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Auto-tasa-recurso-mercantil

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negativamente al derecho fundamental al acceso a la justicia, y, de otro lado, una<br />

evidente discriminación en función de que el recurrente fuera una u otra parte de<br />

la relación jurídica procesal, en perjuicio del condenado.<br />

En esta misma línea de interpretación constitucional de la Ley 10/2012 y el<br />

RDL 3/2013, cabe citar el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo<br />

Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, sobre las <strong>tasa</strong>s en el orden<br />

social, en virtud del cual se entendió que, no obstante la literalidad de los arts. 2<br />

letra d) y 4 apartado 3º de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, dicho precepto ha<br />

de interpretarse en relación con el art. 119 CE y los arts. 2 de la Ley de Asistencia<br />

Jurídica Gratuita y 20 y 21de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el<br />

sentido de que tanto los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad<br />

Social como los funcionarios y personal estatutario que accionen en la jurisdicción<br />

social y los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo, están exentos del pago<br />

de <strong>tasa</strong>s para la interposición de los <strong>recurso</strong>s de suplicación y casación en el orden<br />

social, al tener reconocido ex lege el derecho a la justicia gratuita. Interpretación a<br />

raíz de la cual la propia Sala de lo Social descarta los eventuales problemas de<br />

inconstitucionalidad de las normas en juego.<br />

A efectos meramente dialécticos podría plantearse si, dado que el art. 9 de la<br />

Ley 10/2012 atribuye la gestión de la <strong>tasa</strong> corresponde al Ministerio de Hacienda y<br />

Administraciones Públicas, cuyos actos pueden impugnarse ante la orden<br />

jurisdicción contencioso-administrativa, correspondería a esta última valorar la<br />

exención del pago de la <strong>tasa</strong>. Sin embargo, a esta objeción cabría oponer que el<br />

art. 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta a los tribunales civiles para<br />

conocer, a los solos efectos prejudiciales, “de asuntos que estén atribuidos a los<br />

tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social”.<br />

En consecuencia, y sin perjuicio de recordar a los oportunos efectos que los<br />

ingresos que han de ponderarse para resolver la concesión del derecho a la<br />

asistencia jurídica gratuita son los existentes al tiempo de formular la solicitud (y<br />

no los que pudieran haberse percibido un año antes), procede estimar el <strong>recurso</strong> en<br />

tanto que el <strong>Auto</strong> impugnado condicionó la admisión del <strong>recurso</strong> al cumplimiento<br />

de un requisito no exigible en el particular supuesto que nos ocupa. A este<br />

respecto no es ocioso señalar que esta interpretación responde a las concretas<br />

circunstancias del caso de autos (la acusada desproporción del importe resultante<br />

del art. 8 en relación con la naturaleza de los pronunciamientos combatidos, la<br />

situación económica del afectado, el hecho de que la denegación del derecho a la<br />

asistencia jurídica gratuita se fundamentara en los ingresos percibidos un año<br />

antes…) y se justifica precisamente por las mismas, sin vocación generalizadora<br />

alguna.

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