REGLAMENTO de Control Sanitario de Productos y Servicios
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c. Confites,<br />
d. Comprimidos,<br />
e. Gelatinas y gomas y<br />
f. Dulces tradicionales.<br />
ARTÍCULO 159. La Secretaría, en coordinación con otras <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncias competentes, establecerá en las<br />
normas correspondientes los límites máximos permisibles <strong>de</strong> residuos <strong>de</strong> plaguicidas en los vegetales<br />
utilizados como materia prima <strong>de</strong> los productos a que se refiere este capítulo.<br />
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO<br />
Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición<br />
Capítulo Único<br />
ARTÍCULO 160. Los alimentos y bebidas no alcohólicas, <strong>de</strong> acuerdo con las modificaciones realizadas, se<br />
clasifican en:<br />
I. Restaurados;<br />
II.<br />
Con menor contenido o eliminación <strong>de</strong> algún nutrimento como sodio, lípidos, gluten, azúcares y los<br />
<strong>de</strong>más que se establezcan en las normas correspondientes, y<br />
III. Adicionados <strong>de</strong> vitaminas, minerales, proteínas y otros nutrimentos, según lo establezcan las normas<br />
correspondientes.<br />
ARTÍCULO 161. Únicamente se podrán incorporar nutrimentos a los alimentos y bebidas no<br />
alcohólicas, cuando:<br />
I. El nutrimento adicionado sea estable bajo las condiciones diarias <strong>de</strong> almacenaje, distribución<br />
y uso, y<br />
II. El nutrimento sea asimilado por el consumidor, y la adición se encuentre nutrimentalmente justificada<br />
con base en las carencias <strong>de</strong> la población.<br />
No se podrán adicionar nutrimentos a los alimentos no procesados o frescos.<br />
ARTÍCULO 162. Los productos a los que se incorporen sustancias con acción farmacológica reconocida o<br />
aquéllas a las que, con base en su composición, se les atribuyan propieda<strong>de</strong>s terapéuticas, preventivas o<br />
rehabilitatorias y aporten mayores cantida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> nutrimentos <strong>de</strong> los permitidos, se consi<strong>de</strong>rarán<br />
medicamentos o remedios herbolarios, en términos <strong>de</strong> lo establecido en la Ley y en el reglamento en materia<br />
<strong>de</strong> insumos para la salud, por lo que <strong>de</strong>berán sujetarse a las disposiciones aplicables a dichos productos.<br />
Asimismo, aquellos productos que modifiquen estructuras celulares <strong>de</strong>berán sujetarse a lo establecido en<br />
las disposiciones aplicables.<br />
ARTÍCULO 163. Las etiquetas <strong>de</strong> los alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su<br />
composición <strong>de</strong>berán incluir la información y las leyendas precautorias que se establezcan en las normas<br />
correspondientes.<br />
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO<br />
<strong>Productos</strong> biotecnológicos<br />
Capítulo Único<br />
ARTÍCULO 164. Los productos biotecnológicos que quedan sujetos al control sanitario <strong>de</strong> este<br />
Reglamento son los alimentos, ingredientes, aditivos o materias primas para uso o consumo humano <strong>de</strong> forma<br />
directa o indirecta, que <strong>de</strong>riven o en su proceso intervengan organismos o parte <strong>de</strong> ellos y que hayan sufrido<br />
cualquier manipulación genética.<br />
Se entien<strong>de</strong> por manipulación genética a la transferencia y recombinación intencional <strong>de</strong> información<br />
genética específica <strong>de</strong> un organismo a otro, que para ello utilice fusión o hibridación <strong>de</strong> células que<br />
naturalmente no ocurre, introducción directa o indirecta <strong>de</strong>l material hereditable y cualquier otra técnica que,<br />
para los mismos fines, pudiera aplicarse en el futuro.