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hacia un enfoque del derecho procesal que responda a ... - EGACAL

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Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006<br />

HACIA UN ENFOQUE DEL DERECHO PROCESAL QUE<br />

RESPONDA A LA SOCIEDAD<br />

1<br />

Gustavo Calvinho<br />

Sumario:<br />

1. Exordio – 2. La importancia <strong>del</strong> <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> y el desafío de cambiar de <strong>enfo<strong>que</strong></strong><br />

– 3. Valladares a sortear – 4. Delineando el contenido de <strong>un</strong> distinto – 5. Los<br />

inconvenientes de la variación conceptual – 6. Un concepto f<strong>un</strong>damental: el proceso – 7.<br />

La distinción entre proceso y procedimiento – 8. El “Debido Proceso” – 9. Corolario<br />

1. Exordio<br />

En Latinoamérica, lamentablemente y salvo excepciones, reina <strong>un</strong> descontento social<br />

generalizado respecto al servicio de justicia estatal, y por añadidura, desconfianza en los<br />

jueces 1 . Pero si revisamos opiniones de diversos de distintas épocas y países <strong>del</strong> último<br />

siglo, el concepto desfavorable se halla como <strong>un</strong>a constante hasta nuestros días.<br />

Los síntomas – es decir, críticas – se reiteran principalmente en los meridianos de la<br />

lentitud, imprevisibilidad, inseguridad, costo, formalismo excesivo, dependencia de los<br />

magistrados <strong>del</strong> poder político y su carencia de imparcialidad, la falta de respeto a las<br />

garantías constitucionales y al debido proceso. En ello están de acuerdo las diversas<br />

corrientes <strong>del</strong> pensamiento <strong>procesal</strong>: no es necesario ser <strong>un</strong> ilustrado académico para<br />

percibir el cuadro de situación. Basta con ser ciudadano.<br />

Pasa el tiempo. Y el cuadro continúa igual. O peor. Las respuestas <strong>que</strong> la sociedad pide<br />

a su administración de justicia no llegan, pese a reformas legislativas <strong>del</strong> procedimiento<br />

<strong>que</strong> se intentan <strong>un</strong>a y otra vez, siempre partiendo <strong>del</strong> mismo diagnóstico.<br />

Entonces, lo <strong>que</strong> habitualmente se indica es <strong>un</strong> refuerzo en la dosis de la misma<br />

medicina. Medicina <strong>que</strong> n<strong>un</strong>ca dio resultado. De allí <strong>que</strong> alg<strong>un</strong>as voces – desoídas –<br />

insisten en el error de diagnóstico y de tratamiento ulterior. Si bien su propuesta implica<br />

cambios prof<strong>un</strong>dos en lo practicado hasta el momento, dejan abiertos los portales de la<br />

esperanza.<br />

El <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> sólo en el primer lustro <strong>del</strong> siglo XX conoció su declaración de<br />

autonomía en el m<strong>un</strong>do jurídico. La secesión fue el fruto de notables aportes y debates<br />

1 Una encuesta por la Universidad Nacional Autónoma de México y por el diario. La Nación de Buenos<br />

Aires en su edición <strong>del</strong> 11 de julio de 2005, pág. 1,col.5y 6 , realizada a nivel nacional por la prestigiosa<br />

consultora Mora y Araujo sobre <strong>un</strong>a muestra de 1.000 casos en las principales ciudades de la Argentina,<br />

abarcando el 46% de la población nacional y tomando como referencia a los argentinos mayores de 18<br />

años, reveló <strong>que</strong> el 77% conoce poco o nada la Constitución Nacional, <strong>que</strong> le 85% opina <strong>que</strong> no se respeta<br />

su texto ni las leyes y <strong>que</strong> los más bajos niveles de confianza recaen en el Poder Judicial incluyendo <strong>un</strong><br />

51% de ciudadanos <strong>que</strong> piensan <strong>que</strong> la Corte Suprema de Justicia y los inferiores son poco o nada<br />

independientes.


Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006<br />

de alta alcurnia doctrinaria <strong>que</strong> se venían intensificada, desde la seg<strong>un</strong>da mitad <strong>del</strong> siglo<br />

XIX, destacándose los protagonistas de las escuelas alemanas e italiana 2 .<br />

Desde la célebre exposición 3 <strong>del</strong> entonces joven 4 maestro Giuseppe Chiovenda 5 en la<br />

Universidad de Bolonia acecina el 3 de febrero de 1903 – momento en <strong>que</strong> se trata de<br />

fijar con tanta precisión como equivocación 6 el natalicio <strong>del</strong> <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> -, ha<br />

transcurrido apenas algo más de <strong>un</strong>a centuria. ¿Cuál es la dimensión real de aporte de<br />

esta disciplina para el f<strong>un</strong>cionamiento <strong>del</strong> poder judicial de cada país y cuál su grado de<br />

responsabilidad vistos los resultados <strong>del</strong> mo<strong>del</strong>o ofrecido a la ciudadanía?<br />

2. La importancia <strong>del</strong> <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> y el desafío de cambiar de <strong>enfo<strong>que</strong></strong><br />

La f<strong>un</strong>ción <strong>del</strong> <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> 7 tiene trascendencia social desde sus relevantes<br />

contribuciones a la administración de justicia. Así, el proceso no sólo es el principal<br />

objeto de su estudio, sino <strong>que</strong> se erige como el aporte más eminente, conformando el<br />

sustento <strong>del</strong> respeto de la libertad y los <strong>derecho</strong>s de todos los ciudadanos.<br />

2<br />

“La cátedra <strong>procesal</strong> italiana se independizó <strong>del</strong> dominio científico germano cuando vivió su vida en el<br />

rango <strong>que</strong> la Historia de la Cultura le asignaba a los valores nacionales. Chiovenda nos proporciona <strong>un</strong>a<br />

prueba de ello con su famosa revisión <strong>del</strong> germanismo y romanismo”.<br />

CARNELLI, Lorenzo. El conceptualismo y el Derecho <strong>procesal</strong>, La Ley, t.51, pág.982.<br />

3<br />

“L’ Azione nel sistema dei diritti”, publicada también en 1903 como <strong>un</strong> pe<strong>que</strong>ño volumen <strong>que</strong> con sus<br />

notas y apéndice alcanzaba las 128 páginas.<br />

4<br />

Había cumplido los 31 años el día anterior – nació el 2 de febrero de 1872-.<br />

5<br />

Tal fue la trascendencia <strong>del</strong> maestro <strong>que</strong> desde hace más de cuatro décadas, su lugar de nacimiento, el<br />

m<strong>un</strong>icipio de Premosello, en la Provincia de Novara, sustituyó su denominación por la de “Premosello –<br />

Chiovenda”.<br />

6<br />

En realidad, se ha buscado establecer <strong>un</strong>a fecha exacta con mejores intenciones <strong>que</strong> f<strong>un</strong>damentos.<br />

Salvatore Satta escribió:”…el término antiguo. Se puede registrar incluso la fecha de nacimiento, es decir<br />

el 3 de febrero de 1903, día en el cual Giuseppe Chiovenda realizó su prolusión a su curso en Bolonia, L’<br />

Azione nel dei diritti”.SATTA, Salvatore. La doctrina <strong>del</strong> distrito processuale civile – 1974 –en Revista di<br />

diritto processuale, 1992, pág.703. No obstante, el profesor de la Universidad de Bari, Franco Cipriano<br />

enseña:”…la idea de presentar la prolusión boloñesa como ‘manifiesto’ de la nueva ciencia, tenía su<br />

lógica. Es sin embargo significativo <strong>que</strong> Carnelutti y Liebman, sobre el 3 de febrero de 1903, callaron:<br />

ellos elevaron la prolusión boloñesa de Chiovenda a ‘manifiesto’ de la nueva escuela, pero no se llevaron<br />

(sic) hasta el p<strong>un</strong>to de afirmar <strong>que</strong> el manifiesto tenía también <strong>un</strong>a fecha…Contrariamente a lo <strong>que</strong><br />

sostiene Satta, la fórmula ‘diritto processuale civile’ no nació el 3 de febrero de 1903 en Bolonia. En<br />

efecto, si es verdad <strong>que</strong> la prolusión boloñesa es <strong>del</strong> 3 de febrero de 1903 <strong>que</strong> en ella Chiovenda rechazó<br />

la formula ‘Procedura civile’ y propuso Processuale’, es también verdad <strong>que</strong> el 3 de febrero de 1903 fue<br />

leído solamente el texto de la prolusión, no ciertamente las notas, cuya lectura habría además re<strong>que</strong>rido<br />

<strong>un</strong> entero día. Por tanto, desde <strong>que</strong> el paso, desde <strong>que</strong> el paso ‘procedura civile’ a ‘diritto processuale’ no<br />

está contenido en el texto, sino en la nota 2 de la prolusión, nota <strong>que</strong> obviamente compareció sólo en el<br />

momento de la publicación <strong>del</strong> ensayo, es forzoso deducir <strong>que</strong> no se puede hacer resalir el famoso<br />

‘cambio de sexo’ al 3 de febrero de 1903” –De su ponencia <strong>del</strong> 3 de febrero de 2003 en la Universidad de<br />

Bolonia publicada bajo el título “El 3 de febrero de 1903 entre mito y realidad”, traducción de Eugenia<br />

Ariano Deho, el Dial.com DC3C3-.Por “cambio de sexo” se hace referencia a la jocosa consideración de<br />

autor desconocido sobre el paso de procedimiento civil a Derecho <strong>procesal</strong>. Siguiendo a Cipriano, la<br />

fórmula “Derecho <strong>procesal</strong> Civil” aparece en las “Lezioni di diritto processuale civile” realizadas en<br />

Parma en el año académico 1901-1902.A<strong>un</strong><strong>que</strong> ya Luigi Mattirolo, en “Trattato di diritto giudiziario<br />

civile italiano” en la edición de 1892 consideraba al “diritto processuale civile” como <strong>un</strong>a de las tres<br />

ramas <strong>del</strong> <strong>derecho</strong> judicial civil.<br />

7<br />

Para los coleccionistas de definiciones, podemos expresar <strong>que</strong> el <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> es la disciplina <strong>que</strong> se<br />

ocupa de estudiar el proceso y sus cuestiones conexas – como ser los distintos procedimientos y la<br />

organización de la administración de justicia. Es dable destacar <strong>que</strong> el concepto de acción <strong>procesal</strong> le es<br />

característico y propio, exhibiéndose como su distintivo respeto a las demás ramas jurídicas.<br />

2


Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006<br />

Reconocer en toda su extensión la importancia <strong>del</strong> <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> a principios <strong>del</strong><br />

siglo XXI implica necesariamente reparar en aspectos habitualmente relegados <strong>que</strong><br />

conllevan a <strong>un</strong> indispensable de visión.<br />

Hete aquí el desafío: aceptar <strong>un</strong> alentador cambio sistémico y de mentalidad, donde la<br />

tutela judicial deja de entenderse como <strong>un</strong>a gracia, favor o concesión <strong>que</strong> otorga el<br />

Estado a las personas para concluir comprendiendo de <strong>un</strong>a vez por todas <strong>que</strong> se trata de<br />

<strong>un</strong> <strong>derecho</strong> constitucional <strong>que</strong> tiene cada habitante. Las consecuencias de esta<br />

modificación de <strong>enfo<strong>que</strong></strong> son numerosas e importantes.<br />

De tal manera, el <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> debe contemplarse y comportarse como <strong>un</strong> sistema<br />

de garantías integrado por preceptos constitucionales a los <strong>que</strong> responde y a la vez<br />

refleja fielmente en el procedimiento 8 .<br />

Este nuevo ángulo de observación <strong>del</strong> fenómeno se centra en la persona – en sus<br />

<strong>derecho</strong>s y en su libertad -.Únicamente es compatible con el Estado de Derecho, pues<br />

destierra todo autoritarismo y totalitarismo. Reivindica el papel destacado <strong>del</strong> <strong>derecho</strong><br />

<strong>procesal</strong>, a la vez <strong>que</strong> lo coloca en íntima relación con el orden constitucional.<br />

Este protagonismo <strong>del</strong> <strong>procesal</strong>ismo, no se ha generalizado lo suficiente. No olvidemos<br />

<strong>que</strong> repetidamente se lo relega asignándole <strong>un</strong>a restringida participación aduciendo <strong>que</strong><br />

se trata de <strong>un</strong> mero instrumento <strong>del</strong> <strong>derecho</strong> de fondo 9 .Ello conduce a <strong>que</strong> se lo atienda<br />

inadecuadamente en los programas de estudio de muchas <strong>un</strong>iversidades y no se incul<strong>que</strong><br />

entre los jóvenes futuros operadores <strong>del</strong> sistema- <strong>un</strong>a óptica prof<strong>un</strong>da, moderna y proactiva<br />

de la materia.<br />

El <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> abre sus puertas al razonamiento y al pensamiento; no se trata<br />

solamente de la explicación e interpretación de normas formales <strong>que</strong> sólo dan cabida a<br />

comentadores <strong>del</strong> artículo de los códigos. Por el contrario, notables intelectuales se<br />

enrolaron – y enrolan – en sus filas para contribuir a su desarrollo con la inteligencia y<br />

la pasión. En su legado figura <strong>un</strong>a misión para todos nosotros: aprender a pensar el<br />

<strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong>.<br />

Pensar el <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> implica abandonar la costumbre de considerarlo como <strong>un</strong>a<br />

rama abstracta, estática y circ<strong>un</strong>scripta a <strong>un</strong>a faceta absolutamente mecanicista, para<br />

abrir paso a <strong>un</strong>a apreciación amplia por cuyo intermedio se sientan los presupuestos <strong>que</strong><br />

debe abarcar la norma procedimental – <strong>que</strong> tiene carácter dinámico-, siempre orientada<br />

por el sendero <strong>que</strong> señala la Constitución.<br />

Sólo de este modo comprenderemos la razón por la cual, en <strong>un</strong> Estado de Derecho –<br />

donde el poder se subordina al <strong>derecho</strong> y no al revés, el proceso configura nada menos<br />

<strong>que</strong> el centinela de la libertad y los <strong>derecho</strong>s <strong>del</strong> hombre, contrarrestando todo embate<br />

sobre éstos.<br />

Sin detenernos en el panorama actual <strong>que</strong> presenta la administración de justicia, pues es<br />

más <strong>que</strong> conocido por el lector, preferimos esbozar alg<strong>un</strong>os aspectos conceptuales<br />

relevantes para comenzar a transitar, dando inicio a <strong>un</strong> debate de ideas, el sendero <strong>que</strong><br />

8<br />

Y dado – como se explicará más a<strong>del</strong>ante – <strong>que</strong> el procedimiento es el género y el proceso la especie, es<br />

evidente <strong>que</strong> también los refleja en éste.<br />

9<br />

Sin olvidar la célebre – mal <strong>que</strong> nos pese- calificación dada por Cónsolo: la “tomba <strong>del</strong> diritto”.<br />

3


Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006<br />

los conduzca a presentar las respuestas <strong>que</strong> la sociedad está reclamando a su poder<br />

judicial.<br />

3. Valladares a sortear<br />

Alg<strong>un</strong>os ordenamientos jurídicos latinoamericanos demuestran el mismo inconveniente<br />

<strong>que</strong> con nitidez paradigmática exhibe el sistema argentino: recurrentes p<strong>un</strong>tos de<br />

fricción entre las normas procedimentales y la Constitución Nacional.<br />

F<strong>un</strong>damentalmente, la colisión se observa al <strong>que</strong>rer forzar la coexistencia de dos<br />

sistemas 10 <strong>procesal</strong>es <strong>que</strong> son antagónicos: el dispositivo – o acusatorio- 11 – y el<br />

inquisitivo – o inquisitorio 12 .<br />

Ciertamente, la influencia <strong>del</strong> antiguo <strong>derecho</strong> adjetivo español impregnado de<br />

inquisitivismo y el ulterior desembarco de alg<strong>un</strong>as de las ideas <strong>que</strong> se pusieron de moda<br />

hace más de medio siglo pero <strong>que</strong> provenían de códigos de regímenes autoritarios 13 ,<br />

desviaron la atención sobre el individuo para acentuarla en el Estado 14 .<br />

Como justificativo, doctrina esgrimió la defensa <strong>del</strong> híbrido denominado “sistema<br />

mixto” 15 , <strong>un</strong>a amalgama <strong>que</strong> contemplan nuestros códigos rituales y <strong>que</strong>, resultados<br />

vista, acaba ensalzando la inseguridad jurídica.<br />

10 Nos inclinamos por hacer referencia al “sistema dispositivo”- como lo designaba el maestro Hugo<br />

ALSINA en su célebre Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2° Edición,<br />

Tomo I, Ed. Editar S.A., Buenos Aires, 1956, págs. 98/101 - , a<strong>un</strong><strong>que</strong> otros autores lo mencionan como<br />

“principio dispositivo”. En realidad, la doctrina amplía en demasía la denominación “principio”,<br />

involucrando allí los sistemas, principios propiamente dichos y reglas técnicas <strong>procesal</strong>es. Alsina, por el<br />

contrario, los citaba mayoritariamente como “sistemas”.<br />

11 En el sistema dispositivo, el titular <strong>del</strong> interés privado es quien decide si acude o no a la jurisdicción a<br />

fin de obtener la resolución <strong>del</strong> conflicto. Una vez deducida la demanda, ambas partes tienen el<br />

monopolio de aportar al proceso los elementos de hecho y medios probatorios. Incluso, pueden ponerle<br />

fin a través de los denominados modos “anormales” de terminación <strong>del</strong> proceso en el Código Procesal<br />

Civil y Comercial de la Nación Argentina, arts. 304 al 318 (conocidas como “formas especiales” en el<br />

Código Procesal Civil <strong>del</strong> Perú, arts. 323 al 354). La dirección material o sustantiva <strong>del</strong> proceso le<br />

compete a las partes en cuanto al aporte de hechos y prueba y al juzgador en p<strong>un</strong>to a la selección y<br />

aplicación <strong>del</strong> <strong>derecho</strong>. Cada cual debe mantenerse en sus dominios, prescindiendo de toda<br />

extralimitación. Así, la conocida regla “iura novit curia” en ningún supuesto puede estar por encima <strong>del</strong><br />

sistema dispositivo. Por ello no puede aceptarse <strong>que</strong> el juez condene por lo <strong>que</strong> no se pidió, <strong>que</strong> condene<br />

por más de lo solicitado o <strong>que</strong> condene por razones totalmente distintas a las alegadas por las partes.<br />

12 Como aproximación, el sistema inquisitivo o inquisitorio consiste en <strong>un</strong> método de enjuiciamiento de<br />

carácter <strong>un</strong>ilateral donde la autoridad es la encargada de acusar, probar y juzgar.<br />

Todo lo contrario a lo <strong>que</strong> puede aceptarse en <strong>un</strong> Estado de <strong>derecho</strong> con aspiraciones a vanagloriarse de<br />

su seguridad jurídica. Evidentemente, el axioma <strong>que</strong> condena ser juez y parte al mismo tiempo, <strong>que</strong>da de<br />

lado.<br />

13 No debe soslayarse el Código Procesal Civil Italiano de 1940, vigente desde 1942- con alg<strong>un</strong>as<br />

modificaciones - hasta nuestros días, <strong>que</strong> sigue la línea inquisitiva observada en el Reglamento de Klein<br />

para el imperio Austro – húngaro de 1895 y <strong>que</strong> fuera la base, a su vez, de la Ordenanza Alemana de<br />

1937.<br />

14 El sistema inquisitivo resultó apropiado en regímenes totalitarios posibilitando la intromisión <strong>del</strong><br />

Estado en la libertad y los <strong>derecho</strong>s de los ciudadanos: confería poderes amplísimos a los jueces, pero a la<br />

vez suprimía su independencia. De tal modo <strong>que</strong>daban supeditados completamente al poder político.<br />

15 Pese a seductores justificativos, como el <strong>del</strong> maestro uruguayo Eduardo COUTURE: “El proceso civil<br />

hispanoamericano, y en especial el de nuestro país, no consagra el principio de disposición en forma<br />

absoluta. Este tipo de proceso es predominantemente dispositivo”. F<strong>un</strong>damentos <strong>del</strong> Derecho <strong>procesal</strong><br />

Civil, 3° Edición, Ed. De Palma, Buenos Aires, 1977, pag. 186. La descripción es cierta, y así podemos<br />

4


Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006<br />

Encontramos, pues, alg<strong>un</strong>os obstáculos a sortear en aras de instrumentar <strong>un</strong> cambio <strong>que</strong><br />

<strong>responda</strong> a la sociedad. Consideraremos aquí los más notables de los imbricados en la<br />

esfera macro-<strong>procesal</strong> sistemática. Los problemas relacionados con la insuficiente<br />

asignación e inapropiada distribución de los recursos <strong>del</strong> poder judicial, elección y<br />

desempeño de los jueces, actuación profesional de los abogados, organización de la<br />

justicia, etcétera, etcétera, exceden el marco de estas líneas, <strong>que</strong> modestamente se<br />

limitan a recapacitar sobre el mo<strong>del</strong>o vigente y abrir la discusión sobre otras<br />

alternativas.<br />

En primer lugar observamos <strong>un</strong> “sistema” procedimental conformado con elementos<br />

antagónicos y, por tal razón, sostenido a través de la traslación <strong>del</strong> eje <strong>del</strong> poder <strong>que</strong><br />

debe reposar en las partes <strong>hacia</strong> el juez. De tal modo, el protagonismo pasa de los<br />

particulares al Estado. Ello conlleva a <strong>un</strong>a sobrecarga de tareas judiciales innecesarias<br />

inspiradas en <strong>un</strong> paternalismo impracticable, <strong>que</strong> deriva necesariamente en morosidad<br />

judicial. También facilita la tarea de los magistrados <strong>que</strong> prefieren manejarse como<br />

pretores o gustan legislar cuando no les corresponde, generando lo <strong>que</strong> se ha dado en<br />

llamar “decisionismo judicial”. La modificación de este aspecto incumbe<br />

f<strong>un</strong>damentalmente a la política legislativa, previo a <strong>un</strong> debate amplísimo al <strong>que</strong> no se<br />

pueden sustraer los <strong>procesal</strong>istas y los operadores <strong>del</strong> sistema.<br />

En seg<strong>un</strong>do término, la confusión terminológica y conceptual, ap<strong>un</strong>talada por la<br />

dif<strong>un</strong>dida cultura <strong>del</strong> facilismo de estos días, ayuda a simplificar y subsumir en forma<br />

contraproducente diversos institutos y figuras procedimentales. Y como consecuencia<br />

inevitable, se cae en <strong>un</strong> lenguaje equívoco <strong>que</strong> no distingue aspectos f<strong>un</strong>damentales.<br />

Ergo, da lo mismo referirse a jurisdicción <strong>que</strong> a competencia, a procesó <strong>que</strong> a<br />

procedimiento, a acción, <strong>que</strong> a pretensión o demanda. El río se revuelve y quien acude a<br />

la justicia pierde. Revertir este seg<strong>un</strong>do aspecto requiere de los operadores <strong>del</strong> sistema –<br />

jueces, abogados, litigantes – <strong>un</strong> importante esfuerzo.<br />

Tercero, la legislación y la doctrina mayormente no diferencian acabadamente las<br />

diferentes actividades desplegadas por las partes y el juez a lo largo <strong>del</strong> procedimiento,<br />

desdibujando límites imprescindibles en <strong>un</strong>a república.<br />

Cuarto, se verifica, repetidamente <strong>un</strong>a tendencia a privilegiar la meta sin importar en lo<br />

mínimo el método: esto implica dejar de lado el debido proceso, el <strong>derecho</strong> de defensa<br />

en juicio y la igualdad de las partes, vapuleando la Constitución Nacional. No se respeta<br />

la prevalencia constitucional en el ordenamiento. De esta manera, ante <strong>un</strong> conflicto<br />

entre la norma procedimental y la Constitución Nacional, siempre aparece <strong>un</strong>a teoría o<br />

<strong>un</strong> antecedente para invocar y <strong>que</strong> justifi<strong>que</strong> inclinarse por la primera.<br />

En éste cóctel de factores diversos, inexorablemente la inseguridad jurídica aparece<br />

sobrevolando el mo<strong>del</strong>o. Continuamente se cambian las reglas con las cuales se deben<br />

resolver los conflictos, tanto en la esfera autocompositiva como en la<br />

heterocompositiva. In extremis, la única regla de juego es <strong>que</strong> no existen reglas de<br />

juego.<br />

Así, el <strong>derecho</strong> se transforma en <strong>un</strong> material maleable desde rebuscadas<br />

interpretaciones, desde la invocación de “lag<strong>un</strong>as” inexistentes en el orden jurídico para<br />

ap<strong>un</strong>tar <strong>un</strong>a importante deficiencia en el <strong>derecho</strong> procedimental: el sistema dispositivo y el inquisitivo son<br />

antagónicos, por lo <strong>que</strong> no pueden coexistir, es <strong>un</strong>o u otro. Los resultados de ésta imposible convivencia<br />

eximen todo comentario.<br />

5


Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006<br />

luego ser “integradas” por <strong>un</strong>a vol<strong>un</strong>tad distinta a la <strong>del</strong> legislador, desde el<br />

desplazamiento de la actividad de legislar o de sentencias <strong>hacia</strong> el poder <strong>que</strong> no tiene tal<br />

atribución, desde la implantación indebida de efectos retroactivos en leyes y decretos,<br />

etcétera.<br />

Dentro de los diseños constitucionales, debe aceptarse <strong>que</strong> los magistrados tengan <strong>un</strong>a<br />

apropiada medida de poder para hacer respetar sus garantías y cumplir su f<strong>un</strong>ción dentro<br />

<strong>del</strong> sistema de “checks and balances”, en cuanto al control de los Poderes Legislativo y<br />

Ejecutivo. Pero no en exceso, de manera tal <strong>que</strong> les permita entrometerse y con ellos, a<br />

falta de su independencia, el Estado – en la esfera de las libertades individuales.<br />

4. Delineando el contenido de <strong>un</strong> sistema distinto<br />

Tal como planteamos la situación, <strong>un</strong> mo<strong>del</strong>o de justicia <strong>que</strong> <strong>responda</strong> a la sociedad<br />

debe contener como piedras angulares:<br />

1°) Respeto absoluto de las garantías constitucionales. De allí <strong>que</strong> sustentemos <strong>un</strong>a<br />

necesaria e íntima relación entre el <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> y el constitucional. El <strong>procesal</strong>ista,<br />

cada día más, debe ser especialista constitucional.<br />

2°) Consagración de <strong>un</strong> verdadero proceso – de inspiración constitucional – <strong>que</strong> actúe<br />

como bastión de la libertad y los <strong>derecho</strong>s individuales. Para ello es indispensable<br />

preservar la imparcialidad y la independencia <strong>del</strong> juzgador.<br />

3°) Diferenciación clara entre:<br />

a) Actividad de procesar, sentenciar y ejecutar lo sentenciado, para asignarle la<br />

adecuada cuota de poder a cada operador en cada <strong>un</strong>a de ellas, a fin de no ver frustrado<br />

el servicio de justicia.<br />

b) Proceso y procedimiento, a efectos de no conf<strong>un</strong>dir los mal llamados “actos de<br />

jurisdicción vol<strong>un</strong>taria” con el proceso y de este modo limitar el ámbito de<br />

disponibilidad <strong>que</strong> de sus <strong>derecho</strong>s tienen los particulares.<br />

4°) Enfocar la actividad de los jueces a lo <strong>que</strong> la sociedad requiere y no puede ni debe<br />

hacer nadie más: dictar sentencias 16 . La tarea de procesar- y la suscripción diaria de<br />

innumerables despachos, copias, certificados, mandamientos, oficios y demás papeles-<br />

puede ser llevada a cabo por <strong>un</strong> idóneo director <strong>del</strong> proceso y la tramitación de<br />

expedientes de neto corte administrativo v. gr., rectificación de partidas – bien puede<br />

dejarse en manos de f<strong>un</strong>cionarios públicos. 17<br />

16 Esta afirmación puede resultar demasiado obvia. Pero vale la pena remarcarla pues no resulta extraño<br />

hallar, lamentablemente, legislaciones <strong>que</strong> admiten desplazamiento de la f<strong>un</strong>ción judicial <strong>hacia</strong> el Poder<br />

Ejecutivo. Los defensores de este dislate sostienen <strong>que</strong> al ser sentencias revisables en el ámbito judicial<br />

por medios re cursivos <strong>que</strong>dan a salvo el debido proceso y las garantías constitucionales. Sin embargo,<br />

olvidan <strong>que</strong> n<strong>un</strong>ca tendremos proceso si no actuó <strong>un</strong> trib<strong>un</strong>al imparcial e independiente. Y n<strong>un</strong>ca la<br />

amplitud <strong>del</strong> marco de conocimiento recursivo y la posibilidad de ejercer en él el <strong>derecho</strong> de defensa será<br />

el de <strong>un</strong> proceso. En breve analizaremos <strong>que</strong> es el proceso y se comprenderá más fácilmente lo afirmado.<br />

17 También resultaría conveniente estimular la producción extrajudicial de prueba, al estilo <strong>del</strong><br />

“discovery” <strong>que</strong> consagran la Reglas Federales de procedimiento norteamericano – denominado<br />

“disclosure” en el orden estadual-. En la Argentina ha habido muy pocas, pero exitosas, experiencias de<br />

tomar declaraciones testimoniales en los estudios de los abogados. Para ello bastó buena predisposición<br />

de las partes y sus letrados, y <strong>un</strong>a ratificación al día siguiente en Secretaría. Siquiera reforma de ningún<br />

6


Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006<br />

5°) Incorporar avances tecnológicos sobre todo en materia de notificaciones y soporte<br />

documental. Para su implementación es f<strong>un</strong>damental la colaboración de los operadores<br />

<strong>del</strong> sistema.<br />

6°) Fomentar <strong>que</strong> los particulares recurran a la jurisdicción arbitral cuando legalmente<br />

sea factible.<br />

De lo expuesto se desprende <strong>que</strong>, si se buscan acortar los tiempos de duración de los<br />

procesos, la solución no es orientarse <strong>hacia</strong> la superación de etapas <strong>procesal</strong>es – al p<strong>un</strong>to<br />

de hacer tambalear la defensa en juicio – o reducciones irrazonables de plazos.<br />

Parece más trascendente reexaminar las f<strong>un</strong>ciones judiciales en sus diferentes<br />

actividades y atender los procesos en interés privado – materia disponible para las partes<br />

– con menor intromisión de la administración de justicia y mayor protagonismo <strong>del</strong><br />

particular. Así, en la actividad de procesar el poder debe recaer sobre las partes; al<br />

sentenciar y ejecutar lo sentenciado, todo el poder se traslada al juez. Esto, vale<br />

subrayarlo, no significa <strong>que</strong> se le restan potestades: el poder <strong>del</strong> magistrado logra su<br />

máxima expresión al dictar sentencia, <strong>que</strong> resulta ser nada menos <strong>que</strong> el objeto <strong>del</strong><br />

proceso.<br />

A esta altura resulta primordial considerar aspectos conceptuales y sobre todo,<br />

establecer <strong>que</strong> es el proceso, debido al ap<strong>un</strong>tado problema <strong>que</strong> trae aparejado el uso<br />

equívoco <strong>del</strong> lenguaje <strong>procesal</strong>.<br />

5. Los inconvenientes de la variación conceptual<br />

Resultando el proceso <strong>un</strong> aporte de la mayor importancia para las relaciones<br />

intersubjetivas, cabe centralizar el análisis en tornos a su concepto. Sin embargo, en el<br />

<strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> aparece <strong>un</strong> escollo a la hora de las definiciones: el uso no <strong>un</strong>ívoco de<br />

su lenguaje.<br />

Como a<strong>del</strong>antáramos, podemos encontrar explicaciones completamente disímiles a<br />

medida <strong>que</strong> recorremos autores sobre lo <strong>que</strong> significa los términos más relevantes<br />

manejados por los <strong>procesal</strong>istas. Basta escudriñar lo vertido sobre jurisdicción, acción<br />

<strong>procesal</strong>, competencia o pretensión para corroborarlo. Y el concepto de proceso no<br />

escapa a esta regla.<br />

Las causas de este obstáculo se hallan en las diversas corrientes <strong>del</strong> pensamiento<br />

<strong>procesal</strong>es las cuales, según el prisma con <strong>que</strong> observan el fenómeno, ensayan sus<br />

definiciones. Así, los publicistas privilegian como p<strong>un</strong>to de partida la actividad<br />

jurisdiccional, o sea, al Estado <strong>que</strong> administra justicia. En cambio los privatistas<br />

prefieren ingresar desde la acción <strong>procesal</strong> más no la jurisdicción, con el énfasis puesto<br />

en la actividad desplegada por la persona <strong>que</strong> recurre a la justicia. Evidentemente, en<br />

más de <strong>un</strong>a cuestión no es de esperar <strong>que</strong> <strong>un</strong>a concepción estatista coincida con <strong>un</strong>a<br />

liberal.<br />

código. A veces con imaginación y buena vol<strong>un</strong>tad s4e puede colaborar en la disminución de tareas de los<br />

trib<strong>un</strong>ales.<br />

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Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006<br />

En relación al proceso y su trascendencia social, este tópico merece particular atención:<br />

si se denomina proceso a algo <strong>que</strong> no lo es, la defensa de la libertad y los <strong>derecho</strong>s <strong>del</strong><br />

individuo estarán en peligro al afectarse garantías constitucionales.<br />

Hace años <strong>que</strong> se percibe <strong>un</strong>a tendencia – legislativa, jurisprudencial y doctrinaria – a<br />

deformar el proceso donde se discuten intereses privados y disponibles en desmedro de<br />

los <strong>derecho</strong>s de quienes ocurren a él, rompiendo el equilibrio entre las partes y la<br />

imparcialidad e independencia <strong>que</strong> debe preservar la autoridad.<br />

Téngase particularmente en cuenta <strong>que</strong> nos estamos refiriendo al proceso – donde se<br />

verifica <strong>un</strong>a relación tripartita y equidistante compuesta por dos partes con intereses<br />

antagónicos y <strong>un</strong>a autoridad imparcial – y no a otras figuras procedimentales – donde<br />

hallamos <strong>un</strong>a relación bipolar integrada por el peticionante y la autoridad -, como los<br />

denominados actos de jurisdicción vol<strong>un</strong>taria o el procedimiento administrativo, en<br />

ambos casos mal llamados “procesos”.<br />

Para sortear los valladares señalados, preservar la supremacía de la Ley Eminente y<br />

resguardar nuestros <strong>derecho</strong>s y libertad, se propone examinar al proceso desde <strong>un</strong><br />

ángulo lógico <strong>que</strong> contemple todas las salvaguardas constitucionales.<br />

6. Un concepto f<strong>un</strong>damental: el proceso<br />

Sería óptimo <strong>que</strong> el proceso, aporte vital de nuestra disciplina tanto a la sociedad como<br />

a la seguridad jurídica de <strong>un</strong>a nación, se encuentre definido de manera clara y <strong>un</strong>iforme.<br />

Pero aún resta transitar <strong>un</strong> largo camino para lograrlo.<br />

A efectos de construir <strong>un</strong>a concepción lógica, es imprescindible establecer <strong>un</strong> p<strong>un</strong>to de<br />

partida. Conforme a lo expuesto <strong>un</strong>os parágrafos atrás, podemos situarlo o bien en la<br />

jurisdicción o bien en la acción <strong>procesal</strong>. Esta elección es determinante: la primera<br />

alternativa es la preferida por <strong>un</strong> estado autoritario, y la seg<strong>un</strong>da por <strong>un</strong> Estado de<br />

Derecho 18<br />

Si lo <strong>que</strong> nos interesa es estudiar el proceso en <strong>un</strong> marco republicano, nuestro p<strong>un</strong>to de<br />

partida será la acción <strong>procesal</strong>. Vale traer a colación <strong>que</strong> la Ordenanza alemana de 1937<br />

– seguidora <strong>del</strong> mo<strong>del</strong>o austro-húngaro de 1895-, el código <strong>procesal</strong> civil italiano de<br />

1940/42 y los sucesivos códigos <strong>procesal</strong>es soviéticos se inclinaban evidentemente por<br />

la jurisdicción: para <strong>un</strong> estado totalitario, nada mejor para entrometerse en los <strong>derecho</strong>s<br />

y libertades de los particulares <strong>que</strong> dotar de máximos poderse a los jueces <strong>que</strong>, a su vez,<br />

dependen <strong>del</strong> poder político 19<br />

18 Recuérdese lo mencionado anteriormente: en <strong>un</strong> Estado de Derecho el poder se subordina al <strong>derecho</strong>,<br />

mientras <strong>que</strong> en <strong>un</strong> estado autoritario el poder subordina al <strong>derecho</strong>.<br />

19 “El juez totalitario llegó a ser <strong>un</strong> f<strong>un</strong>cionario más en el mecanismo administrativo <strong>que</strong> polarizaba el<br />

Jefe de Estado. Se distinguirán los jueces <strong>del</strong> Estado nacionalista de los demás f<strong>un</strong>cionarios por su<br />

peculiar actividad. Era el Führer quien, según las conveniencias <strong>del</strong> Estado, designaba, trasladaba o<br />

jubilaba a los jueces. Podía ocurrir <strong>que</strong> <strong>un</strong> juez fuera destituido por<strong>que</strong> al pron<strong>un</strong>ciarse el algún caso<br />

hubiera éste infringido las concepciones f<strong>un</strong>damentales <strong>del</strong> Estado. No existía – no podía existir –<br />

discrepancia ni desacuerdo entre la concepción nacionalsocialista <strong>del</strong> m<strong>un</strong>do y la <strong>del</strong> jefe <strong>del</strong> Ejército o de<br />

la Administración <strong>del</strong> Reich con relación a la vol<strong>un</strong>tad <strong>del</strong> Führer expresada en la ley. Añádase a esto <strong>que</strong><br />

el Führer era el juez supremo y <strong>que</strong> el <strong>derecho</strong> por él establecido se identificaba con el <strong>derecho</strong> instituido<br />

por la com<strong>un</strong>idad <strong>del</strong> pueblo.....No hace falta recordar <strong>que</strong> el nacionalsocialismo acabó por destruir en<br />

absoluto la generalidad <strong>del</strong> <strong>derecho</strong> y j<strong>un</strong>to con ella, la independencia de la judicatura y la prohibición de<br />

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Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006<br />

No es antojadiza la fijación de la plataforma de lanzamiento en la acción <strong>procesal</strong> a fin<br />

de desarrollar <strong>un</strong> concepto lógico de proceso en <strong>un</strong> Estado de Derecho, debido a su<br />

intrínseca relación con la idea de instancia. La instancia, <strong>que</strong> emana de la garantía<br />

constitucional de peticionar a las autoridades 20 , no es otra cosa <strong>que</strong> el <strong>derecho</strong> <strong>que</strong> tiene<br />

<strong>un</strong>a persona de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de <strong>un</strong> procedimiento,<br />

<strong>un</strong>a respuesta cuyo contenido no puede precisarse de antemano. De todas las instancias<br />

posibles – petición, den<strong>un</strong>cia reasentamiento, <strong>que</strong>ja, <strong>que</strong>rella y acción <strong>procesal</strong> 21 -, la<br />

acción <strong>procesal</strong> es la única <strong>que</strong> enlaza a tres sujetos: actor, demandado y juez. Las<br />

restantes, sólo muestran <strong>un</strong>a relación bipolar establecida entre peticionante y autoridad.<br />

Ergo, sólo muestran <strong>un</strong>a relación <strong>procesal</strong> constituye <strong>un</strong>a instancia bilateralizada.<br />

Mediante el ejercicio de la acción <strong>procesal</strong> se transforma el conflicto – hallable en el<br />

plano de la realidad social – en litigio – pues pasa al plano jurídico-. Ello se cristaliza<br />

con la presentación de la demanda – documento continente de la pretensión <strong>procesal</strong> –<br />

ante la autoridad 22 <strong>que</strong> la proyecta al demandado. Acción, pretensión y demanda son<br />

términos relacionados íntimamente, pero <strong>que</strong> no deben conf<strong>un</strong>dirse.<br />

Si la demanda – <strong>que</strong> debe contener <strong>un</strong>a pretensión <strong>procesal</strong> es bilateral por la autoridad,<br />

no sólo provoca <strong>un</strong> fenómeno único e irrepetible en el m<strong>un</strong>do jurídico como la acción<br />

<strong>procesal</strong> 23 , si no <strong>que</strong> además da origen a <strong>un</strong> proceso. Proceso cuyo objeto es la<br />

resolución <strong>del</strong> litigio, a fin de asegurar la paz social.<br />

Necesariamente, resultando el proceso <strong>un</strong>a de las variantes <strong>del</strong> <strong>derecho</strong> constitucional de<br />

peticionar a las autoridades y la única instancia bilateral, debe adecuarse a la Ley<br />

Suprema, de tal suerte <strong>que</strong>:<br />

1°) Sus reglas de juego sean conocidas con anterioridad por los protagonistas.<br />

2°) Las partes actúen en igualdad de condiciones.<br />

3°) Las partes dispongan <strong>del</strong> proceso – imperio <strong>del</strong> sistema dispositivo-.<br />

4°) Se desarrolle ante <strong>un</strong> tercero equidistante, independiente e imparcial <strong>que</strong><br />

exclusivamente tiene facultades para conducirlo formalmente y sólo con atribuciones de<br />

elegir y aplicar el <strong>derecho</strong> en la faz de dirección material o sustantiva y la obligación, si<br />

llega a corresponder de dictar sentencia para poner fin al litigio habiendo concedido la<br />

oport<strong>un</strong>idad por igualdad de ser oído a cada <strong>un</strong>o de los contendientes.<br />

En consecuencia, el concepto lógico de proceso debe respetar los lineamientos fijados<br />

por la Constitución a través de las garantías <strong>que</strong> confiere. De allí <strong>que</strong> entendemos <strong>que</strong> el<br />

proceso es <strong>un</strong> método de debate dialéctico y pacífico <strong>que</strong> sigue reglas preestablecidas y<br />

se desarrolla entre dos partes <strong>que</strong> actúan en condición de perfecta igualdad ante <strong>un</strong><br />

retroactividad” JUSTO, Alberto M., La Actitud <strong>del</strong> Pueblo <strong>hacia</strong> la Judicatura, La Ley t. 43, pag., 1007 y<br />

1008, año de 1946.<br />

20 Art. 2°, 20 de la Constitución Política <strong>del</strong> Perú, art. 14 de la Constitución Nacional argentina.<br />

21 Siguiendo la clasificación <strong>del</strong> eximio <strong>procesal</strong>ista mexicano Humberto Briceño Sierra – recientemente<br />

desaparecido.- El destacado profesor argentino Adolfo Alvarado Velloso subsume la <strong>que</strong>rella en la acción<br />

<strong>procesal</strong> y por lo tanto entiende <strong>que</strong> son cinco las posibles instancias.<br />

22 Debe considerarse como autoridad no sólo al juez, sino también al árbitro.<br />

23 Concepto <strong>que</strong> sólo puede explicar el <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong>.<br />

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Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006<br />

tercero imparcial, impartial 24 e independiente con el objeto de resolver<br />

heterocompositivamente 25 <strong>un</strong> litigio.<br />

Siguiendo la misma tesitura, se ha entendido <strong>que</strong> el proceso es “<strong>un</strong>a serie lógica y<br />

consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad – juez o<br />

árbitro-” 26 . Podemos apreciar con nitidez la importancia de la “instancia”, concepto<br />

f<strong>un</strong>damental en el <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> al imprimirle su carácter dinámico y ser el género<br />

de la especie “acción <strong>procesal</strong>”.<br />

De la idea lógica de proceso, se desprenden dos aspectos dignos de mención:<br />

a) Al entenderse como serie lógica, siempre sus etapas deberán conservar <strong>un</strong> orden<br />

inalterable – afirmación, negación y confirmación 27 -, sin <strong>que</strong> pueda suprimirse ning<strong>un</strong>a.<br />

b) La actividad de la autoridad durante el proceso es la de procesar. Como hemos<br />

señalado, la sentencia no forma parte de la estructura lógica <strong>del</strong> proceso desde <strong>que</strong> es su<br />

objeto. Ergo, al finalizar el proceso como tal., al actividad de aquélla es la de sentenciar.<br />

Una vez dictado el decisorio, si no media cumplimiento espontáneo de la condena, a<br />

re<strong>que</strong>rimiento de interesado puede desplegar la actividad de ejecutar lo sentenciado.<br />

Como expresáramos anteriormente, el juez o árbitro deben tener- y lo tienen- todo el<br />

poder para su actividad de sentenciar, al igual <strong>que</strong> el primero para ejecutar lo<br />

sentenciado legado el caso –el árbitro <strong>que</strong>da excluido legalmente para ejercer esta<br />

actividad-, Pero si se trata de procesar, el poder primariamente debe recaer en las partes,<br />

por<strong>que</strong> de lo contrario se desmorona la igualdad e imparcialidad <strong>del</strong> juzgador. Por tal<br />

razón no aceptamos el ofrecimiento y producción de prueba de oficio ni el impulso de<br />

oficio, pues esa actividad la deben llevar a cabo solamente las partes, n<strong>un</strong>ca la<br />

autoridad, quien en el desarrollo <strong>del</strong> proceso debe limitarse a conectar instancias.<br />

Un Estado de Derecho <strong>que</strong> entienda el proceso en el sentido expuesto deberá consagrar<br />

el sistema dispositivo y su correlato en lo penal, el sistema acusatorio – pues es el único<br />

<strong>que</strong> contiene esta estructura tripartita –actor- acusador, demandado-acusado y autoridad-<br />

dispuestos cuales vértices de <strong>un</strong> triángulo equilátero, conformando la estructura mínima<br />

indispensable. El sistema inquisitivo no responde al concepto diseñado desde <strong>que</strong> la<br />

autoridad acusa, prueba y juzga, generando <strong>un</strong>a estructura bipolar donde n<strong>un</strong>ca cabrá el<br />

concepto lógico de proceso, sino meramente el de procedimiento. De allí la importancia<br />

de diferenciar correctamente proceso y procedimiento, pues sólo el primero será<br />

resguardo pleno de garantías.<br />

7. La distinción entre procesos y procedimiento<br />

24<br />

Neologismo <strong>que</strong> significa <strong>que</strong> “no ha de estar colocado en la posición de parte”. ALVARADO<br />

VELLOSO., Adolfo. Introducción al Estudio <strong>del</strong> Derecho <strong>procesal</strong>, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,<br />

1992, Pag. 261.<br />

25<br />

En los casos en <strong>que</strong> no f<strong>un</strong>ciona la autocomposición, la solución de <strong>un</strong> conflicto determinado se hará a<br />

través de la heterocomposición, desde <strong>que</strong> el pretendiente ocurre a la autoridad para <strong>que</strong> sentencie <strong>un</strong>a vez<br />

tramitado <strong>un</strong> proceso. Por lo tanto, como el proceso es <strong>un</strong> medio de debate <strong>que</strong> busca la<br />

heterocomposición, su objeto no es otra cosa <strong>que</strong> la sentencia.<br />

26<br />

Cfrs. a ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El debido Proceso de la Garantía Constitucional, Ed. Zeus,<br />

Rosario, 2003, pág. 234.<br />

27<br />

La fase de alegación puede o no ser admitida por el ordenamiento para el trámite de <strong>un</strong> proceso<br />

determinado. Si bien no caben dudas de su utilidad para ciertos casos, su supresión puede aceptarse con el<br />

fin de abreviar plazos en litigios de menor relevancia. Lo <strong>que</strong> no puede admitirse en ningún supuesto ni<br />

para ningún proceso es eliminar siquiera alg<strong>un</strong>a de las tres etapas <strong>que</strong> integran la serie lógica, pues dejará<br />

de ser proceso.<br />

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Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006<br />

En la comentada ambivalencia <strong>del</strong> lenguaje <strong>procesal</strong> se encuentra <strong>un</strong>a reiterada<br />

desorientación conceptual al emplear como sinónimos proceso y procedimiento.<br />

A<strong>del</strong>antamos <strong>que</strong> éste constituye <strong>un</strong>a realidad formal –de carácter adjetivo- y aquél <strong>un</strong>a<br />

realidad conceptual – sustantiva.<br />

Es dable considerar al proceso como continente de garantías <strong>procesal</strong>es <strong>que</strong> posibilitan<br />

la tutela judicial efectiva a través <strong>del</strong> debido proceso sustantivo. El proceso encarna la<br />

justificación <strong>del</strong> procedimiento, siendo especie dentro de su género. De allí <strong>que</strong> todo<br />

proceso contiene <strong>un</strong> procedimiento, pero no todo procedimiento resulta ser <strong>un</strong> proceso.<br />

El procedimiento puede darse en todas las instancias posibles. El proceso sólo en la<br />

acción <strong>procesal</strong> y no en las restantes instancias.<br />

Por lo general, las constituciones apoyan la protección de su supremacía en la forma,<br />

instrumentación de garantías y seguridad <strong>que</strong> le brinda el <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong>. Y en este<br />

p<strong>un</strong>to se aprecia la importancia de la correcta distinción entre proceso – como sistema<br />

de garantías de carácter sustantivo – y procedimiento – como abstracción formal y<br />

adjetiva.<br />

El proceso vela por el respeto de las garantías de las partes en <strong>un</strong> plano de estricta<br />

igualdad. Igualdad <strong>que</strong> se consolida necesariamente a través de la imparcialidad <strong>del</strong><br />

juzgador. El <strong>derecho</strong> de defensa en juicio, entonces, se sostiene sobre <strong>un</strong> trípode<br />

conformado por las garantías constitucionales, la igualdad y la imparcilaidad 28 .<br />

Por consiguiente, toda pretendida asimilación positiva <strong>del</strong> proceso con los<br />

procedimientos denominados “de jurisdicción vol<strong>un</strong>taria” 29 origina grietas en el <strong>derecho</strong><br />

de defensa. Reparemos en <strong>que</strong> el aludido <strong>derecho</strong> de defensa no es patrimonio exclusivo<br />

<strong>del</strong> demandado o acusado sino <strong>que</strong> incluye también al actor o acusador 30<br />

Se advierte en éste estadio la sustantividad <strong>del</strong> proceso comprometido con la realidad y<br />

las garantías constitucionales por <strong>un</strong> lado, y la adjetividad <strong>del</strong> procedimiento de carácter<br />

netamente formal y atemporal por el otro. Lo <strong>que</strong> de por sí implica todo <strong>un</strong> desafío para<br />

los estudiosos <strong>del</strong> <strong>derecho</strong>.<br />

8. El “Debido Proceso”<br />

Habiendo <strong>del</strong>ineado sucintamente <strong>un</strong> concepto lógico de proceso para <strong>un</strong> Estado de<br />

Derecho priorizado la importancia <strong>que</strong> reviste para la defensa de la libertad y los<br />

<strong>derecho</strong>s de sus habitantes, creemos oport<strong>un</strong>o a esta altura ver su correlato con lo <strong>que</strong> se<br />

conoce como “debido proceso”.<br />

28 Tan saliente como característica es la imparcialidad <strong>del</strong> juzgador, <strong>que</strong> Humberto Briseño Sierra<br />

enseñaba”…el sentido teorético <strong>del</strong> <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> se constituye con otra nota <strong>que</strong> le diferencia de<br />

a<strong>que</strong>llas disciplinas <strong>que</strong> conocen de procedimientos conflictivos no <strong>procesal</strong>es, por la imparcialidad <strong>del</strong><br />

juzgador. Conviene recordar <strong>que</strong> no importa la ubicación <strong>del</strong> proceso, de manera <strong>que</strong> no cabe pensar <strong>que</strong><br />

el <strong>derecho</strong> <strong>procesal</strong> limítase al proceso judicial, sino <strong>que</strong> implica al proceso donde quiera se presente,<br />

bastando <strong>que</strong> el juzgador a<strong>un</strong><strong>que</strong> sea autoridad administrativa, sea imparcial” (En los principios <strong>del</strong><br />

procedimiento mexicano”, Revista Procesal de México, Año 2 – 1973-, N° 1, pág. 32). La imparcialidad<br />

se presenta como <strong>un</strong>o de los elementos diferenciadores entre procesos y procedimiento.<br />

29 Preferimos la denominación “de competencia necesaria”<br />

30 No debe mezclarse el <strong>derecho</strong> de defensa, género <strong>que</strong> tienen ambas partes, con el <strong>derecho</strong> de<br />

contradicción, especie <strong>que</strong> sí es propia <strong>del</strong> demandado o acusado.<br />

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Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2006<br />

Sin bien su alumbramiento legal fue producto de <strong>un</strong> prolongado derrotero iniciado en la<br />

Carta Magna de 1215 y <strong>que</strong> concluyó con la V Enmienda de la Constitución de los<br />

EE.UU., luego de más de cinco siglos, conceptualmente encierra <strong>un</strong>a idea tan simple<br />

como importante: el debido proceso es el proceso respetuoso de las garantías<br />

constitucionales.<br />

Ni más ni menos.<br />

En el debido proceso, pues, <strong>que</strong>dan plasmadas segura e inamoviblemente las garantías<br />

de defensa en juicio e igualdad de l as partes. Existen otras presentes en los postulados<br />

<strong>que</strong> emanan de la Ley F<strong>un</strong>damental y – si solo si abrevan en ésta-en los preceptos <strong>que</strong><br />

surgen de las normas, los principios y reglas <strong>procesal</strong>es <strong>que</strong> elaboran nuestra disciplina<br />

y eventualmente – en casos específicos – las partes y los jueces.<br />

Podemos sintetizar <strong>que</strong> el concepto de debido proceso se nutre y desarrolla ligado al de<br />

“proceso”. Entender <strong>que</strong> es el proceso desde el plano constitucional llevará implícito el<br />

respeto por el debido proceso y, obviamente, por la Constitución.<br />

9. Corolario<br />

Todo cambio de mo<strong>del</strong>o exige <strong>un</strong> gran esfuerzo de distintos sectores de la sociedad,<br />

empezando por dejar de lado ciertos intereses particulares antes de abrirse al debate de<br />

ideas, para luego posibilitar <strong>un</strong> cambio de mentalidad. La sociedad latinoamericana está<br />

necesitando <strong>un</strong> administración de justicia a la altura de sus re<strong>que</strong>rimientos. Si bien<br />

existen en todas las latitudes excelentes magistrados, el sistema hace estéril mucho de lo<br />

<strong>que</strong> intentan aportar.<br />

Imaginemos por <strong>un</strong> instante <strong>un</strong> Estado cuyo ordenamiento jurídico consagra todo tipo<br />

de <strong>derecho</strong>s y garantías a favor de sus habitantes, pero no el proceso. Ante la menor<br />

afectación de aquéllos, no habrá forma de hacerlos valer, por lo <strong>que</strong> todos los <strong>derecho</strong>s<br />

y garantías serán letra muerta.<br />

Las reflexiones vertidas buscan alertar no sólo sobre la relevancia <strong>del</strong> concepto, sino<br />

ofrecer alg<strong>un</strong>as bases para su análisis a fin de responder <strong>un</strong> interrogante: ¿consagran<br />

nuestras normas <strong>procesal</strong>es <strong>un</strong> verdadero proceso?<br />

En alg<strong>un</strong>os rincones de Latinoamérica soplan vientos esperanzados <strong>que</strong> van abriendo<br />

paso al sistema acusatorio en la legislación adjetiva penal. A<strong>un</strong><strong>que</strong>, vaya paradoja,<br />

siquiera <strong>un</strong>a brisa se percibe en materia civil. Peor aún, se insiste en reforzar <strong>un</strong> sistema<br />

<strong>que</strong> ha sumergido en crisis permanente a la administración de justicia toda. Se prefiere<br />

reforzar el fracaso a debatir ideas.<br />

Ya llegarán los tiempos de cambio.<br />

Un gran avance se verificará cuando veamos en el proceso <strong>un</strong> bastión de la libertad y los<br />

<strong>derecho</strong>s, exigiendo <strong>que</strong> el Estado lo garantice a todos sus habitantes.<br />

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