14.01.2023 Views

doku.pub_derecho-2-arias-pura3n-ricardoauthor

¡Convierta sus PDFs en revista en línea y aumente sus ingresos!

Optimice sus revistas en línea para SEO, use backlinks potentes y contenido multimedia para aumentar su visibilidad y ventas.

Grupo Editorial Patria®

Mariano Otero formó parte de la minoría federalista y su proyecto comenzó a pergeñar o bosquejar las ideas que

después plasmaría de manera más acabada en el proyecto de Constitución de 1857. El proyecto de 1842 señala

que todas las leyes deben respetar y asegurar los derechos del hombre, y la protección que se les concede es igual

para todos los individuos. Indica que todo acto de los poderes Ejecutivo y Legislativo que se dirija a privar a una

persona de uno de los derechos garantizados, podía ser reclamado ante la Suprema Corte, que decidiría sobre la

querella definitivamente. Pero para juzgar de la inconstitucionalidad de una ley, no autorizaba al Poder Judicial,

sino a la Cámara de Diputados o a las legislaturas locales, según fuera el caso.

Como hemos dicho, en 1847 se abrogaron las Siete Leyes Constitucionales centralistas y se restauró la vigencia

de la Constitución federalista de 1824, modificada por un Acta de Reformas. Manuel Crescencio Rejón participó

en la Comisión que propuso la restauración de la Constitución federal, y Mariano Otero señaló la necesidad de

hacerle algunas modificaciones, y redactó el proyecto del Acta de Reformas de 1847.

El Acta de Reformas de 1847 estableció que los Tribunales de la Federación ampararán a

cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le

concede la Constitución, contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la

Federación, ya de los estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el

caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley

o del acto que la motivare. A esta fórmula restrictiva, que a mí me parece desafortunada, se le

ha llamado el principio de relatividad de las sentencias de amparo o “fórmula Otero”.

El Acta de Reformas de 1847 fue el último paso previo al nacimiento del juicio de amparo.

Nacimiento del juicio de amparo

El juicio de amparo, como sistema de control de la constitucionalidad en su parte dogmática,

nació formalmente con la Constitución de 1857 y se reglamentó por la primera Ley de

Amparo, que se promulgó en 1861.

Emilio Rabasa, jurista mexicano de los siglos xix y xx, nos dice lo siguiente:

Figura 6.8

El Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal es el órgano

responsable de la impartición de

justicia en el Distrito Federal.

El medio oportuno había sido propuesto en el Acta de Reformas: la queja por violación de un

derecho personal se llevaría a los Tribunales de la Federación, el juicio se seguiría sobre el interés

privado, y la sentencia se limitaría al caso propuesto, amparando contra la violación al quejoso,

pero sin declarar la nulidad de la ley […] El Acta sólo comprendía dos sujetos: el amparo de los

derechos individuales, y las controversias entre el poder federal y el local, que era urgente prevenir.

A estos dos sujetos se refirió sólo la Constitución de 57, y dejó sin protección directa y clara el resto

de la Ley Suprema. 2

El juicio de amparo se consagró en los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857 y se reglamentó mediante la

Ley de Amparo de 1861, que fue sustituida por otras leyes de amparo en diversas ocasiones.

El propio Emilio Rabasa nos hace ver que el juicio de amparo sufrió un giro imprevisto motivado por una redacción

deficiente e irreflexiva de los redactores del artículo 14 de la Constitución de 1857. 3

El artículo 14 de la Constitución de 1857 tiene como antecedente un artículo de la Constitución de los Estados

Unidos de América que consagra el derecho fundamental de todo individuo a un debido proceso legal (due

process of law).

El proyecto de Constitución en México presentado al Congreso de 1856 adaptó y complicó esta sencilla redacción,

plasmándola en dos artículos, como sigue:

Artículo 21. Nadie podrá ser despojado de sus propiedades o derechos, ni proscrito, desterrado o

confinado, sino por sentencia judicial pronunciada según las formas y bajo las condiciones establecidas

en las leyes del país.

2

Emilio Rabasa, El Juicio Constitucional, Editorial Porrúa, 6a. ed., México, 1993, p. 240.

3

Ibídem, El artículo 14, Editorial Porrúa, 6a. ed., México, 1993.

Figura 6.9

Nadie puede ser despojado de

su libertad sin orden de una

autoridad.

131

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!