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Reglamento de Ecología y Gestión Ambiental Ciudad Madero

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ARTICULO 88.- En ningún caso se podrá utilizar pesticidas en la vía pública sin la previa<br />

autorización ambiental.<br />

ARTICULO 89.- Quedan prohibidas las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> soldadura eléctrica y autógena <strong>de</strong><br />

metales en vía pública y/o lugares en los que se ponga en riesgo la salud, bienes y ecosistemas.<br />

ARTICULO 90.- Queda prohibido almacenar solventes y sustancias aromáticas o tóxicas en<br />

recipientes abiertos <strong>de</strong> cualquier capacidad.<br />

ARTICULO 91.- Se prohíbe la utilización <strong>de</strong> asbestos en polvo en cualquier proceso <strong>de</strong><br />

impermeabilización; así mismo quedan prohibidos los procesos <strong>de</strong> preparación <strong>de</strong> soluciones<br />

impermeabilizantes <strong>de</strong>rivados <strong>de</strong>l petróleo en la vía pública y/o lugares en los que se ponga en<br />

riesgo la salud, bienes y ecosistemas.<br />

ARTICULO 92.- Los restaurantes y establecimientos <strong>de</strong>l mismo giro <strong>de</strong>berán instalar sistema<br />

<strong>de</strong> control <strong>de</strong> humos en sus tiros o chimeneas.<br />

ARTICULO 93.- Las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> las <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncias municipales, estatales y fe<strong>de</strong>rales que<br />

en sus procesos generen emisiones a la atmósfera, podrán ser sujetas a suspensión temporal <strong>de</strong><br />

acuerdo a las condiciones atmosféricas que se presente.<br />

ARTICULO 94.- Toda industria que utilice como combustible, combustoleo o carbón mineral<br />

<strong>de</strong>berá solicitar a la autoridad ambiental la autorización para el uso <strong>de</strong> dichas sustancias.<br />

ARTICULO 95.- Las industrias o establecimientos que realicen activida<strong>de</strong>s en don<strong>de</strong> se<br />

almacenen o generen sustancias o residuos peligrosos que excedan los límites máximos<br />

permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, <strong>de</strong>berán presentar ante la autoridad<br />

ambiental su acreditación como generador <strong>de</strong> residuos peligrosos así como sus planes <strong>de</strong><br />

contingencia autorizados.<br />

CAPITULO III<br />

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR VEHICULOS<br />

AUTOMOTORES QUE CIRCULAN EN EL TERRITORIO MUNICIPAL<br />

ARTICULO 96.- Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto<br />

prevenir, controlar y abatir la contaminación atmosférica generada por vehículos automotores que<br />

circulen en el territorio <strong>de</strong>l municipio, y se aplicarán respecto <strong>de</strong> los siguientes vehículos:<br />

I.- Los <strong>de</strong>stinados al transporte privado o al servicio particular <strong>de</strong> cargo o <strong>de</strong> pasajeros<br />

II.- Los <strong>de</strong>stinados al servicio público local.<br />

ARTICULO 97.- Los vehículos automotores que circulen en el territorio <strong>de</strong>l municipio, al que<br />

se refieren las fracciones anteriores, <strong>de</strong>berán ser sometidos a verificación semestral obligatoria <strong>de</strong><br />

emisiones contaminantes por humo, gases y ruido, en los centros establecidos y operados o en su<br />

caso autorizados para tal efecto por la Autoridad <strong>Ambiental</strong>, <strong>de</strong> acuerdo al Programa <strong>de</strong><br />

Verificación Vehicular.<br />

Para el caso <strong>de</strong> las motocicletas dicha verificación será anual, <strong>de</strong> confirmar con los mismos<br />

lineamientos.<br />

ARTICULO 98.- En los centros que se refiere el artículo anterior se verificarán las emisiones<br />

contaminantes <strong>de</strong> los vehículos en los términos <strong>de</strong>l programa <strong>de</strong> que se trate, previo el pago <strong>de</strong> los<br />

productos o tarifas aplicables, para ello, los vehículos, <strong>de</strong>berán ser presentados en el centro<br />

autorizado, acompañado <strong>de</strong> la tarjeta <strong>de</strong> circulación correspondiente.<br />

ARTICULO 99.- Los resultados <strong>de</strong> la verificación se consignará en una constancia que se<br />

entregará al interesado, y contendrá al menos la siguiente información:<br />

I.- Fecha <strong>de</strong> verificación;<br />

Página 20 <strong>de</strong> 35 Departamento <strong>de</strong>l Periódico Oficial <strong>de</strong>l Estado

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