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Viernes 11 de junio de 2010 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) 101<br />

V. El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas depositadas en cuentas de<br />

cheques, a que se refieren las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo<br />

siguiente:<br />

a) El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de cambio<br />

correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de divisas o el tipo<br />

de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.<br />

b) El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito<br />

posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de cheques de que<br />

se trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio inmediato<br />

anterior, el día más reciente, conforme a lo siguiente:<br />

1. Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la cuenta de<br />

cheques de que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se efectúe<br />

dicho depósito.<br />

2. Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la cuenta de cheques<br />

del día inmediato anterior a aquél en el que se realice un nuevo depósito<br />

por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día<br />

inmediato anterior.<br />

3. Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.<br />

4. El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el<br />

monto total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al final<br />

del día en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.<br />

Los intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma<br />

de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos<br />

financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen y los intereses que<br />

resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.<br />

Los intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o<br />

inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos de la misma<br />

especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o<br />

redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a<br />

cabo y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo establecido en la regla<br />

I.3.15.18.<br />

El interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto<br />

párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el artículo 159 de la Ley<br />

del ISR. Sólo se calculará el ajuste por inflación por los títulos por los que se hubiera<br />

pagado intereses en el ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses<br />

nominales, el resultado será una pérdida.<br />

En el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés<br />

real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos enajenados o<br />

redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda<br />

nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio<br />

ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo<br />

establecido en la regla I.3.15.18. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses<br />

nominales, el resultado será una pérdida.<br />

Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20,<br />

tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados<br />

Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del<br />

peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del<br />

CFF.<br />

LISR 59, 158, 159, 160, 161, CFF 20, RMF 2010 I.3.15.18.<br />

Entero del ISR por parte de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda<br />

I.3.15.10. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de<br />

inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en<br />

el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley<br />

por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de<br />

acuerdo a lo establecido en el artículo 196, fracción IV de la citada Ley, así como de las<br />

fracciones XI y XV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR<br />

de 2003 y de la regla I.3.15.14.<br />

La retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la<br />

enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el<br />

extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados<br />

gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera<br />

de la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción<br />

que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las<br />

condiciones para la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer<br />

párrafo de esta regla.

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