29.01.2013 Views

Untitled - Revista Pensamiento Penal

Untitled - Revista Pensamiento Penal

Untitled - Revista Pensamiento Penal

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

LITERATURA Y DERECHO


INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS<br />

Serie DOCTRINA JURÍDICA, Núm. 529<br />

Coordinadora académica: Elvia Lucía Flores Ávalos<br />

Coordinador editorial: Karla Beatriz Templos Nuñez<br />

Edición: Karina Castañeda Barrera<br />

Formación en computadora: Juan Rendón Martínez


FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

LITERATURA<br />

Y<br />

DERECHO<br />

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO<br />

MÉXICO, 2010


Primera edición: 10 de enero de 2010<br />

DR © 2010, Universidad Nacional Autónoma de México<br />

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS<br />

Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n<br />

Ciudad de la Investigación en Humanidades<br />

Ciudad Universitaria, 04510 México, D. F.<br />

Impreso y hecho en México<br />

ISBN 978-607-02-1144-7


CONTENIDO<br />

Prólogo ............................... IX<br />

Deletrasydeletrados.Amododeintroducción .........XVII<br />

LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN EN EL<br />

CANCIONERO DE JUAN ALFONSO DE BAENA. SIGLO XV...... 1<br />

I. El mundo del derecho común ................<br />

II. Derecho y literatura: estado de la cuestión e hipótesis de<br />

1<br />

trabajo ............................ 13<br />

III. El Cancionero de Baena: una crítica profunda al derecho<br />

común ............................ 21<br />

1. Algunos precedentes líricos ............... 21<br />

2. El Cancionero de Baena: los autores, las obras, la práctica.............................<br />

33<br />

DERECHO COMÚN Y LITERATURA: DOS EJEMPLOS DE LOS SIGLOS XVI<br />

Y XVII .............................. 67<br />

I. Prólogo: un soneto canónico y jurídico ........... 67<br />

II. El mundo del derecho común ................<br />

III. Derecho y literatura: estado de la cuestión e hipótesis de tra-<br />

72<br />

bajo.............................. 80<br />

IV. Rabelais: formulación literaria de un nuevo camino jurídico 95<br />

V. La obra de Lope de Vega o cómo el lenguaje todo lo cura . 129<br />

VI.Amododeconclusión.................... 157<br />

VII


VIII<br />

CONTENIDO<br />

ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO COMO LENGUAJE<br />

JURÍDICO EN EL DERECHO ALTOMEDIEVAL HISPÁNICO ....... 165<br />

SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO: UNA<br />

CRÍTICA DECIMONÓNICA A UN ORDEN JURÍDICO TODAVÍA NO<br />

FENECIDO ............................. 317<br />

LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL: ORÍGENES, FORMU-<br />

LACIONES. PERVIVENCIAS ..................... 381<br />

DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA DEL CANCIONERO DA<br />

JUDA ............................... 463<br />

DE METÁFORAS Y DE DERECHOS (A PROPÓSITO DE M. STOLLEIS. DAS<br />

AUGEN DES GESETZES. GESCHICHTE EINER METAPHER) ....... 529<br />

PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS (A PROPÓSITO<br />

DE M. T. FÖGEN, STORIE DI DIRITTO ROMANO. ORIGINE ED<br />

EVOLUZIONE DI UN SISTEMA SOCIALE) ............... 547


Literatura y derecho, editado por el Instituto de<br />

Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se terminó<br />

de imprimir el 10 de enero de 2010 en Impresión y<br />

Comunicación Gráfica, S. A. de C. V., Manuel<br />

Avila Camacho 689, col. Sta. Ma. Atzahuacán,<br />

delegación Iztapalapa, 09500 México, D. F. Se<br />

utilizó tipo Times New Roman en 9, 10 y 11 puntos.<br />

En esta edición se empleó papel cultural 70 x<br />

95 de 50 kilos para los interiores y cartulina couché<br />

de 162 kilos para los forros; consta de 500<br />

ejemplares (impresión offset).


PRÓLOGO<br />

En nuestra cultura occidental de raíz europea, que es a la que refiere esta<br />

obra que hoy prologo, encontramos desde la Antigüedad, como bien dice<br />

su autor en la introducción, un sólido entronque entre derecho y literatura.<br />

¿Por qué? Porque ambas son disciplinas que expresan el sentir de un<br />

pueblo, de una sociedad, en un momento histórico determinado. Así, el<br />

derecho enriquece a la literatura, ya sea como trama o argumentación en<br />

una obra determinada (piénsese en el famoso Mercader de Venecia de<br />

William Shakespeare, quien convierte un asunto eminentemente jurídico<br />

—la deuda de Antonio a Shylock— en el argumento de una de sus mejores<br />

obras); como crítica de la realidad jurídica que se ha impuesto a una<br />

sociedad (piénsese en las obras de Charles Dickens con tanto contenido<br />

jurídico que la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard cuenta<br />

con un curso optativo sobre derecho y literatura donde se estudian sus<br />

novelas); o bien como conjunto de vocablos especializados que son usados<br />

por los autores para reforzar la expresividad de sus discursos (piénsese<br />

en el novelista francés Stendhal quien cita constantemente al Código<br />

Civil francés en las páginas de sus celebradas novelas y que presumía<br />

de leerlo todos los días en la búsqueda del lenguaje preciso y lacónico<br />

que los redactores de Napoleón habían insuflado a su magna obra jurídica).<br />

Así pues, la literatura, aunque sea ficción, aporta al derecho la visión de<br />

una sociedad determinada en el tiempo y en el espacio, con sus ventajas y<br />

desventajas, con lo positivo y negativo de los seres humanos que la conforman,<br />

así como con sólidas descripciones de ella, basadas en lo que realmente<br />

aconteció y que pretende ser, ni más ni menos, que la verdad. O, dicho<br />

de otra manera, mientras el derecho define la sociedad ideal —la<br />

sociedad que debe ser pero que muchas veces no es—, la literatura, a través<br />

de los ojos del narrador, muestra la sociedad que realmente existe.<br />

Ambas, como reitera el autor, son visiones de la existencia humana, aunque<br />

cada una de ellas con sus propios códigos, parámetros y discursos.<br />

IX<br />

IX


X<br />

PRÓLOGO<br />

Esto se debe a que lo jurídico no sólo se manifiesta en las leyes, las<br />

sentencias judiciales o la doctrina de los jurisconsultos, esto es, en los<br />

textos legales de cada época en cada región, sino también en otros testimonios<br />

de muy diversa índole, como son las artes plásticas (piénsese en<br />

los grabados caricaturescos de Gustave Doré sobre los abogados y magistrados<br />

franceses), en la arquitectura, la música y otras manifestaciones<br />

del saber humano; pero sobre todo en la literatura, entendiéndose por tal<br />

sus diversos géneros como la poesía, el teatro, el cuento y la novela e incluyendo,<br />

con criterio amplio y no restrictivo, las crónicas, las memorias<br />

y las obras históricas, así como esas expresiones de la narrativa llevadas<br />

a imágenes como son la televisión y el cine, “ese gran oficio del siglo<br />

XX”, según palabras del escritor cubano Guillermo Cabrera Infante.<br />

Esto sucede, ya lo hemos apuntado, porque el derecho, a través de los<br />

tiempos, ha proporcionado argumentos constantes al mundo literario.<br />

Quién duda hoy de que las tragedias de Sófocles, Eurípides y Esquilo<br />

plasmaron las inquietudes de las ciudades-Estado del mundo helénico por<br />

la obtención de la justicia. Asimismo, la poesía medieval europea describe<br />

instituciones, fuentes, prácticas y usos jurídicos de su época. Así, el Cantar<br />

de los Nibelungos se nutre de ordalías o juicios de Dios, y el Poema<br />

del Mio Cid yelCantar de Roldán son cantos que contienen aspectos y<br />

acontecimientos relativos a los derechos medievales castellano y francés,<br />

respectivamente. Ellos, y otros de la misma época, son fuentes de conocimiento<br />

de problemas jurídicos como los de las relaciones entre el Rey<br />

y sus súbditos, el Señor y sus vasallos, la condición jurídica de las personas<br />

en la sociedad estamental, el matrimonio (piénsese en el derecho de<br />

pernada) o la forma de llevar a cabo diversos contratos durante el régimen<br />

feudal. Y más tarde, en la Baja Edad Media, los juglares aludieron<br />

constantemente al desastre que fue la recepción del derecho romano y la<br />

creación del ius commune, cuando hablaban del poder omnímodo de los<br />

jueces y los abogados, dueños del tiempo y de las vidas de los sujetos sometidos<br />

a litigios, así como de los pleitos interminables, de las arbitrariedades<br />

de los jueces, de los cohechos y los sobornos; en resumen, de una<br />

justicia no sólo lenta y engorrosa, sino también totalmente ciega.<br />

Estas críticas a la justicia pasaron después al mundo del Renacimiento<br />

y se perpetuaron en obras tan universales como el celebrado Ingenioso<br />

hidalgo Don Quijote de la Mancha de Miguel de Cervantes, obra llena<br />

de referencias jurídicas sobre la cual se han escrito numerosos libros y


PRÓLOGO XI<br />

tesis de grado tanto en España como en el resto del mundo occidental.<br />

También en las obras de los dramaturgos españoles del Siglo de Oro como<br />

Francisco de Quevedo, cuyos textos políticos y panfletos satíricos<br />

critican, entre otros asuntos jurídicos, los usos burocráticos de las Chancillerías<br />

de la época. Tres de sus obras: La rebelión de Barcelona. Ni por<br />

el huevo ni por el fuero; Capitulaciones matrimoniales y Capitulaciones<br />

de la vida en la Corte, son buenos ejemplos de lo antes dicho. O en la famosa<br />

Fuente ovejuna de Lope de Vega, donde la justicia quedó en manos<br />

del pueblo y la responsabilidad ante las arbitrariedades de las autoridades<br />

se diluyó entre todos (—Quién mató al Comendador. —Fuente<br />

Ovejuna, señor). Y qué decir de Calderón de la Barca en El alcalde de<br />

Zalamea, donde se debate sobre la relación del individuo con el poder,<br />

contraponiendo el poder salvador del rey al maléfico de la autoridad local<br />

(“El mejor alcalde, el rey”). O en La vida es sueño, la obra cumbre<br />

del mismo autor, gran drama que cuestiona la libertad del hombre y los<br />

límites que se le imponen por la tan mentada: “razón de Estado”.<br />

También la literatura ha servido para que una nación, a través de sus<br />

autores, encuentre su propio espíritu, y conforme a él, elabore sus leyes.<br />

Tal fue el caso de Alemania, donde los hermanos Jacobo y Guillermo<br />

Grima —filólogos y profesores de las universidades de Gotinga y Berlín,<br />

y máximos exponentes de la rama germanista de la Escuela Histórica del<br />

Derecho a mediados del siglo XIX—, se dedicaron a recoger las leyendas<br />

del pueblo alemán; leyendas que se convirtieron posteriormente en cuentos<br />

infantiles (piénsese en “Hanzel y Gretel”, “ Blancanieves”, “La cenicienta”,<br />

etcétera, universalmente conocidos gracias a la industria de Walt<br />

Disney), en el momento en que Thibaut y el más famoso de los juristas<br />

de su época, Federico Carlos von Savigny, debatían sobre la utilidad o<br />

no de codificar el derecho germánico, basándose en el famoso y ya citado<br />

Código Civil napoleónico. El resultado de este debate fue la promulgación<br />

en 1900, tardía en relación con el resto de los códigos europeos, del Burgerliches<br />

Gesetzbuches (BGB), pero ajustada al volgeist o espíritu del pueblo<br />

alemán.<br />

En este orden de ideas, cabe destacar también la incidencia que tuvieron<br />

dos obras de Charles Dickens: La pequeña Dorrit y Los papeles póstumos<br />

del club Pickwick, durante la época victoriana. Debido a las denuncias<br />

contenidas en ellas se lograron mejoras penitenciarias en Inglaterra<br />

que culminaron con la destrucción de un par de prisiones: la de Marsha-


XII<br />

PRÓLOGO<br />

lar y la de Flett; así como la desaparición en dicho país de figuras jurídicas<br />

como la prisión por deudas, sin olvidar la influencia en otros temas<br />

de justicia, hasta entonces ignorados por las autoridades británicas, que<br />

fueron expuestos en las obras cumbres del mencionado novelista inglés.<br />

Asimismo, la literatura norteamericana, heredera de la anglosajona en<br />

cuanto a su interés en los casos jurídicos, es fuente riquísima de conocimiento<br />

del derecho en ese país. Es más, ella ofrece innumerables ejemplos<br />

de abogados novelistas que cultivan el “thriller jurídico”, muy del<br />

gusto de sus conciudadanos; thrillers que venden millones de ejemplares<br />

que luego son llevados al cine y a la televisión. Los casos más destacados<br />

son los de John Grisham, abogado y político (fue legislador del estado<br />

de Mississippi) a quien debemos múltiples títulos dedicados a<br />

casos jurídicos como Tiempo de matar, Cámara de gas, Legítima defensa,<br />

El jurado y La apelación, entre otros; y el de Scout Turow, abogado<br />

egresado de la Universidad de Harvard y Fiscal Federal, autor de<br />

Presunto inocente y otros dramas criminales y judiciales. A través de la<br />

lectura de estos autores pueden conocerse los vericuetos de los procedimientos<br />

civiles y criminales federales y estatales del sistema jurídico<br />

estadounidense.<br />

La gran narrativa rusa de los siglos XIX y XX no se queda atrás en<br />

esta temática que comentamos. Quién no ha encontrado en una de las<br />

obras magnas de Fiodor Dostoievski, Crimen y castigo, el dilema de ejercer<br />

la justicia por propia mano, cuando Raskolnikov asesina a la vieja<br />

usurera, así como sus propias tribulaciones en torno al problema moral y<br />

legal de la usura. Y quién no ha meditado en torno al parricidio cometido<br />

por Dimitri en Los hermanos Karamazov. Otro ejemplo de la literatura<br />

rusa decimonónica los tenemos en Resurrección de León Tolstoi, quien,<br />

con infinidad de detalles, narra el juicio de la protagonista y su posterior<br />

destierro e infrahumano encarcelamiento en Siberia, en compañía de su<br />

protector. Y pasando al siglo XX, qué decir de las obras Undíaenlavida<br />

de Iván Denisovish y El archipiélago Gulag, de Alexander Solschenitzin,<br />

reveladoras de la injusticia de los juicios y de las horrendas condiciones<br />

penitenciarias que sufrieron los presos políticos durante la etapa<br />

del totalitarismo soviético.<br />

También encontramos múltiples aportaciones de la literatura al conocimiento<br />

del derecho en nuestros narradores hispanoamericanos. Conocida<br />

de todos es la trilogía, situada en la llamada “época del boom” de<br />

nuestros novelistas, que trata sobre el poder omnímodo, cruel e injusto


PRÓLOGO XIII<br />

que ejercían los dictadores sobre sus gobernados en América Latina. Me<br />

refiero a las obras: Yo, el Supremo, de Augusto Roa Bastos, El señor<br />

presidente, de Miguel Ángel Asturias y El otoño del patriarca de Gabriel<br />

García Márquez que fueron precedidas por Tirano Banderas, novela<br />

del español Ramón María del Valle Inclán, y sucedidas brillantemente<br />

por La fiesta del Chivo de Mario Vargas Llosa, sobre la ejecución del<br />

dictador dominicano Leónides Trujillo.<br />

Y en México, qué decir de La sombra del caudillo de Martín Luis<br />

Guzmán, sobre un asesinato político. Y, si de política hablamos, es imposible<br />

dejar de mencionar las varias novelas de Luis Spota; así como La<br />

silla del águila del más celebrado de los novelistas mexicanos, Carlos<br />

Fuentes, relativas a las luchas por el poder durante el largo periodo del<br />

régimen priísta. Asimismo, cabe mencionar algunas novelas mexicanas<br />

como Los bandidos de Río Frío de Manuel Payno, El complot mongol de<br />

Rafael Bernal y El apando de José Revueltas, sobre las míseras instituciones<br />

carcelarias de la época en el país, así como las narraciones policiacas<br />

basadas en crímenes de Rafael Ramírez Heredia, entre otras muchas.<br />

También encontramos contenido jurídico en las letras de rancheras<br />

y corridos mexicanos. Un buen ejemplo de lo dicho es el corrido: “El hijo<br />

desobediente”, repleto de disposiciones testamentarias. He aquí una de<br />

sus estrofas más significativas: “Y el caballo colorado / que hace un año<br />

que nació / yo se lo dejo a usted, padre / por la crianza que me dio”.<br />

Por último quiero señalar la aportación del derecho al cine a través de<br />

guiones eminentemente jurídicos como la trilogía clásica del cineasta<br />

francés André Cayatte, también abogado, compuesta por los films: “Y se<br />

hizo justicia”, “Todos somos asesinos” y “El veredicto”. Así como de la<br />

película norteamericana, también clásica, “Doce hombres en pugna”, dirigida<br />

por Sydney Lumet con guión de Regiland Rose y protagonizada<br />

por Henry Fonda, quizás la crítica más severa a la institución anglosajona<br />

del jurado. Y otros clásicos del cine de abogados como “Testigo de<br />

cargo” del Billy Wilder basada en una obra de Agatha Christie que nos<br />

plantea la diferencia entre un asesinato y un ajusticiamiento; “Quiero vivir”,<br />

dirigida por Robert Wise y protagonizada por Susan Hayward, extraordinario<br />

alegato contra la justicia sumaria y la pena de muerte; “El<br />

juicio de Nuremberg”, dirigida por Stanley Kramer que plantea el problema<br />

de la dialéctica entre el derecho positivo y el derecho natural al<br />

juzgar a los responsables del nazismo y, “Matar a un ruiseñor” de Robert


XIV<br />

PRÓLOGO<br />

Mulligan, protagonizada por Gregory Peck, sobre la dificultad de impartir<br />

justicia a través del jurado a la población negra, en el deep south de<br />

los Estados Unidos de Norteamérica. Y muchas más que harían interminable<br />

este listado sobre el derecho en las pantallas cinematográficas.<br />

Mucho se me queda en el tintero acerca de la íntima relación entre derecho<br />

y literatura, pero ahora se trata de un simple prólogo. Por tal razón,<br />

me limité a ofrecer al lector sólo unas breves reflexiones que me han surgido<br />

“a vuela pluma” y que me sirven para introducirlo en el autor y en<br />

la obra que hoy presento. Obra debida al esfuerzo incesante y altamente<br />

cualificado de un joven de origen ovetense y formación gallega, en la actualidad<br />

brillante profesor e investigador del Departamento de Historia<br />

del Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Su nombre:<br />

Faustino Martínez. Sus credenciales: una decena de libros y un par de<br />

cincuentenas de artículos y comentarios bibliográficos, así como múltiples<br />

conferencias dictadas en universidades de España, Italia, Rusia y<br />

México; prolífica obra escrita y oral que abarca temas variados de las<br />

historias de los derechos español e hispanoamericano desde el periodo<br />

medieval hasta el contemporáneo, entre la cual destacan los trabajos dedicados<br />

a la historia de los derechos español, mexicano, romano y europeo,<br />

a la historia del desarrollo de las universidades y de la administración<br />

local españolas, al derecho común (ius commune), a la historia del<br />

derecho privado y de los derechos humanos y, last but not least, alaíntima<br />

y enriquecedora relación entre el derecho y la literatura.<br />

Sobre esta última temática, el doctor Faustino Martínez saca a la luz<br />

hoy una recopilación de trabajos previamente publicados en revistas especializadas<br />

de gran prestigio internacional, entre las que destacan: Initium.<br />

<strong>Revista</strong> Catalana d’História del Pret; Foro. <strong>Revista</strong> de Ciencias<br />

Jurídicas y Sociales; E-Legal History Review; Seminarios Complutenses<br />

de Derecho Romano; Cuadernos de Historia del Derecho; Anuario Mexicano<br />

de Historia del Derecho y Prologus Baenensis (revista digital);<br />

trabajos donde investiga y reflexiona sobre el derecho común (ius commune)<br />

en el Cancionero de Antonio de Baena y otros dos autores de los<br />

siglos XVI y XVII, donde analiza el lenguaje jurídico en el Cancionero<br />

de Ajuda yenlaBiblia, y donde aporta novedosas interpretaciones en<br />

torno a la evolución del derecho romano y su crítica en distintos momentos<br />

históricos de nuestra tradición jurídica romano-canónica o neorromanista.


PRÓLOGO XV<br />

Sólo me resta añadir que celebro ampliamente la publicación por el<br />

Instituto de Investigaciones Jurídicas de esta compilación de artículos<br />

que, con su indispensable base histórica, versa sobre el feliz maridaje entre<br />

la literatura y el derecho. Y que, además, me siento muy honrada de<br />

ser la prologuista, tanto de la obra como de su autor.<br />

Beatriz BERNAL


DE LETRAS Y DE LETRADOS.<br />

A MODO DE INTRODUCCIÓN<br />

XVII<br />

¿Existe algún aspecto de la vida que pueda quedar al margen del derecho?<br />

Pocos o muy pocos, por no decir ningunos, escasos y en muy contadas<br />

circunstancias. ¿Existe algún campo de la vida que pueda verse<br />

postergado por la literatura, que pueda quedar al margen de un proyecto<br />

literario, cualquiera que sea su manifestación externa, ya teatro, ensayo,<br />

poesía, novela, cuento? Casi ninguno es la respuesta otra vez. Ambas disciplinas,<br />

artes o ciencias, según los casos, las visiones y los enfoques que<br />

se defiendan, proceden a extender la totalidad de sus influencias y de sus<br />

perspectivas sobre el conjunto global de las conductas humanas. Son visiones<br />

de la generalidad de la existencia, cada una de ellas con sus propios<br />

códigos, parámetros y discursos. Pero visiones que nos muestran cómo<br />

es realmente el ser humano y cómo aspira a ser, la realidad y el deseo, en<br />

la conocida terminología de Luis Cernuda. Si hay esa concordancia, lógico<br />

es deducir la existencia de más que posibles interferencias e injerencias<br />

recíprocas, por el simple hecho de compartir lugares comunes, unas<br />

fronteras casi intangibles, difíciles de precisar, que aluden de modo indefectible<br />

al humano actuar y al humano pensar. Porque con el derecho y la<br />

literatura lo que tenemos delante es siempre al ser humano.<br />

Partamos de tres pilares básicos: hay una sociedad, hay un derecho,<br />

hay una literatura. La primera se exterioriza a través de unas formas de<br />

convivencia que precisan de toda una normatividad que asuma la normalidad<br />

de las conductas. Así aparece el derecho, ligado a la sociabilidad y<br />

a la historicidad, dado que emana de lo social (procede de allí) y halla su<br />

reflejo en la historia misma (puesto que en ella encuentra modelos). Uno<br />

y otro acaban siendo finalmente expresados por la literatura, la cual termina<br />

por englobar los dos fenómenos anteriores bajo su manto protector,<br />

bajo su lenguaje preciso y cuidado, rico, bello, que, aunque no imperativo,<br />

sirve como vehículo que expresa y expone, que critica y denuncia, a<br />

modo de una conciencia constante de todo lo que deriva de lo social que<br />

XVII


XVIII<br />

INTRODUCCIÓN<br />

es, al mismo tiempo, lo jurídico. Se cierra, pues, de esta forma tan rotunda<br />

el ciclo ideal previsto. La vida bruta del hombre en la colectividad,<br />

esto es, la vida social —y, por ende, propiamente jurídica— pasa a ser<br />

depurada por medio de un lenguaje especial, propio y armónico, de tipo<br />

técnico-científico, el del derecho, que regula aquella coexistencia plural<br />

con sus imperatividades y coercibilidades. Pero sociedad y derecho no<br />

quedan al margen del lenguaje ordinario, común, no tecnificado o en<br />

vías de tecnificación: para plasmar los dos fenómenos anteriores, aparece<br />

otro nuevo lenguaje orientado a la belleza, antes que a cualquier otra finalidad,<br />

descriptivo y no prescriptivo. El derecho define la sociedad ideal,<br />

imperturbable, la sociedad que se quiere defender, la sociedad que debe<br />

ser y muchas veces no es; por su parte, la literatura nos muestra aquella<br />

sociedad que realmente existe, con sus ventajas y con sus defectos, con lo<br />

positivo y lo negativo de los seres humanos que, al fin, la conforman y la<br />

realizan, con sus exageraciones y desvío, pero también con sólidas descripciones<br />

ancladas en la realidad y, por ende, en la verdad.<br />

Este triángulo esbozado con sus múltiples injerencias sirve para poner<br />

de manifiesto que la distancia que separa el derecho y la literatura, unidos<br />

ambos por el cemento que conforma la vida en sociedad y la palabra<br />

humana, no es tan grande como se pueda pensar a primera vista. Ambos<br />

son lenguajes, a fin de cuentas, y así coinciden en su aspecto formal exterior.<br />

El derecho, por medio de normas, se configura como conjunto de<br />

textos de intensidad obligatoria variable, mientras que la literatura se<br />

queda en la simple condición de textos, no apoyados en la coacción, sin<br />

carácter constrictivo —no obstante la incidencia que muchos de ellos<br />

puedan adquirir en su mismo momento de aparición o con el paso del<br />

tiempo—. Pensemos en la Biblia, que es, como destacó Steiner, algo más<br />

que un libro: es el libro por antonomasia. No obstante su falta de fuerza<br />

obligatoria, eso no ha impedido que germine como el texto de más intensa<br />

y mayor influencia en la historia de la civilización occidental. Por medio<br />

del lenguaje tanto jurídico como literario, caminamos y hallamos finalmente<br />

la cultura. Dentro de un concepto unitario de civilización, la<br />

cultura de una determinada sociedad tiene plurales manifestaciones, a<br />

modo de un caleidoscopio que refleja las variadas facetas en las que se<br />

puede expresar el acontecer humano. Aquélla, la cultural, se proyecta de<br />

diversas maneras en un intento de aprehender los sentimientos, valores,<br />

principios, deseos, lo ético y lo sentimental, de una comunidad determi-


INTRODUCCIÓN XIX<br />

nada, denominada nación, pueblo o Estado. El hecho de compartir una<br />

serie de valores comunes y un conjunto de vehículos asimismo comunes<br />

de expresión permite la forja de esa idea de una comunidad cultural, la<br />

cual presenta toda una gama numerosa, infinita, de manifestaciones: el<br />

lenguaje, el folklore, el arte, la literatura, la pintura, las leyendas, el derecho<br />

y un largo etcétera. Todas y cada una de estas facetas pueden y deben<br />

ser estudiadas de forma aislada, pero para que el conocimiento sea<br />

completo, uniforme, sin fisuras, de lo que se ha denominado cultura, es<br />

precisa la demostración de sus relaciones, influencias y conexiones, que<br />

se producen entre todas ellas: determinar su perfecta interdependencia e<br />

imbricación. El derecho y su lenguaje, sus categorías y principios, las<br />

normas jurídicas con su idioma propio, el originario y el que deriva de su<br />

interpretación, son siempre el reflejo de tensiones, luchas, conflictos sociales,<br />

económicos, religiosos o políticos subyacentes, de los precarios<br />

equilibrios que se obtienen, de las evoluciones y revoluciones, de los<br />

avances y retrocesos, los corsi e ricorsi de la historia misma, condicionantes<br />

todos ellos de lo que finalmente acaba por verse reflejado en el<br />

campo jurídico, por cuanto que éste es espejo de la realidad social, de ese<br />

conglomerado variado de intereses y de valores.<br />

Todos ellos hacen el derecho y marcan su existencia, su vivir, su éxito<br />

o su fracaso, su actuación, su apogeo o su decadencia. La validez de la<br />

normativa nos da un primer indicador, al que seguirá su eficacia. La primera<br />

se verifica desde una perspectiva exclusivamente formal, externa,<br />

mientras que la segunda requiere salir del círculo jurídico y sumergirse<br />

en la vida social. Para la primera, basta el derecho; para la segunda,<br />

aquél deviene insuficiente a todas luces. ¿Dónde acudir ante esa insuficiencia<br />

de las fuentes propiamente jurídicas? Señalaba Marcel Proust que<br />

todo lector era lector de sí mismo. A través de la lectura del derecho, podemos<br />

llegar a saber cómo somos realmente, cómo es la sociedad en la<br />

que vivimos, cómo deseamos que sea esa sociedad, que se consolide el<br />

modelo perfecto que el orden jurídico traza, cómo reaccionamos ante la<br />

noción de injusticia que nosotros mismos nos encargamos de definir o<br />

cómo concebimos la justicia. Pero junto a lectura directa del derecho hallamos<br />

una lectura de esa lectura, una relectura del mundo jurídico por<br />

medio de los recursos de los no juristas. Cada obra literaria es suma,<br />

compendio o relectura de la sociedad en la que emerge, que se lee e interpreta<br />

a sí misma por medio de sus creaciones culturales. El derecho no


XX<br />

INTRODUCCIÓN<br />

puede captar o aprehender toda la realidad, por mucho que se esfuerce.<br />

Pero sí algunas manifestaciones de la misma. Siempre hay aspectos invisibles,<br />

puntos decisivos e incisivos que no se ven, cegados como estamos<br />

por las luces de la razón, pero que son, que están y que se sienten, aunque<br />

no se perciban de un modo diáfano, como señalaba Pío Caroni. El<br />

derecho se construye en ocasiones con trazos invisibles, difícilmente inteligibles.<br />

Por tal motivo, el acercamiento al derecho no tiene que ser<br />

realizado siempre directamente por vías y cauces estrictamente jurídicos,<br />

por el campo de las normas o de los grandes tratados. Tenemos otros caminos.<br />

Los lazos jurídicos desean apresar la realidad, ponerla en su poder,<br />

dominarla, sojuzgarla. Nunca lo consiguen en su totalidad porque<br />

aquélla es terca, libre y, sobre todo, más rápida de lo que cualquier legislador<br />

pudiera pensar. La vía a la que nos estamos refiriendo para conocer<br />

la propia realidad jurídica es la que nos suministra la literatura en sus varias<br />

formas, ya como trama o argumentación de una obra literaria cualquiera,<br />

ya como crítica de la misma realidad jurídica que se ha impuesto,<br />

ya, en fin, como conjunto de vocablos especializados que son usados por<br />

los autores con miras a reforzar la expresividad de sus discursos.<br />

Desde la antigüedad, el entronque entre derecho y literatura ha sido<br />

obvio, usual, común; por ello, frecuentemente repetido y empleado. La<br />

literatura refleja el sentir cultural, jurídico por tanto, de un pueblo. El derecho<br />

ha proporcionado argumentos constantes al mundo literario. Las<br />

tragedias griegas son conflictos jurídicos en la mayor parte de sus casos.<br />

Sófocles, Eurípides y Esquilo plasman las inquietudes de todo un pueblo<br />

por la justicia y sus manifestaciones concretas. Por encima de las pasiones<br />

humanas y de los caprichos divinos, el derecho es el elemento que rige<br />

esos comportamientos y les otorga cierta previsibilidad, capacidad de<br />

anticipación y jerarquía. Como el ejemplo de Antígona, quien pone en<br />

primer lugar un pretendido derecho natural, que implica deberes éticos<br />

indelebles para con los parientes más cercanos, por encima de las leyes<br />

positivas de la ciudad, una derecho de la sangre frente a un derecho de la<br />

convivencia, un derecho que no conoce de fronteras políticas o geográficas<br />

frente a otros acotado a una determinada ciudad o concreto territorio.<br />

La rebelión contra el destino, el quebranto de la normatividad más exquisita,<br />

la violación de los deberes y obligaciones más sagrados, el conflicto<br />

entre lo individual y lo colectivo, el choque de deseos pueblan la historia<br />

del teatro universal. La poesía medieval es ejemplo asimismo descriptivo


INTRODUCCIÓN XXI<br />

de instituciones, fuentes, prácticas y usos: el Cantar de los Nibelungos se<br />

nutre de ordalías; el Poema de Mío Cid es un canto al derecho medieval<br />

castellano; el Cantar de Roldán hace lo propio con la Francia feudal carolingia;<br />

los cancioneros gallego-portugueses emplean usualmente como<br />

lenguaje amoroso el lenguaje del feudalismo, como ya hemos demostrado<br />

en alguno que otro trabajo, ahora aquí recopilado. Pero el filón no se<br />

agota aquí. Los poetas de la Baja Edad Media aluden constantemente al<br />

desastre práctico que ha supuesto el renacimiento y la recepción del<br />

derecho común romano-canónico (ese mal derecho que conduce a forjar<br />

malos cristianos por cuanto que se oponían al derecho tradicional de raigambre<br />

divina); al poder omnímodo de los jueces y de los abogados, dominadores<br />

del tiempo y por ello dominadores de la vida de los sujetos<br />

implicados en los litigios; a las citas innúmeras de doctores y más doctores;<br />

a los pleitos interminables, las arbitrariedades, los cohechos y sobornos;<br />

se refieren, en fin, a una incipiente y aguda crítica de esa justicia<br />

que comienza a ser ciega, como quería S. Brandt a finales del siglo XV, que<br />

hallará su expresión más amplificada en el caso de nuestro Francisco de<br />

Quevedo. Las comedias del Siglo de Oro español o el celebrado Ingenioso<br />

hidalgo Don Quijote de la Mancha de Cervantes evocan en sus páginas<br />

temas jurídicos, tales como la lucha entre una visión de la ley, benéfica<br />

o maléfica, moderada o cruel, a la que se contrapone el poder<br />

salvífico de un monarca que es el mejor alcalde, esto es, el mejor juez, titular<br />

de una mayoría de justicia para modular o dispensar su ordinario<br />

cumplimiento. Shakespeare convierte un asunto exclusivamente jurídico,<br />

la deuda de Antonio hacia Shylock, en argumento material de una de sus<br />

mejores obras. Y el resto de la producción del genio británico está teñida<br />

muchas veces de preocupaciones de este tenor. De material jurídico de<br />

primer orden están repletas las páginas de Valle-Inclán o de Chéjov, plenas<br />

de instituciones jurídicas: herencias, pleitos, abogados, propiedad de<br />

tierras, límites, procuradores, mayorazgos, foros, arrendamientos, etcétera.<br />

Madame Bovary, prototipo de la heroína decimonónica, ¿no fallece<br />

por la escrupulosa aplicación del derecho ante un amor irreflexivo que la<br />

lleva a hipotecar bienes, siempre por ese loco sentimiento que la posee?<br />

¿No hace Stendhal una cita constante al Código Civil francés en las páginas<br />

de sus más celebradas novelas? ¿Acaso no presumía él mismo de<br />

leerlo todos los días antes de dormir en búsqueda del estilo lacónico que<br />

Napoleón y compañía habían insuflado a tal magna obra? ¿No son


XXII<br />

INTRODUCCIÓN<br />

rigurosamente jurídicas las novelas de Hugo, Zola, Balzac o Dumas, en<br />

Francia; las de Clarín, con La regenta, a la cabeza, y Galdós con sus miles<br />

de cesantes a lo largo de sus páginas, en España? ¿No están presentes<br />

las revoluciones, las crisis sociales, los ascensos y descensos en maremágnum<br />

del orden burgués, los negocios, las traiciones, la riqueza, la<br />

venganza, la represión, en cada una de sus páginas? Las obras de Orwell,<br />

Huxley, Solschenitzin, Koestler, Zamiatin y otros muchos, esas novelas<br />

de dictaduras imaginarias (y no tan imaginarias), ¿no muestra precisamente<br />

en su temática un asunto jurídico, cuál es el triunfo de la arbitrariedad<br />

más radical y la muerte, por tanto, del derecho? ¿No son un indicio del<br />

tránsito claro hacia una nueva concepción del mundo del derecho?<br />

La literatura siempre ha jugado un papel de espejo de la sociedad, de<br />

reflejo de la misma, de esa sociedad buena o mala, en la que aparece insertada,<br />

con ánimo descriptivo, crítico o satírico, pero siempre con la intención<br />

de plasmar todo lo que la sociedad vive, siente, sufre, padece. La interacción<br />

es total. Por ese motivo, la literatura es magnífico termómetro<br />

para medir el grado de formación de una sociedad y la conciencia que la<br />

propia sociedad tiene de sí misma. Los literatos son interlocutores válidos<br />

—no los únicos— para conocer el modo de pensar, las mentalidades<br />

y las realizaciones de esos pensamientos. Y por medio de esa literatura<br />

no jurídica podemos llegar también al conocimiento de lo jurídico, de<br />

cómo es y cómo se aplica ese derecho dado, creado, querido o no querido,<br />

aceptado o criticado.<br />

El derecho es una forma de literatura, por tanto, un modo de lenguaje<br />

especializado, técnico, minoritario. Pero la literatura también se nos<br />

muestra como una forma de reflejar y de celebrar el derecho mismo. Derecho<br />

y literatura son, como decía el viejo maestro Ureña, caminos<br />

conducentes al mismo destino: el bien. El primero, por medio de su inquisitiva<br />

persecución de la justicia; la segunda, a través del anhelo de belleza.<br />

Ahí está el entronque definitivo de estas dos necesarias creaciones<br />

humanas, necesarias para la vida individual y para la vida colectiva. Sin<br />

ellas, el hombre no sería lo que es, no estaría capacitado para aspirar a<br />

ser. Es decir, una entidad que, en la búsqueda de la belleza, de la bondad<br />

y de la justicia, ha conseguido que dichos elementos lo califiquen, sea,<br />

en suma, un ser que se pretende bello, que se pretende bueno y que se<br />

pretende justo. Belleza. Bondad. Justicia. Son nuestro norte. Para ello, el<br />

derecho se tiene como camino y la literatura como guía.


INTRODUCCIÓN XXIII<br />

Se compilan en el presente volumen una serie de trabajos y ensayos<br />

cuya temática es la apuntada: derecho y literatura, o cómo llegar al derecho<br />

por medio de la literatura y viceversa, la literatura como forma de<br />

expresión del derecho. Reflejos de lo primero los hallaremos en la literatura<br />

aceradamente crítica con el mundo jurídico del Cancionero de Baena,<br />

de Rabelais o de Lope de Vega. Pero también comparece lo segundo,<br />

es decir, la propia singularidad que el derecho adquiere al emplear modelos<br />

literarios como sucede con el trabajo sobre el lenguaje bíblico o sobre<br />

la regla de oro, es decir, el modo en el que el derecho mismo emplea lo literario<br />

para su fines, sea la sanción y castigo de determinadas conductas,<br />

sea la formulación del principio básico sobre el que se construye todo orden<br />

jurídico. Siempre el lenguaje como telón de fondo, más literario en los<br />

primeros casos, rayando a veces en lo vulgar; más especializado en el segundo<br />

ejemplo. Pero con una perfecta posibilidad de intercambio entre<br />

ambos campos culturales. Eso es lo que se ha pretendido: llegar al derecho<br />

desde caminos que no tenían que desembocar necesariamente en<br />

aquél. Y, al revés, terminar en la literatura desde el avance que constituyen<br />

los textos jurídicos, rastreando sus orígenes y sus conexiones. Espero<br />

haber logrado tal cometido.<br />

Quiero dejar aquí constancia de mi agradecimiento más sincero al<br />

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, que ha asumido la tarea<br />

de publicar conjuntamente estas notas varias y dispersas, especialmente<br />

a la doctora Beatriz Bernal, ella misma gran jurista y consumada<br />

escritora. Nadie mejor para prologar esta obra que una persona amiga<br />

que reúne ambas condiciones y que se mostró entusiasmada desde el momento<br />

en que le comuniqué este proyecto. En segundo lugar, quiero dejar<br />

constancia también de mi agradecimiento a los responsables de las revistas<br />

donde estos ensayos tuvieron su inicial cabida por la confianza<br />

mostrada hacia esta línea de investigación, minoritaria en España, salvo<br />

contadas excepciones, y no tan descuidada en el mundo allende nuestras<br />

fronteras, sobre todo el anglosajón. La referencia concreta a cada una de<br />

ellas exime de mayores indicaciones puesto que todos sabemos quienes<br />

están detrás de los títulos indicados. Finalmente, quiero dedicar este libro<br />

a mis padres, Faustino, por iniciarme en el derecho, y Teresa, por iniciarme<br />

en la literatura, campos que hoy se dan felizmente la mano. Ninguno<br />

de estos trabajos hubiera sido posible sin ellos. Por último, como deuda de<br />

gratitud, este libro va también dedicado a mis compañeros vespertinos del<br />

Departamento de Historia del Derecho de la Universidad Complutense


XXIV<br />

INTRODUCCIÓN<br />

de Madrid, que integramos una tertulia informal basada, amén de la<br />

amistad, en el trabajo, el respeto, el debate, la tolerancia y la ilusión en lo<br />

que hacemos: Isabel, Pepe, Pedro, Luismari, Eduardo y quien esto escribe<br />

son sus integrantes. Este libro es también, en buena medida, respuesta<br />

a su compañía y a su confianza.<br />

Amable lector, sólo resta tu benevolencia y juicio crítico para que disfrutes,<br />

como yo he disfrutado elaborándolos, de la lectura de los trabajos<br />

que siguen, que tratan de rastrear elementos jurídicos en la literatura y<br />

elementos literarios en el derecho. Que la lectura te sea leve.<br />

Faustino MARTÍNEZ MARTÍNEZ


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN<br />

EN EL CANCIONERO DE JUAN ALFONSO DE BAENA.<br />

SIGLO XV<br />

I. El mu n d o de l de r e c h o co m ú n<br />

Sabida es la rápida difusión que el derecho común experimentó en los<br />

diferentes territorios europeos a partir de su formulación doctrinal situada<br />

tradicionalmente en torno a los siglos XII y XIII. El siglo XII, usualmente<br />

considerado como el punto de partida, muestra claramente toda una serie<br />

de cambios que se han producido en la Europa occidental. El renacimiento<br />

de las ciudades, el redescubrimiento de las antiguas rutas comerciales<br />

merced a las Cruzadas, las conquistas en el sur de Italia y en la Península<br />

Ibérica, entre otros muchos factores, provocan un cambio sustancial en el<br />

esquema político, económico y social del momento. La mutación debía<br />

producirse asimismo en la órbita jurídica. La vida urbana incipiente, pero<br />

pronto dominante, opuesta a los imperativos económicos de la época señorial<br />

que se dejaba atrás, exigía una nueva reformulación del orden jurídico,<br />

con una organización administrativa más coherente que protegiese esas<br />

conquistas inherentes al nuevos sistema de vida urbano, una administración<br />

de justicia flexible y metódica, que comportaba la necesidad de un<br />

derecho sistematizado y una reanimación de la labor de los juristas. Los<br />

primeros siglos medievales (VIII-XI) habían contemplado el predominio<br />

de una normativa dispersa, divergente, basada en la costumbre, ciertamente<br />

mezcla de varias tradiciones jurídicas ninguna de las cuales había conseguido<br />

la hegemonía. El descubrimiento de versiones completas y auténticas<br />

de los principales textos romano-justinianeos proporcionó el material<br />

indispensable para la construcción de esta nueva jurisprudencia, para una<br />

nueva sistematización, para un estudio renovado del derecho romano.<br />

La resurrección del derecho romano se sitúa alrededor del año 1100<br />

gracias a la labor de Irnerio, un oscuro filólogo y gramático boloñés, quien<br />

1


2<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

convierte el derecho en una disciplina autónoma separada de las artes liberales<br />

a las que había sido adscrito en los primeros siglos medievales,<br />

como ejemplo de una determinada forma de razonamiento y debate. Con<br />

sus glosas, Irnerio y sus discípulos procedieron a interpretar y explicar<br />

los pasajes de la obra justinianea, contribuyendo a su resurrección —en<br />

el sentido de recuperación de ese conglomerado jurídico— y adaptación<br />

a la realidad medieval. Las glosas y los comentarios se fueron acumulando<br />

poco a poco, convirtiéndose en un elemento indisolublemente unido al<br />

propio texto legal como acontecía con las Gemara y Halacha talmúdicas.<br />

Un poco después de la labor de Irnerio, un monje llamado Graciano elaboró<br />

la primera compilación completa, lógica y sistemática del derecho<br />

canónico, en relación a la cual la influencia romana era ostensible como<br />

había acontecido desde el nacimiento del orden jurídico de la Iglesia.<br />

Pero Graciano tuvo una gran virtud intelectual y fue la de conseguir la<br />

separación entre la teología y el derecho canónico, de modo que hace<br />

nacer un nuevo saber especializado dentro del universo de la ciencia jurídica.<br />

El derecho común comienza así a consolidarse no sólo por la rápida<br />

difusión intelectual que tuvo por el continente europeo gracias al papel<br />

de las universidades, de los maestros y de los estudiantes, sino por el apoyo<br />

decidido, siempre interesado, que instancias políticas varias (imperio,<br />

papado, ciudades, principados, etcétera) prestaron al mundo jurídico con<br />

las miras puestas en la tutela de sus propias posiciones e intereses.<br />

Con esta denominación, ius commune, se quiere designar al producto<br />

resultante de la conjunción y adaptación de tres diferentes órdenes jurídicos:<br />

el romano-justinianeo, en proceso de redescubrimiento y de reelaboración;<br />

el canónico, en plena efervescencia marcada por la abundante<br />

labor legislativa conciliar y, sobre todo, papal; y, en menor medida, el<br />

lombardo-feudal, resultado de la adaptación de las antiguas prácticas y<br />

usos carolingios de tipo feudal, en los territorios del norte de la Península<br />

itálica. Bajo esta fórmula, repetimos, se condensa la más importante<br />

formación jurídico-cultural que se ha producido en Europa, al tratarse<br />

—y aquí lo verdaderamente novedoso y trascendente del tema—, de<br />

un sistema jurídico que combinó adecuadamente los aspectos teóricos<br />

y prácticos, esto es, lo establecido en los libros y las creaciones de sus<br />

cultivadores junto con las necesidades que demandaba la del propio mundo<br />

medieval, convirtiéndose en el sustrato común de la cultura jurídica<br />

europea, tanto continental como insular.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 3<br />

El derecho común cubrió con su manto la Europa bajomedieval y sus<br />

efectos dominadores se trasladaron prácticamente sin interrupción hasta<br />

el ilustrado y reformador siglo XVIII, en donde comienza un periodo de<br />

crisis y de revisión de lo que había sido el modelo jurídico dominante.<br />

De todas formas —y esto hay que decirlo—, la criba que supone el siglo<br />

XVIII es menos profunda de lo que se piensa tradicionalmente porque no<br />

hay una ruptura total y expresa con relación al derecho romano: se aparta,<br />

eso sí, de la práctica, estilos y usos de antaño, todo lo considerado abusivo,<br />

excesivamente dotado de complejidad, pero se conserva ese caudal<br />

jurídico indispensable que fue el derecho común con sus conceptos y<br />

principios básicos. 1<br />

La asimilación de esta tradición jurídica en cada uno de los reinos europeos<br />

(la denominada “recepción”, 2 entendida como el proceso sucesi-<br />

1 Véase sobre la formación y evolución del derecho común, las aportaciones clásicas<br />

de Savigny, F. C., Geschichte des römischen Rechts im Mittlealter, 7 ts., Wiesbaden-Biebrich,<br />

Becker and Co., 1834; Besta, E., Introduzione al Diritto Comune, Milán, Giuffrè,<br />

1938; Ermini, G., Corso di Diritto Comune. I. Genesi ed evoluzione storica. Elemento<br />

costitutivi. Fonti, 2a. ed., Milán, Giuffrè, 1946; voz “Diritto Comune”, Nuovo Digesto<br />

Italiano, Turín, UTET, 1938, t. IV, pp. 970 y 971; y la misma voz en Nuovissimo Digesto<br />

Italiano, Turín, UTET, 1957, t. V, pp. 826-829; Vinogradoff, P., Diritto romano<br />

nell’Europa medioevale, Milán, Giuffrè, 1950; Calasso, F., Medio Evo del Diritto, t. I: Le<br />

fonti, Milán, Giuffrè, 1954; e Introduzione al Diritto Comune, Milán, Giuffrè, 1970; Koschaker,<br />

P., Europa y el derecho romano, Madrid, Editorial <strong>Revista</strong> de Derecho Privado,<br />

1955; Brynteson, W. E., “Roman Law and legislation in the Middle Ages”, Speculum. A<br />

journal of medieval studies, vol. 41, núm. 3, julio de 1966, pp. 420-437; Thieme, H., voz<br />

“Gemeines Recht”, Handwörterbuch zur deutschen Rechtsgeschichte, Berlín, Erich Schmidt<br />

Verlag, 1971, t. I, colección 1.506-1.510; Cavanna, A., Storia del Diritto Moderno<br />

in Europa, t. I: Le fonti e il pensiero giuridico, Milán, Giuffrè, 1982; Piano Mortari, V.,<br />

Gli inizi del Diritto moderno in Europa, 2a. ed. Nápoles, Liguori 1982; Merryman, J. H.,<br />

La tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., México, Fondo de Cultura Económica,<br />

1993; Bellomo, M., La Europa del derecho común, Roma, Il Cigno Galileo Galilei, 1996;<br />

Wieacker, F., Historia del derecho privado de la Edad Moderna, Granada, Comares,<br />

2000; Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, México, Fondo<br />

de Cultura Económica, 2001, y Stein, P. G., El derecho romano en la historia de Europa.<br />

Historia de una cultura jurídica, Madrid, Siglo XXI, 2001. La producción de la doctrina<br />

jurisprudencial más relevante se puede consultar en Coing, H. (coord.), Handbuch der<br />

Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichtte. Erster Band.<br />

Mittelalter (1100-1500), Munich, C. H. Beck, 1973.<br />

2 Sobre la expansión europea del derecho común, véase Calasso, F., op. cit., nota 1,<br />

pp. 607 y ss.; “In orbem terrarum”, Introduzione al Diritto Comune, cit., nota 1, pp. 303-<br />

340; y Fernández Barreiro, A y Paricio, J., Historia del derecho romano y su recepción<br />

europea, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1991, pp. 211-244.


4<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

vo de penetración y asunción del molde jurídico romano-canónico dentro<br />

de los ordenamientos particulares de cada reino o principado europeos)<br />

supuso un cambio radical en el mundo jurídico tradicional que cada uno<br />

de los reinos aspiraba a conformar. El sistema jurídico de la “recepción”<br />

se caracterizó por la atribución desmesurada de un valor casi sagrado a<br />

los textos romanos, admitidos sin el más mínimo reparo o la menor crítica<br />

filológica, al mismo tiempo que se tendió a abusar del argumento de<br />

autoridad en el debate de ideas, esto es, a la cita desmesurada de los autores<br />

más prestigiosos como único y exclusivo modo de argumentación<br />

jurídico de relieve, por encima incluso de los propios textos legales o los<br />

propios razonamientos derivados del buen hacer, del pensar jurídico. El<br />

obrar de los juristas se convirtió en una cita constante y abusiva de las<br />

opiniones de otros autores anteriores o coetáneos, con la consiguiente<br />

pérdida de la originalidad interpretativa e incluso de la pureza de la misma,<br />

al olvidarse en muchos casos del texto que servía de referencia para<br />

el trabajo jurídico-intelectual. Precisamente, el pensamiento aristotélico<br />

del que se partía y que había auspiciado la renovación metodológica que<br />

en su día implicó este modo de trabajo, devino con el paso del tiempo en<br />

su peor enemigo porque la libertad de criterio, el libre uso de la razón,<br />

la confianza en el propio raciocinio, se vieron poco a poco arrinconados<br />

y se reemplazaron por otros modos de investigación más cómodos, más<br />

sencillos, menos polémicos, menos exigentes. Fue un derecho jurisprudencial,<br />

creado por los teóricos y prácticos vinculados a las universidades<br />

sin perjuicio de que sus veleidades políticas condicionasen las respectivas<br />

actividades intelectuales. 3<br />

Como ha destacado Francisco Carpintero, la argumentación jurídica<br />

desarrollada por los juristas del derecho común descansaba en tres pilares:<br />

la ley, la razón y la autoridad, es decir, eran tres los elementos sucesivos<br />

que se tomaban en consideración para la construcción doctrinal<br />

del nuevo universo jurídico. Primeramente, se partía siempre de la ley,<br />

tratando de desentrañar el significado de cada palabra, con independencia<br />

de su categoría gramatical, para lo cual acudían al sentido común usual o<br />

al significado jurídico más inmediato que, de acuerdo con su formación,<br />

podía presentar el vocablo analizado. Es evidente que la ausencia de<br />

conocimientos filológicos e históricos, denunciada siglos más adelante<br />

3 Véase Lombardi, L., Saggio sul diritto giuriprudenziale, Milán, Giuffrè, 1975, pp.<br />

79-119.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 5<br />

hasta llegar a Savigny, provocó numerosas oscilaciones, contradicciones<br />

y arbitrariedades en la interpretación que convirtió a estas glosas en un<br />

factor constante de razonamiento jurídico ágil, dinámico, libre a la par<br />

que inseguro, puesto que dependía de la formación del autor, sin criterios<br />

objetivos, fijos y determinados. 4 En segundo lugar, se acudía a las razones,<br />

esto es, argumentos de conveniencia, de oportunidad, de justicia o<br />

de lógica que se volcaban sobre el caso concreto. Este segundo recurso<br />

evidencia la existencia de todo un aparato conceptual construido precisamente<br />

para facilitar esa labor de subsunción del caso en el mundo<br />

jurídico, puesto que implicó la generación de todo un elenco de soluciones<br />

expeditivas, rápidas y claras, tomadas de los textos romanos y sintetizadas<br />

a partir de los mismos. Solamente así fue posible penetrar en la<br />

complejidad estructural de la obra de Justiniano. 5 En último lugar, estaban<br />

los argumentos de autoridad a las opiniones de lo expresado por otros<br />

doctores anteriores o coetáneos: inicialmente, este recurso fue usado con<br />

prudencia y limitación hasta que adquiere una importancia desaforada<br />

en el siglo XIV con el incremento de la literatura conciliar, “llegando a<br />

provocar en el siglo XV una degeneración de todo el método jurídico,<br />

que quedó reducido en buena parte a una acumulación de opiniones sobre<br />

cada tema, de valor dudoso”. 6 La crítica al mismo arrancará precisamente<br />

de esta proliferación de opiniones en la que pagaron, perdónese la expresión,<br />

justos por pecadores.<br />

La consecuencia derivada de los abusos de esta forma de razonamiento<br />

y argumentación jurídicas se cifran en la propia oscuridad deliberada<br />

en la que se sumergió el mundo del derecho. Las citas de autores, más<br />

que eslabones en la cadena del razonamiento y la construcción lógicas,<br />

se proyectaron de una manera desmedida en las actuaciones prácticas<br />

de los juristas y contribuyeron de este modo a convertir el derecho y<br />

su mundo anexo en una especie de oráculo délfico oscurantista al que<br />

solamente podían tener acceso ciertas personas privilegiadas, formadas<br />

en el propio lenguaje del derecho, capaces de surcar las procelosas aguas<br />

de los variados doctores del derecho común, con sus citas literales, con<br />

4 Cfr. Carpintero, F., “En torno al método de los juristas medievales”, Anuario de<br />

Historia del Derecho Español (en adelante, AHDE), 1982, vol. LII, pp. 625 y 626. La<br />

sujeción a la letra de la ley no fue tan intensa como se pudiera pensar “y lo que pudiera<br />

haberse reducido a una simple glosa fue, con frecuencia, auténtico comentario”.<br />

5 Ibidem, pp. 626 y 627.<br />

6 Ibidem, pp. 628 y 629.


6<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

las remisiones internas de sus obras, con el catálogo de las abreviaturas<br />

y demás parafernalia que acompañaban los plurales trabajos generales y<br />

monográficos. Y esa complejidad se tradujo asimismo en una complejidad<br />

de la práctica. 7<br />

Ante tal cúmulo de desviaciones de lo que había sido inicialmente una<br />

saludable contribución a la renovación jurídica del Occidente medieval,<br />

las autoridades tuvieron que reaccionar con el fin de evitar la ruina total<br />

del sistema jurídico que había tolerado. Vamos a hacer mención, por<br />

motivos obvios dado que el objeto de este estudio será el examen de dos<br />

cuerpos literarios castellanos y otro francés, de la Corona castellano-leonesa,<br />

paradigma de una manera peculiar de concebir el derecho común<br />

que se aparta de lo acontecido en el resto de la Península Ibérica 8 y en<br />

7 Como denuncia en pleno siglo XVIII, uno de los más originales y reconocidos pensadores<br />

reformistas, Juan Francisco de Castro, quien habla en diversos fragmentos de su<br />

obra capital de la alegación de “escuadrones de AA.”, de la desaparición de la certeza de<br />

la ley entre los inmensos volúmenes de los intérpretes, “hechos estos dueños de la legislación,<br />

poseedores de sus llaves, sin conceder a alguno entrada sino por su trabajosa lectura,<br />

haciendo de formidables dragones que se encargaron de su custodia, el que necesite<br />

la ley debe pensar seriamente en el modo de franquearse paso para encontrarla”. Véase<br />

Castro, J. F., Discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes, en que se demuestra la<br />

incertidumbre de éstos, y la necesidad de un nuevo y metódico cuerpo de derecho para<br />

la recta administración de justicia, 2a. ed., Madrid, Imprenta de E. Aguado, 1829, t. I,<br />

lib. III, discurso IV, pp. 228 y ss. La primera edición es del año 1776.<br />

8 Véanse, entre otros muchos, Altamira y Crevea, R. de, “Les lacunes de l’histoire<br />

du droit romain en Espagne”, Mélanges Fitting, Montpellier, Société Anonyme de l’Impremerie<br />

Générale du Midi, 1907, t. I, pp. 59-84; Larraona, A. y Tabera, A., “El derecho<br />

justinianeo en España”, Atti del Congreso Internazionale di Diritto Romano, Pavía, Tip.<br />

Successori Flli. Fusi, 1935, t. II, pp. 83-182; Horn, N., “Literaturgeschichtliche Aspekte<br />

der Rezeption in Spanien”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. XXXVII, 1969, pp.<br />

489-514; García y García, A., “La penetración del derecho clásico medieval en España”,<br />

AHDE, vol. XXXVI, 1966, pp. 575-592; y su volumen En el entorno del derecho común,<br />

Madrid, Universidad Rey Juan Carlos, Dykinson, 1999, con varias colaboraciones de<br />

interés; Font Ríus, J. M., “El desarrollo general del derecho en los territorios de la Corona<br />

de Aragón (Siglos XII-XIV)”, VII Congreso de Historia de la Corona de Aragón.<br />

Ponencias, Barcelona, 1962, pp. 289-326, y “La recepción del derecho romano en la<br />

Península Ibérica durante la Edad Media”, Recueils de Mémoires et Travaux publiés par<br />

la Société d’Histoire du Droit et des Institutions des Anciens Pays de Droit Écrit, 1967,<br />

fasc. VI, pp. 85-104; Hinojosa y Naveros, E. de, “La recepción y estudio del derecho<br />

romano en España”, Obras, Madrid, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Inve- Inve-<br />

stigaciones Científicas, 1974, t. III, pp. 319-358; las colaboraciones de García-Gallo, A.,<br />

Barrero García, A. M., y González Díez, G., en el volumen colectivo Diritto Comune e<br />

Diritti Locali nella Storia dell’Europa. Atti del Congreso di Varenna, Milán, Giuffrè,


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 7<br />

el resto de Europa, puesto que mientras que en la pugna entre el derecho<br />

propio y el derecho común, muchos territorios llegaron a una solución<br />

de compromiso y equilibrio consistente en el respeto al primero y en la<br />

atribución de carácter supletorio al segundo, la Corona castellana pasó a<br />

1980, pp. 225-284; Petit, C., “Derecho común y derecho castellano. Notas de literatura<br />

jurídica para su estudio (Siglos XV-XVII)”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. L,<br />

1982, pp. 157-195; Pérez Martín, A. (ed.), España y Europa, un pasado jurídico común.<br />

Actas del I Simposio Internacional del Instituto de Derecho Común, Murcia, Instituto de<br />

Derecho Común, Universidad de Murcia, 1986; “El estudio de la recepción del derecho<br />

común”, en VV. AA., Seminario de historia del derecho y derecho privado. Nuevas técnicas<br />

de investigación, Bellaterra, Universidad Autónoma de Barcelona, 1985, pp. 241-<br />

325, y “Derecho común, derecho castellano, derecho indiano”, Rivista Internazionale di<br />

Diritto Comune, núm. 5, 1994, pp. 43-89; Sánchez-Arcilla Bernal, J., “La pervivencia<br />

de la tradición jurídica romana en España y la recepción del derecho común”, Estudios<br />

jurídicos en homenaje al maestro Guillermo Floris Margadant, México, UNAM, Facultad<br />

de Derecho, 1988, pp. 379-413; Iglesia Ferreirós, A., “La recepción del derecho<br />

común: estado de la cuestión e hipótesis de trabajo”, El Dret Comú i Catalunya. Actes<br />

del II Simposi Internacional. Barcelona, 31 de maig-1 de juny de 1991. Edició d’Aquilino<br />

Iglesia Ferreirós, Barcelona, Fundació Noguera, 1992, pp. 213-330, y “Ius Commune:<br />

un interrogante y un adiós”, El Dret Comú i Catalunya. Actes del VIII Simposi Internacional.<br />

Barcelona, 29-30 de maig de 1998. Edició d’Aquilino Iglesia Ferreirós, Barcelona,<br />

Fundació Noguera, 1999, pp. 239-637; y Clavero Salvador, B., Temas de historia<br />

del derecho: derecho común, Salamanca, Ediciones Universidad, 1994, pp. 40 y ss. Entre<br />

los manuales al uso, véanse Sánchez, G., Curso de historia del derecho. Introducción<br />

y fuentes, 7a. ed. corregida, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1949, pp. 78 y ss.; Gibert<br />

Sánchez de la Vega, R., Historia general del derecho español, Granada, Imprenta de F.<br />

Román, 1968, pp. 41 y ss.; y Elementos formativos del derecho en Europa. Germánico,<br />

romano, canónico, Granada, Imprenta de F. Román, 1976, pp. 61 y ss.; Pérez-Prendes, J.<br />

M., Curso de historia del derecho español, Madrid, Universidad Complutense, Facultad<br />

de Derecho, 1989, vol. I, pp. 637 y ss.; García-Gallo, A., Manual de historia del derecho<br />

español, t. I: El origen y la evolución del derecho, 8a. ed., Madrid, AGESA, 1982, pp. 80<br />

y ss.; Gacto Fernández, E., Alejandre García, J. A. y García Marín, J. M., El derecho histórico<br />

de los pueblos de España, 3a. ed., Madrid, Universidad Complutense, Facultad de<br />

Derecho, 1982, pp. 265 y ss.; Lalinde Abadía, J., Iniciación histórica al derecho español,<br />

3a. ed., Barcelona, Ariel, 1983, pp. 125 y ss.; Fernández Espinar, R., Las fuentes del<br />

derecho histórico español, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1985, pp. 303<br />

y ss.; y Manual de historia del derecho español, t. I: Las fuentes, Madrid, 1990, pp.<br />

343 y ss.; Pérez Bustamante, R., Historia del derecho español. Las fuentes del derecho,<br />

Madrid, Editorial Dykinson, 1994, pp. 83 y ss.; Sánchez-Arcilla Bernal, J., Historia del<br />

derecho. Instituciones políticas y administrativas, Madrid, Editorial Dykinson, 1995, pp.<br />

373 y ss.; e Historia del derecho español, Barcelona, Cálamo, 2001, pp. 171 y ss.; Iglesia<br />

Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal,<br />

2a. ed. corregida, Madrid, Marcial Pons, 1996, t. II, pp. 9 y ss.; y Tomás y Valiente,<br />

F., Manual de historia del derecho español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1997, pp. 180 y ss.


8<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

efectuar una expresa renuncia al primero y una correlativa “nacionalización”<br />

del segundo, el cual, por decisión de la suprema instancia normativa,<br />

se convirtió en derecho propio.<br />

En el caso de Castilla, la aportación del derecho común fue doblemente<br />

importante, puesto que a la misión de renovación aludida, este nuevo<br />

orden jurídico contribuyó además a la superación del localismo jurídico<br />

altomedieval que tanto había preocupado a los monarcas. La pluralidad<br />

normativa inherente a los primeros siglos medievales se había convertido<br />

en un enemigo a batir. Tímidos esfuerzos de Fernando III tuvieron su<br />

recompensa, pero con modelos antiguos. En este contexto llegamos al<br />

reinado de Alfonso X, en la segunda mitad del siglo XIII, quien elaborará<br />

una obra clave en la historia del derecho de Castilla: las Siete Partidas, una<br />

enciclopedia del derecho común por lo que se refiere a su contenido, fuentes<br />

empleadas e influencias, en detrimento, por tanto, del derecho tradicional<br />

castellano-leonés. No vamos a incidir aquí en toda la polémica<br />

que la obra alfonsina ha generado y sigue generando entre los estudiosos.<br />

Interesa destacar, por encima de todo, la dependencia de su contenido<br />

respecto del molde romano-canónico del que bebe con profusión. 9 Con<br />

independencia de su carácter inicial (si legal o didascálico), lo cierto es<br />

que, a pesar del rechazo que los municipios y la nobleza hicieron de esta<br />

obra, los tribunales reales fueron poco a poco aplicándola hasta llegar al<br />

momento decisivo que constituye el Ordenamiento de Alcalá de Henares<br />

(1348). 10 En esencia, el orden de prelación de fuentes que Alfonso XI<br />

establece es el siguiente: primeramente, serán de aplicación las normas<br />

aprobadas en el propio Ordenamiento, o lo que es lo mismo, la primera<br />

fuente del derecho serán las disposiciones aprobadas por el rey en las<br />

Cortes. A renglón seguido, los jueces procederán a la aplicación de los<br />

fueros, englobándose dentro de los mismos: el Fuero Real (a pesar de<br />

ser creación regia) y el antiguo Fuero Juzgo, pero con unas restricciones<br />

tales que los hacían prácticamente inaplicables en la práctica. En tercer<br />

9 Un resumen en Sánchez-Arcilla Bernal, J., “La obra legislativa de Alfonso X el<br />

Sabio. Historia de una polémica”, El Scriptorium alfonsí: De los libros de astrología a<br />

las Cantigas de Santa María, Madrid, Editorial Complutense, 1999, pp. 17-81.<br />

10 Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), Título 28, ley 1, Como todos los pleytos<br />

se deben librar primeramente por las Leyes deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere<br />

librar, que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que<br />

se libre por las Partidas. Citamos por la edición de Los códigos españoles concordados<br />

y anotados, Madrid, Antonio de San Martín, 1872, t. I, pp. 465 y 466.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 9<br />

lugar, se aplicarían las Partidas y finalmente se acudiría al rey para suplir<br />

las lagunas existentes en el derecho del reino, bien por la vía creativa,<br />

bien por la vía interpretativa.<br />

¿Qué sucedió en la realidad cotidiana? Los juristas procedieron a la<br />

aplicación directa de las “partidas” por motivos que a nadie se le escapan:<br />

era un cuerpo jurídico global y completo; no presentaba las insuficiencias<br />

que podían detectarse en los Ordenamientos de Cortes o en los<br />

fueros; y, aquí una de las perversiones que se originó con este sistema, al<br />

haberse nutrido las mismas de los derechos romano y canónico, se entendió<br />

que la remisión a las Partidas era una puerta abierta a todo el derecho<br />

común y a toda la doctrina de los autores del mismo. La perversión había<br />

comenzado y el exceso, tan típicamente hispánico, no tardaría en llegar.<br />

Se produjo la “nacionalización” del derecho común, el convertir en propio<br />

del reino un derecho en principio ajeno al mismo, lo cual no impidió<br />

finalmente el recurso directo a aquél; antes bien, se convirtió en el pretexto<br />

alegado por los juristas para acudir a las fuentes romano-canónicas<br />

y a las glosas y comentarios existentes en las principales bibliotecas. Los<br />

autores lo adornaron con las más variadas reflexiones (tradición, costumbre,<br />

consentimiento del príncipe, etcétera), que, en última instancia,<br />

conducían a la consideración de los derechos romano y canónico como<br />

la plasmación por escrito de dos conceptos esenciales: la razón y la equidad,<br />

respectivamente. 11<br />

La especialización que comportó este nuevo orden jurídico, en el sentido<br />

de requerir conocimientos muy concretos del ámbito jurídico, del<br />

lenguaje, de la técnica normativa, etcétera, supuso una reducción del círculo<br />

de personas que podía acceder al mundo jurídico. Paralelamente se<br />

va produciendo el crecimiento cualitativo del estamento letrado como<br />

auténticos depositarios del saber especializado que constituía el mundo<br />

jurídico. Ellos serán los que desarrollen hasta sus máximas consecuencias<br />

la educación que han recibido, trasladándola paso por paso en la<br />

aplicación práctica en su múltiples vertientes. Su ubicación en los recientes<br />

órganos creados para la administración cada vez más compleja del<br />

reino es una muestra de su poderío ideológico (sustentado en el derecho<br />

romano y en su ideal de un solo poder) y de su paralelo poderío social que<br />

11 Véase un resumen de las opiniones de algunos juristas en Petit, C., “Derecho común<br />

y derecho castellano…”, cit., nota 8, pp. 157-195; y Pérez Martín, A., “Derecho<br />

común…”, cit., nota 8, pp. 43-89.


10<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

lleva a modelar a su antojo algunas de las nuevas instituciones de poder. 12<br />

Unos años después de Alcalá, las Cortes de Briviesca en tiempos de Juan<br />

I (1387), ponían de manifiesto el triunfo del derecho común frente al derecho<br />

propio del reino, al admitir expresamente la alegación de aquél, si<br />

bien con algunas limitaciones. 13<br />

Tanto es así que en 1493, los Reyes Católicos exigieron mediante otra<br />

Real Pragmática el estudio del derecho romano o del canónico durante al<br />

menos diez años para poder ocupar oficio o cargo de justicia, pesquisidor,<br />

relator o algún oficio de corregimiento, asistencia, alcaldía o juzgado,<br />

receptoría o cualquier otro puesto relacionado con la justicia. Es decir,<br />

hay una cierta claudicación en las palabras de Isabel y de Fernando y<br />

una aceptación del estado de cosas en que se hallaba inmerso el reino<br />

castellano-leonés. 14 Pero la práctica jurídica, a pesar de esta aceptación,<br />

seguía siendo caótica, compleja, repleta de citas, de autores, de referencias<br />

de dudosa procedencia y juristas de discutida autoridad. Para poner<br />

fin a esta pléyade de alusiones y de doctores, los Reyes Católicos dan un<br />

nuevo paso con una Pragmática de 1499, en la que se fija una jerarquía<br />

entre las autoridades doctrinales susceptibles de alegarse. En el derecho<br />

civil, se seguirá la opinión de Bártolo o, en su defecto, la de Baldo; en<br />

el campo canónico, la de Juan Andrés o bien la del Abad Panormitano. 15<br />

12 Los letrados van ocupando poco a poco los principales puestos de gobierno, como<br />

el recién alumbrado Consejo Real que, como cuerpo burocrático organizado con plantilla<br />

fija, actuación permanente y competencias propias, fue iniciativa de Juan I, hasta el punto<br />

de poder afirmar que los juristas se hicieron indispensables para el buen gobierno y la<br />

correcta administración. Sobre esta cuestión, véase Maravall, J. A., “La formación de<br />

la conciencia estamental de los Letrados”, <strong>Revista</strong> de Estudios Políticos, núm. 70, julioagosto<br />

de 1953, pp. 53-81; y Moxó, S. de, “La promoción política y social de los letrados<br />

en la Corte de Alfonso XI”, Hispania. <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXXV, núm.<br />

129, 1975, pp. 5-29.<br />

13 El texto en Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla publicados por la Real<br />

Academia de la Historia, Madrid, Sucesores de Rivadeneyra, 1863, t. II, p. 376.<br />

14 Libro de las bulas y pragmáticas de los Reyes Católicos, edición facsímil, Madrid,<br />

Instituto de España, 1973, t. I, ff. CXVIII-CXIX.<br />

15 El texto en Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho<br />

español. Antología de textos, Barcelona, 1991, p. 122. Esta disposición no se verá alterada<br />

por las nuevas Ordenanzas de Madrid, del año 1502, recogidas en Libro de las bulas<br />

y pragmáticas de los Reyes Católicos, cit., nota 15, t. I, ff. LXIV-LXXVI. Acerca de la<br />

labor de los Reyes Católicos, véanse Villapalos Salas, G., Justicia y monarquía. Puntos<br />

de vista sobre su evolución en el reinado de los Reyes Católicos, Madrid, Marcial Pons,<br />

1997, pp. 97-122; y Suárez Bilbao, F. y Navalpotro y Sánchez-Peinado, J., “La consolidación<br />

del derecho común en Castilla. La obra legislativa de los Reyes Católicos”, Le Droit


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 11<br />

Pero se trataba de otro intento de limitar lo ilimitable: en el caso de que<br />

no se hallase opinión de alguno de los juristas referidos, el panorama<br />

que se preveía era idéntico al que se trataba de combatir, con lo que la<br />

efectividad real de la medida adoptada estuvo muy mermada desde sus<br />

orígenes.<br />

Las pragmáticas mencionadas ponen de manifiesto la perfecta inserción<br />

de Castilla en el universo del derecho común, lo que implicaba que<br />

las fuentes del derecho propio fuesen interpretadas a la luz de todos los<br />

principios y categorías de los derechos romano-justinianeo y canónico.<br />

De esa forma, la doctrina de los juristas no se consideró como algo diferente<br />

o alejado de la ley, sino como una parte integrante de la misma,<br />

como una interpretación fidedigna de aquélla. Así se entendió que la opinión<br />

de los doctores debía ser seguida y vinculaba al juez cuando era<br />

unánime o cuando, si se trataba de la postura de un solo autor, no había<br />

sido contradicha por ningún otro.<br />

De la aceptación de la realidad, deducida de los anteriores textos, sin<br />

embargo, se pasará al combate abierto contra el sistema desarrollado en<br />

la práctica. La Ley 1 de las Leyes aprobadas en las Cortes de Toro (1505)<br />

derogará la anterior Pragmática de 1499 y reinstaurará el orden de prelación<br />

de fuentes creado por el Ordenamiento de Alcalá de Henares. 16 Esta<br />

ley de Toro será reiterada nuevamente por la Nueva Recopilación 2, 1,<br />

3, y por la Novísima Recopilación 3, 2, 3, con lo que el esquema de las<br />

fuentes permanecerá inalterado hasta la época de la Codificación.<br />

Sobre el papel y desde una perspectiva teórica, en principio, el derecho<br />

castellano se integraría por el derecho creado exclusivamente en Castilla<br />

y por el rey castellano o las personas en quien éste deleguara. No había<br />

pie para la aplicación de órdenes jurídicos extraños y ajenos. No cabe<br />

acudir a otros derechos, ni a otras tradiciones jurídicas. No ocurrió así 17 y<br />

Commun et l’Europe. El derecho común y Europa. Actas de las Jornadas Internacionales<br />

de Historia del Derecho de El Escorial, Madrid, Dykinson, 2000, pp. 285-314.<br />

16 Leyes de Toro. Ley Primera. Citamos por Los códigos españoles concordados y<br />

anotados, 2a. ed., Madrid, Antonio de San Martín, 1872, t. VI, pp. 571 y 572. Completa<br />

este nuevo orden de cosas la “Ley Segunda”, en ibidem, t. VI, p. 572, en la cual se ordena<br />

que los letrados “sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes de<br />

nuestros Reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar”.<br />

17 Véase Pérez Martín, A. y Scholz, J. M., Legislación y jurisprudencia en la España<br />

del Antiguo Régimen, Valencia, Universidad de Valencia, Secretariado de Publicaciones,<br />

1978.


12<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

en varios textos posteriores, como en algunos Autos Acordados, se pone<br />

de manifiesto esa práctica ya secular e infructuosamente erradicada. Así<br />

la Nueva Recopilación recoge en su texto la referencia a la pragmática de<br />

Juan II (N. R., 2, 16, 4) y hace lo propio la Novísima Recopilación (Nov.<br />

R., 11, 14, 1), con lo cual se puede detectar la existencia de una antinomia<br />

clara: se prohíbe el recurso al derecho romano, conforme a las Leyes<br />

de Toro, pero se admite la cita de los autores de acuerdo con las reglas<br />

establecidas por Juan II. En esa misma línea, deben ser mencionados<br />

dos Autos Acordados, que demuestran el camino diferente respecto a la<br />

postura real oficial que se seguía en la práctica de los tribunales: el de 5<br />

de febrero de 1594 y el de 19 de enero de 1624, recogido en el volumen<br />

correspondiente a los Autos Acordados, 2, 16, 1 y 7, 18 y también en la<br />

Novísima Recopilación 11, 14, leyes 2 y 3.<br />

Esta situación será la que origine la pugna entre el derecho común y el<br />

derecho llamado “patrio” o “real” a lo largo del siglo XVIII, fundamentalmente<br />

a partir del reinado de Carlos III. Algunos Autos Acordados son<br />

partícipes de esos nuevos aires que se respiran. 19 Las opiniones autoriza-<br />

18 Nueva recopilación de las leyes de Castilla. Tomo tercero de autos acordados, ed.<br />

facsimilar, Valladolid, Lex Nova, 1982, vol. IV, ff. 199 y 200, libro 2, título 16, 1. Dado<br />

por el Consejo el 5 de febrero de 1594: “El Consejo consulto a su Majestad que aviendo<br />

visto la demasia, que ay en Abogados, assi en hacerse pagados, como en alargarse en las<br />

Informaciones en Derecho, parecia que de aquí adelante los hagan breves, i compendiosas<br />

en Latin, sin Romance alguno, si no fuera algun dicho de testigo, ó de Escribano, ó<br />

ponderación de Lei, i aleguen solamente la Lei, ó Doctor, que principalmente tocan al<br />

punto, i al que refiere á los otros sin decir los referidos por él, so pena de 20 mrs para<br />

la Camara, i pobres por mitad...”; y f. 201, libro 2, 16, 7. Dado por el Consejo el 19 de<br />

enero de 1624, ordenando la limitación en las informaciones presentadas por letrados<br />

a un máximo de veinte hojas. Si la anterior constituía una clara muestra de limitación<br />

cualitativa, ahora el Consejo establece una cuantitativa, lo que exigiría a los abogados<br />

la agilización de sus escritos y la restricción a la cita indiscriminada de leyes romanas,<br />

canónicas o de doctores del derecho común: “...que las partes, que litigan, no puedan dar<br />

las informaciones, ni los abogados hacerlas, ni los jueces recibirlas de mas cantidad, que<br />

de las dichas 20 hojas...”.<br />

19 Ibidem, vol. IV, ff. 67 y 68, así como ff. 68 y 69, libro 2, título 1, 1. Dado por el<br />

Consejo el 4 de diciembre de 1713: “...lo que es mas intolerable, creen que en los Tribunales<br />

Reales se deve dar mas estimación a las Civiles, i Canónicas, que las Leyes, Ordenanzas,<br />

Pragmáticas, Estatutos, i Fueros de estos Reinos siendo assi que las Civiles no<br />

son en España leyes, ni deven llamarse assi, sino Sentencias de Sabios, que solo pueden<br />

seguirse en defecto de ley, i en quanto se ayuden por el Derecho Natural, i confirmen el<br />

Real, que propiamente es el Derecho Comun, i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las<br />

demas estrañas, no deven ser usadas ni guardadas...”; y libro 2, 1, 3. Dado por el Consejo


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 13<br />

dísimas del padre Feijóo, Berní, Mayáns o Castro, entre otros muchos,<br />

sentarán las bases para la renovación jurídica, del método y de la forma<br />

creadora, que alumbrará el siglo XIX y su hija más preclara: la codificación.<br />

El triunfo del derecho común y de su estilo había sido indiscutible<br />

durante varias centurias. Era el momento para proceder a una revisión de<br />

las bases sobre las que se erigía el sistema jurídico.<br />

II. De r e c h o y li t e r at u r a: e s ta d o de la cu e s t i ó n<br />

e hi p ó t e s i s de tr a b a j o<br />

El dominio absoluto del derecho común debió tener su correspondiente<br />

reflejo en el campo de la literatura popular, entendiendo por tal aquella<br />

que no era jurídica, la no culta, la vulgar, sin ánimo peyorativo. El estudio<br />

de las relaciones entre el mundo jurídico y el mundo literario no es<br />

un tema novedoso. Desde los inicios de la historia del derecho se procuró<br />

observar la conexión fuerte que había entre estos dos universos aparentemente<br />

separados. Así lo había expresado Savigny cuando formula su<br />

idea del espíritu o conciencia popular, conglomerado de todo el conjunto<br />

de creaciones culturales de un pueblo, dentro de la que se insertan varias<br />

disciplinas, y así lo habían plasmado en la práctica los hermanos Grimm<br />

cuando afirmaron que hubo en tiempo en que derecho y poesía dormían<br />

en la misma cuna y vivían una misma vida. No es nuestra intención aquí<br />

enumerar todos los trabajos que sobre el particular se han redactado, 20<br />

sino simplemente dar cuenta de aquellas contribuciones más relevantes<br />

en orden al objeto acotado de investigación que hemos elegido: la crítica<br />

del derecho común y su reflejo en la literatura entre los siglos XV y XVII,<br />

ciñéndonos a la producción procedente de España.<br />

Fieles a este propósito, recuérdese, a modo de somera recapitulación,<br />

el estudio sobre el derecho en el Poema de Mio Cid, del padre<br />

de la moderna historia del derecho en España, Eduardo de Hinojosa, en<br />

el 29 de mayo de 1741: “...en lugar del Derecho de los Romanos, se restableciese la lectura,<br />

i explicación de las leyes Reales, asignando Cátedras, en que precisamente se uviesse<br />

de dictar el Derecho Patrio, pues por él, no por el de los Romanos, deven substanciarse,<br />

i juzgarse los pleitos... tengan cuidaddo de leer, con el derecho de los Romanos las leyes<br />

del Reino, correspondiente á la materia que explicaren”.<br />

20 Una síntesis bibliográfica en Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval,<br />

Barcelona, Bosch, 1996, pp. 193-195, a la que remitimos.


14<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

donde se trataban temas de lo más dispar, como las clases sociales, el<br />

derecho de familia, el riepto y un largo etcétera de cuestiones de corte<br />

jurídico que abundaban en la relación perfectamente comprobable del<br />

conocimiento que el autor o autores del texto épico tenían del derecho<br />

castellano-leonés. 21 Debe mencionarse asimismo el trabajo de Alfonso<br />

García-Gallo acerca de la poesía épica castellana medieval, que, como<br />

réplica a Menéndez Pidal y por las relaciones que éste estableció entre<br />

poesía y derecho, muestra cómo efectivamente tanto la poesía como el<br />

derecho castellanos del Medievo presentan pocos elementos que sirven<br />

para calificarlos como propiamente germánicos y deben buscarse, pues,<br />

otras herencias o influencias que permitan explicar el desarrollo de ambas<br />

manifestaciones culturales. 22 El mismo García-Gallo volverá sobre<br />

un tema análogo al examinar, con ánimo crítico, las leyendas existentes<br />

acerca de la independencia de Castilla. 23 José María Castán, 24 Niceto Alcalá-Zamora,<br />

desde la óptica de su especialidad, 25 o José María Pemán 26<br />

han aportado sus propias reflexiones a esta relación que no pretendemos<br />

agotar. Desde la perspectiva del pensamiento político, José Antonio Maravall<br />

ha realizado importantes contribuciones que cubren prácticamente<br />

todo el espectro temporal desde la Edad Media hasta el siglo XVIII, 27<br />

21 Publicado originariamente en el Homenaje a Menéndez y Pelayo en el año vigésimo<br />

de su profesorado, Madrid, Victoriano Suárez, 1899. La segunda edición apareció en<br />

los Estudios de historia del derecho español, Madrid, Imprenta del Asilo de Huérfanos<br />

del Sagrado Corazón de Jesús, 1931, pp. 73-112. La edición que manejo es la siguiente:<br />

Hinojosa, E. de, “El derecho en el Poema del Cid”, Obras, Estudios de investigación,<br />

Madrid, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1948, t.<br />

I, pp. 181-215.<br />

22 Véase García-Gallo, A., “El carácter germánico de la épica y del derecho en la<br />

Edad Media española”, AHDE, vol. XXV, 1955, pp. 583-679.<br />

23 Véase García-Gallo, A., “Las versiones medievales de la independencia de Castilla”,<br />

AHDE, vol. LIV, 1984, pp. 253-294.<br />

24 Véase Castán Tobeñas, J. M., El derecho en el Aucto de acusación del género humano,<br />

Madrid, Instituto Editorial Reus, 1960.<br />

25 Véase Alcalá-Zamora y Castillo, N., Estampas procesales de la literatura, Buenos<br />

Aires, Instituto Editorial Reus, 1961.<br />

26 Véase Pemán, J. M., La idea de justicia en las letras clásicas españolas, Madrid,<br />

Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1967.<br />

27 Véanse las diferentes colaboraciones de sus Estudios de historia del pensamiento<br />

español, 4 ts., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 15<br />

destacando especialmente su visión sobre el servicio que el teatro barroco<br />

presta al ideal político absolutista. 28<br />

El profesor Pérez-Prendes, con su habitual erudición, ha expuesto los<br />

componentes jurídicos que se pueden desprender de la lectura e interpretación<br />

del mito de Tartessos, partiendo de las narraciones latinas sobre<br />

el particular de Trogo Pompeyo y de su epitomador Justino. 29 Se ha ocupado<br />

con gran meticulosidad de esta tema el profesor José Luis Bermejo<br />

Cabrero quien, al margen de colaboraciones individuales, 30 ha recogido<br />

buena parte de sus trabajos sobre el particular en un volumen de expresivo<br />

título, 31 que abarca desde las primeras manifestaciones literarias<br />

del castellano (Berceo, Arcipreste de Hita, Arcipreste de Talavera) hasta<br />

Floridablanca, pasando por La Celestina, Cervantes y Lope de Vega. La<br />

erudición que este profesor demuestra es el espejo donde deben mirarse<br />

las personas que quieran acercarse a este motivo y profundizar en el complejo,<br />

a la par que atractivo, mundo de transición entre lo artístico y lo jurídico.<br />

El profesor Bermejo ha incidido en esta línea de investigación en<br />

el volumen colectivo Sexo barroco y otras transgresiones premodernas,<br />

resultado de un curso de verano en la Universidad Internacional Menéndez<br />

Pelayo, dirigido por el profesor Tomás y Valiente, en el cual se ocupa<br />

de dos cuestiones: el protagonismo de la justicia en el teatro del Barroco<br />

28 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios<br />

y Ediciones, 1972.<br />

29 Véase Pérez-Prendes, J. M., “El mito de Tartessos”, <strong>Revista</strong> de Occidente, núm.<br />

134, mayo de 1974, pp. 183-204. El artículo aparece ahora recogido en el volumen antológico<br />

“Pareceres (1956-1998)”, selección, edición y presentación de Magdalena Rodríguez<br />

Gil, Interpretatio. <strong>Revista</strong> de Historia del Derecho, t. VII, vol. I, 1999, pp. 123-<br />

144.<br />

30 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Principios y apotegmas sobre la ley y el rey en la<br />

Baja Edad Media castellana”, Hispania. <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXXV, núm.<br />

129, 1975, pp. 31-47.<br />

31 Véase Bermejo Cabrero, J. L., Derecho y pensamiento político en la literatura española,<br />

Madrid, Gráficas Feijoó, 1980, de cuyo contenido destacamos, en orden al fin de<br />

esta investigación, la crítica o referencia al derecho común, tres trabajos: “El saber jurídico<br />

del Arcipreste de Hita”, pp. 33-45; “La formación jurídica del Arcipreste de Talavera”, pp.<br />

47-66; y “Un tema jurídico en la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores”,<br />

pp. 187-199. Su planteamiento sobre el modo de imbricar el estudio del derecho con otras<br />

cuestiones de corte social, económico, etcétera, aparece expuesto en su trabajo “Historia,<br />

derecho y sociedad”, Hispania. <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXX, núm. 115, 1970,<br />

pp. 427-440.


16<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

y la presencia de duelos y desafíos en la literatura del Siglo de Oro. 32 El<br />

mismo autor nos brinda otro trabajo más breve sobre las conexiones entre<br />

instituciones sociales (la hidalguía y la monarquía) y el mundo literario,<br />

a través del examen de dos leyendas castellanas. 33<br />

Víctor Celemín Santos ha aportado un magnífico fresco sobre las menciones<br />

al derecho en diversos cuerpos de la literatura medieval. 34 Así,<br />

hasta las más recientes colaboraciones de Enrique Álvarez Cora, 35 Fernando<br />

J. Alamillo Sanz, 36 Antonio Pérez Martín, 37 Federico Trillo, 38 Juan<br />

Castillo Vegas, 39 Pedro A. Porras Arboledas, 40 o Ignacio Cremades Ugarte,<br />

quien traza una reconstrucción muy acertada e innovadora del derecho<br />

del Camino de Santiago al amparo de varias leyendas forjadas en la<br />

época medieval. 41 Por último, Enrique Gacto ha analizado la presencia de<br />

la justicia y del derecho en las fuentes literarias de nuestro Siglo de Oro,<br />

con especial atención a las obras, poéticas y prosísticas, de Francisco de<br />

Quevedo. 42 Algunas antologías de textos histórico-jurídicos han recopila-<br />

32 En concreto, los trabajos “Justicia penal y teatro barroco” y “Duelos y desafíos en<br />

el derecho y en la literatura”, en VV. AA., Sexo barroco y otras transgresiones premodernas,<br />

Madrid, Alianza Editorial, 1990, pp. 91-108 y pp. 109-126, respectivamente.<br />

33 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Vertiente institucional de dos leyendas”, Homenaje<br />

al profesor Alfonso García-Gallo, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1996, t.<br />

I, pp. 361-376.<br />

34 Véase Celemín Santos, V., op. cit., nota 21.<br />

35 Véase Álvarez Cora, E., “Zifar y la ley: la ley y la literatura castellana medieval”,<br />

AHDE, vol. LXV, 1995, pp. 879-902.<br />

36 Véase Alamillo Sanz, F. J., La administración de justicia en los clásicos españoles,<br />

Madrid, Civitas, 1996.<br />

37 Véase Pérez Martín, A., “El derecho común en el Libro del Buen Amor”, AHDE,<br />

vol. LXVII, núm. I, 1997, pp. 273-293.<br />

38 Véase Trillo-Figueroa, F., El poder político en los dramas de Shakespeare, Madrid,<br />

Espasa, 1999.<br />

39 Véase Castillo Vegas, J., El mundo jurídico de fray Luis de León, Burgos, Universidad<br />

de Burgos, Servicio de Publicaciones, 2000.<br />

40 Véase Porras Arboledas, P. A., “El derecho y la guerra en la obra de Jorge Manrique”,<br />

en Serrano Reyes, J. L. y Fernández Jiménez, J. (eds.), Juan Alfonso de Baena y su<br />

Cancionero. Actas del I Congreso Internacional sobre el Cancionero de Baena, Baena,<br />

M. I. Ayuntamiento de Baena, Delegación de Cultura, Diputación de Córdoba, Delegación<br />

de Cultura, 2001, pp. 337-348.<br />

41 Véase Cremadas Ugarte, I., “El derecho del Camino de Santiago: el caso del peregrino<br />

ahorcado”, Cuadernos de Historia del Derecho, núm. 9, 2002, pp. 163-223.<br />

42 Véase Gacto Fernández, E., Sobre la justicia en las fuentes literarias. Lección inaugural<br />

del curso académico 2002-2003, Murcia, Universidad de Murcia, 2002.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 17<br />

do, junto a los obligados textos legales y doctrinales, referencias a obras<br />

literarias populares que ayudan a proporcionar una visión más completa<br />

de la inserción del derecho en la vida de una determinada sociedad. 43<br />

De la misma manera que El Quijote ocupa un lugar relevante en el<br />

panorama de la literatura universal e hispánica, ha sido esta obra la que<br />

mayor número de trabajos ha suscitado para mostrar sus aspectos jurídicos<br />

que ponen de manifiesto el conocimiento profundo que Cervantes<br />

tenía de la realidad que lo rodeaba en todos sus aspectos. 44<br />

¿De dónde procede esta conexión entre derecho y literatura? ¿Por<br />

qué es necesaria esta relación desde el punto de vista del estudio de ambas<br />

disciplinas? La respuesta es siempre la búsqueda del conocimiento<br />

más perfecto y profundo de una cultura. La cultura de una determinada<br />

sociedad tiene múltiples manifestaciones. A modo de un caleidoscopio<br />

que refleja las variadas facetas en que se puede expresar, la cultura se<br />

proyecta de distintas formas en su intento de expresar los valores, los<br />

principios, los deseos y todo el componente ético-sentimental de una<br />

comunidad, pueblo, nación o Estado. El hecho de compartir una serie<br />

de valores comunes y un conjunto de vehículos, asimismo comunes, de<br />

expresión permite forjar esa idea de comunidad cultural, la cual aparece<br />

integrada por varias manifestaciones: el lenguaje, el folklore, el derecho,<br />

el arte, la literatura, la pintura, las leyendas. Todas y cada una de esas facetas<br />

no pueden ser estudiadas de manera aislada porque su conocimiento<br />

completo, cabal y global exige mostrar las relaciones, las influencias,<br />

las conexiones que se producen entre todas ellas. Una forma de entender,<br />

43 Sin ánimo exhaustivo y advirtiendo que muchos de ellos repiten los mismos textos<br />

(sobre todo, el archiconocido fragmento tomado del Cancionero de Baena, al que nos referiremos<br />

adelante), véanse los más completos y clásicos de Gacto Fernández, E., Textos<br />

de historia del derecho, Madrid, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, 1981;<br />

Gacto Fernández, E. et al., Textos de historia del derecho, Madrid, Universidad Complutense,<br />

Facultad de Derecho, 1983; García-Gallo, A., Manual de historia del derecho<br />

español, t. II: Metodología histórico-jurídica. Antología de fuentes del derecho español<br />

Madrid, AGESA, 1984; e Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del<br />

derecho español. Antología, Barcelona, Marcial Pons, 1991. A mayores, véanse Alonso<br />

Seco, J. M., Textos comentados de historia del derecho, Madrid, Gráficas Caro, 1993;<br />

VV. AA., Casos prácticos de historia del derecho español con comentarios de texto y<br />

ejercicios de autoevaluación, Madrid, Marcial Pons, 1996; Porras Arboledas, P. A., Antología<br />

de textos de historia del derecho, Madrid, Dykinson, 1999; y Barrios, F. et al.,<br />

Textos de historia del derecho español, Madrid, Editorial Universitas, 2002.<br />

44 Véase la bibliografía citada por Álvarez Vigaray, R., El derecho civil en las obras<br />

de Cervantes, Granada, Comares,1987, pp. 23-31.


18<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

a modo de ejemplo práctico, el derecho medieval es el estudio de la propia<br />

escultura románica o gótica y de toda su programación ideográfica,<br />

su simbología. Ante la ausencia de textos que de una manera rotunda y<br />

absoluta nos diseñen el ideario medieval acerca del orden jurídico, el<br />

historiador ha de acudir a la concepción que el hombre medieval plasmaba<br />

en las restantes creaciones artísticas. A partir, pues, de las mismas,<br />

se pueden rastrear las huellas que describen y explican la naturaleza y<br />

el origen de ese orden jurídico, su manera de plasmarse en la práctica,<br />

las formas de realización, su fundamentación última, y demás cuestiones<br />

colaterales. Piénsese, a modo de ejemplo, en el papel del rey como juez,<br />

acaso la forma más depurada de representación de la realeza en el Alto<br />

Medievo, y compárese con las representaciones de tímpanos, capiteles y<br />

demás obras escultóricas de las iglesias románicas, en las que el propio<br />

Dios, la propia divinidad, aparece esencialmente juzgando, premiando o<br />

castigando a la pléyade de súbditos de su reino. García-Pelayo lo demostró<br />

en su estudio sobre la idea medieval del derecho, de la misma manera<br />

que no hay mejor representación física de las doctrinas de gobierno en<br />

la Baja Edad Media que la que pintó Ambrogio Lorenzetti en el Palacio<br />

Comunal de Siena con el diseño del “buen gobierno” y todos los atributos<br />

que lo caracterizan, y el “mal gobierno”, con aquellos vicios que lo hacen<br />

nacer y ser reprobable. 45<br />

La historia del derecho en su afán de conocimiento del derecho en el<br />

tiempo ha de acudir a todo este conjunto de disciplinas auxiliares para<br />

proporcionar la visión más ajustada, certera y verídica que se pueda acerca<br />

de la propia evolución del ordenamiento jurídico en su sucesión temporal.<br />

No basta con el conocimiento del “derecho oficial”, del “derecho<br />

culto”, del “derecho popular”, o de su aplicación efectiva, manejando la<br />

clásica terminología de García-Gallo, sino que es preciso, en la medida de<br />

nuestras posibilidades y siempre que las fuentes lo permitan, completar<br />

la visión exclusivamente jurídica, con la que se proporciona desde otros<br />

ámbitos, desde otros lugares, que evidentemente presentan conexiones<br />

con el mundo del derecho. Aquí es donde entra la literatura por ser una<br />

forma de testimonio de excepcional valor sobre los tiempos pasados. Entendemos<br />

aquí por literatura, obviamente, aquella alejada en principio<br />

45 Véase García-Pelayo, M., “El buen y el mal gobierno”, Del mito y de la razón en la<br />

historia del pensamiento político, Madrid, <strong>Revista</strong> de Occidente, 1968, pp. 319-337.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 19<br />

del mundo jurídico, es decir, aquellos escritos que no son calificables<br />

como cultos, que no tienen el derecho como principal objetivo de sus<br />

reflexiones. La literatura proporciona otra visión lega, diletante, diferente<br />

de ciertas instituciones de las cuales solamente poseemos la visión fría y<br />

seca de los textos jurídicos. Al mismo tiempo, el derecho nos sirve para<br />

la comprensión de esa literatura al remitirnos al entramado jurídico en<br />

el que se movía el autor concreto. Muestra el sentir del pueblo o de una<br />

parte del pueblo representativa, elitista, si se quiere, pero siempre con<br />

un marcado eco popular que se proyecta sobre lo jurídico y sobre lo literario<br />

a partes iguales e interdependientes. Toda literatura (no solamente<br />

aquella que es tildada desde el siglo XIX como “realista”, “naturalista” o<br />

simplemente “social”) es siempre testimonio de un tiempo, de un lugar,<br />

de una mentalidad, de un pueblo. Con esto afirmamos el valor de fresco<br />

histórico que el componente literario incorpora siempre entre sus cometidos,<br />

con la voluntad decidida de su autor o inconscientemente sin ella.<br />

De esa manera, ciertas etapas de la historia jurídica, de las que sabemos<br />

poco o muy poco merced a la precariedad de las fuentes directas (piénsese,<br />

por ejemplo, en la Alta Edad Media, con sus pocos textos normativos,<br />

sus lacónicos documentos de aplicación del derecho, la ausencia de obras<br />

cultas de los juristas, el silencio respecto a la práctica judicial, etcétera),<br />

pueden ser conocidas desde la perspectiva jurídica gracias al apoyo que<br />

proporciona la literatura y su visión de esa época. De la misma forma,<br />

en los periodos históricos más cercanos, donde el volumen de las fuentes<br />

es enorme e inabarcable, tampoco se debe desdeñar la aportación de<br />

la literatura como una de las manifestaciones de ese nivel “popular” al<br />

que se refería García-Gallo. Cierto es que las fuentes legales y jurisprudenciales<br />

nos enseñan de una manera amplia el panorama jurídico del<br />

momento histórico concreto que se ha acotado. Pero no debemos olvidar<br />

que esas fuentes nos sitúan en un nivel elevado socialmente hablando, en<br />

las altas esferas de las sociedad, en el mundo elitista y especializado de<br />

los reyes, consejeros, legisladores, jueces, oidores, juristas, catedráticos<br />

y demás personajes, desconociendo qué es lo que realmente sucedía en<br />

la calle, en las plazas, en los barrios bajos, entre aquellas personas que,<br />

como decía Unamuno, no hacían la historia, sino que la padecían. Y este<br />

acercamiento al nivel popular, constituido por el universo que crean los<br />

literatos, gente culta por lo general —mas no necesariamente perita en el


20<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

mundo de lo jurídico—, puede servirnos para completar la visión de un<br />

ordenamiento jurídico, la sensación de la gente común respecto al mismo,<br />

las trampas y trucos que se seguían en su aplicación, la realidad viva<br />

de un derecho que ha de ser, por su propia esencia, necesariamente vivo,<br />

cómplice de esa sociedad en la que aparece insertado.<br />

Desde la Antigüedad, el entronque entre derecho y literatura ha sido<br />

obvio, repetido, usual. La literatura refleja el sentir jurídico de un pueblo.<br />

Pero el derecho ha proporcionado argumentos constantes al mundo<br />

literario. Basta citar la más selecta colección de tragedias griegas (las de<br />

Sófocles, Eurípides y Esquilo) para observar que, al margen de las pasiones<br />

humanas y de los caprichos divinos, el mundo del derecho está<br />

presente en los conflictos, las luchas, las decisiones y las paces que se<br />

desarrollan. ¿Qué es Antígona, sino un relato del enfrentamiento entre<br />

el mundo jurídico y el mundo ético, entre el cumplimiento de las leyes<br />

de la ciudad y el cumplimiento de los deberes morales que se tienen para<br />

con los parientes más próximos? ¿Las comedias de nuestro Siglo de Oro<br />

no evocan con sus títulos muchos temas jurídicos? Y así sucesivamente<br />

hasta llegar a nuestros días. ¿Acaso no es el derecho la causa última de<br />

la muerte de madame Bovary, acuciada por deudas, hipotecas, embargos<br />

y demás negocios jurídicos que la pasión amorosa le había llevado a<br />

concertar de una manera excesiva y por encima de sus posibilidades?<br />

¿No están llenas las páginas de La educación sentimental de estudiantes<br />

de derecho, exámenes, negocios de la burguesía francesa de la primera<br />

mitad del siglo XIX, remisiones al Código Napoleón? ¿No se cuenta que<br />

Stendhal leía cada noche el Código Civil francés admirando su estilo<br />

lacónico, seco, austero, como modelo de precisión en el escribir? La interrelación<br />

entre ambos mundos parece más que evidente. La temática<br />

jurídica es una constante en el campo literario, como se ha podido ver<br />

páginas arriba en el estado de la cuestión. Esto es así porque la literatura<br />

siempre ha cumplido un papel de espejo de la sociedad, de reflejo del<br />

mundo en el que aparece insertada, con ánimo descriptivo, crítico o satírico.<br />

Pero siempre con intención de plasmar todo lo que la sociedad vive,<br />

padece, sufre. La interacción es total. Por eso, la literatura es un buen termómetro<br />

para el conocimiento del grado de formación de una sociedad y,<br />

en función de ese grado de desarrollo, proceder a una compresión cabal<br />

de la misma. Los autores se erigen así en los interlocutores válidos que<br />

empleamos nosotros como historiadores para conocer el modo de pensar,<br />

las mentalidades, tan queridas a la historiografía francesa, y las proyec-


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 21<br />

ciones que las mismas tienen en su vertiente práctica ordenadora de la<br />

sociedad. En este sentido, dependemos de la formación del literato y de<br />

su capacidad e inteligencia para captar el mundo en el que se mueve. Los<br />

habrá realistas, los habrá idealistas, los habrá naturalistas, pero siempre<br />

se podrá encontrar un poso mínimo de verdad: el escritor es la voz más<br />

autorizada de su tiempo por la sensibilidad que demuestra para captarlo<br />

y para legarlo a la posteridad.<br />

Derecho y literatura son caminos conducentes a un mismo destino,<br />

decía Rafael de Ureña, el bien. En el primer caso, personificado en la<br />

justicia; en el segundo, en la belleza. Desde la noche de los tiempos, el<br />

protagonismo de los literatos en todas las sociedades ha sido de una relevancia<br />

tal que muchas veces superaba la simple cuestión estética que sus<br />

creaciones impulsaba. Y lo mismo sucedía con los juristas. En la antigua<br />

Grecia, se creía que ambos recibían la inspiración de la misma divinidad.<br />

En los primitivos derechos germánicos, el componente literario de<br />

numerosas actuaciones jurídicas era indiscutible con la vista puesta en la<br />

publicidad de dichos actos. 46<br />

El asunto central sobre el que vamos a desarrollar este trabajo es el<br />

referido a la crítica efectuada desde el campo literario al sistema de derecho<br />

común, advirtiendo que no vamos a agotar la totalidad de la amplia<br />

materia a que puede dar juego tan interesante y apasionante cuestión de<br />

estudio. Por razones de espacio y de trabajo, hemos decidido ceñir esta<br />

investigación a un caso concreto. Nos referimos a las diferentes referencias<br />

existentes en ese compendio magistral de la literatura popular castellana<br />

de finales de la Edad Media que es el Cancionero de Juan Alfonso<br />

de Baena.<br />

III. El Can C i o n e r o de ba e n a: u n a cr í t i c a pr o f u n d a<br />

1. Algunos precedentes líricos<br />

a l de r e c h o co m ú n<br />

La literatura medieval no permanece inerte ante los nuevos estilos que<br />

se sustancian en la corte castellana. El avance imparable del derecho co-<br />

46 Idea reiterada constantemente en la “Introducción” a su Sumario de las lecciones<br />

de historia crítica de la literatura jurídica española, Madrid, Establecimiento Tipográfico<br />

de Idamor Moreno, 1897-1898, pp. 30-60.


22<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

mún y de sus prácticas es evidente. Los usos de los abogados, la invocación<br />

del derecho romano y del derecho canónico, la demora de los pleitos,<br />

el coste de los mismos, entre otros, son motivos comunes que comienzan<br />

a aflorar en las poesías del siglo XIV. Pero no todos los monumentos<br />

literarios son críticos. El mismo Dante, a comienzos del siglo XIV, glosaba<br />

la importancia de ese nuevo derecho forjado en Italia a través de la<br />

laudatio de dos de sus protagonistas: Justiniano, quien corrige y elimina<br />

lo superfluo del derecho, 47 y Graciano, 48 exponentes paradigmáticos de<br />

las más altas cumbres alcanzadas en el derecho romano y en el derecho<br />

canónico, respectivamente, que son incluidos en el paraíso, a diferencia<br />

del jurista boloñés Accursio que figura en uno de los círculos del infierno<br />

dantesco. Ningún otro jurista coetáneo es citado en la obra dantesca,<br />

lo cual no deja de ser expresivo. 49 Cronológicamente, antes del siglo XV<br />

y con posterioridad al siglo XIII, en que comienza el proceso de recepción,<br />

se pueden observar algunos resultados materiales que traemos a<br />

47 Dante Alighieri, “Paraíso”, Divina Comedia, 6a. ed., Petrocchi, Giorgio y Martínez<br />

de Merlo, Luis (eds.), Madrid, Cátedra, 2000, Canto VI, p. 550, versos 10-15: “César fui,<br />

soy el mismo Justiniano / que quitó, inspirado del Espíritu, / lo excesivo y superfluo de<br />

las leyes. / Y antes de que a esta obra me entregara, / una naturaleza en Cristo sólo / creía,<br />

y esta fe me era bastante”, referencia esta última al combate de la herejía monofisita que<br />

negaba la unión hipostática.<br />

48 Ibidem, Canto X, p. 583, versos 103-105: “Sale aquel resplandor de la sonrisa / de<br />

Graziano, que al uno y otro fuero / dio su ayuda, ganando el paraíso”. Figura Graciano a<br />

renglón seguido de las apariciones de San Alberto Magno y Santo Tomás de Aquino. A<br />

continuación, aparece el otro gran protagonista literario del Medievo, esta vez en el campo<br />

de la teología: Pedro Lombardo, en p. 584, versos 106-108: “Quien cerca de él adorna<br />

nuestro coro / fue el Pedro que al igual que aquella viuda, / su tesoro ofreció a la Santa<br />

Iglesia”. De la misma manera que la obra de Graciano fue el elemento capital del derecho<br />

canónico, la obra sobre la que trabajaron los juristas posteriores, las Sentencias de Pedro<br />

Lombardo fueron el texto de referencia obligado en el campo teológico y prácticamente<br />

todos los grandes pensadores medievales realizaron algún comentario a ese texto.<br />

49 Concretamente, en el tercer círculo donde se castigaba a los violentos contra Dios<br />

y sus designios, englobando aquí a los blasfemos, los homosexuales y los usureros. La<br />

inclusión de Accursio no obedece a una crítica de su obra, sino a su pretendida homosexualidad,<br />

lo mismo que la alusión a Prisciano, probablemente un profesor boloñés del<br />

siglo XIII. Cfr. Ibidem, “Infierno”, Canto XV, p. 167, versos 106-114: “Sabe, en suma,<br />

que todos fueron clérigos / y literatos grandes y famosos, / al mundo sucios de un igual<br />

pecado. / Prisciano va con esa turba mísera, / y Francesco D’Accorso; y ver con éste, / si<br />

de tal tiña tuvieses deseo, / podrás a quien el Siervo de los Siervos / hizo mudar del Arno<br />

al Bachiglión, / donde dejó los nervios mal usados”. En otras obras, sin embargo, Dante<br />

criticará abiertamente a los bartolistas. Véase infra.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 23<br />

colación, concordando así con la visión usual que sitúa entre la segunda<br />

mitad del siglo XIII (fecha del Fuero Real) y comienzos del siglo XIV los<br />

inicios de la recepción hasta la consagración definitiva de dicho sistema<br />

jurídico a través del Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348). Esas<br />

fechas constituyen, pues, el punto de partida para que la literatura se haga<br />

eco de las nuevas tendencias detectables en el mundo del derecho.<br />

Así sucede con el poema titulado Revelación de un ermitaño, datado<br />

en el siglo XIV, que narra una aparición de la que es partícipe un anacoreta<br />

muy virtuoso a la que sigue un interesante diálogo del cuerpo y<br />

del alma, exponiendo básicamente las miserias y defectos del primero.<br />

Cuando la aparición concluye, se produce una reflexión final acerca de la<br />

fugacidad de la vida y de la imposibilidad de conocimiento del momento<br />

en que se fallece y se es llamado a comparecer ante Dios, juicio éste en el<br />

que no cabe apelación, ni siquiera alegación de los mejores juristas, Cino<br />

de Pistoya y Bártolo de Sassoferrato, a los que se alude expresamente en<br />

el texto. La cita de ambos será constante en los textos posteriores, síntoma<br />

de que eran los más conocidos por el pueblo debido a su más que<br />

probable empleo en la práctica judicial y extrajudicial. El destino y los<br />

designios divinos apenas pueden ser objeto de comprensión por el hombre<br />

y en consecuencia todas las artimañas que pudieran valer en la tierra,<br />

carecen de cualquier utilidad en el cielo:<br />

Aquella palabra deues noctar<br />

Que su sanct Yglesia te dise atisa,<br />

Reconósçete, hermano, que eres çenisa,<br />

E en çenisa te has de tornar.<br />

Ca non sabes el dia que ta ha de llamar<br />

Que bayas dar cuenta de quanto fesiste,<br />

E sy condepnado ser mereçiste<br />

Chyno nin Bartolo non cabe alegar. 50<br />

El segundo ejemplo que refiere esta polémica inserción del derecho<br />

común aparece en uno de los géneros más característicos de esta etapa<br />

final del Medievo que Huizinga llamó, con toda propiedad, el “otoño<br />

50 “Revelación de un ermitaño”, Poetas castellanos anteriores al siglo XV, Madrid,<br />

Biblioteca de Autores Españoles 1905, pp. 387 y 388, estrofa 25.


24<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

de la Edad Media”. 51 Nos referimos a la Danza de la Muerte. La crisis<br />

espiritual que se vive en la cristiandad (refutación del pensamiento<br />

aristotélico-tomista por Duns Scoto y Ockham, con el consiguiente clima<br />

de desamparo y soledad intelectual, el cisma de Occidente, el papado de<br />

Avignon, las tesis conciliaristas que hacen tambalearse el sólido edificio<br />

de la Iglesia), junto a la crisis económica y demográfica (no olvidemos<br />

las sucesivas epidemias de peste negra que acaban con casi una cuarta<br />

parte de la población europea a mediados del siglo XIV, junto a las guerras)<br />

crean un sentimiento de incertidumbre, de duda, de temor, ante lo<br />

que será el futuro. Esa indeterminación coloca a la muerte como primera<br />

protagonista y en su actuar ésta se comporta con una nota, por encima de<br />

cualquier otra: la igualdad, la extensión de sus efectos macabros a la totalidad<br />

del cuerpo social. La muerte equipara a todos los hombres y por eso<br />

en estas composiciones se representa un baile en el que la Dama Negra va<br />

invitando a diversos compañeros de danza a acompañarle, forma poética<br />

de conducirlos a su trágico destino. Con ello se quiere insistir, como dice<br />

el prólogo, en que:<br />

Aquí comiença la dança general, en la qual tracta commo la muerte (dize)<br />

avisa a todas las criaturas que paren mientes en la breuiedad de su vida,<br />

et que della mayor cabdal non sea fecho que ella meresçe. E asy mesmo<br />

les dize et requiere que vean et oyan bien lo que los sabios pedricadores<br />

les dizen et amonestan de cada dia, dando les bueno et sano consejo que<br />

pugnien en fazer las buenas obras por que ayan conplido perdon de sus<br />

pecados. Et luego syguiente mostrando por espiriençia lo que dize, llama<br />

et requiere a todos los estados del mundo que vengan de su buen grado o<br />

contra su voluntad. 52<br />

Por los brazos de la Muerte van pasando todos los hombres, sin distinción,<br />

y aquélla aprovecha para dibujar pequeñas semblanzas de los<br />

vicios y defectos que presenta el compañero de baile. A cada uno de estos<br />

se le da la oportunidad de un pequeña (e inútil, por otro lado) defensa,<br />

a la búsqueda de una cierta compasión y piedad, que no provoca en la<br />

51 Véase Huizinga, J., El otoño de la Edad Media. Estudios sobre la forma de la vida<br />

y del espíritu durante los siglos XIV y XV en Francia y en los Países Bajos, Madrid,<br />

Alianza Editorial, 1996, pp. 194-212.<br />

52 “Prólogo”, Danza de la Muerte, ed. conforme al Códice del Escorial, Barcelona,<br />

Tipografía L’Avenç, 1947, p. 5.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 25<br />

Muerte más que una severa reprobación, recordando el castigo al que están<br />

llamados y abundando en los defectos y vicios con los que se acusa.<br />

El último verso de cada intervención de la Muerte da pie a la entrada del<br />

nuevo protagonista. Frente a la tendencia democrática que se ha atribuido,<br />

conviene decir que lo que augura la igualdad es la vida en el más<br />

allá: la Muerte denuncia el incumplimiento por cada uno de los estados<br />

de aquellos deberes y obligaciones que eran inherentes a su condición<br />

dentro del esquema mental del Medievo. La tendencia igualitaria y democrática<br />

solamente se predica para la vida que vendrá en ultratumba,<br />

no para la que se está a punto de concluir: 53 en el más acá, se conserva<br />

la división funcional que había sido una constante en todas las centurias<br />

medievales.<br />

Sucesivamente aparecen dos doncellas (lo efímero de la belleza, lo<br />

cual constituye una innovación sustancial respecto a otras danzas europeas<br />

coetáneas, más preocupadas por lo tétrico, lo lúgubre), y en el orden<br />

jerárquico que establecía la sociedad medieval decadente, surgen emparejados<br />

el Papa, el emperador, el cardenal, el rey, el duque, el arzobispo,<br />

el condestable, el obispo, el caballero, el abad, el escudero, el deán, el<br />

mercader, el arcediano, hasta que llegamos a la figura del abogado. La<br />

Muerte introduce la presentación del letrado, refiriendo aquella actividad<br />

en la que éste estaría enfrascado, preparando alguna defensa, algún dictamen,<br />

algún consejo, para lo cual usa los textos romanos, y dentro de<br />

ellos, el más prestigioso y conocido (el Digesto de Justiniano): “Dançad,<br />

abogado, dexad el digesto”. 54<br />

Tiene la palabra el abogado, según el esquema de la composición. Su<br />

defensa se articula a partir de un ejercicio de autocompasión, en el que el<br />

“qué será de mí” figura como motivo central. La inutilidad de sus conocimientos<br />

jurídicos ante el juicio que se le avecina también es puesta de<br />

53 Tema éste que será retomado por Juan de Mena con algunas alusiones veladas al<br />

mundo del derecho. En su “Razonamiento que Juan de Mena faze con la Muerte”, dice<br />

el poeta de la actuación de ésta: “Padre Santo, emperadores, / cardenales, arçobispos, /<br />

patriarcas e obispos, / reyes, duques y señores, / los maestros y priores, / los sabios colegiales,<br />

/ tu los fazes ser iguales / con los simples labradores… No aprovechan los saberes<br />

/ non las artes nin las mañas, / nin proezas nin fazañas, / grandes pompas ni poderes, /<br />

grandes casas nin haberes, / pues que todo ha de quedar, / salvo el solo bien obrar, / Muerte,<br />

cuando tú vinieres”. Cfr. Rodríguez Puértolas, Julio (ed.), Poesía crítica y satírica del<br />

siglo XV, 3a. ed., Madrid, Castalia, 1989, p. 186, versos 105-112 y versos 121-128.<br />

54 Danza de la Muerte, op. cit., nota 53, p. 19, verso 328.


26<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

manifiesto. La vista y el habla, los dos atributos esenciales de todo buen<br />

litigante, han sido perdidos. Solamente resta esperar el final:<br />

Que fue ora, mesquino, de quanto aprendy,<br />

De mi saber todo e mi libelar?<br />

Quando estar pense, entonçe cay,<br />

Çego me la muerte, non puedo estudiar;<br />

Resçelo he grande de yr al lugar<br />

Do non me valdra libelo nin fuero,<br />

Peores amigos, que syn lengua muero,<br />

Abarco me la muerte, non puedo fablar. 55<br />

La Muerte le responde con la enumeración de sus prácticas: falsedad,<br />

prevaricación, atención a ambas partes de un mismo litigio. Ni sus<br />

mejores armas, es decir, los mejores juristas o las mejores obras, van a<br />

permitirle salir de ese inminente encuentro con el destino. Nuevamente<br />

se cita a Cino, a Bártolo (a los que aludiremos después) y al “coletario”,<br />

que parece aludir, así lo creemos, a una recopilación de máximas legales<br />

atribuida a San Isidoro de Sevilla. 56 Concluye la referencia con el<br />

llamamiento a un nuevo partenaire, a quien se le pide que abandone su<br />

breviario, al tratarse en este caso de un canónigo:<br />

Don falso abogado preuaricador,<br />

que de amas las partes leuastes salario,<br />

venga se vos miente como syn temor<br />

boluistes la foja por otro contrario.<br />

El chino et el bartolo et el coletario<br />

Non vos libraran de mi poder mero:<br />

Aquí pagaredes como buen romero.<br />

Et vos, canonigo, dexad el breviario. 57<br />

Del mismo modo, en un momento posterior del poema, la Muerte llama<br />

al fraile, maestro famoso como él mismo se titula, con relación al cual se<br />

dice que “sabredes leer por otro decrepto”, alusión velada y anfibológica:<br />

55 Ibidem, p. 19, versos 329-336.<br />

56 Du Cange, D., “Collectarium”, Glossarium Mediae et Infimae Latinitatis, París-<br />

Niort, L. Favre, 1883, t. II, p. 405.<br />

57 Danza de la Muerte, cit., nota 53, p. 20, versos 337-344.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 27<br />

se puede referir al Decreto de Graciano, texto que manejaría el maestro<br />

en cuestión en el ejercicio de sus labores docentes; a una decisión pontificia,<br />

de las que se habían recopilado en el texto anterior que constituía<br />

su genuino material de trabajo; o simplemente a la propia decisión de la<br />

Muerte que adopta esta forma jurídica solemne. 58<br />

El canciller Pero López de Ayala nos proporciona el tercero de estos<br />

textos más antiguos en los que figura la crítica al derecho común. A finales<br />

del siglo XIV y durante su encarcelamiento, el canciller escribe una<br />

obra que mezcla varios géneros y tendencias: el Libro rimado de palacio,<br />

donde se combinan reflexiones sobre las virtudes cardinales, los pecados<br />

capitales, las obras de misericordia, de marcada raíz teológica, con consejos<br />

y recomendaciones a los gobernantes de cara a la consecución de<br />

la justicia dentro de sus respectivos reinos. Incidentalmente se abordan<br />

cuestiones jurídicas, como en el caso de la descripción del pecado de<br />

avaricia y de una vertiente muy conocida y abundante, la simonía. No<br />

importa tener conocimientos, tener libros o capacidad para desempeñar<br />

un cargo eclesiástico. Lo único que cuenta es realmente el dinero, de ahí<br />

el sentido del último verso que puede, a nuestro entender, ser objeto de<br />

dos interpretaciones. Decretal en el sentido de resolución jurídica pontificia,<br />

de modo que ni aun contando con el respaldo del Sumo Pontífice se<br />

podrá acceder a esa masa patrimonial que integran los beneficios. Pero<br />

también puede presentar otra acepción. Con la decretal, es decir, con el<br />

conocimiento de las colecciones canónicas de decretales, no se consigue<br />

ningún beneficio eclesiástico:<br />

Aquí es simonia que faze mucho mal,<br />

A quien tiene oro e plata çinco obispados val,<br />

Aunque sea letrado, si aquesto le fal,<br />

Non l’darán benefiçio por el su decretal. 59<br />

Pero el texto tiene un apartado propio para los abogados, para los letrados,<br />

de los que se critica, sobre todo, su extraordinaria ambición eco-<br />

58 Ibidem, p. 25, versos 449-456: “Maestro famoso sotil e capaz, / que en todas las artes<br />

fuestes sabidor, / non vos acuytedes, linpiad vuestra faz, / que a pasar avredes por este<br />

dolor, / yo vos leuare ante un sabidor / que sabe las artes syn ningunt defecto; / sabredes<br />

leer por otro decrepto, / portero de maça, venid al tenor”.<br />

59 López de Ayala, P., Libro rimado de palacio, Kenneth, Adams (ed.), Madrid, Cátedra,<br />

1993, p. 150, estrofa 78.


28<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

nómica que lleva a prolongar los juicios con la intención de hacer sus<br />

honorarios más y más elevados. 60 El abogado busca y rebusca para que<br />

el cliente no lo abandone. Por eso dice López de Ayala que “veredes decretales,<br />

clementinas rebolver” (nueva referencia a los textos canónicos)<br />

en los que se mueve como en un mar agitado el jurista. El letrado además<br />

no desespera nunca porque siempre es posible encontrar alguna razón<br />

jurídica, por mínima que sea, para defender alguna postura con la que<br />

ganar tiempo para conseguir nuevamente derivar el pleito hacia donde le<br />

interesa ya que “veinte capitulos fallo por vos enpesçer / e non fallo más<br />

de uno con que vos pueda acorrer”, para añadir a continuación:<br />

Quien los cuida tener malos después falla opinion<br />

de algunt doctor famado que sosterná su razón,<br />

E pasando asi el tiempo nasçe otra conclusión.<br />

El cliente no puede ni debe desesperar. Es más, se le reclama un esfuerzo<br />

supletorio con las vistas puestas en una especie de conversión<br />

del abogado en un magnífico jurista (ahora, el modelo que se toma en<br />

consideración es el canonista Giovanni Andrea, en su versión castellanizada<br />

Juan Andrés) 61 puesto que con las glosas y con el texto es posible<br />

conseguir la resolución de cualquier conflicto:<br />

Vos, amigo, esforçad vos que con glosas e con testo<br />

Y será don Johan Andrés e yo con él mucho presto.<br />

Porque, en suma, el arte de los letrados está por encima de las leyes y<br />

de sus comentarios. La acción de aquéllos se coloca en un nivel superior,<br />

puesto que es capaz de desvirtuar el sentido de una norma, para interpretarla<br />

en su sentido normal al momento siguiente: “Pues lo ál aventurastes,<br />

non vos debe de doler / lo que aquí despendierdes de todo vuestro aver, / e<br />

veremos los letrados cómo fueron entender / las leyes, que este pleito así<br />

nos ha de vençer”. López de Ayala, con cierta amargura, dice que “non ha<br />

leyes que vos puedan nin sus glosas estorvar”, de modo que el abogado<br />

60 Ibidem, pp. 192-195, estrofas 315-337.<br />

61 Véase infra. No deja de ser curioso que, aunque se trate de un pleito civil, el abogado<br />

cite en su provecho a un canonista, lo cual se puede interpretar como una crítica<br />

velada a la verborrea fácil y seductora de los letrados a los cuales vale cualquier argumento<br />

para la prolongación de los litigios y para conseguir la aceptación de los clientes,<br />

ignorantes normalmente de toda cuestión jurídica.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 29<br />

aparece como un auténtico oráculo al que se acude para que maneje los<br />

textos legales a su antojo y para provecho de su defendido. En todo caso,<br />

el autor denuncia siempre estas maniobras dilatorias que se traducen en<br />

un coste económico enorme para el cliente, como cuenta al final de las estrofas<br />

dirigidas a los abogados: estos solicitan al cliente más y más dinero<br />

para llegar a la alzada ante el rey; el cliente sacrifica todo su patrimonio<br />

en virtud de dichas exigencias; al final, se queda sin patrimonio, sin pleito<br />

y sin nada, con un pérdida de tiempo abrumadora. Solamente triunfa el<br />

abogado. La razón de su éxito: el mismo sistema jurídico que permite esas<br />

perversiones, esas dilaciones casi surrealistas.<br />

El derecho común había, pues, calado hondo. Pero esa forma de operar<br />

en el mundo de lo jurídico presentaba un reverso peligroso como se<br />

ha podido ver. Las críticas eran aceradas. Esto llevó a algunos autores<br />

a plantearse realmente el significado del derecho y de la justicia. En el<br />

panorama castellano del momento (tránsito del siglo XIV al siglo XV)<br />

pesaban varios condicionantes de signo diverso. La situación política era<br />

bastante desalentadora. 62 Los Trastámara se habían instalado en el poder<br />

hacia poco menos de medio siglo a cambio de numerosas concesiones a la<br />

nobleza que realmente señoreaba la Corona. Esta nobleza actuaba muchas<br />

veces de forma arbitraria, injusta, con sus propias armas jurisdiccionales,<br />

resultado de las amplias concesiones con que los monarcas de la nueva<br />

dinastía habían premiado a sus fieles o habían comprado las fidelidades de<br />

sus enemigos. El rey aparece así como el garante de la justicia, el único<br />

tutor verdadero del reino, el que da unidad al mismo por encima de toda la<br />

dispersión imperante. Añádase a esa situación de inseguridad provocada<br />

por los poderosos, el empleo de mecanismos jurídicos que demoraban<br />

los pleitos por tiempo indefinido y hallaremos la explicación de las quejas<br />

que formulan, por citar tres ejemplos coetáneos, lo siguientes autores.<br />

Fray Iñigo de Mendoza, supuesto autor de las Coplas de Mingo Revulgo,<br />

proclama que la justicia, antaño poderosa, ahora se asustaría con un simple<br />

conejo:<br />

Está la perra Justilla<br />

que viste tan denodada<br />

muerta, flaca, trasijada;<br />

62 Véase el reciente trabajo de Suárez Fernández, L., Nobleza y Monarquía. Entendimiento<br />

y rivalidad. El proceso de construcción de la Corona española, Madrid, La Esfera<br />

de los Libros, 2003, completo fresco político del periodo al que nos referimos.


30<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

jur’a diez, que abriés manzilla:<br />

con su fuerça e coraçón<br />

cometíe al bravo león<br />

y mataba el lobo viejo,<br />

hora un triste de un conejo<br />

te la mete en un rincón. 63<br />

Iñigo Lope de Mendoza, marqués de Santillana, quien se pregunta<br />

“quexándose de los daños deste reino”, nos dirá que la gloria y el honor<br />

se han convertido en vituperio y su clara fama se ha sometido a un<br />

proceso de oscurecimiento. Es el número XXIX de sus “Sonetos fechos<br />

al itálico modo”: “Por cierto, España, muerta es tu nobleça e tus loores<br />

tornados haçerio”. 64<br />

Lo que lo lleva a la reflexión final, que es una reflexión de hondo contenido<br />

jurídico y teológico, tras preguntarse dónde se hallan las grandes<br />

virtudes teologales y cardinales:<br />

¿Dó es la fe? ¿Dó es la caridad?<br />

¿Dó la esperança? Ca por çierto absentes<br />

son de las tus regiones e partidas.<br />

¿Dó es la justiçia, templança, egualdad,<br />

prudençia e fortaleça? ¿Son presentes?<br />

Por çierto non, que lexos son fuídas. 65<br />

En su Comedieta de Ponza, el marqués de Santillana se refiere al modo<br />

usual de actuación de los juristas con una tímida mención a propósito<br />

de una enumeración de héroes y personajes de la mitología griega, que<br />

aparecen como signos de malos presagios, de mala fortuna: dice expresamente<br />

“allí, de Pasife el testo y la glosa”, 66 modo común de trabajo de<br />

los juristas de esas centurias bajomedievales, como se verá en detalle más<br />

adelante.<br />

63 Fray Iñigo de Mendoza, Coplas de Mingo Revulgo, Poesía medieval, Lama, Víctor<br />

de (ed.), Madrid, Random House Mondadori, 2002, p. 255, versos 118-126.<br />

64 Poesía crítica y satírica del siglo XV, cit., nota 54, p. 153, versos 7 y 8.<br />

65 Ibidem, p. 153, versos 9-14.<br />

66 Marqués de Santillana, Poesías completas, Durán, Manuel (ed.), Madrid, Clásicos<br />

Castalia, 1984, t. I, p. 263, verso 382.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 31<br />

Hernán de Mexía abunda en esta misma línea amarga y trágica del<br />

marqués de Santillana, haciendo referencia a unos tiempos pasados en los<br />

cuales existían “muy humildes letrados / que son vasos de la çiençia”. 67<br />

En tiempos del rey Enrique IV, “que estaban estos reinos envueltos en<br />

tiranías y discordias”, se pregunta en el mismo tono dramático y agónico<br />

que el noble anterior:<br />

¿Dó la mansa piadad,<br />

dó justiçia, dó cordura?<br />

¿Dó los reinos bien regidos?<br />

¿Dó los buenos regidores,<br />

a dó los sabios sabidos,<br />

a dó los malos punidos,<br />

a dó los buenos señores?<br />

¿Adónde los buenos reyes?,<br />

¿Dónde los buenos perlados,<br />

a dó pastores y greyes?<br />

¿Dónde están las buenas leyes,<br />

dó castigan los pecados?<br />

…<br />

¿Dónde está la libertad?<br />

¿Dó la humana humanidad?<br />

¿Dó las leyes, dó el derecho? 68<br />

Otro egregio representante de la poesía crítica del momento, Gómez<br />

Manrique, insiste en esta línea cuando proclama que:<br />

Cuanto más alto es el muro<br />

más fondo çimiento quiere;<br />

de caer está seguro<br />

el que en él nunca subiere;<br />

donde sobre la cobdiçia<br />

todos los bienes fallesçen;<br />

en el pueblo sin justiçia,<br />

los que son justos padeçen. 69<br />

67 Poesía crítica y satírica del siglo XV, cit., nota 54, p. 282, versos 121 y 122.<br />

68 Ibidem, pp. 280 y 283, versos 39-50 y 128-130.<br />

69 Ibidem, p. 213, versos 57-64.


32<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

También afirma, en defensa del papel del derecho como ordenador<br />

y pacificador de un reino convulso, que “la iglesia sin letrados / es palacio<br />

sin paredes”, 70 y que “sin secutores las leyes / maldita la pro que<br />

traen”. 71 El hondo problema que el derecho comportaba (o del que el<br />

derecho era reflejo), por tanto, presentaba múltiples rostros que se encarnan<br />

en los diferentes problemas que acuciaban a lo jurídico: abusos,<br />

arbitrariedades, corrupción de los jueces y demás oficiales, predominio<br />

de un estilo curial totalmente desfasado y alejado de las necesidades del<br />

pueblo y demás quejas que se reflejan cumplidamente en la producción<br />

poética de esos siglos XIV y XV.<br />

No es el Cancionero de Baena, del que nos vamos a ocupar de inmediato,<br />

el único monumento literario medieval de ese tránsito del siglo XIV al<br />

XV en el que se tratan estas cuestiones. El profesor Bermejo ha mostrado<br />

las referencias literarias al derecho común que se pueden atisbar en el Arcipreste<br />

de Hita, fruto de su formación eminentemente canónica, 72 en el Arcipreste<br />

de Talavera, resultado de su conocimiento de ambos derechos, 73 o<br />

70 Ibidem, p. 213, versos 65 y 66.<br />

71 Ibidem, p. 213, versos 77 y 78.<br />

72 Cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “El saber jurídico del Arcipreste de Hita”, Derecho<br />

y pensamiento político en la literatura española, pp. 39-41; y Kelly, H. A., Canon Law<br />

and the Arcipriest of Hita, Binghampton-Nueva York, Center for Medieval and Early<br />

Rennaisance Studies, 1984, passim. Más en profundidad, véase Pérez Martín, A., “El<br />

derecho común en el Libro del Buen Amor”, op. cit., nota 38, especialmente, pp. 276-281.<br />

Véase Arcipreste de Hita, Libro de Buen Amor, 2a. ed., Blecua, Alberto (ed.), Madrid,<br />

Cátedra, 1995. Referencias al Decreto de Graciano, a las Decretales y las Clementinas<br />

en el prólogo-sermón inicial, pp. 5-11. A las Decretales, en p. 285 como cuerpo principal<br />

del derecho canónico. La referencia más completa al universo del derecho común, en<br />

pp. 286-287, versos 1.151-1.153: “Muchos son los primeros, más muchos son aquestos:<br />

/ quien quisiere saberlos estudie do son puestos, / trastorne bien los libros, las glosas e<br />

los testos: / el estudio a los rudos faze sabios maestros. / Lea el Espéculo e en el su Repertorio,<br />

/ los libros del Ostiense, que son grand parlatorio, / e Inoçençio Quarto, un sotil<br />

consistorio, / el Rosario de Guido, Novela e Decretorio. / Dotores más de çiento, en libros<br />

e en qüestiones, / con fuertes argumentos, con sotiles razones, / tienen sobre estos casos<br />

diversas opiniones: / pues, por non dezir tanto, non me rebtedes, varones”.<br />

73 Cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “La formación jurídica del Arcipreste de Talavera”, op.<br />

cit., nota 32, pp. 63-66, con predominio, no obstante su formación, del derecho canónico.<br />

Véase Martínez de Toledo, A., Arcipreste de Talavera, Ciceri., Marcella (ed.), Madrid,<br />

Espasa-Calpe, 1990. Referencias a canonistas en p. 258 (Enrique de Segusia, llamado el<br />

Ostiense) y p. 323: “Pues, sy de los eclesyásticos te dixese, como son papas, cardenales,<br />

patriarcas, arçobyspos, obispos, abades, doctores, maestros en theologia, en leyes e cánones,<br />

doctores byrretados como fueron Agostino, Anbrosyo, Ysydrio, Leandre, Geróni-


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 33<br />

en otras obras variadas. 74 Pero la obra que vamos a examinar, por la enorme<br />

masa poética que contiene, se convierte en uno de los mejores exponentes<br />

de la visión cortesana acerca del derecho y es testimonio impagable de las<br />

reflexiones de los hombres bajomedievales acerca de todas las virtudes y<br />

de todos los defectos que presentaba el mundo jurídico.<br />

2. El Cancionero de Baena: los autores, las obras, la práctica<br />

No obstante los precedentes literarios aludidos, sin lugar a dudas,<br />

la mejor síntesis que se pueda hallar del reflejo literario del derecho en la<br />

Baja Edad Media es el Cancionero de Juan Alfonso de Baena. 75 El mismo<br />

papel lo desempeña en la corte de Alfonso V de Aragón el Cancionero de<br />

mo, Berrnaldo, Enselmo, Beda, Grisóstomo, Dionisyo, Damaçeno, Dámasco, Fulgençio,<br />

Guillelmo, Josepo, Alverto Magno, Ynoçençio, Leo, Teodosyo, Gárulo, Françisco<br />

de Nido, Alifonso, Eugenio, Ylario, Ricardo, Juan Andrés, Alberrico, Juan Monje, Juan de<br />

Dios, el abad de Sana…”. Remisiones a textos del derecho común, en pp. 273, 290 y 317<br />

(referencias al Decreto de Graciano); pp. 92, 190, 274 (referencias a las Decretales de<br />

Gregorio IX) y p. 242, que alude a las Clementinas.<br />

74 Cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “Un tema jurídico en la tradición literaria…”, op. cit.,<br />

nota 32, pp. 187-199.<br />

75 Cancionero de Juan Alfonso de Baena (Cancionero), Dutton, Brian y González<br />

Cuenca, Joaquín (eds.), Madrid, 1993. Otras ediciones igualmente recomendables son<br />

Cancionero de Baena, 3 ts., Azáceta, José María (ed.), Madrid, Consejo Superior de<br />

Investigaciones Científicas, 1966, y Cancionero de Baena. Reproduced in facsimile from<br />

the unique manuscript in the Bibliotèque Nacional, foreward by Henry R. Lang, Nueva<br />

York, Hispanic Society of America, 1971. Sobre la formación de esta compilación poé- poé-<br />

tica, véase especialmente, “Introducción”, Cancionero, cit., nota 75, pp. XIII-LVIII; Alborg,<br />

J. L., Historia de la literatura española, 2a. ed. ampliada, Madrid, Gredos, 1997,<br />

t. I, pp. 323-337. Obras de referencia general: Rico, F. (dir.), Historia y crítica de la<br />

literatura española. Edad Media, Barcelona, Crítica, 1979, pp. 295 y ss.; López Estrada,<br />

F., Introducción a la literatura medieval española, 4a. ed., Madrid, Gredos, 1979, pp. 386<br />

y ss.; Díez Borque, J. M. (coord.), Historia de la literatura española, t. I: La Edad Media,<br />

Madrid, Taurus, 1982, pp. 346-352; Huerta Calvo, J., La poesía en la Edad Media: Lírica,<br />

Madrid, Playor, 1982, pp. 43-48; Deyermond, A. D., Historia de la literatura española,<br />

t. I: La Edad Media, 12a. ed., Barcelona, Ariel, 1987, pp. 314-323; Pedraza Jiménez, F.<br />

B. y Rodríguez Cáceres, M., Manual de literatura española, t. I: Edad Media, Tafalla,<br />

Cenlit, 1989, pp. 640-648; Viña Liste, J. M., Cronología de la literatura española, Madrid,<br />

Cátedra, 1991, passim; y Alvar, C. et al., Breve historia de la literatura española,<br />

Madrid, Alianza Editorial, 1997, pp. 178-185. Algunos aspectos puntuales de la obra de<br />

Baena están tratados en las siguientes obras: Fraker, Ch. F., Studies on the Cancionero<br />

de Baena, Chapel Hill, University of North Carolina Press, 1966; Gual Camarena, A, M.,<br />

“El Cancionero de Baena como fuente histórica (notas en torno a la edición de Azáceta)”,


34<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Stúñiga, junto a otros cancioneros de importancia, un poco posteriores<br />

y recogiendo las obras de poetas que podemos calificar como menores,<br />

son el de Herberay des Essarts, en la corte de Navarra, el de Palacio,<br />

asimismo en Aragón, y el Cancionero General de Hernando del Castillo,<br />

que puede ser considerado como una continuación, al menos cronológicamente<br />

hablando, del de Baena. Es sabido que Juan Alfonso de Baena<br />

fue un escribano de la corte de Juan II que desempeñó funciones burocráticas<br />

en la cancillería castellana. Este oficial regio con inquietudes y<br />

dotes literarias se embarcó en la tarea procelosa y compleja de recopilar<br />

los principales textos poéticos que habían sido alumbrados en el tránsito<br />

de los siglos XIV al XV (desde el reinado de Pedro I al de Juan II), recogiendo<br />

cerca de seiscientas composiciones líricas pertenecientes a más<br />

de cincuenta autores y dedicadas al monarca hacia el año 1445. 76<br />

Su obra no es, pues, original, sino compilatoria de los más señeros<br />

compositores líricos del momento. El criterio de selección fue totalmente<br />

subjetivo, como lo era en esa época la labor de antología literaria, dependiendo<br />

de los gustos de Baena, de sus filias y fobias, amores y odios<br />

(por ejemplo, no se recoge ninguna composición del marqués de Santillana),<br />

acaso de los gustos del monarca, las preferencias del momento o<br />

la fama de algunos compositores. 77 El resultado es heterogéneo también<br />

en cuanto a las tendencias estilísticas: hay ejemplos de lírica cortesana,<br />

lírica italianizante, composiciones de la vieja escuela gallego-castellana<br />

(Macías el Enamorado), herederas a su vez de la antigua lírica provenzal,<br />

entre otras muchas. La sistematización, si es que existe, también es insuficiente<br />

y defectuosa, aunque se atisba un tímido intento de ordenación<br />

por autores y, de cada uno de estos, en tres tipos de composiciones: cantigas,<br />

decires y preguntas y respuestas. De entre todos ellos, destaca en<br />

orden de aparición, Alfonso Álvarez de Villasandino, quien con mucho<br />

es el escritor más citado, usado y mencionado en el Cancionero, además<br />

del propio Baena, Macías el Enamorado, Micer Francisco Imperial,<br />

Ferrán Sánchez Calavera o de Talavera o Gonzalo Martínez de Medina.<br />

En palabras de Miguel Gual Camarena, es una poesía cortesana, nacida<br />

Anuario de Estudios Medievales, núm. 4, 1967, pp. 613-626; y en Serrano Reyes, J. L. y<br />

Fernández Jiménez, J. (eds.), Juan Alfonso de Baena y su Cancionero…, cit., nota 41.<br />

76 Véase Nieto Cumplido, M., “Aportación histórica al Cancionero de Baena”, Historia,<br />

instituciones, documentos, núm. 6, 1979, pp. 197-218. A mayores, véase Carlé, M.<br />

C., “La nobleza en el espejo”, Juan Alfonso de Baena y su Cancionero…, cit., nota 41,<br />

pp. 121-134.<br />

77 La nómina completa de autores en Cancionero, cit., nota 76, pp. 837-858.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 35<br />

artificialmente alrededor de los núcleos y superestructuras dirigentes, en<br />

la que es difícil rastrear el latido del pueblo, y carece de la calidad de<br />

otras obras coetáneas como la de un Santillana o un Manrique, por poner<br />

dos ejemplos. 78<br />

La temática de las poesías recopiladas pertenecen a varios géneros,<br />

entre los que predominan dos: los “dezires” de amor, “loores e alabança”,<br />

típica lírica de corte amoroso, y los “dezires” satíricos, de marcada orientación<br />

política. Son frecuentes asimismo las disputas entre poetas que<br />

adoptan en muchas ocasiones la forma y figura de un proceso. Las primeras<br />

arrancan de una tradición lírica que había alcanzado sus cotas más elevadas<br />

en la poesía amorosa galaico-portuguesa de los siglos XIII y XIV.<br />

En esa época se inicia la decadencia del gallego como vehículo de expresión<br />

y comienza la consolidación del castellano. Se trata de la lírica que<br />

concentra en el “amor cortés” todos sus esfuerzos. Los modelos poéticos<br />

están ya forjados desde centurias anteriores y se trasladan a las nuevas<br />

necesidades. Como afirma José Luis Alborg, su alarde de virtuosismo, las<br />

refinadas sutilezas conceptuales y sus complejas combinaciones métricas<br />

hacían que esta forma de poesía tuviera que desarrollarse necesariamente<br />

en la órbita palaciega, en la corte, puesto que allí se encontraba el oyente<br />

preparado para apreciarle y el ambiente indispensable para florecer con<br />

las disputas entre damas y caballeros, las fiestas, las anécdotas picantes<br />

o jocosas. 79 A su lado, la segunda orientación temática se nos presenta<br />

como más rica, innovadora y original. El mismo ambiente cortesano favorecía<br />

la crítica política y la sátira moral. Así aparecerán toda una gama<br />

de lamentos, consideraciones morales, reflexiones sobre los convulsos<br />

años que han tocado vivir al poeta. El Cancionero es así un complemento<br />

necesario para dar una visión global de varios reinados en Castilla, desde<br />

el advenimiento de Enrique II hasta la privanza de Álvaro de Luna por<br />

encima de los detalles políticos o militares de las crónicas del momento.<br />

El conjunto de poemas recogidos va desde lo más elevado, las recomendaciones<br />

a los reyes o los juegos políticos en las altas esferas de la corte,<br />

hasta lo más ínfimo de la sociedad, críticas a personas o a grupos sociales<br />

78 Cfr. Gual Camarena, M., “El Cancionero de Baena como fuente histórica”, cit.,<br />

nota 76, p. 614. el mismo autor advierte, en p. 615, que a pesar de todo ello y del ambiente<br />

cortesano, los datos y citas de carácter socio-económico son fiables, mientras que<br />

las referencias a la “historia externa” merecen mayor recelo por el carácter laudatorio<br />

(muchas veces remunerado) de los versos.<br />

79 Cfr. Alborg, J. L., op. cit., nota 76, t. I, p. 323.


36<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

como los judíos o los conversos, con todas las implicaciones políticas y<br />

morales que tales reflejos contemplaban. Un amplio fresco cabalmente<br />

realizado que observa los cambios de la fortuna, los ascensos y las caídas<br />

de los poderosos, las luchas políticas entre facciones, las difamaciones,<br />

la búsqueda del favor político y económico, temas tan tratados a lo largo<br />

de la literatura que llegan hasta hoy mismo.<br />

Vamos a detenernos en este texto del que serán objeto de examen tres<br />

aspectos: las referencias a los juristas del derecho común, a los textos<br />

legales y doctrinales, y las opiniones referidas a la práctica jurídica desarrollada<br />

al amparo del sistema consolidado. 80 No vamos, pues, a estudiar<br />

con detalle la profusa terminología jurídica que en el mismo se contiene<br />

con numerosos vocablos y frases hechas en las que se alude a términos<br />

del lenguaje jurídico general, del derecho procesal (donde el ius commune<br />

halla sus más celebrados y perdurables resultados) o de otras ramas<br />

del orden jurídico. Simplemente hay que mencionar el perfecto manejo<br />

de los términos jurídicos por parte de los poetas medievales y la propiedad<br />

con la que se emplean los mismos, aun cuando se trate de efectos<br />

poéticos o meramente líricos, sin base específicamente jurídica.<br />

80 Como tendremos ocasión de ver, la formación jurídica de los poetas es elemental,<br />

básica, primaria. Son constantes las referencias a los textos más populares y conocidos<br />

del mundo jurídico, sin mucha profundización sobre los mismos. Aparecen algunas<br />

máximas jurídicas, pero de forma aislada. Lo que se citan son, sobre todo, nombres de<br />

los más conspicuos representantes del derecho común y los títulos de las obras jurídicas,<br />

legales y doctrinales, más relevantes. Se trataría de aquellos autores y de aquellos libros<br />

que por su fama (fama que pudo deberse a varios factores: exitosa difusión en las aulas<br />

universitarias, prestigio del propio jurista, etcétera) andaban en boca de todo el mundo.<br />

Un resumen del ambiente jurídico en la Castilla bajomedieval, las universidades, su<br />

cuerpo docente y discente, puede consultarse en Peset Reig, M. y Gutiérrez Cuadrado,<br />

J., “Clérigos y juristas en la Baja Edad Media castellano-leonesa”, Senara. <strong>Revista</strong> de<br />

Filología, anexo II, vol. III, 1981, pp. 7-110. Para una referencia acerca de la difusión,<br />

vía manuscritos, de los principales textos legales y doctrinales que hallarán su cumplido<br />

reflejo en la obra comentada, véase García y García, A., op. cit., nota 8, pp. 575-592,<br />

con la bibliografía allí mencionada; “La canonística ibérica (1150-1250) en la investigación<br />

reciente”, Derecho común en España. Los juristas y sus obras, Murcia, Instituto de<br />

Derecho Común, Universidad de Murcia, 1991, pp. 47-77, para explicar la abundancia<br />

cuantitativa de citas, libros, textos y autores de derecho canónico; y “En torno al derecho<br />

romano en la España medieval”, Estudios en homenaje a don Claudio Sánchez-Albornoz<br />

en sus 90 años. Anexos de Cuadernos de Historia de España, Buenos Aires, Instituto de<br />

Historia de España, 1985, t. III, pp. 59-72.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 37<br />

En el texto utilizado podemos ver el uso de las voces civile jure en unos<br />

consejos y deseos dirigidos al recién nacido Juan II; 81 la expresión comunaleza<br />

para aludir a la justicia que se predica tanto de Dios 82 como de los<br />

reyes como atributos inherentes a sus supremas labores de gobierno, 83<br />

adornada con otras virtudes varias; 84 derechero 85 o derechurero, 86 para<br />

referirse a comportamientos justos, admitidos, dignos de loa, su antóni-<br />

81 Cancionero, cit., nota 76, p. 262: “Tanta agudeza nunca en foçilar / vi en centellas<br />

de bivo carbón / como quando Mercurio quiso fablar, / mostró en sus ojos e su disposiçión.<br />

/ Diz: Yo le enfloyo seso e razón / e sabiduría por que él solo apure / como Justiniano<br />

en Çivile jure, / leyes e partidas, las que buenas son”.<br />

82 Ibidem, p. 402, versos 24-28: “E dará sentençia el que es sabidor / en todas las<br />

cosas, en nunca avré / d’Él suplicaçión jamás nin revista, / aquesto que digo vos diz’ el<br />

Salmista: / Timor et tremor obtimerunt me”.<br />

83 Predicando incluso la unión entre Dios, el rey y la justicia, como en ibidem, p. 52:<br />

“La segunda dixo: Yo só la Justiçia, / señera e amarga, sin todo abrigo, / perdí mi pilar, mi<br />

Rey, mi amigo, / que me sostenía sin toda maliçia; / agora cuitada, toda mi cobdiçia / es ir<br />

a bevir a yermos extraños / bien como vevía fasta los veinte años, / salvo si se enmienda<br />

alguna avariçia… A vos, la Justicia, de Dios mucho amada, / buscado vos tengo un noble<br />

marido, / el gentil Infante, de bondat guarnido, / con quien vos devedes tener por onrada;<br />

/ e desque con él viérenvos juntada / de todas las gentes seredes temida; / pues non vos<br />

quitedes de aquesta partida, / que muy neçessaria nos es vuestra estada”; y p. 548. “Rey<br />

eres sobre los reyes, / coronado emperador, / do te plaze van tus leyes / todos han de ti<br />

pavor, / e pues eres tal señor / non fazes comunaleza; / si entiendes que es proeza, / non<br />

soy ende judgador”.<br />

84 Ibidem, “Dezir de Miçer Françisco a las siete virtudes”, p. 312, verso 225-232.<br />

Son concretamente siete: el juicio, la verdad, la lealtad, la corrección, “la quinta llaman<br />

Conjurado Sermón, / la sesta Igualdat, la setena Ley dada”.<br />

85 Ibidem, p. 104: “Pues el alto, poderoso, / sabio, noble, verdadero / Rey d’España<br />

virtuoso, / con templança derechero”; p. 495: “Dixo: Señora, juez derechera, / respondo<br />

e digo que vos fallaredes / que por su confesión vos non devedes / judgar lo que pide en<br />

esta manera”; p. 499: “E mando que faga la execuçión / el niño inoçente sin otra manzilla,<br />

/ don Juan, derechero señor de Castilla”; p. 383: “Fuera Dios luego injusto e liviano<br />

/ e la su justiçia sin abondamiento, / si a nuestro linage mortal e humano, / muriendo en<br />

pecados e mal estamiento, / fiziera aver gloria sin meresçimiento, / ca non fuera luego<br />

juez derechero, / e, si con derecho juzgara llenero, / fuéramos todos en condenamiento”,<br />

p. 597: “Agora seas papa o rey o perlado / o duque o conde o grand cavallero, / salvarte<br />

puedes en qualquier estado, / si quieres con Dios andar derechero”.<br />

86 Ibidem, p. 619: “Virgen, crey muy sin dudança / que el Señor derechurero, / Dios<br />

contigo verdadero, / se quiere en ti encarnar / e omillar / por el su pueblo salvar / de durable<br />

tribulança / e malandança”.


38<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

mo torticero 87 o tuerto, 88 con el sentido de agravio, daño, injusticia. Debe<br />

señalarse que el empleo de estos vocablos no presupone necesariamente<br />

la existencia de un discurso de corte jurídico.<br />

Es conocida la tendencia a los paralelismos, símbolos y demás recursos<br />

retóricos que inunda la poesía bajomedieval. 89 En muchos de los<br />

ejemplos citados, el protagonista al que se refiere como sujeto justo o<br />

injusto es la Fortuna o el Amor, de modo que no hay necesariamente<br />

implicaciones personales directas. Hay referencias a oficios como los oidores<br />

y otros oficiales de la justicia a los que aludiremos en detalle más<br />

adelante, puesto que serán ellos los responsables en buena parte de la<br />

ruina de la justicia, de su caos, de su desorden. 90 En un caso específico<br />

se alude al proceso de creación de las normas jurídicas, personificado en<br />

el emperador que puede crear “decretos e fueros e leyes”. 91 Alfonso X el<br />

Sabio está implícitamente aludido en un poema de Baena, no obstante<br />

su importancia capital en la edificación del sistema jurídico del derecho<br />

común. 92<br />

87 Ibidem, p. 754: “Alto Rey, luego primero / començó a fazer estrena / e vengóse a<br />

boca llena / de su tío el tortiçero; / como rey muy justiçiero / le corrió bien la çapata / por<br />

el robo e la barata / que l’ fizo el viejo trotero”.<br />

88 Ibidem, p. 297: “Quando tu curso egualas, / que al bueno das los bienes / e al malo<br />

fadas malas, / a pocos tal curso tienes, / ca lo buelves e revienes, / al bueno el bien privando,<br />

/ al malo multiplicando: ¡ cata qué tuerto mantienes!”; p. 302: “Dezides que en<br />

dar e non dar / ella ningunt tuerto faze”; p. 376: “Pues non ay dubda que Dios es justo /<br />

e a ninguno tuerto non faze”; p. 378: “Que su poder asoluto podría / a todos asolver o los<br />

condenar, / mas de su poder ordenado usar / derecho conviene fazer todavía; / por ende,<br />

de essa guisa gran tuerto faría / si pena el malo jamás non oviesse, / como si al bueno bien<br />

non le diesse, / a cada qual d’ellos segunt meresçía”.<br />

89 Véase supra.<br />

90 Una fuerte crítica a los operadores gubernativos y judiciales en el poema que compone<br />

Álvarez de Villasandino, en Cancionero, cit., nota 76, pp. 78-81, dirigida a los<br />

regidores y gobernadores de los reinos, a los recaudadores y a los escribanos. El nivel de<br />

depravación, corrupción y ruina moral lo expresa con claridad la última estrofa: “Señor,<br />

mucho más diría / si lo quisiesse dezir, / mas non lo podría escrevir / en dos noches e un<br />

día; / tanta es la burlería / que en la corte veo andar / que non la podrié contar / un Maestro<br />

en Theología”.<br />

91 Ibidem, p. 615, versos 57-59: “Assí llego a ser muy grand emperante, / que me<br />

obedesçen muy muchos reyes, / e fago decretos e fueros e leyes”.<br />

92 Ibidem, p. 746, versos 267-274: “Yo leí, quiero dezilla, / su nobleza de dos reys /<br />

que fezieron nobles leys / e fechos de maravilla; / don Fernando e su quadrilla, / que ganó<br />

con sus bondades / a las muy nobles çibdades / de Córdoba e de Sevilla”.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 39<br />

Son muchos más frecuentes las remisiones al mundo procesal, entre<br />

otros motivos por la existencia de un estilo desarrollado en la Edad Media<br />

de presentar ciertos conflictos o cuestiones debatidas bajo la forma<br />

de un proceso. 93 El teatro y la poesía se valen aquí del esquema procesal<br />

del derecho común para la resolución de numerosas cuestiones discutidas<br />

tanto materiales como espirituales. 94 Otras veces no hay litigio y lo que se<br />

pide es una suerte de dictamen, de consejo, de recomendación. 95<br />

Otras ramas del derecho tienen su pequeña referencia como se deduce<br />

del empleo de las palabras codeçilo y mandas, 96 para el derecho privado<br />

sucesorio; cohechar y derivados 97 , omezillo en varias acepciones que van<br />

93 Son los casos del proceso por causa de Amor sobre el que Nicolás interroga a su<br />

Maestro, en ibidem, pp. 333-336, con escrito de agravios y condena de costas, incluidos;<br />

del proceso entre la Soberbia y la Mesura, ibidem, pp. 492-500; del proceso entre la Dolencia,<br />

la Vejez, el Destierro y la Pobreza, pp. 507-515; o del proceso de los colores (“a<br />

manera de pleito e de reqüesta que ovieron en uno los colores del paño verde e prieto e<br />

colorado, porfiando quál d’ellos es mejor”), pp. 616-618. En otros casos, pierde el contenido<br />

metafórico y se refiere a asuntos reales, con lo que se realiza una nueva crítica al sistema<br />

judicial, como en ibidem, pp. 520-528, “este dezir fizo e ordenó el dicho Ruy Páez<br />

de Ribera quexándose de Juan Gómez bachiller, alcalde que era en Sevilla, por quanto<br />

le agravió e non le quiso fazer derecho de un arrendador a quien el dicho Ruy Páez avía<br />

fiado en una renta çiertos marabedís”. Finalmente, hay ejemplos de lides poéticas, como<br />

la que se produce entre Juan Alfonso de Baena y Fernán Manuel de Lando, sentenciada<br />

por fray Diego de Valencia, en ibidem, pp. 647-650.<br />

94 Véase sobre el tema Pérez Martín, A., El derecho procesal del ius commune en España,<br />

Murcia, Universidad de Murcia, Servicio de Publicaciones, 1999, passim. Entre las<br />

múltiples voces que aluden a esta rama del derecho podemos citar las siguientes: “carta<br />

citatoria”, “conquista”, “contestado”, “contradita”, “defension”, “degreto” en el sentido<br />

de sentencia, “esepçiones”, “jure probata”, “libeldo”, “libramiento”, “munitoria”, “perentoria”,<br />

“procesoso”, “pleiteses”, “fazer pleito”, “rebtar”, “reconvençión”, “rescrito”,<br />

entre otras muchas.<br />

95 Cancionero, cit., nota 76, p. 413, versos 5-8: “Por ende, vos ruego bien como a letrado<br />

/ que me declaredes, segund ley de derecho, / en cómo se guarde mi onra e provecho<br />

/ en lo que se sigue por este deitado”.<br />

96 Ibidem, p. 165: “Testamento e codeçillo / ordenó como christiano / e mandó luego<br />

de mano / mandas de muy grant cabdillo”.<br />

97 Ibidem, p. 79: “Señor, éstos que compraron / los ofiçios d’esta guisa, / segunt fallo<br />

por pesquisa, / todo el reino coecharon… los dichos recabdamientos, / fuerça es los ponimientos<br />

/ que se han de cohechar”; p. 230: “E ser en la cuenta de los verdaderos; / quien<br />

d’esto me quita, codiçia coecho… Quien fuera me dexa con los coçineros / assaz me<br />

conturba e assaz me coecha”; p. 336: “Vandero me llamas por te escusar / de los grandes<br />

yerros que tú tienes fecho / a esa señora, que pides cohecho”; p. 527: “Despechados e


40<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

desde el simple odio hasta cualquier fechoría, 98 passamiento en el sentido<br />

de tolerancia, 99 ximonía habitual cuando hay críticas a la Iglesia, 100 entre<br />

las relativas al derecho criminal; y otras varias, manteniendo su propio<br />

y pleno sentido jurídico, aunque se extiende su significación, de forma<br />

metafórica a otras lides.<br />

A pesar de esos precedentes y ejemplos coetáneos, sí es la obra de<br />

Baena la que mejor y de modo más amplio muestra esa crítica de corte<br />

irónico y satírico al universo del derecho común, por el gran volumen de<br />

poesías recopiladas y por la disparidad de autores que aportan su grano<br />

de arena con formaciones y procedencias muy distintas.<br />

Pasemos, pues, al examen de los tres puntos propuestos: las referencias<br />

a los juristas, las referencias a las obras y las referencias a la práctica,<br />

cuestiones que aparecen entrelazadas en algunos mismos textos debido<br />

a la especie de responsabilidad colectiva que los poetas otorgan a<br />

personas, a los instrumentos de trabajo y a las prácticas profesionales<br />

de los mismos. Todo el sistema es responsable de la ausencia de justicia, de<br />

los defectos del derecho, de las dilaciones de los pleitos, de lo absurdo e<br />

incomprensible de los mismos. 101 El sistema hace aguas por todas partes<br />

y es necesario denunciar quién o quiénes son los responsables. Algunos<br />

poetas llegan a tener visiones casi místicas, como sucede con Gonzalo<br />

rendidos / son muy muchos labradores, / cohechos de arrendadores / los traen muy oprimidos”;<br />

p. 777: Çessarán luego monedas, / los pedidos e cohechos”.<br />

98 Ibidem, p. 146: “Mi señor Adelantado, / flaco ando e amarillo, / pensando en este<br />

omezillo”; p. 165: “Que le fagan un luzillo / en que sea debuxada / toda su vida lazdrada<br />

/ sus corrençias e omezillo”; p. 198: “Triste ando e amarillo, / señora, noche e mañana,<br />

/ fasta que vos vea sana, / con plazer, sin omezillo. / Omezillo tendo agora / con quien<br />

obra açidental”; p. 503: “Por ésta fue fecho el igualamiento / entre los Reyes que estavan<br />

partidos / en los omezillos antigos avidos”; p. 354. “Quando vienes luego tienes / con las<br />

gentes omezillo”; p. 732: “Siembren mal e omezillo”; p.778: “Çessarán portogaleses / e<br />

todos los sus gavarros, / çessarán también navarros, / esso mesmo los ingleses; / çessarán<br />

aragoneses, / e todos los omezillos, / quedarán para morillos / malos años, negros meses”.<br />

99 Ibidem, p. 731: “Desatiento, con fallimiento / contra mí son, por verdat, / e con<br />

poco passamiento”.<br />

100 Ibidem, p. 151, asociada a la codicia: “¡Quántos codiçiosos dizen simonía / lo çierto<br />

e derecho e clara verdad! “; p. 789: “Muchos tratan de renuevo / por henchir el su costal,<br />

/ e non dan éstos un uevo / por aver el prençipal; / fallo en el Memorial / que legos e<br />

clerecía / usan de la ximonía / sin temor de su Fiscal”.<br />

101 Véase Celemín Santos, V., op. cit., nota 21, pp. 149-152.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 41<br />

Martínez de Zamora, quien efectúa una disgresión “como en manera de<br />

contemplaçión de Dios, fablando por metáforas escuras por los males e<br />

pecados que son en el mundo”. 102 Por eso, la mención usual de ciertos juristas<br />

(Cino, Bártolo o Baldo) se efectúa, creemos, con una mezcla de devoción<br />

y de crítica, de admiración por la ímproba tarea que han afrontado<br />

tan exitosamente, al mismo tiempo que sientan las bases para la posterior<br />

corrupción del orden jurídico. Su alusión obedece a su frecuente empleo<br />

en los tribunales y escritos jurídicos, con el tránsito de los mismos al<br />

nivel popular usado por los poetas. Acaso esas figuras son encarnaciones<br />

de los símbolos o alegorías a los que tan aficionado era el hombre medieval.<br />

La presencia continua de arquetipos en las poesías recogidas no hace<br />

más que confirmar el componente espiritual, mas no exclusivamente, que<br />

inspira el pensamiento medieval en todas sus manifestaciones. 103<br />

En el poema fúnebre del propio Juan Alfonso de Baena, compuesto<br />

por la muerte de Enrique III, se hace figurar en la corte regia a nobles,<br />

eclesiásticos, “vasallos, fidalgos, obispos, letrados, / doctores, alcaldes<br />

con pura manzilla”, 104 y en el “Dezir que fizo fray Migir de la Orden de<br />

Sant Jeronimo” a la muerte de Enrique III, se hace una descripción pormenorizada<br />

de todas aquellas personas a las que el rey se dirige, en sentido<br />

figurado, para comunicarles su deceso. De entre el elenco de principales<br />

del reino, no deja de llamar la atención la presencia de letrados y<br />

doctores, calificados por el poeta como sabios y agudos respectivamente,<br />

al mismo tiempo que otros operadores jurídicos se atisban al final de la<br />

enumeración:<br />

Al gran Padre Santo e los cardenales,<br />

arçobispos, obispos e arçedianos,<br />

e los patriarchas e colegiales,<br />

deanes, cabildos e otros çercanos,<br />

a frailes e monjes, a los hermitaños,<br />

102 Cancionero, cit., nota 76, pp. 593 y 594.<br />

103 Véase Huizinga, J., op. cit., nota 52, pp. 286 y ss. En el ámbito político, es reseñable<br />

el trabajo de García-Pelayo, M., “La corona. Estudio sobre un símbolo y un concepto<br />

político”, Del mito y de la razón…, cit., nota 46, pp. 13-64.<br />

104 Cancionero, cit., nota 76, “Este dezir fizo Johan Alfonso de Baena, componedor<br />

d’este libro, al finamiento del dicho señor Rey don Enrique en Toledo; el qual dezir es<br />

muy dolorido, bien quebrantado e plañido, segunt lo requería el acto del negoçio, e otrosí<br />

va por arte común doblada, e los consonantes van muy bien guardados”, p. 57.


42<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

a sabios letrados, doctores agudos,<br />

poetas maestros, también a los rudos,<br />

a ricos, a pobres, a enfermos e sanos,<br />

a todo el mundo en universal,<br />

a emperadores e reyes, infantes,<br />

a duques e condes, linaje real,<br />

maestres, cabdillos e más dominantes,<br />

alcaldes, merinos e juezes estantes,<br />

mayores, menores, que oirán,<br />

a todos los ombres que son e serán,<br />

oíd la mi carta e set muy pesantes. 105<br />

Más adelante y siempre con este tono de respeto, se reivindica el saber<br />

jurídico de un juez, en este caso, Diego Hurtado de Mendoza, ante las<br />

quejas que una sentencia suya ha provocado. Transcribimos las dos estrofas<br />

finales, por la gran cantidad de información jurídica que transmiten<br />

referida al campo procesal:<br />

E pon sospecha de jure fundada<br />

en malquerençia, otrosí en amor,<br />

que non den consejo nin den favor<br />

por actoría nin por demanda;<br />

e, si esta orden fuere guardada,<br />

ponga su querella, si ay querellosa,<br />

e vaya tu parte de cómo es fermosa<br />

mostrar sus pruevas por mí consejada.<br />

E non alegue que es sospechoso<br />

105 Ibidem, “Este dezir fizo fray Migir de la Orden de Sant Jerónimo, capellán del onrado<br />

obispo de Segovia, don Juan de Tordesillas, quando finó el dicho señor Rey don Enrique<br />

en Toledo. El qual dezir es muy bien fecho e assaz fundado segunt lo requería el abto<br />

sobre que es fundado el dicho decir”, p. 58, versos 1-16. No son extrañas estas alusiones<br />

a los juristas como integrantes de la corte del rey. Dice Baena en Cancionero, cit., nota<br />

76, p. 770, versos 1.362-1.378: “Los emplastos provechosos / son los grandes cavalleros<br />

/ e leales consejeros / con buen seso estudiosos, / ca deven ser acuçiosos / por serviçio de<br />

Dios e vuestro / que non tomen el seniestro / estos fechos peligrosos. / Los socroçios son<br />

pastores / e perlados de la egleja, / pues que saben la conseja, / e los vuestros abditores /<br />

e tambien sabios doctores, / de quien vos tanto fiades; / si con saña porfiades, / lean bien<br />

los relatores”.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 43<br />

Aqueste grant juez pues es su primo,<br />

E en sufiçiençia, segunt bien estimo,<br />

Dotor en utroque es mucho famoso,<br />

E non le será atán vergonçoso<br />

Ser condenado por su grant linage,<br />

E judgando por ti e dando aventaje<br />

Será el juicio mucho más hermoso. 106<br />

El jurista aparece normalmente como un sabio. Fernán Manuel de<br />

Lando formula una consulta a fray Lope del Monte al que tilda de “famoso<br />

jurista”. 107 El interpelado se defiende, en un exceso de modestia,<br />

replicando que puede contradecir y polemizar “quanto quier’ que sea pequeño<br />

legista”. 108 El primero se vuelve a dirigir a fray Alfonso de la Monja<br />

de San Pablo con los siguientes términos: “Maestro esçelente, sotil<br />

graduado / en altas çiençias, jurista discreto”. 109 Una manera de mostrar<br />

la ignorancia de los demás es acusarles del desconocimiento de las leyes<br />

y, aprovechando el desconocimiento, efectuar ejercicios de erudición<br />

jurídica epatantes. Así hace fray Lope del Monte contra Diego Martínez<br />

de Medina “en respuesta de la replicaçión e reconvençión de suso”:<br />

Sabedes poco de fuero,<br />

pues movéis reconvençión<br />

do non ponen petiçión<br />

ante juez que’es cadañero;<br />

por ende, con nezios muero<br />

que fázense trovadores<br />

e non son más sabidores<br />

que de dalfines es Duero<br />

…<br />

Si vos sodes abogado,<br />

non reçiben a la prueva<br />

ante qu’el pleito se mueva<br />

106 Ibidem, pp. 282-283, versos 25-40.<br />

107 Ibidem, p. 472, verso 21.<br />

108 Ibidem, p. 473, verso 20. Parece referirse a sí mismo, aunque si se lee el verso en<br />

tercera persona tiene también un sentido parecido al que le hemos dado.<br />

109 Ibidem, p. 480, versos 1 y 2.


44<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

nin seyendo contestado;<br />

yo non niego lo fablado,<br />

que vuestros pedricadores<br />

son de falso fabladores<br />

que en la Virgen fue pecado. 110<br />

Una respuesta de Ferrán Manuel a Juan Alfonso de Baena, en uno de<br />

esos múltiples duelos poéticos, permite hacer una relación, dirigida y con<br />

la que califica al segundo, de los hombres considerados los más sabios,<br />

en la cual el jurista queda equiparado al profeta:<br />

Al noble, esmerado, ardit e constante<br />

bañado del agua de santo bautismo,<br />

al sabio profundo que por silogismo<br />

penetra los çentros del çírculo estante,<br />

al puro jurista qu’el curso formante<br />

dotó perfecçiones de abto profeta,<br />

al digno de alta e rica planeta,<br />

presento respuesta e só replicante. 111<br />

Pero es un espejismo este ambiente idílico. A partir de aquí, las referencias<br />

de corte crítico van a presentar ya nombres y apellidos. Alfonso<br />

Álvarez de Villasandino pide merced al rey y se expresa con naturalidad<br />

aunque no sepa de formalismos jurídicos, ni de retórica judicial:<br />

Ya el Rey fizo lo suyo,<br />

segunt el tiempo concluyo;<br />

perdonad, porque arguyo<br />

sin saber testos del Chino. 112<br />

Es la primera referencia a Cino de Pistoya, a quien tradicionalmente<br />

se atribuye, si no la creación, al menos sí la difusión del método de los<br />

comentaristas por la Península Itálica. 113<br />

110 Ibidem, pp. 575 y 576, versos 10-16 y 34-40.<br />

111 Ibidem, p. 644, versos 1-8.<br />

112 Ibidem, Este dezir d’estribot fizo Alfonso Álvarez pediéndole merçed al Rey, pp.<br />

247 y 248, versos 3-6.<br />

113 Agotado el método de los glosadores que encuentran su “canto de cisne” precisamente<br />

en la compilación de cerca de noventa mil glosas realizado por Accursio, fue


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 45<br />

En el canto que Francisco Imperial dedica con ocasión del nacimiento<br />

de Juan II hallamos otras dos menciones a juristas, una bastante sorprendente,<br />

otra de referencia obligada. Este poema es una condensación<br />

de los mejores deseos para el nuevo príncipe. Con este motivo, se eligen<br />

los más altos modelos que puedan inspirarle en sus superiores labores<br />

que desempeñará en su madurez. La primera a la que aludimos es la que<br />

se produce en relación a Dante Alighieri, de quien sabemos sus artes<br />

poéticas y políticas, mas no esta nueva caracterización del vate: “tanta<br />

alegría non mostró en el viso / el poeta jurista, teólogo Dante”. 114 Avanzada<br />

la composición quiere el poeta, hablando a través de Mercurio, que<br />

el futuro rey tenga suficiente entendimiento, sabiduría y sentido común,<br />

y escoge como modelo, no podía ser de otra manera, el prototipo de monarca<br />

legislador sabio, justo, prudente, es decir, el emperador bizantino<br />

Justiniano. Es de destacar, no obstante, la referencia al derecho patrio,<br />

ejemplificado en las leyes y en las Partidas sobre las que se habrán de<br />

proyectar esas cualidades reclamadas para el rey:<br />

Diz: Yo le enfloyo seso e razón<br />

e sabiduría por que él sólo apure<br />

como Justiniano en Çivile jure,<br />

leyes e partidas, las que buenas son. 115<br />

necesaria la renovación metodológica. Ésta se produjo en Francia, concretamente en la<br />

universidad de Orleáns gracias al impulso de dos juristas: Pedro de Bellapértica y Jácobo<br />

de Revigny. Este renacimiento obedece, sobre todo, al redescubrimiento de la lógica aristotélica<br />

y a su simbiosis con el pensamiento cristiano por obra de Santo Tomás de Aquino.<br />

En Orleáns, estudia Cino de Pistoya (1270-1336), quien lleva a Italia la nueva forma<br />

de estudiar los textos justinianeos y canónicos. Allí descollarán los dos más grandes representantes<br />

de esta nueva escuela: Bártolo y su discípulo Baldo. El método propugnado<br />

por Cino aparece expresado de forma clara en su Lectura super Codicem, donde detalla<br />

los pasos metodológicos e intelectuales que se han de seguir para la culminación de un<br />

correcto razonamiento jurídico. Estos pasos son los que siguen: lectio litterae, o lectura<br />

del texto; divisio legis, o distribución en partes del texto; expositio, o resumen y explicación<br />

del contenido; positio casuum, o ejemplificación con fines didácticos; collectio notabilium,<br />

o recopilación de las opiniones más relevantes de otros doctores; oppositiones,<br />

u objeciones posibles; quaestiones, o controversias que podían surgir; concluyendo con<br />

la sententia. Véase sobre la Escuela de Orléans y Cino da Pistoya, Calasso, F., op. cit.,<br />

nota 1, pp. 569-572.<br />

114 Cancionero, cit., nota 76, “este dezir fizo e ordenó miçer Françisco Imperial, natural<br />

de Jénova, estante e morador que fue en la muy noble çibdat de Sevilla; el qual dezir<br />

fizo al nasçimiento de nuestro señor el Rey don Juan, quando nasçió en la çibdat de Toro,<br />

año de m cccc v años, e es fecho e fundado de fermosa e sotil invençión e de limadas<br />

dicciones”, p. 260, versos 193-194.<br />

115 Ibidem, p. 262, versos 265-272.


46<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Con motivo del mismo evento, fray Diego de Valencia compone otro<br />

“dezir” en el cual se vuelven a manifestar esos deseos para con el nuevo<br />

monarca, algunos de ellos de marcado componente jurídico. 116 Al tratar el<br />

tema del asesoramiento y consejo que el rey debe tener, el poeta se expresa<br />

con contundencia reclamando la necesidad de un conocimiento exhaustivo<br />

del derecho como requisito indispensable para un buen gobierno. El autor<br />

marca la diferencia entre el derecho civil, acaso como orden culto, estudio<br />

para el cual hay que acudir a los doctores, frente al popular cotidiano integrado<br />

por fueros y usos, que hay que respetar en todo caso:<br />

Tenga con prebanos derecho çevil,<br />

dotores sotiles vença por esamen,<br />

e todos los fueros e uso servil<br />

mantenga del todo que pueblos non clamen.<br />

Los finos partistas assí lo enfamen<br />

Que faga derecho a mí e a ti;<br />

Dios le dé vida por que sea assí:<br />

Respondan oyentes, digan todos: Amen. 117<br />

Sin lugar a dudas, el poema más conocido y que mejor refleja la situación<br />

jurídica de Castilla es el atribuido a Fernán Martínez de Burgos,<br />

cuyo título es lo suficientemente expresivo: “Dezir que fue fecho sobre<br />

la justiçia e pleitos e de la gran vanidad d’este mundo”. 118 La crítica es<br />

demoledora porque llega incluso al rey con una pregunta directamente<br />

dirigida a Dios. La justicia en manos de los hombres es totalmente destruida<br />

por sus prácticas llenas de corrupción, sobornos, oficios inútiles<br />

y excesivos. Un panorama totalmente pesimista sobre el que además no<br />

116 Ibidem, Este dezir fizo el Maestro Fray Diego de Valençia de la orden de Sant<br />

Françisco, en respuesta d’este otro dezir e de ençima que fizo el dicho miçer Francisco al<br />

nasçimento del Rey nuestro señor; el qual dezir el dicho maestro fizo por los consonantes<br />

qu’el otro primero, e en algunos lugares retrató al otro, p. 269, versos 121-139: “Sea<br />

Rey de paz, en justiçia fundado, / en todos los bienes solíçito, presto, / cortés e amoroso,<br />

de todos amado, / en todos sus fechos sea bien compuesto, / fermoso, graçioso, de muy<br />

lindo gesto, / de Dios sobre todo leal amador, / católico firme, grant defendedor / de la ley<br />

de Christo sobre todo esto. / Aya en sus días sin contradiçión / toda monarchía con muy<br />

grant potençia, / del león e leona la su bendiçión / por que biva ledo en grant eselençia. /<br />

Los reyes comarcanos fagan reverençia / al su alto nombre e grant solepnidat, / e sea justiçiero<br />

e rey de verdat; / concuerden los sabios con la su çiençia. / De biudas e pobres sea<br />

guardador / e guarde derecho a todos igualmente; / de villas, çibdades sea fundador”.<br />

117 Ibidem, p. 272, versos 273-280.<br />

118 Ibidem, pp. 603-610.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 47<br />

hay ninguna posibilidad de solución inmediata. El poeta comienza con<br />

una queja dirigida a la divinidad, comparando a los pleiteantes que reclaman<br />

justicia con ovejas que van a salir totalmente trasquiladas de sus<br />

empeños:<br />

¿Cómo por Dios la alta justiçia<br />

al rey de la tierra es encomendada?<br />

En la su corte es ya tanta maliçia<br />

Que non podría por mí ser contada;<br />

Qualquier oveja que vien’ desarrada<br />

Aquí la acomenten por diversas partes<br />

Cient mill engaños, maliçias e artes<br />

Fasta que la fazen ir bien trasquilada.<br />

El exceso de oficiales de todo signo, que cobran copiosas rentas del<br />

rey, conduce a la pereza, a la inacción y, en suma, a la completa inutilidad<br />

de los mismos, hasta el punto de que pueden transcurrir perfectamente<br />

cuarenta años sin sentencia:<br />

Alcalles, notarios e aun oidores,<br />

según bien creo, passan de sesenta<br />

que están en trono de emperadores,<br />

a quien el Rey paga infinita renta;<br />

de otros doctores ay çiento e noventa<br />

que traen el regno del todo burlado,<br />

e en quarenta años non es acabado<br />

un solo pleito ¡Mirad si es tormenta!<br />

¿La razón? El modo de operar de los letrados. Citas y más citas de los<br />

principales doctores, de las más importantes leyes, con lo que los expedientes<br />

se hacen gigantescos y los jueces devienen inútiles para verificar<br />

todo lo que se alega. En resumen, se ven impedidos materialmente para<br />

sentenciar por la corruptela práctica en la que los sumen los abogados.<br />

Cualquier pequeño defecto, cualquier minucia sirve para prolongar indefinidamente<br />

el litigio para mayor gloria del perito. Aparecen las primeras<br />

alusiones personales con aumento del número de protagonistas. Bártolo, 119<br />

119 Bártolo de Sassoferrato, probablemente uno de los mejores juristas de todos los<br />

tiempos, vive entre los años 1314 y 1357. Su obra es amplísima y trata prácticamente


48<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Cino, el Digesto, Juan Andrés, 120 Baldo de Ubaldi, 121 y Enrique de Segusia,<br />

conocido como “El Ostiense”, 122 serán los protagonistas comunes,<br />

cuyas opiniones se citan de forma abusiva y desmesurada, tantas como<br />

uvas puede haber en un cesto:<br />

Viene el pleito a disputaçión,<br />

allí es Bártolo e Chino, Digesto,<br />

Juan Andrés e Baldo, Enrique do son<br />

más opiniones que uvas en çesto;<br />

todos los temas del derecho romano tanto públicos como privados, así como la práctica<br />

totalidad de los textos romano-justinianeos son objeto de sus comentarios, hasta el punto<br />

que en la Universidad de Padua existía una cátedra destinada exclusivamente al estudio<br />

de la obra de este prodigio muerto en plena juventud. Son numerosos sus comentarios,<br />

tratados, estudios monográficos, pareceres y consejos, hasta ocupar un total de diez volúmenes<br />

en folio, según la más corriente de las ediciones de sus obras. Véase Calasso, F.,<br />

op. cit. nota 1, pp. 572-577. La difusión de su obra en España, con cerca de 125 manuscritos,<br />

volumen no comparable a ningún otro autor, ha sido estudiada por García y García,<br />

A., “Bártolo de Saxoferrato y España”, en Derecho Común en España…, cit., nota 81,<br />

pp. 99-128.<br />

120 Juan Andrés, versión castellanizada del nombre del canonista Giovanni Andrea,<br />

es acaso uno de los mejores juristas canónicos del siglo XIV. Autor de una obra abundante<br />

que incluye comentarios al Sexto (influido por Guido de Baysio y su Rosarium,<br />

será completado por unas Additiones y por una Novella entre los años 1336 y 1342), a<br />

las Clementinas (glosa que aparece en 1326) y a las Decretales de Gregorio IX (su obra<br />

más conocida: la Novella in Decretales Gregorii IX, aparecida en 1338), además de otras<br />

obras menores que incluyen repeticiones, cuestiones y tratados varios. Muere en el año<br />

1348 a consecuencia de la peste. Véase Schulte, J. F. von, Die Geschichte der Quellen<br />

und Literatur des canonischen Rechts, Graz, Akademische Druck, 1956, t. II, pp. 205-<br />

229; y Le Bras, G. (dir.), Histoire du Droit et des Institutions de l’Eglise en Occident,<br />

t. VII: L’âge classique. Sources et théorie du droit, París, Sirey, 1965, pp. 327 y 328; y,<br />

específicamente sobre su obra, los estudios XVI y XVII recogidos en Kuttner, S., Studies<br />

in the History of Medieval Canon Law, Aldershot, Variorum Reprint, 1999.<br />

121 Discípulo de Bártolo, más completo en su formación que el maestro, ya que unía la<br />

condición de civilista y canonista, vive entre los años 1327 y 1400. Su obra es asimismo<br />

amplísima ocupándose también del derecho canónico. Véase Calasso, F., op. cit., nota 1,<br />

pp. 577-578.<br />

122 Enrique de Segusia o de Susa, conocido como el Ostiense por haber sido obispo<br />

de dicha sede vecina a Roma, autor de la Summa Aurea, síntesis del derecho romano y<br />

canónico, elaborada con una maestría sin comparación en el siglo XIII (fallece en 1271).<br />

Puede ser considerada, dice Le Bras, como la culminación del esfuerzo científico de los<br />

glosadores y de los canonistas de los siglos XII y XIII. Al mismo tiempo, la Summa es<br />

un importante compendio del Decreto de Graciano y de las Decretales de Gregorio IX.<br />

Véase Schulte, J. F. von, op. cit., nota 121, pp. 123-129; y Le Bras, G. (dir.), op. cit., nota<br />

121, pp. 312-314.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 49<br />

e cada abogado es y mucho presto,<br />

e, desque bien visto e bien disputado,<br />

fallan el pleito en un punto errado<br />

e tornan de cabo a qüestión por esto.<br />

El abogado, cual sofista griego, trata de hacer ver al cliente que el<br />

pleito se perdió por culpa de éste, a resultas de la falta de información y<br />

lo razona con apabullantes argumentos. Se pone al descubierto su artera<br />

forma de actuar:<br />

A las partes dizen los sus abogados<br />

que nunca jamás tal punto sentieron<br />

e que se fazen muy maravillados<br />

porque en el pleito tal sentençia dieron,<br />

mas que ellos ende culpa non ovieron<br />

porque non fueron bien enformados;<br />

e assí peresçen los tristes cuitados<br />

que la su justiçia buscando venieron.<br />

Dan infinitos entendimientos<br />

Con entendimiento del todo turbado,<br />

Socavan los çentros e los firmamientos,<br />

Razones sufísticas e malas fundando,<br />

E jamás non vienen ý determinando,<br />

Que donde ay tantas dubdas e opiniones,<br />

Non ay quien dé determinaçiones<br />

E a los que esperan convien’ de ir llorando.<br />

La solución, curiosamente, se puede hallar en el modelo musulmán<br />

donde un solo juez libra los pleitos civiles y criminales, lo cual da origen<br />

a un sistema más honesto, dotado de una mayor justicia, que otorga<br />

al juez una existencia más placentera. De ese modo, su actuación<br />

judicial no habrá de depender, nueva enumeración, de Azzo, 123 de las<br />

123 Azzo de Bolonia, glosador de comienzos del siglo XIII, muerto en el año 1230,<br />

autor de una ingente producción literaria entre las que destacan una Summa Codicis, una<br />

Summa Institutionum, una Lectura Codicis, un completo aparato de glosas (Apparatus in<br />

Digestum Vetus), unas Additiones ad Collectionem Summarium ad Digesta, distinciones,<br />

glosas y una Summula de Possessione. Véase Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 533 y ss.; y<br />

Kantorowicz, H. y Buckland, W. W., Studies in the Glossators of the Roman Law, Aalen,


50<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Decretales, 124 de Roberto, 125 ni de las Clementinas, 126 sino de la “discreçión<br />

e buena dotrina”:<br />

En tierra de moros un solo alcalde<br />

libre lo çevil e lo criminal,<br />

e todo el día se está él de balde<br />

por la justiçia andar muy egual;<br />

allí non es Azo nin Decretal,<br />

nin es Ruberto nin la Clementina,<br />

salvo discreçión e buena dotrina,<br />

la qual muestra a todos bevir comunal.<br />

Al lado de esta corrupción del sistema jurídico por el recurso excesivo<br />

al derecho común, la quiebra del sistema obedece a la corrupción gene-<br />

Scientia Verlag, 1969, passim. Su imposible participación en la redacción de las Partidas,<br />

a pesar de cierta tradición en contrario, es tratada por Iglesia Ferreirós, A., “¿Azo da<br />

Bologna ou Azo de’ Lambertazzi?”, AHDE, vol. LV, 1985, pp. 749-752.<br />

124 La colección de Decretales de Gregorio IX (1234), elaborada por Raimundo de<br />

Peñafort. Véase Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 401 y 402; García y García, A., “El derecho<br />

canónico medieval”, En el entorno del derecho común, cit., nota 8, pp. 50-55; y<br />

Fantappié, C., Introduzione storica al diritto canonico, Bolonia, Il Mulino, 1999, pp.<br />

128 y 129.<br />

125 Ignoramos quién es este Roberto. En la edición del Cancionero que manejamos,<br />

p. 604, nota a los versos 45 y 46, se alude a un tal Roberto de Mélun (muerto en el año<br />

1167), autor de una Summa Sententiarum, es decir, un comentario al libro de las sentencias<br />

de Pedro Lombardo. Creemos que no se refiere a este teólogo medieval por tratarse<br />

de una relación de juristas, no de simples sabios, y por la propia distancia temporal ya<br />

que el poema está redactado casi tres siglos después de la obra de Roberto. Tras consultar<br />

los repertorios de autores del derecho común al uso en que se hace mención a los principales<br />

glosadores y comentaristas tanto del derecho romano como canónico, podemos<br />

señalar a un tal Roberto de Malmesbury, decretalista, como un candidato posible al que<br />

se puede referir el autor del poema, que vive entre los siglos XII y XIII. Véase Besta, E.<br />

y Del Giudice, P., Storia del Diritto Italiano, Florencia, Frankfurt am Main, O. Gozzini,<br />

Sauer & Auvermann KG, 1969, vol. I, segunda parte, p. 840. Autor de una Summa sobre<br />

derecho matrimonial, en la línea de las de Raimundo de Peñafort, Juan Andrés, Tancredo<br />

de Bolonia y Juan d’Anguissola, así como una obra miscelánea bajo el título general de<br />

Poenitentiale, en todo caso, no tuvo la fama ni el prestigio profesional de los autores que<br />

va acompañando.<br />

126 Colección oficial de Decretales promulgada por Juan XXII en el año 1317, aunque<br />

redactada gracias al impulso de Clemente V que no vio concluida su obra. Véase Calasso,<br />

F., op. cit., nota 1, pp. 403 y 404; García y García, A., “El derecho canónico medieval”,<br />

En el entorno del derecho común, cit., nota 8, pp. 57 y 58; y Fantappié, C., op. cit., nota<br />

125, pp. 130 y 131.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 51<br />

ral en la que están instalados los principales operadores jurídicos, tanto<br />

al nivel superior de la Corte y del Consejo, donde priman los sobornos,<br />

las recomendaciones, la compra de voluntades, la violencia al margen<br />

del derecho, la adquisición de oficios por precio, el número absurdo y<br />

extraordinario de funcionarios, todo excepto el triunfo de lo jurídico y de<br />

lo justo:<br />

Ya por dineros venden los perdones<br />

que devían ser dados por mérito puro;<br />

nin han dignidades los santos varones<br />

nin por elecçiones —aquesto vos juro—,<br />

salvo al que lieva el florín maduro<br />

o cartas muy fuertes de soplicaçión,<br />

e tanto es el mal e la corrubçión<br />

que cada qual d’ellos se torna perjuro.<br />

E pues los señores que han de regir,<br />

en quien el Consejo está estatuado,<br />

en su interese bien pueden dezir<br />

cada uno d’ellos fundar su tractado;<br />

e curan muy poco del triste cuitado<br />

que siempre les viene justiçia pidiendo,<br />

mas cada qual d’ellos está comidiendo<br />

dó avrá más doblas e oro contado.<br />

Como en el caso de los alguaciles, los abogados y los procuradores,<br />

escribanos y recaudadores:<br />

Los alguaziles passan de trezientos,<br />

que todos biven de pura rapina<br />

e andan socavando todos los çimientos<br />

por desplumar la gente mezquina;<br />

e, por que su obra sea más malina,<br />

traen consigo muchos rufianes:<br />

non me maravillo que sufran afanes<br />

comprando el ofiçio por dobla muy fina.<br />

Pues de abogados e procuradores<br />

e aun de otras çient mill burlerías


52<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

e de escrivanos e recabdadores<br />

que roban el reino por estrañas vías<br />

¡yo non vi tantos en todos mis días!<br />

E tanto padeçe este reino cuitado<br />

que es maravilla non ser asolado,<br />

si el señor Rey non quiebra estas lías.<br />

Juan Alfonso de Baena, en respuesta al rey Juan II que había nombrado<br />

un juez para la resolución de unos conflictos particulares, vuelve<br />

a aludir a Cino y al Digesto, como modelos arquetípicos donde se puede<br />

encontrar todo el derecho, además de las correspondientes alusiones a los<br />

deberes de un juez modelo y los elementos personales que conforman el<br />

proceso (juez, partes, escribanos):<br />

E pues assí es cortés, muy onesto<br />

e muy avisado en todos los fechos,<br />

complid su mandado e más los derechos<br />

que ponen los libros de Chino e Digesto,<br />

que todo processo que es bien ordenado<br />

aver debe juez sotil e avisado,<br />

e luego el actor e más demandado<br />

e buenos notarios fundados en testo. 127<br />

El desconocimiento del mundo jurídico se manifiesta cuando Baena<br />

solicita a Garci Álvarez, señor de Oropesa, que interceda por él ante el<br />

condestable de Castilla, Álvaro de Luna. La petición está totalmente basada<br />

en la gracia y merced como él mismo declara y no puede ofrecer<br />

conocimientos de derecho. La mención se amplía al Liber Sextus de Bonifacio<br />

VIII: 128<br />

Señor, para esto yo non sé Digesto<br />

que tanto repare mi triste fortuna,<br />

nin glosa nin testo de Chino e de Sesto<br />

127 Cancionero, cit., nota 76, p. 685, versos 9-16.<br />

128 Sobre la obra compiladora de Bonifacio VIII, promulgada en 1298, véase Calasso,<br />

F., op. cit., nota 1, pp. 402 y 403; García y García, A., “El derecho canónico medieval”,<br />

en En el entorno del derecho común, cit., nota 8, pp. 55-57; y Fantappié, C., op. cit., nota<br />

125, pp. 129 y 130.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 53<br />

que faga que mane mi seca laguna,<br />

salvante el modesto cortés e muy onesto<br />

e noble fidalgo de la clara Luna;<br />

si a vos plaze d’esto, señor, seré presto<br />

a vuestro servicio, sin dubda ninguna. 129<br />

Cino de Pistoya surge otra vez cuando Baena se dirige al arzobispo de<br />

Toledo para que le haga ganar el favor del infante Juan. Le pide que se<br />

olvide de argumentos jurídicos, representados por el jurista italiano y la<br />

voz “fuero” como sinónimo de derecho en general:<br />

Muy donoso cavallero,<br />

Juan Carrillo de Toledo,<br />

Apuntat bien con el dedo<br />

Sin leer Chino nin fuero,<br />

E creed al escudero,<br />

Gentilhombre bien criado,<br />

Muy cortés e mesurado,<br />

Que vos va por mensajero. 130<br />

A Cino se le suman de nuevo Bártolo y Juan Andrés en la petición que<br />

Baena envía al rey “sobre las discordias por qué manera podían ser remediadas”.<br />

El fragmento expone un principio de derecho procesal, según el<br />

que los que protestan en juicio son eximidos de carga:<br />

Alto Rey, los protestantes<br />

según que dispone el dino<br />

Juan Andrés, Bártolo e Chino,<br />

Son de carga relevantes;<br />

E, por ende, en consonantes<br />

Al comienço aquí protesto,<br />

Que yo fundo todo aquesto<br />

Sobre los reys e infantes. 131<br />

129 Cancionero, cit., nota 76, p. 710, versos 9-16.<br />

130 Ibidem, p. 716, versos 9-16.<br />

131 Ibidem, p. 740, versos 19-26.


54<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

En la misma composición, Baena alude a lo que es la formación y<br />

lecturas ideales de un jurista, integrada por la Peregrina, atribuida a Gonzalo<br />

González de Bustamante, obispo de Segovia y consejero del rey, 132<br />

las Partidas y los ordenamientos de Cortes, así como fueros, la Summa<br />

Cassum de Ambrosio, 133 y la obra de Bártolo, a la que tilda de “ley” por<br />

su enorme poder y autoridad:<br />

Yo leí la Peregrina,<br />

Partidas e Ordenamientos,<br />

E fueros e regimientos<br />

E la Suma ambrosina,<br />

E más la Ley bartolina,<br />

E los libros retratantes<br />

De çiençias espantantes<br />

De la pena camasina. 134<br />

132 Véase Riaza, R., “Sobre la Peregrina y sus redacciones”, AHDE, vol. VII, 1930,<br />

pp. 168-182; García y García, A., “Obras de derecho común medieval en castellano”,<br />

AHDE, vol. XLI, 1971, pp. 668 y 669; Barrero García, A. M., “Los repertorios y diccionarios<br />

jurídicos desde la Edad Media hasta nuestros días (notas para su estudio)”, AHDE,<br />

vol. XLIII, 1973, pp. 321 y 322; y Pérez Martín, A., “El estudio del derecho común en<br />

España”, cit., p. 257 y pp. 280 y 281. Durante la estancia en Toledo del futuro obispo,<br />

alrededor de 1380, compuso una Tabula Iuris, conocida como Peregrina o Pelegrina,<br />

conservada en diversas ediciones tanto latinas como romances. Se trata de un repertorio<br />

alfabético de términos jurídicos en el cual se emplearon citas de textos romanos y canónicos,<br />

y de las Partidas, a los que posteriormente se sumaron fragmentos del Fuero Real,<br />

Fuero Juzgo, Ordenamiento de Alcalá y otros Ordenamientos de Cortes. Sobre la base de<br />

esta obra, en el siglo XV, el oidor Bonifacio García compuso una suerte de adaptación o<br />

resumen de la anterior, con una glosa que proporciona interesantes datos sobre el derecho<br />

castellano bajomedieval. Esta adaptación recibió el nombre de Bonifacia (Peregrina a<br />

compilatore glosarum dicta Bonifacia), en honor a su autor. Fue publicada en Sevilla en<br />

el año 1498.<br />

133 La “Suma Ambrosina” a la que alude el texto puede referirse a dos obras canónicas:<br />

un colección datada con posterioridad al Decreto de Graciano, procedente de Italia<br />

y posterior al III Concilio de Letrán, o bien, lo más factible, a una Summa Titulorum,<br />

atribuida a Ambrosio que la compone entre los años 1213 y 1215, bajo la influencia de<br />

la colección de Bernardo de Pavía. Junto con el aparato de Tancredo, el de Dámaso y el<br />

del propio Bernardo de Pavía, serán empleados profusamente por Bernardo de Parma<br />

en su glosa ordinaria a las Decretales de Gregorio IX. Véase Le Bras, G. (dir.), op. cit.,<br />

nota 22, t. VII, pp. 224, 302 y 309; y Kuttner, S., op. cit., nota 121, estudios XIII y XIV,<br />

específicamente sobre la obra de Bernardo de Parma.<br />

134 Cancionero, cit., nota 76, p. 743, versos 155-162. Los editores de la versión que<br />

manejamos aluden a la posibilidad de que la voz “pena” sea en realidad “peña”. Ignora-


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 55<br />

De los textos canónicos anteriores al Decreto de Graciano, parece solamente<br />

existir una referencia, en concreto al Decreto de Burcardo de Works. 135<br />

El Decreto de Graciano se cita en tres ocasiones, 136 en una sola ocasión las<br />

Decretales 137 y lo mismo sucede con las Clementinas. 138 La expresión general<br />

“decretos y leyes” aparece asimismo en un solo momento, equiparada con la<br />

gran teología como la suma de todos los conocimientos posibles. 139<br />

Dentro de la versión castellana del derecho común, esto es, las Partidas,<br />

hallamos referencias expresas a tres leyes de corte criminal: la que<br />

castiga la difamación por cantigas y rimas, tema muy indicado que debía<br />

conocer todo poeta satírico por su propia cuenta y riesgo; 140 la devolución<br />

mos el significado de los tres últimos versos, aunque podría referirse a alguna cuestión<br />

relativa al derecho criminal y a algún tratado sobre el particular, cuyo sentido final desconocemos.<br />

135 Ibidem, p. 581, versos 73-84: “Notilo afirmó Bernardo / con reguardo / estable e<br />

determinado, / en le ferir con tal dardo / como sardo / a la Virgen tan osado; / su dicho<br />

non faz alardo / sin descardo / lo que diré afincado, / pues argüid por Bocardo, / que ya<br />

ardo / veyendo mal silogicado”. Sobre el Decreto de Burcardo, véase Fantappié, C., op.<br />

cit., nota 125, pp. 86-88.<br />

136 Cancionero, cit., nota 76, p. 109, versos 1-8: “Señor Alfonso Álvarez, grant sabio<br />

perfeto / en todo fablar de linda poetría, / estrenuo en armas e en cavallería, / en regir<br />

compañas sin algunt defeto, / que abrades ruégovos el vuestro Decreto / e me declaredes<br />

aquella visión / que puso Sant Johán en revelaçión / en el Apocalipsi oscuro e secreto”;<br />

p. 453, versos 33-40: “Non sé qué cosa es Decreto / nin me puse a lo aprender, / mas bien<br />

creo e sé creer / que es un Dios solo e neto, / al qual ningún grant secreto / non se puede<br />

ençelar; / lo que a mí quiso ordenar / yo de aqueso me entremeto”; y p. 626, versos 41-48,<br />

con alusión asimismo a las Sentencias de Pedro Lombardo, y al Colectario de San Isidoro:<br />

“Aquí yo añado un alto secreto / que me paresçía ser fecho divino: / ¿quál d’ellos más<br />

sirve spíritu malino / segund las Sentencias e santo Decreto? / Dezid lo que dize el santo<br />

perfeto, / ¿quál será más grande desaventurado /quál más en la muerte de Dios olvidado /<br />

segund los exemplos que diz’ el Coleto?”. Se trata de la obra clave del derecho canónico<br />

medieval. Véase Schulte, F. J. von, op. cit., nota 121, t. I, pp. 39-75.<br />

137 Cancionero, cit., nota 76, versos 105-111: “A muchos cuerdos embarga / aqueste<br />

mal sovernal, / e lievan sobre la carga / por codiçia mundanal; / según diz’ el Decretal; /<br />

que los ricos avarientos / por sus mereçimientos / al fuego van infernal”.<br />

138 Ibidem, p. 673, versos 9 y 10: “Señor, yo leyendo en mi Clementina / fallé una<br />

dubda de grant sotileza”. Véase infra la continuación de este poema.<br />

139 Ibidem, p. 649, versos 89-96: “Yo fallo sin dubda en Filosofía / que los çinco sesos<br />

son nesçessarios / e libran al cuerpo de muchos contrarios / e danle plazer siquiera algunt<br />

día; / peroque ay entre ellos muy grant mejoría / segunt representan ojectos que vees; /<br />

assí lo confirman decretos e leyes, / e más puramente la grant Theología”.<br />

140 Ibidem, p. 155, versos 1-4: “Pena le pone la setena Partida / al que es difamoso<br />

componedor, / et quanto más al que es trobador / de desonores, que es cosa sabida”. La


56<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

del duplo de aquello que se ha robado con ocasión de una sentencia en<br />

la que el juez absolvía a la amada (“a aquella que tiene el mi coraçón /<br />

por fina fuerça bien presto robado”), pidiendo él la aplicación de la pena<br />

correspondiente al hurto realizado de manera encubierta; 141 y otra refe-<br />

referencia alude a Partida 7, 9, 3, De la deshonra que face un home á otro por cántigas<br />

ó por rimas: “Enfaman et deshonran unos á otros non tan solamente por palabra, mas<br />

aun por escriptura faciendo cántigas, ó rimas ó dictados malos de los que han sabor de<br />

enfamar. Et esto facen á las vegadas paladinamente et á las vegadas encubiertamente,<br />

echando aquellas escripturas malas en las casas de los grandes señores, ó en las iglesias,<br />

ó en las plazas comunales de las cibdades ó de las villas, porque cada uno lo pueda leer: et<br />

en esto tenemos que reciben muy grant deshonra aquellos contra quien es fecho: et otrosi<br />

facen muy grant tuerto al rey lo que han grant atrevimiento como este. Et tales escripturas<br />

como estas dicen en latin famosos libellos, que quiere tanto decir como libro pequeño que<br />

es escripto á enfamamiento dotro. Et por ende defendieron los emperadores et los sabios<br />

que ficieron las leyes antiguas, que ninguno non debiese enfamar á otro desta manera: et<br />

qualquier que contra esto ficiese, mandaron que si tan grant mal era escripto en aquella<br />

carta que si le fuese probado en juicio á aquel contra quien la face, que merecie pena<br />

por ende de muerte, ó de desterramiento ó otra pena qualquier; que aquella pena misma<br />

reciban también el que compuso la mala escriptura como el que la escribió…”.<br />

141 Cancionero, cit., nota 76, p. 335, versos 9-16: “Ca fuestes vandero en ansí judgar,<br />

/ non fezistes peso en aqueste fecho, / pues que judgastes contra derecho, / segunt las<br />

leyes que suelen usar; / ca vos bien sabedes, sin otro dubdar, / que es en derecho escripto<br />

e fallado / que qualquier que a otro oviere robado, / que l’ entregue el doblo de quanto<br />

tomar”. La Partida 7, 14, 18 establece la pena para el hurto realizado de forma encubierta,<br />

suceso que parece remitir al caso descrito: “Los furtadores pueden seer escarmentados en<br />

dos maneras: la una es con pena de pecho: et la otra con escarmiento que les facen en los<br />

cuerpos por el furto ó mal que facen. Et por ende decimos que si el furto es manifiesto,<br />

que debe tornar el ladrón la cosa furtada ó la estimacion della á aquel á quien la furtó,<br />

maguer sea muerta ó perdida; et demas debel pechar quatro tanto como aquello que valie.<br />

Et si el furto fuere fecho encubiertamente, estonce debe dar el ladrón la cosa furtada ó<br />

la estimacion della, et pecharle mas dos tanto de quanto era lo que valie”. Por eso pide,<br />

versos 17-24, que le devuelva su corazón robado y el suyo propio: “E pues me robó la<br />

dicha señora / en la manera que vos he contado, / deviera por vos assí ser mandado / que<br />

me tornara, luego en essa ora, / el mi coraçón, que cada día llora / por la grant tristeza<br />

que consigo tién, / e que me entregara el suyo también / por la osadía que fizo adesora”.<br />

El poeta emplea de forma equívoca la palabra “robo” y derivadas, cuando parece que<br />

está refiriéndose a un “hurto”, al menos desde la perspectiva del derecho criminal contemplado<br />

en el cuerpo alfonsino: el robo implica siempre violencia, fuerza (Partida 7, 13,<br />

1), mientras que el hurto parece un comportamiento más ladino, más sigiloso, dirigido a<br />

conseguir la propiedad de la cosa mueble, lo cual puede ser perfectamente extensivo al<br />

caso que nos ocupa: la dama de una forma artera y vil ha arrebatado el corazón del poeta<br />

con intención de hacerlo de su propiedad, conforme a Partida 7, 14, 1: “Furto es malfetria<br />

que facen los homes que toman alguna cosa mueble agena ascondidamente sin placer de<br />

su señor, con entencion de ganar el señorio, ó la posesion ó el uso della…”.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 57<br />

rencia no del todo exacta a una supuesta ley de la Partida Séptima, 142 así<br />

como una mención general al derecho en ellas contenido. 143<br />

Mayor concreción y conocimiento del derecho se manifiesta al tratar el<br />

tema de la prescripción y de la posesión. En el pleito que sostienen la Mesura<br />

y la Soberbia, 144 aquélla acusa a ésta de haber corrompido el mundo<br />

durante cerca de cuarenta años y se escenifica un proceso con cumplidas<br />

referencias a los “tiempos” de los procesos, imbuidos de reminiscencias<br />

canónicas:<br />

E digo, señora, que ya puede aver<br />

bien quarenta años, a mi pensamiento,<br />

que con osadía de atrevimiento<br />

nos faze del todo la fuerça perder;<br />

e contra derecho nos quiere tener<br />

forçado lo bueno en su possessión;<br />

e todas nosotras, por esta ocasión,<br />

estamos a punto de nos peresçer.<br />

El juez, como “buen judgador” da la palabra a la Soberbia, para que<br />

“se defendiesse / e que alegasse lo que le pluguiesse”, presentado sus<br />

correspondientes excepciones. Ésta alega la prescripción longissimi temporis,<br />

creación de Constantino y recogida en el Código de Justiniano 7,<br />

37, 39, para justificar su dominio sobre el mundo:<br />

Dixo: Señora, juez, derechera,<br />

respondo e digo que vos fallaredes<br />

que por su confesión vos non devedes<br />

judgar lo que pide en esta manera;<br />

ca çierto es, señora, razón verdadera<br />

142 Se emplean las Partidas con ánimo de burla, sin referise a ninguna ley en particular,<br />

en Cancionero, cit., nota 76, p. 655, versos 1-10: “Señor, mal se desordena / e desuena /<br />

la reqüesta que traedes, / pues leedes / que en la Partida setena / se ordena que en Guillena<br />

/ e Carchena e Araçena / suelen los perros besar / e finchar los que no traen curmena”.<br />

143 Ibidem, p. 213, versos 33-40: “Que sin poder absoluto / del noble Rey castellano,<br />

/ quanto yo afané e afano / es árbol seco sin fruto; / mas guardando el astatuto / de las<br />

Siete Letras, tengo, / que, si dos mulas mantengo, / manterné tres a pie enxuto”. Parece<br />

referirse al respeto a la ley en general. La remisión a las mulas evoca un refrán castellano,<br />

de acuerdo con la edición que manejamos del texto de Baena. “A pie enxuto” quiere decir<br />

sin perder nada, a salvo.<br />

144 Ibidem, pp. 495 y 496.


58<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

que, puesto que fuesse assí de derecho,<br />

sería prescrito por tiempo e por fecho<br />

e devo ser quita por justa carrera.<br />

Y continúa:<br />

En derecho común avemos escrito<br />

que debda e fuerça e salto e rapina<br />

e otro mal fecho que conteçe aína,<br />

por quarenta años es todo prescrito;<br />

e pues ella conosçe en el su rescrito<br />

que ha tanto tiempo, pues non debe ser<br />

oída en juizio nin yo padesçer<br />

aquello que me pide por su mal escrito.<br />

La excepción de prescripción que presenta la Soberbia es rebatida por<br />

la Mesura con base en argumentos formales y materiales:<br />

Con mucha omildança respondió Mesura<br />

e dixo: Señora, oídme mi fecho,<br />

qualquier que possee contra derecho<br />

su tiempo non passa en ninguna figura.<br />

Por ende, señora, con toda pressura<br />

Ponedme remedio en esta passión,<br />

Ca sin título justo non ay possessión,<br />

Segund que lo aprueva la Santa Escriptura.<br />

E puesto que oviesse lugar tal razón,<br />

Non debe por vos de ser sentençiado<br />

Como ella dize, pues fue protestado<br />

Dentro en el término, en tiempo e en sazón;<br />

Quanto más ella por su confesión,<br />

Segunt lo que dixo, ya es condenada;<br />

Por ende, non debe partir liçençiada<br />

Salvo pena por condenaçión.<br />

Esto demuestra claramente el conocimiento por parte del autor de algún<br />

tratado de derecho común y de derecho castellano sobre la materia<br />

por la certeza de las reflexiones aludidas. No solamente, pues, había críti-


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 59<br />

ca, sino también empleo con fines líricos de los temas que el derecho proporcionaba<br />

de modo continuado. El lector interesado puede hallar más<br />

reflexiones de tipo procesal en el resto del pleito comentado.<br />

Los poetas son hombres de su tiempo y, no obstante el predominio<br />

del derecho común, aluden en momentos puntuales al derecho propio de<br />

la Corona. Existen algunas referencias aisladas al propio derecho castellano,<br />

como se puede ver al hablar de “fuero” en el sentido de derecho<br />

general, 145 de “fazañas” con las que se evocan las sentencias con las que<br />

los jueces castellanos creaban derecho por su sola voluntad y se convertían<br />

en modelos de conducta, a la par que expresiones de hechos pretéritos<br />

gloriosos, 146 o en las varias alusiones a los pactos de tipo vasalláticoseñorial,<br />

147 usuales en la Castilla señorial, o en las behetrías. 148<br />

Los estilos prácticos desarrollados por todos los juristas que son mencionados<br />

en la obra, están perfectamente reflejados: 149 en la “Pregunta de<br />

145 Ibidem, p. 190, versos 9-16: “Pues oístes que del cuero / diz’ que salen las correas,<br />

/ palabras mintrosas, feas, / hanlas todos por agüero; / e, si yo antes non muero, / fío en<br />

Dios que mis contrarios / a sus libeldos muy varios / non valdrá alegar el fuero”; y p. 716,<br />

verso 12, ya citado: “Sin leer Chino nin fuero”. Acerca de esta palabra, véase Mêrea, P.,<br />

“Em torno da palavra forum (notas de semántica jurídica)”, <strong>Revista</strong> Portuguesa de Filología,<br />

vol. I, núm. 2, 1948, pp. 485-494; y García-Gallo, A., “Aportación al estudio de los<br />

fueros”, AHDE, vol. XXVI, 1956, pp. 387-446.<br />

146 Cancionero, cit., nota 76, p. 46, versos 1 y 2: “De grant tempo fasta agora / muchas<br />

gentes por fazaña”; p. 73, versos 3 y 4: “Todo ombre verdat publique / sin lisonja, por<br />

fazaña”; p. 117, verso 5: “A esto respondo, como por fazaña”; p. 151, verso 64: “desdeñar<br />

mayores tienen por fazañas”; p. 240, verso 17: “Dezid, señor, por fazaña”; p. 461, verso<br />

17: “O si entendedes como por fazaña”; p. 591, verso 24: “A los que su padre dexó por<br />

fazaña”; y p. 741, versos 70-74: “Pero ¡juro en Jhesu Christo, / —esto quede por fazaña—<br />

/ que jamás en toda España / otro tal nunca fue visto!”.<br />

147 Ibidem, p. 751, verso 511: “Fizo pleito e omenaje”; p. 752, verso 553: “Por el pleito<br />

e postura”; y p. 759, verso 847: “Fizo pleitos e posturas” y verso 851: “Esos tractos con<br />

firmezas”. Véase Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla,<br />

Spoleto, Centro di Studi sull’Alto Medio Evo, 1969, t. I, pp. 216 y ss.<br />

148 Cancionero, cit., nota 76, p. 164, versos 25 y 26: “E pues eres behetría / de Ayala<br />

entre parientes”.<br />

149 Acerca del método de los glosadores y comentaristas, simplificados, como se verá,<br />

en la fórmula “testo e glosa” repetida hasta la saciedad en el Cancionero, véase Riccobono,<br />

S., “Mos italicus e mos gallicus nella interpretazione del Corpus Iuris Civilis”, Acta<br />

Congressus Iuridici Internationalis, Roma, Pontificium Instituti Utriusque Iuris, 1935, t.<br />

II, pp. 377-398; Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 521 y ss.; Weimar, P., “Die legistische Literatur<br />

und die Methode des Rechtsunterrichts der Glossatorenzeit”, Ius Commune, vol.<br />

II, 1969, pp. 43-83 [ampliado en Coing, H. (coord.), op. cit., nota 1, t. I, pp. 129-260];<br />

Horn, N., “Die juristische Literatur der Kommentatorenzeit”, en Coing, H. (coord.), op.


60<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

un maestro contra un abat” se inquiere al interlocutor que responda a la<br />

difícil cuestión de “cómo se junta / en una persona que non se remude”.<br />

Para sostener su respuesta, se alude a tres posibles fuentes, a saber, la experiencia,<br />

los textos o las glosas, es decir, el modo ordinario de actuación<br />

de los juristas en aquel momento que operan por medio de la consulta<br />

directa del texto legal y su interpretación más fiel:<br />

Ca es cosa grave e contra natura,<br />

que fagan juntança dos cosas contrarias;<br />

si han calidades diversas e varias,<br />

serán repunantes en toda figura.<br />

Pues esta demanda paresçe escura,<br />

Señor, platicad, muy mucho la cosa;<br />

E por espirençia o testo o glosa,<br />

Señor, responded, por vuestra mesura. 150<br />

Otro ejemplo lo proporciona Fernán Sánchez Calavera en un “dezir”<br />

contra el amor. El autor puede probar todo cuanto de negativo dice acerca<br />

del amor amparándose en textos o en glosas:<br />

¿Para qué más luenga prosa,<br />

Amor, quieres que te diga?<br />

Toda mortal enemiga<br />

cit., nota 1, pp. 84-129 ( ampliado en ibidem, t. I, pp. 260-364); Carpintero Benítez, F.,<br />

“Mos italicus, mos gallicus y el Humanismo racionalista. Una contribución a la historia<br />

de la metodología jurídica”, Ius Commune, vol. VI, 1977, pp. 108-171; y “En torno al<br />

método de los juristas medievales”, AHDE, vol. LII, 1982, pp. 617-647; Cannata, C. A.,<br />

Historia de la ciencia jurídica europea, Madrid, Tecnos, 1996, pp. 142-150; y Wieacker,<br />

F., op. cit., nota 1, pp. 17-64 De una manera muy simplificada, la glosa supondría el<br />

simple comentario filológico de corte exegético, la búsqueda del significado del texto y<br />

de todas sus palabras; el comentario implica un nivel superior de conocimiento y de construcción<br />

jurídicas que se traduce en la capacidad de edificar teorías, hipótesis y demás<br />

mecanismos lógico-científicos. La glosa busca la clarificación de la letra de la ley, su<br />

significado; el comentario trata de hallar el sentido de la norma interpretada a través de<br />

la dialéctica que triunfaba en el campo filosófico y teológico. El carácter práctico de este<br />

método es indiscutible y marcó el modo de operar en el mundo jurídico de los comentaristas<br />

que salieron así del reducto meramente intelectual en el que se habían confinado,<br />

voluntaria o involuntariamente, los glosadores con su admiración y temor reverencial a<br />

los textos romanos.<br />

150 Cancionero, cit., nota 76, “Pregunta del Maestro contra un Abat”, p. 330, versos<br />

9-16.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 61<br />

E obra sin pro, dañosa,<br />

Mala o buena o provechosa,<br />

Todos dichos de ti fallo,<br />

Unos bien: otros contrallo,<br />

Pruévolo por testo o glosa. 151<br />

Se da a entender de forma clara que la manera de defender una postura<br />

es amparándose en lo que dicen las leyes (los textos) y las interpretaciones<br />

que sobre las mismas se elaboran (las glosas, que pueden perfectamente<br />

separarse del camino marcado por la ley). 152 Si algo quiere triunfar,<br />

es preciso que cuente con el beneplácito de la ley y de su interpretación,<br />

con el texto y con su glosa. Si, por el contrario, una determinada alegación<br />

es indefendible, se dice que ni con el texto principal, ni con la glosa<br />

interpretativa se puede salvar ese litigio. 153 Álvarez de Villasandino llega<br />

a reflejar el complejo e intrincado lenguaje de los juristas en unos versos<br />

dirigidos al condestable de Castilla, don Álvaro de Luna:<br />

Álvaro señor, la glosa<br />

que se podría glosar<br />

nin por metro nin por prosa<br />

non me cuido aventurar<br />

151 Ibidem, “Este dezir fizo e ordenó el dicho Ferrant Sánchez Calavera, comendador<br />

susodicho, también esso mismo contra el Amor, maravillándose d’él e de los nombres<br />

que le ponen las gentes, ca los unos le dizen bien e los otros le dizen mal. El qual dezir es<br />

bueno e bien fecho segunt la invençión d’él”, p. 406, versos 41-48.<br />

152 Como se puede ver en estos versos de Diego Martínez de Medina, en ibidem, p.<br />

288, versos 41-48: “Sin embargo de la diosa / que dizen de los amores, / segunt dizen<br />

sabidores, / bien tengo que sea glosa / que nunca ovo tal cosa, / salvo dizen gloria vana,<br />

/ mas la Estrella Diana / visto es que es fermosa”.<br />

153 Ibidem, p. 179, versos 49-56: “Fago fin quanto a esto, / concluyendo mi razón, / e si<br />

me dezides: Non, / non cuido parar mal gesto, / que por glosas e por testo / bien costumbran<br />

los señores / dezir a sus servidores: / Non vos quiero dar aquesto”; p. 403, versos 17<br />

y 18: “E por que entiendas que digo verdat, / quiérolo probar por libros e testo”; p. 581,<br />

versos 85-90: “E dezides que, si mostrare / e provare / su retrato bien provado, / que habrá<br />

quien lo declare / e repare / por versículo glosado”; p. 677, verso 17: “Señor, yo sostengo<br />

por testo e glosa”; p. 692, verso 21: “Si sobre su testo un poco glosadas”; p. 700, verso<br />

15: “E non sé qué l’diga por testo nin glosa”; p. 702, verso 12: “Nichil repliques por glosa<br />

nin testo”; p. 708, verso 46: “Les quiero provar por testo sin glosa”; p. 710, verso 11:<br />

“Nin glosa nin testo de Chino e de Sesto”; p. 711, versos 40-44: “E si reídes, protesto, /<br />

maguer tengo rudo gesto, / que por glosa e por testo / yo vos pique en el sombrero”.


62<br />

a dezir cómo e por qué<br />

anda turbada la fe,<br />

que yo só bien çierto e sé<br />

qu’el vuestro alto cuidar<br />

sabia todo este cantar<br />

asonar. 154<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

El mismo Villasandino pide al condestable que todo aquello que ordene<br />

se haga con la suficiente claridad y seguridad para evitar cualquier<br />

suplantación de la voluntad del legislador como consecuencia de la labor<br />

interpretativa:<br />

El grant capitán honrado,<br />

fidalgo esforçado, honesto,<br />

Álvaro, leal provado,<br />

Mande con graçioso gesto<br />

De vuestra parte todo esto<br />

Que se cumpla luego luego,<br />

Por que non tengan que es juego<br />

Los que mal glosan el testo<br />

Del seteno libro e sesto. 155<br />

Porque, como bien se expresa en otro texto del Cancionero, es muy<br />

peligroso “dar glosa e esconder el testo”, 156 acaso una denuncia más a<br />

la práctica establecida e imperante. Se alude a varias obras que condensan<br />

la labor de glosadores y comentaristas: la de Godofredo de Trani a<br />

las Decretales, calificada con los mejores adjetivos; 157 la prestolina (por<br />

154 Ibidem, p. 217, versos 1-10.<br />

155 Ibidem, p. 239, versos 55-61.<br />

156 Ibidem, p. 459, versos 11 y 12.<br />

157 Ibidem, p. 660, versos 40-77: “Johan García, el Anriquina / vos mostró leer el Credo<br />

/ e las glosas de Gofredo, / escriptura santa e dina”. Godofredo de Trani (muerto hacia<br />

1245), cuya obra destacó por su brevedad y carácter práctico, lo que hizo que perdurase<br />

en el tiempo debido a su frecuente empleo en la praxis, con ediciones en los siglos XVI<br />

y XVII. Su redacción fue impulsada por los estudiantes y los oficiales de la Curia, lo que<br />

puede explicar el éxito. Se cita más adelante a Tancredo, decretista que vive entre los<br />

años 1185 y 1236, autor de comentarios a algunas de las compilaciones antiguas, aunque<br />

parece ser que incidiendo en su vertiente poético-satírica, en ibidem, p. 663, versos 14 y<br />

15: “Johán García, serpentina / es mi lengua de Tancredo”. Véase sobre ambos, Schulte,


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 63<br />

“bartolina”) y la ambrosina, complementos necesarios para desentrañar<br />

los secretos de las Clementinas canónicas. 158<br />

Por otro lado, los jueces, cualquiera que sea su ámbito de actuación,<br />

han de fallar los pleitos con arreglo a justicia, derecho (entendido como<br />

el positivo) y razón, forma esta última velada de aludir al derecho romano<br />

en cuanto que encarnación escrita de la razón, de la misma forma<br />

que el canónico se consideraba como representante por antonomasia de<br />

la equidad. 159<br />

Algunos textos recuperan el espíritu de las danzas de la muerte y<br />

muestran la futilidad de la existencia humana, del conocimiento y de la<br />

sabiduría. Lo verdaderamente importante es estar a bien con Dios:<br />

Maestre señor, si bien contemplastes<br />

con ojos del alma el vuestro trabtado,<br />

non creo qu’el vuestro derecho sanastes<br />

por él ser más justo nin más abivado<br />

nin por el proçeso estar bien fundado;<br />

que leyes nin fueros, saber ni escritura<br />

non adulçaron la vuestra amargura,<br />

salvo que oviestes a Dios muy pagado. 160<br />

F. J. von, op. cit., nota 121, t. I, pp. 199-205 (Tancredo) y t. II, pp. 88-91 (Godofredo); y<br />

Le Bras, G. (dir.), op. cit., nota 121, t. VII, pp. 299 (Tancredo) y 308 (Godofredo).<br />

158 Cancionero, cit., nota 76, p. 673, versos 9-16: “Señor, yo leyendo en mi Clementina<br />

/ fallé una dubda de grant sotileza; / por ende, soplico a vuestra nobleza / que la remiredes<br />

por ser pelegrina; / e que leyendo la grant Prestolina / me dedes notable famosa respuesta<br />

/ a una qüistión deyuso propuesta, / guardando las causas de vuestra Ambrosina”. La<br />

referencia a la “Prestolina” puede aludir más bien a la “Bartolina”, esto es, a las obras de<br />

Bártolo, auténtica enciclopedia del saber jurídico por la variedad de casos y asuntos en<br />

ella tratados. Sobre la “Ambrosina”, véase supra. Se vuelven a citar en p. 743, versos 158<br />

y 159: “E la Suma ambrosina, / e más la Ley bartolina”.<br />

159 Ibidem, p. 366, versos116 y 117: “Que Dios que es justo non puede judgar, / salvante<br />

derecho, justiçia, razón”; p. 397, versos 167 y 168: “Qu’el juez que es justo non debe<br />

judgar / salvo justiçia, razón e derecho”. Sobre la noción “ratio scripta”, común en el lenguaje<br />

jurídico medieval, véase Guzmán Brito, A., “Razón escrita”, <strong>Revista</strong> de Estudios<br />

Histórico-Jurídicos, 1979, vol. IV, pp. 135-155. Esta voz, como equivalente a derecho<br />

romano, prevalece en el lenguaje jurídico de los siglos XIII al XVI, aunque curiosamente<br />

no nace en la órbita de los glosadores y comentaristas, en especial, pp. 136-142.<br />

160 Cancionero, cit., nota 76, p. 363, versos 9-16.


64<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Solamente hemos hallado un mención a la universidad, concretamente<br />

a Bolonia, sin alusión expresa al mundo jurídico, aunque sí a la labor<br />

intelectual de los docentes y discentes:<br />

En la grand Boloña estando el martes<br />

a los escolares las artes leyendo,<br />

e a los doctores de razón vençiendo<br />

en filosofía e las siete artes,<br />

allí les leía divina sçiençia,<br />

con tanto donaire e tanta prudençia,<br />

que a los maestros de grand excelençia<br />

les fago entender non saber las partes. 161<br />

También los modos y prácticas docentes medievales son citados: las<br />

“leçiones e qüistiones”, 162 por ejemplo, son expresiones de dos formas de<br />

actuación docente típicas de la universidad del Medievo.<br />

En otros ejemplos poéticos aislados, la referencia a los elementos jurídicos<br />

se introduce en un ambiente lúgubre o bien jocoso. Ejemplo de<br />

lo primero es aquel conocido poema de Juan de Mena titulado “Razonamiento<br />

que Juan de Mena faze con la Muerte”, en el que se desarrolla el<br />

famoso tema medieval del ubi sunt: la fugacidad de la vida, la vanidad<br />

de lo terrenal, lo irreversible de la muerte que a todos alcanza, sin distinción<br />

de clases o estados, y en cualquier momento. Cuando Mena le<br />

pregunta a la muerte cuáles son los manjares que ofrece a todos sus<br />

invitados, aquélla le responde con una final alusión al mundo jurídico<br />

que permite deducir la referencia al derecho tradicional (los fueros), al<br />

nuevo derecho surgido de las cortes (las leyes) y al cuerpo fundamental<br />

del derecho castellano (Partidas):<br />

Son tristezas y pesares,<br />

llantos, vozes doloridas;<br />

en posadas mal guarnidas<br />

entran sordos, ciegos, mudos,<br />

donde olvidan los sesudos<br />

fueros, leyes y partidas. 163<br />

161 Ibidem, p. 614, versos 17-24.<br />

162 Ibidem, p. 672, verso 3.<br />

163 Poesía crítica y satírica del siglo XV, cit., nota 54, p. 182, versos 3-8.


LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 65<br />

Entre los ejemplos jocosos a los que nos referimos, baste un pequeño<br />

botón de muestra. Sabido es el extraordinario valor que tenían los libros<br />

en el Medievo hasta la aparición de la imprenta. Por ese motivo, en una<br />

poesía anónima del siglo XV se refiere el caso de un fraile que deja embarazada<br />

a una mujer y se ve obligado a vender y empeñar sus libros para<br />

hacer frente a los gastos de la inminente maternidad:<br />

Aunque le vedes tan flaquillo,<br />

echó en una dueña un frailecillo;<br />

yo no quise ir a decillo<br />

porque fue, señores, su padrino.<br />

Para mantillas y pañales<br />

Vendió o empeñó las Decretales,<br />

Y él, malo con todos sus males,<br />

No tiene juicio divino. 164<br />

En suma y a la vista de todo lo expuesto, podemos concluir que los<br />

diferentes autores cuyas composiciones recoge el texto comentado tenían<br />

un conocimiento bastante completo de la realidad jurídica del momento.<br />

La terminología jurídica que emplean, las referencias varias al ámbito<br />

procesal, la cita de autores y de textos, entre otras razones, son buena<br />

prueba de todo ello. Dentro de esta última cuestión, debemos reiterar que<br />

los vates sintetizan lo que podríamos llamar la “conciencia popular”, al<br />

aludir a aquellos juristas de mayor renombre, de mayor fama y de mayor<br />

empleo ante los tribunales. Las disposiciones normativas ya aludidas<br />

dan cumplida muestra de ello. Con los textos sucede lo mismo. Hay un<br />

mayor conocimiento del derecho canónico, frente al romano del que solamente<br />

se cita el Digesto, y pocas menciones al derecho patrio y a las<br />

obras jurídicas del mismo. Los poetas aciertan en su intención crítica y<br />

satírica. Cumplen su cometido y los fines que persiguen puesto que para<br />

que cale hondamente su reflexión es preciso emplear un lenguaje que<br />

llegue a la mayor parte de la población, o, al menos, de la Corte. Baena<br />

proporciona en esta compilación una radiografía brillante y certera del<br />

ambiente jurídico con todos los vicios y las corrupciones que se han puesto<br />

al descubierto y que se han criticado. Pero no se observa ningún atisbo<br />

de renovación, de crítica constructiva, de sátira orientada a proponer<br />

164 Ibidem, pp. 348 y 349, versos 11-18.


66<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

un nuevo camino. Acaso porque los poetas eran simplemente cortesanos<br />

y sus luces no podían desarrollar complicadas revoluciones en el mundo<br />

del derecho. La obra de Baena y de sus coetáneos se inserta en una<br />

corriente que arranca del siglo XIII cuando se comienza a ver algunas<br />

manifestaciones de los excesos cometidos por los prácticos del derecho.<br />

Desde Dante a Baena, hay un largo camino, pero constante en la crítica<br />

demoledora a los abogados, oficiales, jueces y demás personal corrupto.<br />

Pero la crítica es, a la vez, erudita, con esas referencias constantes a los<br />

grandes textos del derecho y a los grandes autores. Solamente quien tuviese<br />

una formación jurídica, no digamos sólida, pero sí bien cimentada,<br />

podría haber escrito lo que se escribió. La obra de Baena, clave para<br />

entender la lírica castellana previa al Renacimiento, adquiere así un valor<br />

de denuncia social y de reflejo del nivel cultural de la corte.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA: DOS EJEMPLOS<br />

DE LOS SIGLOS XVI Y XVII<br />

A Martín, recién aparecido<br />

I. PRÓLOGO: UN SONETO CANÓNICO Y JURÍDICO<br />

¿Existe algún aspecto de la vida que pueda quedar al margen del derecho?,<br />

¿existe algún otro campo de la vida que pueda verse postergado<br />

por la literatura, que pueda quedar al margen de un proyecto literario<br />

cualquiera que sea su manifestación externa: teatro, ensayo, poesía,<br />

novela, cuento...? Ambas disciplinas, artes o ciencias, según los casos<br />

y las visiones que se defiendan, extienden su influencia y su visión sobre<br />

la totalidad de las conductas humanas, lógico es pensar en las más<br />

que posibles interferencias que se pueden dar entre ambas por el mero<br />

hecho de compartir campos comunes que se refieren indefectiblemente<br />

al humano actuar o al humano pensar. Como punto previo de partida,<br />

encuentro tres pilares: la sociedad, que se exterioriza por medio de<br />

un mundo especial (el derecho), el cual acaba siendo expresado por la<br />

literatura: ésta termina englobando los dos fenómenos anteriores bajo<br />

su manto protector, bajo su lenguaje. La vida bruta, la social, y la vida<br />

estilizada a través de un lenguaje propio y armónico, sui generis, de<br />

carácter técnico-científico, minoritario, por tanto, y otro nuevo lenguaje,<br />

orientado a la belleza antes que a cualquier otra finalidad prioritaria.<br />

Este triángulo con sus recíprocas ingerencias es el marco de partida<br />

general para abordar el estudio del derecho a través de su reflejo<br />

literario. En el derecho existen textos de intensidad obligatoria variable;<br />

la literatura se queda en la sola condición de textos, no apoyados<br />

en la coacción inicialmente, sin ese carácter constrictivo, no obstante<br />

la incidencia que muchos de ellos pueden obtener en su tiempo o en<br />

67


68<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

momentos posteriores cuando se dan las circunstancias precisas para<br />

que germinen las ideas que en ellos se contienen, y éstas se impongan,<br />

se lleven a la práctica. A veces coinciden, otras veces se separan en sus<br />

rutas. Pero siempre hay un poso de verdad, un mínimo de certidumbre,<br />

de coincidencia. El reflejo literario es, ni más ni menos, reflejo sociológico<br />

en última instancia, espejo de todos los elementos que el complejo<br />

social pone delante, para que sean captados y plasmados mediante<br />

esa imagen que se acaba creando, artificial como toda creación, pero<br />

profundamente humana.<br />

Dice Harold Bloom, uno de los más prestigiosos y polémicos críticos<br />

literarios del área anglosajona, en su libro El canon occidental, que William<br />

Shakespeare es con toda probabilidad el más grande escritor que se<br />

puede llegar a conocer. ¿Por qué tan radical —y discutible— afirmación?<br />

A menudo, continúa Bloom, da la impresión de que lleva a la intemperie,<br />

a tierra extraña y lejana, al extranjero, y, sin embargo todo esto, hace sentir<br />

como en casa. Su poder de asimilación, de evocación y de contaminación<br />

es único, inimitable, porque —la máxima es de Chateaubriand— el<br />

gran escritor no es aquél que a nadie imita, sino aquél a quien nadie puede<br />

imitar. 1 Es, nuevamente en palabras de Bloom, no un escritor canónico,<br />

sino el auténtico canon literario por antonomasia, la personificación de la<br />

tradición literaria, el modelo arquetípico de literatura global y completa, 2<br />

porque:<br />

Nada podemos decir acerca de Shakespeare que sea tan importante como<br />

lo que expresó Emerson. Sin Shakespeare no habría canon, pues sin<br />

Shakespeare no habría en nosotros, quienesquiera que seamos, ningún<br />

yo reconocible. Le debemos a Shakespeare no sólo que representara<br />

nuestra cognición, sino gran parte de nuestra capacidad cognitiva. La<br />

diferencia entre Shakespeare y sus más directos rivales es cualitativa y<br />

1 Véase Bloom, H., El canon occidental. La escuela y los libros de todas las épocas,<br />

2a. ed., Barcelona, Anagrama, 2002, p. 13.<br />

2 Para los elementos que erigen una obra en “canónica”, cfr. Bloom, H., El canon…<br />

cit., p. 39: “Ningún movimiento originado en el interior de la tradición puede ser ideológico<br />

ni ponerse al servicio de ningún objetivo social, por moralmente admirable que sea éste.<br />

Uno solo irrumpe en el canon por fuerza estética, que se compone primordialmente de la siguiente<br />

amalgama: dominio del lenguaje metafórico, originalidad, poder cognitivo, sabiduría<br />

y exhuberancia de dicción. La injusticia última de la injusticia histórica es que sus víctimas<br />

no precisan otra cosa que sentirse víctimas. Sea lo que sea el canon occidental, no se<br />

trata de un programa para la salvación social”.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 69<br />

cuantitativa, y esa doble diferencia define la realidad y necesidad del<br />

canon. Sin el canon, dejamos de pensar. 3<br />

En una aplicación sui generis del pensamiento de Vico, Bloom habla de<br />

tres edades sucesivas en la historia de la literatura: una edad teocrática, una<br />

edad aristocrática y una edad democrática, seguidas todas ellas de un caos,<br />

del cual finalmente surgiría una nueva edad democrática. Shakespeare (pero<br />

no sólo él) se integraría en ese segundo movimiento claramente sostenedor<br />

de la totalidad del lenguaje literario, junto a otras figuras relevantes como<br />

Dante, Chaucer, Cervantes, Montaigne, Molière, Milton, Samuel Johnson<br />

y Goethe, que conforman el núcleo central de la literatura universal.<br />

Pero Bloom, que no oculta sus preferencias, deja claro que es Shakespeare<br />

el centro del canon porque, al lado de Dante, éste tildado de elitista<br />

frente al universalismo del británico, supera a todos los demás escritores<br />

occidentales en agudeza cognoscitiva, en energía lingüística y en poder<br />

de invención. Lo es todo. Él impone el modelo y los límites de la literatura.<br />

Nadie ha conseguido plasmar en toda su intensidad y en toda su profundidad<br />

los sentimientos humanos más variopintos con la visión de Shakespeare,<br />

culta y popular a la vez, penetrando hasta lo más recóndito del<br />

alma humana, al infierno de las pasiones y a los más elevados sentimientos,<br />

que también los hay. Hoy en día, sus personajes son los arquetipos de<br />

prácticamente toda conducta, sensibilidad, sentido, dirección moral o ética.<br />

El poder, su búsqueda, su mantenimiento, a costa de cualquier otra<br />

circunstancia personal o afectiva, es Ricardo III; los celos son Otelo y la<br />

inquina, el mal por el mal, su criado Yago; la ambición desaforada, teñida<br />

de infortunio, dominada por los demás (en este caso, una mujer) es Macbeth;<br />

la amargura del desengaño y del sufrimiento producido por la propia<br />

familia es el rey Lear, que ni anciano puede disfrutar de una paz merecida<br />

y, lo que es peor, sufre por la guerra fratricida causada por su propia<br />

prole; la locura simulada de cara a la consecución de otros fines es Hamlet,<br />

además, de la duda metódica, del miedo, del resentimiento; el amor<br />

trágico es Romeo y es Julieta, es Antonio y Cleopatra; la necedad humana<br />

aparece en el maravilloso Sueño de una noche de verano, con los dioses<br />

3 Ibidem, p. 51. El propio Bloom cita las palabras de Samuel Johnson que son sumamente<br />

gráficas: “Shakespeare es, por encima de todos los escritores, al menos de todos los<br />

escritores modernos, el poeta de la naturaleza, el poeta que sostiene ante sus lectores un fiel<br />

espejo de las costumbres y de la vida”, p. 73.


70<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

que juegan con nuestras bajas pasiones; sus dramas históricos que aparecen<br />

a medio camino entre la finalidad educativa y la moralizante, así como<br />

la recreación global de todo un tiempo y de toda una época, todo ello<br />

muestra una visión acentuada de la historia como magister vitae;yasísucesivamente<br />

hasta rellenar cada una de sus obras maestras y adscribirlas a<br />

una sensación, a un valor, a una virtud, a un instante de la historia del humanidad.<br />

Bloom concluye afirmando que para Shakespeare probablemente<br />

se necesita un término más borgiano que el de universalidad: al<br />

mismo tiempo todos y ninguno, nada y todos, Shakespeare, afirma categórico,<br />

es el canon occidental. 4 Más que un autor, es una literatura total.<br />

Un saber tan enciclopédico también tenía cabida para el conocimiento<br />

jurídico: no se olvide la temática central de El mercader de Venecia. 5 Pero,<br />

a modo de prólogo en este trabajo sobre derecho y literatura, se quiere<br />

traer a colación, una obra menor —o menos conocida— de Shakespeare,<br />

en la cual juega con la vinculación entre amor y derecho. Me refiero, claro,<br />

al Soneto número CXXXIV, perteneciente a sus Sonetos de amor, dirigidos<br />

a un “rubio señor” y, a su pasión complementaria, una negra dama. Quienes<br />

sean sus reales destinatarios, sigue constituyendo un enigma varios siglos<br />

después, un enigma que no se ha resuelto, que probablemente no se resolverá<br />

y cuya resolución acaso no tenga importancia. Queda la belleza de<br />

las palabras y de sus combinaciones, su arbitrariedad lírica, su poso. El<br />

amor se equipara aquí a un vínculo jurídico, de carácter profano, pero un<br />

vínculo en suma, una obligación, un deber, de donde manan intereses, moras<br />

y demás institutos relacionados con lo jurídico. 6 Parece darse a entender<br />

una relación triangular: el amante shakespeariano ha encontrado otro<br />

amante. El amante primero, Shakespeare, narra como está “hipotecado al<br />

albedrío” de su amante, el cual o la cual tiene otro que es “prenda tuya”. El<br />

4 Ibidem, p. 86.<br />

5 Ibidem, pp. 55-86, en particular, del mismo autor, véase el monumental ensayo<br />

de Shakespeare, La invención de lo humano, Barcelona, Anagrama, 2002.<br />

6 No se olvide la visión orteguiana del enamoramiento, que implica un alto nivel de<br />

dependencia del otro: “El enamoramiento, en su iniciación, no es más que eso: atención<br />

anómalamente detenida en otra persona”, para continuar afirmando que “reprimamos los<br />

gestos románticos y reconozcamos en el enamoramiento —repito que no hablo del amor<br />

sensu estricto— un estado inferior de espíritu, una especie de imbecilidad transitoria. Sin<br />

anquilosamiento de la mente, sin reducción de nuestro habitual mundo, no podríamos enamorarnos”,<br />

Cfr. Ortega y Gasset, J., Estudios sobre el amor, 12a. ed., Madrid, Alianza,<br />

2002, pp. 43 y 45.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 71<br />

poeta llega a su máximo extremo, a la renuncia de sí mismo: se enajena para<br />

que se produzca la restitución. Sin embargo, esta posibilidad que se<br />

plantea no es viable. Ella es avarienta, él, dulce y discreto, y “sólo supo firmar<br />

por mí una garantía / con cláusula que a él lo deja a ti sujeto”. El negocio<br />

seguirá su curso normal. Ella cobrará deudas y réditos, sin ningún tipo<br />

de conmiseración, situación que se ha debido en parte a la torpeza de Shakespeare,<br />

para concluir con duras palabras que revelan la dimensión de ese<br />

triángulo: “Yo lo he perdido a él; tú a él y a mí nos tienes; / paga él todo, y<br />

con todo, sigo yo en rehenes”. La nueva amante es la que gobierna la situación:<br />

tiene al amante pasado y, por medio de éste, tiene también al poeta,<br />

hipotecado como se sabe, vinculado a la libertad de su amante primero. En<br />

suma, el dominio ha permitido la acumulación en manos de tan injusta<br />

acreedora, tanto del principal como de la garantía de la deuda. Transcribo<br />

ahora el soneto completo con su versión original y la traducción de Agustín<br />

García Calvo:<br />

So, now I have confessed thay he is thine<br />

And I myself am mortaged to thy will;<br />

Myself I’ll forfeit so that other mine<br />

Thou wilt restore to be my comfort still.<br />

But thou wilt not, nor he will not be free,<br />

For thou art covetous, and he is kind;<br />

He learned bur surely-like to write for me<br />

Under that bond that him as fast doth bind.<br />

The statute of thy beauty thou wilt take,<br />

Thou usurer that put’st forth all to use,<br />

And sue a friend came debtor for my sake;<br />

So him I lose through my unkind abuse.<br />

Him have I lost, thou hast both him and me;<br />

He pays the whole, and yet am I not free. 7<br />

Así ahora he confesado que él es prenda tuya<br />

Y que yo hipotecado estoy a tu albedrío;<br />

Me enajeno a mí mismo, porque restituya<br />

Tu banca a ese otro mí y consuelo sea mío;<br />

7 Shakespeare, William, The Sonnets/Sonetos de amor, Barcelona, Anagrama, 1992.<br />

Soneto núm. CXXXIV, pp. 304 y 305.


72<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Más no lo harás; ni él por libre quedaría:<br />

Que tú eres avarienta, y él, dulce y discreto,<br />

Sólo supo firmar por mí una garantía<br />

Con cláusula que a él lo deja a ti sujeto.<br />

Tú cobrarás de tu hermosura deuda y réditos,<br />

Oh tú, usurera, que a interés de todo lo pones,<br />

Y aun metes al amigo en pleito por mis débitos;<br />

Que así lo pierdo por mis torpes transacciones.<br />

Yo lo he perdido a él; tú a él yamínostienes;<br />

Paga él todo, y con todo, sigo yo en rehenes.<br />

II. EL MUNDO DEL DERECHO COMÚN<br />

Abandono el canon y paso a fijar las hipótesis sobre las que laborar. Este<br />

trabajo se enmarca en una labor de investigación que tiene una finalidad<br />

clara: dar a la luz las manifestaciones específicas que se produjeron en la literatura<br />

popular —esto es, no culta, no exclusivamente jurídica— sobre el<br />

nuevo sistema del derecho común que la Europa bajo medieval y moderna<br />

estaban asimilando sin prácticamente excepciones territoriales. Manifestaciones<br />

que se proyectan en dos direcciones, como sucede con todo acontecimiento<br />

humano, y tendré ocasión de exponer en el sentido de ejemplos<br />

arquetípicos que encarnan las dos visiones: la crítica de corte constructivo<br />

(en la cual se realizan aportaciones o se muestran caminos para salir del laberinto<br />

de lo criticado); y la mera descripción, casi paisajística, de un estado<br />

de cosas y de opinión que ha calado hondo en el conglomerado social y<br />

ha pasado a formar parte de los hábitos y las costumbres del mismo, siendo<br />

perfectamente asumido, asimilado y aceptado, sin mayor preocupación al<br />

respecto. Nuestro primer protagonista es el derecho común y a él debo referirme<br />

de inmediato para enmarcar la senda jurídica que conducirá a la senda<br />

literaria.<br />

Sabida es la rápida difusión que el derecho común experimentó en los<br />

diferentes territorios europeos, a partir de su formulación doctrinal situada<br />

tradicionalmente en torno a los siglos XII y XIII. El siglo XII, usualmente<br />

considerado como el punto de partida del redescubrimiento del derecho romano,<br />

muestra claramente toda una serie de cambios que se han producido<br />

en la Europa occidental. El renacimiento de las ciudades, el redescubri-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 73<br />

miento de las antiguas rutas comerciales merced a las Cruzadas, las conquistas<br />

en el sur de Italia y en la Península Ibérica, entre otros muchos factores,<br />

provocan un cambio sustancial en el esquema político, económico y<br />

social del momento. La mutación debía producirse asimismo en la órbita<br />

jurídica. La vida urbana incipiente, pero pronto dominante, opuesta a los<br />

imperativos económicos de la época señorial que se dejaba atrás, exigía<br />

una nueva reformulación del orden jurídico, con una organización administrativa<br />

más coherente que protegiese esas conquistas, una administración<br />

de justicia flexible y metódica, que comportaba la necesidad de un derecho<br />

sistematizado, y una reanimación de la labor de los juristas. Los<br />

primeros siglos medievales habían contemplado el predominio de una normativa<br />

dispersa, divergente, basada en la costumbre, ciertamente mezcla<br />

de varias tradiciones jurídicas, ninguna de las cuales había conseguido<br />

la hegemonía. 8<br />

El descubrimiento de versiones completas y auténticas de los principales<br />

textos romano-justinianeos proporcionó el material indispensable para<br />

la construcción de esta nueva jurisprudencia, para una nueva sistematización,<br />

para un estudio renovado del derecho romano. La resurrección de este<br />

orden jurídico se sitúa alrededor del año 1100 gracias a la labor de Irnerio,<br />

un oscuro filólogo y gramático boloñés, quien convierte el derecho en<br />

una disciplina autónoma separada de las artes liberales a las que había sido<br />

adscrito en los primeros siglos medievales como ejemplo de un determinada<br />

forma de razonamiento y debate. Con sus glosas, Irnerio y sus discípulos<br />

procedieron a interpretar y explicar los pasajes de la obra justinianea,<br />

contribuyendo a su resurrección en el sentido de recuperación de ese<br />

8 Un derecho altomedieval que, en la clásica formulación de Kern, era derecho antiguo,<br />

derecho bueno, no legal, ni escrito, que se impone a todas las novedades en aras de la<br />

tradición y busca siempre la restitución o recuperación de ese pasado más o menos glorioso<br />

al que siempre se debe regresar. La sociedad era claramente una sociedad estática, inmóvil,<br />

conservadora, repleta de tradiciones a respetar. El derecho expresaba finalmente ese sentir<br />

popular. El cambio cultural avecina un cambio jurídico de incalculables proporciones y<br />

magnitudes. Véase Kern, F., Recht und Verfassung im Mittelalter, 2a. ed., Wiss. Buchges,<br />

Darmstadt, 1958, passim (la primera edición aparece en Tubinga en 1952). Una trasposición<br />

de los esquemas de Kern al ámbito hispánico en García-Pelayo, M., “La idea medieval<br />

del derecho”, Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político, Madrid, <strong>Revista</strong><br />

de Occidente, 1968, pp. 65-140. Sobre el mismo tema, véase Trusen, W., “Gutes Altes<br />

Recht und Consuetudo. Aus den Anfängen der Rechtsquellenlehre im Mittelalter”, Gelehrtes<br />

Recht im Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Keip Verlag, Goldbach, 1997, pp.<br />

721-736.


74<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

conglomerado jurídico y de adaptación del mismo a la realidad medieval.<br />

Las glosas y los comentarios se fueron acumulando poco a poco, convirtiéndose<br />

en un elemento indisolublemente unido al propio texto legal como<br />

acontecía con las Gemara y Halacha talmúdicas. Un poco después de la labor<br />

de Irnerio, un monje llamado Graciano elaboró la primera compilación<br />

completa, lógica y sistemática del derecho canónico, en relación con la<br />

cual la influencia romana era evidente como había acontecido desde el nacimiento<br />

del orden jurídico de la Iglesia en los primeros siglos de nuestra<br />

Era. Pero Graciano tuvo una gran virtud intelectual, resultado de un esfuerzo<br />

de construcción, y fue la de conseguir la separación entre la teología y el<br />

derecho canónico, de modo que hace nacer un nuevo saber especializado<br />

dentro del universo de la ciencia jurídica, desvinculado —nunca de un modo<br />

absoluto— del vientre materno que lo había acogido en sus inicios. De<br />

la misma forma que el pensamiento medieval era calificado como “esclavo”<br />

de la teología, idéntica referencia podía efectuarse del derecho canónico<br />

hasta Graciano.<br />

El derecho común comienza a consolidarse no sólo por la rápida difusión<br />

intelectual que tuvo por el continente europeo gracias al papel de las<br />

universidades, de los maestros y de los estudiantes, sino por el apoyo decidido,<br />

siempre interesado, que instancias políticas varias (imperio, papado,<br />

ciudades, principados, etcétera) prestaron al mundo jurídico con las miras<br />

puestas en la tutela de sus propias posiciones e intereses. Más allá del carácter<br />

cultural, hecho que evidentemente está presente en la forja de este<br />

derecho de aplicación universal, un derecho para el orbem terrarum en la<br />

conocida frase de Calasso, no se debe nunca olvidar el componente político<br />

que está en su base. Un componente político que no es neutral, aséptico, espontáneo,<br />

sino que obedece al deliberado proceso de enriquecimiento de la<br />

potestad regia para fortalecer su posición respecto a los otros poderes existentes<br />

dentro de cada reino. El rey es quien marca la pauta, el ritmo, el tempo<br />

que acaba desembocando en la asimilación total o parcial del nuevo orden<br />

jurídico, su consideración como derecho principal del reino o como<br />

derecho supletorio. La fusión e interdependencia total que se produce del<br />

cuerpo civil y del cuerpo canónico caminó de forma decidida hacia la armonía<br />

de las soluciones jurídicas, hacia un equilibrio casi perfecto, que se<br />

acaba exteriorizando en la propia idea de derecho común, derecho de general<br />

aplicación en toda Europa por encima de la pléyade de Iura Propria —a<br />

pesar de las reacciones que en sentido contrario se producen en algunos rei-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 75<br />

nos y principados— y en la construcción del llamado Utrumque Ius, expresión<br />

de esa aspiración para laborar un cuerpo jurídico de carácter uniforme<br />

para la totalidad del continente europeo que unifique las sendas romana y<br />

canónica. 9<br />

Con esta denominación, Ius Commune, se quiere designar al producto<br />

resultante de la conjunción y adaptación de tres diferentes órdenes<br />

jurídicos: el romano-justinianeo, en proceso de redescubrimiento<br />

y de reelaboración; el canónico, en plena efervescencia marcada por la<br />

abundante labor legislativa conciliar y, sobre todo, papal, un derecho<br />

caracterizado por su inimitable flexibilidad para acoger en su seno toda<br />

la compleja realidad medieval; y, en menor medida, el lombardo-feudal,<br />

resultado de la adaptación de las antiguas prácticas y usos<br />

carolingios de tipo vasallático-beneficial, en los territorios del norte<br />

de la Península itálica. Bajo esta fórmula, repito, se condensa la más<br />

importante formación jurídico-cultural que se ha producido en Europa<br />

al tratarse, y aquí lo verdaderamente novedoso y trascendente del tema,<br />

de un sistema jurídico que combinó adecuadamente los aspectos<br />

teóricos y prácticos, esto es, lo establecido en los libros y las creaciones<br />

de sus cultivadores junto con las necesidades que demandaba el<br />

propio mundo medieval, convirtiéndose en el sustrato común de la cultura<br />

jurídica europea, tanto continental como insular. Un derecho que<br />

pasó de los libros a la realidad.<br />

El derecho común cubrió con su manto la Europa bajo medieval y<br />

sus efectos dominadores se trasladaron prácticamente sin interrupción<br />

hasta el ilustrado y reformador siglo XVIII, en donde comienza un periodo<br />

de crisis y de revisión de lo que había sido el modelo jurídico dominante.<br />

De todas formas, y esto hay que decirlo, la criba que supone<br />

el siglo XVIII es menos profunda de lo que se piensa tradicionalmente<br />

porque no hay una ruptura total y expresa con relación al derecho romano:<br />

se aparta, eso sí, de la práctica, estilos y usos de antaño, todo lo<br />

considerado abusivo, excesivamente dotado de complejidad, pero se conserva<br />

ese caudal jurídico indispensable que fue el derecho común con sus<br />

conceptos y principios básicos, sometidos ahora a una profunda clarifi-<br />

9 Véase Legendre, P., “Le droit romain, modèle et langage. De la signification de<br />

l’Utrumque Ius”, Études d’histoire du droit canonique dédiées à Gabriel Le Bras, París, Sirey,<br />

1965, pp. 913-930, t. II: Écrits juridiques du Moyen Âge occidental, Londres, Variorum<br />

Reprints, 1988.


76<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

cación y depuración, eliminando sus defectos, sus elementos abusivos<br />

y distorsionadores. 10<br />

La asimilación de esta tradición jurídica en cada uno de los reinos europeos<br />

—la así denominada Recepción, 11 entendida como el proceso sucesivo<br />

de penetración y asunción del molde jurídico romano-canónico dentro<br />

de los ordenamientos particulares de cada reino o principado europeos—<br />

supuso un cambio radical en el mundo jurídico tradicional que cada uno de<br />

10 Véase sobre la formación y evolución del derecho común las aportaciones clásicas<br />

de Savigny, F. C., Geschichte des Römischen Rechts im Mittelalter, Wiesbaden-Biebrich,<br />

Becker and Co., 1834, Besta, E., Introduzione al diritto comune, Milán, Giuffrè, 1938;<br />

Ermini, G., Corso di diritto comune. I. Genesi ed evoluzione storica. Elemento costitutivi.<br />

Fonti, 2a. ed., Milán, Giuffrè, 1946; voz “Diritto comune”, Nuovo Digesto italiano, Turín,<br />

Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1938, t. IV, pp. 970 y 971; y la misma voz en Nuovissimo<br />

Digesto Italiano, Turín, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1957, t. V, pp.<br />

826-829; Vinogradoff, P., Diritto romano nell’Europa medioevale, Milán, Giuffrè, 1950;<br />

Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I., Milán, Le fonti, Giuffrè, 1954; e Introduzione al diritto<br />

comune, Milán, Giuffrè, 1970; Koschaker, P., Europa y el derecho romano, Madrid, Editorial<br />

<strong>Revista</strong> de Derecho Privado, 1955; Trusen, W., Anfänge des Gelehrten Rechts in<br />

Deutschland. Ein Beitrag zur Geschichte der Frührezeption, Wiesbaden, Steiner Verlag,<br />

1962, pp. 22-33; y Gelehrtes Recht im Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Goldbach,<br />

Keip Verlag, 1997; Brynteson, W. E., “Roman Law and Legislation in the Middle Ages”,<br />

Speculum. A Journal of Medieval Studies, vol. 41, 3, julio de 1966, pp. 420-437; Thieme,<br />

H., voz “Gemeines Recht”, Handwörterbuch zur Deutschen Rechtsgeschichte, Berlín,<br />

Erich Schmidt Verlag, 1971, t. I, col. 1.506-1.510; Cavanna, A., Storia del diritto moderno<br />

in Europa. I. Le fonti e il pensiero giuridico, Milán, Giuffrè, 1979, pp. 21 y ss.; Piano Mortari,<br />

V., Gli inizi del diritto moderno in Europa, 2a. ed., Nápoles, Liguori, 1982; Merryman,J.H.,La<br />

tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., México, Fondo de Cultura<br />

Económica, 1993; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la Edad Moderna,<br />

Granada, Comares, 2000; Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente,<br />

México, Fondo de Cultura Económica, 2001; y Stein, P. G., El derecho romano en la historia<br />

de Europa. Historia de una cultura jurídica, Madrid, Siglo XXI de España Editores,<br />

2001; la producción de la doctrina jurisprudencial más relevante se puede consultar en<br />

Coing, H. (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der Neueren Europäischen Privatrechtsgeschichtte,<br />

Mittelalter, Erster Band (1100-1500), Munich, C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung,<br />

1973.<br />

11 Sobre la expansión europea del derecho común, véase Calasso, F., Medio Evo del<br />

Diritto. I, Le fonti, pp. 607 y ss.; “In orbem terrarum”, Introduzione al diritto comune, pp.<br />

303-340; Gilissen, J., Introduction historique au droit, Bruselas, Bruylant, 1979, pp. 314 y<br />

ss.; Fernández Barreiro, A. y Paricio, J., Historia del derecho romano y su recepción europea,<br />

Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1991, pp. 211-244; Bellomo, M.,<br />

La Europa del derecho común, Roma, Il Cigno Galileo Galilei, 1996; y Trusen, W.,<br />

“Römisches und partikuläres Recht in der Rezeptionszeit”, Gelehrtes Recht iim Mittelalter<br />

und in der Frühen Neuzeit, Goldbach, Keip Verlag, 1997, pp. 737-760.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 77<br />

los reinos aspiraba a conformar. El sistema jurídico de la Recepción se caracterizó<br />

por la atribución desmesurada de un valor casi sagrado a los textos<br />

romanos, admitidos sin el más mínimo reparo o la menor crítica filológica,<br />

al mismo tiempo que se tendió a abusar del argumento de autoridad en<br />

el debate de ideas, esto es, a la cita desmesurada de los autores más prestigiosos<br />

como único y exclusivo modo de argumentación jurídico de relieve,<br />

por encima incluso de los propios textos legales o de los propios razonamientos<br />

derivados del buen hacer, del pensar jurídico de cada uno de los<br />

autores. El obrar de los juristas se convirtió en una cita constante y abusiva<br />

de las opiniones de otros doctores anteriores o coetáneos, con la consiguiente<br />

pérdida de la originalidad interpretativa e incluso de la pureza de la<br />

misma, al olvidarse en muchos casos del texto que servía de referencia para<br />

el trabajo jurídico-intelectual. La inseguridad derivada del enfrentamiento<br />

directo con los textos romanos se trataba de salvar acudiendo al apoyo que<br />

simbolizaban las opiniones de los otros autores, los más prestigiosos. Precisamente,<br />

el pensamiento aristotélico del que se partía y que había auspiciado<br />

la renovación metodológica que en su día implicó este modo de trabajo,<br />

devino con el paso del tiempo su peor enemigo porque la libertad de<br />

criterio, el libre uso de la razón, la confianza en el propio raciocinio, se vieron<br />

poco a poco arrinconados y se reemplazaron por otros modos de investigación<br />

más cómodos, más sencillos, menos polémicos, menos exigentes.<br />

Fue un derecho jurisprudencial, creado por los teóricos y prácticos<br />

vinculados a las universidades, sin perjuicio de que sus veleidades políticas<br />

condicionasen las respectivas actividades intelectuales. 12 Se trató, en palabras<br />

de Kenneth Pennington, de un conjunto de normas adoptadas, adaptadas<br />

y asimiladas en cada sistema legal europeo, sin que ninguno de ellos<br />

hubiese procedido formalmente a recibirlas, pero en donde cada jurista que<br />

se había formado en las escuelas jurídicas se sentía plenamente imbuido<br />

por todo el caudal normativo, formando parte de una tradición común europea,<br />

13 hasta el punto de poder afirmar que no fue un derecho de libros, no<br />

fue una ley de los grandes, para ser leída, disfrutada y devuelta a su correspondiente<br />

estantería donde reposar el sueño de los justos, no fue una ley<br />

culta en oposición a un ley real y cotidiana, sino todo lo contrario: It was<br />

12 Véase Lombardi, L., Saggio sul diritto giurisprudenziale, Milán, Giuffrè, 1975, pp.<br />

79-119.<br />

13 Cfr. Pennington, K., “Learned Law, Droit Savant, Gelehrtes Recht: the Tyranny of a<br />

Concept”, Rivista Internazionale di Diritto Comune, núm. 5, 1994, p. 198.


78<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

(destaco lo expresivo de la metáfora) the cauldron from which much of the<br />

precious metal of all European legal systems emerged. 14<br />

Como ha destacado Francisco Carpintero, la argumentación jurídica desarrollada<br />

por los juristas del derecho común descansaba en tres pilares: la<br />

ley, la razón y la autoridad, es decir, eran tres los elementos sucesivos que<br />

se tomaban en consideración para la construcción doctrinal del nuevo universo<br />

jurídico. El método es nuevo. El material sobre el que se opera también,<br />

porque es ahora cuando ya se conocen los textos romanos de forma íntegra<br />

y tras el correspondiente proceso de depuración filológica que ha sido<br />

elaborado por los primeros juristas boloñeses. Con ambos elementos,<br />

material y formal, se encuentran en plenitud de facultades para afrontar<br />

esa tarea de renovación del método y, por supuesto, por extensión, de renovación<br />

de los resultados. Una mayor libertad interpretativa y la posibilidad,<br />

ahora ya sentida, de proceder a aplicar a la realidad práctica el resultado de<br />

sus elucubraciones, muestran el cambio de actitud respecto a sus predecesores<br />

boloñeses, aferrados a la literalidad del texto de una manera extrema<br />

y casi esclava.<br />

Primeramente, se partía siempre de la ley, tratando de desentrañar el significado<br />

de cada palabra, con independencia de su categoría gramatical,<br />

para lo cual acudían al sentido común usual o al significado jurídico más<br />

inmediato que, de acuerdo con su formación precaria y limitada, podía presentar<br />

el vocablo analizado. Es evidente que la ausencia de conocimientos<br />

filológicos e históricos, denunciada siglos más adelante hasta llegar a Savigny,<br />

provocó numerosas oscilaciones, contradicciones y arbitrariedades<br />

en la interpretación que convirtió a estas glosas en un factor constante de<br />

razonamiento jurídico ágil, dinámico, libre a la par que inseguro, puesto<br />

que dependía de la formación del autor, sin criterios objetivos, fijos y<br />

determinados. 15<br />

En segundo lugar, se acudía a las razones, esto es, argumentos de conveniencia,<br />

de oportunidad, de justicia o de lógica volcados sobre el caso<br />

concreto. Este segundo recurso evidencia la existencia de todo un aparato<br />

conceptual construido precisamente para facilitar esa labor de subsunción<br />

del caso en el mundo jurídico, puesto que implicó la generación de to-<br />

14 Ibidem, p. 209.<br />

15 Cfr. Carpintero, F., “En torno al método de los juristas medievales”, AHDE, vol. LII<br />

(1982), pp. 625 y 626. La sujeción a la letra de la ley no fue tan intensa como se pudiera pensar<br />

“y lo que pudiera haberse reducido a una simple glosa fue, con frecuencia, auténtico comentario”.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 79<br />

do un elenco de soluciones expeditivas, rápidas y claras, tomadas de los<br />

textos romanos, y sintetizadas a partir de los mismos. Solamente así fue posible<br />

penetrar en la complejidad estructural de la obra de Justiniano, ya que<br />

estos elementos permitían una visión de conjunto general y global, que permitía<br />

un acercamiento más atinado al complejo mundo jurídico heredado<br />

de Roma. 16<br />

En último lugar, estaban los argumentos de autoridad, a las opiniones de<br />

lo expresado por otros doctores anteriores o coetáneos: inicialmente, este<br />

recurso fue usado con prudencia y limitación hasta que adquiere una importancia<br />

desaforada en el siglo XIV, con el incremento de la literatura<br />

consiliar, “llegando a provocar en el siglo XV una degeneración de todo el<br />

método jurídico, que quedó reducido en buena parte a una acumulación de<br />

opiniones sobre cada tema, de valor dudoso”. 17 La crítica al mismo arrancará<br />

precisamente de esta proliferación de opiniones en la que pagaron,<br />

perdónese la expresión, justos por pecadores, como se verá en su reflejo literario,<br />

núcleo central de este trabajo.<br />

La consecuencia derivada de los abusos en esta forma de razonamiento<br />

y argumentación jurídicas se cifran en la propia oscuridad deliberada en la<br />

que se sumergió el mundo del derecho. Las citas de autores, más que eslabones<br />

en la cadena del razonamiento y de la construcción lógicas, se proyectaron<br />

de una manera desmedida en las actuaciones prácticas de los juristas y<br />

contribuyeron de este modo a convertir al derecho y su mundo anexo en una<br />

especie de oráculo délfico oscurantista al que solamente podían tener acceso<br />

ciertas personas privilegiadas, formadas en su propio lenguaje, capaces de<br />

surcar las procelosas aguas de los variados doctores del derecho común, con<br />

sus citas literales, con las remisiones internas de sus obras, el catálogo de las<br />

abreviaturas y demás parafernalia que acompañaban los plurales trabajos generales<br />

y monográficos. Y esa complejidad teórica, de razonamiento, se tradujo<br />

asimismo en una complejidad de la vida práctica. 18<br />

16 Ibidem, pp. 626 y 627.<br />

17 Ibidem, pp. 628 y 629.<br />

18 Como denuncia en pleno siglo XVIII, uno de los más originales y reconocidos pensadores<br />

reformistas, Juan Francisco de Castro, quien habla en diversos fragmentos de su<br />

obra capital de la alegación de “escuadrones de AA.”, de la desaparición de la certeza de la<br />

ley entre los inmensos volúmenes de los intérpretes, “hechos estos dueños de la legislación,<br />

poseedores de sus llaves, sin conceder a alguno entrada sino por su trabajosa lectura, haciendo<br />

de formidables dragones que se encargaron de su custodia, el que necesite la ley debe<br />

pensar seriamente en el modo de franquearse paso para encontrarla”. Véase Castro, J. F.,


80<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Ante tal cúmulo de desviaciones de lo que había sido inicialmente una<br />

saludable contribución a la renovación jurídica del Occidente medieval, las<br />

autoridades tuvieron que reaccionar con el fin de evitar la ruina total del<br />

sistema jurídico que habían tolerado. No será hasta la Ilustración cuando<br />

empiecen a detectarse aires de cambio y vocaciones auténticas de modificación<br />

de este abigarrado panorama. Mientras tanto, la literatura ofrece algún<br />

testimonio relevante que permite contraponer la indolencia hispánica<br />

con el impulso reformista europeo localizado en Francia. El hecho que está<br />

en la base es el mismo, salvando las distancias; los efectos y las reacciones,<br />

sin embargo, son diversos.<br />

III. DERECHO Y LITERATURA: ESTADO DE LA CUESTIÓN<br />

E HIPÓTESIS DE TRABAJO<br />

El dominio absoluto del derecho común debió tener su correspondiente<br />

reflejo en el campo de la literatura popular, entendiendo por tal aquella que<br />

no era jurídica, la no culta, la vulgar, sin ánimo peyorativo. El estudio de<br />

las relaciones entre el mundo jurídico y el mundo literario no es un tema<br />

novedoso. 19 Desde los inicios de la historia del derecho se procuró obser-<br />

Discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes, en que se demuestra la incertidumbre de<br />

éstos, y la necesidad de un nuevo y metódico cuerpo de derecho para la recta administración<br />

de justicia, 2a. ed., Madrid, Imprenta de E. Aguado, 1829, t. I, Libro III, Discurso IV,<br />

ff. 228 y ss. La primera edición es del año 1776. La visión ilustrada, siguiendo los pasos de<br />

Leibniz, era partidaria de la simplificación del derecho mediante la creación de definiciones<br />

razonablemente establecidas, que se desarrollan progresivamente de unas a otras en una<br />

concatenación lógica, como en la ciencia matemática, produciendo proposiciones válidas y<br />

verdaderas en sí mismas, como es el caso de la objetiva ley de los números que están por encima<br />

de todo (Dios incluido) y tienen una validez superior. Evidentemente, las diferencias<br />

entre estos dos modos de entender la ciencia jurídica son notorias; la ruptura aparecía como<br />

inminente.<br />

19 Dentro de una tendencia general en el mundo anglosajón, conducente a examinar<br />

las múltiples relaciones que se dan entre el derecho y la literatura, sus caminos paralelos y las<br />

intersecciones que ambas recorren en una ruta singular que conduce al conocimiento más<br />

completo, se deben citar los trabajos de Posner, R., Law and Literatura: a Misunderstood<br />

Relation, Cambridge, Harvard University Press, 1988; Brooks, P. y Gerwitz, P. (eds.),<br />

Law’s Stories. Narrative and Rhetoric in the Law, New Haven y London, Yale University<br />

Press, 1996; Binder, C. y Weisberg, R., Literary Criticisms of Law, Princeton University<br />

Press, 2000; y Evans, J., In difesa della storia, Palermo, Sellerio, 2001. Para el caso<br />

italiano, véase el reciente trabajo en sede procesal donde examina asimismo la literatura<br />

emanada de los escritos jueces, procuradores, abogados y demás personal vinculado al pa-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 81<br />

var la conexión fuerte que había entre estos dos universos aparentemente<br />

separados. Así lo había expresado Savigny cuando formula su idea del espíritu<br />

o conciencia popular, conglomerado de todo el conjunto de creaciones<br />

culturales de un pueblo, dentro de la que se insertan varias disciplinas,<br />

y así lo habían plasmado en la práctica los hermanos Grimm cuando afirmaron<br />

que hubo un tiempo en que derecho y poesía dormían en la misma<br />

cuna y vivían una misma vida. 20 No es mi intención aquí enumerar todos<br />

los trabajos que sobre el particular se han redactado, 21 sino simplemente<br />

dar cuenta de aquellas contribuciones más relevantes en orden al objeto<br />

acotado de investigación que elegí: la crítica del derecho común y su reflejo<br />

en la literatura entre los siglos XVI y XVII, ciñéndome a la producción<br />

procedente de Francia y España.<br />

Fieles a este propósito, recuérdense, a modo de somera recapitulación, las<br />

diversas colaboraciones de Joaquín Costa sobre esta materia, 22 y, sobre todo,<br />

radigma jurisdiccional, en Povolo, C. (ed.), Il processo a Paolo Orgiano (1605-1607). Regione<br />

del Véneto, Venecia, Viella Editrice, 2003. Se trata de una dirección que, desde una<br />

perspectiva sociológica antes que nada, utiliza el derecho como expresión de reflexiones<br />

para trazar los grandes frescos acerca de la vida social subyacente.<br />

20 Me refiero al famoso artículo de Grimm, J., “Von der Poesie im Recht”, Zeitschrift<br />

für Geschichtliche Rechtswissenschaft, II (1816), pp. 25-99. Al mismo tiempo, es preciso<br />

traer a colación la extraordinaria serie de trabajos debidos a Hans Fehr. En concreto, me refiero<br />

a su monografía sobre la presencia del derecho en la poesía, centrado por motivos obvios<br />

en el horizonte poético alemán, con una selección de canciones populares en la que se<br />

alude a temas diversos como las relaciones entre el rey y sus súbditos, problemas matrimoniales,<br />

contratos, promesas, ordalías, vínculos de fidelidad y de vasallaje, venganzas populares,<br />

etcétera. Al mismo tiempo, Fehr procedió a invertir el orden de los factores, es decir, a<br />

observar la inserción de la poesía en el orden jurídico, el uso que del elemento lírico han<br />

efectuado los legisladores y los juristas, la presencia constante del mundo poético en el<br />

mundo jurídico. Véase Fehr, H., Kunst und Recht (I. Das Recht im Bilde; II. Das Recht in<br />

der Dichtung; III. Die Dichtung im Recht), Berna, Francke A. C., 1931.<br />

21 Una síntesis bibliográfica en Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval,<br />

Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1996, pp. 193-195, a la que remito.<br />

22 Véase Costa, J., Estudios jurídicos y políticos, Madrid, Imprenta de la <strong>Revista</strong> de<br />

Legislación, 1884, en los cuales se estudia el concepto de derecho en la poesía popular española<br />

(pp. 3-85), las ideas políticas en el Poema del Cid (pp. 86-95), la influencia de la<br />

ciencia política mudéjar en Castilla (pp. 96-101), el pensamiento político de Quevedo (pp.<br />

102-111) y de Baltasar Gracián (pp. 112-122). Costa defiende la necesaria integración de<br />

estos conocimientos que él identifica con el espíritu consuetudinario: dichos criterios positivos,<br />

reglas inspiradas en la experiencia y en la razón común de las colectividades han prestado<br />

a la humanidad mayores servicios que todos los libros juntos de los científicos, asumiendo<br />

una doble utilidad: como clave para la interpretación de los hechos pasados y como<br />

guía práctica para educar la voluntad y presidir la acción, en op. cit., p. VI. En los saberes<br />

populares es donde se halla manifestada de un modo más absoluto una pretendida sabiduría


82<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

el estudio sobre el derecho en el poema del Cid, del padre de la moderna<br />

historia del derecho en España, Eduardo de Hinojosa, en donde se trataban<br />

temas de lo más dispar, como las clases sociales, el derecho de familia, el<br />

Iriepto y un largo etcétera de cuestiones de corte jurídico que abundaban en<br />

la relación perfectamente constatable del conocimiento que el autor o autores<br />

del texto épico tenían del derecho castellano-leonés, labor ésta que se<br />

inspiraba en una tesis previa de Pedro Corominas. 23 Debe mencionarse asimismo<br />

el trabajo de Alfonso García-Gallo acerca de la poesía épica castellana<br />

medieval, que, como réplica a Menéndez Pidal y por las relaciones<br />

que éste estableció entre poesía y derecho, muestra como efectivamente<br />

tanto la épica como el derecho castellanos del medievo presentan pocos<br />

elementos que sirviesen para calificarlos como propiamente germánicos y<br />

debían buscarse, pues, otras herencias o influencias que permitan explicar<br />

el desarrollo de ambas manifestaciones culturales. 24 Esa conexión entre<br />

épica y derecho no se le escapa a nadie con una mínima sensibilidad cultural.<br />

El propio Joaquín Costa destacaba que no había epopeya nacional, ni<br />

raza que hubiese levantado tan alto los principios de la justicia, del derecho<br />

y de la ley como en el caso de la epopeya española, una ley voluntad gene-<br />

o soberanía (p. VII). De la obra de Costa, ha dicho el profesor Escudero que se pueden observar<br />

“agudas interpretaciones del pensador aragonés o atisbos sugestivos que bien podrían<br />

ser objeto de consideración crítica. A modo de ejemplo, sus afirmaciones de un optimismo<br />

racional de la musa popular española o el reconocimiento de la intencionalidad con<br />

independencia de los efectos jurídicos ocasionados (pp. 12 y ss. y 36 y ss.) en el primero de<br />

los citados; la esterilización del ingenio español por el influjo de la literatura mudéjar, lírica<br />

y sensista, que habría obstaculizado un desenvolvimiento activo de la controversia racional<br />

recuperada por Mariana y Suárez (p. 101), etcétera”. Cfr. Escudero, J. A., “En torno al objeto<br />

de la historia del derecho”, Historia del derecho: historiografía y problemas, 2a. ed., Madrid,<br />

Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones e Intercambio,<br />

1988, p. 26, nota núm. 28. Véase La semblanza de Hinojosa, E. de, “Joaquín Costa<br />

como historiador del derecho”, AHDE, vol. II, 1925, pp. 5-12.<br />

23 Publicado originariamente en el homenaje a Menéndez y Pelayo en el año vigésimo<br />

de su profesorado, Madrid, 1899. La segunda edición apareció en los Estudios de<br />

historia del derecho español, Madrid, 1931, pp. 73-112. La edición que trabajo es la de Hinojosa,<br />

E. de, “El derecho en el poema del Cid”, Obras. Estudios de investigación,<br />

Madrid, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1948, t. I, pp.<br />

181-215. Del mismo, con idéntica temática, merece ser destacado su discurso de ingreso en<br />

la Real Academia, leído ante S. M. Alfonso XIII, el 6 de marzo de 1904. Véase “Poesía y<br />

derecho”, Obras. Estudios de síntesis, Madrid, Publicaciones del Instituto Nacional de<br />

Estudios Jurídicos, 1974, t. III, pp. 433-454.<br />

24 Véase García-Gallo, A., “El carácter germánico de la épica y del derecho en la Edad<br />

Media española”, AHDE, vol. XXV, 1955, pp. 583-679.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 83<br />

ral antes que individual, un derecho como categoría eterna, inmanente en el<br />

entendimiento divino, ingénita en la humana naturaleza. 25 El mismo García-Gallo<br />

volverá sobre un tema análogo al examinar, con ánimo crítico,<br />

las leyendas existentes acerca de la independencia de Castilla, 26 o las relaciones<br />

entre amor y derecho a la luz del cancionero popular. 27 José María<br />

Castán, 28 Niceto Alcalá-Zamora, desde la óptica de sus respectivas especialidades,<br />

29 o José María Pemán 30 han aportado sus propias reflexiones a<br />

esta materia. Desde la perspectiva del pensamiento político, José Antonio<br />

Maravall ha realizado importantes contribuciones que cubren prácticamente<br />

todo el espectro temporal desde la Edad Media hasta el siglo<br />

XVIII, 31 destacando especialmente su visión sobre el servicio que el teatro<br />

barroco presta al ideal político absolutista. 32 Colaboraciones varias se han<br />

ocupado de aspectos puntuales de esta simbiosis jurídico-literaria, como<br />

son los casos de los elementos procesales presentes en el Libro de buen<br />

amor, 33 del matrimonio clandestino en las novelas de Cervantes, 34 el matrimonio<br />

de las hijas del Cid, 35 la temática política de las obras de Lope de<br />

25 Cfr. Costa, J., “Concepto de derecho en la poesía popular española”, Estudios jurídicos<br />

y políticos, p.86.<br />

26 Véase García-Gallo, A., “Las versiones medievales de la independencia de Castilla”,<br />

AHDE, vol. LIV, 1984, pp. 253-294.<br />

27 Véase García-Gallo, A., “Una aproximación jurídica a la literatura popular: amor y<br />

derecho en el cancionero español”, en Alvarado Planas, J. (ed.), Historia de la literatura jurídica<br />

en la España del antiguo régimen, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales,<br />

2000, pp. 11-33.<br />

28 Véase Castán Tobeñas, J. M., El derecho en el auto de acusación del género humano,<br />

Madrid, Instituto Editorial Reus, 1960.<br />

29 Véase Alcalá-Zamora y Castillo, N., Estampas procesales de la literatura, Buenos<br />

Aires, Ediciones Jurídicas Europa y América, 1961.<br />

30 Véase Pemán, J. M., La idea de justicia en las letras clásicas españolas, Madrid,<br />

Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1967.<br />

31 Véanse las diferentes colaboraciones de sus Estudios de historia del pensamiento<br />

español, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001.<br />

32 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios<br />

y Ediciones, 1972.<br />

33 Véase Eizaga y Gondra, M., Un proceso en el libro del buen amor, Bilbao, Editorial<br />

Vizcaína, 1942.<br />

34 Véase Rodríguez-Arango Díaz, C., “El matrimonio clandestino en la novela cervantina”,<br />

AHDE, vol. XXV, 1955, pp. 731-774.<br />

35 Véase García González, J., “El matrimonio de las hijas del Cid”, AHDE, vol. XXXI,<br />

1961, pp. 531-568.


84<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Vega desde el punto de vista de las limitaciones al poder regio, 36 la crisis de<br />

la idea de fidelidad en las obras de Diego de San Pedro, 37 el mundo picaresco<br />

que rodea a Guzmán de Alfarache, no exento de numerosas referencias<br />

al derecho mercantil, o el marcado componente de sátira jurídica de las obras<br />

de Quevedo. 38<br />

El profesor Pérez-Prendes, con su habitual erudición, ha expuesto y depurado<br />

los componentes jurídicos que se pueden desprender de la lectura e<br />

interpretación del mito de Tartessos, partiendo de las narraciones latinas<br />

sobre el particular de Trogo Pompeyo y de su epitomador Justino. 39 Se ha<br />

ocupado con gran meticulosidad de esta tema de las relaciones derecho-literatura<br />

el profesor José Luis Bermejo Cabrero quien al margen de colaboraciones<br />

individuales, 40 ha recogido buena parte de sus trabajos sobre el<br />

particular en un volumen de expresivo título, 41 que abarca desde las primeras<br />

manifestaciones literarias del castellano (Berceo, Arcipreste de Hita,<br />

Arcipreste de Talavera) hasta Floridablanca, pasando por la Celestina, Cervantes<br />

y Lope de Vega. La erudición que este profesor demuestra es hoy<br />

36 Véase Gómez-Moriana, A., Derecho de resistencia y tiranicidio. Estudio de una temática<br />

en las comedias de Lope de Vega, Santiago de Compostela, Biblioteca Hispánica de<br />

Filosofía del Derecho, I. Porto Editores, 1968, pp. 9-130.<br />

37 Véase Iglesia Ferreirós, A., “La crisis de la noción de fidelidad en la obra de Diego<br />

de San Pedro”, AHDE, vol. XXXIX, 1969, pp. 708-723.<br />

38 Véase Gacto Fernández, E., “La picaresca mercantil del Guzmán de Alfarache”, <strong>Revista</strong><br />

de Historia del Derecho, vol. II, núm. 1, 1977-1978, pp. 315-370; y “La administración<br />

de justicia en la obra satírica de Quevedo”, Homenaje a Quevedo. Actas de la II Academia<br />

Literaria Renacentista, Salamanca, Ediciones de la Universidad de Salamanca, 1982,<br />

pp. 133-162.<br />

39 Véase Pérez-Prendes, J. M., “El mito de Tartessos”, <strong>Revista</strong> de Occidente, núm.<br />

134, mayo de 1974, pp. 183-204. El artículo aparece ahora recogido en el volumen antológico<br />

Pareceres (1956-1998), selección, edición y presentación de Magdalena Rodríguez<br />

Gil, Interpretatio, <strong>Revista</strong> de Historia del Derecho, vol. VII, I, 1999, pp. 123-144.<br />

40 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Principios y apotegmas sobre la ley y el rey en la<br />

Baja Edad Media castellana”, Hispania, <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXXV, núm.<br />

129, 1975, pp. 31-47.<br />

41 Véase Bermejo Cabrero, J. L., Derecho y pensamiento político en la literatura española,<br />

Madrid, G. Feijoo, 1980, de cuyo contenido destaco, en orden al fin de esta investigación,<br />

la crítica o referencia al derecho común, tres trabajos: “El saber jurídico del Arcipreste<br />

de Hita”, pp. 33-45; “La formación jurídica del Arcipreste de Talavera”, pp. 47-66; y “Un<br />

tema jurídico en la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores”, pp. 187-199. Su<br />

planteamiento sobre el modo de imbricar el estudio del derecho con otras cuestiones de corte<br />

social, económica, etcétera, aparece expuesto en su trabajo “Historia, derecho y sociedad”,<br />

Hispania, <strong>Revista</strong> española de historia, t. XXX, núm. 115, 1970, pp. 427-440, en reseña<br />

laudatoria a Tomás y Valiente.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 85<br />

punto de referencia, donde deben acudir quienes quieran acercarse a este<br />

motivo temático y profundizar en el complejo, a la par que atractivo, mundo<br />

de transición entre lo artístico y lo jurídico. El profesor Bermejo ha incidido<br />

en esta línea de investigación en el volumen colectivo Sexo barroco y<br />

otras transgresiones premodernas resultado de un curso de verano celebrado<br />

en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, dirigido por el<br />

profesor Tomás y Valiente, en el cual se ocupa de dos cuestiones: el protagonismo<br />

de la justicia en el teatro del Barroco, y la presencia de duelos y<br />

desafíos en la literatura del Siglo de Oro. 42 El mismo autor brinda otro trabajo<br />

más breve sobre las conexiones entre instituciones sociales (la hidalguía<br />

y la monarquía) y el mundo literario, a través del examen de dos leyendas<br />

castellanas. 43 Antonio Serrano ha reflexionado sobre la presencia<br />

de los marginados en algunas obras literarias, con protagonismo predominante<br />

de Shakespeare. 44 Víctor Celemín Santos ha aportado un magnífico<br />

fresco sobre las menciones al derecho en diversos cuerpos de la literatura<br />

medieval. 45 Así, hasta las más recientes colaboraciones de Enrique Álvarez<br />

Cora, 46 Fernando J. Alamillo Sanz, 47 Antonio Pérez Martín, 48 Federico<br />

Trillo, 49 Juan Castillo Vegas, 50 Pedro A. Porras Arboledas, 51 o Ignacio<br />

42 En concreto, los trabajos “Justicia penal y teatro barroco” y “Duelos y desafíos en el<br />

derecho y en la literatura”, en varios autores, Sexo barroco y otras transgresiones premodernas,<br />

Madrid, Alianza Universidad, 1990, pp. 91-108 y pp. 109-126, respectivamente.<br />

43 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Vertiente institucional de dos leyendas”, Homenaje<br />

al profesor Alfonso García-Gallo, Madrid, Servicio de Publicaciones de la Universidad<br />

Complutense, 1996, t. I, pp. 361-376.<br />

44 Véase Serrano González, A., Como lobo entre ovejas. Soberanos y marginados en<br />

Bodin, Shakespeare, Vives, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992.<br />

45 Véase Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval, Barcelona, Bosch<br />

Casa Editorial, 1996.<br />

46 Véase Álvarez Cora, E., “Zifar y la ley: la ley y la literatura castellana medieval”,<br />

AHDE, vol. LXV, 1995, pp. 879-902.<br />

47 Véase Alamillo Sanz, F. J., La administración de justicia en los clásicos españoles,<br />

Madrid, Civitas, 1996.<br />

48 Véase Pérez Martín, A., “El derecho común en el libro del buen amor”, AHDE, vol.<br />

LXVII, núm. I, 1997, pp. 273-293.<br />

49 Véase Trillo-Figueroa, F., El poder político en los dramas de Shakespeare, Madrid,<br />

Espasa, 1999.<br />

50 Véase Castillo Vegas, J., El mundo jurídico de fray Luis de León, Burgos, Servicio<br />

de Publicaciones de la Universidad de Burgos, 2000.<br />

51 Véase Porras Arboledas, P. A., “El derecho y la guerra en la obra de Jorge Manrique”,<br />

Serrano Reyes, J. L. y Fernández Jiménez, J. (eds.), Juan Alfonso de Baena y su<br />

Cancionero. Actas del I Congreso Internacional sobre el Cancionero de Baena, Baena,<br />

Ayuntamiento de Baena, 2001, pp. 337-348.


86<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Cremades Ugarte, quien traza una reconstrucción muy acertada e innovadora<br />

del derecho del Camino de Santiago al amparo de varias leyendas forjadas<br />

en la época medieval. 52 Por último, nuevamente Enrique Gacto Fernández<br />

ha analizado la presencia de la justicia y del derecho en las fuentes<br />

literarias del Siglo de Oro, con especial atención a las obras, poéticas y prosísticas,<br />

de Francisco de Quevedo. 53 Una modesta colaboración propia sobre<br />

el Cancionero de Baena se ha sumado a esta lista de egregios cultivadores<br />

de las relaciones entre lo jurídico y lo literario. 54 Asimismo, algunas<br />

antologías de textos histórico-jurídicos han recopilado junto a las obligadas<br />

inserciones legales y doctrinales, referencias a obras literarias populares<br />

que ayudan a proporcionar una visión más completa de la imbricación<br />

del derecho en la vida de una determinada sociedad. 55<br />

De la misma manera que el Quijote ocupa un lugar relevante en el panorama<br />

de la literatura universal e hispánica, ha sido esta obra la que mayor<br />

número de trabajos ha suscitado para mostrar sus aspectos jurídicos que<br />

ponen de manifiesto el conocimiento profundo que Cervantes tenía de la<br />

realidad que lo rodeaba en todos sus aspectos. Si se puede considerar como<br />

el paradigma, el modelo canónico por antonomasia de la literatura, al trascender<br />

precisamente los ámbitos literarios para llegar a ser una auténtica<br />

52 Véase Cremades Ugarte, V., “El derecho del camino de santiago: el caso del peregrino<br />

ahorcado”, Cuadernos de Historia del Derecho, vol. 9, 2002, pp. 163-223.<br />

53 Véase Gacto Fernández, E., Sobre la justicia en las fuentes literarias. Lección inaugural<br />

del curso académico 2002-2003, Murcia, Universidad de Murcia, 2002.<br />

54 Véase Martínez Martínez, F., “La crítica al sistema jurídico del derecho común en el<br />

Cancionero de Baena. Siglo XV”, Prologus Baenensis (revista digital), 2 (segundo semestre,<br />

2003). Centro de Documentación Juan Alfonso de Baena, M. I. Ayuntamiento de Baena,<br />

dirección en internet www.juanalfonsodebaena.org.<br />

55 Sin ánimo exhaustivo y advirtiendo que muchos de ellos repiten los mismos textos<br />

(sobre todo, el archiconocido fragmento tomado del Cancionero de Baena), véanse los más<br />

completos y clásicos de Gacto Fernández, E., Textos de historia del derecho, Madrid, Sección<br />

de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1981; Gacto Fernández,<br />

E., et al., Textos de historia del derecho, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad<br />

de Derecho, Universidad Complutense, 1983; García-Gallo, A., Manual de historia del<br />

derecho español, t. II: Metodología histórico-jurídica. Antología de fuentes del derecho español,<br />

10a. reimp., AGESA, 1984; Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una<br />

historia del derecho español. Antología, Barcelona, Editorial Signo, 1991. Véase Alonso<br />

Seco, J. M., Textos comentados de historia del derecho, Madrid, Gráficas Caro, 1993; Varios<br />

autores, Casos prácticos de historia del derecho español con comentarios de texto y<br />

ejercicios de autoevaluación, Madrid, Marcial Pons, 1996; Porras Arboledas, P. A., Antología<br />

de textos de historia del derecho, Madrid, Dykinson, 1999; y Barrios, F. et al., Textos de<br />

historia del derecho español, Madrid, Universitas, 2002.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 87<br />

radiografía de la España del siglo XVII, no es extraño que dentro de la heterogeneidad<br />

de su contenido se brindase Cervantes a ofrecer las inexcusables<br />

referencias al mundo del derecho. 56<br />

¿De dónde procede esta conexión entre derecho y literatura?, ¿por qué<br />

es necesaria esta relación desde el punto de vista del estudio de ambas disciplinas?<br />

La respuesta es siempre la búsqueda del conocimiento más perfecto<br />

y profundo de una cultura, entendida como las respuestas intelectuales<br />

que una sociedad concede a los problemas que le son presentados o con<br />

los que se enfrenta. La cultura de una determinada sociedad tiene múltiples<br />

manifestaciones. A modo de un caleidoscopio que refleja las variadas facetas<br />

en que se puede expresar el acontecer, aquélla se proyecta de distintas<br />

formas en su intento de expresar los valores, los principios, los deseos y todo<br />

el componente ético-sentimental de una comunidad, llámesele pueblo,<br />

nación o estado. El hecho de compartir una serie de valores comunes y un<br />

conjunto de vehículos, comunes, de expresión permite forjar esa idea de<br />

comunidad cultural, la cual aparece integrada por varias manifestaciones:<br />

el lenguaje, el folclore, el derecho, el arte, la literatura, la pintura, las leyendas.<br />

Todas y cada una de esas facetas no pueden ser estudiadas de manera<br />

aislada porque su conocimiento completo, cabal y global exige mostrar las<br />

relaciones, las influencias, las conexiones que se producen entre todas<br />

ellas. Una forma de entender, a modo de ejemplo práctico, el derecho medieval<br />

es el estudio de la propia escultura románica o gótica y de toda su<br />

programación ideográfica, su simbología. Ante la ausencia de textos que<br />

de una manera rotunda y absoluta diseñen el ideario medieval acerca del<br />

orden jurídico, el historiador ha de acudir a la concepción que el hombre<br />

medieval plasmaba en las restantes creaciones artísticas. A partir de las<br />

mismas se pueden rastrear las huellas que describen y explican la naturaleza<br />

y el origen de ese orden jurídico, su manera de plasmarse en la práctica,<br />

las formas de realización, su fundamentación última, y demás cuestiones<br />

colaterales. Piénsese, a modo de ejemplo, en el papel del rey como juez,<br />

acaso la forma más depurada de representación de la realeza en el alto<br />

medievo, y compárese con las representaciones de tímpanos, capiteles y<br />

demás obras escultóricas de las iglesias románicas, en las que el propio<br />

Dios, la propia divinidad, aparece esencialmente juzgando, premiando o<br />

56 Véase la bibliografía citada por Álvarez Vigaray, R., El derecho civil en las obras de<br />

Cervantes, Granada, Comares, 1987, pp. 23-31.


88<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

castigando a la pléyade de súbditos de su reino eterno. García-Pelayo lo demostró<br />

y acreditó en su estudio sobre la idea medieval del derecho, de la<br />

misma manera que no hay mejor representación física de las doctrinas de<br />

gobierno en la Baja Edad Media que la que pintó Ambrogio Lorenzetti en<br />

el Palacio Comunal de Siena con el diseño del buen gobierno y todos los<br />

atributos que lo caracterizan, y el mal gobierno, con aquellos vicios que lo<br />

hacen nacer y ser reprobable. 57<br />

La historia del derecho en su afán de conocimiento del derecho en el<br />

tiempo ha de acudir a todo este conjunto de disciplinas auxiliares para proporcionar<br />

la visión más ajustada, certera y verídica que se pueda acerca de<br />

la propia evolución del ordenamiento jurídico en su sucesión temporal. No<br />

basta con el conocimiento del “derecho oficial”, del “derecho culto”, del<br />

“derecho popular”, o de su aplicación efectiva, manejando la clásica terminología<br />

de García-Gallo, sino que es preciso, en la medida de mis posibilidades<br />

y siempre que las fuentes lo permitan, completar la visión exclusivamente<br />

jurídica, con la que se proporciona desde otros ámbitos, desde otros<br />

lugares, que evidentemente presentan conexiones con el mundo del derecho.<br />

Aquí es donde entra la literatura por ser una forma de testimonio de<br />

excepcional valor sobre los tiempos pasados. Entendemos aquí por literatura,<br />

obviamente, aquella alejada en principio del mundo jurídico, es decir,<br />

aquellos escritos que no son calificables como cultos, que no tienen el derecho<br />

como principal objetivo de sus reflexiones. La literatura proporciona<br />

otra visión lega, diletante, diferente de ciertas instituciones de las cuales<br />

solamente poseemos la visión fría y seca de los textos jurídicos. Al mismo<br />

tiempo, el derecho sirve para la comprensión de esa literatura al remitirse al<br />

entramado jurídico en el que se movía el autor concreto. Muestra el sentir<br />

del pueblo o de una parte del pueblo representativa, elitista, si se quiere, pero<br />

siempre con un marcado eco popular que se proyecta sobre lo jurídico y<br />

sobre lo literario a partes iguales e interdependientes. Toda literatura (no<br />

solamente aquélla que es tildada desde el siglo XIX como “realista”, “naturalista”<br />

o simplemente “social”) es siempre testimonio de un tiempo, un lugar,<br />

una mentalidad, un pueblo. Con esto se quiere afirmar el valor de fresco<br />

histórico que el componente literario incorpora siempre entre sus<br />

cometidos, con la voluntad decidida de su autor o inconscientemente sin<br />

57 Véase García-Pelayo, M., “El buen y el mal gobierno”, Del mito y de la razón en la<br />

historia del pensamiento político… cit., pp. 319-337.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 89<br />

ella. De esa manera, ciertas etapas de la historia jurídica, de las que se sabe<br />

poco o muy poco merced a la precariedad de las fuentes directas (piénsese,<br />

por ejemplo, en la Alta Edad Media, con sus pocos textos normativos, sus<br />

lacónicos documentos de aplicación del derecho, la ausencia de obras cultas<br />

de los juristas, el silencio respecto a la práctica judicial, etcétera), pueden<br />

ser conocidas desde la perspectiva jurídica gracias al apoyo que proporciona<br />

la literatura y su visión de esa época.<br />

De la misma forma, en los periodos históricos más cercanos, donde el<br />

volumen de las fuentes es enorme e inabarcable, tampoco se debe desdeñar<br />

la aportación de la literatura como una de las manifestaciones de ese nivel<br />

“popular” al que se refería García-Gallo. Cierto es que las fuentes legales y<br />

jurisprudenciales enseñan de una manera amplia el panorama jurídico del<br />

momento histórico concreto que se ha acotado. Pero no debe olvidarse que<br />

esas fuentes sitúan en un nivel elevado socialmente hablando, en las altas<br />

esferas de las sociedad, en el mundo elitista y especializado de los reyes,<br />

consejeros, legisladores, jueces, oidores, juristas, catedráticos y demás personajes,<br />

desconociendo qué es lo que realmente sucedía en la calle, en las<br />

plazas, en los barrios bajos, entre aquellas personas que, como decía Unamuno,<br />

no hacían la historia, sino que la padecían. Y este acercamiento al<br />

nivel popular, constituido por el universo que crean los literatos, gente<br />

culta por lo general —mas no necesariamente perita en el mundo de lo jurídico—,<br />

puede servir para completar la visión de un ordenamiento jurídico,<br />

la sensación de la gente común respecto al mismo, las trampas y trucos que<br />

se seguían en su aplicación, la realidad a flor de piel de un derecho que ha<br />

de ser, por su propia esencia, necesariamente vivo, cómplice de esa sociedad<br />

en la que aparece insertado.<br />

La historia del derecho debe caminar así de un modo necesario e indiscutible<br />

hacia las diversas formas de organización de la estructura social. El<br />

punto de partida es esa realidad compleja, apasionante, plural, diferente,<br />

ante los ojos de cualquiera. La forma de mirar, las lentes de aumento o los<br />

microscopios que se empleen para percibir ese entramado, determinan el<br />

resultado de mi investigación. Hay que elegir el elemento que acerque a esa<br />

realidad de la manera más fidedigna posible a lo que realmente ha acontecido<br />

en el pasado. Se trata, por tanto, de seleccionar una de las ventanas desde<br />

las que se puede contemplar el paisaje: es una visión, no la única, especializada,<br />

que debe combinarse con las aportadas desde otras perspectivas,<br />

para adquirir así una dimensión global, general y completa de ese paisaje


90<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

que es la realidad. Solamente así es factible adquirir lo que Heidegger denominaba<br />

el “rigor del saber científico”: habrá ciencias más o menos exactas,<br />

pero lo que configura un conocimiento como científico no es la<br />

exactitud del resultado, sino el rigor del método que se emplee en sus<br />

construcciones. El adoptar una perspectiva concreta requiere dosis de congruencia<br />

para llevar esos postulados hasta sus últimas consecuencias y hasta<br />

sus últimas conclusiones a través del encadenamiento lógico de las proposiciones<br />

que se emplean en el razonamiento y en la reconstrucción del<br />

mundo histórico, creación de la propia mente como ya demostró Vico en el<br />

siglo XVIII. En el caso del conocimiento histórico del derecho, esta actuación<br />

debe articularse a través de la supremacía del enfoque jurídico: el derecho<br />

debe ser el que marque el ritmo, la pauta, el tiempo, de ese estudio social<br />

general.<br />

El derecho y su lenguaje, sus categorías y principios, constituyen el eje<br />

de la reflexión, a la que se subordina el conocimiento procedente de otros<br />

campos. La norma jurídica y los diferentes textos jurídicos (en un sentido<br />

lato) son el reflejo de las tensiones, las luchas, los conflictos sociales, económicos,<br />

religiosos o políticos subyacentes, los precarios equilibrios que<br />

se obtienen, las evoluciones y revoluciones, avances y retrocesos, los corsi<br />

e ricorsi, hechos todos estos que finalmente acaban reflejándose en el campo<br />

jurídico, por cuanto que éste es espejo de la realidad social, de ese conglomerado<br />

variado de intereses y de valores, que no solamente hace nacer<br />

el derecho, sino que marca su vivir, su éxito o su fracaso, su actuación positiva<br />

o negativa, su madurez y decadencia según los tiempos. La validez formal<br />

da paso después a la eficacia práctica de la norma y de las instituciones<br />

que contiene. La primera puede verificarse desde un punto de vista exclusivamente<br />

formal, externo; la segunda requiere salir del círculo jurídico y sumergirse<br />

en la vida social. Para la primera sirve sólo el derecho: basta la<br />

dogmática; para la segunda, el derecho es claramente insuficiente.<br />

Decía Marcel Proust que cada lector es lector de sí mismo y, por ende y<br />

por extensión, cada obra literaria es, en suma, una lectura o relectura de la<br />

sociedad en la que emerge, se lee e interpreta a sí misma por medio de sus<br />

creaciones culturales. El derecho no puede captar o aprehender toda la realidad.<br />

Siempre hay aspectos invisibles, aquellos puntos decisivos e incisivos<br />

que no se ven, cegados por las luces de la razón, pero que son, están, se<br />

sienten, aunque no se perciban de un modo sutil. El derecho se hace muchas<br />

veces con estos trazos invisibles e ininteligibles. El sentimiento acer-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 91<br />

ca del derecho se percibe por vías y cauces diferentes a los de la propia vida<br />

jurídica. Los lazos jurídicos que quieren dominar y sojuzgar la realidad no<br />

son los únicos que sirven para el conocimiento del mundo jurídico. A la<br />

pluralidad de enfoques y visiones, sigue una mayor riqueza, un mayor rigor,<br />

mayor acercamiento a una verdad que, en la historia, nunca puede ser<br />

absoluta, sino suma de perspectivas, verdades y certezas relativas.<br />

Desde la antigüedad el entronque entre derecho y literatura ha sido obvio,<br />

repetido, usual. La literatura, se ha insistido en varias ocasiones, refleja<br />

el sentir cultural y, por ende, jurídico de un pueblo. Pero el derecho ha<br />

proporcionado argumentos constantes al mundo literario. Basta citar la<br />

más selecta colección de tragedias griegas (Sófocles, Eurípides y Esquilo)<br />

para observar que, al margen de las pasiones humanas y de los caprichos<br />

divinos, el mundo del derecho está presente en los conflictos, las luchas, las<br />

decisiones y las paces que se desarrollan ¿Qué es Antígona, si no un relato<br />

del enfrentamiento entre el mundo jurídico y el mundo ético, entre el cumplimiento<br />

de las leyes de la ciudad y el cumplimiento de los deberes morales<br />

que se tienen para con los parientes más próximos? Antígona es paradigma<br />

y marca una senda que será reiterada en la mayor parte de los textos<br />

literarios de la posteridad: la lucha entre el ius no escrito, no mudable, no<br />

cambiable, que no es de ayer, ni de hoy, sino de siempre, el ius que vale a<br />

toda suerte de relaciones humanas vinculadas por relaciones de sangre con<br />

la familia en el centro axial de este conjunto. Frente a ese derecho inmutable,<br />

aparecen las leyes que exigen obediencia uniforme e incondicionada,<br />

que rompen la unidad interpersonal y familiar, el amor fraterno, conyugal,<br />

paterno y filial, ignorando la continuidad de la sangre y garantizado por el<br />

elemento masculino de la sociedad, el rey, único y supremo legislador. Se<br />

pasa así, desde el punto de vista literario, a la formulación de una nueva<br />

existencia jurídica dominada por el positivismo: las nuevas leyes escritas y<br />

mudables, que son de ayer, de hoy, probablemente no de mañana. Esa silenciosa<br />

sacralidad del derecho es suplantada por la exterioridad de la ley.<br />

El poder se convierte en máquina legisladora y la legalidad aparece como<br />

única forma de legitimidad, como la unidad de medida jurídica. Del derecho<br />

de origen familiar, sagrado, se pasa a un sistema de creación que es empresa<br />

tecnificada, funcionalizada, funcionarizada y burocratizada. Las comedias<br />

de nuestro Siglo de Oro, ¿no evocan con sus títulos muchos temas<br />

jurídicos con la lucha entre una visión de la ley, como aquel texto benéfico<br />

o maléfico, moderada o cruel, a la que se contrapone el poder salvífico del


92<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

monarca, titular de la mayoría de la justicia, para modular o dispensar de su<br />

cumplimiento, en una intervención de perfiles taumatúrgicos? Y así sucesivamente<br />

hasta llegar a nuestros días. ¿Acaso no es el derecho la causa última<br />

de la muerte de Madame Bovary, acuciada por deudas, hipotecas, embargos<br />

y demás negocios jurídicos que la pasión amorosa le había llevado a<br />

concertar de una manera excesiva y por encima de sus posibilidades?, ¿no<br />

están llenas las páginas de La educación sentimental de estudiantes de derecho,<br />

exámenes, negocios de la burguesía francesa de la primera mitad del<br />

siglo XIX, remisiones al Código Napoleón?, ¿no se cuenta que Stendhal<br />

leía cada noche el Código Civil francés admirando su estilo lacónico, seco,<br />

austero, como modelo de precisión en el escribir al que debía aspirar todo<br />

narrador?, ¿no están llenas las obras de teatro de Valle-Inclán de mayorazgos,<br />

herederos, pleitos sucesorios, foros y demás instituciones jurídicas populares?,<br />

¿acaso no sucede lo mismo con Pío Baroja?, ¿no cuenta Chéjov<br />

en sus dramas vidas que muchas veces están pendientes de herencias, de<br />

decisiones administrativas o de decisiones políticas, que son en el fondo recursos<br />

al derecho como ordenador de la vida social?, ¿no nos ha hablado<br />

recientemente Richard Hyman acerca de la visión que de la Unión Europea<br />

se tiene desde la literatura más joven y renovadora del propio continente y<br />

de sus propias instituciones? 58<br />

La interrelación entre ambos mundos parece más que evidente. La temática<br />

jurídica es una constante en el campo literario como se ha podido ver<br />

páginas arriba en el estado de la cuestión. Esto es así porque la literatura<br />

siempre ha cumplido un papel de espejo de la sociedad, de reflejo del mundo<br />

en el que aparece insertada, con ánimo descriptivo, crítico o satírico. Pero<br />

siempre con intención de plasmar todo lo que la sociedad vive, padece,<br />

sufre. La interacción es total. Por eso, la literatura es un buen termómetro<br />

para el conocimiento del grado de formación de una sociedad y, en función<br />

de ese grado de desarrollo, proceder a una compresión cabal de la misma.<br />

Los autores se erigen así en los interlocutores válidos —no los únicos—<br />

que emplean los historiadores para conocer el modo de pensar, las mentalidades,<br />

tan queridas a la historiografía francesa, y las proyecciones que las<br />

mismas tienen en su vertiente práctica ordenadora de la sociedad. En este<br />

sentido, se depende de la formación del literato y de su capacidad e inteligencia<br />

para captar el mundo en el que se mueve. Los habrá realistas, idea-<br />

58 Véase Hyman, R., “Imagine Europe”, Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero<br />

Giuridico Moderno, 31 de febrero de 2002, pp. 801-818.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 93<br />

listas, naturalistas, pero siempre se podrá encontrar un poso mínimo de verdad:<br />

el escritor es la voz más autorizada de su tiempo por la sensibilidad<br />

que demuestra para captarlo y para legarlo a la posteridad. Así ha dicho el<br />

psiquiatra estadounidense Jerome Bruner que la dialéctica narrativa de toda<br />

cultura se expresa en las obras de fantasía de sus escritores y comediógrafos,<br />

y es virtualmente imposible prever si, cuándo y en qué modo, terminará<br />

encontrando expresión en el corpus iuris de la cultura. Una cosa sí es<br />

cierta, continúa este autor: las digresiones judiciales y las narraciones literarias<br />

tienen en común el medio de la narrativa, forma que mantiene perpetuamente<br />

en juego la inquieta relación de amor-odio entre lo que es históricamente<br />

aceptado y aquello que es posible solamente en el plano de la<br />

fantasía. Por eso, ha dicho el mismo Bruner, que la narrativa, la literatura<br />

en general, restituye la ley y el derecho, al pueblo, su verdadero, final y último<br />

receptor y destinatario. 59<br />

Derecho y literatura son caminos conducentes a un mismo destino, decía<br />

Rafael de Ureña: el bien. En el primer caso, personificado en la justicia; en<br />

el segundo, en la belleza. 60 Desde la noche de los tiempos, el protagonismo<br />

de los literatos en todas las sociedades ha sido de una relevancia tal que<br />

muchas veces superaba la simple cuestión estética que sus creaciones impulsaban<br />

y lo mismo sucedía con los juristas. En la antigua Grecia, se creía<br />

que ambos recibían la inspiración de la misma divinidad. En los primitivos<br />

derechos germánicos, el componente literario de numerosas actuaciones<br />

jurídicas era indiscutible con las vistas puestas en la publicidad de dichos<br />

actos.<br />

El asunto central sobre el que voy a desarrollar este trabajo es el referido<br />

a la crítica efectuada desde el campo literario al sistema de derecho común,<br />

advirtiendo que no voy a agotar la totalidad de la amplia materia a que<br />

puede dar juego tan interesante y apasionante cuestión de estudio. Por razones<br />

de espacio y de trabajo, he decidido ceñir esta investigación a dos momentos<br />

puntuales que representan de una manera ejemplar, y hasta cierto<br />

punto, arquetípica, dos modos o formas de enfrentarse a esa crítica acerada<br />

al derecho vigente y a la práctica dominante. Tras la crítica destructiva que<br />

59 Cfr. Bruner, J., La fabbrica delle storie. Diritto, letteratura, vita, Roma-Bari, Editori<br />

Laterza, 2002, p. 68, y, en general, los capítulos I y II, pp. 5-69.<br />

60 Idea reiterada constantemente en la “Introducción” a su Sumario de las lecciones de<br />

historia crítica de la literatura jurídica española, Madrid, Imprenta de la <strong>Revista</strong> de Legislación,<br />

1897-1898, pp. 30-60.


94<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

se produce en los últimos siglos medievales, en un segundo momento,<br />

avanzado el tiempo que todo lo puede y todo lo cura, y consolidadas las<br />

prácticas criticadas, paso a observar una segunda modalidad de crítica velada,<br />

de tono descriptivo, por proceder de un lego en cuestiones jurídicas,<br />

como era el caso de Lope de Vega, quien es capaz de mostrar en muchas de<br />

sus comedias como lo que antes era criticable, ahora ha pasado a ser un elemento<br />

constante en el modo de hablar de las clases populares, un elemento<br />

común a toda suerte de discurso sobre temática jurídica. Se trata de la aceptación<br />

por la vía de los hechos, de los hábitos lingüísticos, derivados de la<br />

asimilación del sistema jurídico imperante. Pero frente a esa indolencia<br />

hispánica, a esa ausencia de renovación que se plasma en la aceptación de<br />

la tradición romano-canónica sin apenas intentos revisionistas, aparece la<br />

crítica revolucionaria, constructiva, representada en este caso por un autor<br />

europeo, francés para más señas: en esa gran sátira que constituyen sus dos<br />

novelas, François Rabelais traza un magnífico fresco mordaz, satírico, demoledor,<br />

de la vida francesa del siglo XVI y en esa pintura cobra un papel<br />

determinante el mundo del derecho. Rabelais no está sólo en su cometido<br />

iconoclasta. Otras egregias figuras del pensamiento renacentista hacen críticas<br />

profundas y sutiles a la práctica abusiva del derecho común. Son los<br />

casos, simplemente citados, que no estudiados por mi en profundidad, de<br />

Erasmo de Rotterdam, de Tomás Moro o de Tomasso Campanella, quienes<br />

en sus obras más representativas atizan un poco las calmadas aguas de una<br />

Europa renacida. Rabelais va más allá, puesto que él propone en su Pantagruel<br />

una renovación del método jurídico que excede de la simple crítica.<br />

En este caso, critica, a la par que inventa, destruye, a la vez que edifica. Y<br />

es esa aportación de Rabelais la que mejor explica el modo de trabajo jurídico<br />

que se llamará mos gallicus, el modo francés opuesto y superador a las<br />

prácticas de las centurias anteriores procedentes de Italia. Dos modos o estilos<br />

frente a frente. Un modo francés innovador, revolucionario, reformista,<br />

inconformista, obra de una persona con conocimientos jurídicos. Por el<br />

contrario, un modo hispánico tradicional, conservador, conformista, fruto<br />

del trabajo de un genio que recurre al elemento jurídico como recurso literario,<br />

resultado de la propia dinámica histórica que se vive en una España<br />

aislada de Europa, ajena a todo intento de innovación y de reforma, aislada<br />

geográfica y espiritualmente. Paso a examinar las obras. Dejo que hablen<br />

las palabras escritas.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 95<br />

IV. RABELAIS: FORMULACIÓN LITERARIA<br />

DE UN NUEVO CAMINO JURÍDICO<br />

Cuando Karl Jaspers fija en su Introducción a la filosofía la idea de<br />

“tiempo axial”, se está forjando un concepto de indudable valor concreto,<br />

un auténtico tópico, llamado a tener una prolongada existencia más allá del<br />

ámbito específico que motivó su acuñación y determinó el nacimiento de<br />

esta expresión que condensa en la idea de eje todas las creaciones humanas<br />

forjadas en un amplio espectro temporal, en cuanto a su nacimiento que no<br />

en cuanto a su proyección específica (el periodo comprendido entre los<br />

años 400 y 200 antes de Cristo es una suerte de aleph borgiano, donde se<br />

condensa lo más granado del pensamiento de la antigüedad no solamente<br />

grecorromano, sino universal). El tiempo axial, tal y como actualmente se<br />

entiende, es el tiempo que marca, que impone carácter cuasi sacramental,<br />

que define, rige, une, y, a la vez, separa dos tiempos: el pre- y el pos hegemónico<br />

del derecho común. El siglo XVI es el momento axial. En el siglo<br />

XVI, el agotamiento del modelo jurídico proporcionado por el “bartolismo”<br />

era evidente. 61<br />

La mayor parte de los fundamentos de tipo intelectual sobre los que se<br />

había basado este método de investigación y razonamiento habían quedado<br />

superados por la evidencia de los nuevos tiempos y habían acabado desembocando<br />

en una serie de excesos que serán objeto de una profunda revisión.<br />

62 Los primeros pensadores que merecen el calificativo de “humanistas”<br />

o de “prehumanistas” en cuanto anticipan el espíritu del Renacimiento, son<br />

expresivos en sus palabras.<br />

Dante se quejaba, a propósito de los glosadores y comentaristas, de su<br />

poco afán especulativo (resultado de una timidez intelectual que les llevaba<br />

a apegarse a los modos clásicos de trabajo) y de su excesivo apego al principio<br />

de autoridad. Petrarca y Bocaccio, por su parte, recriminan a aquéllos<br />

61 Muchas de las reflexiones aquí vertidas sobre la obra de Rabelais forman parte de un<br />

trabajo pendiente de publicación en los Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico<br />

Moderno, vol. 32, correspondiente al año 2003, bajo el título Derecho y literatura:<br />

Rabelais o la formulación de un nuevo camino jurídico.<br />

62 Este estilo tardío, desarrollado durante los siglos XV y siguientes, se caracterizó por<br />

cuatro notas: el predominio de la actividad forense frente a la docente; el distanciamiento<br />

progresivo de las fuentes romanas y canónicas; la búsqueda obsesiva del argumento de autoridad;<br />

y el refugio conservador en la communis opinio, de acuerdo con Tomás y Valiente,<br />

F., Manual de historia del derecho español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1997, pp. 298-310.


96<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

su tendencia a encerrarse en su universo jurídico dando la espalda a otras<br />

creaciones o realizaciones humanas que pudiesen tener trascendencia en<br />

aras de su superior conocimiento jurídico, así como el carácter pedestre,<br />

rústico, de su estilo literario, carente de elegancia y eficacia. El elemento<br />

formal o externo hace así su aparición por primera vez. Un cierto gusto estético<br />

va tomando forma pausadamente.<br />

Giovanni Dominici y Angelo Angeli d’Aquila descubrían nuevos manuscritos<br />

de las obras justinianeas. Maffeo Veggio expresaba su preocupación<br />

por la excesiva oscuridad en la que se había sumido al derecho y defendía<br />

un estudio del derecho libre de glosas, de comentarios. Lorenzo<br />

Valla, por su parte, era partidario de una ampliación del campo de estudio<br />

con la consiguiente preocupación intelectual por otras disciplinas que pudiesen<br />

jugar un papel complementario como la oratoria o el estudio de las<br />

lenguas clásicas: era preciso observar y analizar el derecho romano desde<br />

otra perspectiva. Nuevos bríos para un material antiguo. Y era posible hacerlo<br />

con el nuevo espíritu. No sólo lo exclusivamente jurídico. Otros campos<br />

podrían ayudar a iluminar este derecho ignoto en muchos aspectos, aun<br />

para los mejores jurisperitos.<br />

Angelo Poliziano lleva a la práctica el deseo de Valla y comienza a estudiar,<br />

con su mente de filólogo, los manuscritos florentinos donde se recogían<br />

los principales textos romanos. Con él comienza propiamente la historia<br />

del derecho romano. Se había preparado el camino para una revolución<br />

metodológica inminente, sentida y necesitada ante la avalancha de críticas<br />

que se había vertido sobre las actitudes tradicionales de actuación en el<br />

campo del derecho. 63 Entendiendo el Renacimiento como ese proceso cultural,<br />

conducente a la superación del medievo en todos los ámbitos posi-<br />

63 Sobre esta corriente anterior al siglo XVI que puede calificarse como “prehumanistas”,<br />

véase Chiappeli, L., “La polemica contro i legisti dei secoli XIV, XV e XVI”, Archivio<br />

Giuridico, vol. XXVI, 1881, pp. 295-322; y “Firenze e la scienza del diritto nel periodo del<br />

rinascimento”, Archivio Giuridico, vol. XXVIII, 1882, pp. 451-486; y Girard, P. F., “Les<br />

préliminaires de la renaissance du droit romain”, Revue historique du droit français et<br />

étranger, 4a serie, 1, enero-junio de 1922, pp. 5-46; para la también llamada “Jurisprudencia<br />

culta”, véase la síntesis bibliográfica que proporciona Piano Mortari, V., “Dialettica e<br />

giurisprudenza. Studio sui trattati di dialettica legale del sec. XVI”, Diritto, Logica, Metodo<br />

nel Secolo XVI, Nápoles, Jovene Editore, 1978, pp. 121-124; Fubini, M., “L’umanista: ritorno<br />

di un paradigma? Saggio di un profilo storico da Petrarca ad Erasmo”, Archivio Storico<br />

Italiano, núm. 147, 1989, pp. 435-508; y Ascheri, M., “Giuristi, umanisti e istituzioni del<br />

Tre-Quattrocento”, Diritto medievale e moderno. Problema del processo, della cultura e<br />

delle fonti giuridiche, Rimini, Maggioli Editore, 1991, pp. 101-153.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 97<br />

bles, que se refieren al hombre como nuevo centro del universo, es lógico<br />

deducir la existencia de derivaciones en el campo del derecho. Ese antropocentrismo,<br />

que supera el teocentrismo medieval, se proyecta en todas las<br />

direcciones, incluida la jurídica.<br />

No hay una ruptura total y absoluta, porque la historia no avanza con cesuras<br />

drásticas, ni por medio de saltos ciegos hacia adelante, sino mediante<br />

cambios sutiles, lentos, seguros y constantes. Renacimiento es santificación<br />

del hombre y de su papel fundamental como dominador del universo;<br />

es enfrentamiento contra todo tipo de dogmas o de verdades inmutables; es<br />

reivindicación de la tolerancia; es búsqueda de la libertad personal y de acción,<br />

de la libertad religiosa frente a todo aquello que suponga cercenar la<br />

natural tendencia del hombre hacia la vita libera, en el nuevo sentido abstracto,<br />

no medieval, que se debe dar a la voz libertas. La propuesta de Rabelais<br />

responde al espíritu renacentista por antonomasia: recuperar el papel<br />

capital del hombre como medida de todas las cosas, como canon. Era necesario<br />

que esa misma libertad que se reivindicaba para todos los campos de<br />

la vida, se plasmase asimismo en el campo jurídico y admitir la existencia<br />

de nuevas fuentes sobre las cuales trabajar. Se trataba no sólo de revisar el<br />

contenido de los textos romanos, que gozan de un prestigio bíblico, dogmático<br />

e inmutable, una suerte de eternidad intelectual, que no admitía la<br />

más mínima crítica filológica, sino también de proceder a conseguir nuevos<br />

instrumentos de apoyo para el razonamiento. Se consigue así una superior<br />

libertad interpretativa, y, con ella, también más materiales, más fundamentos,<br />

menor sujeción al mundo de los libros jurídicos, menor<br />

dependencia de la letra de las leyes y de las autoridades, mayor desarrollo<br />

teórico propio, sin vincularse a opiniones de antaño. La apertura tiene lugar<br />

en el método y en el objeto.<br />

En el siglo XVI, el ambiente es parecido, si no más ácidamente crítico si<br />

cabe todavía. En la península ibérica, Juan Luis Vives se enfrenta abiertamente<br />

al sistema del derecho común, insultando a Accursio y a Bártolo por<br />

su oscuridad y cripticismo, con la intención de recuperar la inspiración filosófica<br />

de lo jurídico. 64 Será un espejismo puesto que en los reinos peninsulares,<br />

salvo alguna excepción notable como es el caso de Antonio Agustín,<br />

el bartolismo seguirá su singladura sin prácticamente oposición, ni<br />

64 Véase Maravall, J. A., Carlos V y el pensamiento político del Renacimiento, Madrid,<br />

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999, pp. 179-190, en especial, pp. 182<br />

y 183.


98<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

reacción en contrario. Pero en la Europa continental la situación presenta<br />

un perfil nuevo, de crítica constructiva, de rechazo del modo tradicional y<br />

de generación de una originaria forma de estilar el trabajo sobre lo jurídico.<br />

Son varios los ejemplos que pueden extraerse con denuncias constantes, de<br />

raigambre grecorromana, a la complejidad y abundancia excesiva de las leyes.<br />

Erasmo hace lo propio en los países bajos. En su Elogio de la locura,<br />

aparecido en 1511, puede leerse la siguiente reflexión sobre el papel de los<br />

juristas en general, y de los abogados en particular:<br />

Los abogados reclaman para sí el primer puesto entre la gente culta. Ninguna<br />

otra clase está más satisfecha de sí misma. No cesan de dar vueltas a la roca<br />

de Sísifo, ordenando más de seiscientas leyes con el mismo espíritu sin importarles<br />

si sirven para algo. Y viven amontonando glosa tras glosa. Y una<br />

opinión sobre otra, como para dar a entender que su profesión es la más difícil<br />

de todas. A sus ojos todo aquello que ofrece alguna dificultad o molestia<br />

es distinguido.<br />

Añadamos a éstos el grupo de sofistas y dialécticos, gente más locuaz y<br />

escandalosa que los bronces de Dodona, capaces, cada uno de ellos, de competir<br />

en garrulería con veinte mujeres escogidas. Mejor les iría si a la charlatanería<br />

no añadieran un espíritu pendenciero. Son capaces de venirse a las<br />

manos por cosas tan nimias como el pelo de cabra, perdiendo en el ardor de<br />

la refriega el hilo de la verdad. Pero también a éstos les hace felices su amor<br />

propio. Con tres silogismos son capaces de contender desaforadamente contra<br />

cualquiera y sobre cualquier tema. Estentor que se les opusiera, su petulancia<br />

les haría invictos. 65<br />

Tomás Moro y Campanella propugnan en sus conocidas utopías una<br />

reforma integral del sistema jurídico existente. Como se sabe, las utopías<br />

hay que leerlas en su doble sentido: la propuesta de mundo ideal que ellas<br />

muestran es la proyección de los mejores deseos e ideales de sus autores,<br />

al mismo tiempo que aparece como denuncia clara contra la situación del<br />

momento en que se escribe. Esta dualidad las hace sumamente atractivas:<br />

es denuncia de un estado de cosas y es propuesta de cambio de ese mismo<br />

estado. 66<br />

65 Rotterdam, Erasmo de, Elogio de la locura, introducción, traducción y notas de Pedro<br />

Rodríguez Santidrián, Madrid, Alianza Editorial, 1998, § 51, pp. 106 y 107.<br />

66 Véase Firpo, L., “Sfiducia nel diritto e riforma delle leggi nell’utopismo del Cinquecento”,<br />

La storia del diritto nel quadro delle scienze storiche. Atti del Primo Congresso


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 99<br />

Así, Tomás Moro dice respecto a las leyes existentes en la isla de<br />

Utopía:<br />

Pocas son las leyes que tienen, pero suficientes para sus instituciones. Lo<br />

que critican primeramente en los demás pueblos es el número infinito de leyes<br />

e interpretaciones, que, con todo, jamás son suficientes. Consideran injusto<br />

en extremo encadenar a los hombres con tantas leyes, tan numerosas<br />

que es imposible leerlas todas, y tan oscuras que muy pocos pueden comprenderlas.<br />

Han suprimido así todos los abogados que defienden las causas,<br />

y en manera sutil disputan sobre las leyes. La experiencia les enseñó que es<br />

preferible que cada cual defienda su pleito y exponga al juez lo que habría<br />

manifestado a su defensor. En esa forma evitan complicaciones, y es más fácil<br />

dilucidar la verdad. Mientras los litigantes hablan, sin todas las argucias<br />

que los defensores enseñan, el juez considera los argumentos y ayuda a los<br />

hombres de bien contra las calumnias de los artificiosos.<br />

Difícil sería aplicar tales normas en otros países donde hay tantas leyes y<br />

su cumplimiento es tan complicado y difícil. Allí, en cambio, todos son jurisperitos,<br />

pues, como lo he dicho, las leyes son muy pocas, y su interpretación<br />

más simple pasa por ser la más equitativa.<br />

Todas las leyes, como dicen, se promulgan para que cada cual sepa cómo<br />

ha de proceder; las interpretaciones más sutiles podrían sólo convenir a<br />

unos pocos (ya que son pocos los que pueden entenderlas). Indispensables<br />

son leyes cuyo sentido está al alcance de la mayoría. Con referencia al vulgo,<br />

que es esa mayoría, y el que mayor número de leyes necesita, la abundancia<br />

de ellas, cuya interpretación no alcanza nadie sino con gran inteligencia<br />

y largas controversias, equivale a la ausencia de leyes, puesto que su<br />

entendimiento no llega a comprenderlas, ni su vida, ocupada en el trabajo<br />

necesario, bastaría para ello. 67<br />

Tomasso Campanella exalta la simplicidad de las leyes de la Ciudad del<br />

sol, respecto de las cuales proclama que son “pocas, breves, claras y están<br />

escritas en una tabla de bronce, colgada de los huecos del templo, es decir,<br />

entre las columnas”. La sencillez de las mismas se extiende a su propia estructura<br />

lógica:<br />

Internazionale della Società Italiana di Storia del Diritto, Florencia, Leo S. Olschki Editore,<br />

1966, pp. 459-467.<br />

67 Moro, Tomás, Utopía, 14 ed., México, Porrúa, 2001, libro II, pp. 84 y 85.


100<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Cada una de ellas contiene en estilo metafísico y breve las definiciones de las<br />

esencias de las cosas, o sea, qué es Dios, los ángeles, el mundo, las estrellas,<br />

el hombre, la fatalidad, la virtud, etcétera, todo ello, con un gran sentido.<br />

Están también indicadas las definiciones de todas las virtudes. El juez de cada<br />

virtud ocupa un asiento, llamado tribunal, colocado precisamente debajo<br />

de la columna en donde se halla la definición de la virtud que le corresponde<br />

juzgar. Para ejercer su función, se siente en él y, volviéndose al<br />

culpable, le dice: Hijo, has faltado a esta sagrada definición (por ejemplo,<br />

la de la magnanimidad, la de la beneficencia, etcétera.). La lee…, y, después<br />

de una discusión, le condena al castigo merecido por su delito (malos tratos,<br />

deshonor, soberbia, ingratitud, pereza, etcétera.). Las penas son verdaderas<br />

y eficaces medicinas que tienen más aspecto de amor que de castigo. 68<br />

En este contexto claramente reformista, Guillermo Budeo propone cambios<br />

en Francia caminando hacia esa misma dirección novedosa: reclama<br />

la presencia de estudios humanísticos en el campo jurídico hasta alcanzar<br />

un saber de corte universal. 69 La necesidad de la reforma era sentida de un<br />

modo general en la práctica totalidad de los reinos europeos. Fue esta vez el<br />

país galo quien tomó la delantera al tradicional dominio itálico en la investigación<br />

jurídica, aunque el nuevo movimiento tuvo una proyección europea<br />

—que hace que el calificativo “gálico” con el que se acompaña tradicionalmente<br />

esta denominación— carezca de precisión y exactitud. Uno de<br />

sus iniciadores, Andrea Alciato, era de origen italiano, y Ulrich Zasio, importante<br />

figura posterior, alemán. Se ha mantenido ese calificativo por<br />

cierta convención histórica no exenta de razón (puesto que fueron las universidades<br />

francesas y los docentes franceses quienes le dieron un impulso<br />

mayor y lo llevaron a su culminación intelectual), pero al mismo tiempo no<br />

debe olvidarse que también el “bartolismo” tuvo sus raíces en Italia para<br />

expandirse de una forma paulatina por toda Europa, hallándose en prácticamente<br />

cada nación europea figuras de gran relevancia y prestigio, que no<br />

tienen nada que envidiar a sus antecesores italianos.<br />

68 Campanella, Tomasso, “La imaginaria Ciudad del Sol (idea de una República filosófica)”,<br />

Utopías del Renacimiento, estudio preliminar de Eugenio Imaz, México, Fondo de<br />

Cultura Económica, 2001, pp. 185 y 186.<br />

69 Véase Kelley, D. R., “Guillaume Budé and the first historical school of law”, American<br />

Historical Review, vol. LXXII, núm. 3, abril de1967, pp. 807-834; y Piano Mortari, V.,<br />

“Studia humanitatis e scientia iuris in Guglielmo Budeo”, Diritto, logica, metodo nel secolo<br />

XVI… cit., pp. 321-345.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 101<br />

Hay, por tanto, una clara conciencia intelectual respecto a la necesidad<br />

del cambio. ¿Por qué se produce este tránsito? Porque se había vaciado el<br />

filón utilizado hasta entonces. El “bartolismo jurídico” o mos italicus había<br />

agotado su yacimiento, entendiendo por tal su modo de obrar, su propia<br />

concepción del derecho y del método jurídico. 70 Los postulados que se habían<br />

defendido a ultranza quedaron desacreditados por la realidad europea<br />

del momento. La práctica demostró la inoperancia de sus construcciones,<br />

la complejidad de las mismas, su descrédito, su alejamiento de la realidad<br />

cotidiana. Sus representantes habían visto en el derecho romano una suerte<br />

de ordenamiento jurídico de corte intemporal, eterno, con validez en todo<br />

momento y en todo lugar, lo cual chocaba abiertamente con una Europa<br />

que empezaba a gestar los modernos reinos sobre los que se construiría el<br />

poder estatal en la Edad Moderna. Frente a ese derecho único y uniforme,<br />

la realidad mostraba el cúmulo de derechos nacionales que hacían de ese<br />

ideal unitario una verdadera utopía al estilo renacentista. Debido a tal consideración<br />

eterna, los juristas procedieron a la aplicación de ese derecho a<br />

la realidad social con lo que la situación se hizo más compleja por la<br />

coexistencia de dos órdenes normativos de muy dispar procedencia y evolución<br />

intelectual. Ello provocó los correspondientes conflictos normativos<br />

entre un derecho que avanzaba implacable y otro derecho que se resistía<br />

a fallecer. Piénsese en el caso de Castilla, con esa pugna entre las<br />

Partidas y los fueros municipales, la solución de compromiso de Alcalá y la<br />

necesaria solución de las Leyes de Toro con el fin de aclarar todo el panora-<br />

70 Acerca del método de los glosadores y comentaristas, véase Riccobono, S., “Mos<br />

italicus e mos gallicus nella interpretazione del Corpus Iuris Civilis”, Acta Congressus Iuridici<br />

Internationalis, Roma, Pontificium Instituti Utriusque Iuris, 1935, t. II, pp. 377-398;<br />

Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti, pp. 521 y ss.; Weimar, P. “Die legistische Literatur<br />

und die Methode des Rechtsunterrichts der Glossatorenzeit”, Ius Commune, vol. II,<br />

1969, pp. 43-83, ampliado en Coing, H., (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der<br />

Neueren Eurpäischen Privatrechtsgeschichte... Erster Band, Mittelalter (1100-1500), Munich,<br />

C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, 1973, pp. 129-260; Horn, N., “Die juristische<br />

Literatur der Kommentatorenzeit”, Ius Commune, vol. II, pp. 84-129 (ampliado en Coing,<br />

op. cit., t. I, pp. 260-364); Carpintero Benítez, F., “Mos italicus, mos gallicus y el Humanismo<br />

racionalista. Una contribución al la historia de la metodología jurídica”, Ius Commune,<br />

vol. VI, 1977, pp. 108-171; y “En torno al método de los juristas medievales”, AHDE, vol.<br />

LII, 1982, pp. 617-647; Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea, Madrid,<br />

Tecnos, 1996, pp. 142-150; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la edad moderna…<br />

cit., pp. 17-64; y Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio,<br />

Madrid, Tecnos, 2002, pp. 73 y ss.


102<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

ma existente: la colisión entre sistemas, que no había podido darse en la<br />

época altomedieval donde el orden jurídico aparecía reconducido a la unidad<br />

divina.<br />

El derecho romano era, para ellos, un derecho práctico de manera indiscutible,<br />

pero su empleo no exigía conocimientos especiales de tipo histórico,<br />

filológico, literario o filosófico. Se aceptaba la edición común de la<br />

obra justinianea sin la menor crítica, olvidando que había sido una recopilación<br />

de textos romanos de diversas épocas, que había experimentado un<br />

peregrinaje altomedieval azaroso, que había sufrido los embates lógicos de<br />

los glosadores y las construcciones pragmáticas de los comentaristas, en<br />

fin, que distaba mucho de ser ese cuerpo inmutable e intocable que algunos<br />

pretendían ver.<br />

Por otra parte, los juristas se habían centrado exclusivamente en el mundo<br />

del derecho. Esto había supuesto una renuncia, no sabemos si querida o<br />

no, hacia cualquier otra forma de conocimiento, principal o auxiliar, de lo<br />

jurídico. Se ha denunciado su falta de conocimientos históricos que impidió<br />

que pudiese contemplar el derecho romano en una perspectiva temporal.<br />

Para Bártolo y sus seguidores, la obra de Justiniano era un regalo de<br />

Dios, recibido íntegramente y dispuesto para ser examinado. No había<br />

preocupación por la génesis de esas obras, por su trayectoria en el tiempo,<br />

por las corrupciones que pudiera haber sufrido tras varios siglos de peripecias.<br />

Se trataba de una creación divina y al ser humano le quedaba exclusivamente<br />

la posibilidad de comentarla, sin cuestionar ninguna otra materia<br />

relacionada con la misma. Era una especie de dogma, de verdad, de fe, de<br />

texto sagrado que solamente puede ser empleado, mas nunca cuestionado.<br />

La sumisión completa fue la regla general. Con ello se aseguraba una fidelidad<br />

sin límites al texto, aceptado sin el menor comentario crítico, sin la<br />

menor duda o vacilación.<br />

Finalmente, el método de los juristas itálicos había desembocado en un<br />

casuismo excesivo, desaforado. Como resultado de la aplicación de las<br />

pautas de razonamiento aristotélico, se había conseguido desmenuzar cada<br />

argumento lógico, cada proposición jurídica hasta sus más pequeños elementos.<br />

Los átomos que constituían la base del orden jurídico eran sometidos<br />

a un proceso interpretativo exhaustivo. Los casos, los textos eran fragmentados<br />

con una precisión quirúrgica digna de encomio a la búsqueda de<br />

la palabra, del adverbio, del calificativo, en el que pudiese hallarse la clave<br />

explicativa de todo el pasaje comentado, o el fundamento del razonamiento


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 103<br />

jurídico, de la nueva interpretación. El camino lógico que se seguía era similar<br />

en todos los casos: división en leges oenparagrapha del texto romano<br />

analizado, inserción de un summarium con el esquema de las cuestiones<br />

que van a ser tratadas, con una numeración correlativa. El casuismo se tradujo<br />

en la ausencia de un orden en sus obras, que aparecen ante los ojos de<br />

un moderno espectador como una cascada de opiniones y razonamientos,<br />

porque su preocupación principal fue el análisis, nunca la síntesis. Por ese<br />

motivo, faltaron en sus obras exposiciones o visiones globales. Los casos<br />

prácticos, las cuestiones, se amontonaban a propósito de ciertos textos que<br />

servían muchas veces como excusas o pretextos para desarrollar razonamientos<br />

alambicados y complejos. A ello debemos sumarse la excesiva farragosidad<br />

que provocó el abuso del recurso de autoridad hasta el punto<br />

que las obras de los juristas fueron compendios de las opiniones de otros<br />

doctores con la consiguiente eliminación de la originalidad y de la propia<br />

capacidad, inventiva e imaginación del autor de turno. Frente al método<br />

analítico-casuístico se opondría uno nuevo de corte sintético e histórico. 71<br />

En la universidad francesa de Bourges va a iniciarse un movimiento reformador<br />

que se desarrollará de frente, punto por punto, a los argumentos<br />

dominantes en la Europa renacentista. Se trata del conocido mos gallicus<br />

(por oposición al italiano) o simplemente el llamado “humanismo jurídico”,<br />

puesto que aplica las notas singulares del humanismo renacentista al<br />

campo del derecho. 72<br />

71 Véase Piano Mortari, V., “Considerazioni sugli scritti programmatici dei giuristi del<br />

secolo XVI”, Diritto, Logica, Metodo nel secolo XVI... cit., pp. 267-300.<br />

72 Véase Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus y el humanismo racionalista,<br />

pp. 124-135. El trabajo más completo sobre el particular es el de Piano Mortari,<br />

V., Cinquecento giuridico francese. Lineamenti generali, Nápoles, Liguori Editore,<br />

1995, pp. 195 y ss. Otras visiones pueden consultarse en Maffei, D., Gli inizi dell’umanesimo<br />

giuridico, Milán, Giuffrè, 1956, pp. 61 y ss.; Kisch, G., Erasmus und die Jurisprudenz<br />

seiner Zeit. Studien zum Humanisitischen Rechtsdenken, Basilea, Helbing &<br />

Lichtenhahn, 1960, passim, y específicamente, pp. 381-403; Orestano, R., Introduzione<br />

allo studio storico del diritto romano, 2a. ed., Turín, G. Giappichelli Editore, 1963, passim;<br />

Calasso, F., “Umanesimo giuridico”, Introduzione al diritto comune... cit., pp. 183-205;<br />

Espinosa Gomes da Silva, N. J., Humanismo e direito em Portugal no século XVI, Lisboa,<br />

Universidad de Lisboa, 1964, pp. 11 y ss.; las colaboraciones de los ya mencionados Orestano,<br />

R,. “Diritto e storia nel pensiero giuridico del secolo XVI”, La storia del diritto nel<br />

quadro delle scienze storiche... cit., pp. 389-415; y Kisch, G., “Die humanistische Jurisprudenz”,<br />

ibidem, pp. 468-490; Villey, M., La formation de la pensée juridique moderne.<br />

Cours d’histoire de philosophie du droit, 9a ed., París, Éditions Montchrestien, 1975, pp.


104<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Alciato, Zasio, Cujacio, Dionisio Godofredo, y Hugo Donello, y, en<br />

España, Nebrija 73 y Antonio Agustín, 74 son los más selectos representantes<br />

de esta nueva orientación metodológica que trata de superar, más que de<br />

derribar, el sistema clásico. 75 ¿Cuál o cuáles fueron las direcciones que se<br />

siguieron? Precisamente las opuestas a las que imperaron en las centurias<br />

anteriores y que habían demostrado su agotamiento. La revolución, silenciosa,<br />

tranquila, se venía ya forjando desde un siglo antes.<br />

En primer lugar, se abandonó la consideración del corpus justinianeo<br />

como una obra definitiva, inmutable, sagrada. Los autores procedieron, con<br />

ese afán de conocimiento que caracterizó a los pensadores renacentistas, a<br />

una depuración histórica y filológica del derecho romano conocido. La historia<br />

y la filología pasan, a un primer plano sin anular los conocimientos jurídicos<br />

inexcusables. Pero el razonamiento del que parten es tremendamente<br />

exacto: si se quiere conocer en profundidad el derecho romano, se debe<br />

partir primero de un conocimiento perfecto del latín, tanto del clásico como<br />

del vulgar que se hablaba en los estertores del Imperio, y, a continuación,<br />

examinar y estudiar la historia de Roma y su evolución. Solamente con estos<br />

dos instrumentos es posible abordar después con éxito una investiga-<br />

507 y ss.; Cavanna, A., Storia del diritto moderno in Europa. I… cit., pp. 172 y ss.; Stein, P.<br />

G., “Legal Humanism and Legal Science”, Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, vol. LIV,<br />

1986, pp. 297-306; Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea… cit., pp.<br />

148-150; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la edad moderna… cit., pp. 56-64;<br />

y Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea… cit., pp. 139-142.<br />

73 Véase García y García, A., “Las anotaciones de Elio Antonio de Nebrija a las Pandectas”,<br />

AHDE, vol. XXXV, 1965, pp. 557-564.<br />

74 Véase Gómez Piñán, T., “Antonio Agustín (1517-1586). Su significación en la ciencia<br />

canónica”, AHDE, vol. V, 1928, pp. 346-388.<br />

75 Sin lugar a duda y sin que esto suponga minusvalorar a otros egregios representantes,<br />

las dos figuras más excelsas de esta corriente jurídica fueron Jacobo Cujacio<br />

(1520-1590) y Hugo Donello (1527-1591), el primero en el plano crítico-analítico, el segundo<br />

en el sistemático. Sobre los mismos, véase Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico<br />

francese… cit., pp. 358-365 y pp. 368-374, respectivamente. El programa de Cujacio expuesto<br />

en una breve carta en la que hace un inventario de textos y libros que deben componer<br />

la biblioteca de un estudiante de derecho, puede consultarse en Flach, J., “Cujas, les<br />

glossateurs et les bartolistes”, Nouvelle Revue Historique de Droit Français et Étranger,<br />

vol. VII, 1883, pp. 205-227. No todo fue unanimidad científica y laudatoria. Alberico Gentili,<br />

jurista italiano de la segunda mitad del siglo XVI, critica abiertamente a esta “jurisprudencia<br />

culta”. Véase Astuti, G., “Mos italicus e mos gallicus nei dialoghi De iuris interpretatibus<br />

di Alberico Gentili”, Rivista di storia del diritto italiano, vol. XV, 1937, pp.<br />

149-207; y Garin, E., “Leggi, diritto e storia nelle discussioni dei secoli XV e XVI”, La storia<br />

del diritto nel quadro delle scienze storiche... cit., pp. 417-435.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 105<br />

ción jurídica con plenas garantías. La historia y la filología fueron la puerta<br />

que se abrió para que toda una serie de disciplinas, en principio alejadas de<br />

los campos jurídicos, fuesen aceptadas en el trabajo de estos juristas. La<br />

moral o la ética, la literatura en sus distintas ramas y estilos, la filosofía,<br />

fueron empleadas con profusión para ilustrar, glosar o explicar los nuevos<br />

trabajos acerca del derecho romano. Este conocimiento histórico y lingüístico<br />

no estaba del todo desencaminado.<br />

El estudio de un texto romano no podía realizarse aislando el mismo como<br />

en un laboratorio. Debía de tenerse en cuenta el contexto en el que había<br />

surgido, el ambiente que alumbró dicho fragmento normativo y la expresión<br />

del mismo. Con lo primero, se conocería su génesis, las causas que<br />

lo motivaron y los efectos que produjo. Con lo segundo, se conseguiría saber<br />

cómo eran las expresiones, el lenguaje típico de un momento de la historia<br />

romana con la vista puesta en el descubrimiento de posibles interpolaciones,<br />

corrupciones, inserciones o comentarios, que desvirtuasen o<br />

alterasen el texto primigenio. Todo ello incardinado en una concepción de<br />

los estudios humanísticos que consideraba necesaria la conexión estrecha<br />

entre todos los saberes. 76<br />

No se trata solamente de recuperar la pureza de un derecho romano,<br />

oculto bajo una capa de múltiples comentarios, alteraciones y deformaciones:<br />

se busca eso en aras de un objetivo final mucho más sublime y de largo<br />

alcance, cual era el de restaurar una cultura por la que se sentía verdadera<br />

pasión y a la que se tenía que acceder desde todas las perspectivas posibles.<br />

Como ha señalado acertadamente Piano Mortari, significó este esfuerzo de<br />

depuración filológica una forma de valoración nueva de la obra justinianea<br />

como un producto humano admirable, pero perteneciente a un determinado<br />

periodo histórico, abierto a una consideración que implícitamente disminuía<br />

su contenido metajurídico y eterno. 77<br />

Una primera depuración histórica y filológica de los textos jurídicos romanos<br />

constituye el necesario punto de partida para la construcción del<br />

76 Esto provocó una pugna entre los criterios que debían estimarse preponderantes.<br />

Algunos otorgan primacía a los elementos históricos y filológicos, caso de Budeo, Hotman,<br />

Charonda, Duareno o Cagnolo. Otros reconstruyen el corpus justiniano a partir de criterios<br />

estrictamente jurídicos, sin el auxilio de otras disciplinas, como Baro, Cujacio o Donello.<br />

Cfr. Fiorelli, P., “Giuristi e linguisti tra istituzione e storia”, La storia del diritto nel quadro<br />

delle scienze storiche... cit., pp. 447-458; y Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus<br />

y el humanismo racionalista, pp. 126-127.<br />

77 Cfr. Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese... cit., p. 196.


106<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

universo jurídico propio sobre el que trabajar: se produce así una liberación<br />

del pesado yugo que constituían las glosas y los comentarios medievales,<br />

así como las correcciones introducidas en los propios textos clásicos por<br />

los compiladores justinianeos. Al estudio jurídico se le suma el estudio filológico,<br />

lingüístico, con la finalidad de encuadrar cada porción de los textos<br />

en su lugar adecuado y en su sentido originario, desprendiéndolo de toda<br />

suerte de corrupción provocada por la impericia de los juristas intermediarios.<br />

Su fruto se puede ver en las excelentes ediciones críticas debidas a muchos<br />

de estos autores como Jacobo Godofredo (Código Teodosiano) o Dionisio<br />

Godofredo (el Corpus Iuris Civilis). La recuperación de un lenguaje<br />

sabio, equilibrado, suponía consagrar el mayor tecnicismo posible dentro<br />

del tecnicismo jurídico.<br />

Aceptada la existencia científica del derecho y su carácter de saber especializado,<br />

es preciso que esto se desarrolle con pulcritud y escrupuloso respeto<br />

al lenguaje propio.<br />

Ese conocimiento suponía además la reivindicación del texto como punto<br />

de partida de todo trabajo jurídico. En efecto, las glosas y los comentarios<br />

habían conseguido el oscurecimiento de los textos hasta el punto que<br />

los autores procedían a trabajar sobre la base de los grandes aparatos debidos<br />

a los más selectos autores. El texto legal del que se partía era eliminado<br />

de cualquier tipo de examen. En consecuencia, el nuevo humanismo reivindicó<br />

el estudio de los textos teniendo en cuenta su propia literalidad,<br />

evitando en la medida de lo posible recurrir a los trabajos de otros autores<br />

como referencia. Con ello se daba el golpe de gracia al argumento de autoridad<br />

y la opinión común, como elementos claves del razonamiento jurídico.<br />

Se ponía de relieve así la capacidad del hombre para razonar por sí mismo,<br />

con la consecuente tendencia a evitar la excesiva dependencia férrea<br />

de los argumentos de otros escritores. En consonancia con el espíritu del<br />

Renacimiento y su marcado optimismo antropológico, se colocaba al hombre<br />

como medida de todas las cosas en el campo del derecho para su creación<br />

y para su interpretación. No se obviaba el juego de la razón, sino que,<br />

al contrario, se potenció su uso, pero dentro de unos límites que evitasen<br />

las degeneraciones en que habían incurrido los juristas de épocas anteriores.<br />

78 Se prescindía conscientemente del pasado en aras del mismo pasado,<br />

78 Predominando más entre los autores alemanes que entre los franceses. Véase Piano<br />

Mortari, V., “Dialettica e giurisprudenza. Studio sui trattati di dialettica legale del sec.<br />

XVI”, Diritto, logica, metodo nel secolo XVI... cit., pp. 117-264.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 107<br />

de la recuperación de una pureza interpretativa primigenia. Como ha destacado<br />

Francisco Carpintero, lo que en verdad se propusieron estos juristas<br />

era el redescubrimiento y la restauración del derecho romano, sepultado,<br />

corrompido y desordenado por obra y gracia de los propios compiladores<br />

justinianeos y, sobre todo, por la labor de los juristas de los siglos XIV, XV<br />

y XVI.<br />

Ello hace que las citas de los grandes juristas anteriores desaparezcan de<br />

sus obras, salvo para efectuar refutaciones, correcciones o simplemente insultar.<br />

79 Piano Mortari ha puesto de relieve que esta nueva forma de encarar<br />

los textos jurídicos originó una discusión vivaz sobre el efectivo carácter<br />

lógico del derecho justinianeo, contribuyendo a continuar una libre<br />

crítica del patrimonio jurídico tradicional y a afirmar el derecho y la posibilidad<br />

del pensamiento humano de construir una nueva ciencia del derecho<br />

sobre bases y criterios puramente racionales. 80 Con ello se produjo el consecuente<br />

proceso de reforma de los estudios jurídicos, de la enseñanza que<br />

debía encaminarse, pues, a la exégesis del texto de la ley (no a los comentarios),<br />

para formar espíritus jurídicos propensores a la síntesis y a la sistematización<br />

frente a la tendencia doctrinal y analítica de los comentaristas.<br />

Por último, la forma, el elemento externo, la medida en que ese contenido<br />

renovador procede a ser comunicado al gran o pequeño público, según<br />

los casos. El estudio del derecho romano desde estas nuevas perspectivas<br />

debería traslucir en las propias construcciones de los autores. Frente al estilo<br />

rudimentario que habían conseguido crear los juristas al modo itálico,<br />

farragoso, oscuro, complejo, lleno de abreviaturas, superpuesto a lo esencial,<br />

sin diferenciar lo principal de lo secundario, el nuevo método permitirá<br />

la recuperación de un estilo literario, de un componente estético muy<br />

marcado en la propia exposición. La restauración del latín clásico supone<br />

la reivindicación de su utilidad para la jurisprudencia que gana con todo<br />

ello en claridad expositiva, incluso en simple belleza y delectación del lector<br />

aficionado y del lector especialista. Pero hay más: se puede detectar una<br />

clara preocupación por el sistema, por la construcción arreglada del orden<br />

jurídico, inspirado en el idealismo platónico y en la legendaria obra de Cicerón<br />

(De iure civili in artem redigendo), que implica la crítica demoledora<br />

al atomismo, a la ausencia de método y al carácter analítico de los juristas<br />

79 Cfr. Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus y el humanismo racionalista,<br />

p. 125.<br />

80 Cfr. Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese... cit., p. 197.


108<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

de la época precedente. Las exposiciones de Donello o de Domat en los siglos<br />

XVI y XVII, respectivamente, son claras muestras de este afán ordenador.<br />

Se recupera asimismo la atención por el derecho natural de carácter<br />

racionalista y sistemático. La influencia de la visión del derecho natural romano<br />

implicó una clara preocupación por los aspectos filosóficos y morales<br />

del saber jurídico: el jurista bien formado ha de saber las leyes, pero<br />

también ha de ser capaz de elaborar sus propias formulaciones acerca de la<br />

justicia y de la ley natural, como afirmaba Jean Bodin. 81<br />

En ese convulso siglo XVI y precisamente en la Francia donde se comenzaba<br />

a gestar esta corriente, aparece la obra de un polémico escritor<br />

que causó un gran revuelo en las tranquilas conciencias de una nación.<br />

François Rabelais publica su obra capital en sucesivas entregas, 82 obra que<br />

se enmarca dentro de todo un movimiento europeo de literatura satírica de<br />

aventuras, en donde la narración de la vida de un ser excepcional (sea un<br />

pícaro, sea una saga de gigantes como en este caso), se emplea como excusa<br />

para trazar una radiografía de la sociedad del momento con la crítica acerada<br />

a todos los elementos que la componen. Es el papel que cumple el Lazarillo<br />

de Tormes en España, con su visión descarnada de una realidad<br />

sufriente y dolorosa, donde el hambre y su combate aparece como auténtico<br />

hilo conductor, o el Till Eulenspiegel en Alemania, más en una línea de<br />

reivindicación de esa inteligencia popular innata. Pero en el caso francés,<br />

el autor es un hombre culto. 83 No se trata de una obra anónima que recopila<br />

81 Como advierte Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea... cit., p. 141, se mostraron<br />

críticos con el derecho justinianeo en nombre de un pretendido derecho romano clásico,<br />

pero lo que verdaderamente les atraía era un derecho que respondiese a las preocupaciones<br />

de los filósofos y juristas de su tiempo, un derecho que “fuese sistematizable y reductible a<br />

dos o tres principios racionales adaptados a la cosmovisión de la época”. Según su pensamiento,<br />

ese derecho con esas características había sido el derecho clásico, desfigurado y reducido<br />

luego por Justiniano y Triboniano, blanco de numerosos ataques. Sin esa corrupción,<br />

el derecho romano conservaría su carácter axiomático que se podría reducir a unos<br />

pocos principios racionales, como el pacta sunt servanda o el neminem laedere.<br />

82 Manejo la siguiente edición: Rabelais, F., Gargantúa y Pantagruel, 4a ed., México,<br />

Porrúa, 1999. Acerca del papel que representan el autor y su obra en el contexto de la literatura<br />

francesa, véase Brunel, P. et al., Histoire de la literature française, t. I: Du Moyen Âge<br />

au XVIII siècle, Bordas, París, 1977, pp. 85-107; y Del Prado, J. (coord.), Historia de la literatura<br />

francesa, Madrid, Cátedra, 1994, pp. 242-258.<br />

83 Referencias al mundo jurídico en la obra de Rabelais, véase Villey, M., La formation<br />

de la pensée juridique moderne… cit., pp. 515 y 516. Más en detalle, véase Plattard, J.,<br />

La vie et l’oeuvre de Rabelais, París, Boivin, 1939, pp. 10-18, p. 79 y pp. 92 y 93; Marichal,


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 109<br />

leyendas de personajes dotados de una inteligencia natural, inteligencia<br />

que se ve afilada por las propias necesidades que tienen que subvenir. Por<br />

eso, sus proyecciones intelectuales son mayores que en los otros dos ejemplos<br />

reseñados: las citas que hace, el manejo de fuentes, el empleo de otros<br />

idiomas, son muestras claras de esa superioridad intelectual, que no es obstáculo<br />

para observar un cierto componente popular en el tema principal del<br />

libro. Lo que sucede es que ese marchamo vulgar es pasado por el tamiz de<br />

una buena cabeza, sólidamente preparada, y de una mejor pluma.<br />

Nacido en la Turena, a fines del siglo XV, se sabe que Rabelais cursó estudios<br />

de derecho y de medicina, además de dedicarse a las más variopintas<br />

actividades, 84 y que frecuentó entre 1520 y 1527 círculos de juristas, conociendo<br />

de cerca el derecho canónico en Poitiers. Esto tendrá su reflejo en<br />

las aventuras de Gargantúa y Pantagruel. François Rabelais ingresa joven<br />

en la orden franciscana, satirizada como todas las demás en su magna obra,<br />

para iniciar sus estudios de griego en Fontenay. Allí mantiene correspondencia<br />

con Guillermo Budeo, iniciador del estilo jurisprudencial francés.<br />

Pasa en 1525 a la orden benedictina, viajando por el Poitou y el Périgord.<br />

Estudia medicina en Montpellier desde el año 1530, donde halla un gran<br />

renombre, lo mismo que en Lyon, a pesar de carecer del título. Parece ser<br />

que su conocimiento completo del mundo jurídico procederá de estas dos<br />

experiencias reseñadas: la lectura de las Adnotationes de Budeo a las Pandectas,<br />

y las amistades que frecuenta en Poitiers y en el Poitou, donde se in-<br />

R., Rabelais et la réforme de la justice, Bibliothèque d’Humanisme et Renaissance, 14,<br />

1952, pp. 176-192; Lefranc, A., Rabelais. Études sur Gargantua, Pantagruel, le Tiers Livre,<br />

París, Albin Michel, 1953, pp. 340 y ss.; Nardi, E.,“Rabelais e il diritto romano”,<br />

Studi Urbinati. Scienze giuridiche ed economiche, 12, 1959-1960, pp. 37-68; Rabelais e<br />

il diritto romano, Milán, Giuffrè, 1962, pp. 79 y ss. (ampliación del anterior trabajo); y<br />

“Seigny Joan le fol e il fumo dell’arrosto”, Studi in onore di Biondo Biondi, Milán, Giuffrè,<br />

1965, t. II, pp. 243-267; Lazard, M., Rabelais et la Renaissance, París, Presses Universitaires<br />

de France, 1979, pp. 31 y 32; y Rabelais: l’humaniste, París, Hachette, 1993, pp.<br />

99-103; Desrosiers-Bonin, D., Rabelais et l’humanisme civil. Études rabelaisiennes, Ginebra,<br />

Librairie Doz, 1992, t. XXVII, pp. 19 y ss., y Van der Merwe, D., “Making light of<br />

heavy weather: Francois Rabelais’s deconstruction of scholastic legal science”, Miscellanea<br />

Domenico Maffei dicata Historia-Ius-Studium, Goldbahc, Keip Verlag, 1995, t. II, pp.<br />

541-556.<br />

84 Cfr. Nardi,E.,Rabelais e il diritto romano, pp. 1-18 y 43; enumera entre otros<br />

los siguientes oficios: médico privado, hospedero, soldado, médico personal y secretario<br />

particular de un alto prelado embajador en la santa sede, Jean du Bellay, y luego protegido<br />

del hermano de éste, Guillaume, editor de almanaques y de textos jurídicos de la antigüedad,<br />

hermano menor franciscano, benedictino, canónigo, sacerdote, etcétera.


110<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

serta en un círculo de juristas prácticos con Tiraqueau a la cabeza. Pasa<br />

después a Italia, como médico personal del diplomático Jean de Bellay, a<br />

cuyo hermano, Guillaume, servirá también más adelante. Regresa a Francia<br />

tras la experiencia italiana y se doctora en medicina en el año 1537. 85<br />

Su obra capital seguirá la siguiente cronología: en 1532 aparece Pantagruel<br />

en Lyon, y en 1534, Gargantúa en la misma ciudad. El libro lleva la<br />

firma de Alcofribas Naser, anagrama del propio Rabelais. A pesar de la distancia<br />

temporal, este segundo libro es considerado, en buena lógica, como<br />

la primera parte. Habrán de pasar unos años para que en 1546 salga de la<br />

imprenta el tercer libro de Pantagruel, dedicado a Margarita de Navarra,<br />

condenado por la Sorbona por herejía, lo que forzó al autor a huir a Metz,<br />

de donde pasa a Lyon, en donde aparecen los primeros capítulos del libro<br />

cuarto, ya en el año 1548. Muere Rabelais en 1553. En 1562 aparecen los<br />

dieciséis primeros capítulos del quinto libro, del que se duda si fue obra<br />

personal de Rabelais, que no se completará hasta el año 1654. Es muy probable,<br />

y así lo entiende la doctrina, que Rabelais dejase escritos algunos capítulos,<br />

los cuales fueron objeto de reelaboración por manos anónimas que<br />

trataron de aprovechar el increíble tirón editorial de las entregas anteriores,<br />

de las que, se cuenta, se hicieron más ediciones que de la Biblia.<br />

Con toda justicia, se ha dicho que la personalidad de Rabelais oscila entre<br />

la del gran humanista y la del narrador jocoso y mordaz, pleno de humor<br />

amargo y cruel, que emplea la narración en clave paródica para plantear los<br />

problemas más acuciantes de su tiempo. Contrario a todo tipo de dogmatismo,<br />

el rechazo al ascetismo y a la superstición le llevaron a criticar con<br />

fuerza a la Iglesia por sus métodos tradicionales de educación, un claro<br />

ejemplo de ello es la carta de Gargantúa que expondré más adelante. Separado<br />

tanto de católicos como de hugonotes, Rabelais se aparece como un<br />

Erasmo a la francesa, un espíritu libre, sin complejos, sabio hasta la raíz,<br />

conocedor de la ciencia y con una confianza ciega en la naturaleza del<br />

hombre, cuyos defectos sabe disculpar sin perjuicio de criticarlos con rabia<br />

85 Para la formación de Rabelais, véase Plattard, J., La vie et l’oeuvre de Rabelais…<br />

cit., passim; el estudio introductorio de France, A., “Vida de Rabelais”, Gargantúa y Pantagruel…<br />

cit., pp. IX-LVIII; y Laclaventine, J. M., Rabelais, La devinière, ou le havre perdu,<br />

St. Cyr-sur-Loire, Collection Maison d’Écrivain, 1992. Para el conocimiento del entorno en<br />

que nace su obra son indispensables las contribuciones de Febvre, L., El problema de la incredulidad<br />

en el siglo XVI. La religión de Rabelais, Madrid, Akal Ediciones, 1993; y Bajtin,<br />

M., La cultura popular en la Edad Media y en el Renacimiento. El contexto de François<br />

Rabelais, Madrid, Alianza Editorial, 1998.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 111<br />

y con fuerza. Su capacidad de saber se proyecta asimismo en el campo del<br />

derecho. No deben olvidarse sus estudios canónicos y su correspondencia<br />

con Budeo. Parece que tales episodios epistolares no fueron en balde. El<br />

autor es capaz de reproducir el estilo enrevesado de los juristas, al mismo<br />

tiempo que cita con profusión y acierto, en la mayor parte de los casos, textos<br />

de derecho romano, de derecho canónico, glosas y comentarios de procedencia<br />

dispar, en una acumulación de saber y erudición que debía ser<br />

muy propia del estilo del foro, de la misma forma que, imitando a la perfección<br />

el estilo de los juristas, es capaz de mimetizar su práctica con invenciones<br />

agudas e ingeniosas. Su obra aparece como una enciclopedia del saber<br />

del momento, pero una enciclopedia escrita con ironía, con ánimo<br />

satírico y paródico, en clave humorística. De un modo deliberado, la obra<br />

va a erigirse en la manifestación literaria del nuevo estilo jurisprudencial y<br />

en su mayor defensora.<br />

La Francia del siglo XVI aparece afectada por los mismos problemas jurídicos<br />

que se detectan en otras zonas de Europa: la dispersión jurídica, matizada<br />

por el papel relevante del derecho común con ánimo uniformador.<br />

Es conocida la tradicional división del reino en dos grandes regiones, calificadas<br />

respectivamente como de derecho consuetudinario, les pays de<br />

droit coutumier (el norte) y de derecho escrito, les pays de droit écrit (el<br />

sur), región esta última donde el predominio del derecho romano a través<br />

de sus versiones medievales había sido bastante intenso y continuado. De<br />

hecho es en la Provenza donde se observa un dinamismo elevado en los<br />

años previos al renacimiento boloñés con el empleo en diferentes obras de<br />

textos justinianeos y del derecho romano en general. 86 Las fronteras entre<br />

ambas no eran del todo exactas, pues la tradicional línea divisoria trazada<br />

alrededor de la isla de Francia, presentaba notables excepciones, como la<br />

Auvernia, al sur de esa línea, con predominio del derecho consuetudinario,<br />

o Alsacia, al norte, país de derecho escrito. 87 Estas regiones meridionales<br />

habían persistido en el uso del derecho romano de raíz teodosiana y se hallaban<br />

estrechamente ligadas al norte de Italia por cuestiones de proximidad<br />

geográfica, con la que comparten el movimiento de renacimiento polí-<br />

86 Véase Riché, P., “Enseignement du droit en Gaule du VI au Xi siècle”, Ius Romanum<br />

Medii Aevi. Pars I, 5, b bb., Milán, Giuffrè, 1965; y Gouron, A., “Le science juridique<br />

française au XI et XII siècles: diffusion du droit de Justinien et influences canoniques jusqu’à<br />

Gratien”, Ius Romanum Medii Aevi. Pars IV, Milán, Giuffrè, 1978.<br />

87 Una aproximación geográfica a las diferentes zonas consuetudinarias en Laferrière,<br />

M. F., Histoire du droit français, París, Cotillon Éditeur, 1858, t. VI, pp. 425 y ss.


112<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

tico, económico y social de los siglos XI y XII. Aquí tuvieron el derecho<br />

romano justinianeo y el derecho canónico, el estatuto y la autoridad de derecho<br />

común, mientras que las costumbres y los derechos locales se consideraron<br />

como derechos particulares de tipo municipal, subordinados al anterior.<br />

Los países de derecho consuetudinario muestran una separación del<br />

derecho romano en virtud del desarrollo de un florido conjunto de costumbres<br />

locales, de inspiración germánica. Cuando se ordenó que estas<br />

costumbres, inicialmente no plasmadas en ningún soporte físico, fueran<br />

redactadas por escrito, por Carlos VII en el año 1453, se planteó el problema<br />

de la supletoriedad jurídica, es decir, a qué derecho acudir cuando<br />

el consuetudinario no aportaba la solución concreta al caso planteado. Se<br />

habló de la costumbre regional o de la costumbre vecina, pero finalmente<br />

se acabaron apoyando en el prestigio del derecho justinianeo, no en su<br />

condición de derecho vigente, sino en su calidad de razón escrita.<br />

El derecho romano fue admitido, no sin encendidos debates doctrinales<br />

de corte jurídico y político, convirtiéndose en el derecho común de<br />

Francia, bien por haber influido en varias costumbres cuando éstas fueron<br />

puestas por escrito, bien a través de la práctica judicial de jueces y abogados,<br />

bien por medio de la interpretación oficial. La zona norte se apartaba,<br />

sin negarlo totalmente, del precedente romano, mientras que la zona<br />

sur se había convertido en un reducto donde persistió el derecho romano<br />

vulgarizado a través de la redacción visigoda del Código Teodosiano y<br />

donde fue posible la aparición de textos que manejaban con cierta profusión<br />

la compilación justinianea. Todos los inconvenientes de la diversidad<br />

jurídica hicieron conscientes a reyes y juristas de la necesidad de superación,<br />

caminando hacia un orden jurídico nuevo y uniforme. 88<br />

La diversidad jurídica heredada del medievo fue suplida merced al papel<br />

unificador que desempeñaron el derecho romano y el derecho canónico,<br />

impulsados en el seno de las principales universidades que pueblan el suelo<br />

galo, comenzando por la de Montpellier, fundada de acuerdo con la tradición<br />

por Placentino, 89 a la que siguió toda una pléyade de centros de estu-<br />

88 Recepción que se produce con altibajos debido a la renuencia de los monarcas franceses<br />

a reconocer la primacía del emperador alemán. Véase Chenon, E., “Le droit romain à<br />

la Curia Regis de Philippe-Auguste à Philippe le Bel”, Mélanges Fitting, Montpellier, Sociètè<br />

Anonyme de l’Impremerie Générale du Midi, 1907, t. I, pp. 195-212.<br />

89 Véase Gouron, A., “Les juristes de l’ècole de Montpellier”, Ius Romanum Medii Aevi,<br />

Pars IV, 3 a., Milán, Giuffrè, 1970.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 113<br />

dio. Las de París (a pesar de la prohibición de la enseñanza del derecho romano<br />

de Honorio III en 1219, levantada por Gregorio IX doce años<br />

después), Toulouse u Orleáns, serán los frentes abiertos para la enseñanza<br />

y posterior aplicación de ese derecho común, concebido como droit savant,<br />

como derecho sabio, siguiendo los esquemas prácticos desarrollados<br />

en otras naciones. Francia se convierte, de la misma manera que el resto de<br />

la Europa occidental, en territorio donde el derecho común consigue dominar<br />

el panorama jurídico. 90<br />

La obra de Rabelais es esencialmente crítica con todos los estamentos de<br />

la sociedad francesa del siglo XVI. Con la hipérbole, la exageración, el exceso<br />

como pretextos, el novelista compone una sátira ejemplar donde coloca<br />

a cada uno en su sitio. Jueces, teólogos, oficiales del rey, nobles, clérigos,<br />

soldados, etcétera, todos van desfilando por las páginas de la inmortal<br />

obra y reciben su correspondiente dosis de humor amargo, de descripción<br />

crítica, de sutil y fina ironía. Los juristas no escapan al ácido sentido del<br />

análisis desplegado por Rabelais, bien mediante imprecaciones personales<br />

que ponen de manifiesto su artera forma de actuar en el mundo judicial,<br />

bien a través de irónicas referencias a su modo de argumentar. Pero lo que<br />

quiero destacar de Rabelais no es simplemente su mirada crítica: es evidente<br />

que el enfrentamiento con el modo itálico ocupa buena parte de<br />

sus reflexiones y parodias, pero el autor es abanderado de una reforma sustancial<br />

del operar jurídico que se traduce en una propuesta de cambios, de<br />

modificaciones en el saber y en el actuar de los jurisconsultos.<br />

La historia de Gargantúa, publicada en el año 1534, dos años después<br />

del libro de Pantagruel, al que tiene que preceder desde el punto de vista<br />

90 Véase la visión general que suministran los tratados clásicos de historia del derecho<br />

francés acerca de las fuentes del derecho y de las relaciones entre costumbre, derecho escrito<br />

y derecho romano: Glasson, E., Histoire du droit et des institutions de la France, París,<br />

Librairie Cotillon, 1891-1903, t. IV, pp. 14 y ss., y t. VIII, pp. 8 y ss.; Esmein, A., Cours élémentaire<br />

d’histoire du droit français, 10a. ed., París, Librairie J. B. Sirey, 1910, pp. 708 y<br />

ss.; Cavanna, A., Storia del diritto moderno in Europa. I... cit., pp. 391-409; Olivier-Martin,<br />

F., Histoire du droit français des origines à la Révolution, París, Éditions du Centre National<br />

de la Recherche Scientifique, 1992, pp. 109 y ss., Bart, J., Histoire du droit privé. De la<br />

chute de l’empire romain au XIX siècle, París, Éditions Montchrestien, 1998, pp. 107-141;<br />

Guillot, O. et al., Pouvoirs et institutions dans la France médiévale. Des temps féodaux aux<br />

temps de l’État, 2a ed., París, Armand Colin, 1998, t. II, pp. 60 y ss.; Ellul, J., Histoire des<br />

institutions. Le Moyen Âge, París, Quadrige/PUF, 1999, pp. 136-143; y Basdevant Gaudemet,<br />

B. y Gaudemet, J., Introduction historique au droit. XIII-XX siècles, París, Librairie<br />

Générale de Droit et de Jurisprudente, 2000, pp. 95 y ss.


114<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

lógico, sirve de pretexto para destacar un primer ejemplo de crítica: al inicio<br />

de la novela se cuenta cómo Gargantúa permaneció once meses en el<br />

vientre de su madre, con las lógicas consecuencias que en el orden legal<br />

ello comportaba a efectos de la legitimidad del descendiente. Problema<br />

jurídico y médico, al que Rabelais debe dar respuesta por ser titular de<br />

ambas condiciones. Obsérvese como se hace la parodia del modo escolástico<br />

(y, por ende, jurídico) de razonar a través de la cita de argumentos, de<br />

libros, autores, textos, acumulando material bibliográfico con la intención<br />

de hacer poderosa y plausible una afirmación totalmente imposible y<br />

ridícula. El autor habla de todos estos autores pensadores “locos” cuyo<br />

número no ha hecho más que aumentar por culpa de los juristas:<br />

Antiguos y respetables pantagruelistas han confirmado esto que yo digo y lo<br />

han declarado, no solamente posible, sino que han considerado legítimo al<br />

hijo que da a luz la mujer en el undécimo mes subsiguiente a la muerte de su<br />

marido.<br />

Hipócrates, lib. De Alimento.<br />

Plinio, lib. 7, cap. 5.<br />

Plauto, In Cistellaria.<br />

Marcus Varro, en su sátira titulada El testamento alegando la autoridad de<br />

Aristóteles.<br />

Cesorino, lib. De Die Natali.<br />

Aristóteles, lib. 7, caps. 3y4deNatura animalium.<br />

Gelius, lib. 3, cap. 16.<br />

Servius in Ecl. al exponer este verso de Virgilio: Matri longa decem, etc.<br />

Y muchos otro locos, el número de los cuales ha sido aumentado por los legistas<br />

ff de Luis et legit … l. intestado & fin y in authent de Restitur et ea<br />

quae parit in XI mense.<br />

Además con esto han embrollado también su estrafalaria ley Gallus ff de<br />

Lib. et post. Et l. septimo ff de stat, homin., y muchas otras que ahora no<br />

quiero citar.<br />

A favor de estas leyes ya pueden las mujeres viudas jugar todos los envites y<br />

todos los restos contra la continencia hasta dos meses después de la muerte<br />

de sus maridos. 91<br />

91 Gargantúa y Pantagruel… cit., libro I, capítulo III, p. 11.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 115<br />

El método es citado en otro pasaje posterior cuando Rabelais confiesa su<br />

deseo de escribir en el futuro sobre un tema tan apasionante como los colores<br />

que existen en la naturaleza, basándose en argumentos filosóficos y en<br />

argumentos de autoridad. 92<br />

El conocimiento del mundo del derecho es acreditado por algunas aisladas<br />

reflexiones al derecho de gentes y al derecho natural, por ejemplo, a<br />

propósito de las leyes del luto. 93 Pero la crítica a los letrados no cesa. Los<br />

habitantes de París son considerados como buenos juristas, a la par que<br />

buenos juradores y algo presuntuosos. 94 Los abogados se caracterizan por<br />

su apetito desmesurado por la riqueza y por el comer, como se afirma en<br />

otro pasaje. En una de las múltiples cenas que se suceden en la novela, el<br />

monje Juan des Entommeures, honrado por Gargantúa, afirma que “yo ya<br />

he cenado, pero por esto no comeré un punto menos; tengo el estómago cubierto<br />

de tachuelas como las botas de San Benito y siempre abierto como la<br />

bolsa de un abogado”. 95 En un momento en que los protagonistas se dedican<br />

a hablar sin tomar las medidas urgentes que la situación requería, nuevamente<br />

el monje Juan afirma, parodiando ahora a los canonistas, “¿es este<br />

momento de burlas? Os parecéis a los predicadores decretalistas …”. 96<br />

En el segundo libro, dedicado a las aventuras de Pantagruel, la presencia<br />

de lo jurídico es mayor, entre otros motivos, porque el protagonista, hijo de<br />

Gargantúa, realizará estudios de derecho en varias universidades france-<br />

92 Ibidem, Libro I, capítulo IX, p. 21: “Sin embargo, tengo esperanza de escribir algún<br />

día sobre esto más extensamente y demostrar, tanto por razones filosóficas, como por autoridades<br />

reconocidas y probadas, de gran antigüedad, cuáles y cuántos colores hay en la naturaleza<br />

y lo que por cada uno de ellos puede ser representado, si Dios me conserva la médula<br />

del bonete, esto es, el jarro del vino, como le llamaba mi abuela”.<br />

93 Ibidem, Libro I, capítulo X, p. 21: “Y no se debe esta significación a una imposición<br />

humana, instituida o promulgada, sino que nace del consentimiento de todo el mundo, como<br />

lo que los filósofos llaman jus gentium, vigente en todas las comarcas, pues demasiado sabéis<br />

que todos los pueblos, todas las naciones (excepto los antiguos siracusano y algunos argivos<br />

que tenían el alma al revés), cuando quieren demostrar exteriormente su tristeza, llevan<br />

ropas negras y todos los duelos se representan por el color negro. El consentimiento<br />

universal, que no es hijo de un acuerdo y para el que la naturaleza no da argumento ni razón,<br />

pero que cada uno de pronto puede comprenderlo por sí mismo, sin ser instruido en ello por<br />

tercera persona, lo llamamos derecho natural”.<br />

94 Puede que esos epítetos sean intrínsecos a todos los juristas. Véase Gargantúa y<br />

Pantagruel… cit., Libro I, capítulo XVII, p. 32: “Los parisienses que se componen de gentes<br />

de todos los países, y están hechos de piezas de todas las procedencias, son por naturaleza<br />

buenos juradores, buenos juristas y un poco despreocupados”.<br />

95 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro I, capítulo XXXIX, p. 64.<br />

96 Ibidem, Libro I, capítulo XLII, p. 69.


116<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

sas, las más reputadas y célebres del momento. Es ésta la primera parte de<br />

la obra que se publicará en el año 1532, como ya se ha visto. En el Prólogo,<br />

aparece una primera mención al mundo del derecho. El autor, en el afán por<br />

popularizar su obra, quiere que la misma se transmita “como si se tratara de<br />

una doctrina religiosa secreta”. Pero existe un problema para ello: “…porque<br />

hay en esto más fruto de lo que piensa esa caterva de fanfarrones empingorotados,<br />

que no entiende más de estos agradables entretenimientos<br />

que de lo que hace Raclet en el Instituto”, 97 alusión a un conocido profesor<br />

de la época, Reneberto Raclif, de la universidad de Dole, cuyo conocimiento<br />

de la obra de Justiniano dejaba mucho que desear.<br />

Una vez adolescente, Pantagruel comienza una peregrinación en busca<br />

del conocimiento, del saber jurídico. Poitiers, La Rochelle, Burdeos, Toulouse.<br />

Frecuenta varias universidades, dentro de las que debemos destacar<br />

la de Montpellier, donde comienza su periplo como jurista, a tenor de su<br />

propia confesión: “…y pasó a estudiar leyes; al ver que allí no había más<br />

que levantiscos y enredadores y una caterva de legistas, se marchó también”.<br />

98 Llega a Avignon, pasa por Valence y Angers, hasta que concluye<br />

su periplo en Bourges, el gran centro jurídico de la renovación francesa del<br />

momento. Su peregrinación recuerda un poco a la del propio Rabelais. Se<br />

puede hablar de un auténtico “rito iniciático”, de varias fases y en varios lugares,<br />

iniciación en el campo jurídico, que se va desarrollando in crescendo<br />

hasta llegar a su culminación cuando es nombrado juez en unos capítulos<br />

que desarrollaré más adelante, momento cenital en el que se alcanza el<br />

punto culminante de toda carrera jurídica: se ha convertido en el sumo<br />

sacerdote del derecho, el encargado de desarrollar la actuación más relevante,<br />

esto es, la aplicación particularizada de las normas. La visión, por<br />

tanto, recuerda a esa idea del jurista como sacerdos iuris, tan querida en el<br />

pensamiento medieval, un oficio que no se adquiere de repente, sino que se<br />

va desarrollando de forma sucesiva a través de la adquisición de nuevos y<br />

plurales saberes, con el derecho como eje final de toda la construcción. En<br />

Bourges, se da cuenta de que los libros jurídicos son auténticos desperdicios,<br />

no por su contenido, sino por la corrupción a que se ha visto sometida<br />

por la interpretación distorsionadora, cuyo ejemplo más paradigmático es<br />

la glosa de Accursio. Las palabras de Rabelais son lo suficientemente expresivas<br />

para abundar en mayores reflexiones. Reivindica el texto primige-<br />

97 Ibidem, Libro II, prólogo, p. 95.<br />

98 Ibidem, Libro II, capítulo V, p. 105.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 117<br />

nio y abomina de todos cuantos comentarios se hayan efectuado a la ley romana:<br />

Pasó entonces a Bourges, y allí, durante largo tiempo y con gran aprovechamiento,<br />

estudió leyes. Algunas veces, decía que los libros de aquel estudio le<br />

parecían un hermoso ropaje de oro, triunfante y precioso a maravilla; pero<br />

bordado de mierda, porque en el mundo no hay libros tan hermosos, tan<br />

adornados, tan elegantes como los textos de las Pandectas; pero sus bordados,<br />

es decir, la glosa de Accurso, es tan desabrida, tan infame, tan punible,<br />

que no es más que suciedad y villanía. 99<br />

De Bourges marcha a Orleáns, donde conoce a un joven que se licencia<br />

en leyes, a pesar de no tener conocimiento alguno sobre la materia, lo cual<br />

es otra muestra de la inoperancia del sistema educativo puramente memorístico,<br />

con unos saberes prestos a ser olvidados de inmediato una vez que<br />

se consigue el título que permite el ejercicio de la actividad profesional. 100<br />

El tono jocoso se conserva cuando Pantagruel llega a París y tiene oportunidad<br />

de ver la biblioteca de San Víctor, antaño reputada como una de las<br />

más completas y célebres de Francia. Con mucho humor, Rabelais trastoca<br />

el título de muchos libros como los que siguen, en los que no faltan las referencias<br />

jurídicas, deformando su denominación:<br />

Bragueta juris. Pantofla decretorum… Las Bambollas del Derecho… La<br />

Compulsa de los abogados, sobre la reforma de las grajeas. El Gato-azuzado<br />

de los procuradores. Guisantes con tocino cum commento. Preclarisimi juris<br />

utriusque doctoris Maistre Pilloti Raquedenari, De bobelilandis glosse<br />

Accursiane baguenaudis repetitio enucidiluculidissima… Justiniano, De cagotis<br />

tollendis, parodia esta última de la ley De caducis tollendis, Código de<br />

Justiniano 6, 51. 101<br />

Pantagruel recibe, a renglón seguido, una carta de su padre Gargantúa.<br />

Éste encarna el modo clásico, memorístico del estudio, al que comienzan a<br />

99 Ibidem, Libro II, capítulo V, p. 105.<br />

100 De este joven licenciado dice Rabelais, que “no conocía de la ciencia más que la portada,<br />

pero en cambio sabía muy bien bailar y jugar a la pelota, hizo el blasón y la divisa de<br />

los estudiantes de aquella Universidad: La pelota en la bragueta, / en la mano una raqueta, /<br />

una luz en la corneta, / dispuesto al baile el talón, / este es, doctor, tu blasón”, ibidem, Libro<br />

II, capítulo V, p. 105.<br />

101 Ibidem, Libro II, capítulo VII, pp. 108-110. Esta última ley de Justiniano es reiterada<br />

en Libro III, capítulo VIII, p. 186: “Esto es lo que dice el valiente Justiniano, Libro IV De<br />

cagotis tollendis, para colocar sumum bonum in braguibus et braguetis”.


118<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

llegar algunos aires nuevos de cambio. Tras afirmar que en la época presente,<br />

las facilidades para aprender son incomparablemente superiores a<br />

las de otros tiempos pretéritos porque se ha producido una recuperación de<br />

todos los saberes, en consonancia con el ideal renacentista, 102 manifiesta la<br />

convicción de que su hijo aprenderá de memoria los textos legales al uso:<br />

“De derecho civil quiero que sepas todos los textos y los compulses y comentes<br />

con ayuda de la filosofía”. 103 Por tanto, que se esfuerce en desarrollar<br />

el nuevo método de estudio que no consiste solamente en hacer un ejercicio<br />

memorístico, sino en reflexionar con filosofía, con criterio, con<br />

sentido, sobre aquello que se conoce.<br />

Una formación completa exige el conocimiento del derecho civil, colocado<br />

en un lugar análogo a las lenguas y a la historia, 104 a las artes liberales,<br />

105 a las ciencias de la naturaleza, 106 la medicina y la teología, 107 así co-<br />

102 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 111: “Ahora todo el estudio se concentra en el conocimiento<br />

de las lenguas muertas: Griego, sin poseer el cual, es vergonzoso que un hombre<br />

se llame sabio; hebreo, caldeo y latín. Los impresos tan elegantes y correctos en uso hoy,<br />

que por inspiración divina se inventaron en mi tiempo, como por el contrario, la artillería<br />

por sugestión diabólica, hacen que todo el mundo esté lleno de sabios, de preceptores doctísimos,<br />

de librerías amplias, y tengo por seguro que ni en tiempo de Platón, ni de Cicerón, ni<br />

de Papiniano, había para el estudio la facilidad que hay ahora. No habrá en lo sucesivo<br />

quien antes de salir a plaza no se haya fortificado en la oficina de Minerva, y preveo que los<br />

vagabundos, los verdugos, los aventureros y los palafreneros de mañana, serán más ilustrados<br />

que los doctores y los predicadores de hoy”.<br />

103 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 112.<br />

104 Idem, “Quiero que aprendas perfectamente las lenguas: primero el griego, como<br />

quería Quintiliano; después el latín; luego el hebreo para las Letras sagradas, y, por último,<br />

el caldeo y arábigo para el mismo objeto. Que formes tu estilo, en cuanto al griego a la manera<br />

de Platón; en cuanto al latín, a la de Cicerón. Que no haya historia que no conozcas, a lo<br />

cual te ayudará la cosmografía”.<br />

105 Idem, “De las artes liberales, geometría, aritmética te he dado nociones cuando eras<br />

pequeño, a la edad de cinco o seis años; sigue estudiándolas y aprende todos los cánones de<br />

las astronomía. Deja a un lado la astrología adivinatoria y el arte de Lullius, como cosas tontas<br />

y vanas”.<br />

106 No figura en la edición manejada, pero sí en esta otra que asimismo he consultado,<br />

ibidem, traducción de Teresa Suero y José María Claramunda, Barcelona, Plaza y Janés<br />

Editores, 1989. Libro II, capítulo VIII, p. 225: “En cuanto al conocimiento de los hechos de<br />

la naturaleza, quiero que a él te entregues enteramente que no haya mar, río ni fuente cuyos<br />

peces no conozcas; que no te sean desconocidos los pájaros del aire, los árboles y arbustos<br />

de los bosques, todas las hierbas de la tierra, los metales escondidos en el seno de los abismos<br />

y la pedrerías de todo el Oriente y el Mediodía”.<br />

107 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 112: “Después examina cuidadosamente los libros<br />

de los médicos griegos, árabes y latinos, sin despreciar los talmudistas y cabalistas, y por<br />

frecuentes anatomías, podrás adquirir conocimiento perfecto del organismo humano. Du-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 119<br />

mo otras disciplinas con un perfil más práctico, como la equitación o las<br />

armas, para convertirse así en “un pozo de ciencia”, que no debe olvidar el<br />

componente religioso expresado en la frase “servir, amar y temer a Dios” y<br />

en el ejercicio de las correspondientes virtudes teologales, recomendación<br />

con la que concluye la epístola mencionada. Una nueva formación conceptual<br />

es consolidada y, con ella, la nueva percepción de la realidad, por<br />

cuanto que son los conceptos los elementos intelectuales de los que se vale<br />

para nombrar aquélla y desmenuzarla. Gargantúa se ha servido de su experiencia<br />

y de las nuevas corrientes para tratar de imbuir el espíritu nuevo a su<br />

hijo Pantagruel. Éste cumplirá con las recomendaciones que el progenitor<br />

le ha dado y su formación se pliega al ideario humanista.<br />

Llego así al capítulo X, el más interesante desde la perspectiva jurídica,<br />

cuyo título hace honor a ese interés despertado de modo paulatino: “Pantagruel,<br />

en una controversia oscura y difícil, resuelve equitativamente y<br />

prueba con ello que su juicio es admirable”. Siguiendo los consejos de su<br />

padre, Pantagruel adopta la prudencia, la sabiduría y la justicia como guías<br />

de su conducta, interviniendo en múltiples disputas doctrinales con gran<br />

juicio y excelente visión de los problemas debatidos, problemas que se extienden<br />

a todas las ramas del saber. 108 No es extraño que fuese llamado para<br />

poner fin a un litigio casi eterno:<br />

Por entonces había pendiente en la corte un pleito seguido entre dos grandes<br />

señores, uno de los cuales era el señor Baiscul, como demandante, y en representación<br />

de la otra parte del señor Humeuesne. La controversia, desde el<br />

punto de vista del derecho, era difícil y ardua, y el parlamento tanto entendía<br />

de esto como de los dialectos alemanes. Dispuso el rey que se reunieran en<br />

rante algunas horas del día, examina también los santos libros primero, en griego, el Nuevo<br />

Testamento y las Cartas de los Apóstoles; después, en hebreo, el Antiguo Testamento”.<br />

108 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 115: “Pantagruel, atento a los encargos y admoniciones<br />

de su padre, quiso un día probar su saber; al efecto en todas las encrucijadas de la villa<br />

anunció conclusiones de todos los ramos del saber en número de mil setecientas sesenta y<br />

cuatro, tocando en ellas las más intrincadas dudas de todas las ciencias. En la calle de Teusse<br />

discutió con todos los profesores, maestros de arte y oradores, y los sentó a todos de culo.<br />

En la Sorbona, con los teólogos, por espacio de seis semanas durante cuatro horas, desde las<br />

doce hasta las seis de la tarde, con dos horas de intervalo para descansar y comer, pues no<br />

quiso privar a dichos teólogos sorbonistas de beber y repantigarse conforme a su costumbre.<br />

A estas sesiones asistían la mayor parte de los señores de la Corte, maestros de respuestas,<br />

presidentes, consejeros, matemáticos, secretarios, abogados y otros más, con los regidores,<br />

médicos y canonistas; hombres en suma, a quienes no era fácil quitarles la carne de los dientes;<br />

pero no obstante sus ergos y sus falacias, a todos les puso el dedo en los labios y les probó<br />

palmariamente que no eran sino vanos enmucetados”.


120<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

asamblea los cuatro hombres más sabios y más elocuentes de todos los parlamentos<br />

de Francia, con el Gran Consejo y los Rectores de las principales<br />

Universidades no sólo del reino, sino también de Italia y de Inglaterra, como<br />

Iaso, Pilippe Dece, Petrus de Petronibus y muchos otros portavalonas. Reunidos<br />

por espacio de cuarenta y seis semanas, no habían acertado a morder<br />

en el asunto para ajustarlo a derecho de ningún modo y estaban tan despechados<br />

y tan vencidos que se llenaban de vergüenza. 109<br />

El objeto del juicio y la defensa de las partes es lo de menos porque roza<br />

el absurdo en muchos caracteres, con citas inventadas, menciones a leyes<br />

inexistentes, etcétera, parodiando con acidez, sarcasmo e ironía el estilo de<br />

la curia impuesto por los juristas italianos. El lector puede hallar estas posturas<br />

en los capítulos XI y XII. El breve fragmento reproducido arriba ofrece<br />

algunos datos de interés respecto a la organización judicial francesa del<br />

siglo XVI, con el Gran Consejo, el Parlamento de París o los parlamentos<br />

regionales, 110 y las referencias a algunos juristas como Jasón de Maino, Felipe<br />

Decio y Pedro de Petronibus, 111 quienes se ven incapaces de resolver el<br />

litigio.<br />

A través de ese caso concreto, se ve como el sistema jurídico ha fracasado<br />

y es necesario renovarlo. El camino iniciado por Pantagruel previamente,<br />

ese “rito iniciático” al que aludí, llega a su máxima expresión. El sacerdote<br />

jurídico alcanza la cúspide de su carrera en la magistratura. Aspiración del jurista<br />

es llegar a ese templo en el que surge la máxima expresión del derecho,<br />

esto es, su aplicación en la praxis a través de todo un conjunto de ritos,<br />

109 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 116.<br />

110 Véase Mousnier, R., Les institutions de la France sous la monarchie absolue,<br />

1598-1789, París, Presses Universitaires de France, 1974, t. II, pp. 85 y ss. (para los consejos)<br />

y (para los parlamentos), pp. 253 y ss.<br />

111 Juristas todos ellos de procedencia bartolista. Se trata de civilistas del siglo XV, pertenecientes<br />

a la corriente itálica de corte dogmático, lo que explica la crítica que el autor<br />

formula. Véase Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti... cit., p. 369; Jasón del Maino<br />

(1435-1519) escribió comentarios al Digesto yalCódigo; es tachado por Calasso de volgarizzatore,<br />

al mismo tiempo que se le califica de jurista claro en cuanto al latín empleado,<br />

lo que será elogiado por Alciato, en Medio Evo del Diritto. I. Le fonti… cit., p. 583; y Filippo<br />

Decio (1454-1535) fue civilista y canonista. Además de gozar de la protección de los<br />

Médici, dejó importantes y conocidos discípulos como el papa León X, César Borgia o<br />

Francesco Guicciardini, en Medio Evo del Diritto. I. Le fonti… cit., p. 584. Ignoro a quién se<br />

refiere Rabelais al aludir a Pedro de Petronibus, pues no tengo constancia de ningún jurista<br />

coetáneo a los anteriores con este nombre. Pudiera ser una tal Pietro Antonio de Pietra<br />

(1512-1608), pero las fechas de su vida concuerdan poco con las de la obra de Rabelais y<br />

hacen difícil pensar que el autor se refiriese a él.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 121<br />

usos y estilos que recuerdan a una ceremonia religiosa. Previamente ha<br />

completado una formación típicamente humanística, ha recibido enseñanzas<br />

de varios maestros, le han sido recomendadas plurales lecturas, etcétera,<br />

ha iniciado un ascenso intelectual imparable. Está en condiciones de<br />

aceptar el encargo y, al mismo tiempo, de proceder a una mutación del<br />

mundo del derecho, de cambiarlo. Su formación le ha permitido comprender<br />

el derecho y comprender los defectos que el orden jurídico presenta. El<br />

camino hacia el saber jurídico nuevo solamente puede recorrerse destronando<br />

el saber tradicional (pero con apoyo conceptual en éste) y reemplazarlo<br />

por un universo de conceptos radicalmente revolucionarios, diversos.<br />

Con su pluma ágil, suelta y libre, Rabelais va desarrollando las etapas de<br />

este rito canónico de formación. Pantagruel lo recorre voluntariamente y<br />

alcanza su más alto rango, al mismo tiempo que ese momento capital marca<br />

un consecuente proceso de decadencia, de renovación y construcción de un<br />

nuevo mundo jurídico: un tránsito hacia modos novedosos. El joven estudiante<br />

deviene maestro, tras seguir la senda recta que le ha sido marcada<br />

por sus antecesores, y en su ascensión ha conseguido llegar al trono supremo<br />

del derecho: la administración de justicia. La nueva primavera del “modo<br />

francés” se implanta y florece tras el invierno decadente del “modo italiano”<br />

de interpretación del derecho, todo ello entrecruzado con una realidad aferrada<br />

a lo antiguo, pero que se comienza a cambiar sutilmente, con la esperanza<br />

hecha flor de un nuevo orden que se acaba imponiendo, más justo, más<br />

sabio, más libre, menos vinculado, menos lleno de ataduras.<br />

Retomando el argumento anterior en el que había dejado a mi protagonista,<br />

lo importante es la voz del juez. Las reflexiones que el propio Pantagruel<br />

brinda, constituyen el ejemplo más depurado, literariamente hablando,<br />

del programa científico que se empezaba a defender en la Francia del<br />

siglo XVI que culminará en el mos gallicus. Tras ser propuesto por el señor<br />

de Douhet (quien ha sido identificado como un personaje real, consejero<br />

del Parlamento de Burdeos y magistrado en Poitiers), y observar los<br />

autos del proceso transportados mediante cuatro esforzados asnos, Pantagruel<br />

se pregunta si viven todavía los litigantes, cosa que no es baladí<br />

puesto que la prolongación de los pleitos podía dar lugar al fallecimiento<br />

de alguno de los interesados. Se le responde que sí y comienza la diatriba<br />

contra el “bartolismo jurídico”. Primeramente, se explican los defectos del<br />

sistema del derecho común en los siguientes términos ya conocidos y asumidos:<br />

proliferación de citas y más citas, recurso a los autores, olvidando


122<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

los textos primeros, la incomprensión de las leyes que se comentan, el oscurecimiento<br />

del derecho, su conversión en un saber arcano, oculto, distante<br />

del común de los hombres, entre otros muchos. Los comentaristas aludidos<br />

parecen ser los que tenían un mayor predicamento en la realidad<br />

práctica. A los nombres conocidos de Accursio, Bártolo y Baldo, se suman<br />

ahora Cépola, Paolo de Castro, Juan de Imola, Hipólito, el abad Panormitano,<br />

Bertachin, Alejandro y Curtius. 112<br />

¿De qué diablo sirven entonces barullos de papeles y copias como me dais?<br />

¿No es mejor que ver con los propios ojos, oír con los propios oídos el debate,<br />

que leer esas bagatelas, que no son sino engañifas, sutilezas diabólicas de<br />

Cépola y subversiones del derecho? Estoy seguro de que vosotros y todos<br />

aquellos por cuyas manos ha pasado el pleito habéis encontrado y opuesto el<br />

pro y el contra, y en caso de que la controversia fuera fácil de juzgar y clara,<br />

la habéis oscurecido con razones irracionales, necedades y opiniones ineptas<br />

de Accurso, Baldo, Bartolo, Castro, Imola, Hipolytus, Panormo, Bartachin,<br />

Alejandro, Curtius y otros viejos mastines que jamás entendieron la ley más<br />

fácil de las Pandectas, que fueron otra cosa que ladrones de diezmos e ignorantes<br />

de todo lo necesario para la inteligencia de las leyes, porque no tenían<br />

conocimiento de las lenguas griega y latina y sí sólo de las gótica y bárbara. 113<br />

La solución de la ciencia jurídica pasa por una vuelta a los textos clásicos<br />

efectuada desde tres premisas: filológica, filosófica e histórica. Se debe<br />

partir de la base material sobre la que están construidos los textos, las palabras:<br />

se impone el conocimiento del latín y del griego, que ha de emplearse<br />

de un modo elegante y culto en la escritura, puesto que no será posible co-<br />

112 Conforme a los datos proporcionados por Besta, E. y Del Giudice, P., Storia del diritto<br />

italiano, volume I, parte seconda…cit. passim, los autores mencionados son Bartolomeo<br />

Cipolla o Caepolla, civilista de la segunda mitad del siglo XV; Paolo de Castro<br />

(1394-1441), uno de los máximos representantes del comentario en la línea de Bártolo y de<br />

Baldo, de quien fue discípulo; Giovanni Nicoletti de Imola (muerto en 1436), civilista y canonista<br />

muy apreciado en su tiempo; Hipólito de Marsella (1450-1529), jurista francés especializado<br />

en derecho criminal; Niccolò Tedeschi, llamado el abad Panormitano (muerto<br />

en 1453), uno de los más reputados canonistas junto a Giovanni Andrea; Giovanni Bertacchini<br />

(1448-1497), autor de un repertorio de derecho canónico de gran difusión; Alessandro<br />

Tartagna de Imola (1424-1477), civilista y canonista que comentó el Digesto, elCódigo y<br />

las Decretales; aunque hay otros juristas con el mismo nombre, creo que la referencia se hace<br />

a éste por ser el de mayor prestigio y fama, en la línea de todos los demás que le acompañan.<br />

El Curtius que se menciona al final no figura en ningún repertorio al uso. Pudiera ser<br />

Curzio Rocco de Pavia (1470-1515), canonista que abordó el tema del patronato, o bien<br />

Francesco Corti (muerto en 1500).<br />

113 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro II, capítulo X, pp. 116 y 117.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 123<br />

nocer en toda su profundidad y en toda su esencia las leyes romanas (algunos<br />

de cuyos fragmentos está en griego), si se desconoce la lengua madre<br />

que las alumbró y la evolución de la misma. Como denuncia el propio autor,<br />

el oscurecimiento del mundo del derecho procede en parte de la incorporación<br />

sucesiva de notas, glosas y comentarios a los textos romanos que<br />

han acabado olvidándose, sumergidos en esos mares de notas explicativas.<br />

Se ha perdido la perspectiva de la labor interpretativa misma, se ha omitido<br />

la consulta directa al caudal que constituyen los principales textos legales.<br />

Tanto es así que no se consideraba preciso tener nociones de latín clásico<br />

para acceder a los mismos: bastaba el latín corrupto y deformado que había<br />

conseguido estilarse como norma de cultura usual. El discurso de Pantagruel<br />

opone a esta idea una clara renovación en la formación de los juristas<br />

que tiene que pasar necesariamente por el aprendizaje de la lengua latina<br />

(sobre todo, la clásica) y el griego, puesto que parte de la compilación justinianea<br />

está redactada en esta lengua (las Novelas). Al mismo tiempo, es<br />

precisa una renovación formal de corte literario, en el sentido de que las<br />

lenguas usadas por los juristas copien muchos de los estilos y recursos de la<br />

antigüedad. No basta saber latín y leerlo: es preciso que se sepa escribir con<br />

elegancia y con soltura, evitando cualquier suerte de vulgarización. He<br />

aquí el renacimiento en su estado más puro, el conocimiento más general y<br />

absoluto, el saber en todas sus ramificaciones, en aras de la libertad más<br />

completa del hombre. Éstas son las gráficas palabras de Pantagruel:<br />

…porque no tenía conocimiento de las lenguas griega y latina y sí sólo de las<br />

gótica y bárbara. Las leyes siempre han sido tomadas primeramente del griego,<br />

según el testimonio de Ulpiano Posteriori de origine iuris y todas están<br />

llenas de sentencias y palabras griegas; después se tradujeron al latín en la<br />

forma más elegante y adornada por Salustio, Varrón, Cicerón, Séneca y<br />

Quintiliano. ¿Cómo entonces hubieran podido entender esos viejos resudosos<br />

el texto de las leyes si jamás vieron un libro en lengua latina, como claramente<br />

se deduce de su estilo, de pastor, campesino, marmitón o cocinero y<br />

no de jurisconsulto? 114<br />

Al conocimiento filológico, se ha de añadir el conocimiento de la filosofía<br />

moral y natural de donde proceden las normas, lo cual supone tomar conocimiento<br />

de las principales corrientes filosóficas existentes en Roma a lo<br />

largo de todo el proceso de creación de su derecho. Todo ordenamiento ju-<br />

114 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 117.


124<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

rídico es fruto de una juridificación de los valores éticos o morales que una<br />

sociedad defiende y encarna, pues, aunque el derecho moderno ha procedido<br />

a deslindar el campo jurídico y el campo moral, no es factible hablar<br />

nunca de un derecho absolutamente amoral, esto es, que no tenga una serie<br />

de valores y principios como punto de partida que sirva para iluminar las<br />

diferentes normas que lo integran. No existe derecho al margen de la ética.<br />

Las normas romanas no son una excepción a esta regla. Si se quiere conocer<br />

realmente el espíritu de las leyes, el jurista deberá saber cuál o cuáles<br />

eran los principios que auspiciaban la creación de tal norma, el sustrato<br />

cultural o intelectual que le servía de sustento. Ello comporta retrotraer<br />

el análisis jurídico a las corrientes filosóficas que inspiraron a los legisladores.<br />

Piénsese, por poner algún ejemplo, en el componente marcadamente<br />

cristiano que adquieren muchas normas romanas desde la época de Constantino,<br />

en el notable peso de la filosofía estoica, dentro de la que destacan algunos<br />

emperadores romanos, o de la filosofía neoplatónica. El conocimiento<br />

de esta parcela permitirá formular una visión más global y completa<br />

del mundo romano. Conocer, en suma, la mentalidad que hizo surgir las<br />

normas para poder profundizar en las finalidades que se persiguen por medio<br />

de las mismas: “Además, dado que las leyes han sido extraídas de la filosofía<br />

moral y natural, ¿cómo han de comprenderlas esos locos que no han<br />

estudiado más filosofía que mi mula?” 115<br />

Finalmente, las humanidades también tienen su lugar. No se puede conocer<br />

el derecho romano, si se carece de datos y noticias acerca de la propia<br />

evolución de Roma, de su historia. Por eso, se ha calificado al humanismo<br />

jurídico como un método histórico-crítico, el primero que afronta el estudio<br />

del derecho desde una perspectiva de historicidad. El mundo del derecho<br />

comparte la nota, consustancial al ser humano, de la esencia histórica<br />

de todas sus manifestaciones culturales. El ser del hombre consiste en la<br />

historia, antes que en la naturaleza. El derecho es histórico, evolutivo, en<br />

continuo cambio y renovación. Si se considera una norma como simple<br />

producto atemporal, eterna, puesta por un legislador perpetuo en un momento<br />

dado y para un pueblo concreto, se pierde la capacidad de analizarla<br />

en todos sus extremos y queda reducida a una mera manifestación positiva,<br />

externa, sin sentimientos, sin ser, aquella manifestación cultural que sirve<br />

para tomar el pulso de la comunidad a la que está sirviendo, el crisol donde<br />

se solidifican las influencias plurales que condicionan la vida de la colecti-<br />

115 Idem.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 125<br />

vidad política. Las normas no proceden de la nada, del vacío, ni de la omnisciencia<br />

de un legislador poderoso, que conoce a la perfección aquello<br />

que su pueblo quiere y necesita. Mas es preciso ubicarla, a la norma, en su<br />

contexto histórico específico para saber cuáles son los elementos, fuerzas o<br />

poderes que la crearon, los intereses, valores y principios que se hallan en<br />

su base, el por qué de tal creación, la respuesta que se quiere dar a los conflictos<br />

generados por la antítesis de los anteriores elementos citados, la forma<br />

de aplicarse en la práctica y los órganos que tenían encomendada tal<br />

función, las modulaciones que experimenta la misma en ese salto hacia la<br />

vida real, su aplicación pacífica y su aplicación contenciosa, etcétera. En<br />

suma, el conocimiento de la historia de Roma es requisito indispensable<br />

para saber cómo fue realmente su derecho. Saber las etapas políticas por las<br />

que pasa el mundo latino (monarquía, república, imperio, alto o bajo,<br />

etcétera), los órganos que creaban y aplicaban el derecho, las alteraciones o<br />

los elementos que podían condicionar unos resultados diferenciados a los<br />

previstos por el legislador, la importancia de los juristas como auténticos<br />

autores de las más relevantes construcciones jurídicas a partir de pautas de<br />

razonamiento singulares (sobre todo, en la época republicana y altoimperial),<br />

entre otros muchos aspectos, son apoyos constantes para el jurista<br />

que, lejos de ser erudición vana, se convierten en elementos decisivos para<br />

la labor de interpretación y de comprensión: “De humanidades, historia y<br />

conocimiento de la Antigüedad están tan cargados como lo está de plumas<br />

un renacuajo, mientras que el derecho está saturado de ello y sin estas nociones<br />

no se puede comprender, como demostraré algún día más extensamente<br />

y por escrito”. 116<br />

Pantagruel exige para intervenir como juez la quema de todos los papeles<br />

y la inmediata comparecencia de las partes a las que tomará declaración<br />

para decidir. A pesar del revuelo causado, Du Douhet, quien lo había propuesto<br />

para tal cargo, arropa al protagonista y destaca como todo lo afirmado<br />

es verdad, como el orden jurídico prácticamente se había instalado en el<br />

caso más absoluto: todos los registros, réplicas, respuestas, reproches, salutaciones<br />

y otras actuaciones diabólicas no eran “sino subversiones del derecho<br />

para el alongamiento de los pleitos y que el demonio se los llevaría a<br />

todos si no procedían de otra manera según la equidad evangélica y filosófica”,<br />

nueva manera de referirse al derecho canónico y al romano, despo-<br />

116 Idem. Contrariamente al texto, no lo llega a demostrar en capítulos sucesivos, ni<br />

se conoce obra alguna de Rabelais que dé cumplimiento a este deseo.


126<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

jados ya de las vestiduras de comentarios y glosas que los habían desdibujado.<br />

117 Tras oír los argumentos —absurdos, reitero, el carácter ejemplificador<br />

del caso que es lo que hay que resaltar—, Pantagruel no se asusta y acude al<br />

ejemplo del derecho común nuevamente. Lo embrollado del litigio no es<br />

nada comparado con ciertos textos romanos que los comentaristas se habían<br />

encargado de oscurecer, ocultar, hacerlos irreconocibles. 118 La sentencia<br />

que dicta, ejemplar, solemne, asimismo absurda, deja satisfechas a<br />

ambas partes y gozará de un gran éxito hasta el punto que será comparado<br />

con Salomón, máximo ideal del juez justo y sabio. Tras haberle propuesto<br />

la presidencia del tribunal, pero el héroe rechaza el ofrecimiento y pide a<br />

cambio, fiel a su espíritu, un poco de vino.<br />

La propuesta de reforma de la aplicación del derecho había concluido.<br />

En otros fragmentos de la obra, se satiriza de nuevo de un modo, sustancial<br />

y formal a la par, la praxis y el estilo de los comentaristas: 119 el carácter de<br />

los legistas, que se inmiscuyen en toda clase de discusión hace que incluso<br />

opinen sobre el movimiento de los cuerpos, 120 o sobre la interpretación de<br />

un gesto, en este caso, del famoso Panurgo, consistente en exhibir un cuerno<br />

de buey y dos piezas de madera. 121<br />

El Libro tercero, aparecido en 1546, manifiesta nuevamente el buen<br />

compendio del saber jurídico de Rabelais, a medio camino entre la simple<br />

erudición y la crítica sutil, consustancial a la obra que vengo comentando.<br />

Se recogen referencias a las leyes suntuarias de los romanos, 122 alusiones a<br />

117 Idem.<br />

118 Ibidem, Libro II, capítulo XIII, p. 122: “Pues bien, señores, si así os agrada, así lo haré<br />

—dijo Pantagruel—, pero no encuentro el caso tan difícil como vosotros. Vuestro párrafo<br />

Catón, la ley Frater, la ley Gallus, la ley Quinque pedum, la ley Vinum, la ley Si Dominus,<br />

la ley Mater, la ley Mulier bona, la ley Si quis, la ley Pomponius, la ley Fundii, la ley Eruptor,<br />

la ley Putor, la ley Venditor y tantas otras son mucho más difíciles en mi opinión”. Se<br />

trata de alusiones a textos de la compilación justinianea, en buena parte acertadas y concordantes,<br />

es decir, no inventadas, salvo ejemplos jocosos.<br />

119 Cfr. Nardi, E., Rabelais e il diritto romano, pp. 55-68.<br />

120 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro II, capítulo XVI, p. 130: “…y además el que,<br />

según los legistas, la agitación y el movimiento tienen por efecto el desarrollo”.<br />

121 Ibidem, Libro II, capítulo XIX, p. 136: “Los teólogos, médicos y cirujanos allí presentes,<br />

pensaron que con este signo quería decir que su adversario tenía lepra; los consejeros,<br />

legistas y decretalistas supusieron que aludía a esta especie de felicidad humana que radica<br />

en el estado del leproso, como según se dice, sostenía Nuestro Señor”. En la otra<br />

edición manejada, p. 275, figura la palabra “decretistas” en vez de “decretalistas”.<br />

122 Ibidem, Libro III, capítulo II, p. 177: “En lugar de observar las leyes suntuarias y<br />

coenarias de los romanos, la ley Orchia, la Faima, la Didia, la Licinia, la Cornelia, la Lepidiana,<br />

la Antia, y las de los Corintios…”.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 127<br />

los glosadores, 123 al estilo jurídico universitario, 124 a Bártolo y a Baldo, 125<br />

o a los juristas en general y su preocupación por la defensa de los intereses<br />

ajenos, 126 entre otras muchas referencias. Destacan por su extensión y claridad<br />

el caso del Seigny Ioan 127 y el famoso proceso del juez Bridoye, con<br />

más de cien citas jurídicas, de las cuales setenta y seis se refieren al derecho<br />

romano, 128 donde a la vez se parodia la actividad del foro, 129 o la constante<br />

crítica a Triboniano por el mal funcionamiento de la justicia, considerado<br />

como uno de los principales responsables de la corrupción y degeneración<br />

en la que se hallan los textos del derecho romano, dado que fue él, el primero<br />

que comenzó a realizar las tan debatidas y criticadas interpolaciones a<br />

aquéllos. 130<br />

123 Ibidem, Libro III, capítulo XIV, p. 196: “Preguntadles a los señores clérigos, a los<br />

señores presidentes, a los señores consejeros, abogados, procuradores y otros glosadores de<br />

las venerables rúbricas de frigidis et maleficiatis”.<br />

124 Ibidem, Libro III, capítulo XV, p. 198: “A ti te gustan las sopas de prima y yo prefiero<br />

las de liebre acompañadas de alguna ración de labrador salado en nueve lecciones”; y capítulo<br />

XVI, p. 200: “…son verdaderos perros de muestra, verdaderas rúbricas de derecho”.<br />

125 Ibidem, Libro III, capítulo XII, p. 192 (Baldo); y capítulo XIX, p. 204 (Bártolo).<br />

126 Ibidem, Libro III, capítulo XXIX, p. 225.<br />

127 Ibidem, Libro III, capítulo XXXVII, p. 239: “No me apartaré de la cuestión si os<br />

cuento lo que dice Yox. André, acerca de un canon de cierto rescripto de papel enviado al<br />

gobernador de La Rochela, y después de él Panormo en el mismo canon, Barbatias sobre las<br />

Pandectas, y recientemente Jasson en sus consejos, han reproducido acerca de Seigny Ioan,<br />

loco insigne de París, bisabuelo de Caillette”. Los juristas aludidos son los ya conocidos<br />

Juan Andrés (Giovanni Andrea, canonista), el Abad Panormitano (Niccolò Tedeschi, canonista)<br />

y Jasón de Maino, de quienes ya he apuntado algunos datos, además de Andrea Barbazza<br />

da Messina, canonista del siglo XV. En profundidad sobre este caso, véase Nardi, E.,<br />

“Seigny Joan le fol e il fumo dell’arrosto”, Studi in onore di Biondo, Biondi, t. II, pp.<br />

243-267.<br />

128 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro III, capítulos XXXIX-XLIII, pp. 243-251.<br />

El juez Bridoye es el trasunto del canciller Du Poyet. El presidente del tribunal recibe el<br />

nombre de “Trinquamelle” (literalmente, rompe almendras), aunque pudiera tratarse de<br />

una deformación del nombre de Tiraqueau o Tiraquelo, jurista que fue protector de Rabelais<br />

y lugarteniente del baile de Fontenay-Le-Comte, entre otros cargos.<br />

129 Ibidem, Libro III, capítulo XXXIX, pp. 243 y 244: “Después de haber bien visto,<br />

revisto, leído, releído, paladeado y hojeado, los complementos, aditamentos, comparticiones,<br />

comisiones, informaciones, anteprocesos, producciones, alegaciones, interdictos,<br />

contradictos, respuestas, preguntas, réplicas, dúplicas, tríplicas, escrituras, reproches,<br />

gabelas, salutaciones, comprobaciones, confrontaciones, aclaraciones, libelos, rescriptos<br />

papales, cartas reales, compulsorias, declinatorias, anticipatorias, evocaciones, envíos,<br />

reenvíos, conclusiones, alegatos de no proceder, apuntamientos, textos, confesiones, exposiciones<br />

y otras grajeas y especias de una parte y otra, como debe hacer el buen juez…”.<br />

130 Ibidem, Libro III, capítulo XLIV, p. 252: “Cierto es, sin embargo, que la dirección,<br />

en la judicatura actual, la ha trazado Triboniano, hombre miserable, infiel, bárbaro, tan


128<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

En el Libro cuarto, la renovación jurídica se puede observar tímidamente<br />

en la mención que el prólogo se hace a Tiraquelo, conocido por el<br />

propio Rabelais, si bien es el derecho canónico quien tiene una presencia<br />

abundante. 131 No se escatiman de nuevo las críticas al mundo de los abogados.<br />

132 Finalmente, en el Libro quinto aparecido póstumamente y de<br />

discutida paternidad, se recogen algunas nuevas menciones al derecho<br />

romano. 133<br />

El afán cultural de Pantagruel permite expresar con claridad el ideario<br />

de los juristas “al modo gálico”, con una preocupación constante por el derecho,<br />

pero sin descuidar los elementos filológicos, filosóficos, morales e<br />

históricos, que debían acompañar toda labor seria de investigación. La crítica<br />

en este caso se vio acompañada de un propuesta positiva, fruto del saber<br />

jurídico de su autor. Se denunció lo que fallaba en el orden jurídico, al<br />

maligno, tan perverso, tan avaro e inicuo, que vendía las leyes, edictos, rescriptos, constituciones<br />

y ordenanzas a la parte que le ofrecía más dinero. Así, con sus recortes, retazos y cabos<br />

sueltos, ha ido destruyendo y anulando la ley sana y principal, por miedo a que dicha ley<br />

y los libros de los antiguos jurisconsultos, dedicados a la exposición de las Doce Tablas y<br />

los edictos de los pretores dieran a conocer al mundo su maldad. Por todo esto, sería mejor,<br />

es decir, menos mal vendría a los litigantes de caminar sobre abrojos que de entablar<br />

demandas sobre su derecho; así rogaba Catón en su tiempo y aconsejaba que fuera de<br />

abrojos el pavimento de los sitios en donde funcionaran los tribunales de justicia”.<br />

131 Sorprende ver cómo Rabelais salva de la quema al derecho canónico. Probablemente,<br />

por su formación canonista, consideraba la supremacía de este cuerpo normativo frente<br />

al derecho romano y no lo consideraba tan responsable de la degradación del sistema por su<br />

contenido evangélico. Al mismo tiempo, siempre se consideró que el derecho canónico era<br />

el depositario de la equidad, gozando de una cierta supremacía moral sobre el derecho secular.<br />

Al llegar a la Isla de los Papimanes, es decir, personas obsesionadas por el Papa y la<br />

Iglesia en general, se ve como este pueblo vive conforme al derecho canónico, con elogiosas<br />

palabras, en Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro IV, capítulo LI, p. 357: “¡Oh divinas<br />

Decretales!.. ¡Oh seráfico Sexto!.. ¡Oh querúbicas Clementinas!.. ¡Oh extravagantes angélicas!”.<br />

En Libro IV, capítulo LII, p. 358, se añade una mención laudatoria al abad Panormitano<br />

de quien se dice que “jamás mintió”. Más elogios al derecho canónico y a los canonistas,<br />

sobre todo decretalistas, en Libro IV, capítulo LIII, pp. 360 y 361. Es frecuente el<br />

empleo de neologismo para designar a los herejes, tales como “decretalífugo”, “decretalición”,<br />

“decretalicida”, o, en otro sentido, “decretaliarca” para aludir a quien se gobierna por<br />

las normas canónicas a la perfección.<br />

132 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro IV, prólogo, p. 282: “Estaba encantado del<br />

mismo modo y tan perfectamente como los abogados de ahora”; capítulo XII, pp. 304 y<br />

305: “…cuando un monje, presbítero, usurero o abogado, quiere mal a cualquier gentilhombre<br />

de su país…”.<br />

133 Ibidem, Libro V, capítulo X, p. 404; capítulo XLVI, p. 458. Cfr. Nardi, E., Rabelais<br />

e il diritto romano, p. 46.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 129<br />

mismo tiempo que se articulaban las medidas para hacer frente a esos defectos<br />

y solucionarlos.<br />

El humanismo jurídico francés no tendría una supervivencia más allá<br />

del siglo XVI en un sentido estricto, 134 pero sentó las bases para adherir al<br />

mundo jurídico todo el componente cultural del cual es capaz el hombre en<br />

aras de la búsqueda de la justicia. Todo lo cual provocó una mayor libertad<br />

de interpretación y una mayor confianza en el papel del hombre que acaba<br />

desembocando precisamente en la reivindicación de la razón humana como<br />

mecanismo interpretativo que sirve para descubrir el derecho más justo,<br />

sabio y perfecto que se pueda imaginar. Estas son las puertas del iusnaturalismo<br />

racionalista. Rabelais, por medio de Pantagruel, había definido<br />

el camino a seguir. Cujacio y Donello, los dos representantes más señalados<br />

de esta corriente, 135 harán honor al programa de trabajo que Rabelais<br />

había esbozado en su inmortal obra.<br />

V. LA OBRA DE LOPE DE VEGA O CÓMO EL LENGUAJE<br />

TODO LO CURA<br />

La Corona castellano-leonesa constituye el paradigma de una manera<br />

peculiar de concebir el derecho común que se aparta de lo acontecido en el<br />

resto de la península ibérica 136 y en el resto de Europa, puesto que mientras<br />

134 Véase Guizzi, V., “Il diritto comune in Francia nel XVII secolo. I giuristi alla ricerca<br />

di un sistema unitario”, Tijdschrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. XXXVII, 1969, pp.<br />

1-45.<br />

135 Referencias bibliográficas a ambos autores en Coing, H. (coord.), Handbuch der<br />

Quellen und Literatur der Neueren Europäischen Privatrechtsgeschichte… cit., t. II/1, pp.<br />

470 y 471.<br />

136 Véase entre otros muchos, Altamira y Crevea, R. de, “Les lacunes de l’histoire du<br />

droit romain en Espagne”, Mélanges Fitting, Sociètè Anonyme de l’Imprimerie Générale<br />

du Midi, Montpellier, 1907, t. I, pp. 59-84; Riaza Martínez-Osorio, R., Historia de la literatura<br />

jurídica española. Notas de un curso, Madrid, Universidad Central de Madrid, 1930,<br />

pp. 34 y ss.; Larraona, A. y Tabera, A., “El derecho justinianeo en España”, Atti del Congreso<br />

Internazionale di Diritto Romano, Pavia, Istituto di Studi Romani, Tipografia Successori<br />

F. Fusi, 1935, t. II, pp. 83-182; Horn, N., “Literaturgeschichtliche Aspekte der Rezeption in<br />

Spanien”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. XXXVII, 1969, pp. 489-514; García y<br />

García, A., “La penetración del derecho clásico medieval en España”, AHDE, vol. XXXVI,<br />

1966, pp. 575-592; y su volumen En el entorno del derecho común, Madrid, Dykinson,<br />

1999, con varias colaboraciones de interés; Font-Ríus, J. M., “El desarrollo general del derecho<br />

en los territorios de la Corona de Aragón (siglos XII-XIV)”, VII Congreso de Historia<br />

de la Corona de Aragón. Ponencias, Barcelona, Imprenta Viuda de Fidel Rodríguez Ferrán,


130<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

que en la pugna entre el derecho propio y el derecho común, muchos territorios<br />

llegaron a una solución de compromiso y equilibrio consistente en el<br />

respeto al primero y en la atribución de carácter supletorio al segundo, la<br />

Corona castellana pasó a efectuar una expresa renuncia al primero y una<br />

1962, pp. 289-326; y “La Recepción del derecho romano en la Península Ibérica durante la<br />

Edad Media”, Recueils de Mémoires et Travaux publiés par la Société d’Histoire du Droit<br />

et des Institutions des Anciens Pays de Droit Écrit, fascículo VI (1967), pp. 85-104; Hinojosa<br />

y Naveros, E. de, “La recepción y estudio del derecho romano en España”, Obras, Madrid,<br />

Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1974, t. III, pp. 319-358;<br />

las colaboraciones de García-Gallo, A. et al., en el volumen colectivo Diritto comune e diritti<br />

locali nella storia dell’Europa. Atti del Congreso di Varenna, Milán, Giuffrè, 1980, pp.<br />

225-284; Petit, C., “Derecho común y derecho castellano. Notas de literatura jurídica para<br />

su estudio (siglos XV-XVII)”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. L, 1982, pp.<br />

157-195; Pérez Martín, A. (ed.), España y Europa, un pasado jurídico común. Actas del I<br />

Simposio Internacional del Instituto de Derecho Común, Murcia, Universidad de Murcia,<br />

1986; “El estudio de la recepción del derecho común”, varios autores, Seminario de historia<br />

del derecho y derecho privado. Nuevas técnicas de investigación, Bellaterra, Universidad<br />

Autónoma de Barcelona, 1985, pp. 241-325; y “Derecho común, derecho castellano, derecho<br />

indiano”, Rivista Internazionale di Diritto Comune, núm. 5, 1994, pp. 43-89; Sánchez-Arcilla<br />

Bernal, J., “La pervivencia de la tradición jurídica romana en España y la recepción<br />

del derecho común”, Estudios jurídicos en homenaje al maestro Guillermo Floris<br />

Margadant, México, UNAM, 1988, pp. 379-413; Iglesia Ferreirós, A., “La recepción del<br />

derecho común: estado de la cuestión e hipótesis de trabajo”, El Dret Comú i Catalunya.<br />

Actes del II Simposi Internacional, Barcelona, 31 de mayo-1o. de junio de 1991, Edició<br />

d’Aquilino Iglesia Ferreirós, Fundació Noguera-Associació Catalana d’Història del Dret<br />

Jaume de Montju c, 1992, pp. 213-330; y “Ius Commune: un interrogante y un adiós”, El<br />

Dret Comú i Catalunya. Actes del VIII Simposi Internacional, Barcelona, Edició d’Aquilino-Iglesia-Ferreirós-Fundació<br />

Noguera-Associació Catalana d’Història del Dret Jaume<br />

de Montju c, 29 y 30 de mayo de 1998, 1999, pp. 239-637; y Clavero Salvador, B., Temas<br />

de historia del derecho: derecho común, Salamanca, Ediciones de la Universidad de<br />

Salamanca, 1994, pp. 40 y ss. Entre los manuales al uso véase Sánchez, G., Curso de historia<br />

del derecho. Introducción y fuentes, 7a. ed., corregida, Madrid, Instituto Editorial Reus,<br />

1949, pp. 78 y ss.; Gibert Sánchez de la Vega, R., Historia general del derecho español,<br />

Granada, Imprenta de Francisco Román, 1968, pp. 41 y ss.; Elementos formativos del derecho<br />

en Europa. Germánico, romano, canónico, Granada, Imprenta de Francisco Román,<br />

1976, pp. 61 y ss.; Pérez-Prendes, J. M., Curso de historia del derecho español, Madrid,<br />

Universidad Complutense, 1989, t. I, pp. 637 y ss.; Historia del derecho español, Madrid,<br />

Facultad de Derecho-Universidad Complutense, 1999, t. II, pp. 1.129 y ss.; García-Gallo,<br />

A., Manual de historia del derecho español, t. I: El origen y la evolución del derecho,<br />

8a ed., Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1982, pp. 80 y ss.; Gacto Fernández, E.,<br />

et al., El derecho histórico de los pueblos de España, 3a. ed., Madrid, Facultad de Derecho-Universidad<br />

Complutense, 1982, pp. 265 y ss., Manual básico de historia del derecho<br />

(temas y antología de textos), Madrid, Laxes, 1997, pp. 173 y ss.; Lalinde Abadía, J., Iniciación<br />

histórica al derecho español, 3a. ed., Barcelona, Ariel Derecho, 1983, pp. 125 y ss.;<br />

Fernández Espinar, R., Las fuentes del derecho histórico español, Madrid, Centro de Estudios<br />

Universitarios Ramón Areces, 1985, pp. 303 y ss.; Manual de historia del derecho es-


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 131<br />

correlativa “nacionalización” del segundo, el cual, por decisión de la suprema<br />

instancia normativa, se convirtió en derecho propio. En el caso de<br />

Castilla, la aportación del derecho común fue doblemente importante puesto<br />

que a la misión de renovación aludida, este nuevo orden jurídico contribuyó<br />

a la superación del localismo jurídico altomedieval que tanto había<br />

preocupado a los monarcas. La pluralidad normativa inherente a los primeros<br />

siglos medievales se había convertido en un enemigo a batir. Tímidos<br />

esfuerzos de Fernando III tuvieron su recompensa, pero con modelos antiguos.<br />

En este contexto se arriba al reinado de Alfonso X, en la segunda mitad<br />

del siglo XIII, quien elaborará una obra clave en la historia del derecho<br />

de Castilla: las Siete Partidas, una enciclopedia del derecho común por lo<br />

que se refiere a su contenido, fuentes empleadas e influencias, en detrimento,<br />

por tanto, del derecho tradicional castellano-leonés. No voy a incidir<br />

aquí en toda la polémica que la obra alfonsina ha generado y sigue generando<br />

entre los estudiosos. Interesa destacar, por encima de todo, la dependencia<br />

de su contenido respecto del molde romano-canónico del que bebe con<br />

profusión. 137 Con independencia de su carácter inicial (si legal o didascálico),<br />

lo cierto es que, a pesar del rechazo que los municipios y la nobleza hicieron<br />

de esta obra, los tribunales reales fueron poco a poco aplicando las<br />

Partidas hasta llegar al momento decisivo que constituye el Ordenamiento<br />

de Alcalá de Henares, que las convierte ya en derecho legal de aplicación<br />

pañol. I. Las fuentes, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1990, pp. 343 y ss.; Clavero<br />

Salvador, B., Institución histórica del derecho, Madrid, Marcial Pons Ediciones<br />

Jurídicas y Sociales, 1992, pp. 35 y ss.; Pérez-Bustamante, R., Historia del derecho español.<br />

Las fuentes del derecho, Madrid, Dykinson, 1994, pp. 83 y ss.; Sánchez-Arcilla Bernal,<br />

J., Historia del derecho. Instituciones políticas y administrativas, Madrid, Dykinson,<br />

1995, pp. 373 y ss.; Historia del derecho español, Barcelona, Cálamo Producciones Editoriales,<br />

2001, pp. 171 y ss.; Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia de<br />

la formación de un derecho estatal, 2a. ed., corregida, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas<br />

y Sociales, 1996, t. II, pp. 9 y ss.; Tomás y Valiente, F., Manual de historia del derecho<br />

español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1997, pp. 180 y ss.; Merchán Álvarez, A., Las épocas<br />

del derecho español, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1998, pp. 115 y ss.; Coronas González,<br />

S. M., Manual de historia del derecho español, 2a. ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 1999, pp.<br />

227 y ss.<br />

137 Un resumen en Sánchez-Arcilla Bernal, J., “La obra legislativa de Alfonso X el Sabio.<br />

Historia de una polémica”, El Scriptorium Alfonsí: de los libros de astrología a las<br />

Cantigas de Santa María, Madrid, Editorial Complutense, 1999, pp. 17-81. Con algunas<br />

precisiones y matizaciones, véase del mismo autor el estudio introductorio a Alfonso X el<br />

Sabio. Las Siete Partidas (El Libro del Fuero de las Leyes), introducción y edición dirigida<br />

por José Sánchez-Arcilla Bernal, Madrid, Reus, 2004, pp. XIII-XXXVI.


132<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

supletoria en defecto de norma aplicable en los Ordenamientos de Cortes y<br />

en los Fueros. 138<br />

¿Qué sucedió en la realidad cotidiana? Los juristas procedieron a la aplicación<br />

directa de las Partidas por motivos que a nadie se le escapan: era un<br />

cuerpo jurídico global y completo; no presentaba las insuficiencias que podían<br />

detectarse en los Ordenamientos de Cortes o en los Fueros; y, aquí una<br />

de las perversiones que se originó con este sistema, al haberse nutrido las<br />

mismas de los derechos romano y canónico, se entendió que la remisión a<br />

las Partidas era una puerta abierta a todo el derecho común y a toda la doctrina<br />

de los autores. La perversión había comenzado y el exceso, tan típicamente<br />

hispánicos, no tardaría en llegar. Se produjo la “nacionalización” del<br />

derecho común, el convertir en propio del reino un derecho en principio<br />

ajeno al mismo, lo cual no impidió finalmente el recurso directo a aquél;<br />

antes bien, se convirtió en el pretexto alegado por los juristas para acudir a<br />

las fuentes romano-canónicas y a las glosas y comentarios existentes en las<br />

principales bibliotecas. Los autores lo adornaron con las más variadas reflexiones<br />

(tradición, costumbre, consentimiento del príncipe, identificación<br />

del derecho romano con la razón, etcétera), que, en última instancia,<br />

conducían a la consideración de los derechos romano y canónico como la<br />

plasmación por escrito de dos conceptos esenciales: la razón y la equidad,<br />

respectivamente. 139<br />

La especialización que comportó este nuevo orden jurídico, en el sentido<br />

de requerir conocimientos muy concretos del ámbito jurídico, del lenguaje,<br />

de la técnica normativa, etcétera, supuso una reducción del círculo<br />

de personas que podía acceder a ese mundo especializado. Paralelamente<br />

se va produciendo el crecimiento cualitativo del estamento letrado como<br />

auténticos depositarios del saber especializado que constituía el mundo jurídico.<br />

Ellos serán los que desarrollen hasta sus máximas consecuencias la<br />

educación que han recibido, trasladándola paso por paso en la aplicación<br />

138 Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), Título 28, ley 1, Como todos los pleytos<br />

se deben librar primeramente por las Leyes deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere librar,<br />

que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que se libre<br />

por las Partidas. Cito la edición de Los códigos españoles concordados y anotados, Madrid,<br />

Antonio de San Martín Editor, 1872, t. I, pp. 465 y 466.<br />

139 Véase un resumen de las opiniones de algunos juristas en Petit, C., “Derecho común<br />

y derecho castellano. Notas de literatura jurídica para su estudio (siglos XV-XVII)”,<br />

Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, vol. L, 1980, pp. 157-195; y Pérez Martín, A., “Derecho<br />

común, derecho castellano, derecho indiano”, Rivista Internazionale di Diritto Commune,<br />

vol. 5, 1994, pp. 43-89.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 133<br />

práctica en sus múltiples vertientes. Su ubicación en los recientes órganos<br />

creados para la administración cada vez más compleja del reino es una<br />

muestra de su poderío ideológico (sustentado en el derecho romano y en su<br />

ideal de un solo poder) y de su paralelo poderío social que lleva a modelar a<br />

su antojo algunas de las nuevas instituciones de poder. 140 Unos años después<br />

de Alcalá, las Cortes de Briviesca en tiempos de Juan I (1387), ponían<br />

de manifiesto el triunfo del derecho común frente al derecho propio del reino,<br />

al admitir expresamente la alegación de aquél, si bien con algunas limitaciones.<br />

141 La puerta estaba abierta y los abogados empezaron a inundar<br />

sus escritos de referencias a los derechos romano y canónico, y a las opiniones<br />

de los más dispares juristas antiguos y coetáneos, convirtiendo la labor<br />

del juez en un auténtico calvario ante la imposibilidad de acreditar la<br />

autenticidad y la autoridad de las citas realizadas. Para corregir estos excesos,<br />

se pronuncia Juan II en su famosa “Ley de Citas”, Pragmática Sanción<br />

del año 1427, dirigida a limitar las alegaciones de juristas. 142<br />

La Real Pragmática fija un límite cronológico que viene marcado por las<br />

vidas de Bártolo de Sassoferrato y de Juan Andrés, para el campo civil y<br />

canónico respectivamente. Los autores posteriores a los años 1357 y 1348,<br />

fechas respectivas de fallecimiento de los mencionados juristas, no podían<br />

ser alegados en juicio. Se creaba un criterio temporal para restringir las citas<br />

y una especie de vacío de casi setenta años, en relación con el cual la<br />

producción doctrinal entonces generada se consideraría como letra muerta.<br />

140 Los letrados van copando poco a poco los principales puestos de gobierno, como el<br />

recién alumbrado Consejo Real que, como cuerpo burocrático organizado con plantilla fija,<br />

actuación permanente y competencias propias, fue iniciativa de Juan I, hasta el punto<br />

de poder afirmar que los juristas se hicieron indispensables para el buen gobierno y la correcta<br />

administración. Sobre esta cuestión, véase Maravall, J. A., “La formación de la<br />

conciencia estamental de los letrados”, <strong>Revista</strong> de Estudios Políticos, núm. 70, julio-agosto<br />

de 1953, pp. 53-81; y Moxó, S. de, “La promoción política y social de los letrados<br />

en la Corte de Alfonso XI”, Hispania. <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXXV, núm.<br />

129, 1975, pp. 5-29.<br />

141 El texto en Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla publicados por la Real<br />

Academia de la Historia; Madrid, Imprenta y Estereotipia de M. Rivadeneyra, 1863, t. II,<br />

p. 376.<br />

142 Véase Pérez de la Canal, M. A., “La Pragmática de Juan II, de 8 de febrero de 1427”,<br />

AHDE, vol. XXVI, 1956, pp. 659-668. Una visión general sobre este predominio de los juristas<br />

y las soluciones adoptadas para limitar su influencia, puede consultarse en Marongiu,<br />

A., “Legislatori e giudici di fronte all’autorità dei giuristi. Dalle legge delle citazioni all’art.<br />

265 CPV Reg. Gen. Giud”, Studi di storia e diritto in onore di Enrico Besta per il XL anno<br />

del suo insegnamento, Milán, Giuffrè, 1939, t. III, pp. 441-464.


134<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

El intento, sin embargo, no tuvo mucho éxito y la práctica siguió su propio<br />

camino al margen de las restricciones reales. Tanto es así que en 1493, los<br />

reyes católicos exigieron mediante otra Real Pragmática el estudio del derecho<br />

romano o del canónico durante al menos diez años para poder ocupar<br />

oficio o cargo de justicia, pesquisidor, relator o algún oficio de corregimiento,<br />

asistencia, alcaldía o juzgado, receptoría o cualquier otro puesto<br />

relacionado con la justicia. Es decir, hay una cierta claudicación en las palabras<br />

de Isabel y de Fernando y una aceptación del estado de cosas en que<br />

se hallaba inmerso el reino castellano-leonés. 143 Pero la práctica jurídica, a<br />

pesar de esta aceptación, seguía siendo caótica, compleja, repleta de citas,<br />

autores, referencias de dudosa procedencia y juristas de discutida autoridad.<br />

Para poner fin a esta pléyade de alusiones y de doctores, los reyes católicos<br />

dan un nuevo paso con una Pragmática de 1499, en la que se fija una<br />

jerarquía entre las autoridades doctrinales susceptibles de alegarse. En el<br />

derecho civil, se seguirá la opinión de Bártolo o, en su defecto, la de Baldo;<br />

en el campo canónico, la de Juan Andrés o bien la del abad Panormitano. 144<br />

Pero se trataba de otro intento de limitar lo ilimitable: en el caso de que no<br />

se hallase opinión de alguno de los juristas referidos, el panorama que se<br />

preveía era idéntico al que se trataba de combatir con lo que la efectividad<br />

real de la medida estuvo muy mermada desde sus orígenes.<br />

Las pragmáticas mencionadas ponen de manifiesto la perfecta inserción<br />

de Castilla en el universo del derecho común, lo que implicaba que las<br />

fuentes del derecho propio fuesen interpretadas a la luz de todos los principios<br />

y categorías de los derechos romano-justinianeo y canónico. De esa<br />

forma, la doctrina de los juristas no se consideró como algo diferente o alejado<br />

de la ley, sino como una parte integrante de la misma, como una inter-<br />

143 Libro de las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos, Madrid, edición facsímil,<br />

Instituto de España, 1973, t. I, ff. CXVIII-CXIX.<br />

144 El texto en Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho<br />

español. Antología de textos, Barcelona, Editorial Signo, 1991, p. 122. Esta disposición no<br />

se verá alterada por las nuevas Ordenanzas de Madrid, del año 1502, recogidas en Libro de<br />

las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos… cit., t. I, ff. LXIV-LXXVI. Para el protagonismo<br />

jurídico del reinado de los reyes católicos, véase Villapalos Salas, G., Justicia y<br />

monarquía. Puntos de vista sobre su evolución en el reinado de los reyes católicos, Madrid,<br />

Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 1997, pp. 97-122; y Suárez Bilbao, F. y Navalpotro<br />

y Sánchez-Peinado, J., “La consolidación del derecho común en Castilla. La obra<br />

legislativa de los reyes católicos”, “Le Droit Commun et l’Europe. El derecho común y Europa”,<br />

Actas de las Jornadas Internacionales de Historia del Derecho de El Escorial, Madrid,<br />

Dykinson, Universidad Rey Juan Carlos, 2000, pp. 285-314.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 135<br />

pretación fidedigna de aquélla. Así se entendió que la opinión de los doctores<br />

debía ser seguida y vinculaba al juez cuando era unánime o cuando, si<br />

se trataba de la postura de un solo autor, no había sido contradicha por ningún<br />

otro.<br />

De la aceptación de la realidad, deducida de los anteriores textos, se pasará<br />

al combate abierto contra el sistema desarrollado en la práctica. La<br />

Ley 1 de las Leyes aprobadas en las Cortes de Toro (1505) derogará la anterior<br />

pragmática de 1499 y reinstaurará el orden de prelación de fuentes<br />

creado por el Ordenamiento de Alcalá de Henares. 145 Esta ley de Toro será<br />

reiterada nuevamente por la Nueva Recopilación 2, 1, 3, y por la Novísima<br />

Recopilación 3, 2, 3, con lo que el esquema de las fuentes permanecerá<br />

inalterado hasta la época de la Codificación. Sobre el papel y desde una<br />

perspectiva teórica, en principio, el derecho castellano se integraría por el<br />

derecho creado exclusivamente en Castilla y por el rey castellano o las personas<br />

en quien éste delegue. No había pie para la aplicación de órdenes jurídicos<br />

extraños y ajenos. No cabe acudir a otros derechos, ni a otras tradiciones<br />

jurídicas. No ocurrió así 146 y en varios textos posteriores, como en<br />

algunos autos acordados, se pone de manifiesto esa práctica ya secular e infructuosamente<br />

erradicada. Así la Nueva Recopilación recoge en su texto<br />

la referencia a la pragmática de Juan II (N. R., 2, 16, 4) y hace lo propio la<br />

Novísima Recopilación (Nov. R., 11, 14, 1), con lo cual se puede detectar<br />

la existencia de una antinomia clara: se prohíbe el recurso al derecho romano,<br />

conforme a las Leyes de Toro, pero se admite la cita de los autores de<br />

acuerdo con las reglas establecidas por Juan II. En esa misma línea, deben<br />

ser mencionados dos autos acordados, que demuestran el camino diferente<br />

respecto a la postura real oficial que se seguía en la práctica de los tribunales:<br />

el de 5 de febrero de 1594 y el de 19 de enero de 1624, recogido en el<br />

volumen correspondiente a los autos acordados, 2, 16, 1 y 7, 147 y también<br />

145 Leyes de Toro. Ley Primera. Cito por Los códigos españoles concordados y anotados,<br />

2a. ed., Madrid, Antonio de San Martín, Editor, 1872, t. VI, pp. 571 y 572. Completa<br />

este nuevo orden de cosas la Ley Segunda… cit., t. VI, p. 572, en la cual se ordena<br />

que los letrados “sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes de<br />

nuestros reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar”.<br />

146 Véase Pérez Martín, A. y Scholz, J. M., Legislación y jurisprudencia en la España del<br />

antiguo régimen, Valencia, Universidad de Valencia-Secretariado de Publicaciones, 1978.<br />

147 Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla, Valladolid, t. III de Autos Acordados,<br />

edición facsimilar, Lex Nova, 1982, volumen IV, ff. 199 y 200, libro 2, título 16, 1. Dado<br />

por el Consejo el 5 de febrero de 1594: “El Consejo consulto a su Majestad que aviendo visto<br />

la demasia, que ay en Abogados, assi en hacerse pagados, como en alargarse en las infor-


136<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

en la Novísima Recopilación 11, 14, leyes 2 y 3. Esta situación será la que<br />

origine la pugna entre el derecho común y el derecho llamado patrio o real<br />

a lo largo del siglo XVIII, fundamentalmente a partir del reinado de Carlos<br />

III. Algunos autos acordados son partícipes de esos nuevos aires que se respiran.<br />

148 Las opiniones autorizadísimas del padre Feijóo, Berní, Mayáns o<br />

Juan Francisco de Castro, entre otros muchos, sentarán las bases para la renovación<br />

jurídica, del método y de la forma creadora, que alumbrará el siglo<br />

XIX y su hija más preclara: la Codificación. El triunfo del derecho común<br />

y de su estilo había sido indiscutible durante varias centurias. Era el<br />

momento para proceder a una revisión de las bases sobre las que se erigía<br />

el sistema jurídico. En el momento en que Lope de Vega da a la imprenta<br />

y al escenario la mayor parte de su producción teatral, entre los siglos<br />

XVI y XVII, el sistema jurídico castellano aparecía ya totalmente sometido<br />

al imperio del derecho común y a las prácticas espurias que el mismo había<br />

introducido por mediación de sus intérpretes, los mismos beneficiados.<br />

Tanto fue así que el poder, en este caso la monarquía, lejos de combatir ardientemente<br />

la imposición de este derecho no nacional, trató de aminorar<br />

un poco sus perniciosos efectos. Con ello reconocía al mismo tiempo la im-<br />

maciones en derecho, parecia que de aquí adelante los hagan breves, i compendiosas en Latin,<br />

sin Romance alguno, si no fuera algun dicho de testigo, ó de Escribano, ó ponderación<br />

de Lei, i aleguen solamente la Lei, ó Doctor, que principalmente tocan al punto, i al que refiere<br />

á los otros sin decir los referidos por él, so pena de 20 mrs para la Camara, i pobres por<br />

mitad…”; y f. 201. Libro 2, 16, 7. Dado por el Consejo el 19 de enero de 1624, ordenando la<br />

limitación en las informaciones presentadas por letrados a un máximo de veinte hojas. Si<br />

la anterior constituía una clara muestra de limitación cualitativa, ahora el Consejo establece<br />

una cuantitativa, lo que exigiría a los abogados la agilización de sus escritos y la restricción<br />

a la cita indiscriminada de leyes romanas, canónicas o de doctores del derecho común:<br />

“…que las partes, que litigan, no puedan dar las Informaciones, ni los Abogados hacerlas,<br />

ni los Jueces recibirlas de mas cantidad, que de las dichas 20. hojas…”.<br />

148 Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla, t. III de Autos Acordados… cit., vol.<br />

IV, ff. 67 y 68 y ff. 68 y 69, Libro 2, título 1, 1. Dado por el Consejo el 4 de diciembre de<br />

1713: “…lo que es mas intolerable, creen que en los Tribunales Reales se deve dar mas estimación<br />

a las Civiles, i Canónicas, que las Leyes, Ordenanzas, Pragmáticas, Estatutos, i Fueros<br />

de estos Reinos siendo assi que las Civiles no son en España leyes, ni deven llamarse assi,<br />

sino Sentencias de Sabios, que solo pueden seguirse en defecto de ley, i en quanto se<br />

ayuden por el Derecho Natural, i confirmen el Real, que propiamente es el Derecho Comun,<br />

i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las demas estrañas, no deven ser usadas ni guardadas<br />

…”; y Libro 2, 1, 3. Dado por el Consejo el 29 de mayo de 1741: “…en lugar del Derecho de<br />

los Romanos, se restableciese la lectura, i explicación de las leyes Reales, asignando Cátedras,<br />

en que precisamente se uviesse de dictar el derecho patrio, pues por él, no por el de los<br />

Romanos, deven substanciarse, i juzgarse los pleitos…tengan cuidado de leer, con el derecho<br />

de los Romanos las leyes del Reino, correspondiente á la materia que explicaren”.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 137<br />

posibilidad de erradicar las prácticas y su impotencia para luchar contra un<br />

estamento poderoso, los juristas, que había logrado implantar sus estilos.<br />

Las medidas de los reyes católicos o los autos acordados que ya he mencionado<br />

son los botones de muestra de este fracaso asumido. Ante la imposibilidad<br />

de erradicarlo de un modo pleno, el poder intenta encauzarlo, limitarlo,<br />

reconociendo su fracaso ante un mundo que no podía dominar y<br />

someter a sus propios designios. Ante esa incapacidad se optó por una vía<br />

de tolerancia y de respeto. Solamente en el siglo XVIII se observará una<br />

clara reacción decidida que tenía como fin la recuperación del derecho nacional<br />

en detrimento del derecho común hegemónico. El avance de los<br />

años provocó un cambio en la actitud de los literatos. Si Baena y sus coetáneos<br />

habían criticado, ridiculizado, satirizado el derecho común, con sus<br />

innumerables citas de autores, textos y demás parafernalia jurídica, el paso<br />

del tiempo determinó una mutación en el panorama literario, o, al menos,<br />

en la percepción de lo jurídico por los literatos. El espíritu popular se encargaría<br />

de dar carta de naturaleza en el lenguaje del pueblo a todas las perversiones<br />

que la práctica jurídica había conseguido alumbrar. Elegí el caso<br />

concreto de Lope de Vega (1562-1635) por su impresionante producción<br />

dramática y por el marcado carácter popular que el “Fénix de los Ingenios”<br />

dio a toda su obra. Ni el conceptualismo, el dramatismo o la profundidad de<br />

Calderón, ni la ejemplaridad moralizante de Tirso de Molina, acaso los dramaturgos<br />

que más se le pueden aproximar, con Lope, el pueblo adquirió un<br />

vehículo propio de expresión. Su voz fue la voz de los corrales, la voz de la<br />

plebe, la voz del pueblo llano.Como destacó Menéndez Pelayo, el pueblo<br />

español no sólo otorgó a Lope la materia épica para crear el drama histórico,<br />

el espectáculo de su vida para crear la comedia de costumbre, sino<br />

que le emancipó de las trabas de escuela, le infundió la conciencia de su genio,<br />

le obligó a encerrar los llamados preceptos con cien llaves, le ungió vate<br />

nacional y se glorificó a sí mismo en su apoteosis. 149<br />

149 En su contestación al discurso de ingreso en la Real Academia de Benito Pérez Galdós,<br />

en el volumen La sociedad como materia novelable, discurso leído ante la Real Academia<br />

Española el 7 de febrero de 1897, en su recepción pública, por el excelentísimo señor<br />

don Benito Pérez Galdós y contestación del excelentísimo señor don Marcelino Menéndez<br />

y Pelayo, Madrid, Civitas, 2002, p. 46.


138<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Curiosamente Lope no tenía conocimientos jurídicos, pero elevó a la categoría<br />

de lenguaje universal aquellas expresiones que el pueblo había<br />

creado a partir de lo que observaba en el mundo jurídico. Así lo manifiesta<br />

el propio Lope en su correspondencia, si bien esta confesión no es del todo<br />

cierta, como tendré ocasión de comprobar. 150 Veré a continuación cómo las<br />

referencias a Bártolo como modelo de sabiduría y erudición son una constante<br />

en sus obras teatrales, si bien no será el único jurista citado, lo que demuestra<br />

unos conocimientos del mundo jurídico superiores a los del hombre<br />

medio, aunque notoriamente inferiores para ser considerado —él no se<br />

consideraba— un erudito en materia jurídica. 151 Si la poesía epigonal del<br />

medievo había demostrado con creces su capacidad crítica, 152 el teatro no<br />

iba a ser menos. Es acaso el género literario donde mayor realismo se puede<br />

acometer por su proximidad al espectador, por su dinamismo, por la<br />

complicidad que demuestra ese juego a tres bandas entre autor, actores y<br />

público. Diversos estudios han mostrado esas relaciones, como los de Maravall<br />

153 o los de Bermejo, 154 por citar solamente dos ejemplos. Lo que sucede<br />

es que en el caso de Lope la crítica ha dejado paso a una cierta confor-<br />

150 Lope de Vega en sus cartas, Madrid, Edición de G. de Amezúa, tipografía de Archivos,<br />

1941, t. III, p. 270: “No soy letrado, pero soy clérigo; mientras ellos busquen leyes en<br />

sus Bártulos, buscaré yo en mi brebiario y missal oraçiones”.<br />

151 Acerca de la vida, obra y significado de Lope, véase Díez Borque, J. M. (coord.),<br />

Historia de la literatura española. II. Renacimiento y Barroco. Siglos XVI-XVII, Madrid,<br />

Taurus, 1982, pp. 659-668; Rico, F. (dir.), Historia y crítica de la literatura española. Siglos<br />

de Oro: barroco, Barcelona, Crítica, pp. 291 y ss.; Alborg, J. L., Historia de la literatura<br />

española, 2a. ed., Madrid, Gredos, 1987, t. II, pp. 196-334; y Canavaggio, J. (dir.), Historia<br />

de la literatura española, t. III: El siglo XVII, Barcelona, Ariel, 1995, pp. 85-113.<br />

152 Una síntesis sobre estos precedentes puede consultarse en mi trabajo “La crítica al<br />

sistema del derecho común en el cancionero de Juan Alfonso de Baena. Siglo XV”, Prologus<br />

Baenensis… cit, segundo semestre de 2003, donde se mencionan, entre otros referencias,<br />

a Dante, la Revelación de un Hermitaño, la Danza de la Muerte, el Libro Rimado de<br />

Palacio de Pedro López de Ayala, la obra lírica del Marqués de Santillana, la Coplas de Mingo<br />

Revulgo, atribuidas a fray Iñigo de Mendoza, y poemas aislados de Hernán de Mexía,<br />

Gómez Manrique y Juan de Mena, así como las citas inexcusables al mundo jurídico que recogen<br />

el Arcipreste de Hita y el Arcipreste de Talavera en sus obras ya clásicas.<br />

153 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios<br />

y Ediciones, 1972.<br />

154 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Aspectos jurídicos de La Celestina”, Derecho y ensamiento<br />

político en la literatura española… cit., pp. 95-109; “Dos notas cervantinas...”,<br />

cit., pp. 139-159; y “Dos obras de Lope...”, op. cit., pp. 161-186; “Un tema jurídico en la<br />

tradición literaria. Famosos juristas y legisladores...”, op. cit., pp. 194 y 195; y “Justicia penal<br />

y teatro barroco”, Sexo barroco y otras transgresiones premodernas… cit., pp. 91-108.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 139<br />

midad resultado de la asimilación por el pueblo, y luego por el autor al<br />

servicio de aquél, del lenguaje usual. La censura ha dado paso a una sana<br />

indiferencia, a un estado de conformismo, a la asimilación pacífica de todo<br />

un elenco de palabras y frases hechas, y a la construcción de expresiones<br />

que tienen como base antiguos términos jurídicos o referencias explícitas<br />

al mundo del derecho.<br />

El tránsito no ha sufrido interrupciones. Alusiones más o menos críticas,<br />

cuando menos realistas. Existen remisiones expresas a los juristas del derecho<br />

común en obras de Diego de Valera, 155 éste desde una perspectiva política,<br />

Vives, 156 fray Antonio de Guevara, 157 Baltasar Gracián, 158 Queve-<br />

155 Por motivos obvios, acude a las citas continuadas de Bártolo en su “Espejo de Verdadera<br />

Nobleza”, Biblioteca de Autores Españoles. Prosistas castellanos del siglo XV, edición<br />

y estudio preliminar de Mario Penna, Madrid, Atlas, 1959, t. CXVI, pp. 89-116. La cita<br />

es obligada al ser el jurista italiano el autor de un importantísimo Tractatus de Insignis et<br />

Armis, al que puede referirse el mismo Lope de Vega en la novela El peregrino en su patria,<br />

citada infra.<br />

156 Citado por Maravall, J. A., Carlos V y el pensamiento político del Renacimiento…<br />

cit., pp. 179-190.<br />

157 Guevara, A. de, Libro Primero de las Epístolas Familiares, edición y prólogo de José<br />

María de Cossío, Madrid, Aldus, 1950, t. I, p. 189, Letra para don Pedro de Acuña, conde<br />

de Buendía: “Que el caballero administre justicia en su tierra… pues vemos cada día por experiencia<br />

cuánta ventaja hay del que tiene buen seso al que no sabe más de a Bártulo”; y Letra<br />

para don Hernando de Toledo: “Cuando Dios mandó que los jueces de su república fuesen<br />

sabios, no lo dixo para que solamente supieran a Baldo, y a Bárthulo, y al Esforzado…”,<br />

t. I, p. 405.<br />

158 A modo de ejemplo, basta tras citas correspondientes a sendas obras del jesuita<br />

aragonés. Así, pueden leerse varios pasajes donde se refiere a la presencia de Bártolo y de<br />

Baldo en El Criticón, parte II, crisis III en Gracián, B., Obras completas, Madrid, Biblioteca<br />

Castro-Turner, 1993, t. I, p. 266: “Con una palmada que da un letrado en un Bártulo, cuyo<br />

eco resuena allá en el bartolomico del pleiteante, ¿no hace saltar los ciento y los doscientos<br />

al punto, y no de la dificultad? Advertid que jamás da palmada en vacío y, aunque<br />

estudia en Baldo, no es de balde su ciencia”; parte III, crisis XII, p. 406: “Pero ya Bártulo y<br />

Baldo comenzaron a alegar por la Jurisprudencia; acotando entre los dos doscientos textos<br />

con memoriosa ostentación, probaron con evidencia que ella había hallado aquel maravilloso<br />

secreto de juntar honra y provecho, levantando los hombres a las mayores dignidades<br />

hasta la suprema”; y parte III, crisis IV, p. 509: “Téngale por un Bártulo moderno”. Reaparecen<br />

Bártolo y Baldo en “El Discreto”, capítulo V, Obras completas… cit., t. II, pp. 116 y<br />

117: “Lo que dice es que ella es la hermosura formal de todas, realce del mismo saber, ostentación<br />

del alma, y que tal vez aprovechó más saber escribir una carta, acertar a decir una<br />

razón, que todos los Bártulos y Baldos”. Finalmente, en su Agudeza y arte de ingenio, “Discurso<br />

XXXI”, Obras completas… cit., t. II, pp. 564 y 565, donde se recoge un soneto del<br />

doctor Juan Francisco Andrés dedicado a Raimundo de Peñafort, insigne figura de la canonística<br />

medieval.


140<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

do, 159 incluso un autor encarnación de la seriedad conceptual y temática<br />

como Pedro Calderón de la Barca, 160 y otros autores menores, lo cual debe<br />

llevar a reflexionar sobre el modelo de crítica que se adopta, el por qué de<br />

la misma y las explicaciones en última instancia que permitan contextualizar<br />

con exactitud sus motivos remotos. 161 Hay una solución de continuidad<br />

desde el siglo XV al siglo XVII que acredita a las claras esos aires de incorporación<br />

al acervo popular, que perfila el carácter estéril y continuista de la<br />

tradición jurídica española. Los autores no harán más que citar a aquellos<br />

juristas cuyos nombres proceden de una supuesta evocación popular: la<br />

práctica los ha encumbrado, han trascendido la vida del foro judicial y se<br />

han erigido en patrimonio colectivo. El escritor certifica este tránsito de lo<br />

culto especializado a lo popular simplificador y simplificado. Una vulgarización<br />

opera y se hacen eco de la misma egregias figuras del Siglo de Oro.<br />

Lope emplea estas alusiones a juristas del pasado en varios sentidos en<br />

su numerosa producción. Además de las obras en las que el mundo jurídico<br />

aparece como protagonista principal (El alcalde mayor y El cuerdo en su<br />

159 Tanto en sus obras en prosa como en verso, que mencionaré con ánimo comparativo.<br />

Más en profundidad sobre la crítica de Quevedo a las prácticas de los letrados, véase Gacto<br />

Fernández, E., Sobre la justicia en la fuentes literarias… cit., pp. 44 y ss.<br />

160 Calderón De La Barca, P., Entremeses, jácaras y mojigangas, Rodríguez, Evangelina<br />

y Tordera, Antonio (eds.), Madrid, Clásicos Castalia, 1990, Entremés de la Franchota, p.<br />

256: “En el alma me bulle la chicota, turbar hiciera a Bártolo y Baldo”.<br />

161 Como marco general de referencia, cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “Un tema jurídico en<br />

la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores”, Derecho y pensamiento político en la<br />

literatura española… cit., pp. 192-194. Podemos citar a Setanti, J., “Centellas de varios<br />

conceptos”, Biblioteca de Autores Españoles, Madrid, Atlas, 1953, t. LXV, p. 533, núm.<br />

380: “Entre las cosas del mundo cuyo saber es la práctica, suelen perderse muchas veces los<br />

puramente letrados; porque les parece que es agravio de sus letras atreverse al parecer<br />

de los otros, y con esto dan consigo en un atolladero de errores, de que no basta á sacarlos<br />

Bártulo ni Baldo”; Pinelo, L. de, “Libros de chistes, recogido en Sales españolas o agudezas<br />

del ingenio nacional”, Biblioteca de Autores Españoles, 2a. ed., Madrid, Atlas, 1964, t.<br />

CLXXVI, p. 99: “Los juristas tienen cinco libros, así como los judios tenían cinco libros de<br />

Moysen”, los cuales son el Código, las Instituta, el volumen, el “Esforçado”, y los Digestos<br />

Nuevo y Viejo; y Huarte de San Juan, J., Examen de ingenios para las ciencias, Fresco Otero,<br />

Felisa (ed.), Madrid, Espasa Calpe, colección Austral, 1991; Proemio, p. 47: “Y si como<br />

Baldo (aquel ilustre varón en derecho) estudió medicina y la usó, pasara adelante con ella,<br />

fuera un médico vulgar (como ya realmente lo era, por faltarle la diferencia de ingenio que<br />

esta ciencia ha menester) y las leyes perdieran una de las mayores habilidades de hombre<br />

que para su declaración se podía hallar”; y, en especial, capítulo XI, Donde se prueba que la<br />

teórica de las leyes pertenece a la memoria; y el abogar y juzgar, que es su práctica, al entendimiento;<br />

y el gobernar una república, a la imaginativa, pp. 193-212.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 141<br />

casa). Unas veces, se utilizan los nombres de juristas para respaldar una<br />

afirmación. Se acude a la autoridad y se usa un modo de argumentación típicamente<br />

jurídico y conforme al estilo del derecho común. Así sucede con<br />

la comedia Mirad a quien alabáis. La parodia puede entreverse en estos recursos.<br />

En otras ocasiones, lo que se hace es comparar a alguien en proceso<br />

de educación con alguna de estas famosas lumbreras que proporciona el<br />

mundo jurídico. El protagonista por antonomasia va a ser Bártolo, quien<br />

gozaba de un prestigio indiscutible por parte de la ciencia jurídica y de la<br />

práctica judicial. Es lo que acontece en la mayor parte de las obras de Lope<br />

que citaré:<br />

Fuenteovejuna, La Corona de Hungría, La Santa Liga, El cardenal de<br />

Belén, La serrana de Tormes, Mirad a quien alabáis, La venganza venturosa<br />

y la novela El peregrino en su patria. Bártolo y otros juristas, como<br />

Baldo o Jason, son menciones continuadas. 162<br />

Basta recordar que las dos “Leyes de Citas” castellanas, la de Juan II y la<br />

de los reyes católicos, aludían al primero expresamente como referencia<br />

jurídica inexcusable. Su nombre había pasado al Olimpo de los sabios, de<br />

los intocables. Eso hizo que con suma facilidad el pueblo, el lenguaje popular,<br />

asumiesen su nombre como modelo de inteligencia, sabiduría, erudición,<br />

formación jurídica, y, al mismo tiempo como el representante del<br />

confusionismo y la complejidad a la que se había llegado en el mundo<br />

del derecho. 163 Incluso la alusión a sus obras, enormes y enciclopédicas, ya<br />

162 Bártolo de Sassoferrato, probablemente uno de los mejores juristas de la Edad Media,<br />

vive entre los años 1314 y 1357. Su obra es amplísima y trata prácticamente todos los<br />

temas del derecho romano, tanto públicos como privados. La totalidad de la obra justinianea<br />

es objeto de sus agudos comentarios, hasta el punto que en la universidad de Padua existía<br />

una cátedra dedicada exclusivamente a estudiar su obra exegética. Véase Calasso, F.,<br />

Medio Evo del Diritto. I. Le fonti... cit., pp. 572-577. La difusión de su obra en España, con<br />

cerca de 125 manuscritos, volumen no comparable a ningún otro autor, ha sido estudiada<br />

por García y García, A., “Bartolo de Saxoferrato y España”, Derecho común en España.<br />

Los juristas y sus obras, Murcia, Universidad de Murcia, 1991, pp. 99-128. A su lado, como<br />

se verá en orden de importancia y número de citas, figura Baldo de Ubaldi (1327-1400), discípulo<br />

de Bártolo, profesor en Bolonia, Pisa, Florencia y Perugia, más completo en su formación<br />

que el maestro, dado que a su condición de civilista, unía la formación canónica e<br />

incluso feudal. Véase sobre el mismo Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti… cit.,<br />

pp. 577 y 578.<br />

163 Tanto es así que en muchas de sus obras, el personaje dotado de mayor ingenio y<br />

agudeza naturales recibe este nombre. Véase Griswold Morley, S. y Tyler, R. W., “Los<br />

nombres de personajes en las comedias de Lope de Vega”, Estudio de onomatología, Berkeley-Los<br />

Ángeles, University of California Publications on Modern Philology-University


142<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

que había logrado comentar prácticamente la totalidad de la obra de Justiniano,<br />

amén de otros trabajos de igual envergadura, caló hondamente en el<br />

lenguaje cotidiano. Los “bártulos” pasaron de designar primeramente los<br />

libros de estudio a nombrar los enseres que acompañaban a una persona<br />

cuando ésta se desplazaba o cambiaba de residencia, así como los argumentos<br />

jurídicos expuestos en determinado litigio. 164 Cervantes había incluido<br />

esta mención en dos de sus obras con lo que Lope no estaría separado<br />

del sentir literario y popular del momento. 165 No debe olvidarse, en<br />

última instancia, que Lope pondría también actuar, movido por la dictadura<br />

de la rima y de la métrica, es decir, que el empleo de los nombres de los juristas<br />

podía venir condicionado por las exigencias del propio ritmo del texto,<br />

los recursos métricos al uso, la búsqueda de la rima, la sinalefa o la concordancia<br />

silábica, que implican el decantarse por uno u otro nombre en<br />

función de la exigencias de sonoridad y musicalidad del propio texto.<br />

Las referencias jurídicas en la obra de Lope son numerosas y no me voy<br />

a ocupar de la totalidad de ellas. Es cierto, como bien demostró Maravall,<br />

que el teatro barroco, con Lope a la cabeza, juega un papel decisivo en la<br />

consolidación del poder absoluto de los reyes. Las comedias de los autores<br />

españoles del Siglo de Oro son una manifestación clara de este ideario donde<br />

se ve al rey por encima de cualquier otra autoridad, decidiendo litigios y<br />

of California Press, 1961, parte I, p. 53. Como indican los autores, en Parte I, p. 22, es un<br />

nombre apenas usado para designar a los caballeros, pero tampoco a los criados, lo que lo<br />

colocaría en un estrato social intermedio, perfectamente acorde con el lugar social que tenían<br />

los juristas.<br />

164 De acuerdo con Corominas, J. y Pascual, J. A., Diccionario crítico etimológico castellano<br />

e hispánico, Madrid, Gredos, 1984, t. I, p. 533, voz “Bártulos”, esta palabra designó<br />

de forma sucesiva los libros de estudio, por ser Bártolo uno de los más prolíficos e influyentes<br />

jurisconsultos a nivel universitario y a nivel práctico, los argumentos jurídicos, y, desde<br />

fines del siglo XVIII y por extensión del primero de los significados a cualquier objeto voluminoso,<br />

los enseres que constituían la decoración y el ajuar de una casa.<br />

165 Concretamente, en las piezas La elección de los alcaldes de Daganzo y en la novela<br />

atribuida presuntamente a Cervantes, La tía fingida, citadas por Bermejo Cabrero, J. L.,<br />

“Dos notas cervantinas”, op. cit., p. 156. Dos son los pasajes del entremés en el que se hace<br />

alusión a la literatura del derecho común. Véase Cervantes, M. de, Entremeses, Asensio,<br />

Eugenio (ed.), Madrid, Clásicos Castalia, 1970, La elección de los alcaldes de Daganzo, p.<br />

114: “Así se me aderezan los sentidos, que me parece a mí que en aquel punto podrá prestar<br />

leyes a Licurgo y limpiarme con Bártulo”; y en p. 120: “Sansones para las letras y para las<br />

fuerzas Bártulos”. En la novela vuelven a detectarse dos referencias. Véase Cervantes, M.<br />

de, Novelas ejemplares, III, Bautista Avalle Arce, Juan (ed.), Madrid, Clásicos Castalia,<br />

1987, La tía fingida, p. 325: “Dos estudiantes mancebos, más amigos del baldeo o rodencho<br />

que de Bártulo o Baldo”; y p. 329: “Graduado en utroque”.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 143<br />

ejecutando sus propias decisiones con un poder incontestable, al que se tienen<br />

que plegar corregidores, oficiales, comendadores, señores y demás potentados,<br />

e incluso el pueblo mismo, tantas veces desvalido y confiado en<br />

esa suprema autoridad como única solución para todos sus problemas.<br />

Piénsese en el conocido título de la obra de Lope que exalta este poder jurisdiccional<br />

del monarca (El mejor alcalde, el rey), o la obra de Francisco<br />

de Rojas Zorrilla que pone de relieve la primacía del monarca (Del rey abajo,<br />

ninguno). Son sólo dos ejemplos puntuales de esa reflexión general que<br />

el teatro barroco efectúa sobre el tema particular. El rey aparece como la<br />

encarnación de la justicia y los asuntos extremadamente graves, complejos,<br />

irresolubles, son remitidos al mismo para que, con arreglo a su sabiduría,<br />

equidad y suma justicia, dicte la correspondiente sentencia.<br />

¿Cómo ve el autor el mundo del derecho común? Como un ciudadano<br />

normal, aunque con varias perspectivas. Lope lo expresa con claridad en<br />

diversos textos que procedo a enumerar, sin ánimo exhaustivo. No he seguido<br />

el orden cronológico por la dudosa ubicación en el tiempo de algunas<br />

de las obras del autor que menciono. Destaca, ante todo, en Lope la capacidad<br />

magnífica de dar varios sentidos a lo largo de sus obras a las mismas<br />

palabras empleadas. Puede ser crítico, popular, satírico, espejo de la realidad<br />

cotidiana, aun usando los mismo términos. Aquí una buena parte de su<br />

grandeza e inmortalidad, y de la inimitabilidad de la que hace gala a lo largo<br />

de toda su producción. Comienzo el periplo por este teatro con implicaciones<br />

jurídicas.<br />

En una de sus obras más famosas, Fuenteovejuna, Lope emplea por primera<br />

vez el sustantivo “Bártolo”, como sinónimo de sabio, de erudito, de<br />

persona culta, bien formada y mejor preparada. Se trata del inicio del Acto<br />

II, cuando se produce el diálogo entre el licenciado Leonelo, procedente de<br />

Salamanca, y Barrildo. Sirve esta remisión como crítica a la ingente producción<br />

de obras impresas que conducen a la confusión de las mentes más<br />

vivas y despiertas:<br />

Leonelo: A fe que no ganéis la plamatoria,<br />

Porque ya está ocupado el mentidero.<br />

Barrildo: ¿Cómo os fue en Salamanca?<br />

Leonelo: Es larga historia.<br />

Barrildo: Un Bártulo seréis.<br />

Leonelo: Ni aún un barbero.


144<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

Es, como digo, cosa muy notoria,<br />

En esta facultad lo que os refiero. 166<br />

En La Corona de Hungría, drama de tipo histórico, vuelve a aparecer esa<br />

referencia que se extiende ahora no sólo a Bártolo, sino a Jasón de Maino.<br />

Aquí el sentido popular anteriormente visto cede su sitio a la crítica renovada<br />

del derecho común, muy en la línea de Baena. El rey de Hungría,<br />

Enrique, pide a Liseno una respuesta sencilla, fácil, directa, sin complicaciones,<br />

todo lo contrario a lo que eran los usos ya conocidos de los juristas<br />

del momento:<br />

Liseno, amigo, pues ya<br />

Nuestro padre no te llamas,<br />

Este pleyto es mui confuso;<br />

Ya la dilaçión me cansa.<br />

Ya sabes que aborreçí<br />

Las letras; no quiero nada<br />

Por Bártulos y Jasones<br />

Por ynformaçiones largas.<br />

No quiero leyes ni glosas<br />

Por las márgenes notadas. 167<br />

Deben resaltarse dos cosas. Por un lado, la referencia a los dos juristas<br />

probablemente más famosos del momento (Bártolo y Jasón, junto a Baldo<br />

que será citado en otras obras referidas más adelante), al mismo tiempo que<br />

se alude veladamente a los estilos desarrollados por los mismos con esas leyes<br />

repletas de glosas anotadas en los márgenes, origen del carácter farragoso<br />

del derecho. Por otro lado, una tímida referencia a los abogados, autores<br />

de esas informaciones largas en las que no paraban de efectuar citas y<br />

remisiones a los principales juristas del derecho común.<br />

Otros autores aparecen aparejados en una nueva referencia. Esta vez en<br />

La Santa Liga, otra comedia histórica que narra los preparativos de la batalla<br />

de Lepanto. El sultán, ante el senado veneciano, defiende sus derechos<br />

166 Fuenteovejuna, Arrete Blanco, Juan José (ed.), Madrid, Biblioteca Didáctica Anaya,<br />

1990, acto II, pp. 75 y76.<br />

167 A critical edition of Lope de Vega’s. La Corona de Hungría, Tyler, R. W. (ed.), Madrid,<br />

Department of Romance Languages, University of North Caroline, Editorial Castalia,<br />

1972, acto III, p. 142, con nota en p.183.


sobre la isla de Chipre frente a los de Saboya, en estos términos. Vuelve Jasón,<br />

pero no Bártolo. En su lugar, su discípulo, Baldo de Ubaldi. El derecho<br />

común está dominando de nuevo la argumentación jurídica:<br />

Saboya tiene derecho,<br />

Si con leyes cristianas<br />

Las nuestras se conformasen,<br />

Por ser herencia bastarda;<br />

Mas los Baldos y Jasones,<br />

Que escribe Italia y España<br />

Con tinta, con sangre pura<br />

Los escribimos en Asia. 168<br />

DERECHO COMÚN Y LITERATURA 145<br />

Más sencilla y elemental es la nueva referencia a Bártolo en esa comedia<br />

sobre la vida de San Jerónimo que lleva por título El cardenal de Belén.<br />

Para empezar, la mención no figura en el texto de la obra, sino en la<br />

dedicatoria, con lo cual pierde parte de su fuerza popular para erigirse, sobre<br />

todo, en una remisión culta. La obra mencionada, dirigida a fray Hortensio<br />

Félix Paravicino, inicia en su dedicatoria una serie de alabanzas<br />

destinadas a los más preclaros representantes de diferentes disciplinas del<br />

siglo XVII, a los que Lope equipara o trata de equiparar con los portentos<br />

de otras centurias, para significar que la pertenencia a una generación o a<br />

una determinada época no obsta para alcanzar la más grande reputación,<br />

sabiduría o fama. Concretamente y por lo que aquí interesa, dice Lope de<br />

Vega: “¿Qué debe el Valenciano Salat a Hipócrates, ni el granadino Berrio<br />

a Bártulo?”. 169<br />

Se emplea a Bártolo aquí como elemento comparativo. El paralelismo es<br />

curioso y significativo. Si al máximo representante de la medicina antigua,<br />

Hipócrates, el coetáneo Salat no tiene nada que envidiar, lo mismo acontece<br />

con el jurisconsulto granadino, el licenciado Gonzalo Mateo de Berrio,<br />

quien es igualado al mismo Bártolo en sus conocimientos, único jurista patrio<br />

al que Lope cita en sus obras.<br />

168 Lope de Vega, “La Santa Liga”, Comedias, Madrid, Biblioteca Castro-Turner,<br />

1994, t. X, acto I, pp. 505 y 506.<br />

169 El cardenal de Belén, prólogo y notas de Elisa Aragone, Zaragoza, Biblioteca Clásica<br />

Ebro, 1957, p. 35. Se refiere al licenciado Gonzalo Mateo de Berrio. Desconozco más datos<br />

acerca de este jurista del siglo XVI.


146<br />

Por su parte y de nuevo, Jasón de Maino aparece en solitario en La serrana<br />

de Tormes. Antandro dice a su hijo, sorprendido por sus respuestas<br />

huidizas y esquivas:<br />

“¡Buen Jasón! ¡gentil doctor!”. 170<br />

El hijo, Alejandro, era, a la sazón, estudiante de leyes, de ahí lo calificativos<br />

usados en los que no se duda en recurrir a una de los mejores comentaristas<br />

de los siglos XIV y XV.<br />

Mirad a quien alabáis suministra otros dos ejemplos. Por un lado,<br />

Bártolo aparece como modelo de todas las virtudes, de todas las sabidurías<br />

letradas. Le acompaña en elogios Próspero Farinaccio, jurista italiano<br />

que vive entre los años 1544 y 1618.<br />

Habla Fabio, uno de los protagonistas, con dos alusiones jurídicas y una<br />

mitológica de estilo comparativo:<br />

Alabo al mozo que cuelga<br />

Cien espejos cada día,<br />

En que enriza y se peina.<br />

Alabo al letrado, y digo<br />

Que es Bártulo de su tierra,<br />

Farinacio de Castilla,<br />

Y Jasón de su Medea. 171<br />

Pero, por otro lado, se parodia el modo de argumentar de los juristas y el<br />

empleo desaforado del latín. El nivel cómico contrasta con el carácter encomiástico<br />

del ejemplo anterior.<br />

El mismo Fabio dice, trasponiendo el lenguaje jurídico al campo de las<br />

relaciones amorosas, como si en éste bastasen dictámenes y leyes para la<br />

consecución de los fines perseguidos:<br />

Pues los Digestos de amor,<br />

Ley Tibio, párrafo Miedo,<br />

Dicen que quien tempus habet<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

170 Lope de Vega, “La serrana de Tormes”, Comedias, Madrid, Biblioteca Castro-Turner,<br />

1993, t. IV, acto I, p. 125.<br />

171 Fray Lope Félix de Vega Carpio, “Mirad a quien alabáis”, Comedias escogidas,<br />

Hartzenbusch, J. E. (ed.), Madrid, Biblioteca de autores españoles, 1952, t. IV, acto I, p.<br />

461.


Y aguarda que veniat tempus,<br />

Pues que no mereció silla,<br />

Quasi jumento albardetur. 172<br />

En La venganza venturosa se alude de nuevo a las dos grandes figuras<br />

del derecho común más conocidas en Castilla: Bártolo, como no podía ser<br />

de otra forma, y su discípulo Baldo. El protagonista, Lisardo, ante el ofrecimiento<br />

hecho por el marqués de elevarle socialmente por medio de un honroso<br />

casamiento, rechaza tan alto honor por considerarse indigno de tales<br />

atenciones. Él solamente es un hidalgo llano, sin más prendas. La descripción<br />

del oficio de jurista es aquí sumamente gráfica. El letrado emplea a los<br />

autores como sus propias armas de defensa y de ataque, como espadas y<br />

banderas:<br />

Señor, aunque soy hidalgo,<br />

No tengo tan altas prendas<br />

Como tu estado requiere,<br />

Mira que no te arrepientas.<br />

La profesión de mi padre<br />

No son armas, sino letras.<br />

Baldos tiene por espadas,<br />

Y Bártulos por vanderas. 173<br />

DERECHO COMÚN Y LITERATURA 147<br />

Cuando se esboza, aunque sea de forma tangencial, la vida de los estudiantes,<br />

el mundo del derecho común aparece en su plenitud, reflejo de cómo<br />

las prácticas docentes medievales seguían perpetuándose en la universidad<br />

de la Edad Moderna. El ambiente universitario que se respira en el<br />

inicio de la comedia La obediencia laureada, da pie para criticar asimismo<br />

el método docente, con lecciones numerosísimas que casi no daban tiempo<br />

a los estudiantes para vivir o mal vivir, siempre envueltos entre textos y<br />

glosas. Los nombres que salen a la palestra no deben ya extrañarnos: Bártolo<br />

y Baldo. Es significativa la comparación de los alumnos con bueyes que,<br />

en este caso, están rumiando las leyes que aprenden cada día y que reiteran,<br />

repiten en cualquier momento. Carlos, estudiante de Bolonia, y su criado<br />

Guarín, son interpelados por Aurelio, padre del primero, que los reprende<br />

172 Ibidem, t. IV, acto II, p. 467.<br />

173 Comedia famosa de la venganza venturosa en Lope de Vega Carpio en la décima<br />

parte de Comedias, Madrid, impresas por Diego Flamenco, 1621, acto III, f. 49 v.


148<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

por haber regresado a Nápoles, ciudad cuna de todos los vicios, antes de<br />

tiempo. Ante el silencio del amo, el criado responde lo que sigue:<br />

Si tú nos aprietas tanto,<br />

Por fuerza habremos de hablar.<br />

Si estamos sorbiendo caldo<br />

Todo el año entre mil textos,<br />

Donde somos más digestos<br />

Que los de Bártulo y Baldo;<br />

Si antes de salir el sol.<br />

Ya con la lección prima,<br />

Nos cae más niebla encima,<br />

Que al Pireneo español.<br />

Si después de haber comido<br />

Menos carne que un alcon,<br />

Volvemos á otra lección,<br />

¿Qué tiempo juzgas perdido?<br />

Si antes de la noche fría,<br />

Ya estamos, como los bueyes,<br />

Volviendo a rumiar las leyes,<br />

Que pacimos todo el día. 174<br />

Alguna velada referencia se puede detectar en otra comedia, La pobreza<br />

estimada, en donde se alude reiteradas veces a la “doctrina”, puede perfectamente<br />

referirse a la jurídica, máxime cuando se están tratando temas que<br />

pueden afectar al mundo del derecho.<br />

Mi pronunciamiento aquí no es definitivo porque al tratarse de un tema<br />

fronterizo entre la teología y el derecho canónico, puede deducirse que la<br />

cita puede aludir perfectamente a cualquiera de esas dos ciencias. 175<br />

Finalmente, en su novela El peregrino en su patria, Lope emplea a Bártolo<br />

como cita erudita, como referencia cultural.<br />

Al comenzar el libro IV, en una representación teatral a la que asisten los<br />

protagonistas de esta novela plenamente bizantina y llena de aventuras,<br />

puede leerse:<br />

174 “La obediencia laureada”, Comedias escogidas... cit., nota 171, t. IV, acto I, p. 169.<br />

175 “La pobreza estimada”, Comedias escogidas… cit., nota 171, t. IV, p. 142.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 149<br />

Siendo tan corta nuestra vida humana,<br />

Y habiendo muchos hombres puesto en duda<br />

Ser el alma inmortal, solicitaron<br />

Que la gloriosa fama de sus obras<br />

Los hiciese inmortales en el mundo;<br />

Tanto de conservar su ser se estiende<br />

La común ambición en los mortales,<br />

Que en contentos por haber nacido<br />

Con excelencia de progenie o estirpe,<br />

Como dice Iodoco Clitoveo,<br />

O de tener de honesto honor del príncipe<br />

Aquella calidad que dice Bártulo,<br />

Procuraron ser nobles por sí mismos. 176<br />

Indudablemente, cuando el mundo jurídico toma cuerpo de una manera<br />

más intensa es en aquellas escenas que están directamente relacionadas con<br />

pleitos, litigios, asesoramiento de letrados o vida universitaria. Vamos a citar<br />

dos ejemplos claros y nítidos sobre este punto para terminar con este<br />

epígrafe. El conocimiento de Lope en estos campos se antoja mucho más<br />

amplio, lo que contradice su propia confesión epistolar, sobre todo en el segundo<br />

de los ejemplos enunciados, lo cual implica pensar en la asistencia<br />

proporcionada por algún amigo jurista.<br />

En la comedia El alcalde mayor, cuyo título marca indefectiblemente su<br />

acentuado cariz jurídico, Lope narra cómo don Juan solicita la asistencia<br />

legal de un doctor de la universidad de Salamanca para que le auxilie en un<br />

pleito de gran trascendencia que versa sobre un mayorazgo. El particular<br />

reproduce la actuación que corresponde desarrollar a los oficiales que reciben<br />

el calificativo de alcaldes mayores, los cuales, debido a su origen nobiliario<br />

y en principio alejado de cualquier conocimiento jurídico, estaban<br />

obligados a auxiliarse para la resolución de los pleitos de un asesor letrado.<br />

El doctor Leonido, a quien consulta en primer lugar, le contesta con la siguiente<br />

carta que el propio don Juan lee en voz alta. Las menciones jurídicas<br />

son, en este caso, las ya usuales a los conocidos juristas Baldo, Bártolo<br />

y Jasón de Maino, cuya sapiencia deviene inútil en comparación con la del<br />

176 El peregrino en su patria, Bautista Avalle-Arce, Juan (ed.), Madrid, Clásicos Castalia,<br />

1973, libro IV, p. 369. Las referencias concretas del texto aluden al De Vera Nobilitate,<br />

de Ioducus Clichtoveus, aparecido en París en 1520, tratado sobre la materia nobiliaria, y al<br />

Tractatus Testimoniorum, de Bártolo de Sassoferrato, sobre la prueba testifical, o bien puede<br />

referirse al tratado sobre las insignias y las armas ya mencionado supra.


150<br />

doctor Aurelio, el sabio salmantino recomendado para llevar a buen puerto<br />

el litigio:<br />

Ha dado de manera que hacer vuestro pleito á los doctores desta Universidad,<br />

no solo legistas y canonistas, pero también teólgos, que no se ha visto<br />

en ella otra quistión tan notablemente controvertida. El que con más curiosidad<br />

lo ha visto, es el señor doctor Aurelio, que os dará esta. Si alguno en el<br />

mundo, aunque resuciten Bártulo, Baldo y Jasón de Maino, os puede dar este<br />

pleito, es él, por ser el más raro, único y famoso ingenio que han visto nuestras<br />

escuelas. El va á sus pretensiones: regaladle, servidle, que solo lo que<br />

tiene escrito es para que el Consejo os adjudique el mayorazgo. 177<br />

Dos aspectos se deben destacar. El primero es de tipo comparativo: los<br />

juristas citados no tendrían, aun en caso de resucitar, nada que hacer frente<br />

al ingenio, saber y estilo del doctor Aurelio. Lope emplea aquellos juristas<br />

que más se conocían y citaban en su tiempo como modelos para resaltar el<br />

saber del doctor, recurso literario que como se ha visto, no es novedoso a lo<br />

largo de su obra. Al mismo tiempo, en segundo lugar, se puede detectar una<br />

crítica feroz al estilo de los juristas. El inciso final dice que solamente con<br />

su producción científica (no se dice si buena o mala), el Consejo se vería<br />

forzado a fallar en favor del doctor Aurelio. Es decir, en el sistema procesal<br />

lo que cuenta es la cantidad de los argumentos, no la calidad de los mismos.<br />

La denuncia de siempre al sistema del derecho común.<br />

Sobre el mismo tema, aunque con tono humorístico, se insiste en la misma<br />

comedia. Beltrán, típico personaje bufonesco del teatro de Lope, se refiere<br />

a sí mismo como “graduado en Tejares, en utroque y en utreque”, 178<br />

ridiculizando, lo que era una titulación usual en aquel entonces (el doctor<br />

en ambos derechos, romano y canónico),y alude al doctor Aurelio usando<br />

los más altos calificativos posibles. Se le compara con los mejores legisladores<br />

(Licurgo, famoso legislador espartano), juristas (Bártolo y Baldo) y<br />

oradores (Demóstenes):<br />

Unos lo llaman Jason,<br />

Demóstenes elocuente,<br />

Licurgo, Bártulo y Baldo<br />

Y otros desbordado Fénix. 179<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

177 “El alcalde mayor”, Comedias escogidas… cit., nota 171, t. IV, acto I, p. 33.<br />

178 “El alcalde mayor”, Comedias escogidas… cit., nota 171, t. IV, acto II, p. 36.<br />

179 Idem.


A mi entender, la comedia en donde la presencia del derecho común está<br />

más acentuada y en la cual Lope demuestra ser un perfecto conocedor de la<br />

literatura jurídica (al menos, de los principales nombres), es en la obra titulada<br />

El cuerdo en su casa. Entre otros motivos, porque el protagonista Leonardo<br />

es un letrado y su vida profesional lo inunda todo para desesperación<br />

de su esposa.<br />

En el primer acto, Mendo pone de relieve el diferente mundo en el que<br />

vive Leonardo, contraponiendo la vida de un labrador con la del abogado,<br />

enfrascado en su mundo de libros y de leyes:<br />

Vos letrado, yo ignorante;<br />

Vos hidalgo, yo villano,<br />

Será nuestro trato en vano<br />

No hallaremos semejante.<br />

Yo hablaré de mis labores,<br />

Y vos de libros y leyes;<br />

Vos de negocios de reyes,<br />

Yo de humildes labradores. 180<br />

DERECHO COMÚN Y LITERATURA 151<br />

Esa crítica velada se torna de todo punto afilada cuando Lope pone en<br />

boca de uno de los personajes la siguiente expresión: “hidalgo letrado y<br />

hombre de bien es de temer”. 181 Una lectura a sensu contrario del pasaje es<br />

sumamente expresiva. Tales calidades difícilmente se hallan en la misma<br />

persona. Sobran comentarios al respecto.<br />

La devoción de Leonardo por su profesión lleva a Mondragón a ofrecerle<br />

toda una biblioteca del mejor derecho del momento, con la finalidad de<br />

acercar a su amo a la mujer de aquél. ¡Qué mejor manera de hacerlo que<br />

ofreciendo a un letrado obsesionado por su profesión las obras más selectas<br />

y famosas de toda perfecta biblioteca jurídica! Al no hallarse Leonardo en<br />

casa, es entregada una lista a la criada. La enumeración de autores que hace<br />

Mondragón demuestra el conocimiento, al menos nominal, que Lope tenía<br />

de los autores cuyas obras circulaban con mayor regularidad en la España de<br />

los siglos XVI y XVII, y que, por ende, eran empleadas por los abogados,<br />

jueces y tribunales:<br />

180 “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas, Hartzenbusch, J. E. (ed.), Madrid, Biblioteca<br />

de Autores Españoles, 1950, t. III, acto I, p. 442.<br />

181 Ibidem, t. III, acto II, p. 448.


152<br />

Traigo de todo el derecho<br />

Libros sí son de provecho:<br />

Esta lista le daréis:<br />

Hay Godofredos y Dinos,<br />

Oldrados, Bártulos, Baldos,<br />

Paulos Castrenses, Uvaldos,<br />

Albericos y Aretinos,<br />

Decios, Jasones, Rosatos,<br />

Curcios, Decios, Amodeos,<br />

Fulgosios, Ripas, Budeos,<br />

Tiraquelos, Purpuratos<br />

Y otros mil. 182<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

182 Ibidem, t. III, acto II, p. 450. Los autores citados son los siguientes, de acuerdo con el<br />

catálogo proporcionado por Besta, E. y Giudice, P. del, Storia del diritto italiano, Florencia,<br />

Librería O. Gozzini, volume I, parte seconda, 1969; y por Coing, H. (coord.), “Handbuch<br />

der Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichte”, Zweiter<br />

Band. Neuere Zeit (1500-1800). Das Zeitalter des Gemeinen Rechts, Munich, Erster Teilband.<br />

C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, 1977, passim, todos ellos pertenecientes a la<br />

dirección metodológica del bartolismo jurídico y en su mayor parte originarios de Italia:<br />

Godofredo de Trani (muerto en 1245), decretalista; Dino Rossoni de Mugello (1278-1298),<br />

civilista y canonista; Oldrado da Ponte da Lodi (muerto en 1335), comentarista del derecho<br />

justinianeo, de las novelas y del derecho feudal; Bártolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldi:<br />

a Baldo y a su hermano Angelo puede aludir la mención “Uvaldos” del verso siguiente;<br />

Paolo de Castro, jurista del siglo XV, uno de los mejores comentaristas de su tiempo; Alberigo<br />

da Rosciate (muerto en 1354), comentarista del derecho civil, autor de un diccionario<br />

de derecho. A este autor puede aludir el nombre “Rosatos” del verso siguiente; el apelativo<br />

“Aretinos” puede corresponder a Angelo Gambiglioni (muerto en 1451) o a Francesco<br />

Accolti (1418-1486), nacidos ambos en Arezzo, de ahí el apelativo, con mayor probabilidad<br />

este último debido a su mayor fama; Filippo Decio o Felipe Desio (1454-1535), jurista<br />

milanés del siglo XVI; el varias veces mencionado Jasón de Maino (1435-1519), figura clave<br />

en el tránsito del siglo XV y XVI, con una producción ingente de comentarios, cuya labor<br />

compiladora recuerda a la de Accursio en cierta medida; Curcio, referencia que aparecerá<br />

en la obra de Rabelais, puede ser Francesco Curtius o Curzio Rocco da Pavía; Amedeo<br />

Giustino di Città di Castello, autor de obras sobre los síndicos comunales; Raffaele Fulgosio<br />

(1367-1427), consultor de la República veneciana; Gianfrancesco Sannazzai della Ripa<br />

(1480-1535), jurista italiano; Guglielmo Budeo, uno de los iniciadores del estilo jurídico<br />

galo; Andrés Tiraquelo o Tiraqueau (1488-1558), jurista francés especializado en derecho<br />

criminal, adscrito al bartolismo jurídico; y Giovanni Francesco Porporato (1485-1544), asimismo<br />

italiano. Piénsese, por ejemplo que una de las grandes obras de la jurisprudencia castellana<br />

del siglo XVI, las Glosas de Gregorio López a las Partidas, impresas en Salamanca<br />

de 1555, emplea como recursos usuales las obras de los siguientes juristas: Bártolo, Baldo y<br />

Angelo de Ubaldi, Andrea de Isernia, Juan de Imola, Bartolomé de Saliceto y Felipe Desio,


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 153<br />

La criada, Leonor, imbuida por esta exposición de autores, se empapa de<br />

cierta cultura jurídica que le lleva a pronunciar la siguiente frase: “¿Qué dicen<br />

los Jasones, Baldos y Bártulos?”. 183 El mismo Quevedo, coetáneo a<br />

Lope, incluirá en dos de sus obras más relevantes similares retahílas de<br />

nombres jurídicos: me refiero al pasaje que aparece en Los sueños yenLa<br />

hora de todos y la Fortuna con seso. En el primer caso, en el “Sueño de<br />

la muerte”, se denuncian los males de la justicia en un extenso diálogo que<br />

no me resisto a transcribir, donde se deja traslucir de nuevo la visión del lego<br />

ante el océano de opiniones, tratados, libros y leyes que conforman la<br />

práctica usual de los letrados castellanos, con una crítica que apunta a las<br />

causas educativas (los defectos de las universidades) como responsables en<br />

último lugar de la corrupción presente:<br />

Hay plaga de letrados, dije yo. No hay otra cosa sino letrados, porque unos lo<br />

son por oficio, otros lo son por presumpción, otros por estudio (y destos pocos),<br />

y otros (estos son los más) son letrados porque tratan con otros más ignorantes<br />

que ellos (en esta materia hablaré como apasionado) y todos se<br />

gradúan de dotores y bachilleres, licenciados y maestros, más por los mentecatos<br />

con quien tratan que por las universidades, y valiera más a España langosta<br />

perpetua que licenciados al quitar… La justicia, por lo que tiene de<br />

verdad, andaba desnuda; ahora anda empapelada como especias. Un Fuero<br />

Juzgo con su maguer y su cuemo y conusco y faciamus era todas las librerías,<br />

y aunque son voces antiguas suenan con mayor propiedad, pues llaman<br />

sayón al alguacil, y otras cosas semejantes. Ahora ha entrado una cáfila de<br />

Menochios, Surdos y Fabros, Farinacios y Cujacios, consejos, decisiones y<br />

meditaciones, y cada día salen autores, y cada uno con una infinidad de volúmenes:<br />

Doctoris Putei In legem 6, volumen 1, 2, 3, 4, 5, 6 hasta 15; Licentiati<br />

Abtitis, De usuris; Petri Cusqui, In Codigua; Rupis, Bruticarpin, Castani,<br />

Montoncanense, De adulterio et parricidio; Cornarano, Rocabruno… Los<br />

letrados todo tienen un cimenterio por librería, y por ostentación andan diciendo:<br />

Tengo tantos cuerpos, y es cosa brava que las librerías de los letrados<br />

todas son cuerpos sin alma, quizá por imitar a sus amos. 184<br />

En la otra obra citada en segundo lugar, se produce una análoga alusión<br />

en los términos ya conocidos. Solamente he de resaltar la referencia a tres<br />

entre los extranjeros, conforme a Gibert, R., Ciencia jurídica española, Granada, imprenta<br />

de Francisco Román, 1982, p. 10. Lope vuelve a reflejar el sentir cotidiano, aunque sea en<br />

un saber específico y enrevesado para el pueblo.<br />

183 “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas… cit., t. III, acto II, p. 450.<br />

184 Quevedo y Villegas, F. de, Los sueños, 4a. ed., Arellano, Ignacio (ed.), Madrid, Cátedra,<br />

2003, pp. 353-356.


154<br />

juristas españoles (Covarrubias, Montalvo y Gregorio López), cosa novedosa<br />

que, por ejemplo, no se da en el caso de Lope de Vega:<br />

Andaban al retortero los Bártulos, Baldos, los Abades, los Surdos, los Farinacios,<br />

los Tuscos, los Cujacios, los Fabros, los Ancarranos, el señor presidente<br />

Covarrubias, Casaneo, Oldrado, Mascardo, y tras la Ley del Reino,<br />

Montalvo y Gregorio López, borrajeados de párrafos con dos corcovas, de la<br />

ce abreviatura, y de la efe preñada con grande prole de números y su ibi a las<br />

ancas. La nota de la petición pedía dineros; el pasante pedía la pitanza de escribirla;<br />

el procurador, la de presentarla; el escriban de cámara, la de su oficio;<br />

el relator, la de su relación. 185<br />

Regreso a Lope de Vega y a la comedia que nos ocupaba. El personaje<br />

de Leonardo se ofrece como instrumento para parodiar a los letrados en general.<br />

Hay tres pasajes concretos en los que se satiriza el modo de hablar,<br />

de exponer argumentos de los juristas, siempre dispuestos a refrendar sus<br />

discursos, cualquiera que sea su temática central, con el apoyo de la ley.<br />

Así, dice Leonardo que:<br />

Que a la mujer el marido<br />

Da honor, es negocio llano.<br />

Texto expreso de Ulpiano,<br />

Ley octava. 186<br />

Y agrega un poco más adelante:<br />

Hay un escrito de aquesto<br />

Del gran César a Antonino,<br />

De Valente a Valentino,<br />

Se lee lo mismo en un texto,<br />

Códice de dignidad,<br />

Ley trece. 187<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

185 Quevedo y Villegas, F. de, La hora de todos y la fortuna con seso, Bourg, Jean, Dupont,<br />

Pierre y Geneste, Pierre (eds.), Madrid, Cátedra, 1987; capítulo XIX: “Letrado y litigantes”,<br />

pp. 214-216. Algunas menciones aisladas figuran en la apología “Su espada por<br />

Santiago”, Obras, Madrid, Biblioteca de Autores Españoles, Atlas, 1951, t. XLVIII, pp.<br />

423 y ss., en defensa del patronato único de Santiago frente a Santa Teresa de Ávila, empleando<br />

numerosas citas de Bartolo, Baldo y textos legales del derecho común para fundamentar<br />

la pretensión; y en sus “Migajas sentenciosas”, Obras completas, 6a. ed., estudio<br />

preliminar, edición y notas de Felicidad Buendía, Madrid, Aguilar, 1990, t. I, p. 1225.<br />

186 “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas… cit, nota 171, t. III, acto II, p. 451.<br />

187 Idem.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 155<br />

Para concluir con nuevas citas: “En el Digesto esta dicho / Párrafo quibus<br />

si bene”, o bien cuando se afirma que “lo que no da es natural, / no es<br />

del arte preferido. / La ley ubi repugnantia / pienso que párrafo primo”. 188<br />

Lope muestra claramente las varias direcciones que solamente un genio<br />

como él puede imprimir en el empleo del lenguaje. Los recursos procedentes<br />

del campo jurídico son empleados en diferentes acepciones: unas veces,<br />

para indicar el prototipo de sabiduría jurídica, de conocimiento científico:<br />

Bártolo es el modelo preferido, seguido de Baldo y de Jasón de Maino; 189<br />

188 Ambas en “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas… cit., t. III, acto II, p. 452.<br />

189 La solución no difiere en el caso de Quevedo y Villegas, F. de, Poesía original completa,<br />

edición, introducción y notas de José Manuel Blecua, Barcelona, Planeta, 1999, en<br />

donde aparecen los mismos protagonistas: Bártolo, Baldo, el abad Panormitano, Curzio,<br />

Jason de Maino, etcétera, así como las referencias los textos más reputados del derecho<br />

común, el empleo abusivo de los mismos y la crítica siempre presente a la lentitud de la<br />

justicia. Así, por ejemplo, “Elogio al duque de Lerma, don Francisco”, Antistrophe II, p.<br />

270, verso 4: “A Curcio aventajado y parecido”; Túmulo de don Francisco de La Cueva y<br />

Silva, grande jurisconsulto y abogado, p. 281, versos 1-4: “Éste, en traje de túmulo, museo,/<br />

sepulcro en academia transformado,/ en donde está en cenizas desatado/ Jasón, Licurgo,<br />

Bártulo y Orfeo”; Duélese un preso en los términos mismos de sus visitas, p. 536, versos<br />

9-11: “Siempre me están pidiendo los derechos:/ conversación que a Bártulo cansara/ y a<br />

cincuenta letrados barbihechos”; A la barba de los letrados, p. 576, versos 1-4: “¡Qué amigos<br />

son de barba los Digestos,/ hircoso licenciado! Mas sin duda/ de barba de cabrón, intonsa<br />

y ruda, / más se presumen brujas que no textos”; Riesgos del matrimonio en los ruines casados,<br />

p. 617, versos 76-78: “Cásanse los letrados, dignidades, / para que a sus mujeres con<br />

Jasones/ puedan también juntarse abades”; Letrilla satírica, Chitón, p. 651, versos 16-22:<br />

“Que por buscar pareceres/ revuelvan muy desvelados/ los Bártulos los letrados,/ los abades<br />

sus mujeres./ Si en los estrados las vieres/ que ganan más que el varón,/ chitón”; Letrilla satírica.<br />

Y no lo digo por mal, p. 663, versos 29-37: “Con más barbas que desvelos, / el letrado<br />

cazapuestos, / la caspa alega por textos, / por leyes cita los pelos. / A puras barbas y duelos, /<br />

pretende ser el doctor/ de Brujas corregidor, / como el barbado infernal. / Y no lo digo por<br />

mal”; Burla de los eruditos de embeleco que enamoran a feas cultas, p. 881, versos 37<br />

y 38: “Échese luego a dormir/ entre Bártulos y abades,/ y amanecerá abrazado/ de Zenón y<br />

de Cleantes”; Censura costumbres y las propiedades de algunas naciones, p. 902, versos<br />

29-32: “Un abogado, que quiere,/ por barbado, corregir,/ con más zalea que leyes,/ menos<br />

textos que nariz”; Consultación de los gatos, en cuya figura también se castigan costumbres<br />

y aruños, p. 907, versos 53-56: “Desdichado del que vive/ por la mano de un letrado,/ que<br />

me funda el no comer/ en los Bártulos y Baldos”; Matraca de las flores y la hortaliza, p.<br />

930, versos 111 y 112: “el licenciado Repollo,/ doctor in utroque jure”; Romance de la Roma,<br />

p. 1.069, versos 65-72: “A tu nariz soy testigo/ que han puesto pleito en derecho:/ por<br />

teta la pide un pecho/ y una panza por ombligo./ Y me ha dicho un hablador/ que, con justicia<br />

y enojo,/ la pide por roncha un piojo/ y por cero un contador”; Sátira contra don Juan de<br />

Alarcón, p. 1.109, versos 73-76: “¿Quién del derecho aprendió/ a párrafo y no a letrado?/<br />

¿Quién, en coma consultado,/ de tilde se graduó?”; Carta de la Perala a Lampuga, su bravo,<br />

p. 1.127, versos 13 y 14: “No son los dotores los matasanos,/ sino los procesos y el escri-


156<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

otras veces, se acude pura y llanamente a la enumeración de autores, que<br />

demuestra el conocimiento completo, que no profundo, de Lope acerca del<br />

mundo jurídico. Insisto en una idea ya expresada: las citas de estos autores<br />

obedecen a su conocimiento a nivel culto y, quizás también, a nivel popular.<br />

Lope encarnaría el primero de ellos, nivel culto que no implica un dechado<br />

de erudición jurídica, sino acaso un conocimiento concreto y puntual<br />

de esas obras y autores. El nivel popular lo representa el pueblo, quien<br />

es, en última instancia, el destinatario de ese lenguaje que Lope emplea y<br />

que para surtir los efectos deseados por el autor (la risa o la sonrisa) implicaría<br />

una cierta vulgarización del lenguaje jurídico en estos extremos. En<br />

otros casos, Lope emplea las citas de juristas de forma paródica, como se<br />

acaba de ver con Leonardo y su absurda forma de razonar todo acompañándose<br />

de citas de leyes y de autores, o de forma culta para ilustrar un determinado<br />

supuesto. En todo caso, la grandeza de este dramaturgo, su sólida<br />

formación y el dominio sin par que demuestra del lenguaje, le permiten todos<br />

estos recursos con los que acredita la aceptación desde el punto de vista<br />

del vulgo, a quien se dirigían finalmente sus comedias, del mundo del derecho<br />

común, cuyos nombres (no sus obras) debían parecerles cercanos,<br />

próximos, cotidianos.<br />

En todo caso, la obra de Lope alienta una reflexión ciertamente pesimista<br />

sobre el estado intelectual de España en los inicios del siglo XVII. Cierto<br />

que corresponde ese periodo con la época de mayor esplendor de nuestra literatura,<br />

no en vano es calificado como el Siglo de Oro, pero no deja de ser<br />

desalentador la ausencia de una conciencia crítica, del conformismo que se<br />

puede respirar sutilmente a partir de la obra de Lope con el estado de cosas<br />

existente. No hay en España un Rabelais que se atreva a denunciar de un<br />

modo abierto el sistema jurídico y, al mismo instante, proponga una modificación<br />

sustancial de sus estructuras capitales. Tenemos a Lope, tenemos a<br />

Quevedo, ambos con elementales nociones de lo jurídico, pero fieles a un<br />

espíritu hispánico, prefieren criticar, referir, emplear el abuso provocado<br />

bano”; Relación que hace un jaque de sí y de otros, p. 1.147, versos 65-70: “Más alcaldes ha<br />

tenido/ que el castillo de Milán;/ más guardas que monumento,/ más hierros que el Alcorán,/<br />

más sentencias que el derecho”; Los sopones de Salamanca, pp. 1.194 y 1.195, versos<br />

67-76: “catedrático de Sexto/ en casa de sus vecinas,/ quien para dar madrugón/ en la posada<br />

que habita,/ mejor entiende en España/ las leyes de la Partida;/ en las vacantes de negra,/<br />

rige cátedra de Prima,/ y en materia de Digesto,/ hombre que nunca se ahíta”; y en su Poema<br />

heroico de las necedades y locuras de Orlando, canto II, p. 1.266, verso 621: “que amor no<br />

estudia a Bártulo ni a Baldo”.


DERECHO COMÚN Y LITERATURA 157<br />

en el mundo jurídico como arma arrojadiza, satírica y censoria, mas sin deseos<br />

vivos de alterar el panorama existente. La cerrazón al extranjero, el<br />

peso de la Inquisición, el olor a herejía de todo aquello relacionado con la<br />

Reforma y sus consecuencias colaterales, la propia inercia de los operadores<br />

jurídicos habituados a ese tan complejo sistema jurídico y judicial (reacios,<br />

al cambio de todo cuanto supusiese una modificación de su modus<br />

operandi) determinan la inmersión de España en la más rancia y convencional<br />

tradición jurídica, sin oídos para escuchar —o simplemente oír—<br />

aquello que procedía del país vecino. Frente a la revolución, Lope de Vega<br />

lo expresa con claridad, se opone la involución; frente a lo nuevo, lo tradicional;<br />

frente al cambio, el inmovilismo; frente a los nuevos caminos, las<br />

antiguas veredas sobre las que se asentaba el orden jurídico clásico. España<br />

no se sumó a este movimiento de renovación jurídica que nace en Francia.<br />

Probablemente no por la ausencia de juristas relevantes y prestigiosos, sino<br />

por el ambiente de cerrazón cultural y represión intelectual que se vivía,<br />

que impedía la existencia de los primeros. Era Ortega quien afirmaba con<br />

cierta amargura que lo malo no era que no se quemasen herejes, sino que el<br />

páramo intelectual en el que se había convertido España no daba siquiera<br />

herejes para quemar, no había pensadores que pudieran ser calificados como<br />

heterodoxos, no había oportunidad para el disenso, ni para la forja de líneas<br />

de pensamiento que se apartasen de la más estricta ortodoxia. El derecho<br />

no fue una excepción y, frente a la innovación, España manifestó una<br />

referencia simplemente humorística, escasamente crítica en lo constructivo,<br />

una aceptación general del sistema existente y una conformación a<br />

sus vocablos y técnicas, pero sin ningún espíritu de cambio que es lo que<br />

convierte a las ciencias en arriesgadas y al riesgo, en la garantía del éxito final<br />

de toda investigación.<br />

VI. A MODO DE CONCLUSIÓN<br />

La importancia que para el desarrollo futuro de los derechos europeos ha<br />

tenido el derecho común debe ser reivindicada nuevamente en esta época<br />

de incertidumbre, de construcción constitucional de una nueva Europa,<br />

ahora unida desde el punto de vista monetario y económico, de formulación<br />

acaso de un nuevo derecho común que trata de aglutinar los rasgos generales<br />

de la evolución histórica de cada una de las naciones del viejo continente,<br />

y formular o reformular un nuevo orden jurídico de aplicación


158<br />

FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />

global. Pero el pasado, y ahí la capital función de la historia, debe mostrar<br />

aquellas sendas y aquellas soluciones que se configuraron como útiles en<br />

su tiempo, así como las posibles desviaciones que en ese tránsito de varios<br />

siglos se produjeron y han de ser corregidas, enmendadas y superadas. La<br />

historia es así maestra de la vida y la vida del derecho se conforma como<br />

experiencia, antes que como lógica, en palabras ya conocidas de O. W.<br />

Holmes.<br />

Es evidente que el derecho común forma una etapa indispensable y capital<br />

para el conocimiento de los ordenamientos jurídicos. Las ventajas que<br />

el nuevo orden jurídico importa en Europa son evidentes: un orden racionalizado,<br />

legal, escrito, sumamente científico, complejo, abstracto, dotado<br />

de todo un elenco de categorías, principios, conceptos y términos propios<br />

con los cuales proceder a la construcción de un nuevo sistema jurídico renovado<br />

que se superpusiese a la pluralidad normativa imperante en el continente,<br />

al mismo tiempo con nuevas y sólidas bases sobre aquél. El conocimiento<br />

jurídico abandona su carácter popular para convertirse en un<br />

saber especializado, al alcance solamente de unos pocos. Deja de ser opinión<br />