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FORMACIÓN PROFESIONAL: DISPOSICIONES VIGENTES

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Formación Profesional: Disposiciones Vigentes<br />

2. La creación y supresión de los institutos<br />

de educación secundaria situados<br />

en un país extranjero, así como<br />

las peculiaridades de sus órganos de<br />

gobierno y su régimen de funcionamiento,<br />

se regirán por lo dispuesto<br />

en la normativa específica que regule<br />

la acción educativa española en el<br />

exterior.<br />

3. Igualmente, se regirán por su normativa<br />

específica los institutos de educación<br />

secundaria reconocidos por<br />

acuerdos internacionales de carácter<br />

bilateral.<br />

4. Las Corporaciones Locales y las<br />

Comunidades Autónomas que no se<br />

hallen en el pleno ejercicio de sus<br />

competencias en materia educativa<br />

podrán proponer la creación de centros<br />

de educación secundaria con<br />

arreglo a las siguientes normas:<br />

a) Los centros que se creen se adaptarán<br />

al Real Decreto 1004/1991,<br />

de 14 de junio, por el que se<br />

establecen los requisitos mínimos<br />

de los centros que impartan<br />

enseñanzas de régimen general<br />

no universitarias.<br />

b) El centro se creará y suprimirá<br />

por el Gobierno, mediante Real<br />

Decreto aprobado en Consejo de<br />

Ministros, a propuesta del Ministro<br />

de Educación y Ciencia.<br />

c) Previamente a su creación, la<br />

Corporación Local o la Comunidad<br />

Autónoma que promueva el<br />

centro y el Ministerio de Educación<br />

y Ciencia firmarán un convenio<br />

en el que se regulará el<br />

régimen económico y de funcionamiento<br />

del mismo, adaptando<br />

a estos efectos lo dispuesto en el<br />

presente Reglamento.<br />

5. Los centros creados con arreglo a lo<br />

establecido en el apartado anterior<br />

tendrán, a todos los efectos, el carácter<br />

de centros públicos, de acuerdo<br />

- 360 -<br />

con la disposición adicional segunda<br />

de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de<br />

julio, Reguladora del Derecho a la<br />

Educación.<br />

Artículo 3. Denominación de los institutos.<br />

1. Los institutos de educación secundaria<br />

dependientes del Ministerio de<br />

Educación y Ciencia tendrán la<br />

denominación específica que apruebe<br />

dicho Ministerio a propuesta del<br />

consejo escolar del instituto.<br />

2. No podrán existir, en la misma localidad,<br />

institutos de educación secundaria<br />

con la misma denominación<br />

específica.<br />

3. La denominación del instituto figurará<br />

en la fachada del edificio, en<br />

lugar visible.<br />

4. La denominación genérica de los<br />

institutos, donde se imparta únicamente<br />

la educación secundaria obligatoria,<br />

será de institutos de educación<br />

secundaria obligatoria.<br />

TITULO II<br />

Organos de gobierno de los institutos de<br />

educación secundaria<br />

CAPITULO I<br />

Organos de gobierno<br />

Artículo 4. Organos colegiados y unipersonales.<br />

Los institutos de educación secundaria<br />

tendrán los siguientes órganos de gobierno:<br />

a) Colegiados: consejo escolar del centro<br />

y claustro de profesores.<br />

b) Unipersonales: director, jefe de estudios,<br />

secretario o administrador y, en<br />

su caso, jefe de residencia. En los

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