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DECRETO LEY Nº 1 - Departamento de Extranjería y Migración

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REPUBLICA DE CHILE<br />

MINISTERIO DEL INTERIOR<br />

DEPARTAMENTO EXTRANJERIA<br />

Y MIGRACION<br />

3. Los ascendientes <strong>de</strong> chilenos;<br />

4. Los hijos extranjeros <strong>de</strong> chilenos por nacionalización;<br />

5. Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante<br />

títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán<br />

efectivamente en Chile, como tales;<br />

6. Los profesores que sean contratados por organismos<br />

educacionales <strong>de</strong>l Estado o reconocidos por él, siempre que<br />

acrediten su calidad <strong>de</strong> tales, mediante títulos legalizados;<br />

7. Los que sean <strong>de</strong>signados o contratados para el <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong><br />

cargos para los cuales ordinariamente se conce<strong>de</strong>n visaciones <strong>de</strong><br />

resi<strong>de</strong>ntes oficiales;<br />

8. Los que invoquen la calidad <strong>de</strong> refugiados o asilados políticos en<br />

conformidad a lo dispuesto en el artículo 36º;<br />

9. El cónyuge y los hijos <strong>de</strong>l extranjero señalados en los cuatro<br />

números anteriores. El beneficio podrá impetrarse <strong>de</strong> consumo o<br />

separadamente, y<br />

10. Los que en concepto <strong>de</strong>l Ministerio <strong>de</strong>l Interior sean acreedores a<br />

este beneficio.<br />

PARRAFO 7.- DE LOS TRIPULANTES<br />

ARTICULO 50º: Los extranjeros, tripulantes <strong>de</strong> naves, aeronaves o vehículos<br />

<strong>de</strong> transporte terrestre o ferroviario pertenecientes a empresas que se <strong>de</strong>diquen al<br />

transporte internacional <strong>de</strong> pasajeros y carga, serán consi<strong>de</strong>rados, para todos los<br />

efectos, como resi<strong>de</strong>ntes con la calidad especial <strong>de</strong> tripulantes que se señala en este<br />

párrafo. Asimismo, tendrán dicha calidad los miembros <strong>de</strong> las dotaciones <strong>de</strong><br />

artefactos navales y <strong>de</strong> naves especiales, <strong>de</strong>finidos en el Decreto Ley <strong>Nº</strong> 2.222 <strong>de</strong><br />

1978, que operen en aguas territoriales.<br />

Los tripulantes extranjeros sólo podrán permanecer en el<br />

territorio nacional el tiempo que, en cada oportunidad, <strong>de</strong>termine la autoridad<br />

indicada en el artículo 10º, en el documento que les otorgue a su ingreso, que se<br />

<strong>de</strong>nominará "tarjeta <strong>de</strong> tripulante" y cuya duración no podrá exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> 30 días.<br />

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