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COMISIÓN DE ECONOM~A PLURAL, PRODUCCION E INDUSTRIA<br />
\<br />
INFORMA:<br />
ASUNTO:<br />
PROYECTO DE LEY PL 19812014-2015 CUYO TEXTO SEÑALA:<br />
"LEY DE MINER~A Y METALURGIA. SE REGULA LAS<br />
ACTIVIDADES MINERO METALURGICAS ESTABLECIENDO<br />
PRINCIPIOS, LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS, PARA<br />
LA OTORGACIÓN, CONSERVACIÓN Y EXTINCIÓN DE<br />
DERECHOS MINEROS. DESARROLLO Y CONTINUIDAD DE<br />
LAS ACTIVIDADES MI'NERO METAL~RGICAS DE MANERA<br />
RESPONSABLE, PLANIFICADA Y SUSTENTABLE"<br />
l. ANTECEDENTES<br />
A través de nota MP-VCGG-DGGLP No 20912014, el Señor Presidente del Estado<br />
Plurinacional de Bolivia Don Evo Morales Ayma, remite al señor Vicepresidente del<br />
Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional<br />
Don Álvaro García Linera el Proyecto "LEY DE M~NER~A<br />
solicitando respetuosamente a los Representantes Nacionales procedan conforme al<br />
trámite constitucional pertinente.<br />
Y METALURGIA<br />
A través de Nota VPEPISGIDCLINO 021312014-2015 el setior Héctor Ramírez<br />
Santiesteban, Secretario General, remite el mencionado Proyecto de Ley al Diputado<br />
Marcelo Elio Chávez, Presidente de la Cámara de Diputados, para su conocimiento y<br />
fines consiguientes.<br />
En fecha 18 de marzo del presente, la Comisión de Economía Plural, Producción e<br />
Industria de la Cámara de Diputados, recibe el Proyecto de Ley PL 19812014-2015,<br />
para que en cumplimiento al Artículo 122, la Comisión emita el correspondiente<br />
informe.<br />
A) CONSTRUCCIÓN DE LA NORMA<br />
La construcción de esta norma como consta en la Exposición de Motivos del<br />
Proyecto de Ley, es el fruto del esfuerzo conjunto y coordinado entre instituciones<br />
públicas, organizaciones sociales y representantes de los tres actores mineros,<br />
concordante con los principios, derechos y filosofía jurídica establecidos en la<br />
Constitución Política del Estado, proceso que aproximadamente duró cerca de 3<br />
años; destacar lo que la opinión pública en general conoce, que en este tiempo que<br />
se lleva adelante el proceso de cambio, liderizado por el Presidente Evo Morales, es<br />
el pueblo quien a través de sus fuerzas sociales, hace leyes. Estos debates permiten<br />
aprender mejor todavía, unos tienen su propia experiencia y coincidir es la tarea,<br />
cada uno tiene sus propias reivindicaciones y todos esos criterios se deben<br />
consensuar, tal como se dio en este Proyecto de Ley. Para este cometido se<br />
organizó una Comisión conformada por representantes de la minería estatal:<br />
COMIBOL, la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia - FSTMB,<br />
Sindicato Minero de Huanuni; la minería privada con la Asociación Nacion<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 0 w.diputados.bo. La Paz - Bolivia . 1
Mineros Medianos y la Cámara Nacional de Minería CANALMIN (Minería Chica), la<br />
Federación Nacional de Cooperativas Mineras - FENCOMIN, e instituciones<br />
mineras: Ministerio de Minería y Metalurgia y la Autoridad General Jurisdiccional<br />
Administrativa Minera - AGJAM, quienes luego de un largo trabajo lograron el<br />
consenso para la redacción de la nueva Ley de Minería y Metalurgia.<br />
B) BASE LEGAL<br />
Constitución Política del Estado<br />
Aifículo 30, numeral 15. a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y<br />
en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas<br />
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará<br />
y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de<br />
buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no<br />
renovables en el territorio que habitan.<br />
De conformidad al numeral 3 parágrafo 1 del Artículo 158 de la CPE, la Asamblea<br />
Legislativa Plurinacional. tiene la atribución de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas,<br />
abrogarlas y modificarlas.<br />
El Artículo 298 parágrafo 11 numeral 4: Son competencias exclusivas del nivel<br />
central del Estado: ... 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden<br />
minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las<br />
fuentes de agua.<br />
Artículo 348 parágrafo 1 del Texto Constitucional, dispone que son recursos<br />
naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el<br />
suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y<br />
todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. En el<br />
parágrafo II señala que los recursos naturales son de carácter estratégico y de<br />
interés público para el desarrollo del país.<br />
Artículo 349 parágrafo 1, establece que los recursos naturales son de propiedad y<br />
dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al<br />
Estado su administración en función del interés colectivo.<br />
Arfícub 351 parágrafo 1, determina que el Estado, asumirá el control y la dirección<br />
sobre la exploración , explotación, industrialización, transporte y comercialización de<br />
los recursos naturales estratégicos a través de las entidades públicas, cooperativas o<br />
comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y construir<br />
empresas mixtas.<br />
Artículo 355. 1. La industrialización y comercialización de los recursos naturales será<br />
prioridad del Estado.<br />
11. Las utilidades obtenidas por la explotación e industrialización de los recursos<br />
naturales serán distribuidos y reinvertidos para promover la diversificación económica<br />
en los diferentes niveles territoriales del Estado. La distribución porcentual de los<br />
beneficios será sancionada por la ley.<br />
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III. Los procesos de industrialización se realizarán con preferencia en el lugar de<br />
origen de la producción y crearan condiciones que favorezcan la competitividad en el<br />
mercado interno e internacional.<br />
Artículo 358. Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales<br />
deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos<br />
estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas,<br />
económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o<br />
anulación de los derechos de uso o a~rovechamiento.<br />
ArfÍculo 369. 1. El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se<br />
encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será<br />
regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera<br />
estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas.<br />
II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras,<br />
evaporíticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país.<br />
111. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica,<br />
así como el fomento, promoción y control de la actividad minera.<br />
IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y<br />
sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos<br />
mineros o derechos preconstituidos.<br />
Artículo 370 1. El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva,<br />
suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo<br />
cumplimiento de las normas establecidas en la Ley.<br />
VI. El Estado, a través de sus entidades autárquicas, promoverá y desarrollará<br />
políticas de administración, prospección, exploración, explotación, industrialización,<br />
comercialización, evaluación e información técnica, geológica y científica de los<br />
recursos naturales no renovables para el desarrollo minero.<br />
Artículo 372 1. Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos mineros<br />
nacionalizados, sus plantas industriales y sus fundiciones, los cuales no podrán ser<br />
transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.<br />
II. La dirección y administración superiores de la industria minera estarán a cargo de<br />
una entidad autárquica con las atribuciones que determine la Ley.<br />
III. El Estado deberá participar en la industrialización y comercialización de los<br />
recursos mineralógicos metálicos y no metálicos, regulado mediante la ley.<br />
IV. Las nuevas empresas autárquicas creadas por el Estado establecerán su<br />
domicilio legal en los departamentos de mayor producción minera, Potosi y Oruro.<br />
Artículo 403.<br />
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l. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que<br />
incluve el derecho a la tierra. al uso v , a~rovechamiento .<br />
exclusivo de los<br />
recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la<br />
consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la<br />
explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus<br />
territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus<br />
estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus<br />
criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los<br />
territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por<br />
comunidades.<br />
El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción,<br />
áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios<br />
de reproducción social, esphtual y cultural. La ley establecerá el<br />
para el reconocimiento de estos derechos.<br />
1. ASPECTOS GENERALES<br />
En las Sesiones Ordinarias 25', 26O y 27O de la Comisión de Economia Plural,<br />
Producción e Industria con el quórum reglamentario, en fechas 19, 20 y 21 de marzo<br />
del presente se procedió al tratamiento del Proyecto de Ley PL 19812014 - 2015 LEY<br />
DE M~NER~A Y METALURGIA, con la presencia de los Diputados de la Comisión,<br />
los Diputados Adscritos: Juan Carlos Cejas Ugarte, Wilfredo Calani Choque y Carlos<br />
Troche Jiménez; los técnicos del Ministerio de Minería y Metalurgia: Dr. Juan Carlos<br />
Carrasco Sequeiros, Director General de Asuntos Juridicos; Lic. llse Beltrán, Jefe<br />
Unidad de Gestión Estratégica y Seguimiento Institucional; Dra. Lourdes N. Tarqui<br />
Blanco. Profesional en Análisis Jurídico y los técnicos del Ministerio de Medio<br />
Ambiente y Agua - VMA: Francisco Salvatierra, Director General de Medio Ambiente,<br />
Javier Rolando Lozano, Asesor Legal, Emilio Flores, Técnico, Guido Quispe, Técnico<br />
en Mineria. Los técnicos del Ministerio de Minería y Metalurgia, realizaron la<br />
explicación del objeto y alcance de este Proyecto de Ley y de igual manera<br />
absolvieron las consultas de orden legal y técnico, formuladas por las Diputadas y<br />
Diputados. Asimismo, los técnicos del MMAyA-VMA, realizaron aclaraciones y<br />
complementaciones en artículos referidos a medio ambiente.<br />
El Proyecto de Ley tiene por objeto la regulación de las actividades minero<br />
metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la<br />
otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad<br />
de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y<br />
sustentable; determina la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las<br />
entidades estatales y de los actores productivos mineros; y dispone las atribuciones y<br />
procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos<br />
establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.<br />
Los recursos minerales son de carácter estratégico y por la naturaleza no renovable<br />
de la riqueza minera, es de suma importancia su explotación para la economia.<br />
nacional y por constituirse en fuente primordial de generación<br />
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fuentes generadoras de empleo y trabajo, los recursos minerales y las actividades<br />
mineras son de carácter estratégico, de utilidad pública y necesidad estatal para el<br />
desarrollo del país y del pueblo boliviano.<br />
Se declara de carácter estratégico y de prioridad nacional la industrialización de<br />
minerales y metales producidos en el territorio nacional.<br />
Las normas de la Constitución Política del Estado, como no podía ser de otra<br />
manera, se constituyen en la base y orientación de la política minera que sigue el<br />
proyecto en todos sus Títulos y Capítulos, como también toma en cuenta algunas<br />
instituciones del derecho minero que por su tradición e importancia han sido<br />
recogidas e incorporadas adecuándolas a las normas constitucionales.<br />
Establece el cambio de régimen de la ex concesión minera hoy denominada ATE, a<br />
Contrato Administrativo Minero a suscribirse por la Autoridad Jurisdiccional<br />
Administrativa Minera en representación del Estado, como la entidad autárquica<br />
encargada de la otorgación, reconocimiento, renuncia, modificación y extinción de<br />
derechos mineros, así como de los procedimientos establecidos. Sin embargo, las<br />
atribuciones y competencias sobre el control y fiscalización de las actividades<br />
mineras corresponden al Ministerio de Minería y Metalurgia como institución pública<br />
del Organo Ejecutivo, todo ello en aplicación a los Parágrafos III y IV del Artículo 369<br />
de la CPE.<br />
El cambio de régimen a Contrato Administrativo Minero implica la finalidad de hacer<br />
que las actividades mineras se encuentren sujetas a planificación técnica y<br />
económica contenidas en los Planes de Trabajo e Inversión para la minería estatal y<br />
minería privada y Planes de Trabajo y Desarrollo de las cooperativas mineras.<br />
En conclusión, es posible apreciar que con la aprobación de una nueva Ley de<br />
Minería se producirán cambios de vital importancia, mismos que repercutirán en los<br />
derechos, exploración y explotación de la actividad minera.<br />
Sobre el dominio y derecho propietario del pueblo boliviano, se ratifica que los<br />
recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible<br />
del pueblo boliviano, establece un resguardo a esa propiedad con la participación de<br />
las instituciones públicas mineras que contarán con una nueva estructura<br />
institucional y atribuciones y funciones de acuerdo a las necesidades del sector<br />
minero, desde el Ministerio de Minería y Metalurgia que se encuentra a cargo de la<br />
dirección de la política minera y el control y fiscalización de todas las actividades<br />
mineras, hasta el Servicio Nacional de Comercialización de Minerales encargado del<br />
registro y control de la comercialización de minerales y metales.<br />
Establece las entidades de apoyo y fomento del sector minero:<br />
Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica (FAREMIN)<br />
Fondo de Financiamiento para la Minería (FOFIM).<br />
Crea nuevas instituciones como:<br />
El Servicio Geológico Minero - SERGEOMIN y el Centro de Investigaciones<br />
Minero Metalúrgicas - CElMM y la creación de un Fondo de Financiamiento<br />
para fomentar la formalización de actores productivos de la minería chica, con<br />
la particularidad que su creación no constituye condición previa pa<br />
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Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120 pora ei vivii aten . -a I;<br />
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INF CEPPI PL 198/20162015<br />
cumplimiento de la obligación de adecuación de ATE'S a Contrato<br />
Administrativo Minero.<br />
Con referencia a los actores mineros productivos, se establece el principio de<br />
igualdad ante la ley que se encuentra presente en varios artículos referidos a<br />
cumplimiento de requisitos y obligaciones, sin embargo, en consideración a la<br />
naturaleza de los tres actores mineros productivos como son la industria minera<br />
estatal, la industria minera privada y las cooperativas mineras.<br />
La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL y sus empresas filiales como actor<br />
productivo estatal tienen preferencia en el acceso a áreas mineras prospectadas y<br />
exploradas que son las áreas declaradas como Reserva Fiscal, y la declaración de<br />
minerales estratégicos para explotación exclusiva por parte de Empresas Estatales,<br />
lo que significativamente constituye no sólo una ventaja frente a los otros actores<br />
mineros, también un posicionamiento del Estado para participar en toda la cadena<br />
productiva minera y constituirse en el principal actor minero que genere excedentes<br />
para el desarrollo económico y social del país.<br />
Se define como área minera a la extensión geográfica destinada a la realización de<br />
actividades mineras, sobre la cual, el titular ejerce derechos mineros que no son<br />
otros que la facultad de realizar todas o algunas de las actividades mineras. En<br />
consecuencia, el cambio de régimen minero impone una redefinición de la titularidad<br />
que no es sobre el área, si no únicamente sobre el ejercicio de realizar los derechos<br />
mineros de todas o algunas de las actividades mineras.<br />
Si bien el proyecto reitera lo establecido en la C.P.E., el dominio del titular del<br />
derecho minero se encuentra sometido a diferentes niveles de control y fiscalización<br />
estatal, así como a las limitaciones de esos derechos en aplicación de los Articulos<br />
357, 369, 370 parágrafo IV.<br />
El Artículo 370 - IV del Texto Constitucional establece que el derecho minero que<br />
comprende las inversiones y trabajo en la prospección, exploración, explotación,<br />
concentración, industria o comercialización de los minerales o metales son de<br />
dominio de los titulares.<br />
El Proyecto está estructurado en 7 Títulos 31 Capítulos distribuidos en 241 Artículos,<br />
además de una disposición transitoria, tres disposiciones finales, y las disposiciones<br />
abrogatorias y derogatorias.<br />
3. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY<br />
T~TULO I .DISPOSICIONES GENERALES<br />
Capítulo l. Trata a cerca del objeto, dominio y alcance de la ley, su objeto es regular<br />
las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y<br />
procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros,<br />
desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera<br />
responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva estructura institucional,<br />
roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros;<br />
y disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera,<br />
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conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado<br />
Plurinacional de Bolivia.<br />
El dominio se encuentra dentro del marco constitucional establecido por el parágrafo<br />
I del Articulo 349 de la Constitución Política del Estado, y señala que: "l. Los recursos<br />
minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y<br />
subsuelo del territorio del Estado Plurinacional son de propiedad y dominio directo,<br />
indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración corresponde al<br />
Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley. II. Ninguna persona natural o<br />
colectiva, aún siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los<br />
recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo.<br />
Alcanza a todas las actividades sobre los recursos minerales que se encuentran en<br />
el suelo y subsuelo del territorio boliviano, cualquiera sea su origen o el estado en el<br />
que se presenten, señalando los minerales metálicos y no metálicos, piedras<br />
preciosas y semipreciosas, tierras raras, etc. Asimismo, se establece las exclusiones<br />
a las que no alcanza la competencia minera.<br />
Los Capítulos del II al IV, tratan sobre: principios y definiciones; disposiciones<br />
fundamentales; Áreas de Reserva Fiscal minera; sujetos y actores productivos<br />
mineros, respectivamente. En todos los Capitulo mencionados expresan parte de la<br />
política minera que orientará el desarrollo de las actividades mineras en<br />
cumplimiento de la Constitución Política del Estado, en las que se incorpora las<br />
definiciones de la función económica social y el interés económico social, esta última,<br />
como condición obligatoria cuyo incumplimiento ocasiona la resolución del Contrato.<br />
El Capítulo IV, hacer referencia a las Áreas de Reserva Fiscal Minera, garantiza la<br />
preeminencia de la mineria estatal sobre los otros actores productivos mineros con la<br />
declaratoria de Reserva Fiscal mediante Decreto Supremo, el derecho preferente de<br />
la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, para solicitar áreas prospectadas y<br />
exploradas a objeto de efectuar actividades mineras. La potestad del Estado de<br />
reservar minerales estratégicos para uso exclusivo de las empresas estatales.<br />
El Capítulo V, establece Sujetos y Actores Productivos Mineros, partiendo de la<br />
Constitución Política del Estado, establece como actores productivos mineros con<br />
derecho a realizar las actividades de la cadena productiva, a la industria minera<br />
estatal, a la industria minera privada y a las cooperativas mineras.<br />
Las normas relativas a los derechos y obligaciones de los actores productivos<br />
recogen el principio de la igualdad frente a la ley, sin embargo, atendiendo la<br />
naturaleza de cada uno de los actores productivos: mineria estatal, mineria privada<br />
(conformada por la Mediana y Minería Chica), y cooperativas mineras, tienen trato<br />
diferenciado como por ejemplo, sobre los planes de trabajo e inversiones para la<br />
minería estatal y privada a diferencia de los planes de trabajo y desarrollo para las<br />
cooperativas mineras.<br />
T~TULO II. ESTRUCUTRA DEL SECTOR MINERO ESTATAL<br />
Contiene seis (6) Capítulos que diferenciándose por niveles establecen las<br />
competencias institucionales y detalle de las empresas estatales. Los Capítulos Ill y<br />
V definen una reingeniería - institucional con la creación de una Entidad Autár-<br />
Plaza Murllo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia 6 Telf.: (591-2) 2201 120<br />
Poro e! vivir nien r<br />
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en cumplimiento del Articulo 372 parágrafo II de la Constitución Politica del Estado,<br />
asimismo, una separación institucional del SERGEOTECMIN volviendo a reponer el<br />
SERGEOMIN como entidad especializada en geología y el CElMM responsable de la<br />
investigación minero metalúrgica.<br />
EL T~TULO 111. DERECHOS MINEROS Y EXTINCIÓN<br />
Contiene cuatro (4) Capitulos que establecen los derechos mineros, su alcance y<br />
extinción. Los derechos mineros establecen el reconocimiento y respeto a los<br />
derechos adquiridos y pre-constituidos con la debida aclaración que éstos no<br />
implican derecho de propiedad sobre el área minera otorgada en Contrato<br />
Administrativo por el Estado, pero sí sobre la producción minera, que los actores<br />
productivos deben comercializar para cumplir con la generación de divisas y aportar<br />
al desarrollo económico y social del Estado, además sobre los bienes muebles,<br />
inmuebles construidos, equipos y maquinaria instalados dentro y fuera del perímetro<br />
del área minera resultantes de sus inversiones y trabajos mineros, con la<br />
complementación, que extinguido el derecho sobre el área minera por cualesquiera<br />
de sus formas, parte de la infraestructura construida (acueductos, canales, líneas<br />
que transportan energía eléctrica, entre otros), se consolidan a favor del Estado.<br />
Entre las causales de extinción de los derechos mineros sobre el área otorgada en el<br />
Contrato Administrativo, se encuéntrala renuncia, la resolución del contrato y las que<br />
de acuerdo con la Ley de Minería establezca el propio Contrato. No incorpora como<br />
una causal de resolución los impactos ambientales porque las normas contenidas, en<br />
la Ley de Medio Ambiente y sus Reglamentos incluido el Reglamente Ambiental para<br />
Actividades Mineras, establecen sanciones administrativas e imposición de penas<br />
privativas de libertad, además de la reparación de daños ocasionados al medio<br />
ambiente.<br />
T~TULO IV. CONTRATOS MINEROS Y LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y<br />
EXPLORACI~N<br />
El nuevo régimen de Contratos se encuentra desarrollado en los primeros cinco (5)<br />
Capítulos, además de los Capítulos referidos a los Capítulos de Adecuación de<br />
Autorizaciones Transitorias Especiales ATES a Contratos Administrativos Mineros<br />
que se encuentran en el Título V.<br />
El Contrato Administrativo Minero sustituye al régimen concesionario cumpliendo con<br />
la norma constitucional, e incorpora entre los requisitos los Planes de Trabajo e<br />
Inversión para la minería estatal como privada, y los Planes de Trabajo y Desarrollo<br />
para las cooperativas mineras. Estos requisitos una vez vigente la ley de Minería y<br />
Metalurgia, permitirán que el Estado pueda cumplir con las funciones de control y<br />
fiscalización sobre las actividades mineras de cualquiera de los actores productivos<br />
mineros, por todo ello, el nuevo Régimen de Contratos trasciende superlativamente<br />
al simple cambio de denominación.<br />
Los Contratos Administrativos Mineros y los Contratos de Asociación Minera con<br />
partes estatales, suscritos a partir de la vigencia de la presente Ley, requerirán<br />
aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con las excepciones señaladas<br />
en esta Lev. -<br />
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INF. CEPPI. PL 19&12014-2015<br />
Merecerán una aprobación legislativa especial los contratos entre actores mineros no<br />
estatales que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ley requieren de<br />
aprobación legislativa únicamente en el caso previsto por el Artículo 28, excepto<br />
cuando se suscriban para fines de adecuación respecto de ATEs de titulares de<br />
nacionalidad boliviana con derechos adquiridos que sustituyan Contratos de Riesgo<br />
Compartido.<br />
Define también que es un contrato administrativo minero y los requisitos que debe<br />
cumplir y sus causales de resolución.<br />
T~TULO V. REGIMEN DE ADECUACIONES<br />
Establece de manera clara el trámite y plazo para la adecuación de las<br />
Autorizaciones Transitorias Especiales ATEs al régimen de Contratos<br />
Administrativos Mineros, los que se tramitarán ante la AJAM. El plazo para presentar<br />
todas las solicitudes vence a los seis meses de la publicación del acto administrativo<br />
de la AJAM que establezca la fecha de inicio para la presentación de las mismas.<br />
La no presentación de solicitudes de adecuación, en el plazo establecido de acuerdo<br />
con el Artículo 191 de esta Ley o el incumplimiento de los requisitos legales, dará<br />
lugar a la reversión de los derechos mineros a la administración del Estado, mediante<br />
resolución motivada de la AJAM.<br />
Con relación a la continuidad de actividades mineras, los titulares de Autorizaciones<br />
Transitorias Especiales ATEs por adecuarse o en proceso de adecuación<br />
continuarán suc actividades mineras, con todos los efectos de sus derechos<br />
adquiridos o pre constituidos hasta la conclusión del procedimiento de adecuación.<br />
T~TULO VI. CONSULTA PREVIA EN MATERIA MINERA<br />
En el Capítulo 1, establece la obligatoriedad de cumplimiento por parte de la<br />
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera AJAM, en representación del Estado,<br />
llevar adelante el proceso de la consulta previa, que es uno de los derechos de los<br />
Pueblos Indígena Originario y Campesino, que se encuentra consagrado en el<br />
numeral 15 del Artículo 30 y Artículo 403 de la Constitución Política del Estado. El<br />
Capítulo II. Del Procedimiento, setiala que una vez presentada la solicitud para un<br />
contrato administrativo minero de acuerdo con la presente Ley, la autoridad<br />
competente es el Director Regional de la AJAM, quien se encarga de procesar la<br />
solicitud hasta concluir la fase de oposición si se presentare de acuerdo a lo previsto<br />
en el Artículo 171.<br />
EL Capítulo III Medio Ambiente, indica que las actividades mineras en relación al<br />
medio ambiente se realizarán de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la<br />
presente Ley, la Ley de Medio Ambiente, sus Reglamentos, el Reglamento Ambiental<br />
para Actividades Mineras y otras normas legales vigentes.<br />
T~TULO VII. RÉGIMEN REGALITARIO MINERO<br />
En sus dos (2) Capítulos, recoge las preocupaciones de los tres actores productivos<br />
mineros y el escenario actual del precio internacional de los<br />
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COMITÉ DE ENERGIA E HIDROCARBUROS<br />
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VOCAL<br />
É DE INDUSTRIA, C<br />
RTES Y TURISMO<br />
vOcA<br />
nato Rubén Calliza a Mayta<br />
Oscar Antonio Franco Vaca<br />
VOCAL<br />
I COMITÉ DE AGRICULTURA Y GANADERIA<br />
Wilmán Cardozo Surriabre<br />
SECRETARIO<br />
Katya Chávez Debrie<br />
SUPLENTE<br />
COMITÉ DE ECONOM~A COMUNITARIA Y SOCIAL COOPERATIVA<br />
Nestor Rivera Soliz<br />
SUPLENTE<br />
Tomás Monasterio Romay<br />
VOCAL<br />
Direeci6n: Plaza iMurillo -Asamblea Legislativa Plurinaeional de Bolivia- Teit (591-2) 2201120 www.diputados.bo<br />
La Pan - Bolivia<br />
11
CAIiIARA DE DIPUTADOS<br />
SECRElARlA GENtRAL<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,<br />
DECRETA:<br />
LEY DE MINER~A Y METAL<br />
T~TULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
CAPITULO I<br />
OBJETO, DOMINIO Y ALCANCE<br />
ART~CULO f. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las actividades<br />
minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la<br />
otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad<br />
de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y<br />
sustentable; determinar la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las<br />
entidades estatales y de los actores productivos mineros; y disponer las atribuciones<br />
y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos<br />
dispuestos en la Constitución Política del Estado.<br />
ART~CULO 2. (DOMINIO Y DERECHO PROPIETARIO DEL PUEBLO BOLIVIANO).<br />
l. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación<br />
existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional son de<br />
propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su<br />
administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley.<br />
II. Ninguna persona natural o colectiva, aún siendo propietaria del suelo, podrá<br />
invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y<br />
subsuelo.<br />
ART~CULO 3. (ALCANCES Y EXCLUSIONES).<br />
l. La presente Ley alcanza a todas las actividades mineras que se realicen sobre los<br />
recursos minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo del territorio boliviano,<br />
cualquiera sea su origen o el estado en el que se presenten, incluyendo granitos,<br />
mármoles, travertino, pizarras, areniscas, arcillas y otras rocas; minerales industriales<br />
como yeso, sal, micas, asbesto, fosfatos, bentonita, baritina, azufre, fluorita,<br />
salmueras, boratos, carbonatos, magnesita, caliza; piedras semipreciosas: cristal de<br />
roca y variedades de cuarzo, ágata, amatista, granates, topacio, berilo, sodalita,<br />
citrino y piedras preciosas como diamante, esmeraldas y otras; y tierras raras.<br />
II. Gas, petróleo y demás hidrocarburos, aguas minero medicinales, recursos<br />
geotérmicos, están fuera del alcance de la presente Ley.<br />
ART~CULO 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 ww.diputados.bo La Paz - Bolivia --.
INF. CEPPI. PL 19W014-2015<br />
l. Se considera como áridos a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla<br />
como materiales detriticos que se encuentran exclusivamente en los lechos, cauces<br />
ylo márgenes de los rios.<br />
11. Se atribuye a los Gobiernos Municipales la competencia para fines de regulación,<br />
el manejo y explotación de áridos, que quedan excluidos de la competencia de la<br />
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.<br />
III. Los actuales titulares de autorizaciones municipales de explotación de áridos<br />
otorgadas por los Gobiernos Municipales de acuerdo con la Ley No 3425 de 20 de<br />
junio de 2006 y normas reglamentarias y municipales en áreas que no fueran lechos,<br />
cauces y10 márgenes de rios, quedan prohibidos de realizar trabajos de explotación<br />
minera.<br />
IV. Si a consecuencia de la actividad minera se encontraren áridos concurrentemente<br />
con minerales y metales, el titular de los derechos mineros tramitará ante el Gobierno<br />
Municipal competente la autorización o licencia que corresponda, si decidiera su<br />
explotación y comercialización.<br />
V. El actor productivo minero que dentro del área minera donde desarrolla sus<br />
actividades encuentre actividad de explotación de áridos por un tercero con licencia o<br />
autorización municipal, respetará los derechos del tercero.<br />
VI. Si a consecuencia de la explotación de áridos se encontrare concurrentemente<br />
minerales o metales, el titular de derechos sobre áridos, deberá tramitar ante la<br />
AJAM la suscripción del respectivo Contrato Administrativo Minero cumpliendo al<br />
efecto los requisitos establecidos en la presente Ley. En caso contrario, se<br />
considerará explotación ilegal de minerales.<br />
VII. La explotación de rocas con la finalidad de producir áridos constituye actividad<br />
minera. Los titulares de Autorizaciones Municipales para explotación de rocas,<br />
tramitarán su adecuación a Contratos Administrativos Mineros, bajo las mismas<br />
normas de adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones Transitorias<br />
Especiales, siempre y cuando no se encuentren dentro de los límites de poblaciones<br />
y ciudades excluidas, de acuerdo al Articulo 93 - III), en cuyo caso solo podrán<br />
realizar explotación de áridos, bajo normas municipales aplicables.<br />
CAP~TULO II<br />
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES DE LA LEY DE MINER~A Y METALURGIA<br />
ART~CULO 5. (PRINCIPIOS). Son principios de la presente Ley:<br />
a) Función Económica Social.<br />
b) Interés Económico Social.<br />
c) lntransferibilidad e intransmisibilidad del área minera.<br />
d) Seguridad jurídica para los actores productivos mineros en toda la cadena<br />
productiva. El Estado otorga, reconoce, respeta y garantiza los derechos<br />
mineros, protege la inversión, el ejercicio pleno de sus actividades, en<br />
cumplimiento de la Constitución Política del Estado.<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia 6 Telf.: (591-2) 2201120<br />
paro e1 Vi",, Bien<br />
Fax.: (591-2) 2201663 ww.diputados.bo La Paz - Bolivia 1
e) Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el<br />
marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de las<br />
y los bolivianos.<br />
f) Sustentabilidad del desarrollo del sector minero, a través de la promoción de<br />
inversiones.<br />
ART~CULO 6. (BASES PARA EL DESARROLLO MINERO). Son bases prioritarias<br />
para el desarrollo de la actividad minera:<br />
a) Prospección y exploración como actividades imprescindibles de los actores<br />
productivos mineros: estatal, privados y cooperativas mineras, para ampliar y<br />
desarrollar el ootencial minero en todo el territorio boliviano.<br />
b) Industrialización minero metalúrgica por el carácter estratégico para el desarrollo<br />
industrial de recursos minerales.<br />
c) Investigación, formación y desarrollo tecnológico para el cambio cualitativo y<br />
cuantitativo de la minería y metalurgia del país.<br />
d) Promoción de la inversión como función y obligación del Estado para promover<br />
políticas para la inversión en el sector minero en toda la cadena productiva.<br />
e) Igualdad de oportunidades y garantías para todos los actores productivos mineros<br />
considerando su naturaleza jurídica diferenciada, en el acceso a la otorgación y<br />
reconocimiento de derechos mineros.<br />
f) Derechos laborales y sociales como obligación de los actores productivos mineros<br />
para garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros;<br />
prohibiéndose la servidumbre, el trabajo infantil y la discriminación laboral por razón<br />
de género.<br />
g) Seguridad industrial que obliga al cumplimiento de las normas de salud y<br />
seguridad ocupacional en toda la actividad minera.<br />
K) Protección del medio ambiente como obligación en el desarrollo de actividades<br />
mineras, se rige por las normas ambientales.<br />
ART~CULO 7. (TERMINOLOG~A). En la presente Ley se entiende por:<br />
a) Autorizaciones Transitorias Especiales" o "ATEs" (y su singular), de acuerdo<br />
con el Decreto Supremo No 726 de 6 de Diciembre 2010, se refieren a las ex<br />
concesiones mineras reguladas por el Código de Minería (Ley No 1777 de 17 de<br />
marzo de 1997), y sus modificaciones y reglamentos, vigentes con anterioridad<br />
a la vigencia de la presente Ley, incluyendo los efectos derogatorios de dicho<br />
Código según lo dispuesto por la Sentencia Constitucional No 032 de 10 de<br />
mayo de 2006. Las ATEs constituyen también áreas mineras o parajes mineros<br />
según lo previsto en los Artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley.<br />
b) AJAM se refiere a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, establecida<br />
de acuerdo con la presente Ley.<br />
-<br />
Plaza Murillo . Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 * www.diputados.bo 0 La Paz - Bolivia<br />
- .. r
c) El término "mineral" o "minerales" comprende a los minerales metálicos y no<br />
metálicos.<br />
d) RM se refiere a Regalía Minera.<br />
CAP~TULO III<br />
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br />
ART~CULO 8. (CARÁCTER ESTRATÉGICO DE LOS RECURSOS MINERALES Y<br />
COMPETENCIA).<br />
l. Por la naturaleza no renovable de la riqueza minera, la importancia de su<br />
explotación para la economía nacional y por ser fuente primordial de generación de<br />
recursos fiscales y fuentes generadoras de empleo y trabajo, los recursos minerales<br />
y las actividades mineras son de carácter estratégico, de utilidad pública y necesidad<br />
estatal para el desarrollo del país y del pueblo boliviano.<br />
II. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, Articulo 298 Parágrafo II)<br />
Numeral 4), la definición de políticas mineras, reconocimiento de derechos, creación<br />
de entidades y empresas públicas relacionadas a las actividades mineras en toda o<br />
parte de la cadena productiva, son competencia exclusiva del nivel central del<br />
Estado.<br />
ART~CULO 9. (CARÁCTER ESTRATÉGICO, FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA<br />
INDUSTRIALIZACI~N).<br />
l. Se declara de carácter estratégico y de prioridad nacional la industrialización de<br />
minerales y metales producidos en el territorio nacional.<br />
II. Los créditos u otras formas de financiamiento provenientes de entidades estatales,<br />
destinados a la transformación industrial de minerales y metales de propiedad del<br />
Estado, se otorgarán en las condiciones más favorables vigentes para entidades de<br />
la misma naturaleza.<br />
111. Los procesos de industrialización autorizados en la presente Ley a las empresas<br />
mineras estatales, podrán realizarse por la propia empresa o mediante una empresa<br />
autorizada mediante Decreto Supremo del Órgano Ejecutivo, a solicitud de la<br />
empresa interesada.<br />
ART~CULO 10. (CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS). Para fines de<br />
la presente Ley, la cadena productiva minera comprende las siguientes actividades:<br />
Cateo: Búsqueda rudimentaria de indicios de mineralización en superficie.<br />
Prospección: Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo<br />
mediante métodos geológicos, geoquimicos, geofisicos y otros empleando<br />
instrumentos y técnicas apropiadas.<br />
Prospección aérea: Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo<br />
desde el aire, mediante métodos y técnicas de precisión.<br />
Plaza Murillo 0 Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia -. . .<br />
A.
~<br />
INF. CEPPI. PL 19U2014-2015<br />
Exploración: La determinación de la dimensión y características del yacimiento, de la<br />
cantidad y calidad del mineral, y su evaluación para fines de desarrollo minero.<br />
Explotación: La preparación y desarrollo de un yacimiento o mina, la extracción del<br />
mineral, su transporte a bocamina o plantas de tratamiento o concentración.<br />
Beneficio o Concentración: Procesos físicos, químicos y tecnológicos destinados a<br />
elevar el contenido útil o ley del mineral.<br />
Fundición y Refinación: Procesos de conversión de productos minerales y metales en<br />
metales de alta pureza.<br />
Comercialización de minerales y metales: Compra-venta interna o externa de<br />
minerales o metales.<br />
Industrialización: para efectos de esta Ley, se entiende como el proceso de<br />
transformación de minerales y metales en bienes de capital, bienes de consumo<br />
intermedio y bienes de consumo final, cuando la materia prima es resultado de la<br />
actividad minera.<br />
ART~CULO 11. (RECURSOS MINERALES Y SU DIVERSIFICACIÓN)<br />
l. El Estado Plurinacional a través de sus entidades y empresas competentes y con<br />
la participación de los actores productivos mineros promoverá e incentivará la<br />
diversificación de las actividades mineras en todo el territorio para explotar<br />
racionalmente rocas ornamentales, minerales industriales, minerales evaporiticos,<br />
piedras preciosas y semipreciosas. tierras raras y similares.<br />
II. El Estado a través de sus organismos especializados investigara, conocerá y<br />
controlará la presencia de minerales acompañantes al mineral principal, que tengan<br />
valor comercial para fines del pago de Regalías Mineras.<br />
ART~CULO 12. (YACIMIENTOS DETR~TICOS - ALUVIALES).<br />
l. El Estado incentivará y promoverá la exploración y el aprovechamiento integral y<br />
diversificado de los yacimientos minerales detriticos aluviales, glaciales y<br />
fluvioglaciares.<br />
II. La ejecución de la cadena productiva de dichos yacimientos deberá considerar y<br />
lograr la mejora permanente y eficiente en los sistemas de extracción y recuperación<br />
de los minerales, especialmente de finos, mediante la aplicación de técnicas<br />
ambientalmente eficientes.<br />
111. Los operadores mineros deberán propender a la mecanización de sus trabajos de<br />
producción y procesamiento y a la introducción de técnicas y tecnologias apropiadas<br />
y modernas.<br />
IV. Se planificarán las operaciones de explotación y recuperación para generar<br />
reservas que justifiquen inversiones y expansión, a los fines de incrementar la<br />
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INF. CEPPI PL 198/20f4-20f5<br />
producción de oro y otros minerales evitando la pérdida de mineral en colas y<br />
residuos, mediante labores irracionales y selectivas.<br />
ART~CULO 13. (ÁREA MINERA, PARAJES MINEROS Y PRIORIDAD)<br />
1. Área Minera es la extensión geográfica destinada a la realización de actividades de<br />
prospección, exploración y explotación, junto con otras de la cadena productiva<br />
minera, definidas en la presente Ley, en la cual el titular ejerce sus derechos mineros<br />
por sí mismo o en contrato con terceros.<br />
II. Son Parajes Mineros: los residuos, boca minas, niveles, desmontes. colas,<br />
escorias, relaves, pallacos y similares, considerados con anterioridad a la presente<br />
Ley en forma independiente o separada de las Autorizaciones Transitorias<br />
Especiales.<br />
III. Por ser los recursos minerales, de propiedad y dominio del pueblo boliviano,<br />
administrados por el Estado de acuerdo con esta Ley, las Áreas Mineras y los<br />
Parajes Mineros son intransferibles, inembargables y no son susceptibles de<br />
sucesión hereditaria.<br />
IV. Para fines de reconocimiento o de adecuación de derechos previstos en la<br />
presente Ley, las ex concesiones mineras por pertenencias o cuadriculas<br />
denominadas Autorizaciones Transitorias Especiales de acuerdo al D.S. No 726 de<br />
fecha 06 de diciembre de 2010, tienen Áreas Mineras sobre las que se reconocen<br />
derechos pre-constituidos o derechos adquiridos.<br />
V. Respecto de áreas libres, la hora y fecha de recepción de la solicitud de Licencia<br />
de Prospección y Exploración o contrato administrativo minero, cumpliendo los<br />
requisitos de Ley, determina el derecho de prioridad para la continuidad del trámite.<br />
ART~CULO 14. (UNIDAD DE MEDIDA DEL ÁREA MINERA Y<br />
CONSOLIDACIONES).<br />
l. La unidad de medida del área minera es la cuadrícula. La cuadricula tiene la forma<br />
de una pirámide invertida, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra, su límite<br />
exterior en la superficie del suelo corresponde planimétricamente a un cuadrado de<br />
quinientos metros por lado, con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus<br />
vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la proyección<br />
Universal y Transversal de Mercator - UTM, referidas al Sistema Geodésico Mundial<br />
(WGS-84). Una cuadricula no es susceptible de división material.<br />
II. Cuando una o varias ATES de un mismo titular por pertenencias, se encuentren en<br />
su integridad en una o más cuadrículas en áreas francas o libres, las mismas quedan<br />
consolidadas a las respectivas cuadrículas, a los fines de su adecuación a Contrato<br />
Administrativo Minero.<br />
III. Cuando un titular por pertenencias que se encuentran dentro de una o varias<br />
cuadrículas de otro titular, no solicite adecuación a Contrato Administrativo Minero,<br />
dichas pertenencias quedarán consolidadas automáticamente a favor del titular de<br />
las cuadrículas, sin perjuicio de las obligaciones de este último de acuerdo c<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201 120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia .
INF CEPPI PL 198/2014-2015<br />
presente Ley. El titular de cuadriculas deberá incorporar dicha nueva área en sus<br />
Planes de trabajo inversión o trabajo y desarrollo, según corresponda.<br />
IV. Cuando se hubieren adecuado áreas por pertenencias y por cuadriculas<br />
sobrepuestas de diferentes titulares, y el titular por pertenencias pierde sus derechos<br />
de acuerdo con la presente Ley, el titular por cuadriculas las consolidará previa<br />
notificación dispuesta por el Director competente y Resolución confirmatoria. El titular<br />
de cuadriculas deberá incorporar dicha nueva área en sus Planes de trabajo<br />
inversión o trabajo y desarrollo, según corresponda.<br />
V. Salvo por lo dispuesto en los parágrafos anteriores, el área minera por<br />
pertenencias no consolidada a cuadrículas, mantiene sus características físicas<br />
originales a los fines de la presente Ley.<br />
ART~CULO 15. (CARACTER~STICAS DEL ÁREA MINERA).<br />
l. El Área Minera como extensión geográfica está formada por una o más cuadriculas<br />
colindantes al menos por un lado.<br />
II. Las cuadrículas están orientadas de Norte a Sur y registradas en el cuadriculado<br />
minero nacional preparado por el Instituto Geográfico Militar y el Servicio Técnico de<br />
Minas.<br />
III. Cada cuadrícula se identifica por la coordenada en su vértice sudoeste y se ubica<br />
por el número de la Hoja de la Carta Geográfica Nacional a escala 1:50.000<br />
publicada por el Instituto Geográfico Militar y por el sistema matricial de cuadriculado<br />
minero establecido por el Servicio Técnico de Minas. Una cuadricula deberá ubicarse<br />
en el terreno por las coordenadas UTM de cada uno de sus vértices.<br />
IV. Solo en zonas de frontera internacional y en las franjas de traslapo de las zonas<br />
19, 20 y 21 de la proyección Universal Transversal de Mercator-UTM, pueden existir<br />
cuadrículas que tengan menos de 25 hectáreas y no tengan los 500 metros por lado.<br />
V. Cuando un titular goce de derechos por cuadrículas siendo al mismo tiempo titular<br />
de pertenencias superpuestas por las cuadriculas, las primeras quedan<br />
automáticamente consolidadas en las cuadriculas, a los fines de adecuación a la<br />
presente Ley.<br />
ART~CULO 16. (ÁREAS MINERAS LIBRES).<br />
l. Todas las áreas mineras que a la fecha de promulgación de la presente Ley no<br />
sean objeto de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, derechos de uso<br />
exclusivo, áreas y minerales reservados para el Estado, forman parte de las áreas<br />
mineras libres, para el otorgamiento de derechos a actores productivos mineros que<br />
las soliciten.<br />
II. Pasarán a formar parte de las áreas libres, luego de agotarse todos los recursos o<br />
instancias de ley o contractuales, las siguientes según corresponda:<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia . Telf.: (591-2) 2201120<br />
paro e1 Vi",, Bien<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia -.
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INF CEPPI. P~.I~&o++zoI~<br />
a) Las ATEs de titulares que habiendo solicitado su adecuación sus solicitudes<br />
hubieren sido denegadas;<br />
b) Las ATEs respecto de las cuales los titulares no hubieren iniciado la<br />
tramitación de su adecuación conforme a esta Ley, las cuales se consideran<br />
renunciadas;<br />
c) Las nuevas áreas mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección y<br />
Exploración cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho<br />
preferente previsto en el Artículo 162 de la presente Ley.<br />
d) Las nuevas áreas mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección Aérea,<br />
cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho preferente<br />
previsto en el Articulo 167 de la presente Ley.<br />
e) Las áreas mineras otorgadas bajo contratos administrativos mineros cuando<br />
los respectivos contratos hubieren sido definitivamente resueltos y terminados<br />
o se hubiere vencido su plazo final de vigencia;<br />
f) Las áreas mineras respecto de cuyos titulares de derechos se hubiere<br />
determinado nulidad.<br />
g) Las áreas mineras parcial o totalmente renunciadas,<br />
h) Las demás áreas mineras que hubieren retornado a la administración estatal<br />
por otras causales establecidas en la presente Ley.<br />
111. En cada uno de los casos previstos en los parágrafos anteriores, la Dirección<br />
Departamental o Regional de la AJAM competente, previo informe de la Dirección de<br />
Catastro y Cuadriculado Minero dictará resolución final, según corresponda,<br />
confirmando la reversión al dominio administrativo del Estado, cancelación de su<br />
registro y dispondrá su publicación en la Gaceta Nacional Minera.<br />
IV. Las resoluciones finales previstas en el Parágrafo III anterior no son susceptibles<br />
de recurso alguno, en virtud a que previamente quedaron agotadas las vías<br />
administrativa y judicial.<br />
V. Para los fines de ejercicio de derechos de prioridad se determina lo siguiente:<br />
a) Para los casos previstos en el Parágrafo I del presente Articulo, la fecha a partir de<br />
la cual queden habilitadas áreas mineras libres, serán determinadas a partir de la<br />
fecha que indique la normativa de reorganización de la AJAM prevista en el Articulo<br />
42 de la presente Ley.<br />
b) Para el caso previsto en el parágrafo II del articulo anterior, la fecha a partir de la<br />
cual queden habilitadas áreas mineras libres, será la fecha que corresponda a los<br />
noventa (90) dias hábiles administrativos, siguientes a la publicación y circulación<br />
oficial de la Gaceta Minera Nacional en la que consten las respectivas resoluciones<br />
previstas en los Parágrafos III y IV del presente artículo.<br />
VI. Se levanta la Reserva Fiscal establecida mediante Decreto Supremo No 291 17 de<br />
01 de mayo de 2007 y sus normas modificatorias o complementarias, sujeto a lo<br />
previsto en el inciso a) del parágrafo V del presente artículo.<br />
ART~CULO 17. (FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL). La función económica social se<br />
cumple con el desarrollo de las actividades mineras, precautelando su<br />
sustentabilidad, la generación de empleo respetando la dignidad y dere<br />
Leg&&& ., .-*<br />
Plaza Murillo . Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
($2)<br />
poroei VivtiBien , . :<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia --.
INF. CEPPl PL 198/2014-2015<br />
laborales y sociales de los trabajadores mineros, en beneficio de la sociedad, del<br />
interés colectivo y de su titular, cuyo incumplimiento y régimen sancionatorio se rige<br />
por las normas específicas aplicables a cada materia.<br />
ART~CULO 18. (INTERÉS ECONÓMICO Y SOCIAL). El interés económico social<br />
previsto en el Parágrafo V del Artículo 370 de la Constitución Politica del Estado y en<br />
la presente Ley, se cumple con el pago de la patente minera y la obligación de inicio<br />
y continuidad de la actividad minera, de acuerdo a lo previsto en los Artículos<br />
22,144, 237, 239 y 240 de la presente Ley.<br />
ART~CULO 19. (PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES Y PUEBLOS IND~GENA,<br />
ORIGINARIO CAMPESINOS). Las naciones y pueblos indigena, originario<br />
campesinos, gozan del derecho a la participación en los beneficios de la explotación<br />
de los recursos minerales en sus territorios, conforme al régimen regalitario minero,<br />
sin perjuicio de las medidas y compensaciones que correspondan de acuerdo con el<br />
régimen de consulta previa establecido en la presente Ley.<br />
ART~CULO 20. (DIFERENCIA DE DERECHOS). El derecho al ejercicio de las<br />
actividades mineras otorgadas por el Estado, constituye un derecho distinto e<br />
independiente del derecho de propiedad de la tierra.<br />
ARTICULO 21. (INVEST~GACIÓN, FORMACIÓN, CAPAC~TACIÓN EN<br />
ACTIVIDADES MINERAS). El Estado y los actores productivos mineros promoverán<br />
programas dirigidos a la investigación de los procesos mineros, la formación de<br />
operadores y la capacitación en todos los niveles.<br />
l. Los Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos mineros estatales y<br />
privados o Planes de trabajo y desarrollo para las cooperativas mineras, requeridos<br />
en la presente Ley, se elaborarán y presentarán tomando en cuenta la ubicación,<br />
características geológicas, mineras, metalúrgicas, de acuerdo a lo que corresponda<br />
al actor productivo minero, según lo establecido en el Articulo 128 y en el Inciso d) del<br />
parágrafo II del Artículo 140 de la presente Ley. Estarán acompañados de un<br />
presupuesto y cronograma de actividades iniciales propuestas.<br />
11. Los planes podrán ser integrales o desagregados por actividades o proyectos, de<br />
implementación periódica y progresiva, en fases o etapas, los mismos podrán<br />
modificarse o actualizarse, según sus avances.<br />
III. Las modificaciones o actualizaciones significativas deberán ser comunicadas a la<br />
AJAM, con la debida justificación técnica y financiera.<br />
IV. Los Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero de las actividades de prospección<br />
y exploración serán estimaciones que podrán ajustarse periódicamente. Los ajustes<br />
significativos serán comunicados a la AJAM.<br />
V. A los fines de verificación del cumplimiento de sus obligaciones, los titulares de<br />
derechos bajo contratos administrativos mineros presentarán anualmente a la AJAM un<br />
Plaza Murillo . Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia 6 Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 ww\v.diputados.bo La Paz - Bolivia .
INF CEPPl. PL 19&2014-2015<br />
informe documentado acerca del avance de sus actividades y trabajos desarrollados en<br />
la gestión de acuerdo con sus planes vigentes.<br />
VI. El Ministerio de Mineria y Metalurgia, responsable del sector minero nacional a<br />
través del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización en coordinación<br />
con la AJAM, controlará y fiscalizará el cumplimiento de las actividades mineras en<br />
base a los Planes de Trabajo e Inversión y Planes de Trabajo y Desarrollo, e informes<br />
previstos en el Parágrafo V del presente Artículo, de acuerdo al siguiente procedimiento<br />
y norma específica complementaria emitida por el Ministerio de Mineria y Metalurgia.<br />
VII. La AJAM, adjuntando providencia, remitirá al Ministerio de Minería y Metalurgia<br />
copia de los Planes de Trabajo e Inversión y Planes de Trabajo y Desarrollo e informes<br />
para fines de verificación respecto de cada contrato administrativo minero.<br />
V111. El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de<br />
Minería y Metalurgia, previa notificación al titular de derechos mineros, realizará en las<br />
fechas programadas inspecciones en las instalaciones o en las áreas mineras bajo<br />
contrato, las cuales tendrán lugar 10 días hábiles administrativos después de dicha<br />
notificación.<br />
IX. Realizadas las inspecciones señaladas en el parágrafo anterior, el Viceministerio de<br />
Política Minera, Regulación y Fiscalización, emitirá el informe respectivo en el plazo de<br />
quince (15) días hábiles a partir de la fecha de conclusión de la inspección, con el que<br />
será notificado el titular del derecho minero. De no existir observación en el plazo de 15<br />
días hábiles, remitirá dicho informe a la AJAM, para la emisión de la resolución que<br />
corresponda.<br />
X. La AJAM, en el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la recepción<br />
del informe del Viceministerio de Politica Minera, Regulación y Fiscalización, iniciará el<br />
procedimiento de resolución del contrato dispuesto en el Artículo 117, cuando se<br />
establezca la existencia de una causal de resolución de acuerdo con la presente Ley.<br />
XI. Los actores mineros en ejercicio de sus derechos podrán interponer los recursos<br />
establecidos en la presente Ley.<br />
ARTICULO 23. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES Y<br />
MUNICIPALES).<br />
l. Por ser los recursos minerales de carácter estratégico y la creación de empresas<br />
públicas mineras estratégicas competencia privativa y exclusiva del nivel central del<br />
Estado, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos<br />
departamentales y municipales, no podrán constituir unidades o empresas mineras<br />
departamentales, regionales y10 municipales, ni participar en las actividades de<br />
prospección. exploración. explotación. beneficio o concentración, fundición o<br />
refinación y comercializacion directa.<br />
I l. Los gobiernos autónomos departamentales por intermedio de Empresas Públicas<br />
-<br />
lntergubernamentales, podrán dedicarse a la actividad de transformación con fines<br />
industriales en base a minerales y metales, producidos por los actores productivos<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www,diputados.bo La Paz - Bolivia ,.~<br />
-.
INF CEPPI. PL fQW2014-2015<br />
mineros, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley de la<br />
Emoresa Pública.<br />
111. La administración, recaudación, percepción y fiscalización de la Regalía Minera<br />
IRM) ~, corresoonde a los Gobiernos Autónomos Deoartamentales. exceoto el<br />
porcentaje destinado al Tesoro General del Estado.<br />
IV. El Servicio de Impuestos Nacionales, continuará con la función de administración<br />
del cobro de la Regalía Minera (RM) mientras los Gobiernos Autónomos<br />
Departamentales no tengan al efecto implementados sistemas automatizados, cuyos<br />
costos serán asumidos por los Gobiernos Autónomos Departamentales y<br />
Municipales en forma proporcional a su participación en la distribución de la RM.<br />
IV. La recaudación por concepto de regalía minera será transferida en forma directa<br />
y automática a través del sistema bancario en los porcentajes definidos en la<br />
presente ley a las cuentas fiscales de los gobiernos autónomos departamentales y<br />
gobiernos autónomos municipales.<br />
CAP~TULO IV<br />
ÁREAS DE RESERVA FISCAL MINERA<br />
ART~CULO 24. (RESERVA FISCAL MINERA).<br />
l. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo podrá declarar como Reserva<br />
Fiscal, determinadas =onas del territorio nacional, con la finalidad de efectuar labores<br />
de prospección, exploración y evaluación, para determinar el potencial mineralógico<br />
del área de reserva e identificar nuevas áreas mineras de interés, respetando<br />
derechos pre constituidos y adquiridos.<br />
II. El Decreto Supremo que establezca la Reserva Fiscal señalada en el parágrafo<br />
precedente, tendrá una vigencia no mayor a tres años desde su promulgación, a<br />
cuyo vencimiento quedará sin efecto, sin necesidad de disposición legal expresa.<br />
III. Durante la vigencia de la Reserva Fiscal, no podrán otorgarse, en el área de<br />
reserva, derechos mineros bajo ninguna de las modalidades establecidas en la<br />
presente Ley.<br />
ART~CULO 25. (DERECHO PREFERENTE DE LAS EMPRESAS ESTATALES).<br />
l. Al vencimiento del plazo de vigencia o cumplimiento del objeto establecido en la<br />
Reserva Fiscal Minera, la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL- E.C., tendrá<br />
derecho preferente para solicitar el área minera necesaria para el ejercicio de las<br />
actividades en toda o parte de la cadena productiva minera, en el número de<br />
cuadriculas de su interés, mediante contrato administrativo minero de acuerdo al<br />
procedimiento establecido en la presente Ley.<br />
II. Las áreas que no hubieran sido objeto de solicitud por las empresas estatales, en<br />
un plazo máximo de seis meses pasaran a ser áreas libres y podrán ser otorgadas<br />
mediante contratos a otros actores oroductivos mineros.<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinational de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo 0 La Paz - Bolivia .._ --
INF. CEPPL PL 19&2014-2015<br />
ART~CULO 26. (MINERALES Y METALES RESERVADOS PARA EL ESTADO).<br />
l. El Estado mediante Ley podrá reservar minerales estratégicos para explotación<br />
exclusiva por parte de empresas estatales, respetando derechos pre-constituidos o<br />
adquiridos.<br />
11. Se declaran como áreas reservadas para el Estado, los siguientes salares y<br />
lagunas saladas: Uyuni, Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes,<br />
Laguani, Capina, Laguna, Cañapa, Kachi, Colorada, Collpa, Lurique, Loromayu,<br />
Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Coranto, Celeste, Hedionda, Kara,<br />
Chulluncani, Hedionda Sud, Salares en Saucari, Sajama y Sajama Sabaya,<br />
salvándose derechos pre-constituidos y derechos adquiridos.<br />
111. Podrán realizarse proyectos de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, para<br />
la generación de energía eléctrica en base a los recursos geotérmicos, ubicados en<br />
las áreas reservadas para elEstado en el parágrafo II anterior.<br />
IV. Se declara al litio y al potasio como elementos estratégicos cuyo desarrollo se<br />
realizará por Empresas Públicas Mineras de acuerdo con el Artículo 73 de la presente<br />
Ley.<br />
ART~CULO 27. (PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES<br />
RADIOACTIVOS).- se prohibe la explotación de minerales radioactivos por actores<br />
oroductivos no estatales. El actor oroductivo minero cuando encontrare en sus áreas<br />
minerales radioactivos en volúmenes o tenores significativos con valor comercial,<br />
deberá informar del hallazgo al Ministerio de Minería y Metalurgia y a la AJAM, para<br />
que se adopten las medidas que correspondan.<br />
ART~CULO 28. (PROHIBICIONES EN ÁREA DE FRONTERA).- Las personas<br />
extranjeras, individualmente o en sociedad, no podrán obtener de la AJAM Licencias<br />
de Prospección y Exploración ni suscribir individualmente o en sociedad contratos<br />
administrativos mineros sobre áreas mineras situadas dentro de los cincuenta<br />
kilómetros a partir de la línea fronteriza internacional del Estado, excepto en caso de<br />
necesidad estatal declarada por Ley expresa.<br />
ART~CULO 29. (SUJETOS).<br />
CAP~TULO v<br />
SUJETOS Y ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS<br />
l. Podrán ser sujetos de derechos mineros las personas individuales, colectivas,<br />
nacionales o extranjeras, con capacidad jurídica y, en su caso personalidad jurídica<br />
propia, que les habilite para ser titulares de derechos y obligaciones, a cuyo fin<br />
cumplirán con las normas y procedimientos establecidos en la presente Ley y otras<br />
normas jurídicas aplicables. Para ello deberán organizarse bajo cualesquiera de las<br />
modalidades de actores productivos mineros reconocidas por la Constitución Política<br />
del Estado y la presente Ley, quedando sujetos a los derechos y obligaciones que<br />
correspondan.<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia . Telf.: (591-2) 2201 120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 - www.diputados.bo La Paz - Bolivia
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INF CEPPI PL 19W2014-2015<br />
II. Toda empresa creada o por crearse dedicada a las actividades mineras estará<br />
sujeta a la presente Ley.<br />
ART~CULO 30. (PROHIBICIONES).<br />
l. No pueden adquirir ni obtener derechos mineros, personalmente o por interpósita<br />
persona, mientras ejerzan sus funciones, bajo sanción de nulidad, en todo el territorio<br />
nacional:<br />
a) El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Senadores y Diputados,<br />
Ministros de Estado, Viceministros, Directores Generales, Gobernadores de<br />
Departamentos, y Asambleístas Departamentales, servidores públicos y consultores<br />
del Ministerio de Minería y Metalurgia y del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas;<br />
de las entidades, empresas y corporaciones del Estado que tengan relación con<br />
actividades mineras, Ministros, Magistrados, Jueces y Fiscales del Órgano Judicial,<br />
Tribunal Constitucional, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y del<br />
Ministerio Público, Autoridades Nacionales, Departamentales y Regionales de la<br />
Jurisdicción Minera, servidoras y servidores de la Contraloría General del Estado, de<br />
la Procuraduría General del Estado, Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas<br />
Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo; servidores y servidoras de la<br />
Contraloria Departamental, servidoras y servidores públicos de los gobiernos<br />
autónomos, incluyendo alcaldesas y alcaldes, concejalas y concejales.<br />
b) Los administradores, trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas, socios<br />
de las cooperativas mineras, técnicos y consultores de los titulares de derechos<br />
mineros. dentro de un área de dos Kilómetros del perímetro de las áreas mineras de<br />
estos últimos.<br />
c) Los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de<br />
consanguinidad y primer grado de afinidad de las personas a que se refieren los<br />
incisos anteriores.<br />
II. En todos los casos, la prohibición subsiste durante dos años siguientes a la<br />
cesación de su condición o funciones.<br />
III. Las prohibiciones establecidas en el parágrafo I de este Artículo no se aplican:<br />
a) A los derechos mineros constituidos, obtenidos o adquiridos por las personas<br />
referidas en el parágrafo I de este Articulo, con anterioridad al ejercicio de las<br />
respectivas funciones.<br />
b) A los derechos mineros referidos en el parágrafo I de este Artículo que sean<br />
propios del cónyuge del inhabilitado adquirido antes del matrimonio, o de sus<br />
ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, adquiridos fuera de los plazos<br />
de su inhabilitación.<br />
IV. Las personas senaladas en el presente Artículo, cuando formen parte de<br />
cooperativas y empresas societarias de cualquier naturaleza constituida antes del<br />
ejercicio de sus funciones públicas, pueden seguir ejerciendo los derechos previstos<br />
en la normativa vigente, a condición que no desempeñen<br />
Plaza Murillo - Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia 0 Telf.: (591-2) 2201120<br />
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INF CEPPl PL 198f2014-2015<br />
de administración y dirección en dichas sociedades y empresas. La condición<br />
subsiste durante los dos años siguientes a la cesación de funciones.<br />
V. Queda prohibido a todo servidor o ex servidor público, utilizar información<br />
privilegiada geológica, minera, metalúrgica, económica y financiera, generada en<br />
instituciones mineras estatales, que no hubiese sido legalmente difundida o<br />
publicada, para beneficio propio o negocios particulares.<br />
ART~CULO 31. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA MINER~A). De acuerdo con el<br />
parágrafo I del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, son actores<br />
productivos del sector minero boliviano: la industria minera estatal, la industria minera<br />
privada y las cooperativas mineras.<br />
ART~CULO 32. (INDUSTRIA MINERA ESTATAL). La industria minera estatal está<br />
constituida por la Corporación Minera de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL<br />
E.C., y por las Empresas estatales del sector minero, independientes de COMIBOL<br />
E.C., creadas o por crearse, para que incursionen en todo o en parte de la cadena<br />
productiva minera.<br />
ART~CULO 33. (INDUSTRIA MINERA PRIVADA).<br />
l. La industria minera privada, incluida la minería chica está conformada por las<br />
empresas nacionales y10 extranjeras establecidas bajo cualesquiera de las formas<br />
empresariales o societarias establecidas en el Código de Comercio incluyendo los<br />
negocios unipersonales y las sociedades de economía mixta, cuyo objeto principal<br />
sea la realización de actividades del sector.<br />
II. La minería chica está constituida por operadores mineros titulares de derechos en<br />
una determinada área minera que trabajan en pequeña escala usando métodos<br />
manuales, semimecanizados y mecanizados, en forma individual, familiar o en<br />
condominio o societaria.<br />
ART~CULO 34. (COOPERATIVAS MINERAS). Las cooperativas mineras son<br />
instituciones sociales y económicas autogestionarias de interés social sin fines de<br />
lucro. Su fundamento constitutivo y marco normativo es la Ley General de<br />
Cooperativas y sus estatutos.<br />
ART~CULO 35. (EMPRESAS MIXTAS). Los actores productivos mineros privados<br />
reconocidos para el ejercicio de actividades mineras de acuerdo a la presente Ley,<br />
podrán proponer o participar en la constitución y conformación de Sociedades de<br />
Economía Mixta, Empresas Estatales Mixtas y Empresas Mixtas, con actores<br />
productivos mineros estatales de acuerdo a las normas que sean aplicables para<br />
cada caso.<br />
T~TULO II<br />
ESTRUCTURA DEL SECTOR MINERO ESTATAL<br />
CAPITULO I<br />
INSTITUCIONES Y EMPRESAS<br />
Plaza Murillo .Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. Telf.: (591-2) 2201120<br />
poro el Vivir Bien<br />
( 1;<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.di~utados.bo La Paz- Bolivia i~ -.
INF CEPPI PL 198/2Oi4-20f5<br />
ART~CULO 36. (ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y EMPRESARIAL). El sector<br />
minero estatal tiene la siguiente estructura:<br />
a) Nivel de Definición de Políticas, Fiscalización y Supervisión Generales:<br />
Ministerio de Minería y Metalurgia.<br />
b) Nivel de Administración Superior, Fiscalización y Control de las actividades<br />
mineras y Registro Minero: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera -<br />
AJAM.<br />
c) Nivel de Empresas Públicas Mineras:<br />
- Corporación Minera de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL E.C. y empresas<br />
filiales y subsidiarias.<br />
- Otras por crearse conforme a Ley.<br />
d) Nivel de Entidades de Servicios, Investigación y Control:<br />
- Servicio Geológico Minero - SERGEOMIN.<br />
- Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas - CEIMM.<br />
- Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y<br />
Metales - SENARECOM.<br />
e) Nivel de Entidades de Fomento:<br />
- Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica - FAREMIN,<br />
- Fondo de Financiamiento para la Minería Cooperativa - FOFIM.<br />
CAP~TULO II<br />
NIVEL DE DEFINICION DE POL~TICAS,<br />
FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN GENERAL<br />
ART~CULO 37. (COMPETENCIA GENERAL). El nivel de definición de políticas, de<br />
dirección, supervisión, fiscalización y promoción en general del desarrollo en el<br />
sector minero metalúrgico, corresponde al Ministerio de Mineria y Metalurgia.<br />
ART~CULO 38. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES).<br />
l. El Ministerio de Mineria y Metalurgia, además de las funciones y atribuciones<br />
establecidas en normas especiales vigentes, elaborará y aprobará el Plan<br />
Estratégico de Desarrollo del Sector Minero Metalúrgico, tomando en cuenta las<br />
iniciativas de los actores productivos mineros.<br />
11. En relación a las empresas estatales mineras, el Ministro de Mineria y Metalurgia<br />
como responsable de la política del sector minero, ejercerá las atribuciones<br />
m<br />
conferidas por el Artículo 14 de la Ley de la Empresa Pública.<br />
Plaza Murillo . ,<br />
Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120 Lgishh<br />
poro el vivir @en<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia i-<br />
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INF CEPPl. PL 19K2014-2015<br />
11 1. Asimismo tendrá las siguientes atribuciones:<br />
a) Ejercer tuición sobre la AJAM y entidades públicas del sector minero.<br />
b) Requerir información técnica y legal a las entidades privadas y actores<br />
productivos no estatales.<br />
c) Controlar y fiscalizar las actividades mineras y cumplimiento de Planes de<br />
Trabajo y Desarrollo y Planes de Trabajo e Inversión según corresponda.<br />
d) Verificar el inicio y continuidad de actividades mineras.<br />
CAP~TULO III<br />
NIVEL DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR<br />
AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA - AJAM<br />
SECCIÓN I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
ART~CULO 39. (AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA-<br />
AJAM).<br />
l. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM, como entidad autárquica<br />
bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica,<br />
patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica y financiera, es la<br />
encargada de la dirección, administración superior, control y fiscalización de la<br />
actividad minera en todo el territorio del Estado en las materias tratadas en el<br />
presente capítulo.<br />
II. La AJAM se organizará de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.<br />
111. La Máxima Autoridad Ejecutiva, con rango de Directora Ejecutiva o Director<br />
Ejecutivo Nacional que ejercerá la representación institucional y los Directores<br />
Departamentales o Regionales de Minas serán designados por el Presidente del<br />
Estado Plurinacional de Bolivia mediante Resolución Suprema.<br />
IV. Para el cumplimiento de sus funciones la AJAM, contará con autoridades<br />
departamentales y10 regionales, cuyas máximas autoridades tendrán el rango de<br />
Directores (as) Departamentales o Regionales.<br />
V. Las atribuciones del ex - Servicio Técnico de Minas -(SETMIN, serán ejercidas por<br />
la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero conforme a la presente Ley.<br />
ART~CULO 40. (ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO).- l. La AJAM tendrá las<br />
siguientes atribuciones:<br />
a) Administrar el Registro Minero, Catastro y Cuadriculado Minero, a través de<br />
una Direccidn especializada.<br />
b) Recibir y procesar las solicitudes de adecuación de las Autorizaciones<br />
Transitorias Especiales - ATE'S a contratos administrativos mineros.<br />
c) Recibir y procesar las solicitudes para contratos administrativos mineros de las<br />
áreas mineras con contratos de arrendamiento con la Corporación Minera de<br />
-1<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
poro ei Vivir Bien , :<br />
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Fax.: (591-2) 2201663 www.diputador.bo La Paz - Bolivia ,._ Y
INF CEPPI PL 19&2014-2015<br />
Bolivia - COMIBOL E.C. que corresponde a las cooperativas mineras de<br />
acuerdo al Parágrafo V del Articulo 61 de la presente Ley.<br />
d) Recibir y procesar las solicitudes de registro de los derechos de la<br />
Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL en áreas y parajes de la minería<br />
nacionalizada conforme al Artículo 21 1 de la presente Ley.<br />
e) Recibir y procesar las solicitudes de adecuación a contratos administrativos<br />
mineros respecto de áreas mineras o parajes una vez concluido su respectivo<br />
catastro por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en los casos<br />
previstos en el Articulo 125 de la presente Ley.<br />
f) Recibir y procesar las solicitudes para (i) licencias de prospección y<br />
exploración, y (ii) nuevos contratos administrativos mineros, en cada caso<br />
sobre áreas libres.<br />
g) Recibir y procesar las solicitudes para licencias de prospección aérea.<br />
h) Suscribir a nombre del Estado los contratos administrativos mineros.<br />
i) Recibir y procesar las solicitudes de Licencias de Operación y de Licencias de<br />
Comercialización, otorgarlas y, en su caso, suspenderlas o revocarlas de<br />
acuerdo con esta Ley.<br />
j) Convocar y llevar adelante la consulta previa establecida en el Capítulo I del<br />
Título VI de la presente Ley.<br />
k) Aceptar la renuncia parcial o total de áreas mineras presentadas por los<br />
actores productivos mineros, para su disponibilidad de acuerdo con la<br />
presente Ley.<br />
1) Procesar y declarar la nulidad de derechos mineros en los casos previstos en<br />
los Artículos 27 y 28 de la presente Ley y en el Artículo 30 cuando faltare la<br />
correspondiente aprobación legislativa.<br />
m) Resolver los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el parágrafo IV del<br />
Art. 119 de la presente Ley.<br />
n) Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada la nulidad total o parcial de<br />
Licencias de Prospección y Exploracion y de contratos administrativos mineros<br />
respecto de áreas mineras que hubieren resultado sobrepuestas a áreas<br />
mineras legalmente reconocidas a favor de terceros, cuando la superposición<br />
no hubiere sido identificada a tiempo de su tramitación y otorgamiento.<br />
o) Actuar en los procedimientos y procesos de resolución de los contratos<br />
administrativos mineros, en los casos y en la forma prevista en la presente Ley<br />
y en los contratos.<br />
p) Procesar las suspensiones y revocatorias de Licencias de Prospección y<br />
Exploración y de Licencias de Prospección Aérea conforme a esta Ley.<br />
q) Recibir y procesar las solicitudes para el reconocimiento del derecho<br />
preferente para la suscripción de contratos administrativos mineros en los<br />
casos previstos en la presente Ley.<br />
r) Recibir y procesar las solicitudes de autorización administrativa respecto de<br />
derechos de paso y uso en áreas superficiales de acuerdo a lo establecido en<br />
el Articulo 108 de la presente Ley.<br />
S) Recibir y procesar las solicitudes de expropiación respecto de derechos de<br />
superficie de acuerdo al Artículo 109 de la presente Ley.<br />
t) Recibir y procesar las autorizaciones para la variación de cursos de aguas<br />
previstas en el Artículo 112 y para la reducción o ampliación de derechos de<br />
uso, paso y superficie, previstas en el Artículo 110.<br />
u) Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros.<br />
v) Conocer y resolver las denuncias de propase.<br />
m a,<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
poro e1 Vivir Bien .-- .,-6<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diautados.bo La Paz - Bolivia -.- 6
w) Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la<br />
Sentencia Constitucional No 032 de 10 de mayo de 2006, cuando<br />
corresponda.<br />
x) Realizar los demás actos jurisdiccionales de primera y segunda instancia que<br />
se le atribuye en los casos y la forma establecidos en la presente Ley.<br />
y) Promover y10 interponer acciones legales en contra de quienes realicen<br />
explotación ilegal en áreas libres.<br />
Z) Proponer la creación y/o supresión de autoridades iurisdiccionales<br />
administrativas mineras departamentales o regionales.<br />
aa) Conocer las solicitudes de corrección VIO conclusión del Catastro Minero de<br />
'acuerdo a lo previsto en la presente ~ e i<br />
ab) determinar la suspensión temporal de las actividades mineras establecido en<br />
el artículo 103 de la presente Ley.<br />
ac) Emitir resolución fundamentada para las suspensión de actividades ilegales<br />
de acuerdo al articulo 104, parágrafo II de la presente Ley.<br />
II. La AJAM se financiará con recursos del Tesoro General de la Nación y un<br />
porcentaje del pago por la patente minera establecido en el Articulo 238 de la<br />
presente Ley, así como donaciones, otros derechos por tramitación a establecerse<br />
por norma expresa.<br />
l. Son atribuciones de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero:<br />
a) Elaborar y administrar el Catastro y Cuadriculado Minero.<br />
b) Llevar el Registro Minero.<br />
c) Publicar la Gaceta Nacional Minera.<br />
d) Cobrar y controlar el pago de la patente minera.<br />
e) Revisar, complementar y10 modificar la Base de Datos Gráfica y Alfanumérica, de<br />
las áreas mineras por pertenencias que hubiesen concluido el catastro minero, en los<br />
casos en que se encuentre diferencias en los datos técnicos, previa resolución<br />
emitida por la AJAM, a solicitud de los titulares del derecho.<br />
f) Ejercer las demás atribuciones que determine la norma de reorganización de la<br />
AJAM, con sujeción a la presente Ley.<br />
II. Para fines de verificación, certificación y reconocimiento del derecho de prioridad,<br />
la Dirección de Catastro v Cuadriculado Minero. habilitará un sistema com~utarizado<br />
de registro catastral de las áreas mineras.<br />
SECCIÓN II<br />
ORGANIZACIÓN DE LA AJAM - ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Y<br />
ADMINISTRATIVA<br />
l. La AJAM, se organizará en base a la Autoridad General Jurisdiccional<br />
Administrativa Minera y Autoridades Regionales establecidas de acuerdo c o m<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia ~Telf.: (591-2) 2201120<br />
poro e1 vtw, B'el<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia<br />
'L<br />
< 3,j
INF. CEPPL PL 198/2014-2015<br />
Artículo 54 Decreto Supremo No. 071 del 9 de abril de 2009, cuyos Directores<br />
continuarán en ejercicio hasta la designación de las nuevas autoridades.<br />
II. Una vez designadas las nuevas autoridades, el Director Ejecutivo Nacional<br />
presentará al Ministro de Minería y Metalurgia, un plan de reorganización institucional<br />
y presupuestaria a los fines de ley, para su aprobación e implementación dentro de<br />
los tres (3) meses calendario a partir de la fecha de su designación.<br />
111. Los procesos administrativos en trámite se resolverán de acuerdo con las normas<br />
procesales en vigencia con anterioridad de la presente Ley.<br />
IV. El derecho de solicitar nuevas Licencias de Prospección y Exploración y la<br />
suscripción de nuevos contratos administrativos mineros establecidos en esta Ley<br />
respecto de áreas libres a la fecha y con posterioridad a la vigencia de esta Ley, así<br />
como el otorgamiento de licencias de operación y licencias para la comercialización<br />
de minerales y metales, se ejercerá a partir de la fecha que indique la normativa<br />
prevista en el Parágrafo II anterior.<br />
ARTICULO 43. (REQUISITOS DE DESIGNACI~N DE LAS AUTORIDADES DE LA<br />
AJAM).- Para ejercer el cargo de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional,<br />
Departamental o Regional, además de los requisitos establecidos en el Artículo 234<br />
de la Constitución Política del Estado se cumplirán los siguientes:<br />
a) Ser abogada o abogado, con título en provisión nacional, y<br />
b) Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional en materia minera por lo<br />
menos de 6 años para la Dirección Nacional y 4 años para las Direcciones<br />
Departamentales o Regionales.<br />
ARTICULO 44. (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEPARTAMENTAL O<br />
REGIONAL). Sujeto a lo previsto en el Artículo 48 cada Directora o Director<br />
Departamental o Regional ejercerá jurisdicción administrativa y competencia en el<br />
respectivo departamento o región del país y en las zonas contiguas de otros<br />
departamentos o regiones en los casos previstos en la presente Ley y normativa<br />
reglamentaria con las atribuciones señaladas en el Artículo 40.<br />
ARTICULO 45. (PROHIBICIONES). Además de lo dispuesto en el Artículo 236<br />
(Prohibiciones) y 239 (Incompatibilidades) de la Constitución Política del Estado, no<br />
podrán ser nombrados ni ejercer el cargo de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo<br />
Nacional, Departamental o Regional:<br />
a) Quien estuviere impedido según lo previsto en el Articulo 30;<br />
b) Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o participaciún directa o<br />
indirecta en o con cualesquiera de las personas individuales o colectivas con derecho<br />
a adecuación o que fueren actores productivos mineros.<br />
ART~CULO 46. (PERIODO DE FUNCIONES, JUZGAMIENTO E<br />
INCOMPATIBILIDADES).<br />
n.<br />
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e) Proponer al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Minería y Metalurgia<br />
el reordenamiento territorial de las direcciones departamentales o regionales o la<br />
creación de nuevas, según las necesidades de la industria minera.<br />
ART~CULO 50. (EXCUSA Y RECUSACION).<br />
l. En obse~ancia del principio de imparcialidad, las excusas y recusaciones se<br />
tramitarán conforme a reglamentación de la Ley No 2341 de 23 de julio de 2002.<br />
II. Serán causales de excusa y recusación para la Directora Ejecutiva o Director<br />
Ejecutivo Nacional. Departamental o Regional de la AJAM y AAJRM:<br />
1.- El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el<br />
derivado de los vínculos de adopción con el accionante o las partes.<br />
2.- Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con el accionante o alguna de<br />
las partes.<br />
3.- Tener proceso pendiente con el administrado, siempre que éste no hubiere sido<br />
provocado para inhabilitar10 injustificadamente, o ser o haber sido denunciante o<br />
acusador contra el administrado para su enjuiciamiento penal, o ser denunciado con<br />
el objeto de inhabilitación de manera injustificada.<br />
4.- Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el procedimiento o<br />
proceso que debe conocer.<br />
5.- Haber manifestado opinión anticipada sobre la pretensión demandada antes de<br />
asumir conocimiento del caso por cualesquier medio verificable.<br />
6.- Tener amistad, enemistad u odio con el accionante o alguna de las partes, que se<br />
manifieste por hechos notorios y recientes con anterioridad de asumir conocimiento<br />
del caso. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas<br />
inferidas a las directoras y directores, después que hubiere comenzado a conocer el<br />
asunto, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley.<br />
7.- Ser acreedor, deudor o garante del accionante o de alguna de las partes<br />
ART~CULO 51. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).- La Directora Ejecutiva o Director<br />
Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, comprendido en cualquiera de las<br />
causales de excusa deberá apartarse en su primera actuación de oficio, en cuyo<br />
caso la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional<br />
quedará apartado definitivamente de conocer la causa. Tratándose de la Directora o<br />
Director Nacional, los sustituirá quien ejerza la autoridad jerárquica siguiente de la<br />
AJAM de acuerdo a sus normas de reorganización.<br />
Todo acto o resolución posterior de la Directora o Director excusado, dentro de la<br />
misma causa, será nulo.<br />
ART~CULO 52. (RESPONSABILIDAD). La omisión de excusa será causal de<br />
responsabilidad de acuerdo a la Ley N" 1178 y disposiciones<br />
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ART~CULO 53.- (SUPLENCIAS).<br />
l. En caso de licencia, vacación, enfermedad, impedimento, o ausencia temporal de<br />
una Directora o Director Departamental o Regional por menos de noventa (90) días<br />
calendario, la suplencia será ejercida por la Directora o el Director Departamental o<br />
Regional de la sede jurisdiccional más próxima.<br />
II. Si las causas de suplencia establecidas en el parágrafo anterior, se extendieran<br />
por un periodo de más de 90 días calendario, se deberá designar a un Director<br />
sustituto.<br />
ART~CULO 54. (JURISDICCI~N ORDINARIA).- Las controversias entre titulares de<br />
derechos mineros sobre mejor derecho a áreas mineras que se encuentren en<br />
trámite en la jurisdicción ordinaria a tiempo de la vigencia de la presente Ley,<br />
continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión, a los fines previstos en el<br />
Artículo 125 de la presente Ley.<br />
ART~CULO 55. (ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL).- La Directora<br />
Ejecutiva Nacional o el Director Ejecutivo Nacional tiene las funciones y atribuciones<br />
administrativas siguientes:<br />
1. Fiscalizar y emitir opinión fundada sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de<br />
las ~irecciones ~epartamentales o Regionales y del adecuado cumplihiento de<br />
sus atribuciones administrativas. a los fines de lev: ,.<br />
2. Conocer y resolver aquellos asuntos de carácter administrativo que sean<br />
consultados o puestos en su conocimiento por las Direcciones Departamentales<br />
o Regionales;<br />
3. Adoptar medidas disciplinarias que sean necesarias para que las Direcciones<br />
Departamentales o Regionales cumplan sus funciones de acuerdo con la<br />
presente Ley y demás normas legales aplicables<br />
4. Considerar y proponer las políticas salariales y de recursos humanos de las<br />
Direcciones Departamentales o Regionales, de la Dirección Nacional y otras<br />
dependencias a su cargo, a los fines presupuestarios de ley;<br />
5. Considerar y aprobar y, en su caso modificar los proyectos de presupuestos de<br />
las Direcciones Departamentales o Regionales y propios, a los fines<br />
presupuestarios de Ley;<br />
ART~CULO 56. (ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN<br />
Y CONTROL).<br />
l. Los Directores Departamentales o Regionales vigilarán el correcto y legal<br />
cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que en el ámbito de la<br />
actividad minera corresponden a los actores productivos mineros y a los titulares de<br />
Licencias de Operación y Licencias de Comercialización, sin interferir con las<br />
atribuciones y competencias propias de control y fiscalización que corresponden a<br />
otras entidades del sector minero establecidas en la presente Ley o a otras entidades<br />
del Estado de acuerdo a su normativa propia.<br />
II. El control del cumplimiento de las obligaciones medio ambientales y las sanciones<br />
por incumplimiento se rigen por las normas medio ambientales generales y las<br />
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IV. Para fines informativos la AJAM, dispondrá la inmediata publicación de cada<br />
edición de la Gaceta Nacional Minera, como separata o parte de la publicación, en<br />
por lo menos un periódico de circulación nacional o en un medio de prensa de<br />
difusión local de la sede de la Autoridad Regional o Departamental cuando en este<br />
último caso el ámbito de validez territorial del acto se circunscribe a esta zona,<br />
localidad o región.<br />
ART~CULO 59. (RECURSOS DE REVOCATORlA Y JERÁRQUICO.<br />
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).<br />
PROCESO<br />
l. Toda resolución que dicte una Dirección Departamental o Regional en cualquier<br />
estado del procedimiento, sea aceptando o denegando, total o parcialmente, la<br />
pretensión o solicitud del administrado. podrá ser impugnada interponiendo ante la<br />
misma autoridad recurso de revocatoria, en el plazo de 10 días hábiles<br />
administrativos.<br />
II. La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el recurso<br />
de revocatoria será emitida en un plazo de 20 dias hábiles, la misma que podrá ser<br />
impugnada únicamente por el legitimado en recurso jerárquico interpuesto en un<br />
plazo de 10 días hábiles ante la misma Dirección Departamental o Regional la que<br />
una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional<br />
para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de 30 días hábiles de su<br />
recepción.<br />
La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando<br />
expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a ley, la cual sin<br />
embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal<br />
Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la<br />
Dirección Departamental o Regional que dictó la Resolución inicial.<br />
111. A los efectos del parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia<br />
resolverán los procesos contencioso administrativos en sala plena.<br />
IV. La resolución judicial que resuelva el proceso contencioso administrativo será<br />
debidamente notificada, debiendo la Dirección Ejecutiva Nacional disponer su<br />
inscripción en el Registro Minero y publicación en la Gaceta Nacional Minera.<br />
V. Tratándose de recursos por denegatoria de la autoridad a dar curso a solicitudes<br />
de adecuación a contratos administrativos mineros, su interposición en cualesquiera<br />
de sus instancias no suspende el ejercicio de los derechos adquiridos, preconstituidos<br />
o reconocidos por la presente Ley que continuarán vigentes mientras no<br />
concluyan los procedimientos.<br />
ART~CULO 60. (NORMAS SUPLETORIAS).<br />
l. En los casos previstos en la presente sección y en la presente Ley en lo que<br />
corresponda, será de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo<br />
-<br />
No<br />
2341 de fecha 23 de abril 2002 y normas reglamentarias, complementarias y<br />
modificatorias.<br />
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poro el vivir Bien<br />
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c) Las bocaminas, niveles, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y residuos<br />
mineros metalúrgicos, provenientes de las concesiones mineras de los grupos<br />
nacionalizados y concesiones mineras legalmente adquiridas por la Corporación<br />
Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C. a cualquier título.<br />
d) Áreas de uso exclusivo de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C.<br />
establecidas en el Artículo 2 del Decreto Supremo No 1369 del 03 de octubre 2012.<br />
e) Áreas bajo administración de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C.<br />
de acuerdo con el Decreto Supremo No 1308 de fecha 01 de agosto de 2012.<br />
9 Nuevas áreas bajo contrato administrativo minero con la AJAM, de acuerdo con la<br />
presente Ley.<br />
VI. Asimismo son de propiedad de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL -<br />
E.C. los campamentos, plantas metalúrgicas, hidrometalurgicas, industriales y otras,<br />
ingenios, bienes muebles, inmuebles e instalaciones adquiridos u obtenidos por<br />
COMIBOL a cualquier título, con excepción de los transferidos legalmente con<br />
anterioridad a la presente Ley.<br />
ARTICULO 62. (CONTINUIDAD DE DERECHOS, CONTRATOS Y ADECUACIÓN).<br />
1. La Corporación Minera de Bolivia continuará ejerciendo derechos mineros sobre<br />
las áreas mineras y parajes mineros de la mineria nacionalizada que permanezcan<br />
bajo su administración de acuerdo con el Artículo 61 de la presente Ley y sobre otras<br />
Autorizaciones Transitorias Especiales de la Corporación Minera de Bolivia -<br />
COMIBOL - E.C., sujetas a adecuación, respetando los contratos que tenga<br />
suscritos con actores productivos mineros privados.<br />
II. Tratándose de contratos de arrendamiento, riesgo compartido o asociación<br />
suscritos por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C. con actores<br />
productivos mineros privados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, los<br />
mismos continuarán vigentes hasta su vencimiento de acuerdo con sus términos.<br />
Durante su vigencia las partes deberán renegociar sus términos y condiciones para<br />
la suscripción de un nuevo contrato de asociación, con sujeción a la presente Ley y<br />
la Constitución Política del Estado.<br />
111. Los contratos de arrendamiento o riesgo compartido suscritos con actores<br />
productivos mineros no pueden ser renovados. Durante su vigencia las partes podrán<br />
acordar su adecuación a Contratos de Asociación Minera conforme a esta Ley, los<br />
cuales reflejarán los términos económicos originalmente pactados, salvo acuerdo<br />
entre partes.<br />
IV. En el plazo que para el efecto establezca la AJAM en relación a las Areas de la<br />
Minería Nacionalizada que permanezcan bajo administración de COMIBOL - E.C.,<br />
esta última registrará con la AJAM sus derechos a las mismas junto con los contratos<br />
que tuvieran suscritos con actores productivos mineros. La AJAM dispondrá su<br />
inscripción en el Registro Minero. Las demás ATES de COMIBOL - E.C. quedan<br />
sujetas al régimen de adecuación de la presente Ley, que se cumplirá acompañando<br />
los respectivos contratos con actores productivos mineros privados, si los hubier<br />
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l. Los derechos mineros de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL E.C. sobre<br />
áreas por pertenencias o cuadrículas y los parajes de explotación por niveles,<br />
bocaminas; así como, las colas, desmontes, relaves, pallacos, sucus y escorias,<br />
otorgadas en contrato de arrendamiento en favor de las cooperativas mineras, se<br />
adecuarán a Contrato Administrativo Minero a suscribirse con la AJAM de acuerdo<br />
con la presente Ley.<br />
II. Los derechos mineros a los que se refiere el parágrafo anterior comprenden tanto<br />
a los grupos mineros nacionalizados como a las otras ATE'S de la Corporación<br />
Minera de Bolivia - COMIBOL E.C. y parajes otorgados en arrendamiento.<br />
III. Como consecuencia de lo dispuesto en el parágrafo I del presente Articulo, se<br />
extinguen las obligaciones de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL E.C. con<br />
relación a las cooperativas resultantes de los arrendamientos.<br />
ART¡CULO 64. (ESTRUCTURA DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA<br />
EMPRESA CORPORATIVA- COMIBOL E.C. Y SUS EMPRESAS).<br />
l. La Corporación Minera de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL - E.C. tendrá<br />
la siguiente estructura:<br />
a) El Directorio es la máxima instancia de dirección, control y fiscalización de las<br />
políticas de gestión corporativa y estratégica<br />
b) La Presidenta o Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva y ejerce<br />
la representación legal de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL - E.C.<br />
y es designado por el Presidente del Estado Plurinacional de una terna<br />
propuesta por la Cámara de Diputados.<br />
c) Área Gerencial<br />
d) Área Operativa<br />
e) Órgano lnterno de Fiscalización.<br />
II. Las Empresas filiales y subsidiarias de la Corporación Minera de Bolivia Empresa<br />
Corporativa - COMIBOL - E.C. tendrán la siguiente estructura:<br />
a) Directorio<br />
b) Gerencia Ejecutiva<br />
c) Área Gerencial<br />
d) Área Operativa<br />
e) Órgano lnterno de Fiscalización<br />
III. En sujeción al parágrafo III del Artículo 17 y 29 de la Ley de la Empresa Pública<br />
No 466 del 26 de diciembre de 2013, la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL -<br />
E.C. y sus empresas filiales ajustaran su estructura en su respectivo Estatuto<br />
aprobado por su Directorio en función a la naturaleza de su organización y su<br />
desarrollo empresarial.<br />
ART~CULO 65. (DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN<br />
EMPRESA CORPORATIVA- COMIBOL E.C.).<br />
MINERA DE BOLIVIA<br />
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poro ei ViviiBien<br />
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INF. CEPPl. PL 198n014-2015<br />
l. El Directorio de la COMIBOL - E:C., estará conformado por cinco miembros<br />
designados por el COSEEP, con determinación de la Presidencia del Directorio.<br />
II. Se garantiza la participación orgánica de un trabajador de la Corporación Minera<br />
de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL - E.C. en su Directorio.<br />
111. Las Cooperativas Mineras no participan en el Directorio de la Corporación Minera<br />
de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL - E.C., ni en los Directorios de sus<br />
Empresas Filiales y Subsidiarias.<br />
IV. Los Directores de la COMIBOL - E.C. desempeñarán sus funciones y serán<br />
remunerados con recursos provenientes de la COMIBOL, no pudiendo realizar<br />
ninguna actividad que genere conflicto de intereses, de acuerdo a lo dispuesto en su<br />
Estatuto y conforme las previsiones establecidas en la Ley de la Empresa Pública.<br />
ART~CULO 66. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN<br />
MINERA DE BOLIVIA EMPRESA CORPORATIVA- COMIBOL E.C.). Son<br />
atribuciones del Directorio de la COMIBOL - E.C.:<br />
a) Aprobar ad referéndum el plan estratégico empresarial de la COMIBOL - E.C.,<br />
que deberá ser elaborado en el marco de la planificación del desarrollo<br />
económico y social del país y las políticas del sector minero.<br />
b) Aprobar las políticas y normas internas para la gestión de la COMIBOL - E.C.<br />
c) Aprobar los planes necesarios para la gestión de la empresa, enmarcados en<br />
el plan estratégico empresarial.<br />
d) Aprobar la modificación de Estatutos de la COMIBOL - E.C.<br />
e) Aprobar el plan anual de ejecución y su presupuesto; así como sus<br />
modificaciones con arreglo a lo establecido en la normativa interna.<br />
f) Aprobar la estructura orgánica y la escala salarial del personal de la COMIBOL<br />
- E.C., en el marco de la política salarial para las empresas públicas y normas<br />
aplicables.<br />
g) Aprobar los estados financieros auditados, la memoria anual y el informe del<br />
órgano interno de fiscalización, así como el informe anual de auditoría externa<br />
y remitirlo a la Contraloría General del Estado para los fines constitucionales y<br />
al COSEEP para su conocimiento.<br />
h) Proponer al Ministro de Minería y Metalurgia responsable de la política del<br />
sector minero, la reorganización y liquidación de la empresa, así como la<br />
creación de empresas filiales y subsidiarias.<br />
i) Autorizar la creación de agencias o sucursales dentro y fuera del país cuando<br />
su actividad empresarial lo requiera.<br />
j) Autorizar al Presidente Ejecutivo, la presentación de solicitudes de Contratos<br />
Administrativos Mineros ante la AJAM a los fines de la presente Ley.<br />
k) Autorizar al Presidente Ejecutivo, la suscripción de contratos que establezcan<br />
alianzas estratégicas establecidos en el Art. 8 de la Ley de la Empresa Pública<br />
y los contratos de asociación minera previstos en la presente Ley.<br />
1) Analizar y evaluar todos los aspectos relativos a la gestión de la empresa e<br />
instruir que se adopten las medidas preventivas y10 correctivas que<br />
correspondan.<br />
m) Decidir sobre la distribución de las utilidades netas conforme los lineamientos<br />
generales establecidos para el efecto.<br />
Lg&h d<br />
m<br />
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PO" el Vivir8,eo<br />
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INF. CEPPl PL 198/2014-2015<br />
de cobre y otros, en el Centro Minero de Corocoro, con base en los lineamientos<br />
generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.<br />
ART~CULO 71. (EMPRESA METALÚRGICA VINTO). La Empresa Metalúrgica<br />
Vinto - EMV, revertida a favor del Estado mediante Decreto Supremo No 29026 de 7<br />
de febrero de 2007, es una empresa estatal filial de COMIBOL E.C., de carácter<br />
público, responsable de realizar actividades de fundición, refinación, comercialización<br />
e industrialización de minerales, con base en los lineamientos generales emitidos por<br />
el COSEEP y su dinámica empresarial.<br />
ART~CULO 72. (EMPRESA METALÚRGICA KARACHIPAMPA). La Empresa<br />
Metalúrgica Karachipampa - EMK, creada mediante Decreto Supremo No 1451 de 04<br />
de enero de 2013, es una empresa estatal filial de COMIBOL - E.C., de carácter<br />
público, responsable de realizar actividades de beneficio. fundición, refinación,<br />
Comercialización e industrialización de minerales y metales, con base en los<br />
lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.<br />
ART~CULO 73. (RECURSOS EVAPOR~TICOS).<br />
l. La COMIBOL - E.C., es responsable de realizar actividades de prospección,<br />
exploración, explotación, beneficio o concentración, instalación, implementación,<br />
puesta en marcha, operación y administración de recursos evaporíticos, complejos<br />
de química inorgánica, industrialización y comercialización. Asimismo, COMIBOL -<br />
E.C. de acuerdo con la Ley de la Empresa Pública, podrá crear una empresa filial<br />
como responsable de la ejecución de las actividades mineras señaladas en el<br />
presente artículo.<br />
II. El patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni,<br />
CIRESU, será transferido a la COMIBOL - E.C. en tanto se establezca la creación de<br />
la empresa filial establecida en el parágrafo l.<br />
111. El patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporíticos del Salar de<br />
Uyuni, CIRESU, los saldos presupuestarios asignados a la Gerencia Nacional de<br />
Recursos Evaporíticos de la COMIBOL E.C., los recursos humanos, activos y<br />
pasivos asignados a dicha gerencia serán transferidos a la empresa filial si fuera<br />
creada de acuerdo a disposición legal.<br />
IV. La COMIBOL - E.C., desarrollará los procesos de química básica de sus<br />
recursos evaporíticos con una participación 100% estatal para la producción y<br />
comercialización de: cloruro de litio, sulfato de litio, hidróxido de litio y carbonato de<br />
litio; cloruro de potasio, nitrato de potasio, sulfato de potasio, sales derivadas e<br />
intermedias y otros productos de la cadena evaporítica. Procesos posteriores de<br />
semi-industrialización e industrialización se podrán realizar mediante contratos de<br />
asociación con empresas privadas nacionales o extranjeras, manteniendo la<br />
participación mayoritaria del Estado.<br />
V. Se reconoce el derecho a la explotación, producción y cornercialización tradicional<br />
de sal común (cloruro de sodio) en los salares de Bolivia que actualmente realizan<br />
las organizaciones económicas locales y cooperativas, respetando derechos preconstituidos<br />
y adquiridos reconocidos.<br />
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VI. En un plazo de dos meses de vigencia de la presente Ley, el Ministerio de<br />
Minería y Metalurgia y la COMIBOL - E.C., realizarán un levantamiento y evaluación<br />
de los derechos otorgados a terceros en los salares y propondrá la normativa que<br />
sea apropiada y necesaria para la adecuación de dichos derechos a lo previsto en la<br />
presente Ley.<br />
ART~CULO 74. (EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN).- La Empresa Siderúrgica<br />
del Mutún - ESM, es una empresa estatal filial de COMIBOL E.C., de carácter'<br />
público, responsable de realizar actividades de prospección, exploración,<br />
explotación, beneficio, fundición, refinación, comercialización e industrialización de<br />
minerales del yacimiento del Mutún, con base a su dinámica empresarial y los<br />
lineamientos generales emitidos por el COSEEP.<br />
ART~CULO 75. (DIRECTORIO Y ATRIBUCIONES DE LAS EMPRESAS FILIALES<br />
Y SUBSIDIARIAS). La conformación y las atribuciones de los directorios de las<br />
empresas filiales y subsidiarias de COMIBOL E.C., se efectuarán conforme a las<br />
previsiones establecidas en los Articulas 16 - IV) y 36 - IV) de la Ley de la Empresa<br />
Pública y sus estatutos internos.<br />
ART~CULO 76. (GERENTES EJECUTIVOS). Las gerentes o los gerentes ejecutivos<br />
de las empresas filiales y subsidiarias de COMIBOL E.C., serán designadas o<br />
designados de acuerdo al Articulo 18, Parágrafo II de la Ley de la Empresa Pública y<br />
estatuto de cada empresa.<br />
ART~CULO 77. (RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA CORPORACIÓN MINERA DE<br />
BOLIVIA - COMIBOL E.C. CON SUS EMPRESAS FILIALES).<br />
l. Un porcentaje de los excedentes de las utilidades netas disponibles de las<br />
empresas filiales y subsidiarias, después de establecerse previsiones de inversión y<br />
reinversión para mejoras y ampliación de operaciones, serán transferidas a la<br />
COMIBOL.<br />
II. La Corporación Minera de Bolivia Empresa Corporativa - COMIBOL E.C. se<br />
financiará con recursos económicos provenientes de:<br />
a) De las operaciones minero metalúrgicas de la ejecución de sus proyectos<br />
b) Contratos de Asociación Minera y Riesgo Compartido, estos últimos deberán<br />
adecuarse a Contratos de Asociación Minera;<br />
c) Créditos internos o externos, u otras formas de financiamiento para la<br />
implementación de proyectos estatales, y<br />
d) Otras fuentes de ingresos.<br />
III. Las transferencias de recursos económicos por COMIBOL - E.C. a sus<br />
Empresas Filiales o Subsidiarias estarán sujetas a devolución obligatoria que se<br />
incluirán en los respectivos presupuestos.<br />
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/<br />
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IV. Los activos y el patrimonio de las empresas, técnica y financieramente inviables,<br />
después de su cierre, serán transferidos a COMIBOL - E.C., quedando bajo su<br />
administración y responsabilidad, de acuerdo a procedimiento establecido en<br />
reglamento especifico. En ningún caso podrán ser transferidas las deudas de las<br />
empresas filiales y subsidiarias a la COMIBOL - E.C., ni ésta podrá subrogarse<br />
deudas de sus empresas.<br />
V. Lo dispuesto en los parágrafos anteriores se sujetarán a lo previsto en los Arts. 21,<br />
32, 50 y la Disposición Final Décima Segunda, de la Ley de Empresas Públicas.<br />
ART~CULO 78. (NORMA COMÚN).- Las empresas mineras estatales podrán realizar<br />
sus actividades en forma directa o mediante contratos de asociación minera estatal<br />
con otros actores productivos mineros no estatales, de acuerdo con el Capítulo III del<br />
Titulo IV de la presente Ley.<br />
CAP~TULO v<br />
NIVEL DE ENTIDADES DE SERVICIO,<br />
INVESTIGACIÓN Y CONTROL<br />
ART~CULO 79. (SERVICIO NACIONAL DE GEOLOG~A Y MINER~A -<br />
SERGEOMIN).<br />
1. Se restablece la independencia institucional del Servicio Geológico y Minero<br />
(SERGEOMIN) que fue anteriormente fusionada en el Servicio Nacional de Geología<br />
y Técnico de Minas - SERGEOTECMIN.<br />
II. El Servicio Geológico Mineroa - SERGEOMIN, se reorganiza como entidad pública<br />
descentralizada del Ministerio de Minería y Metalurgia.<br />
ART~CULO 80. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE SERGEOMIN). Son<br />
atribuciones del SERGEOMIN, las siguientes:<br />
a) Elaborar, actualizar y publicar la carta geológica nacional, mapas temáticos:<br />
geológicos, hidrogeológicos, metalogénicos, ambientales, mineros, de riesgo<br />
geológico, geotecnia, áridos, vulcanología, geotermia, sismologia y de otras<br />
disciplinas geológicas no referidas al sector minero.<br />
b) Identificar áreas mineras para declaratoria de Reserva Fiscal.<br />
c) Realizar prospección y exploración en áreas mineras declaradas Reserva Fiscal,<br />
d) Elaborar un portafolio de prospectos y proyectos mineros para promocionar el<br />
potencial minero boliviano.<br />
e) Recopilar, generar, clasificar y difundir información geológica, mineralógica,<br />
paleontológica, minero metalúrgica, de percepción remota (satelital). sistemas de<br />
/nformacióñ geográfica e investigación científica y de otras disciplinas geológicas.<br />
f) Prestar servicios geológicos, geofísicos, geoquímicos y medioambientales,<br />
remunerados, que sean requeridos por los actores productivos mineros.<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia -.
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'7rdnmm Oii&onah,j<br />
INF. CEPPI PL 198l2014-2015<br />
g) Prestar servicios remunerados de laboratorio, mineralogía, mineragrafía,<br />
paleontología, petrografía, medioambiente, procesamiento de imágenes satelitales,<br />
riesgos geológicos, geología ambiental, geotecnia, hidrogeología, análisis de aguas y<br />
otros, con eficiencia y competitividad.<br />
h) Recopilar, generar y registrar la información hidrogeológica del país; investigar y<br />
evaluar recursos hídricos subterráneos, mantener un sistema de información<br />
hidrogeológica. Publicar y transferir a titulo oneroso los mapas temáticos en materia<br />
de aguas subterráneas.<br />
i) Realizar investigación aplicada, recopilar e interpretar información geológica<br />
ambiental y publicar mapas regionales de línea base en áreas de interés minero.<br />
j) Prestar servicios remunerados de muestre0 y mediciones ambientales.<br />
k) Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en las áreas: geológica,<br />
minera y ambiental a la minería estatal, privada y cooperativas mineras, asimismo a<br />
sectores no mineros.<br />
1) Recibir, sistematizar y evaluar toda la información geológica, minera y ambiental,<br />
que los actores productivos mineros generen por la ejecución de Licencias de<br />
Prospección y Exploración y contratos administrativos mineros, para el seguimiento,<br />
control y fiscalización por parte de la autoridad sectorial competente.<br />
m) Proporcionar información técnica requerida por el Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia.<br />
n) Suscribir contratos de prestación de servicios remunerados con gobiernos<br />
autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.<br />
o) Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones<br />
nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación académica,<br />
capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a proyectos de<br />
investigación minera para promover el desarrollo institucional y del sector minero.<br />
p) Informar a la AJAM sobre los Planes de Trabajo e Inversión, Planes de Trabajo y<br />
Desarrollo, Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero a los fines previstos en los<br />
Artículos 140 y 143 de la presente Ley.<br />
ART~CULO 81. (DIRECCION Y FINANCIAMIENTO DE SERGEOMIN).<br />
l. El SERGEOMIN será dirigido por una Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo como<br />
Máxima Autoridad Ejecutiva, designada mediante Resolución Suprema.<br />
II. El financiamiento de SERGEOMIN provendrá de las siguientes fuentes:<br />
a) Tesoro General de la Nación.<br />
b) Porcentaje de las recaudaciones por patente minera.<br />
-<br />
Plaza Murillo 0 Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 8 www.diputados.bo La Paz - Bolivia i~
INF CEPPl. PL 19&/2014-2015<br />
c) Ingresos propios por servicios remunerados, venta de información y publicaciones,<br />
venta de informes sobre prospectos estudiados y evaluados.<br />
d) Apoyo de organismos de cooperación internacional<br />
e) Transferencia directa del 5 % de la Regalía Minera (RM) del 80% asignada a los<br />
Gobiernos Autónomos Departamentales.<br />
ART~CULO 82. (REORGANIZACIÓN). La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo<br />
designada o designado del SERGEOMIN, realizará todas las medidas de<br />
reorganización interna y propondrá todas aquellas que fueren necesarias a los<br />
efectos del presente Capítulo, cumpliendo las normas administrativas y<br />
presupuestarias aplicables en cuanto a la asignación de áreas, personal, activos y<br />
bienes, su registro y otros.<br />
ART~CULO 83. (CENTRO DE INVESTIGACIONES MINERO METALÚRGICAS -<br />
CEIMM, DIRECCIÓN Y FINANCIAMIENTO).<br />
l. El Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas - CEIMM, es la entidad pública<br />
desconcentrada del Ministerio de Mineria y Metalurgia. encargada de realizar<br />
investigación en el área minero metalúrgica y capacitación minera, dirigido por una<br />
Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo, designado por el Ministro de Minería y<br />
Metalurgia.<br />
El financiamiento provendrá de las siguientes fuentes:<br />
a) Porcentaje del pago recaudado por las Licencias de Operación y<br />
Comercialización.<br />
b) Ingresos propios por servicios remunerados, venta de información y<br />
publicaciones.<br />
c) Apoyo de organismos de cooperación internacional.<br />
11. El patrimonio inicial del CEIMM, está constituido por los activos del ex-Instituto de<br />
lnvestigaciones Minero Metalúrgicas.<br />
ART~CULO 84. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CEIMM).- Son atribuciones y<br />
funciones del CEIMM:<br />
a) Recopilar, generar, clasificar y difundir información minero metalúrgica . e<br />
investigación científica y de otras disciplinas metalúrgicas.<br />
b)<br />
'<br />
Realizar investigación aplicada sobre procesos metalúrgicos. - recopilar e<br />
interpretar información minero metalúrgica. '<br />
c) Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en minería, metalurgia y<br />
procesos industriales, a la minería estatal, privada y cooperativas mineras.<br />
d) Elaborar e implementar programas de capacitación técnica especializada en<br />
laboreo minero. procesamiento. comercialización de minerales. . aestión -<br />
ambiental, seguridad industrial y otros temas inherentes a la actividad minero<br />
-<br />
metalúrgica.<br />
e) Formar mano de obra técnica y especializada para su inserción laboral.<br />
Plaza Muriilo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo. La Paz - Bolivia . , -
INF CEPPI. PL 198f2014-2015<br />
f) Promover el desarrollo de competencias laborales específicas de los<br />
trabajadores mineros en diferentes áreas, orientado a una minería social y<br />
ambientalmente responsable.<br />
g) Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones<br />
nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación académica,<br />
capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a proyectos<br />
de investigación minera para promover el desarrollo institucional y del sector<br />
minero.<br />
ART~CULO 85. (SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO Y CONTROL DE LA<br />
COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES Y METALES - SENARECOM). El Servicio<br />
Nacional de Registro y Control de la Cornercialización de ~inerales y Metales<br />
(SENARECOM), es la entidad pública descentralizada, baio tuición del Ministerio de<br />
~ineria y ~etalur~ia, encargada del registro y control de la comercialización de<br />
minerales y metales en el mercado interno y operaciones de comercio exterior, de<br />
acuerdo a la presente Ley y Decretos Supremos No. 29577 de 21 de mayo de 2008 y<br />
No. 29165 de 13 de junio de 2007, modificado por el Decreto Supremo no. 29581 de<br />
27 de mayo de 2008.<br />
ARTICULO 86. (DIRECCIÓN Y FINANCIAMIENTO DEL SENARECOM).<br />
1. La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo del SENARECOM, será designada o<br />
designado mediante Resolución Suprema.<br />
II. Se establece una tasa de 0.05% sobre el valor bruto de exportación de los<br />
minerales, metales y no metálicos previstos en el Parágrafo I del Articulo 3 de la<br />
presente Ley, asimismo por la exportación de joyas, manufacturas de metales y no<br />
metales, piedras preciosas o semipreciosas que deberán pagar los exportadores,<br />
recursos que serán destinados al funcionamiento del SENARECOM.<br />
I I l. El funcionamiento y operaciones del SENARECOM, también serán financiados<br />
con recursos del Tesoro General de la Nación, así como por convenios<br />
interinstitucionales, donaciones e ingresos generados inherentes a su propia<br />
actividad, establecidos en normas específicas.<br />
ART~CULO 87. (ATRIBUCIONES).- Son atribuciones del SENARECOM, las<br />
siguientes:<br />
a) Controlar el cumplimiento de las normas legales que regulan la<br />
comercialización interna y externa de minerales y metales, de acuerdo con la<br />
presente Ley y normas vigentes.<br />
b) Llevar el Registro del Número de Identificación Minera - NIM.<br />
c) Administrar el Registro de Comercializadores de Minerales y Metales de<br />
Bolivia, de todas las personas que se encuentren autorizadas para<br />
comercializar de acuerdo a la presente Ley, a cuyo efecto otorgará el Número<br />
de Identificación de Agente de Retención (NIAR).<br />
d) Registrar y controlar a quienes se constituyen en agentes de retención y<br />
empoce de la Regalía Minera, por la comercialización de minerales y metales<br />
señalados en el parágrafo I del Artículo 3 de la presente Ley, a cuyo efecto<br />
m<br />
otorgará el Número de Identificación de Agente de Retención (NIAR).<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120 Lgshd<br />
poro el Vivir Bien :;--%<br />
7;-<br />
- ,><br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.di~utados.bo. La Paz- Bolivia<br />
.
INF CEPPI PL 198/2014-2015<br />
e) Verificar el pago de regalías mineras en coordinación con los Gobiernos<br />
Autónomos Departamentales.<br />
f) Proporcionar regularmente a los Gobiernos Autónomos Departamentales y<br />
Municipales, información actualizada sobre la comercialización interna y<br />
externa de minerales y metales a efecto de contribuir al control, fiscalización y<br />
percepción de las regalías mineras.<br />
g) Sancionar en la vía administrativa las infracciones a las normas sobre<br />
comercialización de minerales y metales de acuerdo a reglamento.<br />
h) Denunciar y remitir antecedentes ante el Ministerio Público sobre la comisión<br />
de presuntos delitos advertidos en el ejercicio de su competencia.<br />
i) Para el cómputo de pago de las regalías y otras retenciones, verificar para las<br />
exportaciones o para la venta de minerales y metales en el mercado interno, la<br />
procedencia, peso, ley del mineral y10 contenido metálico y, cotización oficial<br />
utilizada.<br />
j) Verificar que los comercializadores expongan en lugar visible sus precios de<br />
compra de minerales y metales.<br />
k) Verificar la información declarada en los formularios de exportación de<br />
minerales y metales, asimismo de manufacturas, joyerias, artesanías y<br />
productos industrializados, con la finalidad de determinar el pago de regalías y<br />
otras retenciones.<br />
1) Verificar el origen de los minerales y metales comercializados en el mercado<br />
interno.<br />
m) Elaborar y actualizar la base de datos y difundir periódicamente estadísticas e<br />
información de carácter general, sobre comercialización de minerales y<br />
metales, realizadas en el mercado interno y externo.<br />
n) Registrar e informar sobre los aportes y retenciones de cooperativas mineras y<br />
mineros chicos a las entidades estatales y de seguridad social, de acuerdo a<br />
convenios suscritos al efecto y disposiciones legales aplicables.<br />
o) Administrar y actualizar el Sistema Nacional de Información sobre<br />
Comercialización y Exportaciones Mineras- SINACOM.<br />
p) Controlar y registrar las retenciones y aportes institucionales y gremiales bajo<br />
convenio: Caja Nacional de Salud, Entes Gestores en Salud, Sistema Integral<br />
de Pensiones, INFOCAL, COMIBOL y otros.<br />
ART~CULO 88. (TRANSACCIONES EN MERCADO INTERNO).<br />
l. Las transacciones de minerales y metales en el mercado interno se registrarán<br />
obligatoriamente en un sistema informático y formulario oficial único establecido por<br />
el SENARECOM, en formato estándar, consignándose los precios de mercado, las<br />
deducciones comerciales, el cálculo de la regalía minera, los aportes a la seguridad<br />
social de acuerdo a normas vigentes y deducciones institucionales para organismos<br />
gremiales.<br />
II. Los comercializadores legalmente autorizados e inscritos, reportarán<br />
obligatoriamente al SENARECOM la compra y venta de mineral y concentrados de<br />
mineral, en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir del día de la compra y venta<br />
en el mercado interno.<br />
III. Las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras que realicen<br />
actividades de manufactura o elaboren productos industrializados en ba<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
poro el vivir Bien ,<br />
Fax: (591-2) 2201663 www.di~utados.bo La Paz - Bolivia .
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L<br />
.<br />
c.<br />
INF. CEPPl PL 198t2014-2015<br />
minerales y metales en el mercado interno, no estarán alcanzados por el pago de la<br />
regalía Minera, pero deberán ser agentes de retención de la Regalía Minera de sus<br />
proveedores nacionales. El empoce de la regalía retenida se realizara hasta el día 15<br />
del mes siguiente a la entidad autorizada.<br />
l. Las diferencias por declaraciones incorrectas en el pago de la Regalia Minera, una<br />
vez dirimidas conforme al Parágrafo II siguiente, deberán reliquidarse sin accesorios<br />
dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la determinación de las condiciones de<br />
exportación. Los pagos fuera de término están sujetos al pago de actualizaciones,<br />
intereses y sanciones pecuniarias, de acuerdo a las normas legales aplicables.<br />
11. En caso de observación por el comercializador u operador a los resultados del<br />
control del SENARECOM, estos serán previamente dirimidos de acuerdo al<br />
procedimiento establecido en la normativa vigente.<br />
CAP~TULO VI<br />
NIVEL DE FOMENTO<br />
ART~CULO 90. (FONDO DE APOYO A LA REACTIVACI~N DE LA MINER~A<br />
CHICA - FAREMIN).<br />
l. El Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Mineria Chica - FAREMIN, es una<br />
entidad descentralizada, con personalidad jurídica, autonomia de gestión<br />
administrativa, técnica, financiera y legal, con patrimonio propio, bajo tuición del<br />
Ministerio de Mineria y Metalurgia, responsable de fomento y financiamiento a la<br />
minería chica.<br />
11. El FAREMIN gestionará y administrará los recursos económicos que provengan<br />
del Estado a través de financiamientos reembolsables utilizados como Fondo<br />
Rotatorio, así como otros recursos de organizaciones e instituciones privadas<br />
nacionales o extranjeras; ejecutará en beneficio de los asociados a la Cámara<br />
Nacional de Minería, programas de asistencia técnica en las áreas de geología,<br />
laboratorio, tecnología satelital, metalurgia, medio ambiente, geofísica y otras<br />
especialidades, en base a los acuerdos y convenios suscritos por la Cámara<br />
Nacional de Mineria con instituciones públicas y10 privadas<br />
111. El FAREMIN a través de convenios y acuerdos con el Servicio Geológico Minero<br />
Metalúrgico, Corporación Minera de Bolivia, SENARECOM, Universidades, Institutos,<br />
EMPLEOMIN, ONGs, Comercializadoras y otras instituciones en sus campos de<br />
acción, podrá ejecutar programas de apoyo, asistencia y cooperación.<br />
IV. El FAREMIN cuenta con un directorio presidido por el Ministro de Mineria y<br />
Metalurgia o su representante y conformado por dos representantes del Ministerio de<br />
Minería y Metalurgia y dos representantes de la Cámara Nacional de Minería. Este<br />
directorio funcionará con carácter ad - honorem.<br />
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Fax.: (591-2) 2201663. www.diputados.bo La Paz - Bolivia
V. Los beneficiarios del fomento y apoyo establecidos en el presente Artículo son los<br />
productores mineros privados que tienen realizada una inversión de hasta $us.<br />
600.000.- (SEISCIENTOS MIL 001100 DÓLARES AMERICANOS) y una extracción y<br />
tratamiento mensual máxima de 300 toneladas brutas de minerales.<br />
ART~CULO 91. (FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA LA MINER~A - FOFIM).<br />
l. El Fondo de Financiamiento para la Minería (FOFIM), es una entidad de derecho<br />
público no bancaria descentralizada bajo tuición del Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, técnica,<br />
legal y financiera, con patrimonio propio, cuyo objeto es otorgar préstamos de<br />
fomento y asistencia técnico administrativa en toda la cadena productiva a favor de<br />
las cooperativas mineras, representadas por FENCOMIN. Está dirigido por un<br />
directorio y un director general ejecutivo.<br />
11. El directorio está conformado paritariamente por cuatro miembros representantes<br />
del Estado y las Cooperativas mineras. Su presidente es nombrado por el Ministro de<br />
Minería y Metalurgia. Este Directorio funcionará con carácter ad - honorem.<br />
T~TULO 111<br />
DERECHOS MINEROS Y EXTINCIÓN<br />
CAP~TULO I<br />
DERECHOS MINEROS<br />
ART~CULO 92. (DERECHOS MINEROS). Los derechos mineros otorgan a los<br />
titulares, la potestad de prospectar, explorar, explotar, concentrar, fundir, refinar,<br />
industrializar y comercializar los recursos minerales. mediante actividades mineras<br />
propias y complementarias en toda o parte de la cadena productiva minera.<br />
ART~CULO 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).<br />
l. El reconocimiento u otorgamiento de derechos mineros baio las modalidades<br />
establecidas en la presente Ley no otorga al titular o titulares ni a quienes estuvieren<br />
asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas mineras.<br />
11. Los titulares de derechos mineros no podrán dar las áreas mineras en<br />
arrendamiento.<br />
111. Con excepción de las actividades mineras legalmente existentes anteriores a la<br />
vigencia de la presente Ley, no se podrán realizar actividades mineras de<br />
prospección terrestre, exploración o explotación, concentración, refinación y<br />
fundición:<br />
a) Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o<br />
privadas.<br />
b) En la proximidad de carreteras, canales. lagos, embalses. ductos, vías férreas,<br />
lineas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta los 100 metros.<br />
-1<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
&@h&b<br />
Poro el vivii Bien<br />
Fax.: (591-2) 2201663 . www.diputados.bo La Paz - Bolivia '1
INF . CEPPI<br />
c) En la proximidad de aeropuertos, hasta 1000 metros.<br />
d) En la proximidad de cuarteles e instalaciones militares, hasta los 300 metros<br />
e) En zonas de monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley, hasta<br />
los 1000 metros.<br />
IV. Las exclusiones señaladas en el parágrafo precedente no se aplican a los<br />
caminos, lineas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen sirven a<br />
las minas y centros de operación minera, sea o no que se extiendan dentro de los<br />
mismos.<br />
V. Cuando un proyecto minero obligado a cumplir la función económica social y el<br />
interés económico social justifique la necesidad de desarrollarse afectando a dichas<br />
poblaciones, cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas, el mismo<br />
podrá ejecutarse previo acuerdo de partes cuando sea legalmente posible.<br />
VI. Si reconocido u otorgado un derecho minero respecto de un área determinada,<br />
ésta comprendiese los bienes, áreas o lugares referidos en el parágrafo 1, las<br />
actividades mineras se sujetarán a lo dispuesto en el presente Articulo.<br />
ART~CULO 94. (DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRE CONSTITUIDOS).<br />
l. El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos adquiridos de<br />
los titulares privados individuales o conjuntos, de las empresas privadas y mixtas y<br />
de otras formas de titularidad privada respecto de sus concesiones mineras. previa<br />
adecuación al régimen de contratos administrativos mineros, de acuerdo a la<br />
presente Ley.<br />
II. El Estado reconoce y respeta los derechos mineros pre-constituidos de las<br />
cooperativas mineras, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo<br />
adecuarse los mismos al régimen de contratos administrativos mineros, de acuerdo a<br />
la presente Ley.<br />
III. El Estado reconoce y respeta los derechos mineros adquiridos de las empresas<br />
estatales, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse o<br />
registrarse, con las salvedades previstas en la presente Ley.<br />
ART~CULO 95. (DOMINIO DEL TITULAR).<br />
1. El titular de derechos mineros tiene dominio, libre disposición y gravamen sobre:<br />
la inversión, la producción minera, los bienes muebles, inmuebles construidos,<br />
equipos y maquinarias instalados dentro y fuera del perímetro del área minera, que<br />
son resultado de sus inversiones y trabajos.<br />
II. Una vez extinguido el derecho minero, por cualquiera de las causales establecidas<br />
en la presente Ley, la infraestructura construida no comprendida en el parágrafo<br />
precedente, que pertenezca al titular de los derechos mineros, se consolidará a favor<br />
del Estado, sin perjuicio de normas especiales que dispongan un destino específico<br />
m<br />
por razones de interés público.<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
Lg~hd<br />
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1~<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia - .) .'<br />
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INF. CEPPl PL 198/2014-2015<br />
ART~CULO 96. (DERECHOS SOBRE RESIDUOS MINERO METALÚRGICOS).<br />
l. Los residuos minero metalúrgicos, como ser colas, desmontes, relaves, escorias y<br />
similares, forman parte del área minera en la que se encuentran y el titular tiene<br />
derecho a realizar sobre éstos cualquier actividad minera. Su manejo,<br />
mantenimiento, control y disposición se sujetarán al cumplimiento de las normas<br />
ambientales.<br />
II. Los derechos sobre los residuos minero metalúrgicos concluyen con la extinción<br />
del derecho minero.<br />
ART~CULO 97. (DERECHO A LAS UTILIDADES Y DE REMISIÓN).<br />
l. Los actores productivos mineros gozan del derecho de percibir las utilidades o<br />
excedentes generados en la actividad minera, sujetándose a lo previsto en la<br />
presente Ley y demás normas especiales aplicables.<br />
11. El derecho de remisión de utilidades o excedentes económicos al exterior de<br />
inversionistas nacionales o extranjeros, se ejerce cumpliendo normas tributarias<br />
aplicables.<br />
ART~CULO 98. (FINANCIAMIENTO).<br />
l. Los recursos mineralógicos en estado natural en el suelo o subsuelo, por ser<br />
propiedad social del pueblo boliviano, no podrán ser objeto de inscripción como<br />
derechos propietarios a nombre de ninguna persona natural o jurídica o empresa<br />
nacional o extranjera en mercados de valores nacionales o extranjeros.<br />
II. Ninguna persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá alegar tales<br />
derechos propietarios para operaciones financieras de titularización, garantía o<br />
seguridad.<br />
111. Los actores productivos titulares de derechos mineros, conforme a la presente<br />
Ley, podrán únicamente utilizar la información cuantitativa o cualitativa, obtenida<br />
mediante estudios u otros medios, sobre los recursos minerales, con fines de<br />
financiamiento para el desarrollo de sus actividades mineras por los medios<br />
autorizados por Ley, incluyendo los medios disponibles en bolsas de valores<br />
nacionales o extranjeras, lo que no implica acto de disposición, aseguramiento ni<br />
gravamen de clase alguna.<br />
l. El Estado Plurinacional garantiza la seguridad jurídica de los emprendimientos e<br />
inversiones mineras de los actores productivos mineros y establece que, entre otros<br />
derechos, gozan del derecho de exigir de las autoridades públicas competentes<br />
plena y efectiva protección frente a actos de personas individuales o colectivas que<br />
pretendan avasallar o avasallen. invadan o pretendan invadir sus áreas mineras,<br />
plantas o instalaciones.<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia . ..
INF CEPPI. PL 19W2014-2015<br />
II. Ninguna persona natural, juridica, comunitaria, colectiva u organización social<br />
podrá impedir o suspender mediante violencia, amenazas, engaño, o cualquier otro<br />
medio, la iniciación o continuidad de las actividades mineras ni perturbar en forma<br />
alguna las labores normales de los actores productivos mineros. En caso de violación<br />
a dicha prohibición y en el caso previsto en el Parágrafo I anterior se determinarán y<br />
aplicarán las responsabilidades y sanciones civiles y penales de ley. Las autoridades<br />
competentes y de amparo remitirán de inmediato los antecedentes necesarios al<br />
Ministerio Publico para el inicio de las investigaciones y juzgamiento pertinentes.<br />
ARTICULO 100. (AMPARO ADMINISTRATIVO).<br />
l. El Director Departamental o Regional competente de la AJAM, amparará<br />
administrativamente, con el auxilio de la fuerza pública requerida al Comando<br />
Departamental de Policía y de otras medidas efectivas de protección que fueran<br />
necesarias, al titular de derechos mineros o al operador legal de la actividad minera<br />
previstos en la presente Ley, cuyas áreas mineras, parajes o lugares de actividad o<br />
trabajo, instalaciones, campamentos u otras dependencias fueran objeto de (i)<br />
invasión, ocupación, bloqueo, avasallamiento, obstrucción de caminos o accesos a<br />
los parajes, perturbación de hecho u otros actos similares que de cualquier modo<br />
afecten, alteren, perjudiquen el normal y pacifico desarrollo de sus labores y<br />
actividades; (ii) amenazas verbales o escritas de cualesquiera de dichos actos; sea<br />
que se trate de personas individuales o colectivas, grupos u organizaciones sociales,<br />
comunidades, pueblos, autoridad pública sin competencia en materia minera, u<br />
otros; o iii) invasión intencional o dolosa por otro actor productivo minero colindante.<br />
11. Las personas responsables de los hechos, acciones y amenazas deberán hacer<br />
abandono inmediato de las áreas o lugares de actividad, instalaciones,<br />
dependencias, caminos, accesos, campamentos u otros, indebidamente ocupadas o<br />
afectadas y deberán abstenerse de proferir amenazas o ejercer directa o<br />
indirectamente acciones que perjudiquen el normal desarrollo de las actividades<br />
mineras.<br />
III. La Dirección competente y toda autoridad pública que intervenga en el amparo o<br />
que tome conocimiento de los hechos, tienen la obligación de entregar o remitir sin<br />
demora todos los antecedentes e información del caso al Ministerio Publico para el<br />
inmediato inicio de las investigaciones de Ley y el correspondiente procesamiento<br />
penal de quienes resultaren autores, materiales e intelectuales, cómplices o<br />
encubridores de los delitos, quienes responderán asimismo de los daños y perjuicios<br />
ocasionados.<br />
ARTICULO 101. (PROCEDIMIENTO).<br />
l. Presentada la solicitud de amparo con las explicaciones, antecedentes o<br />
evidencias del caso ante el Director Departamental o Regional competente de la<br />
AJAM, el Director de inmediato y a más tardar dentro de las veinticuatro horas de<br />
presentada la solicitud, se hará presente en el lugar de los hechos, acompañado por<br />
un técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, un representante del<br />
Ministerio Público y de la fuerza pública que considere necesario y cuya presencia<br />
hubiere requerido según el Articulo anterior. Previa verificación sumaria de los<br />
mismos y en el plazo de 48 horas hábiles siguientes otorgará el amparo disponim\<br />
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el inmediato abandono y desalojo de los responsables, la cesación de otros actos<br />
hostiles y10 amenazas y otras medidas de amparo, bajo conminatoria de Ley.<br />
II. El Ministerio Público dispondrá las medidas de Ley y podrá ordenar decomisos de<br />
bienes objeto de la ilegalidad y su respectiva custodia.<br />
111. Tratándose de amenazas, identificados que fueren los responsables, la Dirección<br />
dispondrá la inmediata entrega o remisión de antecedentes al Ministerio Público a los<br />
fines de Ley. La falta de identificación de quienes amenazaron no impedirá que se<br />
conduzcan las investigaciones correspondientes.<br />
ART~CULO 102. (PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN). El Estado garantiza<br />
condiciones de competitividad minera y de previsibilidad de normas jurídicas para el<br />
desarrollo de la industria minera y la promoción de las inversiones.<br />
ART~CULO 103. (PARALIZACIÓN DE TRABAJO). Ninguna autoridad no<br />
competente minera o persona individual o colectiva puede impedir la iniciación u<br />
ordenar la suspensión de actividades mineras, bajo sanción de daños y perjuicios al<br />
titular de derechos mineros y las responsabilidades que pudieren corresponder. Sólo<br />
las autoridades competentes ambientales previa comprobación de casos de impacto<br />
ambiental en base a informes técnicos y legales; autoridades competentes y que<br />
ejercen control y fiscalización de las actividades mineras cuando se tratare de<br />
propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal que realiza<br />
actividades mineras, podrán disponer la suspensión temporal en tanto se mantengan<br />
las condiciones o causas que originaron dicha medida de suspensión.<br />
ART~CULO 104. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).<br />
l. El que realizare actividades de explotación de recursos minerales, sin contar con la<br />
autorización o derecho otorgado en el marco de la presente ley, incurre en<br />
explotación ilegal. Las sanciones penales establecidas por ley, deberán incluir la<br />
obligación de restituir al Estado el valor de los minerales extraídos y de cumplir las<br />
obligaciones regalitarias y tributarias que correspondan.<br />
II. El Ministerio de Minería y Metalurgia en coordinación con la AJAM, ante la<br />
evidencia de explotación ilegal de recursos minerales, dispondrán mediante<br />
Resolución fundamentada la inmediata suspensión de actividades ilegales,<br />
procediendo con el auxilio de la fuerza pública a la detención de los autores de<br />
explotación ilegal para su presentación ante autoridades del Ministerio Público y a la<br />
neutralización, decomiso o destrucción de la maquinaria empleada.<br />
III. La AJAM en base a los antecedentes y acciones asumidas en el parágrafo<br />
anterior, presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para la<br />
iniciación inmediata de las acciones judiciales y su sanción penal.<br />
ART~CULO 105. (AUTORIZACIONES ENTRE TITULARES DE DERECHOS<br />
MINEROS COLINDANTES). Los titulares de derechos mineros autorizarán a titulares<br />
colindantes el ingreso a sus lugares de trabajo cuando exista fundado peligro de<br />
inundación, derrumbe o cualquier otro daño que pudiera serles causado con la<br />
ejecución de labores o trabajos de los primeros, con la finalidad<br />
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adopte medidas preventivas apropiadas con cargo al titular o requiera al titular su<br />
inmediata ejecución. En caso de negativa del titular, podrá el colindante solicitar, con<br />
las justificaciones necesarias, Autorización del Director Departamental o Regional<br />
competente, la cual se otorgará mediante Resolución de efecto inmediato. La<br />
Autorización podrá instruir al titular requerido la inmediata adopción de medidas<br />
correctivas o preventivas.<br />
ART~CULO 106. (PROPASES). El titular de derechos mineros que propase sus<br />
labores a Áreas Mineras ajenas deberá resarcir daños y perjuicios conforme a la Ley<br />
civil. El titular afectado podrá, con base justificada, solicitar la intervención del<br />
Director departamental o regional competente, para que mediante resolución y<br />
previo informe de verificación de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, a<br />
presentarse en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, disponga en un<br />
plazo no mayor a tres (3) días hábiles administrativos de presentado el informe, las<br />
medidas de cese y corrección inmediatos que deberán ser cumplidas por el titular<br />
reclamado.<br />
ART~CULO 107. (DERECHOS DE USO SOBRE RECURSOS DEL ÁREA). LOS<br />
titulares de derechos mineros, dentro del perímetro de sus áreas mineras, tienen el<br />
derecho de aprovechamiento de materiales de construcción, maderas, leña, turba y<br />
similares existentes, con destino exclusivo a sus actividades mineras, en sujeción a<br />
las normas legales aplicables.<br />
ART~CULO 108. (DERECHOS DE PASO Y USO EN ÁREAS SUPERFICIALES).<br />
l. Los titulares de derechos mineros tienen derecho a uso y paso por la superficie de<br />
las propiedades agrarias o de otra naturaleza, en las que se encuentra su área de<br />
contrato y10 por las propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando<br />
facultados para construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido<br />
eléctrico, líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a su propia cuenta<br />
y costo. En todos los casos el ejercicio de estos derechos implicará el cumplimiento<br />
de las normas ambientales.<br />
II. De no existir acuerdo para el uso de superficies que no sean de dominio público,<br />
se recurrirá al procedimiento de autorización administrativa, a cuyo efecto el titular<br />
minero podrá presentar ante el Director o Directores Regionales competentes, según<br />
corresponda, solicitud de autorización administrativa de paso y uso.<br />
III. Recibida la solicitud, el Director dictará auto de inicio del trámite disponiendo las<br />
notificaciones al solicitante y a los titulares de los derechos superficiales<br />
involucrados.<br />
IV. El auto señalará día y hora para el verificativo de inspección ocular con<br />
participación de las partes, que se realizará dentro de los diez días hábiles<br />
administrativos siguientes, y dispondrá otras medidas que considere apropiadas para<br />
el verificativo de la audiencia y la elaboración de un informe técnico.<br />
V. El acta de la Audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de las<br />
partes para que en un plazo de diez días hábiles administrativos presenten sus<br />
argumentaciones. Presentadas las mismas el Director dictará<br />
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l. Los derechos de uso, paso y superficie se reducen o amplían cuando cambia la<br />
necesidad o finalidad de su establecimiento. En caso de reducción, el propietario del<br />
suelo recuperará parcialmente la superficie afectada.<br />
II. La ampliación de los derechos de uso, paso y superficie se establece mediante<br />
acuerdo de partes que debe presentarse al Director Regional competente para su<br />
homologación. A falta de acuerdo se aplica, según corresponda, lo dispuesto en los<br />
Artículos 108 y 109<br />
III. El titular minero de los derechos de uso, paso y superficie los reducirá<br />
voluntariamente de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. A falta de reducción<br />
voluntaria, el titular superficiario original de los derechos, podrá solicitar al Director<br />
Regional competente autorización administrativa que determine la reducción.<br />
IV. Presentada la solicitud el director competente dictará auto de inicio del trámite,<br />
disponiendo la notificación a las partes. El auto señalará día y hora para el<br />
verificativo de una inspección ocular que se realizará dentro de los diez días hábiles<br />
administrativos siguientes y dispondrá otras medidas que considere apropiadas para<br />
el verificativo de la audiencia y la elaboración de un informe técnico.<br />
V. El acta de audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes<br />
para que en un plazo de diez días hábiles administrativos presenten sus<br />
argumentaciones. Presentadas las mismas el Director Regional dictará resolución<br />
aprobatoria o denegatoria, que puede ser respecto del total o una parte de lo<br />
solicitado. La resolución sólo puede ser impugnada en la vía administrativa.<br />
VI. En caso de resolución final aprobatoria el titular minero procederá a la devolución<br />
de la superficie establecida dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes<br />
a su notificación, dejándose constancia de la devolución en Acta firmada por el titular<br />
y los titulares de los derechos originales, la misma que se copiará al Director<br />
Regional competente para fines de registro, control y archivo.<br />
VII. Los titulares superficiales originales no tendrán obligación de devolución de las<br />
indemnizaciones o compensaciones originalmente pagadas, que se consoliden en su<br />
beneficio. Las obras construidas por el actor productivo minero, también se<br />
consolidarán a favor del propietario s~~erficiario, salvo que por razones de interés<br />
público éstas deban ser entregadas a una autoridad competente.<br />
ART~CULO 111. (DERECHO DE USO DE AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO<br />
PRIVADO).<br />
Y<br />
l. Los titulares de derechos mineros tienen el derecho a utilizar aguas naturales que<br />
discurren en el área minera y aguas alumbradas de interior mina o en superficie,<br />
respetando las normas medio ambientales aplicables.<br />
II. Entretanto se dicte el nuevo régimen legal relativo a recursos hídricos de<br />
conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución<br />
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II. La Dirección dictará decreto de admisión disponiendo su notificación a la autoridad<br />
pública y10 comunidades o poblaciones afectadas o propietarios o titulares de<br />
derechos, públicos o privados afectados en todos los casos para que formulen sus<br />
observaciones o peticiones en un plazo prudencial que fije el Director, las cuales<br />
serán notificadas al solicitante para que confirme o reformule su petición, si fuera el<br />
caso, teniendo en cuenta dichas observaciones o peticiones.<br />
III. El Director notificará a la autoridad ambiental competente sobre la petición,<br />
reformulada en su caso, a los fines de su consideración y aprobación de las<br />
modificaciones a la Licencia Ambiental.<br />
IV. En base a la solicitud o reformulación del solicitante aprobada por la autoridad<br />
ambiental, las partes involucradas firmarán un acuerdo el cual será homologado por<br />
el Director mediante Resolución. Si en un plazo de treinta (30) días hábiles no se<br />
llegare al acuerdo, los antecedentes serán remitidos al Director quien, previa<br />
consulta con la autoridad ambiental competente, dictará resolución motivada,<br />
aprobando o negando la solicitud. La resolución aprobatoria podrá ser parcial.<br />
Cualquier impugnación se tramitará únicamente en la vía administrativa, la resolución<br />
de cuyos recursos sera final y definitiva. Sobre la base anterior la autoridad ambiental<br />
competente confirmará la correspondiente Licencia Ambiental.<br />
ART~CULO 113. (DERECHOS PRE-CONSTITUIDOS Y ADQUIRIDOS SOBRE LA<br />
SUPERFICIE).-<br />
l. Los derechos superficiales de los actores productivos mineros o adquiridos con<br />
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, en los casos que corresponda,<br />
obtenidos por cualquiera de las formas previstas en legislación minera anterior, sobre<br />
áreas superficiales de cualquier dominio o naturaleza, constituyen derechos preconstituidos<br />
y adquiridos cuya continuidad se garantiza, pudiendo identificarse, a<br />
solicitud de parte, en los respectivos contratos administrativos.<br />
II. Quedan incluidos en dichos derechos, los que hubieren adquirido, bajo cualquier<br />
título legal, con anterioridad al otorgamiento de títulos de Tierras Comunitarias de<br />
Origen (TCOs) y su cambio de denominación a Territorios Indígenas Originario<br />
Campesinos (TIOCs) de acuerdo con la normativa agraria y autonómica aplicable.<br />
ART~CULO 114. (MODALIDADES DE EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DE<br />
DERECHOS).<br />
l. Los derechos mineros reconocidos u otorgados por el Estado se extinguen o<br />
suspenden, según corresponda por:<br />
a) Renuncia.<br />
b) Resolución de contrato.<br />
c) Vencimiento del plazo.<br />
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d) Nulidad.<br />
e) Muerte de titular individual en el caso previsto de empresa o negocio unipersonal,<br />
sin perjuicio del derecho preferente a favor de terceros, de acuerdo con el Artículo<br />
120.<br />
f) Revocatoria de Licencias y Autorizaciones<br />
g) Suspensión temporal de licencias de operación<br />
II. La renuncia, revocatoria o resolución contractual, finalmente declarada, no<br />
afectará los activos y bienes muebles o inmuebles o derechos propios del titular que<br />
no sean los derechos mineros afectados, ni su derecho legal de uso y disposición de<br />
los mismos. Los residuos mineralógicos no explotados, tratados o extraídos por el<br />
titular permanecerán como parte de las áreas mineras que retornan a la<br />
administración del Estado.<br />
111. La pérdida de derechos mineros por cualquier causa no libera al titular del<br />
cumplimiento de sus obligaciones de remediación medio ambiental conforme a la<br />
respectiva Licencia Ambiental y normas aplicables.<br />
IV. Cuando un titular bajo un mismo contrato administrativo minero tenga derechos<br />
sobre dos o más áreas mineras con proyectos independientes la pérdida de<br />
derechos afectará únicamente al área o áreas respecto de las cuales se produzca el<br />
incumplimiento.<br />
ART~CULO 115. (CONTROL). Los derechos mineros estarán sujetos al control<br />
periódico del cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales,<br />
administrativas y de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales por las<br />
autoridades competentes conforme a lo establecido en la presente Ley y en las leyes<br />
y normas especiales aplicables.<br />
ART~CULO 116. (RENUNCIA).<br />
l. El titular de derecho minero otorgado mediante Licencia de Prospección y<br />
Exploración o contrato administrativo minero, podrá renunciar en cualquier momento,<br />
al derecho de ejercer actividad minera total o parcialmente, en este último caso en la<br />
medida que fuere legal y técnicamente posible, en las cuadrículas que conforman el<br />
área minera, salvo por lo previsto en el parágrafo IV siguiente.<br />
II. La renuncia parcial no implica extinción del derecho, sino la reducción del área<br />
otorgada.<br />
III. Toda renuncia de derechos mineros se presentará a la AJAM para su tramitación<br />
de acuerdo con el presente articulo.<br />
IV. Cuando el titular del derecho minero sobre un área minera o un paraje minero<br />
tenga suscrito contratos con terceros para la realización de actividades mineras<br />
según lo autorizado por la presente Ley, no podrá renunciar a las áreas<br />
comprendidas en el mismo durante su vigencia, salvo acuerdo<br />
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V. El titular de derechos que resuelva renunciar, lo comunicará a la Dirección<br />
Departamental o Regional competente, la cual aceptará la renuncia mediante<br />
Resolución, previo informe técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado<br />
Minero.<br />
VI. La Resolución se inscribirá en el Registro Minero, se notificará a la Dirección de<br />
Catastro y Cuadriculado Minero y se publicará en la Gaceta Nacional Minera.<br />
VII. Si la renuncia total correspondiere a contratos administrativos mineros, se<br />
otorgará adicionalmente la correspondiente escritura pública notarial de resolución<br />
contractual. En caso de renuncia parcial se suscribirá una escritura pública de<br />
enmienda, sin necesidad de ninguna otra formalidad.<br />
VI11. La renuncia no libera al titular del cumplimiento de sus demás obligaciones<br />
contractuales o legales. En caso de renuncia parcial cualquier Plan de Trabajo o<br />
Desarrollo e inversiones aplicable será modificado y presentado ante la Dirección<br />
Departamental o Regional competente.<br />
IX. En caso de renuncia a una Licencia de Prospección y Exploración, el titular<br />
deberá presentar su Informe en Conclusiones con los efectos previstos en la<br />
presente Ley, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos de la<br />
fecha de la renuncia. En caso contrario será pasible a una sanción pecuniaria<br />
equivalente al 100% de los gastos realizados en los trabajos de prospección y<br />
exploración, lo cual no lo releva de la obligación de entrega.<br />
ART~CULO 117. (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).<br />
l. Los contratos mineros se resolverán de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.<br />
II. En relación a los contratos administrativos mineros, la Dirección Regional o<br />
Departamental, previa verificación en caso que considere que existe una causal<br />
expresa de resolución contractual autorizada por la presente Ley, dispondrá<br />
mediante decreto la notificación al titular sobre los supuestos cargos que dan inicio al<br />
procedimiento de resolución contractual.<br />
111. El titular del contrato administrativo minero tendrá un plazo de quince días hábiles<br />
administrativos de la notificación con el decreto para presentar sus descargos y<br />
justificativos. Si fuera necesaria la producción de prueba, por los medios probatorios<br />
habituales reconocidos en las normas de procedimiento administrativo, el Director<br />
dispondrá la apertura de término de prueba de quince días hábiles administrativos,<br />
durante el cual se dispondrá la producción de la prueba conducente.<br />
IV. Concluido el término probatorio, el titular presentará sus alegatos dentro de los<br />
cinco días hábiles administrativos siguientes. El Director en el plazo de diez días<br />
hábiles administrativos, presentados o no los alegatos, emitirá resolución<br />
fundamentada declarando la resolución del contrato administrativo minero y<br />
disponiendo la reversión de áreas al dominio del Estado o declarando no haber<br />
lugar a la resolución del mismo.<br />
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V. Una vez agotadas las vías legales de impugnación que se presentaren y<br />
ejecutoriada la resolución administrativa o judicial que dispone la resolución del<br />
contrato, el Director competente dispondrá la correspondiente inscripción en el<br />
Registro Minero v en la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero a los fines de la<br />
Ley, quedando resuelto el contrato sin necesidad de formalidad adicional<br />
alguna.<br />
VI. La resolución final no tendrá efecto retroactivo. Mientras dure la tramitación y<br />
resolución de las impugnaciones de ley, el titular del contrato continuará ejerciendo<br />
sus derechos y cumpliendo sus obligaciones contractuales y legales.<br />
ART~CULO 118. (VENCIMIENTO DE PLAZO). El vencimiento de plazo estipulado en<br />
un contrato, salvo por su renovación autorizada, o Licencia de Prospección y<br />
Exploración, extingue los derechos establecidos en los mismos, sin perjuicio de<br />
derechos preferentes para suscripción de contratos reconocidos en la presente Ley.<br />
ART~CULO 119. (NULIDAD).<br />
l. Son nulas las licencias y contratos que otorguen derechos contraviniendo las<br />
disposiciones establecidas en los Articulos 27, 28 y 30 de la presente Ley.<br />
II. Asimismo, son nulas las licencias y contratos que en lo sucesivo se otorguen en<br />
áreas de Reserva Fiscal o áreas reservadas para el Estado o sus empresas, o<br />
aquellos cuyas áreas se superpongan de manera total a áreas ya otorgadas.<br />
III. No es causal de nulidad la superposición parcial sobre pertenencias<br />
anteriormente otorgadas. El titular de la licencia o contrato tiene la obligación de<br />
respetar áreas pre constituidas.<br />
IV. Son nulos o anulables los actos y contratos en los casos previstos en el Parágrafo<br />
I del Articulo 35 y en el Articulo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley No<br />
2341).<br />
V. La adquisición o el mantenimiento de derechos mineros en contravención a las<br />
prohibiciones establecidas en los Artículos 27, 28 y 30 o parágrafos II y IV en el caso<br />
de nulidad, del presente articulo, será nulo de pleno derecho con los efectos que<br />
corresponden a dicha nulidad conforme a la Ley civil y genera para el infractor la<br />
obligación de reparación por todos los daños y perjuicios que la misma pudiera crear,<br />
sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que<br />
correspondan.<br />
VI. Las nulidades previstas en el presente artículo podrán declararse a denuncia de<br />
cualquier tercero con capacidad legal, de cualquier autoridad pública o de oficio por<br />
la Directora o Director Departamental o Regional competente de la AJAM.<br />
VII. Presentada la denuncia ante el Director Departamental o Regional competente o<br />
dispuesta la verificación por este de oficio, el Director dictará decreto de inicio del<br />
trámite de nulidad disponiendo la notificación a él o a los presuntos involucrados<br />
quienes tendrán un plazo de quince días hábiles administrativos para presentar todos<br />
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sus descargos debidamente justificados y10 documentados.<br />
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VIII. Cuando una denuncia involucre a la Directora o Director Departamental o<br />
Regional, la misma se presentará ante el Director Ejecutivo Nacional, quien<br />
designará a una Directora o Director Regional sustituto para la tramitación.<br />
IX. Presentados los descargos o transcurrido el plazo sin que ello hubiera ocurrido, el<br />
Director procederá con el análisis de antecedentes y en su caso descargos<br />
presentados. Podrá disponer la apertura de término de prueba de quince (15) días<br />
hábiles administrativos prorrogable por un término similar a solicitud justificada del o<br />
los involucrados. Si fuera necesaria verificación técnica, el Director dispondrá que la<br />
misma se realice y se presente por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero<br />
dentro del término de prueba.<br />
X. Vencido el periodo de prueba, el Director decretará la clausura del término<br />
probatorio y otorgará un plazo de cinco (5) dias hábiles administrativos a él o a los<br />
involucrados para que presenten sus alegatos sobre la denuncia y la prueba<br />
producida.<br />
XI. Seguidamente el Director, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos<br />
mediante Resolución dispondrá la nulidad o la rechazará o dejará sin efecto la<br />
tramitación si inició el procedimiento de oficio, según corresponda.<br />
XII. Contra la resolución el o los involucrados podrán interponer los recursos de Ley.<br />
con efecto suspensivo del derecho de llevar adelante la actividad minera prohibida<br />
por el denunciado.<br />
XIII. A la conclusión de los procesos, la Directora o Director competente dispondrá<br />
mediante Resolución la correspondiente inscripción en el Registro Minero.<br />
ART~CULO 120. (MUERTE DE TITULAR).<br />
l. El fallecimiento de un titular persona individual de una ATE con posterioridad a la<br />
vigencia del efecto abrogatorio de Articulas del Código de Minería dispuesto por la<br />
Sentencia Constitucional No 032 de 10 de mayo de 2006, extingue sus derechos<br />
sobre la ATE, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Articulo.<br />
II. Si conforme al Artículo 199 de la presente Ley, un titular persona individual hubiere<br />
quedado registrado como negocio o empresa unipersonal, para fines de adecuación<br />
de sus derechos sobre una ATE, y luego fallece sin haber suscrito contrato<br />
administrativo minero, sus derechos sobre la ATE quedan extinguidos, sin perjuicio<br />
de lo dispuesto en el presente Articulo.<br />
III. En el caso del parágrafo precedente si, como consecuencia de la adecuación, el<br />
titular persona individual hubiere suscrito contrato administrativo minero y falleciere,<br />
el contrato quedara resuelto de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br />
presente Artículo.<br />
IV. Cuando en cualquiera de los casos previstos en los Parágrafos I al III anteriores<br />
el titular, antes de su fallecimiento, hubiere suscrito legalmente contrato de<br />
arrendamiento, contrato de riesgo compartido o contrato de asociación minera, según<br />
corresponda, con un actor productivo minero, este Último<br />
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para solicitar y suscribir con la AJAM contrato administrativo minero sobre las<br />
respectivas ates, conforme a la presente Ley. Si la ATE se hubiera extinguido por<br />
falta de pago de las patentes mineras de acuerdo con las normas aplicables, el<br />
derecho preferente quedará también extinguido.<br />
V. Para el ejercicio y reconocimiento del derecho preferente, la contraparte<br />
interesada. reconocido o constituido en actor ~roductivo minero. deberá ~resentar<br />
solicitud dé contrato en los plazos previstos 'en el parágrafo siguiente. 'En caso<br />
contrario su derecho preferente quedará extinguido.<br />
VI. En los casos de los Parágrafos I y II, el plazo para presentar la solicitud será el<br />
plazo que resulte de la Resolución que dicte la AJAM de acuerdo con el Artículo 40.<br />
En el caso del parágrafo III el plazo será de ciento veinte días calendario desde la<br />
fecha del fallecimiento del titular.<br />
VII. Desde la fecha de fallecimiento hasta la vigencia efectiva del contrato<br />
administrativo minero la contraparte contractual con derecho preferente podrá haber<br />
continuado o podrá continuar temporalmente con la conducción o explotación de las<br />
actividades mineras con el cumplimiento de las obligaciones de Ley.<br />
VIII. Si concurrieren dos o más contrapartes contractuales actores productivos<br />
mineros del titular persona individual fallecida, el derecho preferente resultante y el<br />
contrato administrativo minero se ejercerá y cumplirá de manera conjunta por todas<br />
ellas generando obligaciones de mancomunidad solidaria. Con este fin suscribirán un<br />
contrato de operación conjunta a ser presentado a la AJAM debiendo el mismo<br />
inscribirse en el Registro Minero. Cualquiera de dichas partes puede renunciar a<br />
favor de la otra u otras el ejercicio del derecho preferente antes de la presentación de<br />
la solicitud para contrato administrativo minero ante la AJAM.<br />
IX. Nada de lo previsto en el presente artículo afecta los derechos de constituirse en<br />
sociedad comercial por titulares personas individuales en los casos autorizados por<br />
el Artículo 199 de la presente Ley.<br />
ART~CULO 121. (EFECTO SUBSECUENTE DE LA EXTINCIÓN DE DERECHOS).<br />
En caso de extinción de derechos como consecuencia de revocatoria de licencias de<br />
prospección y exploración o de resolución contractual de los contratos<br />
administrativos mineros establecidos en la presente Ley, el área minera reconocida u<br />
otorgada retorna a la administración del Estado como áreas libres,<br />
ART~CULO 122. (CONTINUIDAD DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES).<br />
l. Cuando para el desarrollo de un área minera el titular tuviere suscritos contratos de<br />
arrendamiento o de riesgo compartido en los casos autorizados por esta Ley o<br />
contratos de asociación con terceros y dichos contratos quedaren resueltos, el Área<br />
Minera continuará bajo responsabilidad del titular. El titular deberá adoptar todas las<br />
medidas necesarias para la continuidad de operaciones que le permitan cumplir con<br />
las obligaciones establecidas en la presente Ley.<br />
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II. En el caso del Parágrafo I anterior, el titular deberá reformular su Plan de Trabajo<br />
e Inversión o Plan de Trabajo y Desarrollo según corresponda y solicitar la<br />
suscripción de la respectiva enmienda con la AJAM.<br />
ART~CULO 123. (EXTINCIÓN DE DERECHOS DE USO, PASO Y SUPERFICIE).<br />
Los derechos mineros de paso, uso y de superficie se extinguen al vencimiento del<br />
plazo estipulado en la licencia o el contrato administrativo minero que ampara al<br />
beneficiario o cuando su titular los destina a uso distinto para el que fueron<br />
constituidos, recuperando el propietario del suelo totalmente la superficie afectada,<br />
previa verificación y confirmación por la AJAM mediante resolución.<br />
ART~CULO 124. (FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO).<br />
l. No se considerará que existe retraso en el cumplimiento o incumplimiento de las<br />
obligaciones de los titulares de derechos mineros establecidas en la presente Ley o<br />
de los obligados bajo licencias o contratos mineros de cualquier clase, cuando el<br />
mismo se deba o sea el resultado de cualquier causa de fuerza mayor o hecho o<br />
caso fortuito imprevisto o imprevisible, o si fuere previsible que no pudiere resistirse,<br />
que se encuentre fuera del control razonable del titular o parte afectada, tales como y<br />
entre otros, hechos o actos de la naturaleza o del hombre como inundaciones,<br />
temblores de tierra y terremotos; huracanes, derrumbes, deslizamientos y otros<br />
desastres naturales; incendios, rayos, epidemias, guerras, actos de enemigo público;<br />
levantamiento, conmoción, disturbio o desobediencia civiles; acciones de hecho que<br />
impidan la realización de las actividades mineras, amenazas o de avasallamientos,<br />
bloqueos u ocupaciones ilegales; huelgas, paros, disputas laborales o industriales;<br />
accidentes; sabotaje y actos terroristas; retraso o negativa injustificadas de cualquier<br />
autoridad pública en el otorgamiento de licencias, contratos, amparos, protección,<br />
registros; negativa o resistencia injustificada al inicio o realización de actividades<br />
mineras por parte de poblaciones o comunidades locales; inscripciones y similares;<br />
cuarentenas y otras restricciones u obligaciones impuestas por autoridades públicas<br />
de cualquier poder o nivel del Estado; condiciones adversas de los mercados o de<br />
los precios internos o internacionales de minerales y metales que afecten la<br />
rentabilidad razonable de la actividad, proyecto o plan por ejecutarse o en curso de<br />
ejecución.<br />
11. Los hechos o causas de fuerza mayor o caso fortuito no afectarán el cumplimiento<br />
de obligaciones no alcanzadas por dichos hechos o causas<br />
III. Las partes o titulares se comunicarán o comunicaran a la AJAM sobre los hechos<br />
y causas, según corresponda.<br />
IV. Cuando cesaren los impedimentos, las obligaciones quedaran restablecidas<br />
V. Los plazos parciales determinados de acuerdo con la presente Ley o establecidos<br />
contractualmente para el cumplimiento de obligaciones que hubieran sido afectados,<br />
se extenderán por el tiempo que tome el restablecimiento de las condiciones<br />
necesarias para continuar las actividades afectadas. Sin embargo, los plazos finales<br />
previstos en la presente ley para licencias y contratos no se modificaran.<br />
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VI. Cuando las causas de fuerza mayor o caso fortuito afectaren el cumplimiento en<br />
general por un lapso prolongado que ponga en serio riesgo la continuidad de las<br />
actividades u operaciones previstas:<br />
a) Las partes en un contrato de asociación acordarán la resolución contractual a<br />
solicitud de cualesquiera de ellas;<br />
b) El titular de una licencia podrá renunciarla; y<br />
c) Tratándose de contrato administrativo minero el titular de los derechos<br />
contractuales podrá resolver unilateralmente el contrato mediante comunicación a la<br />
AJAM.<br />
VII. En todos los anteriores casos no se incurrirá en incumplimiento o responsabilidad<br />
legal o contractual.<br />
ART~CULO 125. (EXTINCIÓN Y REORDENAMIENTO DEL CATASTRO<br />
MINERO). l. Se reconoce que las ATEs por pertenencias cuyos titulares no<br />
solicitaron inscripción en el Servicio Técnico de Minas de acuerdo con el Artículo<br />
Transitorio 4' de la Ley No 1777 quedaron extinguidas y fueron revertidas al dominio<br />
originario del Estado.<br />
II. Cuando de acuerdo con la presente Ley se presentaren solicitudes de adecuación<br />
de ATEs por pertenencias y respecto de las mismas no hubiere concluido la<br />
tramitación en el Catastro Minero, la solicitud quedará pendiente de resolución hasta<br />
que se dicte el correspondiente Decreto Supremo reglamentario previsto en el<br />
parágrafo V siguiente.<br />
III. Cuando se solicitare adecuación de ATEs por cuadriculas y dentro del término<br />
para oposiciones se presentare oposición en base a ATEs por pertenencias cuyo<br />
trámite en el catastro minero no hubiere concluido, el caso quedará pendiente de<br />
resolución hasta que se dicte el correspondiente Decreto Supremo reglamentario.<br />
IV. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero concluirá los procedimientos de<br />
catastración pendientes en un plazo máximo de dos años a partir de la vigencia de la<br />
presente Ley<br />
V. La AJAM propondrá al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia proyectos de Decretos Supremos que establezcan las normas, plazos y<br />
procedimientos a seguir para concluir las solicitudes de adecuación, teniendo en<br />
cuenta derechos adquiridos y la necesidad de un reordenamiento apropiado del<br />
catastro y cuadriculado minero.<br />
VI. Lo previsto en el presente Artículo se cumplirá sin perjuicio de la consolidación<br />
automática establecida en el Artículo 14 de la presente Ley.<br />
ART~CULO 126. (CONCESIONES EXCLUIDAS).- Las ATEs denominadas de<br />
"materiales de construcción", tendrán derecho a regularizar su situación mediante<br />
tramitación ante la autoridad competente encargada de su regulación o adecuación,<br />
de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, Artículo 4.<br />
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NATURALEZA Y CARACTER SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS MINERAS<br />
DERECHOS PRECONSTITU~DOS DE LAS COOPERATIVAS MINERAS<br />
l. Los derechos mineros se otorgan a las cooperativas mineras en razón a su<br />
naturaleza jurídica prevista en la Ley General de Cooperativas, su carácter de interés<br />
social y sin fines de lucro, mediante licencia para el caso exclusivo de prospección y<br />
exploración o mediante contrato administrativo minero.<br />
II. Las labores mineras se llevarán a cabo por los socios de cada cooperativa, la cual<br />
podrá contratar personal dependiente únicamente para labores de carácter<br />
administrativo, técnico y asesoramiento. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de<br />
suscribir contratos de asociación minera de acuerdo con la presente Ley.<br />
ART~CULO 128. (REQUISITOS). Los requisitos para obtener licencia para<br />
prospección y exploración o para la suscripción de contrato administrativo minero,<br />
son los siguientes:<br />
a) Personalidad jurídica o certificado de trámite de la misma<br />
b) Nómina de socios en el caso de presentación de certificado de trámite de la<br />
personalidad jurídica.<br />
c) Número de Identificación Tributaria (NIT)<br />
d) Plan de Trabajo y Desarrollo.<br />
e) Nominación y ubicación del área minera solicitada con especificación del número y<br />
código individual de las cuadrículas, acompañando la certificación de área libre<br />
expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.<br />
9 Domicilio legal,<br />
ART~CULO 129. (RESPETO DE DERECHOS). En cumplimiento de lo establecido<br />
por el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Politica del<br />
Estado, se respeta los derechos pre-constituidos de las cooperativas mineras, en el<br />
marco de lo establecido en el presente capítulo.<br />
ART~CULO 130. (ALCANCES DE LOS DERECHOS PRE-CONSTITUIDOS). Son<br />
derechos pre-constituidos de las cooperativas mineras:<br />
a) Los derechos mineros en toda o parte de la cadena productiva, sobre las áreas<br />
anteriormente otorgadas a través del régimen de ATES, los que continuaran<br />
ejerciéndose mediante su adecuación a contrato administrativo minero suscrito con la<br />
AJAM.<br />
b) Los contratos de arrendamiento suscritos por la COMIBOL - E.C. con las<br />
cooperativas mineras respecto de sus concesiones propias o las de la mi<br />
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poro e1 viwi Bien , ~
nacionalizada, que se adecuarán a contrato administrativo minero, a suscribirse con<br />
la AJAM, que respetará las características propias de cada contrato de<br />
arrendamiento.<br />
c) Cuando COMIBOL - E.C. y una o más cooperativas mineras realicen trabajos de<br />
explotación en sectores establecidos de una misma área minera, se respetarán los<br />
derechos de cada actor minero en el sector que les corresponda, para fines de<br />
adecuación.<br />
d) Los contratos de riesgo compartido suscritos por las cooperativas mineras con<br />
actores productivos mineros no estatales manteniendo sus términos y condiciones en<br />
tanto se encuentren vigentes.<br />
e) Los contratos de subarrendamiento suscritos por las cooperativas mineras con<br />
terceros no estatales, autorizados por la COMIBOL - E.C., cuyos derechos, a su vez,<br />
derivan de los contratos descritos en el literal b) de este artículo, los cuales se<br />
adecuarán a contratos de asociación minera según lo dispuesto por el Articulo 151<br />
de la presente Ley.<br />
f) Los contratos de arrendamiento y los contratos de riesgo compartido sobre áreas<br />
mineras de empresas privadas legalmente constituidas que no tienen como objeto<br />
principal la actividad minera suscritos con cooperativas mineras, los cuales, se<br />
adecuarán a contratos de asociación minera, según lo dispuesto por el Artículo 151.<br />
T~TULO IV<br />
CONTRATOS MINEROS Y<br />
LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN<br />
CAP~TULO I<br />
DE LOS CONTRATOS MINEROS<br />
ART~CULO 131. (CONTRATOS MINEROS).<br />
l. Para fines de la presente Ley se establece el contrato administrativo minero como<br />
acto administrativo e instrumento legal, por el cual, el Estado en representación del<br />
pueblo boliviano reconoce u otorga, mediante la AJAM, derechos mineros para la<br />
realización de determinadas actividades mineras de la cadena productiva en un área<br />
minera, a los actores productivos mineros de la industria minera estatal, privada y<br />
cooperativa, que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.<br />
II. Las ATE'S de los actores productivos mineros deberán adecuarse al régimen de<br />
contrato administrativo minero de acuerdo con la presente Ley.<br />
111. Se establece el contrato de asociación minera para realizar actividades en todo o<br />
parte de la cadena productiva minera, como instrumento jurídico mediante el cual las<br />
empresas mineras estatales, se asocian con personas jurídicas, bolivianas o<br />
extranjeras; o los actores de la industria minera no estatal se asocian entre sí.<br />
ART~CULO 132. (CONTRATOS SUJETOS A APROBACIÓN LEGISLATIVA). Los<br />
contratos administrativos mineros y los contratos de asociación minera con p<br />
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estatales, suscritos a partir de la vigencia de la presente ley, requerirán aprobación<br />
de la Asamblea Legislativa Plurinacional, excepto:<br />
a) Por tratarse de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, reconocidos<br />
por la Constitución Política del Estado, los siguientes:<br />
(i)<br />
(ii)<br />
Contratos administrativos mineros por adecuación de ATE a contrato.<br />
Contratos de asociación que se suscriban para fines de adecuación en<br />
sustitución de contratos de riesgo compartido o arrendamiento.<br />
b) De los nuevos contratos administrativos mineros, suscritos con:<br />
(i)<br />
(ii)<br />
Las cooperativas mineras, por el carácter de interés social y finalidad no<br />
lucrativa de las cooperativas mineras.<br />
Las empresas públicas mineras, por su carácter estatal.<br />
ART~CULO 133. (APROBACIÓN LEGISLATIVA ESPECIAL). Los contratos entre<br />
actores mineros no estatales que se suscriban a partir de la vigencia de la presente<br />
Ley requieren de aprobación legislativa únicamente en el caso previsto por el Artículo<br />
28, excepto cuando se suscriban para fines de adecuación respecto de ATES de<br />
titulares de nacionalidad boliviana con derechos adquiridos que sustituyan contratos<br />
de riesgo compartido.<br />
ART~CULO 134. (FORMALIDAD DE LOS CONTRATOS).<br />
l. Los contratos mineros se formalizaran mediante escritura pública ante una Notaria<br />
de Fe Pública de la jurisdicción departamental o regional, en la que se encuentre el<br />
área otorgada, o la de mayor extensión si comprende más de un departamento.<br />
II. La minuta de los contratos administrativos mineros será suscrita por la AJAM<br />
regional en representación del Órgano Ejecutivo.<br />
III. El protocolo notarial de los contratos administrativos mineros será suscrito y<br />
otorgado una vez que, de acuerdo con el Articulo 158 Par. l. numeral 12 de la<br />
Constitución Política del Estado, el contrato hubiera sido aprobado por la Asamblea<br />
Legislativa Plurinacional, salvo en los casos previstos en el Articulo 132, cuya Ley de<br />
aprobación en original o copia legalizada será incorporada a la escritura.<br />
ART~CULO 135. (REGISTRO Y VIGENCIA DE CONTRATOS). Los contratos<br />
previstos en el Articulo 131 y todos los contratos que se suscriban por adecuación de<br />
acuerdo a la presente Ley, para tener vigencia entre partes y efectos ante terceros,<br />
se inscribirán obligatoriamente en el Registro Minero.<br />
ART~CULO 136. (PROHIBICIÓN DE CESIÓN). Quienes suscriban con la AJAM<br />
contratos administrativos mineros no podrán transferir ni ceder sus derechos y<br />
obligaciones emergentes de los mismos, sin perjuicio de su derecho de suscribir<br />
contratos de asociación.<br />
ART~CULO 137. (CONTRATOS Y AUTORIZACIONES CON EXTRANJEROS<br />
m<br />
EN<br />
ÁREAS FRONTERIZAS).<br />
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,><br />
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l. Las nuevas solicitudes para contratos administrativos mineros o para licencias de<br />
prospección y exploración de actores productivos mineros bolivianos para las áreas<br />
mineras señaladas en el Artículo 28, podrán incluir contratos de asociación con<br />
empresas mineras extranjeras bajo la presente Ley, a los fines de la ejecución de sus<br />
planes de prospección y exploración o de inversión y desarrollo, según corresponda.<br />
Con tal finalidad el solicitante acompañara el contrato de asociación que propone<br />
firmar con la empresa extranjera.<br />
II. Tratándose de contrato administrativo minero con la inclusión de contrato de<br />
asociación con empresa extranjera, el mismo será considerado por la Asamblea<br />
Legislativa Plurinacional a los fines de su aprobación mediante Ley expresa.<br />
III. El actor productivo minero boliviano, titular de un nuevo contrato administrativo<br />
minero sobre un área dentro de los cincuenta kilómetros de la línea de frontera,<br />
podrá también acordar y suscribir posteriormente contrato de asociación con<br />
empresas extranjeras previa declaratoria de necesidad estatal mediante Ley<br />
aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.<br />
ART~CULO 138. (MODIFICACIÓN DE CONTRATOS). La modificación de los<br />
contratos prevista en el Artículo 131 de la presente Ley, se tramitará de acuerdo a los<br />
procedimientos y formalidades requeridas para la suscripción del contrato original.<br />
CAP~TULO II<br />
CONTRATO ADMINISTRATIVO MINERO<br />
ART~CULO 139. (DEFINICI~N). Es el contrato administrativo minero por el cual el<br />
Estado Plurinacional, en representación del pueblo boliviano, reconoce u otorga a un<br />
actor productivo minero, la facultad de realizar determinadas actividades de las<br />
establecidas en el Articulo 10 de la presente Ley.<br />
ART~CULO 140. (REQUISITOS).<br />
1. Toda solicitud de otorgamiento de nuevo contrato administrativo minero, se<br />
tramitará de acuerdo con la presente Ley,<br />
II. Las solicitudes de los actores productivos mineros estatales y privados deberán<br />
cumplir con la presentación oportuna de los siguientes documentos y requisitos:<br />
a) Documentos de reconocimiento de personalidad jurídica o su equivalente legal,<br />
según la naturaleza jurídica del solicitante.<br />
b) Documentos de representación legal.<br />
c) Número de Identificación Tributaria (NIT).<br />
d) Plan de Trabajo e Inversión<br />
e) Nominación y ubicación del área minera solicitada con especificación del número y<br />
código individual de las cuadrículas. acom~añando la certificación de área libre<br />
expedida por la dirección de cata~tro'~ cuad;iculado minero.<br />
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9 Señalamiento de domicilio legal, para fines de notificación.<br />
III. Los requisitos que deben cumplir las cooperativas mineras son los establecidos<br />
en el Artículo 128 de la presente Ley.<br />
ART~CULO 141. (ÁREA MÁXIMA). La superficie máxima del área minera para un<br />
nuevo contrato administrativo minero será de 250 cuadriculas en una misma área.<br />
ART~CULO 142. (PLAZO).<br />
l. El plazo de los contratos administrativos mineros con actores productivos mineros<br />
privados, será de 30 años, computables a partir de la fecha de vigencia del contrato.<br />
II. Los contratos administrativos mineros con actores productivos de la industria<br />
minera estatal y cooperativa mantendrán su vigencia en tanto se cumplan con las<br />
prescripciones establecidas en el Artículo 18 de la presente Ley.<br />
111. Cuando un actor productivo minero de la industria minera privada titular de un<br />
contrato administrativo minero, tuviere necesidad demostrada de dar continuidad a<br />
una operación en curso, solicitará ampliación del plazo por otros treinta años, con una<br />
anticipación de por lo menos seis meses al vencimiento del plazo original.<br />
ART~CULO 143. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS).- Los contratos administrativos<br />
mineros incluirán las siguientes cláusulas:<br />
a) Antecedentes.<br />
b) Partes contratantes, personería y registros legales.<br />
c) Domicilio señalado y constituido en Bolivia<br />
d) Área minera y su ubicación.<br />
e) Objeto, con identificación de los derechos mineros otorgados.<br />
f) Referencia a los Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos<br />
privado y estatal; y Plan de Trabajo y Desarrollo para el actor productivo cooperativo.<br />
g) Estipulaciones sobre control periódico de cumplimiento de acuerdo a sus planes.<br />
h) Estipulaciones sobre resolución de contrato de acuerdo a lo establecido en la<br />
presente Ley.<br />
i) Estipulaciones relativas a la protección y conservación ambiental, normas<br />
laborales y de seguridad industrial, contratación preferente de mano de obra, bienes<br />
y servicios nacionales, de acuerdo con las normas legales aplicables. En el caso de<br />
las cooperativas estipulaciones relativas al cumplimiento de las normas laborales en<br />
relación al personal dependiente no cooperativista.<br />
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l. Todo contrato administrativo minero se resolverá por incumplimiento del interés<br />
económico y social que, de acuerdo con el Artículo 18 de la presente Ley se cumple,<br />
con el pago de patente minera, y la obligación de inicio y continuidad de la actividad<br />
minera, salvo por razones de fuerza mayor de acuerdo con la presente Ley.<br />
11. Las áreas mineras de los grupos mineros nacionalizados que permanecen bajo<br />
administración de COMIBOL - E.C. quedan exentas del pago de la patente minera.<br />
111. El titular del contrato deberá dar inicio a sus actividades dentro del plazo de un<br />
año de la vigencia del contrato. Para dar continuidad a la actividad minera el titular no<br />
podrá abandonar o suspender operaciones mineras por más de seis meses.<br />
CAP~TULO III<br />
CONTRATOS DE ASOCIACIÓN MINERA<br />
SECCIÓN I<br />
CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MINERAS<br />
l. El contrato de asociación minero es aquel por el cual el Estado Plurinacional, a<br />
través de una Empresa Pública Minera acuerda con un actor productivo minero<br />
cooperativo o privado, nacional o extranjero, la realización asociada de actividades<br />
mineras en toda o en parte de la cadena productiva. dentro de sus áreas mineras. El<br />
área bajo contrato puede comprender cuadrículas o cualquier parte de ellas,<br />
incluyendo parajes mineros.<br />
11. El contrato de asociación no genera una nueva personalidad jurídica, debiendo<br />
establecer una denominación seguida de los caracteres "C.A.".<br />
1. Los contratos de asociación minera a iniciativa de la empresa minera estatal se<br />
suscribirán previo proceso de licitación o invitación pública de acuerdo a<br />
procedimiento específico.<br />
11. Los contratos de asociación minera que incluyan la actividad previa de<br />
exploración, se suscribirán por invitación directa o a propuesta del actor productivo<br />
minero interesado, de acuerdo a procedimiento específico.<br />
ART~CULO 147. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS DEL CONTRATO DE<br />
ASOCIACIÓN ESTATAL). Los contratos de asociación estatal incluirán como<br />
mínimo cláusulas y estipulaciones relativas a lo siguiente:<br />
a) Antecedentes y definiciones.<br />
b) Partes contratantes, personería y registros legales.<br />
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INF. CEPPI. PL 7982014-2015<br />
c) Domicilios señalados y constituidos en Bolivia.<br />
d) Objeto del contrato.<br />
e) Identificación de las áreas mineras bajo contrato.<br />
f) Aportes y responsabilidades de los asociados.<br />
g) Estipulaciones sobre la forma de administración y de conducción de las<br />
operaciones, mediante la designación de la empresa responsable de la<br />
administración y operación de la asociación.<br />
h) Estipulación que determine que los gastos incurridos en un proyecto de<br />
exploración que no pase a la fase de explotación, correrán en un 100 % por cuenta<br />
de las contrapartes de la empresa estatal, quedando la empresa estatal liberada de<br />
cualquier obligación de cubrir estos gastos. Si el proyecto pasare a la fase de<br />
explotación, los gastos de exploración correrán por cuenta de la asociación.<br />
i) Estipulación sobre planes periódicos de desarrollo e inversión dependiendo de las<br />
distintas fases de las actividades mineras a ejecutarse.<br />
j) Estipulación sobre uso y disponibilidad de tecnología<br />
k) Estipulaciones sobre control periódico de cumplimiento.<br />
1) Estipulaciones sobre garantías de cumplimiento de las inversiones acordadas<br />
según los alcances del contrato y sobre garantías de quieta y pacifica posesión de<br />
las áreas mineras, en aplicación a las normas legales vigentes.<br />
m) Estipulaciones sobre la obligación de la administración ejecutiva u operativa de la<br />
asociación, de presentar al Directorio de la Asociación, información técnica,<br />
económica, financiera, comercial y cualquier otra sobre las operaciones que se<br />
considere relevante.<br />
n) Conformación del Directorio de la Asociación y del Consejo Técnico.<br />
o) Régimen de participaciones y de distribución de utilidades o excedentes<br />
p) Causales y procedimientos de resolución contractual incluyendo, entre otras,<br />
causales por incumplimientos injustificados en cuanto a: (i) los plazos de inicio de<br />
ejecución, por más de un año; (ii) suspensión de labores por más de un año; (iii)<br />
ejecución de labores por más de un año; y (iv) ejecución de inversiones<br />
comprometidas por más de un año, cuando la inversión no alcance al menos al 60%<br />
de lo comprometido en los cronogramas de inversiones.<br />
q) Régimen de cesión y transferencia de participaciones de las contrapartes de la<br />
empresa estatal, con autorización expresa de esta última.<br />
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pero el vivir 8ien<br />
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INF CEPPl PL 198/2014-2015<br />
r) Régimen relacionado al tratamiento de los activos fijos utilizados en las<br />
operaciones mineras de la asociación a la conclusión del contrato, precautelando los<br />
intereses del Estado y los derechos de los trabajadores.<br />
S) Estipulaciones sobre plazos contractuales<br />
t) Estipulación sobre exploración en las áreas mineras objeto del contrato.<br />
u) Estipulaciones sobre cumplimiento de normas legales en materia laboral, de<br />
seguridad social e industrial, medio ambiente, pago de patente minera, regalías e<br />
impuestos.<br />
v) Sometimiento a las normas del Estado Plurinacional. De acordarse una clausula<br />
arbitral para la solución de controversias contractuales, se recurrirá exclusivamente<br />
al arbitraje nacional.<br />
w) Identificación de los anexos a incorporarse como parte del contrato.<br />
ART~CULO 148. (PARTICIPACIÓN ESTATAL EN LAS UTILIDADES).<br />
l. En los contratos de asociación estatal que se suscriban a partir de la vigencia de la<br />
presente Ley, las participaciones se acordarán entre partes y en ningún caso la<br />
participación de la empresa estatal será inferior al 55% de las utilidades, cuyo<br />
momento y forma de pago serán establecidas en el contrato.<br />
II. Respecto de contratos de arrendamiento o riesgo compartido con actores<br />
productivos mineros privados, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley, si<br />
las partes acordaren su adecuación a contratos de asociación estatal, estos últimos<br />
reflejarán los términos económicos originales, salvo acuerdo entre partes para su<br />
modificación.<br />
ART~CULO 149. (RÉGIMEN CONTABLE).<br />
1. Los contratos de asociación estatales llevarán contabilidad interna, separada,<br />
propia e independiente de las partes contratantes, de acuerdo con principios de<br />
contabilidad generalmente aceptados y aplicados en Bolivia, registrando las cuentas,<br />
operaciones, ingresos y egresos de la asociación.<br />
II. La gestión fiscal del contrato de asociación cerrará en la fecha que corresponda a<br />
las actividades mineras. Al cierre de dicha gestión la asociación preparará los<br />
estados financieros propios del contrato de asociación, debiendo contar con<br />
dictamen de auditoria emitido por auditores independientes.<br />
ART~CULO 150. (DIRECTORIO).<br />
l. El Directorio del Contrato de Asociación tendrá una participación paritaria. La<br />
presidencia será ejercida por un representante de la empresa estatal. Las decisiones<br />
serán tomadas por consenso.<br />
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,.'<br />
7;
INF. CEPPl PL 198RO14-2015<br />
II. El Directorio tendrá las atribuciones de definición de políticas generales del<br />
contrato de asociación, fiscalización y control.<br />
III. La asociación contará con un Consejo Técnico con participación paritaria y tendrá<br />
atribuciones de asesoramiento y apoyo al Directorio.<br />
SECCIÓN II<br />
CONTRATOS ENTRE ACTORES PRODUCTIVOS DE LA INDUSTRIA MINERA<br />
PRIVADA Y COOPERATIVA<br />
ART~CULO 151. (DEFINICIÓN,<br />
REGISTRO Y DENOMINACIÓN).-<br />
l. Son los contratos que los titulares de licencias de prospección y exploración o de<br />
contratos administrativos mineros de la industria minera privada y cooperativa,<br />
pueden suscribir en cualquier momento con otros actores productivos mineros<br />
privados o cooperativas, legalmente establecidos, para el cumplimiento en forma<br />
asociada de sus respectivas obligaciones.<br />
11. Los contratos de asociación, sus modificaciones y extinción constarán en<br />
escrituras públicas y se inscribirán para su vigencia en el Registro Minero.<br />
III. Los contratos de asociación llevarán una denominación de identificación seguida<br />
de la expresión "contrato de asociación".<br />
ART~CULO 152. (AUSENCIA DE PERSONALIDAD JUR~DICA). Los contratos de<br />
asociación minera re vistos en la rese ente sección no constituven sociedad entre las<br />
partes ni establecen personalidad~urídica propia. Los derecho; y obligaciones de las<br />
partes, la forma de administración, fiscalización y representación de la asociación y la<br />
responsabilidad ante terceros se rigen por el contrato.<br />
ARTICULO 153. (RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES).<br />
l. Salvo acuerdo en contrario o de disposición expresa de la presente ley, no se<br />
presume la solidaridad de las partes por los actos y operaciones resultantes del<br />
contrato y no releva al titular del contrato administrativo minero, de sus obligaciones<br />
legales y contractuales.<br />
11. El contrato contendrá estipulaciones que aseguren el cumplimiento compartido con<br />
el titular de los derechos mineros, de la función económica social y de la satisfacción<br />
del interés económico social.<br />
l. La extinción de las licencias de prospección y exploración y de los contratos<br />
administrativos mineros que sustentan los contratos de asociación, por las causales<br />
previstas en la presente Ley, extingue los contratos de asociación. sin perjuicio de los<br />
derechos y obligaciones entre las partes de acuerdo con el contrato.<br />
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INF CEPPI PL 198/2014-2015<br />
II. La extinción del o los asociados extinguirá el contrato de asociación conforme a lo<br />
estipulado en el contrato, quedando subsistentes los derechos y obligaciones del<br />
titular.<br />
III. La resolución del contrato de asociación no extingue la licencia de prospección o<br />
exploración o el contrato administrativo minero, ni las obligaciones legales del titular.<br />
ART~CULO 155. (PLAZO).<br />
l. Estos contratos podrán tener un plazo fijo o un plazo determinado por la duración<br />
de cualquier proyecto o proyectos que constituyan su objeto.<br />
II. No podrán acordarse por un plazo mayor al de la licencia o contrato administrativo,<br />
según corresponda. Podrá acordarse su continuidad para el caso de ampliación de<br />
plazo de la licencia o del contrato administrativo.<br />
ART~CULO 156. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS). Además de lo previsto en los<br />
Artículos precedentes, el contrato de asociación contendrá, entre otras, cláusulas<br />
relativas a:<br />
a) Identificación y representación de las partes;<br />
b) Objeto;<br />
c) Contribuciones o aportaciones;<br />
d) Participaciones y distribuciones;<br />
e) Forma de financiamiento;<br />
9 Atribución de pérdidas;<br />
g) Sistema de control contable;<br />
h) Retiro, separación, exclusión o cesión de derechos de asociados que no fueren los<br />
titulares de los derechos mineros:<br />
i) Procedimientos de liquidación;<br />
j) Causales y procedimientos de resolución;<br />
k) Resolución de controversias, con preferencia mediante conciliación, mediación o<br />
arbitraje,<br />
1) La conformación de un directorio u órgano similar de dirección o control, con sus<br />
atribuciones y normas para adopción de resoluciones, y<br />
m) Estipulaciones sobre: (i) la administración y conducción de las operaciones,<br />
mediante la designación de la empresa responsable de la administración y operación<br />
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II. Durante la exploración el titular podrá comercializar producción eventual y<br />
únicamente cuando sea resultado exclusivo de la exploración.<br />
ART~CULO 162. (DERECHO PREFERENTE).<br />
l. Tratándose de Licencias de Prospección y Exploración exclusivamente, antes del<br />
vencimiento del plazo de su vigencia que no fuera debido a revocatoria por<br />
incumplimiento de acuerdo con la presente Ley, el titular de la licencia tendrá el<br />
derecho preferente para solicitar y suscribir contrato administrativo minero, respecto<br />
de las áreas que hubiera seleccionado.<br />
II. El derecho preferente reconocido en el parágrafo anterior podrá también ser<br />
ejercido conjuntamente por el titular de la licencia y por un tercero, actor productivo<br />
minero legalmente establecido.<br />
III. El derecho preferente para solicitar contrato administrativo minero, podrá<br />
ejercerse parcialmente respecto de determinadas áreas, sin perjuicio del derecho del<br />
titular de la licencia de continuar las actividades de exploración en las demás áreas.<br />
ART~CULO 163. (REQUISITOS).<br />
l. Los requisitos que deben cumplir los actores productivos mineros estatales y<br />
privados para obtener Licencia de Prospección y Exploración, son los siguientes:<br />
a) Documentos de reconocimiento de Personalidad Jurídica o su equivalente legal,<br />
según la naturaleza jurídica del solicitante.<br />
b) Documentos de representación legal<br />
c) Número de Identificación Tributaria (NIT)<br />
d) Plan de Trabajo y Presupuesto Financiero.<br />
e) Nominación y ubicación del área minera solicitada con especificación del Número<br />
y Código individual de las cuadrículas, acompañando la certificación de área libre<br />
expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.<br />
f) Señalamiento de domicilio legal, para fines de notificaciones<br />
II. Los requisitos que deben cumplir las cooperativas mineras son los establecidos en<br />
el Artículo 128 de la presente Ley.<br />
l. La superficie máxima de un área para prospección y exploración no deberá<br />
exceder de 500 cuadriculas.<br />
-<br />
II. El titular de una Licencia de Prospección y Exploración, podrá solicitar nuevas<br />
licencias siempre que no se encuentre en incumplimiento del Plan o Planes de<br />
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Trabajo y Presupuesto Financiero anteriormente comprometidos, a la fecha de su<br />
nueva solicitud.<br />
III. Durante la vigencia de la Licencia de Prospección y Exploración, el titular podrá<br />
realizar renuncias parciales de las cuadrículas que no sean de su interés.<br />
ART~CULO 165. (PLAZOS).<br />
l. El plazo de la licencia no excederá de 5 años, computable a partir de la fecha de la<br />
notificación al solicitante de la respectiva resolución de la AJAM pudiendo ser<br />
ampliado por una sola vez por un plazo adicional de tres años, previa justificación de<br />
la necesidad de la ampliación y renuncia de las áreas exploradas que no fueran de<br />
interés del titular.<br />
II. Se fija el plazo máximo de un año para el inicio de las labores de campo de<br />
prospección y exploración, computable a partir de la vigencia de la licencia.<br />
III. Los plazos señalados en los Paragrafos I y II del presente Artículo, se<br />
suspenderán en caso de existir acciones de hecho u otras causales de fuerza mayor<br />
que impidan la realización de las actividades mineras de prospección y exploración.<br />
ART~CULO 166. (ENTREGA DE INFORMES).<br />
l. Los titulares de Licencia de Prospección y Exploración, entregarán a la AJAM en<br />
forma semestral la información de avance de sus actividades.<br />
II. En caso de que el titular no ejerciere su derecho preferente para la suscripción de<br />
contrato administrativo minero, entregará a la AJAM, los resultados finales de las<br />
labores de prospección y exploración, caso contrario, se aplicará la sanción<br />
establecida en la presente Ley. Dichos resultados serán entregados por la AJAM al<br />
SERGEOMIN.<br />
l. Los actores productivos mineros podrán solicitar a la AJAM licencia para realizar<br />
prospección aérea en el territorio del Estado boliviano.<br />
11. El área máxima por cada licencia de prospección aérea será de 8.000.-<br />
cuadrículas. La vigencia de dicha autorización será de seis (6) meses.<br />
III. La Licencia de Prospección Aérea otorga derecho preferente en áreas mineras<br />
libres para solicitar Licencia de Prospección y Exploración de las áreas de interés,<br />
antes del vencimiento del plazo de vigencia.<br />
ART~CULO 168. (EXTINCIÓN). La Licencia de Prospección Aérea se extingue de<br />
pleno derecho por expiración del plazo para solicitar la autorización de vuelo de<br />
acuerdo al Artículo anterior de la presente Ley.<br />
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ART~CULO 169. (REVOCATORIA DE LICENCIA).<br />
l. La Licencia de Prospección y Exploración se revocará por la AJAM, en los<br />
siguientes casos, salvo por razones de fuerza mayor de acuerdo con la presente Ley:<br />
a) lncumplimiento de inicio de actividades por un año vencido.<br />
b) Suspensión de actividades por un año vencido.<br />
c) Incumplimiento en la entrega de los informes de actividades por dos veces<br />
consecutivas.<br />
d) Vulneración a la prohibición de desarrollar actividades de explotación por el titular<br />
previa comprobación por la AJAM.<br />
II. El titular que cumpla sus obligaciones contractuales antes del vencimiento de los<br />
plazos. sin haber logrado resultados favorables, podrá renunciar a la licencia ante la<br />
AJAM.<br />
III. Si el Director o Directora Departamental o Regional que otorgó la licencia de<br />
exploración, considera, previa verificación, que existe una causal expresa de<br />
revocatoria dispondrá mediante providencia la notificación de cargos que da inicio al<br />
~rocedimiento.<br />
IV. El titular de la licencia tendrá un plazo de quince días hábiles administrativos de la<br />
notificación con la providencia para presentar sus descargos y justificativos. Si fuera<br />
necesaria la producción de prueba, el director o directora dispondrá la apertura de<br />
término de prueba de quince días hábiles administrativos.<br />
V. Concluido el término probatorio, el titular de la licencia presentará sus alegatos<br />
dentro de los cinco días hábiles administrativos siguientes. El director o directora en<br />
el término de 10 días hábiles de vencido el término de prueba, con o sin alegatos,<br />
emitirá resolución declarando la revocatoria de la licencia o desestimando los cargos<br />
que dieron inicio al proceso.<br />
VI. Una vez agotadas las vías de impugnación, el director o directora competente<br />
dispondrá la inscripción en el Registro Minero y en la Dirección de Catastro y<br />
Cuadriculado Minero de la resolución administrativa o judicial que resuelva el caso.<br />
Si fuera de revocatoria la misma se publicará en la Gaceta Nacional Minera.<br />
VII. La interposición de recursos no tendrá efecto suspensivo de las obligaciones del<br />
titular ni de sus derechos de exploración.<br />
CAP~TULO v<br />
DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y<br />
EXPLORACION Y<br />
NUEVOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS<br />
OPOSICIONES Y DERECHO PREFERENTE<br />
ART~CULO 170. (HABILITACIÓN<br />
Y SOLICITUD).<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolwia Telf : (591-2) 2201120 ooro el i'ivir Bien -,<br />
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INF CEPPl. PL 198/2014-2015<br />
l. Cualquier actor productivo minero debidamente constituido y registrado podrá<br />
solicitar derechos mineros en las áreas de libre disponibilidad determinadas de<br />
acuerdo con la presente ley, para prospección y exploración o para explotación.<br />
II. Para acreditar que el área minera se encuentre libre, el solicitante pedirá a la<br />
Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero la expedición de un certificado de área<br />
libre, conteniendo la identificación de las respectivas cuadrículas, certificado que se<br />
acompañará a la solicitud de licencia de prospección y exploración o contrato<br />
administrativo minero. La Dirección expedirá la certificación en el día.<br />
III. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero registrará de inmediato la<br />
solicitud de certificación y el área minera quedará reservada para el solicitante, con<br />
validez de diez (10) días hábiles administrativos a partir de la fecha del registro de la<br />
solicitud.<br />
IV. El interesado presentará su solicitud de licencia de prospección y exploración o<br />
contrato administrativo minero a la Dirección Departamental o Regional competente<br />
de la AJAM, acreditando los requisitos de ley.<br />
V. El Director competente admitirá la solicitud mediante providencia y dispondrá que<br />
la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero confirme la disponibilidad total o<br />
parcial del área o áreas mineras solicitadas y presente el informe técnico<br />
correspondiente, en un plazo no mayor a cinco días administrativos.<br />
VI. Si presentada la solicitud la Directora o Director Departamental o Regional<br />
verificara insuficiencia en las formalidades o documentos presentados, notificará al<br />
solicitante para que en un plazo adicional de treinta (30) días hábiles administrativos<br />
complete o corrija su solicitud.<br />
VII. De no cumplirse con lo previsto en el numeral VI anterior o vencido el plazo sin<br />
subsanación, el Director o Directora rechazará la solicitud mediante resolución, la<br />
cual podrá ser impugnada sólo en la vía administrativa.<br />
VIII. Mientras no se resuelva la impugnación administrativa no se admitirá solicitudes<br />
de terceros que pudieran afectar total o parcialmente el área o áreas solicitadas. La<br />
resolución final dictada en el procedimiento administrativo será publicada en la<br />
Gaceta Nacional Minera a los fines de ley.<br />
IX. Identificada la disponibilidad del área o áreas solicitadas, verificado el<br />
cumplimiento de los requisitos formales, el Director o Directora dictará Resolución de<br />
prosecución de trámite y, notificado el interesado, el mismo deberá presentar su<br />
respectivo Plan de Trabajo y Presupuesto Financiero para Prospección y<br />
Exploración, Plan de Trabajo e Inversión o Plan de Trabajo y Desarrollo para<br />
contratos, según corresponda, en un plazo que no exceda tres meses calendarios<br />
para solicitudes de licencias de prospección y exploración y seis meses calendario<br />
para solicitudes de contrato administrativo minero, computable desde su notificación.<br />
X. La Resolución prevista en el parágrafo anterior será publicada en la Gaceta<br />
Nacional Minera para fines de posibles oposiciones a tramitarse conforme a la<br />
presente Ley.<br />
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XI. Dentro del plazo previsto en el parágrafo IX o en el plazo que corresponda en<br />
caso de suspensión por oposición, el solicitante tendrá pleno y libre acceso al área<br />
minera solicitada con la única finalidad de recabar información que, junto con<br />
cualquier otra disponible, le permita formular su correspondiente Plan.<br />
XII. En relación a los planes previstos en el parágrafo IX, el Director o Directora<br />
competente, requerirá del SERGEOMIN un informe sobre su razonabilidad técnica<br />
que deberá ser presentado en el plazo de veinte (20) días hábiles.<br />
XIII. La falta de presentación del Plan se reputará como renuncia a la solicitud. El<br />
Director o Directora competente mediante resolución la dará por renunciada y<br />
dispondrá la cancelación de la inscripción provisional en la Dirección de Catastro y<br />
Cuadriculado Minero.<br />
l. Los titulares de derechos mineros reconocidos u otorgados por el Estado por<br />
intermedio de las autoridades mineras competentes o mediante normas legales<br />
expresas, que consideren que sus derechos mineros resultan afectados total o<br />
parcialmente, podrán interponer ante el Director o Directora Regional o<br />
Departamental oposición a solicitudes de:<br />
a) Adecuación o Registro de ATE'S.<br />
b) Licencia de Prospección y Exploración.<br />
c) Contratos Administrativos Mineros.<br />
II. El interesado opositor deberá acompañar la documentación legal que acredite su<br />
derecho.<br />
l. Publicada la resolución de prosecución de trámite prevista en el Parágrafo IX del<br />
artículo anterior, cualquier actor productivo minero que alegare y demostrare mejor<br />
derecho de acuerdo al artículo anterior, sobre el área solicitada podrá interponer<br />
oposición total o parcial a la solicitud, dentro de los veinte (20) días hábiles<br />
administrativos de la fecha de publicación de la Resolución en la Gaceta Nacional<br />
Minera.<br />
II. El Director competente dictará el auto de inicio del procedimiento de oposición y<br />
dispondrá su notificación a la parte solicitante y a la Dirección de Catastro y<br />
Cuadriculado Minero, el cual, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de<br />
su notificación, presentará al Director o Directora el correspondiente informe técnico,<br />
con el que serán notificadas las partes.<br />
III. El Director o Directora dispondrá la apertura de término de prueba de quince (15)<br />
días hábiles administrativos, durante el cual las partes producirán sus pruebas.<br />
-<br />
1V. Concluido el término de prueba y notificadas las partes, tendrán un plazo de cinco<br />
(5) días hábiles administrativos para presentar sus alegatos. Con o sin alegatos el<br />
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Director o Directora dictará Resolución dentro de los diez (10) días administrativos<br />
siguientes.<br />
l. La solicitud de licencia de prospección y exploración o contrato administrativo<br />
minero, quedará en suspenso mientras no se resuelva la oposición.<br />
II. Rechazada la oposición, la Dirección dispondrá la continuidad del trámite a los<br />
fines del parágrafo IX del Articulo 170. Si se probare oposición parcial, el trámite<br />
continuará para el otorgamiento de derechos sobre el o las áreas solicitadas, siempre<br />
y cuando el área remanente incluya por lo menos una cuadrícula, respetándose los<br />
derechos reconocidos al opositor.<br />
III. Probada la oposición en su integridad, agotados los medios de impugnación, la<br />
Dirección competente dispondrá el archivo de obrados, con notificación a la Dirección<br />
de Catastro y Cuadriculado Minero para fines de registro, cancelación de datos y<br />
extinción del derecho de prioridad del solicitante.<br />
IV. Los plazos previstos en el Parágrafo IX del Articulo 170, para la presentación de<br />
planes, quedarán en suspenso desde la notificación de la oposición al solicitante.<br />
Resuelta la oposición de manera denegatoria se reanudará el cómputo del plazo<br />
para presentación de planes, a partir de la notificación al solicitante con la resolución<br />
final denegatoria ejecutoriada.<br />
ARTICULO 174. (EFECTOS DE LA OPOSICIÓN).<br />
l. Desde la fecha de admisión de la oposición hasta su conclusión con efectos<br />
ejecutoriados, la tramitación de las solicitudes contra las cuales se presentó<br />
oposición quedará suspendida.<br />
II. La Resolución final que resuelva la oposición se inscribirá en el Registro Minero<br />
ARTICULO 175. (CONCLUSIÓN DEL TRAMITE DE CONTRATO). Presentados los<br />
planes, resueltas en su caso las oposiciones, según corresponda:<br />
a) La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo competente dictará resolución de<br />
licencia de prospección y exploración, la cual se inscribirá en el Registro<br />
Minero y se publicará en la Gaceta Nacional Minera.<br />
b) ~ratándose 'de solicitud de contrato administrativo minero que no requiera<br />
aorobación oor la Asamblea Leaislativa ., Plurinacional. el Director o Directora<br />
dictará reso'lución disponiendo la suscripción del respectivo contrato y su<br />
inscripción en el Registro Minero.<br />
c) Tratándose de solicitudes para contratos administrativos mineros que<br />
requieran aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Director o<br />
Directora dictará resolución disponiendo la suscripción de la respectiva minuta<br />
de contrato, se procederá a su firma y envio a la Asamblea, conforme y a los<br />
fines previstos en el Artículo 132 de la presente Ley. Concluida su<br />
protocolización y expedidos los Testimonios de Ley, el Director o Directora<br />
dispondrá su inscripción en el Registro Minero.<br />
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INF. CEPPI PL 7 ~~~~i'?~~>@.f5<br />
l. Cuando un titular con derecho a adecuación tuviere contrato de arrendamiento,<br />
riesgo compartido o asociación con otro actor productivo minero, y no solicitara la<br />
adecuación dentro del plazo previsto al efecto, el área minera será revertida al<br />
control administrativo del Estado mediando Resolución del Director o Directora<br />
Regional o Departamental competente.<br />
II. En el caso anterior la contraparte en los referidos contratos, tendrá derecho<br />
preferente, para solicitar contrato administrativo minero sobre el área minera<br />
revertida, cumpliendo los requisitos de ley. Para el efecto, dentro de los tres (3)<br />
meses calendario de la publicación de la resolución de reversión, presentará su<br />
solicitud acompañando testimonio de la escritura pública de su contrato.<br />
111. La contraparte en los contratos tendrá adicionalmente el derecho de oposición en<br />
relación a solicitudes de terceros que no respeten su derecho preferente.<br />
LICENCIAS DE OPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN<br />
ART~CULO 177. (LICENCIAS DE OPERACIÓN).<br />
l. Las actividades aisladas o integradas entre si de concentración, beneficio,<br />
fundición y10 refinación de minerales y metales requerirán Licencia de Operación<br />
otorgada por la AJAM.<br />
II. Las solicitudes para nuevas Licencias de Operación se presentarán ante la<br />
Directora o Director Departamental o Regional competente de la jurisdicción en la<br />
que se localizará la respectiva actividad de concentración, beneficio, fundición y10<br />
refinación, acompañadas de los documentos de ley.<br />
III. En caso de insuficiencia de la documentación el solicitante de las licencias deberá<br />
completarla en el plazo de diez (10) dias hábiles administrativos. En caso contrario la<br />
Dirección dictará resolución denegatoria.<br />
IV. La Licencia de Operación facultará a su titular a realizar actividades de<br />
comercialización, previo registro en el SENARECOM.<br />
V. Las actividades de concentración, beneficio, fundición y refinación, o<br />
industrialización, cuando formen parte del contrato administrativo minero u otro<br />
instrumento jurídico equivalente reconocido por la presente Ley, no requerirán de<br />
Licencia de Operación.<br />
VI. La Licencia de Operación faculta a su titular efectuar el tratamiento de minerales<br />
adquiridos de terceros y de minerales bajo contratos de servicios de concentración,<br />
fundición y10 refinación, debiendo en cada caso demostrar su procedencia.<br />
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INF CEPPI PL 198/2014-2015<br />
VII. La Licencia de Operación faculta el ejercicio de los derechos y exige el<br />
cumplimiento de las obligaciones establecidas por ésta Ley aplicable a la actividad<br />
de su titular.<br />
ART~CULO 178. (REQUISITOS).<br />
l. Para la obtención de la Licencia de Operación, se deberá cumplir con los<br />
siguientes requisitos:<br />
a) Personalidad jurídica con registro en la entidad competente o norma de<br />
creación para las empresas estatales y en el caso de empresas unipersonales<br />
registro en la entidad competente.<br />
b) Número de Identificación Tributaria (NIT)<br />
c) Proyecto<br />
d) Licencia ambiental.<br />
II. Los titulares de la Licencia de Operación cumplirán la función económica social y<br />
las normas de seguridad industrial.<br />
ART~CULO 179. (OBLIGACIÓN<br />
DE OFERTA DE VENTA).<br />
l. Los actores productivos mineros y los comercializadores ofrecerán<br />
obligatoriamente en venta sus minerales y concentrados de mineral, primero a las<br />
fundiciones o refinerías estatales y luego a las privadas en el territorio nacional, la<br />
que se formalizará de acuerdo a disponibilidad de tratamiento en tiempo oportuno,<br />
capacidad de tratamiento y mediante contratos de compra venta que tengan en<br />
cuenta condiciones de competitividad y precio con referencia al mercado y<br />
oportunidades internacionales. La producción no vendida a dichas empresas podrá<br />
ser vendida o exportada libremente en el mercado internacional.<br />
II. Lo previsto en el parágrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:<br />
a) A los actores mineros que producen metales.<br />
b) Tratándose de minerales y concentrados para los cuales no existen<br />
fundiciones o refinerías en el país.<br />
c) Tratándose de minerales y concentrados cuyas características no sean<br />
aceptables para las fundidoras y refinerías existentes.<br />
d) A los mineros chicos que sean titulares de un derecho minero, cuya<br />
producción en el año anterior hubiera sido en total, inferior a 40<br />
toneladas métricas brutas (TMB) de estaño o wólfram, o 200 TMB de<br />
otros minerales metálicos, certificada por el SENARECOM.<br />
l. Los titulares de licencias de operación remitirán al SENARECOM información<br />
relativa a la compra venta y regalías en el plazo establecido por el parágrafo II del<br />
Articulo 88 de la presente Ley.<br />
II. Igualmente remitirán información relativa a producción, inversiones y empleo en<br />
forma trimestral a la AJAM.<br />
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-<br />
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D.ro el ~ i ~ i ~<br />
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INF CEPPl PL 198/2014-2015<br />
l. Quienes a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran realizando<br />
actividades aisladas de concentración, beneficio, fundición o refinación de minerales<br />
y metales, deberán adecuarse a la normativa de la presente Ley a cuyo objeto<br />
solicitaran licencia de operación.<br />
II. La solicitud de adecuación será presentada en el plazo de noventa (90) días<br />
calendario de la publicación del acto administrativo de la entidad autárquica que<br />
establezca la fecha de inicio del procedimiento de solicitud de adecuación.<br />
III. La solicitud cumplirá con los requisitos señalados en el Artículo 178 de la<br />
presente Ley y estará acompañada además de los siguientes documentos:<br />
a) Licencia ambiental.<br />
b) Registro en SENARECOM.<br />
c) Memoria descriptiva de sus actividades<br />
d) Estados financieros presentados a la autoridad tributaria por las dos últimas<br />
gestiones fiscales.<br />
IV. Dentro del plazo previsto en el Parágrafo I y cumpliendo los requisitos de ley, los<br />
operadores de las actividades aisladas descritos en el Artículo 177 de la presente<br />
Ley, presentarán solicitud de otorgamiento de licencia de operación a la Dirección<br />
Departamental o Regional competente, para la continuación de sus actividades.<br />
V. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada notificará<br />
al solicitante para que en un plazo no mayor a veinte (20) dias hábiles<br />
administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud<br />
fundada del interesado, la Dirección competente podrá extender dicho plazo por un<br />
tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles<br />
administrativos.<br />
VI. Verificada o completada la documentación, la Dirección dictará resolución<br />
aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles de su<br />
presentación, disponiendo el otorgamiento de la licencia. Si la resolución fuere<br />
denegatoria se abrirán los respectivos derechos de impugnación.<br />
VII. La falta de presentación de la solicitud en el plazo previsto al efecto o en su caso<br />
la falta de subsanación conforme al parágrafo II anterior, dará lugar a que la<br />
Dirección disponga mediante resolución, la suspensión temporal de las actividades<br />
del operador por un plazo de cuatro (4) meses durante el cual el solicitante podrá<br />
presentar nueva solicitud con los requisitos de ley para su tramitación conforme a<br />
este Artículo. Si transcurridos los cuatro meses no se presentare nueva solicitud o si<br />
se presentare y no se cumpliere con los requisitos del presente Artículo, la Dirección<br />
dispondrá mediante resolución la suspensión definitiva de las operaciones del<br />
solicitante.<br />
VIII. En caso de impugnación a cualquiera de las resoluciones previstas en el<br />
parágrafo IV anterior una vez agotadas las instancias administrativa y judicial<br />
m?<br />
reconocidas en la presente Ley sin resultado favorable para el solicitant<br />
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PO" el Vi",, Bien <<br />
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entenderá ejecutoriada la resolución denegatoria la cual se publicará en la Gaceta<br />
Nacional Minera. En caso de resultado favorable al solicitante concluirá el trámite y la<br />
Dirección otorgará la correspondiente licencia.<br />
IX. Hasta la fecha de dictación de la primera de las resoluciones denegatorias antes<br />
previstas, el operador podrá continuar con sus actividades, cumpliendo sus<br />
obligaciones de acuerdo con la presente Ley. Sin embargo, a partir de su notificación<br />
el solicitante quedará impedido de llevar adelante sus operaciones mientras no<br />
concluyan los recursos de ley. En casos debidamente justificados por razones de<br />
interés público o social o para evitar graves daños al solicitante, la Dirección<br />
competente podrá autorizar la continuidad temporal de actividades, sin perjuicio del<br />
cumplimiento por el solicitante de obligaciones legales que correspondan hasta la<br />
resolución final.<br />
l. Con carácter previo a cualquier actividad aislada de comercialización de minerales<br />
y metales en el mercado interno y externo las empresas comercializadoras deberán<br />
obtener Licencia de Comercialización de la AJAM.<br />
11. Las solicitudes para nuevas Licencias de Comercialización se tramitarán ante la<br />
Dirección Departamental Regional en la que se establecerá el domicilio legal<br />
principal del comercializador, acompañadas de los documentos de ley.<br />
III. En caso de insuficiencia de la documentación el solicitante de las licencias deberá<br />
completarla en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos. En caso contrario la<br />
Dirección dictará resolución denegatoria.<br />
IV. Las licencias se otorgaran mediante resolución de la Dirección competente.<br />
V. Una vez obtenida la licencia cumplirán con las normas de registro en el<br />
SENARECOM a los fines y de acuerdo con la presente Ley.<br />
ART~CULO 183. (REQUISITOS).- Para la obtención de la Licencia de<br />
Comercialización, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br />
a) Personalidad jurídica e inscripción en el Registro de Comercio, tratándose de<br />
oersonas colectivas e individuales.<br />
b) Personalidad jurídica tratándose de comercializadoras de cooperativas mineras.<br />
c) Número de Identificación Tributaria - NIT.<br />
d) Domicilios legal y de funcionamiento de los establecimientos comerciales.<br />
ART~CULO 184. (AGENTES DE RETENCI~N).<br />
-<br />
l. Los titulares de Licencia de Comercialización al igual que todo actor productivo<br />
minero que realice operaciones de compra de minerales se constituyen en agentes<br />
de retención de la Reaalía Minera.<br />
-<br />
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II. Asimismo se constituyen en agentes de retención de aportes a la seguridad social,<br />
e institucionales, bajo convenio. Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a<br />
Ley.<br />
III. Las fundiciones y refinerías legalmente establecidas, empresas manufactureras,<br />
joyerías, joyeros y otras personas naturales o jurídicas que realicen actividades de<br />
manufactura o elaboren productos industrializados en base de minerales y metales<br />
en el mercado interno, se constituyen en agentes obligados a la retención de la<br />
regalía minera de sus proveedores locales y deberán inscribirse en el SENARECOM<br />
a efectos del registro y control de la comercialización interna y externa de minerales y<br />
metales.<br />
ART~CULO 185. (RESPONSABILIDADES).- La obtención o adecuación de Licencia<br />
de Comercialización no libera las responsabilidades legales de quienes hubieren<br />
realizado actividades de comercialización en incumplimiento de las normas<br />
aplicables.<br />
ART~CULO 186. (OBLIGACIÓN<br />
MINERALES).-<br />
DE VENDEDORES Y COMPRADORES DE<br />
l. La venta de minerales sólo podrá acordarse con compradores legalmente<br />
autorizados de acuerdo con la presente Ley.<br />
II. La comercialización ilegal interna o externa de minerales se sanciona de acuerdo<br />
a normas administrativas y penales aplicables.<br />
ART~CULO 187. (ADECUACIÓN DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN).-<br />
l. Quienes a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran realizando<br />
actividades aisladas de comercialización, deberán adecuarse a la presente normativa<br />
a cuyo objeto solicitarán licencia de comercialización.<br />
II. La solicitud de adecuación será presentada en el plazo de noventa días calendario<br />
de la publicación del acto administrativo de la AJAM que establezca la fecha de inicio<br />
del procedimiento de solicitud de adecuación para licencias.<br />
111. La solicitud de adecuación cumplirá con los requisitos señalados en el Artículo<br />
182 de la presente Ley y estará acompañada además de los siguientes documentos:<br />
a) Declaración de Impacto Ambiental o Licencia Ambiental, conforme a las<br />
normas ambientales.<br />
b) Registro en SENARECOM.<br />
c) Memoria descriptiva de sus actividades<br />
IV. Dentro del plazo previsto en el parágrafo II y cumpliendo los requisitos de ley, los<br />
comercializadores de minerales y metales, presentarán a la Dirección Departamental<br />
o Regional de su domicilio legal principal, solicitud para el otorgamiento de Licencia<br />
de Comercialización para la continuidad de sus actividades.<br />
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V. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada notificará<br />
al solicitante para que en un plazo no mayor a veinte (20) dias hábiles<br />
administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud<br />
fundada del interesado, la Dirección podrá extender dicho plazo por un tiempo<br />
prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles administrativos.<br />
VI. Verificada o completada la documentación, la Dirección dictará resolución<br />
aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles de su<br />
presentación, disponiendo el otorgamiento de la licencia.<br />
VII. La falta de presentación de la solicitud en el plazo previsto al efecto o en su caso<br />
la falta de subsanación conforme al parágrafo II anterior, dará lugar a que la<br />
Dirección disponga mediante resolución la suspensión temporal de las actividades<br />
del comercializador por un plazo de dos (2) meses durante el cual el solicitante podrá<br />
presentar nueva solicitud con los requisitos de Ley para su tramitación conforme a<br />
este Artículo. Si transcurridos los dos meses no se presentare nueva solicitud o si se<br />
presentare y no se cumpliere con los requisitos del presente Articulo, la Dirección<br />
dispondrá mediante resolución la suspensión definitiva de las operaciones del<br />
solicitante.<br />
VIII. En caso de impugnación a cualquiera de las resoluciones previstas en el<br />
parágrafo IV anterior una vez agotadas las instancias administrativa y judicial<br />
reconocidas en la presente Ley sin resultado favorable para el solicitante, se<br />
entenderá ejecutoriada la resolución denegatoria la cual se publicará en la Gaceta<br />
Nacional Minera. En caso de resultado favorable al solicitante concluirá el trámite y la<br />
Dirección otorgará la correspondiente licencia.<br />
IX. Hasta la fecha de dictación de la primera de las resoluciones denegatorias antes<br />
previstas el operador podrá continuar con sus actividades, cumpliendo sus<br />
obligaciones conforme a la presente Ley. A partir de su notificación el solicitante<br />
quedará impedido de llevar adelante sus operaciones mientras no concluyan los<br />
recursos de Ley. En casos debidamente justificados por razones de interés público o<br />
social o para evitar graves daños a la actividad de comercialización en general, la<br />
Dirección competente podrá autorizar la continuidad temporal de actividades, sin<br />
perjuicio del cumplimiento por el solicitante de obligaciones legales que<br />
correspondan hasta la resolución final.<br />
ART~CULO 188. (OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LICENCIAS).<br />
l. Los titulares de Licencias de Operación y Comercialización cumplirán con las<br />
normas legales especiales vigentes en materia de registros, medio ambiente,<br />
seguridad industrial, seguridad social, laborales, tributarias y otras que sean<br />
a~licables a su actividad.<br />
II. Los comercializadores tienen la obligación de exponer en lugar visible sus precios<br />
de compra de minerales y metales.<br />
-<br />
ART~CULO 189. (SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE LICENCIA DE OPERACIÓN<br />
Y COMERCIALIZACI~N).<br />
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l. En caso de incumplimiento de obligaciones establecidas en la presente Ley que no<br />
tengan un régimen sancionatorio propio, la AJAM, previa determinación legal,<br />
suspenderá temporalmente la licencia de operación o comercialización otorgando a<br />
su titular un plazo de cinco (5) días hábiles para que proceda a su corrección o<br />
regularización en función de las caracteristicas y gravedad del incumplimiento.<br />
11. Si vencido el plazo el incumplimiento no hubiere sido subsanado o regularizado, la<br />
AJAM revocará la licencia de manera definitiva.<br />
111. Si el incumplimiento no fuere susceptible de corrección o regularización la AJAM<br />
revocará la licencia de manera definitiva.<br />
IV. En caso de revocatoria el titular no podrá obtener nueva licencia.<br />
ART~CULO 190. (TRÁMITES DE SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA).- l. Cuando<br />
proceda la suspensión o revocatoria de licencias de operación o comercialización<br />
conforme al artículo anterior, se seguirá el procedimiento previsto en los parágrafos<br />
III al VI1 del Artículo 169 de la presente Ley, según corresponda. Si se declarara la<br />
suspensión, el Director o Directora competente otorgará el plazo de corrección<br />
previsto en el artículo anterior.<br />
II. Tratándose de revocatoria de licencias de operación la interposición de recursos<br />
administrativos y judiciales no tendrá efecto suspensivo. Lo tendrá sin embargo en el<br />
caso de revocatoria de licencias de comercialización.<br />
CAPITULO I<br />
NORMAS GENERALES<br />
PARA ADECUACIÓN DE ATEs A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS<br />
ART~CULO 191. (TRÁMITE Y PLAZO). La adecuación de ATEs al régimen de<br />
contratos administrativos mineros, se tramitará ante la AJAM. El plazo para<br />
presentar todas las solicitudes vence a los seis (6) meses de la publicación del acto<br />
administrativo de la AJAM que establezca la fecha de inicio para la presentación de<br />
solicitudes.<br />
ART~CULO 192. (REVERSI~N). La no presentación de solicitudes de adecuación,<br />
en el plazo establecido de acuerdo con el artículo precedente o el incumplimiento de<br />
los requisitos legales, dará lugar a la reversión de los derechos mineros a la<br />
administración del Estado, mediante resolución motivada de la AJAM.<br />
ART~CULO 193. (CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES MINERAS). Los titulares de<br />
Autorizaciones ~ransitorias Especiales por adecuarse o en proceso de adecuación<br />
continuarán sus actividades mineras. con todos los efectos de sus derechos<br />
adquiridos o pre-constituidos hasta la conclusión del procedimiento de adecuación<br />
ART~CULO 194. (RECONOCIMIENTO). Cuando junto con la solicitud de adecuación<br />
prevista en el Artículo 191, se presentaran contratos de arrendamiento, - rm\<br />
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compartido o asociación suscritos con terceros, según corresponda, cuya continuidad<br />
de vigencia establece la presente Ley, los mismos constarán en escritura pública y<br />
no requieren evidencia de inscripción en los Registros de Derechos Reales, Minero y<br />
de Comercio.<br />
ART~CULO 195. (VALIDEZ). En los trámites de adecuación no se aceptarán<br />
documentos traslativos de dominio o documentos de transmisión por sucesión<br />
hereditaria respecto de ATEs, que se hubieren realizado con posterioridad a la fecha<br />
de vigencia legal del efecto abrogatorio de artículos del Código de Minería - Ley<br />
1777, según la Sentencia Constitucional No 032 de 10 de mayo de 2006.<br />
ART~CULO 196. (VIGENCIA DE CONTRATOS ENTRE ACTORES PRODUCTIVOS<br />
MINEROS PRIVADOS Y10 COOPERATIVAS).<br />
l. Salvo lo dispuesto por el Parágrafo III del Artículo 154 de la presente Ley, los<br />
contratos de riesgo compartido incluyendo sus respectivas enmiendas que actores<br />
productivos mineros privados y10 cooperativas, titulares de ATEs, hubieren suscrito<br />
entre sí, para el desarrollo de sus actividades, continuarán vigentes de acuerdo con<br />
sus términos o podrán adecuarse a contratos de asociación minera por acuerdo de<br />
partes.<br />
II. Los contratos de arrendamiento entre actores productivos mineros privados y10<br />
cooperativas se adecuarán a contratos de asociación minera de acuerdo con la<br />
presente Ley.<br />
CAP~TULO II<br />
ADECUACIÓN DE ATEs DE ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS PRIVADOS A<br />
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS<br />
ART~CULO 197. (ADECUACIÓN A CONTRATOS).<br />
l. Los titulares privados individuales o colectivos, nacionales o extranjeros de ATEs<br />
con derechos adquiridos de acuerdo a los Parágrafos l y lll de la Disposición<br />
Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, deberán sujetarse al<br />
procedimiento de adecuación a Contratos Administrativos Mineros, en los términos<br />
señalados en el presente Capitulo.<br />
II. El titular privado de varias ATEs colindantes entre sí, las adecuará a contrato<br />
administrativo minero mediante uno o varios contratos, según lo solicite el titular en<br />
base a los Planes de Trabajo e Inversión. Cuando un solo contrato comprenda dos o<br />
más ATEs colindantes entre sí, los Planes de Trabajo e Inversión deberán tener en<br />
cuenta todas las ATEs.<br />
III. Cuando las ATEs no fueren colindantes entre si se adecuarán mediante contratos<br />
separados.<br />
-<br />
IV. Las áreas mineras reconocidas mediante contrato administrativo minero<br />
corresponderán a la extensión original de las respectivas ATEs o a las características<br />
de los derechos mineros originalmente reconocidos. A tiempo de solicitar su<br />
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adecuación el titular podrá formular renuncia parcial de áreas o derechos, las que<br />
pasarán a formar parte de las áreas libres.<br />
ART~CULO 198. (ADECUACIÓN DE SUB ARRIENDOS). Los contratos de<br />
subarrendamiento suscritos entre actores productivos mineros no estatales, cuyos<br />
derechos, a su vez, derivan de contratos de arrendamiento o riesgo compartido<br />
suscritos con la COMIBOL, con autorización de esta última, se adecuarán a contratos<br />
de asociación minera de acuerdo con el Artículo 151 de la presente Ley.<br />
ART~CULO 199. (ADECUACIÓN DE TITULARES INDIVIDUALES Y CONJUNTOS.<br />
PROGRAMA DE FOMENTO).<br />
l. Cuando en la fecha de vigencia de la presente Ley una Autorización Transitoria<br />
Especial, se encontrare a nombre de una persona individual. la misma, con carácter<br />
previo a la presentación de su solicitud de adecuación a contrato minero:<br />
a) Constituirá una sociedad comercial de Responsabilidad Limitada (SRL) con su<br />
cónyuge o conviviente legalmente reconocida, si el vinculo conyugal se<br />
hubiera celebrado o reconocido con anterioridad a la obtención del titulo<br />
constitutivo o la adquisición del derecho minero, pudiendo incluir a sus hijos<br />
siempre y cuando fueren mayores de edad;<br />
b) Si el vinculo conyugal no se hubiera celebrado o reconocido con anterioridad a<br />
la obtención del título constitutivo o la adquisición del derecho minero, el titular<br />
se establecerá y registrará en el Registro de Comercio como empresa o<br />
negocio unipersonal de objeto minero.<br />
II. Cuando a tiempo de la vigencia de la presente Ley una ATE se encontrare a<br />
nombre de dos o más personas individuales o dos o más personas colectivas o<br />
personas individuales y colectivas, las mismas, con carácter previo a la presentación<br />
de la solicitud de adecuación, deberán constituir una sociedad comercial de giro<br />
minero, bajo cualesquiera de las modalidades societarias reconocidas por el Código<br />
de Comercio, excepto asociaciones accidentales o de cuentas en participación.<br />
III. El Órgano Ejecutivo apoyará gestiones o promoverá medidas que permitan la<br />
creación de un Fondo de Financiamiento cuyo objeto sea financiar la prestación de<br />
servicios técnicos y de asesoramiento en materia de registro de comercio, registros<br />
tributarios, sistemas de contabilidad, cumplimiento de normativa tributaria y similares,<br />
que facilite el cumplimiento de las obligaciones de adecuación, a los fines previstos<br />
en el presente articulo, y promuevan la formalización de los actores productivos de la<br />
minería chica, con recursos de la Cooperación Internacional, Fondo que será<br />
administrado por o con la participación de la Cámara Nacional de Minería y sus<br />
filiales departamentales.<br />
IV. La creación del Fondo previsto en el parágrafo anterior no constituye condición<br />
previa para el cumplimiento de la obligación de adecuación conforme a la presente<br />
Ley.<br />
ART~CULO 200. (TITULARIDAD DE PERSONAS COLECTIVAS NO MINERAS).<br />
l. Cuando la titularidad de una ATE a ser adecuada estuviere a nombre de una<br />
sociedad comercial sin objeto minero, con carácter previo a la adecuación, la<br />
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suscribirá contrato de asociación minera con cualquier actor productivo minero que<br />
se encargará de las operaciones mineras.<br />
II. Si la titularidad de una ATE estuviere registrada a nombre de una persona<br />
colectiva no comercial, la misma deberá constituir una empresa comercial de objeto<br />
minero únicamente para ejercer el derecho de solicitar la adecuación de esas ATEs<br />
al régimen de contratos administrativos mineros ante la AJAM, respetándose los<br />
contratos que hubiere suscrito con actores productivos mineros.<br />
ART~CULO 201. (NATURALEZA DE LOS ACTOS). La constitución de sociedades<br />
prevista en los artículos precedentes, no tiene efectos traslativos de dominio de las<br />
ATEs y las mismas no pueden formar parte del capital o patrimonio de la sociedad.<br />
Únicamente habilita a la sociedad para solicitar adecuación a contrato administrativo<br />
minero conforme a la presente Ley.<br />
ART~CULO 202. (CONTRATOS CON TERCEROS). Cuando en los casos previstos<br />
en los Artículos precedentes, el o los titulares originales hubieren constituido<br />
empresa comercial con giro minero, y hubieren suscrito anteriormente contratos de<br />
riesgo compartido o arrendamiento con terceros, se suscribirán escrituras<br />
complementarias aclaratorias de los respectivos derechos.<br />
ART~CULO 203. (SOLICITUD Y REQUISITOS). Los titulares privados de ATE's para<br />
iniciar el proceso de adecuación, presentarán solicitud a la AJAM acompañando la<br />
siguiente documentación:<br />
a) Formulario oficial de solicitud de adecuación.<br />
b) Documentación legal que evidencie su inscripción en el Registro de Comercio.<br />
c) Documentación leaal de las ATE's a nombre del titular aue incluva oriainales o<br />
' copias legalizadaSde los testimonios o títulos ejecutoriaies de las con~esiones<br />
junto a los planos catastrales o planos definitivos según corresponda.<br />
d) Certificado de Inscripción en el Servicio de Impuestos Nacionales.<br />
e) Constancia de pago de patentes mineras que demuestre la vigencia de sus<br />
derechos a tiempo de la solicitud.<br />
f) Licencia ambiental o documento que evidencie el cumplimiento de las normas<br />
medio ambientales respecto de actividades u operaciones que estuvieran en<br />
curso, según corresponda.<br />
g) Documentación que acredite al representante legal de la empresa.<br />
h) Los contratos de riesgo compartido y contratos de arrendamiento que hubieran<br />
suscrito; o en el primer caso contrato de asociación sustitutivo si así se<br />
hubiera acordado y en el segundo caso adicionalmente el contrato de<br />
asociación sustitutivo.<br />
i) Memoria descriptiva sobre la situación o actividades y operaciones que tuviere<br />
en cada una de sus ATEs, junto con un Plan de Trabajo e Inversión, de<br />
acuerdo a las características de cada operación minera, conforme al Articulo<br />
22 de la presente Ley.<br />
CAPITULO 111<br />
ADECUACIÓN DE ATE'S DE LAS COOPERATIVAS MINERAS A CONTRATO<br />
ADMINISTRATIVO MINERO<br />
-<br />
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ART~CULO 204. (SOLICITUD Y REQUISITOS).<br />
l. Para la adecuación a contratos administrativos mineros de ATE'S cuya titularidad<br />
se ejerce por una cooperativa minera se aplicarán los parágrafos siguientes.<br />
II. Cada cooperativa minera, en el plazo previsto en el Artículo 191 de la presente<br />
Ley presentará solicitud a la AJAM acompañando la siguiente documentación:<br />
a) Personalidad jurídica y registro legal.<br />
b) Lista de socios.<br />
c) Documentación legal de las ATEs a nombre del titular que incluya originales o<br />
copias legalizadas de los testimonios o títulos ejecutoriales de las concesiones<br />
junto a los planos catastrales o planos definitivos según corresponda.<br />
d) Los contratos de riesgo compartido y contratos de arrendamiento que hubieran<br />
suscrito con terceros; o en el primer caso contrato de asociación sustitutivo si<br />
así se hubiera acordado y en el segundo caso adicionalmente el contrato de<br />
asociación sustitutivo.<br />
e) Documentación que acredite al representante legal de la cooperativa minera.<br />
III. Para dar curso a la solicitud de adecuación, la AJAM verificará que el pago de las<br />
patentes mineras de las ATEs, se encuentren al día.<br />
ART~CULO 205. (PARTICIPACIÓN DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA<br />
EMPRESA CORPORATIVA - COMIBOL E.C.). En relación a los contratos de riesgo<br />
compartido suscritos entre las cooperativas mineras y los actores productivos<br />
mineros no estatales, que deriven de contratos de arrendamiento anteriormente<br />
suscritos entre las cooperativas mineras y COMIBOL que migren a contratos<br />
administrativos mineros según el inciso b) del Articulo 130 de la presente Ley, las<br />
participaciones económicas reconocidas en favor de la Corporación Minera de<br />
Bolivia, se pagarán a COMIBOL en forma directa.<br />
CONTINUIDAD Y ADECUACIÓN DE ATEs DE LAS EMPRESAS ESTATALES<br />
MINERAS Y NO MINERAS<br />
ART~CULO 206. (DECLARATORIA DE USO EXCLUSIVO DE COMIBOL E.C.).<br />
l. Se declara de uso exclusivo de la Corporación Minera de Bolivia a las veintiséis<br />
(26) áreas mineras identificadas en el Artículo 2 del Decreto Supremo No 1369 del 3<br />
de octubre de 2012, derecho que será ejercido con sujeción al presente Artículo.<br />
II. Dentro del plazo máximo de cinco (5) años de la fecha de vigencia de la presente<br />
Ley, la COMIBOL solicitará a la AJAM la suscripción de contratos administrativos<br />
mineros, respecto de las áreas anteriormente previstas. Las solicitudes podrán<br />
prever contratos de asociación minera. Alternativamente la COMIBOL E.C. podrá<br />
suscribir contratos de asociación.<br />
111. Las Áreas Mineras respecto de la cuales no hubiere solicitado Contrato<br />
Administrativo Minero en el plazo máximo previsto en el parágrafo - II, pam\<br />
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automáticamente a constituirse en áreas libres, para otorgamiento a otros actores<br />
productivos mineros.<br />
IV. La COMIBOL C.E. podrá renunciar a las cuadrículas que no considere de su<br />
interés.<br />
ART~CULO 207. (ADECUACIÓN DE ATEs DE COMIBOL Y DE LA EMPRESA<br />
SIDERÚRGICA DEL MUTÚN).<br />
l. Las ATEs de COMIBOL obtenidas a cualquier otro título no previsto en los artículos<br />
anteriores o bajo su administración conforme al Articulo 61 de la presente Ley y las<br />
ATEs de la Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM), deberán adecuarse a Contratos<br />
Administrativos Mineros, respetando los contratos que hubiere suscrito con actores<br />
productivos mineros privados, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones<br />
contractuales con la AJAM.<br />
II. Para la adecuación y en el plazo de Ley la COMIBOL y la Empresa Siderúrgica del<br />
Mutún presentarán la documentación legal que evidencie sus derechos, junto con los<br />
contratos vigentes o reformulados que tuviere suscritos con los actores productivos<br />
mineros privados.<br />
III. La COMIBOL y la ESM presentarán sus Planes de Trabajo e lnversiones junto a<br />
sus solicitudes de adecuación a Contrato Administrativo Minero.<br />
ART~CULO 208. (OTRAS EMPRESAS O ENTIDADES ESTATALES).<br />
l. La Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA),<br />
las demás corporaciones, empresas o entidades estatales de carácter no minero, que<br />
tuvieren ATEs, deben constituir una empresa filial minera estatal únicamente para<br />
ejercer el derecho de solicitar la adecuación de esas ATEs al régimen de Contratos<br />
Administrativos Mineros ante la AJAM, respetándose los contratos que hubiere<br />
suscrito con actores productivos mineros no estatales, con sujeción a lo previsto en el<br />
parágrafo II del Articulo 140 y sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones<br />
contractuales con la AJAM.<br />
II. Los contratos que tuvieren suscritos para su explotación y desarrollo con actores<br />
productivos mineros no estatales mantendrán su vigencia de acuerdo con sus<br />
términos. Durante su vigencia las partes podrán renegociar sus términos y<br />
condiciones de común acuerdo para la suscripción de Contratos de Asociación Minera<br />
de acuerdo con la presente Ley, los cuales reflejarán los términos económicos<br />
originalmente pactados, salvo acuerdo entre partes.<br />
III. A tiempo de solicitar la adecuación las empresas filiales mineras estatales<br />
presentarán a la AJAM los contratos suscritos con dichos actores no estatales<br />
vigentes o reformulados para su reconocimiento e inscripción en el Registro Minero.<br />
IV. Las filiales previstas por el presente Artículo presentarán sus Planes de Trabajo e<br />
lnversiones junto a la solicitud de adecuación a Contrato Administrativo Minero.<br />
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V. En relación a la ATEs Pahua, lnca Misa, Puqui y Chivo cuya titularidad se ejerce<br />
por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosi (ex Prefectura) y la ATE lchoa I<br />
cuya titularidad la ejerce el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, de<br />
manera excepcional cada Gobernación tramitará su adecuación a Contrato<br />
Administrativo Minero, cumpliendo los requisitos previstos en la presente Ley, sin<br />
que con ello se constituyan en actores productivos mineros ni empresas mineras<br />
departamentales. Para la realización de actividades mineras en elas áreas<br />
mencionadas las gobernaciones deberán constituir contrato de asociación minera<br />
con actores productivos estatales.<br />
CAP~TULO v<br />
OTRAS ADECUACIONES Y REGISTROS<br />
ART~CULO 209. (CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO EN ÁREAS DE RESERVA<br />
FISCAL). l. Los contratos de arrendamiento suscritos por COMIBOL con actores<br />
productivos privados y cooperativas mineras, en áreas de Reserva Fiscal, de acuerdo<br />
a los Decretos Supremos Nos. 29117, 29164 y 29410, y la Resolución Ministerial No<br />
014, se adecuaran a contratos administrativos mineros, según corresponda, bajo las<br />
normas de la presente Ley, a suscribirse con la AJAM.<br />
II. Los contratos de arrendamiento que la COMIBOL hubiere suscrito con cooperativas<br />
mineras y otros actores productivos mineros de acuerdo a lo previsto en el parágrafo<br />
III del Aitículo 2 del Decreto Supremo No 1369 de 3 de octubre de 2012, y sus normas<br />
reglamentarias de procedimiento, se sujetaran al régimen señalado en los parágrafos<br />
l y ll anteriores.<br />
III. Las solicitudes en trámite de contratos administrativos mineros a tiempo de la<br />
vigencia de la presente Ley de acuerdo con el Artículo Único de la Ley No 368 del 1<br />
de mayo de 2013 y su Decreto Supremo Reglamentario, continuarán y concluirán<br />
con sujeción a la presente Ley.<br />
IV. Los contratos administrativos mineros suscritos de acuerdo con la Ley No 368 y el<br />
Decreto Supremo Reglamentario se adecuarán a la presente Ley en el plazo que<br />
disponga la AJAM conforme al Artículo 191.<br />
ART~CULO 210. (ADECUACIONES ESPECIALES). En relación a las ATEs<br />
revertidas mediante Decreto Supremo a dominio originario, cuya administración y<br />
desarrollo minero se hallan a cargo de la COMIBOL a la fecha de vigencia de la<br />
presente Ley, la COMIBOL, solicitará su adecuación a contrato administrativo minero<br />
de acuerdo a la presente Ley.<br />
ART~CULO 211. (REGISTROS DE COMIBOL MINER~A NACIONALIZADA).<br />
l. Dentro del plazo previsto en el Artículo 191 y cumpliendo los requisitos de ley, la<br />
COMIBOL presentará ante la Dirección Departamental o Regional competente, la<br />
solicitud de registro de sus derechos respecto de áreas de la minería nacionalizada<br />
que quedan bajo su administración.<br />
II. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada,<br />
notificará a la COMIBOL para que en un plazo no mayor a veinte (20) días<br />
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administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud<br />
fundada del interesado, la Dirección Regional podrá extender dicho plazo por un<br />
tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles<br />
administrativos.<br />
111. Verificada o completada la documentación, con informe de la Dirección de<br />
Catastro y Cuadriculado Minero sobre la inscripción existente de los derechos<br />
mineros en el Catastro Minero y en el Registro Minero, la Dirección dictará<br />
Resolución aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a 20 días hábiles de su<br />
presentación, disponiendo su publicación en la Gaceta Nacional Minera a los fines de<br />
posibles oposiciones conforme al Artículo 172 de la presente Ley.<br />
IV. Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna se hubiera<br />
interpuesto, la Dirección dispondrá la inscripción en el Registro Minero.<br />
V. La falta de presentación de la solicitud de registro en el plazo previsto al efecto o<br />
en su caso la falta de subsanación conforme al numeral III anterior, no dará lugar a la<br />
presunción de renuncia de derechos, pero mientras el registro no se complete en<br />
cualquier momento posterior, la COMIBOL no podrá suscribir nuevos contratos de<br />
asociación estatal con terceros respecto de las Áreas Mineras o Áreas de Parajes<br />
sin registro, sin perjuicio de contratos que ya tuviere suscritos, adecuados o no a<br />
contratos de asociación estatal de acuerdo con la presente Ley.<br />
DE LOS TRÁMITES PARA ADECUACIÓN A CONTRATOS<br />
ADMINISTRATIVOS<br />
ART~CULO 212.- (SOLICITUD). l. Dentro del plazo previsto en el Artículo 191 o en<br />
los parágrafos III y V del Articulo 125, según corresponda, y cumpliendo los<br />
requisitos de ley, los actores productivos mineros con derechos de adecuación a<br />
contratos administrativos mineros, presentarán su solicitud ante la Dirección<br />
Departamental o Regional competente, acompañando las evidencias requeridas.<br />
II. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada,<br />
notificará al solicitante para que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles<br />
administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud<br />
fundada del interesado, la Dirección Regional podrá extender dicho plazo por un<br />
tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles<br />
administrativos.<br />
III. Verificada o completada la documentación, con informe favorable de la Dirección<br />
de Cuadricula y Catastro Minero en relación de las respectivas áreas mineras y sin<br />
ulterior trámite, la Dirección dictará Resolución aprobatoria en un plazo no mayor a<br />
20 días hábiles de la solicitud, disponiendo su publicación en la Gaceta Nacional<br />
Minera a los fines de posibles oposiciones. Si la resolución fuere denegatoria se<br />
abrirán los respectivos derechos de impugnación.<br />
IV. Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna se hubiera<br />
interpuesto, la Dirección dispondrá que se firme la Minuta del Contrato Administm\<br />
-<br />
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Minero, la cual se remitirá a una Notaria de Fe Pública, debiendo suscribirse la<br />
escritura pública matriz por el Director o la Directora y el solicitante. Presentados los<br />
testimonios notariales, la Dirección dispondrá su inscripción en el Registro Minero.<br />
l. La falta de presentación de la solicitud de adecuación en el plazo previsto al efecto,<br />
en su caso la falta de subsanación conforme al numeral III del Artículo anterior, o la<br />
falta de suscripción de la Minuta del contrato o de la escritura pública, en estos dos<br />
últimos casos por causa exclusivamente imputable al solicitante, dará lugar a que se<br />
presuma renuncia a las respectivas áreas mineras, las cuales mediante Resolución<br />
Administrativa se revertirán y pasarán a la categoría de áreas libres.<br />
11. En caso de impugnación a la Resolución, una vez agotadas las instancias<br />
administrativa y judicial reconocidas en la presente Ley, se entenderá ejecutoriada la<br />
Resolución que dispone la reversión, se registrará en el Registro Minero y publicará<br />
en la Gaceta Nacional Minera.<br />
111. En caso de que la impugnación resulte justificada, la autoridad dispondrá la<br />
continuación del trámite de adecuación.<br />
IV. Mientras no concluyan los trámites previstos en este Artículo y, en su caso,<br />
mientras las instancias de impugnación no queden agotadas, el titular de los<br />
derechos mineros, podrá continuar sus actividades mineras cumpliendo sus<br />
obligaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.<br />
T~TULO VI<br />
CONSULTA PREVIA EN MATERIA MINERA<br />
CAP~TULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
ART~CULO 214. (DERECHOS Y ALCANCES).<br />
l. De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 30 y Artículo 403 de la Constitución<br />
Política del Estado, se garantiza el derecho de consulta previa, libre e informada<br />
realizada por el Estado a las naciones y pueblos indígena originario campesinos,<br />
comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, como derecho colectivo y<br />
fundamental de carácter obligatorio, a realizarse respecto de toda solicitud bajo la<br />
presente Ley para la suscripción de un Contrato Administrativo Minero susceptible de<br />
afectar directamente sus derechos colectivos.<br />
11. De acuerdo con los Artículos 343 y 352 de la Constitución Política del Estado se<br />
garantiza asimismo el derecho a la consulta pública, libre e informada de la población<br />
que pudiera ser directamente afectada en la calidad del medio ambiente, cuya<br />
actividad se realice habitualmente en el área prevista para la ejecución de un<br />
proyecto de explotación minera bajo cualquiera de las modalidades contractuales<br />
establecidas en la presente Ley. Esta consulta se realizará con sujeción a las normas<br />
ambientales aplicables.<br />
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111. A los fines del Artículo 140 de la presente Ley, para las solicitudes de Licencia de<br />
Operación que requieren presentación de Licencia Ambiental, la consulta a las<br />
poblaciones directamente afectadas por un proyecto de explotación minera, se<br />
cumplirá conforme a las normas medio ambientales aplicables.<br />
IV. Las operaciones mineras que comprendan sólo prospección y exploración no<br />
requieren de la consulta previa prevista en el parágrafo I del presente artículo. En<br />
este caso se cumplirán las normas ambientales aplicables.<br />
V. La consulta prevista en el parágrafo I anterior se aplicará para las solicitudes de<br />
nuevos contratos administrativos mineros en áreas libres que se presenten a partir<br />
de la vigencia de la presente Ley.<br />
VI. No están sujetos al procedimiento de la consulta prevista en el Parágrafo I del<br />
presente Articulo por tratarse de derechos preconstituidos o derechos adquiridos,<br />
según corresponda:<br />
(i.) Los contratos administrativos mineros por adecuación.<br />
(¡¡.)Los contratos de arrendamiento o riesgo compartido que deban adecuarse a<br />
contratos de asociación.<br />
Vil. Las consultas en curso del tipo previsto en el Parágrafo I que no hubieren<br />
concluido a la fecha de vigencia de la presente Ley continuarán y concluirán de<br />
acuerdo a lo previsto en este Capítulo en función del estado en que se encuentren<br />
según lo determine la autoridad competente encargada de la consulta, de acuerdo a<br />
la presente Ley.<br />
ARTICULO 215. (FINALIDAD Y FUNCION DEL ESTADO).<br />
l. A los fines de la presente Ley, se entiende como la consulta previa prevista en el<br />
parágrafo I del Articulo anterior al proceso de diálogo intercultural, concertado, de<br />
buena fe, libre e informado que contempla el desarrollo de etapas sucesivas de un<br />
procedimiento, entre el Estado. con la participación del actor productivo minero<br />
solicitante y el sujeto de la consulta respetando su cultura, idioma, instituciones,<br />
normas y procedimientos propios, con la finalidad de alcanzar acuerdos para dar<br />
curso a la solicitud de suscripción del correspondiente contrato administrativo minero<br />
y coadyuvar así al vivir bien del pueblo boliviano, en el marco de un desarrollo<br />
sustentable de las actividades mineras.<br />
11. Los acuerdos entre la autoridad competente, el actor productivo minero solicitante<br />
y los sujetos de la consulta, tendrán carácter vinculante y son de cumplimiento<br />
obligatorio para el Estado, los sujetos y el solicitante.<br />
III. En virtud a que, conforme a los Artículos 31 1, 316 Numeral 3, 348 Parágrafo II y<br />
349 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, los recursos naturales<br />
minerales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país<br />
y su administración, dirección y control, en función del interés colectivo, corresponde<br />
al Estado a nombre de todo el pueblo boliviano y por cuanto la Constitución, el<br />
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las<br />
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, no otorgan m\<br />
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:>S
sujetos de la consulta derecho a veto, de no producirse un acuerdo final, la Última<br />
instancia de decisión es el Ministerio de Mineria y Metalurgia en representación del<br />
Estado.<br />
IV. Frente a la decisión final del Ministerio de Mineria y Metalurgia, el actor productivo<br />
minero solicitante tendrá la opción de dejar sin efecto su solicitud de contrato.<br />
ART~CULO 216. (SUJETO, AFECTACION, OBJETO Y REPARACION).<br />
l. Cada sujeto de la consulta establecida en el parágrafo I del Artículo 214 deberá<br />
cumplir con las siguientes características: (1) existencia precolonial y dominio<br />
ancestral del territorio; (2) conservación de sus patrones culturales, modos de vida.<br />
instituciones propias: sociales, económicas, culturales y políticas que los representen<br />
y ser distinto a los otros sectores de la población; (3) identificación como parte de<br />
una nación o pueblo que conserva en la actualidad relación con dicha colectividad.<br />
II. La afectación de derechos colectivos puede tener un alcance positivo o negativo,<br />
como modificaciones a las formas de vida y situación jurídica, instituciones propias.<br />
transformaciones territoriales, riesgos a la existencia fisica y alteraciones en las<br />
condiciones que permiten su desarrollo cultural, social o económico.<br />
111. Serán objeto de la consulta, para la determinación de las posibles afectaciones,<br />
los-Planes de Trabajo e Inversión, para los actores productivos privado y estatal y<br />
Planes de Trabajo y Desarrollo para el actor productivo cooperativo, presentados<br />
junto con la respectiva solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con<br />
el inciso d) del parágrafo II del Artículo 140 de la presente Ley.<br />
IV. La reparación compensatoria de daños, por impactos cuantificables de un<br />
Proyecto de explotación minera, que afecten derechos colectivos, se determinará<br />
mediante los mecanismos legalmente reconocidos, como parte del procedimiento de<br />
consulta pública, de acuerdo al Parágrafo II del Art. 225 de la presente Ley, debiendo<br />
quedar establecida en el respectivo acuerdo, en cumplimiento a lo establecido en el<br />
Numeral 15 del Artículo 30 de la Constitución Política del Estado.<br />
V. Las compensaciones o indemnizaciones que fueren determinadas deberán<br />
destinarse únicamente a las reparaciones necesarias o al desarrollo productivo o<br />
social de los sujetos afectados y serán administradas según lo determinado en el<br />
acuerdo o en la decisión final del Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante<br />
mecanismos adecuados que aseguren el debido uso y destino de los recursos.<br />
CAP~TULO II<br />
DEL PROCEDIMIENTO<br />
ARTICULO 217. (INICIO Y COMPETENCIA).<br />
l. Presentada la solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con la<br />
presente Ley, el Director Regional competente de la AJAM procesará la solicitud<br />
hasta concluir la fase de oposición si se presentare de acuerdo a lo previsto en el<br />
Artículo 171.<br />
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II. Concluida la oposición, la AJAM identificará al sujeto o sujetos cuyos derechos<br />
colectivos pudieran quedar afectados y dispondrá mediante Resolución el inicio del<br />
procedimiento de consulta prevista en el Parágrafo I del Artículo 214.<br />
ARTICULO 218. (NOTIFICACIÓN.<br />
REUNIONES).<br />
l. La resolución de inicio dispondrá la notificación al solicitante y al o a los sujetos<br />
correspondientes, en este último caso en la persona o personas que ejerzan la<br />
máxima autoridad de cada una de las comunidades campesinas susceptibles de ser<br />
afectadas, lo cual se cumplirá en el plazo no mayor a quince días hábiles de la fecha<br />
de la resolución. La notificación al sujeto o sujetos estará acompañada por copia de<br />
la solicitud del actor productivo minero y de todos sus anexos requeridos.<br />
II. La consulta previa deberá realizarse en un máximo de tres reuniones.<br />
111. La resolución dispondrá el lugar, fecha y hora de inicio para la realización de la<br />
primera reunión, a ser presidida por el Director Regional de la AJAM con la<br />
participación de los representantes del sujeto o sujetos y del actor productivo minero<br />
solicitante. La primera reunión deberá realizarse dentro del plazo de 20 días hábiles<br />
de la fecha de la resolución.<br />
ART~CULO 219. (REPRESENTACIÓN,<br />
PLAZO MÁXIMO).<br />
l. Los sujetos estarán representados en las reuniones por sus respectivas<br />
autoridades máximas de acuerdo con normas aplicables o según sus usos y<br />
costumbres. El actor productivo minero solicitante participará personalmente o<br />
mediante su representante legal, quien, al igual que los sujetos de la consulta, podrá<br />
acreditar la participación de delegados técnicos para presentar sus respectivas<br />
alegaciones y explicaciones.<br />
II. El procedimiento de consulta previa que concluye de acuerdo con el Parágrafo I<br />
del Artículo 222 de la presente Ley no podrá tener una duración superior a cuatro (4)<br />
meses computados desde la última notificación a los sujetos de la consulta o al<br />
solicitante con la Resolución de apertura del procedimiento.<br />
1. Instalada la primera reunión el Director Regional de la AJAM explicará los<br />
antecedentes del procedimiento y las normas legales que son aplicables.<br />
II. Durante las reuniones, el Director Regional que conduce el proceso presentará<br />
observaciones y sugerencias, de tal modo que cualquier acuerdo que se logre<br />
cumpla con las normas legales aplicables.<br />
III. En la primera reunión el actor productivo minero solicitante explicará las<br />
actividades que propone bajo su Plan de Trabajo e identificará los derechos<br />
colectivos que, en su criterio, pudieran ser afectados y los posibles mecanismos de<br />
reparación y presentara las bases de un acuerdo.<br />
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-<br />
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IV. Los sujetos consultados formularán sus observaciones y propuestas para un<br />
posible acuerdo, identificando las situaciones en las que sus derechos colectivos<br />
pudieran quedar afectados y los mecanismos de reparación proporcionales con las<br />
afectaciones previstas, que consideraren oportuno, debidamente justificado, todo ello<br />
acompañado de memorias escritas que los reflejen. Asimismo, el Director Regional<br />
formulará las observaciones que considere necesarias.<br />
V. Si entre el solicitante y los sujetos existieran acuerdos anteriores a la consulta, los<br />
mismos serán presentados para su consideración como parte del procedimiento.<br />
VI. Si luego de deliberar se llegare a un acuerdo entre las partes, el procedimiento de<br />
consulta concluirá con la firma del respectivo documento. El Director Regional de la<br />
AJAM pronunciará la correspondiente Resolución Aprobatoria.<br />
VII. A falta de acuerdo en la primera reunión, el Director Regional de la AJAM<br />
convocará en el mismo acto a una segunda reunión, a realizarse en lugar, fecha y<br />
hora que señale, en la cual se procurará llegar a un acuerdo, en cuyo caso se firmará<br />
el respectivo documento. El Director Regional de la AJAM pronunciará la<br />
correspondiente Resolución Aprobatoria.<br />
VIII. A falta de acuerdo en la segunda reunión, el Director Regional de la AJAM<br />
convocará en el mismo acto a una tercera y última reunión, a realizarse en lugar,<br />
fecha y hora que seiiale, en la cual se procurará llegar a un acuerdo, en cuyo caso<br />
se firmará el respectivo documento. El Director Regional de la AJAM pronunciará la<br />
correspondiente Resolución Aprobatoria.<br />
IX. Se llevarán actas de las reuniones que serán firmadas por el Director Regional,<br />
por el actor productivo minero solicitante o su representante y por los representantes<br />
de los sujetos participantes en la consulta. Las mismas formaran parte de los<br />
antecedentes a los fines del presente Articulo.<br />
X. De no existir acuerdo en la tercera y última reunión, todos los antecedentes serán<br />
remitidos en un plazo de tres dias hábiles administrativos a la Dirección Nacional de<br />
la AJAM a los fines del artículo siguiente.<br />
ARTICULO 221. (MEDIACIÓN<br />
Y DECISIÓN)<br />
l. Recibidos los antecedentes, la Dirección Nacional de la AJAM dará inicio a un<br />
procedimiento de aproximación y mediación entre el solicitante y los sujetos<br />
consultados, a cuyo efecto solicitará mayor información, convocará a reuniones y<br />
realizará gestiones mediadoras y de aproximación. Asimismo, presentará propuestas<br />
para un acuerdo final.<br />
II. Si dentro de un plazo de quince días hábiles de la última notificación con la<br />
Resolución que dispone el inicio de la mediación no se llegare a un acuerdo,<br />
concluirá el procedimiento y se abrirá la instancia de decisión final prevista en el<br />
parágrafo IV y siguientes.<br />
III. Si se llegare a un acuerdo, el procedimiento de consulta concluirá con la firma<br />
m<br />
del<br />
respectivo documento por el Director Nacional de la AJAM y los representant<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia eTelf.: (591-2) 2201120 -%%&.<br />
1 ,<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo -La Paz - Bolivia
los sujetos y el actor productivo minero solicitante o su representante legal. El<br />
Director Nacional de la AJAM pronunciará la correspondiente Resolución<br />
Aprobatoria.<br />
IV. En caso de no existir acuerdo conforme a los parágrafos anteriores, la Dirección<br />
Nacional de la AJAM remitirá dentro del plazo de 3 días hábiles todos los<br />
antecedentes al Ministerio de Minería y Metalurgia.<br />
ARTICULO 222. (RESOLUCIÓN FINAL).<br />
l. El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial previo<br />
informe técnico de la Unidad correspondiente. resolverá el caso en el marco de las<br />
normas legales aplicables, dirimiendo las diferencias y resolviendo sobre los<br />
derechos y obligaciones alegados, teniendo en cuenta los intereses del Estado y de<br />
los participantes. La Resolución se dictará dentro del plazo de quince (15) dias<br />
hábiles de la recepción de los antecedentes y será definitiva e inapelable.<br />
II. La Resolución final será remitida al Director Regional de la AJAM competente para<br />
la prosecución del trámite de solicitud de contrato de acuerdo con la presente Ley.<br />
111. El actor productivo minero solicitante podrá retirar y dejar sin efecto su solicitud<br />
para contrato administrativo minero en cualquier etapa del procedimiento, incluso con<br />
posterioridad a la Resolución prevista en el parágrafo I anterior.<br />
ARTICULO 223. (COSTOS).<br />
1. Los costos de notificaciones serán asumidos por el actor productivo minero<br />
solicitante, según lo determine la autoridad intewiniente.<br />
II. La AJAM correrá con los gastos de traslado y permanencia de sus se~idores<br />
públicos que deban participar en el procedimiento.<br />
CAP~TULO III<br />
MEDIO AMBIENTE<br />
ART~CULO 224. (MARCO NORMATIVO). Las actividades mineras en relación al<br />
medio ambiente se realizarán de acuerdo a la Constitución Politica del Estado, la<br />
presente Ley, la Ley de Medio Ambiente, sus Reglamentos, el Reglamento Ambiental<br />
para Actividades Mineras y otras normas legales vigentes.<br />
ART~CULO 225. (LICENCIA AMBIENTAL).<br />
l. La Licencia Ambiental para las actividades, obras o proyectos mineros, será<br />
otorgada por la autoridad ambiental competente de acuerdo a la Ley de Medio<br />
Ambiente, Reglamentos Generales, Reglamento Sectorial y la presente Ley.<br />
II. Las actividades mineras con impactos conocidos poco significativos (AMIAC),<br />
tramitarán su Licencia Ambiental ante la Gobernación respectiva, debiendo la misma,<br />
remitir una copia al Ministerio de Minería y Metalurgia y al Ministerio de Medio<br />
-<br />
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Ambiente y Agua con fines de registro y seguimiento al desempeño ambiental de la<br />
actividad, obra o proyecto (AOP).<br />
111. Para el trámite de solicitud de Licencia Ambiental, las autoridades competentes<br />
tendrán en cuenta lo previsto en el Capitulo anterior de la presente Ley, sobre<br />
consulta pública.<br />
ART~CULO 226. (RESPONSABILIDAD).<br />
l. Son responsables del cumplimiento de las normas ambientales, los titulares de<br />
derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley,<br />
cuando realicen actividades mineras, a su propio nombre, o los operadores mineros<br />
cuando en virtud de un contrato realicen actividades mineras, así como los titulares<br />
de Licencias de Operación. El responsable estará obligado a prevenir, controlar,<br />
reducir y mitigar los impactos ambientales negativos de acuerdo a normas<br />
ambientales aplicables.<br />
II. Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en<br />
la presente Ley, así como los titulares de licencias de operación, no son<br />
responsables por los daños ambientales producidos con anterioridad a la otorgación<br />
de sus derechos. Estos daños se determinaran a través de una Auditoría Ambiental<br />
de Línea Base - ALBA. Los resultados de ésta auditoría serán parte integrante de la<br />
Licencia Ambiental.<br />
III. Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas<br />
en la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, que realicen<br />
actividades mineras en un mismo ecosistema o micro cuenca, podrán ejecutar una<br />
ALBA común.<br />
1V. De no realizarse dicha auditoría de línea base, los titulares de derechos mineros<br />
bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los<br />
titulares de Licencias de Operación, serán responsables de mitigar todos los daños<br />
ambientales originados en su área minera.<br />
V. Las acciones administrativas por las infracciones señaladas en el Artículo 17 del<br />
Decreto Supremo No 28592, de 17 de enero de 2006, prescriben en el plazo de tres<br />
años.<br />
VI. De acuerdo con el Artículo 347 de la Constitución Política del Estado, los delitos<br />
ambientales no prescriben.<br />
ART~CULO 227. (ÁREAS PROTEGIDAS). Los actores productivos mineros pueden<br />
realizar actividades mineras en áreas protegidas y forestales cuando el Estudio de<br />
Evaluación de Impacto Ambiental - EElA establezca que dichas actividades no afecta<br />
el cumplimiento de los objetivos de protección del área.<br />
Las actividades mineras con inicio anterior a la declaración de área protegida<br />
deberán contar con la Licencia Ambiental respectiva.<br />
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por i v i i
ART~CULO 228. (CIERRE DE OPERACIONES). Los titulares de derechos mineros<br />
bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, los operadores en<br />
contratos mineros, así como los titulares de Licencias de Operación que se<br />
encuentren en fase de producción, establecerán una previsión contable para cubrir el<br />
costo del cierre de sus operaciones.<br />
ART~CULO 229. (CONTROL AMBIENTAL). El Ministerio de Minería y Metalurgia,<br />
precautelará el cumplimiento de las normas ambientales en el ámbito de su<br />
competencia.<br />
TITULO VI1<br />
RÉGIMEN REGALlTARlO MINERO<br />
CAP~TULO I<br />
REGAL~A MINERA<br />
ART~CULO 230. (REGAL~A MINERA). La Regalía Minera por el aprovechamiento de<br />
los recursos minerales y metales no renovables es un derecho y una compensación<br />
por su explotación y se regulan por la Constitución Política del Estado y la presente<br />
Ley.<br />
ART~CULO 231. (ALCANCE).<br />
l. En sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, la Regalía Minera se aplica<br />
obligatoriamente a las actividades mineras descritas a continuación:<br />
a) Explotación, concentración y10 comercialización, a tiempo de la venta interna o<br />
exportación de minerales y10 metales.<br />
b) Fundición, refinación e industrialización, sólo cuando formen parte del proceso<br />
productivo que incluya actividad de explotación minera propia.<br />
c) Prospección y exploración minera, sólo cuando se comercialicen los productos<br />
obtenidos en esta actividad.<br />
II. Con la finalidad de promover la fundición, refinación e industrialización en el caso<br />
previsto en el inciso b) anterior, se aplicará el 60% de las alicuotas determinadas en<br />
el Articulo 234 de la presente Ley, a las empresas mineras estatales y a las nuevas<br />
actividades mineras que, bajo contrato administrativo minero incluyan fundición,<br />
refinación y10 industrialización.<br />
III. La Regalía Minera no alcanza a las actividades de manufacturas y productos<br />
industrializados a base de minerales y metales, cuando no incluyan en su proceso<br />
productivo actividades de explotación minera propia. En este caso se constituyen en<br />
agentes de retención conforme a Reglamento.<br />
ART~CULO 232. (SUJETOS PASIVOS).<br />
l. Son sujetos pasivos alcanzados con la Regalía Minera todas las personas<br />
individuales y colectivas de acuerdo con el alcance del Articulo 231.<br />
II. La importación temporal de minerales para su concentración, fundición o refinación<br />
o de metales para maquila o industrialización no está alcanzada - por la Re-\<br />
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Minera debiendo acreditarse este hecho mediante el correspondiente certificado de<br />
origen.<br />
ART~CULO 233. (BASE DE CÁLCULO).<br />
l. La base de cálculo de la Regalía Minera es el valor bruto de venta, que resulta de<br />
multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial.<br />
II. Para concentrados y minerales metálicos, el peso del contenido fino resulta de<br />
multiplicar el peso neto seco por la ley del mineral.<br />
III. Para productos metálicos fundidos el peso del contenido fino resulta de multiplicar<br />
el peso neto por la ley del metal.<br />
IV. El peso neto seco es el peso del mineral menos el peso del envase, la humedad y<br />
las mermas.<br />
V. En el caso de las exportaciones se entiende por valor bruto de venta, el valor de<br />
venta expuesto en la Declaración Única de Exportación (DUE).<br />
VI. El Ministerio de Minería y Metalurgia determinará la cotización oficial aplicando el<br />
promedio aritm6tico quincenal en base a la menor de las cotizaciones diarias por<br />
transacciones al contado registradas en la Bolsa de Metales de Londres, o en su<br />
defecto en otras bolsas internacionales de metales, o en publicaciones<br />
especializadas de reconocido prestigio internacional.<br />
VII. En el caso de minerales o metales que no se cotizan en bolsas de metales o no<br />
se dispone de precios referenciales en publicaciones especializadas, el valor bruto<br />
de venta es el valor consignado en la factura comercial de exportación, Declaración<br />
Única de Exportación (DUE), o será determinado por el Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia en base a precios referenciales en el mercado interno y externo.<br />
l. La alícuota de la Regalía Minera se determina de acuerdo con las siguientes<br />
escalas:<br />
Oro en estado natural, preconcentrado, desperdicios y desechos, concentrado,<br />
precipitado, amalgamas, granallas, bullón o barra fundida y lingote refinado:<br />
Cotización oficial del oro por Onza Troy<br />
Mayor a 700<br />
Desde 400 hasta 700<br />
Menor a 400<br />
Alícuota (%)<br />
7<br />
0.01 (CO)<br />
4<br />
Oro que provenga de minerales sulfurosos refractarios que requieran alta tecnología<br />
para su producción:<br />
Cotización oficial del oro por Onza Troy 1 Alícuota (%)<br />
Mayor a 700 15 n<br />
Plaza Murillo .Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 w.diputados.bo. La Paz - Bolivia<br />
.. . ... .. .<br />
\<br />
:,'>.
Desde 400 hasta 700 1 0.00667 (CO) + 0,33333<br />
Menor a 400 13<br />
Oro en estado natural o en escama proveniente de yacimientos marginales operados<br />
por la minería de pequeña escala.<br />
Cotización oficial del oro por Onza Troy Alícuota (%)<br />
Mayor a 700<br />
2.5<br />
Desde400 hasta 700 0.005 (CO)- 1 7<br />
1 Menor a 400 11<br />
Para la Plata en preconcentrados, concentrados, complejos, precipitados, bullón o<br />
barra fundida y lingote refinado:<br />
Cotización oficial de la plata por<br />
Onza Troy<br />
Mayor a 8.00<br />
Desde 4.00 hasta 8.00<br />
Menor a 4<br />
Alícuota (%)<br />
6<br />
0.75 (CO)<br />
3<br />
Para el Zinc en concentrado o metálico:<br />
Cotización oficial del zinc por Libra Fina<br />
(Dólares Americanos)<br />
Mayor a 0.94<br />
Desde 0.475 hasta 0.94<br />
Menor a 0475<br />
Alícuota (%)<br />
5<br />
8.60215 (CO) - 3.08602<br />
1<br />
Para el Plomo en concentrado o metálico:<br />
1 Cotización Oficial del plomo por Libra 1 Alicuota (%)<br />
Fina (Dólar Americano)<br />
Mayor a 0.60<br />
Primer tramo: Desde 0.30 hasta 0.60<br />
Menor a 0:30<br />
Para el Estaño en concentrado o metálico<br />
. .<br />
5<br />
13.33333 (CO) - 3<br />
1<br />
1 Cotización Oficial del estaiío oor Libra 1 Alícuota (%)<br />
fina (Dólares Americanos)<br />
Mayor a 5.00<br />
Desde 2.50 hasta 5<br />
Menor a 2.50<br />
~,<br />
5<br />
1 .SO (CO) - 3<br />
1<br />
Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico.<br />
Cotización Oficial del Antimonio por<br />
TMF. (Dólares Americanos)<br />
Mayor a 3.800<br />
Alícuota (%)<br />
Plaza Murilo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia eTelf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 .w.diputados.bo La Paz - Bolivia<br />
5<br />
. 4<br />
poro el Vrvlr Bien<br />
,. ; 7
Desde 1.500 hasta 3.800 / O.O017391(CO)-1.60870<br />
Menor a 1.500 / 1<br />
Para el Wólfram en concentrado o metálico:<br />
Cotización oficial de wólfram por TMF.<br />
(Dólares Americanos)<br />
Mayor a 24.000<br />
Desde 8000 hasta 24000<br />
Menor8000<br />
Alícuota (%)<br />
5<br />
O.O0025(CO) - 1<br />
1<br />
Para el Cobre en concentrados o metálico:<br />
Cotización oficial del cobre por Libra<br />
Fina (Dólares Americanos)<br />
Mayor a 2.00<br />
Desde 0.70 hasta 2.00<br />
Menor 0~70<br />
Alícuota (%)<br />
5<br />
3.0769(CO)-1.1538<br />
1<br />
Para el Bismuto en concentrado o metálico<br />
Cotización oficial de bismuto por Libra<br />
Fina (Dólares Americanos)<br />
Mayor 10.00<br />
Desde 3.50 hasta 10.00<br />
Menor a 3.50<br />
Alícuota (%)<br />
5<br />
0.61538(CO)-1 .A5385<br />
1<br />
Para minerales de Hierro:<br />
Grado de Transformación<br />
Alícuota (%)<br />
Concentrados y Lumps<br />
4<br />
Pellets<br />
3<br />
1 Hierro esponja y arrabio 12<br />
Para Tantalio, Baritina y Caliza en cualquier estado<br />
Metal<br />
Tantalita<br />
Baritina<br />
Caliza<br />
Alícuota (%)<br />
3.5<br />
3.5<br />
3.5<br />
Piedras preciosas y semipreciosas:<br />
Tipo de piedra<br />
Piedras semipreciosas<br />
Piedras preciosas y metales<br />
Alícuota(%)<br />
4<br />
5<br />
Para el Indio y Renio en cualquier estado:<br />
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Fax.: (591-2) 2201663 wwwdiputados.bo La Paz - Bolivia
Indio<br />
Renio<br />
-<br />
5<br />
5<br />
En el caso del lndio y Renio, la Regalía Minera se aplicará cuando estos elementos<br />
tengan valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro<br />
y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), en la forma<br />
y condiciones a ser establecidas mediante Reglamento.<br />
Para recursos evaporíticos:<br />
) de I ranstormación 1 Alícuota (-/O)<br />
mato de Litio / 3<br />
Cloruro de Potasio / 3<br />
Otros sub productos y derivados / 3<br />
Clorurn do cndin 175<br />
-<br />
Boro:<br />
Grado de Transformación<br />
Ulexita sin procesar<br />
Ulexita calcinada<br />
Alícuota (%)<br />
5<br />
3<br />
La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetará a la<br />
siguiente escala.<br />
Ley del oxido de boro<br />
(YO)<br />
Hasta 22<br />
Mayor a 22 hasta 28<br />
Mayor a 28 hasta 35<br />
Mayor a 35 hasta 45<br />
Mayor a 45 hasta 52<br />
Mayor a 52<br />
Alícuota del RM para<br />
exportaciones<br />
5<br />
Menor a 5 hasta 4,50<br />
Menor a 4,50 hasta 4<br />
Menor a 4 hasta 3,50-<br />
Menor a 3,50 hasta 3<br />
3<br />
Alícuota del RM para el<br />
mercado interno<br />
3<br />
Menor a 3 hasta 2,70<br />
Menor a 2,70 hasta 2,40<br />
Menor a 2,40 hasta 2,10<br />
~enor a 2,10 hasta 1,80<br />
1,80<br />
1 l. Para el resto de minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se<br />
establece una alícuota de RM del 2,5%.<br />
11 1. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alicuotas para un<br />
mineral o metal no consignado en las anteriores escalas, el Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia aprobará la nueva escala.<br />
IV. En las ventas de minerales y metales en el mercado interno, se aplicará el 60%<br />
(sesenta por ciento) de las alícuotas establecidas precedentemente.<br />
ART~CULO 235. (LIQUIDACIÓN, RETENCIÓN Y PAGO). Para la liquidación de la<br />
Regalía Minera, en cada operación de venta o exportación, se aplicará sobre la base<br />
de cálculo establecida y la alícuota determinada por el Artículo 234 de la pres*<br />
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Por,2 m vivir 8ieo<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz- Bolivia . .
Ley y el Reglamento en materia de Regalía Minera, el cual determinará los<br />
procedimientos de liquidación, retención y pago.<br />
ARTICULO 236. (DISTRIBUCI~N).<br />
l. La Regalía Minera se distribuirá de la siguiente manera:<br />
a) 80% para el Gobierno Autónomo Departamental productor.<br />
b) 15% para los Gobiernos Autónomos Municipales productores,<br />
c) 5% para el Tesoro General de la Nación.<br />
II. El presupuesto departamental garantizará los derechos de participación prioritaria<br />
de las naciones y pueblos indígenas originario campesino de las regiones mineras en<br />
las que se exploten los recursos minerales<br />
III. Del 80% de la Regalía Minera asignada a los Gobiernos Autónomos<br />
Departamentales productores, éstos destinarán el ¶ actividades de<br />
prospección y exploración minera en el respectivo departamento a cargo de<br />
SERGEOMIN, para cuyo efecto le transferirán directamente dicho porcentaje.<br />
IV. Del 80% de la Regalía Minera que perciben los gobiernos Autónomos<br />
Departamentales Productores, se destinara al menos un 5% para dar cumplimiento al<br />
Artículo 23 parágrafo II de la presente Ley.<br />
ART~CULO 237. (PATENTE MINERA).<br />
CAP~TULO II<br />
PATENTE MINERA<br />
l. Excepto en el caso previsto en el Inciso a) parágrafo V del Articulo 61 de la<br />
presente Ley, los titulares de derechos mineros reconocidos u otorgados mediante<br />
Licencia de Prospección y Exploración, Licencia de Prospección Aérea, contratos<br />
administrativos mineros por adecuación. y nuevos contratos administrativos mineros,<br />
pagarán la Patente Minera en montos fijos de acuerdo al detalle siguiente:<br />
a) Prospección y Exploración: 325 Bolivianos anuales por cuadricula.<br />
b) Prospección Aérea: 50.000 Bolivianos por cada Licencia.<br />
c) Explotación:<br />
400 Bolivianos anuales por cuadrícula hasta 30 cuadrículas.<br />
500 Bolivianos anuales por cuadrícula de 31 hasta 40 cuadrículas.<br />
600 Bolivianos anuales por cuadricula a partir de 41 cuadriculas en adelante.<br />
II. El pago de la patente minera de exploración y de explotación se calculará por cada<br />
cuadrícula del área minera bajo licencia o contrato.<br />
III. La patente minera para Licencias de Prospección y Exploración y contratos<br />
administrativos mineros se pagará por todo el año en curso: (1) El primer pago<br />
deberá efectuarse dentro del término 20 días hábiles, a partir de la fecha de haber<br />
sido ordenada por la AJAM dentro del trámite de solicitud de Licencia o Contrm<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia eTelf.: (591-2) 2201120 o(1ro el vivir B~~~ , . .<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo~ La Paz - Bolivia .' , ,~?1
(2) posteriormente, en forma adelantada para los años siguientes, sujeto a lo previsto<br />
en el parágrafo IV siguiente.<br />
IV. El primer día hábil del mes de febrero de cada año, la AJAM dispondrá la<br />
publicación de una Edición Especial Anual de la Gaceta Nacional Minera el listado de<br />
quienes tuvieren pendiente el pago de la patente minera por la gestión siguiente, la<br />
que tendrá carácter de citación y requerimiento de pago. El pago deberá efectuarse<br />
dentro de los 30 días calendario de dicha publicación.<br />
V. La patente minera se pagará con un incremento del 100%, cuando los derechos<br />
mineros originales alcancen una antigüedad mayor a cinco atios.<br />
VI. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero informará a la AJAM sobre los<br />
titulares de derechos mineros, que no hubieren pagado la patente minera de acuerdo<br />
con el parágrafo IV anterior, a los fines de revocatoria de Licencias de Prospección y<br />
Exploración o resolución de contratos administrativos mineros, según corresponda.<br />
VII. Los titulares con derechos mineros anteriores a la vigencia de la presente Ley<br />
que hubieren pagado el doble de las patentes mineras por antigüedad mayor a cinco<br />
atios, cancelarán con el incremento establecido en el parágrafo<br />
IV desde la gestión siguiente, con el valor establecido en el Inciso c) del parágrafo I<br />
del presente articulo.<br />
VIII. La patente minera por prospección aérea se pagará dentro de los diez días<br />
hábiles de otorgada la Licencia.<br />
1X. La patente minera para los contratos administrativos mineros por pertenencias<br />
que se adecuaren, se aplicará conforme al presente Artículo, aplicándose los mismos<br />
criterios por equivalencia de las pertenencias a la extensión por cuadrículas.<br />
ART~CULO 238. (DISTRIBUCIÓN<br />
DE LA PATENTE MINERA).<br />
l. Los montos recaudados por concepto de patente minera por prospección,<br />
exploración y explotación se distribuirán de la siguiente manera:<br />
60 % AJAM<br />
40 % SERGEOMIN<br />
11. La patente minera por prospección aérea corresponderá a la AJAM.<br />
l. Los titulares de Licencias de Operación y Comercialización, de acuerdo con los<br />
Artículos 177 y 182 de la presente Ley, pagarán al CElMM como patente minera un<br />
monto anual fijo de Bs. 20.000.-<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663. ww.diputados.bo La Paz - Bolivia<br />
p.rO el vlvli B~~~
II. El pago de la patente minera de las licencias se hará efectivo en forma adelantada<br />
hasta el 31 de enero de cada año, excepto que las primeras licencias se pagarán en<br />
el plazo de diez días hábiles de su otorgamiento.<br />
ART~CULO 240. (ACTUALIZACIÓN DE LA PATENTE MINERA). Los montos por<br />
concepto de patente minera pagaderos en forma adelantada en todos los casos<br />
previstos en el presente capítulo, se actualizarán anualmente de acuerdo a la<br />
cotización de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV.<br />
ARTICULO 241. (RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN). El pago de la patente<br />
anual, se efectuará por el titular del derecho minero a través de la entidad bancaria<br />
pública que corresponda, en la cuenta fiscal establecida para el efecto.<br />
El Banco Central de Bolivia efectuará la transferencia mensual de los importes<br />
recaudados por concepto de patentes mineras a las instituciones beneficiarias<br />
señaladas en el parágrafo Vlll del Artículo 237 de la presente Ley, en las<br />
proporciones establecidas.<br />
II. La recaudación, control y fiscalización de la patente minera estará a cargo de la<br />
Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, que al efecto queda facultada para<br />
emitir las normas administrativas pertinentes para su correcta aplicación y<br />
distribución.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
ÚNICA. A partir de la vigencia de la presente Ley, los cánones de arrendamiento<br />
establecidos en los contratos, con carácter transitorio y entre tanto entre en vigencia<br />
la nueva Ley Tributaria, se cancelarán de acuerdo a norma expresa.<br />
DISPOSICIONES FINALES.<br />
PRIMERA. En un plazo de ciento veinte días de la fecha de vigencia de la presente<br />
Ley, el Ministerio de Minería y Metalurgia, en coordinación con los Gobiernos<br />
Autónomos Departamentales y en consulta con el SENARECOM, elaborará y<br />
presentará al Órgano Ejecutivo un proyecto de normativa que establezca los<br />
procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y<br />
pago de las regalías mineras de acuerdo con la presente Ley, así como el régimen<br />
sancionatorio y sus procedimientos por incumplimiento, total o parcial, en las<br />
retenciones y pagos.<br />
SEGUNDA.<br />
l. Dictada la resolución aprobatoria establecida en el Parágrafo III del Art. 212 de la<br />
presente ley, en el trámite para la suscripción de cada contrato administrativo minero<br />
por adecuación de ATES, de los actores productivos mineros privados, dejará de<br />
tener efecto el procedimiento y proceso de verificación y reversión sobre la<br />
inexistencia de actividad minera dispuestos en la Ley 403 del 18 de septiembre de<br />
2013 y su Decreto Reglamentario 1801 de 20 de noviembre de 2013, respecto de las<br />
áreas bajo contrato.<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia .Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia
%wni%rn ~ ~ !?h~~~n0~¿097~dob<br />
~ ~ f @Gd>,im i ~ ~ o<br />
Q~/:mo~a .'. @@~ta~*c.d<br />
INF. CEPPL PL 19U2014-2015<br />
II. Si a la fecha de dictada la resolución aprobatoria establecida en el Parágrafo III<br />
del Artículo 212 de la presente Ley estuviere en curso y no hubiere concluido el<br />
procedimiento o proceso de verificación o reversión, respecto de las áreas bajo el<br />
contrato, el mismo quedará sin efecto en el estado en el que se encuentre, debiendo<br />
disponerse el archivo de obrados.<br />
III. Suscrito el contrato administrativo minero por adecuación, la verificación del<br />
cumplimiento de los Planes de Trabajo e Inversión, quedará sujeta a lo dispuesto en<br />
el parágrafo VI del Articulo 22 de la presente Ley.<br />
PRIMERA.<br />
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS<br />
l. Se deja sin efecto la Ley de Reserva Fiscal, de 5 de diciembre de 1917 en materia<br />
minera.<br />
I l. Se abrogan los siguientes cuerpos normativos:<br />
- Ley No 719, 15 de febrero de 1985 - Creación del CIRESU<br />
- Ley No 1777, de 17 de marzo de 1997 - Código de Minería.<br />
- Ley No 368, de 1 de mayo de 2013.<br />
- Decreto Supremo No 291 17 de 1 de mayo de 2007<br />
- Decreto Supremo No 29164 de 13 de junio de 2007<br />
- Decreto Supremo No 29410, de 9 de enero de 2008<br />
- Decreto Supremo No 1661, de 24 de julio de 2013<br />
SEGUNDA. Se derogan los siguientes cuerpos normativos:<br />
- Ley No 3787, de 27 de noviembre de 2007, manteniéndose vigentes los Artículos<br />
101 y 102 sustitutivos del Título Vlll del Libro Primero de la Ley No.1777.<br />
- Ley No 3720, de 31 de julio de 2007.<br />
- El Artículo 54 del Decreto Supremo No 0071/2009 - 1777 (SUPERINTENDENCIA -<br />
AGJAM)<br />
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.<br />
Plaza Murillo Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia Telf.: (591-2) 2201120<br />
Fax.: (591-2) 2201663 www.diputados.bo La Paz - Bolivia<br />
L
. . . . . . . . . . . .<br />
Vicepresidencia del Estado Plurinacional<br />
Presidencia de la Asamblea Legislativa Pluriiiacional<br />
z (;e,lcr"l<br />
n cu<br />
La Paz, 17 de marzo de 2014<br />
VPEP/SG/DCLJ No 0213/2014-2015<br />
Al Señor<br />
Diputado Marcelo Elio Chávez<br />
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS<br />
Presente.-<br />
Señor Presidente:<br />
Por instrucción del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para<br />
SU COI iocimier ito y fines consiguientes, hago llegar 1, a nota c le fecha 17 de<br />
marzc del pre: iente, con el Cite MP - VCGG - DGGLP- 1 \rO 209/í !014, eni riada a<br />
.nnroo;rl.<br />
ArqmW o., T a";,<br />
la Vic,yL,,,ucncia del Estado - Presidencia de la Ll,,L,,uL,, L,oLslativa<br />
Plurinacional por el señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan<br />
Evo Morales Ayma, remitiendo el Proyecto "Ley de Minería y Metalurgia".<br />
Con este mc<br />
xiba usted un saludo, con la consideración mas<br />
WMB/lrq<br />
cc. Arch.<br />
Adj.: Uocumentaci6n Onginal<br />
Ec lificio de ia 1<br />
Ile Avacucht 3 esq. calle h<br />
cia del Estad o Plurinacionai<br />
Telf. (591.; L) 2142000 - La Paz - Boli
La Paz, marzo 17 de 2014<br />
MP-VCGG-DGGLP-NO. 20912014<br />
1 7 MAR. 2014<br />
Al Señor<br />
Álvaro García Linera<br />
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL<br />
Presente.<br />
11<br />
~QRR~:.,P
Cumara de Diputados<br />
Asamblea Legislativa Plurinacional<br />
P R t S I O t N E l l O t L i S T 1 O O P L U R I N l E i O N<br />
0 1 B n l I Y I A<br />
EXPOSICION DE MOTIVOS<br />
LEY DE MINER~A Y<br />
En el contexto del proceso de cambio<br />
sociedad más justa e inclusiva, se desarrolla un esfuerz<br />
entre instituciones públicas, organizaciones sociales<br />
tres actores mineros para la elaboración de la<br />
Metalurgia concordante con los principios,<br />
establecidas en la Constitución Política del Estado.<br />
y coordinado<br />
de los<br />
El Anteproyecto de la ley de Minería y Metalurgia entregado al Excmo<br />
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, fue redactado en<br />
consenso por la comisión minera conformada por representantes de la minería<br />
estatal: COMIBOL, la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia -<br />
FSTMB, Sindicato Minero de Huanuni; la minería privada con la Asociación<br />
Nacional de Mineros Medianos y la Cámara Nacional de Minería CANALMIN<br />
(Minería Chica), la Federación Nacional de Cooperativas Mineras - FENCOMIN,<br />
e instituciones mineras: Ministerio de Minería y Metalurgia y la Autoridad<br />
General Jurisdiccional Administrativa Minera - AGJAM.<br />
El Anteproyecto consta de 7 Títulos 31 Capítulos distribuidos en 241 Artículos,<br />
en los que se encuentra normas sustantivas y adjetivas de procedimiento,<br />
además de una disposición transitoria, tres disposiciones finales, y la de<br />
abrogatorias y derogatorias.<br />
Las normas de la Constitución Política del Estado, como no podía ser de otra<br />
manera, se constituyen en la base y orientación de la política minera que sigue<br />
el Anteproyecto en todos sus Títulos y capítulos, como también toma en cuenta<br />
algunas instituciones del derecho minero que por su tradición e importancia<br />
han sido recogidas e incorporadas adecuándolas a las normas constitucionales.<br />
El Anteproyecto establece el cambio de régimen de la ex concesión minera hoy<br />
denominada ATE, a Contrato Administrativo Minero a suscribirse por la<br />
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera en representación del Estado,<br />
como la entidad autárquica encargada de la otorgación, reconocimiento,<br />
P a l a c i o d o G o b i c r n o - T o l e f o n o 1 F a x 2 2 1 1 2 3 2 1 - L a s i l l a 3 2 7 8 L a P a r B o l i v i a<br />
P a l i n a W O b : w w w v r c s i d a n c i a u o b b o - m : corrooC~resldoniia.qob.bo
P R E S 1 0 E H C I U O E L L S l 1 O O P l U R I N 1 C i O N 1 L<br />
0 1 S O L i Y l l<br />
renuncia, modificación y extinción de derechos mineros, así como de los<br />
procedimientos establecidos. Sin embargo, las atribuciones y competencias<br />
sobre el control y fiscalización de las actividades mineras corresponden al<br />
Ministerio de Minería y Metalurgia como institución pública del Órgano<br />
Ejecutivo, todo ello en aplicación a los Parágrafos 111 y IV del Artículo 369 de la<br />
CPE.<br />
El cambio de régimen a Contrato Administrativo Minero implica la finalidad de<br />
hacer que las actividades mineras se encuentren sujetas a planificación técnicd<br />
y económica contenidas en los planes de trabajo e inversión para la minería<br />
estatal y minería privada y planes de trabajo y desarrollo de las cooperativas<br />
mineras.<br />
ROL DEL ESTADO Y REINGENIERÍA 1NSTITUCIONAL.- Como los recursos<br />
naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del<br />
pueblo boliviano, el Anteproyecto establece un resguardo a esa propiedad con la<br />
participación de las instituciones públicas mineras que contarán con una<br />
nueva estructura institucional y atribuciones y funciones de acuerdo a las<br />
necesidades del sector minero, desde el Ministerio de Minería y Metalurgia qw<br />
se encuentra a cargo de la dirección de la política minera y el control y<br />
fiscalización de todas las actividades mineras, hasta el Servicio Nacional de<br />
Comercialización de Minerales encargada del registro y control de la<br />
comercialización de minerales y metales. Asimismo establece las entidades de<br />
apoyo y fomento del sector minero, como el Fondo de Apoyo a la Reactivación<br />
de la Mineria Chica (FAREMIN) y el Fondo de Financiamiento para la Minería<br />
(FOFIM). En esta reingeniería institucional, el Anteproyecto crea nuevas<br />
instituciones como el SERGEOMIN y el CEIIIM y la creación de un Fondo de<br />
Financiamiento para fomentar la formalización de actores productivos de la<br />
minería chica, con la particularidad que su creación no constituye condición<br />
previa para el cumplimiento de la obligación de adecuación de ATE'S a Contrato<br />
Administrativo Minero.<br />
IGUALDAD Y DIFERENCIAS ENTRE LOS ACTORES MINEROS<br />
PRODUCTIVOS.- El principio de igual ante la ley se encuentra presente en<br />
varios artículos referidos a cumplimiento de requisitos y obligaciones, sin<br />
embargo, en consideración a la naturaleza de los tres actores mineros<br />
P a l a c i o do G o b i e r n o - l e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z - B o l i v i a<br />
P a g i n a W e b . w w w . ~ r e s i l s n c i a . o o b . b o . e - m a i l : c o r r e o @ p r e s i d e n c i a . q e O . o o
productivos, se establecen ligeras diferencias que no significan contradicción o<br />
vulneración de norma alguna.<br />
La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL y sus empresas filiales como<br />
actor productivo estatal tiene preferencia en el acceso a áreas mineras<br />
prospectadas y exploradas que son las áreas declaradas como reserva fiscal, y<br />
la declaración de minerales estratégicos para explotación exclusiva por parte de<br />
Empresas Estatales, lo que significativamente constituye no sólo una ventaja<br />
frente a los otros actores mineros, también un posicionamiento del Estado para<br />
participar en toda la cadena productiva minera y constituirse en el principal<br />
actor minero que genere excedentes para el desarrollo económico y social del<br />
país.<br />
AREA MINERA Y DERECHOS MINEROS.- Se define como area minera a la<br />
extensión geográfica destinada a la realización de actividades mineras, sobre la<br />
cual, el titular ejerce derechos mineros que no son otros que la facultad de<br />
realizar todas o algunas de las actividades mineras. En consecuencia, el cambio<br />
de régimen minero impone una redefinición de la titularidad que no es sobre el<br />
area, si no únicamente sobre el ejercicio de realizar los derechos mineros de<br />
todas o algunas de las actividades mineras.<br />
Si bien el Anteproyecto reitera lo establecido en la C.P.E., el dominio del titular<br />
del derecho minero se encuentra sometido a diferentes niveles de control y<br />
fiscalización estatal, así como a las limitaciones de esos derechos en aplicación<br />
de los Artículos 357, 369, 370 parágrafo IV<br />
El Ar.t. 370 - IV del Texto Constitucional establece que el derecho minero que<br />
comprende las inversiones y trabajo en la prospección, exploración,<br />
explotación, concentración, industria o comercialización de los minerales o<br />
metales son de dominio de los titulares.<br />
La Ley de Minería y Metalurgia si bien reitera lo establecido en la C.P.E., este<br />
dominio se encuentra sometido o. diferentes niveles diversos de control y<br />
regulación estatal, así como las diversas limitaciones sobre los derechos,<br />
incluyendo el derecho de la propiedad, sometidos a restricciones y<br />
"modulaciones" variadas. El referido dominio del titular recae sobre el bien<br />
P a l a c i o d e G o b l e r n o - I a l e f c n o 1 f o x 2 2 0 2 3 2 1 - C a o I I l a 3 2 7 8 l a P e z - l l o l i v i o<br />
P a o i a a W e b : w w w a r e s i d e n e i a . 0 o b . b o - e m a i l : e a r r e o O ~ r e r i d e n c i a 8 o b . b o
extraído y no sobre el recurso situado en su fuente (yacimiento), derecho que<br />
debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites que<br />
establece la ley, acorde a la función económico social que es parte del<br />
contenido esencial del derecho.<br />
El Título 1 de Disposiciones Generales tiene V Capítulos, cuyo primer Artículo<br />
trata acerca del objeto, dominio y alcances de la ley. El Objeto es el de regular<br />
las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y<br />
procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos<br />
mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de<br />
manera responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva estructura<br />
institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores<br />
productivos mineros; y disponer las atribuciones y procedimientos de la<br />
jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la<br />
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.<br />
El dominio se encuentra dentro del marco constitucional establecido por el<br />
parágrafo 1 del Articulo 349 de la CPE, y señala que: "1. Los recursos minerales,<br />
cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y<br />
subsuelo del territorio del Estado Plurinacional son de propiedad y dominio<br />
directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administraciór,<br />
corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley. 11. Ninguna<br />
persona natural o colectiva, aún siendo propietaria del suelo, podrá invocar la<br />
propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y<br />
subsuelo.<br />
El Anteproyecto tiene alcance a todas las actividades sobre los recursos<br />
minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo del temtorio boliviano,<br />
cualquiera sea su origen o el estado en el que se presenten, señalando los<br />
minerales metálicos y no metálicos, piedras preciosas y semipreciosas, tierras<br />
raras, etc. Asimismo, se establece las exclusiones a las que no alcanza 1%<br />
competencia minera.<br />
V l l R E I O P U f R A O O<br />
P a l a c i o d e G i b i e r n o l e l e f o n o i fa1 2 2 0 2 3 2 1 - C a s l l l a 3 2 7 8 - L o V o z B o l i v i a<br />
P a o i n a W e D . w w w . i i r s 6 i d e n c I a . g o b . l i o . i ~ m a i l : c o r r e o @ ~ r e s i l e n c i a . o o I b o
Los capítulos del 11 al N, tratan sobre: principios y definiciones; disposiciones<br />
fundamentales; Áreas de reserva fiscal minera; sujetos y actores productivos<br />
mineros, respectivamente. En todos los Capítulo mencionados expresan parte<br />
de la política minera que orientará el desarrollo de las actividades mineras etl<br />
cumplimiento de la C.P.E., en las que se incorpora las definiciones de la<br />
función económica social y el interés económico social, esta última, como<br />
condición obligatoria cuyo incumplimiento ocasiona la resolución del Contrato.<br />
El Capítulo IV Reserva Fiscal Minera, garantiza la preeminencia de la minería<br />
estatal sobre los otros actores productivos mineros con la declaratoria de<br />
reserva fiscal mediante decreto supremo, el derecho preferente de la<br />
Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, para solicitar áreas prospectadas y<br />
exploradas a objeto de efectuar actividades mineras. La potestad del Estado de<br />
reservar minerales estratégicos para uso exclusivo por las empresas estatales.<br />
El Capítulo V Sujetos y Actores Productivos Mineros, partiendo de la C.P.E.,<br />
establece como actores productivos mineros con derecho a realizar las<br />
actividades de la cadena productiva, a las industrias mineras: estatal, privada y<br />
cooperativas mineras. Las normas relativas a los derechos y obligaciones de los<br />
actores productivos recogen el principio de la igualdad frente a la ley, sin<br />
embargo, atendiendo la naturaleza de cada uno de los actores productivos:<br />
minería estatal, minería privada (conformada por la Mediana y Minería Chica),<br />
y cooperativas mineras, tienen trato diferenciado como por ejemplo, sobre los<br />
planes de trabajo e inversiones para la minería estatal y privada a diferencia de<br />
los planes de trabajo y desarrollo para las cooperativas mineras.<br />
El Título 11. Estructura del Sector Minero Estatal, contiene seis (6) Capítulos<br />
que diferenciándose por niveles establecen las competencias institucionales y<br />
detalle de las empresas estatales. Los Capítulos 111 y V definen una reingeniería<br />
institucional con la creación de una Entidad Autárquica en cumplimiento del<br />
Artículo 372 parágrafo 11 de la C.P.E., asimismo, una separación institucional<br />
del SERGEOTECMIN volviendo a reponer el SERGEOMIN como entidad<br />
especializada en geología y el CEIMM responsable de la investigación minero<br />
metalúrgica.<br />
P o l a c l ~ d a i o b i o r n n - T o l t l n n O 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s l l l a 3 2 7 8 - L a P a z - B o l i v i a<br />
P a o i n a W e b w w w . o r e s i d s n c i a . g n U . I i o . 8 - m a 1 1 : c o r r o a @ p r e s i d i n c i a q o b b o
El Título 111. Derechos Mineros y Extinción con cuatro (4) Capítulos que<br />
establecen los derechos mineros, su alcance y extinción. Los derechos mineros<br />
establecen el reconocimiento y respeto a los derechos adquiridos y preconstituidos<br />
con la debida aclaración que estos no implican derecho de<br />
propiedad sobre el área minera otorgada en Contrato Administrativo por el<br />
Estado, pero sí sobre la producción minera que los actores productivos deben<br />
comercializar para cumplir con la generación de divisas y aportar al desarrollo<br />
económico y social del Estado, además sobre los bienes muebles, inmuebles<br />
construidos, equipos y maquinaria instalados dentro y fuera del perímetro del<br />
área minera resultantes de sus inversiones y trabajos mineros, con la<br />
complementación, que extinguido el derecho sobre el área minera por<br />
cualesquiera de sus formas, parte de la infraestructura construida (acuaductos,<br />
canales, líneas que transportan energía eléctrica, entre otros), se consolidan a<br />
favor del Estado.<br />
Entre las causales de extinción de los derechos mineros sobre el área otorgada<br />
en Contrato Administrativo, se encuentra la resolución del contrato y las que de<br />
acuerdo con la Ley de Minería establezca el propio Contrato. No incorpora como<br />
una causal de resolución los impactos ambientales porque las normas<br />
contenidas, en la Ley de Medio Ambiente y sus Reglamentos incluido el<br />
Reglamente Ambiental para Actividades Mineras, establecen sanciones<br />
administrativas e imposición de penas privativas de libertad, además de la<br />
reparación de dafios ocasionados al medio ambiente. Todos los actores mineros<br />
productivos consideran que una resolución de contrato por causas ambientales<br />
significaría doble sanción y liquidar a la industria minera estatal, de las<br />
cooperativas y minería chica, con excepción de las pocas empresas que<br />
incorporan gestión ambiental en sus operaciones mineras.<br />
En el Título IV. Contratos Mineros y Licencias de Prospección y Exploración, el<br />
nuevo régimen de Contratos se encuentra desarrollado en los primeros cinco (5)<br />
Capítulos, además de los Capítulos referidos a los Capítulos de Adecuación de<br />
Autorizaciones Transitorias Especiales a Contratos Administrativos Mineros<br />
que se encuentran en el Título V.<br />
El Contrato Administrativo Minero sustituye al régimen concesionario<br />
cumpliendo con la norma constitucional, e incorpora entre los requisitos los<br />
P a l a c i o d e E o h i e r n o T s l n f o n o 1 t a l 2 2 0 2 3 2 1 c o s l l l a 3 2 1 8 l a P a z - B o l i v i a<br />
P a g i n a W e l : w w w . u r e s 1 d e n a i a . 0 a b . b ~ - e - m a l 1 c n r r e o 0 u r e s i d c n c i a . g o b b o
planes de trabajo e inversión para la minería estatal como privada, y los planes<br />
de trabajo y desarrollo para las cooperativas mineras. Estos requisitos una vez<br />
vigente la ley de Minería, permitirán que el Estado pueda cumplir con las<br />
funciones de control y fiscalización sobre las actividades mineras de cualquiera<br />
de los actores productivos mineros, por todo ello, el nuevo Régimen de<br />
Contratos trasciende superlativamente al simple cambio de denominación.<br />
El Título VI. Consulta Previa y Medio Ambiente, en el Capítulo 1. De la Consulta<br />
Previa en Materia Minera, establece la obligatoriedad de cumplimiento por parte<br />
de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) en representación<br />
del Estado, de llevar adelante el proceso de la consulta previa que es uno de los<br />
derechos de los Pueblos Indígena Originario y Campesino. El Capítulo 11. Medio<br />
Ambiente, norma las obligaciones ambientales de los actores mineros<br />
productivos incorporando las obligaciones del cierre de operaciones<br />
estableciendo previsiones contables para prevenir y cubrir el costo de las<br />
operaciones de cierre de las actividades mineras.<br />
El Titulo VII. Régimen Regalitario y Patente Minera en sus dos (2) Capítulos,<br />
recogiendo las preocupaciones de los tres actores productivos mineros y el<br />
escenario actual del precio internacional de los minerales que en los últimos<br />
tres años registra una caída continua pero no pronunciada o impactante,<br />
mantiene las alícuotas vigentes en la Ley No 3787 de fecha 24 de noviembre de<br />
2007, con el ajuste necesario sobre el precio de Wolfran y la incorporación de<br />
alicuotas para otros minerales como el Tantalio, Baritina, Indio, Renio y<br />
recursos evaporíticos: Cloruro de Potasio, Carbonato de Litio, Cloruro de Sodio<br />
y otros subproductos y derivados. El Derecho de vigencia que sustituye a la<br />
patente minera, se mantiene como una obligación económica de los actores<br />
productivos, pese a que no correspondería dentro de un Régimen de Contratos.<br />
Esta obligación se mantiene con el incremento económico progresivo en<br />
relación a la cantidad de áreas mineras que tenga un titular de derechos<br />
mineros, además del incremento del 100% cuando los derechos mineros<br />
originales alcancen una antigüedad mayor a cinco (5) años.<br />
P a l a c i o d e G o b i e r n o - l e l e f o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z - B a l v l a<br />
P a O i a a W n l : w w w ~ r o o i d o n o i a . o o l . l o . e - m a i l : c o r r e o @ ~ r o s l d ~ n c i a . g o b . b o
Q U t S I D t N C l A D E L t S I A 0 0 P L U R I H R C I U N A l<br />
D i B O l l Y l R<br />
PROYECTO DE LEY<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL<br />
DECRETA:<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
CAPITULO 1<br />
OBJETO, DOMINIO Y ALCANCE DE LA LEY<br />
ARTÍCULO 1. (OBJETO).- La presente Ley tiene por objeto: regular las<br />
actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y<br />
procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos<br />
mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de<br />
manera responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva estructura<br />
institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores<br />
productivos mineros; y disponer las atribuciones y procedimientos de la<br />
jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en 1s<br />
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.<br />
ARTÍCULO 2. (DOMINIO Y DERECHO PROPIETARIO DEL PUEBLO<br />
BOLIVIANO).- 1. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de<br />
presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado<br />
Plurinacional son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible<br />
del pueblo boliviano; su administración corresponde al Estado con sujeción a lo<br />
previsto en la presente Ley.<br />
11. Ninguna persona natural o colectiva, aún siendo propietaria del suelo, podrá<br />
invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo<br />
y subsuelo.<br />
P R l l C l O Q U E M R U D<br />
P a l a c i n d e G o b i e r n o f c l ~ l o n o / f a i 2 2 1 2 3 1 1 - C a ~ i l l a 3 2 7 8 L a P a z U ~ l i v l a<br />
P a a i n a w e b : w w w a r e s i d e a c i a a o i b o e ~ m i i i . c o r r c ~ @ ~ r a s i d e n c i a . o o b . i o
ART~CULO 3. (ALCANCES Y EXCLUSIONES).- 1. La presente Ley alcanza a<br />
todas las actividades mineras que se realicen sobre los recursos minerales que<br />
se encuentran en el suelo y subsuelo del territorio boliviano, cualquiera sea su<br />
origen o el estado en el que se presenten, incluyendo granitos, mármoles,<br />
travertino, pizarras, areniscas, arcillas y otras rocas; minerales industriales<br />
como yeso, sal, micas, asbesto, fosfatos, bentonita, baritina, azufre, fluorita,<br />
salmueras, boratos, carbonatos, magnesita, caliza; piedras semipreciosas:<br />
cristal de roca y variedades de cuarzo, ágata, amatista, granates, topacio,<br />
berilo, sodalita, citrino y piedras preciosas como diamante, esmeraldas y<br />
otras; y tierras raras.<br />
11. Gas, petróleo y demás hidrocarburos, aguas minero medicinales, recursos<br />
geotérmicos, están fuera del alcance de la presente Ley.<br />
ART~CULO 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).- 1. Se considera como áridos a la<br />
arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla como materiales detríticos<br />
que se encuentran exclusivamente en los lechos, cauces y/o márgenes de los<br />
ríos.<br />
11. Se atribuye a los Gobiernos Municipales la competencia para fines de<br />
regulación, el manejo y explotación de áridos, que quedan excluidos de la<br />
competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.<br />
111. Los actuales titulares de autorizaciones municipales de explotación de<br />
áridos otorgadas por los Gobiernos Municipales de acuerdo con la Ley No 3425<br />
de 20 de junio de 2006 y normas reglamentarias y municipales en áreas que no<br />
fueran lechos, cauces y/o márgenes de ríos, quedan prohibidos de realizar<br />
trabajos de explotación minera.<br />
IV. Si a consecuencia de la actividad minera se encontraren áridos<br />
concurrentemente con minerales y metales, el titular de los derechos mineros<br />
tramitará ante el Gobierno Municipal competente la autorización o licencia que<br />
corresponda, si decidiera su explotación y comercialización.<br />
V. El actor productivo minero que dentro del área minera donde desarrolla sus<br />
actividades encuentre actividad de explotación de áridos por un tercero con<br />
licencia o autorización municipal, respetará los derechos del tercero.<br />
VI. Si a consecuencia de la explotación de áridos se encontrare<br />
concurrentemente minerales o metales, el titular de derechos sobre áridos,<br />
deberá tramitar ante la AJAM la suscripción del respectivo Contrato<br />
P a l a c i o d o E o h l e r n o - I i l e l o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - l o l i v i a<br />
P a u i a a W e b : w w w . n r e s i d a n c i s . u o l P o - a l : c a r r a o @ p r e s i d i a c i a . g o b b o
Administrativo Minero cumpliendo al efecto los requisitos establecidos en la<br />
presente Ley. En caso contrario, se considerará explotación ilegal de minerales.<br />
VII. La explotación de rocas con la finalidad de producir áridos constituye<br />
actividad minera. Los titulares de Autorizaciones Municipales para explotación<br />
de rocas, tramitarán su adecuación a Contratos Administrativos Mineros, bajo<br />
las mismas normas de adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones<br />
Transitorias Especiales, siempre y cuando no se encuentren dentro de los<br />
limites de poblaciones y ciudades excluidas, de acuerdo al Artículo 93 - 111), en<br />
cuyo caso solo podrán realizar explotación de áridos, bajo normas municipales<br />
aplicables.<br />
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS).- Son principios de la presente Ley:<br />
a) Función Económica Social.<br />
b) Interés Económico Social.<br />
c) Intransferibilidad e intransmisibilidad del área minera.<br />
d) Seguridad jurídica para los actores productivos mineros en toda la<br />
cadena productiva. El Estado otorga, reconoce, respeta y garantiza los<br />
derechos mineros, protege la inversión, el ejercicio pleno de sus<br />
actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado.<br />
e) Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el<br />
marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida<br />
de las y los bolivianos.<br />
f) Sustentabilidad del desarrollo del sector minero, a través de la promoción<br />
de inversiones.<br />
ARTÍCULO 6. (BASES PARA EL DESARROLLO MINERO).- Son bases<br />
prioritarias para el desarrollo de la actividad minera:<br />
a) Prospección y exploración, como actividades imprescindibles de los actores<br />
productivos mineros: estatal, privados y cooperativas mineras, para ampliar y<br />
desarrollar el potencial minero en todo el territorio boliviano.<br />
b) Industrialización minero metalúrgica por el carácter estratégico para el<br />
desarrollo industrial de recursos minerales.<br />
P a l a c i o d e G o b i a r n o - T e l i l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 E a i i l l a 3 2 7 8 - l a P a z B c i i v i o<br />
P a g i n a W e b . w w w . a r a s i d a n c i a . l o b . b o - m a l : c o r r o o @ ~ r e s i d i n c l a . g o b b o
c) Investigación, formación y desarrollo tecnológico para el cambio cualitativo y<br />
cuantitativo de la minería y metalurgia del país.<br />
d) Promoción de la inversión como función y obligación del Estado para<br />
promover políticas para la inversión en el sector minero en toda la cadena<br />
productiva.<br />
e) Igualdad de oportunidades v garantías para todos los actores productivos<br />
mineros considerando su naturaleza jurídica diferenciada, en el acceso a la<br />
otorgación y reconocimiento de derechos mineros.<br />
f) Derechos laborales v sociales como obligación de los actores productivos<br />
mineros para garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores<br />
mineros; prohibiéndose la servidumbre, el trabajo infantil y la discriminación<br />
laboral por razón de género.<br />
g) Seguridad industrial que obliga al cumplimiento de las normas de salud y<br />
seguridad ocupacional en toda la actividad minera.<br />
K) Protección del medio ambiente como obligación en el desarrollo de<br />
actividades mineras, se rige por las normas ambientales.<br />
ARTÍCULO 7. (TERMINOLOG~A).- En la presente Ley se entiende por:<br />
a) Autorizaciones Transitorias Especiales" o "ATEs" (y su singular), de<br />
acuerdo con el Decreto Supremo No 726 de 6 de Diciembre 2010, se<br />
refieren a las ex concesiones mineras reguladas por el Código de Minería<br />
(Ley No 1777 de 17 de marzo de 1997), y sus modificaciones y reglamentos,<br />
vigentes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, incluyendo los<br />
efectos derogatorios de dicho Código según lo dispuesto por la Sentencia<br />
Constitucional No 032 de 10 de mayo de 2006. Las ATEs constituyen<br />
también áreas mineras o parajes mineros según lo previsto en los Artículos<br />
13, 14 y 15 de la presente Ley.<br />
b) AJAM se refiere a la AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA<br />
MINERA, establecida de acuerdo con la presente Ley.<br />
C) El término "mineral" o "mineralesn comprende a los minerales metálicos y<br />
no metálicos.<br />
d) RM se refiere a Regalía Minera.<br />
P A L A C I O O U t M A l O<br />
P a l a c i o d a G o i i a r n o T e l e l o a o 1 l a r 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i i l l 3 2 7 8 L a P a z - B o l i v i a<br />
P a l l i n a W o b : w w w . a r a 3 i d a n c i a o o b . b o . i ~ m a i l : c o r r e o @ n r ~ s i d e n e i a . o o b . b o
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br />
ARTÍCULO 8. (CARÁCTER ESTRATÉGICO DE LOS RECURSOS MINERALES<br />
Y COMPETENCIA).- 1. Por la naturaleza no renovable de la riqueza minera, la<br />
importancia de su explotación para la economía nacional y por ser fuente<br />
primordial de generación de recursos fiscales y fuentes generadoras de empleo<br />
y trabajo, los recursos minerales y las actividades mineras son de carácter<br />
estratégico, de utilidad pública y necesidad estatal para el desarrollo del país y<br />
del pueblo boliviano.<br />
11. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, Artículo 298 Parágrafo 11)<br />
Num. 4), la definición de políticas mineras, reconocimiento de derechos,<br />
creación de entidades y empresas públicas relacionadas a las actividades<br />
mineras en toda o parte de la cadena productiva, son competencia exclusiva del<br />
nivel central del Estado.<br />
ARTÍCULO 9. (CARÁCTER ESTRATÉGICO, FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA<br />
INDUSTRIALIZACIÓN).- 1. Se declara de carácter estratégico y de prioridad<br />
nacional la industrialización de minerales y metales producidos en el territorio<br />
nacional.<br />
11. Los créditos u otras formas de financiamiento provenientes de entidades<br />
estatales, destinados a la transformación industrial de minerales y metales de<br />
propiedad del Estado, se otorgarán en las condiciones más favorables vigentes<br />
para entidades de la misma naturaleza.<br />
111. Los procesos de industrialización autorizados en la presente Ley a las<br />
empresas mineras estatales, podrán realizarse por la propia empresa o<br />
mediante una empresa autorizada mediante Decreto Supremo del Órgano<br />
Ejecutivo, a solicitud de la empresa interesada.<br />
ARTÍCULO 10. (CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS).- Para<br />
fines de la presente Ley, la cadena productiva minera comprende las siguientes<br />
actividades:<br />
Cateo. Búsqueda rudimentaria de indicios de mineralización en superficie.<br />
P a l a c i o d a C o b i n r n o - T O l e f C n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3171 - l a P a z - B o l i v i a<br />
P a ~ i n a W I I ~ ~ ~ . ~ r o s i d a nu ac bi bs<br />
o m a l : ~ o r ~ ~ o B ~ r a s i d ~ n c i a . & o b . b o
Prospección. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo<br />
mediante métodos geológicos, geoquímicos, geofísicos y otros empleando<br />
instrumentos y técnicas apropiadas.<br />
Prospección aérea. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y<br />
subsuelo desde el aire, mediante métodos y técnicas de precisión.<br />
Exploración. La determinación de la dimensión y características del yacimiento,<br />
de la cantidad y calidad del mineral, y su evaluación para fines de desarrollo<br />
minero.<br />
Explotación. La preparación y desarrollo de un yacimiento o mina, la extracción<br />
del mineral, su transporte a bocamina o plantas de tratamiento o<br />
concentración.<br />
Beneficio o Concentración. Procesos físicos, químicos y tecnológicos destinados<br />
a elevar el contenido útil o ley del mineral.<br />
Fundición y Refinación. Procesos de conversión de productos minerales y<br />
metales en metales de alta pureza.<br />
Comercialización de minerales y metales. Compra-venta interna o externa de<br />
minerales o metales.<br />
Industrialización, para efectos de esta Ley, se entiende como el proceso de<br />
transformación de minerales y metales en bienes de capital, bienes de consumo<br />
intermedio y bienes de consumo final, cuando la materia prima es resultado de<br />
la actividad minera.<br />
ART~CULO 11. (RECURSOS MINERALES Y SU DIVERSIFICACI~N).- I. EI<br />
Estado Plurinacional a través de sus entidades y empresas competentes y con<br />
la participación de los actores productivos mineros promoverá e incentivará la<br />
diversificación de las actividades mineras en todo el territorio para explotar<br />
racionalmente rocas ornamentales, minerales industriales, minerales<br />
evaporíticos, piedras preciosas y semipreciosas, tierras raras y similares.<br />
11. El Estado a través de sus organismos especializados investigará, conocerá y<br />
controlará la presencia de minerales acompañantes al mineral principal, que<br />
tengan valor comercial para fines del pago de Regalías Mineras.<br />
P a l a c i o d e G o l l a r n o - T o l o l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z - B o l l v i o<br />
P o ~ i n a W a b : w w W . O r e l i d a a c i a 1 o b . b o e ~ m a i l : c o r r ~ o Q ~ r a s i d a n c i a . o s b . b o
ARTÍCULO 12. (YACIMIENTOS DETRÍTICOS - ALWIALES).- 1. El Estado<br />
incentivará y promoverá la exploración y el aprovechamiento integral y<br />
diversificado de los yacimientos minerales detríticos aluviales, glaciales y<br />
fluvioglaciares.<br />
11. La ejecución de la cadena productiva de dichos yacimientos deberá<br />
considerar y lograr la mejora permanente y eficiente en los sistemas de<br />
extracción y recuperación de los minerales, especialmente de finos, mediante la<br />
aplicación de técnicas ambientalmente eficientes.<br />
111. Los operadores mineros deberán propender a la mecanización de sus<br />
trabajos de producción y procesamiento y a la introducción de técnicas y<br />
tecnologías apropiadas y modernas.<br />
IV. Se planificarán las operaciones de explotación y recuperación para generar<br />
reservas que justifiquen inversiones y expansión, a los fines de incrementar la<br />
producción de oro y otros minerales evitando la pérdida de mineral en colas y<br />
residuos, mediante labores irracionales y selectivas.<br />
ARTÍCULO 13. (ÁREA MINERA, PARAJES MINEROS Y PRIORIDAD).- 1. Área<br />
Minera es la extensión ge~gr~ca destinada a la realización de actividades de<br />
prospección, exploración y explotación, junto con otras de la cadena productiva<br />
minera, definidas en la presente Ley, en la cual el titular ejerce sus derechos<br />
mineros por sí mismo o en contrato con terceros.<br />
11. Son Parajes Mineros: los residuos, boca minas, niveles, desmontes, colas,<br />
escorias, relaves, pallacos y similares, considerados con anterioridad a la<br />
presente Ley en forma independiente o separada de las Autorizaciones<br />
Transitorias Especiales.<br />
111. Por ser los recursos minerales, de propiedad y dominio del pueblo boliviano,<br />
administrados por el Estado de acuerdo con esta Ley, las Áreas Mineras y los<br />
Parajes Mineros son intransferibles, inembargables y no son susceptibles de<br />
sucesión hereditaria.<br />
IV. Para fines de reconocimiento o de adecuación de derechos previstos en la<br />
presente Ley, las ex concesiones mineras por pertenencias o cuadriculas<br />
denominadas Autorizaciones Transitorias Especiales de acuerdo al D.S. No 726<br />
de fecha 06 de diciembre de 2010, tienen Áreas Mineras sobre las que se<br />
reconocen derechos pre constituidos o derechos adquiridos.<br />
P a i a c i e d e E o b i e r n o l e l e f o n o 1 l a r 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 1 8 18 P a z - l o i i v l a<br />
P n o i n a W e l : w w w ~ r n r i d e n s l 8 . o n b D e . e - m a i l - correo@ornsilencie.aobbo
V. Respecto de Áreas Mineras Libres, la hora y fecha de recepción de la<br />
solicitud de Licencia de Prospección y Exploración o Contrato Administrativo<br />
Minero, cumpliendo los requisitos de Ley, determina el derecho de prioridad<br />
para la continuidad del trámite.<br />
ARTÍCULO 14. (UNIDAD DE MEDIDA DEL ÁREA MINERA Y<br />
CONSOLIDACIONES).- 1. La unidad de medida del área minera es la<br />
cuadrícula. La cuadricula tiene la forma de una pirámide invertida, cuyo vértice<br />
inferior es el centro de la tierra, su límite exterior en la superficie del suelo<br />
corresponde planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado,<br />
con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices superficiales<br />
están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y<br />
Transversal de Mercator (UTM), referidas al Sistema Geodésico Mundial (WGS-<br />
84). Una cuadricula no es susceptible de división material.<br />
11. Cuando una o varias ATES de un mismo titular por pertenencias, se<br />
encuentren en su integridad en una o más cuadrículas en áreas francas o<br />
libres, las mismas quedan consolidadas a las respectivas cuadriculas, a los<br />
fines de su adecuación a Contrato Administrativo Minero.<br />
111. Cuando un titular por pertenencias que se encuentran dentro de una o<br />
varias cuadrículas de otro titular, no solicite adecuación a Contrato<br />
Administrativo Minero, dichas pertenencias quedarán consolidadas<br />
automáticamente a favor del titular de las cuadrículas, sin perjuicio de las<br />
obligaciones de este último de acuerdo con la presente Ley. El titular de<br />
cuadrículas deberá incorporar dicha nueva área en sus planes de trabajo<br />
inversión o trabajo y desarrollo, según corresponda.<br />
IV. Cuando se hubieren adecuado áreas por pertenencias y por cuadrículas<br />
sobrepuestas de diferentes titulares, y el titular por pertenencias pierde sus<br />
derechos de acuerdo con la presente Ley, el titular por cuadrículas las<br />
consolidará previa notificación dispuesta por el Director competente y<br />
Resolución confirmatoria. El titular de cuadrículas deberá incorporar dicha<br />
nueva área en sus planes de trabajo inversión o trabajo y desarrollo, según<br />
corresponda.<br />
V. Salvo por lo dispuesto en los parágrafos anteriores, el área minera por<br />
pertenencias no consolidada a cuadrículas, mantiene sus características físicas<br />
originales a los fines de la presente Ley.<br />
P a l a c i n d e G o b i e r n a - l e l o f n a a 1 f s x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z - B o l i v l s<br />
P a l i n a W n b : w w w . a r o s l l n n c i a . o o b . l o e ~ m s i l : c n r r e o @ a r e s i l e n c i a . ~ O b b o
P R t S l D t N C l U O t l l S 1 h O O P l U R l N A C l O N ~ I<br />
O t R U L l U l U<br />
ARTÍCULO 15. (CARACTERÍSTICAS DEL ÁREA MINERA).- 1. El Área Minera<br />
como extensión geográfica está formada por una o más cuadriculas colindantes<br />
al menos por un lado.<br />
11. Las cuadriculas están orientadas de Norte a Sur y registradas en el<br />
cuadriculado minero nacional preparado por el Instituto Geográfico Militar y el<br />
Servicio Técnico de Minas.<br />
111. Cada cuadricula se identifica por la coordenada en su vértice sudoeste y se<br />
ubica por el número de la Hoja de la Carta Geográfica Nacional a escala<br />
1:50.000 publicada por el Instituto Geográfico Militar y por el sistema matricial<br />
de cuadriculado minero establecido por el Servicio Técnico de Minas. Una<br />
cuadricula deberá ubicarse en el terreno por las coordenadas UTM de cada uno<br />
de sus vértices.<br />
IV. Solo en zonas de frontera internacional y en las franjas de traslapo de las<br />
zonas 19, 20 y 21 de la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM)<br />
pueden existir cuadriculas que tengan menos de 25 hectáreas y no tengan los<br />
500 metros por lado.<br />
V. Cuando un titular goce de derechos por cuadrículas siendo al mismo tiempo<br />
titular de pertenencias superpuestas por las cuadrículas, las primeras quedan<br />
automáticamente consolidadas en las cuadriculas, a los fines de adecuación a<br />
la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 16. (ÁREAS MINERAS LIBRES).- 1. Todas las Áreas Mineras que a<br />
la fecha de promulgación de la presente Ley no sean objeto de derechos preconstituidos<br />
o derechos adquiridos, derechos de uso exclusivo, áreas y<br />
minerales reservados para el Estado, forman parte de las áreas mineras libres,<br />
para el otorgamiento de derechos a actores productivos mineros que las<br />
soliciten.<br />
11. Pasarán a formar parte de las Áreas Mineras Libres, luego de agotarse todos<br />
los recursos o instancias de ley o contractuales, las siguientes según<br />
corresponda:<br />
a) Las ATEs de titulares que habiendo solicitado su adecuación sus<br />
solicitudes hubieren sido denegadas;<br />
b) Las ATEs respecto de las cuales los titulares no hubieren iniciado la<br />
tramitación de su adecuación conforme a esta Ley, las cuales se<br />
consideran renunciadas;<br />
P a l a c i o d e G o b i a r n o - l e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - E a s l l l a 3 2 1 8 L a P a z - R o l i v i a<br />
P a q i n a W e b : w w w . 0 r e s i d e n c i a g o l b o - e - m a i i : c o r r e o @ ~ r a s i d e e c i a . q n b b I o
c) Las nuevas Áreas Mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección y<br />
Exploración cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el<br />
derecho preferente previsto en el Articulo 162 de la presente Ley.<br />
d) Las nuevas Áreas Mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección Aérea,<br />
cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho<br />
preferente previsto en el Articulo 167 de la presente Ley.<br />
e) Las Áreas Mineras otorgadas bajo Contratos Administrativos Mineros<br />
cuando los respectivos contratos hubieren sido definitivamente resueltos<br />
y terminados o se hubiere vencido su plazo final de vigencia;<br />
f) Las Áreas Mineras respecto de cuyos titulares de derechos se hubiere<br />
determinado nulidad.<br />
g) Las Áreas Mineras parcial o totalmente renunciadas,<br />
h) Las demás Áreas Mineras que hubieren retornado a la administración<br />
estatal por otras causales establecidas en la presente Ley.<br />
111. En cada uno de los casos previstos en los parágrafos anteriores, la<br />
Dirección Departamental o Regional de la AJAM competente, previo informe de<br />
la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero dictará Resolución final, según<br />
corresponda, confirmando la reversión al dominio administrativo del Estado,<br />
cancelación de su registro y dispondrá su publicación en la Gaceta Nacional<br />
Minera.<br />
IV. Las resoluciones finales previstas en el parágrafo 111 anterior no son<br />
susceptibles de recurso alguno, en virtud a que previamente quedaron agotadas<br />
las vías administrativa y judicial.<br />
V. Para los fines de ejercicio de derechos de prioridad se determina lo<br />
siguiente:<br />
a) Para los casos previstos en el parágrafo 1 del presente artículo, la fecha a<br />
partir de la cual queden habilitadas Áreas Mineras Libres, serán determinadas<br />
a partir de la fecha que indique la normativa de reorganización de la AJAM<br />
prevista en el Articulo 42.<br />
b) Para el caso previsto en el parágrafo 11 del artículo anterior, la fecha a partir<br />
de la cual queden habilitadas Áreas Mineras Libres, será la fecha que<br />
corresponda a los noventa (90) días hábiles administrativos, siguientes a la<br />
publicación y circulación oficial de la Gaceta Minera Nacional en la que consten<br />
las respectivas resoluciones previstas en los parágrafos 111 y IV del presente<br />
articulo.<br />
P a l a c i o d o G o b l a r n o . l a l o l o n o 1 I a r 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 1 L a P a z - l o l i v i a<br />
P a l l i n a W o b : ~ w w . p P a ~ i d a n c i a . u a h . 1 a - e - n a i l : c o r r o o @ n r o s i d e n i i a . ~ n ~ . h o
VI. Se levanta la Reserva Fiscal establecida mediante Decreto Supremo No<br />
291 17 de 01 de mayo de 2007 y sus normas modificatorias o complementarias,<br />
sujeto a lo previsto en el inciso a) del parágrafo V del presente artículo.<br />
ARTÍCULO 17. (FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL).- La función económica<br />
social se cumple con el desarrollo de las actividades mineras, precautelando su<br />
sustentabilidad, la generación de empleo respetando la dignidad y derechos<br />
laborales y sociales de los trabajadores mineros, en beneficio de la sociedad, del<br />
interés colectivo y de su titular, cuyo incumplimiento y régimen sancionatorio<br />
se rige por las normas específicas aplicables a cada materia.<br />
ARTÍCULO 18. (INTERÉS ECONÓMICO Y SOCIAL).- El interés económico<br />
social previsto en el parágrafo V del Artículo 370 de la Constitución Política del<br />
Estado y en la presente Ley, se cumple con el pago de la patente minera y la<br />
obligación de inicio y continuidad de la actividad minera, de acuerdo a lo<br />
previsto en los Artículos 22,144, 237, 239 y 240 de la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 19. (PARTICIPACI~N DE LAS NACIONES y PUEBLOS INDÍGENA,<br />
ORIGINARIO CAMPESINO).- Las naciones y pueblos indígena, originario<br />
campesino, gozan del derecho a la participación en los beneficios de la<br />
explotación de los recursos minerales en sus territorios, conforme al régimen<br />
regalitario minero, sin perjuicio de las medidas y compensaciones que<br />
correspondan de acuerdo con el régimen de consulta previa establecida en la<br />
presente Ley.<br />
ARTÍCULO 20. (DIFERENCIA DE DERECHOS).- El derecho al ejercicio de las<br />
actividades mineras otorgadas por el Estado, constituye un derecho distinto e<br />
independiente del derecho de propiedad de la tierra.<br />
ARTICULO 21. (INVESTIGACION, FORMACI~N, CAPACITACI~N EN<br />
ACTIVIDADES MINERAS).- El Estado y los actores productivos mineros<br />
promoverán programas dirigidos a la investigación de los procesos mineros, la<br />
formación de operadores y la capacitación en todos los niveles.<br />
ARTICULO 22. (PLANES DE TRABAJO. CONTROL Y FISCALIZACI~N).- I. LOS<br />
Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos mineros estatales y<br />
privados o Planes de Trabajo y Desarrollo para las Cooperativas Mineras,<br />
requeridos en la presente Ley, se elaborarán y presentarán tomando en cuenta<br />
la ubicación, características geológicas, mineras, metalúrgicas, de acuerdo a lo<br />
que corresponda al actor productivo minero, según lo establecido en el artículo<br />
128 y en el inciso d) del parágrafo 11 del Artículo 140 de la presente Ley.<br />
P a l a c l o d i E o l i e r n a - T a l e f a n o 1 i a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l e 3 2 7 1 - l a P a z - 8 o l i v l a<br />
P a g i n a W e b w w w . p r i s i d e n c i a . 9 o b . b o - e m a i l : 8 o r r e o @ 0 r e s i d e n c i a . & o I I b o
Estarán acompañados de un presupuesto y cronograma de actividades iniciales<br />
propuestas.<br />
11. Los planes podrán ser integrales o desagregados por actividades o proyectos,<br />
de implementación periódica y progresiva, en fases o etapas, los mismos podrán<br />
modificarse o actualizarse, según sus avances.<br />
111. Las modificaciones o actualizaciones significativas deberán ser comunicadas<br />
a la AJAM, con la debida justificación técnica y financiera.<br />
IV. Los planes de trabajo y presupuesto financiero de las actividades de<br />
prospección y exploración serán estimaciones que podrán ajustarse<br />
periódicamente. Los ajustes significativos serán comunicados a la AJAM.<br />
V. A los fines de verificación del cumplimiento de sus obligaciones, los titulares<br />
de derechos bajo Contratos Administrativos Mineros presentarán anualmente a la<br />
AJAM un informe documentado acerca del avance de sus actividades y trabajos<br />
desarrollados en la gestión de acuerdo con sus planes vigentes.<br />
VI. El Ministerio de Minería y Metalurgia responsable del sector minero nacional,<br />
a través del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización en<br />
coordinación con la AJAM, controlará y fiscalizará el cumplimiento de las<br />
actividades mineras en base a los planes de trabajo e inversión y planes de<br />
trabajo y desarrollo, e informes previstos en el parágrafo V del presente artículo,<br />
de acuerdo al siguiente procedimiento y norma específica complementaria emitida<br />
por el Ministerio de Minería y Metalurgia.<br />
VII. La AJAM adjuntando providencia, remitirá al Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia copia de los planes de trabajo e inversión y planes de trabajo y<br />
desarrollo e informes para fines de verificación respecto de cada Contrato<br />
Administrativo Minero.<br />
VIII. El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del<br />
Ministerio de Minería y Metalurgia, previa notificación al titular de derechos<br />
mineros, realizará en las fechas programadas inspecciones en las instalaciones o<br />
en las áreas mineras bajo contrato, las cuales tendrán lugar 10 días hábiles<br />
administrativos después de dicha notificación.<br />
IX. Realizada las inspecciones señaladas en el parágrafo anterior, el<br />
Viceministerio emitirá el informe respectivo en el plazo de quince (15) días hábiles<br />
a partir de la fecha de conclusión de la inspección, con el que será notificado el<br />
titular del derecho minero. De no existir observación en el plazo de 15 días<br />
P a l a c i o d e G o b i e r n o - T e l e f o n o 1 f o x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - Lo P a z . B o l i v i a<br />
P a o i n a W e l : w w w . ~ r c s l Q e n c i a . q o b . b u . e ~ m a i l : c n r r a o @ p r e s i d o n c i a . g n b . b o
hábiles, remitirá dicho informe a la AJAM, para la emisión de la Resolución que<br />
corresponda.<br />
X. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, en el plazo de diez (10)<br />
dias hábiles computables a partir de la recepción del informe del Viceministerio<br />
de Política Minera, Regulación y Fiscalización, iniciará el procedimiento de<br />
resolución del contrato dispuesto en el Art. 117, cuando se establezca la<br />
existencia de una causal de resolución de acuerdo con la presente Ley.<br />
XI. Los actores mineros en ejercicio de sus derechos podrán interponer los<br />
recursos establecidos en la presente Ley.<br />
ARTICULO 23. (GOBIERNOS AUTONOMOS DEPARTAMENTALES Y<br />
MUNICIPALES).- 1. Por ser los recursos minerales de carácter estratégico y la<br />
creación de empresas públicas mineras estratégicas competencia privativa y<br />
exclusiva del nivel central del Estado, de acuerdo a la Constitución Política del<br />
Estado, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, no podrán<br />
constituir unidades o empresas mineras departamentales, regionales y/o<br />
municipales, ni participar en las actividades de prospección, exploración,<br />
explotación, beneficio o concentración, fundición o refinación y<br />
comercialización, directa o indirectamente.<br />
11. Los Gobiernos Autónomos Departamentales por intermedio de Empresas<br />
Públicas Intergubernamentales, podrán dedicarse a la actividad de<br />
transformación con fines industriales en base a minerales y metales,<br />
producidos por los actores productivos mineros, de acuerdo a lo previsto en la<br />
Constitución Política del Estado y la Ley de la Empresa Pública.<br />
111. La administración, recaudación, percepción y fiscalización de la Regalía<br />
Minera (RM) corresponde a los Gobiernos Autónomos Departamentales,<br />
excepto el porcentaje destinado al Tesoro General del Estado.<br />
IV. El Servicio de Impuestos Nacionales continuará con la función de<br />
administración del cobro de la Regalía Minera (RM) mientras los Gobiernos<br />
Autónomos Departamentales no tengan al efecto implementados sistemas<br />
automatizados, cuyos costos serán asumidos por los Gobiernos Autónomos<br />
Departamentales y Municipales en forma proporcional a su participación en la<br />
distribución de la RM.<br />
P a l a 0 1 0 d a G o b i c r s ~ - l e s f o n o 1 f s x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - 8 a l i v l a<br />
P a ~ i n a W e b : w w w . ~ r s r I d s n c i a . @ o b b o . e m a l l : c o r r e a ~ ~ r a s l d e n c i a . i ~ a b ~ b o
ARTÍCULO 24. (RESERVA FISCAL MINERA).- 1. El Órgano Ejecutivo mediante<br />
Decreto Supremo podrá declarar como Reserva Fiscal, determinadas zonas del<br />
territorio nacional, con la finalidad de efectuar labores de prospección,<br />
exploración y evaluación, para determinar el potencial mineralógico del área de<br />
reserva e identificar nuevas Áreas Mineras de interés, respetando derechos pre<br />
constituidos y adquiridos.<br />
11. El Decreto Supremo que establezca la Reserva Fiscal señalada en el<br />
parágrafo precedente, tendrá una vigencia no mayor a tres años desde su<br />
promulgación, a cuyo vencimiento quedará sin efecto, sin necesidad de<br />
disposición legal expresa.<br />
111. Durante la vigencia de la reserva fiscal, no podrán otorgarse, en el área de<br />
reserva, derechos mineros bajo ninguna de las modalidades establecidas en la<br />
presente Ley.<br />
ARTÍCULO 25. (DERECHO PREFERENTE DE LAS EMPRESAS ESTATALES).-<br />
1. Al vencimiento del plazo de vigencia o cumplimiento del objeto establecido en<br />
la Reserva Fiscal Minera, la COMIBOL tendrá derecho preferente para solicitar<br />
el área minera necesaria para el ejercicio de las actividades en toda o parte de<br />
la cadena productiva minera, en el número de cuadrículas de su interés,<br />
mediante Contrato Administrativo Minero de acuerdo al procedimiento<br />
establecido en la presente Ley.<br />
11. Las áreas que no hubieran sido objeto de solicitud por las empresas<br />
estatales, en un plazo máximo de seis meses pasaran a ser áreas de libre<br />
disponibilidad y podrán ser otorgadas mediante contratos a otros actores<br />
productivos mineros.<br />
ARTÍCULO 26. (MINERALES Y METALES RESERVADOS PARA EL<br />
ESTADO).- 1. El Estado mediante Ley podrá reservar minerales estratégicos<br />
para explotación exclusiva por parte de Empresas Estatales, respetandn<br />
derechos pre-constituidos o adquiridos.<br />
11. Se declaran como áreas reservadas para el Estado, los siguientes salares y<br />
lagunas saladas: Uyuni, Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes,<br />
Laguani, Capina, Laguna, Cañapa, Kachi, Colorada, Collpa, Lurique, Loromayu,<br />
P n i a ~ i a d e E o b l a r n o l e l e l o n a 1 iar 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 1 8 - L a P a z - B i l i v i a<br />
P a o i n a Woli: w w w . ~ r a r i d a n c ~ a . g o l i . b a . o - m a l l : c o r r e o e ~ r s s ~ d e n c i ~ . u n b . b o
P R C S I O t N C I R O E L f S T A I I O P L U R I N R C I O N 1 L<br />
O 1 B O l l Y l R<br />
Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Coranto, Celeste, Hedionda,<br />
Kara, Chulluncani, Hedionda Sud, Salares en Saucarí, Sajama y Sajama<br />
Sabaya, salvándose derechos pre-constituidos y derechos adquiridos.<br />
111. Podrán realizarse proyectos de la Empresa Nacional de Electricidad para la<br />
generación de energía eléctrica en base a los recursos geotérmicos ubicados en<br />
las áreas reservadas para el Estado en el parágrafo 11 anterior.<br />
IV. Se declara al litio y al potasio como elementos estratégicos cuyo desarrollo se<br />
realizará por Empresas Públicas Mineras de acuerdo con el Artículo 73,<br />
salvándose derechos pre-constituidos y derechos adquiridos.<br />
ARTÍCULO 27. (PROHIBICI~N DE EXPLOTACI~N DE MINERALES<br />
RADIOACTIVOS).- Se prohíbe la explotación de minerales radioactivos por<br />
actores productivos no estatales. El actor productivo minero cuando encontrare<br />
en sus áreas minerales radioactivos en volúmenes o tenores significativos con<br />
valor comercial, deberá informar del hallazgo al Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia y a la AJAM, para que se adopten las medidas que correspondan.<br />
ARTÍCULO 28. (PROHIBICIONES EN ÁREA DE FRONTERA).- Las personas<br />
extranjeras, individualmente o en sociedad, no podrán obtener de la AJAM<br />
Licencias de Prospección y Exploración ni suscribir individualmente o en<br />
sociedad Contratos Administrativos Mineros sobre áreas mineras situadas<br />
dentro de los cincuenta kilómetros a partir de la línea fronteriza internacional<br />
del Estado, excepto en caso de necesidad estatal declarada por Ley expresa.<br />
SUJETOS Y ACTORES PRODUCTNOS MINEROS<br />
ARTÍCULO 29. (SUJETOS).- 1. Podrán ser sujetos de derechos mineros las<br />
personas individuales, colectivas, estatales, privadas y sociales, nacionales o<br />
extranjeras, con capacidad jurídica y, en su caso personalidad jurídica propia,<br />
que les habilite para ser titulares de derechos y obligaciones, a cuyo fin<br />
cumplirán con las normas y procedimientos establecidos en la presente Ley y<br />
otras normas jurídicas aplicables. Para ello deberán organizarse bajo<br />
cualesquiera de las modalidades de actores productivos mineros reconocidas<br />
por la Constitución Política del Estado y la presente Ley, quedando sujetos a los<br />
derechos y obligaciones que correspondan.<br />
P A L A C I O O U t M I O O<br />
P a l a c i o d e E a b i e r n a T e l c l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - c a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z - B o l i v i a<br />
P a q i a a W o b . w w w . u r s s i d e n e i a . 0 o b . b o . e ~ m a i l : clrreo@~residencia.oob.bo
11. Toda empresa creada o por crearse dedicada a las actividades mineras<br />
estará sujeta a la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 30. (PROHIBICIONES).- 1. No pueden adquirir ni obtener derechos<br />
mineros, personalmente o por interpósita persona, mientras ejerzan sus<br />
funciones, bajo sanción de nulidad, en todo el territorio nacional:<br />
a) El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Senadores y<br />
Diputados, Ministros de Estado, Viceministros, Directores Generales,<br />
Gobernadores de Departamentos, Gobernadores y Asambleístas<br />
Departamentales, servidores públicos y consultores del Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia y del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas; de las entidades,<br />
empresas y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades<br />
mineras, Ministros, Magistrados, Jueces y Fiscales del Órgano Judicial,<br />
Tribunal Constitucional, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y<br />
del Ministerio Público, Autoridades Nacionales, Departamentales y Regionales<br />
de la Jurisdicción Minera, servidoras y servidores de la Contraloría General del<br />
Estado, de la Procuraduria General del Estado, Generales, Jefes y Oficiales de<br />
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo; servidores y<br />
servidoras de la Contraloría Departamental, servidoras y servidores públicos de<br />
los gobiernos autónomos, incluyendo alcaldes y concejales.<br />
b) Los administradores, trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas,<br />
socios de las cooperativas mineras, técnicos y consultores de los titulares de<br />
derechos mineros, dentro de un área de dos Kilómetros del perímetro de las<br />
áreas mineras de estos últimos.<br />
c) Los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de<br />
consanguinidad y primer grado de afinidad de las personas a que se refieren los<br />
incisos anteriores.<br />
11. En todos los casos, la prohibición subsiste durante dos años siguientes a la<br />
cesación de su condición o funciones.<br />
111. Las prohibiciones establecidas en el parágrafo 1 de este Articulo no se<br />
aplican:<br />
a) A los derechos mineros constituidos, obtenidos o adquiridos por las personas<br />
referidas en el parágrafo 1 de este Articulo, con anterioridad al ejercicio de las<br />
respectivas funciones.<br />
P a l e c l o d n C a l i a r n a - T e l é f o n o 1 l a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 L a P a z - B o l i v i a<br />
P a g i n a W e b : w w w . o r e s i d e n c i a . g o b . b o . i ~ m a i I : 2orreo@0residencia.~oI.bo
) A los derechos mineros referidos en el parágrafo 1 de este Articulo que sean<br />
propios del cónyuge del inhabilitado adquirido antes del matrimonio, o de sus<br />
ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, adquiridos fuera de los<br />
plazos de su inhabilitación.<br />
IV. Las personas señaladas en el presente Artículo, cuando formen parte de<br />
cooperativas y empresas societarias de cualquier naturaleza constituida antes<br />
del ejercicio de sus funciones públicas, pueden seguir ejerciendo los derechos<br />
previstos en la normativa vigente, a condición que no desempeñen<br />
simultáneamente funciones de administración y dirección en dichas sociedades<br />
y empresas. La condición subsiste durante los dos años siguientes a la cesación<br />
de funciones.<br />
V. Queda prohibido a todo servidor o ex servidor público, utilizar información<br />
privilegiada geológica, minera, metalúrgica, económica y financiera, generada<br />
en instituciones mineras estatales, que no hubiese sido legalmente difundida o<br />
publicada, para beneficio propio o negocios particulares.<br />
ARTÍCULO 31. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA MINERÍA).- De acuerdo con<br />
el parágrafo 1 del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, son<br />
actores productivos del sector minero boliviano: la industria minera estatal, la<br />
industria minera privada y las cooperativas mineras.<br />
ARTÍCULO 32. (INDUSTRIA MINERA ESTATAL).- La industria minera estatal<br />
está constituida por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y por las<br />
Empresas Estatales del Sector Minero, independientes de COMIBOL, creadas o<br />
por crearse, para que incursionen en todo o en parte de la cadena productiva<br />
minera.<br />
ARTÍCULO 33. (INDUSTRIA MINERA PRIVADA).- 1. La industria minera<br />
privada incluida la minería chica esta conformada por las empresas nacionales<br />
y/o extranjeras establecidas bajo cualesquiera de las formas empresariales o<br />
societarias establecidas en el Código de Comercio incluyendo los negocios<br />
unipersonales y las sociedades de economía mixta, cuyo objeto principal sea la<br />
realización de actividades del sector.<br />
11. La minería chica está constituida por operadores mineros titulares de<br />
derechos en una determinada área minera que trabajan en pequeña escala<br />
usando métodos manuales, semimecanizados y mecanizados, en forma<br />
individual, familiar o en condominio o societaria.<br />
P a l a c l a 0 0 C c b l e r n a - 1 e i l l o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z B o l i v i a<br />
P a g i n a W a b : w w w . ~ r 2 s l 0 e n c i a . u o b . b o . e m a i l : c n r r a o ~ o r i a i d e n c l a . o o b . o n
ARTÍCULO 34. (COOPERATIVAS MINERAS).- Las cooperativas mineras son<br />
instituciones sociales y económicas autogestionarias de interés social sin fines<br />
de lucro. Su fundamento constitutivo y marco normativo es la Ley General de<br />
Cooperativas y sus estatutos.<br />
ARTÍCULO 35. (EMPRESAS MIXTAS).- Los actores productivos mineros<br />
privados reconocidos para el ejercicio de actividades mineras de acuerdo a la<br />
presente Ley, podrán proponer o participar en la constitución y conformación<br />
de Sociedades de Economía Mixta, Empresas Estatales Mixtas y Empresas<br />
Mixtas, con actores productivos mineros estatales de acuerdo a las normas que<br />
sean aplicables para cada caso.<br />
ESTRUCTURA DEL SECTOR MINERO ESTATAL<br />
INSTITUCIONES Y EMPRESAS<br />
ARTÍCULO 36. (ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y EMPRESARIAL).- El sector<br />
minero estatal tiene la siguiente estructura:<br />
a) Nivel de Definición de Políticas, Fiscalización y Supervisión Generales:<br />
MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA.<br />
b) Nivel de Administración Superior, Fiscalización y Control de las<br />
actividades mineras y Registro Minero: AUTORIDAD JURISDICCIONAL<br />
c) Nivel de Empresas Públicas Mineras:<br />
- Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y empresas filiales y subsidiarias.<br />
- Otras por crearse conforme a Ley.<br />
d) Nivel de Entidades de Servicios, Investigación y Control.<br />
- Servicio Geológico Minero (SERGEOMIN).<br />
- Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas (CEIMM).<br />
P U L I C I O O U ~ M A O O<br />
P a l a c i o d e g o b i e r n o - T e l e l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a r i l l a 3 2 7 8 L a P a z . ~ o l i v l a<br />
P n l l i u a W e b : w w w . o r e s i d e n c i l !ob.bo . e m a i l : c o r r e o 9 0 r e s l d e u c i a ~ o b bo
- Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y<br />
Metales (SENARECOM).<br />
e) Nivel de Entidades de Fomento.<br />
- Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Mineria chica (FAREMIN).<br />
- Fondo de Financiamiento para la Minería Cooperativa (FOFIM)<br />
CAPITULO 11<br />
NIVEL DE DEFINICIÓN DE POLÍTICAS,<br />
FISCALIZACIÓN Y SUPERVISION GENERAL<br />
ARTÍCULO 37. (COMPETENCIA GENERAL).- El nivel de definición de<br />
políticas, de dirección, supervisión, fiscalización y promoción en general del<br />
desarrollo en el sector minero metalúrgico, corresponde al MINISTERIO DE<br />
MINER~A Y METALURGIA.<br />
ARTÍCULO 38. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES).- 1. El Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia, además de las funciones v atribuciones establecidas en normas<br />
v .<br />
especiales vigentes, elaborará y aprobará el Plan Estratégico de Desarrollo del<br />
Sector Minero Metalúrgico, tomando en cuenta las iniciativas de los actores<br />
productivos mineros.<br />
11. En relación a las Empresas Estatales Mineras, el Ministro de Mineria y<br />
Metalurgia como responsable de la política del sector minero, ejercerá las<br />
atribuciones conferidas por el Art. 14 de la Ley de Empresas Públicas.<br />
111. Asimismo tendrá las siguientes atribuciones:<br />
a) Ejercer tuición sobre la AJAM y Entidades Públicas del sector minero.<br />
b) Requerir información técnica y legal a las entidades privadas y actores<br />
productivos no estatales.<br />
c) Controlará y fiscalizará las actividades mineras y cumplimiento de<br />
Planes de Trabajo y Desarrollo y Planes de Trabajo e Inversión según<br />
corresponda.<br />
d) Verificará el inicio y continuidad de actividades mineras.<br />
P a l a t i a d e G o b l a r n o - l a l e l o n o I I a x 2 2 0 2 3 2 1 - E a a i l l a 3271 L a P a z - B o l i v i a<br />
P a g i n a W a b : w w w . ~ r e s i l s n c l i . l o l i . b o . a ~ m s i i c o r r e o @ ~ r e a i d i n c i a . ~ o b o
CAPITULO 111<br />
NWEL DE ADMINISTRACI~N SUPERIOR<br />
AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
ART~CULO 39. (AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA<br />
MINERA).- 1. La AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA<br />
(AJAM) como entidad autárquica bajo tuición del Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía<br />
administrativa, técnica, económica y financiera, es la encargada de la dirección,<br />
administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el<br />
territorio del Estado en las materias tratadas en el presente capítulo.<br />
11. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera se organizará de acuerdo<br />
a lo previsto en la presente Ley.<br />
111. La Máxima Autoridad Ejecutiva, con rango de Directora Ejecutiva o Director<br />
Ejecutivo Nacional que ejercerá la representación institucional y los Directores<br />
Departamentales o Regionales de Minas serán designados por el Presidente del<br />
Estado Plurinacional de Bolivia mediante Resolución Suprema.<br />
IV. Para el cumplimiento de sus funciones la AJAM contará con Autoridades<br />
Departamentales y/o Regionales, cuyas máximas autoridades tendrán el rango<br />
de Directores (as) Departamentales o Regionales.<br />
V. Las atribuciones del ex - Servicio Técnico de Minas (SETMIN) serán ejercidas<br />
por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero conforme a la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO).- 1. La AJAM tendrá las<br />
siguientes atribuciones:<br />
a) Administrar el Registro Minero, catastro y cuadriculado minero, a través<br />
de una Dirección especializada.<br />
b) Recibir y procesar las solicitudes de adecuación de las Autorizaciones<br />
Transitorias Especiales (ATE'S) a Contratos Administrativos Mineros.<br />
P a l a t i a d e E o b i s r n o - l s l d f n n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a r I I i a 3 2 7 8 - L a P a z - B o l i v i a<br />
P a g i n a W e b : w w w . ~ r e s i d o n c l a . q a b . l o . e . m a i l : 1 o r r e o @ ~ r s o i d o n o i a . o 0 b . 1 o
c) Recibir y procesar las solicitudes para Contratos Administrativos Mineros<br />
de las Áreas Mineras con contratos de arrendamiento con la Corporación<br />
Minera de Bolivia que corresponde a las Cooperativas Mineras de acuerdo<br />
al parágrafo V del Artículo 61 de la presente Ley.<br />
d) Recibir y procesar las solicitudes de Registro de los derechos de<br />
COMIBOL en Áreas y Parajes de la Minería Nacionalizada conforme al<br />
Articulo 2 11 de la presente Ley.<br />
e) Recibir y procesar las solicitudes de adecuación a Contratos<br />
Administrativos Mineros respecto de Áreas Mineras o Parajes una vez<br />
concluido su respectivo catastro por la Dirección de Catastro y<br />
Cuadriculado Minero en los casos previstos en el Articulo 125 de la<br />
presente Ley.<br />
f) Recibir y procesar las solicitudes para (i) Licencias de Prospección y<br />
Exploración, y (ii) nuevos Contratos Administrativos Mineros, en cada<br />
caso sobre Áreas Mineras de libre disponibilidad.<br />
g) Recibir y procesar las solicitudes para Licencias de Prospección Aérea.<br />
h) Suscribir a nombre del Estado los Contratos Administrativos Mineros.<br />
i) Recibir y procesar las solicitudes de Licencias de Operación y de<br />
Licencias de Comercialización, otorgarlas y, en su caso, suspenderlas o<br />
revocarlas de acuerdo con esta Ley.<br />
j) Convocar y llevar adelante la consulta previa establecida en el Capítulo 1<br />
del Titulo VI de la presente Ley.<br />
k) Aceptar la renuncia parcial o total de Áreas Mineras presentadas por los<br />
actores productivos mineros, para su disponibilidad de acuerdo con la<br />
presente Ley.<br />
1) Procesar y declarar la nulidad de Derechos Mineros en los casos previstos<br />
en los Articulos 27 y 28 de la presente Ley y en el Articulo 30 cuando<br />
faltare la correspondiente aprobación legislativa.<br />
m) Resolver los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el parágrafo IV<br />
del Art. 119 de la presente Ley.<br />
n) Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada la nulidad total o<br />
parcial de Licencias de Prospección y Exploración y de Contratos<br />
Administrativos Mineros respecto de áreas mineras que hubieren<br />
resultado sobrepuestas a áreas mineras legalmente reconocidas a favor<br />
de terceros, cuando la superposición no hubiere sido identificada a<br />
tiempo de su tramitación y otorgamiento.<br />
o) Actuar en los procedimientos y procesos de resolución de los contratos<br />
administrativos mineros, en los casos y en la forma prevista en la<br />
presente Ley y en los contratos.<br />
p) Procesar las suspensiones y revocatorias de Licencias de Prospección y<br />
Exploración y de Licencias de Prospección Aérea conforme a esta Ley.<br />
P A l l G l O O U E M A O O<br />
P n l a c i o d e G a b i n r n i - I i l s t o n o 1 f a z 2 2 0 2 3 2 1 - C a s l l l a 3 2 7 1 - L a P a z B o l i v i a<br />
P a g i n a W a b : ~ w ~ . ~ r a ~ l d e o ~ i a . ~ u l . l O . e m a i l : eorrao@vreridnncia.uob.bo
q) Recibir y procesar las solicitudes para el reconocimiento del derecho<br />
preferente para la suscripción de Contratos Administrativos Mineros en<br />
los casos previstos en la presente Ley.<br />
r) Recibir y procesar las solicitudes de autorización administrativa respecto<br />
de derechos de paso y uso en áreas superficiales de acuerdo a lo<br />
establecido en el Artículo 108 de la presente Ley.<br />
S) Recibir y procesar las solicitudes de expropiación respecto de derechos de<br />
superficie de acuerdo al Articulo 109 de la presente Ley.<br />
t) Recibir y procesar las autorizaciones para la variación de cursos de aguas<br />
previstas en el Artículo 112 y para la reducción o ampliación de derechos<br />
de uso, paso y superficie, previstas en el Artículo 110.<br />
u) Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros.<br />
v) Conocer y resolver las denuncias de propase.<br />
w) Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la<br />
Sentencia Constitucional No 032 de 10 de mayo de 2006, cuando<br />
corresponda.<br />
x) Realizar los demás actos jurisdiccionales de primera instancia que se le<br />
atribuye en los casos y la forma establecidos en la presente Ley.<br />
y) Promover y/o interponer acciones legales en contra de quienes realicen<br />
explotación ilegal en áreas de libre disponibilidad.<br />
z) Proponer la creación y/o supresión de Autoridades Jurisdiccionales<br />
Administrativas Mineras departamentales o regionales.<br />
aa)Conocer las solicitudes de corrección y/o conclusión del Catastro Minero<br />
de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.<br />
11. La AJAM se financiará con recursos del Tesoro General de la Nación y un<br />
porcentaje del pago por la patente minera establecido en el Artículo 238 de la<br />
presente Ley, así como donaciones, otros derechos por tramitación a<br />
establecerse por norma expresa.<br />
ARTÍCULO 41. (CATASTRO Y CUADRICULADO MINERO).- 1. Son<br />
atribuciones de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero:<br />
a) Elaborar y administrar el Catastro y Cuadriculado Minero.<br />
b) Llevar el Registro Minero.<br />
c) Publicar la Gaceta Nacional Minera.<br />
d) Cobrar y controlar el pago de la patente minera.<br />
P a l a c i o de G o b i e r n o - l n i e f o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C o l i l l a 3 2 7 8 La P a z - B o l i v i a<br />
P a v i n a Wnb: w w w . ~ r o s i d e n c i a . o o b . b o m c i r r a o @ ~ r e s i d n n c i a . o o b . b o
e) Revisar, complementar y/o modificar la Base de Datos Gráfica y<br />
Alfanumérica de las áreas mineras por pertenencias, que hubiesen concluido el<br />
catastro minero, en los casos en que se encuentre diferencias en los datos<br />
técnicos, previa resolución emitida por la AJAM, a solicitud de los titulares del<br />
derecho.<br />
f) Ejercer las demás atribuciones que determine la norma de reorganización de<br />
la AJAM con sujeción a la presente Ley.<br />
11. Para Fines de verificación, certificación y reconocimiento del derecho de<br />
prioridad, la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero habilitará un<br />
sistema computarizado de registro catastral de las Áreas Mineras.<br />
ORGANIZACIÓN DE LA AJAM - ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Y<br />
ADMINISTRATIVA<br />
ART~CULO 42. (ORGANIZACION, NORMAS REGLAMENTARIAS Y DE<br />
TRANSICION).- 1. La AJAM se organizará en base a la Autoridad General<br />
Jurisdiccional Administrativa Minera y Autoridades Regionales establecidas de<br />
acuerdo con el Artículo 54 Decreto Supremo No. 071 del 9 de abril de 2009,<br />
cuyos Directores continuarán en ejercicio hasta la designación de las nuevas<br />
autoridades.<br />
11. Una vez designadas las nuevas autoridades, el Director Ejecutivo Nacional<br />
presentará al Ministro de Minería y Metalurgia, un plan de reorganización<br />
institucional y presupuestaria a los fines de ley, para su aprobación e<br />
implementación dentro de los tres (3) meses calendario a partir de la fecha de<br />
su designación.<br />
111. Los procesos administrativos en tramite se resolverán de acuerdo con las<br />
normas procesales en vigencia con anterioridad de la presente Ley.<br />
IV. El derecho de solicitar nuevas Licencias de Prospección y Exploración y la<br />
suscripción de nuevos Contratos Administrativos Mineros establecidos en esta<br />
Ley respecto de áreas de libre disponibilidad a la fecha y con posterioridad a la<br />
vigencia de esta Ley, así como el otorgamiento de Licencias de Operación y<br />
Licencias para la Comercialización de Minerales y Metales, se ejercerá a partir<br />
de la fecha que indique la normativa prevista en el parágrafo 11 anterior.<br />
P a l a i l o da l o l i a r n a Talelono 1 Fax 2 2 0 2 3 2 1 Casilla 3 2 7 8 - La Paz - l o l i v i a<br />
Paoina Wab. w w w . ~ r i s i d e n c i a . o o b . b o . e-mail: c o r r e o @ o r a s l l e a c i a . o o b l o
ARTICULO 43. (REQUISITOS DE DESIGNACION DE LAS AUTORIDADES DE<br />
LA AJAM).- Para ejercer el cargo de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo<br />
Nacional, Departamental o Regional, además de los requisitos establecidos en el<br />
Articulo 234 de la Constitución Política del Estado se cumplirán los siguientes:<br />
a) Ser abogada o abogado, con título en provisión nacional, y<br />
b) Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional en materia minera por<br />
lo menos de 10 años para la Dirección Nacional y 5 años para las Direcciones<br />
Departamentales o Regionales.<br />
ARTICULO 44. (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEPARTAMENTAL O<br />
REGIONAL).- Sujeto a lo previsto cn el Artículo 48 cada Directora o Director<br />
Departamental o Regional ejercerá jurisdicción administrativa y competencia en<br />
el respectivo departamento o región del país y en las zonas contiguas de otros<br />
departamentos o regiones en los casos previstos en la presente Ley y normativa<br />
reglamentaria con las atribuciones señaladas en el Articulo 40.<br />
ARTICULO 45. (PROHIBICIONES).- Además de lo dispuesto en el Artículo 236<br />
(Prohibiciones) y 239 (Incompatibilidades) de la Constitución Política del<br />
Estado, no podrán ser nombrados ni ejercer el cargo de Directora Ejecutiva o<br />
Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional:<br />
a) Quien estuviere impedido según lo previsto en el Articulo 30;<br />
b) Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o participación<br />
directa o indirecta en o con cualesquiera de las personas individuales o<br />
colectivas con derecho a adecuación o que fueren actores productivos mineros.<br />
ARTICULO 46. (PERIODO DE FUNCIONES, JUZGAMIENTO E<br />
INCOMPATIBILIDADES).-<br />
a) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o<br />
Regional, tendrá un periodo de funciones de cinco años, pudiendo ser<br />
designados nuevamente solamente después de transcurrido otro periodo de<br />
cinco años.<br />
b) Sólo podrán ser suspendidos o destituidos en virtud a proceso sumario<br />
administrativo conforme a la Ley No 1178, normas reglamentarias aplicables y<br />
la presente Ley.<br />
P a l a c n d i G o b i e r n o T e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - t a s i l ~ a 3 2 7 8 - L a P a z - ~ o l ~ v i n<br />
P a o i n a W e b : w w w . ~ r a s i d a n c i a . g o b . b o a - m a i l c o r r e o ~ ~ p r e s i d i n c i a t o b . b o
ARTÍCULO 47.- (PÉRDIDA DE COMPETENCIA) cuando conforme a la<br />
presente Ley, la Dircctora o Director Departamental o Regional de la AJAM<br />
deban pronunciarse mediante Resolución que cause estado, dentro de<br />
determinado plazo y no lo hiciera, a solicitud de parte interesada presentada<br />
ante la Directora Ejecutiva Nacional o Director Ejecutivo Nacional, la autoridad,<br />
previa verificación, perderá competencia del caso y la tramitación respectiva<br />
será continuada por la Directora o Director Departamental o Regional que<br />
designe la Directora Nacional o Director Nacional en plazo perentorio, sin<br />
perjuicio de las responsabilidades de ley por incumplimiento de funciones<br />
públicas.<br />
ART~CULO 48. (COMPETENCIA EXCLUSIVA).- 1. Respecto de Áreas Mineras<br />
que se encuentren en la jurisdicción de dos o más Direcciones Departamentales<br />
o Regionales, tendrá competencia exclusiva para el reconocimiento de derechos<br />
mineros o su otorgamiento, la Dirección Regional que ejerza jurisdicción sobre<br />
las Áreas Mineras involucradas con mayor extensión.<br />
11. En el caso del parágrafo anterior, la Autoridad Departamental o Regional<br />
remitirá a las otras Autoridades Departamentales o Regionales involucradas,<br />
copia de las respectivas Resoluciones Administrativas a los fines de control.<br />
ARTÍCULO 49. (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL NACIONAL).. 1. La Directora<br />
Ejecutiva o el Director Ejecutivo Nacional, es la máxima autoridad jerárquica de<br />
la jurisdicción administrativa minera con competencia en todo el territorio<br />
nacional, con las siguientes funciones y atribuciones:<br />
a) Conocer y resolver, de manera fundada, los recursos jerárquicos que se<br />
interpongan contra las resoluciones de las Autoridades Departamentales o<br />
Regionales que rechacen los recursos de revocatoria.<br />
b) Conocer y resolver en única instancia las recusaciones que en un caso<br />
particular se interpusieran contra las Directoras o Directores Departamentales<br />
o Regionales y designar a una Directora o Director en ejercicio como sustituto;<br />
c) Conocer y resolver en única instancia los conflictos de competencia territorial<br />
que se suscitaren entre las Direcciones Departamentales o Regionales de<br />
Minas.<br />
d) Designar al Director Departamental o Regional sustituto en el caso previsto<br />
en el Artículo 48.<br />
P A l l E l O Q l t M l O O<br />
P a l a c i o d e G o o l e r n o l e l o l o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 Casilla 3 2 7 8 l a f a z - O o l l u i a<br />
P a u i n a W e b : w w w p r e s i d a n e i a g o b D o t.inlil. c o r r a o D l r e 8 i d e n c i a o o b b o
e) Proponer al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia el reordenamiento territorial de las direcciones departamentales o<br />
regionales o la creación de nuevas, según las necesidades de la industria<br />
minera.<br />
ARTÍCULO 50. (EXCUSA Y RECUSACIÓN).- 1. En observancia del principio de<br />
imparcialidad, las excusas y recusaciones se tramitarán conforme a<br />
reglamentación de la Ley No 2341 de 23 de julio de 2002.<br />
11. Serán causales de excusa y recusación para la Directora Ejecutiva o Director<br />
Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional de la AJAM y AAJRM:<br />
1.- El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad<br />
o el derivado de los vínculos de adopción con el accionante o las partes.<br />
2.- Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con el accionante o<br />
alguna de las partes.<br />
3.- Tener proceso pendiente con el administrado, siempre que éste no hubiere<br />
sido provocado para inhabilitar10 injustificadamente, o ser o haber sido<br />
denunciante o acusador contra el administrado para su enjuiciamiento penal, o<br />
ser denunciado con el objeto de inhabilitación de manera injustificada.<br />
4.- Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el procedimiento<br />
o proceso que debe conocer.<br />
5.- Haber manifestado opinión anticipada sobre la pretensión demandada antes<br />
de asumir conocimiento del caso por cualesquier medio verificable.<br />
6.- Tener amistad, enemistad u odio con el accionante o alguna de las partes,<br />
que se manifieste por hechos notorios y recientes con anterioridad de asumir<br />
conocimiento del caso. En ningún caso procederá la excusa o recusación por<br />
ataques u ofensas inferidas a los Directores (as), después que hubiere<br />
comenzado a conocer el asunto, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley.<br />
7.- Ser acreedor, deudor o garante del accionante o de alguna de las partes<br />
ARTÍCULO 51. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).- La Directora Ejecutiva o Director<br />
Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, comprendido en cualquiera de<br />
las causales de excusa deberá apartarse en su primera actuación de oficio, en<br />
cuyo caso la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o<br />
P A L A C I O O U E M L O O<br />
P a l a c i o d i C o b i i r n o - l e l e f o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - l a P a z - l o l i v i a<br />
P a u ~ n a W e h : w w w . ~ r e s i d i n c l a . u o b b o - a m a i l : c o r r c o @ ~ r e c i 6 e n c i a . r o b . b o
Regional quedará apartado definitivamente de conocer la causa. Tratándose de<br />
la Directora o Director Nacional, la o lo sustituirá quien ejerza la autoridad<br />
jerfirquica siguiente de la AJAM de acuerdo a sus normas de reorganización.<br />
Todo acto o resolución posterior de la Directora o Director excusado, dentro de<br />
la misma causa, será nulo.<br />
ART~CULO 52. (RESPONSABILIDAD).- La omisión de excusa será causal de<br />
responsabilidad de acuerdo a la Ley N" 1178 y disposiciones reglamentarias.<br />
ARTÍCULO 53.- (SUPLENCIAS).- 1. En caso de licencia, vacación, enfermedad,<br />
impedimento, o ausencia temporal de una Directora o Director Departamental o<br />
Regional por menos de noventa (90) días calendario, la suplencia será ejercida<br />
por la Directora o el Director Departamental o Regional de la sede jurisdiccional<br />
más próxima.<br />
11. Si las causas de suplencia establecidas en el parágrafo anterior, se<br />
extendieran por un periodo de más de 90 días calendarios, se deberá designar a<br />
un Director sustituto.<br />
111. Lo previsto en los parágrafos anteriores se aplicará salvo que la<br />
reorganización de la AJAM establezca normas diferentes.<br />
ARTICULO 54. (JURISDICCION ORDINARIA).- Las controversias entre<br />
titulares de derechos mineros sobre mejor derecho a Areas Mineras que se<br />
encuentren en tramite en la jurisdicción ordinaria a tiempo de la vigencia de la<br />
presente Ley, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión, a los fines<br />
previstos en el Artículo 125 de la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 55. (ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL).. La Directora<br />
Ejecutiva Nacional o el Director Ejecutivo Nacional tiene las funciones y<br />
atribuciones administrativas siguientes:<br />
1. Fiscalizar y emitir opinión fundada sobre la eficiencia y eficacia de la gestión<br />
de las Direcciones Departamentales o Regionales y del adecuado<br />
cumplimiento de sus atribuciones administrativas, a los fines de ley;<br />
2. Conocer y resolver aquellos asuntos de carácter administrativo que sean<br />
consultados o puestos en su conocimiento por las Direcciones<br />
Departamentales o Regionales;<br />
P a l a c i a d a G o l i e r n a - T e l e f o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - L a P a z - B o l i v i a<br />
P a u i n a W a b : w w w v r a s l d c n c i a . g o b . b o n . m a i i : c n r r n o @ v r e 8 1 d n n c i a o o b b o
3. Adoptar medidas disciplinarias que sean necesarias para que las<br />
Direcciones Departamentales o Regionales cumplan sus funciones de<br />
acuerdo con la presente Ley y demás normas legales aplicables<br />
4. Considerar y proponer las políticas salariales y de recursos humanos de las<br />
Direcciones Departamentales o Regionales, de la Dirección Nacional y otras<br />
dependencias a su cargo, a los fines presupuestarios de ley;<br />
5. Considerar y aprobar y, en su caso modificar los proyectos de presupuestos<br />
de las Direcciones Departamentales o Regionales y propios, a los fines<br />
presupuestarios de Ley;<br />
ARTÍCULO 56. (ACTMDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL).. 1. Los<br />
Directores Departamentales o Regionales vigilarán el correcto y legal<br />
cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que en el ámbito de la<br />
actividad minera corresponden a los actores productivos mineros y a los<br />
titulares de Licencias de Operación y Licencias de Comercialización, sin<br />
interferir con las atribuciones y competencias propias de control y fiscalización<br />
que corresponden a otras entidades del sector minero establecidas en la<br />
presente Ley o a otras entidades del Estado de acuerdo a su normativa propia.<br />
11. El control del cumplimiento de las obligaciones medio ambientales y las<br />
sanciones por incumplimiento se rigen por las normas medio ambientales<br />
generales y las disposiciones especiales de la presente Ley, a cargo de las<br />
autoridades competentes.<br />
111. El control del cumplimiento de las obligaciones, tributanas, laborales, de<br />
seguridad social y otras que no constituyan actividad minera propiamente, y las<br />
sanciones por su incumplimiento, se ejerce por las respectivas autondades<br />
competentes.<br />
IV. El registro y control a las actividades de comercialización de minerales y<br />
metales en el mercado interno y comercio exterior se ejerce por el<br />
SENARECOM.<br />
ARTÍCULO 57. (ACTMDAD REGISTRAL).- 1. La AJAM administrará el<br />
Registro Minero que comprende los siguientes actos sujetos a registro:<br />
autorizaciones, adecuaciones, contratos administrativos mineros, licencias y<br />
toda decisión administrativa y judicial que hubiere causado estado en materia<br />
minera respecto de los procesos de reconocimiento, adecuación, suscripción de<br />
contratos, licencias, enmiendas, o extinción de derechos mineros u otros de<br />
carácter similar de acuerdo con la presente Ley.<br />
P a l n ~ i o d e G o b i e r n o . T e l e l o n a 1 f a r 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - l o l i u i a<br />
P a t i n a W e l : w w w . v r e r i d a n c i a . g o b . b o n ~ m a i i correo@vresidencia.oob.bo
11. Las Autoridades Departamentales o Regionales competentes proporcionarán<br />
la información de todos y cada uno de los actos sujetos a registro de acuerdo<br />
con la presente Ley.<br />
111. A partir de la vigencia de la presente Ley se suprime la obligación de<br />
registrar derechos mineros y otros actos de carácter minero previstos en la<br />
presente Ley en los Registros de Derechos Reales y en el Registro de Comercio.<br />
DE LOS ACTOS PROCESALES Y OTRAS NORMAS ADJETIVAS<br />
ARTÍCULO 58.- (RESOLUCIONES Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD). 1. Todos<br />
los actos administrativos de carácter jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva<br />
Nacional y de las Direcciones Departamentales o Regionales de la AJAM, salvo<br />
los de mero trámite, se expresarán en resoluciones administrativas fundadas y<br />
mo.tivadas.<br />
11. Todas las resoluciones sobre otorgamiento o reconocimiento de derechos,<br />
autorizaciones, registros, licencias, renuncias, resolución contractual,<br />
suspensión o revocatoria de autorizaciones y licencias y demás actos que<br />
causen estado y pudieran afectar derechos de terceros, deberán disponer su<br />
inscripción en el Registro Minero y su publicación en la Gaceta Nacional<br />
Minera.<br />
111. La publicación en la Gaceta Nacional Minera constituirá notificación<br />
pública a actores productivos mineros y otros terceros legitimados cuyos<br />
derechos pudieren resultar afectados por dichas resoluciones a los fines de<br />
defensa legal y oposición conforme a esta Ley. Las resoluciones y decretos de<br />
mero trámite serán legalmente notificadas a los solicitantes o peticionarios.<br />
IV. Para fines informativos, la AJAM dispondrá la inmediata publicación de<br />
cada edición de la Gaceta Nacional Minera como separata o parte de la<br />
publicación, en por lo menos un periódico de circulación nacional o en un<br />
medio de prensa de difusión local de la sede de la Autoridad Regional o<br />
Departamental cuando en este último caso el ámbito de validez territorial del<br />
acto se circunscribe a esta zona, localidad o región.<br />
ARTÍCULO 59. (RECURSOS DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO. PROCESO<br />
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).- 1. Toda resolución que dicte una<br />
Dirección Departamental o Regional en cualquier estado del procedimiento, sea<br />
P A L A C I O Q U t M A O O<br />
P a l a c i n d o 6 0 i i l r n n T a l n f n a o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z . l o l i v l a<br />
P a o i o a W a b : w w W . ~ r ~ n i d e n c i a . g o b .. ~ o m a l c a r r e o @ ~ r e s i d e n o i a . q a b . i ~
aceptando o denegando, total o parcialmente, la pretensión o solicitud del<br />
administrado, podrá ser impugnada interponiendo ante la misma autoridad<br />
recurso de revocatoria, en el plazo de 10 días hábiles administrativos.<br />
11. La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el<br />
recurso de revocatoria será emitida en un plazo de 20 días hábiles, la misma<br />
que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en recurso jerárquico<br />
interpuesto en un plazo de 10 días hábiles ante la misma Dirección<br />
Departamental o Regional la que una vez recibido el recurso remitirá los<br />
actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a<br />
emitirse en un plazo de 30 días hábiles de su recepción.<br />
La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando<br />
expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a ley, la cual<br />
sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal<br />
Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la<br />
Dirección Departamental o Regional que dictó la Resolución inicial.<br />
111. A los efectos del parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de<br />
Justicia resolverán los procesos contenciosos administrativos en sala plena.<br />
IV. La resolución judicial que resuelva el proceso contencioso administrativo<br />
será debidamente notificada, debiendo la Dirección Ejecutiva Nacional disponer<br />
su inscripción en el Registro Minero y publicación en la Gaceta Nacional<br />
Minera.<br />
V. Tratándose de recursos por denegatoria de la autoridad a dar curso a<br />
solicitudes de adecuación a contratos administrativos mineros, su interposición<br />
en cualesquiera de sus instancias no suspende el ejercicio de los derechos<br />
adquiridos, pre-constituidos o reconocidos por la presente Ley que continuarán<br />
vigentes mientras no concluyan los procedimientos.<br />
ARTÍCULO 60. (NORMAS SUPLETORIAS).- 1. En los casos previstos en la<br />
presente sección y en la presente Ley en lo que corresponda, será de aplicación<br />
supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo No 2341 de fecha 23 de abril<br />
2002 y normas reglamentarias, complementarias y modificatorias.<br />
11. Las normas sobre silencio administrativo establecidas en la Ley 2341, no se<br />
aplicarán a los procedimientos previstos en esta Ley.<br />
P e l a c i o I n E o b i e r o o - l e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z - l o l i v i a<br />
P a f i i n a W e b : w w w . n r o s i d e n c i a . g o b . ) o . m ~orr~o@~resldaniia.rnb.bo
111. Los plazos previstos en la presente Ley, se computarán de acuerdo con la<br />
Ley de Procedimiento Administrativo.<br />
CAPITULO IV<br />
NIVEL DE EMPRESAS PÚBLICAS MINERAS<br />
ARTÍCULO 61. (CORPORACION MINERA DE BOLMA - COMIBOL).- 1. La<br />
COMIBOL, en calidad de empresa pública estratégica corporativa, autárquica,<br />
de carácter público, con personería jurídica propia, patrimonio propio,<br />
autonomía técnica, administrativa, jurídica y económica, con sujeción a la Ley<br />
de la Empresa Pública No 466 del 26 de diciembre de 2013 y sus Estatutos<br />
adecuados a dicha Ley, es la responsable de dirigir y administrar la industria<br />
minera estatal con excepción de las empresas mineras estatales que no estén<br />
bajo su dependencia. Ejercerá, en nombre del Estado y pueblo boliviano, el<br />
derecho de realizar las actividades de prospección, exploración, explotación,<br />
concentración, fundición, refinación, comercialización e industrialización de<br />
minerales, metales, piedras preciosas y semipreciosas existentes en las áreas<br />
mineras bajo su administración y las de sus empresas filiales y subsidiarias.<br />
11. Su objetivo es lograr el desarrollo productivo diversificado, la transformación<br />
de la matriz productiva minera, el desarrollo industrial y la generación de<br />
excedentes económicos.<br />
111. COMIBOL ejerce su mandato de manera directa mediante unidades<br />
productivas o a través de sus empresas filiales o subsidiarias creadas o por<br />
crearse, en toda la cadena minera productiva, sin perjuicio del derecho a<br />
suscribir contratos con otros actores productivos mineros de acuerdo con la<br />
presente Ley.<br />
IV. Para el cumplimiento de sus fines y objetivos, COMIBOL financiará sus<br />
operaciones mineras con recursos propios o recursos obtenidos mediante<br />
créditos de la Banca Privada o Pública, titulos valores crediticios o de<br />
instituciones o financiamiento externo, conforme al artículo 50 de la Ley de<br />
Empresas Públicas No 466 del 26 de diciembre de 2013.<br />
V. Los derechos mineros de la COMIBOL se ejercen respecto de las siguientes<br />
áreas, con excepción de los derechos reconocidos a favor de las Cooperativas<br />
Mineras de acuerdo con el inciso b) del Articulo 129:<br />
a) heas de los grupos mineros nacionalizados de acuerdo con el Decreto<br />
P a l a c i o d o G o b i e r n a T e l n l o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a a I l I o 3 1 1 6 - L a P a z . B o l i v i a<br />
P a u i o a W e b : w s w . ~ r o s i d a n e i a . g o b . b o m a l : corraa@presidencia.qoblo
Supremo No 3223 de fecha 31 de octubre de 1952, elevado al rango de Ley el 29<br />
de octubre de 1956.<br />
b) Áreas de concesiones mineras adquiridas por COMIBOL, con posterioridad al<br />
31 de octubre de 1952.<br />
c) Las bocaminas, niveles, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y<br />
residuos mineros metalúrgicos, provenientes de las concesiones mineras de los<br />
grupos nacionalizados y concesiones mineras legalmente adquiridas por<br />
COMIBOL a cualquier título.<br />
d) Áreas de uso exclusivo de COMIBOL establecidas en el Artículo 2 del Decreto<br />
Supremo No 1369 del 03 de octubre 2012.<br />
e) Áreas bajo administración de la COMIBOL de acuerdo con el Decreto<br />
Supremo No 1308 de fecha 01 de agosto de 2012.<br />
f) Nuevas áreas bajo contrato administrativo minero con la AGJAM, de acuerdo<br />
con la presente Ley.<br />
VI. Asimismo son de propiedad de la COMIBOL los campamentos, plantas<br />
metalúrgicas, hidrometalurgicas, industriales y otras, ingenios, bienes muebles,<br />
inmuebles e instalaciones adquiridos u obtenidos por COMIBOL a cualquier<br />
título, con excepción de los transferidos legalmente con anterioridad a la<br />
presente Ley.<br />
ARTICULO 62. (CONTINUIDAD DE DERECHOS, CONTRATOS Y<br />
ADECUACIÓN).- 1. La Corporación Minera de Bolivia continuará ejerciendo<br />
derechos mineros sobre las Áreas Mineras y Parajes Mineros de la Minería<br />
Nacionalizada que permanezcan bajo su administración de acuerdo con el<br />
Artículo 61 de la presente Ley y sobre otras Autorizaciones Transitorias<br />
Especiales de COMIBOL sujetas a adecuación, respetando los contratos que<br />
tenga suscritos con actores productivos mineros privados.<br />
11. Tratándose de contratos de arrendamiento, riesgo compartido o asociación<br />
suscritos por la COMIBOL con actores productivos mineros privados con<br />
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, los mismos continuarán vigentes<br />
hasta su vencimiento de acuerdo con sus términos. Durante su vigencia las<br />
partes podrán de común acuerdo, renegociar sus términos y condiciones para<br />
la suscripción de un nuevo contrato de asociación, con sujeción a la presente<br />
Ley y la Constitución Política del Estado.<br />
P a l a c i o d a G o b i e r n o l c l e i o n o i f a x 2 2 0 2 3 2 1 - G o s i l l l 3 2 7 8 - L a P a z - B o l l v i a<br />
P a o l n a W o b ~ ~ W a r a ~ l d e n ~ i a o oa mb a l i l ~ : c o r r e o @ i r e i i d e n o i a . o o b . b o
111. Los contratos de arrendamiento o riesgo compartido suscritos con actores<br />
productivos mineros no pueden ser renovados. Durante su vigencia las partes<br />
podrán acordar su adecuación a Contratos de Asociación Minera conforme a<br />
esta Ley, los cuales reflejarán los términos económicos originalmente pactados,<br />
salvo acuerdo entre partes.<br />
IV. En el plazo que para el efecto establezca la AJAM en relación a las Áreas de<br />
la Minería Nacionalizada que permanezcan bajo administración de COMIBOL,<br />
esta última registrará con la AJAM sus derechos a las mismas junto con los<br />
contratos que tuvieran suscritos con actores productivos mineros. La AJAM<br />
dispondrá su inscripción en el Registro Minero. Las demás ATES de COMIBOL<br />
quedan sujetas al régimen de adecuación de la presente Ley, que se cumplirá<br />
acompañando los respectivos contratos con actores productivos mineros<br />
privados, si los hubiere.<br />
ARTÍCULO 63. (SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN).- 1. Los derechos mineros de la<br />
COMIBOL sobre áreas por pertenencias o cuadriculas y los parajes de<br />
explotación por niveles, bocaminas; así como, las colas, desmontes, relaves,<br />
pallacos, sucus y escorias, otorgadas en contrato de arrendamiento en favor de<br />
las Cooperativas Mineras, se adecuarán a Contrato Administrativo Minero a<br />
suscribirse con la AJAM de acuerdo con la presente Ley.<br />
11. Los derechos mineros a los que se refiere el parágrafo anterior comprenden<br />
tanto a los grupos mineros nacionalizados como a las otras ATE-s de COMIBOL<br />
y parajes otorgados en arrendamiento.<br />
111. Como consecuencia de lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente Artículo,<br />
se extinguen las obligaciones de COMIBOL con relación a las Cooperativas<br />
resultantes de los arrendamientos.<br />
ARTÍCULO 64. (ESTRUCTURA DE COMIBOL Y SUS EMPRESAS).- 1. La<br />
COMIBOL Empresa Corporativa tendrá la siguiente estructura:<br />
a) El Directorio es la máxima instancia de dirección, control y fiscalización<br />
de las políticas de gestión corporativa y estratégica<br />
b) La Presidenta o Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva y<br />
ejerce la representación legal de COMIBOL y es designado por el<br />
Presidente del Estado Plurinacional de una terna propuesta por la<br />
Cámara de Diputados.<br />
c) Área Gerencia1<br />
d) Área Operativa<br />
P a l a c i o d a C o b l e r n o . T o l d f o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a a l l l a 3 2 7 8 - L a P a z B o l u i a<br />
P a u i n a W i b : w w w . ~ r e s i d n n c i a . u o b . l a - i - m a i l : c o r r a o F ~ r e s l d e n c i a . u o b . b ~
P R ~ S I O E N C I o ~ r i i s i n ~ o P L U R I N R C I ~ M U ~<br />
O 1 O O L l Y l l<br />
e) Órgano Interno de Fiscalización.<br />
11. Las Empresas filiales y subsidiarias de la COMIBOL Empresa Corporativa<br />
tendrán la siguiente estructura:<br />
a) Directorio<br />
b) Gerencia Ejecutiva<br />
c) Área Gerencia1<br />
d) Área Operativa<br />
e) Organo Interno de Fiscalización<br />
111. En sujeción al parágrafo 111 del Art. 17 y 29 de la Ley de Empresas Públicas<br />
No 466 del 26 de diciembre de 2013, COMIBOL y sus empresas filiales<br />
ajustaran su estructura en su respectivo Estatuto aprobado por su Directorio<br />
en función a la naturaleza de su organización y su desarrollo empresarial.<br />
ARTÍCULO 65. (DIRECTORIO DE LA COMIBOL).- 1. El Directorio de la<br />
COMIBOL E.C. estará conformado por cinco miembros designados por el<br />
COSEEP, con determinación de la Presidencia del Directorio.<br />
11. Se garantiza la participación orgánica de un trabajador de la Empresa<br />
Corporativa COMIBOL en su Directorio.<br />
111. Las Cooperativas Mineras no participan en el Directorio de la Empresa<br />
Corporativa COMIBOL, ni en los Directorios de sus Empresas Filiales y<br />
Subsidiarias.<br />
N. Los Directores de la COMIBOL desempeñarán sus funciones y serán<br />
remunerados con recursos provenientes de la COMIBOL, no pudiendo realizar<br />
ninguna actividad que genere conflicto de intereses, de acuerdo a lo dispuesto<br />
en su Estatuto y conforme las previsiones establecidas en la Ley de Empresas<br />
Públicas.<br />
ARTÍCULO 66. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO DE LA EMPRESA<br />
CORPORATIVA COMIBOL). Son atribuciones del Directorio de la COMIBOL<br />
E.C.:<br />
a) Aprobar ad referéndum el plan estratégico empresarial de la COMIBOL,<br />
que deberá ser elaborado en el marco de la planificación del desarrollo<br />
económico y social del país y las políticas del sector minero.<br />
b) Aprobar las políticas y normas internas para la gestión de la COMIBOL.<br />
P a l a c i o d i E o b i a r n i - I i l e l o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 E a s i l l e 3 2 7 8 - Ls P s z B o l i v i a<br />
P a g i n a W n b : ~ ~ ~ . o r e ~ l d a n o i a o ~ b . b ~ . i - m a i l : eorreoOaresideniia.~oIbo
c) Aprobar los planes necesarios para la gestión de la empresa, enmarcados<br />
en el plan estratégico empresarial.<br />
d) Aprobar la modificación de Estatutos de la COMIBOL.<br />
e) Aprobar el plan anual de ejecución y su presupuesto; así como sus<br />
modificaciones con arreglo a lo establecido en la normativa interna.<br />
f) Aprobar la estructura orgánica y la escala salarial del personal de la<br />
COMIBOL, en el marco de la política salarial para las empresas públicas<br />
y normas aplicables.<br />
g) Aprobar los estados financieros auditados, la memoria anual y el informe<br />
del órgano interno de fiscalización, así como el informe anual de auditoria<br />
externa y remitirlo a la Contraloría General del Estado para los fines<br />
constitucionales y al COSEEP para su conocimiento.<br />
h) Proponer al Ministro de Minería y Metalurgia responsable de la política<br />
del sector minero, la reorganización y liquidación de la empresa, así como<br />
la creación de empresas filiales y subsidiarias.<br />
i) Autorizar la creación de agencias o sucursales dentro y fuera del país<br />
cuando su actividad empresarial lo requiera.<br />
j) Autorizar al Presidente Ejecutivo, la presentación de solicitudes de<br />
Contratos Administrativos Mineros ante la AJAM a los fines de la<br />
presente Ley.<br />
k) Autorizar al Presidente Ejecutivo, la suscripción de contratos que<br />
establezcan alianzas estratégicas establecidos en el Art. 8 de la Ley de<br />
Empresas Piiblicas y los Contratos de Asociación Minera previstos en la<br />
presente Ley.<br />
1) Analizar y evaluar todos los aspectos relativos a la gestión de la empresa<br />
e instruir que se adopten las medidas preventivas y/o correctivas que<br />
correspondan.<br />
m)Decidir sobre la distribución de las utilidades netas conforme los<br />
lineamientos generales establecidos para el efecto.<br />
n) A requerimiento del COSEEP remitir información referida a la gestión<br />
empresarial.<br />
o) Las demás atribuciones previstas en la Ley de la Empresa Pública y la<br />
normativa interna de la empresa.<br />
ARTÍCULO 67. (EMPRESAS FILIALES Y SU RELACI~N CON LA EMPRESA<br />
CORPORATIVA). 1. Son empresas filiales de la COMIBOL, las siguientes:<br />
- Empresa Minera Huanuni (EMH).<br />
- Empresa Minera Colquiri (EMC).<br />
- Empresa Minera Coro Coro (EMCC)<br />
- Empresa Metalúrgica Vinto (EMV).<br />
P i l a c i o d a G i b i t r n i - 1 e 1 1 1 0 a i 1 far 2207321 - C a s i l l a 3 2 7 8 l a v a z . B o l i v l a<br />
P a q l a a W e O : w w w ~ r a s i d o n c i a . g o b . b o - i - m a i l : c o r r e o @ ~ r e s i d ~ n i i a . ~ o b . b o
- Empresa Metalúrgica Karachipampa (EMK).<br />
- Empresa Siderúrgica del Mutun (ESM).<br />
- Otras empresas filiales o subsidiarias a crearse de acuerdo a norma.<br />
11. La COMIBOL con relación a sus empresas filiales y subsidiarias ejercerá las<br />
atribuciones establecidas en el Art. 2 1 de la Ley de Empresas Públicas.<br />
ARTÍCULO 68. (EMPRESA MINERA HUANUNI).- 1. La COMIBOL mediante<br />
Decreto Supremo No 28901 de fecha 31 de octubre de 2006, elevado al rango de<br />
Ley No 3719 del 31 de julio del 2007, asume el dominio total del cerro Pozoconi<br />
así como la dirección y administración directa sobre los yacimientos<br />
nacionalizados del Centro Minero Huanuni.<br />
11. La Empresa Minera Huanuni (EMH), es una Empresa Estatal filial de<br />
COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de la cadena<br />
productiva minera e industrialización de minerales del Centro Minero Huanuni,<br />
con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica<br />
empresarial.<br />
111. Las áreas mineras del Centro Minero Huanuni, pasan a la administración<br />
directa de la Empresa Minera Huanuni. Su expansión a nuevas áreas se hará de<br />
acuerdo a la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 69.- (EMPRESA MINERA COLQUIRI).- La Empresa Minera Colquiri<br />
(EMC) creada mediante el Decreto Supremo No 1264 de 20 de junio de 2012; es<br />
una Empresa Estatal filial de COMIBOL, de carácter público, responsable de<br />
realizar actividades de la cadena productiva minera e industrialización de<br />
minerales y metales, con base en los lineamientos generales emitidos por el<br />
COSEEP y su dinámica empresarial, respecto de las áreas mineras bajo su<br />
administración.<br />
ARTÍCULO 70. (EMPRESA MINERA COROCORO).- La Empresa Minera<br />
Corocoro (EMC) creada mediante Decreto Supremo No 1269 de fecha 24 de junio<br />
de 2012, es una Empresa Estatal filial de COMIBOL, de carácter público,<br />
responsable de realizar actividades de la cadena productiva minera e<br />
industrialización de minerales de cobre y otros, en el Centro Minero de<br />
Corocoro, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su<br />
dinámica empresarial.<br />
ARTÍCULO 71. (EMPRESA METALÚRGICA VINTO).- La Empresa Metalúrgica<br />
Vinto (EMV) revertida a favor del Estado mediante Decreto Supremo No 29026<br />
P a l a c i o de C o b l e r n o - l e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - E a s l l l a 3 2 7 8 - La P a z B o l i v i a<br />
~ o v i n s Wob: w w w ~ r e s i d e n c i a oob.bo m i : c o r r o o @ a r e s i d o n c i o . v o b be
P R t S l O t N C l l O t l t P I R 0 0 P L U R I N l C I O N L l<br />
D E B O L l U l l<br />
de 7 de febrero de 2007, es una Empresa Estatal filial de COMIBOL, de carácter<br />
público, responsable de realizar actividades de fundición, refinación,<br />
comercialización e industrialización de minerales, con base en los lineamientos<br />
generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.<br />
ARTÍCULO 72. (EMPRESA METALÚRGICA KARACHIPAMPA).- La Empresa<br />
Metalúrgica Karachipampa (EMK), creada mediante Decreto Supremo No 1451<br />
de 04 de enero de 2013, es una Empresa Estatal filial de COMIBOL, de carácter<br />
público, responsable de realizar actividades de beneficio, fundición, refinación,<br />
comercialización e industrialización de minerales y metales, con base en los<br />
lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.<br />
ARTÍCULO 73. (RECURSOS EVAPORÍTICOS).- 1. La COMIBOL Empresa<br />
Corporativa, es responsable de realizar actividades de prospección, exploración,<br />
explotación, beneficio o concentración, instalación, implementación, puesta en<br />
marcha, operación y administración de recursos evaporiticos, complejos de<br />
química inorgánica, industrialización y comercialización. Asimismo, COMIBOL<br />
de acuerdo con la Ley de Empresas Publicas podrá crear una Empresa Filial<br />
como responsable de la ejecución de las actividades mineras señaladas en el<br />
presente artículo.<br />
11. El patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporíticos del Salar de<br />
Uyuni, CIRESU, será transferido a la COMIBOL en tanto se establezca la<br />
creación de la Empresa Filial establecida en el parágrafo 1.<br />
111. El patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporíticos del Salar de<br />
Uyuni, CIRESU, los saldos presupuestarios asignados a la Gerencia Nacional<br />
de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL, los recursos humanos, activos y<br />
pasivos asignados a dicha Gerencia serán transferidos a la Empresa Filial si<br />
fuera creada de acuerdo a disposición legal.<br />
IV. La Empresa Corporativa COMIBOL desarrollará los procesos de química<br />
básica de sus recursos evaporiticos con una participación 100% estatal para la<br />
producción y comercialización de: cloruro de litio, sulfato de litio, hidróxido de<br />
litio y carbonato de litio; cloruro de potasio, nitrato de potasio, sulfato de<br />
potasio, sales derivadas e intermedias y otros productos de la cadena<br />
evaporítica. Procesos posteriores de semi-industrialización e industrialización<br />
se podrán realizar mediante contratos de asociación con empresas privadas<br />
nacionales o extranjeras, manteniendo la participación mayoritaria del Estado.<br />
V. Se reconoce el derecho a la explotación, producción y comercialización<br />
P a l a C i 0 d i G o l l e r a o - T e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z - O o l l v l a<br />
P a o l a i W e D : w w w . ~ r e r l d a n c i o . o o b . b o . i - m a l l : ~ o r r e o @ ~ r e s l d e n c I s . q o D ~ b a
tradicional de sal común (cloruro de sodio) en los salares de Bolivia que<br />
actualmente realizan las organizaciones económicas locales y cooperativas,<br />
respetando derechos pre-constituidos y adquiridos reconocidos.<br />
VI. En un plazo de dos meses de vigencia de la presente Ley, el Ministerio de<br />
Minería y Metalurgia y la COMIBOL realizarán un levantamiento y evaluación<br />
de los derechos otorgados a terceros en los salares y propondrá la normativa<br />
que sea apropiada y necesaria para la adecuación de dichos derechos a lo<br />
previsto en la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 74. (DIRECTORIO Y ATRIBUCIONES DE LAS EMPRESAS<br />
FILIALES Y SUBSIDIARIAS).- La conformación y las atribuciones de los<br />
Directorios de las empresas filiales y subsidiarias de COMIBOL, se efectuará=<br />
conforme a las previsiones establecidas en los Arts. 16 - IV) y 36 - IV) de la Ley<br />
de Empresas Públicas y sus Estatutos internos.<br />
ARTÍCULO 75. (DE LAS O LOS GERENTES EJECUTIVOS). Las o los gerentes<br />
ejecutivos de las empresas filiales y subsidiarias de COMIBOL serán designadas<br />
(os) de acuerdo al Art. 18 - 11) de la Ley de Empresas Públicas, Estatuto de cada<br />
empresa.<br />
ART~CULO 76. (RÉGIMEN ECON~MICO DE LA COMIBOL CON SUS<br />
EMPRESAS FILIALES). 1. Un porcentaje de los excedentes de las utilidades<br />
netas disponibles de las empresas filiales y subsidiarias, después de<br />
establecerse previsiones de inversión y reinversión para mejoras y ampliación<br />
de operaciones, serán transferidas a la COMIBOL.<br />
11. La COMIBOL como Empresa Corporativa se financiará con recursos<br />
económicos provenientes de:<br />
a) De las operaciones minero metalúrgicas de la ejecución de sus proyectos.<br />
b) Contratos de Asociación Minera y Riesgo Compartido, estos últimos deberán<br />
adecuarse a Contratos de Asociación Minera;<br />
c) Créditos internos o externos, u otras formas de financiamiento para la<br />
implementación de proyectos estatales, y<br />
d) Otras fuentes de ingresos.<br />
111. Las transferencias de recursos económicos por COMIBOL a sus Empresas<br />
P a l a c i o d e C n b l a r n o - T e l d l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a s l l l a 3 2 7 8 L a P a z 8 o l i v l a<br />
P a o i n a W e b : w w w v r e s l d a n c i a o a b b o - a - m a i l : c a r r e o @ v r n s l d s n c i a . o a b . b a
Filiales o Subsidiarias estarán sujetas a devolución obligatoria que se incluirán<br />
en los respectivos presupuestos.<br />
IV. Los activos y el patrimonio de las empresas, técnica y financieramente<br />
inviables, después de su cierre, serán transferidos a COMIBOL, quedando bajo<br />
su administración y responsabilidad, de acuerdo a procedimiento establecido<br />
en Reglamento específico. En ningún caso podrán ser transferidas las deudas<br />
de las Empresas Filiales y Subsidiarias a la COMIBOL, ni ésta podrá<br />
subrogarse deudas de sus empresas.<br />
V. Lo dispuesto en los parágrafos anteriores se sujetarán a lo previsto en los<br />
Arts. 21, 32, 50 y la Disposición Final Décima Segunda, de la Ley de Empresas<br />
Públicas.<br />
ARTÍCULO 77. (EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN).- La Empresa<br />
Siderúrgica del Mutún (ESM), es una Empresa Estatal filial de COMIBOL, de<br />
carácter público, responsable de realizar actividades de prospección,<br />
exploración, explotación, beneficio, fundición, refinación, comercialización e<br />
industrialización de minerales del yacimiento del Mutún, con base a su<br />
dinámica empresarial y los lineamientos generales emitidos por el COSEEP.<br />
ARTÍCULO 78. (NORMA COMÚN).- Las Empresas Mineras Estatales podrán<br />
realizar sus actividades en forma directa o mediante Contratos de Asociación<br />
Minera Estatal con otros actores productivos mineros no estatales, de acuerdo<br />
con el Capitulo 111 del Titulo IV de la presente Ley.<br />
NIVEL DE ENTIDADES DE SERVICIO,<br />
ARTÍCULO 79. (SERGEOMIN).- 1. Se restablece la independencia institucional<br />
del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERGEOMIN) que fue<br />
anteriormente fusionada en el Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas<br />
(SERGEOTECMIN).<br />
11. El Servicio Geológico Minero (SERGEOMIN) se reorganiza como entidad<br />
pública descentralizada del Ministerio de Minería y Metalurgia.<br />
P a l a c i o d a 6 0 1 i a r n o - T e l e t a a O 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z - l o l i v i a<br />
P a o i s a W a b : w ~ W . ~ r a l i d a n a i a . 0 O b . b. 0 e . m a i l : c i r r e a ~ o r a a l d a n s i a . i ~ o b . h a
ARTÍCULO 80. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE SERGEOMIN).- Son<br />
atribuciones del SERGEOMIN, las siguientes:<br />
a) Elaborar, actualizar y publicar la carta geológica nacional, mapas temáticos:<br />
geológicos, hidrogeológicos, metalogénicos, ambientales, mineros, de riesgo<br />
geológico, geotecnia, áridos, vulcanología, geotermia, sismología y de otras<br />
disciplinas geológicas no referidas al sector minero.<br />
b) Identificar áreas mineras para declaratoria de reserva fiscal<br />
c) Realizar prospección y exploración en áreas mineras declaradas reserva<br />
fiscal.<br />
d) Elaborar un portafolio de prospectos y proyectos mineros para promocionar<br />
el potencial minero boliviano.<br />
e) Recopilar, generar, clasificar y difundir información geológica, mineralógica,<br />
paleontológica, minero metalúrgica, de percepción remota (satelital), sistemas<br />
de información geográfica e investigación científica y de otras disciplinas<br />
geológicas.<br />
f) Prestar servicios geológicos, geofísicos, geoquímicos y medioambientales,<br />
remunerados, que sean requeridos por los actores productivos mineros.<br />
g) Prestar servicios remunerados de laboratorio, mineralogía, mineragrafía,<br />
paleontología, petrografía, medioambiente, procesamiento de imágenes<br />
satelitales, riesgos geológicos, geología ambiental, geotecnia, hidrogeología,<br />
análisis de aguas y otros, con eficiencia y competitividad.<br />
h) Recopilar, generar y registrar la información hidrogeológica del país;<br />
investigar y evaluar recursos hídricos subterráneos, mantener un sistema de<br />
información hidrogeológica. Publicar y transferir a título oneroso los mapas<br />
temáticos en materia de aguas subterráneas.<br />
i) Realizar investigación aplicada, recopilar e interpretar información geológica<br />
ambiental y publicar mapas regionales de línea base en áreas de interés<br />
minero.<br />
j) Prestar servicios remunerados de muestre0 y mediciones ambientales.<br />
P a l a c i u E a G o b i 8 r n a T a l e f a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a s i l l a 3 2 1 8 L a P a z - B o l i v i a<br />
P a u i n a W e b : w w w g r e s i 6 e n c l a u o b b o . e - i a i l c o r r e o @ ~ r u s l l e n e i a . g o b b u
k) Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en las áreas: geológica,<br />
minera y ambiental a la minería estatal, privada y cooperativas mineras,<br />
asimismo a sectores no mineros.<br />
1) Recibir, sistematizar y evaluar toda la información geológica, minera y<br />
ambiental, que los actores productivos mineros generen por la ejecución de<br />
Licencias de Prospección y Exploración y Contratos Administrativos Mineros,<br />
para el seguimiento, control y fiscalización por parte de la autoridad sectorial<br />
competente.<br />
m) Proporcionar información técnica requerida por el Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia.<br />
n) Suscribir contratos de prestación de servicios remunerados con Gobiernos<br />
Autónomos Departamentales y Gobiernos Autónomos Municipales.<br />
o) Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y<br />
organizaciones nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación<br />
académica, capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos<br />
a proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y<br />
del sector minero.<br />
p) Informar a la AJAM sobre los Planes de Trabajo e Inversión, Planes de<br />
Trabajo y Desarrollo, Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero a los fines<br />
previstos en los Artículos 140 y 143 de la presente Ley.<br />
ART~CULO si. (DIRECCI~N Y FINANCIAMIENTO DE SERGEOMIN).- I. EI<br />
SERGEOMIN será dirigido por una Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo<br />
como Máxima Autoridad Ejecutiva, designada mediante Resolución Suprema.<br />
11. El financiamiento de SERGEOMIN provendrá de las siguientes fuentes:<br />
a) Tesoro General de la Nación<br />
b) Porcentaje de las recaudaciones por patente minera.<br />
c) Ingresos propios por servicios remunerados, venta de información y<br />
publicaciones, venta de informes sobre prospectos estudiados y evaluados.<br />
d) Apoyo de organismos de cooperación internacional.<br />
P a l n c i a d e G o b i e r n o - T o l e f o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a 8 l l l a 3 2 7 8 L a P a z - B o l l v l a<br />
P a g i n a N c l : ~ ~ w . ~ r c a l d ~ n c i n . i l o E . . ob n m : c o r r e a @ ~ r i s i d e o c i n ( o b b o
e) Transferencia directa del 10% de la Regalía Minera (RM) del 80% asignada a<br />
los Gobiernos Autónomos Departamentales.<br />
ARTÍCULO 82. (REORGANIZACION).- La Directora Ejecutiva o Director<br />
Ejecutivo designada(0) del SERGEOMIN realizará todas las medidas de<br />
reorganización interna y propondrá todas aquellas que fueren necesarias a los<br />
efectos del presente Capitulo, cumpliendo las normas administrativas y<br />
presupuestarias aplicables en cuanto a la asignación de áreas, personal,<br />
activos y bienes, su registro y otros.<br />
ART~CULO 83. (CEIMM, DIRECCION Y FINANCIAMIENTO).- 1. El Centro de<br />
Investigaciones Minero Metalúrgicas (CEIMM), es la entidad pública<br />
desconcentrada del Ministerio de Minería y Metalurgia, encargada de realizar<br />
investigación en el área minero metalúrgica y capacitación minera, dirigido por<br />
una Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo, designado por el Ministro de<br />
Minería y Metalurgia.<br />
El financiamiento provendrá de las siguientes fuentes:<br />
a) Porcentaje del pago recaudado por las Licencias de Operación y<br />
Comercialización.<br />
b) Ingresos propios por servicios remunerados, venta de información y<br />
publicaciones.<br />
c) Apoyo de organismos de cooperación internacional.<br />
11. El patrimonio inicial del CEIMM está constituido por los activos del Ex -<br />
instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas.<br />
ARTÍCULO 84. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CEIMM).- Son<br />
atribuciones y funciones del CEIMM:<br />
a) Recopilar, generar, clasificar y difundir información minero metalúrgica e<br />
investigación científica y de otras disciplinas metalúrgicas.<br />
b) Realizar investigación aplicada sobre procesos metalúrgicos, recopilar e<br />
interpretar información minero metalúrgica.<br />
c) Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en minería, metalurgia<br />
y procesos industriales, a la minena estatal, privada y cooperativas<br />
mineras.<br />
d) Elaborar e implementar programas de capacitación técnica especializada en<br />
laboreo minero, procesamiento, comercialización de minerales, gestión<br />
P A L A C I O O U t M A O O<br />
Q a l a o i o l o E o O l a r n o - T e l e l o n o 1 f a x 1202321 - C a s i l l a 3278 - L a P a z - R a l i v i a<br />
P a n i n a W e b : w w w . a r l s i d 0 n c i e u o b . b o . e - m a i l : c o r r e o @ l r e s i l e n c i a . o o b l o
ambiental, seguridad industrial y otros temas inherentes a la actividad<br />
minero metalúrgica.<br />
e) Formar mano de obra técnica y especializada para su inserción laboral.<br />
í) Promover el desarrollo de competencias laborales específicas de los<br />
trabajadores mineros en diferentes áreas, orientado a una minería social y<br />
ambientalmente responsable.<br />
g) Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y<br />
organizaciones nacionales e internacionales para mejorar niveles de<br />
formación académica, capacitación técnica y difusión de sus resultados; así<br />
como relativos a proyectos de investigación minera para promover el<br />
desarrollo institucional y del sector minero.<br />
ARTÍCULO 85. (SENARECOM).- El Servicio Nacional de Registro y Control de<br />
la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), es la entidad<br />
publica descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia,<br />
encargada del registro y control de la comercialización de minerales y metales<br />
en el mercado interno y operaciones de comercio exterior.<br />
ARTICULO 86. (DIRECCION Y FINANCIAMIENTO DEL SENARECOM) 1. La<br />
Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo del SENARECOM, será designada (o)<br />
mediante Resolución Suprema.<br />
11. Se establece una tasa de 0.05% sobre el valor bruto de exportación de los<br />
minerales, metales y no metálicos previstos en el Parágrafo 1 del Artículo 3 de la<br />
presente Ley, asimismo por la exportación de joyas, manufacturas de metales y<br />
no metales, piedras preciosas o semipreciosas que deberán pagar los<br />
exportadores, recursos que serán destinados al funcionamiento del<br />
SENARECOM.<br />
111. El funcionamiento y operaciones del SENARECOM, también serán<br />
financiados con recursos del Tesoro General del Estado, así como por convenios<br />
interinstitucionales, donaciones e ingresos generados inherentes a su propia<br />
actividad, establecidos en normas específicas.<br />
ARTÍCULO 87. (ATRIBUCIONES).- Son atribuciones del SENARECOM, las<br />
siguientes:<br />
a) Controlar el cumplimiento de las normas legales que regulan la<br />
comercialización interna y externa de minerales y metales, de acuerdo<br />
con la presente Ley y normas vigentes.<br />
V e l a c i o d e C o b i e r a o - T e l e f e n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 1 - L e P a z - B o l i v i a<br />
V a ~ l n s W e b : ~ ~ W ~ ~ a ~ i d e s ~ i a . q a0 b m . a 1 : 0 c o r r e o @ ~ r e s i d e n c i a . o o b . b o
) Administrar el Registro de comercializadores de minerales y metales de<br />
Bolivia, de todas las personas que se encuentren autorizadas para<br />
comercializar de acuerdo a la presente Ley, a cuyo efecto otorgará el<br />
Número de Identificación de Agente de Retención (NIAR).<br />
c) Registrar y controlar a quienes se constituyen en agentes de retención y<br />
empoce de la Regalía Minera, por la comercialización de minerales y<br />
metales señalados en el parágrafo 1 del Artículo 3 de la presente Ley, a<br />
cuyo efecto otorgará el Número de Identificación de Agente de Retención<br />
(NIAR) .<br />
d) Verificar el pago de regalías mineras en coordinación con los Gobiernos<br />
Autónomos Departamentales.<br />
e) Proporcionar regularmente a los Gobiernos Autónomos Departamentales<br />
y Municipales, información actualizada sobre la comercialización interna<br />
y externa de minerales y metales a efecto de contribuir al control,<br />
fiscalización y percepción de las regalías mineras.<br />
f) Sancionar en la vía administrativa las infracciones a las normas sobre<br />
comercialización de minerales y metales de acuerdo a reglamento.<br />
g) Denunciar y remitir antecedentes ante el Ministerio Público sobre la<br />
comisión de presuntos delitos advertidos en el ejercicio de su<br />
competencia.<br />
h) Para el cómputo de pago de las regalías y otras retenciones, verificar para<br />
las exportaciones o para la venta de minerales y metales en el mercado<br />
interno, la procedencia, peso, ley del mineral y/o contenido metálico y,<br />
cotización oficial utilizada.<br />
i) Verificar que los comercializadores expongan en lugar visible sus precios<br />
de compra de minerales y metales.<br />
j) Verificar la información declarada en los formularios de exportación de<br />
minerales y metales, asimismo de manufacturas, joyerías, artesanías y<br />
productos industrializados, con la finalidad de determinar el pago de<br />
regalías y otras retenciones.<br />
k) Verificar el origen de los minerales y metales comercializados en el<br />
mercado interno.<br />
1) Elaborar y actualizar la base de datos y difundir periódicamente<br />
estadísticas e información de carácter general, sobre comercialización de<br />
minerales y metales, realizadas en el mercado interno y externo.<br />
m) Registrar e informar sobre los aportes y retenciones de cooperativas<br />
mineras y mineros chicos a las entidades estatales y de seguridad social,<br />
de acuerdo a convenios suscritos al efecto y disposiciones legales<br />
aplicables.<br />
n) Operar y actualizar el sistema informático nacional para el control y<br />
seguimiento de la comercialización de minerales.<br />
P a l a c i n d e G o b i e r n o - T a l e l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - E n s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z B o l i v i a<br />
P a g i n a W o b : w w w . a r a s l d a n c i a . g o b . b o e - m a l l : a o r r o n @ p r n s l d o n c i a . ~ ~ b . b ~
o) Controlar y registrar las retenciones y aportes institucionales y gremiales<br />
bajo convenio: Caja Nacional de Salud, Entes Gestores en Salud, Sistema<br />
Integral de Pensiones, INFOCAL, COMIBOL y otros.<br />
ARTÍCULO 88. (TRANSACCIONES EN MERCADO INTERNO).- 1. Las<br />
transacciones de minerales y metales en el mercado interno se registrarán<br />
obligatoriamente en un sistema informático y formulario oficial único<br />
establecido por el SENARECOM, en formato estándar, consignándose los<br />
precios de mercado, las deducciones comerciales, el cálculo de la regalía<br />
minera, los aportes a la seguridad social de acuerdo a normas vigentes y<br />
deducciones institucionales para organismos gremiales.<br />
11. Los comercializadores legalmente autorizados e inscritos, reportarán<br />
obligatoriamente al SENARECOM la compra y venta de mineral y concentrados<br />
de mineral, en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir del día de la<br />
compra y venta en el mercado interno.<br />
111. Las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras que<br />
realicen actividades de manufactura o elaboren productos industrializados en<br />
base a minerales y metales en el mercado interno, no estarán alcanzados por el<br />
pago de la regalía Minera, pero deberán ser agentes de retención de la Regalía<br />
Minera de sus proveedores nacionales. El empoce de la regalía retenida se<br />
realizara hasta el día 15 del mes siguiente a la entidad autorizada.<br />
ARTÍCULO 89. (RELIQUIDACION).- 1. Las diferencias por declaraciones<br />
incorrectas en el pago de la Regalía Minera (RM), una vez dirimidas conforme al<br />
parágrafo 11 siguiente, deberán reliquidarse sin accesorios dentro los cinco (5)<br />
días hábiles siguientes a la determinación de las condiciones de exportación.<br />
Los pagos fuera de término están sujetos al pago de actualizaciones, intereses y<br />
sanciones pecuniarias, de acuerdo a las normas legales aplicables.<br />
11. En caso de observación por el comercializador u operador a los resultados<br />
del control del SENARECOM, estos serán previamente dirimidos de acuerdo al<br />
procedimiento establecido en la normativa vigente.<br />
NIVEL DE FOMENTO<br />
ARTÍCULO 90. (FAREMIN).- 1. El Fondo de Apoyo a la Reactivación de la<br />
Minería Chica FAREMIN, es una entidad descentralizada, con personalidad<br />
P A L A C I O O U E M R O O<br />
P a l a c i o d e G o b i a r n a - T e l a l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s l l l a 3 2 7 8 - L a P a z . 8 o l i v i a<br />
P a o i n a W e b . w w w . n r e s i d e n c i s . 8 o b . b o - i - m a l l : corrao@presilcncia.gobbo
jurídica, autonomía de gestión administrativa, técnica, financiera y legal, con<br />
patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia,<br />
responsable de fomento y financiamiento a la minería chica.<br />
11. El FAREMIN gestionará y administrará los recursos económicos que<br />
provengan del Estado a través de financiamientos reembolsables utilizados<br />
como Fondo Rotatorio, así como otros recursos de organizaciones e<br />
instituciones privadas nacionales o extranjeras; ejecutará en beneficio de los<br />
asociados a la Cámara Nacional de Minería, programas de asistencia técnica en<br />
las áreas de geología, laboratorio, tecnología satelital, metalurgia, medio<br />
ambiente, geofísica y otras especialidades, en base a los acuerdos y convenios<br />
suscritos por la Cámara Nacional de Minería con instituciones públicas y/o<br />
privadas<br />
111. El FAREMIN a través de convenios y acuerdos con el Servicio Geológico<br />
Minero Metalúrgico (SERGEOMIM), Corporación Minera de Bolivia,<br />
SENARECOM, Universidades, Institutos, EMPLEOMIN, ONGs,<br />
Comercializadoras y otras instituciones en sus campos de acción, podrá<br />
ejecutar programas de apoyo, asistencia y cooperación.<br />
IV. El FAREMIN cuenta con un Directorio presidido por el Ministro de Minería y<br />
Metalurgia o su representante y conformado por dos representantes del<br />
Ministerio de Minería y Metalurgia y dos representantes de la Cámara Nacional<br />
de Minería. Este Directorio funcionará con carácter ad - honorem.<br />
V. Los beneficiarios del fomento y apoyo establecidos en el presente Artículo<br />
son los productores mineros privados que tienen realizada una inversión de<br />
hasta $us. 600.000.- (SEISCIENTOS MIL 001 100 DOLARES AMERICANOS) y<br />
una extracción y tratamiento mensual máxima de 300 toneladas brutas de<br />
minerales.<br />
ARTÍCULO 91. (FOFIM).- 1. El Fondo de Financiamiento para la Minería<br />
(FOFIM), es una entidad de derecho público no bancaria descentralizada bajo<br />
tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica,<br />
autonomía de gestión administrativa, técnica, legal y financiera, con patrimonio<br />
propio, cuyo objeto es otorgar préstamos de fomento y asistencia técnico<br />
administrativa en toda la cadena productiva a favor de las cooperativas<br />
mineras, presentadas por FENCOMIN. Está dirigido por un directorio y un<br />
director general ejecutivo.<br />
P a l a c i o d e G o b i e r n l I e l n l o n a 1 f a i 2202321 E a s i l l a 3 2 7 8 I r P a z B o l i v l a<br />
P a g i n o W a b . w w W . ~ r a s l O n n n l a O n b b l . a m a i l . ccrraa@~rasldencia.gob.ba
11. El Directorio está conformado paritariamente por cuatro miembros<br />
representantes del Estado y las Cooperativas mineras. Su presidente es<br />
nombrado por el Ministro de Minería y Metalurgia. Este Directorio funcionará<br />
con carácter ad - honorem.<br />
DERECHOS MINEROS<br />
ARTÍCULO 92. (DERECHOS MINEROS).- Los derechos mineros otorgan a su<br />
titular la potestad de prospectar, explorar, usar y aprovechar los recursos<br />
minerales, mediante actividades mineras propias y complementarias en toda o<br />
parte de la cadena productiva minera.<br />
ART~CULO 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).- I. ~i<br />
reconocimiento u otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades<br />
establecidas en la presente Ley no otorga al titular o titulares ni a quienes<br />
estuvieren asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las<br />
Áreas Mineras.<br />
11. Los titulares de derechos mineros no podrán dar las Áreas Mineras en<br />
arrendamiento.<br />
111. Con excepción de las actividades mineras legalmente existentes anteriores a<br />
la vigencia de la presente Ley, no se podrán realizar actividades mineras de<br />
prospección terrestre, exploración o explotación, concentración, refinación y<br />
fundición:<br />
a) Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o<br />
privadas.<br />
b) En la proximidad de carreteras, canales, lagos, embalses, ductos, vías<br />
férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta los 100<br />
metros.<br />
c) En la proximidad de aeropuertos, hasta 1000 metros.<br />
P a l a c i a d e E o b i e r n o . T e l a f a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - l a P a z - Bolivia<br />
P a y i a a W e b . w w w . ~ r e i i d e n c i a . ~ a b . b a - e m a i l : o o r r i a @ a r s s i d e n c l a . g o b . b a
d) En la proximidad de cuarteles e instalaciones militares, hasta los 300 metros<br />
e) En zonas de monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley,<br />
hasta los 1000 metros.<br />
IV. Las exclusiones señaladas en el parágrafo precedente no se aplican a los<br />
caminos, líneas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen sirven<br />
a las minas y centros de operación minera, sea o no que se extiendan dentro de<br />
los mismos.<br />
V. Cuando un proyecto minero obligado a cumplir la función económica social y<br />
el interés económico social justifique la necesidad de desarrollarse afectando a<br />
dichas poblaciones, cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas,<br />
el mismo podrá ejecutarse previo acuerdo de partes cuando sea legalmente<br />
posible.<br />
VI. Si reconocido u otorgado un derecho minero respecto de un área<br />
determinada, esta comprendiese los bienes, áreas o lugares referidos en el<br />
parágrafo 1, las actividades mineras se sujetaran a lo dispuesto en el presente<br />
Articulo.<br />
ARTÍCULO 94. (DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRE CONSTITUIDOS).- I. ~i<br />
Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos adquiridos de<br />
los titulares privados individuales o conjuntos, de las empresas privadas y<br />
mixtas y de otras formas de titularidad privada respecto de sus concesiones<br />
mineras, previa adecuación al régimen de Contratos Administrativos Mineros,<br />
de acuerdo a la presente Ley.<br />
11. El Estado reconoce y respeta los derechos mineros pre constituidos de las<br />
cooperativas mineras, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo<br />
adecuarse los mismos al régimen de Contratos Administrativos Mineros, de<br />
acuerdo a la presente Ley.<br />
111. El Estado reconoce y respeta los derechos mineros adquiridos de las<br />
empresas estatales, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo<br />
adecuarse o registrarse, con las salvedades previstas en la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 95. (DOMINIO DEL TITULAR).- 1. El titular de derechos mineros<br />
tiene dominio, libre disposición y gravamen sobre: la inversión, la producción<br />
minera, los bienes muebles, inmuebles construidos, equipos y maquinarias<br />
P A L A C I O<br />
Q U E M R O O<br />
Palacio do Gobierno - I o l e f o n o 1 f o x 2 2 0 2 3 2 1 Casllla 3 2 7 8 l a Poz . B o l i v i a<br />
P a l l n a Wab: w w w . l i r o s i d e n c i o . ( o b b o - e ~ m a i l : c o r r e o @ l i r e r i d o n c i a . g o b ho
instalados dentro y fuera del perímetro del Área Minera, que son resultado de<br />
sus inversiones y trabajos.<br />
11. Una vez extinguido el derecho minero, por cualquiera de las causales<br />
establecidas en la presente Ley, la infraestructura construida no comprendida<br />
en el parágrafo precedente, que pertenezca al titular de los derechos mineros,<br />
se consolidará a favor del Estado, sin perjuicio de normas especiales que<br />
dispongan un destino especifico por razones de interés público.<br />
ARTÍCULO 96. (DERECHOS SOBRE RESIDUOS MINERO METAL~RGICOS).-<br />
1. Los residuos minero-metalúrgicos, como ser colas, desmontes, relaves,<br />
escorias y similares, forman parte del área minera en la que se encuentran y el<br />
titular tiene derecho a realizar sobre éstas cualquier actividad minera. Su<br />
manejo, mantenimiento, control y disposición se sujetarán al cumplimiento de<br />
las normas ambientales.<br />
11. Los derechos sobre los residuos minero metalúrgicos concluyen con la<br />
extinción del derecho minero.<br />
ARTÍCULO 97. (DERECHO A LAS UTILIDADES Y DE REMISIÓN).- 1. Los<br />
actores productivos mineros gozan del derecho de percibir las utilidades o<br />
excedentes generados en la actividad minera, sujetándose en materia tributaria<br />
a lo previsto en la presente Ley y demás normas especiales aplicables.<br />
11. El derecho de remisión de utilidades o excedentes económicos al exterior de<br />
inversionistas nacionales o extranjeros, se ejerce cumpliendo normas<br />
tributarias aplicables.<br />
ARTÍCULO 98. (FINANCIAMIENTO).- 1. Los recursos mineralógicos en estado<br />
natural en el suelo o subsuelo, por ser propiedad social del pueblo boliviano, no<br />
podrán ser objeto de inscripción como derechos propietarios a nombre de<br />
ninguna persona natural o jurídica o empresa nacional o extranjera en<br />
mercados de valores nacionales o extranjeros.<br />
11. Ninguna persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá alegar<br />
tales derechos propietarios para operaciones financieras de titularización,<br />
garantía o seguridad.<br />
111. Los actores productivos titulares de derechos mineros, conforme a la<br />
presente Ley, podrán únicamente utilizar la información cuantitativa o<br />
cualitativa, obtenida mediante estudios u otros medios, sobre los recursos<br />
P a l a c i o d i G o b i e r n o T c l e l o n c 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s l l l s 3 2 7 8 - l a P a z - B o l i v i a<br />
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minerales, con fines de financiamiento para el desarrollo de sus actividades<br />
mineras por los medios autorizados por Ley, incluyendo los medios disponibles<br />
en bolsas de valores nacionales o extranjeras, lo que no implica acto de<br />
disposición, aseguramiento ni gravamen de clase alguna.<br />
ARTÍCULO 99. (DERECHO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN JURÍDICA).- 1.<br />
El Estado Plurinacional garantiza la seguridad jurídica de los emprendimientos<br />
e inversiones mineras de los actores productivos mineros y establece que, entre<br />
otros derechos, gozan del derecho de exigir de las autoridades públicas<br />
competentes plena y efectiva protección frente a actos de personas individuales<br />
o colectivas que pretendan avasallar o avasallen, invadan o pretendan invadir<br />
sus Áreas Mineras, plantas o instalaciones.<br />
11. Ninguna persona natural, jurídica, comunitaria, colectiva u organización<br />
social podrá impedir o suspender mediante violencia, amenazas, engaño, o<br />
cualquier otro medio, la iniciación o continuidad de las actividades mineras ni<br />
perturbar en forma alguna las labores normales de los actores productivos<br />
mineros. En caso de violación a dicha prohibición y en el caso previsto en el<br />
parágrafo 1 anterior se determinarán y aplicarán las responsabilidades y<br />
sanciones civiles y penales de ley. Las autoridades competentes y de amparo<br />
remitirán de inmediato los antecedentes necesarios al Ministerio Publico para el<br />
inicio de las investigaciones y juzgamiento pertinentes.<br />
ARTICULO 100. (AMPARO ADMINISTRATIVO).I. El Director Departamental o<br />
Regional competente de la AJAM amparará administrativamente, con el auxilio<br />
de la fuerza pública requerida al Comando Departamental de Policía y de otras<br />
medidas efectivas de protección que fueran necesarias, al titular de derechos<br />
mineros o al operador legal de la actividad minera previstos en la presente Ley,<br />
cuyas áreas mineras, parajes o lugares de actividad o trabajo, instalaciones,<br />
campamentos u otras dependencias fueran objeto de (i) invasión, ocupación,<br />
bloqueo, avasallamiento, obstrucción de caminos o accesos a los parajes,<br />
perturbación de hecho u otros actos similares que de cualquier modo afecten,<br />
alteren, perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus labores y<br />
actividades; (ii) amenazas verbales o escritas de cualesquiera de dichos actos;<br />
sea que se trate de personas individuales o colectivas, grupos u organizaciones<br />
sociales, comunidades, pueblos, autoridad pública sin competencia en materia<br />
minera, u otros; o iii) invasión intencional o dolosa por otro actor productivo<br />
minero colindante.<br />
11. Las personas responsables de los hechos, acciones y amenazas deberán<br />
P a l a c i o d a 6 0 b i c r n a - l a l a l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - l a s i l l o 3 2 7 8 . L a P a z B o l i v i a<br />
P a u i n a W i b : w w w p r e s l l e n c i a . i l o l b o m a i c a r r e o @ n r e i l O i n c i a . g o b b o
hacer abandono inmediato de las áreas o lugares de actividad, instalaciones,<br />
dependencias, caminos, accesos, campamentos u otros, indebidamente<br />
ocupadas o afectadas y deberán abstenerse de proferir amenazas o ejercer<br />
directa o indirectamente acciones que perjudiquen el normal desarrollo de las<br />
actividades mineras.<br />
111. La Dirección competente y toda autoridad pública que intervenga en el<br />
amparo o que tome conocimiento de los hechos, tienen la obligación de entregar<br />
o remitir sin demora todos los antecedentes e información del caso al Ministerio<br />
Publico para el inmediato inicio de las investigaciones de ley y el<br />
correspondiente procesamiento penal de quienes resultaren autores, materiales<br />
e intelectuales, cómplices o encubridores de los delitos, quienes responderán<br />
asimismo de los daños y perjuicios ocasionados.<br />
ARTICULO 101. (PROCEDIMIENTO).- 1. Presentada la solicitud de amparo con<br />
las explicaciones, antecedentes o evidencias del caso ante el Director<br />
Departamental o Regional competente de la AJAM, el Director de inmediato y a<br />
más tardar dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud, se hará<br />
presente en el lugar de los hechos, acompañado por un técnico de la Dirección<br />
de Catastro y Cuadriculado Minero, un representante del Ministerio Público y<br />
de la fuerza pública que considere necesario y cuya presencia hubiere requerido<br />
según el Artículo anterior. Previa verificación sumaria de los mismos y en el<br />
plazo de 48 horas hábiles siguientes otorgará el amparo disponiendo el<br />
inmediato abandono y desalojo de los responsables, la cesación de otros actos<br />
hostiles y/o amenazas y otras medidas de amparo, bajo conminatoria de Ley.<br />
11. El Ministerio Público dispondrá las medidas de Ley y podrá ordenar<br />
decomisos de bienes objeto de la ilegalidad y su respectiva custodia.<br />
111. Tratándose de amenazas, identificados que fueren los responsables, la<br />
Dirección dispondrá la inmediata entrega o remisión de antecedentes al<br />
Ministerio Público a los fines de Ley. La falta de identificación de quienes<br />
amenazaron no impedirá que se conduzcan las investigaciones<br />
correspondientes.<br />
ARTICULO 102. (PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN).- El Estado garantiza<br />
condiciones de competitividad minera en materia tributaria y de previsibilidad<br />
de normas jurídicas para el desarrollo de la industria minera y la promoción de<br />
las inversiones.<br />
P a l a c i o d a E o b i e r n c . l n l c f o a o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a s i l l a 3 2 7 8 L a P i z - O o l i v i a<br />
P a u i n a W a b : w w w ~ r e s i d e n c i a . 0 a b . b a . a m a i l c a r r o o @ n r a s ~ d o a c i a . o a b . b a
P R E S I D t I I C I A O f l l S l A O 0 P L U R I N A C I O H I L<br />
O E D O l l i l A<br />
ARTÍCULO 103. (PARALIZACIÓN DE TRABAJOS).- Ninguna autoridad no<br />
judicial o persona individual o colectiva puede impedir la iniciación u ordenar la<br />
suspensión de actividades mineras, bajo sanción de resarcimiento de daños y<br />
perjuicios al titular de derechos mineros, además de la responsabilidad penal<br />
que pudiera corresponder, salvo que la autoridad competente comprobara casos<br />
de emergencia ambiental, propase de labores o cuando así lo exijan la salud y<br />
vida del personal.<br />
ARTÍCULO 104.- (EXPLOTACIÓN ILEGAL).- 1. El que realizare actividades de<br />
explotación de recursos minerales, sin contar con la licencia o derecho otorgado<br />
en el marco de la presente Ley incurre en explotación ilegal. Las sanciones<br />
penales establecidas por Ley incluirán la obligación de restituir al Estado el valor<br />
de los minerales extraídos y de cumplir las obligaciones regalitarias y tributarias<br />
que corresponderían a los actores productivos mineros.<br />
11. La AJAM, advertida de la presunta comisión de ilícitos mineros en áreas de<br />
libre disponibilidad, denunciará ante el Ministerio Publico para su investigación.<br />
111. El Ministerio de Minería y Metalurgia propondrá o desarrollará normas para<br />
la neutralización, decomiso o destrucción de maquinaria empleadas en<br />
actividades mineras ilegales.<br />
ARTICULO 105. (AUTORIZACIONES ENTRE TITULARES DE DERECHOS<br />
MINEROS COLINDANTES).- Los titulares de derechos mineros autorizarán a<br />
titulares colindantes el ingreso a sus lugares de trabajo cuando exista fundado<br />
peligro de inundación, derrumbe o cualquier otro daño que pudiera serles<br />
causado con la ejecución de labores o trabajos de los primeros, con la finalidad<br />
de que el colindante adopte medidas preventivas apropiadas con cargo al titular<br />
o requiera al titular su inmediata ejecución. En caso de negativa del titular,<br />
podrá el colindante solicitar, con las justificaciones necesarias, Autorización del<br />
Director Departamental o Regional competente, la cual se otorgará mediante<br />
Resolución de efecto inmediato. La Autorización podrá instruir al titular<br />
requerido la inmediata adopción de medidas correctivas o preventivas.<br />
ARTICULO 106. (PROPASES).- El titular de derechos mineros que propase<br />
sus labores a Áreas Mineras ajenas deberá resarcir daños y perjuicios conforme<br />
a la Ley civil. El titular afectado podrá, con base justificada, solicitar la<br />
intervención del Director departamental o regional competente, para que<br />
mediante Resolución y previo informe de verificación de la Dirección de<br />
Catastro y Cuadriculado Minero, a presentarse en el plazo de cinco (5) días<br />
hábiles administrativos, disponga en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles<br />
P A l A C i C Q U E M A D O<br />
l a l a c i c d c G n b i e r c a - l c l c f o n o i f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l c 3 2 7 8 - l a P a z - B o l i v i a<br />
P a n i a a W c b : w w w . p r c s i d e a c i a . 0 a b . b o a . m i i l : c o r r e c @ ~ r e s i d e n c i a . q c b . b o
P R t S l O E N C l R D E L E S l l i U O P L U R I N 1 C I O N I I L<br />
O O L l Y l l<br />
administrativos de presentado el informe, las medidas de cese y corrección<br />
inmediatos que deberán ser cumplidas por el titular reclamado.<br />
ARTÍCULO 107. (DERECHOS DE USO SOBRE RECURSOS DEL ÁREA).- LOS<br />
titulares de derechos mineros, dentro del perímetro de sus Areas Mineras,<br />
tienen el derecho de aprovechamiento de materiales de construcción, maderas,<br />
leña, turba y similares existentes, con destino exclusivo a sus actividades<br />
mineras, en sujeción a las normas legales aplicables.<br />
ART~CULO 108. (DERECHOS DE PASO Y USO EN ÁREAS SUPERFICIALES).-<br />
1. Los titulares de derechos mineros tienen derecho a uso y paso por la<br />
superficie de las propiedades agrarias o de otra naturaleza, en las que se<br />
encuentra su área de contrato y/o por las propiedades vecinas, previo acuerdo<br />
de partes, estando facultados para construir sendas, caminos, puentes, ductos,<br />
acueductos, tendido eléctrico, líneas férreas e instalar los servicios básicos<br />
necesarios, a su propia cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de estos<br />
derechos implicará el cumplimiento de las normas ambientales.<br />
11. De no existir acuerdo para el uso de superficies que no sean de dominio<br />
público, se recurrirá al procedimiento de autorización administrativa, a cuyo<br />
efecto el titular minero podrá presentar ante el Director o Directores Regionales<br />
competentes, según corresponda, solicitud de autorización administrativa de<br />
paso y uso.<br />
111. Recibida la solicitud, el Director dictará auto de inicio del trámite<br />
disponiendo las notificaciones al solicitante y a los titulares de los derechos<br />
superficiales involucrados.<br />
IV. El auto señalará día y hora para el verificativo de inspección ocular con<br />
participación de las partes, que se realizará dentro de los diez días hábiles<br />
administrativos siguientes, y dispondrá otras medidas que considere<br />
apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un informe<br />
técnico.<br />
V. El acta de la Audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de<br />
las partes para que en un plazo de diez días hábiles administrativos presenten<br />
sus argumentaciones. Presentadas las mismas el Director dictará Resolución<br />
aprobatoria o denegatoria, que puede ser total o parcial. La Resolución podrá<br />
ser impugnada únicamente en la vía administrativa.<br />
P a l a c l o d e C o b l 8 r f l o T e l n f O n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 1 1 - L a P a z - l o l i v i a<br />
P a u l n a W c i : w w w . a r e s i d a n c i a . ~ o b . b o - e m a i l : c o r r e o @ ~ r e s i d e n c i ~ . ~ o b ~ b a
VI. Adquirida la condición de cosa juzgada, si la Resolución es aprobatoria se<br />
abrirá mediante decreto el procedimiento de determinación de la compensación<br />
a ser pagada por el titular minero solicitante.<br />
VII. Las partes podrán acordar el monto de la compensación. El acuerdo que<br />
sea suscrito por las partes será homologado por el Director competente.<br />
VIII. A falta de acuerdo dentro de los diez días administrativos siguientes a la<br />
notificación con la Resolución aprobatoria, el accionante solicitará al Director la<br />
designación de un perito profesional independiente encargado de fijar la<br />
compensación. El informe del perito deberá emitirse en un plazo de quince días<br />
hábiles administrativos, a partir de su designación. La determinación será<br />
aprobada mediante Resolución del Director. Solo podrá ser impugnada en la vía<br />
administrativa. Los costos del peritaje correrán por cuenta del titular minero<br />
solicitante.<br />
IX. Notificado el titular minero con la resolución final determinativa, deberá<br />
pagar la compensación dentro de los diez días hábiles administrativos<br />
siguientes. En caso contrario, perderá su derecho. Notificados los titulares de<br />
las áreas o infraestructura afectada y empozado el pago, los propietarios<br />
superficiarios deberán permitir el acceso y uso aprobados.<br />
X. La falta de la solicitud de designación del perito en el plazo señalado en el<br />
caso del parágrafo VI11 anterior, se entenderá como renuncia al proceso de<br />
autorización con archivo de obrados. Sin embargo, el actor minero podrá<br />
presentar nueva solicitud de autorización sujetándose al procedimiento previsto<br />
en este Artículo.<br />
ARTÍCULO 109. (CONSTITUCION DE DERECHO DE SUPERFICIE).- 1. Los<br />
titulares de derechos mineros pueden constituir derecho de superficie sobre la<br />
propiedad agraria o de otra naturaleza en la que se encuentra su área minera<br />
y/o en las propiedades vecinas, previo pago de compensación o indemnización,<br />
quedando así facultado para construir inmuebles, instalar ingenios, plantas de<br />
tratamiento, dique y presa de colas, infraestructura y otros equipamientoa<br />
necesarios para sus actividades mineras, en el marco de las normas legales<br />
aplicables.<br />
11. De no existir acuerdo para la constitución del derecho de superficie, el actor<br />
productivo podrá recurrir al procedimiento de la expropiación, a cuyo efecto el<br />
titular minero podrá presentar ante el Director o Directores Regionales<br />
P a l a c i o d e C c b i e r n o . T e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - L a p a z . u o l i v i a<br />
P a o i n a W c i . w w w . ~ r c s i d s n c i a ~ o b . b o - a - m a l 1 c o r r a o @ ~ r e s i d a n c i a . i o b . i c
competentes, según corresponda, solicitud de expropiación de las áreas<br />
superficiales necesarias.<br />
111. La conducción, alcance y efectos del procedimiento de expropiación se<br />
sujetará a lo previsto en el Artículo anterior, en todo lo aplicable.<br />
IV. Para el respectivo peritaje, el perito tendrá en cuenta el valor de mercado<br />
del área superficial y de cualquier infraestructura que resultaren afectadas.<br />
ARTÍCULO 110. (REDUCCIÓN O AMPLIACION).- 1. Los derechos de uso, paso<br />
y superficie se reducen o amplían cuando cambia la necesidad o finalidad de su<br />
establecimiento. En caso de reducción, el propietario del suelo recuperará<br />
parcialmente la superficie afectada.<br />
11. La ampliación de los derechos de uso, paso y superficie se establece<br />
mediante acuerdo de partes que debe presentarse al Director Regional<br />
competente para su homologación. A falta de acuerdo se aplica, según<br />
corresponda, lo dispuesto en los Artículos 108 y 109<br />
111. El titular minero de los derechos de uso, paso y superficie los reducirá<br />
voluntariamente de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. A falta de<br />
reducción voluntaria, el titular superficiario original de los derechos, podrá<br />
solicitar al Director Regional competente autorización administrativa que<br />
determine la reducción.<br />
IV. Presentada la solicitud el Director competente dictará auto de inicio del<br />
trámite, disponiendo la notificación a las partes. El auto señalará día y hora<br />
para el verificativo de una inspección ocular que se realizará dentro de los diez<br />
dias hábiles administrativos siguientes y dispondrá otras medidas que<br />
considere apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un<br />
informe técnico.<br />
V. El acta de audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de las<br />
partes para que en un plazo de diez días hábiles administrativos presenten sus<br />
argumentaciones. Presentadas las mismas el Director Regional dictará<br />
resolución aprobatoria o denegatoria, que puede ser respecto del total o una<br />
parte de lo solicitado. La resolución sólo puede ser impugnada en la vía<br />
administrativa.<br />
VI. En caso de resolución final aprobatoria el titular minero procederá a la<br />
devolución de la superficie establecida dentro de los diez días hábiles<br />
P a l a t l u d a D o b l o r a u l o i n f n n o i f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 1 l a P a z . l o l i v i a<br />
P a g i n a W u b : w w w . ~ r l r I d ~ n c l a . g o b . b o . m a l : c n r r s o @ ~ r e s i d u n e i a . q o b b o
administrativos siguientes a su notificación, dejándose constancia de la<br />
devolución en Acta firmada por el titular y los titulares de los derechos<br />
originales, la misma que se copiará al Director Regional competente para fines<br />
de registro, control y archivo.<br />
VII. Los titulares superficiales originales no tendrán obligación de devolución<br />
de las indemnizaciones o compensaciones originalmente pagadas, que se<br />
consoliden en su beneficio. Las obras construidas por el actor productivo<br />
minero, también se consolidarán a favor del propietario superficiario, salvo que<br />
por razones de interés público éstas deban ser entregadas a una autoridad<br />
competente.<br />
ARTÍCULO 111. (DERECHO DE USO DE AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO Y<br />
PRIVADO).- 1. Los titulares de derechos mineros tienen el derecho a utilizar<br />
aguas naturales que discurren en el área minera y aguas alumbradas de<br />
interior mina o en superficie, respetando las normas medio ambientales<br />
aplicables.<br />
11. Entretanto se dicte el nuevo régimen legal relativo a recursos hídricos de<br />
conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la<br />
Constitución Política del Estado, para adecuación a lo dispuesto en su Capítulo<br />
V del Título 11 de la Cuarta Parte:<br />
a) Los operadores mineros que gozan de derechos legales de uso de aguas o de<br />
servicios de provisión de agua: i) en zonas concesibles, ii) bajo jurisdicción<br />
municipal, o iii) bajo cualquier otro régimen legal, continuarán ejerciendo<br />
dichos derechos de acuerdo a normativa vigente, sin perjuicio de lo previsto en<br />
el inciso b) siguiente.<br />
b) Los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales de aguas - ex<br />
concesiones mineras de aguas - continuarán ejerciendo sus derechos, debiendo<br />
sin embargo, sujetarse a las normas de adecuación a Contrato Administrativo<br />
Minero previstos en la presente Ley cuando se demuestre que la ex concesión<br />
minera de aguas está destinada al servicio de una ATE, que a su vez, se sujeta<br />
al régimen de adecuación. La adecuación se realizará simultáneamente en el<br />
mismo contrato.<br />
111. Para el uso de aguas de dominio privado o comunitario, el actor productivo<br />
minero deberá llegar a un acuerdo con el titular y a falta de ello, cumplir con<br />
los trámites de autorización administrativa establecida en el presente artículo,<br />
P a l a c i n d e G o b i e r n o l e l e f o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 1 8 L a P a z - B a l l v i a<br />
P a g i n a W e b : w w w . ~ r e s i d e n c l a . l o b . b o a m a : c o r r e a Q v r n s i d e n c i e g o b b o
salvo por lo dispuesto en el parágrafo V siguiente, además de las normas medio<br />
ambientales aplicables.<br />
IV. En ningún caso corresponde el derecho de uso de aguas ni la autorización<br />
administrativa cuando se interrumpa o perjudique la provisión regular de agua<br />
potable para la población. Si se afectaren actividades agrícolas en explotación,<br />
el acuerdo previo con los afectados es requisito indispensable.<br />
V. En caso de autorización para la variación de un curso de agua de dominio<br />
público, la provisión de agua potable para poblaciones no podrá quedar<br />
interrumpida o perjudicada.<br />
VI. Toda actividad minera integrada o aislada deberá ejecutar en sus trabajos la<br />
correcta gestión o manejo de los recursos hidricos superficiales y subterráneos<br />
cumpliendo con las normas ambientales vigentes.<br />
VII. En la eventualidad de que no existiera acuerdo entre el titular de los<br />
derechos mineros y el o los titulares de derechos de agua del dominio privado<br />
para su uso por el titular minero, este último podrá presentar ante el Director<br />
Departamental o Regional competente, solicitud de autorización administrativa<br />
para el reconocimiento del derecho de uso.<br />
VIII. La conducción, alcance y efectos del procedimiento se sujetará a lo<br />
previsto en el Artículo 108 de la presente Ley, en todo lo aplicable.<br />
ARTICULO 112. (VARIACIÓN DE CURSOS DE AGUA).- 1. En caso de que un<br />
titular de derechos mineros tuviere necesidad justificada de variar cursos de<br />
agua, presentará solicitud al Director Departamental o Regional competente,<br />
acompañando un estudio justificativo, incluyendo su propuesta de modificación<br />
a la Licencia Ambiental, copia de la cual se entregara a la autoridad ambiental<br />
competente.<br />
11. La Dirección dictará decreto de admisión disponiendo su notificación a la<br />
autoridad pública y/o comunidades o poblaciones afectadas o propietarios o<br />
titulares de derechos, públicos o privados afectados en todos los casos para que<br />
formulen sus observaciones o peticiones en un plazo prudencial que fije el<br />
Director, las cuales serán notificadas al solicitante para que confirme o<br />
reformule su petición, si fuera el caso, teniendo en cuenta dichas observaciones<br />
o peticiones.<br />
V a l a c i n d e C o b i n r n o i o l t l o n o 1 f o x 2 2 0 2 3 2 1 C o s i l l a a271 - l a V n z - B o l l u i a<br />
V a g i n a W o b : w w w . ~ r o n i d e n c i a . q o b . b o - n . m a i l : c o r r e o 4 8 r e s i d n n c l a . 0 a b b o
111. El Director notificará a la autoridad ambiental competente sobre la petición,<br />
reformulada en su caso, a los fines de su consideración y aprobación de las<br />
modificaciones a la Licencia Ambiental.<br />
IV. En base a la solicitud o reformulación del solicitante aprobada por la<br />
autoridad ambiental, las partes involucradas firmarán un acuerdo el cual será<br />
homologado por el Director mediante Resolución. Si en un plazo de treinta (30)<br />
días hábiles no se llegare al acuerdo, los antecedentes serán remitidos al<br />
Director quien, previa consulta con la autoridad ambiental competente, dictará<br />
resolución motivada, aprobando o negando la solicitud. La resolución<br />
aprobatoria podrá ser parcial. Cualquier impugnación se tramitará únicamente<br />
en la vía administrativa, la resolución de cuyos recursos será final y definitiva.<br />
Sobre la base anterior la autoridad ambiental competente confirmará la<br />
correspondiente Licencia Ambiental.<br />
ARTÍCULO 113. (DERECHOS PRE-CONSTITUIDOS Y ADQUIRIDOS SOBRE<br />
LA SUPERFICIE).- 1. Los derechos superficiales de los actores productivos<br />
mineros o concesionarios reconocidos o adquiridos con anterioridad a la<br />
vigencia de la presente Ley o con anterioridad a su adecuación a la presente<br />
Ley en los casos que corresponda, sea por servidumbre, expropiación, compra u<br />
otra forma prevista por Ley, sobre terrenos o áreas superficiales de cualquier<br />
dominio o naturaleza, constituyen derechos pre-constituidos y adquiridos cuya<br />
continuidad se garantiza, pudiendo identificarse, a solicitud de parte, en los<br />
respectivos contratos administrativos.<br />
11. Quedan incluidos en dichos derechos, los que hubieren adquirido, bajo<br />
cualquier título legal, con anterioridad al otorgamiento de títulos de Tierras<br />
Comunitarias de Origen (TCOs) y su cambio de denominación a Territorios<br />
Indígenas Originario Campesinos (TIOCs) de acuerdo con la normativa agraria y<br />
autonómica aplicable.<br />
EXTINCION DE DERECHOS MINEROS<br />
ARTÍCULO 114. (MODALIDADES DE EXTINCION Y SUSPENSI~N DE<br />
DERECHOS).- 1. Los derechos mineros reconocidos u otorgados por el Estado<br />
se extinguen o suspenden, según corresponda por:<br />
a) Renuncia.<br />
P a l a c i o do C o b i c r n c T a l e i o n c 1 t a i 2 2 0 2 3 2 1 C i a i l l a $ 2 7 8 - L a P a z - o o l i v i a<br />
P a g i n a W c b : w w w . ~ r i s i d ~ n c l c . u c b . b o c - m a i l : corrsoDarosilcncic.goIbo
) Resolución de contrato.<br />
c) Vencimiento del plazo.<br />
d) Nulidad.<br />
e) Muerte de titular individual en el caso previsto de empresa o negocio<br />
unipersonal, sin perjuicio del derecho preferente a favor de terceros, de acuerdo<br />
con el Art. 119.<br />
f) Revocatoria de Licencias y Autorizaciones.<br />
g) Suspensión temporal de licencias de operación.<br />
11. La renuncia, revocatoria o resolución contractual, finalmente declarada, no<br />
afectará los activos y bienes muebles o inmuebles o derechos propios del titular<br />
que no sean los derechos mineros afectados, ni su derecho legal de uso y<br />
disposición de los mismos. Los residuos mineralógicos no explotados, tratados<br />
o extraídos por el titular permanecerán como parte de las Áreas Mineras que<br />
retornan a la administración del Estado.<br />
111. La pérdida de derechos mineros por cualquier causa no libera al titular del<br />
cumplimiento de sus obligaciones de remediación medio ambiental conforme a<br />
la respectiva Licencia Ambiental y normas aplicables.<br />
N. Cuando un titular bajo un mismo Contrato Administrativo Minero tenga<br />
derechos sobre dos o más Áreas Mineras con proyectos independientes la<br />
pérdida de derechos afectará únicamente al Área o Áreas respecto de las cuales<br />
se produzca el incumplimiento.<br />
ARTÍCULO 115. (CONTROL).- Los derechos mineros estarán sujetos al control<br />
periódico del cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales,<br />
administrativas y de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales por<br />
las autoridades competentes conforme a lo establecido en la presente Ley y en<br />
las leyes y normas especiales aplicables.<br />
ARTÍCULO 116. (RENUNCIA).- 1. El titular de derecho minero otorgado<br />
mediante Licencia de Prospección y Exploración o Contrato Administrativo<br />
Minero, podrá renunciar en cualquier momento, al derecho de ejercer actividad<br />
minera total o parcialmente, en este último caso en la medida que fuere legal y<br />
técnicamente posible, en las cuadrículas que conforman el área minera, salvo<br />
P a l a c i a d e E o n i a r n o - I s l a l a n o i F a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z B o l i v i a<br />
P a o l n a W e b : w w w o r a s i d e n c i a . g a b . b o e - m a l l : i o r r e ~ @ o r e s l d a n i i a . i ~ o b . b o
P R t S i O t N E I A O t l t S l l O 0 P L U R I N A C I O N A l<br />
O t E O L l U l A<br />
por lo previsto en el parágrafo IV siguiente.<br />
11. La renuncia parcial no implica extinción del derecho, sino la reducción del<br />
área otorgada.<br />
111. Toda renuncia de derechos mineros se presentará a la AJAM para su<br />
tramitación de acuerdo con el presente artículo.<br />
IV. Cuando el titular del derecho minero sobre un Área Minera o un Paraje<br />
Minero tenga suscrito contratos con terceros para la realización de actividades<br />
mineras según lo autorizado por la presente Ley, no podrá renunciar a las<br />
áreas comprendidas en el mismo durante su vigencia, salvo acuerdo de partes.<br />
V. El titular de derechos que resuelva renunciar, lo comunicará a la Dirección<br />
Departamental o Regional competente, la cual aceptará la renuncia mediante<br />
Resolución, previo informe técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado<br />
Minero.<br />
VI. La Resolución se inscribirá en el Registro Minero, se notificará a la<br />
Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero y se publicará en la Gaceta<br />
Nacional Minera.<br />
VII. Si la renuncia total correspondiere a Contratos Administrativos Mineros, se<br />
otorgará adicionalmente la correspondiente escritura pública notarial de<br />
resolución contractual. En caso de renuncia parcial se suscribirá una escritura<br />
pública de enmienda, sin necesidad de ninguna otra formalidad.<br />
VIII. La renuncia no libera al titular del cumplimiento de sus demás<br />
obligaciones contractuales o legales. En caso de renuncia parcial cualquier Plan<br />
de Trabajo o Desarrollo e inversiones aplicable será modificado y presentado<br />
ante la Dirección Departamental o Regional competente.<br />
IX. En caso de renuncia a una Licencia de Prospección y Exploración, el titular<br />
deberá presentar su Informe en Conclusiones con los efectos previstos en la<br />
presente Ley, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos de<br />
la fecha de la renuncia. En caso contrario . -...<br />
será pasible a una sanción<br />
pecuniaria equivalente al 100% de los gas ;tos realizados en los trabajos de<br />
prospección y exploración, lo cual no lo relev; a de la obligación de entrega.<br />
ARTÍCULO 117. (RES IOLUCIt<br />
resolverán de acuerdo a lo pre<br />
CONTR<br />
1 la pres<br />
1. Los contratos mineros se<br />
Y.<br />
P a l a C I a d e E o b i e r a e I e l e l o n o 1 f a x 2202321 - C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - B o l i v i a<br />
P a u i n a W e b . w w w . p r e r i d O n ~ i a . ~ o b . b o e m a i l : c a r r a o @ p r e s i d e n c i a . ~ ] o b . b a
11. En relación a los Contratos Administrativos Mineros, la Dirección Regional o<br />
Departamental, previa verificación en caso que considere que existe una causal<br />
expresa de resolución contractual autorizada por la presente Ley, dispondrá<br />
mediante decreto la notificación al Titular sobre los supuestos cargos que dan<br />
inicio al procedimiento de resolución contractual.<br />
111. El titular del Contrato Administrativo Minero tendrá un plazo de quince<br />
días hábiles administrativos de la notificación con el decreto para presentar sus<br />
descargos y justificativos. Si fuera necesaria la producción de prueba, por los<br />
medios probatorios habituales reconocidos en las normas de procedimiento<br />
administrativo, el Director dispondrá la apertura de termino de prueba de<br />
quince días hábiles administrativos, durante el cual se dispondrá la producción<br />
de la prueba conducente.<br />
IV. Concluido el término probatorio, el titular presentará sus alegatos dentro de<br />
los cinco días hábiles administrativos siguientes. El Director en el plazo de diez<br />
días hábiles administrativos, presentados o no los alegatos, emitirá Resolución<br />
fundamentada declarando la resolución del Contrato Administrativo Minero y<br />
disponiendo la reversión de áreas al dominio del Estado o declarando no<br />
haber lugar a la resolución del mismo.<br />
V. Una vez agotadas las vías legales de impugnación que se presentaren y<br />
ejecutoriada la resolución administrativa o judicial que disponc la resolución<br />
del contrato, el Director competente dispondrá la correspondiente inscripción<br />
en el Registro Minero y en la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero a los<br />
fines de la presente Ley, quedando resuelto el contrato sin necesidad de<br />
formalidad adicional alguna.<br />
VI. La resolución final no tendrá efecto retroactivo. Mientras dure la<br />
tramitación y resolución de las impugnaciones de ley, el titular del contrato<br />
continuará ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus obligaciones<br />
contractuales y legales.<br />
ARTÍCULO 118. (VENCIMIENTO DE PLAZO).- El vencimiento de plazo<br />
estipulado en un contrato, salvo por su renovación autorizada, o Licencia de<br />
Prospección y Exploración, extingue los derechos establecidos en los mismos,<br />
sin perjuicio de derechos preferentes wara suscripción de contratos reconocidos<br />
en la presente Ley.<br />
P a l a c i o d i n o b i e r n o - l e l e l o n o i f a x 2 2 0 2 3 1 1 - t i s i l l a 3 2 7 8 1 0 P a z - B o l i v i a<br />
P a u i n a w n i . w w w . n r n s i d e n c i a . ~ o b . b o e - m a i l . c o r r e o @ p r e s i d e n c i n n n b b o
ARTÍCULO 119. (NULIDAD).- 1. Son nulas las Licencias y Contratos que<br />
otorguen derechos contraviniendo las disposiciones establecidas en los<br />
Artículos 27, 28 y 30 de la presente Ley.<br />
11. Asimismo, son nulas las Licencias y Contratos que en lo sucesivo se<br />
otorguen en áreas de reserva fiscal o áreas reservadas para el Estado o sus<br />
empresas, o aquellos cuyas áreas se superpongan de manera total a áreas ya<br />
otorgadas.<br />
111. No es causal de nulidad la superposición parcial sobre pertenencias<br />
anteriormente otorgadas. El titular de la licencia o contrato tiene la obligación<br />
de respetar áreas pre constituidas.<br />
IV. Son nulos o anulables los actos y contratos en los casos previstos en el<br />
parágrafo 1 del Artículo 35 y en el Artículo 36 de la Ley de Procedimiento<br />
Administrativo (Ley No 234 1).<br />
V. La adquisición o el mantenimiento de derechos mineros en contravención a<br />
las prohibiciones establecidas en los Artículos 27, 28 y 30 o parágrafos 11 y IV<br />
en el caso de nulidad, del presente artículo, será nulo de pleno derecho con los<br />
efectos que corresponden a dicha nulidad conforme a la Ley civil y genera para<br />
el infractor la obligación de reparación por todos los danos y perjuicios que la<br />
misma pudiera crear, sin perjuicio de las demás responsabilidades<br />
administrativas, civiles y penales que correspondan.<br />
VI. Las nulidades previstas en el presente artículo podrán declararse a<br />
denuncia de cualquier tercero con capacidad legal, de cualquier autoridad<br />
pública o de oficio por la Directora o Director Departamental o Regional<br />
competente de la AJAM.<br />
VII. Presentada la denuncia ante el Director Departamental o Regional<br />
competente o dispuesta la verificación por este de oficio, el Director dictará<br />
decreto de inicio del trámite de nulidad disponiendo la notificación a él o a los<br />
presuntos involucrados quienes tendrán un plazo de quince días hábiles<br />
administrativos para presentar todos sus descargos debidamente justificados<br />
y/o documentados.<br />
VIII. Cuando una denuncia invoiucre a la virectora o Director Departamental o<br />
Regional, la misma sí : presei ntará a nte el 1 Ejecutivo Nacional, quien<br />
designará a una Direct :ora o D irector Regiona uto para la tramitación.<br />
P a l a c i o da C o b i o r n o l a l e f o n o 1 Fax 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 La Paz B o l i v i a<br />
P a u i n a Web: w w w ~ r n s i d a n a i a 0 a b b o a ~ m a i i . c o r r n o @ ~ r e s i d e n c i a u a b b o
P R E S I D E N C I A U t l [ S 1 A 0 0 P l U R I N A C I I I N 1 1<br />
O E B I I l l Y l A<br />
IX. Presentados los descargos o transcurrido el plazo sin que ello hubiera<br />
ocurrido, el Director procederá con el análisis de antecedentes y en su caso<br />
descargos presentados. Podrá disponer la apertura de término de prueba de<br />
quince (15) días hábiles administrativos prorrogable por un término similar a<br />
solicitud justificada del o los involucrados. Si fuera necesaria verificación<br />
técnica, el Director dispondrá que la misma se realice y se presente por la<br />
Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero dentro del término de prueba.<br />
X. Vencido el periodo de prueba, el Director decretará la clausura del término<br />
probatorio y otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos a el o a<br />
los involucrados para que presenten sus alegatos sobre la denuncia y la prueba<br />
producida.<br />
XI. Seguidamente el Director, en el plazo de diez (10) dias hábiles<br />
administrativos mediante Resolución dispondrá la nulidad o la rechazará o<br />
dejará sin efecto la tramitación si inició el procedimiento de oficio, según<br />
corresponda.<br />
XII. Contra la resolución el o los involucrados podrán interponer los recursos<br />
de Ley, con efecto suspensivo del derecho de llevar adelante la actividad minera<br />
prohibida por el denunciado.<br />
XIII. A la conclusión de los procesos, la Directora o Director competente<br />
dispondrá mediante Resolución la correspondiente inscripción en el Registro<br />
Minero.<br />
ARTÍCULO 120. (MUERTE DE TITULAR).- 1. El fallecimiento de un titular<br />
persona individual de una ATE con posterioridad a la vigencia del efecto<br />
abrogatorio de Artículos del Código de Minería dispuesto por la Sentencia<br />
Constitucional N" 032 de 10 de mayo de 2006, extingue sus derechos sobre la<br />
ATE, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Articulo.<br />
11. Si conforme al Artículo 200 un titular persona individual hubiere quedado<br />
registrado como negocio o empresa unipersonal, para fines de adecuación de<br />
sus derechos sobre una ATE, y luego fallece sin haber suscrito Contrato<br />
Administrativo Minero 8, SUS < ierechos sobre la ATI E quedan extinguidos, sin<br />
perjuicio de lo dispuesi to en el present :e Artíc~ 110.<br />
111. En el caso del parágt .ato pri ccedent' e si, (:omo consecuencia de la<br />
adecuación, el titular F )ersona individi ual hub iere su: mito Contrato<br />
P a l a c i o d e E o b l e r n o l e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z l o l i v i a<br />
P a q i n a W e l w w w . n r a s i d e n c i a . o o l . b o . e - m a i l : corrao@aresidlncia.gobbo
Administrativo Minero y falleciere, el contrato quedara resuelto de pleno<br />
derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Artículo.<br />
IV. Cuando en cualquiera de los casos previstos en los parágrafos 1 al 111<br />
anteriores el titular, antes de su fallecimiento, hubiere suscrito legalmente<br />
contrato de arrendamiento, contrato de riesgo compartido o contrato de<br />
asociación minera, según corresponda, con un actor productivo minero, este<br />
último tendrá derecho preferente para solicitar y suscribir con la AJAM<br />
Contrato Administrativo Minero sobre las respectivas ATES, conforme a la<br />
presente Ley. Si la ATE se hubiera extinguido por falta de pago de las patentes<br />
mineras de acuerdo con las normas aplicables, el derecho preferente quedará<br />
también extinguido.<br />
V. Para el ejercicio y reconocimiento del derecho preferente, la contraparte<br />
interesada, reconocido o constituido en actor productivo minero, deberá<br />
presentar solicitud de contrato en los plazos previstos en el parágrafo siguiente.<br />
En caso contrario su derecho preferente quedará extinguido.<br />
VI. En los casos de los parágrafos 1 y 11, el plazo para presentar la solicitud será<br />
el plazo que resulte de la Resolución que dicte la AJAM de acuerdo con el<br />
Artículo 40. En el caso del parágrafo 111 el plazo será de ciento veinte días<br />
calendarios desde la fecha del fallecimiento del titular.<br />
VII. Desde la fecha de fallecimiento hasta la vigencia efectiva del Contrato<br />
Administrativo Minero la contraparte contractual con derecho preferente podrá<br />
haber continuado o podrá continuar temporalmente con la conducción o<br />
explotación de las actividades mineras con el cumplimiento de las obligaciones<br />
de Ley.<br />
VIII. Si concurrieren dos o más contrapartes contract~~ales actores productivos<br />
mineros del titular persona individual fallecida, el derecho preferente resultante<br />
y el Contrato Administrativo Minero se ejercerá y cumplirá de manera conjunta<br />
por todas ellas generando obligaciones de mancomunidad solidaria. Con este<br />
fin suscribirán un contrato de operación conjunta a ser presentado a la AJAM<br />
debiendo el mismo inscribirse en el Registro Minero. Cualquiera de dichas<br />
partes puede renunciar a favor de la otra u otras el ejercicio del derecho<br />
preferente antes de la presentación de la solicitud para Contrato Administrativo<br />
Minero ante la AJAM.<br />
IX. Nada de lo previstc<br />
o afecta los derechos de<br />
P a l a c i o d~ C t b i e r n n . T ~ l a l a n o : f a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z B o l i v i a<br />
P a g i n a W n O : w w w n r a ~ l l e ~ c i a . 1 o 1 . b - n a - m a i l : c o r r e o @ ~ r n s i d ~ u c i a . g c hR<br />
a
constituirse en sociedad comercial por titulares personas individuales en los<br />
casos autorizados por el Artículo 200.<br />
ARTÍCULO 121. (EFECTO SUBSECUENTE DE LA EXTINCI~N DE<br />
DERECHOS).- En caso de extinción de derechos como consecuencia de<br />
revocatoria de Licencias de Prospección y Exploración o de resolución<br />
contractual de los contratos administrativos mineros establecidos en la<br />
presente Ley, el Área Minera reconocida u otorgada retorna a la administración<br />
del Estado como área de libre disponibilidad.<br />
ARTÍCULO 122. (CONTINUIDAD DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES).- 1.<br />
Cuando para el desarrollo de un Área Minera el titular tuviere suscritos<br />
contratos de arrendamiento o de riesgo compartido en los casos autorizados por<br />
esta Ley o contratos de asociación con terceros y dichos contratos quedaren<br />
resueltos, el Área Minera continuará bajo responsabilidad del titular. El titular<br />
deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad de<br />
operaciones que le permitan cumplir con las obligaciones establecidas en la<br />
presente Ley.<br />
11. En el caso del parágrafo 1 anterior, el titular deberá reformular su Plan de<br />
Trabajo e Inversión o Plan de Trabajo y Desarrollo según corresponda y solicitar<br />
la suscripción de la respectiva enmienda con la Autoridad Jurisdiccional<br />
Administrativa Minera.<br />
ARTÍCULO 123. (EXTINCI~N DE DERECHOS DE USO, PASO Y<br />
SUPERFICIE).- Los derechos mineros de paso, uso y de superficie se extinguen<br />
al vencimiento del plazo estipulado en la Licencia o el Contrato Administrativo<br />
Minero que ampara al beneficiario o cuando su titular los destina a uso distinto<br />
para el que fueron constituidas, recuperando el propietario del suelo totalmente<br />
la superficie afectada, previa verificación y confirmación por la AJAM mediante<br />
resolución.<br />
ARTÍCULO 124. (FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO).- 1. No se considerará<br />
que existe retraso en el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de<br />
los titulares de derechos mineros establecidas en la presente Ley o de los<br />
obligados bajo licencias o contratos mineros de cualquier clase, cuando el<br />
mismo se deba o sea el resultado de cualquier causa de fuerza mayor o hecho o<br />
caso fortuito imprevisto o imprevisible, o si fuere previsible que no pudiere<br />
resistirse, que se enc ,uentre fuera del con trol rz :onable del titular o parte<br />
afectada, tales como y entre o1 :ros, hechos o E ~ctos de la naturaleza o del hombre<br />
T .<br />
como inundaciones, tem~iores de tierra y terremoros; huracanes, derrumbes,<br />
Palacio da Eoblerno l o l e f o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 Casilla 3 2 7 8 - l a Paz . B o l i v i a<br />
Q a u i n a Wob: w w w . ~ r e s i d a n c i a . o o b . b o - e m a i l c o r r e o @ n r e s i d e n c i a t o b b o
deslizamientos y otros desastres naturales; incendios, rayos, epidemias,<br />
guerras, actos de enemigo público; levantamiento, conmoción, disturbio o<br />
desobediencia civiles; acciones de hecho que impidan la realización de las<br />
actividades mineras, amenazas de o avasallamientos, bloqueos u ocupaciones<br />
ilegales; huelgas, paros, disputas laborales o industriales; accidentes; sabotaje<br />
y actos terroristas; retraso o negativa injustificadas de cualquier autoridad<br />
pública en el otorgamiento de licencias, contratos, amparos, protección,<br />
registros; negativa o resistencia injustificada al inicio o realización de<br />
actividades mineras por parte de poblaciones o comunidades locales;<br />
inscripciones y similares; cuarentenas y otras restricciones u obligaciones<br />
impuestas por autoridades públicas de cualquier poder o nivel del Estado;<br />
condiciones adversas de los mercados o de los precios internos o<br />
internacionales de minerales y metales que afecten la rentabilidad razonable de<br />
la actividad, proyecto o plan por ejecutarse o en curso de ejecución.<br />
11. Los hechos o causas de fuerza mayor o caso fortuito no afectarán el<br />
cumplimiento de obligaciones no alcanzadas por dichos hechos o causas<br />
111. Las partes o titulares se comunicarán o comunicaran a la AJAM sobre los<br />
hechos y causas, según corresponda.<br />
IV. Cuando cesaren los impedimentos, las obligaciones quedaran restablecidas.<br />
V. Los plazos parciales determinados de acuerdo con la presente Ley o<br />
establecidos contractualmente para el cumplimiento de obligaciones que<br />
hubieran sido afectados, se extenderán por el tiempo que tome el<br />
restablecimiento de las condiciones necesarias para continuar las actividades<br />
afectadas. Sin embargo, los plazos finales previstos en la presente Ley para<br />
Licencias y contratos no se modificaran.<br />
VI. Cuando las causas de fuerza mayor o caso fortuito afectaren el<br />
cumplimiento en general por un lapso prolongado que ponga en serio riesgo la<br />
continuidad de las actividades u operaciones previstas:<br />
a) Las partes en un contrato de asociación acordarán la resolución contractual<br />
a solicitud de cualesq~<br />
b) El titular de una Licencia Doara renunciarla: ~-- v<br />
- ~~- --~<br />
c) Tratándose de Cont~ ninistra Ltivo Mil nero el 1 :itular de los derechos<br />
,a<br />
P a l a c i o l e G o b i e r n a T e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z B o l i v i a<br />
P a g i n a W e b . w w w u r e s i d e n c i a l n b b o . e m e i l c 0 r r n o @ u r e ~ i 0 e o ~ i ua<br />
a o b n
contractuales podrá resolver unilateralmente el contrato mediante<br />
comunicación a la AJAM.<br />
VII. En todos los anteriores casos no se incurrirá en incumplimiento o<br />
responsabilidad legal o contractual.<br />
ARTÍCULO 125. (EXTINCI~N Y REORDENAMIENTO DEL CATASTRO<br />
MINERO).- 1. Se reconoce que las ATEs por pertenencias cuyos titulares no<br />
solicitaron inscripción en el Servicio Técnico de Minas de acuerdo con el<br />
Articulo Transitorio 4" de la Ley No 1777 quedaron extinguidas y fueron<br />
revertidas al dominio originario del Estado.<br />
11. Cuando de acuerdo con la presente Ley se presentaren solicitudes de<br />
adecuación de ATEs por pertenencias y respecto de las mismas no hubiere<br />
concluido la tramitación en el Catastro Minero, la solicitud quedará pendiente<br />
de resolución hasta que se dicte el correspondiente Decreto Supremo<br />
reglamentario previsto en el parágrafo V siguiente.<br />
111. Cuando se solicitare adecuación de ATEs por cuadriculas y dentro del<br />
término para oposiciones se presentare oposición en base a ATEs por<br />
pertenencias cuyo trámite en el Catastro Minero no hubiere concluido, el caso<br />
quedará pendiente de resolución hasta que se dicte el correspondiente Decreto<br />
Supremo reglamentario.<br />
IV. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero concluirá los<br />
procedimientos de catastración pendientes en un plazo máximo de dos años a<br />
partir de la vigencia de la presente Ley<br />
V. La AJAM propondrá al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de<br />
Minería y Metalurgia proyectos de Decretos Supremos que establezcan las<br />
normas, plazos y procedimientos a seguir para concluir las solicitudes de<br />
adecuación, teniendo en cuenta derechos adquiridos y la necesidad de un<br />
reordenamiento apropiado del Catastro y Cuadriculado Minero.<br />
VI. Lo previsto en el wresente Artículo se cumplirá sin perjuicio de la<br />
consolidación automát<br />
rtículo 14 de la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 126. (CO~L~~SIUNES r;xu~uir)AS).- Las ATEs denominadas de<br />
"materiales de construcción' rán del<br />
I regularizar su situación<br />
mediante tramitación i<br />
id comp rncargada de su regulación<br />
P a l a c i o d l C a b i l r n n l e l e f o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z B o l i v i a<br />
P a u i n a W e b : w w w . ~ r e s l d a n o i a . u n b b a e ~ m a i i . c o r r e 0 O ~ r i s i d e n c i a . g o b . b o
P R t S I O t H C I R O t l t S I i 1 O O P L U R I N R C I O N A L<br />
O t B O L l U l A<br />
o adecuación, de acuerdo a las normas de la presente Ley y según lo previsto en<br />
el Articulo 4.<br />
NATURALEZA Y CARÁCTER SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS MINERAS<br />
DERECHOS PRECONSTITU~DOS DE LAS COOPERATIVAS MINERAS<br />
ARTÍCULO 127. (NATURALEZA).- 1. Los derechos mineros se otorgan a las<br />
Cooperativas Mineras en razón a su naturaleza jurídica prevista en la Ley<br />
General de Cooperativas, su carácter de interés social y sin fines de lucro,<br />
mediante Licencia para el caso exclusivo de prospección y exploración o<br />
mediante Contrato Administrativo Minero.<br />
11. Las labores mineras se llevarán a cabo por los socios de cada cooperativa, la<br />
cual podrá contratar personal dependiente únicamente para labores de carácter<br />
administrativo, técnico y asesoramiento. Lo anterior, sin perjuicio del derecho<br />
de suscribir contratos de asociación minera de acuerdo con la presente Ley.<br />
ART~CULO 128. (REQUISITOS).- Los requisitos para obtener Licencia para<br />
Prospección y Exploración o para la suscripción de Contrato Administrativo<br />
Minero, son los siguientes:<br />
a) Personalidad jundica o certificado de trámite de la misma<br />
b) Nómina de Socios en el caso de presentación de certificado de trámite de la<br />
personalidad jurídica.<br />
c) Número de Identificación Tributaria (NIT)<br />
d) Plan de Trabajo y Desarrollo.<br />
e) Nominación y ubicación del Área Minera solicitada con especificación del<br />
Número y Código individual de las cuadrículas, acompañando la certificación<br />
de Libre Disponibilidad expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado<br />
Minero.<br />
fJ Domicilio legal.<br />
P a l a c l a d e S o b i e r n o . l e l e l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a r i l l a 3271 L a P a z - B o l i v i a<br />
P a o ~ n a W e l : w w w ~ r e a i d e n c i a . o o b b o . e - m a i i : c o r r e o @ o r e s i d e n c ~ a . u n b . ~ o
ARTÍCULO 129. (RESPETO DE DERECHOS).- En cumplimiento de lo<br />
establecido por el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Octava de la<br />
Constitución Política del Estado, se respeta los derechos pre constituidos de las<br />
cooperativas mineras, en el marco de lo establecido en el presente capítulo.<br />
ARTÍCULO 130. (ALCANCES).- Son derechos pre constituidos de las<br />
cooperativas mineras:<br />
a) Los derechos mineros en toda o parte de la cadena productiva, sobre las<br />
áreas anteriormente otorgadas a través del régimen de ATES, los que<br />
continuaran ejerciéndose mediante su adecuación a Contrato Administrativo<br />
Minero suscrito con la AJAM.<br />
b) Los contratos de arrendamiento suscritos por la COMIBOL con las<br />
Cooperativas Mineras respecto de sus concesiones propias o las de la minería<br />
nacionalizada, que se adecuarán a Contrato Administrativo Minero, a<br />
suscribirse con la AJAM, que respetará las características propias de cada<br />
contrato de arrendamiento.<br />
c) Cuando COMIBOL y una o más cooperativas mineras realicen trabajos de<br />
explotación en sectores establecidos de una misma área minera, se respetarán<br />
los derechos de cada actor minero en el sector que les corresponda, para fines<br />
de adecuación.<br />
d) Los Contratos de Riesgo Compartido suscritos por las Cooperativas Mineras<br />
con actores productivos mineros no estatales manteniendo sus términos y<br />
condiciones en tanto se encuentren vigentes.<br />
e) Los contratos de subarrendamiento suscritos por las Cooperativas Mineras<br />
con terceros no estatales, autorizados por la COMIBOL, cuyos derechos, a su<br />
vez, derivan de los contratos descritos en el literal b) de este Artículo, los<br />
cuales se adecuarán a Contratos de Asociación Minera según lo dispuesto por<br />
el Articulo 15 1.<br />
I) Los contratos de arrendamiento y los contratos de riesgo compartido sobre<br />
áreas mineras de empresas privadas legalmente constituidas que no tienen<br />
como objeto principal la actividad minera suscritos con cooperativas mineras,<br />
los cuales, se adecuarán a Contratos de Asociación Minera, según lo dispuesto<br />
por el Articulo 15 1.<br />
P a l a c i o d e G o b i e r n o T e l e l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 c a a i l l n 3278 18 P 8 z l o l i u ! i<br />
P a g i n a W o b ~ ~ ~ a r 8 ~ 1 0 0 n c i a 1l 0 l 0 1 s ~ m a i l : c o r r s o @ o r e s i d e n c i a . g o b . b o
CONTRATOS MINEROS Y<br />
LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN<br />
DELOSCONTRATOSMINEROS<br />
ARTÍCULO 131. (CONTRATOS MINEROS).- 1. Para fines de la presente Ley se<br />
establece el Contrato Administrativo Minero como acto administrativo e<br />
instrumento legal, por el cual, el Estado en representación del pueblo boliviano<br />
reconoce u otorga, mediante la AJAM, derechos mineros para la realización de<br />
determinadas actividades mineras de la cadena productiva en un área minera,<br />
a los actores productivos mineros de la industria minera estatal, privada y<br />
cooperativa, que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.<br />
11. Las ATES de los actores productivos mineros deberán adecuarse al Régimen<br />
de Contrato Administrativo Minero de acuerdo con la presente Ley.<br />
111. Se establece el Contrato de Asociación Minera para realizar actividades en<br />
todo o parte de la cadena productiva minera, como instrumento jurídico<br />
mediante el cual las empresas mineras estatales, se asocian con personas<br />
jurídicas, bolivianas o extranjeras; o los actores de la industria minera no<br />
estatal se asocian entre sí.<br />
ARTÍCULO 132. (CONTRATOS SUJETOS A APROBACI~N LEGISLATIVA).-<br />
Los Contratos Administrativos Mineros y los Contratos de Asociación Minera<br />
con partes estatales, suscritos a partir de la vigencia de la presente Ley,<br />
requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, excepto:<br />
a) Por tratarse de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos,<br />
reconocidos por la Constitución Política del Estado, los siguientes:<br />
(i) Contratos Admin istrativos Mineros por adecuación de ATE a<br />
contrato.<br />
A- A--.-<br />
(ii) Contratos UG n-uuauuir qae se suscriban para fines de adecuación<br />
en sustituc Contrat iesgo Cc 3mpartido o Arrendamiento.<br />
n A-:-. .- nfl:--.<br />
b) De los nuevos COIILI~LUS ~UIIIIIIISLI~LIVUS<br />
IVIIIICI-OS, suscritos con:<br />
P a l a c i o d o C o l i e r n o T e l e f o n o 1 l a r 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3171 L a P a r - B o l i v i a<br />
P a g i n a W a b : w w w . l i r e s i d ~ n c i a ~ 0 b . b o - e m a i l : c o r r e a O a r e s i d e c c i a . g o b b o
(i)<br />
(ii)<br />
Las Cooperativas Mineras, por el carácter de interés social y<br />
finalidad no lucrativa de las Cooperativas ~ineras.<br />
Las Empresas Públicas Mineras, por su carácter estatal.<br />
ARTÍCULO 133. (APROBACION LEGISLATIVA ESPECIAL).- Los contratos<br />
entre actores mineros no estatales que se suscriban a partir de la vigencia de la<br />
presente Ley requieren de aprobación legislativa únicamente en el caso previsto<br />
por el Artículo 28, excepto cuando se suscriban para fines de adecuación<br />
respecto de ATES de titulares de nacionalidad boliviana con derechos adquiridos<br />
que sustituyan Contratos de Riesgo Compartido.<br />
ARTÍCULO 134. (FORMALIDAD DE LOS CONTRATOS).- 1. Los contratos<br />
mineros se formalizaran mediante escritura pública ante una Notaria de Fe<br />
Pública de la jurisdicción departamental o regional, en la que se encuentre el<br />
área otorgada, o la de mayor extensión si comprende más de un departamento.<br />
11. La minuta de los contratos administrativos mineros será suscrita por la<br />
AJAM regional en representación del Órgano Ejecutivo.<br />
111. El protocolo notarial de los Contratos Administrativos Mineros será suscrito<br />
y otorgado una vez que, de acuerdo con el Artículo 158 Par. 1. numeral 12 de la<br />
~onstituciók Política del Estado, el contrato hubiera sido aprobado por la<br />
Asamblea Legislativa Plurinacional, salvo en los casos previstos en el Articulo<br />
132, cuya Ley de aprobación en original o copia legalizada será incorporada a la<br />
escritura.<br />
ARTÍCULO 135. (REGISTRO Y VIGENCIA DE CONTRATOS).- Los contratos<br />
previstos en el Artículo 131 y todos los contratos que se suscriban por<br />
adecuación de acuerdo a la presente Ley, para tener vigencia entre partes y<br />
efectos ante terceros, se inscribirán obligatoriamente en el Registro Minero.<br />
ARTÍCULO 136. (PROHIBICIÓN DE CESIÓN).- Quienes suscriban con la<br />
AJAM Contratos Administrativos Mineros no podrán transferir ni ceder sus<br />
derechos y obligaciones emergentes de los mismos, sin perjuicio de su derecho<br />
de suscribir contratos de asociación.<br />
ARTÍCULO 137. (CONTRATOS Y AUTORIZACIONES CON EXTRANJEROS EN<br />
AREAS FRONTERIZ 1. La: *Tas sc Aicitudes para Contratos<br />
Administrativos Minei )ara Lic de Prc bspección y Exploración de<br />
, *.<br />
actores productivos mineros Dolivianos<br />
.<br />
para las areas mineras señaladas en el<br />
V a l a c i a d e E a O i e r a a - I a I a f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - E a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z - B o l i v i a<br />
P a q i n a W a b . w w w . ~ r a s i d e n c i a . t o b . b o e ~ m a i l : c o r r e o @ a r e s i d e n c i a q a 0 . b ~
Artículo 28, podrán incluir contratos de asociación con empresas mineras<br />
extranjeras bajo la presente Ley, a los fines de la ejecución de sus planes de<br />
prospección y exploración o de inversión y desarrollo, según corresponda. Con<br />
tal finalidad el solicitante acompafiara el contrato de asociación que propone<br />
firmar con la empresa extranjera.<br />
11. Tratándose de Contrato Administrativo Minero con la inclusión de contrato<br />
de asociación con empresa extranjera, el mismo será considerado por la<br />
Asamblea Legislativa Plurinacional a los fines de su aprobación mediante Ley<br />
expresa.<br />
111. El actor productivo minero boliviano, titular de un nuevo Contrato<br />
Administrativo Minero sobre un área dentro de los cincuenta kilómetros de la<br />
línea de frontera, podrá también acordar y suscribir posteriormente contrato de<br />
asociación con empresas extranjeras previa declaratoria de necesidad estatal<br />
mediante Ley aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.<br />
ARTÍCULO 138. (MODIFICACIÓN DE CONTRATOS).- La modificación de los<br />
contratos previstos en el Artículo 131 de la presente Ley, se tramitara de<br />
acuerdo a los procedimientos y formalidades requeridas para la suscripción del<br />
contrato original.<br />
CONTRATO ADMINISTRATIVO MINERO<br />
ART~CULO 139. (DEFINICI~N).- Es el Contrato Administrativo Minero por el<br />
cual el Estado Plurinacional, en representación del pueblo boliviano, reconoce u<br />
otorga a un actor productivo minero, la facultad de realizar determinadas<br />
actividades de las establecidas en el Articulo 10 de la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 140. (REQUISITOS).- 1. Toda solicitud de otorgamiento de nuevo<br />
Contrato Administrativo Minero, se tramitará de acuerdo con la presente Ley,<br />
11. Las solicitudes de los actores productivos mineros estatales y privados<br />
deberán cumplir con la oresentación ooortuna de los siguientes documentos y<br />
requisitos:<br />
a) Documentos de re( :onocin iiento de f>ersc<br />
legal, según la natu: raleza ji ~rídica del solic<br />
L<br />
Jurídica o su equivalente<br />
Q a l a c l a 0 1 ! a b i a r n a l e l e l a ~ a i f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z 8 o l i v i a<br />
Q a s i a a W a b : w w w . b r a s i l a a c l a . ~ o l . l o - a m a i l : e o r r e a @ b r a a i d a a c i a . o o b b o
) Documentos de representación legal.<br />
c) Número de Identificación Tributaria (NIT).<br />
d) Plan de Trabajo e Inversión<br />
e) Nominación y ubicación del Área Minera solicitada con especificación del<br />
Número y Código individual de las cuadrículas, acompariando la certificación<br />
de Libre Disponibilidad expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado<br />
Minero.<br />
í) Señalamiento de domicilio Legal, para fines de notificación<br />
111. Los requisitos que deben cumplir las cooperativas mineras son los<br />
establecidos en el Artículo 128 de la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 141. (ÁREA MÁXIMA).- La superficie máxima del área minera para<br />
un nuevo Contrato Administrativo Minero será de 250 cuadrículas en una<br />
misma área.<br />
ARTÍCULO 142. (PLAZO).- 1. El plazo de los Contratos Administrativos Mineros<br />
con actores productivos mineros privados, será de 30 años, computables a<br />
partir de la fecha de vigencia del contrato.<br />
11. Los Contratos Administrativos Mineros con actores productivos de la<br />
industria minera estatal y cooperativa mantendrán su vigencia en tanto se<br />
cumplan con las prescripciones establecidas en el Artículo 18 de la presente<br />
Ley.<br />
111. Cuando un actor productivo minero de la industria minera privada titular de<br />
un Contrato Administrativo Minero, tuviere necesidad demostrada de dar<br />
continuidad a una operación en curso, solicitará ampliación del plazo por otros<br />
treinta años, con una anticipación de por lo menos seis meses al vencimiento<br />
del plazo original.<br />
ARTÍCULO 143. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS).- Los Contratos<br />
Administrativos Minerc irán las siguientes clausulas:<br />
a) Antecedentes.<br />
b) Partes contratantes, personería y registros legales.<br />
P a l a c i o d a 6 u b i u r n 0 - T e l e f a n o 1 t a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a i S o l l v i a<br />
P a l l a a W e b : w w w . a r e s i d e n c i a . u o b b o . e m a i l c o r r e o @ a r e s i d e n c i a . u o b b o
P R L S I O t N C I R 0 1 1 [ S T A 0 0 P L U R I H A C I O N A L<br />
O t O O L l Y l L<br />
c) Domicilio señalado y constituido en Bolivia.<br />
d) Área Minera y su ubicación.<br />
e) Objeto, con identificación de los derechos mineros otorgados.<br />
f) Referencia a los Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos<br />
privado y estatal; y Plan de Trabajo y Desarrollo para el actor productivo<br />
cooperativo.<br />
g) Estipulaciones sobre control periódico de cumplimiento de acuerdo a sus<br />
planes.<br />
h) Estipulaciones sobre resolución de contrato de acuerdo a lo establecido en la<br />
presente Ley.<br />
i) Estipulaciones relativas a la protección y conservación ambiental, normas<br />
laborales y de seguridad industrial, contratación preferente de mano de obra,<br />
bienes y servicios nacionales, de acuerdo con las normas legales aplicables. En<br />
el caso de las cooperativas estipulaciones relativas al cumplimiento de las<br />
normas laborales en relación al personal dependiente no cooperativista.<br />
ARTÍCULO 144. (RESOLUCIÓN).- 1. Todo Contrato Administrativo Minero se<br />
resolverá por incumplimiento del interés económico y social que, de acuerdo<br />
con el Artículo 18 de la presente Ley se cumple, con el pago de patente minera,<br />
y la obligación de inicio y continuidad de la actividad minera, salvo por razones<br />
de fuerza mayor de acuerdo con la presente Ley.<br />
11. Las áreas mineras de los grupos mineros nacionalizados que permanecen<br />
bajo administración de COMIBOL quedan exentas del pago de la patente<br />
minera.<br />
111. El titular del contrato deberá dar inicio a sus actividades dentro del plazo<br />
de un año de la vigencia del contrato. Para dar continuidad a la actividad<br />
minera el titular no podrá abandonar o suswender operaciones mineras por<br />
más de seis meses.<br />
P a l a c i o d e C o h i e r n o - l e l e f o n o 1 f a x 2 2 U 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - L a P a z B o l i v i a<br />
Q a o i n a W e l : w w w . o r e s i d e n c i a . o o l b o . a ~ m a i l : c o r r i o @ a r e a i d e n c i a . o a b b a
CONTRATOS DE ASOCIACIÓN MINERA<br />
ARTÍCULO 145. (DEFINICIÓN).- 1. El contrato de asociación minero es aquel<br />
por el cual el Estado Plurinacional, a través de una empresa minera estatal<br />
autárquica, acuerda con un actor productivo minero cooperativo o privado,<br />
nacional o extranjero, la realización asociada de actividades mineras en toda o<br />
en parte de la cadena productiva, dentro de sus áreas mineras. El área bajo<br />
contrato puede comprender cuadrículas o cualquier parte de ellas, incluyendo<br />
parajes mineros.<br />
11. El contrato de asociación no genera una nueva personalidad jurídica,<br />
debiendo establecer una denominación seguida de los caracteres "C.A.".<br />
ARTÍCULO 146. (LICITACIÓN O INVITACIÓN PUBLICA).- 1. Los Contratos de<br />
Asociación Minera a iniciativa de la empresa minera estatal se suscribirán<br />
previo proceso de licitación o invitación pública de acuerdo a procedimiento<br />
específico.<br />
11. Los contratos de asociación minera que incluyan la actividad previa de<br />
exploración, se suscribirán por invitación directa o a propuesta del actor<br />
productivo minero interesado, de acuerdo a procedimiento específico.<br />
ARTÍCULO 147. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS DEL CONTRATO DE<br />
ASOCIACIÓN ESTATAL).- Los contratos de asociación estatal incluirán como<br />
mínimo cláusulas y estipulaciones relativas a lo siguiente:<br />
a) Antecedentes y Definiciones.<br />
b) Partes contratantes, uersoneria v registros le~ales.<br />
c) Domicilios señalado: 3 y cons j en Bol ivia.<br />
d) Objeto del contrato.<br />
e) Identificación de las Areas Mineras bajo CO.~.~-.,<br />
P A L A C I O O U t M l O l<br />
P a l a c l o de Gobierno l e l e f o n o 1 f a x 2202321 C a r i l l a 3 2 7 1 La P a z - B o l i v l a<br />
Pagino Web: w w w . v r e s i d c n e i a . @ o b b o . e - m e i l c o r r e o @ v r e s i i l a n c i a . 1 0 b ~ b 0
f) Aportes y responsabilidades de los asociados.<br />
g) Estipulaciones sobre la forma de administración y de conducción de las<br />
operaciones, mediante la designación de la empresa responsable de la<br />
administración y operación de la asociación.<br />
h) Estipulación que determine que los gastos incurridos en un proyecto de<br />
exploración que no pase a la fase de explotación, correrán en un 100 % por<br />
cuenta de las contrapartes de la empresa estatal, quedando la empresa estatal<br />
liberada de cualquier obligación de cubrir estos gastos. Si el proyecto pasare a<br />
la fase de explotación, los gastos de exploración correrán por cuenta de la<br />
asociación.<br />
i) Estipulación sobre planes periódicos de desarrollo e inversión dependiendo de<br />
las distintas fases de las actividades mineras a ejecutarse.<br />
j) Estipulación sobre uso y disponibilidad de tecnología.<br />
k) Estipulaciones sobre control periódico de cumplimiento.<br />
1) Estipulaciones sobre garantias de cumplimiento de las inversiones acordadas<br />
según los alcances del contrato y sobre garantias de quieta y pacifica posesión<br />
de las Áreas Mineras, en aplicación a las normas legales vigentes.<br />
m) Estipulaciones sobre la obligación de la administración ejecutiva u operativa<br />
de la asociación, de presentar al Directorio de la Asociación, información<br />
técnica, económica, financiera, comercial y cualquier otra sobre las operaciones<br />
que se considere relevante.<br />
n) Conformación del Directorio de la Asociación y del Consejo Técnico.<br />
o) Régimen de participaciones y de distribución de utilidades o excedentes.<br />
p) Causales y procedimientos de resolución contractual incluyendo, entre otros,<br />
causales por incumplimientos injustificados en cuanto a: (i) los plazos de inicio<br />
de ejecución, por más de un año; (ii) suspensión de labores por más de un año;<br />
(iii) ejecución de labores por más de un año; y (iv) ejecución de inversiones<br />
comprometidas por más de un año. cuando la inversión no alcance al menos al<br />
60% de lo comprometic rsiones.<br />
q) Régimen de cesión y translerencia de participaciones de las contrapartes de<br />
P a l a c i o d a C o b i a r n o l e l e l o n a 1 f a r 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a r - B o l i v i a<br />
P a g i n a W e b : w w w . ~ r e s i d u n c i a . ~ o b . b o . o ~ m a i l . a ~ r r e o @ ~ r a s i d c n c i a . u o I b o
la empresa estatal, con autorización expresa de esta última.<br />
r) Régimen relacionado al tratamiento de los activos fijos utilizados en las<br />
operaciones mineras de la asociación a la conclusión del contrato,<br />
precautelando los intereses del Estado y los derechos de los trabajadores.<br />
S) Estipulaciones sobre plazos contractuales.<br />
t) Estipulación sobre exploración en las Áreas Mineras objeto del contrato.<br />
u) Estipulaciones sobre cumplimiento de normas legales en materia laboral, de<br />
seguridad social e industrial, medio ambiente, pago de patente minera, regalías<br />
e impuestos.<br />
v) Sometimiento a las normas del Estado Plurinacional. De acordarse una<br />
clausula arbitral para la solución de controversias contractuales, se recurrirá<br />
exclusivamente al arbitraje nacional.<br />
w) Identificación de los anexos a incorporarse como parte del contrato.<br />
ARTÍCULO 148. (PARTICIPACION ESTATAL EN LAS UTILIDADES).- 1. En los<br />
contratos de asociación estatal que se suscriban a partir de la vigencia de la<br />
presente Ley, las participaciones se acordarán entre partes y en ningún caso la<br />
participación de la empresa estatal será inferior al 55% de las utilidades, cuyo<br />
momento y forma de pago serán establecidas en el contrato.<br />
11. Respecto de contratos de arrendamiento o riesgo compartido con actores<br />
productivos mineros privados, vigentes a la fecha de publicación de la presente<br />
Ley, si las partes acordaren su adecuación a contratos de asociación estatal,<br />
estos últimos reflejarán los términos económicos originales, salvo acuerdo entre<br />
partes para su modificación.<br />
ARTÍCULO 149. (RÉGIMEN CONTABLE).- 1. Los contratos de asociación<br />
estatales llevarán contabilidad interna, separada, propia e independiente de las<br />
partes contratantes, de acuerdo con ~rinciwios de contabilidad generalmente<br />
aceptados y aplicados en Boli~<br />
las cuentas, operaciones, ingresos<br />
y egresos de la asociac ión.<br />
11. La gestión fiscal del cc ~ntrato de asc xiación cerrará en la fecha que<br />
corresponda a las acti vidades mineras. Al cis erre de<br />
-.<br />
. -<br />
dicha gestión la asociación<br />
preparará los Estados rinancieros propios del contrato de Asociación, debiendo<br />
P a l a n i o da G o b i e r n o . l n l n t n n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - E n s l l l a 3 2 7 1 l a P a z B o l i v i a<br />
P o o i n a Web w w w . e r e s i d e n c i a . l o b b n e - m a i l correo@~rasidancia.~oIbo
contar con dictamen de auditoría emitido por auditores independientes.<br />
ARTÍCULO 150. (DIRECTORIO).- 1. El Directorio del contrato de asociación<br />
tendrá una participación paritaria. La presidencia será ejercida por un<br />
representante de la empresa estatal. Las decisiones serán tomadas por<br />
consenso.<br />
11. El Directorio tendrá las atribuciones de definición de políticas generales del<br />
contrato de asociación, fiscalización y control.<br />
111. La asociación contará con un Consejo Técnico con participación paritaria y<br />
tendrá atribuciones de asesoramiento y apoyo al Directorio.<br />
SECCION 11<br />
CONTRATOS ENTRE ACTORES PRODUCTIVOS DE LA INDUSTRIA MINERA<br />
PRIVADA Y COOPERATIVA<br />
ARTÍCULO 151. (DEFINICI~N, REGISTRO Y DENOMINACI~N).- 1. Son los<br />
contratos que los titulares de Licencias de Prospección y Exploración o de<br />
Contratos Administrativos Mineros de la industria minera privada y<br />
cooperativa, pueden suscribir en cualquier momento con otros actores<br />
productivos mineros privados o cooperativas, legalmente establecidos, para el<br />
cumplimiento en forma asociada de sus respectivas obligaciones.<br />
11. Los contratos de asociación, sus modificaciones y extinción constarán en<br />
escrituras públicas y se inscribirán para su vigencia en el Registro Minero.<br />
111. Los Contratos de Asociación llevarán una denominación de identificación<br />
seguida de la expresión "Contrato de Asociaciónn o "CA".<br />
ARTÍCULO 152. (AUSENCIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA).- Los contratos<br />
de asociación minera previstos en la presente sección no constituyen sociedad<br />
entre las partes ni establecen personalidad jurídica propia. Los derechos y<br />
obligaciones de las artes. la forma de administración, fiscalización y<br />
representación de la a<br />
abilidad ante terceros se rigen por<br />
el contrato.<br />
ARTÍCULO 153. (RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES).- 1. Salvo acuerdo en<br />
contrario o de disposición expresa de la presente Ley, no se presume la<br />
solidaridad de las partes por los actos y operaciones resultantes del contrato y<br />
P a l a c i o de E o b i i r n o 1 s l o f o n o i f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3271 - l a Paz l o l i v i a<br />
P a l l n a W e l w w w v r e s i d e n c i a q 0 b b o E - m a i l : c o r r o o @ ~ r e s i d o n c ~ a . q ~ b . b ~
no releva al titular del Contrato Administrativo Minero, de sus obligaciones<br />
legales y contractuales.<br />
11. El contrato contendrá estipulaciones que aseguren el cumplimiento<br />
compartido con el titular de los derechos mineros, de la función económica<br />
social y de la satisfacción del interés económico social.<br />
ARTÍCULO 154. (EXTINCIÓN).- 1. La extinción de las Licencias de Prospección<br />
y Exploración y de los Contratos Administrativos Mineros que sustentan los<br />
contratos de asociación, por las causales previstas en la presente Ley, extingue<br />
los contratos de asociación, sin perjuicio de los derechos y obligaciones entre<br />
las partes de acuerdo con el contrato.<br />
11. La extinción del o los asociados extinguirá el contrato de asociación<br />
conforme a lo estipulado en el contrato, quedando subsistentes los derechos y<br />
obligaciones del titular.<br />
111. La resolución del contrato de asociación no extingue la Licencia de<br />
Prospección o Exploración o el Contrato Administrativo Minero, ni las<br />
obligaciones legales del titular.<br />
ARTÍCULO 155. (PLAZO).- 1. Estos contratos podrán tener un plazo fijo o un<br />
plazo determinado por la duración de cualquier proyecto o proyectos que<br />
constituyan su objeto.<br />
11. No podrán acordarse por un plazo mayor al de la Licencia o Contrato<br />
Administrativo, según corresponda. Podrá acordarse su continuidad para el<br />
caso de ampliación de plazo de la Licencia o del Contrato Administrativo.<br />
ARTÍCULO 156. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS).- Además de lo previsto en los<br />
Artículos precedentes, el contrato de asociación contendrá, entre otras,<br />
cláusulas relativas a:<br />
a) Identificación y representación de las partes;<br />
b) Objeto;<br />
c) Contribuciones o aportacio~<br />
d) Participaciones y di:<br />
P a l a c i o d c 6 0 b i c r n a - T e l e l o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - E a s i l l e 3 2 7 1 - L a P a z - B o l i v i a<br />
P a f l i n a W e b : w w w . ~ r e s i U c n c i a . o o b b o . m a i : c o r r e o @ ~ r a s i d a n c i a . v c b . b o
e) Forma de financiamiento;<br />
f) Atribución de pérdidas;<br />
g) Sistema de control contable;<br />
h) Retiro, separación, exclusión o cesión de derechos de asociados que no<br />
fueren los titulares de los derechos mineros;<br />
i) Procedimientos de liquidación;<br />
j) Causales y procedimientos de resolución;<br />
k) Resolución de controversias, con preferencia mediante conciliación,<br />
mediación o arbitraje,<br />
1) La conformación de un Directorio u órgano similar de dirección o control, con<br />
sus atribuciones y normas para adopción de resoluciones, y<br />
m) Estipulaciones sobre: (i) la administración y conducción de las operaciones,<br />
mediante la designación de la empresa responsable de la administración y<br />
operación de la asociación; y (ii) La representación legal de la asociación<br />
mediante poderes generales que acuerden los asociados.<br />
ARTÍCULO 157. (REGIMEN CONTABLE).- 1. Los Contratos de Asociación<br />
previstos en la presente sección llevarán contabilidad interna propia e<br />
independiente de sus partes contratantes, de acuerdo con principios de<br />
contabilidad generalmente aceptados y aplicados en Bolivia, registrando las<br />
cuentas, operaciones, ingresos y egresos de la asociación.<br />
11. La gestión fiscal de la asociación cerrará en la misma fecha que la que<br />
corresponda a las actividades del titular principal de las Licencias o los<br />
Contratos Administrativos. Al cierre de dicha gestión la asociación preparará<br />
sus correspondientes Estados Financieros internos, debiendo contar con<br />
dictamen de auditoria emitido por auditores independientes.<br />
ARTÍCULO 158. (OBLIGACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL).-<br />
Bajo responsabilidad de sus correspondientes administradores conforme al<br />
contrato de asociación -esente Ley, la asociac :ión cumplirá con todas las<br />
normas legales de car; boral y de segi lridad social respecto del personal<br />
que contrate.<br />
P a l a c i o d e E n b i e r o o . l e l a l a n a<br />
P a g i n a W a l : w w w . a r a a i d 0 a c i 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1<br />
8 . q a b . b ~ e m<br />
C a s i l l a 3 2 7 8<br />
i i : c o r r a e e a r e<br />
L a P a z . B o l i v i a<br />
i d o a c i e . 0 e b . b a
P R í S I O E N C I R O t l I S I A D O P L U R I N R C I O N R I<br />
O t O O l l Y l A<br />
ARTÍCULO 159. (ASOCIACIÓN ESPECIAL).- 1. Es el contrato en virtud del<br />
cual un titular privado o cooperativo de una Licencia de Prospección y<br />
Exploración o de Contrato Administrativo Minero, se asocia con una empresa<br />
minera estatal para la realización de actividades mineras en las áreas mineras<br />
comprendidas en dicha Licencia o Contrato.<br />
11. Estos contratos se rigen por lo previsto en la presente sección, teniendo en<br />
cuenta el carácter estatal del asociado, y no requieren aprobación legislativa,<br />
bastando la aprobación del Directorio de la empresa minera estatal.<br />
ARTÍCULO 160. (CATEO).- 1. Cualquier persona natural o jurídica con<br />
capacidad legal puede realizar la actividad de cateo sin afectar derechos de<br />
terceros ni efectuar actividad alguna de explotación o aprovechamiento.<br />
11. La realización de cateo no otorga ningún derecho sobre el área minera, ni<br />
derecho preferente de suscripción de contrato administrativo minero<br />
ARTÍCULO 161. (LICENCIA DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN).- 1. Es la<br />
Licencia otorgada por la AJAM al actor productivo minero, para la realización<br />
de las actividades de prospección y exploración en un área minera<br />
determinada, la que incluirá el derecho preferente reconocido en el Artículo<br />
siguiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.<br />
11. Durante la exploración el titular podrá comercializar producción eventual y<br />
únicamente cuando sea resultado exclusivo de la exploración.<br />
ART~CULO 162. (DERECHO PREFERENTE).- 1. Tratándose de Licencias de<br />
Prospección y Exploración exclusivamente, antes del vencimiento del plazo de<br />
su vigencia que no fuera debido a revocatoria por incumplimiento de acuerdo<br />
con la presente Ley, el titular de la Licencia tendrá el derecho preferente para<br />
solicitar y suscribir Contrato Administrativo Minero, respecto de las áreas que<br />
hubiera seleccionado.<br />
11. El derecho preferente reconociao en ei parágrafo anterior podrá también ser<br />
ejercido conjuntament e por t :1 titula Licenc ia y por un tercero, actor<br />
productivo minero lega lmente<br />
P a l a c i o d a E n l i a r n o I a l i l n n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 G a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z 8 a l i v i a<br />
P a u i n a W a b : w w w . ~ r a s i d a n c i a . i l o b . b o m a l : c o r r o o 4 n r e s i d e n e i a . g a b . b o
111. El derecho preferente para solicitar Contrato Administrativo Minero, podrá<br />
ejercerse parcialmente respecto de determinadas áreas, sin perjuicio del<br />
derecho del titular de la Licencia de continuar las actividades de exploración en<br />
las demás áreas.<br />
ARTÍCULO 163. (REQUISITOS).- 1. Los requisitos que deben cumplir los<br />
actores productivos mineros estatales y privados para obtener Licencia de<br />
prospección y exploración, son los siguientes:<br />
a) Documentos de reconocimiento de Personalidad Jurídica o su equivalente<br />
legal, según la naturaleza jurídica del solicitante.<br />
b) Documentos de representación legal.<br />
c) Número de Identificación Tributaria (NIT).<br />
d) Plan de trabajo y Presupuesto financiero.<br />
e) Nominación y ubicación del Área Minera solicitada con especificación del<br />
Número y Código individual de las cuadrículas, acompañando la certificación<br />
de Libre Disponibilidad expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado<br />
Minero.<br />
fJ Señalamiento de domicilio legal, para fines de notificaciones.<br />
11. Los requisitos que deben cumplir las cooperativas mineras son los<br />
establecidos en el Articulo 128 de la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 164. (SUPERFICIE MÁXIMA DEL ÁREA DE LAS LICENCIAS).- 1.<br />
La superficie máxima de un área para prospección y exploración no deberá<br />
exceder de 500 cuadrículas.<br />
11. El titular de una Licencia de Prospección y Exploración, podrá solicitar<br />
nuevas Licencias siempre que no se encuentre en incumplimiento del Plan o<br />
Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero anteriormente comprometidos, a la<br />
fecha de su nueva solicitud.<br />
111. Durante la vigencia de la Licer,,,, , . rospección y Exploración, el titular<br />
podrá realizar renunci as parc iales de las cu~<br />
S que no sean de su interés.<br />
P a l a c i o d a G o b i a r n o T e l e f o n o i F a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z B o l i v i a<br />
P a q l a a W e b : w w w 0 r e s i d e n c i a . o o b . b o e m a i l . corr2o@liresideocia.rob.b0
P R E S I D E N C I A O t L E S T A D O P L U R I N A C I O N R L<br />
O t R O l l U l A<br />
ARTÍCULO 165. (PLAZOS).- 1. El plazo de la Licencia no excederá de 5 años,<br />
computable a partir de la fecha de la notificación al solicitante de la respectiva<br />
Resolución de la AJAM pudiendo ser ampliado por una sola vez por un plazo<br />
adicional de tres años, previa justificación de la necesidad de la ampliación y<br />
renuncia de las áreas exploradas que no fueran de interés del titular.<br />
11. Se fija el plazo máximo de un año para el inicio de las labores de campo de<br />
prospección y exploración, computable a partir de la vigencia de la Licencia.<br />
111. Los plazos señalados en los parágrafos 1 y 11 del presente Artículo, se<br />
suspenderán en caso de existir acciones de hecho u otras causales de fuerza<br />
mayor que impidan la realización de las actividades mineras de prospección y<br />
exploración.<br />
ARTÍCULO 166. (ENTREGA DE INFORMES).- 1. Los titulares de Licencia de<br />
Prospección y Exploración, entregarán a la AJAM en forma semestral la<br />
información de avance de sus actividades.<br />
11. En caso de que el titular no ejerciere su derecho preferente para la<br />
suscripción de Contrato Administrativo Minero, entregará a la AJAM, los<br />
resultados finales de las labores de prospección y exploración, caso contrario, se<br />
aplicará la sanción establecida en la presente Ley. Dichos resultados serán<br />
entregados por la AJAM al SERGEOMIN.<br />
ART~CULO 167. (PROSPECCION AÉREA).- 1. Los actores productivos mineros<br />
podrán solicitar a la AJAM Licencia para realizar Prospección Aérea en el<br />
territorio del Estado boliviano.<br />
11. El área máxima por cada Licencia de Prospección Aérea será de 8.000.-<br />
cuadrículas. La vigencia de dicha autorización será de seis (6) meses.<br />
111. La Licencia de Prospección Aérea otorga derecho preferente en Áreas<br />
Mineras Libres para solicitar Licencia de Prospección y Exploración de las áreas<br />
de interés, antes del vencimiento del plazo de vigencia.<br />
ARTÍCULO 168. (EXTINCIÓN) La Licencia de Prospección Aérea se extingue de<br />
pleno derecho por expiración del plazo para solicitar la autorización de vuelo de<br />
acuerdo al Artículo anterior de la presente Le<br />
ARTÍCULO 169. (R EVOCA DE : LICENC A ) . 1. La Licencia dc<br />
-. -,<br />
. - -<br />
1. A T."<br />
Prospección y Explorac~uri st: rcvucar-á por ia A~AM, en los siguientes casos,<br />
P a l a ~ i e d e C o l i e r n o - T s l e f o n n 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - G a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z B o l i v i a<br />
P a l l i n s W e l . w w w O r e s i d ~ n c i s . 0 u b . b ~ e - m a i l : c n r r e o @ ~ r e s l d e n c i a . ~ ~ b . l ~
salvo por razones de fuerza mayor de acuerdo con la presente Ley:<br />
a) Incumplimiento de inicio de actividades por un año vencido.<br />
b) Suspensión de actividades por un año vencido.<br />
c) Incumplimiento en la entrega de los informes de actividades por dos veces<br />
consecutivas.<br />
d) Vulneración a la prohibición de desarrollar actividades de explotación por el<br />
titular previa comprobación por la AJAM.<br />
11. El titular que cumpla sus obligaciones contractuales antes del vencimiento<br />
de los plazos, sin haber logrado resultados favorables, podrá renunciar a la<br />
Licencia ante la AJAM.<br />
111. Si el Director Departamental o Regional que otorgó la Licencia de<br />
Exploración, considera, previa verificación, que existe una causal expresa de<br />
revocatoria dispondrá mediante providencia la notificación de cargos que da<br />
inicio al procedimiento.<br />
IV. El titular de la Licencia tendrá un plazo de quince días hábiles<br />
administrativos de la notificación con la providencia para presentar sus<br />
descargos y justificativos. Si fuera necesaria la producción de prueba, el<br />
Director dispondrá la apertura de término de prueba de quince días hábiles<br />
administrativos.<br />
V. Concluido el término probatorio, el titular de la licencia presentara sus<br />
alegatos dentro de los cinco días hábiles administrativos siguientes. El Director<br />
en el término de 10 días hábiles de vencido el término de prueba, con o sin<br />
alegatos, emitirá Resolución declarando la revocatoria de la Licencia o<br />
desestimando los cargos que dieron inicio al proceso.<br />
VI. Una vez agotadas las vías de impugnación, el Director competente<br />
dispondrá la inscripción en el Registro Minero y en la Dirección de Catastro y<br />
Cuadriculado Minero de la resolución administrativa o judicial que resuelva el<br />
caso. Si fuera de revocatoria la misma se publicará en la Gaceta Nacional<br />
Minera.<br />
VII. La interposición endrá efecto suspensivo de las<br />
.,<br />
obligaciones del titular LIL -UD uclcurua<br />
.<br />
uc cnpivracion. -.-- 1-...<br />
P a l a c i o d e C o b i e r n o T e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 La P a z . B o l i v i a<br />
P a g i n a W o b : w w w . ~ r e s i d e n c l a . q o b b o . e - m a l l . c o r r e o @ u r c s i d e e c i a g o b b o
CAPÍTULO v<br />
DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE PROSPECCI~N Y<br />
EXPLORACI~N Y<br />
NUEVOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS<br />
OPOSICIONES Y DERECHO PREFERENTE<br />
ARTÍCULO 170. (HABILITACIÓN Y SOLICITUD).- 1. Cualquier actor<br />
productivo minero debidamente constituido y registrado podrá solicitar<br />
derechos mineros en las áreas de libre disponibilidad determinadas de acuerdo<br />
con la presente Ley, para Prospección y Exploración o para Explotación.<br />
11. Para acreditar la libre disponibilidad del área minera el solicitante pedirá a<br />
la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero la expedición de un certificado<br />
sobre disponibilidad del área, conteniendo la identificación de las respectivas<br />
cuadrículas, certificado que se acompañará a la solicitud de Licencia de<br />
Prospección y Exploración o Contrato Administrativo Minero. La Dirección<br />
expedirá la certificación en el día.<br />
111. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero registrará de inmediato la<br />
solicitud de certificación y el Área Minera quedará reservada para el solicitante,<br />
con validez de 10 días hábiles administrativos a partir de la fecha del registro<br />
de la solicitud.<br />
IV. El interesado presentará su solicitud de Licencia de Prospección y<br />
Exploración o Contrato Administrativo Minero a la Dirección Departamental o<br />
Regional competente de la AJAM, acreditando los requisitos de ley.<br />
V. El Director competente admitirá la solicitud mediante providencia y<br />
dispondrá que la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero confirme la<br />
disponibilidad total o parcial del Área o Áreas Mineras solicitadas y presente el<br />
informe técnico correspondiente, en un plazo no mayor a cinco días<br />
administrativos.<br />
VI. Si presentada la solicitud la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo<br />
Departamental o Regional verificara insuficiencia en las formalidades o<br />
documentos presentados, notificará al solicitante para que en un plazo<br />
adicional de treinta (30) días hábiles administrativos complete o corrija su<br />
solicitud.<br />
P a l a c i n de C o b i e r n e - T e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 0 - La P o 1 B o l i v i a<br />
Palllna W e l . w w w . n r a s i d 0 n c i a a o b bo . e m a i l : corroo@~rositoncia.uobbo
P R t S I O E N C I A O E L I S I A O O P L U R I N L C I O N R L<br />
O t n u L l Y l u<br />
VII. De no cumplirse con lo previsto en el numeral VI anterior o vencido el plazo<br />
sin subsanación, el Director rechazará la solicitud mediante Resolución, la cual<br />
podrá ser impugnada sólo en la vía administrativa.<br />
VIII. Mientras no se resuelva la impugnación administrativa no se admitirá<br />
solicitudes de terceros que pudieran afectar total o parcialmente el Área o Áreas<br />
solicitadas. La resolución final dictada en el procedimiento administrativo será<br />
publicada en la Gaceta Nacional Minera a los fines de ley.<br />
IX. Identificada la disponibilidad del Área o Áreas solicitadas, verificado el<br />
cumplimiento de los requisitos formales, el Director dictará Resolución de<br />
prosecución de trámite y, notificado el interesado, el mismo deberá presentar<br />
su respectivo Plan de Trabajo y Presupuesto Financiero para Prospección y<br />
Exploración, Plan de Trabajo e Inversión o Plan de Trabajo y Desarrollo para<br />
contratos, según corresponda, en un plazo que no exceda tres meses<br />
calendarios para solicitudes de Licencias de Prospección y Exploración y seis<br />
meses calendarios para solicitudes de Contrato Administrativo Minero,<br />
computable desde su notificación.<br />
X. La Resolución prevista en el parágrafo anterior será publicada en la Gaceta<br />
Nacional Minera para fines de posibles oposiciones a tramitarse conforme a la<br />
presente Ley.<br />
XI. Dentro del plazo previsto en el parágrafo IX o en el plazo que corresponda<br />
en caso de suspensión por oposición, el solicitante tendrá pleno y libre acceso<br />
al área minera solicitada con la única finalidad de recabar información que,<br />
junto con cualquier otra disponible, le permita formular su correspondiente<br />
Plan.<br />
XII. En relación a los planes previstos en el parágrafo IX, el Director<br />
competente, requerirá del SERGEOMIM un informe sobre su razonabilidad<br />
técnica que deberá ser presentado en el plazo de 20 días hábiles.<br />
XIII. La falta de presentación del Plan se reputará como renuncia a la solicitud.<br />
El Director competente mediante Resolución la dará por renunciada y<br />
dispondrá la cancelación de la insc provis ional en la Dirección de<br />
Catastro y Cuadriculado Mine] !-o.<br />
ARTÍCULO 171. (OPOSICI( 5 ) - I : Los titular1 es de derechos mineros<br />
reconocidos u otorgados por el Esi tado pc )r inter medio de las autoridades<br />
mineras competentes o media..,, "te n n r i m-- 1-n -10- -vi<br />
.L,,,,A,., .L,aLL., ,-presas, que consideren que<br />
P a l a c i o d e C c b i o r a o l c l c f o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - B o l i v i a<br />
P a o i n a W a b : ~ ~ ~ . ~ ~ c ~ i d o a ~ l a c. ml a l i ~ l - b c . ~ b r l~<br />
e ~ @ a r a ~ l d l n c i a . ~ c b . b o
P U E S l O f W G l l O E L E S I I U D P L U R I N l E I O H A L<br />
U E U O l l Y l l<br />
sus derechos mineros resultan afectados total o parcialmente, podrán<br />
interponer ante el Director Regional o Departamental oposición a solicitudes<br />
de:<br />
a) Adecuación o Registro de ATE'S.<br />
b) Licencia de Prospección y Exploración,<br />
c) Contratos Administrativos Mineros,<br />
II.El interesado opositor deberá acompañar la documentación legal que acredite<br />
su derecho.<br />
ART~CULO 172. (TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN).- 1. Publicada la Resolución<br />
de prosecución de tramite prevista en el parágrafo IX del Articulo anterior,<br />
cualquier actor productivo minero que alegare y demostrare mejor derecho de<br />
acuerdo al artículo anterior, sobre el Área solicitada podrá interponer oposición<br />
total o parcial a la solicitud, dentro de los veinte días hábiles administrativos de<br />
la fecha de publicación de la Resolución en la Gaceta Nacional Minera.<br />
11. El Director competente dictará el auto de inicio del procedimiento de<br />
oposición y dispondrá su notificación a la parte solicitante y a la Dirección de<br />
Catastro y Cuadriculado Minero, el cual, dentro de los cinco días habiles<br />
administrativos de su notificación, presentará al Director el correspondiente<br />
informe técnico, con el que serán notificadas las partes.<br />
111. El Director dispondrá la apertura de término de prueba de quince días<br />
habiles administrativos, durante el cual las partes producirán sus pruebas.<br />
IV. Concluido el término de prueba y notificadas las partes, tendrán un plazo<br />
de cinco (5) días hábiles administrativos para presentar sus alegatos. Con o sin<br />
alegatos el Director dictará Resolución dentro de los diez (10) días<br />
administrativos siguientes.<br />
ARTICULO 173. (SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE).- 1. La solicitud de Licencia de<br />
Prospección y Exploración o Contrato Administrativo Minero, quedará en<br />
suspenso mientras no se resuelva la oposición.<br />
11. Rechazada la oposición, la Dirección dispondrá la continuidad del trámite a<br />
los fines del parágrafo IX del Artículo 170. Si se probare oposición parcial, el<br />
trámite continuará para el c iento d e derechos sobre el o las áreas<br />
solicitadas, siempre y cuandc :a rems mente incluya por lo menos una<br />
cuadrícula, respetándose los dLLLLiLua . .-o-,.-n<br />
iLLuii~cidos al opositor.<br />
P a l a c i o d e G o b i e r n o - T e l e f o n o 1 F n x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - L a P a z - l o l i v i a<br />
P a f l l n a W o b : w w w . 0 r o s i d o n c i a . o o b . l o . n m a i l : corrooOaresidanclo.~oIbo
111. Probada la oposición en su integridad, agotados los medios de<br />
impugnación, la Dirección competente dispondrá el archivo de obrados, con<br />
notificación a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero para fines de<br />
registro, cancelación de datos y extinción del derecho de prioridad del<br />
solicitante.<br />
IV. Los plazos previstos en el parágrafo IX del Art. 170, para la presentación de<br />
planes, quedarán en suspenso desde la notificación de la oposición al<br />
solicitante. Resuelta la oposición de manera denegatoria se reanudará el<br />
cómputo del plazo para presentación de planes, a partir de la notificación al<br />
solicitante con la resolución final denegatoria ejecutoriada.<br />
ARTICULO 174. (EFECTOS DE LA OPOSICIÓN). 1. Desde la fecha de admisión<br />
de la oposición hasta su conclusión con efectos ejecutoriados, la tramitación de<br />
las solicitudes contra las cuales se presentó oposición quedará suspendida.<br />
11. La Resolución final que resuelva la oposición se inscribirá en el Registro<br />
Minero.<br />
ARTICULO 175. (CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE DE CONTRATO).- Presentados<br />
los planes, resueltas en su caso las oposiciones, según corresponda:<br />
a) La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo competente dictará<br />
Resolución de Licencia de Prospección y Exploración, la cual se inscribirá<br />
en el Registro Minero y se publicará en la Gaceta Nacional Minera.<br />
b) Tratándose de solicitud de Contrato Administrativo Minero que no<br />
requiera aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Director<br />
dictará Resolución disponiendo la suscripción del respectivo contrato y<br />
su inscripción en el Registro Minero.<br />
c) Tratándose de solicitudes para Contratos Administrativos Mineros que<br />
requieran aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el<br />
Director dictará Resolución disponiendo la suscripción de la respectiva<br />
Minuta de contrato, se procederá a su firma y envío a la Asamblea,<br />
conforme y a los fines previstos en el Artículo 132. Concluida su<br />
protocolización y expedidos los Testimonios de Ley, el Director dispondrá<br />
su inscripción en stro Minero.<br />
ARTICULO<br />
176. (DERECHO PREFERENTE Y OPOSICIÓN).- 1. Cuando un<br />
titular con derecho a adecuación tuviere contrato de arrendamiento, riesgo<br />
compartido o asociación con otro actor productivo minero, y no solicitara la<br />
adecuación dentro del plazo previsto al efecto, el Área Minera será revertida al<br />
P a l a o i a d o U o b l e r 0 0 T e l e l o n o 1 fa^ 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P o 1 B o l i v i a<br />
P a u i n a W e l : w w w l r o s i d a n c 1 a p o b b o e m a i l : c e r r e o @ p r e s i d e a c i a . i j o b l a
control administrativo del Estado mediando Resolución del Director Regional o<br />
Departamental competente.<br />
11. En el caso anterior la contraparte en los referidos contratos, tendrá derecho<br />
preferente, para solicitar Contrato Administrativo Minero sobre el área minera<br />
revertida, cumpliendo los requisitos de ley. Para el efecto, dentro de los tres<br />
meses calendarios de la publicación de la Resolución de reversión, presentará<br />
su solicitud acompafíando testimonio de la escritura pública de su contrato.<br />
111. La contraparte en los contratos tendrá adicionalmente el derecho de<br />
oposición en relación a solicitudes de terceros que no respeten su derecho<br />
preferente.<br />
LICENCIAS DE OPERACIÓN Y COMERCIALIZACI~N<br />
ARTÍCULO 177. (LICENCIAS DE OPERACIÓN).- 1. Las actividades aisladas o<br />
integradas entre si de concentración, beneficio, fundición y/o refinación de<br />
minerales y metales requerirán Licencia de Operación otorgada por la AJAM.<br />
11. Las solicitudes para nuevas Licencias de Operación se presentarán ante la<br />
Directora o Director Departamental o Regional competente de la jurisdicción en<br />
la que se localizará la respectiva actividad de concentración, beneficio,<br />
fundición y/o refinación, acompañadas de los documentos de ley.<br />
111. En caso de insuficiencia de la documentación el solicitante de las Licencias<br />
deberá completarla en el plazo de 10 días hábiles administrativos. En caso<br />
contrario la Dirección dictará resolución denegatoria.<br />
IV. La Licencia de Operación facultará a su titular a realizar actividades de<br />
comercialización, previo registro en el SENARECOM.<br />
V. Las actividades de concentración, beneficio, fundición y refinación, o<br />
industrialización, cuando formen parte del Contrato Administrativo Minero u<br />
otro instrumento jurídico eauivalente reconocido por la presente Ley, no<br />
requerirán de Licencia de Ope<br />
P a l a c i o d e G o b i e r n e T e l e l o n a i f a r 2 2 0 2 3 2 1 G a r i l l n 3 2 7 8 - L a P a z B o l i v i a<br />
P a n i n a W e b : w w w . ~ r a s i d e n o i a . ~ o b . b. o n m i : c n r r e o @ ~ r e s i d n e c l a o o b b o
P R t S l O t N C l A O t l l S T R O O ~ L U R l N A C l O H A l<br />
O E l i O l l U l A<br />
VI. La Licencia de Operación faculta a su titular efectuar el tratamiento de<br />
minerales adquiridos de terceros y de minerales bajo contratos de servicios de<br />
concentración, fundición y/o refinación, debiendo en cada caso demostrar su<br />
procedencia.<br />
VII. La Licencia de Operación faculta el ejercicio de los derechos y exige el<br />
cumplimiento de las obligaciones establecidas por ésta Ley aplicable a la<br />
actividad de su titular.<br />
ARTÍCULO 178. (REQUISITOS).- 1. Para la obtención de la Licencia de<br />
Operación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br />
a) Personalidad jurídica con registro en la entidad competente o norma de<br />
creación para las empresas estatales y en el caso de empresas unipersonales<br />
registro en la entidad competente.<br />
b) Número de Identificación Tributaria (NIT)<br />
c) Proyecto<br />
d) Licencia Ambiental.<br />
11. Los titulares de Licencia de Operación cumplirán la función económica<br />
social y las normas de seguridad industrial.<br />
ARTÍCULO 179. (OBLIGACION DE OFERTA DE VENTA).- 1. Los actores<br />
productivos mineros y los comercializadores ofrecerán obligatoriamente en<br />
venta sus minerales y concentrados de mineral, primero a las fundiciones o<br />
refinerías estatales y luego a las privadas en el territorio nacional, la que se<br />
formalizará de acuerdo a disponibilidad de tratamiento en tiempo oportuno,<br />
capacidad de tratamiento y mediante contratos de compra venta que tengan en<br />
cuenta condiciones de competitividad y precio con referencia al mercado y<br />
oportunidades internacionales. La producción no vendida a dichas empresas<br />
podrá ser vendida o exportada libremente en el mercado internacional.<br />
11. Lo previsto en el parágrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:<br />
a) A los actores mineros que producen metales.<br />
b) Tratándose de minerales y concentrados para los cuales no existen<br />
fundiciones o refinerias en el país.<br />
C) Tratándose de minerales y c~ii~cii~iado~ cuyas características no sean<br />
aceptables para las fundidoras y refinerías existentes.<br />
d) A los mineros chicos que sean titulares de un derecho minero, cuya<br />
producción en el año anterior hubiera sido en total, inferior a 40 toneladas<br />
P e l a c i o d i G o h i e r n o - T e l e f o n o / f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a i i l l a 3 2 7 8 L a P a z O o l l v i a<br />
P a Q i n a W e b . n w w . ~ r 8 s i O e n c l a . u e b . b n e ~ m a i l carreo@oresideicia.~ob.bo
P R E S l U f N C I A O t l E S I O O O P L U R I N A C I O N U L<br />
O t B O l l V l A<br />
métricas brutas (TMB) de estaño o wólfram, o 200 TMB de otros minerales<br />
metálicos, certificada por el SENARECOM.<br />
ARTÍCULO 180. (INFORMACIÓN ESTAD~STICA).- 1. Los titulares de Licencias<br />
de Operación remitirán al SENARECOM información relativa a la compra venta<br />
y regalías en el plazo establecido por el parágrafo 11 del Artículo 88 de la<br />
presente Ley.<br />
11. Igualmente remitirán información relativa a producción, inversiones y<br />
empleo en forma trimestral a la AJAM.<br />
ART~CULO 181. (ADECUACIÓN DE LICENCIAS DE OPERACIÓN).- 1. Quienes<br />
a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran realizando actividades<br />
aisladas de concentración, beneficio, fundición o refinación de minerales y<br />
metales, deberán adecuarse a la normativa de la presente Ley a cuyo objeto<br />
solicitaran Licencia de Operación.<br />
11. La solicitud de adecuación será presentada en el plazo de noventa días<br />
calendario de la publicación del acto administrativo de la entidad autárquica<br />
que establezca la fecha de inicio del procedimiento de solicitud de adecuación.<br />
111. La solicitud cumplirá con los requisitos señalados en el Artículo 178 y<br />
estará acompañada además de los siguientes documentos:<br />
a) Licencia Ambiental.<br />
b) Registro en SENARECOM.<br />
c) Memoria descriptiva de sus actividades<br />
d) Estados financieros presentados a la autoridad tributaria por las dos<br />
últimas gestiones fiscales.<br />
IV. Dentro del plazo previsto en el Parágrafo 1 y cumpliendo los requisitos de<br />
ley, los operadores de las actividades aisladas descritos en el Artículo 177,<br />
presentarán solicitud de otorgamiento de Licencia de Operación a la Dirección<br />
Departamental o Regional competente, para la continuación de sus actividades.<br />
V. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada<br />
notificará al solicitante para que en un plazo no mayor a veinte (20) dias<br />
hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A<br />
solicitud fundada del ir lo, la D irecciór L compe :tente podrá extender dicho<br />
plazo por un tiempo pi al adici~ onal qu .e no es :cederá de quince (15) días<br />
hábiles administrativos<br />
P a l a c i o d o G o b ~ e r n o - 1 a i e l a o c 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z B o l i v i a<br />
P a q i n a W c b : w w w n r s s i d c n c i a g o b b a . e ~ m a i l : oorrao@~residencia.uobbo
P R l S l O t N E l l O t l L S T R O O P l U R I N l C l C H A I<br />
c t B O I I Y I I<br />
VI. Verificada o completada la documentación, la Dirección dictará resolución<br />
aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles de<br />
su presentación, disponiendo el otorgamiento de la Licencia. Si la resolución<br />
fuere denegatoria se abrirán los respectivos derechos de impugnación.<br />
VII. La falta de presentación de la solicitud en el plazo previsto al efecto o en<br />
su caso la falta de subsanación conforme al parágrafo 11 anterior, dará lugar a<br />
que la Dirección disponga mediante Resolución la suspensión temporal de las<br />
actividades del operador por un plazo de cuatro (4) meses durante el cual el<br />
solicitante podrá presentar nueva solicitud con los requisitos de ley para su<br />
tramitación conforme a este Articulo. Si transcurridos los cuatro meses no se<br />
presentare nueva solicitud o si se presentare y no se cumpliere con los<br />
requisitos del presente Articulo, la Dirección dispondrá mediante Resolución la<br />
suspensión definitiva de las operaciones del solicitante.<br />
VIII. En caso de impugnación a cualquiera de las resoluciones previstas en el<br />
parágrafo IV anterior una vez agotadas las instancias administrativa y judicial<br />
reconocidas en la presente Ley sin resultado favorable para el solicitante, se<br />
entenderá ejecutoriada la Resolución denegatoria la cual se publicará en la<br />
Gaceta Nacional Minera. En caso de resultado favorable al solicitante concluirá<br />
el trámite y la Dirección otorgará la correspondiente Licencia.<br />
IX. Hasta la fecha de dictación de la primera de las resoluciones denegatorias<br />
antes previstas el Operador podrá continuar con sus actividades, cumpliendo<br />
sus obligaciones de acuerdo con la presente Ley. Sin embargo, a partir de su<br />
notificación el solicitante quedará impedido de llevar adelante sus operaciones<br />
mientras no concluyan los recursos de ley. En casos debidamente justificados<br />
por razones de interés público o social o para evitar graves dafios al solicitante,<br />
la Dirección competente podrá autorizar la continuidad temporal de<br />
actividades, sin perjuicio del cumplimiento por el solicitante de obligaciones<br />
legales que correspondan hasta la resolución final.<br />
ARTÍCULO 182. (LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACION DE<br />
MINERALES).- 1. Con carácter previo a cualquier actividad aislada de<br />
comercialización de minerales y metales en el mercado interno y externo las<br />
empresas comercializad berán obtener Licencia de Comercialización de la<br />
AJAM.<br />
11. Las solicitudes para nuevas Licencias de Comercialización se tramitarán<br />
ante la Dirección Departamental Regional en la que se establecerá el domicilio<br />
legal principal del comercializador, acompañadas de los documentos de ley.<br />
P R I I E ~ C Q B E ~ b l n r l c l o l e f o n o 1 f a x 2 1 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z - l o l i v i a<br />
P a g i n a W e b : w w w . ~ r c s i d e n c i a . o o i . b a . o - m a i i . c a r r e o @ o r e a i d c n c i a u o b b o
111. En caso de insuficiencia de la documentación el solicitante de las Licencias<br />
deberá completarla en el plazo de 10 días hábiles administrativos. En caso<br />
contrario la Dirección dictará resolución denegatoria.<br />
N. Las Licencias se otorgaran mediante resolución de la Dirección competente.<br />
V. Una vez obtenida la Licencia cumplirán con las normas de registro en el<br />
SENARECOM a los fines y de acuerdo con la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 183. (REQUISITOS).- Para la obtención de la Licencia de<br />
Comercialización, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br />
a) Personalidad jurídica e inscripción en el Registro de Comercio, tratándose de<br />
personas colectivas e individuales.<br />
b) Personalidad jurídica tratándose de comercializadoras de Cooperativas<br />
Mineras.<br />
c) Numero de Identificación Tributaria.<br />
d) Domicilios legal y de funcionamiento de los establecimientos comerciales.<br />
ARTÍCULO 184. (AGENTES DE RETENCIÓN).- 1. Los titulares de Licencia de<br />
Comercialización al igual que todo actor productivo minero que realice<br />
operaciones de compra de minerales se constituyen en agentes de retención de<br />
la regalía minera.<br />
11. Asimismo se constituyen en agentes de retención de aportes a la seguridad<br />
social, e institucionales, bajo convenio. Su incumplimiento será sancionado de<br />
acuerdo a Ley.<br />
111. Las fundiciones y refinerías legalmente establecidas, empresas<br />
manufactureras, joyerías, joyeros y otras personas naturales o jurídicas que<br />
realicen actividades de manufactura o elaboren productos industrializados en<br />
base de minerales y metales en el mercado interno, se constituyen en agentes<br />
obligados a la retención de la regalía minera de sus proveedores locales y<br />
deberán inscribirse en el SENARECOM a efectos del registro y control de la<br />
comercialización interna y externa de minerales y metales.<br />
P a l a c i o do C o b i e r n n - l e l c l o n n 1 l a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z - l o l i v i a<br />
P a g i n a W e l w w w . a r o r i d e n c i a g n b . b o . e m a i l . c o r r e o 4 a r e s i l e n c i a . g a b b o
ARTÍCULO 185. (RESPONSABILIDADES).- La obtención o adecuación de<br />
Licencia de Comercialización no libera las responsabilidades legales de quienes<br />
hubieren realizado actividades de comercialización en incumplimiento de las<br />
normas aplicables.<br />
ARTÍCULO 186. (OBLIGACI~N DE VENDEDORES Y COMPRADORES DE<br />
MINERALES).- 1. La venta de minerales sólo podrá acordarse con compradores<br />
legalmente autorizados de acuerdo con la presente Ley.<br />
11. La comercialización ilegal interna o externa de minerales se sanciona de<br />
acuerdo a normas administrativas y penales aplicables.<br />
ARTÍCULO 187. (ADECUACI~N DE ACTIVIDADES DE<br />
COMERCIALIZACIÓN).- 1. Quienes a la fecha de promulgación de la presente<br />
Ley estuvieran realizando actividades aisladas de comercialización, deberán<br />
adecuarse a la presente normativa a cuyo objeto solicitarán Licencia de<br />
Comercialización.<br />
11. La solicitud de adecuación será presentada en el plazo de noventa días<br />
calendario de la publicación del acto administrativo de la AJAM que establezca<br />
la fecha de inicio del procedimiento de solicitud de adecuación para Licencias.<br />
111. La solicitud de adecuación cumplirá con los requisitos señalados en el<br />
Artículo 182 y estará acompafíada además de los siguientes documentos:<br />
a) Declaración de Impacto Ambiental o Licencia Ambiental, conforme a las<br />
normas ambientales.<br />
b) Registro en SENARECOM.<br />
c) Memoria descriptiva de sus actividades<br />
IV. Dentro del plazo previsto en el parágrafo 11 y cumpliendo los requisitos d?<br />
lev, ". los comercializadores de minerales v metales. mesentarán a la Dirección<br />
d , a<br />
Departamental o Regional de su domicilio legal principal, solicitud para el<br />
otorgamiento de Licencia de Comercialización para la continuidad de sus<br />
actividades.<br />
V. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada<br />
notificará al solicitantp -- r-- nars - que en un plazo no mayor a veinte (20) días<br />
hábiles administrativo: s compl ete su S ;olicituc I para 1: i prosecución del trámite. A<br />
solicitud fundada del interesz ido. la Direccic in podr á extender dicho plazo por<br />
P a l a c i o d c G o b i e r n o T e l e f o u o / F a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z l a l i v i a<br />
P a u i e a W c l . w w w . ~ r e s l d a a c i a . # o b b o e m a i l : c o r r a o @ ~ r e s i d e n c i a . u o b . b o
un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles<br />
administrativos.<br />
VI. Verificada o completada la documentación, la Dirección dictará resolución<br />
aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles de su<br />
presentación, disponiendo el otorgamiento de la Licencia.<br />
VII. La falta de presentación de la solicitud en el plazo previsto al efecto o en su<br />
caso la falta de subsanación conforme al parágrafo 11 anterior, dará lugar a que<br />
la Dirección disponga mediante Resolución la suspensión temporal de las<br />
actividades del comercializador por un plazo de dos (2) meses durante el cual el<br />
solicitante podrá presentar nueva solicitud con los requisitos de Ley para su<br />
tramitación conforme a este Articulo. Si transcurridos los dos meses no se<br />
presentare nueva solicitud o si se presentare y no se cumpliere con los<br />
requisitos del presente Artículo, la Dirección dispondrá mediante Resolución la<br />
suspensión definitiva de las operaciones del solicitante.<br />
VIII. En caso de impugnación a cualquiera de las resoluciones previstas en el<br />
parágrafo IV anterior una vez agotadas las instancias administrativa y judicial<br />
reconocidas en la presente Ley sin resultado favorable para el solicitante, se<br />
entenderá ejecutoriada la Resolución denegatoria la cual se publicará en la<br />
Gaceta Nacional Minera. En caso de resultado favorable al solicitante concluirá<br />
el trámite y la Dirección otorgará la correspondiente Licencia.<br />
IX. Hasta la fecha de dictación de la primera de las resoluciones denegatorias<br />
antes previstas el Operador podrá continuar con sus actividades, cumpliendo<br />
sus obligaciones conforme a la presente Ley. A partir de su notificación el<br />
solicitante quedará impedido de llevar adelante sus operaciones mientras no<br />
concluyan los recursos de Ley. En casos debidamente justificados por razones<br />
de interés público o social o para evitar graves daños a la actividad de<br />
comercialización en general, la Dirección competente podrá autorizar la<br />
continuidad temporal de actividades, sin perjuicio del cumplimiento por el<br />
solicitante de obligaciones legales que correspondan hasta la resolución final.<br />
ART~CULO 188. (OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LICENCIAS).- I.<br />
Los titulares de Licenc 2ias de Operación y comercialización cumplirán con las<br />
normas legales especi; %les vig entes en materias de registros, medio ambiente,<br />
. .<br />
seguridad industrial, segundad social, laborales, tributarias y otras que sean<br />
aplicables a su activids id.<br />
P l l a c i o d l Gobierno - l e l e l o l o i í a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P s z B o l i v i a<br />
P a l l o a W e l w w w . ~ r e s i d i n i i a . t o b . b o . o - m a i l : c o r r e o @ ~ r e s i d e n i l a . u ~ b . b n
11. Los comercializadores tienen la obligación de exponer en lugar visible sus<br />
precios de compra de minerales y metales.<br />
ARTÍCULO 189. (SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE LICENCIA DE<br />
OPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN).- 1. En caso de incumplimiento de<br />
obligaciones establecidas en la presente Ley que no tengan -un régimen<br />
sancionatorio propio, la AJAM, previa determinación legal, suspenderá<br />
temporalmente la Licencia de Operación o Comercialización otorgando a su<br />
titular un plazo prudencial para que proceda a su corrección o regularización<br />
en función de las características y gravedad del incumplimiento.<br />
11. Si vencido el plazo el incumplimiento no hubiere sido subsanado o<br />
regularizado, la AJAM revocará la Licencia de manera definitiva.<br />
111. Si el incumplimiento no fuere susceptible de corrección o regularización la<br />
AJAM revocará la Licencia de manera definitiva.<br />
N. En caso de revocatoria el titular no podrá obtener nueva Licencia.<br />
ARTÍCULO 190. (TF~ÁMITES DE SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA).- 1. Cuando<br />
proceda la suspensión o revocatoria de Licencias de Operación o<br />
Comercialización conforme al Artículo anterior, se seguirá el procedimiento<br />
previsto en los parágrafos 111 al VI1 del Artículo 169, según corresponda. Si se<br />
declarara la suspensión, el Director competente otorgará el plazo prudencial de<br />
corrección previsto en el Artículo anterior.<br />
11. Tratándose de revocatoria de Licencias de Operación la interposición de<br />
recursos administrativos y judiciales no tendrá efecto suspensivo. Lo tendrá sin<br />
embargo en el caso de revocatoria de Licencias de Comercialización.<br />
CAPITULO 1<br />
3RMAS GENERALES<br />
t ATE:<br />
ARTÍCULO 191. (TRÁMITE Y PLP,,,,.<br />
MINISTRATIVOS MINEROS<br />
La adecuación de Autorizaciones<br />
P a l a c i o d i G o b i e r n o T c l i l a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 0 - L a P a z B o l i v i a<br />
P a g l s a W c l : w w w . ~ r a s i 6 c n c i a . i l o b . b o e - m o i l c o r r c o @ ~ r e s i d c c c ~ a . q o b . b o
Transitorias Especiales al régimen de Contratos Administrativos Mineros, se<br />
tramitará ante la AJAM. El plazo para presentar todas las solicitudes vence a<br />
los seis meses de la publicación del acto administrativo de la AJAM que<br />
establezca la fecha de inicio para la presentación de solicitudes.<br />
ARTÍCULO 192. (REVERSIÓN).- La no presentación de solicitudes de<br />
adecuación, en el plazo establecido de acuerdo con el Artículo precedente o el<br />
incumplimiento de los requisitos legales, dará lugar a la reversión de los<br />
derechos mineros a la administración del Estado, mediante resolución<br />
motivada de la AJAM.<br />
ARTÍCULO 193. (CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES MINERAS).- Los titulares<br />
de Autorizaciones Transitorias Especiales por adecuarse o en proceso de<br />
adecuación continuarán sus actividades mineras, con todos los efectos de sus<br />
derechos adquiridos o pre constituidos hasta la conclusión del procedimiento<br />
de adecuación.<br />
ARTÍCULO 194. (RECONOCIMIENTO).- Cuando junto con la solicitud de<br />
adecuación prevista en el Artículo 191, se presentaran contratos de<br />
arrendamiento, riesgo compartido o asociación suscritos con terceros, según<br />
corresponda, cuya continuidad de vigencia establece la presente Ley, los<br />
mismos constarán en escritura pública y no requieren evidencia de inscripción<br />
en los Registros de Derechos Reales, Minero y de Comercio.<br />
ARTÍCULO 195. (VALIDEZ).- En los trámites de adecuación no se aceptarán<br />
documentos traslativos de dominio o documentos de transmisión por sucesión<br />
hereditaria respecto de ATEs, que se hubieren realizado con posterioridad a la<br />
fecha de vigencia legal del efecto abrogatono de Artículos del Código de Minería<br />
- Ley 1777, según la Sentencia Constitucional No 032 de 10 de mayo de 2006.<br />
ARTÍCULO 196. (VIGENCIA DE CONTRATOS ENTRE ACTORES<br />
PRODUCTIVOS MINEROS PRIVADOS Y/O COOPERATIVAS).- 1. Salvo lo<br />
dispuesto por el parágrafo 111 del Artículo 154, los Contratos de Riesgo<br />
Compartido incluyendo sus respectivas enmiendas que actores productivos<br />
mineros privados y/o cooperativas, titulares de ATEs, hubieren suscrito entre<br />
sí, para el desarrollo de sus actividades, continuarán vigentes de acuerdo con<br />
sus términos o podrán adec<br />
,atas de Asociación Minera por<br />
acuerdo de partes.<br />
P a l a c i o d a C o l i a r n o - T e l a f a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - l a l i v i a<br />
P a l i n a W i b : w w w l r c s l d e a a i a Y o b b o - e m a i l . c o r r c o @ i i r e s i d e n o i i . y a b , O o
11. Los contratos de arrendamiento entre actores productivos mineros privados<br />
v/o ..<br />
cooperativas se adecuarán a contratos de asociación minera de acuerdo<br />
con la presente Ley.<br />
ADECUACION DE ATES DE ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS PRIVADOS<br />
A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS<br />
ARTÍCULO 197. (ADECUACIÓN A CONTRATOS).- 1. Los titulares privados<br />
individuales o colectivos, nacionales o extranjeros de Autorizaciones<br />
Transitorias Especiales con derechos adquiridos de acuerdo a los parágrafos 1 y<br />
111 de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado,<br />
deberán sujetarse al procedimiento de adecuación a Contratos Administrativos<br />
Mineros, en los términos señalados en el presente Capitulo.<br />
11. El titular privado de varias ATEs colindantes entre sí, las adecuará a<br />
Contrato Administrativo Minero mediante uno o varios contratos, según lo<br />
solicite el titular en base a los planes de trabajo e inversión. Cuando un solo<br />
contrato comprenda dos o más ATEs colindantes entre sí, los Planes de Trabajo<br />
e Inversión deberán tener en cuenta todas las ATEs.<br />
111. Cuando las ATEs no fueren colindantes entre si se adecuarán mediante<br />
contratos separados.<br />
IV. Las Áreas Mineras reconocidas mediante Contrato Administrativo Minero<br />
corresponderán a la extensión original de las respectivas ATEs o a las<br />
características de los derechos mineros originalmente reconocidos. A tiempo de<br />
solicitar su adecuación el titular podrá formular renuncia parcial de áreas o<br />
derechos, las que pasarán a formar parte de las áreas de libre disponibilidad.<br />
ARTÍCULO 198. (ADECUACIÓN DE SUB ARRIENDOS).- Los contratos de<br />
subarrendamiento suscritos entre actores productivos mineros no estatales,<br />
cuyos derechos, a su vez, derivan de contratos de arrendamiento o riesgo<br />
compartido suscritos con la COMIBOL, con autorización de esta última, se<br />
adecuarán a contratos de asociación 1 de acuerdo con el Articulo 151 de<br />
la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 199. (ADECU'ACIÓN<br />
DE ARES INDIVIDUALES Y<br />
CONJUNTOS. PROGRAMA C )E FOM :ENTO). indo en la fecha de vigencia<br />
de la presente Ley una AuLvlL~abLón<br />
+-.:-,.:, Tra~~,,~,,~, Especial, se encontrare a<br />
P a l a c i o d e E e l i a r n o - T e l e l e a n i f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z B o l i v i a<br />
P a g i n a W e b : w w w . ~ r e s i d e n c i a . 9 a l . l a . e - m a i l : c a r r e o @ o r e s i d e a c i a . ~ n b . b o
nombre de una persona individual, la misma, con carácter previo a la<br />
presentación de su solicitud de adecuación a contrato minero:<br />
a) Constituirá una sociedad comercial de Responsabilidad Limitada (SRL)<br />
con su cónyuge o conviviente legalmente reconocida, si el vínculo<br />
conyugal se hubiera celebrado o reconocido con anterioridad a la<br />
obtención del título constitutivo o la adquisición del derecho minero,<br />
pudiendo incluir a sus hijos siempre y cuando fueren mayores de edad;<br />
b) Si el vínculo conyugal no se hubiera celebrado o reconocido con<br />
anterioridad a la obtención del título constitutivo o la adquisición del<br />
derecho minero, el titular se establecerá y registrará en el Registro de<br />
Comercio como empresa o negocio unipersonal de objeto minero.<br />
11. Cuando a tiempo de la vigencia de la presente Ley una Autorización<br />
Transitoria Especial se encontrare a nombre de dos o más personas<br />
individuales o dos o más personas colectivas o personas individuales y<br />
colectivas, las mismas, con carácter previo a la presentación de la solicitud de<br />
adecuación, deberán constituir una sociedad comercial de giro minero, bajo<br />
cualesquiera de las modalidades societarias reconocidas por el Código de<br />
Comercio, excepto asociaciones accidentales o de cuentas en participación.<br />
111. El Órgano Ejecutivo apoyará gestiones o promoverá medidas que permitan<br />
la creación de un Fondo de Financiamiento cuyo objeto sea financiar la<br />
prestación de servicios técnicos y de asesoramiento en materia de registro de<br />
comercio, registros tributarios, sistemas de contabilidad, cumplimiento de<br />
normativa tributaria y similares, que facilite el cumplimiento de las<br />
obligaciones de adecuación, a los fines previstos en el presente artículo, y<br />
promuevan la formalización de los actores productivos de la minería chica, con<br />
recursos de la Cooperación Internacional, Fondo que será administrado por o<br />
con la participación de la Cámara Nacional de Minería y sus filiales<br />
departamentales.<br />
IV. La creación del Fondo previsto en el parágrafo anterior no constituye<br />
condición previa para el cumplimiento de la obligación de adecuación conforme<br />
a la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 200. (TITULARIDAD DE PERSONAS COLECTIVAS NO<br />
MINERAS\.- 1. Cuando la titularidad de una Autorización Transitoria Eswecial a<br />
ser adecuada estuviere a nombre de una sociedad comercial sin objeto minero,<br />
con carácter previo a la a ~decuac ión, la mism: 1 suscribirá Contrato de<br />
Asociación Minera con cualqu ier actc )r prodi ictivo n linero que se encargará de<br />
las operaciones minera<br />
P a l a c i n d e G o b i e r n o - T n l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 1 2 1 E n s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z l o l i v i a<br />
P a o i n a W e b : w w w . ~ r e ~ i d e e ~ o io n b b e . e ~ m a i l : c n r r o o @ ~ r e s i d n n c l a 0 o b . b o
P R E S l O t N C l R O E L [ S T A D O P L U R I N R C I O N A L<br />
O t R O L l Y l A<br />
11. Si la titularidad de una ATE estuviere registrada a nombre de una persona<br />
colectiva no comercial, la misma deberá constituir una empresa comercial de<br />
objeto minero únicamente para ejercer el derecho de solicitar la adecuación de<br />
esas ATES al régimen de Contratos Administrativos Mineros ante la AJAM,<br />
respetándose los contratos que hubiere suscrito con actores productivos<br />
mineros.<br />
ARTÍCULO 201. (NATURALEZA DE LOS ACTOS).- La constitución de<br />
sociedades prevista en los Artículos precedentes, no tiene efectos traslativos de<br />
dominio de las Autorizaciones Transitorias Especiales y las mismas no pueden<br />
formar parte del capital o patrimonio de la sociedad. Únicamente habilita a la<br />
sociedad para solicitar adecuación a Contrato Administrativo Minero conforme<br />
a la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 202. (CONTRATOS CON TERCEROS).- Cuando en los casos<br />
previstos en los Artículos precedentes, el o los titulares originales hubieren<br />
constituido empresa comercial con giro minero, y hubieren suscrito<br />
anteriormente contratos de riesgo compartido o arrendamiento con terceros, se<br />
suscribirán escrituras complementarias aclaratorias de los respectivos<br />
derechos.<br />
ARTÍCULO 203. (SOLICITUD Y REQUISITOS).- Los titulares privados de<br />
ATE-s para iniciar el proceso de adecuación, presentarán solicitud a la AJAM<br />
acompañando la siguiente documentación:<br />
a) Formulario oficial de solicitud de adecuación.<br />
b) Documentación legal que evidencie su inscripción en el Registro de<br />
Comercio.<br />
c) Documentación legal de las ATE3 a nombre del titular que incluya<br />
originales o copias legalizadas de los testimonios o títulos ejecutoriales de<br />
las concesiones junto a los planos catastrales o planos definitivos según<br />
corresponda.<br />
d) Certificado de Inscripción en el Servicio de Impuestos Nacionales.<br />
e) Constancia de pago de patentes mineras que demuestre la vigencia de<br />
sus derechos a tiempo de la solicitud.<br />
fJ Licencia ambiental o documento que evidencie el cumplimiento de las<br />
normas medio ambientales respecto de actividades u operaciones que<br />
estuvieran en curso, según correspond a.<br />
g) Documentación que acr' edite al represe ,ntante legal de la empresa.<br />
h) Los contratos de riel sgo con ipartidc 1 y cont ratos de arrendamiento que<br />
-7<br />
hubieran suscrito: o en el primer . caso conrrato de asociación sustitutivo<br />
P a l a c i o<br />
P a u i R<br />
d e E c b i e r u o<br />
a w c b w w w p<br />
l e l e f o n o I f a x<br />
r e ~ l d e u c l a n o b<br />
a s i l l a<br />
c u r r e<br />
L a P a z R u l i v i a<br />
a i d e n c i a u a b b o
si así se hubiera acordado y en el segundo caso adicionalmente el<br />
contrato de asociación sustitutivo.<br />
i) Memoria descriptiva sobre la situación o actividades y operaciones que<br />
tuviere en cada una de sus ATES, junto con un Plan de Trabajo e<br />
Inversión, de acuerdo a las características de cada operación minera,<br />
conforme al Artículo 22 de la presente Ley.<br />
CAPITULO 111<br />
ADECUACIÓN DE ATE'S DE LAS COOPERATIVAS MINERAS A CONTRATO<br />
ADMINISTRATIVO MINERO<br />
ARTÍCULO 204. (SOLICITUD Y REQUISITOS).- 1. Para la adecuación a<br />
Contratos Administrativos Mineros de ATE-s cuya titularidad se ejerce por una<br />
cooperativa minera se aplicarán los parágrafos siguientes.<br />
11. Cada cooperativa minera, en el plazo previsto en el Artículo 191 presentará<br />
solicitud a la AJAM acompañando la siguiente documentación:<br />
a) Personalidad jurídica y registro legal.<br />
b) Lista de socios.<br />
c) Documentación legal de las ATE-s a nombre del titular que incluya<br />
originales o copias legalizadas de los testimonios o títulos ejecutoriales de<br />
las concesiones junto a los planos catastrales o planos definitivos según<br />
corresponda.<br />
d) Los contratos de riesgo compartido y contratos de arrendamiento que<br />
hubieran suscrito con terceros; o en el primer caso contrato de asociación<br />
sustitutivo si así se hubiera acordado y en el segundo caso adicionalmente<br />
el contrato de asociación sustitutivo.<br />
e) Documentación que acredite al representante legal de la cooperativa<br />
minera.<br />
111. Para dar curso a la solicitud de adecuación, la AJAM verificará que el pago<br />
de las patentes mineras de las Autorizaciones Transitorias Especiales, se<br />
encuentren al día.<br />
ARTÍCULO 205. (PARTICIPACIÓN DE COMIBOL).- En relación a los contratos<br />
de Riesgo Compartido suscritos entre las cooperativas mineras y los actores<br />
productivos mineros no estatales, que deriven de contratos de arrendamiento<br />
anteriormente suscritos entre las Cooperativas Mineras y COMIBOL que migren<br />
a Contratos Administrativos Mineros según el inciso b) del Artículo 130, las<br />
P o i a c i e d e C O b i e r 0 0 - T e l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z B o l i v i a<br />
s a l i n a W e b . w w w ~ r e l i d a n c i a g o b b a e - m a i l . c o r r c o @ ~ r c s i d e n c i a . v o b l o
participaciones económicas reconocidas en favor de la Corporación Minera de<br />
Bolivia, se pagarán a COMIBOL en forma directa.<br />
CAPITULO IV<br />
CONTINUIDAD Y ADECUACI~N DE ATES DE LAS EMPRESAS ESTATALES<br />
MINERAS Y NO MINERAS<br />
ARTÍCULO 206. (DECLARATORIA DE USO EXCLUSIVO POR COMIBOL): 1.<br />
Se declara de uso exclusivo por la Corporación Minera de Bolivia a las veintiséis<br />
áreas mineras identificadas en el Artículo 2 del Decreto Supremo No 1369 del 3<br />
de octubre de 2012, derecho que será ejercido con sujeción al presente Artículo.<br />
11. Dentro del plazo máximo de cinco arios de la fecha de vigencia de la presente<br />
Ley, la COMIBOL solicitará a la AJAM la suscripción de Contratos<br />
Administrativos Mineros, respecto de las áreas anteriormente previstas. Las<br />
solicitudes podrán prever Contratos de Asociación Minera. Alternativamente la<br />
COMIBOL podrá suscribir Contratos de Asociación con posterioridad a que<br />
entre en vigencia el Contrato Administrativo Minero.<br />
111. Las Áreas Mineras respecto de la cuales no hubiere solicitado Contrato<br />
Administrativo Minero en el plazo máximo previsto en el parágrafo 11, pasarán<br />
automáticamente a constituir Áreas de Libre Disponibilidad, para otorgamiento<br />
a otros actores productivos mineros.<br />
IV. La COMIBOL podrá renunciar a las cuadrículas que no considere de su<br />
interés.<br />
ARTÍCULO 207.- (ADECUACI~N DE ATES DE COMIBOL Y DE LA EMPRESA<br />
SIDERÚRGICA DEL MUTÚN).- 1. Las ATEs de COMIBOL obtenidas a cualquier<br />
otro título no previsto en los artículos anteriores o bajo su administración<br />
conforme al Artículo 61 de la presente Ley y las ATEs de la Empresa Siderúrgica<br />
del Mutún (ESM), deberán adecuarse a Contratos Administrativos Mineros,<br />
respetando los contratos que hubiere suscrito con actores productivos mineros<br />
privados, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales con<br />
la AJAM.<br />
11. Para la adecuación ~i ~ 1 ? el plazo de Tpxi 11 COMIBOL y la Empresa<br />
Siderúrgica del Mutún preser itarán 1 a docu mentac ión legal que evidencie sus<br />
derechos, junto con lo: s contrz tos vigi :ntes o reformi dados que tuviere suscritos<br />
AA J --<br />
',T,ncon<br />
los actores productlV,,<br />
m,<br />
.<br />
n0vr.c.<br />
,<br />
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,rivados.<br />
P a l n c i o d n G o b i e r n a T e l e t o n o i f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P n z - R o i i v i a<br />
P a q l n a Wel: W w w . v r e s i d n n ~ i a q o b b o . e ~ m a i l : c o r r o o @ v r e s i d o n c i s . q a b . b o
P U t S l O t N C l A D E L [ S 1 1 0 0 P l U R l N A C l O N l l<br />
D E B U l l Y l A<br />
111. La COMIBOL y la ESM presentarán sus Planes de Trabajo e Inversiones<br />
junto a sus solicitudes de adecuación a Contrato Administrativo Minero.<br />
ARTÍCULO 208. (OTRAS EMPRESAS O ENTIDADES ESTATALES).- 1. La<br />
Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA),<br />
las demás corporaciones, empresas o entidades estatales de carácter no minero,<br />
que tuvieren ATEs, deben constituir una empresa filial minera estatal<br />
únicamente para ejercer el derecho de solicitar la adecuación de esas ATEs al<br />
régimen de Contratos Administrativos Mineros ante la AJAM, respetándose los<br />
contratos que hubiere suscrito con actores productivos mineros no estatales,<br />
con sujeción a lo previsto en el parágrafo 11 del Artículo 140 y sin perjuicio del<br />
cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la AJAM.<br />
11. Los contratos que tuvieren suscritos para su explotación y desarrollo con<br />
actores productivos mineros no estatales mantendrán su vigencia de acuerdo<br />
con sus términos. Durante su vigencia las partes podrán renegociar sus<br />
términos y condiciones de común acuerdo para la suscripción de Contratos de<br />
Asociación Minera de acuerdo con la presente Ley, los cuales reflejarán los<br />
términos económicos originalmente pactados, salvo acuerdo entre partes.<br />
111. A tiempo de solicitar la adecuación las empresas filiales mineras estatales<br />
presentarán a la AJAM los contratos suscritos con dichos actores no estatales<br />
vigentes o reformulados para su reconocimiento e inscripción en el Registro<br />
Minero.<br />
IV. Las filiales previstas por el presente Artículo presentarán sus Planes de<br />
Trabajo e Inversiones junto a la solicitud de adecuación a Contrato<br />
Administrativo Minero.<br />
V. En relación a la ATEs Pahua, Inca Misa, Puqui y Chivo cuya titularidad se<br />
ejerce por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (ex Prefectura) y la<br />
ATE Ichoa 1 cuya titularidad la ejerce el Gobierno Autónomo Departamental de<br />
Cochabamba, de manera excepcional cada Gobernación tramitará su<br />
adecuación a Contrato Administrativo Minero, cumpliendo los requisitos<br />
previstos en la presente Ley, sin que con ello se constituyan en actores<br />
productivos mineros ni empresas mineras departamentales.<br />
P a l a c i o d e G o l i c r n o . l e l e f a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 G a s i l l a 3 2 7 8 . L a P a z B o l i v i a<br />
P e q i u a W e b : w w w . a r e s l d e n c i a w o b b o . a - m a i l : c o r r e o @ a r e s I I e n ~ ~ a . q o b o
P R E S I D E N C I I D E L t S I R 0 0 P l U R I N l E I D N l l<br />
D E B O L l U l A<br />
CAPITULO V<br />
OTRAS ADECUACIONES Y REGISTROS<br />
ARTÍCULO 209. (CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO EN AREAS DE<br />
RESERVA FISCAL).- 1. Los contratos de arrendamiento suscritos por COMIBOL<br />
con actores productivos privados y cooperativas mineras, en áreas de reserva<br />
fiscal, de acuerdo a los Decretos Supremos Nos. 29117, 29164 y 29410, y la<br />
Resolución Ministerial No 014, se adecuaran a Contratos Administrativos<br />
Mineros, según corresponda, bajo las normas de la presente Ley, a suscribirse<br />
con la AJAM.<br />
11. Los contratos de arrendamiento que la COMIBOL hubiere suscrito con<br />
cooperativas mineras y otros actores productivos mineros de acuerdo a lo<br />
previsto en el parágrafo 111 del Artículo 2 del Decreto Supremo No 1369 de 3 de<br />
octubre de 2012, y sus normas reglamentarias de procedimiento, se sujetaran al<br />
régimen sefíalado en los parágrafos 1 y 11 anteriores.<br />
111. Las solicitudes en trámite de Contratos Administrativos Mineros a tiempo<br />
de la vigencia de la presente Ley de acuerdo con el Artículo Único de la Ley No<br />
368 del 1 de mayo de 2013 y su Decreto Supremo Reglamentario, continuarán<br />
y concluirán con sujeción a la presente Ley.<br />
IV. Los Contratos Administrativos Mineros suscritos de acuerdo con la Ley No<br />
368 y el Decreto Supremo Reglamentario se adecuarán a la presente Ley en el<br />
plazo que disponga la AJAM conforme al Artículo 19 1.<br />
ARTICULO 2 10. (ADECUACIONES ESPECIALES). - En relación a las<br />
Autorizaciones Transitorias Especiales revertidas mediante Decreto Supremo a<br />
dominio originario, cuya administración y desarrollo minero se hallan a cargo<br />
de la COMIBOL a la fecha de vigencia de la presente Ley, la COMIBOL,<br />
solicitará su adecuación a Contrato Administrativo Minero de acuerdo a la<br />
presente Ley.<br />
ARTÍCULO 211. (REGISTROS DE COMIBOL MINERÍA NACIONALIZADA).- 1.<br />
Dentro del plazo previsto en el Artículo 191 y cumpliendo los requisitos de ley,<br />
la Corporación Minera de Bolivia presentará ante la Dirección Departamental o<br />
Regional competente, la solicitud de registro de sus derechos respecto de áreas<br />
de la minería nacionali:<br />
in bajo su adm inistración.<br />
P a l a c i o d e G o b i e r n o . T o l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z - l o i i v i a<br />
P a q i n a W e b : w w w . ~ r e a i d e n c i a . ~ o b . l o e - m a i l c o r r e o O a r e s i d e n c i a l o b b o
P O t S l O t N C I U O t l I S I R O U P L U R I N U C l U N A l<br />
O t O O L l Y l U<br />
11. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada,<br />
notificará a la COMIBOL para que en un plazo no mayor a veinte (20) días<br />
hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A<br />
solicitud fundada del interesado, la Dirección Regional podrá extender dicho<br />
plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días<br />
hábiles administrativos.<br />
111. Verificada o completada la documentación, con informe de la Dirección de<br />
Catastro y Cuadriculado Minero sobre la inscripción existente de los derechos<br />
mineros en el Catastro Minero y en el Registro Minero, la Dirección dictará<br />
Resolución aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a 20 días hábiles<br />
de su presentación, disponiendo su publicación en la Gaceta Nacional Minera a<br />
los fines de posibles oposiciones conforme al Artículo 172 de la presente Ley.<br />
IV. Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna se<br />
hubiera interpuesto, la Dirección dispondrá la inscripción en el Registro<br />
Minero.<br />
V. La falta de presentación de la solicitud de registro en el plazo previsto al<br />
efecto o en su caso la falta de subsanación conforme al numeral 111 anterior, no<br />
dará lugar a la presunción de renuncia de derechos, pero mientras el registro<br />
no se complete en cualquier momento posterior, la COMIBOL no podrá<br />
suscribir nuevos contratos de asociación estatal con terceros respecto de las<br />
Áreas Mineras o Áreas de Parajes sin registro, sin perjuicio de contratos que ya<br />
tuviere suscritos, adecuados o no a contratos de asociación estatal de acuerdo<br />
con la presente Ley.<br />
DE LOS TRÁMITES PARA ADECUACI~N A CONTRATOS<br />
ADMINISTRATIVOS<br />
ARTÍCULO 212.- (SOLICITUD).- 1. Dentro del plazo previsto en el Articulo 191<br />
o en los parágrafos 111 y V del Articulo 125, según corresponda, y cumpliendo<br />
los requisitos de ley, los actores productivos mineros con derechos de<br />
adecuación a Contratos Administrativos Mineros, presentarán su solicitud ante<br />
la Dirección Departamental o Regional competente, acompariando las<br />
evidencias requeridas.<br />
11. Si la Dirección veri: 1 insufi<br />
-7.-<br />
notificará al solicitantt pala -- ciencia<br />
ii- -1.<br />
~ U C CM<br />
locumentación presentada,<br />
mayor a treinta (30) días<br />
P a l a c i n d e G o B i e r n o - l a l a f o n o 1 f e x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - L a P a z - & a l i v i a<br />
P a n i n a W e b : w w w . ~ r a s i d e n c i a . u o b . b o m a l : c a r r e o @ ~ r e s i d e n c i a . i i o b . b o
hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A<br />
solicitud fundada del interesado, la Dirección Regional podrá extender dicho<br />
plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días<br />
hábiles administrativos.<br />
111. Verificada o completada la documentación, con informe favorable de la<br />
Dirección de Cuadricula y Catastro Minero en relación de las respectivas áreas<br />
mineras y sin ulterior trámite, la Dirección dictará Resolución aprobatoria en<br />
un plazo no mayor a 20 días hábiles de la solicitud, disponiendo su publicación<br />
en la Gaceta Nacional Minera a los fines de posibles oposiciones. Si la<br />
resolución fuere denegatoria se abrirán los respectivos derechos de<br />
impugnación.<br />
IV. Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna se<br />
hubiera interpuesto, la Dirección dispondrá que se firme la Minuta del Contrato<br />
Administrativo Minero, la cual se remitirá a una Notaria de Fe Pública,<br />
debiendo suscribirse la escritura pública matriz por el Director o la Directora y<br />
el solicitante. Presentados los testimonios notariales, la Dirección dispondrá su<br />
inscripción en el Registro Minero.<br />
ART~CULO 213. (PRESUNCI~N DE RENUNCIA. CONTINUACI~N DE<br />
TRÁMITEL- 1. La falta de wresentación de la solicitud de adecuación en el wlazo<br />
previsto al efecto, en su caso la falta de subsanación conforme al numeral 111<br />
del Articulo anterior, o la falta de suscripción de la Minuta del contrato o de la<br />
escritura pública, en estos dos últimos casos por causa exclusivamente<br />
imputable al solicitante, dará lugar a que se presuma renuncia a las<br />
respectivas áreas mineras, las cuales mediante Resolución Administrativa se<br />
revertirán y pasarán a la categoría de Áreas Mineras de libre disponibilidad.<br />
11. En caso de impugnación a la Resolución, una vez agotadas las instancias<br />
administrativa y judicial reconocidas en la presente Ley, se entenderá<br />
ejecutoriada la Resolución que dispone la reversión, se registrará en el Registro<br />
Minero y publicará en la Gaceta Nacional Minera.<br />
111. En caso de que la impugnación resulte justificada, la autoridad dispondrá<br />
la continuación del trámite de adecuación.<br />
IV. Mientras no concluyan los trámites previstos en este Articulo y, en su caso,<br />
mientras las instancias de i11- ipugnac :ión no queden agotadas, el titular de los<br />
derechos mineros, podrá con tinuar sus act :ividades mineras cumpliendo sus<br />
nn<br />
obligaciones, conforme a lo dis,,,,,,<br />
lo ni<br />
P A L A C I O O U t M R O O<br />
, ., ,resente Ley.<br />
P a l a o l a d a G n b i n r a n - l a l e f o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z . B n l l v i a<br />
~ a q l n a W a b : w w w . v r a ~ ~ d e n a ~ a . q a b . b a ~ m a i l : ~ a r r e a @ ~ r n ~ ~ d a a c i a . bo n a b
CONSULTA PREVIA EN MATERIA MINERA<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
ARTÍCULO 214. (DERECHOS Y ALCANCES).- 1. De acuerdo con el numeral 15<br />
del Artículo 30 y Artículo 403 de la Constitución Política del Estado, se<br />
garantiza el derecho de consulta previa, libre e informada realizada por el<br />
Estado a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades<br />
interculturales y pueblo afroboliviano, como derecho colectivo y fundamental de<br />
carácter obligatorio, a realizarse respecto de toda solicitud bajo la presente Ley<br />
para la suscripción de un Contrato Administrativo Minero susceptible de<br />
afectar directamente sus derechos colectivos.<br />
11. De acuerdo con los Artículos 343 y 352 de la Constitución Política del<br />
Estado se garantiza asimismo el derecho a la consulta previa, libre e informada<br />
de la población que pudiera ser directamente afectada en la calidad del medio<br />
ambiente, cuya actividad se realice habitualmente en el área prevista para la<br />
ejecución de un proyecto de explotación minera bajo cualquiera de las<br />
modalidades contractuales establecidas en la presente Ley. Esta consulta se<br />
realizará con sujeción a las normas medio ambientales aplicables.<br />
111. A los fines del Artículo 140 de la presente Ley, para las solicitudes de<br />
Licencia de Operación que requieren presentación de Licencia Ambiental, la<br />
consulta a las poblaciones directamente afectadas por un proyecto de<br />
explotación minera, se cumplirá conforme a las normas medio ambientales<br />
aplicables.<br />
IV. Las operaciones mineras que comprendan sólo prospección y exploración no<br />
requieren de la consulta previa prevista en el parágrafo 1 del presente artículo.<br />
En este caso se cumplirán las normas medioambientales aplicables.<br />
V. La consulta prevista en el parágrafo 1 anterior se aplicará para las solicitudes<br />
de nuevos contratos administrativos mineros en áreas de libre disponibilidad<br />
que se presenten a partir de la vigencia de la presente Ley.<br />
P a l a c i o d e G n b l e r n a - T e l e l o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a s i l l a 3218 - L a P a z B o l i v i a<br />
P e q i n a W e i : w w w a r e s i d e n c l a . u o i b n e - m a i i : c o r r e n @ ~ r a s i d e n c i a . u n b . i o
VI. No están sujetos al procedimiento de la consulta prevista en el parágrafo 1<br />
del presente Artículo por tratarse de derechos preconstituidos o derechos<br />
adquiridos, según corresponda:<br />
(i.) Los contratos administrativos mineros por adecuación.<br />
(ii.) Los contratos de arrendamiento o riesgo compartido que deban<br />
adecuarse a contratos de asociación.<br />
VII. Las consultas en curso del tipo previsto en el parágrafo 1 que no hubieren<br />
concluido a la fecha de vigencia de la presente Ley continuarán y concluirán de<br />
acuerdo a lo previsto en este Capítulo en función del estado en que se<br />
encuentren según lo determine la autoridad competente encargada de la<br />
consulta, de acuerdo a la presente Ley.<br />
ARTICULO 215. (FINALIDAD Y FUNCION DEL ESTADO). 1. A los fines de la<br />
presente Ley, se entiende como la consulta previa prevista en el parágrafo 1 del<br />
Articulo anterior al proceso de diálogo intercultural, concertado, de buena fe,<br />
libre e informado que contempla el desarrollo de etapas sucesivas de un<br />
procedimiento, entre el Estado, con la participación del actor productivo minero<br />
solicitante y el sujeto de la consulta respetando su cultura, idioma,<br />
instituciones, normas y procedimientos propios, con la finalidad de alcanzar<br />
acuerdos para dar curso a la solicitud de suscripción del correspondiente<br />
contrato administrativo minero y coadyuvar así al vivir bien del pueblo<br />
boliviano, en el marco de un desarrollo sustentable de las actividades mineras.<br />
11. Los acuerdos entre la autoridad competente, el actor productivo minero<br />
solicitante y los sujetos de la consulta, tendrán carácter vinculante y son de<br />
cumplimiento obligatorio para el Estado, los sujetos y el solicitante.<br />
111. En virtud a que, conforme a los Artículos 311, 316 Numeral 3, 348<br />
Parágrafo 11 y 349 Parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado, los<br />
recursos naturales minerales son de carácter estratégico y de interés público<br />
para el desarrollo del país y su administración, dirección y control, en función<br />
del interés colectivo, corresponde al Estado a nombre de todo el pueblo<br />
boliviano y por cuanto la Constitución, el Convenio 169 de la Organización<br />
Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los<br />
Derechos de los Pueblos Indígenas, no otorgan a los sujetos de la consulta<br />
derecho a veto, de no producirse un acuerdo final, la última instancia de<br />
decisión es el Minister inería y Metalu rgia en representación del Estado.<br />
P a l a c i o d e C o b i e r n o l e l o f o n o 1 F a i 2 2 0 2 3 2 1 C e a l l l a 3 2 7 8 - L a P a z B o l i v l a<br />
P a l i o s W e b w w w . l r e s i d e n c i a . g o b . b n o m a i l : c o r r e o @ a r e s l O a n c i a l o b b o
P R t S l O t N C I f l O E L t S i b D O P I U R I N A C I O N f l l<br />
O t B O L l V l A<br />
IV. Frente a la decisión final del Ministerio de Minería y Metalurgia, el actor<br />
productivo minero solicitante tendrá la opción de dejar sin efecto su solicitud<br />
de contrato.<br />
ARTÍCULO 216. (SUJETO, AFECTACION, OBJETO Y REPARACION). 1. Cada<br />
sujeto de la consulta establecida en el parágrafo 1 del Artículo 214 deberá<br />
cumplir con las siguientes características: (1) existencia precolonial y dominio<br />
ancestral del territorio; (2) conservación de sus patrones culturales, modos de<br />
vida, instituciones propias: sociales, económicas, culturales y políticas que los<br />
representen y ser distinto a los otros sectores de la población; (3) identificación<br />
como parte de una nación o pueblo que conserva en la actualidad relación con<br />
dicha colectividad.<br />
11. La afectación de derechos colectivos puede tener un alcance positivo o<br />
negativo, como modificaciones a las formas de vida y situación jurídica,<br />
instituciones propias, transformaciones territoriales, riesgos a la existencia<br />
física y alteraciones en las condiciones que permiten su desarrollo cultural,<br />
social o económico.<br />
111. Serán objeto de la consulta, para la determinación de las posibles<br />
afectaciones, los-Planes de Trabajo e Inversión, para los actores productivos<br />
privado y estatal y Planes de Trabajo y Desarrollo para el actor productivo<br />
cooperativo, presentados junto con la respectiva solicitud para contrato<br />
administrativo minero de acuerdo con el inciso d) del parágrafo 11 del Artículo<br />
140 de la presente Ley.<br />
IV. La reparación compensatoria de daños, por impactos cuantificables de un<br />
Proyecto de explotación minera, que afecten derechos colectivos, se determinará<br />
mediante los mecanismos legalmente reconocidos, como parte del<br />
procedimiento de consulta previa medio ambiental, de acuerdo al Parágrafo 11<br />
del Art. 225 de la presente Ley, debiendo quedar establecida en el respectivo<br />
acuerdo, en cumplimiento a lo establecido en el Numeral 15 del Art. 30 de la<br />
CPE.<br />
V. Las compensaciones o indemnizaciones que fueren determinadas deberán<br />
destinarse únicamente a las reparaciones necesarias o al desarrollo productivo<br />
o social de los sujetos afectados y serán administradas según lo determinado en<br />
el acuerdo o en la decisión final del Ministerio de Minería y Metalurgia,<br />
mediante mecanismos idos qu e asee debido uso y destino de los<br />
recursos.<br />
P a l a c i o d e C o l i e r n o T e l o l o n o 1 l a r 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z K o l i v i e<br />
P a o i n a W e b w w w . ~ r e s i d e n e i a . o e b . b o e m a i l . c ~ r r e o @ ~ r e s i d e n c i a . o o b b o
CAPITULO 11<br />
DEL PROCEDIMIENTO<br />
ARTICULO 217. (INICIO Y COMPETENCIA). 1. Presentada la solicitud para<br />
contrato administrativo minero de acuerdo con la presente Ley, el Director<br />
Regional competente de la AJAM procesará la solicitud hasta concluir la fase de<br />
oposición si se presentare de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 1.<br />
11. Concluida la oposición, la AJAM identificará al sujeto o sujetos cuyos<br />
derechos colectivos pudieran quedar afectados y dispondrá mediante<br />
Resolución el inicio del procedimiento de consulta prevista en el Parágrafo 1 del<br />
Articulo 2 14.<br />
ARTICULO 218. (NOTIFICACI~N. REUNIONES). 1. La Resolución de inicio<br />
dispondrá la notificación al solicitante y al o a los sujetos correspondientes, en<br />
este último caso en la persona o personas que ejerzan la máxima autoridad de<br />
cada una de las comunidades campesinas susceptibles de ser afectadas, lo cual<br />
se cumplirá en el plazo no mayor a quince días hábiles de la fecha de la<br />
Resolución. La notificación al sujeto o sujetos estará acompañada por copia de<br />
la solicitud del actor productivo minero y de todos sus anexos requeridos.<br />
11. La consulta previa deberá realizarse en un máximo de tres reuniones.<br />
111. La Resolución dispondrá el lugar, fecha y hora de inicio para la realización<br />
de la primera reunión, a ser presidida por el Director Regional de la AJAM con<br />
la participación de los representantes del sujeto o sujetos y del actor productivo<br />
minero solicitante. La primera reunión deberá realizarse dentro del plazo de 20<br />
días hábiles de la fecha de la resolución.<br />
ARTÍCULO 219. (REPRESENTACIÓN. PLAZO MAXIMO). 1. Los sujetos<br />
estarán representados en las reuniones por sus respectivas autoridades<br />
máximas de acuerdo con normas aplicables o según sus usos y costumbres. El<br />
actor productivo minero solicitante participará personalmente o mediante su<br />
representante legal, quien, ~1 iml=l que los sujetos de la consulta, podrá<br />
acreditar la participación de ( 3s técnicos para presentar sus respectivas<br />
alegaciones y explicaciones.<br />
11. El procedimiento de cor isulra previa que co ncluye de acuerdo con el<br />
parágrafo 1 del Artículc ,222 ni J podrá tener u .na dur; ición superior a cuatro (4)<br />
P a i a c i a d e G o b i e r n a r a l a l a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - La P a z - B o l i v i a<br />
P a g i n a W e l w w w . ~ r a s i d e n c i a . ! o b . b o . e m a i i : 8 o r r a o @ ~ r e s i d e n c i a . g o b . l 0
meses computados desde la última notificación a los sujetos de la consulta o al<br />
solicitante con la Resolución de apertura del procedimiento.<br />
ART~CULO 220. (DELIBERACI~NES. REUNIONES SIGUIENTES). 1. Instalada<br />
la primera reunión el Director Regional de la AJAM explicará los antecedentes<br />
del procedimiento y las normas legales que son aplicables.<br />
11. Durante las reuniones, el Director Regional que conduce el proceso<br />
presentará observaciones y sugerencias, de tal modo que cualquier acuerdo que<br />
se logre cumpla con las normas legales aplicables.<br />
111. En la primera reunión el actor productivo minero solicitante explicará las<br />
actividades que propone bajo su Plan de Trabajo e identificará los derechos<br />
colectivos que, en su criterio, pudieran ser afectados y los posibles mecanismos<br />
de reparación y presentara las bases de un acuerdo.<br />
IV. Los sujetos consultados formularán sus observaciones y propuestas para<br />
un posible acuerdo, identificando las situaciones en las que sus derechos<br />
colectivos pudieran quedar afectados y los mecanismos de reparación<br />
proporcionales con las afectaciones previstas, que consideraren oportuno,<br />
debidamente justificado, todo ello acompañado de memorias escritas que los<br />
reflejen. Asimismo, el Director Regional formulará las observaciones que<br />
considere necesarias.<br />
V. Si entre el solicitante y los sujetos existieran acuerdos anteriores a la<br />
consulta, los mismos serán presentados para su consideración como parte del<br />
procedimiento.<br />
Vi. Si luego de deliberar se llegare a un acuerdo, el procedimiento de consulta<br />
concluirá con la firma del respectivo documento. El Director Regional de la<br />
AJAM pronunciará la correspondiente Resolución Aprobatoria.<br />
VII. A falta de acuerdo en la primera reunión, el Director Regional de la AJAM<br />
convocará en el mismo acto a una segunda reunión, a realizarse en lugar, fecha<br />
y hora que señale, en la cual se procurará llegar a un acuerdo, en cuyo caso se<br />
firmará el respectivo do cument o. El f h-ector Regional de la AJAM pronunciará<br />
la correspondiente Reso lución I 4probat oria.<br />
VIII. A falta de acuerdo en la s egunda reunió1 -ector Regional de la AJAM<br />
convocará en el mismc I acto a L una ti xcera : 3 reunión, a realizarse en<br />
on6qln nn lo r<br />
lugar, fecha y hora que ,bLla.b,<br />
se pLUbuLará llegar a un acuerdo, en<br />
, ., ~ual<br />
P a l a c i o d o i o b i a r n o T e l e f o a o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z - B o l i v i a<br />
P a u l n a W e b w w w . a r o s i d e n c i a . o o b . b o - e ~ m a i l . c o r r a o @ ~ r a s i d a n o i a . o o b b o
P R t S l O t N C l l D E L E S T R O 0 P L U R l N l C l O N l l<br />
O t B O L l Y l l<br />
cuyo caso se firmará el respectivo documento. El Director Regional de la AJAM<br />
pronunciará la correspondiente Resolución Aprobatoria.<br />
IX. Se llevarán actas de las reuniones que serán firmadas por el Director<br />
Regional, por el actor productivo minero solicitante o su representante y por<br />
los representantes de los sujetos participantes en la consulta. Las mismas<br />
formaran parte de los antecedentes a los fines del presente Artículo.<br />
X. De no existir acuerdo en la tercera y última reunión, todos los antecedentes<br />
serán remitidos en un plazo de tres días hábiles administrativos a la Dirección<br />
Nacional de la AJAM a los fines del artículo siguiente.<br />
ARTICULO 221. (MEDIACIÓN Y DECISIÓN).- 1. Recibidos los antecedentes, la<br />
Dirección Nacional de la AJAM dará inicio a un procedimiento de aproximación<br />
y mediación entre el solicitante y los sujetos consultados, a cuyo efecto<br />
solicitará mayor información, convocará a reuniones y realizará gestiones<br />
mediadoras y de aproximación. Asimismo, presentará propuestas para un<br />
acuerdo final.<br />
11. Si dentro de un plazo de quince días hábiles de la última notificación con la<br />
Resolución que dispone el inicio de la mediación no se llegare a un acuerdo,<br />
concluirá el procedimiento y se abrirá la instancia de decisión final prevista en<br />
el parágrafo IV y siguientes.<br />
111. Si se llegare a un acuerdo, el procedimiento de consulta concluirá con la<br />
firma del respectivo documento por el Director Nacional de la AJAM y los<br />
representantes de los sujetos y el actor productivo minero solicitante o su<br />
representante legal. El Director Nacional de la AJAM pronunciará la<br />
correspondiente Resolución Aprobatona.<br />
N. En caso de no existir acuerdo conforme a los parágrafos anteriores, la<br />
Dirección Nacional de la AJAM remitirá dentro del plazo de 3 días hábiles todos<br />
los antecedentes al Ministerio de Minería y Metalurgia.<br />
ARTICULO 222. (RESOLUCION FINAL).- 1. El Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia, mediante Resolución Ministerial previo informe técnico de la<br />
Unidad correspondiente, resolverá el caso en el marco de las normas legales<br />
aplicables, dirimiendo las diferencia .S y re solviendo sobre los derechos y<br />
obligaciones alegados, teniend O en ci uenta 1' os intereses del Estado y de los<br />
participantes. La Resolución 5 ;e dicta rá den1 :ro del plazo de quince (15) días<br />
-*---A- -6-?.<br />
hábiles de la recepción de los -.<br />
~ L ~ L C L C ~ C L será -<br />
~ L ~ ~ definitiva e inapelable.<br />
L A C I O O U t M l O O<br />
P a l a e l a d a C o b l e r a o - T e l e l o n a 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z B o l i v i a<br />
P a o i a a W e b . w w w . a r e s i d a n c i a . ~ o b . b o . e m a i l : ~ o r r e o @ v r e s i d e a c i a . u o b . b a
11. La Resolución final será remitida al Director Regional de la AJAM<br />
competente para la prosecución del trámite de solicitud de contrato de acuerdo<br />
con la presente Ley.<br />
111. El actor productivo minero solicitante podrá retirar y dejar sin efecto su<br />
solicitud para contrato administrativo minero en cualquier etapa del<br />
procedimiento, incluso con posterioridad a la Resolución prevista en el<br />
parágrafo 1 anterior.<br />
ARTICULO 223. (COSTOS).- 1. Los costos de notificaciones serán asumidos<br />
por el actor productivo minero solicitante, según lo determine la autoridad<br />
interviniente.<br />
11. La AJAM correrá con los gastos de traslado y permanencia de sus servidores<br />
públicos que deban participar en el procedimiento.<br />
111. Los sujetos consultados participantes correrán con sus gastos de traslado,<br />
permanencia, asesona y participación, al igual que el solicitante.<br />
CAPITULO 111<br />
MEDIO AMBIENTE<br />
ART~CULO 224. (MARCO NORMATIVO).- Las actividades mineras en relación<br />
al medio ambiente se realizarán de acuerdo a la Constitución Política del<br />
Estado, la presente Ley, la Ley de Medio Ambiente, sus Reglamentos, el<br />
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras y otras normas legales<br />
vigentes.<br />
ART~CULO 225. (LICENCIA AMBIENTAL).- 1. La Licencia Ambiental para las<br />
actividades, obras o proyectos mineros, será otorgada por la autoridad<br />
ambiental competente de acuerdo a la Ley de Medio Ambiente, Reglamentos<br />
Generales, Reglamento Sectorial y la presente Ley.<br />
11. Las actividades mineras con impactos conocidos poco significativos (AMIAC),<br />
tramitarán su Licencia Ambiental ante la Gobernación respectiva, debiendo la<br />
misma, remitir una copia al Ministerio de Minería y Metalurgia y al Ministerio<br />
de Medio Ambiente y Aguas con fines de registro y seguimiento al desempeño<br />
ambiental de la activida d, obra o proye cto (A0<br />
P a l a c i o 0 8 G n b i n r n o T n l e i o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 l a P a z B o l i v i a<br />
P a q i n a W e b . w w w . ~ r n s i d a n c i a . i l n b . b o - a m a i l : c o r r a a @ o r e s i d e n c ~ a . u o b . b o
111. Para el trámite de solicitud de Licencia Ambiental, las autoridades<br />
competentes tendrán en cuenta lo previsto en el Capitulo anterior de la<br />
presente Ley, sobre consulta previa.<br />
ARTÍCULO 226. (RESPONSABILIDAD).- 1. Son responsables del cumplimiento<br />
de las normas ambientales, los titulares de derechos mineros bajo cualquiera<br />
de las modalidades previstas en la presente Ley, cuando realicen actividades<br />
mineras, a su propio nombre, o los operadores mineros cuando en virtud de un<br />
contrato realicen actividades mineras, así como los titulares de Licencias de<br />
Operación. El responsable estará obligado a prevenir, controlar, reducir y<br />
mitigar los impactos ambientales negativos de acuerdo a normas ambientales<br />
aplicables.<br />
11. Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades<br />
previstas en la presente Ley, así como los titulares de licencias de operación, no<br />
son responsables por los daños ambientales producidos con anterioridad a la<br />
otorgación de sus derechos. Estos daños se determinaran a través de una<br />
Auditoría Ambiental de Línea Base (ALBA). Los resultados de la ALBA serán<br />
parte integrante de la Licencia Ambiental.<br />
111. Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades<br />
previstas en la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación,<br />
que realicen actividades mineras en un mismo ecosistema o micro cuenca,<br />
podrán ejecutar un ALBA común.<br />
IV. De no realizarse dicha auditoría de línea base, los titulares de derechos<br />
mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así<br />
como los titulares de Licencias de Operación, serán responsables de mitigar<br />
todos los daños ambientales originados en su área minera.<br />
V. Las acciones administrativas por las infracciones señaladas en el Artículo 17<br />
del Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006, prescriben en el plazo<br />
de tres años.<br />
VI. De acuerdo con el Artículo 347 de la Constitución Política del Estado, los<br />
delitos ambientales no prescriben.<br />
ARTÍCULO 227. (ÁREAS PROTEGIDAS).- Los actores productivos mineros<br />
pueden realizar actividades mineras en áreas protegidas y forestales cuando el<br />
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) establezca que dichas<br />
actividades no afecta el cum~limiento de los objetivos de protección del área.<br />
P a l a c i o d a G n l i a r n n T e l e l o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 1 - L a V a 1 B o l i v i a<br />
P a f l l n a W a b W ~ ~ . ~ r a a i d o n c0 i0 n b l 0 . a - m a i i : c o r r l a @ a r e s i d e n c i a . o o a b o
Las actividades mineras con inicio anterior a la declaración de área protegida<br />
deberán contar con la Licencia Ambiental respectiva.<br />
ARTÍCULO 228. (CIERRE DE OPERACIONES).- Los titulares de derechos<br />
mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, los<br />
operadores en contratos mineros, así como los titulares de Licencias de<br />
Operación que se encuentren en fase de producción, establecerán una previsión<br />
contable para cubrir el costo del cierre de sus operaciones.<br />
ARTÍCULO 229. (CONTROL AMBIENTAL).- El Ministerio de Minería y<br />
Metalurgia, precautelará el cumplimiento de las normas ambientales en el<br />
ámbito de su competencia.<br />
TITULO VI1<br />
RÉGIMEN REGALITARIO MINERO<br />
ARTÍCULO 230. (REGALÍA MINERA).- La Regalía Minera (RM) por el<br />
aprovechamiento de los recursos minerales y metales no renovables es un<br />
derecho y una compensación por su explotación y se regulan por la<br />
Constitución Política del Estado y la presente Ley.<br />
ARTÍCULO 231. (ALCANCE).- 1. En sujeción a lo dispuesto en la presente Ley,<br />
la RM se aplica obligatoriamente a las actividades mineras descritas a<br />
continuación:<br />
a) Explotación, concentración y/o comercialización, a tiempo de la venta<br />
interna o exportación de minerales y/o metales.<br />
b) Fundición, refinación e industrialización, sólo cuando formen parte del<br />
proceso productivo que incluya actividad de explotación minera propia.<br />
c) Prospección y exploración minera, sólo cuando se comercialicen los<br />
productos obtenidos en esta actividad.<br />
11. Con la finalidad de promov,~ La L~ndición, refinación e industrialización en<br />
el caso previsto en el inciso rior, se aplicar .á el 60% de las alícuotas<br />
determinadas en el Arti culo 23 present e Ley, a L las empresas mineras<br />
P a l a c i a d e G a b i s r o o - T a l e l o n o 1 F a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3271 - l a P a z - f l a i i v ~ a<br />
P a u i n a W c b : w w w . g r a s i d e n c i a . i l o b b o e ~ m a i l : c o r r e o @ ~ r o s i d e n c i a . o o b . b o
estatales y a las nuevas actividades mineras que, bajo Contrato Administrativo<br />
Minero incluyan fundición, refinación y/o industrialización.<br />
111. La RM no alcanza a las actividades de manufacturas y productos<br />
industrializados a base de minerales y metales, cuando no se encuentren<br />
integradas al proceso productivo minero. En este caso sólo se constituyen en<br />
agentes de retención conforme a Reglamento.<br />
ART~CULO 232. (SUJETOS PASIVOS).- 1. Son sujetos pasivos alcanzados con<br />
la RM todas las personas individuales y colectivas de acuerdo con el alcance del<br />
Artículo 23 1.<br />
11. La importación temporal de minerales para su concentración, fundición o<br />
refinación o de metales para maquila o industrialización no está alcanzada por<br />
la RM debiendo acreditarse este hecho mediante el correspondiente certificado<br />
de origen.<br />
ARTÍCULO 233. (BASE DE CÁLCULO).- 1. La base de cálculo de la Regalía<br />
Minera es el valor bruto de venta, que resulta de multiplicar el peso del<br />
contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial.<br />
11. Para concentrados y minerales metálicos, el peso del contenido fino resulta<br />
de multiplicar el peso neto seco por la ley del mineral.<br />
111. Para productos metálicos fundidos el peso del contenido fino resulta de<br />
multiplicar el peso neto por la ley del metal.<br />
IV. El peso neto seco es el peso del mineral menos el peso del envase, la<br />
humedad y las mermas.<br />
V. En el caso de las exportaciones se entiende por valor bruto de venta, el valor<br />
de venta expuesto en la Declaración Única de Exportación (DUE).<br />
Vi. El Ministerio de Minería y Metalurgia determinará la cotización oficial<br />
aplicando el promedio aritmético quincenal en base a la menor de las<br />
cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en la Bolsa de<br />
Metales de Londres, o en su defecto en otras bolsas internacionales de metales,<br />
o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional.<br />
VII. En el caso de mint metale S que no se cotizan en bolsas de metales o<br />
no se dispone de precios referenciales en publicaciones especializadas, el valor<br />
P a l a c i o d e G a b i c r n o - l a l i l a n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - L a P a z - 8 o l i v l a<br />
P a u i n a W e b : w w w . ~ r n s i d c n c i a . o o l l o e m a i l : c o r r e a @ ~ r e a i d e a c i a . ~ o b . b o
uto de venta es el valor consignado en la factura comercial de exportación,<br />
Declaración Única de Exportación (DUE), o documento equivalente.<br />
ART~CULO 234. (ALÍCUOTAS).- 1. La alícuota de la Regalía Minera se<br />
determina de acuerdo con las siguientes escalas:<br />
Oro en estado natural, preconcentrado, desperdicios y desechos, concentrado,<br />
precipitado, amalgamas, granallas, bullón o barra fundida y lingote refinado:<br />
Cotización oficial del oro por Onza Troy Alícuota (%)<br />
Mayor a 700<br />
7<br />
Desde 400 hasta 700<br />
0.01 (CO)<br />
1 Menor a 400 14<br />
Oro que provenga de minerales sulfurosos refractarios que requieran alta<br />
tecnología para su producción:<br />
1 Cotización oficial del oro por Onza 1 Alícuota (%)<br />
Troy<br />
Mayor a 700<br />
Desde 400 hasta 700<br />
Menor a 400<br />
Oro en estado natural o en escama proveniente de yacimientos marginales<br />
operados por la minería de pequeña escala.<br />
. ,<br />
5<br />
0.00667 (CO) + 0,33333<br />
3<br />
Cotización oficial del oro por Onza<br />
Trov<br />
Mayor a 700<br />
Desde 400 hasta 700<br />
Menor a 400<br />
Alícuota (%)<br />
2.5<br />
0.005 (CO) - 1<br />
1<br />
Para la Plata en preconcentrados, concentrados, complejos, precipitados, bullón<br />
o barra fundida y lingote refinado:<br />
Cotización oficial de la p lata por I A "?uota (%)<br />
Onza Troy<br />
Mavor a 8.00<br />
-<br />
1 0.75 (CO)<br />
13<br />
P a i a o i c d e E e b i e r n ~ l e l e l e a n 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - e a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z Bolivia<br />
P a l i a a W e b : w w w . ~ r e s i d e a c i a q o b b o e m a i l : c o r r e a @ a r a s i d e n c i a q o b b o
Para el Zinc en concentrado o metálico:<br />
Cotización oficial del zinc por Libra<br />
Fina (Dólares Americanos)<br />
Mayor a 0.94<br />
Desde 0.475 hasta 0.94<br />
Menor a 0.475<br />
Alícuota (%)<br />
5<br />
8.60215 (CO) - 3.08602<br />
1<br />
Para el Plomo en concentrado o metálico:<br />
1 Cotización Oficial del plomo por 1 Alicuota (%)<br />
Libra Fina (Dólar Americano)<br />
Mayor a 0.60<br />
Primer tramo: Desde 0.30 hasta<br />
0.60<br />
Menor a 0:30 / 1<br />
Para el Estafio en concentrado o metálico<br />
5<br />
13.33333 (CO) - 3<br />
Cotización Oficial del estaño por<br />
Libra fina (Dólares Americanos)<br />
Mayor a 5.00<br />
Desde 2.50 hasta 5<br />
Menor a 2.50<br />
Alícuota (%)<br />
5<br />
1.60 (CO) - 3<br />
1<br />
Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico.<br />
1 Cotización Oficial del Antimonio por / Alícuota (%)<br />
TMF. (Dólares Americanos)<br />
Mayor a 3.800<br />
Desde 1.500 hasta 3.800<br />
Menor a 1.500<br />
Para el Wólfram en concentrado o metálico:<br />
1<br />
391 (CO 8)-1,60870<br />
Cotización oficial de wólfram p<br />
Alícuot<br />
Dólares Americanos<br />
Desde 8000 hasta 240(<br />
P a l a c i o d o E n b i e r n o T o l e f o n o / f a x 2 2 0 2 3 2 1 E a s i l i a 3 2 7 8 l a P a z B o l i v i a<br />
P a o i n a W o b : w w w . ~ r a a i d ~ a c i a . g n b o . a i : carrnn@orosidencia.ooIlo
Menor 8000 11<br />
Para el Cobre en concentrados o metálico:<br />
Cotización oficial del cobre por<br />
Libra Fina (Dólares Americanos)<br />
Mayor a 2.00<br />
Desde 0.70 hasta 2.00<br />
Menor 0.70<br />
Alícuota (N)<br />
5<br />
3.0769(CO)-1.1538<br />
1<br />
Para el Bismuto en concentrado o metálico<br />
Cotización oficial de bismuto por<br />
Libra Fina (Dólares Americanos)<br />
Mayor 10.00<br />
Desde 3.50 hasta 10.00<br />
Menor a 3.50<br />
Alícuota (%)<br />
5<br />
0.61538(CO)-1.15385<br />
1<br />
Para minerales de Hierro:<br />
Grado d .e Trans<br />
Conceni trados i<br />
ión<br />
%<br />
Alícuot .a (%)<br />
4<br />
Pellets 13<br />
Hierro esponja y arrabio / 2<br />
Para Tantalio, Baritina y Caliza en cualquier estado<br />
( Metal 1 Alícuota (%)<br />
Tantalita<br />
Baritina<br />
Caliza<br />
Piedras preciosas y semipreciosas:<br />
3.5<br />
3.5<br />
3.5<br />
Tipo de piedra<br />
Piedras semipreciosas<br />
Piedras preciosas y me tales<br />
Alícuota(%l<br />
4<br />
5<br />
P a l a c i a d a G o b i e r n o - I a l e l o n o 1 F a r 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - B o l i v i a<br />
P a g i n a W a b . w w w a r e s l d a n e i a l o b b o - o ~ m a i l : c o r r e o @ ~ r e a l d e n c i a . o ~ b . b ~
Para el Indio y Renio en cualquier estado:<br />
Metal<br />
Indio<br />
Renio<br />
Alícuota (%)<br />
5<br />
5<br />
En el caso del Indio y Renio, la RM se aplicará cuando estos elementos tengan<br />
valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro y<br />
Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), en la<br />
forma y condiciones a ser establecidas mediante Reglamento.<br />
Para recursos evaporíticos:<br />
Grado de Transformación<br />
Carbonato de Litio<br />
Cloruro de Potasio<br />
Otros sub productos y derivados<br />
Cloruro de sodio<br />
Alícuota (%)<br />
3<br />
3<br />
3<br />
2.5<br />
Boro:<br />
Grado de Transformación<br />
Ulexita sin procesar<br />
Ulexita calcinada<br />
Alícuota (N)<br />
5<br />
3<br />
La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetara a la<br />
siguiente escala.<br />
Ley del oxido de boro<br />
("h)<br />
Hasta 22<br />
Mayor a 22 hasta 28<br />
Mayor a 28 hasta 35<br />
Mayor a 35 hasta 45<br />
Mayor a 45 hasta :<br />
Mayor a 52<br />
Alícuota del RM para<br />
exportaciones<br />
5<br />
Menor a 5 hasta 4,50<br />
Menor a 4,50 hasta 4<br />
Menor a 4 hasta 3,50<br />
Alícuota del RM para<br />
el mercado interno<br />
3<br />
Menor a 3 hasta 2,70<br />
Menor a 2,70 hasta<br />
2,40<br />
Menor a 2,40 hasta<br />
2,lO<br />
Menor a 2,10 hasta<br />
1,80<br />
1,80<br />
1<br />
P a l a c l u d e E a b i a r n o - T a l e f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 . C a a i l l a 3 2 7 8 - l a P a z - 8 o l i v l a<br />
Q a u i n a W e b : w w w . ~ r n s i d e n c i ~ . o o b . b o e m a i l : c o r r e o @ ~ r e ~ i d a n c ~ a . ~ n b . b ~
11. Para el resto de minerales y metales no consignados en las anteriores<br />
escalas, se establece una alícuota de RM del 2,5%.<br />
111. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alícuotas para<br />
un mineral o metal no consignado en las anteriores escalas, el Ministerio de<br />
Minería y Metalurgia aprobará la nueva escala.<br />
IV. En las ventas de minerales y metales en el mercado interno, se aplicará el<br />
60% (sesenta por ciento) de las alícuotas establecidas precedentemente.<br />
ARTÍCULO 235. (LIQUIDACIÓN, RETENCIÓN Y PAGO).- Para la liquidación<br />
de la RM, en cada operación de venta o exportación, se aplicará sobre la base<br />
de cálculo establecida y la alícuota determinada por el Artículo 234 de la<br />
presente Ley y el Reglamento en materia de Regalía Minera, el cual determinará<br />
los procedimientos de liquidación, retención y pago.<br />
ARTICULO 236. (DISTRIBUCIÓN).- 1. La Regalia Minera se distribuirá de la<br />
siguiente manera:<br />
a) 80% para el Gobierno Autónomo Departamental productor.<br />
b) 15% para los Gobiernos Autónomos Municipales productores.<br />
c) 5% para el Tesoro General de la Nación.<br />
11. El presupuesto departamental garantizará los derechos de participación<br />
prioritaria de las naciones y pueblos indígenas originario campesino de las<br />
regiones mineras en las que se exploten los recursos minerales.<br />
111. Del 80% de la RM asignada a los Gobiernos Autónomos Departamentales<br />
productores, éstos destinarán el 10% para actividades de prospección y<br />
exploración minera en el respectivo departamento a cargo de SERGEOMIN,<br />
para cuyo efecto le transferirán directamente dicho porcentaje.<br />
PATENTE MINERA<br />
ARTÍCULO 237. (PATENTE MINERA).- 1. Excepto en el caso previsto en el<br />
Inciso a) parágrafo V del Articulo 61 de la presente Ley, los titulares de<br />
derechos mineros reconocidos u otorgados mediante Licencia de Prospección y<br />
Exploración, Licencia de Prospección Aérea, Contratos Administrativos Mineros<br />
por adecuación, y nuevos Contratos Administrativos Mineros, pagarán la<br />
P A L A C I O Q U E M A D O<br />
P a l a c i o d e G o b i e r n o - l o l e f e n o i l a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z - B o l i v i a<br />
P a o i n a W e b : w w w ~ r o s i d c n c l a . g o b . b o e m a i l : c o r r o o @ l i r e s i d o n c i a . o o b . b o
Patente Minera en montos fijos de acuerdo al detalle siguiente:<br />
a) Prospección y Exploración: 325 Bolivianos anuales por cuadricula.<br />
b) Prospección Aérea: 50.000 Bolivianos por cada Licencia.<br />
c) Explotación:<br />
400 Bolivianos anuales por cuadrícula hasta 30 cuadrículas.<br />
500 Bolivianos anuales por cuadricula de 31 hasta 40 cuadrículas.<br />
600 Bolivianos anuales por cuadricula a partir de 41 cuadriculas en<br />
adelante.<br />
11. El pago de la patente minera de exploración y de explotación se calculará<br />
por cada cuadricula del Área Minera bajo Licencia o contrato.<br />
111. La patente minera para Licencias de Prospección y Exploración y Contratos<br />
Administrativos Mineros se pagará por todo el año en curso: (1) El primer pago<br />
deberá efectuarse dentro del término 20 días hábiles, a partir de la fecha de<br />
haber sido ordenada por la AJAM dentro del trámite de solicitud de Licencia o<br />
Contrato, y (2) posteriormente, en forma adelantada para los años siguientes,<br />
sujeto a lo previsto en el parágrafo IV siguiente.<br />
IV. El primer día hábil del mes de febrero de cada año, la AJAM dispondrá la<br />
publicación de una Edición Especial Anual de la Gaceta Nacional Minera el<br />
listado de quienes tuvieren pendiente el pago de la patente minera por la<br />
gestión siguiente, la que tendrá carácter de citación y requerimiento de pago. El<br />
pago deberá efectuarse dentro de los 30 días calendario de dicha publicación.<br />
V. La patente minera se pagará con un incremento del 100%, cuando los<br />
derechos mineros originales alcancen una antigüedad mayor a cinco años.<br />
VI. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero informará a la AJAM sobre<br />
los titulares de derechos mineros, que no hubieren pagado la patente minera de<br />
acuerdo con el parágrafo IV anterior, a los fines de revocatoria de Licencias de<br />
Prospección y Exploración o resolución de Contratos Administrativos Mineros,<br />
según corresponda.<br />
VII. Los titulares con derechos mineros anteriores a la vigencia de la presente<br />
Ley que hubieren pag :ado el doble de las patente :s mineras por antigüedad<br />
mayor a cinco años, ca ncelará n con e 1 incren lento e: stablecido en el parágrafo<br />
V a l a o i c d e G o b i e r n o - r n l e l c n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 - C a s i l l a 3 2 7 8 - La P a z - B o l i v i a<br />
P n q i n a W c b : w w w . a r a s i d e a c i a . q a b b o . e - n i a l l . c a r r e a Q o r a o i d i n c i a . q o b . i o
IV desde la gestión siguiente, con el valor establecido en el Inciso c) del<br />
parágrafo 1 del presente artículo.<br />
VIII. La patente minera por prospección aérea se pagará dentro de los diez días<br />
hábiles de otorgada la Licencia.<br />
IX. La patente minera para los Contratos Administrativos Mineros por<br />
pertenencias que se adecuaren, se aplicará conforme al presente Artículo,<br />
aplicándose los mismos criterios por equivalencia de las pertenencias a la<br />
extensión por cuadrículas.<br />
ART~CULO 238. (DISTRIBUCIÓN DE LA PATENTE MINERA). 1. Los montos<br />
recaudados por concepto de patente minera por prospección, exploración y<br />
explotación se distribuirán de la siguiente manera:<br />
60 % AJAM<br />
40 % SERGEOMIN<br />
11. La patente minera por prospección aérea corresponderá a la AJAM.<br />
ARTÍCULO 239. (PATENTE MINERA DE LICENCIAS DE OPERACI~N Y<br />
COMERCIALIZACIÓN).- 1. Los titulares de Licencias de Operación y<br />
Comercialización, de acuerdo con los Artículos 177 y 182 de la presente Ley,<br />
pagarán al CEIMM como patente minera un monto anual fijo de Bs. 20.000.-<br />
11. El pago de la patente minera de las licencias se hará efectivo en forma<br />
adelantada hasta el 31 de enero de cada año, excepto que las primeras<br />
licencias se pagarán en el plazo de diez días hábiles de su otorgamiento.<br />
ARTÍCULO 240. (ACTUALIZACIÓN DE LA PATENTE MINERA).- Los montos<br />
por concepto de patente minera pagaderos en forma adelantada en todos los<br />
casos previstos en el presente capítulo, se actualizarán anualmente de acuerdo<br />
a la cotización de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV).<br />
ARTICULO 241. (DE SU RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN).- El pago de la<br />
patente anual, se efectuará por el titular del derecho minero a través de la<br />
entidad bancaria pública que corresponda, en la cuenta fiscal establecida para<br />
el<br />
El Banco Central de E<br />
recaudados por concel<br />
fectuar;<br />
latentes<br />
efecto.<br />
3. la trai ~sferent ,ia mensual de los importes<br />
minera 1s a las instituciones beneficiarias<br />
P a l a c i u d e G o b l e r n o - T e l e f o n o 1 f s x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 0 - L a P a z B o l i v i a<br />
P a b i n e W a b . w w w ~ r e s i d e n c i a o ~ b b. o e m e i l : s o r r c o @ ~ r a 8 i d e n o i a . o o b , b o
señaladas en el parágrafo VI11 del Artículo 237, en las proporciones<br />
establecidas.<br />
11. La recaudación, control y fiscalización de la patente minera estará a cargo de<br />
la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, que al efecto queda facultada<br />
para emitir las normas administrativas pertinentes para su correcta aplicación<br />
y distribución.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
ÚNICA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los cánones de<br />
arrendamiento establecidos en los contratos, con carácter transitorio y entre<br />
tanto entre en vigencia la nueva Ley Tributaria, se cancelaran de acuerdo a<br />
norma expresa.<br />
DISPOSICIONES FINALES.<br />
PRIMERA.- En un plazo de ciento veinte días de la fecha de vigencia de la<br />
presente Ley, el Ministerio de Minería y Metalurgia, en coordinación con los<br />
Gobiernos Autónomos Departamentales y en consulta con el SENARECOM,<br />
elaborará y presentará al Órgano Ejecutivo un proyecto de normativa que<br />
establezca los procedimientos de verificación del cumplimiento de las<br />
obligaciones de retención y pago de las regalías mineras de acuerdo con la<br />
presente Ley, así como el régimen sancionatorio y sus procedimientos por<br />
incumplimiento, total o parcial, en las retenciones y pagos.<br />
SEGUNDA.- 1. Dictada la Resolución aprobatoria establecida en el parágrafo 111<br />
del Art. 212, en el trámite para la suscripción de cada Contrato Administrativo<br />
Minero por adecuación de ATES, de los actores productivos mineros privados,<br />
dejará de tener efecto el procedimiento y proceso de verificación y reversión<br />
sobre la inexistencia de actividad minera dispuestos en la Ley 403 del 18 de<br />
septiembre de 2013 y su Decreto Reglamentario 1801 de 20 de noviembre de<br />
2013, respecto de las áreas bajo contrato.<br />
11. Si a la fecha de dictada la Resolución aprobatoria establecida en el parágrafo<br />
111 del Art. 212 estuviere en curso y no hubiere concluido el procedimiento o<br />
proceso de verificación o reversión, respecto de las áreas bajo el Contrato, el<br />
mismo quedará sin efecto en el estado en el que se encuentre, debiendo<br />
disponerse el archivo d e obrad OS.<br />
P a l a c I n d e C n b i e r n a - T e l e f o n o 1 f a r 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z - B n l i v i n<br />
P a n i n n W e l : w w w a r e s i d n n c i a 0 s b b o . a m a : c o r r e o @ a r a s i l e n c i a . u a b . b o
111. Suscrito el Contrato Administrativo Minero por adecuación, la verificación<br />
del cumplimiento de los Planes de Trabajo e Inversión, quedará sujeta a lo<br />
dispuesto en el parágrafo VI del Articulo 22 de la presente Ley.<br />
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS<br />
PRIMERA.- 1. Se deja sin efecto la Ley de Reserva Fiscal de 5 de diciembre de<br />
19 17 en materia minera.<br />
11. Se abrogan los siguientes cuerpos normativos:<br />
- Ley No 719, 15 de febrero de 1985 - Creación del CIRESU<br />
- Ley No 1777 de marzo de 1997 - Código de Minería.<br />
- Ley No 368 de 01 de mayo de 2013.<br />
- Decreto Supremo No 291 17 de 01 de mayo de 2007<br />
- Decreto Supremo No 29164 de 13 de junio de 2007<br />
- Decreto Supremo No 29410 de 09 de enero de 2008<br />
- Decreto Supremo No 1661 de 24 de julio de 2013<br />
SEGUNDA.- Se derogan los siguientes cuerpos normativos:<br />
- Ley No 3787 - manteniéndose vigentes los Arts. 101 y 102 sustitutivos del<br />
Titulo VI11 del Libro Primero de la Ley 1777.<br />
- Ley No 3720 de 3 1 de julio de 2007.<br />
- El Art. 54 del Decreto Supremo No 0071/2009 - 1777 (SUPERINTENDENCIA -<br />
AGJAM)<br />
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblc<br />
lativa Plurinacional.<br />
P a l a c l o d e G o b i e r n o - l e l a f o n o 1 f a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 La P a z B o l i v i a<br />
P a o l a a W a b : w w w a r e s i l e e c i a . o o l . b o . e ~ m a i l : c n r r e o @ l i r o s i d e n C i a . o o b b o