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11-12-2012

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480498<br />

5. Teniente Coronel, Capitán de Fragata o<br />

Comandante 6 años<br />

6. Coronel o Capitán de Navío 6 años<br />

7. General de Brigada, Contralmirante o<br />

Mayor General 5 años<br />

8. General de División, Vicealmirante o Teniente<br />

General Hasta cumplir 40 años<br />

de servicios.<br />

Estos números mínimos de años de servicios serán<br />

de observancia obligatoria para la aplicación de lo<br />

dispuesto en el artículo 7º de la Ley 29108, Ley de<br />

Ascensos de Ofi ciales de las Fuerzas Armadas.<br />

Para el ascenso a Coronel o Capitán de Navío, se<br />

requiere un mínimo de veinticuatro (24) años de<br />

servicios reales y efectivos.<br />

Para el ascenso a General de Brigada, Contralmirante<br />

o Mayor General, se requiere treinta (30) años<br />

de servicios reales y efectivos, y para el ascenso<br />

a General de División, Vicealmirante o Teniente<br />

General, treinta y cinco (35) años de servicios reales<br />

y efectivos.<br />

En el caso de los Ofi ciales de Servicios procedentes<br />

de universidades, para el ascenso a Coronel o<br />

Capitán de Navío, se requiere un mínimo de veintidós<br />

(22) años de servicios reales y efectivos. Para el<br />

ascenso a General de Brigada, Contralmirante o<br />

Mayor General veintiocho (28) años de servicios<br />

reales y efectivos.<br />

Además de los años de servicios señalados en el<br />

presente artículo, es requisito para ser designado como<br />

General de División, Vicealmirante o Teniente General<br />

acreditar haber culminado satisfactoriamente estudios<br />

de Alta Especialización Castrense”.<br />

“Artículo 10°.- Del Jefe del Comando Conjunto de<br />

las Fuerzas Armadas y del Comandante General<br />

de la respectiva institución armada<br />

El General de División, el Vicealmirante o el Teniente<br />

General, en situación de actividad, que sea designado<br />

Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas<br />

o Comandante General de su institución armada;<br />

ostentará la denominación de General de Ejército,<br />

Almirante de la Marina de Guerra o General del<br />

Aire, respectivamente, otorgándosele los distintivos<br />

correspondientes.<br />

Las denominaciones previstas en el primer párrafo<br />

del presente artículo son ejercidas únicamente con<br />

fines de representatividad. No constituyen grado en<br />

la jerarquía militar. No implican mayor remuneración<br />

o beneficio adicional alguno al percibido por los<br />

Generales de División, Vicealmirantes y Tenientes<br />

Generales de la respectiva institución armada.<br />

Los Ofi ciales Generales y/o Almirantes que sean<br />

nombrados como Jefe del Comando Conjunto de<br />

las Fuerzas Armadas o Comandante General de la<br />

institución Armada correspondiente, ejercen la función<br />

por un período de dos (02) años. Excepcionalmente,<br />

el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas podrá<br />

prorrogar, por un año adicional, el nombramiento del<br />

Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.<br />

En caso de cumplir los cuarenta (40) años de servicios<br />

como Ofi cial durante el ejercicio de cualquiera de los<br />

cargos señalados en el párrafo precedente, pasa a la<br />

situación de retiro”.<br />

“Artículo 14°.- Empleo<br />

El empleo constituye el desempeño personal de<br />

una función real y efectiva que se encomienda al<br />

Oficial, en atención a los Cuadros de Organización<br />

de cada institución armada y, conforme a su grado,<br />

antigüedad y especialidad. No existe empleo<br />

honorífico alguno, ni ejercicio del mismo por<br />

delegación.<br />

El Ofi cial en situación de actividad tiene derecho a la<br />

asignación de empleo.<br />

El Ofi cial en situación de actividad podrá ser nombrado<br />

para ocupar un cargo en el exterior de la República,<br />

en representación de su institución; en este caso<br />

deberá tener por lo menos dos (02) años antes de<br />

estar incurso en las causales para el pase al retiro<br />

previstas en los artículos 45º y 46º de la presente<br />

norma. Asimismo, tendrán los mismos derechos que<br />

el personal diplomático establecidos en la norma que<br />

regula la materia”.<br />

NORMAS LEGALES<br />

El Peruano<br />

Lima, martes <strong>11</strong> de diciembre de 20<strong>12</strong><br />

“Artículo 21°.- Ascenso en el grado militar por<br />

acción de armas<br />

El Presidente de la República, en su condición de<br />

Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, podrá otorgar<br />

el ascenso al grado inmediato superior al Ofi cial en<br />

actividad que cumpla hechos meritorios en acción de<br />

armas”.<br />

“Artículo 22°.- Situación Militar<br />

Situación Militar es la condición que determina si el<br />

Ofi cial se encuentra dentro o fuera del Servicio, en<br />

forma temporal o defi nitiva.<br />

Las situaciones en las que puede estar comprendido<br />

el personal de las Fuerzas Armadas son, únicamente,<br />

las siguientes:<br />

A) Situación de Actividad.<br />

B) Situación de Disponibilidad.<br />

C) Situación de Retiro.”<br />

“Artículo 23°.- Tiempo mínimo para cambio de<br />

situación militar<br />

El Ofi cial egresado de la Escuela de Formación de<br />

la respectiva institución armada, después de haber<br />

servido diez (10) años y el Ofi cial de procedencia<br />

universitaria, después de tres (03) años de haber<br />

obtenido la efectividad, tiene derecho a solicitar<br />

su pase a la situación de disponibilidad o retiro,<br />

observando los requisitos previstos en la presente<br />

norma, con los derechos previstos en la legislación<br />

sobre la materia”.<br />

“Artículo 24°.- Cambio de estado civil<br />

El Ofi cial, en situación de actividad o disponibilidad,<br />

al contraer matrimonio debe comunicar el hecho<br />

al órgano de personal de su respectiva institución<br />

armada. La comunicación del nuevo estado civil se<br />

efectúa en atención a la prestación de servicios de<br />

bienestar en la respectiva institución.<br />

En el caso de que el Ofi cial contraiga matrimonio<br />

con extranjero(a) deberá, además, comunicarlo<br />

previamente a su Comando.<br />

Si posteriormente cambiara su estado civil, procederá<br />

a comunicar a su Comando”.<br />

“Artículo 26°.- Tiempo mínimo de servicio<br />

compensatorio por comisión de servicio o misión<br />

de estudios en el exterior<br />

El Ofi cial nombrado en comisión de servicio o misión<br />

de estudios, por cuenta del Estado en el extranjero,<br />

está impedido de solicitar su pase a la situación de<br />

disponibilidad o retiro, hasta después de haber servido<br />

en su respectiva institución armada el tiempo mínimo<br />

previsto en el artículo 23º de la presente norma, más<br />

el tiempo compensatorio previsto en el presente<br />

artículo.<br />

El tiempo compensatorio se computa en función<br />

al costo irrogado al Estado (curso, compensación<br />

económica, pasajes, viáticos, otros montos<br />

otorgados por el Estado), que se calcula sobre la<br />

base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente<br />

al término de la comisión de servicio o misión de<br />

estudios para la que fue nombrado. Se considera<br />

equivalente una UIT a un (01) mes de tiempo de<br />

servicio compensatorio, el que no puede ser mayor<br />

a seis (06) años.<br />

En el caso de que el Ofi cial no haga efectivo el tiempo<br />

mínimo compensatorio dispuesto en el presente<br />

artículo, deberá reembolsar el costo de los estudios<br />

y capacitaciones recibidas, sin perjuicio de las otras<br />

responsabilidades a que hubiere lugar.<br />

El Ofi cial a quien se otorgue licencia con fi nes de<br />

instrucción en el extranjero, que no genere costos al<br />

Estado, pero que perciba remuneración durante ese<br />

período, debe compensar al instituto armado al que<br />

pertenece el tiempo mínimo previsto en el artículo 23<br />

más el tiempo otorgado para fi nes de capacitación.<br />

El Comandante General de cada instituto armado<br />

debe garantizar que el ofi cial nombrado en misión<br />

de estudios en el extranjero tenga la especialidad<br />

correspondiente al curso a recibir y cumpla con<br />

los requisitos que para tal efecto se requieran,<br />

independientemente que éstos irroguen o no gastos<br />

al Estado.

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