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Implementing<br />
Extrajudicial<br />
Reorganization<br />
Agreements in<br />
Ecuador<br />
The legal recognition of the<br />
extrajudicial restructuring<br />
agreements is undoubtedly<br />
positive, mainy because<br />
Ecuador has not regulates<br />
theses contracts in the past<br />
El Caballo<br />
de Troya de<br />
la Colusión<br />
De manera general los<br />
consorcios son estructuras<br />
a través de las cuales dos<br />
o más empresas deciden<br />
actuar de manera conjunta,<br />
presentando una sola oferta<br />
en subastas o licitaciones.<br />
5ta.<br />
Edición<br />
Junio 2023<br />
Susana<br />
Hidvegi<br />
Arango<br />
EXPERTA EN TEMAS<br />
DE DERECHO DE<br />
INSOLVENCIA<br />
Mujer del Año en<br />
Restructuraciones<br />
2022 por IWIRC<br />
¿LLEGÓ LA HORA DE<br />
DESPEDIRNOS A LAS<br />
SOCIEDADES CIVILES?<br />
El derecho debe brindar<br />
a los empresarios vehículos<br />
legales eficientes para<br />
realizar sus actividades.
ÍNDICE<br />
Gerente<br />
General<br />
Editor<br />
General<br />
Editor<br />
General Adjunto<br />
Diseño y<br />
diagramación<br />
Juan José Maya<br />
Felipe Oleas Sandoval<br />
Paúl Noboa Velasco<br />
Triada Creativo<br />
Construyendo un Proceso de<br />
Insolvencia Eficiente<br />
Susana Hidvegi Arango<br />
Pag.1<br />
EL Rol de la Superintendencia de<br />
Control del Poder de Mercado<br />
y sus límites de acción frente al estado<br />
Luis Marín Tobar<br />
Pag.11<br />
EL Caballo de Troya<br />
de la Colusión<br />
Bernardo Maya Arroyo<br />
Pag.17<br />
Memorias del Conflicto<br />
Ruso Ucraniano<br />
la gestión humanitaria de la<br />
Cancillería Ecuatoriana<br />
Diego Escobar Castro<br />
Pag.29<br />
Del Estándar de Convicción de<br />
una Práctica Concertada en<br />
Mercados Oligopolicos<br />
Gilberto A. Gutierrez P.<br />
Lenis Orellana Maroto<br />
Pag.45<br />
La Responsabilidad Civil por<br />
el Cometimiento de Prácticas<br />
Anticompetitivas en la LORCPM<br />
Daniel Castelo Guerrero<br />
Pag.55<br />
¿La Inteligencia Artificial puede<br />
Pactar un Aumento de Precios?<br />
Patricio Pozo Vintimilla<br />
Pag.63<br />
Cláusula Sandbaggig en M&A:<br />
¿Son aplicables en Ecuador?<br />
Santiago Cisneros Bejarano<br />
Pag.73<br />
Implementing Extrajudicial<br />
Reorganization Agreements<br />
in Ecuador:<br />
A response to the COVID-19 Pandemic<br />
Paúl Noboa Velasco<br />
Pag.37<br />
Análisis de la Responsabilidad<br />
por la Información Transmitida<br />
a través de Medios de<br />
Comunicación de Difusión Masiva<br />
Hugo García Larriva<br />
Carla Cepeda<br />
Domenca Sotomayor<br />
Pag.81<br />
www.triadacreativo.com
ÍNDICE<br />
¿Llegó la Hora de Despedirnos<br />
de las Sociedades Civiles?<br />
Oswaldo Santos Dávalos<br />
Pag.93<br />
Los Acuerdos Colusorios en<br />
Contratación Pública en el Ecuador<br />
Marco Morales Andrade<br />
Marco Tapia Aguirre<br />
Pag.101<br />
Inoponibilidad de Decisiones<br />
Tomadas en Junta General de<br />
Socios o Accionistas<br />
José Alejandro Salvador<br />
Pablo Aguinaga<br />
Pag.113<br />
Afectación Potencialidad, su<br />
Estándar y otros Temas sobre el<br />
Abuso de Poder del Mercado<br />
Carlos Trujillo Viteri<br />
Pag.135<br />
Redefinición del Abuso de Poder<br />
de Mercado en Ecuador<br />
Afectación Potencial por<br />
Conductas Abusivas<br />
Michelle Jiménez Paredes<br />
Pag.149<br />
ENTREVISTA<br />
PATRICIA CHIRIBOGA<br />
Representante de AVIANCA en Ecuador<br />
Pag. 161<br />
Análisis y Evaluación de Clima de<br />
Inversiones en Ecuador (2023)<br />
Andrés Fabián Albuja Batallas<br />
Pag.123
la insolvencia en Ecuador, analizando casos relevantes y destacando las<br />
mejores prácticas para enfrentar los desafíos financieros en un entorno<br />
empresarial en constante evolución.<br />
Carta del Editor<br />
Nos complace presentarles la quinta edición de nuestra revista<br />
jurídica, en la que destacaremos el valioso trabajo de dos destacadas<br />
profesionales en el ámbito jurídico y empresarial. En esta ocasión,<br />
hemos decidido reconocer en nuestra portada el fructífero trabajo<br />
de una Susana Hidvegi Arango, ex Superintendente Delegada<br />
de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de<br />
Sociedades de Colombia, en el desarrollo del derecho concursal<br />
en América Latina. Además, resaltaremos el notable desempeño<br />
de otra notable abogada Patricia Chiriboga, Gerente General de<br />
Avianca en Ecuador, en el ámbito aeronáutico en el país. Junto a<br />
estas destacadas profesionales, también enfocaremos nuestra<br />
atención en las ventajas y objetivos del derecho de la insolvencia,<br />
el derecho de competencia y el derecho societario en Ecuador.<br />
Estos campos del derecho son fundamentales para el crecimiento<br />
económico y la estabilidad jurídica de nuestro país, y es de suma<br />
importancia comprender y explorar a fondo sus beneficios y metas.<br />
Además, es importante resaltar el derecho de competencia y su papel<br />
en la promoción de la competencia justa y la prevención de prácticas<br />
anticompetitivas en el mercado. Ecuador ha establecido un marco legal<br />
sólido para proteger y fomentar la libre competencia, lo que contribuye a<br />
la eficiencia económica y al bienestar de los consumidores. La legislación<br />
de competencia busca prevenir acuerdos colusorios, abusos de posición<br />
dominante y prácticas anticompetitivas que puedan limitar la libre<br />
competencia y perjudicar el mercado. Asimismo, promueve la creación<br />
de un entorno empresarial saludable en el que las empresas puedan<br />
prosperar y los consumidores se beneficien de una mayor calidad y precios<br />
competitivos. En esta edición, examinaremos los aspectos clave del<br />
derecho de la competencia en Ecuador, analizando casos emblemáticos y<br />
reflexionando sobre su impacto en la economía y el desarrollo empresarial.<br />
Por último, pero no menos importante, el derecho societario desempeña<br />
un papel fundamental en la regulación de la creación, organización y<br />
funcionamiento de las sociedades en Ecuador, referente societario en la<br />
región, gracias a las reformas societarias efectuadas en los tres últimos<br />
años. Las compañías son motores de crecimiento económico y generación<br />
de empleo en nuestro país, y el derecho societario proporciona el marco<br />
legal necesario para establecer y operar compañías de manera eficiente y<br />
transparente. Además, garantiza la protección de los intereses de los socios<br />
o accionistas, la rendición de cuentas de los administradores y la resolución<br />
de conflictos internos. En esta edición, exploraremos los aspectos clave<br />
del derecho societario en Ecuador, analizando las regulaciones actuales y<br />
reflexionando sobre las mejores prácticas en la materia.<br />
Esperamos que esta quinta edición sea una fuente de inspiración y<br />
aprendizaje para todos ustedes, y que contribuya al crecimiento y<br />
desarrollo de la práctica jurídica en Ecuador.<br />
¡Disfruten de la quinta edición de <strong>LawyersEC</strong> y esperamos con entusiasmo<br />
su participación en futuras ediciones!<br />
Hablando del derecho de la insolvencia, es fundamental<br />
comprender su importancia en el ámbito empresarial y económico.<br />
El derecho de la insolvencia proporciona un marco legal para<br />
abordar las situaciones financieras difíciles y garantizar una<br />
resolución justa y equitativa para todas las partes involucradas.<br />
En Ecuador, próximamente se realizarán avances significativos en<br />
este campo, estableciendo regulaciones claras y procedimientos<br />
eficientes para enfrentar los desafíos financieros y preservar la<br />
continuidad empresarial. La comprensión de las disposiciones<br />
legales relacionadas con la insolvencia es fundamental tanto<br />
para los profesionales del derecho como para los empresarios,<br />
ya que permite una gestión adecuada de las situaciones de crisis<br />
y facilita la recuperación y reestructuración de las empresas. En<br />
esta edición, profundizaremos en los aspectos clave del derecho de
La quinta edición de <strong>LawyersEC</strong> es el resultado del<br />
arduo trabajo y dedicación de un equipo excepcional de<br />
colaboradores y profesionales del derecho. De manera<br />
especial, agradecemos a Miguel Villegas Pérez, Diego Flores<br />
Murray, José Adatty Molina y Santiago Cisneros Bejarano<br />
por su enorme apoyo durante la presente edición. También,<br />
agradecemos sinceramente a todos los autores y expertos<br />
que han contribuido con sus conocimientos y experiencia a<br />
esta edición. Sus valiosas aportaciones son una fuente de<br />
inspiración y enriquecimiento para todos nosotros. Igualmente,<br />
agradecemos a todos nuestros lectores por su continuo apoyo<br />
y participación en <strong>LawyersEC</strong>.<br />
CONSTRUYENDO<br />
UN PROCESO DE<br />
INSOLVENCIA<br />
EFICIENTE<br />
Susana Hidvegi Arango 1
Tengo la gran fortuna de haber transitado por muchas de las perspectivas que abarca<br />
el derecho concursal: como asesora en procesos de insolvencia representando<br />
deudores y acreedores, en la academia -como profesora, conferencista nacional<br />
e internacional; como litigante representando a deudores como a acreedores en<br />
procesos de insolvencia nacional y transfronteriza; en la posición de regulador con la<br />
redacción de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 que fueron expedidos durante<br />
la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por la pandemia generada<br />
por el Covid-19; y la experiencia más gratificante, como Juez de Insolvencia durante<br />
el ejercicio de mi cargo como Superintendente Delegada de Procesos de Insolvencia<br />
en la Superintendencia de Sociedades de Colombia. En esta última posición tuve la<br />
oportunidad de desarrollar algunos proyectos con el propósito de mejorar la prestación<br />
del servicio de administración de justicia concursal en Colombia. Allí -precisamentepude<br />
comprobar que no todos los ajustes del sistema suponen una inversión económica.<br />
En ese sentido, a continuación, presentaré una aproximación sobre ajustes realizados<br />
y oportunidades que no representan inversiones económicas -o cuyos costos son muy<br />
bajos.<br />
La optimización de los procesos de insolvencia no solamente permite<br />
recibir recursos pronto, sino maximizar el valor de la compañía en<br />
el tiempo haciendo que se puedan cubrir más créditos.<br />
El sistema concursal involucra necesariamente el interés general<br />
en la medida en que la recuperación pronta de las empresas en<br />
crisis o su liquidación eficiente implica que los costos y el impacto<br />
negativo para el mercado -empleados, proveedores, entidades<br />
estatales, entre otros- serán menores. De hecho, un sistema<br />
concursal predecible, independiente y estable puede generar<br />
oportunidades y nuevos negocios.<br />
Para Gurrea Martínez, la eficiencia del derecho concursal se mide, entre otras, por<br />
su capacidad para reducir los costos potencialmente generados por una situación<br />
de insolvencia como, por ejemplo, la posible destrucción de un negocio viable como<br />
consecuencia de ejecuciones individuales, la posible falta de financiación para llevar<br />
a cabo proyectos rentables, el posible estigma generado por el concurso, así como su<br />
capacidad para asignar los activos eficientemente.2<br />
Ahora bien, la construcción de procesos de insolvencia eficientes no necesariamente<br />
depende de la disponibilidad de más recursos económicos. En efecto -aunque resulte<br />
sorprendente- lo cierto es que la cultura de los usuarios, la actividad procesal de las<br />
partes (deudor y acreedores), la intervención de entidades públicas y los entes de control<br />
estatal, así como la adecuada y predecible aplicación de la ley en casos concretos,<br />
entre otros, podrían no requerir inversiones económicas sino ajustes conductuales.<br />
De hecho, la optimización de un proceso de insolvencia, en gran proporción, depende<br />
del comportamiento que despliegan los actores involucrados en él.<br />
01<br />
Toma de decisiones gerenciales<br />
adecuadas que constribuyan al<br />
mejoramiento de la situación<br />
actual.<br />
02<br />
Implementación de estadísticas<br />
rigurosas.<br />
1 Susana es Ex Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades de Colombia y<br />
representó a la República de Colombia en el Grupo V (Insolvencia) de CNUDMI ante la ONU. Susana obtuvo su título de abogada, así<br />
como el título de especialización en derecho financiero de la Universidad del Rosario. Realizó un LL.M. en “Business and Bankruptcy<br />
Law” en la Universidad de California, Los Ángeles. Es profesora de derecho concursal en diversas universidades. Susana está<br />
admitida para ejercer la práctica de derecho en Colombia y en el Estado de Nueva York. En 2020, fue galardonada por American Bar<br />
Institute como líder en la práctica de insolvencia en “40 under 40” (40 menores de 40). En 2022 fue galardonada por International<br />
Women's Insolvency & Restructuring Confederation como Woman of the Year in Restructuring; por Global Restructuring Review<br />
como profesional emergente del mundo de la reestructuración y la insolvencia en “40 under 40”; y por Insol International como joven<br />
practicante en insolvencia en “<br />
2 Aurelio Gurrea Martínez. La solución de los procedimientos de insolvencia: ¿reorganización, liquidación separada o liquidación<br />
con venta de unidad productiva? Instituto Americano de Derecho y Finanzas, 2017. Disponible en: https://www.derechoyfinanzas.org/<br />
la-solucion-del-concurso-reorganizacion-liquidacion-o-venta-de-activos/<br />
2<br />
3
03<br />
Aplicación e interpretación de la<br />
ley, así como la seguriad jurídica<br />
de los usuarios.<br />
Un sistema concursal predecible,<br />
independiente y estable puede generar<br />
oportunidades y nuevos negocios.<br />
04<br />
La pronta resolución de las<br />
partes contribuye a un eficaz<br />
término del conflicto.<br />
1. DESDE LA ADMINISTRACIÓN:<br />
MEDICIÓN DE PRODUCTIVIDAD DE<br />
LA CORTE CONCURSAL<br />
La toma de decisiones gerenciales adecuadas es posible solamente con base en datos<br />
y estadísticas. Su generación no necesariamente implica costos adicionales, de hecho,<br />
en el caso de la Superintendencia de Sociedades, dependía principalmente de que los<br />
funcionarios contaran con información estructurada sobre los procesos clasificados por<br />
tipo, cuantía, estado y actuaciones pendientes, entre otras. Así, las estadísticas permitieron<br />
promover la reestructuración interna de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia.<br />
En efecto, con base en esta información fue posible determinar, entre otras, la duración<br />
promedio de las etapas, la cantidad de “horas hombre” requeridas para adelantar un<br />
proceso, las actuaciones pendientes y las necesidades específicas de cada juez. Así, se<br />
pudo reestructurar la corte de insolvencia en Bogotá, pasando de cuatro (4) a doce (12) 3<br />
jueces adscritos a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia utilizando los mismos<br />
recursos con que ya contaba la entidad.<br />
En efecto, la Superintendencia de Sociedades contaba con funcionarios con amplia<br />
experiencia en derecho concursal, por lo cual, con sus aportes y conocimientos fue posible<br />
crear nuevos cargos con funciones judiciales para promover la celeridad y eficiencia en los<br />
trámites, sin aumentar el costo de la planta de personal, pues eran los mismos funcionarios<br />
que venían de años atrás atendiendo este tipo de procedimientos, ahora, con poder de<br />
administrar justicia. Además, este también fue un escenario propicio para darle un rol<br />
directivo a mujeres expertas en insolvencia de forma que 8 de los 12 jueces eran mujeres.<br />
2. DESDE EL REGULADOR:<br />
ACTUALIZACIÓN NORMATIVA<br />
Sin considerar aspectos políticos, tener buenas normas no cuesta nada. La implementación de<br />
estadísticas rigurosas permitió realizar una actualización normativa para crear procesos pre<br />
concursales y ofrecer herramientas de salvamento que han tenido gran acogida en escenarios<br />
internacionales.<br />
El Decreto 560 de 2020 estableció mecanismos para crear un ecosistema de recuperación<br />
empresarial, amplio e incluyente, que facilite la preservación de la empresa y el empleo, sin<br />
descuidar el crédito, ofreciendo soluciones efectivas y ágiles, con el fin de afrontar eficazmente<br />
la crisis empresarial generada por el Covid-19. Dentro de las medidas se encuentran la creación<br />
de dos procesos extrajudiciales de reorganización. De un lado, la Negociación de Emergencia de<br />
un Acuerdo de Reorganización, que es un trámite en el que los deudores negocian un acuerdo<br />
de reorganización directamente con sus acreedores, por un término máximo de tres meses, con<br />
mínima intervención judicial y, del otro lado, el Procedimiento de Recuperación Empresarial<br />
ante las cámaras de comercio, que constituye un complemento al régimen de reorganización<br />
empresarial que corresponde a un trámite de mediación como mecanismo alternativo de<br />
resolución de conflictos para negociar la solución a su situación de insolvencia a través de un<br />
acuerdo que puede ser sometido a validación judicial. 5<br />
Por su parte, mediante el Decreto 772 de 2020 se adoptaron procesos para las pequeñas<br />
insolvencias. En primer lugar, el Proceso de Reorganización Abreviado, dirigido a los deudores<br />
cuyos activos sean inferiores o iguales a 5.000 salarios mínimos. A diferencia de los procesos<br />
de reorganización ordinarios, el proceso de reorganización abreviada se tramita mediante una<br />
reunión y una audiencia. En primer lugar, la reunión tiene por objeto buscar la conciliación de las<br />
objeciones; allí el juez del concurso actúa como conciliador y el deudor presenta su propuesta<br />
3 Estos son: Grupo de Admisiones, Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A, Grupo de Validación y Confirmación de<br />
Acuerdos – NEAR, Dirección de Procesos de Reorganización I, Dirección de Procesos de Reorganización II, Grupo de Procesos de<br />
Reorganización Ordinarios, Grupo de Procesos de Reorganización Abreviada, Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución,<br />
Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución C, Dirección de Procesos de Liquidación I, Dirección de Procesos de Liquidación II,<br />
y Grupo de Procesos de Liquidación Simplificada.<br />
4 Sin incluir el Grupo de Procesos Especiales y el Grupo de Procesos de Intervención.<br />
4<br />
5
de plan de reorganización a los acreedores. En segundo lugar, en la audiencia de resolución de<br />
objeciones, el juez del concurso realiza un control de legalidad sobre las conciliaciones, resuelve<br />
las objeciones pendientes, aprueba la calificación y graduación de créditos y determinación de<br />
derechos de voto, el inventario de bienes y confirma el acuerdo de reorganización. En caso de<br />
no confirmar el acuerdo, se ordenará el inicio del proceso de liquidación judicial simplificado. 6<br />
Por su parte, el Proceso de Liquidación Simplificado está dirigido los deudores cuyos activos<br />
sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos. En comparación con el proceso ordinario<br />
de liquidación, en este proceso los términos de las etapas procesales son más cortos y se omiten<br />
algunas etapas como la elaboración de un proyecto de derechos de voto (salvo en el evento en<br />
que se manifieste la intención de celebrar un acuerdo de reorganización). 7<br />
Además de los trámites extra-judiciales y los procesos simplificados para pequeñas insolvencias,<br />
mediante los decretos legislativos se establecieron medidas tales como la reducción de<br />
requisitos formales para una admisión más ágil y pronta a reorganización de las empresas<br />
afectadas por la crisis derivada de la Emergencia Económica, Social y Ecológica causada por el<br />
COVID-19. Así mismo, se crearon mecanismos destinados a facilitar la aprobación de acuerdos<br />
de reorganización mediante el mejoramiento del flujo de caja de los deudores a través de<br />
capitalización de acreencias, descarga de deudas y pactos de deuda sostenible. 8<br />
Lo anterior, permitió que Colombia se posicionara como referente en el derecho concursal<br />
empresarial, al contar con una corte sumamente especializada, haciendo los procesos más<br />
eficientes, predecibles, consistentes y coherentes.<br />
Según la Superintendencia de Sociedades entre el 01 de abril de 2020, hasta el 9 de diciembre<br />
de 2022, se presentaron 3.363 solicitudes de admisión, de las cuales el 61.87% corresponde a<br />
procesos que fueron creados con el Decreto 772 de 2020 para pequeñas insolvencias, el 22.42% a<br />
procesos de reorganización y liquidación ordinarios previstos en la Ley 1116 de 2006 y el 15.70%<br />
restante, al NEAR que introdujo el Decreto 560 de 2020. Es decir que el 77.57% de los deudores,<br />
hacen uso de los mecanismos creados con los Decretos Legislativos. 9<br />
La implementación de los decretos reglamentarios no supuso que se incurriera en inversiones<br />
cuantiosas en inversiones cuantiosas y sí se tradujo en efectos positivos para el sector<br />
empresarial.<br />
3. DESDE LA CORTE: APLICACIÓN<br />
ADECUADA DE LA LEY CONCURSAL<br />
Un aspecto clave para lograr la eficiencia del sistema de administración de justicia concursal<br />
consiste en la aplicación e interpretación correcta de la ley, así como la seguridad jurídica para los<br />
usuarios. Para lograr que esto ocurriera se desarrolló un programa académico en la Delegatura de<br />
Procedimientos de Insolvencia denominado “PI” por “Programa de Insolvencia”.<br />
En efecto, el propósito de este programa era lograr la “simetría de la información” entre los<br />
funcionarios de la corte concursal. Así, se desarrolló un curso de insolvencia para estandarizar el<br />
conocimiento de los precedentes y la aplicación de la ley entre los mismos funcionarios.<br />
Esta capacitación interna produjo resultados positivos, pues además de la actualización en el<br />
conocimiento, se cumplió con el objetivo de contar con simetría en la información, es decir, que todos<br />
pudiéramos aplicar criterios uniformes y, de esa forma, generar seguridad jurídica por producir<br />
decisiones predecibles. No obstante, el costo de este programa fue 0, pues los mismos jueces y<br />
funcionarios expertos actuaron como docentes y compartieron su experiencia y conocimientos con<br />
los demás miembros.<br />
4. DESDE LOS USUARIOS: MESURA EN EL<br />
USO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />
Todas estas herramientas no podrían ser igual de eficientes, si los usuarios no hacen un uso<br />
adecuado de los recursos de la administración de justicia. Aunque los abogados deben abstenerse<br />
de promover solicitudes sin fundamento legal o manifiestamente improcedentes 10, lo cierto es<br />
que en la práctica este mandato algunas veces se desconoce, lo que genera sobrecargas que<br />
entorpecen la administración de justicia.<br />
El uso inadecuado del aparato judicial se traduce en la práctica en pérdida de tiempo valioso<br />
de los funcionarios y agentes del Estado que, en condiciones normales, se podría destinar a la<br />
solución de las controversias reales en los procesos concursales.<br />
Es innegable que una vez admitido el proceso, el mayor compromiso para lograr su resolución<br />
se encuentra en cabeza de las partes: el deudor y sus acreedores, pues corresponde al deudor<br />
presentar la información de manera completa para que los interesados puedan tomar decisiones<br />
acordes con la realidad económica de la empresa; y a los acreedores actuar de manera oportuna,<br />
ejercer sus derechos sin abusar del sistema ni los recursos del aparato judicial.<br />
En otros Estados, incluso, los deudores y acreedores promueven la pronta resolución de<br />
procesos de insolvencia porque existe la conciencia de que la demora en finalizar los mismos<br />
afecta de sobremanera los recursos de la misma compañía para atender deudas a favor de sus<br />
trabajadores, proveedores, entidades financieras, y demás actores que no reciben recursos de<br />
su deudor mientras permanezca la indeterminación.<br />
La optimización de los procesos de insolvencia no solamente permite recibir recursos pronto, sino<br />
maximizar el valor de la compañía en el tiempo haciendo que se puedan cubrir más créditos, pues al<br />
preservar el valor de los activos se puede garantizar mayor porcentaje de recuperación de los créditos.<br />
Es innegable que la eficiencia de los procesos depende de los mejores esfuerzos de cada uno de<br />
los actores de la insolvencia, no solo del juez del concurso, sino de los deudores, los acreedores,<br />
las entidades financieras, las entidades públicas, los auxiliares de justicia, entre otros, y dichos<br />
esfuerzos no necesariamente requieren de la inversión de recursos económicos, de hecho, hacer<br />
el mejor esfuerzo es gratis.<br />
5 Susana Hidvegi Arango. La reforma legislativa de “amplio espectro" al sistema concursal colombiano para<br />
enfrentar la crisis del Covid-19. Disponible en: https://i.emlfiles4.com/cmpdoc/8/7/4/8/2/2/files/18015_14.-colombia-articlespa.pdf?utm_campaign=733642_LatAm%20newsletter%20December%202020&utm_medium=email&utm_source=INSOL%20<br />
International&dm_i=4WAM,FQ2Y,20MEKK,1UO4P,1<br />
6 Ibid.<br />
7 Ibid.<br />
8 Ibid.<br />
9 Superintendencia de Sociedades. Comunicado de Prensa de 14 de diciembre de 2022<br />
10 Artículo 79.1 del Código General del Proceso. Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala<br />
fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición<br />
o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…).<br />
6<br />
7
Susana<br />
Hidvegi<br />
Arango<br />
Fue directora de la práctica de Litigios, Arbitraje e Insolvencia de la firma Brigard Urrutia y estuvo<br />
vinculada a Dechert LLP en Nueva York y a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de<br />
Comercio Internacional en París.<br />
Lideró las reformas al régimen de insolvencia para afrontar los efectos de la crisis derivada de<br />
la pandemia del COVID-19 que resultaron en la expedición del Decreto Legislativo 560 en abril<br />
de 2020 y el Decreto Legislativo 772 en junio 2020 y sus decretos reglamentarios. Estas normas<br />
incluyen la creación de procedimientos extrajudiciales de insolvencia, la incorporación de<br />
herramientas de inteligencia artificial a la administración de los procedimientos de insolvencia<br />
por la corte y un régimen especial para pequeñas empresas.<br />
Es profesora en varias universidades que incluyen la Universidad del Rosario, la Universidad<br />
Javeriana y la Universidad de los Andes y ha contribuido en múltiples proyectos con organizaciones<br />
como el Banco Mundial e Insol.<br />
Ha participado en gran cantidad de foros nacionales e internacionales como conferencista o<br />
panelista en asuntos de insolvencia y ha publicado numerosos artículos sobre derecho concursal.<br />
Es miembro de prestigiosas asociaciones como International Women’s Insolvency & Restructuring<br />
Confederation (IWRC), donde ejerce como co-presidente del capítulo latinoamericano;<br />
International Association of Restructuring, Insolvency & Bankruptcy Professionals (INSOL), en la<br />
que hace parte del Comité de Legislación y Regulación, el Comité Técnico de Investigación y el<br />
Comité Latinoamericano; International Insolvency Institute, en el que hace parte de la Directiva<br />
para la Implementación de las Leyes Modelo de UNCITRAL; y del Colegio de Abogados Rosaristas,<br />
en el que ejerce como miembro del consejo directivo.<br />
Susana ha recibido importantes premios y reconocimientos incluyendo “40 menores de 40” del<br />
American Bankruptcy Institute para el año 2020, “40 menores de 40” de Global Restructuring Review<br />
– 40 under 40 para el año 2022 y fue galardonada como la Mujer del Año en Restructuraciones<br />
2022 (Woman of the Year in Restructuring) por IWIRC. También en 2022, fue seleccionada como<br />
parte de “Los 40 del Futuro de la Insolvencia” por Insol, un reconocimiento a las estrellas de la<br />
industria de la insolvencia, para conmemorar los 40 años de la organización.<br />
Abogada y especialista en derecho financiero de la Universidad del Rosario. Cuenta con un LL.M.<br />
(maestría) en derecho de los negocios e insolvencia de la Universidad de California (UCLA) y está<br />
admitida como abogada en Colombia y el Estado de Nueva York. Susana es Insol Fellow.<br />
Hasta diciembre de 2021 fue la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia en<br />
la Superintendencia de Sociedades de Colombia, y actualmente ejerce como asesora en materia<br />
de insolvencia empresarial y litigios complejos y arbitraje.<br />
Entre 2019 y 2021 representó a la República de Colombia ante la Comisión de las Naciones<br />
Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI), Grupo de Trabajo V (Insolvencia). Durante las<br />
sesiones en las que participó se aprobaron importantes documentos como la Ley Modelo sobre<br />
la Insolvencia de Grupos de Empresas (2019) y las Recomendaciones sobre un régimen de<br />
insolvencia simplificado (2021). Actualmente hace parte del grupo de expertos en materia de<br />
insolvencia vinculado al mismo grupo de trabajo.<br />
8<br />
9
EL ROL DE LA<br />
SUPERINTENDENCIA<br />
DE CONTROL DEL<br />
PODER DE MERCADO<br />
Y SUS LÍMITES DE ACCIÓN<br />
FRENTE AL ESTADO<br />
Luis Marin Tobar<br />
10<br />
11
Los cuatro ámbitos iniciales tradicionalmente han sido los ejes principales de acción<br />
de la SCPM en su primera década de funcionamiento, primero, por el hecho de ser<br />
aquellos que inciden en el control de los actos, omisiones y operaciones de operadores<br />
económicos del sector privado, pero también porque los dos ejes de acción que le<br />
corresponden ejercer a la SCPM frente al sector público son aquellos en los que menor<br />
facultad de acción le otorgó el legislador a la SCPM en la norma original. Esta carencia<br />
intentó ser enmendada mediante con el “Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de<br />
Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y Promoción<br />
de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños<br />
Productores, Microempresas y Emprendimientos” remitido por la Asamblea Nacional<br />
el 25 de noviembre de 2022, con el objetivo principal de fortalecimiento, protección<br />
e impulso y promoción de las organizaciones de la economía popular y solidaria,<br />
incluyendo varias reformas muy relevantes a la LORCPM. Esta propuesta de reforma<br />
fue objeto de una objeción parcial por razones de inconstitucionalidad por parte del<br />
presidente de la República, que fue analizada por la Corte Constitucional mediante<br />
Dictamen No. 2-23-OP/23 de 30 de marzo de 2023.<br />
Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Regulación<br />
Antes de entrar a revisar lo determinado por este reciente Dictamen de la Corte<br />
Constitucional, es preciso entender los límites a los que está sujeto la SCPM en<br />
estos dos ejes de acción previstos por la SCPM frente a las actuaciones estatales: las<br />
acciones del estado y las ayudas públicas. En lo que se refiere a la acción del estado, es<br />
la Junta de Regulación -entidad autónoma e independiente de la SCPM, creada por la<br />
misma LORCPM- quien tiene la facultad de establecer restricciones a la competencia<br />
por razones de interés público en 5 casos específicamente detallados por el Art. 28 de<br />
la Ley de Competencia, y siempre que estos generen beneficios específicos, concretos<br />
y significativos para la satisfacción del interés general, y que incrementen la eficiencia<br />
y beneficios a favor de consumidores o usuarios, que justifiquen estas restricciones.<br />
y Control del Poder de Mercado (“LORCPM” o “Ley de<br />
Competencia”) en el Ecuador el 13 de Octubre de 2011, inició<br />
un proceso paulatino de aclaración de la confusión cultural<br />
respecto del rol y facultades de la Superintendencia de<br />
Control del Poder de Mercado (“SCPM”), como ente de control<br />
en el país. Desde la regulación y ámbitos principales de acción<br />
de la SCPM, la Ley de Competencia contempla el control y<br />
prevención del abuso de poder de mercado, los acuerdos<br />
y prácticas restrictivas a la competencia, la competencia<br />
desleal, y el control de concentraciones económicas. No<br />
obstante, lo anterior, la misma norma también regula dos<br />
ejes fundamentales de una norma de competencia, como son<br />
la acción del estado y ayudas públicas.<br />
Art. 28<br />
Siempre que generen beneficios<br />
específicos, concretos y<br />
significativos para interés general<br />
Art. 32<br />
La definición de políticas de<br />
precios necesarias para el<br />
consumo popular<br />
12<br />
13
Art. 35<br />
La rectoría, planificación,<br />
formulación de políticas públicas<br />
y de regulación<br />
Por otro lado, se permite el establecimiento de ayudas públicas o mediante utilización<br />
de recursos por el estado, en 10 casos específicamente detallados en el Art. 29 de la<br />
Ley de Competencia. El Art. 32 por su parte prevé como función privativa del ejecutivo, la<br />
definición de políticas de precios necesarias para el consumo popular, para la protección<br />
e la producción nacional y la sostenibilidad de la misma.<br />
La LORCPM fue clara en adjudicar, en el Art. 35, la rectoría, planificación, formulación<br />
de políticas públicas y regulación a la función ejecutiva, otorgándole expresamente<br />
la facultad reguladora a la Junta de Regulación, en la cual puede participar el<br />
Superintendente mde Control del Poder de Mercado como invitado con voz informativa,<br />
pero sin voto. Esta Junta de Regulación, que debiera estar conformada por las máximas<br />
Autoridades de la Producción, Política Económica, Sectores Estratégicos y Desarrollo<br />
Social, es un organismo que se ha conformado intermitentemente a lo largo de los años<br />
y cuya acción reguladora ha sido limitada.<br />
En el contexto de este margen limitado de acción de la SCPM, ha existido una confusión cultural<br />
respecto de las facultades y competencias del regulador de libre competencia, generándose<br />
confusión y atribuyéndosele a la Autoridad atribuciones en materia de control de precios, acciones<br />
para regular la especulación, y otras tantas competencias que no tiene la SCPM. En los primeros<br />
casos durante la primera administración de la SCPM por ejemplo, cuando la Autoridad tuvo<br />
conocimiento de barreras de ingreso al mercado en el contexto de una operación de concentración<br />
económica, o un proceso de investigación, tuvo que recurrir a emitir recomendaciones, como la<br />
SCPM-DS-03-2017 1 en la que exhorto al COMEX a eliminar barreras normativas en determinados<br />
mercados, que generaban distorsiones, al beneficiar a los suscriptores de contratos de inversión<br />
al amparo del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI). En otro<br />
proceso de concentración económica, la Intendencia de Control de Concentraciones determinó<br />
que una compañía objeto de una operación de concentración era beneficiaria de un beneficio<br />
tributario derivado de un contrato de inversión condicionando la autorización al “Compromiso de<br />
que el operador económico Inpaecsa, de por terminado el contrato de inversión suscrito con el<br />
Ministerio Coordinador de Producción, Empleo y Competitividad. 2, ”Más recientemente, la actual<br />
administración de la SCPM emitió un “Manual para la identificación y eliminación de barreras<br />
normativas” 3 , derivado del cual ha emitido informes para abordar problemáticas identificadas en<br />
sus análisis sectoriales, como aquellos identificados en el mercado del cáñamo 4 y gasolineras<br />
5, con recomendaciones a Autoridades para revisar y modificar determinadas normas que se<br />
configuran como barreras normativas.<br />
El 30 de marzo de 2023, la Corte Constitucional emitió el Dictamen No. 2-23-OP/23, relacionado<br />
con ciertas disposiciones reformatorias a la LORCPM, contenidas en el “Proyecto de Ley Orgánica<br />
Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y<br />
Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños<br />
Productores, Microempresas y Emprendimientos”. En este proceso la SCPM compareció el 9 de<br />
marzo de 2023 a presentar un escrito como amicus curiae , disputando la objeción presidencial<br />
y sustentando la viabilidad de las reformas propuestas.<br />
Con todo lo anterior, quedó determinada la limitación de acción de la SCPM como ente<br />
regulador, pero también en su capacidad de ejercer un control efectivo sobre la acción<br />
del estado, el otorgamiento de ayuda públicas por parte del estado, y la definición de<br />
políticas de precios por parte del ejecutivo, para mitigar el posible impacto de todas<br />
estas acciones el estado y el ejecutivo en la libre competencia y en los consumidores<br />
ecuatorianos.<br />
Respecto de las ayudas públicas, según el Art. 30 de la LORCPM, luego de su otorgamiento<br />
por parte del estado, deben ser notificadas a la SCPM en un término de 15 para efectos<br />
de control y evaluación. Lamentablemente, no se ha visto que exista un conocimiento y<br />
cumplimiento de esta disposición, por lo que la SCPM ha tenido que conocer y evaluar<br />
ayudas públicas existentes con motivo de procesos investigativos, concentraciones<br />
económicas en que las partes denuncian la existencia de estas ayudas estatales, o<br />
como resultado de estudios sectoriales realizados a determinados mercados, donde se<br />
observa la existencia de este tipo de ayudas, que suponen una distorsión al mercado.<br />
Lamentablemente, el Art. 31 de la LORCPM prevé un limitadísimo campo de acción<br />
para la Autoridad para actuar frente a este tipo de ayudas, estando limitada a “instar y<br />
promover” la supresión o modificación en determinado plazo.<br />
1 https://www.scpm.gob.ec/sitio/wp-content/uploads/2019/04/SCPM-DS-03-2017.pdf<br />
2 https://www.scpm.gob.ec/sitio/wp-content/uploads/2020/10/SCPM-CRPI-045-2017-20feb2018.pdf<br />
3 https://www.scpm.gob.ec/sitio/metodologia-para-la-identificacion-revision-y-eliminacion-de-barreras-normativas/<br />
14<br />
15
La objeción de la Presidencia aducía que se le estaba dando una potestad reguladora<br />
de precios a la SCPM, contradiciendo la norma constitucional en los Artículos 204 y 213.<br />
La reforma sustituía entre otras normas, el Art. 31 de la LORCPM para dar carácter<br />
vinculante al informe de la SCPM frente a las ayudas públicas, así: “Si la Superintendencia<br />
de Competencia Económica comprobare que una ayuda otorgada por el Estado<br />
mediante recursos públicos no cumpliere con el fin para el cual se otorgó, o se aplicare<br />
de manera abusiva o contraríe al objeto de esta Ley, mediante informe motivado con<br />
carácter vinculante, instará y promoverá su supresión o modificación dentro del plazo<br />
que determine.”. También, se preveía una reforma al Art. 32 de la LORCPM otorgando a<br />
la SCPM fuerza vinculante en sus opiniones frente a políticas de precios autorizados por<br />
el ejecutivo. La Presidencia aducía principalmente dar fuerza vinculante a la SCPM le<br />
daba facultades administrativas y legislativas que son funciones del ejecutivo.<br />
El dictamen de la corte resuelve finalmente que “la creación, definición, supresión y<br />
modificación de cualquier tipo de políticas de precios y ayudas públicas, son competencias<br />
que no les corresponderían a las superintendencias”, y que “la Superintendencia de<br />
Control del Poder de Mercado no tiene competencia para suprimir o modificar las<br />
Este dictamen zanja la controversia respecto de la intención del<br />
legislador de otorgar mayores facultades a la limitada acción de la<br />
SCPM en materia de ayudas públicas y acción del estado<br />
políticas de precios y ayudas públicas mediante informes “vinculantes”, sino que posee<br />
la atribución para revisar y proponer las medidas que considere adecuadas para el<br />
desarrollo progresivo del régimen económico y para verificar que los organismos bajo<br />
su control las cumplan”. Este dictamen zanja la controversia respecto de la intención<br />
del legislador de otorgar mayores facultades a la limitada acción de la SCPM en materia<br />
de ayudas públicas y acción del estado, con el sistema de pesos y contrapesos previstos<br />
por la Constitución. Sin perjuicio de lo anterior, el dictamen no fue unánime, sino que<br />
se aprobó con 5 votos favorables, y 4 votos salvados, de entre los cuales destaca el<br />
voto salvado de los Doctores Joel Escudero Soliz y Richard Ortiz, que señalan que<br />
“los numerales 12 y 13 de la disposición reformatoria segunda no confieren potestad<br />
regulatoria a la superintendencia para modificar o suprimir ayudas públicas o políticas<br />
de precios, sino más bien le otorgan la atribución de informar al órgano competente<br />
sobre el desvío de las ayudas públicas, rol que se desprende de su competencia de<br />
control, auditoría y vigilancia, establecida en el artículo 213 de la Constitución”.<br />
Resta seguir la evolución legislativa derivada de este dictamen para conocer si<br />
finalmente a la SCPM se le otorgan más facultades de control con fuerza real frente a<br />
la acción del estado y ayudas públicas, que le permitan ejercer la rectoría efectiva frente<br />
a actuaciones estatales y del ejecutivo que se ha visto pueden generar distorsiones al<br />
mercado y perjudicar a la libre competencia.<br />
4 https://www.scpm.gob.ec/sitio/no-015-la-scpm-presenta-analisis-de-barreras-normativas-en-el-sector-del-canamo/<br />
5 https://www.scpm.gob.ec/sitio/no-014-la-scpm-presenta-analisis-de-barreras-normativas-en-el-sector-de-gasolineras/<br />
EL CABALLO DE TROYA<br />
DE LA COLUSIÓN<br />
Bernardo Maya Arroyo<br />
16<br />
17
El abuso de estas figuras ha sido cuestionado en los últimos años, por la prensa y por actores<br />
políticos. El diario El Universo el 3 de febrero de 2020 publica una nota en la que identifica<br />
la participación de la Flota Petrolera Ecuatoriana (EP FLOPEC) en conjunto con una compañía<br />
domiciliada en los Estados Unidos para la conformación de una entidad denominada Amazonas<br />
Tanker Pool, como una asociación que podría generar a la naviera ecuatoriana grandes pérdidas.1<br />
Las motivaciones detrás de este esquema son actualmente cuestionadas, pudiendo incluso ser<br />
motivo para la destitución del Presidente de la República como un elemento dentro del juicio<br />
político que actualmente se desarrolla.<br />
El mismo diario ha publicado otra nota reciente, referente a la utilización de consorcios y<br />
asociaciones por parte de ingenieros para adjudicarse en compras públicas, principalmente en<br />
Quito y relacionadas con la Empresa Pública de Movilidad y Obras Públicas (EPMOP) donde estas<br />
herramientas podrían haber suprimido o falseado la competencia, “acumulando obras” según<br />
manifiesta este diario. 2<br />
La Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) en su estudio de contratación<br />
pública identificó la alta frecuencia en la utilización de estos esquemas en las compras públicas<br />
ecuatorianas, concluyendo lo siguiente:<br />
Dentro de los procesos adjudicados en los años 2015 al 2020 se<br />
observa que el 0,85% corresponde a consorcios, habiendo sido<br />
De acuerdo con la mitología griega, cuando los troyanos abrían las<br />
puertas de su ciudad, nunca imaginaban que en esos momentos<br />
entraría su enemigo de manera camuflada por la por puerta<br />
principal. De la misma manera en la que las defensas troyanas<br />
fueron engañadas, en el contexto de licitaciones y contratación<br />
pública los consorcios pueden constituir figuras utilizadas por los<br />
principales enemigos de la libre competencia, los carteles, pueden<br />
beneficiados 1.752 consorcios, cuyos montos de contratación<br />
ascienden a USD 2.602 millones del total de contratos adjudicados<br />
(USD 32.881 millones) lo cual representó el 7,92% del total. Cabe<br />
señalar que del número de veces en las que un consorcio resultó<br />
ganador, el 36,68% correspondió a procesos de cotización; en<br />
relación con el monto adjudicado, los procesos de licitación<br />
registraron el 55,5% del total de monto adjudicado a consorcios. 3<br />
ofertar de manera conjunta y directa, engañando al contratante<br />
sobre los fines de esta unión.<br />
De manera general los consorcios son estructuras a través de las cuales dos o<br />
más empresas deciden actuar de manera conjunta, presentando una sola oferta en<br />
subastas o licitaciones. El efecto de estos esquemas en lo que respecta a la libre<br />
competencia y los intereses de terceros podría ser ambiguo.<br />
Imaginémonos ser el principal accionista de una empresa X , plenamente capacitada<br />
para prestar un determinado servicio. Un potencial cliente solicita esos servicios<br />
y el gerente decide aliarse con la competencia, para la prestación de ese servicio,<br />
repartiéndose, obviamente, las ganancias. ¿No nos cuestionaríamos cuales son las<br />
motivaciones de esta alianza?<br />
Pese a que menos del 1 por ciento de adjudicaciones es realizada a consorcios, las adjudicaciones<br />
realizadas representan cerca del diez por ciento del valor erogado de acuerdo con los montos de<br />
contratación señalados en el estudio, por lo que puede colegirse que están más representadas<br />
en los procesos de mayor cuantía.<br />
Es evidente que los consorcios son un mecanismo sumamente relevante dentro de la contratación<br />
pública ecuatoriana, que se benefician de una parte sustancial del patrimonio erogado por el<br />
estado y que frecuentemente son adjudicados, particularmente en varias de las obras más<br />
conocidas. 4<br />
1 El Universo. Flopec terminó su relación con una ‘offshore’ que fue creada para transportar crudo ecuatoriano. 3 de Febrero de<br />
2022<br />
18<br />
19
Conforme lo explico más adelante, desde la perspectiva de la libre competencia los consorcios<br />
pueden tener efectos positivos o negativos, siendo imprescindible distinguir entre unos y otros.<br />
Con la finalidad de identificar parámetros para dicha tarea explico las principales características<br />
de estas figuras y cómo podrían ser calificadas de acuerdo con la prohibición de acuerdos<br />
contrarios a la libre competencia.<br />
LOS CONSORCIOS<br />
El consorcio es una unión entre dos o más empresas para realizar en conjunto una determinada<br />
gestión. Generalmente no son personas jurídicas y se crean sobre la base de un acuerdo<br />
consorcial que es un contrato típico, reconocido en nuestra legislación. En el Código de Comercio,<br />
concretamente en el artículo 601, donde se lo describe de la siguiente forma:<br />
El consorcio o acuerdo consorcial, consiste en un contrato mediante<br />
el cual dos o más personas, sean estas naturales o jurídicas, o<br />
empresas, se unen entre sí con el objeto de participar de manera<br />
unívoca (consorcial) en un determinado concurso, proyecto o<br />
contrato o en varios a la vez. 5<br />
Estas herramientas contractuales son sumamente útiles, pues, teóricamente, habilitan a las<br />
empresas elaborar bienes y servicios de manera conjunta, cuando de manera individual carecen<br />
de la capacidad o los incentivos para hacerlo. En el contexto de licitaciones públicas o privadas,<br />
dos empresas pueden unir sus fuerzas para participar en la misma, cuando no podrían hacerlo<br />
de manera independiente.<br />
Por ejemplo, supongamos que una entidad pública invita a las empresas a participar en una<br />
licitación para un proyecto único en el Ecuador. Existen tres empresas que son invitadas<br />
participar en este proyecto. Por un lado, existe una primera empresa que tiene el know-how de<br />
cómo ejecutar el proyecto (Empresa A) y otra empresa que tiene el personal y la maquinaria en<br />
el país donde se lleva a cabo el proyecto (Empresa B). Existe una tercera empresa (Empresa C)<br />
que si tiene actualmente la capacidad de llevar a cabo el proyecto de manera individual.<br />
Podría ser muy costos para la Empresa A invertir en la maquinaria y el personal, resultando<br />
inviable participar en el proyecto; de manera análoga, podría ser económicamente inviable para<br />
2 El Universo. Un grupo de ingenioros acaparó los contratos para asfaltar las calles de Quito. 10 de abril de 2023.<br />
3 Superintendencia de Control del Poder de Mercado, Informe SCPM-IGT-INAC-003-2020.<br />
4 Por ejemplo, solamente en lo que respecta con la Construcción del Metro de Quito existen tres consorcios involucrados: (i) Consorcio<br />
Línea 1 Metro de Quito Acciona Odebrecht (construcción), (ii) METROALIANZA CONSORCIO-MAC (fiscalización), (iii) Consorcio<br />
Gerencia Metro de Quito – GMQ (consultoría. Además existe muchos otros consorcios en proyectos grandes o emblemáticos. El<br />
aeropuerto de Quito fue construido por un consorcio que involucra a varias compañías. La Ruta Viva, por un consorcio involucrando<br />
a la constructora Hidrobo Estrada- y Odebretch.<br />
la Empresa B adquirir el know-how para un solo proyecto. Es más eficiente que las empresas A y<br />
B junten mediante un consorcio sus esfuerzos para ese proyecto determinado, antes que esperar<br />
que tanto A como B adquieran lo que les falta para participar en este., lo que podría no ocurrir.<br />
Gracias al uso del consorcio tendríamos dos competidores en ese proyecto: la Empresa C y el<br />
Consorcio AB. Si, por el contrario, estarían prohibidos los consorcios, es probable que no resulte<br />
rentable para A o B adaptarse a la demanda en ese proyecto y existiría un solo oferente con poder<br />
monopólico: la Empresa C.<br />
Dicha hipótesis demuestra la importancia y utilidad de estas herramientas para favorecer la<br />
competencia en los mercados, particularmente en proyectos complejos. De esta manera, los<br />
consorcios muchas veces son pro competitivos, pues facilitan la existencia de un nuevo servicio<br />
en el mercado, incrementando la oferta y la competencia.<br />
LOS CARTELES<br />
Las prácticas colusorias horizontales son mecanismos de coordinación mediante los cuales dos<br />
o más empresas que ejercen entre sí presión competitiva en el mercado, de manera conjunta<br />
deciden sustituir los riesgos de la competencia por la coordinación, para su beneficio. Estas<br />
estrategias pueden implementarse de diversos modos. Las empresas pueden acordar, por<br />
ejemplo, fijar concertadamente un determinado precio para los bienes o servicios que ofertan.<br />
De esta manera, en lugar de competir por ofertar la mejor calidad o precios en beneficio de<br />
los consumidores, las empresas deciden de manera conjunta no hacerlo, incrementando<br />
artificialmente su rentabilidad.<br />
En el contexto de licitaciones y compras públicas es común el bid rigging, donde los principales<br />
oferentes se ponen de acuerdo en sus ofertas para falsear la competencia y muchas veces elegir<br />
entre ellos al ganador o el precio mínimo al que pujarían. De igual manera, estos esquemas<br />
pueden ejecutarse por medio de mecanismos más sutiles como el intercambio de información<br />
que permita a las empresas predecir el comportamiento de sus competidores.<br />
Los procesos de contratación pública establecidos en la Ley, están teóricamente diseñados<br />
para que los ofertantes, actuando de manera independiente y desconociendo la oferta de su<br />
competencia, reduzcan los precios al máximo. Sin embargo, es común que las empresas que<br />
participen lo hagan con la intención premeditada de decidir entre ellos quién ganará y fijar el<br />
precio ganador, lo que podría ocasionar un sobreprecio de al menos el veinte por ciento. 6 Esto<br />
es especialmente preocupante pues los carteles en sí no están sancionados por la normativa<br />
penal, reduciendo la disuasión de estas conductas tan nocivas como el propio peculado.<br />
Los beneficios para los cartelistas son obvios: Logran actuar y cobrar como un monopolio sin<br />
serlo. En términos de eficiencia un cartel genera más desperdicio y más daño que un monopolio.7<br />
Sus miembros incrementan sus ganancias y extraen el patrimonio de sus víctimas; tratándose<br />
de contratación pública, nos perjudican a todos generando un perjuicio económico al patrimonio<br />
del Estado. A diferencia de lo que ocurre con un monopolio, el cartel al involucrar más empresas<br />
genera un mayor desperdicio de recursos y carece del mérito que generalmente caracteriza al<br />
monopolista.<br />
5 Artículo 601, Código de Comercio.<br />
6 La OECD, estima que el bid rigging podría aumentar el gasto público en al menos un veinte por ciento. OECD. Fighting bid rigging<br />
in public procurement.<br />
7 Herbert Hovenkamp. Federal Antitrust Policy . Hornbook. 5 ed. P. 215-217<br />
20<br />
21
Las prácticas colusorias horizontales<br />
son mecanismos de coordinación<br />
mediante los cuales dos o más<br />
empresas que ejercen entre sí presión<br />
competitiva en el mercado<br />
Existe abundante literatura sobre las condiciones necesarias para que prospere un<br />
cartel. De manera resumida, para su correcto funcionamiento los carteles necesitan<br />
comunicación efectiva, estabilidad externa e interna, y baja capacidad de detección. Esto<br />
significa que no existan personas externas que puedan amenazar el funcionamiento del<br />
cartel (estabilidad externa) y que los miembros del cartel tengan más incentivos para<br />
alinear su conducta que para desviarla (estabilidad interna).<br />
La estabilidad externa dependerá principalmente en la estructura del mercado: la<br />
cantidad de competidores efectivos (concentración) y las barreras de entrada que existan.<br />
Mientras menos competidores actuales y potenciales existan más probabilidades de<br />
éxito tiene un cartel. Si el mercado es contestado o competitivo, no sería rentable la<br />
estrategia del cartel.<br />
También es importante para los miembros de un cartel la estabilidad interna. Un<br />
miembro del cartel puede beneficiarse del incremento del precio de sus competidores,<br />
bajando el precio y apropiándose de todos los clientes. Para que esto no suceda es<br />
necesario que las empresas puedan monitorear y castigar a los miembros rebeldes que<br />
no cumplan con lo acordado.<br />
Este tipo de conductas pueden ser sancionados drásticamente por nuestra normativa.<br />
La principal consecuencia es una sanción pecuniaria.<br />
Como explico a continuación, los contratos de consorcio pueden ser el perfecto caballo<br />
de troya para infiltrar un cartel dentro de un procedimiento licitatorio.<br />
Idealmente, los competidores miembros del consorcio “de bien” son incapaces de ofertar el<br />
bien o servicio requerido de manera individual. Así, juntando su capacidad de producción o<br />
complementando su oferta a través de un consorcio, logran obtener la capacidad para satisfacer<br />
la demanda, del sector público o privado.<br />
Sin embargo, los consorcios pueden también ser el vehículo idóneo para establecer un cartel.<br />
A través de estos, las empresas establecen mecanismo para garantizar la estabilidad interna a<br />
la que me he referido. Por medio de este mecanismo pueden garantizarse que no competirán<br />
en un determinado proyecto o subasta. Por ejemplo, en lugar de participar en el proceso de<br />
contratación pública de manera separada (competidor A y competidor B), lo hacen a través de<br />
una sola oferta (Consocio AB), eliminando la competencia entre ellos.<br />
Además, a través de estos contratos pueden establecerse mecanismos para monitorear el<br />
comportamiento de los miembros en los mercados, generando la obligación de reportar<br />
información y designando personal de las empresas para este efecto. Pueden, de igual manera,<br />
establecerse sanciones entre las empresas que pueden ser ejecutables ante un órgano<br />
jurisdiccional o arbitral.<br />
Existen notables preocupaciones respecto a este tema por parte de entidades internacionales. La<br />
OECD ha establecido entre sus recomendaciones para la contratación pública, ser sumamente<br />
cautelosos con estas figuras, resaltando su potencial abuso por parte de cartelistas. 8 Para la<br />
Federal Trade Commission de Estados Unidos los consorcios constituyen un típico mecanismo<br />
de bid rigging. 9<br />
Para la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), autoridad de competencia colombiana,<br />
en el contexto de la compra pública, la continua participación a través de consorcios podría<br />
indicar la existencia de un cartel y ser una herramienta para coludirse, señala esta agencia:<br />
Si bien son figuras lícitas que han sido concebidas para la<br />
facilitación de esfuerzos entre los individuos o las empresas<br />
competidoras, en ocasiones pueden<br />
resultar un instrumento idóneo<br />
para prácticas anticompetitivas, en la<br />
medida en que son un escenario ideal para<br />
el intercambio de información por parte de los<br />
integrantes de los mismos. 10<br />
EL CONSORCIO COMO<br />
HERRAMIENTA DEL CARTEL<br />
En muchas ocasiones los miembros del consorcio son competidores y utilizan a esta<br />
figura para participar en un determinado proceso de contratación pública o para ofertar<br />
algún bien o servicio para el que exista demanda en el mercado.<br />
8 OECD. Guidelines for Fighting Bid Rigging in Public Procurement “Because joint bids can be a way to split profits among bid<br />
riggers, be particularly vigilant about joint bids by firms that have been convicted or fined by the competition authorities for collusion.<br />
Be cautious even if collusion occurred in other markets and even if the firms involved do not have the capacity to present separate<br />
bids.”<br />
9 FTC. Bid Rigging. https://www.ftc.gov/advice-guidance/competition-guidance/guide-antitrust-laws/dealings-competitors/bidrigging<br />
“Other bid-rigging agreements involve subcontracting part of the main contract to the losing bidders, or forming a joint<br />
venture to submit a single bid. ”<br />
10 Superintendencia de Industria y Comercio (Colombia). GUÍA PRÁCTICA COMBATIR LA COLUSIÓN EN LAS LICITACIONES.<br />
11 INDECOPI. Guía para Combatir la Concertación en las Contrataciones Públicas.. https://tinyurl.com/mr2z6x5p)<br />
22<br />
23
De igual manera, la autoridad peruana, INDECOPI, publicó en 2018 una guía para<br />
identificar la concertación en contratación pública, donde advirtió del uso de consorcios<br />
“inusuales “para consolidar un esquema colusorio dentro de la compra pública. 11 Esta<br />
misma autoridad tiene actualmente el proyecto de establecer una guía para distinguir<br />
los consorcios legítimos de los colusorios.<br />
Establecida la necesidad de esta distinción, corresponde analizar metodologías para<br />
hacerlo.<br />
Curto Polo y Solernou Sanz, en el contexto del derecho de la competencia Español y Europeo,<br />
señalan que los acuerdos entre competidores que tienen como objeto la venta o distribución<br />
generan un alto riesgo de que sean restrictivos a la competencia; proponen como una posible<br />
justificación que esta sea la única forma de acceder a un determinado mercado, tomando en<br />
consideración los costos. 13<br />
De manera similar, la Comisión Europea el problema debe abordarse desde la perspectiva de la<br />
necesidad objetiva de llegar a un acuerdo de comercialización, y al respecto señala:<br />
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA<br />
La siguiente pregunta es entonces como distinguir un consorcio legítimo de la colusión.<br />
A nivel internacional existen autores, precedentes y guías que pueden servir como<br />
lineamiento para evaluar mecanismos de cooperación o consorcio.<br />
Para el Profesor Hovenkamp, una autoridad en la materia en los Estados Unidos, a fin<br />
de distinguir una cooperación pro competitiva de una que sea contraria a la Ley, las<br />
autoridades deberán tomar en consideración los siguientes aspectos:<br />
• Si el resultado u objetivo del acuerdo es<br />
subir los precios en el mercado estaríamos<br />
frente a una restricción a la competencia.<br />
• Sugiere el autor tomar como punto de<br />
partida al poder de mercado que ostenten<br />
de manera conjunta los participantes al<br />
acuerdo. Tomando en consideración la<br />
presunta justificación al acuerdo, si es<br />
que el acuerdo sería rentable o factible<br />
sin que ostenten poder de mercado,<br />
es probable que la colaboración sea<br />
legítima 12<br />
Una aplicación concreta de este principio serían los arreglos de<br />
consorcio que permiten a las empresas implicadas participar en<br />
proyectos que no podrían emprender individualmente. Como las<br />
partes del arreglo de consorcio no son, por lo tanto, competidores<br />
potenciales en la ejecución del proyecto, no existe restricción<br />
alguna de la competencia a tenor del artículo 101, apartado 1.” 14<br />
A nivel de guías de autoridades, debe destacarse la que expide la autoridad de competencia danesa,<br />
donde realiza un análisis pormenorizado de las distintas aristas que pueden presentarse en casos<br />
de este tipo. 15 La Guía sugiere analizar la capacidad de las compañías para ofertar de manera<br />
independiente, la necesidad objetiva de realizar una colaboración, y si en realidad es necesario<br />
involucrar a todas las empresas que forman parte del consorcio, para determinar si efectivamente<br />
reduce la competencia en los mercados. Mediante este documento la señalada autoridad realiza un<br />
valioso aporte para medir la capacidad de las empresas en distintos escenarios y, por ende, aporta<br />
una metodología para evaluar la competencia actual o potencial.<br />
El caso más relevante a nivel europeo podría ser el caso de Ski Taxi/Follo Taxi, donde el Tribunal del<br />
Espacio Económico Europeo , establecieron que la participación conjunta a través de un consorcio<br />
puede ser considerada como fijación de precios y restringir en su objeto la competencia, teniendo<br />
en cuenta la necesidad objetiva de la colaboración.16 En la práctica de las autoridades nacionales<br />
existe más casos de este tipo.<br />
En el contexto latinoamericano, INDECOPI ha expedido un proyecto de guía específicamente diseñado<br />
para realizar la distinción propuesta, donde seguramente encontraremos más lineamientos<br />
cercanos a la realidad nacional. En Colombia, conforme con lo señalado, las guías relacionadas a<br />
la colusión en contratación pública identifican el riesgo, por lo que sus precedentes pueden guiar a<br />
autoridades y practicantes.<br />
Nuestra autoridad de competencia, la SCPM, no ha publicado casos donde se sancione la<br />
conformación de consorcios, sin embargo, en la “Guía de buenas prácticas para la prevención de<br />
acuerdos colusorios entre oferentes en los procesos de contratación pública”, la SCPM advierte<br />
que pese a que los consorcios y las asociaciones son lícitas, estas no escapan del escrutinio de la<br />
12 Herbert Hovenkamp. Federal Antitrust Policy . Hornbook. 5 ed. P. 256<br />
13 Mercedes Curto Polo y Stella Solernou Sanz. “Prohibición de conductas colusorias (II) Restricciones Horizontales”. Tratado de<br />
Derecho de la Competencia y de la Publicidad. Tomo I. (Dir. Jose Antonio García- Cruces). Tirant o Blanch Tratados. P 245<br />
14 Comision Europea. Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los<br />
acuerdos de cooperación horizontal. Párrafo 237<br />
15 Danish Competition and Consumer Authority Joint bidding under competition law Guidelines https://www.en.kfst.dk/<br />
media/50765/050718_joint-bidding-guidelines.pdf. 2018.<br />
16 Caso E-3/16 - Ski Taxi SA, Follo Taxi SA and Ski Follo Taxidrift AS v The Norwegian Government<br />
17 Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Guía de buenas prácticas para la prevención de acuerdos colusorios entre<br />
oferentes en los procesos de contratación pública<br />
24<br />
25
egulación de competencia (2022). 17 Por lo tanto, es probable que existan investigaciones<br />
en curso o planificadas relacionadas con estas figuras.<br />
Sobre la base de lo referido, para evaluar la relevancia de casos debería considerarse, la<br />
estructura del mercado. Si el mercado es oligopólico y con barreras de entrada altas, es más<br />
probable que los participantes estén tentados a coordinar sus actuaciones. En el contexto<br />
de compras públicas esto sucedería, normalmente, donde existen pocos participantes en<br />
varios procesos.<br />
Una vez determinada la relevancia del caso, la autoridad debería enfocar sus líneas de<br />
investigación en lo siguiente:<br />
- Primero: la competencia actual o potencial entre los participantes al consorcio. En que<br />
medida estos compiten o pueden competir dentro del mercado. Para este efecto resulta<br />
relevante analizar la naturaleza de los bienes o servicios que oferta el consorcio. Mientras<br />
más se parezca la oferta del consorcio a la que individualmente realizan sus participantes,<br />
más probable es que no haya sido necesario consorciarse y que pueda ser utilizado para<br />
estabilizar la colusión. Adicional a esto, la autoridad podrá analizar el comportamiento previo<br />
de las empresas. Es posible que una de las dos empresas ya haya realizado de manera<br />
individual una oferta parecida a la del consorcio, pudiendo ser esta una señal de alerta.<br />
- Segundo, influencia conjunta en el mercado. Mientras más alta es la cuota de mercado<br />
conjunta, y más barreras de entrada existan en los mercados donde participa, mayor es el<br />
potencial anticompetitivo de la conducta. En el contexto de la compra pública, mientras más<br />
altas sean las probabilidades de adjudicarse en el contrato para un oferente, mayor será su<br />
influencia en ese mercado.<br />
- Tercero, vínculos y coincidencias: como lo han demostrado la práctica de la SCPM, la<br />
existencia de vinculaciones familiares y societarias podría indicar la existencia de un<br />
esquema colusorio.<br />
- Cuarto: justificaciones y eficiencias. Al solicitar explicaciones a las empresas involucradas<br />
estas pondrán de manifiesto la lógica económica detrás del acuerdo y podrá la autoridad evaluar<br />
la medida en la que la coordinación es objetivamente necesaria para este fin.<br />
Establecida fehacientemente la capacidad individual de las empresas de prestar el servicio<br />
o entregar el bien de manera individual, al fijar una sola oferta estarían fijando precios en el<br />
mercado, por lo que es probable que la conducta tenga un objeto anti-competitivo y deberán los<br />
participantes justificar su conducta de acuerdo con los parámetros del artículo 12 LPM.<br />
En otros casos la capacidad de las empresas de ofertar de forma independiente no es obvia<br />
y podrían ser solamente potenciales competidores, pudiendo haber cierta complementariedad<br />
entre los elementos que cada empresa aporta al consorcio, pero que las empresas habrían podido<br />
desarrollar lo mismo por separado. Generalmente en este tipo de casos deberán analizarse los<br />
efectos que tiene el acuerdo en los incentivos de las empresas y potenciales justificaciones,<br />
conforme con el artículo 12 de la Ley de la materia.<br />
Finalmente, existirán casos donde la participación en un mercado era económicamente inviable<br />
sin la colaboración. Este tipo de colaboración es lícita y debería estar libre de cuestionamientos<br />
desde la perspectiva de la libre competencia.<br />
CONCLUSIONES<br />
Conforme con lo revisado en el presente caso los consorcios son herramientas económicolegales<br />
que pueden ser bastante útiles para promover la actividad económica. También, conforme<br />
con lo explicado, pueden ser herramientas idóneas para estabilizar la colusión, particularmente<br />
en el contexto de la compra pública.<br />
Aunque la SCPM no ha sancionado aun este tipo de prácticas es probable que en el futuro cercano<br />
existan más investigaciones donde la autoridad indaga los motivos detrás de estos mecanismos<br />
de coordinación. La doctrina y experiencia internacional en lo que refiere a la caracterización de<br />
acuerdos de cooperación establece varios lineamientos para distinguir mecanismos legítimos de<br />
cooperación y carteles.<br />
Primero<br />
La competencia actual o<br />
potencial entre los participantes<br />
al consorcio<br />
Segundo<br />
Influencia conjunta en el mercado<br />
Tercero<br />
Vínculos y coincidencias, como lo<br />
han demostrado la práctica de la<br />
SCPM<br />
Cuarto<br />
justificaciones y eficiencias<br />
Cuando la cooperación nace de un acuerdo entre competidores actuales o potenciales el efecto<br />
directo es la falta de competencia de estas empresas en el mercado. En la medida en la que<br />
la competencia entre los involucrados beneficia al mercado, la ausencia de esta distorsiona y<br />
afecta la competencia. A fin de determinar la licitud o ilicitud de estos arreglos es primordial<br />
analizar las razones económicas detrás de esta figura. Si lo que prima es el beneficio de suprimir<br />
la competencia y la capacidad que le otorga a las empresas de incrementar el precio, el acuerdo<br />
sería anticompetitivo. Si la alianza o consorcio resultan necesarios para acceder a un mercado,<br />
se presumiría lo contrario.<br />
Debido a la abundancia de estas figuras en la compra pública ecuatoriana, particularmente en<br />
proyectos de sustancial envergadura, ante la falta de control que ha existido sobre los mismos,<br />
es probable que estas figuras constituyan un caballo de troya a través del cual directamente las<br />
empresas instrumentan su coordinación previa para afectar la competencia en el mercado, con<br />
la finalidad de distorsionar la competencia e incrementar los precios. Por lo tanto, la intervención<br />
e investigación de la SCPM en estos procedimientos podría tener un importante efecto disuasivo<br />
para evitar el abuso de esta herramienta en los mercados.<br />
26<br />
27
MEMORIAS DEL<br />
CONFLICTO RUSO<br />
UCRANIANO<br />
LA GESTIÓN HUMANITARIA DE LA<br />
CANCILLERÍA ECUATORIANA<br />
Diego Escobar Castro 1<br />
28<br />
29
A pesar de las complicaciones logísticas, en horas de la mañana del jueves 24 de febrero de<br />
2022, el (ex) Canciller Juan Carlos Holguín instruyó el desplazamiento desde el Ecuador de dos<br />
equipos de funcionarios para dar servicios consulares emergentes, en primera instancia, en las<br />
fronteras de Ucrania con Polonia y Eslovaquia.<br />
El equipo para atender las fronteras con Hungría y Rumania se desplazó pocos días después;<br />
funcionarios diplomáticos se movilizaron desde algunos puntos estratégicos cercanos; y, el<br />
propio Viceministro Vayas viajó para liderar todo el operativo en territorio. 2 El rol de nuestras<br />
Embajadas en Austria, Hungría y Alemania, así como del Consulado Honorario en Kiev fue<br />
fundamental.<br />
Por su parte, en el Ecuador se activaron protocolos y procedimientos para brindar apoyo tanto<br />
a los ciudadanos ecuatorianos en el exterior como a sus familiares en el país.3 El personal<br />
diplomático y administrativo de la Cancillería avocó sus esfuerzos para poder concretar los<br />
objetivos planteados por sus autoridades, tales como: conocer la situación de los ciudadanos<br />
ecuatorianos y sus familias, residentes en territorio ucraniano; buscar apoyo de Organismos<br />
Internacionales para la evacuación de ciudadanos ecuatorianos desde Ucrania; solicitar la<br />
colaboración de autoridades ucranianas para la evacuación de compatriotas en zonas sensibles<br />
del conflicto; programar la atención conjunta con otros países latinoamericanos; y, coordinar la<br />
salida de vuelos humanitarios, hacia el Ecuador, para los ciudadanos ecuatorianos y sus familias<br />
(Viceministerio de Movilidad Humana, 2022).<br />
El 23 de febrero de 2022 iniciaron formalmente las hostilidades<br />
entre Rusia y Ucrania. Hasta esa fecha la situación entre estos<br />
El operativo desplegado, dentro y fuera del país, fue complejo y quirúrgico.<br />
Gracias a la información levantada por las distintas unidades del<br />
Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana se<br />
analizaron varios puntos críticos.<br />
países era delicada y sensible; sin embargo, incluso los analistas<br />
más entendidos en la materia no tenían en su radar la posibilidad<br />
de que el ejército ruso bombardee la capital ucraniana.<br />
En la noche de ese miércoles 23, mantuvimos varias videoconferencias internas<br />
para definir los próximos pasos para atender a nuestros compatriotas. Gracias a las<br />
acciones previas realizadas desde el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad<br />
Humana (MREMH), se identificó que alrededor de 900 ecuatorianos residían en<br />
territorio ucraniano, quienes eran en su gran mayoría estudiantes.<br />
En vista de que el Ecuador no cuenta con una Embajada con sede en Ucrania y la<br />
concurrencia la tiene nuestra misión en Austria, el 17 de febrero -días antes del<br />
bombardeo- viajó a Kiev el encargado de las gestiones consulares en Viena, Luis<br />
Narváez Ricaurte. En resumidas cuentas, los primeros pasos del operativo humanitario<br />
se activaron previamente.<br />
En aquella época, cumplía funciones como Jefe de Gabinete del (ex) Viceministro de<br />
Movilidad Humana de la Cancillería del Ecuador, Embajador Luis Vayas Valdivieso.<br />
Días antes del bombardeo, se había dispuesto que le tome la posta a Luis Narváez<br />
para atender los requerimientos de nuestros compatriotas, principalmente para la<br />
entrega de documentos de viaje. Mi comisión tuvo que cancelarse, toda vez que los<br />
vuelos hacia Kiev se suspendieron –por obvias razones–.<br />
1 Funcionario de carrera del Servicio Exterior Ecuatoriano. Enviado especial para la frontera con Polonia en el marco de la crisis de<br />
Ucrania.<br />
2 Funcionarios que participaron en el operativo en territorio: 1.-Coordinador General: Embajador Luis Vayas Valdivieso; 2.- Ucrania:<br />
Segundo Secretario Luis Narváez; 3.- Polonia: 3.1.- Varsovia: Embajador Julio Prado Espinosa (MREMH), Embajador Patricio Garcés<br />
(Barcelona, España), Segundo Secretario Patricio Muñoz (MREMH), Tercera Secretaria Andrea Salazar (MREMH), Analista Carlos<br />
Alarcón (La Haya, Países Bajos); 3.2.- Cracovia: Ministro Santiago Chiriboga (UNESCO, Francia), Primer Secretario Carlos Guevara<br />
(OMC, Suiza); 3.3.- Przemyls (Medyka): Primer Secretario Diego Escobar Castro (MREMH), Analista Christian Morales (MREMH),<br />
Funcionaria Rebeca Estrada (MREMH).4.- Eslovaquia: Consejero Francisco Salgado (MREMH), Segunda Secretaria Ana Belén Chávez<br />
(MREMH), Especialista Diego Montenegro (MREMH); 5.- Hungría: Ministro José Antonio Carranza (Milán, Italia), Consejero Fernando<br />
Guzmán (MREMH), Segundo Secretario Pablo Roldán (MREMH); 6.- Rumania: Consejero Juan Diego Stacey (Ginebra, Suiza), Segundo<br />
Secretario Juan Fernando Tinoco (Roma, Italia).<br />
30<br />
31
La Embajada del Ecuador en Polonia cerró en el año 2013,<br />
esto dificultó la coordinación de ciertos temas.<br />
El trabajo de las autoridades locales y la articulación realizada con<br />
otras misiones diplomáticas latinoamericanas (principalmente<br />
Argentina, Brasil, Colombia, Perú y Uruguay), así como con la<br />
Iglesia Católica, facilitó que los servicios prestados sean idóneos, a<br />
pesar de las complicaciones del contexto bélico.<br />
En primer lugar, para la evacuación se identificó que los compatriotas que residían en Ucrania<br />
no podrían ingresar a la Zona Schengen sin una visa habilitante. Una de las primeras acciones<br />
realizadas fue solicitar la entrada temporal -sin visa- a Polonia, Eslovaquia, Hungría y Rumania<br />
por 15 días, contados desde la entrada a su territorio. De esta manera, teníamos un tiempo<br />
prudencial para organizar los vuelos de retorno al Ecuador.<br />
En segundo término, el tema logístico era complejo y generó algunas preocupaciones. Los 8<br />
puntos fronterizos con Polonia fueron los más utilizados por las personas que tenían la posibilidad<br />
salir de territorio ucraniano para escapar del conflicto. 4<br />
La Embajada del Ecuador en Polonia cerró en el año 2013, esto dificultó la coordinación de ciertos<br />
temas. No obstante, como resultado de las gestiones previas realizadas por nuestras embajadas<br />
en Perú y Austria, las autoridades peruanas pusieron a disposición de la delegación ecuatoriana<br />
un espacio equipado dentro de sus instalaciones diplomáticas en Varsovia.<br />
Todos los funcionarios peruanos, acreditados en Polonia, apoyaron incondicionalmente la causa<br />
humanitaria ecuatoriana. El Ecuador fue el país de la región con el mayor número de compatriotas<br />
residiendo efectivamente en Ucrania. La importancia de las gestiones desarrolladas partía de<br />
esta premisa.<br />
Tercero, una vez que las delegaciones especiales se encontraban en las distintas fronteras<br />
ucranianas, se tenía que concretar servicios de alimentación, hospedaje y transporte para poder<br />
recibir a los compatriotas que salían de ese territorio en busca de seguridad y llevarlos a los<br />
puntos seleccionados para que puedan abordar los vuelos humanitarios.<br />
El trabajo de las autoridades locales y la articulación realizada con otras misiones<br />
diplomáticas latinoamericanas (principalmente Argentina, Brasil, Colombia, Perú y<br />
Uruguay), así como con la Iglesia Católica, facilitó que los servicios prestados sean<br />
idóneos, a pesar de las complicaciones del contexto bélico.<br />
Recapitulando el inicio del viaje, salimos del Ecuador el jueves 24 de febrero. Tuvimos<br />
una escala en Amsterdam, antes de dirigirnos a nuestros destinos finales (Polonia,<br />
para nuestro caso; y, Eslovaquia para el otro equipo dirigido por Francisco Salgado,<br />
haciendo una pequeña escala en Viena).<br />
No les puedo negar que la sensación que teníamos era una mezcla de incertidumbre,<br />
angustia e incluso miedo, ¡nos dirigíamos a la guerra! Pero también, estábamos llenos<br />
de compromiso, mística y euforia; seguramente es el mismo sentimiento que tienen<br />
los bomberos antes de apagar un incendio.<br />
El viernes 25, en horas de la noche, llegamos a Przemyls. Una ciudad polaca muy cerca<br />
de Medyka, punto fronterizo con Ucrania. La pronunciación de esta palabra que está<br />
compuesta por 8 letras de las cuales 7 son consonantes, se me complica hasta el día<br />
de hoy, sería el equivalente a decir “shemish”.<br />
Gracias al contacto inicial de un grupo de voluntarios, negociamos con una congregación<br />
católica la recepción de compatriotas que ingresarían por Medyka a territorio polaco<br />
junto a sus familias. Únicamente en ese lugar se realizaron 275 atenciones. La<br />
emergencia en Europa estaba declarada, motivo por el cual las autoridades locales<br />
dispusieron la activación de refugios, principalmente en las zonas fronterizas de los<br />
países que colindan con Ucrania.<br />
Los equipos enviados realizaron un seguimiento personal a los casos que fueron<br />
puestos a su consideración. Para atender a la mayor cantidad de compatriotas y dar<br />
respuesta a sus familiares en el país se activaron 4 chats informativos en la plataforma<br />
Whatsapp.<br />
La gestión humanitaria de las distintas unidades de Cancillería se vio reflejada en los<br />
resultados obtenidos. Se registraron 969 personas; y, se entregaron 211 pasaportes<br />
electrónicos, resultado de un trabajo previo con el Registro Civil para la determinación<br />
de un procedimiento para la emisión de documentos de viaje de emergencia<br />
(Viceministerio de Movilidad Humana, 2022).<br />
La versatilidad de los funcionarios diplomáticos y administrativos enviados, junto al apoyo de<br />
voluntarios locales y ecuatorianos, permitió conseguir en tiempo record todo lo necesario para<br />
atender a nuestros ciudadanos y sus familias.<br />
3 Se debe resaltar el rol y compromiso del(ex) Canciller Juan Carlos Holguín, quien coordinó directamente todo el operativo<br />
en el Ecuadorl con el apoyo de los equipos de la Embajadora Soledad Córdova, Subsecretaria de la Comunidad Ecuatoriana<br />
Migrante; Embajador Santiago Ruiz, Subsecretario de Protección Internacional y Atención a Inmigrantes; Ministro Álvaro Garcés,<br />
Subsecretario de Servicios Migratorios y Consulares; Ministra Mónica Sánchez, (ex) Coordinadora General del Gabinete; Rossana<br />
Cevallos, Coordinadora General Administrativa y Financiera; Ministro Christian Espinosa, Director de Protección Internacional;<br />
Consejero Marcelo Hurtado, (ex) Director de Documentos de Viaje; Consejero Pablo Martínez, (ex) Director de Gestión de Servicios<br />
de Movilidad Humana; Carla Martínez, Directora de Comunicación; Carla Bonilla, Asesora; Pamela Cevallos, funcionaria del equipo<br />
de comunicación; entre otros. Se establecieron grupos de trabajo dirigidos por las distintas autoridades de Cancillería. Los buenos<br />
resultados se deben a la coordinación y empeño de todo el personal.<br />
4 Según normativa ucraniana, únicamente niños, niñas y mujeres podían abandonar el país. Para el caso de los hombres existía una<br />
restricción; los varones mayores de 18 y menores de 65 años no podían abandonar el país para formar parte de su ejército.<br />
32<br />
33
Un número aproximado de 730 personas regresaron al Ecuador desde Ucrania -con el<br />
apoyo y seguimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana- en<br />
los vuelos humanitarios realizados el 3, 4 y 13 de marzo de 2022, así como en viajes<br />
comerciales privados. Es importante señalar que el retorno al país fue un tema voluntario;<br />
y, por este motivo, varias personas decidieron permanecer en Ucrania o viajar a otros<br />
países europeos, a pesar de las observaciones y recomendaciones de los equipos de<br />
Cancillería.<br />
Un número aproximado de<br />
730 personas<br />
regresaron al Ecuador desde<br />
Ucrania -con el apoyo y<br />
seguimiento del Ministerio de<br />
Relaciones Exteriores y Movilidad<br />
Humana<br />
La primera visita a Medyka la realizamos el viernes 25 de febrero, al finalizar la noche,<br />
junto al padre Krystof, líder de la congregación religiosa de Przemyls. Las principales<br />
herramientas con las que contamos fueron un pasaporte diplomático y la bandera del<br />
Ecuador, el primero nos permitió identificarnos con las autoridades fronterizas para<br />
solicitar su apoyo; y, la segunda nos dio una mayor visibilidad frente a los ciudadanos<br />
ecuatorianos que requerían apoyo.<br />
Uno de los problemas iniciales estaba relacionado con el hecho de que las autoridades<br />
ucranianas permitían pasar únicamente a mujeres y niños, de preferencia a sus nacionales.<br />
Ante este escenario, muchos compatriotas se veían impedidos de acceder por el punto de<br />
frontera, con la particularidad que las mujeres ecuatorianas tenían mayor oportunidad de<br />
cruce, lo cual separaba a los grupos (Viceministerio de Movilidad Humana, 2022).<br />
El apoyo, asesoramiento y acompañamiento de los enviados especiales, en las distintas<br />
fronteras, permitió que casi la totalidad de los compatriotas residentes en territorio<br />
ucraniano salgan de ese país y se encuentren seguros en el Ecuador y otros lugares.<br />
Cada caso atendido tenía su complejidad y particularidad. En la mayoría de ocasiones<br />
nuestro rol fue de recibimiento al otro lado de las fronteras ucranianas. A pesar de todos<br />
los esfuerzos realizados y las múltiples gestiones que hicimos con esas autoridades, la<br />
salida de nuestros compatriotas fue angustiosa y demorada.<br />
El 27 de febrero, decidimos ingresar al lado ucraniano -a pie- en contra de las<br />
recomendaciones de las autoridades polacas en frontera. El único escudo con el que se<br />
contaba era un pasaporte negro (diplomático) y la esperanza de conseguir resultados positivos<br />
para facilitar el ingreso de nuestros paisanos. Lamentablemente, nuestras gestiones con los<br />
militares ucranianos al otro lado de Medyka fueron infructuosas. El relato de esa experiencia<br />
merece ser contada en otra oportunidad.<br />
Existieron tres casos de especial atención por su alta sensibilidad. El primero, muy sonado en<br />
medios, fue el de un estudiante ecuatoriano que permaneció hasta el 16 de marzo de 2022 en la<br />
ciudad de Shostka, lugar cercano a la frontera con Rusia que fue rodeado por tropas ucranianas.<br />
El segundo fue el de un menor de edad, hijo de un ciudadano ecuatoriano, que se encontraba<br />
aislado en un pueblo cerca de Kiev junto a su madre de nacionalidad ucraniana. El último caso<br />
fue el de un grupo de 7 estudiantes que se encontraban en la ciudad de Sumy.<br />
Estos casos se trataron con especial atención por la alta peligrosidad derivada de los bombardeos<br />
y enfrentamientos que se desarrollaban en los lugares en los que se encontraban. Se realizaron<br />
coordinaciones con las autoridades locales con el apoyo de nuestro Consulado Honorario en Kiev<br />
y con altos representantes de la Cruz Roja en Ginebra.<br />
Uno de los hechos que más nos impactó fue la militarización internacional de la zona fronteriza,<br />
la misma que inició durante la primera semana de marzo. Fuimos testigos de este proceso desde<br />
sus inicios. Nuestros celulares nunca pararon de sonar, la diferencia horaria entre Ecuador y<br />
Europa (6 horas en aquella época) significó que atendíamos llamadas y casos todo el día. Los<br />
primeros días nuestro sueño fue escaso, la adrenalina y las ganas de ayudar nos mantenían<br />
despiertos.<br />
La generosidad de los locales y de todo el equipo de voluntarios hizo posible que incluso nuestros<br />
compatriotas viajen con 88 mascotas. Esta parte merece ser contada, también, en otra ocasión<br />
y con mayor detalle.<br />
La experiencia previa de cada uno de los funcionarios de Cancillería permitió que en menos<br />
de 15 días se monte un exitoso operativo que permitió que la mayoría de los compatriotas que<br />
se encontraban en Ucrania, y que así lo decidieron, hayan podido retornar con sus familias al<br />
Ecuador. Se logró precautelar la vida y la integridad personal de los ecuatorianos en peligro<br />
afectados por el conflicto, otorgándoles asistencia, alimentación, hospedaje y transporte<br />
(Viceministerio de Movilidad Humana, 2022).<br />
Tuve la suerte de servir casi un mes en esta misión especial como enviado a la frontera entre<br />
Polonia y Ucrania. Trabajé codo a codo con varios colegas y amigos, funcionarios con un altísimo<br />
compromiso para servir a nuestros connacionales, a quienes solo puedo agradecerles, en<br />
especial al Embajador Luis Vayas Valdivieso por su confianza, así como a Rebeca Estrada y<br />
Christian Morales por su apoyo permanente.<br />
Muchos de nosotros nos enfermamos de COVID en vista de que Ucrania contaba, en aquel<br />
momento, con tasas muy bajas de vacunación; tuvimos pesadillas y días sin poder conciliar<br />
el sueño al regresar a nuestros hogares, motivo por el cual recibimos asistencia emocional<br />
posterior. Esta es la parte de la historia que no se conoce.<br />
Pero, también, nos quedamos con el orgullo y la satisfacción del deber cumplido, de haber dejado<br />
todo para que nuestros hermanos ecuatorianos y sus familias regresen al país sanos y salvos.<br />
El rol del Servicio Exterior Ecuatoriano ha sido, es y será fundamental. Contar con funcionarios<br />
altamente capacitados debe ser una prioridad para el Estado, más aún para casos como el de la<br />
guerra ruso ucraniana, en el que la vida y seguridad de otros está en tus manos.<br />
Gracias por permitirnos servir al país.<br />
34<br />
35
IMPLEMENTING<br />
EXTRAJUDICIAL<br />
REORGANIZATION<br />
AGREEMENTS IN<br />
ECUADOR:<br />
A RESPONSE TO THE<br />
COVID-19 PANDEMIC<br />
Paúl Noboa Velasco<br />
36<br />
37
Due to the international spread of<br />
COVID-19, an increasing number<br />
of businesses are in the vicinity of<br />
insolvency.<br />
may explain why the Ecuadorian Superintendence of Companies has only admitted 27 insolvency<br />
proceedings since 1997, most of them without the approval of the proposed arrangement.<br />
Traditionally, formal insolvency proceedings have been the<br />
only alternative recognized by the Ecuadorian insolvency<br />
framework. According to Aurelio Gurrea-Martínez, these<br />
legal proceedings, in emerging markets, are usually valuedestroying<br />
for both debtors and creditors.<br />
Introduction<br />
Due to the international spread of COVID-19, an increasing number of businesses<br />
are in the vicinity of insolvency. Others, because of this pandemic, have already gone<br />
insolvent. Unfortunately, the formal insolvency proceedings in Ecuador, due to their<br />
inefficiencies and complexity, will not contribute towards ensuring the survival of<br />
economically viable companies which are dealing with financial difficulties as a result<br />
of this crisis.<br />
Traditionally, formal insolvency proceedings have been the only alternative recognized<br />
by the Ecuadorian insolvency framework. According to Aurelio Gurrea-Martínez, these<br />
legal proceedings, in emerging markets, are usually value-destroying for both debtors<br />
and creditors. 1 For instance, the Ecuadorian formal insolvency regulation, which is<br />
costly and burdensome, imposes a qualified majority for the installation of the meeting<br />
of creditors (75% of all the admitted creditors). 2 Besides, Ecuador requires the same<br />
high percentage for the approval of a restructuring agreement (called concordato,<br />
according to the Ecuadorian Insolvency Act). 3 Among other aspects, these requirements<br />
Out-of-court reorganization agreements (also known as workouts) could be an efficient alternative to<br />
the formal insolvency proceedings. 4 As the World Bank Group has argued, informal reorganization<br />
agreements, in times of COVID-19, will contribute towards rescuing viable companies as a going<br />
concern in a less time-consuming way, due to their flexibility and ease of negotiation. 5 These<br />
extrajudicial mechanisms, considered as one of the four pillars of insolvency law, 6 will allow debtors<br />
and creditors to restructure the original conditions of their contractual relationships more rapidly,<br />
without the complexity of the traditional insolvency proceedings. Extrajudicial arrangements are<br />
beneficial because they will facilitate a rapid restructuring of the debtor’s contractual obligations,<br />
without a formal and complicated insolvency procedure<br />
The Humanitarian Act:<br />
The role of mediators<br />
As a response to the current economic crisis, Ecuador enacted the ‘Humanitarian Act’. 7 The<br />
objective of the Humanitarian Act is to mitigate the adverse economic effects of the pandemic.<br />
Among its provisions, S. 27 of the Humanitarian Act allows debtors to negotiate exceptional outof-court<br />
agreements with their creditors, to restructure the conditions of any due credit. Besides,<br />
S. 27 requires a mediator to conduct the negotiations. According to Álvaro Pereira, mediators do<br />
1 Aurelio Gurrea-Martínez, ‘Insolvency Law in Emerging Markets’ (2020). Ibero-American Institute for Law and Finance, Working<br />
Paper 3/2020, 14 accessed 2 November 2020<br />
2 ibid, 13<br />
3 Ley de Concurso Preventivo 1997 (EC)<br />
4 Jose María Garrido, ‘Out-of-Court Debt Restructuring’ (World Bank Studies 2012) 6 accessed 2 November 2020<br />
5 The World Bank Group, ‘COVID-19 Outbreak: Implications on Corporate and Individual Insolvency’ (2020) Equitable Growth, Finance<br />
and Institutions COVID-19 Notes Finance Series, 4 accessed 2 November 2020<br />
6 Adolfo Rouillón, ‘El primer pilar legal para enfrentar una pandemia de insolvencia empresaria’ (2020) 84 (106) La Ley accessed 2 November 2020<br />
7 Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19, 2020 (EC)<br />
8 Álvaro Pereira, ‘Flattening the Filing Curve for SMEs: Lessons from Colombia’s Insolvency Reform (Oxford Business Law Blog,<br />
30 April 2020) <br />
accessed 2 November 2020<br />
38<br />
39
not have prior experience in insolvency law. 8 Therefore, some could argue that it is unclear how<br />
mediators are going to supervise these restructuring negotiations adequately.<br />
Under the Ecuadorian Arbitration and Mediation Act, 9 a mediator should only be expected to<br />
facilitate negotiations among the debtor and its creditors. Based on this facilitation, the parties<br />
may reach an amicable agreement among them. This possibility could be advantageous, primarily<br />
due to the absence of a judicial process which is usually cumbersome and costly in terms of<br />
time. 10 Besides, out-of-court reorganization agreements have a contractual nature. Hence, a<br />
mediator, while bringing the parties together, should only help them to find common grounds<br />
before consenting to a renegotiation of their previous contractual relationships. In the opinion<br />
of Francisco Reyes Villamizar, the role of mediators will reduce the procedural burdens which,<br />
without their participation, would have been imposed over debtors. 11<br />
As a negative aspect concerning the role of mediators, the Humanitarian Act has not introduced<br />
a legal provision to recognize a moratorium regime, once the negotiation begins. Therefore, an<br />
Ecuadorian mediator, who does not have jurisdictional powers, could not order a moratorium<br />
to prevent creditors from filing a claim while they negotiate an out-of-court restructuring<br />
agreement.13 According to Adolfo Rouillón, some legal disadvantages may hinder the economic<br />
efficiency of workouts.12 Among those disadvantages, Rouillón highlights the inexistence of<br />
a moratorium while the parties negotiate the agreement. For this reason, the regulation of<br />
out-of-court restructuring agreements could be reinforced, under Rouillón’s view, through<br />
the recognition of a time-limited moratorium. 14 For that purpose, Ecuador could follow the<br />
example set by the Singaporean Insolvency, Restructuring and Dissolution Act 2018. In Singapore,<br />
companies can enjoy the protection of a moratorium and other restructuring tools without having<br />
to initiate a traditional insolvency proceeding. Instead, these tools are available for companies<br />
conducting a scheme of arrangement. 15 Therefore, as it was mentioned by Aurelio Gurrea-<br />
Martinez, the new insolvency and restructuring framework implemented in Singapore allows<br />
debtors to enjoy the advantages associated with both the traditional scheme of arrangement<br />
(e.g., flexibility, debtor-in-possession, lower costs and stigma) and a modern reorganization<br />
procedure (e.g., moratorium, rescue financing provisions, cramdown). 16<br />
In Singapore, companies can enjoy the protection of a<br />
moratorium and other restructuring tools without having to<br />
claim against the debtor’s assets or not to file for the debtor’s bankruptcy, until the<br />
negotiation finalizes. Nonetheless, a standstill agreement, as a contract, will only bind<br />
those parties who signed it. For this reason, the scope of its protection is limited. 24<br />
Contractual nature of the extrajudicial<br />
reorganization agreements<br />
As previously mentioned, the general principles of contracts govern out-of-court<br />
reorganization agreements. Section 27 of the Humanitarian Act states that these<br />
contracts are ruled by the same laws applicable over the transaction arrangements.<br />
Section 27<br />
of the Humanitarian Act states that these<br />
contracts are ruled by the same laws applicable<br />
over the transaction arrangements.<br />
Section 28<br />
clearly states that an out-of-court<br />
reorganization agreement, once signed by the<br />
debtor and the majority of its creditors<br />
initiate a traditional insolvency proceeding.<br />
As it happens in most civil law countries, Ecuador does not have a scheme of arrangement. 17<br />
Still, the restructuring tools adopted in the Singapore scheme of arrangement, or at least the<br />
moratorium, could be adopted in the new extrajudicial agreement to be adopted by Ecuador. In<br />
fact, something similar has been temporarily implemented in Colombia 18 as a response to the<br />
COVID-19 pandemic, and a similar framework exists in Spain. 19 These restructuring tools were<br />
also approved by the European Union 20 and the United Kingdom. 21 Therefore, as some authors<br />
have mentioned, the adoption of restructuring tools outside of formal insolvency proceedings is<br />
a trend currently observed internationally. 22<br />
In my view, the Humanitarian Act would have achieved its objectives more adequately if it<br />
had recognized a moratorium. As an alternative, creditors and debtor could sign a standstill<br />
agreement. 23 According to a standstill agreement, creditors could either agree not to bring a<br />
9 Ley de Arbitraje y Mediación, 2006 (EC)<br />
10 Aurelio Gurrea-Martínez, ‘The Low Usage of Bankruptcy Procedures: A Cultural Problem? Lessons from Spain’ (2020) 27 (2)<br />
University of Miami International & Comparative Law Review, 286 accessed 2 November 2020<br />
11 Francisco Reyes Villamizar, ‘Insolvencia empresarial en tiempos de crisis’ (14 July 2020) accessed 2 November 2020<br />
12 Rouillón (n 6), 4<br />
13 ibid<br />
14 ibid, 8<br />
15 Insolvency, Restructuring and Dissolution Act 2018 (SG) s 64 (1)(c)<br />
16 Aurelio Gurrea-Martínez, ‘Singapore’s New Insolvency Restructuring and Dissolution Act’ (Singapore Global Restructuring<br />
Initiative Blog, 23 July 2020) <br />
accessed 2 November 2020<br />
17 Jennifer Payne, Schemes of Arrangements: Theory, Structure and Operation, (Cambridge University Press 2014)<br />
18 Decreto 560, 2020 (CO)<br />
19 David García Bartolomé, El Preconcurso de Acreedores Frente a la Insolvencia (EOLAS Ediciones, 2018)<br />
40<br />
41
Hence, these extrajudicial agreements should be valid among the parties involved and would<br />
only bind those who signed them. Therefore, these contracts could not be enforced against third<br />
parties who did not consent to their provisions.<br />
Section 27 indirectly determines that a workout will only bind its contracting parties. Nonetheless,<br />
section 28 inconveniently dismisses the relative effects of these agreements. Section 28 clearly<br />
states that an out-of-court reorganization agreement, once signed by the debtor and the<br />
majority of its creditors, will bind dissenting and absentee creditors, even if the contract is not<br />
court-sanctioned. It appears that the Humanitarian Act mistakes a non-sanctioned voluntary<br />
restructuring agreement with the reorganization plans (either sanctioned by a public authority<br />
or approved as a result of a formal insolvency proceeding). Even though dissenting and absentee<br />
creditors are entitled to appeal the extrajudicial contract signed by the debtor and the majority of<br />
its creditors, providing an erga omnes effect to a workout without a previous validation process<br />
validated by a public authority is not adequate. First, this possibility infringes the principle of<br />
contractual relativity of out-of-court restructuring agreements. Second, it modifies the preexisting<br />
relations of dissenting and absentee creditors without their express consent. In<br />
conclusion, S. 28 might undermine legal and contractual certainty which prejudices the interest<br />
of dissenting and absentee creditors.<br />
20 Council Directive 2019/1023/EC of 20 June 2019 on preventive restructuring frameworks, on discharge of debt and disqualifications,<br />
and on measures to increase the efficiency of procedures concerning restructuring, insolvency and discharge of debt, and amending<br />
Directive (EU) 2017/1132 [2019] OJ L172/18<br />
21 Corporate Insolvency and Governance Act 2020 (UK)<br />
22 Aurelio Gurrea-Martínez, ‘The Future of Reorganization Procedures in the Era of Pre-insolvency Law’ (2020) Eur Bus Org Law Rev<br />
accessed 2 November 2020<br />
23 Rouillón (n 6) 4<br />
24 ibid<br />
25 Ley de Concursos y Quiebras, 1995 (AR)<br />
26 Decreto 560, 2020 (CO)<br />
27 Insolvency, Restructuring and Dissolution Act 2018 (SG) pt 5<br />
28 Companies Act 2006 (UK) pts 26, 26A<br />
The Ecuadorian out-of-court reorganization arrangements should only be valid and enforceable<br />
among the parties who signed them. For that purpose, Ecuador could follow Argentina’s 25 and<br />
Colombia’s 26 example, whose legislation recognize the contractual nature of these extrajudicial<br />
agreements. Based on the court-sanctioned scheme of arrangement (regulated, among other<br />
jurisdictions, by Singapore 27 and the United Kingdom) 28 , the extrajudicial agreements should<br />
only bind dissenting and absentee creditors if, and only if, a public authority has sanctioned it.<br />
This suggestion would prevent abuse over a dissenting and absentee minority of creditors, who<br />
did not expressly consent to be bound by the arrangement approved by the majority.<br />
Conclusion<br />
The legal recognition of the extrajudicial restructuring agreements is undoubtedly positive, mainly<br />
because Ecuador has not regulated these contracts in the past. Nonetheless, the Humanitarian<br />
Act has a provision which could generate some inconvenience in the future. According to the<br />
Humanitarian Act, an out-of-court restructuring agreement will bind dissenting and absentee<br />
creditors even if the agreement has not been sanctioned by a public authority. This provision<br />
dismisses the contractual nature of these extrajudicial agreements and infringes the doctrine<br />
of privity of contracts. For these reasons, an amendment of this provision could be appropriate.<br />
Instead of its current regulation, the Humanitarian Act should determine that an extrajudicial<br />
reorganization agreement will be enforceable against a dissenting or absentee minority only<br />
when a public authority has sanctioned it. This court-sanctioned procedure will certainly prevent<br />
abuse and other inadequate practices against those creditors who did not approve the agreement.<br />
Additionally, it would be desirable to implement a moratorium for debtors seeking to reach these<br />
types of extrajudicial agreements.<br />
* This work was originally published on the Singapore Global Restructuring Initiative – the blog of<br />
the Centre for Cross-Border Commercial Law in Asia at the Singapore Management University<br />
(SMU). A modified version of this post was also published on the Oxford Business Law Blog.<br />
42<br />
43
DEL ESTÁNDAR DE<br />
CONVICCIÓN EN UNA<br />
PRÁCTICA CONCERTADA<br />
EN MERCADOS<br />
OLIGOPÓLICOS<br />
Gilberto A. Gutierrez P. 1<br />
Lenis Orellana Maroto 2<br />
44<br />
45
sustantivo. Un acuerdo colusorio generalmente se asume como un tipo formal cuyo fin es eliminar<br />
la independencia entre los participantes, actuación que puede reposar a través de instrumentos<br />
expresos (reducidos a escrito o no) y; las prácticas concertadas, que son aquellas formas de<br />
coordinación entre empresas que sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por<br />
una cooperación práctica entre ellas 5. Y, finalmente los mercados oligopólicos, que son un<br />
modelo dominado por pocos agentes, en el cual, cada uno de ellos debe considerar el efecto que<br />
tiene sus propias acciones en el comportamiento de los competidores, en palabras simples, los<br />
actores son interdependientes. 6<br />
Llegamos así a las primeras reflexiones a discernir ¿cuándo<br />
el actuar interdependiente de competidores oligopólicos<br />
obedece a un régimen competitivo y cuándo estamos frente<br />
a una práctica concertada? ¿Cuáles son los elementos de<br />
convicción que deben implementar los agentes económicos<br />
para demostrar que en un mercado oligopólico la simple<br />
coincidencia de precios es una circunstancia o resultado<br />
Uno de los objetivos principales del Derecho de la Libre<br />
Competencia es la lucha contra los acuerdos colusorios<br />
capaces de reducir o eliminar la incertidumbre propia del<br />
proceso competitivo, ya que constituyen o representan las<br />
prácticas más nocivas al Derecho de la Competencia. Y es que,<br />
tales comportamientos representan la voluntad – expresa<br />
o no - de operadores a no competir entre ellos, a cambio<br />
de beneficios en detrimento de la eficiencia económica, el<br />
bienestar general social y el de los consumidores.<br />
Por esta razón, es común que las legislaciones en materia de Libre Competencia<br />
de manera categórica prohíban tales conductas; en el sistema ecuatoriano, tal<br />
proscripción se visibiliza en la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder del<br />
Mercado (LORCPM), en el artículo 11 3 donde se establece de manera general lo<br />
que Valdés Prieto 4 calificó como “el tipo universal del ilícito a la libre competencia”<br />
y posteriormente el citado artículo de manera enunciativa tipifica un conjunto de<br />
conductas/comportamientos que en la práctica constituyen los ejemplos más comunes<br />
de comportamientos que atentan en contra de la Libre Competencia en el Ecuador.<br />
Con miras a introducir al lector en tan apasionante tema, es imprescindible comenzar<br />
por definir y diferenciar conductas y conceptos que colindan pero que difieren en lo<br />
determinado en gran medida por las conductas adoptadas por<br />
el resto de los operadores del sector de manera consiente,<br />
pero independiente? ¿Cuál es el grado de convicción que<br />
debe tener la autoridad de competencia para sancionar una<br />
posible práctica concertada en mercados oligopólicos?<br />
1 Abogado por la Universidad Católica Andrés Bello de Venezuela. Título de Abogado revalidado en Ecuador por la Universidad<br />
San Francisco de Quito. Magister en Derecho de Empresa por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Especialista en derecho<br />
de la Competencia por la Universidad Carlos III. Diplomatura en Derecho Administrativo Profundizado por la Universidad Austral.<br />
Diplomatura en Derecho Administrativo<br />
Iberoamericano. Grado de Distinción en el Programa Buenas Prácticas en Libre Competencia por la Pontifica Universidad Católica<br />
de Chile. Grado de Distinción en Diplomado en Libre Competencia por la Universidad Finis Terrae Chile. Socio de la Internationl<br />
Chambers of Commerce – Ecuador. Admitido como abogado en Ecuador y Venezuela. Docente Universitario titular de la Universidad<br />
San Francisco de Quito (2007 – 2012) y de la Universidad Internacional del Ecuador (2013 -2023). Miembro de la Asociación de Derecho<br />
de la Competencia Colombiana. Miembro del Instituto de Derecho de la Competencia Ecuatoriana. Asesor en la Subsecretaría de<br />
Competencia 2009-2011, Ministerio de Industria y Producción. Director Jurídico de la Agencia de Regulación y Control Postal y<br />
Consultor de la USAID. Socio del estudio jurídico Flor Bustamante Pizarro Hurtado 2023. gilberto.gutierrez@fbphlaw.com<br />
2 Abogada asociada en Flor Bustamante Pizarro & Hurtado inició su carrera en el área de Derecho de Competencia como funcionaria<br />
de la Superintendencia de Control de Poder de Mercado (SCPM) y actualmente asesora a distintos operadores económicos en los<br />
procesos administrativos que lleva a cabo la autoridad de competencia en Ecuador. Lenis es abogada por la Universidad San Francisco<br />
de Quito, especialista en Derecho Procesal por la Universidad Andina Simón Bolívar y maestrante en Derecho Administrativo y<br />
Administración Pública por la Universidad de Buenos Aires, Argentina.<br />
3 Art. 11.- Acuerdos y prácticas prohibidas.- Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente<br />
ley todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, y en general todos los actos<br />
o conductas realizados por dos o más operadores económicos, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción<br />
e intercambio de bienes o servicios, cuyo objeto o efecto sea o pueda ser impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia,<br />
o afecten negativamente a la eficiencia económica o el bienestar general. 2. Repartir, restringir, limitar, paralizar, establecer<br />
obligaciones o controlar concertadamente la producción, distribución o comercialización de bienes o servicios.<br />
4 Valdés Prieto, D., “Informe en Derecho acerca de una conciliación entre Fiscalia<br />
Nacional Económica y Farmacias Ahumada S.A”. 2009. Disponible en www.tdlc.cl [Enero de 2012].<br />
46<br />
47
Las respuestas a tan complejas interrogantes fueron tradicional e históricamente limitadas a<br />
razonamientos simplistas, a tal punto que se llegó a considerar que, la sola existencia de una<br />
concertación entre competidores era suficiente para declarar el ilícito anticompetitivo, aspecto<br />
que fue resuelto en el caso del Polipropileno 7 en el que el TPI 8 confirmó la decisión de la<br />
Comisión de que:<br />
La mera participación en una reunión entre competidores<br />
en la que se discutieron e intercambiaron informaciones<br />
sobre precios y volúmenes de ventas constituye una práctica<br />
concertada para cualquier empresa que participe en la misma.<br />
De lo expuesto se colige que la convicción de los juzgadores para valorar dicho ilícito es que<br />
se trate de un delito formal y no material. Sin embargo, dicha posición al ser conocida por el<br />
tribunal de alzada, el Tribunal de Justicia 9 de la Unión Europea fue rechazada categóricamente<br />
bajo el criterio de que “el tipo de práctica concertada exigía la concurrencia de los dos elementos,<br />
más un nexo de causalidad entre ambos”. Pero, ¿cuál es el elemento que tanto la doctrina<br />
como la jurisprudencia ha definido como esenciales a demostrar y probar durante un proceso<br />
de investigación? La respuesta se centró en la necesaria coordinación y cooperación entre los<br />
partícipes.<br />
Destacamos que generalmente la coordinación y cooperación concertada tradicionalmente recae<br />
sobre el intercambio de información sensible, 10 puesto que permite modificar artificialmente las<br />
condiciones normales de competencia, que se caracterizan precisamente por la incertidumbre<br />
en cuanto a las relaciones de los competidores al propio comportamiento competitivo. En tal<br />
sentido, la sentencia Cimentie-res CBR y otros – Comisión 11 el Tribunal señaló:<br />
“El concepto de práctica concertada exige efectivamente la<br />
existencia de contactos caracterizados por la reciprocidad.<br />
Este requisito se cumple cuando un competidor informa a<br />
otro, a petición de éste, o al menos, con su beneplácito de sus<br />
intenciones o de su conducta futura en el mercado”.<br />
Otro de los elementos decisivos en la convicción del juzgador para determinar si existe una<br />
coordinación anticompetitiva es el origen de la información - si la información se desprende de<br />
las condiciones del mercado o resulta de la acción competitiva de los competidores- no existiría<br />
ninguna concertación. Ahora bien, tal como los Tribunales comunitarios recomendaron a la<br />
Comisión en el caso Bayer – Adalat 12, la prueba de la existencia de un acuerdo entre empresas<br />
en el sentido del artículo 85, debe basarse en la constatación directa o indirecta del elemento<br />
subjetivo que caracteriza el propio concepto de acuerdo, es decir, de una concordancia de<br />
voluntades entre operadores económicos sobre la aplicación de una política o la búsqueda de un<br />
objetivo. Concordancia de voluntades que hoy día se dificulta probar, gracias a la implementación<br />
de software e inteligencia artificial que permiten invisibilizar el elemento subjetivo de la<br />
coordinación y cooperación.<br />
Sin duda en el Derecho de la Competencia la interacción de la economía y sus modelos son<br />
usualmente utilizados para modelar escenarios que permiten motivar un grado de convicción<br />
sobre la existencia de prácticas concertadas, sin embargo de ello, su traspolación al sistema<br />
jurisdiccional como pruebas aptas para validar dichos comportamientos anticompetitivos,<br />
no ha sido tan eficaz, ejemplo de ello lo podemos recoger en la Sentencia STC 76-1990 de 26<br />
de abril 13 , donde el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo coinciden en que las<br />
pruebas indiciarias, según la cual la presunción de inocencia que ampara a todos los imputados<br />
-operadores económicos participes de una práctica concertada- en todo procedimiento<br />
administrativo sancionador, puede ser destruida por pruebas incriminatorias, pero solo por<br />
pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio 14 . Circunstancia<br />
que en términos jurisprudenciales llevo a las Cortes Europeas y ecuatorianas a establecer que<br />
bajo impresiones, apariencias o modelos no contrastados y frente a explicaciones económicas<br />
racionales, los operadores económicos investigados podrían o deberían ser absueltos de una<br />
investigación, tal como se expuso en el caso Rheinzink-Comision 15<br />
donde el Tribunal anuló la condena por haber incurrido en una práctica<br />
concertada porque el cese paralelo de relaciones comerciales por parte<br />
de varios competidores para supuestamente impedir la re exportación<br />
de sus productos, encontró una explicación alternativa en el hecho de<br />
que las empresas afectadas no habían pagado sus facturas, de modo que<br />
podía tratarse de una reacción normal de sus acreedores y no de una<br />
práctica concertada.<br />
10 A“(…) Asociaciones Gremiales Y Libre Competencia Material De Promocion N°2 |www.fne.gob.cl Cartera de clientes, cartera<br />
de proveedores u otros competidores, o respecto a la individualización de alguno de ellos; - precios vigentes o futuros, políticas de<br />
precios o método de cálculo de éstos, o períodos de cambios de precios y políticas de descuentos; - costo presente de productos<br />
o servicios, o estimaciones de costos futuros, o bien, márgenes presentes o estimaciones futuras de los mismos; - cualquier<br />
condición comercial de compra o venta (condiciones de crédito, de pago, descuentos, cobro de servicios o términos para la entrega<br />
de productos); - presupuestos de productos, componentes, repuestos y servicios; - productos o servicios ofrecidos, o propuestas o<br />
participación en licitaciones. (…)”<br />
11 Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo. Asunto T-7/898; sentencia de 18 de diciembre de 1992 (TJCE 199,225).<br />
12 Tribunal de primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta Ampliada). Caso Bayer AG contra Comisión de las<br />
Comunidades Europeas. Sentencia de 26 de Octubre de 2000.<br />
13 Tribunal Constitucional de España. Recurso de Inconstitucionalidad No 695-1985. Sentencia 76/1990, de 26 de abril de 1990.<br />
14 STC 173-1985. De 16 de diciembre.<br />
15 Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 28 de marzo de 1984. Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/<br />
Comisión, 29/83<br />
16 Colusión Monopólica. Prueba de la Colusión, paralelismo de conductas y factores añadidos. Revista anales de derecho UC.<br />
Editorial Legis, 2008.<br />
17 Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 27 de septiembre de 1988 – Asuntos acumulados (pasta de madera) A<br />
-129/85.<br />
48<br />
49
Al respecto Eyzaguierre 16 nos enseña que en materia probatoria<br />
La economía, por ser una disciplina que trabaja con base en<br />
modelos hipotéticos, no siempre nos proporciona fundamentos<br />
inequívocos para poder inferir un acuerdo colusorio (…) Por<br />
ende, en aquellos procesos en los que se imputa la comisión<br />
de conductas colusorias, en base a indicios solamente de tipo<br />
económico, (…) “Será tremendamente difícil que el Tribunal<br />
Antimonopolio alcance un grado de certeza suficiente a fin<br />
de formarse la convicción de que se está en presencia de<br />
prácticas concertadas.<br />
De lo expuesto nace inmediatamente la necesidad de entender ¿Puede existir un comportamiento<br />
conscientemente paralelo que no sea anticompetitivo? La respuesta es simple, conscientemente<br />
no debe confundirse y nada tiene que ver con concertadamente; ya que el accionar consciente<br />
de una conducta (inclusive paralela) no conlleva ninguna tacha de ilegalidad, como quedó<br />
demostrado en el caso Pasta de madera 17 en la cual el TJCE resolvió que:<br />
el anuncio unilateral de un incremento de precios a través del<br />
mercado, no constituye una práctica concertada, incluso cuando<br />
se realiza con tanta antelación que permite reaccionar a los<br />
competidores, por la simple razón de que la incertidumbre sobre<br />
el comportamiento de los competidores de la empresa que ha<br />
De tal modo que, si dos o más operadores llevan a cabo comportamientos o prácticas que<br />
sean racionales bajo la lógica de mercado incluso de manera consciente, no implica que sean<br />
concertadas o peor aún que sean colusorias.<br />
Con ánimos de ahondar en la figura del paralelismo conductual, Eyzaguirre 18 sostiene que ésta<br />
figura se puede concebir como “aquella situación en la que dos o más empresas competidoras<br />
actúan de forma similar o coincidente en el respectivo mercado relevante”; circunstancia que nos<br />
permite concluir de manera uniforme que el paralelismo conductual y las prácticas concertadas,<br />
son conductas distintas y desde el punto de vista legal, diferentes.<br />
Definición que nuevamente nos lleva a repensar sobre los estándares que deben ser probados<br />
por la Autoridad para juzgar y sancionar una práctica concertada o paralelamente consciente en<br />
mercados oligopólicos como son en su mayoría los mercados ecuatorianos. Y es que, las Cortes<br />
Europeas han estimado que el paralelismo conductual no debe ser calificado en sí mismo como<br />
ilícito, pues este puede darse legítimamente en oligopolios como manifestaciones del “Derecho<br />
de los agentes económicos para adaptarse inteligentemente a las circunstancias actuales<br />
del mercado y anticiparse al actuar de sus competidores”. Whish Richard 19 sostiene, “En un<br />
oligopolio, la reducción de precios - u otra estrategia de competencia – efectuada por parte de<br />
alguno de los competidores, posiblemente afectará las condiciones comerciales del sector”,<br />
fenómeno conocido como Interdependencia de Acción.<br />
Un análisis teórico sobre el estándar de convicción de una práctica concertada y su juzgamiento<br />
-sanción- puede resultar a priori sencillo o poco complejo, sin embargo, en mercados oligopólicos,<br />
el paralelismo conductual puede ser llamativo para una Autoridad de competencia, e incluso<br />
puede ser un indicio para una práctica concertada, en virtud de ello, el estándar de la prueba<br />
debe ser especialmente más exigente, circunstancia que ha provocado de manera unánime que<br />
en las Cortes Europeas, Norteamericanas y Nacionales se acepte el criterio de la explicación<br />
alternativa, en virtud de lo cual, de existir una explicación que justifique el actuar del operador<br />
económico estaremos en presencia de un paralelismo conductual y no un comportamiento<br />
concertado, argumento suficiente para justificar la licitud de la conducta.<br />
A nivel jurisprudencial encontramos de manera generalizada el criterio reiterado por los Tribunales<br />
Europeos, Norteamericanos y Chilenos, en torno a que el paralelismo conductual – asociado a la<br />
teoría de la interdependencia oligopólica – no es un comportamiento o práctica anticompetitiva,<br />
afirmaciones que se visibilizan en el fallo emblemático Theatre Enterprise v. Paramount Fil<br />
Distributing Corp 20 emanado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, quien afirmó:<br />
realizado el anuncio de sus precios no desaparece ni disminuye<br />
con dicho anuncio.<br />
La conducta en los negocios es admisible como prueba circunstancial de<br />
la que, teniendo en cuenta las circunstancias, se puede inferir la existencia<br />
de un acuerdo (…) Pero esta Corte nunca ha sostenido que la prueba del<br />
comportamiento paralelo en los negocios sea concluyente para establecer<br />
que se está en presencia de un acuerdo o, dicho de otra manera, que ese<br />
comportamiento paralelo constituya en sí mismo una violación al Sherman act.<br />
50<br />
51
De igual manera podemos visibilizar en la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia con ocasión<br />
del caso Wood Pulp 21 donde se señaló que “Al definir el valor probatorio de tales factores (la<br />
evidencia existente en el caso) debe tenerse en cuenta que el paralelismo de conductas no puede<br />
considerarse como prueba suficiente de concertación, a menos que éste constituya la única<br />
explicación posible para aquella conducta.” Lo señalado es necesario acotarlo a otro extracto<br />
de la sentencia, en la cual se señala “ello no priva a los operadores económicos del derecho de<br />
adaptarse inteligentemente a la conducta existente y anticipada de sus competidores”.<br />
Aunado al criterio de la única explicación, se ha señalado que deben existir factores adicionales<br />
y que éstos deben corresponder a evidencia suficientemente precisa y coherente. Es así como el<br />
Tribunal en el caso Rheinzink-Comision:<br />
anuló la condena de la Comisión por haber incurrido en<br />
una práctica concertada porque el cese paralelo de las<br />
relaciones comerciales por parte de varios competidores para<br />
supuestamente impedir la re-exportación de sus productos<br />
encontró una explicación alternativa en el hecho de que las<br />
empresas afectadas no habían pagado sus facturas, de modo<br />
que podía tratarse de una reacción normal de sus acreedores<br />
y no de una práctica concertada. 22<br />
De igual manera, el estándar probatorio utilizado por la Corte Suprema Chilena exige que la<br />
prueba acompañada en casos de colusión fuera capaz de acreditar la existencia del acuerdo más<br />
allá de toda duda razonable. Para lograr este objetivo, se utiliza un estándar probatorio bajo el<br />
cual una persona solo puede ser condenada por un delito en la medida que quien lo juzga adquiera<br />
la convicción sobre la comisión del hecho punible más allá de toda duda razonable, se requiera<br />
contar con pruebas que sean lo suficientemente determinantes para acreditar la existencia del<br />
comportamiento ilícito que se alega, lo cual se logra a través de pruebas fehacientes.<br />
En los casos Naviera y Oxígeno sancionados por el Tribunal de la Libre Competencia (TDLC)<br />
como acuerdos colusorios, mediante una convicción en relación con la existencia de evidencia<br />
circunstancial de tipo económico, fueron posteriormente revocados por la Corte Suprema, debido<br />
a la insuficiencia de la prueba considerada por el TDLC para acreditar los acuerdos alegados, de<br />
la siguiente manera:<br />
18 Eyzaguirre, C. y Grunberg, J., “Colusión monopólica. Prueba de la colusión,<br />
paralelismo de conductas y factores añadidos”, en Revista Anales de Derecho UC, Temas<br />
de Libre Competencia 2, Editorial Legis. 2008.<br />
19 Competition Law, Butterworths, Fourth edition, London 2000 p.461.<br />
20 346 U.S. 537 (1953)<br />
21 Wood Pulp (1993), E.C.J<br />
22 As. 29, 30-83, Rheinzink-Comision.<br />
Caso Navieras (…) “9) La lectura y análisis de los diversos<br />
antecedentes y probanzas del expediente, solo podría<br />
permitir formular meras hipótesis de colusiones tacitas entre<br />
las denuncias, pero en ningún caso, extraer conclusiones<br />
definitivas, que es lo que se necesitaría para poder tipificar un<br />
hecho descrito en la norma legal y producto de ello imponer<br />
sanciones. 10) Que revisado detenidamente el proceso, en<br />
concepto de esta Corte no existe prueba concluyente de la<br />
supuesta colusión que se les atribuye a las denunciadas”. 23<br />
En el Caso Oxigeno 24 señaló que “13) (…) Los indicios o presunciones requieren de la existencia<br />
cierta de hechos base a los cuales es posible luego deducir otros. En este caso no existen<br />
hechos probados que sirvan de indicios suficientes para acreditar que las requeridas actuaron<br />
concertadamente. La sentencia lo concluye del único hecho acreditado, cual es, que en las<br />
primeras etapas de la licitación las empresas de autos ofrecieron precios muy superiores al<br />
precio que cobraban a los hospitales antes de dicho proceso. (…) 15) agregando que atento a lo<br />
razonado en las motivaciones anteriores, no habiéndose acreditado que las empresas requeridas<br />
hayan incurrido en la conducta descrita en el artículo 3 del D.L. 211 (…) es que resulta procedente<br />
acoger las reclamaciones interpuestas por las empresas requeridas.”<br />
En el caso Isapres 25 el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDLC) señaló “Que ponderados<br />
en conjunto todos los antecedentes analizados precedentemente de acuerdo a las reglas de la<br />
sana critica este Tribunal, si bien pudo establecer que se produjo un paralelismo en el actuar<br />
de cuatro de las requeridas (…) que podría ser fruto de un acuerdo entre ellas, no ha logrado<br />
formarse convicción a este respecto, por lo que rechazara el requerimiento de autos y también<br />
lo solicitado por los terceros coadyuvantes de la requirente”.<br />
En el caso Asfaltos 26 el Tribunal señaló que “[P]or lo tanto, los únicos indicios señalados por<br />
la FNE respecto de los cuales las requeridas no proporcionaron una explicación alternativa<br />
corresponden a la similitud entre las ofertas presentadas (…) y el hecho de que las requeridas<br />
informaron capacidades de producción muy similares. A juicio de este Tribunal, esos antecedentes<br />
no son suficientes para formar convicción en relación con la existencia de un acuerdo (…)”.<br />
Podríamos afirmar que los precedentes jurisprudenciales citados supra siguen el estándar de<br />
prueba Matsuhita según el cual, la evidencia presentada y probada por la autoridad tiene que ser<br />
concluyente y excluir la posibilidad de que los imputados hayan actuado en forma independiente,<br />
en otras palabras, el estándar se entiende si hay una probabilidad de a lo menos un 90% de<br />
23 TDLC. Navieras. Sentencia 38/2006.<br />
24 TDLC. Oxígeno. Sentencia 43/2006.<br />
25 TDLC. Isapres. sentencia 57/2007.<br />
26 TDLC. Asfaltos. Sentencia 79/2008.<br />
27 Matsushita Electric Co. v. Zenith Radio Corp, 475 U.S. 574, 1986.<br />
52<br />
53
que la conducta en cuestión tenga su origen en un acuerdo colusorio o práctica concertada y<br />
no en otra causa distinta. Criterio concordante con Samuel Graeme, Chairman de la Australian<br />
Competition and Consumer Comision (ACC) quien afirmo que “debido a la naturaleza de la pena<br />
bajo la Trade Practices Act, la ACC debe probar estos asuntos bajo un estándar que es superior<br />
que la usual carga civil del “balance de probabilidades”. (…) La ACCC debe probar su caso<br />
bajo un estándar cuasi criminal, donde la existencia de los hechos materiales debe ser probada<br />
claramente, inequívocamente, estrictamente o con certidumbre” .<br />
Finalmente, el Conscious Parallelism o paralelismo conductual fue plasmado en Europa en<br />
la sentencia conocida como Dyestuffs 28 de 1972, en dicho fallo la Corte Europea de Justicia<br />
considero que “un comportamiento paralelo no puede en sí mismo ser identificado con una<br />
práctica concertada”.<br />
Debemos entonces concluir que, el estándar de convicción que debe tener una autoridad de<br />
competencia para el juzgamiento y sanción de prácticas concertadas radica en adquirir una<br />
certeza más allá de toda duda razonable, con apego al sistema y principios probatorios validados<br />
por el ordenamiento jurídico. Lo expuesto obedece a que, todo proceso competitivo es consciente<br />
y por ende todo agente puede y debe reaccionar al accionar de su competencia, sin que ello<br />
implique necesariamente la existencia de una concertación previa; puesto que, para que una<br />
conducta pueda interpretarse como invitación o aceptación (concertado) es imprescindible que<br />
vaya acompañada del necesario elemento subjetivo, que consista en la intensión común de las<br />
partes de quedar vinculadas por su comportamiento. Si y solo si, existe esta concurrencia de<br />
voluntades como elemento imprescindible podrá haber una actuación concluyente, en el sentido<br />
que permitirá inferir que dos conductas unilaterales están concertadas. Sin este elemento -legal<br />
y legítimamente acreditado- dos conductas unilaterales y paralelas no pueden dar lugar a ningún<br />
acuerdo concertado, tal como lo dejo claro el TJCE en el caso Bayer-Adalat. 29<br />
Afirmación categórica que es recogida en la Sentencia STPI en el asunto C-199-92 P Huls de 1999<br />
donde se señaló “sostener la existencia de esta restricción tan grave sobre la mera existencia<br />
de una práctica concertada, requiere, sin embargo, demostrar que dicha práctica ha tenido algún<br />
efecto sobre la conducta de las partes en el mercado”, o lo que es lo mismo, la necesidad de<br />
demostrar una relación causal entre la práctica y el comportamiento real en el mercado. Criterio<br />
concordante con la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica Bell<br />
Atlantic Corp. V. Twombly, 30 en el que se demostró que la regla a aplicar en estos casos debería ser<br />
la rule of reason, mediante la demostración de que la conducta solo puede ser considerado como<br />
prueba de la existencia de una concertación ilícita, si esta última constituye su única explicación.<br />
Finalmente, todo análisis sobre el estándar de convicción en una práctica concertada en mercados<br />
oligopólicos; exige la necesidad de reflexionar sobre el criterio de la explicación alternativa como<br />
mecanismo de defensa de el o los agentes económicos investigados. Y es que, si bien es cierto, la Ley<br />
Orgánica de Regulación y Control del Poder de mercado, establece que pueden estar exentos de la<br />
prohibición contenida en el artículo 11 aquellos acuerdos que contribuyan a mejorar la producción o<br />
la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico;<br />
también es cierto que aquellos acuerdos y prácticas restrictivas por objeto de carácter horizontal<br />
que directa o indirectamente fijen precios, limiten la producción, distribución y/o comercialización;<br />
o, repartan mercados, sea geográficos, de productos y/o consumidores; gozan de una presunción<br />
de ser restrictivos a la competencia por su objeto, calificación jurídica que exigirá a los agentes<br />
económico el asumir una inversión en la carga de la prueba, con la finalidad de evidenciar los plus<br />
factor que dicho comportamiento presuntamente anticompetitivo por su objeto, no lo es.<br />
28 Dyestuffs (1972), E.C.R.<br />
29 TJCE 6 de enero de 2004<br />
30 Bell Atl. Corp. v Twombly, 127 S. Ct. 1955, 2007.<br />
LA RESPONSABILIDAD CIVIL<br />
POR EL COMETIMIENTO<br />
DE PRÁCTICAS<br />
ANTICOMPETITIVAS<br />
EN LA LORCPM<br />
Daniel Castelo Guerrero<br />
54<br />
55
De esta manera, la LORCPM se refiere a (i) la existencia de prácticas anticompetitivas, entre las<br />
que se encuentran conductas como el abuso de poder de mercado, la existencia de acuerdos<br />
anticompetitivos y el cometimiento de prácticas desleales, (ii) el control de concentraciones<br />
económicas y (iii) ayudas públicas y otras restricciones por parte del Estado, como las principales<br />
situaciones en las que se puede afectar la libre competencia. Sobre las mismas, la LORCPM<br />
incorpora el interés público en que sean reguladas y controladas por el Estado; en este caso<br />
principalmente a través de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (“SCPM”).<br />
La LORCPM encarga a la SCPM la tarea de controlar el cumplimiento de la Ley, y para ello<br />
le otorga facultades para investigar y sancionar cualquier incumplimiento. La facultad de<br />
investigación y sanción se enfoca principalmente con respecto al cometimiento de las prácticas<br />
anticompetitivas establecidas en los artículos 9, 10, 11 y 26 de la LORCPM.<br />
La LORCPM es una norma con un objetivo bastante especifico:<br />
evitar el cometimiento de conductas comerciales que puedan<br />
afectar a la competencia. Así lo establece su artículo 1 al<br />
señalar que el objeto de la Ley es el evitar, corregir y sancionar<br />
conductas que afecten a la competencia.<br />
El 13 de octubre de 2011 se publicó en el Registro Oficial y<br />
entró en vigor la Ley Orgánica de Regulación y Control del<br />
Poder de Mercado (“LORCPM”).<br />
Pese a algunas disposiciones en varias de las Constituciones que ha tenido el país<br />
y la aplicación como norma interna de la Decisión 608 de la Comunidad Andina, la<br />
LORCPM constituyó la primera norma de libre competencia en el Ecuador. Desde ese<br />
momento, ha pasado más de una década y el incipiente derecho ecuatoriano de libre<br />
competencia ha ido creciendo en estos años hasta tener un importante desarrollo con<br />
varios precedentes, tanto a nivel administrativo como a nivel judicial. Este desarrollo,<br />
sin embargo, no ha sido el mismo en todas las áreas de la LORCPM, y en algunos<br />
casos el desarrollo ha sido muy poco e incluso inexistente. Una de estas áreas es la<br />
reclamación de daños y perjuicios por parte de particulares afectados por prácticas<br />
anticompetitivas. En el presente artículo, se busca realizar una aproximación a este<br />
tema e identificar los aspectos relevantes de su aplicación en el derecho ecuatoriano.<br />
La LORCPM es una norma con un objetivo bastante especifico: evitar el cometimiento<br />
de conductas comerciales que puedan afectar a la competencia. Así lo establece su<br />
artículo 1 al señalar que el objeto de la Ley es el evitar, corregir y sancionar conductas<br />
que afecten a la competencia. 1 Pese a tener un objeto específico, la LORCPM contiene<br />
distintas categorías en las que puede ocurrir una afectación a la competencia y las<br />
desarrolla de manera separada. Estas categorías se refieren a varias circunstancias<br />
en las que la libre competencia puede verse afectada.<br />
Como consecuencia de las facultades antes señaladas, es la SCPM quien determina a nivel<br />
administrativo si algún operador económico ha incurrido en una infracción a la LORCPM, en<br />
especial si se ha cometido una práctica anticompetitiva. Es importante notar que la determinación<br />
que realiza la SCPM se refiere únicamente a la afectación a la competencia de la conducta<br />
investigada, no si dicha conducta genera o no una afectación a un tercero, sea este un cliente,<br />
proveedor o competidor. Esto se debe a que el interés público protegido por la LORCPM es el<br />
de la libre competencia y no algún derecho específico de terceros. De esto se origina la tantas<br />
veces repetida frase de que el derecho de competencia “protege el proceso competitivo, no<br />
competidores”.<br />
Lo señalado en el párrafo anterior, implica que la SCPM únicamente tiene competencia para<br />
pronunciarse si una conducta determinada representa afecta o no a la libre competencia, mas no<br />
si dicha conducta afecta a un operador económico determinado. Pese a lo anterior, debe notarse<br />
que una práctica anticompetitiva, además de afectar a la libre competencia, sí puede afectar a<br />
distintos actores en el mercado. Así, por ejemplo, un acuerdo para mantener precios por encima<br />
de un monto determinado, además de constituir una infracción tipificada en el artículo 11 de la<br />
LORCPM, puede afectar también a los compradores que deben pagar un valor superior al que<br />
pagarían en un mercado competitivo. También, en el caso de un operador económico dominante<br />
que establezca cláusulas de exclusividad injustificadas, además de constituir una conducta<br />
tipificada en el artículo 9 de la LORCPM también puede afectar a los competidores que se vieron<br />
excluidos del mercado por dicha conducta.<br />
1 Artículo 1, Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, publicada en R.O. Suplemento no. 555 del 13 de octubre<br />
de 2011<br />
56<br />
57
Es importante notar que la determinación que realiza la<br />
SCPM se refiere únicamente a la afectación a la competencia<br />
de la conducta investigada, no si dicha conducta genera o no<br />
una afectación a un tercero, sea este un cliente, proveedor o<br />
competidor. Esto se debe a que el interés público protegido por<br />
la LORCPM es el de la libre competencia y no algún derecho<br />
específico de terceros.<br />
La posibilidad de que una conducta anticompetitiva, afecte también a operadores<br />
específicos en el mercado, si bien no forma parte del interés jurídico protegido por<br />
la Ley y controlado por la SCPM, sí se encuentra reconocida en la LORCPM. En ese<br />
sentido, la LORCPM faculta a quienes hayan sufrido algún perjuicio por conductas<br />
prohibidas por la Ley, iniciar una acción de daños y perjuicios en vía civil.<br />
La responsabilidad civil de quienes cometan infracciones a la Ley es tratada en un<br />
solo artículo de la LORCPM. El artículo 71 de la LORCPM señala lo siguiente:<br />
Art. 71<br />
Las personas naturales o jurídicas que<br />
hubieren sufrido perjuicio por la comisión<br />
de actos o conductas prohibidas por<br />
esta Ley, podrán ejercer la acción de<br />
resarcimiento de daños y perjuicios<br />
conforme las normas del derecho<br />
común. La acción de indemnización de<br />
daños y perjuicios será tramitada en vía<br />
verbal sumaria, ante el juez de lo civil y de<br />
conformidad con las reglas generales y<br />
prescribirá en cinco años contados desde<br />
Es decir, si bien la LORCPM no le otorga a la SCPM la facultad de proteger los derechos<br />
particulares de los actores del mercado, sí abre una vía para buscar el resarcimiento por daños<br />
sufridos por dichas prácticas anticompetitivas. Sobre esta vía se pueden realizar las siguientes<br />
observaciones.<br />
Tipos de infracciones a la Ley,<br />
susceptibles de responsabilidad civil<br />
Al pensar en la responsabilidad civil por infracciones a la LORCPM, se viene automáticamente<br />
a la cabeza aquellas que constituyen prácticas anticompetitivas, es decir conductas que han<br />
generado una afectación al mercado. Así también parece señalarlo el artículo 71 de la LORCPM<br />
al referirse a “actos o conductas prohibidas por la Ley”. Esto será así si se considera que la<br />
referencia a actos o conductas prohibidas por la Ley aplican únicamente al cometimiento de<br />
prácticas anticompetitivas. Si bien dicho artículo no hace referencia expresa a este tipo de<br />
práctica y eventualmente podrían identificarse otras infracciones que generen un daño a un<br />
tercero, 3 es seguro señalar que la responsabilidad civil a la que se refiere el artículo 71 de la<br />
LORCPM se enfoca al cometimiento de prácticas anticompetitivas.<br />
Necesidad de un<br />
pronunciamiento previo<br />
Una duda que surge al revisar el concepto de responsabilidad civil en la LORPCM consiste en<br />
determinar si la acción de resarcimiento de daños y perjuicios requiere de una resolución previa<br />
de la SCPM que determine la existencia de una práctica anticompetitiva o si la acción puede<br />
presentarse directamente para que el juez de lo civil determine la existencia de la conducta, el<br />
daño y el resarcimiento de este.<br />
La pregunta anterior, lleva al análisis de si el ordenamiento ecuatoriano establece un sistema<br />
de aplicación pública del derecho de la competencia o si establece un sistema de aplicación<br />
mixto, uno público, a través de la SCPM como órgano de control, y otro privado, a través de las<br />
demandas que presenten particulares.<br />
La revisión de este artículo permite concluir que el legislador ha optado por la aplicación<br />
pública del derecho de la competencia, con una autoridad de control encargada de investigar<br />
y determinar la existencia de prácticas anticompetitivas. Esto implica que para presentar una<br />
acción de daños y perjuicios se requiere un pronunciamiento previo de la SCPM que determine<br />
la existencia de una conducta prohibida. Lo anterior lo sugiere la parte final del artículo 71 al<br />
señalar que la acción de daños y perjuicios prescribe en cinco años desde la ejecutoria de la<br />
resolución que impone la sanción respectiva.<br />
la ejecutoria de la resolución que impuso<br />
la respectiva sanción. 2<br />
2 Artículo 71, LORCPM.<br />
3Por ejemplo, el incumplimiento de una condición a una operación de concentración económica que genere una afectación al<br />
mercado y a un tercero.<br />
58<br />
59
Existencia de un daño<br />
Visto desde el lado positivo, el requerimiento de un pronunciamiento previo por parte de la SCPM<br />
libera al perjudicado de tener que probar la existencia de una práctica anticompetitiva y le permite<br />
concentrarse en probar la existencia de un daño. En ese sentido, debe aclararse que la existencia<br />
de una práctica anticompetitiva no implica necesariamente la existencia de una afectación a un<br />
tercero. Consecuentemente, le corresponde al accionante demostrar la existencia de un daño.<br />
El resarcimiento de una afectación requiere demostrar un daño real ya que la simple posibilidad de<br />
que una conducta pueda generar un daño no sería suficiente para tener el derecho a ser resarcido.<br />
Lo anteriormente señalado, introduce un elemento adicional a tomar en cuenta. En términos<br />
generales, la LORCPM establece que las conductas anticompetitivas podrán ser sancionadas ya<br />
sea por su efecto real o potencial. 4 En casos en los que la SCPM determine que existe un efecto<br />
potencial de la conducta, difícilmente podría alegarse que esa potencialidad ha generado una<br />
afectación a un tercero que deba ser resarcida. Esto permite concluir que para el inicio de una<br />
acción de daños y perjuicios se requiere que la determinación de la existencia de una conducta<br />
anticompetitiva que realiza la SCPM, concluya que la misma genera efectos reales. Solo así podría<br />
encontrarse una relación directa entre la conducta anticompetitiva prohibida por la SCPM y el daño<br />
a un particular que se busca resarcir.<br />
conductas abuso de poder de mercado con efectos de exclusión, el accionante debería demostrar<br />
que dicha conducta efectivamente evitó que participe en el mercado.<br />
Acceso a la prueba<br />
Otro elemento importante a tomar en cuenta es la necesidad del accionante, a acceder a la prueba<br />
que necesite para alegar la existencia de un daño. Sin duda, gran parte de las pruebas se deben<br />
obtener del expediente administrativo de la SCPM de donde se expide la resolución de sanción.<br />
Durante la investigación que realiza la SCPM, gran parte de la información que recaba y que<br />
podrían ser de validez para una demanda de daños y perjuicios, es información de otros actores del<br />
mercado que puede ser confidencial. La LORCPM la impone a la SCPM la obligación de guardar la<br />
confidencialidad de la información que se presente, por lo que sin duda existe un conflicto entre<br />
esta obligación y la necesidad del accionante de acceder a prueba que consta en el expediente<br />
administrativo. Dado que este aspecto no ha sido desarrollado a nivel normativo ni jurisprudencial,<br />
representa un obstáculo importante para presentación de cualquier reclamación de daños y<br />
perjuicios por el cometimiento de prácticas anticompetitivas.<br />
Programas de clemencia<br />
Finalmente, otro elemento de importantica a tomar en cuenta consiste en el efecto que la aplicación<br />
y generalización de la presentación de acciones de daños y perjuicios pueda representar para<br />
programas los programas de clemencia de la SCPM.<br />
Los programas clemencia buscan que sea el propio operador económico infractor que reconozca<br />
el cometimiento de una práctica anticompetitiva a cambio de la exoneración del pago de la multa<br />
que pueda imponer la SCPM. Si bien este es un beneficio importante, la exoneración del pago de la<br />
multa, no exonera al infractor del pago de un eventual resarcimiento por una demanda de daños<br />
y perjuicios. Esto implica que el reconocimiento de una práctica anticompetitiva podría facilitar o<br />
incentivar a terceros la presentación de demandas de daños y perjuicios que pueden representar<br />
valores altos. Si bien actualmente es más probable el establecimiento de una multa por parte de<br />
la SCPM que la presentación de una demanda por daños y perjuicios, el incremento y fomento de<br />
estas acciones podría representar un obstáculo a un programa de clemencia.<br />
Debe recalcarse que lo mencionado en el párrafo precedente no significa que la existencia de una<br />
práctica anticompetitiva con efectos reales automáticamente implicaría un daño a un particular.<br />
Incluso ante una práctica anticompetitiva de este tipo, debería demostrarse que la misma, aún<br />
cuando haya generado efectos reales en el mercado, generó una afectación especifica a un particular.<br />
Si bien a primera vista parece que una afectación real al mercado necesariamente genera una<br />
afectación a un tercero en particular, en la práctica esta relación no es tan fácil de determinar. Así,<br />
por ejemplo, si la conducta sancionada constituye un cartel de fijación de precios, el accionante<br />
debería demostrar que dicha conducta generó que adquiera los productos o servicios ofertados por<br />
los involucrados a un precio alto y que dicho pago le generó una afectación. También, en el caso de<br />
Los elementos antes señalados, permiten identificar algunos obstáculos a la implementación de la<br />
disposición sobre la responsabilidad civil por el cometimiento de prácticas anticompetitivas. Estos<br />
elementos podrían explicar por qué tras más de una década de vigencia de la LORCPM no se han<br />
presentado acciones de daños y perjuicios por el cometimiento de prácticas anticompetitivas. Sin<br />
duda, uno de los retos para el derecho de competencia en los siguientes años es desarrollar este<br />
aspecto de la LORCPM.<br />
4 Así lo señala expresamente para casos de acuerdos anticompetitivos (art. 11 LORCPM) y prácticas desleales (Art. 25 y 27 LORCPM).<br />
Para el caso de abuso de poder de mercado (art 9 LORCPM) si bien no lo señala expresamente, la SCPM ha señalado que también es<br />
sancionable el efecto potencial de la conducta.<br />
60<br />
61
¿LA INTELIGENCIA<br />
ARTIFICIAL PUEDE<br />
PACTAR UN AUMENTO<br />
DE PRECIOS?<br />
Patricio Pozo Vintimilla<br />
62<br />
63
La IA utilizada por ChatGPT es capaz de responder una serie<br />
de preguntas, cuestionar premisas incorrectas o incluso<br />
rechazar solicitudes que sean inapropiadas, lo que dificulta<br />
en cierta medida el distinguir que el texto ha sido generado<br />
por una IA o un ser humano.<br />
Los desarrollos tecnológicos de los últimos años han permitido que la visión de los “fundadores”<br />
de la IA sea una realidad cada vez más cercana. Un ejemplo reciente es la comercialización<br />
del software ChatGPT, que es un sistema de chat generativo pre-entrenado, que hace uso del<br />
Procesamiento del Lenguaje Natural (PNL), que permite mantener una charla de manera natural<br />
con el usuario, contestar temas complejos y se espera que en futuras versiones se aumente el<br />
espectro de temas que la IA puede resolver. 6<br />
En 1950 el matemático británico Alan TURING imaginó un<br />
futuro en donde las computadoras contarían con cierto grado<br />
de “inteligencia” que sea casi imposible el distinguir si estamos<br />
conversando con un ser humano o una computadora, y para<br />
poner a prueba a la “máquina” planteo la famosa “Prueba de<br />
Turing” (o también llamado “juego de imitación”).<br />
La prueba se fundamenta en la idea de que la interacción verbal constituye un medio<br />
en el que la inteligencia se hace más patente. En el test existe una persona (juez)<br />
quien mantendrá una conversación (por medio de un interfaz 1 y un teclado) con la<br />
computadora y con un humano. Si el juez no es capaz de distinguir con una probabilidad<br />
superior al azar, cuál de los dos participantes es la computadora, se puede considerar<br />
que el sistema posee una inteligencia comparable a la humana, 2 al menos en esa<br />
tarea.<br />
Los aportes de TURING y otros investigadores relevantes, 3 dieron nacimiento a una<br />
rama de la ciencia de la computación denominada Inteligencia Artificial (IA). Esta<br />
rama se centra en construir y programar sistemas computacionales que pueden<br />
desarrollar tareas y actividades que normalmente se conciben que requieren de<br />
inteligencia humana, 4 como el tomar decisiones o el reconocimiento de patrones.<br />
Uno de los precursores de la IA, John MCCARTHY en el año 1956, la definió como “la<br />
ciencia y la ingeniería para hacer máquinas inteligentes”. 5<br />
La IA utilizada por ChatGPT es capaz de responder una serie de preguntas, cuestionar premisas<br />
incorrectas o incluso rechazar solicitudes que sean inapropiadas, lo que dificulta en cierta<br />
medida el distinguir que el texto ha sido generado por una IA o un ser humano.<br />
En las últimas décadas la creación de algoritmos 7 que utilizan una IA cada vez más robusta,<br />
que permite una mayor capacidad de procesamiento o resolver problemas más complejos,<br />
ha generado una serie de interrogantes por parte de las agencias de competencia a nivel<br />
internacional,8 sobre cómo podría usarse esta tecnología para planear y/o ejecutar actos<br />
anticompetitivos, y para los fines de este artículo, el llegar a un acuerdo colusorios mediante<br />
Deep Learning.<br />
El presente artículo se divide en tres secciones. En primer lugar, aborda cuestiones básicas<br />
sobre IA y de forma específica Deep Learning. En segundo lugar, estudia las implicaciones de<br />
la IA en la conformación de acuerdos colusorios y los problemas para sancionar este tipo de<br />
conductas y, en tercer lugar recoge las reflexiones finales.<br />
Evidentemente no es posible desarrollar un análisis completo e integral tanto de los aspectos<br />
técnicos como jurídicos que involucran la colusión algorítmica en este artículo, lo que nos obliga<br />
a obviar algunos puntos que podrán ser complementados en futuras entregas.<br />
* El autor agradece los comentarios y sugerencias de Carlos Pozo (Leafworks GmbH – Alemania).<br />
1 La interfaz de usuario permite a los usuarios interactuar con un dispositivo, programa informático u otra herramienta en<br />
particular, y proporciona un input, que permite a los usuarios controlar el sistema; y un output, permitiendo que el sistema informe<br />
a los usuarios (retroalimentación). Adream BLAIR-EARLY & Mike ZENDER (2008), “User interface design principles for interaction<br />
design”, Interaction Design Research in Human-Computer Interaction, 24 (3), 85-107.<br />
2 Stuart J. RUSSELL and Peter NORVIG (1995), Artificial Intelligence. A Modern Approach, Prentice-Hall, New Jersey, p. 5. Alan<br />
TURING (1950), “Computing Machinery and Intelligence”.<br />
3 Son notables las aportaciones de John McCarthy, Allen Newell, Herbert Simon, y Marvin Minsky, por nombrar unos pocos.<br />
4 John KELLEHER (2019), Deep Learning, MIT Essential Knowledge Series, p. 251.<br />
5 Prakhar P. SWARUP (2012), “Artificial Intelligence”, International Journal of Computing and Corporate Research, Vol. 2, No. 4,<br />
http://www.ijccr.com/july2012/4.pdf.<br />
6 PC GUIDE, “What Is ChatGPT? – what is it used for?”, https://bit.ly/3mGtA1O, Acceso: 14 de marzo de 2023.<br />
64<br />
65
I.- Aspectos introductorios<br />
del Deep Learning<br />
El aprendizaje profundo o Deep Learning es un subcampo del Machine Learning que<br />
a través de un modelo computacional llamado Red Neuronal Artificial (RNA) emula el<br />
modo en que el cerebro humano procesa la información, y funciona interconectando<br />
un número elevado de unidades de procesamiento denominadas neuronas artificiales<br />
o “nodos”, que tendrán la tarea de recibir unos datos iniciales (inputs), procesarlos y<br />
generar un resultado (output) . 9<br />
2.- El segundo nivel llamado “capas ocultas”, son las capas internas de la red que no tienen<br />
contacto directo con los datos del exterior, y pueden llegar a presentar unas pocas capas o<br />
millones, dependiendo la complejidad de la RNA.<br />
3.- El tercer nivel llamado “capa de salida”, recibe los resultados de las capas ocultas y<br />
finalmente transfiere la información de la red hacia el exterior o lo que podríamos describir<br />
como el resultado final de la RNA. 11<br />
En resumen, los datos de entrada se presentan en la primera capa, y los valores (resultados<br />
parciales) se propagan de neurona en neurona de forma sucesiva, y al final, se obtiene un<br />
resultado final en la capa de salida. 12<br />
Las neuronas artificiales se organizan en diferentes capas (layers) interconectadas<br />
de forma sucesiva, en cada nivel se representan conceptos más complicados,<br />
correspondientes a niveles superiores de abstracción y/o complejidad, 10 es por este<br />
aspecto que se habla de “aprendizaje profundo”. De forma general, existen tres capas<br />
o niveles en una RNA:<br />
1.- El primer nivel, denominado “capa de entrada”, recibe la información proveniente<br />
del exterior, lo que serían los datos iniciales, y transfiere estos datos a los siguientes<br />
niveles mediante enlaces.<br />
1er.nivel<br />
Capa de entrada<br />
entradas<br />
Gráfico 1. Modelo de Red Neuronal Artificial<br />
I 1<br />
O 1<br />
I 2<br />
O 2<br />
I 3<br />
O n<br />
salidas<br />
2do.nivel<br />
capa de<br />
entrada<br />
capas<br />
ocultas<br />
capa de<br />
salida<br />
Capas ocultas<br />
3er.nivel<br />
Capa de salida<br />
7 El término algoritmo es bastante amplio, por lo que para efectos del presente artículo solo hablaremos del “algoritmo digital” que<br />
es definido como: “(…) procesos estructurados de toma de decisiones que automatizan los procedimientos computacionales para<br />
generar resultados decisivos sobre la base de las entradas de datos” (Traducción del autor). Michal GAL (2019), “Algorithms as Illegal<br />
Agreements”, Berkeley Technology Law Journal, Volume 34, Issue 1, https://lawcat.berkeley.edu/record/1128981, p. 77.<br />
8 BUNDESKARTELLAMT (2017), 18th Conference on Competition, 16 March, “Algorithms and competition”, Berlin, https://bit.<br />
ly/3xPvuh3.<br />
9 IBM, El modelo de redes neuronales, https://ibm.co/3L8craT.<br />
10 Kevin GURNEY (2004), An introduction to neural networks, UCL Press, pp. 13 - 31.<br />
Fuente: Kevin GURNEY (2004), An introduction to neural networks.<br />
Los programadores podrán modificar la disposición de las neuronas artificiales que conforman<br />
la Red, y con ello ser capaces de obtener diferentes tipos de redes neuronales para resolver<br />
diferentes problemas, esto es conocido como arquitectura de red. 13<br />
La RNA aprende mediante una jerarquía de conceptos, que va desde aprender conceptos sencillos<br />
a integrar conceptos previos para poder abordar aspectos cada vez más complejos. Pongamos<br />
11 Rodrigo FERNANDES DE MELLO & Ponti MOACIR ANTONELLI (2018), “A Brief Review on Machine Learning. Machine Learning”,<br />
https://doi.org/10.1007/978-3-319-94989-5_1, pp. 52 - 55. Ayon DEY, “Machine Learning Algorithms: A Review”, pp. 1177, 1178.<br />
12 Panos LOURIDAS (2020), Algorithms, The MIT Press Essential Knowledge, p. 248.<br />
13 Para una explicación más completa y técnica sobre Deep Learning, véase; John KELLEHER (2019), Deep Learning. Shai SHALEV-<br />
SHWARTZ & Shai BEN-DAVID (2014), Understanding Machine Learning, Cambridge University Press.<br />
66<br />
67
un ejemplo para entender mejor este punto, la capa de entrada de una RNA es programada para<br />
reconocer una tuerca y conforme es entrenada con múltiples imágenes de piezas de un avión, la<br />
red une los conceptos aprendidos previamente hasta lograr identificar una imagen de un avión.<br />
Conforme progresa el entrenamiento, la RNA se hace cada vez más precisa en la replicación de<br />
resultados conocidos. Una vez entrenada, la red se puede aplicar a casos futuros en los que se<br />
desconoce el resultado. 14<br />
II.- Acuerdos colusorios y<br />
las implicaciones de la IA<br />
Centrémonos ahora en los acuerdos colusorios, este tipo de acto anticompetitivo es definido por<br />
la doctrina de Derecho de Competencia como “todo concierto de voluntades, cualquier que sea<br />
su forma de celebración, jurídicamente vinculante o no, concluido entre dos o más empresas<br />
u operadores económicos actuantes en el mercado, sea en el mismo o en distinto estadio del<br />
proceso de producción o distribución”. 15<br />
En el régimen de competencia de Ecuador, al igual que los principales sistemas jurídicos a nivel<br />
internacional, la nota distintiva de los acuerdos colusorios es la plurilateralidad, al ser necesaria<br />
la existencia de dos o más operadores económicos 16 y que estos pacten comportarse de una<br />
forma específica para prevenir, restringir o distorsionar la competencia en el mercado, es decir,<br />
debe existir una “concurrencia de voluntades” (concurrence of wills) 17 de por lo menos dos<br />
operadores económicos, independientemente de su forma de manifestación. 18 Este requisito<br />
será llevado al límite cuando los acuerdos colusorios sean implementados en mayor o menor<br />
grado mediante algoritmos con IA.<br />
El uso de algoritmos para fijar los precios de productos y/o servicios no es nada nuevo. Sin embargo,<br />
la preocupación sobre el desarrollo de algoritmos con una IA robusta surge principalmente por<br />
su uso cada vez más difundido en la economía global, especialmente en el comercio electrónico,<br />
es fácil observar que la vida moderna gira en torno al uso de algoritmos, al ser esenciales para<br />
comprar o vender productos mediante una plataforma, agendar nuestras reuniones, o tener<br />
vehículos que se conduzcan de forma autónoma, etc. 19<br />
El incremento en el uso de algoritmos en los mercados digitales se observa en la investigación<br />
realizada por Chen et. al. 20 que, al tomar una muestra de más de 1600 artículos vendidos a<br />
14 IBM. El modelo de redes neuronales. Panos LOURIDAS (2020), Algorithms, p. 182 – 192.<br />
15 Eduardo GALAN CORONA, “Prohibición de prácticas colusorias (I): visión general”, en José María BENEYTO y Jerónimo MAILLO<br />
(Dirs.) (2017), Tratado de Derecho de Competencia. Unión Europea y España, 2ª Ed., p. 247.<br />
16 Para facilitar el entendimiento del lector, el término “operador económico” se asimila a “empresa”.<br />
17 En la jurisprudencia antitrust de los Estados Unidos, un acuerdo colusorio se dará cuando las empresas alcancen un pacto<br />
en el cual se compruebe “conscious commitment to a common scheme designed to achieve an unlawful objective” (Monsanto Co.<br />
V. Spray-Rite Serv., 465 U.S. 752 - 1984). En la Unión Europea: “(…) Por lo que respecta a la forma de expresión de dicha voluntad<br />
común, basta con que una estipulación sea la expresión de la voluntad de las partes de comportarse en el mercado de conformidad<br />
con sus términos (…)”. STPI de 26 de octubre de 2000, Bayer AG v Commission of the European Communities, Caso T-41/96,<br />
ECLI:EU:T:2000:242, apartado 69.<br />
18 Para una revisión integral de los requisitos de configuración de un acuerdo colusorio en Ecuador, véase: SCPM, Guía para la<br />
investigación de Acuerdos y Prácticas Restrictivas, 2021.<br />
19 Paul BELLEFLAME & Martin PEITZ (2021), The Economics of Platforms, Cambridge University Press, pp. 28 - 31.<br />
20 Chen LE, Alan MISLOVE, & Christo WILSON (2016), “An Empirical Analysis of Algorithmic Pricing on Amazon Marketplace”. En<br />
“16: Proceedings of the 25th International Conference on World Wide Web”,<br />
través de la plataforma de Amazon en el año 2015, constató que más de un tercio de<br />
los proveedores ya habían automatizado sus precios mediante el uso de algoritmos.<br />
En este punto, se observa la relevancia de esta tecnología dado que los operadores<br />
económicos que utilicen algoritmos con IA y particularmente una RNA, podrán<br />
recolectar y procesar una gran y variada cantidad de información referente a los datos<br />
personales y/o comerciales de los consumidores o competidores, lo que permitirá a<br />
los operadores reaccionar a las condiciones cambiantes del mercado de una manera<br />
más rápida y sofisticada, que finalmente se traduce en una ventaja competitiva frente<br />
a otros operadores que aún no hayan implementado esta tecnología. 21<br />
En este sentido, la adopción cada vez mayor de algoritmos con IA por parte de los<br />
operadores económicos, ha generado una serie de interrogantes, por ejemplo, si en el<br />
mediano o largo plazo, esta tecnología podría derivar en acuerdos colusorios, incluso<br />
sin que exista intervención humana. 22<br />
Sobre los escenarios de colusión algorítmica, los autores EZRACHI y STUCKE han<br />
establecido la siguiente clasificación: a) mensajero digital, Hub & Spoke (acuerdo<br />
vertical), c) colusión tácita algorítmica, y d) colusión autónoma; esta propuesta en<br />
buena parte se asemeja a los escenarios señalados por la OCDE . 23<br />
Escenarios<br />
de colusión<br />
algorítmica<br />
a) Mensajero digital, Hub & Spoke<br />
(acuerdo vertical)<br />
c) Colusión tácita algorítmica<br />
d) Colusión autónoma<br />
Geneva: International World Wide Web Conferences Steering Committee, pp.1339– 1349.<br />
21 Ariel EZRACHI & Maurice STUCKE (2019), Virtual Competition: The Promise and Perils of the Algorithm-Driven Economy, pp.<br />
13 - 15. Michal GAL (2019), “Algorithms as Illegal Agreements”, pp. 85 - 87.<br />
22 Patricio POZO VINTIMILLA & Pablo CARRASCO TORRONTEGUI (2022), “Algorithmic Collusion: The New Era of Restrictive<br />
Practices”, Actas de Derecho Industrial, No 42, Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=4361871.<br />
23 OECD (2017). Algorithms and Collusion: Competition Policy in the Digital Age, pp. 24 - 32.<br />
24 Una explicación más desarrollada sobre los escenarios de colusión algorítmica se encuentra en Ariel EZRACHI & Maurice<br />
STUCKE (2019), Virtual Competition: The Promise and Perils of the Algorithm-Driven Economy, pp. 35 - 81. Para su regulación en el<br />
régimen de competencia de Ecuador: Patricio POZO VINTIMILLA & Pablo CARRASCO TORRONTEGUI (2022), “Algorithmic Collusion:<br />
The New Era of Restrictive Practices”, pp. 207 - 211.<br />
25 Cfr. Steven VAN UYTSEL (2018), “Artificial Intelligence and Collusion: A Literature Overview”, Perspectives in Law, Business and<br />
Innovation, Springer Singapore, p. 159.<br />
68<br />
69
Para simplificar el análisis, agruparemos los escenarios en solo dos categorías: a)<br />
los algoritmos son únicamente un medio sofisticado para lograr el acuerdo; y, b) los<br />
algoritmos llegan a un acuerdo de forma autónoma 24. Este último escenario es el<br />
más complejo, interesante e incierto, por lo que lo abordaremos a continuación.<br />
La colusión algorítmica autónoma en términos generales surge cuando la “maquina”<br />
toma sus decisiones de forma independiente sin intervención de sus programadores,<br />
y de forma “libre” evalúa múltiples variables del mercado, lo que le permite llegar a<br />
la conclusión llamémosla “lógica” de que el mejor escenario resultante no es otro<br />
que acordar un aumento de los precios u otras variables del mercado 25. Si bien<br />
este escenario parece propio de una película de ciencia ficción, el siguiente estudio<br />
empírico en Alemania nos revela que los algoritmos impulsados por IA pueden actuar<br />
de forma autónoma y derivar en una afectación al mercado y consumidores.<br />
Siendo prioritario el profundizar en la forma en como los<br />
algoritmos pueden facilitar los acuerdos colusorios y el diseño<br />
de remedios efectivos, sin perder de vista que este tipo de<br />
conducta colusoria será más común en el corto y mediano plazo.<br />
2.1.- Mercado alemán de gasolina<br />
Un estudio llevado a cabo por ASSAD Et. Al., analizó el mercado minorista alemán de<br />
gasolina. Una de las razones por las que decantaron por este mercado en específico,<br />
fue que a partir de mediados del año 2017 hubo una adopción masiva de algoritmos<br />
de fijación de precios por parte de las estaciones de gasolina, lo que les permitía<br />
medir el impacto de la adopción de precios algorítmicos, al poder comparar las<br />
condiciones de competencia para las estaciones que adoptaron esta tecnología frente<br />
a las estaciones que no la adoptaron, y contrastar un antes y después de la evolución<br />
de los precios en el mercado. 26<br />
El experimento arrojó que al delegar a los algoritmos la fijación de precios, esto<br />
resultó en un aumento del 20 al 30 por ciento en el margen de beneficio de los precios<br />
ofertados por las estaciones sobre el costo de la gasolina.<br />
Art. 11<br />
Ley Orgánica de Regulación y<br />
Control del Poder de Mercado<br />
(Ley de Competencia)<br />
26 Stephanie ASSAD, Robert CLARK, Daniel ERSHOV & Lei XU (2020), “Algorithmic Pricing and Competition: Empirical Evidence<br />
from the German Retail Gasoline Market”, CESifo Working Paper No. 8521, https://ssrn.com/abstract=3682021.<br />
27 Stephanie ASSAD, Emilio, CALVANO, Giacomo, CALZOLARI, Robert CLARK, et al (2021), “Autonomous algorithmic collusion:<br />
Economic research and policy implications”, Oxford Review of Economic Policy, pp. 11- 15.<br />
28 Ibid. pp. 40 – 43.<br />
29 En un estudio realizado por Calvano Et. Al., los autores comprobaron que en un ambiente de laboratorio<br />
La adopción de los algoritmos también provocó un aumento de 0,5 céntimos de euro por litro<br />
en los precios promedios de la gasolina. El estudio consideró que, en el año 2020, existían más<br />
de 47 millones de automóviles registrados en Alemania según la Oficina Europea de Estadística<br />
(EuroStat), asumiendo que cada vehículo cuenta con un tanque promedio de 40 litros y este<br />
es reabastecido una vez por semana. La adopción masiva del algoritmo de precios habría<br />
aumentado los gastos totales de los consumidores en combustible según estimaciones de los<br />
investigadores, en un monto cercano a los 500 millones de euros por año. 27<br />
Los datos del estudio también revelaron que en un mercado donde existían duopolistas, los<br />
márgenes no cambiaron en aproximadamente un año después de la adopción de los algoritmos<br />
y luego aumentaron gradualmente. Esto permitió sugerir a los autores que los algoritmos<br />
aprendieron estrategias para coludir de forma “tácita” a lo largo del tiempo. Frente a estos<br />
resultados, los autores sugieren replantear la definición de lo que constituye un acuerdo colusorio<br />
“formal - legal” y los mecanismos de comunicación entre operadores para configurarlo. 28<br />
Si bien se requiere una mayor cantidad de estudios empíricos 29 sobre los efectos de la adopción<br />
de algoritmos con IA, el experimento llevado a cabo por ASSAD Et. Al., permite comprender<br />
los resultados nocivos para el mercado y los consumidores que la colusión algorítmica puede<br />
generar. Siendo prioritario el profundizar en la forma en como los algoritmos pueden facilitar<br />
los acuerdos colusorios y el diseño de remedios efectivos, sin perder de vista que este tipo<br />
de conducta colusoria será más común en el corto y mediano plazo. Este artículo tiene como<br />
propósito principal el incentivar esta discusión.<br />
Al no ser posible determinar una concurrencia de voluntades entre las empresas, dado que los<br />
algoritmos han fijado los precios en el mercado de forma autónoma, siendo claro que no fueron<br />
previamente programados para alcanzar este resultado, esta conducta en principio no podría ser<br />
sancionada con base en la prohibición del artículo 11 de la Ley Orgánica de Regulación y Control<br />
del Poder de Mercado (Ley de Competencia). Este punto requiere sin lugar a duda, un estudio<br />
más profundo e interdisciplinario, debiendo formularse como una prioridad de los stakeholders<br />
que conforman el régimen de competencia ecuatoriano.<br />
70<br />
71
III.- Conclusiones<br />
Con la implementación de algoritmos con una IA robusta y frente a circunstancias específicas<br />
de un mercado, los algoritmos de fijación de precios pueden lograr la coordinación necesaria<br />
para fijar precios supra competitivos, esto sin intervención humana ni comunicación explícita, lo<br />
cual representa un nuevo horizonte para la regulación y sanción de los acuerdos colusorios en<br />
el mundo, y el régimen de competencia ecuatoriano no es la excepción.<br />
La comunicación entre operadores o algún indicio que permita constatar la concurrencia<br />
de voluntades se ha convertido en el elemento central de las agencias de competencia para<br />
probar un acuerdo colusorio, por lo que la colusión algorítmica autónoma presenta un enorme<br />
desafío legal, dado que sin comunicación o intervención humana de ningún tipo, la colusión<br />
algorítmica autónoma, a priori no podría ser sancionada bajo las actuales normas del régimen<br />
de competencia ecuatoriano.<br />
Sobre el autor<br />
Candidato a PhD in Law por la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona - España. Profesor de<br />
Derecho de la Competencia por la Universidad Andina Simón Bolívar - Ecuador. Director Nacional<br />
de Acuerdos y Prácticas Restrictivas (SCPM). Miembro de la Associazione Antitrust Italiana y<br />
Asociación Colombiana de Derecho de la Competencia. Correo electrónico: patricio.pozo@uasb.<br />
edu.ec. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7698-2889.<br />
CLÁUSULAS<br />
SANDBAGGING<br />
EN M&A:<br />
(escenario sintético) que la colusión puede surgir sin ninguna intervención humana más que instruir al algoritmo con IA, el maximizar<br />
las ganancias, es decir, los algoritmos no fueron programados para restringir la competencia en el mercado. CALVANO, Emilio,<br />
CALZOLARI, Giacomo, DENICOLÒ, Vincenzo, HARRINGTON E., Joseph and PASTORELLO, Sergio, (2020), “Protecting consumers<br />
from collusive prices due to AI”, Science, November 27, Volume 370, Issue 6520. pp. 1040 – 1042.<br />
¿SON APLICABLES EN ECUADOR?<br />
Santiago Cisneros Bejarano<br />
72<br />
73
al comprador de la calidad de las acciones y el negocio de la empresa subyacente. 5 Es decir,<br />
establecen ciertos hechos o circunstancias del estado de la empresa que, de ser falsas, hacen<br />
responsable a quien las declaró. 6<br />
El efecto de la vulneración de una D&G puede variar. En principio, se tiene derecho a iniciar<br />
un reclamo solicitando la indemnización por los daños ocasionados, similar a la acción<br />
indemnizatoria derivada del incumplimiento de una obligación. 7 Sin embargo, de ser un vicio<br />
que afecte al uso natural de la cosa objeto de la compraventa, 8 podría incluso dar paso a una<br />
acción por vicios redhibitorios, para rebajar el precio o rescindir el negocio. 9<br />
Ahora bien, ¿qué pasa si el comprador sabía de la falsedad de la D&G y aun así celebró el contrato?<br />
En principio, bajo la legislación ecuatoriana, no tendría derecho a reclamar la falsedad de la<br />
declaración. Si se trata de un vicio oculto, por ejemplo, para poder solicitar la rescisión o rebaja<br />
del precio, de acuerdo con el artículo 1798 del Código Civil, es un requisito que el comprador no<br />
podía conocerlo o no debía hacerlo en razón de su oficio. No obstante, en virtud de la autonomía<br />
de la voluntad, es posible establecer cláusulas en el contrato que traten como irrelevante el<br />
conocimiento del comprador: se conocen como cláusulas pro-sandbagging.<br />
Este artículo tiene como objetivo desarrollar, en primer lugar, la noción de las cláusulas prosandbagging<br />
y anti-sandbagging. En segundo lugar, se analizarán las posibles limitaciones que<br />
las cláusulas pro-sandbagging pueden tener si son pactadas bajo el ordenamiento ecuatoriano,<br />
para concluir que estas son perfectamente aplicables en Ecuador.<br />
El crecimiento estratégico de una empresa puede operar<br />
de tres formas: orgánica, por mecanismos externos, o<br />
inorgánica.1 Es orgánica cuando, por ejemplo, se debe al<br />
desarrollo de nuevos productos o expansión territorial. El<br />
crecimiento es externo cuando opera a través de la obtención de<br />
ingresos por franquicias, otorgamiento de licencias, alianzas<br />
estratégicas, entre otros. Finalmente, es inorgánica cuando<br />
se trata de fusiones o adquisiciones de otras empresas, con<br />
el fin de acceder a una nueva línea de producto, un segmento<br />
del consumidor o geográfico. 2<br />
1. Introducción<br />
Así, en el contexto de un crecimiento inorgánico, es decir, a través de M&A, el contrato<br />
estándar en este tipo de transacciones consiste en la compraventa de acciones de la<br />
compañía que se busca adquirir. 3 Dentro de estos contratos se suelen establecer<br />
declaraciones y garantías (“D&G”) para asegurar “la cualidad de las acciones” así<br />
como la “del negocio adquirido”. 4 Las D&G son cláusulas que otorgan garantías<br />
1 Andrew J. Sherman, Mergers and Acquisitions (Nueva York: American Management Association, 2018), 1.<br />
2 Ibid.<br />
3 Claudia Barrero et. al, “Compraventa de acciones,” en Fusiones y adquisiciones de empresas, ed. Felipe Cuberos de las Casas<br />
(Valencia: Tirant lo blanch, 2021), 295.<br />
4 Ibid.<br />
5 Ibid., 304.<br />
6 Jacek Jastrzebski, "Sandbagging and the Distinction between Warranty Clauses and Contractual Indemnities," UC Davis Business<br />
Law Journal 19, no. 2 (2019): 208.<br />
7 Carlton Fields, Damages for Reps and Warranties Breaches, febrero 11 de 2020.<br />
8 En el contexto de una adquisición, puede ocurrir, por ejemplo, que las pérdidas no reveladas de la compañía sean tales que<br />
impidan la operación de esta; o, que los productos que fabrica no sean aptos para el uso o muy perjudiciales para la salud humana.<br />
9 Artículo 1797, Código Civil [C.C.], publicado en R.O. Suplemento No. 46 de 24 de junio de 2005<br />
74<br />
75
2. Desarrollo<br />
2.1. Noción de las cláusulas pro y anti-sandbagging<br />
Supóngase el siguiente ejemplo: el vendedor A ha accedido vender al comprador B el paquete<br />
accionarial de una de sus subsidiarias, a(1). La obligación del comprador B de cerrar 10 el<br />
negocio estaba sujeta a la veracidad de ciertas garantías estipuladas por el vendedor A. Las<br />
partes acordaron que, de incumplirse con una garantía, el vendedor A era responsable por los<br />
perjuicios que ocasione al comprador B. Antes de la firma del negocio, el comprador B ya sabía<br />
que la garantía era materialmente imprecisa. A pesar de aquello, cerró la compraventa y luego<br />
inició un reclamo en contra del vendedor A por la falsedad de la declaración. 11<br />
La práctica de conocer la falsedad de la declaración o garantía, cerrar el negocio, y luego<br />
iniciar un reclamo se conoce como sandbagging. En virtud de la autonomía de la voluntad, es<br />
común pactar cláusulas pro y anti-sandbagging, que serán revisadas a continuación.<br />
Cláusulas anti-sandbagging<br />
Una cláusula es anti-sandbagging cuando el vendedor no es responsable de la falsedad o<br />
veracidad de las D&G si el comprador conocía del vicio al cierre del negocio. 12 En el ejemplo<br />
propuesto, el comprador B no podría iniciar una acción indemnizatoria porque es un requisito<br />
no haber conocido la falsedad de la garantía.<br />
En jurisdicciones latinoamericanas como Ecuador, salvo pacto en contrario, la regla general<br />
es que los negocios son de naturaleza anti-sandbagging. Es decir, de conformidad con el<br />
artículo 1798 del Código Civil, el silencio de las partes significa que el comprador no podía<br />
conocer del vicio para poder solicitar (i) la rebaja del precio, o (ii) la recisión del contrato, más<br />
la correspondiente indemnización. 13<br />
Existen ciertas consideraciones respecto a la eficiencia y buena fe de las cláusulas antisandbagging,<br />
particularmente con respecto a externalización de costos, inejecutabilidad de<br />
las D&G, y asimetría informacional.<br />
Primero, existen potenciales costos relacionados con el incentivo de los vendedores a hacer<br />
una excesiva revelación y estipulación de D&G a costo del comprador. Esto incrementa la<br />
posibilidad de que el vendedor pueda defenderse alegando que el comprador conocía de la<br />
falsedad de la garantía. 14<br />
Segundo, como consecuencia del abuso de este mecanismo de defensa, puede impedir que las<br />
D&G puedan ejecutarse. 15 Así, una postura anti-sandbagging puede permitir que el vendedor<br />
declare cosas que no son, y el perjudicado termine siendo el comprador. Por ello, el abuso de<br />
esta figura externaliza los costos internos del vendedor.<br />
Tercero, las cláusulas anti-sandbagging incentivan al comprador a no informarse<br />
razonablemente. 16 Es un desincentivo para informarse diligentemente, porque quien lo hace<br />
luego no puede proponer una acción indemnizatoria por los perjuicios ocasionados por el<br />
incumplimiento de las D&G.<br />
Cuarto, una transacción de naturaleza anti-sandbagging otorga al vendedor una<br />
defensa sobre la base del conocimiento. Esto provoca gastos innecesarios en litigios<br />
largos y costosos, solo para probar el conocimiento del comprador. 17<br />
Cláusulas pro-sandbagging<br />
Una cláusula es pro-sandbagging si el conocimiento del comprador sobre la falsedad<br />
de una D&G es irrelevante para que pueda iniciar un reclamo. Un comprador realiza<br />
un sandbag al vendedor cuando sabe que una declaración o garantía es falsa y, aun<br />
así, cierra la compraventa de acciones para luego iniciar una demanda alegando<br />
incumplimiento de estas declaraciones o garantías. 18 Así, su conocimiento “no limita<br />
sus derechos indemnizatorios”. 19<br />
La función de las D&G es colocar en una posición equivalente a ambas partes con<br />
el propósito de reducir las asimetrías de información que usualmente se generan<br />
en desmedro de los compradores. 20 El vendedor, como antiguo propietario de la<br />
compañía, es quien tiene acceso a información relevante acerca de su estado<br />
operacional. Por ello, es él quien debe proporcionar información y ser responsable en<br />
caso que lo declarado sea falso.<br />
La función económica de las<br />
D&G es colocar en una posición<br />
equivalente a ambas partes<br />
con el propósito de reducir<br />
las asimetrías de información<br />
que usualmente se generan en<br />
desmedro de los compradores<br />
10 En M&A, cerrar ––closing–– el contrato no necesariamente es lo mismo que firmarlo––sign––. Pueden ser simultáneos, pero a<br />
veces puede depender de una condición pactada por las partes, o hace falta la autorización de un tercero, como una entidad pública,<br />
como en el caso de concentraciones económicas, para que se consolide la transacción. Claudia Barrero et. al, “Compraventa de<br />
acciones,” 299-301.<br />
11 Charles K. Whitehead, "Sandbagging: Default Rules and Acquisition Agreements," Cornell Law Faculty Publications, (2011):<br />
1082-1083, http://scholarship.law.cornell.edu/facpub/919.<br />
12 Claudia Barrero et. al, “Compraventa de acciones,” 306.<br />
13 Artículo 1798, CC.<br />
14 Jastrzebski, "Sandbagging,” 240.<br />
15 Ibid., 241.<br />
16 Ibid., 248.<br />
17 Ibid.<br />
76<br />
77
Así, una cláusula pro-sandbagging permite la ejecución de una declaración o garantía que<br />
no es precisa. Por ello, promueve la reducción de los problemas derivados de la asimetría<br />
informacional e incentiva a los vendedores a proporcionar la información correcta del negocio y<br />
declarar y garantizar únicamente lo que se corresponde a esa información.<br />
La normativa ecuatoriana no contempla este régimen, por lo que es necesario que se incluya<br />
como cláusula dentro del contrato de compraventa de acciones. A continuación, se revisarán los<br />
límites que puede tener una cláusula de este tipo.<br />
2.2. ¿Son aplicables en Ecuador?<br />
Los límites a la autonomía de la voluntad, de acuerdo con el artículo 1477 del Código Civil, son<br />
la ley, el orden público y las buenas costumbres. Las cláusulas pro-sandbagging pueden tener<br />
cuatro aparentes límites: el orden público, la condonación del dolo futuro, la doctrina de los<br />
actos propios y la ineficacia del dolo propio. Sin embargo, como se argumentará en los párrafos<br />
posteriores, no son limitantes para pactar una cláusula en el contexto de una fusión o adquisición.<br />
Orden público<br />
El artículo 1798 establece que los vicios redhibitorios deben “ser tales que el comprador haya<br />
podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido<br />
fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”. 21 En consecuencia, para poder<br />
alegar un vicio oculto de una compraventa de acciones, es necesario que se demuestre que el<br />
comprador no lo conocía o no debía saberlo en razón de su oficio. Cuando se pacta una cláusula<br />
pro-sandbagging se renuncia a este requisito, por lo que corresponde analizar si se trata de un<br />
estándar de orden público o no.<br />
Definir qué es orden público no ha sido una cuestión pacífica en la doctrina. Para efectos de este<br />
análisis, la definición que propone Caivano permite acercarse a su concepto: “el orden público –<br />
en general– traduce la preeminencia del interés general (público o social) por encima del interés<br />
puramente individual”. 22 Así, el orden público tiene dos componentes. Por un lado, el interés<br />
público que debe ser atendido, por sobre el individual (la causa), y por otro, las normas legales<br />
––generalmente imperativas–– que impone el legislador para garantizarlo (el efecto). 23<br />
En el presente caso, el requisito de conocimiento del comprador solo mira el interés particular<br />
del vendedor. No se busca proteger a la colectividad en general, sino solo a una de las partes<br />
contractuales, para evitar el abuso de la figura de los vicios redhibitorios. Es un derecho de<br />
defensa que prevé la ley para proteger al vendedor, si el comprador sabía del vicio y aun así<br />
celebró la compraventa. El artículo 11 del Código Civil establece que se pueden renunciar<br />
los derechos que “sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su<br />
18 Charles K. Whitehead, "Sandbagging,” 1081.<br />
19 Claudia Barrero et. al, “Compraventa de acciones,” 306.<br />
20 Claudia Escandón Lozano, "Declaraciones y garantías en fusiones y adquisiciones empresariales: una aproximación desde el<br />
interés contractual y la teoría de la causa," Precedente 14, no. 1 (2019): 113-141, ISSN 1657-6535.<br />
21 Artículo 1798, CC.<br />
22 Roque J. Caivano, “Arbitraje y Orden Público,” Revista de Derecho Foro Jurídico 12 (2013): 66, https://revistas.pucp.edu.pe/index.<br />
php/forojuridico/article/view/13801/14425.<br />
23 Ibid., 67.<br />
renuncia”.24 Así, este requisito solo mira el interés de defensa del vendedor, y no existe una<br />
norma que prohíba su renuncia, por lo que pactar una cláusula pro-sandbagging no contraviene<br />
el orden público.<br />
Condonación del dolo futuro<br />
El Código establece que “[l]a condonación del dolo futuro no vale”. 25 Se han hecho comentarios<br />
acerca de la posibilidad de que exista dolo en este tipo de cláusulas, y, con ello, que el acuerdo<br />
pueda ser ineficaz o nulo. 26 No obstante, las cláusulas pro-sandbagging no son un supuesto de<br />
condonación del dolo futuro, por tres razones.<br />
Primero, la condonación proviene del acreedor, de acuerdo con los artículos 1668 y 1669 Código Civil.<br />
En este tipo de cláusulas, el acreedor de la garantía es el comprador, no el vendedor. La obligación de<br />
asegurar las garantías se mantiene, solo que es irrelevante si el comprador conocía de su falsedad.<br />
Segundo, no existe dolo. Las cláusulas sandbagging no son un mecanismo para que el comprador<br />
se aproveche de una indemnización, afectando al vendedor. Son un incentivo para que este último<br />
internalice el costo de no informar correctamente el estado de la compañía cuyas acciones<br />
enajena. Como ya se mencionó, permiten que las D&G estipuladas por el mismo vendedor puedan<br />
ejecutarse, y no se provoquen costos innecesarios para probar el conocimiento del comprador en<br />
un litigio. En consecuencia, no es un supuesto de condonación del dolo futuro<br />
Doctrina de los actos propios<br />
La doctrina de los actos propios se fundamenta en que “no puede admitirse a una persona la<br />
pretensión de beneficiarse de un comportamiento suyo que contradice una conducta lícita que<br />
ha observado anteriormente”. 27 Así, para que opere esta doctrina es necesario (i) una “conducta<br />
jurídicamente eficaz y vinculante”, (ii) “una nueva conducta contradictoria y perjudicial”, e (iii)<br />
identidad subjetiva entre quien realiza el cambio de conductas y quien se perjudica. 28 En este caso,<br />
cuando se pactan cláusulas pro-sandbagging no existe una conducta contradictoria y perjudicial.<br />
Esta discusión parte de la premisa que el vendedor declaró algo en el contrato que no se correspondía<br />
con la realidad. Por ello, si el comprador sabía, su silencio es eficaz y vinculante. Iniciar un reclamo<br />
posterior, luego de no haber hecho una observación oportuna antes del cierre de la adquisición,<br />
constituye un genuino supuesto de actos propios.<br />
No obstante, si las partes acuerdan una cláusula pro-sandbagging, el vendedor aceptó que sea<br />
irrelevante que el comprador haya sabido o no de la falsedad de la D&G al cierre de la adquisición.<br />
La parte que se vería afectada por la supuesta conducta contradictoria consintió en prescindir de<br />
este requisito. El artículo 266 del Código de Comercio establece que “[l]a parte de un contrato<br />
24 Artículo 11, CC.<br />
25 Artículo 1481, CC.<br />
26 Ver, Claudia Barrero et. al, “Compraventa de acciones,” 306; Garruiges, Cláusulas de ‘sandbagging’y ‘antisandbagging’ en<br />
operaciones de M&A: ¿cómo están reguladas en Latinoamérica? 10-11.<br />
27 Luis Parraguez Ruis, Régimen Jurídico del Contrato (Quito: Cevallos Editora Jurídica, 2021), 849.<br />
28 Ibid., 853-855.<br />
29 Artículo 266, Código de Comercio, R.O. Suplemento 497 de 29 de mayo de 2019.<br />
78<br />
79
no puede actuar en contradicción a un acuerdo celebrado con su contraparte”. 29 El comprador<br />
celebró con su contraparte contractual que no sea relevante analizar el conocimiento del<br />
comprador, por lo que no existe un cambio de conductas, ni mucho menos una contradictoria.<br />
Ineficacia del dolo propio<br />
Finalmente, una posible limitación a las cláusulas es la ineficacia del dolo propio. Este se<br />
encuentra recogido en artículos como el 1484, 1699 y 1702 del Código Civil, 30 y se fundamenta<br />
en que los contratos se deben ejecutar de buena fe. 31 Es una sanción a la parte contractual que<br />
actúo de “mala fe”. 32 Así, una parte busca (i) de mala fe, perjudicar a su contraparte contractual<br />
para (ii) beneficiarse alegando su dolo propio. Las cláusulas pro-sandbagging no son supuesto<br />
de dolo propio, por dos razones.<br />
Primero, el comprador no actuó de mala fe, porque el vendedor consintió. La buena o mala fe<br />
en materia contractual se traduce en una cuestión de conocimiento: si una parte estaba al tanto<br />
o no de lo que hacía su contraparte contractual. Diez-Picazo sostiene que la buena fe puede ser<br />
considerada como “ignorancia de la lesión que se ocasiona en un interés de otra persona”. 33 En<br />
este caso, el vendedor sabía que, al pactar este tipo de cláusulas, el comprador podía conocer la<br />
falsedad de la garantía.<br />
Segundo, quien actuó de mala fe es el vendedor, no el comprador. Como ya se mencionó, no existe<br />
dolo del lado del comprador, porque el objetivo de las cláusulas pro-sandbagging es incentivar al<br />
vendedor a que garantice el estado correcto de la compañía. No busca beneficiarse alegando que<br />
“sabía”, sino que busca que se sancione al comprador que realizó una declaración falsa.<br />
Por su parte, sí existe dolo del vendedor cuando se trata de una cláusula anti-sandbagging,<br />
porque pretende beneficiarse y utilizar como defensa que sí realizó una declaración falsa pero el<br />
comprador sabía, para no tener que pagar una indemnización. En consecuencia, no existe dolo<br />
propio del dalo del comprador, pero sí del vendedor cuando se trata de cláusulas anti-sandbagging.<br />
3. Conclusión<br />
Una de las formas para que una empresa crezca, es a través de fusiones y adquisiciones. Para<br />
resguardar los derechos del comprador, se suelen estipular declaraciones y garantías que<br />
buscan asegurar el estado de las acciones y del negocio de la compañía adquirida. En Ecuador,<br />
es un requisito que el comprador no haya sabido del vicio oculto de la cláusula para poder iniciar<br />
un reclamo. Esta es una postura anti-sandbagging, que impide la ejecución de las declaraciones y<br />
garantías pactadas, incrementa la asimetría informacional, y externaliza los costos del vendedor al<br />
comprador. En consecuencia, es necesario pactar una cláusula pro-sandbagging, que establezca<br />
que el conocimiento del comprador es irrelevante para que pueda iniciar un reclamo por la falsedad<br />
de una D&G. Estas cláusulas no contravienen un supuesto de orden público, no tienen como<br />
resultado la condonación del dolo futuro, tampoco se configura una conducta en contra de los<br />
actos propios ni de ineficacia dolo propio.<br />
30 Parraguez, Régimen jurídico de los contratos, 125.<br />
31 Artículo 1562, CC.<br />
32 René Ramons Pazos, De las obligaciones (Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1999), 68.<br />
33 Luis Diez-Picazo, La doctrina de los actos propios (Pamplona: Editorial Aranzadi, Thomsom Reuters, 2014).<br />
80<br />
ANÁLISIS DE LA<br />
RESPONSABILIDAD<br />
POR LA INFORMACIÓN<br />
TRANSMITIDA A TRAVÉS<br />
MEDIOS DE COMUNICACIÓN<br />
DE DIFUSIÓN MASIVA<br />
Hugo García Larriva<br />
Carla Cepeda<br />
Domenica Sotomayor<br />
81
1.El daño extrapatrimonial en el<br />
ordenamiento jurídico ecuatoriano y los<br />
derechos a la reputación, a la honra y al<br />
buen nombre<br />
En la responsabilidad civil el resarcimiento actúa como remedio ante los eventuales actos ilícitos<br />
que causen un daño. El resarcimiento consiste en restablecer la situación existente al momento<br />
anterior al hecho dañoso o en realizar una prestación -dar o hacer- equivalente a ese daño a<br />
título de compensación. 1 La ex Corte Suprema de Justicia definió al daño como:<br />
Todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que<br />
sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor,<br />
crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción<br />
o disminución, por insignificantes que sean, de las ventajas o<br />
beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un<br />
Resulta inverosímil pensar actualmente que las personas<br />
individuo. 2<br />
puedan vivir su día a día sin estar informados. Internet ha<br />
puesto al alcance de un click una cantidad de información<br />
nunca antes vista por la humanidad.<br />
La masificación, inmediatez y casi gratuidad de este acceso vino para quedarse.<br />
La importancia y beneficios de la difusión masiva de información para la sociedad<br />
democrática es innegable y así lo reconoce el ordenamiento positivo –ecuatoriano e<br />
internacional–. Pero no es menos cierto que esto también presenta retos e involucra<br />
riesgos y potenciales colisiones con los derechos personales: e.g., la honra, reputación<br />
y buen nombre. ¿Cómo reconciliar estos escenarios cuando existe una publicación de<br />
difusión masiva por internet con un contenido falso a título de una “nota informativa”?<br />
¿Cómo equilibrar el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información y<br />
los derechos derecho a la honra, a la reputación y buen nombre? Ningún derecho es<br />
absoluto, y de esto no escapan el derecho a la libertad e información ni el derecho a la<br />
honra y buen nombre. Esta nota reflexionará sobre esta interacción y los límites que el<br />
derecho a la información e información puede observar frente a la preservación de la<br />
reputación y buen nombre cuando una publicación –a título de información– infundada<br />
o indebidamente corroborada, genera responsabilidad civil en contra de la persona<br />
responsable de su difusión y si esta responsabilidad se traduce el deber de reparar<br />
los daños.<br />
De esta definición es posible diferenciar, sin ser exhaustivos, la existencia de daños patrimoniales<br />
y extrapatrimoniales.<br />
Específicamente, se entiende por daño extrapatrimonial a “aquellos inherentes a la personalidad,<br />
como los de integridad física, integridad moral, afecciones, etc.; se adquieren o pierden con<br />
independencia a la voluntad y no admiten apreciación adecuada en dinero”. 3 Dentro de estos<br />
daños además se encuentra una subclasificación que corresponde a los denominados daños<br />
morales. Estos, según indica Rodríguez Grez, lesionan un interés legítimo, derecho, expectativas,<br />
sentimientos, emociones, por medio de actos que no están permitidos por el derecho. 4 Por su<br />
parte, la ex Corte Suprema de Justicia, citando a Gil Barragán Romero –autor de las reformas<br />
que incorporaron el daño moral a nuestro sistema jurídico– concluyó que el daño moral “parte<br />
del ataque a bienes esenciales de la personalidad, que causan una alteración del equilibrio<br />
espiritual de quien llega a sufrirlo. La alteración consiste en padecimientos que perturban la<br />
tranquilidad y ritmo normal de la vida del damnificado”. 5 Ahora bien, es importante advertir que,<br />
en el Ecuador, la distinción entre daño extrapatrimonial y daño moral no ha sido desarrollada<br />
a profundidad, utilizándose a los dos conceptos indistintamente en la normativa y decisiones<br />
relevantes que se reportan sobre la materia objeto de este ensayo.<br />
1 A. Alessandri; M. Somarriva; A. Vodanovic, Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, p. 18.<br />
2 Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 5. Página 1293; 28/2/2001.<br />
82<br />
83
Por otro lado, el derecho al honor, a la honra y al buen nombre se encuentran reconocidos en<br />
nuestro ordenamiento jurídico. Así, el artículo 66 (18) de la Constitución del Ecuador reconoce<br />
“el derecho al honor y al buen nombre”. A su vez, la Corte Constitucional ha fijado qué debe<br />
entenderse por el derecho al honor, señalando que este derecho alcanza tanto una vertiente<br />
personal como social. 6 Desde la vertiente personal, se lesiona cuando se ataca a la conciencia<br />
que una persona tiene sobre su propia dignidad moral, mientras que se lesiona desde la vertiente<br />
social a la imagen que los demás tienen sobre una persona, a su reputación, buen nombre, o<br />
incluso “fama”.<br />
En esta línea el artículo 2232 del Código Civil reconoce la responsabilidad civil por afectación<br />
a daños extrapatrimoniales. El artículo en referencia precisa la responsabilidad por daños<br />
meramente morales, encontrándose especialmente obligados a pagar una indemnización de<br />
daños y perjuicios aquellas personas que:<br />
2. Presupuestos de la<br />
responsabilidad por daños<br />
extrapatrimoniales ocasionados por<br />
la publicación de información a través<br />
de medios masivos de comunicación<br />
Para la configuración de la responsabilidad por daño extrapatrimonial atribuible a los<br />
medios de comunicación, es preciso que se reúnan los siguientes elementos: [2.1] el<br />
cometimiento de un acto ilícito a través de publicaciones realizadas por los medios<br />
de comunicación, [2.2] que el acto ilícito sea realizado con descuido grave o malicia, y<br />
[2.3] verificar la existencia de un nexo causal entre el acto ilícito y el daño. Únicamente<br />
en el caso de reunirse todos los requisitos mencionados –y siempre ateniéndonos a<br />
los hechos de cada caso en concreto– se reconocerá el derecho a una reparación por<br />
el daño extrapatrimonial. A continuación se desarrollará cada presupuesto.<br />
2.1. El acto ilícito<br />
manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de<br />
difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación,<br />
estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o<br />
arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados,<br />
El acto ilícito consiste en “un hecho del hombre, antijurídico (en cuanto contrario al<br />
sistema normativo) imputable, que causa daño y ejecutado con intención de injuriar<br />
a otro o faltando a la diligencia debida”. 8 Los artículos 2231 y 2232 del Código Civil,<br />
se refieren a las “imputaciones injuriosas en contra de la honra y el crédito de una<br />
persona”, siendo estas imputaciones el acto ilícito, que, tratándose de medios de<br />
comunicación, se traducen en publicaciones de difamación basados en hechos falsos<br />
que atentan contra la reputación de una persona.<br />
y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia,<br />
ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. 7<br />
En las siguientes secciones analizaremos qué elementos deben cumplirse para que dichos<br />
reclamos prosperen. De igual manera, analizaremos la interacción que la potencial vulneración<br />
a estos derechos tiene con la libertad de expresión y se intentará establecer el alcance y límites<br />
de esta aparente colisión de derechos.<br />
3 Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial No. 9, Año CIII, Serie XVII, Página 2718; 23/05/2002.<br />
4 P. Rodríguez Grez, Responsabilidad Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2009, p. 305.<br />
5 Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente de casación No. 119, Registro Oficial<br />
No. 38; 1/10/2009.<br />
6 Corte Constitucional, Sentencia No. 2064-14-EP/21, p. 54, 189; 27/01/2021.<br />
7 Artículo 2322, Código Civil, publicado en R.O. Suplemento No. 46 de 24 de junio de 2005.<br />
Art. 2231/2232<br />
“Imputaciones injuriosas en<br />
contra de la honra y el crédito de<br />
una persona”<br />
84<br />
85
Art. 66 (7)<br />
“el derecho de toda persona<br />
agraviada por informaciones sin<br />
pruebas o inexactas, emitidas por<br />
medios de comunicación social, a<br />
la correspondiente rectificación,<br />
réplica o respuesta, en forma<br />
inmediata, obligatoria y gratuita,<br />
2.2. Determinación de la<br />
responsabilidad: descuido grave o malicia<br />
En el Ecuador, de conformidad con la jurisprudencia, el estándar para la configuración de la<br />
responsabilidad civil subjetiva se determina dependiendo de si el sujeto actuó con culpa o dolo.<br />
Según el artículo 29 del Código Civil, “culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa<br />
o descuido leve” que corresponde a “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres<br />
emplean ordinariamente en sus negocios propios”. No obstante, no siempre el sujeto actúa con<br />
culpa, sino que su actuación puede ser calificada como dolosa. Para la Corte Suprema de Justicia,<br />
“la voluntad es calificada de dolosa cuando el sujeto desea el acto y sus consecuencias”11, en<br />
otras palabras, el sujeto actuó con la intención positiva de provocar un daño o perjuicio.<br />
Centrándonos en los medios de comunicación, la jurisprudencia ecuatoriana también ha<br />
aclarado en qué casos nos encontraríamos típicamente frente a los distintos estándares de<br />
responsabilidad -sea dolo o culpa-:<br />
en el mismo espacio u horario”<br />
El periodista que redacta o difunde una noticia falsa que afecte<br />
o pueda afectar el derecho fundamental del honor, responde<br />
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, frente a los actos ilícitos tales como<br />
difusión de información falsa o errónea por parte de la prensa, existe, preliminarmente,<br />
un medio “idóneo” para proteger la honra y el buen nombre de una persona: el derecho<br />
a la rectificación o respuesta 9. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 66<br />
(7) de la Constitución: “el derecho de toda persona agraviada por informaciones sin<br />
pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente<br />
rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el<br />
mismo espacio u horario”. 10 No hay duda que este derecho constituiría un principal<br />
mecanismo para evitar que los medios de comunicación, excusados por una supuesta<br />
libertad de expresión y prensa, continúen con la difusión de información falsa. Tal<br />
como lo ha aclarado la Corte Constitucional, este derecho se considera el “perfecto<br />
complemento de la libertad de expresión, en la medida en que es la primera medida<br />
menos gravosa de reparación de posibles daños ocasionados”.<br />
A pesar de lo anterior, los medios de comunciación no siempre garantizan este derecho<br />
de rectificación o respuesta -aunque estén obligados a hacerlo-, y, de garantizarlo, este<br />
puede no ser suficiente para tutelar el derecho y genere la obligación de reparación.<br />
En este sentido, y verificado el requisito de la existencia de un acto ilícito, corresponde<br />
analizar los preceptos para la determinación de la responsabilidad civil.<br />
no solo cuando actúa con dolo, es decir cuando publica como<br />
verdadero un hecho a sabiendas de que es falso, sino que<br />
también responde por culpa, cuando publica temerariamente<br />
una noticia inexacta, por su actuar desaprensivo. 12<br />
Partiendo del criterio de la Corte Suprema de Justicia, en materia de daño extrapatrimonial,<br />
la existencia de un comportamiento doloso no se produce únicamente por la existencia de una<br />
intencionalidad del individuo sino que también puede ser calificada como tal cuando, bajo un test<br />
objetivo de razonabilidad y previsibilidad del cometimiento del acto dañoso, dicha persona tiene<br />
un actuar temerario y desaprensivo. Así, respondería por daño moral, si es que el medio que<br />
realizó las publicaciones podía prever de forma razonable que el contenido difundido generaría<br />
un perjuicio moral –por ser inexacto–, y, no optó por un comportamiento más cauteloso y diligente<br />
que exige el rigor periodístico antes de publicar dicha nota.<br />
8 P. Rodríguez Grez, Responsabilidad Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2009, p. 117.<br />
9 Corte Constitucional, Dictamen No. 3-22-OP/22, p. 40, 129; 03/10/2022.<br />
10 Artículo 66, número 7, Constitución.<br />
10 Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Expediente No. 229-2002, publicado en R.O. No. 43 de 19 de<br />
marzo de 2003.<br />
11 Resolución No. 418-2004, Juicio 418-2004, Gaceta Judicial Serie 17, No. 15, Mayo-Agosto 2004, p. 5097<br />
86<br />
87
¿En qué consiste el comportamiento cauteloso de los medios de comunicación? La<br />
Corte Constitucional ha aclarado este punto basado en el artículo 18 numeral l de la<br />
Constitución que aborda el derecho individual y colectivo a recibir información “veraz”.<br />
Según la Corte, esta norma constitucional no alude al derecho a recibir información<br />
que sea verdadera, incuestionable o indudablemente cierta, sino que impone el deber<br />
de que los contenidos periodísticos posean un ejercicio razonable y demostrable de<br />
investigación, contraste, equilibrio y correspondencia con la realidad”. 13<br />
En el supuesto de que los medios de comunicación actúen de forma diligente y<br />
realicen los esfuerzos razonables para verificar y contrastar la información que será<br />
publicada, solo si realizan esto, podrán acreditar que no actuaron con “la intención<br />
directa de causar un daño al honor, a la reputación o a la intimidad de terceros, ni<br />
con la intención maliciosa de presentar hechos falsos como si fuesen verdaderos, a<br />
la luz del estándar de la real malicia”14. Tal aseveración se ampara en que el derecho<br />
a la libertad de expresión y prensa no protegen “los agravios, la injuria, la calumnia,<br />
la difamación…la falsedad ni la mentira, ni la exactitud cuando es fruto de la total y<br />
absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información” . 15<br />
En suma, para la Corte Constitucional un medio de comunicación es responsable<br />
cuando proporciona información inexacta y difamatoria “(i) con conocimiento<br />
de que el contenido difundido era falso o que (ii) actuó con imprudencia y notoria<br />
despreocupación sobre si sus afirmaciones eran falsas o no” 16.<br />
2.3. El nexo causal<br />
Es innegable que, cumplidos los dos requisitos anteriores, se debe verificar en último lugar la<br />
relación entre la conducta difamatoria y la perpetración del daño. Este no es más que el nexo<br />
causal. El nexo causal es definido, en pocas palabras, como la necesidad de un ligamen de causa<br />
a efecto entre la acción humana y el daño producido. 17<br />
3. La libertad de expresión frente a una<br />
indemnización por daños contra la honra,<br />
la reputación y el buen nombre<br />
La Constitución en su artículo 66 (6) incorpora el derecho a la libertad de expresión, señalando<br />
que las personas tienen “el derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas<br />
sus formas y manifestaciones”. 18 Es cierto que el ordenamiento jurídico ecuatoriano protege el<br />
derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, tal como se mencionó en líneas anteriores, al<br />
igual que cualquier otro derecho fundamental, no es absoluto. En parte, su restricción se debe<br />
a que la libertad de expresión no solo ampara “la difusión de ideas e informaciones recibidas<br />
favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también las que ofenden, chocan,<br />
inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”. 19<br />
¿Por qué se ha afirmado tan reaciamente que no es absoluto? Porque resulta improcedente<br />
que por la aplicación y protección al derecho a la libertad de expresión se lo pretenda utilizar<br />
como un eximente de responsabilidad por actos que constituyan un ilícito civil, cuando estos<br />
Art. 29<br />
“culpa o descuido, sin otra<br />
calificación, significa culpa o<br />
descuido leve” que corresponde<br />
a “la falta de aquella diligencia<br />
y cuidado que los hombres<br />
emplean ordinariamente en sus<br />
negocios propios”<br />
13 Corte Constitucional, Dictamen No. 3-22-OP/22, p. 49, 148; 03/10/2022.<br />
14 Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19, p. 24, 79; 04/09/2019.<br />
15 Primera Sala de Casación de lo Penal, Gaceta Judicial No. 15, Año CV, Serie XVII; 29/10/2004.<br />
16 Corte Constitucional, Dictamen No. 3-22-OP/22, p. 40, 121; 03/10/2022.<br />
17 P. Facio, Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Editorial Temis, 2004, p. 405.<br />
18 Artículo 66, número 6, Constitución de la República del Ecuador, publicada en R.O. 449 de 20 de octubre de 2008.<br />
19 Corte Constitucional, Sentencia No. 282-13-JP/19, p. 20, 62; 4/9/2019.<br />
88<br />
89
Art. 66 (6)<br />
“el derecho a opinar y expresar<br />
su pensamiento li b r e m e n t e<br />
y en todas sus formas y<br />
manifestaciones”<br />
Sin ser exhaustivos en la argumentación parece claro que cuando se trata de actos difamatorios<br />
transmitidos por internet estamos ante una hipótesis de fuero concurrente donde, a criterio del<br />
actor, se podrá escoger entre el domicilio del demandado o el lugar donde se han causado los<br />
daños, que, como veremos, tiene una particularidad en materia de daños extrapatrimoniales.<br />
El artículo 10 (8) del Código Orgánico General de Procesos (“COGEP”) recoge, como un supuesto<br />
de fuero concurrente, además del lugar de domicilio del demandado, al “lugar donde se causaron<br />
los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estos”. 22 Para el caso del<br />
daño extrapatrimonial, dicho lugar debe entenderse como aquel en el que la víctima ha sufrido<br />
el agravio a sus derechos personales. Tal como lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la<br />
Unión Europeo:<br />
han sobrepasado los límites protegidos para tal derecho. Concretamente, cuando los medios de<br />
comunicación afectan la reputación, buen nombre y el honor de una persona como consecuencia<br />
de un comportamiento reprochable, negligente o malicioso.<br />
Ante esto, queda claro que el derecho a la libertad tiene sus limitaciones. En efecto, es necesario<br />
restringirlo especialmente para: (i) garantizar el cuidado de los derechos a la honra y al buen<br />
nombre cuando al afectado se le endilgan delitos o conductas jurídicamente sancionables<br />
(especialmente cuando no existe una condena impuesta por la autoridad competente); o, (ii)<br />
cuando se le atribuyen comportamientos que, sin ser estrictamente punibles, suelen tener un<br />
grado significativo de reproche social. 20 Ambos supuestos conllevarían, de cumplirse todos los<br />
requisitos establecidos para su configuración, una indemnización por daño extrapatrimonial para<br />
proteger legítimamente la reputación de los individuos. Claro está que esto procede siempre que<br />
se demuestre que las publicaciones realizadas por los medios de comunicación fueron realizadas<br />
con un fin supuestamente informativo, pero con temeridad o actuar desaprensivo.<br />
Habida cuenta de que la repercusión de un contenido publicado en<br />
Internet sobre los derechos de la personalidad de una persona<br />
puede ser apreciada mejor por el órgano jurisdiccional del lugar en<br />
el que la supuesta víctima tiene su centro de intereses, la atribución<br />
de competencia a dicha órgano jurisdiccional corresponde al<br />
objetivo de una buena administración de la justicia, recordado en el<br />
apartado 40 de la presente sentencia.<br />
4. Análisis de la competencia de los<br />
órganos jurisdiccionales para conocer<br />
una demanda de daño extrapatrimonial<br />
La Corte Constitucional no deja lugar a dudas que el daño extrapatrimonial puede perpetuarse no<br />
solo por publicaciones en medios de comunicación clásicos tales como la televisión o la prensa<br />
escrita, sino que este trascienda a aquella información difundida a través del internet y las redes<br />
sociales. En efecto, se ha reconocido que el internet y las redes sociales, “se han transformado<br />
en la actualidad en un vehículo importante para el ejercicio de la libertad de expresión. Sin<br />
embargo, no solo traen beneficios a la sociedad sino también peligros relacionados, por ejemplo,<br />
con material difamatorio”. 21 En virtud de lo anterior, corresponde profundizar las cuestiones<br />
dirigidas a resolver la competencia de un órgano jurisdiccional ante la presencia de un daño<br />
extrapatrimonial y su evolución al ser causados a través del internet. ¿Es el juez competente<br />
el del lugar del domicilio del demandado? ¿el del lugar donde la nota fue producida? ¿el lugar<br />
donde la nota fue reproducida?<br />
Por lo general, el lugar en el que una persona tiene su centro de intereses<br />
corresponde a su residencia habitual. Sin embargo, una persona puede<br />
tener su centro de intereses también en un Estado miembro en el que<br />
no resida habitualmente, en la medida en que otros indicios, como el<br />
ejercicio de una actividad profesional, permitan establecer la existencia<br />
de un vínculo particularmente estrecho con ese Estado miembro. 23<br />
20 Corte Constitucional, Sentencia No. 2064-14-EP/21, p. 55, 193; 27/01/2021.<br />
21 Corte Constitucional, Sentencia No. 785-20-JP/22, p. 26, 97; 19/01/2021.<br />
22 Artículo 10, número 8, Código Orgánico General de Procesos, publicado en R.O. Suplemento 506 de 22 de mayo de 2015.<br />
90<br />
91
Art. 10 (8)<br />
“lugar donde se causaron los<br />
daños, en las demandas sobre<br />
indemnización o reparación de<br />
estos”<br />
En esta misma línea, la Corte Suprema de Justicia, citando a Gil Barragán Romero, ha<br />
concluido que “el daño moral parte del ataque a bienes esenciales de la personalidad,<br />
que causan una alteración del equilibrio espiritual de quien llega a sufrirlo. La<br />
alteración consiste en padecimientos que perturban la tranquilidad y ritmo normal de<br />
la vida del damnificado”. 24<br />
Así, es claro que frente a una injuria proferida por internet, se reconoce que el daño se<br />
produce -dependiendo de cada caso en concreto- en el lugar en el que el perjudicado<br />
tiene su centro de interés -donde las consecuencias del hecho dañoso se despliegan-,<br />
siendo este de forma general su domicilio, pues es ahí donde su vida cotidiana se ve<br />
interrumpida.<br />
23 Asuntos acumulados C-509/09 y C-161/10, Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2011, párrafos 48 y 49, p.<br />
I-10321<br />
https://eur-lex.europa.eu/legal content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62009CJ0509&qid=1677089803610&from=EN<br />
24 Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente de casación No. 119, Registro Oficial No. 38; 1/10/2009.<br />
¿LLEGÓ LA HORA DE<br />
DESPEDIRNOS DE LAS<br />
SOCIEDADES CIVILES?<br />
Oswaldo Santos Dávalos<br />
92<br />
93
Pero todavía hay trabajo por hacer con las sociedades civiles. En este artículo nos referiremos<br />
a ellas y explicaremos por qué es necesario cambiar el régimen que les aplica. En resumen: las<br />
reglas para la creación y terminación de las sociedades civiles no deben ser distintas a los que<br />
aplican a las compañías mercantiles. Esa dicotomía regulatoria genera graves problemas al<br />
derecho de empresa.<br />
¿Qué es la sociedad civil?<br />
La sociedad es un contrato en el que dos o más personas acuerdan poner algo en común para<br />
repartirse los beneficios. Es el único contrato en Libro Cuarto del Código Civil que da origen a<br />
una persona jurídica. Hay tres clases de sociedades civiles: colectiva, en comandita y anónima.<br />
La sociedad civil colectiva y la sociedad civil en comandita son contratos consensuales, tal<br />
como ocurría con el contrato de societas en el derecho romano. 1 Se perfeccionan con el solo<br />
consentimiento y no requieren observar algún requisito adicional para nacer. 2<br />
Es cierto que la ley establece que los notarios tienen la atribución de aprobar las sociedades<br />
“civiles y mercantiles” 3 no sujetas al control de la Superintendencia de Compañías Valores y<br />
Seguros (“SCVS”). Aunque esa regla despierta algunas inquietudes, 4 consideramos que no por<br />
eso el contrato de sociedad civil es solemne. Que el contrato de sociedad civil pueda elevarse a<br />
escritura pública no significa que deba serlo.<br />
Una de las principales tareas del derecho de empresa es<br />
ofrecer vehículos societarios eficientes. A pesar de que son<br />
ficciones legales, las personas jurídicas ofrecen ventajas<br />
incomparables para organizar las actividades productivas. Sin<br />
embargo, determinar cuándo hay una persona jurídica puede<br />
causar incertidumbre. Los empresarios deben tener certeza<br />
La sociedad civil colectiva y la sociedad civil en<br />
comandita son contratos consensuales, tal como ocurría<br />
con el contrato de societas en el derecho romano. Se<br />
perfeccionan con el solo consentimiento y no requieren<br />
observar algún requisito adicional para nacer.<br />
sobre qué hacer para crear una persona de ese tipo y cuándo<br />
están tratando con una de ellas. El derecho de empresa debe<br />
asegurarse de que los costos transaccionales de obtener esa<br />
información se reduzcan al mínimo.<br />
En general, el ordenamiento aborda el problema de la incorporeidad exigiendo ciertos<br />
requisitos para que las personas jurídicas comiencen a existir. Por ejemplo, las<br />
compañías anónimas inician su existencia con la inscripción en el Registro Mercantil.<br />
La existencia legal de una fundación principia la aprobación de sus estatutos. Eso<br />
disminuye la probabilidad de que terceros de buena fe tengan dudas sobre si tales<br />
personas tienen una existencia independiente.<br />
94<br />
95
¿Cómo se diferencian las sociedades<br />
civiles de las compañías mercantiles?<br />
Las compañías mercantiles se caracterizaban por realizar actos de comercio. Las<br />
sociedades civiles no realizaban operaciones comerciales, aunque tenían un fin<br />
lucrativo. Esa distinción ya no aplica y nunca debió existir. La categoría del acto de<br />
comercio tiene antecedentes históricos muy particulares que no debimos ignorar y<br />
que no tienen por qué ser aplicables en nuestro país.<br />
En sus orígenes en el derecho francés, 5 la función del acto de comercio fue permitir<br />
a los comerciantes contar con reglas particulares para su actividad sin violar el<br />
postulado de igualdad ante la ley. Pero, en principio, no existe alguna razón dar<br />
a una persona jurídica que se dedica a una actividad lucrativa mercantil (como la<br />
distribución de mercaderías) un tratamiento legal distinto al que recibe una sociedad<br />
que se dedica a una actividad lucrativa no mercantil (como el arrendamiento de<br />
locales para vivienda). Los motivos que exigen la intervención del derecho societario<br />
(v. gr. disminuir problemas de agencia entre socios) se pueden presentar en ambas.<br />
Sin embargo, hay diferencias importantes en las reglas que aplican a las compañías<br />
mercantiles y las que aplican a las sociedades civiles. Las compañías mercantiles<br />
nacen de negocios jurídicos solemnes y están sujetas a un régimen detallado, previsto<br />
Los ejemplos abundan, con las llamadas “asociaciones ‘de’<br />
cuentas en participación”, los “consorcios”, las “sociedades<br />
civiles y comerciales”, las llamadas “sociedades de hecho”,<br />
entre otras. Nos referiremos a las tres primeras.<br />
en la Ley de Compañías. Las compañías que más se utiliza en la práctica, además, están sujetas<br />
al control de la SCVS. En cambio, las sociedades civiles están reguladas por el Código Civil. Como<br />
vimos, la sociedad civil colectiva y la sociedad civil en comandita nacen por el solo consentimiento<br />
y no están sujetas de forma predeterminada a la supervisión de alguna autoridad. A diferencia de<br />
lo que ocurre con las compañías mercantiles, las sociedades civiles colectiva y en comandita no<br />
cuentan con un régimen comprehensivo.<br />
Entonces, no debería haber distinciones entre sociedades civiles y compañías mercantiles, pero<br />
las hay.<br />
Las compañías mercantiles<br />
nacen de negocios jurídicos<br />
solemnes y están sujetas a un<br />
régimen detallado, previsto en la<br />
Ley de Compañías.<br />
Los problemas de la consensualidad<br />
de la sociedad civil<br />
La consensualidad de la sociedad civil genera problemas. Si todo lo que se requiere para que<br />
exista sociedad es que dos o más personas pongan algo en común para repartirse los beneficios, 6<br />
entonces ciertas figuras empleadas en la práctica, bajo el entendimiento de que no son personas<br />
jurídicas, sí generan un sujeto de derechos distinto a sus intervinientes.<br />
Los ejemplos abundan, con las llamadas “asociaciones ‘de’ cuentas en participación”, los<br />
“consorcios”, las “sociedades civiles y comerciales”, las llamadas “sociedades de hecho”, entre<br />
otras. Nos referiremos a las tres primeras.<br />
1 La societas era un acuerdo entre dos o más personas para cooperar para un propósito en común. No necesariamente debía tener<br />
un fin lucrativo. B. Nicolas. An Introduction to Roman Law. Clarendon Law Series. Clarendon Press-Oxford: 1962, p. 185.<br />
2 En cambio, la sociedad civil anónima se sujeta a las reglas de la compañía anónima. En consecuencia, el contrato de sociedad civil<br />
anónima es solemne.<br />
3 Ley Notarial, artículo 18, numeral 29. Esa norma fue introducida por el Código Orgánico General de Procesos y más tarde fue<br />
reformada por la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, publicada en el Registro Oficial<br />
Suplemento 353 de 23 de octubre de 2018.<br />
4 Parece claro que la reforma buscó crear reglas uniformes para las sociedades no controladas por la SCVS. Sin embargo, surgen<br />
varias dudas. Por ejemplo, la norma parece asumir que la existencia legal de una sociedad civil comienza con la inscripción del<br />
contrato en el Registro Mercantil, y no es así. Para aumentar la confusión, la Resolución DINARDAP-OF-DN-2016-002-C de 1 de<br />
febrero de 2016 indica que “las notarías (sic) y los notarios públicos tienen atribuciones exclusivas para aprobar la constitución o<br />
reforma de las compañías en nombre colectivo y en comandita simple y demás actos atinentes con la vida de éstas, por lo cual son<br />
susceptibles de registro de acuerdo a la normativa vigente” (el énfasis es nuestro). No se hace mención alguna a las sociedades<br />
civiles.<br />
5 Una ordenanza de comercio de 1673 creó reglas especiales para el derecho comercial y el derecho marítimo, sentando las<br />
bases para la distinción entre el derecho privado y el derecho mercantil, tal como lo entienden las tradiciones legales romanística<br />
y germana. K. Zweigert y H. Kötz. An Introduction to Comparative Law. Oxford University Press. 3ra. ed. Oxford y Nueva York: 1998,<br />
p. 79. Kozolchic explica que el primer intento para separar al “civil law” del “commercial law” se produjo en la Francia napoleónica.<br />
El ámbito del Código de Comercio de 1807 dependía de si las partes habían celebrado un “acto de comercio” que era un criterio<br />
objetivo con el que determinar la aplicación de la normativa mercantil. De esa forma, según el autor, los franceses intentaron evitar<br />
el estigma de conferir un estatus privilegiado a los comerciantes, porque eso resultaba contrario al principio de la igualdad ante la<br />
ley. B. Kozolchyk, “The Commercialization of Civil Law and the Civilization of Commercial Law” 40 Louisiana Law Review 3, pp. 3-4,<br />
citado en: R. Goode et al. Transnational Commercial Law: Text, Cases and Materials. Oxford University Press. Oxford: 2007, p. 9.<br />
6 En tanto se verifiquen los demás elementos de la esencia de la sociedad civil colectiva o de la sociedad civil en comandita.<br />
7 Código de Comercio, artículos 607.1 y siguientes. La asociación en participación solía estar regulada en la Ley de Compañías. Es<br />
una figura que crea confusiones. Por ejemplo, una sentencia de tercera instancia de la Corte Suprema de Justicia confundió las<br />
figuras de asociación en participación y sociedad de hecho (sentencia de 19 de agosto de 1977 publicada en la Gaceta Judicial. Año<br />
LXXVIII. Serie XIII. No. 1. Pág. 59).<br />
96<br />
97
Asociaciones “de” cuentas<br />
en participación<br />
Cod. Com. 2019<br />
Intentó zanjar el debate porque<br />
establece que el consorcio<br />
no es persona jurídica. Pero<br />
la respuesta legislativa es<br />
insuficiente y las dudas persisten<br />
Con mucha frecuencia encontramos figuras contractuales que llevan el nombre de<br />
“asociaciones ‘de’ cuentas en participación”. Sin embargo, esos contratos usualmente<br />
no se corresponden con la asociación en participación que actualmente regula el<br />
Código de Comercio. 7 La asociación en participación es un contrato en el que un<br />
comerciante entrega parte de las utilidades de su negocio a un financista. Pero es<br />
el comerciante quien contrata con terceros directamente. Por eso, la asociación en<br />
participación no puede crear una persona jurídica distinta.<br />
En la práctica, los empresarios celebran contratos con el nombre de “asociación ‘de’<br />
cuentas en participación” que inadvertidamente pueden crear una persona jurídica. El<br />
entendimiento de los contratantes es que tal “asociación” no se trata de una sociedad<br />
por el nombre que lleva. Sin embargo, lo que determina la naturaleza jurídica de<br />
ese contrato son sus elementos esenciales y no el membrete que tiene. Poner a una<br />
sociedad civil el nombre de “asociación de cuentas en participación” no cambia su<br />
naturaleza.<br />
Consorcios<br />
Hasta recientemente, existía un debate sobre la personalidad jurídica del consorcio. Unos<br />
sostenían que el consorcio es persona jurídica en tanto verifique los elementos de la esencia de<br />
la sociedad civil. Otros decían, con argumentos variados, que eso resultaba insuficiente y que el<br />
consorcio carecía de lo necesario para dar lugar a la creación de un sujeto independiente.<br />
En más de un caso, la discusión sobre la personalidad jurídica del consorcio ha causado<br />
problemas. Por ejemplo, años atrás, una compañía integrante de un consorcio presentó una<br />
demanda relacionada con la resolución de un contrato celebrado con un ministerio. Los jueces<br />
de instancia concluyeron que el consorciado no tenía legitimación en la causa. En su opinión,<br />
el consorcio era una sociedad civil con personalidad jurídica independiente. La sentencia no<br />
fue casada. 9 Con independencia de que el consorcio en ese caso efectivamente tuviera una<br />
personalidad jurídica distinta, es absurdo litigar infructuosamente una causa durante años solo<br />
para determinar si estamos frente a una sociedad civil con personalidad jurídica. Ese problema<br />
habría podido evitarse si el ordenamiento hubiera dado reglas claras sobre cuáles son los casos<br />
en que las sociedades civiles son personas jurídicas y cuáles son los casos en los que no.<br />
El Código de Comercio de 2019 intentó zanjar el debate porque establece que el consorcio no es<br />
persona jurídica. 10 Pero la respuesta legislativa es insuficiente y las dudas persisten.<br />
Por ejemplo, el Código de Comercio distingue entre el consorcio y la Empresa Conjunta o Joint-<br />
Venture (sic) 11 . ¿Es el Joint-Venture una persona jurídica? ¿No reúne, acaso, los elementos de<br />
la esencia del contrato de sociedad?<br />
Además, el consorcio, según la ley, debe elevarse a escritura pública. 12 Si una figura contractual<br />
(i) verifica los elementos de la esencia del contrato de sociedad colectiva, (ii) lleva en su nombre<br />
también la palabra “consorcio” (iii) pero consta por instrumento privado, ¿se trataría de un<br />
consorcio nulo de nulidad absoluta o de una sociedad civil?<br />
Sin que importe la respuesta, deberíamos poder responder a esas preguntas inequívocamente<br />
y con facilidad.<br />
La experiencia demuestra que defender 8 o demandar a una sociedad civil con el<br />
nombre de “asociación de cuentas en participación” genera dudas innecesarias sobre<br />
su capacidad para comparecer en juicio.<br />
8 En un arbitraje confidencial, el autor copatrocinó a una sociedad civil que llevaba las palabras “Asociación en Cuentas en<br />
Participación” en su denominación. Fue necesario explicar al tribunal que, más allá de su denominación, se trataba de un contrato<br />
de sociedad que dio lugar a un sujeto de derechos distinto a sus integrantes.<br />
9 Sentencia de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia de 23 de abril de 2007, publicada en la Gaceta<br />
Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1320. Otro caso en el que se discutió sobre la personalidad del consorcio se resolvió<br />
mediante sentencia de la misma Sala de 4 de marzo de 2004, publicada en el Registro Oficial 414 de 6 de septiembre de 2004.<br />
10 Código de Comercio, artículo 605.<br />
11 Código de Comercio, artículo 585.<br />
12 Código de Comercio, artículo 604.<br />
98<br />
99
Sociedades “civiles y comerciales”<br />
También ha habido problemas al determinar las reglas aplicables a figuras a las que se membreta<br />
“sociedades civiles y comerciales”. En un caso resuelto hace algo más de 20 años, el “accionista”<br />
de una “sociedad civil y comercial” demandó la nulidad de una convocatoria a junta extraordinaria<br />
de “socios”, amparándose en las reglas aplicables a la compañía anónima. La Corte Suprema de<br />
Justicia concluyó que la demanda era improcedente porque tal “sociedad civil y comercial” era<br />
distinta a una compañía anónima. 13<br />
Con independencia de cualquier otra consideración, es inaceptable que la resolución de un<br />
conflicto societario se vea frustrada por la falta de claridad sobre las reglas que aplican al<br />
vehículo escogido por los contratantes.<br />
Conclusión<br />
El derecho debe brindar a los empresarios vehículos legales eficientes para realizar sus<br />
actividades. Por eso hay que lidiar con la incertidumbre que provocan la sociedad civil colectiva<br />
y la sociedad civil en comandita. Acabar con esa incertidumbre tiene una salida simple. Toda<br />
persona jurídica con finalidad lucrativa debería nacer de un negocio jurídico solemne, después<br />
de la inscripción en un registro público. Para nacer, toda persona jurídica, sin excepción, debería<br />
exigir un medio de verificación al que se pueda acceder de manera sencilla, como la inscripción<br />
en el Registro Mercantil. La falta de esa inscripción debería ser motivo suficiente para negar la<br />
posibilidad de que un contrato dé origen a un sujeto distinto a los socios. Así, el derecho ofrecería<br />
a los contratantes más claridad y más certeza.<br />
El objetivo de este artículo fue exponer las dificultades que presenta la regulación actual de<br />
las sociedades civiles. Aunque no necesariamente debamos despedirnos de ellas, es necesario<br />
cambiar su tratamiento legal.<br />
13 Sentencia de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia de 5 de noviembre de 2002 publicada en la<br />
Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. Página 3384.<br />
LOS ACUERDOS<br />
COLUSORIOS EN<br />
CONTRATACIÓN<br />
PÚBLICA EN EL<br />
ECUADOR<br />
Marco Morales Andrade<br />
Marco Tapia Aguirre<br />
100<br />
101
Competencia “se erige entonces como la herramienta prevista por el ordenamiento jurídico para<br />
salvaguardar un bien fundamental para el Estado, cual es, la libre competencia económica”. 1<br />
La Corte Constitucional Colombiana ha definido a la libre competencia de la siguiente manera:<br />
La libre competencia se presenta cuando un conjunto<br />
de empresarios, en un marco normativo de igualdad de<br />
condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y<br />
de producción, en la conquista de un mercado determinado,<br />
bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de<br />
otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una<br />
actividad económica lícita. 2<br />
La Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus<br />
órganos, solo podrían revisar aquellas acciones o actuaciones<br />
que desconozcan la igualdad de oportunidades; o, limiten,<br />
impidan, falseen o restrinjan la puja de fuerzas en el mercado.<br />
Introducción<br />
En este breve artículo abordaremos una problemática que ya ha sido tratada por<br />
algunos otros profesionales en el país, pero que continúa siendo discutida y analizada,<br />
pues no hay aún una única interpretación pacífica del alcance que debería tener lo<br />
dispuesto en el artículo 11 numeral 6 de la LORCPM.<br />
Además, afirmaremos la importancia de analizar la interpretación del artículo con<br />
base en los principios del derecho de competencia, pues su objetivo no es impedir<br />
los acuerdos que existan entre los distintos operadores económicos; sino, aquellos<br />
acuerdos que afecten al mercado.<br />
El derecho de competencia tiene como fin regular y permitir la libre competencia;<br />
así como, precautelar que no se abuse del poder que un agente económico pueda<br />
tener sobre un determinado mercado. Javier Franco Zárate señala que el Derecho de<br />
Considerando lo señalado por la doctrina y por el derecho comparado, la Superintendencia de<br />
Control del Poder de Mercado y sus órganos, tendrían como objetivo el revisar actos, acuerdos<br />
y prácticas que limiten la libre competencia; y que, en los casos que existan, no estén dentro de<br />
aquellos acuerdos que se eximen de ser sancionados.<br />
Así debe ocuparse de todas aquellas conductas desplegadas por los competidores que buscan<br />
constituir o aumentar su porción de mercado, llevando a cabo conductas comerciales que<br />
desconocen las condiciones de igualdad de oportunidades y derechos que ha consagrado la Ley<br />
para los diferentes competidores, esto es, ejecutando prácticas indecorosas que van en contravía<br />
de los buenos usos y costumbres mercantiles.<br />
1 J, Franco Zárate. El Régimen De Excepción Al Principio De Libre Competencia Del Parágrafo Del Artículo Primero De La Ley 155<br />
De 1959 Y Su Aplicación En Colombia. Revist@ E– Mercatoria Volumen 4, Número 1 (2005). Pág. 2.<br />
2 Corte Constitucional Sentencia C- 815 de 2001<br />
102<br />
103
Por ello, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus órganos,<br />
solo podrían revisar aquellas acciones o actuaciones que desconozcan la igualdad<br />
de oportunidades; o, limiten, impidan, falseen o restrinjan la puja de fuerzas en el<br />
mercado.<br />
En el caso particular del Ecuador, las conductas colusorias en contratación pública<br />
son interesantes y deben ser revisadas, ya que para Michael Veintimilla “los acuerdos<br />
entre operadores en procesos de compras públicas se enmarcan en los acuerdos<br />
horizontales más nocivos para el proceso competitivo. A no ser que exista una<br />
explicación razonable a tal conducta, esta recaería dentro del ilícito del Artículo 11 de<br />
la LORCPM”. 3<br />
Sin embargo, la postura de Fabián Pozo Neira es diferente al abordar problemas<br />
de incompatibilidad entre la normativa de contratación pública y de competencia<br />
ecuatoriana, ya que sostiene que nos encontramos frente a procedimientos de<br />
contratación pública específicos en los cuales “la entidad pública contratante conserva<br />
siempre la posibilidad de declarar desierto el proceso por razones de inconveniencia,<br />
lo cual conlleva a que ningún acuerdo o práctica concertada pueda efectivamente<br />
asegurar un resultado”. 4 Es decir, la certeza de obtener un resultado para los<br />
oferentes que incurren en una conducta anticompetitiva se encontraría desvanecida<br />
por las facultades discrecionales con las que cuenta la administración, de esta<br />
manera, no habría ningún beneficio para los operadores económicos coludidos.<br />
Art. 11<br />
“la entidad pública contratante<br />
conserva siempre la posibilidad<br />
de declarar desierto el proceso<br />
por razones de inconveniencia,<br />
lo cual conlleva a que ningún<br />
acuerdo o práctica concertada<br />
pueda efectivamente asegurar<br />
un resultado”<br />
Así entonces, nos encontramos que, en la práctica, los acuerdos colusorios que supuestamente<br />
podrían existir en base a la norma que regula el derecho de competencia en nuestro país no se<br />
llegarían a configurar, al convertirse en un imposible la conjugación del tipo de la infracción,<br />
dadas las potestades que tiene la Administración Pública o la entidad contratante para que,<br />
a través de su autotutela, impida completamente que un oferente asegure un resultado del<br />
proceso de contratación.<br />
Ahora, luego de esta breve introducción, pasaremos a argumentar por qué resulta prácticamente<br />
imposible la conjugación de los acuerdos colusorios tal y como están tipificados en la norma de<br />
la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.<br />
Imposibilidad de configurar los elementos<br />
sancionatorios de los acuerdos colusorios<br />
en contratación pública<br />
Cabe señalar que el objeto del estudio planteado en este breve artículo se enfocará a lo prescrito<br />
en parte del artículo 11 numeral 6 de la LORCPM y no a lo señalado en el numeral 21; pues este<br />
último, consideramos que sí podría llegar a producirse en materia de contratación pública en el<br />
país. Ahora bien, en caso de que la conducta se circunscriba a lo tipificado en el numeral 21 del<br />
artículo 11 de la LORCPM evidentemente estaremos también frente a una actividad delictual, por<br />
lo que no abordaremos ni entraremos en detalle con respecto a dicha conducta.<br />
Para iniciar con nuestro análisis, resulta importante determinar qué vamos a entender por<br />
colusión, tomando una definición doctrinaria que señala “la colusión puede definirse como<br />
aquella situación en la que un conjunto de empresas acuerda no competir entre ellas con la<br />
finalidad de maximizar sus beneficios de forma conjunta”. 5<br />
La OECD en su guía de “lineamientos para combatir la colusión entre oferentes en licitaciones<br />
públicas” señala que la colusión entre oferentes en licitaciones:<br />
[…] se presenta cuando las compañías, que se esperaría que<br />
compitieran entre sí, conspiran secretamente para aumentar<br />
los precios o reducir la calidad de los bienes o servicios que<br />
ofrecen a los compradores que buscan adquirir bienes o<br />
servicios por medio de un proceso de licitación. 6<br />
3 Michael Veintimilla, “Derecho de Competencia y compras públicas”, en: Estudios de Derecho de Competencia Ecuatoriano, Daniel<br />
Robalino y Alberto Brown (Quito: Instituto Ecuatoriano de Derecho de Competencia, 2017), 20.<br />
4 Fabián Pozo Neira, “Acuerdos Colusorios en la Contratación Pública en Ecuador: ¿Un tipo sancionador imposible?”, (Cuenca:<br />
Revista IURIS, No 17, Volumen No. 2, Bianual, 2018), 16. 5 G, Coloma. Defensa de la Competencia. Análisis Económico Comparado. Buenos Aires, Ciudad Argentina. 2009. pág. 95<br />
104<br />
105
En los procedimientos de contratación pública, según la, OCDE, los acuerdos<br />
colusorios pueden presentarse a través de diferentes maneras y en diferentes fases<br />
contractuales como: el encubrimiento de posturas o mejor conocido como (cover<br />
bidding), cuando los oferentes se ponen de acuerdo para presentar ofertas altas,<br />
simbólicas o que no cumplen con las condiciones exigidas simulando la competencia<br />
para que el oferente escogido resulte el adjudicatario según un previo acuerdo; una<br />
concertación en el contenido de las ofertas presentadas; una coordinación entre los<br />
oferentes postulantes para no presentarse dentro de un proceso o abandonarlo (bid<br />
suppresion), lo que implica retirar del sistema la oferta presentada; una distribución<br />
de turnos como adjudicatario ganador del proceso para los oferentes que son parte de<br />
la conducta colusoria (bid rotation); los oferentes pretendientes acuerdan no competir<br />
en determinadas zonas territoriales, entre otras formas 7.<br />
Ahora bien, una vez que se haya escogido al aparente oferente idóneo, es decir, aquel<br />
que cumplió con los pliegos y condiciones exigidas para el caso de la licitación, o haya<br />
ofertado el mejor precio finalizada la etapa de puja para el caso de la subasta inversa,<br />
le corresponde a la máxima autoridad de la entidad contratante el proceder con la<br />
correspondiente adjudicación del contrato 8.<br />
Es justamente por esta competencia de decisión del máximo órgano de la entidad<br />
contratante por la que se crean los principales problemas de incompatibilidad entre<br />
la LORCPM y LOSNCP, pues en ese caso, la decisión de asegurarse el contrato resulta<br />
imposible por más acuerdo que exista entre los operadores económicos.<br />
Art. 33<br />
“considerarse<br />
inconvenientes<br />
para los intereses nacionales<br />
o institucionales todas las<br />
ofertas o la única presentada. La<br />
declaratoria de inconveniencia<br />
deberá estar sustentada en<br />
razones económicas, técnicas o<br />
jurídicas”<br />
¿qué sucedería si la oferta presentada se encuentra fuera<br />
del presupuesto asignado, así como fuera del excedente<br />
autorizado?. la entidad contratante la oferta del adjudicatario<br />
resulta económicamente inviable y la entidad contratante<br />
procedería a declarar desierto el proceso al ser inconveniente<br />
para el fin que persigue y pretendía obtener del proceso<br />
contractual.<br />
Está claro que el artículo 11 número 6 de la LORCPM establece una prohibición y sanción<br />
para aquellas conductas contrarias a la competencia por parte de operadores económicos,<br />
independientemente de la forma que acojan ya sea por el objeto o efecto impedir, restringir,<br />
falsear o distorsionar la competencia, en la presentación de ofertas y posturas o buscando<br />
asegurar el resultado en beneficio propio o de otro a través de una licitación, concurso, remates,<br />
venta al martillo, subastas públicas u otros establecidos en la normativa de contratación pública.9<br />
Ahora nos enfocaremos en aquella parte en la cual los operadores económicos podrían buscar<br />
“asegurar el resultado”; pues como señalaremos, aquello resulta en un imposible normativo.<br />
Antes señalábamos que la entidad contratante cuenta con ciertas facultades durante las<br />
diferentes fases de la etapa contractual frente a la licitación y subasta inversa debido a su<br />
autotutela. Así tenemos que en la LOSNCP, el capítulo 1 se prescriben las normas comunes a<br />
todos los procedimientos de contratación pública.<br />
En el mencionado apartado, el artículo 33 letra c de la norma, establece que se puede declarar<br />
desierto un procedimiento ya sea parcial o totalmente al “considerarse inconvenientes para los<br />
intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la única presentada. La declaratoria de<br />
inconveniencia deberá estar sustentada en razones económicas, técnicas o jurídicas”. 10<br />
1. Entonces, si la administración pública siempre buscará velar por el interés general, así como,<br />
sus entidades contratantes contarán con un presupuesto referencial, por ende, el siguiente paso<br />
será adquirir un bien o contratar un servicio con la menor cantidad de dinero o con el presupuesto<br />
asignado, a esto lo conocemos en la economía como el bienestar del excedente del consumidor.<br />
Para cuantificar aquello dicho bienestar, se lo hace a través de la diferencia entre lo que el<br />
consumidor, en este caso concreto, la entidad contratante estaba dispuesta a pagar por<br />
la adquisición de un bien o servicio y lo que efectivamente terminó pagando al contratista<br />
seleccionado 11 .<br />
Por ello, si dos operadores económicos llegasen a supuestamente coludir, teniendo en cuenta<br />
que solamente uno de ellos será el adjudicatario del procedimiento contractual, ¿cómo se<br />
6 https://www.oecd.org/daf/competition/cartels/42761715.pdf<br />
7 Organization for Economic Cooperation and Development, Competition and Procurement Key Findings, (Traducción no oficial)<br />
(France: Competition Committee, 2011), 12.<br />
8 Artículo 32, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, 2008.<br />
9 Artículo 11, Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, 2011.<br />
10 Artículo 33, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, 2008.<br />
11 N. Gregory Mankiw, Principios de Economía. Traducido por Ma. Guadalupe Meza y Staines y Ma. Del Pilar Carril Villarreal,137.<br />
106<br />
107
Entonces, el solo hecho de haber igualado los precios ya constituiría una posible sanción por el<br />
objeto para los oferentes involucrados, lo cual ya terminaría generando una enorme confusión<br />
entre lo prohibido y permitido. En otras palabras, ¿cómo sancionar a un oferente que ha actuado<br />
racionalmente en el mercado?<br />
Por otra parte, en un segundo supuesto ¿Qué sucedería si los oferentes llegaron a coincidir<br />
accidentalmente en el precio? Nuevamente, la sola existencia ya constituiría una posible sanción<br />
por el objeto y sin duda la carga probatoria se invertiría como lo establece el Artículo 8 del<br />
Reglamento a la LORCPM, 12 es decir, para todos los operadores económicos oferentes, lo cual<br />
resultaría extremadamente complejo y quizás hasta imposible haciendo que esa presunción de<br />
hecho no pueda ser destruida por un hecho totalmente casual o accidental.<br />
podría hablar de colusión? Pues, esta requiere de un beneficio económico para los oferentes que<br />
formaron parte del acuerdo colusorio, pero incluso si llegase a ser posible que los dos oferentes<br />
puedan beneficiarse de ello a través de un aseguramiento del resultado como lo establece el<br />
Artículo 11 número 6 de la LORCPM, ¿qué sucedería si la oferta presentada se encuentra fuera<br />
del presupuesto asignado, así como fuera del excedente autorizado?<br />
En ese caso, la entidad contratante la oferta del adjudicatario resulta económicamente inviable<br />
y la entidad contratante procedería a declarar desierto el proceso al ser inconveniente para<br />
el fin que persigue y pretendía obtener del proceso contractual. La entidad contratante jamás<br />
estaría dispuesta a adquirir un bien o servicio por encima del precio referencial sabiendo lo que<br />
realmente cuesta adquirirlo.<br />
De la misma manera, ¿qué sucedería si solamente existieran dos ofertas técnicas calificadas?<br />
Al momento de realizar la puja hacia la baja del precio ofertado, los dos oferentes también van<br />
a encontrarse con un límite referencial, caso contrario no tendría sentido alguno participar en<br />
un proceso contractual que no implique un redito económico y si esa limitación sobrepasa el<br />
presupuesto de la entidad contratante, consecuentemente esta llegará a declararlo desierto.<br />
Por otra parte, con respecto a las diferentes formas de conductas colusorias en contratación<br />
pública ¿qué sucedería si un oferente que solía ofertar constantemente no decide presentarse al<br />
siguiente concurso ocasionalmente? ¿Le pueden obligar a ofertar? ¿Se le puede considerar de<br />
hecho que es parte de un acuerdo colusorio por no haberse presentado?<br />
Ahora bien, aparte de problemas de incompatibilidad entre la normativa de competencia y<br />
contratación pública, existen otros problemas que merecen ser tratados, los cuales se explicarán<br />
a través de supuestos.<br />
En un primer supuesto, ¿qué sucedería si un operador económico llegase a ofertar un precio<br />
extremadamente alto o bajo? Partiendo desde la racionalidad y las asimetrías de la información,<br />
los oferentes capaces de igualar la oferta procederían a realizarlo, pues la racionalidad implica<br />
obtener toda la información disponible en el mercado, con la finalidad de acrecentar sus retornos,<br />
en este caso, convertirse en el adjudicatario del contrato.<br />
12 Artículo 8, Reglamento a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, R.O. 697 de 07 de mayo de 2012,<br />
reformado por última vez R.O Tercer Suplemento 171 de 18 de octubre de 2022.<br />
13 Celso: Digesto 50, 17, 185: impossibilium nulla obligatio est ‘nadie está obligado a cosas imposibles’.<br />
14 Artículo 5, Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, 2011.<br />
15 Resolución 011, Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado 2016 [Por medio de la cual<br />
se expide los métodos determinación de mercados relevantes], Registro Oficial 885 de 18 de noviembre de 2016.<br />
En concordancia con ese incumplimiento obligatorio, se estaría violando el Principio Ad<br />
impossibilia nemo tenertur, que señala que nadie se encuentra en la obligación de probar<br />
lo imposible, 13 pues al ser un hecho ocasional, ninguno de los operadores económicos se<br />
encontraría obligado a cumplir con lo imposible, es decir, proporcionar justificaciones con algo<br />
que jamás existió. Nuevamente, el límite entre lo legal e ilegal se vuelve difuso y complejo.<br />
Otro problema en el ámbito de la contratación pública y el procedimiento de determinación de<br />
la conducta anticompetitiva se refiere a la necesidad de determinar el mercado relevante. El<br />
artículo 5 de la LORCPM 14 y la Guía Respecto a los Métodos de Análisis de Mercados Relevantes,<br />
GRMAMR 15 indican que, al encontrarse con una posible conducta contraria a la competencia,<br />
está siempre deberá de ir acompañada de un análisis económico.<br />
Es decir, le corresponderá al órgano investigador, realizar un análisis del mercado relevante<br />
en razón del servicio o producto, su ámbito territorial y las características significativas de<br />
los operadores económicos participantes en el mercado específico dependiendo del caso. No<br />
obstante, la solución a estos supuestos en materia de contratación pública ecuatoriana no es<br />
esperanzadora, pues como Fabian Pozo Neira sostiene:<br />
Estos criterios no han contemplado expresamente ni de forma<br />
diferenciada la particular situación de los mercados relevantes<br />
en casos de conductas colusorias en compras públicas, los<br />
cuales por su particular naturaleza no son equiparables a<br />
los mismos mercados de producto o geográficos privados en<br />
general, debido a la imposibilidad de sustitución del lado de la<br />
oferta -pues está limitada a los oferentes registrados, y en el<br />
caso de las subastas inversas, a las ofertas calificadas- y del<br />
lado de la demanda, pues ésta es fija y determinada por los<br />
pliegos o términos de referencia de un único comprador que<br />
es la entidad estatal. 16<br />
108<br />
109
Adicionalmente, existen ciertas limitaciones que dificultan o incluso hacen imposible<br />
determinar el mercado relevante en los procedimientos de subastas por dos motivos:<br />
el primero, el precio puede variar en función del contrato que va a ser adjudicado; y, el<br />
segundo motivo, la inexistencia de un precio determinado que permita ser estudiado<br />
debido a que la etapa de puja hacia abajo ocurre al mismo tiempo. 17 Por ende,<br />
parecería que sería imposible establecer una metodología cuantitativa que permita<br />
delimitar un análisis de mercado relevante en los procedimientos de subasta inversa,<br />
lo que implicaría un impedimento adicional para la SCPM el sancionar un acuerdo<br />
colusorio en procedimientos de subasta inversa.<br />
Una vez mencionados algunos de los problemas de incompatibilidad entre la<br />
normativa de competencia y contratación pública al no poder asegurar el resultado,<br />
ya sea en beneficio propio o de otro oferente debido a las facultades con las que<br />
cuenta la entidad contratante al poder declarar desierto un proceso motivadamente<br />
por razones de inconveniencia según corresponda el caso y la dificultad de determinar<br />
con certeza el mercado relevante en los parámetros que existirían en un proceso de<br />
contratación privada, cabe preguntarnos si nos estamos enfrentando hacia un objeto<br />
imposible de sanción.<br />
La SCPM se encuentra revestida de varias facultades, entre las más importantes, se<br />
caracteriza por contar con capacidades investigatorias y sancionatorias, lo que implica<br />
que sus procedimientos administrativos son de carácter sancionador. Es así, que,<br />
parte de ese ius puniendi se encuentra bajo las reglas y garantías del debido proceso<br />
según lo previsto en la CRE. En este sentido, la Corte Constitucional del Ecuador, CCE<br />
en la Sentencia No. 7-15-IN/21 manifestó lo siguiente:<br />
Junto con el principio de legalidad, el artículo 76 numeral 3 de la<br />
Constitución contempla el principio de tipicidad. Este principio<br />
conlleva a que “el ejercicio de la potestad sancionatoria de la<br />
Entonces, para poder garantizar un resultado, es decir, que el elemento central del Artículo 11<br />
número 6 de la LORCPM se configure, este necesariamente va a requerir de la participación<br />
de dos o más oferentes en busca de un beneficio económico mutuo o propio, pues esa es la<br />
naturaleza de la colusión.<br />
Consecuentemente, si la entidad contratante solamente puede adjudicar el contrato a un único<br />
oferente, eso quiere decir que solamente habrá un único ganador, lo cual implicaría no poder<br />
asegurar el resultado para los oferentes coludidos. Aparte de la naturaleza de la colusión, incluso<br />
en el caso de que llegara a existir un beneficio para aquellos oferentes que formaron parte del<br />
acuerdo colusorio en materia de contratación pública, es la entidad contratante quien cuenta con<br />
la facultad de declarar motivadamente desierto el proceso por razones de inconveniencia según<br />
corresponda el caso, lo cual genera que ese aseguramiento de resultado, no se materialice,<br />
pues impide que llegue a conjugarse.<br />
Es así, que la Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas<br />
Restrictivas de la SCPM en el año 2015 emitió una resolución ante las facultades de la entidad<br />
contratante para declarar desierto un proceso por razones de inconveniencia en acuerdos<br />
horizontales:<br />
en el expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP-033-2015, se resolvió:<br />
‘es una facultad discrecional de la entidad contratante la<br />
selección del proveedor con el que se desea contratar,<br />
cuestión que implica que los competidores en este tipo de<br />
contratación pública no puedan asegurar el resultado a través<br />
de un acuerdo meramente horizontal. 19<br />
autoridad administrativa o judicial se enmarque en preceptos<br />
claros que eviten cualquier tipo de interpretación discrecional<br />
que conlleve a la arbitrariedad y a la vulneración de los<br />
Frente a la inexistencia de materialidad del elemento central, es decir, el aseguramiento del<br />
resultado, el tipo punitivo resulta imposible, porque la conducta de los oferentes coludidos no<br />
encuadra dentro de ese requisito prescrito en el Artículo 11 número 6 de la LORCPM.<br />
derechos de las personas. Esto quiere decir que la conducta<br />
calificada como infracción debe establecerse de forma clara<br />
para evitar un ejercicio discrecional de la autoridad encargada<br />
de aplicar la sanción. 18<br />
Adicionalmente, se debe tomar en consideración que tanto el Artículo 5 de la LORCPM y su guía,<br />
no podrán ser tomadas completamente en cuenta, al encontrarnos con un mercado particular<br />
como es el caso de la contratación pública en función de las limitaciones para la oferta y la<br />
demanda dependiendo de los oferentes registrados, de los pliegos o condiciones exigidos, las<br />
ofertas técnicas calificadas, un único consumidor que es la entidad contratante y la cuantía del<br />
contrato según corresponda.<br />
Por esto, parecería que nos estaríamos enfrentado ante una atipicidad de la conducta en la cual<br />
“no cumple todos los requisitos positivos expresos de un tipo legal; o materialmente, aunque<br />
en principio es subsumible en la descripción típica, no encaja en la finalidad y sentido de la<br />
norma”20<br />
16<br />
.<br />
Fabián Pozo Neira, “Acuerdos Colusorios en la Contratación Pública en Ecuador: ¿Un tipo sancionador imposible?”, 31.<br />
17 Organization for Economic Cooperation and Development, “Competition and Procurement Key Findings, (Traducción no oficial),<br />
2011, 49. 18 Sentencia No. 7-15-IN/21, Corte Constitucional del Ecuador. párr. 74,<br />
110<br />
111
Art. 5<br />
No podrán ser tomadas<br />
completamente en cuenta, al<br />
encontrarnos con un mercado<br />
particular como es el caso de la<br />
contratación pública en función<br />
de las limitaciones para la oferta<br />
y la demanda dependiendo de los<br />
oferentes registrados,<br />
Consecuentemente, al no materializarse el elemento subjetivo y observando que existe una atipicidad en<br />
la conducta por la imposibilidad generada, el acuerdo colusorio horizontal entre oferentes nos llevaría a<br />
enfrentarnos ante un objeto imposible.<br />
Conclusión<br />
De lo mencionado en el presente artículo, nos atrevemos a afirmar entonces que, cuando la SCPM intente<br />
determinar la existencia de aquella conducta prescrita en el artículo 11 numeral 6 de la LORCPM y tenga<br />
que probar que el acuerdo colusorio buscaba asegurar un resultado, estaría el ente público frente a una<br />
figura de imposible configuración jurídica.<br />
Los operadores económicos de ninguna forma pueden llegar a asegurar un resultado por el simple acuerdo<br />
entre ellos, aquello requeriría sin lugar a ninguna duda la asistencia del oferente, debido justamente a las<br />
prerrogativas de los órganos públicos.<br />
Además, la determinación del mercado relevante a fin de sancionar adecuadamente la conducta también<br />
supone un reto difícil de sobrepasar, pues la configuración del mercado desde el punto de vista privado es<br />
diametralmente distinto al mercado en el ámbito de la contratación pública.<br />
19 Expediente SCPM-IIAPMAPR-EXP-033-2015, Intendencia de Investigación de Abuso de Poder de Mercado, Acuerdos y Prácticas<br />
Restrictivas de la SPCM [En contratación pública donde la entidad contratante conserva una facultad discrecional de seleccionar el<br />
proveedor], en Fabián Pozo Neira, “Acuerdos Colusorios en la Contratación Pública en Ecuador: ¿Un tipo sancionador imposible?”,<br />
32.<br />
20 Diccionario panhispánico del español jurídico, 2022., s. v. “atipicidad”.<br />
112<br />
INOPONIBILIDAD<br />
DE DECISIONES<br />
TOMADAS EN JUNTA<br />
GENERAL DE SOCIOS O<br />
ACCIONISTAS:<br />
José Alejandro Salvador y<br />
Pablo Aguinaga<br />
113
Observaciones al Artículo 37 del<br />
Reglamento de Juntas Generales.<br />
Es por cuanto, que dicho análisis se compondrá de los aspectos<br />
que fundamentan el precepto de que el artículo es violatorio de<br />
derechos. Se analizará principalmente la noción de Inoponibilidad<br />
Art. 37<br />
Casos de Inoponibilidad de resoluciones de la junta<br />
general o asamblea de accionistas.- Cuando la<br />
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros<br />
determine que una o más resoluciones de las juntas<br />
generales o asamblea de accionistas son violatorias de la<br />
Ley de Compañías u otra normativa jurídica o estatutaria<br />
relevante, en ejercicio de sus atribuciones de control y<br />
vigilancia, podrá hacer conocer a la compañía respectiva<br />
que la o las mismas le son inoponibles, en razón de que<br />
han sido tomadas con infracción de norma expresa;<br />
con la finalidad de que las omisiones, incumplimientos<br />
o violaciones sean subsanados, salvo el caso de que la<br />
normativa aplicable contemple para tal circunstancia,<br />
el efecto de la nulidad absoluta; sin perjuicio de<br />
cualquier resolución posteriormente dictada por órgano<br />
o funcionario judicial competente, ante acción de parte<br />
interesada o perjudicada. 1<br />
según la doctrina, y cual es el mecanismo que la ley prevé para<br />
que se declare. Adicionalmente se analizará a breves rasgos la<br />
Potestad Discrecional de la Administración Pública para tomar<br />
decisiones, y por qué este artículo no presupone un ejercicio de<br />
tales atribuciones.<br />
1. Introducción:<br />
Con la publicación del Reglamento de Juntas Generales de Socios o Accionistas<br />
en el Registro Oficial Suplemento Nº 99 de fecha 06 de julio de 2022 (en adelante<br />
“el Reglamento” o “Reglamento de Juntas Generales”), varias han sido las críticas<br />
respecto de la nueva facultad que se atribuye la Superintendencia de Compañías,<br />
Valores y Seguros misma que permite a dicha institución declarar inoponibles los actos<br />
que considere han ido en contra de lo dispuesto en norma expresa. Textualmente, el<br />
artículo dispone lo siguiente:<br />
Respecto de aquello, existen varios factores a tomar en cuenta que fundamentan la<br />
posición de que dicho artículo presupone, no solo una extralimitación de funciones<br />
por parte de la Superintendencia de Compañías para sancionar, sino además una<br />
violación a derechos constitucionales reconocidos. Es por cuanto, que dicho análisis<br />
se compondrá de los aspectos que fundamentan el precepto de que el artículo es<br />
violatorio de derechos. Se analizará principalmente la noción de Inoponibilidad según<br />
la doctrina, y cual es el mecanismo que la ley prevé para que se declare. Adicionalmente<br />
se analizará a breves rasgos la Potestad Discrecional de la Administración Pública<br />
para tomar decisiones, y por qué este artículo no presupone un ejercicio de tales<br />
atribuciones.<br />
Consecuentemente, se hará mención del principio de Seguridad Jurídica consagrado<br />
en la Constitución, y cómo el artículo 37 del Reglamento presupone una violación<br />
a dicho principio, en función de contemplarse una vía sancionatoria por razones<br />
ambiguas y de amplia interpretación. Finalmente, se concluirá el presente artículo<br />
con una recopilación de los motivos por los cuales dicho artículo presupone una<br />
1 Artículo 37. Reglamento de Juntas Generales de Socios y Accionistas de Compañías. Resolución de la Superintendencia de<br />
Compañías Valores y Seguros No. SCVS-IND-DNCDN-2022-001. Registro Oficial Suplemento 99 de 06 de julio de 2022.<br />
114<br />
115
violación a todos los principios anteriormente mencionados, y posibles respuestas a la<br />
aplicación de este artículo.<br />
1. Respecto de la Inoponibilidad de<br />
las resoluciones tomadas en Juntas<br />
o Asambleas Generales:<br />
Existe la noción doctrinal que la eficacia de los actos jurídicos celebrados entre las partes<br />
deberá ser siempre reconocido por terceros, salvo en las ocasiones que la ley faculte a<br />
terceros a impugnar dichas decisiones inter-partes, dado que los efectos de las mismas<br />
podría suponer una violación al interés legítimo de estos terceros. 2 En este sentido,<br />
cuando la ley dispone que los efectos de un acto jurídico inter partes tenga validez y<br />
surta efectos frente a terceros, significa que este es oponible; caso contrario, cuando los<br />
terceros pueden rechazar dichos efectos, dicho acto jurídico es inoponible. 3<br />
Dicho aquello, y tomando enfoque específicamente en la Inoponibilidad, esta, en palabras<br />
de Parraguez recae en la relativa ineficacia del contrato, en razón de que dichos efectos<br />
no podrán hacerse valer frente a dichos terceros 4 , o, una técnica de limitación del<br />
ámbito de aplicación de los “efectos directos” del contrato. 5 Entendida la noción de<br />
la Inoponibilidad de los actos jurídicos, como una suerte de sanción por ineficacia, es<br />
menester señalar que la Ley ecuatoriana se reserva la facultad de establecer sanciones<br />
frente a los actos jurídicos como pueden ser las decisiones de Juntas o Asambleas<br />
Generales. La Constitución contempla respecto de aquello una Reserva de Ley tipificada,<br />
conforme lo prescribe su artículo 132 numeral 2:<br />
Art. 132<br />
Se requerirá Ley en los siguientes casos: […] 2.<br />
Tipificar infracciones y establecer las sanciones<br />
correspondientes” 6<br />
Resulta sensato determinar que no solo la Superintendencia esta<br />
impedida de atribuirse dicha facultad sancionatoria por medio de<br />
un Reglamento y declarar inoponibles las resoluciones tomadas en<br />
Junta General, sino que dicha facultad sancionatoria corresponde<br />
exclusivamente a un juez competente<br />
De la mano con la norma citada, es identificable de manera preliminar, la premisa de que no es<br />
facultad de la Superintendencia de Compañías decidir sobre aquella sanción de Inoponibilidad<br />
como parte de sus facultades administrativas sancionatorias, por medio de una norma infra<br />
legal, como lo es un Reglamento, que no es apta para establecer o tipificar las sanciones dentro<br />
del ámbito de la regulación de compañías o actos societarios. En contraste, Parraguez analiza<br />
la Inoponibilidad como una herramienta que bien puede ser utilizada como una excepción frente<br />
a una acción planteada, o bien como una acción cuando se busca iniciar un proceso judicial,<br />
pero siempre haciendo alusión a que esto debe ser decidido por un juez competente mediante<br />
sentencia motivada. 7<br />
En dicho sentido, tomando en consideración tanto la Reserva de Ley, como la opinión doctrinaria,<br />
resulta sensato determinar que no solo la Superintendencia está impedida de atribuirse dicha<br />
facultad sancionatoria por medio de un Reglamento y declarar inoponibles las resoluciones<br />
tomadas en Junta General, sino que dicha facultad sancionatoria corresponde exclusivamente a<br />
un juez competente, quien deberá decidir sobre aquello fundamentado en la Ley y por medio de<br />
una sentencia debidamente motivada.<br />
En complemento con lo anterior, según se dispone en el artículo 76 numeral 3 de la Carta Magna,<br />
nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que no haya sido tipificado como<br />
infracción Administrativa, Penal o Civil, ni tampoco le será aplicable una sanción no prevista en<br />
la Constitución o la Ley. 8 Es el caso, y conforme se desprende de las normas citadas, que la<br />
determinación de si un acto o una decisión resulta oponible o inoponible, si no ha sido delimitada<br />
como una facultad propia de la Superintendencia, se encuentra fuera de su competencia como<br />
autoridad reguladora, y por lo tanto, esta no cuenta con la facultad para sancionar respecto de<br />
la Inoponibilidad en particular. 9<br />
A modo de ejemplificación, es importante resaltar que el concepto de Inoponibilidad está<br />
claramente contenido en la Ley ecuatoriana. Es el caso de la Desestimación de la Persona<br />
Jurídica, contemplada en el artículo 17 de la Ley de Compañías, misma que indica que, una vez<br />
comprobada en sede judicial que la personalidad jurídica independiente ha sido utilizada para<br />
causar daño o perjuicio a terceros, esta será inoponible a terceros y los socios o accionistas<br />
responderán solidariamente frente a estos terceros. 10<br />
2 Guillermo Ospina-Fernández, Eduardo Ospina Acosta, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, (Bogotá: Temis, 2016),<br />
387<br />
3 Id. 388<br />
4 Luis Parraguez, Régimen Jurídico del Contrato, (Quito: Cevallos Editora Jurídica, 2021), 658<br />
5 Id.<br />
6Artículo 132.2, Constitución del Ecuador. Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008. Última reforma Registro Oficial Suplemento<br />
490 de 13 de julio de 2011.<br />
7 Luis Parraguez, Régimen Jurídico del Contrato. 662<br />
8 Artículo 76.3, Constitución.<br />
9 Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso (Bogotá: Temis, 2006), 100.<br />
10 Art. Innumerado Desestimación de la Persona Jurídica, Ley de Compañías, R.O. 312 de 05 de noviembre de 1999. Última reforma<br />
R.O. suplemento 347 de 10 de diciembre de 2020.<br />
11 Artículo 290, Código de Comercio, Registro Oficial Suplemento 497 del 29 de mayo de 2019.<br />
12 Artículo 1754, Código Civil, R.O. Suplemento 46 de 24 de junio de 2005. Última reforma en R.O. 452 de 14 de mayo de 2021.<br />
13 Artículo 2370 Código Civil. Ver también Artículo 26, Ley de Concurso Preventivo, Registro Oficial 422 de 21 de diciembre de 206.<br />
Última reforma Registro oficial Suplemento 738 de 04 de julio de 2012.<br />
14 Artículo 168.3, Constitución.<br />
116<br />
117
El Reglamento al pretender atribuir a la Superintendencia de<br />
Compañías la facultad de declarar inoponibles las resoluciones<br />
de la Junta General, y siendo que esta facultad ya está siendo<br />
reconocida como parte de la administración de justicia<br />
ordinaria en varios artículos de diferentes cuerpos normativos<br />
con fuerza de ley<br />
atribuyendo facultades en contra de un principio constitucional, concluyéndose incluso que dicho<br />
precepto puede ser potencialmente inconstitucional.<br />
2. Sobre la Discrecionalidad<br />
de la Administración Pública.<br />
Para este punto es importante tomar en consideración el factor de la discrecionalidad, puesto que<br />
el artículo 37 del Reglamento podría ser malentendido como un ejercicio normal de la facultad<br />
discrecional de la Administración Pública. En primer lugar, la discrecionalidad, considerada<br />
como concepto jurídico indeterminado responde a la premisa de que hay espectros dentro de la<br />
aplicación del derecho que son complicados de regular, por lo cual se dota a la Administración<br />
con un margen de independencia o autodeterminación de otros poderes (Legislativo o Judicial)<br />
ante una situación que no se encuentra predeterminada. 15<br />
En otras palabras, hay autores que sostienen que se trata de una autonomía jurídica, o una<br />
libertad de elección entre alternativas igualmente justas, pero entre indiferentes jurídicos,<br />
dado que la decisión se funda en criterios extrajurídicos no incluidos en la ley y sometidos a<br />
un juicio subjetivo de la administración. 16 La potestad discrecional de la Administración se<br />
contempla en el artículo 18 del Código Orgánico Administrativo, este indica que el ejercicio de<br />
las potestades discrecionales observará los derechos individuales, el deber de motivación y la<br />
debida razonabilidad. 17<br />
Entre otros casos, se encuentra tipificada en el artículo 290 del Código de Comercio, la misma<br />
que dispone que la Inoponibilidad de los actos que omitan el requisito de publicidad y falta de<br />
fecha cierta; 11 la venta de la cosa ajena contemplada en el artículo 1754 del Código Civil, la<br />
cual indica que la venta no será oponible al propietario; 12 o el contrato hecho por el deudor a<br />
uno o más acreedores, sin haber formado antes un concurso, lo que implica una Inoponibilidad<br />
de los efectos de ese contrato a los acreedores afectados, quienes podrán interponer una acción<br />
pauliana para revertir los efectos de dicho contrato. 13<br />
De lo expuesto en los párrafos que anteceden, es importante resaltar que todos los casos<br />
mencionados anteriormente se remiten a que esta declaratoria de sanción se debe realizar por<br />
medio de la decisión de un juez, sea por medio de una acción por desestimación de la persona<br />
jurídica contemplada en la Ley de Compañías hasta una acción pauliana contenida en el Código<br />
Civil. Esto, en concordancia con lo prescrito en el artículo 168 numeral 3 de la Constitución<br />
respecto del reconocimiento a la unidad jurisdiccional, y la prohibición a otras funciones del<br />
estado, entre ellas la Administrativa, de atribuirse funciones de administración de justicia<br />
ordinaria. 14<br />
Tomando este principio en consideración, el Reglamento al pretender atribuir a la<br />
Superintendencia de Compañías la facultad de declarar inoponibles las resoluciones de la Junta<br />
General, y siendo que esta facultad ya está siendo reconocida como parte de la administración de<br />
justicia ordinaria en varios artículos de diferentes cuerpos normativos con fuerza de ley, estaría<br />
Dentro de la legislación ecuatoriana, el Reglamento para el Control de Discrecionalidad sigue<br />
la línea de García de Enterría, y define a la misma como una elección entre varias opciones<br />
igualmente válidas, dentro de su límite de potestad y de la competencia del órgano. 18 No<br />
obstante, dicha definición agrega un punto en particular, y a diferencia de la doctrina, alude a<br />
que dicha elección entre opciones debe darse siempre dentro de la potestad y competencia del<br />
órgano. En dicho sentido, un ente regulador podrá hacer uso de esta facultad siempre y cuando<br />
así la Ley se lo permita.<br />
En concordancia con lo antedicho, es importante analizar dicho término y su definición ya citada,<br />
ya que puede haber una grave confusión respecto de que el artículo 37 es una muestra de la<br />
potestad discrecional de la Administración, cuando realmente es una muestra de una potestad<br />
sancionatoria sin fundamento. Esto, en concordancia con el Principio de Legalidad prescrito<br />
en el artículo 226 de la Constitución, mismo que indica que las instituciones del Estado, y en<br />
general cualquier organismo o funcionario público, deberá ejercer únicamente las competencias<br />
y facultades en la Constitución y la ley. 19 Por lo tanto, si ni la Ley ni la Constitución contemplan la<br />
facultad de la Superintendencia de Compañías a establecer sanciones de tipo jurisdiccionales, la<br />
tipificación del artículo 37 del Reglamento de Juntas Generales no es más que una extralimitación<br />
de funciones por parte de este organismo de control, y en lo absoluto podría atribuirse al ejercicio<br />
de una potestad discrecional.<br />
15 Martín Bullinger, “La discrecionalidad de la Administración Pública. Evolución, Controles y Poder Judicial” de Revista Jurídica<br />
española de Doctrina, jurisprudencia y bibliografía. 4. (1987), 896.<br />
16 Eduardo García de Enterría et al, Curso de Derecho Administrativo, (Madrid: Civitas, 1977), 197<br />
17 Artículo 18, Código Orgánico Administrativo. Registro oficial suplemento 31 de 07 de julio de 2017.<br />
18Artículo 2, Reglamento para el Control de Discrecionalidad. Registro Oficial 686 de 18 de octubre de 2002.<br />
19 Artículo 226, Constitución del Ecuador.<br />
118<br />
119
3. Sobre la Seguridad Jurídica:<br />
Con respecto al principio de Seguridad Jurídica, es menester incluir al análisis la vulnerabilidad<br />
a la que se enfrenta este principio con la entrada en vigencia del artículo 37 de Reglamento<br />
para Juntas Generales. Dicho artículo se refiere a la Inoponibilidad de las decisiones de las<br />
Juntas Generales de compañías, cuando estas representen una violación a la Ley de Compañías,<br />
a otra normativa vigente o bien a unas disposiciones estatutarias relevantes. Sin embargo, dicho<br />
espectro dentro del cual se encuentran las “violaciones a la Ley de Compañías, a otra normativa<br />
vigente o bien a unas disposiciones estatutarias relevantes” abre las puertas a una aplicación<br />
arbitraria y ambigua de la norma, que se presta a la interpretación, misma que podría implicar<br />
sanciones sin la debida motivación por parte de la autoridad que pretende sancionar.<br />
El principio de Seguridad Jurídica se encuentra previsto en el artículo 82 de la Constitución<br />
el cual se fundamenta en la existencia de normas jurídicas que deberán ser previas, claras,<br />
públicas y aplicadas por las autoridades competentes. 20 De este artículo, se pueden extraer dos<br />
factores fundamentales que, de lo que se ha analizado hasta ahora, el artículo 37 del Reglamento<br />
de Juntas Generales no cumple.<br />
En primer lugar, respecto de la existencia de normas jurídicas claras, la posibilidad de que la<br />
Superintendencia suponga declarar inoponibles las decisiones de las Juntas Generales cuando<br />
considere que estas son violatorias de la Ley, resulta evidente que la norma del artículo 37 del<br />
Reglamento no es clara respecto a qué puede ser considerado como un acto violatorio de la Ley de<br />
Compañías, de una normativa vigente, o una norma estatutaria relevante. Más aun, reservándose<br />
la facultad de declarar inoponible cuando así lo considere, más no cuando se haya establecido la<br />
infracción y la sanción de la Ley por medio del procedimiento previo para establecer sanciones,<br />
lo que lleva a un sentido de arbitrariedad por parte de esta entidad de control.<br />
Un claro ejemplo de la potencial vulneración a la Seguridad Jurídica es lo arbitrario que puede<br />
llegar a ser que la Superintendencia de Compañías decida cuáles normas son relevantes y<br />
cuáles no, dentro de los estatutos de las compañías, en especial, cuando las normas estatutarias<br />
deben ser observadas y cumplidas en su totalidad. El hecho que la norma permita que el ente<br />
de control decida cuales son las normas relevantes, sin ningún tipo de criterio o parámetro para<br />
determinarlo, es una gran oportunidad para generar inseguridad jurídica a las compañías.<br />
En segundo lugar, el artículo objeto del presente análisis, no observa el requisito de ser una<br />
norma previa y aplicada por la autoridad competente. Esto, en virtud de que, por un lado, no<br />
existe norma previa en la Ley de Compañías que faculte a la Superintendencia de sancionar con<br />
Esto implica que, al momento de decidir sobre si hubo el<br />
cometimiento de un acto violatorio, resultaría muy complicado para<br />
la autoridad competente dar cumplimiento al deber de motivación<br />
consagrado en el artículo 76 literal l) de la Constitución.<br />
Inoponibilidad a las decisiones de Junta General. Adicionalmente, en concordancia con<br />
el principio de Unidad Jurisdiccional, se regresa a la conclusión de que la declaratoria<br />
de Inoponibilidad no corresponde a la autoridad administrativa, sino únicamente<br />
al poder judicial. De igual forma, con respecto a la tipificación de una sanción, el<br />
Reglamento supone atribuir a la entidad de control nuevas facultades sancionatorias,<br />
siendo esta última una facultad exclusiva de una norma jurídica con rango de Ley, más<br />
no a una norma contenida en un reglamento. Lo anterior no es procedente debido a<br />
que un reglamento no tiene la jerarquía para reformar o cambiar las atribuciones de<br />
las entidades públicas o las disposiciones mismas de la Constitución.<br />
Art. 37<br />
“decisión violatoria a la Ley de Compañías, a<br />
otra normativa vigente o bien a disposiciones<br />
estatutarias relevantes”.<br />
El hecho que la norma permita que el ente de control decida cuales<br />
son las normas relevantes, sin ningún tipo de criterio o parámetro<br />
para determinarlo, es una gran oportunidad para generar<br />
inseguridad jurídica a las compañías.<br />
20 Artículo 88, Constitución del Ecuador.<br />
Por último, dada la determinación que el artículo 37 no es claro respecto a que<br />
no se logra precisar lo que se pretende delimitar con la descripción de lo que es<br />
una “decisión violatoria a la Ley de Compañías, a otra normativa vigente o bien a<br />
disposiciones estatutarias relevantes”. Esto implica que, al momento de decidir<br />
sobre si hubo el cometimiento de un acto violatorio, resultaría muy complicado para<br />
la autoridad competente dar cumplimiento al deber de motivación consagrado en el<br />
artículo 76 literal l) de la Constitución. Lo anterior en virtud de que, por la amplia<br />
interpretación, resulta inexacto delimitar el acto violatorio, por lo tanto, no es posible<br />
motivar dicha decisión con fundamento sin caer en una interpretación subjetiva de las<br />
resoluciones de la Junta General.<br />
120<br />
121
4. Conclusiones:<br />
Del análisis realizado en el presente trabajo, se identificaron varios aspectos a tomar en<br />
consideración cuando hablamos de la declaratoria de Inoponibilidad de las resoluciones en<br />
Junta General de Socios o Accionistas. En lo que respecta a la declaratoria de Inoponibilidad<br />
propiamente dicha y tomando como ejemplo los casos del Código Civil, Ley de Compañías y<br />
demás cuerpos normativos mencionados, así como la postura de Parraguez, dicha sanción,<br />
partiendo del supuesto de que la ineficacia es una sanción para los negocios jurídicos, deberá<br />
ser declarada exclusivamente mediante un proceso judicial y con sentencia motivada.<br />
En tal sentido, dicha sanción no podría contemplarse en un Reglamento por existir la Reserva<br />
de Ley, concluyendo así que la prenombrada sanción contendida en el Reglamento corresponde<br />
a una extralimitación de potestades por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores<br />
y Seguros. Adicionalmente, la facultad de declarar inoponibles los actos resueltos por la<br />
Junta General no ha sido otorgada por la Ley a la Superintendencia, sino por una disposición<br />
reglamentaria, se estaría actuando por sobre el principio de Legalidad consagrado en la<br />
Constitución y en contradicción expresa con el principio de Unidad Jurisdiccional.<br />
En cuanto al factor de Discrecionalidad de la administración para delimitar si un acto resuelto<br />
en Junta General es o no violatorio de Derecho, corresponde a una auto atribución indebida de<br />
la institución para sancionar deliberada y arbitrariamente. Esto, en virtud de que el Reglamento<br />
no contempla el mecanismo para identificar, sin incurrir en un juicio subjetivo por parte de la<br />
autoridad, cuáles resoluciones de Junta General podrán ser declaradas inoponibles.<br />
Por su parte, resultaría erróneo concluir que las resoluciones violatorias de la Ley corresponden<br />
a las infracciones ya establecidas en la Ley de Compañías, pues el articulado de la misma<br />
contempla, de la mano con la infracción, la sanción para cada una de ellas. Es así, por ejemplo,<br />
la sanción de la desestimación de la persona jurídica en sede judicial, como consecuencia de<br />
la utilización de la sociedad para cometer fraude; así como la facultad de la Superintendencia<br />
para intervenir la Compañía, como producto de una denuncia societaria por ocultarse activos<br />
o pasivos de la compañía. Tomando en consideración lo analizado, el Reglamento sostiene<br />
una disposición infundada para sancionar con Inoponibilidad a los actos que a su discreción<br />
puedan ser violatorios de la Ley, sin que la misma Ley los contemple violatorios como tal, o ya<br />
contemplados de esa manera, tengan una sanción prestablecida como la Inoponibilidad.<br />
ANÁLISIS Y EVALUACIÓN<br />
DE CLIMA DE INVERSIONES<br />
EN ECUADOR (2023)<br />
Andrés Fabián Albuja Batallas<br />
122<br />
123
Los 2 primeros años de gobierno del Presidente Guillermo Lasso se han caracterizado<br />
por alta inestabilidad política: falta de gobernabilidad en el Poder Legislativo, bloqueo<br />
de proyectos de ley (entre ellos la ley de atracción de inversiones), paro de Junio 2022<br />
por parte de la CONAIE, proceso fallido de destitución del Presidente impulsado al<br />
interior de la Asamblea Nacional en Junio 2022, proceso de Juicio Político a Presidente<br />
de la República impulsado por Asamblea Nacional con votación a efectuarse en mayo<br />
2023 (se requieren 92 votos para la destitución del Presidente de la República: 2/3 del<br />
total de asambleístas), crisis de seguridad, estallidos de violencia en cárceles a nivel<br />
nacional, crisis socioeconómica, repunte de pobreza multidimensional hasta 40%, bajo<br />
nivel de pleno empleo que llega solamente al 32% de la población económicamente<br />
activa (PEA), crecimiento de migración, aumento de ingresos por remesas (US$ 3.200<br />
millones en 2020, US$4.400 millones en 2021, US$4.800 millones en 2022), bajo nivel<br />
de aceptación de la gestión presidencial (encuestas reflejan resultados en rangos<br />
negativos de 80%).<br />
Económico:<br />
- Crisis Global: Sanitaria, Geopolítica, Económica,<br />
El gobierno del Presidente Guillermo Lasso se ha caracterizado<br />
por falta de estabilidad política, falta de gobernabilidad en el Poder<br />
Legislativo, bloqueos de proyectos y demás desaciertos que han<br />
Energética, Ambiental<br />
- Bajo crecimiento económico, estanflación<br />
(estancamiento + inflación)<br />
contribuido a varias crisis a todo nivel<br />
1.1. Análisis PESTL.<br />
Político:<br />
- Pugna de Poderes: Ejecutivo, Legislativo,<br />
Judicial, Participación Ciudadana y Control<br />
Social, Electoral.<br />
- Outsiders: CONAIE y otros.<br />
- Escenario frágil ante Consulta Popular y Juicio<br />
Político a Presidente de la República<br />
124<br />
125
Table. Gross Domestic Product, Growth (%GDP): 2002-2022*<br />
Tabla. Producto Interno Bruto, Variación (%PIB): 2002-2022*<br />
USA<br />
2002 1.7 1.1 9.1 4.7 0.5 4.1 2.3<br />
2003 2.8 0.9 10.0 7.3 2.5 2.7 3.2<br />
2004 3.9 2.6 10.1 7.2 5.6 8.2 4.5<br />
2005 3.5 1.9 11.4 6.4 4.0 5.3 4.0<br />
2006 2.8 3.5 12.7 8.2 5.1 4.4 4.5<br />
2007 2.0 3.2 14.2 8.5 5.3 2.2 4.5<br />
2008 0.1 0.6 9.7 5.2 3.7 6.4 2.1<br />
2009 -2.6 -4.3 9.4 -7.8 -2.0 0.6 -1.3<br />
2010 2.7 2.2 10.6 4.5 6.4 3.5 4.5<br />
2011 1.5 1.9 9.6 4.3 4.4 7.9 3.3<br />
2012 2.3 -0.7 7.9 4.0 2.5 5.6 2.7<br />
2013 1.8 0.0 7.8 1.8 2.8 4.9 2.8<br />
2014 2.3 1.6 7.4 0.7 1.4 3.8 3.1<br />
2015 2.7 2.3 7.0 -2.0 0.5 0.1 3.1<br />
2016 1.7 2.0 6.8 0.2 -0.2 -1.2 2.8<br />
2017 2.3 2.8 6.9 1.8 1.9 2.4 3.4<br />
2018 2.9 2.1 6.7 2.8 1.6 1.3 3.3<br />
2019 2.3 1.8 6.0 2.2 0.7 0.0 2.6<br />
2020 -3.4 -6.0 2.2 -2.7 -6.7 -7.8 -3.3<br />
2021 5.7 5.4 8.1 4.8 6.8 4.2 5.8<br />
2022 2.5 2.5 4.3 -8.9 2.7 3.7 2.9<br />
2002-2021<br />
2012-2012<br />
2017-2021<br />
2020-2022*<br />
Fuente (Source):<br />
Elaboración (By):<br />
USA<br />
EU<br />
CHN<br />
RUS<br />
LCN<br />
ECU<br />
WLD<br />
2.0 1.3 8.5 2.5 2.4 2.9 2.9<br />
2.1 1.1 6.7 1.4 1.1 1.3 2.6<br />
1.9 1.2 6.0 1.8 0.9 0.0 2.4<br />
1.6 0.6 4.9 -2.3 0.9 0.0 1.8<br />
Banco Mundial, 2022 (World Banck, 2022)<br />
Andrés Albuja Bastidas, 2022<br />
Estados Unidos de América<br />
Unión Euroopea<br />
China<br />
Rusia<br />
Latinoamérica y El Caribe<br />
Ecuador<br />
Mundo<br />
EU CHN RUS LCN ECU WLD<br />
Durante los últimos 3 años (2020-2022) y durante los últimos 5 años (2017-2021),<br />
respecto al promedio de las tasas de crecimiento económico: Ecuador refleja<br />
semáforo rojo con 0% (es decir, estancamiento o recesión económica), América<br />
Latina ha crecido en 1% y el mundo ha crecido entre 1.8% y 2.4%. La crisis económica<br />
en Ecuador presentaba síntomas desde antes de la crisis sanitaria global de 2020,<br />
y la pandemia afectó la economía y la pobreza multidimensional de manera más<br />
pronunciada a América Latina. Para mitigar los efectos de la recesión, durante la<br />
pandemia los países desarrollados impulsaron políticas económicas contra cíclicas<br />
debido a la contracción de la economía global (-3.3%) de 2020 (Banco Mundial, 2021)<br />
Social:<br />
- Estallido social: junio 2022, octubre 2019. Móvil: CONAIE y precio de combustibles<br />
- US$4.000 millones anuales de CFDD (Cuenta de Financiamiento de Derivados Deficitarios).<br />
(Ministerio de Economía y Finanzas de Ecuador, 2022)<br />
- US$2.000 millones de déficit de Presupuesto General del Estado 2022 para salud y<br />
educación: Constitución de la República, Disposiciones Transitorias 18 y 22 (6% del PIB para<br />
educación, 4% del PIB para salud. (Ministerio de Economía y Finanzas de Ecuador, 2022)<br />
- Previo gran estallido social de Ecuador: Crisis Financiera de 1999.<br />
- Pobreza multidimensional: 40% (INEC, 2022)<br />
- Pleno empleo: 32% de la población económicamente activa (PEA) (INEC, 2022)<br />
- Ola migratoria: Crisis de 1999 y Crisis de 2020.<br />
- Remesas: US$3.200 millones (año 2020), US$4.300 millones (año 2021), US$5.000 millones<br />
(año 2022). (Banco Central del Ecuador, 2022)<br />
- Homicidios intencionales: creció de 14 hasta 28 por cada 100.000 habitantes (desde<br />
año 2021 hasta año 2022), Ranking países más violentos en América Latina: Venezuela,<br />
Colombia, Brasil, México, Ecuador (Banco Mundial, 2022)<br />
- Personas Privadas de Libertad (P.P.L.): 13.000 (2008), 39.000 (2021). (SNAI, 2022)<br />
- Causas P.P.L., Crimen Organizado y/o Narcotráfico: 7% (2008), 35% (2021). (SNAI, 2022)<br />
- Ecuador se ha deteriorado en varios indicadores sociales desde la vigencia de la<br />
Constitución de 2008 (art. 5 establece la prohibición de bases extranjeras en Ecuador,<br />
por ello la Base de Manta salió del país) hasta 2021: se triplicó el número de P.P.L. (desde<br />
13.000 hasta 39.000), se quintuplicó la incidencia de causas de narcotráfico y/o crimen<br />
organizado (desde 7% hasta 35%).<br />
- La incidencia de pobreza, el desempleo y la crisis migratoria se acentuó en Ecuador desde<br />
la crisis sanitaria de la pandemia de 2020. (INEC, 2022)<br />
126<br />
127
Tecnológico:<br />
- Bajo indicador de inclusión tecnológica<br />
(población: solamente 30% de acceso a internet),<br />
bajo indicador de inclusión financiera (solamente<br />
50% de población con cuenta bancaria). (Banco<br />
1.2. Crisis y Riesgos Globales.<br />
Riesgo País:<br />
Promedio 1.000 puntos (2004 - 2022)<br />
Figura. Riesgo País (EMBI) de Ecuador: 2004 - 2022<br />
Mundial, 2022).<br />
Legal:<br />
-Inseguridad Jurídica: Caso Perenco,<br />
incumplimiento de pago de US$374 millones de<br />
Ecuador a la empresa anglo – francesa Perenco<br />
por concepto de laudo arbitral ante CIADI, riesgo de<br />
congelamiento de cuentas de Ecuador en exterior:<br />
Luxemburgo, Reino Unido. Otros laudos arbitrales<br />
se encuentran también en trámite.<br />
- La Corte Constitucional de Ecuador, en una sesión<br />
desarrollada el 28 de octubre de 2022, declaró la<br />
Fuente: Banco Central del Ecuador (Octubre 2022)<br />
inconstitucionalidad de algunos aspectos de la<br />
última reforma tributaria de la Ley Orgánica para<br />
el Desarrollo Económico y la Sostenibilidad Fiscal<br />
publicada en Registro Oficial de 29 de noviembre<br />
de 2021.<br />
El riesgo país de Ecuador durante las dos décadas de vigencia de la dolarización ha tenido sus<br />
picos en 2008, 2009 y 2020 (debido a movimientos altamente especulativos de deuda externa):<br />
entre 5.000 y 6.000 puntos EMBI, que encarece el acceso a mercados financieros internacionales.<br />
Perú y Colombia tienen riesgo país entre 200 y 300 puntos EMBI, Ecuador tiene 1.000 puntos<br />
EMBI (promedio en últimos 20 años). El alto riesgo país de Ecuador ha generado bajos niveles<br />
de inversión extranjera directa (% PIB): promedio de 1% en las dos décadas post - dolarización,<br />
frente al 4% de Colombia y Perú, 6% de Chile y 9% de Panamá.<br />
128<br />
129
Riesgo Soberano:<br />
Caa3 (Moody´s), B- (S&P, Fitch)Crisis: Sanitaria, Geopolítica, Económica COVID-19, Guerra Rusia<br />
Ucrania, Estanflación Global, Precios récord (energía, commodities, contenedores)-<br />
Tabla. Riesgo de tipo de cambio, Mercado de Divisas<br />
(Cotizaciones, % var.): 2003 - 2022<br />
Tabla. Indicadores Globales de Ecuador: Semáforos (2022)<br />
INDICADORES Variable Fuente Semáforo<br />
GLOBALES<br />
Riesgo País Score JP Morgan Chase Rojo<br />
IED % PIB World Bank Rojo<br />
GCI Global Competitiveness Index Score World Economic Forum Naranja<br />
IEF Index Economic Freedom Score The Heritage Foundation Naranja<br />
DBI Doing Business Index Score World Bank Naranja<br />
2003<br />
2004<br />
2005<br />
2006<br />
2007<br />
2008<br />
2009<br />
2010<br />
2011<br />
2012<br />
2013<br />
2014<br />
2015<br />
2016<br />
2017<br />
2018<br />
2019<br />
2020<br />
2021<br />
2022<br />
2003-2022<br />
2022 Oct<br />
EURUSD GBPUSD USDCAD USDCNY USDJPY USDCOP USDPEN USDBRL USDARS USDCLP USDMXN<br />
1.2590 1.7888 1.2972 8.2667 107.4000 2693 3.3360 2.9010 2.8791 576.5500 11.1910<br />
1.2499 1.8402 1.2955 8.2667 107.4592 2569 3.3222 2.9110 604.1017 1.2972 11.2907<br />
1.2391 1.8127 1.2090 8.1732 110.8525 2308 3.2897 2.4250 2.9159 557.9175 10.8363<br />
1.2659 1.8577 1.1297 7.9500 116.0808 2294 3.1671 2.1619 3.0738 514.2325 10.8828<br />
1.3801 2.0083 1.0670 7.5739 117.4475 2014 3.0404 1.9257 3.1069 507.0325 10.9222<br />
1.4707 1.8421 1.0705 6.9144 102.6753 1970 2.842 1.8195 3.1690 524.3250 11.2128<br />
1.3961 1.5713 1.1367 6.8215 93.6461 2166 2.9841 1.9747 3.7298 544.5092 13.5748<br />
1.3196 1.5403 1.0355 6.7527 78.3542 1892 2.8047 1.7510 3.9140 503.2767 12.6591<br />
1.3985 1.6052 0.9881 6.4463 79.3780 1838 2.7311 1.6702 4.1372 480.0667 12.4738<br />
1.2919 1.5921 0.9989 16.3033 80.1025 1788 2.5776 1.9545 4.5699 485.9792 13.1371<br />
1.3316 1.5659 1.0356 6.1364 97.9843 1888 2.6634 2.1699 4.5205 498.3792 12.8380<br />
1.3212 1.6448 1.1083 6.1635 106.4535 2014 2.8205 2.3445 8.2085 572.4875 13.3671<br />
1.1046 1.5272 1.2896 6.2835 120.9723 2774 3.1728 3.3902 9.4235 659.4551 15.9773<br />
1.1042 1.3460 1.3271 6.6561 108.9716 3023 3.3044 3.4598 14.9147 666.0883 18.7146<br />
1.1366 1.2981 1.2957 6.7458 111.9969 2962 3.1945 3.2062 16.8128 646.7225 18.8706<br />
1.1803 1.3309 1.2995 6.6347 110.2661 2973 3.2861 3.6763 29.4662 642.8417 19.1638<br />
1.1484 1.2773 1.3239 6.9028 109.1288 3295 3.3313 3.9519 49.2204 711.2410 19.3151<br />
1.1484 1.2888 1.3413 6.9014 106.2206 3714 3.4946 5.2050 71.4601 792.3333 21.5469<br />
1.1800 1.3746 1.2546 6.4447 110.4261 3789 3.8738 5.4137 95.7218 765.8825 20.4130<br />
1.0594 1.2475 1.2869 6.6399 129.3576 4093 3.7783 5.0982 122.2144 861.1369 20.2127<br />
1.2478 1.5680 1.1893 6.9489 105.7037 2603 3.1533 2.9745 22.8685 605.7279 14.9300<br />
0.9966 1.1615 1.3604 7.2499 147.4200 4822 3.9612 5.2959 156.0000 942.3000 19.7910<br />
CPI Corruption Perception Index Score Transparency International Rojo<br />
HDI Human Development Index Score United Nations Amarillo<br />
SPI Social Progress Index Score Social Progress Imperative Amarillo<br />
EFP Ecological Foot Print Score Global Foot Print Network Verde<br />
Elaboración: Andrés Albuja Batallas, Analista Internacional<br />
1.3. Conclusiones.<br />
Luego del análisis realizado, se presentan las siguientes conclusiones a la evaluación de clima<br />
de inversiones en Ecuador (2023):<br />
1. Ecuador presenta bajos niveles de inversión (% PIB): inversión extranjera (IE), pública,<br />
privada.<br />
2. Fortalezas: dolarización, estabilidad de inflación.<br />
3. Debilidades: Crisis Análisis PESTL, política económica procíclica que acentúa crisis y falta de<br />
crecimiento económico e inversión.<br />
4. Oportunidades: recursos naturales, mega biodiversidad, Galápagos, Nuevo Corredor Marítimo,<br />
ubicación geográfica estratégica (nexo LATAM, Asia - Pacífico, Mundo), infraestructura multimodal.<br />
El dólar estadounidense (USD) ha ganado terreno frente a la mayoría de divisas en balance en<br />
los últimos 20 años (2003-2022) con especial énfasis en 2022: euro (EUR), libra esterlina (GBP),<br />
dólar canadiense (CAD), yuan chino (CNY), yen japonés (JPY), peso colombiano (COP), nuevo sol<br />
peruano (PEN), real brasileño (BRL), peso argentino (ARS), peso chileno (CLP), peso mexicano<br />
(MXN). Las exportaciones ecuatorianas a países de América Latina (que tienen moneda propia)<br />
se encarecen y pierden competitividad por la apreciación del dólar estadounidense, siendo los<br />
países que más han devaluado sus monedas en América Latina (excluyendo Venezuela) en 2022:<br />
Argentina, Colombia, Chile. (Yahoo Finance, 2022)<br />
5. Amenazas: Economía Negra (lavado de activos, crimen organizado internacional, efecto<br />
contagio Carteles de Narcotráfico)<br />
6. Principales inversionistas en Ecuador: Canadá, España, Reino Unido, Estados Unidos.<br />
7. Energía, Telecomunicaciones, Infraestructura, Sectores Estratégicos: 80% del total de IE<br />
8. Plan Anual de Inversiones PAI, baja ejecución PGE Presupuesto General del Estado (1er<br />
Semestre 2022): 30% ejecución PGE.<br />
130<br />
131
1.4. Recomendaciones.<br />
Luego del análisis realizado, se presentan las siguientes conclusiones a la evaluación<br />
de clima de inversiones en Ecuador (2023):<br />
a) Seguridad Jurídica: cumplir laudos arbitrales ante CIADI (Caso Perenco y otros<br />
pasivos contingentes).<br />
b) Seguridad Tributaria: bajar carga impositiva, sería la más efectiva “Ley de<br />
Inversiones”.<br />
c) Seguridad Global: Consulta Popular, reformar art. 5 de Constitución de la República<br />
(sí Bases Extranjeras y Cooperación Internacional, AML & IOC).<br />
d) Sostenibilidad: Políticas Públicas ante Crisis Ambiental y Crisis Alimentaria Global.<br />
e) Desconcentrar riesgo de ingresos: petroleros, tributarios, remesas.<br />
f) Instrumentos desconcentradores de riesgo: economía circular, economía verde,<br />
economía azul, economía naranja, priorizar inversiones en energías limpias.<br />
g) Mapa de Integración e Inteligencia: Monetaria, Comercial, Económica - Financiera.<br />
Convenios y Tratados Internacionales, Dolarización Regional, Política de Estado: país<br />
cooperante con OCDE.<br />
h) Políticas Económicas contra cíclicas en época de Crisis Global: bajar carga<br />
tributaria y tasas de interés, incentivar inversión pública y ejecución Presupuesto<br />
General del Estado (Sectores Estratégicos).<br />
H.<br />
I.<br />
J.<br />
K.<br />
L.<br />
M.<br />
N.<br />
O.<br />
Políticas Económicas contra cíclicas en<br />
época de Crisis Global<br />
Objetivo<br />
Alianzas Público-Privadas para GADs<br />
con Componente Ambiental (Economía y<br />
Finanzas Verdes)<br />
Marca País<br />
mpulsar Políticas Verdes de atracción de IE<br />
Priorizar gestión de Ministerios<br />
Estratégicos: Ambiente, Agua, Transición<br />
Ecológica<br />
Proyectos Innovadores<br />
Priorizar mediante políticas públicas las<br />
variables y pilares para mejorar GCI Global<br />
Competitiveness Index, y ser mejor opción<br />
de destino de inversiones como país<br />
A.<br />
B.<br />
C.<br />
D.<br />
E.<br />
F.<br />
G.<br />
Seguridad Jurídica<br />
Seguridad Tributaria<br />
Seguridad Global<br />
Sostenibilidad<br />
Desconcentrar riesgo de ingresos<br />
Instrumentos desconcentradores de riesgo<br />
Mapa de Integración e Inteligencia<br />
i) Objetivo: crecimiento económico, IED (% PIB), sostenibilidad ambiental a largo plazo.<br />
j) Alianzas Público-Privadas para GADs con Componente Ambiental (Economía y Finanzas<br />
Verdes).<br />
k) Marca País, posicionamiento.<br />
l) Impulsar Políticas Verdes de atracción de IE: “Ecuador Open For Green Business”.<br />
m) Priorizar gestión de Ministerios Estratégicos: Ambiente, Agua, Transición Ecológica.<br />
n) Proyectos Innovadores: Agroindustria sostenible, Mega Biodiversidad, Nuevo Corredor<br />
Marítimo de Galápagos (Bonos Azules).<br />
o) Priorizar mediante políticas públicas las variables y pilares para mejorar GCI Global<br />
Competitiveness Index, y ser mejor opción de destino de inversiones como país.<br />
132<br />
133
INDICADORES GLOBALES ECUADOR VS. PAÍSES LATAM (Diciembre 2022).<br />
INDICADORES INDICADORES: ANÁLISIS COMPARATIVO SEMÁFORO RESUMEN DEL INDICADOR<br />
GLOBALES ECUADOR (ECUADOR VS. PAÍSES LATAM) DIAGNÓSTICO Y SUS COMPONENTES<br />
Info disponible, consulta: 08/Diciembre/2022 Resultado Tipo de Indicador Puntos de referencia ECUADOR<br />
Inferior a Chile (42), Argentina (47),<br />
El IDH de la ONU mide el avance conseguido por un país en tres<br />
dimensiones básicas del desarrollo humano: (a) vida larga y saludable,<br />
(b) acceso a educación, y (c) nivel de vida digno.<br />
Uruguay (58), Panamá (61) MEDIO DESEMPEÑO<br />
95 Puesto, Ranking<br />
Puesto 1 = Mayor IDH<br />
ÍNDICE DE DESARROLLO HUMANO (IDH)<br />
Fuente: ONU (2022)<br />
El IPS mide la extensión en la que los países satisfacen las necesidades<br />
sociales y medioambientales de sus ciudadanos. El desempeño relativo<br />
de los países se mide con 54 indicadores reunidos en tres dimensiones<br />
principales: (a) necesidades humanas básicas, (b) bienestar<br />
fundamental, y (c) oportunidades de progreso. Está basado en los<br />
conceptos de Amartya Sen, Douglass North, y Joseph Stiglitz.<br />
Inferior a Chile (80.78), Argentina (78.64),<br />
MEDIO DESEMPEÑO<br />
Uruguay (80.27), Panamá (74.02)<br />
71,75 Score<br />
ÍNDICE DE PROGRESO SOCIAL (IPS)<br />
Score mayor = Mayor IPS<br />
Fuente: Social Progress Imperative (2022)<br />
El IPC de Transparencia Internacional mide los niveles de percepción<br />
de corrupción, que se puede definir como un fenómeno nocivo, diverso<br />
y global. No se refiere al simple perjuicio de patrimonio del Estado, ya<br />
que incluye varias figuras: ofrecimiento y recepción de sobornos,<br />
coimas, malversación y negligente asignación de fondos y gastos<br />
públicos; subvaluación o hipervaluación de precios; fraude electoral;<br />
tráfico de influencias; compra de justicia y poder electoral; lavado de<br />
activos, financiamiento del terrorismo y delitos conexos tipificados en<br />
derecho internacional; elusión a fiscalidad nacional e internacional.<br />
ALTA CORRUPCIÓN<br />
Mayor a Chile (27), Costa Rica (39),<br />
ÍNDICE DE PERCEPCIÓN<br />
Uruguay (18), Colombia (87), Argentina (96)<br />
105 Puesto, Ranking<br />
DE CORRUPCIÓN (IPC)<br />
Puesto 1= Menor IPC<br />
Fuente: Transparencia Internacional (2021)<br />
El ILE es un indicador de 10 variables creadao por Heritage Foundation<br />
en colaboración con The Wall Street Journal. Su objetivo declarado es<br />
medir el grado de libertad económica en los países del mundo. Los<br />
indicadores se agrupan entre cuatro ítems generales: (a) Estado de<br />
Derecho, (b) Tamaño de Gobierno, (c) Eficiencia Reguladora, y (d)<br />
Apertura de Mercados.<br />
ECONOMÍA<br />
Menor a Chile (20), Uruguay (34),<br />
MAYORMENTE<br />
Panamá (56), Perú (51), Colombia (60)<br />
ÍNDICE DE LIBERTAD ECONÓMICA (ILE)<br />
SIN LIBERTAD<br />
126 Puesto, Ranking<br />
Puesto 1= Mayor ILE<br />
Fuente: The Heritage Foundation (2022)<br />
El ICG del Foro Económico Mundial mide la habilidad de los países de<br />
proveer altos niveles de prosperidad a sus ciudadanos, en función de la<br />
eficiencia económica que se traducen en competitividad. Se compone<br />
de 12 pilares, cada uno de ellos con variables, ponderaciones y scores.<br />
Los pilares son: (1) Instituciones, (2) Infraestructura, (3)<br />
Macroeconomía, (4) Salud y Educación Primaria, (5) Educación<br />
Superior y Capacitación, (6) Eficiencia de Mercados de Bienes, (7)<br />
Eficiencia de Mercado Laboral, (8) Desarrollo de Mercados Financieros,<br />
(9) Tecnología y acceso, (10) Tamaño de Mercado, (11) Sofisticación de<br />
Negocios, (12) Innovación (Investigación & Desarrollo)<br />
BAJA<br />
COMPETITIVIDAD<br />
Menor a Chile (33), Uruguay (54),<br />
Panamá (66), Perú (65), Colombia (57)<br />
90 Puesto, Ranking<br />
ÍNDICE DE COMPETITIVIDAD GLOBAL (ICG)<br />
Puesto 1= Mayor ICG<br />
Fuente: Foro Económico Mundial (2021)<br />
Para determinar el valor mínimo de la rentabilidad que debe buscarse,<br />
los inversionistas suelen utilizar el EMBI (Emerging Markets Bonds<br />
Index o Indicador de Bonos de Mercados Emergentes), el cual es<br />
calculado por JP Morgan Chase (un banco estadounidense<br />
especializado en inversiones) con base en el comportamiento de la<br />
deuda externa emitida por cada país. Cuanta menor certeza exista de<br />
que el país honre sus obligaciones, más alto será el EMBI de ese país,<br />
y viceversa. El riesgo país está relacionado con la eventualidad de que<br />
un Estado soberano se vea imposibilitado o incapacitado de cumplir<br />
con sus obligaciones con algún agente extranjero.<br />
ALTO<br />
RIESGO PAÍS<br />
Mayor a Colombia (381), Brasil (259),<br />
Uruguay (122), Panamá (229),<br />
Perú (165), Uruguay (122)<br />
Score<br />
(puntos base pb EMBI)<br />
1364<br />
RIESGO PAÍS (RP)<br />
Score mayor =Mayor RP<br />
Fuente: JP Morgan (2022)<br />
AFECTACIÓN<br />
POTENCIALIDAD, SU<br />
ESTÁNDAR Y OTROS TEMAS<br />
SOBRE EL ABUSO DE PODER<br />
DEL MERCADO<br />
Carlos Trujillo Viteri 1<br />
134<br />
135
De la potencialidad<br />
Las Superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, control y, de ser el caso, sanción,3<br />
realidad que no es ajena a la SCPM. El rol de la agencia ecuatoriana con respecto a abusos<br />
de poder de mercado, es claro y está prescrito en el segundo párrafo del artículo 335 de la<br />
Constitución de la República del Ecuador (CRE), a saber:<br />
El Estado […], establecerá los mecanismos de sanción para evitar<br />
cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de<br />
posición de dominio en el mercado […]. (Énfasis añadido)<br />
Como se puede apreciar, la SCPM debe evitar el abuso de poder de mercado, evitarlo. No esperar<br />
a que éste despliegue efectos adversos reales. No. Peor que dicho abuso desarrolle un efecto<br />
real significativo. Lo expuesto es tan claro que constituye el objeto mismo de la Ley Orgánica de<br />
Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM) 4 ; la facultad de la SCPM; 5 6 y, es parte<br />
del criterio general de evaluación, a seguir para analizar cualquier conducta investigada. 7<br />
La investigación y sanción de abusos de poder de mercado en<br />
Ecuador es de carácter prospectivo y preventivo, por tanto, la<br />
Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) está<br />
obligada únicamente a probar que la conducta en investigación<br />
tenía la capacidad potencial de distorsionar la competencia, afectar<br />
negativamente la eficiencia económica o al bienestar general.2<br />
En otras palabras, es erróneo el considerar que un abuso debe<br />
desplegar un efecto real o, que el mismo debe ser significativo, para<br />
poder investigar y sancionar a un dominante.<br />
En la presente entrada se analizará cómo se aborda la potencialidad en este campo<br />
del Derecho; cuál es el estándar de afectaciones potenciales en abuso de poder de<br />
mercado; la innecesaridad de que se produzca una afectación real y significativa para<br />
sancionar; y, que incluso si una conducta abusiva es desplegada defectuosamente,<br />
ésta sigue siendo considerada como un abuso de poder de mercado.<br />
El por qué la investigación y sanción de abuso de poder de mercado es de carácter prospectivo<br />
y preventivo. Y, en consecuencia, la SCPM aplicando la LORCPM puede investigar y sancionar<br />
abusos con efectos potenciales, es sencillo: el poder de mercado es la capacidad que tienen los<br />
operadores económicos para influir significativamente en un mercado. 8 Al tener dicha capacidad<br />
estos operadores tienen lo que se conoce como “responsabilidad especial”. 9 Y, toda vez que sus<br />
actuaciones tienen consecuencias significativas en el mercado, ya sean positivas o negativas,<br />
no se puede esperar a que el mercado sea afectado realmente; la competencia sea excluida;<br />
consumidores explotados; o, que la afectación sea significativa para investigar y sancionar. Caso<br />
contrario se estaría actuando en contra de la CRE e irrespetando una de las facultades por las<br />
cuales la SCPM fue creada: evitar y prevenir el abuso de poder de mercado.<br />
1 Abogado por la Universidad San Francisco de Quito; Especialista Superior en Derecho de Empresa por la Universidad Andina Simón<br />
Bolívar; Masters of Laws en Competition Law por University College London; Especialista Superior en Economics for Competition<br />
Law por Kings College London; andinista aficionado. Desde noviembre de 2020 es Director Nacional de Investigación y Control de<br />
Abuso del Poder de Mercado. Los criterios vertidos en el presente artículo son de responsabilidad de su autor y no representan la<br />
posición de la SCPM.<br />
2 En este artículo nos referimos indistintamente a “efectos adversos” como distorsiones a la competencia, afectación a la eficiencia<br />
económica o al bienestar general, bienes jurídicos protegidos del abuso de poder del mercado.<br />
3 Vid. CRE, artículo 213.<br />
4 Artículo 1 LORCPM: “[…] El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir […] el abuso de poder de mercado […]”.<br />
5 Artículo 37 LORCPM: “Facultad de la Superintendencia […].- Corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado<br />
[…] la prevención […] del abuso de poder de mercado. […]”.<br />
6 El artículo 9 de la LORCPM, prescribe 23 ejemplos no taxativos de conductas abusivas de las cuales, al menos, cuatro son ejemplos<br />
de abusos potenciales, a saber: numerales 1, 2, 3 y 22.<br />
7 Artículo 4 RALORCPM: “Criterio general de evaluación.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para determinar<br />
el carácter restrictivo de las conductas de las conductas […] analizará su comportamiento […] evaluando si tales conductas y<br />
actuaciones, tienen por objeto o efecto, actual o potencialmente, […] distorsionar la competencia […]”<br />
136<br />
137
Lo expuesto, no sólo es aplicable en Ecuador, de hecho es tan antiguo como el Derecho<br />
de Competencia mismo, y es una discusión zanjada por el Tribunal de Justicia de la<br />
Unión Europea (TJUE), hace más de 44 años, cuando en el caso Hoffmann-La Roche,<br />
falló:<br />
[e]n el ámbito de aplicación del artículo 86, [actual<br />
102 TFUE] dado que se trata de las actividades<br />
de una empresa en posición dominante en un<br />
mercado en el que por esa razón la estructura de<br />
la competencia ya está debilitada, toda restricción<br />
adicional de dicha estructura puede constituir una<br />
explotación abusiva de posición dominante. […]<br />
[q]ue, al prohibir la explotación abusiva de una<br />
posición dominante en el mercado, en la medida<br />
en que pueda afectar al comercio entre los Estados<br />
contraria a la competencia puede, por su propia<br />
naturaleza, provocar restricciones de competencia<br />
significativas, e incluso eliminar la competencia<br />
en el mercado en el que opera la empresa de que<br />
se trate.<br />
De las consideraciones anteriores resulta que el<br />
artículo 82 CE [actual 102 TJUE] debe interpretarse<br />
en el sentido de que, para estar comprendido en<br />
el ámbito de aplicación de dicho artículo, el efecto<br />
contrario a la competencia […], debe ser probable,<br />
sin que sea necesario demostrar que tiene un<br />
carácter grave o apreciable. 12<br />
miembros […] 10 (Énfasis añadido)<br />
Este ha sido el razonamiento que siempre ha tenido el TJUE, siendo desarrollado en<br />
distintos fallos 11 , para poner un ejemplo, en Post Danmark, expuso:<br />
[l]a estructura de la competencia del mercado ya<br />
está debilitada por la presencia de la empresa<br />
dominante, toda restricción adicional de dicha<br />
estructura competitiva puede constituir una<br />
explotación abusiva de posición dominante.<br />
Se podría argumentar que lo expuesto es un criterio estructuralista, el cual a partir de<br />
2009 con la expedición de la “Comunicación de la Comisión—Orientaciones sobre las<br />
prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 […] [actual 102<br />
TJUE] a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes” (Comunicación)<br />
cambió, que hoy en día se comprueba un abuso a través de sus efectos; y, por tanto, la<br />
afectación debería ser real y significativa.<br />
Dichos argumentos no tienen cabida por los siguientes motivos: i) en Derecho de<br />
Competencia siempre se ha tenido que comprobar los efectos potenciales de un abuso<br />
de poder de mercado, ii) el estándar de comprobación de dichos efectos potenciales<br />
siempre ha estado en la capacidad de la conducta para producir efectos adversos,<br />
iii) los fallos más recientes 13 del TJUE con respecto a abuso de poder de mercado,<br />
apalancan dicho estándar, utilizado desde Hoffmann-La Roche, iv) la jurisprudencia<br />
del TJUE es tan clara que la propia Comisión Europea modificó su Comunicación,<br />
despejando toda duda con respecto a los efectos, indicando que:<br />
De ello se desprende que no está justificada<br />
la fijación de un umbral de apreciabilidad (de<br />
minimis) para determinar una explotación abusiva<br />
de una posición dominante. En efecto, esta práctica<br />
8 Vid. Artículo 7 LORCPM.<br />
9 Vid. Expediente SCPM-CRPI-001-2022, paras. 691 y 692; Guía para la Investigación de Conductas de Abuso de Poder del Mercado,<br />
pgs. 7 y 8; Caso 322/81 Michelin, para. 57.<br />
10 Caso 85/76 Hoffman-La Roche, paras. 123 y 125.<br />
11 Vid. Caso C-52/09 TeliaSonera, para. 77; Caso T-612/17 Google Shopping, para. 438; Caso T-814/17 Lithuanian Railways, para.<br />
80; Caso C-680/20 Unilever Italia, para, 41.<br />
12 Caso C-23/14 Post Danmark, paras. 72-74<br />
138<br />
139
[e]l estándar legal aplicable refrendado por los<br />
Tribunales de la Unión y aplicado por la Comisión<br />
debe entenderse como uno y el mismo. La redacción<br />
que parece ser la más adecuada para captar tal<br />
estándar es la de ‘efectos potenciales. (Énfasis<br />
añadido) 14<br />
Por tanto, sería desacertado considerar que un abuso de poder de mercado produce<br />
sus “efectos” solamente cuando la afectación ha alcanzado un plano real y significativo.<br />
En este punto consideramos especialmente ejemplificativas las Conclusiones del<br />
Abogado General Rantos, en el caso C-680/20, al exponer:<br />
El carácter prospectivo y preventivo de la investigación y sanción del abuso de poder<br />
de mercado, a más de ser parte de nuestra legislación, conforme los artículos: 335<br />
CRE; 1 y 37 LORCPM; 4 RALORCPM. También ha sido recogido por la SCPM, en las<br />
primeras resoluciones de abuso de poder de mercado, desde la sanción a CONECEL16<br />
En éstas se puede apreciar que el análisis, investigación y sanción de una afectación<br />
potencial, a más de ser posible, es una realidad en Ecuador.<br />
Del estándar de afectación<br />
Una vez que ha quedado claro que en Ecuador la investigación y sanción de abuso de<br />
poder de mercado es de carácter prospectivo y preventivo, es menester indicar que<br />
la afectación potencial no puede ser hipotética, la misma debe ser probada 17. Y, el<br />
estándar para probar una afectación potencial radica en la capacidad de la conducta<br />
realizada por el dominante para producir efectos adversos. Lo expuesto ha sido<br />
recogido en vasta jurisprudencia del TJUE 18 y por parte de la Comisión Europea en<br />
su Policy Brief publicada apenas el 28 de marzo de 2023, donde expone:<br />
[p]rocede recordar que, según reiterada<br />
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para constatar<br />
el carácter abusivo de la conducta de una empresa<br />
en posición dominante, no es necesario demostrar<br />
que la conducta en cuestión produjo efectivamente<br />
efectos contrarios a la competencia. Una autoridad<br />
de competencia solo está obligada a demostrar el<br />
potencial perjuicio del comportamiento denunciado<br />
(es decir, su capacidad de ocasionar tal perjuicio),<br />
con independencia de que los efectos contrarios<br />
a la competencia se hayan producido realmente.<br />
En efecto, sería contrario a la lógica inherente<br />
“[l]a evaluación de los efectos potenciales no debe<br />
entenderse como el establecimiento de un estándar<br />
simplista o formalista. De hecho, si bien los Tribunales<br />
de la Unión se refieren a efectos ‘potenciales’, han<br />
aclarado que la constatación de tales efectos no es un<br />
ejercicio puramente abstracto. Más bien, la Comisión<br />
debe demostrar que los efectos anticompetitivos<br />
son más que meramente ´hipotéticos´” 19 (Énfasis<br />
añadido)<br />
del artículo 102 TFUE, que también es de carácter<br />
preventivo y prospectivo, tener que esperar a que se<br />
produzcan en el mercado los efectos contrarios a<br />
la competencia para poder constatar legalmente el<br />
abuso. 15 (Énfasis añadido)<br />
13 Los fallos Servizio Electtrico; Lithuanian Railways; Unilever Italia, no tienen un año, recogen el estándar que siempre se ha<br />
usado: la capacidad de la conducta para producir efectos.<br />
14 Vid. Competition Policy Brief a Dynamic and workable effects-based approach to abuse of dominance, pgs. 2 y 3. ISBN 978-92-<br />
68-01420-2.<br />
15 Conclusiones del Abogado General Athanasio Rantos, Caso C-680/20 Unilever Italia, para. 61.<br />
16 Vid. Expedientes: SCPM-CRPI-001-2022, paras. 550, 564, 571, 654; SCPM-INJ-11-2022, pgs. 37, 38 y 39; y, SCPM-CRPI-016-2022,<br />
acápite 11.5.1.2.<br />
140<br />
141
Para determinar que los efectos de una afectación potencial son más que hipotéticos, la SCPM<br />
debe tomar en consideración todos los elementos constantes en el Expediente de Investigación,<br />
los cuales son estructurales y conductuales.<br />
Por un lado, tenemos los elementos estructurales, a saber: cuota de participación, barreras de<br />
entrada, disputabilidad del mercado, entre otros. En fin, los criterios prescritos en el artículo<br />
8 de la LORCPM, utilizados para determinar si el investigado es dominante; y, de ser el caso,<br />
qué nivel de dominancia ostenta. No es lo mismo el análisis de una posible conducta abusiva<br />
perpetrada por un monopolista en mercados con barreras de entrada significativas, versus, el<br />
análisis de conductas desarrolladas por un dominante con cuotas de participación mayores al<br />
50% pero inferiores al 60%, en un mercado disputable.<br />
De igual manera, tenemos los elementos conductuales, en éstos se analiza la conducta en sí<br />
misma, su despliegue y porcentaje alcanzado en el mercado. Se pueden examinar justificaciones<br />
objetivas y eficiencias argüidas 20 21 para determinar si una conducta podría o no ser justificada,<br />
así como los efectos desde un punto de vista económico, para lo cual es factible realizar análisis<br />
econométricos, los cuales son potestativos por parte de la SCPM.<br />
Se deben tomar en cuenta todos estos elementos, 22 y sopesarlos al momento de determinar<br />
si una conducta desarrollada por un dominante tiene o no la capacidad de generar efectos<br />
adversos. Sería erróneo no tomar en consideración la estructura del mercado y sólo considerar<br />
un análisis conductual o viceversa.<br />
Actualmente, en la Unión Europea incluso se está analizando conductas que por su propia<br />
naturaleza tendrían la capacidad de generar efectos adversos, a saber: descuentos por<br />
exclusividad, i.e., descuentos retroactivos, descuentos de fidelización desarrollados por<br />
dominantes. 23 Dicho análisis no nos parece extraño, como se indicó, no es lo mismo que un<br />
monopolio despliegue exclusividades injustificadas, las cuales potencialmente puedan abarcar<br />
todo el mercado; y, por ende, tener la capacidad de afectar la competencia, versus que un<br />
dominante con un 55% del mercado introduzca dichas cláusulas. En el primer caso, se pondría<br />
más énfasis a los elementos estructurales a conductuales, mientras que en el segundo mayor<br />
peso tendría los conductuales a estructurales.<br />
Lo expuesto hasta el momento es aplicable para comprobar la capacidad de una afectación<br />
potencial, si dicha afectación ha ocurrido en el mercado volviéndose real, estamos ante otro<br />
panorama: una afectación real, la cual efectivamente ha desplegado efectos adversos en el<br />
mercado. En este punto, pasamos del plano de “afectación potencial” a uno de “afectación real”.<br />
Es decir, ya no se puede “evitar” el abuso, toda vez que el mismo se concretó, independientemente<br />
si es significante o no, como se analiza a continuación.<br />
De la afectación real y significativa<br />
Se ha expuesto que la investigación y sanción de abusos de poder de mercado es prospectiva y<br />
preventiva; por tanto, para evitar abusos, se debe sancionar conductas con efectos potenciales<br />
que tengan la capacidad de producir un efecto adverso. Pero qué sucede si dicha afectación<br />
pasa de ser potencial a convertirse en real. Es decir, se concreta en el mercado. La respuesta<br />
es simple: al existir una afectación real, el estándar de capacidad para producir efectos, ha sido<br />
superado, por cuanto, la conducta ha demostrado realmente tener la capacidad, produciendo<br />
efectos adversos. En este escenario el abuso al haberse concretado ya no puede ser “evitado”,<br />
ahora procede una prevención para que a futuro no se incurra nuevos abusos por parte de otros<br />
dominantes, por tanto, se debe aplicar una respectiva sanción.<br />
No. Actuar de esta manera acarrearía incentivar la impunidad de<br />
abusos de poder de mercado con efectos reales; sería contrario a<br />
nuestro régimen de competencia, prescrito en la CRE, la LORCPM,<br />
17 La carga de la prueba corresponde a la SCPM; por tanto, es la llamada a comprobar los efectos potenciales.<br />
18 Opere citato, 10, 12 y 13.<br />
19 Vid. Competition Policy Brief a Dynamic and workable effects-based approach to abuse of dominance, pg. 3. ISBN 978-92-68-<br />
01420-2.<br />
20 Las justificaciones objetivas y eficiencias deben ser presentadas por los investigados, la carga de la prueba corresponde a<br />
comprobar la afectación, no a realizar análisis de justificaciones que no han sido presentadas. Vid. Casos: C-209/10 Post Danmark,<br />
paras 40, 41 y 42; C-95/04, British Airways, paras 87 y 88.<br />
21 El Caso T-201/04 Microsoft, es especialmente ejemplificativo, el TJUE falló: “[p]rocede señalar que, aunque la carga de la<br />
prueba relativa a la existencia de las circunstancias constitutivas de una infracción del artículo 82 CE [actual 102 TJUE] incumbe a la<br />
Comisión, corresponde, sin embargo, a la empresa en posición dominante, y no a la Comisión, en su caso, y antes de la conclusión<br />
del procedimiento administrativo, aducir una posible justificación objetiva y presentar, a este respecto, alegaciones y pruebas”.<br />
22 Caso C-680/20 Unilever Italia, para, 44.<br />
el RALORCPM; y, contravendría al Derecho de Competencia en sí.<br />
23 Vid. Competition Policy Brief a Dynamic and workable effects-based approach to abuse of dominance, pg. 7. ISBN 978-92-68-<br />
01420-2. “Los descuentos por exclusividad aplicados por una empresa dominante pueden, por su propia naturaleza, afectar a la<br />
competencia.”<br />
142<br />
143
Al respecto, es menester indicar que si la afectación es real no se puede regatear<br />
porcentajes de afectación arguyendo que si ésta es de “apenas” un 0,50%, 1%, 2%, 3%,<br />
no es significativa; y, por ende, no debería ser sancionada. No. Actuar de esta manera<br />
acarrearía incentivar la impunidad de abusos de poder de mercado con efectos reales;<br />
sería contrario a nuestro régimen de competencia, prescrito en la CRE, la LORCPM, el<br />
RALORCPM; y, contravendría al Derecho de Competencia en sí.<br />
Sin embargo, dicho argumento no es nuevo, ha sido expuesto por dominantes y ya<br />
fue descartado por el TJUE. El caso más reciente en el que se ha analizado dicha<br />
argumentación es Servicio Eléctrico, con menos de un año de vigencia, mediante este<br />
fallo queda demostrado que, incluso ante una afectación real “mínima”, se considera<br />
como un abuso de poder de mercado, el cual debe ser sancionado.<br />
Lo expuesto se colige del fallo indicado, en éste se expone:<br />
Lo indicado ha sido recogido por la Comisión Europea en su Policy Brief, dejando en<br />
claro que exigir la constatación de una afectación real, incluso puede ser considerado<br />
como un estándar excesivamente gravoso o imposible de cumplir, exponiendo:<br />
[u]na implementación demasiado rígida del<br />
enfoque basado en los efectos podría establecer el<br />
estándar para la intervención a un nivel que haría la<br />
implementación de las prácticas que restringen la<br />
competencia fuera excesivamente gravosa o incluso<br />
imposible* con graves consecuencias negativas para<br />
los consumidores, la economía de la UE y la sociedad<br />
“[e]n el presente asunto, la circunstancia en que<br />
se basan las sociedades afectadas para negar la<br />
general.<br />
* Eso incluiría, por ejemplo, exigir un nexo de causalidad total entre<br />
la conducta y los efectos anticompetitivos o exigir la constatación<br />
de efectos reales para demostrar un abuso. 25 (Énfasis añadido)<br />
existencia de un abuso de posición dominante, según<br />
la cual, con la utilización de las listas SEN, EE apenas<br />
logró captar 478 clientes, es decir, el 0,002 % de los<br />
clientes del mercado protegido, no puede considerarse<br />
suficiente como tal para demostrar que la práctica de<br />
que se trata no tenía capacidad para producir un efecto<br />
excluyente.” 24 (Énfasis añadido)<br />
Como se puede apreciar una de las agencias de competencia modelo a nivel mundial,<br />
considera que el requerir la constatación de efectos reales puede ser excesivamente<br />
gravoso. Esta consideración es muy racional, toda vez que el análisis de abuso de<br />
poder de mercado es prospectivo y preventivo, una agencia de competencia no debería<br />
constatar efectos reales adversos. Si éstos se han materializado, incluso de una<br />
manera mínima, se demuestra que la agencia incumplió con su deber de evitar dicho<br />
abuso. La afectación ha sido real, se han mancillado los bienes jurídicos protegidos;<br />
y, por tanto, se debe sancionar.<br />
Realizada esta exposición, nos queda un último punto por analizar: qué sucede si la<br />
conducta del dominante no tuvo el efecto esperado.<br />
El dominante argüía que su conducta “apenas” había tenido un despliegue real del<br />
0,002% en el mercado protegido, por tanto, no sería un abuso que deba ser sancionado.<br />
Ante lo cual, el TJUE nuevamente dejó en claro que el estándar para la configuración<br />
de un abuso de poder de mercado es la capacidad de producir efectos. Es clarísimo,<br />
si el abuso se materializó y produjo efectos reales, la conducta tuvo la capacidad de<br />
producir una afectación y debe ser sancionada.<br />
24 Caso C-377/20 Servizio Elettrico, para. 57<br />
25 Vid. Competition Policy Brief a Dynamic and workable effects-based approach to abuse of dominance, pg. 7 y pie de página 30.<br />
ISBN 978-92-68-01420-2.<br />
144<br />
145
Del despliegue defectuoso de<br />
la conducta como eximente de<br />
responsabilidad<br />
Pese a que no es necesario esperar a que un abuso produzca efectos reales para ser<br />
investigado y sancionado, un argumento utilizado para indicar que no se ha cometido<br />
un abuso de poder de mercado, es el despliegue defectuoso de la conducta. Es decir,<br />
que pese a que existe una conducta, ésta no se implementó; fue implementada de<br />
manera parcial; por periodos de tiempo mínimos o, alguna premisa por el estilo.<br />
En este punto queremos ser enfáticos: la inoperancia del dominante no es un eximente<br />
de responsabilidad. Es indiferente si se tenía o no la intención de realizar la conducta,<br />
si ésta se desplegó de manera defectuosa o por periodos de tiempo minúsculos. Si a<br />
la luz del análisis de todos los elementos del Expediente Investigativo, dicha conducta<br />
tenía la capacidad de producir efectos adversos, incluso de manera potencial, se<br />
configurará un abuso de poder de mercado.<br />
De igual manera, la Comisión de la Unión Europea, señala que:<br />
A este respecto, los Tribunales de la Unión también han<br />
subrayado que si una empresa dominante realmente<br />
implementa una práctica, ‘el hecho de que el resultado<br />
deseado, a saber la exclusión de dichos competidores, no<br />
se logre finalmente no altera su calificación de abuso en<br />
el sentido del artículo 102 TFUE’. Solo si la práctica no<br />
produce ningún tipo de efecto en el mercado, escapa al<br />
artículo 102 TFUE. 27 (Énfasis añadido)<br />
Lo expuesto ha sido recogido tanto en la Unión Europea, como en nuestra legislación.<br />
Por un lado en la Unión Europea, el TJUE ha sido muy claro:<br />
“[c]uando la conducta ha existido durante un período<br />
Lo indicado también ha sido recogido en nuestro régimen, la SCPM en un fallo reciente<br />
expuso:<br />
de tiempo suficiente, los resultados de mercado de<br />
la empresa dominante y de sus competidores pueden<br />
dar pruebas de un efecto excluyente de la práctica<br />
en cuestión, la circunstancia inversa de que una<br />
determinada conducta no haya producido efectos<br />
concretos contrarios a la competencia no permite<br />
excluir, incluso cuando ha trascurrido un largo período<br />
de tiempo desde que dicha conducta tuvo lugar, que<br />
esta tuviera efectivamente esa capacidad cuando se<br />
llevó a cabo. En efecto, esa falta de efectos podría<br />
resultar de otras causas y deberse, en particular, […] o<br />
a la incapacidad de la empresa que ocupa una posición<br />
dominante de cumplir la estrategia que ha originado tal<br />
conducta. 26 (Énfasis añadido)<br />
[l]a Jurisprudencia internacional ha sido enfática en<br />
señalar que la incapacidad de un operador económico<br />
que ocupa una posición dominante de cumplir la<br />
estrategia que ha originado la conducta anticompetitiva,<br />
no le exime de la responsabilidad por la falta del<br />
resultado anticompetitivo. Posición con la que coincide<br />
esta CRPI, ya que producto de la imposibilidad del<br />
operador económico dominante en asegurar el efecto<br />
anticompetitivo de la conducta no puede constituir en<br />
eximente de su responsabilidad. 28 (Énfasis añadido)<br />
146<br />
147
Como se puede apreciar, la inoperancia del dominante para llevar a cabo su propia conducta<br />
no exime su responsabilidad en el cometimiento de un abuso de poder de mercado. La única<br />
manera para que no se incurra en esta infracción sucedería si a la luz de todos los elementos<br />
del expediente, la conducta investigada no tenía la capacidad de generar efectos potenciales<br />
adversos. Caso contrario nos encontramos ante un abuso y debe ser sancionado.<br />
Conclusiones<br />
La investigación y sanción de abusos de poder de mercado es de carácter prospectivo y preventivo.<br />
Por tanto, la SCPM únicamente está obligada a comprobar una afectación potencial a los bienes<br />
jurídicos protegidos. Dicha potencialidad se comprueba si la conducta investigada tenía la<br />
capacidad de producir efectos adversos. En el caso de que el abuso se haya materializado, éste<br />
produjo efectos reales; y, por tanto, el estándar de capacidad ha sido superado, toda vez que la<br />
afectación ocurrió. El hecho de que dicha afectación real no sea “significativa” es indiferente,<br />
da cuenta que la autoridad de competencia habría fallado en su deber de evitar abusos; y,<br />
por tanto, para prevenir el cometimiento de nuevos abusos se debe sancionar. Finalmente,<br />
al ser sancionable una afectación potencial, el hecho de que un dominante haya desplegado<br />
defectuosamente su conducta, no constituye un eximente de responsabilidad, únicamente en el<br />
caso que la conducta, a la luz de todos los elementos del Expediente, no haya tenido la capacidad<br />
de producir efectos adversos, el abuso no es sancionable.<br />
26 Caso C-377/20 Servizio Elettrico, para. 54.<br />
27 Vid. Competition Policy Brief a Dynamic and workable effects-based approach to abuse of dominance, pg. 3. ISBN 978-92-68-<br />
01420-2.<br />
28 Expediente SCPM-CRPI-016-2022, para. 412.<br />
REDEFINICIÓN DEL<br />
ABUSO DE PODER DE<br />
MERCADO EN ECUADOR:<br />
AFECTACIÓN POTENCIAL POR<br />
CONDUCTAS ABUSIVAS<br />
Michelle Jiménez Paredes<br />
148<br />
149
Proyecto de cambios en varios<br />
cuerpos normativos ecuatorianos<br />
En diciembre del año anterior, la Asamblea Nacional aprobó, con 129 votos, el Proyecto<br />
de Ley Orgánica Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el fortalecimiento,<br />
protección, impulso y promoción de las organizaciones de la economía popular y<br />
solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos. El<br />
objetivo de este cuerpo normativo es desarrollar un marco especial de fortalecimiento,<br />
protección, impulso y promoción de las organizaciones de la economía popular y<br />
solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos,<br />
ampliando los incentivos legales que permita a este grupo un acceso equitativo a<br />
los mercados minoristas, que como lo cita la propia ley, tienen mayor capacidad<br />
de distribución, a fin de generar una relación comercial más justa entre las partes<br />
involucradas.<br />
Este proyecto de ley contiene varios cambios en materias de economía popular y<br />
solidaria, producción, emprendimiento e innovación, salud, monetario y financiero,<br />
entre otros. En cuanto a materia de competencia, se hacen reformas a la Ley Orgánica<br />
de Control del Poder de Mercado (LORCPM), tanto en aquellos artículos que definen<br />
algunas conductas anticompetitivas, como en las relativas a procedimientos de<br />
investigación. 1<br />
Este proyecto de ley contiene varios cambios en materias de<br />
Para este caso, analizaremos el cambio significativo que este proyecto de ley pretende<br />
realizar sobre al artículo 9 de la LORCPM, el cual define el abuso de poder de mercado<br />
en el territorio ecuatoriano. El actual texto de la LORCPM señala que:<br />
economía popular y solidaria, producción, emprendimiento e<br />
innovación, salud, monetario y financiero, entre otros<br />
Disclaimer<br />
Las ideas presentadas en este artículo son de exclusiva responsabilidad de su autor.<br />
Bajada<br />
El Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para<br />
el fortalecimiento, protección, impulso y promoción de las organizaciones de la<br />
economía popular y solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y<br />
emprendimientos plantea cambios significativos sobre la legislación ecuatoriana<br />
en materia de derecho de competencia. Uno de ellos es la implementación de<br />
la potencialidad de las conductas contempladas en el artículo 9 de la LORCPM.<br />
Este propuesto supone un impulso representativo en el desarrollo del derecho de<br />
competencia ecuatoriano, pues se alinearía con lo contemplado en la jurisprudencia<br />
internacional y en materia doctrinaria.<br />
“Constituye infracción a la presente Ley y está<br />
prohibido el abuso de poder de mercado. Se<br />
entenderá que se produce abuso de poder<br />
de mercado cuando uno o varios operadores<br />
económicos, sobre la base de su poder de<br />
mercado, por cualquier medio, impidan, restrinjan,<br />
falseen o distorsionen la competencia, o afecten<br />
negativamente a la eficiencia económica o al<br />
bienestar general.”<br />
150<br />
151
Por otro lado, el proyecto de ley establece sustituir este párrafo, por el siguiente:<br />
“Constituye infracción a la presente Ley y está<br />
prohibido el abuso de poder de mercado. Se<br />
entenderá que se produce abuso de poder<br />
de mercado cuando uno o varios operadores<br />
económicos, sobre la base de su poder de<br />
mercado, por cualquier medio, impidan restrinjan,<br />
falseen o distorsionen la competencia, o afecten<br />
negativamente a la eficiencia económica o al<br />
bienestar general, incluso potencialmente.” (el<br />
subrayado no es original del texto).<br />
Ambos artículos contemplan 23 conductas específicas las cuales configuran<br />
comportamientos en contra de la libre competencia en cuanto al abuso de posición de<br />
dominio; sin embargo, el cambio sustancial que denota el artículo se centra en haber<br />
agregado la potencialidad a todas estas conductas. En el texto del artículo 9 vigente<br />
se le otorga la potencialidad de afectación únicamente a una sola conducta, siendo<br />
esta la contemplada en el numeral 1 del artículo up supra: “(…) Las conductas de uno<br />
o varios operadores económicos que les permitan afectar, efectiva o potencialmente,<br />
la participación de otros competidores y la capacidad de entrada o expansión de<br />
estos últimos en un mercado relevante, a través de cualquier medio ajeno a su propia<br />
competitividad o eficiencia.” Es así que el texto propuesto representa un importante<br />
avance en el derecho de competencia ecuatoriano, pues lo proyecta a igualarse con lo<br />
establecido en la doctrina internacional.<br />
1 Ver nota CeCo: Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de diversos cuerpos legales: cambios significativos a la ley de competencia<br />
ecuatoriana<br />
2 Ver Comunicación sobre Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado<br />
CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominante.<br />
Jurisprudencia internacional relacionada<br />
a los efectos potenciales de las<br />
conductas de abuso de posición de<br />
dominio<br />
La Comisión Europea, reconoce la potencialidad de las conductas abusivas. Por ejemplo, se<br />
expone en el documento que existen empresas que ofertan descuentos condicionales para<br />
captar más demanda y, de este modo, estimularla y beneficiar a los consumidores. No obstante,<br />
“cuando es una empresa dominante la que concede estos descuentos también pueden tener<br />
efectos reales o potenciales de cierre del mercado similares a los de las obligaciones de compra<br />
exclusiva.”. 2 En cuanto a las autoridades asiáticas, la Autoridad de Competencia de Hong Kong<br />
considera que, dentro de su documento para Interpretar y Dar efecto a la Segunda Regla de<br />
Conducta de la Ordenanza de Competencia, potencialmente cualquier conducta que tenga por<br />
objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia podrá constituir una conducta<br />
abusiva, siempre y cuando la conducta sea atribuible a una firma con un grado sustancial de<br />
poder de mercado. A nivel latinoamericano, la legislación de los países como Argentina[ver Nota<br />
1], Perú[Ver Nota 2], México[Ver Nota 3] y Colombia[Ver nota 4], entre otros, han considerado<br />
dentro de su normativa la potencialidad de las conductas de abuso de posición dominante.<br />
Es importante indicar que los potenciales abusos de posición dominante no se consideran<br />
ilegales per se (para mayor información de su definición, ver nuestra nota Ceco aquí), pues no<br />
existen prohibiciones sobre un determinado tipo de conducta en todas las circunstancias, tal<br />
como lo manifiesta la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Sin embargo,<br />
dependerá del grado de análisis requerido, en virtud de que las jurisdicciones pueden considerar<br />
análisis formalistas o un análisis basado en efectos. La diferencia entre estos dos análisis está<br />
en el enfoque formalista. Mientras este último se centra en proteger el proceso de competencia<br />
e inferir indirectamente que los consumidores serán perjudicados, el enfoque de análisis<br />
basado en efectos se concentra en los casos en que se pueda demostrar el daño directo a los<br />
consumidores.<br />
También hay casos de investigación en los cuales las autoridades de competencia han analizado<br />
dicha potencialidad. Por ejemplo en la Comunidad Europea, en el Asunto T-321/05, las empresas<br />
Generis UK Ltd. y Scandinavian Pharmaceuticals Generics AB -productoras de medicamentos<br />
genéricos- denunciaron a las empresas AztraZeneca Ab y AstraZeneca plc por abuso de dominio<br />
en relación al producto “Losec” (medicamento cuyo principio activo es el omeprazol y que se<br />
utiliza para enfermedades relacionadas con a la acidez gastrointestinal) en algunos territorios<br />
del Espacio Económico Europeo, en el periodo 1993-2000. Las patentes de este producto eran de<br />
AstraZeneca y se remontaban hacia la década de los 70. Cuando estas patentes estaban a punto<br />
de expirar AztraZeneca -en varios estados miembros de la Unión Europea- comenzó a ejecutar<br />
algunas prácticas comerciales que, en consideración de los denunciantes, eran abusivas. Y en<br />
efecto, las diferentes instancias de decisión a nivel comunitario confirmaron esto (Martínez,<br />
2017). El abuso constituyó la exclusión de los medicamentos genéricos del mercado.<br />
Tanto la Comisión, como El Tribunal General consideraron acreditados los efectos, pero<br />
sostuvieron que la conducta es abusiva por objeto. Sin embargo, el Tribunal de Justicia sugirió<br />
que se requiere un análisis de los efectos potenciales de la conducta. Esto se ve reflejado en la<br />
Sentencia del Tribunal de Justicia: “(…), si bien la práctica de una empresa en posición dominante<br />
no se puede calificar de abusiva si no se produce el menor efecto contrario a la competencia sobre<br />
152<br />
153
el mercado, (…) no se requiere que tal efecto sea necesariamente concreto, siendo suficiente que<br />
se demuestre un efecto potencial contrario a la competencia”. 3<br />
Caso ecuatoriano: BANRED<br />
Para el caso ecuatoriano, la Superintendencia de Control de Poder de Mercado ha realizado<br />
aproximaciones a este análisis, siendo este presente en el caso BANRED.<br />
Red Transaccional Cooperativa S.A (RTC en adelante) y BANRED S.A (BANRED en adelante)<br />
son dos plataformas que permiten transacciones interbancarias por medio de sus cajeros<br />
automáticos. Estos dos operadores económicos tenían un convenio de conexión entre redes,<br />
por lo que los usuarios de ambos podían realizar transacciones en los cajeros perteneciente a<br />
estos dos. En 2019, feneció dicho convenio y RTC buscó renegociar con BANRED su renovación,<br />
pero consideraron que las condiciones que le impulso este último eran abusivas, por lo que RTC<br />
presentó una denuncia en la SCPM, por abuso de posición de dominio.<br />
El mercado relevante del caso se desarrolló dentro del servicio de red transaccional por medio<br />
de cajeros automáticos y, dentro de este, se determinó que BANRED posee posición de dominio<br />
(cuota de mercado del 88%, características de concentración económica: HHI de 7.715, presencia<br />
de barreas de entrada de carácter normativo, estructura accionarial de BANRED).<br />
Conforme la resolución de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI, en adelante)<br />
de la SCPM, BANRED infringió la LORCPM en cuanto a lo establecido en los numerales 1<br />
(“Conductas que permiten afectar potencialmente la capacidad de expansión del operador<br />
económico competidor RTC, por medios ajenos a la competitividad o eficiencia de BANRED”),<br />
7 (“Condiciones desiguales para el operador económico RTC en comparación con el operador<br />
económico BANCO DEL AUSTRO, a pesar de que se trataba de prestaciones equivalentes”) y<br />
15 (“Prácticas exclusorias como cláusula general en los convenios de interconexión a la red de<br />
cajeros automáticos de BANRED.”) del artículo 9.<br />
una negativa de la aceptación de las condiciones impuestas por BANRED y, según la<br />
CRPI, esto habría recaído en una desconexión inmediata de estas dos redes. El efecto<br />
potencial sería que, a pesar de que RTC podría continuar ofertando sus servicios<br />
en sus cajeros automáticas en su propia red, su expansión en el mercado se vería<br />
notablemente disminuida, ya que no se contaría con la interconexión con los cajeros<br />
automáticos de BANRED y BANCO DEL AUSTRO, que son significativamente mayores<br />
a las de RTC [Nota 6].<br />
En consecuencia, la inexistencia de la interconexión no sería atractivo para la<br />
captación de futuros usuarios que, en efecto, se afirma que uno de los pilares en la<br />
captación de usuarios por parte de RTC, es justamente la interconexión que ésta tiene<br />
con BANRED, conforme la CRPI. De esta manera, el operador económico dominante<br />
lograría potencialmente afectar la expansión del operador RTC en el mercado<br />
relevante determinado, e incluso excluirlo del mismo. 4<br />
Num. 1 Art. 9<br />
“no es necesario que la conducta haya afectado ya<br />
la expansión en el mercado, sino que esa afectación<br />
pudiere limitar la expansión en el mercado, o bien,<br />
que su implementación derive inevitablemente<br />
en limitar la expansión o devenga en la salida del<br />
competidor del mercado.”<br />
El análisis de los efectos potenciales se lo realiza para la configuración de la conducta que<br />
permite afectar efectiva o potencialmente, la participación de otros operadores económicos, al<br />
igual que su capacidad de entrada o expansión al mercado, a través de cualquier medio ajeno<br />
a su propia competitividad o eficiencia. La CRPI expone que el numeral 1 del artículo 9 toma en<br />
cuenta la potencialidad de la conducta, señalando que “no es necesario que la conducta haya<br />
afectado ya la expansión en el mercado, sino que esa afectación pudiere limitar la expansión<br />
en el mercado, o bien, que su implementación derive inevitablemente en limitar la expansión o<br />
devenga en la salida del competidor del mercado.” 4<br />
En este caso el abuso constituyó en el establecimiento, por parte de BANRED, de la cláusula<br />
quinta del nuevo convenio, en el cual se modificaba algunos rubros a ser cancelados por RTC<br />
relacionados a: i) conexión inter-redes; ii) conexión por participantes indirectos; iii) membresía;<br />
iv) derecho de uso de la red de BANRED; y v) tarifas por procesamiento transaccional. RTC<br />
presentó una contrapropuesta, la cual fue negada por el directorio de BANRED.<br />
El incremento de estos valores implicaba un aumento de 688,6% respecto al convenio firmado en<br />
2014, de acuerdo a la Resolución. El posible desenlace de estas negociaciones habría recaído en<br />
3 Véase, en este sentido, la sentencia TeliaSonera Sverige, antes citada, apartado 64.<br />
154<br />
155
Conclusión:<br />
La propuesta de cambio del texto del artículo 9 presupone un desarrollo en materia de derecho<br />
de competencia ecuatoriano. Como se ha evidenciado, tanto la legislación europea, como en la<br />
latinoamericana, se toma en cuenta los efectos potenciales de las conductas que constituyen un<br />
abuso de posición de dominio, en la mayoría de casos. Evidentemente, existen acercamientos<br />
por parte del agente de competencia ecuatoriano para implementar dicho análisis, como se<br />
evidenció en el caso BANRED.<br />
La importancia de que se concrete dicho cambio radica en que se debe precautelar la eficiencia<br />
económica y el bienestar general de los consumidores y usuarios en un mercado que, de por<br />
sí, ya se encuentra debilitado por fallas de mercado, siendo aquellas en las cuales no existen<br />
competencia perfecta, y por efecto, evita obtener un óptimo paretiano. En lo que respecta a este<br />
fallo de la competencia, es de conocimiento que el poder de mercado implica menos participación<br />
colectiva en la fijación de precios y cantidades y, sucesivamente, mayor unilateralidad y relevancia<br />
de las decisiones que adopten las fuerzas dominantes, sustituyendo los mecanismos naturales<br />
del mercado. Es por esto que en la mayoría de las doctrinas se indica que las empresas con<br />
posición dominante poseen una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento,<br />
el desarrollo de una competencia potencial y efectiva. Es así que, a pesar de que no se hayan<br />
acreditado los efectos en concreto, la doctrina reconoce que las conductas por abuso de<br />
posición dominante también tienen la potencialidad de entorpecer el proceso natural de la libre<br />
competencia.<br />
Nota 2<br />
El Decreto Supremo que aprueba el Texto único<br />
Ordenado de la Ley de Represión de Conductas<br />
Anticompetitivas (Decreto Ejecutivo N°030-2019-<br />
PMC) en su artículo 8 expone que, en los casos de<br />
prohibición relativa, la autoridad de competencia<br />
deberá probar la existencia de la conducta y que<br />
ésta tiene, o podría tener efectos negativos para la<br />
competencia y el bienestar de los consumidores.<br />
Bajo lo contemplado en esta ley, las conductas<br />
de abuso de posición de dominio constituyen<br />
prohibiciones relativas.<br />
Nota 1<br />
Dentro de las Guías para el análisis de casos de<br />
abuso de posición dominante de tipo exclusorio , la<br />
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia<br />
de Argentina CNDC) toma en consideración<br />
la potencialidad de las conductas de abuso de<br />
posición de dominio que resulten en perjuicio del<br />
interés económico general (p. 7). El análisis que<br />
exige la agencia de competencia recae en conocer<br />
si existen efectos directos o indirectos resultantes<br />
de la conducta anticompetitiva.<br />
Nota 3<br />
En México, la Ley Federal de Competencia<br />
Económica contempla, en el literal IV de su artículo<br />
13 bis, que la determinación de poder sustancial<br />
de dos o más agentes económicos que se ubique<br />
en los supuestos del artículo 13 (consideración de<br />
elementos para determinar si uno o varios agentes<br />
económicos tienen poder sustancial en el mercado)<br />
en prácticas monopólicas relativas en un mismo<br />
4 Ver Resolución, p. 141. Pár. 550.).<br />
156<br />
157
Nota 3<br />
mercado relevante, la Comisión deberá acreditar<br />
que exista una disminución, daño o impedimento,<br />
actual o potencial, al proceso de libre competencia<br />
Nota 5<br />
Para mayor información de su definición se<br />
recomienda dirigirse al siguiente artículo: Centro<br />
de Competencia. Regla Per Se y Regla de la Razón.<br />
y libre concurrencia.<br />
Nota 6<br />
La CRPI argumentó que BANRED tiene un número<br />
significativo de cajeros automáticos, demostrando<br />
Nota 4<br />
Para el caso colombiano, el Decreto 2153 de<br />
1992, en su artículo 46 ha determinado que las<br />
disposiciones sobre protección de competencia<br />
abarcan, entre otros, a las prácticas restrictivas<br />
de abusos de posición de dominio y se aplicarán<br />
que este operador económico posee la capacidad<br />
de actuar con prescindencia de sus competidores<br />
y cliente, sin la necesidad de que el resto de redes<br />
puedan usar el switch transaccional de BANRED<br />
para alcanzar una mayor cobertura en cajeros<br />
automáticos. (ver Resolución p. 156. Pár. 617.)<br />
respecto de todo aquel que desarrolle una<br />
actividad económica o afecten o pueda afectar<br />
ese desarrollo, independientemente de su forma<br />
jurídica y en relación o puedan tener efectos<br />
total o parcialmente en los mercados nacionales,<br />
cualquiera sea la actividad o sector económico.<br />
158<br />
159
Notas:<br />
Bibliografía:<br />
Communication from the Commission — Guidance on the Commission’s enforcement priorities<br />
in applying Article 82 of the EC Treaty to abusive exclusionary conduct by dominant undertakings<br />
Hong Kong Competition Commission - Guideline The Second Conduct Rule.<br />
Jennings, J. (2006). Comparing the US and EU Microsoft Antitrust Prosecutions: How level is the<br />
playing field? p. 81.<br />
Organisation for Economic and Co-operation and Development - Abuse of dominance in digital<br />
markets. Última visita: 16 de enero de 2023.<br />
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia- Guías para el análisis de casos de abuso de<br />
posición dominante de tipo exclusorio.<br />
Presidencia de la república del Perú. Decreto Ejecutivo N°030-2019-PMC. Decreto Supremo que<br />
aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.<br />
Martínez, Y. (2017). Abuso de dominio en el sector farmacéutico. Universitat de Barcelona.<br />
Decisión de la Comisión Europea de 15 de junio de 2005, asunto COMP/A.37.507/F3 – AstraZeneca.<br />
Supra capítulo 1, nota 81, 758 a 772 y 848 a 859.<br />
Sentencia del Tribunal General de 1 de julio de 2010, AstraZeneca AB y AstraZeneca plc c.<br />
Comisión, asunto T-321/05, Recopilación electrónica ECLI:EU:T:2010:266.<br />
ENTREVISTA<br />
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca AB y AstraZeneca plc<br />
contra Comisión, asunto C-457/10, Recopilación electrónica ECLI:EU:C:2012:770, supra capítulo<br />
1, nota 83, 112.<br />
Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Resolución de 11 de mayo de 2022 de la<br />
Comisión de Resolución de Primera Instancia (Expediente No. SCPM-CRPI-001-2022.)<br />
Notas CeCo relacionadas:<br />
Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de diversos cuerpos legales: cambios significativos a la<br />
ley de competencia ecuatoriana<br />
PATRICIA CHIRIBOGA<br />
Representante de AVIANCA en Ecuador<br />
Regla Per Se y Regla de la Razón<br />
Un giro en el análisis de los abusos de poder de mercado en Ecuador: el caso BANRED sobre<br />
cajeros automáticos<br />
¿Cuéntanos por favor tu experiencia profesional?<br />
Ejerzo mi profesión de Abogada desde hace aproximadamente 23 años. Inicié mi formación<br />
profesional en el área tributaria, luego ejercí mi profesión en el área societaria, mercado de<br />
valores y actualmente aeronáutica. He trabajado en el sector público y en el sector privado, lo<br />
160<br />
161
que me ha permitido tener una visión global de empresa, tanto desde el punto de vista del ente<br />
controlado como el ente controlador.<br />
La trayectoria arriba mencionada me ha permitido colaborar en varios cargos ejecutivos, como<br />
el que actualmente ostento en AVIANCA. (Gerente Legal / Representante Legal).<br />
¿Desde tu perspectiva cual es el principal reto que tuviste que<br />
enfrentar como mujer en la industria aeronáutica?<br />
El principal reto ha sido demostrar con resultados que las mujeres tenemos la misma capacidad<br />
y poder de decisión en una industria que históricamente ha sido liderada por hombres.<br />
Hace tres años fui invitada a participar en el Encuentro de Mujeres en la Aviación en la ciudad de<br />
México. Para mi fue muy importante participar en ese espacio porque se debatió el rol profesional<br />
de la mujer en la aviación. También se determinó como cada vez hay más mujeres involucradas<br />
en la industria aeronáutica en diferentes cargos y roles.<br />
A pesar de lo mencionado, un estudio del BID señala que para el 2022 únicamente un 15% de<br />
mujeres ocupa un cargo directivo en América Latina. Considero que es una cifra aún muy baja,<br />
por ello es importante que las empresas en Ecuador abran más espacios laborales a mujeres, y<br />
de esta forma incrementar la cifra anteriormente señalada.<br />
Actualmente, en la industria aérea las mujeres ocupamos cargos de mucha responsabilidad a<br />
nivel ejecutivo, así como instructoras o mecánicas y demostramos día a día un desempeño eficaz.<br />
Definitivamente, las circunstancias que se presentan para cualquier profesional<br />
independientemente del género pueden ser transformados de retos a metas, con una adecuada<br />
formación académica y con la determinación y constancia necesaria en toda actividad que<br />
desempeñes.<br />
Que consejo podrías compartir con aquellos jóvenes profesionales<br />
que quisieran abrirse camino en el ámbito gerencial?<br />
PUBLICA<br />
nosotros<br />
con<br />
Definitivamente el conocimiento es poder. Si te preparas de una manera adecuada a nivel<br />
académico con las bases y estructuras sólidas en cuanto a conocimiento puedes lograr todo lo<br />
que te propongas. Mi mayor consejo y que se ha convertido en mi estilo de vida es creer en uno<br />
mismo y ser contante. Con esa pequeña fórmula más la pasión amor y entrega a todo lo que<br />
haces tienes garantizado el éxito a nivel profesional.<br />
A nivel gerencial, un adecuado control de emociones por la toma de decisiones que se presentan<br />
y la confianza en el equipo que te rodea, así como el delegar funciones empoderando a la gente<br />
que está a tu lado para cumplir los objetivos trasados por la empresa. De eso se trata justamente<br />
un estilo de liderazgo adecuado, favorece mucho el escuchar, ser empáticos, de esa manera<br />
las decisiones que se toman luego de una correcta evaluación de las circunstancias, mitigando<br />
riesgos logran los mejores resultados.<br />
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