16.11.2014 Views

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR)

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de<br />

salvamento y la recompensa ofrecida.<br />

Art. 649.- Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (LIBRO II), Arts. 646, 742<br />

Art. 650.- Si la especie fuere corruptible, o su custodia y conservación dispendiosas, podrá<br />

anticiparse la subasta; y el dueño, presentándose antes de expirar el año subsiguiente al último<br />

aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de<br />

salvamento.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (LIBRO II), Arts. 646, 648<br />

Art. 651.- Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si el mar arrojare a ellas los<br />

fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, al aparejo o carga de un<br />

buque, las personas que lo vean o sepan denunciarán el hecho a la autoridad competente,<br />

asegurando, entre tanto, los efectos que sea posible salvar, para restituirlos a quien de derecho<br />

corresponda.<br />

Los que se los apropiaren quedarán sujetos a la acción de perjuicios y a la pena respectiva.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (LIBRO II), Arts. 640, 655<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (LIBRO IV), Arts. 1572, 2188<br />

<strong>CODIGO</strong> DE COMERCIO, Arts. 888<br />

Art. 652.- Las especies naufragadas que se salvaren serán restituidas por la autoridad a los<br />

interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (LIBRO II), Arts. 640<br />

<strong>CODIGO</strong> DE COMERCIO, Arts. 889<br />

Art. 653.- Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres avisos, por periódicos<br />

y carteles, mediando tres meses de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como en el caso de<br />

los artículos 645 y siguientes.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (LIBRO II), Arts. 645, 646<br />

Art. 654.- La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento,<br />

que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.<br />

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública,<br />

se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (LIBRO II) - Página 16<br />

eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!