QUORUM 26
Una vez más nuestro país se encuentra en una situación de inestabilidad. Al parecer, la crisis se ha convertido más en una constante que en una variable para el Perú. Venimos atravesando tantas, que pareciera que no se trata de “una más” sino que se ha vuelto parte de nuestra identidad y cotidianidad. Esta constante realidad evidencia que existen problemas estructurales subyacentes que se vienen arrastrando sin que puedan encontrar una solución efectiva. Por un lado, un Poder Ejecutivo que parece batallar apagando incendios todos los días, sin poder plantear soluciones estructurales, y por el otro, un Poder Legislativo alejado de la realidad y con un nivel de aprobación que no llega a los dos dígitos [...]
Una vez más nuestro país se encuentra en una situación de inestabilidad. Al parecer, la crisis se ha convertido más en una constante que en una variable para el Perú. Venimos atravesando tantas, que pareciera que no se trata de “una más” sino que se ha vuelto parte de nuestra identidad y cotidianidad. Esta constante realidad evidencia que existen problemas estructurales subyacentes que se vienen arrastrando sin que puedan encontrar una solución efectiva. Por un lado, un Poder Ejecutivo que parece batallar apagando incendios todos los días, sin poder plantear soluciones estructurales, y por el otro, un Poder Legislativo alejado de la realidad y con un nivel de aprobación que no llega a los dos dígitos [...]
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Edición #25 - Diciembre, 2022
«Paz y diálogo»
Edición anterior:
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autorización previa y por escrito del
Estudio Muñiz - Arequipa S. Civil de R.L.
Editorial
Andrés Delgado Cáceres
Asociado Senior – Sede Arequipa
Especialista en Derecho Tributario.
adelgadoc@munizlaw.com
Una vez más nuestro país se encuentra en una
situación de inestabilidad. Al parecer, la crisis
se ha convertido más en una constante que en
una variable para el Perú. Venimos atravesando
tantas, que pareciera que no se trata de “una más”
sino que se ha vuelto parte de nuestra identidad
y cotidianidad. Esta constante realidad evidencia
que existen problemas estructurales subyacentes
que se vienen arrastrando sin que puedan
encontrar una solución efectiva. Por un lado, un
Poder Ejecutivo que parece batallar apagando
incendios todos los días, sin poder plantear
soluciones estructurales, y por el otro, un Poder
Legislativo alejado de la realidad y con un nivel de
aprobación que no llega a los dos dígitos.
En consecuencia, se ha ralentizado la economía.
Al existir menos certeza de lo que pueda ocurrir, la
fuga de capitales resulta inevitable, especialmente
con miras al largo plazo. Adicionalmente, se
siente una especie de quiebre en el tejido social,
en el cual prevalece la polarización de posiciones.
Por un lado, un sector que expresa que sus
demandas no se han visto atendidas en los últimos
30 años y por lo tanto exige cambios radicales;
y por el otro, un sector discrepa y señala que sí
ha visto que este modelo económico ha traído
crecimiento y bienestar económico. Ninguna de
las partes parece dar su brazo a torcer, generando
externalidades aún pendientes de manifestarse.
En consecuencia, hemos titulado la presente
edición de la revista Quorum “¿A dónde vamos?”
que refleja esta interrogante que está presente en
el colectivo, así como recoge la incertidumbre del
rumbo que tomará nuestro país en el corto plazo.
Como estudio de abogados, no podemos
mantenernos alejados de la realidad, y es nuestra
obligación también mantenerlos informados
sobre los principales cambios y novedades legales
que se han ido dando en el último trimestre. En
esta edición podrán encontrar una variedad de
artículos que abordan estas novedades, así como
otros que se centran en asuntos puntuales, pero de
particular relevancia.
04
Contenido
06
De la posibilidad de accionar
por responsabilidad civil, ante la
existencia de daño causado, por el no
reconocimiento de un hijo
Nuria De Amat Catacora
Sede Arequipa
10
Primer trimestre 2023: Aspectos
laborales que marcaron tendencia
Claudia Chávez Chávez
Sede Arequipa
16
¿Qué hacer con las
comunicaciones spam?
Melch Núñez Vera
Sede Arequipa
22
SUNAT: Herramientas para el
intercambio de información
Osmán Zevallos Miranda
Sede Arequipa
QUORUM Ed. 26
05
28
¿Dónde está el enemigo?: Apuntes
de relevancia penal en el contexto
de las recientes protestas
Albert Calisaya Centty
Sede Arequipa
32
Actualización jurisprudencial respecto
al cómputo de plazo en la notificación
electrónica en los Procesos Civiles
Kenny Begazo Valencia
Sede Arequipa
36
Prescripción de la
acción cambiaria
Ivo Choque Apaza
Sede Arequipa
40
Ley y reglamento de ley del
teletrabajo: Lo que debes saber
Yesica Chanine Quispe
Sede Tacna
44 48
Los buenos "aires": Apuntes sobre el
derecho de sobreelevación en el Perú
Ignacio Rueda Velarde
Sede Arequipa
Alcances legales sobre
el acoso escolar
Daryl Coricaza Valdivia
Sede Arequipa
Autores Invitados
54 56
Arava
"Protege tus sueños"
Alejandra Norambuena
Autora Invitada
Como reza el viejo dicho: "La pita
siempre se rompe por el lado más débil"
Daniel Lozada Herrera
Autor Invitado
60
Economía en Perú y América Latina
Contexto Internacional Post Covid
José E. Gonzales Manrique
Autor Invitado
QUORUM Ed. 26
06
Litigios y Controversias
DE LA POSIBILIDAD DE ACCIONAR POR
RESPONSABILIDAD CIVIL, ANTE LA
EXISTENCIA DE DAÑO CAUSADO, POR EL NO
RECONOCIMIENTO DE UN HIJO
En este artículo analizaremos brevemente, si el deber de reconocer a un hijo, constituye un deber
jurídico en especial, cuando es a través de éste, que se materializa el derecho fundamental de toda
persona de conocer su identidad biológica. Analizaremos si su incumplimiento, puede causar
daño; y por tanto la existencia de la posibilidad de exigir a través de algún tipo de acción, la
indemnización respectiva.
Autora:
Nuria De Amat Catacora
Socia - Sede Arequipa
Especialista en Derecho Civil y
Derecho Procesal Civil
Jefa del área de Litigios y
Controversias
ndamat@munizlaw.com
QUORUM Ed. 26
07
Comencemos precisando que conforme a nuestra
regulación en materia de filiación 1 ; son hijos
extramatrimoniales; los concebidos y nacidos
fuera de matrimonio 2 . Mencionado esto en el
caso, de estos hijos de filiación no matrimonial,
se determina mediante el reconocimiento voluntario
que puede darse de manera expresa -
espontaneo o provocado- del padre o madre, o
de ambos que efectúan sobre su hijo. En caso
contrario, frente a la omisión del reconocimiento
voluntario expreso del padre o madre o de
ambos; la norma civil concede acciones de filiación
que permiten, mediante un reconocimiento
forzado, la determinación de la relación de
paternidad respectivamente.
La cuestión es determinar, si realmente el reconocimiento
3 que efectúa el padre o madre es un
acto voluntario, o por el contrario es un deber,
y en este último caso, si es moral o jurídico. De
ser esto último toda persona tendría la obligación
legal de reconocer a los hijos concebidos,
precisando la oportunidad de cumplimiento de
este deber. En ese sentido, podríamos determinar
también las consecuencias jurídicas en caso
de infracción del deber de reconocimiento; analizando
en particular si puede aplicarse las normas
de responsabilidad civil en caso de existir
daño derivado de este incumplimiento.
Para intentar responder la pregunta mencionada,
precisemos que el reconocimiento voluntario
-cualquiera sea su forma-, se caracteriza por
ser un acto personal, desarrollado por la sola
voluntad del padre o madre que debe reconocer.
Por otro lado, el reconocimiento es forzado,
cuando se produce mediante sentencia judicial,
recaída en un juicio de filiación. En ambos casos
recordemos que el objetivo más allá de conocer
quiénes son sus verdaderos progenitores, es que
es al hijo , a quien le interesa reconocerse y determinarse
como individuo humano, singular y
único , lo que en concreto es el derecho a su
propia identidad , consagrado en nuestra Constitución
como en los tratados internacionales.
Por tanto el derecho a la identidad, otorga legitimidad
a todo individuo que quiera conocer su
origen biológico, lo cual aterriza en el derecho
de acceder a un procedimiento judicial – un juicio-
para saber quiénes son sus padres y por
consiguiente para tener una relación de padre
1. Filiación: Vinculo a lazo que une a un hijo a su padre y a su madre.
2. Código Civil Peruano, Art. 386. - Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio
3. Debemos precisar que el Reconocimiento, viene del vocablo reconocer, que entre los diversos significados que nos otorga la Real Academia Española se
encuentra el de “distinguir o identificar algo o a alguien en virtud de determinados rasgos o características que le son propios”” conceder a alguien, con la
conveniente solemnidad, la cualidad y relación de parentesco que tiene con el que ejecuta este reconocimiento y los derechos que son consiguientes”
QUORUM Ed. 26
08
o madre e hijo, que surge del vínculo biológico.
Esta -verdad biológica- es tan importante para
cada individuo, que la norma la ha considerado
como un acto imprescriptible 4 e irrenunciable,
como es la otorgación de una condición de no
caducidad de la acción.
El derecho a conocer la identidad de los progenitores
es un derecho esencial que corresponde a
toda persona; está intrínsecamente vinculado a
la naturaleza humana y en consecuencia el ordenamiento
jurídico debe proteger - facilitar y no
impedir ni dificultar el ejercicio de este derecho.
Su trascendencia y esencialidad para el hijo hace
que se abandone el concepto de que debería ser
un acto voluntario, para transformarse en un deber
jurídico 5 .
En consecuencia; del reconocimiento del hijo
se derivan importantes consecuencias jurídicas,
como son el nombre y apellidos con el cual se
identifica una persona desde su nacimiento; el
ejercicio de deberes y derechos entre padre e
hijo; siendo ambos fundamentales para el desarrollo
de cualquier persona. Por tanto estos aspectos
tan importantes en la vida de toda persona;
no pueden estar supeditados al capricho del
obligado a realizar el reconocimiento de un hijo,
cuando a este ( padre) se le ocurra o cuando un
Juez le ordene.
Considerando entonces que el reconocimiento
de un hijo constituye un deber jurídico, resulta
necesario determinar cuáles son sus consecuencias
jurídicas -en caso de no hacerlo o hacerlo
tardíamente-. Por tanto, nos preguntamos: ¿La
falta de reconocimiento ha ocasionado daño al
hijo , al haberse lesionado su derecho de identidad
o de otros bienes patrimoniales o extrapatrimoniales?
Si la respuesta es positiva; veamos
si existe la posibilidad de poder ejercer acción
judicial de responsabilidad civil a efecto de obtener
una debida indemnización.
En nuestro ordenamiento civil peruano, no existe
ninguna disposición, que prohíba la aplicación
de las normas de responsabilidad civil al
derecho de familia. Por lo tanto, desde el punto
de vista normativo no tendríamos obstáculos
para ello.
En suma, podríamos concluir que, el derecho
fundamental de toda persona de conocer su
identidad biológica, se materializa a través del
derecho que tenemos todos a ser reconocidos
por nuestros padres, en consecuencia la obligación
del progenitor debe ser cumplida desde
que éste conozca que es padre o madre del hijo.
Asimismo, si ante este incumplimiento se producen
daños, se pueda aplicar las normas de la
responsabilidad civil que obligue al pago de una
reparación. En resumen, si este incumplimiento
causa daño, debe ser indemnizado.
4. Código Civil Peruano, artículo 410, “No caduca la acción para que se declare la filiación extrapatrimonial“
5. VARGAS ARAVENA, David G. (2018) Del deber de reconocer a los hijos no matrimoniales y de la responsabilidad civil por su incumplimiento en el
ordenamiento jurídico Chileno” para el Congreso Internacional del Derecho Civil Octavo Centenario de la Universidad de Salamanca. Tirant lo Blanch, 2018.
QUORUM Ed. 26
09
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QUORUM Ed. 26
10
Derecho Laboral
PRIMER TRIMESTRE 2023: ASPECTOS
LABORALES QUE MARCARON TENDENCIA
El 2023 inició en medio de una convulsión social que, lejos de contener reclamos justos y prioritarios
para el país, ha generado que un sector minoritario de la población busque desestabilizar el país
con protestas violentas, bloqueos de carreteras, toma de aeropuertos y generadoras eléctricas,
invasión y destrucción de propiedad privada y pública, robos, saqueos y actos delictivos que
han causado zozobra en la población, afectando a todos los sectores, incluido el de trabajo. Sin
embargo, a pesar de esta convulsión social y del Estado de Emergencia que venimos atravesando,
así como la afectación que ha sufrido el sector trabajo, en este primer trimestre, se han atendido
y desarrollado aspectos laborales que todo empleador debe tener en cuenta y que, en el presente
artículo, se citará los de principal relevancia.
Autora:
Claudia Chávez Chávez
Socia - Sede Arequipa
Especialista en Derecho
Laboral, Gestión de Relaciones
Laborales, Derecho Procesal
Laboral, Derecho Migratorio,
Seguridad y Salud en el Trabajo
cchavez@munizlaw.com
QUORUM Ed. 26
11
A fines del año 2022 y durante el primer trimestre
del presente año 2023, nos hemos visto sumergidos
en una coyuntura social convulsionada
que, lo único que está logrando, son pérdidas
millonarias para los distintos sectores económicos,
afectando directamente al mercado laboral
de las empresas afectadas, ya que se ven en la
necesidad de reducir jornadas o, incluso, cerrar
sus locales u operaciones, viéndose así también
afectados los trabajadores.
Así, tenemos como primer aspecto laboral relevante
en este primer trimestre, ha sido la suspensión
perfecta de labores. Diversas empresas
se vieron imposibilitadas de continuar operando
en las distintas zonas del país, por la serie de
protestas y bloqueos que, a la fecha, en algunas
regiones como Puno, aún se ven afectadas en
sus operaciones.
La suspensión perfecta de labores es una medida
que el empleador puede adoptar ante una
situación imprevisible, inevitable e irresistible,
hasta por un plazo de noventa (90) días calendario,
y será sin goce de remuneraciones. Esta
medida debe ser puesta de conocimiento de la
Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), precisando
adicionalmente las actividades que no
serán desarrolladas y la relación de trabajadores
afectados con la medida. La AAT -dentro del
sexto día hábil siguiente- verificará la existencia
y procedencia de la causa invocada, así como su
proporcionalidad y razonabilidad con el tiempo
de suspensión señalado. En caso la AAT no
verifique por causa imputable a la propia entidad,
se considerará autorizada la medida; pero,
si fuera por causa imputable al empleador, el
plazo de verificación se interrumpe hasta que
pueda realizarse la misma. La AAT puede declarar
improcedente el pedido de suspensión a
través de resolución debidamente motivada, ordenando
la reanudación de labores y el pago de
remuneraciones devengadas durante el tiempo
de suspensión. El empleador puede impugnar
esa decisión dentro del tercer día hábil de emitida,
y será resuelta en segunda instancia dentro
del quinto día hábil siguiente de elevado el
expediente al superior jerárquico; en caso no se
QUORUM Ed. 26
12
emita pronunciamiento en el plazo, se entiende
que ha sido confirmada la resolución de primera
instancia.
Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar la suspensión
perfecta de labores, se recomienda que,
de manera preliminar, se opte por medidas alternativas
de suspensión de labores como, por
ejemplo, otorgar vacaciones al personal que está
viéndose afectado.
Un segundo tema relevante y celebrado por los
empleadores, es el relacionado a la Tercerización
Laboral. La Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas de INDECOPI ha emitido
la Resolución N° 289-2022/CEB-INDECOPI en el
Expediente N° 70-2022/CEB, declarando -en su
considerando tercero- que constituyen barreras
burocráticas ilegales, las siguientes:
(i) La prohibición de tercerizar las actividades
que forman parte del núcleo del negocio
de una empresa, materializada en el último párrafo
del artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-
2008-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley
N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, modificado
por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR,
concordante con el primer y undécimo párrafo
de artículo 1 de la misma norma.
(ii) La exigencia de considerar como desnaturalización
de la tercerización cuando el desplazamiento
de trabajadores por parte de la empresa
tercerizadora se realiza para el desarrollo
de actividades que forman parte del núcleo del
negocio, materializada en el literal b) del artículo
5 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, modificado
por el Decreto Supremo N° 001-2022-TR.
Así, en el considerando quinto de la citada resolución,
dispone la inaplicación, con efectos
generales, de las medidas declaradas ilegales en
favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos,
en general, que se vean afectados por su
imposición, de conformidad con lo establecido
en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1256.
Con la emisión de esta resolución, aún se mantiene
la posibilidad de tercerizar actividades que
QUORUM Ed. 26
13
formen parte del núcleo del negocio, sin que
puedan ser calificadas como desnaturalizadas.
Un tercer tema relevante que se mantuvo en suspenso
fue la reglamentación de la Ley del Teletrabajo.
Finalmente, la espera terminó el 27 de
febrero pasado, al haberse publicado mediante
Decreto Supremo N° 002-2023-TR el Reglamento
de la Ley 31572 Ley del Teletrabajo que, conforme
establece la Única Disposición Complementaria
Transitoria, las entidades de la administración
pública, instituciones y empresas privadas
cuentan con 60 días calendario, es decir, hasta
el 28 de abril de 2023, para adecuarse a la normativa
del teletrabajo; facultando sólo a las entidades
públicas de continuar aplicando el trabajo
remoto durante dicho periodo de adecuación,
modalidad especial que -como se recuerda-, tuvo
vigencia sólo hasta el 31 de diciembre de 2021.
En ese sentido, aquellos empleadores que hayan
evaluado mantener el trabajo a distancia de algunos
o la totalidad de sus trabajadores, de manera
permanente o híbrida, deben iniciar la implementación
de las condiciones que la Ley y el
Reglamento del Teletrabajo establecen, a fin de
evitar la comisión de infracciones e imposición
de sanciones por parte de la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL.
Por último, resulta también importante señalar
que el Tribunal de Fiscalización laboral de la
SUNAFIL durante este primer trimestre, ha emitido
distintos precedentes de observancia obligatoria
que los empleadores deben considerar en
su día a día, siendo algunos los siguientes:
1. Resolución de Sala Plena N° 2-2023-SUNA-
FIL/TFL: sobre la prueba producida por el empleador
y su valoración en el procedimiento
inspectivo, así como sobre las medidas disciplinarias
y la dignidad en el trabajo.
Así, el inspector deberá evaluar las declaraciones,
informes, documentos y otras pruebas que
el empleador otorgue voluntariamente en un
procedimiento inspectivo para esclarecer los he-
QUORUM Ed. 26
14
chos inspeccionados. Ello significa que, no sólo los documentos
y pruebas aportados adicionalmente deben ser idóneos, sino que
también deben ser valorados por el inspector.
Y, sobre las medidas disciplinarias y dignidad en el trabajo, como
se ha observado la imposición de sanciones disciplinarias contra
trabajadores sin la existencia de procedimientos disciplinarios
previos, para deliberar los hechos y razones que sustentan la imposición
de una sanción, el Tribunal ha establecido la existencia
de actos de hostilidad cuando se despliegan medidas disciplinarias
contra trabajadores sin haberse seguido un procedimiento previo
que garantice el derecho de defensa, al debido proceso o a la prueba,
de los trabajadores. En ese sentido, la autoridad instructiva y
sancionadora deberán verificar si previamente a la imposición de
la sanción, el empleador siguió un debido procedimiento cautelando
el derecho a la defensa y a la prueba; preservándose el ejercicio
disciplinario que sea justo y respetuoso de tales derechos.
2. Resolución de Sala Plena Nº 003-2023-SUNAFIL/TFL sobre los
criterios referidos al principio de primacía de la realidad en la verificación
de horas extras en la jornada de trabajo a tiempo parcial.
Es así que, la generación de horas extras dentro de una jornada menor
a cuatro (4) horas diarias, debe ser excepcional, y será evaluada
rigurosamente; que, de comprobarse no sea de ocurrencia excepcional,
estaríamos frente a un fraude a la ley, considerándose que
el empleador se habría valido de un contrato a tiempo parcial para
contratar a un trabajador con beneficios sociolaborales reducidos;
con el objeto de encubrir una relación laboral que en la realidad,
es de jornada a tiempo completo.
Se recomienda verificar que no se supere el promedio de cuatro
(4) horas diarias, luego de dividirse entre cinco (5) y seis (6) días
de trabajo, teniendo en consideración que si del cálculo efectuado
se arroja un promedio de más de cuatro (4) horas diarias, los trabajadores
tendrían derecho a los beneficios sociales del régimen
laboral general.
QUORUM Ed. 26
15
Defensa Penal
ante la Corte Suprema
Tenemos la experiencia de defender exitosamente los derechos de nuestros
clientes ante la máxima instancia del Poder Judicial en nuestro país.
Muchas Fiscalías y Juzgados de primera y segunda instancia aplican
incorrectamente la ley arriesgando la libertad de los ciudadanos.
A veces es necesario llegar ante la Corte Suprema para corregir estos errores.
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QUORUM Ed. 26
16
Derecho de Protección al Consumidor, Competencia y Propiedad Intelectual
¿QUÉ HACER CON LAS
COMUNICACIONES SPAM?
Las comunicaciones spam se han vuelto muy frecuentes, generando sobre todo malestar en los
consumidores o usuarios, por ello, comentaremos sobre las posibles opciones que tenemos para
eliminar las comunicaciones spam de nuestro día a día.
Cada vez es más frecuente recibir todo tipo de comunicaciones,
normalmente no deseadas como llamadas, mensajes de texto,
correos electrónicos, etc., en las cuales los proveedores 1 , ofrecen
sus productos y servicios. A este tipo de comunicaciones se
le conoce comúnmente como spam.
Autor:
Melch Núñez Vera
Asociado Senior A – Sede
Arequipa
Especialista en Protección al
Consumidor, Competencia
Desleal, Libre Competencia,
Derecho Concursal, Propiedad
Intelectual y Signos Distintivos.
mnunezv@munizlaw.com
QUORUM Ed. 26
17
Pero, ¿este tipo de comunicaciones es nuevo?
Parecería que la respuesta es un sí, sin
embargo, es todo lo contrario ya que se dice
que la primera campaña de spam detectada
es del año 1978, es decir, hace más de 40 años
atrás, cuando se realizó el envío de mensajes
en las bandejas de entrada de aproximadamente
400 personas o usuarios que se encontraban
conectados a Arpanet (predecesor de
internet) anunciando la presentación de un
producto nuevo de la empresa, siendo que ya
desde esa oportunidad, dicha forma de promocionar
el producto no fue bien recibida
por los destinatarios del mensaje.
Si bien la Real Academia Española define al
1. Código de Protección y Defensa del Consumidor:
Artículo IV.- Definiciones:
Para los efectos del presente Código, se entiende por:
Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan,
mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores (…).
QUORUM Ed. 26
18
spam solo como “correo basura”, debemos precisar
que de acuerdo al reporte “Unsolicited
Commercial Communications and Data Protection
2 ” entregado en el 2001 por la Comisión
Europea “Spam es generalmente entendido
como el envío masivo y repetitivo de mensajes
comerciales no solicitados por un remitente
que oculta o disfraza su identidad (…)”,
no obstante, consideramos que este concepto
ha ido cambiando desde el 2001, en la actualidad
su concepto se ha hecho más amplio, y
podríamos entenderlo como cualquier forma
de comunicación no solicitada que se envía de
forma masiva, siendo ello así, los mensajes de
texto y/o llamadas recibidas en el celular, pueden
constituir spam.
Este tipo de publicidad masiva tiene como
objeto el poder llegar a una gran cantidad de
potenciales clientes, es decir, se trata de una
estrategia utilizada para hacer conocer un
producto o servicio a una gran cantidad de
personas, pero, ¿esta estrategia de marketing
es realmente buena?, podríamos señalar que,
¿llega a cumplir su cometido? Parecería que sí,
por ello, los proveedores siguen usándola e incluso,
con más fuerza que antes, sin embargo,
para los usuarios o posibles consumidores se
ha convertido en un abuso por el hostigamiento
sin cesar del que son víctimas.
Resulta difícil mencionar algún beneficio de
la práctica de spam, pero, cuando se trata de
desventajas, podríamos decir que la lista es inmensa,
por ejemplo, para los proveedores, se
genera desgaste de la credibilidad, se genera
gastos innecesarios, ya que desperdicia los envíos
de correos electrónicos, mensajes de texto
o llamadas que bien podrían enviarse a personas
realmente interesadas, mientras que, para
el usuario, constituye una pérdida de tiempo e
incluso infracción a sus derechos.
Ahora, la pregunta que debemos hacernos
es ¿cómo obtienen estos proveedores nuestros
datos de contacto? Por ejemplo, ocurre
que muchas veces nosotros se los brindamos
y en un momento determinado hasta autorizamos
este tipo de comunicaciones, otras
personas podrían indicar que nunca lo brindaron,
en cuyo caso, estos datos pueden haberse
obtenido de una alguna lista pública o
quizá por contacto de algún familiar o amigo,
fueron obtenidos sin consentimiento por
los proveedores, etc.
Entonces, en estos escenarios, ¿cómo puedo
protegerme? O, mejor dicho, ¿cómo puedo
hacer para que estas comunicaciones cesen?,
la recomendación indispensable es nunca
publicar nuestro correo electrónico u otro
dato personal, en páginas web y servicios públicos,
siendo que, en caso nos lo soliciten,
debemos saber a quién o quienes brindarlo,
es decir, debemos actuar de forma responsable,
otra opción sería, la de crear una dirección
de correo electrónico secundaria que
se puede usar para boletines, suscripciones,
promociones, es decir, para recibir spam.
No obstante, es importante tener en cuenta
que esta información a través de la cual
nos contactan (correos, número de celular u
otro), constituyen datos personales 3 , por tanto,
en caso no deseemos seguir recibiendo
estas comunicaciones, bien podríamos hacer
uso de lo que la ley de protección de datos
personales, conoce como derechos ARCO,
los que nos permiten que, como titulares de
datos personales, podamos: acceder, rectificar,
cancelar y oponernos al tratamiento de
nuestros datos personales, en el caso específico,
a través de nuestro derecho de cancelación,
siendo que, de recibir alguna negativa
del proveedor en cancelar nuestro datos, po-
2. Gautthrronet, Serge. Comisión de las Comunidades Europeas. Spam Sum. Resumen de las conclusiones del estudio sobre las comunicaciones comerciales
no solicitadas y protección de datos. Enero de 2001. Tomado de www.europa.eu.int.
3. Ley 29733 – Ley de Protección de datos personales
Art. 2.4 Datos Personales.- Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser
razonablemente utilizados.
QUORUM Ed. 26
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demos acudir a la autoridad administrativa
(Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales).
Esta entidad resuelve las reclamaciones de
los titulares de datos personales por denegación
de sus derechos ARCO, por respuesta
insatisfactoria o en caso no respondan dentro
de los plazos establecidos, a través de una
solicitud de tutela de derechos, por lo que,
si identificamos que el proveedor hace caso
omiso a nuestro pedido de cancelación, tenemos
la vía administrativa para hacer respetar
nuestros derechos. Sin perjuicio de lo
indicado, esta autoridad administrativa no
es la única a la que podemos recurrir, bien
podemos acudir al Indecopi y al amparo de
nuestros derechos como consumidores, podríamos
requerir la intervención de dicha
autoridad a fin de que nos ayude a coordinar
con los proveedores el retiro de nuestra
información personal de sus bases de datos.
Estas opciones para evitar el spam, ahora se
verán reforzadas, toda vez que, en los primeros
días de marzo la Comisión de Defensa
del Consumidor y Organismos Reguladores
de los Servicios Públicos del Congreso
de la República, aprobó por unanimidad el
Dictamen recaído en los Proyectos de Ley
2942, 3131 y 3541 que, con texto sustitutorio,
proponen modificar la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, con lo
cual quedará prohibido que los proveedores
realicen llamadas telefónicas o envíen mensajes
de texto a fin de promover productos
y servicios sin que estos hayan sido solicitado
por el consumidor. Esta decisión, tiene
como objetivo mitigar el abuso o acoso que
realizan los proveedores a través de los call
centers u otros, persiguiendo que la libertad
económica vaya de la mano con el derecho a
la tranquilidad y dignidad humana de cada
uno de los consumidores.
En ese sentido, una vez que la norma sea
aprobada por el Pleno del Congreso se prohibiría
que "los proveedores puedan utilizar
QUORUM Ed. 26
20
centros de llamadas (call center), sistemas
de llamado telefónico, envío de mensajes de
texto a celular o mensajes electrónicos masivos
para promover sus productos de bienes y
servicios", incluso, "Solo podrán enviar información
y publicidad a los consumidores que
se contacten directamente con el proveedor
y soliciten, dando su consentimiento informado,
expreso e inequívoco, que desean ser
contactados, siendo que, solo en este supuesto,
los proveedores podrán utilizar aquellos
números telefónicos y direcciones electrónicas
de consumidores que hayan brindado (...)
su consentimiento para la utilización de esta
práctica comercial".
En caso los proveedores continúen enviando
spam a los usuarios, ello será considerado
como una infracción muy grave e incluso,
podrá ser sancionado por Indecopi, esto, sin
perjuicio de las competencias de la Autoridad
Nacional de Datos Personales para el inicio
de un procedimiento fiscalizador. Esta modificación,
implica o establece, el horario para
realizar las llamadas consentidas, siendo de
lunes a viernes entre las 7 am y las 8 pm, precisando
que en ningún caso podrán realizarse
los días sábados, domingos o feriados.
En suma, esta modificación normativa con
sus nuevos estándares y controles protegerá
aún de manera más efectiva a los consumidores,
brindando una alternativa adicional para
evitar el spam, Esperemos que su aprobación
en el Pleno del Congreso no tarde para que
la difusión del spam pueda ser pronto erradicada.
QUORUM Ed. 26
21
Teletrabajo
El pasado 26 de febrero, se ha publicado el Reglamento de la Ley de Teletrabajo, a
través del D.S. 002-2023-TR; fecha a partir de la cual, las entidades públicas y
privadas tienen hasta 60 días calendario para adecuarse a la Ley y su Reglamento, es
decir, hasta el 27 de abril próximo.
El teletrabajo es una herramienta eficaz que contribuye a minimizar el absentismo
laboral y la fuga de talento, así como mejora la salud mental de los trabajadores,
entre otros tantos beneficios para las empresas como para los trabajadores.
Asesoramos a tu empresa para la implementación de la modalidad de Teletrabajo y
los acompañamos durante el proceso de ejecución de la misma, ya sea en su
modalidad completa o mixta.
Contacta a los especialistas:
Marco Antonio Zegarra Díaz
mzegarra@munizlaw.com
Claudia Chávez Chávez
cchavez@munizlaw.com
QUORUM Ed. 26
22
Derecho Tributario
SUNAT: HERRAMIENTAS PARA EL
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
El intercambio de información tributaria y financiera representa una poderosa
herramienta para enfrentar la evasión y elusión tributaria. De acuerdo con ello, en
los últimos años el Estado Peruano suscribió diversos convenios y aprobó diversas
normas internas para hacer efectivo el intercambio de información.
Debemos tener en cuenta que según la nota de prensa de SUNAT N° 002 de 6 de enero
de 2023, en el 2022 se consolidó el intercambio de información a solicitud con más
de 70 jurisdicciones extranjeras, que proveen información tributaria y financiera
a SUNAT. Asimismo, se indica que la utilización de esta información durante el
2022 permitió el incremento de monto de rentas de fuente extranjera declaradas por
personas naturales en cerca de 36% respecto del 2021.
Asimismo, en el Diario Oficial El Peruano se publicó la noticia sobre que SUNAT
recibe información financiera de más de 42mil connacionales en el exterior.1
Autor:
Osmán Zevallos Miranda
Asociado Senior - Sede
Arequipa
Especialista en Derecho
Tributario
ozevallosm@munizlaw.com
QUORUM Ed. 26
23
Con la globalización de las actividades económicas,
el movimiento de personas, capitales,
mercancías y prestación de servicios entre entidades
de distintas jurisdiccionales se incrementó
la posibilidad de elusión y evasión fiscal causando
seria afectación a los sistemas tributarios
a nivel mundial. A razón de ello, y con la finalidad
de enfrentar la elusión y evasión fiscal,
los países empezaron a regular la cooperación
entre autoridades fiscales a través de convenios
internacionales que incluyan el intercambio de
información financiera y/o tributaria.
Perú es parte de esta realidad y en los últimos
años ha suscrito diversos instrumentos bilaterales
y multilaterales que le permiten intercambiar
y solicitar información financiera y
tributaria de personas (naturales y jurídicas)
residentes en Perú a otros países.
En ese sentido, el objetivo del presente artículo
es repasar las principales herramientas con que
cuenta SUNAT para obtener y suministrar información
de connacionales con otros países.
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINIS-
TRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL
Con fecha 30 de agosto de 2018 se publicó en
Diario Oficial El Peruano la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal, en adelante la Convención 2 3 . Entre las
formas asistencia que regula la Convención se
ha previsto: Intercambio de información a solicitud;
Intercambio de información automático;
Intercambio de información espontáneo; auditorias
fiscales simultáneas y en el extranjero,
asistencia en el cobro de tributos (incluyendo
medidas precautorias); entre otras formas de
1.https://elperuano.pe/noticia/135786-sunat-recibe-informacion-financiera-de-mas-de-42-mil-connacionales-en-el-exterior
2.https://busquedas.elperuano.pe/download/url/convencion-sobre-asistencia-administrativa-mutua-en-materia-convenio-convencion-sobre-asistenciaadministrativa-mutua-en-matria-f-1686059-1
3. Aprobado por la Resolución Legislativa N° 30774 publicada el 23 de mayo de 2018.
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asistencia administrativa mutua.
(i) Intercambio de información a solicitud
De acuerdo al Artículo 5° de la Convención una
jurisdicción suscriptora puede solicitar información
previsiblemente relevante a otra jurisdicción.
Se entiende por información relevante
como aquella información necesaria para aplicar
los fines del Convenio o la legislación del país
que solicita información.
Asimismo, el Artículo 5° de la Convención indica
que, si la información disponible en los archivos
fiscales del Estado requerido no es suficiente
para permitirle cumplir con la solicitud de información,
dicho Estado deberá tomar las medidas
necesarias para otorgar al Estado requirente la
información solicitada. En Perú, de acuerdo al
Art. 62° del Código Tributario, la facultad de fiscalización
incluye realizar las actuaciones y procedimientos
para prestar y solicitar asistencia
administrativa mutua en materia tributaria, así
como para el control de las obligaciones formales
vinculadas con la asistencia mutua.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la Memoria
Anual 2021 de SUNAT 4 , durante ese año las
solicitudes de intercambio de información enviadas
a otras jurisdicciones con base en convenios
internacionales se incrementaron pasando
de 2 solicitudes en el 2020 a 43 solicitudes en el
2021. El incremento obedece al objetivo de reducir
el incumplimiento tributario que aprovechan
los esquemas de planificación internacional que
buscan reducir la base imponible o trasladar los
beneficios hacia territorios de baja o nula imposición.
Sin duda en el año 2022 el intercambio de
información a solicitud fue más intenso.
De acuerdo a la web de la OCDE Perú puede
intercambiar información a solicitud con más
de 140 países.
(ii) Intercambio de información espontáneo
De acuerdo con el Artículo 7° de la Convención,
el intercambio de información espontáneo se da
sin que exista una solicitud previa cuando se tengan
razones para suponer que existe una pérdida
en la recaudación de otro país, exista la posibilidad
de que se incremente la obligación de pagar
un impuesto en otro país; los tratos comerciales
entre personas supongan el ahorro de impuestos
en algún país; entre otros.
4.https://www.sunat.gob.pe/cuentassunat/planestrategico/memoria/memoria2021.pdf
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(iii) Intercambio de información automático
De acuerdo con el Artículo 6° de la Convención
los estados pueden intercambiar información de
acuerdo a los procedimientos que aprueben.
En Perú, este acuerdo se materializó mediante
el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo
N° 256-2018-EF - Reglamento que establece la información
financiera que se debe suministrar a
la SUNAT para que realice el intercambio automático
de información conforme a lo acordado
en los tratados internacionales y en las Decisiones
de la Comisión de la Comunidad Andina
Seguidamente, para implementar el intercambio
de información, noviembre 2020 Perú suscribió
el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes
(AMAC – CRS por sus siglas en inglés) en
el que se regula la información a intercambiarse,
los plazos, las condiciones de confidencialidad,
entre otros para el intercambio de información
automático de Información sobre cuentas financieras.
Sin duda esta es la principal herramienta con
que cuenta SUNAT para obtener información financiera
de los connacionales (personas naturales
o jurídicas) de otros países.
El intercambio se conoce como Estándar de Reporte
Común (CRS por sus siglas en inglés). Es
un estándar para el intercambio automático masivo
de información financiera, a través del cual
se identifica y recopila información sobre personas
naturales o jurídicas que mantienen cuentas
financieras en una jurisdicción distinta a su jurisdicción
de residencia fiscal. Esta información
es recopilada por las mismas instituciones financieras
y presentado a las autoridades competentes
en casa país (SUNAT en el caso peruano), a
través de la Declaración Jurada Informativa para
que la autoridad competente, pueda transmitir
dicha información a las jurisdicciones con las
cuales tiene activado el intercambio automático
de información sobre CRS
Respecto al Intercambio automático de información,
el Diario Oficial El Peruano publicó el 20 de
diciembre de 2021 que el Perú recibió información
financiera de más de 42 mil connacionales,
entre empresas y personas naturales procedente
de 40 jurisdicciones, como parte del intercambio
automático de información con fines fiscales
5.https://elperuano.pe/noticia/135786-sunat-recibe-informacion-financiera-de-mas-de-42-mil-connacionales-en-elexterior#:~:text=19%2F12%2F2021%20El%20Per%C3%BA,la%20Cooperaci%C3%B3n%20y%20el%20Desarrollo
6.https://www.sunat.gob.pe/cuentassunat/planestrategico/memoria/memoria2021.pdf
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26
que impulsa la OCDE 5 .
En la Memoria Anual de 2021 6 , SUNAT indica que al 31 de diciembre de 2021
se recibió información financiera del ejercicio 2020 proveniente de 39 jurisdicciones
extranjeras que corresponden a 43,086 contribuyentes con cuentas
bancarias en dichas jurisdicciones, la misma que fue incorporada al modelo
de gestión de riesgos de incumplimiento tributario. Sin duda el año 2022 el
intercambio de información fue más intenso.
Según la web de la OCDE, Perú puede intercambiar información financiera
(CRS) de manera automática con 70 países.
Adicionalmente, se ha previsto el intercambio de información contenida en la
Declaración Jurada Informativa País por País 7 . Según la web de la OCDE 8 , Perú
puede intercambiar información de manera automática con 69 países.
TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
El Estado Peruano tiene vigente Convenios para Evitar la Doble Imposición
(en adelante, CDI) con 8 países. En los CDIs se ha regulado la posibilidad de
intercambio de información con fines tributarios (Artículo 25 o 26). Los CDIs
suscritos con: Chile (2004); Canadá (2004); Brasil (2010); México (2015); Corea
del Sur (2015); Suiza (2015); Portugal (2015); y, Japón (2022)
Ahora bien, dado que la Convención abarca a más países (incluyendo aquellos
con los cuales Perú suscribió CDIs) la regulación de los CDIs para el intercambio
de información es utilizada para realizar intercambios de años previos a la
vigencia de la Convención.
ACUERDOS MULTILATERALES Y BILATERALES
Perú es parte de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y la Decisión 578 de
la CAN regula en el Artículo 19° la posibilidad de que las autoridades competentes
de los países miembros (Perú, Bolivia, Colombia y Ecuador) se realicen
consultas e intercambien información necesaria para establecer controles administrativos
necesarios para evitar el fraude y la evasión fiscal. Como ya mencionamos,
dado que la Convención es un instrumento más amplio, lo regulado
por la Decisión 578 será utilizado para obtener información de aquellos años
en los cuales no se encontraba vigente la Convención (excepto Bolivia que no
es parte de la Convención).
Finalmente, cabe señalar que el Perú cuenta con acuerdos bilaterales suscritos
con Estados Unidos de América (1992) y Ecuador (2009) que le permite intercambiar
información tributaria con ambos países. Cabe señalar que Estados
Unidos de América si bien es parte de la Convención, no la tiene vigente pues
no depositó su instrumento de ratificación.
7. Esta declaración jurada se presenta a SUNAT cuando se realizan operaciones entre partes vinculadas y en determinadas
circunstancias.
8.https://www.oecd.org/tax/beps/country-by-country-exchange-relationships.htm
QUORUM Ed. 26
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Incremento Patrimonial
no Justificado ¿Qué hacer?
Tenemos experiencia enfrentando fiscalizaciones de SUNAT cuando pretende
calificar las operaciones como no reales. Mucho se puede cuestionar al respecto, pero
es de vital importancia acreditar el vínculo de cada operación con el negocio.
Conocemos los límites que tiene SUNAT al momento de exigir documentación que
acredite el carácter fehaciente de una operación.
La calificación, la experiencia y el conocimiento necesario para asesorarlo y ayudarlo
en este tipo de problemas tributarios.
Contacta a los especialistas:
Andrés Delgado Cáceres
adelgadoc@munizlaw.com
Osmán Zevallos Miranda
ozevallosm@munizlaw.com
QUORUM Ed. 26
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Derecho Penal
¿DÓNDE ESTÁ EL ENEMIGO?: APUNTES
DE RELEVANCIA PENAL EN EL CONTEXTO
DE LAS RECIENTES PROTESTAS
Durante las recientes protestas de diciembre y enero en nuestro país, una serie de actos ilícitos
ensombreció y despojó de protagonismo todo reclamo, centrando la crítica no en su mensaje sino
en los medios empleados. Aunque no son una conducta generalizada de la protesta, los daños
en la propiedad pública y privada, extorsiones, delitos contra el patrimonio y atentados contra
los medios de transporte no fueron pocos y caracterizaron una postura violenta de determinados
manifestantes. En el otro extremo, la reacción de la fuerza pública también fue y viene siendo
cuestionada y calificada de desproporcionada e incluso excesiva, pese a encontrarse justificada
frente los excesos de algunos sectores de la protesta.
Como quiera, el actual contexto de las protestas, los niveles de violencia que estas vienen
desencadenando y la reacción de la fuerza pública, no solo han revivido el aparente antagonismo
entre el gobernante y el ciudadano que parecía ser obsoleto en el Estado moderno, sino también
la siempre polémica discusión de la criminalización de la protesta.
Naturalmente, el debate se ha centrado en la tensión entre el manifestante y la fuerza pública, un
contraste que nos lleva nuevamente a preguntarnos, ¿Quién es el enemigo?
Autor:
Albert Calisaya Centty
Asociado- Sede Arequipa
Especialista en Derecho Penal
acalisaya@munizlaw.com
QUORUM Ed. 26
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Ninguna protesta es ontológicamente ilegítima.
Aunque no tenga una causa fundada, la protesta
es parte indispensable de la democracia y el
catalizador por excelencia en el engranaje del
poder cuando este de alguna forma falla sin advertirlo.
Por esto, no puede concebirse un Estado
de Derecho donde los ciudadanos toleren,
sin mayor resistencia, las imperfecciones de sus
gobernantes, y donde muchas veces las vías formales
parecen ser insuficientes o deficientes,
surge la protesta como un mecanismo de reclamo,
cualquiera sea la razón que lo motive.
Es difícil, empero, identificar los límites y la
propia definición de la protesta. Desde su propia
naturaleza, la protesta se concibe como un
acto de contradicción y antagonía, y representa
la antítesis por excelencia en la dialéctica relación
entre el Estado y los ciudadanos, en la cual
estos últimos recurren a vías de hecho (y no de
derecho), en la búsqueda de un propósito común.
Por ello es lógico que, por lo general, una protesta
tenga como objetivo establecer una situación
de hecho particular y siempre pública,
para causar un determinado efecto que, siendo
negativo o no, incomode de alguna forma a la
autoridad para lograr su atención, una reacción
mucho más eficaz o una respuesta que no pudo
obtenerse por otras vías, incluyendo las de derecho.
De cualquier forma, el acto de protestar ha trascendido
tanto en el tiempo como en el espacio,
siendo hoy un medio universal de validación de
muchos legítimos intereses vinculados con la
dignidad humana. Fruto de este mecanismo, diversos
derechos han alcanzado su positivización
y reivindicación y hoy la propia protesta, valga
la redundancia, es un derecho, tutelado por el
derecho internacional y los derechos humanos.
De esta forma, el derecho a la protesta se consolida
en los derechos a la libertad de expresión, a
la reunión pacífica y a la libre asociación.
El problema surge cuando la situación de hecho
que persigue una protesta genera otras tantas
situaciones antijurídicas que trasgreden la ley,
el orden público y el derecho de terceros que
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no forman parte del conflicto. Aún más grave,
estas situaciones antijurídicas no se conciben
por ciertos manifestantes como indeseables o
como externalidades que escapan del propósito
primigenio del reclamo.
Por el contrario, una concepción distorsionada
de la protesta ha llegado a identificar estas
situaciones antijurídicas como inherentes o incluso
necesarias para el éxito de la protesta.
Si bien, como hemos dicho, es un acto de contradicción
por naturaleza, una protesta no debe
definirse como un acto de ilegalidad o de insurgencia
contra el Estado o la ley. De allí que no
debemos nunca relacionar a la protesta con la
violencia, porque la primera – como ya hemos
sostenido – es incluso un derecho, y la última,
un delito.
No se trata, pues, de criminalizar la protesta,
sino de identificar cuando una protesta lesiona
el ordenamiento jurídico y, en particular, configura
un delito. Esto no parece ser muy complejo
en caso de conductas notoriamente delictivas
en el contexto de las protestas, como, por ejemplo,
la destrucción de propiedad privada (delitos
de daños, usurpación y disturbios), saqueos
(delitos de hurto y robo), o agresiones a terceros
(delito de lesiones).
Sin embargo, existen ciertas conductas que por
lo general se normalizan durante una protesta
pese a que constituyen delitos. Es el caso del
bloqueo de vías o carreteras, el cual es un medio
habitual de gran parte de las manifestaciones
y, empero, puede configurar, entre otros, delito
contra la seguridad común en la modalidad
de entorpecimiento al funcionamiento de servicios
públicos, previsto en el artículo 283 del
Código Penal, que implica el impedimento o entorpecimiento
del normal funcionamiento del
transporte y otros servicios públicos; o, incluso,
delito de Extorsión, previsto en el artículo 200
del mismo código, el cual se configura cuando
con violencia o amenaza se obstaculizan vías de
comunicación o se impide el libre tránsito con
el objeto de obtener de las autoridades cualquier
beneficio o ventaja indebida.
En contraparte, la intervención del Estado durante
las protestas también puede ser objeto de
sanción penal, ya que, si bien su intervención
encuentra justificación en el deber de resguardar
el orden interno frente la comisión de delitos,
esta debe de ser razonable y alejada de cualquier
arbitrariedad.
En el caso de las actuales protestas, si bien la
polarización del país a raíz de la caída del expresidente
Castillo ha llevado a que los reclamos
trasciendan más allá de la áspera crítica, no
existe uniformidad en su propósito (los pedidos
varían desde la liberación del expresidente y el
adelanto de elecciones, hasta la convocatoria a
una asamblea constituyente), y, por la misma
razón, no es uniforme el perfil tanto de quienes
promueven las protestas como de quienes se inclinan
por la violencia. En tanto, en el caso de
la fuerza pública, si bien pueden cuestionarse
la forma y circunstancias en las cuales se viene
utilizando en determinados casos, es evidente
que su intervención no es parte de una represión
sistemática de una dictadura, sino que se
encuentra justificada por los actos de violencia
que generaron muchos de los manifestantes.
En suma, no es posible generalizar y concebir
que la actual protesta es violenta en su totalidad,
de la misma forma en que tampoco puede
generalizarse y entender que la fuerza pública
interviene en un acto represivo sistemático. Sin
embargo, tanto el ciudadano que protesta como
la autoridad que interviene durante esta, se encuentran
obligados a actuar dentro de los límites
del Estado de Derecho.
Por un lado, limitar la protesta y repeler o sancionar
aquellas conductas que constituyan un
delito, no implica criminalizarla sino, por el
contrario, despojarla de toda ilegalidad, ya que
esta última no forma parte de su esencia. Y, por
otro lado, exigir de la fuerza pública una actuación
razonable, no representa debilitar a la autoridad.
Esto es el equilibrio que debe procurarse dentro
de la que hemos denominado una relación
dialéctica entre el Estado y el ciudadano, que
si bien puede ser contradictoria, no es antagónica
y, por lo tanto, no existen enemigos, sino
dos partes igualmente valiosas que se complementan
para fortalecer la vigencia del Estado de
Derecho.
QUORUM Ed. 26
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Contacta a los especialistas:
Giselle Gallegos Daza
ggallegos@munizlaw.com
Ignacio Rueda Velarde
irueda@munizlaw.com
Alvaro Cerdeña Chávez
acerdena@munizlaw.com
QUORUM Ed. 26
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Litigios y Controversias
ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL
RESPECTO AL CÓMPUTO DE PLAZO EN
LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN LOS
PROCESOS CIVILES
“El articulo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: “La resolución judicial
surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla
electrónica”.Al entrar en vigencia, la interpretación que le dieron los jueces a este artículo
fue que la resolución judicial surtía efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa
su notificación a la casilla electrónica. No obstante ello, una reciente interpretación
jurisprudencial ha determinado que los efectos de la resolución se dan desde el tercer día de
ingresada la notificación a la casilla electrónica, criterio que resulta coherente tomándose
en cuenta los principios pro actione, pro homine y la interpretación sistemática del código
procesal civil, los cuales desarrollaremos en el presente artículo.
Autor:
Kenny Begazo Valencia
Asociado - Sede Arequipa
Especialista en Recuperación de
Créditos y Derecho Procesal Civil
kbegazo@munizlaw.com
QUORUM Ed. 26
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La notificación es un acto procesal mediante
el cual se pone en conocimiento de las partes
las decisiones tomadas en un proceso judicial.
Como antecedente podemos señalar que los
procesos civiles, antes de la entrada en vigencia
del artículo 155-C, se realizaban exclusivamente
por cédula de notificación de conformidad
con el texto original del articulo 155 del Código
Procesal Civil, imprimiéndose en papel, y luego
eran remitidas por la central de notificaciones a
los domicilios procesales señalados por las partes.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley
N° 30229 “Ley que adecua el uso de las tecnologías
de información y comunicaciones en el
sistema de remates judiciales y en los servicios
de notificaciones de las resoluciones judiciales,
y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial,
el Código Procesal Civil, el Código Procesal
Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo”
se modificó el artículo 155 del Código Procesal
Civil que exigía la entrega física de las notificaciones,
y establece como novedad que la notificación
se realizara por vía electrónica a través
de casilla electrónicas implementadas de conformidad
con lo establecido en el Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
; con ciertas excepciones (las cuales se encuentran
detalladas en el Articulo 155-E de la Ley
Orgánica del Poder Judicial) 1 adicionalmente
señala que estas notificaciones tienen la misma
validez que las realizadas por medios físicos tradicionales.
Asimismo, esta ley incorporó a la Ley Orgánica
del Poder Judicial el articulo 155-C, el cual establece
que: “La resolución judicial surte efectos
desde el segundo día siguiente en que se ingresa
su notificación a la casilla electrónica”; norma
que tiene una estructura poco clara debido a
que contiene términos lingüísticos que no son
generalmente empleados en las normas de carácter
procesal.
A consecuencia de ello y ante la necesidad de
aclarar desde cuándo se inicia el cómputo del
plazo para la notificación electrónica, en una
de las primeras interpretaciones del articulo
115-C, las Salas Penales Superiores de la Corte
Superior de Justicia de la Libertad mediante el
acuerdo N° 15-2018-SPS-CSJLL precisaron que:
QUORUM Ed. 26
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“ El inicio del cómputo de los plazos procesales
de las resoluciones judiciales notificadas vía
casilla electrónica SINOE (Sistema de notificaciones
Electrónicas), será desde el segundo día
siguiente en que se ingresa su notificación a la
casilla electrónica “. A manera de ejemplo, señalaron
que si la notificación ingreso a la casilla el
día lunes, el cómputo de plazo se iniciaría el día
miércoles, y siguiendo con el ejemplo señalado,
si el plazo para interponer algún medio impugnatorio
es de tres días útiles, entonces vencerá
el día viernes.
Sin embargo, recientemente el Tribunal Constitucional
ha cambiado este criterio mediante
la sentencia recaída en el Expediente Nº 3180-
2021-PA/TC 2 donde señalaron que : “Cualquier
plazo referido al proceso debe computarse desde
el día hábil siguiente en que la resolución
surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica
surte efecto a los dos días hábiles siguientes
al ingreso de su notificación a la casilla
electrónica, entonces, el plazo debe computarse
desde el día hábil siguiente de haberse cumplido
esos dos primeros días hábiles”. Como ejemplo
de esta interpretación podemos señalar que
si la notificación ingreso a la casilla electrónica
un día lunes entonces el cómputo de plazo se
iniciaría el día jueves (día hábil siguiente en que
la resolución surtió efectos), en consecuencia,
si existiera un plazo de tres días hábiles para
interponer algún medio impugnatorio, entonces
vencerá el día lunes de la siguiente semana.
Debemos precisar que este criterio al ser una
interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial
resulta aplicable a la especialidad civil.
Asimismo, precisamos que el mencionado criterio
fue establecido acorde al principio pro
actione, el cual ha sido invocado en diversas
ocasiones en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, mediante la cual se ha permitido
un entendimiento más completo del mismo.
Dicho principio consiste en que el juez debe
1. Artículo 155-E de la ley orgánica del Poder Judicial - Notificaciones por cédula -Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones
judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.
2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.
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preferir la continuación del proceso judicial
impidiendo interpretaciones y aplicaciones de
la ley que eliminen u obstaculicen injustificadamente
el derecho del justiciable, con la finalidad
de favorecer su derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva 3 . En este contexto, resulta
correcto el criterio adoptado por el Tribunal
Constitucional, debido a que se está impidiendo
una interpretación de la norma que obstaculice
injustificadamente el derecho a que un órgano
judicial conozca o resuelva en derecho.
Adicionalmente se puede indicar que el criterio
se encuentra acorde al principio pro homine, el
cual señala que: “ante diferentes interpretaciones
de un dispositivo legal, se debe optar por
aquella que conduzca a una mejor protección
de los derechos fundamentales, descartando
así las que restrinjan o limiten su ejercicio .Vale
decir, el principio pro homine impone que, en
lugar de asumirse la interpretación restrictiva,
e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional,
se opte por aquella que posibilite a los
recurrentes el ejercicio de dicho derecho “ 4 .
Finalmente, el artículo 147 del Código Procesal
Civil señala que los plazos se cuentan desde el
día siguiente de notificada la resolución que lo
fija, por lo tanto a los días señalados en el artículo
115-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial
se le tendría que adicionar el día señalado
en el articulo 147 del Código Procesal Civil; en
este contexto realizando una interpretación sistemática
de articulo 115- C resulta coherente
lo afirmado por el Tribunal Constitucional respecto
a que el computo de los plazos procesales
inicia el tercer día hábil luego de efectuada la
notificación electrónica.
2. Exp N° 03180-2021- PA/ TC– Emitido el 3 de Agosto del 2022
3. Código Procesal Civil -TITULO PRELIMINAR -Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
4. Exp.N° 0075-2004-AA/TC - Emitido el 05 de Mayo del 2004
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Litigios y Controversias
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
En el ámbito del derecho el transcurso del tiempo puede traer consecuencias jurídicas
positivas y otras negativas. Así, el decurso del tiempo puede extinguir obligaciones
jurídicas impidiendo al acreedor realizar el cobro de su acreencia. Precisamente la
acción cambiaria propia de los títulos valores, se sujeta a un plazo para su ejercicio
luego del cual la acción judicial prescribe. La prescripción que regula la Ley de Títulos
Valores posee particularidades respecto a su regulación en el ámbito del derecho civil
y procesal civil. Una de ellas referidas a la posibilidad que tiene el Juez de declarar de
oficio la prescripción de la acción cambiaria. Sobre este particular, es importante revisar
el pronunciamiento de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República contenido en la Casación N.° 3576-2015 Lima, la cual precisa este aspecto.
En el presente artículo, revisaremos la regulación especial que posee la prescripción de
la acción en la Ley de Títulos Valores, los plazos que prevé y las consecuencias por el
transcurso del tiempo para el acreedor, así como las facultades del Juez de verificar de
oficio la prescripción de la acción cambiaria dentro del proceso civil instaurado para
el cobro del título valor.
Autor:
Ivo Choque Apaza
Asociado - Sede Arequipa
Especialista en Litigios y
Controversias
ichoque@munizlaw.com
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1. La prescripción en la ley de títulos valores
Para el inicio de una acción legal, la ley precisa
plazos para su ejercicio. Estos plazos según la
legislación nacional son de prescripción y caducidad,
ambos con diferentes consecuencias
jurídicas. Según las previsiones establecidas
en el Código Civil, la prescripción extingue la
acción, pero no el derecho. En cambio, la caducidad
extingue la acción y el derecho. La prescripción
admite la suspensión e interrupción
del transcurso del plazo. El transcurso del plazo
de caducidad es continuo, por ello no admite
interrupción ni suspensión, excepto cuando sea
imposible reclamar el derecho ante un tribunal
peruano. Un punto en común es que en ambas
instituciones los plazos de prescripción y caducidad
los fija la ley. Estas son las características
generales reguladas por el Código Civil.
La Ley de Títulos Valores, Ley N.° 27287, publicada
en el Diario Oficial El Peruano el 19 de junio
de 2000, establece en su Sección Octava las
previsiones legales sobre la prescripción de las
acciones derivadas de los títulos valores. La letra
de cambio, el pagaré, la factura conformada
y otros títulos valores en los que se establecen
obligaciones determinadas y posibilitan su
cumplimiento en los términos allí descritos;
permiten a su tenedor el ejercicio de la acción
cambiaria exclusiva de los títulos valores y tiene
por objeto exigir pago del valor contenido en el
título. Son tres las acciones que se derivan de
los títulos valores en general, los cuales a saber
son: a) la acción directa, b) la acción de regreso
y c) la acción de ulterior regreso. Según contra
quien se ejerza la acción cambiaria, es que determinaremos
el tipo de acción empleada.
De acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Títulos
Valores, la acción cambiaria directa se ejerce
por el tenedor del título valor contra el obligado
QUORUM Ed. 26
38
principal y/o sus garantes. Por otro lado, la acción
cambiaria de regreso es ejercida por el tenedor
del título valor contra los endosantes, sus
garantes y demás obligados del título, distintos
al obligado principal y/o garantes de estos. En
tercer lugar, La acción cambiaria de ulterior regreso
o de reembolso, es empleada por el endosante
o sus garantes, en su posición de obligado
de regreso, por el hecho de haber realizado el
pago del título valor en vía de regreso. Esta acción
lo faculta a repetir el pago efectuado contra
los demás obligados que hayan intervenido en el
título valor antes que él. Para el ejercicio de las
acciones cambiarias descritas anteriormente, el
portador de un título valor cuenta con un plazo
para exigir al deudor el pago del valor contenido
en el título, plazos que a continuación detallaremos.
2. Plazos de prescripción
El artículo 96 de la Ley de Títulos Valores, estable
los plazos de prescripción dentro de las cuales
deben ejercerse las acciones cambiarias derivadas
de los títulos valores. Así, la acción directa
prescribe a los tres años, computados a partir de
la fecha de vencimiento del título valor. La acción
de regreso prescribe al año; y finalmente
la acción de regreso prescribe a los seis meses,
computados a partir de la fecha de pago en vía
de regreso.
Recordemos que por la prescripción se extingue
la acción, pero no el derecho. Entonces, vencido
el plazo establecido para cada tipo de acción
cambiaria, la pretensión en vía de acción cambiaria
ya no será posible. Esto quiere decir que,
transcurrido el plazo previsto por ley, sin haberse
ejercido la acción cambiaria, esto es, requerir
el pago del valor contenido en el título; no podrá
plantearse en la vía judicial del proceso único de
ejecución prevista por el Código Procesal Civil;
vía en la cual las pretensiones se limitan a concretar
las obligaciones contenidas en el título
valor. Empero, si bien la acción cambiaria prescribe,
la obligación contenida en el titulo valor
QUORUM Ed. 26
39
subsiste, la misma que aún puede requerirse su
pago mediante la acción causal instaurada en un
proceso judicial de conocimiento.
3. Verificación del plazo de prescripción
De acuerdo con el artículo 1992 del Código Civil,
el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción
si no ha sido invocada por la parte beneficiada
con el transcurso del tiempo. Lo mismo
ocurre al momento de calificar la demanda,
pues la prescripción de acuerdo al Código Civil y
Procesal Civil surte efecto sólo si es invocado por
la parte interesada, de lo contrario se produce la
renuncia a la prescripción ganada. Empero, no
ocurre lo mismo en el escenario de la Ley de Títulos
Valores dado que esta prevé características
especiales que diferencian la prescripción de su
regulación en materia civil.
En ese sentido, la Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República en la
Casación N.° 3576-2015 Lima, ha señalado que el
artículo 95 de la Ley de Títulos Valores establece
que para el ejercicio de las acciones cambiarias
se requiere cumplir con los requisitos y formalidades
previstos en el artículo 91, además de ser
exigidos dentro de los plazos de prescripción que
señala el artículo 96. Es precisamente el último
párrafo del numeral 95.1 del artículo 95 de la Ley
de Títulos Valores, que incorpora un requisito
adicional a los establecidos por el artículo 91 que
condicionan el ejercicio de la acción cambiaria.
En consecuencia, ejercer la acción cambiaria
dentro del plazo de prescripción constituye un
requisito para la ejecución del título valor que
debe ser verificado por el juez al momento de calificar
la demanda ejecutiva. Además, debemos
precisar que la Ley de Títulos Valores resulta ser
una norma de carácter especial frente a las disposiciones
previstas en el Código Civil y Procesal
Civil, siendo ello así, ante una norma general y
una especial resulta aplicable la ley especial, en
este caso las disposiciones legales de la Ley de
Títulos Valores.
QUORUM Ed. 26
40
Derecho Laboral
LEY Y REGLAMENTO DE LEY DEL
TELETRABAJO: LO QUE DEBES SABER
A propósito de la promulgación del reglamento de la Ley del Teletrabajo, los empleadores
(del sector público o privado), deberán efectuar un análisis costo – beneficio para concretar
el trámite de implementación de esta modalidad de trabajo en su centro laboral; así como
iniciar un procedimiento previo y/o poner – las reglas del juego – claras, para evitar ser
objeto de sanciones por la autoridad competente.
El inicio del estado de emergencia nacional establecido por el D.S.
N°044-2020-PCM, trajo consigo rotundos cambios en el rubro laboral;
en dicho periodo, se aprobaron medidas extraordinarias que
permitieron adoptar las acciones preventivas y de respuesta para
reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad
causada por el virus del COVID-19; dentro de estas medidas,
tenemos el D.U. 026-2020 y D.S. 010-2020-TR, por la cual se
Autora:
Yesica Chanine Quispe
Asociada - Sede Tacna
Especialista en Derecho Laboral
y Procesal Laboral
ychanine@munizlaw.com
QUORUM Ed. 26
41
implementa el trabajo remoto, una modalidad
que nace y revoluciona el mundo del trabajo a
raíz de la crisis sanitaria, y que su vigencia fue
determinada hasta el 31 de diciembre de 2022
conforme el D.U. 115-2021.
Ahora, en la medida de que el trabajo remoto se
volvía tendencia, la regulación del Teletrabajo
establecida en la Ley N°30036 y su Reglamento
el D.S. N°017-2015-TR (ambas derogadas en la
actualidad), resultaba ser insuficiente para esa
realidad nacional. En consecuencia, el Congreso
de la República, en setiembre del 2022,
promulgó la Ley Nro. 31572 “Nueva Ley del Teletrabajo”,
con el objeto principal de regular el teletrabajo
en las entidades de la administración
pública y en las instituciones y empresas privadas
en el marco del trabajo decente y la conciliación
entre la vida personal, familiar y laboral, y
promover políticas públicas para garantizar su
desarrollo . Finalmente, en febrero del presente
año ha publicado el tan esperado D.S. N°002-
2023-TR, Reglamento de la Ley N°31572 – Ley del
Teletrabajo, que será materia de desarrollo en el
presente artículo.
Nuestra carta magna, establece que el trabajo -
en sus diversas modalidades - es objeto de atención
prioritaria para el Estado; el Teletrabajo es
una modalidad especial de prestación de labores,
caracterizada básicamente por el desempeño
subordinado sin presencia física del trabajador
o servidor civil en su centro de labores
- manteniéndose el vínculo laboral, a través de
plataformas tecnológicas - digitales.
Si bien es cierto, el trabajo remoto venía marcando
tendencia, con la publicación del Reglamento
de la Ley del Teletrabajo en febrero del
presente año, los empleadores que deseen mantener
el vínculo laboral a distancia deben tener
presente las pautas citadas en la Ley y su Reglamento
para evitar contingencias de orden económico
por parte de la Superintendencia Na-
QUORUM Ed. 26
42
cional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, más
aun si, con la dación del reglamento de la ley, se
efectúa modificaciones al Reglamento de la Ley
General de inspección del Trabajo, referidas a las
infracciones en materia de relaciones laborales
y su desconocimiento puede ser perjudicial para
los empleadores.
Como primer punto a desarrollar, observamos
que ésta figura tiene dos modalidades (i) Teletrabajo
total, mediante la cual se acuerda la prestación
de laborales no presenciales; (ii) Teletrabajo
parcial, donde se acuerda la prestación de actividades
presenciales y no presenciales, pero que
deben ser detalladas en el contrato de trabajo o
en el acuerdo del cambio de modalidad suscrito
entre el empleador y el trabajador; ante la inexistencia
del plazo y/o acuerdo del plazo en el que
se realizará esta modalidad, se sobreentiende
que el teletrabajo puede ser de manera permanente
(con opción a modificatoria).
Ahora, para este contrato de trabajo o acuerdo
de cambio de modalidad, el empleador público
o privado debe tener presente el contenido y/o
clausulas especificas relacionadas a las obligaciones
y derechos de las partes en el marco del
teletrabajo, las medidas de protección contra el
hostigamiento sexual en el teletrabajo, medidas
de seguridad y salud en el teletrabajo, medidas
de seguridad y confianza digital. Asimismo, en
caso de provisión de equipos digitales (de corresponder),
detallar las medidas de seguridad
y periodicidad de mantenimiento para asegurar
el correcto funcionamiento de los equipos, los
ajustes razonables en caso de teletrabajadores
QUORUM Ed. 26
43
con discapacidad, y los relacionados al cuidado
de bienes muebles y otros proporcionados por el
empleador publico y/o privado al teletrabajador.
De igual manera, es muy importante para el empleador,
mantener el ambiente de igualdad y no
discriminación entre los trabajadores que prestan
servicio presencial y los teletrabajadores, así
como el derecho a intimidad, privacidad e inviolabilidad
de las comunicaciones de los teletrabajadores
durante su modalidad.
No menos importante a lo mencionado en los
párrafos que preceden, para el registro de los teletrabajadores,
debemos tener presente que los
empleadores deberán informar al Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo sobre la cantidad
de teletrabajadores, sea total o parcial, que
emplea mediante declaración a través de la planilla
electrónica
En esa línea de responsabilidades, es pertinente
enfatizar aquellas que corresponden directamente
al teletrabajador, quien se encuentra
obligado a entregar y reportar las labores realizadas
dentro de su jornada laboral a su empleador,
quien en merito al principio de dirección,
establecerá los mecanismos y/o canales digitales
para el reporte, así como la periodicidad respecto
al cumplimiento de esta obligación, el teletrabajo
debe realizarse de manera personal, es
decir, no será posible que este sea realizado por
un tercero.
Ahora, sobre el lugar donde se realizará el teletrabajo,
si bien la norma prevé que el teletrabajador
es libre de decidir el lugar donde habitualmente
realizará sus labores, estos deben ser
informados a su empleador antes del inicio de
la prestación de las labores y, en caso exista intención
de modificar el lugar habitual, debe comunicarlo
o informarlo con un mínimo de cinco
días hábiles (salvo causa justificada).
Por otro lado, a efectos de evitar sobrecarga laboral,
la Ley reconoce en su artículo 21° el tiempo
de jornada laboral y el derecho a la desconexión
digital del trabajador, hecho que debe ser de especial
cuidado por el empleador, debido a que la
autoridad administrativa competente fiscalizará
su cumplimiento.
Hasta el momento podemos observar que la
realización del teletrabajo fomenta y/o favorece
aún más, al personal en situación de discapacidad
temporal, gestante, en periodo de lactancia,
personal responsable del cuidado de niños,
adultos mayores, personas con discapacidad,
pertenecientes a grupos de riesgo o, circunstancias
de caso fortuito o fuerza mayor, entre otros
y en consecuencia al empleador quien, de manera
constante debe brindar capacitaciones en
materia de seguridad y salud en el trabajo para
evaluar posibles riesgo en el lugar donde van a
prestar el teletrabajo.
En suma, la implementación del teletrabajo demandará
que el empleador otorgue facilidades
informáticas a sus teletrabajadores para que éstos
puedan ejercer sus labores eficazmente, así
como también demandará tiempo para concientizar
a los teletrabajadores al cumplimiento de
sus obligaciones, por lo que se sugiere que esta
“migración” que se pretenda a esta nueva modalidad,
no se realice de forma inmediata, sino a
modo de transición a fin de educar al personal
y/o concientizarlos respecto de la suscripción de
los convenios para la exoneración del pago de
los gastos por concepto de luz, internet, u otros.
Sumado a ello se debe aprobar un plan de implementación
del teletrabajo, de acuerdo a las
funciones, necesidades organizativas, desarrollo
y equipamiento digital del empleador, mecanismos
de control y seguimiento, entre otros. Por
último, para la adecuación a esta modalidad, el
empleador (publico o privado), cuenta con sesenta
días calendario, otorgándose la posibilidad
que, durante este periodo, se continue aplicando
el trabajo remoto.
QUORUM Ed. 26
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Derecho Corporativo
LOS BUENOS "AIRES": APUNTES SOBRE EL
DERECHO DE SOBREELEVACIÓN EN EL PERÚ
Berovit peria sectet aute nonse as velignissi quo blam volorem volo con ped quundis inctiatur,
volore sunda sam is amus alicatum quo temod mollorem ad expelestia quo idiae nume comnisq
uiaestiur aut exerionse prat et atio. Mod maione as aut prest ma dolupta sperum que consequae
pero in poratur iatent abo. Porporenim nobis sequi te omnimin perepel expeles
Los aires, conocidos legalmente como derecho de sobreelevación,
son derechos reales inherentes a cualquier bien inmueble, pero
presentan especial complejidad cuando estos forman parte de edificios
construidos bajo el régimen de propiedad exclusiva y propiedad
común (o propiedad horizontal) pues este derecho pertenecerá
a la pluralidad de sus copropietarios y, por lo tanto, su ejercicio
se realiza bajo las reglas de la propiedad horizontal 1 .
Autor:
Ignacio Rueda Velarde
Abogado Contratado - Sede
Arequipa
Especialista en Derecho
Corporativo, Bancario e
Inmobiliario
irueda@munizlaw.com
QUORUM Ed. 26
45
A pesar de ello, el ejercicio del derecho de sobreelevación
no siempre se realiza por la totalidad
de copropietarios del edificio, sino que en ciertas
ocasiones se hace de manera exclusiva por
uno de ellos, pues en la práctica el propietario
del último piso construye sobre su inmueble,
alegando ser titular de los aires, situación que
genera conflictos con los demás copropietarios.
Estas disputas podrían prevenirse determinando
con claridad quien es el titular de esta facultad
de sobreedificar.
En este escenario, nuestro primer paso tiene que
ser delimitar a qué nos referimos cuando hablamos
del derecho de sobreelevación. Podemos definirlo
como un derecho real a través del cual su
titular tiene la potestad de construir sobre una
edificación propia o ajena, convirtiéndose luego
en propietario de lo construido.
Podríamos añadir también que los aires llegan
a ser una extensión vertical del derecho de propiedad,
que otorga a su titular la facultad de sobreedificar
sobre un edificio y adquiriendo la
propiedad de lo sobreedificado, modificando el
porcentaje de los copropietarios en la participación
en las zonas comunes de la propiedad horizontal,
al incorporarse los nuevos niveles construidos
2 .
En nuestro país, los aires se encuentran definidos
y/o reconocidos por las siguientes normas:
- El Código Civil, mediante el artículo 885°, lo
1. Alonso P,.M “La sobreedificación y la subedificación en la propiedad horizontal (Estudio de Derecho comparado hispano-francés)” -
2. O’Callaghan, X. “Derecho de Sobreelevación y Subedificación” - Recuperado de https://vlex.es/vid/derecho-sobreelevacion-subedificacion-215234
QUORUM Ed. 26
46
reconoce bajo la denominación de sobresuelo
y establece que su titularidad le corresponde al
propietario del predio y se extiende dentro de
los límites existentes en los planos verticales
del perímetro superficial del inmueble y hasta
donde sea útil para el propietario. Sin perjuicio
de lo indicado, su artículo 955°, precisa que la
titularidad del sobresuelo puede pertenecer, total
o parcialmente, a persona distinta al dueño
del suelo.
- Adicionalmente el artículo 2.3. del TUO del
Reglamento de la Ley N°27157, trata al derecho
de sobreelevación como “aires” y como un tipo
de unidad inmobiliaria, factible de ser independizado
y cuya titularidad es susceptible de inscripción.
- Finalmente, la Directiva Nº009-2008-SUNARP,
que establece criterios para la calificación e inscripción
del régimen de propiedad exclusiva y
común, define los aires como la facultad que
concede a una persona a sobreelevar una edificación,
es decir, construir plantas adicionales a
las ya existentes. Además, ratifica la presunción
del Código Civil, de que, mientras no se les atribuya
titularidad exclusiva, los aires se reputan
zonas de propiedad común.
A fin de continuar entendiendo de que se trata
el derecho de sobreelevación, resulta importante
compararlo con dos conceptos similares que
tratamos comúnmente, como la azotea y el techo:
- La azotea: sobre el particular, la precisión
QUORUM Ed. 26
47
más importante la hace el Tribunal Registral de
SUNARP a través de su Pleno CXLIX, en cuyo
acuerdo 1 indica que “en la legislación peruana son
conceptos equivalentes azotea o aires, sin perjuicio de
lo que al respecto señale el Reglamento Interno”, es
decir, que los trata como sinónimos a nivel registral.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta
que la titularidad de azotea y aires puede corresponder
a personas distintas, como el mismo Tribunal
Registral determinado, al establecer que
la “azotea solo corresponde al último nivel techado,
por lo que la sola independización de esta no implica
que el titular pueda sobreedificar más allá del nivel
que le corresponde” 3 , fijando el hecho de que el
propietario de la azotea no necesariamente será
el titular de los aires.
- Los techos: de acuerdo, a lo resuelto por el Tribunal
Registral 4 , no podría concluirse que techo
y aires son sinónimos, en vista de que este último
constituye un elemento abstracto que, en
estricto, esta sobre el techo, el que si es un elemento
palpable, por lo tanto registralmente son
conceptos distintos.
Habiendo cumplido con definir lo que es el derecho
de sobreelevación, nuestro siguiente paso
es determinar de qué manera se establece la titularidad
de los aires en edificios. En esa línea,
debemos comenzar presumiendo que los aires
constituyen zonas de propiedad común dentro
de la propiedad horizontal, sin embargo, esta no
es una presunción absoluta, sino que, luego de
cumplirse las formalidades legales, este derecho
de sobreelevación puede ser exclusivo de una o
más personas.
En efecto, quienes edifiquen el inmueble pueden
ceder la titularidad exclusiva de los aires a una o
más personas, siempre y cuando lo consideren
dentro de su reglamento interno, pudiendo además
proceder con cualquiera de las siguientes
opciones:
a. Reservar la titularidad de los aires sin independizar,
conforme lo permite el último párrafo
del artículo 63º del Reglamento de Inscripciones
del Registro de Predios, decisión que generará el
asiento registral respectivo, ya sea en la partida
registral del predio matriz o de la partida vinculada.
b. Independizar los aires como una sección de
propiedad exclusiva, obteniendo una partida
registral propia y la posibilidad de transferir su
titularidad independientemente al bien sobre el
cual se encuentra. Para ello se requiere (i) que
el reglamento interno le asigne un porcentaje de
participación de los bienes comunes y (ii) que se
pueda determinar que cuenten con un área proyectada
de acceso.
Es importante añadir que, conforme estableció
el Tribunal Registral en su Pleno CCXLIII, también
existe la denominada “independización de
aires sobre aires”, que va a permitir independizar
dos unidades inmobiliarias distintas vinculadas
a los aires, inscritas en partidas diferentes.
Para finalizar, a modo de conclusión, es importante
resaltar que los aires no constituyen solo
una idea gaseosa dentro del Perú, que sirva
como excusa para generar conflictos entre vecinos,
sino que se trata de un derecho real jurídicamente
aceptado y con una base legal que permite
su correcto uso y tratamiento, por lo que el
respeto a sus normas es capaz de potenciar un
adecuado ejercicio de la facultad de sobreelevación
inherentes a estos y con ello la obtención de
verdaderos beneficios para sus titulares.
3. Resolución N°532-2015-SUNARP-TR-T de 30.10.2015.
4. Resolución N°283-2015-SUNARP-TR-L de 06.02.2015.
QUORUM Ed. 26
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Derecho Administrativo
ALCANCES LEGALES SOBRE
EL ACOSO ESCOLAR
El acoso escolar es un problema global que data de años atrás, que en los recientes años ha
tomado mayor reconocimiento y visibilidad debido a las graves consecuencias de su práctica y a
la vulneración de derechos humanos de niños y adolescentes que lo sufren, lo que ha evidenciado
la necesidad de su regulación por parte del Estado para prevenir y tomar acciones respecto a su
tratamiento incluyendo a todos los involucrados: desde la institución educativa hasta el Estado a
través del Ministerio de Educación y sus distintas entidades. El objeto de este artículo es revisar la
legislación sobre la materia, identificando las responsabilidades de las instituciones educativas
así como las obligaciones que deben asumir frente a estos casos.
A propósito del retorno a clases para el periodo académico del
2023, es necesario hablar sobre un tema que no sólo es importante
a nivel social y educativo, sino también a nivel legal tanto para la
institución educativa como para los alumnos y demás implicados
en estos hechos. Si bien ha sido invisibilizado durante varios años,
las noticias frecuentes sobre estos hechos y, en algunos casos, las
consecuencias fatales para las víctimas que sufren este acoso, ha
Autora:
Daryl Coricaza Valdivia
Abogada Contratada - Sede
Arequipa
Especialista en Derecho
Administrativo
dcoricaza@munizlaw.com
QUORUM Ed. 26
49
llamado a la conciencia tanto de la sociedad
como la atención por parte del Estado – a través
del Ministerio de Educación - sobre la imperiosa
necesidad de intervenir y regular este tipo de
violencia que se ejerce en las instituciones educativas.
La palabra “bullying” se traduce del inglés como
“acoso”, y se le puede definir como “(…) un tipo
de violencia caracterizada por conductas intencionales
de hostigamiento, falta de respeto y
maltrato verbal, físico o psicológico que recibe
un estudiante en forma reiterativa por parte de
uno o varios estudiantes, con el objeto de intimidarlo,
excluirlo o discriminarlo, atentando
así contra su dignidad y su derecho a gozar de
un entorno escolar libre de violencia” 1 .
Del concepto desarrollado por el Ministerio de
Educación, podemos identificar que el acoso escolar
vulnera directamente los derechos humanos
de los niños y adolescentes, al existir una
víctima que sufre de constantes abusos físicos,
verbales o no verbales, indirecto, a través de la
exclusión social, entre otras modalidades. Esto
puede derivar en un daño psicológico y/o físico
que puede a su vez llegar a consecuencias fatales
como el suicidio. Por ello, es esencial que el
Estado intervenga con el fin de velar por los derechos
de las víctimas frente a estas prácticas.
En el Perú, en el año 2012 se promulgó la Ley
N° 29719 – “Ley que promueve la convivencia
sin violencia en las instituciones educativas”, la
cual tiene por objeto: “Establecer los mecanismos
para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar
y erradicar la violencia, el hostigamiento, la
intimidación y cualquier otro acto considerado
como acoso entre los alumnos de las instituciones
educativas” 2 y trata de regular, aunque con
limitaciones, el acoso escolar en cualquiera de
sus modalidades.
Para ello, establece diversas obligaciones que
deben cumplir todos los implicados en estos hechos
como son: Ministerio de Educación en su
rol de ente rector, directores de las instituciones
educativas, docentes, padres y apoderados, así
como otras entidades del Estado como el Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y
1. Ministerio de Educación (2018). Guía de Prevención y Atención frente al Acoso entre Estudiantes”. Primera edición
2. Ley 29719 publicada 25 de junio de 2011, Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas.
QUORUM Ed. 26
50
de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
Respecto a las obligaciones que indica la Ley N°
29719 que deben cumplir las instituciones educativas
– al ser el ambiente donde se desarrolla el
acoso escolar – podemos resaltar las siguientes:
(i) Designar un profesional de psicología
en todas las instituciones educativas a fin que se
encargue de los casos de acoso y violencia entre
los alumnos.
(ii) Los docentes deben detectar, atender y
denunciar de inmediato los hechos de violencia,
intimidación, hostigamiento, discriminación,
difamación y cualquier otra manifestación que
constituya acoso entre los estudiantes.
(iii) El director de la institución educativa
debe orientar al Consejo Educativo Institucional
(CONEI) para los fines de una convivencia pacífica
de los estudiantes y convocarlo de inmediato
cuando tenga conocimiento de un incidente de
acoso o de violencia; así como de comunicarle
al CONEI las sanciones cuando se determine la
responsabilidad de un alumno. Además, debe informar
a los padres o apoderados del estudiante
víctima de acoso, así como a los padres o apoderados
de los agresores.
Ahora bien, podríamos señalar que la Ley N°
29719 hace alusión a las obligaciones de las distintas
partes involucradas recién desde que se
toma conocimiento de estos hechos de acoso escolar,
mas no brinda pautas desde un enfoque
multidisciplinario para que todos los involucrados
dentro de la institución educativa puedan
identificar y actuar ante un escenario de acoso
escolar en sus distintas modalidades; pero falla
en tanto su aproximación no tiene un carácter
preventivo.
En ese sentido, es necesario traer al tema el rol
de los padres de familia, toda vez que es en el núcleo
familiar donde este tipo de comportamientos
debe ser advertido y abordado – ya sea desde
el rol de víctima o del alumno que ejerce el bullying
- con el objetivo de evitar que estos actos se
prolonguen o se validen.
Sin embargo, sí debemos reconocer el aporte
que ha representado la implementación del “Libro
de Registro de Incidencias” en el cual la institución
educativa está obligada a registrar los
hechos de acoso escolar; siendo responsabilidad
del director de la institución educativa verificar
que se cumpla con su llenado en todos los casos
de bullying. Además se debe realizar el registro
del caso en la Plataforma SíseVe contra la violencia
escolar, implementada por el Ministerio
de Educación para que se le pueda dar el seguimiento
correspondiente a las acciones que ha tomado
la institución educativa para cada caso de
acoso escolar debidamente reportado.
En ese sentido, si bien la Ley N° 29719 tiene algunos
puntos a reforzar – como la implementación
de prevención y la necesaria intervención activa
de los padres de familia – es necesario resaltar
todas las acciones que deben ser ejecutadas
e implementadas tanto por los docentes como
por el mismo director de la institución educativa
frente a casos de acoso escolar. En caso que esto
no ocurra, la institución educativa – en este caso
privada - podría ser objeto de una sanción administrativa
conforme a lo establecido en el Decreto
Supremo N° 005-2021-MINEDU – Decreto
Supremo que aprueba el Reglamento de Instituciones
Educativas Privadas de Educación Básica.
Para el caso concreto de acoso o violencia escolar,
el Decreto Supremo N° 005-2021-MINEDU en
su artículo 43.4° es claro al señalar que la institución
educativa privada tiene la obligación de registrar
las acciones tomadas para la atención de
estos casos tanto en el Libro de Registro de Incidencias,
como en los sistemas informáticos que
el MINEDU establezca para tal fin (en este caso
SíseVe), y deberá hacerlo en los plazos establecidos
en el Decreto Supremo. De lo contrario, la
institución educativa privada podría ser pasible
de sanción, pudiendo incurrir en una infracción
leve, cuya sanción va desde una amonestación o
una multa de 10 UIT; hasta una sanción grave,
cuya sanción puede ser hasta 50 UIT.
Por lo tanto, el Estado debe implementar mayores
lineamientos de prevención del acoso escolar
con una visión transversal en donde intervengan
todos los actores involucrados; y por otro lado,
las instituciones educativas no solo deben cumplir
lo establecido en la Ley N° 29719 y en el Decreto
Supremo N° 005-2021-MINEDU sino deben
implementar medidas que ayuden a prevenir el
bullying en el espacio educativo.
QUORUM Ed. 26
51
¿Cómo enfrentar una fiscalización de
SUNAT en la que califica operaciones
como no reales?
Con frecuencia vemos que SUNAT inicia campañas de recaudación enviando
esquelas en las que comunica a los contribuyentes que presuntamente
tendrían ingresos no declarados. Esto se deriva del cruce de información con
el ITF (Impuesto a las Transacciones Financieras) donde figuran más ingresos
de los declarados por el contribuyente. De no levantarse esta observación, es
posible que más adelante inicie una fiscalización en la que se pretenda gravar
con el Impuesto a la Renta con una tasa máxima de hasta 30% al desbalance
detectado calificándolo como un incremento patrimonial no justificado.
Tenemos experiencia enfrentando estas observaciones de SUNAT y estamos
preparados para ayudarlo a subsanar y/o explicar a SUNAT la inexistencia
del presunto incremento patrimonial no justificado.
Contacta a los especialistas:
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QUORUM Ed. 26
52
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QUORUM Ed. 26
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Autores
Invitados
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Autor Invitado
ARAVA
"PROTEGE TUS SUEÑOS"
Autora:
Alejandra Norambuena
Gerente general de Arava
Arava nace en Chile el año 2008 resultado de la visión de un grupo
de profesionales ligados al desarrollo de la agricultura rural.
El cambio climático, los modelos de mercado, y la tecnificación
del agro, representaron un cambio total de los paradigmas del
desarrollo agrícola del mundo, afectando en especial a pequeños
agricultores, quienes han visto como, sus costos de producción
sufren un constante aumento, y, que pierden competitividad en los
mercados, estos hechos, son especialmente graves tratándose de
Latinoamérica, donde factores como la pobreza, la lejanía de los
mercados, la inestabilidad política, y, la falta de interés han hecho
que el panorama no sea muy alentador.
Arava planteo su misión como la de hacer asequible a pequeños
productores, tecnología disponible en el mundo, adaptada a nuestras
realidades, considerando las especiales ventajas competitivas
de modo que en pequeños espacios territoriales, pueda producir
con costes reducidos, mayores volúmenes con una alta calidad,
pueda retornar su inversión en un corto plazo, aumentando sus
ingresos de manera sostenida.
La respuesta a este desafío la encontramos en la “agricultura protegida”.
Proteger los cultivos proporciona un seguro ante el cambio
climático, tales como las lluvias en temporadas no esperadas, el
aumento de la temperatura, la falta de agua, y, la baja calidad de
los suelos, entre otros. Disminuir el consumo de agua, adelantar o
postergar los periodos de cosecha, aumentar el calibre y color de
los frutos, encuentran soluciones en la tecnología incorporada en
los diferentes tipos de coberturas agrícolas.
Por otro lado un ambiente protegido permite el control de las variables
que afectan el cultivo. El “control de clima”, es posible y de
este modo el pequeño productor puede avanzar hacia una agricultura
de precisión, mediante la medición y control de las diferentes
variables, por medio de instrumentos especialmente adaptados a
pequeños espacios territoriales.
El objetivo de Arava fue convertirse en una plataforma tecnológica
de apoyo para los agricultores, que responda a las crecientes
exigencias del mercado alimentario, resolver los problemas ocasionados
por el cambio climático, el crecimiento de la población y
las normas medio ambientales y de salud pública, potenciando a
través de sus servicios y tecnologías, el uso eficiente de sus recursos,
el mejoramiento de los procesos y las ventajas comparativas.
Desde sus inicios, Arava se enfoca en la búsqueda de soluciones,
participando de foros, eventos, ferias agrícolas, visitas tecnológicas,
en todos los mercados mundiales, así, desarrolla una amplia
red de proveedores en Israel, Turquía, Korea, China, Holanda, Ale-
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mania, España, entre otros, desarrollando sus
propias lineas de productos bajo marca propia
Arava, proceso en mejora continua, consolidando
de este modo la marca, a través, de los años.
Arava cuenta actualmente con más de 10.000
clientes, en los mercados de Chile, Bolivia, Perú
y en los últimos años en los Estados Unidos.
Con el apoyo de Arava se han desarrollado importantes
proyectos, destacados por su resultados.
En el año 2011, el cultivo de uva de mesa de exportación
en la localidad de San Pedro de Atacama,
en pleno Desierto. Arava apoyo el inicio de investigaciones
en la producción de pequeños productores
de Toconao, San Pedro de Atacama de uva
vinífera, logrando estos con el apoyo de la Sociedad
química y Minera de Chile, la producción de
vino de altura, premiado internacionalmente, en
Catad’Or Wine Awards 2020 con su vino Ayllu, con
una medalla de oro, por su Catchir Late Harvest
Moscatel 2019, producto cosechado y envasado
sobre los 2400 metros de altura. En la región de
Arica y Parinacota, Arava ha desarrollado más de
50 proyectos de invernaderos y casas sombra para
cultivos de tomates, pepinos, pimientos, y flores,
transformándose esa zona de país, en la principal
abastecedora de productos agrícolas en contratemporada
para el resto del país. En la localidad
de Pencahue, sur de Chile, se logro adelantar y
atrasar cosechas de Arándanos de exportación
destinados al mercado de Estados Unidos. En
Chanco y Pelluhue, zona de Costa del sur de Chile,
se logro la producción adelantada, de frutillas
en fresco para consumo nacional, mejorando sus
precios de venta. En Maule, sur de Chile, destaca
“Flores del Maule”, iniciativa de pequeños agricultores,
quienes mediante 25 invernaderos con
coberturas especializadas Arava, se han convertido
en el proveedor principal para floricultores y
floristas de la zona central de Chile.
Con los años de experiencia, Arava inicia
sus operaciones en el Perú, con miras a mejorar
los resultados obtenidos, el éxito de un agricultor,
es el éxito para nosotros, por esto es que Arava
no solo protege tus cultivos sino que “protege tus
sueños”.
ARAVA, febrero 2023
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Autor Invitado
COMO REZA EL VIEJO DICHO:
“LA PITA SIEMPRE SE ROMPE POR
EL LADO MÁS DÉBIL”
El sector agropecuario en el sur del Perú es el principal motor de
la producción nacional, que hace uso intensivo de mano de obra y
que sostiene la economía familiar de miles de peruanos, mientras
que ellos trabajan para alimentar al Perú, paradójicamente siguen
atrapados en la pobreza por conflictos políticos, así como la ineficacia
en la gestión de sus gobernantes.
Los acontecimientos recientes como la pandemia que origino el
COVID-19, el golpe de estado fallido del ex presidente Pedro Castillo
y la escasez de fertilizantes que ha puesto en peligro la temporada
de siembra y mantenimiento de cultivos 2021-2023 han golpeado
duramente al sector económico más importante y vulnerable
de la economía global como la actividad agropecuaria.
Asimismo, las “protestas” de los últimos meses demuestran las me-
Autor:
Daniel Lozada Herrera
Presidente de la Sociedad
Agrícola de Arequipa
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didas tomadas que buscan un objetivo popular
aparentemente bueno, pero terminan perjudicando
a los sectores más frágiles y vulnerables
de nuestra sociedad, así como la economía de los
pequeños productores de la ganadería y agricultura
donde se evidencia la vigencia de este sabio
enunciado popular “LA PITA SIEMPRE SE ROM-
PE POR EL LADO MAS DEBIL”. Lo seguimos evidenciado
dramáticamente con el sin numero de
posiciones controlistas de los mercados, vimos
ejemplos escandalosos desde marchas denominadas
de los cuatro suyos que trajeron más corrupción
enmascarados con vinchas de libertad
y paz.
A modo de ejemplo, debemos recordar cuando la
ex alcaldesa de Lima, Susana Villarán, restringió
la venta fluida de cebolla en el mercado mayorista
de Santa Anita en Lima, donde indico que sólo
se permita la comercialización de este producto
los días lunes y jueves, lo que perjudico enormemente
a los productores de cebolla ya que no
podían comercializar todos los días productos
frescos. En consecuencia, los camiones se mantenían
guardados con el producto durante cuatro
o cinco días, reduciendo el valor y calidad del
producto, así como perjudicaba a los consumidores
provocando distorsión en la vida cotidiana
del ciudadano, así como el alza de precios en la
convivencia pacífica que todos necesitamos.
En similar medida, las recientes protestas han
paralizado el sur del país causando que las regiones
como Puno, Cusco, Arequipa, Apurímac
Moquegua y Tacna se sumerjan en una crisis
económica, a pesar de ser las regiones más ricas
en recursos agrícolas y minerales de nuestro
país. A pesar de contar con estos recursos, estos
son devueltos al gobierno central por ineficacia
y corrupción de sus gobernantes regionales y locales
a espaldas de la inmensa necesidad que es
ignorada y el atraso de su población, corrupción
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que tiene un fuerte impacto negativo sobre el desarrollo
de la misma población.
Otro ejemplo dramático de lo enunciado en el
título del artículo es el caso que vivieron los productores
lecheros del sur, perjudicados por actos
vandálicos disfrazadas de protestas pacíficas que
empobrecieron a los productores agropecuarios
que no tuvieron como vender su producto final
ni conseguir sus insumos básicos como la soya
y sus subproductos, teniendo que ver como su
producto se malograba y, por lo tanto, estar forzados
a desecharlos. Una vez más, tal como señalé
anteriormente, quienes se ven directamente
perjudicados son los productores así como
los consumidores porque reciben productos de
menor calidad a un mayor precio, afectando su
canasta básica.
En tal sentido, una forma de mitigar este problema
es impulsar medidas que apoyen a quienes
se encuentran afectados por la convulsión social
y asegurar que la actividad productiva agraria y
ganadera no se vean más perjudicados. Si uno
evalúa alternativas, debe tomar en cuenta que
esto podría alcanzarse a través de asistencia técnica
del gobierno, aseguramiento del abastecimiento
de fertilizantes, así como también podría
conseguirse a través de financiamiento a favor
de los agricultores y ganadores.
La asistencia técnica asegurará capacitaciones
para incrementar la eficiencia en el manejo de
los cultivos, aún en condiciones de escasez.
Por su parte los fertilizantes son parte medular
de las campañas agrícolas, por lo que el Estado
debe asegurar su compra a precios asequibles
para todos, considerando la alta inflación de los
últimos meses. Finalmente, el financiamiento
permitiría otorgar liquidez a los agricultores y
ganadores para que puedan nuevamente adquirir
los bienes que necesitan para desarrollar su
actividad, así como asegurar la cadena de pago
con sus proveedores y reiniciar la nueva campaña
en condiciones más favorables y propicias
que la anterior.
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¿Problemas con el producto
o servicio contratado?
El producto es defectuoso, demora o falta de entrega, información
insuficiente o imprecisa al contratar, falta de respuesta a reclamos,
operaciones no reconocidas, etc., nosotros brindamos el soporte legal
necesario para hacer respetar tus derechos como consumidor.
Contacta a los especialistas:
Melch Núñez Vera
mnunezv@munizlaw.com
Malena Velarde Rondan
mvelarde@munizlaw.com
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Autor Invitado
ECONOMÍA EN PERÚ Y AMÉRICA LATINA
CONTEXTO INTERNACIONAL POST COVID
Las pandemias, plagas o pestes en la historia, coincidentes, o seguidas
o precedidas por guerras, como en el Siglo XIV con la Peste
Negra y la Guerra de los Cien Años en Europa o la Gran Guerra y
la Gripe Española del Siglo XX, suelen tener dimensiones bíblicas.
Nos referimos por ejemplo a que el propio Éxodo, Segundo Libro
del Antiguo Testamento, se da en medio de Diez Plagas Divinas y
una Guerra Santa y en efecto marcan el fin de ciertas épocas.
La Postpandemia de la Covid 19 evoca, de muchas maneras, en
medio de la Guerra declarada por
Vladimir Putin a Occidente, con la Invasión de Ucrania, tales antecedentes.
Autor:
José E. Gonzales Manrique
Managing Partner de GCG
Advisors, una firma de Banca
de Inversión, en New York.
Analista y Comentarista en
temas financieros globales
en diversos medios en Peru e
Internacionales, es Graduado
de la Escuela de Asuntos
Publicos e Internacionales de
la Universidad de Columbia
en la Ciudad de New York, en
Ciencias de la Comunicación
de la Universidad de Lima y
del Colegio de La Salle de
Arequipa y ha hecho estudios
de Doctorado en Sociología
en la Universidad de California
en Berkeley. El presente articulo
ha sido desarrollado en base a
escritos previos del autor.
Luego de cuatro décadas de reformas, estabilidad y prosperidad
globales, no libres de crisis económicas y políticas, conflictos sociales,
políticos y bélicos y volatilidad financiera, el mundo y los
Mercados Desarrollados del “Norte Global” y los Emergentes del
“Sur Global” (lo que antes se denominaban Economías Subdesarrolladas)
confrontan lo que parece ser un futuro incierto plagado de
cambios, transformaciones y desafíos.
Tres revoluciones industriales y la incepción de una cuarta; la financiarización
de economías basadas en el consumo; la globalización
de intercambios comerciales; la urbanización y la
expansión de las clases medias a nivel global han generado beneficios
pero también desigualdad en la distribución del ingreso y
la riqueza alimentando un calentamiento global que hace, cada
año que pasa, más probable una crisis climática que desestabiliza
el medio ambiente y las condiciones de vida de prácticamente en
todas las naciones del orbe.
La entropía en el sistema de producción y crecimiento basado en el
“capitalismo de los accionistas” y la necesidad de un “capitalismo
de los involucrados”, es decir que no solo se enfoque en la creación
de riqueza sino en el “valor compartido”(tal como señala el Foro
Económico Mundial de Davos), están impeliendo una renovación
social, política y cultural fluida en Occidente frente a una creciente
hegemonía de los poderes de Asia que reta a la del G-7 enmarcadas
ambas por las ambiciones de Eurasia y Medio Oriente y las
necesidades de África.
La coyuntura, subraya la necesidad de una creciente transición
energética, a fin de atender el calentamiento global, que transfor-
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mará la matriz energética global de una intensiva
en el uso de combustibles a una de minerales que
pone a America Latina y al sur del Perú en particular
en la encrucijada global que obliga a tomar
la dirección sensible, racional y pragmáticamente
correcta hacia el futuro.
Ante la amenaza de una “Policrisis Global” que
“…ocurre cuando las crisis en múltiples sistemas
globales se enredan causalmente de maneras
que degradan significativamente las perspectivas
de la humanidad” (Lawrence, Janzwood &
Homer-Dixon 2022), acaso la única salida este
en optar por la solidaridad antes que la “traición
competitiva” (Ehrenreich 2020).
Así, las protestas sociales latinoamericanas contemporáneas
parecieran obedecer a un deseo de
inclusión antes que revolución.
En el Peru, luego de décadas de extraordinario
crecimiento y progreso, que son económico y financiero,
respectivamente y por lo tanto materiales,
corresponde acaso, frente al descontento social
y la promesa de la transición energética para
los recursos nacionales y el Pais todo, dejar de
lado la obsesión por el crecimiento y la inversión
extranjera y empezar a enfocarse en el desarrollo,
que es humano y la inversión doméstica, basada
en la solvencia económica nacional.
Nociones como las de la “Economia Solidaria”,
“Democratización de Capital” y “Rentabilidad
Social” proponen, para los países tenedores de
recursos naturales e industrias extractivas, mecanismos
de inclusión financiera que presten
particular atención a lo que en Canadá se llaman
las “First Nations” (las “Naciones Primeras”) en
el contexto de una minería más inteligente que
no solo lo sea en lo tecnológico sino en la huella
medioambiental, social y de Gobierno Corporativo
(los criterios “ASG”). Esto incluye mecanismos
de financiamiento “Verde”, vía instrumentos
que contribuyan a la reducción de emisiones de
carbono y de asociación productiva y eficiente
con empresas de ahorro cooperativo y emprendimiento
comunal a fin de invertir en el capital más
importante de toda Nación: el de sus ciudadanos.
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Nuevos
Integrantes
Malena Laura Velarde Rondan
Nueva Abogada
Área Competencia y Propiedad Intelectual
Sede Arequipa
Nina Alionka Mendoza Yanqui
Nueva Practicante
Área Recuperaciones
Sede Juliaca
María del Carmen Diaz Tejada
Nueva Practicante
Área Competencia y Propiedad Intelectual
Sede Arequipa
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Fiorela Victoria Zuñiga Loayza
Nueva Practicante
Área Previsional
Sede Arequipa
José Luis Carrasco Cuarite
Nuevo Practicante
Área Penal
Sede Arequipa
Claudia M. Llallaque Estefanero
Nueva Practicante
Área Penal
Sede Arequipa
¡Bienvenidos!
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Nuevos
Integrantes
Consuelo Maricielo Alayo Salamanca
Nueva Practicante
Área Recuperaciones
Sede Tacna
Juan Victor Bohorquez Chávez
Nuevo Practicante
Área Laboral
Sede Tacna
Percy Jesús Marquez Valderrama
Nuevo Abogado
Área Laboral
Sede Arequipa
¡Bienvenidos!
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Monitor Laboral
Buscamos verificar el cumplimiento de normas socio laborales y/o de
seguridad y salud en el trabajo, por parte de toda empresa que ofrezca
servicios de Intermediación Laboral o Tercerización de Servicios a
nuestros Clientes, así como de las personas naturales que se
encuentren prestando servicios con Orden de Servicio.
Contacta a los especialistas:
Marco Antonio Zegarra Díaz
mzegarra@munizlaw.com
Claudia Chávez Chávez
cchavez@munizlaw.com
Dr. Percy Marquez Valderrama
pmarquez@munizlaw.com
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Eventos E
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AYUNO EJECUTIVO
e enero, el Estudio Muñiz Arequipa realizó un Desayuno
ivo, donde se abordó temas de actualización laboral y
ria, este evento fue organizado por el Estudio Muñiz-Arequipa
ámara de Comercio de Arequipa.
IPALES CONCEPTOS LABORALES
CIBLES PARA DETERMINAR EL
UESTO A LA RENTA EMPRESARIAL
e enero nuestros asociados Dr. Andrés Delgado y Osmán
os, fueron expositores en el webinar “Principales conceptos
les deducibles para determinar el Impuesto a la Renta
sarial”, evento que fue organizado por el Estudio
-Arequipa.
CIPALES ASPECTOS DE LA
BUTACIÓN INMOBILIARIA
de febrero nuestros asociados Dr. Andrés Delgado y
án Zevallos, fueron expositores en el webinar “Principales
ctos de la tributación Inmobiliaria”, evento que fue
nizado por el Estudio Muñiz-Arequipa.
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Entrevistas
Entrevistas
- TV UNA LÍNEA 11
«SUNAT y la calificación como
operaciones no reales»
El 08 de febrero nuestro asociado senior
Dr. Osmán Zevallos, especialista en
Derecho Tributario, participó en el
programa matinal Línea 11 de TV UNA,
abordando el tema de “SUNAT y la
calificación como operaciones no reales”.
«Beneficios y pasos para
constituir una empresa»
El 14 de febrero nuestra asociada senior Dra.
Giselle Gallegos, especialista en Derecho
Corporativo e Inmobiliario, participó en el
programa matinal Línea 11 de TV UNA,
abordando el tema de “Beneficios y pasos
para constituir una empresa”
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Defensa penal en
juzgamientos virtuales
La emergencia sanitaria ha generado que las audiencias ante juzgados
penales del Poder Judicial se desarrollen de manera virtual, no física.
Estamos preparados para defender los intereses de nuestros clientes ante
esta nueva realidad, con las mejores herramientas digitales.
Contacta a los especialistas:
Javier Cornejo Portocarrero
jcornejo@munizlaw.com
Albert Calisaya Centty
acalisaya@munizlaw.com
Maria Alejandra Casaperalta Ortega
mcasaperalta@munizlaw.com
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Entrevistas
Entrevistas
- TV UNA PUNO
«Incremento patrimonial no justificado»
El 31 de enero nuestro asociado senior
Dr. Andrés Delgado, especialista en
Derecho Tributario, participó en el
programa matinal Linea 11 de TV UNA,
abordando el tema de “Incremento
Patrimonial no Justificado”.
«La importancia de contar con el certificado
de seguridad en las edificaciones»
El 28 de febrero nuestro asociado
senior Dr. Eduardo Hurtado,
especialista en Derecho
Administrativo, participó en el
programa matinal Línea 11 de TV UNA,
abordando el tema de “La
importancia de contar con el
certificado de seguridad en las
edificaciones”.
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Asesoría preventiva a
instituciones educativas
privadas
Para el cumplimiento normativo y fiscalización de la UGEL, se brinda
asesoramiento legal para evitar sanciones administrativas y de existir,
asumir la defensa en actos previos.
Contacta a los especialistas:
Eduardo Hurtado Salas
ehurtado@munizlaw.com
Melch Núñez Vera
mnunezv@munizlaw.com
Daryl Coricaza Valdivia
dcoricaza@munizlaw.com
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Entrevistas
Entrevistas
- TV UNSA AREQUIPA
«La Hipoteca»
El 28 de diciembre, nuestro asociado Dr.
Diego Rubina, especialista en
Recuperación de Créditos, participó en el
programa MODO LEGAL de TV UNSA,
abordando el tema “La Hipoteca”.
https://fb.watch/jn7l4GHU7n/
«Los problemas de desalojo precario
entre familiares y herederos»
El 10 de marzo, nuestra socia Dra. Nuria De
Amat, especialista en Derecho Civil y
Procesal Civil, participó en el programa
MODO LEGAL de TV UNSA, explicando os
problemas de desalojo precario entre
familiares y herederos”.
https://fb.watch/jn7GOJQegA/
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Due Diligence
Corporativo y Contractual
Te ayudamos a conocer la situación legal de una sociedad, con ello podrás
identificar y disminuir los riesgos asociados con los siguientes temas:
Societario: Organización interna, acciones o participaciones que
representan el capital social, así como los acuerdos adoptados
por los órganos de la sociedad.
Contractual: Contratos de la sociedad, obligaciones, riesgos y
alternativas ante determinadas decisiones de la sociedad.
Contacta a los especialistas:
Giselle Gallegos Daza
ggallegos@munizlaw.com
Ignacio Rueda Velarde
irueda@munizlaw.com
Alvaro Cerdeña Chávez
acerdena@munizlaw.com
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SEDE TACNA
Dirección:
Av. San Martín
Nro. 747, 3er piso, Of. “D”.
Teléfono:
(052) 414 366
SEDE ILO
Dirección:
Jr. Moquegua
Nro. 810, 3er piso
Teléfono:
(053) 475 027
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SEDE PUNO
Dirección:
Jr. Independencia
Nro. 151, 2do piso,
Of. A-202 y A-204.
Teléfono:
(051) 634 437
SEDE JULIACA
Dirección:
Jr. La Mar Nro. 189,
2do piso Of. 01,
Plaza Zarumilla.
Teléfono:
(051) 635 609
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Nuestro estudio busca un sólido
compromiso con sus clientes y
una relación a largo plazo.
Jorge Muñiz Ziches
Ubícanos en:
Av. Bolognesi Nro. 201 - Arequipa.
T. (054) 251 476 - (054) 273 207
Encuéntranos en Google Maps:
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