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ESCRITOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL - KONRAD HESSE (CAPITULOS PRIMERO Y SEGUNDO)

El presente documento contiene unicamente el capitulo primero (concepto y cualidad de la Constitucion) y el capitulo segundo (la interpretacion constitucional) del libro "Escritos de Derecho Constitucional" de Konrad Hesse.

El presente documento contiene unicamente el capitulo primero (concepto y cualidad de la Constitucion) y el capitulo segundo (la interpretacion constitucional) del libro "Escritos de Derecho Constitucional" de Konrad Hesse.

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<strong>KONRAD</strong> <strong>HESSE</strong><br />

<strong>ESCRITOS</strong> <strong>DE</strong><br />

<strong>DE</strong>RECHO<br />

<strong>CONSTITUCIONAL</strong><br />

Selección, traducción e introducción<br />

PEDRO CRUZ VILLALON<br />

2.a edición<br />

C E N T R O D E E S T U D IO S C O N S T IT U C IO N A L E S<br />

MADRID, 1992


índice<br />

Págs.<br />

Presentación<br />

Pedro Cruz Villalón y Miguel Azpitarte Sán ch ez.......... 11<br />

Introducción<br />

Pedro Cruz V illalón... ............................................................ 15<br />

PRIMERA PARTE<br />

Capítulo primero. Concepto y cualidad de la Constitución .... 33<br />

I. Planteamiento de la cuestión....................................................... 33<br />

II. El cometido de la unidad política y del orden jurídico .......... 37<br />

III. La Constitución y su significación para la Com unidad.......... 43<br />

1. Concepto ............................................................................ 43<br />

2. Estructura y función ................................................................. 44<br />

3. La Constitución como Constitución escrita .............................. 48<br />

4. “Rigidez” y “movilidad” de la Constitución............................ 49<br />

5. La “realización” de la Constitución .... 51<br />

Capítulo segundo. La interpretación constitucional............ 57<br />

I. Necesidad, significación y cometido de la interpretación constitucional<br />

............................................................. ..... :..................... 57<br />

II. Las tradicionales reglas de interpretación ................. 59<br />

1. Contenido .......................................................................... 59<br />

2. Dificultades .............................................................................. 60<br />

III. La interpretación constitucional como concretización........... 63<br />

1. Condiciones de la interpretación constitucional........................ 64<br />

2. El proceso de concretización de las normas constitucionales ... 65<br />

3. Límites de la interpretación constitucional .............................. 70<br />

IV. La interpretación conforme a la C onstitución.......................... 71<br />

1. Contenido y fundamentos jurídico-materiales .................... 72<br />

2. Límites jurídico-funcionales ............................. 73<br />

3. Repercusiones en la interpretación de la Constitución. Interpretación<br />

de la Constitución conforme a la ley .............. .......... 74<br />

7<br />

Bibliografische Informationen<br />

http://d-nb.info/102936429X


CAPITULO<br />

<strong>PRIMERO</strong>.<br />

Concepto y cualidad<br />

de la Constitucion


I. Planteamiento de la cuestión.<br />

1. Entender el Derecho Constitucional vigente implica la<br />

comprensión previa de su objeto: la Constitución. Sólo a partir<br />

de dicha comprensión permite el Derecho Constitucional identificar<br />

los problemas constitucionales así como dar respuesta adecuada<br />

a los mismos. De ahí que no sea solamente la teoría de la<br />

Constitución quien deba inexcusablemente preguntarse por la<br />

Constitución.<br />

¿Qué es la Constitución? La dirección hacia la que debe<br />

apuntar este interrogante se halla subordinada al objetivo a alcanzar<br />

por medio de concepto de cuya obtención se trata; puede,<br />

por ello, ser distinta para la teoría de la Constitución1 y para la<br />

teoría del Derecho Constitucional. Preguntarse por un concepto<br />

abstracto de Constitución que dé cabida a lo que es común a<br />

todas o, al menos, a un buen número de Constituciones históricas<br />

dejando de lado las peculiaridades de tiempo y lugar puede<br />

tener sentido para la teoría de la Constitución. Para la teoría del<br />

Derecho Constitucional un concepto así resultaría vacío de contenido<br />

y, por lo mismo, incapaz de fundamentar una comprensión<br />

susceptible de encauzar la resolución de los problemas constitucionales<br />

prácticos planteados aquí y ahora. Desde el<br />

momento en que la normatividad de la Constitución vigente no<br />

es sino la de un orden histórico concreto, no siendo la vida que<br />

1 Así por ejemplo, en K. LOEWEÑSTEIN, “Verfassungslehre” (1959), págs.<br />

III y ss., 127 y ss. (traducción al castellano de A. Gallego Anabitarte, “Teoría de<br />

la Constitución”, Barcelona, 1965, 2.a ed., 1976).<br />

3


*<br />

está llamada a regular sino vida histórico-concreta, la única cuestión<br />

que cabe plantearse en el contexto de la tarea de exponer<br />

los rasgos básicos del Derecho Constitucional vigente es la relativa<br />

a la Constitución actual, individual y concreta.<br />

2. Esta cuestión no puede resolverse recurriendo a un concepto<br />

de Constitución consolidado o, cuando menos, mayoritariamente<br />

admitido. Pues la teoría actual del Derecho Constitucional,<br />

por más que se encuentren amplias coincidenciais, no ha<br />

llegado a aclarar el concepto y la cualidad de la Constitución<br />

hasta alcanzar el consenso de una “opinión dominante”. La comprensión<br />

en cada caso subyacente del Estado y de la constitución<br />

actuales es con frecuencia algo más bien prespuesto que no algo<br />

explícitamente fundamentado2. Por otra parte, algunos presupuestos<br />

históricos de la-antigua teoría del Derecho político han<br />

desaparecido hoy; nuevas problemáticas, como la que resulta de<br />

la creciente integración europea, apenas han sido hasta ahora<br />

' comprendidas ni aclaradas.<br />

3. Tampoco la jurisprudencia constitucional, en particular la<br />

del Tribunal Constitucional Federal, ofrece una respuesta concluyente<br />

a la cuestión planteada por la Constitución. Por lo demás,<br />

tampoco puede ser tarea de jurisprudencia darle respuesta directa.<br />

Para la jurisprudencia la comprensión de la Constitución no<br />

'es más que el fondo —si bien, con frecuencia, enormemente<br />

eficaz— sobre el cuál las distintas cuestiones deben ser resueltas.<br />

Las consideraciones que determinan ese fondo puede que no<br />

aparezcan desarrolladas expresamente y en toda su extensión en<br />

los fundamentos jurídicos de la sentencia; se reducen a algunos<br />

rasgos sueltos, fundamentales en cada contexto, pudiendo diferir<br />

entre las dos Salas, o resultar modificados junto con la composición<br />

del Tribunal.<br />

Dadas esas limitaciones la comprensión de la Constitución<br />

por parte del Tribunal Constitucional Federal aparece, ante to-<br />

2 Cuando en los últimos tiempos destaca como punto de partida el concepto<br />

básicamente descriptivo “Estado constitucional”, ciertamente resulta más clara<br />

la estrecha relación entre Estado y Cosntitución (p. e. J. Isensee, Etaat und<br />

Verfassung, HdBStR 1,13 n.° marg. 125 y ss). Ahora bien, el concepto sólo llega<br />

a designar un tipo de Estado, cuya Constitución muestra determinados rasgos<br />

generales como derechos fundamentales y separación de poderes.<br />

4


do, caracterizada por ser una comprensión no formal sino de<br />

contenido; la Constitución es concebida como una unidad material3.<br />

Estos contenidos suyos son calificados frecuentemente, sobre<br />

todo en la jurisprudencia más antigua, como valores fundamentales,<br />

previos al ordenamiento jurídico positivo4, los cuales,<br />

mediante la recepción de las tradiciones de la democracia parlamentaria<br />

liberal representativa5, del Estado de Derecho liberal6,<br />

del Estado Federal7 y la incorporación de nuevos principios como<br />

en especial el de Estado social8, han quedado unidos por<br />

obra de las decisiones del constituyente en un “orden de valores”9<br />

constituyendo un ente estatal que, si bien es ideológicamente<br />

neutral10, no es neutral ante dichos valores11.<br />

Esta comprensión general —más presupuesta que demostrada—<br />

de la Constitución pone de relieve datos esenciales. Pero<br />

afecta sólo a aspectos determinados y, con la idea del “orden de<br />

valores” suscita más interrogantes que aquellos a los que responde.<br />

Si lo esencial de la Constitución se agota en la determinación<br />

de “valores”, cuáles sean estos valores constitucionalmente pres-<br />

3 BVerfGE 1,14 (32), jurisprudcenica constante, cfr., por ejemplo, también<br />

BVerfGE 49,24 (56) con más referencias (se mantiene la forma usual de citar la<br />

jurisprudencia del Tribunal Constitucinal Federal alemán, según la colección oficiosa<br />

editada por el mismo Tribunal, “Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichts”,<br />

abreviadamente “BVerfGE”: el primero de los números hace referencia<br />

al volumen de la colección, el segundo a la página del volumen en el que se inicia<br />

la sentencia y el siguiente o siguientes, las páginas donde se contienen los pasajes<br />

sobre los que se pretende llamar la atención. N. del T.).<br />

4 P. e. BVerfGE 3, 225 (233); pero ver, p. e. BVerfGE 10, 59 (81).<br />

5 P. e. BVerfGE 4,144 (148).<br />

6 P. e. BVerfGE 5, 85 (197, 379).<br />

7 P. e. BVerfGE 1, 299 (314 y ss.).<br />

8 P. e. BVerfGE 5, 85 (379); 14, 288 (296).<br />

9 P. e. BVerfGE 6, 32 (41) 10, 59 (81); 12, 45 (51); 13, 46 (51); 13, 97 (107);<br />

14, 288 (309); 21, 362 (371 y ss.); 27, 253 (283); 30, 1 (19). En la jurisprudencia<br />

reciente la noción aparece de manera más rara, en conexión, especialmente con<br />

razonamientos anteriores (así para el art. 6 GG, por ejemplo BVerfGE 76, 1<br />

(49), en especial “norma fundamental de orientación axiológica” (Wertentscheidende).<br />

10 BVerfGE 12,1 (4); 19, 206 (216); 27, 195 (201).<br />

11 P. e. BVerfGE 2,1 (12); 5, 85 (134 y ss.); 6, 32 (40 y ss.); 7,198 (205).<br />

5


critos, por qué y en qué medida constituyen un “orden” o siquiera<br />

un “sistema”12, cómo explicar que la Constitución puede cambiar13<br />

y qué límites encuentra ese cambio: nada de ello puede<br />

quedar indeterminado en el marco de una fundamentación suficiente.<br />

4. Ahora bien, si se echa en falta un concepto de Constitución<br />

consolidado o mayoritariamente admitido, no faltan aportaciones<br />

por parte tanto de la antigua como de la nueva teoría del<br />

Derecho Constitucional con las que pueda conectar el concepto<br />

de Constitución a desarrollar a continuación, si bien con un punto<br />

de arranque divergente y una acentuación distinta. En particular<br />

este concepto se halla próximo al desarrollo por R. Smend<br />

de la Constitución como orden jurídico del proceso de integración<br />

estatal14; sin embargo, lo concibe junto con H. H eller ante<br />

todo como un proceso de elaboración consciente, organizada y<br />

planificada15. Se encuentra próximo a la concepción de la Constitución<br />

por parte de R. Báumlin como un proyecto de comportamiento<br />

estabilizador, necesitado de una constante actualización<br />

bajo la idea de lo “recto”16, pero procurando subrayar la<br />

concreción individual de los principios sustanciales de orden<br />

constitucional así como el elemento normativo, la fuerza vinculante<br />

de la Constitución y, con ello, el carácter relativamente<br />

estable y constante de la Constitución. En este sentido se aproxima<br />

a la concepción defendida por W. Kági de la Constitución<br />

como orden jurídico fundamental del Estado17; sin embargo,<br />

procura abarcar con mayor intensidad los elementos de historicidad,<br />

de apertura estructural, de “dinamicidad”. Finalmente, existe<br />

una coincidencia sustancial con la concepción de la Constitu-<br />

12 P. e. BVerfGE 5, 85 (139); 28, 243 (259).<br />

13 BVerfGE 2, 380 (401); 3, 407 (422); cfr. igualmente, 7, 342 (351).<br />

14 R. SMEND, “Verfassung und Verfassungsrecht”, en: “Staatsrechtliche<br />

Abhandlungen” (2.a ed., 1968), pág. 189.<br />

15 H. HELLER, “Staatslehre” (1934), en especial págs. 228 y ss. (traducción<br />

al castellano de L. Tobío, “Teoría del Estado”, México, 1942).<br />

16 R. BÁUMLIN, “Staat, Recht und Geschichte” (1961), pág. 17, 24 y passim;<br />

cfr. al respecto K. <strong>HESSE</strong>, Juristenzeitung 1963, pág. 485.<br />

17 W. KÁGI, “Die Verfassung ais rechtliche Grundordnung des Staates”<br />

(1945), págs. 40 y ss.<br />

6


ción por parte de H. E h m k e como limitación y racionalización<br />

del poder y como garantía de un libre proceso de la vida política18;<br />

pero se intenta hacer más visibles las singularidades de la<br />

Constitución escrita y su respectiva trascendencia. Por lo demás,<br />

cabe también acudir en muchos aspectos a las aportaciones de la<br />

moderna Teoría del Estado y de la Constitución”19.<br />

II. El cometido de la unidad política y del orden jurídico.<br />

5. Lo que sea “Constitución” en el sentido del interrogante<br />

aquí suscitado y delimitado es algo que sólo puede ser concebido<br />

a partir del cometido y de la función de la Constitución en la<br />

18 H. EHMKE, “Grenzen der Verfassungsánderung” (1953) en especial págs.<br />

88 y ss.; idem. “Prinzipien der Verfassungsinterpretation”, en “Veroffentlichungen<br />

der Vereiningung der deutschen Staatsrechtslehrer”, 20 (1963), págs. 61 y ss.<br />

19 Deben mencionarse en particular: U. SCHENUNER, “Das Wesen des<br />

Staates und der Begriff des Politischen in der neueren Staatslehre”, en “Staatsverfassung<br />

und Kirchenordnung, Festgabe fiir R. Smend zum 80. Geburtstag”<br />

(1962), págs. 225 y ss.; idem, voz “Verfassung” en “Staatslexikon” (6.a ed. 1963),<br />

col. 117 y ss.; idem, voz “Staat” en “Handworterbuch der Sozialwissenschaften”<br />

12 (1965), págs. 653 y ss.; H. KRÜGER, voz “Verfassung” en “Handworterbuch<br />

der Sozialwissenschaften” 11 (1961), págs. 72 y ss.; idem, “Aligemeine Staatslehre”<br />

(2.a ed. 1966); P. BADURA, voz “Verfassung” en “Evangelisches Staatslexikon”<br />

(2.a ed., 1975), col. 3737 y ss.; idem, “Verfassung und Verfassungsgesetz”,<br />

en: “Festschrift fíir Ulrich Scheuner” (1973), págs. 19 y ss.; idem, voz “Verfassung”<br />

en “Lexikon des Rechts” (1984) 5/760; idem “Staatsrecht” (1986) col. 7 y<br />

ss.; A. HOLLERBACH, “Ideologie und Verfassung”, en “Ideologie und Recht”,<br />

ed. de W. Maihofer (1968), págs. 37 y ss.; R. HERZOG, “Aligemeine Staatslehre”<br />

(1971), en especial págs. 308 y ss.; D. GRIMM, “Verfassungsfunktion und<br />

Grundgesetzreform”, en Archiv des óffentlichen Rechts, 97 (1972), págs. 489 y ss.;<br />

idem, voz “Verfassung” en “Staatslexikon 5” (7.a ed. 1989) col. 633 y ss.; E. W.<br />

BÓCKENFÓR<strong>DE</strong>, “Die verfassungstheoretisch Unterscheidung von Staat und<br />

Gesellschaft ais Bedingung der individuellen Freiheit” (1973); J. P. MÜLLER,<br />

“Soziale Grundrechte in der Verfassung?”, en “Referate und Mitteilungen des<br />

Schweizerischen Juristenvereins”, 107 (1973), págs. 715 y ss. (2.a ed. 1981); B-O<br />

BRY<strong>DE</strong> “Verfassungentwicklung” (1982); K. STERN “Das Staatsrecht der Bundesrepublik<br />

Deutschland I” (2.a ed. 1984) pág. 69 y ss. (Hay una traducción al<br />

castellano de J. Pérez Royo, “Derecho del Estado”, Madrid, 1987); ISENSEE<br />

(cit. n. 2) en especial marg. 121 y ss; H. HOFMANN “Zur Idee des Staatsgrudgesetzes”<br />

en “Recht-Politik-Verfassung” (1986) pág. 261 y ss. (sobretodo para los<br />

orígenes históricos y doctrínales).<br />

7


ealidad de la vida histórico-concreta. En la misma aparecen como<br />

objetivos inexcusables la unidad política y el orden jurídico.<br />

6. Objetivo a perseguir es la unidad política del Estado20.<br />

Porque Estado y poder estatal no pueden ser dados por supuesto,<br />

como algo preexistente. Ellos sólo adquieren realidad en la<br />

medida en que se consigue reducir a una unidad de actuación la<br />

multiplicidad de intereses, aspiraciones y formas de conducta<br />

existentes en la realidad de la vida humana, en la medida en que<br />

se consigue producir unidad política. Esta reducción a la unidad<br />

de la multiplicidad nunca queda definitivamente concluida, de<br />

tal modo que pueda, sin más, presuponerse existente, sino que<br />

se trata de un proceso continuo y por lo mismo planteado siempre<br />

como objetivo. Es un objetivo que viene ya impuesto en el<br />

sentido de que la convivencia humana sólo es posible en el Estado<br />

y a través del Estado.<br />

Del sólo hecho de que el concepto central de “producción de<br />

la unidad política” apunte a un proceso histórico concreto resulta<br />

ya que no se trata de la unidad estática y abstracta de una<br />

imaginada persona jurídica “Estado”. Como tampoco se refiere<br />

a una —presupuesta o pretendida— unidad sustancial nacional,<br />

religiosa, ideológica o del tipo que sea, ni tampoco una unidad<br />

basada en la común experiencia existencial (Erlebniseinheit), por<br />

más que elementos de ese género puedan operar con virtualidad<br />

unificadora. Por el contrario, la unidad política que debe ser<br />

constantemente perseguida y conseguida en el sentido aquí<br />

adoptado es una unidad de actuación posibilitada y realizada<br />

mediante el acuerdo o el compromiso, mediante el asentimiento<br />

tácito o la simple aceptación y respeto, llegado el caso, incluso,<br />

mediante la coerción realizada con resultado positivo; en una<br />

palabra, una unidad de tipo funcional La cual es condición para<br />

el que dentro de un determinado territorio se puedan adoptar y<br />

se cumplan decisiones vinculantes, para que, en definitiva, exista<br />

“Estado” y no anarquía o guerra civil.<br />

20 Cfr. al respecto también BÁUMLIM (c/f. n. 16), en especial págs. 18 y ss.;<br />

SCHEUNER (c/f. n. 19) “HandwOrterbuch der Sozialwissenschaften”, 12, pág.<br />

656; ídem, “Festgabe für R. Smend”, pág. 255; ídem, “Konsens und Pluralismus<br />

ais verfassungsrechtliches Problem”, en “Rechtsgeltung und Konsens” (1976),<br />

págs. 33 y ss.<br />

8


7. “Formación de unidad política” no significa la producción<br />

de un armónico estado de coincidencia general y en cualquier<br />

caso no la eliminación de las diferencias sociales, políticas<br />

o de tipo institucional y organizativo a través de la nivelación<br />

total. Dicha unidad no resulta imaginable sin la presencia y relevancia<br />

de conflictos en la humana convivencia. Los conflictos<br />

preservan de la rigidez, del estancamiento en formas superadas;<br />

son —si bien no únicamente— la fuerza motriz sin la cual el<br />

cambio histórico no se produciría21. La ausencia o la represión<br />

de los mismos puede conducir al inmovilismo que supone la estabilización<br />

de lo existente, así como la incapacidad para adaptarse<br />

a las circunstancias cambiantes y a producir nuevas formas: llega<br />

entonces un día en que la ruptura con lo existente se hace entonces<br />

inevitable, y la conmoción tanto más profunda. Ahora bien,<br />

no sólo importa que haya conflictos sino también que éstos vengan<br />

regulados y resueltos. No es el conflicto como tal el que<br />

contiene la nueva forma, sino el resultado al que aquél conduce.<br />

Y, por sí solo, el conflicto no posibilita el vivir y convivir humanos.<br />

Por ello la cuestión no es tanto la de dar cabida al conflicto<br />

y a sus efectos como la de garantizar —no en último término por<br />

medio del tipo de regulación de los conflictos— la formación y<br />

mantenimiento de la unidad política, sin ignorar o reprimir el<br />

conflicto en nombre de la unidad política y sin sacrificar la unidad<br />

política en nombre del conflicto.<br />

8. En el pasado esta unidad podía parecer algo evidente<br />

(aunque también entonces era una unidad histórica, conseguida,<br />

defendida, mantenida y consolidada tanto frente al interior como<br />

frente al exterior), dada su corporeización en la persona del<br />

señor en un contexto de relaciones vitales relativamente constantes<br />

y de creencia en órdenes de validez general, racionales,<br />

situadas por encima de la Historia; por eso podía servirle a la<br />

teoría del Derecho político como punto de partida de una comprensión<br />

estática que entedía al Estado como un ente sustantivo<br />

existente en sí y para sí, preguntándose sólo cómo debía ser<br />

21 R. DAHRENDORF, “Die Funktionen sozialer Konflikte”, en “Gellschaft<br />

und Freiheit” (1961), págs. 112 y ss.; ídem, “Elemente einer Theorie des sozialen<br />

Konflikts”, ibid., págs. 197 y ss.; ídem, “Gesellschaft und Demorkratie in Deutschland”<br />

(1965), págs. 171 y ss.<br />

9


concebido dicho ente (por ejemplo, como “organismo ético” o<br />

como “dominio ético” en la teoría del Derecho político del siglo<br />

XIX, o en la formalización y vaciamiento de la teoría positivista<br />

del Derecho político del cambio de siglo en cuanto persona jurídica),<br />

mientras que su misma existencia se hallaba por encima de<br />

cualquier duda.<br />

9. Para la actual teoría del Estado, que ha asumido la historicidad<br />

de su objeto (y la suya propia) así como la “irrupción del<br />

tiempo” que eleva a este último a “categoría de la estructura<br />

interior del Estado y del Derecho”22, no cabe el recurso a tales<br />

representaciones del Estado como una unidad esencial, previa,<br />

situada más allá de las fuerzas históricas reales; especialmente<br />

cuando el moderno desarrollo industrial y las transformaciones<br />

a que ha dado lugar impiden seguir ignorando el problema de la<br />

formación de unidad política aislando al “Estado” de su sustrato<br />

sociológico.<br />

El desarrollo científico, técnico e industrial, el coetáneo aumento<br />

de población, la especialización y división del trabajo, así<br />

como la consiguiente y creciente densificación y mutación de las<br />

relaciones vitales han ocasionado el crecimiento y la modificación<br />

de las tareas del Estado, su “pluralización” y su “democratización”.<br />

Han impuesto al Estado más y mayores tareas porque<br />

la moderna vida económica, cultural y social necesita de la planificación,<br />

de la dirección y de la configuración, haciendo surgir<br />

con intensidad creciente la tarea de la “procura existencial”23 y<br />

haciendo que la seguridad y asistencia sociales sean consideradas,<br />

cada vez en mayor medida, como tarea del Estado. En la<br />

medida en que con ello la actuación estatal adquiere relevancia<br />

para la vida económica y social y en la medida en que aumenta<br />

22 BÁUMLIN (cit. n. 16), págs. 8 y ss., si bien reforzando notablemente el<br />

aspecto procesual-dinámico (págs. 13, 38 y passim).<br />

23 Este concepto acuñado por E. FORSTHOFF (“Die Verwaltung ais LeistungstrSger”<br />

(1938), ahora recogido resumidamente en “Rechtsfragen der leistenden<br />

Verwaltung”, 1959, págs. 22 y ss.) designa la provisión de servicios (por<br />

ejemplo, electricidad, agua, medios de transporte, etc., que hoy resultan vitales<br />

tanto para el individuo como para la comunidad y, por tanto, se han convertido<br />

en tarea de la Administración pública; ello suscita, junto a la problemática tradicional<br />

de la garantía de la libertad individual frente a intervenciones ilegales, el<br />

problema de la garantía de la participación en tales prestaciones.<br />

10


la dependencia del individuo respecto de esta actuación, el Estado<br />

queda implicado en la lucha de los grandes grupos económicos<br />

rivales surgidos en el curso de dicho proceso, así como resulta<br />

modificada la naturaleza de los enfrentamientos políticos. Si<br />

hasta el presente los grupos sociales habían desarrollado sus antagonismos<br />

fuera y por debajo del firme marco del orden estatal,<br />

ahora dirigen sus aspiraciones y expectativas de forma inmediata<br />

al poder político y a su centro, el Estado gobernante y administrador24.<br />

Si hasta ahora la confrontación política había sido cosa<br />

de sectores sociales restringidos, a partir de ahora la misma es<br />

asumida por las masas a quienes el sufragio universal abre la<br />

posibilidad de ejercer influencia. El Estado democrático contemporáneo,<br />

que ya no sabe de un sujeto unitario del dominio político,<br />

deviene una parte (no, pues, la totalidad) de la moderna<br />

sociedad industrial, cuyos conflictos se incorporan al proceso de<br />

formación de la unidad política y de la voluntad del Estado,<br />

debiendo ser aquí dirimidos y pacificados. Ya no es posible prescindir<br />

de este aspecto de su realidad.<br />

10. Así pues, solo en tanto se cumple la tarea de formar y<br />

preservar la unidad política deviene el Estado una realidad existente<br />

como conexión imitaría de actividad y actuación. El Estado<br />

sólo puede ser comprendido en la medida en que se le entiende<br />

bajo estas dos dimensiones: como una unidad que debe ser constantemente<br />

creada, preservada y consolidada y como actividad y<br />

actuación de los “poderes” sobre esta base constituidos.<br />

Ambas dimensiones son, a este respecto y de variadas maneras,<br />

mutuamente independientes. Pues tanto el contenido como<br />

el éxito de la actividad de los poderes estatales dependen del<br />

éxito de la formación de unidad política. Esta, a su vez, depende<br />

del contenido y del éxito que en gran parte condicionan el que<br />

el Estado encuentre adhesión y apoyo, razón por la que la dirección<br />

y el medio de la actividad estatal deben orientarse en buena<br />

medida hacia la adhesión o el apoyo existentes, o los que cabe<br />

esperar. Cuando, por tanto, en adelante se utiliza el concepto de<br />

24 U. SCHEUNER, “Festgabe für R. SmencT (cit. n. 19), pág. 251; P. VON<br />

OERTZEN, “Die soziale Funktion des staatsrechtlichen Positivismus. Eme wissenssoziologische<br />

Studie iiber Entstehung des formalistischen Positivismus in der<br />

deutschen Staatsrechtswissenschaft” (1974), pág. 305.<br />

11


unidad política y el concepto de “Estado” referido a la actuación<br />

de los poderes estatales, ello sólo tiene lugar en aras de la claridad,<br />

sin que deba hacer olvidar que se trata únicamente de aspectos<br />

de una conexión unitaria, aunque compleja.<br />

11. Lo cual no se extiende a la totalidad de la convivencia<br />

humana dentro del territorio estatal. Hay que preguntarse, pues,<br />

en qué relación se halla con dicha “totalidad”.<br />

La concepción tradicional parte, a este respecto, de la distinción<br />

entre “Estado” y “Sociedad”, situando al Estado como una<br />

unidad dada y a la Sociedad como una pluralidad dada el uno<br />

frente a la otra y sin relación alguna. Este dualismo sigue hundiendo<br />

sus raíces en el pensamiento liberal predemocrático de la<br />

época anterior a 1918, siendo expresión de la relación entre un<br />

poder estatal, representado por el gobierno monárquico y el aparato<br />

funcionarial, y una “sociedad” excluida en buena parte de<br />

la determinacin y conformación políticas, cuya vida básicamente<br />

venía autorregulada, en tanto el “Estado” sólo tenía que garantizar<br />

los presupuestos de un proceso sometido a sus propias leyes,<br />

interviniendo sólo en caso de perturbaciones.<br />

Ahora bien, los presupuestos de tal dualismo han desaparecido<br />

en el Estado democrático y social contemporáneo. La vida<br />

“social” ha dejado de ser posible sin una organización responsable,<br />

organizadora y planificadora. A la inversa, el “Estado” democrático<br />

no se constituye sino a través de la cooperación social.<br />

También la vida social se halla en relación más o menos estrecha<br />

con la vida estatal en el proceso de formación de la unidad política.<br />

La importancia actual del Estado para la vida económica y<br />

social, así como la influencia “social” sobre la actividad estatal<br />

e, incluso, la participación “social” en aquel excluyen una contraposición<br />

carente de relación alguna.<br />

De ahí, pues, que el par de conceptos “Estado” y “Sociedad”<br />

sea incapaz de expresar adecuadamente dicha relación25 26. Otra<br />

cosa es cuando la distinción es entendida cómo expresión de una<br />

diferenciación funcionala6; ahora bien, hay que evitar trasladar<br />

25 H. EHMKE, “‘Staat’ und ‘Gesellschaft’ ais verfassungstheoretisches Problem”,<br />

en “Staatsverfassung und Kirchenordnung. Festgabe für R. Smend zum<br />

80; Geburtstag” (1962), págs. 24 y ss.<br />

12<br />

26 Así, básicamente, en BÓCKENFÓR<strong>DE</strong> (cif. n. 19), págs. 21 y ss.


al presente residuos de la concepción anterior. La expresiva diferenciación<br />

entre “comunidad política” como la “asociación global”<br />

y “government” como denominación sintetizada de las instituciones<br />

de formación de la opinión y de la voluntad políticas,<br />

de las instituciones de dirección, coordinación y gobierno dentro<br />

de la asociación global27 obligaría, en el contexto de la exposición<br />

de los rasgos básicos del Derecho Constitucional vigente, a<br />

renunciar al concepto de “Estado” o a utilizarlo con un significado<br />

difícilmente determinable. De ahí que la diferenciación entre<br />

lo estatal y lo no-estatal en el seno de la colaboración humana<br />

dentro del territorio del Estado deba ser expresada empleando<br />

el concepto de “Comunidad” (Gemeinwesen) referido a ambos,<br />

en tanto el concepto de “Estado” queda reservado al concepto<br />

más estricto de actividad y actuación de los poderes constituidos<br />

a través de la formación de unidad política. “Unidad política”,<br />

“Estado” y “Comunidad” son empleados, pues, como denominacines<br />

de las diferentes conexions de acutación que, en buena<br />

medida, son realizadas por las mismas personas, por lo cual no<br />

deben ser entendidos en forma de una yuxtaposición aislada y sí<br />

como “ámbitos” a efectos de una mejor comprensión. A este<br />

respecto resulta evidente que una determinación terminológica<br />

de este tipo, condicionada por la tarea planteada, al igual que los<br />

aspectos antes desarrollados, no pueden quedar más que bosquejados,<br />

habiendo que renunciar al tratamiento de cuestiones<br />

esenciales de esta problemática28.<br />

12. Si la unidad política y, con ella, el Estado sólo devienen<br />

existentes a través de la actuación humana, ésta última exige, a<br />

su vez, la necesidad de organizar esa cooperación que debe con­<br />

27 EHMKE (cit. n. 25), pág. 45.<br />

28 Una exposición más amplia de estas ideas en el nuevo enfoque de E-W<br />

BÓCKENFÓR<strong>DE</strong>, en la voz “Staat und Gesellchaft” en “Staatslexikon 5” (7.a<br />

ed. 1989) col. 288 y ss. Vid. también K. <strong>HESSE</strong>, “Bemerkungen zui heutigen<br />

Problematik und Tragweite der Unterscheidung von Staat und Gesellschaft”, Die<br />

óffentliche Verwaltung, 1975, págs. 437 y ss. (ahora también recogido en “Staat<br />

und Gesellschaft”, ed. de E. W. Bókkenfórde, Darmstadt, 1976, págs. 484-502.<br />

N. de T.); cfr. asimiso W. SCHMIDT, “Die Entscheidungsfteiheit des einzelnen<br />

zwischen staatlicher Herrschaft und gesellschaftlicher Macht”, Archiv des Sffentlichen<br />

Rechts, 101 (1976), págs. 24 y ss. H. H. RUPP “Die Unterscheidung von<br />

Staat und Gesellschaft” en “Handbuch des Staatsrechts der Bundesrepublik<br />

Deutschland I” 28, en especial marg. 44 y ss.<br />

13


ducir a la formación de la unidad política y en la que deben<br />

realizarse las tareas del Estado. Sólo por medio de una cooperación<br />

planificada y consciente, y por tanto organizada29, puede<br />

surgir la unidad política. Ahora bien, puesto que este surgir de<br />

la unidad política es un proceso permanente, el mismo necesitará<br />

de una ordenación, si no quiere quedar abandonado al azar de<br />

luchas de poder carentes de reglas; del mismo modo el Estado,<br />

a fin de que sus poderes resulten operativos, necesita de la constitución<br />

de estos poderes dotándolos de organización, así como,<br />

a fin de cumplir sus tareas, de unas reglas de procedimiento: la<br />

cooperación organizada y procesualmente ordenada exige un orden<br />

jurídico, ahora bien, no un orden jurídico cualquiera, sino un<br />

orden determinado que garantice el éxito de esa cooperación<br />

creadora de unidad, así como la realización de las tareas estatales,<br />

eliminando el abuso de las competencias de poder encomendadas<br />

o acatadas en orden al cumplimiento de tales tareas; bien<br />

entendido que tal garantía y aseguramiento no es sólo una cuestión<br />

de fijación de normas sino, sobre todo, además, de actualización<br />

del orden jurídico.<br />

13. Pero, además, el orden jurídico se presenta como algo a<br />

alcanzar en un sentido más amplio. La Comunidad lo necesita<br />

porque la convivencia humana no es posible sin él, tanto más en<br />

una situación como la actual, que provoca la necesidad de una<br />

amplia ordenación y coordinación material de las relaciones y de<br />

los ámbitos de la vida social y económica. Igual que le ocurre al<br />

Estado, este orden no es algo preexistente en un Derecho desligado<br />

de la existencia y de la actuación humanas, colocado por<br />

encima de la Historia, existente por sí y para sí, como tampoco<br />

es algo preexistente en las objetivaciones de un previo “orden de<br />

valores”; por el contrario, se trata de un orden que tiene que ser<br />

creado, mantenido en vigor, conservado y desarrolado en cuanto<br />

orden histórico por medio de la actuación humana. Sólo cuando<br />

el Derecho histórico —consciente o inconscientemente— se incorpora<br />

a la conducta humana, se hace vivo y deviene existente.<br />

Esta “actualización” precisa del apoyo y de la garantía del Esta-<br />

29 HELLER (cit n. 15), págs. 88 y ss., y 228 y ss.; BÓCKENFÓR<strong>DE</strong> (cit. n.<br />

19), págs. 24 y ss.<br />

14<br />

*¡i<br />

f<br />

i


do: el orden jurídico necesita ser formulado y declarado vinculante<br />

por los poderes estatales en ampliéis partes del mismo, debiendo<br />

ser “concretizado” y habiendo de quedar asegurada su<br />

observancia. Estado y Derecho, por tanto, no se sitúan, tampoco<br />

en este sentido, el uno al lado del otro sin relación alguna; ambos<br />

se encuentran, de variadas maneras, mutuamente sometidos y<br />

dependientes.<br />

14. En este sentido amplio del orden jurídico no aparece<br />

como algo a alcanzar en cuanto orden por el orden, sino como<br />

orden de un contenido determinado, "recto” y, por ello, legítimo.<br />

En este sentido son criterios de su “rectitud” la tradición acreditada,<br />

pero también su contrario: experiencias históricas que han<br />

probado lo que no es “recto” y, por tanto, no debe ser considerado<br />

Derecho y, en conexión con ello, principios jurídicos que se<br />

han formado a través de la experiencia histórica de las generaciones<br />

habiendo resultado confirmados por las mismas, así como<br />

los modelos de la generación viviente acerca de la conformación<br />

del presente y del futuro.<br />

15. A fin de poder condicionar la conducta humana este<br />

Derecho histórico necesita por principio de su “aceptación”, la<br />

cual, a su vez, descansa sobre el acuerdo básico acerca del cumplimiento<br />

de los contenidos del orden jurídico —incluso allí donde<br />

tal aceptación sólo contiene el reconocimiento del carácter<br />

vinculante de las normas jurídicas, no así el libre asentimiento<br />

respecto de las mismas. Este consenso básico no garantiza necesariamente<br />

la “rectitud”, pero sí el mantenimiento duradero de<br />

orden jurídico. Allí donde aquel falta puede que la coacción<br />

autoritaria ocupe su lugar, un orden jurídico, sin embargo y, por<br />

tanto, un orden considerado como algo a realizar no será capaz<br />

de fundamentar.<br />

m . La Constitución y su signiGcación para la Comunidad.<br />

1. Concepto.<br />

16. No cabe, pues, a partir ni de un Estado preexistente,<br />

independiente de la actuación humana, ni de un Derecho del<br />

15


mismo carácter, sino únicamente de los cometidos ya expuestos.<br />

A fin de responder a los mismos se hace necesario un orden<br />

constitutivo: la Constitución.<br />

17. La Constitución es el orden jurídico fundamental de la<br />

Comunidad. La Constitución fija los principios rectores con arreglo<br />

a los cuales se debe formar la unidad política y se deben<br />

asumir las tareas del Estado. Contiene los procedimientos para<br />

resolver los conflictos en el interior de la Comunidad. Regula la<br />

organización y el procedimiento de formación de la unidad política<br />

y la actuación estatal. Crea las bases y determina los principios<br />

del orden jurídico en su conjunto. En todo ello es la Constitución<br />

“el plan estructural básico, orientado a determinados<br />

principios de sentido para la conformación jurídica de una Comunidad”30.<br />

18. En cuanto orden jurídico fundamental de la Comunidad,<br />

la Constitución no se Umita a la ordenación de la vida estatal.<br />

Sus normas abarcan también —de forma especialmente clara<br />

en garantías tales como las del matrimonio y la familia, la propiedad,<br />

la educación o la libertad del arte y la ciencia— las bases<br />

de la ordenación de la vida no-estatal. De ahí que el Derecho<br />

“constitucional” se extienda por un lado más allá del Derecho<br />

“político” (Staatsrecht), el cual, tanto en virtud del objeto como<br />

del significado literal, se refiere sólo al Derecho de Estado; por<br />

otro lado sus límites son más estrechos, dado que el Derecho<br />

“político” abarca Derecho del Estado no imputable al orden<br />

fundamental de la Comunidad, como el Derecho Administrativo<br />

o el Derecho Procesal303. Los conceptos, por tanto, sólo en parte<br />

son idénticos31. Puesto que la Constitución establece los presupuestos<br />

de la creación, vigencia y ejecución de las normas del<br />

resto del ordenamiento jurídico, determinando ampliamente su<br />

30 HÓLLÉRBACH (c/7. n. 19), pág. 46. (Sobre la traducción de Gemeinwesen<br />

por “Comunidad”, vid. supra nota introductoria n. 26).<br />

30 a Pasajes como éste ponen de manifiesto la relativa incorrección de la<br />

traducción del término Staatsrecht por “Derecho político”, la que, sin embargo,<br />

se ha mantenido, por lo demás, a falta de un término más aproximado. N. del T.<br />

31 Respecto a su ámbito vid. STERN (cit. n. 19) pág. 7 y ss.; E-W BÓCKEN-<br />

FÓR<strong>DE</strong> “Die Eigenart des Staatsrechts und der Staatsrechtswissenchaft” en<br />

“Festschrift filr Hans-Ulrich Scupin” (1983) pág. 317 y ss.<br />

16


contenido, se convierte en un elemento de unidad del ordenamiento<br />

jurídico de la Comunidad en su conjunto, en el seno del<br />

cual viene a impedir tanto el aislamiento del Derecho constitucional<br />

de otras parcelas del Derecho como la existencia aislada<br />

de esas parcelas del Derecho entre ellas mismas.<br />

2. Estructura y función.<br />

19. Las normas de la Constitución no son completas ni perfectas.<br />

Verdad es que un gran número de cuestiones relativas al orden<br />

estatal se encuentran minuciosamente reguladas; pero amplios sectores<br />

pertenecientes incluso a la vida estatal en sentido estricto<br />

aparecen regulados por disposiciones de una más o menos grande<br />

amplitud de contenido y algunos ni siquiera son regulados.<br />

20. La Constitución, pues, no es ordenación de la totalidad<br />

de la cooperación social-territorial (gebietsgesellschaftliches Zusammenmrken),<br />

la cual no es, en abosluto, simple “ejecución<br />

constitucional”. Como tampoco es una unidad sistemática ya cerrada,<br />

bien sea ésta de tipo lógico-axiomático o bien basada en<br />

una jerarquía de valores. Sin embargo, sus elementos se hallan<br />

en una situación de mutua interacción y dependencia, y sólo el<br />

juego global de todos produce el conjunto de la conformación<br />

concreta de la Comunidad por parte de la Constitución. Ello no<br />

significa que este juego global se halle libre de tensiones y contradicciones,<br />

pero sí que la Constitución sólo puede ser comprendida<br />

e interpretada correctamente cuando se la entiende, en<br />

este sentido, como unidad32, y que el Derecho constitucional se<br />

halla orientado en mucha mayor medida hacia la coordinación<br />

que no hacia el deslinde y el acotamiento33.<br />

32 BVerfGE 1, 14 (32), jurisprudencia constante; c/r. también BVerfGE 49,<br />

24 (56) con más referencias. BAUMLIN (ci7. n. 16), páginas 27 y passim; EH-<br />

MKE, “Prinzipien der Verfassungsinterpretation (c/'f. n. 18), págs. 77 y ss.; U.<br />

SCHEUNER, “Veroffentlichungen der Vereinigung der deutschen Staatsrechtslehrer”,<br />

20 (1963), págs. 125 y ss. En sentido crítico, F. MÜLLER, “Die Einheit<br />

der Verfassung” (1979), en especial págs. 225 y ss. Ídem “Juristische Methodik”<br />

(4.a ed. 1990) pág. 216 y ss.<br />

33 H. KRÜGER, “Verfassungswandlung und Verfassungsgerichtsbarkeit”,<br />

en “Staatsverfassung und Kirchenordnung. Festgabe für R. Smend zum 80. Geburtstag”<br />

(1962), pág. 159.<br />

17


21. El carácter incompleto de la Constitución puede deberse<br />

a que no sea necesaria una norma constitucional. La Constitución<br />

no codifica sino que únicamente regula —y muchas veces<br />

sólo de forma puntual y a grandes rasgos— aquello que parece<br />

importante y que necesita determinación; todo lo demás se da<br />

por supuesto tácitamente, o bien se confía al resto del ordenamiento<br />

jurídico su conformación y concretización. De ahí que de<br />

antemano la Constitución no pretenda carecer de lagunas ni ser<br />

tan siquiera un sistema cerrado.<br />

22. Pero la Constitución también puede tener interés en no<br />

someter a normas jurídicas un determinado ámbito vital, o bien<br />

hacerlo sólo bajo algunos aspectos; determinadas cuestiones, como<br />

por ejemlo, la de la “constitución económica”, la Constitución<br />

las deja pretendidamente abiertas, al objeto de dejar en ellas<br />

libre espacio a la discusión, decisión y configuración34. La Constitución,<br />

por fin, puede quedar incompleta e inacabada porque<br />

determinadas conexiones de actuación tales como la política exterior<br />

o la actividad de los partidos políticos, dado su carácter,<br />

no son susceptibles de una detallada regulación jurídica o lo son<br />

sólo con dificultad; claro que puede que lo que se persiga en<br />

estos casos sea también, y en primer lugar, el hacer posible la<br />

libertad de configurarción.<br />

23. Por fin, en coincidencia parcial con dichas razones especiales<br />

y más allá de las mismas, la Constitución debe permanecer<br />

incompleta e inacabada por ser la vida que pretende normar vida<br />

histórica y, en tanto que tal, sometida a cambios históricos. Esta<br />

alterabilidad caracteriza particularmente las relaciones vitales<br />

reguladas por la Constitución. De ahí que sólo al precio de frecuentes<br />

reformas constitucionales pueda el Derecho constitucional<br />

hacerse preciso, evidente y previsible. Si la Constitución<br />

quiere hacer posible la resolución de las múltiples situaciones<br />

críticas históricamente cambiantes su contenido habrá de permanecer<br />

necesariamente “abierto al tiempo”35.<br />

34 Cfr. BVerfGE 50, 290 (336 y ss.) con más referencias.<br />

35 BÁUMLIN (cit. n. 16), pág. 15. Básico para la significación de “lo público”<br />

para la Constitución: P. HABERLE, “ÓffentÚchkeit und Verfassung”, Zeitschrift<br />

für Poliúk, 16 (1969), págs. 273 y ss.<br />

18


24. Esta amplitud e indeterminación de la Constitución no<br />

supone, sin embargo, su disolución en una absoluta dinámica en<br />

virtud de la cual la Constitución se viera incapacitada para encauzar<br />

la vida de la Comunidad. La Constitución no se limita a<br />

dejar abierto sino que establece, con carácter vinculante, lo que<br />

no debe quedar abierto.<br />

25. No deben quedar indeterminados los fundamentos del<br />

orden de la Comunidad. Al establecerse con carácter vinculante<br />

tanto los principios rectores de formación de la unidad política<br />

y de fijación de las tareas estatales como también las bases del<br />

conjunto del ordenamiento jurídico, dichos fundamentos deben<br />

quedar sustraídos a la lucha constante de los grupos y tendencias,<br />

que no es discutible y que, por lo mismo, no precisa de<br />

nuevo acuerdo y nueva decisión. La Constitución pretende crear<br />

un núcleo estable de aquello que debe considerarse decidido,<br />

estabilizado y distendido.<br />

26. Pero tampoco deben quedar indeterminados la estructura<br />

estatal y el procedimiento mediante el cual han de decidirse<br />

las cuestiones dejadas abiertas.<br />

27. Por eso instituye la Constitución órganos a los que confiar,<br />

según su carácter objetivo, ámbitos de tareas de la actuación<br />

estatal distintos, determinados y delimitados así como las atribuciones<br />

de poder necesarias para la adecuada asunción de dichas<br />

tareas: La Constitución funda competencias, creando así en el<br />

ámbito de los respectivos cometidos poder estatal conforme a<br />

derecho. Procura regular la composición y conformación de los<br />

órganos de tal modo que corresponda al carácter de su cometido,<br />

garantizando así la adecuada asunción de sus funciones. Coordina<br />

las diferentes funciones una con otra, tratando de conseguir<br />

así que las mismas se complementen mutuamente, qqe la<br />

cooperación, la responsabilidad y el control queden asegurados,<br />

evitándose un abuso de competencias.<br />

28. Además de esta regulación de la estructura estatal la<br />

Constitución determina los procedimientos que deben hacer posible<br />

la resolución de conflictos, a través de los cuales debe tener<br />

lugar el proceso de formación^de unidad política y por medio de<br />

los cuales la decisión de las cuestiones abiertas quede sometida<br />

a reglas claras, comprensibles, garantizadoras, en lo que ello es<br />

posible, de un resultado adecuado. La importancia de tales pres-<br />

19


capciones es tanto mayor cuanto más abierta se mantiene la<br />

Constitución en sus determinaciones de contenido, porque, por<br />

encima de la necesaria apertura material frente a objetivos diferentes,<br />

se otorga, sin embargo, una forma estable a la realización<br />

de dichos objetivos, alcanzando así ese efecto estabilizador36 y<br />

de distensión indispensable para la existencia de una apertura de<br />

contenido.<br />

29. Tanto por medio de lo que deja abierto como por medio<br />

de lo que no deja abierto, la Constitución produce esos efectos<br />

en los que se cifra su función en la vida de la Comunidad.<br />

30. El Derecho constitucional crea reglas de actuación y<br />

decisión políticas; proporciona a la política directrices y puntos<br />

de orientación, pero sin que pueda sustituirla. Por ello la Constitución<br />

deja espacio para la actuación de las fuerzas políticas.<br />

Cuando la Constitución no regula numerosas cuestiones de la<br />

vida política, o lo hace sólo a grandes rasgos, no hay que ver en<br />

ello solamente una renuncia a su regulación o una remisión de<br />

la misma al proceso de actualización y concretización, sino que,<br />

además de ello, hay que ver con frecuencia también en dicha<br />

actitud una garantía constitucional de la libre discusión y de la<br />

libre decisión de estas cuestiones. Que esta libertad no pueda<br />

convertirse en un sistema cerrado que excluya la alternatividad<br />

de los objetos e inaccesible a la actuación de diferentes fuerzas,<br />

es algo que la Constitución procura garantizar a través del tipo<br />

de sus prescripciones materiales, organizativas y procesales.<br />

31. Cuya función no sólo estriba en esta garantía. Por medio<br />

de sus prescripciones materiales, de las relativas a la estructura<br />

estatal y a la regulación constitucional del proceso de formación<br />

de unidad poh'tica y de la actuación estatal la<br />

Constitución origina unidad estatal, confiere forma a la vida de<br />

la Comunidad, asegura continuidad suprapersonal37 con el consiguiente<br />

efecto estabilizador. A la vez permite entender y comprender<br />

la formación de unidad poh'tica y la actuación estatal,.<br />

hace posible la participación consciente, protege frente a una<br />

36 Cfr. al respecto, asimismo, BÁUMLIN (cit. n. 16), pág. 43; H. KRÜGER,<br />

“Allgemeine Staatslehre” (cit. n. 19), págs. 197 y ss., 835.<br />

37 SCHEUNER, “Handw6rterbuch der Sozialwissenschaften”, 12 (cit n. 19),<br />

pág. 658.<br />

20


ecaída en lo informe e indiferenciado38 con la consiguiente eficacia<br />

estabilizadora. A través de la ordenación del procedimiento<br />

de formación de unidad política, de la fundación siempre limitada<br />

de atribuciones de poder estatales, de la regulación procesal<br />

del ejercicio de estas atribuciones y del control de los poderes<br />

estatales la Constitución pretende limitar el poder estatal y preservar<br />

de un abuso de este poder: En esta su función de posibilitar<br />

y garantizar un proceso político libre, de constituir, de estabilizar,<br />

de racionalizar, de limitar el poder y en todo ello de<br />

asegurar la libertad individual estriba la cualidad de la Constitución.<br />

3. La Constitución como Constitución escrita.<br />

32. El efecto estabilizador y racionalizador de la Constitución<br />

se ve potenciado cuando la Constitución es una Constitución<br />

escrita.<br />

Cuando su contenido aparece recogido en un documento ello<br />

tiene el mismo sentido que el de cualquier otra atestación documental:<br />

sobre lo escriturado debe existir claridad y certeza jurídicas.<br />

Cierto que muchas de estas determinaciones recogidas por<br />

escrito ofrecen la posibilidad de distintos entendimientos, sobre<br />

todo cuando necesitan de una concretización más precisa. Pero,<br />

al captar el contenido de la Constitución en un texto que ha de<br />

ser interpretado con los medios de la interpretación de textos, la<br />

Constitución limita las posibilidades de entedimientos diferentes<br />

(vid. infra número marginal 77 y ss.), dando a la actuación y<br />

concretización firmes puntos de referencia. Con ello se forman<br />

en el texto escrito de la Constitución determinaciones que elevan<br />

considerablemente el efecto estabilizador, racionalizador y<br />

garante de la libertad que posee la Constitución.<br />

33. Esta intención fracasa cuando a la Constitución escrita<br />

se la deja de considerar como estrictamente vinculante. Cuando<br />

el juez y con el mismo derecho el político o cualquier otro —hoy<br />

con frecuencia con base en un mal entendido rechazo de la concepción<br />

positivista del Derecho— creen poder imponerse a la<br />

38 M. IMBO<strong>DE</strong>N, “Die Staatsformen” (1959), págs. 110 y ss.<br />

21


Constitución escrita, puede que las soluciones que de este modo<br />

se obtengan sean, en algún caso, más adecuadas que las de una<br />

interpretación más literal. Con ello, sin embargo, queda abierto<br />

el camino por el que la Constitución pueda ser dejada de lado<br />

con sólo invocar cualquier interés aparentemente más alto pero<br />

cuya superioridad será, con toda seguridad, puesta en cuestión.<br />

La idea básica de la Constitución escrita se ve entonces sustituida<br />

por una situación de inseguridad producida por una lucha<br />

constante de fuerzas y opiniones que en su argumentación no<br />

disponen de una base común de referencia.<br />

34. La vinculación a la Constitución escrita no excluye un<br />

Derecho constitucional no escrito39. Pues tampoco su fijación en<br />

un documento constitucional convierte a la Constitución en un<br />

sistema “sin lagunas”; por el contrario, necesita ser completada<br />

por medio de Derecho constitucional no escrito, el cual, sin embargo,<br />

a causa de su función sólo complementadora jamás puede<br />

surgir y mantenerse desvinculado de la Constitución escrita, sino<br />

que siempre lo hará en forma de desarrollo y perfeccionamiento<br />

de la Constitución escrita y en consonancia con'tales principios40.<br />

La función de la Constitución escrita impide imponerse<br />

al Derecho constitucional escrito invocando un Derecho constitucional<br />

no escrito.<br />

35. Pero esta primacía de la Constitución escrita no la<br />

convierte en la última fuente del derecho. Como Constitución<br />

escrita, la Constitución origina necesariamente legalidad, pero •<br />

no necesariamente legitimidad, a pesar de que ya en su legalidad<br />

subyace un elemento —con frecuencia olvidado— de legitimidad.<br />

Más allá de esto la Constitución debe su legitimidad al<br />

39 Sobre esto (disintiendo en parte de la opinión mantenida en el texto), H.<br />

HUBER, “Probleme des ungeschriebenen Verfassungsrechts”, en “Rechtstheorie,<br />

Verfassungsrecht, Volkerrecht” (1971), págs. 329 y ss. Sobre la problemática<br />

del Derecho constitucional consuetudinario: Chr. TOMUSCHAT, “Verfassungsgewohnheitsrecht?<br />

Eine Untersuchung zum Staatsrecht der Bundesrepublik<br />

Deutschland” (1972).<br />

40 BVerfGE 2, 380 (403). Resulta, sin embargo, equívoco el que el Tribunal<br />

Constitucional Federal busque los fundamentos del Derecho constitucional no<br />

escrito en la “imagen de conjunto preconstitucional” del constituyente, la que, al<br />

vincular y mantener unidos los preceptos de la Constitución, se convierte precisamente<br />

en la única imagen de conjunto constitucionalmente vinculante.<br />

22


acuerdo en torno a su contenido, o al menos al respeto del mismo.<br />

Pero ni siquiera el más completo acuerdo es capaz de excluir<br />

la posibilidad de una contradicción entre la Constitución y los<br />

más altos principios del Derecho como último fundamento de la<br />

legitimidad. Cuya fuerza de obligar, sin embargo, no puede ser<br />

constatada por ninguna otra instancia sino por la conciencia jurídica.<br />

Por eso pueden fundamentar un derecho de resistencia pero<br />

precisamente a causa de esa contradicción no pueden adoptar<br />

la forma de la legalidad de la Constitución.<br />

4. “Rigidez” y “movilidad” de la Constitución.<br />

36. Puesto que la Constitución engloba los caracteres de<br />

apertura y amplitud de una parte con la presencia de disposiciones<br />

vinculantes de otra, es claro que el punto decisivo radica<br />

precisamente en la polaridad de estos elementos. De ahí que la<br />

cuestión acerca de la “rigidez” o “movilidad” de la Constitución<br />

no se plantee en forma de alternativa sino como un problema de<br />

coordinación “correcta” de dichos elementos.<br />

37. Ambos son ncesarios para que la Constitución pueda<br />

cumplir su cometido, los caracteres de apertura y amplitud porque<br />

sólo ellos permiten responder al cambio histórico así como<br />

a la diversidad de las situaciones vitales, las disposiciones vinculantes<br />

porque su virtud estabilizadora posibilita esa relativa<br />

constancia, única capaz de preservar a la vida de la Comunidad<br />

de su disolución en un cambio continuo, inabarcable e incontrolable.<br />

La coordinación de ambos elementos es necesaria a fin de<br />

que ambos puedan cumplir su misión. Lo persistente no puede<br />

convertirse en un obstáculo allí donde el movimiento y el progreso<br />

se imponen; de lo contrario el cambio se produce al margen<br />

de la norma jurídica. Lo cambiante no debe eliminar la virtud<br />

estabilizadora de las disposiciones vinculantes; de lo<br />

contrario, queda incumplido el cometido de la Constitución, el<br />

orden jurídico fundamental de la Comunidad.<br />

38. Sólo en un segundo plano aparece el problema de la<br />

“rigidez” o de la “movilidad” de la Constitución (por ejemplo,<br />

en forma de requisitos de mayorías cualificadas, de referéndum<br />

de ratificación o, incluso, en forma de exclusión de determinadas<br />

reformas) como un problema de revisión constitucional. Pues la<br />

23


evisión constitucional sólo se plantea allí donde la misma amplitud<br />

y apertura de la Constitución no es capaz de dar respuesta a<br />

los problemas planteados por una situación determinada. A este<br />

punto se llegará tanto antes cuanto más estrictas y detalladas<br />

sean las disposiciones materiales de la Constitución.<br />

39. Por “revisión constitucional” se entiende aquí exclusivamente<br />

la revisión del texto de la Constitución. La cual hay que<br />

distinguirla de la “ruptura constitucional” (Verfassungsdurchbrechung),<br />

es decir, la no observancia del texto en un supuesto individual<br />

(sin modificación del texto), como se admitía en la práctica<br />

política de la República de Weimar con tal de que se dieran<br />

las mayorías requeridas para la reforma de la Constitución. Finalmente,<br />

la “revisión constitucional” debe ser diferenciada de<br />

la “mutación constitucional” (Verfassungswandel), que no afecta<br />

al texto como tal —el cual permanece inmodificado— sino a la<br />

concretización del contenido de las normas constitucionales; en<br />

efecto, dada la amplitud y apertura de las normas constitucionales,<br />

las mismas pueden conducir a resultados distintos ante supuestos<br />

cambiantes (número marginal 45 y ss.) operando en este<br />

sentido una “mutación”. La problemática de la revisión constitucional<br />

comienza allí donde terminan las posibilidades de la mutación<br />

constitucional.<br />

40. Si se dificultan- las reformas constitucionales en una<br />

Constitución que deja poco espacio a la mutación entonces resulta<br />

efectivamente correcto hablar de una Constitución “rígida”;<br />

a pesar de que el contenido de las disposiciones constitucionales<br />

se halle en este caso determinado con relativa precisión,<br />

difícilmente se hallará, sin embargo, la Constitución en situación<br />

de cumplir su cometido en la realidad histórica de la vida de la<br />

Comunidad. La situación no es mucho mejor cuando una Constitución<br />

que deja poco espacio a la mutación se hace “movible”<br />

posibilitando su reforma en cualquier momento y sin obstáculos.<br />

Cierto que esta solución compatibiliza una más rápida adaptación<br />

con una mayor precisión del texto constitucional; pero tampoco<br />

en este caso puede la Constitución cumplir su misión de<br />

orden jurídico fundamentál de la Comunidad, porque se la priva<br />

de un aspecto esencial, de su virtud estabilizadora. Por el contrario<br />

se atiende a la idea y al cometido de la Constitución cuando<br />

se deja espacio a la mutación constitucional en los límites traza-<br />

24


dos en el texto, a la vez que se ponen obstáculos a la reforma<br />

constitucional; tal solución opera simultáneamente esa relativa<br />

elasticidad y esa relativa estabilidad necesarias para el adecuado<br />

cumplimiento de su cometido por parte de la Constitución.<br />

5. La “realización” de la Constitución.<br />

41. La Constitución se compone de normas. Estas contienen<br />

requerimientos dirigidos a la conducta humana, no aún conducta<br />

humana misma; las normas no son más que letra muerta<br />

sin eficacia alguna cuando el contenido de tales requerimientos<br />

no se incorpora a la conducta humana. El Derecho constitucional,<br />

en este sentido, no puede ser desvinculado de la actuación<br />

humana; sólo en la medida en que a través de dicha actuación y<br />

en dicha actuación resulta “realizado”, alcanza el mismo la realidad<br />

de un orden vivido, formador y conformador de realidad<br />

histórica, pudiendo cumplir su función en la vida de la Comunidad<br />

(número marginal 31).<br />

42. a) Esta realización no es algo que quepa dar por supuesto.<br />

Depende de la medida en que la Constitución efectivamente<br />

motive y determine la conducta humana, en la medida, por tanto,<br />

en que sus normas se hallen “en vigor” no sólo hipotéticamente<br />

sino también realmente. Dicha vigencia real no la alcanza<br />

la Constitución por el solo hecho de existir. Se confunde el proceso<br />

constituyente en lo que es y en lo que hace cuando se lo<br />

concibe como un único acto de voluntad del “poder constituyente”41,<br />

de un poder originario del que deriva todo poder constituido<br />

y cuyos mandatos han de obedecerse por emanar de su voluntad.<br />

Pues también el “poder constituyente” se origina y<br />

41 C. SCHMITT, “Verfassungslehre” (5.a ed., 1970), págs. 75 y ss. (traducción<br />

al castellano de F. Ayala, Madrid, 1934, reimpr. 1982). E-W BÓCKENFÓR<strong>DE</strong>,<br />

“Die Verfassungsgebende Gewalt des Volkes - Ein Grenzbegriff des Verfassungsrechts”<br />

(1986); P. HABERLE, “Die verfassungsgebende Gewalt des Volkes im<br />

Verfassungsstaat - Eme vergleichende Textstufenanalyse”, AÓR 112 (1987) pág.<br />

54 y ss.; P. KIRCHHOF, “Die Identitát der Verfassung in ihren unabánderlichen<br />

Inhalten” en “Handbuch des Staatsrechts der Bundesrepublik Deutschland. I”,<br />

19 marg. 15 y ss.<br />

25


conforma mediante actuación humana histórica, usualmente la<br />

de una asamblea constituyente, y lo que hace no es nada más —<br />

aunque también, claro es, nada menos— que la formulación en<br />

el texto de la Constitución de aquello sobre lo que se está de<br />

acuerdo o de aquello sobre lo que según la Constitución se debe<br />

estar de acuerdo. La voluntad del constituyente histórico no puede<br />

fundamentar la vigencia real de la Constitución y, desde luego,<br />

no puede mantenerla. Hasta qué punto la Constitución consigue<br />

esa vigencia es más bien una cuestión de fuerza normativa,<br />

de su capacidad de operar en la realidad de la vida histórica de<br />

forma determinante y reguladora.<br />

43. Esta fuerza normativa se halla condicionada de una parte<br />

por la posibilidad de realización de los contenidos de la Constitución.<br />

Cuanto mayor sea la conexión de sus preceptos con las<br />

circunstancias de la situación histórica, procurando conservar y<br />

desarrollar lo que ya se halla esbozado en la disposición individual<br />

del presente, tanto mejor conseguirán estos preceptos desplegar<br />

su fuerza normativa. Cuando la Constitución ignora el<br />

estado de desarrollo espiritual, social, político o económico de su<br />

tiempo, se ve privada del imprescindible germen de fuerza vital,<br />

resultando incapaz de conseguir que se realice el estado por ella<br />

dispuesto en contradicción con dicho estado de desarrollo. Su<br />

fuerza vital y operativa se basa en su capacidad para conectar<br />

con las fuerzas espontáneas y las tendencias vivas de la época,<br />

de su capacidad para desarrollar y coordinar estas fuerzas, para<br />

ser, en razón de su objeto, el orden global específico de relaciones<br />

vitales concretas.<br />

44. De otra parte, la fuerza normativa de la Constitución se<br />

halla condicionada por la voluntad constante de los implicados<br />

en el proceso constitucional de realizar los contenidos de la<br />

Constitución. Puesto que la Constitución como todo orden jurídico<br />

precisa de su actualización por medio de la actividad humana,<br />

su fuerza normadora depende de la disposición para considerar<br />

como vinculantes sus contenidos y de la resolución de<br />

realizar estos contenidos incluso frente a resistencias; ello tanto<br />

más cuanto que la actualización de la Constitución no puede ser<br />

apoyada y garantizada en la misma medida que la actualización<br />

de otro derecho por los poderes estatales, los cuales no son constituidos<br />

sino a través de esta actualización.<br />

26


Resulta fundamental por tanto esa voluntad, la cual, a su vez,<br />

se apoya sobre el consenso básico que asegura al orden jurídico<br />

una estabilidad firme (vid. supra número marginal 15); es imprescindible<br />

que el acuerdo del constituyente histórico se mantenga<br />

entre aquellos cuya actuación y cooperación dicho constituyente<br />

trató de dirigir y coordinar a través de las normas de la<br />

Constitución. Cuanto más intensa sea la “voluntad de Constitución”<br />

(Wille zur Verfassung) tanto más lejos cabrá situar los límites<br />

de las posibiliddes de realización de la Constitución. Lo que<br />

no puede dicha voluntad es eliminarlos por completo. Sólo en la<br />

medida en que se den ambos presupuestos podrá la Constitución<br />

desplegar su fuerza normativa42.<br />

45. b) Así pues, y desde la perspectiva de las condiciones de<br />

realización del Derecho constitucional, Constitución y “realidad”<br />

no pueden quedar aisladas la una de la otra. Lo mismo se<br />

diga respecto del proceso de realización mismo. El contenido de<br />

una norma constitucional no puede por lo regular realizarse sobre<br />

la sola base de las pretensiones contenidas en la norma (sobre<br />

todo exprésadas en forma de un texto lingüístico), y ello<br />

tanto menos cuanto más general, incompleto e indeterminado se<br />

halle redactado el texto de la norma. Por eso, a fin de poder<br />

dirigir la conducta humana en cada una de las situaciones, la<br />

norma en mayor o menor medida fragmentaria necesita “concretización”.<br />

La cual sólo será posible cuando se tomen en consideración<br />

en dicho proceso, junto al contexto normativo, las singularidades<br />

de las relaciones vitales concretas sobre las que la<br />

norma pretende incidir. La operación de realización de la norma<br />

constitucional no puede prescindir de estas singularidades, so<br />

pena de fracasar ante los problemas planteados por las situaciones<br />

que la Constitución está llamada a resolver.<br />

Así, por ejemplo, el contenido y alcance de la garantía jurídico-constitucional<br />

de la propiedad sólo puede ser determinado<br />

teniendo en cuenta la función social y económica de la propiedad<br />

en el moderno Estado social. La regulación constitucional<br />

de la libertad de expresión por medio de la radiodifusión sólo<br />

42 Sobre todo ello, más detalladamente, K. <strong>HESSE</strong>, “La fuerza normativa de<br />

la Constitución” (1959), págs. 61-84 de esta selección.<br />

27


puede ser llevada a cabo tomando en consideración los acelerados<br />

cambios producidos en la radiodifusión en especial por lo<br />

que hace a sus posibilidades técnicas43, razón por la cual la conformación<br />

y garantía de esta libertad tienen que ser distintas de<br />

la de, por ejemplo, la libertad de expresión por medio de la<br />

prensa, donde los condicionamientos técnicos y económicos son<br />

diferentes.<br />

46. Así pues, la “concretización” del contenido de una norma<br />

constitucional, así como su realización, sólo resultan posibles<br />

incorporando las circunstancias de la “realidad” que esa norma<br />

está llamada a regular. Las singularidades de estas circuntancias<br />

—con frecuencia conformadas ya jurídicamente— integran el<br />

“ámbito normativo”, el cual, a partir del conjunto de los datos<br />

del mundo social afectados por un precepto, y a través del mandato<br />

contenido sobre todo en el texto de la norma, el “programa<br />

normativo” es elevado a parte integrante del contenido normativo44.<br />

Puesto que estas singularidades, y con ellas el “ámbito normativo”,<br />

se hallan sometidas a cambios históricos, los resultados<br />

de la “concretización” de la norma pueden cambiar, a pesar de<br />

que el texto de la norma (y con ello, en lo esencial, el “programa<br />

normativo”) continúa siendo idéntico. De todo ello resulta una<br />

mutación constitucional constante, más o menos notable, que no<br />

resulta fácil de captar y que, por ello, rara vez se manifiesta con<br />

nitidez45.<br />

43 Cfr. BVerfGE 12, 205 (260 y ss.); 57, 295 (322 y ss.); 73, 118 (154 y ss.);<br />

74,297 (350).<br />

44 F. MULLER, “Normbereiche von Einzelgrundrechten in der Rechtsprechung<br />

des Bundesverfassungsgerichts” (1968), págs. 9 y ss., con más referencias.<br />

La norma se convierte de este modo en “modelo de ordenación acufiado por su<br />

objeto (sachgeprügtes Ordnungsmodell), como proyecto vinculante de un orden<br />

parcial de la comunidad jurídica, la cual modela la norma, en la que lo regulador<br />

y lo regulado van necesariamente unidos complementándose indeclinablemente<br />

el uno al otro y fundamentándose en la praxis de la realización del Derecho”<br />

(ibid pág. 9). Cfr. también F. MÜLLER, “Thesen zur Struktur von Rechtsnormen”,<br />

Archiv für Rechis-und Sozialphilosophie, LVI (1970), especialmente págs.<br />

504 y ss. (ahora recogido también en ídem, “Rechtsstaatliche Form Demokratische<br />

Politik” (1977), págs. 257-270. N. del T.). Idem (conjuntamente) Juristiche<br />

Methodik (4.a ed. 1990), pág. 270 y ss.<br />

45 Respecto a este problema, en especial: BRY<strong>DE</strong> (cit. n. 19), pág. 20 y ss.,<br />

254 y ss.<br />

28


47. Ahora bien, las posibilidades de esa “mutación constitucional”<br />

son limitadas, sin que varíe en nada la constante vinculación<br />

de la realización de las normas constitucionales a esas normas<br />

precisamente. Por eso, los contenidos que se realicen en<br />

contradicción con dichas normas tampoco pueden ser “realidad<br />

constitucional”, es decir, Constitución realizada, al menos no si<br />

con ese concepto se pretende decir algo. Verdad es que la realización<br />

de normas constitucionales tiene que ir inevitablemente,<br />

unas veces más otras menos, por detrás de los mandatos que<br />

estas normas dirigen a la conducta humana, siendo en la descripción<br />

de esta diferencia donde la contraposición entre Derecho<br />

constitucional y realidad constitucional encuentra su justificación.<br />

Pero no existe lina realidad constitucional contra constitutionem.<br />

La afirmación de una contraposición entre Derecho<br />

constitucional y realidad constitucional puede no solo oscurecer<br />

la verdadera problemática, sino incluso desviarla. Al calificar la<br />

realidad inconstitucional como realidad constitucional se otorga<br />

a esta realidad fuerza normadora, con lo que en cuanto fuerza<br />

normadora de la realidad aparece de antemano por encima de<br />

la fuerza normadora del “Derecho”. La calificación de la realidad<br />

inconstitucional como realidad constitucional contiene,<br />

pues, una opción —con frecuencia desde luego inconsciente—<br />

contra la Constitución, a la que se le priva de una contemplación<br />

jurídico-constitucional.<br />

48. Ello no significa que en la vida de la Comunidad no<br />

pueda haber realidad alguna que se halle en contradicción con<br />

la Constitución, o que tal realidad deba ser considerada irrelevante.<br />

Se trata, por el contrario, de tomarla en consideración y<br />

hacer lo necesario para evitar quejse produzca una realidad inconstitucional,<br />

o para situar de nuevo a la realidad de acuerdo<br />

con la Constitución. Por ello la_pérspectiva jurídica así como la<br />

argumentación que se vincula a la normatividad de la Constitución<br />

necesita ser completada por consideraciones de política<br />

constitucional dirigidas a mantener o posibilitar este acuerdo, a<br />

crear los presupuestos de una realización legítima de la Constitución<br />

o bien, si no, a reformar la Constitución.<br />

29


CAPITULO II. La<br />

interpretacion<br />

constitucional


I. Necesidad, significación y cometido de la interpretación constitucional.<br />

• 49. L^.interpretación constitucional en el sentidlestricto<br />

que aquí interesa1, resulta necesaria y se planteáronlo problema^<br />

.cada vez qüé~hTde darse respüestá yufia^es'tión cpnst[^cÍQríali<br />

que la Constituci6n.no permite resolver de forma -eriñpiuventeí<br />

yAñt donde no se suscitan dudas no se interpreta, y.con .frecúen-<br />

.cia no hace falta interpretación alguna^rNó'tocifr realizaci^rTdé<br />

1 De la bibliografía más reciente cabe destacar: E. FQRSTHOFF. "Zur Problematik<br />

der Verfassungsauslegung" (1961): P. SCHNEI<strong>DE</strong>R y H. EHMKE,<br />

"Prinzipien der Verfassungsinterprclalion". en “Veroffentlichungen der Vereinigung<br />

der deutschen Staatsrechtslehrer". 20 (1963). págs. I y ss., 53 y ss.: F. MÜ-<br />

LLER, “Normstruktur und Normativkat... Zum Verháltnis von Recht und Wirklichkeit<br />

in der juristischen Hermeutik, entwickelt an Fragen der<br />

Verfassungsinterpretation'’ (1966); id.. “Juristische Methodik" (2.” ed.. 1976): M.<br />

KRIELE. “Theorie der Reehtsgewinnung" (-4." ed.. 1990); E. STE1N, “Juristische<br />

Auslegungslehren und wissenschartliche Methodik''. en “Recht tm Dienst<br />

des Friedens, Festchrift für E. Menzcl" (1975), págs. 3 y ss.: E. W. BÓCKEN-<br />

FÓR<strong>DE</strong>. 'D ie Mcihodcn der Verfassun&sinterprclation" Nene Jurisúsche Viochenschrif.<br />

págs.. 2089 y ss.¡ F. OSSENBÜHL, "Die Inierprctation der Grundrechte<br />

in der Rechtsprechung des BundesverCassungsgerichts”. ibid. págs. 2100 y<br />

ss.. asf como las colaboraciones de In obra colectivo: “Problcme der Verfassungsinterpretation".<br />

ed. de R. DRE1ER y F. SCHWEGMANN (1976). con más<br />

referencias,' págs. 329 y ss.; el volumen contiene también algunas de las obras<br />

anteriormente citadas: K. STERN. “Das Staatsrccht der Bundesrepubjick Deutschland",<br />

I (1977), págs. 33 y siguientes. 102 y ss. (2." ed.. 1984) págs. 123 y ss.;'<br />

B. CHL1NK, “Bcmerkungen zum Sland der Melhodendtskussion in der Verfassurisrechiswissenchaft"<br />

en “Der S taaf n.u 19 (1980). pág. 73 y ss.: B. O. BRY<strong>DE</strong>,<br />

“VerfassungsentwickJung" (1982) págs, 254 y ss.; H-.’ KOCH. "Dio Begründurig<br />

von Grundrechisinlerprelalíonen" en "EuropHíschc Grundrechle Zeilschrift'.<br />

1986, pág. 345 y ss. ' 1<br />

1 BVerfGE 1.263 (264).


normas constitucionales es “interpretación”,>.en tanto que en el<br />

curso de lá interpretación constitucional lafConstitución/ resulta<br />

siempre ¿“actualizada”.<br />

Así, no estaremos ante un supuesto de interpretación, aunque<br />

sí de "actualización?, cuando se cumple él contenido de las<br />

normas constitucionales, sin que, posiblemente, exista conciencia<br />

del acto de ejecución: cuando se funda una asociación, cuando<br />

se elige el Parlamento, cuando se dictan leyes, actos administrativos<br />

o resoluciones judiciales, en ejercicio, todo ello de competencias<br />

constitucionalmente delimitadas3. Igualmente tampoco<br />

resulta necesario interpretar cuando las disposiciones son terminantes.<br />

por más qué aquí también se asista a un acto —estructuralmente<br />

simple— de “comprensión? y, con ello, de "interpretación”<br />

en sentido amplió.'<br />

50. Para el Derecho constitucional la importancia de la ¡ñterpretáción<br />

es fundamental pues, dado el cárácter abierto y ám^<br />

ÍpIicTdé1reconstitución,* los próblemas de interpretación surgen ■<br />

¡con -mayor frecuencia-queden otros, sectores -der ordenamiento<br />

cuyas normas son.más detalladas^ Importancia, que aumenta, si<br />

cabér’en'luri''orden constitucional dotado de una jurisdicción<br />

constitucional de amplias proporciones, como lo es la de la Ley<br />

Fundamental. Si en virtud de la misma el Tribunal Constitucional<br />

interpreta la' Constitución con eficacia vinculante no sólo<br />

para el ciudadano sino también para los restantes órganos dél'<br />

Estado (cfr. §31, BVerf. G.G.), la idea que origina y legitima esjta<br />

vinculación, queTÍo^'siñó‘lá7délSometimiento dejódó el poder..'<br />

dél Estado't ‘lá Cóñstitucióntsólo"podrá hacérselealid'ad si las<br />

sentenciáTdélTribunal expresan el contenido de la Constitución,<br />

aunque sea en la interpretación del Tribunal. Aunque el Tribunal<br />

sea competente para fijar este contenido con eficacia vinculante,<br />

no por ello se encuentra por encima de la Constitución, a<br />

la que debe su existencia, Por eso es fundamental para el'cumplimiento<br />

del cometido del Tribunal, así como para el proceso<br />

constitucional en su conjunto el modo como se resuelva la problemática<br />

de la interpretación, constitucional.<br />

? Cfr., sin embargo (a partir de un concepto de interpretación más amplio),<br />

EHMKE (cíl n. 1), págs. 68 y ss.<br />

34


51. %í~cometido rde la interpretación es je 1Jde- hallar el resüItado.constitucionalmente<br />

“córrecto” á trayésclelínprocedTmiénr<br />

O ra cional y controlable, eí fundamentar este resultado, de modo<br />

iguaírñenttTracional y controlable, creando, de este modo,<br />

certeza y previsibilidad jurídicas, y no, acaso, el de la simple<br />

decisión por la decisión.<br />

52. Pues bien, éste cometido se encuentra, hoy por hoy, menos<br />

atendido .que nunca. Tanto, en la jurisprudencia como en<br />

amplios sectores de la .doctrina científica, lo mismo un positivismo<br />

que sigue siendo acrítico e, incluso, inconsecuentemente<br />

practicado que los mismos esfuerzos emprendidos para superar<br />

dicho positivismo por medio del recurso acrítico a “valores”, han<br />

conducido a una creciente inseguridad.. La crítica que ello ha<br />

suscitado se encuentra justificada ^ Aliora bien, en cuanto dicha<br />

crítica pretende responsabilizar de.esta inseguridad a la expansión<br />

del método de las ciencias del espíritu —que no se identifica<br />

en absoluto con dicho pensamiento acrítico dé valores jerarquizados:—,<br />

buscando la solución en una vuelta a las tradicionales<br />

reglas de interpretación, viene a ignorar el complejo problema<br />

que hoy plantea la interpretación constitucional5..<br />

II. Las tradicionaies reglas de interpretación.<br />

1. Contenido.<br />

53. La teorfa tradicionaf'cle'IFinterpretación7persigue, por<br />

lo común, revelar la"7oluntad (óbjetiva)’dé^ía norma o laffijíuT?<br />

/tad (subjetiva) jleI legislador médiant/el análisis del texto, de su<br />

procésírdecreación, de sus conexiones sistemáticas, de sus ante-<br />

* En especial (aunque sin tratar la interpretación de la Ley Fundamental),<br />

W. WE1SCHE<strong>DE</strong>L. "Recht und Etliik".(l956): E. FORSTHOFF, "Die Urnbil-<br />

• dung des Verfassungsgesetzcs’. en “Festschriff für C. Schmiit" (1959), págs. 35<br />

y ss.: H. GOERUCH, "Werlordnung und Qrundgeseiz" (1973).<br />

’ A. HOLLERBACH, “AuflSsung der rechissiaaíliehen Verfassung?". Arcltiv<br />

(tes üffeiulichen Rcchis, 85 (1960)? págs. 241 y ss.<br />

35


cedentes, .asi como,-fiíja 1mentes del sentido y la finalidad (la~ “ra j<br />

áió” 'y.el "telós”faje la.normaf. A continuación, el contenido de<br />

la norma así obtenido —es decir, hecha abstracción del problema<br />

concreto que se trata de decidir— es subsumido en forma de<br />

conclusión silogística al supuesto vital dé cuya normación se trata,<br />

que queda así resuelto. Según dicha teoría existiría interpretación,<br />

e incluso interpretación constitucional, por principio, en<br />

3 la simple ejecución de úna voluntad preexistente (objetiva o subjetiva)<br />

que puede set. alcanzada con certidumbre objetiva a tra-<br />

¡j vés de esos métodos y con independencia del problema a resolver.<br />

____54. El Tribunal Constitucional Federal tambiég ha adoptado.expresamente<br />

esta doctrina. El Tribunal, en efecto; opta, aunque<br />

no claramente, por la "teoría objetiva” de la interpretación:<br />

"Fundamental para interpretar un precepto, legal es la voluntad<br />

objetiva del legislador manifestada a través de dicho precepto y<br />

tal como se deduce del texto y del contexto de la disposición'<br />

legal. Ño es, por el contrario, fundamental la idea-subjetiva de<br />

los órganos que participan en el proceso legislativo, o determinados<br />

de sus miembros, acerca del significado de la disposición. El<br />

■proceso de creación .de un precepto sólo adquiere relevancia interpretativa<br />

en la medida en que venga a confirmar la corrección<br />

de la Interpretación realizada según los principios referidos, o<br />

bien en la . medida en que solventa dudas que no pueden ser<br />

eliminadas sobre la sola base del procedimiento indicado”67. A<br />

este objetivo interpretadlo' sirven, en palabras del Tribunal, “la<br />

interpretación a partir del texto de la norma (interpretación gramatical),<br />

de su conexión (interpretación sistemática), de su finalidad<br />

(interpretación teleológica) y de su proceso de creación<br />

(interpretación histórica)’^, en el curso de lo cual estos elemeii-<br />

6 Va. püés, más allá de los elementos de la interpretación de la ley formulados<br />

por Savigny' —“clásicos”, según FORSTHOFF (“Umbildung”, cii. n. 4. pág.<br />

36: “Zur Problematik der-yerfassungsauslegung”, cíl n. 1,'pág. 39)—: el gramatical,<br />

el lógico, el histórico y el sistemático;.cfr. sobre ello HOLLERBACH (cií.<br />

n. 5), pág. 258.''<br />

7 BVerfOE'l. 299 (312); jurisprudencia constante; cfr. también BVerfGE 62.<br />

I (45) con más referencias.<br />

36<br />

* BVerfGE 11, 126 (130); cfr. asimismo BVerfGE 35, 263 (278 y ss.).


tos de interpretación se apoyan y Complementan mutuamente,<br />

por ejemplo; al extraer conclusiones respecto .del significado literal<br />

p de la finalidad de la norma a. partirle su conexión sistemática<br />

o de su proceso de creación. .. .<br />

2. Dificultades. ■ : '<br />

55. Sin.embargo, ya un somero análisis revela cuanto de<br />

problemático tiene esta teoría.<br />

56. El objetivo de la interpretación Sólo relativamente puede<br />

consistir en el dcscubrimiento .de una “voluntad", objetiva o sub- .<br />

jctiva, prccxistcntccn la'Constitución. Dejando aparte lo discutible<br />

dé-los fundamentos de dicha tesis (que en-ultimo término se<br />

apoya en el dogma de la voluntad elaborado por la pandectística<br />

del siglo XIX y adoptado por. la coetánea ciencia -deliOerecho<br />

Político'que, por sí soló, nó se basta’yá para una comprensión-de<br />

la Constitución moderna),-como-puntó de partida implica.ün encubrimiento<br />

de la situación auténtica. Puésien los supuestos en los<br />

que la Constitución no contiene un criterio inequívoco, lo que<br />

equivale a decir en-todos los supuestos dé interpretación constjtu-<br />

: cional, propiamente ni la Constitución ni el constituyente had tomado,<br />

una decisión, habiéndose, limitado a proporcionar una serie<br />

más o. menos numerosa, pero incompleta, de puntos de apoyo-dé<br />

aquélla. Allí donde no se ha'querido nada de modo inequívoco,<br />

resulta imposible descubrir una voluntad auténtica sino todo lo<br />

más una voluntad.supuesta-o ficticia, y a este respecto tampoco<br />

-.sirve pára. sacarnos del apuro cualesquiera ^recursos semánticos<br />

como, por ejemplo, el de la “obediencia reflexiva” del intérprete.<br />

Identificar como “objetivo.” dé la interpretación constitucional el<br />

descubrimiento de la previa voluntad objetiva de la Constitución<br />

ó del constituyente equivale, a pretender dar cumplimiento a algo<br />

que nó'preexiste realmente y, por lo tanto, a equivocarse desde<br />

• el mismo punto de partida respecto de la problemática de la Interpretación<br />

constitucional. EnraXónde su bbjetivp, sólo con reservas<br />

cabe admitir que la interpretación sea.ejecucióh'.y, desde luego,<br />

nunca que sea subsunción. Antes'bien, deberá partir del hecho<br />

de que su “objetivo" no existe, aun 'realmente...'<br />

57- (fimpoco los^disridtos.'''/^tddp ^ ’ de7fl ¿n/erpr¿/flctón toj?<br />

ri^OSvuñó^ói^noVfrecén%rientaciói^ufi^<br />

37


u<br />

t<br />

c<br />

f<br />

que el texto no diga aún nada que sea inequívoco acerca dél<br />

significado de la palabra, con lo que s$ plantea el problema de<br />

•cómo déterminar^sté^ignificadó^.S' con arreglo al lenguaje<br />

usual;’ o al lenguaje jundiccTespeciálizado, o bien según la función<br />

que en cada caso asuma el concepto9. La “interpretación<br />

sistemática” puede ser manejada de diferente modo, según que<br />

lo que sé tenga en cuenta.sea el lugar de la ley donde se inserte<br />

el precepto, o bien.su conexión material. La “interpretación teológica”<br />

es prácticamente una carta blanca, pues con la regla de<br />

que hay que plantearse el sentido de un precepto no se avanza<br />

nada, respecto de la pregunta fundamental; la de cómo descubrir<br />

dicho sentido. Finalmente, tampoco es clara la relación de los<br />

distintos .métodos .entre sf. Queda por decidir cuál (Je aquéllos<br />

haya que seguir en cada caso, o a cuál de los mismos deba darse<br />

preferencia, en particular cuando conducen a resultados diferentes.<br />

■58. Las-dificultades señaladas tienen necesariamente qué<br />

. -agravarse a la vista de una práctica de la interpretación constitucional<br />

que con frecuencia se aleja notablemente de las reglás"3e<br />

interpretación reconocidas por.ella.misma. "<br />

Así, en algunas de sus sentencias, el Tribunal Constitucional<br />

Federal ha considerado el texto de una disposición como el límite<br />

último de ia interpretación10; en otros casos remite a un se-<br />

/<br />

- gundo plano el texto de una norma, cuando así lo. exige una<br />

aplicación lógica de la ley11 o cuando ello responde mejor a una<br />

f decisión c.onstitucionalménte relativa a los valores”12 y en el caso<br />

i Kehl ha interpretado los artículos 32 y 39 de la Ley Fuñdamen-<br />

J tal apartándose de su texto “en base a una aplicación y desarro-<br />

( lio lógicos de los principios de la Ley Fundamental”13, al equipa-<br />

Asf, por ejemplo, en la diferente interpretación del concepto “orden constitucional”<br />

ppr parte del Tribunal Constiucional Federal según la función asumida<br />

por dicho concepto (BVerfGE 6, 32 [38]).<br />

m P. e. BVerfGE 8, 38 (41).<br />

■" BVerfGE.9,’ 89 (104 y ss.);14, 260 (262); 22, 28 (37); 35, 263 (278 y ss.).<br />

15 BVerfGE 8. 210 (221),<br />

/ 13 BVerfGE-2, 347 (374 y ss.j; cfr. ya BVerfGE 1, 351 y (366 y ss.)..<br />

.38 ..


ar a los “Estados extranjeros” a “sujetos del Derecho internacional<br />

similares a los Estados”. Apartándose-de sus propio?, principios,<br />

el Tribunal ha utilizada, desdé su jurisprudencia inicial, el<br />

„ origen histórico del precepto como ei argumento decisivo; y no<br />

d 5 simplemente para despejar algunas dudas, sin ofrecer mayor ex-<br />

¿ ¿ plicación14. Ha ido más allá del canon de los métodos de inter-<br />

, c pretación considerados vinculantes cuándo, por ejemplo, ha re-,<br />

s i currido a sucesos sjtuados .bastante más atrás de lo qué és el<br />

r<br />

y<br />

9 .<br />

* 0.<br />


dente donde el análisis cuidadoso y profundo de la realidad.desempeña<br />

con toda razón un papel decisivo:<br />

59.. Por tanto, las “reglas tradicionales d e interpretación”<br />

que el Tribunal Constitucional Federal expresamente reconoce,<br />

sólo ofrecen una explicación parcial acerca del modo y manera<br />

como él TribunaLconstruye sus sentencias. Si en lugar de aquéllas<br />

lo que aparece es una multitud de consideraciones variadas,<br />

de modo que sóloidé forma imperfecta resulta posible reconocer<br />

principios seguros relativos a la utilización de estas consideraciones,<br />

la razón no estriba en una falta de corrección jurídica —por<br />

más que algunas sentencias del Tribunal Constitucional Federal<br />

puedan ser merecedoras de crítica— sino en el reiterado fracaso<br />

de dichas reglas.-^Cestringifse a^las.“reglas,tradicionalescle'lnter-<br />

^ prefación "'“supone desconocer la.finalidad^de^la-interpretación<br />

. constitucional* supone en buena medida desconocer la estructura<br />

interna^Ios.condicionamientos del proceso interpretativo, por<br />

lo que sólo de forma imperfecta'es capaz de resolver la tarea de<br />

una interpretación correcta según principios seguros. Si, frente a<br />

esas, reglas, lá praxis se orienta a una interpretación vinculada al<br />

objeto.y. ál problema,.¡ello no es simple casualidad sino precisamente<br />

expresión y consecuencia de esta realidad. -Por io mismo,<br />

■taritb más necesario resultará ser consciente de la propia conducta,<br />

no postulando un procedimiento de formación del juicio que<br />

nó sea posible respetar, sino atendiendo a las condiciones reates,<br />

a las posibilidades y límites de la interpretación constitucional.<br />

III. La interpretación- constitucional como concretizacion.<br />

• ■6Ó. La~mterpretación constitucional es “concretizacióní’<br />

(KpnkretuíerungJfT-Precisamene lo que no aparece de forma clara<br />

cómo contenido de la Constitución es lo que debe ser d e te r­<br />

minado mediante la incorporación de la “realidad” de cuya ordenación<br />

se trata (supra, n.° 45 y ss.). En este sentido la<br />

interpretación constitucional tiene carácter creativo: el. contenido<br />

de. la norma interpretada sólo queda completo con su inter-<br />

40


jretación21; ahora bien, sójo en ese sentidó posee carácter creativo:<br />

la'actividád interpretativa queda vinculada alia norma22.<br />

I. Condiciones de la .interpretáción cónsliiucionál.<br />

61. La concretización presupone la “comprensión” del contenido<br />

de ia norma a “concretizar”. La cual no cabe desvincular<br />

ni de la “precomprensión” del intérprete ni del problema concreto<br />

a resolver.<br />

62. a) El intérprete no puede captar el contenido de la norma<br />

desde .un punto cuasi arquimédico situado fuera de la existencia<br />

histórica sino únicamente desdecía concreta situación histórica<br />

en la que se.encuentra, cuya plasmación-ha conformado<br />

sus hábitos mentales, condicionando sus conocimientos y sus<br />

pre-juicios. El intérprete conriprende el contenido della norma a<br />

partir de una pre-cómprensióh que.es la que va a permitirle contemplar<br />

la norma desde ciertas expectativas, hacerse una idea<br />

del conjunto y perfilar un primer proyecto necesitado aún de<br />

comprojbación, corrección y revisión a través de la progresiva<br />

aproximación a la “cosa" por.parte de los proyectos en cada caso<br />

revisados, la unidad de sentida queda claramente fijada23.<br />

63. ' Dada esta presencia del pré-juicio.en toda.comprensión,<br />

se trata de no limitarse a ejecutar las “anticipácionés" de la précomprensión,.siendo<br />

por el contrario consciente de las mismas y<br />

explicándolas, respondiendo así al primer mandato de toda inte<br />

rpretació n¿^itáVlá^rbitrarie~d'ad^Flarocurrencias~r^'estan do 1<br />

11 Aquí se encuentra, por encima de .cualesquiera'diferencias en .los planteamientos<br />

y en. los'mí todos de trabajo de la moderna hermenéutica de las ciencias<br />

deí espíritu y de la especrfícamenle jurídica, lo que hay de común a ambas. C/r.<br />

H. Ó..GADAMER, “Wahrheit und. Meihode" (2.°-ed., 1965), págs. 307, 312 y<br />

ss.. 315. En general acerca de! cáractér productivo de la interpretación jurídica:<br />

J.'ESSER, "Grundsaiz und Norm in der richterlicheri Fortbildung despjjvatsrechts”<br />

(2.° ed.. 1964), .páginas 250 y ss.<br />

22 Una valoración crítica de lo que sigue: BOCKENFÓR<strong>DE</strong> (cit n. I), págs.<br />

2095 y ss., 2097‘y ss. ,<br />

w Sobre esto (y lo que sigue) GÁDAMER. (cií. 'n. 2Í). págs. 250'y ss.; MÜ-<br />

LLER (cit: n. 1) “Norrñslruktur und Normaiivitatu, págs. 49 y ss.;l"Júristise<br />

Melliodik", págs. 133 y ss. ■ ■<br />

'41


atención a “las cosas piismas"! La. tarea.así planteada, de la fun-<br />

; damént'ációri' de lá pre-comprensión es,.'ante .todp^úriá tarea de<br />

teoría constitucional, cuya formulación,.sin embargo, no tendrá<br />

• lugar adliSiiúrn' ¿iéjmpife que'sejvea cohfifmadá y.corregida por<br />

' la praxis del'supuesto concretó en un continuo, intercambio.<br />

64. b) Sólo concept'ualménte, rio es el proceso reál, cab<br />

distinguir esta;condición de la interpretación cosntitucional de la<br />

segunda: “Comprender” y, con ello, “concretizaf” sólo es posible<br />

con respecto á un problema concreto.' El intérprete tiene que<br />

-poner en relación con dicho problema la norma que pretende<br />

entender! si quiere determinar su cóntenido'correctó aquí y ahora.'Está<br />

determinación, asf como ia "aplicación” dé la norma al<br />

caso concreto, constituyen un proceso único y no la aplicación<br />

- sucesiva á un determinado supuesto de algo preexistente, general.<br />

en sí mismo comprensible. No existe interpretación constitucional<br />

desvinculada de los problemas concretos.'<br />

■■65: También 1a captación del problema presupone un “com-<br />

- prender”; por eso también se halla en situación de dependencia<br />

de ia pre-comprensión del; intérprete, que á su vez necesita una<br />

• fundamentáción teóricQ-constimcional^Cort-'éllOingTeoFía^ti^ia^<br />

£oñnitubiSvEev^e^^dicióh¿táhtó¿déílá^"compréñsíóiib.dlérla/ 2<br />

2. El proceso de. concretización de las normas constitucionales<br />

.; 66. ;-La dependencia en que se encuentra la interpretación<br />

de la norma de cuya concretización se trata respecto de la precomprensión<br />

del intérprete y respecto del problema concreto<br />

que en cada.caso se trata de resolver supone, formulado negativamente,<br />

que no puede haber un método de interpretación autónomo,<br />

desvinculado de estos factores y, formulado positivamente,<br />

■que el proceso de concretización debe venir determinado por el<br />

objeto de la.interpretación —4a Constitución— y por el problema1en<br />

cuestión.<br />

. .67! .Si ja Constitución! como sé ha podido ver, no contiene<br />

un sistema cerrado y unitario (ya sea éste lógico-axiomático ó de<br />

jerarquía .dé valores)'Y si la interpretación'de sus. normas no<br />

puede ser simple ejecución de. algo, preexistente, la misma hará<br />

necesario un procedimiento de concretización que responda a


esta situacióji^^ tf á v e s ae,;una"actuaci5ír.tTápÍ^\"ori^rrtaclg^v<br />

. [limitada por r í n&'rmV (jo' qúé "es,’ iantofcóma^^ lada'por?<br />

1aV|i^ma2^)^Hapí.án;'dé Encontrarse; y; propase; purkosi-aejvistÉy<br />

.fqjft, procurados 'gof ¡arfa 'd>e riá ^ >^iñrróps^áii'spqn^ti(íc&^l,j.u ^ a<br />

'*’fle^|ás^^^nio^>é& ^ñ-XáVócl.y^^€otitra^^füi^affífefit.&iLjé/4^í^^^<br />

qq3ta^2^S££ÍSjÉÍ£!2S6É!á6!3Í¡XI2^Z!2£S^¿^??y®^0‘^^*<br />

Siempre que estos puntos de vista contengan premisas*ofijeíiva- '<br />

mente adecuadas y .fecundas aportarán.consecuencias que lleven<br />

a la solución del problema o que, al menos, cooperen.a'ello. En<br />

este sentido, no queda a la discreción del. intérprete.los tqpoi que<br />

. deba, traer a colación de entre ia multiplicidad, de los puntos de<br />

vista. De un lado, el intérprete sólo puede utilizar en lá labor de<br />

. concretización aquellos puntas de vista, que se encuentran'relacionados<br />

con el problemai/l'a^vinpulaciáii^al^pTOKIenTaf^t'cluyb<br />

^ S ^ j^ trli^ ^ J^ jÉ u p fiQ ñ rD ^ tlitfisd trsel^ lliró b itg ad o a la<br />

i'ncÍüsiÓh"éri'súv“programá normativo” y. en su “ámbito normad-,<br />

vo” (cfr.supra n.° 4.6) de los elementos de. concretización .que le<br />

proporciona la norma constitucional misma.así cómo^de las directrices<br />

queda Constitución contiene en ¡orden'a la aplicación,<br />

.coordinación y valoración de dichos elementos en el curso de la -<br />

solución del problema. . < — -<br />

68. a). Puesto, que e(£'programa normajiv#’. se. halla contenido<br />

básicamente en el texto de la norma a concretar, deberá ser<br />

. aprehendido mediante la interpretación de dicho texto en lo que<br />

se refiere a.sus significación vinculante para lá solución^del^problemal<br />

Aquúeñcuentran''su:sitiorlosi“méto'd9s:(lleíñterpretaciór¿r 1<br />

.pudiendo en efecto dichos puntos dé. vista históricos, originales.<br />

: y sistemáticos ayudar a precisar posibles vanantes de sentido en<br />

1 , ■. 14 Én esto estriba la diferencia esencialtrenle a la tópica “pura” (cfr. también<br />

■ • infra 3). Sobre esto, Th. VIEHWEG, “Topik und JurisprudenzT (5.“ éd., t974),<br />

.. ’ trad. española, “Tópica y Jurisprudencia), de L. DIEZ-PICAZO y prólogo de.E.'<br />

-GARCIA <strong>DE</strong> ENTERRIA. Madrid. 1964 (/V. del T.):.R, BÁUUM, "Staat. Recht<br />

■undGeschichle" (1961), pigs. 27 y ss.; VV. W£AW/S, "Politik imdpraktisdie<br />

¡ 'Philosphie” (1963), p'ágs. 89 y.si; MÜLLER fcif.' ñ. l) "NórmstrukÍdr. úna'Normativitñt”,<br />

páginas 56 y ss.; id. "Juristisctic Methodik". p'ágs. 92 y ss.: KRIELLE<br />

\cit.' n. I), págs. tl.4 y s í; G. OTTE.- “Zwanzig JaKre Topik-Diskussion:. Ertrag<br />

■. ; und Auígabe”; en Rechislheorie, ]■(1970). págs.' 183 y ss..<br />

;’43


. el;espacip delimitado, pqr el texto25; en cuanto ,'al punto de vista<br />

“teológico”,.si bien ésté.pue.de orientar la cuestión en una determinada<br />

dirección, por sí solo no proporciona una respuesta suficiente<br />

porque el “sentido y finalidad” del precepto-sólo pueden<br />

ser.precisados de forma indiscutida cuando pueden ser confirmados<br />

con ayuda de los'otros.elementos26. Esta labor resulta aliviada,<br />

usualmente, por .decisiones previas de casos similares, así<br />

cpmo, en conexión con ello, por la dogmática de Derecho Constitucional.-Tanto<br />

las unas como;la otra proporcionan una base<br />

.más o menos segura, aunque no normativamente vinculante, a lo<br />

que se admite como .comprensión “correcta” del texto.<br />

69.- b) Normalmente la sola interpretación del texto nó proporciona.<br />

una concretización. suficientemente exacta'del mismo. .<br />

Sé. hace precisó acudir entonces a los datos: aportados-por el<br />

Caníbito gprmativb^' tu relación con el problema en cuestión.<br />

Puesto que lo que las normas de la Constitución persiguen es-la<br />

ordenación de la realidad de las. situaciones vitales concretas,<br />

habrá que aprehender dicha realidad en los términos marcados<br />

en el programa normativo, en su forma y carácter materialmente<br />

—-y. con frecuencia también-jurídicamente— determinados (ver<br />

los ejemplos del n.° 45). Esta forma de actuar no sólo proporciona<br />

elementos adicionales de concretización y-una fundaménta-<br />

■ción racional y controlable27, sino que, además, garantiza (dentro<br />

de los límites dé1la-interpretación constitucional, cfr. supra 3)<br />

eh' buéná parte Inadecuada solución del problema; supone pues<br />

lo contrario de ese “normativismo” unilateral y ciego frecuentemente<br />

reprochado a los juristas. En particular y finalmente, posibilitaren<br />

tos frecuentes-casos en los que de lo que se'trata és de<br />

la relación entre varias normas (así en la delimitación-de derechos<br />

fundamentales), una solución sobre la base de la coordinaciónobjetivade<br />

las respectivas relaciones o ámbitos vitales y una<br />

exposición de los puntos de vista .objetivos que sustentan esta'<br />

coordinación; en esté, sentido posee un carácter sistemático<br />

MÜLLÉ R,' “Júrislische Méthodik” (cií. n. 1). págs. 207.<br />

;2A tf>írf., págs. 208.<br />

27 fbid., págs. 107 y ss. Sobre la significación que de este modo adquiere el<br />

análisis de'las consécuenciás. ítid..págs..245 y ss.


- que va más allá deLpunto de vista sistemático corr'espündiente a<br />

la interpretación dél texto :de la norma, si bien se halla en estrecha<br />

relación con él mismo.<br />

■<br />

• • . l7o;<br />

corresponde la misionae orientar y encauzárel proceso rde relación,<br />

coordinación y valoración de los puntos de vista ó'cónsidéraciones<br />

que deben llevar a la solución del problema. • •<br />

y lu[l- a’) Así tehemoSi en primer lugar, el principio dé la^t/mj<br />

Ja$$yffl5^(¿onltUuciórif La ¡re lación e interdependencia existirías<br />

entre los distintos elementos-de la Constitución (supra"n.° 20)<br />

- obligan a no contemplar en ningún'caso sólo la'norma aislada<br />

sino siempre además en el conjunto en.el'que debe ser-situada;<br />

:-^^^^f^'^Ü íiícií^íúSó'ñ^'¿r^roTfi'5ffi% Í‘c8iÍirlSf^t'^o5B^eSfe<br />

principio es la que se encuentre en consonancia con las decisiones,<br />

básicas de la Constitución28 y evite su limitación unilateral a<br />

aspectos, parciales29.- >..<br />

12- b’) En íntima-relación con el anterior se encuentra el<br />

principio de \^ o f ^ ^anc¡^:práctWaJl\ los bienes.jurídicos constitucionalmenteprotefidós^el^eñ-^er<br />

coordinados rde- tal- modo<br />

en-la solución del problema que todos ellos conserven, su entidad.<br />

Al lfcdpnde7s'eTP£oduzcán~^^<br />

una^préeipífadajWipondefación^de^<br />

‘^óntferacióhde.váloresjCréahpir^^<br />

28 P. e. BVerfGE 1. 14 (32): 19, 206 (220); 30. 1 (19): 34. 165 (183).<br />

19 Sobre esto, detalladamente EHMKE (c/t'n. 1), pág. 77 y ss.' ' '<br />

. 30 Subrayado por U.-SCHEUNER como-principio interpretativo de la '‘armonización’'.<br />

"Verüffenilichungen der Vcreinigung dér deulschen Slaatsrechtslehrcr”<br />

20 (1963). pág. 125 y.22 (1965). pág: 53 y P. LERCHE. "Übermass und<br />

Vcrfassungsrechl" (1961), en especial págs. 125 y ss., quien destaca !a-"ideá del<br />

equilibrio de máximo respeto en ambas direcciones".<br />

'<br />

,l Resulta por completo inadmisible otorgar prevalencia a “bienes-superiores<br />

de |n comunidad" no protegidos constitucional mente —cuya presencié -cabe<br />

siempre afirmar discrccionalmenle— prescindiendo no sólo de la unidad de la<br />

Constitución sino de la Constitución misma. En la medida en que las valoraciones<br />

de una "ponderación de bienes"- (G/ifernfMvifgH/ig).venga n-determ ¡nadas “exclusivamente<br />

a partir de la Constitución" (P. HABERLE, “Die Wesensgehaltsgarantie<br />

des'Arl. 19. Abs. 2 Grundgesctz. 3.a ed„ 1983. pág, 32). un principio<br />

de “ponderación de bienes" asf entendidose aproxima ál principio.de la concor-<br />

■ ■ 45<br />

i-


el contrario, el principio de la unidad de la Constitución exige<br />

una.labor de “optimación”.: se hace preciso, establecer los límites<br />

de ambos bienes a fin de' que ambos alcancen una efectividad<br />

óptima. La fijación de límites debe responder en cada caso concreto<br />

al principio de proporcionalidad; no debe ir más dé lo que<br />

venga exigido por la realización de la concordancia entre ambos<br />

bienes jurídicos. “Proporcionalidad!’32 significa en este contexto<br />

una relación entre , dos -magnitudes variables, concretamente<br />

aquella que mejor, responda a dicha tarea de optimación, no<br />

pues una relación entre un "objetivo" constante y uno o más<br />

“medios” variables. La misma queda clara, por ejemplo,, en el<br />

(equívocamente así llamado) “efecto recíproco" entre libertad<br />

de expresión y el objetivo general limitador del artículo 5." de la<br />

Ley Fundamental33: de lo que se trata es de la concordancia<br />

práctica, por medio de una coordinación “proporcional”, entre<br />

la libertad de expresión de un lado y los bienes jurídicos protegidos<br />

por .las “leyes generales” de otro. Acerca de lo que sea proporcional<br />

en cada caso el principio no dice nada; sin embargo,<br />

en tanto que criterio orientador contenido en la Constitución y<br />

por lo mismo vinculante, indica la dirección y determina el único<br />

procedimiento a través del .cual debe buscarse una solución constitucional.<br />

La “ponderación de bienes" carece de ün criterio<br />

orientador de este tipo en lo que se refiere á sus valoraciones;<br />

no es sólo que le falta una base de apoyo sino .que se encuentra<br />

siempre en peligro de sacrificar la unidad de la Constitución. Lo<br />

mismo se diga cuando la relación entre las garantías y las limitaciones<br />

constitucionales de la libertad se determina en base a una<br />

presunción de partida en favor de ia libertad (in dubio pro libértate),<br />

no siendo por ello posible contemplar en esta presunción un<br />

principio de interpretación constitucional34.<br />

dancia práctica. Una introducción al principio de la “ponderación de bienes":<br />

MÜLLER, “Nomretruktur und NomialivitaTt” (cir. n. 1), págs. 207 y ss.; “Juristische<br />

Methodik” págs. 64 y ss.<br />

' . 32 Sobre este concepto, cfr. LERCHE ( c í' í. n. 30), págs. 19 y ss.<br />

? BVerfGE.7,198 (208 y ss.).<br />

34 P. e. P. SCHNEI<strong>DE</strong>R, “In dubio pro libértate", en "Hundert Jahre deutsches<br />

Rechtsleben, Festschrift zum hunderijahrigen Bes te he n des Ocutschen Junslentages",<br />

II (1960), págs. 263 y ss.<br />

46


t, 73.; c') Un principio de la interpretación'es el criterio* de la<br />

corrección f uncionalÍ¡S\ la Constitución regula de una determinada<br />

manera el cometido respectivo de los agentes de las funciones<br />

estatales, el. órgano de interpretación debe mantenerse en el<br />

marco de las funciones a él encomendadas; dicho Órgahó ño deberá<br />

modificar la distribución de las funciones a través del modo<br />

y del resultado de dicha interpretación3'. Esto es aplicable en<br />

particular a las relaciones entre legislador y tribunal constitucional:<br />

puesto que al tribunal constitucional sólo le corresponde,<br />

frente al legislador, una'función de control, le está vedado una<br />

interpretación que condujese a una restricción de la libértad conformadora<br />

del legislador más allá de los límites establecidos por<br />

la Constitución o, incluso, a una conformación llevada a cabo<br />

por el tribunal mismo.<br />

74. - d’) Un principio de valoración de la relevancia de los<br />

*. puntos de vista'elaborados es el criterio de éficaciá^integfadora: f<br />

si la Constitución se propone la creación y 'n^ñtfenimreñTS^eía*<br />

unidad política ello exige otorgar preferencia eri* la solución de<br />

los problemas jun'dico-constitucionales a aquellos puntos de vista<br />

que promuevan y mantengan dicha unidad. Ahora bién, este<br />

cometido no habrá sido cumplido correctamente cuando sólo<br />

pueda ser alcanzado “a través de vías no estrictamente cónstitucibnales”36<br />

pues con ello se habrían rebasado los -límites de la<br />

interpretación coustitucional (vid. infra 3).<br />

75. e’) Un criterio de interpretación constitucional que, sin<br />

, embargo, se contiene ya en buena medida en lo dicho más<br />

i atrás37 es el de \^fuerzanormativade la Constitución (vid. súpra<br />

n.° 42 y ss.). Dado'que la Constitución pretende verse “actualiza-<br />

' da”, y siendo así que'las posibilidades y condicionamientos históricos<br />

de dicha “actualización” van cambiando, preciso será dar<br />

«preferencia en la solución de los problemas jurídico-constitucionales<br />

a aquellos puntos de vista que ayuden a las normas de la<br />

* 55 Sobre esto, detalladamente EHMKE (c/r- n. I)..págs. 73 y ss. Ver. asimismo,<br />

infra IV, 2.<br />

36 Ast, sin embargo, R. SMEND. “Verfassurig und Verfassungsreéhr, en<br />

"Staatsrechtliche AbhandJungen" (2.a ed„ 1968). pág. 190.<br />

37 MÜLLER, “Jurislische Methodik" {cit. n. I). págs. 222 y ss.<br />

47


Constitución a obtener la máxima eficacia, bajo las circunstancias<br />

de cada caso. .■■■■' : , ■ ■<br />

70, Este procedimiento tópico vinculado, en coherencia con<br />

el carácter de la Constitución, al problema concreto pero siempre<br />

guiado y orientado'por la norma, tendrá las máximas posibilidades<br />

de llegar a resultados sólidos, racionalmente explicables<br />

y controlables.-Cierto que la decisión jurídica, y muy en particular<br />

en el Derecho constitucional, nunca puede se .racionalizada<br />

totalmente; pero ello" sólo puede significar que de lo que se trata<br />

es de la raciónalidad.pbsiMe, no que sencillamente se pueda prescindir,<br />

de una metodología consciente. La "corrección”-de los<br />

resultados ¡obtenidos a través del proceso expuesto de concretización<br />

de las normas constitucionales no tiene; por eilo, el carée-1<br />

ter de lo exactamente demostrable que puede darse en las ciencias<br />

de la Naturaleza-, en el ámbito de la interpretación jurídica<br />

ello nunca pasaría1de ser la. ficción y la perpetua mentira de los.<br />

-juristas tras de la cual, y de una forma implícita e incontrolada,<br />

se ocultarían los verdaderos motivos de la decisión o esta última,<br />

sería sencillamente ocultada. Frente a la pretensión de una absoluta<br />

coirección imposible de demostrar y que con frecuencia ni<br />

■ siquiera la ratio decidendi hace patente, a través de la corrección<br />

relativa qúe implica reconocer el carácter limitado de sil pretensión,<br />

pero que, sin embargo, dentro de dicha limitación, resulta<br />

explicable, convincente y hasta cierto punto previsible, parece<br />

conseguirse-algo, y no por cierto un “quantum” de honestidad<br />

jurídicá, sino también de —limitada— seguridad jurídica.<br />

3. Límites de la interpretación constitucional.<br />

.48<br />

77: La interpretación se halla vinculada a algo establecido38.<br />

Por eso los limites de la interpretación se sitúan allí donde no<br />

existe algo establecido de forma vinculante por la Constitución,<br />

donde acaban las posibilidades de una comprensión lógica del<br />

texto de‘la norma o donde una determinada solución se encontrase<br />

en clara contradicción con el texto de la. norma. A este resw<br />

G A D A M E R (crV. n,21), págs. 312.


^<br />

pecto puede, haber disposiciones vinculantes-contenidas en el<br />

Derecho constitucional no escrito. Ahora/bien, puesto que el<br />

Derecho no escrito, no. puede hallarse en;, contradicción, con la<br />

constitutio. scripta (vid. supra n.° 34), esta última se convierte en<br />

límite infranqueable de la interpretado constitucional39. La<br />

existencia de este límite es presupuesto de-la función racionalizadora,<br />

estabilizadora y limitadora del poder que le corresponde a<br />

la Constitución (vid. supra n.° 31). Dicha función admite la posibilidad<br />

de un cambio constitucional. (Verfassungswandef) por.<br />

medio de la interpretación; pero excluye el quebrantamiento<br />

constitucional (Verfassungsdurchtirechung) —desviación del texto<br />

en un caso concreto— y la reforma de la Constitución por<br />

medio de la interpretación. Allí donde el intérprete se impone<br />

la Constitución deja de interpretarla para cambiarla o quebrantarla.<br />

Cualquiera.de las dos conductas l.e'están yedadas por el<br />

Decreto, vigente. Incluso cuando un problema no pueda resolverse<br />

adecuadamente por medio de la concretización, el-juez,<br />

que se halla sometido a la Constitución, no puede elegir libremente<br />

los topoi40.<br />

78. De aquí se derivan los límites que en el Derecho, constitucional<br />

se imponen al pensamiento tópico. Este, parte de la<br />

priitiácía del problema41, examinando el texto del precepto en el<br />

marco de topoi básicamente intercambiables y apartándose<br />

eventuálmente de dicho texto en ,1a solución, del problema,-con.<br />

lo que dejan-de respetarse los límites de .la interpretación. Para<br />

l una interpretación constitucional que parte de la primacía del<br />

\ texto constituye este último el límite infranqueable de su actua-<br />

Qj ción. Las posibilidades de comprensión del texto delimitan el<br />

campo de sus posibilidades tópicas. De ahí qué el método tópico<br />

sólo pueda jugar un papel limitado en el marco dé la interpretación<br />

constitucional; tanto más cuanto que el Derecho constitu-<br />

?<br />

.rtCí.ta/-',<br />

w Cfr.. asims i t i o , MÚLLER (c•//. n. .1) “Normsirukiur und Normalivitai”,<br />

págs. 160 y ss.: id. "Jurislische Methodik". págs. 97 y SS-, 182 y ss.: id. “Jurislische<br />

Methodik und politisches System" (1976), pág. 78. Én contra. BRY<strong>DE</strong> (cit. n. 1),<br />

págs. 267 y ss.<br />

in. Así. sin embargo, claramente EHMKE (di. n. 1). pág. 60, según el cual el<br />

Tribunal] puede apartarse del texto de la norma cuando el mismo no ofre.ee<br />

ninguna base para una solución racional'del problema.<br />

,M P.e. V1EHWEWG (cii. n. 24), págs: 31 -y ss. y possim'.. -<br />

49


cional como Derecho fundamentador del orden global y concebido<br />

como orden de convivencia no debe ser comprendido puntualmente,<br />

a partir de un problema aislado, como, pueda ocurrir<br />

en el Derecho privado, al que la moderna teoría de la interpretación<br />

debe la recuperación del pensamiento tópico.<br />

IV. La interpretación conforme a la Constitución.<br />

79. La reciente evolución del Derecho constitucional ha<br />

asistido a la aparición de un principio interpretativo que, si bien<br />

no presupone la existencia de una jurisdicción constitucional, si<br />

debe, sin embargo, su formación y conformación prácticas a la<br />

implantación de la justicia constitucional en la Ley Fundamental:<br />

el principio de la interpretación conforme a la Constitución‘,.2.<br />

En la jurisprudencia de Tribunal Constitucional Federal este<br />

principio há alcanzado importancia creciente y, si bien no se<br />

encuentra totalmente perfilado en lo que se refiere a su alcance,<br />

sí pertenece ya al acervo de la doctrina constante del Tribunal.<br />

1. Contenido y fundamentos jurldico-materiales.<br />

. 80.. j Según~¿ste principio,,una* ley”’ño' Ha"dé""sér. declarada<br />

nulacüando pueda ser interpretada en consonancia con la'ConsI<br />

titución^3. Esta “consonancia” no sólo existe allí donde la ley, sin 4243<br />

42 Sobre esto, más detenidamente: MÜLLER (cit n. I) “Jurislische Methodik”,<br />

pág. 85 y ss.; H. SPANNER, "Die verfassungskonforme Auslegung in der<br />

Rechtsprechung des Bundesverfassungsgeiichts", Archiv des dffendichen Redas<br />

91 (1966), págs. 503 y ss.; H. BOGS, “Die verfassungskonforme Auslegung von<br />

Gesetzen** (1966); H. SIMON, “Die verfassungskonforme Gesetzesauslegung”.<br />

Europdisehe Grundrechte-Zeitschrifi 74, págs. 85 y ss.; R. Z1PPEL1US, “Verfassungskonforme'Auslegung<br />

von Gesetzen", en “Bundesverfassungsgericht und<br />

Grundgesetz” 11 (1976), págs. 108 y ss. con más referencias, pág. 109. K-A BET-<br />

TERMANN “Die verfassungskonforme Auslegung, Grenzen und Gefahnen”<br />

(1986). .<br />

43 BVerfGE 2,266 (282); jurisprudencia constante; cfr., asimismo, BVerfGE<br />

48, 40 (45 y ss.), 64, 220 (241 y ss.), con más referencias. Problemática parece la<br />

extensión a la-interpretaci6n.de leyes de reforma de la Constitución: BVerfGE.<br />

50


el recurso a puntos de .vista jurídico^constitucionales permite una<br />

interpretación .compatible con. la Constitución; puede, tener<br />

igualmente lugar cuando un contenido ambiguo o indeterminado<br />

de la lev resulta precisado gracias a los contenidos de la Constitución<br />

. Así pues, en el marco de la interpretación conforme las<br />

normas constitucionales no son solamente “nprmás-páráifiétro”<br />

(Prüfungsnormen) sino también “normas'dé* conten¡?'o'>(Sa'chnormen)<br />

en la determinación del contenido dé las'leyes ordina-‘r~"'}<br />

rias. Por el contrario no es posible la interpretación conforme en (<br />

contra del “texto y sentido”45 o en contra de la “finalidad legisla- i<br />

tiva’i46 4748*. A este respecto no tiene que ser determinante la voluntad<br />

subjetiva del legislador; más bien de lo que se trata es de<br />

mantener ;- el -- - máximo ■’—----- de —— aquello que ........^ él ha qucrido4’.dctLÍuñgun“<br />

uvmu\f .ningún ?<br />

tcaso debe ser declárñdñ'nula úna ley cuándo lit iñconsliliicionali-"'<br />

^fladno e$ evidcnteTsino^que ‘únicamente- existen"réservasrpor<br />

serias que puedan ser. .<br />

81. La ¡dea expresada a través del principio de-la interpretación<br />

conforme sólo en parte coincide con la de la “observancia<br />

del orden de valores de la Ley Fundamentar4'' en la interpretación<br />

de las leyes ordinarias. El principio hunde sus rafees más<br />

bien en el principio de la unidad del ordenamiento jurídico: en<br />

función de esta unidad las leyes emanadas bajo la vigencia dé la<br />

Ley Fundamental deben ser. interpretadas en consonancia con la<br />

Constitución, así como el derecho aún vigente procedente de<br />

tiempo anterior debe ser adaptado a la nueva situación constitucional.<br />

Al pronunciarse el juez sobre esto controla él:la.concreti-<br />

30,1 (17 y ss., 34). C/r. sobre.ello. P. HÁBERLE. "Die Abhórentscheidung des<br />

Bundesverfassungsgcrichls vom 15-12-1970 ”. Juristcnieinmg 1971.145 (148 y ss).<br />

44 P e- BVerfGE 11. 168 (190): 41.65 (86): 59. 336 ( 350 y ss.).<br />

45 P. e. BVerfGE 2. 380 (398);I8.97 ( 111); ¡d. también BVerfGE 70, 35 (63);<br />

cfr., sin embargo, BVerfGE 30. 83 (88).<br />

44 P. e- BVerfGE 8. 28 (34). id. también pero en sentido contrario.BVerfGE<br />

70, 35 (63) con más referencias. Por eso se rechaza-la interpretación conforme,<br />

p. e.. en BVerfGe 8. 28 (34 y ss.): 8.' 71 (78 y ss.): 9. 83 (87); 20. 150 (160 y ss.);<br />

34, 165 (199 y ss.); 42, 176 (189 y ss ). . .<br />

47 P. e. BVerfGE 8, 28 (34); 9, 194 (200); 12, 45 (61).<br />

48 P- e. BVerfGE 9. 167 (174): 12. 281 (296).<br />

” P. e. BVerfGE 13. 46 (51); 19. I (8).<br />

51


zación de la Constitución llevada a cabo por el legislador a través<br />

de una propia concretización de la Constitución y de la ley.<br />

2. Límites jiirídico-fitncionales.<br />

'82, Cómo consecuencia de ello la interpretación conforme<br />

adquiere una importancia'fundamental en su aspecto jurídicofuncional.<br />

En correspondencia con el contenido jurídico material<br />

se hace precisa una coordinación de funciones de los órganos<br />

que intervienen en el proceso de concretización. Esto" vale tanto<br />

para la relación entre jurisdicción constitucional y legislación como<br />

para la relación entre la jurisdicción constitucional y las restantes<br />

jurisdisciones¿^_^^___^<br />

83. 1 a)/EnTlá relación' enit&jtTrisdi^iÓtfmnstUücidñdlytegis-'<br />

loción se planteaja cuestión d^a_quién corresponde,;’ante todo,*<br />

¿la coricretizaciórTcíe la Constitución. Si lo que con la interpreta- :<br />

fpió1Tcoñforhie"sVpretendé^^iffanteneFeff:luxque'^¿a pusibicTa<br />

■validez de la ley, el principio aparecerá entonces,, en su aspecto<br />

.jurídico-funcional, como el dé la primada del legislador en la'<br />

concretizabión d éla Constitución . La voluntad y la conducta<br />

deHEgislailor dfetrióéiAtico gozan de una presunción de constituí<br />

^rionalidíjd; a él le corresponderá en primera línea la conformación<br />

jurídica de las relaciones sociales. Al tribunal constitucional<br />

le está vedado discutir esta primacía al elgislador, pues ¿lio-acarrearía<br />

un desplazamiento de las funciones constitucionalmente<br />

encomendadas. Con todo, la primacía del legislador democrático<br />

se produce a costa de un cambio de significado del contenido de<br />

la lev nór narte del tribunal constitucional; primaqa .qu^pygde<br />

r^iilíaraniilj£la^i^^o^Ppj~ecio es e x c e ^ anign^Sut^ cuando<br />

eT^mitenmoque, a través delaT írterpretacío^^ el tribunal<br />

da a la ley contiene no ya un minus sino un aliud frente al<br />

contenido original de la ley. En este caso, el tribunal interfiere<br />

las competencias del legislador con más intensidad incluso que<br />

en el supuesto de.una.declaración de nulidad, puesto que es él<br />

mismo quien conforma positivamente, mientras qué en el caso 50<br />

52<br />

50 Cfr. también EHMKE (cit n. 1), págs. 68 y ss.


de declaración dé nulidad la nueva'conformación sigue1'siendo<br />

asunto del legislador51. Cuanto más corrija el tribunal al legislador<br />

tanto más se aproximará aquél a los limites jurídico-funcionales<br />

de la interpretación conforme, los cuales-por lo demás son<br />

difíciles de precisar con absoluta nitidez52.<br />

84. b) RorHo^que'baoTa '1 a" reláción^ñtfe^la'/ttrislliccion^.<br />

(constitucional y las demás jurisdicciones se plantea la cuestión.de^<br />

a quién le corresponde en primera" línea la' concretización je ja s<br />

le y ^ ^ á m p o c ^ a ^ íT e su Ita^osible'ün’a' sepa ración nítida: con<br />

ía instauración de las jurisdicciones de los artículos 95 y 96 de la<br />

Ley Fundamental, ésta encomienda ciertamente de.forma principal<br />

a dichas jurisdicciones la ipterprctación de (as leyes ordinarias;<br />

pero no excluye por completo al Tribunal Constitucional<br />

Federal de toda1interpretación de las leyes ordinarias, porque el<br />

control de normas que forma parte dé su competencia (nct..93,<br />

1,2 art. 100 de la Ley Fundamental) presupone-tai interpreta-,<br />

ción. Si, en estos supuestos, el Tribunal Constitucional seimpóne<br />

á.la interpretación de la ley por parte de las restantes jurisdicciones53,<br />

ello parecerá justificado en interés-del “mantenimiento dé<br />

la norma" (supraa). Queda, sin embargó, sin responder la cuestión<br />

de hasta dónde pueda llegar esta primacía de'la interpretación<br />

riel Tribunal. Constitucionalo sin hacer del mismo, —qüe se<br />

halla'concebido ¿ornó .un específico tribunal constitucional— un<br />

supremo tribuna fcivil, penal y administrativo54. ■\ i'<br />

. v Puede-haber excepciones a esto cuando, sólo sea concebible una solución<br />

que responda a los mandatos de la Constitución: p. e. BVeríGE 2. 336 (340 y $s.).<br />

' ■’i Estos límites han sido claramente rebasados cnBVcrfGE 9.194 (199 y ss). .<br />

' Cfr.. asimismo,-BVeríGE 30. 1 (IV y ss.. 37 y ss.j: 33, 52 (65 y siguientes, e n .<br />

especial-69, así como el voto particular itrid. págs. 78.-80 y siguientes): 35. 263<br />

(278 y ssi).<br />

5-1 El Tribunal Constitucional Federal, en jurisprudencia constante; ha asumido<br />

la competencia de interpretación de las.leyes ordinarias desdé el punto de'<br />

- vista de su constiluciohalidad; Cfr.. p. e. BVeríGE IQi 340 (345) "con más referen-<br />

■ cias. ' ' ' * - -<br />

S4 EHMKE (cit. n. 1). pág. 75. quicn correctamente remite á la problemática',<br />

de la interpretación coníonnc existente en relación con-cl. derecho del Estado<br />

Federal. - •<br />

. 53


3. Repercusiones en la interpretación de la Constitución: Interpretación<br />

de la Constitución conforme a la ley..<br />

85. La “interpretación conforme” no plantea sólo la cuestión<br />

del contenido de la ley sometida a control sino también la<br />

relativa al contenido de la Constitución según la cual dicha ley<br />

ha de ser medida. Exile'pu^tanto interprétación'de la ley corrTd<br />

interpretación de l a t o nstitúciónTY puesto que tanto la relación<br />

material como la funcional van en la línea de un mantenimiento<br />

de la ley, la interpretación conforme interpretará la norma constitucional,<br />

dentro de lo posible, en el sentido en que el legislador<br />

la lia concretizado. De ahí que la interpretación conforme de las<br />

leyes sea, en su efecto reflejo sóbre la interpretad óndcla Constitución,<br />

interpretación de Íá~Constitución^conforrne a la, ley?5.<br />

En ello se manifiestá'cbmo un principio suplementario —cabe<br />

decir mediato— de interpretación de la Constitución por parte<br />

de los tribunales. Este efecto confirma al mismo tiempo la estrecha<br />

interrelación existente entré Constitución y ley y, con ello,<br />

la unidad del ordenamiento jurídico.<br />

” Incluso cuando el. Tribunal que interpreta no lo diga expresamente. Cfr„<br />

p. e. BVerfGE 12, 45 (53 y ss ).<br />

54

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