R. 398-2017-SERVIR-TSC-Segunda Sala
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• Presidenda<br />
del Consejo de Ministros<br />
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A~oridad Nadonal ·<br />
deJ Servido Civil ~-. ,: , .,<br />
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />
RESOLUCIÓN Nº 003Cl 8 -<strong>2017</strong>-<strong>SERVIR</strong>/<strong>TSC</strong>-<strong>Segunda</strong> <strong>Sala</strong><br />
EXPEDIENTE<br />
1M PUGNANTE<br />
ENTIDAD<br />
RÉGIMEN<br />
MATERIA<br />
291-<strong>2017</strong>-<strong>SERVIR</strong>/<strong>TSC</strong><br />
EGIDIO LOZANO CANDIA<br />
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06<br />
LEY Nº 29944<br />
RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br />
AMONESTACIÓN ESCRITA<br />
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio N!!<br />
1474-2016/UGEL N~ 06/DIR-ARH, del 26 de octubre de 2016 y de la Resolución<br />
Directora/ N!! 09337, del 7 de diciembre de 2016, emitidas por la Jefatura del Área de<br />
Recursos Humanos y la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión<br />
Educativa Local N!! 06; por vulneración al debido procedimiento administrativo y al<br />
principio de tipicidad<br />
Lima, 15 de marzo de <strong>2017</strong><br />
ANTECEDENTES<br />
l. Mediante Informe Nº 169-2014/UGEL06/GAIE/MOV-PERS-CP, el Responsable de<br />
Control de Personal informó al Encargado del Equipo de Movimiento de Personal<br />
de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06, en adelante la UGEL Nº 06, que con<br />
Informe Nº 1494-2014/J-AGAIE/MOV- PERS/PLLAS, del 12 de noviembre de 2015,<br />
el Equipo de Planillas devolvió los Expedientes de Consolidados de Asistencia<br />
remitidos extemporáneamente por los Directores de diversas Instituciones<br />
Educativas, entre los cuales se encontraba el señor EGIDIO LOZANO CANDIA, en su<br />
condición de Director del I.E.T 129 "Yamaguchi", en adelante el impugnante;<br />
asimismo, en el mencionado informe se indicó que la relación de las referidas<br />
Instituciones Educativas debía ser remitida a la Comisión de Procesos<br />
Administrativos de la UGEL Nº 06 para que emita pronunciamiento al respecto.<br />
2. Con Memorando Nº 2429-2014/UGEL06/J-AGAIE/J-MOV.PERS., del 23 de<br />
diciembre de 2014, la Jefatura del Área de Gestión Administrativa, Infraestructura<br />
y Equipamiento remitió, a la Comisión de Procesos Administrativos de la UGEL Nº<br />
06, los expedientes presentados de forma extemporánea, a fin de que emita<br />
pronunciamiento.<br />
3. Con Informe Preliminar Nº 302-2015-UGEL.OG/ARH/ST-CPPADD, del 11 de<br />
diciembre de 2015, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos<br />
Disciplinarios para Docentes, puso en conocimiento de la Dirección de la UGEL Nº<br />
06 que existían indicios suficientes que el impugnante y otros se rvidores, habrían<br />
incurrido en falta administrativa disciplinaria, al haber presentado sus<br />
1<br />
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1<br />
Jr. M.ruc.l Mlkr 1153 ·1157,<br />
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T: 51.1.2063370
Presidenda<br />
del Consejo de Ministros<br />
Autoridad Nadonal<br />
del Servido Civil<br />
..<br />
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />
consolidados de Asistencia de Personal extemporáneamente, generándose un<br />
pago sin documentación sustentatoria en el mes respectivo.<br />
4. Posteriormente, mediante Oficio Nº 1474-2016/UGEL Nº 06/DIR-ARH, del 26 de<br />
octubre de 2016 1 , la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la UGEL Nº 06,<br />
comunicó al impugnante que tenía el plazo de diez días hábiles para absolver el<br />
siguiente cargo:<br />
"( ... ) presuntamente habría incurrido en falta administrativa disciplinaria por haber<br />
presentado sus consolidados de Asistencia de Personal Docente y Administrativo<br />
extemporáneamente, establecido en el inciso q) del Artículo 40º de la Ley Nº 29944<br />
Ley de Reforma Magisteriaf2. 11 (Sic)<br />
S. Con Resolución Directora! Nº 09337, del 7 de diciembre de 2016 3 , la Dirección de<br />
Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 06 resolvió imponer sanción de amonestación<br />
escrita al impugnante y a otros servidores, señalando lo siguient e:<br />
"(. . .) IMPONER SANCION DE AMONESTACION ESCRITA a los siguientes servidores<br />
( ... ), Lic. EGID/0 LOZANO CANO/A, Director de la /.E. T. 129 "YAMAGUCH/ 11 del<br />
distrito de Santa Anito, quienes habrían incurrido en Falta Administrativa<br />
Disciplinaria, al haber presentado el consolidado de Asistencia del Personal<br />
Docente y Administrativo a su cargo en forma extemporánea, plasmado en el<br />
Título 11 Numeral4 DISPOSICIONES GENERALES de la Resolución Ministerial Nº 571-<br />
94-ED, Los Directores o Jefes de las dependencias, comunicaran al equipo de<br />
control de personal, dentro de los cinco días del mes siguiente, las tardanzas,<br />
inasistencias y permisos justificados e injustificados de los trabajadores a su cargo<br />
o efecto de la aplicación de los descuentos correspondientes. En los Centros y<br />
Programas Educativos, lo hará el Director del Plantel, a la correspondiente USE o<br />
dependencia inmediata superior, falta administrativa Disciplinario, establecido en<br />
el inciso q) del Artículo 402 de la Ley Nll 29944 - Ley de Reforma Magisterial (. .. ). 11<br />
(Sic)<br />
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN<br />
6. El17 de enero de <strong>2017</strong>, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la<br />
Resolución Directora! Nº 09337, en base a los siguientes argumentos:<br />
1<br />
Notificado al impugnante el 28 de octubre de 2016.<br />
2<br />
Ley N2 29944 - Ley de Reforma Magisterial<br />
"Artículo 4011.- Deberes<br />
Los profesores deben:<br />
a)( ...)<br />
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia."<br />
3<br />
Notificada al impugnante el 30 de diciembre de 2016.<br />
2<br />
k . Milrisal Mikr 1153 ·U57,<br />
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Llmlll., Penl<br />
T: 51.1.2063370
Presidenda<br />
del Consejo de Ministros<br />
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•<br />
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />
(i) Presentó el consolidado de inasistencias dentro del plazo de ley.<br />
(ii) Se vulneró su derecho de defensa al no notificársele personalmente el Oficio<br />
Nº 1474-2016/UGEL Nº 06/DIR-ARH, conociendo de éste tiempo después.<br />
7. Mediante Oficio Nº 899-<strong>2017</strong> /UGEL Nº.06/AAJ, la UGEL Nº 06 remitió al Tribunal<br />
del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto<br />
por el impugnante, así como los antecedentes que dieron lugar a la emisión del<br />
acto impugnado.<br />
ANÁLISIS<br />
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil<br />
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 4 , modificado<br />
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951- Ley<br />
del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 5 , el Tribunal tiene por<br />
función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del<br />
Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso<br />
al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y<br />
terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.<br />
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución<br />
de <strong>Sala</strong> Plena Nº 001-2010-<strong>SERVIR</strong>/<strong>TSC</strong> 6 , precedente de observancia obligatoria<br />
sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda<br />
y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados<br />
4<br />
Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,<br />
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos<br />
"Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil<br />
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que<br />
tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.<br />
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.<br />
Conoce recursos de apelación en materia de:<br />
a) Acceso al servicio civil;<br />
b) Pago de retribuciones;<br />
e) Evaluación y progresión en la carrera;<br />
d) Régimen disciplinario; y,<br />
e) Terminación de la relación de trabajo.<br />
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas<br />
únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.<br />
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable<br />
de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".<br />
5<br />
Ley N!! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013<br />
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />
"CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto legislativo N!! 1023, Decreto<br />
Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de<br />
Gestión de Recursos Humanos".<br />
6<br />
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.<br />
3<br />
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T: S1.1.2063370
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•<br />
~ .. Presidenda<br />
del Consejo de Ministros<br />
11<br />
Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />
ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen<br />
sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.<br />
10. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y<br />
local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de<br />
apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo<br />
establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio CivW, y el<br />
artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-<br />
2014-PCM8; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del1 de julio<br />
de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de <strong>SERVIR</strong> y<br />
publicado en el Diario Oficial 11 EI Peruano" 9 , en atención al acuerdo del Consejo<br />
Directivo de fecha 16 de junio del 2016 10 .<br />
7<br />
ley N2 30057 - ley del Servicio Civil<br />
"Artículo 902.- La suspensión y la destitución<br />
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y<br />
cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de<br />
suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien<br />
haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del<br />
jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio<br />
Civil.<br />
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o<br />
quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada<br />
por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por<br />
resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".<br />
8<br />
Reglamento de la ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM<br />
"Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia<br />
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio<br />
Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente<br />
para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil,<br />
con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida<br />
por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.<br />
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía<br />
administrativa".<br />
9<br />
El1 de julio de 2016.<br />
10 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,<br />
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos<br />
"Artículo 16!!.- Funciones v atribuciones del Consejo Directivo Son funciones v atribuciones del<br />
Consejo Directivo:<br />
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;<br />
b) Aprobar la política general de la institución;<br />
e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el<br />
Reglamento de Organización y Funciones;<br />
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del<br />
sistema;<br />
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los<br />
demás cargos directivos;<br />
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del<br />
Servicio Civil;<br />
g) Aprobar la creación de <strong>Sala</strong>s del Tribunal del Servicio Civil;<br />
4<br />
www.servlr.gob.pe<br />
1<br />
Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157,<br />
Jesús Marl1<br />
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T: 51.1.1063370
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del Consejo de Ministros<br />
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />
15. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que<br />
concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y<br />
garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de<br />
los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la<br />
Ad m inistración" 12 .<br />
16. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración<br />
pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos<br />
lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y<br />
legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento<br />
jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento<br />
sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que<br />
todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de<br />
sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En<br />
ese sentido, el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento<br />
Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo Nº 1272, establece<br />
cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.<br />
17. Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú<br />
establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido<br />
proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha<br />
señalado que estos principios "( .. .) no sólo se limitan a las formalidades propias de<br />
un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos<br />
administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como<br />
el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que<br />
deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos,<br />
incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de<br />
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda<br />
afectarlos (. .. )" 13 .<br />
18. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "( .. .) en reiterada<br />
jurisprudencia, e/ Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido<br />
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías<br />
implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo<br />
enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los<br />
cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a<br />
producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión<br />
motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a<br />
impugnar las decisiones que los afecten.<br />
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho<br />
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible<br />
con el régimen administrativo.( ... )".<br />
12 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribuno/ Constitucional. Lima:<br />
2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220.<br />
13 Fundamento 2º de la sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004-AA/TC.<br />
6<br />
www.seMr.gob.pe<br />
1<br />
k. MariKal Míller 1153-1157,<br />
Jesús Maria<br />
Uma 11, Penl<br />
T: ~1.1.20&3370
Presidenáa<br />
del Consejo de Ministros<br />
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />
en la referida disposición "( ... ) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo,<br />
'Judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general,<br />
como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier<br />
órgano del Estado que ejerza de carácter materialmente jurisdiccional (el que}<br />
tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido<br />
proceso legal, en los términos del artículo 89 de la Convención Americana (. .. }" 14 .<br />
19. Con re lación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139Q de la<br />
Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este<br />
derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal<br />
Constitucional ha señalado que "( .. .) el debido proceso y los derechos que<br />
conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un<br />
proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo<br />
( •.. )" 15 ; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual<br />
"(. . .)se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión<br />
y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir<br />
en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o<br />
procedimiento, o en el caso de un tercero con interés" 16 .<br />
20. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional manifiesta que "( ... ) el derecho de<br />
defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los<br />
medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los<br />
administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con<br />
anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" [Exp. N9 0649-2002-AA/TC<br />
FJ 4}"17.<br />
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)<br />
21.<br />
22.<br />
Agrega el referido Tribunal que: "( ... ) queda clara la pertinente extrapolación de la<br />
garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello<br />
la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se<br />
informe al sujeto pasiva de los cargos que se dirigen en su contra, información que<br />
debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción<br />
suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la<br />
infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el<br />
propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa" 18 .<br />
Por su parte, en relación al principio de legalidad y a la tipificación de las<br />
conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 23QQ de la<br />
Ley NQ 27444, modificados por el Decreto Legislativo NQ 1272, señalan que sólo<br />
por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora<br />
14 Fundamento 3º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.<br />
15 Fundamento 13º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC.<br />
16 Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC.<br />
17 Fundamento 4º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.<br />
18 Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC.<br />
7<br />
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Jr. MariSCill Mlller 1153 ·1157,<br />
Jesús Maria<br />
Uma 11, Penl<br />
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Presidencia<br />
del Consejo de Ministros<br />
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />
y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de<br />
sanción son posibles de aplicable a un administrativo; y que sólo expresamente en<br />
normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir<br />
interpretación extensiva u análoga. Por lo que las entidades sólo podrán sancionar<br />
la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas,<br />
mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de<br />
hecho infractor y la sanción aplicable 19 .<br />
23. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional<br />
ha señalado que "( .. .) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de<br />
las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como<br />
la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando<br />
éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que<br />
las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas,<br />
estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin<br />
dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una<br />
determinada disposición legal" 20 .<br />
24. De modo que, por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manera<br />
clara qué conductas son ilícitas y sancionables, mientras que por el principio de<br />
tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al<br />
momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al<br />
momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa<br />
cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar<br />
cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener<br />
correlato con la sanción a imponerse.<br />
25. En consecuencia, por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la<br />
potestad sancionadora, se debe precisar cuál es la conducta que se considera<br />
como falta administrativa, disciplinaria o penal. En ese sentido, existe una<br />
obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un<br />
procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la<br />
imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o<br />
disposición que se ha incumplido. Asimismo, se debe precisar cuál es la<br />
correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con<br />
la sanción a imponerse.<br />
26. Por otro lado, debemos agregar que la debida motivación en proporción al<br />
contenido y conforme al ordenamiento jurídico constituye, de conformidad con lo<br />
19<br />
VERGARAY, Verónica y Hugo GÓMEZ APAC. La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho<br />
Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, libro Homenaje a José<br />
Alberto Bustamante Belaunde, lima: 2009. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, p. 403.<br />
2<br />
°Fundamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 06301-<br />
2006-AA/TC.<br />
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Jeslls Marfa<br />
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del Consejo de Ministros<br />
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dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27444 21 , un requisito de validez del acto<br />
administrativo que se sustenta en la necesidad de "permitir apreciar su grado de<br />
legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública" 22 .<br />
27. Sobre el particular, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las<br />
resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del<br />
Tribunal Constitucional, que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo:<br />
"La motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de<br />
sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite<br />
apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación.<br />
Evidentemente, tal exigencia varía la intensidad según la clase de resolución,<br />
siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de<br />
decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine" 23 .<br />
En tal sentido, en la interpretación del Tribunal Constitucional:<br />
"Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional<br />
legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciac10n<br />
individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano<br />
administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han<br />
conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una<br />
decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se<br />
expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de<br />
hecho y el sustento jurídico que justifican lo decisión tomada" 24 •<br />
28. En este mismo sentido, el artículo 6º de la referida norma 25 , señala que la<br />
motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los<br />
21 Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto legislativo<br />
N21272<br />
"Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos<br />
Son requisitos de validez de los actos administrativos:<br />
l. (-..)<br />
4. Motivación,- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y<br />
conforme al ordenamiento jurídico. ( __.)".<br />
22 Morón Urbina, Juan (2009) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Generar Octava<br />
Edición. Lima, Gaceta Jurfdica_ p. 157.<br />
23 Fundamento 92 de la Sentencia recaída en el Expediente N!! 4289-2004-AA/TC<br />
24 Fundamento 342 de la Sentencia recaída en el Expediente N!! 0090-2004-AA/TC.<br />
25 Ley Nll 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por Decreto Legislativo<br />
N!! 1272<br />
"Artículo 6!!.- Motivación del acto administrativo<br />
6.1la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados<br />
relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia<br />
directa a los anteriores justifican el acto adoptado.<br />
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Jesús M1rll<br />
urm 11. Perú<br />
T: 51.1.2063370
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Presidenda<br />
del Consejo de Ministros<br />
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />
hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones<br />
jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto<br />
adoptado.<br />
29. En esta línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la<br />
administración, el Tribunal Constitucional 26 señala, en términos exactos, lo<br />
siguiente:<br />
"Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la<br />
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista<br />
fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese<br />
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o<br />
se presenta el supuesto de motivación por remisión.<br />
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los<br />
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de<br />
actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto<br />
respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.<br />
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el<br />
ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el<br />
juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los<br />
ámbitos de inmunidad jurisdiccional.<br />
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del<br />
principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se<br />
debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y<br />
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de<br />
anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les<br />
identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.<br />
Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al<br />
administrado conjuntamente con el acto administrativo.<br />
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de<br />
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,<br />
contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.<br />
No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el<br />
acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios<br />
probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación<br />
distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.<br />
6.4 No precisan motivación los siguientes actos:<br />
6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.<br />
6.4.2 Cuando ia autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no<br />
perjudica derechos de terceros.<br />
6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales,<br />
bastando la motivación única."6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.<br />
6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no<br />
perjudica derechos de terceros.<br />
6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales,<br />
bastando la motivación única"<br />
26 Fundamento 92 de la Sentencia recaída en el Expediente N2 0091-2005-PA/TC.<br />
10<br />
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Jr. Mariscal Mlller 1153 ·11S7.<br />
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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />
los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación<br />
suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la<br />
decisión administrativa.<br />
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su<br />
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una<br />
condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional<br />
suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías<br />
del debido procedimiento administrativo".<br />
En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de<br />
las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo<br />
pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente<br />
justificación de la decisión adoptada.<br />
30. Finalmente, el Tribunal Constitucional señala respecto a los límites de la potestad<br />
administrativa disciplinaria, que "(. .. ) está condicionada, en cuanto a su propia<br />
validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular<br />
de la observancia de los derechos fundamentos. Al respecto, debe resaltarse la<br />
vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos<br />
administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y,<br />
en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios<br />
constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la<br />
arbitrariedad) que lo conforman" 27 •<br />
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31. Por lo que se puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de su<br />
potestad sancionadora, están obligadas a respetar los derechos constitucionales<br />
señalados anteriormente, tales como el derecho de defensa y el debido<br />
procedimiento administrativo. De lo contrario, el acto administrativo emitido<br />
soslayando tales derechos carecería de validez.<br />
32.<br />
En el presente caso, se aprecia que mediante Oficio N2 1474-2016/UGEL<br />
Nº 06/DIR-ARH, del 26 de octubre de 2016, la Jefatura del Área de Recursos<br />
Humanos de la UGEL Nº 06, dispuso el inicio de procedimiento administrativo<br />
disciplinario al impugnante por presuntamente haber presentado<br />
extemporáneamente los consolidados de asistencia de personal docente y<br />
administrativo, incumpliendo con su deber previsto de lo dispuesto en el literal q)<br />
del artículo 40º de la Ley N2 29944- Ley de Reforma Magisterial.<br />
33.<br />
Al respecto, se debe tener en cuenta que, a fin que se garantice el respeto al<br />
debido procedimiento administrativo, de forma previa a la imposición de la<br />
sanción, la UGEL debió señalar de manera expresa la falta o faltas administrativas<br />
en que habría incurrido el impugnante, situación que no se ha podido evidenciar<br />
27 Fundamento 6!! de la sentencia emitida en el expediente N!! 1003-98-AA/TC.<br />
11<br />
www~.gob.pe<br />
Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157,<br />
Jesús Mari•<br />
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T: 51.1.2063370
Presidenda<br />
del Consejo de Ministros<br />
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />
en el presente caso, toda vez que la Entidad únicamente precisó el incumplimiento<br />
de obligaciones y/o deberes por parte del impugnante, vulnerando así el principio<br />
de tipicidad.<br />
34. Asimismo, al momento de la solicitud de descargos al impugnante, la UGEL no<br />
señaló de manera precisa cuáles eran las obligaciones incumplidas, ya que sólo se<br />
hizo mención al literal q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma<br />
Magisterial, el mismo que señala como deberes "Otros que se desprendan de la<br />
presente ley o de otras normas específicas de la materia"; vulnerándose de este<br />
modo el derecho de defensa del impugnante.<br />
35. De igual manera, cabe precisar que en el Oficio Nº 1474-2016/UGEL Nº 06/DIR<br />
ARH, a través del cual se solicitó al impugnante absolver los cargos en su contra,<br />
no se señaló la imputación del numeral 4 del Título 11 de la Resolución Ministerial<br />
Nº 571-94-ED, norma por la que posteriormente se le sancionó al impugnante, a<br />
través de la Resolución Directora! Nº 09337, hecho que constituye una vulneración<br />
a su derecho defensa.<br />
36. Tal situación, a criterio de esta <strong>Sala</strong>, constituye una inobservancia por parte de la<br />
UGEL Nº 06 de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo<br />
administrado, en tal sentido, el Oficio Nº 1474-2016/UGEL Nº 06/DIR-ARH, del 26<br />
de octubre de 2016, y la Resolución Directora! Nº 9337, del 7 de diciembre de<br />
2016, se encuentran afectadas por la causal de nulidad prevista en el numeral 1<br />
del artículo 10º de la Ley Nº 27444 28 , al contravenir el numeral14 del artículo 139º<br />
de la Constitución Política del Perú, y los numerales 1 y 2 del literal 1 del Artículo<br />
IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, modificado por Decreto Legislativo Nº<br />
1272.<br />
37. En consecuencia, el Oficio Nº 1474-2016/UGEL Nº 06/DIR-ARH, del 26 de octubre<br />
de 2016, y la Resolución Directora! Nº 9337, del 7 de diciembre de 2016 deben ser<br />
declaradas nulas por este Tribunal a fin de que la UGEL Nº 06, cumpla con imputar<br />
al impugnante, de forma clara, la falta administrativa en la que hubiera incurrido y<br />
por la cual se le inicia el procedimiento administrativo, así como, de ser el caso,<br />
precisar los literales en los cuales se enmarquen las presuntas inconductas<br />
atribuidas al impugnante, y precisar los hechos imputados, de modo tal que pueda<br />
hacer ejercicio adecuado de su derecho de defensa.<br />
2 8 Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo<br />
N!! 1272<br />
"Artículo 10!!.- Causales de nulidad<br />
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:<br />
l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias( ... )"<br />
12<br />
www.seMr.gob.pe<br />
Jr. MariKal Mlller 1153 ·11S7,<br />
Jeslls Maria<br />
Uma 11, Perú<br />
T: Sl.1.2063370
Presidenda<br />
del Consejo de Ministros<br />
At.toridad Nacional<br />
del Servido Civil<br />
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />
38. Finalmente, esta <strong>Sala</strong> estima que habiéndose constatado la vulneración del debido<br />
procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los<br />
argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.<br />
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº<br />
1023, la <strong>Segunda</strong> <strong>Sala</strong> del Tribunal del Servicio Civil;<br />
RESUELVE:<br />
PRIMERO.- Declarar la NULI DAD del acto administrativo contenido en el Oficio Nº<br />
1474-2016/UGEL Nº 06/DIR-ARH, del 26 de octubre de 2016, y de la Resolución<br />
Directora! Nº 9337, del 7 de diciembre de 2016, emitidas por la la Jefatura del Área de<br />
Recursos Humanos y la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN<br />
EDUCATIVA LOCAL Nº 06, respectivamente; por vulneración al debido procedimiento<br />
administrativo y al principio de tipicidad.<br />
SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento previo a la solicitud de<br />
descargos, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06 tener en<br />
consideración al momento de calificar la conducta del señor EGIDIO LOZANO CANDIA,<br />
así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución.<br />
TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor EGIDIO LOZANO CANDIA y a la<br />
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06, para su cumplimiento y fines<br />
pertinentes.<br />
CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06,<br />
debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º de la Ley Nº 27444- Ley<br />
del Procedimiento Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo Nº<br />
1272.<br />
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional<br />
(www.servir.gob.pe).<br />
Regístrese, comuníquese y publíquese.<br />
MIRANDA HURTADO<br />
VOCAL<br />
CARLOS GUILLERMO<br />
MORALES MORANTE<br />
PRESIDENTE<br />
ROLANDO ATIERRA<br />
CO BINA<br />
VOCAL<br />
A7/CP9<br />
13<br />
www~r.gob.pe<br />
Jt_ M¡rlscal Ml~r 1153 -US7.<br />
~Maria<br />
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T: 51.1.2063370