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Grupo Editorial Patria®
Sucesión legítima
La herencia legítima se abre: a) cuando no hay testamento, el que se otorgó es nulo o perdió validez; b) cuando el testador
no dispuso de todos sus bienes; c) cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y d) cuando el heredero
muere antes que el testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales. Cuando
concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo. En algunas
entidades federativas, como Baja California Sur, el Distrito Federal y Tabasco, el cónyuge sólo hereda en este caso
si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe
corresponder. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Si no hay ascendientes, descendientes ni cónyuge, y sólo hay hermanos, éstos sucederán por partes iguales.
La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas
a la suce sión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante un periodo
que preceda inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y no exista entre ellos un vínculo de parentesco
no dispensable. El periodo requerido de convivencia varía en distintas entidades federativas. Por ejemplo, en
Tabasco es de un año; en el Distrito Federal es de dos años; en Coahuila y en el Estado de México es de tres
años; en Baja California Sur, de cinco. Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias personas en las
condiciones mencionadas, ninguna de ellas heredará, ya que el concubinato requiere de exclusividad.
La ley dispone distintas proporciones en caso de que quienes concurran sean, por ejemplo, sólo nietos, abuelos,
tíos, sobrinos, etc. La regla general es que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. El parentesco
por afinidad no da derecho a heredar. A falta de cónyuge o concubina/concubinario y parientes, sucederá la Asistencia
o Beneficencia Pública, o el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
Los bienes
Una de las clasificaciones del derecho se da en derecho personal y derecho real. Derecho
personal es el que relaciona entre sí a los sujetos y no está atribuido a las personas sobre los
bienes o cosas. Derecho real es el que se tiene sobre las cosas. Esta expresión no proviene de
“realidad”, sino del latín res, que significa, precisamente, “cosa”. Los bienes son las cosas materiales
o inmateriales en cuanto objetos de derecho, es decir, en cuanto relaciones jurídicas
patrimoniales. Hay dos clases de bienes: muebles e inmuebles (figura 1.22). Desde el punto
de vista de la propiedad de los bienes, existen los derechos personales y los derechos reales.
Los bienes muebles pueden serlo por su naturaleza o por disposición de la ley. Son bienes
muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos
o por efecto de una fuerza exterior. Son bienes muebles por determinación de la ley:
a) las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto bienes muebles o cantidades exigibles en virtud
de acción personal; b) las aportaciones de los socios en las sociedades, sean éstas o no propietarias de bienes
inmuebles. En general, son bienes muebles todos los que no son considerados por la ley como inmuebles.
Son bienes inmuebles por su naturaleza: a) el suelo y las construcciones adheridas a él; b) las plantas,
los árboles y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra; c) las aguas, mientras
no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, acequias, jagüeyes, presas o aljibes en los que se
capten o de las cañerías que las conduzcan.
Los bienes también se pueden clasificar en fungibles y no fungibles. Son fungibles aquellos que
pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los bienes no fungibles
son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad.
Una tercera clasificación de los bienes es en consumibles y no consumibles, que se agoten o no
por el primer uso.
Figura 1.23
Los bienes mostrencos son los muebles abandonados o perdidos.
Figura 1.22
En el ámbito de las relaciones
jurídicas los bienes pueden
ser clasificados en muebles e
inmuebles.
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