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REGLAMENTO de Control Sanitario de Productos y Servicios

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c. Confites,<br />

d. Comprimidos,<br />

e. Gelatinas y gomas y<br />

f. Dulces tradicionales.<br />

ARTÍCULO 159. La Secretaría, en coordinación con otras <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncias competentes, establecerá en las<br />

normas correspondientes los límites máximos permisibles <strong>de</strong> residuos <strong>de</strong> plaguicidas en los vegetales<br />

utilizados como materia prima <strong>de</strong> los productos a que se refiere este capítulo.<br />

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO<br />

Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición<br />

Capítulo Único<br />

ARTÍCULO 160. Los alimentos y bebidas no alcohólicas, <strong>de</strong> acuerdo con las modificaciones realizadas, se<br />

clasifican en:<br />

I. Restaurados;<br />

II.<br />

Con menor contenido o eliminación <strong>de</strong> algún nutrimento como sodio, lípidos, gluten, azúcares y los<br />

<strong>de</strong>más que se establezcan en las normas correspondientes, y<br />

III. Adicionados <strong>de</strong> vitaminas, minerales, proteínas y otros nutrimentos, según lo establezcan las normas<br />

correspondientes.<br />

ARTÍCULO 161. Únicamente se podrán incorporar nutrimentos a los alimentos y bebidas no<br />

alcohólicas, cuando:<br />

I. El nutrimento adicionado sea estable bajo las condiciones diarias <strong>de</strong> almacenaje, distribución<br />

y uso, y<br />

II. El nutrimento sea asimilado por el consumidor, y la adición se encuentre nutrimentalmente justificada<br />

con base en las carencias <strong>de</strong> la población.<br />

No se podrán adicionar nutrimentos a los alimentos no procesados o frescos.<br />

ARTÍCULO 162. Los productos a los que se incorporen sustancias con acción farmacológica reconocida o<br />

aquéllas a las que, con base en su composición, se les atribuyan propieda<strong>de</strong>s terapéuticas, preventivas o<br />

rehabilitatorias y aporten mayores cantida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> nutrimentos <strong>de</strong> los permitidos, se consi<strong>de</strong>rarán<br />

medicamentos o remedios herbolarios, en términos <strong>de</strong> lo establecido en la Ley y en el reglamento en materia<br />

<strong>de</strong> insumos para la salud, por lo que <strong>de</strong>berán sujetarse a las disposiciones aplicables a dichos productos.<br />

Asimismo, aquellos productos que modifiquen estructuras celulares <strong>de</strong>berán sujetarse a lo establecido en<br />

las disposiciones aplicables.<br />

ARTÍCULO 163. Las etiquetas <strong>de</strong> los alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su<br />

composición <strong>de</strong>berán incluir la información y las leyendas precautorias que se establezcan en las normas<br />

correspondientes.<br />

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO<br />

<strong>Productos</strong> biotecnológicos<br />

Capítulo Único<br />

ARTÍCULO 164. Los productos biotecnológicos que quedan sujetos al control sanitario <strong>de</strong> este<br />

Reglamento son los alimentos, ingredientes, aditivos o materias primas para uso o consumo humano <strong>de</strong> forma<br />

directa o indirecta, que <strong>de</strong>riven o en su proceso intervengan organismos o parte <strong>de</strong> ellos y que hayan sufrido<br />

cualquier manipulación genética.<br />

Se entien<strong>de</strong> por manipulación genética a la transferencia y recombinación intencional <strong>de</strong> información<br />

genética específica <strong>de</strong> un organismo a otro, que para ello utilice fusión o hibridación <strong>de</strong> células que<br />

naturalmente no ocurre, introducción directa o indirecta <strong>de</strong>l material hereditable y cualquier otra técnica que,<br />

para los mismos fines, pudiera aplicarse en el futuro.

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