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Resolución - Indecopi

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contenida en los anuncios sea veraz, a fin de que los consumidores comparen en forma adecuada<br />

las alternativas que le ofrecen los diversos proveedores en el mercado y, de esta forma, puedan<br />

adoptar decisiones de consumo adecuadas a sus intereses.<br />

No obstante, el principio de veracidad no se aplica a toda clase de anuncios o expresiones<br />

publicitarias. Al respecto, la doctrina señala que “los anuncios constituidos por simples frases<br />

triviales o frases huecas carentes de contenido no quedan sujetos al principio de veracidad porque<br />

no pueden inducir a error al público. Tampoco se someten al principio de veracidad los denominados<br />

juicios estimativos o valorativos; esto es: los slogans que se limitan a expresar una opinión del<br />

anunciante; opinión que no puede comprobarse porque no alude a ningún hecho (...) no se aplica a<br />

las exageraciones publicitarias: a los anuncios que constituyen elogios de tono altisonante carentes<br />

de fundamento objetivo y que el público no toma en serio, ni al pie de la letra”. 17<br />

En consecuencia, la Comisión debe determinar si las afirmaciones cuestionadas son materia de<br />

comprobación y, de serlo, si éstas son veraces o, por el contrario, inducen a error a los<br />

consumidores en cuanto a lo afirmado. Para ello hay que considerar cómo los interpretaría un<br />

consumidor razonable, a través de una evaluación superficial e integral del mensaje en conjunto,<br />

conforme a los criterios señalados en el numeral 3.4.1 precedente.<br />

3.4.4. Aplicación al caso concreto<br />

Según los términos de la denuncia, las empresas denunciadas se encuentran promocionando los<br />

calentadores de agua denominados “Plus Master” y “Econoterma”, mediante anuncios en donde<br />

se incluirían referencias sobre el presunto carácter electrónico de los productos, así como<br />

afirmarían que los productos que comercializan permiten ahorrar entre un 60% y 70% de energía,<br />

y que han sido analizadas por el Colegio de Ingenieros del Perú, afirmaciones que a decir de Hot<br />

Box son falsas.<br />

a) Sobre las afirmaciones referidas al presunto carácter electrónico de los<br />

calentadores de agua denominados “Plus Master”, “Econoterma” y “Marassul”<br />

Al respecto, aprecia la Comisión que en los anuncios del calentador de agua denominado “Plus<br />

Master” se realizan las afirmaciones tales como: “Calentadores Electrónicos Son diseñados con<br />

una novedosa y moderna tecnología, que le brinda muchas ventajas con respecto a las termas de<br />

tanque convencionales”, así como “Los calentadores electrónicos PLUSMASTER, son la evolución<br />

que el mercado estaba esperando”.<br />

De esta manera, luego de un análisis superficial e integral de las afirmaciones que presentan los<br />

anuncios cuestionados, las afirmaciones que contiene son susceptibles de inducir a un consumidor<br />

razonable a pensar que el calentador de agua denominado “Plus Master” tiene ciertos elementos<br />

técnicos que lo diferenciarían de calentadores de agua eléctricos (como las termas). En este<br />

contexto, Master Traders y Proline no han demostrado que el referido producto tenga un<br />

funcionamiento novedoso o una tecnología diferencial, características que el anuncio refiere como<br />

propias de un calentador de agua propiamente electrónico, consistente en un funcionamiento<br />

automatizado o programado de carácter centralizado. Al respecto, la Comisión considera que los<br />

documentos presentados por Master Traders y Econoterma con fecha 28 de abril de 2006 no<br />

acreditan el referido funcionamiento, pues se limitan describir los componentes de los<br />

calentadores de agua “Plusmaster”, sin haber realizado prueba alguna sobre su funcionamiento.<br />

De otro lado, de un análisis de los medios probatorios que obran en el expediente no se ha<br />

logrado acreditar que la publicidad de los calentadores de agua denominados “Econoterma” utilice<br />

afirmaciones que induzcan a pensar que dicho producto tenga una función propiamente<br />

electrónica, de modo tal que la publicidad sobre este producto no sería capaz de inducir a error al<br />

17<br />

Ver: LEMA DEVESA, Carlos, En torno a la publicidad engañosa. En: Actas de Derecho Industrial, Tomo IV, p. 293 y ss.<br />

10

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