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DECRETO SUPREMO Nº 27295 CARLOS D. MESA GISBERT ...

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ARTICULO 38. (PRIMA LIBRE).- Las primas serán fijadas tomando en cuenta<br />

las primas en actual vigencia por departamento, mediante oferta y demanda, en la que solo<br />

podrán participar las Entidades Aseguradoras que cumplan con los requisitos exigidos por<br />

la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y cuenten con la autorización<br />

respectivas. Las primas así establecidas serán fijas durante toda la gestión correspondiente.<br />

ARTICULO 39. (ATENCION A LAS VICTIMAS).- Todo Centro Médico está<br />

en la obligación ineludible de atender a las víctimas de los accidentes de tránsito para lo<br />

cual deberá tomar los recaudos necesarios. La negativa será considerada como delito de<br />

denegación de auxilio previsto y sancionado por el Artículo 281 del Código Penal. Si un<br />

funcionario de algún centro médico público se negara a prestar atención médica a una<br />

víctima de accidente de tránsito, al efecto se aplicará el Artículo 154 del mismo cuerpo<br />

sustantivo penal.<br />

Si la víctima requiere de atención médica especializada y el Centro Médico no contare con<br />

el equipo ni los insumos necesarios, el Director o encargado del Centro Médico, bajo su<br />

responsabilidad, podrá autorizar su traslado a otro centro que cuente con las condiciones<br />

apropiadas para poder brindar la atención requerida.<br />

De igual manera la entidad aseguradora, bajo consentimiento del accidentado o sus<br />

familiares, podrá solicitar su traslado a otro Centro Médico, siempre y cuando este hecho<br />

no represente peligro alguno en el tratamiento del damnificado.<br />

ARTICULO 40. (CENTROS DE ATENCIÓN MEDICA).- Los Centros Médicos<br />

que posean los equipos requeridos para efectuar test de alcoholemia quedan obligados a<br />

realizar dicho test a los conductores de los vehículos accidentados cuando estos sean<br />

ingresados al Centro Médico, cuyo costo será indemnizado por el SOAT. La omisión del<br />

análisis no será causal de rechazo de cobertura por la entidad aseguradora. Si el resultado<br />

del test fuera superior al grado de alcoholemia permitido por la norma dictada por el<br />

Organismo Operativo de Tránsito, dará lugar al derecho de repetición, previa<br />

indemnización del siniestro, conforme lo previsto por el Art. 22 del presente reglamento.<br />

Para todos los efectos, el grado de alcoholemia determinado por el Organismo Operativo de<br />

Tránsito, se aplicará sobre cualquier examen efectuado por un Centro Médico.<br />

Todo Centro Médico que proceda a la atención de accidentados de tránsito, está obligado a<br />

dar aviso inmediatamente a la(s) entidad(es) aseguradora(s) involucrada(s). La omisión de<br />

este aviso no constituirá causal de rechazo de siniestro. Asimismo es obligación del Centro<br />

Médico exigir el documento de identificación de los accidentados atendidos a efectos de lo<br />

previsto en el Art. 29 del presente reglamento, excepto en los casos siguientes casos:<br />

a) Cuando los heridos sean indocumentados en cuyo caso será asentado en el historial<br />

clínico.<br />

b) Cuando el paciente falleciere en el Centro Médico y éste no cuente con el<br />

documento de identificación. En estos casos se aplicará lo previsto en Art. 31,<br />

incisos b) y c).<br />

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