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Introducción a los delitos V. C..p65 - INEJ

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P. BLANCA


<strong>Introducción</strong><br />

a <strong>los</strong> <strong>delitos</strong><br />

contra la<br />

administración<br />

de justicia<br />

Objeto, sistema<br />

y panorama comparativo<br />

José Luis Guzmán Dalbora<br />

Catedrático de Derecho penal,<br />

Universidad de Valparaíso, Chile


Equipo editorial<br />

Autor : José Luis Guzmán Dalbora<br />

Cuido de edición : Sergio J. Cuarezma Terán<br />

Diseño y diagramación : Alicia Casco Guido<br />

Diseño de portada : Eduardo Espinales<br />

ISBN : 978-99924-0-708-0<br />

Todos <strong>los</strong> derechos reservados conforme a la ley<br />

© José Luis Guzmán Dalbora, 2008<br />

© <strong>INEJ</strong>, 2008<br />

Managua, Nicaragua<br />

Impreso en Nicaragua,<br />

por Servicios Gráficos


ÍNDICE<br />

CAPÍTULO I<br />

La Administración de Justicia como bien jurídicamente protegido .............. 7<br />

CAPÍTULO II<br />

Modos genéricos de atentar contra la Administración de Justicia ................ 39<br />

CAPÍTULO III<br />

Los <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia en la legislación<br />

comparada ........................................................................................... 55<br />

CAPÍTULO IV<br />

Estos <strong>delitos</strong>, en <strong>los</strong> Códigos argentino, chileno y nicaragüense ................... 91<br />

OBRAS DEL AUTOR.................................................................................. 158


CAPÍTULO I<br />

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO BIEN<br />

JURÍDICAMENTE PROTEGIDO


1. Particular dificultad de la Administración de Justicia como objeto de<br />

protección jurídica e interrogantes que plantea en la actualidad.— “La especialidad<br />

de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia —escribió Quintano<br />

Ripollés algunas décadas atrás—, proclamada hace mucho tiempo<br />

por la metodología italiana, es en la actualidad un postulado admitido por<br />

todos <strong>los</strong> autores, Códigos y proyectos modernos”. 1 Despojándola de cierta<br />

exageración, traicionada por el estilo ampu<strong>los</strong>o característico de este autor,<br />

la frase denota una realidad indesmentible. Los <strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

de Justicia, no obstante la modernidad del reconocimiento de ésta<br />

como bien jurídico y aun la contemporánea factura de su tutela penal, han<br />

ganado rápidamente un lugar propio en el plan de <strong>los</strong> Códigos y documentos<br />

legislativos de <strong>los</strong> últimos cien años, y en muchos de <strong>los</strong> recientes la<br />

substancia de la familia tiende a incrementarse con nuevas figuras delictivas<br />

y el remozamiento de otras de añoso linaje. Además, la admisión doctrinal<br />

de la categoría es virtualmente unánime, incluso entre <strong>los</strong> autores que, como<br />

<strong>los</strong> penalistas alemanes, reconstruyen Códigos que no asignan un ámbito<br />

diferenciado ni epígrafes especiales al tema.<br />

Con todo, reina en él una visible inseguridad a la hora de acotar el<br />

objeto de la tutela y diseñar el sistema de las infracciones que le atañen. La,<br />

en una mirada superficial, aparente sencillez de la noción Administración<br />

de Justicia, en seguida delata a un ojo más atento hondos problemas, oriun-<br />

1 Comentarios al Código penal. Segunda edición, renovada por el autor y puesta al día<br />

en textos jurisprudenciales y bibliográficos por Enrique Gimbernat Ordeig. Editorial<br />

Revista de Derecho Privado, Madrid, 1966, pág. 857.<br />

9


10<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

dos, en realidad, de las correspondientes ramas constitutivas del ordenamiento<br />

—<strong>los</strong> Derechos político y, en menor medida, procesal—, por modo<br />

que, retocando apenas la acertada metáfora con que Antolisei aludía a<br />

otra batallona cuestión —la fe pública—, aquello que semejaba una espléndida<br />

esfinge se nos muestra en lo que es en verdad, un manojo de<br />

ortigas. 2 De todo lo cual, como no podía ser menos, proceden las interminables<br />

complicaciones en la reelaboración técnica de estos <strong>delitos</strong>, las discrepancias<br />

y perplejidades respecto de su frecuente carácter pluriofensivo,<br />

la resistencia a incardinar algunos dentro del grupo —no menos que, hoy,<br />

la tendencia a arrebatarle o añadirle determinadas infracciones—, etc. Y<br />

el epítome de las señaladas aporías y de otras dificultades que por ahora<br />

silenciamos, mientras contribuye a mostrar <strong>los</strong> delgados cimientos en que<br />

se ha hecho reposar este edificio de la Parte especial, explica la falta de<br />

uniformidad de su disciplina en <strong>los</strong> cuerpos punitivos, aun <strong>los</strong> pertenencientes<br />

a una misma cultura jurídica.<br />

Por lo demás, prenuncia este espectro de problemas la impropiedad<br />

de la misma locución con que por hábito se mienta la materia protegida.<br />

En efecto, la de Administración de Justicia es una denominación portadora<br />

de un dúplice equívoco. Primero, por cuanto gira en torno a un quid —<br />

la justicia— extraordinariamente difícil de precisar en el plano fi<strong>los</strong>ófico y<br />

que, aun haciendo abstracción de la magna pregunta sobre la fundamentación<br />

de su existencia entre <strong>los</strong> supremos valores jurídicos, es decir, que le<br />

corresponda o no un lugar al interior de la idea del Derecho, nada tiene<br />

que ver con la circunscrita y positiva esfera de una de las funciones del<br />

Estado. 3 En este orden de consideraciones, la nomenclatura al uso en<br />

2 Manuale di Diritto penale. Parte speciale. 2 vols. Nona edizione integrata e aggiornata,<br />

a cura di Luigi Conti. Giuffrè, Milano, 1986, tomo II, cfr. pág. 560.<br />

3 Si tomamos la palabra en un sentido completamente abstracto —observó Carrara en<br />

sus prolegómenos a <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra lo que su maestro, Carmignani, llamaba Justicia<br />

pública—, que sólo el poder del entendimiento percibe como una mera idealidad, o<br />

sea, atendiendo a “aquella suprema ley de orden que determina lo que es justo y lo<br />

que no lo es, en las relaciones recíprocas del hombre con el hombre”, entonces resulta<br />

que “todos <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> son contra la justicia, y sería un absurdo crear una clase especial<br />

de el<strong>los</strong>”. Programa de Derecho criminal. 10 vols. Traducción de José J. Ortega<br />

Torres y Jorge Guerrero. Temis, Bogotá, tomo VII, 4ª edición, revisada, 1993, pág.<br />

15 (§ 2476).


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

Alemania —Rechtspflege, que literalmente significa cuidado y, también,<br />

administración del Derecho4 — resulta acaso más ajustada, aunque tampoco<br />

del todo exacta y apropiada. Pues —he aquí el otro equívoco— no<br />

deja de ser una inquietante paradoja en lo que hace a la separación de <strong>los</strong><br />

poderes del Estado y la autonomía del judicial ante el ejecutivo, que la<br />

actividad de <strong>los</strong> órganos encargados de las funciones jurisdiccionales lleve<br />

el nombre de administración, 5 si es verdad que la tarea del Poder judicial,<br />

antes que consistir en “administrar” o “cuidar” nada, radica en declarar<br />

coactivamente el Derecho frente a <strong>los</strong> casos en que el ordenamiento o <strong>los</strong><br />

hechos a <strong>los</strong> que debe aplicarse son controvertidos, o negada la norma que<br />

se adecua a éstos. 6<br />

Las preocupantes aristas de esta situación están destinadas, por lo<br />

que parece, a acentuarse en el momento actual y debido a condicionamientos<br />

harto más delicados que <strong>los</strong> productos insatisfactorios de un prolongado<br />

ejercicio de construcción dogmática. Para nadie es un misterio<br />

que la Administración de Justicia está en crisis en muchos países y latitudes,<br />

sobre todo en Iberoamérica. Siendo impertinente señalar aquí las<br />

múltiples causas y manifestaciones del fenómeno, basta a nuestro propósito<br />

recordar cierto difuso sentimiento de desconfianza en la eficacia social<br />

de la función del Poder judicial, con la consiguiente pérdida de prestigio<br />

4 Cfr., por todos, Lenckner, en Schönke y Schröder, Strafgesetzbuch. Kommentar. 25ª<br />

ed., C.H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, München, 1997, pág. 1197.<br />

5 Cfr. Serra Domínguez, ‘Jurisdicción’, en Nueva Enciclopedia Jurídica. Editorial Francisco<br />

Seix, Barcelona, tomo XIV, 1978, págs. (391 y ss.) 409. Yendo más allá, Del<br />

Vecchio insinúa que la asimilación semántica habría surgido, en la progresión histórica<br />

del siglo XX, como corolario de un preciso designio político, el del totalitarismo<br />

europeo, incompatible con la independencia judicial. Teoría del Estado. Traducción y<br />

escrito preliminar sobre Algunas ideas fundamentales para la elaboración de una nueva<br />

teoría del Estado, por Eustaquio Galán y Gutiérrez. Bosch, Barcelona, 1956, cfr.<br />

pág. 145.<br />

6 “La justicia no se administra: a lo sumo, la justicia puede ser entendida como administración<br />

del Derecho, en el sentido de reconocerlo, defenderlo de sus violaciones,<br />

aplicarlo”. Jannitti-Piromallo, Delitti contro l’amministrazione della giustizia. Vallardi,<br />

Milano, 1939, pág. 41.<br />

11


12<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

de quienes encarnan el último y deben cumplir la primera, 7 descrédito<br />

que, sin mengua de factores serios y reales —que <strong>los</strong> hay— a menudo es<br />

alimentado y manipulado con ademanes tendenciosos y fines perversos<br />

por algunos sectores del espectro social. 8 Al evidentísimo riesgo político,<br />

pues en juego están la seguridad y libertad individuales, que entrañan el<br />

debilitamiento del magisterio jurisdiccional del Estado, último baluarte<br />

de aquéllas, y la inclinación obscura de minar el principio de la separación<br />

de sus poderes y la imprescindible independencia del judicial mediante<br />

expedientes oblicuos, como la caricaturización de su imagen pública,<br />

para así someterlo a <strong>los</strong> dictados del gobierno de turno, se asocian<br />

otros, no menos temibles. Uno de estos peligros incide en la pretensión de<br />

convertir a la generalidad de <strong>los</strong> ciudadanos en colaboradores permanentes<br />

de la Administración de Justicia, con la mira, en principio, de garantir<br />

mejor la eficacia de su funcionamiento, pero, y en un plano menos superficial<br />

que la magia de las palabras, que a todo se prestan, bajo la suposición<br />

de que lo exigiría una no bien definida “solidaridad” con la entidad<br />

estatal, turbio concepto, capaz, sin embargo, de transformar inveteradas,<br />

fundadas y fundamentales facultades de <strong>los</strong> justiciables en situaciones de<br />

sujeción jurídica, y de realizar esta operación manteniendo la impresión<br />

psicológica de que ella no hiere al Estado de Derecho ni impide vivir en<br />

7 Rivacoba, Fondo ético y significación política de la independencia judicial. Tirada<br />

aparte del volumen Derecho y política (“Anuario de Fi<strong>los</strong>ofía Jurídica y Social”, 9,<br />

1991), Sociedad Chilena de Fi<strong>los</strong>ofía Jurídica y Social, Valparaíso, 1992, cfr. págs.<br />

6-8. Sobre la hodierna crisis del Poder judicial, es de obligada consulta Zaffaroni,<br />

Estructuras judiciales. Ediar, Buenos Aires, 1994, especialmente págs. 15-30. Y<br />

véanse también las sugestivas reflexiones de Marino Barbero Santos, al recibir, en<br />

Madrid, el premio “Jurista del año” (1992), en Resulta difícil aceptar. Real Academia<br />

de Extremadura, 1993.<br />

8 Con toda razón escribía Radbruch que, “incluso para quien duda que esté justificada<br />

toda esa desconfianza en la Justicia, el hecho de que la “crisis de confianza en la<br />

Justicia” vuelva siempre a plantearse, debería ser motivo, no sólo de una defensa<br />

mortificada e indignada, sino de preocupación seria y autoreflexión. De hecho, la<br />

Justicia vive únicamente de la confianza del pueblo. Dentro de lo subjetivo y discutible<br />

de todos <strong>los</strong> valores, la justicia de <strong>los</strong> tribunales ¿qué cosa es, en el fondo, sino<br />

confianza en <strong>los</strong> tribunales?” Introduzione alla scienza del Diritto. (Einführung in die<br />

Rechtswissenschaft). A cura di Dino Pasini. Traduzione di Dino Pasini e Carlo A.<br />

Agnesotti. Giappichelli, Torino, 1961, pág. 278.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

un medio civil y político liberales. 9 Por cierto, el paso que media entre la<br />

puesta en escena de unos nuevos deberes jurídicos que reflejen esta insólita<br />

reubicación del individuo en sus relaciones con el Estado, y la creación<br />

de <strong>delitos</strong> orientados a reforzar la garantía de su cumplimiento, es<br />

breve, y, con efecto, se ha dado.<br />

Detenerse, entonces, in limine libri, a perfilar con la mayor precisión<br />

el bien jurídico ofendido con estas infracciones, constituye algo más que<br />

un indispensable requerimiento preliminar a su análisis científico, aunque<br />

a lo último se subordine uno de <strong>los</strong> objetivos centrales del presente estudio,<br />

puesto que con él se ha buscado, ante todo, introducir al lector en el<br />

plexo de cuestiones generales aplicables al conjunto de unos ilícitos en<br />

que es inevitable la referencia al Estado y a sus intereses. Pero también,<br />

de otra parte, la materia que nos disponemos a examinar, especialmente<br />

por la presencia de ciertos <strong>delitos</strong> de cuño reciente que asoman su sospe-<br />

9 Con el respaldo expreso, en ocasiones, de la doctrina. Valga como ejemplo este pasaje<br />

sobre la omisión del deber de impedir o de denunciar determinados <strong>delitos</strong>, en el<br />

artículo 338 bis del antiguo Código español (recogido, con variaciones, en el artículo<br />

450 del que rige en España desde mayo de 1996): “no cabe duda [...] que en la<br />

sociedad moderna se dispone la lucha contra el delito, acudiendo a todos <strong>los</strong> recursos<br />

y expedientes. La criminalidad aumenta a pasos agigantados; las cifras de reincidencia<br />

suben de manera sorprendente y han hecho aparición, de otro lado, nuevas y más<br />

graves figuras de <strong>delitos</strong>. El Estado pone todo su empeño en la lucha, pero quiere que<br />

la sociedad tome parte también en la misma, situándose a su lado para atacar y defenderse<br />

del tremendo mal. Hasta aquí todo esto era misión del Estado, según la concepción<br />

individualista del pensamiento liberal, pero ya las cosas van cambiando poco a<br />

poco a través de una idea más firme y completa de la misión del hombre dentro del<br />

Estado [...] Por esto, si bien, naturalmente, en estas nuevas infracciones existe la idea<br />

de protección de <strong>los</strong> bienes jurídicos atacados o puestos en peligro [...], se descubre<br />

en ella [sic] el pensamiento del delito como infracción del deber; infracción del deber,<br />

en este caso de solidaridad, que una nueva concepción del Estado y de la vida en<br />

comunidad imponen incontrastablemente”. Puig Peña, Derecho penal. Parte especial.<br />

Séptima edición, actualizada con la colaboración de Gregorio Ortiz Ricol, sin<br />

indicación de casa editorial ni de lugar de edición, 1988, pág. 252. Tomando en<br />

cuenta la data (17 de junio de 1951) de la introducción de este delito al Código<br />

español y el régimen político a la sazón imperante en el país, se comprenden el giro<br />

destemplado y el trasfondo místico de la teoría que lo cohonesta. Pero ya no es tan<br />

fácil entender que el totalitarismo larvado de estas frases halle irreflexivo eco entre<br />

algunos penalistas de nuestros días.<br />

13


14<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

chosa cerviz en el panorama comparativo y reclaman plaza dentro de la<br />

familia, así como por determinadas concepciones insinuadas en la doctrina<br />

y jurisprudencia respecto de la interpretación de cruciales extremos en<br />

otros más tradicionales, pone en la actualidad un áspero banquillo de<br />

prueba a cualquier esfuerzo hermenéutico animado por la Jurisprudencia<br />

de <strong>los</strong> valores, y, lo que cuenta aún más, colma con angustioso sentido la<br />

sabia admonición de que el Derecho penal es una política10 y, a veces, un<br />

sombrío instrumento de opresión política.<br />

2. El problema de su definición en la doctrina.— Al interior del complejo<br />

mosaico de definiciones que la doctrina penal destina a la Administración<br />

de Justicia, es predominante su identificación con la jurisdicción,<br />

categorema que, con todo, se mienta con una terminología variable —<br />

actividad o función jurisdiccionales, actividad del Poder judicial, proceso,<br />

etc.—, y sobre cuyos contenido, extensión y límites resultan escasos <strong>los</strong><br />

pareceres coincidentes.<br />

Son <strong>los</strong> penalistas italianos contemporáneos quienes, amén de haber<br />

trabajado con mayor profundidad el objeto jurídico en estos <strong>delitos</strong>, emplean<br />

invariablemente la voz jurisdicción al momento de calificarlo. “Administración<br />

de Justicia, en sentido propio, es sinónima de jurisdicción”,<br />

subraya Boscarelli, el que se limita a añadir a esta verdad apodíctica, que,<br />

no uno, sino <strong>los</strong> dos sentidos, objetivo y subjetivo, encapsulados en la<br />

noción, es decir, jurisdicción como actividad jurisdiccional y también como<br />

conjunto de sujetos investidos de funciones judiciales, forman la materia<br />

de su tutela punitiva. 11 Pero la amplia gama de infracciones que el Código<br />

italiano sitúa bajo el epígrafe correspondiente hace dudar a sus estu-<br />

10 Bettiol, El problema penal. Traducción directa del italiano por José Luis Guzmán<br />

Dalbora y Prólogo de Manuel de Rivacoba y Rivacoba. Hammurabi, Buenos Aires,<br />

1995, cfr. pág. 55; en verdad, “ninguna parcela del ordenamiento jurídico es más<br />

sensible a las variaciones políticas que la penal”. Barbero Santos, Política y Derecho<br />

penal en España. Tucar Ediciones, S.A., Madrid, 1977, pág. 17.<br />

11 ‘Giustizia’ (delitti contro l’amministrazione della), en Enciclopedia del Diritto, Giuffrè,<br />

Milano, tomo XIX (1970), págs. (612 y ss.) 612, con mención de Jannitti-<br />

Piromallo, Manzini, Maggiore y Antolisei. Véase, también, Vannini, Manuale di<br />

Diritto penale italiano. Parte speciale. I singoli delitti e le singole contravvenzioni.<br />

Nuova edizione riveduta e ampliata, Giuffrè, Milano, 1951, pág. 91.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

diosos de que la jurisdicción protegida por él esté en armonía con el alcance<br />

del instituto en el Derecho político, en especial por la inclusión de <strong>los</strong><br />

<strong>delitos</strong> que afectan, frustrándola, la ejecución de las resoluciones judiciales<br />

y <strong>los</strong> que comportan el ejercicio arbitrario de las propias razones, actos,<br />

entrambos, considerados extraños a la auténtica actividad jurisdiccional.<br />

12 De modo que —y esta es la conclusión mayoritaria— “el concepto<br />

de Administración de Justicia se dilata y diluye gradualmente, hasta tomar<br />

un significado que no corresponde al uso correcto de la palabra en<br />

[el] Derecho público, y que sólo es válido en cuanto a <strong>los</strong> fines específicos<br />

del Derecho penal”. 13 La Administración de Justicia, en el sentido del<br />

segundo, comprendería todas las actividades que tengan relación con la<br />

finalidad última del Poder judicial, 14 ofreciendo, en consecuencia, una<br />

substancia enriquecida de cara al paralelo ordenamiento primario. Con<br />

términos semejantes y en lo medular iguales, describen el problema <strong>los</strong><br />

dogmáticos de aquel<strong>los</strong> países en <strong>los</strong> que la legislación penal italiana ha<br />

sido particularmente influyente, como el Brasil. 15<br />

12 “En el plano de tutela delineado por el legislador de 1930, el concepto de Administración<br />

de Justicia resulta, empero, más amplio que el de “jurisdicción” en sentido<br />

estricto. De hecho, en el título III se incluye no sólo tipos delictivos que amenazan<br />

directamente el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, sino también figuras<br />

criminosas que tutelan actividades e intereses ligados por un nexo apenas instrumental,<br />

o de alguna manera vinculados con la jurisdicción propiamente dicha. Basta<br />

mencionar el contenido del capítulo III, relativo a la “tutela arbitraria de las propias<br />

razones” [...]: <strong>los</strong> tipos correspondientes no garantizan la consecución del fin propio<br />

del Poder judicial (actuación del Derecho positivo), sino el interés del Estado en<br />

monopolizar la justicia”. Fiandaca y Musco, Diritto penale. Parte speciale. Publicados,<br />

2 vols. Zanichelli, Bologna, tomo I, 1988, pág. 254. “Además de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong><br />

que ofenden la actividad judicial verdadera y propia [...] se considera figuras delictuosas<br />

que implican la inobservancia de las resoluciones judiciales y que, por ello, se<br />

dirigen contra la ejecución de éstas”. Antolisei, op., ed. et vol. cits., pág. 883.<br />

13 Maggiore, Derecho penal. 5 vols. Traducción por el padre José J. Ortega Torres,<br />

Temis, Bogotá, tomo III, 1989, págs. 305-306.<br />

14 Antolisei, op., ed. et vol. cits., cfr. pág. 884.<br />

15 Cfr. Fragoso, Liçoes de Direito penal. Parte especial. 2 vols., Forense, Rio de Janeiro,<br />

10ª ed., 1988, tomo II, pág. 514, y Norohna, Direito penal. 4 vols., Saraiva, São<br />

Paulo, 4ª ed., 1970, tomo IV, pág. 467.<br />

15


16<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

A su turno, las obras alemanas de conjunto sobre la Parte especial, si<br />

son generosas en la ordenación sistemática de estos <strong>delitos</strong> no menos que<br />

en su análisis menudo, conceden poca atención a un bien jurídico que se<br />

da por sabido y hace coincidir, en general, con la actividad del Poder<br />

judicial. Así, verbigratia, Arzt y Weber, luego de clasificar <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que<br />

embisten contra el Estado en tres grupos (ataques contra el Estado, ataques<br />

contra quienes ejercen funciones públicas y ataques de éstos contra<br />

su función) y tras extender el segundo para que abrace en su seno las<br />

ofensas contra cada Poder del Estado en particular, con pluma prieta<br />

apostillan que “<strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia [...] conciernen<br />

a un aspecto parcial de la actividad estatal, la del tercer Poder<br />

(Justicia)”. 16 De parecida manera se expresa Stratenwerth. 17<br />

En el proteico abanico de concepciones —harto ilustrativo de las<br />

dificultades teóricas del tema— que de su lado muestra la doctrina española<br />

sobre el punto, se encontrará “tanto referencias a la “idea” de Justicia<br />

como al Poder judicial o a la función estatal de administrar justicia”;<br />

en otras palabras, vienen invocadas aquí “la Administración de Justicia<br />

como conjunto orgánico integrante de la Administración del Estado, la<br />

Administración de Justicia como función estatal, el Poder Judicial como<br />

concepto político dentro del esquema de división de poderes y, a la vez,<br />

como concepto funcional equivalente al ejercicio de la potestad jurisdiccional”.<br />

18 Sin embargo, en <strong>los</strong> últimos años y aunque el hecho no acabe<br />

16 Strafrecht. Besonderer Teil. Ein Lehrbuch in 5 Heften. Gieseking Verlag, Bielefeld,<br />

tomo V (Delikte gegen den Staat, gegen Amtsträger und durch Amtsträger), 1982,<br />

pág. 2.<br />

17 Al comenzar el examen de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra el poder del Estado y la Administración<br />

de Justicia, comenta que si bien en el<strong>los</strong> no existe un ataque contra el primero en su<br />

totalidad o sus elementos esenciales, si se da una intromisión que embaraza, perturba<br />

o desvía las funciones estatales singularmente consideradas, injerencia que, tratándose<br />

de la actividad de <strong>los</strong> órganos de la jurisdicción, “en ciertas circunstancias entraña<br />

graves consecuencias para <strong>los</strong> interesados o la confianza en las autoridades”. Schweizerisches<br />

Strafrecht. Besonderer Teil. 2 vols. Verlag Stämpfli + Cie AG, Bern, tomo<br />

II (Straftaten gegen Gemeininteressen), 5ª edición, reelaborada y complementada,<br />

1995, cfr. págs. 257 y 281.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

de despejar este poco estimulante panorama de sus confusiones, entre <strong>los</strong><br />

penalistas ibéricos tienden a prevalecer las opiniones que acoplan <strong>los</strong> <strong>delitos</strong><br />

en palabra, ora a la función jurisdiccional, ora a la actividad concreta<br />

que materializa dicha función, ora, en fin, a su cauce, el proceso. En<br />

cuanto función jurisdiccional, la materia protegida debería entenderse como<br />

la “función estatal de administrar justicia, desempeñada de modo exclusivo<br />

por <strong>los</strong> integrantes del Poder judicial”, y consistiría en “la actividad de<br />

aplicación de la ley en la resolución de conflictos, desempeñada con independencia<br />

y única sumisión a la ley, adquiriendo las decisiones el valor de<br />

cosa juzgada”. Este es el punto de vista de García Arán. 19 Pero dado<br />

que, en su aspecto funcional, la Administración de Justicia involucra por<br />

igual al sujeto o conjunto de órganos que la encarnan y ejercen a título de<br />

potestad, hay quienes prefieren reducir el bien jurídico a la actividad jurisdiccional,<br />

con el propósito de destacar tan sólo el aspecto objetivo de la<br />

jurisdicción (palabra, la última, que estos estudiosos, curiosamente, se<br />

cuidan de emplear). Con arreglo a este segundo criterio, objeto genérico<br />

de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> en cuestión vendrían a ser “<strong>los</strong> intereses que conciernen al<br />

normal funcionamiento de la actividad judicial”, 20 una vez que se ha ex-<br />

18 García Arán, Consideraciones sobre <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia en<br />

el Proyecto de Código penal de 1992, en el volumen Política criminal y reforma penal.<br />

Homenaje a la memoria del Prof. Dr. Juan del Rosal. Editorial Revista de Derecho<br />

Privado (Editoriales de Derecho Reunidas), Madrid, 1993, págs. (519 y ss.) 520.<br />

Véase, asimismo, el resumen de Serrano Butragueño acerca de la doctrina hispana,<br />

en <strong>Introducción</strong> a <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la “realización” de la justicia, incluido en el volumen<br />

colectivo Delitos contra la Administración de Justicia. Artícu<strong>los</strong> 325 a 338 bis<br />

del Código penal (acusación y denuncia falsa, falso testimonio y otros <strong>delitos</strong>), Editorial<br />

Comares, Granada, 1995, págs. (3-76) 9-11 y 27-29.<br />

19 La prevaricación judicial. Tecnos, Madrid, 1990, págs. 47 y 51. Cfr., además, Magaldi<br />

y García Arán, Los <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia ante la reforma<br />

penal, en Documentación Jurídica, número 37-40, 1983, págs. 1117 y ss. En análogo<br />

sentido, Cobo del Rosal y otros, Derecho penal. Parte especial. Tirant lo Blanch,<br />

Valencia, 3ª ed., 1990, cfr. pág. 279, y Bustos Ramírez, Manual de Derecho penal.<br />

Parte especial. Ariel, Barcelona, 1ª ed., 1986, cfr. págs. 423-424.<br />

20 Cantarero Bandrés, Administración de Justicia y obstruccionismo judicial. Prólogo de<br />

Enrique Gimbernat. Trotta, Valladolid, 1995, pág. 26.<br />

17


18<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

cluido de su esfera aquel<strong>los</strong> que atañen al Poder judicial como integrante<br />

de la Administración del Estado. 21 Por último, el pensamiento, de mayor<br />

arraigo histórico en España, que asocia la Administración de Justicia al<br />

proceso, parte con Quintano Ripollés y se prolonga en la obra de Rodríguez<br />

Devesa, Luzón-Peña y otros autores; 22 mas dado que el proceso no<br />

es sino el aparato formal por el que discurre la función jurisdiccional, la<br />

yuxtaposición de esta teoría con la primera es paladina, y ha merecido<br />

reparos semejantes a <strong>los</strong> fraguados para contrarrestarla en Italia. 23<br />

Por lo demás, <strong>los</strong> criminalistas españoles experimentan el mismo sentimiento<br />

de frustración que aflige a sus colegas italianos. En la imposibilidad<br />

de encontrar el mínimo común denominador de las infracciones que<br />

el Código —así el vigente como el anterior— acomoda bajo la rúbrica, 24<br />

21 Cfr. Quintero Olivares, en Comentarios al nuevo Código penal, dirigidos por éste y<br />

coordinados por José Manuel Valle Muñiz. Aranzadi, Pamplona, 1996, págs. (1.923<br />

y ss.) 1.924.<br />

22 Cfr. Quintano Ripollés, Curso de Derecho penal. 2 vols. Editorial Revista de Derecho<br />

Privado, Madrid, 1963, tomo II, págs. 570 y ss.; Rodríguez Devesa, Derecho penal<br />

español. Parte especial. Decimotercera edición revisada y puesta al día por Alfonso<br />

Serrano Gómez. Dykinson, Madrid, 1990, págs. 1019-1020, y Luzón-Peña, Consideraciones<br />

sobre la sistemática y alcance de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia,<br />

en el volumen Estudios penales. Libro Homenaje al Prof. J. Antón Oneca. Ediciones<br />

Universidad de Salamanca, Salamanca, 1982, págs. (777 y ss.) 779.<br />

23 Por la presencia, en el título correspondiente del Código español, de una serie de<br />

ilícitos —p. ej., la omisión del deber de impedir determinados <strong>delitos</strong> o de poner<strong>los</strong><br />

en conocimiento de la autoridad, las represalias a las partes o la realización arbitraria<br />

del propio derecho— difícilmente reconducibles al concepto preciso del proceso, comenta<br />

González Rus. Cfr. Curso de Derecho penal español. Parte especial. 2 vols.<br />

Obra colectiva dirigida por Manuel Cobo del Rosal. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas<br />

y Sociales, S.A., Madrid, tomo II, 1997, págs. (453 y ss.) 455.<br />

24 “Todos <strong>los</strong> autores parten de la base de que estamos ante un título que no contiene<br />

todo lo que debiera y se excede al agrupar bajo una común intitulación <strong>delitos</strong> que en<br />

realidad nada tienen que ver con la Administración de Justicia y, en cambio, sí con<br />

otros bienes jurídicos”. Cantarero Bandrés, op. cit., pág. 22. Con referencia al nuevo<br />

Código, véase la paralela queja de Cancio Meliá, Delitos contra la Administración de<br />

Justicia, en Comentarios al Código penal, obra dirigida por Gonzalo Rodríguez<br />

Mourullo y coordinada por Agustín Jorge Barreiro. Editorial Cívitas, S.A., Madrid,<br />

1997, págs. (1.174-1.232) 1.174.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

y no hallando tampoco un ajuste entre el elemento centrípeto apetecido y<br />

lo que se define como Administración de Justicia en otras ramas del Derecho,<br />

ya ceden, según se hace en Italia, a la tentación de elaborar una<br />

noción amplísima de aquélla, 25 una noción que entonces sólo sería válida<br />

para el Derecho punitivo, ya resignan toda sistematización, estudiando<br />

aisladamente el objeto jurídico en cada maleficio del título legal. 26<br />

En línea de máxima, y de acuerdo con el precedente repaso de las<br />

principales posiciones en la doctrina, es posible resumir <strong>los</strong> aspectos problemáticos<br />

de la determinación del bien jurídico común a la familia como<br />

sigue. En primer lugar, si la llamada Administración de Justicia debe<br />

entenderse como función o como actividad jurisdiccionales, o en ambos<br />

sentidos a la vez. De lo que derivan dos cuestiones suplementarias, a<br />

saber: la naturaleza de <strong>los</strong> atentados contra la independencia externa del<br />

Poder judicial y la de aquel<strong>los</strong> que niegan, de hecho, la exclusividad de la<br />

jurisdicción, cuestiones en las que resulta arduo disociar la doble consideración<br />

del Poder judicial, en lo que tiene de autoridad jurídica del Estado<br />

y por lo que toca al trasfondo político de la incolumidad de su función.<br />

Sucesivamente, está el deslinde entre las funciones jurisdiccional y administrativa,<br />

sutil extremo teórico que, entre otros corolarios significativos<br />

25 Sumándose al ejercicio de la jurisdicción, la actividad jurisdiccional realizada por<br />

medio del proceso. La Administración de justicia tendría así en el Código “un sentido<br />

lato, comprensivo no sólo de la tutela de la potestad jurisdiccional, como función<br />

exclusiva del Estado, sino también de [la] actividad jurisdiccional, como buena marcha<br />

de <strong>los</strong> mecanismos procesales para lograr una cierta y justa realización del Derecho”.<br />

Conde-Pumpido Ferreiro, Coacción o represalia a denunciante, parte, perito,<br />

intérprete o testigo, en Comentarios a la legislación penal, dirigidos por Manuel Cobo<br />

del Rosal y coordinados por Miguel Bajo Fernández, tomo V (La reforma del Código<br />

penal de 1983), vol. 2°, Editorial Revista de Derecho Privado (Editoriales de<br />

Derecho Reunidas), Madrid, 1985, págs. (719 y ss.) 722.<br />

26 Muñoz Conde, Derecho penal. Parte especial. Octava edición, revisada y puesta al<br />

día. Tirant lo Blanch, Valencia, 1991, cfr. págs. 714-715. Sin variar su pensamiento,<br />

en la undécima edición, revisada y puesta al día conforme al Código penal de<br />

1995 (Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 791), anota: “a pesar de todo, lo que<br />

les da sentido y autonomía es su relación con la Administración de Justicia, y con ella,<br />

al mismo tiempo, con el Poder Judicial, que es el encargado dentro del esquema de la<br />

división de poderes de esta importante función del Estado de Derecho”.<br />

19


20<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

que dependen de él, explica el temperamento de <strong>los</strong> Códigos —por ejemplo,<br />

el argentino— que sencillamente prescinden del grupo e incardinan<br />

las infracciones contra la Administración de Justicia dentro de las que<br />

conciernen a la Administración pública, y el de aquel<strong>los</strong> —pensemos esta<br />

vez en <strong>los</strong> de Suiza e Italia— que, conservando la distinción entre ambas<br />

categorías, llevan al circuito de la segunda algunos <strong>delitos</strong> cometidos por<br />

cualificados sujetos de la primera, como la prevaricación. Relacionada<br />

con la anterior, en fin, aparece la pregunta sobre la forma y <strong>los</strong> límites de<br />

la jurisdicción, así como su vínculo con <strong>los</strong> particulares, interrogante de<br />

cuya respuesta dependen no sólo <strong>los</strong> específicos deberes de <strong>los</strong> justiciables<br />

para con la Administración de Justicia, luego tal vez susceptibles de tutela<br />

penal, sino, además, la índole de <strong>los</strong> actos que entorpecen o imposibilitan<br />

el cumplimiento de las resoluciones judiciales.<br />

Parece oportuno y, habida cuenta de la unidad del ordenamiento y la<br />

índole garantizadora de su porción penal, también justificado, sostener<br />

que la resolución de <strong>los</strong> problemas sobredichos aconseja recoger <strong>los</strong> hi<strong>los</strong><br />

del análisis para iniciarlo con la rama del Derecho que ha creado el bien<br />

jurídico que por convención denominamos Administración de Justicia, o<br />

sea, el Derecho político, y dirigir simultáneamente la mirada hacia aquella<br />

que lo desarrolla como jurisdicción, el Derecho procesal. Sólo así, es<br />

decir, sólo a través de la apreciación de <strong>los</strong> institutos extrapunitivos comprometidos<br />

en el tema, podremos aspirar a unos resultados concluyentes<br />

acerca de la entidad de dicho objeto de tutela y confirmar o desmentir el<br />

generalizado juicio conforme al cual, en lo que a la disciplina de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong><br />

y las penas corresponde, la Administración de Justicia exhibiría una<br />

fisonomía especial, distinta de la que reviste en las restantes ramas del<br />

ordenamiento. Como quiera que sea, a la elucidación de estas cuestiones<br />

se aboca el siguiente apartado.<br />

3. Nuestra concepción.— Partamos constatando que en el lenguaje<br />

del Derecho político el nombre Administración de Justicia sencillamente<br />

no es empleado, y que no se lo llame en causa responde a la potísima<br />

razón, adelantada páginas atrás, de su irremediable equivocidad. Como<br />

se sabe, el vocablo administración, en sentido objetivo, concierne a la<br />

acción de administrar, al paso que su sentido subjetivo alude al sujeto de<br />

esa acción, 27 pero ninguna de estas acepciones deja de presentar el inconveniente<br />

de confundir <strong>los</strong> conceptos y las tareas de <strong>los</strong> Poderes judicial y


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

ejecutivo. Al margen, pues, de lo que aquéllas indiquen y <strong>los</strong> malentendidos<br />

que provocan, lo que en verdad instituye el Derecho político e interesa<br />

en esta sede, es una función bien precisa del Estado, la función jurisdiccional,<br />

la cual, a su turno, representa una de las tres en que se despliega el<br />

poder soberano de la entidad estatal. Este vínculo entre la función jurisdiccional<br />

y la soberanía —parte, la primera, de ese todo que es la última—<br />

es esencial, porque la identidad de la substancia jurídica que existe<br />

en las dos, determina que si la función jurisdiccional resulta inconcebible<br />

desligada de la soberanía, tampoco cabe imaginarla desprovista de <strong>los</strong><br />

rasgos que convienen a su fontana.<br />

Ahora bien, se comprenderá que no es el caso de entrar aquí en el<br />

concepto de soberanía y en sus problemas, y que sea suficiente, para nuestro<br />

propósito, recordar la de Giner de <strong>los</strong> Ríos: Poder supremo del Estado,<br />

para hacer que el Derecho reine en la sociedad, 28 poder que se caracteriza<br />

por sus notas de supremacía e independencia. 29 Por cierto, la función<br />

jurisdiccional, una de las formas en que se manifiesta la actividad dominadora<br />

e independiente del Estado, es cometida luego a ciertos órganos o<br />

cuerpos públicos, para que la realicen como jurisdicción, o, si se prefiere,<br />

como actividad jurisdiccional.<br />

De la jurisdicción —función pública encargada a determinados órganos<br />

y que se realiza en una actividad formalizada— han sido ensayadas<br />

numerosas definiciones, “siquiera su noción más simple y expresiva sigue<br />

siendo aquella que, recogiendo la misma etimología del término (ius dicere),<br />

la hace consistir en el poder de declarar, con fuerza vinculante, cuál<br />

sea la voluntad de la ley en un caso determinado y concreto, en el que la<br />

ley haya sido o se considere violada”. 30 Afinando con mayor precisión el<br />

27 Garrido Falla, Tratado de Derecho administrativo. Parte general. 2 vols. Tecnos, Madrid,<br />

tomo I, duodécima edición, 1994, cfr. pág. 32.<br />

28 Cit. en Posada, Tratado de Derecho político. 2 tomos. Cuarta edición, revisada. Madrid,<br />

Librería General de Victoriano Suárez, 1928, tomo I, págs. 325-326. El subrayado<br />

nos pertenece.<br />

29 Cfr. Jellinek, Teoría general del Estado. Traducción de la segunda edición alemana y<br />

Prólogo por Fernando de <strong>los</strong> Ríos. Albatros, Buenos Aires, 1954, pág. 356.<br />

30 Pisapia, Compendio di procedura penale. Cedam, Padova, 4ª ed., 1985, pág. 3.<br />

21


22<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

concepto, cabe sostener que la jurisdicción es una función pública cuyo<br />

contenido consiste en declarar coactivamente, con exclusividad e independencia,<br />

el Derecho aplicable a un supuesto fáctico particular cuya entidad<br />

es controvertida, o respecto del cual se discute la norma que debe regirlo o el<br />

sentido o alcance de tal norma. 31 Es lo que expresan con notable exactitud<br />

el primer artículo del Código orgánico de tribunales de Chile (la facultad<br />

de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo<br />

juzgado pertenece exclusivamente a <strong>los</strong> tribunales que establece la ley) y<br />

disposiciones de parecidos tenor e inspiración en otros ordenamientos. 32<br />

31 La sujeción exclusiva de <strong>los</strong> tribunales de justicia, en el ejercicio de su ministerio, a lo<br />

que establecen las leyes, en nada empece a lo dicho en el texto sobre su misión de<br />

declarar el Derecho, ya que, por una parte, la palabra ley debe aquí tomarse en su<br />

amplia acepción de legislación —e incluye, por ende, las leyes en sentido estricto, <strong>los</strong><br />

tratados internacionales, la misma Constitución política y las diversas disposiciones<br />

legiferantes (decretos, órdenes, etc.)—, es decir, que comprende todas las normas del<br />

Derecho escrito de un país. Por otra, ya que tampoco ha de olvidarse que la ley es<br />

apenas una fuente de conocimiento del Derecho, o sea, un procedimiento formal en<br />

que se manifiesta la norma y que permite captarla; pero la ley no constituye la norma ni<br />

puede hacerlo, pues el Derecho yace en meandros más profundos de la comunidad, en<br />

el conjunto de principios y exigencias de comportamiento colectivo que ésta cultiva al<br />

discernir en el<strong>los</strong> su referencia a fines valorados, <strong>los</strong> cuales, tras su reconocimiento por<br />

la entidad estatal, brindan al ordenamiento sus finalidades concretas. Véanse Rivacoba,<br />

op. cit., pág. 8, y, más en general, Max Ernst Mayer, Normas jurídicas y normas de<br />

cultura. Traducción y Prólogo de José Luis Guzmán Dalbora. Hammurabi, Buenos<br />

Aires, 2000, especialmente el capítulo II, págs. 53 y ss. Por esto, hay quienes estiman<br />

que <strong>los</strong> jueces son órganos del Derecho, antes que del Estado, lo cual “se justifica<br />

fácilmente sin más que recordar que el Derecho no es un producto de la “voluntad del<br />

Estado”, sino una función de la comunidad, función que, frente a un legalismo ingenuo<br />

(que no sólo la teoría rechaza, sino que la experiencia práctica más elemental desautoriza<br />

totalmente), nunca puede encerrarse en un catálogo cerrado de Leyes y Reglamentos”.<br />

García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho administrativo,<br />

I. Cívitas, Madrid, 8ª ed., 1997, pág. 28.<br />

32 Con su habitual erudición y siguiendo a Alcalá-Zamora Castillo, Fairén Guillén recuerda<br />

que la substancia de la frase del artículo 117. 3, en la Constitución española de<br />

1978 (el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo<br />

ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a <strong>los</strong> juzgados y tribunales determinados<br />

por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas<br />

establezcan), procede de la Constitución de Cádiz, de 19 de marzo de 1812, de suerte<br />

que la primera, en rigor, “no ha innovado nada aquí”. Doctrina general del Derecho


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

Hay que insistir en que al radicarse esta dimensión del poder soberano<br />

del Estado en <strong>los</strong> tribunales de justicia, su ejercicio participa, tiene que<br />

participar, de esas notas de supremacía e independencia que, como se<br />

dijo, convienen a dicho poder. De lo que se deduce, en primer lugar y por<br />

un imperativo de supremacía, que <strong>los</strong> tribunales de justicia ostentan de<br />

modo exclusivo y excluyente su misión, y que <strong>los</strong> actos de <strong>los</strong> particulares<br />

que comporten una subrogación indebida en ésta, son antijurídicos. La<br />

realización arbitraria del propio derecho perjudica la Administración de<br />

Justicia, siempre y cuando la controversia que el agente busca resolver por<br />

vías privadas sea jurídicamente relevante y de incumbencia exclusiva de<br />

<strong>los</strong> tribunales señalados en la ley. En este punto <strong>los</strong> clásicos de la centuria<br />

decimonónica no tenían dudas, 33 y las esporádicas surgidas en la doctrina<br />

actual, han sido dictadas, a veces al calor de la crítica de <strong>los</strong> defectos en la<br />

configuración técnica de <strong>delitos</strong> que describen formas de autojusticia, y,<br />

en otras ocasiones, por la fascinación malsana de identificar sin más la<br />

función jurisdiccional con su ejercicio a través del proceso. Por lo que hace<br />

a lo primero y entre otros ejemp<strong>los</strong>, Antolisei considera que la regulación<br />

procesal. Hacia una teoría y ley procesal generales. Bosch, Barcelona, 1990, pág. 101.<br />

El acendrado liberalismo del principio según su origen histórico, al que empapa el<br />

empeño de garantizar ante todo la seguridad y libertad del ciudadano, nos impide,<br />

porque no queremos estropearlo, traer a cuento cierta disposición en que lo hizo constar<br />

en Chile un documento legislativo contemporáneo (1980), de origen sospechoso y<br />

validez jurídica cuestionable. Cfr. nuestro artículo Relaciones del Derecho penal con el<br />

Derecho constitucional, y su concreción en la Constitución política chilena (1980), en<br />

Anuario de Fi<strong>los</strong>ofía Jurídica y Social, cit., número 12, 1994, págs. 165 y ss.<br />

33 Ya que, en el fondo, con su conducta el sujeto de la infracción declara lo que supone ser<br />

Derecho, o sea, se arroga la autoridad “de manifestar en un hecho concreto, especial y<br />

práctico, lo que él considera (con razón o sin ella) como un precepto de la ley universal<br />

jurídica”. Carrara, op., ed. et vol. cits., pág. 23 (§ 2.484). Véanse también Carmignani,<br />

Elementos de Derecho criminal. Traducción de Antonio Forero Otero. Temis,<br />

Bogotá, 1979, págs. 334 y 357 y ss., y para la opinión de <strong>los</strong> comentaristas españoles<br />

(Pacheco, Groizard, Viada, y Álvarez y Vizmanos), Bajo Fernández, La realización<br />

arbitraria del propio derecho. Cívitas, Madrid, 1976, págs. 59-60.<br />

23


24<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

que dispensa el Código italiano a la realización arbitraria de las propias<br />

razones estaría viciada por una doble y profunda contradicción: la de que,<br />

requiriendo el acto violencia sobre cosas, o violencia o amenazas a una<br />

persona, su punición, más recatada que las penas de las coacciones y <strong>los</strong><br />

daños, lejos de reflejar el desvalor del delito y la correspondiente ofensa a<br />

la Administración de Justicia, concedería un privilegio injustificado a unos<br />

ataques contra la libertad o la propiedad; y, en seguida, la de que la índole<br />

privada de la acción penal que deriva del delito de autojusticia, no se<br />

compadece con la protección de ese interés público que pretexta el plan<br />

del cuerpo punitivo. 34 En este orden de ideas, el tantas veces censurado,<br />

por su estrechez, artículo 337 del viejo Código español (y el paralelo<br />

artículo 494, número 20, del chileno), aunque limitase <strong>los</strong> supuestos típicos<br />

de autojusticia al del acreedor que, con violencia o intimidación, se<br />

apodera de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con<br />

ella, jamás mereció reproches del apuntado talante, por la real titularidad<br />

de un derecho subjetivo en el autor y la inequívoca dirección objetiva y<br />

subjetiva —el ánimo de saldar la deuda con la cosa arrebatada— del acto<br />

contra el poder de <strong>los</strong> tribunales. En cuanto a lo segundo, afirmar que la<br />

resolución por procedimientos violentos o conminatorios de una pretensión<br />

jurídicamente fundada, “no afecta directamente al ejercicio de la función<br />

que se pretende proteger”, y que aquí, por ende, la ley castigaría más<br />

bien el empleo indebido de esos medios ejecutivos, 35 comporta ignorar<br />

uno de <strong>los</strong> presupuestos básicos de la función jurisdiccional. El acto de<br />

quien toma en sus manos la jurisdicción, la niega como potestad, menosprecia<br />

su finalidad última, que es hacer cierto el Derecho en <strong>los</strong> casos<br />

controvertidos y asegurar, así, su efectividad, y hace tabla rasa del monopolio<br />

de la aplicación de la fuerza, que es el medio que el Estado se<br />

reserva para lograr tal fin.<br />

A su turno, una combinación de razones de supremacía e independencia<br />

en la función jurisdiccional fundamenta el injusto de la usurpación<br />

de atribuciones judiciales por cuenta de empleados del orden administra-<br />

34 Op., ed. et. vol. cits., cfr. págs. 968-970.<br />

35 García Arán, Consideraciones sobre <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia,<br />

etc., cit., cfr. pág. 523.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

tivo. 36 El predominio del poder estatal, de la manera en que lo traduce<br />

esta función, reclama la exclusividad de su ejercicio también y sobre todo<br />

frente a la Administración del Estado y el Poder que la detenta. Esto, si<br />

parece claro a la luz de la autarquía de que participa la jurisdicción en<br />

cuanto forma expresiva del poder soberano, no lo ha sido en la misma<br />

medida al contacto de la segunda nota característica de la soberanía; o<br />

sea, el motivo de la independencia de la función jurisdiccional, es el que<br />

suscita ciertas dificultades en trance de determinar la índole de estas conductas<br />

usurpadoras, y ello, a consecuencia de la incuestionable significación<br />

y trascendencia políticas de la autonomía del Poder judicial. Por este<br />

último camino hay quienes piensan que la arrogación de atribuciones judiciales<br />

por funcionario público vendría a ofender, no la Administración<br />

de Justicia, sino el principio de división de poderes y, a la postre, la Constitución<br />

37 o la seguridad interior del Estado. 38 Sin embargo, el reparo<br />

pretiere que la Constitución es sólo una fuente de conocimiento del Derecho<br />

y, adicionalmente, que, por subida que sea su importancia en la estructura<br />

jerárquicoformal del ordenamiento e incluso tomando en cuenta<br />

que en ellas se instituye —más exactamente, recepta (del Derecho político)<br />

y codifica— bienes jurídicos, las Constituciones, por sí solas, no son<br />

objetos protegidos. Además, si lo tomamos en su significación prístina y<br />

en la pureza de su entidad aislada, tampoco el principio de la división de<br />

<strong>los</strong> poderes conforma un interés que el Derecho cautele, aunque sería<br />

vano negar que este apotegma configura una de las condiciones de las que<br />

depende la estructura íntima de la entidad estatal, estructura en la plasma<br />

la organización política de la comunidad, esto es, que contribuye a dar<br />

cuerpo a su seguridad interna. Con todo y eso, la teoría que pretende<br />

hurtar a la Administración de Justicia la usurpación de atribuciones judiciales,<br />

para consignarla a la seguridad del Estado, pasa por alto esta vez<br />

que las conductas en discusión son sancionadas, en <strong>los</strong> diversos Derechos<br />

36 Del mismo parecer, Luzón-Peña, op. cit., cfr. págs. 779-780.<br />

37 Así, en España, Rodríguez Devesa, op. et ed. cits., cfr. págs. 712-718, y Muñoz<br />

Conde, Derecho penal. Parte especial, 11ª edición, cit., págs. 699-702.<br />

38 Cfr. Bustos Ramírez, op. cit., págs. 477-478, y Cobo del Rosal y otros, op. et ed.<br />

cits., pág. 119.<br />

25


26<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

positivos, con puniciones por lo regular más reducidas —incomparablemente<br />

más reducidas— que las de <strong>los</strong> genuinos <strong>delitos</strong> contra la seguridad<br />

interior, y ya se sabe que las penalidades son ratio cognoscendi de la<br />

importancia objetiva del bien que anima a cada figura delictuosa. El menor<br />

desvalor de estos ilícitos resulta harto elocuente en orden a que su<br />

perpetración ni siquiera pone en peligro la seguridad del Estado e indica,<br />

asimismo, que lo que comprometen no es, en definitiva, la independencia<br />

del Poder judicial en su significado político, cuanto la consideración de<br />

dicha autonomía en su dimensión administrativo-funcional, según el principio<br />

de división del trabajo. Lo anterior, sin mencionar que el número<br />

plural de delincuentes reclamado por las acciones típicas, al menos en dos<br />

paradigmáticos crímenes contra la seguridad del Estado en la tradición<br />

jurídica hispánica —rebelión y sedición—, se amolda de mala manera a<br />

la intervención individual del funcionario público que sin derecho y unilateralmente<br />

decide investirse de facultades judiciales. Por supuesto, es del<br />

todo factible que un movimiento rebelde o sedicioso, encabezado por miembros<br />

de la Administración, principie con una arrogación o impedimento<br />

grosero de atribuciones jurisdiccionales, 39 aunque de una hipótesis semejante<br />

nadie deducirá la necesidad de someter a <strong>los</strong> sublevados a las penas<br />

de la usurpación de funciones. Lo vedaría el hecho cierto del menoscabo<br />

habido en la regularidad de las condiciones que permiten discurrir de una<br />

usurpación de funciones públicas dentro del Estado de Derecho. En el<br />

fondo y examinándola en su entidad lógica, o sea, cual mera posibilidad<br />

abstracta, la usurpación tiene como supuesto jurídico y político la normalidad<br />

substancial de tales condiciones.<br />

Habiéndose establecido que Administración de Justicia y función<br />

jurisdiccional son dos maneras distintas para designar una misma entidad,<br />

es evidente y debe subrayarse que no le conciernen, sin embargo,<br />

todas las esferas de actividad que cumplimentan <strong>los</strong> órganos o sujetos a<br />

<strong>los</strong> que se confía el ejercicio de la jurisdicción, sino únicamente aquel<br />

39 Los ejemp<strong>los</strong> históricos están a la vista; y por mencionar sólo uno, acaecido durante<br />

<strong>los</strong> días en que escribimos la primera versión de estas cuartillas —el verano austral de<br />

1999—, pensemos en el tristísimo episodio que abrumó al Paraguay, poniendo en<br />

serio riesgo la organización política del país.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

segmento que materializa la tarea de declarar con fuerza coactiva el Derecho<br />

a supuestos fácticos concretos. Este principio, que ata con firmeza la<br />

actividad y el órgano a la substancia contenutista de la función jurisdiccional,<br />

excluye del objeto jurídico que venimos examinando ese conjunto de<br />

actos, instrumentales para el correcto desempeño de la jurisdicción, que<br />

tienen naturaleza administrativa, a pesar de la calidad de su autor, un<br />

intraneus profesional del Poder judicial. Puesto que en esta materia ha de<br />

prevalecer el aspecto objetivo de la jurisdicción, dice con sobrada razón<br />

Otto Mayer que “<strong>los</strong> tribunales pueden estar encargados de toda clase de<br />

gestiones y actos preparatorios necesarios para la buena marcha de la<br />

justicia, tales como la conservación del material, nombramiento para servicios<br />

subalternos, etc.; pero por lo mismo que ello no significa mantener<br />

el orden jurídico mediante el poder público, no es justicia, sino administración”.<br />

40 Ahora, si, de la mano de este principio, es verdad que a la<br />

Administración de Justicia no incumbe todo el quehacer de <strong>los</strong> jueces,<br />

debiéndose disgregar de su seno la denominada Administración Judicial<br />

(Justizverwaltung), o sea, una de las múltiples hebras con que se teje el<br />

complicado mecanismo de la administración del Estado, 41 no lo es menos<br />

que, por la inversa, le competen siempre e invariablemente las actuaciones<br />

de jueces y colaboradores del Poder judicial, en tanto que tales jueces y<br />

colaboradores, es decir, en la medida en que unos y otros, en sus respectivos<br />

casos, ejercen la jurisdicción o cooperan con ella. El té<strong>los</strong> de la función<br />

jurisdiccional resulta de nuevo decisivo para el intérprete, y marca <strong>los</strong><br />

límites, que pueden ser fluidos, entre un acto relevante para la Administración<br />

de Justicia y otro que, en verdad, interese a la Administración<br />

pública, lo cual —reiterémoslo— vale tanto respecto de <strong>los</strong> sujetos que<br />

invisten la potestad de declarar el Derecho, como para las autoridades o<br />

40 Derecho administrativo alemán. 4 vols. Traducción directa del original francés por<br />

Horacio H. Heredia y Ernesto Krotoschin. Depalma, Buenos Aires, tomo I (Parte<br />

general), 1982, pág. 9.<br />

41 El conocido fenómeno de la yuxtaposición de cometidos funcionales heterogéneos en<br />

el ámbito de un solo Poder del Estado, lo explica Jellinek con ilustrativa frase: “no<br />

son consideraciones de belleza arquitectónica las que determinan el orden real del<br />

Estado, sino consideraciones acerca de sus fines, las cuales traen consigo muchas<br />

veces desviaciones incluso de reglas expresamente reconocidas”. Op. cit., pág. 466.<br />

27


28<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

<strong>los</strong> funcionarios del Poder ejecutivo que deban prestar a <strong>los</strong> jueces auxilio.<br />

Por lo demás, y al margen de su necesidad técnica, esta distinción conceptual<br />

tiene gran trascendencia política, o, si se quiere, implicancias políticas,<br />

ya que una noción global de la Administración, que arrastrase hacia<br />

su férula todos <strong>los</strong> deberes de <strong>los</strong> funcionarios, sin discernir la orientación<br />

funcional (teleológica) de cada una de las obligaciones, comportaría degradar<br />

la teoría de la separación de <strong>los</strong> poderes a un simple criterio formal<br />

de distribución de competencias, favorececiendo, de paso, una protección<br />

compacta del Estado y <strong>los</strong> demás entes públicos, incluso <strong>los</strong> menores,<br />

imposible de conciliar con la esencia y estructura del Estado de Derecho<br />

y una concepción liberal de la vida en común.<br />

El contenido de la función jurisdiccional se desarrolla por el conducto<br />

de esa actividad formalizada, sucesiva y teleológicamente orientada que<br />

denominamos proceso. La secuencia de sus fases, el conjunto de relaciones<br />

jurídicas que entraña, con <strong>los</strong> consiguientes derechos y obligaciones<br />

que atribuye e impone al juez y a <strong>los</strong> otros órganos de la jurisdicción, a las<br />

partes y <strong>los</strong> terceros, no menos que su conclusión en una sentencia provista<br />

de la autoridad de cosa juzgada, precisan protección jurídica, siquiera<br />

resulte algo paradójico que el proceso, siendo en sí mismo y por antonomasia<br />

un instrumento de tutela del Derecho, tenga que ser protegido por<br />

éste. 42 Pero la perplejidad se desvanece no bien advertimos que la tutela<br />

jurídica del proceso forma parte de la tutela de la función jurisdiccional.<br />

Este extremo ha sido mal entendido por <strong>los</strong> autores que, al amparo de la<br />

teoría de la “actividad jurisdiccional”, reducen la función del ius dicere al<br />

proceso, y lisa y llanamente mutilado por aquel<strong>los</strong> que, formando mayoría<br />

en la doctrina administrativa, consideran del todo ajena al proceso la etapa<br />

de ejecución de <strong>los</strong> fal<strong>los</strong> civiles o criminales. 43 Tampoco es raro trope-<br />

42 Cfr. Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil. Tercera edición (póstuma).<br />

Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 148. Welzel plantea la paradoja en la forma de<br />

una pregunta más amplia, al principiar su estudio de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra <strong>los</strong> intereses<br />

del Estado, puesto que —dice—“wenn der Staat Hüter des Rechts ist, wie kann er<br />

sich selbst durch das Recht hüten lassen?” (si el Estado es el protector del Derecho,<br />

¿cómo puede hacerse proteger a sí mismo por el Derecho?). Das deustche Strafrecht.<br />

Eine systematische Darstellung. Walter de Gruyter & Co., Berlin, 11ª ed., 1969,<br />

pág. 480.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

zar en la obra de algunos penalistas con el aserto de que la incorporación<br />

de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> de quebrantamiento de condena, evasión de presos, frustración<br />

del cumplimiento de fal<strong>los</strong> civiles, etc., entre <strong>los</strong> atentados contra la<br />

Administración de Justicia, desleiría el perfil riguroso de la jurisdicción. 44<br />

En cambio, el punto de vista prevaleciente en la doctrina procesal insiste<br />

en que la ejecución es actividad jurisdiccional, sin importar que incida en<br />

asuntos civiles 45 o criminales; 46 y con suma exactitud replica Otto Mayer,<br />

desde la ribera del Derecho administrativo —lo que dota de un valor e<br />

interés especiales a sus palabras—, que “la justicia no aparece sólo en <strong>los</strong><br />

actos en <strong>los</strong> cuales el juez procede personalmente; comprende también<br />

todo lo que mediante el concurso del juez y bajo su dirección, se hace con<br />

ese fin [la declaración de lo que debe ser Derecho según el ordenamiento<br />

en un caso individual], en nombre del Estado; <strong>los</strong> actos del Ministerio<br />

Público, las notificaciones, <strong>los</strong> embargos y otras medidas coactivas efectuadas<br />

por <strong>los</strong> agentes de la ejecución judicial”. 47 La máxima iurisdictio<br />

43 Cfr., por todos, Garrido Falla, ‘Funciones del Estado’, en Nueva Enciclopedia Jurídica,<br />

cit., tomo X, 1985, págs. (512 y ss.) 516.<br />

44 Cfr. Boscarelli, op. et loc. cits., pág. 614. Sin embargo, del siglo XVIII y de la<br />

propia Italia provienen estas justísimas palabras: “últimamente a más de <strong>los</strong> magistrados<br />

y de <strong>los</strong> jueces la justicia pública necesita de algunas manos subalternas para la<br />

execución de las órdenes de estos mismos magistrados y jueces; para citar, asegurar y<br />

custodiar las personas que estos han llamado a juicio, y para executar <strong>los</strong> decretos que<br />

han dado”, lo que da origen a una serie de “<strong>delitos</strong> contra la justicia pública de <strong>los</strong><br />

ministros subalternos”, como la evasión de presos, entre otros. Filangieri, Scienza<br />

della legislazione. 4 vols. Napoli, 1780-1783. Traducción castellana por Jaime Rubio,<br />

en 10 vols. Imprenta que fué de Fuentenebro, Madrid, Tomo VII, 1813, págs.<br />

91-93.<br />

45 “La actividad ejecutiva es actividad jurisdiccional. Los órganos de la jurisdicción no<br />

pierden en ningún momento, dentro de ella, la actividad cognoscitiva, y si bien en <strong>los</strong><br />

hechos la actividad de <strong>los</strong> auxiliares es más visible que la actividad de <strong>los</strong> magistrados,<br />

no es menos cierto que sólo actúan dentro de nuestro Derecho, por delegación de<br />

éstos”. Couture, op. et ed. cits., pág. 443.<br />

46 Cfr. Gómez Orbaneja y Herce Quemada, Derecho procesal penal. 10ª ed., nueva<br />

tirada puesta al día. Madrid, 1987, págs. 8-9 (aunque, ahí mismo, con las reservas<br />

tan acostumbradas como lamentables en la doctrina respecto del cumplimiento de las<br />

penas privativas y restrictivas de la libertad).<br />

47 Op. et vol. cits., pág. 9.<br />

29


30<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

sine executione esse non potest expresa de inmejorable manera por qué el<br />

cumplimiento de <strong>los</strong> fal<strong>los</strong> es inseparable de la función jurisdiccional. No<br />

importa tanto que, despojados de la posibilidad eficaz de ejecución, éstos<br />

serían hueras emisiones de voz carentes de trascendencia individual y social,<br />

ya que lo esencial es que se desmororaría el fin de la jurisdicción.<br />

Después de todo, si dicha finalidad obedece a la exigencia de dotar de<br />

seguridad al Derecho ante asuntos controvertidos determinados y garantizar<br />

la certeza de <strong>los</strong> justiciables merced a la efectividad del ordenamiento,<br />

es natural que esos imperativos de seguridad y certeza no queden plenamente<br />

servidos con el mero pronunciamiento formal de las resoluciones.<br />

“No puede haber duda —escribe Satta— de que la limitación de la jurisdicción<br />

a la declaración del Derecho es fruto de error. El ordenamiento se<br />

afirma ya sea con la declaración de certeza (del Derecho), ya sea con la<br />

reintegración del Derecho (declarado cierto). Esta última es incluso la<br />

máxima expresión del ordenamiento, puesto que en ella el ordenamiento<br />

se hace acción”. 48 Únicamente el cumplimiento de las sentencias hace<br />

recognoscible la voluntad concreta de la norma al entendimiento del ciudadano,<br />

proporcionando a la una eficacia —otra manera de llamar a la<br />

seguridad jurídica— y al otro certeza en cuanto a lo que el Derecho permite<br />

o interdice. Por consiguiente, la ejecución integra de plano la jurisdicción,<br />

puesto que corona la función estatal correspondiente, y <strong>los</strong> actos<br />

que la obstaculizan o frustran no conciernen, salvo en las apariencias, a la<br />

Administración del Estado. 49<br />

48 Y prosigue: “la cual acción [...] se desarrolla y se cumple a través de un proceso que<br />

comprende en su estructura la constante posibilidad de afirmación del ordenamiento<br />

en el juicio, a través de las varias formas de oposición. Quien niega la jurisdiccionalidad<br />

de la ejecución olvida simplemente la organización del respectivo proceso”. Derecho<br />

procesal civil. 3 vols. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas<br />

Europa-América, Buenos Aires, tomo III (Soliloquios y coloquios de un jurista),<br />

1971, pág. 299.<br />

49 Siquiera respecto de la aplicación de las penas privativas de la libertad toda una<br />

prolongada experiencia histórica pretenda indicar lo contrario. Acerca de ello, cfr.<br />

Rivacoba, Función y aplicación de la pena. Depalma, Buenos Aires, 1993, págs.<br />

111-118, y Guzmán Dalbora, Diagnóstico y perspectivas del binomio judicializaciónjurisdiccionalización<br />

en el cumplimiento de las penas privativas de la libertad, en la<br />

Revista brasileira de ciências criminais, de São Paulo, año 6, número 22, abril-junio<br />

de 1988, págs. 227-240.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

Recogiendo <strong>los</strong> cabos de lo expuesto hasta aquí, podemos concluir<br />

que el sistema de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia y su<br />

estudio pormenorizado, distan mucho de requerir un concepto penal para<br />

ésta, es decir, una noción de la Administración de Justicia dotada de<br />

contornos más dilatados que <strong>los</strong> que determinan las ramas del Derecho a<br />

cuyo abrigo se ha constituido y modelado como objeto jurídico. Existe, a<br />

menos de prueba en contrario, una continuidad uniforme entre las últimas<br />

y el Derecho punitivo, ya que lo que regula el ordenamiento es la<br />

función jurisdiccional, que es una sola y siempre la misma en el concierto<br />

de la enciclopedia jurídica. Esto aparte, es ciertamente factible, y de hecho<br />

ocurre, que <strong>los</strong> Códigos que reservan al tema un título o capítulo<br />

específicos amalgamen en éstos infracciones que conciernen a la jurisdicción<br />

junto a otras que no tienen, rigurosamente hablando, una relación<br />

substancial con ella. Pero una interpretación orientada según el bien jurídico<br />

deberá separar las figuras extrañas de esta provincia de la Parte especial,<br />

digan lo que quieran las rúbricas de la ley, que —mas esto es resabido—<br />

no son vinculantes para el intérprete sino en la medida en que reflejen<br />

su voluntad objetiva.<br />

Con estos recaudos, convenimos en la síntesis de Ranieri, para quien<br />

lo protegido en <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia viene a ser<br />

“el interés del Estado en el funcionamiento normal de la actividad judicial<br />

pública, que exige, además de la normalidad de su ejercicio, el respeto<br />

debido a sus providencias y la subordinación de <strong>los</strong> particulares a su potestad<br />

para la solución de sus controversias”. 50<br />

4. Reconocimiento jurídico e importancia de la Administración de Justicia.—<br />

Es un lugar común en nuestra disciplina la afirmación de que<br />

varias de las más destacadas figuras delictuosas que menoscaban la Administración<br />

de Justicia ostentan rancio abolengo histórico, aunque ni las<br />

legislaciones antiguas y modernas ni el paralelo laborío doctrinal colum-<br />

50 Manual de Derecho penal. 6 vols. Versión castellana de Jorge Guerrero. Temis, Bogotá,<br />

tomo IV, 1975, pág. 4. O, según prefiere Jannitti-Piromallo, “toda la actividad<br />

judicial, como conjunto de medios preestablecidos para la realización de la función<br />

jurisdiccional, seguida durante el normal desarrollo de ésta hasta la ejecución de lo<br />

juzgado”. Op. cit., págs. 41-42.<br />

31


32<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

brasen jamás su referencia a la jurisdicción. 51 Paradigma de lo cual es el<br />

falso testimonio, delito que conservó durante sig<strong>los</strong> su primitivo cariz religioso<br />

y lo promiscua después, en la época del Derecho común, con la<br />

polimorfa silueta del crimen falsi. 52 Nada tiene todo esto de extraordinario,<br />

considerando que si bien la función jurisdiccional ha acompañado la<br />

existencia y actividad estatales desde tiempos pretéritos, serán sólo las<br />

transformaciones jurídicas ilustradas y revolucionarias de la segunda mitad<br />

del siglo XVIII las que permitirán distinguirla de las restantes dimensiones<br />

del poder soberano, al ritmo del imperioso requerimiento de salvaguardar<br />

la independencia del Poder judicial.<br />

A este fenómeno se debe que el reconocimiento de su calidad de<br />

objeto jurídico, hubo de recibirlo la Administración de Justicia mano a<br />

mano del nacimiento de la organización política liberal y el Estado de<br />

Derecho, y que, en consecuencia, materializasen la acogida las grandes<br />

declaraciones de derechos y las principales Constituciones políticas del<br />

período a caballo entre <strong>los</strong> sig<strong>los</strong> XVIII y XIX. Toda sociedad en la cual<br />

la garantía de <strong>los</strong> derechos no esté asegurada, ni determinada la separación<br />

de <strong>los</strong> poderes, carece de constitución, reza el artículo XVI de la gloriosa<br />

Declaración francesa de derechos del hombre y del ciudadano, de 26 de<br />

agosto de 1789, 53 y en la Declaración de Virginia, de 12 de junio de<br />

1776, el artículo V ordenaba que <strong>los</strong> poderes legislativo, ejecutivo y judicial<br />

deben ser separados y distintos. Sin mengua de la proyección e influjo<br />

universales de estos documentos, interesa particularmente a <strong>los</strong> países iberoamericanos<br />

y delimita con incuestionable precisión la función jurisdic-<br />

51 Cfr. Janitti-Piromallo, op. cit., págs. 1 y 19.<br />

52 Cfr. Arzt y Weber, op. et vol. cits., págs. 74-75, y Jiménez Asenjo, ‘Falso testimonio’,<br />

en Nueva Enciclopedia Jurídica, cit., tomo IX, 1958, págs. (527 y ss.) 528-529.53<br />

El artículo XXIV de la Declaración que votó la Convención en 1793 y encabeza la<br />

Constitución francesa de 24 de junio del mismo año, denuncia la imposibilidad del<br />

goce y la conservación de <strong>los</strong> derechos, si <strong>los</strong> límites de las funciones públicas no están<br />

claramente determinados por la ley.<br />

53 El artículo XXIV de la Declaración que votó la Convención en 1793 y encabeza la<br />

Constitución francesa de 24 de junio del mismo año, denuncia la imposibilidad del<br />

goce y la conservación de <strong>los</strong> derechos, si <strong>los</strong> límites de las funciones públicas no están<br />

claramente determinados por la ley.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

cional, el artículo 245 de la ya mencionada Constitución española de 19<br />

de marzo de 1812, al tenor del cual <strong>los</strong> tribunales no podrán ejercer otras<br />

funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.<br />

Pero el plan de <strong>los</strong> Códigos penales del siglo XIX tardó, y se tomó<br />

bastante tiempo, en hacerse eco de este aspecto de la mudanza habida en<br />

las valoraciones del pasado. En <strong>los</strong> más importantes cuerpos punitivos de<br />

la época, comenzando por el influyente Código francés de 1810, <strong>los</strong> <strong>delitos</strong><br />

contra la Administración de Justicia vagaban por sectores inadecuados,<br />

en un desorden que <strong>los</strong> entremezcló con infracciones de naturaleza<br />

sumamente desigual. 54 Era el precio que hubo que sufragar, en el plano<br />

político, a la trabajosa afirmación de la independencia de las funciones<br />

judiciales frente a la Administración, y, en el científico, al incipiente estadio<br />

en que versaba el estudio sistemático de la Parte especial. De hecho,<br />

una rúbrica y un título legislativos autónomos para estas infracciones son<br />

tardía creación italiana; aparecen con el Código de Zanardelli, en 1889<br />

—es decir, en las postrimerías de la centuria—, que sobre el particular se<br />

apartó de lo que sugerían las líneas de la codificación preunitaria y distinguió<br />

con relativa claridad <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia<br />

de <strong>los</strong> que incumben a la Administración pública. 55 Ya avanzado el siglo<br />

54 En el Code el falso testimonio y el perjurio (arts. 361-366) figuraron en la sección<br />

VII, capítulo primero (des crimes et délits contre les personnes), título II (crimes et<br />

délits contre les particuliers), del libro III, en medio de una congerie de <strong>delitos</strong> —entre<br />

otros, <strong>los</strong> homicidios y secuestros— contra bienes de titularidad individual. Diversos<br />

ataques ulteriores contra la Administración de Justicia yacían diseminados, aquí y<br />

allá, sin orden ni concierto, en el título I (crimes et délits contre la chose publique) del<br />

propio libro: la prevaricación-denegación de Justicia (art. 185), quedó como un delito<br />

cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; la evasión de<br />

detenidos (arts. 237 y ss.), entre las resistencias y desobediencias contra la autoridad<br />

pública, y así sucesivamente.<br />

55 “Respecto del período anterior a la entrada en vigencia del Código penal italiano de<br />

1899, sería vana la empresa de buscar en <strong>los</strong> Códigos italianos y extranjeros un título<br />

autónomo de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia”, advierte Janitti-Piromallo,<br />

op. cit., pág. 1. Y es verdad. Por ejemplo, el libro II del Código penal para el<br />

Gran Ducado de Toscana, de 20 de junio de 1854, ubicó la evasión de detenidos y<br />

el quebrantamiento de condena en el capítulo II, título III, o sea, entre <strong>los</strong> <strong>delitos</strong><br />

contra la Administración pública, y las calumnias, el perjurio y el falso testimonio, en<br />

33


34<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

XX, el Código de Rocco, de 1930, profundiza el sesgo autónomo de<br />

estos <strong>delitos</strong>, y su reconocido prestigio, no menos que el del suizo, de<br />

1937, que también destina un título común al grupo, hizo que el epígrafe<br />

tuviese aceptación en otros muchos de las décadas posteriores, conforme<br />

se dijo y se repetirá infra, en el tercer capítulo de esta monografía.<br />

Casi resulta sobreabundante e innecesario explayarse sobre la importancia<br />

de la Administración de Justicia y la necesidad de cautelarla penalmente<br />

ante sus atentados más graves. Siendo finalidades preeminentes de<br />

la jurisdicción servir de última garantía de <strong>los</strong> intereses individuales y<br />

colectivos, no menos que posibilitar el imperio del Derecho en la comunidad,<br />

es inevitable que <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que la ofenden hayan de poner “en riesgo<br />

la propia existencia de la protección jurídica; lo que todo individuo<br />

percibe cuando se verifican es un trastorno que amenaza las garantías<br />

fundamentales, que constituyen la esencia de esta institución. De ahí su<br />

repercusión profunda y, también, la mayor intensidad de sus efectos. La<br />

confianza pública es herida en su punto nuclear. Extinguida la fe en la<br />

intangibilidad de la justicia y en la regularidad de su administración, desaparece<br />

una de las condiciones fundamentales de la tranquilidad pública”<br />

o paz social. 56 Por esta trabazón teleológica entre la función jurisdiccional<br />

y la tutela jurídica que debe suministrar el Estado al ciudadano, 57 muy a<br />

el capítulo V del título V (<strong>delitos</strong> contra la fe pública). Antes, y basándose en Filangieri<br />

(op. et vol. cits., cfr. págs. 82-93), Romagnosi incardinó <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la<br />

Justicia pública, como una subespecie de <strong>los</strong> que menoscaban el orden público, en su<br />

Proyecto de Código penal para el Reino de Italia, de 1807. Cfr. Janitti-Piromallo,<br />

pág. 20, así como págs. 26-29, donde reproduce <strong>los</strong> fundamentos de la decisión que<br />

adoptó el codificador de 1889.<br />

No se nos alcanza por qué Quintero Olivares (Los <strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

de Justicia, en Revista Jurídica de Cataluña, número extra, dedicado al Proyecto de<br />

Código penal de 1980, año LXXIX, 1980, cfr. pág. 191) estima que la expresión con<br />

que rubrica su artículo sería “de aparición temprana en el marco del movimiento codificador<br />

europeo”.<br />

56 Covello, Ensaio da teoria sôbre os <strong>delitos</strong> contra a justica, en Anais do 1° Congresso<br />

Nacional do Ministério Público, tomo V, pág. 343, cit. por Noronha, op., ed. et vol.<br />

cits., cfr. págs. 467-468.<br />

57 Pensando en ella, y acaso extremándola un poco, Sauer llega a decir que <strong>los</strong> <strong>delitos</strong><br />

contra la Administración de Justicia atacan, en último término, la seguridad jurídica


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

menudo acaecerá que <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la primera generen, suplementariamente,<br />

un riesgo concreto de lesión e incluso el real menoscabo de<br />

bienes de titularidad individual. A la vista están, demostrándolo, ciertas<br />

formas de la prevaricación judicial, el testimonio falso y la acusación o<br />

denuncia calumniosas, entre otros.<br />

5. Sentido y alcance de su tutela penal.— El sentido de la protección<br />

penal de la Administración de Justicia está condicionado por el carácter<br />

del objeto valorado. Es cosa pacífica en la doctrina que la Administración<br />

de Justicia constituye un interés de pertenencia estatal, porque la función<br />

jurisdiccional, a fin de cuentas, es siempre espejo de una atribución soberana,<br />

inseparable del único ente que detenta <strong>los</strong> poderes públicos. De lo<br />

que provienen su indisponibilidad y la consiguiente irrelevancia del consentimiento<br />

en estos <strong>delitos</strong>. En la última circunstancia, esto es, la falta de<br />

efecto desincriminante del consentimiento, y en la común característica<br />

pluriofensiva de las infracciones correspondientes, ha de hacerse ciudadoso<br />

hincapié llegada la hora de desbrozar el grupo, lo mismo para descargarlo<br />

de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que no interesan a su contenido, que para asegurar<br />

sitio a aquel<strong>los</strong> que sí le pertenecen, por dispersos que éstos se encuentren<br />

en <strong>los</strong> cuerpos punitivos, sobre todo <strong>los</strong> más antiguos. Al respecto y entre<br />

otros ejemp<strong>los</strong>, se ha escrito de la acusación falsa, según el § 164 del<br />

Código alemán, que, a pesar de la doble dirección de una ataque que<br />

hiere a la vez la Administración de Justicia e intereses individuales, el<br />

consentimiento del sujeto denunciado “no justifica el hecho, porque en la<br />

acusación antijurídica prevalece el bien de la Administración de Justicia,<br />

que es indisponible”. 58 A la inversa, el efecto eximente del consentimiento<br />

será índice definitivo, para <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> de ubicación sistemática incierta,<br />

de que éstos no protegen, o al menos no protegen en primera línea, la<br />

incolumidad de la jurisdicción, y de que tampoco hacen a la entidad estatal.<br />

La tipicidad de la punición arbitraria o irregular, según <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong><br />

178-180 del viejo Código español, y 152-154 del chileno, pongamos por<br />

caso, desaparece cuando el sujeto a quien se impuso el castigo equivalente<br />

(Rechtssicherheit). System des Strafrechts. Besonderer Teil. Carl Heymanns Verlag,<br />

Köln-Berlin, 1954, cfr. pág. 483.<br />

58 Arzt y Weber, op. et vol. cits., pág. 117.<br />

35


36<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

a una pena corporal autorizó la privación, aunque el autor se arrogue las<br />

atribuciones judiciales aludidas en la descripción legal; lo que ésta protege,<br />

ante todo, es la libertad. 59<br />

En seguida y por lo que se refiere a su alcance, la tutela punitiva de<br />

la Administración de Justicia se extiende tanto a formas de lesión como a<br />

actividades de mera puesta en peligro. Aunque resulta algo precipitado<br />

sentar conclusiones terminantes en este argumento, considerando que él<br />

exige atender al régimen particular de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> conforme a cada Derecho<br />

positivo, somos de la opinión de que la mayoría de <strong>los</strong> ordenamientos<br />

que mencionaremos a lo largo de estas páginas consultan ambos aspectos<br />

de la integridad de la jurisdicción, siquiera, eso sí, las figuras de riesgo —<br />

piénsese en la presentación de pruebas falsas en juicio (art. 212 del Código<br />

chileno), y de testigos o documentos falsos e intérpretes o peritos mendaces<br />

(art. 461 del español)— forman un grupo relativamente reducido.<br />

60 Por último, atañe a <strong>los</strong> límites de la tutela penal de la jurisdicción el<br />

certero comentario de Maurach: como <strong>los</strong> principios fundamentales que<br />

59 En cambio, como delito contra la división de poderes y con constante referencia al<br />

judicial, estudian la infracción Muñoz Conde, Derecho penal. Parte especial, 8ª ed.,<br />

cit., cfr. págs. 618-619; Rodríguez Devesa, op. et ed. cits., cfr. págs. 716-717; Terradil<strong>los</strong><br />

Basoco, en Código penal comentado, coordinado por Jacobo López Barja de<br />

Quiroga y Luis Rodríguez Ramos. Akal, Madrid, 1990, cfr. págs. 416-419; Queralt<br />

Jiménez, Derecho penal español. Parte especial. Segunda edición (corregida y puesta al<br />

día), Bosch, Barcelona, 1992, cfr. págs. 740-741, y la generalidad de <strong>los</strong> penalistas<br />

españoles.<br />

60 Fiandaca y Musco, en una apreciación difícil de compartir, sostienen que todos <strong>los</strong><br />

<strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia son de peligro, ya que su consumación no<br />

dependería “de la prueba de un perjuicio efectivo a la función jurisdiccional (prueba,<br />

por otra parte, extremadamente ardua), siendo suficiente que el acto resulte idóneo<br />

para exponer a riesgo el ejercicio de dicha función” (op. et vol. cits., pág. 255).<br />

Cuando, en una cuestión particular, o sea, la aseveración (ibídem, pág. 278) de que<br />

el falso testimonio sería una actividad de peligro, se reconozca en ella un fondo de<br />

verdad (porque la deposición del testigo sólo adquiere relevancia, como fundamento<br />

de la decisión, en el fallo, cuyo contenido la declaración falsa puede alterar), tampoco<br />

se desprecie el dato de que ya en la fase de investigación <strong>los</strong> dichos del testigo mendaz<br />

en un procedimiento criminal perjudican el estado de la instrucción, motivando diligencias<br />

y actuaciones indebidas —la misma declaración del testigo falso hace perder<br />

tiempo y recursos—, innecesarias o inconducentes, y mueven a error al magistrado


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

yacen en <strong>los</strong> tipos de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra el Estado reciben sólo la protección<br />

del propio Estado, así también estos <strong>delitos</strong> protegen únicamente la Administración<br />

de Justicia nacional. 61<br />

sobre un elemento de convicción que cree serio y disponible. Conviene aquí recordar<br />

la advertencia de von Liszt, pues si <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> de falso testimonio responden a la<br />

necesidad de precaver la insidia de que la Administración de Justicia deje de adoptar<br />

decisiones exactas y fundadas, también constituyen “atentados contra dicha Administración<br />

en su derecho a obtener de <strong>los</strong> justiciables deposiciones absolutamente<br />

conformes a la verdad”. Traité de Droit pénal allemand. 2 vols. Traducido sobre la<br />

17ª edición alemana (1908), por René Lobstein. Giard & Brière, Paris, 1911-<br />

1913, tomo II, pág. 452.<br />

61 Deutsches Strafrecht. Besonderer Teil. 4ª ed. Verlag C.F. Müller, Karlsruhe, 1964,<br />

cfr. pág. 633. La tutela, pues, no se extiende a las jurisdicciones extranjera e internacional,<br />

salvo disposición expresa. De hecho, las exigencias de cooperación judicial<br />

entre <strong>los</strong> Estados y el funcionamiento de tribunales internacionales con competencia<br />

en lo penal, particularmente en la Unión Europea, han motivado la adopción de<br />

preceptos que asimilan las actuaciones realizadas en el Estado por comisión rogatoria<br />

de tribunales extranjeros o ante tribunales supraestatales, a la protección punitiva de<br />

la jurisdicción nacional. Véase, por ejemplo, el artículo 458, 3, del Código español,<br />

a propósito del delito de falso testimonio.<br />

37


CAPÍTULO II<br />

MODOS GENÉRICOS DE ATENTAR CONTRA LA<br />

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


1. Noción, importancia y desatención doctrinal del tema.— La tarea<br />

de definir y delimitar la Administración de Justicia entre <strong>los</strong> objetos cuya<br />

protección jurídica el Derecho penal refuerza quedaría en verdad incompleta<br />

sin la ulterior determinación de <strong>los</strong> modos genéricos de atentar contra<br />

ella. Entendemos por éstos, aquel conjunto de formas abstractas e incondicionadas,<br />

esto es, absolutas, de vulnerarla, debiéndose sobre todo destacar<br />

que, por su índole lógicoformal, o sea, por la circunstancia de que se obtienen<br />

metódicamente del propio concepto de la función jurisdiccional, que<br />

hemos desarrollado en el capítulo anterior, tales modalidades no dependen,<br />

como tampoco la categoría superior a partir de la cual son deducidas,<br />

de la regulación concreta que <strong>los</strong> ordenamientos dispensen al particular, lo<br />

cual significa, mutatis mutandis, que no guardan relación ni deben confundirse<br />

con el número y la calidad de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> con que un determinado<br />

Derecho positivo entienda salir al paso de <strong>los</strong> actos que en apariencia menoscaban<br />

la jurisdicción. Expresado de otra manera: así como la Administración<br />

de Justicia existiría incluso si el Derecho penal se despreocupase<br />

por completo de cubrirla con su coraza protectora, así también las formas<br />

abstractas de afectarla son previas, en sentido lógico, a la ley punitiva, sin<br />

mengua de que ésta pueda, en lo sucesivo y esta vez sobre el plano empírico,<br />

recortar del segmento de lo ilícito que esas formas denotan, aquellas<br />

variedades que parezcan de mayor gravedad y resulten en la práctica insoportables,<br />

imponiéndoles, por ello, una pena.<br />

El tema reviste subida importancia dogmática. Y es que, dadas su<br />

índole abstracta y carácter a priori, como —insistimos— no están relativizadas<br />

por la individualidad de ordenamiento punitivo alguno, estas modalidades<br />

han de poner más claramente en evidencia al intérprete las distintas<br />

41


42<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

flexiones internas en que se desdobla la materia que atacan y, por añadidura,<br />

<strong>los</strong> aspectos más relevantes de esa materia. De lo que se sigue que la<br />

operación que las identifique sirve al propósito de prestar una contribución<br />

adicional a la fijación rigurosa del concepto de jurisdicción, no menos que<br />

al de aprehender con seguridad el contenido antijurídico inherente a y necesario<br />

en <strong>los</strong> actos que la vulneren. En resumidas cuentas, y bien que para<br />

negarla, dichas modalidades pertenencen a la función de valoración de la<br />

norma62 correspondiente, que yace en el Derecho constitutivo. Aquí reside<br />

su valor científico, pero también sus proyecciones de lege ferenda, puesto<br />

que, de una parte, la subordinación de semejantes modalidades a la teoría<br />

de la antijuridicidad, al paso que ministra una base objetiva o, si se quiere,<br />

de predominante acento objetivo, a la subsiguiente clasificación y ordenación<br />

sistemáticas de estos <strong>delitos</strong>, según la legislación penal de que se trate,<br />

proporciona también, de otra, un punto de vista especialmente fundado y<br />

fecundo para aislar las deficiencias que en el tema de la Administración de<br />

Justicia exhiban <strong>los</strong> Códigos, y de esta guisa reclamar la inclusión de las<br />

conductas antijurídicas cuya ausencia en éstos se eche de ver y, en su caso,<br />

cuestionar, proponiendo su reforma o supresión, aquellas que el legis lator<br />

hubiese introducido sin motivo bastante al grupo.<br />

Sin embargo, la doctrina de nuestra cultura jurídica descuida casi<br />

por completo este extremo especulativo. Y es muy llamativo que así sea, si<br />

se para mientes en el acabado tratamiento que ha recibido en otras familias<br />

de <strong>delitos</strong>, por ejemplo, <strong>los</strong> que hacen a la libertad, 63 el honor64 o <strong>los</strong><br />

62 Cfr. Mezger, Tratado de Derecho penal. 2 vols. Nueva edición, revisada y puesta al<br />

día por José Arturo Rodríguez Muñoz. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid,<br />

1955-1957, tomo I, págs. 340-341; Bettiol, Diritto penale. Parte generale.<br />

Dodicesima edizione riveduta e integrata, a cura di Luciano Pettoello-Mantovani.<br />

Cedam, Padova, 1986, págs. 331-332; Rodríguez Mourullo, Derecho penal. Parte<br />

general. Publicado, 1 vol. Cívitas, Madrid, 1977, págs. 76-78.<br />

63 Entendida como libertad del obrar, o libertad “negativa”, contra este esencial interés<br />

individual puede atentarse, bien impidiendo a su titular que actúe en un determinado<br />

sentido, bien constriñéndolo a obrar en un sentido dado. Véase, con la amplitud que<br />

el argumento demanda, Guzmán Dalbora, El delito de amenazas. Editorial Jurídica<br />

ConoSur, Ltda., Santiago de Chile, 1999, págs. 122-137.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

derechos patrimoniales, 65 y en que el número de posibilidades teóricas de<br />

herir a la Administración de Justicia, siendo amplio, de ninguna manera<br />

alcanza esas órbitas de inasible extensión, que impiden adentrarse con<br />

provecho en las formas también abstractas de ofender —entre otros bienes<br />

que toman como eje centrípeto la sociedad indiscriminadamente considerada—<br />

la moralidad pública y las buenas costumbres, la salud, seguridad<br />

y el orden públicos, etc. Mientras, por lo que respecta a <strong>los</strong> que la<br />

terminología alemana denomina <strong>delitos</strong> vagos (vage Verbrechen), 66 el silencio<br />

o <strong>los</strong> esfuerzos infructuosos de la doctrina encuentran explicación<br />

en <strong>los</strong> impedimentos objetivos que para el diseño de <strong>los</strong> sistemas correspondientes<br />

nacen de las dificultades de caracterización en <strong>los</strong> objetos jurídicos,<br />

aquí las cosas se presentan de otra manera; la caracterización es, en<br />

nuestro sentir, hacedera, y la descripción de las formas sobredichas, factible,<br />

conforme intentamos demostrar dentro de poco.<br />

2. Consideración crítica de las principales clasificaciones de estos <strong>delitos</strong>.—<br />

A decir verdad, en la perspectiva comparada sólo es dado hallar<br />

algunas, y tampoco muy numerosas, clasificaciones de estos <strong>delitos</strong>. Mas<br />

estas clasificaciones, precisamente por carecer de una fundamentación que<br />

atienda a conceptos extraídos con designio lógicoabstracto de la substancia<br />

del interés tutelado, adolecen de un gran relativismo —en definitiva,<br />

siempre que clasificamos <strong>los</strong> entes trabajamos con y a partir de un material<br />

empírico, sobre cuya irremediable accidentalidad, llevadas las cosas<br />

al mundo del Derecho, huelga insistir—, y de ahí que se comprenda el<br />

torrente de críticas que han provocado en <strong>los</strong> países de donde proceden y<br />

64 La tricotomía: injuria, calumnia y difamación, es moneda corriente en la dogmática<br />

de muchos países, al margen de las diferencias existentes entre las figuras delictivas<br />

con que <strong>los</strong> Códigos la hacen plasmar. Cfr. Díaz Pa<strong>los</strong>, ‘Calumnia’, en Nueva Enciclopedia<br />

Jurídica, cit., tomo III, 1989, págs. (584-595) 584-585.<br />

65 Sobre el particular, cfr. Rivacoba, El delito de contrato simulado. Editorial Jurídica<br />

ConoSur, Santiago de Chile, 1992, págs. 21-31.<br />

66 Cfr. Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho penal. Publicados, 7 vols. Losada, S.A.,<br />

Buenos Aires, 5ª edición, actualizada, tomo III, 1992, pág. 92. Sobre el<strong>los</strong>, De<br />

Vita, Reati a soggetto passivo indeterminato. I. Oggetto dell’offesa e tutela processuale.<br />

Jovene, Napoli, 1999.<br />

43


44<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

a cuyos Derechos positivos se someten en una medida más o menos manifiesta<br />

y rigurosa. Que, no obstante lo anterior, ahora hayamos de posar en<br />

ellas brevemente nuestra atención, responde al hecho de que a menudo<br />

tales ordenaciones involucran, tácitos, ciertos criterios de distribución más<br />

ambiciosos que lo que sus formas enuncian y que en parte coinciden con<br />

<strong>los</strong> modos genéricos que aquí interesa fijar. Por lo tanto, la mención que<br />

sigue se contrae a las más importantes y difundidas, con miras propedéuticas<br />

del genuino objeto del presente capítulo.<br />

Comencemos por la doctrina española. En la península ibérica goza<br />

de gran predicamento y es muy conocida la clasificación de Quintano<br />

Ripollés, luego retocada por otros penalistas. El malogrado magistrado y<br />

profesor consideraba que “la naturaleza de estos <strong>delitos</strong> y el señalamiento<br />

del signo distintivo de su substantividad son problemas indisolublemente<br />

ligados al concepto que se tenga del proceso”, 67 por lo cual era lógico que<br />

<strong>los</strong> clasificase de acuerdo con éste y, siguiendo el ritmo de sus etapas,<br />

formase en definitiva cuatro categorías: a) <strong>delitos</strong> que afectan a la fase<br />

preprocesal, donde ubica la omisión del deber de impedir determinados<br />

<strong>delitos</strong>, el favorecimiento y la realización arbitraria del propio derecho; b)<br />

<strong>delitos</strong> que producen el nacimiento indebido del proceso, o sea, la acusación<br />

y denuncia falsas; c) <strong>delitos</strong> —en realidad, uno solo, el falso testimonio—<br />

que inciden en la fase probatoria, y d) <strong>delitos</strong> que afectan a la fase<br />

ejecutiva, y aquí encontramos el quebrantamiento de condena y la evasión<br />

de presos. Pero como las formas del crimen de prevaricación quedaban<br />

antepuestas a estos grupos, 68 el fulcro del sistema debía debilitarse hasta<br />

el extremo de perder consistencia, con serio riesgo de su valor científico.<br />

Persuadido, sin embargo, de la corrección intrínseca de la propuesta<br />

de Quintano, Luzón Peña introdujo una clasificación semejante, aunque<br />

más analítica y enriquecida que el modelo, en la época del Proyecto español<br />

de Código penal de 1980. El cuadro completo de Luzón comprende<br />

<strong>los</strong> <strong>delitos</strong>: “1) Que afectan a la fase preprocesal, frustrando la actuación<br />

67 Comentarios al Código penal, ed. cit., págs. 657-658.<br />

68 Curso de Derecho penal, op. et vol. cits., cfr. págs. 570-571. En su Compendio de<br />

Derecho penal (Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, 2 vols., tomo<br />

II, cfr. págs. 133 y ss.), de un lustro antes, la clasificación no había sido trazada.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

de la justicia, no colaborando con ella o prescindiendo de la misma: omisión<br />

del deber de impedir <strong>delitos</strong> [...] o del deber de promover su persecución,<br />

favorecimiento y realización arbitraria del propio derecho [...] 2)<br />

Que producen el nacimiento indebido del proceso: provocación indebida<br />

de actuaciones. 3) Que inciden en el proceso: a) en la fase probatoria:<br />

falso testimonio; b) en el desarrollo en general del proceso o en su conclusión:<br />

obstrucción a la Justicia y prevaricación; y 4) que afectan a la fase<br />

ejecutiva (quebrantamiento de condena [...]), y evasión de presos...” 69<br />

Tiempo después, la última versión del molde de Quintano ha sido adoptada<br />

por Cantarero Bandrés, 70 e influye en uno que otro monografista,<br />

como Serrano Butragueño; 71 aunque es de observar lo fuertemente resis-<br />

69 Op. cit., pág. 779. A renglón seguido (cfr. págs. 779-780) y de lege ferenda, subraya<br />

Luzón la conveniencia de ubicar dentro de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de<br />

Justicia, diversas infracciones diseminadas a lo largo del plan del viejo Código, como<br />

la usurpación de atribuciones judiciales, <strong>los</strong> ataques a la independencia del Poder<br />

judicial, la denegación de auxilio y la desobediencia a la Justicia.<br />

70 Op. cit., cfr. págs. 36-37.<br />

71 A su juicio, <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> en estudio ofenderían lo que califica como “realización de la<br />

justicia”, y <strong>los</strong> distribuye así: 1. Delitos contra la exclusividad y autoridad de la jurisdicción,<br />

y la independencia, las incompatibilidades y la inamovilidad de sus miembros;<br />

2. Delitos contra el libre acceso a la jurisdicción; 3. Delitos contra el derecho al<br />

juez ordinario predeterminado por la ley; 4. Delitos contra el deber de colaboración<br />

con la justicia: a) previos al proceso; b) durante el proceso; c) en la ejecución de lo<br />

resuelto; 5. Delitos contra el derecho a un proceso justo, con todas las garantías y sin<br />

dilaciones indebidas; 6. Delitos contra el derecho a la prueba lícita; 7. Delitos contra<br />

el derecho a obtener una resolución imparcial, fundada en el Derecho, que ponga fin<br />

al proceso, y 8. Delitos contra el deber de acatar y cumplir las resoluciones judiciales<br />

firmes en sus propios términos. Op. cit., cfr. págs. 49 y 51-61. Prescindimos de<br />

reproducir cada una de las infracciones que el autor ubica en <strong>los</strong> respectivos grupos,<br />

para no extendernos en demasía sobre esta clasificación, por otra parte ya harto prolija<br />

en la amalgama —antes basada en derechos subjetivos que en las flexiones (subespecíficas)<br />

de un objeto jurídico específico— que bosqueja su heterodoxo principio<br />

fundamental.<br />

Serrano-Piedecasas considera que la clasificación de estos <strong>delitos</strong> en función de las diversas<br />

fases del proceso, sería el sistema adoptado por el Código español de 1995, y dice que<br />

“se trata, sin duda, de una acertada medida que contribuye a clarificar el desorden reinante”<br />

en título IV, libro II, del anterior. La obstrucción a la justicia y la deslealtad<br />

profesional en el nuevo Código penal, en el Anuario de Derecho penal y Ciencias<br />

45


46<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

tido de sus postulados en la dogmática española más atenta, sobre todo a<br />

causa de la inserción forzada, con miras a asignar dudosa plaza sistemática<br />

a ciertos <strong>delitos</strong> que de ordinario se producen extramuros de <strong>los</strong> tribunales<br />

de justicia, de una fase preprocesal, que a todas luces no es proceso,<br />

72 y por cuanto, al rotar la clasificación en torno a la secuencia de las<br />

fases procesales, alzaprima un mero dato cronológico, desprovisto de ese<br />

trasfondo contenutista que exige la construcción unitaria de esta familia<br />

de <strong>delitos</strong>. 73<br />

72 Si, de nuestra cuenta, quisieramos empecinarnos en discurrir sobre un preproceso,<br />

habría que llamar en causa aquel<strong>los</strong> procedimientos que precisamente no aducen a<br />

favor de su tesis <strong>los</strong> secuaces del criterio combatido en el texto, es decir, primero, esos<br />

que en la terminología de Fenech (cfr. El proceso penal. Agesa, Madrid, 4ª ed.,<br />

1982, págs. 233 y ss.) resultan ser “procedimientos con garantía reforzada”, esto es,<br />

juicios que anteceden y condicionan el procedimiento penal declarativo, y constituyen<br />

formas de materializar algunas condiciones de procesabilidad, y, segundo, las medidas<br />

cautelares de carácter prejudicial que a veces se impetra ante y de las que conocen<br />

<strong>los</strong> tribunales civiles. Con todo, y aunque el tema rebase el objeto de estas páginas,<br />

mientras <strong>los</strong> antejuicios penales “no son, en rigor, otros tantos tipos procesales”, ya<br />

que “en la mayoría de <strong>los</strong> casos, se trata de variantes del proceso ordinario y no de<br />

verdaderos procesos especiales, y en algunos, de meros procedimientos [...] en función<br />

del proceso declarativo...” (Gómez Orbaneja y Herce Quemada, op. et ed.<br />

cits., pág. 327), siendo innegable, por sus características intrínsecas, ese sesgo jurisdiccional<br />

que <strong>los</strong> sitúa con pleno derecho dentro de esta función soberana, en cambio,<br />

las medidas cautelares civiles ofrecen una relación apenas instrumental con el proceso<br />

verdadero y propio; no forman parte de él; y es en extremo opinable que algunas, de<br />

acusada importancia, que se decretan inaudita altera pars, posean naturaleza jurisdiccional.<br />

“La medida cautelar –—escribe Serra Domínguez, con caute<strong>los</strong>o ademán—<br />

es jurisdiccional en cuanto contiene elementos jurisdiccionales típicos [...], lo cual no<br />

significa que todas las medidas cautelares sean sin más jurisdiccionales...” (‘Medidas<br />

cautelares’, en Nueva Enciclopedia Jurídica, cit., tomo XVI, 1990, págs. [134-168]<br />

141); a nosotros, la índole administrativa de tales resoluciones y, por ende, su distanciamiento<br />

de la órbita de la función jurisdiccional, nos parecen corolarios difíciles de<br />

rebatir, así como el de que <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que en dichos procedimientos pudiese cometerse<br />

tampoco conciernen a la Administración de Justicia, sino a la función administrativa<br />

del Estado.<br />

73 Cfr. Cobo del Rosal y otros, op. et ed. cits., pág. 280, y nuestra nota 23, en el<br />

capítulo I de este libro.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

No menos apegadas a la disciplina de la última en el Código de su<br />

país, las clasificaciones de Antolisei y Boscarelli acaso barruntan esa fundamentación<br />

especulativa que las españolas, al contrario, substraen a la<br />

comprensión del tema, al paso que no lo encadenan necesariamente al<br />

concepto del proceso, simple instrumento de la función jurisdiccional. Examinémoslas.<br />

A propósito de <strong>los</strong> tres conjuntos de infracciones contra la Administración<br />

de Justicia que diseña el Código de Rocco —<strong>delitos</strong> contra la<br />

actividad judicial, <strong>delitos</strong> contra la autoridad de las decisiones judiciales,<br />

y <strong>delitos</strong> de tutela arbitraria de las propias razones—, el antiguo profesor<br />

de Turín comenta: “en el primer grupo, que es con mucho el más importante,<br />

se protege el normal y eficaz funcionamiento de la Administración<br />

de Justicia, funcionamiento que implica varias exigencias, en particular:<br />

a) que la autoridad judicial sea puesta en condiciones de promover la<br />

acción penal, mediante la información de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> por parte de quien<br />

tiene el deber de proporcionarla; b) que quienes tienen obligaciones especiales<br />

para con la Administración de Justicia las observen leal y tempestivamente;<br />

c) que no se haga funcionar de modo inútil la maquinaria de la<br />

Administración de Justicia; d) que las personas se abstengan de realizar<br />

actos que puedan desviar la actividad judicial; e) que no se obstaculice<br />

esta actividad por medio de auxilios prestados a quien es sospechoso de<br />

haber cometido <strong>delitos</strong>; f) que las personas llamadas a colaborar con <strong>los</strong><br />

órganos de la Justicia (patrocinadores y consejeros técnicos) ejerzan su<br />

ministerio correctamente”. Una vez establecidos estos requerimientos,<br />

Antolisei dispone a su alero una abultada lista de infracciones: <strong>delitos</strong> que<br />

comportan la omisión de denuncia o la negativa a cumplir sus deberes<br />

especiales para con el Poder judicial, por sujetos cualificados; simulación<br />

de delito; calumnia y autocalumnia; falso testimonio y actividades equiparadas;<br />

favorecimiento, y prevaricación de abogados y consejeros técnicos.<br />

“Con el segundo grupo —prosigue— [...] se tutela el interés público de<br />

que no se frustre la eficacia de las resoluciones judiciales y que éstas tengan<br />

plena ejecución. Tal interés resulta ofendido cuando <strong>los</strong> particulares<br />

se substraen al estado legítimo de arresto o detención, a <strong>los</strong> efectos penales<br />

de una condena o la ejecución de las medidas de seguridad y, en fin, a<br />

las obligaciones civiles derivadas de las resoluciones del juez”. Aquí incardina<br />

la evasión de detenidos, la inobservancia de penas accesorias y de<br />

47


48<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

medidas de seguridad, el incumplimiento do<strong>los</strong>o de ciertas resoluciones<br />

civiles y de sanciones pecuniarias, y la infracción culposa de <strong>los</strong> deberes<br />

inherentes a la custodia de objetos sometidos a secuestro o prenda judiciales.<br />

“El tercer grupo —concluye— comprende aquellas figuras criminosas<br />

que, en el pensamiento del legislador, implican la violación de la prohibición<br />

de autojusticia, lesionando de esta manera el interés de la autoridad<br />

judicial en orden al ejercicio exclusivo de sus poderes. Se trata del<br />

ejercicio arbitrario de las propias razones [...] y el duelo...” 74<br />

Boscarelli, con un trazo más fino y penetrante, opina que hay que<br />

distinguir y clasificar <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> en cuestión de acuerdo con las siguientes<br />

exigencias normativas, comprendidas en el corazón de su objeto jurídico:<br />

“a) que mediante la denominada justicia privada no se eluda la intervención<br />

del Poder judicial (ejercicio arbitrario de las propias razones [...]);<br />

b) que tampoco se cree las premisas de una intervención posible del Poder<br />

judicial, no justificada con la presencia efectiva de la prueba sobre una<br />

“voluntad de Derecho” (simulación de delito, calumnia y autocalumnia<br />

[...]); c) que no surjan condiciones que puedan obstaculizar el cumplimiento<br />

de actividades procesales dadas, o que determinen un cumplimiento<br />

que comprometa la posibilidad de alcanzar el fin del proceso (fraude<br />

procesal, soborno, favorecimiento personal [...]); d) que se realice las<br />

actividades necesarias para la instauración del proceso o para que, con las<br />

máximas garantías que demanda la consecución de su fin, pueda llegarse<br />

a su conclusión (omisión de denuncia de una notitia criminis, negativa a<br />

cumplir deberes legalmente impuestos [...]); e) que dichas actividades<br />

sean cumplimentadas en las condiciones y según <strong>los</strong> modos más idóneos<br />

para garantir el logro del fin del proceso (juramento falso de la parte;<br />

falsos testimonio, pericia o interpretación; patrocinino o consejo infieles, y<br />

otras infidelidades del patrocinador o del consejero técnico [...]; f) que no<br />

quede comprometida la posibilidad de la ejecución forzosa de una sentencia<br />

civil de condena, ni se eluda la ejecución de una resolución cautelar<br />

del juez civil (incumplimiento do<strong>los</strong>o de una resolución del juez [...])”. 75<br />

74 Op., ed. et vol. cits., págs. 884-885.<br />

75 Op. et loc. cits., págs. 613-614. Según se ve, Boscarelli primero atiende a la función<br />

jurisdiccional que al proceso, en el diseño de <strong>los</strong> grupos que estructura. Pero equivoca


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

Desde luego, la doctrina contemporánea conoce otras clasificaciones,<br />

a las que aquí aludimos sólo de pasada. 76 No falta alguna que atienda a<br />

la calidad del sujeto activo, como prefieren Arzt y Weber. Éstos llaman<br />

el rumbo por completo el aserto con que cierra su sistema: “es claro que sólo desfigurándose<br />

el concepto riguroso de la Administración de Justicia, con la consiguiente<br />

renuncia a identificarla con la jurisdicción, se podría justificar la inserción en el título<br />

tercero [del Código] de las disposiciones que prevén <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> de evasión de presos,<br />

autoliberación, culpa de <strong>los</strong> custodios, inobservancia de penas accesorias, y complicidad<br />

en el quebrantamiento de condena o de medidas de seguridad privativas de la<br />

libertad...” Por lo demás, esta idea, que es de deplorar, contradice radicalmente lo<br />

que ha sustentado acerca del incumplimiento de <strong>los</strong> fal<strong>los</strong> civiles.<br />

76 Entre <strong>los</strong> sistemas no nombrados en el texto hay que recordar, en Suiza, el de Logoz,<br />

Germann y Hafter: infracciones contra la persecución penal (denuncia calumniosa,<br />

simulación de delito, autocalumnia, y favorecimiento); infracciones contra la administración<br />

de las pruebas en <strong>los</strong> procedimientos civiles y penales o en las controversias<br />

administrativas (declaración falsa de la parte en procesos civiles, y falso testimonio,<br />

pericia o traducción), e infracciones contra la ejecución de las penas (evasión y motín<br />

de detenidos); cfr. Logoz, Commentaire du Code pénal suisse. Partie spéciale. 2 vols.<br />

Delachaux et Niestlé, S.A., Neuchatêl, Suisse, 1955-1956, tomo II, págs. 707-<br />

708, y el de Stratenwerth, tan apegado como el anterior al plan del Código helvético:<br />

acusaciones y denuncias falsas (acusación falsa, e inducción a error a la Justicia);<br />

violación de deberes procesales de veracidad (declaración falsa de la parte, y falsos<br />

testimonio, pericia o traducción); favorecimiento y lavado de dinero; liberación de<br />

presos (evasión de detenidos y motín de presos). Op., vol. et ed. cits., cfr. págs. 281-<br />

330. Más complejo, Sauer, quien establece dos grandes esferas delictivas. Primero,<br />

ataques contra la Administración de Justicia, que subdivide en tres apartados: 1)<br />

simples menoscabos puros del prestigio de la Administración de Justicia (menosprecio<br />

de ésta, denuesto de sus autoridades y destrucción de manifestaciones oficiales);<br />

2) ataques mediante engaño, falsedad o simulación (en el proceso: denuncia falsa y<br />

perjurio, acusación falsa y simulación de delito, y falsificación o supresión de medios<br />

de prueba; usurpación indebida de funciones: arrogación de funciones públicas, uso<br />

indebido de uniformes, y declaración falsa sobre datos personales); 3) ataques mediante<br />

abusos de poder o confianza (quebrantamiento de arresto y de custodia, rotura<br />

de sel<strong>los</strong>, violación de secretos del servicio, y prevaricato de abogados y procuradores).<br />

A dicha serie de infracciones hace seguir otra, también numerosa y heterogénea,<br />

con <strong>los</strong> casos de puesta en peligro de la Administración de Justicia [en su funcionamiento<br />

y realización] mediante hechos previos o posteriores a otro delito, algunos tomados<br />

de <strong>los</strong> tipos dependientes de la Parte general, según el Código alemán: instigación<br />

frustrada y complot; omisión de denuncia de <strong>delitos</strong> planeados; recompensa y<br />

aprobación de <strong>delitos</strong>; favorecimiento; frustración de pena (favorecimiento personal),<br />

y fuga en accidentes de tránsito. Op. cit., cfr. págs. 483-488.<br />

49


50<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

äußere Rechtspflegedelikte a <strong>los</strong> atentados contra la Administración de<br />

Justicia procedentes de personas en principio ajenas a ella y que sólo en<br />

casos concretos entran en contacto con ésta, como testigos, partes o acusados.<br />

De tales <strong>delitos</strong> serían prototipo el falso testimonio y el favorecimiento<br />

personal (o “frustración de la pena”). En cambio, el nombre de innere<br />

Rechtspflegedelikte quedaría reservado para <strong>los</strong> ataques que provienen de<br />

autores que están y deben estar, por su profesión, “del lado de la Administración<br />

de Justicia”, es decir, individuos a quienes ésta considera no<br />

sólo para un proceso en particular: jueces, fiscales, funcionarios de la<br />

policía y empleados de la ejecución penal. 77<br />

Para terminar, digamos que acredita la antigüedad de la preocupación<br />

dogmática por dar a <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia,<br />

siquiera bajo <strong>los</strong> ropajes de una simple clasificación, algún orden y distribución<br />

elementales, el hecho de que <strong>los</strong> primeros intentos encaminados en<br />

este sentido hundan sus raíces en la Escuela clásica. 78<br />

77 Op. et vol. cits., cfr. pág. 150. También emplean estas denominaciones que aluden a<br />

la posición del sujeto activo, dentro o fuera de la Administración de Justicia, Spendel<br />

y Wagner (ibidem).<br />

78 Carmignani, cuya obra resiente <strong>los</strong> conceptos, todavía no bien diferenciados, sobre el<br />

tema de Romagnosi y Filangieri, estructuró <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Justicia pública abrazando<br />

varios que ofenden intereses de la Administración del Estado o la colectividad,<br />

e incluso ataques contra la libertad individual, en cuatro modalidades genéricas de<br />

afectación: tráfico sórdido con la magistratura; abuso del poder por <strong>los</strong> magistrados;<br />

atentado contra éstos, y autojusticia. En seguida, combina estas formas con la calidad<br />

de <strong>los</strong> sujetos activos y pasivos: a) <strong>delitos</strong> contra la Justicia pública por parte de<br />

personas públicas y en contra de personas públicas (soborno electoral, rotura de<br />

diques fluviales e incendio); b) <strong>delitos</strong> cometidos por personas públicas contra personas<br />

privadas (peculado, cohecho, concusión, prevaricato, calumnia y falso testimonio);<br />

c) <strong>delitos</strong> cometidos por personas privadas contra personas públicas (eximición,<br />

resistencia, fractura de cárcel, encubrimiento e incumplimiento de la pena), y d)<br />

<strong>delitos</strong> cometidos por particulares contra particulares (autojusticia, cárcel privada y<br />

duelo). Op. cit., cfr. págs. 334-364. Retomando <strong>los</strong> “conceptos nítidos y elegantísimos”<br />

de Carmignani, Carrara se aleja un tanto de su maestro, especialmente en <strong>los</strong><br />

términos de la clasificación; prescinde de <strong>los</strong> sujetos del delito, y se concentra en las<br />

exigencias abstractas de la Justicia pública, con las cuales traza cuatro esferas: a) la<br />

necesidad de que haya buenos jueces, que determina la existencia del cohecho y de


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

3. Síntesis y aplicación.— En el capítulo anterior se razonó cómo<br />

hablar de la Administración de Justicia en el espectro de <strong>los</strong> bienes jurídicos<br />

remite necesariamente a la jurisdicción. También explicamos que cabe<br />

concebir ésta como una función pública cuyo contenido consiste en la<br />

declaración coactiva, realizada con exclusividad e independencia, del Derecho<br />

aplicable a un supuesto fáctico particular cuya entidad resulta objeto<br />

de controversia, o respecto del cual se discute la norma que debe regirlo<br />

o el sentido o alcance de tal norma; añadíamos que esta función está<br />

encomendada a ciertos órganos públicos, que se realiza en una actividad<br />

formalizada, a la que se denomina proceso, y que en todo momento su<br />

ejercicio participa de las características esenciales de superioridad y autarquía<br />

que distinguen al poder soberano del Estado.<br />

Pues bien, a partir de <strong>los</strong> principios enunciados entendemos posible<br />

discernir siete variedades diferentes de actos antijurídicos, que a su vez<br />

concretan sendos modos genéricos de ofender este bien jurídico, a saber y<br />

en síntesis: a) atentando <strong>los</strong> justiciables contra la supremacía de la jurisdicción,<br />

siempre y cuando la controversia que el agente pretenda resolver<br />

por vías privadas sea jurídicamente relevante y de incumbencia exclusiva<br />

de <strong>los</strong> tribunales establecidos por la ley, y que para ello se sirva de la<br />

fuerza, esto es, arrogándose alguno de <strong>los</strong> procedimientos coercitivos comprendidos<br />

en el poder de imperio que conviene a la jurisdicción; b) usurpando<br />

la autoridad administrativa atribuciones judiciales, lo que puede<br />

producirse también por la vía indirecta de intimar aquélla a <strong>los</strong> tribunales<br />

sobre asuntos que a éstos y sólo a el<strong>los</strong> corresponde conocer y decidir; c)<br />

infringiendo <strong>los</strong> órganos y sujetos de la jurisdicción sus particulares deberes<br />

para con la Administración de Justicia, en tanto en cuanto la actuación<br />

suponga ejercicio de funciones jurisdiccionales o colaborar con ellas; 79<br />

<strong>los</strong> fraudes electorales; b) la de que <strong>los</strong> magistrados no abusen de sus funciones, que<br />

de su parte hace surgir el abuso de autoridad, la concusión, la calumnia, el prevaricato,<br />

el falso testimonio, el cohecho de testigos y el perjurio; c) la de que <strong>los</strong> ciudadanos<br />

no impidan el ejercicio de la Justicia pública, la cual remata en <strong>los</strong> crímenes de resistencia,<br />

eximición, incumplimiento de penas y favorecimiento, y d) la de que <strong>los</strong> particulares<br />

respeten la exclusividad de esta función y no se arroguen su ejercicio, de la<br />

que provienen el duelo y el ejercicio arbitrario de pretendidos derechos propios. Op.,<br />

ed. et vol. cits., cfr. págs. 22-23 y 281-318.<br />

51


52<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

d) quebrantando las partes o <strong>los</strong> terceros de un pleito las obligaciones<br />

especiales que <strong>los</strong> ligan al órgano jurisdiccional; 80 e) provocando la incoación<br />

indebida de un proceso penal, o desnaturalizando un proceso o<br />

procedimiento civiles, en la amplia acepción —toda suerte de asuntos<br />

litigiosos de índole extrapenal— del último término; f) entorpeciendo la<br />

recta marcha de la jurisdicción criminal, incluso antes de la existencia de<br />

una notitia criminis, 81 sólo que, en este caso, retardando o haciendo iluso-<br />

79 Funciones jurisdiccionales, no las de carácter simplemente administrativo. De ahí<br />

que, pongo por caso, el empleado público que deja de denunciar un delito de cuya<br />

existencia tomó conocimiento en el desempeño de su cargo, no comete, a su vez, el<br />

delito de omisión de denuncia si la autoridad judicial ya disponía de la notitia criminis,<br />

que le llegó por una vía distinta. La omisión de denuncia, antes que como una<br />

mera infracción de deberes, está configurada como una ofensa a la actividad jurisdiccional<br />

de establecer <strong>los</strong> <strong>delitos</strong>, observan Marinucci y Dolcini (Corso di Diritto penale.<br />

I. Nozione, struttura e sistematica del reato. Giuffrè, Milano, 1995, cfr. pág.<br />

253); es decir, el puro incumplimiento del deber administrativo correspondiente,<br />

desligado de una vulneración efectiva de la Administración de Justicia, permanece en<br />

la esfera de la responsabilidad disciplinaria. De hecho, el artículo 175 del Código<br />

procesal penal de Chile dispone que la denuncia realizada por alguno de <strong>los</strong> sujetos<br />

obligados a formularla, exime del deber correspondiente a <strong>los</strong> demás.<br />

80 Rige aquí, asimismo, lo apuntado en la nota anterior. El simple incumplimiento de<br />

un deber procesal de lealtad, buena fe o veracidad, no basta para concretar una<br />

ofensa a la jurisdicción. El testigo que, por ejemplo, miente sobre su estado civil o<br />

cualquiera otra cuestión irrelevante para el thema probandum, o, recalcitrante, se<br />

abstiene de comparecer a la audiencia o se rehusa a declarar, deja incólume el magisterio<br />

jurisdiccional del Estado; su responsabilidad ha de hallarse a la luz de otros<br />

bienes jurídicos —yo me inclino por la Administración pública—.<br />

81 Esta modalidad difiere de aquella en que las partes o <strong>los</strong> terceros de un juicio infringen<br />

sus deberes particulares para con la Administración de Justicia. El contenido de<br />

<strong>los</strong> víncu<strong>los</strong> que gravitan sobre partes y terceros es más exigente, tanto en términos<br />

cualitativos como cuantitativos, que la obligación de abstenerse el ciudadano privado<br />

de obstaculizar la función jurisdiccional. También es de advertir que empleamos con<br />

deliberado designio el verbo entorpecer, al efecto de plantear desde ya la disímil<br />

situación que observamos, de un lado, en esa nota de antijuridicidad que cuadra al<br />

acto de convertirse quien quiera que sea en agente perturbador de la jurisdicción<br />

criminal, y, de otro, en la actitud pasiva, quizá neutra en el sentido de lo injusto, del<br />

justiciable que rehusa u omite colaborar con ella, en circunstancias que las normas<br />

tampoco lo atan dinámicamente a ésta. El augusto carácter de quienes administran<br />

justicia —son palabras escritas hace más de doscientos años— “merece la veneración


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

rio el inicio del iter jurisdictionis, y g) frustrando u obstaculizando la ejecución<br />

de las resoluciones judiciales. 82<br />

Si tenemos en cuenta que las dos primeras variedades constituyen<br />

especies del vasto círculo de ataques contra la supremacía, que es exclusividad,<br />

de la función jurisdiccional, y que en las cinco restantes late invariablemente<br />

el concepto común de una vulneración, bien de <strong>los</strong> deberes de<br />

órganos y colaboradores públicos de la Administración de Justicia, partes<br />

o terceros, bien de aquellas obligaciones cuya observancia el magisterio<br />

jurisdiccional del Estado aguarda de <strong>los</strong> justiciables en general, nuestro<br />

esquema septipartito podría reducirse a una dicotomía, con ganancia lógica<br />

y éxito de brevedad. He aquí, sin embargo, que la diversidad material<br />

de las situaciones de sujeción jurídica que abarcaría, aniquilando su individualidad,<br />

el segundo miembro del esquema económico, aconseja perseverar<br />

en el analítico para el tratamiento sucesivo de la materia.<br />

Como quiera que sea y para significar mejor el contenido del cuadro<br />

mediante una rápida aplicación, digamos que pertenecen a cada una de<br />

las modalidades de atentar, las siguientes infracciones, que hemos entresacado<br />

del núcleo más frecuente de <strong>delitos</strong> contra la Administración de<br />

Justicia en el panorama comparativo: a la primera, el hacerse justicia por<br />

mano propia; a la segunda, la usurpación de atribuciones judiciales; a la<br />

tercera, la omisión de denuncia y la prevaricación; a la cuarta, el testimonio,<br />

la pericia o traducción falsos, el perjurio y la presentación de pruebas<br />

falsas en juicio; a la quinta, la acusación o denuncia falsas, la simulación<br />

de delito y el fraude procesal; a la sexta, el encubrimiento, y, en fin, a la<br />

séptima, el quebrantamiento de condena, la evasión de presos y la impedición<br />

del cumplimiento de fal<strong>los</strong> civiles.<br />

pública, del mismo modo que <strong>los</strong> abusos de su autoridad merecen el rigor de la ley. El<br />

ciudadano en naciendo contrae la obligación de respetar y obedecer sus órdenes, y de<br />

no oponerse a la administración de justicia, protectora de la libertad civil”. Filangieri,<br />

op. et vol. cits., págs. 82-83 (el subrayado, nuestro).<br />

82 Por no insistir en que, siendo la ejecución actividad jurisdiccional, la última categoría<br />

debiera incluirse en el género de <strong>los</strong> entorpecimientos de la jurisdicción, y éste,<br />

a su turno, en el aún más extenso circuito de ilícitos que abocetamos seguidamente<br />

en el texto.<br />

53


CAPÍTULO III<br />

LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN<br />

DE JUSTICIA EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA


1. Variedad y complejidad.— En la perspectiva de la legislación penal<br />

comparada <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia muestran un panorama<br />

bastante irregular, donde la única característica que se reitera en la<br />

visión de conjunto que a continuación ofrecemos al lector resulta ser, paradójicamente,<br />

una variedad y complejidad extraordinarias. La nota, huelga decirlo,<br />

no hace sino recordar y ratificar aquellas dificultades teóricas del diseño<br />

sistemático del grupo y esas vacilaciones conceptuales que circundan su objeto<br />

jurídico, a que nos hemos referido en las páginas precedentes.<br />

Por cierto, semejante falta de uniformidad consta en un piélago de<br />

manifestaciones concretas, las que, con todo, es dable resumir en tres aspectos<br />

generales. En primer lugar, la cuestión de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

de Justicia que consulta o silencia el articulado de <strong>los</strong> Códigos;<br />

ello porque, excepción hecha de ciertas figuras delictuosas inveteradas,<br />

que forman un núcleo relativamente invariable —el encubrimiento (mas no<br />

en todas sus formas) y el falso testimonio, verbigratia—, la extensión cuantitativa<br />

de la tutela presenta acusadas diferencias, que van, desde el dilatado<br />

polo de <strong>los</strong> Códigos italiano y español, al muy reducido e insuficiente de<br />

<strong>los</strong> que rigen en otros países, dentro de una gama que reconoce múltiples<br />

situaciones intermedias entre dichos extremos. Sucesivamente, la diversidad<br />

de <strong>los</strong> términos que el legislador aplica para nombrar el espectro global<br />

de estos ilícitos, cuando tal designación existe en las rúbricas legales, lo que<br />

no siempre se da, sobre todo en <strong>los</strong> textos antiguos y aun en algunos de<br />

nuestros días. En fin, las variaciones de contenido en la estructura íntima<br />

de <strong>los</strong> tipos más comunes constituye, con toda seguridad, el dato más ilustrativo<br />

del oscilante y enmarañado espectáculo de tales <strong>delitos</strong> en <strong>los</strong> ordenamientos<br />

occidentales, y, al paso que el ingrediente condiciona y limita al<br />

57


58<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

intérprete en el manejo, que ha de ser sumamente circunspecto, de la<br />

bibliografía y jurisprudencia extranjeras, lo ilustra, asimismo, acerca del<br />

entrecruzamiento de influencias culturales muy dispares en el tema, hasta<br />

en áreas geográficas dotadas de una tradición jurídicopenal convergente,<br />

como la iberoamericana, y en pueb<strong>los</strong> afines o próximos por sus víncu<strong>los</strong><br />

de vida, relaciones políticas o su comercio científico. Naturalmente, no<br />

vamos a desconocer ahora lo que manifestamos al comenzar el presente<br />

estudio, es decir, que el moderno proceso de reforma penal apunta hacia<br />

una amplificación creciente, amén de generalizada, del círculo de conductas<br />

ofensivas de la función jurisdiccional; pero tampoco ha de ocultársenos<br />

que determinados elementos, extraídos de la experiencia del Derecho<br />

punitivo actual, recomiendan invocar con prudencia dicha constatación. 83<br />

Habida cuenta, pues, de que la realidad legislativa introduce graves<br />

obstácu<strong>los</strong> para una organización satisfactoria, hemos reunido, si no la mayoría,<br />

al menos una cantidad considerable de <strong>los</strong> principales ordenamientos<br />

europeocontinentales e iberoamericanos, siguiendo la pauta de si <strong>los</strong> textos<br />

correspondientes destinan un título o epígrafe especiales a la Administración<br />

de Justicia (sistemas de regulación autónoma), o se abstienen de concederle<br />

una disciplina diferenciada (sistemas de regulación no autónoma).<br />

Siendo exacto que las rúbricas de la ley no pasan de ser simples elementos<br />

de la labor hermenéutica y que su valor de ninguna manera resulta vinculante,<br />

hablando en términos absolutos, para el intérprete, en la especie, sin<br />

embargo, a este criterio debe reconocerse cierta importancia, por la doble<br />

razón de que la presencia o, en su caso, ausencia del epígrafe en la letra de<br />

la ley por lo común constituye un indicio de la clase de tutela penal que se<br />

acuerda a la Administración de Justicia, no menos que de la amplitud de<br />

tal tutela, en general más extensa e intensa en <strong>los</strong> sistemas de regulación<br />

83 Lo que se pasa por alto en las escasas referencias comparativas disponibles, que se<br />

contraen a un número menguado y, por lo mismo, no todo lo representativo que<br />

habría menester de Códigos, casi siempre <strong>los</strong> más nuevos de la codificación penal<br />

europea. Así, Cantarero Bandrés (Códigos alemán, austriaco, italiano, portugués y<br />

francés), op. cit., cfr. págs. 129-136, y Serrano Butragueño (Códigos portugués,<br />

francés, italiano y alemán), en loc. cit., cfr. págs. 62-69; en ambos casos, <strong>los</strong> <strong>delitos</strong><br />

son simplemente enumerados, sin ambición clasificatoria ni afán crítico.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

autónoma que en <strong>los</strong> demás. 84 De cualquier forma, y para no abultar innecesariamente<br />

la exposición, prescindimos de la compulsa íntegra de <strong>los</strong> preceptos<br />

pertinentes en cada Código, y, con las contadas salvedades en que<br />

una aclaración o una observación crítica resultan ineludibles, <strong>los</strong> enunciamos<br />

en denominaciones abreviadas. Al final nuestro catálogo considera<br />

una referencia sucinta y por separado —dado el casuismo que es inherente<br />

a esta familia jurídica y la peculiaridad de su jerarquía de fuentes formales—<br />

al estado de la cuestión en el Common law, principalmente, el de <strong>los</strong><br />

Estados Unidos de Norteamérica, donde esta provincia de infracciones ha<br />

alcanzado un desarrollo impresionante.<br />

2. Sistemas de regulación no autónoma.— Bien se comprenderá que<br />

lo joven de la personalidad independiente de la Administración de Justicia<br />

como interés jurídico determine que, de las dos técnicas legiferantes<br />

conocidas para reduplicar su protección en <strong>los</strong> cuerpos punitivos, sean <strong>los</strong><br />

sistemas de regulación no autónoma <strong>los</strong> más antiguos, y que las máculas y<br />

lagunas consubstanciales a este régimen hayan debido ser corregidas y<br />

colmadas, según las circunstancias de cada ordenamiento, mediante leyes<br />

modificatorias o especiales en <strong>los</strong> Estados donde se conserva. Inauguró<br />

estos sistemas el Código francés de 1810 —de cuyas disposiciones sobre<br />

el particular ya hicimos breve mérito85 —, y sobreviven aún, aunque con<br />

disímiles manifestaciones, en <strong>los</strong> Códigos belga, holandés y alemán, entre<br />

otros de Europa, y en algunos iberoamericanos, conforme salta a la vista<br />

en <strong>los</strong> de Argentina y Chile. 86<br />

Del asistematismo del Código belga —en vigor desde el 15 de octubre<br />

de 1867— sobre el particular, informa la ubicación topográfica de <strong>los</strong><br />

<strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia que conoce, ubicación que <strong>los</strong><br />

subordina a muy dispares bienes jurídicos. El falso testimonio y el perju-<br />

84 Lo cual, desde luego, no quita ni pone nada al hecho de que la rúbrica tampoco<br />

garantiza que todos <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> dispuestos a su abrigo ataquen realmente el bien jurídico<br />

que expresa, ni precluye que otros parajes del Código celen, en deficiente ubicación,<br />

infracciones que, por la inversa, sí lo ofenden.<br />

85 Véase supra, capítulo I, apartado cuarto.<br />

86 Acerca del régimen de estos <strong>delitos</strong> en ambos países, se discurrirá pormenorizadamente,<br />

infra, en el capítulo IV.<br />

59


60<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

rio (artícu<strong>los</strong> 215-226) ocupan, en el libro II, el capítulo V del título III,<br />

que trata des crimes et des délits contre la foi publique, disgregándose el<br />

primero con el casuismo característico del régimen del testimonio falso en<br />

las legislaciones inspiradas en el Code de Napoleón. 87 La prevaricación<br />

(judicial o administrativa), en su modalidad de denegación de la Justicia<br />

(art. 258), se concibe como un abuso de autoridad, en el capítulo V del<br />

título IV, y de ahí que figure entre <strong>los</strong> crimes et délits contre l’ordre public<br />

commis par des fonctionnaires dans l’exercice de leurs fonctions. La evasión<br />

de detenidos (arts. 332-337) aparece regulada en el capítulo III del título<br />

VI, es decir, entreverada con <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la seguridad pública, y así<br />

discurriendo.<br />

Una semejante, aunque menos llamativa, desorganización de <strong>los</strong> tipos<br />

se advierte en el plan del segundo libro del Código de Holanda,<br />

promulgado en 1881, pero vigente desde el primero de septiembre de<br />

1886. Veamos algunos supuestos. La omisión de denuncia de <strong>delitos</strong><br />

proyectados (artículo 136), delito típico de <strong>los</strong> Códigos del área germánica,<br />

plasma como un ataque contra el orden público, en el título V; la<br />

denuncia o acusación falsas (art. 188), el favorecimiento (art. 189), 88 la<br />

evasión de detenidos (art. 191), 89 el incumplimiento de sus deberes por<br />

testigos, peritos o intérpretes (art. 192), y el ejercicio ilegal de derechos<br />

87 Se distingue de acuerdo a la índole del asunto —criminal, civil, correccional o de<br />

policía— en que incide la deposición del testigo, y hay artícu<strong>los</strong> especiales para reprimir<br />

las manifestaciones falsas de intérpretes y peritos, así como el soborno de éstos o<br />

de testigos.<br />

88 A las figuras de favorecimiento (real y personal) se ha agregado, en 1993, una nueva,<br />

sobre “privación de beneficios obtenidos ilícitamente”, para castigar al que, mediante<br />

datos falsos, oculte a <strong>los</strong> órganos de la justicia o haga desaparecer objetos que<br />

permitan esclarecer un delito o llevar a cabo el embargo de bienes o efectos provenientes<br />

de éste. Politoff Lifschitz, El lavado de dinero, en Lavado de dinero y tráfico ilícito de<br />

estupefacientes. Editorial Jurídica ConoSur, Ltda., Santiago de Chile, 1999, págs.<br />

(3-86) 17.<br />

89 Siempre que el agente fuese un particular, porque cuando de funcionarios encargados<br />

de la custodia del preso se trata (art. 367), el favorecimiento de la evasión viene<br />

castigado, con penas más graves, como delito “cometido en el ejercicio de funciones<br />

públicas”, de acuerdo con la rúbrica del título XXVIII.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

(art. 195), 90 están emplazados entre <strong>los</strong> “<strong>delitos</strong> contra la autoridad pública”<br />

del título VIII, 91 mano a mano que el perjurio (art. 207) es el<br />

único del reducido título IX, sobre juramentos falsos. Por último, el título<br />

trigésimo, luego de la reforma de 9 de junio de 1919, bajo la palabra<br />

Begunstiging (favorecimiento), contempla una serie de hipótesis que, en<br />

realidad, son de receptación (arts. 416-417 ter). 92<br />

Tampoco prevé el Código que rige en Alemania desde el primero de<br />

enero de 1975 un capítulo sobre la materia que nos ocupa; pero, al igual<br />

que en otros Estados que versan en esta condición, el asistematismo legal<br />

y la consiguiente adscripción de una masa de ilícitos a objetividades jurídicas<br />

con las que poco tienen que hacer, nunca ha sido obstáculo para que<br />

<strong>los</strong> dogmáticos germanos reconduzcan una serie de figuras delictivas de<br />

su Parte especial —como se sabe, heredada en lo fundamental del Código<br />

anterior— a la Administración de Justicia, al hilo de una solución doctrinal<br />

que se remonta a <strong>los</strong> conceptualistas Merkel y Binding 93 y llega hasta<br />

90 La redacción del precepto difiere substancialmente de la forma habitual de presentación<br />

de la autojusticia, y convierte la infracción en una variedad de desacato contra<br />

resoluciones judiciales: “el que ejerce un derecho, sabiendo que ha sido privado de él<br />

por decisión judicial, será castigado...”<br />

91 Cabe considerar, asímismo y en principio, como ataque contra la Administración de<br />

Justicia, una de las modalidades del delito del artículo 184, en este mismo título, o<br />

sea, la que consiste en la desobediencia intencional a una orden o requisición de<br />

funcionario encargado de la investigación de hechos punibles.<br />

92 “La norma material se puede describir en general como la prohibición de ejecutar<br />

conductas que den apoyo a otro delito después de que éste haya terminado y que<br />

favorezcan así su comisión”. Van Woensel, en Cleiren y Nijboer, Tekst en Commentaar.<br />

Kluwer, Deventer, 1997, pág. 1107. A la figura básica de adquirir, poseer o<br />

transferir bienes, siempre que a la época de la adquisición o transferencia el hechor<br />

supiese que se trataba de bienes provenientes de un delito (art. 416), se ha acoplado<br />

una variedad reciente, que ya no es de encubrimiento, para el que, habiendo recibido<br />

un bien sin conocer su procedencia ilícita, lo conserve o transfiera con ánimo de lucro.<br />

El artículo 417 bis, por su parte, describe una modalidad culposa de receptación.<br />

Sobre todo esto, Politoff Lifschitz, El lavado de dinero, en op. cit., cfr. págs. 17-20.<br />

93 Merkel, Derecho penal. 2 vols. Traducción de Pedro Dorado Montero. La España<br />

Moderna, s.f., tomo II, cfr. págs. 181-188, en las que examina con pluma prieta <strong>los</strong><br />

<strong>delitos</strong> relativos al juramento, la inculpación o denuncia falsas, la incomparecencia<br />

61


62<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

<strong>los</strong> tiempos actuales. Únicamente se discrepa en la identificación y el<br />

número de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Rechtspflege (o Rechtsprechung), <strong>los</strong> cuales,<br />

en el ceñido sistema de Mezger redúcense a éstos: declaración falsa<br />

no jurada de testigos o peritos, y perjurio (§§ 153-163); acusación falsa,<br />

y simulación de delito (§§164, y 145 d); omisión de denuncia de <strong>delitos</strong><br />

proyectados (§§138 y 139); fuga en accidentes de tránsito (§142), y<br />

favorecimiento (§§ 257 y 258, de acuerdo con la vieja redacción de estos<br />

preceptos), 94 agrupación con la que conviene Maurach, aunque éste le<br />

adiciona nuevas infracciones que entresaca del actual capítulo XXIX<br />

(“hechos punibles en la función pública”), siempre en la Parte especial (§§<br />

331 y ss.), y que a su modo de ver interesan a la función jurisdiccional, 95<br />

en fin, Welzel acomoda entre <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que la afectan, la omisión de<br />

denuncia de <strong>delitos</strong> proyectados, la recompensa y aprobación de <strong>delitos</strong><br />

(§140), el favorecimiento, la acusación falsa, la simulación de delito, la<br />

prevaricación, la declaración falsa no jurada de testigos o peritos, y el<br />

perjurio. 96 En su lugar, no reconocen <strong>los</strong> estudiosos una ofensa directa a<br />

fraudulenta de testigos, escabinos y peritos, y el encubrimiento (que, en realidad,<br />

Merkel prefiere desarrollar en la Parte general de su sistema científico). Binding, a<br />

su vez, sitúa dentro de <strong>los</strong> que llama obstácu<strong>los</strong> punibles al curso legal de la Administración<br />

de Justicia (<strong>delitos</strong> procesales), únicamente la acusación falsa, la prevaricación<br />

judicial y el prevaricato de procuradores, mientras que el falso testimonio y el<br />

perjurio aparecen en su sistema como <strong>delitos</strong> contra la prueba, y la liberación de<br />

presos y el favorecimiento, como <strong>delitos</strong> contra derechos singulares del Estado. Lehrbuch<br />

des Gemeinen Deutschen Strafrechts. Besonderer Teil. 2 vols. Verlag von Wilhelm<br />

Engelmann, Leipzig, 1902-1905 (2ª ed.), que cito según la reimpresión de<br />

Keip Verlag, Goldbach, 1997, tomo II, primera parte, cfr. págs. 128 y ss., y 2ª<br />

parte, cfr. págs. 521-528, 551-569, 579-583, 583-598 y 629-670.<br />

94 Derecho penal. Parte especial, Libro de estudio. Traducción de la cuarta edición<br />

alemana por Conrado A. Finzi. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires,<br />

1959, cfr. págs. 343-372.<br />

95 Como la prevaricación (Rechtsbeugung) de jueces, otros funcionarios y árbitros, del §<br />

336. Op. et ed. cits., cfr. págs. 633 y ss. y 714 y ss. En líneas generales, el sistema se<br />

mantiene en Maurach, Schroeder y Maiwald, Strafrecht. Besonderer Teil. 2 vols.<br />

C.F. Müller, Heidelberg, 8ª ed., 1999, t. II, cfr. págs. 243-294.<br />

96 Pero a <strong>los</strong> dos últimos dedica una sección aparte de su sistema. Op. et ed. cits., cfr.<br />

págs. 516 y ss., y 526 y ss.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

la Administración de Justicia en <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> de evasión y motín de presos<br />

(§§120 y 121), a <strong>los</strong> que se califica como ataques contra la supremacía<br />

del Poder ejecutivo en una de sus formas de manifestación, la custodia<br />

pública de quienes están privados de su libertad; 97 al revés, el § 261,<br />

modificado en 1992 para sancionar lo que con locución gráfica, mas no<br />

muy precisa ni adecuada, se bautizó como “lavado de dinero”, “junto al<br />

fin de preservar el curso regular del mundo económico y financiero de<br />

mezclarse con valores patrimoniales ilícitos”, protegería, “sobre todo, la<br />

tarea de la Administración de Justicia de remover el producto de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong>”,<br />

mediante el cercenamiento de sus ventajas, tal como acontece en <strong>los</strong><br />

restantes —favorecimiento, frustración de pena y receptación— del capítulo<br />

XXI, pasaje en que el Geldwäscherei quedó inserido. 98<br />

El rasgo central de <strong>los</strong> Códigos que prohijan sistemas de regulación<br />

no autónoma 99 radica en una clara dispersión de <strong>los</strong> tipos, lo que por<br />

cierto dificulta su inteligencia y aplicación. Además, y según adelanta-<br />

97 Cfr. Arzt y Weber, op. et. vol. cits., págs. 35-36 y 52-56, y Horn, en Rudolphi,<br />

Horn, Günther y Samson, Systematischer Kommentar zum Strafgesetzbuch. Band<br />

II: Besonderer Teil. 2 vols. Luchterland, Berlin, 5ª ed., 1997, tomo I, cap. 6, pág.<br />

22. En el fondo y al dictado de esta opinión, <strong>los</strong> actos correspondientes embestirían<br />

contra la Administración pública. Este anticuado criterio, algo reñido con el concepto<br />

de Estado de Derecho y la división de sus Poderes, procede de Binding, op. et ed.<br />

cits., t. II, primera parte, cfr. págs. 583 y ss.<br />

98 Stree, en Schönke y Schröder, op. et ed. cits., cfr. pág. 1819. Sobre el confuso<br />

debate en torno al objeto jurídico del lavado de dinero, materia en la cual las teorías<br />

principales acaso fuerzan las cosas para arrebatarles lo que de buena gana no pueden<br />

dar, véanse Suárez González, Blanqueo de capitales y merecimiento de pena: consideraciones<br />

críticas a la luz de la legislación española, en Revista Chilena de Derecho.<br />

Publicación de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de<br />

Chile, vol. 22, número 2 (Número monográfico: Derecho penal y Criminología),<br />

mayo-agosto de 1995, págs. 227-249 y, en especial, 243-247, y Del Carpio Delgado,<br />

El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código penal. Prólogo de Muñoz<br />

Conde. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, págs. 29-86. Nuestro punto de vista, en<br />

Guzmán Dalbora, Del bien jurídico a la necesidad de la pena en <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> de asociaciones<br />

ilícitas y lavado de dinero, en la Revista brasileira de ciências criminais, de São<br />

Paulo, año 8, número 30, abril-junio de 2000, págs. 11-30.<br />

99 A <strong>los</strong> que hemos indicado hay que sumar <strong>los</strong> Códigos noruego, de 1902, y danés, de<br />

1930.<br />

63


64<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

mos, se trata de ordenamientos que nominalmente brindan a la Administración<br />

de Justicia una garantía cuya textura es menos densa que la de <strong>los</strong><br />

que ahora pasamos a examinar.<br />

3. Sistemas de regulación autónoma.— Sólo el caso italiano escapa a<br />

la regla de que <strong>los</strong> sistemas de regulación autónoma son oriundos del siglo<br />

XX. De la primera mitad de éste datan su ratificación en la propia Italia<br />

y su adopción en Suiza, mientras que durante la segunda son adoptados<br />

en <strong>los</strong> Códigos austriaco, portugués, francés y español, sin olvidar y mencionándo<strong>los</strong><br />

también por orden de aparición, en el continente americano,<br />

<strong>los</strong> vigentes en México, Uruguay y Brasil, entre <strong>los</strong> más antiguos, y <strong>los</strong> de<br />

Bolivia, Colombia, Panamá, Perú y Paraguay, todos fechados en <strong>los</strong> últimos<br />

veinticinco años.<br />

El Código de Rocco fue —y de alguna manera sigue siéndolo— por<br />

décadas el documento punitivo más generoso en el abanico de <strong>delitos</strong><br />

contra la función jurisdiccional. El título III de su libro segundo mantiene<br />

del Código anterior la famosa frase dei delitti contro l’Amministrazione<br />

della Giustizia, título que se subdivide en tres capítu<strong>los</strong>, con este contenido:<br />

a) capítulo I (dei delitti contro l’attività giudiziaria): omisión de denuncia<br />

por funcionario público, particular —únicamente en la hipótesis<br />

de que la infracción cuya denuncia se omite afecte a la personalidad del<br />

Estado— o facultativo (artícu<strong>los</strong> 361-365); exención fraudulenta por testigo,<br />

perito, intérprete o depositario judicial, del cumplimiento de sus obligaciones<br />

específicas, y negativa a asumirlas, prestar juramento o identificarse<br />

(art. 366); simulación de delito (art. 367); calumnia y autocalumnia<br />

(arts. 368-370); perjurio de la parte civil (art. 371); falsos testimonio,<br />

pericia o interpretación (arts. 372-373); fraude procesal (art. 374);<br />

favorecimiento —personal y real— (arts. 378-379); patrocinio y consejo<br />

técnico infieles, y vanagloria de crédito del patrocinador (arts. 380-382);<br />

b) capítulo II (dei delitti contro l’autorità delle decisioni giudiziarie): quebrantamiento<br />

de arresto o detención (art. 385); evasión de arrestados o<br />

detenidos (arts. 386-387); incumplimiento fraudulento de condena civil<br />

(art. 388); vulneración culposa de prenda o secuestro judiciales (art. 388<br />

bis); incumplimiento fraudulento de sanciones pecuniarias (art. 388 ter);<br />

quebrantamiento de penas accesorias (art. 389), y evasión de presos e<br />

individuos sometidos a medidas de seguridad privativas de la libertad<br />

(arts. 390-391), y c) capítulo III (della tutela arbitraria delle private ragio-


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

ni): ejercicio arbitrario de un pretendido derecho con violencia en las cosas<br />

o violencia o intimidación en las personas (arts. 392-393), y duelo<br />

(arts. 394-401). Este rico conjunto de ilícitos —en el cual, con todo,<br />

mueve a extrañeza la ausencia de la prevaricación judicial100 —, que un<br />

lustro ha no tenía rivales en el panorama comparado, incrementó todavía<br />

más su substancia en 1992, al añadirse dos <strong>delitos</strong> de nueva y cuestionable<br />

factura: el de declarar falsamente ante el Ministerio público en el<br />

curso de un procedimiento penal, negarse a deponer o silenciar, en idéntica<br />

circunstancia, aquello que se sabe y sobre lo cual recae el interrogatorio;<br />

y el de manifestar lo falso en documentos destinados a su presentación<br />

ante la autoridad judicial (artícu<strong>los</strong> 371 bis y 374 bis, respectivamente).<br />

101 En cambio y a diferencia de <strong>los</strong> Códigos alemán y —lo veremos de<br />

inmediato—, sobre todo, suizo, el italiano emplazó el riciclaggio di denaro,<br />

beni o utilità di provenienza illecita junto a <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra el patrimonio,<br />

en el artículo 648 bis, agregado a renglón seguido de las disposiciones<br />

sobre la receptación en marzo de 1990. 102<br />

Los Verbrechen und Verhegen gegen die Rechtspflege (artícu<strong>los</strong> 303-<br />

311) suministran la materia del título XVII, libro II, del Código suizo, de<br />

1937 —entrado en vigor en 1942—. Allí, sin ulteriores subdivisiones,<br />

quedaron consignados <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> de denuncia calumniosa (artículo 303),<br />

inducción a error a la Justicia (art. 304, que comprende la simulación de<br />

100 De cuya relevancia <strong>los</strong> penalistas italianos acostumbran a discurrir a propósito del<br />

título II (dei delitti contro la Pubblica Amministrazionie), siempre en el segundo<br />

libro, y a la luz de ciertos abusos en la función pública que allí constan (arts. 323-<br />

328), con tal que las modalidades típicas —algunas peligrosamente abiertas, como<br />

la del art. 323: il pubblico ufficiale o l’incaricato di un pubblico servizio, che, al fine<br />

di procurare a sè o ad altri un ingiusto vantaggio non patrimoniale o per arrecare ad<br />

altri un danno ingiusto, abusa del suo ufficio...— admitan en abstracto que el agente<br />

sea un juez.<br />

101 Cfr. Crespi, Stella y Zuccalà, Commentario breve al Codice penale. Complemento<br />

giurisprudenziale a cura di Giuseppe Zuccalà. Cedam, Padova, 4ª ed., 1996,<br />

págs. 981 y 985.<br />

102 Sobre la reforma, cfr. Fiandaca y Musco, op. cit., vol. II, págs. 192-193, con una<br />

dura y justísima crítica en pág. 197, por cuanto ella offre una ennesima riprova della<br />

persistente tendenza a legiferare in maniera emotiva, estemporanea e perciò poco<br />

meditata.<br />

65


66<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

delito y la autoacusación falsa), favorecimiento personal (art. 305), declaración<br />

falsa de la parte civil sobre medios de prueba (art. 306), falsos<br />

testimonio, pericia o traducción, y, por último, evasión y motín de detenidos<br />

(arts. 310-311). Tal como acredita la evolución legislativa reciente en<br />

muchos ordenamientos, el corolario de las presiones de todo jaez en orden<br />

a combatir la que llaman “criminalidad organizada”, llevó a que en 1990<br />

se intercalase dentro del título <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 305 bis, sobre lavado de dinero,<br />

y 305 ter, complementario del anterior, disposiciones, ambas, de discutible<br />

bien jurídico y autoritaria orientación. 103 Como quiera que sea,<br />

salta a la vista que el conjunto es menos analítico y completo que el del<br />

Código italiano. En esto parecen haber sido determinantes las preferencias<br />

sistemáticas del codificador helvético, pues, por ejemplo, el texto excluye<br />

del título en palabra una serie de <strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

de Justicia cometidos por intranei del Poder judicial, para castigar<strong>los</strong>, al<br />

modo alemán, “en virtud de <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 312 y ss., como infracciones<br />

contra <strong>los</strong> deberes de la función pública y <strong>los</strong> deberes profesionales”, 104<br />

tajante separación de cuyo riguroso apego a la calidad del sujeto agente<br />

ilustra el supuesto de evasión de detenidos en que el favorecedor del preso<br />

que se evade es un funcionario público (art. 319).<br />

Siempre en el área germánica, el Código austriaco, de 23 de enero<br />

de 1974 y vigente desde el primero de enero del año sucesivo, en contraste<br />

con el tudesco y no obstante las relaciones existentes de antiguo entre el<br />

Derecho penal de ambos países, destina un título —el vigésimo primero—<br />

de su besonderer Teil íntegramente a <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

de Justicia. Se trata de éstos: falsos testimonio o pericia y perjurio,<br />

ante autoridades judiciales (§ 288) o administrativas (§ 289); inducción<br />

103 Señaladamente, la segunda, prevista para el que, por su profesión, toma, deposita, o<br />

ayuda a invertir o transferir valores patrimoniales ajenos, y omite verificar, con el<br />

cuidado debido según las circunstancias, la identidad del titular del derecho económico...<br />

Esta omisión culposa, concebida con toda evidencia para el sector bancario y<br />

financiero en general, se interpreta por algunos como delito de peligro abstracto<br />

contra la Administración de Justicia. Cfr. Trechsel, Schweizerisches Strafgesetzbuch<br />

vom 21. Dezember 1937. Kurzkommentar. 2ª edición, reelaborada. Schultess<br />

Polygraphischer Verlag, Zürich, 1997, págs. 979-980.<br />

104 Logoz, op. et vol. cits., pág. 707.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

al falso testimonio, engañando al deponente (§ 292); producción de medios<br />

de prueba falsos y falsificación de medios auténticos, y uso de <strong>los</strong><br />

objetos falsificados (§ 293); destrucción, deterioro y supresión de medios<br />

de prueba (§ 295); calumnia que coloque al imputado en situación de ser<br />

perseguido por la Justicia (§ 297); simulación de delito (§ 298); favorecimiento<br />

personal (§ 299); evasión de detenidos (§ 300), y publicaciones<br />

prohibidas de actuaciones procesales (§ 301). Destacado rasgo del Código<br />

son las situaciones en que atribuye eficacia desincriminante a la retractación<br />

y el arrepentimiento; 105 en efecto, estas excusas absolutorias posteriores,<br />

en la nomenclatura de Jiménez de Asúa, 106 alcanzan la mayoría de<br />

<strong>los</strong> <strong>delitos</strong> del título, y no sólo el falso testimonio, según es sólito reparar<br />

en punto a la tradición italiana y alemana. 107 Es también digno de mención<br />

el hecho de que el Código presenta al estudioso, siquiera diseminándo<strong>los</strong><br />

en otros pasajes, nuevos ataques contra la Administración de Justicia,<br />

de <strong>los</strong> que ahora recordamos uno muy peculiar, la omisión de impedir<br />

<strong>delitos</strong> o de denunciar<strong>los</strong> a la autoridad (§ 286), que aparece en el título<br />

XX, es decir, cual ofensa contra la paz pública. 108<br />

Ninguna de las múltiples reformas que durante su larga vigencia experimentó<br />

el Código portugués de 1886 condujo <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

de Justicia a un ámbito propio, con la consiguiente dispersión de<br />

<strong>los</strong> tipos. 109 En cambio, el actual, de 1982, “producto de la joven democra-<br />

105 Cfr. <strong>los</strong> parágrafos 291, 292 b, 294, 296, 297, 2, y 298, 2.<br />

106 Posteriores, porque sobrevienen a un resultado típicamente antijurídico y correspondientemente<br />

culpable ya consumado, del que eliminan su propiedad de ser, en<br />

abstracto, punible. Op. et ed. cits., tomo VII, 1992, cfr. págs. 145-146 y 165 y ss.<br />

El carácter de excusas absolutorias de estas eximentes especiales es reconocido por<br />

la doctrina austriaca. Véase Foregger y Fabrizy, Strafgeseztbuch. Kurzkommentar.<br />

Manz, Wien, 6ª ed., 1999, págs. 760, 764 y 766, entre otras.<br />

107 Véanse el artículo 376 del Código de Italia y el § 158 del alemán.<br />

108 Repárese también que el título XXII reprime la usurpación de funciones públicas<br />

en general (§ 314), y en el XXII, sobre infracciones punibles a <strong>los</strong> deberes inherentes<br />

al ejercicio de una función pública, hay una forma abusiva de éstas (§ 302) en<br />

que puede caber la prevaricación judicial.<br />

109 La evasión de detenidos (arts. 190-195) y el falso testimonio (arts. 238-245), v.<br />

gr., figuraban en <strong>los</strong> capítu<strong>los</strong> III y IV, respectivamente, del título III, libro II, como<br />

<strong>delitos</strong> contra el orden y la tranquilidad públicos.<br />

67


68<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

cia de esta nación [e] hijo de un Estado de Derecho”, 110 se abrió a un<br />

robusto sistema de regulación autónoma, reuniéndo<strong>los</strong> en el libro II, título<br />

V (de <strong>los</strong> crímenes contra el Estado), capítulo III, bajo un nombre inédito:<br />

de <strong>los</strong> crímenes contra la realización de la Justicia. Allí encontramos: falsa<br />

deposición jurada de la parte civil (artículo 359); falsos testimonio, pericia,<br />

interpretación o traducción, y negativa injustificada a deponer, informar,<br />

peritar o traducir (art. 360); 111 cohecho de testigos, peritos, intérpretes o<br />

traductores (art. 363); 112 denuncia calumniosa (art. 365); simulación de<br />

110 Pessoa, Reseña del Código penal de Portugal, en la revista Doctrina Penal, Depalma,<br />

Buenos Aires, año 9, números 33-34, enero-junio de 1986, págs. (183-299)<br />

183.<br />

111 Al margen del efecto eximente de la retractación tempestiva en estas manifestaciones<br />

falsas (art. 362), el Código privilegia al autor con una causa potestativa de<br />

atenuación o de exención de la responsabilidad criminal, a la que en otros países se<br />

arriba por vía doctrinal y aplicación de la máxima de minimis non curat praetor (cfr.<br />

nuestro artículo La insignificancia: especificación y reducción valorativas en el ámbito<br />

de lo injusto típico, en la Revista de Derecho penal y Criminología, de Madrid,<br />

número 5, 1995, págs. 491-543), cuando la falsedad se refiera a circunstancias que<br />

no tengan un significado esencial para la prueba a que la deposición, el relato, la<br />

información o traducción estuviesen destinados (art. 364). De su origen y caracteres<br />

discurre Medina de Seiça, en Comentario conimbricense do Código penal. Parte<br />

especial. Dirigido por Jorge de Figueiredo Dias. 3 vols. Coimbra Editora, Coimbra,<br />

t. III, 2001, cfr. págs. 507-510.<br />

El antiguo artículo 405 aludía expresis verbis, con trazo aún más neto que el § 292<br />

del Código austriaco, a un autor mediato, que en la nomenclatura legal era “quien<br />

indujera a error o influyere sobre otro de forma que éste, sin dolo, realizare algunos<br />

de <strong>los</strong> hechos descritos en <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 401 y 402”. Si admitimos que el falso testimonio<br />

y las figuras afines a él son <strong>delitos</strong> de propia mano y que, por ende, en el<strong>los</strong> no<br />

cabe la autoría mediata por la elemental razón de que nadie puede substituir al autor<br />

directo en sus declaraciones, entonces se comprenderá que la disposición daba la espalda<br />

a la realidad de las cosas, sufragando el doloroso precio de incriminaciones<br />

injustificadas. Es de celebrar que el artículo fuese derogado en la reforma de 1995.<br />

112 En verdad, lo que se describe (el que convenza o intentare convencer a otro, mediante<br />

dádiva o promesa de ventaja patrimonial o no patrimonial, a realizar <strong>los</strong> hechos previstos<br />

en <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 359 o 360, sin que éstos lleguen a ser cometidos) es una inducción<br />

fracasada a la corrupción de un manifestante que nunca llegó a declarar. Lo tenue de<br />

la penalidad —prisión de hasta un año o multa— no cancela el hecho de haberse<br />

burlado, todos a la vez, <strong>los</strong> principios de actividad, ofensividad y humanidad.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

delito (art. 366); favorecimiento personal (art. 367), con una forma agravada<br />

en el artículo 368 para el caso de <strong>los</strong> funcionarios públicos; prevaricación-denegación<br />

de la Justicia y prevaricación-imposición ilegal de medidas<br />

privativas de la libertad, y omisión de ordenarlas o ejecutarlas (art. 369);<br />

prevaricación de abogados y procuradores-perjuicio de su cliente, y defensa<br />

o consejo de intereses contrapuestos (art. 370), y, para terminar, revelación<br />

de antecedentes secretos de un juicio penal (art. 371). La dilatada silueta<br />

del cuadro se extiende todavía si atraemos a su férula la evasión de presos<br />

(artícu<strong>los</strong> 349-352), el quebrantamiento de prisión, prohibiciones o interdicciones<br />

(arts. 352 y 353) y el motín de presos (art. 354), actividades que<br />

yacen al interior del capítulo II del mismo título, que versa de <strong>los</strong> crímenes<br />

contra la autoridad pública.<br />

El plan de la Parte especial (libros II-V) del nuevo Código francés<br />

ha sido completamente alterado en comparación con el del venerable Code<br />

de 1810. El libro IV (des crimes et délits contre la nation l’Etat et la paix<br />

publique), que, grosso modo, se corresponde con el en su día título I del<br />

libro III, y cuyo emplazamiento, al final del cuerpo punitivo, demuestra la<br />

prioridad concedida por el codificador de 1993 a <strong>los</strong> bienes de titularidad<br />

individual —que colman <strong>los</strong> libros II y III— respecto de <strong>los</strong> de la comunidad<br />

y el Estado —o sea, todo lo contrario que el texto anterior—, constituye<br />

igualmente “la parte del Código que ha sufrido <strong>los</strong> cambios más<br />

profundos”. 113 Una de dichas mudanzas, acaso la más radical, es la aparición,<br />

dentro del título III del libro en cuestión, de un capítulo (IV) que<br />

acuña para su ingente lista de disposiciones —nada menos que cuarenta<br />

y siete artícu<strong>los</strong>—, por entero consagradas a <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que nos ocupan,<br />

una denominación original: Atteintes à l’action de la Justice. Un buen<br />

número de éstos deriva del Código anterior, aunque con frecuencia el<br />

vigente <strong>los</strong> remoza, y hay también varios creados ex novo. Están distribuidos<br />

en cuatro secciones, a saber: a) sección primera (obstrucción a la<br />

actuación de la Justicia): omisión de denuncia de <strong>delitos</strong> graves cuyos<br />

efectos aún se pueda prevenir o limitar (art. 434-1); omisión de denuncia<br />

de maltratos o privaciones a menores y personas desvalidas (art. 434-3);<br />

113 Véron, Droit pénal spécial. Masson, Paris, 4ª ed., 1995, pág. 243.<br />

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70<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

alteración o destrucción de pruebas en el curso de un procedimiento penal<br />

(art. 434-5); amenazas a la víctima de un delito para determinarla a<br />

que no lo denuncie o se retracte de la denuncia presentada (art. 434-5), y<br />

favorecimiento personal (art. 434-6); b) sección segunda (obstrucción al<br />

ejercicio de la Justicia): denegación de la Justicia por funcionarios judiciales<br />

o administrativos (art. 434-7); 114 amenaza contra jueces, jurados, árbitros,<br />

intérpretes, peritos, etc., para influir en el ejercicio de sus funciones<br />

(art. 434-8); publicaciones, durante el curso de un proceso no afinado,<br />

encaminadas a presionar a testigos o jueces (art. 434-16); cohecho (pasivo<br />

y activo) de jueces y otros órganos o sujetos de la jurisdicción (art. 434-<br />

9); omisión de testimonio por quien conoce pruebas de la inocencia de<br />

una persona detenida o acusada (art. 434-11), 115 y negativa a declarar<br />

por quien haya manifestado públicamente conocer a <strong>los</strong> autores de un<br />

delito (art. 434-12); falsos testimonio, interpretación o pericia (arts. 434-<br />

13, 14, 18 y 20) y perjurio (434-17); 116 cohecho de testigos, intérpretes<br />

o peritos (arts. 434-15, 19 y 21); fuga del conductor en accidentes de<br />

tránsito o navegación (art. 434-10); rotura de sel<strong>los</strong> judiciales (art. 434-<br />

22), y usurpación de nombre, exponiendo al afectado a una persecución<br />

penal (434-23); c) sección tercera (atentados contra la autoridad de la<br />

Justicia): desacato (outrage) a jueces y otros órganos jurisdiccionales (art.<br />

434-24); descrédito público de una resolución judicial (art. 434-25);<br />

simulación de delito (art. 434-26); 117 quebrantamiento de detención,<br />

114 En realidad, estamos ante una forma de desobediencia, porque la ley exige que el<br />

culpable persista en la denegación luego de haber sido requerido por sus superiores<br />

para que cumpla su cometido.<br />

115 Queda exento de pena el autor que presta su deposición tardía, pero espontáneamente.<br />

A su turno, la retractación voluntaria y tempestiva del testigo mendaz exime<br />

de responsabilidad en el delito de falso testimonio (art. 434-13), que se nombra en<br />

seguida.<br />

116 Con razón se ha criticado que l’article 434-17 a maintenu dans le Code pénal<br />

l’incrimination prévue par l’ancien article 366 bien que cette infraction ne semble<br />

avoir donné lieu qu’à de très rares poursuites depuis plus d’un siècle. Véron, op. et<br />

ed. cits., pág. 284.<br />

117 Se trata de la denuncia de un delito que no existe ni —por cierto— se atribuye a<br />

persona determinada. De su parte, la denuncia calumniosa está incriminada en el<br />

artículo 226-10, como delito contra la personalidad.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

prisión, inhabilitaciones o suspensiones, evasión de detenidos (arts. 434-<br />

27 a 34, y 434-38 a 42), y entrega de dinero, correspondencia u otros<br />

objetos a un detenido, o recibir<strong>los</strong> de éste, fuera de <strong>los</strong> casos autorizados<br />

(art. 434-35), y d) sección cuarta (penalidades accesorias y responsabilidad<br />

de las personas jurídicas): arts. 434-44 a 47. 118<br />

Un capítulo aparte merecería la progresión legislativa española, atendidas<br />

su enrevesada secuencia y la dificultad de seguir <strong>los</strong> fundamentos de<br />

sus cambiantes manifestaciones. Por lo pronto, <strong>los</strong> Códigos de 1848-50 y<br />

1870, que, sin mengua de una personalidad autónoma indiscutible, pertenecían<br />

a la familia del francés, dadas su fuente y época es claro que no<br />

podían distribuir en un título particular <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

de Justicia. Lo demuestran el sitio donde se emplazó <strong>delitos</strong> como la<br />

acusación o denuncia calumniosas y el falso testimonio —entre las falsedades—,<br />

y el hecho de que el quebrantamiento de condena y la evasión<br />

de detenidos sobresaliesen junto a las disposiciones del libro I, esto es, en<br />

la Parte general. 119 España se abrió a un sistema de regulación autónoma<br />

recién a partir de la reforma de 1928, consolidando el procedimiento<br />

técnico con el Código republicano de 1932. 120 En las décadas posteriores,<br />

sin embargo, el título respectivo experimentará una rara movilidad<br />

zigzagueante de figuras, de la mano, primero, del “Texto refundido de<br />

118 Según es sabido, “la admisión de la responsabilidad penal de las personas morales<br />

constituye la principal innovación del nuevo Código penal francés”. Ottenhof, Las<br />

tendencias del nuevo Código penal francés, en el volumen De las penas. Homenaje al<br />

profesor Isidoro de Benedetti. Presentación del Dr. Eugenio R. Zaffaroni. Depalma,<br />

Buenos Aires, 1997, págs. (365-377) 372. De ahí que la personne physique ou<br />

morale reconnue coupable pénalement encourt dans la grande majorité des cas une ou<br />

plusieurs peines complémentaires qui peuvent s’ajouter ou se substituer aux peines principales<br />

d’emprisonnement ou d’ amende. Les articles 434-38 à 434-43 répriment le<br />

non-respect de ces condamnations pénales... Véron, op. et ed. cits. pág. 294.<br />

119 Por no mencionar el caso del encubrimiento, que también quedó en el libro I, como<br />

una forma de participación post crimen patratum. Cfr. Rodríguez Devesa, ‘Encubrimiento’,<br />

en Nueva Enciclopedia Jurídica, cit., tomo VIII, 1956, págs. (448-<br />

476) 460-461.<br />

120 Acerca de todo esto, cfr. Cantarero Bandrés, op. cit., págs. 15-17, Rodríguez<br />

Devesa, Derecho penal español. Parte especial, ed. cit., págs. 1.019-1.020, y Muñoz<br />

Conde, Derecho penal. Parte especial, 11ª ed., cit., págs. 790-791.<br />

71


72<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

1944”, y, más tarde, con las leyes de 17 de julio de 1951, 8 de abril de<br />

1967 y 28 de diciembre de 1978, y con la reforma de 1983. 121 Hablando<br />

en términos generales, estos mudamientos apuntaban a dilatar la cabida<br />

del título, según venía reclamando la doctrina, con especial referencia<br />

a <strong>delitos</strong> que, como la prevaricación y el encubrimiento, estaban diseminados<br />

en heterogéneos pasajes del plan del Código. De suerte que, antes<br />

de la reforma total de éste, en 1995, el título IV (de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la<br />

Administración de Justicia), en el libro II, llegó a acopiar una masa de<br />

ilicitudes considerablemente superior a la de 1932, o séase: acusación y<br />

denuncia falsas (artículo 325), y coacciones o amenazas a denunciantes,<br />

partes, testigos, peritos o intérpretes (art. 325 bis), en el capítulo I; falso<br />

testimonio, y presentación de testigos falsos en juicio (arts. 326-333), en<br />

el capítulo II; quebrantamiento de condena y evasión de presos (arts.<br />

334-336), en el capítulo III; ejercicio arbitrario del propio derecho, y<br />

simulación de delito (art. 338), en el capítulo IV, y omisión del deber de<br />

impedir determinados <strong>delitos</strong> o de denunciar<strong>los</strong> a la autoridad (art. 338<br />

bis), en el capítulo V. No puede mover a perplejidad, entonces, que el<br />

Código de 1995 prosiga “en esa línea de permanente revisión del contenido<br />

del título, cifrada ahora en la incorporación de la prevaricación judicial,<br />

el encubrimiento y la mayor parte de <strong>los</strong> denominados <strong>delitos</strong> de<br />

obstrucción a la justicia y deslealtad profesional, que son en su mayoría<br />

una novedad en el Código”. 122 Sin adentrarnos aquí en la bondad o<br />

desdicha de novedades semejantes, pasemos directamente al contenido<br />

del actual título XX (<strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia), que se<br />

desgrana en estos capítu<strong>los</strong> y preceptos: a) capítulo I (de la prevaricación):<br />

prevaricación judicial propiamente dicha, do<strong>los</strong>a y culposa (arts.<br />

446-447), prevaricación judicial-denegación de juzgar (art. 448), y prevaricación<br />

judicial-retardo malicioso de la Administración de Justicia (art.<br />

449); b) capítulo II (de la omisión de <strong>los</strong> deberes de impedir <strong>delitos</strong> o de<br />

121 Sobre el extraño fenómeno se explayan Rodríguez Devesa, op. últ. cit., cfr. pág.<br />

1.019, Muñoz Conde, Derecho penal. Parte especial, 8ª ed., cit., cfr. págs. 713-<br />

714, Puig Peña, op. et ed. cits., cfr. págs. 223-224 (en las que discierne incluso<br />

cuatro fases históricas en el proceso de reforma de estos <strong>delitos</strong>), y González Rus,<br />

en op. et vol. cits., cfr. pág. 454.<br />

122 González Rus, en op. et vol. cits., pág. 454.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

promover su persecución), que consulta apenas un artículo (450) para <strong>los</strong><br />

<strong>delitos</strong> del epígrafe; 123 c) capítulo III (del encubrimiento): favorecimiento<br />

personal y real (art. 451), y disposiciones complementarias (arts. 452-<br />

454); d) capítulo IV (de la realización arbitraria del propio derecho), con<br />

un solo artículo (455); 124 e) capítulo V (de la acusación y denuncia falsas<br />

y de la simulación de <strong>delitos</strong>), con dos artícu<strong>los</strong> (456 y 457) que uno por<br />

vez describen estos ilícitos; f) capítulo VI (del falso testimonio): falso testimonio<br />

propiamente dicho (art. 458), dictamen o traducción falsos por<br />

peritos o intérpretes (art. 459), y presentación de pruebas falsas o intérpretes<br />

mendaces en juicio (art. 461); 125 g) capítulo VII (de la obstrucción<br />

123 El artículo 450, 2, nos propone una forma larvada (y anticipada) de omisión de<br />

denuncia: en las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la<br />

autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de <strong>los</strong> previstos en el apartado<br />

anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia. La pregunta que al<br />

respecto hay que formular, es ésta: la faz preventivopolicial de la función de defensa<br />

del ordenamiento jurídico, ¿puede transterminar, como deber —no ya como un<br />

poder de disposición, según se verifica en la legítima defensa—, en un Código al<br />

que cuadre el apelativo de democrático, desde el Estado a <strong>los</strong> simples particulares?<br />

124 La autojusticia está concebida en términos amplios, more itálico, respecto de quien,<br />

para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia,<br />

intimidación o fuerza en las cosas...<br />

125 Herirá la vista del lector el delito del artículo 460, en pugna con <strong>los</strong> principios de<br />

ofensividad e intervención mínima: cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar<br />

sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando<br />

hechos o datos relevantes que le fueren conocidos, será castigado... La previsión del<br />

falso testimonio omisivo, ausente en el artículo 332 del Código anterior, supone<br />

gravar al testigo con unas obligaciones cuyo refuerzo penal resulta de imposible<br />

conciliación con <strong>los</strong> principios liberales, y aun con ese funcionamiento correcto y<br />

eficaz de la Administración de Justicia que el presente delito pretexta promover.<br />

Decía Carrara, en contra del falso testimonio por omisión, que, “en último análisis,<br />

<strong>los</strong> peligros y perjuicios del pobre testigo son consecuencia de la pereza del juez,<br />

que no lo interrogó cuidadosamente; por querer evitar la fatiga, se ha inventado el<br />

delito de reticencia. Así, cuando el juez instructor le dice al testigo: “dime todo lo<br />

que sabes”, ha agotado su tarea; el resto lo adivine el testigo”. Op., vol. et ed. cits.,<br />

pág. 266. Ante tamaño absurdo —y lo es tanto en el plano lógico como en el<br />

valorativo—, bien se puede clamar, con el propio criminalista toscano: ¡Y se afirma<br />

que éste es el progreso importado a España! Pensamos algo parecido de las obstrucciones<br />

a la Justicia del artículo 463, donde se ha elevado simples faltas disciplinarias<br />

a la categoría de <strong>delitos</strong>.<br />

73


74<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

a la Justicia y la deslealtad profesional): incomparecencia injustificada,<br />

produciendo la suspensión del juicio oral (art. 463); 126 coacciones o amenazas<br />

a denunciantes, partes, imputados, abogados, procuradores, peritos,<br />

intérpretes o testigos, para que modifiquen su actuación procesal (art.<br />

464); prevaricación de abogados y procuradores-destrucción, inutilización<br />

u ocultación de documentos (art. 465), ídem-revelación de secretos<br />

del juicio (art. 466), e ídem-patrocinio o defensa de intereses contrapuestos,<br />

y perjuico de su cliente (art. 467), y h) capítulo VIII (del quebrantamiento<br />

de condena): quebrantamiento de condena, medida de seguridad,<br />

prisión, medida cautelar, conducción o custodia (arts. 468-469), y evasión<br />

de detenidos (arts. 470-471). 127<br />

En Iberoamérica <strong>los</strong> sistemas de regulación autónoma difieren mucho<br />

entre sí, pero están muy difundidos. Comencemos su rápida revisión<br />

con el Código mexicano, de 1931. Los <strong>delitos</strong> cometidos contra la Administración<br />

de Justicia, del undécimo título, libro II, están distribuidos en<br />

dos capítu<strong>los</strong>, de <strong>los</strong> cuales el primero (artículo 225, I a XXVI), con un<br />

casuismo arduo de superar, describe unos <strong>delitos</strong> cometidos por <strong>los</strong> servidores<br />

públicos, y el segundo (arts. 226 y 227), escuetísimo, trata del ejercicio<br />

indebido del propio derecho, que requiere el empleo de violencia.<br />

Dado que la parte más nutrida de <strong>los</strong> supuestos típicos del capítulo I<br />

ofenden en verdad la Administración pública, y no la función jurisdiccional,<br />

en él resta un saldo modesto de auténticos atentados contra la última:<br />

la prevaricación judicial propiamente dicha (art. 225, VI), la prevaricación-retardo<br />

o entorpecimiento de la Administración de Justicia, do<strong>los</strong>a y<br />

culposa (ídem, VIII), y la prevaricación-omisión de decretar la prisión o<br />

libertad de un individuo (ídem, XVII y XXVII). No obstante lo anterior,<br />

en diversos lugares del libro II circulan inadecuadamente <strong>delitos</strong> de<br />

126 Sujetos activos del delito pueden ser no sólo abogados, procuradores, fiscales y<br />

jueces, sino también “testigos, peritos, intérpretes, e incluso personas acusadas que<br />

se encuentran en libertad y van a ser juzgadas junto con otros que están en prisión”.<br />

Serrano Gómez, Derecho penal. Parte especial. 8ª edición, con la colaboración de<br />

Alfonso Serrano Maíllo. Dykinson, Madrid, 2003, pág. 868.<br />

127 Para cerrar <strong>los</strong> sistemas europeos de regulación autónoma, anotemos que Grecia se<br />

ha dado uno con el Código de 1950, capítulo XI, libro II (artícu<strong>los</strong> 224-234).


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

tan característica incidencia jurisdiccional 128 como la evasión de detenidos<br />

y el quebrantamiento de condena (arts. 150-159, en el título IV:<br />

<strong>delitos</strong> contra la seguridad pública), el falso testimonio o pericia y la simulación<br />

de pruebas con el propósito de inculpar a un tercero (arts. 247-<br />

248 bis, en el título XIII: falsedad), y el encubrimiento (art. 400, en el<br />

título XXIII: encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita).<br />

129<br />

El Código de la República Oriental del Uruguay, de 1933, sigue en<br />

lo esencial y en muchos pormenores a su modelo italiano. De <strong>los</strong> <strong>delitos</strong><br />

contra la Administración de Justicia trata el título V del libro II, que <strong>los</strong><br />

separa de <strong>los</strong> que afectan la Administración Pública y distribuye, a lo<br />

largo de siete capítu<strong>los</strong>, con parecido trazo al de la fuente: a) capítulo I:<br />

omisión de denuncia, incomparecencia, con falsos pretextos, de testigos,<br />

peritos, intérpretes o jurados, negativa de éstos a prestar su concurso,<br />

denuncia calumniosa, y simulación de delito (artícu<strong>los</strong> 177-179); b) capítulo<br />

II: falsos testimonio, pericia o interpretación (artícu<strong>los</strong> 180-183); 130<br />

c) capítulo III: quebrantamiento de condena y evasión de detenidos (arts.<br />

184-192); d) capítulo IV: prevaricación de abogados y procuradoresperjuicio<br />

de su cliente, e ídem-consejo o asistencia a la parte contraria<br />

(arts. 194-196); e) capítulo V, que consta de un solo artículo (197), hoy<br />

128 “El Código de 1931 tampoco acertó a situar y unificar estos <strong>delitos</strong>. Pues, por un<br />

lado, quedaron fuera del Título y dispersados por otros del Código <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> de<br />

evasión de presos […], quebrantamiento de sanción […], <strong>delitos</strong> de <strong>los</strong> abogados,<br />

patronos y litigantes […], falsedad en declaraciones judiciales […] y encubrimiento<br />

[…], no obstante ser evidente que en unos y otros, el bien jurídico protegido es la<br />

Administración de Justicia”. Jiménez Huerta, Derecho penal mexicano. 5 vols. Porrúa,<br />

México, 2000, t. V, pág. 447.<br />

129 De la desorganización casuista del Código ilustra el hecho de que yuxtapone a las<br />

disposiciones sobre el encubrimiento, la omisión del deber de impedir la consumación<br />

de <strong>delitos</strong> (art. 400, V).<br />

130 El artículo 181, 1, contempla una atenuación especial, cuando la manifestación falsa<br />

del testigo en asuntos criminales, no tenga importancia para el fallo de la causa, circunstancia<br />

que no estaba ni podía estar en el Código italiano, y constituye una gruesa<br />

mácula en el uruguayo. La pena, aun templada, que se asocie sin necesidad ni justificación<br />

a un comportamiento cualquiera, es siempre —digámoslo en <strong>los</strong> términos<br />

más familiares al estudioso— violenza di uno o di molti contro un privato cittadino.<br />

75


76<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

destinado a ambas especies del favorecimiento; 131 f) capítulo VI: ejercicio<br />

arbitrario de las propias razones, con violencia en las personas o las cosas<br />

(arts. 198-199); en fin, el capítulo VII, sobre el duelo (arts. 200-205),<br />

quedó sin contenido luego de la supresión de este delito por la Ley 16.274,<br />

de 6 de agosto de 1992.<br />

Conocida también la filiación italiana del Código brasileño, de 1940,<br />

era razonable suponer que se atuviese, en general, al paradigma europeo<br />

en la disciplina de esta materia. Ello, sin embargo, no ha ocurrido enteramente<br />

así. Por lo pronto, <strong>los</strong> crimes contra a administraçao da justiça lucen,<br />

al interior de la Parte especial, en el capítulo III del título XI, o sea,<br />

entre <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración pública, al igual que en las<br />

viejas fuentes italianas, lo que de alguna manera compromete la independencia<br />

que sugiere la rúbrica del capítulo. 132 Luego, las figuras delictivas<br />

concretas se alejan con frecuencia del modelo: reingreso al país de extranjero<br />

expulso (artículo 338); denuncia calumniosa, simulación de delito y<br />

autoacusación falsa (arts. 339-341); falsos testimonio, pericia o traducción,<br />

y cohecho de testigos, peritos o intérpretes (arts. 342-343); coacciones<br />

o amenazas a órganos de la jurisdicción, partes o terceros (art. 344);<br />

ejercicio arbitrario de las propias razones (art. 345); destrucción o supresión<br />

de cosas propias que se hallen en poder de tercero por disposición<br />

judicial (art. 346); fraude procesal (art. 347); favorecimiento personal y<br />

real (arts. 348-349); punición irregular o arbitraria (art. 350); quebrantamiento<br />

de condena y motín de presos (arts. 351, 352, 354 y 359);<br />

substracción de presos con el fin de maltratar<strong>los</strong> (art. 353); prevaricación<br />

de abogados y procuradores-perjuicio de su cliente, ídem-patrocinio si-<br />

131 Pues para la receptación, antes incluida en el precepto, ahora existe un artículo<br />

especial, el 350 bis, muy mal ubicado —a continuación de la estafa y la circunvención<br />

de incapaces, en el título XIII, sobre <strong>delitos</strong> contra la propiedad— por la Ley<br />

16.707, de 12 de julio de 1995.<br />

132 Sobre el objeto jurídico de estos <strong>delitos</strong> en el Código, cfr. especialmente Regis<br />

Prado, Falso testemunho e falsa perícia. 2ª ed., revisada, actualizada y ampliada.<br />

Editora Revista dos Tribunais, São Paulo, 1994, págs. 74-82. De la Administración<br />

de justicia como especie de la Administración pública, trata el mismo autor en<br />

su Curso de Direito penal brasileiro. 4 vols. Editora Revista dos Tribunais, São<br />

Paulo, t. IV, 2001, págs. 610 y ss.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

multáneo o sucesivo de las dos partes en un juicio, ídem-supresión de<br />

pruebas recibidas en el ejercicio de la función (arts. 355-356); vanagloria<br />

de crédito (art. 357), 133 e impedición o perturbación de subasta judicial<br />

(art. 358).<br />

El nuevo Código de Bolivia, de 1973, al que incorporó un contundente<br />

aparato de modificaciones la Ley 1.768, de 10 de marzo de 1997,<br />

adscribe al tema el título III del libro II (Parte especial), con un epígrafe que<br />

hasta este punto no teníamos consignado: <strong>delitos</strong> contra la función judicial.<br />

El título se divide, con resonancias conocidas, en tres capítu<strong>los</strong>: a) capítulo<br />

I (<strong>delitos</strong> contra la actividad judicial): acusación y denuncia falsas, simulación<br />

de delito y autoacusación falsa (artícu<strong>los</strong> 166-178); falsos testimonio,<br />

pericia o traducción, y cohecho de testigos, peritos o traductores (arts. 169-<br />

170); incomparecencia o negativa a declarar o informar por las personas<br />

anteriormente indicadas (art. 179); encubrimiento, omisión de denuncia y<br />

receptación (arts. 171-172); prevaricación judicial propiamente dicha (art.<br />

173); prevaricación judicial-cohecho (art. 173 bis); prevaricación judicialconsorcio<br />

con abogados (art. 174); prevaricación judicial-negativa o retardo<br />

de la justicia (art. 177); prevaricación de abogados o mandatarios-perjuicio<br />

de su cliente, y representación de partes contrarias en el mismo juicio<br />

(art. 176); ejercicio ilegal de la profesión de abogado o la función de mandatario<br />

judicial (art. 175); omisión de denuncia o de persecución de delincuentes<br />

(art. 178), y desacato a resoluciones dictadas en procedimientos de<br />

habeas corpus o de amparo constitucional (art. 179 bis); b) capítulo II<br />

(<strong>delitos</strong> contra la autoridad de las decisiones judiciales): quebrantamiento de<br />

condena (arts. 180 y 183); evasión de detenidos (arts. 181-182), e incumplimiento<br />

o prolongación de condena, y recepción o entrega indebidas de<br />

detenidos o presos (arts. 184-185), y c) capítulo III (régimen penal y admi-<br />

133 Una variedad sui generis —por la no exigencia de un perjuicio patrimonial, con la<br />

consiguiente anticipación de la de la tutela punitiva en su forma ordinaria— de<br />

estafa es lo que en verdad viene descrito aquí, para el que solicita o recibe utilidades<br />

económicas so pretexto de influir sobre un juez, escabino, fiscal, funcionario judicial,<br />

perito, traductor, intérprete o testigo. De un fraude por engaño habla también<br />

Da Costa Jr., Comentários ao Código penal. 3 vols. Saraiva, São Paulo, 1989, 2ª<br />

ed., tomo III, cfr. pág. 609.<br />

77


78<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

nistrativo de la legitimación de ganancias ilícitas): reciclaje de bienes provenientes<br />

de ciertos <strong>delitos</strong> (art. 185 bis).<br />

La heterogeneidad de soluciones en la configuración independiente de<br />

la familia acentúa sus rasgos en <strong>los</strong> Códigos americanos de <strong>los</strong> últimos años.<br />

En el colombiano de 1980 el título IV (<strong>delitos</strong> contra la Administración de<br />

Justicia), libro II, distribuye éstos en seis capítu<strong>los</strong>: a) capítulo I (de las<br />

falsas imputaciones ante las autoridades): simulación de delito (artículo<br />

166), 134 y denuncia y autoacusación falsas (arts. 167-168); 135 b) capítulo<br />

II (del falso testimonio): falso testimonio y cohecho de testigos (arts. 172-<br />

174); c) capítulo III (de la infidelidad a <strong>los</strong> deberes profesionales): prevaricación<br />

de abogados o mandatarios-perjuicio de su cliente, y defensa de<br />

partes contrapuestas en el mismo asunto (art. 175); d) capítulo IV (del<br />

encubrimiento): favorecimiento y receptación (arts. 176-177); e) capítulo<br />

V (de la fuga de presos): quebrantamiento de detención o de condena a<br />

pena privativa de la libertad, y evasión de detenidos (arts. 178-181) y f)<br />

capítulo VI (del fraude procesal y otras infracciones): fraude procesal (art.<br />

182), 136 ejercicio arbitrario de las propias razones (art. 183), incumpli-<br />

134 El que bajo juramento denuncie ante la autoridad un hecho punible que no se ha<br />

cometido. El incorrecto titulillo que encabeza el artículo reza falsa denuncia, en<br />

circunstancias que “la incriminación deriva, no de ser falsa la denuncia, sino de ser<br />

falso el hecho denunciado”. Pérez, Derecho penal. Partes general y especial. 4 vols.<br />

Temis, Bogotá, tomo III, 1984, pág. 349. Y como tampoco se atribuye a alguien en<br />

particular, es preferible hablar de simulación de delito, como en la generalidad de<br />

<strong>los</strong> países que regulan esta infracción.<br />

135 El artículo 171 ordena reducir las penalidades de dichos <strong>delitos</strong> cuando, antes de<br />

pronunciarse sentencia de primera instancia, el autor se retracta de la falsa denuncia.<br />

136 El fraude procesal constituye, sin duda, “una innovación poco común en las legislaciones<br />

americanas” (Rivacoba, El nuevo Código penal de Colombia [1980], en<br />

Doctrina penal, cit., año 4, número 13, enero-marzo de 1981, págs. [85-114]<br />

109), y éstas, en <strong>los</strong> contados casos en que lo contemplan —como <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 347,<br />

del Código brasileño, y 240 bis (hoy derogado), del argentino—, adoptan una<br />

cláusula semejante a la que en restringidos términos consagró el artículo 374 del<br />

Código italiano. En cambio, la amplía peligrosamente, siguiendo la técnica —de la<br />

que este título abusa— del delito de resultado cortado, el legislador colombiano: el<br />

que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para<br />

obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en<br />

prisión de uno a cinco años. La fórmula, de acuerdo a lo que informa Ferreira, en su


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

miento de las obligaciones impuestas por resolución judicial (art. 184), 137<br />

y reingreso al país de sujeto expulso (art. 185). La ley numero 599, de 24<br />

de julio de 2000, derogó el Código de 1980, substituyéndolo por otro, que<br />

ha empezado a regir el año 2001. Con todo, <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la eficaz y<br />

recta impartición de Justicia, en el título XVI del libro II (arts. 435-454),<br />

son esencialmente <strong>los</strong> mismos del texto substituido, aunque ahora figuren al<br />

final por la mudanza del plan. Llama la atención la ausencia en el título del<br />

ejercicio arbitrario de las propias razones.<br />

En el Código de Panamá, de 1982, <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

de Justicia plasman en <strong>los</strong> ocho capítu<strong>los</strong> del título XI, libro II: a)<br />

capítulo I (simulación de hechos punibles y calumnia en actuaciones judiciales):<br />

simulación de delito (artículo 351), y autoacusación y denuncia<br />

falsas (arts. 352-353); b) capítulo II (falso testimonio): falsos testimonio,<br />

pericia, interpretación o traducción (art. 355), cohecho de testigos, peritos,<br />

intérpretes o traductores (art. 358), y ofrecimiento de testigos falsos<br />

(art. 360); 138 c) capítulo III (prevaricación): prevaricación de apodera-<br />

monografía Delitos contra la Administración pública. Tercera edición, actualizada.<br />

Temis, Bogotá, 1995, cfr. pág. 268, es obra del profesor Estrada Vélez, y ha<br />

merecido un dudoso elogio nada menos que del principal penalista colombiano,<br />

Luis Car<strong>los</strong> Pérez, op. et vol. cits., cfr. pág. 424. Considerando que el tipo no pide<br />

la producción de un menoscabo real a la Administración de Justicia, materializado<br />

en el pronunciamiento de una resolución injusta, y menos aún que ésta quede ejecutoriada,<br />

el adelantamiento de la barrera penal resulta excesivo, casi en la línea del<br />

peligro abstracto. Por mejor rumbo transita el artículo 357 del Anteproyecto de<br />

Código penal para el Ecuador (cfr. Rivacoba y Zaffaroni, Anteproyectos de Código<br />

penal y de Ley de ejecución penal para el Ecuador, en la Revista de Derecho penal y<br />

Criminología, cit., número 3, 1993, págs. 817 y ss.): el que, mediante una maquinación<br />

engañosa que indujere a error a un juez en un proceso o al funcionario que<br />

deba decidir en un procedimiento administrativo, hiciere que dicten sentencia u otra<br />

resolución definitiva contrarias a Derecho...<br />

137 Un tipo francamente vago —el que por cualquier medio se substraiga al cumplimiento<br />

de obligación impuesta en resolución judicial...—, fruto de una trascripción poco<br />

diestra del artículo 388 del Código italiano, que, en cambio, ciñe la acción con la<br />

exigencia de medios fraudulentos.<br />

138 Curioso delito, o mejor, curiosa su redacción, porque en el verbo rector “ofrecer” hay<br />

que leer, en verdad, “presentar” el testigo en juicio. Como quiera que sea y aunque el<br />

artículo convierta en tipo independiente un acto de participación en el delito de otro<br />

79


80<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

dos-perjuicio de su causa por colusión con la parte contraria o cualquier<br />

otro medio fraudulento, o servicio simultáneo de intereses contrapuestos<br />

(art. 361), y prevaricación de apoderados, haciéndose entregar de su cliente<br />

dinero u otras utilidades, con el pretexto de procurar el favor de testigos,<br />

peritos, funcionarios judiciales o del Ministerio público (art. 362); 139 d)<br />

capítulo IV (encubrimiento), que consta de un solo artículo (363), donde<br />

se castiga nada más que el favorecimiento; e) capítulo V (aprovechamiento<br />

de cosas provenientes de un delito): como en el caso anterior, sólo que<br />

aquí (art. 364) se prevé la receptación; 140 f) capítulo VI (evasión y quebrantamiento<br />

de sanciones): quebrandamiento de detención o de condena<br />

(arts. 365 y 369), y evasión de detenidos (arts. 366-367), g) capítulo<br />

VII (prohibición de hacerse justicia por sí mismo), con un solo artículo<br />

(370), y h) capítulo VIII (apología del delito), como en el caso anterior<br />

(art. 371). 141<br />

(el del testigo falso), es indispensable —si no se quiere castigar, de la mano de<br />

meras sospechas, las malas intenciones— que el testigo deponga, mintiendo. La<br />

complicidad, cuando no es eficaz, tampoco existe en la casa del Derecho penal.<br />

139 De nuevo tropezamos con una estafa impropia, semejante a la denunciada en nota 51<br />

a propósito del Código brasileño. A poco de aparecido el Código lo señaló también<br />

Rivacoba, cfr. El nuevo Código penal de Panamá (1982), en Doctrina penal, cit.,<br />

año 6, número 23, julio-septiembre de 1983, págs. (525-557) 555-556.<br />

140 Destacado mérito de este Código y del colombiano es la inclusión del crimen receptatorum<br />

entre <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia, a diferencia del temperamento<br />

mayoritario, que lo trata como delito contra intereses patrimoniales. Así<br />

lo hicimos ver, añadiendo las razones que abonan el elogio, en nuestro artículo Luz<br />

y sombras en la nueva disciplina de la receptación en el Código penal chileno, en la<br />

revista Gaceta Jurídica, de Santiago de Chile, número 188, febrero de 1996, págs.<br />

73-87. Cfr., además, infra, capítulo IV, 1, b.<br />

141 Trátase de la apología ¡de cualquier delito!, no ya de algún “delito” político. Ahora<br />

bien, aunque ésta no sea la oportunidad de criticar, con la hondura que el argumento<br />

requeriría, la incriminación de simples resoluciones manifestadas, y en particular<br />

ésta, favorita de <strong>los</strong> regímenes que desconfían de la disidencia y aplican a su designio<br />

todos <strong>los</strong> instrumentos que su autoritario talante columbra para tender trampas<br />

mortales a las libertades de pensamiento y expresión, debe, empero, advertirse el<br />

deficiente emplazamiento de la apología del delito en el Código panameño, la cual,<br />

en <strong>los</strong> ordenamientos que la consideran, con un alcance variable según <strong>los</strong> casos,<br />

más bien suele quedar regulada entre <strong>los</strong> ataques contra el orden público. Un ejem-


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

También reserva el Código peruano, de 1991, un sitio aparte a <strong>los</strong><br />

<strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia, siquiera el capítulo en que constan<br />

y cuyo nombre acabamos de reproducir, o sea, el tercero del título XVIII<br />

—que, a su turno, trata de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración pública—,<br />

en el libro II, <strong>los</strong> trata como una clase de éstos, lo que —digámoslo una vez<br />

más— ciertamente no habla bien y, al contrario, produce un cierto desleimiento<br />

de su autonomía. El capítulo se divide en tres secciones: a) sección<br />

I (<strong>delitos</strong> contra la función jurisdiccional): simulación de delito y autoacusación<br />

falsa (artículo 402); ocultamiento de un menor de edad a las investigaciones<br />

de la Justicia o de otras autoridades competentes (art. 403); favorecimientos<br />

personal (art. 404) 142 y real (art. 405); omisión de denuncia<br />

(art. 407); fuga en accidentes de tránsito (art. 408); falsos testimonio,<br />

pericia, traducción o interpretación (art. 409), 143 usurpación de atribuciones<br />

judiciales (art. 410); declaración falsa en procedimientos administrativos<br />

(art. 411); quebrantamiento de condena, motín de presos y evasión de<br />

detenidos (arts. 413, 415 y 414, respectivamente); fraude procesal (art.<br />

plo de esto último lo proporciona el § 282, 2, del Código austriaco. Como sea,<br />

“incriminar la apología en todos <strong>los</strong> casos es peligroso. Puede ocurrir que un gobierno<br />

declare ilegal una huelga y resulten por esto delincuentes <strong>los</strong> propagandistas.<br />

De aquí, que sólo se castigue la apología de algunos <strong>delitos</strong>. Y que se trate precisamente<br />

de <strong>delitos</strong> políticos, porque a nadie que goce de salud mental perfecta se le<br />

puede ocurrir la apología de un delito común”. Así y todo, “el penar la apología de<br />

un delito político es injusto en la mayor parte de <strong>los</strong> casos”. Jiménez de Asúa, op. et<br />

ed. cits., t. VII, pág. 295.<br />

142 En honor de la exactitud, anotemos que el tipo (el que sustrae a una persona de la<br />

persecución penal o de la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la<br />

Justicia...) está redactado al modo abierto de la frustración de pena u obstaculización<br />

de la punición (Strafvereitelung) del § 258 del Código alemán, cuyo influjo, por otra<br />

parte, es visible en este segmento del peruano, aunque no en la mala sintaxis de <strong>los</strong><br />

preceptos, buena prueba de lo cual son la disposición que hemos transcrito y el artículo<br />

410 (la autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano<br />

jurisdiccional...). Acerca de la orientación doctrinal y técnica de este cuerpo punitivo<br />

americano, cfr. nuestro artículo El nuevo Código penal del Perú (1991), en Doctrina<br />

penal, cit., números 55-56, junio-diciembre de 1991, págs. (631-731) 637-644.<br />

143 De su lado, el artículo 412 castiga a quien, legalmente requerido en causa judicial en<br />

la que no es parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en<br />

todo o en parte...<br />

81


82<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

416), 144 y ejercicio arbitrario de las propias razones (art. 417); b) sección<br />

II (prevaricato): prevaricación judicial propiamente dicha (art. 418); prevaricación<br />

judicial-detención ilegal de una persona, y omisión de decretar la<br />

libertad de un detenido o preso; prevaricación judicial-implicancia, por haber<br />

patrocinado antes, como abogado, la causa en la que ahora interviene<br />

como juez o fiscal, y prevaricación de abogados o procuradores-patrocinio o<br />

representación sucesivos de las partes de un proceso judicial o administrativo,<br />

y c) sección III (denegación y retardo de Justicia): prevaricación judicialdenegación<br />

o elusión de la Justicia; prevaricación de notarios y auxiliares de<br />

la Justicia-resistencia (art. 423), y omisión de ejercer la acción penal por<br />

parte del Fiscal (art. 424).<br />

Por último, el sistema de regulación autónoma más escueto, siempre<br />

en Iberoamérica, es el del nuevo Código paraguayo, de 1997, 145 aunque<br />

la denominación —hechos punibles contra la Administración de Justicia—<br />

y, sobre todo, el contenido del capítulo I, título VII —hechos punibles<br />

contra las funciones del Estado146 —, libro II, son sólo una muestra del<br />

asistematismo y de <strong>los</strong> desaciertos de este documento, que emplaza aliunde<br />

y mal otros <strong>delitos</strong> (p. ej., falso testimonio, prevaricación, omisión de<br />

denuncia, etc.) de irrefutable impacto en la función jurisdiccional. 147 La<br />

exigua batería de <strong>los</strong> que dispone bajo el epígrafe es, entonces, ésta: denuncia<br />

falsa (artículo 289), simulación de delito (art. 291), frustración<br />

de la persecución o ejecución penales por particular (art. 292) o funcio-<br />

144 La fórmula del fraude procesal es copia fiel de la del Código colombiano, por lo<br />

que reiteramos aquí las objeciones apuntadas supra, nota 54.<br />

145 No ocurría lo mismo en el Código derogado, de 1910. Su redactor, Teodosio González,<br />

reunió un crecido número de <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia en<br />

el capítulo VII del libro II, artícu<strong>los</strong> 183 a 206, en parte inspirados por el paradigma<br />

italiano.<br />

146 Inexplicablemente, el codificador paraguayano reduce tales funciones a la Administración<br />

de Justicia y la Administración pública. Véase nuestro estudio El nuevo<br />

Código penal del Paraguay (1997), en la revista Direito e cidadania, de Praia (Cabo<br />

Verde), año 2, número 4, julio-octubre de 1998, págs. (53-90) 73, y en la Revista<br />

de Derecho penal y Criminología, cit., 2ª época, número 4, julio de 1999, págs.<br />

621-660.<br />

147 Acerca de todo ello nos extendemos en nuestra op. últ. cit.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

nario público (293), evasión de detenidos (art. 294), y motín de presos<br />

(art. 295).<br />

4. Noticia del Common law.— Antes de lanzar una ojeada a <strong>los</strong><br />

<strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia en Inglaterra y <strong>los</strong> Estados<br />

Unidos de Norteamérica, debemos consignar que empleamos aquí la expresión<br />

Common law únicamente en su sentido habitual de designar una<br />

gran familia jurídica, cuyas peculiaridades la oponen a la romanogermánica,<br />

o continental, 148 no, por tanto, para aludir a una forma precisa de<br />

producción jurídica en <strong>los</strong> países indicados, en la que dichos <strong>delitos</strong> encontrarían<br />

su fontana. Y esto porque si bien esa constelación de tradiciones,<br />

doctrina y jurisprudencia, fundidas en la actividad judicial, que, mediante<br />

su labor de casos (case law), fragua y modela el Derecho, continúa<br />

conservando máxima importancia en la creación de <strong>los</strong> ordenamientos<br />

ang<strong>los</strong>ajones y siga siendo el elemento que separa y recorta decisivamente<br />

estos sistemas jurídicos —que por eso llevan el nombre de Common law—<br />

frente a <strong>los</strong> europeocontinentales e iberoamericanos, no es menos cierto<br />

que así en Inglaterra como en <strong>los</strong> Estados Unidos de Norteamérica el<br />

Derecho penal consta hoy, en significativa proporción, en disposiciones<br />

legislativas (statute law), lo que vale con particular énfasis respecto del<br />

Derecho penal de <strong>los</strong> miembros singulares de la Unión norteamericana,<br />

149 y en términos absolutos respecto del ordenamiento federal de ésta. 150<br />

148 Sobre la dicotomía, nos remitimos, naturalmente, a René David, I grandi sistemi<br />

giuridici contemporanei. Terza edizione italiana a cura di Rodolfo Sacco. Cedam,<br />

Padova, 1980, págs. 18-21.<br />

149 Berlin Stuchiner, Delitos y penas en <strong>los</strong> Estados Unidos. Traducción, notas y prefacio<br />

comparativo por Fernando Díaz Pa<strong>los</strong>. Bosch, Barcelona, 1959, cfr. pág. 30.<br />

150 It has long been settled that there are no federal common law crimes. LaFave, Modern<br />

Criminal Law. Cases, comments and questions. American Casebook Series, West<br />

Publishing Co., St. Paul, Minnesota, 2ª ed., 1988, pág. 47. En mérito de una<br />

mayor precisión, agreguemos que en el ámbito federal no existe ninguna rama jurídica<br />

abierta al Common law: “esta fórmula significa, simplemente, que <strong>los</strong> órganos<br />

judiciales federales no están autorizados para crear un sistema de Derecho propio;<br />

si no hay una ley federal, el<strong>los</strong> siempre deben decidir aplicando el Derecho de un<br />

Estado”. David, op. et ed. cits., pág. 367.<br />

83


84<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

Por lo que hace al Derecho inglés, dos figuras delictuosas solicitan<br />

nuestra atención, vista su posición central dentro de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que ofenden<br />

el presente bien jurídico. De una parte, tenemos el perjurio (perjury).<br />

En la sección I de la Perjury act, de 1911, se considera culpable<br />

de la infracción a la persona que ha prestado lícito juramento como testigo<br />

o intérprete en un procedimiento judicial [y que] hace una manifestación<br />

relevante para este procedimiento, a sabiendas de que es falsa o no<br />

creyendo en su certeza... El ordenamiento británico incardina el perjurio<br />

entre las indictable offences, lo que equivale a estimarlo cual uno de <strong>los</strong><br />

<strong>delitos</strong> más graves, juntamente a la traición, el homicidio, asesinato,<br />

robo, etc. Además, importa sobremanera que la ley sobre el perjurio<br />

extiende este título de imputación para abrazar una serie de manifestaciones<br />

falsas, no producidas, empero, en un procedimiento judicial, por<br />

ejemplo, las solemnizadas con un juramento en las ocasiones en que la<br />

ley exige esta formalidad, las contenidas en una declaración jurada a <strong>los</strong><br />

efectos de la Bill of Sales Act, o las declaraciones inexactas efectuadas<br />

en la inscripción de nacimientos, matrimonios o defunciones. 151 Según<br />

se ve, <strong>los</strong> últimos casos denotan supuestos que en <strong>los</strong> sistemas “latinos”<br />

de regulación del falso testimonio caerían de lleno y sin más circunloquios<br />

en el terreno del perjurio (cuando no en el de las falsedades documentales),<br />

mientras que el perjury propiamente dicho de <strong>los</strong> ingleses se<br />

corresponde con el falso testimonio del continente europeo. Esta diversidad<br />

conceptual obedece a razones que hincan sus raíces en la dispar<br />

configuración histórica de las dos familias jurídicas. Si en <strong>los</strong> sistemas<br />

“latinos” lo característico del testimonio falso es la alteración de la verdad<br />

en las declaraciones rendidas ante <strong>los</strong> tribunales, en <strong>los</strong> países ang<strong>los</strong>ajones<br />

el delito gira en torno a la vulneración del juramento de decir<br />

verdad, y de allí su denominación. 152 En otro orden de cosas, gran<br />

significado y amplitud ostenta en Inglaterra el contempt of court, o me-<br />

151 Cfr. Giles, El Derecho penal inglés y su procedimiento. Versión española, anotada<br />

por Enrique Jardí. Bosch, Barcelona, 1957, págs. 261-262.<br />

152 Cuello Calón, Derecho penal. Conforme al “Código penal, texto refundido de 1944”.<br />

2 vols. Bosch, Barcelona, tomo II (Parte especial), 11ª ed., 1961, cfr. pág. 277,<br />

nota 1.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

nosprecio a <strong>los</strong> tribunales, una forma de desacato a sus resoluciones que<br />

incluye hasta el incumplimiento de fal<strong>los</strong> y disposiciones civiles, como<br />

las que obligan al suministro de alimentos. 153 Pero de él preferimos<br />

tratar más adelante, a la luz de su especial versión yanqui.<br />

“Aunque sea cierto que en Norteamérica, como en el Reino Unido,<br />

impera la costumbre y sobre todo el case law, no es menos exacto que la<br />

falta de tradiciones y de unidad legiferante han engendrado en <strong>los</strong> Estados<br />

Unidos un caos mayor y una tremenda diversidad de leyes”, 154 confusión<br />

alimentada por la superposición de potestades legislativas, las que<br />

corresponden tanto a <strong>los</strong> Estados como a la Confederación. En todos <strong>los</strong><br />

miembros de ésta rigen cuerpos punitivos; por otra parte, desde el 1° de<br />

enero de 1910 existe además un Código penal federal. Ahora vamos a<br />

referirinos tan sólo a <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia contemplados<br />

en el título 18 del último, según el tenor que le imprimió la<br />

reforma de 1948. 155 Son de competencia de <strong>los</strong> tribunales federales tres<br />

grandes grupos de atentados contra la función jurisdiccional: el perjurio,<br />

la obstrucción de la justicia y el menosprecio a <strong>los</strong> tribunales.<br />

Comete perjurio, wohever (1) having taken an oath before a competent<br />

tribunal, officer or person, in any case in which a law of the United<br />

States autorizes an oath to be administered, that he will testify, declare,<br />

depose, or certify truly, or that any written testimony, declaration, deposition,<br />

or certificate by him subscribed, is true, willfully and contrary to such<br />

oath states or subscribes any material matter which he does not believe to be<br />

true, or (2) in any declaration, certificate, verification, or statement under<br />

153 Quintano, Compendio, vol. cit., cfr. pág. 133.<br />

154 Jiménez de Asúa, op. et ed. cits., tomo I, pág. 661.<br />

155 La necesidad de recodificar —mejor dicho, codificar, ya que <strong>los</strong> cuerpos punitivos<br />

estadounidenses antes merecen el nombre de recopilaciones que el de Códigos— el<br />

statutory federal was recognized by the Congress when, in 1966, it estabilished a<br />

National Commission on Reform of Feredal Criminal Laws. The Commission issued<br />

its final report, a proposed revision of Title 18 of the U.S. Code, in 1971, but Congress<br />

never adopted the Commission’s recommendations or alternative proposals recommended<br />

by the Administration or by certain membres of Congress. LaFave, op. et<br />

ed. cits., pág. 47.<br />

85


86<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

penalty of perjury as permitted unter section 1.746 of title 28, United<br />

States Code, willfully subscribes as true any material matter which he does<br />

not believe to be true (sección 1.621, capítulo 79, de la primera parte del<br />

título en palabra). Sin embargo de las vastas posibilidades del perjury<br />

generally, que acabamos de transcribir, hay dos figuras complementarias:<br />

el soborno para el perjurio (subornation of perjury), que viene a ser, en la<br />

nomenclatura continental, una inducción al falso testimonio, respecto de<br />

“quien consigue que otro cometa cualquier forma de perjurio” (sección<br />

1.622, ídem), y las declaraciones falsas prestadas ante el gran jurado<br />

(false declarations before grand jury of court), modalidad de tal dimensión<br />

y heterogeneidad, que atrapa incluso hipótesis de falsedades documentales<br />

y de uso de documentos falsos. 156<br />

Un casuismo sin freno domina el régimen de la obstrucción de la<br />

justicia (obstruction of justice), materia en la que por añadidura el legislador<br />

federal ha amalgamado <strong>delitos</strong> sumamente desiguales. Procurando<br />

poner un poco de orden en esta confusa cuestión, clasificaremos las figuras<br />

más importantes de la siguiente manera: a) las que, en principio, 157<br />

cabe considerar como atentados contra la Administración de Justicia: a’)<br />

por entorpecimiento de la recta marcha de la jurisdicción: hurto o alteración<br />

de expedientes judiciales, produciendo la invalidación o ineficacia<br />

del proceso (theft or alteration of record or process; sección 1.506, capítulo<br />

73, título 18); tentativa de influir, mediante comunicaciones escritas, sobre<br />

las actividades o decisiones del jurado (influencing juror by writing;<br />

156 Sección 1.623, mismos capítulo y título. El apartado a de este artículo (sección)<br />

reza: whoever under oath (or in any declaration, certificate, verification, or statement<br />

unter penalty of perjury as permitted under section 1.746 of title 28 United States<br />

Code) in any proceeding before or ancillary to any court or grand jury of the United<br />

States knowingly makes any false material declaration or makes or uses any other<br />

information, including any book, paper, document, record, recording, or other material,<br />

knowing the same to contain any false material declaration, shall be fined under<br />

this title or imprisioned not more than five years, or both.<br />

157 En principio, ya que las disposiciones correspondientes aluden con frecuencia a<br />

formas de conducta que revelan la presencia de objetos jurídicos ajenos al que nos<br />

ocupa. El estilo casuista y la extensión de estas leyes, impiden al dogmático acostumbrado<br />

a la técnica codificadora moderna, desconocida en <strong>los</strong> países ang<strong>los</strong>ajones,<br />

fijar líneas sistemáticas de mayor precisión.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

sección 1.504, ídem); manifestaciones públicas, en las proximidades de<br />

una corte o de la residencia de jueces, miembros del jurado o testigos, con<br />

el propósito de interferir, obstruir o impedir la Administración de Justicia,<br />

o de influir sobre jueces, jurados o testigos (picketing or parading; sección<br />

1.507, ídem); amenazas o coacciones para influir sobre jueces, miembros<br />

del jurado u otros funcionarios judiciales, daño en su persona o bienes,<br />

como represalia por las decisiones que adoptaren, e impedimento u obstrucción<br />

de la Justicia por amenazas o coacciones (influencing or injuring<br />

officer or juror generally; sección 1.503, ídem); tentativa de grabar y grabación<br />

de procedimientos del jurado, mientras éste delibera o resuelve<br />

(recording, listening to, or observing proceedings of grand or petit juries<br />

while deliberating or voting; sección 1.508, ídem 158 ); obstrucción de la<br />

denuncia de <strong>delitos</strong> por medio del soborno (obstruction of criminal investigations;<br />

sección 1.510, a, ídem); 159 en fin, conspiración para obstruir la<br />

Justicia a través de la intimidación de partes, testigos o miembros del<br />

jurado; 160 b’) por impedición del cumplimiento de resoluciones judicia-<br />

158 El prurito de salvaguardar a cualquier precio el secreto de las deliberaciones del<br />

jurado, explica que el artículo castige además a quien listens to or observes, or attempts<br />

to listen to or observe, the proceedings of any grand or petit jury of which he is not a<br />

member in any court of the United States while such jury is deliberating or voting. No<br />

se nos apercibe cómo es dable reprimir, sin notoria perforación del principio de actividad,<br />

el intento de escuchar o contemplar algo a oído u ojo desnudos y, en general,<br />

meras indiscreciones reñidas con el apotegma nullum crimen sine iniuria.<br />

159 En el apartado b de esta sección se describe actividades obstructivas que inciden en la<br />

investigación de entidades financieras; la tentativa de obstruir, por medio del soborno,<br />

tales investigaciones, viene descrita en la sección 1.517 del mismo capítulo 73, el<br />

cual, al carecer de un concepto abstracto sobre la obstrucción de la Justicia, desgrana<br />

nuevas variedades del delito de acuerdo con el tipo de investigación, judicial o administrativa,<br />

de que se trate (cfr., por ejemplo, secciones 1.505, 1.516 y 1.518).<br />

160 Es ésta una figura que resulta extraña para <strong>los</strong> ojos no familiarizados con <strong>los</strong> conceptos<br />

jurídicos ang<strong>los</strong>ajones. El apartado 2° de la sección 1.985, capítulo 21,<br />

título 42, alude a ella diciendo: if two or more persons in any State or Territory<br />

conspire to deter, by force, intimidation, or threat, any party or witness in any court of<br />

the United States from attending such court, or from testifying to any matter pending<br />

therein, freely, fully, and truthfully, or to injure such party or witness in his person or<br />

property on account of his having so attended or testified, or to influence the veredict,<br />

presentment, or indictment of any grand or petit juror in any such court, or to injure<br />

87


88<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

les: atentado o resistencia contra funcionarios encargados de ejecutarlas<br />

(assault on process server; sección 1.501, ídem); tentativa de obstruir o<br />

impedir el cumplimiento de órdenes judiciales por medio de amenazas o<br />

coacciones, y obstrucción o impedición efectivas (obstruction of court orders,<br />

sección 1.509, ídem), y atentado o resistencia contra funcionarios<br />

encargados de la extradición (resistence to extradition agent; sección 1.502,<br />

ídem), y b) las que afectan principalmente bienes distintos de la Administración<br />

de Justicia: matar o intentar matar a testigos u otras personas, para<br />

evitar que declaren en juicio (tampering with a witness, victim, or an informant;<br />

sección 1.512, ídem) o como represalia por sus declaraciones (retaliating<br />

against a witness, victim, or an informant; sección 1.513, ídem), 161<br />

such juror in his person or property on account of any veredict...; or if two or more<br />

persons conspire for the purpose of impeding, hindering, obstructing, or defeating, in<br />

any manner, the due course of justice in any State or Territory, with intent to deny to<br />

any citizen the equal protection of the laws... La conspiracy procede del Common<br />

law inglés (ahora regulada por la Criminal law Act de 1977, en la sección primera<br />

del capítulo 45), y se da, según su modalidad estadounidense, cuando dos o más<br />

personas acuerdan cometer un delito, o bien un acto en sí lícito, pero con medios<br />

delictivos. Su peculiaridad reside en que no es una resolución manifestada —como<br />

la conspiración de <strong>los</strong> Códigos españoles—, punible con carácter excepcional, “sino<br />

un acto de delincuencia, con equivalencia de responsabilidad entre <strong>los</strong> partícipes,<br />

cuando no un delito substantivo, un tipo autónomo” (Díaz Pa<strong>los</strong>, en Berlin Stuchiner,<br />

op. cit., pág. 49; de lo que se siguen, entre otras consecuencias generalmente<br />

admitidas por la práctica judicial ang<strong>los</strong>ajona, la irrelevancia del desistimiento de<br />

<strong>los</strong> conspiradores, la admisibilidad de la conspiración “en cadena”, y hasta el reconocimiento<br />

de un concurso ¡de <strong>delitos</strong>! entre la conspiración y la forma consumada<br />

de aquel sobre el cual recayó el acuerdo; cfr. Politoff, La conspiración para cometer<br />

<strong>delitos</strong> previstos en la ley sobre tráfico de estupefacientes, en la Revista Chilena de<br />

Derecho, cit., vol. 24, número 3, septiembre-diciembre de 1997, págs. [447-458]<br />

449-450), justo lo que acontece en la especie. No se crea, empero, que el iliberal y<br />

peligroso instituto pase exento de críticas en Norteamérica. Sayre, en un estudio<br />

considerado clásico (Criminal conspiracy, publicado en la Harvard Law Review, n.<br />

35, 1922, pág. 393), objeta que “una doctrina tan vaga en sus contornos e incierta<br />

en su naturaleza fundamental, como la conspiración criminal, no presta fuerza alguna<br />

ni da gloria a la ley; es una verdadera arena movediza de opiniones cambiantes<br />

y pensamientos irreflexivos”; y con atildada ironía, que da medio a medio en el<br />

blanco, el juez Learned Hand la llama “the darling of the modern prosecutor’s nursery”.<br />

LaFave, op. et ed. cits., cfr. pág. 596.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

y conspiración para obstruir la aplicación de las leyes relativas a juegos<br />

prohibidos y facilitar éstos (obstruction of State or local law enforcement;<br />

sección 1.511, ídem).<br />

Al menosprecio de <strong>los</strong> tribunales se refiere primeramente la sección<br />

401 (power of court) del capítulo 21, la que sienta una suerte de norma<br />

prohibitiva general y establece tres especies de desacato a la autoridad de<br />

aquél<strong>los</strong>: por desórdenes cometidos en presencia de la corte y en términos<br />

de obstruir la Administración de Justicia; por mal comportamiento de <strong>los</strong><br />

funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, y por desobediencia<br />

o resistencia a resoluciones, decretos u órdenes de <strong>los</strong> magistrados.<br />

Estas conductas generan únicamente lo que podríamos llamar una responsabilidad<br />

disciplinaria, y se sancionan, in conformity to the prevailing<br />

usages at law, con multas o arrestos, a discreción del tribunal. El menosprecio<br />

constitutivo de delito (contempts constituting crimes) estriba en la<br />

desobediencia intencional de resoluciones judiciales que, a su turno, resulte<br />

típica conforme a cualquier estatuto federal o estatal: any person,<br />

corporation or association willfully disobeying any lawful writ, process, order,<br />

rule, decree, or command of any district court [...], by doing any act or<br />

thing therein, or thereby forbidden, if the act or thing so done be of such<br />

character as to constitute also a criminal offense under any statute of the<br />

United States or under the laws of any State in which the act was committed...<br />

(sección 402, que se remite a la 3.691 del capítulo 233, donde<br />

están las reglas procedimientales aplicables al caso).<br />

Mencionemos, para terminar, que en el Model Penal Code, preparado<br />

en 1962 por el American Law Institute, hay un intento, más o menos<br />

logrado, de simplificar el cuadro inorgánico que el esquema precedente<br />

sólo aboceta en sus aristas fundamentales. Si bien el perjury (véanse las<br />

secciones 241.0 a 241.9: perjury an other falsification in official matters)<br />

161 La propia entidad de las penas de estos <strong>delitos</strong> “de emprendimiento”“, que en el<br />

caso de la forma tentada se empinan hasta veinte años de privación de la libertad, y<br />

en la de consumación quedan asimiladas a las del murder in the first degree, o sea, la<br />

capital o el presidio perpetuo del asesinato (sección 1.111, capítulo 51, título 18),<br />

habla por sí sola de lo que aquí se ha querido preservar en primera línea, la vida del<br />

paciente.<br />

89


90<br />

162 LaFave, op. et ed. cits., cfr. págs. 46-47.<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

desdibuja un tanto su silueta a causa de la proximidad de algunas falsedades<br />

documentales, las llamadas de alarma falsas a la autoridad y la usurpación<br />

de funciones públicas, y a pesar de que en el artículo 242, sobre<br />

obstructing governmental operations y escapes, convivan <strong>delitos</strong> contra la<br />

Aministración de Justicia, como el quebrantamiento de detención y la<br />

evasión de detenidos, con otros que afectan a la Administración pública<br />

—confusión por lo demás adelantada en el epígrafe común de las secciones<br />

241-249 (offenses against public administration)—, el conjunto denota<br />

algún éxito sistemático, luego favorecido por la indudable influencia de<br />

este documento en <strong>los</strong> numerosos Estados de la Confederación que se han<br />

dado Códigos nuevos en <strong>los</strong> últimos años. 162


CAPÍTULO IV<br />

ESTOS DELITOS, EN LOS CÓDIGOS ARGENTINO,<br />

CHILENO Y NICARAGÜENSE


1. El Código argentino: a) fuentes y plan legislativos.— El Código penal<br />

argentino, de 1921, acomodó las infracciones contra la Administración<br />

de Justicia conforme a un modelo de regulación no autónoma. Falta en él,<br />

pues, un título específicamente consagrado a la materia que venimos trabajando.<br />

No obstante, frente a esta constatación está la de que el conjunto de<br />

aquel<strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que leemos en su articulado y que en una estimación teleológica<br />

resultan ofensivos de tal interés, quedaron agrupados y sucesivamente<br />

ordenados al interior de un mismo título, el undécimo (<strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

pública) de su libro II (de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong>), en <strong>los</strong> capítu<strong>los</strong> X (prevaricato),<br />

XI (denegación y retardo de justicia), XII (falso testimonio), XIII<br />

(encubrimiento) y XIV (evasión y quebrantamiento de pena), que en la actualidad<br />

comprenden <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 269 a 281 bis. 163 Alguna salvedad a la<br />

distribución anterior, es decir, el lugar asignado fuera de dichos capítu<strong>los</strong> a<br />

ciertos ilícitos de incidencia jurisdiccional —que luego señalaremos—, no<br />

basta para alterar el esquema fundamental, porque, en cualquier caso, figuran<br />

<strong>los</strong> últimos asimismo dentro del mentado título. La relación antagónica<br />

entre la adopción de un modelo, el cual, dentro de la perspectiva comparada<br />

y en términos generales, estimula la dispersión y reducción de <strong>los</strong> tipos correspondientes,<br />

y, por otra parte, la ordenación concentrada de éstos, que en<br />

163 Que en estos capítu<strong>los</strong> plasmen <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia, es de<br />

antiguo reconocido en la doctrina. Véase, por todos, Soler, Derecho penal argentino. 5<br />

vols. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, tomo V, 4ª ed., 1988, pág. 123.<br />

93


94<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

significativo número concurren en el cuerpo punitivo que ahora abordamos,<br />

no menos que el hecho de que, por su época y considerando el prolongado<br />

período de gestación del Código, el sistema de regulación autónoma ya<br />

existía a la sazón y era conocido del codificador argentino, hacen recomendable<br />

repasar brevemente las fuentes del texto de 1921, con particular referencia<br />

a las que fraguaron la estructura de su Parte especial, al efecto de<br />

comprender mejor la substancia, las posibilidades y <strong>los</strong> límites de sus disposiciones<br />

sobre el particular.<br />

El texto que fue promulgado el 29 de octubre de 1921 hunde sus<br />

raíces en el Proyecto de 1891, obra de <strong>los</strong> doctores Norberto Piñero,<br />

Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo. En efecto, la posterior Ley de<br />

reformas del año 1903, que alteró numerosos pasajes del Código entonces<br />

en vigor, de 1886, era, en su mayor parte, una transcripción de aquél,<br />

y, lo que cuenta más, el Proyecto de 1906, que andando <strong>los</strong> años serviría<br />

de base al de 1916-1917 y, por consiguiente, al documento definitivo,<br />

estaba por igual inspirado en el de Piñero, Rivarola y Matienzo. 164 Ahora<br />

bien, “las fuentes en que bebieron <strong>los</strong> autores del Proyecto de 1891<br />

están por el<strong>los</strong> confesadas y aparecían, por lo demás, clarísimas. El Código<br />

italiano de 1889 era un modelo por demás tentador. Moderno entonces<br />

y de muy perfecta tendencia, fue seguido en lo esencial por Piñero,<br />

Rivarola y Matienzo. También ejerció cierto influjo el Código holandés”. 165<br />

164 Continuidad que ha sido reiteradas veces subrayada en la Argentina. “El proyecto<br />

de 1891 es el de mayor importancia en la elaboración legislativa posterior al Código<br />

de 1886”, afirma Zaffaroni (Tratado de Derecho penal. Parte general. 5 vols.<br />

Ediar, Buenos Aires, tomo I, 1987, pág. 422). “Tiene mucha importancia para la<br />

interpretación de <strong>los</strong> textos vigentes, pues el Código de 1922 —a través del Proyecto<br />

de 1906— tomó la mayor parte de su articulado, del Proyecto de 1981”, dice<br />

Jiménez de Asúa, op. et ed. cits., tomo I, pág. 1.029). Según Núñez, “representa<br />

el modelo y el comienzo del desenvolvimiento que, pasando por <strong>los</strong> proyectos de<br />

1906 y 1917, condujo al Código penal de 1921”, Derecho penal argentino. 7 vols.<br />

Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, tomo I, 1964, pág. 75. Cfr.,<br />

además, Fontán Balestra, Tratado de Derecho penal. 7 vols. Abeledo Perrot, Buenos<br />

Aires, tomo I, 2ª ed., corregida y actualizada, 1990, pág 161 y ss.; Soler, op.<br />

cit., tomo I, 5ª ed., 1987, págs. 121 y ss., y Creus, Derecho penal. Parte general.<br />

Astrea, Buenos Aires, 1ª ed., 1988, págs. 39-40.<br />

165 Jiménez de Asúa, op. et ed. cits., tomo I, pág. 1.029.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

Si a lo anterior añadimos que donde existe un mayor paralelismo entre el<br />

Proyecto y el Código es justamente en la Parte especial, y que en ésta,<br />

además, se abandonó “casi por completo la técnica que hasta entonces<br />

había imperado en el país, a través de las leyes españolas, del Proyecto<br />

Tejedor y del Código de 1886”. 166 para abrir paso al nuevo enfeudamiento<br />

italiano, 167 no pueden sino llamar la atención el emplazamiento y<br />

contenido de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia en el vigente.<br />

De las dos fuentes que señala la Exposición de motivos del Proyecto de<br />

1891 para respaldar la aparición, hasta ese momento inédita en el país,<br />

de unos <strong>delitos</strong> contra la Administración pública, 168 entreverando en su<br />

seno aquel<strong>los</strong> que atacan la jurisdicción, o sea, <strong>los</strong> Códigos italiano y<br />

holandés, el primero había formado dos grupos diferenciados para regular<strong>los</strong>,<br />

y el segundo sencillamente no conocía ninguna de las dos categorías<br />

en el plano formal de sus rúbricas. Acaso la original solución del<br />

codificador argentino fuese el resultado de una suerte de compromiso:<br />

aceptar, por una parte, la sugerencia italiana de destinar un lugar autónomo<br />

a <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración pública, y, por otra, a la vista del<br />

ejemplo de Holanda, no impulsar el talante innovador hasta el extremo de<br />

desgajar de su seno <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia. 169<br />

166 Ibídem. “El aporte más importante del Proyecto Piñero, Rivarola y Matienzo se<br />

encuentra en la Parte especial, en que con toda claridad se divisa la estructura del<br />

libro segundo del código penal de 1921”. Zaffaroni, op. et vol. cits., pág. 423. Del<br />

último autor cfr., también, Trascendencia histórica del Código penal 1921/1922,<br />

Presentación del volumen Teorías actuales en el Derecho penal. 75° aniversario del<br />

Código penal. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998, págs. (31-44) 36.<br />

167 Cfr. Núñez, op. et vol. cits., pág. 75.<br />

168 Que figuraban en el título X, libro II.<br />

169 “La Comisión —léese en la Exposición de motivos— ha formado un solo grupo<br />

con todos <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que, sin alcanzar la gravedad de la sedición y la rebelión,<br />

perturban el funcionamiento regular de la administración pública en cualquiera de<br />

sus ramas, sea que provengan de <strong>los</strong> particulares, sea que emanen de <strong>los</strong> mismos<br />

funcionarios. Es el plan seguido por el Código holandés y por el italiano, tan metódicos<br />

en la distribución de las materias que legislan. Quedan así comprendidos en<br />

el título de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la administración pública <strong>los</strong> que el Código argentino<br />

llama <strong>delitos</strong> peculiares a <strong>los</strong> empleados públicos, <strong>los</strong> que denominan atentados y<br />

desacato contra la autoridad y falso testimonio, como asimismo las disposiciones<br />

95


96<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

Un antecedente suplementario, de mayor peso, abona la conjetura e<br />

introduce un nuevo elemento de juicio respecto de la matriz y el nervio del<br />

título XI. Aunque en él la impronta del Código de Zanardelli resulte<br />

innegable, y lo demuestra, en especial, la consideración del encubrimiento<br />

como tipo independiente 170 —tanto el Código de Tejedor como el de<br />

1886 lo situaban en la Parte general, como forma de participación, al<br />

igual que la abrumadora mayoría de las legislaciones de entonces—, hay<br />

una serie de diferencias de monta que distancian al Código argentino del<br />

paradigma italiano. El delito de tutela arbitraria de las propias razones,<br />

que en éste plasmó en <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 235 y 236, no hubo de pasar a aquél,<br />

y el duelo, que en el sistema de <strong>los</strong> clásicos italianos tardíos (Pessina y,<br />

sobre todo, Carrara) era delito contra la Administración de Justicia (artícu<strong>los</strong><br />

237-245 del Codice de 1889), mantuvo en el diseño rioplatense la<br />

ubicación inveterada, según las leyes punitivas de España, entre <strong>los</strong> <strong>delitos</strong><br />

contra las personas, del título I, segundo libro (arts. 97-103). Algo<br />

parecido sucedió con la calunnia (arts. 211 y 212 del Código de 1899)<br />

itálica, la cual conservó su calificación de delito contra el honor en el<br />

artículo 109 del Código de 1921. Todavía más importantes son las divergencias<br />

en el tema de la prevaricación. Sabido es que la codificación italiana<br />

ha permanecido desde siempre apegada al perfil romano de este<br />

delito, y, por tanto, se le concibe en <strong>los</strong> ceñidos términos del prevaricato<br />

de abogados y procuradores, como el desdoblamiento súbdolo, en perjuicio<br />

de sus clientes o representados, de estos auxiliares de la jurisdicción, 171<br />

tal cual se observa en <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 222 (collusione del procuratore), 223<br />

(patrocinio infedele in causa penale”) y 224 (“concussione del patrocinatore)<br />

del texto de 1899. En cambio, el de la Argentina lo acuñó con trazos<br />

mucho más dilatados, asociando a la prevaricación de abogados y mandatarios<br />

judiciales, que también conoce (art. 272), disposiciones represivas<br />

relativas al encubrimiento y las demás infracciones ofensivas de la administración de<br />

justicia”. Recojo la cita de Eusebio Gómez, Tratado de Derecho penal. 5 vols.<br />

Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, tomo V, 1941, pág. 461.<br />

170 Véanse <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 225 del Código italiano de 1899, y 277 del argentino; transcribimos<br />

el último, en su tenor actual, infra, dentro de este mismo capítulo.<br />

171 Cfr. Jannitti-Piromallo, op. cit., págs. 13-15 y 279-284.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

para la prevaricación judicial (arts. 269, 270 y 273), especie que responde,<br />

y bien lo observan <strong>los</strong> comentaristas argentinos, a una antigua “tradición<br />

jurídica hispana”, 172 tradición que habían mantenido tanto el Código<br />

de Tejedor como el de 1886. El sello español es particularmente visible<br />

en la prevaricación judicial-denegación o retardo de la Justicia, no<br />

menos que en la prevaricación políticoadministrativa-omisión de promover<br />

la persecución y represión de delincuentes, de <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 273 y 274,<br />

respectivamente, preceptos que mucho recuerdan las paralelas disposiciones<br />

del Código peninsular de 1870. 173<br />

Estas consideraciones mueven a concluir que en el título en cuestión<br />

se funden fuentes distintas, que el codificador combinó con sus ideas personales,<br />

como, por lo demás, evidencian el conjunto del plan y la substancia<br />

del Código. Parafraseando a Zaffaroni, “no puede decirse que siga un<br />

modelo en especial, pues es una obra original, pese a que sigue la línea<br />

que había trazado Tejedor”. 174 Esto debe ser tenido en gran consideración<br />

a la hora de su reconstrucción dogmática y en el manejo, que ha se<br />

ser en extremo cuidadoso, de la bibliografía y jurisprudencia extranjeras;<br />

además, explica las orientación que tomó el penalismo argentino en materia<br />

del objeto jurídico de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que nos interesan, según se verá a<br />

continuación.<br />

En efecto, al quedar éstos atrapados en una familia ajena, casi todas<br />

las definiciones doctrinales del objeto jurídico “común” a <strong>los</strong> del título XI<br />

procuran aferrar qué sea la Administración pública en materia penal, al<br />

172 Fontán Balestra, op., et ed. cits., tomo VII, pág. 371. En efecto, se remonta a Las<br />

Siete Partidas.<br />

173 Cfr. Núñez, cit., tomo VII, págs. 155-159. De ahí la exactitud de Soler, cuando<br />

dice que “nuestro Derecho, en materia de prevaricación, responde a la tradición<br />

legislativa española”. Op. et ed. cits., tomo V, pág. 270.<br />

174 Manual de Derecho penal. Parte general. Cárdenas, Editor y Distribuidor, México,<br />

2ª ed., 1988, pág. 170. Véanse, además, el capítulo “La ascendencia del Código<br />

penal” de la monografía de Sebastián Soler, Bases ideológicas de la reforma penal.<br />

Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 1966, págs. 16-18, y Donna,<br />

Derecho penal. Parte especial. 3 vols. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos<br />

Aires, t. III, 2003, pág. 16.<br />

97


98<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

paso que no se emprende semejante tarea a propósito de una Administración<br />

de Justicia inexistente en la nomenclatura empleada por el legislador.<br />

Como era de esperar, la acumulación de <strong>delitos</strong> tan heterogéneos en el<br />

mismo segmento legal repercute en ciertos conceptos latísimos de la primera,<br />

que rebasan <strong>los</strong> contornos que posee en el correspondiente ordenamiento<br />

primario (el Derecho administrativo) y a <strong>los</strong> que se provee de un<br />

marcado sesgo funcional, que, en su neutralidad, antes atiende a la forma<br />

de <strong>los</strong> actos, con entera prescindencia del poder estatal involucrado, que<br />

al sentido teleológico de las distintas funciones públicas. Así, v. gr., para<br />

Creus, el principal monografista del tema, “el objeto de protección del<br />

título XI del Código Penal es la regularidad y eficiencia de la función<br />

pública, concebida ésta en el sentido más lato posible”, o sea, como “el<br />

gobierno del Estado totalmente integrado con <strong>los</strong> poderes que lo componen”,<br />

por modo que su tutela “cubre, no sólo la regularidad y eficiencia<br />

del acto administrativo, sino también la regularidad y eficiencia del acto<br />

legislativo y del acto jurisdiccional. La protección penal se extiende, pues,<br />

tanto sobre las funciones administrativas propiamente dichas, como sobre<br />

las otras funciones del Estado”. 175 Dicha concepción está sumamente<br />

arraigada entre <strong>los</strong> penalistas del país, y puede leerse, por ceñirnos a uno<br />

de nuestros años y a otro más antiguo, en Ricardo Núñez y Eusebio<br />

Gómez. 176 Con todo y eso, también existe conciencia de que “la amplitud<br />

175 Delitos contra la Administración pública. Comentario de <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 237 a 281 del<br />

Código penal. Astrea, Buenos Aires, 1981, pág. 4. Cfr., además, su Derecho<br />

penal. Parte especial. 2 vols. Astrea, Buenos Aires, 2ª ed., actualizada, 1988,<br />

tomo II, pág. 217.<br />

176 Según aquél, “el objeto protegido en este título no son las funciones del P.E. como<br />

poder administrador, sino el ejercicio de las funciones legislativas, ejecutivas o judiciales,<br />

nacionales, provinciales o municipales, frente al comportamiento de sus titulares<br />

o al de <strong>los</strong> terceros, destinatarios o no del acto funcional”. Manual de Derecho<br />

penal. Parte especial. Lerner, Córdoba-Buenos Aires, 1976, pág. 441. Éste, de su<br />

parte, siguiendo la autoritaria noción que en materia de Administración pública<br />

animaba a Rocco, anota que comprendería, “no sólo la actividad administrativa, en<br />

sentido estricto, técnico, sino también, la actividad legislativa y judicial”; de ahí que<br />

para Gómez la Administración de justicia sea “una rama de la administración<br />

pública” (op. et vol. cits., págs. 458 y 460), y que “<strong>los</strong> <strong>delitos</strong> previstos en el título<br />

XI de nuestro código tienen una misma objetividad jurídica”. Leyes penales anotadas.<br />

4 vols. Ediar, Buenos Aires, tomo IV, 1954, pág. 11.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

del bien jurídico tutelado y la diversidad de sujetos posibles, torna necesario<br />

señalar en cada caso particular el contenido concreta y específicamente<br />

tutelado por cada infracción y las demás exigencias de la figura”, 177 contenido<br />

que, en lo que respecta a las de <strong>los</strong> capítu<strong>los</strong> X a XIV del título, se<br />

hace coincidir con la Administración de Justicia, entendida, eso sí, como<br />

“una rama de la administración pública”. 178<br />

b) Visión panorámica y apreciación crítica de estos <strong>delitos</strong>.— Pongamos<br />

ahora en contacto <strong>los</strong> rasgos más llamativos de la disciplina que acuerda<br />

el Código a estas infracciones, con esos modos abstractos de atentar contra<br />

la Administración de Justicia que estudiamos en el capítulo II, al efecto<br />

de formular unos escuetos juicios de lege ferenda sobre aquél.<br />

El texto carece de tipos que describan formas de autotutela, es decir,<br />

le es desconocida la previsión de cualquier clase de arrogación violenta o<br />

amenazadora, por parte del ciudadano privado, de potestades jurisdiccionales;<br />

esto, a pesar de que el acto de hacerse justicia por mano propia se<br />

contempló en el catálogo de figuras delictuosas de sus fuentes precipuas,<br />

tanto la italiana de 1899, según se dijo, como —limitadamente, esta vez,<br />

al apoderamiento violento o intimidatorio de cosas pertenecientes a su<br />

deudor, para hacerse el sujeto pago con ellas— la española de 1870. 179<br />

Este es un grave defecto del Código, porque las múltiples hipótesis de<br />

realización arbitraria del propio derecho quedan, ora en la franca atipicidad,<br />

lo que resquebraja una parte medular del muro que cautela la incolumidad<br />

de la función jurisdiccional, máxime en <strong>los</strong> tiempos que vivimos,<br />

harto propicios a las venganzas privadas y la autojusticia, 180 ora, al revés,<br />

177 Fontán Balestra, op. et ed. cits., tomo VII, pág. 152, basándose en Soler, Derecho<br />

penal argentino, ed. cit., tomo V, cfr. pág. 121.<br />

178 Gómez, Tratado, vol. cit., pág. 460. Allí mismo anota: “contra la administración de<br />

justicia específicamente son: el prevaricato, la denegación y retardo de justicia, el<br />

falso testimonio, el encubrimiento y la evasión”. Del todo coincidente, Creus, Delitos<br />

contra la Administración pública, cit., cfr. págs. 429, 457, 473-474, 530 y 573.<br />

179 Ya se ha visto cómo el anacrónico duelo circula por otro paraje, a guisa de delito de<br />

peligro o de lesión contra la vida y salud individual.<br />

180 Cfr. Ruiz Funes, Actualidad de la venganza. (Tres ensayos de Criminología). Losada,<br />

Buenos Aires, 1944, especialmente págs. 36 y ss.<br />

99


100<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

atrapadas en descripciones que nada tienen que hacer con dicha función,<br />

como las del robo, las coacciones o <strong>los</strong> daños, que no permiten apreciar el<br />

menor reproche que merece quien obró con el ánimo de hacer valer un<br />

derecho subjetivo y cuya aplicación a estos casos determina un efecto agravatorio<br />

que atenta contra el principio de proporcionalidad. 181 Este relativo<br />

desinterés por asegurar adecuadamente la supremacía de la jurisdicción,<br />

explica también la falta de un delito que castigue sin rodeos la usurpación<br />

de atribuciones judiciales por funcionarios o autoridades administrativas.<br />

Sólo se dispone de una usurpación genérica, para el funcionario<br />

que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo, en el número 3 del<br />

artículo 246, ubicado en el tercer capítulo (usurpación de autoridad, títu<strong>los</strong><br />

u honores) del título. Si bien la opinión prevaleciente considera que el<br />

delito ataca el funcionamiento interno de la Administración pública en<br />

general, “que requiere el regular y legal desempeño de su actividad según<br />

las facultades de decisión o ejecución y, dentro de ellas, según la competencia<br />

asignada por las leyes y reglamentos”, 182 y aunque —hasta donde<br />

se nos alcanza— la doctrina no se plantea la posibilidad de que un funcionario<br />

administrativo se arrogue, ejerciéndolas de facto, atribuciones<br />

judiciales, creemos que entra perfectamente en el tipo de injusto del delito,<br />

dada la vasta cabida del elemento normativo “otro cargo”. 183 A la<br />

181 Aunque no apruebo la terminología, un tanto mística, que tocada parece por la atmósfera<br />

de la doctrina de <strong>los</strong> tipos normativos de autor, convengo en esta idea que<br />

Bajo Fernández recoge de Maurach: “el hecho de que el autor pretenda realizar su<br />

derecho deberá de considerarse causa de atenuación, justificada porque, conforme a<br />

la concepción jurídica popular, el autor aparece como merecedor de un menor reproche<br />

de culpabilidad y el hecho produce una menor alarma social [...] la concepción<br />

jurídica popular no considera como “ladrón” a quien toma cosa del deudor para<br />

hacerse pago con ella”. Op. cit., pág. 82. Este no es un problema de personalidades<br />

menos reprobadas, sino de móviles reflejados en el acto y que el Derecho, si bien no<br />

puede tolerar, tampoco censura con la misma energía que cuadra a la actuación realizada<br />

sin el<strong>los</strong>.<br />

182 Creus, Delitos contra la Administración pública, cit., pág. 148. Cfr. también Fontán<br />

Balestra, op. et ed. cits., tomo VII, pág. 240, y Soler, op. et ed. cits., tomo V,<br />

págs. 169-170.<br />

183 Parece admitirlo Creus, cuando, en un ejemplo (el de un juez de mayor jerarquía<br />

que se inmiscuya en competencias de otro inferior), alude a la posibilidad de una


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

inversa, sí aparece legislada una forma de impedición del cumplimiento<br />

de resoluciones judiciales por funcionario público. Pero de ello, a su momento.<br />

Yendo a las vulneraciones de sus particulares deberes para con la Administración<br />

de Justicia atribuibles a <strong>los</strong> órganos y sujetos de ella, la primera<br />

que ha de comparecer ante nuestros ojos es la omisión de denuncia, siquiera<br />

el delito yace semiextraviado dentro del precepto que se destina al encubrimiento,<br />

como si de una de las formas de éste (el favorecimiento personal) se<br />

tratase, en el artículo 277, inciso 1, d, para el que omitiere denunciar el<br />

hecho estando obligado a hacerlo, pero con una impecable formulación liberal,<br />

ajena al temple frenético que hoy pretende extender este deber a círcu<strong>los</strong><br />

cada vez más amplios de individuos no cualificados. Se trata, por supuesto,<br />

de un delito rigurosamente propio, 184 de forma que “sólo pueden<br />

ser [...] autores las personas que por su profesión liberal o su empleo público,<br />

están obligadas a denunciar <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> de acción pública de que hayan<br />

tenido noticia en su ejercicio profesional o funcional”. 185 Este es el tipo<br />

básico, ya que existe uno especial calificado en el artículo 144, cuarto, 2,<br />

para <strong>los</strong> funcionarios o médicos que tomasen conocimiento en razón de sus<br />

funciones de la imposición de tormentos a personas privadas de su libertad,<br />

y omitiesen denunciar el hecho dentro de veinticuatro horas.<br />

Siempre en este terreno, el Código regula las tres clases de prevaricación:<br />

judicial, políticoadministrativa y de abogados o procuradores. Es la<br />

primera especie la que admite el número más crecido de modalidades. La<br />

prevaricación judicial propiamente dicha está en el artículo 269, párrafo<br />

primero: sufrirá multa de tres mil a setenta y cinco mil pesos e inhabilitación<br />

absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley<br />

expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas,<br />

184 Creus, Delitos contra la Administración pública, cit., cfr. pág. 543. Tras la reforma<br />

incorporada por la Ley número 25.426, de 13 de abril de 2000, piensa Donna que<br />

el favorecimiento personal a través de omisión de denuncia ha reforzado su carácter<br />

de delito especial propio, en que “el obligado es solamente un funcionario público<br />

competente para la persecución y represión de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong>”. Op. et vol. cits., pág. 511.<br />

185 Núñez, Manual de Derecho penal. Parte especial, cit., pág. 459, y Derecho penal<br />

argentino, cit., tomo VII, pág. 187.<br />

101


102<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

hechos o resoluciones falsas. De este tipo básico se deriva uno agravado,<br />

en el segundo párrafo de la disposición, si la sentencia fuere condenatoria<br />

en causa criminal, para el cual caso la pena se empina de tres a quince<br />

años de reclusión o prisión, a más de la privativa de derechos ya indicada.<br />

Dos son, en principio, <strong>los</strong> aspectos cuestionables de esta configuración:<br />

primero, la impropiedad de ceñir el objeto de la prevaricación a la ley,<br />

pues la ley no es la única fuente formal del Derecho que el juez debe<br />

aplicar, ni éste se agota en ella; por lo demás, la communis opinio de<br />

entenderla aquí en un sentido amplio, es decir, como toda disposición<br />

legiferante, 186 no llega ni a paliativo del problema propuesto, que reclama<br />

modificación. 187 En seguida, por más grave que resulte y efectivamente<br />

sea prevaricar en una sentencia que condene al reo, parécenos que la<br />

penalidad se desproporciona sin mesura respecto de la figura básica, haciendo,<br />

de paso, imposible un concurso de <strong>delitos</strong> entre el que comentamos<br />

y otro que, por ejemplo, vulnere la libertad ambulatoria del condenado.<br />

188 Comete también prevaricación, el juez que decretare prisión preven-<br />

186 Cfr. Creus, Delitos contra la Administración pública, cit., pág. 431, y Donna, op. et<br />

vol. cits., pág. 417.<br />

187 Sobre el particular, cfr. García Arán, La prevaricación judicial, cit., págs. 106-118.<br />

Respecto de la locución sentencia injusta, del artículo 351 del antiguo Código español<br />

(el 446 del actual reza: sentencia o resolución injusta), la posición de la autora coincide,<br />

en parte, con la que sustentamos: “el baremo de medición de la injusticia es, por<br />

tanto, la ley, pero no entendida de un modo formalista y abstracto, sino integrada en<br />

el sistema de fuentes y dotada de contenido material mediante el proceso de interpretación”<br />

(pág. 117). El Código alemán ofrece un modelo mejor en su § 336, que se<br />

refiere a la violación del Derecho (Beugung des Rechts). Por eso, “außer dem positiven<br />

Recht kommen aber auch überpositive ungeschriebene Rechtsnormen im Betracht”<br />

(Cramer, en Schönke y Schröder, op. et ed. cits., pág. 2.280; véase también Welzel,<br />

op. et ed. cits., págs. 544-545), debiéndose precisar que las normas supra o extralegales<br />

no por ello pertenecen al tópos oúránios de lo supra o meta jurídico, sino, precisamente,<br />

al Derecho positivo (cfr., supra, la nota 31 del capítulo I).<br />

188 “La razón de la gravedad de la pena, se explica por sí misma”, escribe con pluma<br />

prieta Fontán Balestra (op. et ed. cits., tomo VII, pág. 378). Sin embargo, si se<br />

piensa —parafraseando a Creus (Delitos contra la Administración pública, cit.,<br />

pág. 441)— “que aquí no estamos en el capítulo de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la libertad,<br />

sino en presencia de un delito contra la administración de justicia”, por lo que<br />

consumada queda la prevaricación con el mero hecho de dictarse la sentencia, y que


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

tiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión<br />

preventiva que, computada en la forma establecida por el artículo 24, hubiere<br />

agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el<br />

delito imputado (art. 270). Pues bien, la que se asocia a esta variedad de<br />

prevaricato, inferior a la forma elemental de la anteriormente estudiada,<br />

ha cimentado el curioso temperamento de que la conducta descripta en<br />

este artículo estaría reñida con el dolo, y que, al contrario, tendría que ser<br />

culposa, 189 corolario recabado a vista y paciencia del numerus clausus con<br />

que el Código acoge la culpa, de que, aun reconociendo el plus de injusto<br />

—dada la importancia de la resolución correspondiente— que se da en<br />

esta hipótesis frente a la del artículo 269, párrafo uno, por las contradicciones<br />

intrínsecas del ordenamiento debe responder el legislador, y el jurista,<br />

limitarse a denunciarlas, 190 y de que, sobre todo, acaso el demérito<br />

principal del régimen argentino de la prevaricación radique justo en el<br />

hecho de no haber cedido plaza a ninguna forma culposa, ni siquiera para<br />

<strong>los</strong> casos de veras intolerables, en visible alejamiento de la fuente española<br />

y con la dudosa aprobación de la doctrina. 191 Las restantes formas de la<br />

prevaricación judicial versan en capítulo aparte, el undécimo, bajo la rúbrica<br />

denegación o retardo de justicia, para el juez que se negare a juzgar so<br />

las formas del secuestro que vendrían en causa para un eventual concurso de <strong>delitos</strong><br />

(cfr. <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 141, 142 y 144 bis) reciben penalidades harto más recatadas que<br />

la de aquélla, dicha gravedad no se justifica y, al contrario, pone de manifiesto un<br />

severo desbarajuste valorativo en el Código.189 La intepretación débese a Soler,<br />

Derecho penal argentino, tomo V, ed. cit., cfr. págs. 278-279, al que siguen<br />

Fontán Balestra (op. et ed. cits., tomo VII, cfr. pág. 381) y Núñez (Derecho penal<br />

argentino, cit., tomo VII, cfr. pág. 151).<br />

190 En el mismo sentido, Creus, Delitos contra la Administración pública, cit., cfr. pág.<br />

443. Con un alcance más general acerca de estas antinomias valorativas, que minimizan<br />

la función de la Dogmática en cuanto actividad racional, cfr. Rivacoba, La<br />

racionalidad del ordenamiento como presupuesto de la Dogmática jurídica en materia<br />

penal, en su libro misceláneo Nueva crónica del crimen. Edeval, Valparaíso, 1981,<br />

págs. (187-211) 190-192.<br />

191 Llama la atención que el propio Soler sintetice el respaldo con frase lapidaria (“no<br />

basta el descuido ni la negligencia: no hay prevaricato por culpa”; Derecho penal<br />

argentino, ed. cit., tomo V, pág. 276), que, de iure condito, es, por cierto, correctísima.<br />

103


104<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, o que retardare<br />

maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las<br />

partes y de vencidos <strong>los</strong> términos legales (art. 273). La crítica suele concentrarse<br />

en la prevaricación-denegación de la Justicia, por lo ilusorio de<br />

que un juez invoque expressis verbis <strong>los</strong> motivos de la denegación y dada<br />

la atipicidad de pretextos distintos de <strong>los</strong> que menciona el tipo, 192 circunstancias<br />

que convierten a la norma, y es verdad, en letra muerta; 193 pero,<br />

que sepamos, descuida reparar en el marcado tinte civilístico (requerimiento<br />

de las partes) de las exigencias legales en la prevaricación-retardo<br />

de la Justicia, que hace al delito inapto respecto de <strong>los</strong> procedimientos en<br />

<strong>los</strong> que el impulso procesal esté confiado al órgano jurisdiccional, hecho<br />

que encrespa sus ribetes preocupantes vista la ausencia de una disposición<br />

que castigue al juez que infrinja las leyes que reglan <strong>los</strong> trámites<br />

esenciales de un procedimiento. Por otro lado, y aunque queda el saldo de<br />

alguna nueva variedad de la prevaricación judicial en el Código, 194 echamos<br />

de menos en su articulado, a más de las sobredichas, otras tantas que<br />

apremiaría incluir o, al menos, destacar como supuestos particulares del<br />

delito del artículo 249, 195 por ejemplo, la omisión de apertura de la averiguación<br />

sumarial, y la de decretar la prisión preventiva de alguna persona,<br />

cuando esta medida fuese procedente.<br />

Considera la ley como prevaricación políticoadministrativa únicamente<br />

la del funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare<br />

192 Cfr. Soler, loc. últ. cit., pág. 287; Fontán Balestra, op. et ed. cits., tomo VII, pág.<br />

387; Creus, Delitos contra la Administración pública, cit., págs. 459-460.<br />

193 “Prácticamente inaplicable”, sentencia Molinario, Derecho penal. Buenos Aires,<br />

1937, pág. 363.<br />

194 Nos referimos a la del artículo 257 (el juez que aceptare promesa o dádiva para<br />

dictar o demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su<br />

competencia), que la ley trata como una especie de cohecho, a diferencia de otros<br />

ordenamientos, y la del 144 cuarto, 3, a propósito del juez que, habiendo adquirido<br />

noticia de la imposición de tormentos a un individuo privado de su libertad, no<br />

instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro<br />

horas.<br />

195 Cuyo precepto reza: ... el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare o<br />

retardare algún acto de su oficio.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

de promover la persecución y represión de <strong>los</strong> delincuentes [...], a menos<br />

que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable (art.<br />

274). La ciencia argentina ha intentado, con éxito relativo, morigerar <strong>los</strong><br />

efectos de la lamentable inversión, en desmedro del agente, de la carga de<br />

la prueba; 196 además, si bien la figura está redactada con un trazo más<br />

comprensivo que el del viejo Código español, de donde fue tomada y el<br />

cual exigía un obrar malicioso en el sujeto activo, con la correspondiente<br />

repulsa del dolo eventual, es claro que no cabe en ella la negligencia, lo<br />

cual condice con la parquedad del Código en materia de crimina culposa,<br />

mas puede discutirse desde el punto de vista políticocriminal. Como quiera<br />

que sea, tal vez este particular sea menos importante que la radical falta<br />

de tipo para esa especie de prevaricato de <strong>los</strong> funcionarios consistente en<br />

dictar una resolución contraria a Derecho en un asunto administrativo de<br />

que conociesen, según se leía en el tronco hispano (art. 358). En cambio,<br />

el que comentamos mejoró a su modelo en materia de prevaricación de<br />

abogados o procuradores. El artículo 271 reprime al abogado o mandatario<br />

judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio,<br />

simultánea o sucesivamente, o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente<br />

la causa que le estuviere confiada. Las ventajas van por dos<br />

lados. Primero, debido a que el comportamiento desleal tiene que incidir<br />

siempre en un juicio o causa, lo que excluye las gestiones extrajudiciales<br />

197 —a su turno compatibles con las palabras cliente y negocio que<br />

emplearon <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 360 y 361 del Código ibérico, 198 no obstante la<br />

nula vinculación de este supuesto con el magisterio jurisdiccional del Estado—,<br />

porque “la ley prescinde de toda otra consideración que no sea la<br />

de asegurar el prestigio de la administración de justicia”. 199 Además, se<br />

196 Véanse Creus, Delitos contra la Administración pública, cit., pág. 472, y Núñez,<br />

Derecho penal argentino, cit., tomo VII, pág. 160. Donna, op. et vol. cits., cfr. pág.<br />

444, estima inconstitucional la cláusula.<br />

197 Opinión unánime. Cfr. Creus, Delitos contra la Administración pública, cit., págs.<br />

450-451; Soler, Derecho penal argentino, ed. cit., tomo V, págs. 282-283; Fontán<br />

Balestra, op. et ed. cits., tomo VII, pág. 382; Núñez, Derecho penal argentino, cit.,<br />

tomo VII, págs. 152-153, y Donna, op. et vol. cits, pág. 430.<br />

198 Cfr. Rodríguez Devesa, op. et ed. cits., págs. 1.140-1.141.<br />

199 Gómez, Tratado de Derecho penal, vol. cit., pág. 582. Lo que nada quita al hecho<br />

de que la víctima de este supuesto de prevaricato, o sea, el patrocinado o represen<br />

105


106<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

ha subrayado con acierto las dos posibilidades en la defensa o representación<br />

infieles, que pueden darse simultánea o sucesivamente en el mismo<br />

pleito. 200<br />

En lo que concierne al quebrantamiento por las partes o terceros de<br />

un pleito de las obligaciones especiales que <strong>los</strong> ligan al órgano jurisdiccional,<br />

no se puede compartir el criterio que anima al artículo 243: será<br />

reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente<br />

citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de<br />

prestar la declaración o exposición respectiva, añadiéndose la pena accesoria<br />

de inhabilitación especial de un mes a un año en el caso de peritos e<br />

intérpretes. Todo es turbio en esta disposición, a la que la doctrina mayoritaria<br />

bautizó como “violación de deberes procesales” o “desobediencia a<br />

citación judicial”, no obstante que el injusto típico es bifronte: tanto pueden<br />

verse afectadas la función jurisdiccional como la Administración pública:<br />

<strong>los</strong> extremos de la alternativa dependen de la autoridad ante la cual<br />

debió el recalcitrante comparecer y rendir la manifestación. 201 Por de pronto,<br />

no se nos apercibe el fundamento de elevar a la categoría de delito<br />

aquello que no sobrepasa la esfera de las infracciones disciplinarias o las<br />

meras desobediencias, 202 pues una cosa es que un determinado bien jurídico<br />

sea suceptible de tutela penal —cuestión innnegable en esta modalidad<br />

ofensiva de la jurisdicción—, y otra, muy distinta, que la merezca y<br />

tado, quedará perjudicada en sus intereses con la duplicidad de la conducta del<br />

letrado, ni a que dicha merma, patrimonial o extrapatrimonial, marque el momento<br />

consumativo en la segunda alternativa del tipo.<br />

200 Cumple puntualizar que también en España se sostuvo, por la redacción del artículo<br />

361 (el abogado o procurador que, habiendo llegado a tomar la defensa o representación<br />

de una parte, defiendiere o representare después, sin su consentimiento, a la contraria<br />

en el mismo negocio...) y el uso del adverbio después, la relevancia del patrocinio<br />

simultáneo. Cfr., por ejemplo, Queralt Jiménez, op. et ed. cits., pág. 662.<br />

201 En este sentido, Creus, Delitos contra la Administración pública, cit., pág. 113, y<br />

Gómez, Leyes penales anotadas, op. et vol. cits., págs. 28-29.<br />

202 Una desobediencia impotente, la llama Soler, para hacerla sobresalir, como hipótesis<br />

especial privilegiada, del delito de desobediencia del artículo 239 (Derecho penal<br />

argentino, ed. cit., tomo V, cfr. pág. 156). Apuntemos de pasada que la deficiente<br />

ubicación del delito, que no pertenece a <strong>los</strong> “atentados o resistencias contra la<br />

autoridad”, conforme pretende el plan, bien lejos está de confundir al penalismo


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

necesite imperiosamente. 203 La propia entidad, modestísima, de la punición,<br />

habla en contra de las bondades del artículo. Sin embargo, según es<br />

sólito que acaezca cuando las ideas de proporción y mesura son burladas,<br />

<strong>los</strong> efectos de la elección que las contraría tampoco hacen aguardar su<br />

funesto cariz. Lo que pudo sancionarse tan sólo con el expediente menos<br />

gravoso de unos arrestos o apremios, de mayor eficacia que una pena cuya<br />

imposición, irremediable, 204 acaso torne definitiva la impenitencia del remiso<br />

y frustre para siempre la pretensión del órgano que lo reclamó, ahora<br />

se revela en pugna con las exigencias del non bis in idem, dado que aquél<strong>los</strong><br />

podrán acumularse a ésta, 205 sin mencionar las restantes consecuencias<br />

jurídicas de una condena a pena privativa de la libertad, que las<br />

simples medidas de disciplina habrían ahorrado. Repárese por último en<br />

que, a diferencia del rifiuto di uffici legalmente dovuti, en el artículo 366<br />

del Código italiano, donde se exige que el agente se substraiga a sus obligaciones<br />

empleando “medios fraudulentos”, el delito que comentamos es<br />

de formulación libre, y la desvinculación de <strong>los</strong> medios ejecutivos no puede<br />

menos que atraer hacia su férula cualquier incomparecencia o abstención,<br />

corolario tan aberrante, que doctrina y jurisprudencia han procurado<br />

eludir sus perniciosos efectos —pues, “si se aplicara esta cláusula a<br />

todos <strong>los</strong> testigos, serían muy pocas las personas de nuestro país que no<br />

argentino, cuyos máximos representantes lo diferencian con esmero del verdadero<br />

delito de resistencia. Cfr., por todos, Núñez, Derecho penal argentino, cit., tomo<br />

VII, pág. 35.<br />

203 Mayer, Der allgemeine Teil des deutschen Strafrechts. Carl Winters Universitätsbuchhandlung,<br />

Heidelberg, 2ª ed., 1923 (que manejo en la reimpresión de Keip<br />

Verlag, Goldbach, 1997), cfr. págs. 22-24.<br />

204 Con su habitual perspicacia, Creus, Delitos contra la Administración pública, cit.,<br />

pág. 115, comenta que “una vez consumado el delito, toda actividad propia o de<br />

terceros destinada a que se cumpla el acto del cual se abstuvo el autor, carece de<br />

relevancia a <strong>los</strong> fines de borrar la tipicidad de la omisión”204, cosa que ciertamente<br />

no ha de suceder en <strong>los</strong> apremios, destinados a cesar apenas desaparece el motivo<br />

que <strong>los</strong> originó.<br />

205 Corolario inconcuso en la Argentina: “el delito del art. 243 es [...] compatible con<br />

las sanciones diciplinarias que las leyes o reglamentos indican para corregir actos de<br />

inconducta procesal”. Creus, ibídem, pág. 118; cfr., además, Soler, Derecho penal<br />

argentino, ed. cit., tomo V, pág. 157.<br />

107


108<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

tuvieren una condena” 206 —, siquiera forzando la voluntad de la ley hasta<br />

el extremo de hacerle decir lo que, por desgracia, no dice. 207<br />

A su turno, y aunque no deje de presentar ciertas deficiencias e imperfecciones,<br />

está mucho más lograda la factura del testimonio, la pericia<br />

o interpretación falsos. Hay un tipo básico y dos calificados. El primero<br />

consta en el artículo 275, párrafo uno: será reprimido con prisión de un<br />

mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o<br />

negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe,<br />

traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Cabe aquí<br />

discrepar únicamente de la inclusión de la reticencia entre las modalidades<br />

de la acción delictuosa; mas dado que, a propósito del Código español<br />

de 1995, ya dijimos que la reticencia es una invención atrabiliaria<br />

para dar man forte a <strong>los</strong> jueces perezosos, no insistiremos sobre este molesto<br />

particular. 208 Tampoco atribuye la ley efecto desincriminante o atenuatorio<br />

a la retractación tempestiva del manifestante infiel, como <strong>los</strong><br />

Códigos italiano, alemán y otros. 209 La agravación del falso testimonio en<br />

causa criminal y en perjuico del inculpado, del párrafo 2 de la disposición,<br />

no se compadece con la indeterminación relativa de la pena, que va<br />

de uno a diez años de reclusión o prisión, ni con lo desproporcionado de su<br />

límite superior, máxime si la ley “no requiere que el falso testimonio resul-<br />

206 Fontán Balestra, op. et ed. cits., tomo VII, pág. 216, citando a Molinario.<br />

207 Por ejemplo, que se requeriría, bien una incomparecencia reiterada (Fontán Balestra,<br />

ibídem, cfr. págs. 216-217), bien la omisión intencional (Núñez, Derecho penal<br />

argentino, cit., tomo VII, cfr. pág. 37), y que sólo así estarían colmadas las<br />

exigencias de la figura. Aunque ninguna de estas interpretaciones sea de recibo, al<br />

menos demuestran la apremiante necesidad de reformar el delito... o suprimirlo.208<br />

Cfr. supra, capítulo III, texto y nota 43.<br />

208 Cfr. supra, capítulo III, texto y nota 43.<br />

209 “En nuestro Código —duélese Soler— se han descuidado siempre <strong>los</strong> casos de<br />

arrepentimiento eficaz, de manera que en un comportamiento de esta clase no puede<br />

reconocerse más que una causa de atenuación” (Derecho penal argentino, ed.<br />

cit., tomo V, pág. 310); más certero, Creus, cuando escribe que si bien la retractación<br />

tempestiva “no elimina el tipo ni tiene influencia alguna sobre la punibilidad”,<br />

sede sistemática en que incidiría la excusa absolutoria, ausente en el texto que comentamos,<br />

“sí puede tenerla sobre la individualización de la pena”. Delitos contra<br />

la Administración pública, cit., pág. 484.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

te efectivamente perjudicial para el inculpado en la causa”. 210 El otro caso<br />

agravado se presenta cuando la declaración fuere prestada mediante cohecho;<br />

aquí la pena privativa de la libertad va asociada a una multa, al paso<br />

que el sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso. La presencia de<br />

esta figura tiende una zancadilla a <strong>los</strong> epifenómenos del falso testimonio,<br />

por cuanto restringe las formas de participación a la exclusiva hipótesis de<br />

inducción mediante soborno. 211 Por lo demás, limitaciones semejantes son<br />

el efecto inadvertido del artificio de convertir formas accesorias de intervención<br />

en un delito en tipos independientes. 212 Por último, mientras es<br />

un mérito del Código haber dejado en la atipicidad el perjurio, no se<br />

puede prestar aquiescencia a la preterición del delito de presentar pruebas<br />

falsas en juicio, donde se funden las variedades más insoportables del<br />

quebrantamiento por las partes de sus obligaciones particulares para con<br />

el órgano jurisdiccional.<br />

Pasando a la modalidad ofensiva de provocar indebidamente la incoación<br />

de un proceso penal, o desnaturalizar procedimientos y procesos<br />

civiles, digamos que tras la supresión, por la Ley 23.077 —dada en julio<br />

de 1984 para dejar “sin efecto la casi totalidad de las normas penales<br />

promulgadas durante el gobierno militar del período 1976-1983” 213 —,<br />

de tres infracciones que, por lo demás, no existían en el tejido original del<br />

Código, a saber, el fraude procesal, la denuncia y querella calumniosas, la<br />

denominada calumnia real y la simulación de delito (<strong>los</strong> antiguos artícu<strong>los</strong><br />

240 bis, 276 bis y 276 ter), sólo queda en la actualidad una figura, emplazada<br />

en el capítulo II del título en palabra y que corre con el nombre de<br />

éste, o sea, como “falsa denuncia”, a pesar de que parece más bien una<br />

hipótesis de simulación de delito: se impondrá prisión de dos meses a un<br />

210 Núñez, Derecho penal argentino, cit., tomo VII, pág. 169.<br />

211 Agudamente, en este sentido, Soler, Derecho penal argentino, ed. cit., tomo V, cfr.<br />

págs. 314-315; en contra, Núñez, Derecho penal argentino, cit., tomo VII, cfr. pág.<br />

172.<br />

212 Véase mi Objeto jurídico y accidentes del delito de asociaciones ilícitas. En la Revista<br />

de Derecho penal y Criminología, cit., 2ª época, número 2, julio de 1998, págs.<br />

(153-207) 194-200.<br />

213 Soler, Derecho penal argentino, ed. cit., tomo I, pág. 131.<br />

109


110<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

año o multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, al que<br />

denunciare falsamente un delito ante la autoridad. 214 Naturalmente, aquí<br />

no está en juego la atribución del delito a personas determinadas, “ya que<br />

si ello se da, se podrá estar en un supuesto de calumnia judicial”, 215 es<br />

decir, caeríamos de lleno en la esfera de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra el honor, a<br />

menos que, según piensa Soler, la denuncia materialice una autoinculpación<br />

falsa, supuesto que el desaparecido profesor de Córdoba incluyó en<br />

la simulación de delito a la luz de estimaciones teleológicas. 216<br />

Que al género de <strong>los</strong> embarazos puestos a la recta marcha de la<br />

jurisdicción criminal, aun antes de la existencia de una notitia criminis,<br />

pertenezca con pleno derecho el encubrimiento, no parece dudoso a <strong>los</strong><br />

especialistas. 217 Mas lo de veras notable del régimen argentino del encubrimiento<br />

son, por una parte, <strong>los</strong> dilatados contornos dentro de <strong>los</strong> cuales<br />

fue diseñado y que permiten atrapar todas las formas de este delito “de<br />

conexión”, 218 y, por otra, la original bondad de alguna de las manifestaciones<br />

concretas de esta disciplina. El favorecimiento personal se describe<br />

en el artículo 277, 1, letra a, respecto de quien, tras la comisión de un<br />

delito ejecutado por otro en el que no hubiere participado, ayudare a<br />

214 “La denominación “simulación de delito” refleja mejor que la de “falsa denuncia”<br />

lo que realmente es el delito reprimido en el artículo 245”, apunta con razón Ricardo<br />

Núñez (si bien la aclaración se remonta a Ernesto Gavier, en su artículo El<br />

delito de falsa denuncia, aparecido en el Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias<br />

Sociales, de Córdoba, año XII, julio-diciembre de 1958, números 3-4, págs.<br />

[317 y ss.] 333), luego de informar que el antecedente inmediato del precepto se<br />

encontraría en el artículo 347 del Proyecto de reforma total eleborado en 1937 por<br />

Jorge Coll y Eusebio Gómez. Derecho penal argentino, cit., tomo VII, págs. 48 y<br />

49. Obsérvese, empero, que la redacción deja mucho que desear, ya que lo falso no<br />

es la denuncia, sino el hecho que se comunica a la autoridad, y recuérdese lo que<br />

escrito quedó, supra, en la nota 52 del tercer capítulo de esta obra.<br />

215 Creus, Manual de Derecho penal. Parte especial, ed. cit., tomo II, pág. 245.<br />

216 Derecho penal argentino, ed. cit., tomo V, cfr. págs. 329-330.<br />

217 Cfr. Soler, ibídem, pág. 328, y Núñez, Derecho penal argentino, cit., tomo VII,<br />

pág. 175.<br />

218 Maurach, Gössel y Zipf, Derecho penal. Parte general. 2 vols. Traducción de Enrique<br />

Aimone Gibson y Jorge Bofill Genzsch, supervisada por Edgardo Alberto<br />

Donna. Astrea, Buenos Aires, 1994-1995, tomo II, págs. 406-409.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción<br />

de ésta. A su vez, la Ley 25.426 disoció del favorecimiento real aquella<br />

actividad que en la doctrina y jurisprudencia españolas se ha dado en<br />

denominar “complemento”: 219 ahora figuran por separado en el artículo<br />

277 el que ocultare, alterare o hiciere desaparecer <strong>los</strong> rastros, pruebas o<br />

instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultar<strong>los</strong>, alterar<strong>los</strong><br />

o hacer<strong>los</strong> desaparecer (inciso 1, b), o sea, el favorecimiento real en<br />

sentido estricto, y el que asegurara o ayudare al autor o partícipe a asegurar<br />

el producto o el provecho del delito (inciso 1, e). Mérito sobresaliente<br />

del Código es la seguida inclusión, dentro del propio capítulo décimotercero,<br />

del crimen receptatorum, en drástico apartamiento de la fuente italiana<br />

y el criterio dominante así en las legislaciones como en la ciencia. Lo<br />

comete el individuo que adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o<br />

efectos provenientes de un delito (art. 277, inciso 1, c). Y es que, frente a<br />

la communis opinio que discierne en el acto del receptador un ataque<br />

contra derechos patrimoniales, 220 según propone la difundida teoría del<br />

mantenimiento, se alza la objeción a que hemos aludido en otro lugar, a<br />

saber, que, “toda vez que se configure el delito que nos ocupa en conexión<br />

con otro cualquiera, incluyendo, por ende, aquel<strong>los</strong> que ofenden bienes<br />

jurídicos distintos, que nada tienen que ver con la propiedad (piénsese en<br />

una falsificación de documento público), <strong>los</strong> méritos de la teoría se eclipsan.<br />

Por eso es mejor, de lege ferenda, que se regule la receptación como<br />

219 Así, Conde-Pumpido Ferreiro, Encubrimiento y receptación. (Ley de 9 de mayo de<br />

1950). Bosch, Barcelona, 1955, cfr. pág. 15; “auxilio complementario”, prefiere<br />

decir Gonzalo Rodríguez Mourullo, en Córdoba Roda y Rodríguez Mourullo,<br />

Comentarios al Código penal, tomo I (artícu<strong>los</strong> 1-22). Ariel, Barcelona, 1972 (reimpresión,<br />

1976), cfr. págs. 913-914.<br />

220 Tesis que postuló Binding: die der Begünstigung angeblich wesentliche Beihülfe gewinnt<br />

ihre Strafbarkeit nur durch ihre Zwecke. Dieser aber sind zwei: den Verbrecher der<br />

Strafe zu entziehen oder ihm die Vortaile der Tat zu sichern”; y, habida cuenta de<br />

esta última finalidad, la receptación sería “ihrem Wesen nach reines Vermögensdelikt,<br />

und man könte für sie den althergebrachten Namen der Hehlerei gut weiter verwenden.<br />

Op. et ed. cits., tomo II, págs. 642-643; del mismo autor, Compendio di Diritto<br />

penale (Parte generale). Prefazione, note e traduzione sulla ottava edizione tedesca,<br />

di Adelmo Borettini. Athenaeum, Roma, MCMXXVII, cfr. pág. 315. Además,<br />

Rodríguez Devesa, Encubrimiento, cit., cfr. págs. 458 y 466-467.<br />

111


112<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

un delito que ofende la Administración de Justicia, al igual que el favorecimiento,<br />

pues, indudablemente, es tarea del Estado, a través de sus tribunales,<br />

recuperar el objeto material de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong>, no sólo para entregar<strong>los</strong>,<br />

si es el caso, a sus dueños, sino, principalmente, por su valor procesal;<br />

y, como lo vio Antolisei, con su conducta el receptador crea un nada<br />

desdeñable obstáculo a la autoridad en su deber de establecer <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> y<br />

castigar a sus responsables”. 221 A este criterio responde el Código que<br />

comentamos y entiende la doctrina que lo estudia. 222 La cual, empero,<br />

desmerece en su silencio —y la omisión, habida cuenta de la calidad del<br />

penalismo argentino y el esmero con que suele abordar las instituciones y<br />

preceptos del país, no puede menos que interpretarse como aceptación<br />

tácita— ante la agravación prevista para quienes se dediquen habitualmente<br />

a hechos de encubrimiento, norma incongruente con la economía<br />

de un texto en general respetuoso del principio nullum crimen sine actione.<br />

223 En cambio, digna de elogio es la exención de responsabilidad cri-<br />

221 Luz y sombras en la nueva disciplina de la receptación en el Código penal chileno,<br />

cit., pág. 80, nota 27.<br />

222 “La presente disposición no considera <strong>los</strong> producta sceleris como objetos lucrativos<br />

o de valor, sino como elementos de prueba, con el mismo criterio con que se aprecian<br />

<strong>los</strong> rastros y todas las cosas y documentos que sirven para acreditar la existencia<br />

del delito o las circunstancias de su comisión”. Soler, Derecho penal argentino,<br />

ed. cit., tomo V, pág. 246. Idéntico, Fontán Balestra, op. et ed. cits., tomo VII,<br />

pág. 459. Una eventual ofensa de la propiedad aparece sólo indirectamente en la<br />

tutela, opina Donna, op. et vol. cits., cfr. pág. 496.<br />

223 La reforma de 2000 suprimió una forma de habitualidad contenida en la adquisición<br />

incauta del artículo 278 (el que, con fin de lucro, adquiriere, recibiere u ocultare dinero,<br />

cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias debía sospechar provenientes de<br />

un delito, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Si el autor hiciere de ello<br />

una actividad habitual, la pena se elevará al doble), pero la reprodujo en el delito que<br />

dejó en su lugar, el lavado de dinero: Será reprimido con prisión de dos a diez años y<br />

multa de dos a diez veces el monto de la operación el que convirtiere, transfiriere,<br />

administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de<br />

bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia<br />

posible de que <strong>los</strong> bienes originarios o <strong>los</strong> subrogantes adquieran la apariencia de un<br />

origen lícito… El mínimo de la escala penal será de cinco años de prisión, cuando el<br />

autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda<br />

formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza. Un fino análisis<br />

crítico de esta lamentable disposición, en Donna, op. et vol. cits., págs. 527-544.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

minal de <strong>los</strong> favorecedores que hubiesen obrado en favor del cónyuge, de<br />

un pariente cuyo vínculo no excediere el cuarto grado de consanguinidad o<br />

segundo de afinidad, o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese<br />

especial gratitud (art. 277, 3). No vamos a explayarnos aquí sobre la vía<br />

exculpante por la que transita quien encubrió a su cónyuge o sus parientes<br />

más cercanos —el instituto es demasiado conocido y existe en la inmensa<br />

mayoría de <strong>los</strong> Códigos—, porque lo que interesa es la mención de esos<br />

amigos íntimos y personas a que el autor debiese especial gratitud, referencia<br />

más amplia y certera que las fórmulas que se ha excogitado en otros<br />

ordenamientos para abarcar individuos ajenos al círculo de la familia, mas<br />

con <strong>los</strong> cuales el encubridor está estrechamente vinculado —acaso más<br />

que a sus parientes— 224 y que hace cabal justicia a la inexigibilidad del<br />

comportamiento adecuado a la norma jurídica y la ausencia de reproche<br />

personal en quien actuó al impulso de afectos que el Derecho no podría<br />

reprobar. 225<br />

Por último, en el terreno de <strong>los</strong> entorpecimientos de la ejecución de<br />

resoluciones judiciales, el Código ofrece un delito de peligro y varios de<br />

lesión. A aquél lo describe el artículo 251, ubicado dentro del capítulo VI<br />

(abuso de autoridad y violación de <strong>los</strong> deberes de <strong>los</strong> funcionarios públi-<br />

224 V. gr., la del artículo 454 del Código español vigente (18 del derogado) respecto de<br />

<strong>los</strong> encubridores de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma<br />

estable por análoga relación de afectividad. Parece inoficioso advertir que esas relaciones<br />

de afecto que el codificador hispano supone entre <strong>los</strong> cónyuges, de hecho<br />

pueden faltar y, de Derecho, no tienen por qué darse. Asimismo, al predicarlas a<br />

continuación del concubinato, la ley excluye a un cúmulo de personas acaso más<br />

importantes para el encubridor que sus allegados legales. Muy superior, el artículo<br />

406 del Código peruano, que exime de responsabilidad al encubridor, si “sus relaciones<br />

con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta”.<br />

225 Por lo mismo, llama sobremanera la atención que la doctrina califique la eximente<br />

como una excusa absolutoria (cfr., Soler, Derecho penal argentino, ed. cit., tomo V,<br />

pág. 334; Creus, Delitos contra la Administración pública, cit., pág. 570; Fontán<br />

Balestra, op. et ed. cits., tomo VII, pág. 474; Núñez, Derecho penal argentino, cit.,<br />

tomo VII, pág. 189; Donna, op. et vol. cits., págs. 520-521). Esta inteligencia del<br />

problema se amolda mejor a <strong>los</strong> Códigos que no requieren la prueba del lazo afectivo<br />

como requisito de la dispensa de pena. Así, Bajo Fernández divisa en la liberación<br />

de responsabilidad del encubridor de parientes según el Código español una<br />

113


114<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

cos), siempre en el título undécimo: será reprimido con prisión de un mes a<br />

cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público<br />

que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de<br />

[...] sentencias o de mandatos judiciales. Con raras salvedades, la doctrina<br />

conviene en que el delito se consuma con el mero requerimiento, no siendo,<br />

pues, “necesario que se obtenga el concurso de la fuerza pública, y<br />

menos aún que la oposición llegue a tener lugar o que se haya logrado<br />

impedir la ejecución”. 226 De ahí, también, la índole meramente riesgosa<br />

del ilícito. Creus lo admite en su autorizado estudio de estos <strong>delitos</strong>, y si<br />

bien deja sin aclarar la especie de peligro que el requerimiento tiende<br />

sobre el objeto jurídico, de sus palabras cabe deducir que se trata de uno<br />

abstracto. 227 De su parte, <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> de lesión figuran en el capítulo XIV,<br />

el último del título, bajo un epígrafe que mienta de imperfecta manera el<br />

contenido prescriptivo: evasión y quebrantamiento de pena. Desde luego,<br />

el artículo 280, que reprime a quien hallándose legalmente detenido se<br />

evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas, no se<br />

ciñe al quebrantamiento de condena propiamente dicho, pues el protagonista<br />

de la acción es el detenido, “la persona que está privada de su libertad<br />

personal, con o sin encierro, como condenada [...], procesada, impu-<br />

excusa absolutoria, no una causa de inculpabilidad fundada en una motivación<br />

disculpada, conclusión que juzga compatible con el principio de inexigibilidad, que<br />

el legislador habría sopesado al otorgar la excusa, pero cuya demostración “subjetiva”,<br />

en el caso concreto, no demanda. Cfr. El parentesco en el Derecho penal. Prólogo<br />

de Gonzalo Rodríguez Mourullo. Bosch, Barcelona, 1973, págs. 174-175 y<br />

208-213 (en las que aplica la conocida tesis de Heinrich Henkel sobre la exigibilidad<br />

como principio regulativo, de emplazamiento ubicuo dentro de la teoría del<br />

delito).<br />

226 Fontán Balestra, op. et ed. cits., tomo VI, pág. 270; en el mismo sentido, Soler,<br />

Derecho penal argentino, ed. cit., tomo V, cfr. pág. 193, y Donna, op. et vol. cits.,<br />

cfr. pág. 182.<br />

227 Porque “es un delito de peligro que no necesita, para perfeccionarse, ni que la<br />

fuerza pública responda al requerimiento, ni que haya prestado el concurso que se<br />

le solicitaba”, y en el que la ley sólo tiene en cuenta “el abuso de la competencia del<br />

funcionario” que impartió la orden, no resultando indispensable que la hostilidad<br />

del empleado se dirija contra una resolución firme. Delitos contra la Administración<br />

pública, cit., págs. 223-224.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

tada, sospechada o arrestada o detenida en otra calidad, por una autoridad<br />

competente”. 228 El abanico de resoluciones judiciales protegidas en<br />

la disposición excede con mucho las sentencias penales condenatorias,<br />

por lo que la designación que convendría más al maleficio es quebrantamiento<br />

de detención. 229 En consecuencia, la evasión de detenidos, es decir,<br />

el restante delito de lesión (art. 281), representa invariablemente una<br />

forma de participación elevada a tipo autónomo en el acto típicamente<br />

antijurídico del detenido o preso que se evaden; ontológicamente hablando,<br />

es un cómplice quien favoreciere la evasión de algún detenido o condenado.<br />

Cuando quien exime al preso es un funcionario público, las penas<br />

se agravan y le alcanza también una variante culposa, por negligencia.<br />

2. El Código chileno: a) fuentes y plan legislativos.— El Código<br />

penal sancionado en noviembre de 1874 y vigente desde el primero de<br />

marzo de 1875 reconoce su fuente principal en el español de 1848-1850,<br />

que sobre él ejerció “una influencia casi única y constante”. 230 En estas<br />

circunstancias, no puede mover a extrañeza que adopte la regulación no<br />

autónoma de <strong>los</strong> textos hispanos del siglo XIX, con el asistematismo y las<br />

insuficiencias ingénitos a aquella técnica.<br />

La gravitación del Código peninsular, si fue importante y a menudo<br />

decisiva en casi todas las materias, aparece con particular nitidez en la<br />

presente categoría de infracciones, comenzando por su distribución. Dos de<br />

ellas figuran todavía, con paladina impropiedad, en el libro I: el encubrimiento,<br />

regulado como forma de participación en el título II (de las personas<br />

responsables de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong>), artículo 17, y el quebrantamiento de condena,<br />

que quedó como artículo inicial (90) del título IV (de las penas en que<br />

incurren <strong>los</strong> que quebrantan las sentencias y <strong>los</strong> que durante una condena<br />

delinquen de nuevo). Lo mismo sucedía en el Código español, en sus artícu<strong>los</strong><br />

14 y 124, también situados entre las disposiciones generales aplicables<br />

228 Núñez, Derecho penal argentino, cit., tomo VII, pág. 192.<br />

229 Mucho mejor orientado en el sentido de la vulneración de las obligaciones impuestas<br />

por una condena, es el quebrantamiento de la pena de inhabilitación, del artículo<br />

281 bis, añadido al Código por la Ley 15.567, de 12 de enero de 1968.<br />

230 Rivacoba, Evolución histórica del Derecho penal chileno. Edeval, Valparaíso, 1991,<br />

pág. 47.<br />

115


116<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

a todos <strong>los</strong> <strong>delitos</strong>, sus responsables y sus penas. El influjo y la técnica<br />

ibéricos se reiteran en el libro II del vástago americano. El Código de 1848<br />

había diseminado <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> relativos a la Administración de Justicia a lo<br />

largo de diversos capítu<strong>los</strong> de <strong>los</strong> títu<strong>los</strong> IV (de las falsedades), VIII (de <strong>los</strong><br />

<strong>delitos</strong> de <strong>los</strong> empleados públicos en el ejercicio de sus cargos) y XIII (<strong>delitos</strong><br />

contra la libertad y la seguridad). El falso testimonio, la denuncia o querella<br />

calumniosas y la presentación de pruebas falsas en juicio, quedaron en el<br />

capítulo VI del título IV (arts. 241-249); la prevaricación, la evasión de<br />

detenidos 231 y la usurpación de atribuciones judiciales, en <strong>los</strong> capítu<strong>los</strong> I, II<br />

y X del título VIII (arts. 269-274, 276-277 y 308), y la realización arbitraria<br />

del propio derecho, en el capítulo VI del título XIII (art. 421). A su<br />

turno, en el Código chileno el primero de estos grupos pasó al séptimo<br />

parágrafo (del falso testimonio y del perjurio) del título IV (de <strong>los</strong> crímenes y<br />

simples <strong>delitos</strong> contra la fe pública, de las falsificaciones, del falso tesimonio y<br />

del perjurio), artícu<strong>los</strong> 206-212; la usurpación de atribuciones judiciales y<br />

la prevaricación, a <strong>los</strong> parágrafos tercero y cuarto, homónimos, del título V<br />

(de <strong>los</strong> crímenes y simples <strong>delitos</strong> cometidos por empleados públicos en el<br />

desempeño de sus cargos), arts. 222 y 223-232, respectivamente; la evasión<br />

de detenidos, al parágrafo duodécimo, rubricado como ella, del título VI<br />

(de <strong>los</strong> crímenes y simples <strong>delitos</strong> contra el orden y la seguridad públicos<br />

cometidos por particulares), y la realización arbitraria del propio derecho,<br />

nada menos que al título I (de las faltas) del libro III, artículo 494, número<br />

20°. Los epígrafes de <strong>los</strong> parágrafos y títu<strong>los</strong> del Código chileno donde<br />

versan estas infracciones, rótu<strong>los</strong> que difieren de <strong>los</strong> correspondientes del<br />

paradigma español, no deben mover a engaño. Las diferencias en el plan<br />

de uno y otro 232 sólo tienen el alcance que apuntaremos dentro de poco,<br />

231 Sólo uno de <strong>los</strong> casos de la evasión de detenidos, esto es, la substracción de éstos de<br />

la cárcel o el establecimiento en que se hallaren, quedó escindido de <strong>los</strong> restantes y<br />

ubicado en el tercer capítulo del título III (<strong>delitos</strong> contra la seguridad interior del Estado<br />

y el orden público), entre <strong>los</strong> atentados y desacatos contra la autoridad, y [...] otros<br />

desórdenes públicos, artículo 204, al no ser delito cometido por funcionarios.<br />

232 En la ordenación del libro II del texto chileno hubo de prevalecer, sobre el ejemplo<br />

español, el Código belga, de 1867 (cfr. Rivacoba, Evolución histórica del Derecho<br />

penal chileno, cit., págs. 47 y 65), salpicada por ciertas soluciones originales de la<br />

Comisión que lo redactó, a menudo basadas en combinaciones o compresiones de<br />

las rúbricas de entrambas fuentes europeas.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

mas no prejuzgan en absoluto la cuestión del contenido de <strong>los</strong> preceptos,<br />

que es substancialmente idéntico en ambos, incluso a propósito de dos contravenciones<br />

que el codificador chileno prohijó de la redacción española, en<br />

el libro III, las de <strong>los</strong> números 9° y 20° del artículo 494. Sin embargo, sería<br />

incorrecto afirmar que la tutela penal de la Administración de Justicia sea<br />

en Chile un calco de la fraguada un cuarto de siglo antes para España.<br />

Aunque por lo común sean cuestiones de detalle, la Comisión Redactora<br />

se apartó en ocasiones de la fuente, complementando o rectificando sus<br />

disposiciones. Dado que indicaremos más adelante, cada vez que corresponda,<br />

las innovaciones del Código, limitémonos por ahora a dejar constancia<br />

de la más significativa, es decir, la situación del perjurio, delito inexistente<br />

en el español e introducido ex novo durante su proceso de gestación al<br />

de 1874. 233<br />

El asistematismo que éste exhibe en el asunto resulta todavía más<br />

marcado que en la España decimonónica. De <strong>los</strong> pasajes que <strong>los</strong> alojaron<br />

en el libro II del Código de 1848, estos <strong>delitos</strong> fueron en Chile ulteriormente<br />

disgregados en títu<strong>los</strong> de substancia asaz heterogénea, sobre todo<br />

el quinto234 y sexto. 235 Agrava esta condición el relativo desinterés de la<br />

233 Más precisamente, con motivo de la discusión del régimen del falso testimonio,<br />

cuando “manifestó el señor Reyes [Alejandro] que con el castigo de la falsa declaración<br />

en materia criminal i civil no se comprendía toda la materia de este párrafo,<br />

quedando sin castigo <strong>los</strong> perjurios cometidos en materia no contenciosa, por ejemplo,<br />

en una información de vita et moribus, en <strong>los</strong> juramentos que se exijen para el<br />

desempeño de ciertas profesiones u oficios, etc., etc., etc.— Siendo necesario en<br />

tales casos dar garantías para la fidelidad de esas declaraciones o compromisos,<br />

debe imponerse una pena a <strong>los</strong> que las infrinjan. Aceptada esta opinión, se acordó<br />

castigar el perjurio que se preste en materia no contencionsa ante la autoridad pública<br />

o sus ajentes, con reclusión menor i multa en sus grados medio i mínimo”.<br />

Código penal de la República de Chile y Actas de las sesiones de la Comisión Redactora<br />

del Código penal chileno. Edición crítica con motivo de su centenario. Preparada<br />

bajo la dirección y con un Estudio preliminar del profesor Manuel de Rivacoba<br />

y Rivacoba. Edeval, Valparaíso, 1974, pág. 337. Cfr., además, Lazo, Código penal.<br />

Orígenes, concordancias, jurisprudencia. Poblete Cruzat Hnos., Editores,<br />

Santiago de Chile, 1915, pág. 184.<br />

234 Acerca de él, véase nuestro artículo Tres problemas del sistema chileno de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong><br />

contra la Administración pública, en el Anuario de la Facultad de Ciencias Jurídicas<br />

de la Universidad de Antofagasta, 1997, págs. (1-15) 3-4.<br />

117


118<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

doctrina nacional por ofrecer una construcción del tema a partir de un<br />

aislamiento circunstanciado de su objeto jurídico genérico y las modalidades<br />

específicas que lo desarrollan. Hay que reconocer, con todo, que la<br />

materia misma no ayuda. Diversos ejemp<strong>los</strong> demuestran las dificultades<br />

que plantea a la inteligencia sistemática de esta familia delictuosa la dispersión<br />

de sus miembros singulares en el Código. Por eso, si se capta a la<br />

perfección que el falso testimonio y el perjurio no ofenden la fe pública, ni<br />

la evasión de detenidos el orden o la seguridad colectivos —como pretende<br />

el plan—, sino la Administración de Justicia, luego se asocia la única<br />

forma de autojusticia que conoce el Código al hurto de posesión y, por<br />

tanto, a <strong>delitos</strong> de acento patrimonial. 236 Es también ostensible la reluctancia<br />

de <strong>los</strong> autores a separar las formas de prevaricación del amplísimo<br />

concepto de Administración pública que manejan, 237 y a subordinarlas al<br />

bien jurídico que en verdad menoscaban, la función jurisdiccional del<br />

Estado. 238 Con todo, el emplazamiento de las figuras delictivas en la dis-<br />

235 Efectivamente, éste recogió una denominación belga que “en nada contribuye a<br />

aclarar el contenido prescriptivo que yace bajo ella. Lo comprueba la circunstancia<br />

de que a la hora de criticarse la ordenación de la Parte especial del Código, la<br />

doctrina chilena ha convertido en un verdadero lugar común el vituperar la heterogeneidad<br />

de contenido del mencionado título, ejemplo del desacierto de que aquél<br />

hace frecuente y parva gala en materia de denominaciones ordenadoras del plan”.<br />

Guzmán Dalbora, El delito de amenazas, cit., págs. 87-88.<br />

236 Así, Etcheberry Orthusteguy, Derecho penal. 4 vols. Editorial Jurídica de Chile,<br />

Santiago de Chile, 3ª ed., revisada y actualizada, 1998 (según la cubierta, 1997),<br />

tomo IV, págs. 134, 136, 267 y 348.<br />

237 Que recuerda el utilizado por <strong>los</strong> penalistas argentinos y al que nos referimos supra,<br />

en este mismo capítulo, 1, a, in fine.<br />

238 Una dilatada noción de la Administración pública aparece una y otra vez entre <strong>los</strong><br />

penalistas chilenos. Entre otros, Del Río, Derecho penal. 3 vols. Editorial Nascimento,<br />

Santiago de Chile, 1935, tomo III, cfr. págs. 168-169; Labatut Glena,<br />

Derecho penal. 2 vols. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, tomo II,<br />

Parte especial, séptima edición, actualizada por el profesor Julio Zenteno Vargas,<br />

1983, cfr. pág. 69, y Etcheberry Orthusteguy, op., ed. et vol. cits., cfr. págs. 203-<br />

204. Nosotros tenemos escrito al respecto que si el Código “no permite trabajar con<br />

una noción estricta de la Administración pública, entendiendo por tal la actividad<br />

ejecutiva subordinada a la satisfacción del bienestar de la colectividad”, porque lo<br />

que de ella transparentan sus disposiciones “coincide con el complejo de activida-


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

tribución legal no ha impedido a la doctrina hacerse cargo de las complicaciones<br />

principales de la falta de sistema, v. gr., a propósito de la inserción<br />

del quebrantamiento de condena en la Parte general239 y la prolongada<br />

crítica que hace blanco en el régimen del encubrimiento. 240<br />

Otra cosa son las deficiencias intrínsecas y ayunos extrínsecos de la<br />

tutela. Al describir <strong>los</strong> tipos cede el Código con frecuencia a un casuismo<br />

que martiriza la interpretación y estropea la lectura conceptual de sus<br />

diposiciones. La jerarquización valorativa de <strong>los</strong> distintos atentados contra<br />

la Administración de Justicia deja a veces que desear, por más que<br />

reina sobre el conjunto un espíritu liberal relativamente a la posición jurídica<br />

del ciudadano frente al Estado y sus requerimientos. Además, la<br />

Comisión Redactora tanto acierta como yerra en las innovaciones que<br />

introdujo al molde español, conforme iremos descubriendo. El casuismo<br />

delatado por la factura de determinados <strong>delitos</strong> tampoco es índice de una<br />

protección cuidadosa que abrace cada uno de <strong>los</strong> aspectos de este bien<br />

jurídico. Numerosos e importantes ataques contra la Administración de<br />

Justicia siguen en franca atipicidad, algo difícil de entender tras ciento<br />

des funcionales del Estado”, hay que excluir de éstas, empero, dos esferas, “a saber,<br />

aquellas condiciones de las que dependen la subsistencia y estructura de la entidad<br />

estatal como organización política, porque para este efecto están <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra<br />

su seguridad, y las funciones de liso y llano corte jurisdiccional, ya estén confiadas a<br />

la judicatura o, excepcionalmente, a la propia Administración, que son protegidas<br />

por <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que comprometen la Administración de Justicia” Tres problemas del<br />

sistema chileno de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración pública, cit., pág. 6. Tal lugar<br />

compete a la prevaricación.<br />

Recientemente, Luis Rodríguez Collao ha alumbrado un estudio sistemático de estos<br />

<strong>delitos</strong>, en el que distingue cuidadosamente la Administración de Justicia en el concierto<br />

de las demás funciones estatales protegidas por el Código. Sus apreciaciones<br />

coinciden ampliamente con las nuestras. Cfr. Sobre la tutela penal de la función<br />

jurisdiccional, en la Revista de Derecho, de Valparaíso, vol. XXIV, 2003, págs.<br />

423-439.<br />

239 Véanse Labatut Glena, op., ed. et vol. cits., pág. 114, y Etcheberry Orthusteguy,<br />

op., ed. et vol. cits., págs. 269.<br />

240 Cfr., por todos, Novoa Monreal, Curso de Derecho penal chileno. Parte general. 2<br />

vols. Ediar-ConoSur, Santiago de Chile, 1985, tomo II, págs. 213-214.<br />

119


120<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

treinta años de vigencia del Código y a cuya solución no han contribuido<br />

ciertamente sus escasas y desdichadas reformas. De todo ello nos ocupamos<br />

a continuación.<br />

b) Visión panorámica y apreciación crítica de estos <strong>delitos</strong>.— De las<br />

múltiples modalidades de atentar <strong>los</strong> justiciables contra la supremacía de<br />

la jurisdicción haciéndose justicia por mano propia, el Código rescató<br />

apenas una, en el artículo 494, número 20°, que en la actualidad reprime<br />

con multa al que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su<br />

deudor para hacerse pago con ella.<br />

Ya se dijo que el precepto desciende del Código español de 1848,<br />

que lo regulaba en idénticos términos, pero a renglón seguido de las amenazas<br />

y las coacciones, entre <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la libertad y la seguridad.<br />

241 Por razones que no se nos han conservado la Comisión Redactora<br />

decidió ubicarlo en el libro donde luce todavía, como una modesta<br />

falta, trivializando así su entidad, lo que solicitó la temprana crítica de<br />

algún comentarista. 242 Es más, la que tratamos hubo de correr en la doc-<br />

241 Reproducido por <strong>los</strong> Códigos de 1870, 1928 y 1932, la reforma de 1944 le consagra<br />

un capítulo especial dentro del título de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

de Justicia, y añade la intimidación como medio alternativo a la violencia. Cfr.<br />

Jiménez de Asúa, Tratado, ed. cit., tomo IV, págs. 559-560, y Quintano Ripollés,<br />

Comentarios al Código penal, ed. cit., pág. 671. El Código que rige hoy en España<br />

ha transformado radicalmente la infracción.<br />

242 “Estos hechos debieron haberse castigado como tales simples <strong>delitos</strong>, lo mismo que<br />

en <strong>los</strong> Códigos de España, Nápoles y Brasil”, censuró Alejandro Fuenzalida, Concordancias<br />

i comentarios del Código penal chileno. 3 vols. Imprenta Comercial, Lima,<br />

1883, tomo III, pág. 279. En cambio, Pedro Javier Fernández, Código penal de la<br />

República de Chile. Esplicado i concordado por... 2 vols. Imprenta Barcelona,<br />

Santiago de Chile, 2ª ed., tomo II, pág. 315, y Robustiano Vera, Código penal de<br />

la República de Chile. Comentado por... Imprenta de P. Cadot y Cía, Santiago de<br />

Chile, 1883, pág. 728, se limitaron a observar, el primero, que la falta “tal vez” fue<br />

tomada del artículo 421 del Código español, “que es exactamente análogo”, y, el<br />

segundo, que, para poder quitar a otro lo suyo, “es necesario que la autoridad lo<br />

decrete, porque nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. Hace algunos años<br />

conjeturamos que la decisión de la Comisión Redactora fue tan solo un reflejo de lo<br />

que ya había resuelto respecto de las coacciones —también degradadas al plano de<br />

las faltas (art. 494, número 16°)—, que en el modelo español iban inmediatamente<br />

antes que el delito que comentamos. Véase, con más detalles, El delito de amenazas,<br />

cit., pág. 65, nota 114.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

trina posterior la lamentable suerte que toca a casi todas las contravenciones<br />

del Código, a las que se concede poca o ninguna atención. Únicamente<br />

se menciona este supuesto de realización arbitraria del propio derecho<br />

a propósito de un problema general relativo a la justificación, a saber,<br />

la legitimidad o ilicitud del empleo de vías de hecho. No obstante, el<br />

punto ofrece interés con miras a una mejor precisión de la modalidad<br />

abstracta de ofender la Administración de Justicia a que responde esta<br />

especie de autoayuda.<br />

Efectivamente, con raras excepciones creen <strong>los</strong> autores que el acreedor<br />

que se apodera sin violencia de una cosa perteneciente a su deudor<br />

realiza un acto atípico, pero antijurídico. 243 Ahondando en ello, se argumenta<br />

que la falta de procedimientos coactivos en la aplicación de cualquiera<br />

vía de hecho —entendiendo por tales, la antítesis de las vías jurisdiccionales244<br />

—, no desleiría el signo injusto de lo obrado, salvo que asista<br />

al hechor alguna causa de justificación, porque “nuestro régimen jurídico<br />

parte de la base de que debe acudirse a <strong>los</strong> tribunales de justicia para<br />

solicitar y obtener amparo contra el desconocimiento de <strong>los</strong> derechos pro-<br />

243 Cfr. Novoa Monreal, op. cit., tomo I, pág. 422; Cury Urzúa, Derecho penal. Parte<br />

general. 2 vols. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1982-1985, tomo I,<br />

págs. 334-335; Náquira Riveros, Derecho penal. Teoría del delito, I. Mc. Graw-<br />

Hill, Santiago de Chile, 1998, pág. 296. Sólo Etcheberry Orthusteguy opina que<br />

el acreedor cometería hurto, “aunque tal conclusión choca profundamente con la<br />

paradójica circunstancia de que si emplea violencia en vez de clandestinidad, su<br />

acción resulta menos grave, pues en vez de ser considerada robo, es una mera falta”<br />

(op. et ed. cits., tomo I, pág. 246). Nosotros entendemos que la conducta es sin<br />

ambages atípica, ya porque, con la communis opinio en España (cfr. Rodríguez<br />

Devesa, Derecho penal español. Parte especial, ed. cit., págs. 410 y 419, y González<br />

Rus, en Manual de Derecho penal [Parte especial]. Dirigido por Manuel Cobo<br />

del Rosal. 4 vols. Editorial Revista de Derecho Privado [Editoriales de Derecho<br />

Reunidas], Madrid, 1994, tomo IV, pág. 63), falta el ánimo de lucro en quien sólo<br />

aspira a hacerse pago con el objeto del que se apodera, ya se piense que, no obstante<br />

ser el ánimo de hacerse pago una especie del ánimo de lucro, su presencia excluye<br />

el lucro ilícito que el agente ha de buscar en el hurto. Cfr. Bajo Fernández y Lozano<br />

Miralles, La realización arbitraria del propio derecho, en Delitos contra la Administración<br />

de Justicia, cit., págs. (279-301) 292 y ss.<br />

244 Cousiño Mac Iver, Derecho penal chileno. Parte general. Publicados, 3 vols. Editorial<br />

Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1975-1982, tomo II, pág. 495.<br />

121


122<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

pios”. 245 Mas parece discutible que las vías de hecho a que sea extraña la<br />

violencia, medios que la doctrina chilena incluye en su concepto de la<br />

autotutela, 246 sean antijurídicas, cuando menos en el sentido de que constituyan<br />

una vulneración de la Administración de Justicia, que es lo postulado<br />

aquí como base de la apreciación del comportamiento. Pues si lo<br />

distintivo del magisterio jurisdiccional del Estado, aquello que define la<br />

pertenencia de esta función pública a la soberanía y somete a <strong>los</strong> justiciables<br />

a la superioridad característica de la jurisdicción, es el poder coactivo<br />

de que ésta se servirá llegado el caso en su misión de declarar el Derecho<br />

a supuestos determinados, entonces mal podría ofender a la Administración<br />

de Justicia quien satisfizo sus pretensiones sin amenaza o fuerza física,<br />

quien, en otras palabras, no puso en marcha el contenido material de<br />

alguno de <strong>los</strong> mecanismos coercitivos cuyo uso el Estado se reserva para sí<br />

y despliega a través de sus tribunales. Parafraseando una nota sentencia<br />

de Carrara, 247 la verdadera forma de la jurisdicción no es la demanda,<br />

sino la declaración irrebatible y compulsiva del derecho alegado en ella.<br />

Que el acreedor que se apodera de cosas de su deudor aprovechando un<br />

descuido de éste o engañándole, invadiría atribuciones que sólo competen<br />

a <strong>los</strong> jueces, es un aserto basado en la suposición falsa de que <strong>los</strong> tribunales<br />

pudieran obrar clandestinamente en la ejecución de sus resoluciones.<br />

Pero la declaración del Derecho es un acto público, notificado a quienes<br />

empece, y públicos son también <strong>los</strong> actos coactivos que materializan lo<br />

declarado. Si la realización no violenta y arbitraria del propio derecho ha<br />

de merecer el calificativo de antijurídica es por otra razón, la de que lesiona<br />

intereses de titularidad individual; en el ejemplo que venimos manejan-<br />

245 Novoa Monreal, op. cit., tomo I, pág. 422. En el mismo sentido, Garrido Montt,<br />

Derecho penal. Parte general. 2 vols. Editorial Jurídica de Chile, 1997, tomo II, cfr.<br />

pág. 153; implícitamente, Cury Urzúa, op. et vol. cits., cfr. pág. 335.<br />

246 Así, por ejemplo, Cousiño Mac Iver, op., vol. et loc. cits., y Náquira Riveros, op. et<br />

loc. cits.: toda conducta que, sobre la base de un medio o recurso no-jurisdiccional,<br />

violento (v.gr. fuerza o intimidación) o no-violento (v.gr. simulación, engaño o descuido),<br />

se lleva a cabo como una forma de ejercer o recuperar un derecho que se reclama.<br />

247 “El delito no está en haber violado la justicia en su substancia, sino en haberla<br />

violado en la forma”. Op. et ed. cits., tomo VII, pág. 432 (§ 2849).


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

do, un derecho patrimonial bien concreto, el dominio constituido sobre<br />

cosas muebles. 248<br />

Al margen de este aspecto, la parvedad del artículo en palabra es<br />

evidente, y la situación, de lege lata, exactamente igual al varias veces<br />

deplorado régimen de la autotutela en el antiguo Código español. Basta<br />

pensar en que de las múltiples posibilidades de realización arbitraria del<br />

propio derecho ni siquiera se contempla todas las de ejecución violenta<br />

del derecho al pago. Ahora, de cómo resolver este problema decía Bajo<br />

Fernandez en 1976 que “no es la vía de incriminación marcada por el<br />

Código penal italiano la que nos parece más adecuada. La profusa bibliografía<br />

que en este país existe sobre el tema es prueba de que la ley no ha<br />

conseguido la clarificación deseable”, y por eso subscribió la indicación<br />

de Antolisei de ser suficiente contemplar como circunstancia de atenuación<br />

en algunos <strong>delitos</strong> el haber actuado con la finalidad de ejercer un<br />

derecho. 249 No ha dado razón al monografista español el Código de 1995,<br />

cuyo artículo 455. 1 (el que, para realizar un derecho propio, actuando<br />

fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las<br />

cosas, será castigado...), si representa un perfeccionamiento de la fórmula<br />

italiana al exigir realidad y, por consiguiente, exigibilidad en el derecho<br />

248 Corrobora lo expuesto el artículo 471, número 1°, que sitúa entre las defraudaciones,<br />

como delito “contra la propiedad”, el furtum possessionis. En efecto, el dueño<br />

de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con<br />

perjuicio de éste o de un tercero, lesiona la posesión ajena. En idéntica línea marcha<br />

este pasaje que Fiandaca y Musco toman de un fallo de la Corte di Cassazione, a<br />

propósito de la autoayuda según el Código italiano: il reato in esame presuppone che<br />

vi sia perfetta equivalenza di risultati concreti tra il farsi giustizia da sé e l’attuazione<br />

giudiziale del diritto: ove il giudice non possa garantire la realizzazione coattiva del<br />

diritto contestato [el caso es el de un sujeto que hace regresar por la fuerza al domicilio<br />

conyugal a su mujer, que lo había abandonado]... ciò che viene a mancare è<br />

quella illegittima sostituzione del mezzo di attuazione privato a quello pubblico, nella<br />

quale risiede la vera essenza del reato di ragion fattasi. Diritto penale. Parte speciale,<br />

tomo I, pág. 319. Prescindiendo de un posible error de prohibición, el marido<br />

comete secuestro.<br />

249 La realización arbitraria del propio derecho, cit., pág. 81.<br />

123


124<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

que se invoca, 250 la perjudica al adelantar con exceso la consumación251 y<br />

al dar entrada a actuaciones de las que no correspondería conocer a <strong>los</strong><br />

tribunales de justicia. 252 En todo caso, las dificultades para hallar en Chile<br />

una descripción apropiada y general de la autotutela no tienen por qué<br />

avalar la opinión de pasarla en silencio en las tareas de lege ferenda, derogando<br />

incluso la falta del artículo 494, número 20. 253<br />

También la disposición relativa a la usurpación de atribuciones judiciales<br />

ha permanecido fiel a su redacción primitiva. El párrafo segundo<br />

del artículo 222 establece: todo empleado del orden administrativo que se<br />

arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una providencia<br />

dictada por tribunal competente, incurrirá en la pena de suspensión del<br />

empleo en su grado medio. La formulación mixta alternativa del tipo,<br />

tomada textualmente del Código hispano, revela dos formas diferentes de<br />

lesión a la Administración de Justicia, de las cuales la segunda pertenece<br />

en verdad al género de <strong>los</strong> actos que embarazan o frustran el cumplimiento<br />

de resoluciones judiciales. De ahí que sólo afecte a la genuina usurpación<br />

de atribuciones (“arrogarse”) esa restricción introducida por la Comisión<br />

Redactora del Código en el inciso tercero, relativa a que el funcionario<br />

comete el delito cuando, entablada la cuestión de competencia y<br />

resuelta por la autoridad que señale la ley, continuare procediendo indebi-<br />

250 No basta la finalidad de ejercer un derecho putativo, como en el Código de Rocco<br />

(arts. 392 y 393). Esta cláusula del preteso diritto se remonta a Carrara, y mereció<br />

la fundada crítica de Jiménez de Asúa: “el ejercicio de un derecho “imaginario”<br />

más plantearía el supuesto de error, que el de una causa de justificación, o la existencia<br />

de un delito concreto”. Tratado, ed. cit., tomo VI, pág. 556.<br />

251 El resultado cortado determina que el momento consumativo pase, desde la realización<br />

efectiva del derecho, al mero empleo de <strong>los</strong> medios ejecutivos. Cfr. González<br />

Rus, en Curso de Derecho penal español. Parte especial, cit., tomo II, pág. 489.<br />

252 Obrar “fuera de las vías legales” es más vasto que la cláusula italiana “poder recurrir<br />

al juez”. En lo primero caben también <strong>los</strong> asuntos cuya resolución corresponde<br />

a la Administración pública. Cfr. Serrano Gómez, op. et ed. cits., pág. 852.<br />

253 Es lo que pretenden Soto Piñeiro, en la Revista de Ciencias penales, de Santiago<br />

de Chile, t. XXXIX, número 2 (1981-1989), págs. 90 y ss., y Bascuñán Rodríguez,<br />

El robo como coacción, en la Revista de Estudios de la Justicia, de Santiago<br />

de Chile, número 1, 2002, págs. (55-125) 97.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

damente. 254 No fue feliz la añadidura, ni parece proporcionado a la gravedad<br />

del acto lo exiguo de la punición. 255 Por otra parte, las dos hipótesis<br />

plantean sendas relaciones concursales. La modalidad de arrogarse<br />

funciones tiene como conocido límite el “ejercicio de la facultad judicial<br />

punitiva”, 256 o sea, que el funcionario imponga un castigo equivalente a<br />

pena corporal o pecuniaria; pero la insistencia de las doctrinas española y<br />

chilena en que <strong>los</strong> víncu<strong>los</strong> de este delito con el de punición irregular<br />

(artícu<strong>los</strong> 151-154) darían pie a un concurso de leyes por especialidad, 257<br />

proviene de la concepción, ya cuestionada por nosotros, que hace depender<br />

el té<strong>los</strong> de la usurpación de atribuciones judiciales del principio de<br />

división de poderes del Estado. 258 Menos nota es la lógicamente concebible<br />

forma omisiva en la impedición del cumplimiento de resoluciones judiciales,<br />

que se yuxtapone a <strong>los</strong> dilatados términos con que el Código regula<br />

la denegación de auxilio, 259 en una relación de subsidiaridad tácita, y,<br />

dada su penalidad, más alta, ha de prevalecer sobre ésta: nueva muestra<br />

de <strong>los</strong> defectos sistemáticos del texto legal. Esto aparte, el Código deja<br />

254 “Notándose que <strong>los</strong> términos jenerales en que estaba concebido el art. [...] podían<br />

prestarse abusos en su aplicación, propuso el señor Reyes, i se aceptó la idea, de<br />

agregarle un inciso final para limitar el castigo al caso en que después de entablada<br />

i resuelta la competencia por la autoridad correspondiente, continuase conociendo<br />

el funcionario declarado incompetente”. Código penal de la República de Chile y<br />

Actas, etc., cit., pág. 342.<br />

255 Bien advertía Groizard, criticando la modesta entidad de la pena, que “las autoridades<br />

gubernativas son propensas a mandar en lo propio y en lo ajeno”. El Código<br />

penal de 1870, concordado y comentado. 8 vols. Madrid, tomo IV, 1891, pág. 208.<br />

256 Polaino Navarrete, en Manual de Derecho penal (Parte especial), op. et vol. cits.,<br />

pág. 346.<br />

257 Así, por ejemplo, Polaino Navarrete, ibídem, y, en Chile, Etcheberry Orthusteguy,<br />

op. et ed. cits., tomo IV, cfr. pág. 224.<br />

258 Cfr., supra, capítulo I, 3. La tesis de que la usurpación de atribuciones judiciales<br />

ofende este principio está sumamente arraigada en Chile, y ya podía leerse en Raimundo<br />

del Río (op. et vol. cits., cfr. pág. 174). Huelga decir que, a nuestro juicio,<br />

la punición irregular consume el delito del artículo 222.<br />

259 Artículo 253. El empleado público del orden civil o militar que, requerido por autoridad<br />

competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperación<br />

para la administración de justicia u otro servicio público, será penado...<br />

125


126<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

hasta aquí el tema de la usurpación de atribuciones, es decir, se abstiene<br />

de extender la intervención punitiva para que abrace formas de mera puesta<br />

en riesgo del bien jurídico, como las intimaciones dirigidas por funcionarios<br />

públicos a autoridades judiciales y concernientes a asuntos de la exclusiva<br />

competencia de éstas. Habida cuenta del modo en que ha cuajado<br />

este ilícito en España, el silencio del codificador chileno puede ser considerado<br />

como un acierto de prudencia legislativa. 260<br />

Dos <strong>delitos</strong> traducen una infracción de sus deberes especiales para<br />

con la Administración de Justicia por <strong>los</strong> órganos que la componen y <strong>los</strong><br />

sujetos que deben prestarle auxilio. En primer lugar, la omisión de denuncia.<br />

El Código le dio una acogida muy limitada, como falta, en el artículo<br />

494, número 9°, para el facultativo que, notando en una persona o en un<br />

cadáver señales de envenenamiento o de otro delito grave, no diere parte a<br />

la autoridad oportunamente. 261 Tuvieron que ser <strong>los</strong> Códigos de procedimientos<br />

<strong>los</strong> que concederían a este delito “de silencio” la esfera de sujetos<br />

activos conveniente a las exigencias del impulso procesal en materia criminal,<br />

ampliando la muy restringida de 1874. En el Código de procedimiento<br />

penal, de 1906, se sancionó a <strong>los</strong> empleados públicos que omiten<br />

denunciar <strong>los</strong> crímenes y simples <strong>delitos</strong> de que tomen conocimiento en el<br />

ejercicio de sus funciones (artícu<strong>los</strong> 84, 3°, y 86), con la pena señalada en<br />

el artículo 494 del Código substantivo. En vigente Código procesal penal<br />

(arts. 175 a 177), que substituyó al anterior y ha empezado a regir gra-<br />

260 En efecto. Si en el viejo Código español (artículo 380) se estaba frente a un delito<br />

de peligro abstracto, el resultado que describe el de 1995 (art. 508. 2: la autoridad<br />

o funcionario administrativo o militar que atentare contra la independencia de <strong>los</strong><br />

Jueces o Magistrados, garantizada por la Constitución, dirigiéndoles instrucción, orden<br />

o intimación relativas a causas o actuaciones de que estén conociendo) abre<br />

desmedidamente el tipo.<br />

261 Traicionan la dependencia de este artículo respecto del 485, 10°, del Código español,<br />

el no haberse reparado al redactarlo en que, a diferencia de éste (artículo 6°),<br />

el texto chileno desconoce una clase de <strong>delitos</strong> “graves” —su sistema es tripartito<br />

(crímenes, simples <strong>delitos</strong> y faltas, según el artículo 3°) y carece de ulteriores subdivisiones—,<br />

y la también inadvertida mención del envenenamiento, que ninguno de<br />

<strong>los</strong> dos contempló como el delito autónomo que era en el ejemplo francés (art. 302<br />

del Code de 1810).


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

dualmente desde finales de 2000, reprime con idéntica pena, o la señalada<br />

en disposiciones especiales, a un número más vasto de sujetos cualificados.<br />

262 Sin embargo, habría sido ajena a las tradiciones chilenas una extensión<br />

todavía mayor del deber de denunciar. En verdad, el alcance de la<br />

omisión de denuncia ofrece una privilegiada atalaya para medir el pulso<br />

político de un país y apreciar el quilate de sus prácticas democráticas.<br />

Cada reforma orientada a atrapar al ciudadano privado en las redes de<br />

ese deber y del delito en cuestión, ha sido siempre marchamo de regímenes<br />

ultraconservadores o francamente autoritarios. El espíritu liberal que<br />

en esto muestra la legislación chilena resplandece en la historia fidedigna<br />

del Código penal 263 y, muy especialmente, en el sobrio tenor del artículo<br />

83 del de procedimiento penal: Todo el que tenga conocimiento de un<br />

hecho punible puede denunciarlo. También el Código procesal penal da a<br />

entender que la denuncia de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> es una facultad del particular. 264<br />

262 Son: <strong>los</strong> miembros de la policía, de Prisiones y el personal uniformado, por <strong>los</strong><br />

<strong>delitos</strong> que presenciaren o llegaren a su noticia; <strong>los</strong> fiscales y demás empleados<br />

públicos, por <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones;<br />

<strong>los</strong> jefes de puertos o estaciones de medios de locomoción, <strong>los</strong> conductores y capitanes<br />

de vehícu<strong>los</strong> de transporte público, por <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que se cometan en el recinto,<br />

a bordo de la nave o durante el viaje; <strong>los</strong> jefes de establecimientos clínicos, <strong>los</strong><br />

profesionales de la salud y sus auxiliares, cuando noten en una persona o en un<br />

cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y <strong>los</strong> directores, inspectores y<br />

profesores de establecimientos educacionales, por <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que afectaren a <strong>los</strong><br />

alumnos o que hubieren ocurrido en el establecimiento. El mismo artículo 175<br />

determina que la denuncia realizada por alguno de <strong>los</strong> obligados exime al resto, y el<br />

177 otorga una causa de inculpabilidad, por no exigibilidad de otra conducta, al<br />

omitente que arriesga con la denuncia la persecución penal propia o contra su cónyuge,<br />

“conviviente” (impropiedad lingüística con que se alude en el país a quienes<br />

viven en concubinato), sus ascendientes, descendientes o hermanos.<br />

263 Para la configuración del artículo 494, 9°, fue decisiva la intervención de uno de <strong>los</strong><br />

miembros de la Comisión Redactora, don José Clemente Fabres, en cuyo “concepto,<br />

no es obligatorio por regla jeneral el denuncio sino a la autoridad encargada de<br />

velar por la seguridad pública: en <strong>los</strong> demás casos, para que exista la obligación, es<br />

necesario que la lei espresamente la imponga, como sucede en el caso actual”. Código<br />

penal de la República de Chile y Actas, etc., cit., pág. 449.<br />

264 El artículo 173 expresa que cualquiera persona puede comunicar directamente al<br />

ministerio público, a la policía o <strong>los</strong> tribunales con competencia criminal, hechos<br />

que conozca y que revistan caracteres de delito.<br />

127


128<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

La excrecencia normativa que entenebrece este clima de ideas y principios,<br />

en el artículo 295 bis del Código penal, que castiga a aquel<strong>los</strong> que,<br />

habiendo tenido noticias verosímiles de <strong>los</strong> planes o las actividades de <strong>los</strong><br />

miembros de una asociación ilícita, omitan ponerlas oportunamente en<br />

conocimiento de la autoridad, es, por su parte, hija de otra época y ha<br />

quedado en el Código como recuerdo del aparato de poder que la engendró<br />

con un decreto-ley en abril de 1979.<br />

El segundo delito corresponde al grupo de la prevaricación, de la<br />

que se contempla sus tres especies. Sin perjuicio de que la influencia española<br />

resulta patente en todas, salta a la vista la tendencia del Código a<br />

apartarse de ella, ora dilatando, ora restringiendo la cabida de sus disposiciones.<br />

El ejemplo más claro lo suministra la prevaricación judicial, que<br />

difiere de la española por el sujeto activo, las modalidades típicas y el<br />

criterio que informa a las penas. No sólo cometen el delito <strong>los</strong> miembros de<br />

<strong>los</strong> tribunales de justicia colegiados o unipersonales y <strong>los</strong> fiscales judiciales<br />

(artículo 223, párrafo primero), 265 sino también <strong>los</strong> individuos que sirvan<br />

por ministerio de la ley <strong>los</strong> cargos de miembros de <strong>los</strong> tribunales de justicia<br />

colegiados o unipersonales y <strong>los</strong> compromisarios, peritos y otras personas<br />

que, ejerciendo atribuciones análogas, derivadas de la ley, del tribunal o del<br />

nombramiento de las partes, se hallaren en idénticos casos (art. 227, 1° y<br />

3°). La ampliación legal del sujeto activo superó la que contenía el Código<br />

de 1848 (asesores, árbitros, arbitradores y peritos) y, desde luego, fue<br />

demasiado lejos. No en lo que atañe a quienes por el ministerio de la ley<br />

—esto es, como subrogantes, suplentes, interinos o integrantes— desempeñen<br />

funciones jurisdiccionales, ni respecto de <strong>los</strong> compromisarios, porque<br />

tales órganos, en sus respectivos casos, fallan, declaran el Derecho.<br />

265 La explícita mención de <strong>los</strong> tribunales colegiados hace comprensible que en Chile<br />

jamás se haya planteado el debate habido en España acerca de si el giro “el juez<br />

que...” limita o no el sujeto agente a <strong>los</strong> magistrados de tribunales unipersonales.<br />

Cfr. Rodríguez Devesa, Derecho penal español. Parte especial, ed. cit., pág. 1134,<br />

y García Arán, La prevaricación judicial, cit., págs. 97-99. Sobre la cláusula “el<br />

juez o magistrado”, que emplea el Código actual (arts. 446 y ss.), dice Serrano<br />

Gómez que incluye a <strong>los</strong> miembros de tribunales colegiados, “que aun obligados a<br />

firmar sentencia, pueden salvar su responsabilidad mediante un voto particular”<br />

(op. et ed. cits., pág. 836) —o de minoría, en el lenguaje forense de Chile—.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

El problema está en la indicación de <strong>los</strong> peritos y esas “otras personas”<br />

que ejerzan “atribuciones análogas”. “Como todos el<strong>los</strong> por sus fal<strong>los</strong>,<br />

dictámenes o reconocimientos periciales, pueden influir en que la justicia<br />

se tuerza, deben también hallarse sometidos a una pena si abusan del<br />

cargo que desempeñan”, postuló don Alejandro Reyes, en el seno de la<br />

Comisión Redactora, 266 para cohonestar la previsión. Sin embargo, suscita<br />

ésta un doble cuestionamiento, primero, porque <strong>los</strong> peritos nada resuelven:<br />

su actividad <strong>los</strong> pone forzosamente en la periferia de la prevaricación,<br />

y “<strong>los</strong> dictamenes que emiten no obligan al juez en la resolución del<br />

asunto litigioso”; 267 segundo, porque con tan quebradizo punto de apoyo<br />

la cláusula siguiente, que reclama una interpretación analógica, queda<br />

desprovista de substancia. 268 Puesto que las leyes desafortunadas son pródigas<br />

en interpretaciones peregrinas, no ha faltado quien aplique la cláusula<br />

analógica nada menos que a <strong>los</strong> receptores judiciales. 269 En realidad,<br />

la grave cuestión de las falsedades cometidas por peritos, intérpretes o<br />

traductores en sus respectivos dictamenes o relaciones, que debió ser regulada<br />

a propósito del falso testimonio, es un caso de atipicidad clamorosa<br />

en el Derecho penal del país.<br />

En las modalidades de prevaricación judicial el Código se entrega a<br />

un casuismo incontenible. Por lo pronto, las disgrega en cuatro disposiciones,<br />

<strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 223, 224, 225 y 226. La prevaricación judicial propiamente<br />

dicha admite tanto la forma do<strong>los</strong>a (art. 223, 1°) como la culposa<br />

(arts. 224, 1°, y 225, 1°), si bien en <strong>los</strong> períodos cuando a sabiendas<br />

fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil y por negligencia<br />

o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta<br />

existe una marcada asimetría. Mientras se puede pasar por alto la diver-<br />

266 Código penal de la República de Chile y Actas, etc., cit., págs. 319-320.<br />

267 Labatut Glena, op., ed. et vol. cits., pág. 76.<br />

268 Para <strong>los</strong> intérpretes y traductores, que son quienes ejercen esas funciones análogas,<br />

vale el mismo reparo que el expresado sobre <strong>los</strong> peritos. La doctrina procesal equipara<br />

la condición de intérpretes y traductores, como órganos de prueba, a la situación<br />

de <strong>los</strong> peritos en el juicio. Florian, De las pruebas penales. 2 vols. Traducción<br />

de Jorge Guerrero. Temis, Bogotá, 3ª ed., 2002, t. I, cfr. pág. 221.<br />

269 Así, Robustiano Vera, op. cit., cfr. pág. 418.<br />

129


130<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

gencia de <strong>los</strong> verbos que indican la actividad delictiva —a fin de cuentas,<br />

se trata siempre de emitir una sentencia—, no es dable hacer otro tanto<br />

con el disímil contenido típico del fallo prevaricador, que en un caso contradice<br />

ley expresa y vigente y, en el otro, lo es por su manifiesta injusticia.<br />

La doctrina no acierta a resolver el problema. Para algunos, la palabra<br />

“injusticia” daría entrada en la prevaricación culposa a la vulneración de<br />

fuentes formales distintas de la ley propiamente dicha, a la cual se sujetaría<br />

el ámbito de aplicación de la forma do<strong>los</strong>a. 270 Pero esto trae aparejado<br />

que para la conducta más grave quedarían consideradas menos posibilidades<br />

de torcer la voluntad del Derecho, frente a las abundantes exigencias<br />

cuya desatención se pena en el juez lerdo o ignorante. La contradicción<br />

valorativa del ordenamiento sería entonces mayúscula. Para otros, el<br />

objeto del fallo prevaricador tiene el mismo tema en las dos hipótesis: la<br />

ley. 271 Pensamos que una interpretación atenta al sentido de la función<br />

judicial y a la necesaria coherencia logicosistemática de las dos manifestaciones<br />

que articulan el prototipo del prevaricato de jueces, debe buscar un<br />

común denominador objetivo para ambas, porque las diferencias en el<br />

plano de la culpabilidad son sólo accidentales. El núcleo compartido no<br />

radica en que el sentenciador resuelva injustamente, ya que está fuera de<br />

su tarea conocer y aplicar la justicia, 272 o en que proceda contra legem. Lo<br />

justo y lo legal pueden ser aquí sintetizados en un mismo principio: el<br />

Derecho y su entero sistema de fuentes. La actividad típica consiste, pues,<br />

en fallar contra ius, bien negando el Derecho aplicable, bien falseándolo<br />

por modo de declarar como Derecho aquello que no es la voluntad del<br />

ordenamiento. 273<br />

270 Etcheberry Orthusteguy, op. et ed. cits., tomo IV, cfr. págs. 215-216.<br />

271 Labatut Glena, op., ed. et vol. cits., pág. 75: “La injusticia manifiesta supone la<br />

violación notoria, clara de <strong>los</strong> preceptos legales, y no es de aquellas que pudieran<br />

explicarse por una interpretación razonable de la ley”. Parecido, Politoff Lifschitz,<br />

Matus Acuña y Ramírez Guzmán, Lecciones de Derecho penal chileno. Parte especial.<br />

Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2004, cfr. pág. 508.<br />

272 “La justicia es en sí misma un principio demasiado vago como para proporcionar<br />

por sí sola una decisión adecuada”. Engisch, <strong>Introducción</strong> al pensamiento jurídico.<br />

Traducción de Ernesto Garzón Valdés, revisada y adaptada al Derecho español<br />

por Luis García San Miguel. Ediciones Guadarrama, Madrid, 1967, pág. 165.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

Tres de las restantes clases de prevaricación judicial particularizan<br />

infracciones ya descritas por el Código para la generalidad de <strong>los</strong> funcionarios<br />

públicos. Son la prevaricación-cohecho (art. 223, 2°: cuando por sí<br />

o por interpuesta persona admitan o convengan en admitir dádiva o regalo<br />

por hacer o dejar de hacer algún acto de su cargo), la prevaricación-abuso<br />

(art. 223, 3°: cuando ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose<br />

del poder que éste les da, seduzcan o soliciten a persona procesada o que<br />

litigue ante el<strong>los</strong>) y la prevaricación-desobediencia (art. 226: en las mismas<br />

penas incurrirán cuando no cumplan las órdenes que legalmente se les<br />

comuniquen por las autoridades superiores competentes, a menos de ser<br />

evidentemente contrarias a las leyes, o que haya motivo fundado para dudar<br />

de su autenticidad, o que aparezca que se han obtenido por engaño o se<br />

tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no<br />

pudo prever). Tienen como contrapartida el cohecho pasivo de <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong><br />

248 y 248 bis, el abuso contra la libertad sexual del artículo 258, y <strong>los</strong><br />

<strong>delitos</strong> de resistencia y desobediencia del artículo 252, respectivamente.<br />

La superposición genera enojosos concursos. 274 En seguida, la prevaricación-implicancia<br />

(art. 224, 7°: cuando con manifiesta implicancia, que les<br />

sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en<br />

causa criminal o civil) y la prevaricación-revelación de <strong>los</strong> secretos del<br />

juicio, y auxilio o consejo a alguna de las partes (art. 224, 6°: cuando<br />

revelen <strong>los</strong> secretos del juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de las<br />

partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria) representan especies<br />

del prevaricato consistente en quebrantar la legislación procesal (art. 224,<br />

2°: cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan la substanciación<br />

de <strong>los</strong> juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte<br />

273 La traición del juez al Derecho —escribió Binding— puede asumir dos formas: “el<br />

juez puede negar la ley relativa al caso particular, no aplicando a éste el Derecho<br />

existente, o puede falsear la ley, y entonces aquello que no es Derecho recibe, por su<br />

intervención, autoridad de ley para ese caso particular”. Lehrbuch des Gemeinen<br />

Deutschen Strafrechts, ed. cit., tomo II, segunda parte, pág. 554.<br />

274 Por ejemplo, el de a qué título ha de responder el particular que soborna al juez, si<br />

como partícipe de la prevaricación-cohecho que éste perpetra o bien como autor de<br />

cohecho común (art. 250).<br />

131


132<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

substancial; la forma culposa, en el art. 225, 2°). La validez de las actuaciones<br />

procesales y, en particular, de las resoluciones que a lo largo del<br />

juicio pronuncia el juez, descansa en la absoluta imparcialidad del magistrado,<br />

cualidad que pierde cuando está implicado o incurre en un comportamiento<br />

indiscreto o desleal. Falta entonces a reglas elementales de la<br />

substanciación de <strong>los</strong> juicios, o lo que es igual, aniquila una garantía básica<br />

del contradictorio. 275 Sería, pues, recomendable simplificar estos supuestos<br />

de prevaricación. En cambio, la muy hispánica prevaricacióndenegación<br />

o retardo de justicia (art. 224, 3°: cuando maliciosamente<br />

nieguen o retarden la administración de justicia y el auxilio o protección que<br />

legalmente se les pida; la forma culposa, en el art. 225, 3°) no configura<br />

una mera reiteración del delito del artículo 256 276 y, sobre todo, corrige<br />

un defecto que en España recién se pudo subsanar con el Código de<br />

1995. En la denegación activa de administrar justicia <strong>los</strong> motivos que<br />

invoque o silencie el juez, supuesta su competencia para intervenir en el<br />

asunto, son indiferentes. 277 Cosa distinta sería la conveniencia políticocriminal<br />

de que la descripción añada de iure condendo determinadas motivaciones<br />

en la denegación pasiva que existe tras el retardo del juzgador, a fin<br />

de que no abarque cualesquiera atrasos ni desdibuje <strong>los</strong> límites entre las<br />

responsabilidades penal y disciplinaria. 278 Asimismo, el Derecho venidero<br />

podría suprimir la forma culposa del retardo, que está de sobra por las<br />

275 Concuerda con nuestro punto de vista la circunstancia de que el Derecho procesal<br />

chileno contempla entre <strong>los</strong> errores in procedendo que autorizan <strong>los</strong> recursos de<br />

casación y de nulidad, el haber sido dictada la sentencia por un juez legalmente<br />

implicado (artícu<strong>los</strong> 768, 2ª, del Código de procedimiento civil, y 374, a, del Código<br />

procesal penal).<br />

276 Que cometen <strong>los</strong> empleados públicos del orden administrativo. De otra opinión,<br />

Etcheberry Orthusteguy, op. et ed. cits., tomo IV, cfr. pág. 218.<br />

277 Recuérdese lo señalado supra, en este mismo capítulo, texto y notas 30 y 31, a propósito<br />

del Código argentino. Los huecos de atipicidad que dejaba la frase se negare a<br />

juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, tan criticada en la<br />

Argentina como en España (véase, por todos, Rodríguez Devesa, Derecho penal<br />

español. Parte especial, ed. cit., pág. 1.137) y oriunda del Código de 1848, fueron<br />

colmados en el de 1995, cuyo artículo 448 castiga al juez que se negase a juzgar sin<br />

alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

sanciones administrativas que el ordenamiento provee para corregir <strong>los</strong><br />

descuidos inexcusables del juzgador. En fin, tiene razón Labatut cuando<br />

nota que la prevaricación-omisión, do<strong>los</strong>a y culposa, de decretar la prisión<br />

de alguna persona, y de llevar a efecto la ya decretada (arts. 224, 4°, y<br />

225, 4°) “es sólo una modalidad especial de la denegación de justicia”. 279<br />

Mucho más grave es la que consiste en retener, do<strong>los</strong>a o culposamente, en<br />

calidad de preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con<br />

arreglo a la ley (arts. 224, 5°, y 225, 5°), porque al atentado contra la<br />

Administración de Justicia se acopla una lesión de la libertad ambulatoria<br />

del detenido. Así y todo, la pena es la misma en ambas. 280 Y ya que de<br />

penas se ha hablado, representa un mérito del Código el no haber impuesto<br />

a ninguna de sus formas de prevaricar puniciones talionales, de luengo<br />

arraigo en la historia de este delito. 281<br />

278 En el mismo sentido, González Rus, en Curso de Derecho penal español. Parte<br />

especial, cit., tomo II, pág. 465. El Código vigente en España contiene una interpretación<br />

auténtica contextual del retardo malicioso. Sólo es tal, el provocado para<br />

conseguir cualquier finalidad ilegítima (art. 449. 2). Es decir, se atribuye a la voz<br />

malicia un significado distinto que su habitual sentido sistemático de ajustar el dolo<br />

al dolo directo, como sucedía antes en la prevaricación española (García Arán, La<br />

prevaricación judicial, cit., cfr. pág. 180) y ocurre aún hoy en Chile. Nosotros<br />

preferiríamos una indicación más precisa que esas inciertas finalidades ilegítimas,<br />

aunque no tan estrecha como la de obrar a favor o en perjuicio de una de las partes,<br />

en el § 336 del Código alemán —el juez también podría demorar la resolución del<br />

negocio para favorecer a un tercero o a sí mismo—.<br />

279 Op., ed. et vol. cits., pág. 75.<br />

280 En verdad, en todas. Críticos, también, Politoff Lifschitz, Matus Acuña y Ramírez<br />

Guzmán, op. cit., cfr. pág. 508. Y <strong>los</strong> problemas no terminan aquí. Por la tenue<br />

penalidad de las detenciones ilegales perpetradas por funcionarios públicos (art.<br />

148) —un deplorable defecto del Código—, esta última forma de prevaricación no<br />

puede dar pábulo a un concurso de <strong>delitos</strong>.<br />

281 Los comisionados chilenos no cedieron al duro planteamiento de Pacheco: “¿Admitiremos<br />

esa pena del talión, que en varios casos se impone, ora inflexible, ora<br />

mitigada? El crimen es ciertamente de lo más grave que se puede concebir, sobre<br />

todo en las sentencias condenatorias [...] No tengamos lástima de <strong>los</strong> que tal acción<br />

cometen. Si la ley es dura, convengamos en que debe serlo”. El Código penal concordado<br />

y comentado. Estudio preliminar y anotaciones de Abel Téllez Aguilera.<br />

Edisofer, Madrid, 2000, pág. 849. Lejano eco de tamaña severidad se percibe en<br />

133


134<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

La prevaricación políticoadministrativa tiene como figura central la<br />

cometida por el que, desempeñando un empleo público no perteneciente al<br />

orden judicial, dictare a sabiendas providencia o resolución manifiestamente<br />

injusta en negocio contencioso-administrativo o meramente administrativo,<br />

o la diere por negligencia o ignorancia inexcusables (art. 228). El vínculo<br />

de este delito con la Administración de Justicia fue en España fuertemente<br />

contrastado por la doctrina, que lo veía más próximo a la Administración<br />

pública, no menos que a <strong>los</strong> intereses del administrado al que la<br />

resolución prevaricadora pudiese comprometer. 282 Esta apreciación, que<br />

si en el tipo español resulta difícil de rebatir, visto que el funcionario decide<br />

en asuntos meramente administrativos, asume en Chile un peso todavía<br />

mayor, toda vez que en el país no existen órganos diputados especialmente<br />

para conocer <strong>los</strong> negocios contenciosoadministrativos, <strong>los</strong> que están<br />

en manos de <strong>los</strong> tribunales de justicia y, por ende, son de incumbencia<br />

de las antes repasadas disposiciones sobre la prevaricación judicial. De<br />

suerte que, reserva hecha de las contadas hipótesis en que órganos de la<br />

propia Administración sean <strong>los</strong> llamados a intervenir en tales asuntos, 283<br />

Quintano Ripollés: “La refundición de 1944 ha vuelto, en cierto modo, por <strong>los</strong><br />

fueros del “talión”, nunca más justificado que en estos casos y reforzado por una<br />

tradición milenaria, que sólo el Código de 1932 osó romper”. Comentarios al Código<br />

penal, ed. cit., págs. 695-696. Fruto de una organización política republicana<br />

y liberal, no es de extrañar que el Código de 1932 se atreviese a aquella “osadía”.<br />

282 Cfr. Polaino Navarrete, en Manual de Derecho penal (Parte especial), op. et vol.<br />

cits., pág. 266, y Octavio de Toledo y Ubieto, La prevaricación del funcionario<br />

público. Cívitas, Madrid, 1979, págs. 317 y ss. De hecho, como delito contra la<br />

Administración pública se prevé en el Código de 1995 (art. 404).<br />

283 P. ej., el reclamo derivado del avalúo administrativo de un inmueble al que se refiere<br />

el Código tributario, las causas de que conocen <strong>los</strong> tribunales de Aduanas y ciertos<br />

juicios de cuentas. Cfr. Silva Cimma, Derecho administrativo chileno y comparado.<br />

El control público. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1994, pág. 194.<br />

En el fondo, informa al ordenamiento chileno un principio liberal de pura cepa, el<br />

de que sólo compete al Poder judicial la resolución de toda clase de contiendas<br />

jurídicamente relevantes, sin importar su naturaleza. En cambio, “la invención francesa<br />

de la jurisdicción administrativa separada de la jurisdicción judicial, no es sino<br />

uno de <strong>los</strong> muchos disfraces del despotismo cuando extiende su aplicación a las<br />

cuestiones jurídicas”. Carrara, op. et ed. cits., tomo VII, pág. 19 (§ 2477).


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

la prevaricación del artículo 228 tiene como exclusivo campo de validez<br />

aquel<strong>los</strong> de puro contenido administrativo, y no habiendo en el<strong>los</strong> litis,<br />

tampoco puede el funcionario que <strong>los</strong> decide comprometer el magisterio<br />

jurisdiccional del Estado. En su lugar, lesionan sin ninguna duda este<br />

último bien jurídico <strong>los</strong> empleados del orden administrativo que, por malicia<br />

o negligencia inexcusables y faltando a las obligaciones de su oficio, no<br />

procedieren a la persecución o aprehensión de <strong>los</strong> delincuentes después de<br />

requerimiento o denuncia formal hecha por escrito (art. 229). La forma<br />

culposa de la infracción, que ni existió ni existe en España, da vida a un<br />

curioso y rarísimo delito “de olvido”. 284<br />

Por último, la prevaricación de abogados y procuradores consta en<br />

dos preceptos. Uno, para el abogado o procurador que, con abuso malicioso<br />

de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, y el otro,<br />

para el abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a<br />

la vez a la parte contraria en el mismo negocio (arts. 231 y 232). Que en<br />

estos <strong>delitos</strong> se conserve la forma prístina de la prevaricación, según <strong>los</strong><br />

inicios del decurso de ésta en el Derecho romano, 285 no ha sido obstáculo<br />

para que la doctrina contemporánea cuestione abiertamente el atentado<br />

que supondrían contra la Administración de Justicia. La crítica se centra<br />

sobre todo en el mencionado en primer lugar, desde el momento en que el<br />

tipo no incluye entre sus elementos que el perjuicio del cliente o el descubrimiento<br />

de sus secretos se produzca intra muros de <strong>los</strong> tribunales, o sea,<br />

en el marco de un proceso judicial, lo que revelaría la intención de la ley<br />

de reprimir tan sólo un acto de deslealtad del letrado o procurador en el<br />

284 Lo ha advertido Politoff Lifschitz, Derecho penal. Publicado, I vol. Editorial Jurídica<br />

ConoSur, Ltda., Santiago de Chile, 1997, pág. 308. Véase nuestra recensión<br />

de este libro en Gaceta Jurídica, cit., número 206, agosto de 1997, págs. 239-244.<br />

En cuanto al sujeto activo, la legislación procesal lo circunscribe a <strong>los</strong> miembros de<br />

la policía judicial, en su deber de aprehender físicamente a <strong>los</strong> sospechosos; “pero<br />

están obligados a su persecución jurídica tanto <strong>los</strong> jueces con jurisdicción criminal<br />

como <strong>los</strong> fiscales adjuntos del Ministerio Público”. Politoff Lifschitz, Matus Acuña<br />

y Ramírez Guzmán, op. cit., pág. 513. En todo caso, la omisión supone un requerimiento<br />

o denuncia previos, lo mismo si se trata de policías que de jueces o representantes<br />

del ministerio fiscal.<br />

285 Cfr. el famoso pasaje de Ulpiano, en Dig., 50, 16.<br />

135


136<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

ejercicio de sus profesiones, 286 al margen de que la conducta ocurra en<br />

una gestión judicial o extrajudicial. Cierto es que el argumento perdería<br />

sus bondades de cara a aquel<strong>los</strong> Códigos que reprimen la actuación infiel<br />

sólo si ésta se produce ante <strong>los</strong> tribunales —en este sentido, <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong><br />

380 y 381 del Código italiano suministran una prueba terminante—,<br />

pero no en Chile. El apoyo que brinda el abogado a la Administración de<br />

Justicia y que lo convierte en su auxiliar, como garante de una jurisdicción<br />

recta, es la cooperación públicamente prestada dentro de un proceso. 287<br />

Sólo en esta medida el delito del artículo 231 ofende la Administración<br />

de Justicia. En lo demás, esto es, para el prevaricato cometido en la asistencia<br />

jurídica extrajudicial, también comprendido en el artículo, son <strong>los</strong><br />

intereses particulares del cliente <strong>los</strong> que entran en consideración. En cambio,<br />

no es de recibo que el patrocinio simultáneo al que alude el artículo<br />

232 deje de tomar la Administración de Justicia como bien jurídico prevaleciente,<br />

según pretende aquella doctrina que atribuye eficacia desincriminante<br />

al consentimiento de <strong>los</strong> patrocinados 288 y, sobre todo, prescriben<br />

<strong>los</strong> Códigos que estampan la falta de aquiescencia de las partes como<br />

requisito típico negativo, cual el propio texto expañol 289 y el italiano. 290<br />

286 Así, González Rus, en Curso de Derecho penal español. Parte especial, cit., tomo<br />

II, cfr. pág. 544, y Quintero Olivares, en Comentarios al nuevo Código penal, cit.,<br />

cfr. pág. 1.990.<br />

287 Por eso el artículo 3º de la Ley número 18.120, de 18 de mayo de 1982, sobre<br />

Comparecencia en juicio, castiga al que, sin ser abogado o procurador habilitado,<br />

ejecute cualquiera de <strong>los</strong> actos a que ella se refiere, todos <strong>los</strong> cuales suponen el<br />

patrocinio o la representación en gestiones judiciales.<br />

288 Para Robustiano Vera, sólo cabe castigar el patrocinio simultáneo cuando el “defendido<br />

ignore esta circunstancia i que se le esté engañando; pero si no hai esa<br />

ignorancia i léjos de ello ambos litigantes así lo quieren i lo han solicitado ¿qué<br />

culpa tiene el abogado i quién podría hacerle cargos por lo que acuerdan personas<br />

que tienen capacidad para resolver sobre sus intereses?” (op. cit., pág. 423).<br />

289 Tanto el vigente (art.467) como el anterior (art. 361), que se corresponden con el<br />

art. 274 del Código de 1848.<br />

290 Mas sólo respecto del patrocinio sucesivo, en el mismo proceso, de partes con intereses<br />

contrapuestos. Sobre el particular, cfr. Fiandaca y Musco, op. cit., tomo I, pág.<br />

303.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

El hecho de que la actuación letrada tenga como presupuesto la existencia<br />

de un juicio —conforme revelan <strong>los</strong> substantivos “pleito” y “parte”— no<br />

sólo excluye las gestiones extrajudiciales, 291 sino es ratio cognoscendi de<br />

que aquí entran en liza intereses públicos, indicio ratificado por la calidad<br />

del sujeto activo, el cual, sin pertenecer a la categoría de <strong>los</strong> funcionarios,<br />

queda asimilado a éstos, atendida la inserción del delito en la ordenación<br />

del Código y por la importancia de su investidura para la Administración<br />

de Justicia. 292 De lo que parece legítimo concluir que la prevaricación del<br />

patrocinante, “junto al deber de lealtad frente al que comete el encargo,<br />

protege, ante todo, la confianza en la integridad de la Administración de<br />

Justicia, especialmente respecto de la asistencia letrada”, 293 y que, en consecuencia,<br />

el eventual consentimiento de las partes con intereses contra-<br />

291 De otra opinión, Etcheberry Orthusteguy, op. et ed. cits., tomo IV, pág. 222:<br />

“Nuestra ley no habla de “juicio”, como hacen otras, sino de “negocio”, expresión<br />

de alcance más amplio”. El apego de este influyente criminalista chileno a <strong>los</strong> comentarios<br />

de Sebastián Soler (op. et ed. cits., t. V, cfr. pág. 282) le juega aquí una<br />

mala pasada. En la economía lógica y el arte gramatical de la disposición, el término<br />

“negocio” fue utilizado para evitar la cacofonía de reiterar la palabra “pleito”,<br />

que a su vez significa juicio, como en el Código argentino. Además, la individualidad<br />

del “patrocinio”, institución ingénita a <strong>los</strong> juicios e inconcebible al margen de<br />

el<strong>los</strong>, lo destaca dentro del género de la defensa (Cód. español de 1848, art. 274)<br />

o la defensa o representación (Cód. español actual, art. 467. 1), que sí pueden<br />

ejercerse en gestiones extrajudiciales. Por esta tesis se pronuncian, también, Politoff<br />

Lifschitz, Matus Acuña y Ramírez Guzmán, op. cit., cfr. pág. 513: patrocinio<br />

formal o propiamente dicho.<br />

292 El tratamiento del prevaricato de abogados dentro de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> cometidos por<br />

funcionarios tiene rancio linaje, no sólo en el país de donde fue tomada esta disposición,<br />

sino en otros de Europa. Frank explica la ubicación del § 356 (Parteiverrat,<br />

o traición a la parte) del Código alemán, como “una reminiscencia de antiguos<br />

Derechos particulares, en <strong>los</strong> que abogados y asistentes jurídicos fueron de hecho<br />

tratados como funcionarios”. Das Strafgesetzbuch für das Deutsche Reich. Mohr,<br />

Tübingen, 16ª ed., 1926, pág. 734.<br />

293 Lackner y Kühl, Strafgesetzbuch. Mit Erläuterungen. C.H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung,<br />

München, 23ª ed., 1999, pág. 1.624. O, si se quiere, “el prestigio de<br />

la abogacía como órgano importante de la Administración de Justicia”. Dreher y<br />

Tröndle, Strafgesetzbuch. C.H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, München, 48ª<br />

ed., 1997, pág. 1.719.<br />

137


138<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

puestos carece de importancia. 294 Esto aparte, convendría mejorar la formulación<br />

del sujeto agente de este delito propio, porque, tal como está<br />

redactado, no es sencillo reconstruir la responsabilidad del intraneus que<br />

realice la actividad típica mediante una persona interpuesta. Las disposiciones<br />

sobre la instigación que prevé el Código son inadecuadas para<br />

captar la índole de semejante intervención súbdola, que, bien mirado, es<br />

de autoría. 295 Urge también ampliar la referencia ocasional del acto delictuoso,<br />

ya que esa “peligrosa salvedad” 296 que a instancias de un comentario<br />

de Pacheco hizo la Comisión Redactora para excluir el patrocinio<br />

sucesivo, 297 no tiene razón de ser. Al igual que el simultáneo, el patrocinio<br />

sucesivo cubre con una nube negra la realidad y <strong>los</strong> presupuestos<br />

procesales del litigio, el prestigio de la Administración de Justicia y la<br />

seriedad de la abogacía.<br />

Cumple ahora hacer una reseña de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que consisten en quebrantar<br />

las partes o <strong>los</strong> terceros de un pleito las obligaciones especiales que<br />

<strong>los</strong> ligan al órgano jurisdiccional, que en el Código son el falso testimonio, el<br />

perjurio y la presentación de pruebas falsas en juicio. El primero está diseñado<br />

al hilo de la vieja distinción española de la índole penal o civil del<br />

proceso en que se rinde la manifestación mendaz y, tratándose de causas<br />

criminales, según la dirección de ésta, en contra o a favor del reo. Regulan<br />

el falso testimonio en materia penal <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 206 y 207, 298 cuya redac-<br />

294 Lackner y Kühl, op. et ed. cits., cfr. pág. 1.628. A menos que la intervención del<br />

abogado esté al servicio de un interés común de <strong>los</strong> litigantes, por ejemplo, producir<br />

una conciliación (en el mismo sentido, Lackner y Kühl, pág. 1.627, Frank, op. et ed.<br />

cits., pág. 735, y la generalidad de <strong>los</strong> autores alemanes). En estos casos el acto es<br />

atípico porque el abogado, al ajustar el acuerdo, ya no patrocina partes contrarias.<br />

295 El artículo 381 del Código italiano pudiese servir como modelo para estos efectos.<br />

296 Fernández, op. et ed. cits., tomo I, pág. 380.<br />

297 Cfr. Código penal de la República de Chile y Actas, etc., cit., pág. 343, y Pacheco,<br />

op. cit., pág. 857.<br />

298 Artículo 206. El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio a favor del<br />

imputado o acusado, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo<br />

y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, si la causa fuere por crimen; con<br />

presidio menor en su grado medio y multa de once a quince sueldos vitales, si fuere por<br />

simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos<br />

vitales, cuando fuere por falta”. “Artículo 207. El que en causa criminal diere ante el


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

ción condena inexplicablemente a una laguna legal el testimonio falso que<br />

no beneficie ni perjudique al encartado, 299 vacío tanto más incomprensible<br />

cuanto que cabe perfectamente reprimir al testigo que sin declarar a favor o<br />

en contra de las partes afecte con su impostura el thema probandum de una<br />

causa civil. 300 Un vestigio talional hiere al lector en el artículo 208 (si en<br />

virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al acusado una pena respectivamente<br />

mayor que las determinadas en el artículo precedente, se aplicará la<br />

misma al testigo falso). Por lo demás, faltan en el plexo del régimen chileno<br />

del falso testimonio una disposición que asigne efecto eximente a la retractación<br />

tempestiva del testigo y otra que sancione a <strong>los</strong> peritos, intérpretes y<br />

traductores por sus informes y declaraciones infieles. La opinión de la Comisión<br />

Redactora de que quienes, “por la naturaleza especial de la declaración,<br />

como <strong>los</strong> médicos, farmacéuticos i peritos de toda clase, que en materia<br />

criminal examinan <strong>los</strong> hechos e informan sobre sus causas, naturaleza o<br />

consecuencias”, o “en materia civil [...] informan acerca de <strong>los</strong> hechos sometidos<br />

a su examen”, debían considerarse enmarcados por las normas en<br />

cuestión, 301 no disfruta de simpatías en la doctrina chilena, y con razón. 302<br />

juez falso testimonio en contra del imputado o acusado, sufrirá las penas de presidio<br />

mayor en su grado mínimo y multa de veintiuno a veinticinco sueldos vitales, si la<br />

causa fuere por crimen; de presidio menor en su grado máximo y multa de once a<br />

veinte sueldos vitales si la causa fuere por simple delito, y de presidio menor en su<br />

grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales e inhabilitación absoluta perpetua<br />

para derechos políticos y por el tiempo de la condena para cargos y oficios públicos,<br />

cuando fuere por falta.<br />

299 “No debe creerse que un falso testimonio de esta índole resulte en todo caso inocuo a<br />

la recta administración de la justicia, pues aun sin influir en la condena o absolución,<br />

puede originar consecuencias en orden a otras declaraciones de la misma sentencia,<br />

con las que se perjudiquen otros bienes jurídicos”. Ferrer Sama, Comentarios al Código<br />

penal. 4 vols. Sucesores de Nogués, Murcia, tomo III, 1948, pág. 421.<br />

300 Artículo 209 [párrafo primero]. El falso testimonio en causa civil será castigado con<br />

presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte sueldos vitales. El falso<br />

testimonio en <strong>los</strong> negocios civiles de carácter no contencioso está contemplado, junto<br />

al perjurio, en el artículo 210.<br />

301 Código penal de la República de Chile y Actas, etc., cit., pág. 337. Pacheco, tan<br />

gravitante sobre <strong>los</strong> comisionados, pensaba que <strong>los</strong> peritos eran una especie de<br />

testigos (op. cit., cfr. pág. 797), idea que seguramente influyó en aquél<strong>los</strong>, al desestimar<br />

para al texto que preparaban la disposición que en España reprimió expressis<br />

verbis a <strong>los</strong> primeros.<br />

139


140<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

Es más, relativamente a <strong>los</strong> peritos el vacío adopta ribetes absurdos, por el<br />

contrasentido de que la ley, al paso que les libra de pena si mienten en sus<br />

dictamenes, no deja de castigarles cuando se niegan a cumplir su cometido.<br />

303 El problema, por último, repercute en el perjurio, toda vez que <strong>los</strong><br />

peritos resultan ajenos, además, a la cláusula el que ante la autoridad o sus<br />

agentes perjurare..., del artículo 210, la cual, en consecuencia, sólo tiene<br />

como sujetos activos a individuos que declaran bajo juramento impuesto por<br />

la ley ante las autoridades administrativas, en calidad de interesados o testigos<br />

intrumentales. En semejantes circunstancias, la de suyo discutible necesidad<br />

políticocriminal de castigar el perjurio recibe un golpe suplementario,<br />

pues tampoco puede ser enumerado entre <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

de Justicia. 304 Menos reparos amerita el del artículo 212 (el que a<br />

sabiendas presentare en juicio criminal o civil testigos o documentos falsos);<br />

en verdad, sólo uno, que la ley se ha quedado corta en el objeto material, al<br />

que debe darse la extensión suficiente para que abrace todos <strong>los</strong> elementos<br />

302 Cfr. Fernández, op. et ed. cits., tomo I, pág. 342; Labatut Glena, op. et ed. cits.,<br />

tomo II, pág. 64; Etcheberry Orthusteguy, op. et ed. cits., tomo IV, págs. 186-<br />

187; Politoff Lifschitz, Matus Acuña y Ramírez Guzmán, op. cit., págs. 515-516.<br />

303 En efecto, el perito que rehúsa prestar declaración en juicio oral comete el delito del<br />

artículo 319 del Código procesal penal, que ha derogado tácita y parcialmente la<br />

falta del artículo 494, número 12, del Código substantivo. Por su parte, el artículo<br />

299 del Código de procedimientos somete a pena al testigo que se negare sin justa<br />

causa a declarar, un soberano despropósito legislativo análogo al perpetrado últimamente<br />

en España. El testigo recalcitrante es aleccionado de mejor manera con la<br />

amenaza de apremios por su indisciplina, como ocurría antaño. Penarle sólo conseguirá<br />

sellar para siempre sus labios. Esta no es manera de tutelar la Administración<br />

de Justicia.<br />

304 Al menos, en Chile. Con una formulación distinta, p. ej., la del § 154 (Meineid) del<br />

Código alemán, donde se castiga a quienes juran en falso ante un tribunal u otro ente<br />

competente para tomar juramentos, o sea, las partes de un proceso civil, ciertos testigos<br />

y <strong>los</strong> peritos, es lícito concluir que el perjurio ofende la Administración de Justicia<br />

(cfr., Lenckner, en Schönke y Schröder, op. et ed. cits., pág. 1.197). La afirmación<br />

de Maurach, de que no afecta a esta tesis la posibilidad de que el perjurio se produzca<br />

ante una autoridad administrativa, “ya que la Administración de Justicia y sus órganos<br />

representan el ámbito principal de aplicación para las declaraciones con mérito<br />

probatorio” (op. et ed. cits., pág. 636), resulta inaplicable a un ordenamiento que<br />

limite el delito precisamente a la intervención de tales autoridades.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

probatorios —v. gr., soportes materiales que contengan imágenes, hechos o<br />

manifestaciones de pensamiento— hoy admitidos en el Derecho procesal.<br />

Muy parco e insuficiente se muestra el Código en la tutela del impulso<br />

que debe dar origen al proceso penal. Sólo existe la decimonónica denuncia<br />

y querella calumniosas, en el artículo 211 (la acusación o denuncia que<br />

hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada...,<br />

graduándose el castigo según el tema de la imputación, crimen, simple<br />

delito o falta), con el conocido inconveniente de la demasiado estrecha<br />

vinculación que la frase “hubiere sido declarada calumniosa” traza entre<br />

esta delito y la calumnia, que en el Código está a su turno concebida como<br />

lesión del honor del calumniado. Aunque cumpliría recomendar aquí una<br />

reforma que se oriente a destacar lo falso de la acusación, antes que su<br />

sentido calumnioso, es aún más imperioso regular la simulación de delito,<br />

porque <strong>los</strong> casos en que se denuncian hechos penales que no han ocurrido<br />

y sin atribuir<strong>los</strong> a alguien en particular, y aquel<strong>los</strong> en que se aparenta ser<br />

responsable o paciente de alguno que sí tuvo lugar, por mucho que pongan<br />

inútilmente en movimiento o distraigan a la Administración de Justicia,<br />

permanecen hoy en imperturbable impunidad. Es también grande la necesidad<br />

de una disposición que reprima el fraude procesal, como el atentado<br />

que es contra el bien jurídico de que tratamos. 305<br />

Yendo a <strong>los</strong> actos de entorpecimiento a la jurisdicción, ya sabemos<br />

que, “con una vieja técnica condenable, el Código chileno se refiere a <strong>los</strong><br />

encubridores en el artículo 17, entre las personas responsables de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong>,<br />

a continuación de <strong>los</strong> autores y de <strong>los</strong> cómplices, y como una catego-<br />

305 No satisfacen este requerimiento una serie de <strong>delitos</strong> equiparados a la estafa y las<br />

defraudaciones en general, a saber, la destrucción fradulenta de cosa embargada<br />

(art. 469, número 6°), el cometido por el depositario infiel y el retiro de especies<br />

reembargadas (artícu<strong>los</strong> 444 y 528 del Código de procedimiento civil, respectivamente),<br />

pues lo que en el<strong>los</strong> cuenta primordialmente es el ataque contra intereses<br />

patrimoniales. Politoff Lifschitz, Matus Acuña y Ramírez Guzman, op. cit., cfr.<br />

pág. 530, consideran el delito del depositario infiel como forma de obstrucción a la<br />

Justicia, en lo que pasan por alto, empero, que el consentimiento del demandante<br />

funciona como causa de atipicidad, ya que entonces el deudor no “substrae” <strong>los</strong><br />

bienes embargados que quedaron en su poder, y que el Código de procedimientos<br />

civiles remite para la punición a la sanción que el penal asigna al hurto de posesión.<br />

141


142<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

ría de participación”. 306 Por si no bastara, <strong>los</strong> ripios y las limitaciones<br />

inherentes a esta técnica, repudiada unánimemente por la doctrina, se<br />

han visto acrecentados a raíz de reformas recientes y en todas las formas<br />

de encubrimiento punible que consulta el Código.<br />

De la receptación trata el artículo 17, número 1°: son <strong>los</strong> encubridores<br />

que intervienen aprovechándose por sí mismos o facilitando a <strong>los</strong> delincuentes<br />

medios para que se aprovechen de <strong>los</strong> efectos del crimen o simple<br />

delito. Pues bien, la ley número 19.413, de 20 de septiembre de 1995,<br />

concedió especiosa autonomía a la receptación de objetos hurtados o robados,<br />

desprendiéndola del tronco común y llevándola a la Parte especial,<br />

en el artículo 456 bis A; pero, con sus miras alicortas, la reforma no pudo<br />

menos que dejar subsistentes en el artículo 17, bajo la vieja fórmula legal,<br />

<strong>los</strong> actos receptadores relativos a otros <strong>delitos</strong>, distintos del hurto y del<br />

robo, con cuyos productos criminosos también es posible traficar. Esta<br />

“doble vida” de la receptación, más obscura y retorcida que la que en su<br />

hora establecieron las reformas española de 1950 y francesa de 1915 —<br />

cuando, al decir de Quintano Ripollés, “quedó [...] el recusable y peligroso<br />

sistema mixto de incriminación [...] de la codelincuencia y del delito<br />

relativamente autónomo, que de tan poco favor gozaba en la doctrina y<br />

que tantos ma<strong>los</strong> resultados había acreditado en la práctica” 307 —, fenecidas<br />

con <strong>los</strong> nuevos Códigos correspondientes, desdibuja la independencia<br />

que quiso atribuirse a la receptación de hurtos y robos, y provoca una<br />

aguda irregularidad entre ella y las formas del delito que continúan atrapadas<br />

en el terreno de la participación. 308 Con visos asimismo inquietantes<br />

se presenta hoy el panorama del favorecimiento real, en el segundo<br />

número del artículo 17 (ocultando o inutilizando el cuerpo, <strong>los</strong> efectos o<br />

306 Peña Wasaff, Autoría y participación en el delito, en Revista de ciencias jurídicas,<br />

Editorial Jurídica de Chile, Valparaíso, número 3, diciembre de 1972, págs. (85-<br />

128) 105.<br />

307 Tratado de la Parte especial del Derecho penal. Publicados, 4 vols. Editorial Revista<br />

de Derecho Privado, Madrid, tomo III, 2ª ed., puesta al día por Car<strong>los</strong> García<br />

Valdés, 1978, pág. 353.<br />

308 Sobre todo esto, cfr. nuestro trabajo, ya citado, Luz y sombras en la nueva disciplina<br />

de la receptación, etc., págs. 78 y ss.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento).<br />

La doctrina chilena, en su totalidad, coincide en que del elemento subjetivo<br />

de lo injusto con que termina el período, se desprende que “el ocultamiento<br />

de rastros u objetos que permitirían identificar al delincuente, ejecutado<br />

después de que ya se descubrió el delito, no configura esta forma<br />

de encubrimiento”. 309 No obstante, queda en segundo plano el esencial<br />

problema de cuándo debe considerarse “descubierto” el delito que se encubre,<br />

momento a partir del cual la actividad del favorecedor resulta irrelevante.<br />

De las dos posibilidades abiertas al intérprete, es decir, la simple<br />

noticia de la comisión del delito y el conocimiento de sus circunstancias y<br />

elementos 310 —o, lo que es igual, la prueba materializada y directa de la<br />

existencia de la infracción—, parécenos que ha habido siempre que inclinarse<br />

por la segunda, más consonante con la índole del bien protegido y<br />

que incluye en su seno la primera. En este sentido, descubrimiento del<br />

delito equivale tanto a notitia criminis como a su cumplida comprobación<br />

procesal. Sin embargo, no parece haberlo entendido así la Ley número<br />

19.077, de 28 de agosto de 1991, otra que de nuevo eleva en el Código<br />

a tipo de sedicente independencia una de las especies del encubrimiento,<br />

a cargo de quien, con posterioridad a su descubrimiento, destruya, oculte o<br />

inutilice el cuerpo, <strong>los</strong> efectos o instrumentos de un crimen o simple delito<br />

(art. 269 bis). Por modo que la apreciación sistemática de las dos disposiciones<br />

constriñe a sostener que entre este “favorecimiento del delito” y el<br />

favorecimiento real que la ley modificativa mantuvo en pie en el artículo<br />

17, no media otra diferencia que la diversidad de significados en que uno<br />

y otro aplican la vieja locución, idea avalada por la igualdad de las penalidades,<br />

en ambos casos, variables, esto es, dependientes de la que amenaza<br />

al ilícito encubierto: 311 en síntesis, que mientras es forma de participar<br />

309 Cury Urzúa, op. cit., tomo II, pág. 264. Véanse, además, Novoa Monreal, op.<br />

cit., tomo II, pág. 236; Etcheberry Orthusteguy, op. et ed. cits., tomo I, pág. 104;<br />

Labatut Glena, op. et ed. cits., tomo II, pág. 197; Garrido Montt, op. cit., t. II,<br />

pág. 326.<br />

310 Rodríguez Mourullo, en Córdoba Roda y Rodríguez Mourullo, op. et vol. cits.,<br />

cfr. pág. 929.<br />

311 Cfr., Etcheberry Orthusteguy, op. et ed. cits., tomo II, pág. 104.<br />

143


144<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

en un delito ajeno eliminar sus pruebas para que de él no sepan las autoridades<br />

competentes, hacerlo para impedir la comprobación de un delito<br />

del que ellas ya están al corriente, constituye infracción autónoma. Quien<br />

se asombre de este enrevesado criterio delimitador, oriundo de una técnica<br />

legislativa zigzagueante e incapaz de dar un tratamiento unitario a<br />

situaciones homogéneas, mayor estupefacción experimentará al constatar<br />

que el párrafo segundo del artículo 269 bis acuerda a <strong>los</strong> autores del<br />

favorecimiento que en éste se contempla, una eximente especial negada a<br />

312 313<br />

<strong>los</strong> encubridores del artículo 17.<br />

312 En efecto, están exentas de las penas que establece este artículo las personas a que se<br />

refieren el inciso final del artículo 17 de este Código y <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 302 y 303 del<br />

Código procesal penal. La última disposición libera del deber de declarar en juicio<br />

como testigos, a aquellas personas que por su estado, profesión o función legal, como<br />

el abogado, médico o confesor, tienen el deber de guardar el secreto que se les haya<br />

confiado, pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto. Que la obligación de<br />

conservar el secreto no faculta a tales individuos para eliminar las pruebas que<br />

conozcan del delito, ni que a ello pueda extenderse jamás la presente causa de<br />

justificación, apenas merece consignarse. Sucede que el artículo 269 bis, bajo el<br />

nombre de “obstrucción a la justicia”, reprime, en el mismo párrafo en que yace el<br />

favorecimiento del delito y con las penas de éste, al que se rehusare a proporcionar a<br />

<strong>los</strong> tribunales de justicia antecedentes que conozca o que obren en su poder y que<br />

permitan establecer la existencia de un delito o la participación punible en él. Evidentemente,<br />

es esta infracción la amparada por la justificante —no así el favorecimiento<br />

del delito—. Ahora bien, conocido de nosotros el régimen del falso testimonio y<br />

de la omisión de denuncia, hay que concluir, primero, que en la genuina obstrucción<br />

de la Justicia caben sólo manifestaciones comisivas, pues la acción supone<br />

rechazar un requerimiento que ha de haber sido previamente formulado al sujeto, y,<br />

segundo, que este último sólo puede ser un funcionario público o sujeto cualificado.<br />

Se trata de un delito propio, cuya esencia estriba en que entorpece la jurisdicción<br />

quien, por su cargo o profesión, ha debido colaborar con ella. Pensar otra cosa haría<br />

de la denuncia de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> una obligación general... y de la vida en común, ¡algo<br />

poco digno de ser vivido! Politoff Lifschizt, Matus Acuña y Ramírez Guzmán, op.<br />

cit., cfr. pág. 526, afirman, en opinión que no podemos subscribir, que esta obstrucción<br />

de la Justicia permitiría castigar el falso testimonio por omisión. Una cosa es la<br />

reticencia, silenciar hechos sabidos, y otra negarse el testigo a declarar ante el tribunal<br />

que lo solicita.<br />

313 A contar de mayo de 2002 hay una nueva variante autónoma del favorecimiento<br />

real, la cometida por <strong>los</strong> fiscales del ministerio público que a sabiendas oculten,<br />

alteren o destruyan cualquier antecedente, objeto o documento que permita estable-


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

El favorecimiento personal reconoce dos formas. La primera se comete<br />

albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable (art. 17,<br />

3°). Hasta la Ley 19.077 este ocultamiento ocasional estaba sometido,<br />

como en España, a la limitación de que debía intervenir abuso de funciones<br />

públicas por parte del encubridor, o bien ser el individuo encubierto<br />

reo de un número circunscrito de <strong>delitos</strong> graves. En <strong>los</strong> demás casos el<br />

favorecimiento era atípico, “porque la ley no ha podido desentenderse del<br />

sentimiento de conmiseración que inspiran individuos perseguidos por la<br />

justicia”, 314 argumento de constante invocación en el penalismo hispano<br />

desde Pacheco. 315 316 Por lo mismo, <strong>los</strong> límites de la punibilidad en el<br />

ocultamiento ocasional suplían en parte la falta de una eximente que disculpe<br />

a todo encubridor que favorezca a una persona a él propincua por<br />

fuertes lazos de afecto. Este sistema, empero, fue literalmente aniquilado<br />

por la ley modificativa, que hizo punible el favorecimiento respecto de<br />

cualquier delito y sin importar la calidad del encubridor. A su vez, el<br />

ocultamiento habitual, en el art. 17, 4° (acogiendo, receptando o protegiendo<br />

habitualmente a <strong>los</strong> malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento<br />

de <strong>los</strong> crímenes o simples <strong>delitos</strong> determinados que hayan cometi-<br />

cer la existencia de un delito, la participación punible en él o la determinación de la<br />

pena (art. 269 ter del Código).<br />

314 Labatut Glena, op. et ed. cits., tomo I, pág. 198. Idéntico, Cury Urzúa, op. cit.,<br />

tomo II, cfr. pág. 265.<br />

315 “¡Honor al Código que respeta de esa suerte <strong>los</strong> sentimientos de delicadeza y de<br />

humanidad!”. Op. cit., pág. 283.<br />

316 Tales sentimientos no fueron suficientemente destacados al interior de la causa de<br />

inculpabilidad por no exigibilidad de otra conducta del párrafo final del artículo 17<br />

(están exentos de las penas impuestas a <strong>los</strong> encubridores <strong>los</strong> que lo sean de su cónyuge<br />

o de sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral<br />

hasta el segundo grado inclusive, con sólo la excepción de <strong>los</strong> que se hallaren en el<br />

número 1° de este artículo, o sea, <strong>los</strong> receptadores), también procedente del modelo<br />

español y a la que continúa martirizando la “excesiva formalización” de que se duele<br />

Politoff Lifschitz, op. et vol. cits., pág. 657. Es más, que la eximente opere aun<br />

cuando no se den en <strong>los</strong> hechos <strong>los</strong> lazos sentimentales que la ley supone existir entre<br />

parientes o cónyuges, lleva a un sector minoritario a revivir la teoría de ser aquélla una<br />

excusa absolutoria. Cfr. Náquira Riveros, op. et vol. cits., pág. 446, y Garrido Montt,<br />

op. et vol. cits., pág. 327. Confróntese también la nota 63 de este capítulo.<br />

145


146<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

do, o facilitándoles <strong>los</strong> medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o<br />

suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven),<br />

permanece intacto desde la entrada en vigencia del Código, en medio<br />

del silencio de la doctrina, a pesar de que aguarda presta supresión<br />

dada su visible incompatibilidad con un Derecho penal de acto, cual es el<br />

chileno. 317<br />

Concluiremos la presente revisión de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

de Justicia en el Código con una sucinta referencia a aquel<strong>los</strong> que<br />

retratan una obstaculización o impedición del cumplimiento de resoluciones<br />

judiciales. Por lo pronto, el texto no se ocupa para nada de <strong>los</strong> fal<strong>los</strong><br />

en lo civil. 318 Sólo regula el quebrantamiento de condena y la evasión de<br />

detenidos. 319 El primero figura, “con una técnica defectuosa”, 320 en la<br />

Parte general, y el artículo que lo contempla fija sus consecuencias minuciosamente,<br />

de acuerdo con la naturaleza de la pena quebrantada, bien<br />

agravando con alguna accesoria la originalmente impuesta, bien substituyéndola<br />

con otra de naturaleza distinta. 321 Así y todo, <strong>los</strong> autores están<br />

317 Únicamente Cury Urzúa lo califica como “una exclusividad no demasiado feliz de<br />

nuestro texto legal”. Op. cit., tomo II, pág. 267.<br />

318 La autoridad de estas resoluciones queda protegida por un tipo peligrosamente<br />

abierto, en el Código de procedimiento civil, artículo 240: Cumplida una resolución,<br />

el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto<br />

todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.— El que quebrante lo ordenado<br />

cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.<br />

319 Existe, en realidad, un tercer ilícito que habría que comprender en el grupo. Lo<br />

perpetra el empleado de una oficina telegráfica que, habiendo transmitido órdenes<br />

encaminadas a la persecución o aprehensión de delincuentes o para que se practiquen<br />

diligencias dirigidas a una averiguación judicial o gubernativa, transmitiere avisos o<br />

prevenciones que hagan ilusorias dichas órdenes, o que maliciosamente frustrare las<br />

medidas de la autoridad en tales casos con una transmisión o traducción infiel (art.<br />

338). La disposición fue tomada de una ley anterior a la vigencia del Código, la de<br />

10 de noviembre de 1852, relativa al Servicio de Telégrafos (cfr. Lazo, op. cit., págs.<br />

268-270). Ha perdido actualidad con <strong>los</strong> modernos medios de comunicación.<br />

320 Cury Urzúa, op. cit., tomo II, pág. 409.<br />

321 Artículo 90. Los sentenciados que quebrantaren su condena serán castigados con las<br />

penas que respectivamente se designan en <strong>los</strong> números siguientes: 1° Los condenados<br />

a presidio, reclusión o prisión sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas<br />

al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

contestes en que se trata de un título autónomo de imputación, cuyo emplazamiento<br />

en el libro I del Código no desdice su carácter de atentado<br />

contra la Admistración de Justicia 322 —de lo cual, por lo demás, no deja<br />

dudas la frase que encabeza la disposición—. El punto tiene importancia.<br />

Plantea una cuestión que ya hubo de sopesar Pacheco en sus Comentarios,<br />

323 a saber, que si el quebrantamiento de condena es delito, no una<br />

simple infracción disciplinaria, y son penas las que lo amenazan, entonces<br />

el establecimiento de aquél y la irrogación de éstas requieren declaración<br />

judicial, aun en <strong>los</strong> casos de quebrantamiento de penas privativas de la<br />

libertad. Esto aparte, es deplorable que la autoliberación origine responsabilidad<br />

criminal —se pena incluso si no hubo desórdenes ni violencias<br />

extenderse hasta tres meses, quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen<br />

más estricto del establecimiento. 2° Los reincidentes en el quebrantamiento de tales<br />

condenas, a más de las penas de la regla anterior, sufrirán la pena de incomunicación<br />

con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo prudencial, que no<br />

podrá exceder de seis meses... 4° Los condenados a confinamiento, extrañamiento,<br />

relegación o destierro, sufrirán las penas de presidio, reclusión o prisión, según las<br />

reglas siguientes [...] 5° El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos políticos<br />

y profesiones titulares o para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos<br />

educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores<br />

de edad que <strong>los</strong> ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, sufrirá la<br />

pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte sueldos vitales.<br />

En caso de reincidencia se doblará esta pena. 6° El suspenso de cargo u oficio público<br />

o profesión titular que <strong>los</strong> ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva<br />

condena. En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión menor en su grado<br />

mínimo o multa de seis a veinte sueldos vitales. 7° El sometido a la vigilancia de la<br />

autoridad que faltare a las reglas que debe observar, sufrirá la pena de reclusión menor<br />

en sus grados mínimo a medio. 8° El condenado en proceso por crimen o simple delito<br />

a la pena de retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización que lo faculta para<br />

conducir vehícu<strong>los</strong> o embarcaciones, o a sanción de inhabilidad perpetua para conducir<strong>los</strong>,<br />

sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo.<br />

322 Cfr. Cury Urzúa, op. cit., tomo II, pág. 409; Labatut Glena, op. et ed. cits., tomo<br />

II, págs. 113-114; Etcheberry Orthusteguy, op. et ed. cits., tomo IV, pág. 269.<br />

323 Nuestro Código [...] decreta castigos que tienen diferentes grados, y en que por consiguiente<br />

cabe mayor o menor severidad, según las circunstancias. ¿No indica todo esto<br />

que se han de formar procesos, y que han de ser <strong>los</strong> tribunales comunes <strong>los</strong> que impongan<br />

estas agravaciones de penas?. Op. cit., pág. 493.<br />

147


148<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

por parte de <strong>los</strong> evadidos, que es lo que demandan otros ordenamientos<br />

para reprimirla. 324<br />

Ahora bien, el detenido y el sujeto a prisión preventiva que se evaden<br />

no cometen delito alguno, 325 pero sí quienes se hacen culpables de connivencia<br />

en la evasión de detenidos, presos o condenados, <strong>los</strong> substraen de<br />

donde se hallaren o facilitan su liberación. Gustavo Labatut resume de<br />

modo muy preciso <strong>los</strong> preceptos del Código sobre el particular (artícu<strong>los</strong><br />

299-304), que reprimen “al empleado público culpable de connivencia<br />

en la evasión de un preso o detenido cuya conducción o custodia le estuviere<br />

confiada; al particular culpable del mismo hecho respecto de un<br />

preso o detenido de cuya conducción o custodia estuviere encargado [...];<br />

a <strong>los</strong> que extrajeren de las cárceles o establecimientos penales a alguna<br />

persona presa o detenida en el<strong>los</strong> o les proporcionaren la evasión; a <strong>los</strong><br />

que fuera de <strong>los</strong> establecimientos penales substrajeren o facilitaren la fuga<br />

de presos o detenidos violentando [...] o sorprendiendo a <strong>los</strong> encargados<br />

de conducir<strong>los</strong> o custodiar<strong>los</strong>; y a <strong>los</strong> guardianes, sean o no empleados<br />

públicos, cuando la evasión se efetúa por su descuido culpable”. 326 En el<br />

fondo, este sistema refleja cabalmente <strong>los</strong> criterios clásicos. 327 De sus pe-<br />

324 El Decreto 518, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 21 de<br />

agosto de 1998, que contiene el Reglamento de establecimientos penitenciarios,<br />

reputa infracción grave el intento, la colaboración o la consumación de la fuga, y la<br />

sanción puede consistir en el encierro en celda solitaria por un período no superior<br />

a quince días, o de hasta cuatro fines de semana, o bien en la privación de toda<br />

visita o correspondencia durante un mes (arts. 78, d, y 81, párrafo final). Afortunadamente,<br />

la jurisprudencia no admite la acumulación del castigo disciplinario a<br />

la pena de incomunicación, y abona aquél a ésta.<br />

Para España, véase la paralela crítica de Muñoz Conde, Derecho penal. Parte especial,<br />

8ª ed., cit., pág. 730.<br />

325 Conformes, Labatut Glena, op. et ed. cits., tomo II, pág. 113, y Etcheberry Orthusteguy,<br />

op. et ed. cits., tomo IV, pág. 267. Antiguamente, el quebrantamiento de la<br />

orden de arraigo por un detenido o procesado que gocen de libertad provisional, era<br />

considerado delito, en el artículo 305 bis D del Código de procedimiento penal.<br />

326 Op. et ed. cits., tomo II, pág. 113.<br />

327 Carrara, basado en <strong>los</strong> prácticos del Derecho común, empleó <strong>los</strong> términos eximir,<br />

que significa liberar, y eximición para referirse al delito en que incurre el que arrebata<br />

a la justicia una persona sobre la cual ésta había puesto sus manos, que puede


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

culiaridades, es criticable el régimen de las penas principales, que se gradúan<br />

conforme a la que esté cumpliendo el sentenciado o la que correspondería<br />

al preso o detenido, rebajándose en dos o más grados. El afán<br />

de proporcionar las puniciones “según la criminalidad de aquel a quien se<br />

favorece” —en el ditirambo de Pacheco a la anticuada técnica 328 —, si<br />

obedece a la concepción de ser éstas, en general, actividades de participación<br />

en actos ajenos, compromete la autonomía del delito y lo asocia al<br />

régimen del encubrimiento, a pesar de que desde el punto de vista de la<br />

Administración de Justicia y la eficacia de sus pronunciamientos, da exactamente<br />

lo mismo la entidad del ilícito cometido por el sujeto cuya evasión<br />

se procura. Aquí sólo cuenta la necesidad de discriminar las penalidades<br />

conforme a la importancia de la resolución cuya autoridad queda burlada<br />

con la fuga (sentencias condenatorias, por un lado, y simples mandatos de<br />

detención o prisión, por el otro). En lo demás, el régimen de la evasión de<br />

detenidos suscita una serie de interesantes cuestiones sistemáticas y concursales,<br />

que por comodidad expositiva remitimos a una nota. 329<br />

valer como noción preliminar de este espectro de ilicitudes. Op. cit., t. V, 1993, cfr.<br />

pág. 388. Binding, Lehrbuch des Gemeinen Deutschen Strafrechts, ed. cit., t. II,<br />

segunda parte, cfr. pág. 588, completó la noción al distinguir las formas genéricas<br />

de quebrantar el estado de preso, a saber: a) procediendo con la voluntad de quienes<br />

custodian al detenido, o b) actuando contra o sin la voluntad de aquel<strong>los</strong> a <strong>los</strong><br />

que se ha confiado dicha custodia. A la primera pertenecen, en Chile, la connivencia<br />

de <strong>los</strong> guardianes en la evasión (artículo 299) y el descuido culpable de <strong>los</strong><br />

custodios que da lugar a la fuga (art. 302), que son <strong>delitos</strong> propios. A la segunda,<br />

una pareja de <strong>delitos</strong> comunes: la extracción de condenados o presos de <strong>los</strong> establecimientos<br />

penales en que se hallen, o facilitamiento de su evasión (art. 301, párrafo<br />

uno), que evoca la effractio carceris de que discurrieron <strong>los</strong> autores del pasado, y la<br />

substracción o fuga facilitada en otros lugares, que se corresponde con la eximición<br />

propiamente dicha de Carrara (art. 301, párrafo dos).<br />

328 Op. cit., pág. 862.<br />

329 Para reducir la eximición al lugar que le es congruente en el sistema del Derecho<br />

penal y, con esto, aislar su objeto jurídico y su sujeto pasivo, es imperioso establecer<br />

el presupuesto básico del delito, o sea, la situación jurídica del sujeto al que se<br />

liberta. Mas hay que tener presentes, también, las eventuales y autónomas responsabilidades<br />

del evadido, ya que eximición y evasión pueden figuran alternativamente<br />

como fenómenos principales o bien como epifenómenos de una actuación ajena.<br />

El mérito de haber fijado aquel presupuesto corresponde de nuevo a <strong>los</strong> clásicos del<br />

siglo XIX. Todos <strong>los</strong> casos de quebrantamiento de la prisión —escribió Binding— se<br />

149


150<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

3. Sinopsis de la protección penal de la Administración de Justicia en<br />

el Código nicaragüense.— “En Nicaragua, como en todos <strong>los</strong> países de<br />

Hispanoamérica, la tradición española se dejó sentir con fuerza en sus<br />

subordinan a dos exigencias previas. Primero, la real existencia de una detención, lo<br />

que implica que el órgano público tiene que haberse enseñoreado de una persona, en<br />

el sentido de mantener efectivamente limitada su libertad ambulatoria. De ello se<br />

desprenden varias consecuencias: 1) la detención de un delincuente flagrante por un<br />

particular no basta, por cuanto éste “obra como negotiorum gestor del Estado; tiene<br />

la facultad de detener, pero no la capacidad de generar un derecho estatal de detención”<br />

(Lehrbuch des Gemeinen Deutschen Strafrechts, ed. cit, t. II, segunda parte,<br />

pág. 585); 2) hasta el instante en que se constituya ese real estado de detención, la<br />

empresa encaminada a procurar la fuga de un sospechoso tampoco satisface las condiciones<br />

de procedencia de este delito, sino las del favorecimiento personal, que en<br />

Chile se pune como una participación en el delito que perpetró el autor (artículo 17,<br />

números 3º y 4º). Por modo que evasión de detenidos y favorecimiento personal se<br />

comportan entre sí como dos círcu<strong>los</strong> tangentes. Los bordes de sus campos de aplicación<br />

se tocan sin cruzarse, lo que determina que entre el<strong>los</strong> se verifique, no una relación<br />

de especialidad (como piensan, entre otros, Rodríguez Devesa, Encubrimiento,<br />

en loc. et vol. cits., cfr. pág. 466, y Welzel, op. et ed. cits., cfr. pág. 597), sino una<br />

relación de exclusión; 3) durante el procedimiento de detención, esto es, mientras ésta<br />

no termine con el aseguramiento del detenido, tampoco habrá evasión, sino <strong>los</strong> <strong>delitos</strong><br />

de atentado o de resistencia contra la autoridad (art. 261, número 2º) en quienes<br />

pretendan con violencia o intimidación arrebatar al detenido de la mano de <strong>los</strong> agentes<br />

públicos (así, también, Antolisei, op. et ed. cits., t. II, cfr. pág. 949); 4) la subsistencia<br />

del estado de prisión no está definida por una cuestión espacial, sino por otra de<br />

carácter jurídico: la custodia. Estar preso no implica necesariamente permanecer encerrado<br />

entre cuatro paredes; y así, la llamada prisión móvil, esto es, la del individuo<br />

al que se conduce custodiado fuera del establecimiento penal, para que comparezca en<br />

juicio, se le atienda en un hospital o por otro motivo, es nada más que una expresión<br />

fáctica del estado jurídico de detención (cfr. Eser, en Schönke y Schröder, op. et ed.<br />

cits., pág. 1.054), y 5) viceversa, la posibilidad de cometer el delito de evasión de<br />

detenidos desaparece cuando el condenado goza de un beneficio penitenciario o la<br />

libertad condicional, puesto que en estas y otras situaciones de prisión abierta no hay<br />

ya una custodia efectiva sobre él, y el que confía en su libertad, o sea, la Administración<br />

penitenciaria, tiene que correr el riesgo correspondiente.<br />

La segunda exigencia se refiere a la licitud de la detención, y es uno de esos aspectos<br />

en que resplandece el espíritu liberal de <strong>los</strong> Códigos y penalistas decimonónicos.<br />

Enseña Binding que el estado de detención tiene que representar la realización de<br />

un derecho a instituirlo. Si es inadmisible sostener que toda captura contraria a


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

primeras leyes”. 330 Los Códigos de 1879 y 1891 reproducen, en general,<br />

las disposiciones del español de 1870, cuyos prestigio y difusión en <strong>los</strong><br />

países americanos fueron en su momento ingentes. 331 Con ello, Nicaragua<br />

quedó adscrita al sistema de regulación no autónoma de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong><br />

contra la función jurisdiccional del Estado, en la versión hispánica que<br />

nos es conocida. Los Proyectos de reforma total de 1943 y 1951 perseveraron<br />

en la orientación clásica, sobre todo el último, que precisamente por<br />

su anacronismo dio motivo a un severo juicio de Jiménez de Asúa. 332<br />

Cuando Costa Rica encabezó la reforma penal centroamericana con su<br />

Código de 1971, Nicaragua no tardó en seguir al vecino país, dándose<br />

uno nuevo en reemplazo del decimonónico. Pero el texto sancionado por<br />

la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de enero de 1974 tampoco<br />

representa una ruptura de la tradición. La influencia ibérica sigue siendo<br />

perceptible en él, particularmente a propósito del tema que nos ocupa.<br />

Sólo la Ley número 419, aprobada el 11 de junio de 2002, vino a introducir<br />

una modificación de envergadura, al trasladar al libro II, y, por<br />

tanto, a la Parte especial, el encubrimiento, como luego se dirá.<br />

Derecho sea incapaz de cimentar un derecho de detención, ya que para éste es<br />

suficiente la legalidad formal del acto —no así, además, su legitimidad intrínseca—<br />

, tanto más intolerable sería la afirmación de que la policía puede detener a quien<br />

quiera que sea, y cómo y cuándo le plazca. La detención de una persona bajo todo<br />

punto inocente, o sin sujetarse quienes le apresan a las formalidades que prescribe<br />

la ley, “configura una agresión antijurídica contra el detenido y le faculta para la<br />

legítima defensa en toda la extensión de este derecho”, tanto más cuanto que aquí<br />

están en tela de juicio un secuestro o, en su caso, una detención arbitraria (artícu<strong>los</strong><br />

141 y 148, respectivamente, del Código). Por idéntica razón, liberarle de una<br />

detención meramente fáctica, desprovista de sustento jurídico formal, empleando<br />

en la medida adecuada <strong>los</strong> medios para conseguir la evasión, jamás será delictiva<br />

(op., ed. et vol. cits., cfr. pág. 586; así, también, Carrara, op. et vol. cits., cfr. pág.<br />

393: el encerrado sin orden legítima, por abuso de algún funcionario público, no<br />

debe ser castigado si se evade, como tampoco sería conveniente castigar a quienes le<br />

ayuden en la fuga).<br />

330 Jiménez de Asúa, op. et ed. cits., t. I, pág. 1.183.<br />

331 Cfr. Zaffaroni, Los Códigos penales de Latinoamérica, en el volumen homónimo<br />

editado por la Suprema Corte de Justicia de México y el Instituto Latinoamericano<br />

de las Naciones Unidas para la Prevención del delito y el Tratamiento del delincuente.<br />

México, 2000, págs. (15-132) 57.<br />

151


152<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

Hay que consignar, empero, que el Código destina una rúbrica a <strong>los</strong><br />

<strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia, que corresponde al capítulo<br />

II, título VII, del libro II. La designación general acordada al título VII<br />

reza: “<strong>delitos</strong> contra la Administración pública”. Queda así sugerida la<br />

dependencia de la primera categoría respecto de la última en la mente de<br />

<strong>los</strong> redactores y, posiblemente, la influencia del Código argentino, que ya<br />

se había dejado sentir en <strong>los</strong> anteriores proyectos nicaragüenses. Por lo<br />

demás, esta sedicente autonomía de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

de Justicia tampoco es prenda de rigor sistemático. Aquel<strong>los</strong> que el Código<br />

subordina a la última denominación, en <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 351-365, giran<br />

en torno al falso testimonio, el perjurio, la denuncia o acusación falsas,<br />

algunas hipótesis de evasión de detenidos y, ahora, el encubrimiento. Diversos<br />

atentados contra la jurisdicción moran en otros pasajes, sobre todo<br />

el título VIII (<strong>delitos</strong> peculiares de <strong>los</strong> funcionarios y empleados públicos),<br />

333 e incluso al interior del capítulo en palabra hay <strong>delitos</strong> mal emplazados:<br />

la violación de sel<strong>los</strong> (art. 351) y la violación de prerrogativas (art.<br />

364), que ofenden el funcionamiento de la Administración en general y<br />

la libertad de procesamiento, respectivamente.<br />

El apoderamiento violento o conminatorio de una cosa perteneciente<br />

a su deudor para hacerse el acreedor pago con ella, constituye en Nicaragua<br />

una contravención (art. 556, número 1°), que en la economía del<br />

libro III aparece rotulada como falta contra la propiedad. Es la única<br />

descripción típica de ejercicio arbitrario de las propias razones, como en<br />

Chile. El régimen de la usurpación de atribuciones judiciales también<br />

está calcado de la matriz española, en el artículo 367, con redacción,<br />

problemas y limitaciones idénticos a <strong>los</strong> que consignamos acerca del Código<br />

chileno. Más nutrido es el número de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> consistentes en in-<br />

332 “Este proyecto es una desafortunada síntesis del Código penal de España y del de<br />

la Argentina, sin la menor muestra de novedad [...] En la parte nueva la redacción<br />

es inelegante. Y la obra no merece aprecio alguno”. Op. et ed. cits., t. I, pág.<br />

1.185.<br />

333 El epígrafe y contenido de este título, confrontado con el séptimo, manifiestan en la<br />

estructura del Código una disociación poco justificada de la Administración pública<br />

como objeto de tutela, así como la supervivencia, de raíz hispánica, de unos<br />

<strong>delitos</strong> sistematizados según la investidura oficial del sujeto activo.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

fringir órganos y sujetos de la jurisdicción sus deberes particulares hacia<br />

ella. Aparte de la omisión punible en que incurren <strong>los</strong> facultativos que,<br />

notando en una persona o un cadáver señales de envenenamiento o delito,<br />

no dieren cuenta del hecho a la autoridad competente (art. 558, 7°), que<br />

es tradicional, solicita interés la contravención del artículo 562, que lleva<br />

el titulillo de “morosidad o negligencia” y de la que responden <strong>los</strong> empleados<br />

fiscales, representantes del Ministerio Público, o defensores de oficio<br />

que no interpongan las apelaciones o recursos legales, no pidan o presenten<br />

las pruebas pertinentes, no hagan uso de derechos de recusar o tachar testigos,<br />

no acusen <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que les corresponda acusar, no se presenten en <strong>los</strong><br />

jurados para alegar y omitan cualquier trámite que pueda perjudicar a su<br />

representado. Se trata de una variante privilegiada de la prevaricación,<br />

siendo dudosa su incompatibilidad con el dolo —como parece desprenderse<br />

del rótulo— y aún más la vaporosa apertura con que concluye el<br />

período. 334 El prevaricato como delito, a su turno, reconoce múltiples<br />

especies, en el capítulo II del título VIII, pero las hay adicionales que<br />

yacen escondidas bajo otros títu<strong>los</strong> de imputación: el abuso de autoridad<br />

(art. 369), la morosidad y negligencia de <strong>los</strong> empleados públicos (art.<br />

383) y <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> en la secuela y decisión de <strong>los</strong> juicios (arts. 385 y 386).<br />

La prevaricación judicial propiamente dicha asume dos modalidades,<br />

do<strong>los</strong>a y culposa, en <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 371, número 1° (el magistrado o juez<br />

que conoce, juzga o resuelve contra ley expresa, por soborno, interés personal<br />

o afecto o desafecto a alguna persona o corporación), y 385 (cuando,<br />

sin malicia, diere sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva,<br />

contra ley expresa y terminante, causando ejecutoria). 335 Las demás<br />

especies de prevaricación judicial requieren dolo, para el juez que impone<br />

penas sin precedente juicio, hace sufrir penas diferentes a las designadas<br />

334 En todo caso, servirán de límite al “indicio” de injusto, como causas de justificación,<br />

las necesidades de la defensa, en el sentido del legítimo ejercicio de un oficio o<br />

cargo y de la omisión por causa legítima, eximentes contempladas en el artículo 28,<br />

números 9° y 11°.<br />

335 No parece propio de un Código penal el precepto siguiente, en el artículo 386, que<br />

ordena al superior del juez que procedió o falló contra Derecho en casos dudosos y<br />

por puro error de apreciación, amonestarle o multarle. Es más, esta responsabilidad<br />

disciplinaria tampoco exige claramente una culpa reprochable en el sentenciador.<br />

153


154<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

por la ley o no otorga la libertad que debió decretar a un detenido o preso<br />

(art. 369, números 2°, 3° y 4°); conoce en causa que patrocinó como<br />

abogado, da consejo a alguno de <strong>los</strong> que litigan ante él sobre negocios<br />

pendientes en su tribunal, 336 se niega a juzgar so pretexto de obscuridad o<br />

insuficiencia de la ley, o entra en relaciones carnales o amorosas con alguna<br />

de las partes del juicio o sus consanguíneos directos (art. 371, números 2°,<br />

3°, 4° y 5°). A su vez, la prevaricación políticoadministrativa atañe a <strong>los</strong><br />

funcionarios competentes que, por malicia o negligencia inexcusables, y faltando<br />

a las obligaciones de su oficio, teniendo noticia de que en su jurisdicción<br />

existen malhechores, no tomaren inmediatamente las disposiciones que<br />

estuvieren en sus atribuciones para que se les persiga, o no procediesen a la<br />

persecución o aprehensión de <strong>los</strong> delincuentes, después de requerimiento o<br />

denuncia formal hecha por escrito o de palabra (art. 383). En fin, prevarican<br />

<strong>los</strong> abogados, procuradores o defensores que aconsejen, representen o<br />

defiendan simultánea o sucesivamente a partes contrarias de una causa, y el<br />

abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio perjudiquen a<br />

su cliente o descubran sus secretos (arts. 373, numero 1°, y 376).<br />

Nicaragua está libre de las restricciones chilenas del testimonio falso.<br />

Son sujetos activos de la infracción <strong>los</strong> testigos, peritos, intérpretes y traductores<br />

que afirmen una falsedad u oculten en todo o en parte la verdad (art.<br />

353). En cambio, no son felices la punición talional del falso testimonio<br />

rendido en causas criminales, el castigo de quien intenta sin éxito corromper<br />

al testigo337 y que se persista en sancionar el perjurio (art. 365). 338 La<br />

protección del impulso procesal deja tanto que desear como en Chile. No<br />

hay huella en el Código de la simulación de delito y el fraude procesal. Sólo<br />

336 Interesante es que el artículo 373 considere prevaricato que un secretario judicial<br />

defienda o aconseje a alguno de <strong>los</strong> litigantes.<br />

337 Con arreglo al artículo 354, el que ofrezca una dádiva o ventaja para que otro<br />

cometa falso testimonio, sufre pena también cuando éste declinó la oferta o, aceptándola,<br />

no mintió en su declaración. Estas son inducciones fracasadas —a las que<br />

hay que añadir el soborno de miembros del jurado, en el art. 360—. El Código<br />

reprime incluso al que se “ocupare” de ofrecer testigos falsos (art. 355), en lo que<br />

cabe divisar, antes que una actuación aislada, un tipo de autor.<br />

338 La tenue penalidad del perjurio —arresto de dos a seis meses— demuestra la mala<br />

conciencia del legislador al respecto.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

conoce la acusación o denuncia falsas, cuyas condiciones de procedencia<br />

están reguladas con lujo de detalles (artícu<strong>los</strong> 356-359).<br />

En <strong>los</strong> entorpecimientos a la judicatura el Código se muestra remozado<br />

merced a la modificación de 2002, que venció finalmente el noli me<br />

tángere del encubrimiento, a la sazón enclavado en la Parte general. El<br />

encubridor abandona su papel de partícipe en el delito encubierto. Es de<br />

notar, sin embargo, que el tenor del antiguo artículo 22 no fue lisa y<br />

llanamente vaciado en el actual artículo 352 bis. Por lo pronto, el favorecimiento<br />

personal mejora la fórmula anterior. Consiste en ayudar a <strong>los</strong><br />

presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad<br />

o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, no siendo necesario<br />

que intervenga abuso de funciones públicas por parte del encubridor ni<br />

ser el individuo encubierto reo habitual de <strong>delitos</strong> graves, como antes sucedía.<br />

El favorecimiento real, por quien oculte, altere o inutilice <strong>los</strong> bienes,<br />

efectos o instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento,<br />

no se solapa con una modalidad de obstrucción a la Justicia que la reforma<br />

mantuvo en pie. 339 Los problemas van más bien por el lado de la<br />

receptación. El artículo 22 se refería a ella al modo español, encapsulando<br />

tanto la receptación propiamente dicha como el complemento. Sólo el<br />

último aparece ahora como tipo independiente, en el sentido de auxiliar a<br />

<strong>los</strong> autores o partícipes para que se beneficien del provecho, producto o<br />

precio del delito. Inexplicablemente, falta toda referencia al genuino receptador,<br />

como no sea el artículo 278, que se contrae a <strong>los</strong> compradores de<br />

cosas hurtadas o robadas. Además, si el artículo 22 se cuidó de no extender<br />

a la receptación, propia o ajena, la eximente de encubrir a parientes<br />

próximos o al cónyuge, el artículo 352 bis la hace aplicable a todo encubridor,<br />

340 a pesar de que <strong>los</strong> motivos que impulsan al que apoya el prove-<br />

339 En ella se substrae, oculta o destruye objetos destinados a comprobar el delito (art.<br />

352), como pueden ser una preparación química, una muestra de sangre o un<br />

protocolo médico forense. O sea, el objeto material de la infracción no son pruebas<br />

directas del maleficio, como en el favorecimiento real.<br />

340 El apartado 6 expresa: Los encubridores de su cónyuge o de personas a quien [sic] se<br />

hallen ligados en unión de hecho estable, de sus ascendientes, descendientes, hermanos<br />

y hermanas [¿no era suficiente decir: hermanos?] están exentos de responsabilidad<br />

criminal.<br />

155


156<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

cho económico de la persona encubierta son indignos de la excusa. Estas<br />

observaciones bastan para precaver al lector de <strong>los</strong> ripios técnicos que<br />

maculan la ley modificativa.<br />

Finalmente, <strong>los</strong> actos que obstaculizan o impiden el cumplimiento de<br />

las resoluciones judiciales. El quebrantamiento de condena o detención<br />

está escindido entre las Partes general y especial del Código. Los artícu<strong>los</strong><br />

93 y 94, en el libro I, sancionan al reo que se fuga durante el cumplimiento<br />

de la pena con la agravación de ésta en una tercera o cuarta parte.<br />

Esto resulta desproporcionado, máxime considerando que <strong>los</strong> medios de<br />

ejecución empleados por el evadido son irrelevantes en la figura legal y<br />

que, por el contrario, el simple detenido tiene que fugarse usando violencia,<br />

fractura o escalando el edificio para responder del delito del artículo<br />

95. Mientras es un acierto del codificador nicaragüense haber previsto,<br />

allí mismo, una excusa absolutoria para el detenido o condenado que se<br />

presenten voluntariamente en cualquier momento posterior a la evasión<br />

—reserva hecha de las penas que merezcan por <strong>los</strong> actos de violencia<br />

verificados con el quebrantamiento—, luego el artículo 361, en pleno<br />

libro II, impone pena menor a una situación en su esencia igual a la descrita<br />

en el artículo 95, generando así una antinomia lógica y axiológica en<br />

verdad absurda. De su lado, la evasión de detenidos se subordina en la<br />

Parte especial a un régimen bifronte, según la calidad del tercero que <strong>los</strong><br />

libera o permite la fuga, funcionario o mero particular. En el plan del<br />

Código, delinque contra la Administración de Justicia el particular que<br />

favorece la evasión de detenidos o condenados, aunque acto seguido se<br />

eleve la pena cuando <strong>los</strong> hechores sean funcionarios (art. 362) y se castigue<br />

la evasión producida por “descuido, negligencia o culpa” de éstos (art.<br />

363). La “infidelidad en la custodia de <strong>los</strong> presos”, en el capítulo VII del<br />

título VIII, delito peculiar de <strong>los</strong> empleados públicos, tiene como agentes<br />

a <strong>los</strong> alcaides y demás personas encargadas de la guarda de presos, detenidos<br />

o sentenciados, que faciliten, toleren o disimulen su fuga o la introducción<br />

de armas o instrumentos para que la evasión se perpetre (art.<br />

390). 341 Parejamente al Código chileno, la punición de la connivencia de<br />

341 Hay una modalidad culposa, pero sólo para el favorecimiento de la evasión.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

<strong>los</strong> celadores se gradúa con arreglo a la pena que sufre o sufriría el fugitivo<br />

(arts. 391 y 393). Si en ello pulsan reminiscencias del pasado, que sería<br />

menester erradicar de una vez por todas, más cuestionable todavía nos<br />

parece el mandato de la ley en orden a que el funcionario que facilitó la<br />

fuga —incluso culposamente— deba además responder como deudor<br />

solidario de todas las condenaciones pecuniarias a que esté o deba estar<br />

sujeto el prófugo (art. 395). Esto ningún vínculo tiene con las responsabilidades<br />

civiles nacidas del delito encubierto, hace tabla rasa del sentido de<br />

la tutela, que es proteger la autoridad de las resoluciones en lo penal, no<br />

<strong>los</strong> intereses pecuniarios del ofendido, y mucho se parece a una forma<br />

aberrante de imputación. 342<br />

342 La insólita gravedad de esta sanción accesoria se acrecienta teniendo presente que<br />

puede afectar también al particular encargado de la conducción o custodia del preso,<br />

que le libera o favorece su evasión (art. 394).<br />

157


158<br />

A) TESIS<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

OBRAS DEL AUTOR<br />

1. El delito de amenazas en <strong>los</strong> Derechos español y chileno y en el<br />

Derecho comparado. Tesis doctoral, calificada de APTA CUM LAUDE POR<br />

UNANIMIDAD, por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, de<br />

Madrid, 1997.<br />

2. Riflessioni sulla Criminologia critica in Italia. Tesis de especialización<br />

en Derecho penal y Criminología, calificada de SUMMA CUM LAUDE,<br />

por la Universidad La Sapienza, de Roma, 1991.<br />

B) LIBROS<br />

3. Contrabando y fraude aduanero. Edeval, Valparaíso, 1998. 118<br />

páginas.<br />

4. El delito de amenazas. Editorial Jurídica ConoSur, Santiago de<br />

Chile, 1999. VI + 538 páginas.<br />

5. <strong>Introducción</strong> a <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración de Justicia. (Objeto,<br />

sistema y panorama comparativo). Área de publicación del Instituto<br />

Centroamericano de Estudios Penales de la Universidad Politécnica de<br />

Nicaragua (APICEP), Managua, 2005. 166 páginas.<br />

C) PROGRAMAS<br />

6. Programa analítico del curso de <strong>Introducción</strong> al Derecho. Facultad<br />

de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Antofagasta, Antofagasta,<br />

1994. 17 páginas.<br />

7. Programa analítico de Derecho penal, del prof. Dr. Manuel de<br />

Rivacoba y Rivacoba. Cuarta edición, revisada y actualizada por el prof.<br />

Dr. José Luis Guzmán Dalbora. Edeval, Valparaíso, 1997. 268 páginas.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

8. Programa analítico de Fi<strong>los</strong>ofía del Derecho. Edeval, Valparaíso,<br />

1997. 17 páginas.<br />

D) COLABORACIONES EN LIBROS COLECTIVOS Y DE HOMENAJE<br />

9. Consideraciones críticas sobre el Reglamento penitenciario chileno.<br />

En el volumen De las penas, Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti,<br />

Depalma, Buenos Aires, 1997, págs. 271-279. Antes, en la revista Gaceta<br />

Jurídica, de Santiago de Chile, número 168, junio de 1994, págs. 12-17.<br />

10. De la extinción de la responsabilidad penal. En el volumen Texto<br />

y comentario del Código penal chileno. Tomo I (único publicado), Editorial<br />

Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, págs. 433-487.<br />

11. El delito de maltrato de animales. En el volumen La ciencia del<br />

Derecho penal ante el nuevo siglo. Libro homenaje al profesor doctor don<br />

José Cerezo Mir, Tecnos, Madrid, 2002, págs. 1.319-1.349, y en la Revista<br />

de Derecho penal, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo,<br />

número 13 (Número especial en homenaje a Adela Reta), diciembre<br />

de 2002, págs. 85-110.<br />

12. La actividad libre de valoración jurídica y el sistema de las causas<br />

de justificación en el Derecho penal. En el volumen El penalista liberal.<br />

Controversias nacionales e internacionales en Derecho penal, procesal<br />

penal y Criminología. Homenaje a Manuel de Rivacoba y Rivacoba.<br />

Hammurabi, Buenos Aires, 2004, págs. 441-455.<br />

13. La Administración de justicia como objeto de protección jurídica.<br />

(Observaciones preliminares a <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> que la ofenden). En el volumen<br />

Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos. In memoriam. 2 vols. Ediciones<br />

de las Universidades de Castilla-La Mancha y de Salamanca, Cuenca,<br />

2001, t. II, págs. 229-250; antes, en el volumen La Administración<br />

de justicia en <strong>los</strong> albores del tercer milenio, Editorial Universidad, Buenos<br />

Aires, 2001, págs. 113-139.<br />

14. La insignificancia: especificación y reducción valorativas en el<br />

ámbito de lo injusto típico. En el volumen Modernas tendencias del Derecho<br />

en América latina, Grijley, Lima, 1997, págs. 563-622. Antes, en la<br />

Revista de Derecho penal y Criminología, de Madrid, número 5, 1995,<br />

págs. 491-543, y en la Revista brasileira de ciências criminais, de São<br />

Paulo, año 4, número 14, abril-junio de 1996, págs. 41 y ss.<br />

159


160<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

15. La teoría de <strong>los</strong> tipos abiertos y el delito de amenazas. En el<br />

volumen Homenaje al profesor Dr. Jorge Frías Caballero, Colegio de Abogados<br />

del Departamento Judicial de La Plata, La Plata, Argentina, 1998,<br />

págs. 179-226.<br />

16. Persecución penal nacional de crímenes internacionales en Chile.<br />

En el volumen Persecución penal nacional de crímenes internacionales en<br />

América latina y España. Prólogo de Albin Eser y Helmut Kreicker.<br />

Edición de Kai Ambos y Ezequiel Malarino, Konrad-Adenauer-Stiftung,<br />

Montevideo, 2003, págs. 163-200.<br />

17. Política criminal y reforma penal en Chile (1991-1995). En el<br />

volumen Política criminal y reforma penal, Editorial Jurídica ConoSur,<br />

Ltda., Santiago de Chile, 1996, págs. 43-65.<br />

18. Un ejemplo de coherencia: Manuel de Rivacoba y Rivacoba. En<br />

El penalista liberal, cit., págs. 47-52.<br />

E) FOLLETOS<br />

19. El problema de la reeducación del condenado en el Estado contemporáneo.<br />

Prelusión leída en el Acto de Inauguración del Año Académico<br />

de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Antofagasta,<br />

Antofagasta, 1993. 21 páginas.<br />

F) ARTÍCULOS EN REVISTAS Y DIARIOS<br />

20. Acerca de la necesidad de jurisdiccionalizar el régimen penitenciario<br />

chileno. En el diario El Mercurio, de Antofagasa (Chile), el día 5 de<br />

junio de 1995.<br />

21. Apreciación y reprobación de la reforma de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la<br />

honestidad en Chile, en el Anuario de Derecho penal, de Lima, 1999-<br />

2002, págs. 201-244, y en el Anuario de la Facultad de Ciencias Jurídicas<br />

de la Universidad de Antofagasta, 2000, págs. 127-172.<br />

22. Bien jurídico y norma de cultura: revisión de la teoría de Max<br />

Ernst Mayer. En la Revista de Derecho penal y Criminología, cit., número<br />

3, 1993, págs. 227-240.<br />

23. Crisis y pervivencia de las exigencias humanizadoras del Derecho<br />

penal en la cuestión de <strong>los</strong> menores, en la revista Gaceta Jurídica, cit.,<br />

número 239, mayo de 2000, págs. 10-20.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

24. Del bien jurídico a la necesidad de la pena en <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> de asociaciones<br />

ilícitas y lavado de dinero, en la Revista brasileira de ciências criminais,<br />

cit., año 8, número 30, abril-junio de 2000, págs. 11-30.<br />

25. Del concepto a la función de la pena en el pensamiento de Manuel<br />

de Rivacoba y Rivacoba, en la revista Cuadernos de Criminología, de<br />

Santiago de Chile, número 11, 2002, págs. 77-88, y en el Anuario de la<br />

Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Antofagasta, cit.,<br />

2001, págs. 137-149.<br />

26. Diagnóstico y perspectivas del binomio judicialización-jurisdiccionalización<br />

en el cumplimiento de las penas privativas de la libertad. En la<br />

Revista brasileira de ciências criminais, cit., año 6, número 22, abril-junio<br />

de 1998, págs. 347-359. Antes, en la revista Gaceta Jurídica, cit., número<br />

212, febrero de 1998, págs. 83-93.<br />

27. Dignidad humana y moderatio en la legítima defensa. (Notas<br />

sobre una interpretación restrictiva de la institución). En la Revista de<br />

Derecho penal y Criminología, cit., número 4, 1994, págs. 359-396.<br />

28. El derecho al ocio. En el diario El Mercurio, cit., el día 27 de<br />

diciembre de 1993.<br />

29. El Derecho penal chileno ante el contagio de enfermedades de<br />

transmisión sexual. En la revista Gaceta Jurídica, cit., número 180, junio<br />

de 1995, págs. 7-12.<br />

30. El nuevo Código penal del Paraguay (1997). En la revista Direito<br />

e cidadania, de Praia, Cabo Verde, año 2, número 4, julio-octubre de<br />

1998, págs. 53-90, y la Revista de Derecho penal y Criminología, cit., 2ª<br />

época, número 4, julio de 1999, págs. 621-660.<br />

31. El nuevo Código penal del Perú (1991). En la revista Doctrina<br />

penal, de Buenos Aires, año 14, números 55-56, junio-diciembre de 1991,<br />

págs. 631-731.<br />

32. El robo por sorpresa y la actividad del carterista, en la revista<br />

Gaceta Jurídica, cit., número 236, febrero de 2000, págs. 108-113.<br />

33. Exposición y crítica de una reducción del Derecho penal. En el<br />

Anuario de Fi<strong>los</strong>ofía Jurídica y Social, publicación de la Sociedad Chilena<br />

de Fi<strong>los</strong>ofía Jurídica y Social, número 11, 1993, págs. 209-228.<br />

161


162<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

34. Jurisdicción penal para crímenes internacionales en América Latina,<br />

en colaboración con Kai Ambos y otros. En la Revista penal, publicación<br />

de las Universidades de Huelva, Salamanca, Pablo de Olavide y<br />

Castilla-La Mancha, número 10, julio de 2002, págs. 130-160.<br />

35. La Fi<strong>los</strong>ofía del Derecho y el Derecho penal. En la revista Ho no<br />

rinon (Teoría del Derecho), de Tokyo, número 16, 1996, págs. 373-375.<br />

36. La violencia, como insidia. En el diario El Mercurio, cit., el día<br />

primero de julio de 1993.<br />

37. Luz y sombras en la nueva disciplina de la receptación en el Código<br />

penal chileno. En la revista Gaceta Jurídica, cit., número 188, febrero<br />

de 1996, págs. 73-87.<br />

38. Noción, punibilidad y crítica del denominado ‘acoso sexual’. En<br />

la revista Gaceta Jurídica, cit., número 218, agosto de 1998, págs. 34-42.<br />

39. Nuevos substitutivos de las penas cortas de privación y de restricción<br />

de la libertad en Chile. En la revista Doctrina penal, cit., año 7,<br />

número 27, julio-septiembre de 1984, págs. 583-594.<br />

40. Objeto jurídico y accidentes del delito de asociaciones ilícitas. En<br />

la Revista de Derecho penal y Criminología, cit., 2ª época, número 2,<br />

julio de 1998, págs. 153-207.<br />

41. Orientaciones político-criminales y reforma constitucional. En el<br />

Anuario de Derecho constitucional latinoamericano, de Montevideo, Konrad-Adenauer-Stiftung,<br />

año 10, 2004, 2 vols., t. II, págs. 801-813.<br />

42. Percepción social de la criminalidad. En el diario El Mercurio,<br />

cit., el día 5 de octubre de 1993.<br />

43. Plena capacidad para <strong>los</strong> menores adultos. Ibídem, el día 10 de<br />

junio de 1993.<br />

44. ¿Por qué la vida universitaria? Esbozo de una respuesta personal.<br />

En Impronta Académica, publicación de la Dirección de Docencia de la<br />

Universidad de Antofagasta, Antofagasta, 2003, págs. 18-23.<br />

45. Problemas penales de la tutela jurídica del acervo de cultura de la<br />

comunidad, en la revista Direito e cidadania, cit., año 3, número 9, marzo-junio<br />

de 2000, págs. 47-67, y en Derecho, Revista de la Facultad de<br />

Derecho de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, Arequipa,<br />

nueva era, año 2, número 2, noviembre de 2000, págs. 231-245.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

46. ¿Punto final o de suspenso? En el diario El Mercurio, cit., el día<br />

17 de junio de 1993.<br />

47. Relaciones del Derecho penal con el Derecho constitucional, y su<br />

concreción en la Constitución política chilena (1980). En el Anuario de<br />

Fi<strong>los</strong>ofía Jurídica y Social, cit., número 12, 1994, págs. 165-199.<br />

48. Supresión de viejos <strong>delitos</strong>. En el diario El Mercurio, cit., el día 8<br />

de julio de 1993.<br />

49. Tendencias actuales de la Criminología en Italia. En la revista<br />

Cuadernos de Criminología, cit., número 1, septiembre de 1993, págs.<br />

23-35.<br />

50. Tres problemas del sistema chileno de <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> contra la Administración<br />

pública, en el Anuario de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la<br />

Universidad de Antofagasta, cit., 1997, págs. 1-15.<br />

51. Una especial versión del autoritarismo penal en sus rasgos fundamentales:<br />

la ‘doctrina’ de la seguridad ciudadana. En Revista brasileira<br />

de ciências criminais, cit., año 11, enero-marzo de 2003, págs. 66-<br />

78. Adelantado en Direito e cidadania, cit., año V, número 15, mayo<br />

de 2002, págs. 9-22, y en Gaceta Jurídica, cit., número 265, julio de<br />

2002, págs. 7-17.<br />

52. Una reforma penal para Chile. En el diario El Mercurio, cit., el<br />

día 27 de octubre de 1993.<br />

G) ESTUDIOS PRELIMINARES, PRÓLOGOS Y EPÍLOGOS<br />

53. Epílogo a la obra de Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Hacia<br />

una nueva concepción de la pena. Grijley, Lima, 1995.<br />

54. Estudio preliminar al Discurso sobre las penas de Manuel de<br />

Lardizábal y Uribe: Manuel de Lardizábal o el pensamiento ilustrado en<br />

Derecho penal, por Manuel de Rivacoba y Rivacoba. Con la colaboración<br />

de José Luis Guzmán Dalbora. Ararteko, Vitoria-Gasteiz, 2001.<br />

55. Prólogo: La teoría de las normas de cultura en la vida del autor y<br />

en la ciencia penal de hoy, a la obra de Max Ernst Mayer, Normas jurídicas<br />

y normas de cultura. Hammurabi, Buenos Aires, 2000.<br />

163


164<br />

INTRODUCCIÓN A LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA<br />

56. Prólogo a la obra de Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Violencia<br />

y justicia. Textos escogidos por sus alumnos. Epílogo de Eugenio Raúl<br />

Zaffaroni. Editorial de la Universidad de Valparaíso, Valparaíso, 2002.<br />

57. Prólogo a la 4ª edición de la obra de Raúl Peña Cabrera, Código<br />

penal comentado y leyes complementarias. Editorial San Marcos, Lima,<br />

1995.<br />

58. Prólogo a la obra de Joel Rojas Araya y Marcelo Bravo Valenzuela,<br />

Actividad y elementos típicos del delito de abusos sexuales. Facultad<br />

de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Antofagasta, Serie Tesis de<br />

grado, número 1, Antofagasta, 2002.<br />

59. Prólogo a la obra de Berthold Freudenthal, Culpabilidad y reproche<br />

en el Derecho penal. Editorial I. B. de F., Montevideo-Buenos Aires,<br />

2003.<br />

H) RECENSIONES<br />

60 a 78. En Doctrina penal, cit., Gaceta Jurídica, cit., Revista de<br />

ciencias penales, de Corrientes, y el diario La Ley, de Buenos Aires.<br />

I) TRADUCCIONES<br />

I.Del alemán:<br />

79. Culpabilidad y reproche en el Derecho penal, por Berthold Freudenthal.<br />

Traducción y Prólogo, cit.<br />

80. La aceptación por el abogado defensor de honorarios ‘maculados’:<br />

¿Lavado de dinero? (Intentos de restricción del tipo penal de lavado —<br />

blanqueo— de dinero a la luz de <strong>los</strong> Derechos internacional y extranjero),<br />

por Kai Ambos. Traducido en colaboración con Dino Car<strong>los</strong> Caro Coria,<br />

en El penalista liberal, cit., págs. 55-94.<br />

81. La posición juridicopública del preso, por Berthold Freudenthal.<br />

En la Revista peruana de ciencias penales, de Lima, número 13, 2003,<br />

págs. 351-360.<br />

82. Los fundamentos de la responsabilidad criminal en la reforma<br />

del Código penal checo, por Adolf Dolenský. En el Anuario de la Facultad<br />

de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Antofagasta, cit., 1998,<br />

págs. 15-23.


JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA<br />

83. Normas jurídicas y normas de cultura, por Max Ernst Mayer.<br />

Traducción y Prólogo, cit.<br />

84. Problemas actuales de la legislación penal propia de un Estado de<br />

Derecho, por Hans Joachim Hirsch. En El penalista liberal, cit., págs.<br />

129-146.<br />

85. Sobre el ejercicio abusivo de <strong>los</strong> derechos, por Winfried Hassemer.<br />

En El penalista liberal, cit., págs. 111-127.<br />

II. Del italiano:<br />

86. El hecho desincriminante, por Fabrizio Ramacci. En El penalista<br />

liberal, cit., págs. 921-930.<br />

87. El problema penal, por Giuseppe Bettiol. Hammurabi, Buenos<br />

Aires, 1995.<br />

88. La estructura del ‘dolus eventualis’. (Distinción entre dolo eventual<br />

y culpa consciente de cara a las nuevas fenomenologías de riesgo), por<br />

Stefano Canestrari. En El penalista liberal, cit., págs. 863-904.<br />

89. Pensamientos sobre la Política criminal, por Luciano Pettoello-<br />

Mantovani. En El penalista liberal, cit., págs. 905- 919.<br />

III. Del portugués:<br />

90. De <strong>los</strong> <strong>delitos</strong> y de las penas en la obra de Gaetano Filangieri, por<br />

Luiz Luisi. En El penalista liberal, cit., págs. 317-329.<br />

91. El principio de intervención mínima, por Luiz Luisi. En el volumen<br />

Política criminal y reforma penal, cit., págs. 7-24.<br />

92. La figura de Manuel de Rivacoba y Rivacoba, por Luiz Luisi.<br />

En El penalista liberal, cit., págs. 39-41.<br />

93. Norma penal, bien jurídico, principio de ofensividad y lineamientos<br />

de la teoría constitucional del delito, por Luiz Flávio Gomes. En El<br />

penalista liberal, cit., págs. 297-316.<br />

94. Teoría de la imputación objetiva del resultado: una aproximación<br />

crítica, por Luiz Regis Prado. En El penalista liberal, cit., págs. 331-<br />

349.<br />

165

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