Untitled - Revista Pensamiento Penal
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LITERATURA Y DERECHO
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS<br />
Serie DOCTRINA JURÍDICA, Núm. 529<br />
Coordinadora académica: Elvia Lucía Flores Ávalos<br />
Coordinador editorial: Karla Beatriz Templos Nuñez<br />
Edición: Karina Castañeda Barrera<br />
Formación en computadora: Juan Rendón Martínez
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
LITERATURA<br />
Y<br />
DERECHO<br />
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO<br />
MÉXICO, 2010
Primera edición: 10 de enero de 2010<br />
DR © 2010, Universidad Nacional Autónoma de México<br />
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS<br />
Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n<br />
Ciudad de la Investigación en Humanidades<br />
Ciudad Universitaria, 04510 México, D. F.<br />
Impreso y hecho en México<br />
ISBN 978-607-02-1144-7
CONTENIDO<br />
Prólogo ............................... IX<br />
Deletrasydeletrados.Amododeintroducción .........XVII<br />
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN EN EL<br />
CANCIONERO DE JUAN ALFONSO DE BAENA. SIGLO XV...... 1<br />
I. El mundo del derecho común ................<br />
II. Derecho y literatura: estado de la cuestión e hipótesis de<br />
1<br />
trabajo ............................ 13<br />
III. El Cancionero de Baena: una crítica profunda al derecho<br />
común ............................ 21<br />
1. Algunos precedentes líricos ............... 21<br />
2. El Cancionero de Baena: los autores, las obras, la práctica.............................<br />
33<br />
DERECHO COMÚN Y LITERATURA: DOS EJEMPLOS DE LOS SIGLOS XVI<br />
Y XVII .............................. 67<br />
I. Prólogo: un soneto canónico y jurídico ........... 67<br />
II. El mundo del derecho común ................<br />
III. Derecho y literatura: estado de la cuestión e hipótesis de tra-<br />
72<br />
bajo.............................. 80<br />
IV. Rabelais: formulación literaria de un nuevo camino jurídico 95<br />
V. La obra de Lope de Vega o cómo el lenguaje todo lo cura . 129<br />
VI.Amododeconclusión.................... 157<br />
VII
VIII<br />
CONTENIDO<br />
ET CUM JUDA TRADITORE DOMINI: LENGUAJE BÍBLICO COMO LENGUAJE<br />
JURÍDICO EN EL DERECHO ALTOMEDIEVAL HISPÁNICO ....... 165<br />
SÁTIRA CONTRA LA PREDILECCIÓN DEL DERECHO ROMANO: UNA<br />
CRÍTICA DECIMONÓNICA A UN ORDEN JURÍDICO TODAVÍA NO<br />
FENECIDO ............................. 317<br />
LA REGLA ÁUREA EN EL MUNDO MEDIEVAL: ORÍGENES, FORMU-<br />
LACIONES. PERVIVENCIAS ..................... 381<br />
DE AMOR Y DE FEUDOS: LECTURA JURÍDICA DEL CANCIONERO DA<br />
JUDA ............................... 463<br />
DE METÁFORAS Y DE DERECHOS (A PROPÓSITO DE M. STOLLEIS. DAS<br />
AUGEN DES GESETZES. GESCHICHTE EINER METAPHER) ....... 529<br />
PORQUE UNA IMAGEN VALE MÁS QUE MIL PALABRAS (A PROPÓSITO<br />
DE M. T. FÖGEN, STORIE DI DIRITTO ROMANO. ORIGINE ED<br />
EVOLUZIONE DI UN SISTEMA SOCIALE) ............... 547
Literatura y derecho, editado por el Instituto de<br />
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se terminó<br />
de imprimir el 10 de enero de 2010 en Impresión y<br />
Comunicación Gráfica, S. A. de C. V., Manuel<br />
Avila Camacho 689, col. Sta. Ma. Atzahuacán,<br />
delegación Iztapalapa, 09500 México, D. F. Se<br />
utilizó tipo Times New Roman en 9, 10 y 11 puntos.<br />
En esta edición se empleó papel cultural 70 x<br />
95 de 50 kilos para los interiores y cartulina couché<br />
de 162 kilos para los forros; consta de 500<br />
ejemplares (impresión offset).
PRÓLOGO<br />
En nuestra cultura occidental de raíz europea, que es a la que refiere esta<br />
obra que hoy prologo, encontramos desde la Antigüedad, como bien dice<br />
su autor en la introducción, un sólido entronque entre derecho y literatura.<br />
¿Por qué? Porque ambas son disciplinas que expresan el sentir de un<br />
pueblo, de una sociedad, en un momento histórico determinado. Así, el<br />
derecho enriquece a la literatura, ya sea como trama o argumentación en<br />
una obra determinada (piénsese en el famoso Mercader de Venecia de<br />
William Shakespeare, quien convierte un asunto eminentemente jurídico<br />
—la deuda de Antonio a Shylock— en el argumento de una de sus mejores<br />
obras); como crítica de la realidad jurídica que se ha impuesto a una<br />
sociedad (piénsese en las obras de Charles Dickens con tanto contenido<br />
jurídico que la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard cuenta<br />
con un curso optativo sobre derecho y literatura donde se estudian sus<br />
novelas); o bien como conjunto de vocablos especializados que son usados<br />
por los autores para reforzar la expresividad de sus discursos (piénsese<br />
en el novelista francés Stendhal quien cita constantemente al Código<br />
Civil francés en las páginas de sus celebradas novelas y que presumía<br />
de leerlo todos los días en la búsqueda del lenguaje preciso y lacónico<br />
que los redactores de Napoleón habían insuflado a su magna obra jurídica).<br />
Así pues, la literatura, aunque sea ficción, aporta al derecho la visión de<br />
una sociedad determinada en el tiempo y en el espacio, con sus ventajas y<br />
desventajas, con lo positivo y negativo de los seres humanos que la conforman,<br />
así como con sólidas descripciones de ella, basadas en lo que realmente<br />
aconteció y que pretende ser, ni más ni menos, que la verdad. O, dicho<br />
de otra manera, mientras el derecho define la sociedad ideal —la<br />
sociedad que debe ser pero que muchas veces no es—, la literatura, a través<br />
de los ojos del narrador, muestra la sociedad que realmente existe.<br />
Ambas, como reitera el autor, son visiones de la existencia humana, aunque<br />
cada una de ellas con sus propios códigos, parámetros y discursos.<br />
IX<br />
IX
X<br />
PRÓLOGO<br />
Esto se debe a que lo jurídico no sólo se manifiesta en las leyes, las<br />
sentencias judiciales o la doctrina de los jurisconsultos, esto es, en los<br />
textos legales de cada época en cada región, sino también en otros testimonios<br />
de muy diversa índole, como son las artes plásticas (piénsese en<br />
los grabados caricaturescos de Gustave Doré sobre los abogados y magistrados<br />
franceses), en la arquitectura, la música y otras manifestaciones<br />
del saber humano; pero sobre todo en la literatura, entendiéndose por tal<br />
sus diversos géneros como la poesía, el teatro, el cuento y la novela e incluyendo,<br />
con criterio amplio y no restrictivo, las crónicas, las memorias<br />
y las obras históricas, así como esas expresiones de la narrativa llevadas<br />
a imágenes como son la televisión y el cine, “ese gran oficio del siglo<br />
XX”, según palabras del escritor cubano Guillermo Cabrera Infante.<br />
Esto sucede, ya lo hemos apuntado, porque el derecho, a través de los<br />
tiempos, ha proporcionado argumentos constantes al mundo literario.<br />
Quién duda hoy de que las tragedias de Sófocles, Eurípides y Esquilo<br />
plasmaron las inquietudes de las ciudades-Estado del mundo helénico por<br />
la obtención de la justicia. Asimismo, la poesía medieval europea describe<br />
instituciones, fuentes, prácticas y usos jurídicos de su época. Así, el Cantar<br />
de los Nibelungos se nutre de ordalías o juicios de Dios, y el Poema<br />
del Mio Cid yelCantar de Roldán son cantos que contienen aspectos y<br />
acontecimientos relativos a los derechos medievales castellano y francés,<br />
respectivamente. Ellos, y otros de la misma época, son fuentes de conocimiento<br />
de problemas jurídicos como los de las relaciones entre el Rey<br />
y sus súbditos, el Señor y sus vasallos, la condición jurídica de las personas<br />
en la sociedad estamental, el matrimonio (piénsese en el derecho de<br />
pernada) o la forma de llevar a cabo diversos contratos durante el régimen<br />
feudal. Y más tarde, en la Baja Edad Media, los juglares aludieron<br />
constantemente al desastre que fue la recepción del derecho romano y la<br />
creación del ius commune, cuando hablaban del poder omnímodo de los<br />
jueces y los abogados, dueños del tiempo y de las vidas de los sujetos sometidos<br />
a litigios, así como de los pleitos interminables, de las arbitrariedades<br />
de los jueces, de los cohechos y los sobornos; en resumen, de una<br />
justicia no sólo lenta y engorrosa, sino también totalmente ciega.<br />
Estas críticas a la justicia pasaron después al mundo del Renacimiento<br />
y se perpetuaron en obras tan universales como el celebrado Ingenioso<br />
hidalgo Don Quijote de la Mancha de Miguel de Cervantes, obra llena<br />
de referencias jurídicas sobre la cual se han escrito numerosos libros y
PRÓLOGO XI<br />
tesis de grado tanto en España como en el resto del mundo occidental.<br />
También en las obras de los dramaturgos españoles del Siglo de Oro como<br />
Francisco de Quevedo, cuyos textos políticos y panfletos satíricos<br />
critican, entre otros asuntos jurídicos, los usos burocráticos de las Chancillerías<br />
de la época. Tres de sus obras: La rebelión de Barcelona. Ni por<br />
el huevo ni por el fuero; Capitulaciones matrimoniales y Capitulaciones<br />
de la vida en la Corte, son buenos ejemplos de lo antes dicho. O en la famosa<br />
Fuente ovejuna de Lope de Vega, donde la justicia quedó en manos<br />
del pueblo y la responsabilidad ante las arbitrariedades de las autoridades<br />
se diluyó entre todos (—Quién mató al Comendador. —Fuente<br />
Ovejuna, señor). Y qué decir de Calderón de la Barca en El alcalde de<br />
Zalamea, donde se debate sobre la relación del individuo con el poder,<br />
contraponiendo el poder salvador del rey al maléfico de la autoridad local<br />
(“El mejor alcalde, el rey”). O en La vida es sueño, la obra cumbre<br />
del mismo autor, gran drama que cuestiona la libertad del hombre y los<br />
límites que se le imponen por la tan mentada: “razón de Estado”.<br />
También la literatura ha servido para que una nación, a través de sus<br />
autores, encuentre su propio espíritu, y conforme a él, elabore sus leyes.<br />
Tal fue el caso de Alemania, donde los hermanos Jacobo y Guillermo<br />
Grima —filólogos y profesores de las universidades de Gotinga y Berlín,<br />
y máximos exponentes de la rama germanista de la Escuela Histórica del<br />
Derecho a mediados del siglo XIX—, se dedicaron a recoger las leyendas<br />
del pueblo alemán; leyendas que se convirtieron posteriormente en cuentos<br />
infantiles (piénsese en “Hanzel y Gretel”, “ Blancanieves”, “La cenicienta”,<br />
etcétera, universalmente conocidos gracias a la industria de Walt<br />
Disney), en el momento en que Thibaut y el más famoso de los juristas<br />
de su época, Federico Carlos von Savigny, debatían sobre la utilidad o<br />
no de codificar el derecho germánico, basándose en el famoso y ya citado<br />
Código Civil napoleónico. El resultado de este debate fue la promulgación<br />
en 1900, tardía en relación con el resto de los códigos europeos, del Burgerliches<br />
Gesetzbuches (BGB), pero ajustada al volgeist o espíritu del pueblo<br />
alemán.<br />
En este orden de ideas, cabe destacar también la incidencia que tuvieron<br />
dos obras de Charles Dickens: La pequeña Dorrit y Los papeles póstumos<br />
del club Pickwick, durante la época victoriana. Debido a las denuncias<br />
contenidas en ellas se lograron mejoras penitenciarias en Inglaterra<br />
que culminaron con la destrucción de un par de prisiones: la de Marsha-
XII<br />
PRÓLOGO<br />
lar y la de Flett; así como la desaparición en dicho país de figuras jurídicas<br />
como la prisión por deudas, sin olvidar la influencia en otros temas<br />
de justicia, hasta entonces ignorados por las autoridades británicas, que<br />
fueron expuestos en las obras cumbres del mencionado novelista inglés.<br />
Asimismo, la literatura norteamericana, heredera de la anglosajona en<br />
cuanto a su interés en los casos jurídicos, es fuente riquísima de conocimiento<br />
del derecho en ese país. Es más, ella ofrece innumerables ejemplos<br />
de abogados novelistas que cultivan el “thriller jurídico”, muy del<br />
gusto de sus conciudadanos; thrillers que venden millones de ejemplares<br />
que luego son llevados al cine y a la televisión. Los casos más destacados<br />
son los de John Grisham, abogado y político (fue legislador del estado<br />
de Mississippi) a quien debemos múltiples títulos dedicados a<br />
casos jurídicos como Tiempo de matar, Cámara de gas, Legítima defensa,<br />
El jurado y La apelación, entre otros; y el de Scout Turow, abogado<br />
egresado de la Universidad de Harvard y Fiscal Federal, autor de<br />
Presunto inocente y otros dramas criminales y judiciales. A través de la<br />
lectura de estos autores pueden conocerse los vericuetos de los procedimientos<br />
civiles y criminales federales y estatales del sistema jurídico<br />
estadounidense.<br />
La gran narrativa rusa de los siglos XIX y XX no se queda atrás en<br />
esta temática que comentamos. Quién no ha encontrado en una de las<br />
obras magnas de Fiodor Dostoievski, Crimen y castigo, el dilema de ejercer<br />
la justicia por propia mano, cuando Raskolnikov asesina a la vieja<br />
usurera, así como sus propias tribulaciones en torno al problema moral y<br />
legal de la usura. Y quién no ha meditado en torno al parricidio cometido<br />
por Dimitri en Los hermanos Karamazov. Otro ejemplo de la literatura<br />
rusa decimonónica los tenemos en Resurrección de León Tolstoi, quien,<br />
con infinidad de detalles, narra el juicio de la protagonista y su posterior<br />
destierro e infrahumano encarcelamiento en Siberia, en compañía de su<br />
protector. Y pasando al siglo XX, qué decir de las obras Undíaenlavida<br />
de Iván Denisovish y El archipiélago Gulag, de Alexander Solschenitzin,<br />
reveladoras de la injusticia de los juicios y de las horrendas condiciones<br />
penitenciarias que sufrieron los presos políticos durante la etapa<br />
del totalitarismo soviético.<br />
También encontramos múltiples aportaciones de la literatura al conocimiento<br />
del derecho en nuestros narradores hispanoamericanos. Conocida<br />
de todos es la trilogía, situada en la llamada “época del boom” de<br />
nuestros novelistas, que trata sobre el poder omnímodo, cruel e injusto
PRÓLOGO XIII<br />
que ejercían los dictadores sobre sus gobernados en América Latina. Me<br />
refiero a las obras: Yo, el Supremo, de Augusto Roa Bastos, El señor<br />
presidente, de Miguel Ángel Asturias y El otoño del patriarca de Gabriel<br />
García Márquez que fueron precedidas por Tirano Banderas, novela<br />
del español Ramón María del Valle Inclán, y sucedidas brillantemente<br />
por La fiesta del Chivo de Mario Vargas Llosa, sobre la ejecución del<br />
dictador dominicano Leónides Trujillo.<br />
Y en México, qué decir de La sombra del caudillo de Martín Luis<br />
Guzmán, sobre un asesinato político. Y, si de política hablamos, es imposible<br />
dejar de mencionar las varias novelas de Luis Spota; así como La<br />
silla del águila del más celebrado de los novelistas mexicanos, Carlos<br />
Fuentes, relativas a las luchas por el poder durante el largo periodo del<br />
régimen priísta. Asimismo, cabe mencionar algunas novelas mexicanas<br />
como Los bandidos de Río Frío de Manuel Payno, El complot mongol de<br />
Rafael Bernal y El apando de José Revueltas, sobre las míseras instituciones<br />
carcelarias de la época en el país, así como las narraciones policiacas<br />
basadas en crímenes de Rafael Ramírez Heredia, entre otras muchas.<br />
También encontramos contenido jurídico en las letras de rancheras<br />
y corridos mexicanos. Un buen ejemplo de lo dicho es el corrido: “El hijo<br />
desobediente”, repleto de disposiciones testamentarias. He aquí una de<br />
sus estrofas más significativas: “Y el caballo colorado / que hace un año<br />
que nació / yo se lo dejo a usted, padre / por la crianza que me dio”.<br />
Por último quiero señalar la aportación del derecho al cine a través de<br />
guiones eminentemente jurídicos como la trilogía clásica del cineasta<br />
francés André Cayatte, también abogado, compuesta por los films: “Y se<br />
hizo justicia”, “Todos somos asesinos” y “El veredicto”. Así como de la<br />
película norteamericana, también clásica, “Doce hombres en pugna”, dirigida<br />
por Sydney Lumet con guión de Regiland Rose y protagonizada<br />
por Henry Fonda, quizás la crítica más severa a la institución anglosajona<br />
del jurado. Y otros clásicos del cine de abogados como “Testigo de<br />
cargo” del Billy Wilder basada en una obra de Agatha Christie que nos<br />
plantea la diferencia entre un asesinato y un ajusticiamiento; “Quiero vivir”,<br />
dirigida por Robert Wise y protagonizada por Susan Hayward, extraordinario<br />
alegato contra la justicia sumaria y la pena de muerte; “El<br />
juicio de Nuremberg”, dirigida por Stanley Kramer que plantea el problema<br />
de la dialéctica entre el derecho positivo y el derecho natural al<br />
juzgar a los responsables del nazismo y, “Matar a un ruiseñor” de Robert
XIV<br />
PRÓLOGO<br />
Mulligan, protagonizada por Gregory Peck, sobre la dificultad de impartir<br />
justicia a través del jurado a la población negra, en el deep south de<br />
los Estados Unidos de Norteamérica. Y muchas más que harían interminable<br />
este listado sobre el derecho en las pantallas cinematográficas.<br />
Mucho se me queda en el tintero acerca de la íntima relación entre derecho<br />
y literatura, pero ahora se trata de un simple prólogo. Por tal razón,<br />
me limité a ofrecer al lector sólo unas breves reflexiones que me han surgido<br />
“a vuela pluma” y que me sirven para introducirlo en el autor y en<br />
la obra que hoy presento. Obra debida al esfuerzo incesante y altamente<br />
cualificado de un joven de origen ovetense y formación gallega, en la actualidad<br />
brillante profesor e investigador del Departamento de Historia<br />
del Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Su nombre:<br />
Faustino Martínez. Sus credenciales: una decena de libros y un par de<br />
cincuentenas de artículos y comentarios bibliográficos, así como múltiples<br />
conferencias dictadas en universidades de España, Italia, Rusia y<br />
México; prolífica obra escrita y oral que abarca temas variados de las<br />
historias de los derechos español e hispanoamericano desde el periodo<br />
medieval hasta el contemporáneo, entre la cual destacan los trabajos dedicados<br />
a la historia de los derechos español, mexicano, romano y europeo,<br />
a la historia del desarrollo de las universidades y de la administración<br />
local españolas, al derecho común (ius commune), a la historia del<br />
derecho privado y de los derechos humanos y, last but not least, alaíntima<br />
y enriquecedora relación entre el derecho y la literatura.<br />
Sobre esta última temática, el doctor Faustino Martínez saca a la luz<br />
hoy una recopilación de trabajos previamente publicados en revistas especializadas<br />
de gran prestigio internacional, entre las que destacan: Initium.<br />
<strong>Revista</strong> Catalana d’História del Pret; Foro. <strong>Revista</strong> de Ciencias<br />
Jurídicas y Sociales; E-Legal History Review; Seminarios Complutenses<br />
de Derecho Romano; Cuadernos de Historia del Derecho; Anuario Mexicano<br />
de Historia del Derecho y Prologus Baenensis (revista digital);<br />
trabajos donde investiga y reflexiona sobre el derecho común (ius commune)<br />
en el Cancionero de Antonio de Baena y otros dos autores de los<br />
siglos XVI y XVII, donde analiza el lenguaje jurídico en el Cancionero<br />
de Ajuda yenlaBiblia, y donde aporta novedosas interpretaciones en<br />
torno a la evolución del derecho romano y su crítica en distintos momentos<br />
históricos de nuestra tradición jurídica romano-canónica o neorromanista.
PRÓLOGO XV<br />
Sólo me resta añadir que celebro ampliamente la publicación por el<br />
Instituto de Investigaciones Jurídicas de esta compilación de artículos<br />
que, con su indispensable base histórica, versa sobre el feliz maridaje entre<br />
la literatura y el derecho. Y que, además, me siento muy honrada de<br />
ser la prologuista, tanto de la obra como de su autor.<br />
Beatriz BERNAL
DE LETRAS Y DE LETRADOS.<br />
A MODO DE INTRODUCCIÓN<br />
XVII<br />
¿Existe algún aspecto de la vida que pueda quedar al margen del derecho?<br />
Pocos o muy pocos, por no decir ningunos, escasos y en muy contadas<br />
circunstancias. ¿Existe algún campo de la vida que pueda verse<br />
postergado por la literatura, que pueda quedar al margen de un proyecto<br />
literario, cualquiera que sea su manifestación externa, ya teatro, ensayo,<br />
poesía, novela, cuento? Casi ninguno es la respuesta otra vez. Ambas disciplinas,<br />
artes o ciencias, según los casos, las visiones y los enfoques que<br />
se defiendan, proceden a extender la totalidad de sus influencias y de sus<br />
perspectivas sobre el conjunto global de las conductas humanas. Son visiones<br />
de la generalidad de la existencia, cada una de ellas con sus propios<br />
códigos, parámetros y discursos. Pero visiones que nos muestran cómo<br />
es realmente el ser humano y cómo aspira a ser, la realidad y el deseo, en<br />
la conocida terminología de Luis Cernuda. Si hay esa concordancia, lógico<br />
es deducir la existencia de más que posibles interferencias e injerencias<br />
recíprocas, por el simple hecho de compartir lugares comunes, unas<br />
fronteras casi intangibles, difíciles de precisar, que aluden de modo indefectible<br />
al humano actuar y al humano pensar. Porque con el derecho y la<br />
literatura lo que tenemos delante es siempre al ser humano.<br />
Partamos de tres pilares básicos: hay una sociedad, hay un derecho,<br />
hay una literatura. La primera se exterioriza a través de unas formas de<br />
convivencia que precisan de toda una normatividad que asuma la normalidad<br />
de las conductas. Así aparece el derecho, ligado a la sociabilidad y<br />
a la historicidad, dado que emana de lo social (procede de allí) y halla su<br />
reflejo en la historia misma (puesto que en ella encuentra modelos). Uno<br />
y otro acaban siendo finalmente expresados por la literatura, la cual termina<br />
por englobar los dos fenómenos anteriores bajo su manto protector,<br />
bajo su lenguaje preciso y cuidado, rico, bello, que, aunque no imperativo,<br />
sirve como vehículo que expresa y expone, que critica y denuncia, a<br />
modo de una conciencia constante de todo lo que deriva de lo social que<br />
XVII
XVIII<br />
INTRODUCCIÓN<br />
es, al mismo tiempo, lo jurídico. Se cierra, pues, de esta forma tan rotunda<br />
el ciclo ideal previsto. La vida bruta del hombre en la colectividad,<br />
esto es, la vida social —y, por ende, propiamente jurídica— pasa a ser<br />
depurada por medio de un lenguaje especial, propio y armónico, de tipo<br />
técnico-científico, el del derecho, que regula aquella coexistencia plural<br />
con sus imperatividades y coercibilidades. Pero sociedad y derecho no<br />
quedan al margen del lenguaje ordinario, común, no tecnificado o en<br />
vías de tecnificación: para plasmar los dos fenómenos anteriores, aparece<br />
otro nuevo lenguaje orientado a la belleza, antes que a cualquier otra finalidad,<br />
descriptivo y no prescriptivo. El derecho define la sociedad ideal,<br />
imperturbable, la sociedad que se quiere defender, la sociedad que debe<br />
ser y muchas veces no es; por su parte, la literatura nos muestra aquella<br />
sociedad que realmente existe, con sus ventajas y con sus defectos, con lo<br />
positivo y lo negativo de los seres humanos que, al fin, la conforman y la<br />
realizan, con sus exageraciones y desvío, pero también con sólidas descripciones<br />
ancladas en la realidad y, por ende, en la verdad.<br />
Este triángulo esbozado con sus múltiples injerencias sirve para poner<br />
de manifiesto que la distancia que separa el derecho y la literatura, unidos<br />
ambos por el cemento que conforma la vida en sociedad y la palabra<br />
humana, no es tan grande como se pueda pensar a primera vista. Ambos<br />
son lenguajes, a fin de cuentas, y así coinciden en su aspecto formal exterior.<br />
El derecho, por medio de normas, se configura como conjunto de<br />
textos de intensidad obligatoria variable, mientras que la literatura se<br />
queda en la simple condición de textos, no apoyados en la coacción, sin<br />
carácter constrictivo —no obstante la incidencia que muchos de ellos<br />
puedan adquirir en su mismo momento de aparición o con el paso del<br />
tiempo—. Pensemos en la Biblia, que es, como destacó Steiner, algo más<br />
que un libro: es el libro por antonomasia. No obstante su falta de fuerza<br />
obligatoria, eso no ha impedido que germine como el texto de más intensa<br />
y mayor influencia en la historia de la civilización occidental. Por medio<br />
del lenguaje tanto jurídico como literario, caminamos y hallamos finalmente<br />
la cultura. Dentro de un concepto unitario de civilización, la<br />
cultura de una determinada sociedad tiene plurales manifestaciones, a<br />
modo de un caleidoscopio que refleja las variadas facetas en las que se<br />
puede expresar el acontecer humano. Aquélla, la cultural, se proyecta de<br />
diversas maneras en un intento de aprehender los sentimientos, valores,<br />
principios, deseos, lo ético y lo sentimental, de una comunidad determi-
INTRODUCCIÓN XIX<br />
nada, denominada nación, pueblo o Estado. El hecho de compartir una<br />
serie de valores comunes y un conjunto de vehículos asimismo comunes<br />
de expresión permite la forja de esa idea de una comunidad cultural, la<br />
cual presenta toda una gama numerosa, infinita, de manifestaciones: el<br />
lenguaje, el folklore, el arte, la literatura, la pintura, las leyendas, el derecho<br />
y un largo etcétera. Todas y cada una de estas facetas pueden y deben<br />
ser estudiadas de forma aislada, pero para que el conocimiento sea<br />
completo, uniforme, sin fisuras, de lo que se ha denominado cultura, es<br />
precisa la demostración de sus relaciones, influencias y conexiones, que<br />
se producen entre todas ellas: determinar su perfecta interdependencia e<br />
imbricación. El derecho y su lenguaje, sus categorías y principios, las<br />
normas jurídicas con su idioma propio, el originario y el que deriva de su<br />
interpretación, son siempre el reflejo de tensiones, luchas, conflictos sociales,<br />
económicos, religiosos o políticos subyacentes, de los precarios<br />
equilibrios que se obtienen, de las evoluciones y revoluciones, de los<br />
avances y retrocesos, los corsi e ricorsi de la historia misma, condicionantes<br />
todos ellos de lo que finalmente acaba por verse reflejado en el<br />
campo jurídico, por cuanto que éste es espejo de la realidad social, de ese<br />
conglomerado variado de intereses y de valores.<br />
Todos ellos hacen el derecho y marcan su existencia, su vivir, su éxito<br />
o su fracaso, su actuación, su apogeo o su decadencia. La validez de la<br />
normativa nos da un primer indicador, al que seguirá su eficacia. La primera<br />
se verifica desde una perspectiva exclusivamente formal, externa,<br />
mientras que la segunda requiere salir del círculo jurídico y sumergirse<br />
en la vida social. Para la primera, basta el derecho; para la segunda,<br />
aquél deviene insuficiente a todas luces. ¿Dónde acudir ante esa insuficiencia<br />
de las fuentes propiamente jurídicas? Señalaba Marcel Proust que<br />
todo lector era lector de sí mismo. A través de la lectura del derecho, podemos<br />
llegar a saber cómo somos realmente, cómo es la sociedad en la<br />
que vivimos, cómo deseamos que sea esa sociedad, que se consolide el<br />
modelo perfecto que el orden jurídico traza, cómo reaccionamos ante la<br />
noción de injusticia que nosotros mismos nos encargamos de definir o<br />
cómo concebimos la justicia. Pero junto a lectura directa del derecho hallamos<br />
una lectura de esa lectura, una relectura del mundo jurídico por<br />
medio de los recursos de los no juristas. Cada obra literaria es suma,<br />
compendio o relectura de la sociedad en la que emerge, que se lee e interpreta<br />
a sí misma por medio de sus creaciones culturales. El derecho no
XX<br />
INTRODUCCIÓN<br />
puede captar o aprehender toda la realidad, por mucho que se esfuerce.<br />
Pero sí algunas manifestaciones de la misma. Siempre hay aspectos invisibles,<br />
puntos decisivos e incisivos que no se ven, cegados como estamos<br />
por las luces de la razón, pero que son, que están y que se sienten, aunque<br />
no se perciban de un modo diáfano, como señalaba Pío Caroni. El<br />
derecho se construye en ocasiones con trazos invisibles, difícilmente inteligibles.<br />
Por tal motivo, el acercamiento al derecho no tiene que ser<br />
realizado siempre directamente por vías y cauces estrictamente jurídicos,<br />
por el campo de las normas o de los grandes tratados. Tenemos otros caminos.<br />
Los lazos jurídicos desean apresar la realidad, ponerla en su poder,<br />
dominarla, sojuzgarla. Nunca lo consiguen en su totalidad porque<br />
aquélla es terca, libre y, sobre todo, más rápida de lo que cualquier legislador<br />
pudiera pensar. La vía a la que nos estamos refiriendo para conocer<br />
la propia realidad jurídica es la que nos suministra la literatura en sus varias<br />
formas, ya como trama o argumentación de una obra literaria cualquiera,<br />
ya como crítica de la misma realidad jurídica que se ha impuesto,<br />
ya, en fin, como conjunto de vocablos especializados que son usados por<br />
los autores con miras a reforzar la expresividad de sus discursos.<br />
Desde la antigüedad, el entronque entre derecho y literatura ha sido<br />
obvio, usual, común; por ello, frecuentemente repetido y empleado. La<br />
literatura refleja el sentir cultural, jurídico por tanto, de un pueblo. El derecho<br />
ha proporcionado argumentos constantes al mundo literario. Las<br />
tragedias griegas son conflictos jurídicos en la mayor parte de sus casos.<br />
Sófocles, Eurípides y Esquilo plasman las inquietudes de todo un pueblo<br />
por la justicia y sus manifestaciones concretas. Por encima de las pasiones<br />
humanas y de los caprichos divinos, el derecho es el elemento que rige<br />
esos comportamientos y les otorga cierta previsibilidad, capacidad de<br />
anticipación y jerarquía. Como el ejemplo de Antígona, quien pone en<br />
primer lugar un pretendido derecho natural, que implica deberes éticos<br />
indelebles para con los parientes más cercanos, por encima de las leyes<br />
positivas de la ciudad, una derecho de la sangre frente a un derecho de la<br />
convivencia, un derecho que no conoce de fronteras políticas o geográficas<br />
frente a otros acotado a una determinada ciudad o concreto territorio.<br />
La rebelión contra el destino, el quebranto de la normatividad más exquisita,<br />
la violación de los deberes y obligaciones más sagrados, el conflicto<br />
entre lo individual y lo colectivo, el choque de deseos pueblan la historia<br />
del teatro universal. La poesía medieval es ejemplo asimismo descriptivo
INTRODUCCIÓN XXI<br />
de instituciones, fuentes, prácticas y usos: el Cantar de los Nibelungos se<br />
nutre de ordalías; el Poema de Mío Cid es un canto al derecho medieval<br />
castellano; el Cantar de Roldán hace lo propio con la Francia feudal carolingia;<br />
los cancioneros gallego-portugueses emplean usualmente como<br />
lenguaje amoroso el lenguaje del feudalismo, como ya hemos demostrado<br />
en alguno que otro trabajo, ahora aquí recopilado. Pero el filón no se<br />
agota aquí. Los poetas de la Baja Edad Media aluden constantemente al<br />
desastre práctico que ha supuesto el renacimiento y la recepción del<br />
derecho común romano-canónico (ese mal derecho que conduce a forjar<br />
malos cristianos por cuanto que se oponían al derecho tradicional de raigambre<br />
divina); al poder omnímodo de los jueces y de los abogados, dominadores<br />
del tiempo y por ello dominadores de la vida de los sujetos<br />
implicados en los litigios; a las citas innúmeras de doctores y más doctores;<br />
a los pleitos interminables, las arbitrariedades, los cohechos y sobornos;<br />
se refieren, en fin, a una incipiente y aguda crítica de esa justicia<br />
que comienza a ser ciega, como quería S. Brandt a finales del siglo XV, que<br />
hallará su expresión más amplificada en el caso de nuestro Francisco de<br />
Quevedo. Las comedias del Siglo de Oro español o el celebrado Ingenioso<br />
hidalgo Don Quijote de la Mancha de Cervantes evocan en sus páginas<br />
temas jurídicos, tales como la lucha entre una visión de la ley, benéfica<br />
o maléfica, moderada o cruel, a la que se contrapone el poder<br />
salvífico de un monarca que es el mejor alcalde, esto es, el mejor juez, titular<br />
de una mayoría de justicia para modular o dispensar su ordinario<br />
cumplimiento. Shakespeare convierte un asunto exclusivamente jurídico,<br />
la deuda de Antonio hacia Shylock, en argumento material de una de sus<br />
mejores obras. Y el resto de la producción del genio británico está teñida<br />
muchas veces de preocupaciones de este tenor. De material jurídico de<br />
primer orden están repletas las páginas de Valle-Inclán o de Chéjov, plenas<br />
de instituciones jurídicas: herencias, pleitos, abogados, propiedad de<br />
tierras, límites, procuradores, mayorazgos, foros, arrendamientos, etcétera.<br />
Madame Bovary, prototipo de la heroína decimonónica, ¿no fallece<br />
por la escrupulosa aplicación del derecho ante un amor irreflexivo que la<br />
lleva a hipotecar bienes, siempre por ese loco sentimiento que la posee?<br />
¿No hace Stendhal una cita constante al Código Civil francés en las páginas<br />
de sus más celebradas novelas? ¿Acaso no presumía él mismo de<br />
leerlo todos los días antes de dormir en búsqueda del estilo lacónico que<br />
Napoleón y compañía habían insuflado a tal magna obra? ¿No son
XXII<br />
INTRODUCCIÓN<br />
rigurosamente jurídicas las novelas de Hugo, Zola, Balzac o Dumas, en<br />
Francia; las de Clarín, con La regenta, a la cabeza, y Galdós con sus miles<br />
de cesantes a lo largo de sus páginas, en España? ¿No están presentes<br />
las revoluciones, las crisis sociales, los ascensos y descensos en maremágnum<br />
del orden burgués, los negocios, las traiciones, la riqueza, la<br />
venganza, la represión, en cada una de sus páginas? Las obras de Orwell,<br />
Huxley, Solschenitzin, Koestler, Zamiatin y otros muchos, esas novelas<br />
de dictaduras imaginarias (y no tan imaginarias), ¿no muestra precisamente<br />
en su temática un asunto jurídico, cuál es el triunfo de la arbitrariedad<br />
más radical y la muerte, por tanto, del derecho? ¿No son un indicio del<br />
tránsito claro hacia una nueva concepción del mundo del derecho?<br />
La literatura siempre ha jugado un papel de espejo de la sociedad, de<br />
reflejo de la misma, de esa sociedad buena o mala, en la que aparece insertada,<br />
con ánimo descriptivo, crítico o satírico, pero siempre con la intención<br />
de plasmar todo lo que la sociedad vive, siente, sufre, padece. La interacción<br />
es total. Por ese motivo, la literatura es magnífico termómetro<br />
para medir el grado de formación de una sociedad y la conciencia que la<br />
propia sociedad tiene de sí misma. Los literatos son interlocutores válidos<br />
—no los únicos— para conocer el modo de pensar, las mentalidades<br />
y las realizaciones de esos pensamientos. Y por medio de esa literatura<br />
no jurídica podemos llegar también al conocimiento de lo jurídico, de<br />
cómo es y cómo se aplica ese derecho dado, creado, querido o no querido,<br />
aceptado o criticado.<br />
El derecho es una forma de literatura, por tanto, un modo de lenguaje<br />
especializado, técnico, minoritario. Pero la literatura también se nos<br />
muestra como una forma de reflejar y de celebrar el derecho mismo. Derecho<br />
y literatura son, como decía el viejo maestro Ureña, caminos<br />
conducentes al mismo destino: el bien. El primero, por medio de su inquisitiva<br />
persecución de la justicia; la segunda, a través del anhelo de belleza.<br />
Ahí está el entronque definitivo de estas dos necesarias creaciones<br />
humanas, necesarias para la vida individual y para la vida colectiva. Sin<br />
ellas, el hombre no sería lo que es, no estaría capacitado para aspirar a<br />
ser. Es decir, una entidad que, en la búsqueda de la belleza, de la bondad<br />
y de la justicia, ha conseguido que dichos elementos lo califiquen, sea,<br />
en suma, un ser que se pretende bello, que se pretende bueno y que se<br />
pretende justo. Belleza. Bondad. Justicia. Son nuestro norte. Para ello, el<br />
derecho se tiene como camino y la literatura como guía.
INTRODUCCIÓN XXIII<br />
Se compilan en el presente volumen una serie de trabajos y ensayos<br />
cuya temática es la apuntada: derecho y literatura, o cómo llegar al derecho<br />
por medio de la literatura y viceversa, la literatura como forma de<br />
expresión del derecho. Reflejos de lo primero los hallaremos en la literatura<br />
aceradamente crítica con el mundo jurídico del Cancionero de Baena,<br />
de Rabelais o de Lope de Vega. Pero también comparece lo segundo,<br />
es decir, la propia singularidad que el derecho adquiere al emplear modelos<br />
literarios como sucede con el trabajo sobre el lenguaje bíblico o sobre<br />
la regla de oro, es decir, el modo en el que el derecho mismo emplea lo literario<br />
para su fines, sea la sanción y castigo de determinadas conductas,<br />
sea la formulación del principio básico sobre el que se construye todo orden<br />
jurídico. Siempre el lenguaje como telón de fondo, más literario en los<br />
primeros casos, rayando a veces en lo vulgar; más especializado en el segundo<br />
ejemplo. Pero con una perfecta posibilidad de intercambio entre<br />
ambos campos culturales. Eso es lo que se ha pretendido: llegar al derecho<br />
desde caminos que no tenían que desembocar necesariamente en<br />
aquél. Y, al revés, terminar en la literatura desde el avance que constituyen<br />
los textos jurídicos, rastreando sus orígenes y sus conexiones. Espero<br />
haber logrado tal cometido.<br />
Quiero dejar aquí constancia de mi agradecimiento más sincero al<br />
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, que ha asumido la tarea<br />
de publicar conjuntamente estas notas varias y dispersas, especialmente<br />
a la doctora Beatriz Bernal, ella misma gran jurista y consumada<br />
escritora. Nadie mejor para prologar esta obra que una persona amiga<br />
que reúne ambas condiciones y que se mostró entusiasmada desde el momento<br />
en que le comuniqué este proyecto. En segundo lugar, quiero dejar<br />
constancia también de mi agradecimiento a los responsables de las revistas<br />
donde estos ensayos tuvieron su inicial cabida por la confianza<br />
mostrada hacia esta línea de investigación, minoritaria en España, salvo<br />
contadas excepciones, y no tan descuidada en el mundo allende nuestras<br />
fronteras, sobre todo el anglosajón. La referencia concreta a cada una de<br />
ellas exime de mayores indicaciones puesto que todos sabemos quienes<br />
están detrás de los títulos indicados. Finalmente, quiero dedicar este libro<br />
a mis padres, Faustino, por iniciarme en el derecho, y Teresa, por iniciarme<br />
en la literatura, campos que hoy se dan felizmente la mano. Ninguno<br />
de estos trabajos hubiera sido posible sin ellos. Por último, como deuda de<br />
gratitud, este libro va también dedicado a mis compañeros vespertinos del<br />
Departamento de Historia del Derecho de la Universidad Complutense
XXIV<br />
INTRODUCCIÓN<br />
de Madrid, que integramos una tertulia informal basada, amén de la<br />
amistad, en el trabajo, el respeto, el debate, la tolerancia y la ilusión en lo<br />
que hacemos: Isabel, Pepe, Pedro, Luismari, Eduardo y quien esto escribe<br />
son sus integrantes. Este libro es también, en buena medida, respuesta<br />
a su compañía y a su confianza.<br />
Amable lector, sólo resta tu benevolencia y juicio crítico para que disfrutes,<br />
como yo he disfrutado elaborándolos, de la lectura de los trabajos<br />
que siguen, que tratan de rastrear elementos jurídicos en la literatura y<br />
elementos literarios en el derecho. Que la lectura te sea leve.<br />
Faustino MARTÍNEZ MARTÍNEZ
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN<br />
EN EL CANCIONERO DE JUAN ALFONSO DE BAENA.<br />
SIGLO XV<br />
I. El mu n d o de l de r e c h o co m ú n<br />
Sabida es la rápida difusión que el derecho común experimentó en los<br />
diferentes territorios europeos a partir de su formulación doctrinal situada<br />
tradicionalmente en torno a los siglos XII y XIII. El siglo XII, usualmente<br />
considerado como el punto de partida, muestra claramente toda una serie<br />
de cambios que se han producido en la Europa occidental. El renacimiento<br />
de las ciudades, el redescubrimiento de las antiguas rutas comerciales<br />
merced a las Cruzadas, las conquistas en el sur de Italia y en la Península<br />
Ibérica, entre otros muchos factores, provocan un cambio sustancial en el<br />
esquema político, económico y social del momento. La mutación debía<br />
producirse asimismo en la órbita jurídica. La vida urbana incipiente, pero<br />
pronto dominante, opuesta a los imperativos económicos de la época señorial<br />
que se dejaba atrás, exigía una nueva reformulación del orden jurídico,<br />
con una organización administrativa más coherente que protegiese esas<br />
conquistas inherentes al nuevos sistema de vida urbano, una administración<br />
de justicia flexible y metódica, que comportaba la necesidad de un<br />
derecho sistematizado y una reanimación de la labor de los juristas. Los<br />
primeros siglos medievales (VIII-XI) habían contemplado el predominio<br />
de una normativa dispersa, divergente, basada en la costumbre, ciertamente<br />
mezcla de varias tradiciones jurídicas ninguna de las cuales había conseguido<br />
la hegemonía. El descubrimiento de versiones completas y auténticas<br />
de los principales textos romano-justinianeos proporcionó el material<br />
indispensable para la construcción de esta nueva jurisprudencia, para una<br />
nueva sistematización, para un estudio renovado del derecho romano.<br />
La resurrección del derecho romano se sitúa alrededor del año 1100<br />
gracias a la labor de Irnerio, un oscuro filólogo y gramático boloñés, quien<br />
1
2<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
convierte el derecho en una disciplina autónoma separada de las artes liberales<br />
a las que había sido adscrito en los primeros siglos medievales,<br />
como ejemplo de una determinada forma de razonamiento y debate. Con<br />
sus glosas, Irnerio y sus discípulos procedieron a interpretar y explicar<br />
los pasajes de la obra justinianea, contribuyendo a su resurrección —en<br />
el sentido de recuperación de ese conglomerado jurídico— y adaptación<br />
a la realidad medieval. Las glosas y los comentarios se fueron acumulando<br />
poco a poco, convirtiéndose en un elemento indisolublemente unido al<br />
propio texto legal como acontecía con las Gemara y Halacha talmúdicas.<br />
Un poco después de la labor de Irnerio, un monje llamado Graciano elaboró<br />
la primera compilación completa, lógica y sistemática del derecho<br />
canónico, en relación a la cual la influencia romana era ostensible como<br />
había acontecido desde el nacimiento del orden jurídico de la Iglesia.<br />
Pero Graciano tuvo una gran virtud intelectual y fue la de conseguir la<br />
separación entre la teología y el derecho canónico, de modo que hace<br />
nacer un nuevo saber especializado dentro del universo de la ciencia jurídica.<br />
El derecho común comienza así a consolidarse no sólo por la rápida<br />
difusión intelectual que tuvo por el continente europeo gracias al papel<br />
de las universidades, de los maestros y de los estudiantes, sino por el apoyo<br />
decidido, siempre interesado, que instancias políticas varias (imperio,<br />
papado, ciudades, principados, etcétera) prestaron al mundo jurídico con<br />
las miras puestas en la tutela de sus propias posiciones e intereses.<br />
Con esta denominación, ius commune, se quiere designar al producto<br />
resultante de la conjunción y adaptación de tres diferentes órdenes jurídicos:<br />
el romano-justinianeo, en proceso de redescubrimiento y de reelaboración;<br />
el canónico, en plena efervescencia marcada por la abundante<br />
labor legislativa conciliar y, sobre todo, papal; y, en menor medida, el<br />
lombardo-feudal, resultado de la adaptación de las antiguas prácticas y<br />
usos carolingios de tipo feudal, en los territorios del norte de la Península<br />
itálica. Bajo esta fórmula, repetimos, se condensa la más importante<br />
formación jurídico-cultural que se ha producido en Europa, al tratarse<br />
—y aquí lo verdaderamente novedoso y trascendente del tema—, de<br />
un sistema jurídico que combinó adecuadamente los aspectos teóricos<br />
y prácticos, esto es, lo establecido en los libros y las creaciones de sus<br />
cultivadores junto con las necesidades que demandaba la del propio mundo<br />
medieval, convirtiéndose en el sustrato común de la cultura jurídica<br />
europea, tanto continental como insular.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 3<br />
El derecho común cubrió con su manto la Europa bajomedieval y sus<br />
efectos dominadores se trasladaron prácticamente sin interrupción hasta<br />
el ilustrado y reformador siglo XVIII, en donde comienza un periodo de<br />
crisis y de revisión de lo que había sido el modelo jurídico dominante.<br />
De todas formas —y esto hay que decirlo—, la criba que supone el siglo<br />
XVIII es menos profunda de lo que se piensa tradicionalmente porque no<br />
hay una ruptura total y expresa con relación al derecho romano: se aparta,<br />
eso sí, de la práctica, estilos y usos de antaño, todo lo considerado abusivo,<br />
excesivamente dotado de complejidad, pero se conserva ese caudal<br />
jurídico indispensable que fue el derecho común con sus conceptos y<br />
principios básicos. 1<br />
La asimilación de esta tradición jurídica en cada uno de los reinos europeos<br />
(la denominada “recepción”, 2 entendida como el proceso sucesi-<br />
1 Véase sobre la formación y evolución del derecho común, las aportaciones clásicas<br />
de Savigny, F. C., Geschichte des römischen Rechts im Mittlealter, 7 ts., Wiesbaden-Biebrich,<br />
Becker and Co., 1834; Besta, E., Introduzione al Diritto Comune, Milán, Giuffrè,<br />
1938; Ermini, G., Corso di Diritto Comune. I. Genesi ed evoluzione storica. Elemento<br />
costitutivi. Fonti, 2a. ed., Milán, Giuffrè, 1946; voz “Diritto Comune”, Nuovo Digesto<br />
Italiano, Turín, UTET, 1938, t. IV, pp. 970 y 971; y la misma voz en Nuovissimo Digesto<br />
Italiano, Turín, UTET, 1957, t. V, pp. 826-829; Vinogradoff, P., Diritto romano<br />
nell’Europa medioevale, Milán, Giuffrè, 1950; Calasso, F., Medio Evo del Diritto, t. I: Le<br />
fonti, Milán, Giuffrè, 1954; e Introduzione al Diritto Comune, Milán, Giuffrè, 1970; Koschaker,<br />
P., Europa y el derecho romano, Madrid, Editorial <strong>Revista</strong> de Derecho Privado,<br />
1955; Brynteson, W. E., “Roman Law and legislation in the Middle Ages”, Speculum. A<br />
journal of medieval studies, vol. 41, núm. 3, julio de 1966, pp. 420-437; Thieme, H., voz<br />
“Gemeines Recht”, Handwörterbuch zur deutschen Rechtsgeschichte, Berlín, Erich Schmidt<br />
Verlag, 1971, t. I, colección 1.506-1.510; Cavanna, A., Storia del Diritto Moderno<br />
in Europa, t. I: Le fonti e il pensiero giuridico, Milán, Giuffrè, 1982; Piano Mortari, V.,<br />
Gli inizi del Diritto moderno in Europa, 2a. ed. Nápoles, Liguori 1982; Merryman, J. H.,<br />
La tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., México, Fondo de Cultura Económica,<br />
1993; Bellomo, M., La Europa del derecho común, Roma, Il Cigno Galileo Galilei, 1996;<br />
Wieacker, F., Historia del derecho privado de la Edad Moderna, Granada, Comares,<br />
2000; Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente, México, Fondo<br />
de Cultura Económica, 2001, y Stein, P. G., El derecho romano en la historia de Europa.<br />
Historia de una cultura jurídica, Madrid, Siglo XXI, 2001. La producción de la doctrina<br />
jurisprudencial más relevante se puede consultar en Coing, H. (coord.), Handbuch der<br />
Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichtte. Erster Band.<br />
Mittelalter (1100-1500), Munich, C. H. Beck, 1973.<br />
2 Sobre la expansión europea del derecho común, véase Calasso, F., op. cit., nota 1,<br />
pp. 607 y ss.; “In orbem terrarum”, Introduzione al Diritto Comune, cit., nota 1, pp. 303-<br />
340; y Fernández Barreiro, A y Paricio, J., Historia del derecho romano y su recepción<br />
europea, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1991, pp. 211-244.
4<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
vo de penetración y asunción del molde jurídico romano-canónico dentro<br />
de los ordenamientos particulares de cada reino o principado europeos)<br />
supuso un cambio radical en el mundo jurídico tradicional que cada uno<br />
de los reinos aspiraba a conformar. El sistema jurídico de la “recepción”<br />
se caracterizó por la atribución desmesurada de un valor casi sagrado a<br />
los textos romanos, admitidos sin el más mínimo reparo o la menor crítica<br />
filológica, al mismo tiempo que se tendió a abusar del argumento de<br />
autoridad en el debate de ideas, esto es, a la cita desmesurada de los autores<br />
más prestigiosos como único y exclusivo modo de argumentación<br />
jurídico de relieve, por encima incluso de los propios textos legales o los<br />
propios razonamientos derivados del buen hacer, del pensar jurídico. El<br />
obrar de los juristas se convirtió en una cita constante y abusiva de las<br />
opiniones de otros autores anteriores o coetáneos, con la consiguiente<br />
pérdida de la originalidad interpretativa e incluso de la pureza de la misma,<br />
al olvidarse en muchos casos del texto que servía de referencia para<br />
el trabajo jurídico-intelectual. Precisamente, el pensamiento aristotélico<br />
del que se partía y que había auspiciado la renovación metodológica que<br />
en su día implicó este modo de trabajo, devino con el paso del tiempo en<br />
su peor enemigo porque la libertad de criterio, el libre uso de la razón,<br />
la confianza en el propio raciocinio, se vieron poco a poco arrinconados<br />
y se reemplazaron por otros modos de investigación más cómodos, más<br />
sencillos, menos polémicos, menos exigentes. Fue un derecho jurisprudencial,<br />
creado por los teóricos y prácticos vinculados a las universidades<br />
sin perjuicio de que sus veleidades políticas condicionasen las respectivas<br />
actividades intelectuales. 3<br />
Como ha destacado Francisco Carpintero, la argumentación jurídica<br />
desarrollada por los juristas del derecho común descansaba en tres pilares:<br />
la ley, la razón y la autoridad, es decir, eran tres los elementos sucesivos<br />
que se tomaban en consideración para la construcción doctrinal<br />
del nuevo universo jurídico. Primeramente, se partía siempre de la ley,<br />
tratando de desentrañar el significado de cada palabra, con independencia<br />
de su categoría gramatical, para lo cual acudían al sentido común usual o<br />
al significado jurídico más inmediato que, de acuerdo con su formación,<br />
podía presentar el vocablo analizado. Es evidente que la ausencia de<br />
conocimientos filológicos e históricos, denunciada siglos más adelante<br />
3 Véase Lombardi, L., Saggio sul diritto giuriprudenziale, Milán, Giuffrè, 1975, pp.<br />
79-119.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 5<br />
hasta llegar a Savigny, provocó numerosas oscilaciones, contradicciones<br />
y arbitrariedades en la interpretación que convirtió a estas glosas en un<br />
factor constante de razonamiento jurídico ágil, dinámico, libre a la par<br />
que inseguro, puesto que dependía de la formación del autor, sin criterios<br />
objetivos, fijos y determinados. 4 En segundo lugar, se acudía a las razones,<br />
esto es, argumentos de conveniencia, de oportunidad, de justicia o<br />
de lógica que se volcaban sobre el caso concreto. Este segundo recurso<br />
evidencia la existencia de todo un aparato conceptual construido precisamente<br />
para facilitar esa labor de subsunción del caso en el mundo<br />
jurídico, puesto que implicó la generación de todo un elenco de soluciones<br />
expeditivas, rápidas y claras, tomadas de los textos romanos y sintetizadas<br />
a partir de los mismos. Solamente así fue posible penetrar en la<br />
complejidad estructural de la obra de Justiniano. 5 En último lugar, estaban<br />
los argumentos de autoridad a las opiniones de lo expresado por otros<br />
doctores anteriores o coetáneos: inicialmente, este recurso fue usado con<br />
prudencia y limitación hasta que adquiere una importancia desaforada<br />
en el siglo XIV con el incremento de la literatura conciliar, “llegando a<br />
provocar en el siglo XV una degeneración de todo el método jurídico,<br />
que quedó reducido en buena parte a una acumulación de opiniones sobre<br />
cada tema, de valor dudoso”. 6 La crítica al mismo arrancará precisamente<br />
de esta proliferación de opiniones en la que pagaron, perdónese la expresión,<br />
justos por pecadores.<br />
La consecuencia derivada de los abusos de esta forma de razonamiento<br />
y argumentación jurídicas se cifran en la propia oscuridad deliberada<br />
en la que se sumergió el mundo del derecho. Las citas de autores, más<br />
que eslabones en la cadena del razonamiento y la construcción lógicas,<br />
se proyectaron de una manera desmedida en las actuaciones prácticas<br />
de los juristas y contribuyeron de este modo a convertir el derecho y<br />
su mundo anexo en una especie de oráculo délfico oscurantista al que<br />
solamente podían tener acceso ciertas personas privilegiadas, formadas<br />
en el propio lenguaje del derecho, capaces de surcar las procelosas aguas<br />
de los variados doctores del derecho común, con sus citas literales, con<br />
4 Cfr. Carpintero, F., “En torno al método de los juristas medievales”, Anuario de<br />
Historia del Derecho Español (en adelante, AHDE), 1982, vol. LII, pp. 625 y 626. La<br />
sujeción a la letra de la ley no fue tan intensa como se pudiera pensar “y lo que pudiera<br />
haberse reducido a una simple glosa fue, con frecuencia, auténtico comentario”.<br />
5 Ibidem, pp. 626 y 627.<br />
6 Ibidem, pp. 628 y 629.
6<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
las remisiones internas de sus obras, con el catálogo de las abreviaturas<br />
y demás parafernalia que acompañaban los plurales trabajos generales y<br />
monográficos. Y esa complejidad se tradujo asimismo en una complejidad<br />
de la práctica. 7<br />
Ante tal cúmulo de desviaciones de lo que había sido inicialmente una<br />
saludable contribución a la renovación jurídica del Occidente medieval,<br />
las autoridades tuvieron que reaccionar con el fin de evitar la ruina total<br />
del sistema jurídico que había tolerado. Vamos a hacer mención, por<br />
motivos obvios dado que el objeto de este estudio será el examen de dos<br />
cuerpos literarios castellanos y otro francés, de la Corona castellano-leonesa,<br />
paradigma de una manera peculiar de concebir el derecho común<br />
que se aparta de lo acontecido en el resto de la Península Ibérica 8 y en<br />
7 Como denuncia en pleno siglo XVIII, uno de los más originales y reconocidos pensadores<br />
reformistas, Juan Francisco de Castro, quien habla en diversos fragmentos de su<br />
obra capital de la alegación de “escuadrones de AA.”, de la desaparición de la certeza de<br />
la ley entre los inmensos volúmenes de los intérpretes, “hechos estos dueños de la legislación,<br />
poseedores de sus llaves, sin conceder a alguno entrada sino por su trabajosa lectura,<br />
haciendo de formidables dragones que se encargaron de su custodia, el que necesite<br />
la ley debe pensar seriamente en el modo de franquearse paso para encontrarla”. Véase<br />
Castro, J. F., Discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes, en que se demuestra la<br />
incertidumbre de éstos, y la necesidad de un nuevo y metódico cuerpo de derecho para<br />
la recta administración de justicia, 2a. ed., Madrid, Imprenta de E. Aguado, 1829, t. I,<br />
lib. III, discurso IV, pp. 228 y ss. La primera edición es del año 1776.<br />
8 Véanse, entre otros muchos, Altamira y Crevea, R. de, “Les lacunes de l’histoire<br />
du droit romain en Espagne”, Mélanges Fitting, Montpellier, Société Anonyme de l’Impremerie<br />
Générale du Midi, 1907, t. I, pp. 59-84; Larraona, A. y Tabera, A., “El derecho<br />
justinianeo en España”, Atti del Congreso Internazionale di Diritto Romano, Pavía, Tip.<br />
Successori Flli. Fusi, 1935, t. II, pp. 83-182; Horn, N., “Literaturgeschichtliche Aspekte<br />
der Rezeption in Spanien”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. XXXVII, 1969, pp.<br />
489-514; García y García, A., “La penetración del derecho clásico medieval en España”,<br />
AHDE, vol. XXXVI, 1966, pp. 575-592; y su volumen En el entorno del derecho común,<br />
Madrid, Universidad Rey Juan Carlos, Dykinson, 1999, con varias colaboraciones de<br />
interés; Font Ríus, J. M., “El desarrollo general del derecho en los territorios de la Corona<br />
de Aragón (Siglos XII-XIV)”, VII Congreso de Historia de la Corona de Aragón.<br />
Ponencias, Barcelona, 1962, pp. 289-326, y “La recepción del derecho romano en la<br />
Península Ibérica durante la Edad Media”, Recueils de Mémoires et Travaux publiés par<br />
la Société d’Histoire du Droit et des Institutions des Anciens Pays de Droit Écrit, 1967,<br />
fasc. VI, pp. 85-104; Hinojosa y Naveros, E. de, “La recepción y estudio del derecho<br />
romano en España”, Obras, Madrid, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Inve- Inve-<br />
stigaciones Científicas, 1974, t. III, pp. 319-358; las colaboraciones de García-Gallo, A.,<br />
Barrero García, A. M., y González Díez, G., en el volumen colectivo Diritto Comune e<br />
Diritti Locali nella Storia dell’Europa. Atti del Congreso di Varenna, Milán, Giuffrè,
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 7<br />
el resto de Europa, puesto que mientras que en la pugna entre el derecho<br />
propio y el derecho común, muchos territorios llegaron a una solución<br />
de compromiso y equilibrio consistente en el respeto al primero y en la<br />
atribución de carácter supletorio al segundo, la Corona castellana pasó a<br />
1980, pp. 225-284; Petit, C., “Derecho común y derecho castellano. Notas de literatura<br />
jurídica para su estudio (Siglos XV-XVII)”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. L,<br />
1982, pp. 157-195; Pérez Martín, A. (ed.), España y Europa, un pasado jurídico común.<br />
Actas del I Simposio Internacional del Instituto de Derecho Común, Murcia, Instituto de<br />
Derecho Común, Universidad de Murcia, 1986; “El estudio de la recepción del derecho<br />
común”, en VV. AA., Seminario de historia del derecho y derecho privado. Nuevas técnicas<br />
de investigación, Bellaterra, Universidad Autónoma de Barcelona, 1985, pp. 241-<br />
325, y “Derecho común, derecho castellano, derecho indiano”, Rivista Internazionale di<br />
Diritto Comune, núm. 5, 1994, pp. 43-89; Sánchez-Arcilla Bernal, J., “La pervivencia<br />
de la tradición jurídica romana en España y la recepción del derecho común”, Estudios<br />
jurídicos en homenaje al maestro Guillermo Floris Margadant, México, UNAM, Facultad<br />
de Derecho, 1988, pp. 379-413; Iglesia Ferreirós, A., “La recepción del derecho<br />
común: estado de la cuestión e hipótesis de trabajo”, El Dret Comú i Catalunya. Actes<br />
del II Simposi Internacional. Barcelona, 31 de maig-1 de juny de 1991. Edició d’Aquilino<br />
Iglesia Ferreirós, Barcelona, Fundació Noguera, 1992, pp. 213-330, y “Ius Commune:<br />
un interrogante y un adiós”, El Dret Comú i Catalunya. Actes del VIII Simposi Internacional.<br />
Barcelona, 29-30 de maig de 1998. Edició d’Aquilino Iglesia Ferreirós, Barcelona,<br />
Fundació Noguera, 1999, pp. 239-637; y Clavero Salvador, B., Temas de historia<br />
del derecho: derecho común, Salamanca, Ediciones Universidad, 1994, pp. 40 y ss. Entre<br />
los manuales al uso, véanse Sánchez, G., Curso de historia del derecho. Introducción<br />
y fuentes, 7a. ed. corregida, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1949, pp. 78 y ss.; Gibert<br />
Sánchez de la Vega, R., Historia general del derecho español, Granada, Imprenta de F.<br />
Román, 1968, pp. 41 y ss.; y Elementos formativos del derecho en Europa. Germánico,<br />
romano, canónico, Granada, Imprenta de F. Román, 1976, pp. 61 y ss.; Pérez-Prendes, J.<br />
M., Curso de historia del derecho español, Madrid, Universidad Complutense, Facultad<br />
de Derecho, 1989, vol. I, pp. 637 y ss.; García-Gallo, A., Manual de historia del derecho<br />
español, t. I: El origen y la evolución del derecho, 8a. ed., Madrid, AGESA, 1982, pp. 80<br />
y ss.; Gacto Fernández, E., Alejandre García, J. A. y García Marín, J. M., El derecho histórico<br />
de los pueblos de España, 3a. ed., Madrid, Universidad Complutense, Facultad de<br />
Derecho, 1982, pp. 265 y ss.; Lalinde Abadía, J., Iniciación histórica al derecho español,<br />
3a. ed., Barcelona, Ariel, 1983, pp. 125 y ss.; Fernández Espinar, R., Las fuentes del<br />
derecho histórico español, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1985, pp. 303<br />
y ss.; y Manual de historia del derecho español, t. I: Las fuentes, Madrid, 1990, pp.<br />
343 y ss.; Pérez Bustamante, R., Historia del derecho español. Las fuentes del derecho,<br />
Madrid, Editorial Dykinson, 1994, pp. 83 y ss.; Sánchez-Arcilla Bernal, J., Historia del<br />
derecho. Instituciones políticas y administrativas, Madrid, Editorial Dykinson, 1995, pp.<br />
373 y ss.; e Historia del derecho español, Barcelona, Cálamo, 2001, pp. 171 y ss.; Iglesia<br />
Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal,<br />
2a. ed. corregida, Madrid, Marcial Pons, 1996, t. II, pp. 9 y ss.; y Tomás y Valiente,<br />
F., Manual de historia del derecho español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1997, pp. 180 y ss.
8<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
efectuar una expresa renuncia al primero y una correlativa “nacionalización”<br />
del segundo, el cual, por decisión de la suprema instancia normativa,<br />
se convirtió en derecho propio.<br />
En el caso de Castilla, la aportación del derecho común fue doblemente<br />
importante, puesto que a la misión de renovación aludida, este nuevo<br />
orden jurídico contribuyó además a la superación del localismo jurídico<br />
altomedieval que tanto había preocupado a los monarcas. La pluralidad<br />
normativa inherente a los primeros siglos medievales se había convertido<br />
en un enemigo a batir. Tímidos esfuerzos de Fernando III tuvieron su<br />
recompensa, pero con modelos antiguos. En este contexto llegamos al<br />
reinado de Alfonso X, en la segunda mitad del siglo XIII, quien elaborará<br />
una obra clave en la historia del derecho de Castilla: las Siete Partidas, una<br />
enciclopedia del derecho común por lo que se refiere a su contenido, fuentes<br />
empleadas e influencias, en detrimento, por tanto, del derecho tradicional<br />
castellano-leonés. No vamos a incidir aquí en toda la polémica<br />
que la obra alfonsina ha generado y sigue generando entre los estudiosos.<br />
Interesa destacar, por encima de todo, la dependencia de su contenido<br />
respecto del molde romano-canónico del que bebe con profusión. 9 Con<br />
independencia de su carácter inicial (si legal o didascálico), lo cierto es<br />
que, a pesar del rechazo que los municipios y la nobleza hicieron de esta<br />
obra, los tribunales reales fueron poco a poco aplicándola hasta llegar al<br />
momento decisivo que constituye el Ordenamiento de Alcalá de Henares<br />
(1348). 10 En esencia, el orden de prelación de fuentes que Alfonso XI<br />
establece es el siguiente: primeramente, serán de aplicación las normas<br />
aprobadas en el propio Ordenamiento, o lo que es lo mismo, la primera<br />
fuente del derecho serán las disposiciones aprobadas por el rey en las<br />
Cortes. A renglón seguido, los jueces procederán a la aplicación de los<br />
fueros, englobándose dentro de los mismos: el Fuero Real (a pesar de<br />
ser creación regia) y el antiguo Fuero Juzgo, pero con unas restricciones<br />
tales que los hacían prácticamente inaplicables en la práctica. En tercer<br />
9 Un resumen en Sánchez-Arcilla Bernal, J., “La obra legislativa de Alfonso X el<br />
Sabio. Historia de una polémica”, El Scriptorium alfonsí: De los libros de astrología a<br />
las Cantigas de Santa María, Madrid, Editorial Complutense, 1999, pp. 17-81.<br />
10 Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), Título 28, ley 1, Como todos los pleytos<br />
se deben librar primeramente por las Leyes deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere<br />
librar, que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que<br />
se libre por las Partidas. Citamos por la edición de Los códigos españoles concordados<br />
y anotados, Madrid, Antonio de San Martín, 1872, t. I, pp. 465 y 466.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 9<br />
lugar, se aplicarían las Partidas y finalmente se acudiría al rey para suplir<br />
las lagunas existentes en el derecho del reino, bien por la vía creativa,<br />
bien por la vía interpretativa.<br />
¿Qué sucedió en la realidad cotidiana? Los juristas procedieron a la<br />
aplicación directa de las “partidas” por motivos que a nadie se le escapan:<br />
era un cuerpo jurídico global y completo; no presentaba las insuficiencias<br />
que podían detectarse en los Ordenamientos de Cortes o en los<br />
fueros; y, aquí una de las perversiones que se originó con este sistema, al<br />
haberse nutrido las mismas de los derechos romano y canónico, se entendió<br />
que la remisión a las Partidas era una puerta abierta a todo el derecho<br />
común y a toda la doctrina de los autores del mismo. La perversión había<br />
comenzado y el exceso, tan típicamente hispánico, no tardaría en llegar.<br />
Se produjo la “nacionalización” del derecho común, el convertir en propio<br />
del reino un derecho en principio ajeno al mismo, lo cual no impidió<br />
finalmente el recurso directo a aquél; antes bien, se convirtió en el pretexto<br />
alegado por los juristas para acudir a las fuentes romano-canónicas<br />
y a las glosas y comentarios existentes en las principales bibliotecas. Los<br />
autores lo adornaron con las más variadas reflexiones (tradición, costumbre,<br />
consentimiento del príncipe, etcétera), que, en última instancia,<br />
conducían a la consideración de los derechos romano y canónico como<br />
la plasmación por escrito de dos conceptos esenciales: la razón y la equidad,<br />
respectivamente. 11<br />
La especialización que comportó este nuevo orden jurídico, en el sentido<br />
de requerir conocimientos muy concretos del ámbito jurídico, del<br />
lenguaje, de la técnica normativa, etcétera, supuso una reducción del círculo<br />
de personas que podía acceder al mundo jurídico. Paralelamente se<br />
va produciendo el crecimiento cualitativo del estamento letrado como<br />
auténticos depositarios del saber especializado que constituía el mundo<br />
jurídico. Ellos serán los que desarrollen hasta sus máximas consecuencias<br />
la educación que han recibido, trasladándola paso por paso en la<br />
aplicación práctica en su múltiples vertientes. Su ubicación en los recientes<br />
órganos creados para la administración cada vez más compleja del<br />
reino es una muestra de su poderío ideológico (sustentado en el derecho<br />
romano y en su ideal de un solo poder) y de su paralelo poderío social que<br />
11 Véase un resumen de las opiniones de algunos juristas en Petit, C., “Derecho común<br />
y derecho castellano…”, cit., nota 8, pp. 157-195; y Pérez Martín, A., “Derecho<br />
común…”, cit., nota 8, pp. 43-89.
10<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
lleva a modelar a su antojo algunas de las nuevas instituciones de poder. 12<br />
Unos años después de Alcalá, las Cortes de Briviesca en tiempos de Juan<br />
I (1387), ponían de manifiesto el triunfo del derecho común frente al derecho<br />
propio del reino, al admitir expresamente la alegación de aquél, si<br />
bien con algunas limitaciones. 13<br />
Tanto es así que en 1493, los Reyes Católicos exigieron mediante otra<br />
Real Pragmática el estudio del derecho romano o del canónico durante al<br />
menos diez años para poder ocupar oficio o cargo de justicia, pesquisidor,<br />
relator o algún oficio de corregimiento, asistencia, alcaldía o juzgado,<br />
receptoría o cualquier otro puesto relacionado con la justicia. Es decir,<br />
hay una cierta claudicación en las palabras de Isabel y de Fernando y<br />
una aceptación del estado de cosas en que se hallaba inmerso el reino<br />
castellano-leonés. 14 Pero la práctica jurídica, a pesar de esta aceptación,<br />
seguía siendo caótica, compleja, repleta de citas, de autores, de referencias<br />
de dudosa procedencia y juristas de discutida autoridad. Para poner<br />
fin a esta pléyade de alusiones y de doctores, los Reyes Católicos dan un<br />
nuevo paso con una Pragmática de 1499, en la que se fija una jerarquía<br />
entre las autoridades doctrinales susceptibles de alegarse. En el derecho<br />
civil, se seguirá la opinión de Bártolo o, en su defecto, la de Baldo; en<br />
el campo canónico, la de Juan Andrés o bien la del Abad Panormitano. 15<br />
12 Los letrados van ocupando poco a poco los principales puestos de gobierno, como<br />
el recién alumbrado Consejo Real que, como cuerpo burocrático organizado con plantilla<br />
fija, actuación permanente y competencias propias, fue iniciativa de Juan I, hasta el punto<br />
de poder afirmar que los juristas se hicieron indispensables para el buen gobierno y la<br />
correcta administración. Sobre esta cuestión, véase Maravall, J. A., “La formación de<br />
la conciencia estamental de los Letrados”, <strong>Revista</strong> de Estudios Políticos, núm. 70, julioagosto<br />
de 1953, pp. 53-81; y Moxó, S. de, “La promoción política y social de los letrados<br />
en la Corte de Alfonso XI”, Hispania. <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXXV, núm.<br />
129, 1975, pp. 5-29.<br />
13 El texto en Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla publicados por la Real<br />
Academia de la Historia, Madrid, Sucesores de Rivadeneyra, 1863, t. II, p. 376.<br />
14 Libro de las bulas y pragmáticas de los Reyes Católicos, edición facsímil, Madrid,<br />
Instituto de España, 1973, t. I, ff. CXVIII-CXIX.<br />
15 El texto en Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho<br />
español. Antología de textos, Barcelona, 1991, p. 122. Esta disposición no se verá alterada<br />
por las nuevas Ordenanzas de Madrid, del año 1502, recogidas en Libro de las bulas<br />
y pragmáticas de los Reyes Católicos, cit., nota 15, t. I, ff. LXIV-LXXVI. Acerca de la<br />
labor de los Reyes Católicos, véanse Villapalos Salas, G., Justicia y monarquía. Puntos<br />
de vista sobre su evolución en el reinado de los Reyes Católicos, Madrid, Marcial Pons,<br />
1997, pp. 97-122; y Suárez Bilbao, F. y Navalpotro y Sánchez-Peinado, J., “La consolidación<br />
del derecho común en Castilla. La obra legislativa de los Reyes Católicos”, Le Droit
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 11<br />
Pero se trataba de otro intento de limitar lo ilimitable: en el caso de que<br />
no se hallase opinión de alguno de los juristas referidos, el panorama<br />
que se preveía era idéntico al que se trataba de combatir, con lo que la<br />
efectividad real de la medida adoptada estuvo muy mermada desde sus<br />
orígenes.<br />
Las pragmáticas mencionadas ponen de manifiesto la perfecta inserción<br />
de Castilla en el universo del derecho común, lo que implicaba que<br />
las fuentes del derecho propio fuesen interpretadas a la luz de todos los<br />
principios y categorías de los derechos romano-justinianeo y canónico.<br />
De esa forma, la doctrina de los juristas no se consideró como algo diferente<br />
o alejado de la ley, sino como una parte integrante de la misma,<br />
como una interpretación fidedigna de aquélla. Así se entendió que la opinión<br />
de los doctores debía ser seguida y vinculaba al juez cuando era<br />
unánime o cuando, si se trataba de la postura de un solo autor, no había<br />
sido contradicha por ningún otro.<br />
De la aceptación de la realidad, deducida de los anteriores textos, sin<br />
embargo, se pasará al combate abierto contra el sistema desarrollado en<br />
la práctica. La Ley 1 de las Leyes aprobadas en las Cortes de Toro (1505)<br />
derogará la anterior Pragmática de 1499 y reinstaurará el orden de prelación<br />
de fuentes creado por el Ordenamiento de Alcalá de Henares. 16 Esta<br />
ley de Toro será reiterada nuevamente por la Nueva Recopilación 2, 1,<br />
3, y por la Novísima Recopilación 3, 2, 3, con lo que el esquema de las<br />
fuentes permanecerá inalterado hasta la época de la Codificación.<br />
Sobre el papel y desde una perspectiva teórica, en principio, el derecho<br />
castellano se integraría por el derecho creado exclusivamente en Castilla<br />
y por el rey castellano o las personas en quien éste deleguara. No había<br />
pie para la aplicación de órdenes jurídicos extraños y ajenos. No cabe<br />
acudir a otros derechos, ni a otras tradiciones jurídicas. No ocurrió así 17 y<br />
Commun et l’Europe. El derecho común y Europa. Actas de las Jornadas Internacionales<br />
de Historia del Derecho de El Escorial, Madrid, Dykinson, 2000, pp. 285-314.<br />
16 Leyes de Toro. Ley Primera. Citamos por Los códigos españoles concordados y<br />
anotados, 2a. ed., Madrid, Antonio de San Martín, 1872, t. VI, pp. 571 y 572. Completa<br />
este nuevo orden de cosas la “Ley Segunda”, en ibidem, t. VI, p. 572, en la cual se ordena<br />
que los letrados “sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes de<br />
nuestros Reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar”.<br />
17 Véase Pérez Martín, A. y Scholz, J. M., Legislación y jurisprudencia en la España<br />
del Antiguo Régimen, Valencia, Universidad de Valencia, Secretariado de Publicaciones,<br />
1978.
12<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
en varios textos posteriores, como en algunos Autos Acordados, se pone<br />
de manifiesto esa práctica ya secular e infructuosamente erradicada. Así<br />
la Nueva Recopilación recoge en su texto la referencia a la pragmática de<br />
Juan II (N. R., 2, 16, 4) y hace lo propio la Novísima Recopilación (Nov.<br />
R., 11, 14, 1), con lo cual se puede detectar la existencia de una antinomia<br />
clara: se prohíbe el recurso al derecho romano, conforme a las Leyes<br />
de Toro, pero se admite la cita de los autores de acuerdo con las reglas<br />
establecidas por Juan II. En esa misma línea, deben ser mencionados<br />
dos Autos Acordados, que demuestran el camino diferente respecto a la<br />
postura real oficial que se seguía en la práctica de los tribunales: el de 5<br />
de febrero de 1594 y el de 19 de enero de 1624, recogido en el volumen<br />
correspondiente a los Autos Acordados, 2, 16, 1 y 7, 18 y también en la<br />
Novísima Recopilación 11, 14, leyes 2 y 3.<br />
Esta situación será la que origine la pugna entre el derecho común y el<br />
derecho llamado “patrio” o “real” a lo largo del siglo XVIII, fundamentalmente<br />
a partir del reinado de Carlos III. Algunos Autos Acordados son<br />
partícipes de esos nuevos aires que se respiran. 19 Las opiniones autoriza-<br />
18 Nueva recopilación de las leyes de Castilla. Tomo tercero de autos acordados, ed.<br />
facsimilar, Valladolid, Lex Nova, 1982, vol. IV, ff. 199 y 200, libro 2, título 16, 1. Dado<br />
por el Consejo el 5 de febrero de 1594: “El Consejo consulto a su Majestad que aviendo<br />
visto la demasia, que ay en Abogados, assi en hacerse pagados, como en alargarse en las<br />
Informaciones en Derecho, parecia que de aquí adelante los hagan breves, i compendiosas<br />
en Latin, sin Romance alguno, si no fuera algun dicho de testigo, ó de Escribano, ó<br />
ponderación de Lei, i aleguen solamente la Lei, ó Doctor, que principalmente tocan al<br />
punto, i al que refiere á los otros sin decir los referidos por él, so pena de 20 mrs para<br />
la Camara, i pobres por mitad...”; y f. 201, libro 2, 16, 7. Dado por el Consejo el 19 de<br />
enero de 1624, ordenando la limitación en las informaciones presentadas por letrados<br />
a un máximo de veinte hojas. Si la anterior constituía una clara muestra de limitación<br />
cualitativa, ahora el Consejo establece una cuantitativa, lo que exigiría a los abogados<br />
la agilización de sus escritos y la restricción a la cita indiscriminada de leyes romanas,<br />
canónicas o de doctores del derecho común: “...que las partes, que litigan, no puedan dar<br />
las informaciones, ni los abogados hacerlas, ni los jueces recibirlas de mas cantidad, que<br />
de las dichas 20 hojas...”.<br />
19 Ibidem, vol. IV, ff. 67 y 68, así como ff. 68 y 69, libro 2, título 1, 1. Dado por el<br />
Consejo el 4 de diciembre de 1713: “...lo que es mas intolerable, creen que en los Tribunales<br />
Reales se deve dar mas estimación a las Civiles, i Canónicas, que las Leyes, Ordenanzas,<br />
Pragmáticas, Estatutos, i Fueros de estos Reinos siendo assi que las Civiles no<br />
son en España leyes, ni deven llamarse assi, sino Sentencias de Sabios, que solo pueden<br />
seguirse en defecto de ley, i en quanto se ayuden por el Derecho Natural, i confirmen el<br />
Real, que propiamente es el Derecho Comun, i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las<br />
demas estrañas, no deven ser usadas ni guardadas...”; y libro 2, 1, 3. Dado por el Consejo
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 13<br />
dísimas del padre Feijóo, Berní, Mayáns o Castro, entre otros muchos,<br />
sentarán las bases para la renovación jurídica, del método y de la forma<br />
creadora, que alumbrará el siglo XIX y su hija más preclara: la codificación.<br />
El triunfo del derecho común y de su estilo había sido indiscutible<br />
durante varias centurias. Era el momento para proceder a una revisión de<br />
las bases sobre las que se erigía el sistema jurídico.<br />
II. De r e c h o y li t e r at u r a: e s ta d o de la cu e s t i ó n<br />
e hi p ó t e s i s de tr a b a j o<br />
El dominio absoluto del derecho común debió tener su correspondiente<br />
reflejo en el campo de la literatura popular, entendiendo por tal aquella<br />
que no era jurídica, la no culta, la vulgar, sin ánimo peyorativo. El estudio<br />
de las relaciones entre el mundo jurídico y el mundo literario no es<br />
un tema novedoso. Desde los inicios de la historia del derecho se procuró<br />
observar la conexión fuerte que había entre estos dos universos aparentemente<br />
separados. Así lo había expresado Savigny cuando formula su<br />
idea del espíritu o conciencia popular, conglomerado de todo el conjunto<br />
de creaciones culturales de un pueblo, dentro de la que se insertan varias<br />
disciplinas, y así lo habían plasmado en la práctica los hermanos Grimm<br />
cuando afirmaron que hubo en tiempo en que derecho y poesía dormían<br />
en la misma cuna y vivían una misma vida. No es nuestra intención aquí<br />
enumerar todos los trabajos que sobre el particular se han redactado, 20<br />
sino simplemente dar cuenta de aquellas contribuciones más relevantes<br />
en orden al objeto acotado de investigación que hemos elegido: la crítica<br />
del derecho común y su reflejo en la literatura entre los siglos XV y XVII,<br />
ciñéndonos a la producción procedente de España.<br />
Fieles a este propósito, recuérdese, a modo de somera recapitulación,<br />
el estudio sobre el derecho en el Poema de Mio Cid, del padre<br />
de la moderna historia del derecho en España, Eduardo de Hinojosa, en<br />
el 29 de mayo de 1741: “...en lugar del Derecho de los Romanos, se restableciese la lectura,<br />
i explicación de las leyes Reales, asignando Cátedras, en que precisamente se uviesse<br />
de dictar el Derecho Patrio, pues por él, no por el de los Romanos, deven substanciarse,<br />
i juzgarse los pleitos... tengan cuidaddo de leer, con el derecho de los Romanos las leyes<br />
del Reino, correspondiente á la materia que explicaren”.<br />
20 Una síntesis bibliográfica en Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval,<br />
Barcelona, Bosch, 1996, pp. 193-195, a la que remitimos.
14<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
donde se trataban temas de lo más dispar, como las clases sociales, el<br />
derecho de familia, el riepto y un largo etcétera de cuestiones de corte<br />
jurídico que abundaban en la relación perfectamente comprobable del<br />
conocimiento que el autor o autores del texto épico tenían del derecho<br />
castellano-leonés. 21 Debe mencionarse asimismo el trabajo de Alfonso<br />
García-Gallo acerca de la poesía épica castellana medieval, que, como<br />
réplica a Menéndez Pidal y por las relaciones que éste estableció entre<br />
poesía y derecho, muestra cómo efectivamente tanto la poesía como el<br />
derecho castellanos del Medievo presentan pocos elementos que sirven<br />
para calificarlos como propiamente germánicos y deben buscarse, pues,<br />
otras herencias o influencias que permitan explicar el desarrollo de ambas<br />
manifestaciones culturales. 22 El mismo García-Gallo volverá sobre<br />
un tema análogo al examinar, con ánimo crítico, las leyendas existentes<br />
acerca de la independencia de Castilla. 23 José María Castán, 24 Niceto Alcalá-Zamora,<br />
desde la óptica de su especialidad, 25 o José María Pemán 26<br />
han aportado sus propias reflexiones a esta relación que no pretendemos<br />
agotar. Desde la perspectiva del pensamiento político, José Antonio Maravall<br />
ha realizado importantes contribuciones que cubren prácticamente<br />
todo el espectro temporal desde la Edad Media hasta el siglo XVIII, 27<br />
21 Publicado originariamente en el Homenaje a Menéndez y Pelayo en el año vigésimo<br />
de su profesorado, Madrid, Victoriano Suárez, 1899. La segunda edición apareció en<br />
los Estudios de historia del derecho español, Madrid, Imprenta del Asilo de Huérfanos<br />
del Sagrado Corazón de Jesús, 1931, pp. 73-112. La edición que manejo es la siguiente:<br />
Hinojosa, E. de, “El derecho en el Poema del Cid”, Obras, Estudios de investigación,<br />
Madrid, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1948, t.<br />
I, pp. 181-215.<br />
22 Véase García-Gallo, A., “El carácter germánico de la épica y del derecho en la<br />
Edad Media española”, AHDE, vol. XXV, 1955, pp. 583-679.<br />
23 Véase García-Gallo, A., “Las versiones medievales de la independencia de Castilla”,<br />
AHDE, vol. LIV, 1984, pp. 253-294.<br />
24 Véase Castán Tobeñas, J. M., El derecho en el Aucto de acusación del género humano,<br />
Madrid, Instituto Editorial Reus, 1960.<br />
25 Véase Alcalá-Zamora y Castillo, N., Estampas procesales de la literatura, Buenos<br />
Aires, Instituto Editorial Reus, 1961.<br />
26 Véase Pemán, J. M., La idea de justicia en las letras clásicas españolas, Madrid,<br />
Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1967.<br />
27 Véanse las diferentes colaboraciones de sus Estudios de historia del pensamiento<br />
español, 4 ts., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 15<br />
destacando especialmente su visión sobre el servicio que el teatro barroco<br />
presta al ideal político absolutista. 28<br />
El profesor Pérez-Prendes, con su habitual erudición, ha expuesto los<br />
componentes jurídicos que se pueden desprender de la lectura e interpretación<br />
del mito de Tartessos, partiendo de las narraciones latinas sobre<br />
el particular de Trogo Pompeyo y de su epitomador Justino. 29 Se ha ocupado<br />
con gran meticulosidad de esta tema el profesor José Luis Bermejo<br />
Cabrero quien, al margen de colaboraciones individuales, 30 ha recogido<br />
buena parte de sus trabajos sobre el particular en un volumen de expresivo<br />
título, 31 que abarca desde las primeras manifestaciones literarias<br />
del castellano (Berceo, Arcipreste de Hita, Arcipreste de Talavera) hasta<br />
Floridablanca, pasando por La Celestina, Cervantes y Lope de Vega. La<br />
erudición que este profesor demuestra es el espejo donde deben mirarse<br />
las personas que quieran acercarse a este motivo y profundizar en el complejo,<br />
a la par que atractivo, mundo de transición entre lo artístico y lo jurídico.<br />
El profesor Bermejo ha incidido en esta línea de investigación en<br />
el volumen colectivo Sexo barroco y otras transgresiones premodernas,<br />
resultado de un curso de verano en la Universidad Internacional Menéndez<br />
Pelayo, dirigido por el profesor Tomás y Valiente, en el cual se ocupa<br />
de dos cuestiones: el protagonismo de la justicia en el teatro del Barroco<br />
28 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios<br />
y Ediciones, 1972.<br />
29 Véase Pérez-Prendes, J. M., “El mito de Tartessos”, <strong>Revista</strong> de Occidente, núm.<br />
134, mayo de 1974, pp. 183-204. El artículo aparece ahora recogido en el volumen antológico<br />
“Pareceres (1956-1998)”, selección, edición y presentación de Magdalena Rodríguez<br />
Gil, Interpretatio. <strong>Revista</strong> de Historia del Derecho, t. VII, vol. I, 1999, pp. 123-<br />
144.<br />
30 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Principios y apotegmas sobre la ley y el rey en la<br />
Baja Edad Media castellana”, Hispania. <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXXV, núm.<br />
129, 1975, pp. 31-47.<br />
31 Véase Bermejo Cabrero, J. L., Derecho y pensamiento político en la literatura española,<br />
Madrid, Gráficas Feijoó, 1980, de cuyo contenido destacamos, en orden al fin de<br />
esta investigación, la crítica o referencia al derecho común, tres trabajos: “El saber jurídico<br />
del Arcipreste de Hita”, pp. 33-45; “La formación jurídica del Arcipreste de Talavera”, pp.<br />
47-66; y “Un tema jurídico en la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores”,<br />
pp. 187-199. Su planteamiento sobre el modo de imbricar el estudio del derecho con otras<br />
cuestiones de corte social, económico, etcétera, aparece expuesto en su trabajo “Historia,<br />
derecho y sociedad”, Hispania. <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXX, núm. 115, 1970,<br />
pp. 427-440.
16<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
y la presencia de duelos y desafíos en la literatura del Siglo de Oro. 32 El<br />
mismo autor nos brinda otro trabajo más breve sobre las conexiones entre<br />
instituciones sociales (la hidalguía y la monarquía) y el mundo literario,<br />
a través del examen de dos leyendas castellanas. 33<br />
Víctor Celemín Santos ha aportado un magnífico fresco sobre las menciones<br />
al derecho en diversos cuerpos de la literatura medieval. 34 Así,<br />
hasta las más recientes colaboraciones de Enrique Álvarez Cora, 35 Fernando<br />
J. Alamillo Sanz, 36 Antonio Pérez Martín, 37 Federico Trillo, 38 Juan<br />
Castillo Vegas, 39 Pedro A. Porras Arboledas, 40 o Ignacio Cremades Ugarte,<br />
quien traza una reconstrucción muy acertada e innovadora del derecho<br />
del Camino de Santiago al amparo de varias leyendas forjadas en la<br />
época medieval. 41 Por último, Enrique Gacto ha analizado la presencia de<br />
la justicia y del derecho en las fuentes literarias de nuestro Siglo de Oro,<br />
con especial atención a las obras, poéticas y prosísticas, de Francisco de<br />
Quevedo. 42 Algunas antologías de textos histórico-jurídicos han recopila-<br />
32 En concreto, los trabajos “Justicia penal y teatro barroco” y “Duelos y desafíos en<br />
el derecho y en la literatura”, en VV. AA., Sexo barroco y otras transgresiones premodernas,<br />
Madrid, Alianza Editorial, 1990, pp. 91-108 y pp. 109-126, respectivamente.<br />
33 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Vertiente institucional de dos leyendas”, Homenaje<br />
al profesor Alfonso García-Gallo, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1996, t.<br />
I, pp. 361-376.<br />
34 Véase Celemín Santos, V., op. cit., nota 21.<br />
35 Véase Álvarez Cora, E., “Zifar y la ley: la ley y la literatura castellana medieval”,<br />
AHDE, vol. LXV, 1995, pp. 879-902.<br />
36 Véase Alamillo Sanz, F. J., La administración de justicia en los clásicos españoles,<br />
Madrid, Civitas, 1996.<br />
37 Véase Pérez Martín, A., “El derecho común en el Libro del Buen Amor”, AHDE,<br />
vol. LXVII, núm. I, 1997, pp. 273-293.<br />
38 Véase Trillo-Figueroa, F., El poder político en los dramas de Shakespeare, Madrid,<br />
Espasa, 1999.<br />
39 Véase Castillo Vegas, J., El mundo jurídico de fray Luis de León, Burgos, Universidad<br />
de Burgos, Servicio de Publicaciones, 2000.<br />
40 Véase Porras Arboledas, P. A., “El derecho y la guerra en la obra de Jorge Manrique”,<br />
en Serrano Reyes, J. L. y Fernández Jiménez, J. (eds.), Juan Alfonso de Baena y su<br />
Cancionero. Actas del I Congreso Internacional sobre el Cancionero de Baena, Baena,<br />
M. I. Ayuntamiento de Baena, Delegación de Cultura, Diputación de Córdoba, Delegación<br />
de Cultura, 2001, pp. 337-348.<br />
41 Véase Cremadas Ugarte, I., “El derecho del Camino de Santiago: el caso del peregrino<br />
ahorcado”, Cuadernos de Historia del Derecho, núm. 9, 2002, pp. 163-223.<br />
42 Véase Gacto Fernández, E., Sobre la justicia en las fuentes literarias. Lección inaugural<br />
del curso académico 2002-2003, Murcia, Universidad de Murcia, 2002.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 17<br />
do, junto a los obligados textos legales y doctrinales, referencias a obras<br />
literarias populares que ayudan a proporcionar una visión más completa<br />
de la inserción del derecho en la vida de una determinada sociedad. 43<br />
De la misma manera que El Quijote ocupa un lugar relevante en el<br />
panorama de la literatura universal e hispánica, ha sido esta obra la que<br />
mayor número de trabajos ha suscitado para mostrar sus aspectos jurídicos<br />
que ponen de manifiesto el conocimiento profundo que Cervantes<br />
tenía de la realidad que lo rodeaba en todos sus aspectos. 44<br />
¿De dónde procede esta conexión entre derecho y literatura? ¿Por<br />
qué es necesaria esta relación desde el punto de vista del estudio de ambas<br />
disciplinas? La respuesta es siempre la búsqueda del conocimiento<br />
más perfecto y profundo de una cultura. La cultura de una determinada<br />
sociedad tiene múltiples manifestaciones. A modo de un caleidoscopio<br />
que refleja las variadas facetas en que se puede expresar, la cultura se<br />
proyecta de distintas formas en su intento de expresar los valores, los<br />
principios, los deseos y todo el componente ético-sentimental de una<br />
comunidad, pueblo, nación o Estado. El hecho de compartir una serie<br />
de valores comunes y un conjunto de vehículos, asimismo comunes, de<br />
expresión permite forjar esa idea de comunidad cultural, la cual aparece<br />
integrada por varias manifestaciones: el lenguaje, el folklore, el derecho,<br />
el arte, la literatura, la pintura, las leyendas. Todas y cada una de esas facetas<br />
no pueden ser estudiadas de manera aislada porque su conocimiento<br />
completo, cabal y global exige mostrar las relaciones, las influencias,<br />
las conexiones que se producen entre todas ellas. Una forma de entender,<br />
43 Sin ánimo exhaustivo y advirtiendo que muchos de ellos repiten los mismos textos<br />
(sobre todo, el archiconocido fragmento tomado del Cancionero de Baena, al que nos referiremos<br />
adelante), véanse los más completos y clásicos de Gacto Fernández, E., Textos<br />
de historia del derecho, Madrid, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, 1981;<br />
Gacto Fernández, E. et al., Textos de historia del derecho, Madrid, Universidad Complutense,<br />
Facultad de Derecho, 1983; García-Gallo, A., Manual de historia del derecho<br />
español, t. II: Metodología histórico-jurídica. Antología de fuentes del derecho español<br />
Madrid, AGESA, 1984; e Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del<br />
derecho español. Antología, Barcelona, Marcial Pons, 1991. A mayores, véanse Alonso<br />
Seco, J. M., Textos comentados de historia del derecho, Madrid, Gráficas Caro, 1993;<br />
VV. AA., Casos prácticos de historia del derecho español con comentarios de texto y<br />
ejercicios de autoevaluación, Madrid, Marcial Pons, 1996; Porras Arboledas, P. A., Antología<br />
de textos de historia del derecho, Madrid, Dykinson, 1999; y Barrios, F. et al.,<br />
Textos de historia del derecho español, Madrid, Editorial Universitas, 2002.<br />
44 Véase la bibliografía citada por Álvarez Vigaray, R., El derecho civil en las obras<br />
de Cervantes, Granada, Comares,1987, pp. 23-31.
18<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
a modo de ejemplo práctico, el derecho medieval es el estudio de la propia<br />
escultura románica o gótica y de toda su programación ideográfica,<br />
su simbología. Ante la ausencia de textos que de una manera rotunda y<br />
absoluta nos diseñen el ideario medieval acerca del orden jurídico, el<br />
historiador ha de acudir a la concepción que el hombre medieval plasmaba<br />
en las restantes creaciones artísticas. A partir, pues, de las mismas,<br />
se pueden rastrear las huellas que describen y explican la naturaleza y<br />
el origen de ese orden jurídico, su manera de plasmarse en la práctica,<br />
las formas de realización, su fundamentación última, y demás cuestiones<br />
colaterales. Piénsese, a modo de ejemplo, en el papel del rey como juez,<br />
acaso la forma más depurada de representación de la realeza en el Alto<br />
Medievo, y compárese con las representaciones de tímpanos, capiteles y<br />
demás obras escultóricas de las iglesias románicas, en las que el propio<br />
Dios, la propia divinidad, aparece esencialmente juzgando, premiando o<br />
castigando a la pléyade de súbditos de su reino. García-Pelayo lo demostró<br />
en su estudio sobre la idea medieval del derecho, de la misma manera<br />
que no hay mejor representación física de las doctrinas de gobierno en<br />
la Baja Edad Media que la que pintó Ambrogio Lorenzetti en el Palacio<br />
Comunal de Siena con el diseño del “buen gobierno” y todos los atributos<br />
que lo caracterizan, y el “mal gobierno”, con aquellos vicios que lo hacen<br />
nacer y ser reprobable. 45<br />
La historia del derecho en su afán de conocimiento del derecho en el<br />
tiempo ha de acudir a todo este conjunto de disciplinas auxiliares para<br />
proporcionar la visión más ajustada, certera y verídica que se pueda acerca<br />
de la propia evolución del ordenamiento jurídico en su sucesión temporal.<br />
No basta con el conocimiento del “derecho oficial”, del “derecho<br />
culto”, del “derecho popular”, o de su aplicación efectiva, manejando la<br />
clásica terminología de García-Gallo, sino que es preciso, en la medida de<br />
nuestras posibilidades y siempre que las fuentes lo permitan, completar<br />
la visión exclusivamente jurídica, con la que se proporciona desde otros<br />
ámbitos, desde otros lugares, que evidentemente presentan conexiones<br />
con el mundo del derecho. Aquí es donde entra la literatura por ser una<br />
forma de testimonio de excepcional valor sobre los tiempos pasados. Entendemos<br />
aquí por literatura, obviamente, aquella alejada en principio<br />
45 Véase García-Pelayo, M., “El buen y el mal gobierno”, Del mito y de la razón en la<br />
historia del pensamiento político, Madrid, <strong>Revista</strong> de Occidente, 1968, pp. 319-337.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 19<br />
del mundo jurídico, es decir, aquellos escritos que no son calificables<br />
como cultos, que no tienen el derecho como principal objetivo de sus<br />
reflexiones. La literatura proporciona otra visión lega, diletante, diferente<br />
de ciertas instituciones de las cuales solamente poseemos la visión fría y<br />
seca de los textos jurídicos. Al mismo tiempo, el derecho nos sirve para<br />
la comprensión de esa literatura al remitirnos al entramado jurídico en<br />
el que se movía el autor concreto. Muestra el sentir del pueblo o de una<br />
parte del pueblo representativa, elitista, si se quiere, pero siempre con<br />
un marcado eco popular que se proyecta sobre lo jurídico y sobre lo literario<br />
a partes iguales e interdependientes. Toda literatura (no solamente<br />
aquella que es tildada desde el siglo XIX como “realista”, “naturalista” o<br />
simplemente “social”) es siempre testimonio de un tiempo, de un lugar,<br />
de una mentalidad, de un pueblo. Con esto afirmamos el valor de fresco<br />
histórico que el componente literario incorpora siempre entre sus cometidos,<br />
con la voluntad decidida de su autor o inconscientemente sin ella.<br />
De esa manera, ciertas etapas de la historia jurídica, de las que sabemos<br />
poco o muy poco merced a la precariedad de las fuentes directas (piénsese,<br />
por ejemplo, en la Alta Edad Media, con sus pocos textos normativos,<br />
sus lacónicos documentos de aplicación del derecho, la ausencia de obras<br />
cultas de los juristas, el silencio respecto a la práctica judicial, etcétera),<br />
pueden ser conocidas desde la perspectiva jurídica gracias al apoyo que<br />
proporciona la literatura y su visión de esa época. De la misma forma,<br />
en los periodos históricos más cercanos, donde el volumen de las fuentes<br />
es enorme e inabarcable, tampoco se debe desdeñar la aportación de<br />
la literatura como una de las manifestaciones de ese nivel “popular” al<br />
que se refería García-Gallo. Cierto es que las fuentes legales y jurisprudenciales<br />
nos enseñan de una manera amplia el panorama jurídico del<br />
momento histórico concreto que se ha acotado. Pero no debemos olvidar<br />
que esas fuentes nos sitúan en un nivel elevado socialmente hablando, en<br />
las altas esferas de las sociedad, en el mundo elitista y especializado de<br />
los reyes, consejeros, legisladores, jueces, oidores, juristas, catedráticos<br />
y demás personajes, desconociendo qué es lo que realmente sucedía en<br />
la calle, en las plazas, en los barrios bajos, entre aquellas personas que,<br />
como decía Unamuno, no hacían la historia, sino que la padecían. Y este<br />
acercamiento al nivel popular, constituido por el universo que crean los<br />
literatos, gente culta por lo general —mas no necesariamente perita en el
20<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
mundo de lo jurídico—, puede servirnos para completar la visión de un<br />
ordenamiento jurídico, la sensación de la gente común respecto al mismo,<br />
las trampas y trucos que se seguían en su aplicación, la realidad viva<br />
de un derecho que ha de ser, por su propia esencia, necesariamente vivo,<br />
cómplice de esa sociedad en la que aparece insertado.<br />
Desde la Antigüedad, el entronque entre derecho y literatura ha sido<br />
obvio, repetido, usual. La literatura refleja el sentir jurídico de un pueblo.<br />
Pero el derecho ha proporcionado argumentos constantes al mundo<br />
literario. Basta citar la más selecta colección de tragedias griegas (las de<br />
Sófocles, Eurípides y Esquilo) para observar que, al margen de las pasiones<br />
humanas y de los caprichos divinos, el mundo del derecho está<br />
presente en los conflictos, las luchas, las decisiones y las paces que se<br />
desarrollan. ¿Qué es Antígona, sino un relato del enfrentamiento entre<br />
el mundo jurídico y el mundo ético, entre el cumplimiento de las leyes<br />
de la ciudad y el cumplimiento de los deberes morales que se tienen para<br />
con los parientes más próximos? ¿Las comedias de nuestro Siglo de Oro<br />
no evocan con sus títulos muchos temas jurídicos? Y así sucesivamente<br />
hasta llegar a nuestros días. ¿Acaso no es el derecho la causa última de<br />
la muerte de madame Bovary, acuciada por deudas, hipotecas, embargos<br />
y demás negocios jurídicos que la pasión amorosa le había llevado a<br />
concertar de una manera excesiva y por encima de sus posibilidades?<br />
¿No están llenas las páginas de La educación sentimental de estudiantes<br />
de derecho, exámenes, negocios de la burguesía francesa de la primera<br />
mitad del siglo XIX, remisiones al Código Napoleón? ¿No se cuenta que<br />
Stendhal leía cada noche el Código Civil francés admirando su estilo<br />
lacónico, seco, austero, como modelo de precisión en el escribir? La interrelación<br />
entre ambos mundos parece más que evidente. La temática<br />
jurídica es una constante en el campo literario, como se ha podido ver<br />
páginas arriba en el estado de la cuestión. Esto es así porque la literatura<br />
siempre ha cumplido un papel de espejo de la sociedad, de reflejo del<br />
mundo en el que aparece insertada, con ánimo descriptivo, crítico o satírico.<br />
Pero siempre con intención de plasmar todo lo que la sociedad vive,<br />
padece, sufre. La interacción es total. Por eso, la literatura es un buen termómetro<br />
para el conocimiento del grado de formación de una sociedad y,<br />
en función de ese grado de desarrollo, proceder a una compresión cabal<br />
de la misma. Los autores se erigen así en los interlocutores válidos que<br />
empleamos nosotros como historiadores para conocer el modo de pensar,<br />
las mentalidades, tan queridas a la historiografía francesa, y las proyec-
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 21<br />
ciones que las mismas tienen en su vertiente práctica ordenadora de la<br />
sociedad. En este sentido, dependemos de la formación del literato y de<br />
su capacidad e inteligencia para captar el mundo en el que se mueve. Los<br />
habrá realistas, los habrá idealistas, los habrá naturalistas, pero siempre<br />
se podrá encontrar un poso mínimo de verdad: el escritor es la voz más<br />
autorizada de su tiempo por la sensibilidad que demuestra para captarlo<br />
y para legarlo a la posteridad.<br />
Derecho y literatura son caminos conducentes a un mismo destino,<br />
decía Rafael de Ureña, el bien. En el primer caso, personificado en la<br />
justicia; en el segundo, en la belleza. Desde la noche de los tiempos, el<br />
protagonismo de los literatos en todas las sociedades ha sido de una relevancia<br />
tal que muchas veces superaba la simple cuestión estética que sus<br />
creaciones impulsaba. Y lo mismo sucedía con los juristas. En la antigua<br />
Grecia, se creía que ambos recibían la inspiración de la misma divinidad.<br />
En los primitivos derechos germánicos, el componente literario de<br />
numerosas actuaciones jurídicas era indiscutible con la vista puesta en la<br />
publicidad de dichos actos. 46<br />
El asunto central sobre el que vamos a desarrollar este trabajo es el<br />
referido a la crítica efectuada desde el campo literario al sistema de derecho<br />
común, advirtiendo que no vamos a agotar la totalidad de la amplia<br />
materia a que puede dar juego tan interesante y apasionante cuestión de<br />
estudio. Por razones de espacio y de trabajo, hemos decidido ceñir esta<br />
investigación a un caso concreto. Nos referimos a las diferentes referencias<br />
existentes en ese compendio magistral de la literatura popular castellana<br />
de finales de la Edad Media que es el Cancionero de Juan Alfonso<br />
de Baena.<br />
III. El Can C i o n e r o de ba e n a: u n a cr í t i c a pr o f u n d a<br />
1. Algunos precedentes líricos<br />
a l de r e c h o co m ú n<br />
La literatura medieval no permanece inerte ante los nuevos estilos que<br />
se sustancian en la corte castellana. El avance imparable del derecho co-<br />
46 Idea reiterada constantemente en la “Introducción” a su Sumario de las lecciones<br />
de historia crítica de la literatura jurídica española, Madrid, Establecimiento Tipográfico<br />
de Idamor Moreno, 1897-1898, pp. 30-60.
22<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
mún y de sus prácticas es evidente. Los usos de los abogados, la invocación<br />
del derecho romano y del derecho canónico, la demora de los pleitos,<br />
el coste de los mismos, entre otros, son motivos comunes que comienzan<br />
a aflorar en las poesías del siglo XIV. Pero no todos los monumentos<br />
literarios son críticos. El mismo Dante, a comienzos del siglo XIV, glosaba<br />
la importancia de ese nuevo derecho forjado en Italia a través de la<br />
laudatio de dos de sus protagonistas: Justiniano, quien corrige y elimina<br />
lo superfluo del derecho, 47 y Graciano, 48 exponentes paradigmáticos de<br />
las más altas cumbres alcanzadas en el derecho romano y en el derecho<br />
canónico, respectivamente, que son incluidos en el paraíso, a diferencia<br />
del jurista boloñés Accursio que figura en uno de los círculos del infierno<br />
dantesco. Ningún otro jurista coetáneo es citado en la obra dantesca,<br />
lo cual no deja de ser expresivo. 49 Cronológicamente, antes del siglo XV<br />
y con posterioridad al siglo XIII, en que comienza el proceso de recepción,<br />
se pueden observar algunos resultados materiales que traemos a<br />
47 Dante Alighieri, “Paraíso”, Divina Comedia, 6a. ed., Petrocchi, Giorgio y Martínez<br />
de Merlo, Luis (eds.), Madrid, Cátedra, 2000, Canto VI, p. 550, versos 10-15: “César fui,<br />
soy el mismo Justiniano / que quitó, inspirado del Espíritu, / lo excesivo y superfluo de<br />
las leyes. / Y antes de que a esta obra me entregara, / una naturaleza en Cristo sólo / creía,<br />
y esta fe me era bastante”, referencia esta última al combate de la herejía monofisita que<br />
negaba la unión hipostática.<br />
48 Ibidem, Canto X, p. 583, versos 103-105: “Sale aquel resplandor de la sonrisa / de<br />
Graziano, que al uno y otro fuero / dio su ayuda, ganando el paraíso”. Figura Graciano a<br />
renglón seguido de las apariciones de San Alberto Magno y Santo Tomás de Aquino. A<br />
continuación, aparece el otro gran protagonista literario del Medievo, esta vez en el campo<br />
de la teología: Pedro Lombardo, en p. 584, versos 106-108: “Quien cerca de él adorna<br />
nuestro coro / fue el Pedro que al igual que aquella viuda, / su tesoro ofreció a la Santa<br />
Iglesia”. De la misma manera que la obra de Graciano fue el elemento capital del derecho<br />
canónico, la obra sobre la que trabajaron los juristas posteriores, las Sentencias de Pedro<br />
Lombardo fueron el texto de referencia obligado en el campo teológico y prácticamente<br />
todos los grandes pensadores medievales realizaron algún comentario a ese texto.<br />
49 Concretamente, en el tercer círculo donde se castigaba a los violentos contra Dios<br />
y sus designios, englobando aquí a los blasfemos, los homosexuales y los usureros. La<br />
inclusión de Accursio no obedece a una crítica de su obra, sino a su pretendida homosexualidad,<br />
lo mismo que la alusión a Prisciano, probablemente un profesor boloñés del<br />
siglo XIII. Cfr. Ibidem, “Infierno”, Canto XV, p. 167, versos 106-114: “Sabe, en suma,<br />
que todos fueron clérigos / y literatos grandes y famosos, / al mundo sucios de un igual<br />
pecado. / Prisciano va con esa turba mísera, / y Francesco D’Accorso; y ver con éste, / si<br />
de tal tiña tuvieses deseo, / podrás a quien el Siervo de los Siervos / hizo mudar del Arno<br />
al Bachiglión, / donde dejó los nervios mal usados”. En otras obras, sin embargo, Dante<br />
criticará abiertamente a los bartolistas. Véase infra.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 23<br />
colación, concordando así con la visión usual que sitúa entre la segunda<br />
mitad del siglo XIII (fecha del Fuero Real) y comienzos del siglo XIV los<br />
inicios de la recepción hasta la consagración definitiva de dicho sistema<br />
jurídico a través del Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348). Esas<br />
fechas constituyen, pues, el punto de partida para que la literatura se haga<br />
eco de las nuevas tendencias detectables en el mundo del derecho.<br />
Así sucede con el poema titulado Revelación de un ermitaño, datado<br />
en el siglo XIV, que narra una aparición de la que es partícipe un anacoreta<br />
muy virtuoso a la que sigue un interesante diálogo del cuerpo y<br />
del alma, exponiendo básicamente las miserias y defectos del primero.<br />
Cuando la aparición concluye, se produce una reflexión final acerca de la<br />
fugacidad de la vida y de la imposibilidad de conocimiento del momento<br />
en que se fallece y se es llamado a comparecer ante Dios, juicio éste en el<br />
que no cabe apelación, ni siquiera alegación de los mejores juristas, Cino<br />
de Pistoya y Bártolo de Sassoferrato, a los que se alude expresamente en<br />
el texto. La cita de ambos será constante en los textos posteriores, síntoma<br />
de que eran los más conocidos por el pueblo debido a su más que<br />
probable empleo en la práctica judicial y extrajudicial. El destino y los<br />
designios divinos apenas pueden ser objeto de comprensión por el hombre<br />
y en consecuencia todas las artimañas que pudieran valer en la tierra,<br />
carecen de cualquier utilidad en el cielo:<br />
Aquella palabra deues noctar<br />
Que su sanct Yglesia te dise atisa,<br />
Reconósçete, hermano, que eres çenisa,<br />
E en çenisa te has de tornar.<br />
Ca non sabes el dia que ta ha de llamar<br />
Que bayas dar cuenta de quanto fesiste,<br />
E sy condepnado ser mereçiste<br />
Chyno nin Bartolo non cabe alegar. 50<br />
El segundo ejemplo que refiere esta polémica inserción del derecho<br />
común aparece en uno de los géneros más característicos de esta etapa<br />
final del Medievo que Huizinga llamó, con toda propiedad, el “otoño<br />
50 “Revelación de un ermitaño”, Poetas castellanos anteriores al siglo XV, Madrid,<br />
Biblioteca de Autores Españoles 1905, pp. 387 y 388, estrofa 25.
24<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
de la Edad Media”. 51 Nos referimos a la Danza de la Muerte. La crisis<br />
espiritual que se vive en la cristiandad (refutación del pensamiento<br />
aristotélico-tomista por Duns Scoto y Ockham, con el consiguiente clima<br />
de desamparo y soledad intelectual, el cisma de Occidente, el papado de<br />
Avignon, las tesis conciliaristas que hacen tambalearse el sólido edificio<br />
de la Iglesia), junto a la crisis económica y demográfica (no olvidemos<br />
las sucesivas epidemias de peste negra que acaban con casi una cuarta<br />
parte de la población europea a mediados del siglo XIV, junto a las guerras)<br />
crean un sentimiento de incertidumbre, de duda, de temor, ante lo<br />
que será el futuro. Esa indeterminación coloca a la muerte como primera<br />
protagonista y en su actuar ésta se comporta con una nota, por encima de<br />
cualquier otra: la igualdad, la extensión de sus efectos macabros a la totalidad<br />
del cuerpo social. La muerte equipara a todos los hombres y por eso<br />
en estas composiciones se representa un baile en el que la Dama Negra va<br />
invitando a diversos compañeros de danza a acompañarle, forma poética<br />
de conducirlos a su trágico destino. Con ello se quiere insistir, como dice<br />
el prólogo, en que:<br />
Aquí comiença la dança general, en la qual tracta commo la muerte (dize)<br />
avisa a todas las criaturas que paren mientes en la breuiedad de su vida,<br />
et que della mayor cabdal non sea fecho que ella meresçe. E asy mesmo<br />
les dize et requiere que vean et oyan bien lo que los sabios pedricadores<br />
les dizen et amonestan de cada dia, dando les bueno et sano consejo que<br />
pugnien en fazer las buenas obras por que ayan conplido perdon de sus<br />
pecados. Et luego syguiente mostrando por espiriençia lo que dize, llama<br />
et requiere a todos los estados del mundo que vengan de su buen grado o<br />
contra su voluntad. 52<br />
Por los brazos de la Muerte van pasando todos los hombres, sin distinción,<br />
y aquélla aprovecha para dibujar pequeñas semblanzas de los<br />
vicios y defectos que presenta el compañero de baile. A cada uno de estos<br />
se le da la oportunidad de un pequeña (e inútil, por otro lado) defensa,<br />
a la búsqueda de una cierta compasión y piedad, que no provoca en la<br />
51 Véase Huizinga, J., El otoño de la Edad Media. Estudios sobre la forma de la vida<br />
y del espíritu durante los siglos XIV y XV en Francia y en los Países Bajos, Madrid,<br />
Alianza Editorial, 1996, pp. 194-212.<br />
52 “Prólogo”, Danza de la Muerte, ed. conforme al Códice del Escorial, Barcelona,<br />
Tipografía L’Avenç, 1947, p. 5.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 25<br />
Muerte más que una severa reprobación, recordando el castigo al que están<br />
llamados y abundando en los defectos y vicios con los que se acusa.<br />
El último verso de cada intervención de la Muerte da pie a la entrada del<br />
nuevo protagonista. Frente a la tendencia democrática que se ha atribuido,<br />
conviene decir que lo que augura la igualdad es la vida en el más<br />
allá: la Muerte denuncia el incumplimiento por cada uno de los estados<br />
de aquellos deberes y obligaciones que eran inherentes a su condición<br />
dentro del esquema mental del Medievo. La tendencia igualitaria y democrática<br />
solamente se predica para la vida que vendrá en ultratumba,<br />
no para la que se está a punto de concluir: 53 en el más acá, se conserva<br />
la división funcional que había sido una constante en todas las centurias<br />
medievales.<br />
Sucesivamente aparecen dos doncellas (lo efímero de la belleza, lo<br />
cual constituye una innovación sustancial respecto a otras danzas europeas<br />
coetáneas, más preocupadas por lo tétrico, lo lúgubre), y en el orden<br />
jerárquico que establecía la sociedad medieval decadente, surgen emparejados<br />
el Papa, el emperador, el cardenal, el rey, el duque, el arzobispo,<br />
el condestable, el obispo, el caballero, el abad, el escudero, el deán, el<br />
mercader, el arcediano, hasta que llegamos a la figura del abogado. La<br />
Muerte introduce la presentación del letrado, refiriendo aquella actividad<br />
en la que éste estaría enfrascado, preparando alguna defensa, algún dictamen,<br />
algún consejo, para lo cual usa los textos romanos, y dentro de<br />
ellos, el más prestigioso y conocido (el Digesto de Justiniano): “Dançad,<br />
abogado, dexad el digesto”. 54<br />
Tiene la palabra el abogado, según el esquema de la composición. Su<br />
defensa se articula a partir de un ejercicio de autocompasión, en el que el<br />
“qué será de mí” figura como motivo central. La inutilidad de sus conocimientos<br />
jurídicos ante el juicio que se le avecina también es puesta de<br />
53 Tema éste que será retomado por Juan de Mena con algunas alusiones veladas al<br />
mundo del derecho. En su “Razonamiento que Juan de Mena faze con la Muerte”, dice<br />
el poeta de la actuación de ésta: “Padre Santo, emperadores, / cardenales, arçobispos, /<br />
patriarcas e obispos, / reyes, duques y señores, / los maestros y priores, / los sabios colegiales,<br />
/ tu los fazes ser iguales / con los simples labradores… No aprovechan los saberes<br />
/ non las artes nin las mañas, / nin proezas nin fazañas, / grandes pompas ni poderes, /<br />
grandes casas nin haberes, / pues que todo ha de quedar, / salvo el solo bien obrar, / Muerte,<br />
cuando tú vinieres”. Cfr. Rodríguez Puértolas, Julio (ed.), Poesía crítica y satírica del<br />
siglo XV, 3a. ed., Madrid, Castalia, 1989, p. 186, versos 105-112 y versos 121-128.<br />
54 Danza de la Muerte, op. cit., nota 53, p. 19, verso 328.
26<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
manifiesto. La vista y el habla, los dos atributos esenciales de todo buen<br />
litigante, han sido perdidos. Solamente resta esperar el final:<br />
Que fue ora, mesquino, de quanto aprendy,<br />
De mi saber todo e mi libelar?<br />
Quando estar pense, entonçe cay,<br />
Çego me la muerte, non puedo estudiar;<br />
Resçelo he grande de yr al lugar<br />
Do non me valdra libelo nin fuero,<br />
Peores amigos, que syn lengua muero,<br />
Abarco me la muerte, non puedo fablar. 55<br />
La Muerte le responde con la enumeración de sus prácticas: falsedad,<br />
prevaricación, atención a ambas partes de un mismo litigio. Ni sus<br />
mejores armas, es decir, los mejores juristas o las mejores obras, van a<br />
permitirle salir de ese inminente encuentro con el destino. Nuevamente<br />
se cita a Cino, a Bártolo (a los que aludiremos después) y al “coletario”,<br />
que parece aludir, así lo creemos, a una recopilación de máximas legales<br />
atribuida a San Isidoro de Sevilla. 56 Concluye la referencia con el<br />
llamamiento a un nuevo partenaire, a quien se le pide que abandone su<br />
breviario, al tratarse en este caso de un canónigo:<br />
Don falso abogado preuaricador,<br />
que de amas las partes leuastes salario,<br />
venga se vos miente como syn temor<br />
boluistes la foja por otro contrario.<br />
El chino et el bartolo et el coletario<br />
Non vos libraran de mi poder mero:<br />
Aquí pagaredes como buen romero.<br />
Et vos, canonigo, dexad el breviario. 57<br />
Del mismo modo, en un momento posterior del poema, la Muerte llama<br />
al fraile, maestro famoso como él mismo se titula, con relación al cual se<br />
dice que “sabredes leer por otro decrepto”, alusión velada y anfibológica:<br />
55 Ibidem, p. 19, versos 329-336.<br />
56 Du Cange, D., “Collectarium”, Glossarium Mediae et Infimae Latinitatis, París-<br />
Niort, L. Favre, 1883, t. II, p. 405.<br />
57 Danza de la Muerte, cit., nota 53, p. 20, versos 337-344.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 27<br />
se puede referir al Decreto de Graciano, texto que manejaría el maestro<br />
en cuestión en el ejercicio de sus labores docentes; a una decisión pontificia,<br />
de las que se habían recopilado en el texto anterior que constituía<br />
su genuino material de trabajo; o simplemente a la propia decisión de la<br />
Muerte que adopta esta forma jurídica solemne. 58<br />
El canciller Pero López de Ayala nos proporciona el tercero de estos<br />
textos más antiguos en los que figura la crítica al derecho común. A finales<br />
del siglo XIV y durante su encarcelamiento, el canciller escribe una<br />
obra que mezcla varios géneros y tendencias: el Libro rimado de palacio,<br />
donde se combinan reflexiones sobre las virtudes cardinales, los pecados<br />
capitales, las obras de misericordia, de marcada raíz teológica, con consejos<br />
y recomendaciones a los gobernantes de cara a la consecución de<br />
la justicia dentro de sus respectivos reinos. Incidentalmente se abordan<br />
cuestiones jurídicas, como en el caso de la descripción del pecado de<br />
avaricia y de una vertiente muy conocida y abundante, la simonía. No<br />
importa tener conocimientos, tener libros o capacidad para desempeñar<br />
un cargo eclesiástico. Lo único que cuenta es realmente el dinero, de ahí<br />
el sentido del último verso que puede, a nuestro entender, ser objeto de<br />
dos interpretaciones. Decretal en el sentido de resolución jurídica pontificia,<br />
de modo que ni aun contando con el respaldo del Sumo Pontífice se<br />
podrá acceder a esa masa patrimonial que integran los beneficios. Pero<br />
también puede presentar otra acepción. Con la decretal, es decir, con el<br />
conocimiento de las colecciones canónicas de decretales, no se consigue<br />
ningún beneficio eclesiástico:<br />
Aquí es simonia que faze mucho mal,<br />
A quien tiene oro e plata çinco obispados val,<br />
Aunque sea letrado, si aquesto le fal,<br />
Non l’darán benefiçio por el su decretal. 59<br />
Pero el texto tiene un apartado propio para los abogados, para los letrados,<br />
de los que se critica, sobre todo, su extraordinaria ambición eco-<br />
58 Ibidem, p. 25, versos 449-456: “Maestro famoso sotil e capaz, / que en todas las artes<br />
fuestes sabidor, / non vos acuytedes, linpiad vuestra faz, / que a pasar avredes por este<br />
dolor, / yo vos leuare ante un sabidor / que sabe las artes syn ningunt defecto; / sabredes<br />
leer por otro decrepto, / portero de maça, venid al tenor”.<br />
59 López de Ayala, P., Libro rimado de palacio, Kenneth, Adams (ed.), Madrid, Cátedra,<br />
1993, p. 150, estrofa 78.
28<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
nómica que lleva a prolongar los juicios con la intención de hacer sus<br />
honorarios más y más elevados. 60 El abogado busca y rebusca para que<br />
el cliente no lo abandone. Por eso dice López de Ayala que “veredes decretales,<br />
clementinas rebolver” (nueva referencia a los textos canónicos)<br />
en los que se mueve como en un mar agitado el jurista. El letrado además<br />
no desespera nunca porque siempre es posible encontrar alguna razón<br />
jurídica, por mínima que sea, para defender alguna postura con la que<br />
ganar tiempo para conseguir nuevamente derivar el pleito hacia donde le<br />
interesa ya que “veinte capitulos fallo por vos enpesçer / e non fallo más<br />
de uno con que vos pueda acorrer”, para añadir a continuación:<br />
Quien los cuida tener malos después falla opinion<br />
de algunt doctor famado que sosterná su razón,<br />
E pasando asi el tiempo nasçe otra conclusión.<br />
El cliente no puede ni debe desesperar. Es más, se le reclama un esfuerzo<br />
supletorio con las vistas puestas en una especie de conversión<br />
del abogado en un magnífico jurista (ahora, el modelo que se toma en<br />
consideración es el canonista Giovanni Andrea, en su versión castellanizada<br />
Juan Andrés) 61 puesto que con las glosas y con el texto es posible<br />
conseguir la resolución de cualquier conflicto:<br />
Vos, amigo, esforçad vos que con glosas e con testo<br />
Y será don Johan Andrés e yo con él mucho presto.<br />
Porque, en suma, el arte de los letrados está por encima de las leyes y<br />
de sus comentarios. La acción de aquéllos se coloca en un nivel superior,<br />
puesto que es capaz de desvirtuar el sentido de una norma, para interpretarla<br />
en su sentido normal al momento siguiente: “Pues lo ál aventurastes,<br />
non vos debe de doler / lo que aquí despendierdes de todo vuestro aver, / e<br />
veremos los letrados cómo fueron entender / las leyes, que este pleito así<br />
nos ha de vençer”. López de Ayala, con cierta amargura, dice que “non ha<br />
leyes que vos puedan nin sus glosas estorvar”, de modo que el abogado<br />
60 Ibidem, pp. 192-195, estrofas 315-337.<br />
61 Véase infra. No deja de ser curioso que, aunque se trate de un pleito civil, el abogado<br />
cite en su provecho a un canonista, lo cual se puede interpretar como una crítica<br />
velada a la verborrea fácil y seductora de los letrados a los cuales vale cualquier argumento<br />
para la prolongación de los litigios y para conseguir la aceptación de los clientes,<br />
ignorantes normalmente de toda cuestión jurídica.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 29<br />
aparece como un auténtico oráculo al que se acude para que maneje los<br />
textos legales a su antojo y para provecho de su defendido. En todo caso,<br />
el autor denuncia siempre estas maniobras dilatorias que se traducen en<br />
un coste económico enorme para el cliente, como cuenta al final de las estrofas<br />
dirigidas a los abogados: estos solicitan al cliente más y más dinero<br />
para llegar a la alzada ante el rey; el cliente sacrifica todo su patrimonio<br />
en virtud de dichas exigencias; al final, se queda sin patrimonio, sin pleito<br />
y sin nada, con un pérdida de tiempo abrumadora. Solamente triunfa el<br />
abogado. La razón de su éxito: el mismo sistema jurídico que permite esas<br />
perversiones, esas dilaciones casi surrealistas.<br />
El derecho común había, pues, calado hondo. Pero esa forma de operar<br />
en el mundo de lo jurídico presentaba un reverso peligroso como se<br />
ha podido ver. Las críticas eran aceradas. Esto llevó a algunos autores<br />
a plantearse realmente el significado del derecho y de la justicia. En el<br />
panorama castellano del momento (tránsito del siglo XIV al siglo XV)<br />
pesaban varios condicionantes de signo diverso. La situación política era<br />
bastante desalentadora. 62 Los Trastámara se habían instalado en el poder<br />
hacia poco menos de medio siglo a cambio de numerosas concesiones a la<br />
nobleza que realmente señoreaba la Corona. Esta nobleza actuaba muchas<br />
veces de forma arbitraria, injusta, con sus propias armas jurisdiccionales,<br />
resultado de las amplias concesiones con que los monarcas de la nueva<br />
dinastía habían premiado a sus fieles o habían comprado las fidelidades de<br />
sus enemigos. El rey aparece así como el garante de la justicia, el único<br />
tutor verdadero del reino, el que da unidad al mismo por encima de toda la<br />
dispersión imperante. Añádase a esa situación de inseguridad provocada<br />
por los poderosos, el empleo de mecanismos jurídicos que demoraban<br />
los pleitos por tiempo indefinido y hallaremos la explicación de las quejas<br />
que formulan, por citar tres ejemplos coetáneos, lo siguientes autores.<br />
Fray Iñigo de Mendoza, supuesto autor de las Coplas de Mingo Revulgo,<br />
proclama que la justicia, antaño poderosa, ahora se asustaría con un simple<br />
conejo:<br />
Está la perra Justilla<br />
que viste tan denodada<br />
muerta, flaca, trasijada;<br />
62 Véase el reciente trabajo de Suárez Fernández, L., Nobleza y Monarquía. Entendimiento<br />
y rivalidad. El proceso de construcción de la Corona española, Madrid, La Esfera<br />
de los Libros, 2003, completo fresco político del periodo al que nos referimos.
30<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
jur’a diez, que abriés manzilla:<br />
con su fuerça e coraçón<br />
cometíe al bravo león<br />
y mataba el lobo viejo,<br />
hora un triste de un conejo<br />
te la mete en un rincón. 63<br />
Iñigo Lope de Mendoza, marqués de Santillana, quien se pregunta<br />
“quexándose de los daños deste reino”, nos dirá que la gloria y el honor<br />
se han convertido en vituperio y su clara fama se ha sometido a un<br />
proceso de oscurecimiento. Es el número XXIX de sus “Sonetos fechos<br />
al itálico modo”: “Por cierto, España, muerta es tu nobleça e tus loores<br />
tornados haçerio”. 64<br />
Lo que lo lleva a la reflexión final, que es una reflexión de hondo contenido<br />
jurídico y teológico, tras preguntarse dónde se hallan las grandes<br />
virtudes teologales y cardinales:<br />
¿Dó es la fe? ¿Dó es la caridad?<br />
¿Dó la esperança? Ca por çierto absentes<br />
son de las tus regiones e partidas.<br />
¿Dó es la justiçia, templança, egualdad,<br />
prudençia e fortaleça? ¿Son presentes?<br />
Por çierto non, que lexos son fuídas. 65<br />
En su Comedieta de Ponza, el marqués de Santillana se refiere al modo<br />
usual de actuación de los juristas con una tímida mención a propósito<br />
de una enumeración de héroes y personajes de la mitología griega, que<br />
aparecen como signos de malos presagios, de mala fortuna: dice expresamente<br />
“allí, de Pasife el testo y la glosa”, 66 modo común de trabajo de<br />
los juristas de esas centurias bajomedievales, como se verá en detalle más<br />
adelante.<br />
63 Fray Iñigo de Mendoza, Coplas de Mingo Revulgo, Poesía medieval, Lama, Víctor<br />
de (ed.), Madrid, Random House Mondadori, 2002, p. 255, versos 118-126.<br />
64 Poesía crítica y satírica del siglo XV, cit., nota 54, p. 153, versos 7 y 8.<br />
65 Ibidem, p. 153, versos 9-14.<br />
66 Marqués de Santillana, Poesías completas, Durán, Manuel (ed.), Madrid, Clásicos<br />
Castalia, 1984, t. I, p. 263, verso 382.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 31<br />
Hernán de Mexía abunda en esta misma línea amarga y trágica del<br />
marqués de Santillana, haciendo referencia a unos tiempos pasados en los<br />
cuales existían “muy humildes letrados / que son vasos de la çiençia”. 67<br />
En tiempos del rey Enrique IV, “que estaban estos reinos envueltos en<br />
tiranías y discordias”, se pregunta en el mismo tono dramático y agónico<br />
que el noble anterior:<br />
¿Dó la mansa piadad,<br />
dó justiçia, dó cordura?<br />
¿Dó los reinos bien regidos?<br />
¿Dó los buenos regidores,<br />
a dó los sabios sabidos,<br />
a dó los malos punidos,<br />
a dó los buenos señores?<br />
¿Adónde los buenos reyes?,<br />
¿Dónde los buenos perlados,<br />
a dó pastores y greyes?<br />
¿Dónde están las buenas leyes,<br />
dó castigan los pecados?<br />
…<br />
¿Dónde está la libertad?<br />
¿Dó la humana humanidad?<br />
¿Dó las leyes, dó el derecho? 68<br />
Otro egregio representante de la poesía crítica del momento, Gómez<br />
Manrique, insiste en esta línea cuando proclama que:<br />
Cuanto más alto es el muro<br />
más fondo çimiento quiere;<br />
de caer está seguro<br />
el que en él nunca subiere;<br />
donde sobre la cobdiçia<br />
todos los bienes fallesçen;<br />
en el pueblo sin justiçia,<br />
los que son justos padeçen. 69<br />
67 Poesía crítica y satírica del siglo XV, cit., nota 54, p. 282, versos 121 y 122.<br />
68 Ibidem, pp. 280 y 283, versos 39-50 y 128-130.<br />
69 Ibidem, p. 213, versos 57-64.
32<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
También afirma, en defensa del papel del derecho como ordenador<br />
y pacificador de un reino convulso, que “la iglesia sin letrados / es palacio<br />
sin paredes”, 70 y que “sin secutores las leyes / maldita la pro que<br />
traen”. 71 El hondo problema que el derecho comportaba (o del que el<br />
derecho era reflejo), por tanto, presentaba múltiples rostros que se encarnan<br />
en los diferentes problemas que acuciaban a lo jurídico: abusos,<br />
arbitrariedades, corrupción de los jueces y demás oficiales, predominio<br />
de un estilo curial totalmente desfasado y alejado de las necesidades del<br />
pueblo y demás quejas que se reflejan cumplidamente en la producción<br />
poética de esos siglos XIV y XV.<br />
No es el Cancionero de Baena, del que nos vamos a ocupar de inmediato,<br />
el único monumento literario medieval de ese tránsito del siglo XIV al<br />
XV en el que se tratan estas cuestiones. El profesor Bermejo ha mostrado<br />
las referencias literarias al derecho común que se pueden atisbar en el Arcipreste<br />
de Hita, fruto de su formación eminentemente canónica, 72 en el Arcipreste<br />
de Talavera, resultado de su conocimiento de ambos derechos, 73 o<br />
70 Ibidem, p. 213, versos 65 y 66.<br />
71 Ibidem, p. 213, versos 77 y 78.<br />
72 Cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “El saber jurídico del Arcipreste de Hita”, Derecho<br />
y pensamiento político en la literatura española, pp. 39-41; y Kelly, H. A., Canon Law<br />
and the Arcipriest of Hita, Binghampton-Nueva York, Center for Medieval and Early<br />
Rennaisance Studies, 1984, passim. Más en profundidad, véase Pérez Martín, A., “El<br />
derecho común en el Libro del Buen Amor”, op. cit., nota 38, especialmente, pp. 276-281.<br />
Véase Arcipreste de Hita, Libro de Buen Amor, 2a. ed., Blecua, Alberto (ed.), Madrid,<br />
Cátedra, 1995. Referencias al Decreto de Graciano, a las Decretales y las Clementinas<br />
en el prólogo-sermón inicial, pp. 5-11. A las Decretales, en p. 285 como cuerpo principal<br />
del derecho canónico. La referencia más completa al universo del derecho común, en<br />
pp. 286-287, versos 1.151-1.153: “Muchos son los primeros, más muchos son aquestos:<br />
/ quien quisiere saberlos estudie do son puestos, / trastorne bien los libros, las glosas e<br />
los testos: / el estudio a los rudos faze sabios maestros. / Lea el Espéculo e en el su Repertorio,<br />
/ los libros del Ostiense, que son grand parlatorio, / e Inoçençio Quarto, un sotil<br />
consistorio, / el Rosario de Guido, Novela e Decretorio. / Dotores más de çiento, en libros<br />
e en qüestiones, / con fuertes argumentos, con sotiles razones, / tienen sobre estos casos<br />
diversas opiniones: / pues, por non dezir tanto, non me rebtedes, varones”.<br />
73 Cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “La formación jurídica del Arcipreste de Talavera”, op.<br />
cit., nota 32, pp. 63-66, con predominio, no obstante su formación, del derecho canónico.<br />
Véase Martínez de Toledo, A., Arcipreste de Talavera, Ciceri., Marcella (ed.), Madrid,<br />
Espasa-Calpe, 1990. Referencias a canonistas en p. 258 (Enrique de Segusia, llamado el<br />
Ostiense) y p. 323: “Pues, sy de los eclesyásticos te dixese, como son papas, cardenales,<br />
patriarcas, arçobyspos, obispos, abades, doctores, maestros en theologia, en leyes e cánones,<br />
doctores byrretados como fueron Agostino, Anbrosyo, Ysydrio, Leandre, Geróni-
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 33<br />
en otras obras variadas. 74 Pero la obra que vamos a examinar, por la enorme<br />
masa poética que contiene, se convierte en uno de los mejores exponentes<br />
de la visión cortesana acerca del derecho y es testimonio impagable de las<br />
reflexiones de los hombres bajomedievales acerca de todas las virtudes y<br />
de todos los defectos que presentaba el mundo jurídico.<br />
2. El Cancionero de Baena: los autores, las obras, la práctica<br />
No obstante los precedentes literarios aludidos, sin lugar a dudas,<br />
la mejor síntesis que se pueda hallar del reflejo literario del derecho en la<br />
Baja Edad Media es el Cancionero de Juan Alfonso de Baena. 75 El mismo<br />
papel lo desempeña en la corte de Alfonso V de Aragón el Cancionero de<br />
mo, Berrnaldo, Enselmo, Beda, Grisóstomo, Dionisyo, Damaçeno, Dámasco, Fulgençio,<br />
Guillelmo, Josepo, Alverto Magno, Ynoçençio, Leo, Teodosyo, Gárulo, Françisco<br />
de Nido, Alifonso, Eugenio, Ylario, Ricardo, Juan Andrés, Alberrico, Juan Monje, Juan de<br />
Dios, el abad de Sana…”. Remisiones a textos del derecho común, en pp. 273, 290 y 317<br />
(referencias al Decreto de Graciano); pp. 92, 190, 274 (referencias a las Decretales de<br />
Gregorio IX) y p. 242, que alude a las Clementinas.<br />
74 Cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “Un tema jurídico en la tradición literaria…”, op. cit.,<br />
nota 32, pp. 187-199.<br />
75 Cancionero de Juan Alfonso de Baena (Cancionero), Dutton, Brian y González<br />
Cuenca, Joaquín (eds.), Madrid, 1993. Otras ediciones igualmente recomendables son<br />
Cancionero de Baena, 3 ts., Azáceta, José María (ed.), Madrid, Consejo Superior de<br />
Investigaciones Científicas, 1966, y Cancionero de Baena. Reproduced in facsimile from<br />
the unique manuscript in the Bibliotèque Nacional, foreward by Henry R. Lang, Nueva<br />
York, Hispanic Society of America, 1971. Sobre la formación de esta compilación poé- poé-<br />
tica, véase especialmente, “Introducción”, Cancionero, cit., nota 75, pp. XIII-LVIII; Alborg,<br />
J. L., Historia de la literatura española, 2a. ed. ampliada, Madrid, Gredos, 1997,<br />
t. I, pp. 323-337. Obras de referencia general: Rico, F. (dir.), Historia y crítica de la<br />
literatura española. Edad Media, Barcelona, Crítica, 1979, pp. 295 y ss.; López Estrada,<br />
F., Introducción a la literatura medieval española, 4a. ed., Madrid, Gredos, 1979, pp. 386<br />
y ss.; Díez Borque, J. M. (coord.), Historia de la literatura española, t. I: La Edad Media,<br />
Madrid, Taurus, 1982, pp. 346-352; Huerta Calvo, J., La poesía en la Edad Media: Lírica,<br />
Madrid, Playor, 1982, pp. 43-48; Deyermond, A. D., Historia de la literatura española,<br />
t. I: La Edad Media, 12a. ed., Barcelona, Ariel, 1987, pp. 314-323; Pedraza Jiménez, F.<br />
B. y Rodríguez Cáceres, M., Manual de literatura española, t. I: Edad Media, Tafalla,<br />
Cenlit, 1989, pp. 640-648; Viña Liste, J. M., Cronología de la literatura española, Madrid,<br />
Cátedra, 1991, passim; y Alvar, C. et al., Breve historia de la literatura española,<br />
Madrid, Alianza Editorial, 1997, pp. 178-185. Algunos aspectos puntuales de la obra de<br />
Baena están tratados en las siguientes obras: Fraker, Ch. F., Studies on the Cancionero<br />
de Baena, Chapel Hill, University of North Carolina Press, 1966; Gual Camarena, A, M.,<br />
“El Cancionero de Baena como fuente histórica (notas en torno a la edición de Azáceta)”,
34<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
Stúñiga, junto a otros cancioneros de importancia, un poco posteriores<br />
y recogiendo las obras de poetas que podemos calificar como menores,<br />
son el de Herberay des Essarts, en la corte de Navarra, el de Palacio,<br />
asimismo en Aragón, y el Cancionero General de Hernando del Castillo,<br />
que puede ser considerado como una continuación, al menos cronológicamente<br />
hablando, del de Baena. Es sabido que Juan Alfonso de Baena<br />
fue un escribano de la corte de Juan II que desempeñó funciones burocráticas<br />
en la cancillería castellana. Este oficial regio con inquietudes y<br />
dotes literarias se embarcó en la tarea procelosa y compleja de recopilar<br />
los principales textos poéticos que habían sido alumbrados en el tránsito<br />
de los siglos XIV al XV (desde el reinado de Pedro I al de Juan II), recogiendo<br />
cerca de seiscientas composiciones líricas pertenecientes a más<br />
de cincuenta autores y dedicadas al monarca hacia el año 1445. 76<br />
Su obra no es, pues, original, sino compilatoria de los más señeros<br />
compositores líricos del momento. El criterio de selección fue totalmente<br />
subjetivo, como lo era en esa época la labor de antología literaria, dependiendo<br />
de los gustos de Baena, de sus filias y fobias, amores y odios<br />
(por ejemplo, no se recoge ninguna composición del marqués de Santillana),<br />
acaso de los gustos del monarca, las preferencias del momento o<br />
la fama de algunos compositores. 77 El resultado es heterogéneo también<br />
en cuanto a las tendencias estilísticas: hay ejemplos de lírica cortesana,<br />
lírica italianizante, composiciones de la vieja escuela gallego-castellana<br />
(Macías el Enamorado), herederas a su vez de la antigua lírica provenzal,<br />
entre otras muchas. La sistematización, si es que existe, también es insuficiente<br />
y defectuosa, aunque se atisba un tímido intento de ordenación<br />
por autores y, de cada uno de estos, en tres tipos de composiciones: cantigas,<br />
decires y preguntas y respuestas. De entre todos ellos, destaca en<br />
orden de aparición, Alfonso Álvarez de Villasandino, quien con mucho<br />
es el escritor más citado, usado y mencionado en el Cancionero, además<br />
del propio Baena, Macías el Enamorado, Micer Francisco Imperial,<br />
Ferrán Sánchez Calavera o de Talavera o Gonzalo Martínez de Medina.<br />
En palabras de Miguel Gual Camarena, es una poesía cortesana, nacida<br />
Anuario de Estudios Medievales, núm. 4, 1967, pp. 613-626; y en Serrano Reyes, J. L. y<br />
Fernández Jiménez, J. (eds.), Juan Alfonso de Baena y su Cancionero…, cit., nota 41.<br />
76 Véase Nieto Cumplido, M., “Aportación histórica al Cancionero de Baena”, Historia,<br />
instituciones, documentos, núm. 6, 1979, pp. 197-218. A mayores, véase Carlé, M.<br />
C., “La nobleza en el espejo”, Juan Alfonso de Baena y su Cancionero…, cit., nota 41,<br />
pp. 121-134.<br />
77 La nómina completa de autores en Cancionero, cit., nota 76, pp. 837-858.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 35<br />
artificialmente alrededor de los núcleos y superestructuras dirigentes, en<br />
la que es difícil rastrear el latido del pueblo, y carece de la calidad de<br />
otras obras coetáneas como la de un Santillana o un Manrique, por poner<br />
dos ejemplos. 78<br />
La temática de las poesías recopiladas pertenecen a varios géneros,<br />
entre los que predominan dos: los “dezires” de amor, “loores e alabança”,<br />
típica lírica de corte amoroso, y los “dezires” satíricos, de marcada orientación<br />
política. Son frecuentes asimismo las disputas entre poetas que<br />
adoptan en muchas ocasiones la forma y figura de un proceso. Las primeras<br />
arrancan de una tradición lírica que había alcanzado sus cotas más elevadas<br />
en la poesía amorosa galaico-portuguesa de los siglos XIII y XIV.<br />
En esa época se inicia la decadencia del gallego como vehículo de expresión<br />
y comienza la consolidación del castellano. Se trata de la lírica que<br />
concentra en el “amor cortés” todos sus esfuerzos. Los modelos poéticos<br />
están ya forjados desde centurias anteriores y se trasladan a las nuevas<br />
necesidades. Como afirma José Luis Alborg, su alarde de virtuosismo, las<br />
refinadas sutilezas conceptuales y sus complejas combinaciones métricas<br />
hacían que esta forma de poesía tuviera que desarrollarse necesariamente<br />
en la órbita palaciega, en la corte, puesto que allí se encontraba el oyente<br />
preparado para apreciarle y el ambiente indispensable para florecer con<br />
las disputas entre damas y caballeros, las fiestas, las anécdotas picantes<br />
o jocosas. 79 A su lado, la segunda orientación temática se nos presenta<br />
como más rica, innovadora y original. El mismo ambiente cortesano favorecía<br />
la crítica política y la sátira moral. Así aparecerán toda una gama<br />
de lamentos, consideraciones morales, reflexiones sobre los convulsos<br />
años que han tocado vivir al poeta. El Cancionero es así un complemento<br />
necesario para dar una visión global de varios reinados en Castilla, desde<br />
el advenimiento de Enrique II hasta la privanza de Álvaro de Luna por<br />
encima de los detalles políticos o militares de las crónicas del momento.<br />
El conjunto de poemas recogidos va desde lo más elevado, las recomendaciones<br />
a los reyes o los juegos políticos en las altas esferas de la corte,<br />
hasta lo más ínfimo de la sociedad, críticas a personas o a grupos sociales<br />
78 Cfr. Gual Camarena, M., “El Cancionero de Baena como fuente histórica”, cit.,<br />
nota 76, p. 614. el mismo autor advierte, en p. 615, que a pesar de todo ello y del ambiente<br />
cortesano, los datos y citas de carácter socio-económico son fiables, mientras que<br />
las referencias a la “historia externa” merecen mayor recelo por el carácter laudatorio<br />
(muchas veces remunerado) de los versos.<br />
79 Cfr. Alborg, J. L., op. cit., nota 76, t. I, p. 323.
36<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
como los judíos o los conversos, con todas las implicaciones políticas y<br />
morales que tales reflejos contemplaban. Un amplio fresco cabalmente<br />
realizado que observa los cambios de la fortuna, los ascensos y las caídas<br />
de los poderosos, las luchas políticas entre facciones, las difamaciones,<br />
la búsqueda del favor político y económico, temas tan tratados a lo largo<br />
de la literatura que llegan hasta hoy mismo.<br />
Vamos a detenernos en este texto del que serán objeto de examen tres<br />
aspectos: las referencias a los juristas del derecho común, a los textos<br />
legales y doctrinales, y las opiniones referidas a la práctica jurídica desarrollada<br />
al amparo del sistema consolidado. 80 No vamos, pues, a estudiar<br />
con detalle la profusa terminología jurídica que en el mismo se contiene<br />
con numerosos vocablos y frases hechas en las que se alude a términos<br />
del lenguaje jurídico general, del derecho procesal (donde el ius commune<br />
halla sus más celebrados y perdurables resultados) o de otras ramas<br />
del orden jurídico. Simplemente hay que mencionar el perfecto manejo<br />
de los términos jurídicos por parte de los poetas medievales y la propiedad<br />
con la que se emplean los mismos, aun cuando se trate de efectos<br />
poéticos o meramente líricos, sin base específicamente jurídica.<br />
80 Como tendremos ocasión de ver, la formación jurídica de los poetas es elemental,<br />
básica, primaria. Son constantes las referencias a los textos más populares y conocidos<br />
del mundo jurídico, sin mucha profundización sobre los mismos. Aparecen algunas<br />
máximas jurídicas, pero de forma aislada. Lo que se citan son, sobre todo, nombres de<br />
los más conspicuos representantes del derecho común y los títulos de las obras jurídicas,<br />
legales y doctrinales, más relevantes. Se trataría de aquellos autores y de aquellos libros<br />
que por su fama (fama que pudo deberse a varios factores: exitosa difusión en las aulas<br />
universitarias, prestigio del propio jurista, etcétera) andaban en boca de todo el mundo.<br />
Un resumen del ambiente jurídico en la Castilla bajomedieval, las universidades, su<br />
cuerpo docente y discente, puede consultarse en Peset Reig, M. y Gutiérrez Cuadrado,<br />
J., “Clérigos y juristas en la Baja Edad Media castellano-leonesa”, Senara. <strong>Revista</strong> de<br />
Filología, anexo II, vol. III, 1981, pp. 7-110. Para una referencia acerca de la difusión,<br />
vía manuscritos, de los principales textos legales y doctrinales que hallarán su cumplido<br />
reflejo en la obra comentada, véase García y García, A., op. cit., nota 8, pp. 575-592,<br />
con la bibliografía allí mencionada; “La canonística ibérica (1150-1250) en la investigación<br />
reciente”, Derecho común en España. Los juristas y sus obras, Murcia, Instituto de<br />
Derecho Común, Universidad de Murcia, 1991, pp. 47-77, para explicar la abundancia<br />
cuantitativa de citas, libros, textos y autores de derecho canónico; y “En torno al derecho<br />
romano en la España medieval”, Estudios en homenaje a don Claudio Sánchez-Albornoz<br />
en sus 90 años. Anexos de Cuadernos de Historia de España, Buenos Aires, Instituto de<br />
Historia de España, 1985, t. III, pp. 59-72.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 37<br />
En el texto utilizado podemos ver el uso de las voces civile jure en unos<br />
consejos y deseos dirigidos al recién nacido Juan II; 81 la expresión comunaleza<br />
para aludir a la justicia que se predica tanto de Dios 82 como de los<br />
reyes como atributos inherentes a sus supremas labores de gobierno, 83<br />
adornada con otras virtudes varias; 84 derechero 85 o derechurero, 86 para<br />
referirse a comportamientos justos, admitidos, dignos de loa, su antóni-<br />
81 Cancionero, cit., nota 76, p. 262: “Tanta agudeza nunca en foçilar / vi en centellas<br />
de bivo carbón / como quando Mercurio quiso fablar, / mostró en sus ojos e su disposiçión.<br />
/ Diz: Yo le enfloyo seso e razón / e sabiduría por que él solo apure / como Justiniano<br />
en Çivile jure, / leyes e partidas, las que buenas son”.<br />
82 Ibidem, p. 402, versos 24-28: “E dará sentençia el que es sabidor / en todas las<br />
cosas, en nunca avré / d’Él suplicaçión jamás nin revista, / aquesto que digo vos diz’ el<br />
Salmista: / Timor et tremor obtimerunt me”.<br />
83 Predicando incluso la unión entre Dios, el rey y la justicia, como en ibidem, p. 52:<br />
“La segunda dixo: Yo só la Justiçia, / señera e amarga, sin todo abrigo, / perdí mi pilar, mi<br />
Rey, mi amigo, / que me sostenía sin toda maliçia; / agora cuitada, toda mi cobdiçia / es ir<br />
a bevir a yermos extraños / bien como vevía fasta los veinte años, / salvo si se enmienda<br />
alguna avariçia… A vos, la Justicia, de Dios mucho amada, / buscado vos tengo un noble<br />
marido, / el gentil Infante, de bondat guarnido, / con quien vos devedes tener por onrada;<br />
/ e desque con él viérenvos juntada / de todas las gentes seredes temida; / pues non vos<br />
quitedes de aquesta partida, / que muy neçessaria nos es vuestra estada”; y p. 548. “Rey<br />
eres sobre los reyes, / coronado emperador, / do te plaze van tus leyes / todos han de ti<br />
pavor, / e pues eres tal señor / non fazes comunaleza; / si entiendes que es proeza, / non<br />
soy ende judgador”.<br />
84 Ibidem, “Dezir de Miçer Françisco a las siete virtudes”, p. 312, verso 225-232.<br />
Son concretamente siete: el juicio, la verdad, la lealtad, la corrección, “la quinta llaman<br />
Conjurado Sermón, / la sesta Igualdat, la setena Ley dada”.<br />
85 Ibidem, p. 104: “Pues el alto, poderoso, / sabio, noble, verdadero / Rey d’España<br />
virtuoso, / con templança derechero”; p. 495: “Dixo: Señora, juez derechera, / respondo<br />
e digo que vos fallaredes / que por su confesión vos non devedes / judgar lo que pide en<br />
esta manera”; p. 499: “E mando que faga la execuçión / el niño inoçente sin otra manzilla,<br />
/ don Juan, derechero señor de Castilla”; p. 383: “Fuera Dios luego injusto e liviano<br />
/ e la su justiçia sin abondamiento, / si a nuestro linage mortal e humano, / muriendo en<br />
pecados e mal estamiento, / fiziera aver gloria sin meresçimiento, / ca non fuera luego<br />
juez derechero, / e, si con derecho juzgara llenero, / fuéramos todos en condenamiento”,<br />
p. 597: “Agora seas papa o rey o perlado / o duque o conde o grand cavallero, / salvarte<br />
puedes en qualquier estado, / si quieres con Dios andar derechero”.<br />
86 Ibidem, p. 619: “Virgen, crey muy sin dudança / que el Señor derechurero, / Dios<br />
contigo verdadero, / se quiere en ti encarnar / e omillar / por el su pueblo salvar / de durable<br />
tribulança / e malandança”.
38<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
mo torticero 87 o tuerto, 88 con el sentido de agravio, daño, injusticia. Debe<br />
señalarse que el empleo de estos vocablos no presupone necesariamente<br />
la existencia de un discurso de corte jurídico.<br />
Es conocida la tendencia a los paralelismos, símbolos y demás recursos<br />
retóricos que inunda la poesía bajomedieval. 89 En muchos de los<br />
ejemplos citados, el protagonista al que se refiere como sujeto justo o<br />
injusto es la Fortuna o el Amor, de modo que no hay necesariamente<br />
implicaciones personales directas. Hay referencias a oficios como los oidores<br />
y otros oficiales de la justicia a los que aludiremos en detalle más<br />
adelante, puesto que serán ellos los responsables en buena parte de la<br />
ruina de la justicia, de su caos, de su desorden. 90 En un caso específico<br />
se alude al proceso de creación de las normas jurídicas, personificado en<br />
el emperador que puede crear “decretos e fueros e leyes”. 91 Alfonso X el<br />
Sabio está implícitamente aludido en un poema de Baena, no obstante<br />
su importancia capital en la edificación del sistema jurídico del derecho<br />
común. 92<br />
87 Ibidem, p. 754: “Alto Rey, luego primero / començó a fazer estrena / e vengóse a<br />
boca llena / de su tío el tortiçero; / como rey muy justiçiero / le corrió bien la çapata / por<br />
el robo e la barata / que l’ fizo el viejo trotero”.<br />
88 Ibidem, p. 297: “Quando tu curso egualas, / que al bueno das los bienes / e al malo<br />
fadas malas, / a pocos tal curso tienes, / ca lo buelves e revienes, / al bueno el bien privando,<br />
/ al malo multiplicando: ¡ cata qué tuerto mantienes!”; p. 302: “Dezides que en<br />
dar e non dar / ella ningunt tuerto faze”; p. 376: “Pues non ay dubda que Dios es justo /<br />
e a ninguno tuerto non faze”; p. 378: “Que su poder asoluto podría / a todos asolver o los<br />
condenar, / mas de su poder ordenado usar / derecho conviene fazer todavía; / por ende,<br />
de essa guisa gran tuerto faría / si pena el malo jamás non oviesse, / como si al bueno bien<br />
non le diesse, / a cada qual d’ellos segunt meresçía”.<br />
89 Véase supra.<br />
90 Una fuerte crítica a los operadores gubernativos y judiciales en el poema que compone<br />
Álvarez de Villasandino, en Cancionero, cit., nota 76, pp. 78-81, dirigida a los<br />
regidores y gobernadores de los reinos, a los recaudadores y a los escribanos. El nivel de<br />
depravación, corrupción y ruina moral lo expresa con claridad la última estrofa: “Señor,<br />
mucho más diría / si lo quisiesse dezir, / mas non lo podría escrevir / en dos noches e un<br />
día; / tanta es la burlería / que en la corte veo andar / que non la podrié contar / un Maestro<br />
en Theología”.<br />
91 Ibidem, p. 615, versos 57-59: “Assí llego a ser muy grand emperante, / que me<br />
obedesçen muy muchos reyes, / e fago decretos e fueros e leyes”.<br />
92 Ibidem, p. 746, versos 267-274: “Yo leí, quiero dezilla, / su nobleza de dos reys /<br />
que fezieron nobles leys / e fechos de maravilla; / don Fernando e su quadrilla, / que ganó<br />
con sus bondades / a las muy nobles çibdades / de Córdoba e de Sevilla”.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 39<br />
Son muchos más frecuentes las remisiones al mundo procesal, entre<br />
otros motivos por la existencia de un estilo desarrollado en la Edad Media<br />
de presentar ciertos conflictos o cuestiones debatidas bajo la forma<br />
de un proceso. 93 El teatro y la poesía se valen aquí del esquema procesal<br />
del derecho común para la resolución de numerosas cuestiones discutidas<br />
tanto materiales como espirituales. 94 Otras veces no hay litigio y lo que se<br />
pide es una suerte de dictamen, de consejo, de recomendación. 95<br />
Otras ramas del derecho tienen su pequeña referencia como se deduce<br />
del empleo de las palabras codeçilo y mandas, 96 para el derecho privado<br />
sucesorio; cohechar y derivados 97 , omezillo en varias acepciones que van<br />
93 Son los casos del proceso por causa de Amor sobre el que Nicolás interroga a su<br />
Maestro, en ibidem, pp. 333-336, con escrito de agravios y condena de costas, incluidos;<br />
del proceso entre la Soberbia y la Mesura, ibidem, pp. 492-500; del proceso entre la Dolencia,<br />
la Vejez, el Destierro y la Pobreza, pp. 507-515; o del proceso de los colores (“a<br />
manera de pleito e de reqüesta que ovieron en uno los colores del paño verde e prieto e<br />
colorado, porfiando quál d’ellos es mejor”), pp. 616-618. En otros casos, pierde el contenido<br />
metafórico y se refiere a asuntos reales, con lo que se realiza una nueva crítica al sistema<br />
judicial, como en ibidem, pp. 520-528, “este dezir fizo e ordenó el dicho Ruy Páez<br />
de Ribera quexándose de Juan Gómez bachiller, alcalde que era en Sevilla, por quanto<br />
le agravió e non le quiso fazer derecho de un arrendador a quien el dicho Ruy Páez avía<br />
fiado en una renta çiertos marabedís”. Finalmente, hay ejemplos de lides poéticas, como<br />
la que se produce entre Juan Alfonso de Baena y Fernán Manuel de Lando, sentenciada<br />
por fray Diego de Valencia, en ibidem, pp. 647-650.<br />
94 Véase sobre el tema Pérez Martín, A., El derecho procesal del ius commune en España,<br />
Murcia, Universidad de Murcia, Servicio de Publicaciones, 1999, passim. Entre las<br />
múltiples voces que aluden a esta rama del derecho podemos citar las siguientes: “carta<br />
citatoria”, “conquista”, “contestado”, “contradita”, “defension”, “degreto” en el sentido<br />
de sentencia, “esepçiones”, “jure probata”, “libeldo”, “libramiento”, “munitoria”, “perentoria”,<br />
“procesoso”, “pleiteses”, “fazer pleito”, “rebtar”, “reconvençión”, “rescrito”,<br />
entre otras muchas.<br />
95 Cancionero, cit., nota 76, p. 413, versos 5-8: “Por ende, vos ruego bien como a letrado<br />
/ que me declaredes, segund ley de derecho, / en cómo se guarde mi onra e provecho<br />
/ en lo que se sigue por este deitado”.<br />
96 Ibidem, p. 165: “Testamento e codeçillo / ordenó como christiano / e mandó luego<br />
de mano / mandas de muy grant cabdillo”.<br />
97 Ibidem, p. 79: “Señor, éstos que compraron / los ofiçios d’esta guisa, / segunt fallo<br />
por pesquisa, / todo el reino coecharon… los dichos recabdamientos, / fuerça es los ponimientos<br />
/ que se han de cohechar”; p. 230: “E ser en la cuenta de los verdaderos; / quien<br />
d’esto me quita, codiçia coecho… Quien fuera me dexa con los coçineros / assaz me<br />
conturba e assaz me coecha”; p. 336: “Vandero me llamas por te escusar / de los grandes<br />
yerros que tú tienes fecho / a esa señora, que pides cohecho”; p. 527: “Despechados e
40<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
desde el simple odio hasta cualquier fechoría, 98 passamiento en el sentido<br />
de tolerancia, 99 ximonía habitual cuando hay críticas a la Iglesia, 100 entre<br />
las relativas al derecho criminal; y otras varias, manteniendo su propio<br />
y pleno sentido jurídico, aunque se extiende su significación, de forma<br />
metafórica a otras lides.<br />
A pesar de esos precedentes y ejemplos coetáneos, sí es la obra de<br />
Baena la que mejor y de modo más amplio muestra esa crítica de corte<br />
irónico y satírico al universo del derecho común, por el gran volumen de<br />
poesías recopiladas y por la disparidad de autores que aportan su grano<br />
de arena con formaciones y procedencias muy distintas.<br />
Pasemos, pues, al examen de los tres puntos propuestos: las referencias<br />
a los juristas, las referencias a las obras y las referencias a la práctica,<br />
cuestiones que aparecen entrelazadas en algunos mismos textos debido<br />
a la especie de responsabilidad colectiva que los poetas otorgan a<br />
personas, a los instrumentos de trabajo y a las prácticas profesionales<br />
de los mismos. Todo el sistema es responsable de la ausencia de justicia, de<br />
los defectos del derecho, de las dilaciones de los pleitos, de lo absurdo e<br />
incomprensible de los mismos. 101 El sistema hace aguas por todas partes<br />
y es necesario denunciar quién o quiénes son los responsables. Algunos<br />
poetas llegan a tener visiones casi místicas, como sucede con Gonzalo<br />
rendidos / son muy muchos labradores, / cohechos de arrendadores / los traen muy oprimidos”;<br />
p. 777: Çessarán luego monedas, / los pedidos e cohechos”.<br />
98 Ibidem, p. 146: “Mi señor Adelantado, / flaco ando e amarillo, / pensando en este<br />
omezillo”; p. 165: “Que le fagan un luzillo / en que sea debuxada / toda su vida lazdrada<br />
/ sus corrençias e omezillo”; p. 198: “Triste ando e amarillo, / señora, noche e mañana,<br />
/ fasta que vos vea sana, / con plazer, sin omezillo. / Omezillo tendo agora / con quien<br />
obra açidental”; p. 503: “Por ésta fue fecho el igualamiento / entre los Reyes que estavan<br />
partidos / en los omezillos antigos avidos”; p. 354. “Quando vienes luego tienes / con las<br />
gentes omezillo”; p. 732: “Siembren mal e omezillo”; p.778: “Çessarán portogaleses / e<br />
todos los sus gavarros, / çessarán también navarros, / esso mesmo los ingleses; / çessarán<br />
aragoneses, / e todos los omezillos, / quedarán para morillos / malos años, negros meses”.<br />
99 Ibidem, p. 731: “Desatiento, con fallimiento / contra mí son, por verdat, / e con<br />
poco passamiento”.<br />
100 Ibidem, p. 151, asociada a la codicia: “¡Quántos codiçiosos dizen simonía / lo çierto<br />
e derecho e clara verdad! “; p. 789: “Muchos tratan de renuevo / por henchir el su costal,<br />
/ e non dan éstos un uevo / por aver el prençipal; / fallo en el Memorial / que legos e<br />
clerecía / usan de la ximonía / sin temor de su Fiscal”.<br />
101 Véase Celemín Santos, V., op. cit., nota 21, pp. 149-152.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 41<br />
Martínez de Zamora, quien efectúa una disgresión “como en manera de<br />
contemplaçión de Dios, fablando por metáforas escuras por los males e<br />
pecados que son en el mundo”. 102 Por eso, la mención usual de ciertos juristas<br />
(Cino, Bártolo o Baldo) se efectúa, creemos, con una mezcla de devoción<br />
y de crítica, de admiración por la ímproba tarea que han afrontado<br />
tan exitosamente, al mismo tiempo que sientan las bases para la posterior<br />
corrupción del orden jurídico. Su alusión obedece a su frecuente empleo<br />
en los tribunales y escritos jurídicos, con el tránsito de los mismos al<br />
nivel popular usado por los poetas. Acaso esas figuras son encarnaciones<br />
de los símbolos o alegorías a los que tan aficionado era el hombre medieval.<br />
La presencia continua de arquetipos en las poesías recogidas no hace<br />
más que confirmar el componente espiritual, mas no exclusivamente, que<br />
inspira el pensamiento medieval en todas sus manifestaciones. 103<br />
En el poema fúnebre del propio Juan Alfonso de Baena, compuesto<br />
por la muerte de Enrique III, se hace figurar en la corte regia a nobles,<br />
eclesiásticos, “vasallos, fidalgos, obispos, letrados, / doctores, alcaldes<br />
con pura manzilla”, 104 y en el “Dezir que fizo fray Migir de la Orden de<br />
Sant Jeronimo” a la muerte de Enrique III, se hace una descripción pormenorizada<br />
de todas aquellas personas a las que el rey se dirige, en sentido<br />
figurado, para comunicarles su deceso. De entre el elenco de principales<br />
del reino, no deja de llamar la atención la presencia de letrados y<br />
doctores, calificados por el poeta como sabios y agudos respectivamente,<br />
al mismo tiempo que otros operadores jurídicos se atisban al final de la<br />
enumeración:<br />
Al gran Padre Santo e los cardenales,<br />
arçobispos, obispos e arçedianos,<br />
e los patriarchas e colegiales,<br />
deanes, cabildos e otros çercanos,<br />
a frailes e monjes, a los hermitaños,<br />
102 Cancionero, cit., nota 76, pp. 593 y 594.<br />
103 Véase Huizinga, J., op. cit., nota 52, pp. 286 y ss. En el ámbito político, es reseñable<br />
el trabajo de García-Pelayo, M., “La corona. Estudio sobre un símbolo y un concepto<br />
político”, Del mito y de la razón…, cit., nota 46, pp. 13-64.<br />
104 Cancionero, cit., nota 76, “Este dezir fizo Johan Alfonso de Baena, componedor<br />
d’este libro, al finamiento del dicho señor Rey don Enrique en Toledo; el qual dezir es<br />
muy dolorido, bien quebrantado e plañido, segunt lo requería el acto del negoçio, e otrosí<br />
va por arte común doblada, e los consonantes van muy bien guardados”, p. 57.
42<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
a sabios letrados, doctores agudos,<br />
poetas maestros, también a los rudos,<br />
a ricos, a pobres, a enfermos e sanos,<br />
a todo el mundo en universal,<br />
a emperadores e reyes, infantes,<br />
a duques e condes, linaje real,<br />
maestres, cabdillos e más dominantes,<br />
alcaldes, merinos e juezes estantes,<br />
mayores, menores, que oirán,<br />
a todos los ombres que son e serán,<br />
oíd la mi carta e set muy pesantes. 105<br />
Más adelante y siempre con este tono de respeto, se reivindica el saber<br />
jurídico de un juez, en este caso, Diego Hurtado de Mendoza, ante las<br />
quejas que una sentencia suya ha provocado. Transcribimos las dos estrofas<br />
finales, por la gran cantidad de información jurídica que transmiten<br />
referida al campo procesal:<br />
E pon sospecha de jure fundada<br />
en malquerençia, otrosí en amor,<br />
que non den consejo nin den favor<br />
por actoría nin por demanda;<br />
e, si esta orden fuere guardada,<br />
ponga su querella, si ay querellosa,<br />
e vaya tu parte de cómo es fermosa<br />
mostrar sus pruevas por mí consejada.<br />
E non alegue que es sospechoso<br />
105 Ibidem, “Este dezir fizo fray Migir de la Orden de Sant Jerónimo, capellán del onrado<br />
obispo de Segovia, don Juan de Tordesillas, quando finó el dicho señor Rey don Enrique<br />
en Toledo. El qual dezir es muy bien fecho e assaz fundado segunt lo requería el abto<br />
sobre que es fundado el dicho decir”, p. 58, versos 1-16. No son extrañas estas alusiones<br />
a los juristas como integrantes de la corte del rey. Dice Baena en Cancionero, cit., nota<br />
76, p. 770, versos 1.362-1.378: “Los emplastos provechosos / son los grandes cavalleros<br />
/ e leales consejeros / con buen seso estudiosos, / ca deven ser acuçiosos / por serviçio de<br />
Dios e vuestro / que non tomen el seniestro / estos fechos peligrosos. / Los socroçios son<br />
pastores / e perlados de la egleja, / pues que saben la conseja, / e los vuestros abditores /<br />
e tambien sabios doctores, / de quien vos tanto fiades; / si con saña porfiades, / lean bien<br />
los relatores”.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 43<br />
Aqueste grant juez pues es su primo,<br />
E en sufiçiençia, segunt bien estimo,<br />
Dotor en utroque es mucho famoso,<br />
E non le será atán vergonçoso<br />
Ser condenado por su grant linage,<br />
E judgando por ti e dando aventaje<br />
Será el juicio mucho más hermoso. 106<br />
El jurista aparece normalmente como un sabio. Fernán Manuel de<br />
Lando formula una consulta a fray Lope del Monte al que tilda de “famoso<br />
jurista”. 107 El interpelado se defiende, en un exceso de modestia,<br />
replicando que puede contradecir y polemizar “quanto quier’ que sea pequeño<br />
legista”. 108 El primero se vuelve a dirigir a fray Alfonso de la Monja<br />
de San Pablo con los siguientes términos: “Maestro esçelente, sotil<br />
graduado / en altas çiençias, jurista discreto”. 109 Una manera de mostrar<br />
la ignorancia de los demás es acusarles del desconocimiento de las leyes<br />
y, aprovechando el desconocimiento, efectuar ejercicios de erudición<br />
jurídica epatantes. Así hace fray Lope del Monte contra Diego Martínez<br />
de Medina “en respuesta de la replicaçión e reconvençión de suso”:<br />
Sabedes poco de fuero,<br />
pues movéis reconvençión<br />
do non ponen petiçión<br />
ante juez que’es cadañero;<br />
por ende, con nezios muero<br />
que fázense trovadores<br />
e non son más sabidores<br />
que de dalfines es Duero<br />
…<br />
Si vos sodes abogado,<br />
non reçiben a la prueva<br />
ante qu’el pleito se mueva<br />
106 Ibidem, pp. 282-283, versos 25-40.<br />
107 Ibidem, p. 472, verso 21.<br />
108 Ibidem, p. 473, verso 20. Parece referirse a sí mismo, aunque si se lee el verso en<br />
tercera persona tiene también un sentido parecido al que le hemos dado.<br />
109 Ibidem, p. 480, versos 1 y 2.
44<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
nin seyendo contestado;<br />
yo non niego lo fablado,<br />
que vuestros pedricadores<br />
son de falso fabladores<br />
que en la Virgen fue pecado. 110<br />
Una respuesta de Ferrán Manuel a Juan Alfonso de Baena, en uno de<br />
esos múltiples duelos poéticos, permite hacer una relación, dirigida y con<br />
la que califica al segundo, de los hombres considerados los más sabios,<br />
en la cual el jurista queda equiparado al profeta:<br />
Al noble, esmerado, ardit e constante<br />
bañado del agua de santo bautismo,<br />
al sabio profundo que por silogismo<br />
penetra los çentros del çírculo estante,<br />
al puro jurista qu’el curso formante<br />
dotó perfecçiones de abto profeta,<br />
al digno de alta e rica planeta,<br />
presento respuesta e só replicante. 111<br />
Pero es un espejismo este ambiente idílico. A partir de aquí, las referencias<br />
de corte crítico van a presentar ya nombres y apellidos. Alfonso<br />
Álvarez de Villasandino pide merced al rey y se expresa con naturalidad<br />
aunque no sepa de formalismos jurídicos, ni de retórica judicial:<br />
Ya el Rey fizo lo suyo,<br />
segunt el tiempo concluyo;<br />
perdonad, porque arguyo<br />
sin saber testos del Chino. 112<br />
Es la primera referencia a Cino de Pistoya, a quien tradicionalmente<br />
se atribuye, si no la creación, al menos sí la difusión del método de los<br />
comentaristas por la Península Itálica. 113<br />
110 Ibidem, pp. 575 y 576, versos 10-16 y 34-40.<br />
111 Ibidem, p. 644, versos 1-8.<br />
112 Ibidem, Este dezir d’estribot fizo Alfonso Álvarez pediéndole merçed al Rey, pp.<br />
247 y 248, versos 3-6.<br />
113 Agotado el método de los glosadores que encuentran su “canto de cisne” precisamente<br />
en la compilación de cerca de noventa mil glosas realizado por Accursio, fue
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 45<br />
En el canto que Francisco Imperial dedica con ocasión del nacimiento<br />
de Juan II hallamos otras dos menciones a juristas, una bastante sorprendente,<br />
otra de referencia obligada. Este poema es una condensación<br />
de los mejores deseos para el nuevo príncipe. Con este motivo, se eligen<br />
los más altos modelos que puedan inspirarle en sus superiores labores<br />
que desempeñará en su madurez. La primera a la que aludimos es la que<br />
se produce en relación a Dante Alighieri, de quien sabemos sus artes<br />
poéticas y políticas, mas no esta nueva caracterización del vate: “tanta<br />
alegría non mostró en el viso / el poeta jurista, teólogo Dante”. 114 Avanzada<br />
la composición quiere el poeta, hablando a través de Mercurio, que<br />
el futuro rey tenga suficiente entendimiento, sabiduría y sentido común,<br />
y escoge como modelo, no podía ser de otra manera, el prototipo de monarca<br />
legislador sabio, justo, prudente, es decir, el emperador bizantino<br />
Justiniano. Es de destacar, no obstante, la referencia al derecho patrio,<br />
ejemplificado en las leyes y en las Partidas sobre las que se habrán de<br />
proyectar esas cualidades reclamadas para el rey:<br />
Diz: Yo le enfloyo seso e razón<br />
e sabiduría por que él sólo apure<br />
como Justiniano en Çivile jure,<br />
leyes e partidas, las que buenas son. 115<br />
necesaria la renovación metodológica. Ésta se produjo en Francia, concretamente en la<br />
universidad de Orleáns gracias al impulso de dos juristas: Pedro de Bellapértica y Jácobo<br />
de Revigny. Este renacimiento obedece, sobre todo, al redescubrimiento de la lógica aristotélica<br />
y a su simbiosis con el pensamiento cristiano por obra de Santo Tomás de Aquino.<br />
En Orleáns, estudia Cino de Pistoya (1270-1336), quien lleva a Italia la nueva forma<br />
de estudiar los textos justinianeos y canónicos. Allí descollarán los dos más grandes representantes<br />
de esta nueva escuela: Bártolo y su discípulo Baldo. El método propugnado<br />
por Cino aparece expresado de forma clara en su Lectura super Codicem, donde detalla<br />
los pasos metodológicos e intelectuales que se han de seguir para la culminación de un<br />
correcto razonamiento jurídico. Estos pasos son los que siguen: lectio litterae, o lectura<br />
del texto; divisio legis, o distribución en partes del texto; expositio, o resumen y explicación<br />
del contenido; positio casuum, o ejemplificación con fines didácticos; collectio notabilium,<br />
o recopilación de las opiniones más relevantes de otros doctores; oppositiones,<br />
u objeciones posibles; quaestiones, o controversias que podían surgir; concluyendo con<br />
la sententia. Véase sobre la Escuela de Orléans y Cino da Pistoya, Calasso, F., op. cit.,<br />
nota 1, pp. 569-572.<br />
114 Cancionero, cit., nota 76, “este dezir fizo e ordenó miçer Françisco Imperial, natural<br />
de Jénova, estante e morador que fue en la muy noble çibdat de Sevilla; el qual dezir<br />
fizo al nasçimiento de nuestro señor el Rey don Juan, quando nasçió en la çibdat de Toro,<br />
año de m cccc v años, e es fecho e fundado de fermosa e sotil invençión e de limadas<br />
dicciones”, p. 260, versos 193-194.<br />
115 Ibidem, p. 262, versos 265-272.
46<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
Con motivo del mismo evento, fray Diego de Valencia compone otro<br />
“dezir” en el cual se vuelven a manifestar esos deseos para con el nuevo<br />
monarca, algunos de ellos de marcado componente jurídico. 116 Al tratar el<br />
tema del asesoramiento y consejo que el rey debe tener, el poeta se expresa<br />
con contundencia reclamando la necesidad de un conocimiento exhaustivo<br />
del derecho como requisito indispensable para un buen gobierno. El autor<br />
marca la diferencia entre el derecho civil, acaso como orden culto, estudio<br />
para el cual hay que acudir a los doctores, frente al popular cotidiano integrado<br />
por fueros y usos, que hay que respetar en todo caso:<br />
Tenga con prebanos derecho çevil,<br />
dotores sotiles vença por esamen,<br />
e todos los fueros e uso servil<br />
mantenga del todo que pueblos non clamen.<br />
Los finos partistas assí lo enfamen<br />
Que faga derecho a mí e a ti;<br />
Dios le dé vida por que sea assí:<br />
Respondan oyentes, digan todos: Amen. 117<br />
Sin lugar a dudas, el poema más conocido y que mejor refleja la situación<br />
jurídica de Castilla es el atribuido a Fernán Martínez de Burgos,<br />
cuyo título es lo suficientemente expresivo: “Dezir que fue fecho sobre<br />
la justiçia e pleitos e de la gran vanidad d’este mundo”. 118 La crítica es<br />
demoledora porque llega incluso al rey con una pregunta directamente<br />
dirigida a Dios. La justicia en manos de los hombres es totalmente destruida<br />
por sus prácticas llenas de corrupción, sobornos, oficios inútiles<br />
y excesivos. Un panorama totalmente pesimista sobre el que además no<br />
116 Ibidem, Este dezir fizo el Maestro Fray Diego de Valençia de la orden de Sant<br />
Françisco, en respuesta d’este otro dezir e de ençima que fizo el dicho miçer Francisco al<br />
nasçimento del Rey nuestro señor; el qual dezir el dicho maestro fizo por los consonantes<br />
qu’el otro primero, e en algunos lugares retrató al otro, p. 269, versos 121-139: “Sea<br />
Rey de paz, en justiçia fundado, / en todos los bienes solíçito, presto, / cortés e amoroso,<br />
de todos amado, / en todos sus fechos sea bien compuesto, / fermoso, graçioso, de muy<br />
lindo gesto, / de Dios sobre todo leal amador, / católico firme, grant defendedor / de la ley<br />
de Christo sobre todo esto. / Aya en sus días sin contradiçión / toda monarchía con muy<br />
grant potençia, / del león e leona la su bendiçión / por que biva ledo en grant eselençia. /<br />
Los reyes comarcanos fagan reverençia / al su alto nombre e grant solepnidat, / e sea justiçiero<br />
e rey de verdat; / concuerden los sabios con la su çiençia. / De biudas e pobres sea<br />
guardador / e guarde derecho a todos igualmente; / de villas, çibdades sea fundador”.<br />
117 Ibidem, p. 272, versos 273-280.<br />
118 Ibidem, pp. 603-610.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 47<br />
hay ninguna posibilidad de solución inmediata. El poeta comienza con<br />
una queja dirigida a la divinidad, comparando a los pleiteantes que reclaman<br />
justicia con ovejas que van a salir totalmente trasquiladas de sus<br />
empeños:<br />
¿Cómo por Dios la alta justiçia<br />
al rey de la tierra es encomendada?<br />
En la su corte es ya tanta maliçia<br />
Que non podría por mí ser contada;<br />
Qualquier oveja que vien’ desarrada<br />
Aquí la acomenten por diversas partes<br />
Cient mill engaños, maliçias e artes<br />
Fasta que la fazen ir bien trasquilada.<br />
El exceso de oficiales de todo signo, que cobran copiosas rentas del<br />
rey, conduce a la pereza, a la inacción y, en suma, a la completa inutilidad<br />
de los mismos, hasta el punto de que pueden transcurrir perfectamente<br />
cuarenta años sin sentencia:<br />
Alcalles, notarios e aun oidores,<br />
según bien creo, passan de sesenta<br />
que están en trono de emperadores,<br />
a quien el Rey paga infinita renta;<br />
de otros doctores ay çiento e noventa<br />
que traen el regno del todo burlado,<br />
e en quarenta años non es acabado<br />
un solo pleito ¡Mirad si es tormenta!<br />
¿La razón? El modo de operar de los letrados. Citas y más citas de los<br />
principales doctores, de las más importantes leyes, con lo que los expedientes<br />
se hacen gigantescos y los jueces devienen inútiles para verificar<br />
todo lo que se alega. En resumen, se ven impedidos materialmente para<br />
sentenciar por la corruptela práctica en la que los sumen los abogados.<br />
Cualquier pequeño defecto, cualquier minucia sirve para prolongar indefinidamente<br />
el litigio para mayor gloria del perito. Aparecen las primeras<br />
alusiones personales con aumento del número de protagonistas. Bártolo, 119<br />
119 Bártolo de Sassoferrato, probablemente uno de los mejores juristas de todos los<br />
tiempos, vive entre los años 1314 y 1357. Su obra es amplísima y trata prácticamente
48<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
Cino, el Digesto, Juan Andrés, 120 Baldo de Ubaldi, 121 y Enrique de Segusia,<br />
conocido como “El Ostiense”, 122 serán los protagonistas comunes,<br />
cuyas opiniones se citan de forma abusiva y desmesurada, tantas como<br />
uvas puede haber en un cesto:<br />
Viene el pleito a disputaçión,<br />
allí es Bártolo e Chino, Digesto,<br />
Juan Andrés e Baldo, Enrique do son<br />
más opiniones que uvas en çesto;<br />
todos los temas del derecho romano tanto públicos como privados, así como la práctica<br />
totalidad de los textos romano-justinianeos son objeto de sus comentarios, hasta el punto<br />
que en la Universidad de Padua existía una cátedra destinada exclusivamente al estudio<br />
de la obra de este prodigio muerto en plena juventud. Son numerosos sus comentarios,<br />
tratados, estudios monográficos, pareceres y consejos, hasta ocupar un total de diez volúmenes<br />
en folio, según la más corriente de las ediciones de sus obras. Véase Calasso, F.,<br />
op. cit. nota 1, pp. 572-577. La difusión de su obra en España, con cerca de 125 manuscritos,<br />
volumen no comparable a ningún otro autor, ha sido estudiada por García y García,<br />
A., “Bártolo de Saxoferrato y España”, en Derecho Común en España…, cit., nota 81,<br />
pp. 99-128.<br />
120 Juan Andrés, versión castellanizada del nombre del canonista Giovanni Andrea,<br />
es acaso uno de los mejores juristas canónicos del siglo XIV. Autor de una obra abundante<br />
que incluye comentarios al Sexto (influido por Guido de Baysio y su Rosarium,<br />
será completado por unas Additiones y por una Novella entre los años 1336 y 1342), a<br />
las Clementinas (glosa que aparece en 1326) y a las Decretales de Gregorio IX (su obra<br />
más conocida: la Novella in Decretales Gregorii IX, aparecida en 1338), además de otras<br />
obras menores que incluyen repeticiones, cuestiones y tratados varios. Muere en el año<br />
1348 a consecuencia de la peste. Véase Schulte, J. F. von, Die Geschichte der Quellen<br />
und Literatur des canonischen Rechts, Graz, Akademische Druck, 1956, t. II, pp. 205-<br />
229; y Le Bras, G. (dir.), Histoire du Droit et des Institutions de l’Eglise en Occident,<br />
t. VII: L’âge classique. Sources et théorie du droit, París, Sirey, 1965, pp. 327 y 328; y,<br />
específicamente sobre su obra, los estudios XVI y XVII recogidos en Kuttner, S., Studies<br />
in the History of Medieval Canon Law, Aldershot, Variorum Reprint, 1999.<br />
121 Discípulo de Bártolo, más completo en su formación que el maestro, ya que unía la<br />
condición de civilista y canonista, vive entre los años 1327 y 1400. Su obra es asimismo<br />
amplísima ocupándose también del derecho canónico. Véase Calasso, F., op. cit., nota 1,<br />
pp. 577-578.<br />
122 Enrique de Segusia o de Susa, conocido como el Ostiense por haber sido obispo<br />
de dicha sede vecina a Roma, autor de la Summa Aurea, síntesis del derecho romano y<br />
canónico, elaborada con una maestría sin comparación en el siglo XIII (fallece en 1271).<br />
Puede ser considerada, dice Le Bras, como la culminación del esfuerzo científico de los<br />
glosadores y de los canonistas de los siglos XII y XIII. Al mismo tiempo, la Summa es<br />
un importante compendio del Decreto de Graciano y de las Decretales de Gregorio IX.<br />
Véase Schulte, J. F. von, op. cit., nota 121, pp. 123-129; y Le Bras, G. (dir.), op. cit., nota<br />
121, pp. 312-314.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 49<br />
e cada abogado es y mucho presto,<br />
e, desque bien visto e bien disputado,<br />
fallan el pleito en un punto errado<br />
e tornan de cabo a qüestión por esto.<br />
El abogado, cual sofista griego, trata de hacer ver al cliente que el<br />
pleito se perdió por culpa de éste, a resultas de la falta de información y<br />
lo razona con apabullantes argumentos. Se pone al descubierto su artera<br />
forma de actuar:<br />
A las partes dizen los sus abogados<br />
que nunca jamás tal punto sentieron<br />
e que se fazen muy maravillados<br />
porque en el pleito tal sentençia dieron,<br />
mas que ellos ende culpa non ovieron<br />
porque non fueron bien enformados;<br />
e assí peresçen los tristes cuitados<br />
que la su justiçia buscando venieron.<br />
Dan infinitos entendimientos<br />
Con entendimiento del todo turbado,<br />
Socavan los çentros e los firmamientos,<br />
Razones sufísticas e malas fundando,<br />
E jamás non vienen ý determinando,<br />
Que donde ay tantas dubdas e opiniones,<br />
Non ay quien dé determinaçiones<br />
E a los que esperan convien’ de ir llorando.<br />
La solución, curiosamente, se puede hallar en el modelo musulmán<br />
donde un solo juez libra los pleitos civiles y criminales, lo cual da origen<br />
a un sistema más honesto, dotado de una mayor justicia, que otorga<br />
al juez una existencia más placentera. De ese modo, su actuación<br />
judicial no habrá de depender, nueva enumeración, de Azzo, 123 de las<br />
123 Azzo de Bolonia, glosador de comienzos del siglo XIII, muerto en el año 1230,<br />
autor de una ingente producción literaria entre las que destacan una Summa Codicis, una<br />
Summa Institutionum, una Lectura Codicis, un completo aparato de glosas (Apparatus in<br />
Digestum Vetus), unas Additiones ad Collectionem Summarium ad Digesta, distinciones,<br />
glosas y una Summula de Possessione. Véase Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 533 y ss.; y<br />
Kantorowicz, H. y Buckland, W. W., Studies in the Glossators of the Roman Law, Aalen,
50<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
Decretales, 124 de Roberto, 125 ni de las Clementinas, 126 sino de la “discreçión<br />
e buena dotrina”:<br />
En tierra de moros un solo alcalde<br />
libre lo çevil e lo criminal,<br />
e todo el día se está él de balde<br />
por la justiçia andar muy egual;<br />
allí non es Azo nin Decretal,<br />
nin es Ruberto nin la Clementina,<br />
salvo discreçión e buena dotrina,<br />
la qual muestra a todos bevir comunal.<br />
Al lado de esta corrupción del sistema jurídico por el recurso excesivo<br />
al derecho común, la quiebra del sistema obedece a la corrupción gene-<br />
Scientia Verlag, 1969, passim. Su imposible participación en la redacción de las Partidas,<br />
a pesar de cierta tradición en contrario, es tratada por Iglesia Ferreirós, A., “¿Azo da<br />
Bologna ou Azo de’ Lambertazzi?”, AHDE, vol. LV, 1985, pp. 749-752.<br />
124 La colección de Decretales de Gregorio IX (1234), elaborada por Raimundo de<br />
Peñafort. Véase Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 401 y 402; García y García, A., “El derecho<br />
canónico medieval”, En el entorno del derecho común, cit., nota 8, pp. 50-55; y<br />
Fantappié, C., Introduzione storica al diritto canonico, Bolonia, Il Mulino, 1999, pp.<br />
128 y 129.<br />
125 Ignoramos quién es este Roberto. En la edición del Cancionero que manejamos,<br />
p. 604, nota a los versos 45 y 46, se alude a un tal Roberto de Mélun (muerto en el año<br />
1167), autor de una Summa Sententiarum, es decir, un comentario al libro de las sentencias<br />
de Pedro Lombardo. Creemos que no se refiere a este teólogo medieval por tratarse<br />
de una relación de juristas, no de simples sabios, y por la propia distancia temporal ya<br />
que el poema está redactado casi tres siglos después de la obra de Roberto. Tras consultar<br />
los repertorios de autores del derecho común al uso en que se hace mención a los principales<br />
glosadores y comentaristas tanto del derecho romano como canónico, podemos<br />
señalar a un tal Roberto de Malmesbury, decretalista, como un candidato posible al que<br />
se puede referir el autor del poema, que vive entre los siglos XII y XIII. Véase Besta, E.<br />
y Del Giudice, P., Storia del Diritto Italiano, Florencia, Frankfurt am Main, O. Gozzini,<br />
Sauer & Auvermann KG, 1969, vol. I, segunda parte, p. 840. Autor de una Summa sobre<br />
derecho matrimonial, en la línea de las de Raimundo de Peñafort, Juan Andrés, Tancredo<br />
de Bolonia y Juan d’Anguissola, así como una obra miscelánea bajo el título general de<br />
Poenitentiale, en todo caso, no tuvo la fama ni el prestigio profesional de los autores que<br />
va acompañando.<br />
126 Colección oficial de Decretales promulgada por Juan XXII en el año 1317, aunque<br />
redactada gracias al impulso de Clemente V que no vio concluida su obra. Véase Calasso,<br />
F., op. cit., nota 1, pp. 403 y 404; García y García, A., “El derecho canónico medieval”,<br />
En el entorno del derecho común, cit., nota 8, pp. 57 y 58; y Fantappié, C., op. cit., nota<br />
125, pp. 130 y 131.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 51<br />
ral en la que están instalados los principales operadores jurídicos, tanto<br />
al nivel superior de la Corte y del Consejo, donde priman los sobornos,<br />
las recomendaciones, la compra de voluntades, la violencia al margen<br />
del derecho, la adquisición de oficios por precio, el número absurdo y<br />
extraordinario de funcionarios, todo excepto el triunfo de lo jurídico y de<br />
lo justo:<br />
Ya por dineros venden los perdones<br />
que devían ser dados por mérito puro;<br />
nin han dignidades los santos varones<br />
nin por elecçiones —aquesto vos juro—,<br />
salvo al que lieva el florín maduro<br />
o cartas muy fuertes de soplicaçión,<br />
e tanto es el mal e la corrubçión<br />
que cada qual d’ellos se torna perjuro.<br />
E pues los señores que han de regir,<br />
en quien el Consejo está estatuado,<br />
en su interese bien pueden dezir<br />
cada uno d’ellos fundar su tractado;<br />
e curan muy poco del triste cuitado<br />
que siempre les viene justiçia pidiendo,<br />
mas cada qual d’ellos está comidiendo<br />
dó avrá más doblas e oro contado.<br />
Como en el caso de los alguaciles, los abogados y los procuradores,<br />
escribanos y recaudadores:<br />
Los alguaziles passan de trezientos,<br />
que todos biven de pura rapina<br />
e andan socavando todos los çimientos<br />
por desplumar la gente mezquina;<br />
e, por que su obra sea más malina,<br />
traen consigo muchos rufianes:<br />
non me maravillo que sufran afanes<br />
comprando el ofiçio por dobla muy fina.<br />
Pues de abogados e procuradores<br />
e aun de otras çient mill burlerías
52<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
e de escrivanos e recabdadores<br />
que roban el reino por estrañas vías<br />
¡yo non vi tantos en todos mis días!<br />
E tanto padeçe este reino cuitado<br />
que es maravilla non ser asolado,<br />
si el señor Rey non quiebra estas lías.<br />
Juan Alfonso de Baena, en respuesta al rey Juan II que había nombrado<br />
un juez para la resolución de unos conflictos particulares, vuelve<br />
a aludir a Cino y al Digesto, como modelos arquetípicos donde se puede<br />
encontrar todo el derecho, además de las correspondientes alusiones a los<br />
deberes de un juez modelo y los elementos personales que conforman el<br />
proceso (juez, partes, escribanos):<br />
E pues assí es cortés, muy onesto<br />
e muy avisado en todos los fechos,<br />
complid su mandado e más los derechos<br />
que ponen los libros de Chino e Digesto,<br />
que todo processo que es bien ordenado<br />
aver debe juez sotil e avisado,<br />
e luego el actor e más demandado<br />
e buenos notarios fundados en testo. 127<br />
El desconocimiento del mundo jurídico se manifiesta cuando Baena<br />
solicita a Garci Álvarez, señor de Oropesa, que interceda por él ante el<br />
condestable de Castilla, Álvaro de Luna. La petición está totalmente basada<br />
en la gracia y merced como él mismo declara y no puede ofrecer<br />
conocimientos de derecho. La mención se amplía al Liber Sextus de Bonifacio<br />
VIII: 128<br />
Señor, para esto yo non sé Digesto<br />
que tanto repare mi triste fortuna,<br />
nin glosa nin testo de Chino e de Sesto<br />
127 Cancionero, cit., nota 76, p. 685, versos 9-16.<br />
128 Sobre la obra compiladora de Bonifacio VIII, promulgada en 1298, véase Calasso,<br />
F., op. cit., nota 1, pp. 402 y 403; García y García, A., “El derecho canónico medieval”,<br />
en En el entorno del derecho común, cit., nota 8, pp. 55-57; y Fantappié, C., op. cit., nota<br />
125, pp. 129 y 130.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 53<br />
que faga que mane mi seca laguna,<br />
salvante el modesto cortés e muy onesto<br />
e noble fidalgo de la clara Luna;<br />
si a vos plaze d’esto, señor, seré presto<br />
a vuestro servicio, sin dubda ninguna. 129<br />
Cino de Pistoya surge otra vez cuando Baena se dirige al arzobispo de<br />
Toledo para que le haga ganar el favor del infante Juan. Le pide que se<br />
olvide de argumentos jurídicos, representados por el jurista italiano y la<br />
voz “fuero” como sinónimo de derecho en general:<br />
Muy donoso cavallero,<br />
Juan Carrillo de Toledo,<br />
Apuntat bien con el dedo<br />
Sin leer Chino nin fuero,<br />
E creed al escudero,<br />
Gentilhombre bien criado,<br />
Muy cortés e mesurado,<br />
Que vos va por mensajero. 130<br />
A Cino se le suman de nuevo Bártolo y Juan Andrés en la petición que<br />
Baena envía al rey “sobre las discordias por qué manera podían ser remediadas”.<br />
El fragmento expone un principio de derecho procesal, según el<br />
que los que protestan en juicio son eximidos de carga:<br />
Alto Rey, los protestantes<br />
según que dispone el dino<br />
Juan Andrés, Bártolo e Chino,<br />
Son de carga relevantes;<br />
E, por ende, en consonantes<br />
Al comienço aquí protesto,<br />
Que yo fundo todo aquesto<br />
Sobre los reys e infantes. 131<br />
129 Cancionero, cit., nota 76, p. 710, versos 9-16.<br />
130 Ibidem, p. 716, versos 9-16.<br />
131 Ibidem, p. 740, versos 19-26.
54<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
En la misma composición, Baena alude a lo que es la formación y<br />
lecturas ideales de un jurista, integrada por la Peregrina, atribuida a Gonzalo<br />
González de Bustamante, obispo de Segovia y consejero del rey, 132<br />
las Partidas y los ordenamientos de Cortes, así como fueros, la Summa<br />
Cassum de Ambrosio, 133 y la obra de Bártolo, a la que tilda de “ley” por<br />
su enorme poder y autoridad:<br />
Yo leí la Peregrina,<br />
Partidas e Ordenamientos,<br />
E fueros e regimientos<br />
E la Suma ambrosina,<br />
E más la Ley bartolina,<br />
E los libros retratantes<br />
De çiençias espantantes<br />
De la pena camasina. 134<br />
132 Véase Riaza, R., “Sobre la Peregrina y sus redacciones”, AHDE, vol. VII, 1930,<br />
pp. 168-182; García y García, A., “Obras de derecho común medieval en castellano”,<br />
AHDE, vol. XLI, 1971, pp. 668 y 669; Barrero García, A. M., “Los repertorios y diccionarios<br />
jurídicos desde la Edad Media hasta nuestros días (notas para su estudio)”, AHDE,<br />
vol. XLIII, 1973, pp. 321 y 322; y Pérez Martín, A., “El estudio del derecho común en<br />
España”, cit., p. 257 y pp. 280 y 281. Durante la estancia en Toledo del futuro obispo,<br />
alrededor de 1380, compuso una Tabula Iuris, conocida como Peregrina o Pelegrina,<br />
conservada en diversas ediciones tanto latinas como romances. Se trata de un repertorio<br />
alfabético de términos jurídicos en el cual se emplearon citas de textos romanos y canónicos,<br />
y de las Partidas, a los que posteriormente se sumaron fragmentos del Fuero Real,<br />
Fuero Juzgo, Ordenamiento de Alcalá y otros Ordenamientos de Cortes. Sobre la base de<br />
esta obra, en el siglo XV, el oidor Bonifacio García compuso una suerte de adaptación o<br />
resumen de la anterior, con una glosa que proporciona interesantes datos sobre el derecho<br />
castellano bajomedieval. Esta adaptación recibió el nombre de Bonifacia (Peregrina a<br />
compilatore glosarum dicta Bonifacia), en honor a su autor. Fue publicada en Sevilla en<br />
el año 1498.<br />
133 La “Suma Ambrosina” a la que alude el texto puede referirse a dos obras canónicas:<br />
un colección datada con posterioridad al Decreto de Graciano, procedente de Italia<br />
y posterior al III Concilio de Letrán, o bien, lo más factible, a una Summa Titulorum,<br />
atribuida a Ambrosio que la compone entre los años 1213 y 1215, bajo la influencia de<br />
la colección de Bernardo de Pavía. Junto con el aparato de Tancredo, el de Dámaso y el<br />
del propio Bernardo de Pavía, serán empleados profusamente por Bernardo de Parma<br />
en su glosa ordinaria a las Decretales de Gregorio IX. Véase Le Bras, G. (dir.), op. cit.,<br />
nota 22, t. VII, pp. 224, 302 y 309; y Kuttner, S., op. cit., nota 121, estudios XIII y XIV,<br />
específicamente sobre la obra de Bernardo de Parma.<br />
134 Cancionero, cit., nota 76, p. 743, versos 155-162. Los editores de la versión que<br />
manejamos aluden a la posibilidad de que la voz “pena” sea en realidad “peña”. Ignora-
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 55<br />
De los textos canónicos anteriores al Decreto de Graciano, parece solamente<br />
existir una referencia, en concreto al Decreto de Burcardo de Works. 135<br />
El Decreto de Graciano se cita en tres ocasiones, 136 en una sola ocasión las<br />
Decretales 137 y lo mismo sucede con las Clementinas. 138 La expresión general<br />
“decretos y leyes” aparece asimismo en un solo momento, equiparada con la<br />
gran teología como la suma de todos los conocimientos posibles. 139<br />
Dentro de la versión castellana del derecho común, esto es, las Partidas,<br />
hallamos referencias expresas a tres leyes de corte criminal: la que<br />
castiga la difamación por cantigas y rimas, tema muy indicado que debía<br />
conocer todo poeta satírico por su propia cuenta y riesgo; 140 la devolución<br />
mos el significado de los tres últimos versos, aunque podría referirse a alguna cuestión<br />
relativa al derecho criminal y a algún tratado sobre el particular, cuyo sentido final desconocemos.<br />
135 Ibidem, p. 581, versos 73-84: “Notilo afirmó Bernardo / con reguardo / estable e<br />
determinado, / en le ferir con tal dardo / como sardo / a la Virgen tan osado; / su dicho<br />
non faz alardo / sin descardo / lo que diré afincado, / pues argüid por Bocardo, / que ya<br />
ardo / veyendo mal silogicado”. Sobre el Decreto de Burcardo, véase Fantappié, C., op.<br />
cit., nota 125, pp. 86-88.<br />
136 Cancionero, cit., nota 76, p. 109, versos 1-8: “Señor Alfonso Álvarez, grant sabio<br />
perfeto / en todo fablar de linda poetría, / estrenuo en armas e en cavallería, / en regir<br />
compañas sin algunt defeto, / que abrades ruégovos el vuestro Decreto / e me declaredes<br />
aquella visión / que puso Sant Johán en revelaçión / en el Apocalipsi oscuro e secreto”;<br />
p. 453, versos 33-40: “Non sé qué cosa es Decreto / nin me puse a lo aprender, / mas bien<br />
creo e sé creer / que es un Dios solo e neto, / al qual ningún grant secreto / non se puede<br />
ençelar; / lo que a mí quiso ordenar / yo de aqueso me entremeto”; y p. 626, versos 41-48,<br />
con alusión asimismo a las Sentencias de Pedro Lombardo, y al Colectario de San Isidoro:<br />
“Aquí yo añado un alto secreto / que me paresçía ser fecho divino: / ¿quál d’ellos más<br />
sirve spíritu malino / segund las Sentencias e santo Decreto? / Dezid lo que dize el santo<br />
perfeto, / ¿quál será más grande desaventurado /quál más en la muerte de Dios olvidado /<br />
segund los exemplos que diz’ el Coleto?”. Se trata de la obra clave del derecho canónico<br />
medieval. Véase Schulte, F. J. von, op. cit., nota 121, t. I, pp. 39-75.<br />
137 Cancionero, cit., nota 76, versos 105-111: “A muchos cuerdos embarga / aqueste<br />
mal sovernal, / e lievan sobre la carga / por codiçia mundanal; / según diz’ el Decretal; /<br />
que los ricos avarientos / por sus mereçimientos / al fuego van infernal”.<br />
138 Ibidem, p. 673, versos 9 y 10: “Señor, yo leyendo en mi Clementina / fallé una<br />
dubda de grant sotileza”. Véase infra la continuación de este poema.<br />
139 Ibidem, p. 649, versos 89-96: “Yo fallo sin dubda en Filosofía / que los çinco sesos<br />
son nesçessarios / e libran al cuerpo de muchos contrarios / e danle plazer siquiera algunt<br />
día; / peroque ay entre ellos muy grant mejoría / segunt representan ojectos que vees; /<br />
assí lo confirman decretos e leyes, / e más puramente la grant Theología”.<br />
140 Ibidem, p. 155, versos 1-4: “Pena le pone la setena Partida / al que es difamoso<br />
componedor, / et quanto más al que es trobador / de desonores, que es cosa sabida”. La
56<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
del duplo de aquello que se ha robado con ocasión de una sentencia en<br />
la que el juez absolvía a la amada (“a aquella que tiene el mi coraçón /<br />
por fina fuerça bien presto robado”), pidiendo él la aplicación de la pena<br />
correspondiente al hurto realizado de manera encubierta; 141 y otra refe-<br />
referencia alude a Partida 7, 9, 3, De la deshonra que face un home á otro por cántigas<br />
ó por rimas: “Enfaman et deshonran unos á otros non tan solamente por palabra, mas<br />
aun por escriptura faciendo cántigas, ó rimas ó dictados malos de los que han sabor de<br />
enfamar. Et esto facen á las vegadas paladinamente et á las vegadas encubiertamente,<br />
echando aquellas escripturas malas en las casas de los grandes señores, ó en las iglesias,<br />
ó en las plazas comunales de las cibdades ó de las villas, porque cada uno lo pueda leer: et<br />
en esto tenemos que reciben muy grant deshonra aquellos contra quien es fecho: et otrosi<br />
facen muy grant tuerto al rey lo que han grant atrevimiento como este. Et tales escripturas<br />
como estas dicen en latin famosos libellos, que quiere tanto decir como libro pequeño que<br />
es escripto á enfamamiento dotro. Et por ende defendieron los emperadores et los sabios<br />
que ficieron las leyes antiguas, que ninguno non debiese enfamar á otro desta manera: et<br />
qualquier que contra esto ficiese, mandaron que si tan grant mal era escripto en aquella<br />
carta que si le fuese probado en juicio á aquel contra quien la face, que merecie pena<br />
por ende de muerte, ó de desterramiento ó otra pena qualquier; que aquella pena misma<br />
reciban también el que compuso la mala escriptura como el que la escribió…”.<br />
141 Cancionero, cit., nota 76, p. 335, versos 9-16: “Ca fuestes vandero en ansí judgar,<br />
/ non fezistes peso en aqueste fecho, / pues que judgastes contra derecho, / segunt las<br />
leyes que suelen usar; / ca vos bien sabedes, sin otro dubdar, / que es en derecho escripto<br />
e fallado / que qualquier que a otro oviere robado, / que l’ entregue el doblo de quanto<br />
tomar”. La Partida 7, 14, 18 establece la pena para el hurto realizado de forma encubierta,<br />
suceso que parece remitir al caso descrito: “Los furtadores pueden seer escarmentados en<br />
dos maneras: la una es con pena de pecho: et la otra con escarmiento que les facen en los<br />
cuerpos por el furto ó mal que facen. Et por ende decimos que si el furto es manifiesto,<br />
que debe tornar el ladrón la cosa furtada ó la estimacion della á aquel á quien la furtó,<br />
maguer sea muerta ó perdida; et demas debel pechar quatro tanto como aquello que valie.<br />
Et si el furto fuere fecho encubiertamente, estonce debe dar el ladrón la cosa furtada ó<br />
la estimacion della, et pecharle mas dos tanto de quanto era lo que valie”. Por eso pide,<br />
versos 17-24, que le devuelva su corazón robado y el suyo propio: “E pues me robó la<br />
dicha señora / en la manera que vos he contado, / deviera por vos assí ser mandado / que<br />
me tornara, luego en essa ora, / el mi coraçón, que cada día llora / por la grant tristeza<br />
que consigo tién, / e que me entregara el suyo también / por la osadía que fizo adesora”.<br />
El poeta emplea de forma equívoca la palabra “robo” y derivadas, cuando parece que<br />
está refiriéndose a un “hurto”, al menos desde la perspectiva del derecho criminal contemplado<br />
en el cuerpo alfonsino: el robo implica siempre violencia, fuerza (Partida 7, 13,<br />
1), mientras que el hurto parece un comportamiento más ladino, más sigiloso, dirigido a<br />
conseguir la propiedad de la cosa mueble, lo cual puede ser perfectamente extensivo al<br />
caso que nos ocupa: la dama de una forma artera y vil ha arrebatado el corazón del poeta<br />
con intención de hacerlo de su propiedad, conforme a Partida 7, 14, 1: “Furto es malfetria<br />
que facen los homes que toman alguna cosa mueble agena ascondidamente sin placer de<br />
su señor, con entencion de ganar el señorio, ó la posesion ó el uso della…”.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 57<br />
rencia no del todo exacta a una supuesta ley de la Partida Séptima, 142 así<br />
como una mención general al derecho en ellas contenido. 143<br />
Mayor concreción y conocimiento del derecho se manifiesta al tratar el<br />
tema de la prescripción y de la posesión. En el pleito que sostienen la Mesura<br />
y la Soberbia, 144 aquélla acusa a ésta de haber corrompido el mundo<br />
durante cerca de cuarenta años y se escenifica un proceso con cumplidas<br />
referencias a los “tiempos” de los procesos, imbuidos de reminiscencias<br />
canónicas:<br />
E digo, señora, que ya puede aver<br />
bien quarenta años, a mi pensamiento,<br />
que con osadía de atrevimiento<br />
nos faze del todo la fuerça perder;<br />
e contra derecho nos quiere tener<br />
forçado lo bueno en su possessión;<br />
e todas nosotras, por esta ocasión,<br />
estamos a punto de nos peresçer.<br />
El juez, como “buen judgador” da la palabra a la Soberbia, para que<br />
“se defendiesse / e que alegasse lo que le pluguiesse”, presentado sus<br />
correspondientes excepciones. Ésta alega la prescripción longissimi temporis,<br />
creación de Constantino y recogida en el Código de Justiniano 7,<br />
37, 39, para justificar su dominio sobre el mundo:<br />
Dixo: Señora, juez, derechera,<br />
respondo e digo que vos fallaredes<br />
que por su confesión vos non devedes<br />
judgar lo que pide en esta manera;<br />
ca çierto es, señora, razón verdadera<br />
142 Se emplean las Partidas con ánimo de burla, sin referise a ninguna ley en particular,<br />
en Cancionero, cit., nota 76, p. 655, versos 1-10: “Señor, mal se desordena / e desuena /<br />
la reqüesta que traedes, / pues leedes / que en la Partida setena / se ordena que en Guillena<br />
/ e Carchena e Araçena / suelen los perros besar / e finchar los que no traen curmena”.<br />
143 Ibidem, p. 213, versos 33-40: “Que sin poder absoluto / del noble Rey castellano,<br />
/ quanto yo afané e afano / es árbol seco sin fruto; / mas guardando el astatuto / de las<br />
Siete Letras, tengo, / que, si dos mulas mantengo, / manterné tres a pie enxuto”. Parece<br />
referirse al respeto a la ley en general. La remisión a las mulas evoca un refrán castellano,<br />
de acuerdo con la edición que manejamos del texto de Baena. “A pie enxuto” quiere decir<br />
sin perder nada, a salvo.<br />
144 Ibidem, pp. 495 y 496.
58<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
que, puesto que fuesse assí de derecho,<br />
sería prescrito por tiempo e por fecho<br />
e devo ser quita por justa carrera.<br />
Y continúa:<br />
En derecho común avemos escrito<br />
que debda e fuerça e salto e rapina<br />
e otro mal fecho que conteçe aína,<br />
por quarenta años es todo prescrito;<br />
e pues ella conosçe en el su rescrito<br />
que ha tanto tiempo, pues non debe ser<br />
oída en juizio nin yo padesçer<br />
aquello que me pide por su mal escrito.<br />
La excepción de prescripción que presenta la Soberbia es rebatida por<br />
la Mesura con base en argumentos formales y materiales:<br />
Con mucha omildança respondió Mesura<br />
e dixo: Señora, oídme mi fecho,<br />
qualquier que possee contra derecho<br />
su tiempo non passa en ninguna figura.<br />
Por ende, señora, con toda pressura<br />
Ponedme remedio en esta passión,<br />
Ca sin título justo non ay possessión,<br />
Segund que lo aprueva la Santa Escriptura.<br />
E puesto que oviesse lugar tal razón,<br />
Non debe por vos de ser sentençiado<br />
Como ella dize, pues fue protestado<br />
Dentro en el término, en tiempo e en sazón;<br />
Quanto más ella por su confesión,<br />
Segunt lo que dixo, ya es condenada;<br />
Por ende, non debe partir liçençiada<br />
Salvo pena por condenaçión.<br />
Esto demuestra claramente el conocimiento por parte del autor de algún<br />
tratado de derecho común y de derecho castellano sobre la materia<br />
por la certeza de las reflexiones aludidas. No solamente, pues, había críti-
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 59<br />
ca, sino también empleo con fines líricos de los temas que el derecho proporcionaba<br />
de modo continuado. El lector interesado puede hallar más<br />
reflexiones de tipo procesal en el resto del pleito comentado.<br />
Los poetas son hombres de su tiempo y, no obstante el predominio<br />
del derecho común, aluden en momentos puntuales al derecho propio de<br />
la Corona. Existen algunas referencias aisladas al propio derecho castellano,<br />
como se puede ver al hablar de “fuero” en el sentido de derecho<br />
general, 145 de “fazañas” con las que se evocan las sentencias con las que<br />
los jueces castellanos creaban derecho por su sola voluntad y se convertían<br />
en modelos de conducta, a la par que expresiones de hechos pretéritos<br />
gloriosos, 146 o en las varias alusiones a los pactos de tipo vasalláticoseñorial,<br />
147 usuales en la Castilla señorial, o en las behetrías. 148<br />
Los estilos prácticos desarrollados por todos los juristas que son mencionados<br />
en la obra, están perfectamente reflejados: 149 en la “Pregunta de<br />
145 Ibidem, p. 190, versos 9-16: “Pues oístes que del cuero / diz’ que salen las correas,<br />
/ palabras mintrosas, feas, / hanlas todos por agüero; / e, si yo antes non muero, / fío en<br />
Dios que mis contrarios / a sus libeldos muy varios / non valdrá alegar el fuero”; y p. 716,<br />
verso 12, ya citado: “Sin leer Chino nin fuero”. Acerca de esta palabra, véase Mêrea, P.,<br />
“Em torno da palavra forum (notas de semántica jurídica)”, <strong>Revista</strong> Portuguesa de Filología,<br />
vol. I, núm. 2, 1948, pp. 485-494; y García-Gallo, A., “Aportación al estudio de los<br />
fueros”, AHDE, vol. XXVI, 1956, pp. 387-446.<br />
146 Cancionero, cit., nota 76, p. 46, versos 1 y 2: “De grant tempo fasta agora / muchas<br />
gentes por fazaña”; p. 73, versos 3 y 4: “Todo ombre verdat publique / sin lisonja, por<br />
fazaña”; p. 117, verso 5: “A esto respondo, como por fazaña”; p. 151, verso 64: “desdeñar<br />
mayores tienen por fazañas”; p. 240, verso 17: “Dezid, señor, por fazaña”; p. 461, verso<br />
17: “O si entendedes como por fazaña”; p. 591, verso 24: “A los que su padre dexó por<br />
fazaña”; y p. 741, versos 70-74: “Pero ¡juro en Jhesu Christo, / —esto quede por fazaña—<br />
/ que jamás en toda España / otro tal nunca fue visto!”.<br />
147 Ibidem, p. 751, verso 511: “Fizo pleito e omenaje”; p. 752, verso 553: “Por el pleito<br />
e postura”; y p. 759, verso 847: “Fizo pleitos e posturas” y verso 851: “Esos tractos con<br />
firmezas”. Véase Grassotti, H., Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla,<br />
Spoleto, Centro di Studi sull’Alto Medio Evo, 1969, t. I, pp. 216 y ss.<br />
148 Cancionero, cit., nota 76, p. 164, versos 25 y 26: “E pues eres behetría / de Ayala<br />
entre parientes”.<br />
149 Acerca del método de los glosadores y comentaristas, simplificados, como se verá,<br />
en la fórmula “testo e glosa” repetida hasta la saciedad en el Cancionero, véase Riccobono,<br />
S., “Mos italicus e mos gallicus nella interpretazione del Corpus Iuris Civilis”, Acta<br />
Congressus Iuridici Internationalis, Roma, Pontificium Instituti Utriusque Iuris, 1935, t.<br />
II, pp. 377-398; Calasso, F., op. cit., nota 1, pp. 521 y ss.; Weimar, P., “Die legistische Literatur<br />
und die Methode des Rechtsunterrichts der Glossatorenzeit”, Ius Commune, vol.<br />
II, 1969, pp. 43-83 [ampliado en Coing, H. (coord.), op. cit., nota 1, t. I, pp. 129-260];<br />
Horn, N., “Die juristische Literatur der Kommentatorenzeit”, en Coing, H. (coord.), op.
60<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
un maestro contra un abat” se inquiere al interlocutor que responda a la<br />
difícil cuestión de “cómo se junta / en una persona que non se remude”.<br />
Para sostener su respuesta, se alude a tres posibles fuentes, a saber, la experiencia,<br />
los textos o las glosas, es decir, el modo ordinario de actuación<br />
de los juristas en aquel momento que operan por medio de la consulta<br />
directa del texto legal y su interpretación más fiel:<br />
Ca es cosa grave e contra natura,<br />
que fagan juntança dos cosas contrarias;<br />
si han calidades diversas e varias,<br />
serán repunantes en toda figura.<br />
Pues esta demanda paresçe escura,<br />
Señor, platicad, muy mucho la cosa;<br />
E por espirençia o testo o glosa,<br />
Señor, responded, por vuestra mesura. 150<br />
Otro ejemplo lo proporciona Fernán Sánchez Calavera en un “dezir”<br />
contra el amor. El autor puede probar todo cuanto de negativo dice acerca<br />
del amor amparándose en textos o en glosas:<br />
¿Para qué más luenga prosa,<br />
Amor, quieres que te diga?<br />
Toda mortal enemiga<br />
cit., nota 1, pp. 84-129 ( ampliado en ibidem, t. I, pp. 260-364); Carpintero Benítez, F.,<br />
“Mos italicus, mos gallicus y el Humanismo racionalista. Una contribución a la historia<br />
de la metodología jurídica”, Ius Commune, vol. VI, 1977, pp. 108-171; y “En torno al<br />
método de los juristas medievales”, AHDE, vol. LII, 1982, pp. 617-647; Cannata, C. A.,<br />
Historia de la ciencia jurídica europea, Madrid, Tecnos, 1996, pp. 142-150; y Wieacker,<br />
F., op. cit., nota 1, pp. 17-64 De una manera muy simplificada, la glosa supondría el<br />
simple comentario filológico de corte exegético, la búsqueda del significado del texto y<br />
de todas sus palabras; el comentario implica un nivel superior de conocimiento y de construcción<br />
jurídicas que se traduce en la capacidad de edificar teorías, hipótesis y demás<br />
mecanismos lógico-científicos. La glosa busca la clarificación de la letra de la ley, su<br />
significado; el comentario trata de hallar el sentido de la norma interpretada a través de<br />
la dialéctica que triunfaba en el campo filosófico y teológico. El carácter práctico de este<br />
método es indiscutible y marcó el modo de operar en el mundo jurídico de los comentaristas<br />
que salieron así del reducto meramente intelectual en el que se habían confinado,<br />
voluntaria o involuntariamente, los glosadores con su admiración y temor reverencial a<br />
los textos romanos.<br />
150 Cancionero, cit., nota 76, “Pregunta del Maestro contra un Abat”, p. 330, versos<br />
9-16.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 61<br />
E obra sin pro, dañosa,<br />
Mala o buena o provechosa,<br />
Todos dichos de ti fallo,<br />
Unos bien: otros contrallo,<br />
Pruévolo por testo o glosa. 151<br />
Se da a entender de forma clara que la manera de defender una postura<br />
es amparándose en lo que dicen las leyes (los textos) y las interpretaciones<br />
que sobre las mismas se elaboran (las glosas, que pueden perfectamente<br />
separarse del camino marcado por la ley). 152 Si algo quiere triunfar,<br />
es preciso que cuente con el beneplácito de la ley y de su interpretación,<br />
con el texto y con su glosa. Si, por el contrario, una determinada alegación<br />
es indefendible, se dice que ni con el texto principal, ni con la glosa<br />
interpretativa se puede salvar ese litigio. 153 Álvarez de Villasandino llega<br />
a reflejar el complejo e intrincado lenguaje de los juristas en unos versos<br />
dirigidos al condestable de Castilla, don Álvaro de Luna:<br />
Álvaro señor, la glosa<br />
que se podría glosar<br />
nin por metro nin por prosa<br />
non me cuido aventurar<br />
151 Ibidem, “Este dezir fizo e ordenó el dicho Ferrant Sánchez Calavera, comendador<br />
susodicho, también esso mismo contra el Amor, maravillándose d’él e de los nombres<br />
que le ponen las gentes, ca los unos le dizen bien e los otros le dizen mal. El qual dezir es<br />
bueno e bien fecho segunt la invençión d’él”, p. 406, versos 41-48.<br />
152 Como se puede ver en estos versos de Diego Martínez de Medina, en ibidem, p.<br />
288, versos 41-48: “Sin embargo de la diosa / que dizen de los amores, / segunt dizen<br />
sabidores, / bien tengo que sea glosa / que nunca ovo tal cosa, / salvo dizen gloria vana,<br />
/ mas la Estrella Diana / visto es que es fermosa”.<br />
153 Ibidem, p. 179, versos 49-56: “Fago fin quanto a esto, / concluyendo mi razón, / e si<br />
me dezides: Non, / non cuido parar mal gesto, / que por glosas e por testo / bien costumbran<br />
los señores / dezir a sus servidores: / Non vos quiero dar aquesto”; p. 403, versos 17<br />
y 18: “E por que entiendas que digo verdat, / quiérolo probar por libros e testo”; p. 581,<br />
versos 85-90: “E dezides que, si mostrare / e provare / su retrato bien provado, / que habrá<br />
quien lo declare / e repare / por versículo glosado”; p. 677, verso 17: “Señor, yo sostengo<br />
por testo e glosa”; p. 692, verso 21: “Si sobre su testo un poco glosadas”; p. 700, verso<br />
15: “E non sé qué l’diga por testo nin glosa”; p. 702, verso 12: “Nichil repliques por glosa<br />
nin testo”; p. 708, verso 46: “Les quiero provar por testo sin glosa”; p. 710, verso 11:<br />
“Nin glosa nin testo de Chino e de Sesto”; p. 711, versos 40-44: “E si reídes, protesto, /<br />
maguer tengo rudo gesto, / que por glosa e por testo / yo vos pique en el sombrero”.
62<br />
a dezir cómo e por qué<br />
anda turbada la fe,<br />
que yo só bien çierto e sé<br />
qu’el vuestro alto cuidar<br />
sabia todo este cantar<br />
asonar. 154<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
El mismo Villasandino pide al condestable que todo aquello que ordene<br />
se haga con la suficiente claridad y seguridad para evitar cualquier<br />
suplantación de la voluntad del legislador como consecuencia de la labor<br />
interpretativa:<br />
El grant capitán honrado,<br />
fidalgo esforçado, honesto,<br />
Álvaro, leal provado,<br />
Mande con graçioso gesto<br />
De vuestra parte todo esto<br />
Que se cumpla luego luego,<br />
Por que non tengan que es juego<br />
Los que mal glosan el testo<br />
Del seteno libro e sesto. 155<br />
Porque, como bien se expresa en otro texto del Cancionero, es muy<br />
peligroso “dar glosa e esconder el testo”, 156 acaso una denuncia más a<br />
la práctica establecida e imperante. Se alude a varias obras que condensan<br />
la labor de glosadores y comentaristas: la de Godofredo de Trani a<br />
las Decretales, calificada con los mejores adjetivos; 157 la prestolina (por<br />
154 Ibidem, p. 217, versos 1-10.<br />
155 Ibidem, p. 239, versos 55-61.<br />
156 Ibidem, p. 459, versos 11 y 12.<br />
157 Ibidem, p. 660, versos 40-77: “Johan García, el Anriquina / vos mostró leer el Credo<br />
/ e las glosas de Gofredo, / escriptura santa e dina”. Godofredo de Trani (muerto hacia<br />
1245), cuya obra destacó por su brevedad y carácter práctico, lo que hizo que perdurase<br />
en el tiempo debido a su frecuente empleo en la praxis, con ediciones en los siglos XVI<br />
y XVII. Su redacción fue impulsada por los estudiantes y los oficiales de la Curia, lo que<br />
puede explicar el éxito. Se cita más adelante a Tancredo, decretista que vive entre los<br />
años 1185 y 1236, autor de comentarios a algunas de las compilaciones antiguas, aunque<br />
parece ser que incidiendo en su vertiente poético-satírica, en ibidem, p. 663, versos 14 y<br />
15: “Johán García, serpentina / es mi lengua de Tancredo”. Véase sobre ambos, Schulte,
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 63<br />
“bartolina”) y la ambrosina, complementos necesarios para desentrañar<br />
los secretos de las Clementinas canónicas. 158<br />
Por otro lado, los jueces, cualquiera que sea su ámbito de actuación,<br />
han de fallar los pleitos con arreglo a justicia, derecho (entendido como<br />
el positivo) y razón, forma esta última velada de aludir al derecho romano<br />
en cuanto que encarnación escrita de la razón, de la misma forma<br />
que el canónico se consideraba como representante por antonomasia de<br />
la equidad. 159<br />
Algunos textos recuperan el espíritu de las danzas de la muerte y<br />
muestran la futilidad de la existencia humana, del conocimiento y de la<br />
sabiduría. Lo verdaderamente importante es estar a bien con Dios:<br />
Maestre señor, si bien contemplastes<br />
con ojos del alma el vuestro trabtado,<br />
non creo qu’el vuestro derecho sanastes<br />
por él ser más justo nin más abivado<br />
nin por el proçeso estar bien fundado;<br />
que leyes nin fueros, saber ni escritura<br />
non adulçaron la vuestra amargura,<br />
salvo que oviestes a Dios muy pagado. 160<br />
F. J. von, op. cit., nota 121, t. I, pp. 199-205 (Tancredo) y t. II, pp. 88-91 (Godofredo); y<br />
Le Bras, G. (dir.), op. cit., nota 121, t. VII, pp. 299 (Tancredo) y 308 (Godofredo).<br />
158 Cancionero, cit., nota 76, p. 673, versos 9-16: “Señor, yo leyendo en mi Clementina<br />
/ fallé una dubda de grant sotileza; / por ende, soplico a vuestra nobleza / que la remiredes<br />
por ser pelegrina; / e que leyendo la grant Prestolina / me dedes notable famosa respuesta<br />
/ a una qüistión deyuso propuesta, / guardando las causas de vuestra Ambrosina”. La<br />
referencia a la “Prestolina” puede aludir más bien a la “Bartolina”, esto es, a las obras de<br />
Bártolo, auténtica enciclopedia del saber jurídico por la variedad de casos y asuntos en<br />
ella tratados. Sobre la “Ambrosina”, véase supra. Se vuelven a citar en p. 743, versos 158<br />
y 159: “E la Suma ambrosina, / e más la Ley bartolina”.<br />
159 Ibidem, p. 366, versos116 y 117: “Que Dios que es justo non puede judgar, / salvante<br />
derecho, justiçia, razón”; p. 397, versos 167 y 168: “Qu’el juez que es justo non debe<br />
judgar / salvo justiçia, razón e derecho”. Sobre la noción “ratio scripta”, común en el lenguaje<br />
jurídico medieval, véase Guzmán Brito, A., “Razón escrita”, <strong>Revista</strong> de Estudios<br />
Histórico-Jurídicos, 1979, vol. IV, pp. 135-155. Esta voz, como equivalente a derecho<br />
romano, prevalece en el lenguaje jurídico de los siglos XIII al XVI, aunque curiosamente<br />
no nace en la órbita de los glosadores y comentaristas, en especial, pp. 136-142.<br />
160 Cancionero, cit., nota 76, p. 363, versos 9-16.
64<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
Solamente hemos hallado un mención a la universidad, concretamente<br />
a Bolonia, sin alusión expresa al mundo jurídico, aunque sí a la labor<br />
intelectual de los docentes y discentes:<br />
En la grand Boloña estando el martes<br />
a los escolares las artes leyendo,<br />
e a los doctores de razón vençiendo<br />
en filosofía e las siete artes,<br />
allí les leía divina sçiençia,<br />
con tanto donaire e tanta prudençia,<br />
que a los maestros de grand excelençia<br />
les fago entender non saber las partes. 161<br />
También los modos y prácticas docentes medievales son citados: las<br />
“leçiones e qüistiones”, 162 por ejemplo, son expresiones de dos formas de<br />
actuación docente típicas de la universidad del Medievo.<br />
En otros ejemplos poéticos aislados, la referencia a los elementos jurídicos<br />
se introduce en un ambiente lúgubre o bien jocoso. Ejemplo de<br />
lo primero es aquel conocido poema de Juan de Mena titulado “Razonamiento<br />
que Juan de Mena faze con la Muerte”, en el que se desarrolla el<br />
famoso tema medieval del ubi sunt: la fugacidad de la vida, la vanidad<br />
de lo terrenal, lo irreversible de la muerte que a todos alcanza, sin distinción<br />
de clases o estados, y en cualquier momento. Cuando Mena le<br />
pregunta a la muerte cuáles son los manjares que ofrece a todos sus<br />
invitados, aquélla le responde con una final alusión al mundo jurídico<br />
que permite deducir la referencia al derecho tradicional (los fueros), al<br />
nuevo derecho surgido de las cortes (las leyes) y al cuerpo fundamental<br />
del derecho castellano (Partidas):<br />
Son tristezas y pesares,<br />
llantos, vozes doloridas;<br />
en posadas mal guarnidas<br />
entran sordos, ciegos, mudos,<br />
donde olvidan los sesudos<br />
fueros, leyes y partidas. 163<br />
161 Ibidem, p. 614, versos 17-24.<br />
162 Ibidem, p. 672, verso 3.<br />
163 Poesía crítica y satírica del siglo XV, cit., nota 54, p. 182, versos 3-8.
LA CRÍTICA AL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN 65<br />
Entre los ejemplos jocosos a los que nos referimos, baste un pequeño<br />
botón de muestra. Sabido es el extraordinario valor que tenían los libros<br />
en el Medievo hasta la aparición de la imprenta. Por ese motivo, en una<br />
poesía anónima del siglo XV se refiere el caso de un fraile que deja embarazada<br />
a una mujer y se ve obligado a vender y empeñar sus libros para<br />
hacer frente a los gastos de la inminente maternidad:<br />
Aunque le vedes tan flaquillo,<br />
echó en una dueña un frailecillo;<br />
yo no quise ir a decillo<br />
porque fue, señores, su padrino.<br />
Para mantillas y pañales<br />
Vendió o empeñó las Decretales,<br />
Y él, malo con todos sus males,<br />
No tiene juicio divino. 164<br />
En suma y a la vista de todo lo expuesto, podemos concluir que los<br />
diferentes autores cuyas composiciones recoge el texto comentado tenían<br />
un conocimiento bastante completo de la realidad jurídica del momento.<br />
La terminología jurídica que emplean, las referencias varias al ámbito<br />
procesal, la cita de autores y de textos, entre otras razones, son buena<br />
prueba de todo ello. Dentro de esta última cuestión, debemos reiterar que<br />
los vates sintetizan lo que podríamos llamar la “conciencia popular”, al<br />
aludir a aquellos juristas de mayor renombre, de mayor fama y de mayor<br />
empleo ante los tribunales. Las disposiciones normativas ya aludidas<br />
dan cumplida muestra de ello. Con los textos sucede lo mismo. Hay un<br />
mayor conocimiento del derecho canónico, frente al romano del que solamente<br />
se cita el Digesto, y pocas menciones al derecho patrio y a las<br />
obras jurídicas del mismo. Los poetas aciertan en su intención crítica y<br />
satírica. Cumplen su cometido y los fines que persiguen puesto que para<br />
que cale hondamente su reflexión es preciso emplear un lenguaje que<br />
llegue a la mayor parte de la población, o, al menos, de la Corte. Baena<br />
proporciona en esta compilación una radiografía brillante y certera del<br />
ambiente jurídico con todos los vicios y las corrupciones que se han puesto<br />
al descubierto y que se han criticado. Pero no se observa ningún atisbo<br />
de renovación, de crítica constructiva, de sátira orientada a proponer<br />
164 Ibidem, pp. 348 y 349, versos 11-18.
66<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
un nuevo camino. Acaso porque los poetas eran simplemente cortesanos<br />
y sus luces no podían desarrollar complicadas revoluciones en el mundo<br />
del derecho. La obra de Baena y de sus coetáneos se inserta en una<br />
corriente que arranca del siglo XIII cuando se comienza a ver algunas<br />
manifestaciones de los excesos cometidos por los prácticos del derecho.<br />
Desde Dante a Baena, hay un largo camino, pero constante en la crítica<br />
demoledora a los abogados, oficiales, jueces y demás personal corrupto.<br />
Pero la crítica es, a la vez, erudita, con esas referencias constantes a los<br />
grandes textos del derecho y a los grandes autores. Solamente quien tuviese<br />
una formación jurídica, no digamos sólida, pero sí bien cimentada,<br />
podría haber escrito lo que se escribió. La obra de Baena, clave para<br />
entender la lírica castellana previa al Renacimiento, adquiere así un valor<br />
de denuncia social y de reflejo del nivel cultural de la corte.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA: DOS EJEMPLOS<br />
DE LOS SIGLOS XVI Y XVII<br />
A Martín, recién aparecido<br />
I. PRÓLOGO: UN SONETO CANÓNICO Y JURÍDICO<br />
¿Existe algún aspecto de la vida que pueda quedar al margen del derecho?,<br />
¿existe algún otro campo de la vida que pueda verse postergado<br />
por la literatura, que pueda quedar al margen de un proyecto literario<br />
cualquiera que sea su manifestación externa: teatro, ensayo, poesía,<br />
novela, cuento...? Ambas disciplinas, artes o ciencias, según los casos<br />
y las visiones que se defiendan, extienden su influencia y su visión sobre<br />
la totalidad de las conductas humanas, lógico es pensar en las más<br />
que posibles interferencias que se pueden dar entre ambas por el mero<br />
hecho de compartir campos comunes que se refieren indefectiblemente<br />
al humano actuar o al humano pensar. Como punto previo de partida,<br />
encuentro tres pilares: la sociedad, que se exterioriza por medio de<br />
un mundo especial (el derecho), el cual acaba siendo expresado por la<br />
literatura: ésta termina englobando los dos fenómenos anteriores bajo<br />
su manto protector, bajo su lenguaje. La vida bruta, la social, y la vida<br />
estilizada a través de un lenguaje propio y armónico, sui generis, de<br />
carácter técnico-científico, minoritario, por tanto, y otro nuevo lenguaje,<br />
orientado a la belleza antes que a cualquier otra finalidad prioritaria.<br />
Este triángulo con sus recíprocas ingerencias es el marco de partida<br />
general para abordar el estudio del derecho a través de su reflejo<br />
literario. En el derecho existen textos de intensidad obligatoria variable;<br />
la literatura se queda en la sola condición de textos, no apoyados<br />
en la coacción inicialmente, sin ese carácter constrictivo, no obstante<br />
la incidencia que muchos de ellos pueden obtener en su tiempo o en<br />
67
68<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
momentos posteriores cuando se dan las circunstancias precisas para<br />
que germinen las ideas que en ellos se contienen, y éstas se impongan,<br />
se lleven a la práctica. A veces coinciden, otras veces se separan en sus<br />
rutas. Pero siempre hay un poso de verdad, un mínimo de certidumbre,<br />
de coincidencia. El reflejo literario es, ni más ni menos, reflejo sociológico<br />
en última instancia, espejo de todos los elementos que el complejo<br />
social pone delante, para que sean captados y plasmados mediante<br />
esa imagen que se acaba creando, artificial como toda creación, pero<br />
profundamente humana.<br />
Dice Harold Bloom, uno de los más prestigiosos y polémicos críticos<br />
literarios del área anglosajona, en su libro El canon occidental, que William<br />
Shakespeare es con toda probabilidad el más grande escritor que se<br />
puede llegar a conocer. ¿Por qué tan radical —y discutible— afirmación?<br />
A menudo, continúa Bloom, da la impresión de que lleva a la intemperie,<br />
a tierra extraña y lejana, al extranjero, y, sin embargo todo esto, hace sentir<br />
como en casa. Su poder de asimilación, de evocación y de contaminación<br />
es único, inimitable, porque —la máxima es de Chateaubriand— el<br />
gran escritor no es aquél que a nadie imita, sino aquél a quien nadie puede<br />
imitar. 1 Es, nuevamente en palabras de Bloom, no un escritor canónico,<br />
sino el auténtico canon literario por antonomasia, la personificación de la<br />
tradición literaria, el modelo arquetípico de literatura global y completa, 2<br />
porque:<br />
Nada podemos decir acerca de Shakespeare que sea tan importante como<br />
lo que expresó Emerson. Sin Shakespeare no habría canon, pues sin<br />
Shakespeare no habría en nosotros, quienesquiera que seamos, ningún<br />
yo reconocible. Le debemos a Shakespeare no sólo que representara<br />
nuestra cognición, sino gran parte de nuestra capacidad cognitiva. La<br />
diferencia entre Shakespeare y sus más directos rivales es cualitativa y<br />
1 Véase Bloom, H., El canon occidental. La escuela y los libros de todas las épocas,<br />
2a. ed., Barcelona, Anagrama, 2002, p. 13.<br />
2 Para los elementos que erigen una obra en “canónica”, cfr. Bloom, H., El canon…<br />
cit., p. 39: “Ningún movimiento originado en el interior de la tradición puede ser ideológico<br />
ni ponerse al servicio de ningún objetivo social, por moralmente admirable que sea éste.<br />
Uno solo irrumpe en el canon por fuerza estética, que se compone primordialmente de la siguiente<br />
amalgama: dominio del lenguaje metafórico, originalidad, poder cognitivo, sabiduría<br />
y exhuberancia de dicción. La injusticia última de la injusticia histórica es que sus víctimas<br />
no precisan otra cosa que sentirse víctimas. Sea lo que sea el canon occidental, no se<br />
trata de un programa para la salvación social”.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 69<br />
cuantitativa, y esa doble diferencia define la realidad y necesidad del<br />
canon. Sin el canon, dejamos de pensar. 3<br />
En una aplicación sui generis del pensamiento de Vico, Bloom habla de<br />
tres edades sucesivas en la historia de la literatura: una edad teocrática, una<br />
edad aristocrática y una edad democrática, seguidas todas ellas de un caos,<br />
del cual finalmente surgiría una nueva edad democrática. Shakespeare (pero<br />
no sólo él) se integraría en ese segundo movimiento claramente sostenedor<br />
de la totalidad del lenguaje literario, junto a otras figuras relevantes como<br />
Dante, Chaucer, Cervantes, Montaigne, Molière, Milton, Samuel Johnson<br />
y Goethe, que conforman el núcleo central de la literatura universal.<br />
Pero Bloom, que no oculta sus preferencias, deja claro que es Shakespeare<br />
el centro del canon porque, al lado de Dante, éste tildado de elitista<br />
frente al universalismo del británico, supera a todos los demás escritores<br />
occidentales en agudeza cognoscitiva, en energía lingüística y en poder<br />
de invención. Lo es todo. Él impone el modelo y los límites de la literatura.<br />
Nadie ha conseguido plasmar en toda su intensidad y en toda su profundidad<br />
los sentimientos humanos más variopintos con la visión de Shakespeare,<br />
culta y popular a la vez, penetrando hasta lo más recóndito del<br />
alma humana, al infierno de las pasiones y a los más elevados sentimientos,<br />
que también los hay. Hoy en día, sus personajes son los arquetipos de<br />
prácticamente toda conducta, sensibilidad, sentido, dirección moral o ética.<br />
El poder, su búsqueda, su mantenimiento, a costa de cualquier otra<br />
circunstancia personal o afectiva, es Ricardo III; los celos son Otelo y la<br />
inquina, el mal por el mal, su criado Yago; la ambición desaforada, teñida<br />
de infortunio, dominada por los demás (en este caso, una mujer) es Macbeth;<br />
la amargura del desengaño y del sufrimiento producido por la propia<br />
familia es el rey Lear, que ni anciano puede disfrutar de una paz merecida<br />
y, lo que es peor, sufre por la guerra fratricida causada por su propia<br />
prole; la locura simulada de cara a la consecución de otros fines es Hamlet,<br />
además, de la duda metódica, del miedo, del resentimiento; el amor<br />
trágico es Romeo y es Julieta, es Antonio y Cleopatra; la necedad humana<br />
aparece en el maravilloso Sueño de una noche de verano, con los dioses<br />
3 Ibidem, p. 51. El propio Bloom cita las palabras de Samuel Johnson que son sumamente<br />
gráficas: “Shakespeare es, por encima de todos los escritores, al menos de todos los<br />
escritores modernos, el poeta de la naturaleza, el poeta que sostiene ante sus lectores un fiel<br />
espejo de las costumbres y de la vida”, p. 73.
70<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
que juegan con nuestras bajas pasiones; sus dramas históricos que aparecen<br />
a medio camino entre la finalidad educativa y la moralizante, así como<br />
la recreación global de todo un tiempo y de toda una época, todo ello<br />
muestra una visión acentuada de la historia como magister vitae;yasísucesivamente<br />
hasta rellenar cada una de sus obras maestras y adscribirlas a<br />
una sensación, a un valor, a una virtud, a un instante de la historia del humanidad.<br />
Bloom concluye afirmando que para Shakespeare probablemente<br />
se necesita un término más borgiano que el de universalidad: al<br />
mismo tiempo todos y ninguno, nada y todos, Shakespeare, afirma categórico,<br />
es el canon occidental. 4 Más que un autor, es una literatura total.<br />
Un saber tan enciclopédico también tenía cabida para el conocimiento<br />
jurídico: no se olvide la temática central de El mercader de Venecia. 5 Pero,<br />
a modo de prólogo en este trabajo sobre derecho y literatura, se quiere<br />
traer a colación, una obra menor —o menos conocida— de Shakespeare,<br />
en la cual juega con la vinculación entre amor y derecho. Me refiero, claro,<br />
al Soneto número CXXXIV, perteneciente a sus Sonetos de amor, dirigidos<br />
a un “rubio señor” y, a su pasión complementaria, una negra dama. Quienes<br />
sean sus reales destinatarios, sigue constituyendo un enigma varios siglos<br />
después, un enigma que no se ha resuelto, que probablemente no se resolverá<br />
y cuya resolución acaso no tenga importancia. Queda la belleza de<br />
las palabras y de sus combinaciones, su arbitrariedad lírica, su poso. El<br />
amor se equipara aquí a un vínculo jurídico, de carácter profano, pero un<br />
vínculo en suma, una obligación, un deber, de donde manan intereses, moras<br />
y demás institutos relacionados con lo jurídico. 6 Parece darse a entender<br />
una relación triangular: el amante shakespeariano ha encontrado otro<br />
amante. El amante primero, Shakespeare, narra como está “hipotecado al<br />
albedrío” de su amante, el cual o la cual tiene otro que es “prenda tuya”. El<br />
4 Ibidem, p. 86.<br />
5 Ibidem, pp. 55-86, en particular, del mismo autor, véase el monumental ensayo<br />
de Shakespeare, La invención de lo humano, Barcelona, Anagrama, 2002.<br />
6 No se olvide la visión orteguiana del enamoramiento, que implica un alto nivel de<br />
dependencia del otro: “El enamoramiento, en su iniciación, no es más que eso: atención<br />
anómalamente detenida en otra persona”, para continuar afirmando que “reprimamos los<br />
gestos románticos y reconozcamos en el enamoramiento —repito que no hablo del amor<br />
sensu estricto— un estado inferior de espíritu, una especie de imbecilidad transitoria. Sin<br />
anquilosamiento de la mente, sin reducción de nuestro habitual mundo, no podríamos enamorarnos”,<br />
Cfr. Ortega y Gasset, J., Estudios sobre el amor, 12a. ed., Madrid, Alianza,<br />
2002, pp. 43 y 45.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 71<br />
poeta llega a su máximo extremo, a la renuncia de sí mismo: se enajena para<br />
que se produzca la restitución. Sin embargo, esta posibilidad que se<br />
plantea no es viable. Ella es avarienta, él, dulce y discreto, y “sólo supo firmar<br />
por mí una garantía / con cláusula que a él lo deja a ti sujeto”. El negocio<br />
seguirá su curso normal. Ella cobrará deudas y réditos, sin ningún tipo<br />
de conmiseración, situación que se ha debido en parte a la torpeza de Shakespeare,<br />
para concluir con duras palabras que revelan la dimensión de ese<br />
triángulo: “Yo lo he perdido a él; tú a él y a mí nos tienes; / paga él todo, y<br />
con todo, sigo yo en rehenes”. La nueva amante es la que gobierna la situación:<br />
tiene al amante pasado y, por medio de éste, tiene también al poeta,<br />
hipotecado como se sabe, vinculado a la libertad de su amante primero. En<br />
suma, el dominio ha permitido la acumulación en manos de tan injusta<br />
acreedora, tanto del principal como de la garantía de la deuda. Transcribo<br />
ahora el soneto completo con su versión original y la traducción de Agustín<br />
García Calvo:<br />
So, now I have confessed thay he is thine<br />
And I myself am mortaged to thy will;<br />
Myself I’ll forfeit so that other mine<br />
Thou wilt restore to be my comfort still.<br />
But thou wilt not, nor he will not be free,<br />
For thou art covetous, and he is kind;<br />
He learned bur surely-like to write for me<br />
Under that bond that him as fast doth bind.<br />
The statute of thy beauty thou wilt take,<br />
Thou usurer that put’st forth all to use,<br />
And sue a friend came debtor for my sake;<br />
So him I lose through my unkind abuse.<br />
Him have I lost, thou hast both him and me;<br />
He pays the whole, and yet am I not free. 7<br />
Así ahora he confesado que él es prenda tuya<br />
Y que yo hipotecado estoy a tu albedrío;<br />
Me enajeno a mí mismo, porque restituya<br />
Tu banca a ese otro mí y consuelo sea mío;<br />
7 Shakespeare, William, The Sonnets/Sonetos de amor, Barcelona, Anagrama, 1992.<br />
Soneto núm. CXXXIV, pp. 304 y 305.
72<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
Más no lo harás; ni él por libre quedaría:<br />
Que tú eres avarienta, y él, dulce y discreto,<br />
Sólo supo firmar por mí una garantía<br />
Con cláusula que a él lo deja a ti sujeto.<br />
Tú cobrarás de tu hermosura deuda y réditos,<br />
Oh tú, usurera, que a interés de todo lo pones,<br />
Y aun metes al amigo en pleito por mis débitos;<br />
Que así lo pierdo por mis torpes transacciones.<br />
Yo lo he perdido a él; tú a él yamínostienes;<br />
Paga él todo, y con todo, sigo yo en rehenes.<br />
II. EL MUNDO DEL DERECHO COMÚN<br />
Abandono el canon y paso a fijar las hipótesis sobre las que laborar. Este<br />
trabajo se enmarca en una labor de investigación que tiene una finalidad<br />
clara: dar a la luz las manifestaciones específicas que se produjeron en la literatura<br />
popular —esto es, no culta, no exclusivamente jurídica— sobre el<br />
nuevo sistema del derecho común que la Europa bajo medieval y moderna<br />
estaban asimilando sin prácticamente excepciones territoriales. Manifestaciones<br />
que se proyectan en dos direcciones, como sucede con todo acontecimiento<br />
humano, y tendré ocasión de exponer en el sentido de ejemplos<br />
arquetípicos que encarnan las dos visiones: la crítica de corte constructivo<br />
(en la cual se realizan aportaciones o se muestran caminos para salir del laberinto<br />
de lo criticado); y la mera descripción, casi paisajística, de un estado<br />
de cosas y de opinión que ha calado hondo en el conglomerado social y<br />
ha pasado a formar parte de los hábitos y las costumbres del mismo, siendo<br />
perfectamente asumido, asimilado y aceptado, sin mayor preocupación al<br />
respecto. Nuestro primer protagonista es el derecho común y a él debo referirme<br />
de inmediato para enmarcar la senda jurídica que conducirá a la senda<br />
literaria.<br />
Sabida es la rápida difusión que el derecho común experimentó en los<br />
diferentes territorios europeos, a partir de su formulación doctrinal situada<br />
tradicionalmente en torno a los siglos XII y XIII. El siglo XII, usualmente<br />
considerado como el punto de partida del redescubrimiento del derecho romano,<br />
muestra claramente toda una serie de cambios que se han producido<br />
en la Europa occidental. El renacimiento de las ciudades, el redescubri-
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 73<br />
miento de las antiguas rutas comerciales merced a las Cruzadas, las conquistas<br />
en el sur de Italia y en la Península Ibérica, entre otros muchos factores,<br />
provocan un cambio sustancial en el esquema político, económico y<br />
social del momento. La mutación debía producirse asimismo en la órbita<br />
jurídica. La vida urbana incipiente, pero pronto dominante, opuesta a los<br />
imperativos económicos de la época señorial que se dejaba atrás, exigía<br />
una nueva reformulación del orden jurídico, con una organización administrativa<br />
más coherente que protegiese esas conquistas, una administración<br />
de justicia flexible y metódica, que comportaba la necesidad de un derecho<br />
sistematizado, y una reanimación de la labor de los juristas. Los<br />
primeros siglos medievales habían contemplado el predominio de una normativa<br />
dispersa, divergente, basada en la costumbre, ciertamente mezcla<br />
de varias tradiciones jurídicas, ninguna de las cuales había conseguido<br />
la hegemonía. 8<br />
El descubrimiento de versiones completas y auténticas de los principales<br />
textos romano-justinianeos proporcionó el material indispensable para<br />
la construcción de esta nueva jurisprudencia, para una nueva sistematización,<br />
para un estudio renovado del derecho romano. La resurrección de este<br />
orden jurídico se sitúa alrededor del año 1100 gracias a la labor de Irnerio,<br />
un oscuro filólogo y gramático boloñés, quien convierte el derecho en<br />
una disciplina autónoma separada de las artes liberales a las que había sido<br />
adscrito en los primeros siglos medievales como ejemplo de un determinada<br />
forma de razonamiento y debate. Con sus glosas, Irnerio y sus discípulos<br />
procedieron a interpretar y explicar los pasajes de la obra justinianea,<br />
contribuyendo a su resurrección en el sentido de recuperación de ese<br />
8 Un derecho altomedieval que, en la clásica formulación de Kern, era derecho antiguo,<br />
derecho bueno, no legal, ni escrito, que se impone a todas las novedades en aras de la<br />
tradición y busca siempre la restitución o recuperación de ese pasado más o menos glorioso<br />
al que siempre se debe regresar. La sociedad era claramente una sociedad estática, inmóvil,<br />
conservadora, repleta de tradiciones a respetar. El derecho expresaba finalmente ese sentir<br />
popular. El cambio cultural avecina un cambio jurídico de incalculables proporciones y<br />
magnitudes. Véase Kern, F., Recht und Verfassung im Mittelalter, 2a. ed., Wiss. Buchges,<br />
Darmstadt, 1958, passim (la primera edición aparece en Tubinga en 1952). Una trasposición<br />
de los esquemas de Kern al ámbito hispánico en García-Pelayo, M., “La idea medieval<br />
del derecho”, Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político, Madrid, <strong>Revista</strong><br />
de Occidente, 1968, pp. 65-140. Sobre el mismo tema, véase Trusen, W., “Gutes Altes<br />
Recht und Consuetudo. Aus den Anfängen der Rechtsquellenlehre im Mittelalter”, Gelehrtes<br />
Recht im Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Keip Verlag, Goldbach, 1997, pp.<br />
721-736.
74<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
conglomerado jurídico y de adaptación del mismo a la realidad medieval.<br />
Las glosas y los comentarios se fueron acumulando poco a poco, convirtiéndose<br />
en un elemento indisolublemente unido al propio texto legal como<br />
acontecía con las Gemara y Halacha talmúdicas. Un poco después de la labor<br />
de Irnerio, un monje llamado Graciano elaboró la primera compilación<br />
completa, lógica y sistemática del derecho canónico, en relación con la<br />
cual la influencia romana era evidente como había acontecido desde el nacimiento<br />
del orden jurídico de la Iglesia en los primeros siglos de nuestra<br />
Era. Pero Graciano tuvo una gran virtud intelectual, resultado de un esfuerzo<br />
de construcción, y fue la de conseguir la separación entre la teología y el<br />
derecho canónico, de modo que hace nacer un nuevo saber especializado<br />
dentro del universo de la ciencia jurídica, desvinculado —nunca de un modo<br />
absoluto— del vientre materno que lo había acogido en sus inicios. De<br />
la misma forma que el pensamiento medieval era calificado como “esclavo”<br />
de la teología, idéntica referencia podía efectuarse del derecho canónico<br />
hasta Graciano.<br />
El derecho común comienza a consolidarse no sólo por la rápida difusión<br />
intelectual que tuvo por el continente europeo gracias al papel de las<br />
universidades, de los maestros y de los estudiantes, sino por el apoyo decidido,<br />
siempre interesado, que instancias políticas varias (imperio, papado,<br />
ciudades, principados, etcétera) prestaron al mundo jurídico con las miras<br />
puestas en la tutela de sus propias posiciones e intereses. Más allá del carácter<br />
cultural, hecho que evidentemente está presente en la forja de este<br />
derecho de aplicación universal, un derecho para el orbem terrarum en la<br />
conocida frase de Calasso, no se debe nunca olvidar el componente político<br />
que está en su base. Un componente político que no es neutral, aséptico, espontáneo,<br />
sino que obedece al deliberado proceso de enriquecimiento de la<br />
potestad regia para fortalecer su posición respecto a los otros poderes existentes<br />
dentro de cada reino. El rey es quien marca la pauta, el ritmo, el tempo<br />
que acaba desembocando en la asimilación total o parcial del nuevo orden<br />
jurídico, su consideración como derecho principal del reino o como<br />
derecho supletorio. La fusión e interdependencia total que se produce del<br />
cuerpo civil y del cuerpo canónico caminó de forma decidida hacia la armonía<br />
de las soluciones jurídicas, hacia un equilibrio casi perfecto, que se<br />
acaba exteriorizando en la propia idea de derecho común, derecho de general<br />
aplicación en toda Europa por encima de la pléyade de Iura Propria —a<br />
pesar de las reacciones que en sentido contrario se producen en algunos rei-
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 75<br />
nos y principados— y en la construcción del llamado Utrumque Ius, expresión<br />
de esa aspiración para laborar un cuerpo jurídico de carácter uniforme<br />
para la totalidad del continente europeo que unifique las sendas romana y<br />
canónica. 9<br />
Con esta denominación, Ius Commune, se quiere designar al producto<br />
resultante de la conjunción y adaptación de tres diferentes órdenes<br />
jurídicos: el romano-justinianeo, en proceso de redescubrimiento<br />
y de reelaboración; el canónico, en plena efervescencia marcada por la<br />
abundante labor legislativa conciliar y, sobre todo, papal, un derecho<br />
caracterizado por su inimitable flexibilidad para acoger en su seno toda<br />
la compleja realidad medieval; y, en menor medida, el lombardo-feudal,<br />
resultado de la adaptación de las antiguas prácticas y usos<br />
carolingios de tipo vasallático-beneficial, en los territorios del norte<br />
de la Península itálica. Bajo esta fórmula, repito, se condensa la más<br />
importante formación jurídico-cultural que se ha producido en Europa<br />
al tratarse, y aquí lo verdaderamente novedoso y trascendente del tema,<br />
de un sistema jurídico que combinó adecuadamente los aspectos<br />
teóricos y prácticos, esto es, lo establecido en los libros y las creaciones<br />
de sus cultivadores junto con las necesidades que demandaba el<br />
propio mundo medieval, convirtiéndose en el sustrato común de la cultura<br />
jurídica europea, tanto continental como insular. Un derecho que<br />
pasó de los libros a la realidad.<br />
El derecho común cubrió con su manto la Europa bajo medieval y<br />
sus efectos dominadores se trasladaron prácticamente sin interrupción<br />
hasta el ilustrado y reformador siglo XVIII, en donde comienza un periodo<br />
de crisis y de revisión de lo que había sido el modelo jurídico dominante.<br />
De todas formas, y esto hay que decirlo, la criba que supone<br />
el siglo XVIII es menos profunda de lo que se piensa tradicionalmente<br />
porque no hay una ruptura total y expresa con relación al derecho romano:<br />
se aparta, eso sí, de la práctica, estilos y usos de antaño, todo lo<br />
considerado abusivo, excesivamente dotado de complejidad, pero se conserva<br />
ese caudal jurídico indispensable que fue el derecho común con sus<br />
conceptos y principios básicos, sometidos ahora a una profunda clarifi-<br />
9 Véase Legendre, P., “Le droit romain, modèle et langage. De la signification de<br />
l’Utrumque Ius”, Études d’histoire du droit canonique dédiées à Gabriel Le Bras, París, Sirey,<br />
1965, pp. 913-930, t. II: Écrits juridiques du Moyen Âge occidental, Londres, Variorum<br />
Reprints, 1988.
76<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
cación y depuración, eliminando sus defectos, sus elementos abusivos<br />
y distorsionadores. 10<br />
La asimilación de esta tradición jurídica en cada uno de los reinos europeos<br />
—la así denominada Recepción, 11 entendida como el proceso sucesivo<br />
de penetración y asunción del molde jurídico romano-canónico dentro<br />
de los ordenamientos particulares de cada reino o principado europeos—<br />
supuso un cambio radical en el mundo jurídico tradicional que cada uno de<br />
10 Véase sobre la formación y evolución del derecho común las aportaciones clásicas<br />
de Savigny, F. C., Geschichte des Römischen Rechts im Mittelalter, Wiesbaden-Biebrich,<br />
Becker and Co., 1834, Besta, E., Introduzione al diritto comune, Milán, Giuffrè, 1938;<br />
Ermini, G., Corso di diritto comune. I. Genesi ed evoluzione storica. Elemento costitutivi.<br />
Fonti, 2a. ed., Milán, Giuffrè, 1946; voz “Diritto comune”, Nuovo Digesto italiano, Turín,<br />
Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1938, t. IV, pp. 970 y 971; y la misma voz en Nuovissimo<br />
Digesto Italiano, Turín, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1957, t. V, pp.<br />
826-829; Vinogradoff, P., Diritto romano nell’Europa medioevale, Milán, Giuffrè, 1950;<br />
Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I., Milán, Le fonti, Giuffrè, 1954; e Introduzione al diritto<br />
comune, Milán, Giuffrè, 1970; Koschaker, P., Europa y el derecho romano, Madrid, Editorial<br />
<strong>Revista</strong> de Derecho Privado, 1955; Trusen, W., Anfänge des Gelehrten Rechts in<br />
Deutschland. Ein Beitrag zur Geschichte der Frührezeption, Wiesbaden, Steiner Verlag,<br />
1962, pp. 22-33; y Gelehrtes Recht im Mittelalter und in der frühen Neuzeit, Goldbach,<br />
Keip Verlag, 1997; Brynteson, W. E., “Roman Law and Legislation in the Middle Ages”,<br />
Speculum. A Journal of Medieval Studies, vol. 41, 3, julio de 1966, pp. 420-437; Thieme,<br />
H., voz “Gemeines Recht”, Handwörterbuch zur Deutschen Rechtsgeschichte, Berlín,<br />
Erich Schmidt Verlag, 1971, t. I, col. 1.506-1.510; Cavanna, A., Storia del diritto moderno<br />
in Europa. I. Le fonti e il pensiero giuridico, Milán, Giuffrè, 1979, pp. 21 y ss.; Piano Mortari,<br />
V., Gli inizi del diritto moderno in Europa, 2a. ed., Nápoles, Liguori, 1982; Merryman,J.H.,La<br />
tradición jurídica romano-canónica, 2a. ed., México, Fondo de Cultura<br />
Económica, 1993; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la Edad Moderna,<br />
Granada, Comares, 2000; Berman, H. J., La formación de la tradición jurídica de Occidente,<br />
México, Fondo de Cultura Económica, 2001; y Stein, P. G., El derecho romano en la historia<br />
de Europa. Historia de una cultura jurídica, Madrid, Siglo XXI de España Editores,<br />
2001; la producción de la doctrina jurisprudencial más relevante se puede consultar en<br />
Coing, H. (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der Neueren Europäischen Privatrechtsgeschichtte,<br />
Mittelalter, Erster Band (1100-1500), Munich, C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung,<br />
1973.<br />
11 Sobre la expansión europea del derecho común, véase Calasso, F., Medio Evo del<br />
Diritto. I, Le fonti, pp. 607 y ss.; “In orbem terrarum”, Introduzione al diritto comune, pp.<br />
303-340; Gilissen, J., Introduction historique au droit, Bruselas, Bruylant, 1979, pp. 314 y<br />
ss.; Fernández Barreiro, A. y Paricio, J., Historia del derecho romano y su recepción europea,<br />
Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1991, pp. 211-244; Bellomo, M.,<br />
La Europa del derecho común, Roma, Il Cigno Galileo Galilei, 1996; y Trusen, W.,<br />
“Römisches und partikuläres Recht in der Rezeptionszeit”, Gelehrtes Recht iim Mittelalter<br />
und in der Frühen Neuzeit, Goldbach, Keip Verlag, 1997, pp. 737-760.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 77<br />
los reinos aspiraba a conformar. El sistema jurídico de la Recepción se caracterizó<br />
por la atribución desmesurada de un valor casi sagrado a los textos<br />
romanos, admitidos sin el más mínimo reparo o la menor crítica filológica,<br />
al mismo tiempo que se tendió a abusar del argumento de autoridad en<br />
el debate de ideas, esto es, a la cita desmesurada de los autores más prestigiosos<br />
como único y exclusivo modo de argumentación jurídico de relieve,<br />
por encima incluso de los propios textos legales o de los propios razonamientos<br />
derivados del buen hacer, del pensar jurídico de cada uno de los<br />
autores. El obrar de los juristas se convirtió en una cita constante y abusiva<br />
de las opiniones de otros doctores anteriores o coetáneos, con la consiguiente<br />
pérdida de la originalidad interpretativa e incluso de la pureza de la<br />
misma, al olvidarse en muchos casos del texto que servía de referencia para<br />
el trabajo jurídico-intelectual. La inseguridad derivada del enfrentamiento<br />
directo con los textos romanos se trataba de salvar acudiendo al apoyo que<br />
simbolizaban las opiniones de los otros autores, los más prestigiosos. Precisamente,<br />
el pensamiento aristotélico del que se partía y que había auspiciado<br />
la renovación metodológica que en su día implicó este modo de trabajo,<br />
devino con el paso del tiempo su peor enemigo porque la libertad de<br />
criterio, el libre uso de la razón, la confianza en el propio raciocinio, se vieron<br />
poco a poco arrinconados y se reemplazaron por otros modos de investigación<br />
más cómodos, más sencillos, menos polémicos, menos exigentes.<br />
Fue un derecho jurisprudencial, creado por los teóricos y prácticos<br />
vinculados a las universidades, sin perjuicio de que sus veleidades políticas<br />
condicionasen las respectivas actividades intelectuales. 12 Se trató, en palabras<br />
de Kenneth Pennington, de un conjunto de normas adoptadas, adaptadas<br />
y asimiladas en cada sistema legal europeo, sin que ninguno de ellos<br />
hubiese procedido formalmente a recibirlas, pero en donde cada jurista que<br />
se había formado en las escuelas jurídicas se sentía plenamente imbuido<br />
por todo el caudal normativo, formando parte de una tradición común europea,<br />
13 hasta el punto de poder afirmar que no fue un derecho de libros, no<br />
fue una ley de los grandes, para ser leída, disfrutada y devuelta a su correspondiente<br />
estantería donde reposar el sueño de los justos, no fue una ley<br />
culta en oposición a un ley real y cotidiana, sino todo lo contrario: It was<br />
12 Véase Lombardi, L., Saggio sul diritto giurisprudenziale, Milán, Giuffrè, 1975, pp.<br />
79-119.<br />
13 Cfr. Pennington, K., “Learned Law, Droit Savant, Gelehrtes Recht: the Tyranny of a<br />
Concept”, Rivista Internazionale di Diritto Comune, núm. 5, 1994, p. 198.
78<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
(destaco lo expresivo de la metáfora) the cauldron from which much of the<br />
precious metal of all European legal systems emerged. 14<br />
Como ha destacado Francisco Carpintero, la argumentación jurídica desarrollada<br />
por los juristas del derecho común descansaba en tres pilares: la<br />
ley, la razón y la autoridad, es decir, eran tres los elementos sucesivos que<br />
se tomaban en consideración para la construcción doctrinal del nuevo universo<br />
jurídico. El método es nuevo. El material sobre el que se opera también,<br />
porque es ahora cuando ya se conocen los textos romanos de forma íntegra<br />
y tras el correspondiente proceso de depuración filológica que ha sido<br />
elaborado por los primeros juristas boloñeses. Con ambos elementos,<br />
material y formal, se encuentran en plenitud de facultades para afrontar<br />
esa tarea de renovación del método y, por supuesto, por extensión, de renovación<br />
de los resultados. Una mayor libertad interpretativa y la posibilidad,<br />
ahora ya sentida, de proceder a aplicar a la realidad práctica el resultado de<br />
sus elucubraciones, muestran el cambio de actitud respecto a sus predecesores<br />
boloñeses, aferrados a la literalidad del texto de una manera extrema<br />
y casi esclava.<br />
Primeramente, se partía siempre de la ley, tratando de desentrañar el significado<br />
de cada palabra, con independencia de su categoría gramatical,<br />
para lo cual acudían al sentido común usual o al significado jurídico más<br />
inmediato que, de acuerdo con su formación precaria y limitada, podía presentar<br />
el vocablo analizado. Es evidente que la ausencia de conocimientos<br />
filológicos e históricos, denunciada siglos más adelante hasta llegar a Savigny,<br />
provocó numerosas oscilaciones, contradicciones y arbitrariedades<br />
en la interpretación que convirtió a estas glosas en un factor constante de<br />
razonamiento jurídico ágil, dinámico, libre a la par que inseguro, puesto<br />
que dependía de la formación del autor, sin criterios objetivos, fijos y<br />
determinados. 15<br />
En segundo lugar, se acudía a las razones, esto es, argumentos de conveniencia,<br />
de oportunidad, de justicia o de lógica volcados sobre el caso<br />
concreto. Este segundo recurso evidencia la existencia de todo un aparato<br />
conceptual construido precisamente para facilitar esa labor de subsunción<br />
del caso en el mundo jurídico, puesto que implicó la generación de to-<br />
14 Ibidem, p. 209.<br />
15 Cfr. Carpintero, F., “En torno al método de los juristas medievales”, AHDE, vol. LII<br />
(1982), pp. 625 y 626. La sujeción a la letra de la ley no fue tan intensa como se pudiera pensar<br />
“y lo que pudiera haberse reducido a una simple glosa fue, con frecuencia, auténtico comentario”.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 79<br />
do un elenco de soluciones expeditivas, rápidas y claras, tomadas de los<br />
textos romanos, y sintetizadas a partir de los mismos. Solamente así fue posible<br />
penetrar en la complejidad estructural de la obra de Justiniano, ya que<br />
estos elementos permitían una visión de conjunto general y global, que permitía<br />
un acercamiento más atinado al complejo mundo jurídico heredado<br />
de Roma. 16<br />
En último lugar, estaban los argumentos de autoridad, a las opiniones de<br />
lo expresado por otros doctores anteriores o coetáneos: inicialmente, este<br />
recurso fue usado con prudencia y limitación hasta que adquiere una importancia<br />
desaforada en el siglo XIV, con el incremento de la literatura<br />
consiliar, “llegando a provocar en el siglo XV una degeneración de todo el<br />
método jurídico, que quedó reducido en buena parte a una acumulación de<br />
opiniones sobre cada tema, de valor dudoso”. 17 La crítica al mismo arrancará<br />
precisamente de esta proliferación de opiniones en la que pagaron,<br />
perdónese la expresión, justos por pecadores, como se verá en su reflejo literario,<br />
núcleo central de este trabajo.<br />
La consecuencia derivada de los abusos en esta forma de razonamiento<br />
y argumentación jurídicas se cifran en la propia oscuridad deliberada en la<br />
que se sumergió el mundo del derecho. Las citas de autores, más que eslabones<br />
en la cadena del razonamiento y de la construcción lógicas, se proyectaron<br />
de una manera desmedida en las actuaciones prácticas de los juristas y<br />
contribuyeron de este modo a convertir al derecho y su mundo anexo en una<br />
especie de oráculo délfico oscurantista al que solamente podían tener acceso<br />
ciertas personas privilegiadas, formadas en su propio lenguaje, capaces de<br />
surcar las procelosas aguas de los variados doctores del derecho común, con<br />
sus citas literales, con las remisiones internas de sus obras, el catálogo de las<br />
abreviaturas y demás parafernalia que acompañaban los plurales trabajos generales<br />
y monográficos. Y esa complejidad teórica, de razonamiento, se tradujo<br />
asimismo en una complejidad de la vida práctica. 18<br />
16 Ibidem, pp. 626 y 627.<br />
17 Ibidem, pp. 628 y 629.<br />
18 Como denuncia en pleno siglo XVIII, uno de los más originales y reconocidos pensadores<br />
reformistas, Juan Francisco de Castro, quien habla en diversos fragmentos de su<br />
obra capital de la alegación de “escuadrones de AA.”, de la desaparición de la certeza de la<br />
ley entre los inmensos volúmenes de los intérpretes, “hechos estos dueños de la legislación,<br />
poseedores de sus llaves, sin conceder a alguno entrada sino por su trabajosa lectura, haciendo<br />
de formidables dragones que se encargaron de su custodia, el que necesite la ley debe<br />
pensar seriamente en el modo de franquearse paso para encontrarla”. Véase Castro, J. F.,
80<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
Ante tal cúmulo de desviaciones de lo que había sido inicialmente una<br />
saludable contribución a la renovación jurídica del Occidente medieval, las<br />
autoridades tuvieron que reaccionar con el fin de evitar la ruina total del<br />
sistema jurídico que habían tolerado. No será hasta la Ilustración cuando<br />
empiecen a detectarse aires de cambio y vocaciones auténticas de modificación<br />
de este abigarrado panorama. Mientras tanto, la literatura ofrece algún<br />
testimonio relevante que permite contraponer la indolencia hispánica<br />
con el impulso reformista europeo localizado en Francia. El hecho que está<br />
en la base es el mismo, salvando las distancias; los efectos y las reacciones,<br />
sin embargo, son diversos.<br />
III. DERECHO Y LITERATURA: ESTADO DE LA CUESTIÓN<br />
E HIPÓTESIS DE TRABAJO<br />
El dominio absoluto del derecho común debió tener su correspondiente<br />
reflejo en el campo de la literatura popular, entendiendo por tal aquella que<br />
no era jurídica, la no culta, la vulgar, sin ánimo peyorativo. El estudio de<br />
las relaciones entre el mundo jurídico y el mundo literario no es un tema<br />
novedoso. 19 Desde los inicios de la historia del derecho se procuró obser-<br />
Discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes, en que se demuestra la incertidumbre de<br />
éstos, y la necesidad de un nuevo y metódico cuerpo de derecho para la recta administración<br />
de justicia, 2a. ed., Madrid, Imprenta de E. Aguado, 1829, t. I, Libro III, Discurso IV,<br />
ff. 228 y ss. La primera edición es del año 1776. La visión ilustrada, siguiendo los pasos de<br />
Leibniz, era partidaria de la simplificación del derecho mediante la creación de definiciones<br />
razonablemente establecidas, que se desarrollan progresivamente de unas a otras en una<br />
concatenación lógica, como en la ciencia matemática, produciendo proposiciones válidas y<br />
verdaderas en sí mismas, como es el caso de la objetiva ley de los números que están por encima<br />
de todo (Dios incluido) y tienen una validez superior. Evidentemente, las diferencias<br />
entre estos dos modos de entender la ciencia jurídica son notorias; la ruptura aparecía como<br />
inminente.<br />
19 Dentro de una tendencia general en el mundo anglosajón, conducente a examinar<br />
las múltiples relaciones que se dan entre el derecho y la literatura, sus caminos paralelos y las<br />
intersecciones que ambas recorren en una ruta singular que conduce al conocimiento más<br />
completo, se deben citar los trabajos de Posner, R., Law and Literatura: a Misunderstood<br />
Relation, Cambridge, Harvard University Press, 1988; Brooks, P. y Gerwitz, P. (eds.),<br />
Law’s Stories. Narrative and Rhetoric in the Law, New Haven y London, Yale University<br />
Press, 1996; Binder, C. y Weisberg, R., Literary Criticisms of Law, Princeton University<br />
Press, 2000; y Evans, J., In difesa della storia, Palermo, Sellerio, 2001. Para el caso<br />
italiano, véase el reciente trabajo en sede procesal donde examina asimismo la literatura<br />
emanada de los escritos jueces, procuradores, abogados y demás personal vinculado al pa-
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 81<br />
var la conexión fuerte que había entre estos dos universos aparentemente<br />
separados. Así lo había expresado Savigny cuando formula su idea del espíritu<br />
o conciencia popular, conglomerado de todo el conjunto de creaciones<br />
culturales de un pueblo, dentro de la que se insertan varias disciplinas,<br />
y así lo habían plasmado en la práctica los hermanos Grimm cuando afirmaron<br />
que hubo un tiempo en que derecho y poesía dormían en la misma<br />
cuna y vivían una misma vida. 20 No es mi intención aquí enumerar todos<br />
los trabajos que sobre el particular se han redactado, 21 sino simplemente<br />
dar cuenta de aquellas contribuciones más relevantes en orden al objeto<br />
acotado de investigación que elegí: la crítica del derecho común y su reflejo<br />
en la literatura entre los siglos XVI y XVII, ciñéndome a la producción<br />
procedente de Francia y España.<br />
Fieles a este propósito, recuérdense, a modo de somera recapitulación, las<br />
diversas colaboraciones de Joaquín Costa sobre esta materia, 22 y, sobre todo,<br />
radigma jurisdiccional, en Povolo, C. (ed.), Il processo a Paolo Orgiano (1605-1607). Regione<br />
del Véneto, Venecia, Viella Editrice, 2003. Se trata de una dirección que, desde una<br />
perspectiva sociológica antes que nada, utiliza el derecho como expresión de reflexiones<br />
para trazar los grandes frescos acerca de la vida social subyacente.<br />
20 Me refiero al famoso artículo de Grimm, J., “Von der Poesie im Recht”, Zeitschrift<br />
für Geschichtliche Rechtswissenschaft, II (1816), pp. 25-99. Al mismo tiempo, es preciso<br />
traer a colación la extraordinaria serie de trabajos debidos a Hans Fehr. En concreto, me refiero<br />
a su monografía sobre la presencia del derecho en la poesía, centrado por motivos obvios<br />
en el horizonte poético alemán, con una selección de canciones populares en la que se<br />
alude a temas diversos como las relaciones entre el rey y sus súbditos, problemas matrimoniales,<br />
contratos, promesas, ordalías, vínculos de fidelidad y de vasallaje, venganzas populares,<br />
etcétera. Al mismo tiempo, Fehr procedió a invertir el orden de los factores, es decir, a<br />
observar la inserción de la poesía en el orden jurídico, el uso que del elemento lírico han<br />
efectuado los legisladores y los juristas, la presencia constante del mundo poético en el<br />
mundo jurídico. Véase Fehr, H., Kunst und Recht (I. Das Recht im Bilde; II. Das Recht in<br />
der Dichtung; III. Die Dichtung im Recht), Berna, Francke A. C., 1931.<br />
21 Una síntesis bibliográfica en Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval,<br />
Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1996, pp. 193-195, a la que remito.<br />
22 Véase Costa, J., Estudios jurídicos y políticos, Madrid, Imprenta de la <strong>Revista</strong> de<br />
Legislación, 1884, en los cuales se estudia el concepto de derecho en la poesía popular española<br />
(pp. 3-85), las ideas políticas en el Poema del Cid (pp. 86-95), la influencia de la<br />
ciencia política mudéjar en Castilla (pp. 96-101), el pensamiento político de Quevedo (pp.<br />
102-111) y de Baltasar Gracián (pp. 112-122). Costa defiende la necesaria integración de<br />
estos conocimientos que él identifica con el espíritu consuetudinario: dichos criterios positivos,<br />
reglas inspiradas en la experiencia y en la razón común de las colectividades han prestado<br />
a la humanidad mayores servicios que todos los libros juntos de los científicos, asumiendo<br />
una doble utilidad: como clave para la interpretación de los hechos pasados y como<br />
guía práctica para educar la voluntad y presidir la acción, en op. cit., p. VI. En los saberes<br />
populares es donde se halla manifestada de un modo más absoluto una pretendida sabiduría
82<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
el estudio sobre el derecho en el poema del Cid, del padre de la moderna<br />
historia del derecho en España, Eduardo de Hinojosa, en donde se trataban<br />
temas de lo más dispar, como las clases sociales, el derecho de familia, el<br />
Iriepto y un largo etcétera de cuestiones de corte jurídico que abundaban en<br />
la relación perfectamente constatable del conocimiento que el autor o autores<br />
del texto épico tenían del derecho castellano-leonés, labor ésta que se<br />
inspiraba en una tesis previa de Pedro Corominas. 23 Debe mencionarse asimismo<br />
el trabajo de Alfonso García-Gallo acerca de la poesía épica castellana<br />
medieval, que, como réplica a Menéndez Pidal y por las relaciones<br />
que éste estableció entre poesía y derecho, muestra como efectivamente<br />
tanto la épica como el derecho castellanos del medievo presentan pocos<br />
elementos que sirviesen para calificarlos como propiamente germánicos y<br />
debían buscarse, pues, otras herencias o influencias que permitan explicar<br />
el desarrollo de ambas manifestaciones culturales. 24 Esa conexión entre<br />
épica y derecho no se le escapa a nadie con una mínima sensibilidad cultural.<br />
El propio Joaquín Costa destacaba que no había epopeya nacional, ni<br />
raza que hubiese levantado tan alto los principios de la justicia, del derecho<br />
y de la ley como en el caso de la epopeya española, una ley voluntad gene-<br />
o soberanía (p. VII). De la obra de Costa, ha dicho el profesor Escudero que se pueden observar<br />
“agudas interpretaciones del pensador aragonés o atisbos sugestivos que bien podrían<br />
ser objeto de consideración crítica. A modo de ejemplo, sus afirmaciones de un optimismo<br />
racional de la musa popular española o el reconocimiento de la intencionalidad con<br />
independencia de los efectos jurídicos ocasionados (pp. 12 y ss. y 36 y ss.) en el primero de<br />
los citados; la esterilización del ingenio español por el influjo de la literatura mudéjar, lírica<br />
y sensista, que habría obstaculizado un desenvolvimiento activo de la controversia racional<br />
recuperada por Mariana y Suárez (p. 101), etcétera”. Cfr. Escudero, J. A., “En torno al objeto<br />
de la historia del derecho”, Historia del derecho: historiografía y problemas, 2a. ed., Madrid,<br />
Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones e Intercambio,<br />
1988, p. 26, nota núm. 28. Véase La semblanza de Hinojosa, E. de, “Joaquín Costa<br />
como historiador del derecho”, AHDE, vol. II, 1925, pp. 5-12.<br />
23 Publicado originariamente en el homenaje a Menéndez y Pelayo en el año vigésimo<br />
de su profesorado, Madrid, 1899. La segunda edición apareció en los Estudios de<br />
historia del derecho español, Madrid, 1931, pp. 73-112. La edición que trabajo es la de Hinojosa,<br />
E. de, “El derecho en el poema del Cid”, Obras. Estudios de investigación,<br />
Madrid, Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1948, t. I, pp.<br />
181-215. Del mismo, con idéntica temática, merece ser destacado su discurso de ingreso en<br />
la Real Academia, leído ante S. M. Alfonso XIII, el 6 de marzo de 1904. Véase “Poesía y<br />
derecho”, Obras. Estudios de síntesis, Madrid, Publicaciones del Instituto Nacional de<br />
Estudios Jurídicos, 1974, t. III, pp. 433-454.<br />
24 Véase García-Gallo, A., “El carácter germánico de la épica y del derecho en la Edad<br />
Media española”, AHDE, vol. XXV, 1955, pp. 583-679.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 83<br />
ral antes que individual, un derecho como categoría eterna, inmanente en el<br />
entendimiento divino, ingénita en la humana naturaleza. 25 El mismo García-Gallo<br />
volverá sobre un tema análogo al examinar, con ánimo crítico,<br />
las leyendas existentes acerca de la independencia de Castilla, 26 o las relaciones<br />
entre amor y derecho a la luz del cancionero popular. 27 José María<br />
Castán, 28 Niceto Alcalá-Zamora, desde la óptica de sus respectivas especialidades,<br />
29 o José María Pemán 30 han aportado sus propias reflexiones a<br />
esta materia. Desde la perspectiva del pensamiento político, José Antonio<br />
Maravall ha realizado importantes contribuciones que cubren prácticamente<br />
todo el espectro temporal desde la Edad Media hasta el siglo<br />
XVIII, 31 destacando especialmente su visión sobre el servicio que el teatro<br />
barroco presta al ideal político absolutista. 32 Colaboraciones varias se han<br />
ocupado de aspectos puntuales de esta simbiosis jurídico-literaria, como<br />
son los casos de los elementos procesales presentes en el Libro de buen<br />
amor, 33 del matrimonio clandestino en las novelas de Cervantes, 34 el matrimonio<br />
de las hijas del Cid, 35 la temática política de las obras de Lope de<br />
25 Cfr. Costa, J., “Concepto de derecho en la poesía popular española”, Estudios jurídicos<br />
y políticos, p.86.<br />
26 Véase García-Gallo, A., “Las versiones medievales de la independencia de Castilla”,<br />
AHDE, vol. LIV, 1984, pp. 253-294.<br />
27 Véase García-Gallo, A., “Una aproximación jurídica a la literatura popular: amor y<br />
derecho en el cancionero español”, en Alvarado Planas, J. (ed.), Historia de la literatura jurídica<br />
en la España del antiguo régimen, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales,<br />
2000, pp. 11-33.<br />
28 Véase Castán Tobeñas, J. M., El derecho en el auto de acusación del género humano,<br />
Madrid, Instituto Editorial Reus, 1960.<br />
29 Véase Alcalá-Zamora y Castillo, N., Estampas procesales de la literatura, Buenos<br />
Aires, Ediciones Jurídicas Europa y América, 1961.<br />
30 Véase Pemán, J. M., La idea de justicia en las letras clásicas españolas, Madrid,<br />
Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1967.<br />
31 Véanse las diferentes colaboraciones de sus Estudios de historia del pensamiento<br />
español, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001.<br />
32 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios<br />
y Ediciones, 1972.<br />
33 Véase Eizaga y Gondra, M., Un proceso en el libro del buen amor, Bilbao, Editorial<br />
Vizcaína, 1942.<br />
34 Véase Rodríguez-Arango Díaz, C., “El matrimonio clandestino en la novela cervantina”,<br />
AHDE, vol. XXV, 1955, pp. 731-774.<br />
35 Véase García González, J., “El matrimonio de las hijas del Cid”, AHDE, vol. XXXI,<br />
1961, pp. 531-568.
84<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
Vega desde el punto de vista de las limitaciones al poder regio, 36 la crisis de<br />
la idea de fidelidad en las obras de Diego de San Pedro, 37 el mundo picaresco<br />
que rodea a Guzmán de Alfarache, no exento de numerosas referencias<br />
al derecho mercantil, o el marcado componente de sátira jurídica de las obras<br />
de Quevedo. 38<br />
El profesor Pérez-Prendes, con su habitual erudición, ha expuesto y depurado<br />
los componentes jurídicos que se pueden desprender de la lectura e<br />
interpretación del mito de Tartessos, partiendo de las narraciones latinas<br />
sobre el particular de Trogo Pompeyo y de su epitomador Justino. 39 Se ha<br />
ocupado con gran meticulosidad de esta tema de las relaciones derecho-literatura<br />
el profesor José Luis Bermejo Cabrero quien al margen de colaboraciones<br />
individuales, 40 ha recogido buena parte de sus trabajos sobre el<br />
particular en un volumen de expresivo título, 41 que abarca desde las primeras<br />
manifestaciones literarias del castellano (Berceo, Arcipreste de Hita,<br />
Arcipreste de Talavera) hasta Floridablanca, pasando por la Celestina, Cervantes<br />
y Lope de Vega. La erudición que este profesor demuestra es hoy<br />
36 Véase Gómez-Moriana, A., Derecho de resistencia y tiranicidio. Estudio de una temática<br />
en las comedias de Lope de Vega, Santiago de Compostela, Biblioteca Hispánica de<br />
Filosofía del Derecho, I. Porto Editores, 1968, pp. 9-130.<br />
37 Véase Iglesia Ferreirós, A., “La crisis de la noción de fidelidad en la obra de Diego<br />
de San Pedro”, AHDE, vol. XXXIX, 1969, pp. 708-723.<br />
38 Véase Gacto Fernández, E., “La picaresca mercantil del Guzmán de Alfarache”, <strong>Revista</strong><br />
de Historia del Derecho, vol. II, núm. 1, 1977-1978, pp. 315-370; y “La administración<br />
de justicia en la obra satírica de Quevedo”, Homenaje a Quevedo. Actas de la II Academia<br />
Literaria Renacentista, Salamanca, Ediciones de la Universidad de Salamanca, 1982,<br />
pp. 133-162.<br />
39 Véase Pérez-Prendes, J. M., “El mito de Tartessos”, <strong>Revista</strong> de Occidente, núm.<br />
134, mayo de 1974, pp. 183-204. El artículo aparece ahora recogido en el volumen antológico<br />
Pareceres (1956-1998), selección, edición y presentación de Magdalena Rodríguez<br />
Gil, Interpretatio, <strong>Revista</strong> de Historia del Derecho, vol. VII, I, 1999, pp. 123-144.<br />
40 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Principios y apotegmas sobre la ley y el rey en la<br />
Baja Edad Media castellana”, Hispania, <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXXV, núm.<br />
129, 1975, pp. 31-47.<br />
41 Véase Bermejo Cabrero, J. L., Derecho y pensamiento político en la literatura española,<br />
Madrid, G. Feijoo, 1980, de cuyo contenido destaco, en orden al fin de esta investigación,<br />
la crítica o referencia al derecho común, tres trabajos: “El saber jurídico del Arcipreste<br />
de Hita”, pp. 33-45; “La formación jurídica del Arcipreste de Talavera”, pp. 47-66; y “Un<br />
tema jurídico en la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores”, pp. 187-199. Su<br />
planteamiento sobre el modo de imbricar el estudio del derecho con otras cuestiones de corte<br />
social, económica, etcétera, aparece expuesto en su trabajo “Historia, derecho y sociedad”,<br />
Hispania, <strong>Revista</strong> española de historia, t. XXX, núm. 115, 1970, pp. 427-440, en reseña<br />
laudatoria a Tomás y Valiente.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 85<br />
punto de referencia, donde deben acudir quienes quieran acercarse a este<br />
motivo temático y profundizar en el complejo, a la par que atractivo, mundo<br />
de transición entre lo artístico y lo jurídico. El profesor Bermejo ha incidido<br />
en esta línea de investigación en el volumen colectivo Sexo barroco y<br />
otras transgresiones premodernas resultado de un curso de verano celebrado<br />
en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, dirigido por el<br />
profesor Tomás y Valiente, en el cual se ocupa de dos cuestiones: el protagonismo<br />
de la justicia en el teatro del Barroco, y la presencia de duelos y<br />
desafíos en la literatura del Siglo de Oro. 42 El mismo autor brinda otro trabajo<br />
más breve sobre las conexiones entre instituciones sociales (la hidalguía<br />
y la monarquía) y el mundo literario, a través del examen de dos leyendas<br />
castellanas. 43 Antonio Serrano ha reflexionado sobre la presencia<br />
de los marginados en algunas obras literarias, con protagonismo predominante<br />
de Shakespeare. 44 Víctor Celemín Santos ha aportado un magnífico<br />
fresco sobre las menciones al derecho en diversos cuerpos de la literatura<br />
medieval. 45 Así, hasta las más recientes colaboraciones de Enrique Álvarez<br />
Cora, 46 Fernando J. Alamillo Sanz, 47 Antonio Pérez Martín, 48 Federico<br />
Trillo, 49 Juan Castillo Vegas, 50 Pedro A. Porras Arboledas, 51 o Ignacio<br />
42 En concreto, los trabajos “Justicia penal y teatro barroco” y “Duelos y desafíos en el<br />
derecho y en la literatura”, en varios autores, Sexo barroco y otras transgresiones premodernas,<br />
Madrid, Alianza Universidad, 1990, pp. 91-108 y pp. 109-126, respectivamente.<br />
43 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Vertiente institucional de dos leyendas”, Homenaje<br />
al profesor Alfonso García-Gallo, Madrid, Servicio de Publicaciones de la Universidad<br />
Complutense, 1996, t. I, pp. 361-376.<br />
44 Véase Serrano González, A., Como lobo entre ovejas. Soberanos y marginados en<br />
Bodin, Shakespeare, Vives, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992.<br />
45 Véase Celemín Santos, V., El derecho en la literatura medieval, Barcelona, Bosch<br />
Casa Editorial, 1996.<br />
46 Véase Álvarez Cora, E., “Zifar y la ley: la ley y la literatura castellana medieval”,<br />
AHDE, vol. LXV, 1995, pp. 879-902.<br />
47 Véase Alamillo Sanz, F. J., La administración de justicia en los clásicos españoles,<br />
Madrid, Civitas, 1996.<br />
48 Véase Pérez Martín, A., “El derecho común en el libro del buen amor”, AHDE, vol.<br />
LXVII, núm. I, 1997, pp. 273-293.<br />
49 Véase Trillo-Figueroa, F., El poder político en los dramas de Shakespeare, Madrid,<br />
Espasa, 1999.<br />
50 Véase Castillo Vegas, J., El mundo jurídico de fray Luis de León, Burgos, Servicio<br />
de Publicaciones de la Universidad de Burgos, 2000.<br />
51 Véase Porras Arboledas, P. A., “El derecho y la guerra en la obra de Jorge Manrique”,<br />
Serrano Reyes, J. L. y Fernández Jiménez, J. (eds.), Juan Alfonso de Baena y su<br />
Cancionero. Actas del I Congreso Internacional sobre el Cancionero de Baena, Baena,<br />
Ayuntamiento de Baena, 2001, pp. 337-348.
86<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
Cremades Ugarte, quien traza una reconstrucción muy acertada e innovadora<br />
del derecho del Camino de Santiago al amparo de varias leyendas forjadas<br />
en la época medieval. 52 Por último, nuevamente Enrique Gacto Fernández<br />
ha analizado la presencia de la justicia y del derecho en las fuentes<br />
literarias del Siglo de Oro, con especial atención a las obras, poéticas y prosísticas,<br />
de Francisco de Quevedo. 53 Una modesta colaboración propia sobre<br />
el Cancionero de Baena se ha sumado a esta lista de egregios cultivadores<br />
de las relaciones entre lo jurídico y lo literario. 54 Asimismo, algunas<br />
antologías de textos histórico-jurídicos han recopilado junto a las obligadas<br />
inserciones legales y doctrinales, referencias a obras literarias populares<br />
que ayudan a proporcionar una visión más completa de la imbricación<br />
del derecho en la vida de una determinada sociedad. 55<br />
De la misma manera que el Quijote ocupa un lugar relevante en el panorama<br />
de la literatura universal e hispánica, ha sido esta obra la que mayor<br />
número de trabajos ha suscitado para mostrar sus aspectos jurídicos que<br />
ponen de manifiesto el conocimiento profundo que Cervantes tenía de la<br />
realidad que lo rodeaba en todos sus aspectos. Si se puede considerar como<br />
el paradigma, el modelo canónico por antonomasia de la literatura, al trascender<br />
precisamente los ámbitos literarios para llegar a ser una auténtica<br />
52 Véase Cremades Ugarte, V., “El derecho del camino de santiago: el caso del peregrino<br />
ahorcado”, Cuadernos de Historia del Derecho, vol. 9, 2002, pp. 163-223.<br />
53 Véase Gacto Fernández, E., Sobre la justicia en las fuentes literarias. Lección inaugural<br />
del curso académico 2002-2003, Murcia, Universidad de Murcia, 2002.<br />
54 Véase Martínez Martínez, F., “La crítica al sistema jurídico del derecho común en el<br />
Cancionero de Baena. Siglo XV”, Prologus Baenensis (revista digital), 2 (segundo semestre,<br />
2003). Centro de Documentación Juan Alfonso de Baena, M. I. Ayuntamiento de Baena,<br />
dirección en internet www.juanalfonsodebaena.org.<br />
55 Sin ánimo exhaustivo y advirtiendo que muchos de ellos repiten los mismos textos<br />
(sobre todo, el archiconocido fragmento tomado del Cancionero de Baena), véanse los más<br />
completos y clásicos de Gacto Fernández, E., Textos de historia del derecho, Madrid, Sección<br />
de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1981; Gacto Fernández,<br />
E., et al., Textos de historia del derecho, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad<br />
de Derecho, Universidad Complutense, 1983; García-Gallo, A., Manual de historia del<br />
derecho español, t. II: Metodología histórico-jurídica. Antología de fuentes del derecho español,<br />
10a. reimp., AGESA, 1984; Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una<br />
historia del derecho español. Antología, Barcelona, Editorial Signo, 1991. Véase Alonso<br />
Seco, J. M., Textos comentados de historia del derecho, Madrid, Gráficas Caro, 1993; Varios<br />
autores, Casos prácticos de historia del derecho español con comentarios de texto y<br />
ejercicios de autoevaluación, Madrid, Marcial Pons, 1996; Porras Arboledas, P. A., Antología<br />
de textos de historia del derecho, Madrid, Dykinson, 1999; y Barrios, F. et al., Textos de<br />
historia del derecho español, Madrid, Universitas, 2002.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 87<br />
radiografía de la España del siglo XVII, no es extraño que dentro de la heterogeneidad<br />
de su contenido se brindase Cervantes a ofrecer las inexcusables<br />
referencias al mundo del derecho. 56<br />
¿De dónde procede esta conexión entre derecho y literatura?, ¿por qué<br />
es necesaria esta relación desde el punto de vista del estudio de ambas disciplinas?<br />
La respuesta es siempre la búsqueda del conocimiento más perfecto<br />
y profundo de una cultura, entendida como las respuestas intelectuales<br />
que una sociedad concede a los problemas que le son presentados o con<br />
los que se enfrenta. La cultura de una determinada sociedad tiene múltiples<br />
manifestaciones. A modo de un caleidoscopio que refleja las variadas facetas<br />
en que se puede expresar el acontecer, aquélla se proyecta de distintas<br />
formas en su intento de expresar los valores, los principios, los deseos y todo<br />
el componente ético-sentimental de una comunidad, llámesele pueblo,<br />
nación o estado. El hecho de compartir una serie de valores comunes y un<br />
conjunto de vehículos, comunes, de expresión permite forjar esa idea de<br />
comunidad cultural, la cual aparece integrada por varias manifestaciones:<br />
el lenguaje, el folclore, el derecho, el arte, la literatura, la pintura, las leyendas.<br />
Todas y cada una de esas facetas no pueden ser estudiadas de manera<br />
aislada porque su conocimiento completo, cabal y global exige mostrar las<br />
relaciones, las influencias, las conexiones que se producen entre todas<br />
ellas. Una forma de entender, a modo de ejemplo práctico, el derecho medieval<br />
es el estudio de la propia escultura románica o gótica y de toda su<br />
programación ideográfica, su simbología. Ante la ausencia de textos que<br />
de una manera rotunda y absoluta diseñen el ideario medieval acerca del<br />
orden jurídico, el historiador ha de acudir a la concepción que el hombre<br />
medieval plasmaba en las restantes creaciones artísticas. A partir de las<br />
mismas se pueden rastrear las huellas que describen y explican la naturaleza<br />
y el origen de ese orden jurídico, su manera de plasmarse en la práctica,<br />
las formas de realización, su fundamentación última, y demás cuestiones<br />
colaterales. Piénsese, a modo de ejemplo, en el papel del rey como juez,<br />
acaso la forma más depurada de representación de la realeza en el alto<br />
medievo, y compárese con las representaciones de tímpanos, capiteles y<br />
demás obras escultóricas de las iglesias románicas, en las que el propio<br />
Dios, la propia divinidad, aparece esencialmente juzgando, premiando o<br />
56 Véase la bibliografía citada por Álvarez Vigaray, R., El derecho civil en las obras de<br />
Cervantes, Granada, Comares, 1987, pp. 23-31.
88<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
castigando a la pléyade de súbditos de su reino eterno. García-Pelayo lo demostró<br />
y acreditó en su estudio sobre la idea medieval del derecho, de la<br />
misma manera que no hay mejor representación física de las doctrinas de<br />
gobierno en la Baja Edad Media que la que pintó Ambrogio Lorenzetti en<br />
el Palacio Comunal de Siena con el diseño del buen gobierno y todos los<br />
atributos que lo caracterizan, y el mal gobierno, con aquellos vicios que lo<br />
hacen nacer y ser reprobable. 57<br />
La historia del derecho en su afán de conocimiento del derecho en el<br />
tiempo ha de acudir a todo este conjunto de disciplinas auxiliares para proporcionar<br />
la visión más ajustada, certera y verídica que se pueda acerca de<br />
la propia evolución del ordenamiento jurídico en su sucesión temporal. No<br />
basta con el conocimiento del “derecho oficial”, del “derecho culto”, del<br />
“derecho popular”, o de su aplicación efectiva, manejando la clásica terminología<br />
de García-Gallo, sino que es preciso, en la medida de mis posibilidades<br />
y siempre que las fuentes lo permitan, completar la visión exclusivamente<br />
jurídica, con la que se proporciona desde otros ámbitos, desde otros<br />
lugares, que evidentemente presentan conexiones con el mundo del derecho.<br />
Aquí es donde entra la literatura por ser una forma de testimonio de<br />
excepcional valor sobre los tiempos pasados. Entendemos aquí por literatura,<br />
obviamente, aquella alejada en principio del mundo jurídico, es decir,<br />
aquellos escritos que no son calificables como cultos, que no tienen el derecho<br />
como principal objetivo de sus reflexiones. La literatura proporciona<br />
otra visión lega, diletante, diferente de ciertas instituciones de las cuales<br />
solamente poseemos la visión fría y seca de los textos jurídicos. Al mismo<br />
tiempo, el derecho sirve para la comprensión de esa literatura al remitirse al<br />
entramado jurídico en el que se movía el autor concreto. Muestra el sentir<br />
del pueblo o de una parte del pueblo representativa, elitista, si se quiere, pero<br />
siempre con un marcado eco popular que se proyecta sobre lo jurídico y<br />
sobre lo literario a partes iguales e interdependientes. Toda literatura (no<br />
solamente aquélla que es tildada desde el siglo XIX como “realista”, “naturalista”<br />
o simplemente “social”) es siempre testimonio de un tiempo, un lugar,<br />
una mentalidad, un pueblo. Con esto se quiere afirmar el valor de fresco<br />
histórico que el componente literario incorpora siempre entre sus<br />
cometidos, con la voluntad decidida de su autor o inconscientemente sin<br />
57 Véase García-Pelayo, M., “El buen y el mal gobierno”, Del mito y de la razón en la<br />
historia del pensamiento político… cit., pp. 319-337.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 89<br />
ella. De esa manera, ciertas etapas de la historia jurídica, de las que se sabe<br />
poco o muy poco merced a la precariedad de las fuentes directas (piénsese,<br />
por ejemplo, en la Alta Edad Media, con sus pocos textos normativos, sus<br />
lacónicos documentos de aplicación del derecho, la ausencia de obras cultas<br />
de los juristas, el silencio respecto a la práctica judicial, etcétera), pueden<br />
ser conocidas desde la perspectiva jurídica gracias al apoyo que proporciona<br />
la literatura y su visión de esa época.<br />
De la misma forma, en los periodos históricos más cercanos, donde el<br />
volumen de las fuentes es enorme e inabarcable, tampoco se debe desdeñar<br />
la aportación de la literatura como una de las manifestaciones de ese nivel<br />
“popular” al que se refería García-Gallo. Cierto es que las fuentes legales y<br />
jurisprudenciales enseñan de una manera amplia el panorama jurídico del<br />
momento histórico concreto que se ha acotado. Pero no debe olvidarse que<br />
esas fuentes sitúan en un nivel elevado socialmente hablando, en las altas<br />
esferas de las sociedad, en el mundo elitista y especializado de los reyes,<br />
consejeros, legisladores, jueces, oidores, juristas, catedráticos y demás personajes,<br />
desconociendo qué es lo que realmente sucedía en la calle, en las<br />
plazas, en los barrios bajos, entre aquellas personas que, como decía Unamuno,<br />
no hacían la historia, sino que la padecían. Y este acercamiento al<br />
nivel popular, constituido por el universo que crean los literatos, gente<br />
culta por lo general —mas no necesariamente perita en el mundo de lo jurídico—,<br />
puede servir para completar la visión de un ordenamiento jurídico,<br />
la sensación de la gente común respecto al mismo, las trampas y trucos que<br />
se seguían en su aplicación, la realidad a flor de piel de un derecho que ha<br />
de ser, por su propia esencia, necesariamente vivo, cómplice de esa sociedad<br />
en la que aparece insertado.<br />
La historia del derecho debe caminar así de un modo necesario e indiscutible<br />
hacia las diversas formas de organización de la estructura social. El<br />
punto de partida es esa realidad compleja, apasionante, plural, diferente,<br />
ante los ojos de cualquiera. La forma de mirar, las lentes de aumento o los<br />
microscopios que se empleen para percibir ese entramado, determinan el<br />
resultado de mi investigación. Hay que elegir el elemento que acerque a esa<br />
realidad de la manera más fidedigna posible a lo que realmente ha acontecido<br />
en el pasado. Se trata, por tanto, de seleccionar una de las ventanas desde<br />
las que se puede contemplar el paisaje: es una visión, no la única, especializada,<br />
que debe combinarse con las aportadas desde otras perspectivas,<br />
para adquirir así una dimensión global, general y completa de ese paisaje
90<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
que es la realidad. Solamente así es factible adquirir lo que Heidegger denominaba<br />
el “rigor del saber científico”: habrá ciencias más o menos exactas,<br />
pero lo que configura un conocimiento como científico no es la<br />
exactitud del resultado, sino el rigor del método que se emplee en sus<br />
construcciones. El adoptar una perspectiva concreta requiere dosis de congruencia<br />
para llevar esos postulados hasta sus últimas consecuencias y hasta<br />
sus últimas conclusiones a través del encadenamiento lógico de las proposiciones<br />
que se emplean en el razonamiento y en la reconstrucción del<br />
mundo histórico, creación de la propia mente como ya demostró Vico en el<br />
siglo XVIII. En el caso del conocimiento histórico del derecho, esta actuación<br />
debe articularse a través de la supremacía del enfoque jurídico: el derecho<br />
debe ser el que marque el ritmo, la pauta, el tiempo, de ese estudio social<br />
general.<br />
El derecho y su lenguaje, sus categorías y principios, constituyen el eje<br />
de la reflexión, a la que se subordina el conocimiento procedente de otros<br />
campos. La norma jurídica y los diferentes textos jurídicos (en un sentido<br />
lato) son el reflejo de las tensiones, las luchas, los conflictos sociales, económicos,<br />
religiosos o políticos subyacentes, los precarios equilibrios que<br />
se obtienen, las evoluciones y revoluciones, avances y retrocesos, los corsi<br />
e ricorsi, hechos todos estos que finalmente acaban reflejándose en el campo<br />
jurídico, por cuanto que éste es espejo de la realidad social, de ese conglomerado<br />
variado de intereses y de valores, que no solamente hace nacer<br />
el derecho, sino que marca su vivir, su éxito o su fracaso, su actuación positiva<br />
o negativa, su madurez y decadencia según los tiempos. La validez formal<br />
da paso después a la eficacia práctica de la norma y de las instituciones<br />
que contiene. La primera puede verificarse desde un punto de vista exclusivamente<br />
formal, externo; la segunda requiere salir del círculo jurídico y sumergirse<br />
en la vida social. Para la primera sirve sólo el derecho: basta la<br />
dogmática; para la segunda, el derecho es claramente insuficiente.<br />
Decía Marcel Proust que cada lector es lector de sí mismo y, por ende y<br />
por extensión, cada obra literaria es, en suma, una lectura o relectura de la<br />
sociedad en la que emerge, se lee e interpreta a sí misma por medio de sus<br />
creaciones culturales. El derecho no puede captar o aprehender toda la realidad.<br />
Siempre hay aspectos invisibles, aquellos puntos decisivos e incisivos<br />
que no se ven, cegados por las luces de la razón, pero que son, están, se<br />
sienten, aunque no se perciban de un modo sutil. El derecho se hace muchas<br />
veces con estos trazos invisibles e ininteligibles. El sentimiento acer-
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 91<br />
ca del derecho se percibe por vías y cauces diferentes a los de la propia vida<br />
jurídica. Los lazos jurídicos que quieren dominar y sojuzgar la realidad no<br />
son los únicos que sirven para el conocimiento del mundo jurídico. A la<br />
pluralidad de enfoques y visiones, sigue una mayor riqueza, un mayor rigor,<br />
mayor acercamiento a una verdad que, en la historia, nunca puede ser<br />
absoluta, sino suma de perspectivas, verdades y certezas relativas.<br />
Desde la antigüedad el entronque entre derecho y literatura ha sido obvio,<br />
repetido, usual. La literatura, se ha insistido en varias ocasiones, refleja<br />
el sentir cultural y, por ende, jurídico de un pueblo. Pero el derecho ha<br />
proporcionado argumentos constantes al mundo literario. Basta citar la<br />
más selecta colección de tragedias griegas (Sófocles, Eurípides y Esquilo)<br />
para observar que, al margen de las pasiones humanas y de los caprichos<br />
divinos, el mundo del derecho está presente en los conflictos, las luchas, las<br />
decisiones y las paces que se desarrollan ¿Qué es Antígona, si no un relato<br />
del enfrentamiento entre el mundo jurídico y el mundo ético, entre el cumplimiento<br />
de las leyes de la ciudad y el cumplimiento de los deberes morales<br />
que se tienen para con los parientes más próximos? Antígona es paradigma<br />
y marca una senda que será reiterada en la mayor parte de los textos<br />
literarios de la posteridad: la lucha entre el ius no escrito, no mudable, no<br />
cambiable, que no es de ayer, ni de hoy, sino de siempre, el ius que vale a<br />
toda suerte de relaciones humanas vinculadas por relaciones de sangre con<br />
la familia en el centro axial de este conjunto. Frente a ese derecho inmutable,<br />
aparecen las leyes que exigen obediencia uniforme e incondicionada,<br />
que rompen la unidad interpersonal y familiar, el amor fraterno, conyugal,<br />
paterno y filial, ignorando la continuidad de la sangre y garantizado por el<br />
elemento masculino de la sociedad, el rey, único y supremo legislador. Se<br />
pasa así, desde el punto de vista literario, a la formulación de una nueva<br />
existencia jurídica dominada por el positivismo: las nuevas leyes escritas y<br />
mudables, que son de ayer, de hoy, probablemente no de mañana. Esa silenciosa<br />
sacralidad del derecho es suplantada por la exterioridad de la ley.<br />
El poder se convierte en máquina legisladora y la legalidad aparece como<br />
única forma de legitimidad, como la unidad de medida jurídica. Del derecho<br />
de origen familiar, sagrado, se pasa a un sistema de creación que es empresa<br />
tecnificada, funcionalizada, funcionarizada y burocratizada. Las comedias<br />
de nuestro Siglo de Oro, ¿no evocan con sus títulos muchos temas<br />
jurídicos con la lucha entre una visión de la ley, como aquel texto benéfico<br />
o maléfico, moderada o cruel, a la que se contrapone el poder salvífico del
92<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
monarca, titular de la mayoría de la justicia, para modular o dispensar de su<br />
cumplimiento, en una intervención de perfiles taumatúrgicos? Y así sucesivamente<br />
hasta llegar a nuestros días. ¿Acaso no es el derecho la causa última<br />
de la muerte de Madame Bovary, acuciada por deudas, hipotecas, embargos<br />
y demás negocios jurídicos que la pasión amorosa le había llevado a<br />
concertar de una manera excesiva y por encima de sus posibilidades?, ¿no<br />
están llenas las páginas de La educación sentimental de estudiantes de derecho,<br />
exámenes, negocios de la burguesía francesa de la primera mitad del<br />
siglo XIX, remisiones al Código Napoleón?, ¿no se cuenta que Stendhal<br />
leía cada noche el Código Civil francés admirando su estilo lacónico, seco,<br />
austero, como modelo de precisión en el escribir al que debía aspirar todo<br />
narrador?, ¿no están llenas las obras de teatro de Valle-Inclán de mayorazgos,<br />
herederos, pleitos sucesorios, foros y demás instituciones jurídicas populares?,<br />
¿acaso no sucede lo mismo con Pío Baroja?, ¿no cuenta Chéjov<br />
en sus dramas vidas que muchas veces están pendientes de herencias, de<br />
decisiones administrativas o de decisiones políticas, que son en el fondo recursos<br />
al derecho como ordenador de la vida social?, ¿no nos ha hablado<br />
recientemente Richard Hyman acerca de la visión que de la Unión Europea<br />
se tiene desde la literatura más joven y renovadora del propio continente y<br />
de sus propias instituciones? 58<br />
La interrelación entre ambos mundos parece más que evidente. La temática<br />
jurídica es una constante en el campo literario como se ha podido ver<br />
páginas arriba en el estado de la cuestión. Esto es así porque la literatura<br />
siempre ha cumplido un papel de espejo de la sociedad, de reflejo del mundo<br />
en el que aparece insertada, con ánimo descriptivo, crítico o satírico. Pero<br />
siempre con intención de plasmar todo lo que la sociedad vive, padece,<br />
sufre. La interacción es total. Por eso, la literatura es un buen termómetro<br />
para el conocimiento del grado de formación de una sociedad y, en función<br />
de ese grado de desarrollo, proceder a una compresión cabal de la misma.<br />
Los autores se erigen así en los interlocutores válidos —no los únicos—<br />
que emplean los historiadores para conocer el modo de pensar, las mentalidades,<br />
tan queridas a la historiografía francesa, y las proyecciones que las<br />
mismas tienen en su vertiente práctica ordenadora de la sociedad. En este<br />
sentido, se depende de la formación del literato y de su capacidad e inteligencia<br />
para captar el mundo en el que se mueve. Los habrá realistas, idea-<br />
58 Véase Hyman, R., “Imagine Europe”, Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero<br />
Giuridico Moderno, 31 de febrero de 2002, pp. 801-818.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 93<br />
listas, naturalistas, pero siempre se podrá encontrar un poso mínimo de verdad:<br />
el escritor es la voz más autorizada de su tiempo por la sensibilidad<br />
que demuestra para captarlo y para legarlo a la posteridad. Así ha dicho el<br />
psiquiatra estadounidense Jerome Bruner que la dialéctica narrativa de toda<br />
cultura se expresa en las obras de fantasía de sus escritores y comediógrafos,<br />
y es virtualmente imposible prever si, cuándo y en qué modo, terminará<br />
encontrando expresión en el corpus iuris de la cultura. Una cosa sí es<br />
cierta, continúa este autor: las digresiones judiciales y las narraciones literarias<br />
tienen en común el medio de la narrativa, forma que mantiene perpetuamente<br />
en juego la inquieta relación de amor-odio entre lo que es históricamente<br />
aceptado y aquello que es posible solamente en el plano de la<br />
fantasía. Por eso, ha dicho el mismo Bruner, que la narrativa, la literatura<br />
en general, restituye la ley y el derecho, al pueblo, su verdadero, final y último<br />
receptor y destinatario. 59<br />
Derecho y literatura son caminos conducentes a un mismo destino, decía<br />
Rafael de Ureña: el bien. En el primer caso, personificado en la justicia; en<br />
el segundo, en la belleza. 60 Desde la noche de los tiempos, el protagonismo<br />
de los literatos en todas las sociedades ha sido de una relevancia tal que<br />
muchas veces superaba la simple cuestión estética que sus creaciones impulsaban<br />
y lo mismo sucedía con los juristas. En la antigua Grecia, se creía<br />
que ambos recibían la inspiración de la misma divinidad. En los primitivos<br />
derechos germánicos, el componente literario de numerosas actuaciones<br />
jurídicas era indiscutible con las vistas puestas en la publicidad de dichos<br />
actos.<br />
El asunto central sobre el que voy a desarrollar este trabajo es el referido<br />
a la crítica efectuada desde el campo literario al sistema de derecho común,<br />
advirtiendo que no voy a agotar la totalidad de la amplia materia a que<br />
puede dar juego tan interesante y apasionante cuestión de estudio. Por razones<br />
de espacio y de trabajo, he decidido ceñir esta investigación a dos momentos<br />
puntuales que representan de una manera ejemplar, y hasta cierto<br />
punto, arquetípica, dos modos o formas de enfrentarse a esa crítica acerada<br />
al derecho vigente y a la práctica dominante. Tras la crítica destructiva que<br />
59 Cfr. Bruner, J., La fabbrica delle storie. Diritto, letteratura, vita, Roma-Bari, Editori<br />
Laterza, 2002, p. 68, y, en general, los capítulos I y II, pp. 5-69.<br />
60 Idea reiterada constantemente en la “Introducción” a su Sumario de las lecciones de<br />
historia crítica de la literatura jurídica española, Madrid, Imprenta de la <strong>Revista</strong> de Legislación,<br />
1897-1898, pp. 30-60.
94<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
se produce en los últimos siglos medievales, en un segundo momento,<br />
avanzado el tiempo que todo lo puede y todo lo cura, y consolidadas las<br />
prácticas criticadas, paso a observar una segunda modalidad de crítica velada,<br />
de tono descriptivo, por proceder de un lego en cuestiones jurídicas,<br />
como era el caso de Lope de Vega, quien es capaz de mostrar en muchas de<br />
sus comedias como lo que antes era criticable, ahora ha pasado a ser un elemento<br />
constante en el modo de hablar de las clases populares, un elemento<br />
común a toda suerte de discurso sobre temática jurídica. Se trata de la aceptación<br />
por la vía de los hechos, de los hábitos lingüísticos, derivados de la<br />
asimilación del sistema jurídico imperante. Pero frente a esa indolencia<br />
hispánica, a esa ausencia de renovación que se plasma en la aceptación de<br />
la tradición romano-canónica sin apenas intentos revisionistas, aparece la<br />
crítica revolucionaria, constructiva, representada en este caso por un autor<br />
europeo, francés para más señas: en esa gran sátira que constituyen sus dos<br />
novelas, François Rabelais traza un magnífico fresco mordaz, satírico, demoledor,<br />
de la vida francesa del siglo XVI y en esa pintura cobra un papel<br />
determinante el mundo del derecho. Rabelais no está sólo en su cometido<br />
iconoclasta. Otras egregias figuras del pensamiento renacentista hacen críticas<br />
profundas y sutiles a la práctica abusiva del derecho común. Son los<br />
casos, simplemente citados, que no estudiados por mi en profundidad, de<br />
Erasmo de Rotterdam, de Tomás Moro o de Tomasso Campanella, quienes<br />
en sus obras más representativas atizan un poco las calmadas aguas de una<br />
Europa renacida. Rabelais va más allá, puesto que él propone en su Pantagruel<br />
una renovación del método jurídico que excede de la simple crítica.<br />
En este caso, critica, a la par que inventa, destruye, a la vez que edifica. Y<br />
es esa aportación de Rabelais la que mejor explica el modo de trabajo jurídico<br />
que se llamará mos gallicus, el modo francés opuesto y superador a las<br />
prácticas de las centurias anteriores procedentes de Italia. Dos modos o estilos<br />
frente a frente. Un modo francés innovador, revolucionario, reformista,<br />
inconformista, obra de una persona con conocimientos jurídicos. Por el<br />
contrario, un modo hispánico tradicional, conservador, conformista, fruto<br />
del trabajo de un genio que recurre al elemento jurídico como recurso literario,<br />
resultado de la propia dinámica histórica que se vive en una España<br />
aislada de Europa, ajena a todo intento de innovación y de reforma, aislada<br />
geográfica y espiritualmente. Paso a examinar las obras. Dejo que hablen<br />
las palabras escritas.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 95<br />
IV. RABELAIS: FORMULACIÓN LITERARIA<br />
DE UN NUEVO CAMINO JURÍDICO<br />
Cuando Karl Jaspers fija en su Introducción a la filosofía la idea de<br />
“tiempo axial”, se está forjando un concepto de indudable valor concreto,<br />
un auténtico tópico, llamado a tener una prolongada existencia más allá del<br />
ámbito específico que motivó su acuñación y determinó el nacimiento de<br />
esta expresión que condensa en la idea de eje todas las creaciones humanas<br />
forjadas en un amplio espectro temporal, en cuanto a su nacimiento que no<br />
en cuanto a su proyección específica (el periodo comprendido entre los<br />
años 400 y 200 antes de Cristo es una suerte de aleph borgiano, donde se<br />
condensa lo más granado del pensamiento de la antigüedad no solamente<br />
grecorromano, sino universal). El tiempo axial, tal y como actualmente se<br />
entiende, es el tiempo que marca, que impone carácter cuasi sacramental,<br />
que define, rige, une, y, a la vez, separa dos tiempos: el pre- y el pos hegemónico<br />
del derecho común. El siglo XVI es el momento axial. En el siglo<br />
XVI, el agotamiento del modelo jurídico proporcionado por el “bartolismo”<br />
era evidente. 61<br />
La mayor parte de los fundamentos de tipo intelectual sobre los que se<br />
había basado este método de investigación y razonamiento habían quedado<br />
superados por la evidencia de los nuevos tiempos y habían acabado desembocando<br />
en una serie de excesos que serán objeto de una profunda revisión.<br />
62 Los primeros pensadores que merecen el calificativo de “humanistas”<br />
o de “prehumanistas” en cuanto anticipan el espíritu del Renacimiento, son<br />
expresivos en sus palabras.<br />
Dante se quejaba, a propósito de los glosadores y comentaristas, de su<br />
poco afán especulativo (resultado de una timidez intelectual que les llevaba<br />
a apegarse a los modos clásicos de trabajo) y de su excesivo apego al principio<br />
de autoridad. Petrarca y Bocaccio, por su parte, recriminan a aquéllos<br />
61 Muchas de las reflexiones aquí vertidas sobre la obra de Rabelais forman parte de un<br />
trabajo pendiente de publicación en los Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico<br />
Moderno, vol. 32, correspondiente al año 2003, bajo el título Derecho y literatura:<br />
Rabelais o la formulación de un nuevo camino jurídico.<br />
62 Este estilo tardío, desarrollado durante los siglos XV y siguientes, se caracterizó por<br />
cuatro notas: el predominio de la actividad forense frente a la docente; el distanciamiento<br />
progresivo de las fuentes romanas y canónicas; la búsqueda obsesiva del argumento de autoridad;<br />
y el refugio conservador en la communis opinio, de acuerdo con Tomás y Valiente,<br />
F., Manual de historia del derecho español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1997, pp. 298-310.
96<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
su tendencia a encerrarse en su universo jurídico dando la espalda a otras<br />
creaciones o realizaciones humanas que pudiesen tener trascendencia en<br />
aras de su superior conocimiento jurídico, así como el carácter pedestre,<br />
rústico, de su estilo literario, carente de elegancia y eficacia. El elemento<br />
formal o externo hace así su aparición por primera vez. Un cierto gusto estético<br />
va tomando forma pausadamente.<br />
Giovanni Dominici y Angelo Angeli d’Aquila descubrían nuevos manuscritos<br />
de las obras justinianeas. Maffeo Veggio expresaba su preocupación<br />
por la excesiva oscuridad en la que se había sumido al derecho y defendía<br />
un estudio del derecho libre de glosas, de comentarios. Lorenzo<br />
Valla, por su parte, era partidario de una ampliación del campo de estudio<br />
con la consiguiente preocupación intelectual por otras disciplinas que pudiesen<br />
jugar un papel complementario como la oratoria o el estudio de las<br />
lenguas clásicas: era preciso observar y analizar el derecho romano desde<br />
otra perspectiva. Nuevos bríos para un material antiguo. Y era posible hacerlo<br />
con el nuevo espíritu. No sólo lo exclusivamente jurídico. Otros campos<br />
podrían ayudar a iluminar este derecho ignoto en muchos aspectos, aun<br />
para los mejores jurisperitos.<br />
Angelo Poliziano lleva a la práctica el deseo de Valla y comienza a estudiar,<br />
con su mente de filólogo, los manuscritos florentinos donde se recogían<br />
los principales textos romanos. Con él comienza propiamente la historia<br />
del derecho romano. Se había preparado el camino para una revolución<br />
metodológica inminente, sentida y necesitada ante la avalancha de críticas<br />
que se había vertido sobre las actitudes tradicionales de actuación en el<br />
campo del derecho. 63 Entendiendo el Renacimiento como ese proceso cultural,<br />
conducente a la superación del medievo en todos los ámbitos posi-<br />
63 Sobre esta corriente anterior al siglo XVI que puede calificarse como “prehumanistas”,<br />
véase Chiappeli, L., “La polemica contro i legisti dei secoli XIV, XV e XVI”, Archivio<br />
Giuridico, vol. XXVI, 1881, pp. 295-322; y “Firenze e la scienza del diritto nel periodo del<br />
rinascimento”, Archivio Giuridico, vol. XXVIII, 1882, pp. 451-486; y Girard, P. F., “Les<br />
préliminaires de la renaissance du droit romain”, Revue historique du droit français et<br />
étranger, 4a serie, 1, enero-junio de 1922, pp. 5-46; para la también llamada “Jurisprudencia<br />
culta”, véase la síntesis bibliográfica que proporciona Piano Mortari, V., “Dialettica e<br />
giurisprudenza. Studio sui trattati di dialettica legale del sec. XVI”, Diritto, Logica, Metodo<br />
nel Secolo XVI, Nápoles, Jovene Editore, 1978, pp. 121-124; Fubini, M., “L’umanista: ritorno<br />
di un paradigma? Saggio di un profilo storico da Petrarca ad Erasmo”, Archivio Storico<br />
Italiano, núm. 147, 1989, pp. 435-508; y Ascheri, M., “Giuristi, umanisti e istituzioni del<br />
Tre-Quattrocento”, Diritto medievale e moderno. Problema del processo, della cultura e<br />
delle fonti giuridiche, Rimini, Maggioli Editore, 1991, pp. 101-153.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 97<br />
bles, que se refieren al hombre como nuevo centro del universo, es lógico<br />
deducir la existencia de derivaciones en el campo del derecho. Ese antropocentrismo,<br />
que supera el teocentrismo medieval, se proyecta en todas las<br />
direcciones, incluida la jurídica.<br />
No hay una ruptura total y absoluta, porque la historia no avanza con cesuras<br />
drásticas, ni por medio de saltos ciegos hacia adelante, sino mediante<br />
cambios sutiles, lentos, seguros y constantes. Renacimiento es santificación<br />
del hombre y de su papel fundamental como dominador del universo;<br />
es enfrentamiento contra todo tipo de dogmas o de verdades inmutables; es<br />
reivindicación de la tolerancia; es búsqueda de la libertad personal y de acción,<br />
de la libertad religiosa frente a todo aquello que suponga cercenar la<br />
natural tendencia del hombre hacia la vita libera, en el nuevo sentido abstracto,<br />
no medieval, que se debe dar a la voz libertas. La propuesta de Rabelais<br />
responde al espíritu renacentista por antonomasia: recuperar el papel<br />
capital del hombre como medida de todas las cosas, como canon. Era necesario<br />
que esa misma libertad que se reivindicaba para todos los campos de<br />
la vida, se plasmase asimismo en el campo jurídico y admitir la existencia<br />
de nuevas fuentes sobre las cuales trabajar. Se trataba no sólo de revisar el<br />
contenido de los textos romanos, que gozan de un prestigio bíblico, dogmático<br />
e inmutable, una suerte de eternidad intelectual, que no admitía la<br />
más mínima crítica filológica, sino también de proceder a conseguir nuevos<br />
instrumentos de apoyo para el razonamiento. Se consigue así una superior<br />
libertad interpretativa, y, con ella, también más materiales, más fundamentos,<br />
menor sujeción al mundo de los libros jurídicos, menor<br />
dependencia de la letra de las leyes y de las autoridades, mayor desarrollo<br />
teórico propio, sin vincularse a opiniones de antaño. La apertura tiene lugar<br />
en el método y en el objeto.<br />
En el siglo XVI, el ambiente es parecido, si no más ácidamente crítico si<br />
cabe todavía. En la península ibérica, Juan Luis Vives se enfrenta abiertamente<br />
al sistema del derecho común, insultando a Accursio y a Bártolo por<br />
su oscuridad y cripticismo, con la intención de recuperar la inspiración filosófica<br />
de lo jurídico. 64 Será un espejismo puesto que en los reinos peninsulares,<br />
salvo alguna excepción notable como es el caso de Antonio Agustín,<br />
el bartolismo seguirá su singladura sin prácticamente oposición, ni<br />
64 Véase Maravall, J. A., Carlos V y el pensamiento político del Renacimiento, Madrid,<br />
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999, pp. 179-190, en especial, pp. 182<br />
y 183.
98<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
reacción en contrario. Pero en la Europa continental la situación presenta<br />
un perfil nuevo, de crítica constructiva, de rechazo del modo tradicional y<br />
de generación de una originaria forma de estilar el trabajo sobre lo jurídico.<br />
Son varios los ejemplos que pueden extraerse con denuncias constantes, de<br />
raigambre grecorromana, a la complejidad y abundancia excesiva de las leyes.<br />
Erasmo hace lo propio en los países bajos. En su Elogio de la locura,<br />
aparecido en 1511, puede leerse la siguiente reflexión sobre el papel de los<br />
juristas en general, y de los abogados en particular:<br />
Los abogados reclaman para sí el primer puesto entre la gente culta. Ninguna<br />
otra clase está más satisfecha de sí misma. No cesan de dar vueltas a la roca<br />
de Sísifo, ordenando más de seiscientas leyes con el mismo espíritu sin importarles<br />
si sirven para algo. Y viven amontonando glosa tras glosa. Y una<br />
opinión sobre otra, como para dar a entender que su profesión es la más difícil<br />
de todas. A sus ojos todo aquello que ofrece alguna dificultad o molestia<br />
es distinguido.<br />
Añadamos a éstos el grupo de sofistas y dialécticos, gente más locuaz y<br />
escandalosa que los bronces de Dodona, capaces, cada uno de ellos, de competir<br />
en garrulería con veinte mujeres escogidas. Mejor les iría si a la charlatanería<br />
no añadieran un espíritu pendenciero. Son capaces de venirse a las<br />
manos por cosas tan nimias como el pelo de cabra, perdiendo en el ardor de<br />
la refriega el hilo de la verdad. Pero también a éstos les hace felices su amor<br />
propio. Con tres silogismos son capaces de contender desaforadamente contra<br />
cualquiera y sobre cualquier tema. Estentor que se les opusiera, su petulancia<br />
les haría invictos. 65<br />
Tomás Moro y Campanella propugnan en sus conocidas utopías una<br />
reforma integral del sistema jurídico existente. Como se sabe, las utopías<br />
hay que leerlas en su doble sentido: la propuesta de mundo ideal que ellas<br />
muestran es la proyección de los mejores deseos e ideales de sus autores,<br />
al mismo tiempo que aparece como denuncia clara contra la situación del<br />
momento en que se escribe. Esta dualidad las hace sumamente atractivas:<br />
es denuncia de un estado de cosas y es propuesta de cambio de ese mismo<br />
estado. 66<br />
65 Rotterdam, Erasmo de, Elogio de la locura, introducción, traducción y notas de Pedro<br />
Rodríguez Santidrián, Madrid, Alianza Editorial, 1998, § 51, pp. 106 y 107.<br />
66 Véase Firpo, L., “Sfiducia nel diritto e riforma delle leggi nell’utopismo del Cinquecento”,<br />
La storia del diritto nel quadro delle scienze storiche. Atti del Primo Congresso
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 99<br />
Así, Tomás Moro dice respecto a las leyes existentes en la isla de<br />
Utopía:<br />
Pocas son las leyes que tienen, pero suficientes para sus instituciones. Lo<br />
que critican primeramente en los demás pueblos es el número infinito de leyes<br />
e interpretaciones, que, con todo, jamás son suficientes. Consideran injusto<br />
en extremo encadenar a los hombres con tantas leyes, tan numerosas<br />
que es imposible leerlas todas, y tan oscuras que muy pocos pueden comprenderlas.<br />
Han suprimido así todos los abogados que defienden las causas,<br />
y en manera sutil disputan sobre las leyes. La experiencia les enseñó que es<br />
preferible que cada cual defienda su pleito y exponga al juez lo que habría<br />
manifestado a su defensor. En esa forma evitan complicaciones, y es más fácil<br />
dilucidar la verdad. Mientras los litigantes hablan, sin todas las argucias<br />
que los defensores enseñan, el juez considera los argumentos y ayuda a los<br />
hombres de bien contra las calumnias de los artificiosos.<br />
Difícil sería aplicar tales normas en otros países donde hay tantas leyes y<br />
su cumplimiento es tan complicado y difícil. Allí, en cambio, todos son jurisperitos,<br />
pues, como lo he dicho, las leyes son muy pocas, y su interpretación<br />
más simple pasa por ser la más equitativa.<br />
Todas las leyes, como dicen, se promulgan para que cada cual sepa cómo<br />
ha de proceder; las interpretaciones más sutiles podrían sólo convenir a<br />
unos pocos (ya que son pocos los que pueden entenderlas). Indispensables<br />
son leyes cuyo sentido está al alcance de la mayoría. Con referencia al vulgo,<br />
que es esa mayoría, y el que mayor número de leyes necesita, la abundancia<br />
de ellas, cuya interpretación no alcanza nadie sino con gran inteligencia<br />
y largas controversias, equivale a la ausencia de leyes, puesto que su<br />
entendimiento no llega a comprenderlas, ni su vida, ocupada en el trabajo<br />
necesario, bastaría para ello. 67<br />
Tomasso Campanella exalta la simplicidad de las leyes de la Ciudad del<br />
sol, respecto de las cuales proclama que son “pocas, breves, claras y están<br />
escritas en una tabla de bronce, colgada de los huecos del templo, es decir,<br />
entre las columnas”. La sencillez de las mismas se extiende a su propia estructura<br />
lógica:<br />
Internazionale della Società Italiana di Storia del Diritto, Florencia, Leo S. Olschki Editore,<br />
1966, pp. 459-467.<br />
67 Moro, Tomás, Utopía, 14 ed., México, Porrúa, 2001, libro II, pp. 84 y 85.
100<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
Cada una de ellas contiene en estilo metafísico y breve las definiciones de las<br />
esencias de las cosas, o sea, qué es Dios, los ángeles, el mundo, las estrellas,<br />
el hombre, la fatalidad, la virtud, etcétera, todo ello, con un gran sentido.<br />
Están también indicadas las definiciones de todas las virtudes. El juez de cada<br />
virtud ocupa un asiento, llamado tribunal, colocado precisamente debajo<br />
de la columna en donde se halla la definición de la virtud que le corresponde<br />
juzgar. Para ejercer su función, se siente en él y, volviéndose al<br />
culpable, le dice: Hijo, has faltado a esta sagrada definición (por ejemplo,<br />
la de la magnanimidad, la de la beneficencia, etcétera.). La lee…, y, después<br />
de una discusión, le condena al castigo merecido por su delito (malos tratos,<br />
deshonor, soberbia, ingratitud, pereza, etcétera.). Las penas son verdaderas<br />
y eficaces medicinas que tienen más aspecto de amor que de castigo. 68<br />
En este contexto claramente reformista, Guillermo Budeo propone cambios<br />
en Francia caminando hacia esa misma dirección novedosa: reclama<br />
la presencia de estudios humanísticos en el campo jurídico hasta alcanzar<br />
un saber de corte universal. 69 La necesidad de la reforma era sentida de un<br />
modo general en la práctica totalidad de los reinos europeos. Fue esta vez el<br />
país galo quien tomó la delantera al tradicional dominio itálico en la investigación<br />
jurídica, aunque el nuevo movimiento tuvo una proyección europea<br />
—que hace que el calificativo “gálico” con el que se acompaña tradicionalmente<br />
esta denominación— carezca de precisión y exactitud. Uno de<br />
sus iniciadores, Andrea Alciato, era de origen italiano, y Ulrich Zasio, importante<br />
figura posterior, alemán. Se ha mantenido ese calificativo por<br />
cierta convención histórica no exenta de razón (puesto que fueron las universidades<br />
francesas y los docentes franceses quienes le dieron un impulso<br />
mayor y lo llevaron a su culminación intelectual), pero al mismo tiempo no<br />
debe olvidarse que también el “bartolismo” tuvo sus raíces en Italia para<br />
expandirse de una forma paulatina por toda Europa, hallándose en prácticamente<br />
cada nación europea figuras de gran relevancia y prestigio, que no<br />
tienen nada que envidiar a sus antecesores italianos.<br />
68 Campanella, Tomasso, “La imaginaria Ciudad del Sol (idea de una República filosófica)”,<br />
Utopías del Renacimiento, estudio preliminar de Eugenio Imaz, México, Fondo de<br />
Cultura Económica, 2001, pp. 185 y 186.<br />
69 Véase Kelley, D. R., “Guillaume Budé and the first historical school of law”, American<br />
Historical Review, vol. LXXII, núm. 3, abril de1967, pp. 807-834; y Piano Mortari, V.,<br />
“Studia humanitatis e scientia iuris in Guglielmo Budeo”, Diritto, logica, metodo nel secolo<br />
XVI… cit., pp. 321-345.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 101<br />
Hay, por tanto, una clara conciencia intelectual respecto a la necesidad<br />
del cambio. ¿Por qué se produce este tránsito? Porque se había vaciado el<br />
filón utilizado hasta entonces. El “bartolismo jurídico” o mos italicus había<br />
agotado su yacimiento, entendiendo por tal su modo de obrar, su propia<br />
concepción del derecho y del método jurídico. 70 Los postulados que se habían<br />
defendido a ultranza quedaron desacreditados por la realidad europea<br />
del momento. La práctica demostró la inoperancia de sus construcciones,<br />
la complejidad de las mismas, su descrédito, su alejamiento de la realidad<br />
cotidiana. Sus representantes habían visto en el derecho romano una suerte<br />
de ordenamiento jurídico de corte intemporal, eterno, con validez en todo<br />
momento y en todo lugar, lo cual chocaba abiertamente con una Europa<br />
que empezaba a gestar los modernos reinos sobre los que se construiría el<br />
poder estatal en la Edad Moderna. Frente a ese derecho único y uniforme,<br />
la realidad mostraba el cúmulo de derechos nacionales que hacían de ese<br />
ideal unitario una verdadera utopía al estilo renacentista. Debido a tal consideración<br />
eterna, los juristas procedieron a la aplicación de ese derecho a<br />
la realidad social con lo que la situación se hizo más compleja por la<br />
coexistencia de dos órdenes normativos de muy dispar procedencia y evolución<br />
intelectual. Ello provocó los correspondientes conflictos normativos<br />
entre un derecho que avanzaba implacable y otro derecho que se resistía<br />
a fallecer. Piénsese en el caso de Castilla, con esa pugna entre las<br />
Partidas y los fueros municipales, la solución de compromiso de Alcalá y la<br />
necesaria solución de las Leyes de Toro con el fin de aclarar todo el panora-<br />
70 Acerca del método de los glosadores y comentaristas, véase Riccobono, S., “Mos<br />
italicus e mos gallicus nella interpretazione del Corpus Iuris Civilis”, Acta Congressus Iuridici<br />
Internationalis, Roma, Pontificium Instituti Utriusque Iuris, 1935, t. II, pp. 377-398;<br />
Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti, pp. 521 y ss.; Weimar, P. “Die legistische Literatur<br />
und die Methode des Rechtsunterrichts der Glossatorenzeit”, Ius Commune, vol. II,<br />
1969, pp. 43-83, ampliado en Coing, H., (coord.), Handbuch der Quellen und Literatur der<br />
Neueren Eurpäischen Privatrechtsgeschichte... Erster Band, Mittelalter (1100-1500), Munich,<br />
C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, 1973, pp. 129-260; Horn, N., “Die juristische<br />
Literatur der Kommentatorenzeit”, Ius Commune, vol. II, pp. 84-129 (ampliado en Coing,<br />
op. cit., t. I, pp. 260-364); Carpintero Benítez, F., “Mos italicus, mos gallicus y el Humanismo<br />
racionalista. Una contribución al la historia de la metodología jurídica”, Ius Commune,<br />
vol. VI, 1977, pp. 108-171; y “En torno al método de los juristas medievales”, AHDE, vol.<br />
LII, 1982, pp. 617-647; Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea, Madrid,<br />
Tecnos, 1996, pp. 142-150; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la edad moderna…<br />
cit., pp. 17-64; y Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio,<br />
Madrid, Tecnos, 2002, pp. 73 y ss.
102<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
ma existente: la colisión entre sistemas, que no había podido darse en la<br />
época altomedieval donde el orden jurídico aparecía reconducido a la unidad<br />
divina.<br />
El derecho romano era, para ellos, un derecho práctico de manera indiscutible,<br />
pero su empleo no exigía conocimientos especiales de tipo histórico,<br />
filológico, literario o filosófico. Se aceptaba la edición común de la<br />
obra justinianea sin la menor crítica, olvidando que había sido una recopilación<br />
de textos romanos de diversas épocas, que había experimentado un<br />
peregrinaje altomedieval azaroso, que había sufrido los embates lógicos de<br />
los glosadores y las construcciones pragmáticas de los comentaristas, en<br />
fin, que distaba mucho de ser ese cuerpo inmutable e intocable que algunos<br />
pretendían ver.<br />
Por otra parte, los juristas se habían centrado exclusivamente en el mundo<br />
del derecho. Esto había supuesto una renuncia, no sabemos si querida o<br />
no, hacia cualquier otra forma de conocimiento, principal o auxiliar, de lo<br />
jurídico. Se ha denunciado su falta de conocimientos históricos que impidió<br />
que pudiese contemplar el derecho romano en una perspectiva temporal.<br />
Para Bártolo y sus seguidores, la obra de Justiniano era un regalo de<br />
Dios, recibido íntegramente y dispuesto para ser examinado. No había<br />
preocupación por la génesis de esas obras, por su trayectoria en el tiempo,<br />
por las corrupciones que pudiera haber sufrido tras varios siglos de peripecias.<br />
Se trataba de una creación divina y al ser humano le quedaba exclusivamente<br />
la posibilidad de comentarla, sin cuestionar ninguna otra materia<br />
relacionada con la misma. Era una especie de dogma, de verdad, de fe, de<br />
texto sagrado que solamente puede ser empleado, mas nunca cuestionado.<br />
La sumisión completa fue la regla general. Con ello se aseguraba una fidelidad<br />
sin límites al texto, aceptado sin el menor comentario crítico, sin la<br />
menor duda o vacilación.<br />
Finalmente, el método de los juristas itálicos había desembocado en un<br />
casuismo excesivo, desaforado. Como resultado de la aplicación de las<br />
pautas de razonamiento aristotélico, se había conseguido desmenuzar cada<br />
argumento lógico, cada proposición jurídica hasta sus más pequeños elementos.<br />
Los átomos que constituían la base del orden jurídico eran sometidos<br />
a un proceso interpretativo exhaustivo. Los casos, los textos eran fragmentados<br />
con una precisión quirúrgica digna de encomio a la búsqueda de<br />
la palabra, del adverbio, del calificativo, en el que pudiese hallarse la clave<br />
explicativa de todo el pasaje comentado, o el fundamento del razonamiento
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 103<br />
jurídico, de la nueva interpretación. El camino lógico que se seguía era similar<br />
en todos los casos: división en leges oenparagrapha del texto romano<br />
analizado, inserción de un summarium con el esquema de las cuestiones<br />
que van a ser tratadas, con una numeración correlativa. El casuismo se tradujo<br />
en la ausencia de un orden en sus obras, que aparecen ante los ojos de<br />
un moderno espectador como una cascada de opiniones y razonamientos,<br />
porque su preocupación principal fue el análisis, nunca la síntesis. Por ese<br />
motivo, faltaron en sus obras exposiciones o visiones globales. Los casos<br />
prácticos, las cuestiones, se amontonaban a propósito de ciertos textos que<br />
servían muchas veces como excusas o pretextos para desarrollar razonamientos<br />
alambicados y complejos. A ello debemos sumarse la excesiva farragosidad<br />
que provocó el abuso del recurso de autoridad hasta el punto<br />
que las obras de los juristas fueron compendios de las opiniones de otros<br />
doctores con la consiguiente eliminación de la originalidad y de la propia<br />
capacidad, inventiva e imaginación del autor de turno. Frente al método<br />
analítico-casuístico se opondría uno nuevo de corte sintético e histórico. 71<br />
En la universidad francesa de Bourges va a iniciarse un movimiento reformador<br />
que se desarrollará de frente, punto por punto, a los argumentos<br />
dominantes en la Europa renacentista. Se trata del conocido mos gallicus<br />
(por oposición al italiano) o simplemente el llamado “humanismo jurídico”,<br />
puesto que aplica las notas singulares del humanismo renacentista al<br />
campo del derecho. 72<br />
71 Véase Piano Mortari, V., “Considerazioni sugli scritti programmatici dei giuristi del<br />
secolo XVI”, Diritto, Logica, Metodo nel secolo XVI... cit., pp. 267-300.<br />
72 Véase Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus y el humanismo racionalista,<br />
pp. 124-135. El trabajo más completo sobre el particular es el de Piano Mortari,<br />
V., Cinquecento giuridico francese. Lineamenti generali, Nápoles, Liguori Editore,<br />
1995, pp. 195 y ss. Otras visiones pueden consultarse en Maffei, D., Gli inizi dell’umanesimo<br />
giuridico, Milán, Giuffrè, 1956, pp. 61 y ss.; Kisch, G., Erasmus und die Jurisprudenz<br />
seiner Zeit. Studien zum Humanisitischen Rechtsdenken, Basilea, Helbing &<br />
Lichtenhahn, 1960, passim, y específicamente, pp. 381-403; Orestano, R., Introduzione<br />
allo studio storico del diritto romano, 2a. ed., Turín, G. Giappichelli Editore, 1963, passim;<br />
Calasso, F., “Umanesimo giuridico”, Introduzione al diritto comune... cit., pp. 183-205;<br />
Espinosa Gomes da Silva, N. J., Humanismo e direito em Portugal no século XVI, Lisboa,<br />
Universidad de Lisboa, 1964, pp. 11 y ss.; las colaboraciones de los ya mencionados Orestano,<br />
R,. “Diritto e storia nel pensiero giuridico del secolo XVI”, La storia del diritto nel<br />
quadro delle scienze storiche... cit., pp. 389-415; y Kisch, G., “Die humanistische Jurisprudenz”,<br />
ibidem, pp. 468-490; Villey, M., La formation de la pensée juridique moderne.<br />
Cours d’histoire de philosophie du droit, 9a ed., París, Éditions Montchrestien, 1975, pp.
104<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
Alciato, Zasio, Cujacio, Dionisio Godofredo, y Hugo Donello, y, en<br />
España, Nebrija 73 y Antonio Agustín, 74 son los más selectos representantes<br />
de esta nueva orientación metodológica que trata de superar, más que de<br />
derribar, el sistema clásico. 75 ¿Cuál o cuáles fueron las direcciones que se<br />
siguieron? Precisamente las opuestas a las que imperaron en las centurias<br />
anteriores y que habían demostrado su agotamiento. La revolución, silenciosa,<br />
tranquila, se venía ya forjando desde un siglo antes.<br />
En primer lugar, se abandonó la consideración del corpus justinianeo<br />
como una obra definitiva, inmutable, sagrada. Los autores procedieron, con<br />
ese afán de conocimiento que caracterizó a los pensadores renacentistas, a<br />
una depuración histórica y filológica del derecho romano conocido. La historia<br />
y la filología pasan, a un primer plano sin anular los conocimientos jurídicos<br />
inexcusables. Pero el razonamiento del que parten es tremendamente<br />
exacto: si se quiere conocer en profundidad el derecho romano, se debe<br />
partir primero de un conocimiento perfecto del latín, tanto del clásico como<br />
del vulgar que se hablaba en los estertores del Imperio, y, a continuación,<br />
examinar y estudiar la historia de Roma y su evolución. Solamente con estos<br />
dos instrumentos es posible abordar después con éxito una investiga-<br />
507 y ss.; Cavanna, A., Storia del diritto moderno in Europa. I… cit., pp. 172 y ss.; Stein, P.<br />
G., “Legal Humanism and Legal Science”, Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, vol. LIV,<br />
1986, pp. 297-306; Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea… cit., pp.<br />
148-150; Wieacker, F., Historia del derecho privado de la edad moderna… cit., pp. 56-64;<br />
y Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea… cit., pp. 139-142.<br />
73 Véase García y García, A., “Las anotaciones de Elio Antonio de Nebrija a las Pandectas”,<br />
AHDE, vol. XXXV, 1965, pp. 557-564.<br />
74 Véase Gómez Piñán, T., “Antonio Agustín (1517-1586). Su significación en la ciencia<br />
canónica”, AHDE, vol. V, 1928, pp. 346-388.<br />
75 Sin lugar a duda y sin que esto suponga minusvalorar a otros egregios representantes,<br />
las dos figuras más excelsas de esta corriente jurídica fueron Jacobo Cujacio<br />
(1520-1590) y Hugo Donello (1527-1591), el primero en el plano crítico-analítico, el segundo<br />
en el sistemático. Sobre los mismos, véase Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico<br />
francese… cit., pp. 358-365 y pp. 368-374, respectivamente. El programa de Cujacio expuesto<br />
en una breve carta en la que hace un inventario de textos y libros que deben componer<br />
la biblioteca de un estudiante de derecho, puede consultarse en Flach, J., “Cujas, les<br />
glossateurs et les bartolistes”, Nouvelle Revue Historique de Droit Français et Étranger,<br />
vol. VII, 1883, pp. 205-227. No todo fue unanimidad científica y laudatoria. Alberico Gentili,<br />
jurista italiano de la segunda mitad del siglo XVI, critica abiertamente a esta “jurisprudencia<br />
culta”. Véase Astuti, G., “Mos italicus e mos gallicus nei dialoghi De iuris interpretatibus<br />
di Alberico Gentili”, Rivista di storia del diritto italiano, vol. XV, 1937, pp.<br />
149-207; y Garin, E., “Leggi, diritto e storia nelle discussioni dei secoli XV e XVI”, La storia<br />
del diritto nel quadro delle scienze storiche... cit., pp. 417-435.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 105<br />
ción jurídica con plenas garantías. La historia y la filología fueron la puerta<br />
que se abrió para que toda una serie de disciplinas, en principio alejadas de<br />
los campos jurídicos, fuesen aceptadas en el trabajo de estos juristas. La<br />
moral o la ética, la literatura en sus distintas ramas y estilos, la filosofía,<br />
fueron empleadas con profusión para ilustrar, glosar o explicar los nuevos<br />
trabajos acerca del derecho romano. Este conocimiento histórico y lingüístico<br />
no estaba del todo desencaminado.<br />
El estudio de un texto romano no podía realizarse aislando el mismo como<br />
en un laboratorio. Debía de tenerse en cuenta el contexto en el que había<br />
surgido, el ambiente que alumbró dicho fragmento normativo y la expresión<br />
del mismo. Con lo primero, se conocería su génesis, las causas que<br />
lo motivaron y los efectos que produjo. Con lo segundo, se conseguiría saber<br />
cómo eran las expresiones, el lenguaje típico de un momento de la historia<br />
romana con la vista puesta en el descubrimiento de posibles interpolaciones,<br />
corrupciones, inserciones o comentarios, que desvirtuasen o<br />
alterasen el texto primigenio. Todo ello incardinado en una concepción de<br />
los estudios humanísticos que consideraba necesaria la conexión estrecha<br />
entre todos los saberes. 76<br />
No se trata solamente de recuperar la pureza de un derecho romano,<br />
oculto bajo una capa de múltiples comentarios, alteraciones y deformaciones:<br />
se busca eso en aras de un objetivo final mucho más sublime y de largo<br />
alcance, cual era el de restaurar una cultura por la que se sentía verdadera<br />
pasión y a la que se tenía que acceder desde todas las perspectivas posibles.<br />
Como ha señalado acertadamente Piano Mortari, significó este esfuerzo de<br />
depuración filológica una forma de valoración nueva de la obra justinianea<br />
como un producto humano admirable, pero perteneciente a un determinado<br />
periodo histórico, abierto a una consideración que implícitamente disminuía<br />
su contenido metajurídico y eterno. 77<br />
Una primera depuración histórica y filológica de los textos jurídicos romanos<br />
constituye el necesario punto de partida para la construcción del<br />
76 Esto provocó una pugna entre los criterios que debían estimarse preponderantes.<br />
Algunos otorgan primacía a los elementos históricos y filológicos, caso de Budeo, Hotman,<br />
Charonda, Duareno o Cagnolo. Otros reconstruyen el corpus justiniano a partir de criterios<br />
estrictamente jurídicos, sin el auxilio de otras disciplinas, como Baro, Cujacio o Donello.<br />
Cfr. Fiorelli, P., “Giuristi e linguisti tra istituzione e storia”, La storia del diritto nel quadro<br />
delle scienze storiche... cit., pp. 447-458; y Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus<br />
y el humanismo racionalista, pp. 126-127.<br />
77 Cfr. Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese... cit., p. 196.
106<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
universo jurídico propio sobre el que trabajar: se produce así una liberación<br />
del pesado yugo que constituían las glosas y los comentarios medievales,<br />
así como las correcciones introducidas en los propios textos clásicos por<br />
los compiladores justinianeos. Al estudio jurídico se le suma el estudio filológico,<br />
lingüístico, con la finalidad de encuadrar cada porción de los textos<br />
en su lugar adecuado y en su sentido originario, desprendiéndolo de toda<br />
suerte de corrupción provocada por la impericia de los juristas intermediarios.<br />
Su fruto se puede ver en las excelentes ediciones críticas debidas a muchos<br />
de estos autores como Jacobo Godofredo (Código Teodosiano) o Dionisio<br />
Godofredo (el Corpus Iuris Civilis). La recuperación de un lenguaje<br />
sabio, equilibrado, suponía consagrar el mayor tecnicismo posible dentro<br />
del tecnicismo jurídico.<br />
Aceptada la existencia científica del derecho y su carácter de saber especializado,<br />
es preciso que esto se desarrolle con pulcritud y escrupuloso respeto<br />
al lenguaje propio.<br />
Ese conocimiento suponía además la reivindicación del texto como punto<br />
de partida de todo trabajo jurídico. En efecto, las glosas y los comentarios<br />
habían conseguido el oscurecimiento de los textos hasta el punto que<br />
los autores procedían a trabajar sobre la base de los grandes aparatos debidos<br />
a los más selectos autores. El texto legal del que se partía era eliminado<br />
de cualquier tipo de examen. En consecuencia, el nuevo humanismo reivindicó<br />
el estudio de los textos teniendo en cuenta su propia literalidad,<br />
evitando en la medida de lo posible recurrir a los trabajos de otros autores<br />
como referencia. Con ello se daba el golpe de gracia al argumento de autoridad<br />
y la opinión común, como elementos claves del razonamiento jurídico.<br />
Se ponía de relieve así la capacidad del hombre para razonar por sí mismo,<br />
con la consecuente tendencia a evitar la excesiva dependencia férrea<br />
de los argumentos de otros escritores. En consonancia con el espíritu del<br />
Renacimiento y su marcado optimismo antropológico, se colocaba al hombre<br />
como medida de todas las cosas en el campo del derecho para su creación<br />
y para su interpretación. No se obviaba el juego de la razón, sino que,<br />
al contrario, se potenció su uso, pero dentro de unos límites que evitasen<br />
las degeneraciones en que habían incurrido los juristas de épocas anteriores.<br />
78 Se prescindía conscientemente del pasado en aras del mismo pasado,<br />
78 Predominando más entre los autores alemanes que entre los franceses. Véase Piano<br />
Mortari, V., “Dialettica e giurisprudenza. Studio sui trattati di dialettica legale del sec.<br />
XVI”, Diritto, logica, metodo nel secolo XVI... cit., pp. 117-264.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 107<br />
de la recuperación de una pureza interpretativa primigenia. Como ha destacado<br />
Francisco Carpintero, lo que en verdad se propusieron estos juristas<br />
era el redescubrimiento y la restauración del derecho romano, sepultado,<br />
corrompido y desordenado por obra y gracia de los propios compiladores<br />
justinianeos y, sobre todo, por la labor de los juristas de los siglos XIV, XV<br />
y XVI.<br />
Ello hace que las citas de los grandes juristas anteriores desaparezcan de<br />
sus obras, salvo para efectuar refutaciones, correcciones o simplemente insultar.<br />
79 Piano Mortari ha puesto de relieve que esta nueva forma de encarar<br />
los textos jurídicos originó una discusión vivaz sobre el efectivo carácter<br />
lógico del derecho justinianeo, contribuyendo a continuar una libre<br />
crítica del patrimonio jurídico tradicional y a afirmar el derecho y la posibilidad<br />
del pensamiento humano de construir una nueva ciencia del derecho<br />
sobre bases y criterios puramente racionales. 80 Con ello se produjo el consecuente<br />
proceso de reforma de los estudios jurídicos, de la enseñanza que<br />
debía encaminarse, pues, a la exégesis del texto de la ley (no a los comentarios),<br />
para formar espíritus jurídicos propensores a la síntesis y a la sistematización<br />
frente a la tendencia doctrinal y analítica de los comentaristas.<br />
Por último, la forma, el elemento externo, la medida en que ese contenido<br />
renovador procede a ser comunicado al gran o pequeño público, según<br />
los casos. El estudio del derecho romano desde estas nuevas perspectivas<br />
debería traslucir en las propias construcciones de los autores. Frente al estilo<br />
rudimentario que habían conseguido crear los juristas al modo itálico,<br />
farragoso, oscuro, complejo, lleno de abreviaturas, superpuesto a lo esencial,<br />
sin diferenciar lo principal de lo secundario, el nuevo método permitirá<br />
la recuperación de un estilo literario, de un componente estético muy<br />
marcado en la propia exposición. La restauración del latín clásico supone<br />
la reivindicación de su utilidad para la jurisprudencia que gana con todo<br />
ello en claridad expositiva, incluso en simple belleza y delectación del lector<br />
aficionado y del lector especialista. Pero hay más: se puede detectar una<br />
clara preocupación por el sistema, por la construcción arreglada del orden<br />
jurídico, inspirado en el idealismo platónico y en la legendaria obra de Cicerón<br />
(De iure civili in artem redigendo), que implica la crítica demoledora<br />
al atomismo, a la ausencia de método y al carácter analítico de los juristas<br />
79 Cfr. Carpintero Benítez, F., Mos italicus, mos gallicus y el humanismo racionalista,<br />
p. 125.<br />
80 Cfr. Piano Mortari, V., Cinquecento giuridico francese... cit., p. 197.
108<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
de la época precedente. Las exposiciones de Donello o de Domat en los siglos<br />
XVI y XVII, respectivamente, son claras muestras de este afán ordenador.<br />
Se recupera asimismo la atención por el derecho natural de carácter<br />
racionalista y sistemático. La influencia de la visión del derecho natural romano<br />
implicó una clara preocupación por los aspectos filosóficos y morales<br />
del saber jurídico: el jurista bien formado ha de saber las leyes, pero<br />
también ha de ser capaz de elaborar sus propias formulaciones acerca de la<br />
justicia y de la ley natural, como afirmaba Jean Bodin. 81<br />
En ese convulso siglo XVI y precisamente en la Francia donde se comenzaba<br />
a gestar esta corriente, aparece la obra de un polémico escritor<br />
que causó un gran revuelo en las tranquilas conciencias de una nación.<br />
François Rabelais publica su obra capital en sucesivas entregas, 82 obra que<br />
se enmarca dentro de todo un movimiento europeo de literatura satírica de<br />
aventuras, en donde la narración de la vida de un ser excepcional (sea un<br />
pícaro, sea una saga de gigantes como en este caso), se emplea como excusa<br />
para trazar una radiografía de la sociedad del momento con la crítica acerada<br />
a todos los elementos que la componen. Es el papel que cumple el Lazarillo<br />
de Tormes en España, con su visión descarnada de una realidad<br />
sufriente y dolorosa, donde el hambre y su combate aparece como auténtico<br />
hilo conductor, o el Till Eulenspiegel en Alemania, más en una línea de<br />
reivindicación de esa inteligencia popular innata. Pero en el caso francés,<br />
el autor es un hombre culto. 83 No se trata de una obra anónima que recopila<br />
81 Como advierte Hespanha, A. M., Cultura jurídica europea... cit., p. 141, se mostraron<br />
críticos con el derecho justinianeo en nombre de un pretendido derecho romano clásico,<br />
pero lo que verdaderamente les atraía era un derecho que respondiese a las preocupaciones<br />
de los filósofos y juristas de su tiempo, un derecho que “fuese sistematizable y reductible a<br />
dos o tres principios racionales adaptados a la cosmovisión de la época”. Según su pensamiento,<br />
ese derecho con esas características había sido el derecho clásico, desfigurado y reducido<br />
luego por Justiniano y Triboniano, blanco de numerosos ataques. Sin esa corrupción,<br />
el derecho romano conservaría su carácter axiomático que se podría reducir a unos<br />
pocos principios racionales, como el pacta sunt servanda o el neminem laedere.<br />
82 Manejo la siguiente edición: Rabelais, F., Gargantúa y Pantagruel, 4a ed., México,<br />
Porrúa, 1999. Acerca del papel que representan el autor y su obra en el contexto de la literatura<br />
francesa, véase Brunel, P. et al., Histoire de la literature française, t. I: Du Moyen Âge<br />
au XVIII siècle, Bordas, París, 1977, pp. 85-107; y Del Prado, J. (coord.), Historia de la literatura<br />
francesa, Madrid, Cátedra, 1994, pp. 242-258.<br />
83 Referencias al mundo jurídico en la obra de Rabelais, véase Villey, M., La formation<br />
de la pensée juridique moderne… cit., pp. 515 y 516. Más en detalle, véase Plattard, J.,<br />
La vie et l’oeuvre de Rabelais, París, Boivin, 1939, pp. 10-18, p. 79 y pp. 92 y 93; Marichal,
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 109<br />
leyendas de personajes dotados de una inteligencia natural, inteligencia<br />
que se ve afilada por las propias necesidades que tienen que subvenir. Por<br />
eso, sus proyecciones intelectuales son mayores que en los otros dos ejemplos<br />
reseñados: las citas que hace, el manejo de fuentes, el empleo de otros<br />
idiomas, son muestras claras de esa superioridad intelectual, que no es obstáculo<br />
para observar un cierto componente popular en el tema principal del<br />
libro. Lo que sucede es que ese marchamo vulgar es pasado por el tamiz de<br />
una buena cabeza, sólidamente preparada, y de una mejor pluma.<br />
Nacido en la Turena, a fines del siglo XV, se sabe que Rabelais cursó estudios<br />
de derecho y de medicina, además de dedicarse a las más variopintas<br />
actividades, 84 y que frecuentó entre 1520 y 1527 círculos de juristas, conociendo<br />
de cerca el derecho canónico en Poitiers. Esto tendrá su reflejo en<br />
las aventuras de Gargantúa y Pantagruel. François Rabelais ingresa joven<br />
en la orden franciscana, satirizada como todas las demás en su magna obra,<br />
para iniciar sus estudios de griego en Fontenay. Allí mantiene correspondencia<br />
con Guillermo Budeo, iniciador del estilo jurisprudencial francés.<br />
Pasa en 1525 a la orden benedictina, viajando por el Poitou y el Périgord.<br />
Estudia medicina en Montpellier desde el año 1530, donde halla un gran<br />
renombre, lo mismo que en Lyon, a pesar de carecer del título. Parece ser<br />
que su conocimiento completo del mundo jurídico procederá de estas dos<br />
experiencias reseñadas: la lectura de las Adnotationes de Budeo a las Pandectas,<br />
y las amistades que frecuenta en Poitiers y en el Poitou, donde se in-<br />
R., Rabelais et la réforme de la justice, Bibliothèque d’Humanisme et Renaissance, 14,<br />
1952, pp. 176-192; Lefranc, A., Rabelais. Études sur Gargantua, Pantagruel, le Tiers Livre,<br />
París, Albin Michel, 1953, pp. 340 y ss.; Nardi, E.,“Rabelais e il diritto romano”,<br />
Studi Urbinati. Scienze giuridiche ed economiche, 12, 1959-1960, pp. 37-68; Rabelais e<br />
il diritto romano, Milán, Giuffrè, 1962, pp. 79 y ss. (ampliación del anterior trabajo); y<br />
“Seigny Joan le fol e il fumo dell’arrosto”, Studi in onore di Biondo Biondi, Milán, Giuffrè,<br />
1965, t. II, pp. 243-267; Lazard, M., Rabelais et la Renaissance, París, Presses Universitaires<br />
de France, 1979, pp. 31 y 32; y Rabelais: l’humaniste, París, Hachette, 1993, pp.<br />
99-103; Desrosiers-Bonin, D., Rabelais et l’humanisme civil. Études rabelaisiennes, Ginebra,<br />
Librairie Doz, 1992, t. XXVII, pp. 19 y ss., y Van der Merwe, D., “Making light of<br />
heavy weather: Francois Rabelais’s deconstruction of scholastic legal science”, Miscellanea<br />
Domenico Maffei dicata Historia-Ius-Studium, Goldbahc, Keip Verlag, 1995, t. II, pp.<br />
541-556.<br />
84 Cfr. Nardi,E.,Rabelais e il diritto romano, pp. 1-18 y 43; enumera entre otros<br />
los siguientes oficios: médico privado, hospedero, soldado, médico personal y secretario<br />
particular de un alto prelado embajador en la santa sede, Jean du Bellay, y luego protegido<br />
del hermano de éste, Guillaume, editor de almanaques y de textos jurídicos de la antigüedad,<br />
hermano menor franciscano, benedictino, canónigo, sacerdote, etcétera.
110<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
serta en un círculo de juristas prácticos con Tiraqueau a la cabeza. Pasa<br />
después a Italia, como médico personal del diplomático Jean de Bellay, a<br />
cuyo hermano, Guillaume, servirá también más adelante. Regresa a Francia<br />
tras la experiencia italiana y se doctora en medicina en el año 1537. 85<br />
Su obra capital seguirá la siguiente cronología: en 1532 aparece Pantagruel<br />
en Lyon, y en 1534, Gargantúa en la misma ciudad. El libro lleva la<br />
firma de Alcofribas Naser, anagrama del propio Rabelais. A pesar de la distancia<br />
temporal, este segundo libro es considerado, en buena lógica, como<br />
la primera parte. Habrán de pasar unos años para que en 1546 salga de la<br />
imprenta el tercer libro de Pantagruel, dedicado a Margarita de Navarra,<br />
condenado por la Sorbona por herejía, lo que forzó al autor a huir a Metz,<br />
de donde pasa a Lyon, en donde aparecen los primeros capítulos del libro<br />
cuarto, ya en el año 1548. Muere Rabelais en 1553. En 1562 aparecen los<br />
dieciséis primeros capítulos del quinto libro, del que se duda si fue obra<br />
personal de Rabelais, que no se completará hasta el año 1654. Es muy probable,<br />
y así lo entiende la doctrina, que Rabelais dejase escritos algunos capítulos,<br />
los cuales fueron objeto de reelaboración por manos anónimas que<br />
trataron de aprovechar el increíble tirón editorial de las entregas anteriores,<br />
de las que, se cuenta, se hicieron más ediciones que de la Biblia.<br />
Con toda justicia, se ha dicho que la personalidad de Rabelais oscila entre<br />
la del gran humanista y la del narrador jocoso y mordaz, pleno de humor<br />
amargo y cruel, que emplea la narración en clave paródica para plantear los<br />
problemas más acuciantes de su tiempo. Contrario a todo tipo de dogmatismo,<br />
el rechazo al ascetismo y a la superstición le llevaron a criticar con<br />
fuerza a la Iglesia por sus métodos tradicionales de educación, un claro<br />
ejemplo de ello es la carta de Gargantúa que expondré más adelante. Separado<br />
tanto de católicos como de hugonotes, Rabelais se aparece como un<br />
Erasmo a la francesa, un espíritu libre, sin complejos, sabio hasta la raíz,<br />
conocedor de la ciencia y con una confianza ciega en la naturaleza del<br />
hombre, cuyos defectos sabe disculpar sin perjuicio de criticarlos con rabia<br />
85 Para la formación de Rabelais, véase Plattard, J., La vie et l’oeuvre de Rabelais…<br />
cit., passim; el estudio introductorio de France, A., “Vida de Rabelais”, Gargantúa y Pantagruel…<br />
cit., pp. IX-LVIII; y Laclaventine, J. M., Rabelais, La devinière, ou le havre perdu,<br />
St. Cyr-sur-Loire, Collection Maison d’Écrivain, 1992. Para el conocimiento del entorno en<br />
que nace su obra son indispensables las contribuciones de Febvre, L., El problema de la incredulidad<br />
en el siglo XVI. La religión de Rabelais, Madrid, Akal Ediciones, 1993; y Bajtin,<br />
M., La cultura popular en la Edad Media y en el Renacimiento. El contexto de François<br />
Rabelais, Madrid, Alianza Editorial, 1998.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 111<br />
y con fuerza. Su capacidad de saber se proyecta asimismo en el campo del<br />
derecho. No deben olvidarse sus estudios canónicos y su correspondencia<br />
con Budeo. Parece que tales episodios epistolares no fueron en balde. El<br />
autor es capaz de reproducir el estilo enrevesado de los juristas, al mismo<br />
tiempo que cita con profusión y acierto, en la mayor parte de los casos, textos<br />
de derecho romano, de derecho canónico, glosas y comentarios de procedencia<br />
dispar, en una acumulación de saber y erudición que debía ser<br />
muy propia del estilo del foro, de la misma forma que, imitando a la perfección<br />
el estilo de los juristas, es capaz de mimetizar su práctica con invenciones<br />
agudas e ingeniosas. Su obra aparece como una enciclopedia del saber<br />
del momento, pero una enciclopedia escrita con ironía, con ánimo<br />
satírico y paródico, en clave humorística. De un modo deliberado, la obra<br />
va a erigirse en la manifestación literaria del nuevo estilo jurisprudencial y<br />
en su mayor defensora.<br />
La Francia del siglo XVI aparece afectada por los mismos problemas jurídicos<br />
que se detectan en otras zonas de Europa: la dispersión jurídica, matizada<br />
por el papel relevante del derecho común con ánimo uniformador.<br />
Es conocida la tradicional división del reino en dos grandes regiones, calificadas<br />
respectivamente como de derecho consuetudinario, les pays de<br />
droit coutumier (el norte) y de derecho escrito, les pays de droit écrit (el<br />
sur), región esta última donde el predominio del derecho romano a través<br />
de sus versiones medievales había sido bastante intenso y continuado. De<br />
hecho es en la Provenza donde se observa un dinamismo elevado en los<br />
años previos al renacimiento boloñés con el empleo en diferentes obras de<br />
textos justinianeos y del derecho romano en general. 86 Las fronteras entre<br />
ambas no eran del todo exactas, pues la tradicional línea divisoria trazada<br />
alrededor de la isla de Francia, presentaba notables excepciones, como la<br />
Auvernia, al sur de esa línea, con predominio del derecho consuetudinario,<br />
o Alsacia, al norte, país de derecho escrito. 87 Estas regiones meridionales<br />
habían persistido en el uso del derecho romano de raíz teodosiana y se hallaban<br />
estrechamente ligadas al norte de Italia por cuestiones de proximidad<br />
geográfica, con la que comparten el movimiento de renacimiento polí-<br />
86 Véase Riché, P., “Enseignement du droit en Gaule du VI au Xi siècle”, Ius Romanum<br />
Medii Aevi. Pars I, 5, b bb., Milán, Giuffrè, 1965; y Gouron, A., “Le science juridique<br />
française au XI et XII siècles: diffusion du droit de Justinien et influences canoniques jusqu’à<br />
Gratien”, Ius Romanum Medii Aevi. Pars IV, Milán, Giuffrè, 1978.<br />
87 Una aproximación geográfica a las diferentes zonas consuetudinarias en Laferrière,<br />
M. F., Histoire du droit français, París, Cotillon Éditeur, 1858, t. VI, pp. 425 y ss.
112<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
tico, económico y social de los siglos XI y XII. Aquí tuvieron el derecho<br />
romano justinianeo y el derecho canónico, el estatuto y la autoridad de derecho<br />
común, mientras que las costumbres y los derechos locales se consideraron<br />
como derechos particulares de tipo municipal, subordinados al anterior.<br />
Los países de derecho consuetudinario muestran una separación del<br />
derecho romano en virtud del desarrollo de un florido conjunto de costumbres<br />
locales, de inspiración germánica. Cuando se ordenó que estas<br />
costumbres, inicialmente no plasmadas en ningún soporte físico, fueran<br />
redactadas por escrito, por Carlos VII en el año 1453, se planteó el problema<br />
de la supletoriedad jurídica, es decir, a qué derecho acudir cuando<br />
el consuetudinario no aportaba la solución concreta al caso planteado. Se<br />
habló de la costumbre regional o de la costumbre vecina, pero finalmente<br />
se acabaron apoyando en el prestigio del derecho justinianeo, no en su<br />
condición de derecho vigente, sino en su calidad de razón escrita.<br />
El derecho romano fue admitido, no sin encendidos debates doctrinales<br />
de corte jurídico y político, convirtiéndose en el derecho común de<br />
Francia, bien por haber influido en varias costumbres cuando éstas fueron<br />
puestas por escrito, bien a través de la práctica judicial de jueces y abogados,<br />
bien por medio de la interpretación oficial. La zona norte se apartaba,<br />
sin negarlo totalmente, del precedente romano, mientras que la zona<br />
sur se había convertido en un reducto donde persistió el derecho romano<br />
vulgarizado a través de la redacción visigoda del Código Teodosiano y<br />
donde fue posible la aparición de textos que manejaban con cierta profusión<br />
la compilación justinianea. Todos los inconvenientes de la diversidad<br />
jurídica hicieron conscientes a reyes y juristas de la necesidad de superación,<br />
caminando hacia un orden jurídico nuevo y uniforme. 88<br />
La diversidad jurídica heredada del medievo fue suplida merced al papel<br />
unificador que desempeñaron el derecho romano y el derecho canónico,<br />
impulsados en el seno de las principales universidades que pueblan el suelo<br />
galo, comenzando por la de Montpellier, fundada de acuerdo con la tradición<br />
por Placentino, 89 a la que siguió toda una pléyade de centros de estu-<br />
88 Recepción que se produce con altibajos debido a la renuencia de los monarcas franceses<br />
a reconocer la primacía del emperador alemán. Véase Chenon, E., “Le droit romain à<br />
la Curia Regis de Philippe-Auguste à Philippe le Bel”, Mélanges Fitting, Montpellier, Sociètè<br />
Anonyme de l’Impremerie Générale du Midi, 1907, t. I, pp. 195-212.<br />
89 Véase Gouron, A., “Les juristes de l’ècole de Montpellier”, Ius Romanum Medii Aevi,<br />
Pars IV, 3 a., Milán, Giuffrè, 1970.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 113<br />
dio. Las de París (a pesar de la prohibición de la enseñanza del derecho romano<br />
de Honorio III en 1219, levantada por Gregorio IX doce años<br />
después), Toulouse u Orleáns, serán los frentes abiertos para la enseñanza<br />
y posterior aplicación de ese derecho común, concebido como droit savant,<br />
como derecho sabio, siguiendo los esquemas prácticos desarrollados<br />
en otras naciones. Francia se convierte, de la misma manera que el resto de<br />
la Europa occidental, en territorio donde el derecho común consigue dominar<br />
el panorama jurídico. 90<br />
La obra de Rabelais es esencialmente crítica con todos los estamentos de<br />
la sociedad francesa del siglo XVI. Con la hipérbole, la exageración, el exceso<br />
como pretextos, el novelista compone una sátira ejemplar donde coloca<br />
a cada uno en su sitio. Jueces, teólogos, oficiales del rey, nobles, clérigos,<br />
soldados, etcétera, todos van desfilando por las páginas de la inmortal<br />
obra y reciben su correspondiente dosis de humor amargo, de descripción<br />
crítica, de sutil y fina ironía. Los juristas no escapan al ácido sentido del<br />
análisis desplegado por Rabelais, bien mediante imprecaciones personales<br />
que ponen de manifiesto su artera forma de actuar en el mundo judicial,<br />
bien a través de irónicas referencias a su modo de argumentar. Pero lo que<br />
quiero destacar de Rabelais no es simplemente su mirada crítica: es evidente<br />
que el enfrentamiento con el modo itálico ocupa buena parte de<br />
sus reflexiones y parodias, pero el autor es abanderado de una reforma sustancial<br />
del operar jurídico que se traduce en una propuesta de cambios, de<br />
modificaciones en el saber y en el actuar de los jurisconsultos.<br />
La historia de Gargantúa, publicada en el año 1534, dos años después<br />
del libro de Pantagruel, al que tiene que preceder desde el punto de vista<br />
90 Véase la visión general que suministran los tratados clásicos de historia del derecho<br />
francés acerca de las fuentes del derecho y de las relaciones entre costumbre, derecho escrito<br />
y derecho romano: Glasson, E., Histoire du droit et des institutions de la France, París,<br />
Librairie Cotillon, 1891-1903, t. IV, pp. 14 y ss., y t. VIII, pp. 8 y ss.; Esmein, A., Cours élémentaire<br />
d’histoire du droit français, 10a. ed., París, Librairie J. B. Sirey, 1910, pp. 708 y<br />
ss.; Cavanna, A., Storia del diritto moderno in Europa. I... cit., pp. 391-409; Olivier-Martin,<br />
F., Histoire du droit français des origines à la Révolution, París, Éditions du Centre National<br />
de la Recherche Scientifique, 1992, pp. 109 y ss., Bart, J., Histoire du droit privé. De la<br />
chute de l’empire romain au XIX siècle, París, Éditions Montchrestien, 1998, pp. 107-141;<br />
Guillot, O. et al., Pouvoirs et institutions dans la France médiévale. Des temps féodaux aux<br />
temps de l’État, 2a ed., París, Armand Colin, 1998, t. II, pp. 60 y ss.; Ellul, J., Histoire des<br />
institutions. Le Moyen Âge, París, Quadrige/PUF, 1999, pp. 136-143; y Basdevant Gaudemet,<br />
B. y Gaudemet, J., Introduction historique au droit. XIII-XX siècles, París, Librairie<br />
Générale de Droit et de Jurisprudente, 2000, pp. 95 y ss.
114<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
lógico, sirve de pretexto para destacar un primer ejemplo de crítica: al inicio<br />
de la novela se cuenta cómo Gargantúa permaneció once meses en el<br />
vientre de su madre, con las lógicas consecuencias que en el orden legal<br />
ello comportaba a efectos de la legitimidad del descendiente. Problema<br />
jurídico y médico, al que Rabelais debe dar respuesta por ser titular de<br />
ambas condiciones. Obsérvese como se hace la parodia del modo escolástico<br />
(y, por ende, jurídico) de razonar a través de la cita de argumentos, de<br />
libros, autores, textos, acumulando material bibliográfico con la intención<br />
de hacer poderosa y plausible una afirmación totalmente imposible y<br />
ridícula. El autor habla de todos estos autores pensadores “locos” cuyo<br />
número no ha hecho más que aumentar por culpa de los juristas:<br />
Antiguos y respetables pantagruelistas han confirmado esto que yo digo y lo<br />
han declarado, no solamente posible, sino que han considerado legítimo al<br />
hijo que da a luz la mujer en el undécimo mes subsiguiente a la muerte de su<br />
marido.<br />
Hipócrates, lib. De Alimento.<br />
Plinio, lib. 7, cap. 5.<br />
Plauto, In Cistellaria.<br />
Marcus Varro, en su sátira titulada El testamento alegando la autoridad de<br />
Aristóteles.<br />
Cesorino, lib. De Die Natali.<br />
Aristóteles, lib. 7, caps. 3y4deNatura animalium.<br />
Gelius, lib. 3, cap. 16.<br />
Servius in Ecl. al exponer este verso de Virgilio: Matri longa decem, etc.<br />
Y muchos otro locos, el número de los cuales ha sido aumentado por los legistas<br />
ff de Luis et legit … l. intestado & fin y in authent de Restitur et ea<br />
quae parit in XI mense.<br />
Además con esto han embrollado también su estrafalaria ley Gallus ff de<br />
Lib. et post. Et l. septimo ff de stat, homin., y muchas otras que ahora no<br />
quiero citar.<br />
A favor de estas leyes ya pueden las mujeres viudas jugar todos los envites y<br />
todos los restos contra la continencia hasta dos meses después de la muerte<br />
de sus maridos. 91<br />
91 Gargantúa y Pantagruel… cit., libro I, capítulo III, p. 11.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 115<br />
El método es citado en otro pasaje posterior cuando Rabelais confiesa su<br />
deseo de escribir en el futuro sobre un tema tan apasionante como los colores<br />
que existen en la naturaleza, basándose en argumentos filosóficos y en<br />
argumentos de autoridad. 92<br />
El conocimiento del mundo del derecho es acreditado por algunas aisladas<br />
reflexiones al derecho de gentes y al derecho natural, por ejemplo, a<br />
propósito de las leyes del luto. 93 Pero la crítica a los letrados no cesa. Los<br />
habitantes de París son considerados como buenos juristas, a la par que<br />
buenos juradores y algo presuntuosos. 94 Los abogados se caracterizan por<br />
su apetito desmesurado por la riqueza y por el comer, como se afirma en<br />
otro pasaje. En una de las múltiples cenas que se suceden en la novela, el<br />
monje Juan des Entommeures, honrado por Gargantúa, afirma que “yo ya<br />
he cenado, pero por esto no comeré un punto menos; tengo el estómago cubierto<br />
de tachuelas como las botas de San Benito y siempre abierto como la<br />
bolsa de un abogado”. 95 En un momento en que los protagonistas se dedican<br />
a hablar sin tomar las medidas urgentes que la situación requería, nuevamente<br />
el monje Juan afirma, parodiando ahora a los canonistas, “¿es este<br />
momento de burlas? Os parecéis a los predicadores decretalistas …”. 96<br />
En el segundo libro, dedicado a las aventuras de Pantagruel, la presencia<br />
de lo jurídico es mayor, entre otros motivos, porque el protagonista, hijo de<br />
Gargantúa, realizará estudios de derecho en varias universidades france-<br />
92 Ibidem, Libro I, capítulo IX, p. 21: “Sin embargo, tengo esperanza de escribir algún<br />
día sobre esto más extensamente y demostrar, tanto por razones filosóficas, como por autoridades<br />
reconocidas y probadas, de gran antigüedad, cuáles y cuántos colores hay en la naturaleza<br />
y lo que por cada uno de ellos puede ser representado, si Dios me conserva la médula<br />
del bonete, esto es, el jarro del vino, como le llamaba mi abuela”.<br />
93 Ibidem, Libro I, capítulo X, p. 21: “Y no se debe esta significación a una imposición<br />
humana, instituida o promulgada, sino que nace del consentimiento de todo el mundo, como<br />
lo que los filósofos llaman jus gentium, vigente en todas las comarcas, pues demasiado sabéis<br />
que todos los pueblos, todas las naciones (excepto los antiguos siracusano y algunos argivos<br />
que tenían el alma al revés), cuando quieren demostrar exteriormente su tristeza, llevan<br />
ropas negras y todos los duelos se representan por el color negro. El consentimiento<br />
universal, que no es hijo de un acuerdo y para el que la naturaleza no da argumento ni razón,<br />
pero que cada uno de pronto puede comprenderlo por sí mismo, sin ser instruido en ello por<br />
tercera persona, lo llamamos derecho natural”.<br />
94 Puede que esos epítetos sean intrínsecos a todos los juristas. Véase Gargantúa y<br />
Pantagruel… cit., Libro I, capítulo XVII, p. 32: “Los parisienses que se componen de gentes<br />
de todos los países, y están hechos de piezas de todas las procedencias, son por naturaleza<br />
buenos juradores, buenos juristas y un poco despreocupados”.<br />
95 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro I, capítulo XXXIX, p. 64.<br />
96 Ibidem, Libro I, capítulo XLII, p. 69.
116<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
sas, las más reputadas y célebres del momento. Es ésta la primera parte de<br />
la obra que se publicará en el año 1532, como ya se ha visto. En el Prólogo,<br />
aparece una primera mención al mundo del derecho. El autor, en el afán por<br />
popularizar su obra, quiere que la misma se transmita “como si se tratara de<br />
una doctrina religiosa secreta”. Pero existe un problema para ello: “…porque<br />
hay en esto más fruto de lo que piensa esa caterva de fanfarrones empingorotados,<br />
que no entiende más de estos agradables entretenimientos<br />
que de lo que hace Raclet en el Instituto”, 97 alusión a un conocido profesor<br />
de la época, Reneberto Raclif, de la universidad de Dole, cuyo conocimiento<br />
de la obra de Justiniano dejaba mucho que desear.<br />
Una vez adolescente, Pantagruel comienza una peregrinación en busca<br />
del conocimiento, del saber jurídico. Poitiers, La Rochelle, Burdeos, Toulouse.<br />
Frecuenta varias universidades, dentro de las que debemos destacar<br />
la de Montpellier, donde comienza su periplo como jurista, a tenor de su<br />
propia confesión: “…y pasó a estudiar leyes; al ver que allí no había más<br />
que levantiscos y enredadores y una caterva de legistas, se marchó también”.<br />
98 Llega a Avignon, pasa por Valence y Angers, hasta que concluye<br />
su periplo en Bourges, el gran centro jurídico de la renovación francesa del<br />
momento. Su peregrinación recuerda un poco a la del propio Rabelais. Se<br />
puede hablar de un auténtico “rito iniciático”, de varias fases y en varios lugares,<br />
iniciación en el campo jurídico, que se va desarrollando in crescendo<br />
hasta llegar a su culminación cuando es nombrado juez en unos capítulos<br />
que desarrollaré más adelante, momento cenital en el que se alcanza el<br />
punto culminante de toda carrera jurídica: se ha convertido en el sumo<br />
sacerdote del derecho, el encargado de desarrollar la actuación más relevante,<br />
esto es, la aplicación particularizada de las normas. La visión, por<br />
tanto, recuerda a esa idea del jurista como sacerdos iuris, tan querida en el<br />
pensamiento medieval, un oficio que no se adquiere de repente, sino que se<br />
va desarrollando de forma sucesiva a través de la adquisición de nuevos y<br />
plurales saberes, con el derecho como eje final de toda la construcción. En<br />
Bourges, se da cuenta de que los libros jurídicos son auténticos desperdicios,<br />
no por su contenido, sino por la corrupción a que se ha visto sometida<br />
por la interpretación distorsionadora, cuyo ejemplo más paradigmático es<br />
la glosa de Accursio. Las palabras de Rabelais son lo suficientemente expresivas<br />
para abundar en mayores reflexiones. Reivindica el texto primige-<br />
97 Ibidem, Libro II, prólogo, p. 95.<br />
98 Ibidem, Libro II, capítulo V, p. 105.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 117<br />
nio y abomina de todos cuantos comentarios se hayan efectuado a la ley romana:<br />
Pasó entonces a Bourges, y allí, durante largo tiempo y con gran aprovechamiento,<br />
estudió leyes. Algunas veces, decía que los libros de aquel estudio le<br />
parecían un hermoso ropaje de oro, triunfante y precioso a maravilla; pero<br />
bordado de mierda, porque en el mundo no hay libros tan hermosos, tan<br />
adornados, tan elegantes como los textos de las Pandectas; pero sus bordados,<br />
es decir, la glosa de Accurso, es tan desabrida, tan infame, tan punible,<br />
que no es más que suciedad y villanía. 99<br />
De Bourges marcha a Orleáns, donde conoce a un joven que se licencia<br />
en leyes, a pesar de no tener conocimiento alguno sobre la materia, lo cual<br />
es otra muestra de la inoperancia del sistema educativo puramente memorístico,<br />
con unos saberes prestos a ser olvidados de inmediato una vez que<br />
se consigue el título que permite el ejercicio de la actividad profesional. 100<br />
El tono jocoso se conserva cuando Pantagruel llega a París y tiene oportunidad<br />
de ver la biblioteca de San Víctor, antaño reputada como una de las<br />
más completas y célebres de Francia. Con mucho humor, Rabelais trastoca<br />
el título de muchos libros como los que siguen, en los que no faltan las referencias<br />
jurídicas, deformando su denominación:<br />
Bragueta juris. Pantofla decretorum… Las Bambollas del Derecho… La<br />
Compulsa de los abogados, sobre la reforma de las grajeas. El Gato-azuzado<br />
de los procuradores. Guisantes con tocino cum commento. Preclarisimi juris<br />
utriusque doctoris Maistre Pilloti Raquedenari, De bobelilandis glosse<br />
Accursiane baguenaudis repetitio enucidiluculidissima… Justiniano, De cagotis<br />
tollendis, parodia esta última de la ley De caducis tollendis, Código de<br />
Justiniano 6, 51. 101<br />
Pantagruel recibe, a renglón seguido, una carta de su padre Gargantúa.<br />
Éste encarna el modo clásico, memorístico del estudio, al que comienzan a<br />
99 Ibidem, Libro II, capítulo V, p. 105.<br />
100 De este joven licenciado dice Rabelais, que “no conocía de la ciencia más que la portada,<br />
pero en cambio sabía muy bien bailar y jugar a la pelota, hizo el blasón y la divisa de<br />
los estudiantes de aquella Universidad: La pelota en la bragueta, / en la mano una raqueta, /<br />
una luz en la corneta, / dispuesto al baile el talón, / este es, doctor, tu blasón”, ibidem, Libro<br />
II, capítulo V, p. 105.<br />
101 Ibidem, Libro II, capítulo VII, pp. 108-110. Esta última ley de Justiniano es reiterada<br />
en Libro III, capítulo VIII, p. 186: “Esto es lo que dice el valiente Justiniano, Libro IV De<br />
cagotis tollendis, para colocar sumum bonum in braguibus et braguetis”.
118<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
llegar algunos aires nuevos de cambio. Tras afirmar que en la época presente,<br />
las facilidades para aprender son incomparablemente superiores a<br />
las de otros tiempos pretéritos porque se ha producido una recuperación de<br />
todos los saberes, en consonancia con el ideal renacentista, 102 manifiesta la<br />
convicción de que su hijo aprenderá de memoria los textos legales al uso:<br />
“De derecho civil quiero que sepas todos los textos y los compulses y comentes<br />
con ayuda de la filosofía”. 103 Por tanto, que se esfuerce en desarrollar<br />
el nuevo método de estudio que no consiste solamente en hacer un ejercicio<br />
memorístico, sino en reflexionar con filosofía, con criterio, con<br />
sentido, sobre aquello que se conoce.<br />
Una formación completa exige el conocimiento del derecho civil, colocado<br />
en un lugar análogo a las lenguas y a la historia, 104 a las artes liberales,<br />
105 a las ciencias de la naturaleza, 106 la medicina y la teología, 107 así co-<br />
102 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 111: “Ahora todo el estudio se concentra en el conocimiento<br />
de las lenguas muertas: Griego, sin poseer el cual, es vergonzoso que un hombre<br />
se llame sabio; hebreo, caldeo y latín. Los impresos tan elegantes y correctos en uso hoy,<br />
que por inspiración divina se inventaron en mi tiempo, como por el contrario, la artillería<br />
por sugestión diabólica, hacen que todo el mundo esté lleno de sabios, de preceptores doctísimos,<br />
de librerías amplias, y tengo por seguro que ni en tiempo de Platón, ni de Cicerón, ni<br />
de Papiniano, había para el estudio la facilidad que hay ahora. No habrá en lo sucesivo<br />
quien antes de salir a plaza no se haya fortificado en la oficina de Minerva, y preveo que los<br />
vagabundos, los verdugos, los aventureros y los palafreneros de mañana, serán más ilustrados<br />
que los doctores y los predicadores de hoy”.<br />
103 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 112.<br />
104 Idem, “Quiero que aprendas perfectamente las lenguas: primero el griego, como<br />
quería Quintiliano; después el latín; luego el hebreo para las Letras sagradas, y, por último,<br />
el caldeo y arábigo para el mismo objeto. Que formes tu estilo, en cuanto al griego a la manera<br />
de Platón; en cuanto al latín, a la de Cicerón. Que no haya historia que no conozcas, a lo<br />
cual te ayudará la cosmografía”.<br />
105 Idem, “De las artes liberales, geometría, aritmética te he dado nociones cuando eras<br />
pequeño, a la edad de cinco o seis años; sigue estudiándolas y aprende todos los cánones de<br />
las astronomía. Deja a un lado la astrología adivinatoria y el arte de Lullius, como cosas tontas<br />
y vanas”.<br />
106 No figura en la edición manejada, pero sí en esta otra que asimismo he consultado,<br />
ibidem, traducción de Teresa Suero y José María Claramunda, Barcelona, Plaza y Janés<br />
Editores, 1989. Libro II, capítulo VIII, p. 225: “En cuanto al conocimiento de los hechos de<br />
la naturaleza, quiero que a él te entregues enteramente que no haya mar, río ni fuente cuyos<br />
peces no conozcas; que no te sean desconocidos los pájaros del aire, los árboles y arbustos<br />
de los bosques, todas las hierbas de la tierra, los metales escondidos en el seno de los abismos<br />
y la pedrerías de todo el Oriente y el Mediodía”.<br />
107 Ibidem, Libro II, capítulo VIII, p. 112: “Después examina cuidadosamente los libros<br />
de los médicos griegos, árabes y latinos, sin despreciar los talmudistas y cabalistas, y por<br />
frecuentes anatomías, podrás adquirir conocimiento perfecto del organismo humano. Du-
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 119<br />
mo otras disciplinas con un perfil más práctico, como la equitación o las<br />
armas, para convertirse así en “un pozo de ciencia”, que no debe olvidar el<br />
componente religioso expresado en la frase “servir, amar y temer a Dios” y<br />
en el ejercicio de las correspondientes virtudes teologales, recomendación<br />
con la que concluye la epístola mencionada. Una nueva formación conceptual<br />
es consolidada y, con ella, la nueva percepción de la realidad, por<br />
cuanto que son los conceptos los elementos intelectuales de los que se vale<br />
para nombrar aquélla y desmenuzarla. Gargantúa se ha servido de su experiencia<br />
y de las nuevas corrientes para tratar de imbuir el espíritu nuevo a su<br />
hijo Pantagruel. Éste cumplirá con las recomendaciones que el progenitor<br />
le ha dado y su formación se pliega al ideario humanista.<br />
Llego así al capítulo X, el más interesante desde la perspectiva jurídica,<br />
cuyo título hace honor a ese interés despertado de modo paulatino: “Pantagruel,<br />
en una controversia oscura y difícil, resuelve equitativamente y<br />
prueba con ello que su juicio es admirable”. Siguiendo los consejos de su<br />
padre, Pantagruel adopta la prudencia, la sabiduría y la justicia como guías<br />
de su conducta, interviniendo en múltiples disputas doctrinales con gran<br />
juicio y excelente visión de los problemas debatidos, problemas que se extienden<br />
a todas las ramas del saber. 108 No es extraño que fuese llamado para<br />
poner fin a un litigio casi eterno:<br />
Por entonces había pendiente en la corte un pleito seguido entre dos grandes<br />
señores, uno de los cuales era el señor Baiscul, como demandante, y en representación<br />
de la otra parte del señor Humeuesne. La controversia, desde el<br />
punto de vista del derecho, era difícil y ardua, y el parlamento tanto entendía<br />
de esto como de los dialectos alemanes. Dispuso el rey que se reunieran en<br />
rante algunas horas del día, examina también los santos libros primero, en griego, el Nuevo<br />
Testamento y las Cartas de los Apóstoles; después, en hebreo, el Antiguo Testamento”.<br />
108 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 115: “Pantagruel, atento a los encargos y admoniciones<br />
de su padre, quiso un día probar su saber; al efecto en todas las encrucijadas de la villa<br />
anunció conclusiones de todos los ramos del saber en número de mil setecientas sesenta y<br />
cuatro, tocando en ellas las más intrincadas dudas de todas las ciencias. En la calle de Teusse<br />
discutió con todos los profesores, maestros de arte y oradores, y los sentó a todos de culo.<br />
En la Sorbona, con los teólogos, por espacio de seis semanas durante cuatro horas, desde las<br />
doce hasta las seis de la tarde, con dos horas de intervalo para descansar y comer, pues no<br />
quiso privar a dichos teólogos sorbonistas de beber y repantigarse conforme a su costumbre.<br />
A estas sesiones asistían la mayor parte de los señores de la Corte, maestros de respuestas,<br />
presidentes, consejeros, matemáticos, secretarios, abogados y otros más, con los regidores,<br />
médicos y canonistas; hombres en suma, a quienes no era fácil quitarles la carne de los dientes;<br />
pero no obstante sus ergos y sus falacias, a todos les puso el dedo en los labios y les probó<br />
palmariamente que no eran sino vanos enmucetados”.
120<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
asamblea los cuatro hombres más sabios y más elocuentes de todos los parlamentos<br />
de Francia, con el Gran Consejo y los Rectores de las principales<br />
Universidades no sólo del reino, sino también de Italia y de Inglaterra, como<br />
Iaso, Pilippe Dece, Petrus de Petronibus y muchos otros portavalonas. Reunidos<br />
por espacio de cuarenta y seis semanas, no habían acertado a morder<br />
en el asunto para ajustarlo a derecho de ningún modo y estaban tan despechados<br />
y tan vencidos que se llenaban de vergüenza. 109<br />
El objeto del juicio y la defensa de las partes es lo de menos porque roza<br />
el absurdo en muchos caracteres, con citas inventadas, menciones a leyes<br />
inexistentes, etcétera, parodiando con acidez, sarcasmo e ironía el estilo de<br />
la curia impuesto por los juristas italianos. El lector puede hallar estas posturas<br />
en los capítulos XI y XII. El breve fragmento reproducido arriba ofrece<br />
algunos datos de interés respecto a la organización judicial francesa del<br />
siglo XVI, con el Gran Consejo, el Parlamento de París o los parlamentos<br />
regionales, 110 y las referencias a algunos juristas como Jasón de Maino, Felipe<br />
Decio y Pedro de Petronibus, 111 quienes se ven incapaces de resolver el<br />
litigio.<br />
A través de ese caso concreto, se ve como el sistema jurídico ha fracasado<br />
y es necesario renovarlo. El camino iniciado por Pantagruel previamente,<br />
ese “rito iniciático” al que aludí, llega a su máxima expresión. El sacerdote<br />
jurídico alcanza la cúspide de su carrera en la magistratura. Aspiración del jurista<br />
es llegar a ese templo en el que surge la máxima expresión del derecho,<br />
esto es, su aplicación en la praxis a través de todo un conjunto de ritos,<br />
109 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 116.<br />
110 Véase Mousnier, R., Les institutions de la France sous la monarchie absolue,<br />
1598-1789, París, Presses Universitaires de France, 1974, t. II, pp. 85 y ss. (para los consejos)<br />
y (para los parlamentos), pp. 253 y ss.<br />
111 Juristas todos ellos de procedencia bartolista. Se trata de civilistas del siglo XV, pertenecientes<br />
a la corriente itálica de corte dogmático, lo que explica la crítica que el autor<br />
formula. Véase Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti... cit., p. 369; Jasón del Maino<br />
(1435-1519) escribió comentarios al Digesto yalCódigo; es tachado por Calasso de volgarizzatore,<br />
al mismo tiempo que se le califica de jurista claro en cuanto al latín empleado,<br />
lo que será elogiado por Alciato, en Medio Evo del Diritto. I. Le fonti… cit., p. 583; y Filippo<br />
Decio (1454-1535) fue civilista y canonista. Además de gozar de la protección de los<br />
Médici, dejó importantes y conocidos discípulos como el papa León X, César Borgia o<br />
Francesco Guicciardini, en Medio Evo del Diritto. I. Le fonti… cit., p. 584. Ignoro a quién se<br />
refiere Rabelais al aludir a Pedro de Petronibus, pues no tengo constancia de ningún jurista<br />
coetáneo a los anteriores con este nombre. Pudiera ser una tal Pietro Antonio de Pietra<br />
(1512-1608), pero las fechas de su vida concuerdan poco con las de la obra de Rabelais y<br />
hacen difícil pensar que el autor se refiriese a él.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 121<br />
usos y estilos que recuerdan a una ceremonia religiosa. Previamente ha<br />
completado una formación típicamente humanística, ha recibido enseñanzas<br />
de varios maestros, le han sido recomendadas plurales lecturas, etcétera,<br />
ha iniciado un ascenso intelectual imparable. Está en condiciones de<br />
aceptar el encargo y, al mismo tiempo, de proceder a una mutación del<br />
mundo del derecho, de cambiarlo. Su formación le ha permitido comprender<br />
el derecho y comprender los defectos que el orden jurídico presenta. El<br />
camino hacia el saber jurídico nuevo solamente puede recorrerse destronando<br />
el saber tradicional (pero con apoyo conceptual en éste) y reemplazarlo<br />
por un universo de conceptos radicalmente revolucionarios, diversos.<br />
Con su pluma ágil, suelta y libre, Rabelais va desarrollando las etapas de<br />
este rito canónico de formación. Pantagruel lo recorre voluntariamente y<br />
alcanza su más alto rango, al mismo tiempo que ese momento capital marca<br />
un consecuente proceso de decadencia, de renovación y construcción de un<br />
nuevo mundo jurídico: un tránsito hacia modos novedosos. El joven estudiante<br />
deviene maestro, tras seguir la senda recta que le ha sido marcada<br />
por sus antecesores, y en su ascensión ha conseguido llegar al trono supremo<br />
del derecho: la administración de justicia. La nueva primavera del “modo<br />
francés” se implanta y florece tras el invierno decadente del “modo italiano”<br />
de interpretación del derecho, todo ello entrecruzado con una realidad aferrada<br />
a lo antiguo, pero que se comienza a cambiar sutilmente, con la esperanza<br />
hecha flor de un nuevo orden que se acaba imponiendo, más justo, más<br />
sabio, más libre, menos vinculado, menos lleno de ataduras.<br />
Retomando el argumento anterior en el que había dejado a mi protagonista,<br />
lo importante es la voz del juez. Las reflexiones que el propio Pantagruel<br />
brinda, constituyen el ejemplo más depurado, literariamente hablando,<br />
del programa científico que se empezaba a defender en la Francia del<br />
siglo XVI que culminará en el mos gallicus. Tras ser propuesto por el señor<br />
de Douhet (quien ha sido identificado como un personaje real, consejero<br />
del Parlamento de Burdeos y magistrado en Poitiers), y observar los<br />
autos del proceso transportados mediante cuatro esforzados asnos, Pantagruel<br />
se pregunta si viven todavía los litigantes, cosa que no es baladí<br />
puesto que la prolongación de los pleitos podía dar lugar al fallecimiento<br />
de alguno de los interesados. Se le responde que sí y comienza la diatriba<br />
contra el “bartolismo jurídico”. Primeramente, se explican los defectos del<br />
sistema del derecho común en los siguientes términos ya conocidos y asumidos:<br />
proliferación de citas y más citas, recurso a los autores, olvidando
122<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
los textos primeros, la incomprensión de las leyes que se comentan, el oscurecimiento<br />
del derecho, su conversión en un saber arcano, oculto, distante<br />
del común de los hombres, entre otros muchos. Los comentaristas aludidos<br />
parecen ser los que tenían un mayor predicamento en la realidad<br />
práctica. A los nombres conocidos de Accursio, Bártolo y Baldo, se suman<br />
ahora Cépola, Paolo de Castro, Juan de Imola, Hipólito, el abad Panormitano,<br />
Bertachin, Alejandro y Curtius. 112<br />
¿De qué diablo sirven entonces barullos de papeles y copias como me dais?<br />
¿No es mejor que ver con los propios ojos, oír con los propios oídos el debate,<br />
que leer esas bagatelas, que no son sino engañifas, sutilezas diabólicas de<br />
Cépola y subversiones del derecho? Estoy seguro de que vosotros y todos<br />
aquellos por cuyas manos ha pasado el pleito habéis encontrado y opuesto el<br />
pro y el contra, y en caso de que la controversia fuera fácil de juzgar y clara,<br />
la habéis oscurecido con razones irracionales, necedades y opiniones ineptas<br />
de Accurso, Baldo, Bartolo, Castro, Imola, Hipolytus, Panormo, Bartachin,<br />
Alejandro, Curtius y otros viejos mastines que jamás entendieron la ley más<br />
fácil de las Pandectas, que fueron otra cosa que ladrones de diezmos e ignorantes<br />
de todo lo necesario para la inteligencia de las leyes, porque no tenían<br />
conocimiento de las lenguas griega y latina y sí sólo de las gótica y bárbara. 113<br />
La solución de la ciencia jurídica pasa por una vuelta a los textos clásicos<br />
efectuada desde tres premisas: filológica, filosófica e histórica. Se debe<br />
partir de la base material sobre la que están construidos los textos, las palabras:<br />
se impone el conocimiento del latín y del griego, que ha de emplearse<br />
de un modo elegante y culto en la escritura, puesto que no será posible co-<br />
112 Conforme a los datos proporcionados por Besta, E. y Del Giudice, P., Storia del diritto<br />
italiano, volume I, parte seconda…cit. passim, los autores mencionados son Bartolomeo<br />
Cipolla o Caepolla, civilista de la segunda mitad del siglo XV; Paolo de Castro<br />
(1394-1441), uno de los máximos representantes del comentario en la línea de Bártolo y de<br />
Baldo, de quien fue discípulo; Giovanni Nicoletti de Imola (muerto en 1436), civilista y canonista<br />
muy apreciado en su tiempo; Hipólito de Marsella (1450-1529), jurista francés especializado<br />
en derecho criminal; Niccolò Tedeschi, llamado el abad Panormitano (muerto<br />
en 1453), uno de los más reputados canonistas junto a Giovanni Andrea; Giovanni Bertacchini<br />
(1448-1497), autor de un repertorio de derecho canónico de gran difusión; Alessandro<br />
Tartagna de Imola (1424-1477), civilista y canonista que comentó el Digesto, elCódigo y<br />
las Decretales; aunque hay otros juristas con el mismo nombre, creo que la referencia se hace<br />
a éste por ser el de mayor prestigio y fama, en la línea de todos los demás que le acompañan.<br />
El Curtius que se menciona al final no figura en ningún repertorio al uso. Pudiera ser<br />
Curzio Rocco de Pavia (1470-1515), canonista que abordó el tema del patronato, o bien<br />
Francesco Corti (muerto en 1500).<br />
113 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro II, capítulo X, pp. 116 y 117.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 123<br />
nocer en toda su profundidad y en toda su esencia las leyes romanas (algunos<br />
de cuyos fragmentos está en griego), si se desconoce la lengua madre<br />
que las alumbró y la evolución de la misma. Como denuncia el propio autor,<br />
el oscurecimiento del mundo del derecho procede en parte de la incorporación<br />
sucesiva de notas, glosas y comentarios a los textos romanos que<br />
han acabado olvidándose, sumergidos en esos mares de notas explicativas.<br />
Se ha perdido la perspectiva de la labor interpretativa misma, se ha omitido<br />
la consulta directa al caudal que constituyen los principales textos legales.<br />
Tanto es así que no se consideraba preciso tener nociones de latín clásico<br />
para acceder a los mismos: bastaba el latín corrupto y deformado que había<br />
conseguido estilarse como norma de cultura usual. El discurso de Pantagruel<br />
opone a esta idea una clara renovación en la formación de los juristas<br />
que tiene que pasar necesariamente por el aprendizaje de la lengua latina<br />
(sobre todo, la clásica) y el griego, puesto que parte de la compilación justinianea<br />
está redactada en esta lengua (las Novelas). Al mismo tiempo, es<br />
precisa una renovación formal de corte literario, en el sentido de que las<br />
lenguas usadas por los juristas copien muchos de los estilos y recursos de la<br />
antigüedad. No basta saber latín y leerlo: es preciso que se sepa escribir con<br />
elegancia y con soltura, evitando cualquier suerte de vulgarización. He<br />
aquí el renacimiento en su estado más puro, el conocimiento más general y<br />
absoluto, el saber en todas sus ramificaciones, en aras de la libertad más<br />
completa del hombre. Éstas son las gráficas palabras de Pantagruel:<br />
…porque no tenía conocimiento de las lenguas griega y latina y sí sólo de las<br />
gótica y bárbara. Las leyes siempre han sido tomadas primeramente del griego,<br />
según el testimonio de Ulpiano Posteriori de origine iuris y todas están<br />
llenas de sentencias y palabras griegas; después se tradujeron al latín en la<br />
forma más elegante y adornada por Salustio, Varrón, Cicerón, Séneca y<br />
Quintiliano. ¿Cómo entonces hubieran podido entender esos viejos resudosos<br />
el texto de las leyes si jamás vieron un libro en lengua latina, como claramente<br />
se deduce de su estilo, de pastor, campesino, marmitón o cocinero y<br />
no de jurisconsulto? 114<br />
Al conocimiento filológico, se ha de añadir el conocimiento de la filosofía<br />
moral y natural de donde proceden las normas, lo cual supone tomar conocimiento<br />
de las principales corrientes filosóficas existentes en Roma a lo<br />
largo de todo el proceso de creación de su derecho. Todo ordenamiento ju-<br />
114 Ibidem, Libro II, capítulo X, p. 117.
124<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
rídico es fruto de una juridificación de los valores éticos o morales que una<br />
sociedad defiende y encarna, pues, aunque el derecho moderno ha procedido<br />
a deslindar el campo jurídico y el campo moral, no es factible hablar<br />
nunca de un derecho absolutamente amoral, esto es, que no tenga una serie<br />
de valores y principios como punto de partida que sirva para iluminar las<br />
diferentes normas que lo integran. No existe derecho al margen de la ética.<br />
Las normas romanas no son una excepción a esta regla. Si se quiere conocer<br />
realmente el espíritu de las leyes, el jurista deberá saber cuál o cuáles<br />
eran los principios que auspiciaban la creación de tal norma, el sustrato<br />
cultural o intelectual que le servía de sustento. Ello comporta retrotraer<br />
el análisis jurídico a las corrientes filosóficas que inspiraron a los legisladores.<br />
Piénsese, por poner algún ejemplo, en el componente marcadamente<br />
cristiano que adquieren muchas normas romanas desde la época de Constantino,<br />
en el notable peso de la filosofía estoica, dentro de la que destacan algunos<br />
emperadores romanos, o de la filosofía neoplatónica. El conocimiento<br />
de esta parcela permitirá formular una visión más global y completa<br />
del mundo romano. Conocer, en suma, la mentalidad que hizo surgir las<br />
normas para poder profundizar en las finalidades que se persiguen por medio<br />
de las mismas: “Además, dado que las leyes han sido extraídas de la filosofía<br />
moral y natural, ¿cómo han de comprenderlas esos locos que no han<br />
estudiado más filosofía que mi mula?” 115<br />
Finalmente, las humanidades también tienen su lugar. No se puede conocer<br />
el derecho romano, si se carece de datos y noticias acerca de la propia<br />
evolución de Roma, de su historia. Por eso, se ha calificado al humanismo<br />
jurídico como un método histórico-crítico, el primero que afronta el estudio<br />
del derecho desde una perspectiva de historicidad. El mundo del derecho<br />
comparte la nota, consustancial al ser humano, de la esencia histórica<br />
de todas sus manifestaciones culturales. El ser del hombre consiste en la<br />
historia, antes que en la naturaleza. El derecho es histórico, evolutivo, en<br />
continuo cambio y renovación. Si se considera una norma como simple<br />
producto atemporal, eterna, puesta por un legislador perpetuo en un momento<br />
dado y para un pueblo concreto, se pierde la capacidad de analizarla<br />
en todos sus extremos y queda reducida a una mera manifestación positiva,<br />
externa, sin sentimientos, sin ser, aquella manifestación cultural que sirve<br />
para tomar el pulso de la comunidad a la que está sirviendo, el crisol donde<br />
se solidifican las influencias plurales que condicionan la vida de la colecti-<br />
115 Idem.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 125<br />
vidad política. Las normas no proceden de la nada, del vacío, ni de la omnisciencia<br />
de un legislador poderoso, que conoce a la perfección aquello<br />
que su pueblo quiere y necesita. Mas es preciso ubicarla, a la norma, en su<br />
contexto histórico específico para saber cuáles son los elementos, fuerzas o<br />
poderes que la crearon, los intereses, valores y principios que se hallan en<br />
su base, el por qué de tal creación, la respuesta que se quiere dar a los conflictos<br />
generados por la antítesis de los anteriores elementos citados, la forma<br />
de aplicarse en la práctica y los órganos que tenían encomendada tal<br />
función, las modulaciones que experimenta la misma en ese salto hacia la<br />
vida real, su aplicación pacífica y su aplicación contenciosa, etcétera. En<br />
suma, el conocimiento de la historia de Roma es requisito indispensable<br />
para saber cómo fue realmente su derecho. Saber las etapas políticas por las<br />
que pasa el mundo latino (monarquía, república, imperio, alto o bajo,<br />
etcétera), los órganos que creaban y aplicaban el derecho, las alteraciones o<br />
los elementos que podían condicionar unos resultados diferenciados a los<br />
previstos por el legislador, la importancia de los juristas como auténticos<br />
autores de las más relevantes construcciones jurídicas a partir de pautas de<br />
razonamiento singulares (sobre todo, en la época republicana y altoimperial),<br />
entre otros muchos aspectos, son apoyos constantes para el jurista<br />
que, lejos de ser erudición vana, se convierten en elementos decisivos para<br />
la labor de interpretación y de comprensión: “De humanidades, historia y<br />
conocimiento de la Antigüedad están tan cargados como lo está de plumas<br />
un renacuajo, mientras que el derecho está saturado de ello y sin estas nociones<br />
no se puede comprender, como demostraré algún día más extensamente<br />
y por escrito”. 116<br />
Pantagruel exige para intervenir como juez la quema de todos los papeles<br />
y la inmediata comparecencia de las partes a las que tomará declaración<br />
para decidir. A pesar del revuelo causado, Du Douhet, quien lo había propuesto<br />
para tal cargo, arropa al protagonista y destaca como todo lo afirmado<br />
es verdad, como el orden jurídico prácticamente se había instalado en el<br />
caso más absoluto: todos los registros, réplicas, respuestas, reproches, salutaciones<br />
y otras actuaciones diabólicas no eran “sino subversiones del derecho<br />
para el alongamiento de los pleitos y que el demonio se los llevaría a<br />
todos si no procedían de otra manera según la equidad evangélica y filosófica”,<br />
nueva manera de referirse al derecho canónico y al romano, despo-<br />
116 Idem. Contrariamente al texto, no lo llega a demostrar en capítulos sucesivos, ni<br />
se conoce obra alguna de Rabelais que dé cumplimiento a este deseo.
126<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
jados ya de las vestiduras de comentarios y glosas que los habían desdibujado.<br />
117 Tras oír los argumentos —absurdos, reitero, el carácter ejemplificador<br />
del caso que es lo que hay que resaltar—, Pantagruel no se asusta y acude al<br />
ejemplo del derecho común nuevamente. Lo embrollado del litigio no es<br />
nada comparado con ciertos textos romanos que los comentaristas se habían<br />
encargado de oscurecer, ocultar, hacerlos irreconocibles. 118 La sentencia<br />
que dicta, ejemplar, solemne, asimismo absurda, deja satisfechas a<br />
ambas partes y gozará de un gran éxito hasta el punto que será comparado<br />
con Salomón, máximo ideal del juez justo y sabio. Tras haberle propuesto<br />
la presidencia del tribunal, pero el héroe rechaza el ofrecimiento y pide a<br />
cambio, fiel a su espíritu, un poco de vino.<br />
La propuesta de reforma de la aplicación del derecho había concluido.<br />
En otros fragmentos de la obra, se satiriza de nuevo de un modo, sustancial<br />
y formal a la par, la praxis y el estilo de los comentaristas: 119 el carácter de<br />
los legistas, que se inmiscuyen en toda clase de discusión hace que incluso<br />
opinen sobre el movimiento de los cuerpos, 120 o sobre la interpretación de<br />
un gesto, en este caso, del famoso Panurgo, consistente en exhibir un cuerno<br />
de buey y dos piezas de madera. 121<br />
El Libro tercero, aparecido en 1546, manifiesta nuevamente el buen<br />
compendio del saber jurídico de Rabelais, a medio camino entre la simple<br />
erudición y la crítica sutil, consustancial a la obra que vengo comentando.<br />
Se recogen referencias a las leyes suntuarias de los romanos, 122 alusiones a<br />
117 Idem.<br />
118 Ibidem, Libro II, capítulo XIII, p. 122: “Pues bien, señores, si así os agrada, así lo haré<br />
—dijo Pantagruel—, pero no encuentro el caso tan difícil como vosotros. Vuestro párrafo<br />
Catón, la ley Frater, la ley Gallus, la ley Quinque pedum, la ley Vinum, la ley Si Dominus,<br />
la ley Mater, la ley Mulier bona, la ley Si quis, la ley Pomponius, la ley Fundii, la ley Eruptor,<br />
la ley Putor, la ley Venditor y tantas otras son mucho más difíciles en mi opinión”. Se<br />
trata de alusiones a textos de la compilación justinianea, en buena parte acertadas y concordantes,<br />
es decir, no inventadas, salvo ejemplos jocosos.<br />
119 Cfr. Nardi, E., Rabelais e il diritto romano, pp. 55-68.<br />
120 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro II, capítulo XVI, p. 130: “…y además el que,<br />
según los legistas, la agitación y el movimiento tienen por efecto el desarrollo”.<br />
121 Ibidem, Libro II, capítulo XIX, p. 136: “Los teólogos, médicos y cirujanos allí presentes,<br />
pensaron que con este signo quería decir que su adversario tenía lepra; los consejeros,<br />
legistas y decretalistas supusieron que aludía a esta especie de felicidad humana que radica<br />
en el estado del leproso, como según se dice, sostenía Nuestro Señor”. En la otra<br />
edición manejada, p. 275, figura la palabra “decretistas” en vez de “decretalistas”.<br />
122 Ibidem, Libro III, capítulo II, p. 177: “En lugar de observar las leyes suntuarias y<br />
coenarias de los romanos, la ley Orchia, la Faima, la Didia, la Licinia, la Cornelia, la Lepidiana,<br />
la Antia, y las de los Corintios…”.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 127<br />
los glosadores, 123 al estilo jurídico universitario, 124 a Bártolo y a Baldo, 125<br />
o a los juristas en general y su preocupación por la defensa de los intereses<br />
ajenos, 126 entre otras muchas referencias. Destacan por su extensión y claridad<br />
el caso del Seigny Ioan 127 y el famoso proceso del juez Bridoye, con<br />
más de cien citas jurídicas, de las cuales setenta y seis se refieren al derecho<br />
romano, 128 donde a la vez se parodia la actividad del foro, 129 o la constante<br />
crítica a Triboniano por el mal funcionamiento de la justicia, considerado<br />
como uno de los principales responsables de la corrupción y degeneración<br />
en la que se hallan los textos del derecho romano, dado que fue él, el primero<br />
que comenzó a realizar las tan debatidas y criticadas interpolaciones a<br />
aquéllos. 130<br />
123 Ibidem, Libro III, capítulo XIV, p. 196: “Preguntadles a los señores clérigos, a los<br />
señores presidentes, a los señores consejeros, abogados, procuradores y otros glosadores de<br />
las venerables rúbricas de frigidis et maleficiatis”.<br />
124 Ibidem, Libro III, capítulo XV, p. 198: “A ti te gustan las sopas de prima y yo prefiero<br />
las de liebre acompañadas de alguna ración de labrador salado en nueve lecciones”; y capítulo<br />
XVI, p. 200: “…son verdaderos perros de muestra, verdaderas rúbricas de derecho”.<br />
125 Ibidem, Libro III, capítulo XII, p. 192 (Baldo); y capítulo XIX, p. 204 (Bártolo).<br />
126 Ibidem, Libro III, capítulo XXIX, p. 225.<br />
127 Ibidem, Libro III, capítulo XXXVII, p. 239: “No me apartaré de la cuestión si os<br />
cuento lo que dice Yox. André, acerca de un canon de cierto rescripto de papel enviado al<br />
gobernador de La Rochela, y después de él Panormo en el mismo canon, Barbatias sobre las<br />
Pandectas, y recientemente Jasson en sus consejos, han reproducido acerca de Seigny Ioan,<br />
loco insigne de París, bisabuelo de Caillette”. Los juristas aludidos son los ya conocidos<br />
Juan Andrés (Giovanni Andrea, canonista), el Abad Panormitano (Niccolò Tedeschi, canonista)<br />
y Jasón de Maino, de quienes ya he apuntado algunos datos, además de Andrea Barbazza<br />
da Messina, canonista del siglo XV. En profundidad sobre este caso, véase Nardi, E.,<br />
“Seigny Joan le fol e il fumo dell’arrosto”, Studi in onore di Biondo, Biondi, t. II, pp.<br />
243-267.<br />
128 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro III, capítulos XXXIX-XLIII, pp. 243-251.<br />
El juez Bridoye es el trasunto del canciller Du Poyet. El presidente del tribunal recibe el<br />
nombre de “Trinquamelle” (literalmente, rompe almendras), aunque pudiera tratarse de<br />
una deformación del nombre de Tiraqueau o Tiraquelo, jurista que fue protector de Rabelais<br />
y lugarteniente del baile de Fontenay-Le-Comte, entre otros cargos.<br />
129 Ibidem, Libro III, capítulo XXXIX, pp. 243 y 244: “Después de haber bien visto,<br />
revisto, leído, releído, paladeado y hojeado, los complementos, aditamentos, comparticiones,<br />
comisiones, informaciones, anteprocesos, producciones, alegaciones, interdictos,<br />
contradictos, respuestas, preguntas, réplicas, dúplicas, tríplicas, escrituras, reproches,<br />
gabelas, salutaciones, comprobaciones, confrontaciones, aclaraciones, libelos, rescriptos<br />
papales, cartas reales, compulsorias, declinatorias, anticipatorias, evocaciones, envíos,<br />
reenvíos, conclusiones, alegatos de no proceder, apuntamientos, textos, confesiones, exposiciones<br />
y otras grajeas y especias de una parte y otra, como debe hacer el buen juez…”.<br />
130 Ibidem, Libro III, capítulo XLIV, p. 252: “Cierto es, sin embargo, que la dirección,<br />
en la judicatura actual, la ha trazado Triboniano, hombre miserable, infiel, bárbaro, tan
128<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
En el Libro cuarto, la renovación jurídica se puede observar tímidamente<br />
en la mención que el prólogo se hace a Tiraquelo, conocido por el<br />
propio Rabelais, si bien es el derecho canónico quien tiene una presencia<br />
abundante. 131 No se escatiman de nuevo las críticas al mundo de los abogados.<br />
132 Finalmente, en el Libro quinto aparecido póstumamente y de<br />
discutida paternidad, se recogen algunas nuevas menciones al derecho<br />
romano. 133<br />
El afán cultural de Pantagruel permite expresar con claridad el ideario<br />
de los juristas “al modo gálico”, con una preocupación constante por el derecho,<br />
pero sin descuidar los elementos filológicos, filosóficos, morales e<br />
históricos, que debían acompañar toda labor seria de investigación. La crítica<br />
en este caso se vio acompañada de un propuesta positiva, fruto del saber<br />
jurídico de su autor. Se denunció lo que fallaba en el orden jurídico, al<br />
maligno, tan perverso, tan avaro e inicuo, que vendía las leyes, edictos, rescriptos, constituciones<br />
y ordenanzas a la parte que le ofrecía más dinero. Así, con sus recortes, retazos y cabos<br />
sueltos, ha ido destruyendo y anulando la ley sana y principal, por miedo a que dicha ley<br />
y los libros de los antiguos jurisconsultos, dedicados a la exposición de las Doce Tablas y<br />
los edictos de los pretores dieran a conocer al mundo su maldad. Por todo esto, sería mejor,<br />
es decir, menos mal vendría a los litigantes de caminar sobre abrojos que de entablar<br />
demandas sobre su derecho; así rogaba Catón en su tiempo y aconsejaba que fuera de<br />
abrojos el pavimento de los sitios en donde funcionaran los tribunales de justicia”.<br />
131 Sorprende ver cómo Rabelais salva de la quema al derecho canónico. Probablemente,<br />
por su formación canonista, consideraba la supremacía de este cuerpo normativo frente<br />
al derecho romano y no lo consideraba tan responsable de la degradación del sistema por su<br />
contenido evangélico. Al mismo tiempo, siempre se consideró que el derecho canónico era<br />
el depositario de la equidad, gozando de una cierta supremacía moral sobre el derecho secular.<br />
Al llegar a la Isla de los Papimanes, es decir, personas obsesionadas por el Papa y la<br />
Iglesia en general, se ve como este pueblo vive conforme al derecho canónico, con elogiosas<br />
palabras, en Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro IV, capítulo LI, p. 357: “¡Oh divinas<br />
Decretales!.. ¡Oh seráfico Sexto!.. ¡Oh querúbicas Clementinas!.. ¡Oh extravagantes angélicas!”.<br />
En Libro IV, capítulo LII, p. 358, se añade una mención laudatoria al abad Panormitano<br />
de quien se dice que “jamás mintió”. Más elogios al derecho canónico y a los canonistas,<br />
sobre todo decretalistas, en Libro IV, capítulo LIII, pp. 360 y 361. Es frecuente el<br />
empleo de neologismo para designar a los herejes, tales como “decretalífugo”, “decretalición”,<br />
“decretalicida”, o, en otro sentido, “decretaliarca” para aludir a quien se gobierna por<br />
las normas canónicas a la perfección.<br />
132 Gargantúa y Pantagruel… cit., Libro IV, prólogo, p. 282: “Estaba encantado del<br />
mismo modo y tan perfectamente como los abogados de ahora”; capítulo XII, pp. 304 y<br />
305: “…cuando un monje, presbítero, usurero o abogado, quiere mal a cualquier gentilhombre<br />
de su país…”.<br />
133 Ibidem, Libro V, capítulo X, p. 404; capítulo XLVI, p. 458. Cfr. Nardi, E., Rabelais<br />
e il diritto romano, p. 46.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 129<br />
mismo tiempo que se articulaban las medidas para hacer frente a esos defectos<br />
y solucionarlos.<br />
El humanismo jurídico francés no tendría una supervivencia más allá<br />
del siglo XVI en un sentido estricto, 134 pero sentó las bases para adherir al<br />
mundo jurídico todo el componente cultural del cual es capaz el hombre en<br />
aras de la búsqueda de la justicia. Todo lo cual provocó una mayor libertad<br />
de interpretación y una mayor confianza en el papel del hombre que acaba<br />
desembocando precisamente en la reivindicación de la razón humana como<br />
mecanismo interpretativo que sirve para descubrir el derecho más justo,<br />
sabio y perfecto que se pueda imaginar. Estas son las puertas del iusnaturalismo<br />
racionalista. Rabelais, por medio de Pantagruel, había definido<br />
el camino a seguir. Cujacio y Donello, los dos representantes más señalados<br />
de esta corriente, 135 harán honor al programa de trabajo que Rabelais<br />
había esbozado en su inmortal obra.<br />
V. LA OBRA DE LOPE DE VEGA O CÓMO EL LENGUAJE<br />
TODO LO CURA<br />
La Corona castellano-leonesa constituye el paradigma de una manera<br />
peculiar de concebir el derecho común que se aparta de lo acontecido en el<br />
resto de la península ibérica 136 y en el resto de Europa, puesto que mientras<br />
134 Véase Guizzi, V., “Il diritto comune in Francia nel XVII secolo. I giuristi alla ricerca<br />
di un sistema unitario”, Tijdschrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. XXXVII, 1969, pp.<br />
1-45.<br />
135 Referencias bibliográficas a ambos autores en Coing, H. (coord.), Handbuch der<br />
Quellen und Literatur der Neueren Europäischen Privatrechtsgeschichte… cit., t. II/1, pp.<br />
470 y 471.<br />
136 Véase entre otros muchos, Altamira y Crevea, R. de, “Les lacunes de l’histoire du<br />
droit romain en Espagne”, Mélanges Fitting, Sociètè Anonyme de l’Imprimerie Générale<br />
du Midi, Montpellier, 1907, t. I, pp. 59-84; Riaza Martínez-Osorio, R., Historia de la literatura<br />
jurídica española. Notas de un curso, Madrid, Universidad Central de Madrid, 1930,<br />
pp. 34 y ss.; Larraona, A. y Tabera, A., “El derecho justinianeo en España”, Atti del Congreso<br />
Internazionale di Diritto Romano, Pavia, Istituto di Studi Romani, Tipografia Successori<br />
F. Fusi, 1935, t. II, pp. 83-182; Horn, N., “Literaturgeschichtliche Aspekte der Rezeption in<br />
Spanien”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. XXXVII, 1969, pp. 489-514; García y<br />
García, A., “La penetración del derecho clásico medieval en España”, AHDE, vol. XXXVI,<br />
1966, pp. 575-592; y su volumen En el entorno del derecho común, Madrid, Dykinson,<br />
1999, con varias colaboraciones de interés; Font-Ríus, J. M., “El desarrollo general del derecho<br />
en los territorios de la Corona de Aragón (siglos XII-XIV)”, VII Congreso de Historia<br />
de la Corona de Aragón. Ponencias, Barcelona, Imprenta Viuda de Fidel Rodríguez Ferrán,
130<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
que en la pugna entre el derecho propio y el derecho común, muchos territorios<br />
llegaron a una solución de compromiso y equilibrio consistente en el<br />
respeto al primero y en la atribución de carácter supletorio al segundo, la<br />
Corona castellana pasó a efectuar una expresa renuncia al primero y una<br />
1962, pp. 289-326; y “La Recepción del derecho romano en la Península Ibérica durante la<br />
Edad Media”, Recueils de Mémoires et Travaux publiés par la Société d’Histoire du Droit<br />
et des Institutions des Anciens Pays de Droit Écrit, fascículo VI (1967), pp. 85-104; Hinojosa<br />
y Naveros, E. de, “La recepción y estudio del derecho romano en España”, Obras, Madrid,<br />
Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1974, t. III, pp. 319-358;<br />
las colaboraciones de García-Gallo, A. et al., en el volumen colectivo Diritto comune e diritti<br />
locali nella storia dell’Europa. Atti del Congreso di Varenna, Milán, Giuffrè, 1980, pp.<br />
225-284; Petit, C., “Derecho común y derecho castellano. Notas de literatura jurídica para<br />
su estudio (siglos XV-XVII)”, Tijdshrift voor Rechtsgeschiendenis, vol. L, 1982, pp.<br />
157-195; Pérez Martín, A. (ed.), España y Europa, un pasado jurídico común. Actas del I<br />
Simposio Internacional del Instituto de Derecho Común, Murcia, Universidad de Murcia,<br />
1986; “El estudio de la recepción del derecho común”, varios autores, Seminario de historia<br />
del derecho y derecho privado. Nuevas técnicas de investigación, Bellaterra, Universidad<br />
Autónoma de Barcelona, 1985, pp. 241-325; y “Derecho común, derecho castellano, derecho<br />
indiano”, Rivista Internazionale di Diritto Comune, núm. 5, 1994, pp. 43-89; Sánchez-Arcilla<br />
Bernal, J., “La pervivencia de la tradición jurídica romana en España y la recepción<br />
del derecho común”, Estudios jurídicos en homenaje al maestro Guillermo Floris<br />
Margadant, México, UNAM, 1988, pp. 379-413; Iglesia Ferreirós, A., “La recepción del<br />
derecho común: estado de la cuestión e hipótesis de trabajo”, El Dret Comú i Catalunya.<br />
Actes del II Simposi Internacional, Barcelona, 31 de mayo-1o. de junio de 1991, Edició<br />
d’Aquilino Iglesia Ferreirós, Fundació Noguera-Associació Catalana d’Història del Dret<br />
Jaume de Montju c, 1992, pp. 213-330; y “Ius Commune: un interrogante y un adiós”, El<br />
Dret Comú i Catalunya. Actes del VIII Simposi Internacional, Barcelona, Edició d’Aquilino-Iglesia-Ferreirós-Fundació<br />
Noguera-Associació Catalana d’Història del Dret Jaume<br />
de Montju c, 29 y 30 de mayo de 1998, 1999, pp. 239-637; y Clavero Salvador, B., Temas<br />
de historia del derecho: derecho común, Salamanca, Ediciones de la Universidad de<br />
Salamanca, 1994, pp. 40 y ss. Entre los manuales al uso véase Sánchez, G., Curso de historia<br />
del derecho. Introducción y fuentes, 7a. ed., corregida, Madrid, Instituto Editorial Reus,<br />
1949, pp. 78 y ss.; Gibert Sánchez de la Vega, R., Historia general del derecho español,<br />
Granada, Imprenta de Francisco Román, 1968, pp. 41 y ss.; Elementos formativos del derecho<br />
en Europa. Germánico, romano, canónico, Granada, Imprenta de Francisco Román,<br />
1976, pp. 61 y ss.; Pérez-Prendes, J. M., Curso de historia del derecho español, Madrid,<br />
Universidad Complutense, 1989, t. I, pp. 637 y ss.; Historia del derecho español, Madrid,<br />
Facultad de Derecho-Universidad Complutense, 1999, t. II, pp. 1.129 y ss.; García-Gallo,<br />
A., Manual de historia del derecho español, t. I: El origen y la evolución del derecho,<br />
8a ed., Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1982, pp. 80 y ss.; Gacto Fernández, E.,<br />
et al., El derecho histórico de los pueblos de España, 3a. ed., Madrid, Facultad de Derecho-Universidad<br />
Complutense, 1982, pp. 265 y ss., Manual básico de historia del derecho<br />
(temas y antología de textos), Madrid, Laxes, 1997, pp. 173 y ss.; Lalinde Abadía, J., Iniciación<br />
histórica al derecho español, 3a. ed., Barcelona, Ariel Derecho, 1983, pp. 125 y ss.;<br />
Fernández Espinar, R., Las fuentes del derecho histórico español, Madrid, Centro de Estudios<br />
Universitarios Ramón Areces, 1985, pp. 303 y ss.; Manual de historia del derecho es-
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 131<br />
correlativa “nacionalización” del segundo, el cual, por decisión de la suprema<br />
instancia normativa, se convirtió en derecho propio. En el caso de<br />
Castilla, la aportación del derecho común fue doblemente importante puesto<br />
que a la misión de renovación aludida, este nuevo orden jurídico contribuyó<br />
a la superación del localismo jurídico altomedieval que tanto había<br />
preocupado a los monarcas. La pluralidad normativa inherente a los primeros<br />
siglos medievales se había convertido en un enemigo a batir. Tímidos<br />
esfuerzos de Fernando III tuvieron su recompensa, pero con modelos antiguos.<br />
En este contexto se arriba al reinado de Alfonso X, en la segunda mitad<br />
del siglo XIII, quien elaborará una obra clave en la historia del derecho<br />
de Castilla: las Siete Partidas, una enciclopedia del derecho común por lo<br />
que se refiere a su contenido, fuentes empleadas e influencias, en detrimento,<br />
por tanto, del derecho tradicional castellano-leonés. No voy a incidir<br />
aquí en toda la polémica que la obra alfonsina ha generado y sigue generando<br />
entre los estudiosos. Interesa destacar, por encima de todo, la dependencia<br />
de su contenido respecto del molde romano-canónico del que bebe con<br />
profusión. 137 Con independencia de su carácter inicial (si legal o didascálico),<br />
lo cierto es que, a pesar del rechazo que los municipios y la nobleza hicieron<br />
de esta obra, los tribunales reales fueron poco a poco aplicando las<br />
Partidas hasta llegar al momento decisivo que constituye el Ordenamiento<br />
de Alcalá de Henares, que las convierte ya en derecho legal de aplicación<br />
pañol. I. Las fuentes, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1990, pp. 343 y ss.; Clavero<br />
Salvador, B., Institución histórica del derecho, Madrid, Marcial Pons Ediciones<br />
Jurídicas y Sociales, 1992, pp. 35 y ss.; Pérez-Bustamante, R., Historia del derecho español.<br />
Las fuentes del derecho, Madrid, Dykinson, 1994, pp. 83 y ss.; Sánchez-Arcilla Bernal,<br />
J., Historia del derecho. Instituciones políticas y administrativas, Madrid, Dykinson,<br />
1995, pp. 373 y ss.; Historia del derecho español, Barcelona, Cálamo Producciones Editoriales,<br />
2001, pp. 171 y ss.; Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia de<br />
la formación de un derecho estatal, 2a. ed., corregida, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas<br />
y Sociales, 1996, t. II, pp. 9 y ss.; Tomás y Valiente, F., Manual de historia del derecho<br />
español, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 1997, pp. 180 y ss.; Merchán Álvarez, A., Las épocas<br />
del derecho español, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1998, pp. 115 y ss.; Coronas González,<br />
S. M., Manual de historia del derecho español, 2a. ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 1999, pp.<br />
227 y ss.<br />
137 Un resumen en Sánchez-Arcilla Bernal, J., “La obra legislativa de Alfonso X el Sabio.<br />
Historia de una polémica”, El Scriptorium Alfonsí: de los libros de astrología a las<br />
Cantigas de Santa María, Madrid, Editorial Complutense, 1999, pp. 17-81. Con algunas<br />
precisiones y matizaciones, véase del mismo autor el estudio introductorio a Alfonso X el<br />
Sabio. Las Siete Partidas (El Libro del Fuero de las Leyes), introducción y edición dirigida<br />
por José Sánchez-Arcilla Bernal, Madrid, Reus, 2004, pp. XIII-XXXVI.
132<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
supletoria en defecto de norma aplicable en los Ordenamientos de Cortes y<br />
en los Fueros. 138<br />
¿Qué sucedió en la realidad cotidiana? Los juristas procedieron a la aplicación<br />
directa de las Partidas por motivos que a nadie se le escapan: era un<br />
cuerpo jurídico global y completo; no presentaba las insuficiencias que podían<br />
detectarse en los Ordenamientos de Cortes o en los Fueros; y, aquí una<br />
de las perversiones que se originó con este sistema, al haberse nutrido las<br />
mismas de los derechos romano y canónico, se entendió que la remisión a<br />
las Partidas era una puerta abierta a todo el derecho común y a toda la doctrina<br />
de los autores. La perversión había comenzado y el exceso, tan típicamente<br />
hispánicos, no tardaría en llegar. Se produjo la “nacionalización” del<br />
derecho común, el convertir en propio del reino un derecho en principio<br />
ajeno al mismo, lo cual no impidió finalmente el recurso directo a aquél;<br />
antes bien, se convirtió en el pretexto alegado por los juristas para acudir a<br />
las fuentes romano-canónicas y a las glosas y comentarios existentes en las<br />
principales bibliotecas. Los autores lo adornaron con las más variadas reflexiones<br />
(tradición, costumbre, consentimiento del príncipe, identificación<br />
del derecho romano con la razón, etcétera), que, en última instancia,<br />
conducían a la consideración de los derechos romano y canónico como la<br />
plasmación por escrito de dos conceptos esenciales: la razón y la equidad,<br />
respectivamente. 139<br />
La especialización que comportó este nuevo orden jurídico, en el sentido<br />
de requerir conocimientos muy concretos del ámbito jurídico, del lenguaje,<br />
de la técnica normativa, etcétera, supuso una reducción del círculo<br />
de personas que podía acceder a ese mundo especializado. Paralelamente<br />
se va produciendo el crecimiento cualitativo del estamento letrado como<br />
auténticos depositarios del saber especializado que constituía el mundo jurídico.<br />
Ellos serán los que desarrollen hasta sus máximas consecuencias la<br />
educación que han recibido, trasladándola paso por paso en la aplicación<br />
138 Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348), Título 28, ley 1, Como todos los pleytos<br />
se deben librar primeramente por las Leyes deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere librar,<br />
que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que se libre<br />
por las Partidas. Cito la edición de Los códigos españoles concordados y anotados, Madrid,<br />
Antonio de San Martín Editor, 1872, t. I, pp. 465 y 466.<br />
139 Véase un resumen de las opiniones de algunos juristas en Petit, C., “Derecho común<br />
y derecho castellano. Notas de literatura jurídica para su estudio (siglos XV-XVII)”,<br />
Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, vol. L, 1980, pp. 157-195; y Pérez Martín, A., “Derecho<br />
común, derecho castellano, derecho indiano”, Rivista Internazionale di Diritto Commune,<br />
vol. 5, 1994, pp. 43-89.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 133<br />
práctica en sus múltiples vertientes. Su ubicación en los recientes órganos<br />
creados para la administración cada vez más compleja del reino es una<br />
muestra de su poderío ideológico (sustentado en el derecho romano y en su<br />
ideal de un solo poder) y de su paralelo poderío social que lleva a modelar a<br />
su antojo algunas de las nuevas instituciones de poder. 140 Unos años después<br />
de Alcalá, las Cortes de Briviesca en tiempos de Juan I (1387), ponían<br />
de manifiesto el triunfo del derecho común frente al derecho propio del reino,<br />
al admitir expresamente la alegación de aquél, si bien con algunas limitaciones.<br />
141 La puerta estaba abierta y los abogados empezaron a inundar<br />
sus escritos de referencias a los derechos romano y canónico, y a las opiniones<br />
de los más dispares juristas antiguos y coetáneos, convirtiendo la labor<br />
del juez en un auténtico calvario ante la imposibilidad de acreditar la<br />
autenticidad y la autoridad de las citas realizadas. Para corregir estos excesos,<br />
se pronuncia Juan II en su famosa “Ley de Citas”, Pragmática Sanción<br />
del año 1427, dirigida a limitar las alegaciones de juristas. 142<br />
La Real Pragmática fija un límite cronológico que viene marcado por las<br />
vidas de Bártolo de Sassoferrato y de Juan Andrés, para el campo civil y<br />
canónico respectivamente. Los autores posteriores a los años 1357 y 1348,<br />
fechas respectivas de fallecimiento de los mencionados juristas, no podían<br />
ser alegados en juicio. Se creaba un criterio temporal para restringir las citas<br />
y una especie de vacío de casi setenta años, en relación con el cual la<br />
producción doctrinal entonces generada se consideraría como letra muerta.<br />
140 Los letrados van copando poco a poco los principales puestos de gobierno, como el<br />
recién alumbrado Consejo Real que, como cuerpo burocrático organizado con plantilla fija,<br />
actuación permanente y competencias propias, fue iniciativa de Juan I, hasta el punto<br />
de poder afirmar que los juristas se hicieron indispensables para el buen gobierno y la correcta<br />
administración. Sobre esta cuestión, véase Maravall, J. A., “La formación de la<br />
conciencia estamental de los letrados”, <strong>Revista</strong> de Estudios Políticos, núm. 70, julio-agosto<br />
de 1953, pp. 53-81; y Moxó, S. de, “La promoción política y social de los letrados<br />
en la Corte de Alfonso XI”, Hispania. <strong>Revista</strong> española de historia, vol. XXXV, núm.<br />
129, 1975, pp. 5-29.<br />
141 El texto en Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla publicados por la Real<br />
Academia de la Historia; Madrid, Imprenta y Estereotipia de M. Rivadeneyra, 1863, t. II,<br />
p. 376.<br />
142 Véase Pérez de la Canal, M. A., “La Pragmática de Juan II, de 8 de febrero de 1427”,<br />
AHDE, vol. XXVI, 1956, pp. 659-668. Una visión general sobre este predominio de los juristas<br />
y las soluciones adoptadas para limitar su influencia, puede consultarse en Marongiu,<br />
A., “Legislatori e giudici di fronte all’autorità dei giuristi. Dalle legge delle citazioni all’art.<br />
265 CPV Reg. Gen. Giud”, Studi di storia e diritto in onore di Enrico Besta per il XL anno<br />
del suo insegnamento, Milán, Giuffrè, 1939, t. III, pp. 441-464.
134<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
El intento, sin embargo, no tuvo mucho éxito y la práctica siguió su propio<br />
camino al margen de las restricciones reales. Tanto es así que en 1493, los<br />
reyes católicos exigieron mediante otra Real Pragmática el estudio del derecho<br />
romano o del canónico durante al menos diez años para poder ocupar<br />
oficio o cargo de justicia, pesquisidor, relator o algún oficio de corregimiento,<br />
asistencia, alcaldía o juzgado, receptoría o cualquier otro puesto<br />
relacionado con la justicia. Es decir, hay una cierta claudicación en las palabras<br />
de Isabel y de Fernando y una aceptación del estado de cosas en que<br />
se hallaba inmerso el reino castellano-leonés. 143 Pero la práctica jurídica, a<br />
pesar de esta aceptación, seguía siendo caótica, compleja, repleta de citas,<br />
autores, referencias de dudosa procedencia y juristas de discutida autoridad.<br />
Para poner fin a esta pléyade de alusiones y de doctores, los reyes católicos<br />
dan un nuevo paso con una Pragmática de 1499, en la que se fija una<br />
jerarquía entre las autoridades doctrinales susceptibles de alegarse. En el<br />
derecho civil, se seguirá la opinión de Bártolo o, en su defecto, la de Baldo;<br />
en el campo canónico, la de Juan Andrés o bien la del abad Panormitano. 144<br />
Pero se trataba de otro intento de limitar lo ilimitable: en el caso de que no<br />
se hallase opinión de alguno de los juristas referidos, el panorama que se<br />
preveía era idéntico al que se trataba de combatir con lo que la efectividad<br />
real de la medida estuvo muy mermada desde sus orígenes.<br />
Las pragmáticas mencionadas ponen de manifiesto la perfecta inserción<br />
de Castilla en el universo del derecho común, lo que implicaba que las<br />
fuentes del derecho propio fuesen interpretadas a la luz de todos los principios<br />
y categorías de los derechos romano-justinianeo y canónico. De esa<br />
forma, la doctrina de los juristas no se consideró como algo diferente o alejado<br />
de la ley, sino como una parte integrante de la misma, como una inter-<br />
143 Libro de las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos, Madrid, edición facsímil,<br />
Instituto de España, 1973, t. I, ff. CXVIII-CXIX.<br />
144 El texto en Iglesia Ferreirós, A., La creación del derecho. Una historia del derecho<br />
español. Antología de textos, Barcelona, Editorial Signo, 1991, p. 122. Esta disposición no<br />
se verá alterada por las nuevas Ordenanzas de Madrid, del año 1502, recogidas en Libro de<br />
las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos… cit., t. I, ff. LXIV-LXXVI. Para el protagonismo<br />
jurídico del reinado de los reyes católicos, véase Villapalos Salas, G., Justicia y<br />
monarquía. Puntos de vista sobre su evolución en el reinado de los reyes católicos, Madrid,<br />
Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 1997, pp. 97-122; y Suárez Bilbao, F. y Navalpotro<br />
y Sánchez-Peinado, J., “La consolidación del derecho común en Castilla. La obra<br />
legislativa de los reyes católicos”, “Le Droit Commun et l’Europe. El derecho común y Europa”,<br />
Actas de las Jornadas Internacionales de Historia del Derecho de El Escorial, Madrid,<br />
Dykinson, Universidad Rey Juan Carlos, 2000, pp. 285-314.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 135<br />
pretación fidedigna de aquélla. Así se entendió que la opinión de los doctores<br />
debía ser seguida y vinculaba al juez cuando era unánime o cuando, si<br />
se trataba de la postura de un solo autor, no había sido contradicha por ningún<br />
otro.<br />
De la aceptación de la realidad, deducida de los anteriores textos, se pasará<br />
al combate abierto contra el sistema desarrollado en la práctica. La<br />
Ley 1 de las Leyes aprobadas en las Cortes de Toro (1505) derogará la anterior<br />
pragmática de 1499 y reinstaurará el orden de prelación de fuentes<br />
creado por el Ordenamiento de Alcalá de Henares. 145 Esta ley de Toro será<br />
reiterada nuevamente por la Nueva Recopilación 2, 1, 3, y por la Novísima<br />
Recopilación 3, 2, 3, con lo que el esquema de las fuentes permanecerá<br />
inalterado hasta la época de la Codificación. Sobre el papel y desde una<br />
perspectiva teórica, en principio, el derecho castellano se integraría por el<br />
derecho creado exclusivamente en Castilla y por el rey castellano o las personas<br />
en quien éste delegue. No había pie para la aplicación de órdenes jurídicos<br />
extraños y ajenos. No cabe acudir a otros derechos, ni a otras tradiciones<br />
jurídicas. No ocurrió así 146 y en varios textos posteriores, como en<br />
algunos autos acordados, se pone de manifiesto esa práctica ya secular e infructuosamente<br />
erradicada. Así la Nueva Recopilación recoge en su texto<br />
la referencia a la pragmática de Juan II (N. R., 2, 16, 4) y hace lo propio la<br />
Novísima Recopilación (Nov. R., 11, 14, 1), con lo cual se puede detectar<br />
la existencia de una antinomia clara: se prohíbe el recurso al derecho romano,<br />
conforme a las Leyes de Toro, pero se admite la cita de los autores de<br />
acuerdo con las reglas establecidas por Juan II. En esa misma línea, deben<br />
ser mencionados dos autos acordados, que demuestran el camino diferente<br />
respecto a la postura real oficial que se seguía en la práctica de los tribunales:<br />
el de 5 de febrero de 1594 y el de 19 de enero de 1624, recogido en el<br />
volumen correspondiente a los autos acordados, 2, 16, 1 y 7, 147 y también<br />
145 Leyes de Toro. Ley Primera. Cito por Los códigos españoles concordados y anotados,<br />
2a. ed., Madrid, Antonio de San Martín, Editor, 1872, t. VI, pp. 571 y 572. Completa<br />
este nuevo orden de cosas la Ley Segunda… cit., t. VI, p. 572, en la cual se ordena<br />
que los letrados “sean principalmente instructos é informados de las dichas leyes de<br />
nuestros reynos, pues por ellas y no por otras han de juzgar”.<br />
146 Véase Pérez Martín, A. y Scholz, J. M., Legislación y jurisprudencia en la España del<br />
antiguo régimen, Valencia, Universidad de Valencia-Secretariado de Publicaciones, 1978.<br />
147 Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla, Valladolid, t. III de Autos Acordados,<br />
edición facsimilar, Lex Nova, 1982, volumen IV, ff. 199 y 200, libro 2, título 16, 1. Dado<br />
por el Consejo el 5 de febrero de 1594: “El Consejo consulto a su Majestad que aviendo visto<br />
la demasia, que ay en Abogados, assi en hacerse pagados, como en alargarse en las infor-
136<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
en la Novísima Recopilación 11, 14, leyes 2 y 3. Esta situación será la que<br />
origine la pugna entre el derecho común y el derecho llamado patrio o real<br />
a lo largo del siglo XVIII, fundamentalmente a partir del reinado de Carlos<br />
III. Algunos autos acordados son partícipes de esos nuevos aires que se respiran.<br />
148 Las opiniones autorizadísimas del padre Feijóo, Berní, Mayáns o<br />
Juan Francisco de Castro, entre otros muchos, sentarán las bases para la renovación<br />
jurídica, del método y de la forma creadora, que alumbrará el siglo<br />
XIX y su hija más preclara: la Codificación. El triunfo del derecho común<br />
y de su estilo había sido indiscutible durante varias centurias. Era el<br />
momento para proceder a una revisión de las bases sobre las que se erigía<br />
el sistema jurídico. En el momento en que Lope de Vega da a la imprenta<br />
y al escenario la mayor parte de su producción teatral, entre los siglos<br />
XVI y XVII, el sistema jurídico castellano aparecía ya totalmente sometido<br />
al imperio del derecho común y a las prácticas espurias que el mismo había<br />
introducido por mediación de sus intérpretes, los mismos beneficiados.<br />
Tanto fue así que el poder, en este caso la monarquía, lejos de combatir ardientemente<br />
la imposición de este derecho no nacional, trató de aminorar<br />
un poco sus perniciosos efectos. Con ello reconocía al mismo tiempo la im-<br />
maciones en derecho, parecia que de aquí adelante los hagan breves, i compendiosas en Latin,<br />
sin Romance alguno, si no fuera algun dicho de testigo, ó de Escribano, ó ponderación<br />
de Lei, i aleguen solamente la Lei, ó Doctor, que principalmente tocan al punto, i al que refiere<br />
á los otros sin decir los referidos por él, so pena de 20 mrs para la Camara, i pobres por<br />
mitad…”; y f. 201. Libro 2, 16, 7. Dado por el Consejo el 19 de enero de 1624, ordenando la<br />
limitación en las informaciones presentadas por letrados a un máximo de veinte hojas. Si<br />
la anterior constituía una clara muestra de limitación cualitativa, ahora el Consejo establece<br />
una cuantitativa, lo que exigiría a los abogados la agilización de sus escritos y la restricción<br />
a la cita indiscriminada de leyes romanas, canónicas o de doctores del derecho común:<br />
“…que las partes, que litigan, no puedan dar las Informaciones, ni los Abogados hacerlas,<br />
ni los Jueces recibirlas de mas cantidad, que de las dichas 20. hojas…”.<br />
148 Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla, t. III de Autos Acordados… cit., vol.<br />
IV, ff. 67 y 68 y ff. 68 y 69, Libro 2, título 1, 1. Dado por el Consejo el 4 de diciembre de<br />
1713: “…lo que es mas intolerable, creen que en los Tribunales Reales se deve dar mas estimación<br />
a las Civiles, i Canónicas, que las Leyes, Ordenanzas, Pragmáticas, Estatutos, i Fueros<br />
de estos Reinos siendo assi que las Civiles no son en España leyes, ni deven llamarse assi,<br />
sino Sentencias de Sabios, que solo pueden seguirse en defecto de ley, i en quanto se<br />
ayuden por el Derecho Natural, i confirmen el Real, que propiamente es el Derecho Comun,<br />
i no el de los Romanos, cuyas leyes, ni las demas estrañas, no deven ser usadas ni guardadas<br />
…”; y Libro 2, 1, 3. Dado por el Consejo el 29 de mayo de 1741: “…en lugar del Derecho de<br />
los Romanos, se restableciese la lectura, i explicación de las leyes Reales, asignando Cátedras,<br />
en que precisamente se uviesse de dictar el derecho patrio, pues por él, no por el de los<br />
Romanos, deven substanciarse, i juzgarse los pleitos…tengan cuidado de leer, con el derecho<br />
de los Romanos las leyes del Reino, correspondiente á la materia que explicaren”.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 137<br />
posibilidad de erradicar las prácticas y su impotencia para luchar contra un<br />
estamento poderoso, los juristas, que había logrado implantar sus estilos.<br />
Las medidas de los reyes católicos o los autos acordados que ya he mencionado<br />
son los botones de muestra de este fracaso asumido. Ante la imposibilidad<br />
de erradicarlo de un modo pleno, el poder intenta encauzarlo, limitarlo,<br />
reconociendo su fracaso ante un mundo que no podía dominar y<br />
someter a sus propios designios. Ante esa incapacidad se optó por una vía<br />
de tolerancia y de respeto. Solamente en el siglo XVIII se observará una<br />
clara reacción decidida que tenía como fin la recuperación del derecho nacional<br />
en detrimento del derecho común hegemónico. El avance de los<br />
años provocó un cambio en la actitud de los literatos. Si Baena y sus coetáneos<br />
habían criticado, ridiculizado, satirizado el derecho común, con sus<br />
innumerables citas de autores, textos y demás parafernalia jurídica, el paso<br />
del tiempo determinó una mutación en el panorama literario, o, al menos,<br />
en la percepción de lo jurídico por los literatos. El espíritu popular se encargaría<br />
de dar carta de naturaleza en el lenguaje del pueblo a todas las perversiones<br />
que la práctica jurídica había conseguido alumbrar. Elegí el caso<br />
concreto de Lope de Vega (1562-1635) por su impresionante producción<br />
dramática y por el marcado carácter popular que el “Fénix de los Ingenios”<br />
dio a toda su obra. Ni el conceptualismo, el dramatismo o la profundidad de<br />
Calderón, ni la ejemplaridad moralizante de Tirso de Molina, acaso los dramaturgos<br />
que más se le pueden aproximar, con Lope, el pueblo adquirió un<br />
vehículo propio de expresión. Su voz fue la voz de los corrales, la voz de la<br />
plebe, la voz del pueblo llano.Como destacó Menéndez Pelayo, el pueblo<br />
español no sólo otorgó a Lope la materia épica para crear el drama histórico,<br />
el espectáculo de su vida para crear la comedia de costumbre, sino<br />
que le emancipó de las trabas de escuela, le infundió la conciencia de su genio,<br />
le obligó a encerrar los llamados preceptos con cien llaves, le ungió vate<br />
nacional y se glorificó a sí mismo en su apoteosis. 149<br />
149 En su contestación al discurso de ingreso en la Real Academia de Benito Pérez Galdós,<br />
en el volumen La sociedad como materia novelable, discurso leído ante la Real Academia<br />
Española el 7 de febrero de 1897, en su recepción pública, por el excelentísimo señor<br />
don Benito Pérez Galdós y contestación del excelentísimo señor don Marcelino Menéndez<br />
y Pelayo, Madrid, Civitas, 2002, p. 46.
138<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
Curiosamente Lope no tenía conocimientos jurídicos, pero elevó a la categoría<br />
de lenguaje universal aquellas expresiones que el pueblo había<br />
creado a partir de lo que observaba en el mundo jurídico. Así lo manifiesta<br />
el propio Lope en su correspondencia, si bien esta confesión no es del todo<br />
cierta, como tendré ocasión de comprobar. 150 Veré a continuación cómo las<br />
referencias a Bártolo como modelo de sabiduría y erudición son una constante<br />
en sus obras teatrales, si bien no será el único jurista citado, lo que demuestra<br />
unos conocimientos del mundo jurídico superiores a los del hombre<br />
medio, aunque notoriamente inferiores para ser considerado —él no se<br />
consideraba— un erudito en materia jurídica. 151 Si la poesía epigonal del<br />
medievo había demostrado con creces su capacidad crítica, 152 el teatro no<br />
iba a ser menos. Es acaso el género literario donde mayor realismo se puede<br />
acometer por su proximidad al espectador, por su dinamismo, por la<br />
complicidad que demuestra ese juego a tres bandas entre autor, actores y<br />
público. Diversos estudios han mostrado esas relaciones, como los de Maravall<br />
153 o los de Bermejo, 154 por citar solamente dos ejemplos. Lo que sucede<br />
es que en el caso de Lope la crítica ha dejado paso a una cierta confor-<br />
150 Lope de Vega en sus cartas, Madrid, Edición de G. de Amezúa, tipografía de Archivos,<br />
1941, t. III, p. 270: “No soy letrado, pero soy clérigo; mientras ellos busquen leyes en<br />
sus Bártulos, buscaré yo en mi brebiario y missal oraçiones”.<br />
151 Acerca de la vida, obra y significado de Lope, véase Díez Borque, J. M. (coord.),<br />
Historia de la literatura española. II. Renacimiento y Barroco. Siglos XVI-XVII, Madrid,<br />
Taurus, 1982, pp. 659-668; Rico, F. (dir.), Historia y crítica de la literatura española. Siglos<br />
de Oro: barroco, Barcelona, Crítica, pp. 291 y ss.; Alborg, J. L., Historia de la literatura<br />
española, 2a. ed., Madrid, Gredos, 1987, t. II, pp. 196-334; y Canavaggio, J. (dir.), Historia<br />
de la literatura española, t. III: El siglo XVII, Barcelona, Ariel, 1995, pp. 85-113.<br />
152 Una síntesis sobre estos precedentes puede consultarse en mi trabajo “La crítica al<br />
sistema del derecho común en el cancionero de Juan Alfonso de Baena. Siglo XV”, Prologus<br />
Baenensis… cit, segundo semestre de 2003, donde se mencionan, entre otros referencias,<br />
a Dante, la Revelación de un Hermitaño, la Danza de la Muerte, el Libro Rimado de<br />
Palacio de Pedro López de Ayala, la obra lírica del Marqués de Santillana, la Coplas de Mingo<br />
Revulgo, atribuidas a fray Iñigo de Mendoza, y poemas aislados de Hernán de Mexía,<br />
Gómez Manrique y Juan de Mena, así como las citas inexcusables al mundo jurídico que recogen<br />
el Arcipreste de Hita y el Arcipreste de Talavera en sus obras ya clásicas.<br />
153 Véase Maravall, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Madrid, Seminarios<br />
y Ediciones, 1972.<br />
154 Véase Bermejo Cabrero, J. L., “Aspectos jurídicos de La Celestina”, Derecho y ensamiento<br />
político en la literatura española… cit., pp. 95-109; “Dos notas cervantinas...”,<br />
cit., pp. 139-159; y “Dos obras de Lope...”, op. cit., pp. 161-186; “Un tema jurídico en la<br />
tradición literaria. Famosos juristas y legisladores...”, op. cit., pp. 194 y 195; y “Justicia penal<br />
y teatro barroco”, Sexo barroco y otras transgresiones premodernas… cit., pp. 91-108.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 139<br />
midad resultado de la asimilación por el pueblo, y luego por el autor al<br />
servicio de aquél, del lenguaje usual. La censura ha dado paso a una sana<br />
indiferencia, a un estado de conformismo, a la asimilación pacífica de todo<br />
un elenco de palabras y frases hechas, y a la construcción de expresiones<br />
que tienen como base antiguos términos jurídicos o referencias explícitas<br />
al mundo del derecho.<br />
El tránsito no ha sufrido interrupciones. Alusiones más o menos críticas,<br />
cuando menos realistas. Existen remisiones expresas a los juristas del derecho<br />
común en obras de Diego de Valera, 155 éste desde una perspectiva política,<br />
Vives, 156 fray Antonio de Guevara, 157 Baltasar Gracián, 158 Queve-<br />
155 Por motivos obvios, acude a las citas continuadas de Bártolo en su “Espejo de Verdadera<br />
Nobleza”, Biblioteca de Autores Españoles. Prosistas castellanos del siglo XV, edición<br />
y estudio preliminar de Mario Penna, Madrid, Atlas, 1959, t. CXVI, pp. 89-116. La cita<br />
es obligada al ser el jurista italiano el autor de un importantísimo Tractatus de Insignis et<br />
Armis, al que puede referirse el mismo Lope de Vega en la novela El peregrino en su patria,<br />
citada infra.<br />
156 Citado por Maravall, J. A., Carlos V y el pensamiento político del Renacimiento…<br />
cit., pp. 179-190.<br />
157 Guevara, A. de, Libro Primero de las Epístolas Familiares, edición y prólogo de José<br />
María de Cossío, Madrid, Aldus, 1950, t. I, p. 189, Letra para don Pedro de Acuña, conde<br />
de Buendía: “Que el caballero administre justicia en su tierra… pues vemos cada día por experiencia<br />
cuánta ventaja hay del que tiene buen seso al que no sabe más de a Bártulo”; y Letra<br />
para don Hernando de Toledo: “Cuando Dios mandó que los jueces de su república fuesen<br />
sabios, no lo dixo para que solamente supieran a Baldo, y a Bárthulo, y al Esforzado…”,<br />
t. I, p. 405.<br />
158 A modo de ejemplo, basta tras citas correspondientes a sendas obras del jesuita<br />
aragonés. Así, pueden leerse varios pasajes donde se refiere a la presencia de Bártolo y de<br />
Baldo en El Criticón, parte II, crisis III en Gracián, B., Obras completas, Madrid, Biblioteca<br />
Castro-Turner, 1993, t. I, p. 266: “Con una palmada que da un letrado en un Bártulo, cuyo<br />
eco resuena allá en el bartolomico del pleiteante, ¿no hace saltar los ciento y los doscientos<br />
al punto, y no de la dificultad? Advertid que jamás da palmada en vacío y, aunque<br />
estudia en Baldo, no es de balde su ciencia”; parte III, crisis XII, p. 406: “Pero ya Bártulo y<br />
Baldo comenzaron a alegar por la Jurisprudencia; acotando entre los dos doscientos textos<br />
con memoriosa ostentación, probaron con evidencia que ella había hallado aquel maravilloso<br />
secreto de juntar honra y provecho, levantando los hombres a las mayores dignidades<br />
hasta la suprema”; y parte III, crisis IV, p. 509: “Téngale por un Bártulo moderno”. Reaparecen<br />
Bártolo y Baldo en “El Discreto”, capítulo V, Obras completas… cit., t. II, pp. 116 y<br />
117: “Lo que dice es que ella es la hermosura formal de todas, realce del mismo saber, ostentación<br />
del alma, y que tal vez aprovechó más saber escribir una carta, acertar a decir una<br />
razón, que todos los Bártulos y Baldos”. Finalmente, en su Agudeza y arte de ingenio, “Discurso<br />
XXXI”, Obras completas… cit., t. II, pp. 564 y 565, donde se recoge un soneto del<br />
doctor Juan Francisco Andrés dedicado a Raimundo de Peñafort, insigne figura de la canonística<br />
medieval.
140<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
do, 159 incluso un autor encarnación de la seriedad conceptual y temática<br />
como Pedro Calderón de la Barca, 160 y otros autores menores, lo cual debe<br />
llevar a reflexionar sobre el modelo de crítica que se adopta, el por qué de<br />
la misma y las explicaciones en última instancia que permitan contextualizar<br />
con exactitud sus motivos remotos. 161 Hay una solución de continuidad<br />
desde el siglo XV al siglo XVII que acredita a las claras esos aires de incorporación<br />
al acervo popular, que perfila el carácter estéril y continuista de la<br />
tradición jurídica española. Los autores no harán más que citar a aquellos<br />
juristas cuyos nombres proceden de una supuesta evocación popular: la<br />
práctica los ha encumbrado, han trascendido la vida del foro judicial y se<br />
han erigido en patrimonio colectivo. El escritor certifica este tránsito de lo<br />
culto especializado a lo popular simplificador y simplificado. Una vulgarización<br />
opera y se hacen eco de la misma egregias figuras del Siglo de Oro.<br />
Lope emplea estas alusiones a juristas del pasado en varios sentidos en<br />
su numerosa producción. Además de las obras en las que el mundo jurídico<br />
aparece como protagonista principal (El alcalde mayor y El cuerdo en su<br />
159 Tanto en sus obras en prosa como en verso, que mencionaré con ánimo comparativo.<br />
Más en profundidad sobre la crítica de Quevedo a las prácticas de los letrados, véase Gacto<br />
Fernández, E., Sobre la justicia en la fuentes literarias… cit., pp. 44 y ss.<br />
160 Calderón De La Barca, P., Entremeses, jácaras y mojigangas, Rodríguez, Evangelina<br />
y Tordera, Antonio (eds.), Madrid, Clásicos Castalia, 1990, Entremés de la Franchota, p.<br />
256: “En el alma me bulle la chicota, turbar hiciera a Bártolo y Baldo”.<br />
161 Como marco general de referencia, cfr. Bermejo Cabrero, J. L., “Un tema jurídico en<br />
la tradición literaria. Famosos juristas y legisladores”, Derecho y pensamiento político en la<br />
literatura española… cit., pp. 192-194. Podemos citar a Setanti, J., “Centellas de varios<br />
conceptos”, Biblioteca de Autores Españoles, Madrid, Atlas, 1953, t. LXV, p. 533, núm.<br />
380: “Entre las cosas del mundo cuyo saber es la práctica, suelen perderse muchas veces los<br />
puramente letrados; porque les parece que es agravio de sus letras atreverse al parecer<br />
de los otros, y con esto dan consigo en un atolladero de errores, de que no basta á sacarlos<br />
Bártulo ni Baldo”; Pinelo, L. de, “Libros de chistes, recogido en Sales españolas o agudezas<br />
del ingenio nacional”, Biblioteca de Autores Españoles, 2a. ed., Madrid, Atlas, 1964, t.<br />
CLXXVI, p. 99: “Los juristas tienen cinco libros, así como los judios tenían cinco libros de<br />
Moysen”, los cuales son el Código, las Instituta, el volumen, el “Esforçado”, y los Digestos<br />
Nuevo y Viejo; y Huarte de San Juan, J., Examen de ingenios para las ciencias, Fresco Otero,<br />
Felisa (ed.), Madrid, Espasa Calpe, colección Austral, 1991; Proemio, p. 47: “Y si como<br />
Baldo (aquel ilustre varón en derecho) estudió medicina y la usó, pasara adelante con ella,<br />
fuera un médico vulgar (como ya realmente lo era, por faltarle la diferencia de ingenio que<br />
esta ciencia ha menester) y las leyes perdieran una de las mayores habilidades de hombre<br />
que para su declaración se podía hallar”; y, en especial, capítulo XI, Donde se prueba que la<br />
teórica de las leyes pertenece a la memoria; y el abogar y juzgar, que es su práctica, al entendimiento;<br />
y el gobernar una república, a la imaginativa, pp. 193-212.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 141<br />
casa). Unas veces, se utilizan los nombres de juristas para respaldar una<br />
afirmación. Se acude a la autoridad y se usa un modo de argumentación típicamente<br />
jurídico y conforme al estilo del derecho común. Así sucede con<br />
la comedia Mirad a quien alabáis. La parodia puede entreverse en estos recursos.<br />
En otras ocasiones, lo que se hace es comparar a alguien en proceso<br />
de educación con alguna de estas famosas lumbreras que proporciona el<br />
mundo jurídico. El protagonista por antonomasia va a ser Bártolo, quien<br />
gozaba de un prestigio indiscutible por parte de la ciencia jurídica y de la<br />
práctica judicial. Es lo que acontece en la mayor parte de las obras de Lope<br />
que citaré:<br />
Fuenteovejuna, La Corona de Hungría, La Santa Liga, El cardenal de<br />
Belén, La serrana de Tormes, Mirad a quien alabáis, La venganza venturosa<br />
y la novela El peregrino en su patria. Bártolo y otros juristas, como<br />
Baldo o Jason, son menciones continuadas. 162<br />
Basta recordar que las dos “Leyes de Citas” castellanas, la de Juan II y la<br />
de los reyes católicos, aludían al primero expresamente como referencia<br />
jurídica inexcusable. Su nombre había pasado al Olimpo de los sabios, de<br />
los intocables. Eso hizo que con suma facilidad el pueblo, el lenguaje popular,<br />
asumiesen su nombre como modelo de inteligencia, sabiduría, erudición,<br />
formación jurídica, y, al mismo tiempo como el representante del<br />
confusionismo y la complejidad a la que se había llegado en el mundo<br />
del derecho. 163 Incluso la alusión a sus obras, enormes y enciclopédicas, ya<br />
162 Bártolo de Sassoferrato, probablemente uno de los mejores juristas de la Edad Media,<br />
vive entre los años 1314 y 1357. Su obra es amplísima y trata prácticamente todos los<br />
temas del derecho romano, tanto públicos como privados. La totalidad de la obra justinianea<br />
es objeto de sus agudos comentarios, hasta el punto que en la universidad de Padua existía<br />
una cátedra dedicada exclusivamente a estudiar su obra exegética. Véase Calasso, F.,<br />
Medio Evo del Diritto. I. Le fonti... cit., pp. 572-577. La difusión de su obra en España, con<br />
cerca de 125 manuscritos, volumen no comparable a ningún otro autor, ha sido estudiada<br />
por García y García, A., “Bartolo de Saxoferrato y España”, Derecho común en España.<br />
Los juristas y sus obras, Murcia, Universidad de Murcia, 1991, pp. 99-128. A su lado, como<br />
se verá en orden de importancia y número de citas, figura Baldo de Ubaldi (1327-1400), discípulo<br />
de Bártolo, profesor en Bolonia, Pisa, Florencia y Perugia, más completo en su formación<br />
que el maestro, dado que a su condición de civilista, unía la formación canónica e<br />
incluso feudal. Véase sobre el mismo Calasso, F., Medio Evo del Diritto. I. Le fonti… cit.,<br />
pp. 577 y 578.<br />
163 Tanto es así que en muchas de sus obras, el personaje dotado de mayor ingenio y<br />
agudeza naturales recibe este nombre. Véase Griswold Morley, S. y Tyler, R. W., “Los<br />
nombres de personajes en las comedias de Lope de Vega”, Estudio de onomatología, Berkeley-Los<br />
Ángeles, University of California Publications on Modern Philology-University
142<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
que había logrado comentar prácticamente la totalidad de la obra de Justiniano,<br />
amén de otros trabajos de igual envergadura, caló hondamente en el<br />
lenguaje cotidiano. Los “bártulos” pasaron de designar primeramente los<br />
libros de estudio a nombrar los enseres que acompañaban a una persona<br />
cuando ésta se desplazaba o cambiaba de residencia, así como los argumentos<br />
jurídicos expuestos en determinado litigio. 164 Cervantes había incluido<br />
esta mención en dos de sus obras con lo que Lope no estaría separado<br />
del sentir literario y popular del momento. 165 No debe olvidarse, en<br />
última instancia, que Lope pondría también actuar, movido por la dictadura<br />
de la rima y de la métrica, es decir, que el empleo de los nombres de los juristas<br />
podía venir condicionado por las exigencias del propio ritmo del texto,<br />
los recursos métricos al uso, la búsqueda de la rima, la sinalefa o la concordancia<br />
silábica, que implican el decantarse por uno u otro nombre en<br />
función de la exigencias de sonoridad y musicalidad del propio texto.<br />
Las referencias jurídicas en la obra de Lope son numerosas y no me voy<br />
a ocupar de la totalidad de ellas. Es cierto, como bien demostró Maravall,<br />
que el teatro barroco, con Lope a la cabeza, juega un papel decisivo en la<br />
consolidación del poder absoluto de los reyes. Las comedias de los autores<br />
españoles del Siglo de Oro son una manifestación clara de este ideario donde<br />
se ve al rey por encima de cualquier otra autoridad, decidiendo litigios y<br />
of California Press, 1961, parte I, p. 53. Como indican los autores, en Parte I, p. 22, es un<br />
nombre apenas usado para designar a los caballeros, pero tampoco a los criados, lo que lo<br />
colocaría en un estrato social intermedio, perfectamente acorde con el lugar social que tenían<br />
los juristas.<br />
164 De acuerdo con Corominas, J. y Pascual, J. A., Diccionario crítico etimológico castellano<br />
e hispánico, Madrid, Gredos, 1984, t. I, p. 533, voz “Bártulos”, esta palabra designó<br />
de forma sucesiva los libros de estudio, por ser Bártolo uno de los más prolíficos e influyentes<br />
jurisconsultos a nivel universitario y a nivel práctico, los argumentos jurídicos, y, desde<br />
fines del siglo XVIII y por extensión del primero de los significados a cualquier objeto voluminoso,<br />
los enseres que constituían la decoración y el ajuar de una casa.<br />
165 Concretamente, en las piezas La elección de los alcaldes de Daganzo y en la novela<br />
atribuida presuntamente a Cervantes, La tía fingida, citadas por Bermejo Cabrero, J. L.,<br />
“Dos notas cervantinas”, op. cit., p. 156. Dos son los pasajes del entremés en el que se hace<br />
alusión a la literatura del derecho común. Véase Cervantes, M. de, Entremeses, Asensio,<br />
Eugenio (ed.), Madrid, Clásicos Castalia, 1970, La elección de los alcaldes de Daganzo, p.<br />
114: “Así se me aderezan los sentidos, que me parece a mí que en aquel punto podrá prestar<br />
leyes a Licurgo y limpiarme con Bártulo”; y en p. 120: “Sansones para las letras y para las<br />
fuerzas Bártulos”. En la novela vuelven a detectarse dos referencias. Véase Cervantes, M.<br />
de, Novelas ejemplares, III, Bautista Avalle Arce, Juan (ed.), Madrid, Clásicos Castalia,<br />
1987, La tía fingida, p. 325: “Dos estudiantes mancebos, más amigos del baldeo o rodencho<br />
que de Bártulo o Baldo”; y p. 329: “Graduado en utroque”.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 143<br />
ejecutando sus propias decisiones con un poder incontestable, al que se tienen<br />
que plegar corregidores, oficiales, comendadores, señores y demás potentados,<br />
e incluso el pueblo mismo, tantas veces desvalido y confiado en<br />
esa suprema autoridad como única solución para todos sus problemas.<br />
Piénsese en el conocido título de la obra de Lope que exalta este poder jurisdiccional<br />
del monarca (El mejor alcalde, el rey), o la obra de Francisco<br />
de Rojas Zorrilla que pone de relieve la primacía del monarca (Del rey abajo,<br />
ninguno). Son sólo dos ejemplos puntuales de esa reflexión general que<br />
el teatro barroco efectúa sobre el tema particular. El rey aparece como la<br />
encarnación de la justicia y los asuntos extremadamente graves, complejos,<br />
irresolubles, son remitidos al mismo para que, con arreglo a su sabiduría,<br />
equidad y suma justicia, dicte la correspondiente sentencia.<br />
¿Cómo ve el autor el mundo del derecho común? Como un ciudadano<br />
normal, aunque con varias perspectivas. Lope lo expresa con claridad en<br />
diversos textos que procedo a enumerar, sin ánimo exhaustivo. No he seguido<br />
el orden cronológico por la dudosa ubicación en el tiempo de algunas<br />
de las obras del autor que menciono. Destaca, ante todo, en Lope la capacidad<br />
magnífica de dar varios sentidos a lo largo de sus obras a las mismas<br />
palabras empleadas. Puede ser crítico, popular, satírico, espejo de la realidad<br />
cotidiana, aun usando los mismo términos. Aquí una buena parte de su<br />
grandeza e inmortalidad, y de la inimitabilidad de la que hace gala a lo largo<br />
de toda su producción. Comienzo el periplo por este teatro con implicaciones<br />
jurídicas.<br />
En una de sus obras más famosas, Fuenteovejuna, Lope emplea por primera<br />
vez el sustantivo “Bártolo”, como sinónimo de sabio, de erudito, de<br />
persona culta, bien formada y mejor preparada. Se trata del inicio del Acto<br />
II, cuando se produce el diálogo entre el licenciado Leonelo, procedente de<br />
Salamanca, y Barrildo. Sirve esta remisión como crítica a la ingente producción<br />
de obras impresas que conducen a la confusión de las mentes más<br />
vivas y despiertas:<br />
Leonelo: A fe que no ganéis la plamatoria,<br />
Porque ya está ocupado el mentidero.<br />
Barrildo: ¿Cómo os fue en Salamanca?<br />
Leonelo: Es larga historia.<br />
Barrildo: Un Bártulo seréis.<br />
Leonelo: Ni aún un barbero.
144<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
Es, como digo, cosa muy notoria,<br />
En esta facultad lo que os refiero. 166<br />
En La Corona de Hungría, drama de tipo histórico, vuelve a aparecer esa<br />
referencia que se extiende ahora no sólo a Bártolo, sino a Jasón de Maino.<br />
Aquí el sentido popular anteriormente visto cede su sitio a la crítica renovada<br />
del derecho común, muy en la línea de Baena. El rey de Hungría,<br />
Enrique, pide a Liseno una respuesta sencilla, fácil, directa, sin complicaciones,<br />
todo lo contrario a lo que eran los usos ya conocidos de los juristas<br />
del momento:<br />
Liseno, amigo, pues ya<br />
Nuestro padre no te llamas,<br />
Este pleyto es mui confuso;<br />
Ya la dilaçión me cansa.<br />
Ya sabes que aborreçí<br />
Las letras; no quiero nada<br />
Por Bártulos y Jasones<br />
Por ynformaçiones largas.<br />
No quiero leyes ni glosas<br />
Por las márgenes notadas. 167<br />
Deben resaltarse dos cosas. Por un lado, la referencia a los dos juristas<br />
probablemente más famosos del momento (Bártolo y Jasón, junto a Baldo<br />
que será citado en otras obras referidas más adelante), al mismo tiempo que<br />
se alude veladamente a los estilos desarrollados por los mismos con esas leyes<br />
repletas de glosas anotadas en los márgenes, origen del carácter farragoso<br />
del derecho. Por otro lado, una tímida referencia a los abogados, autores<br />
de esas informaciones largas en las que no paraban de efectuar citas y<br />
remisiones a los principales juristas del derecho común.<br />
Otros autores aparecen aparejados en una nueva referencia. Esta vez en<br />
La Santa Liga, otra comedia histórica que narra los preparativos de la batalla<br />
de Lepanto. El sultán, ante el senado veneciano, defiende sus derechos<br />
166 Fuenteovejuna, Arrete Blanco, Juan José (ed.), Madrid, Biblioteca Didáctica Anaya,<br />
1990, acto II, pp. 75 y76.<br />
167 A critical edition of Lope de Vega’s. La Corona de Hungría, Tyler, R. W. (ed.), Madrid,<br />
Department of Romance Languages, University of North Caroline, Editorial Castalia,<br />
1972, acto III, p. 142, con nota en p.183.
sobre la isla de Chipre frente a los de Saboya, en estos términos. Vuelve Jasón,<br />
pero no Bártolo. En su lugar, su discípulo, Baldo de Ubaldi. El derecho<br />
común está dominando de nuevo la argumentación jurídica:<br />
Saboya tiene derecho,<br />
Si con leyes cristianas<br />
Las nuestras se conformasen,<br />
Por ser herencia bastarda;<br />
Mas los Baldos y Jasones,<br />
Que escribe Italia y España<br />
Con tinta, con sangre pura<br />
Los escribimos en Asia. 168<br />
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 145<br />
Más sencilla y elemental es la nueva referencia a Bártolo en esa comedia<br />
sobre la vida de San Jerónimo que lleva por título El cardenal de Belén.<br />
Para empezar, la mención no figura en el texto de la obra, sino en la<br />
dedicatoria, con lo cual pierde parte de su fuerza popular para erigirse, sobre<br />
todo, en una remisión culta. La obra mencionada, dirigida a fray Hortensio<br />
Félix Paravicino, inicia en su dedicatoria una serie de alabanzas<br />
destinadas a los más preclaros representantes de diferentes disciplinas del<br />
siglo XVII, a los que Lope equipara o trata de equiparar con los portentos<br />
de otras centurias, para significar que la pertenencia a una generación o a<br />
una determinada época no obsta para alcanzar la más grande reputación,<br />
sabiduría o fama. Concretamente y por lo que aquí interesa, dice Lope de<br />
Vega: “¿Qué debe el Valenciano Salat a Hipócrates, ni el granadino Berrio<br />
a Bártulo?”. 169<br />
Se emplea a Bártolo aquí como elemento comparativo. El paralelismo es<br />
curioso y significativo. Si al máximo representante de la medicina antigua,<br />
Hipócrates, el coetáneo Salat no tiene nada que envidiar, lo mismo acontece<br />
con el jurisconsulto granadino, el licenciado Gonzalo Mateo de Berrio,<br />
quien es igualado al mismo Bártolo en sus conocimientos, único jurista patrio<br />
al que Lope cita en sus obras.<br />
168 Lope de Vega, “La Santa Liga”, Comedias, Madrid, Biblioteca Castro-Turner,<br />
1994, t. X, acto I, pp. 505 y 506.<br />
169 El cardenal de Belén, prólogo y notas de Elisa Aragone, Zaragoza, Biblioteca Clásica<br />
Ebro, 1957, p. 35. Se refiere al licenciado Gonzalo Mateo de Berrio. Desconozco más datos<br />
acerca de este jurista del siglo XVI.
146<br />
Por su parte y de nuevo, Jasón de Maino aparece en solitario en La serrana<br />
de Tormes. Antandro dice a su hijo, sorprendido por sus respuestas<br />
huidizas y esquivas:<br />
“¡Buen Jasón! ¡gentil doctor!”. 170<br />
El hijo, Alejandro, era, a la sazón, estudiante de leyes, de ahí lo calificativos<br />
usados en los que no se duda en recurrir a una de los mejores comentaristas<br />
de los siglos XIV y XV.<br />
Mirad a quien alabáis suministra otros dos ejemplos. Por un lado,<br />
Bártolo aparece como modelo de todas las virtudes, de todas las sabidurías<br />
letradas. Le acompaña en elogios Próspero Farinaccio, jurista italiano<br />
que vive entre los años 1544 y 1618.<br />
Habla Fabio, uno de los protagonistas, con dos alusiones jurídicas y una<br />
mitológica de estilo comparativo:<br />
Alabo al mozo que cuelga<br />
Cien espejos cada día,<br />
En que enriza y se peina.<br />
Alabo al letrado, y digo<br />
Que es Bártulo de su tierra,<br />
Farinacio de Castilla,<br />
Y Jasón de su Medea. 171<br />
Pero, por otro lado, se parodia el modo de argumentar de los juristas y el<br />
empleo desaforado del latín. El nivel cómico contrasta con el carácter encomiástico<br />
del ejemplo anterior.<br />
El mismo Fabio dice, trasponiendo el lenguaje jurídico al campo de las<br />
relaciones amorosas, como si en éste bastasen dictámenes y leyes para la<br />
consecución de los fines perseguidos:<br />
Pues los Digestos de amor,<br />
Ley Tibio, párrafo Miedo,<br />
Dicen que quien tempus habet<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
170 Lope de Vega, “La serrana de Tormes”, Comedias, Madrid, Biblioteca Castro-Turner,<br />
1993, t. IV, acto I, p. 125.<br />
171 Fray Lope Félix de Vega Carpio, “Mirad a quien alabáis”, Comedias escogidas,<br />
Hartzenbusch, J. E. (ed.), Madrid, Biblioteca de autores españoles, 1952, t. IV, acto I, p.<br />
461.
Y aguarda que veniat tempus,<br />
Pues que no mereció silla,<br />
Quasi jumento albardetur. 172<br />
En La venganza venturosa se alude de nuevo a las dos grandes figuras<br />
del derecho común más conocidas en Castilla: Bártolo, como no podía ser<br />
de otra forma, y su discípulo Baldo. El protagonista, Lisardo, ante el ofrecimiento<br />
hecho por el marqués de elevarle socialmente por medio de un honroso<br />
casamiento, rechaza tan alto honor por considerarse indigno de tales<br />
atenciones. Él solamente es un hidalgo llano, sin más prendas. La descripción<br />
del oficio de jurista es aquí sumamente gráfica. El letrado emplea a los<br />
autores como sus propias armas de defensa y de ataque, como espadas y<br />
banderas:<br />
Señor, aunque soy hidalgo,<br />
No tengo tan altas prendas<br />
Como tu estado requiere,<br />
Mira que no te arrepientas.<br />
La profesión de mi padre<br />
No son armas, sino letras.<br />
Baldos tiene por espadas,<br />
Y Bártulos por vanderas. 173<br />
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 147<br />
Cuando se esboza, aunque sea de forma tangencial, la vida de los estudiantes,<br />
el mundo del derecho común aparece en su plenitud, reflejo de cómo<br />
las prácticas docentes medievales seguían perpetuándose en la universidad<br />
de la Edad Moderna. El ambiente universitario que se respira en el<br />
inicio de la comedia La obediencia laureada, da pie para criticar asimismo<br />
el método docente, con lecciones numerosísimas que casi no daban tiempo<br />
a los estudiantes para vivir o mal vivir, siempre envueltos entre textos y<br />
glosas. Los nombres que salen a la palestra no deben ya extrañarnos: Bártolo<br />
y Baldo. Es significativa la comparación de los alumnos con bueyes que,<br />
en este caso, están rumiando las leyes que aprenden cada día y que reiteran,<br />
repiten en cualquier momento. Carlos, estudiante de Bolonia, y su criado<br />
Guarín, son interpelados por Aurelio, padre del primero, que los reprende<br />
172 Ibidem, t. IV, acto II, p. 467.<br />
173 Comedia famosa de la venganza venturosa en Lope de Vega Carpio en la décima<br />
parte de Comedias, Madrid, impresas por Diego Flamenco, 1621, acto III, f. 49 v.
148<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
por haber regresado a Nápoles, ciudad cuna de todos los vicios, antes de<br />
tiempo. Ante el silencio del amo, el criado responde lo que sigue:<br />
Si tú nos aprietas tanto,<br />
Por fuerza habremos de hablar.<br />
Si estamos sorbiendo caldo<br />
Todo el año entre mil textos,<br />
Donde somos más digestos<br />
Que los de Bártulo y Baldo;<br />
Si antes de salir el sol.<br />
Ya con la lección prima,<br />
Nos cae más niebla encima,<br />
Que al Pireneo español.<br />
Si después de haber comido<br />
Menos carne que un alcon,<br />
Volvemos á otra lección,<br />
¿Qué tiempo juzgas perdido?<br />
Si antes de la noche fría,<br />
Ya estamos, como los bueyes,<br />
Volviendo a rumiar las leyes,<br />
Que pacimos todo el día. 174<br />
Alguna velada referencia se puede detectar en otra comedia, La pobreza<br />
estimada, en donde se alude reiteradas veces a la “doctrina”, puede perfectamente<br />
referirse a la jurídica, máxime cuando se están tratando temas que<br />
pueden afectar al mundo del derecho.<br />
Mi pronunciamiento aquí no es definitivo porque al tratarse de un tema<br />
fronterizo entre la teología y el derecho canónico, puede deducirse que la<br />
cita puede aludir perfectamente a cualquiera de esas dos ciencias. 175<br />
Finalmente, en su novela El peregrino en su patria, Lope emplea a Bártolo<br />
como cita erudita, como referencia cultural.<br />
Al comenzar el libro IV, en una representación teatral a la que asisten los<br />
protagonistas de esta novela plenamente bizantina y llena de aventuras,<br />
puede leerse:<br />
174 “La obediencia laureada”, Comedias escogidas... cit., nota 171, t. IV, acto I, p. 169.<br />
175 “La pobreza estimada”, Comedias escogidas… cit., nota 171, t. IV, p. 142.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 149<br />
Siendo tan corta nuestra vida humana,<br />
Y habiendo muchos hombres puesto en duda<br />
Ser el alma inmortal, solicitaron<br />
Que la gloriosa fama de sus obras<br />
Los hiciese inmortales en el mundo;<br />
Tanto de conservar su ser se estiende<br />
La común ambición en los mortales,<br />
Que en contentos por haber nacido<br />
Con excelencia de progenie o estirpe,<br />
Como dice Iodoco Clitoveo,<br />
O de tener de honesto honor del príncipe<br />
Aquella calidad que dice Bártulo,<br />
Procuraron ser nobles por sí mismos. 176<br />
Indudablemente, cuando el mundo jurídico toma cuerpo de una manera<br />
más intensa es en aquellas escenas que están directamente relacionadas con<br />
pleitos, litigios, asesoramiento de letrados o vida universitaria. Vamos a citar<br />
dos ejemplos claros y nítidos sobre este punto para terminar con este<br />
epígrafe. El conocimiento de Lope en estos campos se antoja mucho más<br />
amplio, lo que contradice su propia confesión epistolar, sobre todo en el segundo<br />
de los ejemplos enunciados, lo cual implica pensar en la asistencia<br />
proporcionada por algún amigo jurista.<br />
En la comedia El alcalde mayor, cuyo título marca indefectiblemente su<br />
acentuado cariz jurídico, Lope narra cómo don Juan solicita la asistencia<br />
legal de un doctor de la universidad de Salamanca para que le auxilie en un<br />
pleito de gran trascendencia que versa sobre un mayorazgo. El particular<br />
reproduce la actuación que corresponde desarrollar a los oficiales que reciben<br />
el calificativo de alcaldes mayores, los cuales, debido a su origen nobiliario<br />
y en principio alejado de cualquier conocimiento jurídico, estaban<br />
obligados a auxiliarse para la resolución de los pleitos de un asesor letrado.<br />
El doctor Leonido, a quien consulta en primer lugar, le contesta con la siguiente<br />
carta que el propio don Juan lee en voz alta. Las menciones jurídicas<br />
son, en este caso, las ya usuales a los conocidos juristas Baldo, Bártolo<br />
y Jasón de Maino, cuya sapiencia deviene inútil en comparación con la del<br />
176 El peregrino en su patria, Bautista Avalle-Arce, Juan (ed.), Madrid, Clásicos Castalia,<br />
1973, libro IV, p. 369. Las referencias concretas del texto aluden al De Vera Nobilitate,<br />
de Ioducus Clichtoveus, aparecido en París en 1520, tratado sobre la materia nobiliaria, y al<br />
Tractatus Testimoniorum, de Bártolo de Sassoferrato, sobre la prueba testifical, o bien puede<br />
referirse al tratado sobre las insignias y las armas ya mencionado supra.
150<br />
doctor Aurelio, el sabio salmantino recomendado para llevar a buen puerto<br />
el litigio:<br />
Ha dado de manera que hacer vuestro pleito á los doctores desta Universidad,<br />
no solo legistas y canonistas, pero también teólgos, que no se ha visto<br />
en ella otra quistión tan notablemente controvertida. El que con más curiosidad<br />
lo ha visto, es el señor doctor Aurelio, que os dará esta. Si alguno en el<br />
mundo, aunque resuciten Bártulo, Baldo y Jasón de Maino, os puede dar este<br />
pleito, es él, por ser el más raro, único y famoso ingenio que han visto nuestras<br />
escuelas. El va á sus pretensiones: regaladle, servidle, que solo lo que<br />
tiene escrito es para que el Consejo os adjudique el mayorazgo. 177<br />
Dos aspectos se deben destacar. El primero es de tipo comparativo: los<br />
juristas citados no tendrían, aun en caso de resucitar, nada que hacer frente<br />
al ingenio, saber y estilo del doctor Aurelio. Lope emplea aquellos juristas<br />
que más se conocían y citaban en su tiempo como modelos para resaltar el<br />
saber del doctor, recurso literario que como se ha visto, no es novedoso a lo<br />
largo de su obra. Al mismo tiempo, en segundo lugar, se puede detectar una<br />
crítica feroz al estilo de los juristas. El inciso final dice que solamente con<br />
su producción científica (no se dice si buena o mala), el Consejo se vería<br />
forzado a fallar en favor del doctor Aurelio. Es decir, en el sistema procesal<br />
lo que cuenta es la cantidad de los argumentos, no la calidad de los mismos.<br />
La denuncia de siempre al sistema del derecho común.<br />
Sobre el mismo tema, aunque con tono humorístico, se insiste en la misma<br />
comedia. Beltrán, típico personaje bufonesco del teatro de Lope, se refiere<br />
a sí mismo como “graduado en Tejares, en utroque y en utreque”, 178<br />
ridiculizando, lo que era una titulación usual en aquel entonces (el doctor<br />
en ambos derechos, romano y canónico),y alude al doctor Aurelio usando<br />
los más altos calificativos posibles. Se le compara con los mejores legisladores<br />
(Licurgo, famoso legislador espartano), juristas (Bártolo y Baldo) y<br />
oradores (Demóstenes):<br />
Unos lo llaman Jason,<br />
Demóstenes elocuente,<br />
Licurgo, Bártulo y Baldo<br />
Y otros desbordado Fénix. 179<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
177 “El alcalde mayor”, Comedias escogidas… cit., nota 171, t. IV, acto I, p. 33.<br />
178 “El alcalde mayor”, Comedias escogidas… cit., nota 171, t. IV, acto II, p. 36.<br />
179 Idem.
A mi entender, la comedia en donde la presencia del derecho común está<br />
más acentuada y en la cual Lope demuestra ser un perfecto conocedor de la<br />
literatura jurídica (al menos, de los principales nombres), es en la obra titulada<br />
El cuerdo en su casa. Entre otros motivos, porque el protagonista Leonardo<br />
es un letrado y su vida profesional lo inunda todo para desesperación<br />
de su esposa.<br />
En el primer acto, Mendo pone de relieve el diferente mundo en el que<br />
vive Leonardo, contraponiendo la vida de un labrador con la del abogado,<br />
enfrascado en su mundo de libros y de leyes:<br />
Vos letrado, yo ignorante;<br />
Vos hidalgo, yo villano,<br />
Será nuestro trato en vano<br />
No hallaremos semejante.<br />
Yo hablaré de mis labores,<br />
Y vos de libros y leyes;<br />
Vos de negocios de reyes,<br />
Yo de humildes labradores. 180<br />
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 151<br />
Esa crítica velada se torna de todo punto afilada cuando Lope pone en<br />
boca de uno de los personajes la siguiente expresión: “hidalgo letrado y<br />
hombre de bien es de temer”. 181 Una lectura a sensu contrario del pasaje es<br />
sumamente expresiva. Tales calidades difícilmente se hallan en la misma<br />
persona. Sobran comentarios al respecto.<br />
La devoción de Leonardo por su profesión lleva a Mondragón a ofrecerle<br />
toda una biblioteca del mejor derecho del momento, con la finalidad de<br />
acercar a su amo a la mujer de aquél. ¡Qué mejor manera de hacerlo que<br />
ofreciendo a un letrado obsesionado por su profesión las obras más selectas<br />
y famosas de toda perfecta biblioteca jurídica! Al no hallarse Leonardo en<br />
casa, es entregada una lista a la criada. La enumeración de autores que hace<br />
Mondragón demuestra el conocimiento, al menos nominal, que Lope tenía<br />
de los autores cuyas obras circulaban con mayor regularidad en la España de<br />
los siglos XVI y XVII, y que, por ende, eran empleadas por los abogados,<br />
jueces y tribunales:<br />
180 “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas, Hartzenbusch, J. E. (ed.), Madrid, Biblioteca<br />
de Autores Españoles, 1950, t. III, acto I, p. 442.<br />
181 Ibidem, t. III, acto II, p. 448.
152<br />
Traigo de todo el derecho<br />
Libros sí son de provecho:<br />
Esta lista le daréis:<br />
Hay Godofredos y Dinos,<br />
Oldrados, Bártulos, Baldos,<br />
Paulos Castrenses, Uvaldos,<br />
Albericos y Aretinos,<br />
Decios, Jasones, Rosatos,<br />
Curcios, Decios, Amodeos,<br />
Fulgosios, Ripas, Budeos,<br />
Tiraquelos, Purpuratos<br />
Y otros mil. 182<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
182 Ibidem, t. III, acto II, p. 450. Los autores citados son los siguientes, de acuerdo con el<br />
catálogo proporcionado por Besta, E. y Giudice, P. del, Storia del diritto italiano, Florencia,<br />
Librería O. Gozzini, volume I, parte seconda, 1969; y por Coing, H. (coord.), “Handbuch<br />
der Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichte”, Zweiter<br />
Band. Neuere Zeit (1500-1800). Das Zeitalter des Gemeinen Rechts, Munich, Erster Teilband.<br />
C. H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, 1977, passim, todos ellos pertenecientes a la<br />
dirección metodológica del bartolismo jurídico y en su mayor parte originarios de Italia:<br />
Godofredo de Trani (muerto en 1245), decretalista; Dino Rossoni de Mugello (1278-1298),<br />
civilista y canonista; Oldrado da Ponte da Lodi (muerto en 1335), comentarista del derecho<br />
justinianeo, de las novelas y del derecho feudal; Bártolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldi:<br />
a Baldo y a su hermano Angelo puede aludir la mención “Uvaldos” del verso siguiente;<br />
Paolo de Castro, jurista del siglo XV, uno de los mejores comentaristas de su tiempo; Alberigo<br />
da Rosciate (muerto en 1354), comentarista del derecho civil, autor de un diccionario<br />
de derecho. A este autor puede aludir el nombre “Rosatos” del verso siguiente; el apelativo<br />
“Aretinos” puede corresponder a Angelo Gambiglioni (muerto en 1451) o a Francesco<br />
Accolti (1418-1486), nacidos ambos en Arezzo, de ahí el apelativo, con mayor probabilidad<br />
este último debido a su mayor fama; Filippo Decio o Felipe Desio (1454-1535), jurista<br />
milanés del siglo XVI; el varias veces mencionado Jasón de Maino (1435-1519), figura clave<br />
en el tránsito del siglo XV y XVI, con una producción ingente de comentarios, cuya labor<br />
compiladora recuerda a la de Accursio en cierta medida; Curcio, referencia que aparecerá<br />
en la obra de Rabelais, puede ser Francesco Curtius o Curzio Rocco da Pavía; Amedeo<br />
Giustino di Città di Castello, autor de obras sobre los síndicos comunales; Raffaele Fulgosio<br />
(1367-1427), consultor de la República veneciana; Gianfrancesco Sannazzai della Ripa<br />
(1480-1535), jurista italiano; Guglielmo Budeo, uno de los iniciadores del estilo jurídico<br />
galo; Andrés Tiraquelo o Tiraqueau (1488-1558), jurista francés especializado en derecho<br />
criminal, adscrito al bartolismo jurídico; y Giovanni Francesco Porporato (1485-1544), asimismo<br />
italiano. Piénsese, por ejemplo que una de las grandes obras de la jurisprudencia castellana<br />
del siglo XVI, las Glosas de Gregorio López a las Partidas, impresas en Salamanca<br />
de 1555, emplea como recursos usuales las obras de los siguientes juristas: Bártolo, Baldo y<br />
Angelo de Ubaldi, Andrea de Isernia, Juan de Imola, Bartolomé de Saliceto y Felipe Desio,
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 153<br />
La criada, Leonor, imbuida por esta exposición de autores, se empapa de<br />
cierta cultura jurídica que le lleva a pronunciar la siguiente frase: “¿Qué dicen<br />
los Jasones, Baldos y Bártulos?”. 183 El mismo Quevedo, coetáneo a<br />
Lope, incluirá en dos de sus obras más relevantes similares retahílas de<br />
nombres jurídicos: me refiero al pasaje que aparece en Los sueños yenLa<br />
hora de todos y la Fortuna con seso. En el primer caso, en el “Sueño de<br />
la muerte”, se denuncian los males de la justicia en un extenso diálogo que<br />
no me resisto a transcribir, donde se deja traslucir de nuevo la visión del lego<br />
ante el océano de opiniones, tratados, libros y leyes que conforman la<br />
práctica usual de los letrados castellanos, con una crítica que apunta a las<br />
causas educativas (los defectos de las universidades) como responsables en<br />
último lugar de la corrupción presente:<br />
Hay plaga de letrados, dije yo. No hay otra cosa sino letrados, porque unos lo<br />
son por oficio, otros lo son por presumpción, otros por estudio (y destos pocos),<br />
y otros (estos son los más) son letrados porque tratan con otros más ignorantes<br />
que ellos (en esta materia hablaré como apasionado) y todos se<br />
gradúan de dotores y bachilleres, licenciados y maestros, más por los mentecatos<br />
con quien tratan que por las universidades, y valiera más a España langosta<br />
perpetua que licenciados al quitar… La justicia, por lo que tiene de<br />
verdad, andaba desnuda; ahora anda empapelada como especias. Un Fuero<br />
Juzgo con su maguer y su cuemo y conusco y faciamus era todas las librerías,<br />
y aunque son voces antiguas suenan con mayor propiedad, pues llaman<br />
sayón al alguacil, y otras cosas semejantes. Ahora ha entrado una cáfila de<br />
Menochios, Surdos y Fabros, Farinacios y Cujacios, consejos, decisiones y<br />
meditaciones, y cada día salen autores, y cada uno con una infinidad de volúmenes:<br />
Doctoris Putei In legem 6, volumen 1, 2, 3, 4, 5, 6 hasta 15; Licentiati<br />
Abtitis, De usuris; Petri Cusqui, In Codigua; Rupis, Bruticarpin, Castani,<br />
Montoncanense, De adulterio et parricidio; Cornarano, Rocabruno… Los<br />
letrados todo tienen un cimenterio por librería, y por ostentación andan diciendo:<br />
Tengo tantos cuerpos, y es cosa brava que las librerías de los letrados<br />
todas son cuerpos sin alma, quizá por imitar a sus amos. 184<br />
En la otra obra citada en segundo lugar, se produce una análoga alusión<br />
en los términos ya conocidos. Solamente he de resaltar la referencia a tres<br />
entre los extranjeros, conforme a Gibert, R., Ciencia jurídica española, Granada, imprenta<br />
de Francisco Román, 1982, p. 10. Lope vuelve a reflejar el sentir cotidiano, aunque sea en<br />
un saber específico y enrevesado para el pueblo.<br />
183 “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas… cit., t. III, acto II, p. 450.<br />
184 Quevedo y Villegas, F. de, Los sueños, 4a. ed., Arellano, Ignacio (ed.), Madrid, Cátedra,<br />
2003, pp. 353-356.
154<br />
juristas españoles (Covarrubias, Montalvo y Gregorio López), cosa novedosa<br />
que, por ejemplo, no se da en el caso de Lope de Vega:<br />
Andaban al retortero los Bártulos, Baldos, los Abades, los Surdos, los Farinacios,<br />
los Tuscos, los Cujacios, los Fabros, los Ancarranos, el señor presidente<br />
Covarrubias, Casaneo, Oldrado, Mascardo, y tras la Ley del Reino,<br />
Montalvo y Gregorio López, borrajeados de párrafos con dos corcovas, de la<br />
ce abreviatura, y de la efe preñada con grande prole de números y su ibi a las<br />
ancas. La nota de la petición pedía dineros; el pasante pedía la pitanza de escribirla;<br />
el procurador, la de presentarla; el escriban de cámara, la de su oficio;<br />
el relator, la de su relación. 185<br />
Regreso a Lope de Vega y a la comedia que nos ocupaba. El personaje<br />
de Leonardo se ofrece como instrumento para parodiar a los letrados en general.<br />
Hay tres pasajes concretos en los que se satiriza el modo de hablar,<br />
de exponer argumentos de los juristas, siempre dispuestos a refrendar sus<br />
discursos, cualquiera que sea su temática central, con el apoyo de la ley.<br />
Así, dice Leonardo que:<br />
Que a la mujer el marido<br />
Da honor, es negocio llano.<br />
Texto expreso de Ulpiano,<br />
Ley octava. 186<br />
Y agrega un poco más adelante:<br />
Hay un escrito de aquesto<br />
Del gran César a Antonino,<br />
De Valente a Valentino,<br />
Se lee lo mismo en un texto,<br />
Códice de dignidad,<br />
Ley trece. 187<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
185 Quevedo y Villegas, F. de, La hora de todos y la fortuna con seso, Bourg, Jean, Dupont,<br />
Pierre y Geneste, Pierre (eds.), Madrid, Cátedra, 1987; capítulo XIX: “Letrado y litigantes”,<br />
pp. 214-216. Algunas menciones aisladas figuran en la apología “Su espada por<br />
Santiago”, Obras, Madrid, Biblioteca de Autores Españoles, Atlas, 1951, t. XLVIII, pp.<br />
423 y ss., en defensa del patronato único de Santiago frente a Santa Teresa de Ávila, empleando<br />
numerosas citas de Bartolo, Baldo y textos legales del derecho común para fundamentar<br />
la pretensión; y en sus “Migajas sentenciosas”, Obras completas, 6a. ed., estudio<br />
preliminar, edición y notas de Felicidad Buendía, Madrid, Aguilar, 1990, t. I, p. 1225.<br />
186 “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas… cit, nota 171, t. III, acto II, p. 451.<br />
187 Idem.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 155<br />
Para concluir con nuevas citas: “En el Digesto esta dicho / Párrafo quibus<br />
si bene”, o bien cuando se afirma que “lo que no da es natural, / no es<br />
del arte preferido. / La ley ubi repugnantia / pienso que párrafo primo”. 188<br />
Lope muestra claramente las varias direcciones que solamente un genio<br />
como él puede imprimir en el empleo del lenguaje. Los recursos procedentes<br />
del campo jurídico son empleados en diferentes acepciones: unas veces,<br />
para indicar el prototipo de sabiduría jurídica, de conocimiento científico:<br />
Bártolo es el modelo preferido, seguido de Baldo y de Jasón de Maino; 189<br />
188 Ambas en “El cuerdo en su casa”, Comedias escogidas… cit., t. III, acto II, p. 452.<br />
189 La solución no difiere en el caso de Quevedo y Villegas, F. de, Poesía original completa,<br />
edición, introducción y notas de José Manuel Blecua, Barcelona, Planeta, 1999, en<br />
donde aparecen los mismos protagonistas: Bártolo, Baldo, el abad Panormitano, Curzio,<br />
Jason de Maino, etcétera, así como las referencias los textos más reputados del derecho<br />
común, el empleo abusivo de los mismos y la crítica siempre presente a la lentitud de la<br />
justicia. Así, por ejemplo, “Elogio al duque de Lerma, don Francisco”, Antistrophe II, p.<br />
270, verso 4: “A Curcio aventajado y parecido”; Túmulo de don Francisco de La Cueva y<br />
Silva, grande jurisconsulto y abogado, p. 281, versos 1-4: “Éste, en traje de túmulo, museo,/<br />
sepulcro en academia transformado,/ en donde está en cenizas desatado/ Jasón, Licurgo,<br />
Bártulo y Orfeo”; Duélese un preso en los términos mismos de sus visitas, p. 536, versos<br />
9-11: “Siempre me están pidiendo los derechos:/ conversación que a Bártulo cansara/ y a<br />
cincuenta letrados barbihechos”; A la barba de los letrados, p. 576, versos 1-4: “¡Qué amigos<br />
son de barba los Digestos,/ hircoso licenciado! Mas sin duda/ de barba de cabrón, intonsa<br />
y ruda, / más se presumen brujas que no textos”; Riesgos del matrimonio en los ruines casados,<br />
p. 617, versos 76-78: “Cásanse los letrados, dignidades, / para que a sus mujeres con<br />
Jasones/ puedan también juntarse abades”; Letrilla satírica, Chitón, p. 651, versos 16-22:<br />
“Que por buscar pareceres/ revuelvan muy desvelados/ los Bártulos los letrados,/ los abades<br />
sus mujeres./ Si en los estrados las vieres/ que ganan más que el varón,/ chitón”; Letrilla satírica.<br />
Y no lo digo por mal, p. 663, versos 29-37: “Con más barbas que desvelos, / el letrado<br />
cazapuestos, / la caspa alega por textos, / por leyes cita los pelos. / A puras barbas y duelos, /<br />
pretende ser el doctor/ de Brujas corregidor, / como el barbado infernal. / Y no lo digo por<br />
mal”; Burla de los eruditos de embeleco que enamoran a feas cultas, p. 881, versos 37<br />
y 38: “Échese luego a dormir/ entre Bártulos y abades,/ y amanecerá abrazado/ de Zenón y<br />
de Cleantes”; Censura costumbres y las propiedades de algunas naciones, p. 902, versos<br />
29-32: “Un abogado, que quiere,/ por barbado, corregir,/ con más zalea que leyes,/ menos<br />
textos que nariz”; Consultación de los gatos, en cuya figura también se castigan costumbres<br />
y aruños, p. 907, versos 53-56: “Desdichado del que vive/ por la mano de un letrado,/ que<br />
me funda el no comer/ en los Bártulos y Baldos”; Matraca de las flores y la hortaliza, p.<br />
930, versos 111 y 112: “el licenciado Repollo,/ doctor in utroque jure”; Romance de la Roma,<br />
p. 1.069, versos 65-72: “A tu nariz soy testigo/ que han puesto pleito en derecho:/ por<br />
teta la pide un pecho/ y una panza por ombligo./ Y me ha dicho un hablador/ que, con justicia<br />
y enojo,/ la pide por roncha un piojo/ y por cero un contador”; Sátira contra don Juan de<br />
Alarcón, p. 1.109, versos 73-76: “¿Quién del derecho aprendió/ a párrafo y no a letrado?/<br />
¿Quién, en coma consultado,/ de tilde se graduó?”; Carta de la Perala a Lampuga, su bravo,<br />
p. 1.127, versos 13 y 14: “No son los dotores los matasanos,/ sino los procesos y el escri-
156<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
otras veces, se acude pura y llanamente a la enumeración de autores, que<br />
demuestra el conocimiento completo, que no profundo, de Lope acerca del<br />
mundo jurídico. Insisto en una idea ya expresada: las citas de estos autores<br />
obedecen a su conocimiento a nivel culto y, quizás también, a nivel popular.<br />
Lope encarnaría el primero de ellos, nivel culto que no implica un dechado<br />
de erudición jurídica, sino acaso un conocimiento concreto y puntual<br />
de esas obras y autores. El nivel popular lo representa el pueblo, quien<br />
es, en última instancia, el destinatario de ese lenguaje que Lope emplea y<br />
que para surtir los efectos deseados por el autor (la risa o la sonrisa) implicaría<br />
una cierta vulgarización del lenguaje jurídico en estos extremos. En<br />
otros casos, Lope emplea las citas de juristas de forma paródica, como se<br />
acaba de ver con Leonardo y su absurda forma de razonar todo acompañándose<br />
de citas de leyes y de autores, o de forma culta para ilustrar un determinado<br />
supuesto. En todo caso, la grandeza de este dramaturgo, su sólida<br />
formación y el dominio sin par que demuestra del lenguaje, le permiten todos<br />
estos recursos con los que acredita la aceptación desde el punto de vista<br />
del vulgo, a quien se dirigían finalmente sus comedias, del mundo del derecho<br />
común, cuyos nombres (no sus obras) debían parecerles cercanos,<br />
próximos, cotidianos.<br />
En todo caso, la obra de Lope alienta una reflexión ciertamente pesimista<br />
sobre el estado intelectual de España en los inicios del siglo XVII. Cierto<br />
que corresponde ese periodo con la época de mayor esplendor de nuestra literatura,<br />
no en vano es calificado como el Siglo de Oro, pero no deja de ser<br />
desalentador la ausencia de una conciencia crítica, del conformismo que se<br />
puede respirar sutilmente a partir de la obra de Lope con el estado de cosas<br />
existente. No hay en España un Rabelais que se atreva a denunciar de un<br />
modo abierto el sistema jurídico y, al mismo instante, proponga una modificación<br />
sustancial de sus estructuras capitales. Tenemos a Lope, tenemos a<br />
Quevedo, ambos con elementales nociones de lo jurídico, pero fieles a un<br />
espíritu hispánico, prefieren criticar, referir, emplear el abuso provocado<br />
bano”; Relación que hace un jaque de sí y de otros, p. 1.147, versos 65-70: “Más alcaldes ha<br />
tenido/ que el castillo de Milán;/ más guardas que monumento,/ más hierros que el Alcorán,/<br />
más sentencias que el derecho”; Los sopones de Salamanca, pp. 1.194 y 1.195, versos<br />
67-76: “catedrático de Sexto/ en casa de sus vecinas,/ quien para dar madrugón/ en la posada<br />
que habita,/ mejor entiende en España/ las leyes de la Partida;/ en las vacantes de negra,/<br />
rige cátedra de Prima,/ y en materia de Digesto,/ hombre que nunca se ahíta”; y en su Poema<br />
heroico de las necedades y locuras de Orlando, canto II, p. 1.266, verso 621: “que amor no<br />
estudia a Bártulo ni a Baldo”.
DERECHO COMÚN Y LITERATURA 157<br />
en el mundo jurídico como arma arrojadiza, satírica y censoria, mas sin deseos<br />
vivos de alterar el panorama existente. La cerrazón al extranjero, el<br />
peso de la Inquisición, el olor a herejía de todo aquello relacionado con la<br />
Reforma y sus consecuencias colaterales, la propia inercia de los operadores<br />
jurídicos habituados a ese tan complejo sistema jurídico y judicial (reacios,<br />
al cambio de todo cuanto supusiese una modificación de su modus<br />
operandi) determinan la inmersión de España en la más rancia y convencional<br />
tradición jurídica, sin oídos para escuchar —o simplemente oír—<br />
aquello que procedía del país vecino. Frente a la revolución, Lope de Vega<br />
lo expresa con claridad, se opone la involución; frente a lo nuevo, lo tradicional;<br />
frente al cambio, el inmovilismo; frente a los nuevos caminos, las<br />
antiguas veredas sobre las que se asentaba el orden jurídico clásico. España<br />
no se sumó a este movimiento de renovación jurídica que nace en Francia.<br />
Probablemente no por la ausencia de juristas relevantes y prestigiosos, sino<br />
por el ambiente de cerrazón cultural y represión intelectual que se vivía,<br />
que impedía la existencia de los primeros. Era Ortega quien afirmaba con<br />
cierta amargura que lo malo no era que no se quemasen herejes, sino que el<br />
páramo intelectual en el que se había convertido España no daba siquiera<br />
herejes para quemar, no había pensadores que pudieran ser calificados como<br />
heterodoxos, no había oportunidad para el disenso, ni para la forja de líneas<br />
de pensamiento que se apartasen de la más estricta ortodoxia. El derecho<br />
no fue una excepción y, frente a la innovación, España manifestó una<br />
referencia simplemente humorística, escasamente crítica en lo constructivo,<br />
una aceptación general del sistema existente y una conformación a<br />
sus vocablos y técnicas, pero sin ningún espíritu de cambio que es lo que<br />
convierte a las ciencias en arriesgadas y al riesgo, en la garantía del éxito final<br />
de toda investigación.<br />
VI. A MODO DE CONCLUSIÓN<br />
La importancia que para el desarrollo futuro de los derechos europeos ha<br />
tenido el derecho común debe ser reivindicada nuevamente en esta época<br />
de incertidumbre, de construcción constitucional de una nueva Europa,<br />
ahora unida desde el punto de vista monetario y económico, de formulación<br />
acaso de un nuevo derecho común que trata de aglutinar los rasgos generales<br />
de la evolución histórica de cada una de las naciones del viejo continente,<br />
y formular o reformular un nuevo orden jurídico de aplicación
158<br />
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ<br />
global. Pero el pasado, y ahí la capital función de la historia, debe mostrar<br />
aquellas sendas y aquellas soluciones que se configuraron como útiles en<br />
su tiempo, así como las posibles desviaciones que en ese tránsito de varios<br />
siglos se produjeron y han de ser corregidas, enmendadas y superadas. La<br />
historia es así maestra de la vida y la vida del derecho se conforma como<br />
experiencia, antes que como lógica, en palabras ya conocidas de O. W.<br />
Holmes.<br />
Es evidente que el derecho común forma una etapa indispensable y capital<br />
para el conocimiento de los ordenamientos jurídicos. Las ventajas que<br />
el nuevo orden jurídico importa en Europa son evidentes: un orden racionalizado,<br />
legal, escrito, sumamente científico, complejo, abstracto, dotado<br />
de todo un elenco de categorías, principios, conceptos y términos propios<br />
con los cuales proceder a la construcción de un nuevo sistema jurídico renovado<br />
que se superpusiese a la pluralidad normativa imperante en el continente,<br />
al mismo tiempo con nuevas y sólidas bases sobre aquél. El conocimiento<br />
jurídico abandona su carácter popular para convertirse en un<br />
saber especializado, al alcance solamente de unos pocos. Deja de ser opinión<br />