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QUORUM 31

Es un placer escribir esta editorial. He sido testigo del esfuerzo de cada uno de nuestros columnistas para mostrarles que el Derecho y la Economía son ciencias indesligables, que no pueden ni entenderse ni aplicarse la una sin la otra. Por ello mismo, verán con beneplácito, artículos críticos sobre la lentitud de nuestro sistema de justicia o la vulneración de la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos. De otro lado, una posición innovadora sobre el acoso laboral o la prescripción de la acción cambiaria y hasta un análisis sobre la reforma del Código Civil, para llegar a cuestionar la posición de SUNAT frente a los denominados sujetos sin capacidad operativa, el uso de la IA en la motivación de sentencias judiciales. También encontrar que no podemos perder nuestro interés por la reflexión estrictamente jurídica, al analizar la muerte digna o la fecundación posmortem[...]

Es un placer escribir esta editorial. He sido testigo del esfuerzo de cada uno de nuestros columnistas para mostrarles que el Derecho y la Economía son ciencias indesligables, que no pueden ni entenderse ni aplicarse la una sin la otra.

Por ello mismo, verán con beneplácito, artículos críticos sobre la lentitud de nuestro sistema de justicia o la vulneración de la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos. De otro lado, una posición innovadora sobre el acoso laboral o la prescripción de la acción cambiaria y hasta un análisis sobre la reforma del Código Civil, para llegar a cuestionar la posición de SUNAT frente a los denominados sujetos sin capacidad operativa, el uso de la IA en la motivación de sentencias judiciales. También encontrar que no podemos perder nuestro interés por la reflexión estrictamente jurídica, al analizar la muerte digna o la fecundación posmortem[...]

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Edición #30 - Abril, 2024

«Recuperación Económica»

Edición anterior:

Comité editorial:

Javier Cornejo Portocarrero

Ursula Gamero Ybárcena

Comentarios y sugerencias:

arequipa@munizlaw.com

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autorización previa y por escrito del

Estudio Muñiz - Arequipa S. Civil de R.L.


Editorial

Es un placer escribir esta editorial. He sido testigo del esfuerzo de cada uno de nuestros

columnistas para mostrarles que el Derecho y la Economía son ciencias indesligables, que

no pueden ni entenderse ni aplicarse la una sin la otra.

Por ello mismo, verán con beneplácito, artículos críticos sobre la lentitud de nuestro

sistema de justicia o la vulneración de la presunción de inocencia en los procedimientos

administrativos. De otro lado, una posición innovadora sobre el acoso laboral o la

prescripción de la acción cambiaria y hasta un análisis sobre la reforma del Código

Civil, para llegar a cuestionar la posición de SUNAT frente a los denominados sujetos sin

capacidad operativa, el uso de la IA en la motivación de sentencias judiciales. También

encontrar que no podemos perder nuestro interés por la reflexión estrictamente jurídica, al

analizar la muerte digna o la fecundación posmortem.

Nuestro directo interés en el bienestar económico de nuestro país nos permite descartar

las voces pesimistas que indican que el Perú está en caída libre. Según nuestro Instituto

Nacional de Estadística e Informática (INEI) nuestra economía avanza robusta e imparable

a la recuperación. Es cierto que el ruido político e incluso las grescas judiciales y la

inseguridad ciudadana, entre otros males, campean, pero como siempre, los peruanos

somos resilientes. Por ello, con optimismo generamos que nuestro Producto Bruto Interno

(PBI)en abril del presente haya crecido 5,2%, gracias a la pesca, la manufactura, el agro y

la construcción. La minería e hidrocarburos, el turismo y el sector financiero aún pueden

mejorar.

El Instituto Peruano de Economía (IPE) ha actualizado su

proyección de crecimiento económico del Perú de 2.4% a 3%

para este año, gracias al gasto privado.

Para este año nuestro crecimiento económico ha mejorado

debido al repunte de los precios de los minerales, a un control

moderado de la inflación y -aplausos para cada uno de

nosotros- a una mayor confianza de los hogares y empresas.

Javier Cornejo

Portocarrero

Socio

Sede Arequipa

Especialista en Derecho

Penal, Derecho Procesal

Penal y Derecho Penal

Económico.

jcornejo@munizlaw.com

Nuestra economía alcanzó un crecimiento de 1.4% del PBI

en los primeros tres meses del año. Incluso, las últimas

cifras oficiales muestran que la producción nacional tuvo

un avance de 5.3%, el mayor crecimiento observado desde

septiembre del 2021.

Además, el IPE indica que la mayor parte del aumento

en la proyección para este año se explica por las mejores

condiciones para el gasto privado y que para el 2025

mantienen su proyección de crecimiento de 2.8%, con

un entorno de menores tasas de interés y una continua

moderación de las presiones inflacionarias.

Los abogados de esta firma estamos comprometidos con

el crecimiento económico de nuestros clientes, así lo hemos

demostrado en los últimos 43 años. Este momento no será la

excepción.


CONTENIDO

06

08

11 Breves

14

17

Eduardo Hurtado Salas

Sede Arequipa

Presunción de inocencia en el

procedimiento administrativo sancionador

Albert Calisaya Centty

Sede Arequipa

Rapsodias y narrativas en juicio oral:

soluciones prácticas para la aún negada

celeridad del juzgamiento.

Paolo Delgado Flores

Sede Arequipa

comentarios al anteproyecto de

reforma del código civil peruano

Ana Laos Gamero

Sede Arequipa

La inteligencia artificial en las

sentencias ¿alternativa o problema?

Ivan Choque Lupaca

Sede Tacna

La fecundación post

mortem en el derecho


20

22

24

26

29

Ivo Choque Apaza

Sede Juliaca

Verificación de oficio de la

prescripción de la acción cambiaria

Oscar Azcue Mollinedo

Autor Invitado

La importancia de los temas legales

en la formación universitaria de los

profesionales de la construcción

Eduardo Asmat

Autor Invitado

La problemática social y legal de la

minería informal en el Perú

Wilmer Cortez Napan

Ganador del III concurso de ensayos

Sujetos sin capacidad operativa: ¿La

restricción a la “prueba en contrario”

para los receptores, es acorde con el

derecho de defensa?

Stefano Rodríguez Begazo

Ganador del III concurso de ensayos

¿La Muerte es Digna? Se Non

è Vero, è Ben Trovato


QUORUM Ed. 31

Eduardo Hurtado

Salas

Asociado Senior – Sede Arequipa

Especialista en Derecho Administrativo y Procesos

de Selección

ehurtado@munizlaw.com

Presunción de inocencia en el

procedimiento administrativo sancionador

Es común enterarnos de infracciones administrativas de orden

municipal, ambiental, de transporte entre otras come-

La presunción de inocencia o presunción de

licitud en sede administrativa sirve de control

tidas por personas naturales o jurídicas; donde por el solo

al poder punitivo del Estado y obliga a la

mérito de la denuncia de parte o afirmación periodística el

autoridad administrativa que, sin actuación

imputado con la infracción es sancionado moralmente como

probatoria suficiente, además del ejercicio

responsable; aunque exista el principio constitucional de presunción

de inocencia; sumado a ello que el poder punitivo del

del derecho de defensa del imputado

infractor y la valoración de la prueba se

pueda sancionar o declarar la exclusión de

Estado no es ejercido por un tercero imparcial independiente

la responsabilidad administrativa.

y neutral, sino por una autoridad que persigue un fin público,

donde el que instruye y resuelve forman parte de la misma

entidad pública, por eso se hace necesario el principio de

presunción de inocencia como un límite a la capacidad sancionadora

del Estado, pues de no existir la administración pública

podría afectar derechos fundamentales e intereses legítimos de las personas garantizados en la Constitución Política

del Estado. Siendo necesario que la autoridad administrativa considere al imputado como inocente desde la fase de actos

previos hasta que se emita resolución en el procedimiento sancionador, lo que no impide que la autoridad administrativa

pueda dictar medidas cautelares provisionales o medidas correctivas reparadoras en contra del imputado procesado;

además de considerar la distribución de la carga de la prueba que le corresponde a cada parte.

Así, la presunción de inocencia conocida en sede administrativa como presunción de licitud, se encuentra regulada en el

Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 aprobado con D.S.N°004-2019-JUS artículo 248 inciso 9, que obliga a la autoridad

administrativa a considerar que el administrado ha actuado de acuerdo con sus deberes en tanto no se cuente con evidencias

que demuestren lo contrario; es decir garantiza no sufrir sanción sin previa actividad probatoria, correspondiendo

a la autoridad administrativa al ser la parte que sostiene la comisión de la infracción, demostrar la culpabilidad con evidencias

sobre el hecho, autoría, tipo, culpa, prescripción; mas no al presunto infractor demostrar su inocencia garantizada

06


Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

a nivel constitucional, sin embargo la carga de la prueba

de los hechos excluyentes y extintivos de responsabilidad

corresponden al imputado pudiendo ofrecer y actuar

medios probatorios que sean necesarios y suficientes lo

cual no se opone a la presunción de inocencia; “pues no

puede trasladarse toda la carga de la prueba a quien soporta

la imputación, pues de no ser así lo que se sancionaría

no es lo que esta probado en el procedimiento sancionador

sino lo que el imputado infractor no ha podido

probar en defensa de su inocencia” 1 . Sin embargo, esta

protección inicial de presunción de inocencia se ve relativizada

con la apertura de procedimiento sancionador y

la imputación de cargos en fase instructora; para ello es

indispensable el ofrecimiento, actuación y valoración de

los medios probatorios que sirvan para reforzar o desvirtuar

la presunción de licitud.

Siendo la finalidad del procedimiento administrativo, garantizar

la objetividad de la decisión administrativa que

le pone fin y la protección de los derechos e intereses de

los administrados que puedan verse afectados por la resolución

que se emita; la acreditación suficiente de los

hechos es una necesidad evidente en un procedimiento

donde el infractor pueda exponer sus argumentos, ofrecer

y producir pruebas y obtener una decisión motivada

y fundada en derecho; pues la omisión al procedimiento

regular, considerando el procedimiento como un requisito

de validez del acto administrativo determinara su nulidad.

Entonces el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa

se encuentra vinculada con la potestad de

imponer una sanción, de ahí que debe respetarse el principio

al debido proceso administrativo donde se debe

ejercer el derecho a la defensa y a la prueba; de ahí que

la carga de la prueba en un procedimiento sancionador

se rige por el principio de impulso de oficio, correspondiendo

a la autoridad administrativa dirigir e impulsar de

oficio el procedimiento y de verdad material ordenando

la realización de actos que resulten convenientes para

el esclarecimiento de los hechos y cuando no los tenga

por ciertos. Sin embargo, se ha vuelto una práctica en las

diferentes dependencias públicas que los documentos

emitidos por funcionario público, en actos previos de fiscalización

tienen un potente valor probatorio al basarse

en la presunción de la veracidad de los hechos constatados,

donde se evidencia la existencia de responsabilidad

al no haber acreditado el imputado documentalmente la

realización de una conducta impuesta por la norma o la

obtención previamente de título habilitante, licencia, autorización,

acreditación, constancia, certificación, recategorización,

revalidación, cambio de uso, cambio de giro,

cierre, entre otras o la infracción normativa administrativa

cometida; lo que permite afirmar a la autoridad administrativa

que la presunción de inocencia puede desvirtuarse

con una mínima actividad probatoria de la cual se

deduzca la culpabilidad; lo que no libera a la autoridad

administrativa de la necesidad de aportar pruebas que

acrediten el hecho; sin embargo el efecto de esta presunción

y constatación de hechos radicará en la inversión

de la carga de la prueba la que se traslada al imputado

infractor para que aporte pruebas de descargo, las cuestione

en uso de su derecho a la defensa si desea evitar

una sanción administrativa; asimismo corresponde al

imputado en caso de alegar eximentes y/o excluyentes

de responsabilidad probarlos, que convierta a la prueba

de cargo en insuficiente y le impida ser sancionado al no

poder destruir la presunción de inocencia la autoridad

administrativa. De este modo se logra la plena aplicación

del principio presunción de licitud al impedir que sin una

plena actividad probatoria, sin contar con sustento probatorio

y su valoración probatoria donde se debe considerar

el aforismo in dubio pro administrado, pues ante la

duda, sino se tiene la certeza suficiente sobre los hechos

o participación de los mismos se debe resolver a favor

del imputado de no declarar la responsabilidad atribuida.

1. Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente N°00156-2012-PHC/TC

07


QUORUM Ed. 31

Albert Calisaya

Centty

Asociado – Sede Arequipa

Especialista en Derecho Penal

acalisaya@munizlaw.com

Rapsodias y narrativas en juicio

oral: soluciones prácticas para la aún

negada celeridad del juzgamiento.

No causa extrañeza ni es del todo inmerecida la

generalizada e infame percepción de interminable tanto

del proceso penal como del juzgamiento. Debemos

partir de reconocer que el nuevo modelo procesal penal,

como todo sistema es perfectible y que, pese a su claro

propósito de marcar distancia del antiguo modelo

inquisitivo que proponía elementos mucho más rígidos

y formales, aun no ha solucionado la siempre vigente

problemática de la extensión o dilación del proceso, que

más que un asunto institucional u orgánico, aún está

vinculado a un origen adjetivo y de dirección procesal.

Una visión pragmática del juzgador parece ser la solución

indispensable para garantizar tanto los principios de

inmediación, oralidad y contradicción como la celeridad,

continuidad y concentración del juzgamiento.

El juicio oral, como una buena canción o el café pasado,

acaso tiene su mejor efecto solo por un breve

tiempo. Si se extiende demasiado, se transforma entonces

en una retahíla de inacabables cuentos – candidatos

a argumentos – que no hacen sino agotar al

juez, a los litigantes, a las partes e incluso al propio sistema.

No hay nada más certero que lo sencillo, ni más gloriosamente

efectivo, que lo breve. Empero, como el

exfutbolista holandés Johan Cruyff solía decir: “jugar

al fútbol es muy simple, pero jugar un fútbol simple

es la cosa más difícil que existe”. No es diferente en

lo jurídico. El Derecho “sencillo” es quizá la proeza que

casi ningún ordenamiento jurídico ha podido alcanzar,

o en todo caso remotamente simular, especialmente

en lo adjetivo.

En nuestro caso, el nuevo código procesal penal parecía

superar, al menos, algunas cuestiones que en

el antiguo sistema penal inquisitivo parecían diferir

y, peor aún, condicionar la justicia y el resultado final

08


Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

del proceso. La oralidad, la inmediación, la contradicción,

la publicidad y una serie de garantías, nada

novedosas en otros ordenamientos, aparecían como

la magnánima y revolucionaria fortaleza de un nuevo

sistema penal acusatorio garantista y, aparentemente,

más eficaz.

Sin embargo, el transcurso – excesivo – del tiempo no

ha dejado de ser un problema ajeno a los tribunales

y menos en los juzgamientos. Verbigracia, en una reciente

entrevista, la abogada Giuliana Loza Ávalos reveló

que la actuación de cerca de siete mil doscientos

medios de prueba dilataría seguramente por años el

próximo juicio oral en contra de la ex candidata Keiko

Fujimori.

Aquí notamos una de las primeras cuestiones que

suelen dilatar en el tiempo el proceso penal y, aún

más, el juicio oral: la abundancia (o sobreabundancia)

de la prueba. Ya sea a nivel de actos de investigación,

elementos de convicción o medios de prueba,

el acervo probatorio suele ser un escollo difícil de roer

en el propósito de celeridad del proceso.

Esto usualmente genera otros tantos dilemas que

no encuentran solución en la norma. En el caso, por

ejemplo, de la oralización del requerimiento fiscal en

etapa intermedia, es una práctica y criterio saludable

de ciertos juzgados el “dar por oralizados” los elementos

de convicción, de forma tal que el fiscal no tenga

que dar lectura a los generalmente numerosos elementos

que se encuentran contenidos en su requerimiento

acusatorio. No obstante, en ciertas ocasiones

los abogados defensores, con respetable criterio

también, solicitan que sí sea leía la integridad de estos

elementos, bajo la premisa de garantizar un conocimiento

directo del juzgado al momento de resolver

pedidos relacionados a la suficiencia de elementos

de convicción, tales como el sobreseimiento amparado

en la causal del artículo 344.1.d del Código Procesal

Penal (imposibilidad de incorporar nuevos datos a la

investigación e inexistencia de elementos de convicción

suficientes para solicitar el enjuiciamiento).

Situación similar ocurre en etapa de juzgamiento, al

momento de introducir la prueba documental, en la

cual las partes suelen dar lectura íntegra del documento

y no únicamente de su contenido pertinente o

relevante para la tesis de la parte que lo oraliza, pese

a que en el artículo 384 del código procesal penal no

solo se precisa que debe destacarse oralmente “el

significado probatorio que considere útil” sino que,

además, es posible prescindir de la lectura íntegra

cuando los documentos o informes sean muy voluminosos.

Por ello, pese a que el juicio oral posee una dinámica

particular y hasta cierto punto impredecible, es posible

controlar los tiempos a través de una estrategia y

dirección pragmática del juez que, por un lado, permitan

la continuidad, celeridad y concentración del juzgamiento

y, por otro, procuren el ejercicio pleno de los

principios de inmediación y contradicción.

Precisamente, el principio de inmediación desde su

ámbito personal 1 , es decir, la garantía de la percepción

sensorial del juez (lenguaje, capacidad narrativa,

expresividad de las manifestaciones, precisiones

en el discurso, etc.) es un insumo material irrepetible

e irrevocable que permite que el juez forme un conocimiento

intrínseco – acaso personalísimo – de la

prueba, de manera que su decisión final emane de la

1. Expediente Nº 02201-2012-PA/TC. Fundamento 5.

09


QUORUM Ed. 31

convicción que le genere un proceso cognitivo interior

nutrido de toda aquella información que haya asimilado

durante el juicio oral.

Para ello, es indispensable que el acto de inmediación

garantice la retención real del contenido de la prueba

en el juzgador de tal forma que su sentencia sea

el producto de su reflexiva comprensión de lo sucedido

en juicio y no, por el contrario, una exégesis de

escritorio que surja de la revisión, apresurada o no, del

expediente, en cuyo caso el juicio oral habrá sido un

ejercicio formal meramente protocolar, pero en ningún

caso útil.

Es evidente que la inmediación no será posible si el

juicio oral se extiende en interminables e insufribles

sesiones de audiencia, luego de las cuales el juez perderá

no únicamente su vínculo directo con la prueba,

sino la retención en el tiempo de lo que se actuó en las

sesiones iniciales del juicio oral.

Ante ello replantear la cuestión pragmática es irrefutable:

la actuación de pruebas no debe ser un trance

hierático, rígido o inflexible. Siempre que se observen

los principios de inmediación, oralidad y contradicción,

el método de actuación puede adaptarse a las

particularidades propias de cada juzgamiento, para

garantizar una obtención de prueba práctica, eficaz y

sobre todo célere.

Bien sostenía Montesquieu que: “Para la libertad son

necesarias las formalidades de la justicia. Pero podrían

ser tantas, que contrariasen la finalidad de las

leyes que las hubieran establecido, y los procesos no

tendrían término (…) Los ciudadanos perderían su libertad

y su seguridad; los acusadores no tendrían

medios de convencer ni los acusados de justificarse” 2 ;

temía, pues, el filósofo francés, que toda cuestión de

justicia se encuentre supeditada a la formalidad de la

ley, desencadenando procesos sin sentido o, incluso,

sin término.

2. Montesquieu. El espíritu de las leyes. Ebisa Ediciones. Lima, Perú, 2010. Pág. 541.

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10

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Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

Paolo Delgado

Flores

Abogado Contratado – Sede Arequipa

Especialista en Litigios y Controversias

pdelgado@munizlaw.com

Breves comentarios al anteproyecto

de reforma del código civil peruano

El Código Civil fue publicado mediante Decreto

Legislativo N° 295 en el año 1984, producto del esfuerzo

de la Comisión Reformadora liderada por destacados

juristas como Carlos Fernández Sessarego, Felipe

Osterling Parodi, Fernando Vidal Ramírez, entre muchos

otros, con el objeto “de proponer las enmiendas que

justifiquen las deficiencias advertidas durante la

vigencia de dicho cuerpo de leyes” (Soto Águila, 2011).

En otras palabras, lo que se buscaba era modernizar,

estructurar y uniformizar la legislación civil, procurando

su mejor aplicación.

Desde entonces, el Código Civil viene modificándose

para acoplarse a las nuevas corrientes jurídicas,

tomando en cuenta varios factores que influyen

en las relaciones interpersonales tales como las

costumbres, la cultura, la tecnología, los estigmas,

los paradigmas, entre otros fenómenos sociales.

Por ello, se ha publicado la versión final del Anteproyecto

de Reforma del Código Civil. En el presente artículo,

revisaremos algunas propuestas de modificación a

los artículos y comentaremos brevemente los cambios

propuestos por el Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora

del Código Civil.

El Código Civil fue introducido a la normativa peruana

mediante la publicación del Decreto Legislativo N° 295

el día 25 de julio de 1984, el cual entró en vigencia el

día 14 de noviembre de 1984, lo cual significó el esfuerzo

conjunto de la Comisión Reformadora encargada

de la revisión del antiguo Código de Procedimientos

Civiles y liderada por juristas de renombre como

Carlos Fernández Sessarego, Felipe Osterling Parodi,

Fernando Vidal Ramírez, entre muchos otros, con el

objeto “de proponer las enmiendas que justifiquen las

deficiencias advertidas durante la vigencia de dicho

cuerpo de leyes” (Soto Águila, 2011). En otras palabras,

lo que se buscaba era modernizar, sistematizar, estructurar

y uniformizar la legislación civil ya existente,

procurando una mejor organización y aplicación del

derecho a las situaciones jurídicas suscitadas desde

los años ochenta en adelante.

Desde entonces, el Código Civil viene siendo modificado

para acoplarse a las nuevas corrientes jurídicas,

tomando como inspiración y guía a varios cuerpos

normativos civiles extranjeros, los cuales ya regulan

o previamente habían regulado hechos que eran inimaginables

en la década de los noventa, tomando en

cuenta varios factores que influyen en las relaciones

11


QUORUM Ed. 31

interpersonales y jurídicas tales como las costumbres,

la cultura, la tecnología, los estigmas, los paradigmas,

entre otros fenómenos sociales.

Por ello, se ha publicado la versión final del Anteporyecto

de Reforma del Código Civil peruano. En el presente

artículo, revisaremos algunas de las propuestas

de modificación a los artículos vigentes y comentaremos

brevemente el cambio propuesto por el Grupo

de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil y el

impacto que podrían tener dichas modificaciones en

caso de aprobarse.

Los integrantes del Grupo de Trabajo de Revisión

y mejora del Código Civil peruano de 1984 liderados

por Gastón Fernandez Cruz como Presidente y

Juan Espinoza Espinoza como Vicepresidente, junto

con destacados juristas como Luciano Barchi

Velaochaga, Cárlos Cardenas Quirós, Enrique Varsi

Rospigliosi y Gustavo Montero Ordinola se encargaron

de la elaboración del Anteproyecto de Reforma del

Código Civil, en el cual también han intervenido alrededor

de 67 juristas a nivel nacional, documento que

ha sido entregado al Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos para su revisión y posterior aprobación.

Las modificaciones propuestas abarcan integralmente

todos los libros del Código Civil vigente, tratando temas

como el derecho de las personas que cuenta con

22 modificaciones propuestas, acto jurídico con 34

modificaciones, derecho de familia con 114 modificaciones

propuestas (varias de ellas con propuestas de

derogaciones), derecho de sucesiones con 24 modificaciones

propuestas, derechos reales con 29 modificaciones

propuestas, obligaciones con 54 modificaciones

propuestas, fuente de las obligaciones con 54

modificaciones propuestas, prescripción y caducidad

con 04 modificaciones propuestas, registros públicos

con 13 modificaciones propuestas, derecho internacional

privado y reconocimiento y ejecución de resoluciones

extranjeras con modificaciones propuestas,

haciendo un total de 348 modificaciones propuestas

entre los cuales encontramos cambios normativos,

derogaciones y creación de nuevos artículos.

Algunos rasgos distintivos en las modificaciones propuestas

son la incorporación de numerales en los

enunciados de cada artículo, ya que las modificaciones

proponen enumerar los párrafos que conforman

el artículo, a diferencia que la regulación actual de

distintos artículos que constan de 2 o más párrafos en

su enunciado, por lo cual puede percibirse la na intención

de organizar el articulado del Código Civil y hacerla

mas comprensible, lo que se puede considerar

un pequeño acierto a nivel práctico y de técnica legislativa,

tomando como referencia la Guía de Técnica

Legislativa para Elaboración de proyectos normativos

de la entidades del Poder Ejecutivo elaborada por el

Ministerio de Justicia 1 .

También se puede apreciar que existen artículos que

han sido divididos en literales, teniendo como ejemplo

– por citar algunos - a los artículos 17, 20, 22, 76, 78,

92, entre otros, lo cual se puede considerar que busca

una mejor organización para que su comprensión sea

homogénea y una mejor descripción de los supuestos

1. Para más información, la 4ta Edición de la guía mencionada se encuentra en el siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/

uploads/document/file/315089/Guia_tecnica_legislativa_mayo_2019.pdf?v=1558468141

12


Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

aplicables a cada hecho descrito en nuestro normativa,

con el fin de buscar una aplicación más precisa,

reduciendo el riesgo de que los operadores juridicos

puedan realizar diferentes interpretaciones que favorezcan

de manera indebida a una parte por sobre la

otra.

Siguiendo esta misma linea, podemos deducir que las

modificaciones propuestas buscan precisar de manera

clara y concisa los efectos y/o consecuencias

jurídicas respecto a las situaciones planteadas o la infraccion

normativa, lo cual se puede considerar como

un acierto, dado que la interpretacion literal de la norma

es el primera metodo de interpretacion juridica

que se utiliza de manera casi instintiva. Como ejemplo

de ello podemos citar el vigente articulo 2001 del Codigo

Civil el cual señala los plazos de prescripcion de las

acciones, teniendo como limite temporal el plazo de 10

años la prescripcion extintiva de “(...) la de nulidad de

acto juridico(...)”, en cambio, la modificación propuesta

añade a la nulidad de acto jurídico el “(…) ineficacia

del acto jurídico”, por lo que verifica la literalidad en la

modificacion propuesta, incluyendo a la ineficacia del

acto juridico como supuesto de prescrpcion extintiva

de derecho.

Por otro lado, existen modificaciones que habilitan la

posibilidad de ejercer acciones y solicitar derechos

que el Código Civil vigente prohibido. A manera de

ejemplo, podemos citar el articulo 207 del Código Civil

vigente que señala “la anulación del acto por error

no da lugar a indemnizacion entre las partes”, no obstante,

la modificacion propuesta señala“en caso de

anulacion del acto por error, la parte que yerra podra

solicitar la reparacion respectiva a su contraparte,

cuando corresponda”. En el presente caso, se estaría

habilitando al afectado por el error solicitar una

indemnizacion a la contraparte, aún cuando se trata

de un vicio de la voluntad que recae propiamente en

el afectado, lo cual podrÍa considerarse como un absurdo

jurídico, no obstante, la exposicion de motivos

del Anteproyecto señala que la contraparte debería

indemnizar al afectado con el error en la declaración

de voluntad dado que la contraparte conocía o se encontraba

en la posibilidad de conocer el error, pero no

reveló este al afectado, por lo que una indemnización

tendría sentido siempre y cuando la contraparte se

vea directa o indirectamente beneficiada con el error

en que incurre la parte afectada, ya que de esta manera

se estaría quebrando la buena fe que debe regir

en toda relación negocial y comercial entre las partes

que intervienen en un acto jurídico.

En cuanto al derecho de familia, anteriormente se ha

mencionado que es el libro que cuenta con la mayor

cantidad de modificaciones propuestas por el grupo

de trabajo. Consideramos la gran cantidad de modificaciones

propuestas se deben a la celebracion de

la Convencion sobre los derechos de las personas

con dispacidad, el cual dió mérito a la modificación

del Código Civil mediante Decreto Legislativo N° 1384

publicado el 04 de septiembre de 2018 respecto a la

capacidad juridica de las personas con discpacidad.

Tambien existen modificaciones propuestas que se

pueden considerar como infructÍferas o poco relevantes,

dado que solo se modifican algunas palabras o

expresiones, citando como ejemplo el vigente artículo

1122 del Codigo Civil que enumera los supuestos en

que se “acaba” la hipoteca, mientras que su modificación

propone utilizar la palabra “fenece”, no obstante,

no tiene mayor consecuencia practica en el derecho,

ya que se pueden considerar sinónimos.

Con el breve análisis realizado se ha podido apreciar

el trabajo realizado por Grupo de Trabajo de Revisión y

mejora del Código Civil peruano de 1984, junto con todas

las personas involucradas, el cual posee variadas

ventajas a nivel de técnica legislativa, no obstante, se

puede considerar que no todas las modificaciones

tiene un gran impacto a nivel normativo, ya que sin

la modificacion propuesta el articulo tendría el mismo

sentido y consecuencia juridica.

Por ello, la constante revision, analisis y critica a las

modificaciones propuestas pueden mejorar aún más

los alcances e importancia de las modificaciones propuestas,

dado que la exposicion de motivos plasmada

en el anteproyecto es muy escueta laxa. A pesar de

ello, es comprensible que la exposicion de motivos no

sea muy detallada dada la profundidad y complejidad

del tema abordado que algunas modificaciones.

Sin duda alguna, toda modificacion normativa debe

procurar una mejora en la aplicacion del Derecho,

caso contrario, nos encontrariamos en un retroceso

normativo. Aun se encuentra pendiente la revision del

Anteproyecto por parte del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos.

13


QUORUM Ed. 31

Ana Laos Gamero

Abogada contratada – Sede Arequipa

Especialista en Litigios y Controversias

alaos@munizlaw.com

La inteligencia artificial en las

sentencias ¿alternativa o problema?

El uso de la inteligencia artificial (IA) ha ido incrementando

significativamente y se ha convertido en un instrumento de

ayuda para que la labor del ser humano se lleve a cabo de

forma más eficaz y eficiente.

Los abogados no han sido ajenos al uso de esta poderosa

herramienta, que dependiendo de cómo se use, puede

potenciar sus habilidades o debilitarlas y así, luego de ser una

alternativa se convierte en un problema.

El Poder Judicial se caracteriza por tener una sobrecarga

procesal, ello impide que los jueces puedan cumplir

estrictamente con los plazos procesales; empero, tras un largo

proceso, procuran emitir las sentencias dentro del plazo de ley.

Debido a esta situación por la cual atraviesa el Poder

Judicial, los jueces también han visto en la IA una alternativa

prometedora para lograr materializar el principio de celeridad

procesal y es por ello que, probablemente en un intento de

sentenciar de forma rápida, en Perú como alrededor del

mundo, magistrados motivaron sus sentencias con ayuda

de la IA, olvidando que la motivación judicial es una actividad

racional que solo puede realizar el juez bajo determinados

parámetros.

Una herramienta que debería ser una alternativa para que

exista celeridad procesal al momento de sentenciar termina

por convertirse en un problema, puesto que da lugar a una

apelación e impide la conclusión del proceso.

Desde los albores de la humanidad el ser humano

ha tenido que adaptarse a diversos cambios, debido

a que su evolución necesariamente trajo consigo

una revolución en su forma de vivir; es así como,

siendo parte de diversas revoluciones tuvo que ser

protagonista de la revolución digital la cual le ha

permitido optimizar los recursos que utiliza para llevar

a cabo sus actividades en todas las esferas, especialmente

en la laboral.

La inteligencia artificial (IA) forma parte de la revolución

digital, si bien es cierto durante los últimos años

se ha hecho más conocida, sobre todo tras la creación

de la aplicación Chat GPT, la IA tiene una data

antigua y va mucho más allá de esta aplicación.

Centrándonos en el ámbito jurídico, los abogados no

han podido evitar ser parte de esta revolución digital

y por ende de la aparición de la IA pues, al ser seres

humanos indefectiblemente son parte de la evolución

y la revolución.

Ahora bien, empezar a utilizar la IA en el ámbito legal

no significa que el trabajo del abogado pierda

14


Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

valor, tal percepción dependerá de cómo utilice esta

herramienta, ya sea para que lo ayude a realizar sus

actividades o para que lo sustituya en el ejercicio de

la profesión.

Tal como se señala la Constitución Política del Perú

(CP) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) 1 , el Poder

Judicial ejerce la potestad de administrar justicia;

sin embargo, al ser un ente abstracto, tal actividad

tiene que ser realizada por personas físicas como las

autoridades jurisdiccionales.

Parte del ejercicio de tal potestad es cumplir con la

motivación de autos y sentencias 2 y parte de esta

motivación es la justificación 3 que únicamente debe

ser realizar por el juez no solo en mérito al principio de

legalidad y libertad negativa sino porque la motivación

de las decisiones judiciales es una actividad racional

y por ende solo puede realizarla el ser humano

porque va más allá de la mera aplicación de la ley.

La actividad de motivación de las decisiones judiciales

también ha sufrido el impacto de la IA, en Perú en el

año 2023 se emitió la primera sentencia 4 con el uso de

la IA, específicamente con el apoyo de ChatGPT.

En esta sentencia se fijó el porcentaje de la pensión

de alimentos para una menor de edad en base a la

técnica de proporción matemática que señaló Chat

GPT; sin embargo, no se halla en toda la sentencia el

motivo por el cual se empleó dicha técnica y no otra.

En el Derecho Procesal todos los casos no se resuelven

igual, claro está que siempre tenemos como base a

los dispositivos normativos; no obstante, hay cuestiones

que requieren de la aplicación principios, reglas,

valores y requieren de la búsqueda de la finalidad de

todo proceso: Alcanzar el interés general.

La IA recibe una instrucción de la persona y con toda

la información que tiene en su base de datos da una

respuesta que probablemente sea verdadera, ello dependerá

de la manera en cómo está programada y

en cómo procesa la información. En el caso de Chat

GPT no es una aplicación que esté programada para

dar respuestas jurídicas, puede ser un apoyo por la

gran información que tiene, pero al no ser una IA es-

1. Artículo 138 [CP] y artículo 1 [LOPJ]: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a

través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre

una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra

norma de rango inferior”.

2. Artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La motivación

escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la

ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Todas las

resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en

que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo

caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente”.

3. Atienza, M. (2005). Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Universidad Nacional Autónoma de México.

4. Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Exp. 00052-2022-18-2002-JP-FC-01. 27 de marzo de 2023.

15


QUORUM Ed. 31

pecializada es poco confiable, más aún cuando se la

cuestiona pues inmediatamente cambia de solución

al problema.

La IA, como se ha usado alrededor del mundo, puede

apoyar al juez, pero debe ser una específicamente

creada para la actividad jurisdiccional tal como existe

en otros países, pues su base de datos debe conformarse

por información jurídica actualizada.

El motivar las sentencias con IA puede generar su nulidad

y por ende la dilación del proceso, sobre todo

en Perú en donde no existe legislación que autorice a

los jueces el uso de la IA como herramienta de apoyo

para la motivación de decisiones judiciales, para justificar

un auto o sentencia se requiere del ejercicio del

razonamiento práctico que es una capacidad intrínseca

del ser humano 5 .

Buscar la materialización del principio de celeridad

procesal no implica sustitución del juez por la IA porque,

en vez de ser una alternativa para aliviar la sobrecarga

procesal, sobre todo al emitir sentencias,

se convierte en un problema al dilatar el proceso. Es

innegable que la IA es una herramienta de apoyo en

todos los ámbitos de la vida; sin embargo, debe ser

utilizada adecuadamente para no prolongar innecesariamente

el proceso.

5. Perelman, C. & Olbrechts-Tyteca, L. (1989). Tratado de la argumentación: La nueva retórica. Madrid: Gredos.

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16


Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

Ivan Choque

Lupaca

Abogado Contratado

Sede Tacna

Especialista en Litigios y Controversias

ichoquel@munizlaw.com

La fecundación post

mortem en el derecho

La fecundación post mortem, es un fenómeno que

preocupa a la sociedad actual según el avance de la

tecnología, teniendo como propósito fundamental,

integrar nuestro ordenamiento jurídico, pues es indiscutible

que los innumerables avances de la tecnología en

especial la genética. Lo cual si no la regulamos y

establecemos parámetros se estaría cometiendo una

violación a los sujetos de derecho en todos los ámbitos:

sociales, jurídicos, económicos, productivos, médicos,

físicos, entre otros.

En nuestra la normatividad civil no existe un artículo

que prevea estos presupuestos, referidos a las técnicas

de reproducción humana asistida tan utilizada

frecuentemente en la sociedad, que se da como

consecuencia del gran desarrollo mundial que ha tenido

la manipulación genética, denominada “la fecundación

post mortem”; técnica que se está desarrollando

en algunos países del mundo; debido que es una

problemática nueva que se está presentando; por lo cual

es discutible para su aplicación en los ordenamientos

jurídicos, por los mismos vacíos y por la contraposición

de derechos fundamentales. Empero, el desarrollo de las

técnicas de fecundación asistida, así como los métodos

de crioconservación de esperma, óvulo y embriones, ha

presentado serios problemas en cuanto a la filiación,

matrimonial o extramatrimonial que corresponden al

procreado post mortem.

En la actualidad entre las muchas complicaciones que

atañen al avance del derecho de familia juntamente

con el desarrollo de la ciencia, aparecen nuevos retos

a afrontar como las Técnicas de Reproducción Asistida

1 cuando tienen lugar luego del fallecimiento de

uno de los intervinientes (el progenitor), surgiendo la

fecundación post mortem y sus implicancias con los

derechos fundamentales como son el derecho a la

vida, a nacer, a conocer su origen biológico, a nacer

dentro de una familia y tener una familia, a la individualidad

biológica, a la igualdad, a la dignidad, a la

intimidad y otros derechos que le son conexos al concebido,

así como a la madre.

1. El Maestro VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique; Derecho Genético;

Editorial Grijley. Primera edición actualizada, 2013. Pág. 559,

señala que “La reproducción asistida representa una ventaja

para aquellas parejas que adolecen de infertilidad permitiéndoles

una descendencia biológica, pero, a la vez, genera

una serie de inconvenientes en materia legal; su calificación

como derecho de la persona, su calidad de acto de libre disposición

del cuerpo humano, la reducción y desplazamiento

de la adopción y los intricados problemas filiales”.

17


QUORUM Ed. 31

Es así, que el primer caso que se presentó en el derecho

comparado sobre la “fecundación post mortem”

en Francia, en el cual Alain, que padecía de cáncer

testicular, depositó su semen en un Centro de conservación

de esperma (CECOS) el 07 de Diciembre de

1982 y falleció en Diciembre de 1983; su viuda solicitó

la devolución del semen para que le fuera practicada

una “inseminación post mortem”, pero el banco

de semen se negó; es así que, El Tribunal de Máxima

Instancia de Créteil, en sentencia del 01 de Agosto de

1984 resolvió el caso, ordenando la devolución del semen

y dejo a su libre albedrío la implantación de los

gametos del fallecido. Posteriormente la Corte Interamericana

de Derecho Humanos, en el caso ARTAVIA

MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS COSTA

RICA, Sentencia del 28 de noviembre del 2012 (Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),

estableció la primera jurisprudencia que instituye los

parámetros, para la aplicación y uso de las técnicas

de reproducción asistida, la misma que es vinculante

para los países que son parte. Por ello en América Latina,

se ha ido desarrollando de forma recelosa las Técnicas

de Reproducción Asistida, como es en el caso de

Argentina, Chile, Colombia; empero, en Brasil, existe un

avance amplio en su legislación, estando regulado en

su artículo 1597, Capitulo III del Código Civil 2 , asimismo,

ha permitido la criopreservación de espermatozoides,

ovocitos, embriones y tejido gonadal conforme la Resolución

del CFM 2.168/2017 3 .

Ahora bien, en el caso del Perú, existe un avance incipiente

para regular las técnicas de reproducción asistida,

toda vez que recién se concibe la inseminación

artificial (a pesar de que se lleva dos décadas con la

aplicación de la TRA) y solo existe la Ley General de Salud

– Ley N° 26842 que considera al concebido como

sujeto de derecho en el campo de la salud; sin embargo

esta no aborda todos las hesitaciones, como sería,

el efectuar el uso de los gametos después de la muerte

del cónyuge, con el fin que la esposa conciba un

hijo de su cónyuge fallecido implantándose el semen

criopreservado, dando así inicio a la fecundación post

mortem y existiendo así los hijos póstumos.

En ese escenario, ante la imperiosa necesidad del

avance vertiginoso de la ciencia en materia de procreación,

se aprecia que se viene avasallando al derecho

de familia, en especial en temas de filiación, los

alimentos, el nombre, atributos de la personalidad,

derecho a tener un padre, derechos sucesorios como

hijo único y ante los demás hijos que pudiera haber.

Se puede observar que urge la creación de una Ley

Especial que regule parámetros sustanciales referente

a: i) la protección del embrión; ii) se establezca el con-

2. Leite TH, Henriques RAH. Bioética em reprodução humana assistida: influência dos fatores sócio-econômico-culturais sobre

a formulação das legislações e guias de referência no Brasil e em outras nações. Physis (Rio J.) [Internet]. 2014 [acceso 6 abr

2022]; 24:31-47. DOI: 10.1590/S0103-73312014000100003.

3. Conselho Federal de Medicina. Resolução CFM n° 2.168/2017. Adota as normas éticas para a utilização das técnicas de reprodução

assistida sempre em defesa do aperfeiçoamento das práticas e da observância aos princípios éticos e bioéticos que

ajudam a trazer maior segurança e eficácia a tratamentos e procedimentos médicos, tornando-se o dispositivo deontológico a

ser seguido pelos médicos brasileiros e revogando a Resolução CFM n° 2.121. Diário Oficial da União [Internet]. Brasília, p. 117, 24

set 2015 [acesso 6 abril 2022].

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Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

sentimiento de los intervinientes considerando el fallecimiento

anticipado del padre biológico; iii) un plazo

determinado de la implantación del gameto criopreservado

del cónyuge fallecido, persistiendo la paternidad

del fallecido desde la aprobación de la utilización

de sus gametos por parte de la entidad que cumplió

con el almacenamiento; iv) el principio de autonomía

de los sujetos, como uno de los fundamentos del bioderecho;

v) se aplique la presunción de paternidad si

el hijo nace dentro de los trescientos días después del

fallecimiento del padre, siendo un hijo matrimonial y

del difunto, con acceso a los derechos sucesorios de

este, entre otros.

y obligará a los Magistrados a interpretar las normas

con el fin de resolver un conflicto de intereses, en base

a los derechos fundamentales; sin embargo, a la vez

se pondrá en confrontación estos derechos fundamentales,

que le corresponde al nacido y a su madre;

y, como es de verse si bien existe la plena certeza de la

descendencia genética y de la identidad del progenitor,

el nacido es hijo de una persona fallecida (hijo sin

padre), pero no se puede dejar de administrar justicia

y aplicar los derechos que le son reconocidos al ser un

sujeto de derecho con el fin de desarrollarse plenamente

en la sociedad y disfrutar del entorno familiar

con una seguridad jurídica que le brinde el Estado.

Por lo tanto, la fecundación post mortem en el derecho

nacional esta a “ad portas” de llegar a los tribunales

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19


QUORUM Ed. 31

Ivo Choque

Apaza

Asociado – Sede Juliaca

Especialista en Litigios y Controversias

ichoque@munizlaw.com

Verificación de oficio de la

prescripción de la acción cambiaria

En el ámbito del derecho el transcurso del tiempo

puede traer consecuencias jurídicas positivas y otras

negativas. Así, el decurso del tiempo puede extinguir

obligaciones jurídicas impidiendo al acreedor realizar

el cobro de su acreencia. Precisamente la acción

cambiaria propia de los títulos valores, se sujeta a

un plazo para su ejercicio luego del cual la acción

judicial prescribe. La prescripción que regula la Ley

de Títulos Valores posee particularidades respecto

a su regulación en el ámbito del derecho civil y

procesal civil. Una de ellas referidas a la posibilidad

que tiene el Juez de declarar de oficio la prescripción

de la acción cambiaria. Sobre este particular, es

importante revisar el pronunciamiento de la Sala Civil

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la

República contenido en la Casación N° 3576-2015

Lima, la cual precisa este aspecto. En el presente

artículo, revisaremos la regulación especial que

posee la prescripción de la acción en la Ley de Títulos

Valores, los plazos que prevé y las consecuencias

por el transcurso del tiempo para el acreedor, así

como las facultades del juez de verificar de oficio

la prescripción de la acción cambiaria dentro del

proceso civil instaurado para el cobro del título valor.

Para el inicio de una acción legal, la ley precisa plazos

para su ejercicio. Estos plazos según la legislación nacional

son de prescripción y caducidad, ambos con diferentes

consecuencias jurídicas, según la legislación

que las regule. Por ejemplo, el Código Civil establece

características que diferencian la prescripción de la caducidad.

Respecto a la prescripción, el Código señala

en el artículo 1992 la prohibición de declarar de oficio la

prescripción al establecer que “el juez no puede fundar

sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada”. Y

¿Cómo se invoca la prescripción? En un proceso judicial

la prescripción se invoca proponiendo la excepción de

prescripción extintiva. En cuanto a la caducidad y sobre

este mismo aspecto, el artículo 2006 del Código Civil

establece que “la caducidad puede ser declarada de

oficio o a petición de parte”. Este artículo faculta al juez

a declarar la caducidad de la acción sin que haya sido

invocada. A diferencia de la prescripción, que sólo puede

ser declarada a pedido de parte. Hasta aquí, conforme

al Código Civil, la verificación por parte del juez de

la prescripción y la caducidad está claramente determinada

para el ejercicio de una acción causal. Empero

¿Esta misma regulación será aplicable al momento de

ejercer una acción cambiaria? La respuesta es no. La

acción cambiaria, propia de los títulos valores regulada

20


Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

por la Ley N.° 27287, Ley de Título Valores, establece una

regulación diferente a la del Código Civil, respecto a la

verificación de oficio por parte del juez respecto al plazo

de prescripción.

Así las cosas, el artículo 95 de la Ley de Títulos Valores,

establece en el numeral 95.1 que “para el ejercicio de las

acciones cambiarias derivadas de los títulos valores se

requiere cumplir con los requisitos y formalidades señaladas

en el artículo 91 según la naturaleza de cada valor

en título o representado por anotación en cuenta; y,

ser exigidos dentro de los plazos de prescripción que se

señalan en el artículo 96”. El numeral 96.1 del artículo 96

de la referida Ley, señala que la acción cambiaria directa

prescribe a los tres años, la acción cambiaria de regreso

prescribe al año y la acción cambiaria de ulterior

regreso prescribe a los seis meses. La Sala Civil Permanente

de la Corte Suprema de Justicia de la República,

en la Casación N.° 3576-2015-Lima de fecha primero de

setiembre de dos mil dieciséis, realiza un análisis sobre

la verificación de oficio por parte del juez del plazo de

prescripción de las acciones cambiarias (directa, de regreso

y de ulterior regreso). El caso resuelto por la Corte

Suprema se refiere a una acción cambiaria sustentada

en tres letras de cambio, con fecha de vencimiento del

nueve de junio de dos mil nueve, el quince de agosto de

dos mil nueve y el treinta de agosto de dos mil nueve.

La demanda de obligación de dar suma de dinero fue

interpuesta en el año dos mil catorce. Los demandados

no formularos contradicción al mandato de ejecución,

por lo que el juez de primera instancia ordeno el inicio de

la ejecución forzada. La resolución fue apelada por los

demandados y el recurso fue conocido por la Primera

Sala Civil Superior con Subespecialidad en materia Comercial

de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano

superior que revocó la resolución recurrida y reformándola

declaró improcedente la demanda, sustentado su

decisión en que el juez debe calificar de oficio la prescripción

de la acción cambiaria conforme al artículo

96 de la Ley de Títulos Valores. Así, la Primera Sala Civil

determino que las tres letras de cambio puestas a cobro

prescribieron a la fecha de la presentación de la

demanda ejecutiva. El demandante, interpuso recurso

de casación contra lo resuelto por la Primera Sala Civil

Superior con Subespecialidad en materia Comercial de

la Corte Superior de Justicia de Lima.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia

de la República, determino como materia jurídica

en debate si la prescripción de las acciones cambiarias

pueden ser invocadas de oficio por el juez. De hecho, la

Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación

por la causal de infracción normativa del artículo

96 de la Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores y el artículo

1992 del Código Civil. El Tribunal Supremo declaró

infundado el recurso de casación y en consecuencia

no casaron la sentencia de vista, señalando principalmente

que los títulos ejecutivos parten de una situación

cierta pues el documento acredita la existencia de un

acto jurídico determinado y que para el ejercicio de la

acción cambiaria la Ley de Títulos Valores, como norma

especial, exige el cumplimiento riguroso de ciertas condiciones

y formalidades que el juzgador debe verificar,

entre las cuales se encuentra que el título valor sea exigido

dentro de los plazos de prescripción que señala el

artículo 96 de la Ley N.° 27287, determinando que este

requisito debe ser verificado por el juez al momento de

calificar el titulo valor puesto a cobro. Asimismo, concluye

que no se aprecia afectación del artículo 96 de la

Ley de Títulos Valores, ni del artículo 1992 del Código Civil,

que estable la prohibición al juez de fundar sus fallos

en la prescripción que no fue invocada; básicamente

por el requisito exigido por la norma especial de Títulos

Valores.

El criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,

en la Casación N.° 3576-2015-Lima, se encuentra

vigente y exige a los jueces verificar de oficio si la

acción cambiaria (directa, de regreso y de ulterior regreso)

del título valor puesto a cobro es exigido dentro

de los plazos de prescripción establecidos por el artículo

96 de la Ley de Títulos Valores.

21


QUORUM Ed. 31

Autor Invitado

Oscar Azcue Mollinedo

Gerente de Proyecto CHI VII - EGASA

Docente - Línea de Construcción

UCSP y UCSM

La importancia de los

temas legales en la

formación universitaria

de los profesionales de

la construcción

oazcue@egasa.com.pe

oazcuem@ucsp.edu.pe

¿Por qué la comprensión de la legislación es fundamental

para los profesionales de la construcción?

La construcción es un sector complejo que implica una variedad

de aspectos, desde la planificación y diseño hasta la ejecución

y mantenimiento de los proyectos. Sin embargo, uno

de los aspectos más críticos y a menudo infravalorados es la

legislación que regula esta industria. La formación universitaria

de los profesionales de la construcción debe incluir una

comprensión de los temas legales que afectan directamente

a sus proyectos.

La legislación es fundamental en la construcción porque regula

todos los aspectos del proceso, desde la obtención de

permisos y licencias hasta la gestión de riesgos y la resolución de conflictos. Los profesionales de la construcción

deben entender cómo la legislación afecta a sus proyectos para evitar problemas y garantizar la seguridad y eficiencia

en la construcción.

La educación en temas legales tiene varios beneficios para los profesionales de la construcción. En primer lugar, les

permite comprender mejor los requisitos legales de sus proyectos, lo que reduce el riesgo de errores y problemas.

En segundo lugar, les permite gestionar mejor los conflictos y los problemas que surjan durante la construcción, lo

que mejora la eficiencia y la productividad. Además, una comprensión profunda de la legislación les permite tomar

decisiones informadas y responsables, lo que mejora la calidad de sus proyectos.

22


Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

La educación en temas legales es crucial para los estudiantes

de construcción porque les permitirá comprender

cómo la legislación se aplica a sus proyectos.

Esto incluye la comprensión de las leyes y regulaciones

que rigen la construcción, como las normas de

seguridad, los permisos y licencias, las responsabilidades

contractuales, entre otros.

Para incorporar temas legales en la educación de los

profesionales de la construcción, los programas universitarios

deberían incluir cursos y actividades que

aborden estos temas de manera integral. Algunas estrategias

para lograr esto serían:

- Incorporar temas legales en los cursos de construcción:

Los cursos de construcción deben incluir temas

legales, como la obtención de permisos y licencias, la

gestión de riesgos y la resolución de conflictos.

- Incorporar casos prácticos y ejercicios: Los estudiantes

deben participar en ejercicios y casos prácticos

que les permitan aplicar sus conocimientos legales a

situaciones reales.

- Invitar a expertos en legislación: Los expertos en legislación

pueden proporcionar perspectivas y conocimientos

prácticos sobre cómo la legislación se aplica

a los proyectos de construcción.

- Incorporar tecnologías de aprendizaje: Las tecnologías

de aprendizaje, como los simuladores y los juegos

de rol, pueden ayudar a los estudiantes a comprender

mejor los temas legales y a desarrollar habilidades

prácticas.

Por ello, la legislación es un aspecto fundamental en

la construcción, y la educación en temas legales es

crucial para los profesionales de la construcción. La

formación universitaria debe incluir una comprensión

profunda de los temas legales que afectan directamente

a los proyectos de construcción. Al incorporar

temas legales en la educación, los programas universitarios

pueden ayudar a los estudiantes a comprender

mejor los requisitos legales de sus proyectos,

a gestionar mejor los conflictos y a tomar decisiones

informadas y responsables.

Procedimiento Administrativo Sancionador en

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SUSALUD de acuerdo con Decreto Supremo N° 031-2014-SA tiene la facultad de

fiscalizar el cumplimiento de obligaciones administrativas y asistenciales de los

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23


QUORUM Ed. 31

Autor Invitado

Eduardo Asmat

Director de Asuntos Corporativos y

Sostenibilidad - Minera Bateas

easmat@mibsac.com

La problemática social

y legal de la minería

informal en el Perú

"La minería informal en el Perú no solo erosiona el medio ambiente,

sino también el tejido social y legal del país."

La minería informal en el Perú es un fenómeno complejo que

afecta profundamente tanto al medio ambiente como a la sociedad

y la economía del país. A pesar de los esfuerzos del gobierno

para regularizar esta actividad, la minería informal sigue

siendo una práctica extendida y problemática.

La minería informal se refiere a las actividades mineras que se

realizan sin cumplir con todos los requisitos legales y administrativos

establecidos por el Estado. A diferencia de la minería ilegal,

que opera completamente al margen de la ley, la minería informal puede estar en proceso de formalización, pero

aun así, no llega a cumplir con todos los requisitos establecidos para tal actividad.

Impacto Social El impacto social de la minería informal es significativo. En muchas regiones del Perú, especialmente

en zonas rurales y amazónicas como Madre de Dios, la minería informal es una fuente importante de empleo.

Sin embargo, las condiciones laborales son precarias y peligrosas. Los mineros informales a menudo trabajan

sin las medidas de seguridad adecuadas, lo que resulta en accidentes frecuentes y enfermedades ocupacionales.

Además, la minería informal está vinculada a problemas sociales graves como la trata de personas y el trabajo

infantil. Las comunidades mineras informales suelen ser escenarios de explotación laboral y violencia, afectando

especialmente a mujeres y niños.

Impacto Ambiental El impacto ambiental de la minería informal es devastador. La deforestación, la contaminación

de ríos con mercurio y otros químicos tóxicos, y la destrucción de hábitats naturales son algunas de las consecuencias

más visibles. Estas prácticas no solo afectan la biodiversidad, sino que también ponen en riesgo la salud

de las comunidades locales que dependen de estos recursos naturales para su subsistencia.

Desafíos Legales

El marco legal para la formalización de la minería en el Perú es complejo y burocrático. El proceso

de formalización puede tardar varios años y requiere cumplir con múltiples requisitos técnicos, ambientales y

24


Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

administrativos. Esta burocracia desalienta a muchos

mineros informales a iniciar o completar el proceso de

formalización.

Además, la corrupción y la falta de fiscalización efectiva

agravan el problema. Las mafias y redes de corrupción

que operan en torno a la minería informal

dificultan la implementación de políticas efectivas y la

protección de los derechos de los mineros y las comunidades

afectadas.

Propuestas de Solución Para abordar la problemática

de la minería informal, es crucial implementar

políticas integrales que consideren tanto los aspectos

sociales como los ambientales y legales. Algunas propuestas

incluyen:

1. Simplificación del Proceso de Formalización: Reducir

la burocracia y los costos asociados al proceso de formalización

para hacerlo más accesible a los mineros

informales.

2. Fortalecimiento de la Fiscalización: Aumentar la capacidad

de las autoridades para supervisar y controlar

las actividades mineras, combatiendo la corrupción

y las mafias.

3. Programas de Capacitación y Educación: Implementar

programas de capacitación para los mineros

informales sobre prácticas mineras sostenibles y seguras,

así como sobre sus derechos y obligaciones.

4. Desarrollo de Alternativas Económicas: Promover

alternativas económicas sostenibles en las regiones

afectadas por la minería informal, como la agricultura

sostenible y el ecoturismo.

5. Beneficios Económicos para la minería formal: Implementar

beneficios económicos y límites de responsabilidad

a la minería formal, para integrar a los informales

dentro de su cadena de valor.

Conclusión

La minería informal en el Perú es un desafío multifacético

que requiere una respuesta coordinada y efectiva.

Solo a través de la colaboración entre el gobierno, las

empresas mineras formales, las comunidades locales

y las organizaciones no gubernamentales se podrá

avanzar hacia una minería más justa y sostenible. La

formalización de la minería no solo beneficiará al medio

ambiente, sino que también mejorará las condiciones

de vida de miles de peruanos que dependen

de esta actividad para su subsistencia.

Auditoría Tributaria

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identificar contingencias tributarias, subsanar omisiones o infracciones antes de ser

detectadas por la SUNAT.

Planeamiento Tributario

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normas legales a fin de lograr un ahorro tributario lícito.

Defensa Tributaria

Diseño e implementación de estrategias en los procedimientos de fiscalización, reclamación y

apelación; y en demandas ante el Poder Judicial.

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25


QUORUM Ed. 31

Tercer Concurso de Ensayos Jurídicos dirigido a

practicantes del Estudio Muñiz - Arequipa

Wilmer Cortez Napan

Artículo ganador del III concurso de

ensayos jurídicos

Sujetos sin capacidad

operativa: ¿La restricción a

la “prueba en contrario” para

los receptores, es acorde con

el derecho de defensa?

La evasión tributaria es una práctica

habitual que se ejecuta, entre otros medios,

mediante la emisión de comprobantes de

pagos por operaciones no reales; ante

ello, se promulgó el Decreto Legislativo

N° 1532, que tiene como objeto erradicar

dichas prácticas restringiendo los

beneficios tributarios que se desprenden

de estos documentos. Sin embargo, esta

norma establece que los generadores

de renta de tercera categoría, que hayan

recibido comprobantes de pago por

proveedores de bienes y/o servicios que

no acrediten los recursos económicos,

financieros, materiales y humanos, para

realizar las operaciones por las que

emiten comprobantes de pago; implicará

que quien recibió los mencionados

comprobantes y, no haya solicitado

su revisión a la SUNAT, no podrá actuar

“prueba en contrario” ante una eventual

fiscalización. Ante lo expuesto, el presente

ensayo tiene como finalidad analizar si la

restricción a la actuación de prueba en

contrario, vulnera el derecho de defensa.

En el Perú existe un alto índice de evasión tributaria, lo cual tiene como

origen, entre otros supuestos, la emisión de comprobantes de pagos

por ventas o servicios ficticios, los cuales constituirán operaciones no

reales. Ante dicha situación, se promulgó el Decreto Legislativo N° 1532 1 ,

que regula el procedimiento de atribución de la condición de “sujeto sin

capacidad operativa” (en adelante, SSCO), normativa que tiene por objeto

restringir los beneficios tributarios –como es el crédito fiscal- provenientes

de comprobantes de pagos emitidos por proveedores que

tengan la calidad de un SSCO.

Al respecto, es adecuado señalar que los SSCO son aquellos proveedores

de bienes y/o servicios que no tiene los recursos económicos, financieros,

materiales, humanos y/u otros, para realizar las operaciones por

las que emiten comprobantes de pago 2 .

Ahora bien, sin perjuicio de la buena voluntad del legislador, el mencionado

Decreto Legislativo genera suspicacia, dado que, establece

que los reparos que realice SUNAT en el marco de un procedimiento de

fiscalización a los adquirentes de un bien o servicio, por la utilización

de comprobantes de pago emitidos por un SSCO y, por los que, no se

haya solicitado su revisión conforme al artículo 10 3 de dicha norma, ge-

1. Decreto Legislativo No. 1532, que regula el procedimiento de atribución de la

condición de sujeto sin capacidad operativa. Publicado en el diario oficial “El

Peruano” el 19 de marzo de 2022.

2. Conforme al Artículo 3 del Legislativo No. 1532.

26


Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

nerara que el sujeto fiscalizado (quien recibió el comprobante)

no pueda actuar “prueba en contrario” 4 en

una fiscalización. Ante lo expuesto, cabe plantearse el

supuesto en el que algún contribuyente formule la siguiente

consulta: ¿la imposibilidad de presentar prueba

en contrario durante un procedimiento de fiscali-

zación, vulnera el derecho de defensa?

A fin de absolver la interrogante planteada, procedo a

graficar la regulación jurídica que estable el Decreto

Legislativo en cuestión:

Artículo 10°

Artículo 11°

Dentro de los primeros treinta (30) días

hábiles siguientes a la publicación de

la relación de SSCO, los receptores de

los comprobantes de pago “pueden”

solicitar la revisión de dichos comprobantes.

Los reparos que se atribuyan durante una

fiscalización por la utilización los comprobantes

de pago emitidos por un SSCO, y

cuya revisión no se solicitó, implicará que

el sujeto fiscalizado no pueda actuar

prueba en contrario.

Conforme a lo expuesto, cada vez que la SUNAT publique

la lista de los SSCO, quienes hayan recibido comprobantes

de pago por los sujetos comprendidos en

dicha lista, tendrán un plazo de (30) días hábiles para

solicitar a la SUNAT la revisión de los mencionados

comprobantes. Sin embargo, y a modo de sanción, en

el supuesto en el cual el receptor de los comprobantes

no haya solicitado la aludida revisión y, por cuya utilización

se le inicie un pronunciamiento de fiscalización;

dicho receptor no podrá actuar prueba en contrario

respecto a los reparos que le sean atribuidos; dicho

de otro modo, el sujeto fiscalizado estará obligado a

aceptar la deuda que se le impute.

Ahora bien, a efectos de poder determinar si lo expuesto

transgrede el derecho de defensa, es oportuno

citar al reconocido jurista Juan Carlos Morón Urbina,

quien manifiesta que el “derecho a ser oído” es la posibilidad

de exponer ante las autoridades administrativas

(como lo es, la SUNAT) sobre la forma como la

prueba expuesta actúa en nuestro favor o desestima

las de la otra parte; además expresa, que el derecho

en cuestión permite ilustrar a las autoridades resolutivas

y absolver las dudas que estos pudieren mantener

de los hechos. Asimismo, el jurista opina que el Principio

del debido procedimiento comprende, entre otros,

del derecho a ofrecer y producir pruebas, que consiste

el ofrecimiento de material probatorio y exigir que la

Administración las produzca y actúe 5 .

Por su parte, Richard Martín Tirado, haciendo énfasis

en el derecho de defensa en sede administrativa manifiesta

que éste “se aprecia con mayor claridad en

el marco de los procedimientos administrativos sancionadores

[símil al procedimiento de fiscalización

tributaria], en los cuales el derecho de defensa del

administrado comprende básicamente la facultad

de recurrir la decisión de la autoridad administrativa,

ante ella misma (…)” 6 (El énfasis es agregado).

En línea con lo expuesto, la Corte Suprema en la Casación

N° 546-2022 LIMA, señaló –de manera muy atinada-

que “en materia tributaria, la determinación de la

deuda tributaria tiende a generar conflictos de intere-

3. Véase, el numeral 10.1 del Artículo 10, del Decreto Legislativo N° 1532: “10.1 Dentro de los primeros treinta (30) días hábiles siguientes

a la publicación a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7, el deudor tributario puede solicitar la revisión de los comprobantes

de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiera otorgado.” (El énfasis es agregado).

4. Tal como preceptúa el artículo de la norma antes citada: “a) El (los) reparo(s) que se realice(n) en el procedimiento de fiscalización

por la utilización de los comprobantes de pago o documentos complementarios cuya revisión no se solicitó no admite(n)

prueba en contrario.” (El énfasis es agregado).

5. Véase lo señalado por Morón, J. (2027, pág. 80 y 82). Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Gaceta

Jurídica.

6. Conforme lo expresado por Martín, R. (s.f.) Los Recursos Administrativos y el Control Difuso en la Administración Pública. Círculo

de Derecho Administrativo.

27


QUORUM Ed. 31

ses entre el Estado y el contribuyente, los mismos que

deben ser resueltos dentro de un procedimiento tributario

que tiene como finalidad cuestionar cierta decisión

de la administración tributaria (…) En ese sentido,

los administrados dentro de un procedimiento administrativo

pueden hacer uso de su derecho de defensa

exponiendo sus argumentos y ofreciendo los medios

probatorios que consideren convenientes para que

sean analizados y puedan obtener una decisión fundada

en derecho” 7 (El énfasis es agregado).

Como se puede apreciar, la doctrina y jurisprudencia

son unánimes al señalar que la posibilidad de que los

contribuyentes expongan argumentos y medios probatorios

en el marco de un procedimiento de fiscalización

tributaria – que perse, contiene una Litis pecuniaria

– es insoslayable, dado que, esto constituye

una importante herramienta de defensa. Nótese que,

una fiscalización por la utilización de comprobantes

de pago, versa sobre aspectos probatorios, y no sobre

aspectos conceptuales, por lo que el carácter probatorio

del contribuyente es preponderante.

En conclusión, y respondiendo a la consulta inicial,

se tiene que el Decreto Legislativo N° 1532, transgrede

abiertamente el derecho de defensa de los contribuyentes;

toda vez que, por el mero incumplimiento

formal de no solicitar la revisión de los comprobantes

de pago, sanciona a los contribuyentes a que, ante

un eventual procedimiento de fiscalización, no puedan

exponer los medios probatorios que sustenten

su posición o desvirtúen la de SUNAT; lo que equivale

a que los contribuyentes tengan que aceptar –obligatoriamente-

la deuda que se le atribuye. No cabe

duda que esta controversia será objeto de pronunciamiento

del Tribunal Fiscal, quien bajo el argumento de

que es una entidad administrativa, no puede aplicar

control difuso, por lo que cedería la posta al Poder Judicial,

dilatando la obtención de un pronunciamiento

de fondo. Finalmente, la situación expuesta debería de

ser motivo de reflexión para el legislador, siendo que,

un eficiente sistema fiscal no puede fundarse sobre la

transgresión de derechos fundamentales.

7. Corte Suprema de Justicia de la República (2023). Recurso de Casación N° 546-2022. Lima. Quinta Sala de Derecho Constitucional

y Social Transitoria. Lima: 6 de septiembre de 2023.

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Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

Tercer Concurso de Ensayos Jurídicos dirigido a

practicantes del Estudio Muñiz - Arequipa

Stefano Rodríguez

Begazo

¿La Muerte es Digna?

Se Non è Vero, è Ben

Trovato

Artículo ganador del III

concurso de ensayos jurídicos

El caso Ana Estrada, sin duda ha significado un

leading case para el derecho constitucional

peruano. Sin perjuicio de que el lector pueda

estar a favor o en contra de la eutanasia o

con el llamado derecho a la <<muerte digna>>,

en estas líneas se analizan técnicamente

las resoluciones que resolvieron el caso en

mención; las cuales –sin duda- generan

un amplio debate: Desde si el caso debió

ser procedente o no, si la dignidad es un

derecho en sí mismo, o si es que es correcta

la aplicación del test de proporcionalidad.

Buscamos poner en debate las cuestiones

técnicas que pueden haber motivado

la decisión tomada por el Poder Judicial.

Naturalmente, se ofrecen aproximaciones

a los asuntos controvertidos, pretendiendo

crear en el lector más preguntas que inciten

a la investigación académica que respuestas

inamovibles.

El pretencioso título del ensayo es un dicho común entre los

italianos, que podría traducirse –mutatis mutandis- como <<si

no es verdad, está bien compuesto>>. En el caso Ana Estrada 1 ,

el Poder Judicial ha “reconocido” el derecho a la muerte digna,

o como lo llama la propia Corte Suprema, el derecho a la

dignidad al momento de morir. Pero ¿qué tan exacta es esa

afirmación?

La Defensoría del Pueblo -en representación de Ana Estradaplanteó

ante el Poder Judicial un proceso de amparo, bajo el

cual se buscó inaplicar para el caso concreto el artículo 112 del

Código Penal, que contiene el tipo penal de homicidio piadoso,

mediante el cual se sanciona al personal de salud que, por piedad,

mata a un enfermo incurable que se lo solicita de manera

expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores.

Sin duda era el caso de Ana Estrada, quien sufría polimiostitis,

una enfermedad incurable y degenerativa.

Inaplicar una norma para un caso concreto es realizar un control

difuso o americano de constitucionalidad, el cual tiene lugar

cuando una norma necesaria para resolver un caso particular

está en conflicto con la Constitución. Este control solo es

de aplicación al caso que se pretende resolver, pues la inaplicación

solo alcanza al caso concreto, sin que la ley pierda su

1. Proceso constitucional de amparo recaído en el expediente Nro.

00573-2020-0-1801-JR-DC-11

29


QUORUM Ed. 31

vigencia. En nuestro país, cualquier juez puede y debe

realizar, cuando corresponda, dicho control de constitucionalidad.

Distinto es el control abstracto o europeo de constitucionalidad,

pues si bien es cierto también se da cuando

una norma está en conflicto con la Constitución,

dicho control tiene como efecto la expulsión de la

norma inconstitucional del ordenamiento jurídico; no

resuelve un caso concreto y solo puede ser ejercido

por un órgano especial. En nuestro país, por ejemplo,

el control abstracto es ejercido por el Tribunal Constitucional

a través del proceso de inconstitucionalidad.

Por tanto, uno de los límites para que un juez realice

control difuso, es verificar que las partes no pretendan

un control abstracto de constitucionalidad en el

fondo, pues no son competentes para realizar dicho

control. En el caso concreto, el Poder Judicial consideró

que estábamos ante un supuesto de control difuso

porque existía un caso concreto y porque la beneficiaria

había expresado su intención de recurrir a terceros

para provocar su muerte 2 .

Técnicamente este era un caso en el cual correspondía

aplicar control difuso, pero no dejo de creer que

existen discusiones que debieron ser abordadas con

mayor detalle. Por ejemplo, no se explica si es que, el

hecho de que ni siquiera se conozca al personal de

salud cuya conducta pudiese estar enmarcada dentro

del tipo penal, acarrearía que estemos frente a un

control abstracto o no. Es decir, al momento de resolver

la controversia no existía un médico que esté siendo

afectado por la aplicación de la norma en lo relacionado

a Ana Estrada, por lo que, en la realidad, no

existía aún un sujeto activo al que se le pueda atribuir

la conducta tipificada en la norma que se pretendía

inaplicar.

Además, tampoco se explicó si correspondía inaplicar

el artículo mencionado para el caso concreto, teniendo

en cuenta que la norma inaplicada afectaba a un

tercero que no era titular de los derechos alegados

como afectados en la demanda. Reiteramos que sí

correspondía aplicar dicho control de constitucionalidad,

pero debieron darse razones más convincentes

y profundas para argumentar la conclusión.

Otro tema que quedó en el tintero es el relacionado

a la proporcionalidad. Para realizar un control difuso,

la afectación constitucional provocada por la norma

debe ser inidónea, innecesaria o desproporcional. En

caso sea idónea, necesaria y proporcional, no deberá

recurrirse al control difuso. Dicho ejercicio se realiza,

como regla general (aunque no es el único método

de ponderación), a través del llamado test de proporcionalidad,

atribuido al profesor Robert Alexy 3 .

En el caso concreto se advierten deficiencias a la

hora de efectuar el test mencionado. La ponderación

se realiza cuando existen dos derechos o fines

constitucionales en contraposición 4 ; caso contrario,

no tiene sentido realizar el control de constitucionalidad

mencionado, pues prevalecería la protección del

derecho constitucional o consecución del fin constitucional

legítimo.

Tanto en la sentencia de primer grado 5 como en el

pronunciamiento de la Corte Suprema 6 en atención

a la elevación en consulta, se desarrolla ligeramente

cual es el fin constitucionalmente legítimo protegido

por el Estado a la hora de tipificar la norma bajo análisis;

y por lo contrario, más se discutió la supremacía

de la vida en condiciones dignas, cuando esa discusión

debió realizarse en el sub principio de proporcionalidad

en sentido estricto.

A la hora de evaluar la necesidad de la medida, el

Juez de primera instancia señala que es posible alcanzar

el fin constitucional del tipo penal con la des-

2. Obsérvese la Sentencia dictada en el expediente, contenida en la resolución Nro. 06. Considerando Nro. 85, página Nro. 26.

3. Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad. Robert Alexy. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional

(11). Pp. 3-14 (2009).

4. La esencial intercambiabilidad del método ponderativo-subsuntivo y el interpretativo-subsuntivo y las ventajas e inconvenientes

de cada uno. Juan Antonio García Amado. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (2014).

5. Considerando Nro. 164 y ss. de la sentencia.

6. Resolución de consulta. Expediente Nro. 14442-2021-Lima. Página Nro. 52 y ss.

30


Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

penalización, señalando que la vida podía ser preservada

de otras maneras, tales como el respeto social a

la vida o el temor a Dios 7 . Dichos argumentos no solo

develan una ligereza argumentativa, sino que no son

convincentes, pues en este sub principio debe buscarse

otra alternativa menos lesiva al derecho, pero

que sea igualmente satisfactoria para proteger el fin

constitucionalmente legítimo; y claro está, el respeto a

la vida y el temor a Dios no son -en todo el país- igual

de disuasivos que la norma bajo análisis.

En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto,

es claro que el Poder Judicial no realizó la fórmula del

peso completa de Alexy 8 , pero dicha práctica ya es

común en el Poder Judicial. Estando a que no es posible

tratar en estas líneas la fórmula del peso en su

plenitud, nos referiremos a ella en otra oportunidad.

La discusión más importante es la relacionada a los

derechos supuestamente vulnerados. Se consideró

que existió una afectación al derecho a la dignidad;

sin embargo, la dignidad no es un derecho. La Constitución

señala en su artículo uno que la dignidad humana

es el fin supremo del Estado, y no la considera

en el artículo dos, donde se encuentran los derechos

reconocidos positivamente en la norma fundamental.

Esto no se trata de una coincidencia, pues la dignidad

es un meta principio, es decir, es la luz que ilumina todos

los derechos y la fuente de todos ellos; por tanto,

no puede ser sometida al test de proporcionalidad,

pues considero que no tiene contenido iusfundamental.

Pese a ello, se hizo referencia al <<derecho>> a la

dignidad en múltiples ocasiones 9 .

Finalmente, es incorrecto afirmar que exista un derecho

a la muerte digna, pues existe el derecho a la vida,

y cuando esta ya no es ejercida en condiciones dignas,

como seres libres debemos tener la posibilidad

de elegir ponerle un punto final a la misma, sin que el

Estado ejerza injerencia sobre ello.

Aunque parece un retórico juego de palabras, la distinción

dogmática es necesaria; y por ello hemos analizado

el contenido de las resoluciones que resolvieron

el caso Ana Estrada; pronunciamientos judiciales

aclamados por la opinión pública en general y bajo

los cuales hoy se afirma la existencia de un derecho a

la muerte digna, afirmación imprecisa, pero sin duda,

se non è vero, è ben trovato.

7. Considerando Nro. 173. Pg. 54 de la Sentencia.

8. Alexy y su fórmula del peso. Ricardo A. Guibourg (2013).

9. Fundamentos 93, 149, 154 de la sentencia, por poner algunos ejemplos.

31


Muñiz Co

QUORUM Ed. 31

¡FELIZ ANIVERSARIO ESTUDIO MUÑIZ AREQUIPA!

El pasado 4 de abril conmemoramos nuestro vigésimo

tercer aniversario brindando asesoría legal de primer

nivel. Expresamos nuestro agradecimiento a todos

nuestros clientes y a los integrantes de esta sede, les

auguramos muchos éxitos.

FERIA LABORAL UTP

El pasado 25 de abril, nuestro Estudio participó en la Feria

Laboral de la Universidad Tecnológica del Perú. Este

evento brindó la oportunidad para fortalecer nuestra

marca empleadora y difundir nuestras oportunidades

laborales vigentes a la comunidad estudiantil.

“LAS OPERACIONES NO REALES: ASPECTOS TRIBUTARIOS

A CONSIDERAR Y CONSECUENCIAS PENALES”

El Estudio Muñiz Arequipa realizó su Desayuno Ejecutivo el

martes 14 de mayo en la Cámara de Comercio e Industria de

Arequipa. En este evento participaron Javier Cornejo, socio y

especialista en Derecho Penal; y Christian Del Carpio,

asociado y especialista en Derecho Tributario.

32


Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

munica

FERIA LABORAL EXPO JOBS – ULASALLE 2024 4TA EDICIÓN

El Estudio Muñiz Arequipa participó el 20 de junio en la Feria

Laboral Expo Jobs. En nuestro stand interactuamos con los

alumnos y egresados para mostrar el posicionamiento del

Estudio como marca empleadora. El evento es organizado

por la Dirección de inserción laboral y seguimiento del

graduado de la Universidad La Salle.

“CAMBIOS LABORALES Y TRIBUTARIOS PARA EL

SEGUNDO SEMESTRE DEL 2024”

El Estudio Muñiz Arequipa realizó su Desayuno Ejecutivo el 9

de julio en la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa.

En este evento, Marco Antonio Zegarra, socio director y

especialista en Derecho Laboral; y Christian Del Carpio,

asociado y especialista en Derecho Tributario.

¡FELIZ ANIVERSARIO ESTUDIO MUÑIZ SEDE ILO!

Estudio Muñiz sede Ilo conmemoró el día 17 de julio, su

séptimo aniversario brindando asesoría legal de primer

nivel. Queremos expresar nuestras felicitaciones y

agradecimiento a todos los integrantes de esta sede y

augurarles los mayores éxitos en su carrera profesional.

33


QUORUM Ed. 31

Muñiz Comunica

III CONCURSO DE ENSAYOS JURÍDICOS

DEL ESTUDIO MUÑIZ AREQUIPA

El Estudio Muñiz #Arequipa convocó a los practicantes de las sedes de Arequipa,

Tacna, Puno, Juliaca e Ilo al “III Concurso de ensayos jurídicos del Estudio Muñiz

Arequipa”.

En esta ocasión hubo un empate en el primer puesto por parte de Gianpierre Cortez,

integrante del área de Derecho Tributario, con su artículo “Sujetos sin capacidad

operativa: ¿La restricción a la “prueba en contrario” para los receptores, es acorde

con el derecho de defensa?”; y Stefano Rodriguez, integrante del área de Derecho

Previsional y Constitucional, con su artículo “¿La muerte es digna? Se non è vero, è

ben trovato”.

Asimismo, felicitamos a Gabriel Talavera, integrante del área de Litigios y

Controversias de la Sede Puno, quien ocupó el 2° puesto con su artículo

“Neurocobranzas: Una nueva frontera ética en la gestión de deudas”; y Kevin Barreto,

integrante del área de Litigios y Controversias de la Sede Arequipa, quien ocupó el 3°

puesto, con su artículo “¿Proceso Único de Ejecución o Proceso Único de Coerción?;

naturaleza y alcances”.

34


Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

Asesoría preventiva a

instituciones educativas

privadas

Para el cumplimiento normativo y

fiscalización de la UGEL, se brinda

asesoramiento legal para evitar

sanciones administrativas y de existir,

asumir la defensa en actos previos.

Contacta a los

especialistas:

Eduardo Hurtado Salas

ehurtado@munizlaw.com

Melch Núñez Vera

mnunezv@munizlaw.com

Paola Álvarez Meza

palvarez@munizlaw.com

Defensa penal ante la

Corte Suprema

Tenemos la experiencia de defender

exitosamente los derechos de nuestros

clientes ante la máxima instancia del

Poder Judicial en nuestro país.

Muchas Fiscalías y Juzgados de

primera y segunda instancia aplican

incorrectamente la ley arriesgando la

libertad de los ciudadanos.

A veces es necesario llegar ante la

Corte Suprema para corregir estos

errores.

Contacta a los

especialistas:

Javier Cornejo Portocarrero

jcornejo@munizlaw.com

Albert Calisaya Centty

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Maria Casaperalta Ortega

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35


QUORUM Ed. 31

Hostigamiento Sexual

El empleador debe cumplir 5 obligaciones legales en materia de prevención y sanción al

hostigamiento sexual:

1. Realizar evaluaciones anuales para identificar posibles situaciones de hostigamiento o

riesgos de que estas sucedan.

2. Brindar una capacitación en materia de prevención y sanción al hostigamiento sexual a

cada trabajador, al inicio de la relación laboral.

3. Brindar una capacitación anual especializada para el área de recursos humanos, comité

de intervención y demás involucrados en el procedimiento de investigación y sanción al

hostigamiento sexual.

4. Difusión periódica, pública y visible de canales de atención de denuncias y formatos de

queja o denuncia e información básica sobre el procedimiento de investigación y sanción al

hostigamiento sexual.

5. Si tu empresa cuenta con 20 o más trabajadores, estudiantes o personal en general,

deberás tener implementadas políticas y directivas de prevención y sanción al

hostigamiento sexual.

Contacta a los especialistas:

Marco Zegarra

mzegarra@munizlaw.com

Claudia Chávez

cchavez@munizlaw.com

Percy Marquez

pmarquez@munizlaw.com

Renzo Robles

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36


Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica

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o servicio contratado?

El producto es defectuoso, demora o

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Arequipa:

Av. Bolognesi Nro. 201.

T. (054) 251 476 - (054) 273 207

Tacna:

Av. San Martín Nro. 747, 3er piso,

Of. "D".

T. (052) 414 366

Ilo:

Jr. Moquegua Nro. 810, 3er piso.

T. (053) 475 027

Puno:

Jr. Independencia Nro. 151, 2do

piso

Of. A-202 y A-204.

T. (051) 634 437

Juliaca:

Jr. La Mar Nro. 189, 2do piso Of. 01,

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