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Untitled - Poder Judicial

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en la ubicación original un período de 90 días para registrar su garantía real en el nuevo estado, y así mantener su original<br />

rioridad332,.<br />

Respecto de los derechos de garantía real no posesorios sobre bienes incorpóreos o intangibles, así como también en relación<br />

on bienes corpóreos destinados a ser alquilados y transportados, la ley modelo provee que la ley del estado donde se<br />

omicilia el deudor garante en el momento en que se creó el derecho de garantía real gobierna la validez, publicidad y<br />

rioridad del derecho de garantía real333,. Si el deudor garante cambia su domicilio, la ley del nuevo domicilio regula los<br />

asuntos relacionados a la publicidad y prioridad del derecho de garantía real contra los acreedores sin garantía y terceras<br />

personas que adquieran derechos sobre los bienes dados en garantía después de su registro334,. Como el caso de las<br />

arantías sobre bienes corporales, la prioridad del derecho de garantía real adquirido, bajo la ley de la ubicación previa del<br />

eudor con garantía real, se preserva si el derecho anteriormente adquirido se registra de acuerdo con la ley del estado de la<br />

ueva ubicación del deudor dentro de los 90 días después de ocurrida la misma335,.<br />

Por último, la perfección y prioridad de garantías mobiliarias no posesorias sobre títulos representativos negociables, tales<br />

como conocimientos o guías de embarque o recibos de almacenes de depósito es gobernada por la ley del estado donde la<br />

garantía se inscribe. Sin embargo, la ley que gobierna la publicidad y prioridad de los derechos sobre los bienes cubiertos por<br />

los títulos antes mencionados es la ley de la ubicación de tales bienes, y en caso de un conflicto entre esta ley y la de la<br />

creación de la garantía sobre los títulos prevalecerá la ley de la ubicación de los bienes336,. La justificación de estas últimas<br />

reglas de conflicto se halla en las expectativas razonables de los terceros potenciales compradores o acreedores respecto a la<br />

ley aplicable al estatus de los bienes corporales. Los terceros generalmente asumen que los bienes corporales dados en<br />

garantía están sujetos a la ley de su ubicación.<br />

V. Conclusiones<br />

La escasez y el alto costo del crédito comercial se cuentan entre los problemas económicos más significativos que enfrentan<br />

América Latina y el Caribe. De hecho, muchos de estos países y sus deudores solventes tienen que recurrir a garantías<br />

obiliarias contemporáneas cuando intentan obtener crédito en el mercado internacional. Es más, como se estableció en la<br />

ntroducción de este estudio, la posibilidad de obtener préstamos por parte de los bancos centrales de América Latina y el<br />

aribe, así como la de sus bancos miembros, está sujeta a reglas supranacionales sobre la adecuación de su capital y la<br />

ransparencia en la clasificación de sus préstamos que requieren una dependencia directa de la garantía autoliquidadora<br />

ropugnada por la ley modelo. Al aprobar esta ley, la Organización de Estados Americanos ha tomado el liderazgo de la<br />

eforma del sistema jurídico del hemisferio, y ha sentado las bases para un mercado de crédito comercial hemisférico anclado<br />

n la red de registros electrónicos dotados de publicidad funcional.<br />

sta ley modelo no es una traducción del Código Comercial Uniforme (Uniform Commercial Code) de los Estados Unidos o de<br />

as leyes canadienses sobre la Garantía de Propiedad Personal (Canadian Personal Property Security Acts). Más bien, es un<br />

uente cuidadosamente construido entre instituciones de efectividad probada tanto en los sistemas jurídicos romanistas como<br />

n el common law. Su concepto central de garantía mobiliaria como un derecho posesorio (no de dominio) preferente está<br />

nspirado en el análisis de los elementos de la posesión y de las acciones posesorias de Rudolf von Jhering. Igual sucedió con<br />

o referente a la publicidad funcional; su apertura y amplitud respecto de los bienes dados en garantía y a sus garantías reales<br />

stán inspiradas en las prácticas financieras y jurídicas del mercado norteamericano. Sus procedimientos de ejecución reflejan<br />

anto la jurisprudencia y doctrina alemana como el pensamiento agudo y vivaz de los distinguidos juristas latinoamericanos que<br />

as redactaron con vista al balance equitativo entre los derechos de los acreedores y deudores.<br />

a ley modelo no pretende brindar respuestas a todos los problemas presentes y futuros previsibles del derecho de garantías<br />

obiliarias en Latinoamérica y el Caribe. No es ajena al consejo inmortal de Portalis (uno de los redactores principales del<br />

código civil francés): Seamos modestos, no pretendamos preverlo y resolverlo todo. De hecho, la meta principal de la ley<br />

modelo es servir como ley habilitadora que haga posibles los préstamos con garantía mobiliaria en el mayor número de<br />

transacciones. Como ley habilitadora también debe ser educacional; debe enseñar los nuevos conceptos en la medida en que<br />

los prescribe. Esto explicará el tono didáctico ocasional de algunas de sus disposiciones y el hecho de que muchas reglas<br />

giran en torno a los tipos de garantía real mobiliaria más deseables y subutilizadas en América Latina y el Caribe, tal y como lo<br />

reveló la investigación previa desarrollada por el NLCIFT. Los autores del presente estudio están convencidos que gracias a<br />

este esfuerzo pionero de la OEA, América Latina y el Caribe están al borde de una reforma significativa de sus leyes de<br />

garantías mobiliarias reales y de un confiable y abundante acceso al crédito comercial con tasas razonables de interés,<br />

especialmente por parte de sus pequeños y medianos comerciantes.<br />

* Boris Kozolchyk dedica este estudio a su amigo y mentor Dr.Oscar Salas Marrero, eminente especialista en materia de derechos reales y registral<br />

quien con su trayectoria humana y científica inspiró mucha de la labor reflejada en este estudio. Los autores expresan su gratitud a los siguientes<br />

expertos y funcionarios gubernamentales que dedicaron mucho tiempo y esfuerzo a la ley modelo de la OEA. El profesor Ronald Cuming de la<br />

Universidad de Saskatchewan, uno de los expertos mundiales en ley de transacciones con garantía, director del estudio que hizo la redacción<br />

posible. Profesor Todd Nelson, abogado con gran experiencia en transacciones con garantía y el primer coordinador del proyecto de ley de<br />

transacciones con garantía del Centro Nacional del Derecho del Libre Comercio Interamericano (National Law Center for Inter-American Free Trade)<br />

(en lo sucesivo, NLCIFT, por sus siglas en inglés). El Profesor Todd Nelson es actualmente profesor de derecho del Instituto Tecnológico de<br />

onterrey. El Lic. Francisco Ciscomani, anteriormente del Ministerio de Economía de México y actualmente de la Comisión Regulatoria Federal de<br />

éxico, quien fue parte del primer equipo de redacción de la propia ley de transacciones con garantía de México, la cual culminó en el llamado<br />

ocumento de la Secretaría de Economía y Fomento Industrial (SECOFI) de 1999. Este documento sirvió como base para la ley Mexicana del 23 de<br />

mayo del 2000, que desafortunadamente alteró algunas de las mejores características del documento de SECOFI previo a su promulgación. El<br />

ocumento de SECOFI había sido precedido por un primer esfuerzo muy fino por parte de la Asociación Mexicana de Notarios, dirigida por los Lic.<br />

Adrián Iturbide, Miguel Alessio Robles y Javier Arce Gargollo. En este esfuerzo y en el contacto con los notarios colaboraron efectiva y<br />

esinteresadamente el Lic. José Roldán Xopa, en la actualidad profesor del ITAM y el Dr. Octavio Rivera Farber, presidente de la Asociación del<br />

otariado de Sinaloa, Mexico. Posteriormente, al contacto con la Asociación de Notarios de México, John Wilson, uno de los autores, trabajó de<br />

erca con un equipo de consultores legales del Ministerio de Relaciones Exteriores de México para desarrollar un documento conjunto (México y<br />

stados Unidos) para ser presentado a la OEA por los dos países. Este equipo estaba formado por distinguidos eruditos y profesionales, entre ellos,<br />

os Lic. Alejandro Ogarrio, Leonel Pereznieto, Jorge Sánchez de Cordero, José Luis Siqueiros, así como Funcionarios del Ministerio del Exterior,<br />

aria Isabel Garza, Reyna Martínez y Eli Rodríguez. Además, el Lic. Hugo Ricardo De La Rosa, del Ministerio de Economía de México, ha<br />

ontribuido a la creación de un sistema de registro electrónico y centralizado, que establece un precedente para que otros países adopten las<br />

isposiciones de registro de la ley modelo. Entre los asesores internacionales participaron los siguientes expertos: profesores William Boyd de la<br />

niversidad de Arizona; James E. Rogers College of Law; Ulrich Drobnig del Max Planck Institute, Hamburgo, Alemania; Louis Del Duca de la

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