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Grupo Editorial Patria®
5.3 Relaciones colectivas de trabajo
La Exposición de Motivos de la vigente Ley Federal del Trabajo de 1970 dice lo siguiente respecto de las relaciones
colectivas de trabajo:
Las relaciones colectivas de trabajo son las que se establecen entre la empresa y la comunidad de
trabajadores, como una simple unidad de hecho, o reunida en un sindicato; se les da el nombre de
relaciones colectivas porque se ocupan y afectan a la comunidad obrera como tal, a los intereses
generales de la misma y, claro está, repercuten sobre todos y cada uno de los trabajadores. Su conquista
significó para la clase trabajadora el establecimiento de los principios de libertad e igualdad
del trabajo y el capital. En la vida real de México, el artículo 123 de la Constitución produjo, entre
otros resultados, la posibilidad de las relaciones colectivas de trabajo, lo cual, a su vez, facilitó a los
trabajadores la búsqueda de un equilibrio entre el trabajo y el capital y el establecimiento de condiciones
más justas de prestación de los servicios.
Cuando se conquistaron las libertades de coalición sindical, de negociación y contratación colectivas
y de huelga, la comunidad obrera de cada empresa o rama industrial se elevó a la categoría de
un sujeto de derechos del mismo rango que el empresario.
Las libertades mencionadas son principios constitutivos esenciales de
la democracia moderna, reconocidos por vez primera en la historia por
nuestro artículo 123 y, posteriormente, entre otros muchos ejemplos que
podrían citarse, por la Organización Internacional del Trabajo, por la Declaración
Internacional de Filadelfia de 1944 y por la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre.
El artículo 123, en su fracción xvi, reconoce el derecho de los trabajadores y de los empresarios
para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, así como el de formar sindicatos y asociaciones
profesionales (figura 6.11). A su vez, las fracciones xvii, xviii y xix reconocen como un
derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros, pero las dos últimas fracciones
citadas, atribuyen a las huelgas y a los paros, características diferentes: la huelga es el derecho de
la mayoría obrera para suspender los trabajos en la empresa, a fin de conseguir el equilibrio entre
los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.
En cambio, la fracción xix negó la legitimidad del paro, tal como se entiende este concepto en
el derecho extranjero, esto es, como un instrumento para obligar a los trabajadores, mediante la
suspensión de las labores, a que consientan en el abatimiento de las condiciones de trabajo, y lo
convirtió en una institución que tiene por objeto, previa la aprobación de la Junta de Conciliación
y Arbitraje, autorizar a la empresa para suspender los trabajos cuando sea necesario en virtud del
exceso de producción.
Figura 5.12
El artículo 123 reconoce el derecho
de formar sindicatos y asociaciones
profesionales.
Como consecuencia de lo expuesto, puede decirse que las relaciones colectivas de trabajo comprenden
las partes siguientes: en primer lugar, la libertad de coalición, la libertad y el derecho sindical,
el derecho a las negociaciones colectivas y a la celebración de los contratos colectivos de
trabajo. En segundo lugar, los conflictos colectivos de trabajo, para cuya resolución existen dos
procedimientos: por una parte, la huelga, reconocida como un derecho de los trabajadores, según
acaba de explicarse, y, por otra, el recurso ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a fin de que
éstas, previo estudio de los problemas, resuelvan si deben modificarse las condiciones de prestación
de los servicios o si es posible autorizar a la empresa para que suspenda o termine parcial o
totalmente sus actividades.
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