a los expuestos y analizados en relación al<br />
derecho de los terceros interesados para solicitar la declaración de disolución (remisión directa<br />
de la Ley a la regulación contenida en el art. 92.3). Es decir, para el supuesto de que la asamblea<br />
en la que debiera procederse a la designación de la/s persona/s liquidadora/s no fuera convocada,<br />
siendo convocada no se reuniese en plazo o reunida no adoptase el acuerdo de designación<br />
pertinente o adoptase un acuerdo contrario a dicha designación. Al tiempo que se recoge,<br />
con carácter meramente enunciativo y no finito, como personas interesadas al departamento<br />
del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, el CSCE/EKGK, las federaciones más<br />
representativas respecto a sus asociadas y, en su caso, la Confederación de Cooperativas de<br />
Euskadi. Relación de personas interesadas a la que parece razonable añadir tanto a las personas<br />
socias que conforman la cooperativa, como a los acreedores de la misma. Facultad que, reiteramos,<br />
al igual que acontece con las personas administradoras estará operativa únicamente a partir<br />
del transcurso de los dos meses legalmente establecidos desde la disolución de la sociedad,<br />
otorgándose dicho plazo de margen para que la designación se procure desde el órgano social<br />
naturalmente competente para ello, como es la asamblea general.<br />
14.5.3 Significado práctico<br />
Se trata de una norma de carácter imperativo, no disponible por parte de la cooperativa<br />
respecto a lo expresamente dispuesto por el precepto. Sin perjuicio de la posibilidad por<br />
parte de la sociedad para, a través de la asamblea general, concretar si así lo estimase oportuno<br />
vía estatutaria cuestiones sobre las que la Ley ofrece margen de maniobra: léase, como<br />
simples ejemplos, la posibilidad de determinar el número exacto de persona/s liquidadora/s<br />
a designar, respetando el número impar impuesto por la norma; carácter retribuido o no del<br />
desempeño de cargo de liquidador o liquidadora y, en caso afirmativo, sistema retributivo<br />
–cuantía…- aplicable; determinación del sistema de funcionamiento de las liquidadoras o<br />
liquidadores en el desempeño de sus funciones y distribución de las mismas, en su caso.<br />
340
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
Destinado principalmente a la propia cooperativa, y particularmente a su asamblea general,<br />
por ser el órgano social al que compete en términos naturales (al margen de la designación judicial)<br />
en exclusiva la designación de la/s persona/s liquidadora/s. Resulta de interés también<br />
para las personas legitimadas para la formulación de la solicitud de designación judicial por<br />
parte del Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la cooperativa; es decir, para las personas<br />
administradoras, que además serán las responsables de convocar en primera instancia<br />
aquélla asamblea general que deba procurar tal designación, sin perjuicio de la ulterior obligatoriedad<br />
de solicitarla vía judicial para los supuestos en los que no se celebrara la asamblea<br />
o, celebrándose, no acordara tal designación, cualquiera que fuere el motivo, y para cualquier<br />
otra persona con interés legítimo. Todos ellos, junto con el responsable del Registro, por<br />
cuanto aquella designación de persona/s liquidadora/s resulta un acto inscribible, quedando<br />
los efectos de la designación frente a terceros supeditados en dicha inscripción registral.<br />
Precepto aplicable a todas las cooperativas, con independencia de la clase a la que pertenezcan<br />
y de sus eventuales particularidades (número de socios, patrimonio,…).<br />
14.5.4 Otra normativa aplicable<br />
Se trata de una regulación estricta y exclusivamente cooperativa, no resultando de aplicación<br />
otra normativa. Ni la contenida en la legislación estatal (apartados 1, 2 y 3 del art. 71 de<br />
la Ley 27/1999), de aplicación supletoria a la LCE, por cuanto nada añade ni complementa<br />
aquélla a ésta, siendo la dicción literal contenida en ambas muy similar.<br />
14.6 Transmisión de funciones<br />
Artículo 95.- Transmisión de funciones.<br />
Disuelta la cooperativa, las personas administradoras continuarán en sus funciones de<br />
representación y gestión, a los solos efectos de evitar posibles perjuicios, y cesarán en ellas<br />
una vez nombradas las liquidadoras o liquidadores, con quienes suscribirán un inventario y<br />
balance de la cooperativa, con referencia al día en que se inicie la liquidación y con carácter<br />
previo a que las liquidadoras o liquidadores comiencen a desempeñar sus funciones.<br />
Además, si fueran requeridas para ello, las personas administradoras deberán proporcionar<br />
la información y antecedentes que soliciten las liquidadoras o liquidadores para la<br />
práctica de las operaciones de la liquidación.<br />
14.6.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
No se produce innovación alguna, manteniéndose la literalidad de la regulación contenida en<br />
la ley derogada, sin perjuicio de la acomodación del texto a un lenguaje de género inclusivo.<br />
14.6.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
Una vez disuelta la cooperativa, cualquiera que fuera el motivo del que trajera aquélla causa,<br />
y hasta tanto en cuanto no se proceda a la designación de las liquidadoras o liquidadores,<br />
serán las personas administradoras las responsables de continuar con la gestión y representación<br />
de la sociedad, con la única finalidad de procurar evitar posibles perjuicios para la misma<br />
y para las personas interesadas en el proceso de liquidación. En este sentido, y en estricto<br />
341
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
cumplimiento de cuanto dispone el precepto anterior, recordemos que dicho período no debiera<br />
prolongarse más allá de los dos meses, por cuanto a partir del transcurso de este período<br />
las personas administradoras vendrán obligadas a solicitar la designación judicial (Juzgados<br />
de lo Mercantil del domicilio social de la cooperativa) de aquéllas. Todo ello sin perjuicio de<br />
la posibilidad y la conveniencia de la eventual designación de las personas liquidadoras al<br />
tiempo (a continuación), de acordarse la disolución. Habiendo facilitado quien legisla dicha<br />
designación en los términos ya expuestos y analizados en el punto anterior.<br />
En el momento de la designación de las liquidadoras o liquidadores las personas administradoras<br />
cesarán en las funciones de gestión y representación que venían desempeñando,<br />
ya fuere en el marco del desarrollo de la propia actividad de la cooperativa cuando resulte<br />
aquélla simultánea al acuerdo de disolución, ya circunscrito a evitar posibles eventuales<br />
perjuicios cuando la designación no resultare paralela. Al tiempo de la designación de las<br />
liquidadoras o liquidadores, ambas partes (las personas administradoras y las liquidadoras)<br />
formalizarán y suscribirán un inventario y balance de situación de la cooperativa con referencia<br />
al día anterior al del inicio del proceso de liquidación que, recordemos, se produce con la<br />
disolución; y, en todo caso, con carácter previo a que las liquidadoras o liquidadores inicien<br />
el desempeño de sus funciones. Cuestión que resulta trascendental por cuanto, disuelta la<br />
cooperativa, no se observarán en adelante las normas legales y estatutarias aplicables al régimen<br />
económico en relación a la determinación de resultados, y distribución de excedentes<br />
o imputación de pérdidas. De tal manera que, en caso de producirse plusvalías, éstas pasarán<br />
a ser consideradas como sobrante del haber líquido, correspondiéndoles por tanto el destino<br />
legalmente dispuesto [art. 98.2.d) de la LCE – ver estudio más adelante].<br />
Sin perjuicio del cese de las personas administradoras en sus funciones en el momento de<br />
la designación de las personas liquidadoras, quedando el resultado de la gestión de aquéllas<br />
reflejada en el inventario y balance de situación suscrito con éstas en los términos anteriormente<br />
señalados, se mantendrá el deber de las primeras de proporcionan a las liquidadoras<br />
o liquidadores toda la información relativa a la cooperativa que les pudiera ser requerida al<br />
objeto de la consecución de las operaciones liquidatorias. Es decir, que las personas administradoras<br />
continuarán teniendo obligaciones aún después de cesados de sus funciones como<br />
gestoras y representantes de la sociedad.<br />
14.6.3 Significado práctico<br />
Se trata de una norma imperativa, no disponible por parte de la cooperativa, y destinada<br />
principalmente a la propia sociedad, por cuanto procura la garantía de que no haya vacío en<br />
la gestión y representación de la misma, manteniéndose en tales funciones a las personas<br />
administradoras hasta que se produzca la efectiva designación de las personas liquidadoras.<br />
Consecuentemente, resulta también de interés por su relevancia jurídica tanto para las personas<br />
administradoras, a las que se les impone una obligación que se mantendrá incluso una<br />
vez cesados de sus cargos (proporcionar información a las personas liquidadoras), como para<br />
las personas liquidadoras, por cuanto determina el momento a partir del cual asumen éstas<br />
la gestión y representación de la cooperativa. Al tiempo que se dispone de una obligación<br />
conjunta, como es la de la suscripción del inventario y balance de situación a día anterior al<br />
del inicio del proceso de liquidación, que será además la que determine el momento de la<br />
propia transmisión de las funciones.<br />
342
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
Resulta de aplicación a todas las cooperativas, con independencia de la clase a la que pertenezcan<br />
y de sus particularidades (número de personas socias, patrimonio,…).<br />
14.6.4 Otra normativa aplicable<br />
Siendo una regulación estricta y exclusivamente cooperativa, no resulta de aplicación otra<br />
normativa. Ni la contenida en la legislación estatal (apartados 3 y 4 del art. 71 de la Ley<br />
27/1999), de aplicación supletoria a la LCE, por cuanto nada añade ni complementa aquélla<br />
a ésta, siendo ambas prácticamente idénticas.<br />
14.7 Funciones de las liquidadoras o liquidadores<br />
Artículo 96.- Funciones de las liquidadoras o liquidadores.<br />
1.- Cuando sean varias las liquidadoras o liquidadores, la asamblea general determinará<br />
el régimen aplicable.<br />
2.- Las liquidadoras o liquidadores estarán facultados para realizar cuantas operaciones<br />
sean necesarias para la liquidación. Para el cumplimiento de las funciones que<br />
se les encomiendan, ostentarán la representación de la cooperativa en juicio y fuera<br />
de él, obligando a la sociedad frente a terceras personas no socias en los mismos<br />
términos que los establecidos para el órgano de administración de la cooperativa.<br />
En particular, deberán:<br />
a) Suscribir el inventario y balance inicial aludido en el artículo anterior.<br />
b) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la<br />
integridad de su patrimonio.<br />
c) Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias o convenientes<br />
para la liquidación de la cooperativa.<br />
d) Enajenar los bienes sociales.<br />
e) Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra terceras personas no<br />
socias o contra las personas socias.<br />
f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales.<br />
g) Pagar a los acreedores y a las personas socias y transferir el remanente de la<br />
cooperativa conforme a lo establecido en el artículo 98.<br />
3.- Las liquidadoras o liquidadores terminan sus funciones por haberse realizado la<br />
liquidación, por revocación acordada en asamblea general o por decisión judicial<br />
mediante justa causa a petición de un grupo de personas socias que represente el<br />
veinte por ciento de los votos. Las liquidadoras o liquidadores responderán en los<br />
mismos términos establecidos para las personas administradoras.<br />
14.7.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
El precepto recoge, además de la adecuación del texto a un lenguaje de género inclusivo,<br />
dos novedades consistentes por un lado en reconocer la facultad de la asamblea para, en<br />
el supuesto de que fueran varias las personas designadas como liquidadoras, determinar el<br />
343
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
régimen de funcionamiento aplicable a los mismos. Desempeño de funciones por parte de<br />
las liquidadores o liquidadoras que en virtud de cuanto disponía la ley derogada sólo podía<br />
llevarse a cabo por aquéllas actuando de manera colegiada, sin que la asamblea tuviere capacidad<br />
alguna para acordar nada en otro sentido.<br />
Por otro, en la eliminación de la regulación íntegra contenida en el apartado 3 del artículo<br />
92 de la ley derogada, por la que se establecía la obligatoriedad de efectuar una actuación<br />
concreta por parte de la/s persona/s liquidadora/s en caso de insolvencia de la cooperativa.<br />
En este sentido, atendiendo al hecho de que ya existe una regulación específica aplicable a<br />
todos los procedimientos concursales (que engloba los supuestos de insolvencia) como es la<br />
legislación concursal que resulta de carácter imperativo en todo el amplio espectro del ámbito<br />
mercantil, entendiendo a las cooperativas a estos efectos como parte integrante de aquél,<br />
no se requiere regulación alguna en aquel sentido. Y ello porque las actuaciones a llevar a<br />
cabo por la/s persona/s liquidadora/s en caso de concurso serán las que expresamente se contengan<br />
en o se deriven de la mencionada normativa específica de aplicación.<br />
14.7.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
La primera cuestión sustancial, tal y como ya advertíamos, es la regulación de la posibilidad<br />
de que las liquidadoras o liquidadores, cuando fueran designadas como tales varias,<br />
puedan actuar no sólo de manera colegiada, como disponía la norma derogada, sino que también<br />
puedan desempeñar sus funciones de manera solidaria o mancomunada. Es decir, que<br />
corresponderá a la propia asamblea que las designe, la determinación del régimen de funcionamiento<br />
que les resultará de aplicación, derivándose por operatividad la conveniencia<br />
de que ésta se produzca al tiempo de la propia designación, sin perjuicio de que la asamblea<br />
pudiera estimar oportuno la modificación de dicho régimen en cualquier momento ulterior.<br />
A los efectos prácticos, dicha/s persona/s liquidadora/s ostentarán las mismas competencias<br />
que venían desempeñando hasta la fecha las personas administradoras, es decir, serán las<br />
responsables de la gestión y representación de la cooperativa, viniendo expresamente facultadas<br />
para realizar cualquier operación liquidatoria que se requiriere en el marco del proceso<br />
de liquidación. En este sentido, si bien desde el punto de vista de la representación las similitudes<br />
con las funciones encomendadas a las personas administradoras en el tráfico ordinario<br />
previo a la disolución (desarrollo de la actividad cooperativizada) apenas sufren variación<br />
alguna, recordando expresamente la norma que dicha facultad se extenderá también a los<br />
procedimientos judiciales de los que pudiera formar parte la sociedad, sí que desde el punto<br />
de la gestión las diferencias resultan relevantes. Diferencias que traen causa no de la propia<br />
noción de la función de gestión de la sociedad, sino del objetivo y finalidad perseguidos a<br />
través del desempeño de la misma. Así, mientras la gestión de las personas administradoras<br />
debe encaminarse al mejor desarrollo de la actividad cooperativizada y a la consecución de<br />
los objetivos societarios (viabilidad del proyecto, obtención de resultados positivos,…), el de<br />
la/s persona/s liquidadora/s debe dirigirse, necesariamente, a la liquidación de la cooperativa,<br />
mediante la confección del pertinente balance final y proyecto de distribución del haber social.<br />
Es por ello precisamente que, atendiendo al cuasi idéntico régimen funcional de ambas<br />
figuras, el precepto dispone expresamente la extrapolación directa –sin posibilidad de minoración-<br />
del régimen de responsabilidad aplicable a las personas administradoras (ver estudio<br />
art. 51 de la LCE) a la/s persona/s liquidadora/s, siendo competente para su conocimiento y<br />
344
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
resolución los Juzgados de lo mercantil del domicilio social de la cooperativa. Régimen de<br />
responsabilidad que trae causa, tal y como ya advertíamos, de la condición de la/s persona/s<br />
liquidadora/s como responsables de la gestión y representación de la cooperativa durante el<br />
proceso de liquidación.<br />
De esta manera, sin perjuicio del amplísimo espectro de actuaciones y operaciones que en<br />
el marco del proceso de liquidación puede/n llevar a cabo la/s persona/s liquidadora/s, y que<br />
en la práctica insistimos se estima ilimitado siempre y cuando se circunscriban aquéllas a<br />
la gestión y respeten el ámbito competencial legalmente establecido con carácter exclusivo<br />
a favor de la asamblea, la propia norma viene a recoger de forma enunciativa la relación de<br />
aquellas operaciones liquidatorias concretas que, encuadradas dentro de la gestión general<br />
tendente a la liquidación de la cooperativa, resultarán obligatorias para la/s liquidadora/s o<br />
liquidador/es.<br />
Operaciones liquidatorias concretas que podemos englobar en dos grupos de funciones:<br />
a) El mantenimiento normalizado de la sociedad mientras dure el proceso de liquidación,<br />
que nace con la (i) suscripción del inventario y el balance inicial, debiendo<br />
después (ii) llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar<br />
por la integridad del patrimonio de ésta, y (iii) llevando a cabo las operaciones<br />
pendientes y las nuevas que sean necesarias o convenientes para la liquidación de la<br />
cooperativa.<br />
b) Las estrictamente encaminadas a la efectiva liquidación de la sociedad, como son<br />
(iv) la enajenación de los bienes sociales, (v) la reclamación y percepción de los créditos<br />
pendientes, sea contra terceras personas no socias o contra las personas socias,<br />
(vi) concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales<br />
y (vii) pagar a los acreedores y a las personas sociales y transferir el remanente conforme<br />
lo dispuesto por la propia PCE en relación a la adjudicación del haber social<br />
(ver estudio más adelante).<br />
Enajenación de los bienes sociales que no implica la necesaria monetarización de aquéllos,<br />
sin perjuicio de resultar ésta la opción más conveniente por cuanto facilita la distribución<br />
posterior del haber social. Al igual que dificultaría notablemente el proceso de liquidación<br />
la transmisión de los créditos pendientes, aun cuando jurídicamente aquélla se ajuste a derecho.<br />
Todo ello procurando durante el citado proceso no dañar los intereses ni de las personas<br />
socias, ni fundamentalmente de los terceros interesados, entre los que destaca la figura y<br />
posición jurídica del CSCE/EKGK como titular del haber último resultante (ver estudio de<br />
la adjudicación del haber social, más adelante). Lo que hace recomendable, partiendo de un<br />
principio de prudencia, el mantenimiento de la mencionada entidad pública informada sobre<br />
las operaciones liquidatorias que se vinieren llevando a cabo.<br />
La finalización del desempeño de las funciones de la/s persona/s liquidadora/s traerá causa<br />
del debido cumplimiento de sus obligaciones habiéndose procurado la efectiva liquidación<br />
de la cooperativa o, en su caso, por expresa revocación en el cargo acordada por la asamblea<br />
general (cumpliendo los mismos requisitos dispuestos para su designación) o por resolución<br />
judicial (Juzgados de lo Mercantil del domicilio de la cooperativa) debidamente motivada a<br />
requerimiento de personas socias que representen al menos el veinte por ciento del total de<br />
votos que conforman la cooperativa (ver estudio relativo al derecho de voto contenido en el<br />
art. 37 de la LCE).<br />
345
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
14.7.3 Significado práctico<br />
Sin perjuicio del carácter imperativo de la norma, se desprende cierta capacidad de disposición<br />
de la cooperativa dentro de los límites legalmente establecidos, como por ejemplo respecto<br />
al régimen de funcionamiento al que vendrá/n sujeta/s la/s persona/s liquidadora/s (colegiado,<br />
solidario, mancomunado), con la posibilidad de regular la fijación y limitación de las facultades<br />
desempeñadas por aquéllas (p.e. necesidad de ratificación por parte de la asamblea para operaciones<br />
que superen cierto importe económico,…), e incluso recogiendo expresamente como<br />
obligatorios actos de liquidación concretas más allá de los legalmente enunciados, (p.e. deber<br />
de informar a las personas socias con una periodicidad determinada…).<br />
Destinado principalmente a la/s persona/s liquidadora/s por cuanto se establece no sólo su<br />
facultad para llevar a cabo cualquier operación liquidatoria necesaria, sino porque se regula<br />
una relación de actos concretos que, enmarcados dentro de las funciones que le/s vienen encomendadas,<br />
resultan de obligado cumplimiento. Atendiendo a dichas funciones y facultades<br />
de la/s persona/s liquidadora/s, la norma resulta de interés particular también a las terceras<br />
personas que operen con ella dentro del proceso de liquidación, que verán garantizada la<br />
legitimidad y representatividad de la/s persona/s que actúan en nombre de la cooperativa a<br />
los efectos. De igual manera podemos afirmar que resulta de interés también para la propia<br />
cooperativa y las personas socias que la conforman, que deberán determinar el régimen de<br />
funcionamiento al que vendrán sujetas aquéllas personas, pudiendo además cesarles de sus<br />
cargos mediante acuerdo de la asamblea adoptado con las mayorías requeridas para la designación<br />
en el primero de los casos (cooperativa), y por requerimiento judicial en el segundo<br />
(socios que representen al menos el veinte por ciento de los votos totales). Como consecuencia<br />
de lo expuesto, tiene afección también sobre el juzgado competente para resolver la<br />
solicitud de cese y, en su caso, nuevo nombramiento: Juzgados de lo mercantil del domicilio<br />
social de la cooperativa. Para finalizar, y vinculado al ámbito competencial de los referidos<br />
Juzgados que deberán conocer también, en su caso, sobre las acciones de responsabilidad<br />
que pudieran incoarse contra la/s persona/s liquidadora/s, resulta atractivo para las personas<br />
legitimadas a tales efectos, y que serán las mismas que las que lo están para incoar idéntica<br />
acción contra las personas administradoras.<br />
Regulación de aplicación para todas las cooperativas, con independencia de la clase a la<br />
que pudieren pertenecer, y de sus particularidades (número de socios, patrimonio,…).<br />
14.7.4 Otra normativa aplicable<br />
Siendo una materia de carácter estricta y exclusivamente cooperativo, no resulta de aplicación<br />
otra normativa, incluida la legislación cooperativa estatal (art. 73 de la Ley 27/1999), de<br />
aplicación supletoria para todo lo no regulado por la LCE, y que no añade ni complementa<br />
nada de lo dispuesto por ésta. En este sentido cabe afirmar que la regulación contenida en la<br />
LCE presenta un mayor detalle.<br />
14.8 Intervención de la liquidación<br />
Artículo 97.- Intervención de la liquidación.<br />
1.- El veinte por ciento de las personas socias podrá solicitar del juzgado de lo mercan-<br />
346
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
til del domicilio social de la cooperativa la designación de una o varias interventoras<br />
o interventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación.<br />
2.- Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación sea cuantioso, exista un<br />
elevado número de personas socias o la importancia de la liquidación por cualquier<br />
otra causa lo justifique, la persona titular del departamento del Gobierno Vasco<br />
competente en materia de trabajo podrá, de oficio o a instancia de parte interesada,<br />
designar una o varias personas que se encarguen de intervenir la liquidación y de<br />
velar por el cumplimiento de las leyes y los estatutos sociales.<br />
3.- No tendrán validez los actos de las liquidadoras o liquidadores efectuados sin la<br />
participación de las personas interventoras.<br />
14.8.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
Podríamos decir que, más allá de la adaptación de la dicción a un lenguaje inclusivo pretendido<br />
y llevado a cabo a lo largo de toda la LCE, las principales novedades contenidas en<br />
la nueva regulación de la LCE, respecto a la ya derogada, en materia de intervención de la<br />
liquidación resultan en la práctica formales, aun cuando de ambas se deriven consecuencias<br />
jurídicas. Dichas innovaciones consisten en la sustitución de aquellas instituciones a las que<br />
se venía arrogando competencia en materia de designación de personas interventoras que<br />
fiscalicen el proceso de liquidación, adecuando la regulación a la nueva realidad político-administrativa.<br />
Es decir:<br />
a) Se sustituyen los juzgados competentes para la designación de las personas interventoras,<br />
pasando de los Juzgados de Primera Instancia a los Juzgados de lo Mercantil<br />
del domicilio social de la cooperativa. Todo ello como consecuencia de la constitución<br />
de éstos y la fijación del ámbito competencial de los mismos, en virtud de lo<br />
dispuesto por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma Concursal, por<br />
la que se modificó también la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br />
b) Se sustituye la referencia al órgano administrativo autonómico competente para la<br />
designación de interventoras o interventores cuando el proceso de liquidación resultare<br />
de interés general (público), con motivo de su trascendencia y afección, pasando<br />
del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, a la persona titular del departamento<br />
del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, sea cual fuere la denominación<br />
que adquiriese el mismo.<br />
14.8.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
Atendiendo a la trascendencia jurídico-económica de los procesos de liquidación, la LCE,<br />
en consonancia con lo dispuesto también por la LSC (art. 381), establece la posibilidad de<br />
que la labor de las personas liquidadoras designadas a los efectos y responsables de la gestión<br />
y representación de la cooperativa durante el proceso de liquidación pueda ser fiscalizada<br />
(vigilada y controlada) por terceras personas. Personas designadas en calidad de interventoras,<br />
cuya designación corresponderá, en todo caso, a terceros ajenos a la cooperativa, procurando<br />
así no sólo la máxima imparcialidad en el desempeño de las funciones que les son<br />
encomendadas, consistentes en la fiscalización de las operaciones liquidatorias y velar por el<br />
cumplimiento de las leyes y los estatutos sociales, sino también su especialización y profesionalidad<br />
en el tratamiento de la materia.<br />
347
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
De esta manera, dicha designación puede producirse por dos vías:<br />
a) Por el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la cooperativa, a solicitud<br />
formulada por al menos el 20% de las personas socias que conforman la cooperativa.<br />
Es decir, que dicha designación deberá ser solicitada por al menos el 20% de las<br />
personas socias que conforman la cooperativa, sin necesidad de que aquéllas representen<br />
el 20% del total de votos de la sociedad. Se atenderá por tanto a un criterio<br />
única y exclusivamente numérico de composición societaria de la cooperativa.<br />
b) Por el titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo:<br />
b.1) De oficio: Como consecuencia de su propia consideración del proceso de liquidación<br />
como susceptible de interés social e interés general para Euskadi suficiente,<br />
b.2) A instancia de parte interesada: Debiendo estimarse como parte interesada tanto<br />
a las propias personas socias que conformen la cooperativa, como a sus acreedores,<br />
al CSCE/EKGK y, en su caso, si aquélla cooperativa estuviere asociada a<br />
una asociación de cooperativas, también ésta (art. 163 de la LCE, incluido en el<br />
Capítulo I del Título IV –ver su estudio de detalle).<br />
En ambos casos, dicha designación por parte de la administración autonómica<br />
deberá traer causa de un motivo objetivo, procurando la defensa de un interés social<br />
e interés general de Euskadi, en consonancia con lo dispuesto en los apartados<br />
1 y 2 del art. 156 de la Ley (Título III, relativo a las sociedades cooperativas<br />
y la administración pública –ver estudio pormenorizado más adelante). Así, es la<br />
propia LCE la que expresamente advierte a qué criterios deberá atenderse como<br />
motivo objetivo, basándolas en el importe económico-financiero afectado por la<br />
operación, y en el número de personas socias afectadas:<br />
• Patrimonio objeto de liquidación cuantioso;<br />
• Número elevado de personas socias afectadas;<br />
Adviértase en este sentido que la norma no fija de manera concreta un importe<br />
concreto de patrimonio ni un número mínimo de personas socias a partir de<br />
las cuales deba entenderse automáticamente aplicable la designación de interventoras<br />
o interventoras por parte de la Administración autonómica. Quedando<br />
por tanto la resolución administrativa pertinente por la que se acuerde aquella<br />
designación a la discreción de esta Administración, que someterá la misma a las<br />
particularidades de cada caso.<br />
En este mismo sentido, y procurando no establecer un numerus clausus de supuestos<br />
en los que pudiera adoptar una resolución en tal sentido la Administración,<br />
por la inseguridad jurídica que podría derivarse de una regulación en tal<br />
sentido, quedando fuera supuestos que atendiendo a la situación particular de<br />
cada caso también podrían invitar a la necesidad de una intervención, dispone<br />
también la LCE un cajón de sastre en el que podría tener cabida cualquier otro<br />
supuesto de hecho:<br />
Importancia de la liquidación por cualquier otra causa que lo justifique. Pudiendo<br />
entenderse por tanto, dentro del mismo, cualquier otro criterio objetivo u<br />
objetivable, como, por ejemplo, afección sobre una zona geográfica concreta,…<br />
348
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
Por otro lado, si bien la LCE dispone que la función de las personas interventoras en el<br />
supuesto de ser designadas por el Juzgado de lo Mercantil consistiría en la fiscalización de<br />
las operaciones liquidatorias, mientras que si fueran designadas por la administración sería<br />
tanto la anteriormente señalada como la de velar por el cumplimiento de las leyes y los<br />
estatutos sociales, parece lógico concluir que esta última función, expresamente regulada<br />
para el segundo supuesto (designación por resolución administrativa) también formará parte<br />
de las que corresponderían a las personas interventoras designadas por resolución judicial<br />
(Juzgados de lo Mercantil). Y ello porque en la práctica no resultaría posible fiscalizar las<br />
operaciones liquidatorias efectuadas por las liquidadoras o liquidadores, procurando la defensa<br />
de los distintos intereses afectados, sin fiscalizar también el debido ajuste a derecho y<br />
a la regulación contenida en los estatutos sociales de los referidos actos.<br />
Designación que puede ser individual o pluripersonal, sin que la LCE establezca para este<br />
último supuesto la necesidad de que tenga que ser necesariamente en número impar, tal y<br />
como sí sucede en el caso de las liquidadoras o liquidadores. Pero estimándose deberá, en<br />
tal caso, sí establecer al tiempo de las designaciones la determinación de las funciones que<br />
pudieran corresponder a cada interentor o interventora, que actuarán en su propio nombre y<br />
representación, de manera individual, y bajo su responsabilidad, dado que nada dispone el<br />
precepto de su configuración como órgano colegiado.<br />
En cuanto al funcionamiento de las personas interventoras en el desempeño de sus funciones,<br />
consistentes en la fiscalización de las operaciones liquidatorias y velar por el cumplimiento<br />
de las leyes y los estatutos en defensa de los intereses estimados como dignos de<br />
tutela por los que se acordó su designación, si bien es cierto que la propia LCE les otorga una<br />
especie de derecho de veto sobre los actos llevados a cabo por las personas liquidadoras, a diferencia<br />
de cuanto regula la LSC, no lo es menos que no se establecen los términos concretos<br />
de su participación en el ámbito de la vida societaria de la cooperativa. Y decimos “especie<br />
de derecho de veto”, por cuanto la norma dispone expresamente que no serán válidos los<br />
actos de las liquidadoras o liquidadores efectuados sin la participación de las interventoras<br />
o interventores. Lo que irremediablemente nos lleva a preguntarnos qué debemos entender<br />
por “participación de las personas interventoras”. Haciendo una interpretación extensiva de<br />
la dicción expuesta se podría concluir que dicha participación debería concretarse en el visto<br />
bueno preceptivo otorgado por las personas interventoras con carácter previo a la ejecución<br />
de cualquier operación liquidatoria, con lo que no sólo se vendría a equiparar la capacidad<br />
legal de las personas interventoras con la de las personas liquidadoras respecto a la gestión de<br />
la cooperativa, sino que incluso situaría a los primeros por encima de los segundos. Es decir,<br />
procurándose una especie de codecisión y/o ratificación necesaria que venga a complementar<br />
la decisión de las personas liquidadoras, actuando éstas en su condición de representantes<br />
legales de la cooperativa. No parece ajustado a derecho dicha interpretación si atendemos a<br />
los términos generales de la regulación contenida en la LCE, en la que no se reconoce a favor<br />
de esas personas designadas como interventoras derecho no ya sólo de voto en las reuniones<br />
de las personas liquidadoras (por consonancia con lo regulado en los arts. 43 y 48 de la LCE),<br />
sino ni tan siquiera de asistencia a la asamblea general (art. 36.2 de la LCE) ni, por tanto, de<br />
voto en la misma (art. 37). Todo ello sin perjuicio de la posibilidad e incluso, en su caso, la<br />
conveniencia de su eventual participación –asistencia- con voz, pero sin voto, tanto en las<br />
reuniones que pudieran celebrar las personas liquidadoras (art. 48 de la LCE), como las reuniones<br />
asamblearias (art. 36.10 de la LCE), en el supuesto de que los estatutos o cualesquiera<br />
de los dos órganos sociales así lo autorizase.<br />
349
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
Es por todo ello que, en virtud de lo expuesto, estimamos que aquella participación en los<br />
actos de las personas liquidadoras por parte de las personas interventoras debe entenderse<br />
en un sentido algo más restrictivo, sin menospreciar en caso alguno su posición jurídica de<br />
relevancia. Es decir, no tanto desde la concepción del derecho a veto sobre las decisiones que<br />
pudieran adoptar las personas liquidadoras, sino desde la obligatoriedad de éstas de mantenerlas<br />
puntualmente informadas de todas las operaciones liquidatorias que se prevean llevar<br />
a cabo, y con carácter previo tanto a la efectiva toma de decisión por parte de aquéllas, como<br />
a la ulterior ejecución de las mismas. Y ello sin perjuicio de su derecho al acceso a toda la<br />
información y documentación relativa a la cooperativa, no sólo circunscrita al proceso de<br />
liquidación. Es decir, sobre la base de una interpretación en el sentido más amplio del derecho<br />
de información de las personas interventoras, por cuanto para el correcto desempeño<br />
de sus funciones (fiscalizar, vigilar y controlar las operaciones liquidatorias, velando por el<br />
cumplimiento de las leyes y los estatutos) deberán contar necesariamente con el mismo acceso<br />
a aquélla que las personas liquidadoras; es decir, un acceso ilimitado a la información<br />
relativa a la cooperativa, tanto desde el punto de vista de la relaciones internas (societarias),<br />
como externas (comerciales). Pero la consideración de la falta de capacidad de las personas<br />
interventoras para ejercer derecho de veto sobre las actuaciones de las personas liquidadoras<br />
no debería llevarnos al error de minimizar la trascendencia y relevancia de su función supervisora,<br />
por cuanto la misma sí debe abarcar la legitimidad para ejercer no sólo la acción<br />
de impugnación de los acuerdos adoptados por aquellas personas liquidadoras, instando su<br />
nulidad cuando crean que constituyen una vulneración de la ley o los estatutos, o redunden<br />
en perjuicio de los intereses de la cooperativa, sino también la del ejercicio de la acción de<br />
responsabilidad contra los mismos. Y ello a pesar de que la mencionada interpretación pueda<br />
redundar en perjuicio de la seguridad jurídica que debiera, entre otros, amparar a los terceros<br />
de buena fe que operen en el mercado con la cooperativa llevando a cabo negocios jurídicos<br />
con ella, formalizados a través de las personas liquidadoras, por cuanto podrían ver anulados<br />
dichos actos con posterioridad precisamente por esa falta de participación de las personas<br />
interventoras.<br />
Señalar también que no estableciendo la LCE plazo alguno por el que debiera o pudiera<br />
prolongarse dicho desempeño de fiscalización de las operaciones liquidatorias y velar por<br />
el cumplimiento de las leyes y los estatutos por parte de las personas interventoras, parece<br />
lógico concluir que el mismo se presupondrá permanente, sin perjuicio de que la institución<br />
legitimada para acordar tal designación pudiera acordar otra cosa, ya sea en el momento<br />
mismo de la propia designación, como en cualquier otro momento a lo largo del proceso de<br />
liquidación. Es decir, corresponderá dicha determinación de la duración del cargo, cualquier<br />
que haya sido el momento de su designación, a la institución que hubiere acordado la misma,<br />
ya fuera el Juzgado de lo Mercantil a requerimiento de al menos el 20 de las personas socias,<br />
o el titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, bien de<br />
oficio bien a instancia de parte. Designación que si bien en el caso del requerimiento formulado<br />
de conformidad a lo dispuesto por la LCE ante el Juzgado de lo Mercantil podría considerarse<br />
debiera devenir automático, sin necesidad de debate sobre el fondo de la cuestión<br />
ni gestión y tramitación del mismo como un procedimiento contradictorio ordinario, en el<br />
supuesto de la designación por resolución administrativa parece obligar la LCE al Gobierno<br />
Vasco (titular del departamento competente en materia de trabajo) a la debida justificación y<br />
motivación de la decisión.<br />
350
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
Designación de las personas interventoras que, al igual que el de las personas liquidadoras,<br />
requerirá de la oportuna aceptación previa del cargo por su parte, además de la necesaria inscripción<br />
registral para que su nombramiento surta efectos frente a terceros. Inscripción que, sin<br />
perjuicio del oportuno desarrollo reglamentario que pudiera tener la organización y funcionamiento<br />
del Registro de Cooperativas de Euskadi, debería llevarse a cabo mediante testimonio<br />
de la resolución judicial o copia del acto administrativo correspondiente que así lo disponga.<br />
14.8.3 Significado práctico<br />
Los principales destinatarios del presente precepto lo serían tanto los interesados y legitimados<br />
para solicitar la designación de personas interventoras, como son:<br />
a) Las personas socias que conforman la cooperativa:<br />
a.1) De manera mancomunada, y siempre que se alcance el 20% del total de las personas<br />
socias, para solicitarlo ante el Juzgado de lo Mercantil competente;<br />
a.2) Cualquier que fuera el número que lo solicitase, mediante su solicitud ante la<br />
persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de<br />
trabajo.<br />
b) Los acreedores de la cooperativa, únicamente por la vía de la solicitud ante el titular<br />
del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo.<br />
c) El CSCE/EKGK, también únicamente por la vía de la solicitud ante el titular del<br />
departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo.<br />
d) La entidad asociativa cooperativa a la que pudiera pertenecer la cooperativa, mediante<br />
su solicitud ante la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente<br />
en materia de trabajo.<br />
Como las propias instituciones legitimadas para resolver la designación de interventoras o<br />
interventores, como son:<br />
a) El Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la cooperativa, única y exclusivamente<br />
solicitud formulada por al menos el 20% de las personas socias que conforman<br />
la cooperativa mediante;<br />
b) El o la titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo,<br />
que lo podrá acordar tanto de oficio, como a instancia de las partes interesadas<br />
previamente señaladas.<br />
También resulta de interés para las personas liquidadoras, por cuanto fruto de tal designación<br />
de personas interventoras verían fiscalizado su propio desempeño funcional, materializado<br />
en las operaciones liquidatorias, controlando que las mismas se llevan a cabo en estricto<br />
cumplimiento de cuanto disponen tanto las leyes como los estatutos sociales.<br />
No se trata de una materia disponible por la cooperativa, quedando su efectividad supeditada<br />
a la resolución judicial o administrativa que pudieran emitir en cada caso las instituciones<br />
competentes y legitimadas para llevar a cabo dicha designación. Es decir, no cabe posibilidad<br />
alguna de que la cooperativa modifique los requisitos legalmente establecidos, en ninguno<br />
sentido: ni ampliándolos, pretendiendo limitar o restringir el derecho emanado de la LCE<br />
para poder solicitar aquella designación, ni flexibilizándolos, al objeto de procurar limitar la<br />
autonomía resolutoria de las instituciones competentes para la reiterada designación.<br />
351
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
Siendo de aplicación inicialmente para todas las cooperativas, con independencia de la<br />
clase a la que perteneciera y sus particularidades, no es me nos cierto que la intervención<br />
derivada fundamentalmente de resolución administrativa requeriría una motivación objetiva<br />
basada en la trascendencia económico-financiera (tomando como referencia el importe del<br />
patrimonio), social y societaria (tomando como referencia el número de socios cooperativistas<br />
afectados) o cualquier otra causa que lo justificare, en aras a velar por el interés socios y<br />
general de Euskadi (en consonancia con lo establecido en el art. 156 de la LCE, en relación<br />
a las cooperativas y la administración pública).<br />
14.8.4 Otra normativa aplicable<br />
Se trata de una materia circunscrita exclusivamente al ámbito cooperativo, sin que resulte<br />
de aplicación otra normativa. Adviértase en este sentido que la regulación contenida en relación<br />
a la presente materia en la legislación cooperativa estatal (art. 72 de la Ley 27/1999),<br />
de aplicación supletoria a la LCE, no sólo no añade ni complementa la recogida en ésta, sino<br />
que resulta además insuficiente, por cuanto se limita a establecer la posibilidad de su designación<br />
única y exclusivamente por resolución judicial a solicitud del 20% de las personas<br />
socias. Sin establecer criterio alguno relativo al funcionamiento de aquéllos, ni cuáles serán<br />
sus competencias funcionales.<br />
14.9 Adjudicación del haber social<br />
Artículo 98.- Adjudicación del haber social.<br />
1.- No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho<br />
íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya<br />
asegurado el pago de los créditos no vencidos.<br />
2.- Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social se adjudicará por el siguiente orden:<br />
a) La contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de<br />
interés público se pondrá a disposición del Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi.<br />
b) Se reintegrará a las personas socias el importe de las aportaciones que tuvieran<br />
al capital social, actualizadas en su caso, comenzando por las aportaciones<br />
voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias.<br />
c) Se reintegrará a las personas socias su participación en los fondos de reserva voluntarios<br />
que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo<br />
de la asamblea general, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas<br />
establecidas en estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a<br />
las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada una de las personas<br />
socias con la cooperativa durante los últimos cinco años o, para las cooperativas<br />
cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución.<br />
d) El sobrante, si lo hubiera, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del<br />
haber líquido de la cooperativa, se pondrá a disposición del Consejo Superior<br />
de Cooperativas de Euskadi, salvo lo dispuesto en el artículo 150 para las cooperativas<br />
de segundo o ulterior grado.<br />
352
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
3.- Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 60.1.b, las personas<br />
titulares que hubieran causado baja y a las que la cooperativa hubiera rehusado<br />
el reembolso participarán en la adjudicación del haber social, después de<br />
la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés<br />
público y, salvo que los estatutos prevean lo contrario, antes del reintegro de las<br />
demás aportaciones.<br />
14.9.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
La regulación contenida en los apartados 1 y 2 del artículo referido resulta idéntica a<br />
la previamente establecida por el art. 94 de la Ley 4/1993 y DA Cuarta de la Ley 6/2008,<br />
ambas derogadas por la actual LCE. Es decir, la única variación que se produce respecto a<br />
los citados apartados 1 y 2 es el hecho de que se recoge expresamente la referencia al fondo<br />
denominado como Contribución para educación y promoción cooperativa y otros fines de<br />
interés público (COFIP) en los términos establecidos por la Ley 6/2008, en lugar de la anterior<br />
denominación Fondo de Educación y Promoción Cooperativa (Ley 4/1993 derogada).<br />
Lo que sí es novedoso es la incorporación de un nuevo punto 3 a la LCE, inexistente hasta<br />
la fecha, por el que se regula un derecho de participación en la distribución de la adjudicación<br />
del haber social “preferente” a favor de aquellas personas socias a las que habiendo causado<br />
baja en la cooperativa se les hubiere rehusado su reembolso, en virtud de lo dispuesto por el<br />
art. 60.1.b) de la LCE analizado en el marco del régimen económico. Derecho “preferente”<br />
consistente en la inclusión de los citados reembolsos pendientes y rehusados como segundos<br />
en el orden de prelación dispuesto por la LCE, detrás justamente de la puesta a disposición<br />
del CSCE/EKGK de las cantidades dotaciones que pudieran existir en el COFIP, y por delante<br />
del reembolso de las aportaciones a capital social de los socios que pudieran conformar la<br />
cooperativa a fecha de aprobación tanto del balance final como del proyecto de distribución<br />
del haber social. Todo ello salvo expresa regulación contenida en los estatutos sociales en<br />
otro sentido. Es decir, sin perjuicio de la capacidad de disposición de la cooperativa sobre la<br />
materia, debiendo la misma exteriorizarse de manera expresa.<br />
14.9.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
Establece la LCE que no cabe adjudicar ni repartir el haber social hasta tanto en cuanto no<br />
se hubieren satisfecho todas las deudas sociales, consignado los importes correspondientes<br />
a aquéllas o garantizado –asegurado- el pago de los créditos no vencidos. Aspecto relevante<br />
sobre el que incide quien legisla en el artículo siguiente, relativo al balance final. Es decir,<br />
que no cabe ni la adjudicación, entendiendo como tal el reconocimiento de la titularidad<br />
sobre parte del haber social a favor de quien correspondiere, ni el reparto efectivo –liquidación-<br />
del importe previamente reconocido, hasta tanto en cuanto no se hayan garantizado los<br />
derechos de cobro de los acreedores de la cooperativa.<br />
Una vez satisfechas las deudas sociales, o aseguradas las mismas a través de la oportuna<br />
consignación u otorgamiento de garantía a tales efectos, las personas liquidadoras procederán<br />
a la adjudicación del haber social de conformidad a la prelación dispuesta expresamente<br />
por la propia LCE en tal sentido, y que es el siguiente:<br />
1.- Puesta a disposición del CSCE/EKGK de los importes dotaciones que pudieran existir<br />
en concepto de COFIP.<br />
353
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
2.- Reembolso de las aportaciones a capital social en su día desembolsadas por las personas<br />
socias que conforman la cooperativa, actualizadas en su caso, comenzando por<br />
las aportaciones voluntarias, si las hubiere, y en caso de quedar liquidez sobrante,<br />
siguiendo por las aportaciones obligatorias.<br />
Sin perjuicio de la posibilidad de acordar la actualización de las aportaciones a capital<br />
social por parte de la cooperativa, a través de su asamblea general, especial<br />
trascendencia tiene el estudio del presente punto en aquellos supuestos en los que<br />
la liquidez –tesorería- de la sociedad no alcance para el reembolso íntegro de las<br />
aportaciones desembolsadas por los socios. Es por ello que debe la cooperativa, por<br />
cuanto nada dicta a este respecto el precepto, acordar los criterios por los que se regirá<br />
ese reembolso, en relación tanto a las aportaciones voluntarias, como obligatorias.<br />
De esta manera, si bien el abanico de posibilidades para el reembolso de las primeras<br />
(voluntarias) parece amplio (atendiendo al orden de antigüedad de las mismas;<br />
a la fecha de vencimiento; de manera proporcional,…), parece lógico concluir que<br />
respecto a las obligatorias el margen de discrecionalidad de la cooperativa debiera<br />
resultar menor, limitándose en su caso a un reembolso proporcional, atendiendo a la<br />
insuficiencia de tesorería para un reembolso íntegro.<br />
Se estima lógico también la preferencia en el reembolso de las aportaciones voluntarias<br />
frente a las obligatorias, por cuanto éstas últimas se encuentran irremediablemente<br />
vinculadas a la adquisición de la condición de persona socia y, por lo tanto,<br />
directamente sujetas al concepto de riesgo empresarial y garantía –responsabilidadfrente<br />
a terceros. Es decir, siendo las primeras afectadas en un eventual proceso de<br />
satisfacción de las deudas sociales.<br />
3 - Reembolso de los fondos de reserva voluntarios que, por regulación estatutaria o por<br />
acuerdo de la asamblea, tuvieren carácter repartible, debiendo procederse al mismo<br />
siguiendo los criterios que expresamente se hubieran regulado a los efectos bien por<br />
los propios estatutos, bien en el marco del acuerdo asambleario por el que se determinó<br />
el carácter repartible de los mismos. En este caso, a diferencia de cuanto manifestábamos<br />
respecto al reembolso de las aportaciones voluntarias y obligatorias,<br />
es el propio precepto legal el que establece cuál deberá ser el criterio a seguir para<br />
el supuesto de que los estatutos sociales no lo regulasen, ni la asamblea lo hubiere<br />
determinado. Así, en caso de falta de regulación interna, aquel reembolso procederá<br />
atendiendo a la actividad cooperativizada realizada por cada socio o socia durante<br />
los últimos cinco años o, en caso de no tener la cooperativa cinco años, desde la<br />
constitución de la misma. Es decir, tomando como referencia la actividad cooperativizada<br />
desarrollada por cada socio, de manera proporcional sobre el total computado<br />
de los últimos cinco años o, sólo para el supuesto de que la cooperativa tuviere menos<br />
de cinco años de existencia, desde su constitución.<br />
4.- El sobrante, si lo hubiere, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio (FRO) como del<br />
haber líquido de la cooperativa se deberá poner a disposición del CSCE/EKGK, con<br />
la única excepción del destino del mencionado sobrante establecida por la LCE (art.<br />
150) para el supuesto de liquidación de las cooperativas de segundo o ulterior grado,<br />
en cuyo caso se estará a lo expresamente dispuesto por la ley en atención a las particularidades<br />
inherentes a dichas cooperativas (ver estudio de la materia llevada cabo<br />
más adelante).<br />
354
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
En idénticos términos se deberá proceder respecto a los Fondos de reserva voluntarios de<br />
carácter irrepartible que pudieran existir, es decir, mediante la puesta a disposición del CS-<br />
CEEKGK de los mismos.<br />
Orden de prelación que cuenta, además de con la excepción dispuesta para el caso de las<br />
liquidaciones de las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, ya prevista en la<br />
regulación anterior derogada y expuesta, con una nueva consistente en fijar a los socios cuyos<br />
reembolsos hubieren sido rehusados y se encontrasen pendientes, segundo en el mencionado<br />
orden de prelación, detrás únicamente de la puesta a disposición del CSCE/EKGK de<br />
los fondos del COFIP, si los hubiere. Fijación que resulta además automática, salvo expresa<br />
regulación en sentido contrario contenida en los estatutos sociales. Es decir, que la norma<br />
habilita a la cooperativa para establecer un lugar distinto al reembolso de aquellas aportaciones<br />
en el marco del orden de prelación legalmente dispuesto, pero obligándola a llevarla a<br />
cabo de manera expresa y reglada, debiendo recogerse necesariamente en sus estatutos para<br />
mayor seguridad jurídica de todos los interesados y potenciales afectados. Reembolso de<br />
aportaciones rehusadas pendientes para las que la LCE no establece criterio de distribución<br />
alguno, estimándose por tanto la capacidad de la cooperativa para su oportuna fijación; por<br />
ejemplo, en orden a criterios de antigüedad del rehúse, de manera proporcional,…<br />
14.9.3 Significado práctico<br />
Se trata de una norma imperativa, sobre la que la cooperativa no tiene por tanto capacidad<br />
de disposición, más allá de poder procurar la determinación de los criterios de distribución<br />
del haber social dentro de los distintos grupos de colectivos sociales (personas socias) que<br />
pudieran existir, en los términos expresamente expuestos, ya sea a través de su oportuna<br />
regulación estatutaria, o a través de los pertinentes acuerdos adoptados por la asamblea general,<br />
como órgano social al que compete en exclusiva aquélla materia. Discrecionalidad<br />
que debe enmarcarse en todo caso dentro de los límites legales (no resulten contrarios a la<br />
legislación vigente), y sin contravenir lo dispuesto por los principios configuradores de la<br />
sociedad cooperativa.<br />
Dirigido fundamentalmente a las personas liquidadoras, por cuanto corresponde a las mismas<br />
elaborar la propuesta de adjudicación del haber social (proyecto de distribución del<br />
haber social) y, en su caso, proceder a su reparto en los términos aprobados.<br />
Precepto de aplicación a toda cooperativa de primer grado, cualquiera que sea la clase a<br />
la que pertenezca y demás particularidades inherentes a la misma, quedando excepcionada<br />
parcialmente su aplicación para las cooperativas de segundo o ulterior grado, en los términos<br />
expresamente expuestos (ver estudio correspondiente a las particularidades del destino del<br />
sobrante en las cooperativas de segundo o ulterior grado, contenida en el art. 150 de la LCE,<br />
perteneciente a la Sección 1ª del Capítulo III del Título II).<br />
14.9.4 Otra normativa aplicable<br />
Precepto que regula materia exclusivamente cooperativa y, por tanto, no resulta de aplicación<br />
ninguna otra normativa, incluida la contenida en la legislación cooperativa estatal<br />
(27/1999), que si bien resulta de aplicación supletoria a la LCE para todo lo no dispuesto por<br />
ésta, no añade ni complementa nada de lo por aquélla establecido. Más aún todavía teniendo<br />
355
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
en cuenta la expresa y sustancial divergencia existente en relación a los destinos del haber<br />
social entre ambas regulaciones, lo que evidencia la distinta voluntad y objetivos pretendidos<br />
por cada una de ellas.<br />
14.10 Balance final<br />
Artículo 99.- Balance final.<br />
1.- Satisfecha la totalidad de las deudas sociales, las liquidadoras o liquidadores confeccionarán<br />
un balance final del estado patrimonial de la cooperativa y un proyecto<br />
de distribución del haber social elaborado conforme a lo establecido en el artículo<br />
anterior.<br />
2.- El balance final y el proyecto de distribución del haber social se someterán a la<br />
aprobación de la asamblea general previo informe de la comisión de vigilancia o,<br />
en su caso, de las personas auditoras y de las interventoras o interventores. Dicha<br />
aprobación deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en un periódico<br />
de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social, haciéndose constar<br />
en el anuncio que la documentación relativa a aquellos acuerdos se encuentra<br />
depositada en el domicilio social a disposición de las personas interesadas.<br />
3.- El acuerdo de aprobación podrá ser impugnado en el plazo de cuarenta días, a<br />
contar desde su publicación, y conforme al procedimiento establecido para la impugnación<br />
de los acuerdos de la asamblea general por cualquier persona socia que<br />
se sienta agraviada y por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido satisfechos<br />
o garantizados.<br />
4.- En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o resueltas por sentencia<br />
firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse al reparto del activo<br />
resultante. No obstante, las liquidadoras o liquidadores podrán proceder a realizar<br />
pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse afectados<br />
por el resultado de aquellas reclamaciones.<br />
14.10.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
La nueva ley incorpora dos innovaciones fácilmente diferenciables, por cuanto resultan del<br />
contenido de los nuevos apartados 3 y 4 del artículo, que no existían con anterioridad (en la<br />
ley derogada). De esta manera, y siendo la dicción literal de los apartados 1 y 2 idéntica a<br />
la contenida en la ley derogada, con la adaptación del lenguaje a la cuestión de género, tal y<br />
como sucede a lo largo de toda la LCE, las novedades consisten en:<br />
a) Se extrapola de manera expresa a la LCE el plazo para la impugnación del balance<br />
final de 40 días recogido en la legislación estatal (art. 74.2 en consonancia con lo<br />
dispuesto en el art. 76 de la Ley 27/1999). Plazo cuyo cómputo comenzará a partir<br />
del día siguiente al de la publicación requerida a tales efectos en virtud de cuanto<br />
dispone el art. 100 de la LCE, tal y como veremos más adelante, y que en la práctica<br />
venía ya siendo atendido por el Registro de Cooperativas de Euskadi en aplicación<br />
supletoria de la ley estatal. Se establece también que ostentarán legitimidad activa<br />
para incoar la acción de impugnación aquellas personas socias que se sintieren<br />
356
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
agraviadas, y los acreedores cuyos créditos pudieren estar pendientes bien de liquidación,<br />
bien de ser garantizados. Todo ello siguiendo el procedimiento legalmente<br />
establecido para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General (art. 41 de<br />
la LCE).<br />
b) Al hilo del plazo de impugnación establecido, dispone también la LCE cuáles son<br />
las consecuencias jurídicas derivadas de aquél. Así, hasta transcurrido el mencionado<br />
plazo de impugnación, o resueltas por sentencia firme las reclamaciones que se<br />
hubieran formulado dentro de aquél, las personas liquidadoras no podrán proceder a<br />
la distribución del haber resultante. Ello sin perjuicio de la posibilidad de que dichas<br />
liquidadoras o liquidadores pudieran realizar pagos a cuenta del haber social con<br />
carácter previo a la existencia de resolución firme respecto de las reclamaciones que<br />
se hubieren formulado, cuando por la cuantía discutida (reclamada) la resolución no<br />
fuera a afectar a aquellos pagos a cuenta del haber social realizados.<br />
14.10.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
Como primera cuestión dispone el artículo que el balance final no podrá confeccionarse en<br />
tanto en cuanto no se hubieren satisfecho todas las deudas sociales. Consecuentemente, no<br />
cabe la formulación de un balance final en el que conste ninguna deuda. Además, al tiempo<br />
de la elaboración del mencionado balance final por parte de las personas liquidadoras, una<br />
vez satisfechas todas las deudas sociales, deberán redactar también un proyecto de distribución<br />
del haber social, que deberá, necesariamente, haberse elaborado de conformidad con<br />
las reglas establecidas por la propia LCE en el artículo anterior (98); previamente analizado.<br />
Tanto el balance final como el proyecto de distribución del haber social se someterán a<br />
aprobación por parte de la asamblea general, órgano social competente en exclusiva a los<br />
efectos, en consonancia con lo dispuesto en el art. 33.3.k), previa la oportuna emisión de<br />
informe relativo a dichos documentos elaborado por la comisión de vigilancia, si lo hubiere,<br />
o, en su caso, por las personas auditoras, si la cooperativa viniera obligada a someter sus<br />
cuentas a auditoría externa (arts. 76 y 121.1 de la LCE) interventoras, si los hubiere. Requerimiento<br />
de informe emitido por persona distinta a las liquidadoras, al objeto de procurar<br />
la mayor de las seguridades jurídicas posibles. Sometimiento a aprobación por parte de la<br />
asamblea general que requiere, lógicamente, la emisión de la oportuna convocatoria (excepto<br />
en el supuesto de que la asamblea tuviere lugar con carácter universal –ver el estudio llevado<br />
a cabo sobre el mencionado órgano social, regulado en la Sección 1ª del Capítulo V del<br />
Título I), en la que deberá constar también expresamente la puesta a disposición de todas las<br />
personas socias de la referida documentación cuya aprobación se someterá a votación, así<br />
como el derecho de los socios a solicitar el envío gratuito de la misma, en idénticos términos<br />
a cuanto se dispone respecto de las cuentas anuales en el marco de las asambleas generales<br />
ordinarias.<br />
Adoptado el acuerdo de aprobación tanto del balance final como del proyecto de distribución<br />
del haber social, para lo que resulta suficiente, a diferencia del acuerdo de disolución,<br />
una mayoría simple de los votos válidamente emitidos, sin necesidad de quórum distinto al<br />
legalmente establecido para la celebración de la asamblea (art. 36.2), aquélla deberá publicarse<br />
en el BOPV y en un periódico de gran circulación del Territorio Histórico donde esté<br />
ubicado el domicilio social de la cooperativa. Publicación que deberá contener, expresamen-<br />
357
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
te recogido, que la documentación relativa a los acuerdos adoptados por la asamblea (balance<br />
final y proyecto de distribución del haber social) se encuentra depositada en el domicilio<br />
social de la cooperativa, a disposición de las personas interesadas.<br />
Publicada la aprobación de los acuerdos, y tomando como referencia la última de las dos<br />
publicaciones a las que viene obligada la cooperativa, comenzará el cómputo de los 40 días,<br />
que resultarán hábiles atendiendo a la regulación contenida en la DA Primera de la LCE, para<br />
que cualquier socio que se sintiera agraviado y cualquier acreedor (entre los que se podría encontrar<br />
el CSCE/EKGK, atendiendo a cuanto ya señalábamos en el marco del estudio llevado<br />
a cabo en relación a la elaboración del proyecto de distribución del haber social) que pudiera<br />
tener un crédito insatisfecho o sin garantizar puedan impugnar aquellos acuerdos. Adviértase<br />
en este sentido que, atendiendo al hecho de que el procedimiento de impugnación resulta el<br />
ordinario para los acuerdos de la asamblea (art. 41), debemos entender por persona socia que<br />
se sienta agraviada a aquella que, habiendo asistido a la asamblea hubiera votado en contra<br />
de la aprobación de los acuerdos, o no hubiera asistido a la asamblea. Es decir, no cabe la<br />
posibilidad de la impugnación de los referidos acuerdos por el socio o socia que hubiere manifestado<br />
su conformidad con los mismos en el marco de la asamblea, o se hubiere abstenido<br />
en la votación correspondiente. Mientras que, respecto de los acreedores, ostentará dicha<br />
legitimidad activa aquél que tuviere o bien pendiente de liquidación o bien pendiente de garantía<br />
un crédito. Consecuentemente, cabría la posibilidad de que la cooperativa, a través de<br />
las personas liquidadoras, garantizase la liquidación de créditos pendientes, deslegitimando<br />
de esta manera a los titulares de dichos créditos para poder impugnar los acuerdos señalados,<br />
quedando así las personas liquidadoras habilitadas para la elevación a público de los citados<br />
acuerdos de liquidación y procurar la cancelación de los asientos registrales. Cuestión esta<br />
última que pudiera en un primer acercamiento parecer contradictoria con lo manifestado de<br />
inicio, en relación a la imposibilidad por parte de las personas liquidadoras de confeccionar<br />
un balance final sin la previa satisfacción de todas las deudas sociales, pero que procura la<br />
mayor seguridad jurídica de aquellos terceros acreedores cuyos créditos pudieran no encontrarse<br />
satisfechos, para el supuesto de que las personas liquidadoras procurasen a pesar de<br />
ello la aprobación de un balance final en el que no tuviere reflejo aquéllos créditos.<br />
De esta manera, hasta tanto en cuanto no hubiere transcurrido el plazo de impugnación<br />
sin que se hubiere formulado ninguna, o hasta que se emitiera resolución firme en el caso de<br />
haberse incoado alguna reclamación, ya fuera por parte de una o varias personas socias o por<br />
parte de uno o varios acreedores, las personas liquidadoras no podrán proceder a la distribución<br />
del haber social. La citada prohibición de reparto del haber social hasta el vencimiento<br />
de los hitos descritos cuenta con una excepción: la posibilidad de proceder a realizar pagos<br />
a cuenta del mencionado haber social, cuando por las cuantías reclamadas cualesquiera que<br />
fuera la resolución que se emitiera sobre las mismas aquellos pagos no se vieran afectados.<br />
Adviértase en este sentido que el precepto sólo regula dicha posibilidad para los supuestos<br />
en los que se hubiere formulado alguna reclamación, pero parece lógico concluir, aunque<br />
sólo fuere en aplicación del principio de prudencia, que dicha excepción resultaría de aplicación<br />
en todo caso, una vez transcurrido el plazo de impugnación y, por lo tanto, siendo las<br />
personas liquidadoras conocedoras de la no existencia de más reclamaciones. De lo que se<br />
concluiría si no la imposibilidad, sí al menos la conveniencia de que no se proceda al reparto<br />
del haber resultante en caso alguno antes del vencimiento del plazo de impugnación legalmente<br />
establecido.<br />
358
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
Plazos que, consecuentemente, debe atenderse también para la oportuna ulterior elevación<br />
a público de los acuerdos señalados de los que traerá causa la liquidación y cancelación de<br />
los asientos registrales (extinción societaria) en los términos que se analizan en el punto<br />
siguiente.<br />
14.10.3 Significado práctico<br />
Los destinatarios principales del presente precepto son las personas liquidadoras, personas<br />
administradoras de la cooperativa durante el proceso de liquidación, que serán quienes<br />
deberán confeccionar el balance final y elaborar el proyecto de distribución del haber social<br />
de conformidad con lo dispuesto a los efectos por la propia LCE. Al mismo tiempo, también<br />
resulta de especial interés para:<br />
• Aquellas personas que pudieran venir obligadas a emitir un informe respecto a los<br />
documentos señalados, como podrían ser los miembros de la comisión de vigilancia<br />
(si existiere), las personas auditoras (si los hubiere) e interventoras (si se hubieren<br />
designado). Y, lógicamente,<br />
• aquellas otras legitimadas para incoar la acción de impugnación procurando la nulidad<br />
de la adopción de los acuerdos por los que se estimaren aprobados los citados<br />
documentos (balance final y proyecto de distribución del haber social), como son los<br />
socios agraviados que no hubieren asistido a la asamblea o habiéndolo hecho hubieran<br />
votado en contra, y los acreedores (reiteramos, incluido el CSCE/EKGK) cuyos<br />
réditos pudieran encontrarse pendientes de liquidación y sin garantizar.<br />
Tratándose de una norma de carácter imperativo, la cooperativa no tiene capacidad de<br />
disposición sobre lo regulado en tal sentido, sin perjuicio de que pudiera estimar oportuno<br />
incorporar nuevas previsiones, más restrictivas o garantistas, si cabe, que en ningún caso podrían<br />
resultar contrarios a la legislación vigente, ni contradecir los principios configuradores<br />
de la sociedad cooperativa (art. 12.3 de la LCE).<br />
La regulación analizada resulta de aplicación a todas las cooperativas, independientemente<br />
de la clase a la que pertenezcan y demás condiciones particulares (número de socios que la<br />
conforman, Patrimonio Neto, …).<br />
14.10.4 Otra normativa aplicable<br />
Teniendo la materia regulada carácter exclusivamente cooperativo, no resulta de aplicación<br />
otra normativa. Tampoco la regulación contenida en la ley estatal (27/1999), por cuanto<br />
tal y como destacábamos, una vez ésta ha incorporada ya en su redacción literal la referencia<br />
expresa del plazo de impugnación de 40 días hábiles para procurar la nulidad de los acuerdos<br />
asamblearios de aprobación tanto del balance final como del proyecto de distribución del<br />
haber social, nada más añade ni complementa. Cumplimiento del requisito, el del transcurso<br />
del plazo de impugnación, que en la práctica venía ya siendo demandado de facto por el<br />
Registro de Cooperativas de Euskadi de cara a la eventual inscripción registral de los mencionados<br />
acuerdos y cancelación de los asientos registrales de la cooperativa, precisamente<br />
atendiendo a la aplicación supletoria de la regulación contenida en aquella ley estatal.<br />
359
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
14.11 Cancelación registral<br />
Artículo 100.- Cancelación registral.<br />
Finalizada la liquidación y distribuido el haber social conforme a lo estipulado en los artículos<br />
anteriores, las liquidadoras o liquidadores, en escritura que incorporará la aprobación<br />
del balance final y las operaciones de aquella, deberán solicitar del Registro de Cooperativas<br />
de Euskadi la cancelación de los asientos referentes a la cooperativa y depositar los<br />
libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes<br />
al tráfico de la sociedad, salvo que en dicha escritura las liquidadoras o liquidadores hubieran<br />
asumido el deber de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de<br />
seis años, a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado<br />
que la sociedad carece de ellos. Dicho depósito documental podrá realizarse, en su caso, en<br />
soporte electrónico o mediante medios electrónicos.<br />
14.11.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
Además de la adaptación de la dicción a un lenguaje inclusivo y de género, recogiendo la<br />
expresa posibilidad de la designación de liquidadoras además de liquidadores, aun cuando en<br />
la práctica ésta ya viniere incluyendo aquella posibilidad, si que la nueva regulación contiene<br />
un par de novedades respecto a la norma derogada. Ambas además de carácter sustancial, consistentes<br />
en:<br />
a) La posibilidad de sustituir la obligatoriedad del depósito de la documental de la<br />
cooperativa junto con la escritura pública en la que se contengan tanto el acuerdo de<br />
liquidación como el balance final y las operaciones que se derivan de la misma, consistentes<br />
en el proyecto de distribución del haber social en los términos dispuestos<br />
en el art. 98 de la LCE, por la guarda y custodia de aquélla por parte de las personas<br />
liquidadoras. Todo ello manteniéndose el plazo de seis años por el que la citada documentación<br />
deberá estar a disposición de los terceros interesados legitimados para<br />
su eventual examen y vista.<br />
b) La ampliación y concreción del detalle de la documental que debe o bien depositarse<br />
junto con la escritura pública en el Registro de Cooperativas de Euskadi, o bien<br />
conservarse por parte de las personas liquidadoras, pasando de referirse la norma a<br />
los libros y documentos en genérico, a los libros de comercio, la correspondencia, la<br />
documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad.<br />
14.11.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
Resultando la liquidación de la sociedad cooperativa un acto inscribible en el Registro de<br />
Cooperativas de Euskadi, tal y como dispone el Reglamento vigente, y sin perjuicio del desarrollo<br />
reglamentario que éste pudiera tener como consecuencia de la aprobación de la LCE,<br />
requiere, además de la adopción de los acuerdos pertinentes, de la oportuna tramitación del<br />
procedimiento en los términos a continuación expuestos:<br />
a) Convocatoria de asamblea general, con competente exclusiva sobre la materia, con<br />
expresa indicación de la puesta a disposición de las personas socias o el derecho de<br />
360
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
éstas a solicitar el envío gratuito de la documental que soporta el sometimiento a<br />
aprobación de la liquidación de la sociedad. Documental consistente, básicamente,<br />
en el balance final, resultado de las operaciones liquidatorias, y proyecto de distribución<br />
del haber social, que deberá ajustarse a las normas expresamente dispuestas a<br />
los efectos por la propia LCE (art. 98 previamente analizado).<br />
b) Celebración en tiempo y forma de la asamblea general referenciada, y aprobación<br />
tanto del balance final como del proyecto de distribución el haber social por mayoría<br />
simple.<br />
c) Publicación de los acuerdos señalados, con expresa indicación de la puesta a disposición<br />
de los terceros interesados de la documental reiterada para su vista y examen,<br />
tanto en un periódico de gran circulación del Territorio Histórico donde se encuentre<br />
ubicada la sede social de la cooperativa, como en el Boletín Oficial del País Vasco<br />
(BOPV).<br />
d) Acreditar que se han observado las reglas de adjudicación del haber social en los términos<br />
regulados por el artículo 98, mediante la oportuna “homologación” por parte<br />
del CSCE.<br />
e) Acreditación del transcurso del plazo de 40 días hábiles para la impugnación de los<br />
acuerdos señalados por parte de las personas socias legitimados a los efectos (los<br />
que no hubieran asistido a la Asamblea o, habiendo asistido, hubieran votado en<br />
contra del acuerdo en cuestión) y los acreedores cuyos créditos pudieran encontrarse<br />
pendientes de liquidación o sin garantizar. Plazo que empezará a computar a partir<br />
del día de la publicación del último de los anuncios, en los términos expuestos en el<br />
apartado c) del presente punto. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad por parte de<br />
las personas liquidadoras de certificar que se han satisfecho íntegramente los créditos<br />
a los acreedores o consignado la totalidad de los mismos, o asegurado el pago, y<br />
que el acuerdo fue adoptado por el voto favorable de todos los socios y socias que<br />
conforman la cooperativa con carácter previo al transcurso del plazo de impugnación<br />
indicado.<br />
f) Elevación a escritura pública por parte de las personas liquidadoras y bajo su responsabilidad<br />
tanto de los acuerdos de los que trae causa la propia escritura (balance<br />
final y proyecto de distribución del haber social), junto con la debida acreditación<br />
del cumplimiento del resto de requisitos anteriormente descritos. Y todo ello con la<br />
debida referencia a la concreta documental societaria que se acompaña para su depósito<br />
legal durante 6 años junto con la escritura pública o, en su defecto, la expresa<br />
indicación de que aquélla queda bajo la guarda y custodia de las personas liquidadoras,<br />
y bajo su responsabilidad.<br />
Señálese en este sentido también que la inscripción registral de la liquidación y la<br />
cancelación de los asientos registrales no tiene los efectos subsanatorios de una liquidación<br />
cuya inscripción se hubiera resuelto de manera denegatoria. Es por ello<br />
que, aun habiéndose inscrito aquellos actos (liquidación y cancelación de los asientos<br />
registrales), cualquier afectado insatisfecho, ya fuera persona socia o acreedora,<br />
podría instar la nulidad de la inscripción de la cancelación registral, procurando la<br />
reapertura del proceso de liquidación y, en su caso, la responsabilidad de las personas<br />
liquidadoras que hubieran gestionado y tramitado la misma.<br />
361
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
14.11.3 Significado práctico<br />
Se trata de una materia imperativa circunscrita no sólo al ámbito cooperativo, sino también,<br />
y de manera especial, al registral, no siendo por tanto disponible por parte de la cooperativa<br />
a través de sus estatutos sociales y órganos sociales. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad<br />
de establecerse en los estatutos otras previsiones más restrictivas o garantistas que en caso<br />
alguno podrían ni ser contrarios a la legislación vigente, ni contradecir los principios configuradores<br />
de la sociedad cooperativa.<br />
Si bien la principal destinataria de la norma parece evidente resulta la propia cooperativa,<br />
no es menos cierto que la responsabilidad que se deriva de las actuaciones y manifestaciones<br />
que vienen obligados a realizar las personas liquidadoras, recogiéndose las mismas de manera<br />
expresa en la escritura pública preceptiva, hace que su interés trascienda de la asamblea<br />
general también a estas personas liquidadoras. A continuación, tendríamos también el interés<br />
tanto de las persona socias como de los acreedores que, estimando insatisfechos sus derechos,<br />
podrían procurar la nulidad de la inscripción registral de la cancelación de los asientos<br />
registrales y extinción societaria de la cooperativa.<br />
Aplicable a toda cooperativa, cualquiera que fuera la clase a la que perteneciere, y con<br />
independencia de sus demás condiciones particulares (dimensión atendiendo a número de<br />
socios y socias, patrimonio,…).<br />
14.11.4 Otra normativa aplicable<br />
Regulación estrictamente circunscrita a la materia cooperativa, la legislación estatal (art.<br />
76 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), de aplicación supletoria a la LCE<br />
para lo no dispuesto por ésta, no resulta aplicable al caso concreto; menos aún una vez el<br />
legislador autonómico ha adoptado como propio el plazo para la impugnación del balance<br />
final (40 días hábiles) establecido por el art. 74 de la Ley 27/1999, tal y como se advertía<br />
en el estudio correspondiente al balance final. De esta manera, la mencionada ley estatal no<br />
añade ni complementa lo regulado por la LCE.<br />
Sí resulta de aplicación, aunque de manera exclusiva a las cooperativas de la clase de viviendas,<br />
la regulación contenida en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de<br />
la Edificación. Y más concretamente aquella por la que se establece la obligatoriedad de la<br />
vigencia del seguro decenal [art. 19.1.c) de la Ley 38/1999] para las cooperativas que hubieran<br />
promovido viviendas para sus personas socias adjudicatarias y procuren su liquidación y<br />
cancelación de los asientos registrales con carácter previo al transcurso del plazo de 10 años<br />
desde la efectiva adjudicación –escrituración a favor de las personas socias adjudicatariasde<br />
los elementos promovidos. Acreditación que resulta directa mediante la incorporación a<br />
la escritura pública reiterada de una copia del propio seguro decenal.<br />
14.12 Concurso de la Cooperativa<br />
Artículo 101.- Concurso de la cooperativa.<br />
A las cooperativas les será aplicable la legislación concursal, y deberán inscribirse en<br />
el Registro de Cooperativas de Euskadi las resoluciones judiciales de publicidad registral<br />
que se dicten.<br />
362
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
14.12.1 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
La innovación consiste en:<br />
a) Por un lado, la acomodación de la dicción contenida en el precepto a la realidad jurídica<br />
de los procesos de insolvencia (antiguamente denominados como suspensión<br />
de pagos y quiebra) que se regulan de manera conjunta por la legislación concursal.<br />
Es decir, habiéndose producido una ordenación de los supuestos de insolvencia y su<br />
tratamiento desde el punto de vista jurídico-procesal, la Ley procura la remisión a dicha<br />
normativa específica y especializada aprobada para la gestión de los concursos.<br />
b) Por otro, en el establecimiento de la obligatoriedad de la inscripción en el Registro<br />
de Cooperativas de Euskadi de las resoluciones judiciales que pudieran emitirse en<br />
el marco del procedimiento concursal y requiriesen de tal publicidad registral. La ley<br />
derogada sólo establecía la obligatoriedad de la inscripción registral de la providencia<br />
judicial que debiera emitirse como consecuencia de la solicitud de suspensión de<br />
pagos o quiebra, declarando tener por presentada aquella.<br />
14.12.2 Carácter o fuerza jurídica del precepto<br />
Siendo necesaria la acomodación del precepto legal a la nueva realidad jurídica de los<br />
supuestos de insolvencia de las sociedades, y estimando adecuados los términos de la nueva<br />
regulación, tal y como expondremos más adelante, no podemos obviar en el marco del presente<br />
punto el hecho de la consideración de que quien legisla ha desaprovechado la ocasión<br />
de ubicar el mismo en un lugar distinto. Y ello porque si bien se ha mantenido la referencia<br />
dentro del capítulo destinado a la disolución y liquidación de las cooperativas, como último<br />
precepto del mismo, en la práctica no es menos cierto que ni de la solicitud de concurso por<br />
parte de la cooperativa ni de la declaración judicial del mismo se deriva automáticamente ni<br />
la disolución ni la liquidación de la misma. Es decir, cabe perfectamente la posibilidad de<br />
que, incoada la pertinente declaración de concurso y tramitada judicialmente la misma a través<br />
del procedimiento reglado a los efectos, la cooperativa salga del señalado procedimiento<br />
sin que se hubiera producido la apertura de la fase de liquidación y, por tanto, tampoco su<br />
disolución. Hecho que puede acontecer en el supuesto de que, como consecuencia de las operaciones<br />
llevadas a cabo por la cooperativa en el marco del desarrollo de su actividad, que se<br />
mantendría inicialmente con carácter ordinario, y del procedimiento concursal, dejase atrás,<br />
dándole la vuelta, la situación que generó la declaración de concurso.<br />
Expuesto lo anterior, y resuelto ya en el marco de la ley derogada la aplicabilidad a las<br />
cooperativas de la legislación mercantil en materia concursal, a pesar de que aquéllas no<br />
resulten en sentido estricto sociedades mercantiles, tal y como ya resolvió el Tribunal Constitucional<br />
en Sentencia nº 72/1983, de 29 de julio, parece lógico concluir que la remisión que<br />
se realiza a la ley concursal resulta adecuada. Y más aún si cabe la expresa apertura como<br />
hecho registralmente inscribible de toda resolución judicial que, emitida en el marco del<br />
procedimiento concursal, así lo dictase para su oportuna publicidad registral; y no sólo la<br />
providencia relativa a la solicitud de concurso. Hecho que venía ya resultando imperativo,<br />
en aplicación tanto de la propia legislación concursal, que dispone la necesaria inscripción<br />
registral de distintas resoluciones que deben dictarse necesariamente en el marco del procedimiento<br />
concursal, como de la normativa vigente reguladora del Registro de Cooperativas<br />
de Euskadi, que regula como hechos obligatoriamente inscribibles el de la declaración judi-<br />
363
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />
cial de concurso y demás resoluciones judiciales en los términos previstos por la LCE o por<br />
el propio Reglamento, respectivamente. Todo ello sin perjuicio del desarrollo reglamentario<br />
de la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi que pudiera<br />
traer causa de la “nueva” LCE. Y ello porque, atendiendo tanto a lo delicado y trascendente<br />
de los procedimientos concursales como a sus eventuales consecuencias, dicha publicidad<br />
resulta necesaria para la seguridad jurídica de los interesados y afectados.<br />
14.12.3 Significado práctico<br />
Si bien la destinataria principal de la regulación contenida en el precepto resulta la propia<br />
cooperativa, no es menos cierto que el régimen de responsabilidad al que quedan o pueden<br />
quedar sujetos otras personas en aplicación de la legislación concursal, básicamente como<br />
consecuencia de la calificación del mismo como culpable, redunda en un especial interés<br />
tanto para las personas administradores y liquidadoras de la cooperativa, como para sus<br />
eventuales acreedores. Insistimos, no sólo las personas administradoras, sino también las<br />
liquidadoras o liquidadores, por cuanto en su condición de responsables de la gestión y representación<br />
de la cooperativa en fase de liquidación como consecuencia del acuerdo previo<br />
de disolución y su nombramiento como tales, también podrían verse abocados o abocadas<br />
a instar la declaración de concurso de la cooperativa, en caso de que la misma procediera<br />
encontrándose la sociedad en fase de liquidación por cumplimiento de los presupuestos necesarios<br />
dispuestos por la legislación concursal a los efectos.<br />
Siendo la aplicación de la legislación concursal imperativa, la cooperativa no puede disponer<br />
de la materia a través de sus estatutos, viniendo obligada al estricto cumplimiento y<br />
sometimiento a la regulación contenida en aquélla.<br />
14.12.4 Otra normativa aplicable<br />
Este precepto se remite a una legislación mercantil –concursal- de ámbito competencial<br />
estatal, y que trasciende la materia estrictamente cooperativa. Es por ello que ninguna otra<br />
normativa resulta aplicable, por cuanto la remisión a aquella resuelve cualquier eventual necesidad<br />
de aplicación supletoria, como por ejemplo de la legislación cooperativa estatal (Ley<br />
27/1999) que, en todo caso, siendo anterior a la propia legislación concursal a la que se remite<br />
el precepto estudiado, lejos de añadir o complementar nada a lo expresamente dispuesto,<br />
encuentra derogada la regulación contenida en su DA Cuarta y que resultaba prácticamente<br />
idéntica a la ley derogada.<br />
364
15. C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong><br />
TRABAJO ASOCIADO *15<br />
15.1 Introducción: estructura y finalidad de la regulación legal<br />
Bajo la rúbrica de “Clases de Cooperativas”, el Capítulo I del Título II de la LCE, se<br />
ocupa de trazar la tipología jurídico-positiva, de las sociedades cooperativas, basadas en el<br />
método cooperativo,” a través de trece Secciones, siendo sus denominaciones y relación de<br />
artículos que las regula, las que a continuación se relacionan:<br />
• Sección 1ª: Normas comunes (art. 102).<br />
• Sección 2ª: Cooperativas de trabajo asociado (arts. 103 a 107).<br />
• Sección 3ª: Cooperativas de consumo (art. 108).<br />
• Sección 4ª: Cooperativas de enseñanza (arts. 109 a 111).<br />
• Sección 5ª: Cooperativas agrarias y alimentarias (arts. 112 y 113).<br />
• Sección 6ª: Cooperativas de explotación comunitaria (arts. 114 a 116).<br />
• Sección 7ª: Cooperativas de viviendas (arts. 117 a 122).<br />
• Sección 8ª: Cooperativas financieras (arts. 123 y 124).<br />
• Sección 9ª: Cooperativas sanitarias (art. 125 y 126).<br />
• Sección 10ª: Cooperativas de servicios (arts. 127 a 131).<br />
• Sección 11ª: Junior cooperativas (art.132).<br />
• Sección 12ª: Cooperativas de integración social (arts. 133 y 134).<br />
• Sección 13ª: Cooperativas de fomento empresarial (art. 135).<br />
Así mismo, bajo la rúbrica de “Sociedad Cooperativa Pequeña”, el Capítulo II del Título<br />
II de la LCE, regula esta clase de cooperativa en los arts. 136 a 145, que se desglosan en seis<br />
secciones.<br />
La finalidad de la regulación de las clases de cooperativas la encontramos en el párrafo<br />
primero de la exposición de motivos de la LCE, de su apartado XII: “Con carácter general,<br />
la clasificación de las cooperativas sigue teniendo naturaleza abierta en función del objeto<br />
y la posición jurídica de las personas socias, y son de aplicación prioritaria las reglas especiales<br />
de cada clase de cooperativa sobre las normas generales que las integran en lo no<br />
regulado específicamente”<br />
15.2 Clasificación y normativa aplicable<br />
Artículo 102.- Clasificación y normativa aplicable.<br />
1.- Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas<br />
en el presente capítulo. Esa clasificación no obstará a la libre configuración<br />
* Comentario realizado por Francisco Javier Sanz Santaolalla, presidente de BITARTU-Servicio Vasco<br />
de Arbitraje Cooperativo, director Elkar-Lan, S. Coop. y coordinador de la Comisión Jurídica del Movimiento<br />
Cooperativo Vasco.<br />
365
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
estatutaria de otras cooperativas, con tal de que quede claramente determinada la<br />
correspondiente actividad cooperativa y la posición jurídica de las personas socias<br />
que deben participar en ella, en cuyo caso el registro y las personas interesadas<br />
aplicarán la normativa legalmente prevista para la clase de entidades con las que<br />
aquellas guarden mayor analogía.<br />
2.- La delimitación legal de cada clase o tipo de cooperativa solo impedirá la constitución<br />
de una entidad de segundo grado, de la clase respectiva, cuando las personas socias<br />
cooperadoras tengan que ser, necesariamente y en su mayoría, personas físicas.<br />
3.- Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios configuradores de esta sociedad<br />
en el marco de la presente ley, se regirá por las disposiciones especiales<br />
aplicables a la clase respectiva y, en lo no previsto en la sección correspondiente,<br />
por las normas de carácter general.”<br />
15.2.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
No existe novedad alguna, pues su texto es idéntico al del extinto art. 98 de la Ley 4/1993.<br />
15.2.2 Comentario general y significado práctico<br />
Apartado 1, es de carácter imperativo, pues en caso de que se desee constituir una de las<br />
clases de cooperativas que regula la LCE, su contenido mínimo está perfectamente delimitado<br />
y al mismo tiempo, para el supuesto de que la cooperativa que se desease constituir no<br />
estuviese contemplada en la LCE, se prevé que se podrá constituir, siempre que se determine<br />
la actividad cooperativa y las posición jurídica de las personas socias, en cuyo caso, deberá<br />
aplicarse (imperativamente) la normativa legal prevista en la LCE para la clase de cooperativa<br />
que guarde mayor analogía con la que se pretender constituir. En definitiva, aún en el supuesto<br />
de que se desease constituir una clase de cooperativa no contemplada en la LCE ello<br />
no quiere decir que no se pueda constituir, ya que la citada normativa ha previsto la forma de<br />
poder constituirla tal y como se ha expuesto.<br />
Apartado 2, es de carácter potestativo, pues estamos ante la presencia de un supuesto en la<br />
que sería precisa la existencia de la voluntad de las personas socias de la cooperativa, esto es<br />
del uso de la autorregulación, por la que se exigiese o se requiriese que las personas socias<br />
cooperadoras tuviesen que ser en su mayoría personas físicas, con lo que se imposibilitaría<br />
la constitución de una cooperativa de segundo grado.<br />
Apartado 3, tiene naturaleza imperativa, ya que delimita como cada cooperativa tiene que<br />
ajustarse: En primer lugar, a los principios configuradores de la sociedad cooperativa recogidos<br />
en la LCE. En segundo lugar, a las disposiciones especiales previstas para la clase de cooperativa<br />
(ejemplo: Para sociedades cooperativas profesionales la Ley 2/2207, de sociedades profesionales)<br />
Y, en tercer lugar, en lo no previsto en su sección especial (en su clase de cooperativa),<br />
se ajustará a las previsiones contempladas por las normas de carácter general de la LCE.<br />
15.2.3 Otra normativa aplicable<br />
La disposición final segunda de la ley de cooperativas del estado sería la que se podría aplicar<br />
en el caso de que la LCE no hubiese regulado esta materia y fuese aquella de aplicación<br />
supletoria a tenor de lo dispuesto en el art. 149.3 de la CE.<br />
366
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
La regulación de la LCE es mucho más completa, ya que además de realizar la típica relación<br />
de clases de cooperativas posibilita, la constitución de una cooperativa que no tuviese<br />
encaje dentro de las clases que relaciona, mediante la aplicación analógica de las disposiciones<br />
más adecuadas para esa cooperativa atípica, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en<br />
la disposición final segunda de la LCE, remitiéndome a lo expuesto al efecto en esta glosa<br />
sobre la misma.<br />
15.3 Cooperativas de trabajo asociado<br />
15.3.1 Objeto y normas generales<br />
Artículo 103.- Objeto y normas generales.<br />
1.- Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian principalmente a personas<br />
físicas que, mediante su trabajo, a tiempo parcial o completo, realizan cualquier<br />
actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios para<br />
terceras personas no socias.<br />
La relación de la persona socia trabajadora con la cooperativa es una relación societaria.<br />
2.- Podrán ser personas socias trabajadoras quienes legalmente tengan capacidad<br />
para contratar la prestación de su trabajo. Las personas extranjeras podrán ser<br />
personas socias trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación específica<br />
sobre su prestación de trabajo en el estado español.<br />
3.- La pérdida de la condición de persona socia trabajadora provocará el cese definitivo<br />
de la prestación de trabajo en la cooperativa.<br />
4.- Aun cuando la finalidad de las cooperativas de trabajo asociado es la de prestación<br />
del trabajo de las personas socias, proporcionándoles empleo, podrán realizar contratos<br />
de trabajo cuenta ajena, cuyo número de horas/año no podrá ser superior<br />
al treinta por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por las personas<br />
socias trabajadoras. Si las necesidades objetivas de la empresa obligaran a superar<br />
este porcentaje, ello será válido para un periodo que no exceda de tres meses. Para<br />
superar dicho plazo deberá solicitarse autorización motivada al departamento del<br />
Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, que ha de resolver en un plazo<br />
de quince días. En caso de silencio, se entenderá concedida la autorización.<br />
No se computarán en este porcentaje:<br />
a) Las horas/año de trabajo realizadas en centros y unidades de trabajo de carácter<br />
subordinado o accesorio.<br />
Se entenderá, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado<br />
o accesorio el prestado por las personas trabajadoras por cuenta ajena<br />
que contraten las cooperativas para prestar servicios de duración determinada<br />
en los locales del cliente o su beneficiario y para la Administración pública.<br />
También aquellas actividades que deba realizar la cooperativa en obras, montajes<br />
o actividades auxiliares, siempre que estas no constituyan el objeto social<br />
principal de la cooperativa y que se presten fuera de los locales de la coope-<br />
367
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
rativa por exigencias propias de la actividad, y siempre que la relación con la<br />
cooperativa no tenga carácter claramente estable y de duración indefinida.<br />
b) El trabajo realizado por las personas trabajadoras por cuenta ajena integradas<br />
en las cooperativas por subrogación legal, así como por aquellas que se incorporen<br />
en actividades sometidas a estas subrogaciones.<br />
c) El trabajo desempeñado por las personas trabajadoras que sustituyan a personas<br />
socias trabajadoras o asalariadas en situación de excedencia e incapacidad<br />
temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento, o por conciliación familiar.<br />
d) El trabajo desempeñado por personas trabajadoras que se negasen explícitamente<br />
a ser personas socias trabajadoras.<br />
e) El trabajo realizado por las personas trabajadoras contratadas para ser puestas<br />
a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa<br />
de trabajo temporal.<br />
f) El trabajo realizado por el alumnado de cooperativas dedicadas a la formación,<br />
orientación e intermediación laboral en programas de empleo y formación.<br />
g) El trabajo realizado por personas trabajadoras con contratos en prácticas y<br />
para la formación.<br />
h) El trabajo desempeñado por personas con discapacidades físicas, psíquicas y/o<br />
sensoriales reconocidas, como mínimo, del treinta y tres por ciento, excepto en<br />
las cooperativas de trabajo asociado que hayan sido calificadas y reconocidas<br />
como centros especiales de empleo.<br />
i) El trabajo realizado por las personas trabajadoras incorporadas como consecuencia<br />
de un contrato de la cooperativa con la Administración o con empresas,<br />
consorcios, fundaciones y demás entidades participadas mayoritariamente por<br />
las administraciones públicas.<br />
No obstante lo dispuesto en este número, las cooperativas con menos de ocho<br />
personas socias trabajadoras podrán emplear hasta un máximo de dos personas<br />
trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena.<br />
5.- Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que las personas trabajadoras<br />
asalariadas pueden acceder a la condición de personas socias. En las cooperativas<br />
reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido, la<br />
persona trabajadora con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año<br />
de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitida como persona socia trabajadora,<br />
sin periodo de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo<br />
de los doce meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho.”<br />
Las personas asalariadas que no tengan opción a ser personas socias, o mientras no<br />
puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la cooperativa, cuando estos<br />
fueran positivos, en la proporción que han de definir los estatutos, que en ningún<br />
caso será inferior al veinticinco por ciento del retorno cooperativo reconocido a<br />
las personas socias de igual o equivalente clasificación profesional. Cuando el asalariado<br />
o asalariada cause baja, dicha participación podrá calcularse sobre las<br />
últimas cuentas anuales aprobadas por la asamblea general. Esta participación en<br />
resultados tendrá el carácter que señala el artículo 70.5 de esta ley.”<br />
368
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
6.- Las personas socias trabajadoras, por la prestación de su trabajo, tienen derecho<br />
a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en<br />
cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.<br />
7.- Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas cooperativas y a sus personas<br />
socias las normas generales sobre prevención de riesgos laborales.<br />
Asimismo, las personas socias trabajadoras menores de dieciocho años estarán sujetas<br />
a las limitaciones para trabajos nocturnos o para trabajos insalubres, penosos,<br />
nocivos o peligrosos que establezca la legislación laboral para personas trabajadoras<br />
menores de 18 años.<br />
8.- A efectos de la Seguridad Social, las personas socias trabajadoras están asimiladas<br />
a personas trabajadoras por cuenta ajena o a personas trabajadoras autónomas.<br />
Los estatutos optarán por uno u otro régimen.<br />
Las cooperativas de trabajo asociado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />
14 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por<br />
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, hubieran optado en sus estatutos por<br />
asimilar a sus personas socias trabajadoras a trabajadoras o trabajadores autónomos<br />
del régimen especial correspondiente, asumirán, en el caso de que así se hubiera<br />
establecido en sus estatutos, la obligación del pago de las cuotas y obligaciones<br />
de las personas socias trabajadoras durante su periodo activo en las cooperativas,<br />
sin perjuicio del sometimiento a la normativa rectora del régimen correspondiente<br />
de la Seguridad Social. Las cuantías abonadas no formarán parte del anticipo y<br />
tendrán la consideración de partida deducible para la determinación del excedente<br />
neto definido en el artículo 69 de la ley.<br />
9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 27/1999, de 16<br />
de julio, de Cooperativas, cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por<br />
causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa<br />
y un nuevo empresario o empresaria se hiciese cargo de esta, las personas<br />
socias trabajadoras que vinieran desarrollando su actividad en la misma tendrán<br />
los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de acuerdo con la<br />
normativa vigente, si hubieran prestado su trabajo en la cooperativa en la condición<br />
de personas trabajadoras por cuenta ajena.<br />
Las personas trabajadoras que se hallaran en la situación del párrafo anterior tendrán,<br />
durante un plazo de cinco años, derecho preferente de reingreso en su cooperativa<br />
de origen si en esta se crearan nuevos puestos de trabajo de contenido similar<br />
al que ocupaban.”<br />
15.3.1.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
En su apartado 1, se introducen tres novedades, y una de ellas muy relevante:<br />
a) El trabajo puede ser a tiempo parcial o completo (en la anterior normativa no existía<br />
esta especificación).<br />
b) Se sustituye la expresión “para terceros” por la de “para terceras personas no socias”.<br />
Es una modificación de lenguaje de género.<br />
369
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
c) Se determina por vez primera, en un artículo de una ley de cooperativas de Euskadi, que:<br />
“La relación de la persona socia trabajadora con la cooperativa es una relación societaria.”<br />
Ya en la anterior ley se recogía, en su exposición de motivos, lo siguiente: “..atendiendo<br />
a la peculiar relación, societaria autogestionada y no laboral, del socio trabajador<br />
con su cooperativa.” Pero la exposición de motivos no es ley.<br />
Se ha conseguido un avance relevante con esta redacción, ya que podemos argumentar<br />
la relación societaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.1 de la LCE,<br />
lo cual es una novedad sustancial con respecto a la anterior ley.<br />
En su apartado 2, no contiene novedad alguna. Salvo el de lenguaje de género.<br />
En su apartado 3, no contiene novedad alguna. Salvo el de lenguaje de género.<br />
En su apartado 4, se incorporan las siguientes novedades:<br />
a) Se incrementa al treinta por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas<br />
por las personas socias trabajadoras (en la anterior normativa el límite era del<br />
veinticinco por ciento).<br />
b) Se incorporan, como nuevos supuestos de excepción, del cómputo de las horas<br />
trabajadas por trabajadoras por cuenta ajena, los siguientes:<br />
1.- Para todas las cooperativas:<br />
1.1 La conciliación familiar (vid. art. 103.4.c) de la LCE).<br />
1.2 El trabajo realizado por personas trabajadoras con contratos en prácticas y para<br />
la formación (vid. art. 103.4.g) de la LCE).<br />
1.3 El trabajo realizado por las personas trabajadoras incorporadas como consecuencia<br />
de un contrato de la cooperativa con la Administración o con empresas,<br />
consorcios, fundaciones y demás entidades participadas mayoritariamente por<br />
las administraciones públicas (vid. art. 103.4.i) de la LCE).<br />
1.4 El trabajo desempeñado por personas con discapacidades físicas, psíquicas y/o<br />
sensoriales reconocidas, como mínimo, del treinta y tres por ciento. Esta excepción<br />
no se aplicará a las cooperativas de trabajo asociado que hayan sido<br />
calificadas y reconocidas como centros especiales de empleo (vid. art. 103.4.h)<br />
de la LCE).<br />
2.- Solo para cooperativas dedicadas a la formación, orientación e intermediación laboral<br />
en programas de empleo y formación: El trabajo realizado por el alumnado (vid.<br />
art. 103.4.f) de la LCE).<br />
3.- Solo para las cooperativas que actúen como empresa de trabajo temporal: El trabajo<br />
realizado por las personas trabajadoras contratadas para ser puestas a disposición de<br />
empresas usuarias (vid. art. 103.4.e) de la LCE).<br />
En su apartado 5, solamente tiene, en su primer párrafo, dos novedades, una relacionada<br />
con el lenguaje de género y otra que consiste en establecer una condición para que el personal<br />
asalariado o las personas trabajadoras por cuenta ajena puedan ejercer su derecho a<br />
incorporarse como socias trabajadoras indefinidas de la cooperativa, ya que para ello la cooperativa<br />
tiene que tener rebasado el límite de trabajo asalariado en la cooperativa.<br />
370
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
El segundo párrafo, relacionado con la participación del personal asalariado en los resultados<br />
de la cooperativa, solo tiene la novedad de haber sido redactada teniendo en cuenta<br />
el lenguaje de género, y en lo demás su contenido es idéntico a la regulación de la anterior<br />
normativa.<br />
En su apartado 6, no conlleva novedad alguna, salvo lenguaje de género. Pues en la anterior<br />
normativa ya se establecía tanto la periodicidad del anticipo laboral como su importe<br />
mínimo en cómputo anual.<br />
En su apartado 7, no conlleva novedad alguna, salvo en su primer párrafo, que sustituye la<br />
expresión normas sobre seguridad e higiene en el trabajo por la de “normas generales sobre<br />
prevención de riesgos laborales, en definitiva se trata de una sustitución/adecuación normativa<br />
sobre la materia citada. También existe una modificación relacionada con el lenguaje de<br />
género.<br />
En su párrafo segundo, salvo la modificación por el lenguaje de género, no existe variación<br />
alguna respecto a la regulación recogida en el apartado 8, de la anterior ley de cooperativas.<br />
En su apartado 8, en su párrafo primero, solo tiene la variación generada por el lenguaje de<br />
género, ya que sigue posibilitando que la cooperativa pueda optar para sus personas socias<br />
trabajadoras, a efectos de la seguridad social, por su encuadramiento en el régimen general o<br />
en el régimen especial de trabajadoras autónomas.<br />
En contenido del segundo párrafo, del apartado 8, es novedoso respecto a la anterior ley<br />
de cooperativas, pero no respecto al art. 3 de su reglamento, ya que su contenido es idéntico,<br />
salvo por la modificación introducida por el lenguaje de género, y la correspondiente adecuación<br />
normativa referido al texto refundido de la ley general de la seguridad social, estableciendo<br />
la forma de proceder en el caso de que se hubiese optado por asimilar a sus personas<br />
socias trabajadoras a trabajadores o trabajadores del régimen especial correspondiente.<br />
En su apartado 9, su contenido es idéntico al del artículo 99.9 de la anterior ley de cooperativas.<br />
15.3.1.2 Comentario general y significado práctico<br />
Apartado 1, es de carácter imperativo, ya que en estas cooperativas se tienen que asociar<br />
mayoritariamente personas socias trabajadoras, las cuales pueden prestar su trabajo bien a<br />
tiempo completo (ejemplo: contrato sociedad a jornada completa) o a tiempo parcial (ejemplo:<br />
contrato sociedad de media jornada), para llevar a cabo actividades económicas o profesionales,<br />
lo que dará lugar a la producción de bienes (ejemplo: fabricación de moldes) o<br />
servicios (ejemplo: servicios de consultoría) para terceras personas no socias.<br />
En esta clase de cooperativas la actividad cooperativizada es el trabajo, y precisamente esa<br />
actividad es la que determinará si estamos ante una cooperativa de trabajo asociado o ante<br />
otra clase de cooperativa, precisándose que la mayoría de las personas socias en la cooperativa<br />
sean socias trabajadoras.<br />
En este apartado se delimita de forma precisa que la relación de la persona socia trabajadora<br />
con la cooperativa es una relación societaria, lo que significa que no es laboral, lo que abre<br />
la vía de una autorregulación propia para desarrollar la vinculación de las personas socias<br />
trabajadoras con su cooperativa.<br />
371
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
Apartado 2, es de carácter imperativo, ya que determina a que personas se pueden contratar<br />
como socias trabajadoras y con que personas no puede hacerlo.<br />
Apartado 3, es de carácter imperativo, ya que precisa que la perdida en una persona de su<br />
condición de socia trabajadora, conlleva de forma automática/simultanea el cese de la prestación<br />
de su trabajo en la cooperativa.<br />
Esta es una consecuencia clara de la relación societaria existente entre la persona socia<br />
trabajadora y la cooperativa.<br />
En definitiva, se quiere dejar constancia de que la pérdida de la condición de socia trabajadora,<br />
por cualquiera de las causas por las que se puede producir la baja voluntaria o la<br />
obligatoria, conlleva necesariamente y al mismo tiempo, el cese de la prestación de trabajo,<br />
quiere ello decir que la persona exsocia trabajadora no tiene derecho alguno para seguir<br />
prestando su trabajo en la cooperativa, ya que hasta el instante previo a la pérdida de su condición<br />
de socia trabajadora, el trabajo lo estaba prestando por ser socia trabajadora (esa es la<br />
actividad que le atribuye la condición socia trabajadora, siempre que hubiese sido admitida<br />
como tal, por reunir los requisitos establecidos para dicha clase de socia, habiendo superado<br />
en su caso el periodo de prueba al que hubiese sido sometido, y hubiese suscrito la totalidad<br />
de las aportaciones obligatorias iniciales y desembolsado el importe exigido) y cuando una<br />
persona deja de ser socia trabajadora deja también de prestar su trabajo en la cooperativa, ya<br />
que dicha prestación es la actividad esencial que tiene que llevar a cabo una persona para que<br />
adquiera la condición de socia trabajadora, y que se ha obligado a realizar mientras tenga la<br />
condición de socia trabajadora.<br />
Ello no impide que la cooperativa pueda contratar como trabajadora por cuenta ajena a una<br />
persona que hubiese dejado de ser socia trabajadora, si bien en este caso su vinculación con<br />
la cooperativa seria laboral y no societaria. Si bien esta situación no suele ser habitual en las<br />
cooperativas, no es menos cierto que a veces se puede dar, por múltiples razones (personales,<br />
económicas, etc.), que serán valoradas, habitualmente por el órgano de administración de la<br />
cooperativa y en su caso por quien tenga atribuida la competencia de contratar a personas<br />
trabajadoras por cuenta ajena en la cooperativa.<br />
Apartado 4, es de carácter mixto, una parte dispositiva y otra imperativa, en el que se<br />
reconoce que la cooperativa de trabajo asociado tiene como finalidad la prestación del trabajo<br />
de sus personas socias, proporcionándoles empleo, pero se posibilita, siempre que la<br />
cooperativa así lo estime conveniente (se trata por lo tanto de una opción que puede ser o no<br />
ejercitada por la cooperativa: parte dispositiva del apartado) la contratación de personas trabajadoras<br />
por cuenta ajena, si bien establece unos límites que no pueden ser rebasados (parte<br />
imperativa del apartado) salvo en determinados supuestos, de necesidad objetiva, por un periodo<br />
superior a tres meses durante el año (ejemplo la adjudicación de un pedido o contrato<br />
que requiere de la prestación de trabajo de personas en un número superior al de personas<br />
socias, en un porcentaje superior al treinta por ciento del total de horas/año de trabajo, y por<br />
un periodo temporal de 14 meses) en los que se precisa realizar la correspondiente solicitud<br />
motivada, con el objetivo de conseguir una autorización temporal, por parte del departamento<br />
del trabajo y empleo del Gobierno Vasco, que debe resolver en un plazo de quince días, y<br />
en su defecto, se entendería concedida la autorización.<br />
En definitiva, quien legisla ha fijado un límite general de contratación por cuenta ajena<br />
para las cooperativas de trabajo asociado: El treinta por ciento del total de horas/año de<br />
372
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
trabajo realizadas por las personas socias trabajadoras de la cooperativa, esto es se computan<br />
tanto las horas de las personas socias trabajadoras indefinidas como las de las socias<br />
de duración determinada. Ejemplo: si la cooperativa tiene 25 personas socias trabajadoras<br />
indefinidas y 5 persona de duración determinada (2 de ellas con una duración de todo el año,<br />
con una jornada idéntica a la de las personas socias trabajadoras indefinidas y las otras tres<br />
con una duración de 6 meses con una dedicación de 930 horas al semestre, deberá computar<br />
las horas anuales de cada una de ellas (ejemplo 1726 horas x 27 (25 indefinidas y 2 duración<br />
determinada) = 46.602 horas + 2.790 horas (las de las 3 de duración determinada a razón de<br />
930 horas trabajo al semestre) = 49.392 horas y sobre ellas un límite de hasta un 30 % lo que<br />
resultan 14.818 horas que serían el total que podrían prestar las personas trabajadoras por<br />
cuenta ajena, a lo largo del ejercicio económico.<br />
Como decíamos ese límite general podría ser rebasado, de forma temporal, siempre que<br />
existan supuestos de necesidad objetiva, que deberá ser acreditada en la solicitud motivada,<br />
en la que se solicite al departamento de trabajo y empleo del Gobierno Vasco, la autorización<br />
correspondiente, tal como ya se ha expuesto.<br />
Y, por último, se sigue manteniendo, para las cooperativas con menos de ocho personas<br />
socias trabajadoras, el límite de dos personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta<br />
ajena, en cualquier modalidad, todo ello sin menoscabo de aplicarse también las excepciones<br />
anteriormente relacionadas a estas cooperativas.<br />
Apartado 5, en su parrado primero, tiene un carácter mixto, pues por una parte posibilita<br />
(parte dispositiva del apartado) a la cooperativa que en sus estatutos regule el procedimiento<br />
para que las personas asalariadas, ya sean indefinidas o de duración determinada, puedan<br />
acceder a la condición de personas socias. Y por otra (parte imperativa) establece que si la<br />
cooperativa ha rebasado sus límites de contratación de personal asalariado establecidos en<br />
este artículo, cualquier persona trabajadora con contrato de trabajo indefinido, con al menos<br />
un año de antigüedad, que solicite su incorporación como socia trabajadora indefinida,<br />
dentro del plazo de doce meses siguientes, a computar desde la finalización de su año de<br />
antigüedad, deberá ser admitida como socia trabajadora, sin periodo de prueba, y siempre<br />
que reúna los demás requisitos establecidos al efecto. Ejemplo: Trabajadora contratada en<br />
2016, indefinida en julio de 2019, en octubre de 2020 (ya tiene un año de antigüedad desde<br />
julio de 2020) solicita su incorporación como persona socia trabajadora a la cooperativa, la<br />
cual deberá incorporarla como socia trabajadora en el caso de que la cooperativa rebasase el<br />
límite de trabajo asalariado permitido, y en caso de no hacerlo, el trabajador por cuenta ajena<br />
podrá demandar a la cooperativa ante la Jurisdicción de lo Social (vid. art. 107.2.e) LCE).<br />
En el supuesto de que la cooperativa no tuviese rebasado el límite de trabajo asalariado,<br />
podrá rechazar o aceptar la petición cursada por la persona trabajadora por cuenta ajena, y en<br />
caso de que se opte por rechazar la solicitud se recomienda que se acredite que la cooperativa<br />
no tiene rebasado el límite de contratación en las fechas de su solicitud y en la de su rechazo/<br />
desestimación.<br />
Debemos tener en cuenta que el derecho de las personas trabajadoras por cuenta ajena<br />
decae una vez hayan transcurrido los doce meses, a contar desde que tuvo la antigüedad de<br />
un año como persona trabajadora indefinida, todo ello sin menoscabo de que transcurridos<br />
los doce meses pueda solicitar su incorporación como socia trabajadora indefinida, si bien en<br />
este supuesto no existe obligación alguna de admisión por parte de la cooperativa.<br />
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C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
Y en su párrafo segundo, de contenido mixto imperativo y dispositivo para la cooperativa,<br />
que viene a determinar (contenido imperativo) que personas trabajadoras por cuenta ajena<br />
tienen derecho a participar en los resultados de la cooperativa: 1º.- Las personas asalariadas<br />
que no tengan opción a ser personas socias trabajadoras (por ejemplo asalariados/as contratados<br />
con contratos temporales por obra o servicio o por acumulación de tareas, de interinidad,<br />
etc.) y 2º.- Las `personas asalariadas que no puedan ejercitar la opción a ser personas socias<br />
trabajadoras (por ejemplo asalariados/as indefinidos pero que no pueden ejercitar la opción<br />
ya que todavía no tienen la antigüedad mínima de un año).<br />
Así pues, no tendrán derecho a participar en los resultados aquellas personas trabajadoras<br />
por cuenta ajena que hubiesen dejado transcurrir el plazo de doce meses, a contar desde el<br />
momento en que tengan un año de antigüedad, ni tampoco aquellas personas a las que la<br />
cooperativa les haya ofrecido incorporarse como socias trabajadoras indefinidas y hubiesen<br />
rechazado dicho ofrecimiento.<br />
En lo que se refiere a la cuantía de la participación en los resultados, se da a la cooperativa<br />
la opción (contenido dispositivo de este apartado) de que la se fije en los estatutos en la proporción<br />
que se estime adecuada, si bien como mínimo (contenido imperativo del apartado) al<br />
menos deberá ser igual al veinticinco por ciento del retorno que reciba una persona socia trabajadora<br />
de igual o equivalente categoría profesional. Ejemplo una persona socia trabajadora<br />
que tiene asignado el puesto tornero de una cooperativa percibe 8.000 euros en concepto de<br />
retornos, y un/a asalariado/a con derecho a participar en resultados deberá percibir el importe<br />
que le corresponda según estatutos de la cooperativa que normalmente se fija en un veinticinco<br />
por cien (el mínimo establecido en la LCE) en este ejemplo le corresponderían 2.000<br />
euros y dicho importe tiene naturaleza/carácter salarial, tal como se determina en el artículo<br />
70.5 de la LCE, ya comentado en esta glosa, a cuyo contenido me remito.<br />
Así mismo, se prevé que en lugar de esperar al cierre del ejercicio para saber cuál es el<br />
resultado del ejercicio en el que prestó su trabajo, la cooperativa puede asignar la parte de<br />
resultados al trabajador en función de los resultados del ejercicio precedente. Esta es una<br />
opción practica para ambas partes, ya que así el trabajador por cuenta ajena lo cobra antes y<br />
la cooperativa tramita el finiquito y la seguridad social (relación nominal de trabajadores y<br />
el recibo de liquidación de cotizaciones, lo que antiguamente se denominaban TC1 y TC2)<br />
al finalizar la relación laboral.<br />
La LCE puntualiza que esta participación en resultados de la cooperativa sustituirá al complemento<br />
de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable,<br />
por ejemplo una tercera paga de beneficios prevista en el convenio colectivo aplicable al<br />
personal asalariado, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará<br />
este último.<br />
Apartado 6, es de carácter imperativo, y significa que las cooperativas deben poner a disposición<br />
de sus personas socias trabajadoras, con una periodicidad mínima mensual, los<br />
denominados anticipos laborales, cuya cuantía en cómputo anual no puede ser nunca inferior<br />
al SMI que en el año 2020 asciende a 13.300 euros anuales, a jornada completa.<br />
Esto quiere decir que una cooperativa puede abonar por ejemplo durante 4 meses, 900 euros,<br />
esto es unos anticipos laborales mensuales inferiores a 950 euros mes y otros meses en<br />
cuantías superiores, por ejemplo a razón de 1.400 euros, de tal forma que al final del ejercicio<br />
al menos su importe global sea igual o superior a 13.300 euros, que en el presente ejemplo lo<br />
superaría ya que totaliza un importe de 13.800 euros.<br />
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C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
En todo caso el anticipo laboral previsto en cómputo global anual es mínimo y para una<br />
persona socia trabajadora indefinida a jornada completa.<br />
Apartado 7, su contenido es imperativo, en ambos párrafos. En el primero se establece la<br />
aplicación de las normas generales sobre prevención de riesgos laborales, tanto en los centros<br />
de trabajo de las cooperativas como a sus personas socias trabajadoras, y obviamente,<br />
aunque la LCE no los cita, a sus trabajadores o trabajadoras por cuenta ajena. Estamos pues<br />
ante una remisión de normativas de obligado cumplimiento para las cooperativas de trabajo<br />
asociado (en este apartado solamente nos podemos referir a esta clase de cooperativas).<br />
Su párrafo segundo, también imperativo, se centra en las personas socias trabajadoras menores<br />
de dieciocho años, para las que se establece la aplicación de las limitaciones que recoja<br />
la legislación laboral, en lo referido a los trabajos nocturnos (que no deben realizar trabajo alguno<br />
en periodo comprendido entre las veintidós horas y las seis horas), insalubres, penosos,<br />
nocivos o peligroso. La relación de dicha normativa la realizaremos en el subpunto 15.3.1.3<br />
cuando se aborda el apartado 7.<br />
Apartado 8, párrafo primero, de carácter imperativo, por el que la cooperativa debe optar,<br />
en sus estatutos sociales, para sus personas socias trabajadoras, entre las modalidades siguientes:<br />
como asimilados a trabajadores o trabajadoras por cuenta ajena (régimen general<br />
o en alguno de los regímenes especiales de la seguridad social, según proceda, de acuerdo<br />
con su actividad), o como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente.<br />
Esa opción solamente se puede variar mediante los trámites de modificación de estatutos<br />
sociales, y solamente una vez que al menos hayan transcurrido cinco años desde la opción<br />
realizada de encuadramiento en régimen de seguridad social que se quiera modificar<br />
En el párrafo segundo, es de carácter mixto, pues se prevé que en caso de que la cooperativa<br />
hubiere optado por asimilar a sus personas socias trabajadoras a trabajadoras o trabajadores<br />
autónomos del régimen especial correspondiente, pueden (es optativo) establecer en los<br />
estatutos que la obligación del pago de las cuotas y las obligaciones de las personas socias<br />
trabajadoras mientras estén en activo en la cooperativa (esto es mientras sigan siendo socias<br />
trabajadoras) serán asumidas por la cooperativa (imperativo), sin perjuicio de la aplicación<br />
de la normativa del régimen especial de la seguridad social que corresponda. Los importes<br />
abonados por la cooperativa por estos conceptos no formaran parte del anticipo laboral de<br />
las personas socias trabajadoras, y tienen la consideración de partida deducible para determinar<br />
el excedente neto de la cooperativa, en definitiva que se computan como gastos de la<br />
cooperativa.<br />
Apartado 9, párrafo primero, de carácter imperativo y se refiere a los supuestos en los que<br />
la cooperativa cesa su actividad, por causas ajenas a su voluntad, en una contrata de servicios<br />
o concesión administrativa, y siendo sustituida la cooperativa por otra empresa, en ese<br />
supuesto, las personas socias trabajadoras de la cooperativa, se les reconocen los mismos<br />
derechos que a los/as trabajadores/as por cuenta ajena en el supuesto de una subrogación, y<br />
siendo esta una competencia exclusiva del estado, es por lo que se realiza la remisión al artículo<br />
86.2 de la ley estatal de cooperativas, y así posibilitar el trato idéntico al que tienen los<br />
trabajadores por cuenta ajena en el caso de una subrogación. En definitiva, que los contratos<br />
de sociedad de las personas socias trabajadoras se mutan en contratos de trabajo por cuenta<br />
ajena, y se les reconoce los mismos derechos y deberes que les hubiera correspondido, si<br />
hubieran prestado su trabajo en la cooperativa como trabajadores por cuenta ajena.<br />
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C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
El párrafo segundo, de este apartado 9, tiene carácter imperativo para la cooperativa, y le<br />
obliga, durante un plazo de 5 años, a contar desde el momento en que fue sustituida por otra<br />
empresa en la contrata de servicios o en la concesión administrativa, a mantener el derecho<br />
preferente de reingreso en la cooperativa, de aquellas personas que fueron subrogadas por<br />
aquella empresa que sustituyo a la cooperativa, cuando se generasen en la cooperativa nuevos<br />
puestos de trabajo, de contenido similar al que habían tenido en la cooperativa. Transcurrido<br />
dicho plazo el derecho de reingreso preferente desaparece, todo ello sin menoscabo<br />
de que se pudiese ampliar estatutariamente, o que se pudiese renunciar a su reincorporación<br />
de forma expresa por parte de las personas exsocias a las que se les ofreciese por parte de<br />
la cooperativa su reingreso al haberse generado nuevos puestos de trabajo de contenido o<br />
actividades similares al que habían tenido en la cooperativa.<br />
Lo más adecuado, sin perjuicio de la regulación específica de la subrogación, es que la<br />
cooperativa regule esta situación haciendo uso de la autorregulación que le confiere la LCE.<br />
15.3.1.3 Otra normativa aplicable<br />
En el apartado 1, el articulo equivalente de la legislación estatal, es el art. 80.1, sin embargo<br />
no tenemos que acudir para nada a él, ya que nuestra regulación es más completa que su<br />
redacción, aun cuando en su redacción ya se incluía la redacción siguiente: “La relación de<br />
los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.” En definitiva, la normativa estatal,<br />
en este caso, no puede jugar el papel de norma supletoria de la vigente LCE (art. 149.3 CE).<br />
En el apartado 2, el articulo equivalente de la normativa cooperativa estatal es el art. 80.2,<br />
cuyo contenido es idéntico al de nuestro apartado 2, por lo que no puede jugar el papel de<br />
norma supletoria de la vigente LCE (art. 149.3 CE).<br />
Sin embargo, para conocer quienes tienen legalmente la capacidad para contratar la prestación<br />
de su trabajo, debemos acudir, en primer lugar al TRLET, a su art. 7:<br />
“Artículo 7. Capacidad para contratar.<br />
Podrán contratar la prestación de su trabajo:<br />
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código<br />
Civil.<br />
b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente,<br />
con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona<br />
o institución que les tenga a su cargo. Si el representante legal de una persona de<br />
capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda<br />
esta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se<br />
derivan de su contrato y para su cesación.<br />
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia”<br />
El C.C. (arts. 315 y 322) por su parte precisa que tienen capacidad de obrar, las personas<br />
mayores de edad, esto es a partir de los dieciocho años.<br />
La LCE, en cuanto a las personas menores si contempla algunas restricciones que debemos<br />
tener en cuenta, como las previstas en los arts. 44.1 y 53.3 de la LCE, que imposibilitan que<br />
sean administradoras o miembros de la comisión de vigilancia las personas menores de edad<br />
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C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
no emancipadas, pero sí podrían serlo las personas menores emancipadas; o en el apartado<br />
7 de este mismo art. 103, que establece que las personas socias trabajadoras menores de 18<br />
años, tengan las mismas limitaciones que se establecen en la legislación laboral para trabajos<br />
nocturnos o para trabajos insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, para trabajadores por<br />
cuenta ajena menores de 18 años.<br />
Y en cuanto a la legislación sobre la contratación de personas extranjeras, resaltamos, de<br />
mera forma enunciativa, la siguiente: Por una parte el C.c. en su art. 27, les reconoce la<br />
misma capacidad general que a las de nacionalidad española si bien deja a salvo lo que en<br />
dicha materia determinen las leyes especiales y los tratados internacionales; Por otra parte<br />
debemos tener en cuenta la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades<br />
de los extranjeros en España y su integración social; Así como el Real Decreto 557/2011, de<br />
20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos<br />
y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley<br />
Orgánica 2/2009; Y el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación<br />
y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y<br />
de otros estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.<br />
En el apartado 3, el artículo equivalente de la legislación estatal, es el art. 80.3, sin embargo<br />
no tenemos que acudir para nada a él, ya que nuestra regulación es idéntica, por lo que la<br />
normativa estatal, en este caso, no puede jugar el papel de norma supletoria de la vigente LCE<br />
(art. 149.3 CE).<br />
En el apartado 4, el articulo equivalente de la legislación estatal, es el art. 80.3, que contiene<br />
la limitación general de horas/año respecto a las personas trabajadoras por cuenta ajena,<br />
si bien las excepciones al citado limite son mayores en nuestra normativa, con lo que la normativa<br />
estatal, en este caso, no puede jugar el papel de norma supletoria de la vigente LCE<br />
(art. 149.3 CE).<br />
Ahora bien, para poder convertir en jornadas el computo de horas que pueden ser objeto de<br />
contratos de trabajo debemos acudir al TRLET, en concreto a su art. 34.1 en el que se determina:<br />
“1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos<br />
o contratos de trabajo.<br />
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales<br />
de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.”<br />
En base a dicha disposición podemos fijar la jornada laboral en el contrato de los trabajadores<br />
por cuenta ajena de forma idéntica a las de las personas socias trabajadoras, en su contrato<br />
de trabajo, siempre que ello sea conforme con las disposiciones previstas al efecto, sobre la<br />
jornada de trabajo, en el convenio colectivo aplicable y en todo caso respetando el promedio<br />
semanal de trabajo efectivo recogido en el art. 34.1 del TRLET.<br />
También debemos tener en cuenta, en el caso de la subrogación de trabajadores por cuenta<br />
ajena, lo dispuesto en el art. 44 del TRLET que regula la sucesión de empresa. Del que se<br />
desprende, entre otras cosas: “que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de<br />
trabajo o de una unidad autónoma de la misma, no extingue la relación laboral, quedando<br />
el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular.<br />
Luego cuando una cooperativa adquiere una o varias empresas, centros de trabajo o<br />
unidades autónomas de las mismas, le es de aplicación la subrogación en los derechos y<br />
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C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
obligaciones laborales del anterior titular, y por ello los contratos de trabajo preexistentes<br />
no se extinguen y los trabajadores de la empresa, centro o unidad transferida -sea por venta,<br />
cesión, traspaso o por cualquier otro título legal suficiente que suponga traslación de la<br />
actividad empresarial-, pasan a ser trabajadores por cuenta ajena de la cooperativa”<br />
En lo referido a los contratos en prácticas y de formación tendremos que tener en cuenta el<br />
art. 11 del TRLET, ya que en él se definen ambos contratos y las reglas que deben cumplirse<br />
en cada una de las modalidades contractuales citadas.<br />
La disposición adicional tercera, de la ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las<br />
empresas de trabajo temporal, en la que se posibilita a las cooperativas de trabajo asociado<br />
la contratación de cuantos trabajadores precisen para ponerlos a disposición de las empresas<br />
usuarias. En definitiva, dicha ley brinda la misma excepción que ahora se les reconoce a las<br />
cooperativas que actúan como empresa de trabajo temporal en el art. 103.4.e) de la LCE.<br />
Y con respecto a la contratación de personas con discapacidades físicas, psíquicas y/o sensoriales<br />
reconocidas, como mínimo del treinta y tres por ciento, debemos tener en cuenta: El<br />
real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido<br />
de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y la<br />
Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción,<br />
en especial su disposición adicional segunda referida al cómputo de trabajadores en<br />
proceso de inserción, ya que los trabajadores con contrato temporal de fomento del empleo<br />
no se computarán a efectos del establecimiento del porcentaje máximo autorizado de participación<br />
de personas trabajadoras no socias en las cooperativas de trabajo asociado.<br />
La ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, respecto a los trabajos<br />
realizados con personas trabajadoras por cuenta ajena en función de los contratos que<br />
haya formalizado la cooperativa con la Administración o con empresas, consorcios, fundaciones<br />
y demás entidades participadas mayoritariamente por las administraciones.<br />
En el apartado 5, párrafo primero, el articulo equivalente de la legislación estatal, es el art.<br />
80.8, sin embargo no tenemos que acudir para nada a él, ya que nuestra regulación sustancialmente<br />
es idéntica, salvo en los plazos, y por todo ello la normativa estatal, en este caso,<br />
no puede jugar el papel de norma supletoria de la vigente LCE (art. 149.3 CE).<br />
En lo que se refiere al párrafo segundo de este apartado, no existe en la ley estatal artículo<br />
equivalente.<br />
En el apartado 6, no tenemos articulo equivalente de la legislación estatal cooperativa, por<br />
lo en este caso tampoco puede jugar el papel de norma supletoria de la vigente LCE (art.<br />
149.3 CE).<br />
Si bien tenemos que tener en cuenta la normativa que fija el SMI, que en este ejercicio<br />
2020 es la siguiente: Real decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo<br />
interprofesional para 2020, que lo fijo en 31,66 euros/día o 950 euros/mes según que<br />
el salario esté fijado por días o por meses. Siendo esta la cuantía mínima que puede percibir<br />
una persona socia trabajadora indefinida a jornada completa a tenor de lo previsto en este<br />
apartado. El importe anual del SMI en 2020 se ha fijado en 13.300 euros.<br />
En el apartado 7, el articulo equivalente de la legislación estatal, es el art. 80 apartados 5 y<br />
6, sin embargo no tenemos que acudir para nada a él, ya que nuestra regulación sustancialmente<br />
es idéntica, y por todo ello la normativa estatal, en este caso, no puede jugar el papel<br />
de norma supletoria de la vigente LCE (art. 149.3 CE).<br />
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C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
Sin embargo debemos tener en cuenta la siguiente normativa en este apartado: Ley 31/1995,<br />
de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales; decreto de 26 de julio de 1957 sobre<br />
industrias y trabajos prohibidos a mujeres y menores por peligrosos o insalubres; directiva<br />
94/33/CE del consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el<br />
trabajo; Y el art. 6.2 del TRLET, Y la ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de<br />
inspección de trabajo y seguridad social, en especial sus artículos 12.1.f) y art. 19.1f)<br />
En el apartado 8, no tenemos artículo equivalente de la legislación cooperativa estatal<br />
Sin embargo, debemos tener en cuenta la siguiente legislación del estado por ser materia de<br />
su exclusiva competencia: Art. 14 del real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el<br />
que se aprueba el texto refundido de la ley general de la seguridad social.<br />
En el apartado 9, el artículo equivalente de la legislación estatal, es el art. 86.2, que al<br />
que precisamente se remite la LCE habida cuenta de la competencia exclusiva del estado<br />
en dicha materia. Pero además debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 del<br />
TRLET y los artículos 130 y 308.2 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del<br />
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del<br />
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.<br />
15.3.2 Periodo de prueba<br />
Artículo 104.- Periodo de prueba.<br />
1.- Los estatutos podrán establecer un periodo de prueba como requisito para la admisión<br />
como persona socia.<br />
El periodo de prueba no excederá de seis meses. No obstante, para ocupar los puestos<br />
de trabajo que fijen las personas administradoras, salvo atribución estatutaria<br />
expresa de esta facultad a la asamblea general, cuyo desempeño exija especiales<br />
condiciones profesionales, el periodo de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses.<br />
El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del veinte por ciento<br />
del total de los de la cooperativa.<br />
2.- Los o las aspirantes a socias trabajadoras, durante el periodo en que se encuentren<br />
en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las demás<br />
personas socias, con las siguientes particularidades:<br />
a) Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también<br />
se reconoce a las personas administradoras de la cooperativa.<br />
b) No podrán ser elegidas para los cargos de los órganos de la sociedad.<br />
c) No estarán obligadas ni facultadas para hacer aportaciones al capital social ni<br />
para desembolsar la cuota de entrada.<br />
d) No les alcanzará la imputación de las pérdidas que se produzcan en la cooperativa<br />
durante el periodo de prueba ni tendrán derecho al retorno cooperativo, sin<br />
perjuicio de su derecho a percibir de los resultados positivos la misma cuantía<br />
que se reconozca a las personas asalariadas.<br />
3.- No procederá el periodo de prueba si la persona trabajadora ya hubiera estado en<br />
situación de prueba y la hubiera superado sin incorporarse como socia desde que<br />
se resolvió la relación.<br />
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C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
15.3.2.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
No presenta novedad alguna en lo que se refiere a sus dos primeros apartados, y el apartado<br />
3, incorpora una novedad, al establecerse que no se podrá someter a periodo de prueba a<br />
una persona trabajadora si ya hubiese estado en dicha situación con anterioridad y la hubiese<br />
superado, sin incorporarse como socia, desde que se resolvió la relación que la vinculaba con<br />
la cooperativa.<br />
15.3.2.2 Comentario general y significado práctico<br />
Apartado 1, de contenido dispositivo para las cooperativas, ya que permite fijar en los<br />
estatutos sociales, como requisito para que una persona como socia trabajadora pueda ser<br />
admitida como tal, siempre que supere de forma definitiva un periodo de prueba, que no puede<br />
ser superior a seis meses, salvo que se tratase de puestos que exija especiales condiciones<br />
profesionales (por ejemplo un encargado o encargada, un director o directora financiera un<br />
o una responsable de área, etc.) en cuyo caso el plazo podrá ser de hasta dieciocho meses,<br />
si bien en ningún caso la cooperativa puede tener en dicha situación, con estos periodos de<br />
prueba de hasta dieciocho meses, a más de un veinte por ciento del total de los puestos de<br />
trabajo de la cooperativa, esto es tanto de las personas socias trabajadoras como de trabajadores/as<br />
por cuenta ajena.<br />
El periodo de prueba debe entenderse en las cooperativas como un medio para verificar<br />
tanto los conocimientos profesionales de la persona (que pueden contrastarse más o menos<br />
de forma objetiva), como de su adaptación a la cultura empresarial de la cooperativa (esta es<br />
una valoración más subjetiva), siendo ambas relevantes y debiendo ser superadas de forma<br />
satisfactoria, para que una persona sea admitida como socia trabajadora o mejor dicho para<br />
que la persona socia trabajadora en periodo de prueba, lo supere. Adquiriendo en ese momento<br />
la condición jurídica de socia trabajadora de pleno derecho, ya sea indefinida o incluso<br />
de duración determinada (poco probable, pero en teoría posible).<br />
Apartado 2, de carácter imperativo para las cooperativas, significa que las personas socias<br />
en periodo de prueba tienen unas peculiaridades que deben ser tenidas en cuenta:<br />
a) Que tanto la socia trabajadora en periodo de prueba y la propia cooperativa pueden<br />
resolver unilateralmente el contrato de sociedad, sin preaviso ni indemnización.<br />
b) Que las personas socias trabajadoras o de trabajo, en periodo de prueba no pueden<br />
ser elegidas para ningún cargo social de la cooperativa (esto es ni en el órgano de<br />
administración -salvo que fuese elegida como persona no socia (vid. art. 43.2 LCE)-,<br />
comité de recursos, comisión de vigilancia, consejo social, ni en ningún otro órgano<br />
social que pudiese tener creado la cooperativa). La razón es de índole práctica pues<br />
puede ocurrir que esa persona no llegue a superar el periodo de prueba, ya sea por su<br />
propia voluntad o por la decisión/acuerdo del órgano de administración.<br />
c) En caso de que la cooperativa tenga pérdidas, no se podrán imputar a las personas<br />
socias en periodo de prueba (también denominadas por parte de la doctrina como<br />
aspirantes a socias trabajadoras), pero tampoco tendrán derecho a percibir retornos,<br />
pero si tendrán derecho a participar en los excedentes netos, de igual manera que las<br />
personas trabajadoras por cuenta ajena, esto es en la proporción que se haya fijado<br />
en los estatutos y nunca en una cuantía inferior al veinticinco por ciento, del importe<br />
380
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
que se le haya asignado a una persona socia trabajadora, que tenga una categoría<br />
profesional similar a la de la persona trabajadora por cuenta ajena. Si bien vía estatutos<br />
sociales o mediante acuerdo de asamblea general se podría fijar una cantidad<br />
superior a la que perciban las personas trabajadoras por cuenta ajena o incluso se le<br />
podría atribuir un importe idéntico al que perciben las personas socias trabajadoras<br />
indefinidas o de duración determinada.<br />
15.3.2.3 Otra normativa aplicable<br />
El articulo equivalente de la normativa cooperativa estatal es el art. 81, cuyo contenido si<br />
bien es diferente al nuestro, por lo que podría jugar el papel de norma supletoria de la vigente<br />
LCE (art. 149.3 CE), sobre todo cuando la norma estatal preceptúa que tienen “derecho a<br />
votar en la asamblea general en todos los puntos excepto aquellos les afecte personal y directamente”,<br />
sin embargo nuestra norma viene a reconocer lo mismo en el contenido de su<br />
articulado y no en el propio art. 104.<br />
En definitiva la legislación estatal les está atribuyendo derecho a voto y la LCE confiere<br />
el derecho de voto a las personas que sean socias (vid. art. 37.1 LCE), pero a veces, no sabemos<br />
porque, no se distingue ni se percibe, que las personas socias trabajadoras en periodo de<br />
prueba: “tendrán los mismos derechos y obligaciones que las demás personas socias”(vid.<br />
art. 104.2 LCE), y precisamente por ello tienen una relación societaria con la cooperativa<br />
durante el periodo de prueba, y de hecho por eso mismo se las da de alta en el régimen de<br />
seguridad social, por el que la cooperativa opta para sus personas socias trabajadoras (por<br />
ejemplo en el régimen especial de trabajadores autónomos) lo cual no se podría hacer si la<br />
relación fuese laboral, ya que en ese caso se le debería dar de alta en el régimen general de<br />
la seguridad social, y se les trata como si fuesen socias, con las peculiaridades previstas en<br />
el art. 104.2, con lo cual, como son socias, aunque sea en periodo de prueba, tienen derecho<br />
a votar.<br />
15.3.3. Régimen de trabajo<br />
Artículo 105.- Régimen de trabajo.<br />
1.- Los estatutos, el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la asamblea general<br />
establecerán el marco básico de régimen de trabajo de las personas socias<br />
trabajadoras.<br />
2.- Podrán regularse como materias de dicho régimen la organización del trabajo, las<br />
jornadas, el descanso semanal, las fiestas, las vacaciones, los permisos, la clasificación<br />
profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier<br />
otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo, y, en<br />
general, cualquier otra materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones<br />
derivados de la prestación del trabajo por la persona socia trabajadora.<br />
3.- En cualquier caso, la cooperativa respetará los regímenes laborales determinados<br />
por ella misma, condiciones laborales dignas y los estándares laborales mínimos<br />
establecidos por la Organización Internacional del Trabajo.<br />
381
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
15.3.3.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
En el apartado 1, se adiciona el reglamento de régimen interno, si bien dicha novedad no<br />
lo es tanto, porque ya en la anterior normativa se posibilitaba, al igual que en la LCE, que<br />
la asamblea general pudiese adoptar acuerdos, para establecer el marco básico de régimen<br />
de trabajo de los socios trabajadores, y el reglamento de régimen interno (que aunque sea<br />
un texto articulado se aprueba mediante un acuerdo de la asamblea general). Así mismo se<br />
introduce una modificación de lenguaje de género al modificarse la expresión “los socios<br />
trabajadores” por la de “las personas socias trabajadoras”.<br />
En el apartado 2, no se introduce novedad alguna respecto a la anterior normativa, salvo la<br />
relacionada con el lenguaje de género.<br />
En el apartado 3, la novedad lo constituye todo el apartado, inexistente en la anterior normativa,<br />
y consiste en marcar dos límites, a cada cooperativa, al desarrollar el régimen de<br />
trabajo para sus personas socias trabajadoras:<br />
1º.- Que respetará los regímenes laborales aprobados por la cooperativa.<br />
2º.- Que las condiciones laborales, de las personas socias trabajadoras, sean dignas y<br />
respeten los estándares mínimos establecidos por la Organización Internacional del<br />
Trabajo.<br />
15.3.3.2 Comentario general y significado práctico<br />
Apartado 1, tiene un contenido dispositivo para la cooperativa, ya que la posibilita que<br />
regule, si así lo decidiese su asamblea general, el marco básico de régimen de trabajo de las<br />
personas socias de trabajo, en definitiva que pueda autorregularse o fijando las reglas básicas<br />
de la prestación del trabajo de las personas socias trabajadoras, y ya sea través de los estatutos<br />
sociales, reglamento de régimen interior o mediante acuerdos específicos de la asamblea<br />
general aun cuando los mismos configuren un reglamento de régimen interior.<br />
Apartado 2, de carácter dispositivo para la cooperativa, viene a enunciar una serie de materias,<br />
sin ser su relación cerrada, que forman parte del marco básico de régimen de trabajo<br />
de las cooperativas para sus socios/as trabajadores/as:<br />
- La organización del trabajo: Cada cooperativa la desarrollara como mejor le convenga<br />
en función de las actividades que realice, en definitiva se determinara la forma en<br />
que cada persona socia va a prestar su trabajo para la fabricación de los productos o<br />
la prestación de servicios.<br />
- Las jornadas: Se determinará si se realiza de forma continua (por ejemplo de 8:00 a<br />
16:00); partida, en la que se realiza con un descanso mínimo (por ejemplo de 8:30 a<br />
13:30 y de 15:00 a 18:00); a turnos (por ejemplo de 6:00 a 14:00 y de 14:00 a 22:00)<br />
flexible (según las necesidades diarias de producción o de prestación de servicios),<br />
teletrabajo (la prestación del trabajo desde el domicilio de la persona socia trabajadora),<br />
semana comprimida (por ejemplo 10 horas de lunes a jueves), etc.<br />
- El descanso semanal: Se determinará por la cooperativa, por ejemplo dos días a la<br />
semana (habitualmente sábado y domingo, pero dependerá de la actividad de cada<br />
cooperativa)<br />
- Las fiestas: Las que se determinen en la cooperativa, habitualmente serán las que se<br />
382
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
fijan por el Gobierno Vasco, y la fiesta de cada territorio histórico y la de la localidad<br />
del domicilio social de la cooperativa.<br />
- Las vacaciones: Se determinarán por la cooperativa. En caso de que la cooperativa<br />
cerrase en vacaciones (ejemplo: mes de agosto), será el que se tomará por parte de<br />
todas las personas socias trabajadoras.<br />
- Los permisos: se delimitarán por la cooperativa, así como su carácter retribuido con<br />
anticipo laboral o no retribuido o recuperable (las horas no trabajadas se retribuyen,<br />
pero se tienen que recuperar en el periodo temporal que se determine por ejemplo:<br />
en el siguiente mes).<br />
- La clasificación profesional: se refiere a las diferentes categorías profesionales de<br />
las personas socias trabajadoras (ejemplos oficiales de 1ª y 2º, encargado, auxiliar<br />
administrativo, titulado superior, etc.).<br />
- La movilidad funcional: Se regulará en la cooperativa como se estime oportuno, teniendo<br />
en cuenta las titulaciones académicas o profesionales o cursos de formación<br />
impartidos de forma interna o externa.<br />
- La movilidad geográfica: Se regulará en la cooperativa como se estime oportuno, y<br />
se produce cuando exija cambios de residencia para las personas socias trabajadoras.<br />
- Las excedencias (forzosas y voluntarias) o cualquier otra causa de suspensión de<br />
trabajo cooperativo como por ejemplo: las adoptadas por mutuo acuerdo entre la<br />
persona socia trabajadora y el órgano de administración; por incapacidad temporal<br />
de la persona socia trabajadora; por nacimiento; entre otras.<br />
- Las causas de extinción de la relación de trabajo cooperativo: Se regularán en cada<br />
cooperativa como se estime oportuno, pudiendo ser supuestos de la misma para la<br />
persona socia trabajadora: la baja voluntaria u obligatoria; la expiración del tiempo<br />
convenido en el contrato de sociedad de duración determinada; por muerte; gran<br />
invalidez; o incapacidad permanente total o absoluta; jubilación; expulsión.<br />
- Y, en general, cualquier otra materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones<br />
derivados de la prestación del trabajo por la persona socia trabajadora,<br />
como, por ejemplo: los anticipos laborales que percibirán las persona socias trabajadoras,<br />
las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras.<br />
Apartado 3, de carácter imperativo para las cooperativas, le obliga a que la cooperativa en<br />
los regímenes laborales aprobados por ellas, contengan condiciones laborales dignas para las<br />
personas socias trabajadoras y los estándares laborales mínimos establecidos por la Organización<br />
Internacional del Trabajo (OIT).<br />
Ciertamente se trata de un mandato imperativo que las cooperativas cumplen desde siempre,<br />
y en caso de que las condiciones laborales de las personas socias trabajadoras de una<br />
cooperativa no fuesen dignas, lo normal es que fuese objeto de la correspondiente denuncia<br />
ante la Inspección de Trabajo o de una demanda ante la Jurisdicción de lo Social.<br />
Si las condiciones de trabajo de las personas socias trabajadoras han sido estipuladas previamente<br />
en el contrato de sociedad que le vincula con la cooperativa, o por la regulación<br />
interna de la cooperativa recogida en sus estatutos sociales, reglamento de régimen interior,<br />
o por acuerdo/s especifico/s de su asamblea general, y en su defecto, le serán aplicadas las<br />
previstas en el convenio colectivo del sector en que este encuadrada la cooperativa o las re-<br />
383
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
cogidas en el TRLET, consideramos por ello que la cooperativa tiene condiciones laborales<br />
dignas. En todo caso deben entenderse como tales todas aquellas que se regulen en el marco<br />
del régimen básico de trabajo, por parte de la cooperativa en el uso de su autorregulación,<br />
siempre que estén dentro de los límites legales que tiene la cooperativa, en cada una de las<br />
condiciones laborales que acuerde. Ejemplo de condiciones de trabajo dignas: el descanso<br />
mínimo semanal será de día y medio ininterrumpido; el abanico de anticipos laborales: como<br />
mínimo el SMI a jornada completa; la jornada laboral: será de ocho horas diarias o de diez<br />
cuando las circunstancias así lo demanden; en caso de baja por incapacidad temporal la<br />
cooperativa no complementara el subsidio diario que percibe de la Seguridad Social (o si lo<br />
hará con un complemento por ejemplo de un 20 %, sobre el importe de sus anticipo laboral<br />
mensual, o con el importe que le corresponda del seguro privado que tiene contratado la cooperativa<br />
para cubrir dichas contingencias); diseño de planes para la protección de las personas<br />
socias trabajadoras que hagan que tengan unas condiciones de trabajo dignas y seguras.<br />
En lo referido al respeto de los estándares laborales mínimos establecidos por la OIT, en<br />
los regímenes laborales de las cooperativas, lo primero que tendría que hacer cada cooperativa<br />
es conocer esos estándares laborales mínimos de la OIT que le son aplicables para sus<br />
personas socias trabajadoras, y verificar que en el régimen laboral vigente en su cooperativa,<br />
se cumplen, en todas y cada una de las condiciones de trabajo establecidas en la cooperativa<br />
para sus personas socias trabajadoras.<br />
15.3.3.3 Otra normativa aplicable<br />
El articulo equivalente de la normativa cooperativa estatal es el art. 83, cuyo contenido<br />
si es diferente al nuestro, por lo que podría jugar el papel de norma supletoria de la vigente<br />
LCE (art. 149.3 CE), sobre todo cuando no se haga uso por parte de la cooperativa de su<br />
opción a autorregular materias como las que si se regulan en la legislación estatal: el tiempo<br />
mínimo que debe mediar entre una jornada y otra, la jornada que pueden trabajar las personas<br />
menores de edad, las fiestas de obligado cumplimiento, las vacaciones anuales para menores<br />
de edad y mayores de sesenta años, permisos y su carácter de retribuidos o la proporción en<br />
que son retribuidos.<br />
Así mismo deberemos acudir, en caso de no hacer uso de la autorregulación que se le confiere<br />
a las cooperativas, vía estatutos, reglamento de régimen interior o acuerdos de asamblea<br />
general, en la elaboración del régimen de trabajo, en toda su extensión, para las personas socias<br />
trabajadoras, se deberá acudir al convenio colectivo del sector en que estuviese encuadrada<br />
la actividad de la cooperativa y al TRLET, pero reiteramos que ello solamente se produce en<br />
aquellos supuestos en que no se haya hecho uso de la autorregulación que se le confiere a la<br />
cooperativa por la relación societaria y no laboral de las personas socias trabajadoras.<br />
También deben tenerse en cuenta el real decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se<br />
regulan los planes de igualdad y se modifica el real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre<br />
registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, ya que en base a su artículo<br />
45, resulta aplicable a las cooperativas que cuenten con al menos cincuenta o más personas<br />
trabajadoras -sean o no socias- y a sus personas socias trabajadoras.<br />
Así como el real decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres<br />
y hombres, que en principio solo sería a aplicable a los/as trabajadores/as por cuenta ajena de<br />
las cooperativas, tal como se desprende del art. 2 de esta disposición.<br />
384
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
15.3.4 Régimen disciplinario<br />
Artículo 106.- Régimen disciplinario.<br />
1.- Los estatutos, el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la asamblea general<br />
establecerán el marco básico del régimen disciplinario de las personas socias<br />
trabajadoras.<br />
2.- El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la<br />
prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras<br />
delegadas, y los procedimientos sancionadores, con expresión de los<br />
trámites, recursos y plazos. Respetará, en todo caso, las garantías de defensa de<br />
las personas socias expedientadas, a través de sus pliegos de descargos, audiencias<br />
preceptivas previas, y su revisión, en el caso de faltas graves o muy graves, siempre<br />
que medie recurso, por parte del comité de recursos o, en su defecto, por la asamblea<br />
general.<br />
3.- La expulsión de las personas socias trabajadoras solo podrá ser acordada por las<br />
personas administradoras, contra cuya decisión la persona socia podrá recurrir, en<br />
el plazo de quince días desde la notificación del mismo, ante el comité de recursos o,<br />
en su defecto, ante la asamblea general. Aunque el acuerdo de expulsión solo será<br />
ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido<br />
el plazo para recurrir ante el mismo, la cooperativa podrá suspender a la persona<br />
socia trabajadora en su empleo, conservando esta, provisionalmente, su derecho<br />
al anticipo laboral como si estuviera prestando trabajo.<br />
15.3.4.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
No existe ninguna novedad excepto la que tiene que ver con el lenguaje de género.<br />
15.3.4.2 Comentario general y significado práctico<br />
Apartado 1, es de carácter imperativo para la cooperativa, y determina que el único órgano<br />
social, que puede abordar y regular el marco básico del régimen disciplinario de las personas<br />
socias trabajadoras, por la prestación de su trabajo, es la asamblea general y lo puede hacer<br />
inicialmente, o posteriormente, en los estatutos, en el reglamento de régimen interior o mediante<br />
acuerdos de la asamblea general.<br />
A diferencia de las normas de disciplina social, que deben en todo caso formar parte del<br />
contenido mínimo de los estatutos sociales de toda cooperativa (vid. art. 13.1.h) LCE), no<br />
es así con respecto al régimen disciplinario relacionado con la prestación de trabajo de las<br />
personas socias trabajadoras, siendo de hecho lo más habitual que no se aborden en los<br />
estatutos sociales (por la propia naturaleza de la materia que es objeto de variaciones/modificaciones<br />
lo que aconseja abordarlo, siempre que fuese posible, como en este caso, fuera de<br />
los estatutos), y siendo muy habitual que en ellos se haga una referencia expresa a que las<br />
transgresiones disciplinarias que den lugar a infracciones laborales, esto es las denominadas<br />
faltas laborales de las personas socias trabajadoras, se regularan en el reglamento de régimen<br />
interior de la cooperativa o mediante acuerdos de la asamblea general.<br />
385
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
Apartado 2, es de contenido imperativo y de mínimos para la cooperativa, ya que por una<br />
parte delimita las materias que deben abordarse, por parte de la asamblea general, cuando se<br />
decida a regular el régimen disciplinario para las personas socias trabajadoras por la prestación<br />
de su trabajo, y por otra parte determina las garantías que en todo caso deberán tener<br />
las personas socias trabajadoras que sean objeto de un procedimiento disciplinario de esta<br />
naturaleza.<br />
Las materias que en todo caso deben abordarse en este régimen disciplinario, son las siguientes:<br />
a) Tipos de faltas.<br />
Lo normal es que, atendiendo a su importancia, transcendencia e intencionalidad, se<br />
clasifiquen en leves, graves y muy graves.<br />
La tipificación es libre, sin menoscabo del sentido común, para no calificar como<br />
muy grave, por ejemplo una falta de puntualidad no justificada en un semestre. O<br />
considerar una falta leve causar accidentes de trabajo graves o graves perjuicios a la<br />
cooperativa por negligencia o imprudencia inexcusable en el trabajo.<br />
b) Sanciones<br />
Pueden ser múltiples. Nuevamente prima la autorregulación. Ejemplo:<br />
Para las faltas leves: amonestación verbal/escrita. Suspensión de la prestación de su<br />
trabajo y del anticipo laboral hasta dos días.<br />
Para las faltas graves: Suspensión de la prestación de su trabajo y del anticipo laboral<br />
hasta quince días. Sanción pecuniaria de hasta el 10 % de la cuantía de la aportación<br />
obligatoria inicia. Cambio de puesto de trabajo en la cooperativa.<br />
Para las faltas muy graves: Suspensión de la prestación de su trabajo y del anticipo<br />
laboral hasta treinta días. Descuento parcial o total de los retornos por su trabajo del<br />
año en curso. Inhabilitación para ascender de categoría profesional durante un plazo<br />
determinado no superior a 3 años. Sanción pecuniaria de hasta el 30 % de la cuanta<br />
de la aportación obligatoria inicial vigente en cada momento. Expulsión y baja obligatoria<br />
de la cooperativa con baja automática en la seguridad social y del resto de<br />
complementos sociales que en su caso tuviese la cooperativa.<br />
En todo caso cada cooperativa es la que mejor conoce “su realidad” y la que debe<br />
también fijar las sanciones a su medida. Esa es la ventaja que tiene la autorregulación<br />
y las cooperativas deben ejercitarla de forma adecuada y con mesura.<br />
c) Órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas.<br />
La competencia sancionadora es del órgano de administración, si bien a diferencia<br />
de lo que ocurre en las faltas sociales (vid. art. 29.3.a) LCE) en las que las personas<br />
administradoras tienen la competencia sancionadora en exclusiva, en las faltas relacionadas<br />
con la prestación de trabajo, aun teniendo dicha facultad se les permite,<br />
es una opción, atribuir la facultad sancionada a personas determinadas, mediante la<br />
delegación expresa conferida por el órgano de administración, siempre que así este<br />
previsto y regulado de forma expresa en el régimen disciplinario para las personas<br />
socias trabajadoras de la cooperativa por la prestación de su trabajo.<br />
Por ejemplo, se puede atribuir dicha facultad sancionadora a la Dirección-Gerencia<br />
y en función del tamaño de la empresa al encargado o encargada.<br />
386
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
d) Garantías mínimas para la defensa de las personas socias expedientadas: Pliegos de<br />
descargos, audiencias preceptivas previas, y revisión, en el caso de las faltas graves<br />
o muy graves, siempre que se recurran, ante el comité de recursos y en su ausencia<br />
ante la asamblea general.<br />
Como no podía ser de otra manera la LCE “vela” por las personas socias trabajadoras<br />
ya que la cooperativa es una sociedad de personas y por ello reivindica, como una<br />
exigencia de mínimos, el derecho a la defensa que deben tener cuando sean objeto<br />
de un expediente disciplinario por la prestación de su trabajo y lo hace de una forma<br />
extensiva, obligando a que se respeten todas y cada una de las medidas las incluye<br />
dentro de las denominadas garantías de defensa.<br />
Con ello lo que se pretende es que no se sancione a una persona socia trabajadora sin<br />
que se le hayan aplicado o no se le hayan posibilitado el uso de las medidas de las<br />
garantías de defensa mínimas previstas en la LCE que deberán, en todo caso, estar<br />
recogidas en el régimen disciplinario. Y que a continuación se relacionan.<br />
1.- El pliego de descargos; conlleva que previamente la persona socia expedientada<br />
tiene que haber recibido un pliego de cargos en el que su instructor o instructora<br />
o en su caso sus instructores o instructoras, tienen que haberle dejado constancia<br />
de los hechos u omisiones que se le/a imputan así como la propuesta de sanción/<br />
es y fijarle/a el plazo que tiene para realizar su pliego de descargos, en el que se<br />
le posibilita dejar constancia de todos los argumentos que estime convenientes<br />
para rebatir o modificar los hechos o acciones que se le atribuyen y aportar las<br />
pruebas que estime adecuadas para acreditar cuanto manifiesta en su pliego de<br />
descargos.<br />
2.- Audiencias preceptivas previas: conllevan la citación previa de la persona expedientada,<br />
para que pueda comparecer ante el órgano de administración o ante<br />
la persona con facultad sancionadora, antes de que se adopte el acuerdo correspondiente,<br />
para que pueda realizar de forma verbal su defensa, pudiendo de esta<br />
forma el órgano sancionador o la persona con facultades sancionadoras resolver<br />
cualquier duda que tuviese del pliego de descargos, o de la propia exposición<br />
realizada por parte de la persona socia trabajadora expedientada.<br />
3.- Revisión: supone que el acuerdo/decisión adoptado/a en una primera instancia,<br />
tiene la posibilidad de ser revisado/recurrido ante una segunda instancia, siempre<br />
que se solicite por la persona expedientada en los plazos conferidos y fijados<br />
en el acuerdo/decisión adoptada en primera instancia. Es por lo tanto una vía<br />
opcional de la persona socia trabajadora expedientada. Por ejemplo en un expediente<br />
de faltas graves o muy graves el acuerdo de expulsión adoptado por el<br />
órgano de administración, si se interpone el correspondiente recurso, en el plazo<br />
previsto en el procedimiento sancionador, dentro de la regulación del régimen<br />
disciplinario por faltas relacionadas con la prestación del trabajo de la personas<br />
socias trabajadoras, será revisado, por la asamblea general excepto en aquellas<br />
cooperativas en las que exista comité de recursos, quien antes de revocar o ratificar<br />
el acuerdo del órgano de administración citará en audiencia previa preceptiva<br />
a la persona socia trabajadora expedientada (en el supuesto de que sea<br />
el comité de recursos el que conozca el recurso), y si fuese la asamblea general<br />
quien tuviese que resolver el recurso lo realizará en la sesión que corresponda,<br />
387
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
previa intervención de la persona socia trabajadora en la que expondrá todos los<br />
argumentos que estime adecuados en defensa de sus intereses, y será la asamblea<br />
general, mediante votación secreta, quien resuelva el recurso y se agote la vía<br />
interna cooperativa.<br />
Con esta garantía se está posibilitando el conocimiento del expediente en una<br />
segunda instancia.<br />
d) Procedimientos sancionadores, con indicación de los tramites, recursos y plazos.<br />
Lo habitual es que, en función del tipo de falta laboral o de faltas laborales que se<br />
le atribuyan a la persona socia trabajadora se utilice uno u otro procedimiento sancionador,<br />
en el que se determinará quien lo inicia, como lo instruye, conformando el<br />
denominado pliego de cargos, en el que figuraran necesariamente los actos u omisiones<br />
que se le atribuyen a la persona socia trabajadora y las fechas de su comisión<br />
u omisión, la aplicación de las disposiciones internas de la cooperativa aplicables a<br />
los mismos, en el que figuran los fundamentos jurídicos aplicados (estatutos, reglamento<br />
de régimen interior, acuerdo/s de la asamblea general) con referencias a sus<br />
correspondiente artículos y/o apartados, concluyendo con una propuesta de sanción<br />
o sanciones, así como el plazo que tiene para presentar, si así lo estimase oportuno,<br />
su pliego de descargos, indicándole de forma expresa ante el órgano social que deba<br />
presentarlo.<br />
Ejemplo de procedimientos sancionadores con sus trámites, recursos y plazos.<br />
I) Por faltas leves instruirá el expediente el correspondiente mando superior, quien<br />
comunicará por escrito a la dirección-gerencia, y en su defecto al instructor o instructora<br />
designada de entre los miembros del órgano de administración, el cual se<br />
reunirá con la persona socia expedientada para oír sus alegatos u opiniones, en la<br />
audiencia previa preceptiva a la que se le convocará, tras la cual calificará la falta y<br />
le/a sancionará si procede. La persona socia podrá recurrir ante el órgano de administración,<br />
en cuyo caso se le convocará expresamente a una audiencia preceptiva<br />
previa tras la cual, haya o no asistido la persona socia, resolverá lo que corresponda,<br />
agotando la vía interna cooperativa.<br />
II) La instrucción de los expedientes por faltas graves y muy graves corresponde a la<br />
dirección-gerencia, y en su defecto al instructor o instructora que designe el órgano<br />
de administración de entre ellos, el cual le comunicará por escrito a la persona<br />
socia interesada los actos u omisiones que se le atribuyan, la calificación provisional<br />
de la falta y la propuesta de sanción, pudiendo La persona socia hacer un<br />
pliego de descargos ante la propia dirección-gerencia, quien, previa audiencia de<br />
la personas socia interesada, resolverá en primera instancia. Si la sanción propuesta<br />
es de expulsión, ésta solo podrá ser acordada por el órgano de administración. La<br />
resolución del órgano de administración de expulsión podrá ser recurrida ante la<br />
asamblea general, en el plazo de quince días, desde su notificación, ante el comité<br />
de recursos y en su defecto ante la asamblea general.<br />
III) En este tipo de faltas el socio expedientado tiene derecho a audiencia, al menos<br />
oral, previa a la formulación del pliego de cargos por parte de la dirección-gerencia,<br />
y en su defecto por parte del instructor del órgano de administración.<br />
IV) Los plazos de presentación de los recursos previstos, en los apartados anteriores,<br />
388
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
serán de diez días en faltas leves y de quince días en faltas graves y muy graves, a<br />
contar desde la recepción de la correspondiente comunicación de la resolución del<br />
expediente sancionador<br />
V) Las sanciones que no hubieran sido recurridas en forma y plazo, así como las que<br />
no sean susceptibles de ulterior recurso, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio<br />
de las acciones jurisdiccionales que pudieran corresponder.<br />
VI) Asimismo, cuando la dirección-gerencia, y en su defecto el consejero o consejera<br />
instructora seno del órgano de administración, estime que durante la tramitación<br />
del expediente pudieran producirse problemas que afecten a la convivencia, a la<br />
disciplina, a la propia investigación de los hechos, u otras dificultades similares,<br />
podrá suspender transitoriamente de empleo a la persona socia trabajadora expedientada,<br />
sin perjuicio de sus derechos económicos.<br />
VII) En todo lo no establecido específicamente en los apartados precedentes, se estará<br />
a lo dispuesto por los artículos …y … de los Estatutos Sociales sobre expulsión y<br />
procedimientos sancionadores respectivamente.<br />
Lo normal es que cada cooperativa haga uso de su autorregulación “ad hoc” y que acabe<br />
regulando su régimen disciplinario, pero no por ello debemos no tener en cuenta reglamentaciones<br />
sectoriales existentes.<br />
Obviamente si la cooperativa dispone de letrado o letrada asesora lo conveniente, es que el<br />
órgano de administración elabore una propuesta de régimen disciplinario, y que se la remita<br />
para que la examine y realice en su caso las correcciones y ponderaciones que a su juicio y<br />
experiencia procedan, y debe tenerse en cuenta que si su regulación se pretendiese incorporar<br />
en los estatutos sociales, sería necesario contar con la firma del letrado o letrada asesora en el<br />
acuerdo o acuerdos adoptados por la asamblea, ya que deben contar con su dictamen favorable<br />
en el que se manifieste que dicho acuerdo, que formara parte de los estatutos sociales, y<br />
que deba ser inscrito en el RCE, esta ajustado a derecho (vid. art. 77.2 LCE).<br />
Para las cooperativas que no tengan letrado o letrada asesora, y que no tengan regulado<br />
el procedimiento disciplinario y quisieran implantarlo en su cooperativa, lo más adecuado<br />
es que procedan a su elaboración, para lo cual lo primero, siempre que ello sea posible,<br />
sería que el órgano de administración de la cooperativa procediese a elaborar un proyecto<br />
de regulación del régimen disciplinario utilizando un modelo básico, que a buen seguro la<br />
confederación de cooperativas de Euskadi (KONFEKOOP) dispondrá para facilitar a sus<br />
cooperativas asociadas, y que posteriormente tras su confección por parte del órgano de<br />
administración, lo aconsejable es que fuese supervisado por un asesor o asesora (no es necesario<br />
que en este caso sea letrado o letrada asesora) para que en su caso procediese a subsanar<br />
las posibles deficiencias, y posteriormente llevarlo a la asamblea general para su aprobación,<br />
con o sin reuniones previas informativas, dependiendo de la dimensión de la cooperativa.<br />
Apartado 3, su contenido es de carácter imperativo, tanto para el órgano de administración<br />
de la cooperativa, como para su asamblea general o en su caso para el comité de recursos,<br />
como para sus personas socias trabajadoras, y para la jurisdicción de lo social. Su significado<br />
es muy transcendente y a la vez sencillo habida cuenta que está abordando la sanción disciplinaria<br />
máxima para las personas socias trabajadoras: la expulsión.<br />
Dicha sanción solamente se puede imponer por el órgano de administración de la cooperativa<br />
(no cabe delegación en persona alguna para esta sanción), previo expediente disci-<br />
389
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
plinario instruido al efecto, por una falta relacionada con la prestación de trabajo (nunca en<br />
este caso por faltas sociales, vid. art. 28) siguiendo el procedimiento establecido y con las<br />
garantías de defensa para la persona expedientada, siempre que la falta laboral o las faltas<br />
laborales que se la atribuya/n tenga la calificación de muy grave/s, en el caso de que la tipificación<br />
realizada por la cooperativa sea de faltas leves, graves y muy graves.<br />
Una vez resuelto el expediente disciplinario por el órgano de administración se notificará a<br />
la persona socia trabajadora expedientada, la cual, si lo considera oportuno, podrá recurrirlo,<br />
siempre dentro un plazo de quince días a contar desde la fecha de su notificación, ante el<br />
comité de recursos (si este órgano social existiese en la cooperativa, vid. art. 58 LCE)) y en<br />
su defecto ante la asamblea general.<br />
Debemos tener en cuenta la regulación interna que tenga la cooperativa para ver cuál es el<br />
plazo que tiene el comité de recursos para resolver el recurso, y si la competencia fuese de<br />
la asamblea general se deberá respetar que se trate en la sesión que en su caso se determine<br />
(ejemplos: puede fijarse que deba tratarse en una asamblea general a celebrar en el plazo de<br />
30 días o en la primera que se celebre tras la interposición del recurso).<br />
El recurso en el caso de que el órgano social competente sea el comité de recursos, será<br />
conocido, previa audiencia preceptiva de la persona socia expedientada, y resuelto mediante<br />
votación secreta de sus integrantes, no teniendo en caso de empate voto de calidad el presidente,<br />
con lo cual, en dicho supuesto, el recurso se consideraría estimado al no haber conseguido<br />
la mayoría del comité de recursos (vid. art. 58.3 LCE)<br />
Si el recurso tiene que ser resuelto por la asamblea general, lo normal es que previamente<br />
a su resolución, mediante votación secreta de las personas socias asistentes y las válidamente<br />
representadas, el presidente o presidenta haga una exposición de lo acontecido en el<br />
expediente disciplinario, y preceptivamente deberá conceder la palabra a la persona socia<br />
trabajadora expedientada, para que realice la exposición que estime adecuada en defensa<br />
de sus intereses, rebatiendo o modificando los hechos u omisiones que se le atribuyan en<br />
el expediente disciplinario, por el que el órgano de administración acordó su expulsión,<br />
teniendo esta intervención la consideración de audiencia previa preceptiva, ante el órgano<br />
social que va a decidir su recurso sobre el acuerdo de expulsión adoptado por el órgano de<br />
administración. Una vez concluida la audiencia previa, el presidente o presidenta podría<br />
abrir (potestativo) un turno de intervenciones de las personas socias o pasar directamente a<br />
la votación secreta para resolver el recurso, bien estimándolo o denegándolo ratificando el<br />
acuerdo del órgano de administración, todo ello mediante la mayoría establecida al efecto en<br />
la normativa interna de la cooperativa, siendo lo normal establecer una mayoría ordinaria,<br />
esto es por más de la mitad de los votos válidamente emitidos (no se computaran los votos<br />
en blanco ni las abstenciones, vid. art. 38.1 LCE), pero también es posible la exigencia, por<br />
una previsión estatutaria, de una mayoría cualificada para adoptar el acuerdo de expulsión.<br />
El acuerdo de expulsión adoptado por el órgano de administración no es ejecutivo, esto<br />
es, no surte efectos o no se puede aplicar, hasta tanto en cuanto no se produzca alguna de las<br />
siguientes situaciones:<br />
a) Que haya transcurrido el plazo para recurrir que tiene la persona socia trabajadora<br />
expedientada, o<br />
b) Cuando el recurso contra el acuerdo de expulsión interpuesto por la persona socia<br />
trabajadora fuese ratificado por el órgano social competente (comité de recursos y en<br />
su defecto la asamblea general).<br />
390
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la cooperativa a través de su órgano de administración,<br />
podrá suspender a la persona socia trabajadora en su prestación de trabajo, conservando,<br />
de forma provisional, su derecho a percibir el anticipo laboral como si estuviera prestando<br />
su trabajo en la cooperativa, y dicho derecho lo tendrá hasta que sea ejecutivo el acuerdo<br />
de expulsión, y si bien es cierto que habitualmente dicha medida se adopta por la concurrencia<br />
de motivos o causas de gran transcendencia, ello no es preciso para su adopción.<br />
15.3.4.3 Otra normativa aplicable<br />
El artículo equivalente de la legislación cooperativa estatal es el 82, el cual en su apartado<br />
1, impone la regulación de los procedimientos sancionadores en los estatutos sociales (lo<br />
cual es optativo en la LCE), si bien el régimen disciplinario se puede abordar solo en estatutos<br />
o mediante reglamento de régimen interno (no contempla su regulación por acuerdos de<br />
la asamblea general que no conformen un reglamento de régimen interior). Este apartado por<br />
lo tanto no es de aplicación en ningún caso a nuestras cooperativas. Su apartado 2 es idéntico<br />
a la primera parte del art. 106.2 de la LCE, con lo que tampoco sería de aplicación, y además<br />
nuestro apartado es más amplio y garantista al exigir unas garantías para la defensa de las<br />
personas socias trabajadoras que la ley estatal no contempla ni exige.<br />
Sin embargo, el apartado tercero si puede ser de aplicación, en el caso de que la regulación<br />
interna de la cooperativa no haya determinado el plazo para que resuelva el recurso el<br />
comité de recursos, que lo fija en dos meses, o la asamblea general que precisa que lo tiene<br />
que conocer la primera que se celebre tras la interposición del recurso. En definitiva, este<br />
apartado sería de obligado cumplimiento en caso de no existir regulación expresa al efecto<br />
en la regulación interna de la cooperativa, jugando en ese caso el papel de norma supletoria<br />
de la vigente LCE (art. 149.3 CE).<br />
15.3.5 Cuestiones contenciosas<br />
Artículo 107.- Cuestiones contenciosas.<br />
1.- Los órganos jurisdiccionales de orden social conocen de las cuestiones litigiosas<br />
que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus personas socias<br />
trabajadoras por su condición de tales. En consecuencia, los conflictos no basados<br />
en este especial vínculo sociolaboral y que sean análogos a los que puedan surgir<br />
entre cualquier persona socia y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a<br />
la jurisdicción de los juzgados y tribunales mercantiles.<br />
2.- A estos efectos, se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica<br />
entre la cooperativa de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras las<br />
relativas a:<br />
a) La percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias<br />
o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles.<br />
b) Los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina<br />
sociolaboral, incluida la de expulsión por tal motivo.<br />
c) Las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias.<br />
d) Materias de Seguridad Social.<br />
391
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
e) El acceso de la persona trabajadora asalariada a la condición de persona socia<br />
trabajadora.<br />
f) En general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas<br />
internas de régimen del trabajo cooperativo.<br />
3.- En todo caso, estas cuestiones litigiosas se resolverán aplicando esta ley, los estatutos<br />
sociales y demás acuerdos internos de la cooperativa y, en general, los principios<br />
cooperativos. Solo en su defecto, se aplicarán por analogía las disposiciones<br />
de la legislación laboral.<br />
15.3.5.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
En el apartado 1, se sustituyen los juzgados y tribunales del orden civil por los juzgados y<br />
tribunales mercantiles, así como una modificación del lenguaje sexista.<br />
En el apartado 2, solo se incorpora la novedad relacionada con el lenguaje sexista.<br />
En el apartado 3, aparece una novedad de gran relevancia ya que establece que los órganos<br />
jurisdiccionales del orden social, solamente aplicaran por analogía las disposiciones de la<br />
legislación laboral, para resolver las cuestiones litigiosas entre personas socios trabajadoras<br />
por su condición de tales y las cooperativas de trabajo asociado, cuando las mismas no estén<br />
previstas su resolución aplicando la LCE , los estatutos sociales y demás acuerdos internos<br />
de las cooperativa y en general los principios cooperativos.<br />
15.3.5.2 Comentario general y significado práctico<br />
Apartado 1, de carácter imperativo para las cooperativas de trabajo asociado y para sus<br />
personas socias trabajadoras y para otras clases de cooperativas con socios de trabajo (vid.<br />
art. 21.2), significa que las cuestiones litigiosas/conflictos que se susciten entre las clases<br />
de cooperativas citadas y sus personas socias trabajadoras o personas socias de trabajo, por<br />
su condición de tales, esto es por todas las cuestiones relacionadas con la prestación de<br />
trabajo o sus efectos, deben ser resueltas por los juzgados y tribunales de la jurisdicción de<br />
lo social, pero no así los litigios/conflictos que pudiesen tener con la cooperativa por otros<br />
motivos no relacionados con la prestación de trabajo y que sean análogos o iguales a los que<br />
pudiesen suscitarse entre cualquier persona socia y la cooperativas de otras clase, en cuyo<br />
caso la competencia para resolver tales conflictos es de los juzgados y tribunales mercantiles<br />
(ejemplo: litigio relacionado con el reembolso de las aportaciones al capital social). Así pues,<br />
en función de la materia litigiosa la competencia será de una u otra jurisdicción, todo ello<br />
sin menoscabo de aquellas materias que pudiesen ser susceptibles de arbitraje siempre que<br />
existiese una cláusula compromisoria o mediase un pacto expreso entre las partes, para que<br />
por ejemplo se resolviese mediante arbitraje del CSCE-EKGK, en cuyo caso se resolvería el<br />
litigio por la citada vía extrajudicial.<br />
Apartado 2, de carácter imperativo para las cooperativas de trabajo asociado y para sus<br />
personas socias trabajadoras y para otras clases de cooperativas con personas socias de trabajo,<br />
en cuanto que delimitan materias, que se consideran de forma preceptiva como integrantes<br />
de la relación típica entre la cooperativa y sus personas socias trabajadoras o de trabajo,<br />
esto es por la prestación de su trabajo o sus efectos, citándose como tales:<br />
392
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
a) La percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o<br />
sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles.<br />
En definitiva, se incluyen en esta materia a todas las partidas relacionadas con las<br />
cantidades entregadas a las personas socias trabajadoras o de trabajo a cuenta de los<br />
excedentes.<br />
b) Los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina sociolaboral,<br />
incluida la de expulsión por tal motivo.<br />
Se está refiriendo a las sanciones resultantes de la aplicación del régimen disciplinario<br />
de la cooperativa por la prestación de trabajo de las personas socias trabajadoras<br />
o de trabajo, o en su defecto a las que se hubiesen<br />
c) Las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias.<br />
Será determinante la regulación interna que se tenga en dichas materias en la cooperativa<br />
d) Materias de seguridad social.<br />
Conocerá las relacionadas con las prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección<br />
por desempleo y la protección por cese de actividad de las personas socias<br />
trabajadoras encuadradas en el régimen especial de trabajadores por cuenta ajena, así<br />
como sobre la imputación de responsabilidades a la cooperativa o terceros respecto<br />
de las prestaciones de Seguridad Social.<br />
Conocerá también las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento<br />
y calificación del grado de discapacidad.<br />
También conocerá los litigios sobre la aplicación de los sistemas de mejoras de la<br />
acción protectora de la Seguridad Social y sobre los complementos de prestaciones<br />
o de las indemnizaciones.<br />
e) El acceso de la persona trabajadora asalariada a la condición de persona socia trabajadora.<br />
Será determinante la regulación interna que se tenga en dicha materia.<br />
f) En general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas<br />
internas de régimen del trabajo cooperativo.<br />
Las materias que engloba este último apartado, prácticamente son todas aquellas que no se<br />
han relacionado y que tienen que ver tanto con los derechos o las obligaciones derivadas de<br />
las normas internas que tuviese la cooperativa.<br />
Precisamente por estar vinculadas todas las materias relacionadas con la prestación de trabajo<br />
de personas socias trabajadoras o de trabajo, la competencia en caso de litigio en cualquiera<br />
de ellas, le corresponde a los juzgados y tribunales de la jurisdicción de lo social, si<br />
bien antes se deberá acreditar por el demandante el agotamiento de la vía interna cooperativa<br />
prevista en la LCE, en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en las normas de<br />
la cooperativa (reglamento de régimen interior o acuerdo/s específico/s adoptado/s al efecto),<br />
tal como se dispone en el art. 165.1.f) de la LCE, remitiéndome al comentario que ser realiza<br />
de él en esta glosa.<br />
Apartado 3, es de carácter imperativo, tanto para los juzgados y tribunales de la jurisdicción<br />
social, y significa que para resolver los litigios que tengan que conocer cuyas partes<br />
393
C<strong>LA</strong>SES <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong>: <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> TRABAJO ASOCIADO<br />
sean cooperativas y personas socias trabajadoras o de trabajo, deberán resolverlos aplicando<br />
la LCE, los estatutos sociales y demás acuerdos internos de la cooperativa y, en general, los<br />
principios cooperativos. Y solamente si la materia objeto de litigio no pudiese resolverse<br />
mediante la aplicación de la LCE, ni por la normativa interna de la cooperativa, ni por los<br />
principios cooperativos, solo en ese supuesto, los juzgados o tribunales de la jurisdicción de<br />
lo social aplicarán por analogía las disposiciones de la legislación laboral.<br />
15.3.5.3 Otra normativa aplicable<br />
El artículo equivalente de la legislación cooperativa estatal es el 87, que en función de su<br />
contenido no resulta aplicable en este caso a nuestra comunidad autónoma, por lo que no<br />
jugará el papel de norma supletoria de la vigente LCE (art. 149.3 CE), salvo lo expuesto en<br />
su apartado 3, para el supuesto de que en las cooperativas no estuviese previsto, que mientras<br />
se agota la vía interna cooperativa, quedará en suspenso el compto de plazos de prescripción<br />
o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de derechos.<br />
Así mismo, tenemos que tener en cuenta las siguientes normativas:<br />
a) La ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, en especial sus art. 86 ter.2. a)<br />
b) La ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en especial su<br />
art. 2.c) (atribución de su competencia), el arts. 103 y siguientes (caso expulsión);<br />
114 (impugnación de sanciones), entre otros según cual sea la materia objeto del<br />
litigio.<br />
c) TRLET y convenios colectivos aplicables al sector en que está encuadrada la actividad<br />
de la cooperativa, en todas las materias no reguladas por la LCE ni por la<br />
normativa cooperativa interna ni por los principios cooperativos.<br />
d) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto<br />
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en especial sus arts. 7.1.c)<br />
(aplicable a los/as socios/as trabajadores/as de cooperativas de trabajo asociado); 14<br />
(socios/as trabajadores/as y de trabajo); 152.1 (cotizaciones con sesenta y cinco o más<br />
años); 215.5 (jubilación parcial); 327 (cese actividad); 330.2 (nacimiento prestación<br />
cese actividad); 335 (supuestos de cese de actividad); disposición adicional vigésima<br />
octava (excepción de cobertura contingencias de accidente de trabajo y enfermedad<br />
profesional, por cese actividad y por formación profesional); disposición transitoria<br />
decimonovena (régimen de encuadramiento de determinados socios de trabajo).<br />
394
16. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO *16<br />
16.1 Introducción<br />
Las cooperativas de consumo están en el origen del movimiento cooperativo que la historia<br />
situa en la población inglesa de Rochdale, concretamente en la Rochdale Pionners Equitable<br />
Society, constituida, el 24 de agosto de 1844, por los tejedores de la ciudad que constituyeron<br />
un almacén cooperativo de artículos domésticos y comestibles con un capital formado<br />
por los dos peniques que cada persona socia aportaba semanalmente, sirviendo de ejemplo<br />
para otras cooperativas que han dado lugar al moderno movimiento cooperativo<br />
En nuestro entorno, la pionera fue, antes de que la Ley de Asociaciones de 1.887 regulara<br />
las cooperativas de consumo como sociedades civiles y estableciera sus principios básicos, la<br />
Sociedad Cooperativa de Obreros de Baracaldo, fundada por los obreros de la empresa Altos<br />
Hornos de Vizcaya, que nació el 1 de julio de 1884, surgiendo posteriormente otras similares,<br />
vinculadas también a empresas y al movimiento obrero socialista, nacionalista o católico.<br />
Las cooperativas de consumo se constituían para producir por sí mismas o buscar en el<br />
mercado las mejores condiciones de calidad y precio, autoabasteciéndose de los bienes y servicios<br />
que sus socios necesitaban, principalmente alimentos, pero también vestidos, agua o<br />
luz, obteniendo, en ocasiones, beneficios para financiar posteriormente, servicios educativos,<br />
culturales o asistenciales para sus socios.<br />
En la actualidad, las cooperativas de consumo, o cooperativas de consumidores y usuarios,<br />
han evolucionado, adaptándose a la realidad del mercado para poder competir con otras<br />
entidades en igualdad de condiciones, perdiendo peso su carácter asociativo democrático<br />
en favor de las decisiones de quienes las gestionan como en las empresas capitalistas. No<br />
obstante, la mayoría siguen siendo entidades de pequeño tamaño, limitando su actuación al<br />
ámbito local salvo excepciones que son las que absorben la mayor parte de su facturación.<br />
16.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (en adelantes LCE) tan<br />
sólo ha realizado, respecto a la norma derogada, adaptaciones de la misma a la perspectiva<br />
de género.<br />
16.3 Comentario general y significado práctico<br />
16.3.1 Concepto<br />
El artículo 108 de la LCE se refiere a las cooperativas de consumo como las que tienen por<br />
objeto “procurar bienes o prestar servicios para el uso o consumo de las personas socias y<br />
de quienes con ellas conviven, así como la defensa y promoción de los derechos o intereses<br />
legítimos de las personas consumidoras y usuarias”.<br />
* Comentario realizado por Carlos Díaz-Aguado Jalón, profesor titular de derecho civil en el Departamento<br />
de Derecho Civil de la UPV/EHU.<br />
395
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />
Interpretando literalmente el artículo 108.1 de la LCE resulta que las cooperativas de consumo<br />
son también asociaciones de consumidores y usuarios puesto que tienen por objeto<br />
la defensa y promoción de los derechos e intereses legítimos de las personas consumidoras<br />
y usuarias, sin embargo, a la vista del artículo 29 de la ley 6/2003, de 22 de diciembre, del<br />
Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias (EPCU), hay que matizarlo ya que, según<br />
el mismo, “a los efectos de esta ley….las entidades constituidas por consumidores y consumidoras<br />
con arreglo a la legislación cooperativa, entre cuyos fines figure necesariamente la<br />
educación y formación de sus socios y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto,<br />
según su legislación específica, se considerarán también asociaciones de personas consumidoras<br />
y usuarias”, es decir, las cooperativas constituidas por consumidores y consumidoras<br />
serán, a los efectos del EPCU, asociaciones de consumidores y consumidoras solo cuando<br />
entre cuyos fines figuren necesariamente la educación y formación de sus socios y estén<br />
obligadas a constituir un fondo con tal objeto.<br />
Aunque no lo establezca expresamente hay que interpretarlo en el sentido que, a nivel estatal,<br />
establece el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el<br />
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidortes<br />
y Usuarios y otras leyes complmentarias (TRLGDCU), conforme al cual, las asociaciones,<br />
o cooperativas de personas consumidoras y usuarias constituidas conforme a lo previsto en<br />
el EPCU son las son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los<br />
intereses generales de los consumidores y usuarios, lo que sí les reconoce expresamente el<br />
artículo 28.1 del EPCU, mientras que las que no reúnan los requisitos previstos por éste sólo<br />
podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses<br />
generales, colectivos o difusos, de los consumidores.<br />
En todo caso y al margen de todo ello, las dos figuras se diferencian por su objeto y es<br />
que las entidades constituidas como cooperativas de personas consumidoras y usuarias tienen<br />
por objeto procurar bienes o servicios para el uso o consumo de las personas socias y<br />
de quienes con ellas conviven, además, a la vista del artículo 108.2 de la LCE, de la defensa<br />
y promoción de los derechos e intereses legítimos de las personas consumidoras y usuarias,<br />
mientras que las asociaciones de personas consumidoras y usuarias no tienen el primero<br />
estos dos objetos.<br />
16.3.2 Constitución<br />
Hay que examinar por separado los requisitos exigido por la LCE y por el EPCU.<br />
La LCE apenas dedica preceptos especiales a las cooperativas de consumo, aparte del citado<br />
artículo 108, por lo que su constitución se rige por los preceptos establecidos para todas<br />
las cooperativas en su Título I, Capítulo II.<br />
A pesar de que se puede considerar que para constituir esta clase de cooperativas es necesario<br />
un número alto de personas socias, la LCE, no establece ninguna excepción a la regla<br />
general de su artículo 19.1, según el cual “en el momento de su constitución, las cooperativas<br />
de primer grado habrán de estar integradas, al menos, por tres personas socias”; el<br />
legislador considera sin duda que, además de que con ello permite la existencia de cooperativas<br />
pequeñas, la exigencia de que inicialmente sean necesarios tres socios no prohíbe<br />
que puedan ser más y, por otro lado, tres personas bien organizadas pueden constituir bien la<br />
cooperativa y, dado el principio de libre adhesión, ésta puede posteriormente crecer.<br />
396
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />
Como particularidad, entre las normas que regulan la constitución de las cooperativas,<br />
frente a la regla general según la cual la asamblea general de éstas se puede reunir exclusivamente<br />
en primera o segunda convocatoria, como excepción, como explica la Exposición<br />
de Motivos de la LCE, para el caso de que esos dos primeros intentos de celebración de la<br />
asamblea general no hayan dado resultado por falta de quorum, el artículo 13.1.l. de la LEC<br />
permite que en los estatutos de las cooperativas de consumo se prevea la posibilidad de que<br />
exista una tercera convocatoria, al establecer que en los mismos debe constar “la forma de<br />
publicidad y plazo para convocar la asamblea general, ordinaria o extraordinaria en primera<br />
o segunda convocatoria, o bien en tercera convocatoria para el caso de las cooperativas<br />
de consumo” Y, en ese caso, el artículo 36.2, establece que si para que la asamblea general<br />
quede válidamente constituida en primera convocatoria, es necesaria la asistencia, presentes<br />
o representados de la mayoría de votos, y en segunda que estén presentes o representados,<br />
personas socias que ostenten el diez por ciento de los votos o cien votos, los estatutos podrán<br />
prever una tercera convocatoria en cuyo caso la asamblea podrá celebrarse cualquiera<br />
que sea el número de votos presentes o representados, si bien deberá mediar al menos, entre<br />
la segunda y tercera convocatoria, el intervalo que se fije en los estatutos sociales.<br />
Además, el artículo 30.5 de la LCE, establece para las cooperativas de consumo que “si los<br />
estatutos lo prevén, las personas socias podrán hacerse representar en la asamblea general<br />
por su cónyuge u otro familiar, hasta el grado de parentesco que admitan los estatutos, o tutor<br />
o tutora legal con plena capacidad de obrar. Los estatutos, “también determinarán si se<br />
exigirá poder especial para cada sesión asamblearia o si el escrito de representación tendrá<br />
validez durante el periodo que aquellos señalen”.<br />
Las mismas particularidades son también aplicables a las cooperativas de enseñanza, cuando<br />
asocien a padres o madres de alumnos o alumnas, a sus representantes legales o al propio<br />
alumnado (art. 109.2 LCE) y a las cooperativas de instalaciones sanitarias, con las adaptaciones<br />
que, en su caso, puedan fijarse reglamentariamente atendiendo a la especialidad del<br />
servicio que prestan y al sector en que actúan (art.126.2 LCE).<br />
En cuanto a los requisitos establecidos por el EPCU para poder gozar de los beneficios que<br />
les otorga, las cooperativas de consumidores y usuarios deberán cumplir en su constitución<br />
los siguientes requisitos:<br />
1. Estar inscritas en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias<br />
de Euskadi.<br />
2. Tener domicilio en Euskadi.<br />
3. Reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada<br />
tipo de beneficio para lo que se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de implantación<br />
territorial en Euskadi, número de personas asociadas y programa de actividades.<br />
4. En sus actuaciones deberán ajustarse a los principios de buena fe, lealtad y diligencia,<br />
no pudiendo divulgar datos que no se encuentren respaldados por acreditaciones,<br />
resultados analíticos o controles de calidad suficientemente contrastados, sin perjuicio<br />
de su derecho a presentar las denuncias que estimen oportunas.<br />
Finalmente, el mismo artículo 29.2 del EPCU habla de “…las entidades constituidas por<br />
consumidores y consumidoras…entre cuyos fines figure necesariamente la educación y formación<br />
de sus socios y estén obligados a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación<br />
específica, …”. Es el fondo al que se refieren, los artículos 70.2.a) y72 1.a), ambos de<br />
397
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />
la LCE; según el primero de ellos “anualmente de los excedentes disponibles se destinará<br />
al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para la educación y promoción cooperativa<br />
y otros fines de interés público una cuantía global del treinta por ciento, al menos,<br />
destinándose, como mínimo, un diez por ciento a la contribución para la educación y promoción<br />
cooperativa y otros fines de interés público……”, y, según el segundo, “la contribución<br />
obligatoria impuesta sobre los excedentes citada en el artículo 70.2.a) se destinará, en aplicación<br />
de las líneas básicas fijadas por los estatutos o la asamblea general, a alguna de las<br />
siguientes actividades de interés público: a)la formación y educación de sus personas socias<br />
y personas trabajadoras sobre el cooperativismo, actividades cooperativas y otras materias<br />
no relacionadas con el puesto de trabajo”.<br />
16.3.3 Personas socias<br />
La clase de personas socios de una cooperativa de personas consumidoras y usuarias varía<br />
según se trate de una cooperativa de primer o de segundo grado:<br />
a). Cooperativas de primer grado<br />
En las de primer grado, conforme al artículo 19.1 de la LCE, pueden ser socias tanto las<br />
personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas. Y, para el caso de las cooperativas de<br />
consumidores y usuarios, su artículo 108.1 dice que pueden ser socias las personas físicas y<br />
entidades u organizaciones, pero siempre que, tanto unas como otras, tengan el carácter de<br />
destinatarias finales de los bienes o servicios ofertados por la cooperativa.<br />
La expresión “destinatarios finales de los bienes o servicios” tiene su origen en la ley, estatal,<br />
26/1984, de 19 de julio, de defensa de los consumidores y usuarios, hoy ya derogada,<br />
que, fijaba el concepto de consumidores y usuarios como personas físicas o jurídicas que<br />
adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos,<br />
servicios, actividades o funciones, negando la condición de consumidor o usuario,<br />
a quienes no eran destinatarios finales. Dada la dificultad para precisar el significado de la<br />
expresión “destinatario final de un bien o servicio” el propio legislador estatal ha prescindido<br />
de la misma en el vigente TRLGDCU que considera consumidor o consumidora a las personas<br />
físicas o entidades sin personalidad jurídica que actúan sin ánimo de lucro en un ámbito<br />
ajeno a una actividad comercial o empresarial y, para el ámbito de Euskadi, el artículo 3 del<br />
EPCU dice que “a los efectos de esta ley, son personas consumidoras y usuarias las personas<br />
físicas o jurídicas de cualquier nacionalidad o residencia que adquieran, utilicen o disfruten,<br />
como destinatarias finales, bienes muebles o inmuebles, productos y servicios, siempre que<br />
el proveedor sea una empresa profesional o la propia Administración cuando preste servicios<br />
o suministre productos en régimen de derecho privado”.<br />
Y, para aclarar más la cuestión añade, a continuación, que “no tendrán la consideración de<br />
personas consumidoras o usuarias las personas físicas o jurídicas que integren los productos,<br />
bienes y servicios en un proceso productivo de comercialización o prestación de servicios,<br />
aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo”<br />
Lo fundamental, por consiguiente, es que los bienes o servicios se adquieran por los socios<br />
y socias, sin ánimo de lucro, para consumo propio o de las personas con quien se convive,<br />
sin voluntad alguna de reintegrarlos al mercado realizando alguna actividad comercial o<br />
empresarial.<br />
398
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />
Para poder serlo, las personas socias deberán cumplir los requisitos establecidos para su<br />
admisión en los estatutos que normalmente, en los casos de cooperativas dedicadas a la<br />
distribución comercial de alimentos se reducirán prácticamente a tener la condición de<br />
destinatarios finales. También deberán realizar la aportación obligatoria inicial prevista en<br />
los estatutos.<br />
Son obligaciones de las personas socias:<br />
1. Asistir a las reuniones de las asambleas generales y demás a las que sean convocadas.<br />
2. Aceptar los cargos para las que fueran elegidas, salvo justa causa de excusa.<br />
3. Participar en las actividades que constituyen su objeto.<br />
4. No realizar actividades competitivas con el objeto social de la cooperativa salvo que<br />
lo autoricen expresamente las personas administradoras.<br />
5. Guardar secreto sobre actividades y datos de la cooperativa.<br />
6. Desembolsar sus aportaciones al capital social.<br />
7. Asumir la imputación de las pérdidas en la cuantía acordada por la asamblea general.<br />
8. Cumplir los demás deberes que resulten de las normas legales, estatutarias y las que<br />
deriven de los acuerdos válidamente acordados por los órganos de la cooperativa.<br />
Son derechos de las personas socias:<br />
1. Elegir y ser elegidas para los cargos de los órganos de la cooperativa.<br />
2. Formular propuestas y participar en la adopción de los acuerdos de la asamblea general<br />
y de los demás órganos de que formen parte.<br />
3. Participar en las actividades de la cooperativa sin discriminación.<br />
4. Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de<br />
sus obligaciones.<br />
5. La actualización y devolución, cuando proceda, de las aportaciones al capital social,<br />
así como, en su caso, percibir intereses por las mismas.<br />
6. El retorno cooperativo, en su caso.<br />
7. Las demás que resulten de las leyes o de los estatutos.<br />
b) Cooperativas de segundo grado<br />
La necesidad de colaborar con otras cooperativas para crecer y poder competir mejor en<br />
el mercado lleva, en ocasiones, a las cooperativas a constituir otras de segundo grado con<br />
objeto, como especifica el artículo 146.1 de la LCE, de completar, promover, coordinar,<br />
reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y del grupo resultante<br />
en el sentido y con la extensión o alcance que establezcan los estatutos que también deberán<br />
establecer las facultades esenciales que se trasfieran a sus órganos por ser necesarias para el<br />
desarrollo de su objeto.<br />
Cooperativas de segundo grado son las constituidas por, al menos, dos cooperativas como<br />
mínimo a las que pueden asociarse otras personas jurídicas y empresarios individuales que,<br />
en ningún caso, podrán ostentar en su conjunto más de la mitad del total de los votos existentes<br />
en la cooperativa de segundo grado.<br />
399
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />
Cuando la cooperativa de segundo grado se constituya con fines de integración empresarial,<br />
los estatutos determinarán las áreas de actividad integradas, las bases para el ejercicio<br />
de la dirección del grupo y sus características.<br />
Los estatutos regularán además las materias o áreas respecto de las cuales las propuestas<br />
de las entidades asociadas serán meramente indicativas y no vinculantes.<br />
16.3.4 Objeto<br />
El objeto social de una cooperativa de consumidores y usuarios lo constituye como expresamente<br />
establece el artículo 108 de la LCE procurar bienes o prestar servicios para el uso<br />
y consumo de las personas socias y de quienes con ellas conviven”, y, como dice el artículo<br />
13.1. c) de la LCE, en sus estatutos deberá constar la actividad que constituye su objeto social,<br />
determinándose las actividades específicas que la cooperativa se proponga desarrollar.<br />
Como ya se ha dicho, las personas socias y quienes con ellas conviven, a quienes la cooperativa<br />
procura los bienes y servicios, deben ser necesariamente destinatarios finales de los<br />
mismos, esto es, deben destinarlos a su propio consumo sin poder incorporarlos a ninguna<br />
actividad económica. Y esto es aplicable tanto al caso de que sean personas físicas como al<br />
caso de que sean entidades u organizaciones, con o sin personalidad jurídica.<br />
En cuanto a la naturaleza de los bienes o servicios que la cooperativa proporciona a sus<br />
personas socias, la Disposición Adicional 5ª.12 de la ley estatal de cooperativas, dice que<br />
las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a sus<br />
socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines<br />
sociales, no tendrán la consideración de ventas y, concretando más, el artículo 144.2 de la<br />
ley de cooperativas de Castilla La Mancha considera que los suministros de la cooperativa a<br />
sus socios son operaciones societarias internas, al actuar aquella como consumidor directo<br />
de carácter conjunto o comunitario.<br />
Actividades con terceros<br />
Si bien es cierto que el artículo 108 de la LCE señala que el objeto de las cooperativas de<br />
consumo es procurar bienes o prestar servicios para el uso o consumo de las personas socias<br />
y de quienes con ellas conviven y, por consiguiente, es a lo que va dirigida básicamente la<br />
actividad de aquéllas, el mismo artículo, en su número 2, añade que también podrán proporcionar<br />
bienes o servicios a personas o entidades no socias cuando lo prevean sus estatutos y<br />
siempre dentro de su ámbito territorial.<br />
Y, es que, en ocasiones, para poder hacer realidad su objeto social, las cooperativas de consumo<br />
necesitan actuar con personas no socias porque, por ejemplo, ¿qué deben hacer con la<br />
parte de su producción que supera la demanda de sus socios o socias? Por ello, superando la<br />
oposición que en algunos sectores el hecho siempre ha suscitado la mayor parte de las legislaciones<br />
admiten hoy que las cooperativas de consumo puedan procurar productos o prestar<br />
servicios a personas o entidades no socias.<br />
En nuestro caso, el artículo 5.1 de la LCE, anticipando lo que confirma para las cooperativas<br />
de consumo el citado 108.2 estable que las cooperativas podrán realizar su actividad<br />
cooperativa con personas que no tengan la condición de socias sin más limitaciones que las<br />
400
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />
establecidas en las leyes y en sus estatutos, y, avanzando en la admisión de que las cooperativas<br />
puedan realizar actividades con terceros, ha suprimido la limitación que establecía el<br />
artículo correlativo de la hoy derogada LCE de 1993, según el cual la actividad cooperativa<br />
con terceros debía tener carácter accesorio o subordinado a la operativa con los socios aunque<br />
el hecho de que el suministro a personas no socias, para ser posible, deba estar previsto<br />
en los estatutos de la cooperativa implica, de una u otra forma que debe estar relacionado<br />
con la actividad de la misma porque, en caso contrario, la disposición estatutaria resultaría<br />
fuera de lugar.<br />
La limitación que sí mantiene el artículo 108.2 de la LCE es la de que el suministro a personas<br />
o entidades no socias deberá ser dentro de su ámbito territorial.<br />
Defensa de los derechos e intereses de las personas consumidoras o usuarias<br />
El artículo 108 de la LCE incluye, sin necesidad por consiguiente de que lo establezcan los<br />
estatutos de cada cooperativa, en el objeto social de las cooperativas de consumo “la defensa<br />
y promoción de los derechos e intereses legítimos de las personas consumidoras y usuarias”,<br />
objeto en el que hay que incluir, por disposición del artículo 29.2 del EPCU, “la educación<br />
y formación de sus socios” que, como dice su artículo 24.2 “estará orientada a favorecer:<br />
a. El desarrollo de la formación integral de la persona de cara a propiciar un consumo<br />
responsable.<br />
b. El conocimiento de sus derechos y la manera de ejercerlos.<br />
c. El conocimiento de los riesgos derivados del uso y consumo de bienes y servicios.<br />
d. La adecuación de las pautas de consumo hacia la utilización racional de los recursos,<br />
incorporando valores ecológicos que conciencien a las personas consumidoras<br />
y usuarias de su corresponsabilidad en la conservación del medio ambiente y en la<br />
consecución de un desarrollo sostenible.<br />
Finalmente, el artículo 25 establece que el Gobierno Vasco organizará, promoverá y desarrollará<br />
programas de educación y formación de las personas consumidoras y usuarias,<br />
previendo que en ello puedan colaborar exclusivamente las asociaciones de personas consumidoras<br />
y usuarias pero sin que exista razón alguna para que igualmente puedan hacerlo<br />
también las cooperativas de consumo dada la inclusión que hace el artículo 108 de la LCE<br />
en su objeto social de la “defensa y promoción de los derechos e intereses legítimos de las<br />
personas consumidoras y usuarias”.<br />
Programas de educación y formación entre el que destaca, como señala el mismo artículo<br />
25 en su apartado segundo, como especialmente aplicable a las cooperativas de consumo,<br />
aunque el texto no las cita:<br />
a. Potenciar la formación de su personal con competencias en materia de protección de<br />
la persona consumidora, especialmente de quienes desarrollen funciones de control<br />
de mercado e información y orientación a las personas consumidoras y usuarias, así<br />
como del personal de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.<br />
b. Potenciar y desarrollar, en colaboración con las organizaciones empresariales, la formación<br />
en materia de consumo de los distintos sectores empresariales.<br />
401
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> CONSUMO<br />
16.4 Otra normativa aplicable<br />
Las cooperativas de consumo se han visto irremediablemente obligadas como, por otra<br />
parte todo en la vida, a ir evolucionando adaptándose a los distintos cambios sociales. Desde<br />
servir de ejemplo para nuevos tipos de cooperativas a ir creciendo para convertirse hoy, en<br />
ocasiones, en entidades de grandes dimensiones, pasando por la admisión de poder realizar<br />
actividades con terceros, por citar solo algunos de los cambios.<br />
A esa permanente evolución hay que añadir hoy un aspecto que cambia parcialmente el<br />
concepto de las cooperativas de consumo desde que socialmente se sintió la necesidad de<br />
protección de las personas consumidoras y usuarias con la consiguiente moderna legislación<br />
de protección de las mismas.<br />
Las cooperativas de consumo han añadido a su tradicional objeto de procurar bienes o<br />
prestar servicios para el uso o consumo de las personas socias y de quienes conviven el de<br />
protección de la defensa de los intereses legítimos de las personas consumidoras y usuarias,<br />
así como el de fomentar la educación y formación de éstas, lo que origina que no solo deban<br />
ser vistas como cooperativas, sino que también deban serlo como asociaciones de personas<br />
consumidoras con todo lo que ello implica.<br />
Pues bien, dicho lo que antecede, debemos citar como norma aplicable la Ley 6/2003, de<br />
22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.<br />
402
17. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA *17<br />
Artículo 109.- Objeto y modalidades.<br />
1.- Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes en sus<br />
distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del<br />
saber o de la formación. Podrán realizar también actividades extraescolares y conexas,<br />
así como prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las<br />
actividades docentes.<br />
2.- Cuando asocien a padres o madres de alumnos o alumnas, a sus representantes legales<br />
o al propio alumnado, les serán de aplicación las normas de la presente ley sobre<br />
cooperativas de consumo, además de lo recogido en el artículo 36.2. El profesorado<br />
y restante personal del centro podrán incorporarse, bien como personas socias<br />
de trabajo, bien como personas socias colaboradoras. Esta última posición también<br />
podrán asumirla, entre otras personas interesadas, los exalumnos o exalumnas.<br />
3.- Cuando la cooperativa de enseñanza asocie al profesorado y a personal no docente<br />
y de servicios, se aplicarán, además de lo recogido en el artículo 36.2, las normas de<br />
esta ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado, excluido lo regulado<br />
por el artículo 30, y podrán asumir la posición de personas socias colaboradoras,<br />
entre otras personas interesadas, los alumnos o alumnas, sus padres o madres o sus<br />
representantes legales, así como los exalumnos o exalumnas.<br />
4.- La cooperativa de enseñanza, si lo prevén los estatutos, podrá tener carácter integral<br />
o intersectorial cuando, como mínimo, agrupe a la mayoría de quienes imparten<br />
la enseñanza y del personal no docente, por un lado, y a la mayoría de quienes<br />
reciben las prestaciones docentes o representan a los alumnos o alumnas, por otro, o<br />
bien cuando, sin concurrir esas mayorías, se alcance un número de personas socias<br />
de ambos colectivos que sea suficiente, según los estatutos, para configurar esta<br />
modalidad.<br />
Artículo 110.- Especialidades de las cooperativas de enseñanza integrales.<br />
1.- En relación con las cooperativas a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior,<br />
además de lo recogido en el artículo 36.2, los estatutos podrán:<br />
a) Establecer periodos de prueba, para las personas socias de los dos colectivos<br />
integrados, por un periodo máximo de hasta un curso escolar.<br />
b) Prever el funcionamiento de cada uno de los órganos sociales necesarios por<br />
mayorías reforzadas que no excedan de las tres cuartas partes del quorum de<br />
constitución respectivo.<br />
c) Para el caso de que no se alcance la mayoría reforzada prevista para adoptar<br />
acuerdos, o con carácter independiente de ello, fijar de modo general el número<br />
máximo de consejeras o consejeros y el de votos en la asamblea general que,<br />
respectivamente, podrán atribuirse al colectivo de personas socias usuarias,<br />
* Comentario realizado por Fernando Aberasturi Lauzurika, abogado y gerente de IKASGILTZA; y<br />
Gotzon Gondra Elgezabal, abogado y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto.<br />
403
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />
con objeto de evitar una situación de desequilibrio insalvable respecto a las<br />
personas socias de trabajo.<br />
d) Regular, con o sin medidas equilibradoras, el ejercicio de los derechos de asistencia<br />
y voz en las asambleas, incluso mediante la previa celebración de una o<br />
varias juntas especiales de personas socias usuarias para que estas elijan a sus<br />
representantes en la asamblea general inmediata y, en su caso, en las sucesivas<br />
que se celebren dentro del plazo que también señalen los estatutos.<br />
e) Prever presidencias rotatorias de forma que, por periodos de igual duración, las<br />
presidencias de cada órgano colegiado sean ocupadas, alternativamente, por<br />
personas socias pertenecientes a cada uno de los dos colectivos existentes en la<br />
cooperativa.<br />
f) Regular una comisión dirimente, de composición paritaria y con posible asistencia<br />
de personas expertas, para resolver situaciones de empates no superados<br />
en el seno de los órganos necesarios, a cuyo fin estos podrán delegar en dicha<br />
comisión la facultad de decidir sobre aquellas materias, sea cual fuere su contenido,<br />
en que no fue posible el acuerdo del órgano ordinario correspondiente.<br />
2.- Las medidas enunciadas en el número precedente tendrán carácter alternativo o<br />
acumulativo, siempre que ello sea posible, según señalen los estatutos. Estos también<br />
podrán establecer, en su caso, reglas especiales para la adecuada participación<br />
de las personas socias colaboradoras.<br />
3.- Los estatutos podrán, asimismo, determinar las pautas o criterios básicos para decidir<br />
cuándo, por la imposición sistemática de un colectivo de personas socias sobre<br />
el otro, por la parálisis o entorpecimiento notable y frecuente de los órganos sociales<br />
o por otras causas debidamente fundadas, procederá reconducir la cooperativa<br />
a una de las modalidades reguladas en los números 2 y 3 del artículo anterior, con<br />
o sin escisión societaria.<br />
Artículo 111.- Socias o socios de naturaleza o de utilidad pública.<br />
1.- Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, sin perjuicio<br />
de su eventual admisión como socias colaboradoras, podrán asumir, incluso<br />
simultáneamente, la condición de socias usuarias cuando ejerzan la guarda y protección<br />
legal de escolares menores o incapaces o cuando representen a alumnos o<br />
alumnas adultas que, estando acogidas en centros, residencias o establecimientos<br />
regidos por aquellas, les hayan otorgado expresamente su representación.<br />
Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de socio o socia colaboradora<br />
y de socio o socia usuaria serán objeto de expresa regulación estatutaria<br />
dentro del marco de la presente ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema<br />
educativo.<br />
2.- Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones<br />
patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros<br />
bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el<br />
adecuado desarrollo de la cooperativa.<br />
3.- Si los estatutos lo prevén, dichos socios o socias institucionales tendrán reservados<br />
puestos en el consejo rector, y, en su condición de usuarias, podrán asistir a las<br />
asambleas generales con un número de votos proporcional al de alumnos o alumnas<br />
que representen, sin las limitaciones señaladas en el artículo 37.2.<br />
404
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />
17.1 Introducción: estructura y finalidad de la regulación legal<br />
Al igual que el cooperativismo en general, el de enseñanza cuenta un importante arraigo y<br />
desarrollo en nuestro país. A día de la publicación de la presente glosa el número de cooperativas<br />
de enseñanza (en sus 3 modalidades) inscritas en el registro de cooperativas rondan las<br />
90 cooperativas a las que pertenecen más de 74.000 alumnos y alumnas generando alrededor<br />
de 6.500 puestos de trabajo. En consecuencia y como viene siendo habitual en la normativa<br />
vasca que regula las cooperativas, la Ley dedica a la regulación de este tipo de cooperativas<br />
una sección dentro del capítulo primero (clases de cooperativas) del título segundo (Disposiciones<br />
especiales).<br />
De manera análoga a la estructura desarrollada en la regulación de la anterior Ley, respecto<br />
de la cual únicamente varía la numeración en el articulado, la actual estructura de esta sección<br />
se compone de tres artículos:<br />
• Artículo 109.- Objeto y modalidades.<br />
• Artículo 110.- Especialidades de las cooperativas de enseñanza integrales.<br />
• Artículo 111.-Socias o socios de naturaleza o de utilidad pública.<br />
La principal finalidad del régimen establecido se desprende precisamente de esta estructura<br />
de la que se deduce la doble intención del legislador.<br />
Por un lado, regular los distintos tipos de cooperativas de enseñanza que surgen de las<br />
distintas posibilidades nacidas de la puesta en común de las necesidades de los dos grandes<br />
grupos que las conforman (alumnos/alumnas y trabajadores/trabajadoras).<br />
Por otro lado, regular la participación de las personas socias de naturaleza o utilidad pública,<br />
figura societaria de gran implantación en este tipo de cooperativas.<br />
Tal y como se adelanta en la exposición de motivos de la ley, las cooperativas de enseñanza<br />
mantienen su configuración jurídica, con la única variación que respecto de la aplicación del<br />
artículo 30 de la Ley en las cooperativas que asocian a personal docente y no docente veremos<br />
más adelante, así como la posibilidad de celebrar las asambleas en tercera convocatoria.<br />
17.2 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
Los 3 artículos que componen esta sección no han sufrido modificaciones de fondo más<br />
allá de las puntuales que comentaremos en este apartado, pero sí, al igual que el resto del<br />
articulado, su redacción ha sido adaptada al lenguaje inclusivo, lo cual altera la redacción<br />
literal respecto de la dicción anterior.<br />
La principal modificación que afecta al régimen de este tipo de cooperativas es la posibilidad<br />
de celebrar la asamblea general en tercera convocatoria tal y como prevé el artículo 36.2<br />
de la propia Ley. Esta opción expresa, cuya aplicación práctica ya se defendía por algunos<br />
autores y autoras antes de la promulgación de la nueva ley, da carta de naturaleza a lo que ha<br />
sido una demanda constante por parte del sector.<br />
Como decíamos antes, ya había quien defendía la celebración de las asambleas en tercera<br />
convocatoria por aplicación analógica del concepto contenido en el artículo 34.4 de la<br />
anterior ley, que aludía a “cualesquiera otras (cooperativas) dirigidas a la satisfacción de<br />
necesidades familiares”. No cabe duda de que las cooperativas de enseñanza, por lo menos<br />
las que asocian a familias, son encuadrables en esta tipología, pero no obstante la nueva ley<br />
ha venido a zanjar esta cuestión que no era del todo pacífica.<br />
405
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />
Otra alteración sustancial del régimen de funcionamiento y que afecta a las cooperativas<br />
de enseñanza que asocian al profesorado y al personal no docente y de servicios, es la exclusión<br />
de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 30 de la Ley con carácter<br />
general para todas las cooperativas, en orden a regular la suspensión o baja de la Ley obligatoria<br />
de la persona socia trabajadora o de trabajo por razón de causas económicas, técnicas,<br />
organizativas, de producción o de fuerza mayor. El artículo 109.3 de la nueva ley excluye<br />
expresamente a las cooperativas de enseñanza que asocian al profesorado y a personal no<br />
docente y de servicios de este mecanismo, a la vez que remite para su aplicación al resto de<br />
normas reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado.<br />
La exposición de motivos de la ley justifica esta excepción “por las singulares características<br />
de estas clase de cooperativas, que desarrollan proyectos educativos y donde predomina<br />
el aspecto social- se trata de entidades que han sido declaradas de utilidad pública,<br />
en su práctica totalidad, sin ánimo de lucro-, que hacen que los aspectos de la prestación<br />
de trabajo en ellas desarrollado revistan también especificidades propias, no asimilables<br />
en su totalidad, al menos en el momento actual de evolución empresarial de este tipo de<br />
cooperativas, al prestado por las personas socias trabajadores o de trabajo en otras clases<br />
de cooperativas”.<br />
Por último, en términos cronológicos y de importancia situamos la modificación del artículo<br />
111.1 que ha eliminado la mención expresa que la anterior ley dedicaba a las entidades<br />
benéficas en el artículo 108.1, como sujetos de adquisición de la condición de persona socia<br />
usuaria o colaboradora. Se entiende que la voluntad de quien legisla ha sido clarificar el<br />
alcance subjetivo de las entidades que pueden participar como personas socias en una cooperativa.<br />
17.3 Carácter o fuerza jurídica del precepto.<br />
A la hora de establecer el alcance de la imperatividad de las disposiciones contenidas en<br />
los artículos que regulan las cooperativas de enseñanza, conviene realizar un estudio individualizado<br />
de cada artículo.<br />
En primer lugar, el artículo 109 que regula el objeto y las modalidades de este tipo de<br />
cooperativas establece con carácter obligatorio la normativa que deben observar las cooperativas<br />
que desarrollen las actividades descritas: “actividades docentes en sus distintos niveles,<br />
ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del saber o de la formación”.<br />
De esta manera, se establece de manera taxativa la clase de cooperativa a la que debe adscribirse<br />
la que realice estas actividades, instaurando también con carácter potestativo en esta<br />
ocasión, que aquellas podrán realizar también actividades extraescolares y conexas, así como<br />
prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las actividades docentes.<br />
Resulta también importante la carga imperativa contenida en los apartados 2 y 3 de este<br />
artículo, toda vez que concretan las normas específicas aplicables según la cooperativa esté<br />
formada por los padres o madres de alumnos y alumnas o por profesorado y personal no<br />
docente y de servicios. A las primeras, con carácter imperativo se aplicarán las normas de la<br />
ley referentes a las cooperativas de consumo y a las segundas las propias de las cooperativas<br />
de trabajo asociado.<br />
Para cerrar el artículo, el apartado 4 establece, esta vez con carácter potestativo, que las<br />
cooperativas puedan tener carácter integral cuando agrupen a la mayoría de ambos tipos de<br />
406
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />
personas socias que pueden convivir en estas cooperativas (de consumo y de trabajo) o sin<br />
concurrir estas mayorías se alcance las previsiones para adquirir este carácter previsto en<br />
los estatutos. Decimos que es potestativo este precepto por la propia dicción del mismo, que<br />
lo contempla como posibilidad. La circunstancia de cumplir con el presupuesto de hecho<br />
no implica necesariamente la consecuencia jurídica de adquirir el carácter de integral sino<br />
mediando la expresión de la voluntad de la sociedad en este sentido a través de una modificación<br />
estatutaria. Es tan amplio el abanico que la ley prevé para la constitución de este tipo de<br />
cooperativas que no establece taxativamente la proporción necesaria entre ambos grupos de<br />
personas socias para acceder a la categoría de integral, sino que incluso ese requisito cuantitativo<br />
lo deja abierto a la voluntad de la propia cooperativa que lo puede modular mediante<br />
la correspondiente previsión estatutaria.<br />
Pasando al artículo 110 nos encontramos con que la regulación que se establece en el<br />
mismo, dedicado al funcionamiento de las cooperativas integrales, resulta ser del todo punto<br />
potestativo. La ley plantea una vez más un gran abanico de herramientas que la cooperativa<br />
puede implementar para organizarse cuando aúne a los dos tipos de personas socias posibles.<br />
El apartado 2 indica incluso que la voluntad de la cooperativa alcanza a decidir si implementa<br />
estas herramientas con carácter alternativo o acumulativo.<br />
De igual manera y como clara señal también de la libre disposición de esta característica<br />
de la integralidad, el apartado 3 cierra el artículo posibilitando que la cooperativa prevea vía<br />
estatutaria las causas para dejar de contar con ese carácter integral y “reconducir”, en términos<br />
de la ley a otra de las clases de cooperativas de enseñanza previstas.<br />
Son tres los supuestos en los que se contempla esta posibilidad de “reconducción” de las<br />
cooperativas integrales a otros tipos: cuando se produzca la imposición sistemática de un colectivo<br />
sobre otro, la parálisis o entorpecimiento notable y frecuente de los órganos sociales<br />
o por otras causas debidamente fundadas que deberán ser recogidas en los estatutos.<br />
La ley también faculta en este supuesto que se prevea dispositivamente si este procedimiento<br />
llevará acarreada la escisión societaria.<br />
Por último, el artículo 111 dedicado a las socias o socios de naturaleza o de utilidad pública<br />
resulta ser también potestativo en cuanto que se abre a la posibilidad de la participación<br />
de socias y socios de naturaleza o utilidad pública, de manera que puedan participar de la<br />
cooperativa en condición de colaboradoras o usuarias. El último párrafo del artículo 111 dispone<br />
la potestad para regular en estatutos el régimen de la eventual acumulación de la doble<br />
condición de colaboradora o usuaria.<br />
Siguiendo con el carácter potestativo que preside la regulación general de este tipo de cooperativas<br />
se cierra el artículo 111 ofreciendo la posibilidad de que dichas entidades puedan<br />
realizar aportaciones patrimoniales, que cuenten con reservas de puestos en el órgano de<br />
administración y con una suerte de voto ponderado en la asamblea en función del número<br />
que, como usuarias y usuarios, puedan representar.<br />
Resulta curioso, aunque no novedoso, toda vez que se regula de idéntica manera que se<br />
hacía en el antiguo artículo 108.3, la exención del límite del tercio del total de los votos sociales<br />
establecido para personas socias que no sean cooperativas en el artículo 37.2. Entiende<br />
el legislador, que en el supuesto de que una entidad participe como persona socia usuaria<br />
en representación de las personas que en su seno se hayan acogidas, en orden a mantener el<br />
407
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />
Principio Cooperativo de Gestión Democrática, resulta necesario que cuenten con una participación<br />
proporcional al número de integrantes de su entidad que son usuarios directos del<br />
servicio de la cooperativa.<br />
17.4 Significado práctico<br />
Las disposiciones que regulan el régimen de funcionamiento de las cooperativas de enseñanza,<br />
sobre todo los artículos 109 y 110, están dirigidos básicamente a las personas socias<br />
de este tipo de cooperativas. El artículo 111 se dirige a las entidades de naturaleza o utilidad<br />
pública, pero en todo caso también, para regular el funcionamiento de las relaciones intrasocietarias,<br />
en el momento que aquellas adquieran la condición de socia en una cooperativa.<br />
A la hora de establecer el significado práctico de esta regulación debemos relacionarlo con<br />
el carácter jurídico o fuerza vinculante que desarrollábamos en el apartado anterior.<br />
Si bien los tres primeros apartados del artículo 109 y dado su carácter eminentemente<br />
imperativo, establecen las reglas generales en cuanto al funcionamiento y encuadramiento<br />
del régimen de estas cooperativas, el apartado cuarto de este y los artículos 110 y 111, en<br />
función de su mayor carácter dispositivo, despliegan la oportunidad de que cada cooperativa<br />
desarrolle las opciones que la propia Ley le ofrece, ampliando en consecuencia el significado<br />
práctico de estas disposiciones. Así las cosas, las cooperativas deben realizar una profunda<br />
reflexión que contenga un sesudo análisis que permita acomodar la realidad societaria y la<br />
cultura de su propia cooperativa a las opciones que la Ley le otorga, de tal forma que se puedan<br />
aprovechar al máximo las funcionalidades que el texto legal ofrece.<br />
La novedad respecto de la previsión de la tercera convocatoria, como decíamos anteriormente,<br />
ha sido una exigencia del sector que se remonta al mismo día de la entrada en vigor de<br />
la ahora derogada Ley. Esta opción dará validez a las asambleas que se celebren cualquiera<br />
que sea el número de personas socias presentes, una vez transcurrido el tiempo previsto entre<br />
las dos primeras y sin que se haya podido verificar el cumplimiento cuantitativo en ninguna<br />
de las dos, respecto del número mínimo de personas socias para constituir válidamente la<br />
sesión del órgano asambleario.<br />
Se entiende que es una posibilidad beneficiosa para la totalidad de las cooperativas de<br />
enseñanza. Incluso para aquellas que no tengan problemas habitualmente en cumplir los requisitos<br />
respecto de la asistencia necesaria para la válida celebración de la asamblea. Supone<br />
para todas, una cláusula de garantía de funcionamiento del órgano soberano de decisión en<br />
la cooperativa. Sin embargo, esta opción también puede ser apreciada como un problema en<br />
tanto en cuanto puede inducir a la desmovilización entre las personas socias para participar<br />
en la asamblea o provocar la adopción de acuerdos sociales por una minoría exigua de personas<br />
socias.<br />
No obstante, y para poder hacer efectiva esta opción, debemos recalcar la necesidad de previsión<br />
estatutaria que la ley exige, por lo que no podremos hacer uso de esta posibilidad salvo<br />
en el supuesto de que introduzcamos en los estatutos de la cooperativa de manera expresa, a<br />
la hora de regular el funcionamiento de la asamblea, esta posibilidad.<br />
En relación a las cooperativas integrales, el significado práctico de la norma también resulta<br />
de relevante importancia toda vez que, para activar las posibilidades que la norma otorga,<br />
deberemos actuar mediante su institucionalización en los textos estatutarios. Desde el mo-<br />
408
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />
mento de su proclamación como integrales, hasta el desarrollo más pormenorizado de su<br />
funcionamiento deberá ser establecido vía estatutaria.<br />
Resulta significativo también a nivel práctico la previsión que la ley contiene respecto del<br />
supuesto en que una cooperativa integral desee revertir este carácter. Se trata de una interesante<br />
herramienta para proteger el interés de todos los tipos de personas socias que componen<br />
las cooperativas integrales, toda vez que les va a proteger de potenciales imposiciones<br />
sistemáticas por parte del otro colectivo de personas socias, o entorpecimiento de los órganos<br />
sociales que se puedan producir también por conflicto entre los diferentes colectivos. De<br />
igual forma, se puede prever estatutariamente otros supuestos en los que opere la reversión.<br />
Esto facilita la composición de este tipo de cooperativas puesto que esta cláusula de reversión<br />
otorga garantías y protección a todas las personas socias y puede disuadir de recelos a<br />
la hora de su integración.<br />
Así y como decíamos anteriormente, resulta del todo punto imprescindible realizar un<br />
profundo análisis de la costumbre y cultura actual de la cooperativa para, en función de las<br />
opciones que la ley nos facilita, establecer el régimen de funcionamiento que mejor equilibre<br />
los intereses y necesidades de los dos tipos de personas socias que se integran en este tipo<br />
de cooperativas.<br />
17.5 Otra normativa aplicable<br />
La regulación del régimen de las cooperativas a nivel del Estado se contiene en la ley<br />
27/1999 de 16 de julio de cooperativas, que no es de aplicación en el ámbito de Euskadi,<br />
sino para los supuestos de integración de lagunas que pudiera contener la normativa vasca.<br />
Dedica este texto normativo su sección nº 11 con un único artículo, el 103, que no viene<br />
a aportar ninguna disposición que pueda servir para integrar lagunas de la legislación autonómica.<br />
Su contenido se limita a establecer el objeto de este este tipo de cooperativas y las<br />
normas aplicables en función del sujeto societario que las compongan. Esto es, las personas<br />
socias usuarias o personas socias trabajadoras y su remisión al régimen de las cooperativas<br />
de consumo o de trabajo asociado respectivamente. Todo ello con carácter análogo a las<br />
disposiciones de la ley vasca.<br />
Resulta singular no obstante la regulación de las cooperativas integrales que el legislador<br />
estatal desliga del sector de la enseñanza y encuadra con carácter general para todas aquellas<br />
cooperativas que tengan actividad cooperativizada doble o plural. La legislación vasca<br />
resuelve este supuesto en su artículo 102 dentro de las normas comunes para todas las clases<br />
de cooperativa y remitiendo, al igual que el legislador estatal, al régimen de cada tipo de<br />
cooperativa cuyas actividades se desarrollen en su seno.<br />
En todo caso, la denominación de cooperativas integrales, se reserva en nuestro ordenamiento<br />
a las de enseñanza que aglutinan a los dos sectores interesados en el objeto social de<br />
la cooperativa y cuenta con un contenido de notable mayor desarrollo que el régimen estatal<br />
por lo que la función de integración de lagunas no cuenta con ningún recorrido.<br />
Sí que podría resultar interesante la mención que el legislador estatal dedica en el desarrollo<br />
de su concepto de cooperativas integrales a que estas cooperativas se beneficiaran del<br />
tratamiento legal que corresponda a todas las actividades comprendidas dentro del objeto<br />
social.<br />
409
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> ENSEÑANZA*<br />
Se puede interpretar en este caso la voluntad del legislador de reseñar que los beneficios a<br />
nivel legal que pueden recabar estas cooperativas, deben alcanzar a los que pudieran corresponder,<br />
tanto a las cooperativas formadas por usuarios y usuarias como a las formadas por<br />
personas socias trabajadoras.<br />
410
18. <strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS *18<br />
Artículo 112. – Objeto y actividades.<br />
1.- Son cooperativas agrarias y alimentarias las que asocian a titulares de explotaciones<br />
agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas y que tienen por objeto comercializar,<br />
proporcionar suministros, equipos productivos y servicios o realizar operaciones<br />
encaminadas a la mejora, en cualquier área o vertiente económico-social, de las<br />
explotaciones de las personas socias, de sus elementos o componentes, de la propia<br />
cooperativa o de la vida en el medio rural, entre otras, la prestación de servicios por<br />
la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores<br />
agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de las personas<br />
socias de la misma.<br />
En el caso de titularidad compartida que cumpla los requisitos de la legislación que<br />
regula dicha institución, ostentará la condición de persona socia la propia entidad<br />
de titularidad compartida, inscrita en el registro específico, y podrá ser representada<br />
por cualquiera de las personas integrantes de la misma, mediante su acreditación<br />
por certificación del mismo.<br />
Asimismo, en el caso de que una entidad de titularidad compartida sea designada<br />
para ocupar un cargo del órgano de administración, la entidad de titularidad compartida<br />
deberá comunicar mediante certificación cuál de las personas integrantes<br />
será quien desempeñe las funciones propias del cargo en el órgano de administración.<br />
Este último requisito deberá ser satisfecho, igualmente, en el caso de sociedades<br />
civiles y comunidades de bienes y cualquier otra entidad sin personalidad<br />
jurídica.<br />
Los estatutos de la cooperativa podrán exigir, como requisito para adquirir y conservar<br />
la condición de persona socia, un compromiso de actividad exclusiva correspondiente<br />
a su objeto social.<br />
2.- Para el cumplimiento de su objeto social, las cooperativas agrarias y alimentarias<br />
podrán desarrollar, además de las actividades propias de aquel, determinadas en<br />
los estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o<br />
instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la<br />
cooperativa, de las explotaciones de las personas socias, de los elementos de estas<br />
o del medio rural.<br />
Artículo 113. – Operaciones con terceras personas no socias.<br />
1.- Las cooperativas agrarias y alimentarias, sean polivalentes o especializadas, con<br />
actividad comercializadora podrán desarrollar esta actividad y las conexas a ella,<br />
llegando incluso directamente al consumidor o consumidora, con productos agrarios<br />
que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus personas socias<br />
en los siguientes casos:<br />
* Comentario realizado por Carlos González Fernández, Letrado Asesor de Euskadiko Kooperatiben<br />
Konfederazioa-KONFEKOOP- Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />
411
<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />
a) En cada ejercicio económico, hasta un cinco por ciento, cuantificado dicho porcentaje<br />
independientemente para cada una de las actividades en que la cooperativa<br />
utilice productos agrarios de terceras personas no socias.<br />
b) Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico<br />
podrá llegar hasta el cuarenta y nueve por ciento.<br />
c) Cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, esta pueda rebasar<br />
los límites anteriores por haber obtenido la autorización prevista en el artículo<br />
5 de la presente ley.<br />
Cuando existan normativas sectoriales específicas, u otras dictadas en aplicación<br />
de aquellas, que sean aplicables a la cooperativa por razón del sector de<br />
su actividad agroalimentaria, y que establezcan o permitan límites más elevados<br />
de porcentajes de producciones de terceras personas no socias que los anteriormente<br />
indicados, la cooperativa podrá reflejar en los estatutos dichos límites<br />
sin necesidad de requerir la autorización prevista en el apartado anterior, pero<br />
deberá hacer constar expresamente en los estatutos la disposición que legitima<br />
dicho porcentaje.<br />
2.- Las cooperativas agrarias y alimentarias con actividad suministradora, única o<br />
diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder<br />
a terceras personas no socias productos o servicios dentro de los límites y en los<br />
supuestos equivalentes a los apartados a) y b) del número anterior, sin perjuicio<br />
de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la<br />
actividad cooperativa.<br />
18.1 Introducción<br />
La regulación que acoge la nueva ley de cooperativas de la que esta Glosa trae causa, realmente<br />
no supone un cambio sustancial en lo que se refiere a la configuración orgánica esta<br />
clase de cooperativas, no obstante, lo anterior sí se recogen algunas novedades de relevancia.<br />
Así es, ya que el gran avance normativo para esta clase de cooperativas tuvo lugar con la<br />
aprobación y publicación de la Ley 4/1993, de 26 de junio, de Cooperativa de Euskadi donde<br />
se incorpora la clase como tal, a diferencia de su norma predecesora la Ley 1/1982 de 11 de<br />
febrero, sobre Cooperativas, que no contaba con un capítulo específico para esta clase de<br />
cooperativas.<br />
Por su parte, en la nueva ley se introducen algunos cambios o adaptaciones que como<br />
hemos señalado realmente no afectan a la configuración propia de la clase de cooperativa ni<br />
sus elementos esenciales, sino que sirven para adecuar su regulación a necesidades presentes<br />
y actuales en la vida de dichas cooperativas. Al tiempo esta actualización de la normativa,<br />
en términos generales, dota su regulación de mayor seguridad jurídica tanto para las propias<br />
cooperativas en sí mismas consideradas, como para las personas socias que las integran y<br />
terceros con los que interactúa.<br />
En su configuración actual, la nueva ley mantiene la misma estructura y contenido de la<br />
Sección 5ª en la que se regulaba esta clase de cooperativas en la Ley 4/1993. De esta forma,<br />
se mantienen los dos artículos que integraban dicha sección, siendo estos los relativos al<br />
412
<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />
“Objeto y Actividades” y a las “Operaciones con Terceras personas no socias” cuya transcripción<br />
literal precede esta sección.<br />
18.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
Como hemos indicado, en esta Sección 5ª solamente se introducen una serie de pequeños<br />
cambios, que no por ello de poca importancia, pero que en suma contribuyen a mejorar y<br />
actualizar la regulación de esta clase de cooperativas.<br />
Veamos cuales son estas novedades en cada uno de los dos artículos que conforman la<br />
sección y la relevancia que tienen.<br />
18.2.1 Novedades en el artículo 112- Objeto y actividades<br />
18.2.1.1 Denominación<br />
La primera novedad que nos ofrece la nueva redacción es el cambio de denominación en<br />
virtud del cual, esta clase de cooperativas que en la Ley 4/1993 se denominaban Cooperativas<br />
Agrarias, ahora pasan a denominarse Cooperativas Agrarias y Alimentarias con el fin de<br />
actualizar su denominación.<br />
Destaca el hecho de que quien legisla en nuestro entorno no ha acogido el término “agroalimentario”<br />
sino la doble terminología de “agraria y alimentaria” por entender que a pesar<br />
de estar aquél ya presente en todos los ámbitos afectados por el día a día de estas cooperativas,<br />
y ser de uso común, sin embargo desde el punto de vista lingüístico era más apropiada<br />
la denominación “agraria y alimentaria” que la común y mayormente utilizada de “agroalimentaria”.<br />
A nuestro juicio, lo esencial es que la denominación actual recoge de una manera mucho<br />
más realista el verdadero alcance material de las actividades que pueden ser desarrolladas<br />
por las entidades cooperativas que se constituyen bajo esta clase como luego se explicará.<br />
18.2.1.2 Novedades terminológicas. Lenguaje de género<br />
Aunque esta no es una novedad que afecte solamente a este capítulo, sino que se extiende<br />
sobre todo el contenido de la ley y afecta por tanto a todas las clases de cooperativas por<br />
igual, no por ello podríamos dejar de ponerlo de relieve por la importancia que conlleva y<br />
especialmente en un sector como el de la producción primaria y la industria alimentaria, en<br />
el que la presencia de la mujer siempre ha estado muy poco visibilizada y sigue estándolo<br />
en la actualidad.<br />
Efectivamente en esta sección también se produce la adecuación terminológica desde la<br />
perspectiva de género con la introducción de un leguaje más inclusivo, y de esta forma, entre<br />
otras muchas, se sustituyen expresiones tales como “socios” por la de “personas socias”.<br />
Para lograr que la mujer tome parte activa en la vida y gestión de las cooperativas, el primer<br />
paso es que se vea reflejada en la misma. Desde este punto de vista, el lenguaje ya puede<br />
actuar por sí mismo como un factor inclusivo o excluyente. Por este motivo, aunque el cam-<br />
413
<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />
bio en sí mismo considerado en lo que respecta a la ley es pequeño, sin embargo, considerado<br />
en su importancia cualitativa supone un gran avance.<br />
18.2.1.3 Prestación de servicios con su propio personal en las explotaciones de las<br />
personas socias<br />
El párrafo primero del artículo 112 incorpora un novedoso inciso en su parte final que en<br />
cierto modo integra o desarrolla el alcance del objeto social y las actividades que pueden<br />
desarrollar las cooperativas agrarias y alimentarias. Este inciso especifica que entre dichas<br />
actividades se incluye la prestación de servicios por parte de las cooperativas, en las explotaciones<br />
de las personas socias y con su propio personal, que es el elemento esencial.<br />
Esta prestación de servicios debe servir para la realización de labores agrarias u otras análogas<br />
en las explotaciones indicadas y en beneficio de las personas socias de la cooperativa<br />
que son titulares de dichas explotaciones.<br />
Hay que señalar que, aunque esta es una novedad de importancia en lo que a nuestra ley<br />
de cooperativas se refiere, sin embargo, ello no es una novedad propiamente dicha en el<br />
cooperativismo agroalimentario, debido a que en realidad lo que la nueva ley hace es traer<br />
a su texto lo que ya se introdujo en la normativa estatal y en concreto en su Ley 27/1999 de<br />
16 de julio, de Cooperativas, mediante la Disposición Final Segunda de la Ley 2/2011, de 4<br />
de marzo, de Economía Sostenible, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado en el<br />
año 2011.<br />
No obstante, su incorporación dota al sector cooperativo agroalimentario vasco y a su ley<br />
de cooperativas, de un grado mayor de seguridad jurídica en las operaciones indicadas.<br />
18.2.1.4 Entidades de Titularidad Compartida y otros entes sin personalidad jurídica<br />
La redacción de la Ley 4/1993, generaba una cierta inseguridad jurídica en el sector agroalimentario<br />
vasco debido a que en la definición que recogía respecto de las personas que pueden<br />
ser socias de una cooperativa, se limitaba dicha posibilidad tanto a las personas físicas<br />
como jurídicas.<br />
Sin embargo y a diferencia de lo que ocurría con otras leyes de Cooperativas, la ley vasca<br />
no hacía mención alguna a las sociedades civiles, comunidades de bienes y otros entes sin<br />
personalidad jurídica que, sin embargo, tradicionalmente han sido formulas bajo las cuales<br />
se han venido organizando ampliamente las explotaciones agrarias, y no solo a nivel de la<br />
Comunidad Autónoma Vasca, sino en general a nivel de todo el Estado.<br />
Sin embargo, estas figuras no estaban expresamente recogidas en la ley de cooperativas de<br />
1993 como posibles sujetos con derecho a formar parte de una cooperativa agraria, incluso<br />
a pesar de ser una realidad constante y habitual en la mayoría de las cooperativas agrarias<br />
existentes. Esta inclusión por tanto era necesaria a efectos dar cabida en la ley a una realidad<br />
muy extendida y dotar así a estas figuras de mayor seguridad jurídica en cuanto integrantes<br />
de una cooperativa de esta clase.<br />
Al margen de esto, con el ánimo de visibilizar la presencia de la mujer en el campo, en<br />
2011 se dictó la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre Titularidad Compartida de las Explotaciones<br />
Agrarias, que creaba una nueva fórmula de organización de las explotaciones agrarias<br />
414
<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />
familiares. Efectivamente esta nueva fórmula creaba un nuevo sujeto de derecho sin personalidad<br />
jurídica, y venía a ser un ente similar a las tradicionales comunidades de bienes y<br />
derechos, si bien referidos únicamente al sector agropecuario y para grupos familiares donde<br />
la explotación agraria es gestionada por ambos cónyuges cuando desarrollan conjuntamente<br />
su labor en la misma.<br />
Al igual que ocurría con las comunidades de bienes, sociedades civiles y otros entes sin<br />
personalidad, con esta nueva figura ocurría otro tanto, por lo que ha sido un acierto que la ley<br />
haya asumido la petición del sector recogiendo dicha figura expresamente.<br />
18.2.1.5 La representación de las Entidades de Titularidad Compartida y otros entes<br />
sin personalidad jurídica.<br />
Además de su reconocimiento expreso en la letra de la ley para dotar de seguridad jurídica<br />
su presencia como personas socias en las cooperativas agrarias y alimentarias, la existencia<br />
de esta nueva figura pone de relieve otra cuestión que generaba también cierta inseguridad<br />
jurídica en el seno de las cooperativas.<br />
En efecto, la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre Titularidad Compartida de las Explotaciones<br />
Agrarias, establece que la representación de estas entidades cuando formen parte integrantes<br />
de otras entidades sectoriales se llevará a cabo por cualquiera de las dos conyugues<br />
que la integran.<br />
Esta previsión legal en la práctica venía generando una serie de problemas cuando dichas<br />
entidades son designadas para ocupar cargos en los consejos rectores de las cooperativas, debido<br />
a que, según la ley reguladora de estas entidades, cualquiera de las dos personas podría<br />
ejercitar dicha representación. Sin embargo, la ley de cooperativas, para la inscripción en el<br />
registro de las personas que integran el consejo rector, cuando se trata de personas jurídicas,<br />
requiriere que esta designe una persona física para el ejercicio de las funciones propias del<br />
cargo.<br />
En la práctica se estaban dando numerosas situaciones de inseguridad jurídica, donde indistintamente<br />
se presentaban en las reuniones del consejo rector tanto uno como otros integrantes<br />
de la Entidad de Titularidad Compartida. Teniendo en cuenta que el ejercicio del<br />
cargo de integrante del Consejo Rector es personal y no cabe representación, era necesario<br />
que la ley de cooperativas, y sin perjuicio del derecho de cualquiera de los integrantes de<br />
la Entidad de Titularidad Compartida a ostentar la representación de la misma, delimitase<br />
el modo de ejercitar dicha representación cuando la Entidad de Titularidad Compartida sea<br />
designada para formar parte del consejo rector.<br />
Dando solución a dicha necesidad, la nueva ley requiere que estas entidades deben comunicar<br />
la elección de la persona física que ejercitará la representación mediante un certificado<br />
emitido al respecto.<br />
De esta forma, se confiere un mayor grado de seguridad jurídica, y al mismo tiempo se<br />
respeta el libre ejercicio de la representación de la entidad por ambos integrantes, dado que<br />
en todo momento la misma puede cambiar la persona que la representará mediante una nueva<br />
comunicación de la persona que continuará ejercitando dicha representación, cambio que<br />
la cooperativa deberá notificar a su vez para su inscripción al Registro de Cooperativas de<br />
Euskadi.<br />
415
<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />
Por último, hay que indicar que hecho esto, lo lógico era que la ley extendiese el efecto<br />
de esta medida al resto de entidades sin personalidad jurídica, toda vez que la situación de<br />
indefinición en cuanto al ejercicio de la representación planteaba la misma problemática.<br />
Desde este punto de vista, y siguiendo las peticiones del sector quien legisla ha recogido<br />
este aspecto que, sin duda, otorga una mayor seguridad jurídica tanto a las propias Entidades<br />
de Titularidad Compartida como a las Cooperativas.<br />
18.2.2 Novedades en el artículo 113-Operaciones con terceras personas no socias<br />
Este artículo, además de la novedad general ya referida para toda la ley en lo relativo al uso<br />
de una terminología más adecuada desde el punto de vista del lenguaje de género, introduce<br />
otras dos novedades importantes relativas a los límites máximos de las operaciones que se<br />
pueden realizar con terceras personas no socias.<br />
18.2.2.1 Incremento del porcentaje máximo en cada ejercicio.<br />
La primera de estas novedades radica en el incremento en nueve puntos del porcentaje<br />
máximo de las operaciones que en cada ejercicio económico puede realizar la cooperativa<br />
con productos que no procedan de las explotaciones de la propia cooperativa o de sus personas<br />
socias.<br />
Hasta ahora dicho porcentaje máximo venía determinado en el 40% del total de las operaciones<br />
siempre que viniere recogido en los estatutos, pudiendo a partir de ahora incrementarse<br />
hasta un 49% bajo la misma condición de que se recoja dicho porcentaje en los estatutos<br />
de la cooperativa.<br />
18.2.2.2 Posibilidad de límites más elevados<br />
La segunda novedad que introduce la nueva ley en este artículo es la posibilidad incluso de<br />
superar el anterior porcentaje máximo del 49 %, si bien para ello se establecen dos requisitos<br />
esenciales:<br />
- En primer lugar, se requiere que este límite más elevado debe estar recogido en alguna<br />
normativa sectorial que aplique a la cooperativa, y que esta realice actividades<br />
incluidas en su objeto social que vengan afectadas por dichas normativas sectoriales.<br />
- En segundo lugar, y al igual que el anterior límite máximo, se requiere que el porcentaje<br />
que se pretenda poder alcanzar debe estar reflejado en los estatutos, y además<br />
debiendo hacerse constar expresamente la disposición sectorial que legitima dicho<br />
porcentaje.<br />
Es importante señalar que al margen de estos dos condicionantes, una vez cumplidos los<br />
mismos, el precepto releva a la cooperativa de la necesidad de solicitar y obtener la autorización<br />
que con carácter general establece el mismo artículo para otros casos en que no concurran<br />
las circunstancias aquí previstas y que en el artículo 5 de la propia ley se exige para<br />
todas las demás clases de cooperativas.<br />
Esto sin duda facilita la aplicación práctica del precepto, dado que la autorización a que se<br />
refiere el artículo 5, está limitada a un periodo concreto y sin embargo este precepto aporta<br />
416
<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />
un novedoso carácter de continuidad ya que no está previsto solamente para situaciones<br />
puntuales, sino para una práctica habitual y continuada dentro de la vida de la cooperativa.<br />
18.3 Comentario general y significado práctico<br />
18.3.1 Denominación<br />
En lo que se refiere a los cambios introducidos en el artículo 112, por un lado, hay que dejar<br />
bien claro que la denominación introducida en la ley no nos debe llevar a caer en el error de<br />
creer que hemos evolucionado hacia una regulación donde se ha pasado de configurar una<br />
clase de cooperativas, las cooperativas agrarias, a una nueva regulación donde nos encontramos<br />
antes dos tipos diferentes de cooperativas. Esto es, por un lado, las cooperativas agrarias<br />
y por otro las cooperativas alimentarias.<br />
Ciertamente ello no es así ya que se trata de una sola clase de cooperativas, incluso aunque<br />
entre las diferentes cooperativas que se encuadran en esta clase, las haya tan diversas<br />
que puedan desarrollar actividades muy diferentes desde un extremo hacia otro dentro de<br />
la cadena de valor del negocio alimentario. Esto es, desde la producción primaria hasta el<br />
consumidor final, pasando por todas las fases de manipulación, envasado, transformación,<br />
comercialización, etc.<br />
A este respecto, y para que sirva como ejemplo de esta gran amplitud de posibilidades de<br />
desarrollo de actividades, cabe señalar el caso de las cooperativas de utilización de maquinaria<br />
en común (CUMAS), donde el objeto principal de la cooperativa lo constituye la adquisición<br />
de la misma para su uso en común facilitando de esta manera el acceso a la innovación<br />
de las explotaciones agropecuarias de menos entidad que por sí solas no podrían disponer de<br />
esta maquinaria.<br />
Paradójicamente es tal la importancia que han adquirido estas cooperativas que, sin estar<br />
mencionadas en la ley de cooperativas siquiera como una subclase, se ha llegado incluso al<br />
caso de que se las considera como una clase de cooperativa en sí misma.<br />
En efecto, en numerosas normas reguladoras de ayudas y subvenciones se establecen líneas<br />
específicas de ayudas tratando a estas cooperativas como si de una verdadera clase de<br />
cooperativas se tratase equiparándolas a las cooperativas de trabajo asociado (CTA), o a las<br />
cooperativas de explotación comunitaria (CECAS).<br />
Por otra parte, y en lo que se refiere a la incorporación del concepto agrario y alimentario,<br />
basta leer el primer párrafo del artículo 112 en la nueva ley, para darse cuenta de que las<br />
actividades que se describen como propias de las cooperativas de esta clase, van mucho más<br />
allá de la primaria e inicial producción de alimentos y otros productos y subproductos derivados<br />
de los mismos. Además de esto, también se incluyen las actividades propias del sector<br />
ganadero y forestal.<br />
Tampoco se puede obviar el hecho de que tradicionalmente en el cooperativismo agroalimentario,<br />
y no solo a nivel de Euskadi, sino a nivel incluso internacional, lo que se cooperativiza<br />
en la mayoría de las ocasiones, no es propiamente la producción inicial y primaria<br />
de estos alimentos y derivados a la que nos hemos referido en el párrafo anterior, sino que<br />
el objeto social y lo que se pone en común por parte de las personas socias que forman estas<br />
417
<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />
cooperativas, son las posteriores fases o actividades que se realizan sobre estos productos,<br />
que son producidos en el ámbito de la organización e iniciativa empresarial individual y privada<br />
de cada una de las personas productoras que integran la cooperativa.<br />
En definitiva, ello nos conduce a poner de manifiesto que en la mayoría de los casos, el<br />
verdadero objeto o actividad desarrollada por estas cooperativas trasciende o está más allá<br />
de la primaria e inicial producción de alimentos y otros productos. Con ello las cooperativas<br />
devienen en realidad en verdaderas empresas alimentarias, ya que su objeto o actividad se<br />
enfoca mayoritariamente en transformar y acondicionar los productos agrarios y alimentarios<br />
que sus personas socias han producido individualmente y les entregan con el mandato<br />
de que desarrollen dichas fases posteriores hasta ponerlos en el mercado en las mejores condiciones<br />
de calidad, generando valor añadido sobre los mismos a fin de obtener los mejores<br />
precios en su comercialización.<br />
En la mente de todos están presentes a diario una serie de conocidas marcas y productos<br />
alimentarios como lácteos, ovoproductos, cárnicos, vinos, etc…, que son comercializados<br />
por empresas agroalimentarias que tienen la forma jurídica cooperativa pero que no los producen<br />
directamente, sino que son producidos por aquellas personas productoras que las integran.<br />
Por todo ello, es evidente que la denominación” agraria” ya no se corresponde con la verdadera<br />
naturaleza de la actividad que desarrollan estas empresas alimentarias, sino que esta<br />
va mucho más allá, y en este sentido era necesario actualizar la denominación de esta clase<br />
de cooperativas.<br />
Por otro lado, no podemos tampoco dejar de poner de manifiesto que desde hace ya décadas,<br />
tanto la propia legislación sectorial que regula las condiciones de sanidad y seguridad<br />
alimentaria, como la ingente legislación reguladora de las importantes y numerosos programas<br />
y líneas de ayudas y subvenciones que integran las políticas agrarias comunitarias, que<br />
abordan desde el origen intrincado en el mundo rural (Desarrollo Rural) hasta los destinos<br />
últimos, encuadrados en las Organizaciones Comunes del Mercado (OCM) en sus diferentes<br />
sectores de producción (vino, frutas y hortalizas, lácteos, cereales, …) vienen ya utilizando<br />
el término “Agroalimentaria” para referirse al conjunto de toda esta cadena de actividades<br />
que comprende todas las fases desde la producción primaria en las explotaciones agropecuarias,<br />
hasta que estos productos y alimentos llegan al consumidor final. Lo que se ha venido a<br />
llamar también como la Cadena Alimentaria.<br />
Todo ello hace necesario desarrollar, en el marco de las legislaciones cooperativas, un<br />
concepto que abarque todo el espectro de actividades de la mencionada Cadena de Valor<br />
Alimentaria, donde los distintos operadores que interactúan en los diferentes eslabones de la<br />
misma dispongan de una forma jurídica societaria cooperativa para desarrollar su actividad<br />
en cualquiera de dichas fases.<br />
Así mismo, no se pude obviar que a día de hoy, la mayoría de las cooperativas, así como<br />
de las entidades asociativas en que se integran para la defensa de sus intereses (Federaciones,<br />
Uniones, Confederaciones) tanto en el ámbito estatal como en el ámbito de la Unión<br />
Europea, ya hace más de una década que han trascendido el término “agrario” y acogido<br />
mayoritariamente el término “agroalimentario” incluyéndolo en sus denominaciones como<br />
forma de expresar de una manera más fiel el ámbito de actividad al que realmente están re-<br />
418
<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />
presentando estas cooperativas en entes asociativos, y que comprende efectivamente toda la<br />
cadena de valor o Cadena Alimentaria.<br />
Por último, también hay que indicar que todas las leyes de cooperativas existentes en esos<br />
ámbitos territoriales indicados, allí donde las hay, hace ya también más de una década que<br />
vienen recogiendo la denominación “agroalimentaria” para referirse a lo que tradicionalmente<br />
ha venido regulado como cooperativas agrarias, la última de ellas la ley de cooperativas<br />
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.<br />
Visto todo ello, resulta más que justificado el cambio en la denominación de esta clase de<br />
cooperativas, porque ello supone en definitiva el avance de nuestra ley de cooperativas y su<br />
mejor adecuación a la realidad que trata de reflejar.<br />
18.3.2 Perspectiva de género<br />
En cuanto a la incorporación de la perspectiva de género que tiene su presencia a lo largo<br />
de todo el texto mediante el uso de una terminología más adecuada con el verdadero propósito<br />
de incorporar elementos de igualdad, al menos puede servir para poner la primera piedra<br />
para que las cooperativas, como exige el artículo 13, se conviertan en un ámbito libre de<br />
violencias sexistas. Y no cabe duda, que esta violencia tiene una primera e importante manifestación<br />
en el propio uso del lenguaje utilizado.<br />
De ahí su verdadera importancia, y elemento de base para generar un escenario de igualdad<br />
de derechos, obligaciones y, sobre todo, de oportunidades para hombres y mujeres en el seno<br />
de las cooperativas.<br />
18.3.3 Entidades de Titularidad Compartida y realización de trabajos en las explotaciones<br />
de las personas socias<br />
Este precepto en general, afecta a los dos pilares básicos que identifican esta clase de cooperativas,<br />
como son las personas que pueden formar parte de la misma, así como el alcance<br />
de las actividades que pueden desarrollar, afectando las novedades introducidas a ambos<br />
elementos.<br />
Tanto en lo que respecta a la realización de trabajos en las explotaciones de las personas<br />
socias con su propio personal, como en lo que se refiere a las novedades relativas a las entidades<br />
sin personalidad jurídica, ambas novedades están orientadas en última instancia hacia las<br />
personas que forman parte de la cooperativa, que son las personas titulares de explotaciones,<br />
y que en suma es el elemento nuclear de cualquier clase de cooperativas.<br />
Así mismo, en este caso, además de recoger en la norma lo que ya se da en la realidad,<br />
y conferir con ello un mayor grado de seguridad jurídica, el efecto práctico se traduce en<br />
dos aspectos de gran valor. De una parte, en la facilitación por parte de la cooperativa de la<br />
realización de las labores en las explotaciones de sus personas socias, extendiendo el objeto<br />
y actividad cooperativa aguas abajo hacia el origen de cadena alimentaria. Y, de otra parte,<br />
favoreciendo por un lado la incorporación de la mujer en el mundo cooperativo agroalimentario<br />
al facilitar y de otro lado al aclarar el modo de participación y de ejercicio de la representación<br />
en las cooperativas a través de las Entidades de Titularidad Compartida, y del resto<br />
de entidades sin personalidad jurídica en general en la cooperativa.<br />
419
<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />
En cuanto a lo primero, no se trata de una cesión del personal sin más, sino más bien de<br />
ampliar mediante una figura cuasi contractual semejante a una prestación de servicios, el<br />
alcance del hecho cooperativo, o de la propia actividad cooperativa a lo largo de la Cadena<br />
Alimentaria, extendiéndolo en este caso hacia atrás, es decir, hacia el origen de la actividad,<br />
hacia la producción primaria de los productos que en suma van a ser los que la propia<br />
Cooperativa acabará comercializando una vez pasados por todas las fases del proceso que la<br />
cooperativa desarrolla dentro del ámbito de dicha Cadena Alimentaria.<br />
Y ello es lógico, porque no existe motivo por el que, si las cooperativas pueden desarrollar<br />
actividades, en beneficio de sus personas socias en un sentido de dicha cadena de valor, es<br />
decir, hacia adelante como son la transformación, la confección, el envasado, etc. no se ve la<br />
razón por la que no podrían hacer lo mismo, en el sentido contrario, esto es hacia el origen<br />
del proceso.<br />
Por otro lado, en cierto modo, estas actividades ya se venían desarrollando en la actualidad.<br />
En efecto, podemos poner como ejemplo, la tradicional asistencia que las cooperativas<br />
ponen a disposición de sus personas socias productoras, mediante el asesoramiento técnico<br />
en campo que se desarrolla con personal propio de la cooperativa que visita las explotaciones<br />
con tal finalidad.<br />
Otro ejemplo, lo tenemos en las cooperativas antes mencionadas que tienen por objeto la<br />
adquisición de maquinaria agrícola para su uso en común, más conocidas como CUMAS ya<br />
mencionadas en párrafos anteriores.<br />
En la práctica es habitual que las personas que conducen dichas máquinas sea personal<br />
contratado por la propia cooperativa para dar el servicio de utilización de la maquinaria en<br />
la explotación de las personas socias con objeto de realizar en ella las labores agrarias para<br />
las que la Cooperativa adquirió la maquina o máquinas con que realiza su objeto social. Es<br />
decir, en definitiva, lo que se obtiene con esta incorporación, es ganar en seguridad jurídica,<br />
al regular expresamente una realidad ya tradicional en el sector alimentario.<br />
18.3.4 Incremento del porcentaje de operaciones con terceras personas<br />
En cuanto a las novedades que aporta la nueva ley a través del artículo 113, la novedad<br />
relativa al incremento del porcentaje de operaciones que se pueden realizar con productos<br />
que no procedan de las explotaciones de sus personas socias, supone un avance importante<br />
para las cooperativas agrarias y alimentarias que les permite tener un cierto margen de flexibilidad<br />
a la hora de programar y planificar su actividad productiva por un lado y su actividad<br />
comercial por otro. Pero más allá de ello, en algunos casos puede suponer un instrumento<br />
que evite que la cooperativa tenga que entrar en pérdidas.<br />
Piénsese por ejemplo en el caso bastante habitual de los daños que se producen debido a<br />
inclemencias climáticas, como heladas, granizos, vientos, etc. En muchos de estos casos,<br />
las producciones de las personas socias de la cooperativa pueden sufrir daños que provoquen<br />
una reducción importante del volumen de producción que finalmente pueden entregar en la<br />
cooperativa para su comercialización.<br />
El hecho de que una cooperativa pueda acudir al mercado en busca de producción de terceras<br />
personas no socias con las que mantener el volumen de su actividad comercial, genera a<br />
420
<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />
su vez dos aspectos de sostenibilidad de la propia cooperativa. Por un lado, esta posibilidad<br />
le permite a la cooperativa poder alcanzar el umbral de rentabilidad al mantener unos ingresos<br />
suficientes para hacer frente a sus costes fijos, que de otra manera en caso de una merma<br />
muy importante de la producción de sus personas socias no llegaría a cubrir, y esto a su vez<br />
permite que al mantener un volumen de producción para comercializar que eleva su poder de<br />
negociación frente a los operadores del mercado, en suma las producciones de sus personas<br />
socias se puedan vender en condiciones aceptables en el mercado y obtener un precio final<br />
de liquidación suficiente.<br />
Por otro lado, esto le permite a la cooperativa mantener los compromisos de ventas con<br />
sus clientes, clientes que perderían en el caso de no poder suplir la falta de producción de<br />
sus personas socias con producción obtenida por otros canales. Y es que, sin duda, hoy día<br />
en el mundo en que nos encontramos, el volumen es un factor crítico para la subsistencia de<br />
muchas actividades, pero desde luego lo es para las actividades que realizan las Cooperativas<br />
Agrarias y Alimentarias.<br />
En suma, esta mayor flexibilidad, aporta a las cooperativas agrarias y alimentarias un novedoso<br />
elemento de competitividad que en suma contribuye al mantenimiento de su posicionamiento<br />
en el mercado y a incrementar su capacidad de organización y poder de negociación<br />
frente a su clientela, en un contexto globalizado donde cada vez la concentración de la<br />
producción y el volumen se convierten en elemento esencial y crítico.<br />
Aun así, y siendo esta novedad un avance importante, cualquier limitación sigue siendo<br />
una desventaja competitiva para las cooperativas con respecto a otros operadores del mercado<br />
que confluyen con las cooperativas en el mismo segmento comercial y no tienen limitaciones<br />
en este sentido impuestas por su norma reguladora.<br />
Piénsese que incluso con una limitación del 49%, en un caso crítico en el que por una<br />
helada, una tormenta de pedrisco, o incluso por una inundación se pudiera perder la cosecha<br />
de las personas socias en un volumen tal que dejara a la cooperativa sin la mayor parte de su<br />
producción, y donde está solo podrá suplir esta carencia con producciones ajenas hasta en<br />
un 49 %, ello incluso podría suponer que la Cooperativa en dicho ejercicio no alcanzase el<br />
punto de equilibrio, y tuviera que entrar en pérdidas. A esto habría que añadir el riesgo que<br />
supone el no poder garantizar el suministro comprometido con su clientela, lo que le puede<br />
hacer perder ésta, y en última instancia que esta pérdida pase de ser algo coyuntural a ser un<br />
perjuicio definitivo.<br />
18.4 Otra normativa aplicable<br />
Además de las normas que ya hemos ido identificando relacionadas con las distintas novedades<br />
que introduce la ley, podemos señalar alguna otra por ser de publicación en cierto<br />
modo reciente o por otros motivos relacionados con los aspectos modificados o que pueden<br />
afectar a los mismos.<br />
Así, por un lado y en lo que se refiere a la denominación, y la incorporación del término<br />
“agroalimentario”, aunque no es exactamente el término acogido por la Ley 11/2019, cabe<br />
señalar por su cercanía temporal como la última norma cooperativa en introducir esta terminología<br />
a la Ley 2/2018, de 18 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2002, de 11 de<br />
421
<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />
abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León. Esta ley que es la última ley de<br />
cooperativas de ámbito autonómico que ha resultado modificada, además de otros muchos<br />
aspectos, también ha incorporado para las cooperativas de esta clase, la denominación de<br />
“agroalimentarias”.<br />
Anterior a ello y en el ámbito estatal, cabe reseñar la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas,<br />
también fue modificada en su artículo 93, donde se regulaban las Cooperativas<br />
Agrarias, mediante la Disposición Final de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la<br />
integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. En<br />
la nueva redacción de esta clase de cooperativas se acogió ya por aquél entonces, el término<br />
“agroalimentaria” para referirse a esta clase de cooperativas.<br />
En lo relativo a las modificaciones operadas respecto de las operaciones con terceras personas<br />
no socias, hay que traer a colación por su inevitable relación, las normas reguladoras<br />
del Régimen Fiscal de Cooperativas, vigentes en los tres Territorios Históricos. Esto es, la<br />
Norma Foral 16/1997, de 9 de Junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas de Álava, así<br />
como sus homólogas, las Normas Forales 2/1999, de 22 de mayo y la Norma Foral 6/18 de<br />
12 de diciembre de Régimen Fiscal de Cooperativas en Gipuzkoa y Bizkaia respectivamente.<br />
Y la razón de esta mención en este caso particular, viene motivada por el hecho de que estas<br />
normas forales recogen como causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente<br />
protegida el no respetar los límites porcentuales en este tipo de operaciones con terceras<br />
personas no socias, considerando como tal causa,<br />
“la realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos<br />
permitidos en las leyes.”.<br />
En este punto cabe recordar, que estas normas mantienen en la actualidad los mismo limites<br />
porcentuales que establecía la Ley 4/1993, y en este sentido pudiera llegarse a pensar que<br />
los nuevos límites regulados en la nueva ley de cooperativas, Ley 11/2019, pueden entrar en<br />
colisión con los que mantienen estas normas fiscales, que son más restrictivos.<br />
Bien, pues esta aparente contradicción, se resuelve por sí misma si atendemos literalmente<br />
al contenido de lo establecido en estas normas fiscales, ya que si bien en principio la vulneración<br />
de los límites que las mismas señalan sería causa de perdida de dicha condición de<br />
fiscalmente protegida, sin embargo, el tenor literal de dicha causa de perdida seria la vulneración<br />
de los límites “fijados en las leyes, “sin hacer referencia individual a ningún límite<br />
concreto.<br />
Por este motivo, aun cuando exista una contradicción entre los límites fijados por las normas<br />
fiscales por un lado y la ley de cooperativas por otro, no obstante, al tratarse de una<br />
ley, el aplicar los limites superiores que fija la Ley 11/2019, no podría considerarse una<br />
vulneración de la norma fiscal y por tanto no podría conllevar la perdida de la condición de<br />
fiscalmente protegida.<br />
Por otro lado, estas normas fiscales también prevén la superación de los términos que ellas<br />
mismas fijan, mediante la posibilidad de solicitar la autorización al Departamento de Hacienda<br />
correspondiente, cuando se den circunstancias excepcionales no imputables a la propia<br />
cooperativa, y ésta necesite ampliar dichas actividades por plazo y cuantía determinados.<br />
422
<strong>COOPERATIVAS</strong> AGRARIAS Y ALIMENTARIAS<br />
Desde esta perspectiva incluso podríamos decir que las normas fiscales en cierto modo<br />
complementan la ley de cooperativas, que también prevé la posibilidad de superar estos porcentajes,<br />
mediante una autorización al efecto, y esta autorización para alcanzar los mayores<br />
límites que permite la Ley 11/2019, podrían incluso autorizarse en aquellos casos en los que<br />
no se cumplieran los requisitos necesarios que esta exige en su nueva redacción en el artículo<br />
113.2, como por ejemplo la existencia de una norma sectorial que lo prevea.<br />
Ello sin duda aporta un mayor margen de maniobra a las cooperativas en esta materia, que<br />
como decimos, se puede volver en un factor de competitividad y en suma de supervivencia<br />
de las propias cooperativas.<br />
423
19. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> EXPLOTACION COMUNITARIA *19<br />
Artículo 114. – Objeto y ámbito.<br />
1.- Estas cooperativas asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de bienes<br />
susceptibles de explotación agraria que ceden tales derechos, prestando, además,<br />
o no, su trabajo personal, así como a quienes, sin ceder derechos de disfrute,<br />
van a trabajar en la entidad. Tienen por objeto poner en común tierras u otros medios<br />
de producción para crear y gestionar una única empresa o explotación agraria,<br />
en la que también podrán integrarse bienes que posea la cooperativa por cualquier<br />
título.<br />
Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social,<br />
tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como<br />
las operaciones preparatorias que tengan por finalidad constituir o perfeccionar la<br />
explotación en todos sus elementos, funciones y procesos, así como las de recolección<br />
y distribución y las conexas y complementarias, y, en general, cuantas resulten<br />
propias de la actividad agraria o sean antecedente, complemento o consecuencia<br />
directa de la misma.<br />
2.- La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceras<br />
personas no socias se regirá por lo previsto en la presente ley para las cooperativas<br />
agrarias y alimentarias. El número de personas trabajadoras con contrato laboral<br />
no podrá ser superior al treinta por ciento del total de personas socias de trabajo de<br />
la cooperativa.<br />
3.- En estas cooperativas, su ámbito estatutario determina el espacio geográfico en el<br />
que las personas socias de trabajo pueden desarrollar habitualmente su actividad<br />
cooperativa y dentro del cual también han de estar situados la mayor parte de los<br />
bienes inmuebles integrantes de la explotación.<br />
Artículo 115. – Régimen de las personas socias.<br />
1.- La eventual acumulación de la doble cualidad de persona socia de trabajo y persona<br />
socia cedente del uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa no permitirá<br />
atribuir más de un voto.<br />
2.- Serán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en la<br />
presente ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo<br />
asociado, con las salvedades contenidas en esta sección.<br />
3.- Los estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de<br />
las personas socias en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes,<br />
sin exceder de quince años, así como las normas sobre transmisión de los derechos<br />
de sus respectivos titulares a la sociedad.<br />
* Comentario realizado por Carlos González Fernández, Letrado Asesor de Euskadiko Kooperatiben<br />
Konfederazioa-KONFEKOOP- Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />
425
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> EXPLOTACIÓN COMUNITARIA<br />
4.- Las personas arrendatarias y demás titulares de un derecho de goce podrán ceder el<br />
uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato<br />
o título jurídico sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo.<br />
En tales supuestos, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario<br />
de permanencia obligatoria, siempre que la persona titular de los derechos<br />
de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por todo el tiempo de duración<br />
del vínculo jurídico correspondiente.<br />
Artículo 116. – Estructura económica.<br />
1.- Se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias,<br />
que integrarán el capital social de las prestaciones consistentes en la obligación<br />
de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el<br />
capital social.<br />
2.- Las rentas por la cesión del uso de los bienes y los anticipos por el trabajo serán<br />
análogas al nivel de rentas y de retribuciones salariales usuales en la zona.<br />
Los retornos se acreditarán a las personas socias, según su respectiva actividad<br />
con la cooperativa, en proporción a los anticipos laborales y a las rentas que deba<br />
abonar aquella por la cesión del uso de los bienes.<br />
3.- La imputación de las pérdidas a las personas socias se realizará aplicando los criterios<br />
utilizados para acreditar los retornos, pero los estatutos o la asamblea general<br />
determinarán lo necesario para garantizar a las personas socias de trabajo una<br />
compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en<br />
la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo<br />
interprofesional.<br />
4.- Los estatutos señalarán el procedimiento para valorar los bienes susceptibles de<br />
explotación en común y podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres<br />
que puedan afectar a los bienes cuyo goce haya sido cedido y sean consecuencia del<br />
plan de explotación comunitaria de los mismos. También podrán establecer normas<br />
por las que las personas socias que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento<br />
de bienes queden obligadas a no transmitir a terceras personas no socias<br />
derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de los mismos<br />
por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria de la persona socia<br />
en la misma.<br />
19.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
Tres artículos integran esta Sección 6ª de las Cooperativas de Explotación Comunitaria<br />
que son el “Artículo 114.- Objeto y ámbito”; el “Artículo 115- Régimen de las personas socias”<br />
y el “Artículo 116.- Estructura económica.” respectivamente.<br />
En realidad, muy poco cabe decir sobre esta sección 6ª dedicada a las cooperativas de explotación<br />
comunitaria, pues solamente son tres los aspectos que resultan modificados en la<br />
Ley 11/2019 con respecto de la anterior Ley 4/1993.<br />
Por un lado, los artículos cambian de numeración, siendo así que en la anterior ley a estos<br />
tres artículos les correspondían respectivamente los números 111, 112 y 113, pasando a estar<br />
identificados en la nueva ley con los números 114, 115 y 116 respectivamente.<br />
426
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> EXPLOTACIÓN COMUNITARIA<br />
El segundo aspecto novedoso que se extiende a todo el texto de la Ley, es el relativo al uso<br />
de un lenguaje más adecuado desde la perspectiva de género.<br />
En este sentido, en la redacción se sustituyen términos tales como “socios” por el de “personas<br />
socias”; “trabajadores” es sustituido por el termino de “personas trabajadoras” y<br />
“arrendatarios” por “personas arrendatarias”.<br />
En tercer y último lugar, en el anterior artículo 113, hoy numerado como 116, se elimina<br />
el párrafo 4 que decía.<br />
“4. Los socios de trabajo de las cooperativas de explotación comunitaria están asimilados<br />
a efectos de la Seguridad Social, a trabajadores por cuenta ajena.”<br />
La supresión de este párrafo supone que el siguiente párrafo que venía numerado como 5º<br />
párrafo, en el nuevo articulado le corresponde el número 4.<br />
Aunque el efecto práctico de esta supresión es nulo como luego veremos, sin embargo,<br />
la misma resulta adecuada toda vez que la competencia para regular aspectos relativos a la<br />
Seguridad Social supera la habilitación normativa competencial que el Estatuto de Gernika<br />
confiere a la Comunidad Autónoma Vasca para la regulación de la materia cooperativa.<br />
Pero, aunque esto no fuera así, este especto ya estaba previamente regulado y permanece<br />
a día de hoy concretado en la normativa reguladora de la Seguridad Social, que es donde<br />
verdaderamente corresponde su regulación. Por lo que el hecho de estar o no contemplada en<br />
la ley de cooperativas, no aporta ni modifica en nada a la regulación previa que ya existía de<br />
este aspecto en la norma de la propia Seguridad Social.<br />
Estos son los únicos aspectos que resultan novedosos en la redacción de esta Sección 6ª,<br />
sin que otros cambios de tipo organizativo o estructural hayan sido contemplados como necesarios<br />
o posibles.<br />
19.2 Comentario general y significado práctico<br />
Las cooperativas de explotación comunitaria, en adelante CECAS, como coloquialmente<br />
se las conoce, se trata de cooperativas donde, al igual que ocurre con las cooperativas agrarias<br />
y alimentarias, en una gran mayoría de casos su objeto social se desarrolla en actividades<br />
como pequeñas explotaciones agropecuarias, o agroturismos que en definitiva son negocios<br />
familiares donde las personas que dedican su actividad profesional en las mismas, son matrimonios,<br />
o grupos familiares donde la mujer en la práctica tiene una presencia importante.<br />
Desde este punto de vista, la principal novedad que afecta a esta Sección 6ª, y aunque no<br />
afecta a su organización jurídica, ni a la configuración material de su actividad cooperativa,<br />
sin embargo adquiere una relevancia especial en cuanto a que con el simple cambio en<br />
lo que respecta a leguaje de género se está permitiendo la visibilización de la posición de<br />
importancia que verdaderamente ocupa la mujer en este sector de actividad, y con ello la<br />
invitación implícita a la mayor participación de la mujer en un entorno laboral que le permite<br />
identificarse en el mismo, visualizarse y desarrollarse en condiciones de igualdad de derechos.<br />
No solo en el plano interno de la sociedad, sino en todo lo que supone la asunción de<br />
la verdadera responsabilidad civil, social y fiscal del desarrollo de su actividad laboral en la<br />
empresa cooperativa.<br />
427
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> EXPLOTACIÓN COMUNITARIA<br />
A diferencia de lo que suele acontecer en la mayoría de las modificaciones que desde el<br />
punto de vista jurídico societario se suceden cuando se dicta una nueva norma reguladora<br />
de una forma jurídica societaria, en este caso, nos encontramos con que la novedad aportada<br />
por la nueva ley no afecta en modo alguno a la configuración de dicha forma societaria en si<br />
misma considerada, sino a otro aspecto que no modifica en nada la regulación jurídica de la<br />
misma, pero que en cambio, tiene una relevancia de suma importancia en lo que se refiere al<br />
impulso y desarrollo de esta forma jurídica societaria.<br />
A este respecto, hay que señalar que en la actualidad esta forma cooperativa tiene un desarrollo<br />
muy escaso al menos en lo que se refiere al ámbito de la Comunidad Autónoma del<br />
País Vasco. Sin embargo, desde este punto de vista, la incorporación de la mujer o, mejor<br />
dicho, la recuperación del protagonismo que realmente le corresponde en virtud de su presencia<br />
real, y el impulso a su mayor incorporación, sí puede que tenga una gran repercusión<br />
en el desarrollo de esta modalidad de cooperativas.<br />
En la actualidad, el número de cooperativas de explotación comunitaria que existen es muy<br />
bajo. Ello resulta un tanto paradójico en un entorno rural como el que se da en la Comunidad<br />
Autónoma del País Vasco, donde por la simple orografía ya resulta difícil la existencia de<br />
grandes explotaciones latifundistas que permitan la empresarización de explotaciones agrarias.<br />
Antes al contrario, esta orografía favorece, especialmente en los territorios de Bizkaia<br />
y Gipuzkoa, la existencia de otro tipo de explotaciones más reducidas y de carácter más<br />
familiar, siendo ello un terreno abonado para la constitución de cooperativas de esta clase.<br />
Sin embargo, como decimos, esta fórmula societaria parece que no ha calado en el sector.<br />
Por otro lado, la tradición rural está basada en el modelo del “baserri” tradicional donde las<br />
personas protagonistas son el núcleo familiar. Pues bien, a pesar de ello, y de darse estas dos<br />
condiciones realmente propicias a la conformación de estas explotaciones bajo el modelo<br />
jurídico de la cooperativa de explotación comunitaria, sin embargo, esta modalidad no ha<br />
tenido el desarrollo y la implantación que cabía esperar.<br />
En el año 2008 cuando se promulgó la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa<br />
Pequeña de Euskadi, donde solamente se configuraban como posibles modalidades<br />
de Cooperativa Pequeña a las Cooperativas de Trabajo Asociado y a las Cooperativas de<br />
Explotación Comunitaria, se pensó que esta posibilidad de constituir una cooperativa solamente<br />
por dos personas socias, añadida a los otros dos factores arriba indicados, favorecería<br />
la creación de más cooperativas de explotación comunitaria.<br />
Esta regulación llegó incluso a considerarse como una buena oportunidad de ordenar el<br />
sector, y además, que muchas de estas explotaciones agropecuarias familiares que en la mayoría<br />
de los casos se ordenaban bajo la forma de sociedades civiles irregulares o comunidades<br />
de bienes, dada la problemática y la inseguridad jurídica que generaban estas modalidades<br />
sin personalidad jurídica, serían transformadas en cooperativas de explotación comunitaria<br />
pequeñas, adquiriendo así una mayor seguridad jurídica al contar con personalidad jurídica.<br />
Sin embargo, pasados más de 12 años desde la entrada en vigor de aquella ley la realidad<br />
ha puesto de manifiesto lo contrario.<br />
En este sentido cabe preguntarse si una barrera a la mayor constitución de este tipo de cooperativas<br />
puede venir dada por la limitación que a efectos de opción de régimen de Seguridad<br />
Social encuentran sus personas socias.<br />
428
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> EXPLOTACIÓN COMUNITARIA<br />
Y es que, como hemos anticipado anteriormente, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30<br />
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,<br />
en su artículo 14, asimila a sus personas socias a personas trabajadoras por cuenta ajena. Este<br />
hecho, elimina toda posibilidad para sus personas socias de acogerse al Régimen Especial de<br />
Trabajadores Autónomos, opción que si se da por el contario en las Cooperativas de Trabajo<br />
Asociado Pequeñas y que permite una mayor flexibilidad a los promotores para optar por un<br />
régimen u otro de Seguridad Social en función de sus necesidades.<br />
Por si esto fuera poco, y derivado de ello, en la actualidad las personas socias que forman<br />
parte de esta modalidad de Cooperativas se están encontrado con otra problemática añadida<br />
y que en modo alguno favorece la constitución de esta modalidad de sociedades, sino todo<br />
lo contrario.<br />
En efecto, resulta problemático el hecho de que en algunas líneas de ayudas que son de<br />
crucial importancia para que este tipo de cooperativas puedan acometer muchas inversiones,<br />
se están generando problemas al considerarse por parte de algunas administraciones gestoras<br />
de estas ayudas, que las personas socias de las mismas no cumplen los requisitos necesarios<br />
para ser considerado persona agricultora profesional, que es uno de los requisitos para el<br />
acceso a dichas líneas de ayuda.<br />
Y esto es así porque en una interpretación inadecuada de dichas normas se está considerando<br />
que el único régimen de Seguridad Social en el que puede estar encuadrado una persona<br />
agricultora profesional es el Régimen Especial de Autónomos. Sin embargo, como hemos<br />
visto, en las CECAS la normativa de la Seguridad Social les equipara a personas trabajadoras<br />
por cuenta ajena, con lo que tienen que estar encuadradas necesariamente en el Régimen<br />
General de la Seguridad Social y no pueden optar por el Régimen Especial de Autónomos.<br />
Pues bien, esta problemática de no solucionarse, a día de hoy quizás pueda conllevar o<br />
favorecer en gran medida la extinción de esta modalidad de cooperativas, toda vez que incluso<br />
desde la misma administración que gestiona dichas ayudas se está desincentivando a<br />
las personas promotoras de los expedientes la constitución de Cooperativas de Explotación<br />
Comunitaria. Por lo tanto, un futuro incierto se cierne sobre esta modalidad societaria.<br />
Por ello en este delicado momento, toda medida que sea favorecedora de la incorporación<br />
de la mujer y su visualización a través de esta modalidad de cooperativa puede contribuir a<br />
evitar su desaparición.<br />
Con ello, el aparentemente pequeño cambio aportado en la nueva Ley 11/2019, con la visibilización<br />
de la mujer mediante un leguaje más inclusivo, cobra una especial importancia,<br />
si con ello se consigue ir dando pasos en favor de una participación efectiva de la misma y<br />
su reconocimiento social.<br />
Por último y como ya se ha mencionado, en cuanto a la eliminación del párrafo 4º que hacía<br />
referencia a la asimilación de las personas socias de trabajo de las Cooperativas de Explotación<br />
Comunitaria a personas trabajadoras por cuenta ajena, hay que señalar que la supresión del<br />
párrafo que hacía referencia a esta asimilación carece de efectos prácticos en la realidad.<br />
Esto es así, por cuanto, al margen de que la anterior ley hiciera o no esta mención, lo cierto<br />
es que ello viene regulado de dicha forma en el artículo 14 de la Ley General de la Seguridad<br />
Social. Por lo tanto, estuviera o no recogido en la ley de cooperativas, esta asimilación en<br />
tanto en cuanto no se modifique la norma de la Seguridad Social que la establece, se dará en<br />
todo caso para estas personas socias de esta modalidad de cooperativas. Por este motivo, la<br />
supresión en la práctica no tiene efectos jurídicos reales.<br />
429
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> EXPLOTACIÓN COMUNITARIA<br />
19.3 Otra normativa aplicable<br />
Como normas de especial mención, relacionadas con esta modalidad de cooperativa, podemos<br />
señalar, por un lado, el artículo 136.1 de la propia ley de cooperativas. Dentro del Título<br />
II, que dedica el Capítulo II a la Sociedad Cooperativa Pequeña, se recoge expresamente a<br />
la Cooperativa de Explotación Comunitaria como una de las dos modalidades posibles de<br />
cooperativas que pueden tener la categoría de Pequeña Cooperativa.<br />
Así es, dicho precepto tiene el siguiente tenor literal:<br />
“1.- La Sociedad Cooperativa Pequeña es aquella sociedad cooperativa de primer grado<br />
perteneciente a la clase de las de trabajo asociado o de explotación comunitaria,<br />
cuyo régimen jurídico se regula mediante el presente capítulo como especialidad de<br />
la sociedad cooperativa.”<br />
Por otro lado, y también destaca según la mención que hemos realizado, la normativa de la<br />
Seguridad Social que delimita el marco regulador a efectos de encuadramiento en la seguridad<br />
social de las personas socias de trabajo de estas cooperativas.<br />
Artículo 14. Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas.<br />
1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los<br />
beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades<br />
siguientes:<br />
a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán<br />
integradas en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales<br />
de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.<br />
b) Como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente.<br />
Las cooperativas ejercitarán la opción en sus estatutos, y solo podrán modificarla<br />
en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.<br />
2. Los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra<br />
y los socios de trabajo a los que se refiere el artículo 13.4 de la Ley 27/1999, de 16<br />
de julio, de Cooperativas, serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos<br />
de Seguridad Social.<br />
3. En todo caso, no serán de aplicación a las cooperativas de trabajo asociado, ni a<br />
las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra ni a los socios trabajadores<br />
que las integran, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía<br />
Salarial.<br />
4. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance, términos y condiciones de la opción<br />
prevista en este artículo, así como para, en su caso, adaptar las normas de los<br />
regímenes de la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa.<br />
Esta normativa, además añade otra particularidad para este tipo de cooperativas, como la<br />
de que tampoco será de aplicación a las mismas ni a las personas socias de trabajo que forman<br />
parte de las mismas, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía<br />
Salarial. Si bien no es el objeto de esta glosa el análisis de estar problemáticas, no por ello<br />
deja de resultar interesante mencionarlas y poner de relieve su existencia.<br />
430
20. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS *20<br />
20.1 Objeto, operaciones y ámbito<br />
Artículo 117.- Objeto, operaciones y ámbito.<br />
1. – Las cooperativas de viviendas tienen por objeto procurar a sus personas socias<br />
viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar<br />
y administrar dichos inmuebles y los elementos, zonas o edificaciones comunes;<br />
crear y prestar los servicios correspondientes, así como rehabilitar viviendas,<br />
locales y edificaciones e instalaciones destinadas a las personas socias.<br />
En todo caso, el objeto social habrá de ser desarrollado, al menos en los aspectos<br />
básicos, directamente por la propia cooperativa, sin perjuicio de que pueda ser facilitado<br />
o complementado de cualquier forma por terceras personas no socias con las<br />
que aquella contrate. Dichos contratos deberán ser dictaminados favorablemente<br />
por el letrado o letrada asesora de la cooperativa.<br />
2. – Podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas<br />
actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.<br />
Asimismo, y siempre que lo acuerde la asamblea general, podrán enajenar o arrendar<br />
a terceras personas no socias los locales comerciales y los terrenos, las instalaciones<br />
y edificaciones complementarios de su propiedad que sean disponibles una<br />
vez cubiertas las necesidades de la cooperativa.<br />
También podrán las cooperativas enajenar a terceras personas no socias las viviendas<br />
promovidas, cuando ello sea necesario para la financiación de la promoción<br />
cooperativa, una vez que la totalidad de las personas socias tenga garantizado su<br />
acceso a la vivienda. En este caso, al menos el setenta por ciento de las viviendas<br />
promovidas se adjudicará a las personas socias. La enajenación del resto de viviendas<br />
a terceras personas no socias requerirá la homologación por el Consejo<br />
Superior de Cooperativas de Euskadi que verifique dicha necesidad.<br />
3.- Las cooperativas de viviendas solo podrán realizar la promoción de viviendas y<br />
locales, que en todo caso será única por cada cooperativa, en el territorio a que<br />
alcance el ámbito de las mismas establecido estatutariamente. Dentro del mismo<br />
residirán habitualmente la mayoría de las personas socias, salvo que la cooperativa<br />
estuviese orientada al servicio exclusivo o preferente de personas socias de la tercera<br />
edad o a la promoción de una segunda residencia. En estos casos, la convocatoria<br />
de las asambleas generales se cursará por correo certificado con acuse de recibo<br />
al domicilio que hayan señalado a tal efecto las personas socias.<br />
20.1.1 Introducción<br />
No cabe duda que las cooperativas de viviendas han sido, junto con las de transporte y las<br />
* Comentario realizado por Santiago Merino Hernández, Letrado del Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi.<br />
431
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
denominadas “junior cooperativas”, una de las tipologías sobre las que más ha innovado el<br />
legislador vasco, buscando asegurar que las decisiones básicas de la construcción y gestión<br />
se adopten democráticamente por las propias personas cooperativistas desde su constitución.<br />
Así, el estricto cumplimiento de los principios cooperativos debe ser la base conceptual para<br />
el desarrollo de los proyectos empresariales en un sector que en los últimos años se ha caracterizado<br />
por la existencia de un gran número de controversias precisamente motivadas por<br />
un alejamiento de los citados principios.<br />
Este cumplimiento de los principios cooperativos debe hacerse, no obstante, sin perjuicio<br />
de que por la profesionalidad que requiere la promoción inmobiliaria sea necesaria la<br />
contratación de una entidad gestora que asesore sobre la construcción y financiación de la<br />
cooperativa. Recordemos que las personas que se unen en la cooperativa muchas veces no se<br />
conocen entre ellas, al tiempo que desarrollan proyectos empresariales de gran importancia<br />
económica. Dicho esto, y a pesar de la necesidad de la profesionalización citada, el control<br />
de la promoción no puede dejar de estar en manos de las personas socias de la cooperativa,<br />
debiéndose asegurar en todo caso la información y transparencia de todas las operaciones.<br />
20.1.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
En este capítulo, relativo al objeto, operaciones y ámbito, y como ya hemos adelantado,<br />
se ha querido dejar expresamente reflejado que el objeto social habrá de ser desarrollado, al<br />
menos en los aspectos básicos, directamente por la propia cooperativa, sin perjuicio de que<br />
pueda ser facilitado o complementado de cualquier forma por terceras personas no socias con<br />
las que aquella contrate. En efecto, es la cooperativa la que desarrolla la actividad cooperativizada<br />
y la que en definitiva tiene la capacidad de decisión a través de sus órganos competentes<br />
(asamblea y consejo rector) y no las empresas gestoras como ha venido sucediendo<br />
en muchas ocasiones, las cuales deberán estar a lo que con ellas se contrate de conformidad<br />
con el código civil (obligaciones y contratos). Pero, es más, y como una importante novedad<br />
respecto a la normativa anterior, dichos contratos deberán ser dictaminados favorablemente<br />
por el letrado o letrada asesora, figura ésta a la que nos referiremos más adelante cuando<br />
comentemos el artículo 121.<br />
La posibilidad de enajenar o arrendar a terceras personas no socias los locales comerciales,<br />
terrenos e instalaciones y edificaciones complementarias ya venía reflejada en la legislación<br />
derogada si bien se condiciona en la vigente a que lo acuerde favorablemente la asamblea<br />
general.<br />
Siguiendo con las novedades, diremos que este artículo presenta la posibilidad de enajenar<br />
a terceras personas no sólo lo ya expuesto, de alguna forma no directamente relacionado con<br />
las viviendas promovidas, sino también éstas cuando ello sea necesario para la financiación<br />
de la promoción cooperativa y una vez que la totalidad de las personas socias tenga garantizado<br />
su acceso a la vivienda. En todo caso, al menos el setenta por ciento de las viviendas<br />
promovidas se adjudicará a las personas socias. Este porcentaje hemos de contextualizarlo<br />
con el generalmente establecido para las operaciones con terceros en el resto de clases de<br />
cooperativas y al que se llegó después de haberse reconducido un porcentaje que todavía<br />
era mayor en borradores iniciales de la norma. Si lo que se ha pretendido es normalizar esta<br />
clase de cooperativas en parámetros cooperativos el porcentaje de operaciones con terceros<br />
debía ser, como ha ocurrido, el mismo que el establecido para otras cooperativas y no impo-<br />
432
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
sibilitarlo como ocurría hasta la fecha, ni desbordar ese treinta por ciento establecidos para<br />
todos los supuestos.<br />
No obstante lo anterior, esta enajenación del resto de viviendas a terceras personas no socias<br />
requerirá la homologación por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (en adelante<br />
CSCE-EKGK) que verifique la necesidad a la que nos hemos referido. Surge entonces<br />
la duda de lo que puede entender esta entidad pública por necesidad financiera para la promoción,<br />
criterio éste que, a nuestro entender, y sin perjuicio de lo que vaya determinado la institución,<br />
no puede ser definido ex ante de la promoción puesto que si ésta tuviera problemas<br />
financieros lo que no tendría es que llevarse a cabo por un criterio de prudencia económica.<br />
Estamos pensando en cambio en situaciones sobrevenidas a la constitución de la cooperativa<br />
y que pondrían en serio peligro la viabilidad de la misma. Es el caso de las consecuencias<br />
financieras derivadas, por ejemplo, por las bajas de personas socias que además no pueden<br />
hacerse cargo de los compromisos adquiridos, al tiempo que se comprueba la imposibilidad<br />
de conseguir más personas socias cuando sí que es posible enajenar las viviendas a terceras<br />
personas. En realidad, esta posibilidad que motivaría la homologación del CSCE-EKGK<br />
ya la encontramos de alguna forma en la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2011,<br />
de 29 de marzo, de Economía Social cuando señala que “las cooperativas de viviendas podrán<br />
enajenar o arrendar a terceros no socios, las viviendas de su propiedad iniciadas con<br />
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. En este supuesto, la enajenación o<br />
arrendamiento de las viviendas y sus condiciones generales deberán haber sido acordadas<br />
previamente por la Asamblea General. Adicionalmente, estas operaciones con terceros no<br />
socios podrán alcanzar como límite máximo el 50 por ciento de las realizadas con los socios.<br />
La Asamblea General acordará también el destino del importe obtenido por la enajenación<br />
o arrendamiento”. En esta ocasión, se buscó paliar las consecuencias derivadas de la crisis<br />
inmobiliaria del 2008 y que los proyectos cooperativos pudieran finalizar, algo que pensamos<br />
ha motivado tanto la novedad introducida en la LCE como el control necesario por parte del<br />
CSCE-EKGK. Por último, pensamos que esta entidad tampoco va a ser ajena, a la hora de la<br />
homologación, a proyectos presentados en colaboración con otras administraciones públicas<br />
(es el caso de entidades locales por ejemplo que, sin ser socias, permutan el suelo donde<br />
se desarrollará la promoción por un determinado número de viviendas) o, esta vez ya en el<br />
ámbito privado, a operaciones de permutas condicionadas a la futura teneduría de viviendas<br />
promovidas y sin las que no podría desarrollarse la promoción.<br />
Particular mención debemos hacer a la referencia que se hace en la exposición de motivos<br />
de la norma a que la limitación vista “lo será con independencia de posibles actuaciones<br />
de realojo”, si bien no se incorpora esta excepción al texto articulado generándose por tanto<br />
dudas sobre dicha aplicación. Sobre el valor normativo de las exposiciones de motivos<br />
o preámbulos de las normas legales aprobadas, ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional.<br />
A saber, Sentencia 36/1981, de 12 de noviembre, en cuyo Fundamento Jurídico<br />
7º declaró que “el preámbulo no tiene valor normativo aunque es un elemento a tener en<br />
cuenta en la interpretación de las Leyes”; Sentencia 150/1990, de 4 de octubre, en cuyo<br />
Fundamento Jurídico 2º declaró que “los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes<br />
carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad”;<br />
o la Sentencia 90/2009, de 20 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 6º establece que “En<br />
efecto, aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo…”.<br />
Además, podemos citar otras sentencias de este Tribunal en similar sentido como<br />
433
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
las siguientes: 36/1981, de 12 de noviembre, Fundamento Jurídico 7º; 150/1990, de 4 de octubre,<br />
Fundamento Jurídico 2º; 173/1998, de 23 de julio, Fundamento Jurídico 4º; 116/1999,<br />
de 17 de junio, Fundamento Jurídico 2º; o 222/2006, de 6 de julio, Fundamento Jurídico 8º).<br />
Así, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, diremos que nos ayuda a interpretar<br />
la norma, a entender a la persona que legisla y cómo debemos aplicar lo establecido por ésta.<br />
En este sentido, sorprende que no se haya traslado al texto articulado que la limitación del<br />
treinta por ciento para realizar operaciones con terceras personas lo sea con independencia de<br />
actuaciones de realojo. Ante esto, pensamos que debemos remitirnos sobre todo a la normativa<br />
administrativa que pudiera contemplar estas actuaciones en vivienda protegida, así como<br />
al criterio interpretativo que puede tener el CSCE-EKGK en el control de las operaciones<br />
con terceros, y no tanto a una excepción general que debiera haber sido incorporada como<br />
tal al texto articulado.<br />
Por último, y como una importante novedad, las cooperativas de viviendas, a diferencia<br />
de lo habido hasta la fecha, sólo podrán realizar una promoción de viviendas y locales por<br />
cooperativa. Esta regulación no sólo se separa de la norma derogada, sino que también lo<br />
hace de muchas legislaciones autonómicas que precisamente justifican el desarrollo del sector<br />
en la existencia de varias promociones diferenciadas y en las que unas sirven de garantía<br />
a las otras. Así, por ejemplo, en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (en adelante<br />
LGC) se establece expresamente en su art. 90 una autonomía de gestión y patrimonial entre<br />
las diferentes fases o promociones, no respondiendo unas promociones por las deudas generadas<br />
en las otras (además de tener denominación específica y juntas especiales de socios y<br />
socias de la promoción, con independencia de la cooperativa). En este sentido, si atendemos<br />
a la posibilidad de desarrollar o no fases o promociones en el marco de una única cooperativa<br />
nos encontramos con dos modelos alternativos. Frente a un modelo circunstancial que<br />
se agota con la misma finalización de la promoción, nos encontramos con cooperativas que<br />
se presentan con vocación de permanencia en el mercado de la promoción, buscando con<br />
ello, entre otras cosas, minimizar los costes fijos al ser compartidos los mismos por todas las<br />
promociones.<br />
Pues bien, frente al modelo anterior en el que a pesar de la obligación de llevar contabilidad<br />
separada y de la toma de decisiones diferenciadas en juntas de cada promoción, la LCE<br />
ha optado por superar el confusionismo que en muchas ocasiones reinaba, incluso a veces<br />
interesado, por la existencia de un único balance y cuenta de explotación, y que en la práctica<br />
ha llevado a que personas socias asumieran responsabilidades por otras, aportaciones incluso<br />
importantes cantidades de dinero para evitar el concurso de la cooperativa ante los problemas<br />
habidos tan sólo en una de las promociones. Con todo, quien legisla en el territorio vasco ha<br />
buscado la seguridad jurídica de las personas socias en el proyecto cooperativo asignado a<br />
cada una la responsabilidad que en verdad le pudiera corresponder en forma de identificar<br />
cooperativa con promoción.<br />
20.1.3 Comentario general y significado práctico<br />
Abordamos en el presente capítulo una de las clases de cooperativas más relevantes sobre<br />
todo si atendemos a la importancia creciente, en lo social y en lo económico, que ha ido teniendo<br />
desde hace ya muchos años todo lo relativo a la problemática del suelo y los nuevos<br />
modelos residenciales en nuestro país.<br />
434
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
El artículo que comentamos, el 117, versa sobre el objeto, operaciones y ámbito de esta<br />
clase de cooperativas, y respecto a estas materias sigue en general la tendencia marcada en<br />
la norma derogada, así como en otras legislaciones autonómicas.<br />
Sin embargo, lo que no cabe duda es que la diversidad cada vez mayor exige soluciones<br />
diferentes para cada tipo de cooperativa, como así lo demuestra la existencia de las cooperativas<br />
de viviendas como una clase diferenciada en la totalidad de leyes de nuestro entorno<br />
más cercano; si bien la norma, como es lógico, no tiene en cuenta la diversidad de supuestos<br />
existentes en el tráfico, debiéndonos remitir en muchas cuestiones a la regulación general, lo<br />
que en esta clase de cooperativa significa un añadido esfuerzo por la propia naturaleza que<br />
éstas presentan.<br />
En esta clase de cooperativas, cuyo objeto social se define en el punto 1 del artículo, vemos<br />
una singular relación de la persona socia con la cooperativa, diferenciándose la relación<br />
societaria que se establece, derivada de su obligada participación en el capital social (participación<br />
económica) y de la participación en los órganos sociales (participación en la gestión),<br />
de la que se establece por la participación en la actividad cooperativizada Pero ¿cuál es esa<br />
actividad cooperativizada en las cooperativas de vivienda? Pensamos que esta actividad se<br />
define y caracteriza por la ejecución de una serie de derechos y obligaciones. Por una parte,<br />
el derecho del socio a una vivienda y la obligación de la cooperativa de procurársela; y, por<br />
otra parte, el derecho de la cooperativa de obtener de la persona socia los recursos suficientes<br />
para hacer frente a la promoción. La actividad cooperativizada que realiza la persona socia<br />
en las cooperativas de vivienda en España es principalmente la promoción de viviendas<br />
para su adjudicación en propiedad a sus socios y socias, siendo excepcionales aquellas que<br />
promueven las viviendas en alquiler o aquellas que se dedican a la administración de la<br />
propiedad horizontal, sin olvidar las pocas experiencias habidas en relación al régimen de la<br />
cesión de uso.<br />
A la hora de establecer la naturaleza jurídica de la relación que estamos describiendo, diremos<br />
que la misma se ha venido considerando como una representación indirecta en donde<br />
la cooperativa actúa frente a terceros en su propio nombre, consecuencia de su personalidad<br />
jurídica propia, pero por cuenta de la persona socia en lo que de alguna forma podemos<br />
entender que estaríamos tan sólo en una simple titularidad formal o fiduciaria. En cualquier<br />
caso, y a falta de pacto expreso o regulación normativa ad hoc, la cooperativa recibe las cantidades<br />
entregadas a cuenta no a título de propiedad, sino por cuenta e interés de la persona<br />
socia y precisamente para su gestión bajo régimen cooperativo. Nos encontramos, por tanto,<br />
en cuanto a las cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda, con auténticas e<br />
independientes masas de gestión económicas tendentes a la consecución de un fin, definitorias<br />
de la actividad económica y sujetas a un trato contable y fiscal diferenciado.<br />
El artículo, en su apartado tercero, y respecto a su ámbito territorial, se remite a lo que se<br />
establezca en los estatutos de cada cooperativa, estableciendo que dentro de dicho ámbito<br />
deberán residir habitualmente la mayoría (entendemos que la mitad más uno) de las personas<br />
socias. En este sentido, entendemos por “residencia habitual” de una persona física (concepto<br />
distinto al del domicilio) aquel lugar en el que la persona socia viva habitualmente<br />
debido a la existencia de vínculos personales y profesionales, y que en términos fiscales se<br />
concreta en más de seis meses al año. La norma exceptúa cuando la cooperativa esté orientada<br />
al servicio exclusivo o preferente de personas socias de la tercera edad o a la promoción<br />
de una segunda residencia. Esta última referencia no hace más que confirmar la extensión<br />
435
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
del modelo superando creencias que las cooperativas de viviendas sólo se pueden constituir<br />
para posibilitar el acceso a la vivienda habitual, algo que sí ocurre cuando la promoción es<br />
de vivienda protegida, pero que no restringe el objeto general de esta clase de cooperativas.<br />
En definitiva, este artículo, teñido de importantes novedades que ya han sido tratadas,<br />
refleja con un amplio objeto social que abarca no sólo el hecho promocional sino la mejora,<br />
conservación y administración de los inmuebles y/o otros elementos comunes, además de la<br />
prestación de los servicios inherentes a los mismos destinados a las personas socias. Y para<br />
tal fin, la cooperativa podrá realizar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para su<br />
cumplimiento.<br />
20.1.4 Otra normativa aplicable<br />
El cooperativismo de vivienda vasco ha tenido hasta la fecha un tratamiento en buena<br />
parte distinto del establecido en la normativa estatal, diferenciación que se hace más notable<br />
a la vista de la vigente LCE. No obstante, no podemos obviar que la LGC (y más en<br />
concreto los artículos 89-92) se configura como supletoria en la Comunidad Autónoma del<br />
País Vasco (en adelante CAPV).<br />
Por otro lado, en el ámbito estatal, sin olvidar por supuesto el código civil y otras normas<br />
de general aplicación, si atendemos a la materia de vivienda, no podemos dejar de mencionar<br />
la siguiente normativa:<br />
- Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la<br />
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.<br />
- Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.<br />
Además, en la CAPV citaremos como marco general, conjuntamente con sus normas de<br />
desarrollo, las siguientes normas:<br />
- Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo.<br />
- Ley 2/2014, de 2 de octubre, de modificación de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo.<br />
- Ley 3/2015, de 18 de junio.<br />
20.2 Régimen de adjudicación o cesión<br />
Artículo 118.- Régimen de adjudicación o cesión<br />
1.- La propiedad o el uso y disfrute, habitual o por temporadas, de las viviendas y locales<br />
podrán ser adjudicados o cedidos a las personas socias mediante cualquier título<br />
admitido en derecho.<br />
2.- Adjudicada la propiedad de viviendas y locales promovidos, la cooperativa deberá<br />
disolverse, pero siempre y cuando haya transcurrido el plazo de garantía y el legal<br />
previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde<br />
la fecha de su adjudicación, salvo que los estatutos o convenios de colaboración<br />
suscritos con entidades públicas establezcan un plazo superior.<br />
3.- Cuando la cooperativa promueva o adquiera un conjunto de viviendas y locales,<br />
todo ello como inmueble único, para su cesión a las personas socias, el conjunto<br />
inmobiliario será pro- piedad de la cooperativa en pleno dominio u otro derecho,<br />
con carácter indefinido o de duración determinada si así se prevé en los estatutos.<br />
436
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
En tal caso, las personas socias cooperadoras ostentarán un derecho de uso sobre la<br />
vivienda y locales que les sean adjudicados por la cooperativa conforme a sus estatutos<br />
y normas de organización interna que regularán sus derechos y obligaciones.<br />
En este tipo de cooperativas de cesión de uso, para adquirir la condición de persona<br />
socia habrá de suscribirse una aportación al capital, que tendrá como importe<br />
máximo el que le corresponda en función de los costes de promoción o adquisición<br />
del inmueble. Las personas socias abonarán, además, las cuotas periódicas que<br />
fijen los órganos de la cooperativa para el mantenimiento, mejora y conceptos asimilables<br />
correspondientes al inmueble residencial.<br />
En caso de baja de la persona socia, su derecho de uso se pondrá a disposición del<br />
consejo rector, que lo adjudicará a una nueva persona socia. El derecho de uso es<br />
transmisible mortis causa a quienes sean causahabientes de la persona socia fallecida,<br />
previa su admisión como personas socias, de conformidad con los requisitos<br />
generales, si así lo solicitaren en el plazo de tres meses. En otro caso, tendrán derecho<br />
a la liquidación del crédito correspondiente.<br />
4.- Será de aplicación al importe de reembolso lo regulado en el artículo 119.6 de la<br />
presente ley.<br />
29.2.1 Introducción<br />
En el artículo 118 se recoge, además de la necesaria disolución de la cooperativa adjudicada<br />
la propiedad de las viviendas y locales promovidos, una de novedades más importantes<br />
como es la incorporación al derecho positivo, y por primera vez en todo el Estado español, de<br />
las cooperativas de viviendas en régimen de cesión de uso. Estas experiencias ya consolidadas<br />
y generalizadas en otros países como Dinamarca, Alemania, Canadá o Uruguay con sus<br />
evidentes singularidades, se han incorporado definitivamente a nuestro derecho cooperativo<br />
gracias a la vigente LCE.<br />
La verdad es que la Ley 3/2015 de Vivienda ya hablaba de este modelo cuando en su Disposición<br />
Adicional Tercera regulaba la “Promoción o adquisición de conjuntos residenciales<br />
por asociaciones sin ánimo de lucro, en régimen de cesión de uso”. Esta norma ha servido a<br />
toda una serie de políticas gubernamentales implementadas por Gobierno Vasco que definitivamente<br />
ha apostado por estos nuevos modelos de desarrollo, por lo menos en forma de experiencias<br />
piloto, para satisfacer las necesidades residenciales. Un claro ejemplo lo podemos<br />
encontrar en el plan Director de Vivienda 2018-2020 del Gobierno Vasco que ha reflejado de<br />
forma expresa este modelo cooperativo.<br />
20.2.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
El artículo 118 prácticamente en su totalidad incorpora novedades, recogiendo tan sólo de<br />
la normativa derogada la posibilidad de que la adjudicación o el uso y disfrute, habitual o<br />
por temporada de las viviendas y locales, pueda hacerse mediante cualquier título admitido<br />
en derecho.<br />
Así, el punto 2 establece la necesaria disolución (el texto habla de “deberá disolverse”), si<br />
bien siempre y cuando haya transcurrido el plazo de garantía y el legal previsto para responder<br />
de los vicios ocultos como entidad promotora. Pero ¿cuáles son estos plazos?<br />
437
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación,<br />
sin perjuicio de otras responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas (la<br />
cooperativa en nuestro caso) que intervienen en el proceso de la edificación (recordemos<br />
que la cooperativa se configura como entidad promotora) responden frente a los propietarios<br />
y propietarias y las terceras personas adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en<br />
el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el<br />
edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin<br />
reservas o desde la subsanación de éstas:<br />
a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos<br />
que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros<br />
de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia<br />
mecánica y la estabilidad del edificio.<br />
b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos<br />
de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento<br />
de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3 de la<br />
Ley 38/1999.<br />
c) Por último, el constructor o constructora también responderá de los daños materiales<br />
por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado<br />
de las obras dentro del plazo de un año.<br />
Respecto al dies a quo para el cómputo de los plazos, la LCE establece que será desde la<br />
fecha de adjudicación. Además, la LCE ha querido reflejar que es posible que los propios<br />
estatutos o convenios suscritos con entidades públicas establezcan un plazo superior en cuyo<br />
caso tendremos que estar a lo que en ellos se establezca. Analizando la redacción vista, y<br />
siguiendo la literalidad de la misma, se puede pensar que el Registro de Cooperativas de<br />
Euskadi no podrá inscribir la liquidación de una cooperativa y proceder a cancelar los asientos<br />
registrales hasta que no hayan trascurrido los plazos expuestos de conformidad con el<br />
artículo 17 de la Ley 38/1999. Sin embargo, y de forma alternativa, podrá hacerlo cuando<br />
se acredite ante el propio Registro que se ha garantizado el pago por un tercero, respecto<br />
de dichos vicios ocultos, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubiera<br />
promovido, con expresión de las cantidades aseguradas, así como de la entidad que garantice<br />
el pago. Esta interpretación, con justificación en la normativa propia del Registro, no busca<br />
más que evitar la permanencia en el tiempo de cooperativas que ya no realizan la actividad<br />
cooperativizada, y que puede llegar hasta los diez años, cuando han garantizado debidamente<br />
sus posibles responsabilidades.<br />
El punto 3 del artículo, y entendemos que también el 4, regulan las cooperativas en régimen<br />
de cesión de uso, las cuales trataremos con carácter general en el apartado siguiente.<br />
20.2.3 Comentario general y significado práctico<br />
Centrando el comentario en las cooperativas en régimen de cesión de uso en la medida que<br />
lo referente a la necesaria disolución de la cooperativa una vez adjudicada la propiedad de<br />
viviendas o locales ya ha sido tratada en el punto anterior, diremos que la regulación nace de<br />
la excepción que significan éstas al no procederse a la adjudicación a las personas socias de<br />
la propiedad de las viviendas y locales. En este sentido, hubiéramos preferido una diferenciación<br />
entre cooperativas de promoción de viviendas (así tenían que haber sido denominadas)<br />
438
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
y cooperativas en régimen de cesión de uso en secciones separadas, todo ello sin perjuicio<br />
de las otras posibilidades que permite la propia LCE. No cabe duda que las cooperativas de<br />
viviendas a las que se refiere quien legisla, y que nosotros identificamos como de promoción<br />
de viviendas, a pesar de ser la tipología ampliamente mayoritaria tan sólo son una posibilidad<br />
más que ofrece el modelo.<br />
Atendiendo en particular a las cooperativas en régimen de cesión de uso, éstas representan<br />
otra fórmula dentro del cooperativismo de viviendas que la normativa actual establece como<br />
posibilidad, frente al régimen de adquisición de la propiedad que ha acaparado prácticamente<br />
la totalidad del mercado. En éstas las propias cooperativas mantienen la propiedad con carácter<br />
indefinido o de duración determinada (si así lo contemplan los estatutos) del conjunto<br />
inmobiliario en pleno dominio u otro derecho, una vez construida, de forma que el socio<br />
dispone solamente del derecho de uso para el disfrute de la vivienda a cambio de una renta,<br />
contribución o alquiler.<br />
Este modelo que se asocia también al denominado modelo Andel, fuertemente arraigado<br />
en los países escandinavos desde hace décadas, no se ha implantado hasta la fecha en nuestro<br />
entorno salvo experiencias puntuales a pesar de que el marco normativo permitía su aplicación.<br />
La propia Exposición de Motivos de la LCE anuncia una “… regulación precisa, que<br />
mejora sustantivamente la mera posibilidad sugerida en la norma derogada, de las cooperativas<br />
de viviendas de cesión de uso como alternativa a la adjudicación en propiedad”;<br />
mención ésta que confirma la idea de que nada impedía constituir cooperativas en régimen de<br />
cesión de uso bajo la norma derogada, si bien la definitiva incorporación al derecho positivo<br />
cooperativo, incluso en todo el Estado, se ha producido con la actual LCE.<br />
Ahondando en el citado modelo Andel, éste nació en Dinamarca en 1911 y tuvo un importante<br />
crecimiento hasta la década de los 70. Funciona de manera democrática, los miembros<br />
habitantes del Andel no pueden transformarlo en una propiedad tradicional, aunque tienen<br />
más derechos que un inquilino o inquilina convencional, al ser éste un modelo que como ya<br />
hemos expuesto establece con carácter general el uso indefinido de la vivienda. Podemos<br />
encontrar estas experiencias con especial con especial arraigo en países como Suecia, Dinamarca<br />
o Alemania. En estos países las cooperativas de vivienda tienen en la actualidad (datos<br />
reflejados en el Tratado de Derecho de Sociedades Cooperativas, 2ª, tirant lo blanc edición,<br />
2019) un notable peso cuantitativo sobre el conjunto del parque de viviendas. Así, por ejemplo,<br />
en Dinamarca, 125.000 viviendas se encuentran gestionadas a través del modelo Andel,<br />
con especial incidencia en las ciudades. En Alemania el peso de las cooperativas de viviendas<br />
sobre el conjunto del parque construido es muy relevante y el modelo de cesión de uso<br />
es dominante, de manera que cerca de 5 millones de personas residen en cooperativas de viviendas<br />
(aproximadamente 6% de la población alemana). En Suecia, la Federación Nacional<br />
de cooperativas suecas HSB gestiona en torno a 400.000 viviendas, de las cuales la mayor<br />
parte (310.000) corresponde al modelo asimilable a la cesión de uso en el que las personas<br />
que residen son inquilinos y la propiedad se mantiene en la cooperativa. Son varios los países<br />
de Europa que han utilizado esta fórmula y que también existe y tiene una larga tradición en<br />
otros países como Uruguay, Canadá o Israel. En España hasta el momento, aunque como ya<br />
hemos citado anteriormente que la legislación lo permite, son muy escasas las experiencias<br />
habidas. Sin embargo, en la actualidad se percibe desde diversos ámbitos un creciente interés<br />
en estos modelos para atender a problemas particulares como los derivados, y es tan sólo un<br />
ejemplo, del envejecimiento en nuestra sociedad y la gestión de los cuidados.<br />
439
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
El mismo punto 3 del artículo establece que las personas socias cooperadoras ostentarán<br />
un derecho de uso sobre la vivienda y locales que les será adjudicado por la cooperativa<br />
conforme a sus estatutos y normas de organización interna y en donde se establecerán sus<br />
derechos y obligaciones. Esta remisión a la normativa propia hace referencia a la forma de<br />
adjudicación, pero no caben matizaciones respecto a lo que nosotros entendemos como un<br />
contrato de cesión de uso atípico (uso y disfrute) de los regulados en el código civil. Lo que<br />
sí parece obvio es que en ese contrato deberán, como dice la norma, fijarse los derechos y<br />
obligaciones de las personas socias, que deberán a su vez enmarcarse en toda la normativa<br />
interna de la cooperativa.<br />
Quien legisla se sitúa en la fase constituyente de la cooperativa cuando diferencia las aportaciones<br />
a capital de las cuotas periódicas que deben aportar las personas socias. No sabemos<br />
muy bien por qué no pueden suscribirse aportaciones a capital más allá de las que les puedan<br />
corresponder a las personas socias en función de los costes de promoción o adquisición del<br />
inmueble, pero es posible que se haya querido garantizar el principio de puerta abierta (y<br />
de igualdad) y que no se penalice a personas socias que accedan a tal condición de forma<br />
ulterior a estos procesos. Además, y como no puede ser de otra forma, las personas socias<br />
abonarán las cuotas periódicas que fijen los órganos de la cooperativa para el mantenimiento,<br />
mejora y conceptos asimilables correspondientes al inmueble residencial.<br />
Pero veamos todo ello de forma más pormenorizada. En estas cooperativas son varias las<br />
obligaciones a las que deben enfrentarse las personas socias. Por una parte, como ya hemos<br />
visto, el coste de promoción o adjudicación del inmueble y por otra los gastos de mantenimiento<br />
y mejora. El coste de promoción por lo general suele estar financiado por un crédito<br />
promotor por lo que entonces debemos diferenciar las aportaciones iniciales, la amortización<br />
del crédito y el mantenimiento. De la forma de contabilización de este crédito promotor y en<br />
general del modelo constituido surgen notables diferencias ya que de producirse la baja de<br />
una persona socia tendrá derecho o no a la amortización del citado crédito. La posibilidad de<br />
que el rembolso abarque las cantidades amortizadas (caso de que nos encontremos con aportaciones<br />
a capital que incluyan ese concepto) hace seguramente más igualitario el modelo en<br />
la medida que las personas socias llegadas deben hacer el mismo esfuerzo que los constituyentes<br />
si bien puede generar importantes problemas financieros a la cooperativa en los casos<br />
de bajas. La posibilidad de que el crédito sea de la cooperativa y que una vez amortizado en<br />
nada se vincule con las aportaciones a capital garantizará sin duda el acceso a nuevos socios<br />
y socias y que no se presenten en el futuro problemas financieros vinculados al reembolso.<br />
Son éstas cuestiones que deberán definirse en los propios estatutos de la cooperativa como<br />
lo es también la clarificación de los modelos convivenciales en el marco de la cooperativa y<br />
relativo al uso de las viviendas.<br />
En caso de baja de la persona socia se establece que su derecho se pondrá a disposición<br />
del consejo rector, que lo adjudicará a una nueva persona socia, impidiéndose (acertadamente<br />
a nuestro juicio) la trasmisión intervivos que podría conllevar efectos especulativos.<br />
Como decimos, la fiscalización por las personas responsables de la cooperativa garantiza<br />
la inexistencia de lucro o beneficio especulativo en la mencionada operación, cuestión ésta<br />
precisamente característica de las cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso. Por<br />
otro lado, el derecho de uso es transmisible mortis causa a quienes sean causahabientes de la<br />
persona socia fallecida. También en este caso la trasmisión está condiciona a la adquisición<br />
de la condición de persona socia (si lo solicita en tres meses) de conformidad con los requi-<br />
440
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
sitos generales y que es evidente puede no cumplirse lo conllevaría el derecho tan sólo al<br />
capital del finado que como heredero o heredera tuviera.<br />
No podemos terminar este comentario sin referirnos a que con este modelo se abre todo un<br />
abanico de posibilidades en el compartir y en la generación de espacios comunes de cara a la<br />
integración de todas las personas en un único espacio: mismos intereses, atención sociosanitaria,<br />
gastos compartidos, comunicación intergeneracional…, en definitiva, ayuda mutua.<br />
El último punto del artículo, el 4, establece que será de aplicación al importe de reembolso<br />
lo regulado en el artículo 119.6 de la LCE. Este último artículo hace referencia a que, si lo<br />
prevén los estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por la persona socia para<br />
financiar el pago de las viviendas y locales las deducciones hasta un máximo del cincuenta<br />
por ciento de los porcentajes que se establecen en el artículo 66.1 de la LCE para los casos de<br />
expulsión y baja no justificada. En relación a esto no sabemos por qué no se ha incorporado<br />
dentro del propio punto 3 ya que parece que se refiere a las cooperativas en régimen de cesión<br />
de uso. Y pensamos que debe ser así en la medida que dicha cuestión está recogida con<br />
carácter general en el propio 119.6 al que se remite. Como decimos, quizás hubiera sido más<br />
adecuado incardinar esta mención en el punto 3 si bien en párrafo diferenciado.<br />
20.3 Régimen de adjudicación o cesión<br />
Artículo 119.- Régimen de las personas socias.<br />
1.- Las cooperativas de viviendas se constituirán por, al menos, el cincuenta por ciento<br />
del total de las personas socias a las que se refiere el artículo 117.1 precedente, en<br />
función del proyecto promovido que deberá contener la escritura de constitución.<br />
Este porcentaje no será exigible para las cooperativas de viviendas que vayan a:<br />
a) Realizar una promoción concertada impulsada por la Comunidad Autónoma del<br />
País Vasco.<br />
b) Realizar una promoción convenida con una o varias administraciones o entidades<br />
con participación pública.<br />
c) Adquirir terrenos de dichas administraciones o entidades con participación pública,<br />
bien por enajenación directa, bien por concurso.<br />
2.- En el momento de la constitución, a efectos de lo regulado en el párrafo tercero del<br />
artículo 19.1 de la presente ley, podrán computarse las personas socias colaboradoras,<br />
sin per- juicio de la posterior incorporación de las personas socias adjudicatarias<br />
o cesionarias de las viviendas, de conformidad con las normas vigentes en<br />
materia de promoción de viviendas de protección pública.<br />
Las personas socias que promuevan una cooperativa de viviendas de protección<br />
pública únicamente podrán adoptar los acuerdos que resulten estrictamente necesarios<br />
hasta la calificación provisional de la promoción; si bien los acuerdos a que<br />
se refiere el artículo 121.2 de esta ley serán adoptados cuando la cooperativa esté<br />
conformada por las personas socias adjudicatarias o cesionarias del proyecto promovido.<br />
3.- Las cooperativas de vivienda asociarán mayoritariamente a personas físicas y a entidades<br />
cooperativas. El cumplimiento de los requisitos para adquirir la condición<br />
441
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
de socia o socio deberá ser dictaminado favorablemente por el letrado o letrada<br />
asesora, excepto en las promociones de viviendas de protección pública.<br />
4.- En el supuesto de que se solicite por parte de la cooperativa cantidades anticipadas<br />
a cuenta de edificación a las personas adjudicatarias, las referidas cantidades<br />
deberán estar garantizadas mediante el correspondiente contrato de aval o seguro<br />
que indemnice en caso de incumplimiento de contrato, de conformidad con la Ley<br />
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.<br />
5.- En las cooperativas en que se adjudica la propiedad, ninguna persona física podrá<br />
ser titular de más de dos viviendas en régimen cooperativo, salvo los derechos reconocidos<br />
a las familias numerosas.<br />
6.- En caso de baja de la persona socia, si lo prevén los estatutos, podrán aplicarse a<br />
las cantidades entregadas por esta para financiar el pago de las viviendas y locales<br />
las deducciones a que se refiere el artículo 66.1 hasta un máximo del cincuenta por<br />
ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen.<br />
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones de<br />
persona socia al capital social, deberán reembolsarse a esta en el momento en que<br />
sea sustituida en sus derechos y obligaciones por otra persona socia o por tercera<br />
persona no socia.<br />
La persona socia que cause baja de la cooperativa antes de la formalización de la<br />
adjudicación de su vivienda o local deberá seguir haciendo frente a los compromisos<br />
asumidos para su edificación, con el límite máximo que resulte del precio final<br />
para su adjudicación. Todo ello hasta que no sea sustituida en sus derechos y obligaciones<br />
por persona socia o por tercera persona no socia en la vivienda o local<br />
que tuviese adjudicado, pero mantendrá sus obligaciones cuando se incorporase<br />
una nueva persona socia o una tercera persona no socia a la que se le asignase otra<br />
vivienda o local diferente al suyo.<br />
7.- La responsabilidad de las personas socias de las cooperativas de viviendas es de<br />
carácter mancomunado simple, siendo su límite máximo el que se corresponda con<br />
el importe de sus aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social, así como<br />
las cantidades entregadas a cuenta para hacer frente a la edificación y las que tuviese<br />
que realizar para cubrir el precio de adjudicación de su vivienda o local, salvo<br />
que tuviese un precio máximo fijado por la Administración, en cuyo caso ese será<br />
su límite de responsabilidad a todos los efectos ante la cooperativa, sus personas<br />
socias y terceras personas no socias.<br />
20.3.1 Introducción<br />
El capítulo referente al régimen de las personas socias ha sido redactado prácticamente ex<br />
novo. Salvo algunas cuestiones relativas a la posibilidad o no de ser titular de más de dos<br />
viviendas en régimen cooperativo o la posibilidad de aplicar deducciones sobre las cantidades<br />
entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda para los casos de expulsión o baja no<br />
justificada; nos encontramos con una nueva redacción que ha buscado seguridad jurídica en<br />
la relación de la persona socia y la cooperativa, clarificando algunas cuestiones que en el<br />
pasado han generado dudas interpretativas.<br />
442
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
20.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Como ya hemos apuntado, sin perjuicio del comentario en el punto siguiente que realizaremos<br />
sobre este artículo, las novedades introducidas hacen referencia a las siguientes<br />
cuestiones:<br />
- Número mínimo de personas socias en función del proyecto promovido.<br />
- Necesaria garantía de las cantidades entregadas a cuenta por las personas socias<br />
mediante contrato de aval o seguro.<br />
- Obligación de las personas socias de hacer frente a los compromisos adquiridos.<br />
- Aclaración y alcance de la responsabilidad de las personas socias.<br />
Por tanto, veamos el comentario sobre la regulación del régimen general de las personas<br />
socias.<br />
20.3.3 Comentario general y significado práctico<br />
Una de las cuestiones más novedosas de la LCE es la necesidad de constituir la cooperativa<br />
con al menos el cincuenta por ciento del total de las personas socias en función del proyecto<br />
promovido. Además, este proyecto deberá incorporarse a la escritura pública de constitución.<br />
La LCE no es única en el sentido de exigir un número mínimo de personas socias a<br />
la hora de la constitución. En efecto, en La Rioja, por ejemplo, para la constitución de una<br />
sociedad cooperativa de viviendas, se exige acreditar que se reúne como mínimo al 75% de<br />
los socios y socias de la promoción (artículo 119.1, párrafo segundo de la LCLR); o en Andalucía<br />
donde se establece que será preciso que el número de personas socias comunes que<br />
constituyan la cooperativa de viviendas sea igual o superior al veinticinco por ciento de las<br />
viviendas promovidas por la entidad, supeditándose el aumento del número de viviendas en<br />
promoción, con posterioridad a la constitución, al mantenimiento de dicha proporción (Artículo<br />
87.2 del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de<br />
la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas). Esta posición<br />
restrictiva se acrecienta si tratamos de una promoción de viviendas de protección pública.<br />
Baste citar el caso navarro, en donde es necesario disponer de la calificación provisional para<br />
que las administraciones públicas aporten el listado de posibles personas socias al objeto de<br />
garantizar el principio de libre concurrencia y publicidad. No hace falta señalar que en todo<br />
caso se pretende garantizar a las personas socias la existencia de un proyecto con garantías y<br />
basado en el control democrático.<br />
Se busca con todo ello que la iniciativa, especialmente en este momento constitutivo, corra<br />
a cargo efectivamente de las personas socias y no de terceras personas que en muchas ocasiones<br />
ni siquiera son adjudicatarias de las viviendas promovidas. Se sigue así la tendencia<br />
de que las decisiones básicas sean tomadas por las personas socias. Pues bien, ¿qué decisión<br />
es más importante que la propia constitución? Todo esto nos lleva a pesar que debe haber<br />
toda una fase previa al hecho constitutivo en la medida que los y las cooperativistas deben<br />
asociarse e incluso contar con el proyecto promovido que, como ya hemos visto, debe incorporarse<br />
a la escritura de constitución. No cabe duda que en esta fase previa pueden aparecer<br />
liderazgos de terceros interesados (gestora, empresa constructora, arquitectos o arquitectas<br />
o incluso los o las profesionales a los que se refiere el artículo 121) o ser los propios promotores<br />
las personas que luego serán socias las que lideren esa fase promocional. No pode-<br />
443
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
mos negar que la mayoría de los proyectos de cooperativas de promoción de viviendas son<br />
impulsados por personas no socias lo que ha motivado que quien legisla haya querido, y de<br />
forma acertada a nuestro entender, que desde el mismo comienzo de la vida cooperativa ésta<br />
esté siempre caracterizada por la toma decisiones desde parámetros de las propias personas<br />
socias, y más si cabe en un momento como es el de la constitución en el que además se toman<br />
otras decisiones trascendentales para el futuro de la promoción.<br />
Sin embargo, y como reza el artículo en su punto 1, este porcentaje no será exigible para las<br />
cooperativas de viviendas que vayan a realizar una promoción concertada impulsada por la<br />
Comunidad Autónoma del País Vasco, una promoción convenida con una o varias administraciones<br />
o entidades con participación pública, o adquirir terrenos de dichas administraciones<br />
o entidades con participación pública, bien por enajenación directa, bien por concurso.<br />
Esta excepción, de un gran impacto cuantitativo porque son muchas las promociones no<br />
estrictamente privadas (no se encontraba en el Anteproyecto de Ley de fecha 24 de mayo<br />
de 2018, sí en cambio en el de 18 de diciembre de 2018), fue introducida como una mejora<br />
propuesta por el sector cooperativa al entender que en caso contrario la vivienda protegida<br />
bajo régimen cooperativa se encontraría con un requisito que impediría la constitución de<br />
proyectos. También en este caso con buen criterio quien legisla ha entendido que en las promociones<br />
de impulso público ya hay mecanismos que garanticen el control democrático al<br />
tiempo que en muchas ocasiones la participación efectiva de las personas socias debe venir<br />
ex post a los procedimientos administrativos impulsados por los poderes públicos. Es el caso,<br />
por ejemplo, de los sorteos que se proponen por algunas entidades locales y que hacen que<br />
no tenga sentido que deban constituir una cooperativa las personas que luego es posible no<br />
resulten adjudicatarias de las viviendas.<br />
El hecho de que se haya regulado esta excepción para las viviendas de protección pública<br />
posibilita que se puedan realizar en su caso actos por una minoría de las personas socias, si<br />
bien estos deberán ser tan sólo los estrictamente necesarios hasta la calificación provisional.<br />
Además, los relativos a la admisión o sustitución de otras personas socias, el contrato con la<br />
gestora, el de edificación y el de todos aquellos que se determinen en los estatutos, deberán<br />
ser adoptados por las personas adjudicatarias o cesionarias (caso de las cooperativas en régimen<br />
de cesión de uso) del proyecto promovido. Surge la duda de si, a la luz de la literalidad<br />
del texto, deberá estar la totalidad de las personas socias o en su defecto en qué momento<br />
sería posible tomar dichos acuerdos. En este sentido y si bien sería lo deseable que estuvieran<br />
todos los socios y socias creemos que si ya se pueden tomar dichos acuerdos en el momento<br />
constitutivo (vid. el punto 1) con la mayoría de las personas socias (la mitad más una) debe<br />
ser éste también el criterio para determinar el momento en el que estos socios y socias ya<br />
puedan formalizar los contratos a los que hemos hecho referencia.<br />
Todo esto, además, tiene especial importancia porque el punto 2 del artículo establece que,<br />
en el momento de la constitución, pueden computarse a las personas socias colaboradoras<br />
todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes en materia de promoción de<br />
viviendas de protección pública. Así, por ejemplo, es posible que una gestora, por ejemplo,<br />
promueva una cooperativa con unas pocas personas socias (tres señala el artículo 19.1), e<br />
incluso formar parte de dichos tres socios o socias, pero no se podrá tomar al hilo de la nueva<br />
norma decisión alguna de carácter determinante más allá de los actos tendentes, como hemos<br />
visto, a la calificación provisional.<br />
444
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
Para terminar con este punto 1 diremos que cuando se hace referencia al proyecto promovido<br />
parece que podría referirse al proyecto básico redactado por el arquitecto o arquitecta, si bien<br />
al no concretarse y en una interpretación amplia, pensamos debe bastar con la descripción y<br />
detalle relativos al número de viviendas y/o locales proyectados; todo ello necesario para saber<br />
si la constitución se realiza efectivamente por el número necesario de personas socias.<br />
El punto 3, recoge que las cooperativas de viviendas, algo ya recogido en la norma anterior,<br />
asociarán mayoritariamente a personas físicas y a entidades cooperativas, si bien deberán<br />
ser todas ellas adjudicatarias de vivienda y/o local, buscando con ello que no exista especulación<br />
vinculada al hecho promocional. Recordemos en este punto, algo ya comentado,<br />
que la adjudicación a personas no socias deberá estar homologada por el CSCE-EKGK. Todo<br />
ello, además, deberá ser fiscalizado por el letrado o letrada asesora con la excepción de las<br />
promociones de viviendas de protección pública cuyos requisitos para adquirir la condición<br />
de persona socia responde a parámetros administrativos.<br />
Continuando con el comentario al artículo 119, el punto 4 establece la obligatoriedad de<br />
garantizar (aval o seguro) las cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda o<br />
local según la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación. La LCE aclara una duda existente<br />
en el pasado ya que dicha mención no se hacía en la Ley hoy derogada. En efecto, se<br />
dudaba de la necesidad de dicha garantía al tratarse de cooperativas o dicho de otro modo de<br />
autopromoción. Según se argumentaba desde el sector no parecía tener sentido avalarse a sí<br />
mismo (las cantidades se entregan a la cooperativa de la que se es persona socia) cuando el<br />
sentido de la Ley 38/1999 era, y es, garantizar la entrega de unas cantidades anticipadas entre<br />
dos intervinientes ajenos entre sí. Esta obligación, continuaba el sector, no cumplía lo que<br />
buscaba la citada Ley y tan sólo significaba un gasto añadido en la cuenta de explotación que<br />
al final era soportado por la persona socia. Pues bien, ya tuvimos ocasión de pronunciarnos<br />
desde el CSCE/EKGK en el pasado en el sentido de la obligatoriedad de dicha garantía en el<br />
marco de la Ley 38/1999, a pesar de ser cooperativas, entre otros motivos por no existir en<br />
puridad una identificación jurídica entre el aportante de las cantidades y la promotora. Pensar<br />
lo contrario sería cuestionar la personalidad jurídica propia de la cooperativa y negar todos<br />
los flujos económicos y actos jurídicos que en su seno se desarrollan, todo ello sin perjuicio<br />
además de que fuera directamente aplicable la referida ley, lo que también creíamos. La vigente<br />
LCE, siguiendo esta tendencia, aclara cualquier tipo de duda y declara necesaria dicha<br />
garantía incorporándolo al texto articulado.<br />
Al hilo de lo señalado sobre las cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda,<br />
es momento de detenernos en las mismas al objeto de clarificar su naturaleza jurídica. En<br />
las cooperativas de viviendas y como consecuencia de la actividad cooperativizada, las cantidades<br />
entregas a cuenta de adjudicación de vivienda no pueden confundirse, como ocurre en<br />
ocasiones, con las aportaciones a capital que realizan las personas socias, cuestión ésta que<br />
adquiere especial relevancia si la analizamos desde un punto de vista contable. Recordemos<br />
que la actividad cooperativizada se caracteriza por la gestión de intereses por lo que hemos<br />
de descartar que la cooperativa venda las viviendas a sus personas socias, sino que la sociedad<br />
lo que hace es proceder a la adjudicación de las mismas, compensando contablemente<br />
la citada adjudicación con las cantidades entregadas a cuenta. El criterio de la consideración<br />
del negocio traslativo como de adjudicación y no venta ha quedado refrendado por las Sentencias<br />
del Tribunal Supremo, entre otras, de 2 de octubre de 1990, 4 de diciembre de 1990,<br />
1 de octubre de 1991, 8 de mayo de 1993, 16 de junio de 1993 y 8 de noviembre de 1993.<br />
445
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
Las aportaciones de la persona socia a capital social –consecuencia de su participación societaria-<br />
deben ser contabilizadas como recursos propios de la cooperativa, mientras que las<br />
cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda deberán hacerse como tales en el<br />
capítulo de recursos ajenos (asimilables a una cuenta con socio o incluso a una deuda con un<br />
tercero), consecuencia todo ello de la naturaleza jurídica diferente de ambas entregas. Incluso<br />
hay quien ha querido ver que la naturaleza jurídica de las entregas citadas, lejos de poder<br />
ser entendidas como capital social, se aproximan a la provisión de fondos de una relación de<br />
mandato. Cualquier cambio de estos criterios supondría modificar la imagen fiel de la contabilidad<br />
de la cooperativa e importantes alteraciones en los ratios de disponibilidad, tesorería,<br />
solvencia financiera, garantía estructural y endeudamiento; ratios todos ellos determinantes<br />
a la hora del conocimiento financiero de la sociedad.<br />
Ahondado más en las cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda, hemos<br />
de determinar cuáles son los gastos e inversiones que van a poder ser financiados por las mismas<br />
y cuales, por el contrario, deberán ser financiados con los fondos propios de la cooperativa,<br />
cuestión ésta de dudosa interpretación en muchas ocasiones. Pues bien, parece evidente<br />
que el conjunto de pagos (las cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda)<br />
deben atender tan sólo al coste necesario para llevar a cabo la promoción y la individualización<br />
física y jurídica de ésta para cada una de las personas socias; entendiéndose también<br />
entre estos (además de los estrictamente derivados del propio hecho constructivo) los de<br />
escrituración e inscripción del suelo, los de declaración de obra nueva y división horizontal,<br />
los del préstamo hipotecario, seguros de percepción de cantidades a cuenta y de amortización<br />
del crédito, así como otros análogos. Por el contrario, no podrán financiarse con las<br />
cantidades entregadas a cuenta el resto de actividades, promocionales o no, que realice la<br />
cooperativa, debiéndose financiar mediante otro tipo de aportaciones de sus personas socias.<br />
En lo que hace referencia al régimen de las personas socias, siguiendo la norma derogada,<br />
ninguna persona podrá ser titular de más de dos viviendas en régimen cooperativo, salvo los<br />
derechos reconocidos a las familias numerosas. Nótese que en este caso se habla tan sólo de<br />
adjudicación de propiedad de vivienda, y no del resto de posibilidades que se contemplan en<br />
el art. 117.1. La norma busca con ello, una vez más, el estricto cumplimiento de la actividad<br />
cooperativizada en estas sociedades y que, recordémoslo, no es otro más que con carácter<br />
general procurar viviendas a sus personas socias para su uso, uso que tan sólo es posible en<br />
una sola vivienda como también es obvio. Las familias numerosas por su propia naturaleza<br />
son la excepción a todo lo señalado.<br />
Atendiendo a la baja de la persona socia, se continua con lo establecido hasta la entrada en<br />
vigor de la LCE en el sentido de posibilitar, si lo prevén los estatutos, que las deducciones por<br />
los casos de expulsión o baja no justificada podrán aplicarse también a las cantidades entregadas<br />
por ésta para financiar el pago de las viviendas y locales hasta un máximo del cincuenta<br />
por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen. No tendría sentido que se hubiera<br />
regulado otra penalización sobre todo en unas cooperativas en las que el capital en muchas<br />
ocasiones es simbólico. Encuentra su justificación esta regulación en la protección financiera<br />
de la sociedad cooperativa en donde la salida de una persona socia, por ejemplo en el momento<br />
final de la promoción, puede implicar un notable endeudamiento con la misma que es preciso<br />
minimizar. Como decimos, no tendría sentido alguno establecer unas medidas de proteccionismo<br />
financiero de la cooperativa en cuanto a las aportaciones obligatorias y no hacerlo con las<br />
cantidades entregadas a cuenta de adjudicación de vivienda siendo éstas el auténtico soporte<br />
446
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
financiero de la promoción y, por ende, las que pueden originar importantes problemas financieros<br />
si debiera procederse a su devolución. Por el contrario, estas cantidades, así continua la<br />
norma, conjuntamente con el propio capital social, deberán reembolsarse a la persona socia en<br />
el momento en que sea sustituida en sus derechos y obligaciones por otra o por tercera persona<br />
no socia. Esta última dicción hace referencia al hecho de que, como venimos diciendo, cabe<br />
adjudicaciones que sean a personas no socias si así lo homologa el CSCE-EKGK.<br />
Directamente relacionado con esto, está la problemática suscitada con la devolución de las<br />
aportaciones a capital y las cantidades entregadas a cuenta de las personas que causan baja en<br />
la cooperativa cuando no existe posibilidad de que la persona saliente sea sustituida en su derechos<br />
y obligaciones; y si la retención de estas cantidades podrá superar los cinco años (un<br />
año en caso de fallecimiento) para materializar el reembolso al que se refiere el artículo 66.4.<br />
Esta es una cuestión que ha generado importantes discusiones hasta la fecha, habiendo sido<br />
tratado tanto en sede arbitral como judicial siendo de una notable importancia puesto que de<br />
ello ha dependido en muchas ocasiones el futuro de las cooperativas cuando se producían<br />
numerosas bajas al mismo tiempo sin que hubiera capacidad financiera por parte de la cooperativa<br />
para hace frente al citado reembolso. Pues bien, la LCE ha zanjado dicha polémica,<br />
minimizando la repercusión económica que pudiera darse, señalando que la persona que cause<br />
baja deberá seguir haciendo frente a los compromisos asumidos para su edificación, con el<br />
límite máximo que resulte del precio final para su adjudicación. Recordemos que la persona<br />
socia suscribe un contrato de adjudicación de vivienda en el marco de la propia cooperativa<br />
en el que se compromete a su cumplimiento, con el marco jurídico del propio código civil.<br />
Pero, es más, esta obligación se mantendrá cuando se incorporase una nueva persona socia<br />
o una tercera persona no socia a la que se le asignase otra vivienda o local diferente al suyo.<br />
Esto es, la única forma de que no se le pueda exigir el cumplimiento de sus compromisos<br />
es cuando se produzca estrictamente una subrogación total en sus derechos y obligaciones.<br />
Como decimos, la integración del socio o socia en la cooperativa se realiza mediante un<br />
contrato de adhesión dando lugar a lo que entendemos como una convención contractual<br />
cuyo negocio jurídico obliga tanto a la cooperativa como a la persona socia. Así, es preciso<br />
prestar atención a la posible responsabilidad del socio en relación a los compromisos obligacionales<br />
como partícipe y beneficiario de la promoción, sobre todo cuando se producen<br />
modificaciones en el objeto de contratación.<br />
Es habitual, precisamente por la indefinición de muchas de las partidas que existen en la<br />
actividad promocional, que aparezcan nuevos costes de ejecución que inevitablemente repercuten<br />
en el precio de adjudicación de la vivienda, costes que por otra parte no son contemplados<br />
en el citado contrato de adhesión. Se produce en este caso una novación en la relación<br />
contractual, si bien es evidente que sobre estos gastos añadidos, generadores de pérdidas en<br />
la cooperativa, y así deberán ser reflejados en la cuenta de explotación, responderá en principio<br />
de forma directa la cooperativa, sin perjuicio de la ulterior imputación de pérdidas al<br />
socio de conformidad con la actividad cooperativizada. La razón no es otra que la evidencia<br />
de que no existe relación contractual directa con la persona socia y que la legitimación procesal<br />
adolece de un principio de correlación por lo que en una causa contenciosa deberá ser<br />
parte la cooperativa y nunca la persona socia. Por otro lado, siempre existirá la posibilidad<br />
de repercutir esta responsabilidad contra la gestora de la cooperativa si se probase que ha<br />
existido una gestión deficiente y que ésta es la causante del nacimiento de las pérdidas.<br />
447
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
Por último, el punto 7 de este artículo regula la responsabilidad de las personas socias en<br />
estas cooperativas. Así, se define dicha responsabilidad como de carácter mancomunado<br />
simple, siendo su límite máximo el que se corresponda con el importe de sus aportaciones<br />
obligatorias y voluntarias al capital social, así como las cantidades entregadas a cuenta para<br />
hacer frente a la edificación y las que tuviese que realizar para cubrir el precio de adjudicación<br />
de su vivienda o local. Esto es, la responsabilidad, en principio limitada al capital social<br />
(vid. en este sentido el artículo 59.2), se extiende hasta los costes efectivos de la edificación,<br />
bien sea de la vivienda o local, siguiendo la tesis del no enriquecimiento injusto puesta de<br />
manifiesto por la jurisprudencia. Podemos citar, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo<br />
de 18 de junio de 1991 cuando señalaba que “aquellos socios que hayan sido integrados<br />
en una correcta promoción de viviendas vienen obligados a costear, con independencia<br />
de sus aportaciones societarias, los gastos constructivos de la vivienda que fuera adjudicada,<br />
y ello por supuesto, no supone incompatibilidad o contradicción alguna con el principio<br />
de responsabilidad limitada..., máxime cuando los débitos derivados de la construcción de<br />
la vivienda adjudicada a un socio determinado no puede equipararse a las sociales propiamente<br />
dichas”. No cabe duda que las personas socias deben abonar lo que valen las cosas,<br />
de lo contrario, como hemos señalado, estaríamos ante un enriquecimiento injusto por parte<br />
de las personas socias que se adjudican un valor patrimonial por debajo de su coste real.<br />
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda apreciarse de las personas gestoras o<br />
administradoras de la cooperativa en el caso de que pudiesen apreciarse desviaciones o aumento<br />
del coste por su gestión. Por ello, las personas socias deberán responder por los costes<br />
constructivos para posteriormente repercutir, en su caso, y en base a la responsabilidad contractual<br />
que pudiera derivarse de la relación con la gestora, por ejemplo. Recordemos en este<br />
sentido cómo el artículo 1.101 del código civil señala que “quedan sujetos a indemnización<br />
de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren<br />
en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de<br />
aquélla”. Por otro lado, cabe la acción de responsabilidad contra las personas administradoras<br />
recogida en el artículo 51 de la LCE.<br />
La LCE ha querido cerrar un debate existente en la doctrina en la medida que algunos autores<br />
y autoras han hablado incluso de la inexistencia de cooperativas de viviendas de responsabilidad<br />
limitada ya que el beneficio de la citada limitación de la responsabilidad tan sólo se<br />
le concede a la persona socia en las operaciones con terceros relativas a los locales, garajes<br />
u otros activos que conforman la promoción, motivado todo ello, según apuntan, por el no<br />
establecimiento de un criterio objetivo y restrictivo del coste de la vivienda, la práctica del<br />
beneficio cero que conlleva escuálidos capitales y la limitación en el tiempo de las propias<br />
cooperativa de viviendas. Como hemos indicado, la LCE ha aclarada la responsabilidad de<br />
las personas socias y su limitación y hasta qué límite. Más allá de esta situación, y para los<br />
casos de insolvencia, la cooperativa deberá acudir a un procedimiento concursal.<br />
Por último, la LCE aclara que en los supuestos de vivienda pública el precio máximo fijado<br />
por la Administración será a todos los efectos su límite de responsabilidad ante la cooperativa,<br />
sus personas socias y terceras personas no socias. No es fácil esta cuestión sobre todo<br />
porque podría llevar a la cooperativa en muchas ocasiones a la insolvencia cuando aparecen<br />
costes sobrevenidos y al tratarse de vivienda protegida no ser asumidos por las personas<br />
socias. ¿Qué ocurriría en este caso? Frente a una responsabilidad de las personas socias adjudicatarias<br />
de tipo subsidiario que podría calificarse como personal e ilimitada por falta de<br />
448
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
pago de la cooperativa frente a los suministradores o constructores que contrataron con ella,<br />
éstos sólo se responsabilizarían como decimos del precio determinado por la Administración<br />
y la cooperativa deberá acudir al ya citado procedimiento concursal.<br />
20.4 Consejo Rector<br />
Artículo 120.- Consejo rector.<br />
1.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de administrador o<br />
administradora en más de una cooperativa de viviendas, salvo que los estatutos lo<br />
admitan de modo expreso.<br />
Las personas titulares de dichos cargos en ningún caso podrán percibir remuneraciones<br />
por el desempeño de su función, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidas<br />
de los gastos que ello les origine.<br />
2.- El consejo rector podrá delegar u otorgar los apoderamientos necesarios para facilitar<br />
el cumplimiento del objeto social, que en ningún caso se extenderán a actos o<br />
contratos que abarquen la totalidad del mismo ni las decisiones básicas sobre edificación<br />
y financiación y contratos con terceras personas no socias. Dichos poderes<br />
deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas de Euskadi, previo dictamen<br />
favorable de letrado o letrada asesora.<br />
20.4.1 Introducción<br />
En la sociedad cooperativa uno de los derechos de las personas socias es el de elegir y ser<br />
elegido como miembro del Consejo Rector. Pues bien, frente a la normativa general de este<br />
órgano social que lo determina en otro sentido, se mantienen respecto al texto anterior las<br />
prohibiciones expresas de remuneración a los miembros del Consejo Rector, así como la<br />
incompatibilidad de pertenecer a este órgano social en más de una cooperativa de viviendas.<br />
20.4.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
En realidad, los aspectos relacionados con las especialidades que se recogen para el consejo<br />
se han visto reflejados, de forma más correcta que en la norma derogada, en un artículo<br />
propio puesto que hasta ahora estas cuestiones se recogían en el capítulo de las personas<br />
socias cuando en verdad lo que se establece hace referencia a un órgano social y por tanto<br />
debe diferenciarse claramente de aquellas.<br />
Dicho esto, realmente la novedad que presenta este artículo la encontramos en el punto<br />
3 cuando establece que el consejo rector podrá delegar u otorgar los apoderamientos necesarios<br />
para facilitar el cumplimiento del objeto social pero que en ningún caso estos se<br />
extenderán a actos o contratos que abarquen la totalidad del mismo ni las decisiones básicas<br />
sobre edificación y financiación y contratos con terceras personas no socias. De esta forma<br />
se pretende romper ciertas dinámicas habidas en el pasado en el sentido de que, incluso en<br />
el momento de la constitución de las cooperativas (muchas veces incluso en el número de<br />
protocolo inmediatamente siguiente), se otorgaban poderes generales en favor generalmente<br />
de la gestora que literalmente pasaba a controlar la promoción, rindiendo cuentas tan sólo<br />
ante la asamblea general una vez año. Conocida esta práctica, quien legisla ha excepcionado<br />
449
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
esta clase de cooperativas a la hora de realizar apoderamientos generales ya no sólo contemplada<br />
en el artículo 43.6 de la LCE sino también en los usos y prácticas comerciales. En<br />
todo caso, los poderes a los que se refiere el artículo 120.3 deberán inscribirse en el Registro<br />
de Cooperativas de Euskadi, previo dictamen favorable, también en este caso, del letrado o<br />
letrada asesora.<br />
20.4.3 Comentario general y significado práctico<br />
Las cooperativas de viviendas tal y como han sido configuradas en la LCE se plantean<br />
como unas entidades no profesionales en donde expresamente se recoge que no puedan las<br />
personas administradoras percibir remuneración por el desempeño de su cargo. Y esto se<br />
establece así cuando precisamente en esta Ley se da una nueva regulación a esta cuestión,<br />
posibilitando en el artículo 45 esta remuneración (si así es recogido en los estatutos) e incluso<br />
permitiendo la presencia en el consejo rector de personas no socias, salvo prohibición expresa<br />
en los estatutos, como recoge el 42.2, que bien podrían ser profesionales. Incluso, señala<br />
el 47.2 con carácter general que los estatutos pueden prever que el secretario o secretaria no<br />
ostente la condición de persona socia o consejera de la cooperativa.<br />
En este marco, sin embargo, quien legisla en el territorio vasco busca sin duda en el órgano<br />
de administración de estas cooperativas una participación directa y efectiva de las personas<br />
socias, participando como personas administradoras tan sólo en una cooperativa (salvo que<br />
los estatutos lo admitan de forma expresa), sin que puedan recibir remuneraciones y sin que<br />
puedan realizar apoderamientos que afecten a la totalidad el objeto social o a las decisiones<br />
básicas de la actividad. En definitiva, y como venimos diciendo en este comentario, se pretende<br />
que estas decisiones incardinadas en la actividad cooperativizada las tomen en verdad<br />
los cooperativistas que además van a ser las personas adjudicatarias o usuarias.<br />
20.5 Obligación de auditar las cuentas y de disponer de letrado o letrada asesora<br />
Artículo 121.- Obligación de auditar las cuentas y de disponer de letrado o letrada<br />
asesora.<br />
1.- Las cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la asamblea<br />
general ordinaria para su estudio y aprobación, han de someterlas a una auditoría<br />
de cuentas. Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produzca la adjudicación<br />
o cesión a las personas socias de las viviendas o locales.<br />
2.- Las cooperativas de viviendas deberán disponer de un letrado o letrada asesora,<br />
que dicta- minará, al menos, sobre los acuerdos a los que se refieren los artículos<br />
117, 118 y 119, así como sobre los acuerdos siguientes:<br />
a) De admisión de personas socias o de adhesión.<br />
b) De sustitución de personas exsocias por nuevas personas socias o por personas<br />
no socias.<br />
c) Contratos con la gestora.<br />
d) Contratos de edificación.<br />
e) Los que se fijen en los estatutos de las cooperativas de viviendas.<br />
450
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
20.5.1 Introducción<br />
Si hay un artículo que se ha considerado novedoso, no respecto a la normativa derogada<br />
sino a todo el derecho comparado tanto estatal como autonómico, ha sido el 121, no tanto por<br />
la obligatoriedad de la auditoría de cuentas que se mantiene sino al introducirse con carácter<br />
necesario en estas cooperativas la figura del letrado o letrada asesora al objeto de asegurar, a<br />
través de su actividad profesional, la participación efectiva y gestión democrática respecto a<br />
las operaciones jurídico-económicas fundamentales.<br />
20.5.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Como ya hemos indicado, la gran novedad ha sido la regulación con carácter necesario del<br />
letrado o letrada asesora en estas cooperativas. Hasta la entrada en vigor de la vigente LCE<br />
estas cooperativas tan sólo estaban obligadas a designar letrado o letrada asesora cuando<br />
estuvieran obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría externa de conformidad con<br />
lo establecido por la ley de Auditoria de cuentas (vid. artículo 73 de la norma derogada). De<br />
la propia regulación surgía la duda de si todas las cooperativas de viviendas debían designar<br />
letrado o letrada asesora porque todas ellas auditaban cuentas hasta que no se produjera la adjudicación<br />
o cesión a las personas socias de las viviendas o locales (vid. artículo 117 también<br />
de la norma derogada). Pues bien, a pesar de que eran muchas las cooperativas que disponían<br />
de esta figura siempre hemos pensado que la obligación traía realmente causa del cumplimiento<br />
de una serie de requisitos que también obligaban a la auditoria de las cuentas anuales,<br />
y que estaban recogidos en la propia ley de Auditoría, y no tanto por la obligación contenida<br />
en requisito del artículo 117. Además, la intervención de dicho letrado o letrada asesora se<br />
limitaba a dar, o no, su conformidad a derecho, y poco más, de los actos adoptados por el<br />
consejo rector o la asamblea general que eran inscribibles en el Registro de Cooperativas.<br />
Frente a esto, y como ya hemos adelantado, en el artículo 121 nos encontramos con una<br />
figura que realmente podemos calificar como interventora en la medida que, con carácter<br />
necesario, debe informar no sólo sobre los actos inscribibles sino todas las operaciones jurídico-económicas<br />
fundamentales de la cooperativa.<br />
20.5.3 Comentario general y significado práctico<br />
La primera cuestión que podemos señalar es que se mantiene la obligación de auditar cuentas<br />
en todas las cooperativas de viviendas, con independencia de su tamaño y de la propia<br />
Ley de Auditoria. La fuente de la obligación es la propia LCE. Esta obligación subsiste hasta<br />
la adjudicación o cesión a las personas socias de las viviendas y locales. Acierta quien legisla<br />
al señalar que “adjudicación o cesión” por lo que en las cooperativas en régimen de cesión<br />
de uso, una vez firmados todos los contratos de cesión de uso decaería la citada obligación<br />
de auditar las cuentas anuales, sin perjuicio de que dicha obligación se pudiera mantener por<br />
los requisitos establecidos en la Ley de Auditoría. Lo que parece claro es que la obligación<br />
derivada de la LCE, y que compartimos, hace referencia al hecho promocional, momento en<br />
el que como es sabido se producen los mayores movimientos económicos.<br />
Quizás se podría haber aclarado si dicha obligación permanece cuando quedan viviendas<br />
o locales por vender, algo que pensamos no puede ser así en la medida que además de no<br />
hablar de “todas las viviendas o locales” parece que relaciona la obligación con el hecho de<br />
451
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
la efectiva existencia de personas socias a los que haya vivienda o local que adjudicar. Por<br />
tanto, pensamos como ya lo hacíamos con la norma derogada, que si no hay personas socias<br />
y quedan activos inmovilizados por vender no existe la obligación de auditar cuentas; conclusión<br />
sobre la que nos reafirmamos si atendemos a situaciones ya vividas en el pasado de<br />
cooperativas que no realizaban actividad alguna y sin embargo por la existencia por ejemplo<br />
de un pequeño local que le era imposible enajenar pensaban que tenían la obligación de auditar<br />
unas cuentas que no presentaban movimientos. Siguiendo esta interpretación tampoco<br />
creemos subsista dicha obligación cuando aparecen en la promoción locales y/o garajes sobrantes,<br />
algo por otra parte habitual en muchas ocasiones, que se vende a las personas socias<br />
o a terceras pero que no están directamente relacionados con el contrato de adjudicación o<br />
cesión que firman las personas socias y que conforman con carácter principal la actividad<br />
cooperativizada.<br />
Abordando la gran novedad que ha supuesto el punto 2 del artículo, el letrado asesor o<br />
asesora, actuando mucho más allá de lo establecido en el artículo 77 para estos profesionales,<br />
deberá dictaminar la conformidad a derecho, no sólo a la LCE, sino a toda la normativa<br />
de general aplicación -pública y privada- de los acuerdos que pudieran tomarse desde los<br />
órganos de la cooperativa relacionados, al menos, sobre los acuerdos a los que se refieren<br />
los artículos 117, 118 y 119. Señala la norma “al menos” por lo que soluciona lo que pensamos<br />
ha sido una equivocación al querer referenciar los artículos 117, 119 y 120, ya que en<br />
el 119 no se menciona al letrado o letrada asesora cuando si se hace en el 120, en concreto<br />
en el 120.2 in fine. Más allá de lo que incluso puede ser anecdótico, esta figura adquiere una<br />
gran importancia en las cooperativas de viviendas en cuanto debe dictaminar los acuerdos,<br />
entre otros, que se firmen con terceras personas que vayan a facilitar o complementar el<br />
objeto social (muy especialmente la gestora y las empresas vinculadas con la edificación),<br />
el cumplimiento de los requisitos para adquirir la condición de persona socia (además de las<br />
admisión o adhesión, y sustitución de estas), los apoderamientos de terceros, los que se fijen<br />
de forma expresa en los estatutos, así como cuantas operaciones jurídico-económicas puedan<br />
ser fundamentales para la cooperativa.<br />
También en este caso parece que es de aplicación para las cooperativas en régimen de cesión<br />
de uso, si bien como ya hemos visto no se cita al letrado o letrada asesora en el artículo<br />
118, a pesar de que parece que también en este caso es clara la voluntad de quien legisla de<br />
que estas cooperativas dispongan de esta figura. El punto 2 del artículo 121 habla de que<br />
“Las cooperativas de viviendas deberán disponer…” por lo que son todas las cooperativas,<br />
incluidas las de régimen de cesión de uso, las que deben disponer de letrado o letrada asesora,<br />
aunque presumiblemente una vez adjudicadas o cedidas las viviendas o locales, y por<br />
ende finalizado el hecho promocional, su actividad se reducirá notablemente. Es ésta una notable<br />
diferencia con la obligatoriedad de la auditoría de cuentas que fina, en este caso sí, con<br />
la adjudicación o cesión de las viviendas. Por lo tanto, en las cooperativas de viviendas en<br />
régimen de cesión de uso es posible que se vean obligadas a auditar cuentas o no (dependerá<br />
de los criterios establecidos en la Ley de Auditoría de Cuentas) pero desde luego deberán<br />
disponer siempre de un letrado o letrada asesora.<br />
Respecto a la vinculación del letrado o letrada asesora con la cooperativa nos remitimos<br />
a lo establecido con carácter general en el artículo 77, si bien por la particular posición que<br />
esta figura adquiere en las cooperativas de viviendas, hemos de recordar que las personas<br />
que sean designadas como letrado o letrada asesora, no podrán tener vinculación contractual<br />
452
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
o interés alguno, ni directa ni indirectamente, con los miembros del consejo rector de la cooperativa,<br />
u otros órganos sociales, o con terceras personas que contratasen con ella o tuvieran<br />
intereses confluyentes de alguna forma con la misma, muy especialmente con la gestora o<br />
las empresas relacionadas con la edificación. Huelga decir que estos servicios profesionales<br />
no pueden enmarcarse en el contrato de arrendamiento de servicios que se firman con la<br />
gestora y como ha venido ocurriendo hasta la fecha en muchas ocasiones. En este sentido<br />
no podemos obviar que el letrado o letrada asesora responderá no sólo civilmente frente a<br />
la cooperativa, sus personas socias y terceras no socias, como señala el artículo 77.3, sino<br />
también y en su caso penalmente.<br />
Como cierre de este capítulo, recordaremos el artículo 77.5 en el sentido de que la relación<br />
entre la cooperativa y el letrado o letrada asesora podrá ser de arrendamiento de servicios<br />
como profesional liberal, de contrato laboral o societaria como persona socia trabajadora o<br />
de trabajo de la cooperativa.<br />
20.6 Promoción de viviendas de protección pública y transmisión de derechos<br />
Artículo 122.- Promoción de viviendas de protección pública y transmisión de derechos.<br />
1.- Cuando la cooperativa de viviendas promueva viviendas de protección pública, se<br />
sujetará, en todo caso, a la normativa reguladora de este tipo de viviendas.<br />
2.- La transmisión inter vivos de la vivienda o local de las personas socias estará sujeta<br />
a las limitaciones y derechos de adquisición preferente previstos en el correspondiente<br />
régimen administrativo y, en su defecto, por la normativa general supletoria<br />
sobre cooperativas de dicha clase.<br />
Para las cooperativas de viviendas no incluidas en el párrafo anterior, los estatutos<br />
o el reglamento de régimen interno determinarán las condiciones y límites para<br />
enajenar o arrendar la vivienda o local de una persona socia, así como los derechos<br />
de las personas socias expectantes.<br />
20.6.1 Introducción<br />
Los antecedentes habidos relativos al cooperativismo de vivienda, tanto en el Estado como<br />
en el CAPV, están muy relacionados con la vivienda protegida cuya normativa será de aplicación<br />
prioritaria respecto de la regulación cooperativa. La persona legisladora vasca, además<br />
de fijar este criterio de jerarquía normativa y de remitirse a ésta, concreta una normativa<br />
relativa a las limitaciones y derechos en la transmisión intervivos ya presentes por otra parte<br />
en la normativa cooperativa que ha venido a sustituir la vigente LCE.<br />
20.6.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Precisamente la remisión a la normativa reguladora de las viviendas de protección pública,<br />
recogida en el punto 1 del artículo, es la gran novedad respecto a la normativa anterior.<br />
Como hemos indicado, quien legisla ha querido reflejar la jerarquía normativa existente y<br />
superar algunas dudas pretéritas respecto a esta cuestión. Recordemos que estamos ante promociones<br />
de viviendas públicas que a la hora de su gestión se organizan bajo parámetros<br />
cooperativos pero que éstos no condicionan en modo alguna los parámetros administrativos<br />
453
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
con los que se configura la promoción, motivo éste por lo que debe recordarse la sujeción a<br />
la normativa que regula de este tipo de viviendas. El hecho de no recogerlo es obvio que no<br />
conllevaría que no se aplicara dicha normativa, pero ha acertado quien legisla en el territorio<br />
vasco al haberlo incluido buscando con ello un aspecto pedagógico y de entendimiento conjunto<br />
de estas promociones.<br />
Por otro lado, en relación a la transmisión intervivos se ha mejorado notablemente la redacción.<br />
En efecto, con carácter general se establece que ésta estará sujeta a las limitaciones<br />
y derechos de adquisición preferente previstos en el correspondiente régimen administrativo<br />
cuando en la normativa derogada se hablaba de que se daría esta limitación cuando la cooperativa<br />
hubiera obtenido de los organismos públicos subvenciones o ayudas. Pues bien,<br />
como decimos, se ha mejorada la redacción a través de una remisión genérica a la normativa<br />
administrativa a la hora de condicionar la trasmisión y todo ello con independencia de si se<br />
ha obtenido o no subvenciones o ayudas por el cumplimiento de sus fines.<br />
Además, para las cooperativas no sujetas a un determinado régimen administrativo podrán<br />
establecerse condiciones o límites para la enajenación o arrendamiento en el reglamento de<br />
régimen interno, y no sólo en los estatutos, buscando sobre todo una mayor facilidad a la<br />
hora de la modificación de los mismos. En este sentido, hubiéramos preferido que las condiciones<br />
y límites hubieran tenido sede estatutaria sobre todo al ser algo determinante en el<br />
devenir de la cooperativa y por ende tener que estar sometidas al control de legalidad del Registro<br />
de Cooperativas. Recordemos en este punto la necesaria inscripción de los estatutos,<br />
así como de las modificaciones de estos en el citado Registro, buscando, el general conocimiento<br />
que se deriva de la propia inscripción, no estando sujeto en cambio a la obligada inscripción<br />
el reglamento de régimen interno. No obstante, y en esta ocasión en beneficio de la<br />
novedad incorporada, la designación necesaria de letrado o letrada asesora ya viene a suplir<br />
en principio ese control de legalidad que pretendemos en la medida que deberá dictaminar la<br />
conformidad a derecho no sólo del reglamento de régimen interno sino todas y cada una de<br />
las transmisiones que venimos comentando.<br />
20.6.3 Comentario general y significado práctico<br />
Dos son las cuestiones que se abordan en este capítulo. Por una parte, la remisión a la normativa<br />
reguladora de las viviendas de protección pública y por otra la limitación de derechos<br />
de trasmisión preferente.<br />
Respecto a la necesaria aplicación de la normativa pública poco más podemos aportar más<br />
que remitirnos al siguiente capítulo en el que citaremos la más relevante, si bien es de particular<br />
interés recordar que la transmisión intervivos en este tipo de promociones está sujeta<br />
también a un determinado régimen administrativo. En este sentido, recordemos que en las<br />
cooperativas opera invariable desde sus orígenes el principio de puerta abierta, principio por<br />
el cual una persona socia pueda abandonar la cooperativa en cualquier momento lo que conllevaría<br />
la transmisión de la vivienda. En este caso no podrá transmitirse libremente la misma<br />
estando sujeta dicha operación a los límites y derechos de adquisición preferente previsto en<br />
el correspondiente régimen administrativo.<br />
En relación a esto, vemos cómo la remisión a la normativa pública que hace referencia a<br />
la transmisión intervivos no aclara por qué título se puede realizar ésta, si bien entendemos<br />
454
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
abarca a todos los supuestos incluida la subrogación entre la persona socia saliente y entrante<br />
una vez que haya sido admitido. No cabe duda que la subrogación respecto a la trasmisión<br />
de la vivienda estaría también condicionada por la normativa administrativa. Seguramente<br />
la redacción trae causa precisamente del propio régimen administrativo del que se hace depender<br />
la transmisión.<br />
Respecto a lo establecido en el párrafo segundo del punto, esto es la remisión a los estatutos<br />
y reglamento de régimen interno, en este caso sí creemos que debiera haberse hecho<br />
expresa mención a la subrogación en la media que surge la duda sobre si es posible que una<br />
persona enajene su vivienda o local y permanezca como socio o socia en la cooperativa. Es<br />
ésta una cuestión que es necesario aclarar en la normativa interna al objeto de evitar situaciones<br />
que hemos conocido en las que las personas socias que enajenan su vivienda siguen<br />
siendo socias de la cooperativa sin saberlo durante años con las consecuencias que se derivan<br />
de ello. Lo más habitual es que a la hora de enajenar la vivienda se produzca una subrogación<br />
en la condición de persona socia, subrogación que en cualquier caso debe estar condicionada<br />
a la admisión de la persona como socia por el órgano de administración. Lo que parece<br />
claro es que una persona socia podría enajenar su vivienda o local pero no tiene libertad para<br />
otorgar la condición de persona socia, salvo previsión estatutaria que lo habilite para estos<br />
supuestos, recordando además los posibles derechos de las personas socias expectantes (la<br />
lista de espera como así suele denominarse) y que también se recoge en la LCE. Es ésta una<br />
cuestión que bien podría haber sido tratada, y por qué no ampliada, en el capítulo referente al<br />
régimen de las personas socias (artículo 119) y dejar un capítulo solo dedicado a la promoción<br />
pública lo que es posible hubiera mejorado la sistemática de la norma.<br />
En todo caso, y como última cuestión, cabe preguntarse qué ocurriría si no se establecen<br />
limitaciones de derechos ni se recoge referencia alguna a derechos de preferente adquisición<br />
en los estatutos. Pues bien, en estos supuestos, aunque se pudiera entender que no existe limitación<br />
alguna habría que aplicar el régimen de derecho de tanteo y retracto establecido en el<br />
artículo 92 de la ley estatal en cuanto normativa supletoria a la que se refiere el artículo 122.2<br />
in fine cuando señala que se estará a las limitaciones también establecidas por la normativa<br />
general supletoria sobre cooperativas de dicha clase, normativa que no puede ser otra más<br />
que la ley estatal de cooperativas. Sin embargo, nótese que esta referencia la encontramos<br />
tan sólo en el primer párrafo del artículo; esto es, parece que tan sólo referida a las promociones<br />
de vivienda protegida, y en defecto de una normativa administrativa (habla de “en su<br />
defecto”) cuando en el segundo párrafo hay una remisión a la normativa interna sin que opere<br />
por tanto dicha remisión supletoria. En cualquier caso, y como resultado práctico de cara a<br />
evitar un innecesario debate sobre si existe o no derecho de tanteo o retracto por aplicación<br />
supletoria de la Ley estatal, y sobre el que ya nos hemos posicionado no obstante en sentido<br />
negativo para estos supuestos, es recomendable no dejar pasar la oportunidad de aclararlo en<br />
los estatutos de la propia cooperativa.<br />
20.6.4 Otra normativa aplicable<br />
Respecto a la normativa de protección oficial que rige en la CAPV y también de aplicación<br />
a las sociedades cooperativas que promuevan este tipo de viviendas, cabe destacar por citarse<br />
expresamente a las sociedades cooperativas y sin perjuicio de otra de general aplicación, la<br />
siguiente a la fecha de la presente Glosa:<br />
455
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> VIVIENDAS<br />
- Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección<br />
pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo. En este Decreto ver<br />
específicamente, por establecer una normativa particular para las sociedades cooperativas<br />
y sin perjuicio de su general aplicación, los artículos 6.4, 9.3, 32.3 y 34.1.<br />
- Orden de 15 de octubre de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes,<br />
del registro de solicitantes de vivienda y de los procedimientos para la adjudicación<br />
de Viviendas de Protección Oficial y Alojamientos Dotacionales de Régimen<br />
Autonómico. En esta ocasión, citaremos con carácter particular y sin perjuicio del<br />
resto, los artículos 25.2, 70, 71 y 72. Sobre esta Orden, vid. a su vez, la Orden de 12<br />
de diciembre de 2012, del Consejero de Vivienda, Obras públicas y Transportes, por<br />
la que se corrigen errores de la primera.<br />
Para el resto de normativa y su actualización vid. www.etxebide.euskadi.eus.<br />
456
21. <strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS* 21<br />
La Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi (LCE) regula la actividad cooperativa financiera<br />
en dos preceptos encuadrados en la sección 8ª del capítulo I del título II: El número 123<br />
para las cooperativas de crédito y el número 124 para las de seguros.<br />
Como se puede apreciar de tal sistemática, la LCE agrupa en una misma sección dedicada<br />
a las cooperativas financieras a las dos ramas que realizan, respectivamente, la actividad<br />
crediticia o la actividad aseguradora.<br />
Por su escasa extensión y de su simple lectura se aprecia el escueto tratamiento que la<br />
LCE ha dedicado a las cooperativas financieras, lo cual se debe fundamentalmente a que la<br />
normativa sobre ordenación del crédito y de los seguros es de carácter básico en una medida<br />
importantísima y, consecuentemente, de competencia estatal, por lo que solo de una manera<br />
limitada el legislador vasco puede regular tales cooperativas.<br />
Y es que las cooperativas de crédito y las de seguros destacan por su regulación específica,<br />
la cual, además de tener carácter básico en gran medida, es prolija.<br />
Ello y el no haber cooperativas de crédito ni de seguros en el ámbito exclusivamente de<br />
Euskadi, hace que no haya demandas y normativas específicas para el ámbito vasco y no se<br />
hayan aprobado por su Parlamento específicas para ninguno de los dos tipos de cooperativas<br />
financieras. Indicar que Caja Laboral Popular S. Coop de Crédito, Laboral Kutxa, es la única<br />
cooperativa de crédito vasca, con domicilio social en Arrasate-Mondragón, existente hoy en<br />
día tras su fusión en 2012 con Ipar Kutxa Rural – Caja Rural Vasca, pero por su ámbito de<br />
actuación supra autonómico está sujeta a la ley de cooperativas estatal.<br />
21.1 Cooperativas de crédito<br />
Artículo 123.- Cooperativas de crédito.<br />
1.- Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto social servir las necesidades<br />
financieras activas y pasivas de sus personas socias, y pueden también actuar<br />
con terceras personas no socias, mediante el ejercicio de las actividades y servicios<br />
propios de las entidades de crédito de ámbito operativo general.<br />
2.- Podrán utilizar la expresión “caja rural” aquellas cooperativas crediticias orientadas,<br />
tanto estatutaria como operativamente, hacia el servicio preferente al medio<br />
rural y a sus moradores y moradoras.<br />
3.- Las entidades reguladas en este artículo se ajustarán en su constitución, estructura,<br />
funcionamiento y actividad a la normativa sobre cooperativas de crédito y demás<br />
legislación sectorial sobre entidades crediticias.<br />
* Comentario realizado por Alejandro Elejabarrieta Goienetxe, Director de Asesoría Jurídica de <strong>LA</strong>BO-<br />
RAL KUTXA y Secretario Técnico de su Consejo Rector. Miembro del Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi<br />
457
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
4.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de hacienda y finanzas<br />
ejercerá las funciones de propuesta, regulación, información, estadística, inspección<br />
y disciplina que le corresponden sobre cooperativas de crédito, de conformidad<br />
con la legislación vigente.<br />
21.1.1 Introducción<br />
La doble naturaleza de las cooperativas de crédito, como sociedad cooperativa y como entidad<br />
de crédito, se refleja en la normativa que las regula y, en no pocas cuestiones, dificulta su<br />
encaje, habiendo sido tanto el derecho cooperativo como el derecho de las entidades de crédito<br />
objeto de un proceso de reforma que ha evolucionado, más o menos simultáneamente en los últimos<br />
años, vinculado tal proceso a la necesaria adaptación del derecho positivo estatal al de la<br />
Unión Europea que ha exigido sendos y profundas reformas, no tanto en el ámbito cooperativo<br />
pero sí en el bancario, proceso que ha ido unificando en numerosos aspectos el régimen jurídico<br />
de las tres clases de entidades bancarias existentes en el estado, bancos, cooperativas de crédito<br />
y cajas de ahorro (aunque esta última tras la crisis financiera y económica iniciada en 2008 y las<br />
necesidades de mejora en la rentabilidad de todas las entidades de crédito, que han provocado<br />
una ola de fusiones que continua a día de hoy, tienen ya un carácter totalmente residual en el<br />
negocio bancario, habiendo desaparecido del mismo ya sea por su disolución o, en algunos e<br />
importantes casos, convirtiéndose en fundaciones bancarias que mantienen la propiedad, en<br />
mayor o menor medida, de los bancos en los que se han transformado, bancos que como tales<br />
son los que desarrollan el negocio bancario propiamente dicho.<br />
Siendo indudable el que los procesos de reformas tienden a una constante bancarización,<br />
esto es, a utilizar como figura modelo del sector bancario el de las sociedades anónimas que<br />
era el utilizado por los bancos.<br />
Tendencia más profunda al ser consideradas mercantilmente las entidades de crédito en<br />
general como “entidades de interés público” a las que se les aplica las mayores exigencias<br />
de transparencia, buen gobierno, solvencia,... que son exigidas a las “sociedades anónimas<br />
cotizadas”.<br />
En definitiva, sin ser baladí todavía a día de hoy para las cooperativas de crédito la legislación<br />
cooperativa, además de a la normativa sectorial vinculada a su actividad, esta clase<br />
de cooperativas deben “mirar” y orientarse más a la legislación mercantil de las sociedades<br />
anónimas cotizadas y de las entidades de interés público que a la propia de las cooperativas<br />
de crédito, que se va viendo modificada a través de otras normativas.<br />
21.1.2 Antecedentes<br />
El primer antecedente como norma de carácter específico del crédito cooperativo propiamente<br />
dicho fue el Real Decreto 2680/78, de 3 de noviembre, por el que se regularon las<br />
cooperativas de crédito, el cual fue desarrollado por las Órdenes de 26 de febrero y de 30 de<br />
junio de 1979.<br />
Ya en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre<br />
Cooperativas, les dedicó un artículo específico, el 60, tipificando las cooperativas de crédito<br />
como una clase diferenciada de este tipo de sociedades, no encuadrándolas con las de seguros<br />
en la misma clase o grupo de cooperativas financieras y con una visión tanto en su ámbito<br />
subjetivo como objetivo muy limitada puesto que (en línea con la normativa estatal existente<br />
458
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
en ese momento a la que básicamente se debía adecuar): En el primero (apartado 2) solo admitía<br />
como personas socias a “las cooperativas y los socios de estas, así como las Cooperativas<br />
de Crédito de ámbito territorial inferior y las Sociedades Agrarias de Transformación”;<br />
y en el segundo (apartado 1), aunque las operaciones de pasivo estaban permitidas, porque<br />
las de activo o financiación solo estaban permitidas con las cooperativas a ellas asociadas<br />
y las personas socias de éstas. Y en cuanto a las que adoptasen la denominación de “Caja<br />
Rural”, debían limitar sus operaciones activas a los sectores agrícola, forestal o ganadero, o<br />
a la financiación de operaciones encaminadas a la mejora de la vida en el medio rural. Con<br />
ello, se limitaba su campo de actuación y viabilidad económica, aunque la indeterminación<br />
de alguna de sus expresiones permitía algún margen de maniobra adicional a las entidades.<br />
A nivel estatal, le siguió la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, que en el<br />
artículo 116 donde se relacionaban las clases de cooperativas las tipificó como clase diferenciada,<br />
aunque no les dedicó ningún artículo específico en el texto legal y las únicas previsiones<br />
para tales cooperativas de crédito las estableció en la Disposición Transitoria Sexta,<br />
probablemente al estar ya en proyecto una ley específica para las cooperativas de crédito.<br />
En las normas de esta Disposición Transitoria Sexta, que pronto quedaron derogadas por<br />
la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, ya se dio una apertura, tanto<br />
en la capacidad para ser persona socia como en la ampliación de las operaciones y servicios<br />
que podían hacer esta clase de cooperativas y en la posibilidad de realizar operaciones con<br />
personas terceras, aunque limitadas a un máximo del 15 por 100 de sus recursos totales.<br />
La Ley 13/1989 de Cooperativas de Crédito fue precursora en la tendencia legislativa general<br />
y para esa clase de cooperativas ya establecía que las cooperativas de crédito sirvan a<br />
las necesidades financieras de sus personas socias y de terceras personas no socias, ampliando<br />
las posibilidades de realizar operaciones con éstas, previendo como elemento totalmente<br />
novedoso y “revolucionario” en el ámbito cooperativo la posibilidad del voto plural, con determinados<br />
límites, en función del capital y, en definitiva, estableciendo una normativa más<br />
flexible para que este tipo societario no estuvieses limitado con respecto otros y así poder<br />
acomodarse a la moderna economía competitiva sin que tuviese constreñidas sus posibilidades<br />
empresariales y de viabilidad económica por la histórica normativa rígida.<br />
Posteriormente, en el ámbito vasco la Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi y en el<br />
ámbito estatal la Ley 27/1999 de Cooperativas, así como las leyes de cooperativas de las<br />
distintas comunidades autonómicas, siguen la tendencia iniciada, con el fin de que la fórmula<br />
cooperativa pueda ser utilizada en todo tipo de proyectos empresariales, no como ocurría con<br />
anterioridad que, salvo meritorias excepciones, muchas de ellas en el ámbito vasco y en gran<br />
medida dentro del Grupo Mondragon, las diversas limitaciones legales y las dificultades del<br />
propio modelo cooperativo para conseguir capitales provocaban que las cooperativas fuesen<br />
utilizadas para empresas menores y las empresas de mayor magnitud adoptaran casi siempre<br />
los tipos societarios capitalistas.<br />
El precedente inmediato en Euskadi de la vigente Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi,<br />
la Ley 4/1993, modificada parcialmente por las leyes 1/2000 y 8/2006, se sumó a esta<br />
tendencia con muchas y variadas fórmulas, siendo innovadora en algunas de ellas así como<br />
en otros aspectos societarios y de los órganos sociales, todas las cuales continúan en el texto<br />
de la nueva Ley 11/2019 y, en la medida de lo posible por sus limitaciones competenciales,<br />
respecto de lo aplicable para las cooperativas de crédito de ámbito vasco.<br />
459
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
21.1.3 Legislación aplicable a las cooperativas de crédito.<br />
Sin perjuicio de tratar específica y detalladamente en el apartado siguiente 21.1.4 el sistema<br />
de prelación de fuentes reguladoras del régimen jurídico de las cooperativas de crédito,<br />
y con el fin de apreciar la extensión y complejidad de la misma haremos una relación meramente<br />
enunciativa de la principal legislación aplicable a las cooperativas de crédito, ubicándolas<br />
en seis grupos.<br />
I.- Normativa societaria especial sobre cooperativas de crédito:<br />
- Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.<br />
- Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, que aprueba el Reglamento de Cooperativas<br />
de Crédito.<br />
II.- Normativa general sobre entidades de crédito:<br />
a) De ordenación, supervisión y solvencia, así como sobre gobierno corporativo:<br />
- Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades<br />
de crédito.<br />
- Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, que desarrolla la ley anterior.<br />
- Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Baco de España, a las entidades de crédito,<br />
sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico<br />
español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) nº 575/2013.<br />
- Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España.<br />
- Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y<br />
por la que se modifican otras leyes del sector financiero.<br />
- Real Decreto 1332/2005, de 11de noviembre, que desarrolla la ley anterior.<br />
- Real Decreto – ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.<br />
- Real Decreto – ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la<br />
adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia<br />
de supervisión y solvencia de actividades financieras.<br />
- Real Decreto – ley 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen herramientas<br />
macroprudenciales.<br />
- Real Decreto 102/2019, de 1 de marzo, por el que se crea la Autoridad Macroprudencial<br />
Consejo de Estabilidad Financiera y se establece su régimen jurídico.<br />
b) Recursos propios:<br />
- Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada<br />
de Entidades Financieras.<br />
- Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de entidades financieras.<br />
c) Garantía de los depositantes:<br />
- Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos<br />
de entidades de crédito (vigente en lo que no se oponga al Real Decreto<br />
– ley 16/2011).<br />
- Real Decreto – ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de<br />
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.<br />
d) Crédito hipotecario y al consumo:<br />
460
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
- Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario<br />
(LCCI). Transpone la Directiva 2014/17/UE.<br />
- Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del<br />
cliente de servicios bancarios.<br />
- Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y<br />
proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios<br />
y responsabilidad en la concesión de préstamos.<br />
Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.<br />
- Ley 2/1994, de 30 de marzo. Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios<br />
- Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de<br />
consumidores en materia de cláusulas suelo.<br />
- Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión<br />
de seguimiento, control y evaluación prevista en el Real Decreto-ley 1/2017, de<br />
20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de<br />
cláusulas suelo, y por el que se modifica el artículo 6 del Real Decreto 877/2015,<br />
de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de<br />
ahorro y fundaciones bancarias.<br />
- Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores<br />
de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación<br />
para la celebración de contratos de préstamo o crédito.<br />
- Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25<br />
de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema<br />
hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de<br />
dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.<br />
e) Protección de deudores hipotecarios:<br />
- Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de<br />
deudores hipotecarios sin recursos.<br />
- Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores<br />
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.<br />
- Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción<br />
de la carga financiera y otras medidas de orden social.<br />
f) Transparencia y protección al cliente:<br />
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el<br />
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios<br />
y otras leyes complementarias.<br />
- Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del<br />
cliente de servicios bancarios.<br />
- Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y<br />
proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios<br />
y responsabilidad en la concesión de préstamos (BOE de 6 de julio) (Corrección<br />
de errores BOE de 11 de octubre).<br />
- Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios<br />
financieros destinados a los consumidores.<br />
461
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
g) Servicios de pago y cheques:<br />
- Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas<br />
urgentes en materia financiera. Transpone la Directiva (UE) 2015/2366 del<br />
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios<br />
de pago en el mercado interior.<br />
- Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones<br />
y requisitos de información aplicables a los servicios de pago y por la que<br />
se modifica la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y<br />
servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras,<br />
y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección<br />
del cliente de servicios bancarios.<br />
- Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas,<br />
traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones. transpone parcialmente<br />
la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de<br />
julio de 2014.<br />
- Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento<br />
de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación.<br />
- Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen<br />
gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de<br />
vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.<br />
- Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.<br />
- Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la<br />
retirada de efectivo en los cajeros automáticos.<br />
- Circular 2/2019, de 29 de marzo, del Banco de España, sobre los requisitos del<br />
Documento Informativo de las Comisiones y del Estado de Comisiones, y los sitios<br />
web de comparación de cuentas de pago, y que modifica la Circular 5/2012,<br />
de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre<br />
transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de<br />
préstamos.<br />
- Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios<br />
de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto<br />
778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico,<br />
y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley<br />
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de<br />
crédito.<br />
h) Publicidad de servicios y productos bancarios:<br />
- Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad<br />
de los servicios y productos bancarios.<br />
- Circular 4/2020, de 26 de junio, del Banco de España, sobre publicidad de los<br />
productos y servicios bancarios.<br />
- Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información<br />
y clasificación de productos financieros.<br />
462
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
i) Productos financieros / inversión:<br />
- MiFID: Directiva Europea sobre los Mercados de Instrumentos Financieros. La<br />
Directiva 2004/39/CE y la Directiva 2006/73/CE componen, junto con el Reglamento<br />
(CE) 1287/20065, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de<br />
noviembre de 2007, es la normativa MIFID. En España se transpone por la Ley<br />
47/2007 de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de<br />
Julio, del Mercado de Valores.<br />
- MIFID II (Markets in Financial Instruments Directive II): Directiva 2014/65/<br />
EU relativa a los mercados de instrumentos financieros. Directiva de la Unión<br />
Europea que actualiza el marco de transparencia y protección del inversor en los<br />
mercados de instrumentos financieros ya establecido con MIFID. Su entrada en<br />
vigor el 3 de enero de 2018. Transpuesta por el Real Decreto-ley 21/2017, de 29<br />
de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la<br />
normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.<br />
j) Reclamaciones:<br />
- Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico<br />
español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21<br />
de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de<br />
consumo.<br />
- Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.<br />
- Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento<br />
de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del<br />
Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección<br />
General de Seguros y Fondos de Pensiones.<br />
- Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de<br />
atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.<br />
A toda la normativa sobre entidades de crédito hay que añadir como de gran interés las<br />
Guías de la Autoridad Bancaria Europea (European Banking Authority – EBA) que regulan<br />
numerosas cuestiones, también sobre buen gobierno corporativo, y que aunque dirigido fundamentalmente<br />
a las entidades que son sociedades anónimas cotizadas se aplican en gran<br />
medida a todas las entidades de crédito por su condición de “entidades de interés público”.<br />
III.- Normas societarias sobre cooperativas en general:<br />
- Para las cooperativas de ámbito autonómico, su ley de cooperativas autonómica<br />
correspondiente, que en el caso de las del ámbito autonómico de Euskadi es la<br />
Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi comentada en esta<br />
glosa.<br />
- Y para las cooperativas de ámbito supra-autonómico, la Ley 27/1999, de 16 de<br />
julio, de Cooperativas, que también puede ser, en su caso, supletoria de las autonómicas<br />
para completar sus lagunas regulatorias.<br />
IV.- Normativa de diversa finalidad:<br />
- Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la<br />
financiación del terrorismo. Transpone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento<br />
Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la<br />
463
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación<br />
del terrorismo.<br />
- Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados<br />
productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero.<br />
- Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.<br />
- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y<br />
garantía de los derechos digitales, que adaptó a la legislación española la narrativa<br />
europea definida por el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)<br />
aprobado el 14 de abril de 2016.<br />
- En cuanto a sus personas trabajadoras por cuenta ajena, las referentes al régimen<br />
laboral, el especial es Estatuto de los Trabajadores y el correspondiente Convenio<br />
Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito.<br />
V.- Normas fiscales:<br />
- Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas; y Real<br />
Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se adoptan las disposiciones<br />
reguladoras de la tributación sobre beneficio consolidado a los grupos de cooperativas.<br />
- Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de la Cooperativas<br />
de Gipuzkoa.<br />
- Norma Foral 16/1997, de 9 de junio sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas<br />
de Araba.<br />
- Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas<br />
de Bizkaia.<br />
VI.- Normas registrales:<br />
- Decreto 59/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de organización<br />
y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />
- Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, que aprueba el Reglamento del Registro<br />
de Sociedades Cooperativas (estatal).<br />
- Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, que aprueba el Reglamento del Registro<br />
Mercantil. En un apartado posterior de este tema se tratará el asunto por su especialidad<br />
para las cooperativas financieras.<br />
21.1.4 Asuntos de especial relevancia en el ámbito normativo de las cooperativas de<br />
crédito.<br />
A) Régimen jurídico de las cooperativas de crédito. Reparto competencial y delimitación<br />
especial.<br />
· Introducción.<br />
Como introducción a este apartado es clarificadora la Exposición de Motivos de la Ley<br />
13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito al establecer:<br />
“Como es sabido, la legislación del Estado tiene sólo carácter de derecho supletorio<br />
respecto del de las Comunidades Autónomas con competencias legislativas plenas<br />
464
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
en materia de cooperativas. Esta regla general resulta matizada, en el caso particular<br />
de la Cooperativas de Crédito en tanto en cuanto, en virtud del Real Decreto Legislativo<br />
1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia<br />
de establecimientos de crédito al Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Económica<br />
Europea, se concede a las Cooperativas de Crédito inscritas en el Registro especial del<br />
Banco de España el carácter de entidades de crédito, al igual que también lo son los<br />
bancos privados, las Cajas de Ahorro o las Entidades Oficiales de Crédito.<br />
Tales matizaciones se derivan de que el artículo 149.1 de la Constitución, en su apartado<br />
undécimo, establece como competencia exclusiva del Estado la de fijar las bases de<br />
la Ordenación del Crédito y Banca”.<br />
Confluyen en las cooperativas, y especialmente en las de crédito, una pluralidad de títulos<br />
competenciales cuya delimitación en abstracto presenta dificultades, pues el entrecruzamiento<br />
mutuo es intenso. Las cooperativas de crédito, siendo en principio englobables en el género<br />
común de las cooperativas, por la especialidad dimanante de su actividad crediticia han<br />
sido asimiladas e incorporadas al género de las entidades de crédito, con lo que la competencia<br />
exclusiva de las comunidades autónomas en materia de cooperativas debe respetar la<br />
competencia exclusiva del estado para fijar las bases de ordenación del crédito. Y viceversa.<br />
En definitiva, los poderes públicos con potestades normativas y supervisoras deben adecuarse<br />
al reparto competencial para fijar el régimen jurídico de las cooperativas de crédito.<br />
La doctrina constitucional en la materia es reiterada y a ella nos remitimos, con especial<br />
referencia a las siguientes Sentencias del Tribunal Constitucional: 155/1993, de 6 de mayo;<br />
204/1993, de 17 de junio; 134/1992, de 5 de octubre; 44/1984, de 27 de marzo; 165/1985,<br />
de 5 de diciembre; 96/1996, de 30 de mayo; 235/1999, de 16 de diciembre; 275/2000, de<br />
16 de noviembre; y destacadamente la 291/2005, de 10 de noviembre, de la cual resaltamos<br />
los siguientes argumentos en los fundamentos de derecho por tratar específicamente sobre el<br />
régimen jurídico de las cooperativas de crédito:<br />
“La doctrina constitucional expuesta nos permite asentar ya como premisa de nuestro<br />
enjuiciamiento la constatación de la doble naturaleza de las cooperativas de crédito: a<br />
un tiempo entidades crediticias (artículo 1.2 d) del Real Decreto Legislativo 1298/1986,<br />
de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia<br />
de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas) y sociedades cooperativas,<br />
como expresamente consigna el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo (RCL 1989,<br />
1205), de cooperativas de crédito. Esta doble naturaleza se proyecta sobre el sistema de<br />
fuentes que rige su régimen jurídico.<br />
Un régimen jurídico definido, con carácter básico, por el legislador estatal en el artículo<br />
2 de la mencionada <strong>LEY</strong> 13/1989”. (Fundamento Jurídico 4).<br />
“En este caso, debemos recordar que estamos enjuiciando un precepto legal que reproduce<br />
y acota, en el inciso concretamente impugnado, el sistema de prelación de fuentes<br />
reguladoras del régimen jurídico de las cooperativas de crédito establecido por el<br />
estado en el artículo 2 de la ley 13/1989 (RCL 1989, 1205), de cooperativas de crédito,<br />
dictado en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.11 CE (RCL<br />
1978, 2836) cuyo carácter básico fue confirmado por la STC 155/1993, de 6 de mayo<br />
(RTC 1993, 155)”. (Fundamento Jurídico 5).<br />
465
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
“Por referencia específica a la competencia básica sobre ordenación del crédito y<br />
banca, hemos precisado tempranamente que las bases en esta materia incluyen “tanto<br />
las normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los diferentes<br />
intermediarios financieros, como aquellas otras que regulan aspectos fundamentales<br />
de la actividad de tales intermediarios” (STC 1/1982, de 28 de enero, F.3; reiterada en<br />
la STC 235/1999, de 16 de diciembre (RTC 1999, 235), F.3)” (Fundamento Jurídico 6).<br />
“Siendo así que la definición de la prelación de fuentes que regulan ese régimen jurídico<br />
ha merecido la consideración de base en materia de cooperativas de crédito,<br />
dictada al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.11 CE,<br />
podemos ahora concluir que su reiteración y acotación en un texto legal diferente debe<br />
recibir idéntica caracterización”. (Fundamento Jurídico 6).<br />
Tras el análisis anterior más generalizado, que establece indubitadamente el carácter básico<br />
del sistema de fuentes que rige el régimen jurídico de las cooperativas de crédito, vamos<br />
a centrarnos en la delimitación territorial del mismo puesto que al existir diferentes normas<br />
aplicables a diferentes ámbitos territoriales, es fundamental saber cuáles y con qué prioridades<br />
son aplicables a cada entidad en concreto para tener seguridad jurídica.<br />
• Preceptos legales que son aplicables al asunto.<br />
- El citado artículo segundo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de<br />
Crédito:<br />
“Artículo segundo. Régimen jurídico.<br />
Las Cooperativas de Crédito se regirán por la presente Ley y sus normas de desarrollo,<br />
sin perjuicio, en cuanto a estas últimas, de las disposiciones que puedan aprobar las Comunidades<br />
Autónomas en el ejercicio de las competencias que tengas atribuidas en la materia.<br />
También les serán de aplicación las normas que con carácter general regulan la actividad<br />
de las entidades de crédito. Con carácter supletorio les será de aplicación la Legislación de<br />
Cooperativas”.<br />
- Los artículos 2 y 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas:<br />
“Art. 2º. Ámbito de aplicación. – La presente Ley será de aplicación:<br />
A) A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el<br />
territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se<br />
desarrolle con carácter principal”.<br />
Art. 104. Normativa aplicable.- Las cooperativas de crédito se regirán por su Ley<br />
específica y por sus normas de desarrollo.<br />
Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la<br />
actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la presente Ley de<br />
Cooperativas cuando su ámbito de actuación estatutariamente reconocido, conforme<br />
a su ley específica, sea supra autonómico o estatal, siempre que realicen en el citado<br />
ámbito actividad cooperativizada de manera efectiva”. (Redacción actual tras<br />
la modificación efectuada por el artículo 5 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre,<br />
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social).<br />
“Art. 104. Normativa aplicable.- Las cooperativas de crédito se regirán por su Ley<br />
específica y por sus normas de desarrollo.<br />
466
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la<br />
actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la Ley de Cooperativas”<br />
(Redacción originaria de la Ley 27/1999).<br />
- La Disposición Final Primera de la Ley 11/2019 de 20 de diciembre de Cooperativas<br />
de Euskadi:<br />
“Ámbito de aplicación<br />
La presente ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social<br />
en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, de conformidad con el previsto<br />
en el artículo 2 A de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, desarrollen con<br />
carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio”.<br />
- El artículo 2.1 del Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas (estatal)<br />
Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, recoge el criterio de la actividad con carácter<br />
principal para delimitar su ámbito de aplicación.<br />
- De igual manera, el artículo 2.1 del Reglamento del Registro de Cooperativas de<br />
Euskadi (Decreto 59/2005, de 29 de marzo) adopta el mismo criterio de la actividad<br />
con carácter principal para delimitar su ámbito de aplicación.<br />
• Posiciones doctrinales y consecuencias derivadas de ellas.<br />
La cuestión polémica que se plantea en este apartado es si “la Legislación de Cooperativas”<br />
que indica el inciso final del artículo segundo de la Ley 13/1989 de Cooperativas de<br />
Crédito (de carácter básico y en ley especial para esta clase de cooperativas) se determina de<br />
acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 27/1999 de cooperativas (estatal) o en<br />
el artículo 104 de la misma Ley (con su redacción actual), porque ambos son divergentes: El<br />
artículo 2 opta por aplicar la ley estatal cuando las cooperativas no ejerzan en una comunidad<br />
autónoma solo su actividad principal; y el artículo 104 opta porque la ley estatal se aplicará<br />
siempre que la actividad cooperativizada se desarrolle fuera de una comunidad autónoma de<br />
manera efectiva, aunque mínima.<br />
O, dicho de otro modo, la divergencia se va a centrar en que si para aplicar la legislación<br />
estatal general de cooperativas basta una mínima actividad efectiva de la cooperativa de crédito<br />
fuera de su comunidad autónoma, o si es necesaria que la actividad fuera de ese territorio<br />
se desarrolle con carácter principal.<br />
Y es una cuestión esencial:<br />
- Porque de ello va a depender que la ley supletoria sea una u otra con sus posibles<br />
contenidos divergentes.<br />
- Y porque siendo el régimen jurídico una competencia estatal de carácter básico, ni<br />
siquiera una ley especial autonómica que regule las cooperativas de crédito podría<br />
preceptuar de manera diferente.<br />
Y esta diferencia es trasladable a prácticamente todas las cooperativas de crédito del Estado<br />
español, porque aunque muchas de ellas se han expandido ya fuera de su comunidad<br />
autónoma originaria y donde tienen el domicilio social, probablemente todas (o casi), por su<br />
origen localizado y su reciente expansión, siguen desarrollando su actividad principalmente<br />
en dicha comunidad autónoma originaria.<br />
En definitiva, el resultado es que con el criterio del artículo 104 a muchas cooperativas de<br />
crédito (que desde luego son las más importantes económicamente por su volumen de nego-<br />
467
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
cio) les es aplicable la ley estatal; y con el del artículo 2, prácticamente a ninguna les sería y<br />
sí la ley de cada comunidad autónoma donde radica su domicilio u origen.<br />
¿Qué criterio están recogiendo las comunidades autónomas en sus leyes particulares? Evidentemente,<br />
y dentro de la lógica y legítima aspiración de aumentar su ámbito competencial<br />
e importancia institucional, están adoptando el criterio del artículo 2 de la ley estatal y se<br />
declaran competentes cuando la actividad cooperativizada se desarrolla con carácter principal<br />
en su territorio.<br />
Así, la Disposición final Segunda de la antigua Ley de Cooperativas de Euskadi, que en<br />
su redacción original de 1993 se refería a la actividad llevada a cabo efectivamente, tras<br />
aprobarse la Ley Estatal 27/1999, adoptó con la reforma del año 2000 el criterio del carácter<br />
principal, que sigue en la Disposición final Primera de la nueva Ley 11/2019 de Cooperativas<br />
de Euskadi.<br />
Dicho lo anterior, volvamos a centrar las dos posturas existentes:<br />
1.- El criterio de delimitación espacial es el plasmado en el artículo 2 de la Ley 27/1999,<br />
de 16 de julio, de cooperativas, compartido con diversas leyes de cooperativas autonómicas<br />
como la Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi en su Disposición Final<br />
Primera: Desarrollar la actividad con carácter principal.<br />
2.- Con el anterior criterio se vulnera el artículo 104 de la Ley 27/1999 en relación con<br />
el artículo 2 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, porque<br />
de tales preceptos resulta excluido el criterio del artículo 2 de la Ley 27/1999: Desarrollar<br />
la actividad con carácter efectivo, aunque no sea principal.<br />
Es decir, se deben aplicar los criterios establecidos en el artículo 104 de la Ley 27/1999<br />
con carácter preferente al artículo 2 del mismo texto legal porque los primero (en relación<br />
con el artículo 2 de la Ley 13/1989) son específicos para las cooperativas de crédito y deben<br />
prevalecer por ello.<br />
Además, por ser de carácter básico, deben prevalecer aunque las diversas leyes cooperativas<br />
autonómicas opten por el criterio de la actividad principal.<br />
• ¿Y cuál es la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el asunto?<br />
Vamos a analizar los antecedentes hasta la reforma del artículo 104 introducida por la Ley<br />
55/1999, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, destacando<br />
la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias número 44/1984,<br />
de 27 de marzo y 155/1993, de 6 de mayo y, posterior a la cita reforma legal, la Sentencia<br />
291/2005, de 10 de noviembre, que trata específicamente sobre el reiterado artículo 104 tras<br />
su modificación.<br />
Antecedentes legales y jurisprudenciales<br />
La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, derogó la anterior Ley General de Cooperativas,<br />
Ley 3/1987, de 2 de abril, introduciendo importantes modificaciones en el régimen<br />
legal precedente y, en particular, una nueva ordenación del reparto competencial entre el<br />
Estado y las Comunidades Autónomas.<br />
Frente al criterio anterior de someter a la ley estatal a aquellas cooperativas de crédito<br />
cuyo ámbito fuera superior al territorio de una comunidad autónoma, cualquiera que fuera el<br />
468
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
domicilio social dentro del territorio estatal de las mismas (el artículo 16.3 c) de la Ley 1987<br />
declaraba la inscripción de estas cooperativas en la Sección Central del Registro de Cooperativas<br />
de la Administración Central del Estado), el artículo 2 de la Ley 27/1999 establece<br />
como regla general para las cooperativas que la ley estatal será de aplicación a sociedades<br />
cooperativas que desarrollen su actividad corporativizada en el territorio de varias comunidades<br />
autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal.<br />
La excepcionalidad de principalidad (desarrollar su actividad cooperativizada en una comunidad<br />
autónoma con carácter principal), es de naturaleza tan genérica que en la práctica<br />
condujo a una efectiva inaplicación de la ley estatal de cooperativas en beneficio de las leyes<br />
autonómicas.<br />
Siguiendo la nueva orientación legislativa, el artículo 104 de la Ley 27/1999 de Cooperativas<br />
declaraba para las cooperativas de crédito que:<br />
“Las cooperativas de crédito se regirán por su Ley específica y por sus normas de<br />
desarrollo.<br />
Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la actividad<br />
de las entidades de crédito, y con carácter supletorio de la Ley de Cooperativas”.<br />
Interpretado conforme al artículo 2 de la propia Ley, este precepto conducía a identificar<br />
“Ley de Cooperativas” con la “Ley autonómica de Cooperativas”, lo que determinaba una situación<br />
de inseguridad para las cooperativas de crédito ya que su propia normativa especial,<br />
el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, que aprueba el Reglamento de Cooperativas de Crédito,<br />
establece en su artículo 7.1 al fijar el registro de cooperativas competente lo siguiente:<br />
“A los efectos previstos en el artículo anterior habrán de ser inscritas en el Registro estatal<br />
de Cooperativas aquellas sociedades cuyo ámbito de actividad ordinaria y habitual,<br />
sea o no cooperativizada, exceda del territorio de una Comunidad Autónoma, cualquiera<br />
que fuere el municipio de la sede social. Corresponde a las Comunidades Autónomas la<br />
inscripción de las entidades cuyo ámbito, respecto a aquella actividad, no rebase el de la<br />
Comunidad correspondiente”.<br />
El Tribunal Constitucional tenía declarado en relación a la distribución de competencias<br />
entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de cooperativas en sus Sentencia<br />
44/1984, de 22 de marzo, lo siguiente:<br />
“Del mismo modo, al no reservar en exclusiva al Estado la constitución la ordenación<br />
de la materia cooperativa, corresponderá a la Comunidad Autónoma que haya asumido<br />
la competencia ordenar las operaciones típicas de las cooperativas dentro de su<br />
territorio y sin perjuicio de que tal ordenación ampare las operaciones instrumentales<br />
que se realicen fuera del mismo (Sentencia de 29 de julio de 1983), más allá no sería<br />
constitucional”.<br />
Con ello, el Tribunal Constitucional declaraba que la competencia autonómica sobre cooperativas<br />
se extendía y acotaba en la regulación de la denominada “actividad cooperativizada<br />
o actividad interna de la sociedad con sus socios” que se desarrollase dentro de su territorio,<br />
puesto que la competencia autonómica para regular estas relaciones cooperativas no<br />
podía extenderse extraterritorialmente más allá del propio ámbito competencial delimitado<br />
en los estatutos de autonomía.<br />
Esta era la solución al reparto competencial para la regulación de las cooperativas, no solo<br />
469
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
para delimitar las competencias entre Estado y comunidades autónomas, sino también para<br />
delimitar las competencias entre las distintas comunidades autónomas.<br />
Todo ello se traducía en que, necesariamente, cuando el ámbito territorial previsto en los<br />
estatutos de determinada sociedad cooperativa excedía del territorio de una comunidad autónoma<br />
que contaba con legislación propia sobre cooperativas, la competencia para su regulación<br />
correspondía a la ley estatal, puesto que esa cooperativa podía realizar su actividad<br />
ordinaria y habitual, con personas socias y con personas terceras, fuera del ámbito territorial<br />
sobre el que cada comunidad autónoma tenía competencia para legislar.<br />
Así lo indicó la citada STC 44/1984, de especial interés por cuanto está referida expresamente<br />
a las cooperativas de crédito, al manifestar que:<br />
“Por tanto, la ampliación del ámbito de actuación de la cooperativa más alá de los<br />
límites territoriales fijados para el País Vasco en su Estatuto de Autonomía afecta a la<br />
actividad típica de la Sociedad cooperativa de crédito, pues supone el establecimiento<br />
de relaciones jurídico-financieras de carácter estable, con socios cuyo domicilio social<br />
y ámbito de actuación pertenecen a otra Comunidad Autónoma, con la posibilidad de<br />
apertura de nueva oficinas en esa Comunidad… no se trata, pues de simples consecuencias<br />
de hecho derivadas de la actividad cooperativa que se realiza dentro del País Vasco,<br />
ni de relaciones jurídicas o de actividades con terceros de carácter instrumental, sino<br />
que la dimensión extraterritorial forma parte esencial de la configuración de la Entidad<br />
cooperativa”. (Fundamento Jurídico 2).<br />
Reforma legislativa introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,<br />
Administrativas y de Orden Social.<br />
Consecuencia de la situación de inseguridad creada para las cooperativas de crédito por<br />
la anterior legislación comentada y del no seguimiento por ésta de la doctrina del Tribunal<br />
Constitucional sobre distribución de competencias legislativas en materia de cooperativas, se<br />
promovió una enmienda al artículo 104 de la Ley 27/1999, tendente a coordinar el ámbito de<br />
actuación de las cooperativas de crédito conforme a su Ley especial 13/1989 con el ámbito<br />
de la ley de cooperativas (estatal o autonómica) aplicable.<br />
Para ello se propuso la reforma del artículo 104 de la Ley 27/1999, dado que se entendía<br />
que por su carácter de norma especial debería aplicarse con carácter preferente a la norma general<br />
contenida en el artículo 2 de la misma ley. En otras palabras, que el artículo 104 debería<br />
considerarse como una excepción a lo contemplado en el artículo 2 de la misma ley, siendo<br />
de preferente aplicación única y exclusivamente para las cooperativas de crédito.<br />
El nuevo texto propuesto del artículo 104 de la Ley 27/1999 de Cooperativas fue la siguiente:<br />
“Artículo 104. Normativa aplicable:<br />
Las cooperativas de crédito se regirán por su Ley específica y por sus normas de desarrollo.<br />
Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, reglan la<br />
actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la presente Ley de Cooperativas<br />
cuando su ámbito de actuación estatuariamente reconocido, conforme a su<br />
Ley específica, sea suprautonómico o estatal, siempre que realicen en el citado ámbito<br />
actividad cooperativizada de manera efectiva”.<br />
470
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
Tras la presentación de la enmienda en el Senado, esta cámara la aprobó el 17 de diciembre<br />
de 1999 y fue remitido al Congreso de los Diputados que aprobó la enmienda como el<br />
artículo 54 la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de<br />
Orden Social.<br />
A la luz de este precepto, los requisitos para la aplicación de la ley estatal a las cooperativas<br />
de crédito son los siguientes:<br />
1. Que tengan un ámbito de actuación supraautonómico o estatal reconocido en sus estatutos.<br />
2. Que ese ámbito de actuación responda a lo previsto en la Ley de Cooperativas de<br />
Crédito en cuanto al capital social necesario (artículo 6 de la Ley 13/1989).<br />
3. Que realicen en el ámbito supraautonómico o estatal actividad cooperativizada de<br />
manera efectiva.<br />
De acuerdo con este cambio legislativo la prelación de fuentes aplicables a las cooperativas<br />
de crédito quedaría de la siguiente manera:<br />
1. Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.<br />
2. Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, que aprueba el Reglamento de Cooperativas<br />
de Crédito.<br />
3. Las normas generales sobre entidades de crédito.<br />
4. Finalmente y como supletoria de la legislación precedente se aplicará la legislación<br />
general sobre cooperativas, debiendo tenerse en cuenta que las cooperativas de crédito<br />
tienen limitado legalmente el ámbito de actuación en función del nivel de recursos<br />
propios con que cuentan (artículo 6 Ley 13/1989 y artículo 3 del Real Decreto<br />
84/1993) de manera que se distinguen tres niveles mínimos del capital social con<br />
que deben contar estas entidades en función del ámbito supraautonómico estatal o<br />
superior.<br />
De acuerdo con todo ello:<br />
1. A las cooperativas de crédito que de acuerdo con sus estatutos tienen un ámbito de<br />
actuación supraautonómico o estatal y realizan en dicho ámbito actividad cooperativizada,<br />
se les aplicará la Ley 27/1999 de Cooperativas.<br />
2. A las cooperativas de crédito que de acuerdo con sus estatutos tienen un ámbito de<br />
actuación supra-autonómico o estatal y no realizan en dicho ámbito actividad corporativizada,<br />
se les aplicará la legislación cooperativa de la comunidad autónoma en<br />
que desarrollen su actividad con carácter principal.<br />
3. A las cooperativas de crédito que de acuerdo con sus estatutos tienen un ámbito de<br />
actuación local o autonómico, se les aplicará la legislación cooperativa de la comunidad<br />
autónoma en la que desarrollen su actividad con carácter principal.<br />
4. Y a las cooperativas de crédito que de acuerdo con sus estatutos tienen un ámbito<br />
de actuación local o autonómico y en la comunidad autónoma donde desarrollen su<br />
actividad con carácter principal no tuviesen legislación propia en materia de cooperativas,<br />
se aplicaría transitoriamente y hasta la aprobación de una ley autonómica, la<br />
Ley 27/1999 de Cooperativas.<br />
471
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
Evidentemente, la modificación del artículo 104 citada suscitó opiniones contrarias en las<br />
comunidades autónomas, ya que con tal reforma veían recortadas sus competencias e iban a<br />
perder facultades normativas y de supervisión sobre muchas cooperativas de crédito y que<br />
son las más importantes económicamente.<br />
Fruto de ello, mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 29 de marzo de<br />
2000, la Junta de Andalucía interpuso recurso de inconstitucionalidad (número 1829/2000)<br />
contra el artículo 54 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, por el que se dio la nueva redacción<br />
al artículo 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Dicho recurso<br />
motivó la Sentencia del Tribunal Constitucional número 291/2005, de 10 de noviembre, la<br />
cual, a pesar de que por su densidad y aspectos confusos en algunas partes ha dado lugar<br />
a interpretaciones sobre su significado y alcance, ratificó la legalidad y conformidad a las<br />
reglas constitucionales del artículo 104 con su nueva redacción.<br />
El núcleo esencial de la doctrina que sustenta el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional<br />
es el reconocimiento del artículo 104 de la Ley de Cooperativas como norma básica,<br />
claramente expresado en el fundamento de derecho 6 al afirmar que “debemos rechazar<br />
ahora que lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Cooperativas se encuadra dentro de<br />
la competencia residual del Estado por el artículo 149.3 de la Constitución Española, pues<br />
no se discute la competencia estatal para aprobar una norma general de cooperativas sino<br />
cuál es el título que habilita para definir el sistema de prelación de fuentes reguladoras del<br />
régimen jurídico de las cooperativas de crédito”. Este enfoque del conflicto es fundamental<br />
y determinante de la conclusión que extrae del mismo: “toda vez que el mencionado artículo<br />
104 reproduce y acota lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 13/1989, todavía vigente, cuya<br />
condición de bases de ordenación del crédito y anca ya hemos señalad, idéntica naturaleza<br />
y título competencial de cobertura habremos de reconocer al precepto que nos ocupa”.<br />
El Tribunal Constitucional reafirma la simetría existente entre el artículo 2 de la Ley de<br />
Cooperativas de Crédito y el artículo 104 de la Ley de Cooperativas, lo que confiere a este<br />
precepto idéntica naturaleza y título competencial que al artículo 2 citado y por ello perfectamente<br />
idóneo para regular el sistema de prelación de fuentes aplicable a las cooperativas<br />
de crédito.<br />
Quizás haya faltado en la regulación del artículo 104 una expresa mención a su carácter<br />
de norma básica, pero ello no puede negar al citado precepto su condición de básico. Así lo<br />
reconoce la propia Sentencia del Tribunal Constitucional en su fundamento de derecho 7.<br />
En definitiva, lo que el artículo 104 regula es la delimitación del ámbito de aplicación<br />
supletoria de la Ley 27/1999 para las cooperativas de crédito, materia de carácter básico,<br />
optando por un modelo que toma en consideración los límites legales a la actuación territorial<br />
de estas entidades de crédito sobre cuya especial naturaleza mixta ya se ha pronunciado<br />
reiteradamente el Tribunal Constitucional.<br />
Pero tan determinante para la solución del conflicto planteado es la atribución de carácter<br />
básico al artículo 104 de la Ley de Cooperativas que el Tribunal Constitucional dedica<br />
el razonamiento final del fundamento jurídico 7 a desarrollar su doctrina en los siguientes<br />
términos: “Pues bien, lo dispuesto en el inciso final del artículo 104 de la Ley 27/1999, de<br />
16 de julio, de cooperativas solo cobra sentido si se sitúa en el contexto general de dicha<br />
Ley y se pone en relación con el inciso final del artículo 2 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo,<br />
de cooperativas de crédito, en cuanto establece que a éstas “con carácter supletorio les<br />
472
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
será de aplicación la legislación de cooperativas”. Dicho de otro modo, estamos ante la<br />
delimitación del ámbito de aplicación subsidiaria de la propia Ley 27/1999, concreción<br />
de la “legislación de cooperativas” a las que llama el artículo 2 de la Ley 13/1989 para<br />
completar el régimen jurídico de estas entidades crediticias en atención a su condición de<br />
sociedades cooperativas. Siendo así que la definición de la prelación de fuentes que regulan<br />
ese régimen jurídico ha merecido la consideración de base en materia de cooperativas de<br />
crédito, dictada al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.11<br />
CE, podemos ahora concluir que su reiteración y acotación en un texto legal diferente debe<br />
recibir idéntica caracterización”.<br />
Definido de esta forma el régimen supletorio de las cooperativas de crédito, para que resulte<br />
de aplicación la Ley 27/1999 a estas entidades han de concurrir dos requisitos: que en<br />
los propios estatutos de la entidad se contemple su ámbito de actuación supraautonómico<br />
y, además, que en él realicen actividad cooperativizada. Así lo matiza el fundamento de<br />
derecho 8 de la sentencia, en clave de interpretación del artículo 104 de la Ley de Cooperativas,<br />
al exigir “la concurrencia de ambos requisitos, material – desarrollo de la actividad<br />
financiera con los socios más allá del territorio autonómico – y formal – que exista previsión<br />
estatutaria – para que pueda examinarse la concurrencia de los parámetros de aplicabilidad<br />
de la Ley 27/1999 con relevancia para el orden constitucional y estatutario de distribución<br />
de competencias”.<br />
Al ser la determinación de la norma supletoria materia básica por afectar a las cooperativas<br />
de esta clase como entidades de crédito, la legislación estrictamente cooperativa debe respetar<br />
la selección de norma supletoria establecida para las cooperativas de crédito.<br />
En este sentido, la remisión que el artículo 104 de la Ley de Cooperativas hace a la ley<br />
específica de las cooperativas de crédito y sus normas de desarrollo, se hace sin reserva<br />
alguna, por lo que habiendo sido calificado este precepto como básico e incardinado en el<br />
artículo 2 de la Ley de Cooperativas de Crédito, del que es desarrollo, debe inferirse que el<br />
derecho supletorio de las cooperativas de crédito en la prelación de fuentes que contiene el<br />
citado artículo 2 de la Ley de Cooperativas de Crédito es el que establece el artículo 104 de<br />
la Ley de Cooperativas.<br />
De otra parte, no podemos desconectar que la disputa sobre qué ley cooperativa es la<br />
supletoria, la del Estado o la de comunidad autónoma, afecta al régimen registral de las cooperativas<br />
de crédito. Y en este sentido debe resaltarse que la regulación del artículo 104 de la<br />
Ley de Cooperativas es coherente con la del artículo 7 del Reglamento de Cooperativas de<br />
Crédito, norma de indiscutido carácter básico.<br />
Del análisis de la Sentencia 291/2005, de 10 de noviembre, estudiada, parecía deducirse<br />
que el tema estaba ya definitivamente resulto a favor de la aplicación del criterio establecido<br />
en el artículo 104 (aunque la actividad se desarrolle principalmente en una comunidad autónoma,<br />
si se realiza fuera de ella una actividad efectiva, la ley aplicable será la estatal y no la<br />
autonómica). Pero no fue así y la cuestión sigue generando polémica, quizás por la densidad<br />
y falta de concreción en algunos aspectos de la Sentencia.<br />
Ya antes de dicha Sentencia 291/2005 el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en<br />
su Sentencia 446/2005, de 20 de mayo, resolvió lo contrario cuando se le planteó la inconstitucionalidad<br />
del artículo 1 de la Ley 9/2001, de 10 de mayo, de Cooperativas de Crédito de<br />
Extremadura. Así, en el fundamento de derecho sexto, determinó:<br />
473
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
“y en cuanto a la constitucionalidad de la Ley, o de sujetar a su ámbito de aplicación<br />
a las entidades crediticias de corte cooperativo por el domicilio, la Sala solo podría<br />
suscitar la cuestión de inconstitucionalidad, conforme establecen los artículos 162 de<br />
la Constitución (RCL 1978, 2836), 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional<br />
(RCL 1979, 2383) y 5 de la Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 2635); pero tan<br />
siquiera ello se considera procedente a la vista de la exigencia que ese último precepto<br />
establece de interpretar los precepto conforme a la doctrina del Tribunal de Garantías;<br />
porque n esa Jurisprudencia cabe amparar la decisión; de una parte, porque nuestra<br />
Comunidad Autónoma tiene asumidas competencias para regular estas entidades porque<br />
el actual artículo 7 1ª-23ª del Estatuto atribuye esa competencia, en exclusiva, sobre<br />
las cooperativas – con respeto a la legislación mercantil-; y conforme al parágrafo 36ª,<br />
y también con el carácter de exclusiva, la competencia en materia de “instituciones de<br />
crédito cooperativo público y territorial”; si bien este título competencial deja a salvo<br />
“el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones<br />
que en uso de sus facultades dicte el Estado”, no es menos cierto que ese marco general<br />
no se ve alterado por la Ley Autonómica; máxime cuando la competencia ejecutiva (sic)<br />
en materia de “crédito, banca y seguro” (artículo 9-14º).<br />
Con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional 291/2005 que pareció solucionar<br />
el asunto, la Sentencia 276/2007, de 13 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia<br />
de Andalucía también resolvió en sentido contrario a la interpretación dada a la Sentencia<br />
291/2005. Así, pese a recoger como doctrina constitucional, entre otra, la de esta Sentencia,<br />
extrae diferentes conclusiones a ella y no considera inconstitucional el artículo 1 de la Ley<br />
2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, establecido en:<br />
“Ahora bien, como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 291/2005, estos dos<br />
requisitos son necesarios pero no suficientes, habida cuenta de que la Ley 27/1999 tiene fijados,<br />
en su artículo 2, sus propios parámetros de aplicabilidad. De acuerdo con dicho precepto,<br />
la ley resulta de aplicación “a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad<br />
cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una<br />
de ellas se desarrolle con carácter principal” y “a las sociedades cooperativas que realicen<br />
su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla” (art.2).<br />
Consecuentemente, la interpretación del art. 2 excluye la aplicación supletoria de dicho<br />
texto legal a las cooperativas de crédito andaluzas, pues en virtud del artículo 1 de la Ley<br />
del Parlamento de Andalucía 2/1999, “son andaluzas y quedan sujetas a las disipaciones<br />
de la presente Ley las sociedades cooperativas que desarrollen principalmente su actividad<br />
societaria en Andalucía” (fundamento jurídico tercero).<br />
“La doctrina constitucional que se ha resaltado en el fundamento jurídico precedente<br />
lleva a desestimar el recurso y hace innecesario el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad…<br />
y en tercer lugar porque cuando la cooperativa de crédito tenga su sede, o<br />
principalmente ejerza su actividad en una Comunidad autónoma, deberá regirse, como tal<br />
cooperativa por la norma autonómica. Sin que sea obstáculo para lo anterior que ejerza actividad<br />
fuera de la Comunidad Autónoma o que su s actos puedan producir efectos fuera de<br />
la Comunidad Autónoma. Ya hemos visto que el Tribunal Constitucional afirma que en estos<br />
supuestos la normativa autonómica es de directa aplicación”. (fundamento jurídico cuarto).<br />
474
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
En igual sentido que el que se ha dado por este autor a la Sentencia del Tribunal Constitucional<br />
291/2005 y, consecuentemente, contrario a las Sentencia citadas de los tribunales<br />
superiores de justicia de Extremadura y Andalucía, la Sentencia número 5/2005 del Juzgado<br />
de lo Mercantil de Córdoba, de 1 de marzo, establece que “dicha normativa cooperativa supletoria<br />
ha de ser la estatal (Ley 27/1999, de Cooperativas de 16 de julio (RCL 1999/1846))<br />
y no la autonómica, puesto que la Caja Rural <strong>DE</strong> Córdoba ejerce actividad tanto en Andalucía<br />
como en Madrid”.<br />
Las dos sentencias citadas divergentes a la interpretación dada por este autor a la del Tribunal<br />
Constitucional 291/2005, con todo el respeto debido y entendiéndose la crítica en<br />
términos de discusión doctrinal, no parecen de gran valor:<br />
- La del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, porque resuelve la cuestión que<br />
se le plantea más desde un punto de vista formal, sin realizar un profundo análisis del<br />
fondo del asunto.<br />
- Y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía porque no parece consecuente<br />
que se apoye en la propia Sentencia del Tribunal Constitucional 291/2005 para llegar<br />
a una resolución con resultados divergentes a ella.<br />
En definitiva, y aunque este autor ya ha definido su opinión al analizar la Sentencia del Tribunal<br />
Constitucional 291/2005, de 10 de noviembre, también debe reconocer que la cuestión<br />
no parece ser indubitada y a la misma no se le puede dar una respuesta unánime y categórica.<br />
Además, con el criterio de la actividad efectiva, aunque sea mínima, como determinante de<br />
la ley aplicable, se puede producir probablemente un efecto de huida del derecho cooperativo<br />
autonómico, o de elección de la ley aplicable por la mera voluntad de los órganos de cada<br />
cooperativa según sus intereses, lo cual es de dudosa legalidad.<br />
Efectivamente, porque la ley estatal adopta un régimen más flexible y liberal, más próximo<br />
cada vez al modelo de las sociedades mercantiles, o por cualesquiera otros motivos como por<br />
ejemplo fiscales o incluso políticos, puede ser más atrayente para quienes vayan a constituir<br />
una cooperativa o para las personas socias de las ya constituidas el sujetar la cooperativa a<br />
constituir o ya constituida al régimen jurídico de la ley estatal. Y ello de una manera muy<br />
sencilla, como por ejemplo abriendo una oficina bancaria comercial fuera de su comunidad<br />
autónoma o incorporando personas socias de otras comunidades autónomas. Si el criterio<br />
fuese el de realizar la actividad con carácter principal sería distinto porque no es fácil tener<br />
tal carácter principal fuera de tu ámbito y, además, si la cooperativa lo tuviese ya estaría<br />
plenamente justificado el aplicar la ley estatal y a que con ello la cooperativa sería indudablemente<br />
supraautonómica.<br />
A modo de reflexión, decir que, para dar seguridad jurídica a un sector económico y social<br />
de la importancia de las cooperativas de crédito, las más altas instancias jurisdiccionales,<br />
cuando tengan la oportunidad, deberían adoptar una postura clara y sin divagar con muchas<br />
argumentaciones. Porque la cuestión es muy concreta, difícil pero concreta: Cuando una<br />
cooperativa de crédito realiza una actividad efectiva no principal, aunque sea mínima, fuera<br />
de su Comunidad Autónoma, en la cual sí lo hace con carácter principal ¿se le aplica la ley<br />
estatal o la autonómica?<br />
O mejor aún, sería conveniente para la seguridad jurídica que debe imperar, que el legislador<br />
se definiese claramente sobre el asunto adoptando las modificaciones legales oportunas y<br />
475
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
no quedando así la determinación al arbitrio o criterio de los jueces (Tribunal Constitucional<br />
en este caso), que deberán ejercer sus facultades jurisdiccionales para determinar la constitucionalidad<br />
o no de la norma, pero no para interpretar qué quiere decir.<br />
B) Ley especial-ley general, en relación con la distribución competencial entre el Estado y<br />
las Comunidades Autónomas para las cooperativas de crédito.<br />
Como la exposición de motivos del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se<br />
aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de<br />
Crédito, indica:<br />
“La Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, vino a quebrar una<br />
deficiente tradición normativa de nuestro derecho sobre tales entidades, según la cual<br />
casi todas las peculiaridades de las mismas parecían subsumibles sin inconvenientes de<br />
importancia –y eran subsumidos normativamente- en el esquema jurídico aplicable a las<br />
cooperativas de otras clases, de forma tal que el resto de los problemas serían abordables<br />
mediante un Reglamento especial. Que semejante planteamiento no era acertado lo<br />
demostró tanto el hecho, ya en sí mismo paradójico, de que las cooperativas crediticias<br />
fuesen objeto de regulación parcialmente dispar, en dos normas reglamentarias de idéntico<br />
rango, aprobada en noviembre del año 1978 – as saber: el Real Decreto 2710/1978<br />
y el Real Decreto 2860/1978-, como las dificultades y contenciosos aplicativos que ese<br />
marco, dualista e inarmónico, generó; pero sobre todo, aquel enfoque era atípico e<br />
irreal, desde punto y hora que para todas las entidades de crédito de base societaria el<br />
punto de partida era, y es, el inverso, a saber: ola prevalencia de la normativa especial<br />
sobre la general, como indicó, e indica, el artículo 3 de la Ley de Sociedades Anónimas”.<br />
En definitiva, y de acuerdo con lo ya tratado en el apartado A) anterior relativo al régimen<br />
jurídico, las cooperativas de crédito (al igual que las de seguros) quedan sometidas: por un<br />
lado, a la legislación laboral y mercantil y a las normas básicas de ordenación del crédito<br />
dictadas en el ejercicio de las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1, 6ª, 7ª<br />
y 11ª de la Constitución; y por otro, a la normativa sustantiva propia de las cooperativas ya<br />
sea estatal o de la comunidad autónoma dependiendo de su ámbito territorial.<br />
Con respecto a las materias de carácter básico, no hay ninguna duda en cuanto al orden<br />
prioritario de la normativa a aplicar:<br />
- Para las cooperativas de crédito con ámbito de actuación supra-autonómico o estatal:<br />
1º - Ley 13/1989; 2º - Real Decreto 84/1993; 3º - Normas generales sobre entidades<br />
de crédito; 4º - Ley 27/1999.<br />
- Y para las de ámbito de actuación local o autonómico: 1º - Ley 13/1989; 2º - Real<br />
Decreto 84/1993; 3º - Normas generales sobre entidades de crédito; 4º - Ley autonómica<br />
propia (Ley 11/2019 para Euskadi); 5º - (para suplir lagunas de las leyes<br />
autonómicas) Ley 27/1999.<br />
Tampoco hay dudas en las materias o preceptos no básicos cuando el ámbito de actuación<br />
de la cooperativa es supra-autonómico o estatal: el mismo que se ha relacionado antes para<br />
las materias básicas: 1º - Ley 13/1989; 2º - Real Decreto 84/1993; 3º - Normas generales<br />
sobre entidades de crédito; 4º - Ley 27/1999. Ello por la prevalencia de la ley especial sobre<br />
la general y porque no hay posible conflicto competencial.<br />
Hasta aquí los criterios de este autor son concordantes con cualquiera de las dos posiciones<br />
doctrinales expuestas en el apartado “A)” anterior.<br />
476
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
El problema o cuestión dudosa surge en las materias o preceptos no básicos, cuando el<br />
ámbito territorial de actuación de la cooperativa de crédito es el local o autonómico, porque<br />
cuando en esas materias no básicas la ley autonómica particular preceptúa de manera diferente<br />
a la Ley especial 13/1989 de Cooperativas de Crédito y a su Reglamento de desarrollo,<br />
¿qué texto legal es de aplicación prioritaria, la Ley 13/1989 y su Reglamento de desarrollo<br />
por prevalecer el principio de prioridad de la ley especial frente a la general, o la ley autonómica<br />
por prevalecer la adecuación al régimen competencial entre los poderes públicos con<br />
potestades normativas que atribuye a las comunidades autónomas, como la vasca, competencias<br />
legislativa plenas en materia de cooperativas?<br />
El problema no es de resolución sencilla pues confluyen dos aspectos que ya individualmente<br />
pueden presentar dificultades:<br />
- Para las cooperativas en general, una pluralidad de títulos competenciales cuya delimitación<br />
es complicada al solaparse e interrelacionarse mutuamente.<br />
- Y, además, para las de crédito en particular, la especialidad dimanante de su actividad<br />
crediticia, la cual ha asimilado e incorporado al género de las entidades de<br />
crédito a las cooperativas de este sector.<br />
Entiende este autor que a pesar de que la prioridad de la ley especial sobre la general<br />
es un principio jurídico reconocido normativamente, ha de interpretarse con la flexibilidad<br />
suficiente para no vaciar de contenido las competencias asumidas por las comunidades autónomas<br />
y debe prevalecer sobre su aplicación el respeto a la distribución competencial que<br />
la Constitución española y los diferentes estatutos de autonomía han establecido, máxime<br />
en aquellas comunidades autónomas como la de Euskadi en las que, por una parte, se tiene<br />
la competencia exclusiva sobre las sociedades cooperativas y, por otra, también se ostentan<br />
competencias sobre la ordenación del crédito y banca en general, que especialmente son intensas<br />
en las cooperativas de crédito y cajas de ahorro. Es decir, como establece la Sentencia<br />
del Tribunal Constitucional 275/2000, de 16 de noviembre, en su fundamento 4, el principio<br />
de especialidad (ya sea la ley especial estatal o autonómica) debe estar en plena conformidad<br />
y respeto con el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias, según<br />
resulta de la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1984.<br />
En tal sentido, es de especial interés la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1993, de<br />
6 de mayo, que en su fundamento jurídico 3 estableció:<br />
“De este modo, se reconoce expresamente la competencia de las Comunidades Autónomas,<br />
de acuerdo con lo que dispongan sus correspondientes Estatutos de Autonomía,<br />
para regular el régimen jurídico de las Cooperativas de Crédito, debiéndose tener en<br />
cuenta que, con arreglo a las singulares características de las Cooperativas de Crédito,<br />
en las que confluyen al menos y en lo que ahora interesa, aspecto crediticios y cooperativos<br />
–en los que, a su vez, inciden aspecto laborales y mercantiles (STC 134/1992,<br />
fundamento jurídico 2º)-, la normativa autonómica será complementaria de la estatal<br />
dictada al amparo del artículo 149.1.11 de la CE y de directa aplicación en los aspectos<br />
estrictamente cooperativos cuya regulación, por no tener carácter mercantil o laboral<br />
(artículo 149.1.6 y 7 CE), corresponde a la competencia exclusiva de las Comunidades<br />
Autónomas. Este reparto competencial se respeta, pes, íntegramente por el artículo 2 de<br />
la Ley 13/1989, al referir el marco normativo con expresa mención “de las disposiciones<br />
que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias<br />
477
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
que tengan atribuidas en la materia”, expresión ésta suficientemente amplia que deja<br />
a salvo no sólo las normas autonómicas dictadas en el ejercicio de la competencia de<br />
desarrollo de la legislación crediticia que con el carácter de básica dicte el Estado, sino<br />
también las que lo sean al amaro de la competencia exclusiva que en materia de Cooperativas<br />
hayan asumido”.<br />
Ello es consecuente con el criterio del mismo Tribunal Constitucional que en su Sentencia<br />
37/1981, de 16 de noviembre, estableció que “esta limitación territorial de la eficacia de las<br />
normas y actos no puede significar, en modo alguno, que le esté vedado por ello a los órganos<br />
de la Comunidad Autónoma, en uso de sus competencias propias, adoptar decisiones<br />
que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional”.<br />
Y también como jurisprudencia de apoyo es la Sentencia del Tribunal Constitucional<br />
291/2005, de 10 de noviembre, que recoge la doctrina que el Tribunal Constitucional elaboró<br />
al respecto y, entre otras cuestiones, manifiesta que continuando con la doctrina elaborada<br />
por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 72/1983, la Constitución no reserva de modo<br />
directo y expreso competencia alguna al Estado en materia de cooperativas, y en consecuencia,<br />
de acuerdo con el artículo 149.3 de la propia Norma, la Comunidad tiene las competencias<br />
que haya asumido en su Estatuto, correspondiendo al Estado las no asumidas”<br />
(fundamento jurídico 3).<br />
Y que, “con arreglo a las siguientes características de las cooperativas de crédito, en las<br />
que confluyen al menos y en lo que ahora interesa, aspecto crediticios y cooperativos –en<br />
los que, a su vez, inciden aspecto laborales y mercantiles (STC 134/1992 (RTC 1992, 1341,<br />
f.2)- la normativa autonómica será complementaria de la estatal dictada al amparo del<br />
artículo 149.1.11CE y de directa aplicación en los aspecto estrictamente cooperativo cuya<br />
regulación, por no tener carácter mercantil o laboral (artículo 149.1.6 y 7 CE), corresponda<br />
a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas”.<br />
Y consecuentemente con la anterior posición, el orden prioritario de la normativa a aplicar<br />
a las cooperativas de crédito de ámbito local o autonómico en las materias no básicas,<br />
a juicio de este autor, es: 1º - Ley autonómica propia (Ley 11/2019 para Euskadi); 2º - Ley<br />
13/1989; 3º - Real Decreto 84/1993; 4º - Normas generales sobre entidades de crédito; 5º -<br />
Ley 27/1999.<br />
Con el anterior criterio, este autor difiere de las dos posturas doctrinales expuestas en el<br />
subapartado “A)” anterior las cuales discrepaban en una cuestión diferente como cuál era<br />
la ley general cooperativa que se aplicaba supletoriamente (estatal o autonómica) dependiendo<br />
de la postura que se adoptase para definir el ámbito territorial (Actividad “efectiva”<br />
o “principal”), pero no tenían divergencias en cuanto a que la Ley 13/1989 y sus normas de<br />
desarrollo eran de aplicación preferente en todo su contenido (básico o no) en aplicación del<br />
artículo segundo de dicha ley y el artículo 104 de la Ley 27/1999 de Cooperativas (estatal).<br />
Este autor, aun reconociendo la cualificación de quienes mantienen dicha postura no puede<br />
sino discrepar de la misma por el argumento expuesto de que con ello se vulneraría la distribución<br />
competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas.<br />
Como otro criterio interpretativo para poyar la postura de este autor está el que (aunque<br />
el artículo segundo de la Ley 13/1989 se declara básico en la Disposición Final Segunda<br />
de la propia ley al tratar sobre el “Régimen jurídico” que es un término que engloba a todo<br />
el texto legal y ello puede servir de apoyo a otras posiciones doctrinales y ser contario a la<br />
478
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
interpretación de este autor), sería incongruente con la propia Ley 13/1989 que en la citada<br />
disposición final segunda se declaren como normas no básicas una serie de sus preceptos. Es<br />
decir, la propia Ley 13/1989 declara parte de su contenido de carácter básico (casi todo) y<br />
algo no, luego si hace esa diferenciación ¿por qué va a ser todo su contenido, incluso lo no<br />
básico, obligatorio para las cooperativas de crédito de ámbito local o autonómico, poniendo<br />
por encima de la distribución competencial el principio de prioridad de la ley especial?<br />
Vista la conclusión, puede parecer curioso que en este punto este autor adopte una postura<br />
más autonomista que la así calificada en el subapartado “A)” anterior, cuando en este<br />
apartado consideraba que la doctrina del Tribunal Constitucional era contraria a la tesis más<br />
autonomista, pero entiende que bajo un criterio de técnica jurídica no es contradictorio.<br />
En cualquier caso, hay que decir, tanto para la cuestión planteada en este apartado B) como<br />
en el A) anterior, y en general para cualquier cuestión dudosa sobre estas materias, que con la<br />
crisis financiera y económica iniciada en 2008, los grandes esfuerzos realizados con dinero<br />
público para apoyar económicamente los rescates bancarios y la cada vez más importante<br />
normativa europea de obligado cumplimiento directo de obligado traslado al ordenamiento<br />
jurídico español, las mayores facultades en materia de ordenación, supervisión y solvencia<br />
tanto del Banco de España, como el Fondo de Garantía de Depósitos, y de la Autoridad Bancaria<br />
Europa ya desarrollada, hacen que las anteriores disquisiciones jurídicas ni se planteen<br />
actualmente en la práctica y nadie duda de la cada vez mayor y casi única prevalencia, en<br />
todo lo que concierne a las entidades de crédito sin distinción, por una parte, de las autoridades<br />
y supervisores estatales y supraestatales sobre las de las comunidades autonómicas y, por<br />
otra, de la normativa bancaria que se aplica sin distinción a bancos y cooperativas de crédito<br />
sobre la normativa cooperativa la cual es vista en ocasiones con recelo por los supervisores<br />
como válida para las entidades de crédito.<br />
C) Obligaciones registrales.<br />
Otra peculiaridad de las cooperativas financieras, y en especial de las de crédito, es el fuerte<br />
control administrativo para su constitución, similar al que se establece para la creación de<br />
bancos y las mayores obligaciones registrales tanto en el momento de la constitución de la<br />
sociedad como después.<br />
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi, una cooperativa<br />
solo debe inscribirse en el Registro de Cooperativas, se entiende que de Euskadi. Y<br />
de igual manera preceptúa el artículo 7 de la Ley 27/1999 de Cooperativas (estatal) para las<br />
sujetas a su ámbito, se entiende que en el Registro de Cooperativas estatal.<br />
Sin embargo, el artículo quinto de la Ley 13/1989 de Cooperativas de crédito, desarrollado<br />
en los artículos 1 a 9 de su Reglamento, establece la inscripción obligatoria, previa a la del<br />
Registro de Cooperativas competente, en el Registro correspondiente del Banco de España<br />
y en el Registro Mercantil.<br />
Dado que una sociedad cooperativa que no sea de crédito o de seguros solo necesita inscribirse<br />
en el Registro de Cooperativas competente, una sociedad mercantil no bancaria solo en<br />
el Registro Mercantil de su domicilio social y una entidad mercantil bancaria en ese Registro<br />
Mercantil y en el correspondiente del Banco de España, podemos afirmar que las cooperativas<br />
de crédito y de seguros son las sociedades más “registradas”. Y, dado que los registros<br />
son de carácter jurídico y otorgan publicidad, las que otorgan una mayor seguridad jurídica.<br />
479
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
Y ello durante toda su existencia y no solo en la constitución, porque hasta su cancelación<br />
registral motivada por su disolución y liquidación deberán acudir a los registros para inscribir<br />
o depositar todos los actos o documentos fundamentales de su vida societaria, estando<br />
sujetos a las normas que dicte el Banco de España en cuanto a su Registro, al Real Decreto<br />
1784/1996 de 19 de julio que aprobó el Reglamento del Registro Mercantil (que tiene como<br />
artículos específicos “de las cooperativas de crédito, de las mutuas y cooperativas de seguros<br />
y de las mutualidades de previsión social” los números 254 a 258 y al reglamento<br />
correspondiente del registro de cooperativas competente (Decreto 59/2005, de 29 de marzo,<br />
para el de Euskadi y Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, para el estatal), estando tanto en<br />
el apartado 4 del artículo 1 “Autorización y registro de las cooperativas de crédito” del Real<br />
Decreto 84/1993 que aprueban el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989 de Cooperativas<br />
de Crédito, como en el artículo 10 “Modificación de los estatutos sociales” del Real<br />
Decreto 84/2015 que desarrolla la Ley 10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de<br />
entidades de crédito, que las modificaciones de los estatutos sociales de los bancos-cooperativas<br />
de crédito está sujeta a autorización y registro del Banco de España.<br />
Con ello, las cooperativas de crédito, no solo en el momento inicial de su constitución, sino<br />
durante toda su vida deben seguir (con una licencia de este autor se puede decir “sufrir”) el<br />
siguiente proceso en la aprobación/modificación de los estatutos:<br />
1.- Autorización por el Banco de España.<br />
2.- Inscripción en el registro mercantil competente, con la consiguiente calificación jurídica<br />
de la validez de las modificaciones aprobadas.<br />
3.- Inscripción en el registro de cooperativas competente, también con calificación jurídica.<br />
4.- E inscripción en el registro de estatutos del Banco de España, que es meramente<br />
administrativo.<br />
Apréciese la enorme exigencia de las cooperativas de crédito en este aspecto:<br />
- El resto de clases de cooperativas (con la salvedad de las de seguros) solo se inscriben<br />
en el registro de cooperativas competente y no necesitan autorización de una<br />
entidad supervisora.<br />
- Y el resto de entidades de crédito –bancos- sociedades anónimas, necesitan la autorización<br />
del Banco de España y la inscripción en su registro y también en el registro<br />
mercantil competente, pero no en otro adicional como el registro de cooperativas.<br />
21.1.5 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
Las únicas novedades del artículo 123 de la nueva LCE con respecto al artículo 119 de la<br />
antigua, además de la utilización del lenguaje inclusivo (personas socias en lugar de socios,<br />
y terceras personas en lugar de terceros y moradores y moradoras en lugar de moradores),<br />
son dos mejoras en la redacción del mismo de carácter aclaratorio y didáctico, pero que no<br />
suponen una modificación de su contenido:<br />
- En el apartado 1, a la palabra “terceros” (terceras personas ahora) añade “no socios”,<br />
clasificando con ello lo que era comúnmente admitido pero supone una mejora en la<br />
redacción, esto es, que son las personas que no son socias aquellas terceras personas con<br />
las que las cooperativas de crédito pueden actuar y a las que se venía refiriendo la ley.<br />
- Y en el apartado 4, cambia la redacción con el fin de que en su previsión el departa-<br />
480
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
mento del Gobierno Vasco competente en materia de hacienda y finanzas al que se<br />
refiere pueda tener una denominación diferente al limitado Departamento de Hacienda<br />
y Finanzas al que concretamente se refería la ley anterior.<br />
21.1.6 Comentario general y significado práctico del artículo 123 de la LCE.<br />
El artículo 123 de la LCE establece para las cooperativas de crédito las siguientes normas<br />
imperativas:<br />
· En el apartado 1, su objeto social, que es especial y exclusivo de esta clase de cooperativas,<br />
las cuales no pueden dedicarse a otras actividades económicas, salvo las<br />
complementarias y conexas a las crediticias y que no puede ser desarrollado por<br />
otras cooperativas no crediticias.<br />
· En el apartado 2, se reserva “la expresión caja rural” a las cooperativas de crédito<br />
que cumplan la condición que prevé de estar orientadas hacia el servicio preferente<br />
al medio agrario.<br />
· En el apartado 3, la observancia de la normativa estatal básica sobre cooperativas de<br />
crédito (básicamente la Ley 13/1989 y su Reglamento aprobado por Real Decreto<br />
84/1993) y demás legislación sectorial sobre entidades de crédito.<br />
Y a su vez, en concordancia con la normativa básica estatal que habrá que respetar, permite<br />
a las cooperativas de crédito vascas ejercer su autonomía de la voluntad y capacidad<br />
autorreguladora en la realización de una manera amplia de operaciones activas con terceras<br />
personas no socias y en la especialización financiera en el medio rural.<br />
Analizando el artículo 123 desde otro punto de vista más centrado en su contenido, es destacable<br />
la extensión y posibilismo con que regula tanto el elemento subjetivo como objetivo<br />
de las cooperativas de crédito:<br />
- En su apartado 1, que hay que ponerlo en concordancia con el apartado 1 del artículo<br />
19 “Personas que pueden ser socios o socias”, extiende la capacidad para ser socio.<br />
- En el apartado 2 dedicado a las cajas rurales, permite utilizar tal denominación específica<br />
exigiendo solamente que su orientación “al medio rural y a sus moradores”<br />
sea “preferente”, no exigiendo como en legislaciones antiguas ya superadas por la<br />
Ley 4/1993, el carácter exclusivo.<br />
- Y en cuanto al objeto social, se amplían las operaciones y servicios que pueden<br />
realizar y que se establecen con una fórmula general que las equipara con el resto de<br />
grupos institucionales del sistema crediticio español (bancos y cajas de ahorros ya<br />
residuales a día de hoy en la actividad bancaria como tal), no limitándose las operaciones<br />
con terceras personas a las de pasivo y remitiéndose a las determinaciones<br />
legales para cada actividad para saber cuándo se entiende cumplido ese requisito. En<br />
cuanto a las cooperativas de crédito y de seguros, la remisión explícita a sus requisitos<br />
y limitaciones se hace en el apartado 3, manteniendo con ello el escrupuloso y<br />
delicado celo competencial que estos tipos de cooperativas exigen.<br />
En este asunto la Ley 13/1989 de Cooperativas de Crédito en su artículo cuarto, de carácter<br />
básico y por lo tanto prioritario, no solo es concordante con la ley vasca, sino que es aún más<br />
clara y precisa:<br />
- Porque establece que “…podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas<br />
y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito…”.<br />
481
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
- Y porque concreta el límite máximo del conjunto de las operaciones activas con terceras<br />
personas socias en el 50 por 100 de los recursos totales de la entidad, indicando<br />
qué tipo de operaciones se excluyen del cómputo del referido porcentaje.<br />
En definitiva, aun manteniendo con carácter imprescindible el tener que cumplir el carácter<br />
mutualista o de ayuda mutua entre las personas cooperativistas, la legislación permite de<br />
manera importante la extensión de la actividad a las terceras, lo cual viene motivado por la<br />
necesidad de tener la posibilidad de un mayor mercado en el que prestar sus servicios como<br />
elemento necesario para la viabilidad del cooperativismo de crédito (y de todos los sectores<br />
cooperativistas en general).<br />
Por otra parte, y como no podía ser de otra manera, se remite a la legislación sectorial en<br />
los asuntos que por su carácter básico son de competencia estatal; atribuyendo, por el carácter<br />
de agentes económicos y del sector de crédito de las entidades, al departamento del Gobierno<br />
Vasco competente en materia de hacienda y finanzas las funciones de inspección y disciplina.<br />
De lo anterior se deduce el carácter imperativo de la observancia de la normativa estatal<br />
básica sobre cooperativas de crédito (Ley 13/1989 de 26 de mayo y su Reglamento de desarrollo<br />
aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero) y sobre entidades de crédito<br />
en general (entre la que destaca la Ley 10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de<br />
entidades de crédito y su normativa de desarrollo).<br />
21.1.7. Otra normativa aplicable<br />
Ya se ha desarrollado en el apartado 21.1.1 esta cuestión de gran trascendencia para las<br />
cooperativas de crédito, pero por indicarlo en este apartado sistemático de una manera resumida,<br />
la Ley 27/1999 de Cooperativas (estatal) general para toda clase de cooperativas,<br />
que en su artículo 104 tipifica esta clase de cooperativas y la regula de una manera muy<br />
breve remitiéndose a su regulación especial en otras leyes, no aporta ni complementa nada,<br />
quedando las cooperativas de crédito vascas sometidas a la normativa estatal especial en su<br />
mayor parte básica.<br />
- La Ley 13/1989 de Cooperativas de Crédito y su Reglamento de desarrollo aprobado<br />
por el Real Decreto 84/1993.<br />
- Y citar otra fundamental, de entre todas las expuestas en el apartado 21.1.3, la Ley<br />
10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, desarrollada<br />
por el Real Decreto 84/2015, a su vez por la Circular 2/2016 del Banco de España.<br />
Esta Ley, Real Decreto y Circular, además de por su normativa sobre supervisión y solvencia,<br />
es también fundamental en materia de ordenación y gobierno corporativo en general.<br />
21.2 Cooperativas de seguros<br />
Artículo 124.- Cooperativas de seguros.<br />
1.- Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad<br />
aseguradora en cualquiera de sus ramos.*<br />
* Redacción dada por el artículo quinto de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />
11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />
482
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
2.- Estas cooperativas, en cuanto entidades aseguradoras, se regirán por la normativa<br />
ordenadora del seguro privado que tenga carácter básico y por la regulación de<br />
desarrollo que apruebe la Comunidad Autónoma del País Vasco. La presente ley<br />
tendrá carácter supletorio.<br />
3.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de hacienda y finanzas<br />
ejercerá, respecto de las cooperativas de seguros, las funciones previstas en el artículo<br />
123.4.<br />
21.2.1 Introducción<br />
El artículo 124 de la LCE mantiene una regulación muy escueta de esta clase de cooperativa<br />
financiera, inédita a día de hoy en Euskadi, limitándose a definirla por su objeto (la actividad<br />
aseguradora en cualquiera de sus ramos), recordando el ámbito competencial y fijando<br />
el departamento competente del Gobierno Vasco respecto de las mismas (el competente en<br />
materia de hacienda y finanzas).<br />
Antecedentes.<br />
Las cooperativas de seguros, a nivel estatal ya se regularon en el artículo 31 de la Ley de<br />
1931 cuyas previsiones fueron desarrolladas por el Reglamento de la citada ley en su artículo<br />
100, constituyendo ello la primera regulación en España de esta clase de cooperativas.<br />
Posteriormente no fueron reguladas ni en la Ley de 1942 ni en la de 1974 sobre cooperativas,<br />
dedicándole la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas el artículo 143 en el<br />
que básicamente se contenía una definición común a todas las cooperativas de seguros y se<br />
indicaban las tres modalidades o subtipos de las mismas, además de declarar como principio<br />
la prevalencia de la legislación especial del sector.<br />
Previamente, la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, recogió<br />
la posibilidad de la existencia de cooperativas de seguros, regulándolas de acuerdo a las<br />
exigencias de las particularidades de la actividad aseguradora.<br />
Ya antes, en el ámbito territorial vasco, la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas,<br />
introdujo como novedad la regulación de las cooperativas de seguros como clase especial,<br />
reconociéndose la posibilidad de creación de sociedades mutuas para el ejercicio de la actividad<br />
aseguradora.<br />
También fueron reguladas por la Ley 4/1993, de 24 de junio, en su artículo 120.<br />
De manera similar, aunque no en tanta cantidad, como para las cooperativas de crédito el<br />
sector del seguro está regulado profusamente, habiendo múltiples leyes que afectan al sector<br />
de los seguros, pudiendo todas ellas encuadrarse en alguno de los siguientes apartados:<br />
- Seguro privado de carácter básico. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación<br />
y Supervisión de los Seguros Privados y el Real Decreto 2.486/1998, de 20 de<br />
noviembre, que aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros<br />
Privados.<br />
- Ordenación y supervisión. En el mismo destacar la Ley 20/2015 y el Real Decreto<br />
1060/2015, en ambos casos de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades<br />
aseguradoras y reaseguradoras.<br />
483
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
- Mediación.<br />
- Consorcio de compensación de seguros. Real Decreto – Ley 7/2004 que aprueba su<br />
estatuto legal.<br />
- Defensa del asegurado y del partícipe en planes de pensiones.<br />
- Contrato de seguro. Ley 50/1980 de contrato de seguro.<br />
Siendo su entidad supervisora a nivel estatal la Dirección General de Seguros y Fondos de<br />
Pensiones.<br />
21.2.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
Las alteraciones del texto del artículo 124 de la nueva LCE con respecto al artículo 120 de<br />
la anterior Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi, consisten: en suprimir de la redacción<br />
la alusión al triple esquema organizativo y funcional posible (a prima fija, a prima variable<br />
y de trabajo asociado); y en crear un nuevo apartado, el 3, en el que se fija el criterio para<br />
determinar cuál es el departamento competente del Gobierno Vasco respecto de esta clase de<br />
cooperativas. Y de una manera acertada, lo hace, no fijando un departamento determinado<br />
con su nombre sino por sus funciones, esto es, el que sea competente en materia de hacienda<br />
y finanzas.<br />
21.2.3 Comentario general y significado práctico<br />
El apartado 1, define el objeto social de esta clase de cooperativas (la actividad aseguradora<br />
en cualquiera de sus ramas), teniendo carácter imperativo dado que, por la especialización<br />
y exclusividad de su objeto social, éste no podrá ser realizado por una cooperativa de cualquier<br />
otra clase.<br />
Aunque inicialmente la Ley 11/2019 delimitaba aunque sin definirlas, las tres modalidades<br />
que se podían establecer de las mismas dependiendo de su organización y funcionamiento,<br />
dos modalidades de raíz consumidora (a prima fija, a prima variable) y otra cuyo elemento o<br />
característica definitoria no es la persona cliente asegurada sino quién los provee (de trabajo<br />
asociado), la modificación de la ley aprobada en octubre de 2021, a raíz de las discrepancias<br />
manifestadas por los ministerios competentes del Gobierno de España, centradas fundamentalmente<br />
en la eliminación de la posibilidad de que estas cooperativas, entre otras entidades,<br />
actúen a prima fija, suprime de la redacción esta modalidad y las otras dos, descritas anteriormente<br />
como el triple esquema organizativo y funcional posible.<br />
El apartado 2, fija con carácter imperativo la sumisión a la normativa básica ordenadora del<br />
seguro privado, recordando al mismo tiempo las competencias de la Comunidad Autónoma<br />
del País Vasco para su desarrollo y la supletoriedad de la LCE.<br />
Y el apartado 3, como novedad y se ha dicho en el apartado 21.2.2 anterior, fija con un<br />
criterio funcional el departamento del Gobierno Vasco competente, que es el que lo sea en<br />
materia de hacienda y finanzas.<br />
21.2.4 Otra normativa aplicable<br />
La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, prevé esta clase de cooperativas en un<br />
484
<strong>COOPERATIVAS</strong> FINANCIERAS<br />
escuetísimo artículo, el 101, para definir únicamente su objeto y remitirse a la legislación del<br />
seguro, no aportando nada ni por una aplicación supletoria ni a nivel interpretativo a la LCE.<br />
Dada la remisión de la LCE con carácter imperativo a la normativa sectorial del seguro<br />
privado de carácter básico, será a ésta a la que habrá que acudir y está constituida fundamentalmente<br />
por la ya citada Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de<br />
los Seguros Privados, el Real Decreto 2486/1998 que aprueba el Reglamento de la anterior<br />
Ley y, en lo pertinente, la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro.<br />
La Ley 30/1995 citada prevé expresamente el que la actividad aseguradora se pueda realizar<br />
a través de la fórmula societaria cooperativa.<br />
Esta Ley 30/1995, ya en relación con la antigua Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi<br />
y también con la actual Ley 11/2019, plantea un problema o una cuestión dudosa para las<br />
cooperativas de seguros sujetas al ámbito competencial vasco, dado que la primera suprimió<br />
en la Disposición Derogatoria Única la modalidad o subclase de Cooperativa de Seguros<br />
de Trabajo Asociado, prevista en la entonces vigente Ley 3/1987 General de Cooperativas<br />
(estatal) y que tampoco se recoge en la vigente Ley 27/1999 de Cooperativas estatal (aunque<br />
en realidad ésta no prevé ninguna modalidad expresamente), modalidad que si está recogida<br />
en la Ley de Cooperativas de Euskadi. ¿Se debe entender que quedan prohibidas estas cooperativas<br />
aseguradoras basadas en el trabajo de sus personas socias? Con base argumental en<br />
la distribución competencial estado-comunidades autónomas establecido en la Constitución<br />
Española y en el tenor de la citada Disposición Derogatoria única de la Ley 30/1995, que<br />
evidentemente no puede ir contra aquella, parece correcto entender que quedarán prohibidas<br />
solamente las de ámbito estatal o supra-autonómico.<br />
485
22. <strong>COOPERATIVAS</strong> SANITARIAS *22<br />
22.1 Cooperativas sanitarias<br />
La Ley 11/2019 (LCE) regula específicamente las cooperativas sanitarias en dos preceptos<br />
diferentes encuadrados en una misma sección, la 9ª del capítulo I del título II: Un primer<br />
precepto, el artículo 125, se encarga de regular las cooperativas de tipo asistencial; y otro,<br />
el artículo 126, se dedica a las cooperativas orientadas a las infraestructuras o instalaciones<br />
sanitarias.<br />
Ambas modalidades de cooperativas sanitarias, como se indica en la propia exposición de<br />
motivos de la LCE, son aún inéditas en la práctica, pero a pesar de ello lel legislador vasco<br />
ha decidido mantenerlas en la LCE como opciones societarias cooperativas de futuro.<br />
Artículo 125.- Cooperativas de asistencia sanitaria.**<br />
1.- Son aquellas cooperativas de seguros cuya actividad empresarial consiste en cubrir<br />
riesgos relativos a la salud de sus personas socias y sus beneficiarias.<br />
2.- A estas cooperativas les será de aplicación las normas establecidas para las cooperativas<br />
de seguros del artículo 124.<br />
22.1.1 Introducción<br />
La Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi aportó como innovación la propia regulación<br />
específica en los artículos 121 y 122 para las cooperativas sanitarias, regulación que continua<br />
en el artículo 125 de la LCE actual, si bien en cuanto a las de asistencia sanitaria se<br />
debe indicar que al ser una actividad que se puede encuadrar en la actividad aseguradora, las<br />
cooperativas de asistencia sanitaria se pueden considerar con cobertura legal en la clase de<br />
cooperativas de seguros.<br />
Este subtipo de cooperativa sanitaria exige un proyecto empresarial de importancia ya sea<br />
por el importe de los capitales mínimos exigibles (artículo 125.3 en relación con la legislación<br />
de ordenación del seguro privado) o por el amplio colectivo de personas socias autoaseguradas<br />
que deberán asociarse para darle viabilidad.<br />
22.1.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
Aunque inicialmente el texto del artículo 125 de la Ley 11/2019 no había sido objeto de<br />
alteración normativa alguna con respecto al antiguo artículo 121 de la Ley 4/1993 de Cooperativas<br />
de Euskadi, coincidiendo en su literalidad, salvo por la incorporación de un lenguaje<br />
inclusivo en términos como socios por el de personas socias, la modificación de la ley<br />
aprobada en octubre de 2021, a raíz de las discrepancias también en este punto manifestadas<br />
* Comentario realizado por Alejandro Elejabarrieta Goienetxe, Director de Asesoría Jurídica de <strong>LA</strong>BO-<br />
RAL KUTXA y Secretario Técnico de su Consejo Rector. Miembro del Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi.<br />
** Redacción dada por el artículo sexto de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />
11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />
487
<strong>COOPERATIVAS</strong> SANITARIAS<br />
por los ministerios competentes del Gobierno de España y centradas fundamentalmente en<br />
la misma línea comentada para las cooperativas de seguros propiamente dichas, en la eliminación<br />
de la posibilidad de que estas cooperativas, entre otras entidades, actúen a prima<br />
fija, suprime los apartados 2 y 3, así como la previsión del 1 de cubrir a personas aseguradas<br />
diferentes a las socias.<br />
Y crea un nuevo apartado 2 en el que escuetamente se remiten para las normas aplicables<br />
a las cooperativas de asistencia sanitaria a las de seguros del artículo 124.<br />
22.1.3 Comentario general y significado práctico<br />
El legislador vasco, con la regulación del artículo 125, continúa hasta cierto punto con la<br />
concepción excesivamente específica de la utilización de la fórmula cooperativa para organizar<br />
la actividad sanitaria en su vertiente asistencial, puesto que limita tal especificación a las<br />
empresas aseguradoras que cubren riesgos relativos a la salud humana, pareciendo dudoso<br />
que pueda incluir otras actividades que no sean estrictamente relativas a dichos problemas de<br />
salud humana, como actividad veterinaria e incluso dentro de la actividad sanitaria respecto<br />
de humanos la relativa a prevención, investigación u otras que no sean relativas a problemas<br />
de salud.<br />
El apartado 1 define directamente a las “Cooperativas de asistencia sanitaria” como<br />
“cooperativas de seguros”, incluyendo en su definición tanto la visión productiva derivada<br />
de que es el trabajo de sus personas socias el que cubre los riesgos a la salud, como la visión<br />
distributiva o consumidora derivada de cubrir los citados riesgos solamente a sus personas<br />
socias y a las beneficiarias de éstas.<br />
El contenido del artículo 125 tienen carácter imperativo aunque dado su muy escueto texto,<br />
especialmente tras la modificación de octubre de 2021, no aporta nada más que definir<br />
mínimamente el elemento objetivo y subjetivo de la clase de cooperativa y se remite para<br />
todas las normas que les serán aplicables al artículo 124 de las cooperativas de seguros, que<br />
a su vez en esto no hace más que remitirse fundamentalmente a la normativa ordenadora del<br />
seguro privado que tenga carácter básico (de competencia estatal) y a la regulación de desarrollo<br />
que apruebe la comunidad autónoma.<br />
Al margen de los tipos de cooperativas de asistencia sanitaria legalmente establecidos o<br />
tipificados, es indudable que se pueden crear cooperativas que realicen la actividad sanitaria,<br />
sin necesidad de que les sean aplicables las normas contenidas en el artículo 125 y en la<br />
legislación aseguradora; es decir, una actividad extra-aseguradora aunque sanitaria. Y ello<br />
por dos motivos:<br />
- Uno no estrictamente jurídico, como es el que la naturaleza de los servicios sanitarios<br />
va ligada a que no sea posible limitar su prestación a terceras personas o personas<br />
pacientes no socias.<br />
- Y otro jurídico, como es el que esa actividad sanitaria extra-aseguradora puede tener<br />
sin problemas cobertura tanto en la normativa específica de las cooperativas de trabajo<br />
asociado (artículos 103 y siguientes) si se acogen a esa clase, como a través de<br />
lo establecido en el artículo 102.1 que da cobertura a la constitución de cooperativas<br />
“atípicas” o no reguladas específicamente en la Ley “con tal de que quede claramente<br />
determinada la correspondiente actividad cooperativa y la posición jurídica<br />
488
<strong>COOPERATIVAS</strong> SANITARIAS<br />
de las personas socias que deben participar en ella, en cuyo caso el registro y las<br />
personas interesadas aplicarán la normativa legalmente prevista para la clase de<br />
entidades con las que aquellas guarden mayor analogía”.<br />
No puede olvidarse que la clasificación legal de las cooperativas es puramente potestativa<br />
y no limita o impide que otras actividades puedan realizarse a través de la fórmula cooperativa.<br />
Y este artículo 102 se complementa con la Disposición final Segunda de la Ley “Otras<br />
clases de cooperativas” en la que se establece que “El Gobierno Vasco, a propuesta de la<br />
persona titular del departamento competente en materia de trabajo, previo informe preceptivo<br />
del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, podrá regular nuevas clases de<br />
cooperativas y establecer las normas especiales que vengan determinadas por las peculiaridades<br />
socioeconómicas que concurran en aquellas, respetando los principios y caracteres<br />
establecidos en la presente ley”.<br />
Sin perjuicio de lo anterior, siempre hay que tener en cuenta que las cooperativas sanitarias<br />
son cooperativas de seguros y como tales están sujetas a una regulación profusa, de carácter<br />
básico en muchos aspectos y a entidades supervisoras.<br />
22.1.4 Otra normativa aplicable<br />
Son destacables las aportaciones o innovaciones que la Ley 27/1999 realiza en el ámbito de<br />
las cooperativas sanitarias reguladas en su artículo 102. Y son de especial interés incluso para<br />
las cooperativas de esta clase sujetas a la Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi porque<br />
serían de aplicación supletoria en Euskadi para completar la normativa vasca sobre dichas<br />
materias cuando ésta no regule las mismas.<br />
El número 1 del artículo 102 supera lo que hemos venido denominando como visión estricta<br />
de las posibilidades cooperativas al limitarlas al ámbito asegurador.<br />
Y esta superación, que implica un amplio abanico de posibilidades, se da tanto en el elemento<br />
objetivo como en el subjetivo:<br />
- En cuanto al primero, constituido por las actividades que pueden realizar esta clase<br />
de cooperativas, hay dos previsiones importantes: por una parte, se les permite desarrollar<br />
su actividad en el área de la salud con carácter general y sin ninguna previsión<br />
expresa limitativa; y por otra, se prevé expresamente que puedan “realizar también<br />
actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para<br />
grupos o colectivos determinados”.<br />
De la sola lectura de ambas previsiones legales se pueden apreciar las enormes posibilidades<br />
de que se les otorgan para desarrollar su actividad en áreas como la investigación,<br />
la docencia, la previsión, la divulgación, etc. y, además, al abrir estos campos se facilita la<br />
incorporación como personas socias colaboradoras a instituciones vinculadas a las mismas<br />
(universidades, fundaciones, etc.)<br />
- Y en cuanto al elemento subjetivo, también se establece un criterio amplio al poder<br />
“estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por los destinatarios<br />
de la misma o por unos y otros”.<br />
El párrafo primero del número 2 del artículo 102, en consecuencia con los diferentes obje-<br />
489
<strong>COOPERATIVAS</strong> SANITARIAS<br />
tivos que permite a estas cooperativas, establece las diferentes normativas aplicables en cada<br />
caso, remitiéndonos a él sin más por ser su texto claro y sin mayor interés que el interpretativo<br />
para las cooperativas sujetas a la Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi.<br />
Lo que sí es también de interés para éstas es la previsión operativa del segundo párrafo<br />
del número 2 al establecer que “Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la<br />
actividad aseguradora, ésta deberá realizarse por sociedades mercantiles que sean propiedad,<br />
al menos mayoritaria, de las Cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la<br />
participación de las Cooperativas Sanitarias en dichas sociedades mercantiles les será de<br />
aplicación lo dispuesto en el artículo 57.3.a) de esta Ley”. La remisión al 57.3.a) implica<br />
que tales resultados “se considerarán a todos los efectos resultados cooperativos”, lo cual<br />
es consecuente con el carácter auxiliar de la sociedad mercantil en tales casos.<br />
22.2 Cooperativas de instalaciones sanitarias<br />
Artículo 126.- Cooperativas de instalaciones sanitarias.<br />
1.- Son también cooperativas sanitarias, a efectos de la presente ley, las constituidas<br />
por personas físicas y jurídicas a fin de promover, equipar, administrar, sostener y<br />
gestionar hospitales, clínicas y establecimientos análogos destinados a prestar asistencia<br />
sanitaria a sus personas socias beneficiarias y familiares y, en su caso, a sus<br />
personas trabajadoras.<br />
2.- Se aplica a estas cooperativas, además de la legislación hospitalaria, la normativa<br />
sobre las cooperativas de consumo, con las adaptaciones que, en su caso, puedan<br />
fijarse reglamentariamente atendiendo a la especialidad del servicio que prestan y<br />
al sector en el que actúan.<br />
22.2.1 Introducción<br />
El legislador vasco, con la previsión legal del artículo 125 de la Ley 11/2019 de Cooperativas<br />
de Euskadi, ya en el artículo 122 de la antigua Ley 4/1993, que tipifica las cooperativas<br />
de instalaciones sanitarias, se distancia de la concepción estricta que limitaba la fórmula<br />
cooperativa a la actividad meramente aseguradora.<br />
También este subtipo de cooperativa sanitaria exige un proyecto empresarial de importancia<br />
por el amplio colectivo de personas socias que deberá tener para ser viable y por el<br />
considerable importe de las inversiones que deberá acometer en elementos patrimoniales.<br />
22.2.2 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
El texto del artículo 126 tampoco ha sido objeto de alteración normativa alguna con respecto<br />
al antiguo artículo 122 de la Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi, coincidiendo en<br />
su literalidad, salvo por la incorporación del lenguaje inclusivo, que no supone tampoco ni<br />
modificación, ni complemento, ni agregación alguna.<br />
22.2.3 Comentario general y significado práctico<br />
En la regulación del artículo 126 de las cooperativas de instalaciones sanitarias, tienen<br />
carácter imperativo:<br />
490
<strong>COOPERATIVAS</strong> SANITARIAS<br />
- Las normas respecto del elemento subjetivo que las componen, tanto en el lado de<br />
los socios como en el de las personas destinatarias (socias beneficiarias, familiares<br />
y sus personas trabajadoras).<br />
- Y la normativa aplicable a las mismas (legislación hospitalaria y la de las cooperativas<br />
de consumo con sus especialidades).<br />
22.2.4 Otra normativa aplicable<br />
La Ley 27/1999 de Cooperativas (estatal) no aporta nada para este subtipo de cooperativas<br />
de instalaciones sanitarias, dado que no las prevé como tipo específico diferenciado de las<br />
sanitarias en general que regula en su artículo 102.<br />
491
23. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS *23<br />
Esta clase de entidades se caracterizan por que quienes se unen para constituirlas – personas<br />
físicas o jurídicas, entes sin personalidad jurídica, de naturaleza pública o privada – se<br />
asocian bajo la fórmula cooperativa para, principalmente, proveerse a través de ella de servicios<br />
y suministros que aquellos utilizarán en sus actividades profesionales, empresariales<br />
o institucionales, las cuales seguirán ejerciendo con independencia, por cuenta y con responsabilidad<br />
propias.<br />
Su objeto está dirigido, por lo tanto, a facilitar, garantizar o complementar el desarrollo y/o<br />
resultados de las actividades o explotaciones de las personas socias, proveyendo a éstas de<br />
servicios y suministros o realizando para ellas prestaciones y operaciones que puedan servir<br />
a aquel fin.<br />
Las cooperativas de esta clase se configuran como entidades de coordinación, carácter que<br />
ya se les reconocía en la ley anterior y que viene a significar que mediante ellas se coordinan<br />
las necesidades de sus asociados a través de ese centro societario común que constituye la<br />
cooperativa.<br />
Con excepción de las de transporte, la regulación de las cooperativas de servicios mantiene<br />
el régimen normativo establecido por la derogada Ley 4/1993.<br />
En esa línea de continuidad, dentro de la sección 10ª, del capítulo I, del título II de la ley,<br />
se regulan los tres tipos de cooperativas de servicios de los que se ocupaba la ley anterior,<br />
esto es, las de servicios profesionales (art.127), empresariales (art. 128) e institucionales (art.<br />
130). Además, se incorpora un artículo específicamente dedicado a las cooperativas de transportes<br />
(art. 129) y, finalmente, se cierra la regulación con unas normas complementarias,<br />
contenidas en el art. 131, que reproducen las del antiguo art. 126.<br />
Desde el punto de vista del lenguaje, al igual que sucede con el conjunto de la ley, constituye<br />
una novedad que debe de valorarse positivamente el que para la redacción de los<br />
preceptos se utilicen términos inclusivos, empleándose expresiones que abarquen a ambos<br />
géneros, como “personas socias” (en lugar de “socios”) “artesanos, artesanas”, “empresarios<br />
o empresarias”, “un o una representante” o “conductores, conductoras”.<br />
23.1 Cooperativas de servicios profesionales<br />
Artículo 127.- Cooperativas de servicios profesionales.<br />
1.- Son cooperativas de servicios profesionales las que, estando constituidas por artesanos,<br />
artesanas, profesionales o artistas que desarrollan su actividad respectiva por<br />
cuenta propia, tienen por objeto proporcionar suministros, servicios y prestaciones<br />
o realizar operaciones que faciliten, garanticen o complementen dichas actividades<br />
de las personas socias o los resultados de las mismas en la vertiente económica,<br />
técnica, laboral, ecológica, organizativa o funcional.<br />
* Comentario realizado por Carlos Martín Ginto Monzón, abogado y árbitro de BITARTU-Servicio<br />
Vasco de Arbitraje Cooperativo.<br />
493
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />
2.- Cuando las personas socias sean profesionales liberales o artistas, la formación de<br />
una cooperativa de la clase regulada en el presente artículo no afectará al régimen<br />
de ejecución y de responsabilidad de los proyectos o tareas correspondientes, que se<br />
desarrollará de acuerdo con las normas aplicables a la profesión respectiva.<br />
23.1.1 Introducción<br />
En este artículo, dentro de su apdo. 1, se recogen los elementos que identifican a una cooperativa<br />
de “servicios profesionales”, entre los cuales se encuentran primeramente aquellos<br />
que la caracterizan como cooperativa “de servicios” y que han sido comentados en las líneas<br />
introductorias de este capítulo y, en segundo lugar, los que le otorgan el carácter de servicios<br />
“profesionales”.<br />
En el apdo. 2, se establece una regla sobre el régimen de ejecución y responsabilidad en<br />
relación a los proyectos o tareas realizados cuando las personas socias sean profesionales<br />
liberales o artistas. Dicha regla se explica por el hecho de que no obstante la pertenencia a la<br />
cooperativa sus integrantes desarrollan su actividad “por cuenta propia”, tal y como se indica<br />
en el apdo. 1.<br />
23.1.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
El precepto que ahora se comenta mantiene la redacción del art. 123 de la ley derogada.<br />
Los únicos cambios son de carácter gramatical, derivados de la utilización del lenguaje inclusivo<br />
(donde antes se decía “socios” ahora se dice “personas socias” y al término “artesanos”<br />
se añade ahora el de “artesanas”).<br />
23.1.3 Comentario general y significado práctico<br />
Este artículo nos permite identificar y, por lo tanto, calificar a una cooperativa como de<br />
servicios profesionales, en función de que la condición de sus miembros (elemento subjetivo)<br />
y la actividad cooperativizada (elemento objetivo) se correspondan con lo que se indica<br />
en el apdo. 1 de aquél.<br />
No obstante la utilización del término “profesionales”, la regulación de este tipo de cooperativas<br />
tiene un carácter flexible, dando también cabida a aquellos casos en los que sus<br />
promotores tengan la condición de “artesanos, artesanas o artistas”.<br />
El elemento subjetivo que determina que una cooperativa sea de servicios profesionales<br />
es que sus miembros, es decir, las personas a las que la entidad va a proporcionar los servicios,<br />
tengan la condición de profesionales, artesanos, artesanas o artistas. Además, para que<br />
una cooperativa integrada por personas que tengan esa condición pueda ser considerada “de<br />
servicios profesionales” es preciso que aquellas ejerzan su respectiva actividad “por cuenta<br />
propia”, es decir, con independencia, lo cual diferencia a esta clase de cooperativas de las<br />
que bajo la modalidad de cooperativa de trabajo asociado puedan constituirse para la prestación<br />
“en común” y “por cuenta de la cooperativa” de una actividad de carácter profesional,<br />
artesanal o artística.<br />
En cuanto al aspecto objetivo, que identifica a la actividad cooperativizada, se afirma que<br />
el objeto que tienen este tipo de cooperativas es “proporcionar suministros, servicios y pres-<br />
494
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />
taciones o realizar operaciones” para las personas socias y ello con el siguiente sentido<br />
finalista: para facilitar, garantizar o complementar las actividades desarrolladas por aquellas<br />
o los resultados de tales actividades, en la vertiente económica, técnica, laboral, ecológica,<br />
organizativa o funcional.<br />
A modo de conclusión, puede afirmarse que lo que singulariza a este tipo de cooperativas<br />
no es solo la clase de actividad que desarrollan sus miembros sino, también y especialmente,<br />
el hecho de mantener éstos su independencia y ser la cooperativa un ente – coordinador –<br />
cuyo fin principal es atender las necesidades de las personas socias en orden al ejercicio por<br />
parte de éstas de sus respectivas actividades.<br />
23.1.4 Otra normativa aplicable<br />
En cuanto al régimen de ejecución y responsabilidad relativo a los proyectos y tareas<br />
realizados por las personas socias, el apdo. 2 del artículo establece que “se desarrollará de<br />
acuerdo con las normas aplicables a la profesión respectiva”.<br />
Habrá de tenerse en cuenta, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable a las relaciones<br />
contractuales entre las personas socias y los terceros y, en particular, las obligaciones y responsabilidades<br />
derivadas de la denominada lex artis, de acuerdo con las normas del código<br />
civil y según lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.<br />
Así mismo, existen normas especiales, que contemplan de modo específico las obligaciones<br />
de determinados profesionales, cuyo incumplimiento dará lugar a las consiguientes<br />
responsabilidades, como es el caso de aquellos que intervienen en el proceso constructivo<br />
de los edificios (arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros e ingenieros técnicos), según lo<br />
establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de 1999, de Ordenación de la Edificación.<br />
23.2 Cooperativas de servicios empresariales<br />
Artículo 128.- Cooperativas de servicios empresariales.<br />
1.- Son aquellas cooperativas que, con un objeto social análogo al regulado en el artículo<br />
127.1, asocian a empresarios o empresarias individuales o sociales de los<br />
sectores pesquero, industrial, comercial o de servicios, sea cual fuere su respectiva<br />
forma jurídica, en orden a facilitar, garantizar o completar las funciones empresariales,<br />
la actividad o los resultados de las explotaciones de las personas socias.<br />
2.- Podrán acogerse a lo previsto en el número anterior las comunidades de bienes o<br />
de derechos, y otras organizaciones sin personalidad jurídica, siempre que tengan<br />
aptitud para ser centro de imputación de derechos y obligaciones y hayan designado<br />
un o una representante de sus respectivos miembros en la cooperativa.<br />
23.2.1 Introducción<br />
Al igual que en el artículo anterior, en éste se define a otro de los tipos de cooperativas de<br />
servicios contemplados en la ley, haciendo referencia a los elementos, objetivo y subjetivo,<br />
cuya concurrencia determinará la calificación de una cooperativa como de “servicios empresariales”.<br />
495
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />
23.2.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Se mantiene la redacción del art. 124 de la Ley 4/1993, con la salvedad de que se elimina el<br />
apdo. 3 de dicho precepto, el cual hacía referencia a las cooperativas de transportistas como<br />
modalidad de cooperativa de servicios empresariales. La eliminación de dicho apartado se<br />
explica porque la ley actual dedica un artículo completo a las “cooperativas de transportes”<br />
(art.129).<br />
23.2.3 Comentario general y significado práctico<br />
El objeto de este tipo de cooperativas es análogo al de las de servicios profesionales, es<br />
decir, “proporcionar suministros, servicios y prestaciones o realizar operaciones” para sus<br />
miembros y ello con la finalidad de “facilitar, garantizar o completar las funciones empresariales,<br />
la actividad o los resultados de las explotaciones de las personas socias”. Constituyen,<br />
por consiguiente, un instrumento de cooperación empresarial en el que los integrantes<br />
de la entidad cooperan manteniendo su independencia en el desarrollo de sus respectivas<br />
actividades empresariales.<br />
En lo que se refiere a su aspecto subjetivo, pueden ser constituidas por empresarios o<br />
empresarias, individuales o sociales, de los sectores pesquero, industrial, comercial o de<br />
servicios, sea cual fuere su respectiva forma jurídica. También pueden constituirlas organizaciones<br />
sin personalidad jurídica, como las comunidades de bienes o de derechos, siempre que<br />
las mismas cumplan dos requisitos: 1º) que tengan aptitud para ser centro de imputación de<br />
derechos y obligaciones; y 2º) que hayan designado un o una representante de sus respectivos<br />
miembros en la cooperativa.<br />
Este tipo de cooperativas satisface necesidades comunes de sus miembros para un mejor<br />
desarrollo por parte de éstos de sus respectivas explotaciones, a través, por ejemplo, de una<br />
reducción de los costes de adquisición de los productos necesarios para llevarlas a cabo, la<br />
mejora de las condiciones de comercialización para facilitar las ventas o proveyendo a sus<br />
socios de servicios administrativos para una gestión más eficaz de sus respectivos negocios.<br />
Incrementan, por lo tanto, la capacidad de las personas socias para hacer frente a las exigencias<br />
del mercado dentro del cual operan, salvaguardando el control por parte de aquellas de sus<br />
respectivas unidades empresariales.<br />
23.2.4 Otra normativa aplicable<br />
Como sucede en el caso de las cooperativas de servicios profesionales, aquí también habrán<br />
de tenerse en cuenta las obligaciones y responsabilidades propias de las relaciones entre<br />
las personas socias y los terceros con los que mantengan vínculos contractuales derivados de<br />
las actividades económicas desarrolladas por aquellas.<br />
23.3 Cooperativas de transportes<br />
Artículo 129.- Cooperativas de transportes.<br />
1.- Son cooperativas de transportes las que tienen por objeto organizar y/o prestar servicios<br />
de transporte o bien realizar actividades que hagan posible dicho objeto.<br />
496
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />
2.- Podrán adoptar las formas siguientes:<br />
a) Cooperativa de transporte de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha<br />
que asocian a transportistas, conductores, conductoras u otro personal que<br />
mediante la aportación de su trabajo en común prestan servicios de transporte.<br />
A estas cooperativas les será de aplicación la regulación de las cooperativas<br />
de trabajo asociado cuyas personas socias trabajadoras no serán titulares de<br />
empresas de transporte ni podrán facturar por la prestación de su trabajo. En<br />
caso de baja de estas personas socias, el reembolso de sus aportaciones será en<br />
metálico.<br />
b) Cooperativa de transportistas que asocia a titulares de empresas del transporte<br />
que puedan ejercer la actividad de transportistas y tiene por objeto facilitar la<br />
actividad empresarial de sus personas socias, prestando servicios y suministros,<br />
así como cualquier operación encaminada al mejoramiento económico y técnico<br />
de las explotaciones de aquellos.<br />
23.3.1 Introducción<br />
Las cooperativas constituidas para operar dentro del sector de los transportes tienen en la<br />
nueva ley una regulación específica mediante la cual se las caracteriza, define y clasifica. Se<br />
dedica a las mismas un artículo entero y de contenido amplio, más allá de la simple referencia<br />
que la ley derogada hacía a ellas a través de un párrafo dentro del artículo dedicado a las<br />
cooperativas de servicios empresariales.<br />
A nivel comparado, las diferentes leyes de cooperativas – estatal y autonómicas – optan en<br />
unos casos por regular específicamente este tipo de cooperativas y en otros las contemplan,<br />
definiéndolas o simplemente mencionándolas, sin llegar a regularlas y reconduciéndolas en<br />
cuanto a su régimen jurídico a otras clases de cooperativas, de trabajo asociado o de servicios,<br />
según los elementos que se den en cada caso concreto.<br />
La reconducción de las cooperativas de transporte, en cuanto a su régimen jurídico, bien<br />
a las de trabajo asociado o bien a las de servicios empresariales, es una cuestión que viene<br />
dada porque con independencia del ámbito económico en el que operan su concreta caracterización<br />
dentro del universo de las entidades cooperativas dependerá de cuál sea la actividad<br />
cooperativizada en cada caso, a saber: procurar puestos de trabajo para las personas socias<br />
o facilitar la actividad empresarial que como transportistas desarrollen los miembros de la<br />
entidad.<br />
Siendo ello así, lo que hace la Ley 11/2019 es dar un paso más allá de la mera contemplación<br />
de este tipo de cooperativas y de su reconducción a los dos citados modelos (de trabajo<br />
asociado o de servicios empresariales), dotándolas de un marco jurídico propio que, en cuanto<br />
tal, favorece el entendimiento de las mismas como empresas cooperativas que son; marco<br />
jurídico que debe a su vez integrarse con la normativa sectorial en materia de transportes.<br />
La exposición de motivos de la ley nos introduce en la regulación de este tipo de cooperativas<br />
incidiendo en la clarificación que se pretende hacer del panorama cooperativo en el<br />
ámbito de este sector y, en ese sentido, indica lo siguiente:<br />
497
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />
“Por su parte, respecto de las cooperativas de transporte, se prevé expresamente su<br />
constitución como cooperativa de servicios, en línea con lo que ya se preveía en la regulación<br />
de las cooperativas de servicios empresariales, o como cooperativas de trabajo<br />
asociado. En todo caso, la regulación propuesta pretende mantener una estructura y un<br />
régimen jurídico diferenciados, de forma que no se produzca una mixtificación de ambos<br />
con los problemas de aplicación y conflictividad que en la práctica se han evidenciado.<br />
Todo ello sin perjuicio de la integración de clases de cooperativas que con carácter<br />
general se reconoce, pero que, en todo caso, deberá atenerse a una regulación concreta<br />
estatutaria que garantice la identidad cooperativa de la sociedad cooperativa de transporte<br />
integrada.”<br />
23.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
El tratamiento que se da en la nueva ley a las cooperativas que operan en el ámbito de<br />
los transportes constituye una de sus novedades importantes al dedicarse a ellas un artículo<br />
completo mediante el cual se configuran legalmente, definiéndolas y estableciendo una clasificación<br />
de las mismas.<br />
En la Ley 4/1993 simplemente se mencionaba a este tipo de cooperativas en uno de los<br />
párrafos del artículo dedicado a las cooperativas de servicios empresariales (art. 124.3), indicando<br />
lo siguiente:<br />
“Sin perjuicio de lo previsto en la presente ley sobre cooperativas de trabajo asociado,<br />
las personas habilitadas para prestar servicios de transportes de mercancías o de<br />
viajeros podrán constituir, al amparo de este artículo, cooperativas de transportistas<br />
para asumir todas las funciones reconocidas a estas empresas en la legislación sectorial<br />
sobre transporte.”<br />
Frente a ello, la nueva ley pone de manifiesto un esfuerzo mucho mayor en el tratamiento<br />
de estas cooperativas.<br />
23.3.3 Comentario general y significado práctico<br />
El objeto de estas cooperativas es organizar y/o prestar servicios de transporte o bien realizar<br />
actividades que hagan posible dicho objeto.<br />
Las formas que pueden adoptar este tipo de cooperativas son dos, dependiendo de que la<br />
finalidad de la actividad cooperativizada sea procurar puestos de trabajo a sus personas asociadas<br />
o facilitar el desarrollo por parte de éstas de sus respectivas explotaciones:<br />
1º) Cooperativa de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha: cuando sus integrantes,<br />
que pueden ser transportistas, conductores/as u otro personal, aportan su trabajo en<br />
común para prestar el servicio de transporte.<br />
Sus miembros no pueden ser titulares de empresas de transporte ni podrán facturar por la<br />
prestación de su trabajo.<br />
Esta clase de cooperativas se regirá por las normas reguladoras de las cooperativas de<br />
trabajo asociado.<br />
498
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />
En caso de baja, el reembolso de las aportaciones al asociado se realizará en metálico, excluyéndose<br />
por lo tanto la posibilidad de que si la aportación hubiera consistido en un vehículo<br />
el reembolso se realice mediante la devolución del mismo. Otras leyes autonómicas, en cambio,<br />
establecen o permiten lo contrario, y así la valenciana (art. 97.2.a del Decreto Legislativo<br />
2/2015) y la castellano-manchega (art. 129.2 de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre), que establecen<br />
que el reembolso de las aportaciones en vehículos se lleve a cabo - necesariamente<br />
- mediante la devolución del mismo y el fondo de amortización a él aplicado, o la andaluza<br />
(art. 95.2 de la Ley 14/2011), que dispone que el reembolso de tales aportaciones se haga “preferentemente”<br />
mediante la devolución del vehículo aportado y teniendo en cuenta el eventual<br />
fondo de amortización a él aplicado.<br />
Dada la incidencia que tiene en este tipo de cooperativas la normativa sectorial de transportes,<br />
el establecimiento de esta norma sobre reembolso de aportaciones puede contribuir a<br />
evitar situaciones en las que, como consecuencia de los requisitos que aquella otra normativa<br />
suele establecer para posibilitar el uso de un vehículo como medio de transporte, su devolución<br />
a la persona socia carezca de sentido desde un punto de vista operativo y/o económico.<br />
El reembolso en metálico queda, en definitiva, menos expuesto a condicionantes ajenos al<br />
régimen cooperativo.<br />
2º) Cooperativas de transportistas. Se caracterizan por las siguientes circunstancias, de carácter<br />
subjetivo y objetivo: a) sus asociados son titulares de empresas del transporte que pueden<br />
ejercer la actividad de transportistas; y b) tienen por objeto: facilitar la actividad empresarial de<br />
sus asociados, prestando servicios y suministros, así como cualquier operación encaminada al<br />
mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de aquellos.<br />
Aquí la cooperativa se presenta como una estructura empresarial que permite al empresariado<br />
del sector agruparse, evitando la fragmentación de éste y fortaleciendo su posición en<br />
el mercado.<br />
A modo de conclusión, puede afirmarse que:<br />
1º) El precepto que ahora se comenta configura legalmente a las cooperativas de transporte,<br />
abordando su regulación mediante criterios puramente cooperativos, diferenciando<br />
los dos tipos de cooperativas que en el ámbito de este sector económico pueden<br />
constituirse, en función de cuál sea la actividad cooperativizada y de la posición<br />
que tanto la entidad como sus personas socias ocupan en sus relaciones entre sí y con<br />
terceros.<br />
2º) Dicha configuración y regulación tiene un carácter flexible, posibilitando la integración<br />
en cooperativas tanto a profesionales del sector como a otro tipo de personal,<br />
en calidad todos ellos de personas socias, para desarrollar la actividad empresarial<br />
a través de la concreta forma cooperativa que mejor se adapte a sus condiciones,<br />
posibilidades y necesidades.<br />
Todo ello puede contribuir, además, a evitar que la práctica desvirtúe la naturaleza de la<br />
fórmula cooperativa y que ésta se use de modo abusivo para fines extraños a los del cooperativismo.<br />
Sobre esta cuestión conviene tener presente lo que se establece en la relevante sentencia<br />
del Tribunal Supremo (Social) de 18.05.2018, nº 549/2018, a la cual nos remitimos, en<br />
relación a la utilización fraudulenta de la fórmula cooperativa en el ámbito de los transportes.<br />
499
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />
23.3.4 Otra normativa aplicable<br />
En este tipo de cooperativas debe tenerse presente la normativa sectorial reguladora de la<br />
actividad de los transportes y en especial las siguientes disposiciones:<br />
• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en particular<br />
sus arts. 22 y 119, apdos. 1 y 3.<br />
• Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento<br />
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en concreto sus arts. 159.1,<br />
197 y disposición transitoria 5ª.<br />
Conviene, así mismo, poner de manifiesto que dicha normativa viene experimentando numerosas<br />
modificaciones y que suele verse además afectada por resoluciones judiciales que<br />
deben tenerse igualmente en cuenta (así, por ejemplo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo,<br />
Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28.09.2020, núm. 1218/2020, que anula<br />
el requisito exigido para obtener una autorización de transporte público de mercancías, consistente<br />
en que la antigüedad del vehículo no supere los cinco meses).<br />
Además, existen Directivas y Reglamentos a nivel comunitario europeo que inciden también<br />
en este ámbito.<br />
23.4 Cooperativas de servicios institucionales<br />
Artículo 130.- Cooperativas de servicios institucionales.<br />
Las corporaciones y los organismos públicos, las fundaciones, los sindicatos y las<br />
asociaciones de toda índole pueden constituir cooperativas de esta clase para resolver,<br />
en pie de igualdad, cualesquiera problemas o necesidades organizativas o funcionales,<br />
sin afectar a la respectiva autonomía y peculiaridad institucional de cada persona socia.<br />
23.4.1 Introducción<br />
El carácter flexible y abierto con el que se regulan las cooperativas de servicios conduce a<br />
que dentro de las mismas se contemple su utilización para resolver problemas o necesidades<br />
de entidades como las que se mencionan en este artículo: “corporaciones y los organismos<br />
públicos, las fundaciones, los sindicatos y las asociaciones.”<br />
23.4.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
El precepto mantiene la redacción del art. 125 de la Ley 4/1993.<br />
23.4.3 Comentario general y significado práctico<br />
Desde un punto de vista subjetivo, pueden constituir este tipo de cooperativas las corporaciones<br />
y organismos públicos, fundaciones, sindicatos y asociaciones de toda índole.<br />
La actividad cooperativizada tiene en este caso como finalidad resolver, en pie de igualdad,<br />
cualesquiera problemas o necesidades organizativas o funcionales que tengan sus personas<br />
asociadas.<br />
Su constitución y la pertenencia a la misma no afectarán a la respectiva autonomía y peculiaridad<br />
institucional de cada persona socia.<br />
500
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />
La figura de la cooperativa de servicios institucionales, ya contemplada en la Ley 4/1993,<br />
no ha sido hasta la fecha utilizada en la práctica en Euskadi. Centrándonos en las corporaciones<br />
y organismos públicos, cabe preguntarse por qué la formula cooperativa no se ha empleado<br />
aún para resolver problemas o necesidades organizativas o funcionales de dichas entidades.<br />
Teniendo en cuenta cuál es la dimensión del sector público y el consiguiente volumen<br />
de problemas y necesidades que dentro del mismo se plantean, aun cuando la vía cooperativa<br />
no pudiera ser la solución para resolver todos esos problemas y necesidades sí que parece<br />
razonable pensar que podría ser útil en alguna medida al menos, para ese fin. Posiblemente,<br />
los condicionantes que impone el derecho público, en cuanto al régimen de organización y<br />
funcionamiento de los entes sujetos al mismo, pueden influir en el uso de las prácticas cooperativas<br />
por parte de dichos entes pero sería deseable que éstos exploraran aquellos ámbitos de<br />
sus competencias en los que la asociación bajo la fórmula cooperativa pudiera ser útil ya que<br />
sus necesidades organizativas y funcionales requieren, por ejemplo, de proveerse de bienes y<br />
servicios para los que dicha fórmula podría aportar ventajas (v. gr. ahorro de costes) que, en<br />
última instancia, redundarían en beneficio del interés general.<br />
23.4.4 Otra normativa aplicable<br />
Habrá de tenerse en cuenta el régimen específico, de naturaleza pública o privada, que<br />
regule la actuación y funcionamiento de la entidad integrante de la cooperativa (corporación<br />
u organismo público, fundación, sindicato o asociación de que se trate).<br />
23.5 Normas complementarias<br />
Artículo 131.- Normas complementarias.<br />
1.- No podrán constituirse cooperativas de servicios para actuar en sectores o para<br />
alcanzar fines económicos que sean propios de cooperativas de otras clases según<br />
la presente ley.<br />
2.- Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a las personas socias y<br />
el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la<br />
cooperativa; asimismo establecerán si ésta puede participar financieramente en las<br />
actividades, empresas o explotaciones de las personas socias.<br />
3.- Las cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección<br />
pueden incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional<br />
o rama económica en que actúan las personas socias o a la naturaleza de estos.<br />
23.5.1 Introducción<br />
Este artículo cierra la regulación de las cooperativas de servicios mediante tres normas<br />
que, al igual que sucedía con el art. 126 de la ley anterior, tienen por objeto:<br />
a) delimitar el ámbito propio de esta clase de cooperativas y, con ello, el ámbito de<br />
aplicación de las normas contenidas en estos arts. 127 a 131.<br />
b) remitir a los estatutos una serie de cuestiones que las caracterizan.<br />
c) admitir la posibilidad de que en su denominación incluyan términos alusivos al sector,<br />
actividad profesional o rama económica en que actúan las personas socias o a la<br />
naturaleza de éstas.<br />
501
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />
23.5.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Se mantiene la redacción del art. 126 de la ley 4/1993.<br />
23.5.3 Comentario general y significado práctico<br />
1.- No podrán constituirse cooperativas de servicios para actuar en sectores o para alcanzar<br />
fines económicos que sean propios de cooperativas de otras clases según la<br />
presente ley.<br />
Mediante esta norma se clarifica cuál es el ámbito que se reserva para esta clase de<br />
cooperativas, dentro del conjunto de las que se contemplan en la ley. El acotamiento<br />
de dicho ámbito se realiza estableciéndose que, si el sector o el fin económico de la<br />
cooperativa es propio de alguna otra de las clases de cooperativas reguladas en la<br />
ley, la entidad que se constituya no podrá ser calificada como cooperativa de servicios.<br />
Es decir, aunque la entidad constituida desarrolle alguna de las actividades<br />
características de una cooperativa de servicios no podrá ser considerada como tal si<br />
su sector o fin económico se corresponde con el que la ley contemple como propio<br />
de alguna otra clase de cooperativa, teniendo en tal caso preferencia la calificación<br />
de la cooperativa con arreglo a esa otra clase y no como cooperativa de servicios.<br />
2.- Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a las personas socias y<br />
el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la<br />
cooperativa; asimismo establecerán si ésta puede participar financieramente en las<br />
actividades, empresas o explotaciones de las personas socias.<br />
Esta norma remite a la regulación estatutaria la determinación de:<br />
• el nivel de colaboración exigible a las personas socias, partiendo de la independencia<br />
y responsabilidad propia con la que cada uno de ellos desarrolla su<br />
respectiva actividad.<br />
• el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas a favor de<br />
la sociedad, lo cual conecta con el carácter de “entidades de coordinación” que<br />
desde la exposición de motivos de la ley se atribuye a estas cooperativas.<br />
Así mismo, los estatutos establecerán si la cooperativa puede participar financieramente<br />
en las actividades, empresas o explotaciones de las personas socias.<br />
3.- Las cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección<br />
pueden incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional<br />
o rama económica en que actúan las personas socias o a la naturaleza de estos.<br />
Una norma similar la encontramos en la ley de cooperativas aragonesa (Decreto Legislativo<br />
2/2014, de 29 de agosto), art. 78.4, y en la ley catalana (Ley 12/2015, de 9 de<br />
julio), art. 129.4.<br />
La ley madrileña (Ley 4/1999, de 30 de marzo), en su art. 111.3, no es que permita,<br />
sino que impone que “Cuando se trate de entidades formadas por profesionales liberales<br />
o por artistas (...) la denominación de las mismas será cooperativas de servicios<br />
profesionales.” En el mismo sentido se dispone en la ley navarra (Ley 14/2006, de<br />
11 de diciembre), art. 71.<br />
502
24. JUNIOR <strong>COOPERATIVAS</strong> *24<br />
Artículo 132.- Junior cooperativas.<br />
1.- Son junior cooperativas las promovidas por estudiantes que tienen por objeto la<br />
aplicación práctica de las habilidades y conocimientos adquiridos en los centros de<br />
enseñanza en los que se encuentran matriculados o matriculadas, mediante el desarrollo<br />
de actividades económicas destinadas a la producción de bienes o prestación<br />
de servicios.<br />
2.- La duración de la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, cuando de<br />
todas sus personas socias únicamente dos cumplan el requisito de ser estudiantes, la<br />
cooperativa perderá su consideración de junior sociedad cooperativa. Una vez producida<br />
esta circunstancia, se comunicará en un plazo máximo de 30 días, a contar<br />
desde el siguiente en que se produzca, al Registro de Cooperativas de Euskadi a los<br />
efectos de su clasificación.<br />
24.1 Introducción: estructura y finalidad de la regulación legal<br />
El concepto de la junior cooperativa trae causa del de “junior empresa” que tiene su origen<br />
en una experiencia de finales de los años 60 en Francia dinamizada por la asociación Junior<br />
ESSEC CONSEIL, en la que unos estudiantes decidieron crear una estructura profesional<br />
dentro de la cual poder poner sus habilidades y disponibilidad al servicio de las empresas.<br />
Dos años más tarde, se funda en ese mismo país la Confederación Nacional de Junior-empresas<br />
y el concepto se extiende por toda Europa. La finalidad de esta figura es impulsar el desarrollo<br />
de proyectos empresariales reales en el marco de la enseñanza académica para poner<br />
en práctica los conocimientos técnicos adquiridos. Los alumnos y alumnas constituyen una<br />
empresa real, adecuada a las circunstancias de sus componentes, en la que combinan el desarrollo<br />
de los conceptos académicos con la puesta en marcha en real a través de una empresa.<br />
En el marco del Programa de Reactivación del empleo 2013-2016, el Gobierno Vasco,<br />
de la mano de la Corporación Mondragón, a través de Mondragon Unibertsitatea, adapta<br />
el concepto de la Junior empresa al ámbito cooperativo. El antecedente más cercano en el<br />
mundo cooperativo es el modelo finlandés de Team Learning Cooperatives. En base a este<br />
planteamiento, por iniciativa de un equipo de estudiantes, se constituían, al inicio en forma<br />
de asociación, para formar posteriormente cooperativas de trabajo asociado junior cuya finalidad<br />
consistía en “desarrollar proyectos reales para poner en práctica los conocimientos<br />
teóricos adquiridos (creación, organización y gestión de una cooperativa, desarrollo de una<br />
actividad en forma cooperativa y colaborativa…).<br />
Con la aprobación de la nueva ley, las Junior Cooperativas adquieren carta de naturaleza y<br />
obtienen estatus de tipo de cooperativa propia al margen de las de trabajo asociado a las que<br />
eran asimiladas hasta el momento.<br />
* Comentario realizado por Fernando Aberasturi Lauzurika, abogado y gerente de IKASGILTZA.<br />
503
JUNIOR <strong>COOPERATIVAS</strong><br />
La propia exposición de motivos de la ley justifica la novedad tipológica porque las “cooperativas<br />
junior” merecen “identificación y regulación específicas”, añadiendo que se trata<br />
de un tipo de cooperativa “definido por la finalidad de su contrato societario que es de carácter<br />
educativo: la adquisición de conocimientos exigidos por una titulación académica a<br />
través de la constitución y puesta en marcha de una cooperativa”.<br />
24.2 Principales innovaciones respecto a la normativa anterior<br />
Las cooperativas junior resultan ser una de las novedades excepcionales de la nueva ley,<br />
toda vez que su funcionamiento no estaba regulado en la anterior ley derogada. La innovación<br />
es total y no podemos encontrar antecedente alguno en la legislación cooperativa vasca.<br />
Bien es cierto que, tal y como comentábamos en la introducción, la experiencia de estas<br />
cooperativas en la práctica ya lleva unos años de andadura. Hasta ahora, las cooperativas junior<br />
se han enmarcado bajo el paraguas tipológico de las cooperativas de trabajo asociado y<br />
únicamente contaban normativamente con una Instrucción de Servicio dictada por el registro<br />
de cooperativas que recogía la posibilidad de calificar como “junior cooperativa” a aquellas<br />
de trabajo asociado integradas por estudiantes universitarios y universitarias que desarrollen<br />
una empresa, con la forma y cumplimiento de los principios cooperativos, como parte de su<br />
formación académica, bajo tutela universitaria, que se inscriban en el registro de cooperativas<br />
de Euskadi.<br />
Esa instrucción reflejaba también la obligación de anotar expresamente la denominación<br />
de “junior” en la correspondiente hoja registral así como identificar y cuantificar a estas cooperativas<br />
entre las de trabajo asociado, a los efectos estadísticos previstos en la disposición<br />
final 5ª de la ley derogada.<br />
Más allá de estas disposiciones, la regulación de la cooperativa junior resulta del todo<br />
punto novedosa en el régimen cooperativo vasco. Analizamos a continuación esta novedad.<br />
24.3 Carácter o fuerza jurídica del precepto.<br />
El artículo 132 que regula las junior cooperativas consta de dos apartados.<br />
El primero, cuenta con un carácter eminentemente dispositivo en cuanto que plantea la<br />
posibilidad de la creación de las cooperativas junior por parte de estudiantes. Por otro lado,<br />
establece imperativamente los requisitos para que la cooperativa pueda ser considerada junior:<br />
que esté formada por estudiantes y que tenga por objeto la aplicación práctica de las<br />
enseñanzas académicas.<br />
El segundo apartado, este ya con un marcado carácter imperativo, regula el momento en<br />
que la cooperativa, por razón de la evolución natural de sus participantes, deba dejar de ser<br />
junior y encuadrarse dentro de alguna tipología prevista en la ley, presumiblemente la de<br />
trabajo asociado.<br />
En el apartado 1 del artículo 132, quedan definidas las cooperativas junior por un doble<br />
aspecto subjetivo y objetivo.<br />
En razón del primero, las cooperativas junior deben ser constituidas por estudiantes, considerados<br />
como tales, aquellas personas matriculadas en cualquier centro de enseñanza. En<br />
razón del segundo, el objeto de estas cooperativas deberá ser la puesta en práctica de las habilidades<br />
y conocimientos adquiridos en dichos centros, mediante el desarrollo de actividades<br />
económicas destinadas a la producción de bienes y servicios.<br />
504
JUNIOR <strong>COOPERATIVAS</strong><br />
24.4 Significado práctico<br />
Las disposiciones que regulan el régimen de funcionamiento de las cooperativas junior,<br />
están dirigidas básicamente a las personas que pueden constituir este tipo de cooperativas,<br />
esto es, a los estudiantes. Tal y como establece la propia ley, debemos considerar como tales<br />
a las personas que se encuentran matriculadas en cualquier centro de enseñanza.<br />
Son estos y estas los verdaderos protagonistas en la aplicación de esta figura y a ellos y<br />
ellas está dirigido tanto la disposición normativa que regula y posibilita la constitución de<br />
este tipo de sociedades como las cautelas que se prevén para encuadrarse en otro tipo de cooperativa,<br />
una vez que las personas estudiantes dejen de serlo, por haber culminado su proceso<br />
formativo o por haber abandonado el mismo.<br />
Y es que la ley prevé que, como correlato de la evolución natural de las personas que<br />
pueden constituir este tipo de cooperativas, se produzca el abandono de su condición de<br />
estudiantes. En ese caso, concretado en el supuesto en que, de todas las personas socias<br />
únicamente dos cumplan el requisito de ser estudiantes, la cooperativa deberá comunicar al<br />
registro de cooperativas esta circunstancia a los efectos de su clasificación. El plazo establecido<br />
es de 30 días desde el siguiente a que se produzca la circunstancia que lo motiva.<br />
Llegados a este punto, surge la cuestión respecto de los requisitos subjetivos en la constitución<br />
de las cooperativas junior. De la integración de los artículos que las regulan con el resto<br />
de las disposiciones de la ley de cooperativas, podemos sacar las siguientes conclusiones.<br />
Para constituir una cooperativa junior es necesario que participen, por lo menos, tres personas,<br />
que además y como ya hemos comentado anteriormente, deberán ostentar la condición<br />
de estudiantes. Descartamos en consecuencia la posibilidad de constituir sociedades<br />
cooperativas junior pequeñas, con menos de tres personas socias. Esto viene fundamentado<br />
en la exigencia que comentábamos anteriormente de comunicar al registro de cooperativas<br />
cuando el número de personas socias estudiantes se estableciera por debajo de 3. Momento<br />
en el cual se prevé legalmente su desclasificación como junior y encuadramiento en el tipo<br />
de cooperativa que le corresponda.<br />
Otra de las cuestiones en relación al ámbito subjetivo es la posibilidad de que formen parte<br />
de las cooperativas junior otro tipo de personas socias que no sean estudiantes. Ya sean de<br />
trabajo o colaboradoras. Entendemos que la ley no contiene ningún impedimento a esta<br />
cuestión y que este tipo de cooperativas podría contar, con algún otro tipo de persona socia,<br />
siempre y cuando se mantenga el límite establecido respecto del mantenimiento de 3 personas<br />
socias que tengan la condición de estudiante.<br />
En relación al ámbito temporal, también recogido en el artículo 132, al igual que el resto<br />
de cooperativas, las cooperativas junior se constituyen con carácter indefinido. Desde este<br />
prisma, se puede esperar la aparición de dos tipos de cooperativas.<br />
En un primer lugar aquellas que nacen con un equipo concreto y que finalizan su vida societaria,<br />
o por lo menos bajo el paraguas de junior cooperativa, cuando sus integrantes finalizan<br />
los estudios. En este primer caso, desde el punto de vista subjetivo, las cooperativas serían<br />
estáticas y no se producirían altas y bajas entre las personas socias con carácter habitual.<br />
En segundo lugar, aquellas constituidas con vocación de permanencia en la que las personas<br />
socias que finalizan sus estudios abandonan la cooperativa y en su lugar, entran nuevas<br />
personas socias. En ese supuesto se produce mayor dinamismo desde el punto de vista subjetivo<br />
y mayor tráfico de altas y bajas.<br />
505
JUNIOR <strong>COOPERATIVAS</strong><br />
En otro orden cosas y volviendo al asunto de los destinatarios de la norma, podríamos<br />
entender también como tales a los responsables de la gestión de los centros de enseñanza en<br />
los que surgen estos proyectos, toda vez que el concepto de cooperativa junior no deja de ser<br />
una herramienta metodológica para implementar en los procesos de enseñanza-aprendizaje<br />
de estos centros. Una herramienta que pretende combinar los conocimientos académicos con<br />
la necesaria aplicación práctica que los desarrolla y refuerza. Deberán ser estos responsables<br />
de los centros de enseñanza los que integren esta herramienta en sus planes de estudio al<br />
objeto de poder facilitar el tiempo y los recursos necesarios para que las personas estudiantes<br />
puedan acometer el proyecto empresarial.<br />
De hecho, en la práctica, todas las experiencias alrededor de las junior cooperativas y su<br />
antecedente de junior empresa, han nacido en el seno de determinadas instituciones académicas<br />
que las posibilitan y fomentan.<br />
24.5 Otra normativa aplicable<br />
La regulación del régimen de las cooperativas a nivel del Estado se contiene en la ley<br />
27/1999 de 16 de julio de cooperativas, que no es de aplicación en el ámbito de Euskadi,<br />
sino para los supuestos de integración de lagunas que pudiera contener la normativa vasca.<br />
Toda vez que la normativa estatal no contempla la regulación de estas figuras, en ningún<br />
caso podría cumplir con esta labor integrativa, por lo que no existe otra normativa aplicable<br />
de ámbito cooperativo, sin perjuicio de las cooperativa junior pueda verse vinculada por la<br />
legislación sectorial de la actividad que desarrolle.<br />
506
25. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL *25<br />
Artículo 133.- Cooperativas de integración social<br />
Las cooperativas de integración social estarán constituidas, al menos mayoritariamente,<br />
por personas afectadas por discapacidad física, psíquica y/o sensorial, así como por personas<br />
en situación de exclusión social, y podrán basarse en el trabajo asociado para organizar,<br />
canalizar y comercializar los productos y servicios del trabajo de las personas socias o<br />
ir dirigidas a facilitar la provisión de bienes y servicios de consumo general o específicos.<br />
Artículo 134.- Régimen de las personas socias<br />
1.- En las cooperativas de integración social podrán participar como socias entidades<br />
públicas responsables de la prestación de cualesquiera servicios sociales mediante<br />
la correspondiente aportación y la designación de una persona representante de las<br />
entidades públicas. Esta representante prestará su trabajo personal de asistencia<br />
técnica, profesional y social junto a las personas socias de la cooperativa y asistirá<br />
con voz a las reuniones de todos los órganos sociales.<br />
2.- Las cooperativas de integración social podrán realizar contrataciones por cuenta<br />
ajena con los colectivos que le otorgan su carácter, en las mismas condiciones que<br />
otras empresas, sin que les sea de aplicación los límites que establece el párrafo primero<br />
del artículo 103.4 de la presente ley respecto a dichas personas trabajadoras.<br />
25.1 Introducción<br />
La sección 12 de la ley de cooperativas regula las cooperativas de integración social (CIS),<br />
y comprende los artículos 133 y 134, arriba transcritos.<br />
Las cooperativas de integración social se caracterizan por atender necesidades socioeconómicas<br />
de dos colectivos vulnerables: personas con discapacidad, y personas en situación<br />
de exclusión social. Cuando nos referimos a grupos vulnerables, hablamos de vulnerabilidad<br />
social, haciendo referencia a grupos de personas que se encuentran en situación de desventaja,<br />
por no poder ejercer sus derechos humanos en igualdad de condiciones con respecto a las<br />
personas que se consideran socialmente incluidas.<br />
Los colectivos vulnerables son claramente destinatarios de la previsión constitucional del<br />
art. 9.2, cuando aboga por promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del<br />
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos<br />
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en<br />
la vida política, económica, cultural y social.<br />
Las personas cooperativistas que dan vida a las CIS, al menos mayoritariamente, como se<br />
acaba de indicar, son las personas con discapacidad, y las personas en situación de exclusión<br />
social. Sin duda, no son los únicos colectivos vulnerables, porque el derecho social y las<br />
* Comentario realizado por Aitor Bengoetxea Alkorta, profesor agregado de derecho del trabajo y de la<br />
seguridad social (UPV/EHU), y Director de GEZKI (Gizarte Ekonomia eta Zuzenbide Kooperatiboaren<br />
Institutua).<br />
507
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />
políticas sociales han identificado otros factores de vulnerabilidad, como la edad, el sexo, la<br />
raza, la religión, la orientación sexual, o el desempleo de larga duración.<br />
La regulación jurídico-positiva de las CIS nos ofrece un modelo en el que los protagonistas<br />
de la actividad cooperativizada son los dos colectivos vulnerables mencionados. Dicha<br />
actividad puede dirigirse a satisfacer la necesidad socioeconómica de empleo de dichas personas,<br />
en cuyo caso se prevé la fórmula de la cooperativa de trabajo asociado; o se tratará de<br />
una cooperativa de consumo, cuando el objetivo de la cooperativa gire en torno a la necesidad<br />
de provisión de bienes o servicios para el consumo de dichas personas con discapacidad,<br />
o personas en situación de exclusión social.<br />
25.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Distinguiremos entre novedades que podemos calificar como formales, y otras de fondo.<br />
Por una parte, resulta ciertamente loable y oportuna la redacción inclusiva desde la perspectiva<br />
de género, que se puede observar cuando el nuevo art. 133 indica personas socias,<br />
frente a la expresión masculina socios del antiguo art. 127. Y el criterio se reitera con las<br />
nuevas redacciones, en el art. 134, en torno a una persona representante o personas socias<br />
de la cooperativa.<br />
La referencia a las personas afectadas por discapacidad física, psíquica y/o sensorial (art.<br />
133), frente a la anterior expresión disminuidos físicos o psíquicos (derogado art. 127), tiene<br />
un trasfondo que va más allá de lo meramente formal, o políticamente correcto. Estamos ante<br />
una cuestión muy sensible, y el modo de denominar este colectivo no es baladí, porque se<br />
trata de no perjudicar a un colectivo desfavorecido sometido a prejuicios.<br />
La Organización Mundial de la Salud (OMS) estableció la expresión personas con discapacidad,<br />
como la más adecuada para designar a ese colectivo vulnerable. Lo hizo el 22 de mayo<br />
de 2001 en su 54ª Asamblea Mundial de la Salud, mediante Resolución WHA 54.21, al aprobar<br />
la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud conocida<br />
como CIF. Recogiendo ese mandato de la OMS, la ley de dependencia (ley 49/2006, de 14 de<br />
diciembre), en su disposición adicional octava titulada terminología, dispuso que las referencias<br />
que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía»,<br />
se entenderán realizadas a «personas con discapacidad»; y asimismo ordenó que a partir de<br />
la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones<br />
Públicas utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con<br />
discapacidad» para denominarlas.<br />
Resulta ciertamente poco usual que una norma con rango de ley regule de manera coercitiva<br />
una cuestión meramente terminológica, pero ello se justifica, y hay que aplaudirlo, porque<br />
se trata de tratar a este colectivo con el respeto que merece y de manera no peyorativa. Por<br />
consiguiente, hay que desterrar expresiones no tan pretéritas, y algunas muy ofensivas, como<br />
subnormal, anormal, persona disminuida, o minusválida. En este momento, denominar ese<br />
colectivo como personas con discapacidad es lo jurídicamente correcto, no sólo políticamente.<br />
Una novedad de fondo, la única que destaca la exposición de motivos, es la previsión de<br />
otro colectivo vulnerable, además de las personas con discapacidad, destinatario de la previsión<br />
de cooperativas de integración social: las personas en situación de exclusión social<br />
508
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />
(art. 133). Elemento novedoso que merece una valoración positiva, porque, en el ámbito del<br />
derecho social, señaladamente en materia de empleo, resulta común el tratamiento similar de<br />
ambos colectivos, que requieren medidas de acción positiva, para procurar avanzar hacia la<br />
igualdad de oportunidades.<br />
Ese paralelismo se observa con claridad en el caso de los centros especiales de empleo,<br />
fórmulas de empleo específicas para personas con discapacidad; y las empresas de inserción,<br />
que son aquellas cuya misión principal consiste en proporcionar empleo a personas en<br />
situación de exclusión social. Ambas entidades forman parte de la economía social, porque<br />
priorizan a la persona sobre el capital, y su finalidad es eminentemente social, fomentando<br />
el empleo de personas comprendidas en los dos colectivos vulnerables mencionados, que<br />
tienen especiales dificultades para el acceso el empleo en empresas ordinarias, aunque sea<br />
lo ideal para materializar su igualdad real y efectiva con respecto a la población que no se<br />
considera vulnerable.<br />
La otra novedad legal en materia de cooperativas de integración social la encontramos en<br />
el art. 134.2, cuando establece la previsión, inexistente en la anterior ley de cooperativas,<br />
de que las CIS, más allá del empleo cooperativo que proporcionan a sus personas socias<br />
cooperativistas con discapacidad o en situación de exclusión social, podrán contratar por<br />
cuenta ajena, mediante contratos de trabajo, a personas pertenecientes a alguno de esos dos<br />
colectivos, sin límite cuantitativo alguno.<br />
Expresamente se indica que no será de aplicación el límite que establece el art. 103.4 de la<br />
nueva ley con respecto a las cooperativas de trabajo asociado en general, en virtud del cual<br />
el número de horas/año trabajadas por el personal asalariado no podrá ser superior al treinta<br />
por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por las personas socias trabajadoras.<br />
Límite al que dicho art. 103.4 anuda varias excepciones, que no procede comentar aquí. Volveremos<br />
sobre los contratos por cuenta ajena en las CIS, en el siguiente apartado.<br />
25.3 Comentario general y significado práctico<br />
Procederemos, seguidamente, a realizar un comentario del régimen jurídico-positivo de las<br />
CIS, distinguiendo tres apartados: art. 133, sobre cooperativas de integración social; y los<br />
arts. 134.1 y 134.2, que versan sobre el régimen de las personas socias.<br />
25.3.1 Artículo 133<br />
Comenzando por la denominación del tipo de cooperativa que nos ocupa, cooperativa de<br />
integración social, cabe realizar un primer comentario terminológico. Para hacer referencia<br />
al mismo fenómeno, o al menos a realidades afines, se utilizan expresiones como inserción<br />
social, integración social, o inclusión social. Visto en perspectiva, parece que va ganando<br />
terreno la fórmula inclusión social, en torno a la idea de sociedad inclusiva. Seguramente<br />
por caminar en paralelo con su expresión opuesta, exclusión social. La idea sería que la<br />
responsabilidad de no excluir a nadie es de toda la sociedad, que debe trabajar por ser inclusiva,<br />
sin poner el foco en las personas excluidas, como si fuera su responsabilidad. Podemos<br />
encontrar ejemplos significativos del uso de dicha expresión en la Estrategia Europea para la<br />
Inclusión Social, de la que derivan los Planes Nacionales de Acción para la Inclusión Social<br />
(en el Estado español, el último es de 2013-2016). En el mismo sentido, en el ámbito vasco,<br />
509
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />
tenemos el vigente IV Plan Vasco de Inclusión (2017-2021), que apuesta por Euskadi como<br />
territorio inclusivo.<br />
Por ello, máxime teniendo en cuenta que el propio art. 133 ha incluido el colectivo de<br />
personas en situación de exclusión social, cabe plantear que sería más adecuada la denominación<br />
“cooperativas de inclusión social”, actualizando la vigente “cooperativas de integración<br />
social”.<br />
En lo que respecta al requisito sine qua non de que la mayoría de personas socias deban<br />
ser personas con discapacidad o en situación de exclusión social, parece una condición razonable<br />
y plenamente justificada, para garantizar que la cooperativa se centra en la realización<br />
de la misión específica que debe atender, en torno a la satisfacción de las necesidades peculiares<br />
de los colectivos vulnerables mencionados. Dicha mayoría debe existir en el momento<br />
de constituirse la CIS, y también durante la vida de la misma, si no sucede así se incurriría<br />
en causa de disolución de la cooperativa en virtud del art. 91.4 de la ley de cooperativas de<br />
Euskadi (LCE), que prevé como tal la reducción del número de personas socias por debajo<br />
del mínimo legalmente necesario para constituir la cooperativa, si se mantiene durante más<br />
de doce meses.<br />
La referencia del art. 133 a las personas afectadas por discapacidad física, psíquica y/o<br />
sensorial nos lleva directamente buscar el concepto técnico de la persona con discapacidad.<br />
Así, podemos encontrar un concepto material, donde son personas con discapacidad aquellas<br />
que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente<br />
permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación<br />
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; y un concepto<br />
jurídico-administrativo formal en virtud del cual además de lo establecido en el apartado<br />
anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas<br />
a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por<br />
ciento (ambos conceptos establecidos por el art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de<br />
29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de<br />
las personas con discapacidad y de su inclusión social).<br />
A efectos prácticos, para tener la seguridad jurídica de que se cumple con la condición del<br />
art. 133 LCE, son personas con discapacidad las que tengan formalmente reconocido tal carácter<br />
mediante resolución administrativa de la autoridad competente, siempre que el grado<br />
de discapacidad alcance el mínimo del 33 por ciento. En el caso de la Comunidad Autónoma<br />
de Euskadi, dichos actos administrativos son dictados por los órganos competentes de las<br />
áreas de servicios sociales de las Diputaciones Forales.<br />
En lo que respecta al segundo colectivo al que se refiere el art. 133, el de las personas en<br />
situación de exclusión social, otra vez, para acreditar formalmente esa condición, se requiere<br />
un certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva Diputación Foral.<br />
Existe un detallado reglamento del Gobierno Vasco que establece criterios para valorar la<br />
situación de exclusión social (Decreto 385/2013, de 16 de julio, por el que se aprueba el<br />
Instrumento de Valoración de la Exclusión Social).<br />
Cambiando de perspectiva, el art. 133 LCE permite una doble orientación de las cooperativas<br />
de integración social, en función de la actividad cooperativizada, siempre girando en<br />
torno a los dos colectivos vulnerables comentados.<br />
510
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />
La actividad cooperativizada puede ser el trabajo asociado, en cuyo caso la CIS funciona<br />
como una cooperativa de trabajo asociado (CTA) con régimen jurídico específico. Las personas<br />
con discapacidad o en situación de exclusión social aportan su trabajo, y la cooperativa<br />
produce bienes y servicios para terceras personas.<br />
Cuando la CIS opere como una CTA, en todo lo no previsto por el régimen jurídico específico<br />
de la CIS se aplicará la normativa sobre CTA (arts. 103 a 107 LCE). No se debe albergar<br />
ninguna duda al respecto, porque cada cooperativa, además de ajustarse a los principios<br />
configuradores de esta sociedad en el marco de la presente ley, se regirá por las disposiciones<br />
especiales aplicables a la clase respectiva y, en lo no previsto en la sección correspondiente,<br />
por las normas de carácter general (art. 102 LCE). En el caso de las CIS, tenemos<br />
tres grados, el propio de la CIS, el genérico de la CTA cuando sea el trabajo la actividad<br />
cooperativizada, y el general de la LCE, para todo tipo de cooperativas. Para un análisis detallado<br />
del régimen legal de las CTA, nos remitimos al correspondiente capítulo de esta obra.<br />
La segunda posibilidad que ofrece el art. 133 LCE es que la cooperativa de integración<br />
social actúe como cooperativa de consumo, mediante la provisión de bienes o servicios que<br />
tienen como destinatarias las personas con discapacidad o en situación de exclusión social<br />
socias de la CIS. Esos bienes o servicios pueden ser generales o específicos, en este último<br />
caso atendiendo a necesidades específicas de los colectivos destinatarios (por ejemplo, vehículos<br />
adaptados a personas con discapacidad).<br />
Al igual que se acaba de comentar con respecto a las CIS que actúan como cooperativas<br />
de trabajo asociado, cuando operen como cooperativas de consumo, será de aplicación supletoria<br />
la regulación jurídica de dicha clase de cooperativa, que se encuentra en el art. 108<br />
LCE. Para estudiar más profundamente la regulación jurídico-positiva de las cooperativas de<br />
consumo, nos remitimos al capítulo correspondiente de la presente obra.<br />
25.3.2 Artículo 134.1<br />
Teniendo en cuenta que lo que late en el núcleo de la cooperativa de integración social es<br />
la voluntad de ofrecer un servicio social en modo cooperativo, el art. 134.1 abre la puerta a<br />
la colaboración, dentro de la CIS, de representantes de entidades públicas con responsabilidades<br />
en el área de los servicios sociales.<br />
Técnicamente, la posibilidad que se abre es la de que las personas que representan a entidades<br />
públicas se incorporen a la CIS en calidad de socias colaboradoras (art. 19.5 LCE). Para<br />
adquirir esa condición, la entidad pública correspondiente deberá realizar la aportación a<br />
capital que se recoja en los estatutos de la CIS. Además, la persona física que se incorpore en<br />
representación de la entidad pública socia colaboradora, deberá aportar su trabajo personal<br />
a la CIS, en el área de la asistencia técnica profesional. Cabe matizar que esa persona física<br />
actúa como representante de la entidad pública socia colaboradora, y, a pesar de prestar su<br />
trabajo en la CIS, no es una persona socia trabajadora de la misma.<br />
Por expreso mandato del art. 133 LCE, la persona física representante de una entidad<br />
pública tiene derecho a asistir a las reuniones de todos los órganos sociales de la CIS, con<br />
derecho a manifestar su opinión en las mismas. Con esta previsión específica la LCE parece<br />
querer garantizar que, dentro de la CIS, haya una adecuada armonía, o al menos coordinación,<br />
entre las personas socias y el mencionado representante público.<br />
511
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />
25.3.3 Artículo 134.2<br />
Como se ha indicado más arriba, en el apartado de novedades que introduce la LCE, las<br />
CIS, más allá del empleo cooperativo que proporcionan a sus personas socias cooperativistas,<br />
podrán contratar por cuenta ajena, mediante contratos de trabajo, a personas pertenecientes<br />
a alguno de los colectivos de personas con discapacidad o en situación de exclusión<br />
social, sin límite cuantitativo alguno.<br />
Expresamente se indica que no será de aplicación el límite que establece el art. 103.4 de la<br />
nueva ley con respecto a las cooperativas de trabajo asociado en general, en virtud del cual<br />
el número de horas/año trabajadas por el personal asalariado no podrá ser superior al treinta<br />
por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por las personas socias trabajadoras.<br />
Aunque la regulación del art. 103.4, con respecto a las cooperativas de trabajo asociado<br />
(CTA) en general, pueda ser ciertamente criticable, por ser tan permisiva con la posibilidad<br />
de contratación de personal asalariado, que debería ser excepcional por no armonizarse con<br />
la naturaleza jurídica y funcional de las CTA, en el caso de los colectivos de personas con<br />
discapacidad y de personas en situación de exclusión social la consideración crítica debe ser<br />
atenuada, porque esos colectivos son acreedores de medidas de acción positiva, para intentar<br />
equilibrar la desigualdad de partida en sus posibilidades de acceso al empleo.<br />
Siendo la cooperativa de integración social una modalidad de CTA, su finalidad es la de<br />
prestación del trabajo de las personas socias, proporcionándoles empleo, en este caso personas<br />
con discapacidad o en situación de exclusión social, como bien indica el art. 103.4, con<br />
respecto a las CTA en general. Pero, como legítima y jurídicamente bien fundada medida de<br />
acción positiva, tiene sentido que el límite de contratación de personal asalariado sea más<br />
flexible que el general. Lo que ocurre es que el art. 134 borra todo límite cuantitativo. Y,<br />
entendemos, eso podría llevar incluso a la situación de que en una cooperativa de integración<br />
social haya más personas con discapacidad o personas en situación de exclusión social<br />
contratadas por cuenta ajena, que socias cooperativistas, lo que sería a todas luces excesivo.<br />
Por ello, aunque fuera más permisivo que el límite general de las CTA, parecería razonable<br />
establecer algún límite, como podría ser el de que la mayoría de personas empleadas en una<br />
cooperativa de integración social deban ser socias cooperativistas.<br />
25.4 Otra normativa aplicable<br />
En cuanto a los puntos de conexión de las cooperativas de integración social, que nos lleven<br />
a la aplicación de otra normativa, destacaríamos cuatro supuestos: las cooperativas de<br />
iniciativa social, cooperativas de utilidad pública, centros especiales de empleo, y empresas<br />
de inserción.<br />
25.4.1 Cooperativas de iniciativa social<br />
Las cooperativas de integración social pueden adquirir la calificación de cooperativas de<br />
iniciativa social, si cumplen con los requisitos correspondientes (art. 156.3 LCE). La norma<br />
que regula dichas cooperativas es el Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las<br />
Cooperativas de Iniciativa Social. La calificación de iniciativa social se prevé para aquellas<br />
512
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />
cooperativas que, sin ánimo de lucro, tengan como objeto social, entre otros, el desarrollo de<br />
cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que<br />
sufran cualquier clase de exclusión social.<br />
Por consiguiente, la principal condición que debe reunir una CIS para obtener la calificación<br />
de cooperativa de iniciativa social es la ausencia de ánimo de lucro. Las CIS pueden<br />
tener ánimo de lucro, o no tenerlo. Si no lo tienen, circunstancia que deberá recogerse expresamente<br />
en sus estatutos, pueden obtener la calificación de cooperativa de iniciativa social.<br />
El art. 2 del Decreto 61/2000 recoge cuatro previsiones determinadas que expresamente<br />
deben contener los estatutos para acreditar la ausencia de ánimo de lucro:<br />
• Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán<br />
ser distribuidos entre sus personas socias.<br />
• Que las aportaciones de las personas socias al capital social, tanto obligatorias como<br />
voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin<br />
perjuicio de la posible actualización de las mismas.<br />
• El carácter gratuito del desempeño de los cargos del consejo rector, sin perjuicio de<br />
las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir<br />
los consejeros en el desempeño de sus funciones.<br />
• Que las retribuciones de las personas socias trabajadoras, o, en su caso, de las personas<br />
socias de trabajo y trabajadoras por cuenta ajena no podrán superar el ciento<br />
cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría<br />
profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del<br />
sector.<br />
25.4.2 Cooperativas de utilidad pública<br />
Al igual que ocurre con la figura de las cooperativas de iniciativa social, las cooperativas<br />
de integración social también pueden lograr la calificación de utilidad pública (art. 156.2<br />
LCE). En este caso, la norma de referencia es el Decreto 64/1999, de 2 de febrero, por el<br />
que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos y requisitos relativos a las sociedades<br />
cooperativas de utilidad pública.<br />
El art. 1 de dicho Decreto reserva la declaración de utilidad pública a aquellas cooperativas<br />
que contribuyan mediante el desarrollo de sus funciones a la promoción del interés general<br />
de Euskadi, además de carecer de ánimo de lucro. El art. 2 concreta que se entenderá que<br />
contribuyen a dicho interés general, entre otras, aquéllas en cuyo objeto social sean primordiales<br />
los fines de asistencia social, fomento de la economía social, o cualesquiera otros fines<br />
de naturaleza análoga. Por lo tanto, teniendo en cuenta la finalidad económico-social de las<br />
CIS en favor de dos colectivos vulnerables, parece que puede tener fácil encaje entre las<br />
cooperativas de utilidad pública.<br />
En lo que respecta a la ausencia de ánimo de lucro, el Decreto 64/1999 reitera, como requisito<br />
para acreditarla, la exigencia de los cuatro aspectos que deben constar expresamente en<br />
los estatutos, y que hemos expresado más arriba, en el apartado dedicado a las cooperativas<br />
de iniciativa social.<br />
513
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />
25.4.3 Centros especiales de empleo<br />
Los centros especiales de empleo son empresas caracterizadas por proporcionar trabajo a<br />
personas con discapacidad. Las cooperativas de integración social pueden obtener la calificación<br />
de centro especial de empleo. En este caso, el Reglamento aplicable es el Decreto<br />
168/2019, de 29 de octubre, por el que se regulan los programas y servicios relacionados con<br />
la empleabilidad de las personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi y<br />
el Registro Vasco de centros especiales de empleo.<br />
El art. 83 de dicho Reglamento establece que pueden ser calificadas como centro especial<br />
de empleo empresas tanto de titularidad pública como de titularidad privada. Por lo tanto,<br />
sin duda, una cooperativa de integración social podrá ser calificada como centro especial de<br />
empleo. En este momento, en el Registro público de centros especiales de empleo, que se<br />
puede consultar por internet, hay una cooperativa calificada como tal.<br />
Por consiguiente, y de acuerdo con el art. 83 del Decreto 168/2019, de 29 de octubre, la<br />
cooperativa de integración social que pretenda obtener la calificación de centro especial de<br />
empleo deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br />
• La personalidad del titular.<br />
• En caso de tratarse de personas jurídicas, estar previamente constituidas recogiendo<br />
en sus estatutos como fin dentro de su objeto social la integración laboral de las personas<br />
con discapacidad.<br />
• Justificar, mediante el oportuno estudio económico, la viabilidad técnica y financiera y<br />
las posibilidades de subsistencia en orden al cumplimiento de sus fines. El estudio debe<br />
especificar de manera precisa y detallada el concreto centro de trabajo, o en su caso<br />
centros de trabajo, al que se refiere, así como el tamaño y distribución de la plantilla<br />
adscrita al mismo, al que circunscribe de manera específica sus conclusiones sobre la<br />
viabilidad del centro especial de empleo. De referirse el estudio a varios centros de<br />
trabajo, las conclusiones deberán desglosarse respecto a cada uno de ellos.<br />
• Disponer de una plantilla formada por el mayor número de personas trabajadoras<br />
con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso,<br />
por al menos un 70% o, en el supuesto de no haber iniciado la actividad con anterioridad<br />
a su solicitud de calificación, asumir el compromiso de conformar de esta<br />
manera su plantilla. A estos efectos no se computará el personal sin discapacidad<br />
que preste los servicios de ajuste personal y social. El personal con discapacidad dispondrá<br />
de contrato de trabajo escrito, suscrito al amparo de la normativa reguladora<br />
de la relación laboral de carácter especial de personas con discapacidad en centros<br />
especiales de empleo.<br />
• Disponer de o asumir el compromiso de incorporar a la plantilla del centro, el personal<br />
técnico y de apoyo que la actividad del centro precise y se encuentre en posesión<br />
de las titulaciones profesionales adecuadas.<br />
• Detallar los servicios de ajuste personal y social que se prestarán a las personas con<br />
discapacidad que se integren en la plantilla del centro.<br />
• Estar domiciliada dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, donde<br />
debe igualmente ubicarse el centro, o en su caso centros de trabajo a los que se<br />
refiera la calificación.<br />
514
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> INTEGRACIÓN SOCIAL<br />
25.4.4 Empresas de inserción<br />
Las empresas de inserción se caracterizan por su misión de ofrecer empleo a personas en<br />
situación de exclusión social. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la norma<br />
de referencia es el Decreto 182/2008 de 11 de noviembre, por el que se regula la calificación<br />
de empresas de inserción, se establece el procedimiento de acceso a las mismas y su registro.<br />
Como veremos más abajo, la entidad titular de la empresa de inserción social puede ser<br />
tanto una sociedad mercantil, como una de economía social. Por lo tanto, no hay duda sobre<br />
la posibilidad de que una CIS pueda ser calificada como empresa de inserción. En este momento,<br />
en el Registro público de empresas de inserción, que se puede consultar por internet,<br />
encontramos cinco cooperativas.<br />
Si una cooperativa de integración social pretende ser calificada como empresa de inserción,<br />
por emplear personas en situación de exclusión social, de acuerdo con el art. 4 del<br />
mencionado Decreto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br />
• Constituir una sociedad mercantil o de economía social.<br />
• Desarrollar una actividad económica lícita de producción de bienes o prestación de<br />
servicios en cualquier sector del mercado.<br />
• No realizar actividades distintas a las de su objeto social.<br />
• Contemplar, como fin primordial de su objeto social, la inclusión sociolaboral de<br />
personas que presentan especiales dificultades de acceso al mercado laboral.<br />
• Encontrarse debidamente inscrita en el registro correspondiente a su personalidad<br />
jurídica.<br />
• Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a que se refiere<br />
el artículo 7. Esta participación será al menos de un 51% del capital social para<br />
las sociedades mercantiles. En el caso de sociedades cooperativas y sociedades laborales,<br />
dicha participación deberá situarse en los límites máximos recogidos en las<br />
diferentes legislaciones que le sean de aplicación a las personas socias colaboradoras<br />
o asociadas.<br />
• No tener vinculados sus balances, cuentas de resultados y patrimonio a otras actividades<br />
económicas que no sean las de su objeto social.<br />
• Estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social<br />
y no tener ninguna deuda pendiente con la Administración General de la Comunidad<br />
Autónoma o con sus Organismos Autónomos, en el momento de solicitar la calificación.<br />
• No haber amortizado ningún puesto de trabajo por despido improcedente durante el<br />
año anterior a la solicitud de calificación.<br />
515
26. <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> FOMENTO EMPRESARIAL *26<br />
Artículo 135. Cooperativas de fomento empresarial.<br />
1. Las cooperativas de fomento empresarial son las que tienen por objeto social el apoyo<br />
a la creación y al crecimiento de actividades económicas y sociales desarrolladas<br />
por nuevos emprendedores y emprendedoras.<br />
2. Las cooperativas de fomento empresarial deben fijar como prioridad, en el marco<br />
de la actividad cooperativizada, la iniciativa emprendedora de los socios y socias y<br />
promover, por medio de actividades como la orientación profesional, la facilitación<br />
de habilidades empresariales precisas para el desarrollo de cada una de sus actividades<br />
y la tutorización de estas actividades en los primeros años de ejercicio.<br />
26.1 Introducción<br />
El título II, en el capítulo I recoge en su articulado las diferentes clases de cooperativas<br />
(arts.102 a 135 de la ley de cooperativas de Euskadi, en adelante LCE), manteniendo las ya<br />
existentes con algunos cambios, y añadiendo en su artículo 135 esta nueva figura de cooperativas<br />
de fomento empresarial.<br />
En este capítulo se analiza el objeto social y prioridades de esta clase de cooperativas.<br />
Asimismo, se hace una referencia tanto a las regulaciones de otras comunidades autónomas<br />
como a nivel internacional. Por último, se deslinda esta figura de otras. Por un lado, de las<br />
cooperativas de facturación, con las que no debe confundirse esta nueva figura cooperativa,<br />
ya que crean una mera estructura jurídica sin auténtica actividad cooperativizada. Por otro,<br />
de las cooperativas de emprendedores y emprendedoras, cuyo objeto en la creación de empresas<br />
de economía social y la integración de los grupos emprendedores como socios.<br />
26.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Esta nueva figura se establece como respuesta del cooperativismo al apoyo a la creación y<br />
crecimiento de actividades económicas y sociales desarrolladas por nuevos emprendedores<br />
o emprendedoras. Constituye un ejemplo concreto que materializa el mandato a los poderes<br />
públicos del artículo 157-1 LCE referente el favorecimiento de entornos sociales y económicos<br />
que fomenten el desarrollo de actividades económicas a través de cooperativas.<br />
Se trata de una de una completa novedad en Euskadi y por tanto no se encuentra por el momento<br />
ninguna cooperativa constituida bajo este epígrafe. Por el contrario, sí se encuentran<br />
cooperativas para este mismo fin en otras comunidades autónomas, que cuentan desde hace<br />
más tiempo con regulaciones sobre esta clase de cooperativas.<br />
La primera en introducir esta figura a nivel estatal fue Andalucía en el año 2011 bajo la<br />
denominación de cooperativas de impulso empresarial (art 93 LSCA). Esta regulación tomó<br />
como referencia las experiencias exitosas desarrolladas en Francia y Bélgica a través de las<br />
* Comentario realizado por Marta Enciso Santocildes, profesora titular en la Facultad de Derecho de la<br />
Universidad de Deusto.<br />
517
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> FOMENTO EMPRESARIAL<br />
cooperativas de actividad y empleo. Estas experiencias se han extendido a diferentes ritmos<br />
también en otros países europeos como Italia, Austria, Hungría o Países Bajos.<br />
Tomando como referencia la normativa andaluza, otras comunidades autónomas como<br />
Cantabria en 2013 (art. 130 LCC) o Extremadura en 2018 (art. 172 LCEX), han recogido esta<br />
clase de cooperativas con la misma denominación.<br />
Por su parte, Cataluña en 2015 en la disposición adicional tercera de su ley cooperativa<br />
recoge esta figura, si bien cambia la denominación a cooperativas de fomento empresarial,<br />
terminología por la que también se ha optado en la regulación vasca.<br />
26.3 Comentario general y significado práctico<br />
En primer lugar, y en cuanto a la normativa aplicable a esta clase de cooperativas, se establece<br />
lo siguiente (art. 102-3 LCE):<br />
• cada cooperativa debe ajustarse a los principios configuradores de esta sociedad en<br />
el marco de la presente ley.<br />
• la cooperativa se regirá por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva.<br />
• y, en lo no previsto en la sección correspondiente, por las normas de carácter general<br />
En cuanto al objeto social, se establece que sea el apoyo a la creación y al crecimiento de<br />
actividades económicas y sociales desarrolladas por nuevos emprendedores y emprendedoras<br />
(art. 135-1 LCE). Se observa que aborda dos aspectos fundamentales en el proceso de<br />
emprendimiento: el nacimiento y afianzamiento del proyecto empresarial. Se trata de dos<br />
momentos muy delicados en los que muchos de los proyectos empresariales, tanto cooperativos<br />
como no cooperativos, pueden fracasar si carecen de apoyos, servicios y formación.<br />
Por otro lado, puede considerarse como un mecanismo, desde el modelo cooperativo, de<br />
afloramiento regular y colectivo de servicios que, de otro modo, se prestarían en el marco de<br />
la economía no declarada. Así está recogido explícitamente en las exposiciones de motivos<br />
de las regulaciones andaluza y cántabra.<br />
Se recogen a continuación las actividades de apoyo que pueden ofrecerse, no constituyendo<br />
este un listado de carácter cerrado (art. 135-2 LCE):<br />
• orientación profesional<br />
• facilitación de habilidades empresariales precisas para el desarrollo de cada una de<br />
sus actividades<br />
• tutorización de estas actividades en los primeros años de ejercicio.<br />
Por su parte, en 2013 en Navarra de estableció una nueva modalidad de cooperativa denominada<br />
cooperativa de emprendedores de Navarra S. Coop., a iniciativa de ANEL, que<br />
presenta diferencias con la figura descrita en este capítulo. Esta cooperativa persigue el apoyo<br />
y la creación de empresas cooperativas en la que las personas emprendedoras viven una<br />
experiencia emprendedora real y ponen en marcha su actividad antes de crear la empresa<br />
para contrastar si esta es viable. Para ello, cuentan con el apoyo y asesoramiento de profesionales<br />
de la cooperativa de emprendedores. Las personas emprendedoras son socias de la<br />
cooperativa y por ello se distingue de una incubadora de empresas.<br />
518
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> FOMENTO EMPRESARIAL<br />
Resulta también preciso no confundir este tipo de cooperativas de fomento empresarial<br />
(o en el caso navarro, las de emprendedores) con las cooperativas de facturación. Las cooperativas<br />
de fomento empresarial están constituidas conforme a la normativa autonómica<br />
correspondiente, y su práctica es consistente con los valores y principios cooperativos, tal y<br />
como muestran los casos que ya se encuentran en marcha en otras comunidades autónomas.<br />
Por el contrario, en las cooperativas de facturación se crea una estructura a la que se asocian<br />
personas que desarrollan trabajo autónomo. Las personas que buscan este servicio deben<br />
convertirse en miembros con una aportación a capital. La entidad por su parte presta servicios<br />
de facturación y alta en seguridad social y en algunos casos además de asesoramiento<br />
legal general, formación o apoyo para el acceso a financiación.<br />
En cuanto al funcionamiento, que se lleva a cabo mayoritariamente on line, el servicio lo<br />
presta la persona autónoma, si bien la factura es emitida desde la cooperativa. El trabajador<br />
autónomo percibe lo facturado reteniendo la entidad un porcentaje por las gestiones (entre<br />
un 4 y un 6,5% según los casos). Asimismo, la entidad da de alta en la seguridad social en<br />
el régimen general de trabajadores por cuenta ajena a la persona socia por los días que se<br />
necesite para cubrir la actividad facturada. Se trata en la mayoría de los casos de personas<br />
que prestan sus servicios de manera esporádica y eluden así el pago de la cuota íntegra del<br />
régimen especial de trabajadores autónomos.<br />
Estos mecanismos se consideran un uso fraudulento de la figura cooperativa, y se ha llegado<br />
a la descalificación de alguna de ellas. Respecto del resto, han ido perdiendo fuerza<br />
y prácticamente desaparecido, ya que muchas de las personas socias fueron sancionadas a<br />
satisfacer las cuotas que debían haber abonado como autónomos durante el tiempo en que<br />
fueron cooperativistas, más un recargo del 20%.<br />
Se trata de entidades que no se rigen ni respetan los principios cooperativos, sino que tienen<br />
un mero carácter instrumental, siendo su relación con los miembros más como clientes<br />
que como personas socias.<br />
Las cooperativas de fomento empresarial, por el contrario, proporcionan un ecosistema<br />
para que emprendedores y emprendedoras puedan llevar a cabo su idea de negocio, desarrollando<br />
su labor de manera regularizada, en condiciones de trajo dignas y según estándares y<br />
parámetros del modelo cooperativo. Se trata de un modelo en que las personas socias participan<br />
en la gestión y crean sinergias entre ellos, a la par que reciben apoyo mientras están<br />
desarrollando su proyecto empresarial.<br />
519
27. SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA *27<br />
27.1 Disposiciones generales<br />
27.1.1 Concepto y constitución<br />
Artículo 136.- Concepto.<br />
1.- La sociedad cooperativa pequeña es aquella sociedad cooperativa de primer grado<br />
perteneciente a la clase de las de trabajo asociado o de explotación comunitaria,<br />
cuyo régimen jurídico se regula mediante el presente capítulo como especialidad de<br />
la sociedad cooperativa.<br />
2.- La constitución de una sociedad cooperativa pequeña, la adaptación de los estatutos<br />
sociales de una sociedad cooperativa constituida conforme a la presente ley<br />
o la transformación de una sociedad no cooperativa en una sociedad cooperativa<br />
pequeña requerirán la expresa atribución por parte de las personas promotoras o<br />
del órgano social correspondiente de la cualidad de sociedad cooperativa pequeña.<br />
3.- La sociedad cooperativa pequeña estará integrada por un mínimo de dos y un máximo<br />
de diez personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida.<br />
4.- Las sociedades cooperativas pequeñas se regularán por lo dispuesto en este capítulo<br />
y, supletoriamente, por la presente ley y sus normas de desarrollo.”<br />
Artículo 137.- Constitución.<br />
1.- La constitución de la sociedad cooperativa pequeña requerirá escritura pública e<br />
inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi. En virtud de su inscripción<br />
adquirirá la sociedad cooperativa pequeña su personalidad jurídica.<br />
2.- En el Registro de Cooperativas de Euskadi se llevará un libro de inscripción de<br />
sociedades cooperativas pequeñas en el que se inscribirán aquellas sociedades que<br />
hubieran adquirido la condición de sociedad cooperativa pequeña, con independencia<br />
de la forma jurídica originaria.<br />
3.- La escritura de constitución de la sociedad cooperativa pequeña reunirá los extremos<br />
a que se refiere el artículo 13.1 de esta ley.<br />
4.- El plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución y de los Estatutos<br />
sociales no será superior a los diez días, a contar desde la presentación de<br />
la solicitud, plazo que se reducirá a cinco días en el supuesto de que los Estatutos<br />
correspondan al modelo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional octava<br />
de esta ley.<br />
5.- La denominación de estas entidades incluirá necesariamente la expresión «sociedad<br />
cooperativa pequeña» o su abreviatura «S. coop. pequeña».”<br />
* Comentario realizado por Francisco Javier Sanz Santaolalla, presidente de BITARTU-Servicio Vasco<br />
de Arbitraje Cooperativo, director Elkar-Lan, S. Coop. y coordinador de la Comisión Jurídica del Movimiento<br />
Cooperativo Vasco.<br />
521
SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />
27.1.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />
cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad<br />
cooperativa pequeña, y el contenido de los arts. 136 y 137 son prácticamente idénticos a los<br />
arts. 1 y 2 de la última ley citada.<br />
Hay dos novedades: Una de técnica jurídica (la remisión a la LCE en lugar de las leyes que<br />
ha derogado) y otra de reducción de plazos en la calificación e inscripción.<br />
Remisión a la LCE: En la anterior normativa se hacía remisión a las dos mencionadas leyes<br />
que regulaban a la sociedad cooperativa pequeña y ahora son sustituidas por la remisión a<br />
la LCE.<br />
Reducción de plazos: Se minora el plazo máximo, de calificación e inscripción de la escritura<br />
de constitución y de los estatutos sociales, de treinta días a cinco días, si bien para ello es<br />
preciso que los estatutos sociales se correspondan al modelo elaborado por el Departamento<br />
de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco. Así pues, en caso de que los estatutos que se presenten<br />
no se correspondan con el modelo el plazo máximo será el que se fije en el RRSC, que<br />
lo normal es que sea inferior al que se fije para las cooperativas no pequeñas.<br />
27.1.3 Comentario general y significado práctico<br />
En lo que se refiere al art. 136 de la LCE, estamos ante un precepto de contenido imperativo,<br />
esto es de obligado cumplimiento, en lo que se refiere al concepto de sociedad cooperativa<br />
pequeña, que comprende sus 4 apartados:<br />
Apartado 1, define a la sociedad cooperativa pequeña, delimitando que solamente lo podrán<br />
ser, las cooperativas de trabajo asociado y las de explotación comunitaria, cuyas definiciones<br />
se han abordado, en los comentarios efectuados en esta obra, respectivamente, en los<br />
arts. 103.1 y 114.1 de la LCE a los que nos remitimos.<br />
Apartado2, se exige la expresa atribución, bien de las personas promotoras o del órgano<br />
social correspondiente (en el caso de transformación en cooperativa pequeña o de adaptación<br />
de estatutos de una cooperativa no pequeña en pequeña) de la cualidad de sociedad cooperativa<br />
pequeña.<br />
Apartado 3, delimita el número mínimo (dos) y máximo (diez) de personas socias trabajadoras<br />
o de trabajo indefinidas, si bien ello no quiere decir que no pueda tener otra clase de<br />
personas socias, tal como se expondrá posteriormente.<br />
Apartado 4, establece de forma imperativa su regulación a las disposiciones de su capítulo<br />
específico y de forma supletoria, esto es, para cuando no esté prevista su regulación en el<br />
mencionado capitulo se regulará por la LCE y por sus normas de desarrollo, por ejemplo por<br />
el Reglamento de la LCE.<br />
En lo que concierne al art. 137 de la LCE, también estamos ante un contenido imperativo,<br />
tiene cinco apartados:<br />
Apartado 1, establece que para la constitución de una sociedad cooperativa pequeña se requiere<br />
tanto la escritura pública, con el contenido relacionada en el art. 12.2 de la LCE, como<br />
inscripción en el RRSC y solamente cuando se inscriba adquirirá su personalidad jurídica.<br />
522
SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />
Apartado 2, delimita que en el RRSC se llevará un libro de inscripción de sociedades<br />
cooperativas pequeñas, con independencias de la forma jurídica originaria (por ejemplo<br />
S.A./S.L./S.L.L./S. COOP.).<br />
Apartado 3, exige que la escritura de constitución reúna los requisitos mínimos relacionados<br />
en el art. 13.1 de la LCE, como no podría ser de otra manera.<br />
Apartado 4, fija un plazo máximo de la calificación e inscripción de cinco días, siempre<br />
que los estatutos que se acompañen con la escritura de constitución sean los del modelo<br />
elaborado al efecto por el Departamento que tenga atribuida la competencia en trabajo que<br />
actualmente es el Departamento de Trabajo y Empleo.<br />
Apartado 5, se impone el uso preceptivo en la denominación de la expresión “sociedad<br />
cooperativa pequeña” o su abreviatura “s. coop. pequeña”, para poder distinguir tanto la<br />
forma societaria de cooperativa como su dimensión.<br />
27.1.4 Otra normativa aplicable<br />
En la legislación estatal no existen preceptos concordantes habida cuenta que no se regula<br />
esta modalidad de cooperativa. Y las leyes de otras CCAA no son aplicables.<br />
27.2 De la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas socias<br />
trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada y de la delimitación de<br />
las aportaciones obligatorias iniciales<br />
27.2.1. Límites a la contratación y a la determinación de las aportaciones obligatorias<br />
iniciales<br />
Artículo 138.- Límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y de<br />
personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada.<br />
1.- Las sociedades cooperativas pequeñas, durante un plazo máximo de cinco años, a<br />
contar desde la fecha de su constitución, podrán contratar personas trabajadoras<br />
por cuenta ajena en cualquiera de sus modalidades y personas socias trabajadoras<br />
o socias de trabajo de duración determinada, en un número que en conjunto no sea<br />
superior al de aquellas personas socias trabajadoras de duración indefinida, a jornada<br />
completa o a tiempo parcial.<br />
2.- En cualquier caso, el número de personas trabajadoras por cuenta ajena a contratar<br />
por la sociedad cooperativa pequeña no podrá exceder de cinco.<br />
3.- Durante el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de su constitución,<br />
las sociedades cooperativas pequeñas con cinco o menos de cinco personas socias<br />
trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida, lo sean a jomada completa<br />
o a tiempo parcial, podrán contratar hasta cinco personas trabajadoras por cuenta<br />
ajena y hasta cinco personas socias trabajadoras o de trabajo de duración determinada,<br />
sea a jomada completa o a tiempo parcial.<br />
4.- Transcurridos los cinco años a los que se alude en los apartados precedentes, los<br />
límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena y personas<br />
523
SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />
socias trabajadoras o socias de trabajo de duración determinada por parte de la<br />
sociedad cooperativa pequeña serán los que se determinan en la presente ley.<br />
Artículo 139.- Delimitación de las aportaciones obligatorias iniciales.<br />
Las aportaciones obligatorias iniciales que las sociedades cooperativas pequeñas<br />
pueden exigir a las personas trabajadoras por cuenta ajena para incorporarse como<br />
personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida o personas<br />
socias de duración determinada serán, como máximo, equivalentes, para cada una de<br />
estas clases de personas socias, al total de las aportaciones obligatorias efectuadas por<br />
la última socia o socio de la clase correspondiente incorporado a la entidad, con las<br />
oportunas actualizaciones. En todo caso, estas actualizaciones no podrán ser superiores<br />
a las que resulten de la aplicación de los índices de precios al consumo publicados por<br />
el Instituto Nacional de Estadística desde que dichas aportaciones fueron realizadas.<br />
27.2.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, como ya hemos expuesto<br />
anteriormente, no regulaba la sociedad cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley<br />
6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa pequeña, y el contenido de los arts. 138<br />
y 139 son idénticos a los artículos 3 (en sus cuatro primeros apartados) y 4 de la última ley<br />
citada.<br />
El legislador ha suprimido el apartado 5 del art. 3, de la derogada Ley 6/2008, de 25 de<br />
junio, de la sociedad cooperativa pequeña, que obligaba a las cooperativas pequeñas una<br />
vez transcurridos 5 años, desde la fecha de su constitución, a notificar y acreditar (en la<br />
forma que se determinase reglamentariamente), a la Dirección de Economía Social, que su<br />
situación respecto a las personas trabajadoras por cuenta ajena, y en su caso respecto a las<br />
personas trabajadoras y socias trabajadoras o de trabajo de duración determinada, era conforme<br />
con los limites previstos al efecto en la Ley 4/1993, de 24 de junio de Cooperativas de<br />
Euskadi. Esta es la única novedad.<br />
27.2.3 Comentario general y significado práctico<br />
El art. 138 tiene 4 apartados:<br />
Apartado 1, tiene un contenido de dispositivo y otro imperativo. Por una parte les posibilita,<br />
a las cooperativas pequeñas de trabajo asociado o de explotación comunitaria, poder<br />
contratar a personas trabajadoras por cuenta ajena, en cualquier modalidad contractual, y en<br />
su caso a personas socias trabajadoras o de trabajo de duración determinada (parte dispositiva<br />
del precepto) y en ambos casos por un plazo máximo determinado de cinco años (parte<br />
imperativa del precepto), hasta un número igual al de las personas socias trabajadoras o de<br />
trabajo indefinidas (a jornada completa o a tiempo parcial) por encima de los límites normales<br />
previstos en los arts. 26.2 y 103.4 de la LCE, para las cooperativas no pequeñas, los<br />
cuales no comentamos ni citamos, habida cuenta que ya han sido objeto de comentarios en<br />
esta glosa a los que nos remitimos. Ejemplo una cooperativa pequeña con 3 personas socias<br />
trabajadoras o de trabajo indefinidas, podría contratar a 3 personas socias de duración determinada,<br />
o a 2 socias de duración determinada y a 1 trabajadora por cuenta ajena.<br />
524
SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />
Apartado 2, tiene carácter imperativo, y en él se determina que el número máximo de personas<br />
trabajadoras por cuenta ajena puede tener una cooperativa pequeña: cinco. Ejemplo<br />
una cooperativa de trabajo asociado pequeña o de explotación comunitaria con dos personas<br />
socias trabajadoras o de trabajo, podrán contratar hasta cinco personas trabajadoras por<br />
cuenta ajena.<br />
Apartado 3, tiene un carácter mixto, ya que una parte de su contenido es dispositivo y otro<br />
imperativo. Se determina que, como máximo durante cinco años (imperativo), a computar<br />
desde la fecha de su constitución, las sociedades cooperativas pequeñas con cinco o menos<br />
socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida (a jornada completa o a tiempo<br />
parcial), pueden contratar (parte dispositiva del precepto) hasta cinco personas socias<br />
trabajadoras o de trabajo de duración determinada (a jornada completa o a tiempo parcial)<br />
y hasta cinco personas trabajadoras por cuenta ajena. Ejemplo una cooperativa pequeña con<br />
dos socias trabajadoras o de trabajo indefinidas puede contratar hasta cinco trabajadoras por<br />
cuenta ajena, y hasta cinco socias de duración determinada. En este caso debería ponderase<br />
el voto de las personas socias de duración determinada, habida cuenta de que las personas<br />
socias cooperadoras deben siempre tener más del cincuenta por ciento del total de los votos<br />
en la cooperativa (vid. art. 37.4 de la LCE, y los comentarios que sobre dicho precepto y<br />
apartado se hace en esta obra).<br />
Apartado 4, es de carácter imperativo, lo que significa es que, transcurridos los cinco años<br />
desde la constitución de la cooperativa pequeña, no puede superar los límites normales de<br />
contratación, de personas trabajadoras por cuenta ajena y de socias de duración determinada,<br />
esto es los previstos en los arts. 26.2 y 103.4 de la LCE. Ejemplo: cooperativa pequeña con<br />
tres personas socias trabajadoras o de trabajo indefinidas, puede tener hasta dos personas<br />
contratadas por cuenta ajena (vid. art. 103.4 párrafo último) sin menoscabo de contrataciones<br />
no superiores inferiores a tres meses a lo largo del año y de los supuestos de contratación que<br />
no se computan que se relacionan en el art. 103.4 de la LCE.<br />
Respecto al art. 139, su contenido es imperativo y su significado unívoco, ya que lo que<br />
delimita es el importe máximo que se puede pedir en concepto de aportaciones obligatorias<br />
iniciales y de las actualizaciones que se apliquen, en su caso, sobre las aportaciones obligatorias<br />
de las personas socias.<br />
Así pues, por una parte se determina que las personas que se incorporen como socias, con<br />
posterioridad a su constitución de la cooperativa pequeña, se les podrá exigir como aportación<br />
obligatoria inicial, una cuantía que no podrá nunca superar el importe de las aportaciones<br />
obligatorias realizadas por la última socia o socio de la clase de que se trate (las que se recojan<br />
en los estatutos sociales), más la cuantía que correspondiese a las actualizaciones que<br />
se realicen a dichas aportaciones, aplicando los índices de precios al consumo publicados por<br />
el Instituto Nacional de Estadística. Ejemplo si en una cooperativa pequeña el importe de<br />
las aportaciones obligatorias es de 12.500 euros (10.000 euros como aportación obligatoria<br />
inicial en el año 2015 y 2.500 como nuevas aportaciones obligatorias en el año 2018), a la<br />
nueva socia que se incorpora se la puede exigir como máximo la aportación obligatoria inicial<br />
12.500 euros más la actualización de las mismas (esto es, el índice del IPC desde 2015<br />
a 2020 sobre 10.000 € + el índice del IPC desde 2018 a 2020 sobre 2.500 €). Dicha importe<br />
resultante sería el máximo que se podría exigir para su incorporación, lo cual no impide que<br />
la cooperativa, por acuerdo de su asamblea general, decida fijar una aportación obligatoria<br />
inicial más baja que la máxima posible para las nuevas incorporaciones de socias.<br />
525
SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />
27.2.4 Otra normativa aplicable<br />
En la legislación estatal no existen preceptos concordantes habida cuenta que no se regula<br />
esta modalidad de cooperativa. Y las leyes de otras CCAA no son aplicables.<br />
27.3 Órganos sociales<br />
27.3.1 Regulación específica para las sociedades cooperativas pequeñas<br />
Artículo 140.- Órganos sociales.<br />
1.- Los órganos sociales de la sociedad cooperativa pequeña son la asamblea general<br />
de la cooperativa –que será el órgano social más importante– y el órgano de<br />
administración y representación –sea unipersonal (persona administradora única),<br />
pluripersonal (personas administradoras solidarias o mancomunadas) o colegiado<br />
(consejo rector)–.<br />
2.- La regulación de la asamblea general, en lo no previsto en este capítulo, es la establecida<br />
en la presente ley.<br />
3.- El órgano de administración y representación estará siempre formado por personas<br />
socias trabajadoras o de trabajo de la sociedad cooperativa pequeña y se regulará<br />
por las disposiciones establecidas por la presente ley, con las especificidades previstas<br />
en este capítulo.<br />
4.- Cuando se hubiera optado por un órgano de administración y representación unipersonal<br />
–persona administradora única– o pluripersonal –personas administradoras<br />
solidarias o mancomunadas–, y en el supuesto regulado en el apartado siguiente<br />
de este artículo, el plazo de duración del cargo será de cinco años. Transcurrido<br />
dicho periodo deberá procederse a la reelección o a un nuevo nombramiento.<br />
5.- El órgano de administración y representación de las sociedades cooperativas pequeñas,<br />
cuando se opte por la modalidad de «consejo rector», estará integrado,<br />
como mínimo, por dos personas, en cuyo caso tendrán los cargos de presidenta o<br />
presidente y secretaria o secretario, respectivamente.<br />
6.- El consejo rector de las sociedades cooperativas pequeñas deberá reunirse con la<br />
periodicidad que se fije en los estatutos sociales. No obstante, la periodicidad de las<br />
reuniones de este órgano será de, al menos, una vez por trimestre.<br />
Los acuerdos del consejo rector, salvo los que requieran de mayoría cualificada por<br />
previsión legal o estatutaria, se adoptarán por la mayoría de los votos válidamente<br />
emitidos, no computándose como tales las abstenciones de las personas consejeras<br />
asistentes a la sesión.<br />
El voto de quien ocupe la presidencia dirimirá los empates, excepto cuando el consejo<br />
rector esté integrado por dos personas consejeras, salvo que los estatutos sociales<br />
de la sociedad cooperativa pequeña establezcan lo contrario.<br />
7.- En el supuesto contemplado en el apartado 5 de este artículo, la persona que ocupe<br />
la secretaría del consejo rector de la sociedad cooperativa pequeña podrá convocar<br />
a la asamblea general si su presidente o presidenta no la hubiese convocado en el<br />
526
SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />
plazo de 20 días desde la recepción de la solicitud presentada por personas socias<br />
que representen al menos el veinte por ciento del total de votos, todo ello sin perjuicio<br />
de la acción de responsabilidad que se podrá ejercitar contra la presidencia.<br />
27.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />
cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad<br />
cooperativa pequeña, sin perjuicio de las remisiones que se hacían en determinados artículos<br />
de la primera ley citada. El contenido del art. 140 es casi idéntico al art. 5, de la Ley 6/2008,<br />
de 25 de junio, de la sociedad cooperativa pequeña,<br />
Hay solamente una novedad de técnica jurídica, ya que en sus apartados 2 y 3 del art. 140<br />
se incorpora la remisión a la LCE en lugar de las leyes que ha derogado.<br />
27.3.3 Comentario general y significado práctico<br />
Apartado 1, de contenido mixto, ya que parte de contenido es imperativo y otro es opcional.<br />
En definitiva, la LCE lo que determina es que la cooperativa pequeña tiene que tener<br />
como órganos sociales necesarios la asamblea general -como órgano más importante- y un<br />
órgano de administración. Se determina que la asamblea general es el órgano social más<br />
importante de una cooperativa, lo cual considero que es consustancial a la propia naturaleza,<br />
de la sociedad de personas por excelencia que es una cooperativa.<br />
Por otra parte, se relacionan las diferentes modalidades que puede tener el órgano de administración,<br />
y de entre ellas, cada cooperativa optará por la que sea más adecuada en sus estatutos<br />
sociales, siendo sus opciones las siguientes: administrador/a único/a; administradores/<br />
as solidarios/as o mancomunados/as; consejo rector.<br />
Apartado 2, es de contenido imperativo, y su significado es claro, ya que determina que la<br />
asamblea general de la cooperativa pequeña se regulará, en lo no previsto en los arts. 136 a<br />
145 de la LCE, por lo dispuesto en la LCE para dicho órgano social.<br />
Apartado 3, tiene contenido imperativo, al determinar que la/s persona/s, de los órganos de<br />
administración de la sociedad cooperativa, tienen que ser socias trabajadoras o de trabajo indefinidas<br />
(a jornada completa o a tiempo parcial), y que se regulará por lo dispuesto en la LCE<br />
para dicho órgano social con las especialidades/especificidades previstas en el presente capitulo<br />
para el mismo (las que recojan entre los arts. 136 a 145 de la LCE). Ejemplo: Solo pueden<br />
formar parte del órgano de administración personas socias trabajadoras o de trabajo indefinidas<br />
(a jornada completa o a tiempo parcial). No pueden formar parte del órgano social socias de<br />
otra clase ni personas no socias.<br />
Apartado 4, es de carácter imperativo, y obliga a las cooperativas a que el mandato de sus<br />
personas administradoras, con independencia de la modalidad elegida, sea de cinco años y<br />
su renovación será siempre simultánea. Ejemplo: Se elige al consejo en la asamblea general<br />
ordinaria del 6 de junio de 2018, su mandato ordinario sería hasta el 5 de junio de 2023. En<br />
caso de transcurrir el plazo para el que fueron nombradas, lo seguirán desempeñando hasta<br />
que se celebre la asamblea general siguiente (vid. arts. 140.3 y 46.1 LCE), por ejemplo hasta<br />
la asamblea general ordinaria celebrada el 30 de junio de 2023. Y en caso de que cesase uno<br />
una de los consejeros o consejeras, por ejemplo 5 octubre de 2020, si se celebrase asamblea<br />
527
SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />
general extraordinaria el 1 noviembre y se eligiese a otro consejero o consejera, éste o ésta<br />
tendrá como mandato, el que le restare al que ceso, esto es hasta el 5 de junio de 2023, por<br />
ser la renovación simultánea.<br />
Apartado 5, tiene naturaleza imperativa y potestativa, se refiere al consejo rector, determinándose<br />
que su composición mínima (contenido imperativo) debe de ser de al menos dos<br />
personas socias trabajadoras o de trabajo indefinidas, y deberán en este caso atribuírseles los<br />
cargos de (contenido imperativo) presidente o presidenta y secretaria o secretario. Dicho lo<br />
anterior, ello no obsta para que el consejo rector pueda tener una composición mayor (contenido<br />
potestativo), por ejemplo de tres personas y un tercer cargo (contenido potestativo) por<br />
ejemplo de vicepresidente o vicepresidenta.<br />
Apartado 6, tiene naturaleza imperativa y potestativo, la materia que regula es la periodicidad<br />
mínima en que debe reunirse el órgano de administración, posibilitándose que la<br />
cooperativa la determine en los estatutos sociales (contenido potestativo), si bien marca un<br />
límite temporal (contenido imperativo) en el sentido de que al menos lo debe hacer una vez<br />
al trimestre. Ejemplo: en los estatutos se determina que el consejo rector se reunirá cada dos<br />
meses, salvo que dicha periodicidad coincida con periodo vacacional en cuyo caso se pospondrá<br />
para el mes siguiente.<br />
Así mismo, se determinan las mayorías que se precisan para tomar acuerdos por parte del<br />
órgano de administración, bastando la mayoría de los votos válidamente emitidos (sin computarse<br />
las abstenciones de las personas consejeras asistentes, no incluyéndose como tales<br />
los votos en blanco, como si se computan en el art. 48.3) de la LCE, todo ello salvo que se<br />
tratase de un acuerdo, que por ley o previsión estatutaria, requiriese de una mayoría reforzada,<br />
como por ejemplo la adopción de cambios de trascendencia organizativa (vid. art. 48.3.c)<br />
LCE) para el que sería necesario contar con al menos el voto favorable, de los válidamente<br />
emitidos, de al menos dos tercios de los votos de las personas asistentes al órgano de administración.<br />
Ejemplo: Consejo Rector con composición de cuatro personas consejeras, asisten<br />
tres personas consejeras. La mayoría ordinaria y la cualificada seria la misma: bastarían dos<br />
votos válidamente emitidos.<br />
Se establece que cuando el consejo rector tenga una composición de dos personas, su presidente<br />
o presidenta, en caso de empate, no tendrá voto dirimente o de calidad (contenido<br />
imperativo), salvo que en los estatutos (contenido potestativo) sociales se le reconozca o se<br />
le confiera de forma expresa. Y su regulación en el caso de que el consejo rector tenga una<br />
composición de tres o más personas consejeras: se le reconoce el voto de calidad o dirimente.<br />
Apartado 7, de contenido imperativo, se regula la convocatoria de la asamblea por parte<br />
del secretario o secretaria del consejo rector, en el caso de que el presidente o presidenta no<br />
la haya convocado, a petición de las personas socias que representen al menos el veinte por<br />
ciento del total de los votos, una vez hubiese transcurrido el plazo de veinte días hábiles (vid.<br />
disposición adicional primera LCE) desde que recibió la solicitud de las personas socias.<br />
Ejemplo: 1 persona socia trabajadora (que no tiene cargo alguno en el consejo rector), en<br />
una cooperativa pequeña de tres socias trabajadoras, solicita el 2 de enero de 2021, al presidente<br />
o presidenta de la cooperativa la celebración de una asamblea general extraordinaria,<br />
y transcurridos veinte días hábiles, el secretario la convoca el día 8 de febrero de 2021, con<br />
el orden del día propuesto por la socia solicitante y con las propuestas de acuerdos que se<br />
pondrán a disposición de todas las personas socias, en el domicilio social de la cooperativa<br />
528
SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />
o mediante su envío a su domicilio si así lo requiriesen, y siempre que así estuviese previsto<br />
en sus estatutos sociales.<br />
Por otra parte, se deja constancia de que la cooperativa podrá ejercitar la correspondiente<br />
acción de responsabilidad contra el presidente o presidenta por su omisión. Aunque lo habitual<br />
en este caso es que se produzca su cese o su destitución.<br />
27.3.4 Otra normativa aplicable<br />
En la legislación estatal no existen preceptos concordantes habida cuenta que no se regula<br />
esta modalidad de cooperativa.<br />
27.4 Régimen económico<br />
27.4.1 Deducciones de las aportaciones al capital social<br />
Artículo 141.- Deducciones de las aportaciones al capital.<br />
Los estatutos sociales podrán establecer deducciones sobre las aportaciones obligatorias<br />
en los supuestos de baja obligatoria y expulsión que se regulan en los artículos 27<br />
y 28 de la presente ley, excluyendo las capitalizaciones de los retornos.<br />
27.4.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />
cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa<br />
pequeña, sin perjuicio de las remisiones a determinados artículos de la Ley 4/1993.<br />
El contenido del art. 141 es casi idéntico al art. 6, de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la<br />
sociedad cooperativa pequeña.<br />
Hay solamente una novedad de técnica jurídica, ya que se incorpora la remisión a la LCE<br />
en lugar de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas de Euskadi.<br />
27.4.3 Comentario general y significado práctico<br />
El contenido de este precepto es imperativo y determina que en las cooperativas pequeñas<br />
solamente pueden practicarse deducciones sobre las aportaciones obligatorias, en caso de<br />
baja obligatoria y en caso de expulsión, excluyéndose en ambos supuestos, las deducciones<br />
sobre las aportaciones obligatorias que provengan de retornos capitalizados, y tampoco se<br />
podrán realizar deducciones sobre las aportaciones voluntarias.<br />
De lo expuesto se desprende que las bajas voluntarias, en las cooperativas pequeñas, no<br />
podrán ser, en ningún caso, objeto de deducción alguna sobre las aportaciones al capital social<br />
de sus personas socias.<br />
Ejemplo: Una persona socia solicita su baja voluntaria, sin plazo de preaviso. Su baja voluntaria<br />
se califica por el órgano de administración de la cooperativa, como no justificada,<br />
pero no puede practicarse deducción alguna sobre sus aportaciones al capital social.<br />
529
SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />
27.4.4 Otra normativa aplicable<br />
En la legislación estatal no existen preceptos concordantes habida cuenta que no se regula<br />
esta modalidad de cooperativa.<br />
27.5 Disposiciones referidas a la adaptación y disolución<br />
27.5.1 Adaptación de estatutos sociales<br />
Artículo 142.- Adaptación de estatutos sociales.<br />
1.- Si la sociedad cooperativa pequeña superase el número máximo de personas socias<br />
trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida, deberá adaptar sus estatutos<br />
sociales.<br />
2.- Igualmente, las sociedades cooperativas ya constituidas que, reuniendo los requisitos<br />
establecidos deseen adoptar la forma de sociedad cooperativa pequeña deberán<br />
adaptar sus estatutos sociales a las prescripciones del presente capítulo.<br />
27.5.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />
cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa<br />
pequeña, sin perjuicio de las remisiones a determinados artículos de la Ley 4/1993.<br />
El contenido del art. 142 es casi idéntico al art. 6, de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la<br />
sociedad cooperativa pequeña.<br />
Hay solamente una novedad de corte jurídico, ya que se suprime la remisión a la Ley<br />
4/1993, de 24 de junio, de cooperativas de Euskadi.<br />
27.5.3 Comentario general y significado práctico<br />
Apartado 1, su contenido es imperativo, y determina que cuando la cooperativa pequeña<br />
supere las diez personas socias trabajadoras o de trabajo, debe proceder a la adaptación de<br />
sus estatutos sociales, dejando de ser una sociedad cooperativa pequeña.<br />
Apartado 2, de contenido mixto ya que puede ser imperativo o dispositivo, seria imperativo<br />
en el caso de que la cooperativa no pequeña deje de tener los requisitos y tenga los de una<br />
cooperativa pequeña, en este caso si quiere mantenerse como cooperativa deberá adaptar sus<br />
estatutos para pasar a ser una cooperativa pequeña, y si no deseasen adaptar sus estatutos,<br />
conforme a la regulación establecida para las sociedades cooperativas pequeñas, podrían por<br />
ejemplo transformarse en una sociedad limitada (parte dispositiva del precepto ya que han<br />
decido no optar por la adaptación de sus estatutos sociales).<br />
27.5.4 Otra normativa aplicable<br />
En la legislación estatal no existen preceptos concordantes habida cuenta que no se regula<br />
esta modalidad de cooperativa.<br />
530
SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />
27.5.1bis Supuestos de disolución<br />
Artículo 143.- Supuestos de disolución.<br />
1.- Será causa de disolución de la sociedad cooperativa pequeña, además de las previstas<br />
en el artículo 91 de la presente ley, la reducción del número de socias y socios<br />
por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la sociedad cooperativa<br />
pequeña, si se mantiene durante un año de forma continuada.<br />
2.- Asimismo, será causa de disolución de la sociedad cooperativa pequeña la paralización<br />
o inactividad de los órganos sociales o la interrupción, sin causa justificada,<br />
de la actividad cooperativa si se mantiene, en ambos casos, durante un año de forma<br />
continuada.”<br />
27.5.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />
cooperativa pequeña ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa<br />
pequeña, sin perjuicio de las remisiones a determinados artículos de la Ley 4/1993.<br />
El contenido del art. 143 es casi idéntico al art. 8, de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la<br />
sociedad cooperativa pequeña.<br />
Hay solamente una novedad de corte jurídico, ya que se sustituye la remisión del art. 87<br />
de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de cooperativas de Euskadi, por la del art. 91 de la LCE.<br />
27.5.3bis Comentario general y significado práctico<br />
Apartado 1, de contenido imperativo, enuncia un supuesto legal de disolución para las<br />
cooperativas pequeñas: la reducción del número de socias y socios por debajo del mínimo<br />
(esto es inferior a dos personas socias trabajadoras o de trabajo indefinidas, ya sean a jornada<br />
completa o a tiempo parcial), siempre que dicha situación se mantenga durante un año de<br />
forma continuada.<br />
Ejemplo: la cooperativa se queda con una sola persona socia durante 1 año o más, de forma<br />
continuada. No estaría en dicha situación legal de disolución, si se incorporase una persona<br />
socia trabajadora indefinida en el mes 11 y a los dos meses causase baja voluntaria, ya que<br />
se reabriría el plazo nuevamente.<br />
Apartado 2, es también de contenido imperativo, al señalarse otras causas legal específicas<br />
para las cooperativas pequeñas:<br />
a) la paralización o inactividad de los órganos sociales (en este caso sería necesaria la<br />
de la asamblea general y la del órgano de administración), durante un año de forma<br />
continuada.<br />
Ejemplo: la asamblea general no se reúne durante un año y tampoco el consejo rector.<br />
Si la asamblea general no se reúne en un año y el consejo rector se hubiese reunido<br />
al menos una vez en ese año, no estaría inmersa en esta causa legal de disolución.<br />
531
SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />
b) la interrupción, sin causa justificada, de la actividad cooperativa (esto es de las actividades<br />
que realiza la cooperativa y que lo normal es que estén delimitadas en el artículo<br />
del objeto social (de los estatutos de la cooperativa), durante un año de forma<br />
continuada.<br />
Ejemplo: La cooperativa de trabajo asociado no realiza actividad cooperativa alguna,<br />
y de hecho se ha dado de baja en el censo, y en su caso en el IAE, y en la seguridad<br />
social las personas trabajadoras has sido dadas de baja. Transcurrido un año sin<br />
actividad de la cooperativa, estaría en causa legal de disolución.<br />
27.5.4bis Otra normativa aplicable<br />
En la legislación estatal no existen preceptos concordantes, habida cuenta que no se regula<br />
esta modalidad de cooperativa.<br />
27.6 Disposiciones referentes al depósito de cuentas anuales y a la auditoría de cuentas<br />
27.6.1 Documentación a depositar con las cuentas anuales<br />
Artículo 144.- Documentación a depositar junto con las cuentas anuales.<br />
Con la finalidad de facilitar la presentación de los documentos que acompañan a las<br />
cuentas anuales de las sociedades cooperativas pequeñas para su depósito en el Registro<br />
de Cooperativas de Euskadi, dichos documentos se sujetarán a los modelos de solicitud y<br />
de certificación del órgano de administración y representación que se aprueben mediante<br />
Orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de<br />
trabajo.<br />
27.6.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />
cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa<br />
pequeña, sin perjuicio de la remisión realizada al RRCE. El contenido del art. 144 es<br />
casi idéntico al art. 9, de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa pequeña.<br />
Hay solamente una novedad de corte jurídico, ya que se suprime la remisión que se hacía<br />
al RRCE.<br />
27.6.3 Comentario general y significado práctico<br />
Es un artículo de carácter imperativo, aun cuando su finalidad es la de facilitar a las cooperativas<br />
pequeñas el trámite del depósito de las cuentas anuales, lo cierto es que se les obliga<br />
a que lo hagan con los modelos siguientes:<br />
a) Modelo de solicitud de depósito de cuentas anuales.<br />
b) Modelo de certificación del órgano de administración y representación.<br />
Que tienen que ponerse a disposición de las cooperativas pequeñas una vez sean aprobados<br />
dichos modelos por la correspondiente orden de la consejera o del consejero competente (a la<br />
532
SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />
fecha de la redacción de esta glosa lo sería la consejera del departamento de trabajo y empleo<br />
del gobierno vasco).<br />
27.6.4 Otra normativa aplicable<br />
El art. 75 apartados 2 y 3 de la LCE, ya comentados en esta glosa, a los cuales me remito<br />
en la parte que sean de aplicación a las sociedades cooperativas pequeñas.<br />
La normativa contable, por ser competencia exclusiva del estado y especialmente la Orden<br />
EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos<br />
contables de las sociedades cooperativas.<br />
27.6.1bis Auditoría de cuentas<br />
Artículo 145.- Auditoría de cuentas.<br />
Las sociedades cooperativas pequeñas deberán someter a auditoría externa las cuentas<br />
anuales y el informe de gestión en los términos establecidos por la Ley de Auditoría<br />
de Cuentas y sus normas de desarrollo.<br />
En los demás casos, la sociedad cooperativa pequeña deberá auditar sus cuentas<br />
cuando lo acuerde la asamblea general por mayoría de las personas socias presentes y<br />
representadas o siempre que lo solicite una persona socia. En este último supuesto, los<br />
gastos originados como consecuencia de la citada auditoría serán sufragados según la<br />
regulación estatutaria.”<br />
27.6.2bis Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, no regulaba la sociedad<br />
cooperativa pequeña, ya que lo hacia la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa<br />
pequeña, sin perjuicio de la remisión realizada la RRCE. El contenido del art. 144<br />
es idéntico al art. 10 de la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la sociedad cooperativa pequeña.<br />
27.6.3bis Comentario general y significado práctico<br />
Su párrafo primero, que es de contenido imperativo, conlleva la obligación de auditar sus<br />
cuentas anuales y el informe de gestión (que tiene que elaborar el órgano de administración)<br />
de conformidad con lo previsto en la ley de auditoría de cuentas y sus normas de desarrollo,<br />
y según la citada ley, la auditoría de cuentas anuales consistirá en verificar dichas cuentas a<br />
efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y<br />
de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información<br />
financiera que resulte de aplicación. También comprenderá la verificación del informe de<br />
gestión que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales, a fin de dictaminar sobre su concordancia<br />
con dichas cuentas anuales y si su contenido es conforme con lo establecido en la<br />
normativa de aplicación (vid. art. 4 <strong>LA</strong>C)<br />
En su párrafo segundo, de contenido mixto, ya que exige (contenido imperativo) que se auditen<br />
las cuentas anuales cuando la asamblea general lo acuerde por mayoría de las personas<br />
socias presentes y representadas o cuando lo pida una persona socia, si bien en este último<br />
533
SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA<br />
supuesto, en los estatutos se tiene que precisar quien sufragara los gastos (por ejemplo que se<br />
podría optar que fuese la cooperativa o el solicitante si la contabilidad de la cooperativa no<br />
adoleciese de defecto contable sustancial alguno. Esta es la parte opcional de este apartado)<br />
27.6.4 Otra normativa aplicable<br />
No existe un artículo equivalente en la normativa cooperativa estatal, y ello en parte debido<br />
a que no regula esta clase de cooperativa, sin menoscabo de la regulación de la auditoría de<br />
cuentas que realiza, de forma general, para todas las cooperativas, al igual que se aborda en<br />
la LCE en el artículo 76.<br />
Si debemos de tener en cuenta la <strong>LA</strong>C y el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por<br />
el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de<br />
Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.<br />
534
28. INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO *28<br />
28.1. Introducción<br />
Las sociedades cooperativas tienen entre sus medios de progreso y de supervivencia la<br />
integración, uno de cuyos instrumentos es la sociedad cooperativa de segundo grado. Hoy<br />
en día es cuando se pone de manifiesto su necesidad con mayor fuerza que nunca, y es que<br />
están produciéndose en el entorno y en el mercado una serie de circunstancias que empujan a<br />
las empresas en general, no solo a una modernización de sus estructuras sino a un cambio de<br />
filosofía. Y es aquí donde se apela por un desarrollo del principio cooperativo de “intercooperacion<br />
societaria”, materializado éste en la creación de una sociedad cooperativa de segundo<br />
o ulterior grado como medio idóneo para conseguirlo, ya que permite un mayor tamaño<br />
sin renunciar a las características básicas y a las ventajas derivadas de la forma cooperativa.<br />
La configuración dada a las cooperativas de segundo o de ulterior grado ha supuesto un<br />
cauce normativo realista para los fenómenos de agrupación intercooperativa, necesitados de<br />
un marco para una colaboración empresarial efectiva con estructura genuinamente cooperativa<br />
y con el grado de integración autorregulado por quienes intervienen en el mismo, no solo<br />
cooperativas, aunque si mayoritariamente.<br />
La Ley de Cooperativas de Euskadi-en adelante (LCE) atiende con esta regulación a las<br />
exigencias de una colaboración empresarial. Diseñar una estructura orgánica sensible a los<br />
caracteres y peculiaridades de los grupos cooperativos de segundo o ulterior grado.<br />
Así dentro del capítulo III, dedicado a la integración y agrupación cooperativa, se encuentra<br />
la sección 1ª titulada “cooperativas de segundo o ulterior grado”. Dicha sección consta<br />
de seis artículos, que van desde el artículo 146 al 151, ambos inclusive, cuyo contenido es<br />
el siguiente:<br />
Artículo: 146. Objeto y características<br />
Artículo: 147. Capacidad, ingreso y baja de personas socias<br />
Artículo: 148. Régimen económico<br />
Artículo: 149. Estructura orgánica y derecho de voto<br />
Artículo: 150. Liquidación<br />
Artículo: 151. Normativa supletoria<br />
28.2 Objeto y características<br />
Artículo 146. Objeto y características<br />
1. La cooperativa de segundo o de ulterior grado tiene por objeto completar, promover,<br />
coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y<br />
del grupo resultante en el sentido y con la extensión o alcance que establezcan los<br />
estatutos.<br />
* Comentario realizado por Sara Santana Alvarado, técnica jurídica de KONFEKOOP.<br />
535
INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />
Los estatutos deberán incluir la enumeración de las facultades esenciales que, por<br />
ser precisas para el desarrollo de aquel objeto, quedan transferidas a los órganos<br />
de dicha cooperativa. Tales facultades tendrán la misma permanencia que el propio<br />
objeto social, y su ejercicio no podrá ser revisado ante los órganos de las sociedades<br />
integradas, sin perjuicio de la tutela judicial que, en su caso, proceda.<br />
Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los estatutos<br />
determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el<br />
ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de este.<br />
2. Los estatutos regularán, además, las materias o áreas respecto de las cuales las propuestas<br />
de las entidades asociadas serán meramente indicativas, y no vinculantes,<br />
para la cooperativa de segundo o ulterior grado. En caso de duda al respecto, se<br />
presumen transferidas a esta cooperativa todas las facultades directamente relacionadas<br />
con su objeto social, teniendo prioridad los acuerdos e instrucciones de la<br />
misma frente a las decisiones de cada una de las entidades agrupadas.<br />
28.2.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
El artículo 146, relativo al objeto y características, tiene la misma redacción que el anterior<br />
artículo 128 de la Ley 4/1993, lo más destacable es el cambio de numeración.<br />
En la antigua Ley del 93 las cooperativas de segundo o ulterior grado estaban reguladas<br />
del artículo 128 al 133.<br />
Respecto al objeto y características deja abierto a los estatutos sociales de la cooperativa su<br />
alcance o extensión, así como las facultades esenciales para el desarrollo de su objeto social<br />
y su ejercicio.<br />
El artículo parece querer subrayar la autonomía reguladora de las cooperativas de segundo<br />
grado frente a las de primer grado.<br />
La Ley del 93 ya aclaraba la interpretación de las dudas sobre la transferencia o no de las<br />
facultades. Así se presume que están transferidas todas las facultades directamente relacionados<br />
con el objeto social de la cooperativa de segundo grado, teniendo además prioridad<br />
los acuerdos e instrucciones de esta frente a las decisiones de cada una de las entidades<br />
agrupadas.<br />
Esta clara la finalidad coadyudante o potenciadora desde la cooperativa de segundo o ulterior<br />
grado respecto a la actividad económica de las entidades socias y del grupo resultante<br />
(art.146.1, párrafo primero)<br />
Se manifiesta la necesidad de que los estatutos regulen el derecho de propuesta, no vinculante,<br />
de las entidades asociadas (art.146.2, párrafo 1)<br />
28.2.2 Comentario general y significado práctico<br />
Los terceros que contraten con la cooperativa de segundo o ulterior grado pueden considerarse<br />
destinatarios indirectos de algunas normas de sección, cuando obliga, a fijar en los<br />
estatutos el grado de interés empresarial existente entre las entidades miembros. (art.146.1<br />
párrafo 3º).<br />
536
INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />
Como se viene viendo el marco estatutario cumple una función central, tanto por la relevancia<br />
de las cuestiones que debe regular (art.146) como por la diversidad de materias que<br />
puede prever.<br />
Respecto al impacto de la nueva Ley en los estatutos antiguos, habrá que destacar: La<br />
presunción legal de que, en caso de duda estatutaria, se han transferido a la cooperativa de<br />
segundo o ulterior grado determinadas facultades ( art.146.2, in fine).<br />
Lo que está claro es que, dada la amplitud del objeto de estas cooperativas, los estatutos<br />
sociales deberán concretar los siguientes aspectos:<br />
- Las facultades esenciales que quedan transferidas a los órganos de dicha cooperativa.<br />
- Las materias de las cuales las propuestas de las entidades asociadas serán meramente<br />
indicativas, y no vinculantes.<br />
- Y en caso, de que la cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, las<br />
áreas de actividad empresarial integradas, las características y bases para su ejercicio.<br />
28.2.3 Otra normativa aplicable<br />
En la legislación estatal el precepto concordante es el apartado 1 del artículo 77 que no<br />
aporta, ni completa nada respecto de las establecidas por el legislador o legisladora vasca.<br />
28.3 Capacidad, ingreso y baja de personas socias<br />
Artículo 147. Capacidad, ingreso y baja de personas socias.<br />
1. Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las cooperativas<br />
de grado inferior y las personas socias de trabajo, cualesquiera entidades y<br />
personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria<br />
convergencia de intereses o necesidades y que el estatuto no lo prohíba. En ningún<br />
caso el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total<br />
de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado. Los estatutos<br />
podrán establecer un límite inferior.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales cooperativas podrán admitir<br />
personas socias colaboradoras con arreglo al artículo 19.5 de esta ley.<br />
2. La admisión de cualquier persona jurídica como persona socia requerirá acuerdo<br />
favorable del consejo rector por mayoría de, al menos, dos tercios de los votos presentes<br />
y representados, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos, que también<br />
podrán atribuir la decisión sobre la admisión a la asamblea general. Asimismo, se<br />
podrán regular, estatutariamente, periodos de vinculación provisional o a prueba de<br />
hasta dos años.<br />
3. La persona jurídica socia que pretenda darse de baja habrá de cursar, salvo exoneración<br />
del consejo rector, un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva<br />
separación estará obligada a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa<br />
de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente si así lo decide el<br />
consejo rector de esta. Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad<br />
separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años,<br />
los compromisos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.<br />
537
INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />
28.3.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
Una de las novedades de este artículo 147, es su adecuación al lenguaje no sexista. Se<br />
sustituye “socios de trabajo” por “personas socias de trabajo” y también “socios colaboradores”<br />
por “personas socias colaboradoras “.<br />
La novedad más reseñable viene dada en el apartado segundo de este artículo. Aunque<br />
con carácter general, la admisión de cualquier persona jurídica requiere acuerdo del Consejo<br />
Rector, la Ley dice que los estatutos pueden atribuir expresamente a la Asamblea<br />
General dicha decisión dándole así más relevancia a dicho órgano social. (art.147.2).<br />
La Ley deja en manos de la cooperativa la posibilidad de abrir la cooperativa de segundo<br />
o ulterior grado a cualesquiera entidades o personas jurídicas (147.1).<br />
La necesidad de mayoría reforzada o mayoría simple para que el consejo rector admita a<br />
los socios personas jurídicas (art.147.2). La Ley permite estas dos opciones.<br />
La Ley 11/2019, también contempla expresamente que cabe (no obligatorio) establecer<br />
en los estatutos el requerir periodos de vinculación provisional o a prueba de hasta 2 años<br />
(art.147.3).<br />
La baja de las personas socias físicas no está expresamente regulada en el artículo, por<br />
tanto, debemos acudir a la regulación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas<br />
de Euskadi, tanto para las personas socias de trabajo como para las personas socias<br />
colaboradoras.<br />
En relación a la baja de las personas socias jurídicas, se establece que deben cursar un<br />
preaviso de al menos 1 año, del cual podrá exonerarle el consejo rector. El citado órgano<br />
puede obligarles a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo grado,<br />
o resarcirle económicamente.<br />
28.3.2 Comentario general y significado práctico<br />
En cuanto a los destinatarios principales de la nueva regulación, son tanto las cooperativas<br />
de primer grado y sus personas socias de trabajo como cualesquiera otras entidades y<br />
personas jurídicas públicas o privadas que puedan contribuir en su objeto y que los estatutos<br />
no lo prohíban (art.147.1).<br />
La obligación de cursar un preaviso, al menos anual, para poder causar baja, regla exigible<br />
a los socios que sean entidades (art.147.3); así como los deberes de cumplimiento<br />
obligacional o resarcimiento económico a cargo de tales socios, antes de su efectiva separación.<br />
Este efecto se producirá digan lo que digan los estatutos, incluso en caso de silencio<br />
estatutario.<br />
28.3.3 Otra normativa aplicable<br />
En la legislación estatal los preceptos concordantes son el apartado 1 del artículo 77 y<br />
el artículo 77.2. Que no aporta, ni completa nada respecto de las establecidas por quien<br />
legisla en el territorio vasco.<br />
538
INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />
28.4 Régimen económico<br />
Artículo 148. Régimen económico.<br />
1. Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior<br />
grado se realizarán en función de la actividad cooperativa comprometida con<br />
aquella por cada persona socia, conforme establezcan los estatutos, bien en razón<br />
del número de personas socias, bien conforme a los criterios establecidos para las<br />
cooperativas de primer grado en el artículo 61.1 de esta ley.<br />
2. La distribución de resultados, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se<br />
acordará en función de la actividad cooperativa comprometida estatutariamente,<br />
después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos de reserva y, en<br />
su caso, a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines<br />
de interés público.<br />
3. Los estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.<br />
28.4.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
El apartado 1 del artículo 148 se adecua al lenguaje no sexista, o lenguaje inclusivo sustituyendo<br />
“socio” por “persona socia” y “socios” por “personas socias”.<br />
En el punto uno se hace referencia a:<br />
a) Las aportaciones obligatorias al capital social, de una cooperativa de segundo o ulterior<br />
grado vasca, se deben realizar en función de la actividad cooperativa comprometida<br />
con aquella por cada persona socia.<br />
Los estatutos deben fijar los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.<br />
b) Distribución de resultados: La distribución de resultados, tanto positivos como negativos<br />
(pérdidas), debe acordarse en función de la actividad cooperativa comprometida<br />
estatutariamente previa imputación a los fondos de reserva y en su caso, a la Contribución<br />
para educación y Promoción cooperativa y otros fines de interés público.<br />
Cabe reseñar en el apartado dos el cambio de denominación del antiguo Fondo de educación<br />
y promoción cooperativa por Contribución para educación y promoción cooperativa y<br />
otros fines de interés público.<br />
Todo esto ya venía contemplado en el antiguo artículo 129 de la Ley 4/1993.<br />
28.4.2 Significado practico<br />
El artículo que nos ocupa señala que las aportaciones obligatorias, se deben de realizar en<br />
función de la actividad cooperativa comprometida con aquella por cada persona socia. Los<br />
estatutos deben fijar los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.<br />
Los estatutos lo pueden hacer bien conforme a los criterios para las cooperativas de primer<br />
grado en el artículo 61.1 de esta Ley o hacerlo en razón del número de personas socias.<br />
Se establece así una opción específica para las cooperativas de segundo o ulterior grado,<br />
dado que el otro es una remisión a la norma general.<br />
539
INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />
28.4.3 Otra normativa aplicable<br />
En la legislación estatal el precepto concordante es el apartado del artículo 77.1 párrafo<br />
tercero, que a diferencia de la LCE señala que salvo en el caso de sociedades conjuntas de<br />
estructura paritaria, ninguna persona socia de estas cooperativas podrá tener más del 30% del<br />
capital social de la misma.<br />
28.5 Estructura orgánica y derecho de voto<br />
Artículo 149. Estructura orgánica y derecho de voto<br />
1. La asamblea general estará formada por un número de representantes de las personas<br />
jurídicas socias proporcional al derecho de voto de cada entidad socia y, en su<br />
caso, por quienes representen a las personas socias de trabajo. A su vez los estatutos<br />
podrán fijar límites máximos y mínimos. El número de votos de una entidad que no<br />
sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales,<br />
salvo que hubiese menos de cuatro personas socias.<br />
2. Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un consejo<br />
rector, que tendrá, salvo previsión estatutaria en contra, un número máximo de<br />
quince miembros, y en él estarán representadas, directa o indirectamente, todas las<br />
entidades socias. En el caso de que el número de entidades socias supere el máximo<br />
legal o estatutario de miembros, las que tengan menor número de votos podrán<br />
agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias<br />
o reglamentarias internas al respecto.<br />
El derecho de voto en el seno del consejo podrá ser proporcional a la actividad<br />
cooperativa o al número de personas socias de la entidad o entidades a las que<br />
representan las consejeras o consejeros, con el límite señalado para la asamblea<br />
general.<br />
Los estatutos podrán prever que hasta un tercio de las personas miembros del consejo<br />
rector puedan ser designadas por las rectoras y rectores electos entre personas<br />
capacitadas, que podrán ser o no miembros de alguna cooperativa del grupo.<br />
28.5.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
Se da una nueva redacción al apartado uno del artículo 149. A parte de las adecuaciones en<br />
materia de género. Es un sistema opcional para atribuir el derecho de voto en la Asamblea<br />
General como en el consejo rector. En efecto, la cooperativa de segundo grado puede elegir<br />
entre una pauta proporcional operativa o funcional (voto reforzado en proporción a la actividad<br />
cooperativa) o bien un criterio censal voto en función del nº de personas socias de cada<br />
entidad miembros de la cooperativa de segundo grado).<br />
El consejo rector de la cooperativa de segundo grado podrá estar integrado en su tercera<br />
parte por personas capacitadas, podrán ser miembros o no de alguna cooperativa del grupo.<br />
Se exige regulación estatutaria, pero tiene carácter optativo (art.149.2 párrafo 3).<br />
Aunque la LCE no lo cite, parece evidente que, de existir socios colaboradores deberá regularse<br />
su representación, dando derecho de participación en la Asamblea General.<br />
540
INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />
La administración de una cooperativa de segundo o ulterior grado corresponde a un Consejo<br />
Rector. Éste estará compuesto, salvo previsión estatutaria en contra, por un número<br />
máximo de 15 personas, debiendo estar representadas en el mismo todas las entidades socias.<br />
Esta representación puede ser directa o indirecta.<br />
Dentro del Consejo Rector, el derecho de voto puede ser proporcional a la actividad cooperativa<br />
o al número de personas socias de la entidad o entidades a las que representan las<br />
personas consejeras, con el límite ya señalado para la Asamblea General.<br />
28.5.2 Comentario general y significado práctico<br />
También son sujetos directamente afectados por la nueva Ley los miembros del Consejo<br />
Rector y las Asambleas Generales. Todo ello, dado el papel principal que corresponde a los<br />
estatutos en el diseño de una cooperativa de segundo o ulterior grado (véanse art.149.2 y<br />
art.151).<br />
Las cooperativas con dos o tres personas socias que sean personas jurídicas pueden reconocer<br />
a una de estas más de un tercio de los votos totales (art.131.1).<br />
Si las entidades socias de una de segundo grado son más de 15 aquellas que tengan menor<br />
número de votos deberán agruparse a fin de designar sus representantes en el consejo rector,<br />
siguiendo el reglamento de régimen interno o estatutos sociales (art.131.2)<br />
En relación a la estructura organizativa de la sociedad de segundo grado, cabe resaltar en<br />
principio que ésta no tiene por qué ser diferente a la de cualquier otra sociedad cooperativa.<br />
Aunque muestra ciertas singularidades en su funcionamiento.<br />
En primer lugar, dispone de una estructura orgánica, cuyo eje principal son los órganos sociales.<br />
El régimen jurídico de éstos varía sustancialmente con el presentado en las siendo sus<br />
características principales la existencia de una democracia delegada, un sistema de representación<br />
que impide la coincidencia de personas en cada órgano y la existencia de voto plural.<br />
En segundo lugar, posee una estructura administrativa encargada de llevar a cabo las actividades<br />
propias del objeto social de la entidad. La gestión empresarial de la sociedad puede<br />
ser llevada a cabo por el consejo rector, en cuyo caso asume funciones de gobierno, gestión y<br />
representación, o por profesionales cualificados, en cuyo caso el consejo rector actuará como<br />
supervisor de los mismos.<br />
28.5.3 Otra normativa aplicable<br />
En la legislación estatal el precepto concordante es el apartado 3 del artículo 77, que señala,<br />
que las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el consejo rector,<br />
interventores, comité de recursos y liquidadores no podrán representarlas en la asamblea<br />
general de la cooperativa de segundo grado, pero deberán asistir a la misma con voz pero sin<br />
voto excepto cuando en su composición las entidades socios estén representadas por varios<br />
miembros.<br />
A diferencia de lo dispuesto en la LCE, no hay referencias a interventores, comité de<br />
recursos, ni liquidadores. En general el régimen de la LCE es más flexible y tiene menos<br />
límites que el de la Ley de Cooperativas del Estado.<br />
541
INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />
28.6. Liquidación<br />
Artículo 150. Liquidación. En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de<br />
segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuido entre las personas socias en<br />
proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas<br />
cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se<br />
distribuirá en proporción a la participación de cada persona socia en la actividad cooperativa<br />
o, en su caso, al número de miembros de cada entidad agrupada en aquella cooperativa.<br />
28.6.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Es un único artículo adecuado en este caso al lenguaje no sexista sustituyendo “socios” por<br />
“personas socias” pero con el mismo contenido.<br />
Producida la disolución de las cooperativas de segundo o ulterior grado, y en caso, de realizarse<br />
la liquidación, la LCE prevé que el activo sobrante se distribuya entre los socios en<br />
proporción al importe del retorno recibido en los últimos 5 años. Si es menor a este plazo, se<br />
toma el de la constitución.<br />
Se da la posibilidad en caso de liquidación de una cooperativa de segundo grado que no ha<br />
repartido retornos su activo sobrante se distribuye entre todas las personas socias de aquella,<br />
bien en proporción a la participación cooperadora, bien al número de miembros de cada<br />
entidad socia de aquella.<br />
28.6.2 Comentario general y significado práctico<br />
Como en todo proceso de liquidación de una cooperativa, en las de segundo o ulterior<br />
grado el artículo que nos ocupa se encarga de regular el activo sobrante que será distribuido<br />
entre las personas socias en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco<br />
años. Si la Cooperativa tiene menos de un año desde su constitución.<br />
Para realizar el proceso de liquidación debemos acudir a los artículos de la Ley de Cooperativas<br />
de Euskadi (del art.91 al 100).<br />
28.6.3. Otra normativa aplicable<br />
En la legislación estatal la Cooperativa de segundo grado tiene una regulación bastante<br />
más breve que en la norma legal de Euskadi.<br />
Hay dos cuestiones sobre la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas del Estado que<br />
puede aplicarse con carácter supletorio:<br />
-. Artículo 77.4 de la Ley de Cooperativas Estatal, en el supuesto de liquidación, el<br />
fondo de reserva obligatorio se transferirá al fondo de la misma naturaleza de cada<br />
una de las Sociedades cooperativas que la constituyen así como el resto del haber<br />
liquido resultante, distribuyéndose todo ello entre las cooperativas socias en proporción<br />
al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas<br />
en la cooperativa de segundo o ulterior grado durante los últimos 5 años o, en su<br />
defecto, desde su constitución, no teniendo carácter de beneficios extracooperativos.<br />
Esto puede aplicarse como criterio útil a la hora de aplicar el régimen fiscal de las<br />
cooperativas vascas en cada territorio histórico.<br />
542
INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />
-. El artículo 77 de la Ley de Cooperativas Estatal señala que, las cooperativas de segundo<br />
grado podrán transformarse en cooperativas de primer grado quedando absorbidas<br />
las cooperativas socios mediante el procedimiento establecido en la presente<br />
Ley.<br />
Las cooperativas socias, así como las personas socias de estas, disconformes con los acuerdos<br />
de transformación y absorción, podrán separarse mediante escrito dirigido al consejo<br />
rector de las cooperativas de segundo grado o ulterior grado, según proceda, en el plazo de<br />
un mes contado a partir de la fecha de publicación del anuncio de transformación o absorción<br />
A diferencia del art.77.5 de la Ley de Cooperativas Estatal, que prevé la transformación<br />
de estas cooperativas de segundo o ulterior grado en cooperativas de primero, en la Ley de<br />
Cooperativas de Euskadi no se regula la cuestión, acertadamente, ya que esa operación no<br />
constituye transformación alguna. Ya que no existe cambio de forma jurídico- cooperativa,<br />
hay literalmente una pérdida de grado o nivel de la cooperativa y existiría una refundición de<br />
sociedad, donde antes había al menos 3 entidades pasa a subsistir una sola de primer grado.<br />
28.7. Normativa supletoria<br />
Artículo 151. Normativa supletoria. En lo no previsto por los artículos anteriores de esta<br />
sección, se estará a lo establecido en los estatutos y en el reglamento de régimen interno;<br />
en su defecto, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de<br />
segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente ley sobre cooperativas de primer<br />
grado.<br />
28.7.1. Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
No ha habido cambio de redacción por quien legisla en la nueva Ley.<br />
La cooperativa de segundo grado se puede autorregular bien desarrollando todo el marco<br />
legal en los estatutos; o prever sólo unas pautas estatutarias las que la Ley obliga a regular<br />
en los estatutos y complementar aquellas pautas con un reglamento de régimen interno muy<br />
analítico; o bien redactar un estatuto relativamente extenso, pero no exhaustivo y complementarlo<br />
con el Reglamento de Régimen Interno.<br />
La figura del Reglamento de Régimen Interno de la cooperativa se trata de un desarrollo<br />
estatutario que no necesita de elevación a público, ni goza del control de legalidad del Registro<br />
de Cooperativas.<br />
En defecto de lo anterior, y cuando lo permita la especifica función y naturaleza de la<br />
cooperativa de segundo grado o ulterior grado, lo establecido en la Ley de Cooperativas de<br />
Euskadi sobre la cooperativa de primero.<br />
28.7.2 Significado práctico<br />
La Ley de cooperativas establece una jerarquía normativa, en el artículo que nos ocupa:<br />
1) Normativa específica de la LCE. Esto es, artículos 146 a 151 de la LCE.<br />
2) Estatutos de la cooperativa de segundo o ulterior grado<br />
543
INTEGRACIÓN Y AGRUPACIÓN COOPERATIVA:<br />
<strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> SEGUNDO O ULTERIOR GRADO<br />
3) Reglamento de régimen interno de la cooperativa de segundo o ulterior grado.<br />
4) En defecto de lo anterior, y cuando lo permita la naturaleza de las cooperativas de<br />
segundo o ulterior grado, lo regulado en la LCE para cooperativas de primer grado.<br />
28.7.3 Otra normativa aplicable<br />
En el artículo 77.6 de la Ley 27/1999, establece que salvo en los aspectos regulados específicamente<br />
para tales, las cooperativas de segundo o ulterior grado se rigen por la regulación<br />
de carácter general establecida en la Ley de cooperativas, en todo lo que resulte de aplicación.<br />
La Ley siempre será preferente al estatuto y al reglamento, pero en lo que sea aplicable y<br />
en lo que resulte imperativa.<br />
Esta regulación no completa nada respecto a la de quien legisla en el territorio vasco.<br />
544
29. OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN<br />
ECONÓMICA *29<br />
29.1 Agrupaciones empresariales<br />
Artículo 152. agrupaciones empresariales<br />
1. Con independencia de las formas de integración reguladas en la sección anterior,<br />
las cooperativas de cualquier clase y nivel podrán constituir sociedades, asociaciones,<br />
agrupaciones, consorcios y uniones de empresas, de cualquier clase, entre sí o<br />
con otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas.<br />
2. Asimismo, las cooperativas podrán poseer participaciones en cualquiera de las entidades<br />
mencionadas en el número anterior, para el mejor cumplimiento, desarrollo<br />
o garantía de su objeto social.<br />
3. Las cooperativas de crédito y de seguros, para realizar las operaciones previstas en<br />
el presente artículo, respetarán, ante todo, la normativa que les es aplicable.<br />
29.1.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Se mantiene la regulación íntegra de las agrupaciones empresariales contemplada en la<br />
anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.<br />
29.1.2 Comentario general y significado práctico<br />
El tratamiento dado por la Ley 4/1993 a la integración y agrupación económico-empresarial<br />
fue considerado como uno de sus aspectos más característicos e innovadores con respecto<br />
a la primera Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas en el ámbito de la CAV.<br />
Así, la Ley 4/1993 reguló por primera vez los fenómenos de agrupación de carácter intercooperativo,<br />
como las cooperativas de segundo o ulterior grado (artículo 146 y siguientes<br />
de la LCE) y las corporaciones cooperativas (figura eliminada de la LCE por considerarse<br />
que en este momento de evolución del desarrollo cooperativo puede resultar constrictivo o<br />
innecesario teniendo en cuenta que hay cobertura legal para todo tipo de agrupaciones con<br />
amplitud suficiente). Asimismo, la Ley 4/1993 reguló por primera vez otras modalidades de<br />
colaboración con criterio genérico en este artículo sobre agrupaciones empresariales.<br />
La LCE mantiene la regulación amplia y flexible de las agrupaciones empresariales en<br />
los mismos términos, de modo que cabe la posibilidad de que las cooperativas, cualquiera<br />
que sea su clase (de trabajo asociado, enseñanza, consumo, etc.), grado (primer, segundo o<br />
ulterior), actividad o sector, pueden constituir, todo tipo de sociedades, asociaciones, agrupaciones,<br />
consorcios y uniones de empresas, de cualquier clase, junto con otras cooperativas<br />
o con otras personas físicas o jurídicas, sean estas privadas o públicas.<br />
* Comentario realizado por Amets Ugalde Etxagibel, responsable asesoría jurídica MONDRAGON<br />
Corporación.<br />
545
OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />
Además, la LCE prevé expresamente que las cooperativas pueden poseer participaciones<br />
en cualquiera de las entidades referidas en el párrafo anterior, siempre y cuando sea para el<br />
mejor cumplimiento, desarrollo o garantía de su objeto social.<br />
Con todo ello, la LEC reconoce la plena capacidad de las sociedades cooperativas, tanto<br />
para constituir entidades de cualquier clase como para incorporarse a las ya existentes, disipando<br />
así cualquier duda que pudiera existir al respeto.<br />
En cada agrupación, se estará a lo dispuesto en la escritura de constitución o acuerdo para<br />
la toma de participación de la entidad en cuestión, su normativa interna, pactos de personas<br />
socias, etc. sin que la LCE establezca ninguna limitación a la autorregulación de las partes,<br />
de modo que la colaboración será la que acuerden las entidades involucradas. Sólo en el caso<br />
concreto de las cooperativas de crédito y de seguros, la LCE hace mención a que pueden<br />
constituir este tipo de entidades u ostentar participaciones en las mismas siempre y cuando<br />
respeten en todo momento la normativa sectorial que les es de aplicación.<br />
29.1.3 Otra normativa aplicable<br />
En caso de que la cooperativa participe en estas otras entidades, es importante tener en<br />
cuenta lo siguiente.<br />
La normativa foral que regula el régimen fiscal de las cooperativas (NRFA, NRFG y<br />
NRFB), establece ciertas limitaciones a su participación en el capital social de entidades<br />
no cooperativas a partir del 25%, permitiendo alcanzar hasta el 50% cuando se trate de entidades<br />
que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la<br />
propia cooperativa, no pudiendo el conjunto de estas participaciones superar el 50% de los<br />
recursos propios de la cooperativa. No obstante, se regula la posibilidad de autorización, bajo<br />
determinados requisitos, de participaciones superiores al 50% sin pérdida de la condición de<br />
cooperativa fiscalmente protegida, por parte del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas en<br />
los casos en los que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de<br />
los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de sus principios fundamentales<br />
de actuación.<br />
Asimismo, en el caso de las cooperativas de utilidad pública, el Decreto 64/1999, de 2 de<br />
febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos y requisitos relativos a<br />
las sociedades cooperativas de utilidad pública, establece como requisito para la adquisición<br />
de tal condición, que en el caso de que la cooperativa sea titular, directa o indirectamente,<br />
de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acrediten ante el Departamento<br />
de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que la titularidad de dichas participaciones<br />
coadyuva también al mejor cumplimiento de los fines de interés general de la<br />
cooperativa en cuestión.<br />
29.2. Acuerdos intercooperativos<br />
Artículo 153.- Acuerdos intercooperativos<br />
Las cooperativas podrán suscribir con otros acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento<br />
de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus personas<br />
546
OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />
socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en las<br />
otras cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que<br />
las operaciones cooperativizadas con las propias personas socias.<br />
20.2.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Hay que partir señalando que se trata de un artículo que no ha sido objeto de modificación<br />
en la nueva LCE y que por tanto se mantiene la misma regulación que la incorporada en la<br />
Ley 4/1993 en su primera reforma aprobada en virtud de la Ley 1/2000, de 29 de junio, por el<br />
que adicionó un nuevo artículo para regular por primera vez los acuerdos intercooperativos.<br />
29.2.2 Comentario general y significado práctico<br />
Los acuerdos intercooperativos son una de las modalidades de colaboración entre cooperativas<br />
que se articula mediante un contrato o acuerdo, por tanto sin personalidad jurídica<br />
propia, y que engarza con uno de los principios cooperativos fundamentales, como es el de<br />
la cooperación entre cooperativas: las cooperativas, para mejor servir a los intereses de sus<br />
miembros y sus comunidades, deben colaborar por todos los medios con otras cooperativas<br />
a los niveles local, nacional e internacional.<br />
A diferencia del asociacionismo cooperativo regulado en el Título IV de la LCE en el que<br />
el objeto o interés de la integración de las cooperativas es de carácter representativo ante la<br />
administración y la sociedad en general, en el caso de los acuerdos intercooperativos (también<br />
en el caso de los grupos cooperativos regulados en el artículo 154 siguiente de la LCE)<br />
se trata de articular una colaboración entre cooperativas que persigue el cumplimiento de sus<br />
respectivos objetos sociales.<br />
Al regular los acuerdos intercooperativos, la LCE recoge expresamente en el artículo 153<br />
una vía de intercooperación entre cooperativas, especificando que pueden suscribir acuerdos<br />
en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En este caso, al igual que se mencionaba en<br />
el de las agrupaciones empresariales del artículo 152 de la LEC, nada impide a las sociedades<br />
cooperativas (cualquiera que sea su clase y grado) a suscribir acuerdos con otras cooperativas<br />
para la consecución de sus objetos sociales, por lo que se entiende que se trata en ambos<br />
casos de disposiciones que pretenden tener efectos aclaratorios.<br />
En cuanto a la forma en que deben materializarse los acuerdos, la LCE menciona a los<br />
“firmantes del acuerdo”, de donde se desprende que el acuerdo debe ser por escrito y firmado<br />
por las partes intervinientes. Sin embargo, a diferencia de otras leyes cooperativas, la LCE no<br />
establece ningún tipo de exigencia en cuanto a la difusión o publicación de la formalización<br />
o existencia de estos acuerdos intercooperativos.<br />
La LCE sí incorpora un matiz y cobertura legal importante a los acuerdos intercooperativos<br />
al reconocer el carácter cooperativo de las operaciones que puedan realizar tanto las<br />
cooperativas con otras cooperativas, como las personas socias de una cooperativa con otra<br />
cooperativa con la que se tenga suscrito el correspondiente acuerdo. Por tanto, en caso de<br />
que en virtud de estos acuerdos intercooperativos, si la propia cooperativa y/o sus personas<br />
socias realizan operaciones de suministro, entrega de productos o servicios en otras cooperativas,<br />
esas operaciones tendrán la misma consideración que las operaciones cooperativizadas<br />
realizadas por la cooperativa con sus propias personas socias.<br />
547
OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />
Estas operaciones de suministro, entrega de productos o servicios a las que hace referencia<br />
la LCE no están sujetas a más restricciones que las que pudieran derivarse de la especificidad<br />
de cada cooperativa y a las disposiciones legales o normativa interna que sean aplicables en<br />
cada caso. Por tanto, quien legisla da amplio margen a las cooperativas para la autorregulación<br />
de las condiciones para la intercooperación, dejando al arbitrio de las partes la posibilidad<br />
de regular el régimen de derechos, obligaciones, aportaciones, duración y cualquier otro<br />
aspecto que se estimen conveniente pactar.<br />
Por último, destacar que la regulación contemplada en la LCE sobre los acuerdos intercooperativos<br />
es idéntica a la prevista en el artículo 79 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas<br />
que regula ciertas formas de colaboración económica, con una única diferencia: la<br />
Ley 27/1999 establece la obligación de imputar los resultados obtenidos de estos acuerdos<br />
intercooperativos al fondo de reserva obligatorio de la cooperativa (tal y como se imputan los<br />
resultados extracooperativos), lo cual no está previsto en la LCE ya que a diferencia de la ley<br />
de cooperativas estatal, en el ámbito de la CAV no se diferencian a efectos de distribución de<br />
los excedentes los resultados cooperativos de los resultados extracooperativos.<br />
29.3. Grupos cooperativos<br />
Artículo 154. Grupos cooperativos.<br />
1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta ley, el conjunto formado por<br />
varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de<br />
grupo, que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para<br />
las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el<br />
ámbito de dichas facultades. El grupo deberá ajustar su funcionamiento a los principios<br />
cooperativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la presente<br />
ley.<br />
2. En función del grado de integración económica, los grupos cooperativos se clasificarán<br />
en grupos cooperativos por integración y grupos cooperativos por colaboración.<br />
Se entenderá por grupos cooperativos por integración aquellos en los que se<br />
cumplan estos dos requisitos: a) Que el grupo cooperativo en su conjunto disponga<br />
de una dirección general común. b) Que el nivel de centralización efectiva de las<br />
facultades de gestión económica permita entender que, a pesar del mantenimiento<br />
de las entidades jurídicamente diferenciadas, nos encontramos ante una verdadera<br />
unidad económica. En otro caso, se entenderá que el conjunto de entidades constituye<br />
un grupo por colaboración.<br />
3. Se presumirá que existe unidad económica cuando, junto a la dirección general<br />
común, se cumpla alguno de los siguientes supuestos:<br />
a) Existencia de relaciones de hecho comerciales, financieras o patrimoniales que<br />
supongan una dependencia efectiva de alguna de las entidades del grupo.<br />
b) Existencia de un acuerdo de responsabilidad solidaria frente al exterior por<br />
operaciones que realicen directamente con terceras personas no socias las sociedades<br />
cooperativas integradas en el grupo, siempre que tengan carácter de<br />
permanencia y que se trate de operaciones necesarias y no auxiliares para la<br />
realización de su actividad empresarial. c) Existencia de compromisos de apor-<br />
548
OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />
tación periódica de recursos calculados en función de la cuenta de resultados<br />
de la respectiva cooperativa, cuando las cuantías a aportar superen el cincuenta<br />
por ciento de los excedentes netos previos de cada cooperativa. d) Existencia,<br />
entre dos o más sociedades del grupo cooperativo, de relaciones que cumplan<br />
los requisitos que generan la obligación de consolidar cuentas, tal como se regulan<br />
en los artículos 42.1 y 43 del Código de Comercio. Cuando alguno de estos<br />
supuestos se produjese únicamente con respecto a algunas de las cooperativas<br />
integradas en el grupo, serán exclusivamente estas sociedades cooperativas<br />
las que se considerarán como parte de un grupo cooperativo de integración.<br />
4. El régimen de grupos cooperativos previsto en el presente artículo será efectivo desde<br />
el momento en que se cumplan los requisitos previstos en el mismo. La pertenencia<br />
a un grupo, y la separación del mismo, se anotarán en la hoja correspondiente a<br />
cada sociedad cooperativa en el Registro de Cooperativas de Euskadi. La anotación<br />
de la pertenencia o separación a un grupo cooperativo se realizará a petición de<br />
la cooperativa interesada. La ausencia de dicha inscripción no afectará a la plena<br />
vigencia y efectividad de este precepto.<br />
5. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración<br />
o gobierno, entre los que podrán incluirse: a) El establecimiento en las<br />
cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes. b) El establecimiento<br />
de relaciones asociativas entre las entidades de base. c) Compromisos<br />
de aportación periódica de recursos, calculados en función de su respectiva evolución<br />
empresarial o cuenta de resultados. No obstante, el carácter obligatorio de<br />
las instrucciones emitidas o de las facultades a ejercer deberá tener soporte en los<br />
compromisos generales asumidos ante el grupo y, en cualquier caso, no podrán ser<br />
exigibles en caso de que una o varias cooperativas del grupo hayan sido expresamente<br />
exoneradas del sometimiento a determinadas normas o compromisos.<br />
6. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial<br />
de cada una de las entidades de base conforme a sus propias reglas de competencia<br />
y funcionamiento.<br />
7. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito<br />
en los estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o<br />
mediante otro documento contractual, si no lo es, formalizado en escritura pública,<br />
que necesariamente deberán incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el<br />
procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una<br />
sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad<br />
cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos<br />
indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano<br />
máximo de la entidad cabeza de grupo.<br />
8. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen las sociedades cooperativas<br />
integradas en un grupo directamente con terceras personas no socias no<br />
alcanzará al grupo ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.<br />
29.3.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La nueva LCE no introduce cambios con respecto a la regulación de los grupos cooperati-<br />
549
OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />
vos. Por un lado, mantiene la redacción dada en la Ley 4/1993 por la Ley 1/2000, en virtud<br />
de la cual se adicionó un nuevo artículo para regular por primera vez la figura de los grupos<br />
cooperativos. Por otro lado, incorpora con rango de ley el desarrollo reglamentario aprobado<br />
en virtud del Decreto 58/2005.<br />
29.3.2 Comentario general y significado práctico<br />
Tal y como se recogió en la exposición de motivos de la Ley 1/2000, el grupo cooperativo<br />
es una nueva figura jurídica (inexistente hasta ese momento), asentada en el principio<br />
cooperativo de intercooperación (al igual que los acuerdos intercooperativos regulados en<br />
el artículo 153 de la LCE), con la finalidad de impulsar nuevas modalidades de integración<br />
empresarial de las cooperativas ante los retos cada vez más exigentes de tener que operar en<br />
mercados globalizados que requieren de nuevas soluciones jurídicas.<br />
Conforme apunta Embid Irujo, la integración cooperativa suele aludir a un fenómeno de<br />
origen mutualista en virtud del cual se pretende facilitar la concentración entre entidades<br />
cooperativas, configurándose de una forma diferenciada a la propia de las sociedades mercantiles<br />
de capital y su configuración como grupos de sociedades. De ahí, por sus especiales<br />
características y la tradición de denominar como “grupo cooperativo” a todo tipo de estructuras<br />
de finalidad empresarial cooperativa, surge la necesidad de regular de forma específica<br />
en las leyes cooperativas la figura de los grupos cooperativos.<br />
De las distintas formas de integración y colaboración empresarial, el grupo de sociedades<br />
es la figura más destacada. Si bien ha sido objeto de un desarrollo legal muy limitado, su<br />
desarrollo doctrinal ha sido más profuso. La doctrina ha definido el grupo de sociedades<br />
como la organización de varias sociedades jurídicamente independientes bajo una dirección<br />
económica unitaria. En función del origen y naturaleza de esa dirección económica, común o<br />
unitaria, existen distintas clasificaciones de grupos siendo la más extendida la que se basa en<br />
la estructura de la dirección común, distinguiendo los grupos de subordinación de los grupos<br />
de coordinación.<br />
Los grupos de subordinación, son aquellos que se caracterizan por hallarse sociedades<br />
agrupadas en una relación jerárquica de dependencia entre sí. Hay una sociedad dominante<br />
y, por debajo, están las sociedades dependientes. En estos grupos el proceso de creación es de<br />
arriba abajo, de modo que hay una entidad que decide constituir o participar en otras sociedades.<br />
En el ámbito cooperativo, existen grupos de subordinación en los que las cooperativas<br />
son la entidad cabecera o dominante de un grupo formado por entidades no cooperativas. No<br />
obstante, la naturaleza específica de la sociedad cooperativa como entidad de base democrática,<br />
no permite en principio la cualificación de las relaciones propias entre cooperativas<br />
como las de un grupo de subordinación, en la medida en que éste requiere la existencia de<br />
control dominical y las cooperativas no se constituyen como sociedades dependientes en un<br />
grupo.<br />
En cambio, los grupos de coordinación, aun cuando las sociedades agrupadas se encuentran<br />
sujetas a una dirección económica unitaria, ésta es el resultado de un acuerdo de las<br />
entidades agrupadas que se mantienen independientes. Las sociedades pertenecientes al<br />
grupo transfieren voluntariamente las competencias decisorias a otra instancia que puede<br />
articularse como una entidad con personalidad jurídica propia. En el ámbito cooperativo sí<br />
pueden existir grupos de coordinación en los que a través de una forma conjunta de ejercitar<br />
550
OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />
control o influencia exista una unidad económica, unidad de decisión o dirección unitaria.<br />
No obstante, es importante tener en cuenta que para que se cualifique la existencia de estos<br />
grupos por coordinación, la mera cesión de facultades no es suficiente, siendo necesario<br />
que: (i) el alcance de las facultades cedidas incluyan la planificación, ejecución y control de<br />
actividades, de modo que se supere la barrera de la mera cooperación empresarial o finalidad<br />
consorcial; (ii) las facultades cedidas se ejerciten efectivamente dado que la finalidad del<br />
grupo es actuar en interés del grupo, y, (iii) que la integración sea estable.<br />
Si bien cabe la integración cooperativa en estados anteriores a la configuración propia de<br />
un “grupo” de cooperativas, tal y como se ha constatado en el desarrollo anterior de los artículos<br />
de la LCE, su mayor grado de integración encajaría en el esquema de configuración de<br />
los grupos de coordinación.<br />
Los grupos cooperativos regulados en el artículo 154 de la LCE se aproximan a la categoría<br />
de estos grupos por coordinación. En concreto, la LCE define por grupo cooperativo<br />
el conjunto de cooperativas y la entidad cabeza de grupo, que ejercita facultades o emite<br />
instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se<br />
produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades. En cualquier caso, es<br />
importante remarcar, tal y como hace la LCE, que la responsabilidad derivada de las operaciones<br />
que realicen las cooperativas integradas en un grupo cooperativo directamente con<br />
terceras personas socias no alcanza al grupo ni a las demás cooperativas que lo integran.<br />
La entidad cabeza de grupo puede ser una entidad cooperativa; es el caso por ejemplo de<br />
la cooperativa de segundo grado. Este tipo de cooperativas son la primera de las estructuras<br />
previstas en la ley para fines de integración cooperativa y una de las más utilizadas en la<br />
práctica. No obstante, es importante tener en cuenta que una cooperativa de segundo grado<br />
puede reflejar distintos grados de integración: en su versión de menor integración puede incluso<br />
no cualificar como grupo y en su grado de integración, en la medida en que exista una<br />
unidad económica, unidad de decisión o dirección unitaria, encontrarnos ante un grupo de<br />
cooperativas. Por el contrario, el hecho de que la fórmula elegida para articular la entidad de<br />
cabeza de grupo pueda no ser cooperativa, no tiene por qué mermar el carácter cooperativo<br />
al conjunto. En este sentido, es importante remarcar que tal y como hace expresa mención<br />
la LCE, el grupo cooperativo debe ajustar en todo caso su funcionamiento a los principios<br />
cooperativos.<br />
El grupo cooperativo hace compatible por tanto un determinado nivel de integración entre<br />
las entidades agrupadas (de la intensidad y duración que acuerden en cada caso) con el<br />
mantenimiento de su respectiva autonomía jurídica, pudiendo afectar la emisión de instrucciones<br />
a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno. Si perjuicio de que la LCE<br />
permite un amplio margen a la autonomía de la voluntad de las partes, a modo enunciativo<br />
cita tres ámbitos en los que se pueden ejercer facultades o emitir instrucciones: (i) establecer<br />
normas estatutarias y reglamentarias comunes; (ii) establecer relaciones asociativas entre las<br />
entidades de base; (iii) fijar compromisos de aportación periódica de recursos, calculados en<br />
función de la respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.<br />
El carácter obligatorio de las instrucciones o facultades debe tener soporte en los compromisos<br />
generales asumidos ante el grupo y no podrán ser exigibles en caso de que una o varias<br />
cooperativas hayan sido expresamente exoneradas del sometimiento a determinadas normas<br />
o compromisos.<br />
551
OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />
Los compromisos generales asumidos ante el grupo se deben formalizar por escrito, en<br />
caso de que la entidad cabeza de grupo sea cooperativa en sus Estatutos y si no los es,<br />
mediante otro documento contractual que se formaliza en escritura pública y que necesariamente<br />
debe incluir una serie cuestiones: duración, procedimiento para su modificación y<br />
separación y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo.<br />
Se podrá establecer que la modificación, ampliación o resolución de los compromisos pueda<br />
efectuarse mediante acuerdo del órgano de la entidad cabeza de grupo.<br />
La LCE clasifica los grupos cooperativos en función de su grado de integración económica.<br />
Por un lado, los grupos cooperativos por integración, que son aquellos que disponen<br />
de una dirección general común en su conjunto y su nivel de centralización efectiva de las<br />
facultades de gestión económica permite entender que hay unidad económica. Quien legisla<br />
presume que existe unidad económica cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:<br />
- Existencia de relaciones comerciales, financieras o patrimoniales que supongan una<br />
dependencia efectiva de alguna de las entidades del grupo.<br />
- Existencia de un acuerdo de responsabilidad solidaria frente al exterior por operaciones<br />
que realicen directamente con terceras personas no socias las cooperativas<br />
integradas en el grupo, siempre que tengan carácter de permanencia y que se trate de<br />
operaciones necesarias y no auxiliares para la realización de la actividad empresarial.<br />
- Existencia de compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función<br />
de la cuenta de resultados de la respectiva cooperativa, cuando las cuantías a<br />
aportar superen el 50% de los excedentes.<br />
- Existencia entre dos o más sociedades del grupo de relaciones que cumplan los requisitos<br />
que generan la obligación de consolidar las cuentas (ver el apartado siguiente<br />
de otra normativa aplicable).<br />
Si se cumple alguno de estos supuestos, junto con la dirección general común, se entiende<br />
que hay unidad económica. Si alguno de estos supuestos se da únicamente con respecto a<br />
algunas cooperativas integradas en el grupo, serán exclusivamente estas cooperativas las que<br />
se considerarán como parte de un grupo cooperativo de integración.<br />
El resto, es decir, aquellos que no cumplan los requisitos arriba mencionados, por exclusión<br />
son considerados grupos cooperativos por colaboración.<br />
La constitución, pertenencia y separación del grupo cooperativo se anota en la hoja correspondiente<br />
a cada cooperativa en el Registro de Cooperativas de Euskadi. La constitución de<br />
un grupo cooperativo por parte de una cooperativa (así como la constitución de entidades<br />
similares o las propias cooperativas de segundo grado), es conforme al artículo 33 de la LCE<br />
competencia de su asamblea general. No obstante, es una competencia delegable y hay cooperativas<br />
que la tienen atribuida a su órgano de administración. En cualquier caso, dado el<br />
carácter no constitutivo de la inscripción registral, la existencia del grupo tiene efectividad<br />
desde el momento en que se cumplan los requisitos sustantivos establecidos en la LCE.<br />
29.3.3. Otra normativa aplicable<br />
La construcción doctrinal sobre los grupos de sociedades a la que se ha hecho mención<br />
en el apartado anterior, no se ha traducido de forma directa a la legislación vigente. Así, el<br />
552
OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />
artículo 42 del Código de Comercio regula el grupo de sociedades a efectos de delimitar el<br />
perímetro de las cuentas anuales consolidadas, estableciendo el concepto de grupo basado<br />
en el dominio o control (no en el concepto de unidad de decisión). De este modo, considera<br />
que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente,<br />
el control de otra u otras. Y en particular, se presume que existe control cuando una sociedad<br />
posee o puede disponer en virtud de acuerdos celebrados con terceras personas de la mayoría<br />
de los derechos de voto de otra sociedad o tiene la facultad de nombrar o ha designado a la<br />
mayoría de los miembros del órgano de administración de otra sociedad. En estos casos,<br />
se entiende que hay control y por tanto un grupo de sociedades, tanto a efectos mercantiles<br />
(artículo 18 de la LSC) como a efectos de consolidar las cuentas anuales (artículos 42 y 43<br />
del Código de Comercio).<br />
Señalar también que en el ámbito fiscal las normas forales regulan la posibilidad de optar<br />
en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo<br />
VI del Título VI de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que sería aplicable<br />
con las especificidades previstas en la norma. Así, a efectos fiscales se entiende por grupo de<br />
sociedades cooperativas el conjunto formado por una entidad cabeza de grupo y las cooperativas<br />
que tengan la condición de socia de aquélla, sobre las que ejerza poderes de decisión<br />
en virtud de sus reglas estatutarias. La entidad cabeza del grupo será una cooperativa o cualquier<br />
otra entidad siempre que, en este último caso, su objeto exclusivo sea el de planificar<br />
y coordinar el desarrollo empresarial y las estrategias a largo plazo de las cooperativas que<br />
integran el grupo, no pudiendo estar participada por otras personas o entidades diferentes a<br />
estas últimas. Además, la normativa fiscal establece que las relaciones de vinculación deben<br />
implicar el compromiso de redistribuir solidariamente el excedente obtenido por cada una de<br />
las cooperativas, que deberá constar en escritura pública suscrita por todas ellas, así como en<br />
sus respectivos estatutos. Esta redistribución deberá afectar como mínimo al 25% del excedente<br />
una vez deducidos los impuestos y las cantidades destinadas con carácter obligatorio,<br />
por imperativo de la Ley, a los fondos de reserva, y deberá realizarse en forma directamente<br />
proporcional al importe económico de las operaciones, actividades y servicios cooperativizados<br />
realizados por las personas socias de las cooperativas miembros del grupo.<br />
29.4. Cooperativas mixtas<br />
Artículo 155. Cooperativas mixtas.<br />
1. Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen personas socias minoritarias<br />
cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo<br />
o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por<br />
medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del<br />
mercado de valores.<br />
2. Las cooperativas mixtas deberán ubicarse dentro de alguna de las clases legamente<br />
establecidas y, a efectos de los derechos y obligaciones de sus personas socias<br />
cooperadoras, inactivas o no usuarias, o colaboradoras, se someterán a las normas<br />
reguladoras de su específica clase de cooperativa en que se encuentren.<br />
3. En estas cooperativas el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente<br />
distribución:<br />
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OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />
a) Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción<br />
que definan los estatutos, a personas socias cooperadoras.<br />
b) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del cuarenta y nueve por<br />
ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto, que, si los estatutos<br />
lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.<br />
4. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus<br />
titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente,<br />
por lo dispuesto en la legislación de sociedades de capital para las<br />
acciones.<br />
5. La participación de cada uno de los dos grupos de personas socias en los excedentes<br />
anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al<br />
porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en<br />
el apartado 3 de este artículo. Los excedentes imputables a los poseedores de partes<br />
sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado.<br />
Los excedentes imputables a las restantes personas socias se distribuirán entre estas<br />
según los criterios generales definidos en esta ley para las cooperativas de régimen<br />
ordinario.<br />
6. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y<br />
obligaciones de alguno de los dos colectivos de personas socias requerirá el consentimiento<br />
mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante<br />
votación separada en la asamblea general o en junta especial y parcial. En el momento<br />
de la configuración, constitutiva o por modificación, de estas cooperativas,<br />
el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi podrá autorizar que los estatutos<br />
prevean la repartibilidad del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de liquidación,<br />
con arreglo a los criterios señalados en el número 4 anterior y respetando las demás<br />
normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 98.<br />
29.4.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Tampoco hay cambios en la regulación de las cooperativas mixtas, ya que se mantiene la<br />
redacción de la Ley 4/1993 y se incorpora con rango de ley parte de lo regulado en el Decreto<br />
58/2005.<br />
29.4.2 Comentario general y significado práctico<br />
Las cooperativas mixtas fueron consideradas como una de las innovaciones más radicales<br />
de la Ley 4/1993, primera ley de cooperativas de ámbito estatal que contempló esta figura<br />
jurídica. Con esta novedosa regulación se pretendió ofrecer un nuevo cauce de organización<br />
empresarial ligado a la estructura cooperativa pero atento también a los nuevos desafíos y<br />
exigencias de unos mercados cada vez más competitivos, tanto para captar recursos como a<br />
la hora de producir y distribuir bienes y servicios. De este modo, se articula una estructura<br />
netamente cooperativa en la que coexisten con carácter minoritario elementos propios de las<br />
sociedades de capital, con dos bloques de personas socias cuyos respectivos derechos, tanto<br />
políticos como económicos, tendrán distinto origen y alcance, pero manteniéndose en la<br />
sociedad un predominio del componente estrictamente cooperativo.<br />
554
OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />
Como principales características de las cooperativas mixtas cabe destacar las siguientes:<br />
• No es una clase de cooperativa. Tal y como ya estaba previsto en el Decreto 58/2005<br />
y ahora se incorpora a la LCE, la cooperativa mixta no es una clase de cooperativa,<br />
por lo que debe ubicarse dentro de alguna de las clases previstas en la ley. Por tanto,<br />
la cooperativa mixta podrá ser a priori de cualquier clase (de trabajo asociado, de<br />
servicios empresariales, etc.) o grado (primer, segundo o ulterior grado), al que se<br />
añadiría la calificación de mixta.<br />
• Personas socias. La singularidad de las cooperativas mixtas radica en la existencia<br />
de un colectivo de personas socias, las titulares de partes sociales con voto, cuyo derecho<br />
de voto en la asamblea general se determina, de modo exclusivo o preferente,<br />
en función del capital que han aportado a la cooperativa. Tanto los derechos y obligaciones<br />
de las titulares de partes sociales con voto, como el régimen de las aportaciones<br />
se regulan en los Estatutos Sociales y en el resto de la normativa o acuerdos<br />
internos válidamente adoptados por la cooperativa. La condición de titular de partes<br />
sociales con voto es compatible con cualquier otra clase o modalidad de persona<br />
socia, por lo que una persona socia trabajadora, usuaria, colaboradora, inactiva o no<br />
usuaria podría ser a su vez titular de partes sociales con voto.<br />
La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos<br />
y obligaciones de las titulares de partes sociales con voto y/o las personas socias<br />
cooperadoras, requiere el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente. A<br />
estos efectos, es importante tener en cuenta como una particularidad más de las cooperativas<br />
mixtas, que las personas socias colaboradoras tienen la consideración de<br />
personas socias cooperadoras, tal y como se contemplaba en el Decreto 58/2005 y<br />
ahora se incorpora en el artículo 19.5 de la LCE.<br />
• Asamblea general. Al menos el 51% de los votos de la asamblea general de la cooperativa<br />
se atribuyen en la proporción que definan los estatutos a las personas socias<br />
cooperadoras, es decir, a aquellas personas físicas o jurídicas cuya condición de<br />
persona socia está directamente relacionada con la participación efectiva en la actividad<br />
de la cooperativa, sea como trabajadora o usuaria, o como colaboradora en las<br />
cooperativas mixtas. En cualquier caso, del total de votos asignados a las personas<br />
socias cooperadoras, la mitad más uno de los mismos serán atribuidos a las personas<br />
socias cooperadoras no colaboradoras, es decir, a las personas socias trabajadoras<br />
y/o usuarias.<br />
Una cuota máxima del 49% de los votos de la Asamblea General se distribuirá entre<br />
las partes sociales con voto, que estarán representadas por medio de títulos o anotaciones<br />
en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores y que<br />
si los Estatutos Sociales lo prevén podrán ser libremente negociables en el mercado.<br />
• Participación en resultados. Entre colectivos, la participación de las personas socias<br />
cooperadoras y de las titulares de partes sociales con voto en los resultados positivos<br />
o negativos de la cooperativa se determina en proporción al porcentaje de votos que<br />
cada colectivo ostente en la asamblea general. Intragrupo, los resultados imputables<br />
al colectivo de personas titulares de partes sociales con voto se distribuirán<br />
entre ellas en proporción al capital desembolsado y en el caso de las personas socias<br />
cooperadoras, la participación en resultados se guiará según los criterios generales<br />
definidos en la LCE (artículo 70 de la LCE).<br />
555
OTRAS MODALIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CO<strong>LA</strong>BORACIÓN ECONÓMICA<br />
• Fondo de reserva obligatorio. En el momento de configuración, constitutiva o por<br />
modificación, de estas cooperativas mixtas, se podrá solicitar al CSCE/EKGK autorización<br />
para el caso de liquidación de la cooperativa, contemplar una previsión<br />
estatutaria que permita la repartibilidad del fondo de reserva obligatorio.<br />
De la experiencia de los últimos años, cabe destacar que la mayoría de las cooperativas<br />
mixtas se han configurado como cooperativas de trabajo asociado y con una vocación clara<br />
a medio/largo plazo de dejar de tener ese carácter de cooperativa mixta. Además, esta figura<br />
jurídica se ha utilizado principalmente para tres competidos:<br />
• Dar cobertura societaria cooperativa a nuevas iniciativas empresariales, sean externalizaciones<br />
de actividades existentes en las cooperativas o sean nuevas actividades.<br />
• Dar cabida a personas socias que aportan elementos tangibles o intangibles a la cooperativa<br />
y que participan en la sociedad bajo parámetros capitalistas, facilitando de<br />
este modo la toma de participación en proyectos cooperativos de inversores ajenos<br />
al mundo cooperativo.<br />
• Cooperativizar empresas jurídicamente articuladas como sociedades de capital o de<br />
otro tipo. En estos casos, es preciso llevar a cabo una serie de operaciones de reestructuración<br />
para configurar la cooperativa mixta, operaciones éstas que se han ido<br />
simplificando con el tiempo. En las primeras experiencias, se constituían primero<br />
las cooperativas para posteriormente absorber mediante una fusión a la empresa preexistente;<br />
en los últimos años en cambio, se aborda directamente la transformación<br />
de la entidad no cooperativa en sociedad cooperativa (artículo 90 de la LCE).<br />
Indudablemente se trata de una herramienta que ha sido y será clave en el desarrollo del<br />
cooperativismo, dando cobertura a importantes procesos de cooperativización de empresas<br />
no cooperativas y nuevos proyectos empresariales.<br />
29.4.3 Otra normativa aplicable<br />
En lo no incorporado a la LCE, se mantiene la regulación de las cooperativas mixtas en el<br />
artículo 23 del Decreto 58/2005 en el que se prevé la posibilidad de regular en los Estatutos<br />
de las cooperativas mixtas que en la distribución de los excedentes previsto en el artículo 155<br />
de la LCE (apartado 5) se incluya para las personas socias cooperadoras la retribución de sus<br />
aportaciones a capital además de su participación en retornos. Se abre por tanto la posibilidad<br />
de que los estatutos sociales en el caso de las personas socias cooperadoras establezcan<br />
como una partida de los excedentes los intereses de capital que les correspondan. Asimismo,<br />
el Decreto 58/2005 aclara que los derechos y obligaciones que correspondan a las distintas<br />
modalidades de personas socias cooperadoras se calcularán sobre el porcentaje que en total<br />
corresponda a las personas socias cooperadoras excluyendo a las titulares de partes sociales<br />
con voto.<br />
En cuanto al régimen fiscal aplicable a las cooperativas mixtas, las normativas forales<br />
regulan la posibilidad de que puedan acceder a la condición de cooperativas fiscalmente<br />
protegidas, al igual que, entre otras, las cooperativas de servicios o financieras.<br />
Por último, tal y como prevé expresamente la LCE, si bien los derechos y obligaciones de<br />
las titulares de partes sociales con voto, como el régimen de las aportaciones se regulan en<br />
los Estatutos Sociales, supletoriamente será de aplicación lo dispuesto en la legislación de las<br />
sociedades de capital para las acciones.<br />
556
30. <strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN<br />
PÚBLICA *30<br />
Artículo 156. Interés social, utilidad pública e iniciativa social.<br />
1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco asumen como función<br />
de interés social la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades cooperativas<br />
y sus estructuras de integración empresarial y representativa.<br />
Asimismo, reconocen como agente social específico para la interlocución representativa<br />
del conjunto del cooperativismo vasco, y sin perjuicio de las reglas vigentes<br />
sobre representatividad empresarial, a la entidad que asocie a más del sesenta por<br />
ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas de Euskadi, con<br />
actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de personas socias de las<br />
dichas cooperativas sea superior a idéntico porcentaje respecto al total de personas<br />
socias de las cooperativas activas e inscritas en el citado registro.<br />
El Gobierno Vasco, que recabará al efecto la colaboración del Consejo Superior de<br />
Cooperativas de Euskadi, fomentará la información sobre las posibilidades aplicativas<br />
del sistema cooperativo, en especial para generar nuevos empleos y ante los<br />
problemas de las pequeñas y medianas empresas de Euskadi, e impulsará la elaboración<br />
de programas divulgativos, formativos y orientadores en orden a favorecer<br />
aquella información ante los diversos interlocutores sociales.<br />
2. Las entidades cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de<br />
Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones serán reconocidas de utilidad pública<br />
por el Gobierno Vasco conforme al procedimiento, régimen y requisitos establecidos<br />
reglamentariamente.<br />
Las sociedades cooperativas que obtengan la declaración de utilidad pública tendrán<br />
los siguientes derechos:<br />
a) Utilizar la mención «declarada de utilidad pública» en todos sus documentos a<br />
continuación del nombre de la entidad.<br />
b) Ser oídas, a través de las federaciones o confederaciones correspondientes, en<br />
la elaboración de disposiciones generales relacionadas directamente con las<br />
materias de su actividad y en la elaboración de programas de trascendencia<br />
para las mismas.<br />
c) Gozar de las exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de<br />
carácter económico, fiscal y administrativo que en cada caso se acuerden.<br />
3. Las entidades cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase,<br />
tengan por objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante la<br />
realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza<br />
social, bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad<br />
la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y,<br />
* Comentario realizado por Xabier Iriondo Arana, Responsable asesoría jurídica de la Delegación<br />
de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en Gipuzkoa.<br />
557
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado, se<br />
calificarán como cooperativas de iniciativa social de conformidad con el procedimiento,<br />
régimen y requisitos establecidos reglamentariamente.<br />
4. El Gobierno Vasco actuará en materia de cooperativismo a través del departamento<br />
competente en materia de trabajo, al que dotará de los medios personales y materiales<br />
necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones de promoción,<br />
difusión, formación, inspección y registral, sin perjuicio de las facultades que otros<br />
departamentos tengan reconocidas en relación al cumplimiento de la legislación<br />
específica que les corresponde aplicar.<br />
Artículo 157. Medidas de fomento y difusión del cooperativismo.<br />
1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de<br />
sus respectivas competencias, promoverán el estudio y difusión de los principios y<br />
valores propios del cooperativismo y favorecerán entornos sociales y económicos<br />
que fomenten el desarrollo de actividades económicas a través de cooperativas,<br />
facilitando su acceso a la innovación tecnológica y organizativa e impulsando las<br />
iniciativas que surjan desde las propias sociedades cooperativas.<br />
2. Especialmente, se adoptarán las siguientes medidas de fomento:<br />
a) Se asegurará la representatividad institucional del movimiento cooperativo<br />
vasco en los términos a que se refieren los artículos 156.1 y 163.2 de esta ley,<br />
propiciando la presencia e interlocución del cooperativismo en los diversos ámbitos<br />
de consulta y decisión y organismos de representación institucional correspondientes<br />
y su progresiva consolidación normativa.<br />
b) Las cooperativas, independientemente de su calificación fiscal, tendrán la condición<br />
de mayoristas, por lo que les serán aplicables los precios o tarifas correspondientes<br />
y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta.<br />
No tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y prestaciones de<br />
servicios que realicen las cooperativas a sus personas socias, sean producidos<br />
por ellas o adquiridos a terceras personas no socias para el cumplimiento de<br />
sus fines sociales.<br />
c) Las cooperativas que concentren sus empresas, mediante cualquiera de las figuras<br />
jurídicas reconocidas legalmente, gozarán de todos los beneficios otorgados<br />
en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.<br />
d) Las administraciones públicas vascas y los entes dependientes de ellas promoverán<br />
que, entre los criterios de desempate que se recojan en los pliegos de<br />
cláusulas administrativas, figure el derecho preferente de las sociedades cooperativas<br />
en la adjudicación de contratos convocados por las mismas, en los<br />
términos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.<br />
e) Las cooperativas de consumo, sin perjuicio de la condición de mayoristas prevista<br />
en el apartado 2 de este artículo, tendrán también, a todos los efectos, la<br />
condición de consumidoras directas para su abastecimiento o suministro por<br />
terceras personas no socias de productos o servicios necesarios para desarrollar<br />
sus actividades.<br />
558
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
f) Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y alimentarias y las<br />
de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias, incluso<br />
suministrados por terceras personas no socias, se considerarán, a todos los<br />
efectos, actividades cooperativas internas con el carácter de operaciones de<br />
transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones<br />
de sus personas socias.<br />
g) Las cooperativas de viviendas declaradas de utilidad pública, para el cumplimiento<br />
de sus fines sociales, podrán adquirir terrenos de titularidad pública por<br />
el sistema de adjudicación directa.<br />
h) En materia educativa, y en el ámbito de su competencia, el Gobierno Vasco<br />
impulsará la realización de convocatorias específicas para ayudar en la financiación<br />
de las inversiones realizadas en dichos centros, y la incorporación, mediante<br />
la promoción de programas educativos, a los currículos educativos de<br />
todos los niveles del sistema educativo, desde la educación infantil hasta la<br />
formación universitaria, de los valores y principios propios del cooperativismo.<br />
i) La Administración pública vasca adoptará medidas tendentes a fomentar la<br />
presencia, cuantitativa y cualitativa, de las entidades cooperativas en sectores<br />
como el desarrollo rural, la dependencia, la integración social y la actividad<br />
prestacional; favoreciendo su participación en los procedimientos de contratación<br />
pública, en el ejercicio de sus competencias.<br />
j) La Administración pública vasca establecerá, en el marco de los programas de<br />
fomento de la economía social, medidas de asesoramiento, acompañamiento y<br />
apoyo a la viabilidad de los proyectos cooperativos que surjan de los procesos<br />
de crisis empresarial.<br />
3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la finalidad<br />
de desarrollar y mejorar los servicios públicos, estimularán la creación de cooperativas<br />
y su participación en la gestión de los servicios públicos.<br />
En tal sentido, los mencionados poderes podrán prever que la prestación de estos<br />
se haga mediante la constitución de sociedades cooperativas de servicios públicos,<br />
de conformidad con las disposiciones de carácter legal y reglamentario que regulan<br />
el régimen de contratación pública; se excluirán, en todo caso, la prestación de<br />
servicios públicos que exijan el ejercicio de autoridad pública. En estas sociedades<br />
cooperativas participarán, como personas socias promotoras, la entidad o entidades<br />
públicas competentes y, en su caso, y de acuerdo con los principios generales<br />
de contratación pública, las entidades privadas con experiencia demostrada en el<br />
sector; asimismo, podrán participar las personas usuarias de los servicios que sean<br />
objeto de la sociedad cooperativa, así como las personas socias trabajadoras que<br />
presten su trabajo personal en la sociedad. No obstante, las entidades públicas promotoras<br />
conservarán el control en cuanto a las condiciones de prestación de los<br />
servicios públicos.<br />
Artículo 158. Inspección cooperativa.<br />
1. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo<br />
ejercer la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente ley,<br />
559
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a los distintos departamentos<br />
del Gobierno Vasco o a otras administraciones públicas conforme a sus<br />
respectivas competencias.<br />
2. La función inspectora se realizará preferentemente con carácter preventivo y coadyuvante<br />
al mejor cumplimiento de esta ley. Cuando las circunstancias de cada<br />
supuesto así lo aconsejen y siempre que puedan evitarse daños y perjuicios directos<br />
a titulares de derechos legítimos, la inspección podrá requerir con carácter previo a<br />
cualquier otra actuación.<br />
3. La subsanación y reparación de la conducta objeto de inspección dará lugar a la<br />
conclusión del expediente inspector en términos exculpatorios.<br />
Artículo 159. Infracciones cooperativas.<br />
1. Son sujetos responsables de las acciones y omisiones tipificadas como infracción en<br />
la presente ley las sociedades cooperativas, las personas administradoras, directoras,<br />
directores y gerentes, apoderadas y apoderados, miembros de la comisión de<br />
vigilancia y liquidadoras o liquidadores en cuanto les sea personalmente imputable.<br />
2. Son infracciones muy graves:<br />
a) No destinar al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución para educación<br />
y promoción cooperativa y otros fines de interés público los porcentajes<br />
mínimos de los excedentes disponibles señalados en la presente ley.<br />
b) No aplicar la contribución para educación y promoción cooperativa y otros<br />
fines de interés público según las determinaciones de la presente ley.<br />
c) Repartir entre las personas socias los fondos sociales obligatorios, los fondos<br />
de reserva irrepartibles o el haber líquido resultante de la liquidación vulnerando<br />
lo previsto en esta ley.<br />
d) La transgresión manifiesta de los principios cooperativos reconocidos en esta<br />
ley o la utilización instrumental o ficticia de la figura cooperativa para encubrir<br />
finalidades ajenas a las que son propias de estas entidades.<br />
3. Son infracciones graves:<br />
a) La vulneración generalizada o reiterada de los derechos de información, participación<br />
y propuesta de las personas socias.<br />
b) La vulneración de las disposiciones legales sobre imputación de pérdidas.<br />
c) El incumplimiento de las normas reguladoras del destino del resultado de la<br />
regularización del balance de la cooperativa, cuando esta tenga pérdidas sin<br />
compensar.<br />
d) El devengo de un interés a las aportaciones al capital social vulnerando las<br />
disposiciones legales.<br />
e) La realización de operaciones con terceras personas no socias en los casos expresamente<br />
prohibidos por la ley.<br />
f) La resistencia o la negativa a la labor inspectora acreditada mediante el correspondiente<br />
escrito de denuncia administrativa por obstrucción.<br />
g) Contratar personas trabajadoras por cuenta ajena excediendo los límites legalmente<br />
regulados.<br />
560
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
4. Son infracciones leves las transgresiones de las prohibiciones establecidas en esta<br />
ley que no supongan un conflicto entre las partes y no sean susceptibles de calificarse<br />
como graves o muy graves.<br />
Artículo 160. Sanciones cooperativas.<br />
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 euros hasta 1.000 euros;<br />
las graves, con multa de 1.001 euros a 3.000 euros, y las muy graves, con multa de<br />
3.001 euros a 30.000 euros y la posibilidad de descalificación de la cooperativa de<br />
acuerdo con lo regulado en el artículo siguiente.<br />
2. Las infracciones, ya sean leves, graves o muy graves, se graduarán a efectos de aplicarles<br />
la correspondiente sanción en grado mínimo, medio o máximo, atendiendo<br />
a su importancia, a las consecuencias económicas y sociales, a la eventual concurrencia<br />
de mala fe, falsedad, engaño o reincidencia de las personas infractoras, así<br />
como a la capacidad económica o volumen de operaciones y número de personas<br />
afectadas, socias o no, de la cooperativa sancionada. También se tendrá en cuenta<br />
para la graduación de la sanción el incumplimiento de las advertencias previas y<br />
requerimientos correctores de la inspección o de los compromisos incumplidos por<br />
la cooperativa en la fase inspectora.<br />
3. En caso de reincidencia podrá calificarse la infracción en un grado superior. Se<br />
considerará reincidencia la comisión de una infracción de igual o superior gravedad<br />
a otra que haya sido previamente sancionada en un procedimiento sancionador<br />
cooperativo y haya adquirido firmeza.<br />
No se considerará reincidente la nueva infracción cometida transcurridos dos años<br />
desde la firmeza de la sanción antecedente. En todo caso, la persistencia en la infracción<br />
podrá acarrear una sanción adicional de hasta un veinte por ciento diario<br />
del importe de la multa que se haya impuesto como sanción principal.<br />
4. Las infracciones muy graves establecidas en esta ley prescribirán a los dos años; las<br />
graves, al año, y las leves, a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones<br />
comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.<br />
5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas<br />
por faltas graves, al año, y las impuestas por faltas leves, a los seis meses. El<br />
plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente<br />
a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya<br />
transcurrido el plazo para recurrirla.<br />
6. La potestad sancionadora se ejercerá por el departamento del Gobierno Vasco competente<br />
en materia de trabajo, de conformidad con las siguientes atribuciones:<br />
a) Corresponde a la persona titular de la dirección competente en materia de economía<br />
social la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.<br />
b) Corresponde a la persona titular de la viceconsejería de la que dependa la dirección<br />
competente en materia de economía social la imposición de sanciones<br />
por infracciones muy graves.<br />
7. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo<br />
proponer la aprobación del reglamento que regule el procedimiento de sanción coo-<br />
561
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
perativa de conformidad con la legalidad de aplicación sobre régimen sancionador<br />
de la Administración y sus principios y garantías. En ningún caso podrá imponerse<br />
sanción de ningún tipo si previamente no se ha instruido el oportuno expediente<br />
conforme a dichos principios y garantías.<br />
Para la resolución de los expedientes sancionadores por presunta infracción muy<br />
grave, será preceptivo el informe previo del Consejo Superior de Cooperativas de<br />
Euskadi, que deberá emitirlo en el término de sesenta días desde la solicitud, teniéndose<br />
por evacuado si no lo hiciese en dicho plazo.<br />
Artículo 161. Descalificación de la cooperativa.<br />
1. Podrán ser causas de descalificación de una cooperativa:<br />
a) La comisión de cualesquiera infracciones de las consideradas como muy graves<br />
por el artículo 159.2 de esta ley cuando provoquen o puedan provocar perjuicios<br />
económicos o sociales o que supongan vulneración reiterada y relevante de<br />
los principios cooperativos.<br />
b) La inactividad de los órganos sociales necesarios o la no realización del objeto<br />
social durante más de tres años consecutivos.<br />
c) En general, la pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la<br />
calificación como cooperativa, salvo que fuese causa de nulidad de esta.<br />
d) Por resolución firme derivada de expediente sancionador de acuerdo con lo<br />
señalado en el artículo anterior.<br />
2. Una vez que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo<br />
tenga conocimiento de que una cooperativa incurre en causa de descalificación,<br />
requerirá a la misma para que lo subsane en un plazo no superior a los seis meses<br />
desde la notificación o la publicación de dicho requerimiento. El incumplimiento de<br />
lo requerido originará la incoación del expediente de descalificación.<br />
3. El procedimiento de descalificación cooperativa tendrá las siguientes especialidades<br />
en relación con las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo<br />
común:<br />
a) Acordará la descalificación la persona titular del departamento del Gobierno<br />
Vasco competente en materia de trabajo, tras el oportuno procedimiento contradictorio<br />
y previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi,<br />
que habrá de emitirlo en el plazo de sesenta días desde que se le requiera formalmente,<br />
y se tendrá por evacuado si no lo hubiese emitido en plazo. A los<br />
efectos del procedimiento de descalificación los informes del Consejo Superior<br />
de Cooperativas no tendrán carácter vinculante.<br />
b) En cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia, la cooperativa se personará<br />
a través de sus personas administradoras o, en su defecto, un número de<br />
personas socias no inferior a tres. Si no se produjese comparecencia por parte<br />
de la cooperativa, el trámite se entenderá cubierto mediante la publicación del<br />
correspondiente aviso en el Boletín Oficial del País Vasco al menos en dos ocasiones,<br />
y otras tantas en un periódico de gran circulación en la localidad del<br />
domicilio social de la cooperativa.<br />
562
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
c) La resolución administrativa de descalificación que ponga fin a la vía administrativa<br />
será revisable en vía judicial, y no se podrá ejecutar de ningún modo<br />
hasta que recaiga sentencia firme confirmatoria.<br />
4. Una vez firme, la descalificación surtirá efectos registrales de oficio e implicará la<br />
disolución de la cooperativa o su transformación en el plazo de seis meses desde<br />
que sea ejecutiva la resolución administrativa. Transcurrido dicho plazo, la descalificación<br />
implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento,<br />
las personas administradoras, las directoras o directores gerentes y, en su caso, las<br />
liquidadoras y liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la<br />
cooperativa de las deudas sociales, sin perjuicio de la posible comisión de otro tipo<br />
de infracciones de las tipificadas en esta ley.<br />
Artículo 162. Intervención temporal de las cooperativas.<br />
1. Cuando como consecuencia de irregularidades en el funcionamiento de una cooperativa<br />
se den circunstancias que aconsejen la adopción de medidas urgentes para<br />
evitar que puedan lesionarse gravemente intereses de las personas socias o de terceras<br />
personas no socias, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia<br />
de trabajo podrá adoptar, de oficio o a petición razonada de cualquier interesado o<br />
interesada, las siguientes medidas de intervención temporal:<br />
a) Nombrar una o más interventoras o interventores con la facultad de convocar la<br />
asamblea general, establecer el orden del día de la misma y presidirla.<br />
b) Nombrar una o más interventoras o interventores para la supervisión y control<br />
de los órganos de la cooperativa, cuyos acuerdos no tendrán validez y serán<br />
nulos de pleno derecho si no cuentan con la aprobación de dichas interventoras<br />
o interventores.<br />
c) Suspender temporalmente la capacidad de actuación de las personas administradoras<br />
de la cooperativa, nombrando una o más personas administradoras<br />
provisionales para que asuman las funciones de aquellas.<br />
2. Las anteriores medidas se adoptarán previo informe del Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi, que deberá emitirse en un plazo improrrogable de quince<br />
días; pasado el mismo se tendrá por evacuado dicho trámite.<br />
3. La intervención temporal y el levantamiento de tal medida una vez eliminadas sus<br />
causas serán adoptadas por la persona titular del departamento del Gobierno Vasco<br />
competente en materia de trabajo. Dichos acuerdos serán ejecutivos desde el día de<br />
su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».<br />
30.1 Introducción<br />
30.1.1 Justificación del Título III. La intervención pública en materia cooperativa<br />
La Constitución Española establece en su art. 129.2 “Los poderes públicos promoverán<br />
eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una<br />
legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que<br />
faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción”.<br />
563
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
La idea de las sociedades cooperativas como empresas de “interés social”, organizaciones<br />
abiertas, con un funcionamiento democrático, con participación económica de las personas<br />
socias, con un sentimiento de comunidad, en definitiva, explican la especial consideración<br />
que la economía social tiene en nuestro ordenamiento jurídico.<br />
La actividad administrativa en una materia, que debería ser eminentemente privada, responde<br />
a una concepción por parte de las administraciones de las sociedades cooperativas<br />
como algo digno de fomento y apoyo.<br />
Dicha intervención pública, además de regulando el reconocimiento legal de las cooperativas<br />
y estableciendo un conjunto de procedimientos de registro más o menos complejos, para<br />
acreditar la existencia de las cooperativas por medio del cumplimiento de determinados requisitos<br />
formales por parte de las sociedades (depósito de cuentas, libros de socios, órganos<br />
rectores, acuerdos) se desarrolla de dos formas principales:<br />
- Las políticas públicas de fomento, impulso y divulgación del cooperativismo.<br />
- la labor de policía o inspección.<br />
Sobre la actividad de fomento nos remitimos al trabajo de investigación de BALEREN<br />
BAKAIKOA y JON MORAN<strong>DE</strong>IRA “El cooperativismo vasco y las políticas públicas”<br />
(Ekonomiaz nº 79, 1er cuatrimestre, 2012 págs. 234 a 263) simplemente apuntar aquí la<br />
escasa presencia en la doctrina de ejemplos de cuestionamiento del fomento cooperativo por<br />
parte de las autoridades.<br />
Sin embargo, la actividad de policía de la administración pública en el ámbito cooperativo<br />
sí ha sido cuestionada desde diversos ámbitos de la doctrina; por todos, el estudio de<br />
MARIA BURZACO SAMPER “<strong>LA</strong> INTERVENCIÓN PÚBLICA EN <strong>LA</strong>S SOCIEDA<strong>DE</strong>S<br />
<strong>COOPERATIVAS</strong>. El inadecuado papel de las administraciones públicas como garantes de<br />
los principios y valores cooperativos mediante el ejercicio de la potestad sancionador” (CI-<br />
RIEC-España. Revista Jurídica Nº 27/2015, págs. 1 a 40).<br />
Esta glosa no es por extensión ni por objeto, el espacio idóneo para entrar en dicho debate,<br />
limitándonos a señalar que dicho cuestionamiento existe, que se extiende a las formas de realizar<br />
la labor de policía y que deberá ser objeto de reflexión en breve, dado que el reglamento<br />
del procedimiento sancionador debería de estar preparándose ya dado que la disposición<br />
final cuarta de la Ley otorgaba a quien legislaba el plazo de un año desde su entrada en vigor<br />
para aprobarlo.<br />
Se pude razonar que la cara de la actividad de fomento deber de tener su cruz de vigilancia<br />
y control, o bien, como BURZACO SEMPER, que “…indudablemente el fomento exige<br />
fiscalización de la actividad fomentada, pues es cada medida concreta la que puede someterse<br />
a dicho control sin que un principio general de fomento del cooperativismo habilita el<br />
establecimiento de un régimen de intervención singularizado.”<br />
En todo caso en esta glosa nos limitaremos a desbrozar en la medida de lo posible las<br />
novedades de la Ley 11/2019 en lo que a fomento e inspección cooperativa se refiere no sin<br />
antes apuntar que la tutela de los principios cooperativos es, sin duda, una de las razones que<br />
justifica la intervención pública en la vida de las sociedades cooperativas y así lo destaca la<br />
propia Ley desde su primer anteproyecto.<br />
Ya en la Ley de 1993 se destacaba la importancia de la garantía del cumplimiento de la legalidad<br />
cooperativa, esto es, la actividad de policía o de inspección cooperativa y se preveía<br />
564
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
la necesidad de regular un procedimiento sancionador específico, cosa que a fecha de hoy<br />
aún no se ha llevado a cabo.<br />
Y con ese mismo objetivo se inicia la tramitación de la nueva Ley de Cooperativas de<br />
Euskadi.<br />
Desde la Orden de inicio de 29 de abril de 2015 del Consejero de Empleo y Políticas Sociales<br />
por la que se inició el procedimiento de elaboración del Anteproyecto de Ley de Cooperativas<br />
de Euskadi, se declara que “uno de los aspectos importantes susceptible de revisión<br />
es el referido al papel que desempeña la administración en garantizar el cumplimiento de la<br />
normativa cooperativa; esto es, las infracciones, con la correspondiente función de inspección,<br />
y sanciones, en esta materia cooperativa.”<br />
Detalla la Orden referida que “se considera que el papel de la Administración ha de focalizarse<br />
en lo fundamental cooperativo (participación-ejercicio real de la democracia cooperativa:<br />
participación de los socios, adopción de acuerdos- y solidaridad-fondos irrepartibles,<br />
aplicaciones-) desprendiéndose de otros aspectos puramente formales u operativos,<br />
comunes por otra parte con el resto de sociedades que operan en el mercado, que no se hallen<br />
vinculados directamente con aquellas cuestiones que son sustanciales de la cooperativa<br />
y la hace diferente del resto de sociedades. Es decir, aquellos aspectos que hacen de este tipo<br />
de empresas de “Interés social” que es lo que legitima la intervención pública.”<br />
Por lo tanto, el 29 de abril de 2015, fecha en que se dio formalmente inicio al procedimiento<br />
de elaboración del anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi, se consideró<br />
como uno de los aspectos importantes susceptibles de revisión, precisamente el papel de la<br />
Administración en garantizar el cumplimiento de la normativa cooperativa y ello a través de<br />
“las infracciones, con la correspondiente función de inspección”.<br />
Así se inicia la tramitación de la Ley, destacando en su exposición de motivos la necesidad<br />
de actualizar el modo y la intensidad de actuación administrativa respecto del (a) fomento<br />
cooperativo y (b) el control del cumplimiento de la legalidad.<br />
En el primero de los aspectos (a) fomento cooperativo, el anteproyecto ya declaraba como<br />
objetivo “complementar determinados aspectos sectoriales de colaboración público privada,<br />
añadidos a los ya previstos respecto de las cooperativas de trabajo asociado, consumo,<br />
agroalimentarias o de viviendas, como son los relativos a materia educativa, desarrollo<br />
rural, dependencia e integración social, se incide en la representatividad institucional del<br />
movimiento cooperativo propiciando la presencia del cooperativismo en diversas áreas de<br />
consulta y decisión económica y social.”<br />
En el segundo de los referidos ámbitos (b) control del cumplimiento de la legalidad, el<br />
anteproyecto se mostraba bastante más ambicioso al declarar que se suscita en el momento<br />
actual la necesidad de innovar aspectos que han quedado obsoletos, uno de ellos “por el<br />
papel que desempeña la Administración de policía es el referido a las infracciones, con la<br />
correspondiente función de inspección, y sanciones, por contravenir la legislación cooperativa<br />
sustantiva vasca.”<br />
Declaraba el anteproyecto que era necesario abordar el régimen de infracciones y sanciones<br />
actualmente previsto “no ya para su desarrollo, sino para su revisión; sobre todo teniendo<br />
en cuenta la evolución empresarial y societaria de las cooperativas vascas durante dicho<br />
periodo, por un aparte y por otra, que la actual tipificación de infracciones y correspondien-<br />
565
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
tes sanciones, es tributaria de una regulación anclada en una visión de tutela y supervisión<br />
administrativas que se entiende necesario revisar”.<br />
Con esta justificación de la intervención administrativa y estos objetivos arranca la tramitación<br />
de la Ley da Cooperativas de Euskadi que ha tenido, como trataremos de explicar en<br />
esta glosa, mayor o menor éxito, en función del ámbito al que nos refiramos, fomento cooperativo<br />
o control del cumplimiento de la legalidad cooperativa.<br />
30.1.2 Tramitación del Título III. Anteproyectos, proyecto y ley<br />
La tramitación, como ya hemos apuntado en el apartado anterior, se inició con la Orden de<br />
29 de abril de 2015 del consejero de empleo y políticas sociales por la que se inicia el procedimiento<br />
de elaboración del anteproyecto de ley de cooperativas de Euskadi.<br />
Arranca así el camino que 4 años después culmina con la Ley que nos ocupa.<br />
Por lo que se refiere al Título III “De las cooperativas y la administración pública” las<br />
variaciones que ha sufrido el proyecto de Ley hasta su publicación en el BOPV has sido<br />
diversas y de distinta envergadura, y en este apartado señalaremos las que a nuestro juicio<br />
son las más destacables.<br />
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento<br />
de elaboración de las disposiciones de carácter general (BOPV Nº 254 de 30 de diciembre<br />
de 2003) el proyecto de Ley se sometió a diversos informes y dictámenes que le han ido dando<br />
la forma y el contenido que finalmente tiene, de los cuales por su influencia en el Título III<br />
vamos a destacar dos: el Dictamen 21/2015 del Consejo Económico y Social vasco (CES) de<br />
11 de noviembre de 2015 y el Dictamen 66/2016 de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi<br />
(COJUA) de 27 de abril de 2016.<br />
El anteproyecto de Ley sometido a los Dictámenes del CES y de la COJUA constaba de<br />
154 artículos, 5 disposiciones adicionales, 2 transitorias, 1 derogatoria y 5 finales.<br />
El Titulo III “De las cooperativas y la administración pública” del Proyecto de Ley comprendía<br />
originalmente los artículos 145. Interés social y utilidad pública, 146. Medidas de<br />
fomento y difusión del cooperativismo, 147. Inspección cooperativa, 148. Infracciones cooperativas,<br />
149. Sanciones cooperativas, 150. Descalificación de la cooperativa y 151. Intervención<br />
temporal de las cooperativas.<br />
El Dictamen 21/2015 del CES de 11 de noviembre de 2015, por lo que al Título III se refiere,<br />
destaca por dos recomendaciones que consideramos de la mayor relevancia.<br />
El Art. 145. “Interés social y utilidad pública” establecía que “los poderes públicos de la<br />
Comunidad Autónoma del País Vasco…reconocen como agente social a la Confederación<br />
de Cooperativas de Euskadi en su interlocución representativa del conjunto del Cooperativismo<br />
Vasco”. En opinión del CES “la Confederación de cooperativas de Euskadi, como<br />
asociación que aglutina, defiende y potencia los intereses socioeconómicos del tejido cooperativo,<br />
desarrolla una importante labor institucional y participa en diversos órganos de<br />
asesoramiento y consulta de Euskadi. No obstante, la utilización del término agente social<br />
en el contexto en que se produce, y particularmente en relación con lo previsto en el art. 146<br />
puede generar una confusión o equívoco no conveniente.”<br />
566
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
Continúa el Dictamen diciendo que con “la redacción propuesta pudiera entenderse que<br />
se está equiparando a dicha Confederación con los sindicatos y las organizaciones empresariales<br />
a efectos de su participación institucional en determinados ámbitos, concretamente<br />
el laboral, donde dicha participación está predeterminada y acotada bajo el principio de<br />
tripartismo y paridad. Por ello entendemos que sería más conveniente utilizar otra terminología<br />
que descarte cualquier duda de interpretación como por ejemplo la de “interlocutor<br />
del movimiento cooperativo vasco”.<br />
En definitiva, creemos que el CES pretende, garantizar la presencia del movimiento cooperativo<br />
donde los poderes públicos lo consideren oportuno, pero respetando la composición<br />
predeterminada por la normativa específica y sin mencionar específicamente a la confederación<br />
de cooperativas de Euskadi.<br />
Por otra parte, este Dictamen muestra las primeras cautelas en relación al art. 147. “Inspección<br />
cooperativa”. Este artículo en su redacción original disponía que “corresponde al<br />
Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi ejercer la función inspectora en relación con<br />
el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden<br />
a los distintos Departamentos del Gobierno Vasco o a otras Administraciones públicas<br />
conforme a sus respectivas competencias”.<br />
La atribución de la función inspectora al CSCE, dado el carácter de policía administrativa<br />
de la función atribuida, es objetada por el CES señalando que dicha labor “o potestad inspectora<br />
es una parte del Derecho Administrativo que corresponde a las Administraciones Públicas”<br />
y debe recaer en la propia administración. Esta objeción la trataremos con mayor detalle<br />
cuando analicemos el Dictamen de la COJUA, simplemente destacar que el CES Considera<br />
que la función del CSCE en este caso, debería circunscribirse a una labor técnica y de apoyo<br />
o colaboración para la realización de estas inspecciones y, en todo caso, de vigilancia y colaboración<br />
con quien ostenta la potestad inspectora. Por ese motivo, se recomienda, en el apartado<br />
señalado, sustituir la expresión “la función inspectora” por “una función inspectora”.<br />
Finalmente, por lo que se refiere al art. 146. “Medidas de fomento y difusión del cooperativismo”<br />
el CES manifiesta en su Dictamen que, “..se enumera en este artículo un listado de<br />
medidas concretas de fomento y discriminación positiva del cooperativismo, cuyas razones<br />
no se han explicado, y que consideramos merecen una justificación en la exposición de<br />
motivos de esta Ley” opinión que consideramos muy acertada dado que la intervención de<br />
la Administración Pública en el ámbito mercantil y en labores de fomento y discriminación<br />
positiva obviamente necesita de justificación.<br />
Vayamos a hora al Dictamen 66/2016 de la COJUA de 27 de abril de 2016, que consideramos<br />
de la mayor importancia en lo que al TÍT. III de la Ley se refiere.<br />
La parte más significativa del Dictamen se ocupa precisamente de analizar la que da en<br />
llamar la inspección de cooperativas (págs. 19 a 23, párrafos 108 a 126).<br />
Consideramos importante detenernos en esta parte del dictamen que de alguna manera llama<br />
la atención sobre lo polémica y jurídicamente complicada que resulta la articulación de<br />
la Inspección cooperativa, motivo por el cual seguimos, a día de hoy, sin un procedimiento<br />
ni una inspección cooperativa.<br />
El art. 14. Inspección cooperativa. como ya hemos mencionado al tratar sobre el Dictamen<br />
del CES recogía la atribución “al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi del ejercicio<br />
567
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
de la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio<br />
de las funciones inspectoras que corresponden a los distintos departamentos del Gobierno<br />
Vasco o a otras administraciones públicas conforme a sus respectivas competencias”. Por<br />
su parte el artículo 154. Naturaleza, composición y funciones. establecía que “El Consejo<br />
Superior de Cooperativas de Euskadi, constituido como máximo órgano de promoción y<br />
difusión del cooperativismo, se configura como una entidad pública de carácter consultivo<br />
y asesor de las administraciones públicas vascas para todos los temas que afectan al cooperativismo.<br />
Gozará de personalidad jurídica propia, distinta de la Administración de la<br />
Comunidad Autónoma del País Vasco con plena capacidad de obrar para el cumplimiento<br />
de sus funciones”.<br />
Destaca la COJUA que “La función inspectora constituye el ejercicio de una potestad<br />
administrativa que implica ejercicio de autoridad, cuya aplicación y cumplimiento pueden<br />
llevarse a cabo incluso coactivamente, contra la voluntad del sujeto inspeccionado. Es decir,<br />
nos encontramos en presencia de funciones que integran el núcleo duro de las responsabilidades<br />
de la Administración pública, de funciones propias del tráfico jurídico administrativo<br />
a las que le son inherentes una serie de prerrogativas y privilegios.”<br />
Esta consideración de la actividad inspectora, impediría la delegación de dicha facultad<br />
inspectora en sujetos privados o entidades ajenas a la propia Administración pues “Se trata<br />
de una función que no puede ser objeto de gestión indirecta o contratación con terceros,<br />
ni puede llevarse a cabo por sociedades mercantiles de capital público, sin perjuicio de la<br />
ejecución de tareas auxiliares de la inspección, donde se puede producir una colaboración.<br />
Además, generalmente, se trata pues de una función reservada a funcionarios públicos en<br />
garantía de la imparcialidad y de los derechos particulares afectados”. Recordemos que el<br />
personal del CSCE es personal laboral en virtud del art. 13.4 del Decreto 213/1999, de 11 de<br />
mayo, por el que se regula el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.<br />
Por otra parte, la administración se está sirviendo en diferentes ámbitos de sujetos externos<br />
para que le asistan en el ejercicio de las funciones públicas. Estas entidades colaboradoras<br />
realizan funciones auxiliares, sin traslado de potestades públicas (ni ejercicio de autoridad<br />
pública) y su actividad auxiliar se realiza bajo la supervisión de una entidad pública competente<br />
que es quien toma la decisión final y la ejecuta.<br />
Concluye la COJUA que “Derivado de todo lo anterior, no podemos considerar adecuada<br />
la opción proyectada en el anteproyecto de atribuir a una entidad pública no dependiente<br />
de la propia Administración el ejercicio de potestades públicas que a ella le corresponden.<br />
Además, incluso en el supuesto de que ello se entendiera como posible, no parece correcto<br />
que el desempeño de dichas taras no se realizara mediante empleados públicos, quebrando<br />
el principio de reserva de funciones”. Pero, sigue la COJUA, “incluso la posible reformulación<br />
para posibilitar que pudiera actuar como entidad colaboradora también albergaría<br />
recelos jurídicos al ser una entidad en la que se concitan los intereses de quien pueden ser<br />
investigados, incurriendo en un claro conflicto de intereses.”<br />
Finaliza el Dictamen manifestando que se deberá optar por implantar un servicio específico<br />
de inspección cooperativa o atribuir dichas potestades a la Inspección de trabajo (igual<br />
que en el art. 113 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas del Estado) por lo que<br />
dictamina que deberá reformularse el contenido del artículo citado.<br />
568
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
Para terminar este somero repaso a la tramitación de la norma, a los hitos fundamentales<br />
desde el punto de vista del Título III de la misma, mencionar que, tras el dictamen de la CO-<br />
JUA, y previamente a su aprobación por el Consejo de Gobierno, se elabora una memoria<br />
sucinta de todo el procedimiento y el texto de aprobación previa de la Ley de Cooperativas<br />
de Euskadi, cuyo Título III. “De las cooperativas y la administración pública” que comprende,<br />
tras las modificaciones introducidas en el proceso de tramitación, los arts. 156 a 162 de<br />
cuyas novedades principales pasamos a ocuparnos a continuación.<br />
30.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Sobre las novedades que ofrece el nuevo Título III. “De las cooperativas y la administración<br />
pública” con respecto al de la Ley 4/1993 de 24 de junio de cooperativas de Euskadi<br />
destacaremos lo siguiente.<br />
La parte dedicada a las cooperativas y la administración sigue estando en el Título III y<br />
ocupa 6 artículos, como en la antigua Ley intitulados de igual o similar forma. Esto no es<br />
ninguna originalidad en la normativa vasca; la mayoría de las leyes autonómicas de cooperativas<br />
consultadas (Murcia, Cantabria, la Rioja, Andalucía, Cataluña, Castilla-la mancha,<br />
Castilla y León, Madrid, Extremadura, Valencia, Asturias, Aragón y Galicia) también<br />
contienen un Título (curiosamente numerado como Título Tercero en muchos casos) que<br />
versa sobre “las cooperativas y al administración pública” con similar contenido (Fomento,<br />
inspección, sanciones, descalificación e intervención temporal) y de una extensión parecida<br />
(entre 6 y 10 artículos).<br />
Una comparativa entre el Título III de Ley de 1993 y el actual Titulo III aporta las siguientes<br />
novedades que apuntaremos aquí y cuyo análisis remitimos al comentario general.<br />
Sobre el interés social y la utilidad pública, la novedad fundamental está en los derechos<br />
que la Ley otorga a las cooperativas declaradas de utilidad pública que ahora se encuentran<br />
listados en el apartado 2 del art. 156. También recoge este artículo el reconocimiento expreso<br />
de las cooperativas de iniciativa social.<br />
No ofrece excesivas novedades el artículo 157 dedicado a las medidas de fomento salvo<br />
lo recogido en el apartado 2.d) que se refiere a que las administraciones públicas y los entes<br />
dependientes promoverán el derecho preferente de las cooperativas en la adjudicación de<br />
contratos con las mismas, como criterio de desempate en los pliegos de cláusulas administrativas<br />
una medida que suponemos que no será del todo pacífica.<br />
En el art. 158 Inspección cooperativa no aporta ninguna novedad significativa, al haberse<br />
suprimido durante su tramitación todas las novedades que quien legisla pretendía introducir.<br />
Únicamente, mejorando la técnica legislativa, separa la tipificación de las infracciones del<br />
artículo que define la inspección cooperativa, trasladando el listado de infracciones al artículo<br />
159. Infracciones Cooperativas.<br />
El artículo 159, infracciones cooperativas, tampoco ofrece excesivas novedades con respecto<br />
a la tipificación y calificación de las infracciones que recogía el artículo 139 de la antigua<br />
Ley. Aunque pudiera intuirse cierta tendencia a fijarse más en las conductas que suponga<br />
la infracción de aspectos fundamentalmente cooperativos relegando las infracciones más<br />
mercantiles a las legislaciones comunes con el resto de sociedades.<br />
569
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
El art. 160. Sanciones cooperativas, tampoco aporta novedades, aunque atribuye la potestad<br />
sancionadora a la Dirección de economía social a la viceconsejería de la que depende la<br />
dirección competente en economía social, en función de la gravedad de la infracción y no de<br />
la cuantía de la sanción, siguiendo en este sentido el modelo de la atribución de la postead<br />
sancionadora en materia de infracciones y sanciones en el orden social del Departamento de<br />
Trabajo.<br />
El art. 161. Descalificación de la cooperativa, introduce un nuevo tipo entre las causas de<br />
descalificación de la cooperativa, el d), en la línea de fomentar el cumplimiento de los aspectos<br />
cooperativos como es el de la “inactividad de los órganos sociales necesarios o la no<br />
realización del objeto social durante más de tres años consecutivos.” Una introducción muy<br />
oportuna que creemos pretende dinamizar el funcionamiento de los órganos de la cooperativa<br />
y animar a la misma en el cumplimiento del objeto para el que fue creada.<br />
Finalmente, el art. 162. Intervención temporal de las cooperativas, solo modifica la competencia<br />
para adoptar y levantar la medida de intervención temporal, que se centraliza en la<br />
persona titular del departamento del Gobierno vasco competente en materia de trabajo, siendo<br />
así que en la anterior Ley el art. 142 atribuía la competencia para la adopción de la medida<br />
de designación de uno o más interventores con la facultad de convocar la Asamblea General,<br />
establecer el orden día de la misma y presidirla al Director de Economía Social. Dicha competencia<br />
ya no la tiene atribuida la persona encargada de la Dirección de Economía Social.<br />
30.3 Comentario general y significado práctico<br />
Ya hemos visto en los anteriores apartados que el Título III tenía una vocación mucho más<br />
ambiciosa pero que los avatares procedimentales, dictámenes e informes, lo han limitado a<br />
lo que finalmente se ha publicado en el BOPV.<br />
En este comentario general trataremos de analizar lo más destacable de lo finalmente aprobado,<br />
siguiendo el orden de los artículos del Título III.<br />
El primer comentario es sobre el reconocimiento como agente social específico para la<br />
interlocución del conjunto del cooperativismo vasco de la “entidad que asocie a más del<br />
sesenta por ciento de las cooperativas inscritas en el registro de cooperativas de Euskadi” o<br />
“cuando el número de socios de dichas cooperativas sea superior al 60% del total de socios<br />
inscritos en las cooperativas del registro”.<br />
Esta referencia, como ya hemos puesto de manifiesto al tratar la tramitación de la norma,<br />
no era la que originalmente propuso el quien legisla en el proyecto de ley inicial que reconocía<br />
expresamente “como agente social a la Confederación de Cooperativas de Euskadi en su<br />
interlocución representativa del conjunto del Cooperativismo Vasco”.<br />
El anteproyecto optaba por el reconocimiento explícito, dada la problemática históricamente<br />
suscitada al respecto, de la Confederación de cooperativas de Euskadi como “agente<br />
social” (art.145.1 del anteproyecto) respecto de los diversos ámbitos socio-económicos institucionales<br />
de la Comunidad Autónoma del País Vasco donde participe (art. 146 del anteproyecto)<br />
en ejecución de sus funciones (art. 153.4 del anteproyecto).<br />
No obstante, el informe del Consejo Económico y Social Vasco (CES), analizado en el<br />
primer apartado de esta glosa, ya mostraba su desacuerdo con la consideración como agente<br />
social de la Confederación de Cooperativas de Euskadi ya que “con la redacción propuesta<br />
570
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
pudiera entenderse que ese está equiparando a dicha Confederación con los sindicatos y las<br />
organizaciones empresariales”.<br />
Finalmente, la Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 66/2016 de 27 de abril de 2016,<br />
páginas 26 a 28, establece sobre el particular que el concepto de agente social, derivado del<br />
art. 7 de la CE que reconoce ese papel a los sindicatos de trabajadores y las asociaciones<br />
empresariales, “…es un concepto genérico, dedicado a un conjunto de agentes que operan y<br />
participan en la vida, fundamentalmente institucional. La consideración como agente social<br />
es una atribución que corresponde a un colectivo en general pero que no puede atribuirse<br />
intuitu personae.<br />
De ahí que siendo la Confederación de cooperativa de Euskadi una asociación empresarial<br />
más dentro de un conjunto de asociaciones, federaciones o confederaciones empresariales,<br />
no pueda atribuírsele a dicha asociación directamente la consideración de agente social.<br />
Esta es la razón de que en el definitivo texto de la Ley no aparezca en el art. 156 la referencia<br />
explícita a la Confederación de cooperativas de Euskadi, sino un criterio que permite<br />
asignar dicha participación en función de la mayor o menor representatividad en el ámbito<br />
cooperativo.<br />
Al final la representación la seguirá teniendo la Confederación de cooperativas de Euskadi,<br />
pero se abre la puerta a la existencia de alguna otra asociación que agrupe a diferentes cooperativas,<br />
que evidentemente tendría también su derecho a participar como agente social de<br />
interlocución si obtuviera la representatividad exigida en la norma.<br />
Otro aspecto destacable de este artículo está en su apartado segundo, sobre la Declaración<br />
de utilidad pública. La norma opta por listar los derechos que tendrán las cooperativas que<br />
obtengan la declaración de utilidad pública por “contribuir a la promoción del interés general<br />
de Euskadi”.<br />
La ley remite al posterior desarrollo reglamentario el procedimiento, régimen y requisitos<br />
para la declaración de utilidad pública, pero enumera 3 derechos que tendrán las cooperativas<br />
que obtengan dicha declaración.<br />
a) Utilizar la mención “declarada de utilidad pública” en sus documentos, a continuación<br />
del nombre de la entidad.<br />
b) Ser oídas en la elaboración de disposiciones generales relacionadas con materias de<br />
su actividad y en la elaboración de programas con trascendencia para las mismas.<br />
c) Gozar de exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de carácter<br />
económico, fiscal y administrativo.<br />
Las disposiciones finales no ponen plazo al desarrollo reglamentario referido al procedimiento,<br />
régimen y requisitos de la declaración de utilidad pública, si bien se entiende que<br />
sigue vigente el decreto 64/1999 de 2 febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre<br />
procedimientos y requisitos relativos a las sociedades cooperativas de utilidad pública, que<br />
no ha sido expresamente derogado por la ley.<br />
Incluye el art. 156 la declaración de cooperativas de iniciativa social, cuyo régimen, requisitos<br />
y procedimiento también se remite a posterior desarrollo reglamentario. Esta calificación<br />
distinguirá aquellas cooperativas cuya finalidad sea la integración laboral de personas<br />
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<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
que sufran cualquier clase de exclusión social, “y en general la satisfacción de necesidades<br />
sociales no atendidas por el mercado”. Se distinguen de las cooperativas de integración social<br />
(art. 133 y 134) en la “falta de ánimo de lucro” si bien se solapan en la integración laboral<br />
de personas que sufran cualquier clase de exclusión social. El desarrollo reglamentario<br />
aclarará a qué se refiere exactamente.<br />
Sobre las medidas de fomento y difusión del cooperativismo, el art. 157 presenta algunas<br />
novedades con respecto a la legislación anterior. En su primer párrafo realiza una declaración<br />
de principios sobre la promoción del estudio y la difusión de los principios y valores<br />
del cooperativismo. Además, afirma que los poderes públicos facilitaran el acceso a la innovación<br />
tecnológica y organizativa e impulsarán las iniciativas que surjan desde las propias<br />
cooperativas. En tendemos que es una presentación de lo que a continuación viene que son<br />
las medidas de fomento.<br />
Entre las novedades que incluye la norma destacan las siguientes:<br />
Asegurar la representatividad el movimiento cooperativo vasco en los diversos ámbitos se<br />
consulta y decisión y en los organismos de representación institucional correspondientes y<br />
su progresiva consolidación normativa, lo que ya hemos visto que ese hará en los términos<br />
del art. 156.1 y a través del movimiento cooperativo vasco.<br />
El apartado d) incluye una clara discriminación positiva de las cooperativas en la contratación<br />
pública al promover que “entre los criterios de desempate que se recojan en los pliegos<br />
de cláusulas administrativas, figure el derecho preferente de las sociedades cooperativas en<br />
la adjudicación de contratos”, una muestra clara del fomento y la “preferencia” del legislador<br />
por este modelo empresarial. Es de suponer que esto genere alguna discusión doctrinal e<br />
incluso algún contencioso entre empresas aspirantes a contratistas de la administración, pero<br />
habrá que esperar al primer empate para ver que recorrido tiene esta disposición.<br />
El apartado g) restringe la posibilidad de las cooperativas de vivienda para adquirir terrenos<br />
de titularidad pública por el sistema de adjudicación directa, a aquellas cooperativas de<br />
viviendas declaradas de utilidad pública. Desconozco la intención de esta distinción, pero<br />
creo que debe ser apuntada.<br />
Por lo que a la Inspección cooperativa se refiere (art. 158) la nueva Ley no aporta excesivas<br />
novedades; lo cierto es que si bien el proyecto de Ley, y entendemos que el legislador, eran<br />
muy ambiciosos en el tema de la Inspección cooperativa, llegando incluso a proponer u órganos<br />
para llevarla a cabo, después de las vicisitudes ocurridas en la tramitación de la norma<br />
(ya señaladas en apartados anteriores) el resultado no es el esperado.<br />
Subraya el carácter preferentemente preventivo de la función inspectora, optando por el requerimiento<br />
previo antes que por el “acta de infracción”, siempre que puedan evitarse daños<br />
y perjuicios directos a titulares de derechos legítimos.<br />
En cuanto a las infracciones cooperativas (art. 159), la nueva Ley opta por situarlas en un<br />
artículo específico, lo que resulta más clarificador.<br />
Con respecto a las infracciones, la exposición de motivos anunciaba la revisión del régimen<br />
de infracciones, después de la prolongada vigencia de la Ley 4/1993, “sobre todo<br />
teniendo en cuenta la evolución empresarial y societaria de las cooperativas vascas durante<br />
dicho periodo, por una parte y por otra, que la actual tipificación de infracciones y correspondientes<br />
sanciones, es tributaria de una regulación anclada en una visión de tutela y supervisión<br />
administrativas que se entiende necesario revisar”.<br />
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<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
Por ello, y volviendo a la idea de que la Administración ha de focalizarse en los aspectos<br />
fundamentalmente cooperativos –participación de las personas socias y solidaridad- se produce<br />
un ajuste en el cuadro de infracciones, al pretender la Ley limitar la labor de policía<br />
administrativa al cumplimiento de aspectos diferenciales y sociales de las cooperativas con<br />
respecto a otros tipos societarios, remitiendo la tutela de los demás aspectos no específicamente<br />
cooperativos a las herramientas de que ya dispone el ordenamiento jurídico.<br />
Con esta finalidad se produce una modificación del cuadro de infracciones, del cual desaparecen<br />
las que no son puramente vulneraciones a los valores cooperativos – no someter las<br />
cuentas anuales a auditoría externa, incumplir las obligaciones del art. 24.1 del código de<br />
comercio- y se incorporan otras que se consideran estrictamente cooperativas como la vulneración<br />
de los derechos de información, participación y propuesta de las personas socias,<br />
de las disposiciones legales sobre imputación de pérdidas, el devengo de un interés a las<br />
aportaciones al capital social vulnerando las disposiciones legales, etc.<br />
En definitiva, una reducción de la labor inspectora a lo estrictamente cooperativo, que es<br />
precisamente lo que el legislador considera digno de protección y fomento.<br />
Llama la atención la reducción de la gravedad –de muy grave a grave- de la contratación de<br />
personas trabajadoras por cuenta ajena excediendo los límites legalmente regulados, lo que<br />
entendemos que responde a una generalización de esta conducta.<br />
En cuanto a las sanciones, no hay excesivas modificaciones en su graduación ni en la competencia<br />
de quien debe imponer la sanción. La Ley atribuye la competencia para proponer la<br />
aprobación del reglamento sancionador al Departamento competente en materia de trabajo y<br />
establece que será preceptivo el informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi<br />
para la imposición de sanciones por infracciones de carácter muy grave.<br />
Con respecto a la Descalificación de la Cooperativa, la Ley no aporta novedades destacables<br />
salvo la inclusión entre las causas de descalificación de la “inactividad de los órganos<br />
sociales necesarios o la no realización del objeto social durante más de tres años consecutivos”<br />
inclusión que responde al mimoso motivo que la revisión del cuadro de infracciones, el<br />
de velar por el cumplimiento de lo esencialmente cooperativo.<br />
Por lo que se refiere a la intervención temporal de las cooperativas destaca la competencia<br />
exclusiva del titular del departamento del gobierno vasco competente en materia de trabajo<br />
para adoptar dicha media, excluyendo al Director de Economía Social de la adopción de una<br />
medida de esta gravedad.<br />
Una vez más, el articulado dedicado a la Inspección cooperativa (infracciones, sanciones,<br />
descalificación e intervención temporal), olvida la pieza sustancial del sistema, que no es<br />
otra que la Inspección cooperativa. Si el cuadro de infracciones y sanciones, carece de un<br />
procedimiento y de una inspección encargada de su instrucción y aplicación, de nada sirve.<br />
La Disposición Final cuarta en su apartado 3 establece que “en el plazo de un año desde<br />
la entrada en vigor de la presente Ley (30 de enero de 2020) el Gobierno Vasco aprobará el<br />
procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la legalidad de aplicación sobre<br />
régimen sancionador de la administración y sus principios y garantías previsto por el art. 149<br />
de esta Ley”.<br />
Es de suponer que dicho procedimiento también determinará el órgano competente para la<br />
labor inspectora, pero la pregunta es cómo se articula esta inspección mientras tanto. Es de<br />
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<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
suponer que mientras se desarrolla el corpus jurídico de la inspección cooperativa (órgano<br />
competente y procedimiento) la competencia la ostenta la Inspección de trabajo y seguridad<br />
social y el procedimiento de aplicación es el propio de la Inspección de Trabajo y Seguridad<br />
Social.<br />
Así lo establecen el art. 1.2 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de<br />
Trabajo y Seguridad Social y el 12.1.f) de la misma norma. Por lo tanto, nada impediría en<br />
principio que la Inspección de Trabajo Y seguridad Social asumiera esta facultad inspectora<br />
mientras el Gobierno Vasco aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley en materia de<br />
inspección cooperativa.<br />
En este sentido, puede servir de modelo el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el<br />
que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas<br />
Andaluzas, cuyo Título IV (arts. 167 a 195) se ocupa del régimen sancionador y la<br />
descalificación de sociedades cooperativas.<br />
Concretamente, el capítulo II regula la inspección Cooperativa, atribuyendo al personal<br />
funcionario dependiente de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas<br />
andaluzas adscrito al Servicio encargado de la Inspección y control de dichas entidades,<br />
las funciones de inspección y control de la legalidad cooperativas.<br />
Lo cierto es que la mayoría absoluta de la Leyes de Cooperativas autonómicas consultadas,<br />
que contienen un título específico dedicado a “las cooperativas y la administración pública”<br />
dedicado a regular el fomento del cooperativismo y la inspección cooperativa, atribuyen<br />
expresamente la función inspectora a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Pero esta<br />
opción no es la única que se puede tomar, por lo que estaremos atentos a cuál es la opción de<br />
las autoridades públicas vascas.<br />
Para terminar este comentario quisiera apuntar tres breves comentarios sobre tres temas<br />
que creo que suscita la lectura del Nuevo Título III “De las cooperativas y la administración<br />
pública”.<br />
Primero, sobre el fomento cooperativo (promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades<br />
cooperativas) que es reconocido en todas la normas, estatales y autonómicas, como tarea de<br />
interés general ; si bien es un mandato constitucional recogido en el art. 129.2 CE, considero<br />
que está falto de justificación en la Ley y que haría falta un poco más de pedagogía en la<br />
exposición de motivos de la Ley para que las medidas en las que se traduce dicho fomento<br />
(exenciones, subvenciones, acción positiva) no resulten discutidas o al menos discutibles.<br />
A sensu contrario, sobre el alcance del art. 129.2 CE para el legislador o legisladora ordinaria;<br />
podrían el legislador o legisladora ordinaria y los demás poderes públicos optar por no<br />
llevar a cabo el fomento y divulgación del cooperativismo; podría considerarse esa opción<br />
una vulneración de la obligación constitucional del art. 129.2 de la CE y por lo tanto exigible<br />
y recurrible? ¿Qué grado de protección tiene el fomento cooperativo en el ordenamiento<br />
jurídico? ¿Puede optarse por tratar igual a todas las sociedades empresariales independientemente<br />
de su estructura organizativa?<br />
Para tratar el fundamento del fomento cooperativo nos remitimos al estudio elaborado por<br />
FRANCISCO VICENT CHULÍA y JUAN IGNACIO PEINADO GRACIA “Introducción.<br />
Normas y ámbito de aplicación” (págs. 57 a 109) para la obra colectiva TRATADO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>-<br />
RECHO <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> TOMO I (Tirant lo Blanch Valencia 2013).<br />
574
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
Señalan los autores que “El impacto de la constitución de 1978 sobre las sociedades cooperativas<br />
ha sido de dos órdenes: a) el valorativo, no solo creando una reserva de institución<br />
– con lo cual la constitución exige al legislador que regule dicha institución, fijándole sólo<br />
determinados criterios: caso de la cooperativa, la fundación, los colegios profesionales etc.<br />
– sino imponiendo además a los poderes públicos el deber de fomento mediante una legislación<br />
adecuada (art. 129.2 CE) cooperativas ; y b) el competencial, delimitando una competencia<br />
legislativa estatal exclusiva-relativa a la legislación mercantil - y excluyendo de ella<br />
lo que podríamos llamar legislación cooperativa, atribuida a las Comunidades Autónomas<br />
en los estatutos de autonomía y en otras leyes orgánicas generales sobre competencias de<br />
las comunidades autónomas.”<br />
No interesa ahora el primer aspecto, el valorativo; la constitución optó por una valoración<br />
claramente positiva del hecho cooperativo y lo hizo además con un planteamiento claro y<br />
“de carácter normativo directo”. Esto es, la constitución optó por defender el cooperativismo<br />
y fomentar a las cooperativas y ellos además con un alcance normativo y no meramente<br />
programático.<br />
Señalan FRANCISCO VICENT CHULÍA y JUAN IGNACIO PEINADO GRACIA que<br />
“el art. 129.2 CE, tal como fue concebido y debería ser interpretado ahora, exigiría a los<br />
poderes públicos una discriminación positiva a favor de las cooperativas, que tendría los<br />
límites de la racionalidad que exigen los artículos 9.3 y 14 de la Constitución..” y añaden<br />
que “Los privilegios que la legislación otorgue a las sociedades cooperativas tendrían que<br />
ser, al mismo tiempo, reales o efectivos y además congruentes con la ratio legis del artículo<br />
129.2 de la Constitución, es decir, con las características por las cuales se dicta esta norma<br />
excepcional para las sociedades cooperativas – que no existe para ninguna de las demás<br />
entidades jurídicas-.”<br />
Tenemos pues que la Constitución valora favorablemente a las cooperativas y obliga a su<br />
fomento, y además que sólo lo hace a favor de ellas y de ninguna otra entidad jurídica empresarial.<br />
De ahí que la presencia de las administraciones públicas en la vida de las sociedades<br />
cooperativas sea mucho mayor que la que tiene en la vida de empresas que se sirven de otras<br />
fórmulas societarias.<br />
Este mandato, cuyo alcance y obligatoriedad para quien legisla no nos atrevemos a valorar,<br />
ha sido recogido si lugar a dudas por las diversas leyes de cooperativas, y por supuesto por la<br />
Ley 11/2019 que nos ocupa. De hecho, la Disposición Adicional Cuarta. eleva a rango de Ley<br />
la práctica habitual de elaboración anual de la norma que regula los programas de impulso,<br />
promoción y fomento del cooperativismo, es decir, la elaboración de la norma que regula las<br />
subvenciones y su ejecución deberá ser anual por mandato de la Ley.<br />
Ahora bien, el fomento cooperativo debe ir ligado a la vigilancia de lo que se pretende<br />
fomentar, son los dos platillos de la balanza, y uno hace de contrapeso al otro. El fomento<br />
cooperativo pierde legitimada si no va a acompañado de una inspección eficaz, real; al final,<br />
si no se vigila que las sociedades cooperativas cumplan con la legalidad cooperativa, si no<br />
se inspecciona que se cumplen los principios cooperativos, no pueden ser acreedoras de<br />
beneficios y ayudas (medias económicas, medidas fiscales, de apoyo técnico etc..) que precisamente<br />
se justifican en esos principios que se consideran dignos de protección y apoyo.<br />
Si se considera que las cooperativas son de interés social, si se considera que son acreedoras<br />
de un trato positivo, de fomento y apoyo, es porque responden a una filosofía concreta a<br />
575
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
unos principios concretos que se materializan en un funcionamiento concreto y en una legalidad<br />
concreta, pero si no se vigila el cumplimiento de dicha legalidad cooperativa, el trato<br />
de favor, el fomento, pierde su justificación. La inspección cooperativa es un instrumento<br />
necesario.<br />
Resulta sorprendente que junto con la Ley de cooperativas de Andalucía (que atribuye las<br />
funciones de inspección y control de la legalidad cooperativa al personal funcionario dependiente<br />
de la Dirección General competente en materia de sociedades cooperativas andaluzas<br />
adscrito al Servicio encargado de la inspección y control de dichas entidades por medio del<br />
art. 174.1 del Decreto 123/2014 de 2 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de<br />
la Ley 14/2011 de 23 de diciembre de Sociedades Cooperativas Andaluzas), la ley de cooperativas<br />
de Euskadi sea la única que no ha atribuido la inspección cooperativa a la ITSS, más<br />
aún cuando dicha inspección es propia tras la transferencia de la inspección.<br />
Efectivamente a partir del decreto 138/2011, de 28 de junio, por el que se aprueba el<br />
Acuerdo de 22 de junio de 2011 de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso de<br />
funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de función pública<br />
inspectora de la inspección de trabajo y seguridad social, se traspasó a la Comunidad<br />
Autónoma del País Vasco el ejercicio de la función inspectora en su ámbito territorial, y los<br />
servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, constituidos por los órganos, funcionarios<br />
y medios materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento de las normas del<br />
orden social en las materias competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.<br />
Dicho decreto en Anexo al real decreto 895/2011, de 24 de junio acuerdo de la comisión<br />
mixta de transferencias de 22 de junio de 2011 establece que:<br />
“sin perjuicio de la necesaria coordinación y colaboración con la Administración<br />
del Estado, corresponderá a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito territorial<br />
y material de sus competencias, de conformidad con la legislación vigente, el<br />
ejercicio de los cometidos de la función inspectora, que en todo caso comprenden:<br />
1. La vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias<br />
y el contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:<br />
Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.<br />
Prevención de riesgos laborales.<br />
Empleo: colocación, empleo, formación profesional ocupacional y continua, empresas<br />
de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados<br />
para el empleo, y en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social,<br />
incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales.<br />
Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección<br />
de Trabajo, cuya competencia material corresponda a la Comunidad Autónoma<br />
del País Vasco.”<br />
Por lo tanto, tenemos un instrumento que tiene asumida la competencia en materia de inspección,<br />
si bien no le ha sido expresamente atribuida por la ley de Cooperativas de Euskadi<br />
(a pesar de que el Dictamen de la COJUA ya dijo claramente que “…tal y como se manifiesta<br />
en la exposición de motivos, se deberá optar por implantar un servicio específico de inspección<br />
cooperativa o atribuir dichas potestades a la Inspección de trabajo, reformulando el<br />
576
<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S <strong>COOPERATIVAS</strong> Y <strong>LA</strong> ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br />
contenido del artículo citado.” ) pero no parece haber excesivo interés en que sea utilizado<br />
para ejercer la labor de policía en el ámbito cooperativo, más allá de la prevención de riesgos<br />
laborales.<br />
No se va a poder constituir una inspección cooperativa mientras no se tenga claro el modelo<br />
ni a quién atribuir la facultad inspectora ni mientras no haya un excesivo interés en<br />
hacerlo. ¿Mientras tanto, como hemos comentado anteriormente, puede considerarse que la<br />
competencia inspectora corresponde a la Inspección de trabajo?<br />
La competencia en materia de Prevención de riesgos laborales ya la tiene asumida la Inspección<br />
de Trabajo y Seguridad social en el ámbito de las cooperativas del país vasco, tras<br />
la fallida experiencia del decreto 18/2008, de 29 de enero, que atribuía la competencia inspectora<br />
en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito cooperativo a la inspección<br />
de seguridad y salud laborales constituida por personal técnico del Instituto VAS-<br />
CO <strong>DE</strong> Seguridad y Salud Laborales-OSA<strong>LA</strong>N y que fue anulada por STSJ de País Vasco,<br />
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia núm. 298/2009 de 7 mayo<br />
JUR\2009\372094.<br />
Recordemos que la Sentencia lo que venía a establecer era que “en materia de prevención<br />
de riesgos laborales la Comunidad Autónoma no tiene competencias legislativas plenas;<br />
como hemos expuesto la Sala no comparte la tesis de que el Decreto se soporta en el título<br />
competencial “cooperativas”, puesto que, como hemos indicado, lo sustantivo es que se<br />
regula un procedimiento administrativo sancionador en relación con las infracciones y sanciones<br />
en materia de prevención de riesgos laborales, no cooperativas”.<br />
¿podría considerarse que también tiene la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la<br />
competencia en materia de cumplimiento de la ley de cooperativas, aunque la Ley 11/2019<br />
no se la haya atribuido expresamente? Sin duda es lo que puede concluirse de las disposiciones<br />
normativas señaladas.<br />
Estas son las reflexiones finales que, entre otras, surgen de la lectura del Título III “De las<br />
cooperativas y la administración pública”.<br />
30.4 Otra normativa aplicable<br />
En relación a las cooperativas y la administración pública, las normas más relevantes ya<br />
han sido citadas, pero debemos estar atentos a los desarrollos reglamentarios en materia de<br />
declaración de utilidad pública, declaración de cooperativas de iniciativa social y el procedimiento<br />
de sanción cooperativa.<br />
Mientras tanto resultaran de aplicación el Decreto 64/1999, de 2 de febrero, por el que se<br />
aprueba el reglamento sobre procedimientos y requisitos relativos a las Sociedades Cooperativas<br />
de utilidad pública, el Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las Cooperativas<br />
de Iniciativa Social.<br />
Y en el ámbito de la potestad sancionadora, consideramos de aplicación la Ley 23/2015<br />
Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y S.S. el RD 928/1998 Rgto. Procedimiento<br />
Imposición de Sanciones, el RD 138/2000 Rgto. de Organización y Funcionamiento ITSS<br />
y el RDL 5/2000 sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.<br />
577
31. <strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO *31<br />
ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />
Artículo 163. – Principios generales.<br />
1. Para la defensa y promoción de sus intereses en cuanto sociedades cooperativas,<br />
estas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones<br />
de cooperativas, sin perjuicio de poder acogerse a cualquier otra fórmula<br />
asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de asociación.<br />
2. Las cooperativas, sus uniones, federaciones, y confederaciones, así como el Consejo<br />
Superior de Cooperativas de Euskadi, integran el movimiento cooperativo de la<br />
Comunidad Autónoma del País Vasco.<br />
3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptarán las<br />
medidas necesarias para fomentar el asociacionismo de entidades cooperativas, así<br />
como las relaciones de intercooperación, y promoverán programas de revisión, actualización<br />
y depuración técnica de los censos de las cooperativas de la Comunidad<br />
Autónoma Vasca.<br />
Artículo 164. – Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.<br />
1. Dos o más cooperativas del mismo sector de actividad económica podrán constituir<br />
una unión de cooperativas.<br />
2. Las sociedades cooperativas de la misma clase, inscritas o domiciliadas en la Comunidad<br />
Autónoma del País Vasco, podrán constituir federaciones entre sí o con<br />
uniones de cooperativas.<br />
Cuando asocien más del cincuenta por ciento de las cooperativas inscritas en el<br />
Registro de Cooperativas de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o<br />
cuando el número de personas socias de las entidades federadas sea superior a<br />
dicho porcentaje respecto al total de personas socias de las cooperativas activas e<br />
inscritas en el citado Registro, deberán añadir a su denominación social las palabras<br />
«de Euskadi».<br />
Las federaciones de cooperativas de Euskadi de distintas clases podrán fusionarse<br />
entre sí para crear federaciones representativas de diversas clases de cooperativas.<br />
3. Las federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.<br />
Cuando una confederación agrupe, al menos, al sesenta por ciento de las federaciones<br />
de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará «Confederación de<br />
Cooperativas de Euskadi».<br />
4. Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas:<br />
a) Representar a las personas miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan<br />
sus estatutos.<br />
* Comentario realizado por Carlos González Fernández. Letrado Asesor. Euskadiko Kooperatiben Konfederazioa-KONFEKOOP-<br />
Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />
579
<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />
b) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas<br />
o entre estas y sus personas socias.<br />
c) Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y<br />
cuantos sean convenientes a los intereses de sus asociadas.<br />
d) Fomentar la promoción y formación cooperativa.<br />
e) Colaborar con el Registro de Cooperativas de Euskadi en las tareas de actualización<br />
y depuración del censo de sociedades inscritas en aquel.<br />
f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.<br />
4. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas constituidas al amparo<br />
de esta ley deberán depositar en el Registro de Cooperativas de Euskadi, por<br />
medio de sus promotores, para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de<br />
obrar, el acta de constitución, que habrá de contener:<br />
a) Relación de las entidades promotoras.<br />
b) Certificación del acuerdo de asociación.<br />
c) Composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.<br />
d) Certificaciones del Registro de Cooperativas del ministerio competente en materia<br />
de trabajo y del Registro de Cooperativas de Euskadi, de que no existe otra<br />
entidad con idéntica denominación.<br />
e) Los estatutos asociativos, que contendrán:<br />
1) La denominación de la entidad.<br />
2) El domicilio y el ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.<br />
3) Los órganos de representación y administración y su funcionamiento, así<br />
como el régimen de elección de sus cargos.<br />
4) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición<br />
de entidad asociada, así como el régimen de modificación de estatutos,<br />
fusión y disolución de la entidad.<br />
5) El régimen económico de la entidad, estableciendo el carácter, procedencia<br />
y el destino de sus recursos, así como los medios que permitan a las asociadas<br />
conocer la situación económica.<br />
6. Las actuaciones del Registro de Cooperativas de Euskadi respecto a las<br />
entidades reguladas en este artículo no tendrán carácter constitutivo y se<br />
acomodarán al régimen registral sobre asociaciones.<br />
7. Será de aplicación a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas<br />
lo regulado en la presente ley sobre contabilidad y auditoría de<br />
cuentas. Además, en lo no regulado expresamente en los estatutos asociativos,<br />
se estará a lo dispuesto por la presente ley con carácter general.<br />
31.1 Principales novedades respecto de la normativa anterior<br />
Varios son los cambios que afectan al Capítulo I del Título IV de la ley dedicado a las asociaciones<br />
cooperativas y que está integrado por dos artículos, el “Artículo 163.- Principios<br />
Generales” y el “Artículo 164.- Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas”.<br />
580
<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />
Especialmente en este segundo artículo, es donde se recogen la mayoría de los cambios,<br />
dado que el primero de ellos permanece intacto en su contenido material anterior. Vemos<br />
cuales son estos cambios.<br />
31.1.1 Cambios en la numeración<br />
La primera novedad visible es el cambio de numeración que se otorga a los artículos indicados,<br />
siendo así que en la Ley 4/1993, tenían asignados los números 143 y 144 respectivamente,<br />
correspondiéndoles ahora como indicamos arriba, los números 163 y 164.<br />
A su vez, el segundo párrafo del apartado 2, que antes no tenía asignada numeración alguna<br />
ahora se identifica con el número 3, quedando dicho artículo configurado con el mismo<br />
contenido, pero con la única salvedad derivada de su diferente numeración, sin que haya más<br />
novedades que señalar con respecto del actual artículo 163.<br />
31.1.2 Cambios terminológicos<br />
En cuanto al artículo 164, los cambios son algo más relevantes, siendo el primero de ellos<br />
el que viene dado de la mano de la adecuación terminológica que se realiza en todo el texto<br />
de la ley con la introducción de un leguaje más inclusivo en lo que respecta a la perspectiva<br />
de género. Así en la nueva redacción se sustituyen expresiones como “socios” por el de “personas<br />
socias” o “asociadas”, y el término “miembros” por “personas miembros”.<br />
Desde el punto de vista terminológico, también se produce una homogeneización en las<br />
referencias al Registro de Cooperativas de Euskadi.<br />
Mientras en la redacción anterior se recogían indistintamente menciones tanto al “Registro<br />
de Cooperativas” como al “Registro de Cooperativas de Euskadi” para referirse a este<br />
último, el nuevo texto legal unifica dicha redacción añadiendo las palabras “de Euskadi”<br />
en aquellos casos en los que la referencia venía dada solo a Registro de Cooperativas, para<br />
completar dicha identificación utilizando en todo el texto la misma denominación.<br />
Otro cambio que corresponde igualmente al plano terminológico viene dado por la necesidad<br />
de adecuar la redacción de las referencias que la anterior norma hacía en la letra d) del<br />
apartado 5, tanto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y así como al Departamento de<br />
Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco.<br />
Debido a las numerosas modificaciones que se realizan en la organización y estructura<br />
de los diferentes Ministerios y Departamentos del Gobierno Vasco, y para evitar que la Ley<br />
quede con una redacción obsoleta cada vez que se produce una modificación de dichos órganos<br />
administrativos, la nueva redacción de la Ley 11/2019 recoge una mención mucho<br />
más general y abierta haciendo ahora referencia al Ministerio que ostente la competencia en<br />
materia de trabajo de tal suerte que los sucesivos cambios que se puedan producir no dejen<br />
desfasada la reacción de la ley.<br />
31.1.3 Cambio en el orden de redacción<br />
En el apartado 5 del ahora numerado como artículo 164, se produce un cambio en el orden<br />
dado a la redacción que, sin conllevar la supresión ni modificación de ninguna palabra, con<br />
una sola excepción que luego de citará, sin embargo, la nueva redacción dada resulta más<br />
coherente con vistas a su mejor comprensión lingüística.<br />
581
<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />
Así, mientras la redacción anterior decía lo siguiente:<br />
“5. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, constituidas al amparo<br />
de esta ley para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán<br />
depositar por medio de sus promotores, en el Registro de Cooperativas competente,<br />
el acta de constitución, que habrá de contener:”<br />
La nueva redacción, sin cambiar ninguna de las palabras de su contenido, ofrece otra ordenación<br />
que es del siguiente tenor literal:<br />
“5.- Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas constituidas al amparo<br />
de esta ley deberán depositar en el Registro de Cooperativas de Euskadi, por medio<br />
de sus promotores, para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, el<br />
acta de constitución, que habrá de contener:”<br />
Además, como ya se ha indicado, la remisión al Registro de Cooperativas “competente”<br />
que se hacía con una fórmula abierta de carácter general, se concreta ahora al Registro de<br />
Cooperativas de Euskadi, lo cual es lógico ya que en dicho párrafo se está regulando sobre<br />
la constitución de las entidades asociativas que se constituyen al amparo de “esta ley”. Por<br />
lo que siendo esta la Ley de Cooperativas de Euskadi, el Registro competente siempre va<br />
a ser el Registro de Cooperativas de Euskadi. Por tanto, era lógica esta modificación en la<br />
redacción que resulta mucho más precisa y evita toda posible interpretación errónea de su<br />
contenido, que aquella mención genérica, quedando por tanto con ella precisado el marco de<br />
actuación territorial desde el punto de vista orgánico.<br />
31.1.4 Porcentajes de representatividad<br />
Vistas las novedades digamos de forma, en cuanto a lo que se refiere al contenido material<br />
del articulado, el primer cambio importante viene dado por el incremento que se produce en<br />
el porcentaje necesario para que tanto federaciones como uniones de cooperativas puedan<br />
añadir a su denominación las palabras “de Euskadi”.<br />
La ley de 1993 establecía como requisito necesario que estas entidades asocien “al menos<br />
el cuarenta por ciento”, bien de las cooperativas inscritas o bien del número de personas<br />
socias de las entidades federadas, de tal suerte que se cubriese dicho porcentaje con respeto<br />
del total de las personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el Registro de Cooperativas<br />
de Euskadi.<br />
Pues bien, la nueva ley eleva este porcentaje exigiendo que dicha representatividad alcance<br />
a “más del cincuenta por ciento” respecto de los mismos parámetros.<br />
Dicho cambio, no sólo era lógico sino además necesario, dado que la redacción anterior<br />
exigía un nivel de representación que matemáticamente podría ser alcanzable por más de una<br />
entidad asociativa. Resultaría paradójico y fuera de toda lógica que existieran dos entidades<br />
que ostentaran el carácter de ser representativas de Euskadi para el mismo ámbito subjetivo<br />
de cooperativas, por lo que este cambio era necesario.<br />
La nueva redacción corrige este riesgo de tal suerte que con la nueva redacción se elimina<br />
la posibilidad de que más de una entidad pueda utilizar las palabras “de Euskadi” en su<br />
denominación, al exigirse un nivel de representatividad superior y solamente alcanzable por<br />
una entidad al mismo tiempo.<br />
582
<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />
31.1.5 Supresión de la referencia al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi<br />
Por otro lado, en la nueva ley se suprime el párrafo tercero del apartado 2, que hacía referencia<br />
a la representación de las federaciones en el Consejo Superior de Cooperativas de<br />
Euskadi.<br />
Este párrafo tenía el siguiente tenor literal:<br />
“Estas últimas federaciones tendrán representación, en todo caso, en el Consejo Superior<br />
de Cooperativas de Euskadi, en la forma y número que reglamentariamente se<br />
establezca.”<br />
Esta supresión es lógica, ya que, por un lado, parece que la ubicación más lógica para tratar<br />
la composición del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi es el capítulo y los artículos<br />
dedicados a dicha institución.<br />
Además, por coherencia también se elimina esta mención a causa de que posteriormente la<br />
ley ya prevé que esta representación de las federaciones en el Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi se vehiculizará a través de la Confederación de Cooperativas de Euskadi, lo<br />
cual es lógico al ser la máxima entidad privada de representación del asociacionismo cooperativo,<br />
y por tanto una de sus funciones naturales.<br />
31.1.6 Nueva referencia a la fusión de federaciones<br />
La Ley 11/2019 introduce en el mismo lugar que deja el párrafo referente al Consejo Superior<br />
de Cooperativas de Euskadi que resulta eliminado, un nuevo párrafo que viene a regular<br />
cuestiones distintas a las del párrafo eliminado, aunque conexas.<br />
En efecto, y como luego veremos, para dar cabida en la ley a una realidad que ya se está<br />
produciendo desde hace años, se introduce un nuevo párrafo que hace referencia a la fusión<br />
de federaciones de cooperativas, con el siguiente tenor:<br />
“Las federaciones de cooperativas de Euskadi de distintas clases podrán fusionarse<br />
entre sí para crear federaciones representativas de diversas clases de cooperativas.”<br />
Este párrafo, si resulta apropiado en este artículo al recoger cuestiones que afectan a las<br />
propias federaciones y, por otro lado, necesario por lo arriba indicado, confiriendo así seguridad<br />
jurídica a las fusiones a que hace referencia.<br />
31.1.7 Remisión al régimen contable y de auditoría de cuentas aplicable<br />
Como última novedad se incorpora un último párrafo 7 en este artículo. En este nuevo<br />
párrafo se recoge una expresa referencia sobre la aplicabilidad a las entidades asociativas de<br />
las mismas normas sobre contabilidad y auditoría que para el resto de las cooperativas, así<br />
como una remisión general a la propia ley para llenar cualquier vacío regulatorio en lo que<br />
respecta a estas entidades.<br />
Dicho párrafo recoge el siguiente tenor literal:<br />
7. Será de aplicación a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas<br />
lo regulado en la presente ley sobre contabilidad y auditoría de cuentas. Además, en lo<br />
no regulado expresamente en los estatutos asociativos, se estará a lo dispuesto por la<br />
presente ley con carácter general.<br />
583
<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />
Aunque la contabilidad y los procesos de auditoria ya tienen su propia regulación, sin embargo,<br />
a efectos de la obligatoriedad o no de las mismas respecto de las entidades asociativas<br />
del cooperativismo, su simple referencia en la Ley mejora la regulación de las mismas y<br />
aporta seguridad jurídica en cuanto a su aplicabilidad.<br />
31.2 Comentario general y significado practico<br />
En la práctica, la regulación de este capítulo tal y como reconoce la propia Exposición de<br />
Motivos de la ley es una “regulación de mínimos, en favor de la libertad asociativa …” y<br />
ello es lógico y coherente con la materia que se regula, ya que el Derecho de Asociación es<br />
un derecho fundamental, y cualquier intento de exceso regulatorio en dicha materia lo único<br />
que conllevaría es al estrechamiento de su ejercicio lo cual va en contra del propio derecho.<br />
Además, al ser una materia cuya regulación requiere de una ley orgánica, cualquier intento<br />
de regulación que en definitiva suponga un corsé a la amplitud que permite su normativa<br />
reguladora podría incluso rozar la inconstitucionalidad, dado que la Ley de Cooperativas ni<br />
tiene dicho rango, ni por otra parte es materia de su competencia.<br />
Visto esto y entrando en el contenido mismo y las modificaciones introducidas, cabe indicar<br />
que el significado práctico de la adecuación terminológica tiene su importancia en lo que<br />
respecta a la necesidad de trasladar a las entidades asociativas cooperativas, la incorporación<br />
de la perspectiva de género tanto en sus formas como en sus contenidos.<br />
De esta manera y aunque la ley no lo disponga expresamente en la misma medida que lo<br />
hace para las cooperativas en el artículo 13, sin embargo, de una forma implícita está extendiendo<br />
a estas organizaciones la necesidad de que en su seno se implementen actuaciones<br />
que generen espacios libres de violencias sexistas y de igualdad de derechos y oportunidades<br />
tanto para hombres como para mujeres.<br />
En lo que respecta al porcentaje de representación que se eleva para utilizar las palabras<br />
“de Euskadi”, podría pensarse que este cambio conduce a un endurecimiento de las condiciones<br />
para alcanzar la legitimación al uso de las mismas. Sin embargo, ello no es así, ya que<br />
este no es el fin buscado, sino el de evitar que dos entidades puedan tener la misma consideración.<br />
Efectivamente no podría concebirse que existiesen dos entidades representativas que<br />
tengan los mismos fines, y nivel de representatividad para el mismo ámbito territorial. Por<br />
eso, lo que subyace en el fondo es la necesidad del asociacionismo organizarse con la fuerza<br />
que imprime el poder representar a una parte mayor de interesados en un mismo ámbito territorial<br />
que es el de aplicación de la propia ley.<br />
Además, no hay que perder de vista el carácter imperativo de este precepto, que establece<br />
respecto de las palabras “de Euskadi”, que las mismas “deberán” añadirse a su denominación<br />
social en el momento en que se alcance el porcentaje establecido. Por tanto, la propia<br />
ley con su redacción, al generar una obligación estaba forzando incluso la posibilidad de que<br />
se pudiera producir la situación absurda que precisamente se pretende evitar.<br />
Por otro lado, aunque la redacción hubiera tenido un carácter más facultativo, aun así, el<br />
riesgo de que se produjera una situación absurda seguiría manteniéndose, por lo que la única<br />
manera de evitar dicho riesgo, era en todo caso elevando el porcentaje de tal suerte que solamente<br />
sea posible por una entidad al mismo tiempo ostentar dicha representatividad. En<br />
584
<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />
suma, este cambio incrementa las dosis de seguridad jurídica que debe ofrecer la norma a<br />
sus destinatarios.<br />
En lo que respecta al cambio relativo a la supresión del párrafo referido al Consejo Superior<br />
de Cooperativas de Euskadi, mencionado anteriormente en el punto 31.2.5, se puede<br />
afirmar que dicho cambio es coherente con el propio contendido del apartado 4 del artículo<br />
163. De esta forma efectivamente parece lo más adecuado que siendo una de las funciones<br />
esenciales de una confederación de cooperativas, la representación de las personas miembros<br />
que las integran, esto es las federaciones, lo lógico es que la representación por tanto de estas<br />
en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi y en todas las instancias pertinentes, se<br />
lleve a cabo a través de la propia confederación como entidad asociativa representativa de<br />
rango superior. En otro caso, no tendría razón de ser una confederación cuando las federaciones<br />
que la integran y a las que está llamada a representar, ya ejercen su representación<br />
individualmente en otra entidad paralela y al margen de aquella.<br />
Por lo que se refiere a las fusiones, en la práctica cuando se habla de fusión de cooperativas<br />
lo habitual es que estos procesos de fusión vengan referidos a cooperativas de la misma clase<br />
o sector de actividad, esto es, de cooperativas de crédito, enseñanza, o cualquiera de las que<br />
la Ley reconoce como tales.<br />
Sin embargo, no es habitual, aunque no existe ninguna norma que lo prohíba, la fusión de<br />
cooperativas o incluso de federaciones de cooperativas que representan a diferentes clases de<br />
cooperativas o sectores de actividad.<br />
Por otro lado, y como normalmente ocurre, la legislación siempre va detrás de la realidad,<br />
y en nuestro ámbito de actuación no podía ser de otra forma y así lo reconoce la Exposición<br />
de Motivos de la propia ley al decir que algunos de los cambios operados en este capítulo<br />
se producen en la necesidad de “adecuación al grado de desarrollo asociativo del cooperativismo<br />
vasco.”. De esta manera, es de ver que desde hace más de una década venían ya<br />
produciéndose estos procesos de fusión al haberse dado el caso de federaciones integradas<br />
por un número demasiado reducido de cooperativas por no existir más cooperativas de su<br />
clase que puedan ser susceptibles de incorporarse a las mismas.<br />
En efecto, podemos destacar el caso de la Federación de Cooperativas de Crédito de Euskadi,<br />
que solamente contaba con dos cooperativas asociadas al no haber más cooperativas<br />
de esta clase en Euskadi. Como esta situación no tenía mucha razón de ser por sí misma,<br />
dicha Federación se integró con las Federaciones de Cooperativas de Trabajo Asociado y la<br />
Federación de Cooperativas de Enseñanza, constituyéndose la Federación de Cooperativas<br />
de Trabajo Asociado, Enseñanza y Crédito de Euskadi.<br />
Posteriormente se han ido incorporando mediante fusión otras federaciones tales como la<br />
Federación de Cooperativas de Consumo de Euskadi en el 2015, o la Federación de Cooperativas<br />
Agroalimentarias de Euskadi en 2019. Esto lo que pone de relieve es que el asociacionismo<br />
cooperativo vasco es dinámico y está en una constante evolución.<br />
Por este motivo, y aunque el principio general en los procesos de fusión es que son posibles<br />
en tanto en cuanto no exista una norma que lo prohíba, sin embargo, por una simple cuestión<br />
una vez más de seguridad jurídica, al ser una modalidad de fusión digamos “no habitual”<br />
pero que se está dando en la práctica, era necesario recogerla expresamente en la Ley para<br />
que no quepa duda alguna sobre su validez jurídica y su encaje en la ley.<br />
585
<strong>DE</strong>L ASOCIACIONISMO COOPERATIVO ASOCIACIONES <strong>COOPERATIVAS</strong><br />
31.3 Otra normativa aplicable<br />
Es de destacar por estar directamente relacionado con lo indicado anteriormente respecto<br />
a las fusiones de Federaciones, así como por su carácter innovador, el texto recogido en la<br />
Disposición Adicional Novena de la ley que recoge el siguiente tenor:<br />
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA<br />
No obstante, lo previsto en el artículo 153.3 de esta ley, en el supuesto de que se fusionen<br />
federaciones de cooperativas formando una nueva entidad federativa, la misma tendrá la<br />
consideración de confederación de cooperativas de Euskadi siempre que:<br />
1.- Asocie más del sesenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas<br />
de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número<br />
de personas socias de dichas cooperativas sea superior o de idéntico porcentaje<br />
respecto al total de personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el<br />
citado registro.<br />
2.- No exista otra entidad confederal conformada en los términos de dicho artículo.<br />
Esta disposición es consecuencia del proceso de fusión que se viene dando en los últimos<br />
años entre las diferentes federaciones de cooperativas de Euskadi, y es un paso lógico además<br />
en dicha evolución.<br />
Fusionadas las federaciones de diferentes sectores de actividad o clases de cooperativas en<br />
una sola entidad, ello convierte a la federación resultante en una entidad que de hecho ostenta<br />
una representación de carácter cuasi-confederado.<br />
Al mismo tiempo tras haberse integrado en una única entidad todas las federaciones sectoriales,<br />
ya no tiene sentido la existencia por mera duplicidad de otra entidad donde estén<br />
representadas las mismas federaciones, para las mismas finalidades, como lo era la Confederación<br />
de Cooperativas de Euskadi.<br />
Además, esta confederación tras estos procesos de fusión, entraría asimismo en causa legal<br />
de disolución, pues al extinguirse por mor de las diferentes fusiones, las federaciones que<br />
integraban la confederación, esta entidad quedaría integrada solo por una entidad asociada,<br />
debiendo por tanto declarar su disolución.<br />
Por otro lado, y para evitar el vacío que esta disolución dejaría en el ámbito representativo,<br />
y para poder garantizar que las federaciones dispongan y puedan ejercer su representación<br />
en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, así como en otros foros e instancias en<br />
los que le corresponde ejercitar dicha representación, es por lo que es necesario el establecimiento<br />
de una disposición de este tenor que venga a cubrir ese vacío regulatorio, y en tal<br />
sentido se permita que una entidad que como hemos dicho ostenta un carácter cuasi-confederado,<br />
pueda ostentar la consideración de confederación.<br />
De esta manera se cubre el vacío que la disolución necesaria de la Confederación dejaría<br />
y el asociacionismo cooperativo, sale fortalecido de esta evolución, pero todo bajo el prisma<br />
de la seguridad jurídica que otorga el reconocimiento en la ley de la realidad asociativa, y su<br />
evolución.<br />
586
32. CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong><br />
<strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong> *32<br />
Artículo 165.- Naturaleza, composición y funciones.<br />
1. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, constituido como máximo órgano<br />
de promoción y difusión del cooperativismo, se configura como una entidad pública<br />
de Carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas vascas para todos<br />
los temas que afecten al cooperativismo.<br />
Gozará de personalidad jurídica propia, distinta de la de la Administración de la<br />
Comunidad Autónoma del País Vasco, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento<br />
de sus funciones.<br />
2. Corresponden al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi las funciones siguientes:<br />
a) Difundir los principios del movimiento cooperativo; facilitar y colaborar<br />
en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo<br />
y fomento del cooperativismo, y promover la educación y formación<br />
cooperativa.<br />
b) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones legales<br />
y reglamentarias que afecten directamente a las cooperativas o a sus<br />
organizaciones, así como realizar estudios, proposiciones y dictámenes<br />
sobre materias de su competencia. Informará, así mismo, las bases reguladoras<br />
de las subvenciones que afecten directamente a las cooperativas<br />
o a sus organizaciones.<br />
c) Colaborar con la Administración en orden a la difusión y cumplimiento<br />
de lo previsto en la presente ley y, en especial, de los principios cooperativos.<br />
En concreto, velará por el cumplimiento de los principios cooperativos,<br />
especialmente el control democrático y la participación económica<br />
de las personas socias, sin perjuicio de las funciones inspectoras que<br />
corresponden al Gobierno Vasco o a otras administraciones públicas, de<br />
conformidad con el artículo 147.1.<br />
d) Organizar servicios de interés común para las federaciones de cooperativas<br />
y, en su caso, para estas últimas.<br />
e) Contribuir al perfeccionamiento del régimen legal e institucional del ordenamiento<br />
socioeconómico de la Comunidad Autónoma del País Vasco<br />
y participar en las instituciones y organismos existentes para su logro.<br />
f) Intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten<br />
entre las cooperativas, entre estas y sus personas socias, o en el seno de<br />
las mismas entre personas socias, cuando ambas partes lo soliciten o<br />
* Comentario realizado por Santiago Merino Hernández, Letrado del Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi.<br />
587
CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
estén obligadas a ello a tenor de sus estatutos, reglamento interno o por<br />
cláusula compromisoria. En todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer<br />
sobre materias de libre disposición por las partes conforme a derecho y<br />
afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios,<br />
normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa.<br />
Las personas socias de las cooperativas, cualquiera que sea su clase, antes de<br />
acudir para la resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre ellas y la<br />
cooperativa, derivados de su condición de tal, a la jurisdicción competente o a<br />
la resolución extrajudicial, deberán agotar previamente la vía interna cooperativa<br />
establecida en la presente ley, en sus normas de desarrollo, en los estatutos<br />
sociales o en las normas internas de la cooperativa.<br />
g) Las demás que le encomienda la presente ley.<br />
3.- El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi estará integrado por representantes<br />
de las cooperativas, del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales de los tres<br />
territorios históricos y de las universidades del País Vasco.<br />
La representación de las cooperativas, que será mayoritaria en el consejo,<br />
se realizará a través de la Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />
4.- La estructura, composición y funciones de los órganos del consejo, el sistema de<br />
elección y atribuciones de la presidencia y de la secretaría general técnica, así como<br />
el régimen laboral de su personal, se determinarán reglamentariamente.<br />
5. Bajo el principio de autonomía económico-financiera, el Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi aprueba y ejecuta su presupuesto, que se financiará con:<br />
a) Las cantidades que le sean asignadas en los Presupuestos Generales de<br />
la Comunidad Autónoma de Euskadi.<br />
b) Las cantidades definidas en el artículo 98.2, párrafos a) y d), de esta ley.<br />
c) Las aportaciones del movimiento cooperativo.<br />
d) Los productos de sus actividades y bienes.<br />
e) Cualquier otro ingreso que tenga reconocido normativamente o que reciba,<br />
sea de origen público o privado, a título oneroso o lucrativo.<br />
6.- El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi someterá a auditoría externa las<br />
cuentas anuales que apruebe, las cuales habrán sido formuladas de conformidad<br />
con el marco normativo de información financiera que le resulte de aplicación.<br />
32.1 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
A pesar de que la exposición de motivos realiza una breve mención a las novedades relativas<br />
al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (en adelante CSCE-EKGK) señalando<br />
que se aclara en sede legal la necesidad de formular sus cuentas anuales de conformidad<br />
con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, al tiempo que<br />
anuncia la presencia de las diputaciones forales y el agotamiento de la vía interna respecto<br />
a la función arbitral, han sido más las novedades que podemos encontrar en la nueva Ley<br />
y que pasamos a exponer.<br />
Dicho esto, y antes de entrar específicamente en el análisis del artículo 165, debemos recordar<br />
las importantes novedades introducidas sobre el CSCE-EKGK en los artículos 89.1.a)<br />
588
CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
(desaparece la homologación de la memoria de transformación), y 117.2 (intervención en las<br />
operaciones con terceros de las cooperativas de viviendas). Si bien ambas ya son comentadas<br />
en el capítulo correspondiente de esta Glosa, debemos destacar la primera por haber sido<br />
hasta la fecha una importante función y de alguna forma configuradora del quehacer diario<br />
de la Institución. Al respecto, debemos decir que el legislador o legisladora vasca, en línea<br />
con la regulación de las distintas leyes autonómicas sobre cooperativas, ha revisado la causa<br />
y la finalidad de la función de homologación atribuida al CSCE-EKGK, así como el carácter<br />
y cuantía del patrimonio que se debe acreditar a éste de cualquier forma válida en derecho, a<br />
diferencia de hacerlo necesariamente como cuentas en participación tal y como se recogía en<br />
la norma derogada. Respecto a la segunda, establecida ex novo, nos remitimos íntegramente<br />
al comentario en esta obra sobre las cooperativas de viviendas.<br />
Como novedades más allá del artículo 165, encontramos también la Disposición Adicional<br />
Cuarta que establece como necesaria la participación del CSCE-EKGK a través de un<br />
informe previo, en los programas anuales para el impulso, promoción y fomento del cooperativismo<br />
que elaborará y llevará a cabo el Gobierno Vasco; y la Adicional Sexta relativa a<br />
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a utilizar la lengua oficial que elijan quienes se<br />
relacionen con el CSCE-EKGK, obligando también a esta entidad a la utilización de ambas<br />
lenguas en sus relaciones con cualquier otra Administración Pública. Estas novedades son<br />
también desarrolladas en el capítulo respectivo de esta Glosa.<br />
En relación al artículo 165 se mantiene en términos generales la redacción de la Ley 4/1993,<br />
si bien con algunas novedades. Así, se aclara la personalidad jurídica del CSCE-EKGK como<br />
distinta a la de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (165.1); en relación<br />
a los informes preceptivos, se añade que se informará, así mismo, las bases reguladoras<br />
de las subvenciones, que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones<br />
(165.2.b); se incorpora como función la intervención del CSCE-EKGK a la hora de velar por<br />
el cumplimiento de los principios cooperativos; se especifica que será necesario el agotamiento<br />
de la vía interna para acudir a un procedimiento de resolución judicial o extrajudicial<br />
de los conflictos en las cooperativas (165.2.f); se incorpora a la composición del CSCE-EKGK<br />
a los representantes de las diputaciones forales de los tres territorios históricos (165.3), se<br />
establece que la representación de las cooperativas, que será mayoritaria, sea a través de la<br />
Confederación de Cooperativas de Euskadi (165.3, párrafo segundo); y se aclara la fiscalización<br />
del CSCE-EKGK en el sentido de que esta entidad someterá a auditoría externa las<br />
cuentas anuales que apruebe, las cuales habrán sido formuladas de conformidad con el marco<br />
normativo de información financiera que resulte de aplicación (165.6).<br />
En relación a la primera cuestión, relativa la personalidad jurídica del CSCE-EKGK quien<br />
legisla en realidad no regula nada nuevo, sino que busca quizás una mejor redacción sobre todo<br />
desde un punto de vista pedagógico. En efecto, no puede confundirse tener naturaleza jurídico<br />
pública (así lo afirma la persona legisladora en el artículo 165.1 recogiendo lo que para este<br />
órgano se establecía no sólo en la norma derogada sino también en la Ley 1/1982 a través de<br />
la cual se instituyó este órgano) con formar parte de la Administración Pública del País Vasco,<br />
o dicho de otra forma de la administración ejecutiva de la CAPV. Sobre cómo se incardina el<br />
CSCE-EKGK en el sector público vasco que no en la Administración de esta Comunidad volveremos<br />
en el capítulo siguiente cuando abordemos el estudio general del órgano.<br />
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CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
También es importante que el CSCE-EKGK informe sobre las bases reguladoras de las<br />
subvenciones que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones (165.2.b),<br />
y que esto se incorpore a la propia LCE, sobre todo dada la redacción de la letra b) del punto<br />
2 que establece el preceptivo informe del CSCE-EKGK, pero tan sólo para los proyectos<br />
legales y reglamentarios que afecten directamente a las cooperativas. Se garantiza con ello<br />
la necesaria participación de esta entidad, como máximo órgano de promoción y difusión del<br />
cooperativismo, en la política subvencional que pueda desarrollarse en la CAPV en favor del<br />
cooperativismo vasco.<br />
Una de las novedades más significativas y que seguramente condicione el devenir del propio<br />
CSCE-EKGK en los próximos años hace referencia a su intervención a la hora de velar<br />
por el cumplimiento de los principios cooperativos, especialmente el control democrático y<br />
la participación económica de las personas socias, sin perjuicio de las funciones inspectoras<br />
que corresponden al Gobierno Vasco o a otras Administraciones Públicas, de conformidad<br />
con el artículo 147.1 de la LCE. Esta función de velar por el cumplimiento de los principios<br />
cooperativos convierte al CSCE-EKGK en el garante en definitiva de que todas las cooperativas<br />
ajusten sus actuaciones a derecho en la medida que según reza el artículo 1.1 “La cooperativa<br />
es aquella sociedad que desarrolla una empresa (…), observando los principios del<br />
cooperativismo…”. En este sentido, la actuación proactiva del CSCE-EKGK, desarrollando<br />
toda una seria de actuaciones de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, deberá<br />
ser coadyuvante al efectivo cumplimiento de la normativa en general, los principios cooperativos<br />
y muy especialmente a que las decisiones básicas sean tomadas por las personas socias<br />
en función tanto de la normativa interna como cualquier otra de general aplicación, al tiempo<br />
que sean ellas las que controlen la empresa participando efectivamente en la misma. En<br />
definitiva, el CSCE-EKGK deberá verificar que los niveles de participación de las personas<br />
socias, tanto a nivel económico (en el capital y en los posibles retornos) como en la toma de<br />
decisiones y el derecho activo y pasivo de voto son los que realmente se contemplan en la<br />
LCE, sin olvidar cualquier otro derecho que se residencie en los propios principios ya citados.<br />
De la actuación del CSCE-EKGK podrá derivarse denuncia ante las instancias inspectoras<br />
competentes, no sólo ante el departamento del Gobierno Vasco competente en materia<br />
de trabajo -artículo 158.1 de la LCE- sino ante cualquier órgano inspector (fiscal, seguridad<br />
social, salud y salud laboral, medio ambiente…). Para la concreción de esas acciones, así<br />
como los procedimientos a desarrollar, nos remitimos al desarrollo reglamentario de la LCE,<br />
así como a la normativa propia del CSCE-EKGK.<br />
Quien legisla ha creído necesario, por otro lado, establecer el necesario agotamiento de<br />
la vía interna para acudir a un procedimiento de resolución judicial o extrajudicial de los<br />
conflictos en las cooperativas; algo que ya venía de alguna forma exigiéndose en los expedientes<br />
arbitrales cuando así era excepcionado en el marco del procedimiento contradictorio<br />
por alguna de las partes. Así, el CSCE-EKGK, de la mano de BITARTU-Servicio Vasco<br />
de Arbitraje Cooperativo, no tiene particular querencia por ser él quien resuelva de forma<br />
contradictoria los conflictos habidos en el entorno, cooperativo sino hacerlo, en su caso, en<br />
última instancia y una vez que se hayan implementado todos los mecanismos de conciliación<br />
y mediación, internos o en la propia sede del Servicio. Y todo ello, además, una vez<br />
agotados los procedimientos internos y recursos contemplados en los estatutos de la propia<br />
cooperativa. Seguramente esto reduzca los expedientes que se tramitan en BITARTU lo que<br />
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no debe significar problema alguno para esta entidad si efectivamente los conflictos quedan<br />
definitivamente resueltos. Es más, incluso el propio CSCE-EKGK debe remitirse al cumplimiento<br />
de la vía interna contemplada en la LCE y los estatutos, así como a promover que se<br />
implementen en las cooperativas vascas herramientas tanto de negociación como de resolución<br />
alternativa de los conflictos que pudieran presentarse entre éstas y sus personas socias.<br />
Dos son las cuestiones que hemos adelantado hacen referencia a la composición del<br />
CSCE-EKGK. Respecto a la representación de las cooperativas, que siguiendo lo ya establecido<br />
en la norma derogada será mayoritaria de las cooperativas, se establece que se realice a<br />
través de la Confederación de Cooperativas de Euskadi, recogiendo de esta forma la realidad<br />
del sector que se ha aglutinado en esta organización, superando pretéritas situaciones en las<br />
que la representación corría a cargo de las Federaciones sectoriales, hoy fusionadas en la<br />
propia Confederación. Aunque la Confederación es libre de designar a los representantes que<br />
entienda a bien para la defensa de sus intereses, parece lógico pensar que entre sus miembros<br />
estarán representadas las diferentes clases de cooperativas que conforman la Confederación<br />
y por ende que todos los sectores económicos estén presentes en el CSCE-EKGK.<br />
Si bien la novedad comentada podríamos considerarla de carácter técnico puesto que<br />
pensamos no va a cambiar la presencia, ni la acción, del asociacionismo cooperativo en el<br />
CSCE-EKGK, sí resulta novedosa la presencia de las diputaciones forales, presencia introducida<br />
en el trámite parlamentario de aprobación de la LCE puesto que no se recogía en el<br />
proyecto de ley aprobado. Lo que no cabe duda es que la LCE configura al CSCE-EKGK<br />
como una entidad de carácter consultivo y asesor de las Administraciones Públicas vascas<br />
(en plural, recordando que hay Administración Pública más allá de la de la CAPV) entre las<br />
que se incluyen las diputaciones forales. Esta presencia de las diputaciones forales coadyuvará,<br />
más si cabe aún, a la promoción y difusión del cooperativismo en los territorios históricos;<br />
ámbitos territoriales en los que se desarrollaban políticas públicas relativas a este sector<br />
sin la, en principio, necesaria coordinación de quien está llamado a ser el máximo órgano de<br />
su promoción y difusión. Esta participación de las diputaciones forales en el CSCE-EKGK<br />
viene a completar una relación interadministrativa ya existente por ejemplo en las Comisiones<br />
Consultivas de Régimen Fiscal de las Cooperativas existentes en Gipuzkoa y Araba,<br />
y donde ya participa el CSCE-EKGK proponiendo tres vocales de entre los representantes<br />
de las cooperativas que participan en esta entidad. Con todo, lo que no cabe duda es que la<br />
persona legisladora vasca ha situado al CSCE-EKGK en lo más alto de todo el hecho promocional<br />
cooperativo del país buscando para ello la colaboración del sector público vasco, las<br />
universidades y el propio sector.<br />
La última novedad que hemos encontrado, y también ya citada, hace referencia a que la<br />
formulación de las cuentas anuales habrá de hacerse, previamente a la obligada auditoría<br />
externa a la que también obliga la LCE, de conformidad con el marco normativo de información<br />
financiera que resulte de aplicación: Recuerda quien legisla que el CSCE-EKGK en<br />
cuanto entidad pública está sometido a un particular régimen económico-financiero incardinado<br />
en una normativa no sólo propia sino cualquier otra de general aplicación para este<br />
tipo de entidades y en cuyo marco deberán formularse las cuentas anuales. En todo caso, es<br />
esto, aunque no estuviera ordenado explícitamente en la ley, lo que ha venido haciendo el<br />
CSCE-EKGK en su devenir histórico.<br />
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32.2 Comentario general y significado práctico<br />
32.2.1 Antecedentes<br />
El CSCE-EKGK tiene su origen en la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas.<br />
Es en aquella norma donde, tanto en su exposición de motivos como en su artículo 70, se<br />
instituye y define al CSCE-EKGK. El citado artículo 70 señalaba: “El Consejo Superior de<br />
Cooperativas de Euskadi se constituye como máximo órgano de promoción y representación<br />
de las cooperativas y sus organizaciones. El Consejo Superior goza de personalidad jurídica<br />
y plena capacidad de obrar y tendrá como principio informador supremo el fomento y<br />
estudio cooperativista.”.<br />
Como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley 1/1982, el precedente del CSCE-EK-<br />
GK se encuentra en la Ley de Cooperación de 1934 de la Generalitat de Cataluña, la cual,<br />
a su vez, tomó como referente al Consejo Superior de la Cooperación de Francia de 1918.<br />
Ante un órgano (así lo denominada la propia Ley) en el que en un primer momento se<br />
desconocía la propia operatividad del mismo, no faltaron quienes se preguntaron por su<br />
naturaleza jurídica. Pues bien, su naturaleza jurídico pública no fue cuestionada en ningún<br />
momento: su creación fue pública, al igual que sus fines y, por último, su financiación se encontraba<br />
comprometida a los presupuestos generales de la CAPV. Sin embargo, el legislador<br />
o legisladora de aquel incipiente estado autonómico buscó una fórmula de cara a la vertebración<br />
del movimiento cooperativo basada en la concertación, el encuentro y el consenso, y no<br />
un ente más que formara parte de la Administración General de la CAPV. Esta vertebración<br />
del asociacionismo cooperativo se realizó en sede de esta entidad, si bien fueron las propias<br />
cooperativas las que lo concretaron con el citado apoyo de la voluntad política y administrativa.<br />
No cabe duda que en ello se buscó una suerte de asistencia y colaboración entre la Administración<br />
y las cooperativas sobre la base de la autonomía y respeto a éstas sin perjuicio<br />
de la intervención administrativa como garantía del cumplimiento de los intereses generales.<br />
La Ley 4/1993 vino a clarificar de alguna forma la naturaleza jurídica del CSCE-EKGK, si<br />
bien no se disiparon totalmente las dudas, entre otros motivos por asumir la representación<br />
del movimiento cooperativo, si bien con carácter meramente transitorio. Así, la Disposición<br />
Transitoria Cuarta, relativa al régimen transitorio del asociacionismo cooperativo, enunciaba<br />
que “en tanto no se constituya la Confederación de Cooperativas de Euskadi, el Consejo Superior<br />
de Cooperativas de Euskadi ejercerá la máxima representación de las cooperativas”.<br />
En todo caso, la creación de la Confederación de Cooperativas de Euskadi en junio de 1996<br />
vino a finalizar la tarea de clarificar la definición del CSCE-EKGK al no ejercer la máxima<br />
representación de las cooperativas y sus organizaciones, algo que indudablemente condicionaba<br />
en gran medida las dudas en cuanto a su personalidad jurídica. Con la creación de<br />
la Confederación de Cooperativas de Euskadi se cerraba en parte la misión constitutiva del<br />
CSCE-EKGK al conseguir ya definitivamente que el cooperativismo vasco encontrase orden<br />
en cuanto a su estructura representativa y un ente propiamente representativo.<br />
32.2.2 Naturaleza jurídica<br />
En relación a la naturaleza jurídica del CSCE-EKFK, y partiendo de la redacción del texto<br />
legal que señala que estamos ante una entidad pública de carácter consultivo y asesor de las<br />
Administraciones Públicas vascas, pero con personalidad jurídica propia y distinta de la de<br />
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la CAPV, podríamos caer en la tentación de intentar acomodar al CSCE-EKGK dentro del<br />
concepto de uno de los tipos de entes públicos definidos por la doctrina clásica al objeto de<br />
determinar la normativa aplicable. No obtendríamos de tal pretensión más que un nuevo debate<br />
doctrinal que nos separaría de nuestra intención de la clarificación conceptual y jurídica<br />
de esta entidad. Sin embargo, haremos un esfuerzo para definitivamente, y más al amparo de<br />
la nueva LCE, dar por cerrado un histórico debate.<br />
Lo que no cabe duda es que el CSCE-EKGK comparte características y elementos comunes<br />
de figuras jurídico administrativas concretas definidas en nuestro ordenamiento, si bien<br />
no hemos encontrado disposición legal que la integre en ninguna de ellas. Buscando el principio<br />
de primacía de la realidad, esto es, que “las cosas son lo que son y no lo que las partes<br />
dicen que son”, acudiremos al artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen<br />
Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) que establece lo que debemos entender por<br />
sector público:<br />
“1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:<br />
a) La Administración General del Estado.<br />
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.<br />
c) Las Entidades que integran la Administración Local.<br />
d) El sector público institucional.<br />
2. El sector público institucional se integra por:<br />
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o<br />
dependientes de las Administraciones Públicas.<br />
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones<br />
Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta<br />
Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios<br />
previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.<br />
c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente<br />
por las previsiones de la presente Ley.<br />
3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General<br />
del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que<br />
integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de<br />
derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.”.<br />
Analizando las diferentes tipologías expuestas parece más que evidente que el CSCE-EK-<br />
GK no forma parte de la Administración General del Estado (es creado por el Parlamento<br />
Vasco a través de la Ley 1/1982 y su ámbito es exclusivamente autonómico), ni de la Administración<br />
de la CAPV por así estar expresamente recogido en la propia LCE, tener personalidad<br />
jurídica propia y no estar adscrito o ser dependiente de alguna consejería, departamento<br />
o unidad organizativa propia del entramado de dicha Administración. Por otra parte, es obvio<br />
que tampoco forma parte de la Administración Local.<br />
En sede autonómica, el Decreto Legislativo 1/1997 Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de<br />
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores<br />
de la Hacienda General del País Vasco, señala, en su apartado 2 señala que “La Administración<br />
General o Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a que se refiere el<br />
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artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, es la única entidad de la misma<br />
de carácter territorial”. Con todo, nos es fácil concluir que el CSCE-EKGK no forma parte<br />
de la Administración Territorial del Estado.<br />
Disipada totalmente la duda de si el CSCE-EKGK forma parte de la Administración Territorial,<br />
es momento de abordar si estamos ante el sector institucional al que se refiere el<br />
punto 2 de la LRJSP, y más en concreto si forma parte de esa categoría de “Cualesquiera<br />
organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones<br />
Públicas”, puesto que carece claro que no es una entidad de derecho privado<br />
vinculada a una Administración Pública, o una universidad, a las que se refieren las letras b)<br />
y d) del mismo artículo respectivamente.<br />
En este sentido, parece que podría encajar el CSCE-EKGK en esa categoría al incluir en<br />
ella la LRJSP a “cualesquiera organismo público o entidades de derecho público”. Recordemos<br />
que el CSCE-EKGK es una entidad pública a la que además de conformidad con el decreto<br />
por el que se regula se le aplica una serie de normativa pública relativa al patrimonio y<br />
contratación, sin olvidar todo lo concerniente al procedimiento administrativo común cuando<br />
ejerce potestades administrativas. En este último caso, además, sus actos son impugnables<br />
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con los requisitos y en los plazos previstos<br />
en la ley reguladora de dicha jurisdicción. Por otro lado, dentro de este sector caben no sólo<br />
las entidades institucionales constituidas bajo la fórmula jurídico público sino también las<br />
que sujetan su actividad al derecho privado.<br />
Continuando con el punto 2 del artículo 2 de la LRJSP establece como conditio sine qua<br />
non la dependencia institucional. Pues bien, a la hora de definir qué se entiende por vinculación<br />
o dependencia lo podemos hacer en forma de adscripción a otra Administración, algo<br />
que ya se ha advertido no encontramos en el CSCE-EKGK; sometimiento a la dirección<br />
estratégica, evaluación o control de resultados por parte del ente matriz, lo que tampoco<br />
observamos en nuestro caso; o influencia o participación pública mayoritaria, que tampoco<br />
apreciamos puesto que la representación de las cooperativas es mayoritaria. Sin embargo,<br />
sí vemos que la influencia pública en la medida que la financiación es dependiente de los<br />
presupuestos públicos. En realidad, se financia de forma ampliamente mayoritaria por los<br />
presupuestos general de la CAPV. Dichos presupuestos los elabora el Gobierno Vasco y<br />
aprueba el Parlamento Vasco. En este sentido, debemos referirnos a la Sentencia del Tribunal<br />
de Justicia de la Unión Europea, a propósito de un asunto en materia contractual, de 3 de<br />
octubre de 2000, cuando señala que “Únicamente cabría calificar de «financiación pública»<br />
aquellas prestaciones que financien o apoyen las actividades de la entidad de que se trate<br />
mediante una ayuda económica abonada sin contraprestación específica (…) La dependencia<br />
entre el organismo beneficiario y el poder adjudicador es la relación de subordinación<br />
del primero al segundo que se tiene cuando la posición de mercado del primero dependa<br />
íntegramente o en su mayoría de la contribución financiera del segundo, de forma tal<br />
que si dicha contribución faltara, se pondría en riesgo la supervivencia del organismo”. En<br />
definitiva, y a pesar de las posibles otras fuentes de financiación que se establecen en el punto<br />
5 del artículo 165 (cantidades abonadas por su intervención en los procesos de liquidación y<br />
transformación de cooperativas, aportaciones del movimiento cooperativo, las derivadas de<br />
su actividad, y como reza la Ley, “e) cualquier otro que tenga reconocido normativamente<br />
o que reciba de origen público o privado, a título oneroso o lucrativo)”, es opinión unánime<br />
que la continuidad del CSCE-EKGK se vería claramente amenaza sin la asignación presupuestaria<br />
del Parlamento Vasco. Pero, es más, lejos de no captar recursos económicos más<br />
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CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
allá de los consignados en los presupuestos públicos y, de forma muy minoritaria, de los<br />
derivados de las liquidaciones y transformaciones de cooperativas, precisamente son otras<br />
entidades las que presentan en buena parte dependencia financiera respecto del propio CS-<br />
CE-EKGK, quien las financia en base a su principio de autonomía financiera y ejecución de<br />
gasto, siempre en el marco del cumplimiento de sus funciones.<br />
Por tanto, desde la definición del concepto de “organismo público” acuñado por Europa, el<br />
CSCE-EKGK podría considerarse un organismo público que forma parte del sector público<br />
vasco, vinculado a su ente creador por el principio de “influencia dominante” inserto en la<br />
financiación pública mayoritaria procedente de los Presupuestos Generales de la Comunidad<br />
Autónoma de Euskadi.<br />
Dicho esto, debemos acudir al punto 3 del artículo 2 de la LRJSP que señala que “Tienen<br />
la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las<br />
Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración<br />
Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos<br />
en la letra a) del apartado 2.”. No hace falta extenderse en la idea de que ser considerada<br />
Administración Pública y parte del sector público nada tiene que ver con serlo como Administración<br />
Pública de la CAPV, algo que ya ha quedado descartado por así contemplarlo la<br />
LCE, así como por la exposición que hemos realizado.<br />
Debemos hacer una última mención, necesariamente aclaratoria, sobre el hecho de que el<br />
CSCE-EKGK esté regulado en la LCE en el Capítulo Título IV (referente al asociacionismo<br />
cooperativo) y no en el III (relativo a la Administración Pública), cuestión ésta que en modo<br />
alguno es definitoria de su naturaleza jurídica y no es más que por motivos de claridad sistemática<br />
al referirse el título III a la Administración de la CAPV, y no a todas las Administraciones<br />
Públicas vascas. El hecho de estar regulado el CSCE-EKGK en el capítulo II de este<br />
título de forma diferenciada a las asociaciones cooperativas, que sí son entidades privadas,<br />
nos lleva a concluir que cabe asociacionismo no sólo desde el ámbito privado sino también<br />
conjuntamente con parte del sector público, constituyendo todos ellos el movimiento cooperativo<br />
de la CAPV.<br />
32.2.3 Funciones<br />
Siguiendo la actividad histórica del CSCE-EKGK, así como las establecidas en la LCE<br />
(muy específicamente en el artículo 165.2) y sin perjuicio de otras que pudiera desarrollar en<br />
cuanto máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo en la CAPV, las funciones<br />
de esta entidad podemos clarificarlas en cuatro grupos: promoción y difusión; consultiva<br />
y asesora; colaboradora; y arbitral (en general la relativa a la resolución de conflictos en las<br />
cooperativas).<br />
a) La función de promoción y difusión<br />
No es difícil adivinar que esta función es la definitoria del CSCE-EKGK, no en vano esta<br />
entidad es el máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo. Así, entendiendo<br />
la promoción como el desarrollo de los programas relacionados con el cooperativismo y la<br />
difusión como la divulgación de los valores y principios de la identidad cooperativa, como<br />
decimos es la función que da sentido per se a la propia existencia de la entidad. No quiere<br />
decir esto que las otras tres funciones no supongan también en alguna y genérica medida<br />
también promocionar y/o difundir el cooperativismo, sino que stricto sensu no parece conveniente<br />
identificarlas con esta primera.<br />
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En lo que hace referencia a la promoción hablamos, entre otras actuaciones, de: participar,<br />
facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de programas de<br />
desarrollo del cooperativismo; impulsar, en coordinación con las Administraciones Públicas<br />
vascas, y la Confederación y las Federaciones de Cooperativas, la constitución de empresas<br />
cooperativas y la consolidación de las ya existentes; fomentar y apoyar la consolidación del<br />
movimiento asociativo cooperativo; organizar servicios de interés común para la Confederación,<br />
las Federaciones de Cooperativas de Euskadi y las cooperativas; e impulsar el máximo<br />
desarrollo de la legislación cooperativa.<br />
Por otra parte, en cuanto a la difusión nos referimos, también entre otros, a dar a conocer a<br />
los distintos agentes sociales y entidades públicas las potencialidades del sistema cooperativo<br />
y su función social, así como sus realidades, especialmente a través del Balance Social del<br />
cooperativismo; promover la educación y formación cooperativa; impulsar sistemáticamente<br />
la comunicación, tanto interna como externa, de los objetivos y acciones del CSCE-EKGK.<br />
b) La función consultiva y asesora<br />
En relación a esta función podemos citar, sobre todo, la emisión de informes preceptivos<br />
sobre los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias que afecten directamente a<br />
las cooperativas o a sus organizaciones. En este punto tenemos que recordar la novedad, ya<br />
citada, de que se establece el informe preceptivo también sobre las bases reguladoras de las<br />
subvenciones que afecten directamente a las cooperativas o a sus organizaciones; y sobre<br />
los programas anuales para el impulso, promoción y fomento del cooperativismo que deberá<br />
elaborar el Gobierno Vasco.<br />
Sobre los informes preceptivos observamos que existen dos interpretaciones en relación<br />
al significado de lo enunciado en la letra b) del punto 2 del artículo 165. Por una parte, una<br />
interpretación reducida en el sentido de que sólo le correspondería la función de participar<br />
en las normas emanadas por el Gobierno Vasco en función de la LCE; y otra más ampliada<br />
en virtud de la cual no sólo el Gobierno Vasco debe someter sus proyectos normativos al<br />
informe del CSCE-EKGK, sino que así mismo lo deberían hacer las diputaciones forales y<br />
los ayuntamientos. Pues bien, a nuestro entender quien legisla se dirige a todas las Administraciones<br />
Públicas vascas (una vez más debemos acentuar el plural), siendo todas aquellas de<br />
carácter territorial o institucional que existen legalmente en el seno de las CAPV. Donde la<br />
ley no distingue no hay necesidad de que lo hagamos nosotros y nosotras.<br />
Aclarado que todas las Administraciones deben pedir el informe del LCE, son dos las<br />
premisas para que este informe se torne preceptivo y sin el cual la tramitación de la norma<br />
estaría viciada de nulidad por vulneración del orden público, como bien declaró en relación<br />
a estos órganos la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1969. Estas dos<br />
premisas son que sean disposiciones legales o reglamentarias, y que afecten directamente a<br />
las cooperativas. Respecto a la primera, esta expresión es habitual en el derecho público y<br />
debe entenderse referida tanto a proyectos de leyes como a reglamentos del Gobierno Vasco,<br />
normas forales de los territorios históricos y ordenanzas municipales entendiendo éstas como<br />
reglamentos autónomos. La segunda, hace referencia a la afección directa (“que afecten directamente”<br />
señala la norma), dicción que ya existía en la ley 1/1982, en la Ley 4/1993, y<br />
que se ha traslado a la vigente LCE. Pues bien, partiendo de que todas las normas afectan<br />
en mayor o medida a las cooperativas al estar este modelo empresarial extendido en todos<br />
los sectores de actividad, parece lógico pensar que será preceptivo el informe cuando las<br />
disposiciones versen específicamente sobre las cooperativas (baste citar a modo de ejemplo<br />
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el decreto del Gobierno Vasco por el que se regulan las cooperativas de iniciativa social o la<br />
norma foral sobre el régimen fiscal de las cooperativas de las tres diputaciones forales) pero<br />
también cuando las disposiciones generales regulan hechos diferenciales que afectan sólo a<br />
las cooperativas, lo que identificamos en el marco de esa aplicación general claramente con<br />
una afección directa (en este caso valga como ejemplo una norma foral sobre el impuesto de<br />
sociedades en la que se regule específicamente alguna cuestión que afecte de forma particular<br />
a las cooperativas).<br />
Por último, y también el marco de esta función, el CSCE-EKGK debe velar por la efectiva<br />
solicitud de los informes cuando estos sean preceptivos por parte de las Administraciones<br />
Públicas; proponer proyectos normativos concernientes al ámbito cooperativo, incluido el<br />
específico de la normativa fiscal ante las diputaciones forales; realizar estudios, proposiciones<br />
y dictámenes sobre materias de su competencia al objeto de aportarlos a las instancias<br />
pertinentes recabando su toma de consideración, etc.<br />
c) La función de colaboración<br />
Respecto a esta función nos remitimos a la labor de colaboración con las diferentes Administraciones<br />
Públicas en orden al perfeccionamiento del ordenamiento socio-económico de<br />
la CAPV, así como a otras acciones como la sistematización de una presencia periódica ante<br />
el Parlamento Vasco con el fin de explicar y exponer las acciones efectuadas y los objetivos<br />
estratégicos futuros; participar en los contactos institucionales y demás comparecencias que<br />
le sean requeridas desde el ámbito público; y realizar, en coordinación con el resto de Administraciones<br />
Públicas, las acciones necesarias para un amplio conocimiento y un correcto<br />
cumplimiento de la LCE.<br />
Así mismo, debemos exponer en el marco de esta función, el ejercicio de los derechos y<br />
deberes que le corresponde relativos, entre otros, a las transformación de cooperativas, disolución<br />
y liquidación de éstas; autorización en el momento de la configuración, constitutiva<br />
o por modificación, de las cooperativas mixtas, de la previsión estatutaria de repartibilidad<br />
del fondo de reserva obligatorio en caso de liquidación; participación en los expedientes de<br />
sanción, descalificación e intervención temporal de cooperativas; autorización a las operaciones<br />
con terceros en las cooperativas de vivienda; velar por el efectivo cumplimiento de<br />
los principios cooperativos; y en definitiva dar cumplimiento a los preceptos previstos o que<br />
fueran a establecerse por las normas reguladoras del Registro de Cooperativas de Euskadi o<br />
por cualquier otra disposición legal, y difundir su conocimiento.<br />
d) La función arbitral y, en general, la resolución de conflictos en las cooperativas.<br />
Esta función, el CSCE-EKGK la realiza a través del Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo-BITARTU,<br />
regulado en el Reglamento sobre procedimiento de resolución de conflictos,<br />
en las cooperativas vascas aprobado por el propio CSCE-EKGK el 19 de enero de 2012<br />
(BOPV nº 34, de 16 de febrero). BITARTU es un servicio público tendente a la resolución<br />
de los conflictos que se suscitan en las cooperativas vascas a través de herramientas alternativas<br />
al procedimiento judicial. Estamos hablamos de esta forma de los métodos, más allá<br />
de los procesos judiciales, que se pueden utilizar para ayudar a resolver los problemas que<br />
nacen en toda convivencia cooperativa. En este sentido, BITARTU, entidad sin personalidad<br />
jurídica propia en la medida que forma parte del CSCE-EKGK, pone a disposición de las<br />
cooperativas y los y las cooperativistas el servicio de orientación para la resolución de estos<br />
conflictos a través de la atención de consultas por su personal propio y la implementación de<br />
la metodología más adecuada.<br />
597
CONSEJO SUPERIOR <strong>DE</strong> <strong>COOPERATIVAS</strong> <strong>DE</strong> <strong>EUSKADI</strong><br />
Son varias las herramientas que actualmente se ofrecen, como son la conciliación, la mediación<br />
y el arbitraje. Respecto a la primera, se trabaja desde un mecanismo no adversarial<br />
mediante el cual se persigue llegar a un acuerdo en una comparecencia ante el Servicio, quien<br />
podrá incluso proponer el acuerdo. Sin embargo, en la mediación estamos ante un sistema de<br />
negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto intentan resolver<br />
la controversia por sí mismas con la ayuda de BITARTU que actúa como favorecedor y<br />
conductor de la comunicación. En estos procedimientos las partes en conflicto resuelven sus<br />
diferencias alcanzando por sí mismas un acuerdo con la ayuda de la institución mediadora.<br />
Después de haber agotado todas vías de resolución no adversarial, el conflicto puede ser<br />
resuelto con carácter vinculante también por BITARTU. En efecto, en el arbitraje las partes<br />
se someten a un procedimiento reglado y confían a este Servicio la designación de un árbitro<br />
que adoptará una decisión vinculante para ambas partes aplicando el derecho o la equidad,<br />
poniendo fin de esa forma a la controversia de forma definitiva.<br />
En todo caso, la intervención de BITARTU debe entenderse no sólo en la actuación alternativa<br />
a los tribunales de justicia sino en el marco de toda una vocación de estudio del conflicto<br />
en las cooperativas vascas, así como del fomento de las medidas de prevención del mismo,<br />
atendiendo igualmente a las necesidades de formación en la resolución de los mismos y que<br />
puedan desprenderse del propio sector, siempre en el marco de lo que ya es un hecho como<br />
es la incorporación de estas herramientas a la teoría de la cooperación empresarial.<br />
32.3 Otra normativa aplicable<br />
Sin perjuicio de la normativa privada de general aplicación a la hora de la ejecución de<br />
su gasto (recordemos que dispone de personalidad jurídica propia y autonomía económico<br />
financiera), así como a la que pudiera quedar comprometida por su normativa interna (por<br />
ejemplo respecto al sistema de elección y atribuciones de la presidencia y de la secretaría<br />
general técnica, así como al régimen laboral de su personas -artículo 165.4 de la LCE-), al<br />
CSCE le es de aplicación una serie de normativa pública que, sin perjuicio de otra de menor<br />
rango, necesariamente hemos de referenciar:<br />
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.<br />
- Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen<br />
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del<br />
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.<br />
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones<br />
Públicas (en cuanto desarrolle potestades administrativas).<br />
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.<br />
- Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido<br />
de la Ley del Patrimonio de Euskadi.<br />
- Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido<br />
de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de<br />
Euskadi.<br />
598
33. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS *33<br />
33.1 Disposiciones adicionales<br />
A través de las mismas se tratan y regulan cuestiones diversas como son: el cómputo de los<br />
plazos contemplados en la ley, especialidades en la aplicación de determinadas normas de la<br />
ley en casos concretos, el mandato al Gobierno Vasco para que impulse, promocione y fomente<br />
el cooperativismo, la aplicación a los socios trabajadores y socios de trabajo de los incentivos<br />
dirigidos a la creación y consolidación de empleo en los mismos términos que a los<br />
trabajadores por cuenta ajena, la garantía de poder utilizar y recibir atención en cualquiera de<br />
las lenguas oficiales en el ámbito de aplicación de la ley y en las relaciones con el Gobierno<br />
Vasco y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (en adelante, CSCE/EKGK),<br />
la posibilidad de las cooperativas de promover la figura de la previsión social voluntaria, el<br />
favorecimiento de la constitución de sociedades cooperativas pequeñas y los requisitos para<br />
la consideración de una confederación como Confederación de Cooperativas de Euskadi.<br />
Frente a las cuatro disposiciones adicionales de la Ley 4/1993 actualmente nos encontramos<br />
con las nueve que seguidamente pasamos a comentar.<br />
33.1.1 Disposición adicional primera: Cómputo de plazos<br />
En los plazos señalados en la presente ley por días se computarán los hábiles, excluyéndose<br />
los festivos, y en los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha.<br />
Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se<br />
entenderá que el plazo expira el último día del mes.<br />
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día<br />
hábil siguiente.<br />
33.1.1.1 Introducción<br />
Los plazos establecidos en la ley se señalan en unos casos en días, en otros en meses y en<br />
otros en años. La presente disposición tiene por objeto regular el modo de computar dichos<br />
plazos. El cumplimiento de los mismos resulta de suma importancia toda vez que de ello dependerá<br />
la efectividad de muchos derechos, el nacimiento o extinción de situaciones con sus<br />
correspondientes consecuencias jurídicas, el desarrollo de los procedimientos contemplados<br />
en la ley y, en definitiva, el mantenimiento del buen orden cooperativo.<br />
33.1.1.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
En relación a lo que establecía la disposición adicional homónima de la Ley 4/1993, la<br />
única modificación radica en haberse sustituido el término “feriados” por el de “festivos”, a<br />
la hora de referirse a los días que no computarán en los plazos señalados por días.<br />
* Comentario realizado por Carlos Martín Ginto Monzón, abogado y árbitro de BITARTU-Servicio Vasco<br />
de Arbitraje Cooperativo.<br />
599
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Por las razones que a continuación se expondrán, el haber mantenido el texto de la disposición<br />
derogada puede dar lugar, en la práctica, a problemas de interpretación y aplicación de<br />
la actual norma y, más concretamente, en el caso del cómputo de los plazos señalados por días.<br />
33.1.1.3 Comentario general y significado práctico<br />
Se distinguen dos tipos de plazos, según estén señalados por días (primer caso) o por meses<br />
o años (segundo caso), considerando el día hábil (en contraposición al “natural”) como determinante<br />
para el cómputo y estableciéndose dos reglas para resolver la manera computar el<br />
plazo en los casos en los que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial<br />
del cómputo y cuando el último día del plazo sea inhábil.<br />
a) Plazos señalados por días: en este caso, se establece que se computarán los hábiles,<br />
excluyéndose los festivos.<br />
Cuando se promulgó la Ley 4/1993 se encontraba vigente la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico<br />
de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, cuyo art.<br />
48.1 consideraba como inhábiles los domingos y los declarados festivos (siendo por tanto hábil<br />
el sábado). Con posterioridad, se aprobó la hoy vigente Ley 39/2015, del Procedimiento<br />
Administrativo común de las Administraciones Públicas (aplicable a las Administraciones de<br />
las Comunidades Autónomas), lo que supuso la derogación del citado art. 48. La nueva ley<br />
introdujo como novedad, a través de su art. 30.2, la declaración del sábado como día inhábil,<br />
unificando de este modo el cómputo de los plazos en el ámbito judicial y administrativo.<br />
El Gobierno Vasco es competente para fijar los días inhábiles a efectos laborales, declarándose<br />
como tales todos los domingos y determinados días considerados “festivos” (así, por ejemplo,<br />
el Decreto 56/2020, de 5 de mayo, establece el calendario de días laborables y festivos para<br />
el 2021). Si bien el ámbito de aplicación de dicha norma administrativa es el laboral, teniendo<br />
en cuenta que la ley de cooperativas no excluye del cómputo a los sábados podría pensarse, en<br />
principio, que habrán de considerarse como días inhábiles los domingos y los declarados festivos<br />
a efectos laborales por el Gobierno Vasco (el sábado sería por tanto día hábil).<br />
No obstante, la cuestión de si la declaración del sábado como día inhábil contenida en el<br />
art. 30.2 de la Ley 39/2015 resulta aplicable o no a los plazos de la Ley 11/2019 señalados<br />
por días puede suscitar dudas y dar lugar a diferentes interpretaciones. Por ejemplo, una cosa<br />
es que la ley autonómica pueda optar entre fijar el cómputo de los plazos en días hábiles o<br />
en días naturales y otra cosa es que habiendo adoptado el criterio de cómputo por días hábiles<br />
pueda atribuir al sábado la condición de día hábil, cuando una norma que como la Ley<br />
39/2015 resulta aplicable a las Administraciones de las Comunidades Autónomas (art. 2.1.b)<br />
establece que dicho día es inhábil. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que entre los plazos<br />
señalados por días en la Ley 11/2019 hay algunos que deben cumplirse por las personas socias<br />
y órganos integrantes de las cooperativas y otros por organismos como son el Registro<br />
de Cooperativas de Euskadi, el CSCE/EKGK y el Departamento de Trabajo del Gobierno<br />
Vasco; además, está el plazo de entrada en vigor de la propia ley, establecido también en<br />
días en su disposición final 5ª. A la vista de todo ello, la inclusión de los sábados dentro del<br />
cómputo del plazo resulta jurídicamente discutible. Tampoco parece jurídicamente razonable<br />
que el sábado deba computarse en unos casos sí y en otros no, dependiendo de la naturaleza<br />
jurídica (pública o privada) de la persona obligada según esta ley a cumplir el plazo en cues-<br />
600
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
tión o de que el asunto al que se refiera el plazo sea, como en el caso de la DF 5ª, la entrada<br />
en vigor de la ley.<br />
Por todo ello, a nuestro juicio y en aras de la seguridad jurídica, dado que la norma autonómica<br />
cooperativa establece el cómputo de los plazos señalados por días tomando como referencia<br />
los “hábiles” lo deseable hubiera sido que aquella se hubiera sumado a la unificación<br />
de criterios alcanzada entre la Ley 39/2015 y el régimen procesal, remitiéndose en este punto<br />
expresamente a dicha Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones<br />
Públicas, en cuanto a la determinación de los días a considerar como “hábiles”.<br />
b) Plazos señalados por meses o años: se establece que se computarán de fecha a fecha.<br />
El método de cómputo es el mismo que el establecido para los plazos civiles (art. 5.1 del<br />
código civil), los administrativos del régimen común (art. 30.4 de la Ley 39/2015) y los judiciales<br />
(art. 185.1 LOPJ y art. 133.3 LEC).<br />
En definitiva, el resultado es que el plazo iniciado en un determinado día concluirá (dies ad<br />
quem) en el día equivalente del mes y año de vencimiento.<br />
c) Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicio del cómputo, el<br />
plazo expirará el último día de mes.<br />
Es la misma regla que rige para el cómputo de los plazos civiles (art. 5.1 del código civil),<br />
los administrativos del régimen común (art. 30.4.2º pfo. de la Ley 39/2015) y los judiciales<br />
(art. 185.1 LOPJ, por su remisión al código civil, y art. 133.3 LEC).<br />
d) Cuando el último día del plazo sea inhábil, se prorrogará al primer día hábil siguiente.<br />
Es la misma regla que rige para el cómputo de los plazos administrativos del régimen común<br />
(art. 30.5 de la Ley 39/2015) y los judiciales (art. 185.2 LOPJ y art. 133.4 LEC).<br />
En el caso de los plazos civiles el código civil no la contempla dado que para los mismos<br />
el método de cómputo aplicable es el del día natural.<br />
33.1.1.4 Otra normativa aplicable<br />
Se suscita, como cuestión que habrá de irse aclarando y resolviendo en la práctica de la<br />
nueva ley, la posible aplicación del art. 30.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo<br />
común de las Administraciones Públicas, en cuanto a la consideración del sábado<br />
como día hábil o inhábil.<br />
Así mismo, en aquellos plazos que se refieran a actuaciones llevadas a cabo ante o por<br />
Registros Públicos habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 31 de la citada Ley<br />
39/2015, si bien tal y como señala su DF 7ª “las previsiones relativas al registro electrónico<br />
de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto<br />
de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán<br />
efectos a partir del día 2 de abril de 2021”.<br />
33.1.2 Disposición adicional segunda: Cooperativas de transporte de trabajo asociado<br />
No se aplicará lo previsto en el artículo 129.2.a respecto del reembolso de las aportaciones<br />
a las cooperativas de transporte de trabajo asociado ya constituidas a la entrada en<br />
vigor de la presente ley.<br />
601
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
33.1.2.1 Introducción<br />
El art. 129 contempla la posible existencia de dos tipos de cooperativas dentro del sector de<br />
los transportes: 1) “de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha” y 2) “de transportistas”,<br />
siendo estas últimas una modalidad de cooperativa de servicios empresariales.<br />
La disposición que ahora se comenta se refiere a las primeras (esto es, a las cooperativas<br />
“de trabajo asociado”), para las cuales el art. 129.2.a) dispone que el reembolso de las aportaciones<br />
de las personas socias que causen baja en ellas será en metálico.<br />
Pues bien, lo que esta disposición establece es una excepción a la aplicación de dicha norma,<br />
la del art. 129.2.a), para aquellas cooperativas ya constituidas a la entrada en vigor de la<br />
presente ley.<br />
33.1.2.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La Ley 4/1993 no tenía una disposición adicional dirigida a tratar una cuestión como la<br />
que ahora se comenta.<br />
33.1.2.3 Comentario general y significado práctico<br />
En las cooperativas de transporte de trabajo asociado puede suceder que la aportación del<br />
socio haya consistido en un vehículo.<br />
La ley derogada no contenía ninguna norma especial en lo que se refiere al reembolso de dichas<br />
aportaciones, estableciéndose con carácter general en su art. 63.1 que “los estatutos regularán<br />
el reembolso de las aportaciones al capital social”. Ahora, en cambio, las cooperativas<br />
que se constituyan a partir de la entrada en vigor de la actual ley deberán aplicar necesariamente<br />
lo que dispone con carácter imperativo el art. 129.2.a, según el cual, en caso de baja, el reembolso<br />
de las aportaciones a las personas socias de este tipo de cooperativas será en metálico.<br />
Siendo ello así, y como consecuencia de la disposición que ahora se comenta, las cooperativas<br />
de transporte de trabajo asociado ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor<br />
de la actual ley no tendrán obligación – salvo que sus estatutos la establezcan – de reembolsar<br />
en metálico las aportaciones cuando lo que se aportó fue un vehículo, pudiendo por lo<br />
tanto realizarse el reembolso mediante la devolución del mismo.<br />
33.1.2.4 Otra normativa aplicable<br />
Para esas cooperativas que ya estuvieran constituidas a la entrada en vigor de la Ley<br />
11/2019, habrá que estar a lo que establezcan sus estatutos, que es el instrumento normativo<br />
que debe regular el reembolso de las aportaciones, tal y como lo indican los arts. 13.1.j y<br />
66.1 de la ley actual.<br />
33.1.3 Disposición adicional tercera: Especialidad en el supuesto de descalificación de<br />
una sociedad cooperativa pequeña<br />
En el supuesto de descalificación de una sociedad cooperativa pequeña, se aplicará<br />
supletoriamente el artículo 150 de esta ley con la siguiente especialidad: en el trámite<br />
de audiencia que la misma regula en su número 3.b, en defecto de personas administradoras,<br />
será suficiente que se persone una persona socia.<br />
602
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
33.1.3.1 Introducción<br />
Esta disposición introduce una especialidad en el procedimiento de descalificación de una<br />
cooperativa cuando ésta tenga la condición de “pequeña”.<br />
Las “sociedades cooperativas pequeñas” se regulan en los arts. 136 a 145 de la ley. Son<br />
aquellas que, siendo de la clase de trabajo asociado o de explotación comunitaria, están integradas<br />
por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias trabajadoras o socias de<br />
trabajo de duración indefinida.<br />
En dichos artículos no se regula un régimen especial de descalificación para este tipo de<br />
cooperativas, debiendo estarse a lo que se dispone con carácter general, para cualquier cooperativa,<br />
en el art. 161. La remisión que en esta disposición se hace al art. 150 resulta, por lo<br />
tanto, errónea y debe entenderse hecha al art. 161.<br />
33.1.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La Ley 4/1993 no contemplaba la figura de la sociedad cooperativa pequeña. El surgimiento<br />
de la misma y su regulación tuvo lugar con la Ley 6/2008, de 25 de junio, denominada<br />
precisamente “de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi”. La Ley 11/2019 ha integrado<br />
dentro de ella el régimen especial de dichas entidades, quedando con ello derogada la Ley<br />
6/2008 (según la disposición derogatoria única).<br />
La disposición que ahora comentamos no tiene precedente, ni en la Ley 4/1993 (que no<br />
contemplaba este tipo de cooperativa) ni en la 6/2008.<br />
33.1.3.3 Comentario general y significado práctico<br />
La especialidad que introduce la presente disposición se refiere al procedimiento administrativo<br />
de descalificación de una cooperativa, regulado en el apdo. 3.b del ya citado art. 161,<br />
en el cual se establece que:<br />
El procedimiento de descalificación cooperativa tendrá las siguientes especialidades en<br />
relación con las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común:<br />
b) En cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia, la cooperativa se personará<br />
a través de sus personas administradoras o, en su defecto, un número de personas<br />
socias no inferior a tres. Si no se produjese comparecencia por parte de la cooperativa,<br />
el trámite se entenderá cubierto mediante la publicación del correspondiente<br />
aviso en el Boletín Oficial del País Vasco al menos en dos ocasiones, y otras tantas<br />
en un periódico de gran circulación en la localidad del domicilio social de la cooperativa.<br />
En ese contexto, en el caso de descalificación de una sociedad cooperativa pequeña, en<br />
dicho trámite de audiencia y en defecto de personas administradoras será suficiente que<br />
se persone una persona socia, en lugar de las tres que como mínimo exige la norma de carácter<br />
general del art. 161. Ello tiene sentido en tanto en cuanto una sociedad cooperativa<br />
pequeña puede estar integrada únicamente por dos personas socias (un mínimo de dos y<br />
un máximo de diez personas socias trabajadoras o socias de trabajo de duración indefinida,<br />
según el art. 136.3).<br />
603
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
33.1.4 Disposición adicional cuarta: Programas anuales para el impulso, promoción<br />
y fomento del cooperativismo<br />
El Gobierno Vasco elaborará y llevará a cabo programas anuales para el impulso,<br />
promoción y fomento del cooperativismo, previo informe del Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi, especialmente dirigidos a la creación de empleo cooperativo.<br />
33.1.4.1 Introducción<br />
El fomento del cooperativismo constituye uno de los aspectos esenciales de la legislación<br />
cooperativa vasca, desde sus inicios. La actual ley lo pone de manifiesto ya en el primer<br />
párrafo de su exposición de motivos indicando la importancia que tiene dotarse de una legislación<br />
adecuada para llevar adelante aquella tarea.<br />
Dentro del marco legislativo, corresponderá luego a los órganos competentes de la Administración<br />
Pública Vasca el desarrollo normativo, por la vía reglamentaria, de las previsiones<br />
legales y ejecutar todo aquello que hubiera sido integrado en el ordenamiento jurídico para<br />
llevarlo a la práctica, de manera que el impulso, promoción y fomento del cooperativismo<br />
sea realmente efectivo en el plano social.<br />
En relación a la posición que en el desarrollo de esa tarea ocupa la Administración Pública,<br />
la exposición de motivos de la ley señala también, en su apartado XIV, que uno de los dos<br />
aspectos en los que se manifiesta y justifica la actividad administrativa en materia de cooperativas<br />
es precisamente la actividad de fomento.<br />
El art. 157 de la ley, titulado “Medidas de fomento y difusión del cooperativismo”, dispone<br />
en su apdo. 1 que “Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el<br />
ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el estudio y difusión de los principios<br />
y valores propios del cooperativismo y favorecerán entornos sociales y económicos que<br />
fomenten el desarrollo de actividades económicas a través de cooperativas, facilitando su<br />
acceso a la innovación tecnológica y organizativa e impulsando las iniciativas que surjan<br />
desde las propias sociedades cooperativas.”. El apdo. 2 de dicho artículo establece, con carácter<br />
imperativo, una serie de medidas de fomento que necesariamente habrán de adoptarse.<br />
En ese contexto debe, en definitiva, situarse la disposición que ahora se comenta.<br />
33.1.4.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La Ley 4/1993 no contenía una norma como la que es objeto del presente comentario.<br />
33.1.4.3 Comentario general y significado práctico<br />
En esta disposición se establece un mandato al Gobierno Vasco dirigido a impulsar, promover<br />
y fomentar el cooperativismo. Más concretamente, el mandato tiene por objeto elaborar y<br />
llevar a cabo programas anuales con aquel fin y, en especial, para crear empleo cooperativo.<br />
Esta disposición refuerza el nivel de implicación del Gobierno Vasco en materia de impulso,<br />
promoción y fomento del cooperativismo, en tanto en cuanto le obliga a programar<br />
anualmente las actuaciones conducentes a la consecución de ese objetivo.<br />
604
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Así mismo, una disposición como ésta contribuirá a que las diversas decisiones y medidas<br />
concretas que puedan adoptarse por los órganos competentes de la Administración Pública<br />
Vasca, en la materia de que estamos tratando, queden integradas en un instrumento superior<br />
de ordenación de las mismas, lo cual favorecerá la adopción de aquellas decisiones y medidas,<br />
así como la valoración y análisis del impacto económico de las mismas.<br />
Para llevar a cabo esa tarea de programación, se dispone la intervención del CSCE/EKGK,<br />
quien deberá emitir informe con carácter previo. Dicha intervención es coherente con la<br />
caracterización, naturaleza y funciones que a dicha entidad se le reconocen en el art. 165 de<br />
la ley, según el cual:<br />
“1. El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, constituido como máximo órgano<br />
de promoción y difusión del cooperativismo, se configura como una entidad pública<br />
de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas vascas para todos<br />
los temas que afecten al cooperativismo.<br />
Gozará de personalidad jurídica propia, distinta de la de la Administración de la<br />
Comunidad Autónoma del País Vasco, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento<br />
de sus funciones.<br />
2. Corresponden al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi las funciones siguientes:<br />
a) Difundir los principios del movimiento cooperativo; facilitar y colaborar en la<br />
investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento<br />
del cooperativismo, y promover la educación y formación cooperativa.”<br />
Como ejemplo de medida concreta, susceptible de formar parte de un programa de fomento<br />
del cooperativismo y dirigida a la creación de empleo cooperativo, podemos citar la Orden<br />
de 18 de junio de 2019, de la Consejera de Trabajo y Justicia. El objeto de dicha Orden es,<br />
según su art. 1, el siguiente:<br />
Artículo 1 Objeto.<br />
Las ayudas previstas en la presente Orden tendrán la consideración de subvenciones que<br />
irán dirigidas a financiar las siguientes actuaciones:<br />
a. La incorporación de personas desempleadas a empresas con forma jurídica de Sociedad<br />
Cooperativa o Sociedad Laboral, en calidad de personas socias trabajadoras<br />
o de trabajo de duración indefinida.<br />
b. La incorporación como personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las<br />
personas trabajadoras no-socias con contrato laboral por cuenta ajena, en activo,<br />
en empresas con forma jurídica de Sociedad cooperativa o laboral.<br />
c. La incorporación como personas socias trabajadoras o socias de trabajo de personas<br />
que tengan la condición de discapacitadas, en empresas con forma jurídica de<br />
Sociedad cooperativa o laboral.<br />
d. La incorporación como personas socias a cooperativas agrarias, de titulares de<br />
explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y mixtas.<br />
33.1.5 Disposición adicional quinta: Igualdad de trato en materia de fomento y consolidación<br />
de empleo<br />
605
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Queda prohibida toda discriminación de las personas socias trabajadoras de las cooperativas<br />
de trabajo asociado y de las personas socias de trabajo de otra clase de cooperativas<br />
en la regulación y ejecución de normas sobre incentivos que tengan por objeto la creación<br />
o consolidación de empleo; serán de aplicación todas las normas e incentivos establecidos<br />
para las personas trabajadoras por cuenta ajena por la Comunidad Autónoma del País Vasco<br />
en el ejercicio de sus competencias con objeto de crear y consolidar empleos.<br />
33.1.5.1 Introducción<br />
Las cooperativas constituyen un puntal de suma importancia en la estructura socio-económica<br />
del ámbito vasco, siendo organizaciones fundamentales para un desarrollo económico<br />
sostenible de la sociedad.<br />
En Euskadi, según el último informe de la Estadística de la Economía Social, correspondiente<br />
al ejercicio 2018 y avance de 2019, presentado en junio de 2020, hay 2.500 empresas<br />
de economía social, de las cuales 1.800 son cooperativas, siendo en éstas la cifra de empleos<br />
anualizados 53.390 (algo más del 88% del empleo de la economía social vasca), cifra que<br />
supone un crecimiento del empleo cooperativo del 7%, en el bienio 2016-2018.<br />
El empleo societario constituye una de las singularidades de la economía social vasca. En<br />
cifras de 2018, existían un total de 36.491 personas socias, de las cuales cerca del 90% eran<br />
cooperativistas. Dicha cifra viene a representar un 60,2% sobre el total del empleo de la<br />
economía social vasca, debiéndose tener presente que en estas empresas el empleo societario<br />
coexiste con el empleo asalariado.<br />
Teniendo todo ello en cuenta, se entiende la inclusión en la ley de una norma como la que<br />
se contiene en la disposición que ahora comentamos.<br />
33.1.5.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La presente disposición tiene como precedente la adicional cuarta de la Ley 4/1993, cuyo<br />
contenido reproduce.<br />
33.1.5.3 Comentario general y significado práctico<br />
Mediante esta norma se protege el empleo en régimen cooperativo, equiparándolo al de los<br />
trabajadores por cuenta ajena, en lo que se refiere a los incentivos para su creación y consolidación.<br />
Se equiparan, asimismo, dentro del ámbito cooperativo, el empleo generado en las<br />
cooperativas de trabajo asociado y el de las cooperativas de otra clase.<br />
El empleo creado por las cooperativas está presidido por un principio orientador, establecido<br />
en el art. 4.c) de la Ley 5/2011, de Economía Social, según el cual aquél debe ser “estable<br />
y de calidad”. Un empleo de tales características merece, consecuentemente, el mayor nivel<br />
de consideración para aquellas políticas públicas que tengan por objeto establecer incentivos<br />
que estén dirigidos a la creación y consolidación del empleo, en general.<br />
En la introducción al comentario de la presente disposición se ha puesto de manifiesto la<br />
relevancia que tiene el empleo societario generado por las cooperativas en el ámbito vasco.<br />
Se ha expuesto también la coexistencia en estas entidades del empleo societario y del empleo<br />
asalariado. Debe tenerse además en cuenta que dentro del empleo societario existen las “per-<br />
606
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
sonas socias trabajadoras”, en el caso de las cooperativas de trabajo asociado, y las “personas<br />
socias de trabajo”, que son las que prestan su trabajo en cooperativas de una clase distinta a<br />
las de trabajo asociado. Hay que tener presente así mismo que en una cooperativa de trabajo<br />
asociado el objetivo de su constitución es precisamente la creación de puestos de trabajo.<br />
Partiendo de todo ello, así como del “interés social” que a las cooperativas se les reconoce<br />
en la propia ley, no resultaría razonable tratar de manera diferente al empleo societario y al<br />
empleo asalariado en materia de incentivos que tengan por objeto su creación o consolidación.<br />
No se entendería que se penalizara en dicho ámbito a un puesto de trabajo por el hecho<br />
de que quien lo ocupe ostente la condición de cooperativista, en lugar de asalariado. Al<br />
contrario de ello, teniendo en cuenta que quien desarrolla su trabajo en régimen cooperativo<br />
además de la prestación de trabajo realiza una aportación adicional, en términos económicos<br />
y de dedicación, como copartícipe de la empresa, generando en última instancia para<br />
la comunidad el beneficio que toda empresa le proporciona (proveyéndola de productos y<br />
servicios para la satisfacción de las necesidades de los individuos que la integran), es lógico<br />
y razonable que – como se establece en esta disposición – los incentivos públicos para la<br />
creación y consolidación del empleo consideren en un plano de igualdad a ambas clases de<br />
empleo (societario y asalariado), máxime cuando el impulso, promoción y fomento del cooperativismo<br />
constituye un objetivo estratégico asumido como tal por los poderes públicos, tal<br />
y como se ha visto al comentar la anterior disposición adicional cuarta.<br />
33.1.6 Disposición adicional sexta: Utilización de las lenguas oficiales<br />
1.- Se garantiza el ejercicio efectivo del derecho a utilizar la lengua oficial que elijan<br />
quienes se relacionen con el Gobierno Vasco y con el Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi en aplicación de la presente norma, así como el correlativo<br />
deber de estos de atender en la lengua escogida, para lo que adoptarán las medidas<br />
necesarias.<br />
2.- Así mismo, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi utilizará ambas lenguas<br />
en sus relaciones con cualquier otra administración pública de la Comunidad Autónoma<br />
del País Vasco.<br />
33.1.6.1 Introducción<br />
La presente disposición entronca con lo que el Estatuto de Autonomía del País Vasco (en<br />
adelante, EAPV) y la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del<br />
euskera, establecen sobre la cooficialidad del euskera y el castellano en la CAPV.<br />
El EAPV dispone en su art. 6, apdos. 1, 2 y 3, que:<br />
“1. El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá como el castellano, carácter de<br />
lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar<br />
ambas lenguas.<br />
2. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad<br />
socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando<br />
su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios<br />
para asegurar su conocimiento.<br />
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.”<br />
607
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, establece<br />
en sus arts. 4 y 5:<br />
“Artículo 4.-<br />
Los poderes públicos velarán y adoptarán las medidas oportunas para que nadie sea discriminado<br />
por razón de la lengua en la Comunidad Autónoma del País Vasco.”<br />
“Artículo 5.-<br />
1. Todos los ciudadanos del País Vasco tienen derecho a conocer y usar las lenguas<br />
oficiales, tanto oralmente como por escrito.<br />
2. Se reconocen a los ciudadanos del País Vasco los siguientes derechos lingüísticos<br />
fundamentales:<br />
a) Derecho a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con<br />
la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad<br />
Autónoma.<br />
(…)<br />
3. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio de estos derechos, en el ámbito territorial<br />
de la Comunidad Autónoma, a fin de que sean efectivos y reales.”<br />
33.1.6.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La presente disposición no tiene precedente en la normativa anterior.<br />
33.1.6.3 Comentario general y significado práctico<br />
Esta disposición viene a hacer hincapié, dentro del ámbito cooperativo, en los derechos<br />
lingüísticos que, a nivel general, se reconocen a los ciudadanos en el EAPV y en la Ley<br />
10/1982, así como en los deberes que en esa materia se imponen a los poderes públicos.<br />
La norma que ahora comentamos pone énfasis en garantizar el “ejercicio efectivo” del<br />
derecho de los ciudadanos a utilizar las dos lenguas oficiales, en función de la elección que<br />
de ellas haga quien se relacione con la Administración Pública Vasca, incluyendo al CSCE/<br />
EKGK, y en el correlativo deber de ésta de atenderlo en la lengua por él escogida.<br />
Se establece así mismo el mandato tanto al Gobierno Vasco como al CSCE/EKGK para<br />
que adopten las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de dicho derecho.<br />
Se establece también el deber del CSCE/EKGK de utilizar ambas lenguas en sus relaciones<br />
con cualquier otra administración pública de la CAPV.<br />
33.1.7 Disposición adicional séptima: Previsión Social Voluntaria<br />
Las sociedades cooperativas podrán promover la adopción de acuerdos sobre previsión<br />
social voluntaria para las personas socias de las mismas en los términos previstos en la Ley<br />
5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.<br />
33.1.7.1 Introducción<br />
La exposición de motivos de la ley destaca la inclusión en ella de esta disposición.<br />
608
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Las EPSV son un instrumento propio y específico del País Vasco.<br />
Tal y como se expone en la Ley 5/2012 “Las entidades de previsión social voluntaria nacieron<br />
para ejercer, sin ánimo de lucro y fuera del régimen público de seguridad social, la<br />
previsión social voluntaria encaminada a proteger a las personas afectadas contra circunstancias<br />
o acontecimientos de carácter fortuito o previsible. Sus características más importantes<br />
se centraron en su objeto o finalidad, la protección frente a contingencias personales como la<br />
jubilación o la invalidez fundamentalmente, en la ausencia de ánimo de lucro, en la naturaleza<br />
asociativa del vehículo gestor propiciador de la solidaridad, en la igualdad de derechos y obligaciones<br />
de los socios en relación con las aportaciones efectuadas, y en el sistema autogestionario<br />
que comporta la composición democrática de sus órganos de gobierno.”<br />
La principal finalidad de estas entidades es pagar pensiones complementarias a las que<br />
abona la Seguridad Social. El sistema financiero en el que se basan es el de capitalización<br />
(se realizan aportaciones que se van acumulando y que junto a los intereses producidos por<br />
esos capitales generan un fondo propio al que tendrá derecho el socio cuando se cumpla la<br />
contingencia cubierta).<br />
Si bien son entidades de gestión privada están bajo el control y la supervisión del Gobierno<br />
Vasco.<br />
33.1.7.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La Ley 4/1993 no abordaba esta cuestión.<br />
33.1.7.3 Comentario general y significado práctico<br />
La previsión social voluntaria, como mecanismo de protección social de los cooperativistas,<br />
es una realidad históricamente arraigada en el ámbito de la CAPV. Esta disposición<br />
no incorpora, en ese sentido, ninguna novedad sustantiva desde el punto de vista jurídico al<br />
sistema que se encontraba en vigor con anterioridad a la nueva ley,<br />
No obstante, teniendo en cuenta la importancia que tiene en Euskadi el empleo societario<br />
creado por las cooperativas, tal y como se ha expuesto al comentar la DA 5ª, y la singularidad<br />
vasca de las EPSV el hecho de vincular mediante una previsión legal específica ambas realidades<br />
merece una valoración positiva, pudiendo ello contribuir efectivamente a la promoción<br />
de acuerdos en materia de previsión social en el ámbito cooperativo.<br />
La Ley 5/2012, a los efectos de la posibilidad de su incorporación como socios miembros<br />
de una EPSV de la modalidad de empleo (nacidas en el seno de las empresas) y participar en<br />
los planes de previsión social de empleo, equipara las relaciones entre los socios trabajadores<br />
o socios de trabajo y una cooperativa con las de carácter laboral o de servicio en el caso de<br />
personal funcionario o estatutario (arts. 7 y 9).<br />
Tratándose de la contingencia de jubilación, las EPSV que agrupen a socios trabajadores<br />
y socios de trabajo de cooperativas tienen la particularidad de que podrán regular el acceso<br />
a la prestación de jubilación a partir de los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la<br />
actividad laboral o profesional o se cese en ella (art. 24.1.a).<br />
Por último, en el caso de los Planes y EPSV preferentes (configurados como elemento fundamental<br />
del desarrollo de la previsión social complementaria en el futuro, según lo indica la<br />
609
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
propia ley en su exposición de motivos) el art. 14 contiene las siguientes dos especialidades<br />
tratándose de cooperativas: en materia de aportaciones (art. 14.c), éstas se determinarán en<br />
los reglamentos del plan (no mediante negociación colectiva, al no ser propio de una cooperativa<br />
este mecanismo de naturaleza laboral) y en cuanto a la comisión de seguimiento del<br />
Plan (art. 14.g), no será exigible que su composición tenga carácter paritario.<br />
33.1.7.4 Otra normativa aplicable<br />
La propia disposición remite a la Ley 5/2012, de 23 de febrero, en cuanto a los términos en<br />
los cuales se podrán adoptar los acuerdos sobre previsión social voluntaria que promuevan<br />
las cooperativas.<br />
33.1.8 Disposición adicional octava: Sociedades Cooperativas Pequeñas<br />
1.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo simplificará<br />
la constitución y puesta en marcha de este tipo de cooperativas mediante la utilización<br />
de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Se establecerán convenios<br />
con las instituciones, administraciones y sociedades que puedan colaborar con el<br />
mejor funcionamiento de las sociedades cooperativas pequeñas.<br />
2.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo podrá atribuir<br />
la condición de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades<br />
cooperativas pequeñas de Euskadi a entidades sin ánimo de lucro con ámbito<br />
de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y fijará las características<br />
técnicas y perfil profesional de las personas que atenderán cada uno de estos puntos.<br />
Todos los servicios del punto de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades<br />
cooperativas pequeñas de Euskadi serán gratuitos.<br />
3.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo dispondrá<br />
de un modelo de estatutos sociales que se pondrá a disposición de las personas interesadas<br />
en la constitución de sociedades cooperativas pequeñas. El citado modelo<br />
incorporará las distintas variantes por las que, en función de lo previsto en esta ley,<br />
pueda optarse para la configuración del órgano de administración y representación.<br />
33.1.8.1 Introducción<br />
La Carta Europea de la Pequeña Empresa (Carta de Feira), aprobada por el Consejo Europeo<br />
de Feira en junio de 2000, invitaba a los Estados miembros y a la Comisión a emprender<br />
una serie de acciones en determinados ámbitos para apoyar e impulsar la pequeña empresa,<br />
teniendo en cuenta el papel crucial que desempeña este tipo de empresas en la economía<br />
europea. Dicha Carta hacía especial hincapié en una puesta en marcha menos costosa y más<br />
rápida, así como en ampliar las posibilidades de inscripción, en línea, en los registros.<br />
En febrero de 2002, el Parlamento Europeo, mediante la Resolución 2002/0079 “sobre la<br />
estrategia para el pleno empleo y la inclusión social en el marco de la preparación de la<br />
Cumbre de primavera de 2002 de Barcelona; el proceso de Lisboa y el camino que se ha de<br />
seguir”, en consonancia con la Carta de Feira, instó a los estados miembros “a que apoyen<br />
la utilización de formularios simplificados y normalizados, así como la utilización intensiva<br />
de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC) en las relaciones de las<br />
empresas con las Administraciones públicas, para agilizar los procedimientos de constitu-<br />
610
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
ción, registro y publicidad en la creación de empresas y proteger contra las malas prácticas,<br />
tal y como se establece en la Carta Europea de las PYME”.<br />
La Ley 6/2008, de 25 de Junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, estableció<br />
el marco jurídico para posibilitar el cumplimiento de las recomendaciones y compromisos<br />
planteados desde las instituciones europeas, en el ámbito de las cooperativas de trabajo asociado<br />
y de explotación comunitaria de menores dimensiones (que no superen el número de<br />
diez personas socias trabajadoras o socias de trabajo), marco jurídico que se integra ahora en<br />
la Ley 11/2019 (que ha derogado a la Ley 6/2008).<br />
33.1.8.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 6/2008 establecían lo<br />
siguiente:<br />
Disposición Adicional Primera. Documento único electrónico y suscripción de convenios<br />
de colaboración<br />
Mediante orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente<br />
en materia de cooperativas se aprobará, adecuándose a los proyectos para la adaptación<br />
de las nuevas tecnologías a la actuación de la Administración, un documento único<br />
electrónico de la sociedad cooperativa pequeña (DUESCP), que posibilite la constitución<br />
de las sociedades cooperativas pequeñas, su puesta en marcha y su asesoramiento,<br />
y se establecerán convenios con las instituciones, administraciones y sociedades que<br />
puedan colaborar para su mejor funcionamiento.<br />
La disposición de la actual ley deja de remitirse al “documento único electrónico” y se<br />
refiere, con un carácter más general, a la “utilización de medios electrónicos, informáticos<br />
y telemáticos”, todo ello siempre con el objetivo de simplificar la constitución y puesta en<br />
marcha de las sociedades cooperativas pequeñas.<br />
En cuanto al establecimiento de convenios para el mejor funcionamiento de este tipo de<br />
cooperativas, se mantiene en los mismos términos la previsión y mandato para la adopción<br />
de los mismos.<br />
Disposición Adicional Segunda. Puntos de asesoramiento e inicio de tramitación<br />
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cooperativas, en el<br />
plazo de tres meses, deberá atribuir la condición de puntos de asesoramiento e inicio<br />
de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi (PAITSCPE) a entidades<br />
sin ánimo de lucro, con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma del<br />
País Vasco, fijando las características técnicas y perfil profesional de las personas que<br />
atenderán cada uno de estos puntos.<br />
Hasta que no esté elaborado el documento único electrónico de la sociedad cooperativa<br />
pequeña, los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades<br />
cooperativas pequeñas de Euskadi realizarán las actividades que se les encomienden en<br />
la resolución administrativa que les atribuya dicha condición.<br />
Todos los servicios del punto de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades<br />
cooperativas pequeñas de Euskadi serán gratuitos.”<br />
En relación a estos puntos, la actual disposición resulta más flexible en tanto que no ordena<br />
sino que faculta al Gobierno Vasco para habilitarlos y no establece un plazo para ello.<br />
611
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
“Disposición Adicional Tercera. Modelos de Estatutos sociales para la constitución de las<br />
nuevas cooperativas pequeñas<br />
Por orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia<br />
de cooperativas se aprobará un modelo de Estatutos sociales, que se pondrá a disposición<br />
de las personas interesadas en la constitución de sociedades cooperativas pequeñas.<br />
El citado modelo incorporará las distintas variantes por las que, en función de lo previsto<br />
en esta ley, pueda optarse para la configuración del órgano de administración y representación.”<br />
En esta cuestión, en lugar de establecerse que “Por orden de la persona titular del departamento<br />
del Gobierno Vasco competente en materia de cooperativas se aprobará un modelo<br />
de Estatutos sociales” ahora se indica que “El departamento del Gobierno Vasco competente<br />
en materia de trabajo dispondrá de un modelo de estatutos sociales.<br />
33.1.8.3 Comentario general y significado práctico<br />
La presente disposición adicional establece diversas medidas para facilitar la creación de<br />
sociedades cooperativas pequeñas.<br />
1.- La utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos que faciliten y agilicen<br />
la constitución de este tipo de cooperativas se establece en consonancia con lo<br />
que constituye un principio básico del marco jurídico de las mismas: la simplificación<br />
de los requisitos y trámites para su constitución, siguiendo la línea marcada desde el<br />
seno de las instituciones de la Unión Europea, para facilitar la creación de empresas<br />
de este tamaño.<br />
2.- En cuanto a los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades<br />
cooperativas pequeñas y la gratuidad de sus servicios, constituye otra medida más<br />
para facilitar la constitución de este tipo de cooperativas. La ley 6/2008 ya previó la<br />
implantación de dichos puntos, en su disposición adicional segunda.<br />
3.- Esta disposición ordena, por último, la elaboración de un modelo de estatutos que<br />
el departamento competente del Gobierno Vasco deberá tener a disposición de las<br />
personas interesadas en constituir una sociedad cooperativa pequeña, lo cual ya<br />
se estableció también en la Ley 6/2008, en su disposición adicional tercera. Entre<br />
las cuestiones que dicho modelo deberá contemplar está la siguiente: las distintas<br />
variantes por las que, en función de lo previsto en esta ley, pueda optarse para la<br />
configuración del órgano de administración y representación.<br />
El art. 137.4 de la ley establece una reducción del plazo de calificación e inscripción de la<br />
escritura de constitución y de los Estatutos de la cooperativa en el caso de que se utilice este<br />
modelo, el cual será como máximo de cinco días, en lugar de diez.<br />
33.1.9 Disposición adicional novena<br />
No obstante lo previsto en el artículo 164.3 de esta ley, en el supuesto de que se fusionen<br />
federaciones de cooperativas formando una nueva entidad federativa, la misma tendrá la<br />
consideración de confederación de cooperativas de Euskadi siempre que:<br />
1.- Asocie más del sesenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas<br />
de Euskadi, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de<br />
612
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
personas socias de dichas cooperativas sea superior o de idéntico porcentaje respecto<br />
al total de personas socias de las cooperativas activas e inscritas en el citado registro.<br />
2.- No exista otra entidad confederal conformada en los términos de dicho artículo.*<br />
33.1.9.1 Introducción<br />
En el art. 164.3 se establece:<br />
“Las federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.<br />
Cuando una confederación agrupe, al menos, al sesenta por ciento de las federaciones<br />
de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará «Confederación de Cooperativas<br />
de Euskadi».”<br />
Tanto esta disposición como el artículo al que la misma se remite se sitúan en el ámbito del<br />
asociacionismo cooperativo.<br />
Dentro de ese ámbito, lo que la disposición que ahora comentamos contempla, juntamente<br />
con el art. 164.3, es una entidad confederal de especial consideración (no una confederación,<br />
sin más), la “Confederación de Cooperativas de Euskadi” y, en relación a ella, lo que se hace<br />
es establecer los requisitos con cuya concurrencia una confederación de cooperativas tendrá<br />
dicha condición y se denominará como tal.<br />
La trascendencia que tiene el hecho de ostentar dicha condición radica en que la Confederación<br />
de Cooperativas de Euskadi es la entidad que tiene la representación de las cooperativas<br />
en el CSCE/EKGK, representación que será además mayoritaria en dicho órgano (art.<br />
165 de la ley).<br />
33.1.9.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La Ley 4/1993 establecía, en su art. 144.3:<br />
“3.- Las federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.<br />
Cuando una confederación agrupe al menos, al sesenta por ciento de las federaciones<br />
de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará Confederación de Cooperativas<br />
de Euskadi.”<br />
Y en su disposición cuarta, punto 1:<br />
“Régimen transitorio del asociacionismo cooperativo.<br />
1.- En tanto no se constituya la Confederación de Cooperativas de Euskadi, el Consejo<br />
Superior de Cooperativas de Euskadi ejercerá la máxima representación de las cooperativas<br />
y sus organizaciones.”<br />
A diferencia de lo que sucedía cuando entró en vigor la Ley 4/1993, momento en el cual<br />
no existía una Confederación de Cooperativas de Euskadi, la ley actual ha nacido estando ya<br />
constituida esa especial entidad confederal (“KONFEKOOP”).<br />
Por dicha razón, así como la ley derogada se dedicó a sentar la base normativa sobre la<br />
cual se pudiera constituir tal entidad la 11/2019 la contempla como una realidad plenamente<br />
operativa.<br />
* Redacción dada por el artículo séptimo de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />
11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />
613
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
33.1.9.3 Comentario general y significado práctico<br />
El comentario de esta disposición debe realizarse necesariamente teniendo presente el contenido<br />
del art. 164.3, que como ya hemos indicado es al que debe entenderse realizada la<br />
remisión que aquella hace, erróneamente, al art. 153.3.<br />
Así como el art. 164.3 toma como referencia base, para determinar el requisito caracterizador<br />
o constitutivo de esta especial confederación, a las federaciones de cooperativas y el<br />
número de éstas que aquella asocie (un 60% del total de las federaciones de cooperativas de<br />
Euskadi registradas), la disposición que ahora comentamos permite (e impone) considerar<br />
también como “Confederación de Cooperativas de Euskadi” a aquella entidad de carácter<br />
federativo que, como resultado de un proceso de fusión de federaciones, asocie el mismo<br />
porcentaje (60%) no ya de las Federaciones sino de las cooperativas inscritas en el Registro<br />
de Cooperativas de Euskadi (con actividad acreditada ante el mismo) o cuando el número<br />
de personas socias, de las cooperativas agrupadas en la entidad confederal resultante de la<br />
fusión, represente como mínimo dicho porcentaje en relación al total de las personas socias<br />
de las cooperativas activas e inscritas en el citado Registro.<br />
Además, según esta disposición, una entidad no podrá ser considerada como “Confederación<br />
de Cooperativas de Euskadi” si ya existe otra conformada en los términos del art. 164.3.<br />
La Confederación de Cooperativas de Euskadi se denomina actualmente “KONFEKOOP”.<br />
Su función principal es la representación institucional, defensa y promoción de los intereses<br />
de las federaciones y, en última instancia, de las cooperativas, en ella integradas.<br />
“KONFEKOOP” nació, con la denominación de “Erkide”, el 12 de diciembre de 2006,<br />
con el carácter de “federación” y por la fusión de las federaciones de cooperativas de trabajo<br />
asociado, de enseñanza y de crédito de Euskadi. Se constituyó, por lo tanto, al amparo de la<br />
Ley 4/1993 y lo que hace la ley actual, a través de la disposición que ahora comentamos, es<br />
integrar en ella a dicha figura con los caracteres con los que fue constituida, producto de una<br />
fusión de federaciones.<br />
33.2 Disposiciones transitorias<br />
Dado que las situaciones de hecho nacen y se desarrollan en la realidad bajo la vigencia de<br />
normas que pueden ser derogadas y sustituidas por otras, las normas que se suceden pueden<br />
entrar en colisión al regular de manera distinta unas mismas cuestiones. Es por ello que la<br />
aplicación de las normas jurídicas en el tiempo requiere el establecimiento de reglas para<br />
superar ese conflicto y resolver los problemas que esa sucesión de normas puede plantear.<br />
Las disposiciones transitorias regulan el alcance de la aplicación de una nueva ley a situaciones<br />
nacidas con anterioridad al momento de la entrada en vigor de la misma y que, por lo<br />
tanto, estaban sujetas al régimen jurídico de la ley anterior, así como el tránsito y adaptación<br />
a la nueva ley de aquellas situaciones anteriores que se encuentren en oposición a la misma<br />
y que fueran susceptibles de integrarse en el nuevo régimen legal.<br />
La Ley 11/2019 contempla las siguientes dos cuestiones de derecho transitorio:<br />
1ª) Los expedientes que se encontraran en tramitación en el momento de la entrada en<br />
vigor de la misma. En relación a ellos, se determina cuáles son las disposiciones con<br />
arreglo a las cuales deberán seguir tramitándose y resolverse.<br />
614
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
2ª) La situación en la que quedan los estatutos de las cooperativas anteriores a la nueva<br />
ley, en aquello que se oponga a ésta.<br />
33.2.1 Disposición transitoria primera: Expedientes en tramitación<br />
Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta ley se<br />
tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta esa fecha en vigor.<br />
En los supuestos de expedientes de carácter sancionador, será de aplicación el principio<br />
de norma más favorable para las conductas y sanciones pendientes de determinar.<br />
33.2.1.1 Introducción<br />
La situación que se aborda en esta disposición es la de aquellos expedientes que se hubieran<br />
iniciado durante la vigencia de la ley anterior y que se encontraran en tramitación y, por<br />
lo tanto, pendientes de resolución al entrar en vigor la nueva ley.<br />
En relación a dichos expedientes, se establecen dos normas con el objeto de determinar<br />
cuáles serán las disposiciones aplicables para su tramitación y resolución: la primera, de<br />
carácter general, está referida a cualquier expediente en materia de cooperativas; la segunda,<br />
de carácter especial, tiene por objeto los expedientes de carácter sancionador.<br />
33.2.1.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
El precedente de la actual disposición lo encontramos en la transitoria primera de la Ley<br />
4/1993, la cual establecía que “Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de<br />
la vigencia de esta ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora<br />
en vigor, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera, número 2.”<br />
La transitoria tercera, número 2, de la ley anterior establecía las graves consecuencias –<br />
disolución de pleno derecho, cancelación de oficio de los asientos registrales y agravamiento<br />
de la responsabilidad – derivadas de la no adaptación a la misma de los estatutos por parte de<br />
las cooperativas, en los plazos señalados.<br />
Las novedades que ofrece la actual disposición, en relación a la normativa anterior, son dos:<br />
En primer lugar, se añade la norma especial relativa a los expedientes de carácter sancionador.<br />
En segundo lugar, desaparece la remisión a la norma que regula la adaptación de los estatutos.<br />
La nueva ley también dedica una disposición transitoria a la adaptación estatutaria pero<br />
no se hace aquí una remisión a ella.<br />
33.2.1.3 Comentario general y significado práctico<br />
En materia de expedientes, el momento del inicio de su tramitación determinará qué disposiciones<br />
regirán la misma y su resolución, debiendo aplicarse aquellas que estén en vigor en<br />
ese momento de la iniciación. Es decir, los expedientes iniciados durante la vigencia de la Ley<br />
4/1993 (y de la Ley 6/2008 en el caso de las sociedades cooperativas pequeñas), que se encontrarán<br />
en tramitación a la entrada en vigor la Ley 11/2019 se regirán por la normativa anterior.<br />
615
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
En materia sancionadora, esta disposición recoge la especialidad típica de ella, exceptuando<br />
la aplicación a dicha materia de la norma general establecida en el párrafo anterior y estableciendo,<br />
en su lugar, la aplicación del principio de norma más favorable para las conductas<br />
y sanciones pendientes de calificar y determinar. Por lo tanto, con independencia de cuál fuera<br />
la disposición que estuviera vigente en el momento de realizarse la conducta o de iniciarse<br />
o resolverse el expediente sancionador la norma aplicable para determinar las consecuencias<br />
asociadas a la infracción será la que resulte más favorable para la persona infractora.<br />
Dicho principio se encuentra recogido de manera pacífica por la jurisprudencia, tanto del<br />
Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, tal y como se indica, por ejemplo, en la<br />
sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 26.03.2008, nº 927/2008, cuando<br />
señala:<br />
“la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir<br />
de la prohibición de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el artículo<br />
9.3 de la Constitución, ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes<br />
sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el<br />
artículo 128.2 de la Ley 30/1992, según el cual las disposiciones sancionadoras producirán<br />
efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor.”<br />
33.2.2 Disposición transitoria segunda: Aplicación de los actuales estatutos<br />
El contenido de los estatutos de las sociedades cooperativas calificadas e inscritas al<br />
amparo de la normativa que ahora se deroga no podrá ser aplicado en oposición a lo<br />
dispuesto en esta ley.<br />
En el plazo de dos años a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta<br />
ley, las sociedades cooperativas deberán revisar y adaptar sus estatutos a aquellas normas<br />
de carácter imperativo contenidas en la presente ley.<br />
Hasta el 31 de diciembre de 2023, las sociedades cooperativas, deberán revisar y adaptar<br />
sus estatutos a aquellas normas de carácter imperativo contenidas en la presente ley.*<br />
33.2.2.1 Introducción<br />
La situación de carácter transitorio a la que esta disposición se refiere es la de los estatutos<br />
de las cooperativas anteriores a la nueva ley. Al tratarse de normas estatutarias amparadas por<br />
una ley derogada aquellas se ven afectadas también por el fenómeno derogatorio en aquellos<br />
de sus extremos que pudieran oponerse a las nuevas disposiciones legales de carácter imperativo.<br />
Se trata, en definitiva, de resolver el conflicto que se produce entre dos normas que si bien<br />
no se suceden entre sí (dado su diferente rango jerárquico) se ven inmersas en un proceso de<br />
sucesión normativa, en el cual una ley nueva deroga a otra anterior en la cual se amparaba<br />
la norma estatutaria cuya situación jurídica debe ser fijada, lo que precisamente se realiza a<br />
través de la disposición transitoria.<br />
* Redacción dada por el artículo octavo de la Ley 5/2021, de 7 de octubre, de modificación de la Ley<br />
11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.<br />
616
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Junto a ello, se trata así mismo de integrar en la nueva legalidad esa normativa estatutaria<br />
preexistente.<br />
33.2.2.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
Tanto la Ley 1/1982 (disposiciones transitorias 1ª y 2ª) como la 4/1993 (disposiciones transitorias<br />
2ª y 3ª) impusieron, como sucede con la actual ley, la obligación de las cooperativas<br />
constituidas con anterioridad a su entrada en vigor de adaptar a ellas sus estatutos, estableciendo<br />
además, durante ese período transitorio, la prevalencia de las nuevas normas legales<br />
imperativas sobre las disposiciones estatutarias previas que estuvieran en contradicción u<br />
oposición con aquellas, todo ello como consecuencia del superior rango jerárquico de la ley.<br />
Lo que en las leyes precedentes era objeto de dos disposiciones transitorias (inaplicación<br />
de normas estatutarias en contradicción u oposición a las nuevas disposiciones legales y<br />
adaptación de los estatutos a la nueva legalidad) ahora se recoge en una sola disposición.<br />
La actual ley resulta menos rigurosa en cuanto a las consecuencias que establece para el<br />
caso de que una cooperativa no adapte sus estatutos a la misma dentro del plazo de dos años<br />
establecido para ello. Mientras que la Ley 1/1982 disponía para tal situación la disolución de<br />
pleno de derecho y la apertura del período de liquidación de la cooperativa y la Ley 4/1993<br />
establecía, además de lo anterior, “la responsabilidad personal y solidaria de administradores,<br />
directores-gerentes y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en<br />
nombre de la cooperativa”, la Ley 11/2019 se limita a prohibir la inscripción en el Registro<br />
de Cooperativas de Euskadi de documento alguno de la sociedad, si bien con una serie de<br />
excepciones.<br />
33.2.2.3 Comentario general y significado práctico<br />
La presente disposición tiene por objeto regular la situación en la que quedan los estatutos<br />
de las cooperativas constituidas (calificadas e inscritas) bajo la normativa anterior y, más<br />
concretamente, en cuanto a los extremos de ellos que pudieran estar en oposición a las normas<br />
de carácter imperativo de la actual ley.<br />
El punto del que tenemos que partir para la comprensión de esta disposición es que con<br />
arreglo al principio de jerarquía normativa la ley tiene preferencia sobre los estatutos. Consecuentemente,<br />
éstos no tendrán validez y, por lo tanto, no podrán ser aplicados en cuanto se<br />
opongan a las normas legales imperativas, con independencia de que esa ley sea la que estuviera<br />
vigente cuando dichos estatutos se constituyeron en norma jurídica o que adquiriera<br />
vigencia en un momento posterior.<br />
En relación a tal cuestión, lo que esta disposición establece son dos cosas:<br />
1.- La prevalencia de las normas imperativas de la Ley 11/2019 sobre las normas estatutarias<br />
amparadas en la ley derogada. Como consecuencia de ello, se dispone que<br />
el contenido de los estatutos preexistentes “no podrá ser aplicado en oposición a lo<br />
dispuesto en esta ley”.<br />
2.- La obligación de las cooperativas de “revisar y adaptar sus estatutos a aquellas<br />
normas de carácter imperativo contenidas en la presente ley”, para lo cual se les<br />
concede un plazo hasta el 31 de diciembre de 2023.<br />
617
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
La consecuencia establecida para el caso de que una cooperativa no cumpla con esa obligación<br />
es prohibir la inscripción registral de documento alguno de la sociedad, con la excepción<br />
de: “el acuerdo de adaptación a la presente ley, los títulos relativos al cese o dimisión<br />
de las personas que ejerzan de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores,<br />
y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a<br />
su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los<br />
asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.”<br />
33.3 Disposición derogatoria: Derogación de la legislación precedente<br />
Quedan derogadas la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, la Ley<br />
6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, y cuantas normas<br />
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.<br />
33.3.1. Introducción<br />
Derogar es “dejar sin efecto una norma vigente” (diccionario jurídico de la Real Academia<br />
Española). Dicha acción y efecto se producen por la aprobación de una disposición normativa<br />
posterior, de igual o superior rango que la que se deroga y que expulsa a ésta, en todo o<br />
en parte, del ordenamiento jurídico.<br />
La derogación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva disposición indica<br />
expresamente las que quedan derogadas como consecuencia de su entrada en vigor y es tácita<br />
cuando tiene lugar por la contradicción entre una norma anterior y otra posterior que por su<br />
igual o mayor rango normativo debe prevalecer frente a aquella.<br />
En relación a la derogación tácita, el Tribunal Supremo (Civil) señaló en su sentencia de<br />
31.10.1996, nº 881/1996, que “Amparada la posibilidad de la derogación tácita en la expresión<br />
del artículo 2.2 del Código Civil (EDL 1889/1) de que la derogación “se extenderá<br />
siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con<br />
la anterior”, su estimación exige la concurrencia de los requisitos de igualdad de materia<br />
en ambas leyes, identidad de destinatarios y de contradicción e incompatibilidad entre los<br />
fines de ambas normas.”<br />
33.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La Ley 11/2019 utiliza la misma fórmula derogatoria que su predecesora.<br />
33.3.3 Comentario general y significado práctico<br />
En la introducción al comentario de esta disposición se ha expuesto cuál es el significado de<br />
la acción y efecto de derogar y se han explicado las dos clases de derogación, expresa y tácita.<br />
La nueva ley deroga expresamente no solo a la anterior Ley 4/1993 de Cooperativas de<br />
Euskadi sino también a la Ley 6/2008, al haberse integrado en la actual (arts. 136 a 145) la<br />
regulación de la sociedad cooperativa pequeña, cuyo régimen jurídico se mantiene.<br />
Quedan así mismo derogadas, según indica el texto de la disposición, “cuantas normas de<br />
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.”<br />
618
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Con la nueva ley se reúnen, por tanto, en un texto único todas las disposiciones aplicables<br />
a las cooperativas del ámbito vasco, contribuyendo así a la armonización, comprensión y,<br />
en última instancia, aplicación y funcionamiento del sistema normativo de estas entidades.<br />
33.4 Disposiciones finales<br />
A través de estas disposiciones se regulan cuestiones diversas de carácter heterogéneo que<br />
el legislador ha estimado conveniente incluir en la parte final de la ley, como son:<br />
- la determinación de su ámbito de aplicación.<br />
- la habilitación al Gobierno Vasco para regular clases de cooperativas distintas de las<br />
contempladas en la ley.<br />
- la modificación de una norma de otra ley, más concretamente del Decreto Legislativo<br />
2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de<br />
Patrimonio de Euskadi.<br />
- la habilitación al Gobierno Vasco para dictar normas de desarrollo y aplicación de<br />
la presente ley, contemplándose entre dichas normas dos que necesariamente habrán<br />
de aprobarse en unos determinados plazos: un nuevo reglamento del registro de sociedades<br />
cooperativas (en seis meses) y el procedimiento de sanción cooperativa (un<br />
año).<br />
- la habilitación a los órganos competentes de la Administración vasca para dictar<br />
normas relativas a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos.<br />
- la fijación del momento de la entrada en vigor de la ley.<br />
33.4.1 Disposición final primera: Ámbito de aplicación<br />
La presente ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social<br />
en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, de conformidad con lo<br />
previsto en el artículo 2.A) de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, desarrollen<br />
con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio.<br />
33.4.1.1 Introducción<br />
Esta disposición tiene por objeto determinar a qué cooperativas será de aplicación la Ley<br />
11/2019, teniendo en cuenta cuál es el alcance territorial de las competencias de la Comunidad<br />
Autónoma del País Vasco (en adelante CAPV) en materia de cooperativas. La delimitación<br />
de dicho ámbito competencial es el resultado de un proceso que arranca con la Ley<br />
1/1982, continúa con una sentencia del Tribunal Constitucional y, como consecuencia de<br />
ella, se va concretando posteriormente a nivel legislativo, a través de diversas leyes de carácter<br />
autonómico y estatal. Ese proceso se explicará detalladamente en el siguiente apartado.<br />
33.4.1.2. Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
En esta cuestión consideramos que resulta procedente remontarse hasta la Ley 1/1982 y<br />
analizar la evolución que ha tenido la delimitación del ámbito de aplicación de la legalidad<br />
vasca en materia de cooperativas.<br />
619
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
La primera ley de cooperativas de Euskadi estableció en su DF 1ª que:<br />
“La presente Ley se aplicará a todas las Cooperativas con domicilio en la Comunidad<br />
Autónoma del País Vasco, con independencia de su ámbito territorial de actuación.”<br />
El Tribunal Constitucional, en sentencia nº 72/1983, de 29 de julio, declaró la inconstitucionalidad<br />
de dicha disposición afirmando:<br />
“la Ley extiende su ámbito territorial en materia de cooperativas más allá del que<br />
corresponde a la competencia de la Comunidad Autónoma, al regular cooperativas que<br />
pueden actuar como tales, en las relaciones que vienen a configurarlas como cooperativas,<br />
en ámbito territorial superior al comunitario, por lo que, en conclusión, vulnera el<br />
art. 20.6 Estatuto y -en conexión con el mismo- el art. 149.3 CE.”<br />
Como consecuencia de dicha sentencia, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 1/1984, de 30<br />
de octubre, por la que se modificó la DF 1ª de la Ley 1/1982, estableciendo en su artículo<br />
único:<br />
“La disposición final primera de la Ley 1/1982, de 11 de febrero, quedará redactada en<br />
la siguiente forma:<br />
Disposición Final Primera<br />
La presente Ley se aplicará a todas las Cooperativas con domicilio en la Comunidad<br />
Autónoma del País Vasco cuyas relaciones de carácter cooperativo interno que resulten<br />
definitorias del objeto social cooperativizado y entendiéndose por tales relaciones las<br />
de la Cooperativa con sus socios, se lleven a cabo dentro del territorio de la Comunidad<br />
Autónoma, sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceros, o realicen<br />
actividades de carácter instrumental al referido objeto social, fuera del territorio de la<br />
misma.”<br />
La Ley 4/1993 reguló la cuestión relativa a su ámbito de aplicación en su DF 2ª, de la<br />
siguiente manera:<br />
“La presente ley es de aplicación a todas las cooperativas con domicilio social en el<br />
territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, excepto aquéllas cuyas relaciones<br />
de carácter cooperativo interno que resulten definitorias del objeto social cooperativo , y<br />
entendiéndose por tales relaciones las de la cooperativa con sus socios, se lleven a cabo<br />
efectivamente fuera del territorio de la Comunidad Autónoma vasca, sin perjuicio de que<br />
establezcan relaciones jurídicas con terceros o de que realicen actividades de carácter<br />
instrumental o personales accesorias al referido objeto social fuera de dicho territorio.”<br />
La Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi, dio<br />
nueva redacción a dicha disposición, a través de su artículo vigesimotercero, estableciendo<br />
lo siguiente:<br />
“Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 4/1993, de 24 de junio,<br />
de Cooperativas de Euskadi, que queda redactada de la manera siguiente:<br />
Disposición Final Segunda. Ámbito de aplicación<br />
La presente ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social<br />
en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, de conformidad con<br />
lo previsto en el art. 2 A de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, desarrollen<br />
620
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio.”<br />
Por la remisión hecha en dicha ley al art. 2.A) de la Ley 27/1999, estatal de cooperativas,<br />
conviene tener presente el contenido del mismo, el cual indica:<br />
“La presente Ley será de aplicación:<br />
A) A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el<br />
territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle<br />
con carácter principal.”<br />
Finalmente, llegamos a la ley actual, cuya DF 1ª, que ahora comentamos, reproduce el<br />
contenido de la DF 2ª de la Ley 4/1993, en su versión dada por la Ley 1/2000.<br />
33.4.1.3 Comentario general y significado práctico<br />
La delimitación que hace esta disposición del ámbito de aplicación de la Ley 11/2019 se<br />
realiza en consonancia – “de conformidad” – con lo establecido en la ley estatal de cooperativas<br />
(art. 2.A de la Ley 27/1999), siendo el contenido de la disposición que ahora comentamos<br />
el resultado de ello.<br />
La lectura conjunta de ambos preceptos, autonómico y estatal, pone de manifiesto que los<br />
elementos determinantes que han de concurrir para que resulte aplicable la ley vasca son los<br />
dos siguientes, teniendo ambos la significación de vincular a la entidad con un territorio, en<br />
este caso, el de la CAPV:<br />
1º.- Que la actividad cooperativizada se desarrolle en el territorio de la CAPV, bien únicamente<br />
o bien principalmente si aquella se desarrollara en el territorio de varias comunidades<br />
autónomas.<br />
Hay que tener presente que cuando se habla de “actividad cooperativizada” se está haciendo<br />
referencia a la actividad típica que la cooperativa realiza con sus socios (la promoción de<br />
viviendas, el trabajo, la enseñanza, etc.), sin perjuicio de que la cooperativa pueda realizar<br />
actividades instrumentales y operaciones con terceros fuera del citado ámbito territorial.<br />
2º.- Que el domicilio social de la cooperativa se encuentre ubicado así mismo en la CAPV.<br />
En lo que se refiere al domicilio social, el art. 3 de la ley establece:<br />
“La cooperativa tendrá su domicilio social, dentro del territorio de la Comunidad<br />
Autónoma del País Vasco, en el lugar donde realice preferentemente las actividades con<br />
sus personas socias o donde centralice la gestión administrativa y la dirección empresarial.”<br />
En relación con la fijación del domicilio, el art. 3 de la Ley 27/1999 dispone:<br />
“La sociedad cooperativa fijará su domicilio social dentro del territorio español, en el<br />
lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gestión administrativa<br />
y dirección.”<br />
Debe tenerse así mismo en cuenta que el art. 13.1 de la ley establece que entre los extremos<br />
que habrán de hacerse constar en los estatutos figurarán el domicilio social y el ámbito<br />
territorial de la actividad cooperativa principal.<br />
621
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
33.4.1.4 Otra normativa aplicable<br />
Cuando la actividad cooperativizada se desarrolle, además de en Euskadi, en el territorio<br />
de otras Comunidades Autónomas, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el ya citado art.<br />
2.A) de la Ley 27/1999, estatal de cooperativas.<br />
33.4.2 Disposición final segunda. Otras clases de cooperativas<br />
El Gobierno Vasco, a propuesta de la persona titular del departamento competente en<br />
materia de trabajo, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi,<br />
podrá regular nuevas clases de cooperativas y establecer las normas especiales que<br />
vengan determinadas por las peculiaridades socioeconómicas que concurran en aquellas,<br />
respetando los principios y caracteres establecidos en la presente ley.<br />
33.4.2.1 Introducción<br />
La regulación sobre las clases de cooperativas en la Ley 11/2019 tiene un carácter abierto,<br />
lo cual supone mantener una línea de continuidad con la normativa anterior pues tanto la Ley<br />
1/1982 (art.65) como la 4/1993 (art. 98.1) adoptaron ese sistema de numerus apertus.<br />
33.4.2.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La Ley 11/2019 contempla nuevas clases de cooperativas, en relación con la anterior legislación,<br />
como son: las Junior Cooperativas (art. 132) y las de Fomento Empresarial (art. 135).<br />
33.4.2.3 Comentario general y significado práctico<br />
El contenido de esta disposición debe ponerse en conexión con el art. 102.1, según el cual<br />
“Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas<br />
en el presente capítulo. Esa clasificación no obstará a la libre configuración estatutaria<br />
de otras cooperativas, con tal de que quede claramente determinada la correspondiente<br />
actividad cooperativa y la posición jurídica de las personas socias que deben participar en<br />
ella, en cuyo caso el registro y las personas interesadas aplicarán la normativa legalmente<br />
prevista para la clase de entidades con las que aquellas guarden mayor analogía.”.<br />
De cara al futuro, para facilitar la regulación de posibles nuevas clases de cooperativas,<br />
mediante una herramienta jurídica de mayor agilidad que la de una ley y adecuar así más<br />
fácilmente la normativa a una realidad socioeconómica en constante transformación, se habilita<br />
en esta disposición al Gobierno Vasco para dictar las normas especiales correspondientes,<br />
respetando en todo caso los principios y caracteres establecidos en la ley. Lo mismo se<br />
establecía en la DF 3ª de la Ley 4/1993.<br />
La elaboración de dichas normas requerirá la intervención del CSCE/EKGK, que deberá<br />
emitir previamente un informe, con carácter preceptivo.<br />
En todo caso, resulta claro que no será necesario que se promulgue normativa adicional<br />
alguna para que pueda constituirse una cooperativa de clase distinta a las que se contemplan<br />
en la presente ley, prevaleciendo la libertad para configurar sus estatutos por parte de<br />
los promotores de la misma, siempre y cuando quede claramente determinada la corres-<br />
622
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
pondiente actividad cooperativa y la posición jurídica de las personas socias que deban<br />
participar en ella.<br />
33.4.3 Disposición final tercera. Modificación del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de<br />
noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi<br />
“Se modifica la letra a) del artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de<br />
Euskadi, aprobada por el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, que queda redactado<br />
en los siguientes términos:<br />
«a) Para fines de utilidad pública o interés público o social a favor de administraciones<br />
públicas, otras entidades de naturaleza jurídico-pública, entidades integrantes del<br />
sector público y fundaciones, asociaciones o cooperativas declaradas de utilidad<br />
pública. Así mismo, y con los mismos fines, a favor de sociedades cooperativas de<br />
viviendas declaradas de utilidad pública en el caso de terrenos destinados a la construcción<br />
de viviendas para las personas socias».”<br />
33.4.3.1 Introducción<br />
La exposición de motivos de la ley se refiere a esta disposición indicando:<br />
“pretende equiparar las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública<br />
con las cooperativas que tengan declarado tal carácter, en relación con los actos de<br />
disposición gratuita sobre bienes o derechos regulados por el Texto Refundido de la Ley<br />
de Patrimonio de Euskadi. Así mismo, y con los mismos fines, a favor de sociedades cooperativas<br />
de viviendas declaradas de utilidad pública en el caso de terrenos destinados<br />
a la construcción de viviendas para las personas socias.”<br />
En relación a las cooperativas de viviendas, esta disposición hay conectarla con lo que se<br />
establece en el art. 157.2.g) de la ley, según el cual:<br />
Artículo 157. Medidas de fomento y difusión del cooperativismo.<br />
2.- Especialmente, se adoptarán las siguientes medidas de fomento:<br />
g) Las cooperativas de viviendas declaradas de utilidad pública, para el cumplimiento<br />
de sus fines sociales, podrán adquirir terrenos de titularidad pública por<br />
el sistema de adjudicación directa.<br />
La conexión entre lo establecido en esta ley y la modificación de la Ley de Patrimonio de<br />
Euskadi se explicará en el apartado que trata del comentario y significado práctico de esta<br />
disposición.<br />
33.4.3.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La presente disposición no tiene precedente en la normativa anterior.<br />
33.4.3.3 Comentario general y significado práctico<br />
El art. 102.a) del Decreto Legislativo 2/2007 establecía, antes de ser modificado por la<br />
presente disposición, lo siguiente:<br />
623
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 102. Supuestos que permiten actos de disposición gratuita.<br />
Podrán acordarse actos de disposición gratuita sobre bienes o derechos cuya afectación<br />
o explotación no se juzgue previsible, en los siguientes supuestos:<br />
a) Para fines de utilidad pública o interés público o social a favor de administraciones<br />
públicas, otras entidades de naturaleza jurídico-pública, entidades integrantes del<br />
sector público y fundaciones o asociaciones declaradas de utilidad pública.<br />
El ámbito del precepto modificado es, por tanto, los actos de disposición gratuita sobre<br />
bienes o derechos del patrimonio de Euskadi.<br />
En esa redacción previa, las cooperativas no aparecían mencionadas en el citado precepto,<br />
entre las entidades que no teniendo carácter público podían resultar ser cesionarias de bienes o<br />
derechos del patrimonio de Euskadi en virtud de actos de disposición gratuita; se hacía referencia<br />
a las fundaciones o asociaciones, siempre que hubieran sido declaradas de utilidad pública.<br />
Ahora, tras la modificación, se equipara a dichos efectos a las cooperativas con las fundaciones<br />
y asociaciones, exigiéndose consecuentemente también a aquellas la declaración de<br />
utilidad pública de las mismas, para poder ser cesionarias de bienes o derechos del patrimonio<br />
de Euskadi en virtud de actos de disposición gratuita.<br />
En el caso de las cooperativas de viviendas, se contempla específicamente la cesión gratuita<br />
a su favor de “terrenos destinados a la construcción de viviendas para las personas<br />
socias”, siempre sobre la base de que hubieran sido declaradas de utilidad pública. En este<br />
sentido, la modificación que se lleva a cabo de la Ley de Patrimonio de Euskadi resulta coherente<br />
con lo dispuesto en el artículo 157.2.g) de la Ley 11/2019, en tanto en cuanto en este<br />
último precepto se exige también a las cooperativas de viviendas el requisito de declaración<br />
de utilidad pública para que las mismas puedan adquirir terrenos de titularidad pública por el<br />
sistema de adjudicación directa.<br />
33.4.3.4 Otra normativa aplicable<br />
En relación a la declaración de utilidad pública, hay que tener en cuenta el Decreto 64/1999,<br />
de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos y requisitos relativos<br />
a las sociedades cooperativas de utilidad pública, cuyo objeto es precisamente regular<br />
el procedimiento y requisitos para que una sociedad cooperativa pueda ser declarada de<br />
utilidad pública,<br />
33.4.4 Disposición final cuarta: Aplicación y desarrollo de la Ley<br />
1.- El Gobierno Vasco, a propuesta de la persona titular del departamento competente<br />
en materia de trabajo, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de<br />
la presente ley.<br />
2.- En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno<br />
Vasco aprobará un nuevo reglamento del registro de sociedades cooperativas que<br />
prevea, expresamente, y regule la tramitación electrónica de expedientes registrales<br />
y simplifique la operatoria registral, salvaguardando la necesaria seguridad jurídica,<br />
a efectos de facilitar las relaciones con los interesados e interesadas, especialmente<br />
la inscripción y depósito de los actos sujetos al mismo, así como la resolución<br />
de consultas y la publicidad formal.<br />
624
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
3.- En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco<br />
aprobará el procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la legalidad<br />
de aplicación sobre régimen sancionador de la Administración y sus principios y<br />
garantías previsto por el artículo 149 de esta ley.<br />
4.- Los órganos competentes de la Administración vasca podrán dictar normas relativas<br />
a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad<br />
con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación<br />
con el Registro de Cooperativas de Euskadi y con el Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi.<br />
33.4.4.1 Introducción<br />
Las leyes contienen regulaciones que, por su generalidad, precisan habitualmente para su<br />
efectiva aplicación de normas de rango inferior que las complementen o desarrollen. Es por<br />
ello que las propias leyes suelen prever y en muchos casos ordenan que tras su entrada en<br />
vigor se dicten normas con ese objeto y fin, a las que se les denomina reglamentos ejecutivos,<br />
los cuales se dictan por la Administración en ejercicio de su potestad reglamentaria, con<br />
subordinación a la ley y con sometimiento al control judicial.<br />
Como consecuencia de la estructura autonómica del Estado, cada comunidad autónoma<br />
tiene sus propios órganos de gobierno, con su correspondiente potestad reglamentaria. En el<br />
caso de la CAPV, la Ley 7/1981, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, sobre Ley de Gobierno,<br />
establece en su art. 18 que:<br />
“Corresponde al Gobierno:<br />
c) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las<br />
Leyes emanadas del Parlamento Vasco, así como los de las Leyes del Estado cuando<br />
la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma en virtud del<br />
Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia.”<br />
Además del Gobierno Vasco, también tienen investida potestad reglamentaria órganos<br />
de rango inferior y así, en el art. 26 de esa misma ley, en relación a los consejeros<br />
se establece:<br />
“Sin menoscabo de las competencias que les corresponden como miembros del Gobierno,<br />
los Consejeros están investidos de las atribuciones siguientes:<br />
4. Dictar disposiciones administrativas generales y resoluciones en materias de su Departamento.”<br />
Esa potestad reglamentaria de los consejeros se materializa a través de órdenes.<br />
Pues bien, en el contexto que ha quedado expuesto, la disposición que ahora se comenta sienta<br />
las bases para que por parte de la Administración de la CAPV se dicten normas de aplicación<br />
y desarrollo de la ley, habilitando en unos casos y en otros imponiendo al Gobierno y a otros<br />
órganos de la Administración Vasca el dictado de normas de rango reglamentario, que podrán<br />
ser de carácter general o tener por objeto la regulación de determinadas cuestiones o materias.<br />
33.4.4.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
En relación a la DF 5ª de la Ley 4/1993, que tenía por objeto la “Aplicación y desarrollo<br />
625
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
de la ley”, la ley actual introduce como novedad el mandato al Gobierno Vasco para que, en<br />
el plazo de un año, apruebe el procedimiento de sanción cooperativa.<br />
33.4.4.3 Comentario general y significado práctico<br />
1.- El Gobierno Vasco, a propuesta de la persona titular del departamento competente<br />
en materia de trabajo, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la<br />
presente ley.<br />
Se trata de una habilitación al Gobierno Vasco, de carácter general, para que dicte reglamentos<br />
ejecutivos para la aplicación y desarrollo de la ley,<br />
Entretanto se apruebe un nuevo Reglamento, mantendrá su vigencia el Decreto 58/2005,<br />
de 29 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi,<br />
en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la nueva ley.<br />
2.- En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno<br />
Vasco aprobará un nuevo reglamento del registro de sociedades cooperativas que<br />
prevea, expresamente, y regule la tramitación electrónica de expedientes registrales<br />
y simplifique la operatoria registral, salvaguardando la necesaria seguridad jurídica,<br />
a efectos de facilitar las relaciones con los interesados e interesadas, especialmente<br />
la inscripción y depósito de los actos sujetos al mismo, así como la resolución<br />
de consultas y la publicidad formal.<br />
El Decreto 161/1982, de 26 de julio, por el que se reguló primeramente el Registro de<br />
Cooperativas de Euskadi, optó, en desarrollo de la DA 4ª de la Ley 1/1982, de 11 de febrero,<br />
sobre Cooperativas, por establecer un sistema desconcentrado de organización administrativa<br />
para prestar dicho servicio, creando tres Órganos territoriales además de uno central, con<br />
competencias propias.<br />
La DF 5ª de la Ley 4/1993, en su apdo. 1, ordenó al Gobierno Vasco que, en el plazo de seis<br />
meses desde su entrada en vigor, dictara las normas reguladoras del régimen de organización y<br />
funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, régimen que fue establecido mediante<br />
Decreto 189/1994, de 24 de mayo, cuyo art. 1 dispuso, a diferencia de la anterior normativa,<br />
la estructuración del Registro como órgano unitario adscrito a la Dirección de Economía Social<br />
del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco. La adaptación de la organización<br />
y funcionamiento del Registro a la nueva estructura unitaria se llevó a cabo en virtud<br />
de la Orden de 21 de julio de 1994, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social.<br />
El Decreto 189/1994 fue derogado por el Decreto 59/2005, el cual estableció al actual<br />
régimen de organización y funcionamiento del Registro, manteniendo su carácter unitario y<br />
su adscripción a la Dirección de Economía Social del Departamento de Justicia, Empleo y<br />
Seguridad Social del Gobierno Vasco.<br />
La DF que ahora se comenta ordena al Gobierno Vasco la aprobación de un nuevo reglamento<br />
del Registro y pone el acento en que el mismo deberá prever, expresamente, y regular<br />
la tramitación electrónica de expedientes registrales y simplificar la operatoria registral, salvaguardando<br />
la necesaria seguridad jurídica, a efectos de facilitar las relaciones con los interesados<br />
e interesadas, especialmente la inscripción y depósito de los actos sujetos al mismo,<br />
así como la resolución de consultas y la publicidad formal.<br />
626
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
3.- En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco<br />
aprobará el procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la legalidad<br />
de aplicación sobre régimen sancionador de la Administración y sus principios y<br />
garantías previsto por el artículo 149 de esta ley.<br />
Tal y como se pone de manifiesto en la exposición de motivos de la propia ley, la intervención<br />
pública en el ámbito de las cooperativas encuentra su justificación por ser estas<br />
empresas de “interés social”.<br />
Los dos aspectos en los que se manifiesta y justifica la actividad administrativa en materia<br />
de cooperativas corresponden a la actividad de fomento, por una parte, y de garante del cumplimiento<br />
de la legalidad cooperativa, por otra.<br />
Es, pues, en el marco de esa función de garante del cumplimiento de la legalidad donde<br />
debe incardinarse la regulación y ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración<br />
en relación a las cooperativas.<br />
La Ley 4/1993 preveía (en su art. 140.6) que el Gobierno Vasco regulara un procedimiento<br />
sancionador específico, lo cual no llegó a producirse.<br />
La actual ley delimita temporalmente la aprobación de dicho procedimiento, estableciendo<br />
para que ello se lleve a efecto el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.<br />
Además, debe tenerse presente que según el art. 160.7 de la ley “Corresponde al departamento<br />
del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo proponer la aprobación<br />
del reglamento que regule el procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la<br />
legalidad de aplicación sobre régimen sancionador de la Administración y sus principios y<br />
garantías. En ningún caso podrá imponerse sanción de ningún tipo si previamente no se ha<br />
instruido el oportuno expediente conforme a dichos principios y garantías.<br />
Para la resolución de los expedientes sancionadores por presunta infracción muy grave,<br />
será preceptivo el informe previo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que<br />
deberá emitirlo en el término de sesenta días desde la solicitud, teniéndose por evacuado si<br />
no lo hiciese en dicho plazo.”<br />
La remisión que en esta disposición se hace al art. 149 de la ley debe considerarse errónea<br />
y ha de entenderse referida al art. 160.7.<br />
4.- Los órganos competentes de la Administración vasca podrán dictar normas relativas<br />
a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad<br />
con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación<br />
con el Registro de Cooperativas de Euskadi y con el Consejo Superior de Cooperativas<br />
de Euskadi.<br />
La disposición que ahora comentamos reproduce el texto de la DF 5ª, apdo. 3, de la Ley<br />
4/1993.<br />
El Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone en su art. 10.37 que “La Comunidad<br />
Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: (...) 37.<br />
Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias”.<br />
En aplicación de dicho artículo, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1986, de 23 de abril,<br />
de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la que se regula la actividad estadística<br />
de la Comunidad Autónoma.<br />
627
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
El art. 6.1 de la citada ley establece que el Plan Vasco de Estadística es el instrumento ordenador<br />
de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante un período<br />
de tiempo y que el mismo será objeto de aprobación mediante ley.<br />
Hasta la fecha se han aprobado ocho de esos planes, con vigencia respectiva para los siguientes<br />
períodos de tiempo: 1989-1992, 1993-1996, 1997-2000, 2001-2004, 2005-2008,<br />
2010-2012, 2014-2017 y 2019-2022. Estos planes se desarrollan, a su vez, mediante programas<br />
estadísticos anuales.<br />
La Ley 8/2019, de 27 de Junio, del Plan Vasco de Estadística 2019-2022, y el Decreto<br />
71/2020, de 26 de mayo, mediante el cual se ha aprobado el programa estadístico anual<br />
de 2020 incluyen a la Economía Social dentro de la relación de operaciones estadísticas,<br />
contemplando a su vez entre dichas operaciones las siguientes: “Estadística de la economía<br />
social vasca” (con el objetivo de conocer las macromagnitudes más significativas de las<br />
cuentas económicas del sector de la economía social) y “Avance de resultados de la economía<br />
social vasca” (con el objetivo de disponer de un avance de resultados anual relativo a la<br />
evolución de la economía social). En ambos casos, los sujetos informantes son las empresas,<br />
existiendo cuestionarios para recabar de las mismas los datos necesarios para el cumplimiento<br />
de los objetivos estadísticos arriba indicados.<br />
Debe tenerse en cuenta que el suministro de información estadística tiene carácter obligatorio<br />
para las empresas, constituyendo el incumplimiento de dicha obligación una infracción<br />
sancionable.<br />
33.4.5 Disposición final quinta: Entrada en vigor<br />
La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial<br />
del País Vasco.<br />
33.4.5.1 Introducción<br />
Entre las cuestiones típicas que son objeto de las disposiciones finales de una ley se encuentra<br />
la fijación del momento de su entrada en vigor.<br />
Los dos momentos que delimitan el tiempo de vida de una norma son su entrada en vigor<br />
y su derogación.<br />
El inicio de la vigencia de una norma viene determinado por su publicación oficial siendo<br />
ello consecuencia del principio de publicación formal de las leyes, el cual viene recogido en<br />
el art. 9.3 de la Constitución de 1978, donde se establece que “La Constitución garantiza<br />
(…) la publicidad de las normas”.<br />
Partiendo de ese hecho o momento, las leyes podrán entrar en vigor de una manera inmediata<br />
o diferida, en este segundo caso una vez de que transcurra el lapso de tiempo que la<br />
propia ley establezca, desde su publicación oficial, lo que se conoce como vacatio legis.<br />
33.4.5.2 Principales novedades respecto a la normativa anterior<br />
La Ley 1/1982 (DF 8ª) estableció que su entrada en vigor tuviera lugar al día siguiente de<br />
628
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />
su publicación en el BOPV. La Ley 4/1993 (DF 1ª), fijó como la actual un plazo de 30 días<br />
para ello.<br />
33.4.5.3 Comentario general y significado práctico<br />
Esta disposición establece un plazo – vacatio legis – de treinta días, desde su publicación<br />
en el BOPV, para su entrada en vigor.<br />
El establecimiento de un plazo, a esos efectos, facilita el conocimiento de la ley (al menos<br />
de su sentido o líneas generales) durante el intervalo de tiempo comprendido entre su publicación<br />
y la fecha de su entrada en vigor, especialmente por parte de aquellos que vayan a<br />
verse directa e inmediatamente afectados por las normas en ella contenidas.<br />
La entrada en vigor de manera no inmediata sino diferida, en este caso en un plazo de<br />
treinta días, ha de valorarse positivamente.<br />
629
Contraportada: 176 mm (ancho de cartón 166 mm + cajo10 mm)<br />
cajo<br />
10 mm<br />
Altura<br />
247 mm<br />
tamaño de fo<br />
tamaño de cub<br />
Reyes de Navarra, 51-bajo<br />
01013 Vitoria-Gasteiz<br />
Telf. 945 121 155<br />
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