11-12-2012
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5. Teniente Coronel, Capitán de Fragata o<br />
Comandante 6 años<br />
6. Coronel o Capitán de Navío 6 años<br />
7. General de Brigada, Contralmirante o<br />
Mayor General 5 años<br />
8. General de División, Vicealmirante o Teniente<br />
General Hasta cumplir 40 años<br />
de servicios.<br />
Estos números mínimos de años de servicios serán<br />
de observancia obligatoria para la aplicación de lo<br />
dispuesto en el artículo 7º de la Ley 29108, Ley de<br />
Ascensos de Ofi ciales de las Fuerzas Armadas.<br />
Para el ascenso a Coronel o Capitán de Navío, se<br />
requiere un mínimo de veinticuatro (24) años de<br />
servicios reales y efectivos.<br />
Para el ascenso a General de Brigada, Contralmirante<br />
o Mayor General, se requiere treinta (30) años<br />
de servicios reales y efectivos, y para el ascenso<br />
a General de División, Vicealmirante o Teniente<br />
General, treinta y cinco (35) años de servicios reales<br />
y efectivos.<br />
En el caso de los Ofi ciales de Servicios procedentes<br />
de universidades, para el ascenso a Coronel o<br />
Capitán de Navío, se requiere un mínimo de veintidós<br />
(22) años de servicios reales y efectivos. Para el<br />
ascenso a General de Brigada, Contralmirante o<br />
Mayor General veintiocho (28) años de servicios<br />
reales y efectivos.<br />
Además de los años de servicios señalados en el<br />
presente artículo, es requisito para ser designado como<br />
General de División, Vicealmirante o Teniente General<br />
acreditar haber culminado satisfactoriamente estudios<br />
de Alta Especialización Castrense”.<br />
“Artículo 10°.- Del Jefe del Comando Conjunto de<br />
las Fuerzas Armadas y del Comandante General<br />
de la respectiva institución armada<br />
El General de División, el Vicealmirante o el Teniente<br />
General, en situación de actividad, que sea designado<br />
Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas<br />
o Comandante General de su institución armada;<br />
ostentará la denominación de General de Ejército,<br />
Almirante de la Marina de Guerra o General del<br />
Aire, respectivamente, otorgándosele los distintivos<br />
correspondientes.<br />
Las denominaciones previstas en el primer párrafo<br />
del presente artículo son ejercidas únicamente con<br />
fines de representatividad. No constituyen grado en<br />
la jerarquía militar. No implican mayor remuneración<br />
o beneficio adicional alguno al percibido por los<br />
Generales de División, Vicealmirantes y Tenientes<br />
Generales de la respectiva institución armada.<br />
Los Ofi ciales Generales y/o Almirantes que sean<br />
nombrados como Jefe del Comando Conjunto de<br />
las Fuerzas Armadas o Comandante General de la<br />
institución Armada correspondiente, ejercen la función<br />
por un período de dos (02) años. Excepcionalmente,<br />
el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas podrá<br />
prorrogar, por un año adicional, el nombramiento del<br />
Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.<br />
En caso de cumplir los cuarenta (40) años de servicios<br />
como Ofi cial durante el ejercicio de cualquiera de los<br />
cargos señalados en el párrafo precedente, pasa a la<br />
situación de retiro”.<br />
“Artículo 14°.- Empleo<br />
El empleo constituye el desempeño personal de<br />
una función real y efectiva que se encomienda al<br />
Oficial, en atención a los Cuadros de Organización<br />
de cada institución armada y, conforme a su grado,<br />
antigüedad y especialidad. No existe empleo<br />
honorífico alguno, ni ejercicio del mismo por<br />
delegación.<br />
El Ofi cial en situación de actividad tiene derecho a la<br />
asignación de empleo.<br />
El Ofi cial en situación de actividad podrá ser nombrado<br />
para ocupar un cargo en el exterior de la República,<br />
en representación de su institución; en este caso<br />
deberá tener por lo menos dos (02) años antes de<br />
estar incurso en las causales para el pase al retiro<br />
previstas en los artículos 45º y 46º de la presente<br />
norma. Asimismo, tendrán los mismos derechos que<br />
el personal diplomático establecidos en la norma que<br />
regula la materia”.<br />
NORMAS LEGALES<br />
El Peruano<br />
Lima, martes <strong>11</strong> de diciembre de 20<strong>12</strong><br />
“Artículo 21°.- Ascenso en el grado militar por<br />
acción de armas<br />
El Presidente de la República, en su condición de<br />
Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, podrá otorgar<br />
el ascenso al grado inmediato superior al Ofi cial en<br />
actividad que cumpla hechos meritorios en acción de<br />
armas”.<br />
“Artículo 22°.- Situación Militar<br />
Situación Militar es la condición que determina si el<br />
Ofi cial se encuentra dentro o fuera del Servicio, en<br />
forma temporal o defi nitiva.<br />
Las situaciones en las que puede estar comprendido<br />
el personal de las Fuerzas Armadas son, únicamente,<br />
las siguientes:<br />
A) Situación de Actividad.<br />
B) Situación de Disponibilidad.<br />
C) Situación de Retiro.”<br />
“Artículo 23°.- Tiempo mínimo para cambio de<br />
situación militar<br />
El Ofi cial egresado de la Escuela de Formación de<br />
la respectiva institución armada, después de haber<br />
servido diez (10) años y el Ofi cial de procedencia<br />
universitaria, después de tres (03) años de haber<br />
obtenido la efectividad, tiene derecho a solicitar<br />
su pase a la situación de disponibilidad o retiro,<br />
observando los requisitos previstos en la presente<br />
norma, con los derechos previstos en la legislación<br />
sobre la materia”.<br />
“Artículo 24°.- Cambio de estado civil<br />
El Ofi cial, en situación de actividad o disponibilidad,<br />
al contraer matrimonio debe comunicar el hecho<br />
al órgano de personal de su respectiva institución<br />
armada. La comunicación del nuevo estado civil se<br />
efectúa en atención a la prestación de servicios de<br />
bienestar en la respectiva institución.<br />
En el caso de que el Ofi cial contraiga matrimonio<br />
con extranjero(a) deberá, además, comunicarlo<br />
previamente a su Comando.<br />
Si posteriormente cambiara su estado civil, procederá<br />
a comunicar a su Comando”.<br />
“Artículo 26°.- Tiempo mínimo de servicio<br />
compensatorio por comisión de servicio o misión<br />
de estudios en el exterior<br />
El Ofi cial nombrado en comisión de servicio o misión<br />
de estudios, por cuenta del Estado en el extranjero,<br />
está impedido de solicitar su pase a la situación de<br />
disponibilidad o retiro, hasta después de haber servido<br />
en su respectiva institución armada el tiempo mínimo<br />
previsto en el artículo 23º de la presente norma, más<br />
el tiempo compensatorio previsto en el presente<br />
artículo.<br />
El tiempo compensatorio se computa en función<br />
al costo irrogado al Estado (curso, compensación<br />
económica, pasajes, viáticos, otros montos<br />
otorgados por el Estado), que se calcula sobre la<br />
base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente<br />
al término de la comisión de servicio o misión de<br />
estudios para la que fue nombrado. Se considera<br />
equivalente una UIT a un (01) mes de tiempo de<br />
servicio compensatorio, el que no puede ser mayor<br />
a seis (06) años.<br />
En el caso de que el Ofi cial no haga efectivo el tiempo<br />
mínimo compensatorio dispuesto en el presente<br />
artículo, deberá reembolsar el costo de los estudios<br />
y capacitaciones recibidas, sin perjuicio de las otras<br />
responsabilidades a que hubiere lugar.<br />
El Ofi cial a quien se otorgue licencia con fi nes de<br />
instrucción en el extranjero, que no genere costos al<br />
Estado, pero que perciba remuneración durante ese<br />
período, debe compensar al instituto armado al que<br />
pertenece el tiempo mínimo previsto en el artículo 23<br />
más el tiempo otorgado para fi nes de capacitación.<br />
El Comandante General de cada instituto armado<br />
debe garantizar que el ofi cial nombrado en misión<br />
de estudios en el extranjero tenga la especialidad<br />
correspondiente al curso a recibir y cumpla con<br />
los requisitos que para tal efecto se requieran,<br />
independientemente que éstos irroguen o no gastos<br />
al Estado.