[…]Aunque en el Reglamento no se prevé una posibilidad específica para dejar de transmitir los mensajesseñalados por carecer de elementos técnicos (como, en forma incorrecta, lo pretende la concesionaria),la autoridad estableció una práctica que liberó a los concesionarios de una obligaciónconstitucional, ya que, además de lo destacado, en el considerando 25 del Acuerdo CG552/2009,el Consejo General del Instituto Federal Electoral expresamente señaló que "en situaciones quese presenten elementos de carácter técnico que impidan la transmisión de partidos políticos yautoridades electorales conforme a las pautas que se aprobar(on) por los órganos competentesdel Instituto, los concesionarios y permisionarios listados en los catálogos que a través de …(dicho) … Acuerdo se difund(an) deb(ían) hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva dePrerrogativas y Partidos Políticos, la cual llev(aría) a cabo las consultas necesarias con losintegrantes del Comité de Radio y Televisión para resolver lo conducente en términos de (la)información o ajustes que procedan…"Esta práctica administrativa fue generada por las determinaciones de la autoridad electoralfederal sobre los alcances de las obligaciones de los concesionarios, por lo que operó una suertede atenuante (no excluyente) de la responsabilidad del infractor, sobre todo si se tiene presente queante las consultas formuladas por la concesionaria sobre su "incapacidad técnica" para realizarbloqueos (escritos del veinticuatro de febrero y doce de marzo, ambos de dos mil diez) recibió porrespuesta la negativa de la autoridad para justificar la no transmisión de los promocionales de lospartidos políticos y las autoridades electorales (oficio <strong>DE</strong>PPP/STCRT/2603/2010 notificado el treinta demarzo de dos mil diez a Televisión Azteca, S. A. de C. V.).” 6[Enfasis añadido]De la interpretación de este criterio jurisdiccional se desprende que el IFE había permitido que los concesionarios ypermisionarios de radio y televisión no bloquearan para las elecciones locales si no contaban con las condiciones técnicas yoperativas. Esta conducta fue permitida desde 2008 hasta 2011. Circunstancia que no fue ponderada ni valorada en elacuerdo.En conclusión, el nuevo modelo de comunicación política, introducido en la reforma constitucional y legal de 2007-2008,estableció la obligación primaria de transmitir los tiempos del Estado. Sin embargo, dejaron al Consejo General laposibilidad de establecer, dentro de los cauces constitucionales y legales, los términos en los que este nuevo modelo seaplicaría, a través de la atribución reglamentaria contenida en el artículo 118, numeral 1, inciso a) del COFIPE; y otorgaronal CRT la definición de los deberes secundarios.Ha quedado asentado que la obligación primaria no contiene disposición expresa que fundamente la obligación deimponer un bloqueo total a las concesionarias y permisionarias. Por el contrario, el COFIPE y el Reglamento de Radio yTelevisión en Materia Electoral contienen principios como el de suficiencia y cobertura, pero no una norma general expresaque fundamente el bloqueo total. Además, como ha quedado señalado, el Acuerdo del Comité, contradice los motivosexpuestos por la reforma constitucional; los criterios del Tribunal Electoral expuestos, y las prácticas administrativas delInstituto, reconocidas por el mismo TEPJF. Así, el criterio general de bloqueo absoluto aprobado no cuenta con el debidofundamento jurídico.3. La obligación generalizada de bloqueo establecida en el Catálogo aprobado por el Comité carece demotivación material y técnica.El acuerdo ACRT/027/2011 carece de una debida motivación. El CRT elaboró el Catálogo sin aplicar los criterios derazonabilidad y congruencia, ni seguir los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad establecidos por la SalaSuperior para imponer el deber secundario de bloqueo a concesionarias y permisionarias.El Catálogo aprobado por el CRT impone una nueva obligación administrativa a 183 emisoras, que según el “Dictamende factibilidad sobre la propuesta de reforma al Reglamento de Radio y Televisión”, emitido en octubre de 2011 por parte dela Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, declararon que retransmitían la señal de origen. Estainformación no fue tomada en cuenta, ni desvirtuada por el CRT.En el diagnóstico realizado por instrucción del TEPJF para proceder con la reforma al Reglamento de Radio y Televisiónen Materia Electoral, se consideró el tema de los bloqueos en la transmisión de promocionales y se consultó aconcesionarios como Televimex S.A. de C.V., Televisión Azteca S.A. de C.V. y los permisionarios Canal 11 y OPMA S.A. deC.V.El resultado de la consulta se refleja en la tabla 1, donde se detalla el modo de operación de las emisoras de televisióndistinguiendo las que tienen capacidad de insertar contenidos locales de las que solo retransmiten la señal de origen. Comopuede apreciarse un porcentaje considerable (42%) caen en esta segunda categoría:Tabla 1. Clasificación de las emisoras de acuerdo con modalidad de operaciónTelevisa Televisión Azteca IPN OPMA TotalBloquean 84 135 0 0 2196 Recurso de Apelación SUP-RAP 52/2010, México Distrito Federal, 24 de diciembre de 2010.
No bloquean 118 41 12 12 183Origen/Local 23 3 1 0 27Total de emisoras 225 179 13 12 429Fuente: Dictamen de factibilidad sobre la propuesta de reforma al Reglamento de Radio y Televisión elaborado por laDirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE (octubre, 2011).El diagnóstico contiene los elementos necesarios que contribuyeron a justificar la razonabilidad y factibilidad de loscambios propuestos en la reforma al Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. En consecuencia, tomó encuenta elementos como “el número de promocionales que se avecinan para el próximo proceso electoral federal, el númerode cargos a elegir, la participación de siete partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local y lascomplejidades del bloqueo, entre otros temas relevantes”. 7 Por el contrario, el Catálogo no cuenta con datos que permitanvalorar si las inversiones son razonables, si la tecnología está disponible, si se pueden hacer adecuaciones a lainfraestructura física o contar con personal capacitado. Todo ello con la finalidad de evitar medidas irracionales.Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior del TEPJF resolvió el 14 de septiembre del año en curso los recursos deapelación radicados en el expediente SUP-RAP-0146/2011 y acumulados, relativos a la aprobación de la reforma alReglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral. De la inconformidad planteada en el recurso de apelaciónpor las omisiones y violaciones procedimentales al aprobar el Reglamento de Radio y Televisión, la Sala Superior resolvióque “se debe tomar en consideración la capacidad de los sujetos obligados para hacer las transmisiones de lospromocionales, con el objetivo de evitar medidas irracionales y el consecuente entorpecimiento u obstaculización de laoportuna y adecuada difusión de los programas, promocionales y mensajes de las autoridades y partidos políticos enmateria electoral”. En consecuencia, el TEPJF determinó “la necesidad de consultar a los sujetos a los cuales se dirige lanorma, es decir, a las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, así como aorganismos especializados en esa materia”.Lo anterior resulta de mayor relevancia, pues con la aprobación del Catálogo, el Comité impuso a las 183 emisoras conincapacidad de bloqueo la obligación de modificar su infraestructura, desarrollar elementos tecnológicos y contratar personalcapacitado para la correcta instalación de bloqueadoras, en tan sólo un plazo de 30 días. Lo anterior, bajo ningún esquemaresulta un mandato razonable por parte de la autoridad, dada la ausencia de elementos técnicos y materiales que justifiquenla facultad del CRT para obligar a estas emisoras a realizar las adecuaciones para un efectivo bloqueo.En el Acuerdo del CRT por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participanen la cobertura del proceso electoral ordinario 2011 en el estado de Coahuila, aprobado el 17 de noviembre de 2010, elpropio CRT determinó que las 12 emisoras que no tenían los elementos técnicos que les permitieran transmitir lospromocionales pautados para la etapa de campaña del proceso local de dicho estado, se les otorgaría un plazo que nodebería exceder al inicio de las campañas electorales, es decir, al día 16 de mayo de 2011. Así, el CRT estableció un plazode 6 meses para cumplir con dicha orden. Con la aprobación del Catálogo nacional el plazo se redujo a 30 días sin lavaloración técnica de su viabilidad.Como se ha explicado ya, si bien el Comité cuenta con las facultades para hacerlo, dicha facultad se encuentra definidapor criterios específicos establecidos por el Tribunal Electoral. Al respecto, el SUP-RAP-52/2011 señala, claramente, quedichos requisitos deberán cumplirse “de manera congruente y razonable, en atención del caso concreto y justificados demanera cierta, objetiva y plenamente en un lapso de tiempo con suficiente anticipación, pues nadie está obligado a loimposible”. A continuación se trascriben los razonamientos de la Sala Superior del TEPJF antes descritos:“De esta manera, según las circunstancias del caso particular, es factible que, en ejercicio desus atribuciones, la autoridad administrativa electoral ordene que se provea lo necesario (sinque importe que ello conlleve el establecimiento o preservación de condiciones suficientes) parala transmisión de mensajes de contenido local para los partidos políticos y autoridadeselectorales, en ciertas emisoras o canales de la entidad federativa y no en todas, o bien, queintroduzca alguna otra modalidad, en su carácter de autoridad en la materia de radio y televisión en elámbito electoral, pero siempre bajo razones que expliquen y justifiquen de manera plena, cierta yobjetiva, las medidas que se deban adoptar como deber secundario y en forma losuficientemente anticipada a la realización del evento o inicio de la etapa electoral de que setrate, a fin de que se tomen las providencias adecuadas y oportunas, inclusive, de ser necesarioescuchando a los concesionarios y permisionarios que deben adoptar ciertas providencias opreservar un determinado estado de cosas.Se ha establecido que dichas medidas o determinaciones administrativas que hacen operativos oeficientes ciertos deberes secundarios pueden ser de cualquier índole (técnicos, operativos u7 Dictamen de factibilidad sobre la propuesta de reforma al Reglamento de Radio y Televisión elaborado por la Dirección Ejecutiva dePrerrogativas y Partidos Políticos del IFE (octubre, 2011)
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