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R. 398-2017-SERVIR-TSC-Segunda Sala

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• Presidenda<br />

del Consejo de Ministros<br />

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A~oridad Nadonal ·<br />

deJ Servido Civil ~-. ,: , .,<br />

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />

RESOLUCIÓN Nº 003Cl 8 -<strong>2017</strong>-<strong>SERVIR</strong>/<strong>TSC</strong>-<strong>Segunda</strong> <strong>Sala</strong><br />

EXPEDIENTE<br />

1M PUGNANTE<br />

ENTIDAD<br />

RÉGIMEN<br />

MATERIA<br />

291-<strong>2017</strong>-<strong>SERVIR</strong>/<strong>TSC</strong><br />

EGIDIO LOZANO CANDIA<br />

UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06<br />

LEY Nº 29944<br />

RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br />

AMONESTACIÓN ESCRITA<br />

SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio N!!<br />

1474-2016/UGEL N~ 06/DIR-ARH, del 26 de octubre de 2016 y de la Resolución<br />

Directora/ N!! 09337, del 7 de diciembre de 2016, emitidas por la Jefatura del Área de<br />

Recursos Humanos y la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión<br />

Educativa Local N!! 06; por vulneración al debido procedimiento administrativo y al<br />

principio de tipicidad<br />

Lima, 15 de marzo de <strong>2017</strong><br />

ANTECEDENTES<br />

l. Mediante Informe Nº 169-2014/UGEL06/GAIE/MOV-PERS-CP, el Responsable de<br />

Control de Personal informó al Encargado del Equipo de Movimiento de Personal<br />

de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06, en adelante la UGEL Nº 06, que con<br />

Informe Nº 1494-2014/J-AGAIE/MOV- PERS/PLLAS, del 12 de noviembre de 2015,<br />

el Equipo de Planillas devolvió los Expedientes de Consolidados de Asistencia<br />

remitidos extemporáneamente por los Directores de diversas Instituciones<br />

Educativas, entre los cuales se encontraba el señor EGIDIO LOZANO CANDIA, en su<br />

condición de Director del I.E.T 129 "Yamaguchi", en adelante el impugnante;<br />

asimismo, en el mencionado informe se indicó que la relación de las referidas<br />

Instituciones Educativas debía ser remitida a la Comisión de Procesos<br />

Administrativos de la UGEL Nº 06 para que emita pronunciamiento al respecto.<br />

2. Con Memorando Nº 2429-2014/UGEL06/J-AGAIE/J-MOV.PERS., del 23 de<br />

diciembre de 2014, la Jefatura del Área de Gestión Administrativa, Infraestructura<br />

y Equipamiento remitió, a la Comisión de Procesos Administrativos de la UGEL Nº<br />

06, los expedientes presentados de forma extemporánea, a fin de que emita<br />

pronunciamiento.<br />

3. Con Informe Preliminar Nº 302-2015-UGEL.OG/ARH/ST-CPPADD, del 11 de<br />

diciembre de 2015, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos<br />

Disciplinarios para Docentes, puso en conocimiento de la Dirección de la UGEL Nº<br />

06 que existían indicios suficientes que el impugnante y otros se rvidores, habrían<br />

incurrido en falta administrativa disciplinaria, al haber presentado sus<br />

1<br />

----~ LlfN 11. ~<br />

1<br />

Jr. M.ruc.l Mlkr 1153 ·1157,<br />

JHOsM•tia<br />

T: 51.1.2063370


Presidenda<br />

del Consejo de Ministros<br />

Autoridad Nadonal<br />

del Servido Civil<br />

..<br />

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />

consolidados de Asistencia de Personal extemporáneamente, generándose un<br />

pago sin documentación sustentatoria en el mes respectivo.<br />

4. Posteriormente, mediante Oficio Nº 1474-2016/UGEL Nº 06/DIR-ARH, del 26 de<br />

octubre de 2016 1 , la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la UGEL Nº 06,<br />

comunicó al impugnante que tenía el plazo de diez días hábiles para absolver el<br />

siguiente cargo:<br />

"( ... ) presuntamente habría incurrido en falta administrativa disciplinaria por haber<br />

presentado sus consolidados de Asistencia de Personal Docente y Administrativo<br />

extemporáneamente, establecido en el inciso q) del Artículo 40º de la Ley Nº 29944<br />

Ley de Reforma Magisteriaf2. 11 (Sic)<br />

S. Con Resolución Directora! Nº 09337, del 7 de diciembre de 2016 3 , la Dirección de<br />

Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 06 resolvió imponer sanción de amonestación<br />

escrita al impugnante y a otros servidores, señalando lo siguient e:<br />

"(. . .) IMPONER SANCION DE AMONESTACION ESCRITA a los siguientes servidores<br />

( ... ), Lic. EGID/0 LOZANO CANO/A, Director de la /.E. T. 129 "YAMAGUCH/ 11 del<br />

distrito de Santa Anito, quienes habrían incurrido en Falta Administrativa<br />

Disciplinaria, al haber presentado el consolidado de Asistencia del Personal<br />

Docente y Administrativo a su cargo en forma extemporánea, plasmado en el<br />

Título 11 Numeral4 DISPOSICIONES GENERALES de la Resolución Ministerial Nº 571-<br />

94-ED, Los Directores o Jefes de las dependencias, comunicaran al equipo de<br />

control de personal, dentro de los cinco días del mes siguiente, las tardanzas,<br />

inasistencias y permisos justificados e injustificados de los trabajadores a su cargo<br />

o efecto de la aplicación de los descuentos correspondientes. En los Centros y<br />

Programas Educativos, lo hará el Director del Plantel, a la correspondiente USE o<br />

dependencia inmediata superior, falta administrativa Disciplinario, establecido en<br />

el inciso q) del Artículo 402 de la Ley Nll 29944 - Ley de Reforma Magisterial (. .. ). 11<br />

(Sic)<br />

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN<br />

6. El17 de enero de <strong>2017</strong>, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la<br />

Resolución Directora! Nº 09337, en base a los siguientes argumentos:<br />

1<br />

Notificado al impugnante el 28 de octubre de 2016.<br />

2<br />

Ley N2 29944 - Ley de Reforma Magisterial<br />

"Artículo 4011.- Deberes<br />

Los profesores deben:<br />

a)( ...)<br />

q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia."<br />

3<br />

Notificada al impugnante el 30 de diciembre de 2016.<br />

2<br />

k . Milrisal Mikr 1153 ·U57,<br />

Jes.AMw<br />

Llmlll., Penl<br />

T: 51.1.2063370


Presidenda<br />

del Consejo de Ministros<br />

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At..toridád Nadonal ~~<br />

cier.sewiao civit.: ~,~~;~· _, ,<br />

•<br />

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />

(i) Presentó el consolidado de inasistencias dentro del plazo de ley.<br />

(ii) Se vulneró su derecho de defensa al no notificársele personalmente el Oficio<br />

Nº 1474-2016/UGEL Nº 06/DIR-ARH, conociendo de éste tiempo después.<br />

7. Mediante Oficio Nº 899-<strong>2017</strong> /UGEL Nº.06/AAJ, la UGEL Nº 06 remitió al Tribunal<br />

del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto<br />

por el impugnante, así como los antecedentes que dieron lugar a la emisión del<br />

acto impugnado.<br />

ANÁLISIS<br />

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil<br />

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 4 , modificado<br />

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951- Ley<br />

del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 5 , el Tribunal tiene por<br />

función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del<br />

Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso<br />

al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y<br />

terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.<br />

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución<br />

de <strong>Sala</strong> Plena Nº 001-2010-<strong>SERVIR</strong>/<strong>TSC</strong> 6 , precedente de observancia obligatoria<br />

sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda<br />

y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados<br />

4<br />

Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,<br />

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos<br />

"Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil<br />

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que<br />

tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.<br />

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.<br />

Conoce recursos de apelación en materia de:<br />

a) Acceso al servicio civil;<br />

b) Pago de retribuciones;<br />

e) Evaluación y progresión en la carrera;<br />

d) Régimen disciplinario; y,<br />

e) Terminación de la relación de trabajo.<br />

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas<br />

únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.<br />

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable<br />

de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".<br />

5<br />

Ley N!! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013<br />

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br />

"CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto legislativo N!! 1023, Decreto<br />

Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de<br />

Gestión de Recursos Humanos".<br />

6<br />

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.<br />

3<br />

www.seNir.go~<br />

Jr. M..nsaol Miller 1153 -1157,<br />

Jesús M~rla<br />

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T: S1.1.2063370


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•<br />

~ .. Presidenda<br />

del Consejo de Ministros<br />

11<br />

Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />

ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen<br />

sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.<br />

10. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y<br />

local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de<br />

apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo<br />

establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio CivW, y el<br />

artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-<br />

2014-PCM8; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del1 de julio<br />

de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de <strong>SERVIR</strong> y<br />

publicado en el Diario Oficial 11 EI Peruano" 9 , en atención al acuerdo del Consejo<br />

Directivo de fecha 16 de junio del 2016 10 .<br />

7<br />

ley N2 30057 - ley del Servicio Civil<br />

"Artículo 902.- La suspensión y la destitución<br />

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y<br />

cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de<br />

suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien<br />

haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del<br />

jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio<br />

Civil.<br />

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o<br />

quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada<br />

por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por<br />

resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".<br />

8<br />

Reglamento de la ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM<br />

"Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia<br />

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio<br />

Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente<br />

para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil,<br />

con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida<br />

por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.<br />

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía<br />

administrativa".<br />

9<br />

El1 de julio de 2016.<br />

10 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,<br />

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos<br />

"Artículo 16!!.- Funciones v atribuciones del Consejo Directivo Son funciones v atribuciones del<br />

Consejo Directivo:<br />

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;<br />

b) Aprobar la política general de la institución;<br />

e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el<br />

Reglamento de Organización y Funciones;<br />

d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del<br />

sistema;<br />

e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los<br />

demás cargos directivos;<br />

f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del<br />

Servicio Civil;<br />

g) Aprobar la creación de <strong>Sala</strong>s del Tribunal del Servicio Civil;<br />

4<br />

www.servlr.gob.pe<br />

1<br />

Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157,<br />

Jesús Marl1<br />

lima ll, PerU<br />

T: 51.1.1063370


...•<br />

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~ .. Presidenda<br />

del Consejo de Ministros<br />

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Presiden<br />

da<br />

del Consejo de Ministros<br />

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />

15. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que<br />

concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y<br />

garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de<br />

los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la<br />

Ad m inistración" 12 .<br />

16. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración<br />

pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos<br />

lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y<br />

legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento<br />

jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento<br />

sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que<br />

todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de<br />

sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En<br />

ese sentido, el artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento<br />

Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo Nº 1272, establece<br />

cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.<br />

17. Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú<br />

establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido<br />

proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha<br />

señalado que estos principios "( .. .) no sólo se limitan a las formalidades propias de<br />

un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos<br />

administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como<br />

el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que<br />

deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos,<br />

incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de<br />

defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda<br />

afectarlos (. .. )" 13 .<br />

18. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "( .. .) en reiterada<br />

jurisprudencia, e/ Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido<br />

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías<br />

implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo<br />

enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los<br />

cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a<br />

producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión<br />

motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a<br />

impugnar las decisiones que los afecten.<br />

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho<br />

Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible<br />

con el régimen administrativo.( ... )".<br />

12 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribuno/ Constitucional. Lima:<br />

2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220.<br />

13 Fundamento 2º de la sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004-AA/TC.<br />

6<br />

www.seMr.gob.pe<br />

1<br />

k. MariKal Míller 1153-1157,<br />

Jesús Maria<br />

Uma 11, Penl<br />

T: ~1.1.20&3370


Presidenáa<br />

del Consejo de Ministros<br />

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />

en la referida disposición "( ... ) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo,<br />

'Judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general,<br />

como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier<br />

órgano del Estado que ejerza de carácter materialmente jurisdiccional (el que}<br />

tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido<br />

proceso legal, en los términos del artículo 89 de la Convención Americana (. .. }" 14 .<br />

19. Con re lación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139Q de la<br />

Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este<br />

derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal<br />

Constitucional ha señalado que "( .. .) el debido proceso y los derechos que<br />

conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un<br />

proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo<br />

( •.. )" 15 ; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual<br />

"(. . .)se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión<br />

y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir<br />

en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o<br />

procedimiento, o en el caso de un tercero con interés" 16 .<br />

20. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional manifiesta que "( ... ) el derecho de<br />

defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los<br />

medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los<br />

administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con<br />

anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" [Exp. N9 0649-2002-AA/TC<br />

FJ 4}"17.<br />

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)<br />

21.<br />

22.<br />

Agrega el referido Tribunal que: "( ... ) queda clara la pertinente extrapolación de la<br />

garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello<br />

la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se<br />

informe al sujeto pasiva de los cargos que se dirigen en su contra, información que<br />

debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción<br />

suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la<br />

infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el<br />

propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa" 18 .<br />

Por su parte, en relación al principio de legalidad y a la tipificación de las<br />

conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 23QQ de la<br />

Ley NQ 27444, modificados por el Decreto Legislativo NQ 1272, señalan que sólo<br />

por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora<br />

14 Fundamento 3º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.<br />

15 Fundamento 13º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC.<br />

16 Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC.<br />

17 Fundamento 4º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.<br />

18 Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC.<br />

7<br />

www.servlr.go~<br />

Jr. MariSCill Mlller 1153 ·1157,<br />

Jesús Maria<br />

Uma 11, Penl<br />

T: 51.1.2063370


Presidencia<br />

del Consejo de Ministros<br />

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />

y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de<br />

sanción son posibles de aplicable a un administrativo; y que sólo expresamente en<br />

normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir<br />

interpretación extensiva u análoga. Por lo que las entidades sólo podrán sancionar<br />

la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas,<br />

mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de<br />

hecho infractor y la sanción aplicable 19 .<br />

23. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional<br />

ha señalado que "( .. .) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de<br />

las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como<br />

la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando<br />

éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que<br />

las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas,<br />

estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin<br />

dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una<br />

determinada disposición legal" 20 .<br />

24. De modo que, por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manera<br />

clara qué conductas son ilícitas y sancionables, mientras que por el principio de<br />

tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al<br />

momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al<br />

momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa<br />

cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar<br />

cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener<br />

correlato con la sanción a imponerse.<br />

25. En consecuencia, por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la<br />

potestad sancionadora, se debe precisar cuál es la conducta que se considera<br />

como falta administrativa, disciplinaria o penal. En ese sentido, existe una<br />

obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un<br />

procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la<br />

imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o<br />

disposición que se ha incumplido. Asimismo, se debe precisar cuál es la<br />

correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con<br />

la sanción a imponerse.<br />

26. Por otro lado, debemos agregar que la debida motivación en proporción al<br />

contenido y conforme al ordenamiento jurídico constituye, de conformidad con lo<br />

19<br />

VERGARAY, Verónica y Hugo GÓMEZ APAC. La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho<br />

Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, libro Homenaje a José<br />

Alberto Bustamante Belaunde, lima: 2009. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, p. 403.<br />

2<br />

°Fundamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 06301-<br />

2006-AA/TC.<br />

8<br />

www.servir.gob.pe<br />

Jr. Marbc;¡¡l Miller 1153-1157,<br />

Jeslls Marfa<br />

Uma 11, Perú<br />

T: 51.1.2063370


-·-·- ......<br />

~ .. Presidenoa<br />

del Consejo de Ministros<br />

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />

dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27444 21 , un requisito de validez del acto<br />

administrativo que se sustenta en la necesidad de "permitir apreciar su grado de<br />

legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública" 22 .<br />

27. Sobre el particular, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las<br />

resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del<br />

Tribunal Constitucional, que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo:<br />

"La motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de<br />

sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite<br />

apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación.<br />

Evidentemente, tal exigencia varía la intensidad según la clase de resolución,<br />

siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de<br />

decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine" 23 .<br />

En tal sentido, en la interpretación del Tribunal Constitucional:<br />

"Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional<br />

legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciac10n<br />

individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano<br />

administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han<br />

conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una<br />

decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se<br />

expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de<br />

hecho y el sustento jurídico que justifican lo decisión tomada" 24 •<br />

28. En este mismo sentido, el artículo 6º de la referida norma 25 , señala que la<br />

motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los<br />

21 Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto legislativo<br />

N21272<br />

"Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos<br />

Son requisitos de validez de los actos administrativos:<br />

l. (-..)<br />

4. Motivación,- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y<br />

conforme al ordenamiento jurídico. ( __.)".<br />

22 Morón Urbina, Juan (2009) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Generar Octava<br />

Edición. Lima, Gaceta Jurfdica_ p. 157.<br />

23 Fundamento 92 de la Sentencia recaída en el Expediente N!! 4289-2004-AA/TC<br />

24 Fundamento 342 de la Sentencia recaída en el Expediente N!! 0090-2004-AA/TC.<br />

25 Ley Nll 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por Decreto Legislativo<br />

N!! 1272<br />

"Artículo 6!!.- Motivación del acto administrativo<br />

6.1la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados<br />

relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia<br />

directa a los anteriores justifican el acto adoptado.<br />

9<br />

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Jesús M1rll<br />

urm 11. Perú<br />

T: 51.1.2063370


ill<br />

Presidenda<br />

del Consejo de Ministros<br />

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />

hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones<br />

jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto<br />

adoptado.<br />

29. En esta línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la<br />

administración, el Tribunal Constitucional 26 señala, en términos exactos, lo<br />

siguiente:<br />

"Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la<br />

motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista<br />

fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese<br />

una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o<br />

se presenta el supuesto de motivación por remisión.<br />

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los<br />

razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de<br />

actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto<br />

respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.<br />

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el<br />

ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el<br />

juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los<br />

ámbitos de inmunidad jurisdiccional.<br />

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del<br />

principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se<br />

debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y<br />

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de<br />

anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les<br />

identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.<br />

Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al<br />

administrado conjuntamente con el acto administrativo.<br />

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de<br />

fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,<br />

contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.<br />

No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el<br />

acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios<br />

probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación<br />

distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.<br />

6.4 No precisan motivación los siguientes actos:<br />

6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.<br />

6.4.2 Cuando ia autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no<br />

perjudica derechos de terceros.<br />

6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales,<br />

bastando la motivación única."6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.<br />

6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no<br />

perjudica derechos de terceros.<br />

6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales,<br />

bastando la motivación única"<br />

26 Fundamento 92 de la Sentencia recaída en el Expediente N2 0091-2005-PA/TC.<br />

10<br />

www.servir.gob.pe<br />

Jr. Mariscal Mlller 1153 ·11S7.<br />

Jeslls Maria<br />

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T: S1.1.2063370


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del Consejo de Ministros<br />

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Autoridad Nacional · ·<br />

del Servi~o_c¡~l , , .. "-.:: ,.<br />

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />

los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación<br />

suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la<br />

decisión administrativa.<br />

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su<br />

insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una<br />

condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional<br />

suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías<br />

del debido procedimiento administrativo".<br />

En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de<br />

las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo<br />

pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente<br />

justificación de la decisión adoptada.<br />

30. Finalmente, el Tribunal Constitucional señala respecto a los límites de la potestad<br />

administrativa disciplinaria, que "(. .. ) está condicionada, en cuanto a su propia<br />

validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular<br />

de la observancia de los derechos fundamentos. Al respecto, debe resaltarse la<br />

vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos<br />

administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y,<br />

en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios<br />

constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la<br />

arbitrariedad) que lo conforman" 27 •<br />

~)<br />

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31. Por lo que se puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de su<br />

potestad sancionadora, están obligadas a respetar los derechos constitucionales<br />

señalados anteriormente, tales como el derecho de defensa y el debido<br />

procedimiento administrativo. De lo contrario, el acto administrativo emitido<br />

soslayando tales derechos carecería de validez.<br />

32.<br />

En el presente caso, se aprecia que mediante Oficio N2 1474-2016/UGEL<br />

Nº 06/DIR-ARH, del 26 de octubre de 2016, la Jefatura del Área de Recursos<br />

Humanos de la UGEL Nº 06, dispuso el inicio de procedimiento administrativo<br />

disciplinario al impugnante por presuntamente haber presentado<br />

extemporáneamente los consolidados de asistencia de personal docente y<br />

administrativo, incumpliendo con su deber previsto de lo dispuesto en el literal q)<br />

del artículo 40º de la Ley N2 29944- Ley de Reforma Magisterial.<br />

33.<br />

Al respecto, se debe tener en cuenta que, a fin que se garantice el respeto al<br />

debido procedimiento administrativo, de forma previa a la imposición de la<br />

sanción, la UGEL debió señalar de manera expresa la falta o faltas administrativas<br />

en que habría incurrido el impugnante, situación que no se ha podido evidenciar<br />

27 Fundamento 6!! de la sentencia emitida en el expediente N!! 1003-98-AA/TC.<br />

11<br />

www~.gob.pe<br />

Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157,<br />

Jesús Mari•<br />

lima 11, Pl!nj<br />

T: 51.1.2063370


Presidenda<br />

del Consejo de Ministros<br />

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />

en el presente caso, toda vez que la Entidad únicamente precisó el incumplimiento<br />

de obligaciones y/o deberes por parte del impugnante, vulnerando así el principio<br />

de tipicidad.<br />

34. Asimismo, al momento de la solicitud de descargos al impugnante, la UGEL no<br />

señaló de manera precisa cuáles eran las obligaciones incumplidas, ya que sólo se<br />

hizo mención al literal q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma<br />

Magisterial, el mismo que señala como deberes "Otros que se desprendan de la<br />

presente ley o de otras normas específicas de la materia"; vulnerándose de este<br />

modo el derecho de defensa del impugnante.<br />

35. De igual manera, cabe precisar que en el Oficio Nº 1474-2016/UGEL Nº 06/DIR­<br />

ARH, a través del cual se solicitó al impugnante absolver los cargos en su contra,<br />

no se señaló la imputación del numeral 4 del Título 11 de la Resolución Ministerial<br />

Nº 571-94-ED, norma por la que posteriormente se le sancionó al impugnante, a<br />

través de la Resolución Directora! Nº 09337, hecho que constituye una vulneración<br />

a su derecho defensa.<br />

36. Tal situación, a criterio de esta <strong>Sala</strong>, constituye una inobservancia por parte de la<br />

UGEL Nº 06 de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo<br />

administrado, en tal sentido, el Oficio Nº 1474-2016/UGEL Nº 06/DIR-ARH, del 26<br />

de octubre de 2016, y la Resolución Directora! Nº 9337, del 7 de diciembre de<br />

2016, se encuentran afectadas por la causal de nulidad prevista en el numeral 1<br />

del artículo 10º de la Ley Nº 27444 28 , al contravenir el numeral14 del artículo 139º<br />

de la Constitución Política del Perú, y los numerales 1 y 2 del literal 1 del Artículo<br />

IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, modificado por Decreto Legislativo Nº<br />

1272.<br />

37. En consecuencia, el Oficio Nº 1474-2016/UGEL Nº 06/DIR-ARH, del 26 de octubre<br />

de 2016, y la Resolución Directora! Nº 9337, del 7 de diciembre de 2016 deben ser<br />

declaradas nulas por este Tribunal a fin de que la UGEL Nº 06, cumpla con imputar<br />

al impugnante, de forma clara, la falta administrativa en la que hubiera incurrido y<br />

por la cual se le inicia el procedimiento administrativo, así como, de ser el caso,<br />

precisar los literales en los cuales se enmarquen las presuntas inconductas<br />

atribuidas al impugnante, y precisar los hechos imputados, de modo tal que pueda<br />

hacer ejercicio adecuado de su derecho de defensa.<br />

2 8 Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo<br />

N!! 1272<br />

"Artículo 10!!.- Causales de nulidad<br />

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:<br />

l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias( ... )"<br />

12<br />

www.seMr.gob.pe<br />

Jr. MariKal Mlller 1153 ·11S7,<br />

Jeslls Maria<br />

Uma 11, Perú<br />

T: Sl.1.2063370


Presidenda<br />

del Consejo de Ministros<br />

At.toridad Nacional<br />

del Servido Civil<br />

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"<br />

38. Finalmente, esta <strong>Sala</strong> estima que habiéndose constatado la vulneración del debido<br />

procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los<br />

argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.<br />

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº<br />

1023, la <strong>Segunda</strong> <strong>Sala</strong> del Tribunal del Servicio Civil;<br />

RESUELVE:<br />

PRIMERO.- Declarar la NULI DAD del acto administrativo contenido en el Oficio Nº<br />

1474-2016/UGEL Nº 06/DIR-ARH, del 26 de octubre de 2016, y de la Resolución<br />

Directora! Nº 9337, del 7 de diciembre de 2016, emitidas por la la Jefatura del Área de<br />

Recursos Humanos y la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN<br />

EDUCATIVA LOCAL Nº 06, respectivamente; por vulneración al debido procedimiento<br />

administrativo y al principio de tipicidad.<br />

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento previo a la solicitud de<br />

descargos, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06 tener en<br />

consideración al momento de calificar la conducta del señor EGIDIO LOZANO CANDIA,<br />

así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución.<br />

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor EGIDIO LOZANO CANDIA y a la<br />

UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06, para su cumplimiento y fines<br />

pertinentes.<br />

CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06,<br />

debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º de la Ley Nº 27444- Ley<br />

del Procedimiento Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo Nº<br />

1272.<br />

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional<br />

(www.servir.gob.pe).<br />

Regístrese, comuníquese y publíquese.<br />

MIRANDA HURTADO<br />

VOCAL<br />

CARLOS GUILLERMO<br />

MORALES MORANTE<br />

PRESIDENTE<br />

ROLANDO ATIERRA<br />

CO BINA<br />

VOCAL<br />

A7/CP9<br />

13<br />

www~r.gob.pe<br />

Jt_ M¡rlscal Ml~r 1153 -US7.<br />

~Maria<br />

!.kM 11, ~nj<br />

T: 51.1.2063370

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