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QUORUM 32

Perú país de oportunidades; necesita de leyes, normas y reglamentos que son el eje de la organización de una población e instrumento para una convivencia pacífica y próspera; que garanticen el comercio, la transformación digital, nuevas tecnologías de información y comunicación, inversión pública y privada, desarrollo, integración económica global con una posición geoestrategia y geopolítica privilegiada.

Perú país de oportunidades; necesita de leyes, normas y reglamentos que son el eje de la organización de una población e instrumento para una convivencia pacífica y próspera; que garanticen el comercio, la transformación digital, nuevas tecnologías de información y comunicación, inversión pública y privada, desarrollo, integración económica global con una posición geoestrategia y geopolítica privilegiada.

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Edición #32 - Septiembre, 2024

«Adaptación del sistema jurídico

a nuevas necesidades»

Edición anterior:

Comité editorial:

Eduardo Hurtado Salas

Claudia Chávez Chávez

Ursula Gamero Ybárcena

Comentarios y sugerencias:

arequipa@munizlaw.com

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debe ser interpretado como adelanto de opinión

del Estudio, o extraerse recomendaciones

para decisiones legales específicas.

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El contenido de esta publicación no puede

ser reproducido, divulgado o registrado sin

autorización previa y por escrito del

Estudio Muñiz - Arequipa S. Civil de R.L.


Editorial

Eduardo Hurtado Salas

Asociado Senior A

Sede Arequipa

Especialista en Derecho

Administrativo, Organismos Reguladores

y Contrataciones con el Estado

ehurtado@munizlaw.com

Perú país de oportunidades; necesita de leyes,

normas y reglamentos que son el eje de la

organización de una población e instrumento

para una convivencia pacífica y próspera;

que garanticen el comercio, la transformación

digital, nuevas tecnologías de información y

comunicación, inversión pública y privada,

desarrollo, integración económica global

con una posición geoestrategia y geopolítica

privilegiada.

Siendo el derecho variable y adaptable en

el contexto de la globalización, donde se

producen o se generan cambios sociales

con cambios normativos y de decisiones

judiciales y administrativas; se presenta una

regulación que ordena de forma distinta a

como estaba previamente frente a situaciones

de transición o nuevas; en este orden se trata

de una ficción de que todos los ciudadanos en

cuanto destinatarios de las normas jurídicas

al publicarse estén obligados a conocerlas y

sean sancionados en caso las ignoren pero esto

último se da porque podría haberla conocido

si hubiera querido con todos los medios a su

disposición; por ello debe intervenir la población

no solo conociendo las leyes de manera clara,

sino su aplicación entre intereses reales y

representativos de una comunidad para evitar

una cultura de indiferencia, escepticismo de

la población que la ley no trae ningún cambio

ni beneficio y de ser irrespetuosos en la

observación de la ley.

El acceso a la información es esencial para

transmitir reglas; en esta edición treinta y dos

acompañamos artículos que contienen análisis

en especialidad bancaria, penal, laboral,

administrativo, protección al consumidor,

registral que serán de su interés; con la finalidad

de tener una opinión informada.


CONTENIDO

06

09 La

12

15

Claudia Chávez Chávez

Sede Arequipa

Contratación laboral sujeta a modalidad,

¿desnaturalización a la vista?

Melch Núñez Vera

Sede Arequipa

responsabilidad de los gerentes en las

infracciones por defensa del consumidor

Giselle Gallegos Daza

Sede Arequipa

Concordancia entre el catastro y el registro de

predios: Herramienta para el saneamiento predial

Christian Del Carpio Velásquez

Sede Arequipa

Alcances respecto a los

servicios digitales y el IGV


18

21

24

27

30

Álvaro Cerdeña Chávez

Sede Arequipa

La solidez del sistema financiero peruano,

con motivo del caso Caja Sullana

Daryl Coricaza Valdivia

Sede Arequipa

Los límites de la potestad fiscalizadora y

sancionadora de las Municipalidades

María Casaperalta Ortega

Sede Arequipa

Nuevos parámetros sobre los alcances de

la legítima defensa

Renzo Robles Machaca

Sede Arequipa

El acoso laboral o mobbing: El deber

de prevención por parte de los

empleadores

Hogar Clínica San Juan de Dios

Autor Invitado

En Clínica San Juan de Dios todos

somos cooperación y solidaridad


QUORUM Ed. 32

Claudia Chávez

Chávez

Socia – Sede Arequipa

Especialista en Derecho Laboral, Gestión de Relaciones

Laborales, Derecho Procesal Laboral, Derecho Migratorio,

Seguridad y Salud en el Trabajo

cchavez@munizlaw.com

Contratación laboral sujeta a modalidad,

¿desnaturalización a la vista?

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad tienen

amparo legal en el Decreto Supremo N° 003-97-TR,

T.U.O. del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y

Competitividad Laboral, y son las formas de contratación

laboral más utilizadas por los empleadores para contar

con trabajadores con jornadas de trabajo máximas y por

un tiempo determinado; sin embargo, son constantes

los casos en consulta en que se detecta que los

contratos aplicados por las empresas, se encuentran

desnaturalizados. En el presente artículo comentaré los

principales errores que se comenten en la contratación

de trabajadores sujetos a modalidad y que conllevan a

la desnaturalización de sus contratos de trabajo.

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad, conocidos

también como contratos modales o contratos

a plazo fijo, se caracterizan -principalmente- porque

tienen una duración determinada, y el tiempo de duración

de la relación laboral será en función a la necesidad

temporal plasmada en la causa objetiva que ha

generado la contratación del trabajador, es decir, este

tipo de contratación observa los principios de causalidad

y continuidad, limitando así la contratación laboral

temporal como excepcional y remarcando como

regla general a la contratación laboral a plazo indeterminado.

Es recurrente entre los empleadores usar la contratación

a plazo fijo para la gran mayoría de sus trabajadores, lo que podría ser válido; pero, de hecho, genera una

alerta. Claro, si hablamos de un negocio que recién ha iniciado operaciones, o haya abierto una nueva oficina, o

quizá esté iniciando una nueva línea productiva o de servicios, es válido que todos los trabajadores que se contraten

para cubrir estas nuevas actividades o servicios sean contratados bajo la modalidad de inicio de actividad. La

alerta se presenta cuando en un negocio se usa regularmente contratos modales para cubrir cualquier puesto (o

todos) en la empresa.

En efecto, el primer error que comenten los empleadores es pensar que los contratos modales pueden celebrarse

para cualquier puesto, en cualquier momento y de manera continuada. Los contratos modales sólo pueden ser

utilizados cuando se presenten situaciones extraordinarias establecidas por la norma, por ello su calificación de

excepcionales, por ejemplo: cuando un trabajador estable cuyo vínculo laboral se suspende por alguna causa justificada,

se puede contratar bajo la modalidad de suplencia. Es por ello, que no se debe forzar la figura contemplada

en la norma para que se ajuste a la situación de la empresa; por el contrario, es la situación que se presenta en la

empresa la que debe calzar con la excepcionalidad contemplada en la norma.

06


Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

Un segundo error es que, se contrata trabajadores a

plazo fijo sólo considerando el plazo legal máximo de

la modalidad o, cuando llegan al tope legal, los cambian

a otra modalidad, son los llamados “eternos” trabajadores

temporales. No basta con argumentar que

no se ha superado el periodo máximo de contratación

para defenderse de una desnaturalización, así como,

no es permitido migrar de modalidad en modalidad

para mantener la temporalidad en la contratación

de un trabajador, más aún si el trabajador seguirá

desempeñándose en el mismo cargo o realizando

las mismas funciones. Este es un error común porque

creen que, si se mantiene a un trabajador contratado

a plazo fijo, no gozaría de estabilidad laboral; lo

correcto es que, aunque el trabajador este contratado

bajo una modalidad, goza de estabilidad laboral

durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo

(una vez superado el periodo de prueba); pues el

trabajador cuenta con el derecho de reposición o de

indemnización tarifada por cada mes dejado de laborar

hasta la fecha de vencimiento del contrato modal,

con un tope máximo de doce (12) remuneraciones.

No tener claridad sobre las circunstancias que se presentan

en el desarrollo de las actividades la empresa,

es un tercer error que recurrentemente comenten los

empleadores. Esta falta de claridad conlleva a que no

puedan identificar con exactitud la modalidad que

pueden aplicar para la contratación de nuevo personal,

y una modalidad mal empleada, conlleva a

la desnaturalización de sus contratos de trabajo. Un

claro ejemplo, es la dificultad que presentan para diferenciar

los casos en los que pueden aplicar un contrato

por incremento de actividades o un contrato por

necesidad de mercado, y terminan decidiendo por

este último sólo porque contempla un plazo mayor de

contratación (5 años) que el primero (3 años).

Y el error más recurrente en la elaboración de los contratos

de trabajo sujetos a modalidad es la falta de

identificación, desarrollo, especificación, precisión o

detalle de la causa objetiva de contratación o causa

justificatoria que, no es más que el desarrollo de los

hechos o circunstancias que han motivado la aplicación

de determinada modalidad para la contratación

de un trabajador, lo que incluso debe ser plenamente

acreditable. Es errado citar como causa objetiva de

una contratación modal por necesidad de mercado,

por ejemplo, “la necesidad del área de recursos humanos

de contar temporalmente con personal para

cubrir los constantes requerimientos de los clientes en

las distintas áreas de producción y comercialización

de la empresa y que han generado un incremento

coyuntural de nuestra producción (o servicio)”; y es

errada porque es una causa genérica, muy amplia y

que no refleja la circunstancia que la norma establece

para aplicar esta modalidad de contratación laboral.

El artículo 58° Decreto Supremo N° 003-97-TR 1 , contempla

y define la contratación laboral bajo la modalidad

de necesidad de mercado, y es procedente

la utilización de esta modalidad contractual para la

realización de actividades extraordinarias, transitorias

o eventuales de las empresas, aunque estas tengan

1. Artículo 58°.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el

objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado

aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con

personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74° de la presente Ley.

En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva,

con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas

de carácter estacional.

07


QUORUM Ed. 32

que ver con tareas relacionadas al giro empresarial 2 .

Este artículo, en primer lugar, menciona que los incrementos

de la producción (o actividad empresarial

para las empresas prestadoras de servicios) deben

ser coyunturales, dicho de otra forma, extraordinarios.

En segundo lugar, estos incrementos de la actividad

empresarial o producción deben ser imprevisibles,

caso contrario, serían incrementos cíclicos o estacionales

o que se repiten por temporadas, lo que estaría

cubierto por otra modalidad contractual al tratarse

de labores fijas pero discontinuas.” 3 Y, en tercer lugar,

hace referencia a “variaciones sustanciales de la demanda

en el mercado”, lo cual obliga a que la variación

de la demanda sea de tal magnitud que no pueda

ser atendido por sus trabajadores indeterminados,

y que los incrementos extraordinarios de la actividad

de la empresa tengan su causa en el mercado y no

en circunstancias internas o imputables a su organización.

Como principales recomendaciones para evitar la desnaturalización

de los contratos modales, al momento

de su elaboración, se debe considerar:

1. Identificar las circunstancias que están generando

la contratación de nuevo personal.

2. Revisar y aplicar la modalidad de contratación

que contemple las circunstancias identificadas.

3. Identificar y recopilar la documentación interna

que sustentará las circunstancias que generan la

contratación, así como la modalidad que se aplicará.

4. Especificar en el contrato de trabajo la causa

objetiva que ha justificado la contratación temporal

del trabajador.

5. Precisar en la causa objetiva, los efectos

concretos de la circunstancia identificada respecto a

la actividad de la empresa y que no pueden ser cubiertos

por el personal permanente de la empresa.

2. L. M. CAMPS RUIZ, La contratación laboral temporal, Valencia, 1998, p. 19.

3. E. Arce Ortiz, Derecho individual del trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias, Palestra, Lima, 2021, 3a ed., p. 168-169.

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08

Angelo Ruelas Vera

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Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

Melch Núñez Vera

Asociado Senior A – Sede Arequipa

Especialista en Competencia y Barreras

Burocráticas, Publicidad, Consumo y Privacidad y

Propiedad Intelectual

mnunezv@munizlaw.com

La responsabilidad de los

Gerentes en las infracciones por

defensa del consumidor

La autoridad administrativa consideraba que el

representante de una empresa podría ser considerado

responsable solidario junto con la empresa, de manera

excepcional y en aquellos casos donde se verifique que

estos actúen o participen con dolo o culpa inexcusable

en el planeamiento, realización o ejecución de la

infracción a las normas de protección al consumidor; no

obstante, la autoridad ha cambiado su criterio respecto

a los representantes de proveedores de servicios

inmobiliarios, situación que será materia de comentario

en este artículo.

El Código de Protección y Defensa del Consumidor

establece en su artículo 111 1 la responsabilidad de los

administradores, precisando que “excepcionalmente

y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción”

estas personas que ejercen dentro de una

empresa un cargo en la dirección, administración o

representación pueden ser declarados como “responsables

solidarios” 2 en cuanto participen con “dolo”,

es decir, con la voluntad consciente y no coaccionada

de ejecutar un hecho lesivo a un interés jurídicamente

tutelado o “culpa inexcusable”, entendida como el actuar

con negligencia grave que determine no ejecutar

una obligación, pudiendo ser pasibles de una multa

económica que puede ascender hasta cinco unidades

impositivas tributarias.

1. Artículo 111.- Responsabilidad de los administradores

Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración

o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento,

realización o ejecución de la infracción administrativa.

En los casos referidos en el primer párrafo, además de la sanción que, a criterio del Indecopi, corresponde imponer a los infractores,

se puede imponer una multa de hasta cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a cada uno de sus representantes

legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración según se determine su responsabilidad en las

infracciones cometidas.

2. Código Civil

Artículo 1983.- Responsabilidad solidaria

Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización

puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes.

Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.

09


QUORUM Ed. 32

Como se aprecia, la asignación de responsabilidad

no se da en todos los casos sino solo se ajustará a

determinados casos, donde se cumplan los requisitos

indicados por la misma norma, resaltando el carácter

excepcional de este tipo de sanción. En esa línea, el

criterio que venía tomando la autoridad administrativa

señalaba que, por sí sola, la condición o cargo de

representante no generaba responsabilidad solidaria

y con ello la imposición de sanción, sino que adicionalmente

tenía que existir un nexo causal entre la acción

u omisión de este representante y la conducta

infractora del proveedor, es decir, tenía que haber una

relación entre el hecho determinante que genera la

infracción y la infracción propiamente dicha.

Es importante tener en consideración que la aplicación

de una sanción al amparo del artículo 111 del

Código de Protección y Defensa del Consumidor solo

será posible si, en primer lugar, se determina que la

empresa (proveedor) cometió una infracción contra

el consumidor denunciante, lo que determina que, si

la empresa no es sancionada, evidentemente, el representante

tampoco podrá serlo. Además, la responsabilidad

del Gerente y la empresa constructora que

representa es solidaria, por tanto, el INDECOPI podría

exigir el pago total de la multa a cualquiera de los dos.

No obstante, hace pocos meses se ha emitido la Resolución

0743-2024-SPC-Indecopi 3 , mediante la cual

se establece sancionar al gerente de una empresa

del rubro constructor con una unidad impositiva tributaria

por no cumplir con sus funciones de gestión y

supervisión, al haberse comprobado que la empresa

denunciada no devolvió el dinero pagado por el denunciante,

pese a que no le entregó el bien inmueble

que adquirió, la autoridad señaló que era necesario

modificar el criterio de evaluación de la participación

del gerente general para los casos de infracciones en

materia de servicios inmobiliarios, señalando que, el

gerente general de una inmobiliaria que vulnera los

derechos del consumidor, participa (por negligencia

grave) en la comisión de dicha infracción, puesto que,

de haber supervisado y gestionado el correcto desarrollo

de las actividades económicas de la empresa,

la infracción se habría evitado, es decir, la autoridad

considera que, como es parte de la función y/o responsabilidad

del gerente la administración de la

empresa, y por ello, la función de ejecutar los actos

y contratos que son parte de su objeto social, este,

debe supervisar y asegurar que se cumplan las actividades

vinculadas con la realización del objeto social

de la empresa, como sería el construir, entregar la posesión,

trasladar la propiedad de los bienes, etc., por

lo que, omitir o incumplir dichas funciones constituiría

una falta de diligencia y ello, generaría infracciones

al Código de Protección y Defensa del Consumidor,

siendo la única alternativa de este representante, a fin

de exonerarse de responsabilidad y ser sancionado al

amparo del artículo 111, el acreditar una causa objetiva

que justifique dicha omisión.

En el caso materia de análisis y/o comentario, se determina

que la empresa no cumplió con la devolución

de la suma de dinero pagada por el denunciante al

adquirir el bien inmueble, situación que repercute directamente

en la presunta responsabilidad del gerente.

3. Expediente N° 0432-2022/CPC-INDECOPI-LAL.

10


Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

Este evidente cambio de criterio, establecido en la

resolución, se realiza (según lo argumentado por la

autoridad) debido a la afectación “relevante” que se

produce cuando un consumidor y/o su grupo familiar,

no puede hacer uso o disfrute adecuado del inmueble

adquirido.

En vista de lo resuelto y el nuevo criterio asumido por

la autoridad administrativa, considero que, si bien es

oportuno que, en los casos en que amerite aplicar

sanciones administrativas a los gerentes de la empresa

en aplicación del citado artículo 111 del Código

de protección y Defensa del Consumidor, es necesario

realizar un análisis a profundidad, estableciendo

claramente si este representante incurrió en negligencia

grave o culpa inexcusable, análisis que, a mi

criterio, no fue realizado en este caso ya que los argumentos

señalados en la resolución final son escuetos

al tratar de sustentar una sanción que, reitero, como

la misma norma señala, se aplica de manera excepcional.

Si bien la finalidad de la sanción impuesta por la autoridad

sería desincentivar la comisión de infracciones

en materia de servicios inmobiliarios en perjuicio

de los consumidores, es importante que dichas sanciones

se encuentren debidamente motivadas, pues

resoluciones con falta de motivación y/o sustento no

necesariamente causarán el efecto de desincentivar

el cometimiento de infracciones, sino que generaran

preocupación en los administradores, gerentes u

otros representantes de los diversos rubros empresariales

y hasta podría decir que, preocupación en los

agentes económicos en general debido a la ligereza

de la motivación que genera la sanción, situación que

podría afectar al mercado en sí, por la inseguridad

que podría generar a los agentes económicos para

participar en el mercado como proveedores.

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11


QUORUM Ed. 32

Giselle Gallegos

Daza

Asociada Senior – Sede Arequipa

Especialista en Saneamiento Predial,

Acceso a Tierras y Derecho Corporativo

ggallegos@munizlaw.com

Concordancia entre el catastro y el

registro de predios: Herramienta

para el saneamiento predial

El Registro de Predios no es un ente generador de

catastro, sino más bien que se nutre de la información

que le proporcionan los entes generadores de

catastro, quienes cuentan con información oficial

respecto la descripción física de un predio.

En el Perú, la Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos (SUNARP), específicamente el Registro de

Predios 1 , tiene como finalidad publicitar titularidades/

derechos sobre predios 2 ; sin embargo, las inscripciones

relacionadas con sus características físicas no

necesariamente guardan concordancia con la información

emitida y avalada por un ente oficial de catastro.

Al respecto, la falta de coincidencia en la descripción

física de un predio es consecuencia de la inexistencia

de un catastro oficial; por lo tanto, si la SUNARP no puede garantizar la información de características en los inmuebles,

es debido a que dicha información no forma parte de sus competencias; sin embargo, el registro es considerado

como un sistema de publicidad cuya finalidad es brindar certeza y seguridad jurídica.

Por ello, es importante comprender que el registro no será suficiente, si no se encuentra concordado con un catastro,

que permita contar con una representación gráfica que guarde concordancia con la descripción del predio en

la partida registral, los títulos archivados y la descripción física real del inmueble.

Es así que, mediante diversas normas 3 se reguló:

1. Ley N° 27755 – Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

2. Predio es un inmueble, conformado por suelo, subsuelo y sobresuelo (Art. 885° del Código Civil peruano).

3. Decreto Supremo N° 002-98-JUS – Agilizarán los sistemas registrales en el Registro de Propiedad Inmueble

Ley N° 28294 – Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios

Ley N° 31309 – Ley para la modernización y el fortalecimiento de los servicios de la Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos

12


Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

a. La responsabilidad de los Registradores

Públicos, quienes deben inscribir actos o contratos referentes

a primeras de dominio, subdivisiones o acumulaciones

de predios urbanos, siempre que fueran

acompañados de planos catastrales, autorizados por

un profesional y con la identificación del área del terreno

y/o construida en metro cuadrados, datos que

encontraban en los registros catastrales de las municipalidades.

b. La creación de un sistema relacionado con

el Registro de Predios a través de la información catastral,

el cual fue denominado Sistema Nacional Integrado

de Información Catastral Predial, conformado

por SUNARP, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales,

Instituto Geográfico Nacional, el Instituto Nacional de

Concesiones y Catastro Minero (INACC) - hoy INGEM-

MET, la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales

(SBN), el Organismo de la Formalización de la Propiedad

Informal (COFOPRI), el Ministerio de Cultura, el

Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministerio del

Ambiente y el Ministerio de Economía y Finanzas.

c. El desarrollo y complementación de bases

gráficas registrales, constituidas por datos gráficos y

alfanuméricos de predios, extraídos de la información

técnica que obra en una cartografía base.

En tal sentido, el catastro de predios es entendido

como un inventario físico de predios, formado por la

suma de predios colindantes que conforman el territorio

del país, adecuado con: información gráfica, con

coordenadas de los vértices de los linderos de predios,

en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial en vigencia

y un banco de datos alfanumérico con la información

de los derechos registrados, incluyendo características

físicas, económicas, uso, infraestructura,

equipamiento y derechos inscritos o no en el Registro

de Predios.

Al respecto, la información que conforma el catastro

es la proporcionada por los entes generadores de catastro

que conforman el Sistema Nacional Integrado

de Catastro, los cuales debían estar interconectados

para transmitir información en tiempo inmediato y así

mantener actualizada la identificación de los predios,

a través de un Código Único Catastral; sin embargo,

dicha situación ideal, a la fecha no se ha concretado.

Claro está que, pese a que a la fecha la identificación

de los predios no está actualizada y vinculada entre

entes generadores del castrato, dicha situación no

impide en absoluto la calificación e inscripción de derechos

sobre predios a nivel registral, tales como actos

de transferencia de propiedad o constitución de

gravámenes, puesto que la práctica contractual, ha

normalizado el uso de la cláusula ad corpus – la cual

permite contratar sobre bienes en el estado en que

estos se encuentran, no siendo necesario realizar una

descripción física del predio- dicha situación ha conllevado

a entender que una persona podrá celebrar

determinados contratos sobre un predio, de acuerdo

a la información oficial publicitada por la partida registral,

incluso ignorando que es totalmente posible la

existencia de datos discordantes entre el registro y la

realidad física del predio.

Esta situación genera una falta de seguridad jurídica,

puesto que, a la SUNARP no le es posible brindar información

veraz, completa y confiable sobre las características

de los predios.

Por ello, el marco legal vigente 4 tiende a promover la

necesidad de reconstruir los polígonos de todos los

4. Directiva DI-004-2020-SCT-DTR aprobada por Resolución N° 178-2020 -SUNARP -SN.

13


QUORUM Ed. 32

predios inscritos, es decir, alimentar la Base Gráfica

Registral, con información que brinden los órganos

generadores de catastro; mediante información que

se proporcionará al registro, a través de títulos archivados,

asientos, títulos en trámite, que se apoyan en

la cartografía de cada oficina registral; es decir, si no

existen planos, no se tiene elementos técnicos que

ayuden con la reconstrucción del polígono de un predio.

el cual debería resolverlas previo informe del órgano

especializado; sin embargo, a la fecha no cuenta con

una regulación específica.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal Registral ha emitido

pronunciamientos en segunda instancia e incluso en

Precedentes de Observancia Obligatoria (POO), a través

de los cuales ha establecido la necesidad de contar

con información técnica:

Siendo ello así, debería considerarse que obtener información

de los entes generadores de catastro, no es

una actividad “tan compleja”, sobre todo si se tiene en

consideración que todas las municipalidades a nivel

nacional tienen competencia para elaborar y mantener

su respectivo catastro por mandato de la Ley Orgánica

de Municipalidades.

Sin embargo, un gran porcentaje de predios no cuentan

con información gráfica, o la misma es deficiente,

motivo por el cual la Base Gráfica Registral, cuenta

con desfases o discrepancias en cuanto a polígonos

de predios, situación que imposibilita contar con información

que otorgue fe pública registral y garantía de

seguridad jurídica respecto las características físicas

de predios, respaldada con información catastral (Art.

18° - Ley N° 28294).

X Pleno del Tribunal Registral 5 :

ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME

EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO

“El informe del área de catastro es vinculante para el

Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente

técnicos. (…)”

En efecto, el Tribunal Registral ha determinado que, en

caso de discrepancia entre la descripción física real y

registral de un predio, deberá prevalecer la información

catastral para corregir las inexactitudes registrales,

ello debido a que el Registro de Predios no es

un ente generador de catastro, sino más bien que se

nutre de la información que le proporcionan los entes

generadores de catastro, quienes cuentan con información

oficial respecto la descripción física de un

predio.

Por lo que, un proceso de saneamiento predial podría

resultar extenso y prolongado en el tiempo, al no existir,

a nivel registral, información gráfica de los polígonos

y ubicación de los predios en sus antecedentes

registrales o, de existir la misma, esta es inexacta o no

se encuentra completa.

Este tipo de situaciones ha generado que, en primera

instancia, las solicitudes de saneamiento en sede registral

sean materia de diversas observaciones de naturaleza

técnica y jurídica; las cuales terminan siendo

resueltas por el Tribunal Registral (art. 4 -Ley N° 31309),

En ese sentido, para lograr un saneamiento predial

se requiere de un trabajo conjunto entre: (i) los administrados,

quienes proporcionaremos elementos

técnicos que nutran la base gráfica registral, (ii) los

entes generadores de catastro, quienes elaborarán

y proporcionarán información catastral, (iii) las oficinas

de catastro de la SUNARP, quienes se encargaran

de mantener actualizada la Base Gráfica Registral, sin

entorpecer los procesos de inscripción y (iv) los registradores,

quienes identificarán los aspectos técnicos,

vinculantes o no, de los informes técnicos de catastro.

5. Publicado en el Diario El Peruano el 09 de junio de 2005.

14


Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

Christian Del

Carpio Velásquez

Asociado Senior – Sede Arequipa

Especialista en Derecho Tributario

cdelcarpio@munizlaw.com

Alcances respecto a los

servicios digitales y el IGV

El gobierno peruano ha tomado la decisión de

grabar con el IGV a los servicios digitales como

Netflix, Spotify, Amazon, Prime Video, Disney,

Google Drive, Dropbox, Zoom, Google Meet,

Microsotf Teams, entre otros, ello en atención

que se trata de servicios utilizados en el país.

Esta nueva normativa implica que los usuarios

de esos servicios deberán pagar un 18% más

sobre el precio que cobran estas empresas no

domiciliadas que prestan estos servicios digitales.

Todo parece indicar que, serán los propios bancos

emisores de las tarjetas de crédito o débito que

registramos como medio de pago, quienes serán

los encargados de percibir o cobrar el impuesto

a los consumidores para ser luego devuelto a la

SUNAT vía declaración jurada.

Con fecha 4 de agosto de 2024 se promulgó el Decreto

Legislativo N° 1623, mediante el cual se realizaron

modificaciones a la Ley del Impuesto General a las

Ventas (en adelante IGV), con la finalidad que se afecte

con dicho tributo, entre otros, al servicio de streaming

utilizado en el país.

La nueva normativa ya había sido anunciada por Gerardo

Arturo López Gonzales, Jefe de la Superintendencia

Nacional de Aduanas y Administración Tributaria

(SUNAT), quien había anunciado la propuesta de aplicar

la “Tasa Netflix”, dirigido a las plataformas de contenido

digital prestado mediante streaming, ello con

el objetivo de ampliar la base tributaria en el país. La

anticipación de dicha regulación no resulta ser nueva

en los países de la región, conforme se grafica a continuación:

País Nombre del impuesto % del impuesto

Uruguay Tasa Digital 22%

Argentina IVA Digital 21%

México IVA Digital 16%

Chile IVA Digital 19%

Colombia IVA Digital 19%

15


QUORUM Ed. 32

En la legislación nacional, las plataformas digitales

brindan sus servicios y realizan el cobro por ello; sin

embargo, estos no tenían afectación al IGV, ello porque

la legislación existente no contenía una regulación

que permitiera la afectación a dicho tributo, de igual

modo tampoco existían posibilidades que la empresa

prestadora de dichos servicios digitales cumpla con el

pago del IGV.

Ahora bien, el Decreto Legislativo N° 1623 grava con

el IGV a los servicios digitales, como por ejemplo: la

transmisión en línea de series, películas, documentales,

cortometrajes, videos (Netflix) música (Spotify) y

los servicios de conferencia remota (Zoom), es decir,

por aplicación del mencionado Decreto Legislativo se

gravarán con el IGV múltiples aplicaciones utilizadas

en el país por personas naturales.

Nótese que, el inciso i) del numeral 9.2 del artículo 9°

del Decreto Legislativo preceptúa que serán sujetos

pasivos del IGV por concepto de la prestación de servicios

digitales las: “personas naturales que no realicen

actividad empresarial, cuando utilicen en el país

servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados.”;

por lo tanto, toda aquella persona natural que

reciba los servicios de plataformas digitales entre los

que, como ya se ha mencionado, se encuentran Netflix,

Spotify, Zoom, y otros más.

Como bien se sabe, el IGV es un tributo pagado por

los consumidores finales, es en nosotros en quienes

recae este tributo, que es cobrado por aquellos que

nos prestan servicios o nos venden bienes para luego

ser entregado o devuelto a la SUNAT; y con este

nuevo marco normativo, la situación no va a cambiar.

En efecto, quienes utilizamos estos servicios digitales

en el Perú, vamos a pagar un 18% más por IGV, con la

salvedad que no necesariamente nuestro proveedor

del servicio nos lo cobre directamente, para que finalmente

lo pague a la SUNAT.

La norma señala que las empresas no domiciliadas en

el Perú deben inscribirse en el Registro Único del Contribuyente

(RUC), es decir, “deben de sacar su RUC”, de

no hacerlo y de no presentar sus declaraciones juradas

por el pago del IGV percibido, van a ser las entidades

financieras, los bancos emisores de las tarjetas de

crédito o débito que usamos para efectivizar el pago

del servicio, quienes perciban de nosotros, es decir,

nos cobren el 18% de IGV adicional al cobro por el servicio

digital y, lo más probable también una comisión

adicional por su gestión.

Veamos ahora qué tan efectiva es esta norma respecto

a que se “pueda obligar” a estas empresas no

domiciliadas a “sacar su RUC” en el Perú y con ello hacerlos

contribuyentes. El objetivo principal de la norma

es recaudar más IGV y ampliar la base tributaria

respecto de este tributo, y hace mención que, si las

empresas no domiciliadas no se registran en el RUC

y no presentan sus declaraciones, los verdaderos pagadores

del IGV desembolsarán este tributo a través

de su pago adicional a las entidades financieras. Siendo

que el objetivo de recaudar el IGV por la utilización

de estos servicios se va a dar de todas formas y que

no existe norma coercitiva para que las empresas no

domiciliadas se inscriban en el RUC, sencillamente estas

no van a tener la necesidad de hacerlo, más aún

cuando se llenarían de obligaciones formales y de incluso

llegar a pagar impuesto a la renta si es que la

Administración Tributaria consideraría que se trata de

renta de fuente peruana.

A pesar de lo señalado, la SUNAT ya ha habilitado la

inscripción en el RUC para sujetos no domiciliados

prestadores de servicios digitales en el Perú, este proceso

se realiza de forma virtual a través de SUNAT Virtual

seleccionando “Inscripción en el RUC – No Domi-

16


Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

ciliados”. Para esto se debe presentar o proporcionar:

denominación o razón social, país y dirección de residencia,

número de identificación tributaria, URL, representante

legal o apoderado, certificado de existencia

y vigencia, identificación de la persona de contacto.

La SUNAT enviará el RUC y Clave SOL por correo electrónico.

Como ya se ha advertido y dado que la propia norma

lo ha establecido así, es muy probable que estas

empresas no domiciliadas prestadoras de estos servicios,

poco o nada les importe ser contribuyentes en

nuestro país ni mucho menos cumplir con obligaciones

formales como la de presentar declaraciones juradas

determinativas. En consecuencia, la carga va a

ser para las entidades financieras, quienes van a tener

que, no sólo adecuar sus sistemas a fin de lograr la

recaudación encargada, sino de presentar declaraciones

juradas al respecto.

Ahora bien, estoy de acuerdo con que se legisle en favor

de lograr una mejor recaudación y de ampliar la

base tributaria; sin embargo, voy a insistir en que los

gobiernos y/o legisladores de turno no hacen lo necesario

para combatir frontalmente el gran porcentaje

de informalidad y evasión en el país, se siguen centrando

en cómo generar mayor percepción de riesgo

en los que ya son formales y pagan sus tributos.

Sé que es difícil para los políticos legislar en contra

de ese gran porcentaje de personas que viven en la

informalidad, sin duda alguna perderían sus votos.

Considero que es importante que se legisle en materia

tributaria en pro del bien común, en beneficio de

alcanzar los mejores estándares que permitan una

eficiente recaudación y verdadera ampliación de la

base tributaria. Creo firmemente que eso se va a lograr

cuando se genere una verdadera percepción de

riesgo en el sector informal. La SUNAT hace uso de la

actual legislación para lograr sus fines muchas veces

en contra de personas formales, esperemos que en el

corto o mediano plazo esta situación cambie en beneficio

del país.

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absentismo laboral y la fuga de talento, así como mejora la salud mental de los

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17


QUORUM Ed. 32

Álvaro Cerdeña

Chávez

Abogado contratado – Sede Arequipa

Especialista en Derecho Bancario y

Financiero

acerdena@munizlaw.com

La solidez del sistema

financiero peruano, con

motivo del caso Caja Sullana

Durante los últimos meses, hemos presenciado la

salida del mercado de Caja Sullana, entidad del

Sistema Financiero peruano, luego del procedimiento

de intervención llevado a cabo por la Superintendencia

de Banca, Seguros y AFP y que estuvo motivado por

haberse advertido un acelerado deterioro de su

solvencia. Bajo ese contexto, lo que busco en este

artículo es analizar los elementos más importantes

del sistema financiero nacional que nos permitan

determinar no sólo las implicancias de la quiebra y

salida del mercado de una empresa supervisada, sino

también determinar que tan sólido es este sistema.

En ese sentido, es importante conocer el sistema

financiero, su funcionamiento, los sujetos que lo

conforman, las medidas que lo afectan y la labor de

supervisión e intervención encomendada, en nuestro

caso, a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP,

para comprender los riesgos y beneficios de cada

una de las operaciones bancarias que podamos

desarrollar y la solidez y solvencia de las empresas

que forman parte del Sistema Financiero peruano

Durante los últimos meses hemos presenciado una

serie de entrevistas, opiniones, análisis y comentarios

relacionados con la solidez del sistema financiero peruano

y las consecuencias ocasionadas por la salida

del mercado de la Caja Sullana, luego del proceso de

intervención llevado a cabo por la Superintendencia

de Banca, Seguros y AFP (en adelante SBS). Antes de

analizar el impacto de este caso en particular, es importante

conocer y comprender qué es el Sistema Financiero

y cuál es su contribución en el desarrollo de

la economía nacional.

En principio, el sistema financiero puede ser entendido

como el conjunto de instituciones, intermediarios y

mercados que tienen como función principal, direccionar

los fondos captados de los ahorristas y asignarlos

a los inversionistas. Esta labor se realiza mediante

intermediarios financieros (bancos, financieras,

cajas municipales, cajas rurales) quienes utilizan el

dinero de los ahorristas para financiar préstamos a

personas o empresas que lo necesitan.

Al estar involucrado el ahorro del público en estas

operaciones, se requiere de una regulación y supervisión

adecuadas, que protejan estos recursos y cuya

tarea se encuentra a cargo de la SBS.

18


Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

Ahora bien, contar con un adecuado sistema financiero

permite que exista una inversión de capital para

distintas actividades productivas, que contribuyan al

desarrollo económico local y nacional y al progreso

de la sociedad en general, ya que no solo otorga liquidez

a quién lo requiera, si no también, estimula el

ahorro y las opciones de inversión o acceso a créditos.

En el caso peruano, el Sistema Financiero está integrado

por una serie de sujetos, públicos y privados, como

el Banco Central de Reserva, la SBS, las empresas financieras

(bancos), las cajas rurales y cajas municipales

de ahorro y crédito, las cooperativas de ahorro

y crédito, entre otros, regidos por un ordenamiento jurídico

encabezado por la propia Constitución Política

del Estado y por la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema

Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de

la Superintendencia de Banca y Seguros. Este marco

normativo ha permitido que, durante las últimas décadas,

el mercado financiero funcione de una manera

adecuada y estable, lo cual repercute de manera positiva

en el crecimiento económico de las empresas,

brindándoles la posibilidad de obtener financiamiento

con tasas competitivas y así concretar sus planes de

posicionamiento y expansión en el mercado. De igual

manera, la estabilidad del sistema ha generado la

aparición de nuevas modalidades de ahorro (diferentes

tipos de cuentas y depósitos, fondos mutuos, etc.)

que vienen siendo empleadas por los usuarios para

obtener mejores beneficios.

Es precisamente este aspecto del mercado financiero

– captación de ahorros – el que ha acaparado la

atención de la población luego de la intervención, por

parte de la SBS, a la Caja Sullana. Como se sabe, la intervención

estuvo motivada por haber incurrido en la

causal establecida en el Numeral 4 del Artículo 104 de

la Ley N° 26702, al presentar un acelerado deterioro de

su solvencia, motivado por deficiencias en la gestión

de riesgos, en su política de otorgamiento de créditos

y en su sistema de control interno. Es por ello, que, dentro

de su labor de supervisión, la SBS determinó que

el patrimonio efectivo de Caja Sullana presentó una

caída del 54.55% en los últimos 12 meses, incurriendo

así en la causal de intervención antes señalada. Pero

¿Por qué es noticia esta medida? Pues se debe tener

presente que esta entidad financiera representaba

el 0.52% del total de depósitos del sistema financiero

y el 4.05% del total de depósitos del sistema microfinanciero,

lo cual implica que el ahorro del público se

podía ver afectado y no es la única caja que presenta

este tipo de caida.

¿Cuál fue la reacción del Sistema Financiero ante esta

situación? Como lo he señalado, el sistema financiero

peruano cuenta con agentes de supervisión y monitoreo

del mercado, en particular la SBS, y ya desde

algunos años atrás se dictaron medidas para fortalecer

los controles del proceso crediticio y el patrimonio

efectivo de la Caja Sullana. Pese a ello, las medidas

adoptadas no fueron suficientes para revertir los resultados

negativos registrados en los últimos ejercicios.

Sin embargo, dentro del marco normativo aplicable,

se dictaron algunas normas orientadas a minimizar el

riesgo para los ahorristas de esta Caja, no sólo acogiéndose

al Programa de Fortalecimiento Patrimonial

de las Instituciones Especializadas en Microfinanzas

(Decreto de Urgencia N° 037-2021), a través del cual

accedió a recursos por S/ 202.4 millones, sino también

se permitió que la Caja Sullana ingrese a un Régimen

Especial Transitorio, por medio del cual otra Caja (que

cuente con la solvencia necesaria) reciba el bloque

patrimonial de activos y pasivos provenientes del ba-

19


QUORUM Ed. 32

lance general de la entidad financiera intervenida,

que incluye la totalidad de los depósitos (cubiertos y

no cubiertos por el Fondo de Seguro de Depósitos). De

ese modo, los depositantes de Caja Sullana no se vieron

afectados en gran medida (como si ha ocurrido

en el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito).

De todo lo antes señalado, podemos sacar tres conclusiones

importantes:

1. Nuestro sistema financiero, conformado por

entidades públicas y privadas, junto con un adecuado

marco normativo y de supervisión, han permitido un

crecimiento del mercado, con niveles adecuados de

solvencia, como lo ha señalado la SBS en el Informe de

Estabilidad del Sistema Financiero (IESF) de mayo de

2024. Así, el sistema financiero en su conjunto registra

un colchón de capital de S/ 40,249 millones para

afrontar pérdidas no esperadas, lo que representa el

45.9% del capital total (a febrero 2020, el colchón de

capital representaba el 30.2% del capital total). 1

2. Si bien las instituciones especializadas

en microfinanzas (entre ellas, las Cajas) se han visto

afectadas por una serie de golpes negativos en el

sector real y el otorgamiento de créditos derivó en un

deterioro de su cartera (quizas debido a la falta de diversificación

del riesgo en la colocación de créditos),

lo que ha afectado la rentabilidad de estas instituciones;

como respuesta, se han implementado algunas

medidas por parte de la SBS para que estas entidades

puedan cumplir con sus necesidades de fortalecimiento

patrimonial y liquidez en el corto plazo. El caso

de la Caja Sullana no es el único que ha generado

alertas, ya que existen otras cinco Cajas con resultados

negativos, pero también es importante mencionar

que las demás Cajas si mantienen estándares de

crecimiento constante.

3. La solidez del sistema financiero peruano

está determinada no sólo por la competencia en el

mercado, sino también por el control permanente

que realiza la SBS a las entidades que forman parte

del sistema, así como por la publicidad de la información

a la que están obligadas las entidades supervisadas

2 . Así, la SBS verifica el adecuado cumplimiento

del marco regulatorio, monitorea el perfil de riesgos y

la situación económica financiera y evalúa la gestión

de las empresas supervisadas. Para ello, es necesario

que las empresas supervisadas cuenten con capital y

liquidez y que sus sistemas de gestión de riesgo y gobierno

corporativo sean eficaces e idóneos para administrar

los riesgos de sus operaciones. De tal forma

que, de producirse situaciones adversas en el mercado,

se logre mitigar su impacto sobre la estabilidad del

sistema en su conjunto. Ejemplo claro de estas medidas

de mitigación del riesgo para los ahorristas fue

la transferencia de activos y pasivos de la Caja Sullana

mediante concurso, a favor de la Caja Piura, que

permitió que los ahorristas de la Caja Sullana pasen a

ser cliente de la Caja Piura, respetando los términos y

condiciones de sus contratos primigenios. En el caso

de los riesgos en operaciones activas (financiamientos),

la SBS supervisa que las empresas financieras

cumplan con los Principios de Basilea II 3 , con el propósito

de contribuir a la estabilidad financiera de los

bancos a través de mejoras en la medición y gestión

de sus riesgos.

1. https://www.sbs.gob.pe/noticia/detallenoticia/idnoticia/3738#:~:text=%2D%20El%20sistema%20financiero%20peruano%20

mantiene,de%20la%20Superintendencia%20de%20Banca%2C

2. https://intranet2.sbs.gob.pe/estadistica/financiera/2024/Junio/SF-0003-jn2024.PDF

3. https://www.bis.org/publ/bcbs107esp.htm

20


Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

Daryl Coricaza

Valdivia

Abogada contratada – Sede Arequipa

Especialista en Derecho Administrativo,

Organismos Reguladores y Contrataciones

con el Estado

dcoricaza@munizlaw.com

Los límites de la potestad fiscalizadora y

sancionadora de las Municipalidades

La Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N°27972 –

otorga a las municipalidades provinciales y distritales

una función de fiscalización y control en materias de su

competencia, las mismas que se pueden ver reflejadas

en la capacidad sancionadora administrativa por la

infracción o incumplimiento de las normas municipales,

las mismas que son de carácter obligatorio. Sin

embargo, la administración municipal, a su vez, se

encuentra sujeta a los principios del procedimiento

administrativo contenidos en el TUO de Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General.

Es decir que, si bien por un lado las Municipalidades

pueden ejercer una necesaria potestad fiscalizadora

y sancionadora con el objetivo de verificar el

cumplimiento normativo por parte de los administrados

dentro de su jurisdicción y alcances competenciales, es

necesario también que existan límites a la aplicación de

estas facultades y es que deben ser ejercidas de una

manera democrática y no arbitraria, sin perder de vista

el objetivo principal que es asegurar la adecuación de

la actividad de los administrados a la legalidad.

Esto a su vez, le otorga a los administrados la

responsabilidad de cumplimiento de la normativa

municipal, antes, durante y después de los distintos actos

administrativos que realicen ante las Municipalidades,

necesarios para una convivencia en armonía dentro de

las respectivas jurisdicciones.

Partiendo del TUO de la Ley N°27444 Ley del Procedimiento

Administrativo General – que regula los procedimientos

de naturaleza administrativa que siguen los administrados

ante las entidades de la Administración Pública - y bajo

la perspectiva de cumplimiento normativo de prevención,

gestión del riesgo y de la tutela de los bienes jurídicos protegidos,

el Artículo 239° del Texto Único Ordenado de la Ley

N°27444 aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-

JUS establece que “La actividad de fiscalización constituye

el conjunto de actos y diligencias de investigación,

supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento

de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles

a los administrados, derivados de una norma legal

o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley

N°27972 señala que las Municipalidades son órganos de

gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa

que ejercen una función promotora, normativa

y reguladora, así como las de ejecución y de fiscalización

y control, en las materias de su competencia. En su

artículo 46° señala que las normas municipales distritales

y provinciales, son de carácter obligatorio y su incumplimiento

acarrea las sanciones correspondientes por la infracción

a sus disposiciones, estableciendo las escalas de

multas en función de la gravedad de la falta.

Entonces, si las Municipalidades distritales y provinciales

21


QUORUM Ed. 32

cuentan con potestad fiscalizadora y sancionadora,

¿cómo y hasta dónde abarca esta facultad respecto

a los administrados que se puedan ver sujetos a este

mandato?

En primer lugar, los actos y diligencias de fiscalización

se inician siempre de oficio y su esencia es el control

de legalidad, toda vez que las Municipalidades cuentan

con la potestad de cerciorarse que los administrados

cumplen con las disposiciones normativas que el

ordenamiento jurídico les atribuye; este principio – tutelado

en el Artículo IV del Título Preliminar del TUO de

la Ley N°27444 - también configura un límite al accionar

por parte de la misma municipalidad bajo un contexto

de fiscalización y sanción, debiendo actuar bajo

un argumento de verificación de cumplimiento de las

ordenanzas municipales, del Texto Único de Procedimientos

Administrativos (TUPA) y demás disposiciones

municipales; del respeto a las prohibiciones y límites

impuestos a los administrados, sin exceder sus derechos.

En ese orden de ideas, para que la potestad de fiscalización

con la que cuenta la Municipalidad cumpla

con su objetivo, se requiere que su ejecución se desarrolle

dentro del límite del respeto de los derechos

fundamentales de los administrados, que configuran

las facultades y obligaciones respecto a la Municipalidad,

como a los administrados fiscalizados; siendo

que estos límites del procedimiento administrativo se

sustentan fundamentalmente en los principios determinados

en el Artículo IV del TUO de la Ley N°27444.

La facultad de fiscalización se verá reflejada y deberá

quedar registrada en un acta o documento que

haga sus veces, donde deberán consignar los hechos

realmente constatados por funcionarios debidamente

identificados y autorizados por la Municipalidad; el

contenido del acta si bien es presumiblemente cierto,

admite prueba en contrario con el objetivo de que

el administrado que considere que sus derechos han

sido vulnerados durante una fiscalización municipal,

pueda demostrar a la Municipalidad el exceso en sus

facultades y que estos hechos se reviertan, tutelando

así los derechos del administrado; quien a su vez, en

mérito del artículo 243° del TUO de la Ley N°27444, tienen

también deberes que cumplir durante la diligencia

que la Municipalidad lleve a cabo, como por ejemplo

brindar las facilidades de acceso y de información

a los funcionarios municipales.

Este accionar por parte de la municipalidad, si bien

está orientado al cumplimiento de prevención de

cualquier situación de daño o de riesgo en resguardo

de un interés público; la Municipalidad, a su vez,

en ejercicio de su potestad sancionadora – debidamente

regulada en el Artículo 46° de la Ley Orgánica

de Municipalidades, Ley N°27972 - podrá actuar correctivamente

para reestablecer la legalidad alterada

que haya logrado identificar en el procedimiento

previo de fiscalización; y que se puede ver reflejada

en la transgresión a cualquier disposición municipal,

dando inicio al respectivo procedimiento administrativo

sancionador, cuyo objetivo es corregir la realización

de conductas no deseadas o que contravienen

la normativa municipal y ponen en riesgo bienes jurídicos

tutelados, mediante la aplicación de sanciones

al administrado.

Sin embargo, es necesario que el ejercicio de esta potestad

sancionadora administrativa que las municipalidades

emplean, también cuente con límites en su

aplicación, ejerciéndola de manera justa, previsible y

no arbitraria; siendo estos límites, los principios contenidos

en el artículo 248° del TUO de la Ley N°27444, cuyo

origen no radica propiamente de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, sino que derivan de los

22


Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

derechos fundamentales contenidos en la Constitución

Política del Perú, toda vez que la Administración

Pública – Municipalidades – no pueden aplicar el ius

puniendi de manera arbitraria, tal como lo señala el

mismo Tribunal Constitucional en el Expediente 978-

2003-AA/TC: “(…) la manifestación del ejercicio de la

potestad sancionatoria de la Administración (…) está

condicionada, en cuanto a su propia validez al respeto

de la Constitución, los principios constitucionales

y, en particular, a la observancia de los derechos

fundamentales.”. Podríamos poner algunos ejemplos,

tales como, el respeto al principio del debido procedimiento

asegurando de esta forma el derecho a la

defensa del administrado; así también las Municipalidades

deben asegurar que las resoluciones emitidas

estén debidamente motivadas y que las sanciones

que apliquen no sean desproporcionadas o excesivas

en relación con la infracción cometida; ya que el exceso

de aplicación de estas facultades por parte de

la Municipalidad podrían ocasionar perjuicios quizás

irremediables al administrado (como por ejemplo una

demolición) incurriendo el funcionario a cargo también

en responsabilidad.

Si bien ya hemos señalado que las Municipalidades

asumen límites a sus potestades de fiscalización y

sanción y que el administrado también adquiere deberes

de cumplimiento respecto a la normativa municipal;

es necesario resaltar que el procedimiento

administrativo sancionador se debería iniciar sólo en

caso se haya identificado una infracción; lo que nos

lleva a reflexionar sobre el accionar del administrado,

quien si bien cuenta con el resguardo de sus derechos

fundamentales por la normativa expuesta previamente,

debe ser consciente también que asume responsabilidades

que inician con el respeto y acogimiento

a la normativa municipal, lo cual no sólo beneficiará

una mejor convivencia en armonía, si no que evitará

que se le impongan sanciones que podrían afectar su

patrimonio.

Podría concluir que la aplicación de límites y derechos

en la facultad fiscalizadora y sancionadora abarca no

sólo a la Municipalidad, sino también al administrado;

siendo necesario que, por una parte, la primera verifique

que sus actos se realicen dentro del respeto a los

derechos fundamentales del administrado – resguardados

por la Constitución Política del Perú-; así como

que este último actué en respeto y cumplimiento de

las normas y disposiciones municipales.

Due Diligence corporativo y contractual

Te ayudamos a conocer la situación legal de una sociedad, con ello podrás identificar y

disminuir los riesgos asociados con los siguientes temas:

Societario: Organización interna, acciones o participaciones que representan el capital

social, así como los acuerdos adoptados por los órganos de la sociedad.

Contractual: Contratos de la sociedad, obligaciones, riesgos y alternativas ante

determinadas decisiones de la sociedad.

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23


QUORUM Ed. 32

María Casaperalta

Ortega

Abogada contratada – Sede Arequipa

Especialista en Derecho Penal

mcasaperalta@munizlaw.com

Nuevos parámetros sobre los

alcances de la legítima defensa

En principio, es importante que se tenga en claro

a qué hace referencia el concepto de legítima

defensa. La legítima defensa es una causa de

justificación que le asiste a toda persona que se

encuentra frente a una agresión ilegítima, actual o

inminente, y que lo faculta a lesionar bienes jurídicos

en resguardo propio o en favor de un tercero

agredido ilegítimamente (Zaffaroni, 2002, p. 600 1 ).

Es así que, con la promulgación de la Ley 32026 se

incluye una adición al artículo 20 del Código Penal,

la cual establece ciertos parámetros a tomar en

cuenta para activar este eximente o atenuante de la

responsabilidad penal destinado a toda la población

(agraviada); siendo así que, la correcta aplicación de

la legítima defensa resultará, pues, ser un eximente

de responsabilidad para la parte agraviada. Es

preciso señalar que existen más eximentes de

responsabilidad que se encuentran normados en el

artículo 20 del Código Penal; sin embargo, el presente

artículo se centra en conocer los nuevos parámetros

de la legítima defensa.

El 16 de mayo del 2024 se promulgó la Ley 32026 que

modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el

nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957,

sobre los alcances de la legítima defensa. En el presente

artículo, me avocaré a desarrollar los nuevos

parámetros establecidos para la legítima defensa,

siendo importante conocer sus antecedentes, es decir,

qué regulaba el Artículo 20° del Código Penal con

anterioridad a la promulgación de la Ley 32026.

En ese sentido, tenemos que, antes de la promulgación

de la Ley 32026, el Artículo 20° del Código Penal

-en adelante CP- establecía tres presupuestos acerca

de la legítima defensa: (i) la agresión ilegitima, (ii) la

necesidad racional del medio empleado para repeler

la agresión ilegitima, y (iii) la falta de provocación suficiente

de quien ejerce la defensa.

Posteriormente, con la modificatoria y promulgación

de la Ley 32026 se establece como parámetros, que

las personas pueden hacer uso de la fuerza e, incluso,

uso de la fuerza letal para proteger los bienes jurídicos

propios o de terceros. En ese sentido, la fuerza letal implica

un nivel de fuerza física donde se pueda emplear

mecanismos, instrumentos o métodos cuyo modo de

1. ZAFFARONI, Eugenio (2000) Manual de Derecho Penal. Buenos

Aires: Ediar.

24


Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

empleo suponen un riesgo muy elevado de causar un

daño físico, de extrema gravedad, que puede resultar

mortal para la persona que la recibe (ejemplo: armas

blancas como cuchillos, navajas, explosivos, etc.).

A diferencia de la anterior legislación, esto no estaba

permitido puesto que para ejercer la legitima defensa

se analizaba la necesidad racional del medio empleado

para defenderse, lo cual causaba una gran problemática

puesto que no existía un criterio unificado por

parte de los jueces sobre qué casos debería aplicarse

la legitima defensa, es decir, que el medio empleado

por la víctima para defenderse, fuese el adecuado y

proporcional; por lo que, este aspecto siempre tenía

diversos criterios para su aplicación; cabe señalar

que, a lo largo del tiempo se fue emitiendo jurisprudencia

que se usaba para poder tener un mismo razonamiento

y/o criterio por parte de los magistrados.

La modificatoria de la Ley 32026 también establece

la existencia de una agresión inminente, actual y real;

ello quiere decir que, la defensa que la víctima ejerza

debe ser inmediata, lo que significa que no puede

extenderse por horas, días o meses; y real, ya que la

misma no podría ser producto de una fantasía, sino

que debía ser tangible (real) y que, a razón de esta, se

genere la necesidad de proteger los bienes jurídicos

propios o incluso de terceros, es decir, lo que busca

es impedir que la legítima defensa se invoque cuando

el delito ya se ha consumado o agotado. Por ejemplo,

el sujeto que luego de haber sido herido, dispara a su

agresor a la espalda cuando huía, es decir, cuando

cesó el peligro. (Villavicencio, 2002, p. 540 2 ).

Ahora bien, tal como lo he señalado, con el pasar del

tiempo se fue emitiendo jurisprudencia y doctrina que

brindaba mayores alcances sobre los parámetros que

se utilizaban para aplicar la legitima defensa; así, respecto

que esta agresión ilegitima para la aplicación

de la legitima defensa, tendría que ser una agresión

inminente, actual y real; por lo que, no resulta ser una

novedad esta incorporación a la normativa puesto

que ya se venía aplicando. Siendo que se consideraba

necesario que el defensor actúe con la única intención

de defenderse, caso contrario, y con ánimo lesivo,

no se trataría de legítima defensa, aspecto relevante

a tener en cuenta.

Tal es así que, algunos autores como Villavicencio, García

Cavero y Bramont-Arias sostienen que la agresión

ilegítima tiene que ser real, y actual o inminente. En ese

sentido, en la jurisprudencia nacional, por mencionar

algunos pronunciamientos, la Corte Suprema también

indica que la agresión tiene que ser real (fundamento

3.2.3 del Recurso de Nulidad Nº 591-2018-Ayacucho),

así como actual o inminente (fundamento décimo del

Recurso de Nulidad Nº 2518-2017- Callao y fundamento

8.1 del Recurso de Nulidad Nº 910-2018-Lima Este.

Otro aspecto relevante de esta modificatoria, es que

la situación de peligro inminente y necesidad, procede

para proteger la vida o la integridad propia o

de terceros, en la que se repele razonablemente una

agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo

dentro del inmueble, vehículo u otro medio

de transporte en el que se encuentre legítimamente;

dentro de su negocio, empresa, asociación civil o lugar

de trabajo o dentro de un inmueble sobre el cual

ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con

título él o sus parientes hasta el tercer grado de con-

2. VILLAVICENCIO, Felipe (2002) Derecho Penal Parte General. Lima: Grijley.

3. Artículo 20. Inimputabilidad Está exento de responsabilidad penal: [...] Inc. 3 Segundo Párrafo del Código Penal

25


QUORUM Ed. 32

sanguinidad o tercer grado de afinidad 3 .

Por otro lado, también se modifica el Artículo 21° del

Código Penal, Decreto Legislativo 635, acerca de la

responsabilidad restringida estableciendo que, si la

persona que repele la agresión ilegítima hubiera hecho

uso de un arma de fuego inscrita legalmente a

su nombre, esta será incautada dentro de las 48 horas

que requiera la autoridad para las investigaciones

preliminares, posterior a ello se procederá con la entrega

normal del armar de fuego.

La promulgación de esta ley ha traído sin duda comentarios

positivos y negativos; pero, lo que no se

puede negar es que la promulgación de esta ley, hoy

en día, evita que se reclame una proporcionalidad

de medios, como antes se establecía, lo que ayuda

a que se analice cada caso en particular a partir de

parámetros como la intensidad del ataque, la peligrosidad

del agresor y acción agresiva y, finalmente, los

medios disponibles que contaba el defensor en dicho

momento inminente para la defensa de bienes propios

o incluso de terceros. Esta flexibilidad en la elección

del medio empleado se basa en la premisa que

la protección de la vida y la integridad física prevalece

sobre la proporcionalidad estricta entre la agresión y

la defensa. El clásico ejemplo que se tiene al respecto,

es el supuesto de una persona agredida por un puñal

y como única herramienta para defenderse en ese

momento, era su arma de fuego.

Esto significa que, en situaciones de peligro inminente,

se puede recurrir a medios que, aunque puedan parecer

excesivos en términos de intensidad, son considerados

necesarios y razonables para proteger la vida o

la integridad del individuo que se defiende.

Finalmente podemos concluir que la legítima defensa

se encuentra en la protección de los bienes jurídicos

del agredido y en la protección del derecho frente a

ataques injustos y la correcta aplicación de esta legítima

defensa, resultará pues ser un eximente de responsabilidad

penal, lo cual implica que una persona

no será penalmente responsable por los actos que

cometa en defensa propia, siempre y cuando se cumplan

con los parámetros establecidos por la Ley 32026.

Procedimiento Administrativo Sancionador en

contra de Establecimientos de Salud Privados

SUSALUD de acuerdo con Decreto Supremo N° 031-2014-SA tiene la facultad de

fiscalizar el cumplimiento de obligaciones administrativas y asistenciales de los

establecimientos de salud privados, que pueden conllevar a sanciones de multas

de hasta 500 UIT y el cierre definitivo y revocación de Autorización de

Funcionamiento.

Brindamos el servicio de asesoría legal preventiva y defensa legal en caso de inicio

de procedimiento sancionador en contra de establecimiento de salud privado.

Contacta a los especialistas:

26

Eduardo Hurtado Salas

ehurtado@munizlaw.com

Daryl Coricaza Valdivia

dcoricaza@munizlaw.com


Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

Renzo Robles

Machaca

Abogado contratado – Sede Arequipa

Especialista en Derecho Laboral y

Seguridad Social

rrobles@munizlaw.com

El acoso laboral o mobbing: El deber de

prevención por parte de los empleadores

Una forma de violencia en el trabajo lo constituye el acoso

laboral, riesgo psicosocial que se encuentra presente en las

relaciones de trabajo y se manifiesta de diversas formas, ante

lo cual resulta indispensable que el empleador, como garante

de la seguridad y salud en el trabajo, y en cumplimiento del

deber de prevención a efectos de proteger la seguridad y

salud de los trabajadores, establezca diversos mecanismos

de prevención y sanción del acoso laboral, sin perjuicio

que actualmente no exista normativa específica sobre esta

materia.

Los riesgos físicos, químicos, biológicos, ambientales y

ergonómicos han sido los que tradicional o comúnmente

se han incluido y tratado en la normativa de

seguridad y salud en el trabajo, así como en la gestión

interna por parte de las empresas; sin embargo,

los riesgos psicosociales han traído como evidencia

que, los riesgos tradicionales no son los únicos, sino

que hay otros riesgos que, de la misma forma, pueden

conminar la salud e integridad del trabajador, como

por ejemplo, el acoso laboral o mobbing, el cual es

estimado actualmente como uno de los riesgos psicosociales

que se presentan con mayor frecuencia en

la vida laboral.

En esa línea, el acoso laboral o acoso psicológico en el trabajo, según la Organización Internacional del Trabajo , es

la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en

conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta.

Así pues, estamos ante una conducta abusiva –por obra, omisión o palabra– u hostil hacia el trabajador, efectuada

por sus jefes, superiores o compañeros de trabajo, que se caracteriza por ser reiterada, prolongada y deliberada

para humillar y denigrar al trabajador, vulnerando de esta forma la dignidad de aquel.

Ahora bien, en nuestro país, lamentablemente, a nivel normativo, no existe un tratamiento o regulación expresa

sobre el acoso laboral que se presente entre trabajadores en los que no existe relación jerárquica, en el cual se

detalle el concepto de este tipo de riesgo psicosocial, sus elementos constitutivos, características, manifestaciones,

sujetos intervinientes en este tipo de actos, así como el procedimiento de investigación y sanción que deben seguir

las empresas ante las posibles denuncias que puedan presentar sus trabajadores por la ocurrencia de estos actos,

lo cual implica un cierto grado de incertidumbre para los empleadores al no tener un panorama claro sobre cómo

proceder ante este tipo de actos, así como al momento de adoptar los mecanismos de prevención en esta materia.

27


QUORUM Ed. 32

Cabe precisar que, el artículo 30° del TUO de la Ley

de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado

por Decreto Supremo N° 003-97-TR, regula los denominados

“actos de hostilidad”, que, en determinados

supuestos, pueden constituir actos de acoso laboral,

pero la diferencia radica en que son cometidos por

el empleador o sus representantes, siendo que, ante

este tipo de actos, los trabajadores pueden solicitar el

cese de los actos de hostilidad y, si es que a su juicio

los actos no han cesado, demandar judicialmente el

cese de estos o dar por terminado su vínculo laboral,

teniendo derecho a solicitar el pago de una indemnización

por despido indirecto.

En ese orden de ideas, si bien no contamos con regulación

expresa, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y

Salud en el Trabajo, y su Reglamento aprobado por

Decreto Supremo N° 005-2012-TR, sí contienen algunas

disposiciones genéricas sobre los riesgos psicosociales,

como el artículo 56° de la Ley, al establecer que

el empleador prevé que la exposición a los agentes

o factores psicosociales concurrentes en el centro de

trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores,

o el artículo 103° del Reglamento que determina

que en la evaluación del plan integral de prevención

de riesgos se tenga en cuenta también los factores de

riesgo psicosocial.

Por lo tanto, los empleadores, en función de su deber

de prevención, deben garantizar y adoptar los medios

y condiciones que protejan la salud y el bienestar

de los trabajadores, por ejemplo, implementando

las medidas necesarias para prevenir la existencia de

riesgos psicosociales que afecten a los trabajadores,

como es el caso del acoso laboral.

En ese sentido, sin perjuicio que no exista en nuestro

ordenamiento jurídico una norma específica que regule

el acoso laboral que se produzca entre trabajadores

donde no existe algún tipo de relación jerárquica

y las obligaciones que tiene el empleador en

esta materia, verificamos que, en atención al deber

de prevención que debe cumplir todo empleador en

materia de seguridad y salud en el trabajo, resulta indispensable

que las medidas de prevención también

abarquen situaciones como el acoso laboral.

Por ello, es altamente recomendable que, por ejemplo,

se brinde capacitaciones en favor de todos los trabajadores

en las que se otorgue la información adecuada

sobre el acoso laboral (situaciones que configuran

este acto, manifestaciones, deberes de los trabajadores,

entre otros aspectos); implementar una política,

protocolo o directiva interna sobre el acoso laboral

(sobre la cual nos detendremos más adelante); difundir

periódicamente información que permita identificar

las conductas que constituyan actos de acoso

laboral y las sanciones aplicables; difundir los mecanismos

de atención de las denuncias por acoso laboral,

los formatos para la presentación de la denuncia y

la información básica sobre el procedimiento.

Pues bien, al momento de detallar algunos de los actos

que pueden realizar los empleadores para prevenir

el acoso laboral y enfrentarlo cuando ocurra,

mencionamos que se debe implementar una política

interna sobre esta materia en el centro de trabajo. En

efecto, la elaboración de una política contra el acoso

en el centro de trabajo es de suma relevancia, ya que

en la misma se regulará todos los aspectos posibles

sobre el acoso laboral y, especialmente, el procedimiento

de investigación y sanción a seguirse a efectos

28


Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

de atender denuncias por estos actos, las medidas de

protección que pueden otorgarse a las presuntas víctimas,

las áreas intervinientes en el procedimiento, la

calificación de las conductas y las posibles sanciones

a aplicarse, entre otros puntos operativos aplicables

al procedimiento.

Por esta razón, consideramos que la existencia de una

política sobre el acoso laboral en el centro de trabajo

resulta de vital importancia ya que con ello tendremos

un panorama claro tanto para la empresa como

para los trabajadores sobre las diversas situaciones

que pueden configurar acoso laboral, cómo prevenirlo

y las medidas a adoptarse en caso de denuncias que

se presenten. Adicionalmente, ello también refuerza a

que, ante actos que revistan gravedad y hagan irrazonable

la continuación del vínculo laboral, las empresas

puedan llevar de mejor manera los procedimientos de

despido que sigan en contra de los trabajadores que

se determine que incurrieron en estos actos, debiendo

recordar que –dependiendo del caso concreto–

producto del acoso laboral pueden incurrir en faltas

graves como el incumplimiento de las obligaciones de

trabajo que supone el quebrantamiento de la buena

fe laboral o actos de violencia, grave indisciplina y falta

de palabra verbal o escrita.

En conclusión, en cumplimiento del deber de prevención,

resulta indispensable que las empresas adopten

diversas medidas para sensibilizar y poner de conocimiento

de manera adecuada sobre el acoso laboral,

así como prevenir y sancionar estos actos, con lo

cual se garantiza una efectiva gestión de los riesgos

en esta materia, así como evitar posibles multas económicas

por parte de SUNAFIL o inicio de procesos judiciales

de indemnización por daños y perjuicios por

parte de los trabajadores afectados.

Auditoría Tributaria

Hacemos una revisión del cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales orientadas a

identificar contingencias tributarias, subsanar omisiones o infracciones antes de ser

detectadas por la SUNAT.

Planeamiento Tributario

Estructuración e implementación de estrategias orientadas a identificar escudos fiscales y

normas legales a fin de lograr un ahorro tributario lícito.

Defensa Tributaria

Diseño e implementación de estrategias en los procedimientos de fiscalización, reclamación y

apelación; y en demandas ante el Poder Judicial.

Contacta al especialista:

Christian Del Carpio Velásquez

cdelcarpio@munizlaw.com

29


QUORUM Ed. 32

Autor Invitado

Hermano Isidro

Vásquez Zamora O.H.

En Clínica San Juan

de Dios todos somos

cooperación y solidaridad

Director Ejecutivo

La Orden Hospitalaria, desde la Clínica San Juan de Dios en Arequipa

¡CAMBIA VIDAS!; Clinica San Juan de Dios, es multi especializada

de mediana y alta complejidad con más de 69 años

de fundación, ofrece más de 40 especialidades y subespecialidades

médicas entre ellas cardiología, neurología, oftalmología,

terapia del dolor, servicio integral materno; asimismo ofrece

convenios especiales con empresas brindando tarifas preferenciales

para sus trabajadores, chequeos preventivos y campañas médicas en beneficio de sus colaboradores según

sea requerido por estas empresas ; con servicios médicos de gran calidad y eficiencia tanto para pacientes como

para asegurados, teniendo como base principal los principios, el carisma y la misión de la Orden Hospitalaria San

Juan de Dios, que incluyen, entre otras tantas, responsabilidad social, acompañamiento espiritual, el respeto inherente

a la persona humana, reglas que son de conocimiento y de obligatorio cumplimiento por todos los miembros

de nuestra institución.

Así para el año 2024 y 2025, dentro de sus planes de crecimiento y con el objetivo de brindar una mejor atención

a los pacientes y asegurados, tiene planificados proyectos en infraestructura y equipamiento tales como implementación

de nuevas áreas de admisión y farmacia, implementación de nuevos consultorios ginecológicos, nueva

área de endoscopía, ampliación de las áreas de emergencia para adultos y pediátrica, ampliación del servicio

de UCI, implementación de nuevas camas hospitalarias, implementación de nuevos ambientes de terapia física y

rehabilitación, implementación del sistema ACI, adquisición de nuevos equipos de rayos X y resonador magnético,

sala de parto, área de medicina preventiva, área de medicina nuclear, servicio de imagen y diagnóstico; así como

la remodelación de las áreas de clínica.

Dichas atenciones también son brindadas a poblaciones vulnerables desde el área de Cooperación y Solidaridad

de la clínica, como parte de la responsabilidad social que tiene en toda la región Arequipa. Mucha población vulnerable

es atendida a través de programas sociales que impulsa la clínica cómo Mensajeros de la Salud, que a

través de campañas médicas itinerantes ofrece servicios de salud especializada en zonas alejadas de la ciudad de

Arequipa. Este programa tiene 25 años de formado y en toda esa fecha ha realizado cerca de 150 mil atenciones

que llegan a todas las provincias de la región Arequipa; y abarcando también la atención en provincial de otras

regiones como son Moquegua, Puno, Cusco y Ayacucho.

Los niños no son el futuro, son el presente para la clínica y son atendidos por el Programa San Juan Salud Niños,

30


Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

que brinda atención médica a pacientes de 0 a 13

años en situación de pobreza extrema. Este Programa

ha brindado apoyo a cerca de 60 mil pacientes realizando

diferentes procedimientos quirúrgicos, desde

una apendicitis, hasta reconstrucciones y apoyos en

prótesis.

100 personas, muchas de ellas adultos mayores. Esta

iniciativa invita a otras organizaciones a sumarse a la

causa de Cocina Solidaria para Compartir con Alegría.

Los más olvidados de la sociedad, personas que están

en situación de indigencia y abandono, están presentes

en las acciones que realiza el personal de la clínica

a través del Programa Mensajeros de la Noche, que

busca realizar acompañamiento personal, orientación

y entrega de un refrigerio, a modo de generar un

espacio de escucha y encuentro entre dos personas.

Durante cada salida se genera un encuentro con cerca

de 20 personas en situación de abandono.

Durante la pandemia del COVID 19 se implementó el

Comedor Francisco Camacho, para brindar alimentación

a población vulnerable, esta iniciativa social fue

realizada por voluntarios en ese tiempo. Este año 2024

se ha retomado la iniciativa, volviendo a ser impulsada

por el voluntariado juvenil y voluntarios de la Clínica,

quienes en cada fecha brindan alimento a más de

“Tened siempre caridad, que donde no hay caridad,

no hay Dios, aunque en todo lugar está”

San Juan de Dios

Asesoría preventiva a

instituciones educativas

privadas

Para el cumplimiento normativo y

fiscalización de la UGEL, se brinda

asesoramiento legal para evitar

sanciones administrativas y de existir,

asumir la defensa en actos previos.

Contacta a los

especialistas:

Eduardo Hurtado Salas

ehurtado@munizlaw.com

Melch Núñez Vera

mnunezv@munizlaw.com

Malena Velarde Rondan

mvelarde@munizlaw.com

Daryl Coricaza Valdivia

dcoricaza@munizlaw.com

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Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

ñiz Comunica

ESAYUNO EJECUTIVO

l 12 de septiembre, el Estudio Muñiz sede Arequipa realizó su

esayuno Ejecutivo sobre la “actualidad legal en el ámbito

orporativo, tributario y laboral”. En este evento participaron

arco Antonio Zegarra, socio director y especialista en

erecho Laboral; Giselle Gallegos, asociada y especialista en

erecho Corporativo; y Christian Del Carpio, asociado y

specialista en Derecho Tributario.

° ANIVERSARIO ESTUDIO MUÑIZ PUNO

l 5 de agosto, el Estudio Muñiz sede Puno conmemoró 5

ños brindando asesoría legal de primer nivel. Queremos

xpresar nuestras felicitaciones y agradecimiento a todos los

tegrantes de esta sede y augurarles los mayores éxitos en

u carrera profesional.

° ANIVERSARIO ESTUDIO MUÑIZ JULIACA

l 5 de agosto, el Estudio Muñiz sede Juliaca conmemoró 5

ños brindando asesoría legal de primer nivel. Queremos

xpresar nuestras felicitaciones y agradecimiento a todos los

tegrantes de esta sede y augurarles los mayores éxitos en

u carrera profesional.

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QUORUM Ed. 32

¿Problemas con el

cobro de tus créditos?

Asesoramos en la ejecución de

letras de cambio, transacciones

extrajudiciales, pagarés, actas

de conciliación, garantía

mobiliaria, garantía hipotecaria,

contratos de arrendamiento

financiero y otros.

¿Problemas con el producto

o servicio contratado?

El producto es defectuoso, demora o

falta de entrega, información

insuficiente o imprecisa al contratar,

falta de respuesta a reclamos,

operaciones no reconocidas, etc.,

nosotros brindamos el soporte legal

necesario para hacer respetar tus

derechos como consumidor.

Contacta a los especialistas:

Nuria De Amat Catacora

ndamat@munizlaw.com

Kenny Begazo Valencia

kbegazo@munizlaw.com

Vanessa Vizcarra Pinto

vvizcarra@munizlaw.com

Karyn Cornejo Pinto

kcornejo@munizlaw.com

Contacta a los

especialistas:

Melch Núñez Vera

mnunezv@munizlaw.com

Malena Velarde Rondan

mvelarde@munizlaw.com

Diego Rubina Chicata

drubina@munizlaw.com

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Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

Defensa penal ante la

Corte Suprema

Tenemos la experiencia de defender

exitosamente los derechos de nuestros

clientes ante la máxima instancia del

Poder Judicial en nuestro país.

Muchas Fiscalías y Juzgados de

primera y segunda instancia aplican

incorrectamente la ley arriesgando la

libertad de los ciudadanos.

A veces es necesario llegar ante la

Corte Suprema para corregir estos

errores.

Contacta a los

especialistas:

Javier Cornejo Portocarrero

jcornejo@munizlaw.com

Albert Calisaya Centty

acalisaya@munizlaw.com

Maria Casaperalta Ortega

mcasaperalta@munizlaw.com

Due Diligence corporativo y contractual

Te ayudamos a conocer la situación legal de una sociedad, con ello podrás identificar y

disminuir los riesgos asociados con los siguientes temas:

Societario: Organización interna, acciones o participaciones que representan el capital

social, así como los acuerdos adoptados por los órganos de la sociedad.

Contractual: Contratos de la sociedad, obligaciones, riesgos y alternativas ante

determinadas decisiones de la sociedad.

Elaboración y revisión de contratos comerciales y civiles

Todas las relaciones contractuales y comerciales se encuentran respaldadas por contratos que

permitan a tu empresa cumplir con las obligaciones legales y reducir la posibilidad de contingencias

posteriores. Por ello, nuestro servicio de elaboración y revisión de los contratos es realizado por un

equipo de profesionales con amplio conocimiento y experiencia en la gestión de negocios.

Contacta a los especialistas:

Giselle Gallegos Daza

ggallegos@munizlaw.com

Alvaro Cerdeña Chávez

acerdena@munizlaw.com

Angelo Ruelas Vera

aruelas@munizlaw.com

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QUORUM Ed. 32

Hostigamiento Sexual

El empleador debe cumplir 5 obligaciones legales en materia de prevención y sanción al

hostigamiento sexual:

1. Realizar evaluaciones anuales para identificar posibles situaciones de hostigamiento o

riesgos de que estas sucedan.

2. Brindar una capacitación en materia de prevención y sanción al hostigamiento sexual a

cada trabajador, al inicio de la relación laboral.

3. Brindar una capacitación anual especializada para el área de recursos humanos, comité

de intervención y demás involucrados en el procedimiento de investigación y sanción al

hostigamiento sexual.

4. Difusión periódica, pública y visible de canales de atención de denuncias y formatos de

queja o denuncia e información básica sobre el procedimiento de investigación y sanción al

hostigamiento sexual.

5. Si tu empresa cuenta con 20 o más trabajadores, estudiantes o personal en general,

deberás tener implementadas políticas y directivas de prevención y sanción al

hostigamiento sexual.

Contacta a los especialistas:

Marco Zegarra

mzegarra@munizlaw.com

Claudia Chávez

cchavez@munizlaw.com

Percy Marquez

pmarquez@munizlaw.com

Renzo Robles

rrobles@munizlaw.com

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Adaptación del sistema jurídico a nuevas necesidades

Sede Tacna

Dirección:

Av. San Martín

Nro. 747, 3er piso, Of. “D”.

Teléfono:

(052) 414 366

Sede Ilo

Dirección:

Jr. Moquegua

Nro. 810, 3er piso

Teléfono:

(053) 475 027

Sede Puno

Dirección:

Jr. Independencia

Nro. 151, 2do piso,

Of. A-202 y A-204.

Teléfono:

(051) 634 437

Dirección:

Jr. La Mar Nro. 189,

2do piso Of. 01,

Plaza Zarumilla.

Sede Juliaca

Teléfono:

(051) 635 609

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Ubícanos en:

Arequipa:

Av. Bolognesi Nro. 201.

T. (054) 251 476 - (054) 273 207

Tacna:

Av. San Martín Nro. 747, 3er piso,

Of. "D".

T. (052) 414 366

Ilo:

Jr. Moquegua Nro. 810, 3er piso.

T. (053) 475 027

Puno:

Jr. Independencia Nro. 151, 2do piso

Of. A-202 y A-204.

T. (051) 634 437

Juliaca:

Jr. La Mar Nro. 189, 2do piso Of. 01,

Plaza Zarumilla.

T. (051) 635 609

Nuestro estudio busca un sólido

compromiso con sus clientes y

una relación a largo plazo.

Encuéntranos en

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Jorge Muñiz Ziches

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