Fallo Café La Virginia
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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO – WWW.DIPUBLICO.COM.AR<br />
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de que se trate con el orden jurídico restante y con los principios y garantías de la<br />
Constitución Nacional, a fin de evitar su invalidez (doctrina de <strong>Fallo</strong>s: 307:146 y 993 --<br />
<strong>La</strong> Ley, 1985-D, 500--, entre otros muchos), corresponde admitir el agravio de la actora<br />
pues la interpretación valiosa es la que, sin forzar la letra ni el espíritu de la norma,<br />
mejor favorece su compatibilidad constitucional. En efecto, la ley 23.101 no consideró<br />
explícitamente la mercadería amparada por tratados internacionales. Por ello no es<br />
posible tomarla en cuenta como "disposición de la respectiva materia", a los efectos del<br />
art. 9°, inc. g, "in fine", del Tratado de Montevideo de 1980. Ese silencio no puede,<br />
pues, interpretarse como una voluntad de gravar incluso las importaciones sobre<br />
mercaderías amparadas por acuerdos internacionales en violación de éstos, propósito<br />
que estaría en pugna con los objetivos expresados en los debates parlamentarios que<br />
precedieron al dictado de la norma (Diario de Sesiones Cámara de Diputados del 28 y<br />
29 de junio de 1984, p. 1845).<br />
17. Que cabe concluir que ni la ley 23.101 ni el dec. 179/85 abarcan en su ámbito de<br />
aplicación material al producto negociado en el acuerdo de alcance parcial N° 1 y que,<br />
en consecuencia, no justifican el cobro de derechos pretendido por ese concepto por el<br />
Fisco nacional, que debe ser condenado a restituir los importes percibidos.<br />
Ninguna relevancia tiene el argumento dado por el a quo relativo a que el artículo 665<br />
del Código Aduanero no alcanza a los tributos de afectación especial pues, tal como se<br />
ha afirmado en el consid. 11, la "obligación de respetar los convenios internacionales<br />
vigentes" es una directiva implícitamente contenida en toda delegación legal en atención<br />
a la obligación que pesa sobre el órgano legislativo --y sobre todo órgano del Estado<br />
argentino-- de evitar la transgresión de un tratado internacional.<br />
Por ello, se confirma el fallo apelado en lo atinente al agravio del Fisco nacional y se lo<br />
revoca respecto del agravio de <strong>Café</strong>s <strong>La</strong> <strong>Virginia</strong> S. A. En consecuencia, se ordena la<br />
devolución a la actora de la suma pagada en concepto de gravamen Fondo ley 23.101<br />
(art. 16, parte 2°, ley 48). Con costas. -- Ricardo Levene (h.). -- Augusto C. Belluscio. --<br />
Julio S. Nazareno. -- Guillermo A. F. López. -- Eduardo Moliné O'Connor (en<br />
disidencia). -- Gustavo A. Bossert. -- Antonio Boggiano (su voto).<br />
Voto del doctor Boggiano<br />
Considerando: 1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución de la<br />
Administración Nacional de Aduanas que no hizo lugar a la devolución solicitada por<br />
"<strong>Café</strong>s <strong>La</strong> <strong>Virginia</strong> S. A." de AA 11.181,09, abonados en conceptos de derechos de<br />
importación y AA 695,72, abonados en concepto de Fondo ley 23.101, por la<br />
introducción a plaza de café crudo (verde), en grano originario de Brasil.<br />
Dicho fallo fue apelado por la representante de la actora.<br />
2. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal<br />
(sala II) revocó parcialmente el pronunciamiento del Tribunal Fiscal. Señaló el a quo<br />
que, por medio del Acuerdo N° 1, suscripto entre los plenipotenciarios de Argentina y<br />
Brasil el 30 de abril de 1983, se negoció entre ambos países un porcentaje residual del 0<br />
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