QUORUM 31
Es un placer escribir esta editorial. He sido testigo del esfuerzo de cada uno de nuestros columnistas para mostrarles que el Derecho y la Economía son ciencias indesligables, que no pueden ni entenderse ni aplicarse la una sin la otra. Por ello mismo, verán con beneplácito, artículos críticos sobre la lentitud de nuestro sistema de justicia o la vulneración de la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos. De otro lado, una posición innovadora sobre el acoso laboral o la prescripción de la acción cambiaria y hasta un análisis sobre la reforma del Código Civil, para llegar a cuestionar la posición de SUNAT frente a los denominados sujetos sin capacidad operativa, el uso de la IA en la motivación de sentencias judiciales. También encontrar que no podemos perder nuestro interés por la reflexión estrictamente jurídica, al analizar la muerte digna o la fecundación posmortem[...]
Es un placer escribir esta editorial. He sido testigo del esfuerzo de cada uno de nuestros columnistas para mostrarles que el Derecho y la Economía son ciencias indesligables, que no pueden ni entenderse ni aplicarse la una sin la otra.
Por ello mismo, verán con beneplácito, artículos críticos sobre la lentitud de nuestro sistema de justicia o la vulneración de la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos. De otro lado, una posición innovadora sobre el acoso laboral o la prescripción de la acción cambiaria y hasta un análisis sobre la reforma del Código Civil, para llegar a cuestionar la posición de SUNAT frente a los denominados sujetos sin capacidad operativa, el uso de la IA en la motivación de sentencias judiciales. También encontrar que no podemos perder nuestro interés por la reflexión estrictamente jurídica, al analizar la muerte digna o la fecundación posmortem[...]
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Edición #30 - Abril, 2024
«Recuperación Económica»
Edición anterior:
Comité editorial:
Javier Cornejo Portocarrero
Ursula Gamero Ybárcena
Comentarios y sugerencias:
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Editorial
Es un placer escribir esta editorial. He sido testigo del esfuerzo de cada uno de nuestros
columnistas para mostrarles que el Derecho y la Economía son ciencias indesligables, que
no pueden ni entenderse ni aplicarse la una sin la otra.
Por ello mismo, verán con beneplácito, artículos críticos sobre la lentitud de nuestro
sistema de justicia o la vulneración de la presunción de inocencia en los procedimientos
administrativos. De otro lado, una posición innovadora sobre el acoso laboral o la
prescripción de la acción cambiaria y hasta un análisis sobre la reforma del Código
Civil, para llegar a cuestionar la posición de SUNAT frente a los denominados sujetos sin
capacidad operativa, el uso de la IA en la motivación de sentencias judiciales. También
encontrar que no podemos perder nuestro interés por la reflexión estrictamente jurídica, al
analizar la muerte digna o la fecundación posmortem.
Nuestro directo interés en el bienestar económico de nuestro país nos permite descartar
las voces pesimistas que indican que el Perú está en caída libre. Según nuestro Instituto
Nacional de Estadística e Informática (INEI) nuestra economía avanza robusta e imparable
a la recuperación. Es cierto que el ruido político e incluso las grescas judiciales y la
inseguridad ciudadana, entre otros males, campean, pero como siempre, los peruanos
somos resilientes. Por ello, con optimismo generamos que nuestro Producto Bruto Interno
(PBI)en abril del presente haya crecido 5,2%, gracias a la pesca, la manufactura, el agro y
la construcción. La minería e hidrocarburos, el turismo y el sector financiero aún pueden
mejorar.
El Instituto Peruano de Economía (IPE) ha actualizado su
proyección de crecimiento económico del Perú de 2.4% a 3%
para este año, gracias al gasto privado.
Para este año nuestro crecimiento económico ha mejorado
debido al repunte de los precios de los minerales, a un control
moderado de la inflación y -aplausos para cada uno de
nosotros- a una mayor confianza de los hogares y empresas.
Javier Cornejo
Portocarrero
Socio
Sede Arequipa
Especialista en Derecho
Penal, Derecho Procesal
Penal y Derecho Penal
Económico.
jcornejo@munizlaw.com
Nuestra economía alcanzó un crecimiento de 1.4% del PBI
en los primeros tres meses del año. Incluso, las últimas
cifras oficiales muestran que la producción nacional tuvo
un avance de 5.3%, el mayor crecimiento observado desde
septiembre del 2021.
Además, el IPE indica que la mayor parte del aumento
en la proyección para este año se explica por las mejores
condiciones para el gasto privado y que para el 2025
mantienen su proyección de crecimiento de 2.8%, con
un entorno de menores tasas de interés y una continua
moderación de las presiones inflacionarias.
Los abogados de esta firma estamos comprometidos con
el crecimiento económico de nuestros clientes, así lo hemos
demostrado en los últimos 43 años. Este momento no será la
excepción.
CONTENIDO
06
08
11 Breves
14
17
Eduardo Hurtado Salas
Sede Arequipa
Presunción de inocencia en el
procedimiento administrativo sancionador
Albert Calisaya Centty
Sede Arequipa
Rapsodias y narrativas en juicio oral:
soluciones prácticas para la aún negada
celeridad del juzgamiento.
Paolo Delgado Flores
Sede Arequipa
comentarios al anteproyecto de
reforma del código civil peruano
Ana Laos Gamero
Sede Arequipa
La inteligencia artificial en las
sentencias ¿alternativa o problema?
Ivan Choque Lupaca
Sede Tacna
La fecundación post
mortem en el derecho
20
22
24
26
29
Ivo Choque Apaza
Sede Juliaca
Verificación de oficio de la
prescripción de la acción cambiaria
Oscar Azcue Mollinedo
Autor Invitado
La importancia de los temas legales
en la formación universitaria de los
profesionales de la construcción
Eduardo Asmat
Autor Invitado
La problemática social y legal de la
minería informal en el Perú
Wilmer Cortez Napan
Ganador del III concurso de ensayos
Sujetos sin capacidad operativa: ¿La
restricción a la “prueba en contrario”
para los receptores, es acorde con el
derecho de defensa?
Stefano Rodríguez Begazo
Ganador del III concurso de ensayos
¿La Muerte es Digna? Se Non
è Vero, è Ben Trovato
QUORUM Ed. 31
Eduardo Hurtado
Salas
Asociado Senior – Sede Arequipa
Especialista en Derecho Administrativo y Procesos
de Selección
ehurtado@munizlaw.com
Presunción de inocencia en el
procedimiento administrativo sancionador
Es común enterarnos de infracciones administrativas de orden
municipal, ambiental, de transporte entre otras come-
La presunción de inocencia o presunción de
licitud en sede administrativa sirve de control
tidas por personas naturales o jurídicas; donde por el solo
al poder punitivo del Estado y obliga a la
mérito de la denuncia de parte o afirmación periodística el
autoridad administrativa que, sin actuación
imputado con la infracción es sancionado moralmente como
probatoria suficiente, además del ejercicio
responsable; aunque exista el principio constitucional de presunción
de inocencia; sumado a ello que el poder punitivo del
del derecho de defensa del imputado
infractor y la valoración de la prueba se
pueda sancionar o declarar la exclusión de
Estado no es ejercido por un tercero imparcial independiente
la responsabilidad administrativa.
y neutral, sino por una autoridad que persigue un fin público,
donde el que instruye y resuelve forman parte de la misma
entidad pública, por eso se hace necesario el principio de
presunción de inocencia como un límite a la capacidad sancionadora
del Estado, pues de no existir la administración pública
podría afectar derechos fundamentales e intereses legítimos de las personas garantizados en la Constitución Política
del Estado. Siendo necesario que la autoridad administrativa considere al imputado como inocente desde la fase de actos
previos hasta que se emita resolución en el procedimiento sancionador, lo que no impide que la autoridad administrativa
pueda dictar medidas cautelares provisionales o medidas correctivas reparadoras en contra del imputado procesado;
además de considerar la distribución de la carga de la prueba que le corresponde a cada parte.
Así, la presunción de inocencia conocida en sede administrativa como presunción de licitud, se encuentra regulada en el
Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 aprobado con D.S.N°004-2019-JUS artículo 248 inciso 9, que obliga a la autoridad
administrativa a considerar que el administrado ha actuado de acuerdo con sus deberes en tanto no se cuente con evidencias
que demuestren lo contrario; es decir garantiza no sufrir sanción sin previa actividad probatoria, correspondiendo
a la autoridad administrativa al ser la parte que sostiene la comisión de la infracción, demostrar la culpabilidad con evidencias
sobre el hecho, autoría, tipo, culpa, prescripción; mas no al presunto infractor demostrar su inocencia garantizada
06
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
a nivel constitucional, sin embargo la carga de la prueba
de los hechos excluyentes y extintivos de responsabilidad
corresponden al imputado pudiendo ofrecer y actuar
medios probatorios que sean necesarios y suficientes lo
cual no se opone a la presunción de inocencia; “pues no
puede trasladarse toda la carga de la prueba a quien soporta
la imputación, pues de no ser así lo que se sancionaría
no es lo que esta probado en el procedimiento sancionador
sino lo que el imputado infractor no ha podido
probar en defensa de su inocencia” 1 . Sin embargo, esta
protección inicial de presunción de inocencia se ve relativizada
con la apertura de procedimiento sancionador y
la imputación de cargos en fase instructora; para ello es
indispensable el ofrecimiento, actuación y valoración de
los medios probatorios que sirvan para reforzar o desvirtuar
la presunción de licitud.
Siendo la finalidad del procedimiento administrativo, garantizar
la objetividad de la decisión administrativa que
le pone fin y la protección de los derechos e intereses de
los administrados que puedan verse afectados por la resolución
que se emita; la acreditación suficiente de los
hechos es una necesidad evidente en un procedimiento
donde el infractor pueda exponer sus argumentos, ofrecer
y producir pruebas y obtener una decisión motivada
y fundada en derecho; pues la omisión al procedimiento
regular, considerando el procedimiento como un requisito
de validez del acto administrativo determinara su nulidad.
Entonces el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa
se encuentra vinculada con la potestad de
imponer una sanción, de ahí que debe respetarse el principio
al debido proceso administrativo donde se debe
ejercer el derecho a la defensa y a la prueba; de ahí que
la carga de la prueba en un procedimiento sancionador
se rige por el principio de impulso de oficio, correspondiendo
a la autoridad administrativa dirigir e impulsar de
oficio el procedimiento y de verdad material ordenando
la realización de actos que resulten convenientes para
el esclarecimiento de los hechos y cuando no los tenga
por ciertos. Sin embargo, se ha vuelto una práctica en las
diferentes dependencias públicas que los documentos
emitidos por funcionario público, en actos previos de fiscalización
tienen un potente valor probatorio al basarse
en la presunción de la veracidad de los hechos constatados,
donde se evidencia la existencia de responsabilidad
al no haber acreditado el imputado documentalmente la
realización de una conducta impuesta por la norma o la
obtención previamente de título habilitante, licencia, autorización,
acreditación, constancia, certificación, recategorización,
revalidación, cambio de uso, cambio de giro,
cierre, entre otras o la infracción normativa administrativa
cometida; lo que permite afirmar a la autoridad administrativa
que la presunción de inocencia puede desvirtuarse
con una mínima actividad probatoria de la cual se
deduzca la culpabilidad; lo que no libera a la autoridad
administrativa de la necesidad de aportar pruebas que
acrediten el hecho; sin embargo el efecto de esta presunción
y constatación de hechos radicará en la inversión
de la carga de la prueba la que se traslada al imputado
infractor para que aporte pruebas de descargo, las cuestione
en uso de su derecho a la defensa si desea evitar
una sanción administrativa; asimismo corresponde al
imputado en caso de alegar eximentes y/o excluyentes
de responsabilidad probarlos, que convierta a la prueba
de cargo en insuficiente y le impida ser sancionado al no
poder destruir la presunción de inocencia la autoridad
administrativa. De este modo se logra la plena aplicación
del principio presunción de licitud al impedir que sin una
plena actividad probatoria, sin contar con sustento probatorio
y su valoración probatoria donde se debe considerar
el aforismo in dubio pro administrado, pues ante la
duda, sino se tiene la certeza suficiente sobre los hechos
o participación de los mismos se debe resolver a favor
del imputado de no declarar la responsabilidad atribuida.
1. Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente N°00156-2012-PHC/TC
07
QUORUM Ed. 31
Albert Calisaya
Centty
Asociado – Sede Arequipa
Especialista en Derecho Penal
acalisaya@munizlaw.com
Rapsodias y narrativas en juicio
oral: soluciones prácticas para la aún
negada celeridad del juzgamiento.
No causa extrañeza ni es del todo inmerecida la
generalizada e infame percepción de interminable tanto
del proceso penal como del juzgamiento. Debemos
partir de reconocer que el nuevo modelo procesal penal,
como todo sistema es perfectible y que, pese a su claro
propósito de marcar distancia del antiguo modelo
inquisitivo que proponía elementos mucho más rígidos
y formales, aun no ha solucionado la siempre vigente
problemática de la extensión o dilación del proceso, que
más que un asunto institucional u orgánico, aún está
vinculado a un origen adjetivo y de dirección procesal.
Una visión pragmática del juzgador parece ser la solución
indispensable para garantizar tanto los principios de
inmediación, oralidad y contradicción como la celeridad,
continuidad y concentración del juzgamiento.
El juicio oral, como una buena canción o el café pasado,
acaso tiene su mejor efecto solo por un breve
tiempo. Si se extiende demasiado, se transforma entonces
en una retahíla de inacabables cuentos – candidatos
a argumentos – que no hacen sino agotar al
juez, a los litigantes, a las partes e incluso al propio sistema.
No hay nada más certero que lo sencillo, ni más gloriosamente
efectivo, que lo breve. Empero, como el
exfutbolista holandés Johan Cruyff solía decir: “jugar
al fútbol es muy simple, pero jugar un fútbol simple
es la cosa más difícil que existe”. No es diferente en
lo jurídico. El Derecho “sencillo” es quizá la proeza que
casi ningún ordenamiento jurídico ha podido alcanzar,
o en todo caso remotamente simular, especialmente
en lo adjetivo.
En nuestro caso, el nuevo código procesal penal parecía
superar, al menos, algunas cuestiones que en
el antiguo sistema penal inquisitivo parecían diferir
y, peor aún, condicionar la justicia y el resultado final
08
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
del proceso. La oralidad, la inmediación, la contradicción,
la publicidad y una serie de garantías, nada
novedosas en otros ordenamientos, aparecían como
la magnánima y revolucionaria fortaleza de un nuevo
sistema penal acusatorio garantista y, aparentemente,
más eficaz.
Sin embargo, el transcurso – excesivo – del tiempo no
ha dejado de ser un problema ajeno a los tribunales
y menos en los juzgamientos. Verbigracia, en una reciente
entrevista, la abogada Giuliana Loza Ávalos reveló
que la actuación de cerca de siete mil doscientos
medios de prueba dilataría seguramente por años el
próximo juicio oral en contra de la ex candidata Keiko
Fujimori.
Aquí notamos una de las primeras cuestiones que
suelen dilatar en el tiempo el proceso penal y, aún
más, el juicio oral: la abundancia (o sobreabundancia)
de la prueba. Ya sea a nivel de actos de investigación,
elementos de convicción o medios de prueba,
el acervo probatorio suele ser un escollo difícil de roer
en el propósito de celeridad del proceso.
Esto usualmente genera otros tantos dilemas que
no encuentran solución en la norma. En el caso, por
ejemplo, de la oralización del requerimiento fiscal en
etapa intermedia, es una práctica y criterio saludable
de ciertos juzgados el “dar por oralizados” los elementos
de convicción, de forma tal que el fiscal no tenga
que dar lectura a los generalmente numerosos elementos
que se encuentran contenidos en su requerimiento
acusatorio. No obstante, en ciertas ocasiones
los abogados defensores, con respetable criterio
también, solicitan que sí sea leía la integridad de estos
elementos, bajo la premisa de garantizar un conocimiento
directo del juzgado al momento de resolver
pedidos relacionados a la suficiencia de elementos
de convicción, tales como el sobreseimiento amparado
en la causal del artículo 344.1.d del Código Procesal
Penal (imposibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación e inexistencia de elementos de convicción
suficientes para solicitar el enjuiciamiento).
Situación similar ocurre en etapa de juzgamiento, al
momento de introducir la prueba documental, en la
cual las partes suelen dar lectura íntegra del documento
y no únicamente de su contenido pertinente o
relevante para la tesis de la parte que lo oraliza, pese
a que en el artículo 384 del código procesal penal no
solo se precisa que debe destacarse oralmente “el
significado probatorio que considere útil” sino que,
además, es posible prescindir de la lectura íntegra
cuando los documentos o informes sean muy voluminosos.
Por ello, pese a que el juicio oral posee una dinámica
particular y hasta cierto punto impredecible, es posible
controlar los tiempos a través de una estrategia y
dirección pragmática del juez que, por un lado, permitan
la continuidad, celeridad y concentración del juzgamiento
y, por otro, procuren el ejercicio pleno de los
principios de inmediación y contradicción.
Precisamente, el principio de inmediación desde su
ámbito personal 1 , es decir, la garantía de la percepción
sensorial del juez (lenguaje, capacidad narrativa,
expresividad de las manifestaciones, precisiones
en el discurso, etc.) es un insumo material irrepetible
e irrevocable que permite que el juez forme un conocimiento
intrínseco – acaso personalísimo – de la
prueba, de manera que su decisión final emane de la
1. Expediente Nº 02201-2012-PA/TC. Fundamento 5.
09
QUORUM Ed. 31
convicción que le genere un proceso cognitivo interior
nutrido de toda aquella información que haya asimilado
durante el juicio oral.
Para ello, es indispensable que el acto de inmediación
garantice la retención real del contenido de la prueba
en el juzgador de tal forma que su sentencia sea
el producto de su reflexiva comprensión de lo sucedido
en juicio y no, por el contrario, una exégesis de
escritorio que surja de la revisión, apresurada o no, del
expediente, en cuyo caso el juicio oral habrá sido un
ejercicio formal meramente protocolar, pero en ningún
caso útil.
Es evidente que la inmediación no será posible si el
juicio oral se extiende en interminables e insufribles
sesiones de audiencia, luego de las cuales el juez perderá
no únicamente su vínculo directo con la prueba,
sino la retención en el tiempo de lo que se actuó en las
sesiones iniciales del juicio oral.
Ante ello replantear la cuestión pragmática es irrefutable:
la actuación de pruebas no debe ser un trance
hierático, rígido o inflexible. Siempre que se observen
los principios de inmediación, oralidad y contradicción,
el método de actuación puede adaptarse a las
particularidades propias de cada juzgamiento, para
garantizar una obtención de prueba práctica, eficaz y
sobre todo célere.
Bien sostenía Montesquieu que: “Para la libertad son
necesarias las formalidades de la justicia. Pero podrían
ser tantas, que contrariasen la finalidad de las
leyes que las hubieran establecido, y los procesos no
tendrían término (…) Los ciudadanos perderían su libertad
y su seguridad; los acusadores no tendrían
medios de convencer ni los acusados de justificarse” 2 ;
temía, pues, el filósofo francés, que toda cuestión de
justicia se encuentre supeditada a la formalidad de la
ley, desencadenando procesos sin sentido o, incluso,
sin término.
2. Montesquieu. El espíritu de las leyes. Ebisa Ediciones. Lima, Perú, 2010. Pág. 541.
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Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
Paolo Delgado
Flores
Abogado Contratado – Sede Arequipa
Especialista en Litigios y Controversias
pdelgado@munizlaw.com
Breves comentarios al anteproyecto
de reforma del código civil peruano
El Código Civil fue publicado mediante Decreto
Legislativo N° 295 en el año 1984, producto del esfuerzo
de la Comisión Reformadora liderada por destacados
juristas como Carlos Fernández Sessarego, Felipe
Osterling Parodi, Fernando Vidal Ramírez, entre muchos
otros, con el objeto “de proponer las enmiendas que
justifiquen las deficiencias advertidas durante la
vigencia de dicho cuerpo de leyes” (Soto Águila, 2011).
En otras palabras, lo que se buscaba era modernizar,
estructurar y uniformizar la legislación civil, procurando
su mejor aplicación.
Desde entonces, el Código Civil viene modificándose
para acoplarse a las nuevas corrientes jurídicas,
tomando en cuenta varios factores que influyen
en las relaciones interpersonales tales como las
costumbres, la cultura, la tecnología, los estigmas,
los paradigmas, entre otros fenómenos sociales.
Por ello, se ha publicado la versión final del Anteproyecto
de Reforma del Código Civil. En el presente artículo,
revisaremos algunas propuestas de modificación a
los artículos y comentaremos brevemente los cambios
propuestos por el Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora
del Código Civil.
El Código Civil fue introducido a la normativa peruana
mediante la publicación del Decreto Legislativo N° 295
el día 25 de julio de 1984, el cual entró en vigencia el
día 14 de noviembre de 1984, lo cual significó el esfuerzo
conjunto de la Comisión Reformadora encargada
de la revisión del antiguo Código de Procedimientos
Civiles y liderada por juristas de renombre como
Carlos Fernández Sessarego, Felipe Osterling Parodi,
Fernando Vidal Ramírez, entre muchos otros, con el
objeto “de proponer las enmiendas que justifiquen las
deficiencias advertidas durante la vigencia de dicho
cuerpo de leyes” (Soto Águila, 2011). En otras palabras,
lo que se buscaba era modernizar, sistematizar, estructurar
y uniformizar la legislación civil ya existente,
procurando una mejor organización y aplicación del
derecho a las situaciones jurídicas suscitadas desde
los años ochenta en adelante.
Desde entonces, el Código Civil viene siendo modificado
para acoplarse a las nuevas corrientes jurídicas,
tomando como inspiración y guía a varios cuerpos
normativos civiles extranjeros, los cuales ya regulan
o previamente habían regulado hechos que eran inimaginables
en la década de los noventa, tomando en
cuenta varios factores que influyen en las relaciones
11
QUORUM Ed. 31
interpersonales y jurídicas tales como las costumbres,
la cultura, la tecnología, los estigmas, los paradigmas,
entre otros fenómenos sociales.
Por ello, se ha publicado la versión final del Anteporyecto
de Reforma del Código Civil peruano. En el presente
artículo, revisaremos algunas de las propuestas
de modificación a los artículos vigentes y comentaremos
brevemente el cambio propuesto por el Grupo
de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil y el
impacto que podrían tener dichas modificaciones en
caso de aprobarse.
Los integrantes del Grupo de Trabajo de Revisión
y mejora del Código Civil peruano de 1984 liderados
por Gastón Fernandez Cruz como Presidente y
Juan Espinoza Espinoza como Vicepresidente, junto
con destacados juristas como Luciano Barchi
Velaochaga, Cárlos Cardenas Quirós, Enrique Varsi
Rospigliosi y Gustavo Montero Ordinola se encargaron
de la elaboración del Anteproyecto de Reforma del
Código Civil, en el cual también han intervenido alrededor
de 67 juristas a nivel nacional, documento que
ha sido entregado al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos para su revisión y posterior aprobación.
Las modificaciones propuestas abarcan integralmente
todos los libros del Código Civil vigente, tratando temas
como el derecho de las personas que cuenta con
22 modificaciones propuestas, acto jurídico con 34
modificaciones, derecho de familia con 114 modificaciones
propuestas (varias de ellas con propuestas de
derogaciones), derecho de sucesiones con 24 modificaciones
propuestas, derechos reales con 29 modificaciones
propuestas, obligaciones con 54 modificaciones
propuestas, fuente de las obligaciones con 54
modificaciones propuestas, prescripción y caducidad
con 04 modificaciones propuestas, registros públicos
con 13 modificaciones propuestas, derecho internacional
privado y reconocimiento y ejecución de resoluciones
extranjeras con modificaciones propuestas,
haciendo un total de 348 modificaciones propuestas
entre los cuales encontramos cambios normativos,
derogaciones y creación de nuevos artículos.
Algunos rasgos distintivos en las modificaciones propuestas
son la incorporación de numerales en los
enunciados de cada artículo, ya que las modificaciones
proponen enumerar los párrafos que conforman
el artículo, a diferencia que la regulación actual de
distintos artículos que constan de 2 o más párrafos en
su enunciado, por lo cual puede percibirse la na intención
de organizar el articulado del Código Civil y hacerla
mas comprensible, lo que se puede considerar
un pequeño acierto a nivel práctico y de técnica legislativa,
tomando como referencia la Guía de Técnica
Legislativa para Elaboración de proyectos normativos
de la entidades del Poder Ejecutivo elaborada por el
Ministerio de Justicia 1 .
También se puede apreciar que existen artículos que
han sido divididos en literales, teniendo como ejemplo
– por citar algunos - a los artículos 17, 20, 22, 76, 78,
92, entre otros, lo cual se puede considerar que busca
una mejor organización para que su comprensión sea
homogénea y una mejor descripción de los supuestos
1. Para más información, la 4ta Edición de la guía mencionada se encuentra en el siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/
uploads/document/file/315089/Guia_tecnica_legislativa_mayo_2019.pdf?v=1558468141
12
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
aplicables a cada hecho descrito en nuestro normativa,
con el fin de buscar una aplicación más precisa,
reduciendo el riesgo de que los operadores juridicos
puedan realizar diferentes interpretaciones que favorezcan
de manera indebida a una parte por sobre la
otra.
Siguiendo esta misma linea, podemos deducir que las
modificaciones propuestas buscan precisar de manera
clara y concisa los efectos y/o consecuencias
jurídicas respecto a las situaciones planteadas o la infraccion
normativa, lo cual se puede considerar como
un acierto, dado que la interpretacion literal de la norma
es el primera metodo de interpretacion juridica
que se utiliza de manera casi instintiva. Como ejemplo
de ello podemos citar el vigente articulo 2001 del Codigo
Civil el cual señala los plazos de prescripcion de las
acciones, teniendo como limite temporal el plazo de 10
años la prescripcion extintiva de “(...) la de nulidad de
acto juridico(...)”, en cambio, la modificación propuesta
añade a la nulidad de acto jurídico el “(…) ineficacia
del acto jurídico”, por lo que verifica la literalidad en la
modificacion propuesta, incluyendo a la ineficacia del
acto juridico como supuesto de prescrpcion extintiva
de derecho.
Por otro lado, existen modificaciones que habilitan la
posibilidad de ejercer acciones y solicitar derechos
que el Código Civil vigente prohibido. A manera de
ejemplo, podemos citar el articulo 207 del Código Civil
vigente que señala “la anulación del acto por error
no da lugar a indemnizacion entre las partes”, no obstante,
la modificacion propuesta señala“en caso de
anulacion del acto por error, la parte que yerra podra
solicitar la reparacion respectiva a su contraparte,
cuando corresponda”. En el presente caso, se estaría
habilitando al afectado por el error solicitar una
indemnizacion a la contraparte, aún cuando se trata
de un vicio de la voluntad que recae propiamente en
el afectado, lo cual podrÍa considerarse como un absurdo
jurídico, no obstante, la exposicion de motivos
del Anteproyecto señala que la contraparte debería
indemnizar al afectado con el error en la declaración
de voluntad dado que la contraparte conocía o se encontraba
en la posibilidad de conocer el error, pero no
reveló este al afectado, por lo que una indemnización
tendría sentido siempre y cuando la contraparte se
vea directa o indirectamente beneficiada con el error
en que incurre la parte afectada, ya que de esta manera
se estaría quebrando la buena fe que debe regir
en toda relación negocial y comercial entre las partes
que intervienen en un acto jurídico.
En cuanto al derecho de familia, anteriormente se ha
mencionado que es el libro que cuenta con la mayor
cantidad de modificaciones propuestas por el grupo
de trabajo. Consideramos la gran cantidad de modificaciones
propuestas se deben a la celebracion de
la Convencion sobre los derechos de las personas
con dispacidad, el cual dió mérito a la modificación
del Código Civil mediante Decreto Legislativo N° 1384
publicado el 04 de septiembre de 2018 respecto a la
capacidad juridica de las personas con discpacidad.
Tambien existen modificaciones propuestas que se
pueden considerar como infructÍferas o poco relevantes,
dado que solo se modifican algunas palabras o
expresiones, citando como ejemplo el vigente artículo
1122 del Codigo Civil que enumera los supuestos en
que se “acaba” la hipoteca, mientras que su modificación
propone utilizar la palabra “fenece”, no obstante,
no tiene mayor consecuencia practica en el derecho,
ya que se pueden considerar sinónimos.
Con el breve análisis realizado se ha podido apreciar
el trabajo realizado por Grupo de Trabajo de Revisión y
mejora del Código Civil peruano de 1984, junto con todas
las personas involucradas, el cual posee variadas
ventajas a nivel de técnica legislativa, no obstante, se
puede considerar que no todas las modificaciones
tiene un gran impacto a nivel normativo, ya que sin
la modificacion propuesta el articulo tendría el mismo
sentido y consecuencia juridica.
Por ello, la constante revision, analisis y critica a las
modificaciones propuestas pueden mejorar aún más
los alcances e importancia de las modificaciones propuestas,
dado que la exposicion de motivos plasmada
en el anteproyecto es muy escueta laxa. A pesar de
ello, es comprensible que la exposicion de motivos no
sea muy detallada dada la profundidad y complejidad
del tema abordado que algunas modificaciones.
Sin duda alguna, toda modificacion normativa debe
procurar una mejora en la aplicacion del Derecho,
caso contrario, nos encontrariamos en un retroceso
normativo. Aun se encuentra pendiente la revision del
Anteproyecto por parte del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
13
QUORUM Ed. 31
Ana Laos Gamero
Abogada contratada – Sede Arequipa
Especialista en Litigios y Controversias
alaos@munizlaw.com
La inteligencia artificial en las
sentencias ¿alternativa o problema?
El uso de la inteligencia artificial (IA) ha ido incrementando
significativamente y se ha convertido en un instrumento de
ayuda para que la labor del ser humano se lleve a cabo de
forma más eficaz y eficiente.
Los abogados no han sido ajenos al uso de esta poderosa
herramienta, que dependiendo de cómo se use, puede
potenciar sus habilidades o debilitarlas y así, luego de ser una
alternativa se convierte en un problema.
El Poder Judicial se caracteriza por tener una sobrecarga
procesal, ello impide que los jueces puedan cumplir
estrictamente con los plazos procesales; empero, tras un largo
proceso, procuran emitir las sentencias dentro del plazo de ley.
Debido a esta situación por la cual atraviesa el Poder
Judicial, los jueces también han visto en la IA una alternativa
prometedora para lograr materializar el principio de celeridad
procesal y es por ello que, probablemente en un intento de
sentenciar de forma rápida, en Perú como alrededor del
mundo, magistrados motivaron sus sentencias con ayuda
de la IA, olvidando que la motivación judicial es una actividad
racional que solo puede realizar el juez bajo determinados
parámetros.
Una herramienta que debería ser una alternativa para que
exista celeridad procesal al momento de sentenciar termina
por convertirse en un problema, puesto que da lugar a una
apelación e impide la conclusión del proceso.
Desde los albores de la humanidad el ser humano
ha tenido que adaptarse a diversos cambios, debido
a que su evolución necesariamente trajo consigo
una revolución en su forma de vivir; es así como,
siendo parte de diversas revoluciones tuvo que ser
protagonista de la revolución digital la cual le ha
permitido optimizar los recursos que utiliza para llevar
a cabo sus actividades en todas las esferas, especialmente
en la laboral.
La inteligencia artificial (IA) forma parte de la revolución
digital, si bien es cierto durante los últimos años
se ha hecho más conocida, sobre todo tras la creación
de la aplicación Chat GPT, la IA tiene una data
antigua y va mucho más allá de esta aplicación.
Centrándonos en el ámbito jurídico, los abogados no
han podido evitar ser parte de esta revolución digital
y por ende de la aparición de la IA pues, al ser seres
humanos indefectiblemente son parte de la evolución
y la revolución.
Ahora bien, empezar a utilizar la IA en el ámbito legal
no significa que el trabajo del abogado pierda
14
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
valor, tal percepción dependerá de cómo utilice esta
herramienta, ya sea para que lo ayude a realizar sus
actividades o para que lo sustituya en el ejercicio de
la profesión.
Tal como se señala la Constitución Política del Perú
(CP) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) 1 , el Poder
Judicial ejerce la potestad de administrar justicia;
sin embargo, al ser un ente abstracto, tal actividad
tiene que ser realizada por personas físicas como las
autoridades jurisdiccionales.
Parte del ejercicio de tal potestad es cumplir con la
motivación de autos y sentencias 2 y parte de esta
motivación es la justificación 3 que únicamente debe
ser realizar por el juez no solo en mérito al principio de
legalidad y libertad negativa sino porque la motivación
de las decisiones judiciales es una actividad racional
y por ende solo puede realizarla el ser humano
porque va más allá de la mera aplicación de la ley.
La actividad de motivación de las decisiones judiciales
también ha sufrido el impacto de la IA, en Perú en el
año 2023 se emitió la primera sentencia 4 con el uso de
la IA, específicamente con el apoyo de ChatGPT.
En esta sentencia se fijó el porcentaje de la pensión
de alimentos para una menor de edad en base a la
técnica de proporción matemática que señaló Chat
GPT; sin embargo, no se halla en toda la sentencia el
motivo por el cual se empleó dicha técnica y no otra.
En el Derecho Procesal todos los casos no se resuelven
igual, claro está que siempre tenemos como base a
los dispositivos normativos; no obstante, hay cuestiones
que requieren de la aplicación principios, reglas,
valores y requieren de la búsqueda de la finalidad de
todo proceso: Alcanzar el interés general.
La IA recibe una instrucción de la persona y con toda
la información que tiene en su base de datos da una
respuesta que probablemente sea verdadera, ello dependerá
de la manera en cómo está programada y
en cómo procesa la información. En el caso de Chat
GPT no es una aplicación que esté programada para
dar respuestas jurídicas, puede ser un apoyo por la
gran información que tiene, pero al no ser una IA es-
1. Artículo 138 [CP] y artículo 1 [LOPJ]: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra
norma de rango inferior”.
2. Artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la
ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Todas las
resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en
que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo
caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente”.
3. Atienza, M. (2005). Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Universidad Nacional Autónoma de México.
4. Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Exp. 00052-2022-18-2002-JP-FC-01. 27 de marzo de 2023.
15
QUORUM Ed. 31
pecializada es poco confiable, más aún cuando se la
cuestiona pues inmediatamente cambia de solución
al problema.
La IA, como se ha usado alrededor del mundo, puede
apoyar al juez, pero debe ser una específicamente
creada para la actividad jurisdiccional tal como existe
en otros países, pues su base de datos debe conformarse
por información jurídica actualizada.
El motivar las sentencias con IA puede generar su nulidad
y por ende la dilación del proceso, sobre todo
en Perú en donde no existe legislación que autorice a
los jueces el uso de la IA como herramienta de apoyo
para la motivación de decisiones judiciales, para justificar
un auto o sentencia se requiere del ejercicio del
razonamiento práctico que es una capacidad intrínseca
del ser humano 5 .
Buscar la materialización del principio de celeridad
procesal no implica sustitución del juez por la IA porque,
en vez de ser una alternativa para aliviar la sobrecarga
procesal, sobre todo al emitir sentencias,
se convierte en un problema al dilatar el proceso. Es
innegable que la IA es una herramienta de apoyo en
todos los ámbitos de la vida; sin embargo, debe ser
utilizada adecuadamente para no prolongar innecesariamente
el proceso.
5. Perelman, C. & Olbrechts-Tyteca, L. (1989). Tratado de la argumentación: La nueva retórica. Madrid: Gredos.
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16
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
Ivan Choque
Lupaca
Abogado Contratado
Sede Tacna
Especialista en Litigios y Controversias
ichoquel@munizlaw.com
La fecundación post
mortem en el derecho
La fecundación post mortem, es un fenómeno que
preocupa a la sociedad actual según el avance de la
tecnología, teniendo como propósito fundamental,
integrar nuestro ordenamiento jurídico, pues es indiscutible
que los innumerables avances de la tecnología en
especial la genética. Lo cual si no la regulamos y
establecemos parámetros se estaría cometiendo una
violación a los sujetos de derecho en todos los ámbitos:
sociales, jurídicos, económicos, productivos, médicos,
físicos, entre otros.
En nuestra la normatividad civil no existe un artículo
que prevea estos presupuestos, referidos a las técnicas
de reproducción humana asistida tan utilizada
frecuentemente en la sociedad, que se da como
consecuencia del gran desarrollo mundial que ha tenido
la manipulación genética, denominada “la fecundación
post mortem”; técnica que se está desarrollando
en algunos países del mundo; debido que es una
problemática nueva que se está presentando; por lo cual
es discutible para su aplicación en los ordenamientos
jurídicos, por los mismos vacíos y por la contraposición
de derechos fundamentales. Empero, el desarrollo de las
técnicas de fecundación asistida, así como los métodos
de crioconservación de esperma, óvulo y embriones, ha
presentado serios problemas en cuanto a la filiación,
matrimonial o extramatrimonial que corresponden al
procreado post mortem.
En la actualidad entre las muchas complicaciones que
atañen al avance del derecho de familia juntamente
con el desarrollo de la ciencia, aparecen nuevos retos
a afrontar como las Técnicas de Reproducción Asistida
1 cuando tienen lugar luego del fallecimiento de
uno de los intervinientes (el progenitor), surgiendo la
fecundación post mortem y sus implicancias con los
derechos fundamentales como son el derecho a la
vida, a nacer, a conocer su origen biológico, a nacer
dentro de una familia y tener una familia, a la individualidad
biológica, a la igualdad, a la dignidad, a la
intimidad y otros derechos que le son conexos al concebido,
así como a la madre.
1. El Maestro VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique; Derecho Genético;
Editorial Grijley. Primera edición actualizada, 2013. Pág. 559,
señala que “La reproducción asistida representa una ventaja
para aquellas parejas que adolecen de infertilidad permitiéndoles
una descendencia biológica, pero, a la vez, genera
una serie de inconvenientes en materia legal; su calificación
como derecho de la persona, su calidad de acto de libre disposición
del cuerpo humano, la reducción y desplazamiento
de la adopción y los intricados problemas filiales”.
17
QUORUM Ed. 31
Es así, que el primer caso que se presentó en el derecho
comparado sobre la “fecundación post mortem”
en Francia, en el cual Alain, que padecía de cáncer
testicular, depositó su semen en un Centro de conservación
de esperma (CECOS) el 07 de Diciembre de
1982 y falleció en Diciembre de 1983; su viuda solicitó
la devolución del semen para que le fuera practicada
una “inseminación post mortem”, pero el banco
de semen se negó; es así que, El Tribunal de Máxima
Instancia de Créteil, en sentencia del 01 de Agosto de
1984 resolvió el caso, ordenando la devolución del semen
y dejo a su libre albedrío la implantación de los
gametos del fallecido. Posteriormente la Corte Interamericana
de Derecho Humanos, en el caso ARTAVIA
MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS COSTA
RICA, Sentencia del 28 de noviembre del 2012 (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),
estableció la primera jurisprudencia que instituye los
parámetros, para la aplicación y uso de las técnicas
de reproducción asistida, la misma que es vinculante
para los países que son parte. Por ello en América Latina,
se ha ido desarrollando de forma recelosa las Técnicas
de Reproducción Asistida, como es en el caso de
Argentina, Chile, Colombia; empero, en Brasil, existe un
avance amplio en su legislación, estando regulado en
su artículo 1597, Capitulo III del Código Civil 2 , asimismo,
ha permitido la criopreservación de espermatozoides,
ovocitos, embriones y tejido gonadal conforme la Resolución
del CFM 2.168/2017 3 .
Ahora bien, en el caso del Perú, existe un avance incipiente
para regular las técnicas de reproducción asistida,
toda vez que recién se concibe la inseminación
artificial (a pesar de que se lleva dos décadas con la
aplicación de la TRA) y solo existe la Ley General de Salud
– Ley N° 26842 que considera al concebido como
sujeto de derecho en el campo de la salud; sin embargo
esta no aborda todos las hesitaciones, como sería,
el efectuar el uso de los gametos después de la muerte
del cónyuge, con el fin que la esposa conciba un
hijo de su cónyuge fallecido implantándose el semen
criopreservado, dando así inicio a la fecundación post
mortem y existiendo así los hijos póstumos.
En ese escenario, ante la imperiosa necesidad del
avance vertiginoso de la ciencia en materia de procreación,
se aprecia que se viene avasallando al derecho
de familia, en especial en temas de filiación, los
alimentos, el nombre, atributos de la personalidad,
derecho a tener un padre, derechos sucesorios como
hijo único y ante los demás hijos que pudiera haber.
Se puede observar que urge la creación de una Ley
Especial que regule parámetros sustanciales referente
a: i) la protección del embrión; ii) se establezca el con-
2. Leite TH, Henriques RAH. Bioética em reprodução humana assistida: influência dos fatores sócio-econômico-culturais sobre
a formulação das legislações e guias de referência no Brasil e em outras nações. Physis (Rio J.) [Internet]. 2014 [acceso 6 abr
2022]; 24:31-47. DOI: 10.1590/S0103-73312014000100003.
3. Conselho Federal de Medicina. Resolução CFM n° 2.168/2017. Adota as normas éticas para a utilização das técnicas de reprodução
assistida sempre em defesa do aperfeiçoamento das práticas e da observância aos princípios éticos e bioéticos que
ajudam a trazer maior segurança e eficácia a tratamentos e procedimentos médicos, tornando-se o dispositivo deontológico a
ser seguido pelos médicos brasileiros e revogando a Resolução CFM n° 2.121. Diário Oficial da União [Internet]. Brasília, p. 117, 24
set 2015 [acesso 6 abril 2022].
18
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
sentimiento de los intervinientes considerando el fallecimiento
anticipado del padre biológico; iii) un plazo
determinado de la implantación del gameto criopreservado
del cónyuge fallecido, persistiendo la paternidad
del fallecido desde la aprobación de la utilización
de sus gametos por parte de la entidad que cumplió
con el almacenamiento; iv) el principio de autonomía
de los sujetos, como uno de los fundamentos del bioderecho;
v) se aplique la presunción de paternidad si
el hijo nace dentro de los trescientos días después del
fallecimiento del padre, siendo un hijo matrimonial y
del difunto, con acceso a los derechos sucesorios de
este, entre otros.
y obligará a los Magistrados a interpretar las normas
con el fin de resolver un conflicto de intereses, en base
a los derechos fundamentales; sin embargo, a la vez
se pondrá en confrontación estos derechos fundamentales,
que le corresponde al nacido y a su madre;
y, como es de verse si bien existe la plena certeza de la
descendencia genética y de la identidad del progenitor,
el nacido es hijo de una persona fallecida (hijo sin
padre), pero no se puede dejar de administrar justicia
y aplicar los derechos que le son reconocidos al ser un
sujeto de derecho con el fin de desarrollarse plenamente
en la sociedad y disfrutar del entorno familiar
con una seguridad jurídica que le brinde el Estado.
Por lo tanto, la fecundación post mortem en el derecho
nacional esta a “ad portas” de llegar a los tribunales
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19
QUORUM Ed. 31
Ivo Choque
Apaza
Asociado – Sede Juliaca
Especialista en Litigios y Controversias
ichoque@munizlaw.com
Verificación de oficio de la
prescripción de la acción cambiaria
En el ámbito del derecho el transcurso del tiempo
puede traer consecuencias jurídicas positivas y otras
negativas. Así, el decurso del tiempo puede extinguir
obligaciones jurídicas impidiendo al acreedor realizar
el cobro de su acreencia. Precisamente la acción
cambiaria propia de los títulos valores, se sujeta a
un plazo para su ejercicio luego del cual la acción
judicial prescribe. La prescripción que regula la Ley
de Títulos Valores posee particularidades respecto
a su regulación en el ámbito del derecho civil y
procesal civil. Una de ellas referidas a la posibilidad
que tiene el Juez de declarar de oficio la prescripción
de la acción cambiaria. Sobre este particular, es
importante revisar el pronunciamiento de la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República contenido en la Casación N° 3576-2015
Lima, la cual precisa este aspecto. En el presente
artículo, revisaremos la regulación especial que
posee la prescripción de la acción en la Ley de Títulos
Valores, los plazos que prevé y las consecuencias
por el transcurso del tiempo para el acreedor, así
como las facultades del juez de verificar de oficio
la prescripción de la acción cambiaria dentro del
proceso civil instaurado para el cobro del título valor.
Para el inicio de una acción legal, la ley precisa plazos
para su ejercicio. Estos plazos según la legislación nacional
son de prescripción y caducidad, ambos con diferentes
consecuencias jurídicas, según la legislación
que las regule. Por ejemplo, el Código Civil establece
características que diferencian la prescripción de la caducidad.
Respecto a la prescripción, el Código señala
en el artículo 1992 la prohibición de declarar de oficio la
prescripción al establecer que “el juez no puede fundar
sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada”. Y
¿Cómo se invoca la prescripción? En un proceso judicial
la prescripción se invoca proponiendo la excepción de
prescripción extintiva. En cuanto a la caducidad y sobre
este mismo aspecto, el artículo 2006 del Código Civil
establece que “la caducidad puede ser declarada de
oficio o a petición de parte”. Este artículo faculta al juez
a declarar la caducidad de la acción sin que haya sido
invocada. A diferencia de la prescripción, que sólo puede
ser declarada a pedido de parte. Hasta aquí, conforme
al Código Civil, la verificación por parte del juez de
la prescripción y la caducidad está claramente determinada
para el ejercicio de una acción causal. Empero
¿Esta misma regulación será aplicable al momento de
ejercer una acción cambiaria? La respuesta es no. La
acción cambiaria, propia de los títulos valores regulada
20
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
por la Ley N.° 27287, Ley de Título Valores, establece una
regulación diferente a la del Código Civil, respecto a la
verificación de oficio por parte del juez respecto al plazo
de prescripción.
Así las cosas, el artículo 95 de la Ley de Títulos Valores,
establece en el numeral 95.1 que “para el ejercicio de las
acciones cambiarias derivadas de los títulos valores se
requiere cumplir con los requisitos y formalidades señaladas
en el artículo 91 según la naturaleza de cada valor
en título o representado por anotación en cuenta; y,
ser exigidos dentro de los plazos de prescripción que se
señalan en el artículo 96”. El numeral 96.1 del artículo 96
de la referida Ley, señala que la acción cambiaria directa
prescribe a los tres años, la acción cambiaria de regreso
prescribe al año y la acción cambiaria de ulterior
regreso prescribe a los seis meses. La Sala Civil Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en la Casación N.° 3576-2015-Lima de fecha primero de
setiembre de dos mil dieciséis, realiza un análisis sobre
la verificación de oficio por parte del juez del plazo de
prescripción de las acciones cambiarias (directa, de regreso
y de ulterior regreso). El caso resuelto por la Corte
Suprema se refiere a una acción cambiaria sustentada
en tres letras de cambio, con fecha de vencimiento del
nueve de junio de dos mil nueve, el quince de agosto de
dos mil nueve y el treinta de agosto de dos mil nueve.
La demanda de obligación de dar suma de dinero fue
interpuesta en el año dos mil catorce. Los demandados
no formularos contradicción al mandato de ejecución,
por lo que el juez de primera instancia ordeno el inicio de
la ejecución forzada. La resolución fue apelada por los
demandados y el recurso fue conocido por la Primera
Sala Civil Superior con Subespecialidad en materia Comercial
de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano
superior que revocó la resolución recurrida y reformándola
declaró improcedente la demanda, sustentado su
decisión en que el juez debe calificar de oficio la prescripción
de la acción cambiaria conforme al artículo
96 de la Ley de Títulos Valores. Así, la Primera Sala Civil
determino que las tres letras de cambio puestas a cobro
prescribieron a la fecha de la presentación de la
demanda ejecutiva. El demandante, interpuso recurso
de casación contra lo resuelto por la Primera Sala Civil
Superior con Subespecialidad en materia Comercial de
la Corte Superior de Justicia de Lima.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, determino como materia jurídica
en debate si la prescripción de las acciones cambiarias
pueden ser invocadas de oficio por el juez. De hecho, la
Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación
por la causal de infracción normativa del artículo
96 de la Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores y el artículo
1992 del Código Civil. El Tribunal Supremo declaró
infundado el recurso de casación y en consecuencia
no casaron la sentencia de vista, señalando principalmente
que los títulos ejecutivos parten de una situación
cierta pues el documento acredita la existencia de un
acto jurídico determinado y que para el ejercicio de la
acción cambiaria la Ley de Títulos Valores, como norma
especial, exige el cumplimiento riguroso de ciertas condiciones
y formalidades que el juzgador debe verificar,
entre las cuales se encuentra que el título valor sea exigido
dentro de los plazos de prescripción que señala el
artículo 96 de la Ley N.° 27287, determinando que este
requisito debe ser verificado por el juez al momento de
calificar el titulo valor puesto a cobro. Asimismo, concluye
que no se aprecia afectación del artículo 96 de la
Ley de Títulos Valores, ni del artículo 1992 del Código Civil,
que estable la prohibición al juez de fundar sus fallos
en la prescripción que no fue invocada; básicamente
por el requisito exigido por la norma especial de Títulos
Valores.
El criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en la Casación N.° 3576-2015-Lima, se encuentra
vigente y exige a los jueces verificar de oficio si la
acción cambiaria (directa, de regreso y de ulterior regreso)
del título valor puesto a cobro es exigido dentro
de los plazos de prescripción establecidos por el artículo
96 de la Ley de Títulos Valores.
21
QUORUM Ed. 31
Autor Invitado
Oscar Azcue Mollinedo
Gerente de Proyecto CHI VII - EGASA
Docente - Línea de Construcción
UCSP y UCSM
La importancia de los
temas legales en la
formación universitaria
de los profesionales de
la construcción
oazcue@egasa.com.pe
oazcuem@ucsp.edu.pe
¿Por qué la comprensión de la legislación es fundamental
para los profesionales de la construcción?
La construcción es un sector complejo que implica una variedad
de aspectos, desde la planificación y diseño hasta la ejecución
y mantenimiento de los proyectos. Sin embargo, uno
de los aspectos más críticos y a menudo infravalorados es la
legislación que regula esta industria. La formación universitaria
de los profesionales de la construcción debe incluir una
comprensión de los temas legales que afectan directamente
a sus proyectos.
La legislación es fundamental en la construcción porque regula
todos los aspectos del proceso, desde la obtención de
permisos y licencias hasta la gestión de riesgos y la resolución de conflictos. Los profesionales de la construcción
deben entender cómo la legislación afecta a sus proyectos para evitar problemas y garantizar la seguridad y eficiencia
en la construcción.
La educación en temas legales tiene varios beneficios para los profesionales de la construcción. En primer lugar, les
permite comprender mejor los requisitos legales de sus proyectos, lo que reduce el riesgo de errores y problemas.
En segundo lugar, les permite gestionar mejor los conflictos y los problemas que surjan durante la construcción, lo
que mejora la eficiencia y la productividad. Además, una comprensión profunda de la legislación les permite tomar
decisiones informadas y responsables, lo que mejora la calidad de sus proyectos.
22
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
La educación en temas legales es crucial para los estudiantes
de construcción porque les permitirá comprender
cómo la legislación se aplica a sus proyectos.
Esto incluye la comprensión de las leyes y regulaciones
que rigen la construcción, como las normas de
seguridad, los permisos y licencias, las responsabilidades
contractuales, entre otros.
Para incorporar temas legales en la educación de los
profesionales de la construcción, los programas universitarios
deberían incluir cursos y actividades que
aborden estos temas de manera integral. Algunas estrategias
para lograr esto serían:
- Incorporar temas legales en los cursos de construcción:
Los cursos de construcción deben incluir temas
legales, como la obtención de permisos y licencias, la
gestión de riesgos y la resolución de conflictos.
- Incorporar casos prácticos y ejercicios: Los estudiantes
deben participar en ejercicios y casos prácticos
que les permitan aplicar sus conocimientos legales a
situaciones reales.
- Invitar a expertos en legislación: Los expertos en legislación
pueden proporcionar perspectivas y conocimientos
prácticos sobre cómo la legislación se aplica
a los proyectos de construcción.
- Incorporar tecnologías de aprendizaje: Las tecnologías
de aprendizaje, como los simuladores y los juegos
de rol, pueden ayudar a los estudiantes a comprender
mejor los temas legales y a desarrollar habilidades
prácticas.
Por ello, la legislación es un aspecto fundamental en
la construcción, y la educación en temas legales es
crucial para los profesionales de la construcción. La
formación universitaria debe incluir una comprensión
profunda de los temas legales que afectan directamente
a los proyectos de construcción. Al incorporar
temas legales en la educación, los programas universitarios
pueden ayudar a los estudiantes a comprender
mejor los requisitos legales de sus proyectos,
a gestionar mejor los conflictos y a tomar decisiones
informadas y responsables.
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23
QUORUM Ed. 31
Autor Invitado
Eduardo Asmat
Director de Asuntos Corporativos y
Sostenibilidad - Minera Bateas
easmat@mibsac.com
La problemática social
y legal de la minería
informal en el Perú
"La minería informal en el Perú no solo erosiona el medio ambiente,
sino también el tejido social y legal del país."
La minería informal en el Perú es un fenómeno complejo que
afecta profundamente tanto al medio ambiente como a la sociedad
y la economía del país. A pesar de los esfuerzos del gobierno
para regularizar esta actividad, la minería informal sigue
siendo una práctica extendida y problemática.
La minería informal se refiere a las actividades mineras que se
realizan sin cumplir con todos los requisitos legales y administrativos
establecidos por el Estado. A diferencia de la minería ilegal,
que opera completamente al margen de la ley, la minería informal puede estar en proceso de formalización, pero
aun así, no llega a cumplir con todos los requisitos establecidos para tal actividad.
Impacto Social El impacto social de la minería informal es significativo. En muchas regiones del Perú, especialmente
en zonas rurales y amazónicas como Madre de Dios, la minería informal es una fuente importante de empleo.
Sin embargo, las condiciones laborales son precarias y peligrosas. Los mineros informales a menudo trabajan
sin las medidas de seguridad adecuadas, lo que resulta en accidentes frecuentes y enfermedades ocupacionales.
Además, la minería informal está vinculada a problemas sociales graves como la trata de personas y el trabajo
infantil. Las comunidades mineras informales suelen ser escenarios de explotación laboral y violencia, afectando
especialmente a mujeres y niños.
Impacto Ambiental El impacto ambiental de la minería informal es devastador. La deforestación, la contaminación
de ríos con mercurio y otros químicos tóxicos, y la destrucción de hábitats naturales son algunas de las consecuencias
más visibles. Estas prácticas no solo afectan la biodiversidad, sino que también ponen en riesgo la salud
de las comunidades locales que dependen de estos recursos naturales para su subsistencia.
Desafíos Legales
El marco legal para la formalización de la minería en el Perú es complejo y burocrático. El proceso
de formalización puede tardar varios años y requiere cumplir con múltiples requisitos técnicos, ambientales y
24
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
administrativos. Esta burocracia desalienta a muchos
mineros informales a iniciar o completar el proceso de
formalización.
Además, la corrupción y la falta de fiscalización efectiva
agravan el problema. Las mafias y redes de corrupción
que operan en torno a la minería informal
dificultan la implementación de políticas efectivas y la
protección de los derechos de los mineros y las comunidades
afectadas.
Propuestas de Solución Para abordar la problemática
de la minería informal, es crucial implementar
políticas integrales que consideren tanto los aspectos
sociales como los ambientales y legales. Algunas propuestas
incluyen:
1. Simplificación del Proceso de Formalización: Reducir
la burocracia y los costos asociados al proceso de formalización
para hacerlo más accesible a los mineros
informales.
2. Fortalecimiento de la Fiscalización: Aumentar la capacidad
de las autoridades para supervisar y controlar
las actividades mineras, combatiendo la corrupción
y las mafias.
3. Programas de Capacitación y Educación: Implementar
programas de capacitación para los mineros
informales sobre prácticas mineras sostenibles y seguras,
así como sobre sus derechos y obligaciones.
4. Desarrollo de Alternativas Económicas: Promover
alternativas económicas sostenibles en las regiones
afectadas por la minería informal, como la agricultura
sostenible y el ecoturismo.
5. Beneficios Económicos para la minería formal: Implementar
beneficios económicos y límites de responsabilidad
a la minería formal, para integrar a los informales
dentro de su cadena de valor.
Conclusión
La minería informal en el Perú es un desafío multifacético
que requiere una respuesta coordinada y efectiva.
Solo a través de la colaboración entre el gobierno, las
empresas mineras formales, las comunidades locales
y las organizaciones no gubernamentales se podrá
avanzar hacia una minería más justa y sostenible. La
formalización de la minería no solo beneficiará al medio
ambiente, sino que también mejorará las condiciones
de vida de miles de peruanos que dependen
de esta actividad para su subsistencia.
Auditoría Tributaria
Hacemos una revisión del cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales orientadas a
identificar contingencias tributarias, subsanar omisiones o infracciones antes de ser
detectadas por la SUNAT.
Planeamiento Tributario
Estructuración e implementación de estrategias orientadas a identificar escudos fiscales y
normas legales a fin de lograr un ahorro tributario lícito.
Defensa Tributaria
Diseño e implementación de estrategias en los procedimientos de fiscalización, reclamación y
apelación; y en demandas ante el Poder Judicial.
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25
QUORUM Ed. 31
Tercer Concurso de Ensayos Jurídicos dirigido a
practicantes del Estudio Muñiz - Arequipa
Wilmer Cortez Napan
Artículo ganador del III concurso de
ensayos jurídicos
Sujetos sin capacidad
operativa: ¿La restricción a
la “prueba en contrario” para
los receptores, es acorde con
el derecho de defensa?
La evasión tributaria es una práctica
habitual que se ejecuta, entre otros medios,
mediante la emisión de comprobantes de
pagos por operaciones no reales; ante
ello, se promulgó el Decreto Legislativo
N° 1532, que tiene como objeto erradicar
dichas prácticas restringiendo los
beneficios tributarios que se desprenden
de estos documentos. Sin embargo, esta
norma establece que los generadores
de renta de tercera categoría, que hayan
recibido comprobantes de pago por
proveedores de bienes y/o servicios que
no acrediten los recursos económicos,
financieros, materiales y humanos, para
realizar las operaciones por las que
emiten comprobantes de pago; implicará
que quien recibió los mencionados
comprobantes y, no haya solicitado
su revisión a la SUNAT, no podrá actuar
“prueba en contrario” ante una eventual
fiscalización. Ante lo expuesto, el presente
ensayo tiene como finalidad analizar si la
restricción a la actuación de prueba en
contrario, vulnera el derecho de defensa.
En el Perú existe un alto índice de evasión tributaria, lo cual tiene como
origen, entre otros supuestos, la emisión de comprobantes de pagos
por ventas o servicios ficticios, los cuales constituirán operaciones no
reales. Ante dicha situación, se promulgó el Decreto Legislativo N° 1532 1 ,
que regula el procedimiento de atribución de la condición de “sujeto sin
capacidad operativa” (en adelante, SSCO), normativa que tiene por objeto
restringir los beneficios tributarios –como es el crédito fiscal- provenientes
de comprobantes de pagos emitidos por proveedores que
tengan la calidad de un SSCO.
Al respecto, es adecuado señalar que los SSCO son aquellos proveedores
de bienes y/o servicios que no tiene los recursos económicos, financieros,
materiales, humanos y/u otros, para realizar las operaciones por
las que emiten comprobantes de pago 2 .
Ahora bien, sin perjuicio de la buena voluntad del legislador, el mencionado
Decreto Legislativo genera suspicacia, dado que, establece
que los reparos que realice SUNAT en el marco de un procedimiento de
fiscalización a los adquirentes de un bien o servicio, por la utilización
de comprobantes de pago emitidos por un SSCO y, por los que, no se
haya solicitado su revisión conforme al artículo 10 3 de dicha norma, ge-
1. Decreto Legislativo No. 1532, que regula el procedimiento de atribución de la
condición de sujeto sin capacidad operativa. Publicado en el diario oficial “El
Peruano” el 19 de marzo de 2022.
2. Conforme al Artículo 3 del Legislativo No. 1532.
26
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
nerara que el sujeto fiscalizado (quien recibió el comprobante)
no pueda actuar “prueba en contrario” 4 en
una fiscalización. Ante lo expuesto, cabe plantearse el
supuesto en el que algún contribuyente formule la siguiente
consulta: ¿la imposibilidad de presentar prueba
en contrario durante un procedimiento de fiscali-
zación, vulnera el derecho de defensa?
A fin de absolver la interrogante planteada, procedo a
graficar la regulación jurídica que estable el Decreto
Legislativo en cuestión:
Artículo 10°
Artículo 11°
Dentro de los primeros treinta (30) días
hábiles siguientes a la publicación de
la relación de SSCO, los receptores de
los comprobantes de pago “pueden”
solicitar la revisión de dichos comprobantes.
Los reparos que se atribuyan durante una
fiscalización por la utilización los comprobantes
de pago emitidos por un SSCO, y
cuya revisión no se solicitó, implicará que
el sujeto fiscalizado no pueda actuar
prueba en contrario.
Conforme a lo expuesto, cada vez que la SUNAT publique
la lista de los SSCO, quienes hayan recibido comprobantes
de pago por los sujetos comprendidos en
dicha lista, tendrán un plazo de (30) días hábiles para
solicitar a la SUNAT la revisión de los mencionados
comprobantes. Sin embargo, y a modo de sanción, en
el supuesto en el cual el receptor de los comprobantes
no haya solicitado la aludida revisión y, por cuya utilización
se le inicie un pronunciamiento de fiscalización;
dicho receptor no podrá actuar prueba en contrario
respecto a los reparos que le sean atribuidos; dicho
de otro modo, el sujeto fiscalizado estará obligado a
aceptar la deuda que se le impute.
Ahora bien, a efectos de poder determinar si lo expuesto
transgrede el derecho de defensa, es oportuno
citar al reconocido jurista Juan Carlos Morón Urbina,
quien manifiesta que el “derecho a ser oído” es la posibilidad
de exponer ante las autoridades administrativas
(como lo es, la SUNAT) sobre la forma como la
prueba expuesta actúa en nuestro favor o desestima
las de la otra parte; además expresa, que el derecho
en cuestión permite ilustrar a las autoridades resolutivas
y absolver las dudas que estos pudieren mantener
de los hechos. Asimismo, el jurista opina que el Principio
del debido procedimiento comprende, entre otros,
del derecho a ofrecer y producir pruebas, que consiste
el ofrecimiento de material probatorio y exigir que la
Administración las produzca y actúe 5 .
Por su parte, Richard Martín Tirado, haciendo énfasis
en el derecho de defensa en sede administrativa manifiesta
que éste “se aprecia con mayor claridad en
el marco de los procedimientos administrativos sancionadores
[símil al procedimiento de fiscalización
tributaria], en los cuales el derecho de defensa del
administrado comprende básicamente la facultad
de recurrir la decisión de la autoridad administrativa,
ante ella misma (…)” 6 (El énfasis es agregado).
En línea con lo expuesto, la Corte Suprema en la Casación
N° 546-2022 LIMA, señaló –de manera muy atinada-
que “en materia tributaria, la determinación de la
deuda tributaria tiende a generar conflictos de intere-
3. Véase, el numeral 10.1 del Artículo 10, del Decreto Legislativo N° 1532: “10.1 Dentro de los primeros treinta (30) días hábiles siguientes
a la publicación a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7, el deudor tributario puede solicitar la revisión de los comprobantes
de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiera otorgado.” (El énfasis es agregado).
4. Tal como preceptúa el artículo de la norma antes citada: “a) El (los) reparo(s) que se realice(n) en el procedimiento de fiscalización
por la utilización de los comprobantes de pago o documentos complementarios cuya revisión no se solicitó no admite(n)
prueba en contrario.” (El énfasis es agregado).
5. Véase lo señalado por Morón, J. (2027, pág. 80 y 82). Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Gaceta
Jurídica.
6. Conforme lo expresado por Martín, R. (s.f.) Los Recursos Administrativos y el Control Difuso en la Administración Pública. Círculo
de Derecho Administrativo.
27
QUORUM Ed. 31
ses entre el Estado y el contribuyente, los mismos que
deben ser resueltos dentro de un procedimiento tributario
que tiene como finalidad cuestionar cierta decisión
de la administración tributaria (…) En ese sentido,
los administrados dentro de un procedimiento administrativo
pueden hacer uso de su derecho de defensa
exponiendo sus argumentos y ofreciendo los medios
probatorios que consideren convenientes para que
sean analizados y puedan obtener una decisión fundada
en derecho” 7 (El énfasis es agregado).
Como se puede apreciar, la doctrina y jurisprudencia
son unánimes al señalar que la posibilidad de que los
contribuyentes expongan argumentos y medios probatorios
en el marco de un procedimiento de fiscalización
tributaria – que perse, contiene una Litis pecuniaria
– es insoslayable, dado que, esto constituye
una importante herramienta de defensa. Nótese que,
una fiscalización por la utilización de comprobantes
de pago, versa sobre aspectos probatorios, y no sobre
aspectos conceptuales, por lo que el carácter probatorio
del contribuyente es preponderante.
En conclusión, y respondiendo a la consulta inicial,
se tiene que el Decreto Legislativo N° 1532, transgrede
abiertamente el derecho de defensa de los contribuyentes;
toda vez que, por el mero incumplimiento
formal de no solicitar la revisión de los comprobantes
de pago, sanciona a los contribuyentes a que, ante
un eventual procedimiento de fiscalización, no puedan
exponer los medios probatorios que sustenten
su posición o desvirtúen la de SUNAT; lo que equivale
a que los contribuyentes tengan que aceptar –obligatoriamente-
la deuda que se le atribuye. No cabe
duda que esta controversia será objeto de pronunciamiento
del Tribunal Fiscal, quien bajo el argumento de
que es una entidad administrativa, no puede aplicar
control difuso, por lo que cedería la posta al Poder Judicial,
dilatando la obtención de un pronunciamiento
de fondo. Finalmente, la situación expuesta debería de
ser motivo de reflexión para el legislador, siendo que,
un eficiente sistema fiscal no puede fundarse sobre la
transgresión de derechos fundamentales.
7. Corte Suprema de Justicia de la República (2023). Recurso de Casación N° 546-2022. Lima. Quinta Sala de Derecho Constitucional
y Social Transitoria. Lima: 6 de septiembre de 2023.
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Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
Tercer Concurso de Ensayos Jurídicos dirigido a
practicantes del Estudio Muñiz - Arequipa
Stefano Rodríguez
Begazo
¿La Muerte es Digna?
Se Non è Vero, è Ben
Trovato
Artículo ganador del III
concurso de ensayos jurídicos
El caso Ana Estrada, sin duda ha significado un
leading case para el derecho constitucional
peruano. Sin perjuicio de que el lector pueda
estar a favor o en contra de la eutanasia o
con el llamado derecho a la <<muerte digna>>,
en estas líneas se analizan técnicamente
las resoluciones que resolvieron el caso en
mención; las cuales –sin duda- generan
un amplio debate: Desde si el caso debió
ser procedente o no, si la dignidad es un
derecho en sí mismo, o si es que es correcta
la aplicación del test de proporcionalidad.
Buscamos poner en debate las cuestiones
técnicas que pueden haber motivado
la decisión tomada por el Poder Judicial.
Naturalmente, se ofrecen aproximaciones
a los asuntos controvertidos, pretendiendo
crear en el lector más preguntas que inciten
a la investigación académica que respuestas
inamovibles.
El pretencioso título del ensayo es un dicho común entre los
italianos, que podría traducirse –mutatis mutandis- como <<si
no es verdad, está bien compuesto>>. En el caso Ana Estrada 1 ,
el Poder Judicial ha “reconocido” el derecho a la muerte digna,
o como lo llama la propia Corte Suprema, el derecho a la
dignidad al momento de morir. Pero ¿qué tan exacta es esa
afirmación?
La Defensoría del Pueblo -en representación de Ana Estradaplanteó
ante el Poder Judicial un proceso de amparo, bajo el
cual se buscó inaplicar para el caso concreto el artículo 112 del
Código Penal, que contiene el tipo penal de homicidio piadoso,
mediante el cual se sanciona al personal de salud que, por piedad,
mata a un enfermo incurable que se lo solicita de manera
expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores.
Sin duda era el caso de Ana Estrada, quien sufría polimiostitis,
una enfermedad incurable y degenerativa.
Inaplicar una norma para un caso concreto es realizar un control
difuso o americano de constitucionalidad, el cual tiene lugar
cuando una norma necesaria para resolver un caso particular
está en conflicto con la Constitución. Este control solo es
de aplicación al caso que se pretende resolver, pues la inaplicación
solo alcanza al caso concreto, sin que la ley pierda su
1. Proceso constitucional de amparo recaído en el expediente Nro.
00573-2020-0-1801-JR-DC-11
29
QUORUM Ed. 31
vigencia. En nuestro país, cualquier juez puede y debe
realizar, cuando corresponda, dicho control de constitucionalidad.
Distinto es el control abstracto o europeo de constitucionalidad,
pues si bien es cierto también se da cuando
una norma está en conflicto con la Constitución,
dicho control tiene como efecto la expulsión de la
norma inconstitucional del ordenamiento jurídico; no
resuelve un caso concreto y solo puede ser ejercido
por un órgano especial. En nuestro país, por ejemplo,
el control abstracto es ejercido por el Tribunal Constitucional
a través del proceso de inconstitucionalidad.
Por tanto, uno de los límites para que un juez realice
control difuso, es verificar que las partes no pretendan
un control abstracto de constitucionalidad en el
fondo, pues no son competentes para realizar dicho
control. En el caso concreto, el Poder Judicial consideró
que estábamos ante un supuesto de control difuso
porque existía un caso concreto y porque la beneficiaria
había expresado su intención de recurrir a terceros
para provocar su muerte 2 .
Técnicamente este era un caso en el cual correspondía
aplicar control difuso, pero no dejo de creer que
existen discusiones que debieron ser abordadas con
mayor detalle. Por ejemplo, no se explica si es que, el
hecho de que ni siquiera se conozca al personal de
salud cuya conducta pudiese estar enmarcada dentro
del tipo penal, acarrearía que estemos frente a un
control abstracto o no. Es decir, al momento de resolver
la controversia no existía un médico que esté siendo
afectado por la aplicación de la norma en lo relacionado
a Ana Estrada, por lo que, en la realidad, no
existía aún un sujeto activo al que se le pueda atribuir
la conducta tipificada en la norma que se pretendía
inaplicar.
Además, tampoco se explicó si correspondía inaplicar
el artículo mencionado para el caso concreto, teniendo
en cuenta que la norma inaplicada afectaba a un
tercero que no era titular de los derechos alegados
como afectados en la demanda. Reiteramos que sí
correspondía aplicar dicho control de constitucionalidad,
pero debieron darse razones más convincentes
y profundas para argumentar la conclusión.
Otro tema que quedó en el tintero es el relacionado
a la proporcionalidad. Para realizar un control difuso,
la afectación constitucional provocada por la norma
debe ser inidónea, innecesaria o desproporcional. En
caso sea idónea, necesaria y proporcional, no deberá
recurrirse al control difuso. Dicho ejercicio se realiza,
como regla general (aunque no es el único método
de ponderación), a través del llamado test de proporcionalidad,
atribuido al profesor Robert Alexy 3 .
En el caso concreto se advierten deficiencias a la
hora de efectuar el test mencionado. La ponderación
se realiza cuando existen dos derechos o fines
constitucionales en contraposición 4 ; caso contrario,
no tiene sentido realizar el control de constitucionalidad
mencionado, pues prevalecería la protección del
derecho constitucional o consecución del fin constitucional
legítimo.
Tanto en la sentencia de primer grado 5 como en el
pronunciamiento de la Corte Suprema 6 en atención
a la elevación en consulta, se desarrolla ligeramente
cual es el fin constitucionalmente legítimo protegido
por el Estado a la hora de tipificar la norma bajo análisis;
y por lo contrario, más se discutió la supremacía
de la vida en condiciones dignas, cuando esa discusión
debió realizarse en el sub principio de proporcionalidad
en sentido estricto.
A la hora de evaluar la necesidad de la medida, el
Juez de primera instancia señala que es posible alcanzar
el fin constitucional del tipo penal con la des-
2. Obsérvese la Sentencia dictada en el expediente, contenida en la resolución Nro. 06. Considerando Nro. 85, página Nro. 26.
3. Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad. Robert Alexy. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional
(11). Pp. 3-14 (2009).
4. La esencial intercambiabilidad del método ponderativo-subsuntivo y el interpretativo-subsuntivo y las ventajas e inconvenientes
de cada uno. Juan Antonio García Amado. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (2014).
5. Considerando Nro. 164 y ss. de la sentencia.
6. Resolución de consulta. Expediente Nro. 14442-2021-Lima. Página Nro. 52 y ss.
30
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
penalización, señalando que la vida podía ser preservada
de otras maneras, tales como el respeto social a
la vida o el temor a Dios 7 . Dichos argumentos no solo
develan una ligereza argumentativa, sino que no son
convincentes, pues en este sub principio debe buscarse
otra alternativa menos lesiva al derecho, pero
que sea igualmente satisfactoria para proteger el fin
constitucionalmente legítimo; y claro está, el respeto a
la vida y el temor a Dios no son -en todo el país- igual
de disuasivos que la norma bajo análisis.
En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto,
es claro que el Poder Judicial no realizó la fórmula del
peso completa de Alexy 8 , pero dicha práctica ya es
común en el Poder Judicial. Estando a que no es posible
tratar en estas líneas la fórmula del peso en su
plenitud, nos referiremos a ella en otra oportunidad.
La discusión más importante es la relacionada a los
derechos supuestamente vulnerados. Se consideró
que existió una afectación al derecho a la dignidad;
sin embargo, la dignidad no es un derecho. La Constitución
señala en su artículo uno que la dignidad humana
es el fin supremo del Estado, y no la considera
en el artículo dos, donde se encuentran los derechos
reconocidos positivamente en la norma fundamental.
Esto no se trata de una coincidencia, pues la dignidad
es un meta principio, es decir, es la luz que ilumina todos
los derechos y la fuente de todos ellos; por tanto,
no puede ser sometida al test de proporcionalidad,
pues considero que no tiene contenido iusfundamental.
Pese a ello, se hizo referencia al <<derecho>> a la
dignidad en múltiples ocasiones 9 .
Finalmente, es incorrecto afirmar que exista un derecho
a la muerte digna, pues existe el derecho a la vida,
y cuando esta ya no es ejercida en condiciones dignas,
como seres libres debemos tener la posibilidad
de elegir ponerle un punto final a la misma, sin que el
Estado ejerza injerencia sobre ello.
Aunque parece un retórico juego de palabras, la distinción
dogmática es necesaria; y por ello hemos analizado
el contenido de las resoluciones que resolvieron
el caso Ana Estrada; pronunciamientos judiciales
aclamados por la opinión pública en general y bajo
los cuales hoy se afirma la existencia de un derecho a
la muerte digna, afirmación imprecisa, pero sin duda,
se non è vero, è ben trovato.
7. Considerando Nro. 173. Pg. 54 de la Sentencia.
8. Alexy y su fórmula del peso. Ricardo A. Guibourg (2013).
9. Fundamentos 93, 149, 154 de la sentencia, por poner algunos ejemplos.
31
Muñiz Co
QUORUM Ed. 31
¡FELIZ ANIVERSARIO ESTUDIO MUÑIZ AREQUIPA!
El pasado 4 de abril conmemoramos nuestro vigésimo
tercer aniversario brindando asesoría legal de primer
nivel. Expresamos nuestro agradecimiento a todos
nuestros clientes y a los integrantes de esta sede, les
auguramos muchos éxitos.
FERIA LABORAL UTP
El pasado 25 de abril, nuestro Estudio participó en la Feria
Laboral de la Universidad Tecnológica del Perú. Este
evento brindó la oportunidad para fortalecer nuestra
marca empleadora y difundir nuestras oportunidades
laborales vigentes a la comunidad estudiantil.
“LAS OPERACIONES NO REALES: ASPECTOS TRIBUTARIOS
A CONSIDERAR Y CONSECUENCIAS PENALES”
El Estudio Muñiz Arequipa realizó su Desayuno Ejecutivo el
martes 14 de mayo en la Cámara de Comercio e Industria de
Arequipa. En este evento participaron Javier Cornejo, socio y
especialista en Derecho Penal; y Christian Del Carpio,
asociado y especialista en Derecho Tributario.
32
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
munica
FERIA LABORAL EXPO JOBS – ULASALLE 2024 4TA EDICIÓN
El Estudio Muñiz Arequipa participó el 20 de junio en la Feria
Laboral Expo Jobs. En nuestro stand interactuamos con los
alumnos y egresados para mostrar el posicionamiento del
Estudio como marca empleadora. El evento es organizado
por la Dirección de inserción laboral y seguimiento del
graduado de la Universidad La Salle.
“CAMBIOS LABORALES Y TRIBUTARIOS PARA EL
SEGUNDO SEMESTRE DEL 2024”
El Estudio Muñiz Arequipa realizó su Desayuno Ejecutivo el 9
de julio en la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa.
En este evento, Marco Antonio Zegarra, socio director y
especialista en Derecho Laboral; y Christian Del Carpio,
asociado y especialista en Derecho Tributario.
¡FELIZ ANIVERSARIO ESTUDIO MUÑIZ SEDE ILO!
Estudio Muñiz sede Ilo conmemoró el día 17 de julio, su
séptimo aniversario brindando asesoría legal de primer
nivel. Queremos expresar nuestras felicitaciones y
agradecimiento a todos los integrantes de esta sede y
augurarles los mayores éxitos en su carrera profesional.
33
QUORUM Ed. 31
Muñiz Comunica
III CONCURSO DE ENSAYOS JURÍDICOS
DEL ESTUDIO MUÑIZ AREQUIPA
El Estudio Muñiz #Arequipa convocó a los practicantes de las sedes de Arequipa,
Tacna, Puno, Juliaca e Ilo al “III Concurso de ensayos jurídicos del Estudio Muñiz
Arequipa”.
En esta ocasión hubo un empate en el primer puesto por parte de Gianpierre Cortez,
integrante del área de Derecho Tributario, con su artículo “Sujetos sin capacidad
operativa: ¿La restricción a la “prueba en contrario” para los receptores, es acorde
con el derecho de defensa?”; y Stefano Rodriguez, integrante del área de Derecho
Previsional y Constitucional, con su artículo “¿La muerte es digna? Se non è vero, è
ben trovato”.
Asimismo, felicitamos a Gabriel Talavera, integrante del área de Litigios y
Controversias de la Sede Puno, quien ocupó el 2° puesto con su artículo
“Neurocobranzas: Una nueva frontera ética en la gestión de deudas”; y Kevin Barreto,
integrante del área de Litigios y Controversias de la Sede Arequipa, quien ocupó el 3°
puesto, con su artículo “¿Proceso Único de Ejecución o Proceso Único de Coerción?;
naturaleza y alcances”.
34
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
Asesoría preventiva a
instituciones educativas
privadas
Para el cumplimiento normativo y
fiscalización de la UGEL, se brinda
asesoramiento legal para evitar
sanciones administrativas y de existir,
asumir la defensa en actos previos.
Contacta a los
especialistas:
Eduardo Hurtado Salas
ehurtado@munizlaw.com
Melch Núñez Vera
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Paola Álvarez Meza
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Defensa penal ante la
Corte Suprema
Tenemos la experiencia de defender
exitosamente los derechos de nuestros
clientes ante la máxima instancia del
Poder Judicial en nuestro país.
Muchas Fiscalías y Juzgados de
primera y segunda instancia aplican
incorrectamente la ley arriesgando la
libertad de los ciudadanos.
A veces es necesario llegar ante la
Corte Suprema para corregir estos
errores.
Contacta a los
especialistas:
Javier Cornejo Portocarrero
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Albert Calisaya Centty
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Maria Casaperalta Ortega
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35
QUORUM Ed. 31
Hostigamiento Sexual
El empleador debe cumplir 5 obligaciones legales en materia de prevención y sanción al
hostigamiento sexual:
1. Realizar evaluaciones anuales para identificar posibles situaciones de hostigamiento o
riesgos de que estas sucedan.
2. Brindar una capacitación en materia de prevención y sanción al hostigamiento sexual a
cada trabajador, al inicio de la relación laboral.
3. Brindar una capacitación anual especializada para el área de recursos humanos, comité
de intervención y demás involucrados en el procedimiento de investigación y sanción al
hostigamiento sexual.
4. Difusión periódica, pública y visible de canales de atención de denuncias y formatos de
queja o denuncia e información básica sobre el procedimiento de investigación y sanción al
hostigamiento sexual.
5. Si tu empresa cuenta con 20 o más trabajadores, estudiantes o personal en general,
deberás tener implementadas políticas y directivas de prevención y sanción al
hostigamiento sexual.
Contacta a los especialistas:
Marco Zegarra
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Claudia Chávez
cchavez@munizlaw.com
Percy Marquez
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Renzo Robles
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36
Crecimiento económico y sistema legal: Una alianza estratégica
Contacta a los especialistas:
Nuria De Amat Catacora
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Arequipa:
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Of. "D".
T. (052) 414 366
Ilo:
Jr. Moquegua Nro. 810, 3er piso.
T. (053) 475 027
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Jr. Independencia Nro. 151, 2do
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Of. A-202 y A-204.
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