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Concepto 008

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OFCTCP/0245/2004<br />

CONCEPTO N° <strong>008</strong>/2004<br />

19/08/04 12:44<br />

Pág. 19 de 21<br />

(e)<br />

Que tiene disponibilidad de adecuados recursos técnicos, financieros o<br />

de otro tipo, para completar la formación del deportista y para usar o vender los<br />

derechos deportivos; y<br />

(f)<br />

Que cuanta con la capacidad para medir, de forma fiable, los<br />

desembolsos atribuibles a la formación del deportista durante su desarrollo.<br />

Así las cosas, para la determinación del valor de los derechos deportivos de un<br />

individuo deben tenerse en cuenta los desembolsos atribuibles a la formación del<br />

deportista, lo que encaja perfectamente con lo mandado por el inciso segundo del<br />

artículo 66 del Decreto 2649 de 1993 en el sentido de que “El valor histórico de<br />

estos activos debe corresponder al monto de las erogaciones claramente<br />

identificables en que efectivamente se incurra o se deba incurrir para adquirirlos,<br />

formarlos o usarlos, el cual, cuando sea el caso, se debe reexpresar como<br />

consecuencia de la inflación.”<br />

3.4. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRUDENCIA:<br />

En este punto, es preciso enfatizar que, conforme se desprende de la reiterada<br />

jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en relación con los derechos<br />

deportivos, los clubes sólo pueden considerar y por ende, registrar en su<br />

contabilidad como activo aquellos derechos deportivos que recaigan sobre<br />

deportistas vinculados laboralmente a la institución o que, a instancias de ella, se<br />

vinculen laboralmente en otro club.<br />

Hecha la anterior precisión, debemos puntualizar que para la determinación del<br />

valor o costo de cualquier activo, incluidos los intangibles como los derechos<br />

deportivos, será menester dar aplicación al Principio de Prudencia previsto en el<br />

artículo 17 del precitado Decreto 2649, disposición que establece:<br />

Artículo 17: “Cuando quiera que existan dificultades para medir de<br />

manera confiable y verificable un hecho económico realizado, se debe<br />

optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de<br />

sobreestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y<br />

los gastos”.<br />

Esta conducta, sin duda, guarda íntima relación con la protección que<br />

acertadamente consagra el artículo 16 del Decreto 1228 de 1995, en el cual se lee:<br />

“ARTICULO 16° RESTRICCIONES — Los clubes con deportistas<br />

profesionales no podrán constituir pasivos superiores a tres (3)<br />

veces el valor de su patrimonio. Tampoco podrán captar dineros<br />

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