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12<br />

La impugnación fue presentada por la señora Leydi Juliana Pérez Gómez, hija del<br />

señor Reinaldo Pérez Díaz. Explica que actúa como agente oficioso de su padre<br />

quien se encuentra recluido en la Fundación Cardiovascular de Colombia, en la<br />

ciudad de Bucaramanga, por haberle sido diagnosticado un infarto agudo de<br />

miocardio y enfermedad coronaria de un vaso ADA 95%.<br />

Explica que de acuerdo a jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, al ser<br />

su padre una persona de la tercera edad, merece una especial protección<br />

constitucional. Por esta razón, someterlo al trámite de un proceso judicial puede<br />

resultar desproporcionado y altamente lesivo para sus garantías fundamentales.<br />

Finalmente, ratifica las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.<br />

5.3 Segunda instancia<br />

En sentencia del 29 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de<br />

Cúcuta confirmó la sentencia dictada en primera instancia.<br />

Tras citar la posición jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, el ad<br />

quem explica inicialmente, que el accionante no pertenece por ahora a la tercera<br />

edad (sentencia T-138 de 2010). De la misma manera señala que reitera los<br />

fundamentos expuestos por el juez de primera instancia en el sentido de confirmar<br />

la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo excepcional<br />

para ordenar el reconocimiento de un derecho prestacional como lo es la pensión,<br />

a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable o la<br />

afectación del mínimo vital. Por esta razón, la acción de tutela no puede<br />

reemplazar o desplazar los mecanismos jurídicos ordinarios.<br />

Por lo anterior, sostiene el juez de segunda instancia, que en el plenario no existe<br />

prueba siquiera sumaria, que permita establecer que el accionante se encuentre en<br />

una especial situación de vulnerabilidad que requiera por ello una protección<br />

constitucional por vía de la acción de tutela. Por ello, el accionante cuenta todavía<br />

con las respectivas acciones ante la jurisdicción competente para solicitar la<br />

pensión de vejez que reclama.<br />

Concluye advirtiendo, que a pesar de que la impugnación debió ser tramitada por<br />

la hija del accionante en razón a una afectación a su salud, este último<br />

acontecimiento en nada se relaciona con el objeto de la esta tutela.<br />

II. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL<br />

1. Competencia

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