02.05.2013 Views

diag06

diag06

diag06

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Número 6<br />

El<br />

Derecho<br />

al<br />

Trabajo<br />

Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Defensora del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

Dra. Alicia Beatríz Pierini<br />

Venezuela 842 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

Tel: 4338-4900 - Línea directa: 0810-DEFENSORIA (333-3676)<br />

Correo electrónico: consultas@defensoria.org.ar<br />

Colección Diagnósticos - La Vigencia de los Derechos Humanos en la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la luz del Derecho Supranacional.<br />

Número 6 El Derecho al Trabajo - Julio 2011<br />

Editado por el Área de Comunicación y Publicaciones de la Defensoría del Pueblo de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

Directora Responsable: Dra. Alicia Beatriz Pierini<br />

Coordinación Editorial: Lic. Pablo G. Fernández<br />

Edición: Prof. Karina Casanova Pettigrew<br />

Diseño: Lic. Martín Sgattoni - Lic. Luciana Garrido - Silvana Ferrary<br />

Ilustraciones: Andrés Allocco<br />

Fotografía: Valeria Niccolini - Julieta Panebianco<br />

Es una publicación propiedad de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

Pierini, Alicia<br />

Diagnósticos 6 : el derecho al trabajo . - 1a ed. - Buenos Aires : Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires, 2011.<br />

180 p. ; 29x21 cm.<br />

ISBN 978-987-26683-1-0<br />

1. Derechos Humanos. I. Título.<br />

CDD 323


Colección Diagnósticos<br />

El Derecho al Trabajo<br />

La Vigencia de los Derechos Humanos<br />

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

a la luz del Derecho Supranacional<br />

Elaboración: Área de Control Comunal y Gestión Urbana.<br />

Responsable: Dr. Eduardo Fachal.<br />

Coordinación de texto: Dra. Nerina Da Rin.<br />

Revisión general: Dra. Alicia Beatriz Pierini.


ÍNDICE


Sobre la publicación ................................................................................................<br />

Capítulo 1<br />

Introducción .............................................................................................................<br />

Capítulo 2<br />

Contexto normativo ........................................................................................<br />

Contexto normativo supranacional ..................................................................<br />

Contexto normativo nacional aplicable al orden local ......................................<br />

Contexto normativo local ................................................................................<br />

Capítulo 3<br />

Contexto institucional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ...............................<br />

Capítulo 4<br />

Indicadores estadísticos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ..............................<br />

Capítulo 5<br />

Análisis de casos .............................................................................................. 59<br />

Empleo Público .............................................................................................. 59<br />

Empleo Docente ............................................................................................. 88<br />

Concursos médicos ......................................................................................... 97<br />

Higiene y seguridad laboral en establecimientos públicos ................................ 101<br />

Políticas especiales de empleo .......................................................................... 105<br />

Trabajo esclavo. Talleres clandestinos de confección de ropa ............................ 123<br />

Capítulo 6<br />

Conclusiones .............................................................................................................<br />

Capítulo 7<br />

Apéndice normativo y de fuentes ...............................................................................<br />

Notas ........................................................................................................................<br />

La Ciudad en números ............................................................................................ 171<br />

6<br />

9<br />

13<br />

13<br />

18<br />

37<br />

47<br />

51<br />

135<br />

139<br />

142


Sobre la publicación<br />

Elaborar un diagnóstico sobre la<br />

vigencia de los derechos humanos<br />

en la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires a la luz del derecho<br />

supranacional es, desde la Defensoría<br />

del Pueblo, un desafío<br />

difícil y riesgoso.<br />

Difícil, porque la necesaria desagregación<br />

en capítulos conspira<br />

contra nuestra concepción de<br />

la integralidad humana y la<br />

indivisibilidad de los derechos<br />

fundamentales de las personas.<br />

Su obvia interdependencia y la<br />

de los problemas y las propuestas<br />

para resolverlos no se corresponde<br />

con la práctica de las instituciones<br />

estatales, al encontrarse<br />

éstas fragmentadas en decenas de<br />

áreas y cientos de funcionarios.<br />

Riesgoso, porque el trabajo<br />

congela una realidad compleja y<br />

dinámica, para hacer posible su<br />

explicitación aquí y ahora. Pero<br />

esa realidad es un proceso sociojurídico<br />

que tiene un antes y un<br />

después. Al antes muchas veces<br />

podemos referenciarlo, pero no<br />

ocurre lo mismo con el después.<br />

Las circunstancias que rodean la<br />

elaboración de un informe pueden<br />

transformarse, por el devenir<br />

de los acontecimientos, en una<br />

realidad diferente al momento<br />

de publicarlo y darlo a conocer a<br />

la sociedad. Así, cada uno de los<br />

fascículos que integran la colección<br />

Diagnósticos es una fotografía<br />

del presente, que sólo obtendrá<br />

vida y movimiento cuando<br />

sucesivos y posteriores trabajos<br />

den cuenta de los cambios positivos<br />

y negativos que se producen<br />

con el correr del tiempo. Por<br />

6<br />

lo tanto, la instantánea no será<br />

exacta, pero aspiramos a que sea<br />

útil aún con sus imperfecciones.<br />

Porque en materia de derechos<br />

humanos siempre hay que considerar<br />

toda la película, analizar<br />

de dónde se viene y adónde se<br />

arribó para trazar el rumbo a<br />

seguir. Sólo así se podrá estudiar<br />

y determinar la mejor forma de<br />

continuar y los aspectos a consolidar,<br />

mejorar o transformar.<br />

Al cumplirse doce años de la<br />

sanción de la Constitución de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires, resulta imperioso iniciar<br />

este trabajo de revisión sobre el<br />

campo de los derechos humanos<br />

y su vigencia en nuestra urbe.<br />

Lo hicimos siguiendo al doctor<br />

Germán Bidart Campos, cuando<br />

distingue entre la vigencia normativa<br />

y la vigencia sociológica,<br />

es decir, la realidad social. Por<br />

ello, en cada uno de los fascículos<br />

que componen la colección<br />

se mencionarán las leyes vigentes<br />

en cada núcleo temático trabajado,<br />

como dato previo a la<br />

posterior descripción de situaciones<br />

o casos que –a manera de<br />

síntomas- delatan las falencias,<br />

vulneraciones, incoherencias o<br />

violaciones de los principios o<br />

normas de derechos humanos<br />

imperantes.<br />

La brújula para nuestro método<br />

de análisis es el derecho supranacional,<br />

no sólo porque así lo<br />

indica la actual pirámide jurídica,<br />

sino también porque los últimos<br />

25 años de democracia dan<br />

cuenta de que el mayor consenso<br />

axiológico de nuestro pueblo<br />

se produce en relación con las<br />

pautas de la doctrina universal<br />

de los derechos humanos. Y la<br />

documentación sobre las situaciones<br />

o casos que denotaron<br />

vulneraciones provienen mayoritariamente<br />

de nuestro propio<br />

acervo de reclamos y actuaciones<br />

institucionales.<br />

La cuestión de la autonomía,<br />

transversal a todos los temas<br />

Casi todos los temas que involucran<br />

a la Ciudad conciernen<br />

también a la Provincia de Buenos<br />

Aires, a alguno de sus municipios<br />

o a la Nación, sus entes<br />

descentralizados o sus planes federales.<br />

Y la toma de decisiones<br />

en muchos de ellos no está en<br />

manos de las autoridades locales<br />

sino de las nacionales. Los porteños<br />

representan apenas el 9,52%<br />

del total de los votantes, un dato<br />

que explica en parte por qué la<br />

resolución de los problemas de<br />

la Ciudad no es una cuestión<br />

prioritaria para la administración<br />

central del Estado Nacional.<br />

A ello debe agregarse, en los últimos<br />

años, el particular encono<br />

demostrado contra el gobierno<br />

porteño por los funcionarios nacionales,<br />

que dificulta aún más la<br />

situación que, desde la sanción<br />

de la ley 24.588, transitan las sucesivas<br />

administraciones locales.<br />

La falta de autonomía no sólo<br />

afecta al sistema de administración<br />

de justicia, tornándolo<br />

incoherente, sino también a la<br />

prestación del servicio de segu-


idad y policía, la regulación de<br />

matrículas profesionales de los<br />

médicos y auxiliares de la medicina<br />

que ejercen en la Ciudad,<br />

el registro de la propiedad de<br />

los inmuebles y el transporte y<br />

los demás servicios públicos que<br />

utilizan nuestros vecinos, quienes<br />

pacientemente sufren sin que<br />

puedan las autoridades locales<br />

hacer nada para su mejora. El<br />

agua, la electricidad, los trenes y<br />

ómnibus y la telefonía fija y móvil<br />

son administrados por entes<br />

nacionales. Las tierras remanentes<br />

del ferrocarril que están en la<br />

Ciudad también: el Organismo<br />

Nacional de Administración de<br />

Bienes (ONABE) es el responsable<br />

de esa tarea. En síntesis,<br />

sin servicios esenciales propios<br />

ni policía ni justicia cabalmente<br />

locales, y con los servicios de<br />

supervisión de salud también en<br />

égido nacional, la Ciudad es un<br />

estado cuyas autoridades carecen<br />

de las atribuciones suficientes<br />

para garantizar a sus habitantes<br />

el pleno goce de sus derechos.<br />

Igual de preocupante es la<br />

dificultad para establecer una coordinación<br />

metropolitana: por<br />

diversas razones, al menos 24<br />

municipios tienen contacto cotidiano<br />

y permanente con nuestras<br />

instituciones, ya sea por trabajo,<br />

salud, estudios, esparcimiento o<br />

transporte. La frontera entre la<br />

Ciudad y el conurbano provincial<br />

existe sólo en los mapas: la<br />

población se desplaza constantemente<br />

entre una y otro, y lo<br />

mismo sucede con la circulación<br />

de los bienes y residuos que produce.<br />

Todos los problemas que<br />

son comunes a ambas regiones<br />

deberían haber encontrado un<br />

cauce institucional de coordinación<br />

metropolitana acordado<br />

y permanente. Pero la realidad<br />

indica que no es así, y las prácticas<br />

cotidianas sólo se sostienen<br />

por convenios parciales.<br />

De esta forma, en cada fascículo<br />

de la colección Diagnósticos podremos<br />

ver la incidencia que la<br />

falta de autonomía o de coordinación<br />

metropolitana ocasionan<br />

en perjuicio de nuestra ciudadanía<br />

y de sus derechos.<br />

Estructura de la obra<br />

La colección Diagnósticos está<br />

compuesta de cinco núcleos<br />

temáticos, a saber:<br />

1)La vida y su calidad: Abarca el<br />

derecho a la salud, a la alimentación,<br />

a la vivienda, al trabajo, a<br />

la educación y al ambiente sano.<br />

2)La democracia y sus libertades:<br />

Abarca los derechos políticos y<br />

de participación, el derecho a la<br />

igualdad, la diversidad y la no<br />

discriminación, el derecho de<br />

acceso a la información, el derecho<br />

a la libertad de expresión y a<br />

la cultura y el derecho al espacio<br />

público.<br />

3)El sistema de justicia: Abarca<br />

el derecho a acceder a la justicia<br />

y el derecho a la integridad,<br />

libertad y seguridad.<br />

4)Los grupos vulnerables: Abarca<br />

a quienes sufren las secuelas<br />

de la última dictadura militar,<br />

los excombatientes de la Guerra<br />

de Malvinas, la infancia privada<br />

de familia, la tercera edad, los<br />

discapacitados, los indigentes,<br />

los migrantes y refugiados y las<br />

víctimas de la trata de personas.<br />

5)Los derechos difusos: Abarca<br />

el derecho a los servicios públicos<br />

y los derechos de consumidores,<br />

usuarios y administrados.<br />

Dra. Alicia Pierini<br />

Defensora del Pueblo de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires


CAPÍTULO<br />

Una de las consecuencias<br />

más relevantes de las dos<br />

grandes guerras del siglo<br />

pasado fue el impulso<br />

que cobró el Derecho<br />

Internacional de los<br />

Derechos Humanos, que<br />

incorporó el trabajo como<br />

una categoría jurídica<br />

vinculada a los derechos<br />

humanos fundamentales:<br />

libertad, igualdad y<br />

dignidad, y entre los<br />

derechos económicos<br />

sociales y culturales, en<br />

una especial relación<br />

vinculada con el derecho<br />

al desarrollo.<br />

1<br />

INTRODUCCIÓN<br />

El trabajo es motor del desarrollo social e individual. El diagnóstico<br />

sobre la calidad de vida individual y colectiva involucra inexorablemente<br />

el análisis del universo del trabajo con sus modos de producción,<br />

distribución y consumo y de los trabajadores como factor<br />

económico y categoría jurídica, con vigencia normativa y sociológica.<br />

En ese contexto emergen aspectos centrales como el acceso al<br />

trabajo, las condiciones de su prestación, los aspectos referidos al<br />

descanso y otras licencias, la protección contra el desempleo y las<br />

políticas públicas de inclusión laboral y social.<br />

Durante el siglo XX el trabajo ha sido objeto de reconocimiento<br />

progresivo por la ciencia jurídica en foros internacionales que dieron<br />

paso a la celebración de convenios internacionales y a su vigencia<br />

normativa al ser ratificados por la Argentina.<br />

Una de las consecuencias más relevantes de las dos grandes guerras<br />

del siglo pasado fue el impulso que cobró el Derecho Internacional<br />

de los Derechos Humanos, que incorporó el trabajo como una<br />

categoría jurídica vinculada a los derechos humanos fundamentales:<br />

libertad, igualdad y dignidad, y entre los derechos económicos sociales<br />

y culturales, en una especial relación vinculada con el derecho al<br />

desarrollo.<br />

La comunidad internacional de posguerra impulsada por la necesidad<br />

de establecer un orden internacional en condiciones de estabilidad,<br />

bienestar e inclusión social, que permitiese las relaciones<br />

pacíficas y amistosas entre las naciones valoró el trabajo como un derecho<br />

inalienable de todo ser humano, incorporado en primer lugar<br />

consuetudinariamente por toda la comunidad internacional, de tal<br />

forma que resultó natural su inclusión en la Declaración Universal<br />

de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.<br />

El derecho al trabajo como derecho humano aparece así por primera<br />

vez en el Derecho internacional con proyección universal 1 . A partir<br />

de ese momento, se erige en paradigma para todos los Estados<br />

miembros del sistema de las Naciones Unidas 2 , y así se ratifica en<br />

los sucesivos tratados y convenciones en los que se incluye el trabajo<br />

como derecho humano. Desde que goza de un estándar de respeto<br />

jurídico universal junto a los derechos y libertades fundamentales, su<br />

realización implica, de conformidad con el Art. 55 de la Carta de las<br />

Naciones Unidas, la efectividad de tales derechos y libertades.<br />

Esta nueva contextualización jurídica revaloriza -desde otra mirada-<br />

el derecho al trabajo, que hasta ese momento había sido objeto<br />

de especial atención por la Organización Internacional del Trabajo 3<br />

como consecuencia de la lucha contra las injusticias laborales del<br />

proceso de industrialización y la crisis económica mundial.<br />

9


El derecho humano<br />

al trabajo constituye<br />

un concepto jurídico<br />

complejo que abarca<br />

no sólo los aspectos<br />

vinculados con la libertad<br />

-en tanto la posibilidad<br />

de libre elección y<br />

aceptación del trabajo y<br />

la prohibición del trabajo<br />

forzoso-, sino que también<br />

incluye las condiciones<br />

de su goce en términos de<br />

igualdad y dignidad.<br />

10<br />

El derecho humano al trabajo constituye un concepto jurídico<br />

complejo que abarca no sólo los aspectos vinculados con la libertad<br />

-en tanto la posibilidad de libre elección y aceptación del trabajo y la<br />

prohibición del trabajo forzoso-, sino que también incluye las condiciones<br />

de su goce en términos de igualdad y dignidad.<br />

En tal sentido, consagra expresamente que las condiciones generales<br />

deben ser equitativas y satisfactorias, tanto respecto de la remuneración,<br />

como de la seguridad e higiene en el trabajo, de la igualdad de<br />

oportunidades, del descanso y el disfrute del tiempo libre, las horas<br />

laborables, las vacaciones pagas y los días festivos remunerados, la<br />

protección contra el desempleo, el derecho a la libertad de expresión<br />

y creación artísticas, el derecho a la seguridad social, e inclusive, el<br />

derecho de agremiación y de huelga.<br />

El objeto del presente informe diagnóstico es brindar un panorama<br />

sobre el grado de realización, en el contexto de la Ciudad de Buenos<br />

Aires, del paradigma supranacional que plantea el derecho humano<br />

al trabajo, tanto en su aspecto estrictamente normativo como en lo<br />

institucional y en lo social, a través de los casos suscitados y de intervención<br />

de la Defensoría del Pueblo, reconociendo las situaciones<br />

generales planteadas en los indicadores estadísticos locales y las que<br />

emergen de las investigaciones realizadas.


CAPÍTULO 2<br />

El primer texto<br />

normativo en que se<br />

recepciona el “derecho<br />

humano al trabajo” es la<br />

Declaración Universal de<br />

los Derechos Humanos,<br />

en su Art. 23 4 . Esta<br />

Declaración es la piedra<br />

angular de los derechos<br />

humanos, y sus normas<br />

han sido desarrolladas<br />

posteriormente en otros<br />

instrumentos vinculantes<br />

del sistema de Naciones<br />

Unidas y del sistema<br />

regional.<br />

CONTEXTO NORMATIvO<br />

En este capítulo se analiza, en primer lugar, el contexto normativo<br />

supranacional a fin de conocer la extensión del paradigma del<br />

derecho humano al trabajo en su exacta dimensión normativa a<br />

través de los distintos textos supranacionales de los que la República<br />

Argentina es parte. En segundo lugar, se aborda el desarrollo<br />

normativo nacional de aplicación local, a fin de evaluar el grado<br />

de realización legislativa alcanzado en función del paradigma<br />

supranacional. Por último, se analizará el contexto normativo local<br />

con la misma finalidad.<br />

Contexto normativo supranacional<br />

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos incluye el<br />

derecho humano al trabajo desde una doble perspectiva: individual<br />

y social, ambas complementarias e interdependientes; lo enmarca en<br />

los principios básicos de los derechos humanos: libertad, igualdad y<br />

dignidad; y, en el aspecto colectivo, lo vincula estrechamente con el<br />

derecho al desarrollo.<br />

El primer texto normativo en que se recepciona el “derecho humano<br />

al trabajo” es la Declaración Universal de los Derechos Humanos,<br />

en su Art. 23. Esta declaración es la piedra angular de los derechos<br />

humanos, y sus normas han sido desarrolladas posteriormente en<br />

otros instrumentos vinculantes del sistema de Naciones Unidas y del<br />

sistema regional.<br />

Dieciocho 5 años después, en el foro de las Naciones Unidas se proclamó<br />

y adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales<br />

y Culturales, que contiene en el Art. 6 la norma que consagra<br />

el “derecho a trabajar”, y lo define como el derecho de toda persona<br />

de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante el trabajo libremente<br />

escogido o aceptado.<br />

El paradigma supranacional se estructura como un concepto jurídico<br />

complejo que se ocupa, no sólo de proclamar el derecho al<br />

trabajo, sino también de las obligaciones de hacer que recaen sobre<br />

los Estados partes como elementos necesarios para garantizar la realización<br />

del derecho en las jurisdicciones nacionales comprometidas,<br />

estableciéndose un estándar internacional común a todos los sujetos<br />

estatales.<br />

Los Estados quedan comprometidos a lograr la plena efectividad<br />

del derecho con ocupación plena y productiva. Con este objetivo se<br />

establecen tres ámbitos referidos a:<br />

- orientación y formación técnico profesional<br />

- programas<br />

- normas y técnicas<br />

El “derecho al trabajo” contempla también el goce de condiciones<br />

13


El “derecho al trabajo”<br />

contempla también el goce<br />

de condiciones equitativas<br />

y satisfactorias referidas<br />

a: 1) la remuneración<br />

(igual remuneración<br />

por igual tarea -no<br />

discriminación por<br />

ninguna causa-, salario<br />

que permita condiciones<br />

de existencia dignas para<br />

el/la trabajador/a y su<br />

familia), 2) la seguridad<br />

e higiene del trabajo, 3)<br />

la promoción dentro del<br />

trabajo por tiempo de<br />

servicio y capacidad, 4)<br />

el descanso, disfrute del<br />

tiempo libre, limitación<br />

de las horas de trabajo,<br />

vacaciones periódicas<br />

pagas, remuneración de<br />

los días festivos.<br />

14<br />

equitativas y satisfactorias referidas a: 1) la remuneración (igual<br />

remuneración por igual tarea -no discriminación por ninguna causa-,<br />

salario que permita condiciones de existencia dignas para el/la<br />

trabajador/a y su familia), 2) la seguridad e higiene del trabajo, 3) la<br />

promoción dentro del trabajo por tiempo de servicio y capacidad, 4)<br />

el descanso, disfrute del tiempo libre, limitación de las horas de trabajo,<br />

vacaciones periódicas pagas, remuneración de los días festivos.<br />

En cuanto al trabajo de los menores, el Art. 10 del mismo Pacto señala<br />

la obligación de los Estados partes de establecer límites de edad<br />

por debajo de los cuales la Ley de Empleo debe establecer sanciones<br />

cuando se emplee a sueldo la mano de obra infantil.<br />

Al respecto, la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos<br />

del Niño 6 contiene en el Art. 32 la obligación de protección contra<br />

la explotación infantil y contra toda situación laboral que afecte la<br />

posibilidad de estudio o sea nociva para la salud de los menores, así<br />

también, la obligación de garantizar con medidas legislativas, administrativas,<br />

educativas y sociales el ejercicio de este derecho, a cuyo<br />

efecto deberá establecer una edad mínima para el trabajo, las condiciones<br />

apropiadas y, en su caso, las sanciones que correspondan a las<br />

conductas que infrinjan esta normativa.<br />

En materia de discriminación por motivos de raza, la Convención<br />

Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación<br />

Racial, del 21 de diciembre de 1965 7 , incluye en su Art. 5,<br />

entre las obligaciones de no discriminación: la obligación de los Estados<br />

de garantizar el derecho a igual remuneración por igual tarea, a<br />

una remuneración satisfactoria y equitativa, a la libertad de elección<br />

y aceptación, y de condiciones laborales equitativas y satisfactorias,<br />

protección contra el desempleo y libertad sindical.<br />

Desde la mirada del género, la Convención sobre la Eliminación<br />

de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 18 de<br />

diciembre de 1979, continúa este desarrollo y preceptúa en su Art.<br />

11 8 , que los Estados deberán garantizar la no discriminación de<br />

la mujer y asegurar las mismas condiciones que los hombres en la<br />

esfera laboral.<br />

Esta convención consagra la inalienabilidad del derecho al trabajo<br />

de todo ser humano; la libertad de elección del trabajo, la profesión<br />

y empleo; las mismas oportunidades, los criterios de selección y las<br />

condiciones de trabajo, el derecho al ascenso, a igual remuneración<br />

por igual tarea, e igualdad de trato con relación a los criterios de<br />

evaluación. Trata de manera específica los aspectos relativos al matrimonio<br />

y la maternidad, y prohíbe el despido por embarazo o licencia<br />

de maternidad y por el estado civil, así como la obligación de los<br />

Estados de establecer sanciones en estos casos. Implanta la licencia<br />

por maternidad con sueldo pago, la protección laboral durante el<br />

embarazo para que no realice trabajos incompatibles con su condición;<br />

el derecho a la protección de la salud y de los servicios sociales<br />

para la madre y el niño, y la posibilidad de que la mujer combine sus


esponsabilidades del trabajo con<br />

las responsabilidades para con su<br />

familia.<br />

La maternidad y el embarazo<br />

ligadas al trabajo resultan una<br />

circunstancia especialmente<br />

contemplada tanto en esta convención<br />

como en el Pacto de las<br />

Naciones Unidas sobre Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales,<br />

que en su Art. 10. 2), señala<br />

que hay obligación de brindar<br />

protección a las mujeres que trabajen<br />

y estén embarazadas, y esa<br />

protección consiste en conceder<br />

durante dicho periodo licencia<br />

con remuneración o con prestaciones<br />

adecuadas de seguridad<br />

social.<br />

Con la perspectiva de la discapacidad,<br />

el Derecho Internacional<br />

de los Derechos Humanos<br />

aborda los aspectos laborales<br />

vinculados en la Convención<br />

sobre los Derechos de las Personas<br />

con Discapacidad, ratificada<br />

por la República Argentina el 2<br />

de septiembre de 2008, la cual<br />

contiene específicas previsiones<br />

en su Art. 27 9 . Reconoce el<br />

derecho al trabajo de este grupo<br />

en igualdad de condiciones con<br />

las demás personas, y expresa el<br />

derecho que tienen las personas<br />

con discapacidad a ganarse la<br />

vida en un trabajo libremente<br />

elegido y en condiciones equitativas<br />

y satisfactorias. Así, se<br />

obliga a los Estados a promover<br />

el ejercicio del derecho al<br />

trabajo respecto de este grupo<br />

vulnerable, y a generar políticas<br />

inclusivas de acción positiva<br />

para incorporarlas en el mercado<br />

laboral. Se impone de esta forma<br />

la obligación de emplear a estas<br />

personas en el sector público.<br />

El Derecho al Trabajo<br />

Contexto normativo regional<br />

del Derecho Internacional de los<br />

Derechos Humanos<br />

En el contexto normativo regional<br />

-del Derecho Internacional<br />

de los Derechos Humanos- la<br />

Declaración Americana de los<br />

Derechos y Deberes del Hombre,<br />

del 2 de mayo de 1948,<br />

reconoce en su Art. 14 10 el “derecho<br />

al trabajo y a la retribución<br />

justa, el derecho al descanso y a<br />

su aprovechamiento, y el derecho<br />

a la seguridad social” que lo<br />

proteja contra las consecuencias<br />

de la desocupación, la vejez y la<br />

incapacidad sobreviniente que le<br />

imposibilite obtener medios de<br />

subsistencia.<br />

En el mismo ámbito supranacional,<br />

la Convención Americana<br />

sobre Derechos Humanos,<br />

Pacto de San José de Costa Rica,<br />

del 22 de noviembre de 1969,<br />

contiene la regla jurídica (Art.<br />

6°) por la que se prohíbe la<br />

esclavitud y la servidumbre. En<br />

tanto, en el segundo párrafo de<br />

la misma preceptúa que nadie<br />

está constreñido a ejecutar un<br />

trabajo forzoso u obligatorio, a<br />

menos que esté relacionado con<br />

el cumplimiento de una pena<br />

impuesta por juez competente.<br />

El desarrollo progresivo de la<br />

protección jurídica al trabajo nos<br />

sitúa en el Protocolo Adicional<br />

del 17 de noviembre de 1988 a<br />

la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos, en materia<br />

de Derechos Económicos<br />

Sociales y Culturales, Protocolo<br />

de San Salvador 11 , el que contiene<br />

un extenso desarrollo sobre el<br />

mismo.<br />

En el Art. 6, sobre las condiciones<br />

justas, equitativas y satisfac-<br />

La maternidad de la<br />

trabajadora se contempla<br />

especialmente en el<br />

Art. 25, inciso 2 de la<br />

Declaración Universal de<br />

los Derechos Humanos,<br />

reconociéndole cuidados y<br />

asistencia especiales.<br />

15


La trata afecta en gran<br />

medida a los trabajadores<br />

migrantes, que son<br />

objeto de actividades de<br />

explotación, tanto nacional<br />

como transfronteriza, y en<br />

especial recae sobre mujeres<br />

y niñas que son obligadas<br />

en una importante medida<br />

a prostituirse, así como los<br />

trabajadores reducidos a la<br />

situación de servidumbre o<br />

trabajos forzosos.<br />

16<br />

torias del trabajo, y en el Art. 7, sobre remuneración digna, salario<br />

equitativo, promoción en el empleo, estabilidad, prohibición de<br />

trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores<br />

de 18 años, seguridad y salubridad. Consagra también los derechos<br />

sindicales y de la seguridad social en normas específicas que no serán<br />

analizadas en el presente contexto. La normativa descrita conecta el<br />

trabajo con la posibilidad de la obtención de los medios para llevar<br />

una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad<br />

lícita, libremente escogida o aceptada.<br />

A su vez, tanto el Art. 6 como el 7 establecen obligaciones a los Estados,<br />

que están ordenadas a garantizar el ejercicio de estos derechos.<br />

Derecho Humano al Trabajo en el Sistema Interamericano de<br />

Medios de Protección de los Derechos Humanos<br />

En consideración a que la Argentina es parte del sistema de medios<br />

de protección del sistema interamericano, resultan relevantes las sentencias<br />

y las opiniones consultivas que son el resultado de la aplicación<br />

del sistema en la región, y brindan los criterios de aplicación de<br />

las normas en casos concretos.<br />

En materia del derecho al trabajo es ilustrativa la sentencia dictada<br />

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena<br />

Ricardo y otros (270 trabajadores) vs. Panamá”, del 2 de febrero<br />

de 2001. En dicha sentencia, después de reconocer las violaciones<br />

de derechos de las que habían sido objeto los empleados públicos<br />

en ocasión de su despido por el Estado demandado -Panamá-, y de<br />

asentar el principio de reparación antes mencionado, se condenó a<br />

este último, en primer lugar, a restablecer en sus cargos a las aludidas<br />

víctimas 12<br />

Trabajo forzoso<br />

La inclusión del trabajo forzoso, que se vincula indudablemente con<br />

aspectos penales transnacionales, se analiza en el presente diagnóstico<br />

desde la perspectiva laboral y de la tutela del derecho humano al<br />

trabajo.<br />

La OIT estima que al menos 12,3 millones de personas están sometidas<br />

a alguna forma de coerción laboral en la economía subterránea<br />

e ilegal.<br />

La coerción y la explotación económica caracterizan el trabajo forzoso<br />

de nuestros días, situación que afecta a los grupos de personas<br />

más vulnerables, en especial mujeres y niñas, migrantes sometidos<br />

por la pobreza e ignorancia en muchos casos a la trata de personas<br />

con fines de prostitución y al trabajo en condiciones de servidumbre.<br />

Las formas actuales de trabajo forzoso no son nuevas. Hay, naturalmente,<br />

grandes diferencias entre la esclavitud tradicional y el trabajo<br />

forzoso actual, lo mismo que entre el comercio de esclavos trasatlántico<br />

y la actual trata de personas, pero hay también semejanzas


importantes. Las nuevas formas<br />

de esclavitud se producen en la<br />

clandestinidad.<br />

La trata afecta en gran medida a<br />

los trabajadores migrantes, que<br />

son objeto de actividades de explotación,<br />

tanto nacional como<br />

transfronteriza, y en especial<br />

recae sobre mujeres y niñas que<br />

son obligadas en una importante<br />

medida a prostituirse, así<br />

como los trabajadores reducidos<br />

a la situación de servidumbre o<br />

trabajos forzosos 13 .<br />

Son situaciones moral y socialmente<br />

inaceptables, desde<br />

el punto de vista tanto de la<br />

justicia y equidad, como en el<br />

contexto de los valores democráticos<br />

del estado social de derecho:<br />

la libertad, la dignidad y la<br />

igualdad de hombres y mujeres.<br />

La Argentina es parte de varios<br />

instrumentos internacionales<br />

-tanto en el contexto específico<br />

de la OIT, como en el universal<br />

y regional- que constituyen un<br />

marco de protección normativo<br />

y con mecanismos internacionales<br />

específicos para prevenir y<br />

combatir estos flagelos.<br />

Se encuentra en vigencia desde<br />

el 22 de diciembre de 2000 el<br />

Protocolo para Prevenir, Reprimir<br />

y Sancionar la Trata de<br />

Personas, especialmente mujeres<br />

y niños, que complementa la<br />

Convención de las Naciones<br />

Unidas contra la Delincuencia<br />

Organizada Transnacional. Hasta<br />

el presente ha sido ratificado<br />

por 99 Estados, y la República<br />

Argentina es parte desde el 20 de<br />

marzo de 2007.<br />

En el ámbito regional, la Convención<br />

Interamericana para<br />

Prevenir, Sancionar y Erradicar<br />

la violencia Contra la Mujer<br />

-Convención De Belem Do<br />

Para-, integra el sistema de protección<br />

de derechos humanos 14<br />

y define que el trabajo forzoso<br />

en sí mismo es una violencia, en<br />

este caso, contra la mujer.<br />

La Organización Internacional<br />

del Trabajo y los derechos<br />

humanos<br />

Las normas de la OIT se complementan<br />

armónicamente con<br />

los desarrollos normativos de<br />

derechos humanos alcanzados en<br />

el contexto universal y regional.<br />

Ambos órdenes normativos<br />

focalizan su objeto en el mismo<br />

fenómeno: el trabajo. Podemos<br />

sostener que desde la mirada de<br />

los derechos humanos se apunta<br />

a la naturaleza ontológica de la<br />

relación con el trabajo, a ello<br />

se agrega un foro especializado<br />

donde se generan normas especializadas,<br />

que se complementan<br />

con el marco universal 15 .<br />

En el contexto de la OIT, se<br />

coincide en la amplia protección<br />

del trabajo que brinda el Derecho<br />

Internacional de los Derechos<br />

Humanos. En primer lugar,<br />

señalamos el Convenio 111<br />

relativo a la discriminación en<br />

materia de empleo y ocupación,<br />

adoptado el 25 de junio de 1958<br />

por la Conferencia General de la<br />

Organización Internacional del<br />

Trabajo 16 .<br />

El Convenio 100 sobre igualdad<br />

de remuneración, 1951, adoptado<br />

por la Conferencia General<br />

de la Organización Internacional<br />

del Trabajo 17 , y en vigencia desde<br />

el 23 de mayo de 1953, en el<br />

que se hace especial referencia a<br />

la no discriminación por sexo y<br />

a la igualdad de remuneración<br />

entre hombres y mujeres por un<br />

trabajo del mismo valor.<br />

El Convenio C105 relativo a<br />

la abolición de trabajo forzoso,<br />

adoptado el 25 de junio de 1957<br />

por la Conferencia General de la<br />

Organización Internacional del<br />

Trabajo 18 . La norma expresa la<br />

obligación de los Estados partes<br />

de suprimir y no hacer uso de<br />

trabajo forzoso.<br />

El Convenio C156 sobre los<br />

trabajadores con responsabilidades<br />

familiares, 1981, establece<br />

diversas proposiciones relativas a<br />

la igualdad de oportunidades y<br />

de trato entre trabajadores y trabajadoras<br />

con responsabilidades<br />

familiares, que está estrechamente<br />

vinculada a “la necesidad de<br />

instaurar la igualdad efectiva de<br />

oportunidades y de trato entre<br />

los trabajadores de uno y otro<br />

sexo con responsabilidades familiares,<br />

al igual que entre éstos y<br />

los demás trabajadores”.<br />

El Convenio C159 sobre la<br />

readaptación profesional y el<br />

empleo (personas inválidas) de<br />

1983 prescribe la obligación de<br />

los Estados partes de generar<br />

políticas y legislación ante “la<br />

necesidad de asegurar, tanto en<br />

las zonas rurales como urbanas,<br />

la igualdad de oportunidades y<br />

de trato a todas las categorías de<br />

personas inválidas en materia de<br />

empleo y de integración en la<br />

comunidad” 19 , sin perjuicio de<br />

evitar toda discriminación para<br />

el resto de los trabajadores.<br />

El Convenio 182 de la OIT 20 sobre<br />

la prohibición de las peores<br />

formas de trabajo infantil y la<br />

acción inmediata para su eliminación<br />

(Recomendación 190 de<br />

17


La Constitución Nacional<br />

consagra, desde 1853, el<br />

derecho al trabajo para<br />

todos los habitantes en<br />

el Art. 14, y en el 20<br />

equipara a los extranjeros<br />

con los mismos derechos<br />

civiles que los nacionales<br />

(...) En su Art. 16 se<br />

reconoce, desde la<br />

perspectiva de la igualdad,<br />

el derecho de acceso al<br />

empleo sin otra condición<br />

que la idoneidad.<br />

18<br />

la OIT) considera como peores formas de trabajo infantil a:<br />

Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud,<br />

como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la<br />

condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio de niños para<br />

utilizarlos en conflictos armados. La utilización, el reclutamiento o<br />

la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía<br />

o actuaciones pornográficas. La utilización, el reclutamiento o la<br />

oferta de niños para la realización de acciones ilícitas, en particular,<br />

la producción y el tráfico de estupefacientes. El trabajo que, por su<br />

naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, dañe la salud,<br />

la seguridad o la moral de los niños.<br />

Contexto normativo nacional<br />

Las normas laborales nacionales se contextualizan en el marco conceptual<br />

del constitucionalismo social y democrático de derecho, el<br />

que persigue obtener un orden más justo y de inclusión para aquellos<br />

más vulnerables.<br />

Las consecuencias del proceso económico mundial que sucedió<br />

durante la primera mitad del siglo XX impulsaron en nuestro país<br />

el proceso de industrialización por sustitución de importaciones,<br />

el que, a su vez, indujo a una migración masiva interna del campo<br />

hacia la Ciudad de Buenos Aires y el conurbano bonaerense 21 . Este<br />

proceso económico y social impulsó la defensa de los derechos de los<br />

trabajadores por la instalación de un orden social más justo.<br />

Los artículos 14, 16, 20, 14 bis y 75, Inc. 22 de la Constitución<br />

Nacional<br />

La Constitución Nacional consagra, desde 1853, el derecho al trabajo<br />

para todos los habitantes en el Art. 14, y en el 20 equipara a los<br />

extranjeros con los mismos derechos civiles que los nacionales. A su<br />

vez, en el Art. 16 se reconoce, desde la perspectiva de la igualdad, el<br />

derecho de acceso al empleo sin otra condición que la idoneidad.<br />

Por ese entonces, no se incluyó protección constitucional expresa al<br />

universo laboral, puesto que aún no existía forjado el concepto de<br />

protección del trabajador y del trabajo que aparece con el constitucionalismo<br />

social en el siglo XX.<br />

La Constitución de 1949 -no obstante haber sido derogada- rigió<br />

durante 6 años y contribuyó a la conformación de una conciencia<br />

social 22 ; dicho antecedente sumado al enorme cambio social y laboral<br />

del siglo XX impactó también en el contexto normativo laboral<br />

nacional y, en especial, en el Derecho constitucional donde se produce<br />

la consagración de la protección constitucional del derecho al<br />

trabajo, en el Art. 14 bis 23 , incluido en la reforma del 58.<br />

Es oportuno recordar que recientemente la Corte Suprema de Justicia<br />

de la Nación señaló en autos “Madorrán, Marta C. c. Administración<br />

Nac. de Aduanas”, 03/05/2007, que:


4°)…la reforma de la Constitución Nacional<br />

producida en 1957, mediante la<br />

introducción del art. 14 bis, tuvo como<br />

inequívoco propósito dar recepción en<br />

el texto de 1853-1860, a los aportes y<br />

experiencias que habían tenido lugar,<br />

durante la primera mitad del siglo XX,<br />

en el ámbito de lo que dio en llamarse<br />

el constitucionalismo social (“Aquino”,<br />

Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797).<br />

El primer párrafo de la mencionada<br />

norma pone de manifiesto, con toda<br />

elocuencia, que el objeto y el sujeto<br />

principalísimos sobre los que operó la<br />

reforma fueron el universo del trabajo<br />

y el trabajador. De tal suerte, bajo la<br />

luz del principio protector (“El trabajo<br />

en sus diversas formas gozará de la<br />

protección de las leyes...”), asentaron<br />

su plaza en la cúspide del ordenamiento<br />

jurídico positivo diversos derechos<br />

“inviolables”.<br />

El Art. 14 bis contiene la protección<br />

constitucional del<br />

trabajo, y establece la obligación<br />

del Congreso de legislar 24 con<br />

tal finalidad, proclamando los<br />

siguientes aspectos sujetos a esta<br />

protección:<br />

a) condiciones dignas y equitativas<br />

de labor;<br />

b) jornada limitada;<br />

c) descanso y vacaciones pagados;<br />

d) retribución justa;<br />

e) salario mínimo vital y móvil;<br />

f) igual remuneración por igual<br />

tarea;<br />

g) participación en las ganancias<br />

de las empresas, con control de<br />

la producción y colaboración en<br />

la dirección;<br />

h) protección contra el despido<br />

arbitrario;<br />

i) estabilidad del empleado<br />

público;<br />

j) organización sindical libre y<br />

democrática, reconocida por la<br />

simple inscripción en un registro<br />

especial.<br />

El Derecho al Trabajo<br />

Posteriormente, en la reforma<br />

constitucional de 1994, el Art.<br />

75, inciso 22 CN, inserta en la<br />

jerarquía constitucional el derecho<br />

supranacional de los derechos<br />

humanos 25 , el que incluye<br />

al trabajo en su perspectiva de<br />

derecho humano. De esta forma<br />

se complementa la primera parte<br />

de la Constitución Nacional referida<br />

a los derechos y garantías<br />

con el Derecho Internacional de<br />

los Derechos Humanos en las<br />

condiciones establecidas en el<br />

Art. 75, inciso 22. Se compatibiliza<br />

el plexo normativo con el<br />

constitucionalismo social 26 y el<br />

estado social de derecho.<br />

El Art. 14 bis se enriquece y<br />

potencia con la normativa que lo<br />

conecta al Derecho Internacional<br />

de los Derechos Humanos.<br />

Además, como se establece la<br />

jerarquía superior de los tratados<br />

internacionales con respecto a<br />

las leyes, se completa de forma<br />

indubitable la vigencia normológica<br />

del derecho al trabajo como<br />

derecho humano con jerarquía<br />

constitucional, y la superioridad<br />

jerárquica de los convenios de la<br />

OIT sobre las leyes internas.<br />

La obligación de legislar acorde a<br />

un orden positivo supranacional<br />

integrado al federal emana de la<br />

jerarquía superior de los tratados<br />

por sobre las leyes internas. Conduce<br />

a que la normativa interna<br />

se deba adecuar a los compromisos<br />

internacionales asumidos<br />

por la República Argentina en<br />

materia laboral. Estos quedan<br />

incorporados a nuestro sistema<br />

jurídico y sus obligaciones se<br />

imponen en todos los órdenes<br />

locales subordinados jerárquicamente<br />

al orden federal. En este<br />

19


El Art. 14 bis se enriquece<br />

y potencia con la<br />

normativa que lo conecta<br />

al Derecho Internacional<br />

de los Derechos Humanos.<br />

Además, como se establece<br />

la jerarquía superior de los<br />

tratados internacionales<br />

con respecto a las leyes,<br />

se completa de forma<br />

indubitable la vigencia<br />

normológica del derecho<br />

al trabajo como derecho<br />

humano con jerarquía<br />

constitucional<br />

20<br />

mismo sentido se expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />

cuando señaló que un tratado internacional celebrado conforme el<br />

procedimiento constitucional es orgánicamente federal 27 .<br />

El Art. 14 bis de la Constitución Nacional queda entonces complementado<br />

por el Art. 75, inciso 22, en tanto este último reconoce la<br />

jerarquía constitucional del derecho humano al trabajo.<br />

Adentrándonos en el contexto legal nacional debemos señalar que el<br />

derecho humano al trabajo distingue dos órdenes normativos que se<br />

agrupan en torno de dos grandes ejes: el empleo público y el empleo<br />

privado<br />

Desde esta perspectiva, se ha dicho que existe una tajante y excluyente diferenciación<br />

entre el sector público y el privado en orden a la prestación de servicios<br />

dependientes, pues ambos regímenes jurídicos actúan paralelamente sin colisionar<br />

en diversos campos de aplicación material; y no puede habilitarse la irrupción del<br />

derecho del trabajo en aquellos sectores en los cuales no medie expresión formal y<br />

expresa de las personas públicas que dispongan la aplicación de la norma laboral a<br />

sus empleados, ya sea por estipulaciones especiales o por haber suscripto un convenio<br />

colectivo de trabajo 28 .<br />

Régimen legal laboral argentino<br />

El régimen laboral argentino, para los que no integran el sector de<br />

empleo público, está regulado por las siguientes leyes en todo el<br />

territorio nacional:<br />

Ley nacional 25877 de Régimen Laboral<br />

Se establece que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado,<br />

excepto el referido en el Art. 96, se entenderá celebrado a prueba<br />

durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las<br />

partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de<br />

causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero<br />

con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231<br />

y 232.<br />

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:<br />

1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador más de<br />

una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará<br />

de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de<br />

prueba.<br />

2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la<br />

efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas<br />

en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial,<br />

se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare<br />

sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de<br />

trabajo de naturaleza permanente.<br />

3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación<br />

laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio<br />

de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá<br />

de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.


4. Las partes tienen los derechos<br />

y obligaciones propias de la relación<br />

laboral, con las excepciones<br />

que se establecen en este artículo.<br />

Tal reconocimiento respecto<br />

del trabajador incluye los derechos<br />

sindicales.<br />

5. Las partes están obligadas al<br />

pago de los aportes y contribuciones<br />

a la Seguridad Social.<br />

6. El trabajador tiene derecho,<br />

durante el período de prueba, a<br />

las prestaciones por accidente o<br />

enfermedad del trabajo. También<br />

por accidente o enfermedad<br />

inculpable, que perdurará<br />

exclusivamente hasta la finalización<br />

del período de prueba si el<br />

empleador rescindiere el contrato<br />

de trabajo durante ese lapso.<br />

Queda excluida la aplicación de<br />

lo prescripto en el cuarto párrafo<br />

del Art. 212.<br />

También se ocupa de la extinción<br />

del contrato de trabajo, del<br />

preaviso, de la indemnización<br />

por despido sin justa causa, de<br />

la promoción del empleo, de la<br />

negociación colectiva -convenciones<br />

colectivas-, el procedimiento<br />

de la negociación colectiva,<br />

los conflictos colectivos<br />

de trabajo, medidas legítimas<br />

de acción directa, y los servicios<br />

considerados esenciales: servicios<br />

sanitarios y hospitalarios,<br />

la producción y distribución de<br />

agua potable, energía eléctrica y<br />

gas y el control del tráfico aéreo;<br />

el balance social a cargo de las<br />

empresas con más de trescientos<br />

empleados; la administración del<br />

trabajo en la que se implanta el<br />

Sistema Integral de Inspección<br />

del Trabajo y de la Seguridad<br />

Social (SIDITYSS), a fin de garantizar<br />

los derechos de los tra-<br />

bajadores previstos en el Art. 14<br />

bis de la Constitución Nacional,<br />

y en los Convenios Internacionales<br />

ratificados por la República<br />

Argentina; eliminar el empleo<br />

no registrado y las demás distorsiones<br />

que el incumplimiento<br />

de la normativa laboral y de la<br />

seguridad social provoquen.<br />

Está integrado por la autoridad<br />

administrativa del trabajo y de<br />

la seguridad social nacional y las<br />

autoridades provinciales y de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires, que actuarán bajo los<br />

principios de corresponsabilidad,<br />

coparticipación, cooperación y<br />

coordinación para garantizar su<br />

funcionamiento eficaz y homogéneo<br />

en todo el territorio<br />

nacional. La ley contiene una<br />

norma específica para las cooperativas<br />

de trabajo, a fin de<br />

evitar el fraude laboral, en este<br />

sentido, especialmente señala<br />

que las cooperativas de trabajo<br />

no podrán actuar como empresas<br />

de provisión de servicios<br />

eventuales, ni de temporada, ni<br />

de cualquier otro modo brindar<br />

servicios propios de las agencias<br />

de colocación.<br />

Ley nacional 20744 de Contrato<br />

de Trabajo<br />

Se aplica al contrato de trabajo<br />

y a la relación de trabajo, y<br />

se complementa con las leyes<br />

y estatutos profesionales, con<br />

convenciones colectivas o laudos<br />

con fuerza de tales, con la voluntad<br />

de las partes, con los usos y<br />

costumbres. La vigencia de esta<br />

ley quedará condicionada a que<br />

la aplicación de sus disposiciones<br />

resulte compatible con la<br />

naturaleza y modalidades de la<br />

La obligación de legislar<br />

acorde a un orden positivo<br />

supranacional integrado<br />

al federal emana de la<br />

jerarquía superior de los<br />

tratados por sobre las leyes<br />

internas. Conduce a que la<br />

normativa interna se deba<br />

adecuar a los compromisos<br />

internacionales asumidos<br />

por la República Argentina<br />

en materia laboral. Estos<br />

quedan incorporados a<br />

nuestro sistema jurídico y<br />

sus obligaciones se imponen<br />

en todos los órdenes<br />

locales subordinados<br />

jerárquicamente al orden<br />

federal.<br />

21


La normativa sobre<br />

contratos de trabajo es<br />

de orden público, y se<br />

aplica a todo contrato de<br />

trabajo que se cumpla<br />

en el territorio nacional,<br />

aunque el contrato se haya<br />

celebrado en el exterior, y<br />

se aplica a todo lo relativo<br />

a la validez, derechos y<br />

obligaciones de las partes.<br />

22<br />

actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se<br />

halle sujeta.<br />

Las disposiciones de esta ley no se aplican 29 :<br />

a) A los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial<br />

o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la<br />

misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.<br />

b) A los trabajadores del servicio doméstico.<br />

c) A los trabajadores agrarios.<br />

La normativa sobre contratos de trabajo es de orden público, y se<br />

aplica a todo contrato de trabajo que se cumpla en el territorio<br />

nacional, aunque el contrato se haya celebrado en el exterior, y se<br />

aplica a todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las<br />

partes.<br />

También se establece la irrenunciabilidad de los derechos previstos<br />

en la ley laboral; a tal fin se prescribe que “será nula y sin valor toda<br />

convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos<br />

en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o<br />

los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración<br />

o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su<br />

extinción” 30 .<br />

Ley nacional 24013 de Protección del Trabajo 31<br />

La Ley de Protección del Trabajo constituye el marco regulatorio de la<br />

política de empleo entendida como conjunto de acciones del Poder Ejecutivo<br />

dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población.<br />

En este orden, se establece un eje principal: la política de empleo,<br />

entendido este eje como la situación social jurídicamente configurada.<br />

Dicha política tiende a hacer operativo el derecho constitucional<br />

a trabajar a través de los mecanismos previstos en esta ley, e integra<br />

en forma coordinada las políticas económico-sociales.<br />

La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción<br />

del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción<br />

y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados,<br />

de formación y orientación profesional para el empleo y las demás<br />

previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder<br />

Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.<br />

La Ley de Protección del Trabajo establece:<br />

El Sistema Único de Registro Laboral, donde se inscriben tanto el<br />

empleador como la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de<br />

Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social<br />

correspondiente; y los trabajadores beneficiarios del sistema integral<br />

de prestaciones por desempleo.<br />

El régimen de promoción y defensa del empleo: El Poder Ejecutivo<br />

incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y<br />

diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia significativa<br />

en el nivel y composición del empleo.


Modalidades del contrato de trabajo:<br />

a) vigencia del principio de<br />

indeterminación del plazo, como<br />

modalidad principal del contrato<br />

de trabajo; b) en materia de<br />

contrato de trabajo eventual: se<br />

prohíbe la contratación de trabajadores<br />

bajo esta modalidad para<br />

sustituir trabajadores que no<br />

prestaran servicios normalmente<br />

en virtud del ejercicio de medidas<br />

legítimas de acción sindical.<br />

Reestructuración productiva,<br />

como mecanismo para empresas<br />

en crisis y para evitar medidas<br />

que afecten el empleo, en ese<br />

caso, el Ministerio de Trabajo<br />

convoca a la comisión negociadora<br />

para negociar sobre las<br />

siguientes materias: a) un programa<br />

de gestión preventiva del<br />

desempleo en el sector; b) las<br />

consecuencias de la reestructuración<br />

productiva en las condiciones<br />

de trabajo y de empleo; c)<br />

medidas de reconversión profesional<br />

y de reinserción laboral de<br />

los trabajadores afectados.<br />

Procedimiento preventivo de crisis<br />

de empresas<br />

Programas de emergencia<br />

ocupacional: La protección de<br />

los trabajadores desempleados<br />

que se instituye en este contexto<br />

normativo regirá en todo el<br />

territorio de la nación de conformidad<br />

con sus disposiciones y<br />

las normas reglamentarias que se<br />

dicten. Estas serán de aplicación<br />

a todos los trabajadores cuyo<br />

contrato de trabajo se rija por la<br />

Ley de Contrato de Trabajo (t.o.<br />

1976). No será aplicable a los<br />

trabajadores comprendidos en<br />

el Régimen Nacional de Trabajo<br />

Agrario, a los trabajadores del<br />

El Derecho al Trabajo<br />

servicio doméstico y a quienes<br />

hayan dejado de prestar servicios<br />

en la Administración Pública<br />

nacional, provincial o municipal,<br />

afectados por medidas de racionalización<br />

administrativa.<br />

Se crea, asimismo, el Consejo<br />

Nacional del Empleo, la Productividad<br />

y el Salario Mínimo,<br />

vital y Móvil, con las siguientes<br />

funciones:<br />

a) Determinar periódicamente<br />

el salario mínimo, vital y móvil<br />

(garantizado por el Art. 14 bis<br />

de la Constitución Nacional y<br />

previsto por el Art. 116 de la<br />

LCT, t.o. 1976);<br />

b) Determinar periódicamente<br />

los montos mínimos y máximos<br />

y el porcentaje previsto en el Art.<br />

118 correspondiente a los primeros<br />

cuatro meses de la prestación<br />

por desempleo;<br />

c) Aprobar los lineamientos,<br />

metodología, pautas y normas<br />

para la definición de una canasta<br />

básica que se convierta en un<br />

elemento de referencia para la<br />

determinación del salario mínimo,<br />

vital y móvil;<br />

d) Constituir, en su caso, las<br />

comisiones técnicas tripartitas<br />

sectoriales referidas en el Art. 97,<br />

inciso a);<br />

e) Fijar las pautas de delimitación<br />

de actividades informales de<br />

conformidad con el Art. 90 de<br />

esta ley;<br />

f) Formular recomendaciones<br />

para la elaboración de políticas<br />

y programas de empleo y formación<br />

profesional;<br />

g) Proponer medidas para<br />

incrementar la producción y la<br />

productividad.<br />

La ley consagra el principio por<br />

el cual todos los trabajadores<br />

comprendidos en la Ley de<br />

Contrato de Trabajo (t.o. 1976),<br />

de la Administración Pública<br />

nacional y de todas las entidades<br />

y organismos en que el Estado<br />

nacional actúe como empleador,<br />

tendrán derecho a percibir una<br />

remuneración no inferior al<br />

salario mínimo, vital y móvil que<br />

se establezca de conformidad a<br />

lo preceptuado en esta ley.<br />

En relación al financiamiento, se<br />

crea el Fondo Nacional del Empleo<br />

con el objeto de proveer al<br />

financiamiento de los institutos,<br />

programas, acciones, sistemas<br />

y servicios contemplados en la<br />

presente ley, integrado por:<br />

1) Aportes y contribuciones: a)<br />

1,5 punto porcentual de la contribución<br />

a las cajas de subsidios<br />

y asignaciones familiares según<br />

lo establecido en el Art. 146 de<br />

la presente ley. b) Una contribución<br />

del 3 por ciento del total de<br />

las remuneraciones pagadas por<br />

las empresas de servicios eventuales,<br />

a cargo de dichas empresas.<br />

c) Los aportes personales de<br />

los beneficiarios de prestaciones<br />

previsionales que reingresen a la<br />

actividad (punto incorporado<br />

por Art. 5 de la Ley 24347 B.O.<br />

29/6/1994).<br />

2) Aportes del Estado: a) Las<br />

partidas que asigne anualmente<br />

la Ley de Presupuesto. b) Los recursos<br />

que aporten las provincias<br />

y, en su caso, los municipios, en<br />

virtud de los convenios celebrados<br />

para la instrumentación de<br />

la presente ley.<br />

Ley nacional 24557 de Riesgos de<br />

Trabajo LRT<br />

Los objetivos de la Ley son dos:<br />

la prevención de riesgos y la<br />

23


El sistema legal en análisis<br />

atiende a situaciones y<br />

riesgos producidos en<br />

un ámbito específico<br />

y diferenciado de los<br />

restantes de la vida<br />

contemporánea: el<br />

del trabajo. Persigue<br />

la previsión y el<br />

resarcimiento de las<br />

consecuencias dañosas<br />

derivadas específicamente<br />

de la situación laboral<br />

conforme a parámetros<br />

preestablecidos.<br />

24<br />

reparación de daños.<br />

El sistema legal en análisis atiende a situaciones y riesgos producidos<br />

en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida<br />

contemporánea: el del trabajo. Persigue la previsión y el resarcimiento<br />

de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la<br />

situación laboral conforme a parámetros preestablecidos.<br />

El resarcimiento al que el siniestrado puede acceder está sujeto a ampliaciones<br />

y cambios tanto en lo atinente a los listados de enfermedades,<br />

tablas de evaluación de las incapacidades, acciones de prevención,<br />

etc., como al aumento de las prestaciones dinerarias (Art. 11),<br />

el que podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

El ámbito de aplicación personal y espacial de la norma extiende sus<br />

obligaciones a:<br />

a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las<br />

provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de<br />

Buenos Aires;<br />

b) los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;<br />

c) las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.<br />

Faculta al Poder Ejecutivo Nacional a incluir en el ámbito de la LRT a:<br />

a) los trabajadores domésticos;<br />

b) los trabajadores autónomos;<br />

c) los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;<br />

d) los bomberos voluntarios.<br />

La cuestión de la reparación integral en la LRT y en la jurisprudencia<br />

de la Corte Suprema<br />

Sin perjuicio de lo señalado, el sistema de resarcimiento establecido<br />

por el Art. 39 Inc. 1, ha sido objeto de los reclamos de los trabajadores<br />

por considerar insuficiente el monto del resarcimiento, en tanto<br />

el artículo en cuestión impide percibir una indemnización integral.<br />

Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en A.<br />

2652. XXXvIII. RECURSO DE HECHO Aquino, Isacio c/ Cargo<br />

Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. 21 de septiembre<br />

de 2004, que señala en el considerando 3°):<br />

Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que<br />

“prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere,<br />

que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A ello<br />

se yuxtapone, que “la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código<br />

Civil sólo consagra el [citado] principio general”, de manera que la reglamentación<br />

que hace dicho código en cuanto “a las personas y las responsabilidades<br />

consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho<br />

privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina<br />

jurídica” (“Gunther c/ Estado Nacional”, Fallos: 308:1118, 1144, considerando<br />

14; asimismo: Fallos: 308:1109).- En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal<br />

cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los<br />

alcances reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del Código<br />

Civil las cuales, como ha sido visto, expresan el también citado “principio general”<br />

enunciado en la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el “valor de la vida<br />

humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción<br />

materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores


materiales y espirituales, unidos inescindiblemente<br />

en la vida humana y a<br />

cuya reparación debe, al menos, tender<br />

la justicia. No se trata, pues, de medir<br />

en términos monetarios la exclusiva<br />

capacidad económica de las víctimas,<br />

lo que vendría a instaurar una suerte<br />

de justicia distributiva de las indemnizaciones<br />

según el capital de aquéllas o<br />

según su capacidad de producir bienes<br />

económicos con el trabajo. Resulta<br />

incuestionable que en tales aspectos no<br />

se agota la significación de la vida de las<br />

personas, pues las manifestaciones del<br />

espíritu insusceptibles de medida económica<br />

integran también aquel valor<br />

vital de los hombres”. Es, lo transcripto,<br />

la ratio decidendi expuesta ya para el<br />

26 de agosto de 1975 (Fallos: 292:428,<br />

435, considerando 16; asimismo:<br />

Fallos: 303:820, 822, considerando 2°;<br />

310:2103, 2111, considerando 10, y<br />

312:1597, 1598, entre muchos otros),<br />

y que el paso del tiempo y las condiciones<br />

de vida que lo acompañaron no<br />

han hecho más que robustecer, sobre<br />

todo ante la amenaza de hacer del<br />

hombre y la mujer, un esclavo de las<br />

cosas, de los sistemas económicos, de la<br />

producción y de sus propios productos<br />

(Juan Pablo II, Redemptor hominis,<br />

52).- En esta línea de ideas, la Corte<br />

también tiene juzgado, dentro del antedicho<br />

contexto del Código Civil y con<br />

expresa referencia a un infortunio laboral,<br />

que la reparación también habrá<br />

de comprender, de haberse producido,<br />

el “daño moral”. Más aún; la “incapacidad<br />

debe ser objeto de reparación, al<br />

margen de lo que pueda corresponder<br />

por el menoscabo de [la] actividad<br />

productiva y por el daño moral, pues<br />

la integridad física en sí misma tiene<br />

un valor indemnizable”. En el caso, fue<br />

juzgado que “la pérdida casi total de<br />

la audición sufrida por el actor, y sus<br />

graves secuelas, sin duda producen un<br />

serio perjuicio en su vida de relación, lo<br />

que repercute en sus relaciones sociales,<br />

deportivas, artísticas, etc.” (Fallos:<br />

308:1109, 1115, considerando 7°). De<br />

ahí, que “los porcentajes de incapacidad<br />

estimados por los peritos médicos<br />

-aunque elementos importantes que se<br />

deben considerar- no conforman pautas<br />

estrictas que el juzgador deba seguir<br />

inevitablemente toda vez que no sólo<br />

cabe justipreciar el aspecto laboral sino<br />

también las consecuencias que afecten a<br />

la víctima, tanto desde el punto de vista<br />

individual como desde el social, lo que<br />

le confiere un marco de valoración más<br />

amplio” (Fallos: 310:1826, 1828/1829,<br />

considerando 5°). En el ámbito del<br />

trabajo, incluso corresponde indemnizar<br />

la pérdida de “chance”, cuando<br />

el accidente ha privado a la víctima de<br />

la posibilidad futura de ascender en su<br />

carrera (Fallos: 308:1109, 1117, considerando<br />

9°).- Estos precedentes, por<br />

lo demás, se corresponden, de manera<br />

implícita pero inocultable, con los<br />

principios humanísticos que, insertos<br />

en la Constitución Nacional, han nutrido<br />

la jurisprudencia constitucional<br />

de la Corte. En primer lugar, el relativo<br />

a que el “hombre es eje y centro de<br />

todo el sistema jurídico y en tanto fin<br />

en sí mismo -más allá de su naturaleza<br />

trascendente- su persona es inviolable<br />

y constituye valor fundamental con<br />

respecto al cual los restantes valores<br />

tienen siempre carácter instrumental”<br />

(“Campodónico de Beviacqua c/<br />

Ministerio de Salud y Acción Social”<br />

Fallos: 323:3229, 3239, considerando<br />

15 y su cita). En segundo término,<br />

el referente a que el “trabajo humano<br />

tiene características que imponen su<br />

consideración con criterios propios que<br />

obviamente exceden el marco del mero<br />

mercado económico y que se apoyan en<br />

principios de cooperación, solidaridad<br />

y justicia, ... normativamente comprendidos<br />

en la Constitución Nacional...Y<br />

ello sustenta la obligación de los que<br />

utilizan los servicios, en los términos de<br />

las leyes respectivas, a la preservación<br />

de quienes los prestan” (“S.A. de Seguros<br />

‘El Comercio de Córdoba’ c/ Trust”<br />

Fallos: 258:315, 321, considerando<br />

10 y sus citas; en igual sentido Fallos:<br />

304:415, 421, considerando 7°). El<br />

Régimen de Contrato de Trabajo (ley<br />

20.744) se inscribe en esta perspectiva,<br />

cuando preceptúa que el “contrato de<br />

trabajo tiene como principal objeto<br />

la actividad productiva y creadora<br />

del hombre en sí. Sólo después ha de<br />

entenderse que media entre las partes<br />

una relación de intercambio y un fin<br />

económico...” (art. 4).- En breve, como<br />

25


26<br />

fue expresado hace varios siglos, no es la mano la que trabaja, sino el hombre<br />

mediante la mano: homo per manum…<br />

Insuficiencia de la tutela de derechos<br />

Sobre la falta de adecuación a la Constitución Nacional, y la insuficiencia<br />

de la tutela de los derechos, que ofrece la norma expuesta la<br />

Corte consideró:<br />

7°) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir<br />

que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts.<br />

1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales<br />

antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “objetivos”, en lo<br />

que interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades<br />

profesionales” (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad<br />

psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio<br />

alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos<br />

de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y,<br />

de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos:<br />

299:125, 126, considerando 1° y sus citas, entre muchos otros). Para el presente<br />

caso, es de reiterar lo expresado en el considerando 1°, que llega firme a esta<br />

instancia: por un lado, la falta imputable al empleador por no haber adoptado las<br />

medidas de seguridad necesarias, y, por el otro, la insuficiencia de la reparación<br />

prevista en la LRT.- En este orden de ideas, el Tribunal no advierte la existencia de<br />

motivo alguno que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple atenuación<br />

de la doctrina constitucional de la que se ha hecho mérito; antes bien, las razones<br />

que serán expuestas en el presente considerando, así como en los siguientes,<br />

imponen un celoso seguimiento de aquélla.- En efecto, es manifiesto que el art.<br />

14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo<br />

hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir<br />

lo que dio en llamarse el principio protectorio: “El trabajo en sus diversas<br />

formas gozará de la protección de las leyes”, y al precisar que éstas “asegurarán al<br />

trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”, la reforma constitucional<br />

de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden<br />

constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860<br />

con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala<br />

universal, en la primera mitad del siglo XX. Impulsos estos percibidos por la Corte<br />

en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas diversas reglamentaciones tutelares<br />

de la relación de trabajo con base en que el legislador argentino, mediante ellas,<br />

no hacía otra cosa que seguir “el ritmo universal de la justicia” (Fallos: 181:209,<br />

213). Ritmo que, a su turno, la reforma de 1957 tradujo en deberes “inexcusables”<br />

del Congreso a fin de “asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables”<br />

(Fallos: 252:158, 161, considerando 3°). La “excepcional significación, dentro<br />

de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea,<br />

hizo posible y justo” que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis “se les<br />

destinara la parte más relevante de una reforma constitucional” (ídem, pág. 163,<br />

considerando 7° y sus citas).- Para el constituyente que la elaboró y sancionó, la<br />

citada norma entrañaba, en palabras del miembro informante de la Comisión<br />

Redactora, convencional Lavalle, una aspiración “a derrotar ... al ‘hombre tuerca’<br />

... y soliviantar al ‘hombre criatura’ que, agrupado en su pueblo, en el estilo de la<br />

libertad y en nombre de su humana condición, realiza, soñador y doliente, agredido<br />

y esperanzado, con perspectiva de eternidad, su quehacer perecedero” (Diario<br />

de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires,<br />

Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, pág. 1061).


Deber de garantizar<br />

En la misma sentencia, la Corte<br />

contextualiza el objeto del reclamo<br />

en el marco de las normas<br />

supranacionales, así señala el<br />

deber de garantizar con acciones<br />

positivas estatales la protección<br />

concreta e inviolable que demanda<br />

el Art. 14 bis:<br />

8°) Que la manda constitucional del<br />

art. 14 bis, que tiene ya cumplidos 47<br />

años, a su vez, se ha visto fortalecida y<br />

agigantada por la singular protección<br />

reconocida a toda persona trabajadora<br />

en textos internacionales de derechos<br />

humanos que, desde 1994, tienen jerarquía<br />

constitucional (Constitución<br />

Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto<br />

Internacional de Derechos Económicos,<br />

Sociales y Culturales (PIDESC) es<br />

asaz concluyente al respecto, pues su<br />

art. 7 preceptúa: “Los Estados Partes en<br />

el presente Pacto reconocen el derecho<br />

de toda persona al goce de condiciones<br />

de trabajo equitativas y satisfactorias<br />

que le aseguren en especial: ... a.ii)<br />

Condiciones de existencia dignas para<br />

ellos y para sus familias ...; b) La seguridad<br />

y la higiene en el trabajo”. A ello se<br />

suma el art. 12, relativo al derecho de<br />

toda persona al “disfrute del más alto<br />

nivel posible de salud física y mental”,<br />

cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las<br />

medidas que deberán adoptar los<br />

Estados Partes en el Pacto a fin de<br />

asegurar este derecho, figurarán las<br />

necesarias para ... b. El mejoramiento<br />

en todos sus aspectos de la higiene del<br />

trabajo ...; c. La prevención y el<br />

tratamiento de las enfermedades ...<br />

profesionales”. El citado art. 7.b del<br />

PIDESC, corresponde subrayarlo,<br />

implica que, una vez establecida por los<br />

estados la legislación apropiada en<br />

materia de seguridad e higiene en el<br />

trabajo, uno de los más cruciales<br />

aspectos sea la reparación a que tengan<br />

derecho los dañados (Craven, Matthew,<br />

The International Covenant on Economic,<br />

Social and Cultural Rights, Oxford,<br />

Clarendom, 1998, pág. 242).- Añádense<br />

a este listado de normas internacionales<br />

con jerarquía constitucional, por<br />

un lado, las relativas a la específica<br />

El Derecho al Trabajo<br />

protección de la mujer trabajadora<br />

contenidas en la Convención sobre la<br />

Eliminación de todas las Formas de<br />

Discriminación contra la Mujer, como<br />

son, más allá de las previstas en cuanto<br />

a la discriminación respecto del<br />

trabajador masculino, vgr., el art. 11,<br />

que impone la “salvaguardia de la<br />

función de reproducción” (inc. 1.f), y<br />

que obliga al Estado a prestar “protección<br />

especial a la mujer durante el<br />

embarazo en los tipos de trabajos que<br />

se haya probado pueden resultar<br />

perjudiciales para ella” (inc. 2.d). Por el<br />

otro, no puede ser pasada por alto la<br />

protección especial del niño trabajador,<br />

claramente dispuesta en el art. 32 de la<br />

Convención sobre los Derechos del<br />

Niño, y de manera general, en el art.<br />

19 de la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos.- En este orden de<br />

ideas, cuadra poner de relieve la<br />

actividad del Comité de Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales, por<br />

cuanto constituye el intérprete<br />

autorizado del PIDESC en el plano<br />

internacional y actúa, bueno es<br />

acentuarlo, en las condiciones de<br />

vigencia de éste, por recordar los<br />

términos del art. 75, inc. 22, de la<br />

Constitución Nacional. Dicha actividad<br />

es demostrativa de la gran importancia<br />

que el PIDESC reconoce a la<br />

protección del trabajador víctima de un<br />

accidente laboral. Por ejemplo, no ha<br />

faltado en el seno de ese órgano la<br />

censura a la New Zealand Accident<br />

Rehabilitation and Compensation<br />

Insurance Act de 1992, en cuanto<br />

ponía en cabeza del trabajador víctima<br />

de un accidente una parte del costo del<br />

tratamiento médico (Comisionado<br />

Simma, Summary record of the 25th<br />

meeting: New Zealand. 22/12/1993,<br />

E/C.12/ 1993/SR. 25, párr. 17). A su<br />

vez, las Directrices relativas a la Forma<br />

y el Contenido de los Informes que<br />

deben presentar los Estados Partes,<br />

elaboradas por el citado Comité,<br />

requieren que éstos den cuenta de las<br />

disposiciones legales, administrativas o<br />

de otro tipo, que prescriban condiciones<br />

mínimas de seguridad e higiene<br />

laborales, y proporcionen los datos<br />

sobre el número, frecuencia y naturaleza<br />

de accidentes (especialmente fatales)<br />

La Corte Suprema de<br />

Justicia de la Nación ha<br />

señalado en el fallo Aquino<br />

que “el citado art. 7.b del<br />

PIDESC, corresponde<br />

subrayarlo, implica que,<br />

una vez establecida por<br />

los estados la legislación<br />

apropiada en materia de<br />

seguridad e higiene en el<br />

trabajo, uno de los más<br />

cruciales aspectos sea la<br />

reparación a que tengan<br />

derecho los dañados”.<br />

27


28<br />

o enfermedades en los últimos 10 y 5 años, comparándolos con los actuales (HRI/<br />

GEN/2, 14-4-2000, párr. 16.a y b). Agrégase a ello, que no son escasas las<br />

advertencias y recomendaciones del mencionado órgano internacional, dirigidas a<br />

los países en los que las leyes de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente,<br />

de lo que resulta un número relativamente elevado de accidentes laborales<br />

tanto en el ámbito privado como en el público (vgr., Observaciones finales al<br />

tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add.26, 16-6-1998). Respecto de<br />

nuestro país, el Comité mostró su inquietud con motivo de la “privatización de las<br />

inspecciones laborales”, y por el hecho de que “a menudo las condiciones de<br />

trabajo ... no reúnan las normas establecidas”. De tal suerte, lo instó “a mejorar la<br />

eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en<br />

el trabajo ..., a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la<br />

seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e<br />

inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales” (Observaciones<br />

finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1-12-1999,<br />

E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones que<br />

aprobó el 8 de diciembre de 1994, este órgano había advertido a la Argentina “que<br />

la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por<br />

debajo de las normas establecidas”, por lo que también había instado al Gobierno<br />

“a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e<br />

higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los<br />

aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral” (E/C.12/1994/<br />

14, párrs. 18 y 21).- Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio<br />

protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con una de las tres obligaciones<br />

que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone<br />

el PIDESC al Estado ante todo derecho humano: la de “proteger”, por cuanto<br />

requiere que este último “adopte medidas para velar que las empresas o los<br />

particulares” no priven a las personas de los mentados derechos (v. Observación<br />

General N° 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 1999; N° 13. El<br />

derecho a la educación (art. 13), 1999; N° 14. El derecho al disfrute del más alto<br />

nivel posible de salud (art. 12), 2000, y N° 15. El derecho al agua (arts. 11 y 12),<br />

2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 73 -párr. 15-, 89 -párr. 50-, 104 -párr. 35- y 123<br />

-párrs. 23/24-, respectivamente).- En línea con lo antedicho, no huelga recordar<br />

los más que numerosos antecedentes que registra el Derecho Internacional de los<br />

Derechos Humanos respecto de las llamadas “obligaciones positivas” de los<br />

estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de “garantizar el ejercicio y disfrute<br />

de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación<br />

con actuaciones de terceros particulares” (v., entre otros: Corte Interamericana de<br />

Derechos Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión<br />

Consultiva OC-17/2002, 28-8-2002, Informe anual de la Corte Interamericana<br />

de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 461/462, párr. 87 y sus<br />

citas).- Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se<br />

insertan, naturalmente, las víctimas de infortunios laborales, el PIDESC exige<br />

“claramente que los gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de<br />

adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas” para dichas personas.<br />

“En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste<br />

en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar<br />

trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los<br />

objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas”,<br />

máxime cuando la del empleo “es una de las esferas en las que la discriminación<br />

por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la<br />

mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con discapacidad<br />

es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad”<br />

(Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación<br />

General N° 5. Las personas con discapacidad, 1994, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 30<br />

-párr. 9- y 33 -párr. 20).


Principios de progresividad y no<br />

regresividad<br />

En el considerando 10) se explaya<br />

sobre la regresividad de la<br />

norma, y señala que:<br />

…Ahora bien, este retroceso legislativo<br />

en el marco de protección, puesto<br />

que así cuadra evaluar a la LRT según<br />

lo que ha venido siendo expresado,<br />

pone a ésta en grave conflicto con un<br />

principio arquitectónico del Derecho<br />

Internacional de los Derechos Humanos<br />

en general, y del PIDESC en<br />

particular. En efecto, este último está<br />

plenamente informado por el principio<br />

de progresividad, según el cual, todo<br />

Estado Parte se “compromete a adoptar<br />

medidas ... para lograr progresivamente<br />

... la plena efectividad de los derechos<br />

aquí reconocidos” (art. 2.1). La norma,<br />

por lo pronto, “debe interpretarse a la<br />

luz del objetivo general, en realidad la<br />

razón de ser, del Pacto, que es establecer<br />

claras obligaciones para los Estados<br />

Partes con respecto a la plena efectividad<br />

de los derechos de que se trata... (el<br />

resaltado es nuestro).<br />

Y agrega: “12) Que el régimen<br />

de la LRT cuestionado tampoco<br />

se encuentra en armonía con<br />

otro principio señero de nuestra<br />

Constitución Nacional y del<br />

Derecho Internacional de los<br />

Derechos Humanos: la justicia<br />

social, que cobra relevante aplicación<br />

en el ámbito del derecho<br />

laboral…”.<br />

Inconstitucionalidad<br />

Finalmente la Corte declara<br />

inconstitucional la norma del<br />

Art. 39, Inc. 1, en los siguientes<br />

términos:<br />

14) Que desde antiguo, esta Corte ha<br />

establecido que las leyes son susceptibles<br />

de cuestionamiento constitucional<br />

“cuando resultan irrazonables, o sea,<br />

cuando los medios que arbitran no se<br />

adecuan a los fines cuya realización<br />

procuran o cuando consagren una ma-<br />

nifiesta iniquidad” (Fallos: 299: 428,<br />

430, considerando 5° y sus numerosas<br />

citas).- En tales condiciones, por cuanto<br />

ha sido expresado, el art. 39, inc.<br />

1 de la LRT, a juicio de esta Corte, es<br />

inconstitucional al eximir al empleador<br />

de responsabilidad civil mediante la<br />

prestación del art. 15, inc. 2, segundo<br />

párrafo, de aquélla. Esta conclusión<br />

torna inoficioso que el Tribunal se<br />

pronuncie a la luz de otros principios,<br />

valores y preceptos de la Constitución<br />

Nacional.- Finalmente, se imponen dos<br />

advertencias. En primer lugar, el desenlace<br />

de este litigio no implica la censura<br />

de todo régimen legal limitativo de la<br />

reparación por daños, lo cual incluye<br />

al propio de la LRT. Lo que sostiene la<br />

presente sentencia radica en que, por<br />

más ancho que fuese el margen que<br />

consienta la Constitución Nacional<br />

en orden a dichas limitaciones, resulta<br />

poco menos que impensable que éstas<br />

puedan obrar válidamente para impedir<br />

que, siendo de aplicación el tantas<br />

veces citado principio contenido en el<br />

art. 19 de la Constitución Nacional: alterum<br />

non laedere, resulte precisamente<br />

el trabajador, sujeto de preferente<br />

tutela constitucional, quien pueda verse<br />

privado, en tanto que tal, de reclamar<br />

a su empleador la justa indemnización<br />

por los daños derivados de un accidente<br />

o enfermedad laborales.-<br />

En segundo término, la solución<br />

alcanzada no acarrea la frustración de<br />

los elevados propósitos de automaticidad<br />

y celeridad del otorgamiento de las<br />

prestaciones perseguidos por la LRT.<br />

En efecto, es manifiesto que del hecho<br />

de ser constitucionalmente inválido<br />

que la mentada prestación de la LRT<br />

origine la eximición de responsabilidad<br />

civil del empleador (art. 39, inc. 1),<br />

no se sigue que las Aseguradoras de<br />

Riesgos del Trabajo queden relevadas<br />

de satisfacer las obligaciones que han<br />

contraído en el marco de la citada ley.<br />

De tal suerte, este pronunciamiento<br />

no sólo deja intactos los mentados<br />

propósitos del legislador, sino que, a la<br />

par, posibilita que el empleador pueda<br />

encontrar protección en la medida de<br />

su aseguramiento.-”.<br />

El fallo Aquino puso en crisis<br />

el sistema de la LRT, y en la<br />

búsqueda de una solución más<br />

justa y acorde a la protección<br />

del trabajo y la inviolabilidad<br />

de los derechos contenidos en el<br />

Art. 14 bis de la Constitución<br />

Nacional, se habilitó al<br />

trabajador a demandar a su<br />

empleador, pero no se determinó<br />

la responsabilidad de la ART.<br />

También se puso en el tapete<br />

las características regresivas del<br />

sistema de riesgos del trabajo, y<br />

el incumplimiento del Estado de<br />

su deber de garante del derecho<br />

humano al trabajo.<br />

El Juzgado Nacional del Trabajo<br />

37, en el Expte. 21021/04 en<br />

Autos: “Asociación Panaderos de<br />

Capital Federal Y Otro C/Poder<br />

Ejecutivo Nacional Y Otro S/<br />

Acción De Amparo”<br />

Ante la crisis del sistema de<br />

riesgos del trabajo, y luego de<br />

fallo del más alto tribunal en<br />

“Aquino”, la Asociación de Panaderos<br />

y su presidente presentan<br />

una acción de amparo contra<br />

el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

Superintendencia de Riesgos<br />

del Trabajo y/o demás organismos<br />

que correspondan; con el<br />

objeto de que se deje sin efecto<br />

la obligación de los empleadores<br />

que proviene de la Ley de<br />

Riesgos del Trabajo 24.557, en<br />

cuanto determina que deben<br />

ser asegurados los riesgos del<br />

trabajo de los trabajadores, en<br />

forma exclusiva y excluyente, a<br />

través de una ART con sujeción<br />

a la citada norma; y en lo que<br />

atañe a los establecimientos que<br />

dicha asociación representa en la<br />

Capital Federal, incluido el del<br />

29


El fallo Aquino puso<br />

en crisis el sistema de<br />

la LRT y colocó en el<br />

tapete las características<br />

regresivas del sistema<br />

de riesgos del trabajo,<br />

y el incumplimiento<br />

del Estado de su deber<br />

de garante del derecho<br />

humano al trabajo.<br />

30<br />

propio accionante. Asimismo, peticionan la declaración de inconstitucionalidad<br />

e inaplicabilidad de las normas de dicha ley, en cuanto<br />

a la obligación de contratar dicho seguro de riesgos en los términos y<br />

condiciones allí expuestos y que por ende, impiden la contratación,<br />

en su reemplazo o en forma adicional de otras coberturas, tanto sean<br />

con una ART o con otras aseguradoras.<br />

La Jueza decide, en el considerando III, que:<br />

Despejada esta cuestión y en relación a la cautela peticionada, comparto el razonamiento<br />

formulado por la Sra. Fiscal, en cuanto a que la petición de eximición<br />

de mantener la cobertura de seguro impuesta por la ley 24557, constituiría en este<br />

estado un anticipo jurisdiccional, que coincidiría con el objeto de la demanda,<br />

lo que se encuentra vedado conforme reiterados pronunciamientos de la Corte<br />

Suprema de Justicia de la Nación, por resultar el objetivo final del presente proceso<br />

y asimismo, ya específicamente en orden a los recaudos que deben reunirse<br />

en materia de medidas cautelares, sin perjuicio de que su interpretación debe ser<br />

efectuada en forma amplia, entiendo que prima-facie no se encuentra demostrado<br />

cabalmente el requisito de verosimilitud del derecho invocado. Ello no obstaculiza,<br />

al otorgamiento de una cautelar, aunque con diferentes alcances y en este<br />

aspecto, considero acertado habilitar a las actoras para contratar una cobertura de<br />

seguro adicional, suplementaria o complementaria de la establecida en el marco de<br />

la afiliación dispuesta en su carácter de empleados en los términos de la ley 24557.<br />

En otros términos, tal contratación, no implicará suplir o reemplazar en este<br />

estado del proceso, a la impuesta por las normas legales vigentes. Tal conclusión<br />

tiene como finalidad conjurar un eventual “peligro en la demora”, que pudiera<br />

producirse con motivo de una hipotética reparación posterior, no susceptible de<br />

ser afrontada por las accionantes, tomando como base, los argumentos que han<br />

esgrimido en torno a su carácter de pequeñas empresas. En consecuencia, por<br />

el presente resolutorio, es que habilitaré a los amparistas a contratar seguros que<br />

contemplen las contingencias o infortunios laborales, ya sea, a través de las propias<br />

aseguradoras de riesgos del trabajo creadas por la L. R. T. o bien a través de otras<br />

compañías aseguradoras autorizadas a operar en esa materia, dado el criterio de<br />

especialidad que debe primar en esta clase de indemnizaciones, sin eximición de la<br />

obligación que les impone la ley 24557.<br />

Finalmente, se resuelve además de admitir la contratación de otros<br />

seguros complementarios, ordenar a las demandadas, incluida la<br />

Superintendencia de Seguros de la Nación, que mientras se sustancie<br />

este proceso, se suspendan los efectos de las eventualmente vigentes<br />

directivas que le limiten o prohíban la contratación de seguros que<br />

cubran indemnizaciones por daños laborales de conformidad con lo<br />

dispuesto en el considerando cuarto al que me remito 32 .<br />

Ley nacional 19587. Condiciones de Higiene y Seguridad Laboral<br />

En todo el territorio de la nación se debe cumplir con la ley 19587 y<br />

sus reglamentaciones, Dec. PEN 351/79, Dec. PEN 911/96, y normas<br />

complementarias. Quedan sometidos al imperio de esta ley los<br />

establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera<br />

sean la naturaleza económica de las actividades, el medio<br />

donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo<br />

y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos<br />

que se utilicen o adopten. Esta normativa es de aplicación


en la jurisdicción de la Ciudad<br />

de Buenos Aires.<br />

Ley nacional 25013 de Reforma<br />

Laboral<br />

Esta normativa modifica algunos<br />

aspectos de la LTC referidos al<br />

contrato de trabajo de aprendices<br />

33 y el plazo del periodo<br />

de prueba que lo establece en<br />

30 días 34 . Prescribe en el Art.<br />

19 que todos los contratos de<br />

trabajo, así como las pasantías,<br />

deberán ser registrados ante los<br />

organismos de seguridad social<br />

y tributarios, en la misma forma<br />

y oportunidad que los contratos<br />

de trabajo por tiempo indeterminado.<br />

Las normas constitucionales y el<br />

régimen legal del empleo público<br />

La relación de empleo público<br />

está regulada por la Ley 25164<br />

Marco de Regulación de Empleo<br />

Público. Se establece el Sistema<br />

Nacional de la Profesión<br />

Administrativa, que sujeta los<br />

convenios colectivos celebrados<br />

en virtud de la Ley 24185 a los<br />

presupuestos mínimos de la Ley<br />

25164, los que no podrán ser<br />

alterados por aquellos.<br />

El Sistema Nacional de la<br />

Profesión Administrativa desarrolla<br />

en 4 variables la relación<br />

de empleo del trabajador con<br />

la Administración, a saber: a)<br />

los empleados de planta permanente,<br />

que gozan de estabilidad;<br />

b) los empleados contratados<br />

quienes se relacionan por contrato<br />

de empleo público con la<br />

Administración y no gozan de<br />

estabilidad; c) el personal de<br />

gabinete de las autoridades superiores;<br />

y d) el personal designado<br />

El Derecho al Trabajo<br />

ad-honorem. La Ley de Empleo<br />

Público se reglamenta por el<br />

Decreto 1421/02.<br />

Por Decreto 2098/2008 se homologó<br />

el Convenio Colectivo<br />

de Trabajo Sectorial del personal<br />

del Sistema Nacional de Empleo<br />

Público (SINEP) y el Acta<br />

Acuerdo y su Anexo de fecha 5<br />

de septiembre de 2008; el cual<br />

se aplica a los trabajadores de<br />

planta permanente del Sistema<br />

Nacional de la Profesión Administrativa<br />

establecido por Decreto<br />

993/91, y a los que estuviesen<br />

designados en plantas transitorias<br />

y al que se encontrara bajo<br />

el régimen de contrataciones<br />

de conformidad con el Art. 9<br />

del Anexo de la Ley 25164. Su<br />

vigencia es de dos años, contados<br />

a partir del 1° de diciembre<br />

de 2008.<br />

La estabilidad del empleo público<br />

La estabilidad del empleo público<br />

resulta un aspecto consagrado<br />

en la norma constitucional del<br />

Art. 14 bis. La concepción de la<br />

estabilidad del empleado público<br />

introducida en el texto del Art.<br />

14 bis de la Constitución Nacional<br />

implica la estabilidad en<br />

sentido propio, la cual excluye,<br />

por principio, la cesantía sin<br />

causa justificada y debido proceso,<br />

cuya violación trae consigo<br />

la nulidad de ésta y consiguiente<br />

reincorporación.<br />

La jurisprudencia de la Corte<br />

Suprema de Justicia de la Nación<br />

en torno a la aplicación del Art.<br />

14 bis se ha encargado de restablecer<br />

el justo equilibrio en las<br />

situaciones llevadas a su conocimiento,<br />

y ha señalado el sentido<br />

del principio protectorio del<br />

La relación de empleo<br />

público está regulada por<br />

la Ley 25164 Marco de<br />

Regulación de Empleo<br />

Público. Se establece el<br />

Sistema Nacional de la<br />

Profesión Administrativa,<br />

que sujeta los convenios<br />

colectivos celebrados en<br />

virtud de la Ley 24185 a<br />

los presupuestos mínimos<br />

de la Ley 25164, los que<br />

no podrán ser alterados<br />

por aquellos.<br />

31


Resulta sumamente<br />

relevante la<br />

contextualización del<br />

derecho al trabajo de<br />

empleo público y de la<br />

estabilidad propia del<br />

empleado público en<br />

los principios y pautas<br />

de interpretación del<br />

Derecho Internacional<br />

de los Derechos<br />

Humanos que, en buena<br />

medida implícitos en la<br />

Constitución histórica,<br />

han sido expresamente<br />

incorporados a ésta por<br />

vía del Art. 75.22, al dar<br />

jerarquía constitucional a<br />

los mayores instrumentos<br />

internacionales en la<br />

materia.<br />

32<br />

Art. 14 bis. Desde esta perspectiva, resulta aplicable como derecho<br />

judicial a casos de las distintas administraciones, entre ellas, la de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

En el fallo “Madorrán, Marta C. c. Administración Nac. de Aduanas”,<br />

03/05/2007, la CSJN analiza especialmente dos aspectos<br />

centrales del derecho al trabajo en el contexto del empleo público:<br />

“la protección contra el despido arbitrario” y la “estabilidad del empleado<br />

público”.<br />

Para la contextualización de los aspectos centrales del caso se señala<br />

que el Art. 14 bis comprende al trabajo en sus diversas formas: al<br />

empleo público y al empleo privado; por lo cual los dos conceptos<br />

jurídicos señalados en el párrafo anterior son motivo de un tratamiento<br />

acorde a sus particularidades.<br />

En ocasión de la reforma constitucional de 1957, el convencional A.<br />

Bravo sostuvo:<br />

La estabilidad 35 , salvo pocas excepciones, está tipificada en el caso de los empleados<br />

públicos, ya que puede ser considerada como un elemento natural de la relación<br />

entre ellos y la administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la<br />

función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones ... En el campo de<br />

las relaciones del derecho privado, la situación es distinta. El poder discrecional,<br />

que constituye la excepción en la administración pública, representa en este campo<br />

la regla. Resulta muy difícil obligar a un empleador a readmitir en el local de su<br />

empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no<br />

utilizar más ... (Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año<br />

1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, p. 1226).<br />

En tanto, la protección contra el despido arbitrario como principio<br />

surge en la defensa del empleo privado y se incorpora en la Ley 11729.<br />

Así, se afirmó que la estabilidad en sentido propio excluye por<br />

principio a la cesantía sin causa justificada y sin el debido proceso, y<br />

cuya violación trae consigo la nulidad de esa decisión y consiguiente<br />

reincorporación, que posibilita retomar el curso de la carrera por el<br />

agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que, como se puso<br />

de manifiesto en la discusión -en la citada Asamblea Constituyente-,<br />

integra el concepto de estabilidad.<br />

La Corte ratificó, en el caso “Madorran” su propia y decisiva doctrina<br />

que asentó en el caso Berçaitz: “tiene categoría constitucional<br />

el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia<br />

socialis”.<br />

Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles<br />

aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”,<br />

esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a<br />

la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.<br />

Más adelante se considera (7°) que, la llamada estabilidad propia<br />

resulta el medio que guarda la mejor correspondencia con los propósitos<br />

constitucionales últimamente recordados. Por lo que se afirma<br />

que la reinstalación del agente, injustificada o incausadamente segregado,<br />

no puede ser reemplazada por una indemnización. Sostiene


que esta práctica dejaría abierta<br />

la posibilidad a la eventual<br />

repetición de las prácticas que<br />

la reforma de 1957 quiso evitar,<br />

con sus notorios y contraproducentes<br />

efectos, e introduciría, a la<br />

vez, una evidente carga sobre la<br />

bolsa estatal.<br />

Así, señala la Corte que, la<br />

estabilidad propia puesta como<br />

contrapartida del ejercicio<br />

injustificado o incausado del<br />

poder de rescisión por parte de<br />

las autoridades, responde acabadamente<br />

a la protección del<br />

derecho a la “estabilidad” y al<br />

trabajo del agente en ocasión de<br />

tamañas medidas. Y, al obrar de<br />

tal modo, tutela, paralelamente<br />

la dignidad, atributo inherente a<br />

toda persona, además de centro<br />

sobre el que gira la organización<br />

de los derechos fundamentales<br />

de nuestro orden constitucional<br />

(Fallos: 314:424, 441/442, considerando<br />

8°; “Aquino” -LA LEY,<br />

2005-A, 16- cit., ps. 3777/3778)<br />

y del orden internacional inserto<br />

en éste (v., entre muchos otros:<br />

Declaración Universal de Derechos<br />

Humanos).<br />

En cuanto a los efectos del<br />

Derecho Internacional de los<br />

Derechos Humanos, es también<br />

oportuno agregar, finalmente,<br />

dos circunstancias de no<br />

escaso relieve. Primeramente,<br />

y atento a lo que ha sido<br />

señalado sobre la “carrera del<br />

empleado público”, la relativa<br />

a que el Pacto Internacional de<br />

Derechos Económicos, Sociales<br />

y Culturales la contempla<br />

“en especial” como una de<br />

las condiciones de trabajo<br />

“equitativas y satisfactorias” que<br />

los Estados partes deben asegurar<br />

(Art. 7.c). Seguidamente, se<br />

señala que la reinstalación<br />

prevista en el Art. 14 bis para<br />

el sub lite guarda singular<br />

coherencia con los principios<br />

que rigen a las instancias<br />

jurisdiccionales internacionales<br />

en materia de derechos humanos<br />

tendientes a la plena reparación<br />

(restitutio in integrum) de los<br />

daños irrogados por violaciones<br />

de aquéllos reprochables a los<br />

Estados.<br />

En torno a la relatividad del<br />

derecho a la estabilidad, la CSJN<br />

consideró que tal como ocurre<br />

con otros derechos constitucionales<br />

-la relatividad- tiene como<br />

finalidad esclarecer su contenido<br />

en términos generales, a fin de<br />

advertir que éste no comprende,<br />

sin más, todo supuesto de separación<br />

del agente de su cargo.<br />

De no ser esto así, debería entenderse,<br />

vgr., que el Art. 14 bis<br />

protege incluso a los agentes que<br />

fueran objeto de dicha medida<br />

por causas razonables y justificadas<br />

de incumplimiento de sus<br />

deberes, conclusión sin duda<br />

insostenible (v. Fallos: 270:69,<br />

72, considerando 3°, y 275:544,<br />

547, considerando 10)<br />

En síntesis, importa destacar que<br />

a juicio de la CSJN la norma<br />

del Art. 14 bis y la estabilidad<br />

del empleado público, significa<br />

que nadie puede válidamente ser<br />

segregado de su empleo sin invocación<br />

de una causa justificada y<br />

razonable.<br />

La estabilidad y los contratos de<br />

empleo público<br />

Los contratos de empleo público<br />

se encuentran previstos en la Ley<br />

La Corte señala que la<br />

estabilidad propia puesta<br />

como contrapartida del<br />

ejercicio injustificado o<br />

incausado del poder de<br />

rescisión por parte de las<br />

autoridades, responde<br />

acabadamente a la<br />

protección del derecho a la<br />

“estabilidad” y al trabajo<br />

del agente en ocasión de<br />

tamañas medidas.<br />

33


La CSJN se expresa<br />

terminantemente cuando<br />

se refiere a la posibilidad de<br />

reglamentación del texto<br />

constitucional en cuestión:<br />

Es sabido que la<br />

Constitución Nacional<br />

es una norma jurídica y<br />

que, en cuanto reconoce<br />

derechos, lo hace para que<br />

éstos resulten efectivos<br />

y no ilusorios, sobre<br />

todo cuando (…) está<br />

en discusión un derecho<br />

humano, y la “estabilidad<br />

del empleado público”<br />

expresada por el art. 14<br />

bis es cláusula operativa,<br />

según ya lo entendió esta<br />

Corte: “en su recto sentido<br />

la norma proscribe la<br />

ruptura discrecional del<br />

vínculo de empleo público<br />

y es, así, susceptible de<br />

autónomo acatamiento<br />

por las autoridades<br />

administrativas”<br />

(Fallos: 269:230, 234,<br />

considerando 6°, y su cita).<br />

34<br />

25164 y en el Decreto reglamentario 1421/02 36 , como una modalidad<br />

de empleo que posibilita al Estado nacional contar con personal<br />

por períodos determinados a fin de cumplir con tareas estacionales<br />

o transitorias que se requieran para complementar las tareas de los<br />

agentes de planta permanente.<br />

Se debe tener presente que este tipo de vínculos se hallan previstos<br />

para cubrir funciones de tipo temporal y, por tal razón, finalizan<br />

cuando ha fenecido el plazo previsto contractualmente sin generar<br />

derecho alguno a indemnización.<br />

Sin embargo, la experiencia demuestra que en ciertos casos las<br />

administraciones públicas han abusado de esa figura designando a<br />

trabajadores bajo ese ropaje jurídico pero para que realicen tareas<br />

correspondientes a personal de planta permanente. De este<br />

modo, el Estado se ha valido de la misma para: a) evitar y sortear los<br />

problemas presupuestarios; b) tener la posibilidad de separar a dicha<br />

especie de empleados sin la realización de un sumario previo; c)<br />

evitar cualquier reclamo indemnizatorio posterior a la baja o al cese<br />

con fundamento en el derecho laboral o privado y d) descartar un<br />

eventual pedido de reincorporación.<br />

En “Ramos” 37 (06/04/2010), la CSJN señaló que “a los fines<br />

del reclamo indemnizatorio, configura desviación de poder el<br />

comportamiento del Estado nacional, con aptitud para generar<br />

en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral”, si el<br />

demandado utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para<br />

casos excepcionales, con el objetivo de “encubrir una designación<br />

permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo<br />

determinado”, pues, de su legajo personal resulta que las tareas<br />

realizadas por 21 años carecían de la transitoriedad que supone el<br />

régimen del Decreto 4381/73, en cuyo marco fue contratado -en<br />

cuanto era calificado y evaluado en forma anual, se le reconocía la<br />

antigüedad en el empleo y se beneficiaba con los servicios sociales<br />

de su empleador-, a lo cual se une la violación de la limitación legal<br />

de la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco<br />

años. Aun cuando procede el reclamo indemnizatorio por la ruptura<br />

del vínculo laboral a quien fue contratado por el Estado nacional<br />

bajo el régimen del Decreto 4381/73, permaneciendo en sus tareas<br />

por 21 años, “ello no significa que el mero transcurso del tiempo<br />

haya modificado la situación irregular del actor, pues, si bien tiene<br />

derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito<br />

de la demandada, no podría solicitar su reincorporación al empleo ni<br />

a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la<br />

indemnización que le corresponde, ya que esa conclusión vulneraría<br />

el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional<br />

que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el<br />

presupuesto general de gastos de la Administración nacional, y que<br />

toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (Art.<br />

75, Inc. 8 de la Constitución Nacional y 29 de la Ley 24156)”.


El Art. 8 de la Ley Marco de<br />

Regulación de Empleo Público<br />

Nacional 25164 38 sólo reconoce<br />

estabilidad a quienes ingresen a<br />

cargos pertenecientes al régimen<br />

de carrera, y cuya financiación<br />

esté prevista en la Ley de Presupuesto,<br />

razón por la cual, si se<br />

atribuyera estabilidad a quien<br />

no ha sido incorporado con los<br />

requisitos y medios de selección<br />

previstos para el ingreso a la carrera<br />

administrativa -en el caso,<br />

a quien fue contratado por el<br />

Estado Nacional bajo el régimen<br />

del Decreto 4381/73-, no sólo<br />

se estaría trastocando el régimen<br />

previsto por la Ley 25164, sino<br />

que también se estaría alterando<br />

el monto autorizado por el<br />

legislador, en forma diferenciada,<br />

para financiar gastos correspondientes<br />

al personal contratado y<br />

al personal permanente.<br />

Los contratos de locación de<br />

servicios en la Administración y<br />

la protección contra el despido<br />

arbitrario<br />

Es práctica de las administraciones<br />

públicas la contratación de<br />

personal por locación de servicios.<br />

Las situaciones de ruptura<br />

de la relación contractual han<br />

puesto en evidencia un abuso de<br />

este tipo de contrataciones, y la<br />

dificultad en el encuadre jurídico<br />

no priva de operatividad a la<br />

protección constitucional contra<br />

el despido arbitrario. Los precedentes<br />

en la materia así lo han<br />

ratificado:<br />

1. Así lo sostuvo la Cámara<br />

Nacional de Apelaciones del<br />

Trabajo, Sala IX Collados, Paulina<br />

c. Ministerio de Economía<br />

y Producción - Estado Nacional<br />

El Derecho al Trabajo<br />

s/despido, el 19/05/2009, en<br />

tanto determinó que, “Resulta<br />

aplicable la Ley de Contrato<br />

de Trabajo, y no el régimen de<br />

empleo público, a la relación<br />

habida entre el Ministerio de<br />

Economía de la Nación y quien<br />

suscribió con dicha entidad sucesivos<br />

contratos de locación de<br />

servicios pues, la ausencia de un<br />

nombramiento administrativo<br />

obsta a la aplicación del citado<br />

régimen, y si se considerara<br />

inaplicable la normativa laboral<br />

privada, el trabajador quedaría al<br />

margen de toda protección legal,<br />

lo cual vulneraría las garantías<br />

consagradas en el art. 14 bis de<br />

la Constitución Nacional”.<br />

2. A la misma conclusión arriba<br />

la Cámara Nacional de Apelaciones<br />

del Trabajo, Sala v, en<br />

autos: Gutiérrez, Carlos Raúl c.<br />

Estado Nacional MD, de fecha<br />

22/06/2009, cuando resolvió<br />

que procede otorgar una indemnización<br />

por despido a un<br />

trabajador de la Administración<br />

que prestó servicios en forma<br />

dependiente e ininterrumpida<br />

bajo la figura de supuestos contratos<br />

de locación de servicios,<br />

ya que resulta prudente y razonable<br />

aplicar analógicamente las<br />

normas que reglamentan la protección<br />

constitucional contra el<br />

despido arbitrario y reconocerle<br />

las indemnizaciones similares a<br />

las que percibiría un trabajador<br />

regido por la Ley de Contrato<br />

de Trabajo en caso de despido<br />

incausado e intempestivo.<br />

3. Con absoluta nitidez la Cámara<br />

Nacional de Apelaciones<br />

del Trabajo, Sala Iv, en autos<br />

B., M. A. c. Universidad Tecnológica<br />

Nacional, resuelve el<br />

31/03/2009, que si el actor trabajó<br />

en forma continua para la<br />

universidad demandada y ésta lo<br />

privó de la tutela que el Art. 14<br />

bis de la Constitución Nacional<br />

garantiza a todos los trabajadores<br />

dependientes -en el caso, el trabajador<br />

fue contratado en forma<br />

irregular como profesor interino<br />

cuando en realidad se desempeñó<br />

como jefe del servicio médico<br />

del rectorado- es contrario a la<br />

Constitución Nacional que el<br />

trabajador contratado quede al<br />

margen de todo tipo de garantía<br />

de estabilidad, por lo que resulta<br />

equitativo -a fin de hacer prevalecer<br />

la Ley Fundamental- aplicar<br />

analógicamente las normas<br />

que reglamentan la garantía<br />

menos intensa de protección<br />

contra el despido arbitrario, y<br />

reconocerle al trabajador una indemnización<br />

similar a la que un<br />

trabajador privado en sus mismas<br />

condiciones hubiera obtenido<br />

al extinguirse sin su culpa, la<br />

relación de trabajo.<br />

4. En la misma línea jurisprudencial<br />

transcurre el decisorio<br />

de la Cámara Nacional de<br />

Apelaciones del Trabajo, Sala<br />

vII, en Newbery Greve, Guillermo<br />

Eduardo c. Facultad<br />

de Ciencias Económicas de la<br />

Universidad de Buenos Aires,<br />

del 19/03/2009 cuando resolvió<br />

que procede concluir que entre<br />

el ente autárquico accionado y el<br />

actor que se desempeñaba como<br />

contratado para aquél medió<br />

una relación laboral y no una<br />

locación de servicios, pues, se<br />

ha demostrado que el reclamante<br />

prestó servicios a favor del<br />

emplazado, recibía órdenes de<br />

sus superiores, tenía un régimen<br />

35


La Constitución de la<br />

Ciudad de Buenos Aires<br />

se inserta en el contexto<br />

normativo federal y<br />

supranacional, y en este<br />

orden reconoce que en<br />

su ámbito rigen todos los<br />

derechos, declaraciones<br />

y garantías de la<br />

Constitución Nacional y,<br />

por tanto, de los tratados<br />

y las leyes.<br />

36<br />

horario y que todo ello lo realizaba a cambio de una suma de dinero.<br />

Que el vínculo de naturaleza laboral que medió entre el actor y la<br />

accionada no se ve alterado por la circunstancia que las partes hayan<br />

suscripto instrumentos mediante los cuales se calificó de otro modo<br />

a la relación, en tanto en materia laboral rige el principio de primacía<br />

de la realidad y que, por lo tanto, resulta justo reconocer a quien<br />

se desempeñó como contratado para la Administración Pública<br />

una indemnización idéntica a la que un trabajador privado hubiera<br />

recibido ante un despido arbitrario, pues, habiéndoselo privado de la<br />

estabilidad que consagra el Art. 14 bis de la Constitución Nacional,<br />

cabe aplicar analógicamente las normas de la Ley de Contrato de<br />

Trabajo.<br />

El empleo público y el derecho a la igualdad - Los artículos 14 bis y 16 39<br />

de la Constitución Nacional<br />

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del<br />

12/08/2008, en autos: Mantecón valdés, Julio c. Estado Nacional -<br />

Poder Judicial de la Nación - Corte Suprema de Justicia de la Nación,<br />

consideró que:<br />

…corresponde declarar la inconstitucionalidad de la resolución 1331/2004 de la<br />

Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto, por remisión al Reglamento<br />

para la Justicia Nacional (Adla, XIII-A, 931) -artículo 11-, impone el recaudo de<br />

la nacionalidad argentina para concursar al cargo de auxiliar de la Biblioteca del<br />

Tribunal, pues los extranjeros, en su carácter de habitantes de la Nación, están, en<br />

principio, habilitados para el empleo público -conforme artículo 16 de la Constitución<br />

Nacional-, y la demandada no acreditó los fines que intentaba resguardar<br />

y los medios que había utilizado a tal efecto, al exigir la ciudadanía del país para<br />

acceder al cargo en cuestión. (Del dictamen del Procurador General que la Corte,<br />

por mayoría, hace suyo).<br />

Contexto normativo local<br />

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se inserta en el contexto<br />

normativo federal y supranacional, y en este orden reconoce<br />

que en su ámbito rigen todos los derechos, declaraciones y garantías<br />

de la Constitución Nacional y, por tanto, de los tratados y las leyes.<br />

Reafirma la vigencia sociológica de los derechos y garantías al proclamar<br />

que estos no pueden ser negados ni limitados por la omisión<br />

o insuficiencia de reglamentación y que esta no puede cercenarlos.<br />

Establecido el contexto de principios jurídicos, en lo específico establece<br />

la protección del trabajo en todas sus formas en el Art. 43 40 .<br />

En este orden, en el Capítulo Decimocuarto “Trabajo y seguridad<br />

social”, se asegura expresamente el cumplimiento de los derechos<br />

contenidos en el Art. 14 bis y los convenios internacionales ratificados,<br />

a lo que se agregan las recomendaciones de la OIT. La norma<br />

constitucional no deja dudas sobre el compromiso asumido en toda<br />

la dimensión jurídica del contexto normativo.


Empleo público<br />

La Constitución de la Ciudad<br />

se ocupa del empleo público en<br />

dos de los párrafos del Art. 43,<br />

donde se garantiza:<br />

a) régimen de empleo público<br />

basado en la idoneidad funcional;<br />

b) la estabilidad y capacitación<br />

de los agentes;<br />

c) carreras y especialidad;<br />

d) ingreso y promoción por<br />

concurso público abierto;<br />

e) cupo de 5% para personas con<br />

necesidades especiales, también<br />

en las concesiones de servicios<br />

públicos;<br />

f) derecho de negociación colectiva;<br />

g) procedimientos imparciales en<br />

la negociación de conflictos;<br />

h) tratamiento e interpretación<br />

de las leyes laborales conforme<br />

a los principios del derecho del<br />

trabajo.<br />

El Art. 44, además de referirse a<br />

la seguridad social para los empleados<br />

públicos, en su segundo<br />

párrafo establece:<br />

- el ejercicio irrenunciable del<br />

poder de policía laboral, y<br />

- la intervención en la solución<br />

de conflictos entre trabajadores y<br />

empleadores.<br />

Se establece el compromiso de<br />

generar las políticas públicas<br />

y los emprendimientos para la<br />

generación de empleo, ello en<br />

sintonía con los predicados de<br />

la normativa supranacional, en<br />

tanto resulta necesario para la<br />

adecuada implementación del<br />

derecho humano al trabajo que<br />

el Estado local realice medidas<br />

de acción positiva que permitan<br />

su vigencia sociológica en el<br />

estado social de derecho.<br />

Consejo Económico y Social (Art.<br />

45)<br />

Está concebido como una herramienta<br />

de máxima relevancia<br />

y de carácter consultivo para el<br />

Gobierno, con iniciativa parlamentaria.<br />

Integrado por los<br />

representantes de las organizaciones<br />

sindicales, empresariales,<br />

colegios profesionales y otras<br />

instituciones representativas<br />

de la vida económica y social.<br />

Este órgano constitucional con<br />

personería jurídica y autonomía<br />

orgánica y funcional propia, fue<br />

reglamentado por la Ley 3317,<br />

sancionada el 28 de noviembre<br />

de 2009.<br />

Regulación de las Relaciones<br />

Laborales en la Administración<br />

Pública de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires. Ley 471. Su<br />

Reglamentación<br />

La Ley 471 41 , contiene los<br />

principios jurídicos laborales que<br />

conforman el marco legal del<br />

ejercicio del derecho y las garantías,<br />

en armonía con las normas<br />

supranacionales y con la Constitución<br />

Nacional y el estatuto<br />

constitucional de la Ciudad,<br />

estos son:<br />

Principios jurídicos laborales de la<br />

ciudad de buenos aires. Ley 471<br />

a. Ingreso por concurso público<br />

abierto.<br />

b. Transparencia en los procedimientos<br />

de selección y promoción.<br />

c. Igualdad de trato y no discriminación.<br />

d. Asignación de funciones, adecuada<br />

a los recursos disponibles.<br />

e. Ejercicio de las funciones so-<br />

37


La Ley 471, contiene<br />

los principios jurídicos<br />

laborales que conforman<br />

el marco legal del ejercicio<br />

del derecho y las garantías,<br />

en armonía con las normas<br />

supranacionales y con la<br />

Constitución Nacional y el<br />

estatuto constitucional de<br />

la Ciudad.<br />

38<br />

bre la base de objetivos acordados, eficiencia y eficacia en la prestación<br />

del servicio.<br />

f. Calidad de atención al ciudadano.<br />

g. Participación en el proceso de toma de decisiones.<br />

h. Responsabilidad por el cumplimiento de las funciones.<br />

i. Establecimiento de programas de capacitación laboral y profesional<br />

integrales y específicos para la función.<br />

j. Idoneidad funcional sujeta a evaluación permanente de la eficiencia,<br />

eficacia, rendimiento y productividad laboral, conforme la<br />

metodología que se establezca por una Comisión Mixta Evaluadora,<br />

que incluirá la participación de las asociaciones sindicales de trabajadores<br />

con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y<br />

personal en la Ciudad de Buenos Aires.<br />

k. Un régimen de movilidad funcional que permita la mejor utilización<br />

de los recursos humanos, sobre la base del respeto a la dignidad<br />

personal de los trabajadores de la Ciudad, y en correlación con el<br />

empleo de métodos sistemáticos y permanentes de formación profesional.<br />

l. Establecimiento de un régimen remuneratorio que incentive la<br />

mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de<br />

la Ciudad, conformado por diversos componentes que tengan relación<br />

con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente<br />

desempeñada, la experiencia e idoneidad, y la productividad evidenciada<br />

en el cumplimiento del trabajo.<br />

m. Conformación de organismos paritarios encargados de prevenir<br />

y solucionar los conflictos colectivos de trabajo en el ámbito de la<br />

Administración, y garantizar la prestación de los servicios esenciales.<br />

Los derechos de los/las trabajadores/as, en general, se reconocen en<br />

el Art. 9 de la Ley 471 y conforman el siguiente bloque:<br />

a. Condiciones dignas y equitativas de labor.<br />

b. La libertad de expresión, política, sindical y religiosa y todas aquellas<br />

garantizadas por la Constitución Nacional y la Constitución de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

c. Desarrollar una carrera administrativa que le posibilite el desarrollo<br />

personal y profesional, con un equipamiento conforme a la<br />

tecnología moderna.<br />

d. La igualdad de oportunidades en la carrera administrativa y a la<br />

no discriminación por razones de sexo.<br />

e. Una retribución justa conformada por distintos componentes<br />

que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función<br />

efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el<br />

cumplimiento del trabajo.<br />

f. Salud en el trabajo.<br />

g. Un régimen de licencias de conformidad con lo establecido en la<br />

presente ley y en los convenios colectivos de trabajo.<br />

h. La participación en la reglamentación de sus condiciones de


empleo por vía de la negociación<br />

colectiva a través de las asociaciones<br />

sindicales de trabajadores<br />

con personería gremial, con<br />

ámbito de actuación territorial y<br />

personal en la Ciudad de Buenos<br />

Aires, de conformidad con las<br />

leyes que reglamentan su reconocimiento<br />

y ejercicio.<br />

i. Participación en calidad de<br />

veedores nominados por las<br />

organizaciones sindicales representativas,<br />

en los términos definidos<br />

en el inciso anterior, en los<br />

procedimientos de evaluación<br />

de desempeño, calificaciones y<br />

cuestiones disciplinarias, de conformidad<br />

con lo que establezca<br />

esta ley, su reglamentación y el<br />

convenio colectivo de trabajo.<br />

j. La capacitación técnica y profesional.<br />

k. La provisión de uniformes,<br />

elementos y equipos de trabajo<br />

-en los casos que así corresponda-,<br />

conforme lo que se determine<br />

por vía reglamentaria o<br />

por directivas emanadas de las<br />

Comisiones Mixtas de Salud<br />

Laboral que se establezcan por<br />

convenciones colectivas de<br />

trabajo.<br />

l. Ejercitar su derecho de defensa,<br />

en los términos previstos en<br />

cada caso por el régimen disciplinario<br />

respectivo.<br />

m. Obtener la revisión judicial<br />

de las decisiones adoptadas por<br />

la Administración a través de las<br />

acciones o recursos contenciosoadministrativos<br />

reglados por la<br />

legislación respectiva.<br />

n. La percepción de compensaciones<br />

en carácter de viáticos<br />

o servicios extraordinarios y<br />

otros adicionales, en los casos<br />

y condiciones que determine la<br />

El Derecho al Trabajo<br />

reglamentación respectiva.<br />

o. La estabilidad en el empleo,<br />

en tanto se cumplan los requisitos<br />

establecidos por la presente<br />

ley para su reconocimiento y<br />

conservación.<br />

p. La libre agremiación.<br />

La estabilidad del empleo público<br />

en la Ciudad<br />

La estabilidad propia en el<br />

empleo público preside esta<br />

relación laboral y se define como<br />

el derecho a conservar el empleo<br />

hasta la jubilación. Constituye<br />

un atributo del trabajador en<br />

planta permanente.<br />

Esta protección está presente<br />

tanto en la Constitución Nacional<br />

como en la de la Ciudad. Al<br />

mismo tiempo, ha sido consagrada<br />

como una garantía contra<br />

el despido arbitrario para los<br />

trabajadores en los instrumentos<br />

supranacionales señalados<br />

supra, como el Protocolo de San<br />

Salvador en su Art. 7, inciso d).<br />

Las modalidades de la prestación<br />

de servicios: trabajadores/as de<br />

planta permanente y de planta<br />

transitoria (los no incluidos en<br />

la función propia de la carrera<br />

administrativa), y modalidad de<br />

trabajadores/as de gabinete, con<br />

funciones de asesoramiento o de<br />

asistencia administrativa, están<br />

en directa relación con la actividad<br />

de empleo público.<br />

Los trabajadores estatales de planta<br />

transitoria<br />

La planta transitoria está prevista<br />

en el Art. 39 de la Ley 471 como<br />

una de las modalidades de prestación<br />

de servicios en la Administración<br />

pública de la Ciudad,<br />

para la prestación de servicios de<br />

39


Las modalidades de la<br />

prestación de servicios:<br />

trabajadores/as de<br />

planta permanente y<br />

de planta transitoria<br />

(los no incluidos en la<br />

función propia de la<br />

carrera administrativa),<br />

y modalidad de<br />

trabajadores/as de<br />

gabinete, con funciones<br />

de asesoramiento o de<br />

asistencia administrativa,<br />

están en directa relación<br />

con la actividad de empleo<br />

público<br />

40<br />

carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias<br />

del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal<br />

de planta permanente, ni integren la planta de gabinete.<br />

Por Decreto 491/03 el Gobierno de la Ciudad incorporó en la planta<br />

permanente a quienes revistaban en la planta transitoria 42 .<br />

Posteriormente, por Decreto 948/05 se incorporó en la planta transitoria<br />

a quienes tenían contratos de locación de servicios. El acto<br />

del Poder Ejecutivo señala en sus considerandos que:<br />

…resulta necesario, por tanto, a fin de equilibrar las responsabilidades administrativas<br />

que asumen la totalidad de las personas que prestan servicios en la Administración,<br />

efectuar una novación de aquellos contratos de locación de servicios vigentes<br />

al 31 de diciembre de 2004, que hayan sido renovados durante el corriente<br />

año y se encuentren en curso de ejecución, a fin de que se adecuen a los preceptos<br />

del art. 39 de la Ley N° 471…<br />

Dos años después y por Resolución 959-MHGC/07, la Dirección<br />

General de Recursos Humanos efectuó un censo de las personas<br />

que se desempeñaban en este Gobierno bajo el régimen de locación<br />

de servicios, con contratos vigentes en ese momento y con fecha de<br />

finalización al 31 de diciembre de 2007.<br />

Por Acta de Negociación Colectiva 10/07, el Consejo Central para<br />

la Negociación Colectiva, en el marco de lo dispuesto por el Decreto<br />

465/04 (B.O. N° 1912), acordó adecuar los contratos de locación de<br />

servicios celebrados con las personas censadas en virtud de la Resolución<br />

959-MHGC/07, con vigencia en ese momento y fecha de finalización<br />

al 31 de diciembre de 2007, a las previsiones de la primera<br />

parte del Art. 39 de la Ley 471, con excepción de las situaciones<br />

enumeradas en el Art. 2 de la referida Resolución 959-MHGC/07.<br />

La Resolución 1924/GCABA/MHGC/0 constituye el acto administrativo<br />

por el cual se cumplimenta el pase a la planta transitoria<br />

prevista en el Art. 39, primera parte, de la Ley 471.<br />

En 2009, por Acta Paritaria 11/09, de fecha 29 de octubre de 2009,<br />

en su artículo primero, se establece instrumentar el proceso administrativo<br />

necesario para proceder a incorporar a la Planta Permanente<br />

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al personal<br />

bajo la modalidad encuadrada en el Decreto 948/05 y en la Resolución<br />

1924-MHGC/07.<br />

El Art. 3 de la aludida acta paritaria, establece que la incorporación<br />

del personal abarcará a aquellos empleados que, habiendo sido evaluados<br />

respecto de su desempeño anual, no hubieran sido calificados<br />

con dos (2) o menos de dos (2).<br />

El proceso evaluatorio<br />

Esta instancia fue objeto de regulación por la Resolución 2818/<br />

GCABA/MJGGC/09, la cual estableció cupos como modalidad<br />

para evaluar a los trabajadores. Incorporándose el Art. 5º bis del<br />

Anexo I de la Resolución 1788-MJGGC-MHGC/08, por el que se<br />

realiza la distribución proporcionada de la dotación, disponiendo


que cuando la dotación total<br />

a evaluar por cada evaluador<br />

supere las 20 (veinte) personas,<br />

incluido el personal que revista<br />

en planta permanente y contratos<br />

de empleo por tiempo<br />

determinado, deberá consignarse<br />

el siguiente cupo:<br />

1 (insatisfactorio): 5% del personal<br />

evaluado<br />

2 (poco satisfactorio): 5% del<br />

personal evaluado<br />

3 (satisfactorio): 45% del personal<br />

evaluado<br />

4 (muy satisfactorio): 30% del<br />

personal evaluado<br />

5 (sobresaliente): 15% del personal<br />

evaluado<br />

Esta limitación impuesta por<br />

la norma resultó cuestionada<br />

argumentando que implica<br />

el cercenamiento del derecho<br />

al trabajo en las condiciones<br />

establecidas en los mecanismos<br />

legales de negociación colectiva.<br />

Se predetermina en forma<br />

forzosa la exclusión de un grupo<br />

de trabajadores que, aún en la<br />

situación de haber obtenido<br />

la máxima calificación, se los<br />

sancionará con una evaluación<br />

insatisfactoria, no por capacidad,<br />

sino por arbitrio de la norma reglamentaria,<br />

frente a la primacía<br />

de la ley. Lesión del derecho que<br />

es aún mayor, pues en aplicación<br />

del Art. 33 de la Ley 471, y en<br />

función de lo dispuesto por el<br />

Art. 57, Inc. b) de la citada ley,<br />

quienes califiquen en forma<br />

negativa por aplicación del cupo<br />

se encontrarán comprendidos<br />

en el régimen de disponibilidad,<br />

importando ello una clara herramienta<br />

encubierta, con el objeto<br />

de empujar hacia la disponibilidad<br />

al diez por ciento (10%) de<br />

los trabajadores municipales y,<br />

eventualmente, frente al cumplimiento<br />

del plazo, su cesantía.<br />

La situación planteada dio lugar<br />

a la presentación de un amparo<br />

y medida cautelar por parte de<br />

SUTECBA ante la Justicia de la<br />

Ciudad de Buenos Aires 43 .<br />

A fines de 2009, no habiéndose<br />

implementado el Acta Acuerdo<br />

11/09, y hasta tanto se dicte la<br />

norma legal respectiva para proceder<br />

a dar cumplimiento a lo<br />

prescripto por la precitada acta,<br />

y finalice el proceso de las evaluaciones<br />

a que se hizo mención,<br />

se dictó la Resolución 4203<br />

con la finalidad de establecer la<br />

continuidad -a partir del 01 de<br />

enero de 2010- de los contratos<br />

bajo la Modalidad de Relación<br />

de Dependencia por Tiempo<br />

Determinado, vigentes al 31 de<br />

diciembre de 2009.<br />

Los contratos de locación de<br />

servicios<br />

A partir del año 2000, con<br />

el dictado del Decreto 2138,<br />

se facultó a funcionarios del<br />

GCABA para la contratación<br />

de personas bajo el régimen de<br />

locación de servicios y de obra 44 ,<br />

derogándose los Decretos 2355-<br />

GCABA-00, 03-GCABA-01 y<br />

1094-GCABA-01.<br />

Además de la planta transitoria<br />

del Art. 39 de la Ley 471, la<br />

Administración está autorizada<br />

a suscribir contratos de locación<br />

de servicios y de obra.<br />

Las críticas a este sistema -que<br />

facilitó situaciones de abusos-<br />

impulsó la negociación colectiva<br />

a fin de que la Administración<br />

procediera a la inclusión, en<br />

varias oportunidades, de los<br />

trabajadores a la planta transi-<br />

toria del Art. 39 de la Ley 471.<br />

Aquí nos remitimos a la normativa<br />

mencionada en los párrafos<br />

anteriores al explicar la incorporación<br />

a esa planta transitoria en<br />

varias oportunidades.<br />

En cuanto a las situaciones abusivas,<br />

es pertinente recordar la<br />

jurisprudencia que tuvo lugar en<br />

ocasión de reclamos vinculados a<br />

contratos de locaciones de servicios:<br />

la CNAT, Sala vI en autos:<br />

“Sutin Quiroga, Oscar Joaquín<br />

c. Obra Social de la Ciudad de<br />

Buenos Aires ObSBA” señaló:<br />

…Ante todo, creo necesario aclarar<br />

que, sin perjuicio del carácter de la demandada<br />

en autos, (ObSBA), en modo<br />

alguno puede considerarse exceptuada<br />

del principio de legalidad, tal como lo<br />

ha sostenido reiteradamente la Corte<br />

Suprema de Justicia de la Nación. En<br />

consecuencia, las facultades que en<br />

cada caso se atribuyan para llevar a<br />

cabo contrataciones como la que se<br />

analiza en estos actuados, deben ser<br />

ejercidas dentro del marco legal vigente<br />

y con especial respeto por las garantías<br />

constitucionales y las normas de orden<br />

público… En síntesis de las pruebas<br />

reseñadas resulta que el actor fue contratado<br />

por la demandada Obra Social<br />

de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA)<br />

entre marzo de 2004 y agosto de 2005<br />

mediante la utilización fraudulenta<br />

de sucesivos contratos de “locación de<br />

servicios”, conforme el cuadro obrante<br />

en la pericia contable (fs. 201), para<br />

“asistir y colaborar en temas de asesoramiento<br />

bajo la supervisión de la presidencia<br />

con ‘honorarios’ previstos de $<br />

2.400 mensual” (fs. 200 vta.). Por otro<br />

lado del informe del Banco Ciudad de<br />

Buenos Aires (fs. 74/9) se desprende<br />

que se le acreditó periódicamente la<br />

mencionada suma en la gran mayoría<br />

de los meses de la relación habida entre<br />

las partes. Dicha vinculación terminó<br />

por decisión de la demandada quien le<br />

comunicó a Sutín Quiroga mediante<br />

carta documento que: “Por la presente<br />

se le notifica la rescisión del convenio<br />

suscripto el 01.04.04 cuyo objeto fue<br />

41


42<br />

su asesoramiento jurídico a la Presidencia del Instituto, cesando efectos a los 30<br />

días de notificado...” (cfr. informe del Correo Argentino, fs. 185/186). Todo ello<br />

lleva a concluir que el contrato de locación de servicios que se le hizo suscribir<br />

al actor encubría una verdadera relación laboral, que la demandada pudo haber<br />

efectivizado aplicando las normas que regirían el empleo público. Sin embargo, en<br />

lugar de ello, actuó en fraude y en perjuicio de los derechos del actor…<br />

Personas con necesidades especiales en el empleo público<br />

La Ley 471 en su Art. 63 45 modificado por la Ley 1523, se refiere<br />

a la obligación del Poder Ejecutivo de establecer los mecanismos<br />

para cumplir con el cupo de ingreso de personas discapacitadas.<br />

Se les garantiza a los/as trabajadores/as discapacitados/as la igualdad<br />

de remuneraciones de estos con los/as demás trabajadores/as<br />

que cumplan iguales funciones. El Art. 43 de la Constitución de la<br />

Ciudad de Buenos Aires “asegura un cupo del cinco por ciento del<br />

personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación<br />

gradual en la forma que la ley determine”. El Art. 4 de la Ley<br />

1502 prevé que tal incorporación debía ser “gradual y progresiva”,<br />

y completarse “en el plazo máximo e improrrogable de cinco años”<br />

a partir de su sanción, en noviembre de 2004, cuyo cumplimiento,<br />

“no parece que haya sido respetado por el GCABA”.<br />

Se obliga al Poder Ejecutivo a establecer los mecanismos que requiere<br />

la convocatoria, esta última debe contener la especificación de<br />

labores y la unidad administrativa en la que se prestarán “a fin de<br />

que en ningún caso tales derechos individuales que esta Ley garantiza<br />

afecte la prestación de los servicios”. Finalmente, establece la<br />

creación de un Registro en cada unidad administrativa que contenga<br />

el listado de trabajadores/as con necesidades especiales y las tareas<br />

que desempeña o pudiera desempeñar.<br />

El derecho a la negociación colectiva en la Ley 471 de la Ciudad<br />

La negociación colectiva está garantizada en el Art. 43 de la Constitución<br />

de la Ciudad.<br />

Su regulación se incluye en el Título II de Ley 471, y se plasma en<br />

los convenios colectivos de trabajo, los que reglan las condiciones de<br />

trabajo en el sector público del Gobierno de la Ciudad. Estas deben<br />

ajustarse a los principios y garantías supranacionales, constitucionales<br />

y legales.<br />

La negociación colectiva comprende todos los aspectos que integran<br />

la relación del empleo público, tanto las condiciones salariales como<br />

las demás.<br />

La norma del Art. 79 incluye como materia de negociación:<br />

a. las condiciones de trabajo de los trabajadores;<br />

b. la retribución de los trabajadores sobre la base de la mayor productividad<br />

y contracción a las tareas;<br />

c. el derecho de información y consulta para las asociaciones sindicales<br />

signatarias del convenio colectivo de trabajo;


d. el establecimiento de las necesidades<br />

básicas de capacitación;<br />

e. la representación y la actuación<br />

sindical en los lugares de<br />

trabajo;<br />

f. la articulación entre los diferentes<br />

niveles de la negociación<br />

colectiva de conformidad con lo<br />

establecido en la presente ley;<br />

g. jornada de trabajo;<br />

h. movilidad;<br />

i. la formación e integración<br />

de comisiones mixtas de Salud<br />

Laboral;<br />

j. mecanismos de prevención y<br />

solución de conflictos, particularmente<br />

en los servicios esenciales;<br />

k. el régimen de licencias, en los<br />

términos y con los alcances previstos<br />

en los dos últimos apartados<br />

del Art. 16.<br />

Los mecanismos de la negociación<br />

colectiva previstos en la<br />

normativa vigente son: la Comisión<br />

Negociadora (Arts. 88, 89<br />

y concordantes) y la comisión<br />

paritaria de interpretación (Art.<br />

93 y siguientes).<br />

La Comisión Negociadora se<br />

conforma con 4 representantes<br />

del Estado y 4 representantes de<br />

los trabajadores. Una vez celebrado<br />

el convenio colectivo, es la<br />

Comisión Paritaria la que realiza<br />

la interpretación del mismo,<br />

recae en esta, quien debe resolver<br />

los reclamos individuales de los<br />

trabajadores (Art. 94).<br />

Violencia Laboral. Ley 1225<br />

Esta norma tiene por objeto<br />

prevenir y sancionar la violencia<br />

laboral de los/las superiores<br />

jerárquicos hacia el personal<br />

dependiente de cualquier organismo<br />

de los instituidos por los<br />

El Derecho al Trabajo<br />

títulos Tercero a Séptimo del<br />

Libro Segundo de la Constitución<br />

de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires.<br />

En esta norma están comprendidos<br />

los tres poderes del Estado<br />

local y sus órganos constitucionales<br />

de control. Incluye el<br />

maltrato psíquico y moral, el<br />

maltrato físico, el acoso y el<br />

acoso sexual.<br />

Carrera docente<br />

El trabajo docente en la Ciudad<br />

se encuentra regulado por el<br />

Estatuto del Docente del Gobierno<br />

de la Ciudad de Buenos<br />

Aires, Ordenanza 40593 y sus<br />

modificaciones, reglamentada<br />

por Decreto 611/86 y sus modificaciones.<br />

La norma considera docente -a<br />

todos los efectos- con sujeción<br />

a normas pedagógicas y reglamentarias<br />

del estatuto a quien<br />

imparte, guía, supervisa, orienta<br />

y asiste técnica y profesionalmente<br />

a la educación, así como a<br />

quien colabora directamente en<br />

esas funciones.<br />

Este estatuto determina los<br />

deberes 46 y derechos 47 del personal<br />

docente que presta servicios<br />

en los organismos dependientes<br />

de la Secretaría de Educación<br />

del Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires.<br />

Los docentes adquieren estabilidad<br />

en el empleo transcurridos<br />

diez años de servicio docente en<br />

la jurisdicción.<br />

Poder de Policía del Trabajo. Ley<br />

265 GCABA<br />

El rol del Estado local, no ya<br />

como empleador sino como<br />

garante del cumplimiento de la<br />

La Ley 471 en su Art.<br />

63 modificado por la<br />

Ley 1523, se refiere a<br />

la obligación del Poder<br />

Ejecutivo de establecer los<br />

mecanismos para cumplir<br />

con el cupo de ingreso de<br />

personas discapacitadas.<br />

Se les garantiza a<br />

los/as trabajadores/<br />

as discapacitados/<br />

as la igualdad de<br />

remuneraciones<br />

de estos con los/as<br />

demás trabajadores/<br />

as que cumplan iguales<br />

funciones.<br />

43


El rol del Estado local,<br />

no ya como empleador<br />

sino como garante del<br />

cumplimiento de la<br />

normativa laboral de los<br />

trabajadores en el ámbito<br />

de la Ciudad de Buenos<br />

Aires, ha sido establecido<br />

en la Ley 265/99.<br />

44<br />

normativa laboral de los trabajadores en el ámbito de la Ciudad de<br />

Buenos Aires, ha sido establecido en la Ley 265/99, cuya autoridad<br />

de aplicación, la autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad<br />

de Buenos Aires, tiene como objeto cumplir las siguientes funciones:<br />

- Fiscalización, control y sanción por incumplimiento de las normas<br />

relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la seguridad<br />

social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos<br />

de trabajo.<br />

- Garantía de la tutela de los menores en el trabajo y hacer aplicación<br />

estricta de las normas de prohibición del trabajo infantil.<br />

Cuando los inspectores de trabajo en uso de sus facultades constaten<br />

la utilización de trabajo infantil, deberán comunicar de inmediato<br />

dicha circunstancia a la Secretaría de Promoción Social, a efectos de<br />

tomar intervención para la protección de los menores involucrados.<br />

- Autocomposición de los conflictos a través de los procedimientos<br />

de conciliación y arbitraje voluntario. A tal fin, podrá dictar medidas<br />

previas, precautorias, resoluciones y disposiciones de carácter obligatorio<br />

en la materia, labrando las actuaciones correspondientes. Esta<br />

facultad no podrá ser ejercida cuando los/las trabajadores/as involucrados/as<br />

sean dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires.<br />

- Registro de empleadores y rúbrica de documentación laboral.<br />

- Diseño e instrumentación de los programas y proyectos tendientes<br />

a dinamizar las relaciones laborales y promover la negociación<br />

colectiva.<br />

- Elaboración de políticas tendientes a la capacitación y recalificación<br />

de los trabajadores, como así también, programas de incentivos<br />

y promoción de empleo.<br />

- Asesoramiento gratuito a los trabajadores en todo lo relativo al<br />

trabajo y la seguridad social, y otorgamiento de patrocinio legal gratuito<br />

para aquellos/as trabajadores/as que se sometan a la instancia<br />

administrativa prevista en el Art. 36.<br />

La norma establece las obligaciones del empleador para tener a sus<br />

trabajadores registrados.<br />

El empleador debe estar inscripto en el Régimen General o al monotributo,<br />

como persona física o jurídica.<br />

En el preciso momento que el empleador contrata empleados, tiene<br />

los siguietes deberes:<br />

- Gestionar el alta temprana en la página de la AFIP.<br />

- Gestionar bajas: debe ingresar la información dentro de los cinco<br />

días de producida la notificación fehaciente de la extinción laboral.<br />

- Gestionar en forma inmediata ante una ART-Aseguradora de<br />

Riesgos del Trabajo (a su elección y criterio, en razón del costo y la<br />

cobertura médica que ofrezca la misma) una póliza obligatoria para<br />

cubrir contingencias vinculadas a accidentes de trabajo. El propósito<br />

de la ley es disminuir el grado de siniestralidad. En caso de no cumplir<br />

con esta obligación, se estará contraviniendo lo establecido en la


Ley 24557.<br />

- Rúbricar la Planilla Horarios<br />

-Ley 11544- para el caso de<br />

trabajadoras mujeres y que no<br />

tengan una pausa de descanso al<br />

mediodía de 2 hs.<br />

- Registrar en el Libro Especial<br />

de Sueldos -Art. 52 de Ley<br />

20774- los datos inherentes a la<br />

relación laboral.<br />

- Emitir mensualmente un<br />

recibo de sueldos, conforme lo<br />

establecido por el Art.140 de la<br />

Ley de Contrato de Trabajo.<br />

Trabajadores de la salud<br />

La normativa que regula la carrera<br />

de los profesionales de la salud<br />

está conformada por:<br />

- La Ordenanza 41455/86 (B.M.<br />

17.920)<br />

- Su modificatoria, la Ordenanza<br />

41783/87 (B.M. 17.958)<br />

- Su reglamentación, el Decreto<br />

2745/87 (B.M. 18.047)<br />

- Y sus modificaciones posteriores:<br />

. Ordenanza 42738/88 (B.M.<br />

18.313)<br />

. Decreto 3544/91 • SIMUPA<br />

(B.M. 19.131)<br />

. Decreto 1625/94 (NP)<br />

. Decreto 282/96 (NP)<br />

- Referencias a Ley 471 (BOCA-<br />

BA Nº1.026/2000) Reglamentación<br />

aprobada hasta la fecha:<br />

Capítulo XII en Decreto 826 y<br />

Capítulo vI en Decreto 827 -<br />

BOCBA Nº 1.225/2001)<br />

- Referencias Decreto 706/99<br />

(BOCBA Nº 680/99) y Memo<br />

462/DGAS/DC/99 (Área de<br />

Investigación).<br />

45


CAPÍTULO 3<br />

Los Estados<br />

comprometidos en el<br />

cumplimiento de la<br />

doctrina universal de los<br />

derechos humanos tienen<br />

el deber de organizar<br />

todas las estructuras a<br />

través de las cuales se<br />

manifiesta el ejercicio del<br />

poder público, de manera<br />

tal que sean capaces de<br />

asegurar el libre y pleno<br />

ejercicio de los derechos<br />

humanos.<br />

CONTEXTO INSTITUCIONAL EN LA<br />

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES<br />

Es deber de los Estados comprometidos en el cumplimiento de<br />

la doctrina universal de los derechos humanos organizar todas las<br />

estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder<br />

público, de manera tal que sean capaces de asegurar el libre y pleno<br />

ejercicio de los derechos humanos.<br />

Esta obligación se expresa en la Ciudad de Buenos Aires en la Constitución<br />

de la Ciudad, Art. 102, y en el Art. 104 -en especial respecto<br />

del derecho humano al trabajo-, en los Incs. 2, 9, 11 y 12.<br />

Además del Jefe de Gobierno, está involucrado en la aplicación de<br />

las políticas públicas laborales y sus garantías el Jefe de Gabinete de<br />

Ministros, quien debe asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente<br />

a sus competencias y a todo lo que éste le delegue, de acuerdo con<br />

los objetivos que se corresponden con los asuntos laborales seleccionados<br />

que se enuncian a continuación:<br />

- Coordinar la elaboración del programa de acción general de gobierno<br />

y definir con cada ministerio los objetivos específicos de las<br />

áreas respectivas, para ser elevados a la aprobación del Jefe de Gobierno.<br />

Asistir al Jefe de Gobierno en el seguimiento que asegure la<br />

efectiva realización del plan mencionado.<br />

- Diseñar, proponer y coordinar la política de transformación y modernización<br />

del Estado, determinar los lineamientos estratégicos y la<br />

propuesta de las normas reglamentarias en la materia.<br />

- Diseñar e implementar los instrumentos para el monitoreo de los<br />

planes, programas y proyectos que aseguren el cumplimiento de los<br />

objetivos fijados en el Plan General de Acción de Gobierno.<br />

- Supervisar la gestión de gobierno y requerir de los ministros y<br />

demás funcionarios de la Administración Pública de la Ciudad la<br />

información necesaria para el cumplimiento de su función.<br />

- Entender en las relaciones con todos los organismos de control, en<br />

lo relativo al análisis y seguimiento de los informes que realicen.<br />

- Diseñar, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, las<br />

políticas de recursos humanos tendientes al fortalecimiento de sus<br />

capacidades y a la jerarquización de la carrera pública del Gobierno<br />

de la Ciudad.<br />

Ministerio de Hacienda<br />

El Ministerio de Hacienda asiste al Jefe de Gobierno en todo lo inherente<br />

a sus competencias, y está vinculado con aspectos laborales,<br />

de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:<br />

- Diseñar e implementar las políticas de gestión y administración<br />

de los recursos humanos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires.<br />

- Diseñar, implementar y supervisar la aplicación de la política salarial<br />

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

47


48<br />

El principal objetivo de<br />

gestión de la Dirección<br />

General de Protección<br />

del Trabajo radica<br />

en la atención de las<br />

necesidades planteadas<br />

por la problemática<br />

laboral en la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos<br />

Aires.<br />

- Participar en la negociación colectiva en coordinación con la Jefatura<br />

de Gabinete de Ministros y con cada uno de los ministros de las<br />

áreas involucradas.<br />

- Entender en la planificación, ejecución y control de la política de<br />

contrataciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires.<br />

Ministerio de Desarrollo Económico<br />

El Ministerio de Desarrollo Económico asiste al Jefe de Gobierno en<br />

lo inherente a sus competencias y está vinculado con aspectos laborales,<br />

de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:<br />

- Elaborar políticas e instrumentar proyectos y programas orientados<br />

al desarrollo, promoción y fomento de las actividades comerciales,<br />

industriales y de servicios con énfasis en la generación de empleo y<br />

en la promoción de pequeñas y medianas empresas.<br />

- Entender en lo relativo a la política laboral en el ámbito de la Ciudad<br />

de Buenos Aires.<br />

- Participar en la formulación e implementar políticas de control de<br />

las normas vinculadas con la protección y regulación laboral, ejerciendo<br />

el poder de policía.<br />

Ministerio de Salud<br />

El Ministerio de Salud asiste al Jefe de Gobierno en lo inherente a<br />

sus competencias vinculado con aspectos laborales de acuerdo con<br />

los objetivos que se enuncian a continuación:<br />

- Planificar y administrar los recursos del sistema de salud del Gobierno<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

- Regular y controlar el ejercicio de todas las actividades desarrolladas<br />

por los efectores de salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires.<br />

Ministerio de Educación<br />

El Ministerio de Educación asiste al Jefe de Gobierno en lo inherente<br />

a sus competencias, y en relación a aspectos laborales, de acuerdo<br />

con los objetivos que se enuncian a continuación:<br />

- Planificar y administrar los recursos del sistema educativo del Gobierno<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

- Asegurar la formación y jerarquización profesional del personal<br />

docente.<br />

- Ejercer la autoridad de reconocimiento de institutos educativos<br />

con capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos<br />

los niveles.<br />

Dirección General de Protección del Trabajo<br />

El principal objetivo de gestión de la Dirección General de<br />

Protección del Trabajo radica en la atención de las necesidades


planteadas por la problemática<br />

laboral en la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires.<br />

- Reorganización funcional y<br />

procedimental del Área Relaciones<br />

Laborales.<br />

- Difusión pública del servicio<br />

de asesoramiento jurídico gratuito<br />

y conciliaciones laborales.<br />

- Agilización del procedimiento<br />

de resolución de sumarios,<br />

previsto en la Ley 265 y Decreto<br />

393-GCABA-2002.<br />

- Incorporación de nuevas<br />

herramientas tecnológicas al<br />

acto inspectivo, maximizando<br />

los controles inspectivos en<br />

normativa laboral y seguridad<br />

e higiene en establecimiento<br />

y obras, trabajo a domicilio y<br />

trabajo infantil y adolescente, en<br />

el ámbito del GCABA.<br />

- Reorganización, ampliación y<br />

optimización del servicio de rúbrica<br />

de documentación laboral,<br />

puntualizando en la calidad de la<br />

atención al público.<br />

- Implementación y organización<br />

del Registro de Dadores de<br />

trabajo a domicilio y rúbrica de<br />

documentación laboral.<br />

En materia de trabajo infantil y<br />

adolescente:<br />

- Trabajo en espectáculos artísticos<br />

de niños y niñas de 0 a<br />

14 años, conforme lo normado<br />

por la Resolución 367/SSt y<br />

F/2002 48 .<br />

- Trabajo de niños y niñas menores<br />

de 14 años en las excepciones<br />

dispuestas por la Ley de<br />

Contrato de Trabajo (en empresa<br />

familiar o cuando resulte necesario<br />

para su subsistencia).<br />

- Trabajo adolescente (de 14 a 18<br />

años) en el supuesto que vivan<br />

con sus padres.<br />

- Extensión de jornada laboral:<br />

comprende a adolescentes de 16<br />

a 18 años. La extensión es de 6<br />

horas diarias o 36 horas semanales.<br />

- Jornada laboral continua: cuando<br />

por la actividad de la empresa<br />

se requiere que el adolescente<br />

realice una jornada continua, sin<br />

el descanso del mediodía previsto<br />

por la Ley de Contrato de<br />

Trabajo.<br />

Coordinación de Prevención y<br />

Erradicación del Trabajo Infantil<br />

y Protección del Trabajo Adolescente<br />

(Disposición 245/08)<br />

- Supervisar la tarea inspectiva<br />

en lo relativo a la prevención y<br />

erradicación del trabajo infantil.<br />

Supervisar la tarea inspectiva en<br />

lo relativo al cumplimiento de<br />

las obligaciones laborales en materia<br />

de trabajo de adolescentes.<br />

- Organizar operativos de<br />

inspección en la unidad de su<br />

incumbencia en función de las<br />

denuncias recibidas y las directivas<br />

impartidas por la Dirección<br />

General y/o la Coordinación<br />

General de Inspecciones.<br />

- Llevar el control de las actas<br />

asignadas a los inspectores bajo<br />

su supervisión, disponiendo<br />

el pase de las actuaciones para<br />

la instrucción del sumario o el<br />

archivo de las mismas según<br />

corresponda.<br />

- Coordinar la tarea administrativa<br />

desde la recepción de<br />

la denuncia hasta la salida del<br />

expediente.<br />

- Tramitación administrativa<br />

de la autorización de trabajo<br />

infantil y ampliación de jornada<br />

laboral de trabajo adolescente.<br />

49


CAPÍTULO 4<br />

Los puestos de trabajo<br />

registrados en la Ciudad de<br />

Buenos Aires a diciembre<br />

de 2008 eran 1.934.740,<br />

de los cuales el sector<br />

productor de bienes exhibe<br />

333.545 puestos, en<br />

contraste con 1.589.682<br />

que pertenecen al sector<br />

productor de servicios<br />

en el cual se incluye<br />

“administración pública,<br />

defensa, seguridad social”,<br />

“enseñanza, servicios<br />

sociales y de salud”,<br />

“actividades inmobiliarias,<br />

empresariales y de<br />

alquiler”, comercio,<br />

“hoteles y restaurantes”,<br />

“actividades<br />

financieras”, “transporte,<br />

almacenamiento y<br />

telecomunicaciones”,<br />

“servicios sociales<br />

comunitarios y<br />

personales”.<br />

INDICADORES ESTADÍSTICOS EN LA<br />

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES<br />

La información estadística sobre la Ciudad de Buenos Aires da<br />

cuenta de la cantidad de ocupación, subocupación y desocupación,<br />

del tipo de actividades y de las zonas de la Ciudad donde sus habitantes<br />

ejercen en mayor medida el derecho de acceso al trabajo, la<br />

incidencia de la ocupación/subocupación/desocupación por sexo y<br />

edad. Presentamos a continuación la evolución de dos indicadores<br />

básicos en materia de trabajo, como son la “tasa de empleo” y la<br />

“tasa de desempleo” desde 1990 a 2009. La tasa de empleo sube y<br />

se aleja desde 2004 de manera pronunciada de la línea que indica el<br />

desempleo en 2008, mientras ésta en sentido opuesto cae, en tanto<br />

comienza un acercamiento leve de ambas en 2009. El desempleo<br />

creció un 1,4% en 2009, alcanzando el 6,8%, respecto de 2008 en<br />

que llegó a 5,4%.<br />

Tasas de empleo y desocupación (pomedios anuales). Ciudad de<br />

Buenos Aires. Años 1990 / 2009<br />

Tasa de empleo (porcentaje)<br />

55,0<br />

50,0<br />

45,0<br />

40,0<br />

35,0<br />

43,4<br />

4,8<br />

13,8<br />

41,9<br />

45,3<br />

9,1<br />

1990<br />

1991<br />

1992<br />

1993<br />

1994<br />

1995<br />

1996<br />

1997<br />

1998<br />

1999<br />

2000<br />

2001<br />

2002<br />

2003<br />

2004<br />

2005<br />

2006<br />

2007<br />

2008<br />

2009<br />

Sector privado. Inserción laboral<br />

En el Anuario Estadístico de la Ciudad de Buenos Aires referido a<br />

2008, se señala que<br />

Tras un período de crecimiento significativo de la economía nacional, durante<br />

2008 los indicadores económicos comienzan a experimentar señales de estancamiento,<br />

situación que se ve agudizada por la crisis mundial (DGEyC, 2009a).<br />

Sin embargo, la Ciudad de Buenos Aires mantiene, en un plano general, buenas<br />

condiciones laborales, exhibiendo simultáneamente elevadas tasas de actividad<br />

(62,6%) y de empleo (59,1%), y una baja tasa de desocupación (5,6%). Si bien<br />

Año<br />

14,9<br />

Tasa de empleo Tasa de desocupación<br />

6,8<br />

5,4<br />

Nota: a partir del 2003 se discontinúa la serie de EPH por cambios metodológicos,<br />

pasando de un relevamiento puntual a otro de modalidad continua. Si bien las series no son<br />

estrictamente comparables, permiten alcanzar una aproximación a la evolución de la tasa de<br />

empleo y desempleo en la Ciudad de Buenos Aires.<br />

Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda GCBA) sobre<br />

la base de datos de INDEC. EPH 1990 / 2009.<br />

43,2<br />

50,9<br />

16,0<br />

14,0<br />

12,0<br />

10,0<br />

8,0<br />

6,0<br />

4,0<br />

Tasa de desocupación (porcentaje)<br />

51


52<br />

es considerable la tasa de subocupación horaria (8,0%), éste es el único indicador<br />

que mantiene el ritmo de mejoría de los últimos años, aunque con menor intensidad<br />

que en los comienzos de la fase expansiva. Por el contrario, la tasa de desocupación<br />

revierte la tendencia descendente de los últimos años. Cabe señalar que, en<br />

2007, alcanzaba un nivel bajo para los estándares locales 49 .<br />

La distribución geográfica de estos mismos indicadores muestra que la favorable<br />

situación laboral de la Ciudad en su conjunto no se traduce en buenas condiciones<br />

para todas las zonas. En efecto, el mapa laboral del sur presenta las peores<br />

condiciones, a punto tal de combinar las más bajas tasas de actividad (58,2%) y<br />

empleo (53,1%) con las más elevadas tasas de desocupación (8,8%) y subocupación<br />

horaria (12,7%). En situación diametralmente opuesta se encuentran los residentes<br />

de las zonas este, norte y centro, que presentan las tasas de desocupación<br />

más bajas (4,6%, 5,0% y 5,1%, respectivamente) y elevadas tasas de actividad y<br />

empleo 50 .<br />

En 2009, los indicadores estadísticos corroboran la tendencia que<br />

comienza a exhibir en 2008, la evolución de la desocupación.<br />

veamos:<br />

Tasas de actividad, empleo, desocupación y subocupación horaria (demandante y no demandante).<br />

Ciudad de Buenos Aires. Mayo y octubre. Años 1990 - 1995 - 2000<br />

Período<br />

1990<br />

Mayo<br />

Octubre<br />

1995<br />

Mayo<br />

Octubre<br />

2000<br />

Mayo<br />

Octubre<br />

Actividad<br />

(% de<br />

población)<br />

45,6<br />

45,6<br />

49,0<br />

48,2<br />

49,5<br />

51,0<br />

Empleo<br />

(% de<br />

población)<br />

43,2<br />

43,6<br />

42,0<br />

41,8<br />

44,0<br />

45,7<br />

Desocupación<br />

(% de PEA)<br />

5,2*<br />

4,3<br />

14,3<br />

13,3<br />

11,2<br />

10,4<br />

Tasa<br />

Subocupación<br />

horaria<br />

(% de PEA)<br />

*valor de la celda con carácter indicativo (el coeficiente de variación supera el 10%).<br />

7,6<br />

7,8<br />

9,6<br />

8,9<br />

Subocupación<br />

horaria<br />

demandante<br />

(% de PEA)<br />

-<br />

-<br />

6,4<br />

5,4<br />

Subocupación<br />

horaria no<br />

demandante<br />

(% de PEA)<br />

Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda GCBA) sobre la base de datos de INDEC. EPH<br />

1990, 1995, 2000.<br />

11,7<br />

11,0<br />

7,4<br />

6,0<br />

-<br />

-<br />

3,2<br />

3,5<br />

4,3<br />

5,0


Tasas de actividad, empleo, desocupación y subocupación horaria (demandante y no demandante).<br />

Ciudad de Buenos Aires. Primer trimestre 2004 / cuarto trimestre 2009.<br />

Período<br />

2004<br />

1° Trimestre<br />

2° Trimestre<br />

3° Trimestre<br />

4° Trimestre<br />

2005<br />

1° Trimestre<br />

2° Trimestre<br />

3° Trimestre<br />

4° Trimestre<br />

2006<br />

1° Trimestre<br />

2° Trimestre<br />

3° Trimestre<br />

4° Trimestre<br />

2007<br />

1° Trimestre<br />

2° Trimestre<br />

3° Trimestre1 4° Trimestre<br />

2008<br />

1° Trimestre<br />

2° Trimestre<br />

3° Trimestre<br />

4° Trimestre<br />

2009<br />

1° Trimestre<br />

2° Trimestre<br />

3° Trimestre<br />

4° Trimestre<br />

Actividad<br />

(% de población)<br />

52,8<br />

56,2<br />

53,0<br />

52,5<br />

53,2<br />

55,6<br />

54,7<br />

54,4<br />

53,3<br />

54,7<br />

55,2<br />

53,2<br />

54,5<br />

55,5<br />

-<br />

55,1<br />

55,2<br />

53,7<br />

53,7<br />

54,1<br />

55,1<br />

54,1<br />

53,2<br />

54,1<br />

Empleo<br />

(% de población)<br />

46,5<br />

49,5<br />

47,9<br />

48,5<br />

47,1<br />

50,3<br />

50,5<br />

50,1<br />

48,4<br />

49,8<br />

50,1<br />

49,7<br />

49,8<br />

51,8<br />

-<br />

51,7<br />

51,5<br />

50,7<br />

50,8<br />

51,2<br />

50,8<br />

50,9<br />

49,1<br />

50,8<br />

Desocupación<br />

(% de PEA)<br />

12,1<br />

11,9<br />

9,7<br />

7,6*<br />

11,6<br />

9,6<br />

7,7*<br />

8,0<br />

9,1<br />

9,0<br />

9,2<br />

6,6*<br />

8,7<br />

6,5<br />

-<br />

6,1*<br />

6,6<br />

5,5<br />

5,3<br />

5,5<br />

7,8<br />

5,8<br />

7,7<br />

6,0<br />

Tasa<br />

Subocupación<br />

horaria<br />

(% de PEA)<br />

*valor de la celda con carácter indicativo (el coeficiente de variación supera el 10%).<br />

1 No se relevó el Aglomerado GCBA, en el cual se incluye Ciudad de Buenos Aires.<br />

12,3<br />

11,7<br />

12,3<br />

12,2<br />

9,7<br />

9,1<br />

8,8<br />

9,4<br />

9,8<br />

10,6<br />

9,5<br />

8,7<br />

7,2<br />

8,3<br />

-<br />

7,7<br />

6,1<br />

7,2<br />

7,3<br />

8,1<br />

Subocupación<br />

horaria<br />

demandante<br />

(% de PEA)<br />

7,0<br />

6,0<br />

6,7<br />

6,5<br />

5,2<br />

6,3<br />

5,0<br />

5,5<br />

6,0<br />

5,7<br />

5,3<br />

5,6<br />

4,9<br />

4,8<br />

-<br />

4,2<br />

4,0<br />

5,2<br />

4,0<br />

5,0<br />

Subocupación<br />

horaria no<br />

demandante<br />

(% de PEA)<br />

Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda GCBA) sobre la base de datos de INDEC. EPH<br />

2004 / 2009.<br />

Indicadores por sexo y edad<br />

En tanto, en 2009 continúa la tendencia en cuestiones de género,<br />

que indican que entre la población económicamente activa (PEA), la<br />

fuerza de trabajo porteña masculina es mayor que la femenina.<br />

8,1<br />

8,8<br />

6,2<br />

8,2<br />

4,7<br />

4,7<br />

2,9<br />

5,3<br />

5,3<br />

5,7<br />

5,6<br />

5,7<br />

4,5<br />

2,8<br />

3,8<br />

3,9<br />

3,8<br />

5,0<br />

4,2<br />

3,1<br />

2,3<br />

3,5<br />

-<br />

3,5<br />

2,1<br />

2,0<br />

3,3<br />

3,1<br />

3,4<br />

4,0<br />

3,3<br />

2,9<br />

53


54<br />

Tasa de actividad de la población de 14 años y más por sexo.<br />

Ciudad de Buenos Aires. Segundo trimestre 2004 / cuarto<br />

trimestre 2009.<br />

2004<br />

2° Trimestre<br />

3° Trimestre<br />

4° Trimestre<br />

2005<br />

1° Trimestre<br />

2° Trimestre<br />

3° Trimestre<br />

4° Trimestre<br />

2006<br />

1° Trimestre<br />

2° Trimestre<br />

3° Trimestre<br />

4° Trimestre<br />

2007<br />

1° Trimestre<br />

2° Trimestre<br />

3° Trimestre1 4° Trimestre<br />

2008<br />

1° Trimestre<br />

2° Trimestre<br />

3° Trimestre<br />

4° Trimestre<br />

2009<br />

1° Trimestre<br />

2° Trimestre<br />

3° Trimestre<br />

4° Trimestre<br />

Período<br />

Sexo<br />

Varón Mujer<br />

75,5<br />

72,8<br />

73,9<br />

75,1<br />

75,9<br />

76,0<br />

74,4<br />

75,0<br />

76,4<br />

75,6<br />

74,5<br />

77,1<br />

56,4<br />

-<br />

75,0<br />

73,8<br />

72,5<br />

73,3<br />

75,4<br />

75,0<br />

74,6<br />

76,2<br />

76,0<br />

58,6<br />

56,4<br />

53,6<br />

52,5<br />

56,5<br />

55,5<br />

56,2<br />

53,9<br />

55,7<br />

57,6<br />

54,9<br />

55,1<br />

65,2<br />

-<br />

55,9<br />

56,6<br />

56,9<br />

55,7<br />

54,5<br />

55,8<br />

55,1<br />

54,9<br />

56,9<br />

1 No se relevó el Aglomerado GCBA, en el cual se incluye Ciudad de Buenos Aires.<br />

Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda<br />

GCBA) sobre la base de datos de INDEC. EPH 2004 / 2009.<br />

Tendencia primer trimestre 2010<br />

Estos datos deben cruzarse con el gráfico que -a continuación- indica<br />

el crecimiento de población total por sexo, lugar de nacimiento y<br />

grupo de edad, que efectivamente muestra la existencia de un mayor<br />

número de población femenina en edad económicamente activa. Lo<br />

que puede ser indicador de una falta de igualdad de oportunidades<br />

que perjudicaría a las mujeres como grupo vulnerable, incumpliendo<br />

la garantía consagrada en la Convención sobre la Eliminación de<br />

todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en el Pacto


El Derecho al Trabajo<br />

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art.<br />

7, Inc. I).<br />

Población total por sexo, lugar de nacimiento y grupo de edad.<br />

Ciudad de Buenos Aires 1990 - 2000<br />

Grupo de edad (años)<br />

Grupo de edad (años)<br />

80 y más<br />

75 - 79<br />

70 -74<br />

65 - 69<br />

60 - 64<br />

55 - 59<br />

50 - 54<br />

45 - 49<br />

40 - 44<br />

35 - 39<br />

30 - 34<br />

25 - 29<br />

20 -24<br />

15 - 19<br />

10 - 14<br />

5 - 9<br />

0 - 4<br />

80 y más<br />

75 - 79<br />

70 -74<br />

65 - 69<br />

60 - 64<br />

55 - 59<br />

50 - 54<br />

45 - 49<br />

40 - 44<br />

35 - 39<br />

30 - 34<br />

25 - 29<br />

20 -24<br />

15 - 19<br />

10 - 14<br />

5 - 9<br />

0 - 4<br />

1990<br />

Varón Mujer<br />

150.000 100.000 50.000 0 50.000 100.000 150.000<br />

2000<br />

Varón Mujer<br />

150.000 100.000 50.000 0 50.000 100.000 150.000<br />

Nativo No nativo<br />

Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda GCBA).<br />

Modelo CABA II. Año 2007.<br />

55


56<br />

Sectores de actividad<br />

Conforme a la dinámica histórica del mercado porteño, cabe señalar<br />

que es la prestación de servicios, y no la esfera productora de bienes,<br />

la que principalmente representa a la población ocupada de la<br />

Ciudad.<br />

Por otra parte, los puestos de trabajo registrados en la Ciudad de<br />

Buenos Aires a diciembre de 2008 eran 1.934.740, de los cuales el<br />

sector productor de bienes exhibe 333.545 puestos, en contraste<br />

con 1.589.682 que pertenecen al sector productor de servicios en el<br />

cual se incluye “administración pública, defensa, seguridad social”,<br />

“enseñanza, servicios sociales y de salud”, “actividades inmobiliarias,<br />

empresariales y de alquiler”, comercio, “hoteles y restaurantes”,<br />

“actividades financieras”, “transporte, almacenamiento y telecomunicaciones”,<br />

“servicios sociales comunitarios y personales”.<br />

Sector público<br />

En el sector público de la Ciudad de Buenos Aires, durante 2009,<br />

el número total de agentes fue de 121.966, incluyendo a los entes<br />

descentralizados y autárquicos. Solo en la Administración central<br />

trabajan 111.795 y 10.170 en entes autárquicos y descentralizados.<br />

A continuación, se incorporan dos cuadros del Anuario Estadístico<br />

de la Ciudad de Buenos Aires, que exhiben en relación a la Administración<br />

central diferencias entre la cantidad de “agentes por planta<br />

de pertenencia” y la “cantidad de cargos por planta de pertenencia”,<br />

siendo mayor la cantidad de cargos que de agentes.<br />

Esta situación es especialmente pronunciada cuando nos detenemos<br />

a observar la partida de “docentes y hospitalarias”, que en 2009 tienen<br />

44.433 agentes y los cargos para cubrir son 93.132.


Agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires clasificados por planta de pertenencia.<br />

Años 2000 - 2005 / 2009<br />

Planta de pertenencia 2000 2005 2006 2007 2008 2009<br />

Total 98.938 110.990 112.403 127.465 125.619 121.966<br />

Administración central 91.706 102.104 102.780 117.039 114.968 111.796<br />

Autoridades superiores 278 343 427 217 603 675<br />

Planta permanente (sin docentes titulares) 46.041 49.284 48.348 49.254 49.315 47.089<br />

Planta transitoria 3.788 8.114 8.911 19.502 19.673 18.909<br />

Partidas docentes y hospitalarias 41.259 44.030 44.823 48.050 44.732 44.433<br />

Planta gabinete 340 333 271 16 645 690<br />

Entes descentralizados y autárquicos 7.232 8.886 9.623 10.426 10.651 10.170<br />

Autoridades superiores, planta permanente<br />

y gabinete<br />

6.235 7.489 7.895 8.156 8.833 8.214<br />

Planta transitoria 997 1.397 1.728 2.270 1.818 1.956<br />

1Incluye, partir de noviembre de 2005, al personal comprendido en el Decreto N° 948/2005; desde febrero de 2007, al programa<br />

jefe/as de hogar (Ley N°2070/06), desde mayo de 2007 a celadores/as (no docentes transitorios) y a partir de septiembre<br />

de 2007 a ex contratos de locación de servicio (Relación de dependencia Resolución N°959). Por Decreto N°2075/07 se<br />

aprobó la estructura orgánico funcional del GCBA.<br />

Nota: no incluye información de la Legislatura de la Ciudad. Datos a diciembre de cada año.<br />

Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda GCBA) sobre la base de datos del Ministerio de<br />

Hacienda. Unidad de Gestión de Recursos Humanos. Dirección General de Administración.<br />

Cargos del Gobierno de la Ciudad Buenos Aires clasificados por planta de pertenencia.<br />

Años 2000 - 2005 / 2009<br />

Planta de pertenencia 2000 2005 2006 2007 2008 2009<br />

Total 129.932 158.509 163.154 181.411 178.651 176.924<br />

Administración central 122.700 149.623 153.531 170.985 169.735 166.257<br />

Autoridades superiores 280 343 427 217 603 676<br />

Planta permanente (sin docentes titulares) 47.321 50.329 49.301 50.188 50.189 47.865<br />

Planta transitoria 5.134 10.075 11.320 19.742 24.825 24.584<br />

Partidas docentes y hospitalarias 69.625 88.543 92.212 100.822 93.473 93.132<br />

Planta gabinete 340 333 271 16 645 690<br />

Entes descentralizados y autárquicos 7.232 8.886 9.623 10.426 8.916 10.667<br />

Autoridades superiores, planta permanente<br />

y gabinete<br />

6.235 7.489 7.895 8.156 8.833 8.216<br />

Planta transitoria 997 1.397 1.728 2.270 1.818 1.956<br />

1Incluye, partir de noviembre de 2005, al personal comprendido en el Decreto N° 948/2005; desde febrero de 2007, al programa<br />

jefe/as de hogar (Ley N°2070/06), desde mayo de 2007 a celadores/as (no docentes transitorios) y a partir de septiembre<br />

de 2007 a ex contratos de locación de servicio (Relación de dependencia Resolución N°959). Por Decreto N°2075/07 se<br />

aprobó la estructura orgánico funcional del GCBA.<br />

Nota: no incluye información de la Legislatura de la Ciudad. Datos a diciembre de cada año.<br />

Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda GCBA) sobre la base de datos del Ministerio de<br />

Hacienda. Unidad de Gestión de Recursos Humanos. Dirección General de Administración.<br />

57


CAPÍTULO 5<br />

Todos los funcionarios<br />

y representantes del<br />

Gobierno de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos<br />

Aires deben informar, con<br />

carácter de declaración<br />

jurada, si poseen otro<br />

empleo en relación de<br />

dependencia o autónomo,<br />

de carácter remunerado<br />

o a título gratuito, en<br />

cualquier dependencia<br />

pública o privada, así<br />

como el horario de dicha<br />

prestación.<br />

Empleo público<br />

ANÁLISIS DE CASOS<br />

Resolución 45/GCABA/SUBRH/09. Subsecretaría de Gestión de<br />

Recursos Humanos 51<br />

Injerencias arbitrarias, principio de reserva, privacidad, intimidad.<br />

Disminución de la garantía<br />

Hechos<br />

En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de<br />

fecha 20 de agosto de 2009 fue publicada la Resolución 45/GCA-<br />

BA/SUBRH/09, mediante la cual el Subsecretario de Gestión de<br />

Recursos Humanos resuelve que todos los funcionarios y representantes<br />

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben<br />

informar, con carácter de declaración jurada, si poseen otro empleo<br />

en relación de dependencia o autónomo, de carácter remunerado<br />

o a título gratuito, en cualquier dependencia pública o privada, así<br />

como el horario de dicha prestación. Quedan comprendidos por esta<br />

previsión todas las personas que se desempeñen en cualquier función<br />

o cargo remunerado o relación contractual, con o sin relación de dependencia,<br />

bajo cualquier modalidad. El falseamiento de la declaración<br />

jurada o su falta de presentación en tiempo y forma constituirá,<br />

según la norma, falta grave.<br />

La valoración que se realiza en los considerandos indica que para<br />

la Administración resulta necesario conocer la existencia de posible<br />

pluriempleo de los agentes que prestan servicios en el Gobierno<br />

local, a fin de apreciar situaciones que pudieran afectar el normal<br />

desenvolvimiento de la prestación laboral en los términos de la Ley<br />

471.<br />

A tal fin, se debe completar una declaración jurada que es obrante<br />

en el anexo de la norma en cuestión, en la cual se establecen tres opciones<br />

relacionadas con otras actividades que desarrolle el trabajador<br />

sobre las cuales debe brindar información:<br />

A: Por la presente declaro bajo juramento no prestar servicios en<br />

ninguna dependencia pública ni privada, a excepción de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

B: Por la presente declaro bajo juramento prestar servicios para el<br />

siguiente empleador.<br />

C: Por la presente declaro bajo juramento desempeñar tareas de<br />

carácter autónomo.<br />

En esta última opción, se solicita se indique tipo de tarea, categoría<br />

de monotributista o autónomo, y horario de trabajo.<br />

Normas<br />

La Ley local de Relaciones Laborales 471 establece un marco normativo<br />

en el cual se inscriben las relaciones de empleo público, que nos<br />

59


60<br />

conduce a revisar también la coherencia de la resolución local con las<br />

normas fundamentales y con las normas de jerarquía constitucional.<br />

La Ley 471 establece condiciones de admisibilidad y obligaciones.<br />

Las primeras se encuentran enumeradas en el Art. 7 de dicha norma,<br />

en el que se establecía al tiempo de tramitarse la actuación referida<br />

que no pueden ingresar:<br />

a) quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la<br />

Administración pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra,<br />

contra la paz o contra la humanidad; b) quienes se encuentren procesados por un<br />

delito doloso en perjuicio de la Administración pública; c) quienes se encontraren<br />

afectados por inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos;<br />

d) quienes hubieran sido sancionados con exoneración en cualquier cargo<br />

público, hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación; e) quienes hubieran sido<br />

sancionados con cesantía conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria; f)<br />

quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiros voluntarios a nivel nacional,<br />

provincial o municipal hasta después de transcurridos al menos 5 años de operada<br />

la extinción de la relación de empleo por esta causa.<br />

Entre las obligaciones que impone la ley a los trabajadores estatales<br />

se encuentran:<br />

a) prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma,<br />

lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma<br />

individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades<br />

del servicio, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y<br />

productividad laboral; b) responder por la eficacia, el rendimiento de la gestión<br />

y del personal del área a su cargo; c) observar en el servicio una conducta correcta,<br />

digna y decorosa acorde con su jerarquía y función; d) observar las órdenes<br />

emanadas de sus superiores jerárquicos con competencia para impartirlas, que<br />

reúnan las formalidades del caso y que sean propias de la función del trabajador;<br />

h) someterse a los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria;<br />

i) someterse a las evaluaciones anuales de desempeño realizadas por la autoridad<br />

competente; k) presentar una declaración jurada de bienes y otra de acumulación<br />

de cargos, funciones y/o pasividades al momento de tomar posesión del cargo y<br />

presentar otra declaración jurada de bienes al momento del cese de acuerdo con la<br />

reglamentación que se dicte; l) llevar a conocimiento de la superioridad todo acto<br />

o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar un delito;<br />

o) encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e<br />

incompatibilidad de cargos.<br />

El mecanismo de la ley también prevé causales de apercibimiento y<br />

suspensión enumeradas en la Ley 471, entre las que se encuentra la<br />

de “incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento de las<br />

prohibiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente ley”<br />

(Art. 47, Inc. e). Como causal de cesantía se contempla “el incumplimiento<br />

grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las<br />

prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley<br />

” (Art. 48, Inc. e).<br />

Existen en la norma analizada prohibiciones e incompatibilidades<br />

(Arts. 11 y 12) para los trabajadores de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires:<br />

a) patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros


que se vinculen con sus funciones hasta<br />

un año después de su egreso; b) dirigir,<br />

administrar, asesorar, patrocinar, representar<br />

a personas de existencia visible<br />

o jurídica, que gestionen o exploten<br />

concesiones o privilegios de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires o de la<br />

Administración pública en el orden<br />

nacional, provincial o municipal, o que<br />

fueran sus proveedores o contratistas<br />

hasta un año después de su egreso;<br />

c) prestar servicios remunerados o adhonorem<br />

a personas de existencia visible<br />

o jurídica que exploten concesiones<br />

o privilegios o sean proveedores del<br />

Gobierno de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires hasta un año después de<br />

su egreso;<br />

d) recibir directa o indirectamente<br />

beneficios originados en contratos,<br />

concesiones o franquicias que celebre u<br />

otorgue la Administración en el orden<br />

nacional, provincial o municipal;<br />

e) mantener vinculaciones que le signifiquen<br />

beneficios u obligaciones con<br />

entidades directamente fiscalizadas por<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br />

o comprometer servicios personales a<br />

título oneroso con el área de la Administración<br />

ajena a la de su revista bajo<br />

cualquier forma contractual hasta un<br />

año después de su egreso;<br />

f) valerse directamente o indirectamente<br />

de las facultades o prerrogativas<br />

inherentes a sus funciones para fines<br />

ajenos a dicha función o para realizar<br />

proselitismo o acción política;<br />

g) representar, patrocinar a litigantes o<br />

intervenir en gestiones extrajudiciales<br />

contra el Gobierno de la Ciudad hasta<br />

un año después de su egreso;<br />

h) utilizar personal, bienes o recursos<br />

del Gobierno de la Ciudad con fines<br />

particulares;<br />

i) desarrollar toda acción u omisión<br />

que suponga discriminación;<br />

j) recibir dádivas, obsequios u otras<br />

ventajas con motivo u ocasión del<br />

desempeño de sus funciones o como<br />

consecuencia de ellas;<br />

k) las demás conductas no previstas en<br />

esta ley pero contempladas expresamente<br />

en la Convención Interamericana<br />

contra la Corrupción (Art. 11).<br />

El Derecho al Trabajo<br />

Incompatibilidad. Condiciones<br />

de admisibilidad<br />

“El desempeño de un cargo en<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires es incompatible con el<br />

ejercicio de cualquier otro remunerado<br />

en la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires, así como en<br />

el orden nacional, provincial o<br />

municipal, salvo en los casos en<br />

que el Poder Ejecutivo autorice<br />

la acumulación por razones<br />

fundadas” (Art. 12).<br />

La Ley 471 establece taxativamente<br />

las condiciones de admisibilidad,<br />

las compatibilidades<br />

e incompatibilidades, cuando<br />

corresponde la acumulación de<br />

cargos y cuáles son las tareas y/o<br />

conductas que le son prohibidas<br />

a los agentes que se desempeñan<br />

en la Administración.<br />

La Ley de Protección de Datos<br />

Personales. Solicitud de datos<br />

por el empleador<br />

La Ley de Protección de Datos<br />

Personales establece con relación<br />

a la calidad de los datos solicitados:<br />

Los datos personales que<br />

se recojan a los efectos de su<br />

tratamiento deben ser ciertos,<br />

adecuados, pertinentes y no<br />

excesivos en relación al ámbito y<br />

finalidad para los que se hubieren<br />

obtenido. Más adelante, la<br />

ley señala que “Los datos objeto<br />

de tratamiento no pueden ser<br />

utilizados para finalidades distintas<br />

o incompatibles con aquellas<br />

que motivaron su obtención”.<br />

En el contexto leal transcripto,<br />

la Administración tiene facultad<br />

para solicitar información respecto<br />

del ejercicio de otro cargo<br />

en la Administración pública y<br />

su jornada a fin de velar por el<br />

La Ley de Protección de<br />

Datos Personales establece<br />

con relación a la calidad<br />

de los datos solicitados<br />

que se recojan a los efectos<br />

de su tratamiento deben<br />

ser ciertos, adecuados,<br />

pertinentes y no excesivos<br />

en relación al ámbito y<br />

finalidad para los que se<br />

hubieren obtenido.<br />

61


La mera existencia de<br />

otro empleo o actividad<br />

no es indicador de un<br />

mejor o peor desempeño<br />

laboral. Por ejemplo, las<br />

actividades recreativas o<br />

de voluntariado pueden<br />

llegar a mejorar la<br />

calidad de vida de las<br />

personas permitiéndoles<br />

encontrar, muchas veces, la<br />

satisfacción o gratificación<br />

que no pueden obtener<br />

en su trabajo, o bien otras<br />

actividades autónomas que<br />

mejorarían su calidad de<br />

vida.<br />

62<br />

cumplimiento de los recaudos exigidos por la Ley de Relaciones Laborales.<br />

También debe velar por el cumplimiento de leyes nacionales,<br />

como las que regulan la jornada de trabajo, el sistema integrado<br />

de jubilaciones y pensiones, los riesgos del trabajo y, en el caso local,<br />

el régimen de asignaciones familiares. En función de ello, puede solicitar<br />

información con relación a situaciones de pluriempleo.<br />

De esta manera, las opciones A y B de la declaración jurada, no<br />

configurarían un exceso por parte del empleador. No así en el caso<br />

de la opción C, que parecería no tener justificativo ni sustento legal,<br />

toda vez que un trabajador autónomo, en términos legales, no presta<br />

servicios bajo la organización y dirección de un tercero, por cuenta<br />

y a riesgo ajeno, sino que es su propio empleador y es responsable<br />

frente al sistema único de seguridad social.<br />

Doctrina de la Defensoría del Pueblo<br />

Tanto en el contexto normativo supranacional como en el constitucional<br />

federal se sostiene y se protege la existencia de una esfera<br />

de privacidad de los individuos, y de no injerencia, que constituye<br />

un derecho humano fundamental. En ese sentido, el inciso c) de la<br />

declaración jurada Resolución 45/GCABA/SUBRH/09 es un avance<br />

negativo sobre el derecho y una disminución de la garantía que se<br />

debe brindar por parte del Estado local.<br />

“Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su<br />

vida privada o en la de su familia” (Arts. 75, Inc. 22 C.N. y 11, Inc.<br />

2, Pacto de S. J. de Costa Rica) y ello porque “Las acciones privadas<br />

de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral<br />

pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y<br />

exentos de la autoridad de los magistrados” (Art. 19 Constitución<br />

Nacional).<br />

La Corte Suprema de Justicia, en el caso “Bahamondez” (LA LEY,<br />

1993-D, 130), sostuvo al respecto: “El respeto por la persona humana<br />

es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto<br />

al cual los restantes valores tienen carácter instrumental”.<br />

La Ley no establece la dedicación exclusiva de los agentes del Gobierno<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, menos aún, puede<br />

esperarse ello de quienes no se encuentran vinculados a la información<br />

bajo relación de dependencia.<br />

La mera existencia de otro empleo o actividad no es indicador de un<br />

mejor o peor desempeño laboral. Por ejemplo, las actividades recreativas<br />

o de voluntariado pueden llegar a mejorar la calidad de vida de<br />

las personas permitiéndoles encontrar, muchas veces, la satisfacción<br />

o gratificación que no pueden obtener en su trabajo, o bien otras<br />

actividades autónomas que mejorarían su calidad de vida.<br />

Corresponde mencionar que, con fecha 9 de septiembre de 2009,<br />

y ante un amparo presentado por la Asociación de Trabajadores<br />

del Estado (ATE), el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso,<br />

Administrativo y Tributario 12 resolvió disponer la suspensión de


los efectos de la Resolución 45/<br />

GCABA/SUBRH/09 hasta tanto<br />

recaiga decisión definitiva y<br />

firme en la presente acción.<br />

Dicha resolución judicial -que<br />

no resuelve sobre el fondo de la<br />

cuestión- no resulta óbice para<br />

que esta Defensoría del Pueblo<br />

se expida sobre el particular, en<br />

cumplimiento de sus facultades<br />

constitucionales.<br />

Acción de la Defensoría del<br />

Pueblo<br />

En esta tesitura, se resolvió recomendar<br />

al señor Subsecretario de<br />

Gestión de Recursos Humanos,<br />

arbitre los medios pertinentes a<br />

fin de dejar sin efecto la opción<br />

C) del Anexo de la Resolución<br />

45/GCABA/SUBRH/09, o, en<br />

su defecto, aclarar que dicha<br />

opción es de respuesta voluntaria,<br />

por las causas expuestas en la<br />

presente.<br />

Acumulación y/o compatibilidad<br />

de cargos, Ley 471 52<br />

Hechos<br />

Se inicia de oficio una investigación<br />

para establecer si los criterios<br />

utilizados por la entonces<br />

Dirección General de Desarrollo<br />

de Recursos Humanos de Salud<br />

con relación a la acumulación<br />

y/o compatibilidad de cargos<br />

enumerada en la Ley 471<br />

resultan lesivos de derechos y<br />

garantías fundamentales. Ello en<br />

virtud de las reiteradas denuncias<br />

en las que los reclamantes manifiestan<br />

que, habiendo ganado<br />

concursos para poder ingresar a<br />

trabajar en alguno de los hospitales<br />

dependientes del Ministerio<br />

de Salud del Gobierno<br />

de la Ciudad de Buenos Aires,<br />

son obligados (previo nombramiento)<br />

a renunciar a sus cargos<br />

docentes en la Universidad de<br />

Buenos Aires (UBA), pese a no<br />

existir incompatibilidad alguna<br />

en los términos de la normativa<br />

vigente.<br />

Análisis normativo del caso<br />

La Ley de Relaciones Laborales<br />

en la Administración Pública de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires, Ley 471, establece la<br />

incompatibilidad del desempeño<br />

de dos o más cargos dentro del<br />

ámbito de la Administración<br />

pública, cualquiera sea su jurisdicción;<br />

pero determina expresamente<br />

los casos en que éstos son<br />

compatibles y/o acumulables.<br />

En el Art. 13, referido a la compatibilidad<br />

de cargos, señala dos<br />

supuestos en donde se admite<br />

compatibilidad:<br />

a) el desempeño de un empleo en la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

con el ejercicio de la docencia en cualquier<br />

jurisdicción, nivel y modalidad,<br />

siempre que no exista superposición<br />

horaria,<br />

b) el desempeño de un empleo en la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

con la contratación para el ejercicio de<br />

actividades artísticas o culturales en las<br />

instituciones de la Ciudad, siempre que<br />

no exista superposición horaria.<br />

La norma es clara y taxativa, y se<br />

complementa con el Art. 14 en<br />

el cual se admite que el personal<br />

docente y los trabajadores<br />

médicos y paramédicos dependientes<br />

de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires pueden acumular<br />

cargos en el marco de sus<br />

propias actividades, sujeto esto<br />

a dos condiciones: que no se<br />

superpongan y que no se supere<br />

la carga horaria máxima legal.<br />

63


La actitud del Estado<br />

local de denegación de<br />

derechos reconocidos<br />

judicialmente y de<br />

naturaleza remuneratoria<br />

-vale decir, alimentaria-<br />

es de incumplimiento de<br />

una sentencia cautelar y<br />

constituye una denegación<br />

de justicia, al tiempo<br />

que se infringen normas<br />

supranacionales, como<br />

el derecho humano al<br />

trabajo y la obligación de<br />

garantizarlo que asume<br />

el Estado, en este caso, el<br />

Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires.<br />

64<br />

Sin embargo, en la Actuación 3411/04 y, dos años después, en<br />

Actuación 7318/06 se denuncian situaciones similares, en las que<br />

resultaba de aplicación el Art. 14 señalado. Ahora bien, en ambos<br />

casos se recibió un informe elaborado por la Directora Administración<br />

de Personal (fs. 14 y 22) en el cual se señala que<br />

...para dar curso a una designación en el ámbito de esta Comuna previamente se<br />

consultan los registros de la Administración Nacional de la Seguridad Social (AN-<br />

SES) para verificar si la persona propuesta posee ya algún cargo, en caso positivo<br />

deberá adjuntar una Declaración Jurada de Horarios del mencionado cargo a fin<br />

de establecer que no supera la jornada máxima legal estipulada en la Ley Nacional<br />

Nº 11.544, que establece 48 horas reloj semanales y que no exista superposición<br />

horaria conforme lo establecido en el Artículo 13º de la Ley Nº 471...<br />

En virtud de la respuesta brindada, se libró un nuevo oficio a la ex<br />

Dirección General de Recursos Humanos preguntando entonces por<br />

qué no habían prosperado los nombramientos.<br />

La respuesta del Jefe de División de la Dirección Administración de<br />

Personal señaló que: “...los nombramientos de los involucrados no se<br />

hicieron efectivos, toda vez que se hallaban incursos en la incompatibilidad<br />

establecida por el artículo 12º... a la fecha, no se cuenta con<br />

norma reglamentaria o aclaratoria del artículo 14º... se deja constancia<br />

que el Informe nº 29.372/DGRH-E/2007, en el que se alude al<br />

artículo 13º de la precitada Ley 471, no guarda relación con el caso<br />

que nos ocupa” (Actuación 1242/07, fs. 44).<br />

Pese a que en los casos que se analizan corresponde la aplicación del<br />

Art. 13, debe mencionarse que, a su vez, la norma contenida en el<br />

Art. 14 tiene carácter operativo, sin que se requiera una reglamentación<br />

especial.<br />

Doctrina de la Defensoría del Pueblo<br />

La acumulación es posible cuando los cargos se desempeñan en el<br />

ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y corresponden a<br />

la misma actividad. En su mayoría, los médicos, y sobre todo, los<br />

docentes, desempeñan más de un cargo (ya sea estos últimos por la<br />

acumulación de dos cargos en escuelas de jornada simple o aquellos<br />

que se dedican a la formación de adultos en el turno noche) en el<br />

marco de esta solución legal.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

Esta situación dio lugar a una recomendación por parte de la Defensoría<br />

del Pueblo que fue dirigida a la señora Directora de Administración<br />

de Recursos Humanos, para que “se revisen los criterios<br />

utilizados en la interpretación de los arts. 12º, 13º y 14º de la Ley<br />

nº 471 al momento de proceder a los nombramientos de personal,<br />

a fin de no alterar el espíritu de la norma y garantizar los derechos<br />

establecidos”.


Contratación: Rescición contractual<br />

e incumplimiento de<br />

medida cautelar 53<br />

Se trata de varios casos similares<br />

en que los afectados por la<br />

no renovación de los contratos<br />

recurrieron a la Justicia y obtuvieron<br />

una decisión cautelar 54 ,<br />

incumplida por el Gobierno de<br />

la Ciudad. Los reclamantes, en<br />

vigencia de la medida cautelar,<br />

continuaron presentándose en<br />

sus lugares de trabajo habituales,<br />

pero no se les permitió retomar<br />

sus tareas habituales, como tampoco<br />

se les permitió en la mayoría<br />

de los casos firmar planillas,<br />

ni se les abonó sueldos.<br />

Análisis normativo del caso<br />

Según lo establece el Art. 181<br />

del C.C.A. y T.: “ningún incidente<br />

planteado por el/la destinatario<br />

de la medida puede<br />

detener su cumplimiento... El<br />

recurso de apelación, en caso de<br />

admitirse la medida, se concede<br />

en efecto no suspensivo”.<br />

Sin embargo, hasta tanto las<br />

medidas precautorias fueran<br />

revocadas por la Cámara del<br />

Fuero, el Gobierno de la Ciudad<br />

de Buenos Aires omitió ejecutarlas<br />

incumpliendo la prescripción<br />

antes transcripta.<br />

Se advierte, entonces, que independientemente<br />

de la posterior<br />

revocación de la medida aludida,<br />

durante su vigencia, los presentantes<br />

pusieron a disposición<br />

del Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires su fuerza de trabajo<br />

y no obtuvieron la compensación<br />

remuneratoria que como<br />

contrapartida ello implicaba,<br />

que incluso a algunos, como B.<br />

L. Q., E. E. C. O. y S. I. C., les<br />

El Derecho al Trabajo<br />

fueron otorgadas vacaciones.<br />

Doctrina de la Defensoría del<br />

Pueblo<br />

La actitud del Estado local de<br />

denegación de derechos reconocidos<br />

judicialmente y de naturaleza<br />

remuneratoria -vale decir,<br />

alimentaria- es de incumplimiento<br />

de una sentencia cautelar<br />

y constituye una denegación de<br />

justicia, al tiempo que se infringen<br />

normas supranacionales,<br />

como el derecho humano al<br />

trabajo y la obligación de garantizarlo<br />

que asume el Estado,<br />

en este caso, el Gobierno de la<br />

Ciudad de Buenos Aires.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

En este mismo orden de ideas,<br />

la Defensoría del Pueblo recomendó<br />

al Jefe de Gabinete de<br />

Ministros del Gobierno de la<br />

Ciudad de Buenos Aires, a los<br />

señores Ministros de Ambiente y<br />

Espacio Público y de Cultura, y<br />

al señor Presidente del Instituto<br />

de vivienda de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires, arbitren<br />

los medios necesarios a fin de<br />

que se inicie el procedimiento<br />

de reconocimiento de servicios<br />

en favor de los señores: R. D.<br />

A. M., quien se desempeñaba<br />

en el Instituto de vivienda de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires; M. L. C., S. M. O, M. D.<br />

P., J. C. A. G. y A. B. S., quienes<br />

se desempeñaban en la Reserva<br />

Ecológica Costanera Sur; N. J.<br />

B., quien se desempeñaba en la<br />

Dirección General de Música;<br />

M. R. A. P., quien se desempeñaba<br />

en el Centro de Gestión<br />

y Participación Comunal 5; E.<br />

E. C. O., B. L. Q. y S. I. C.,<br />

quienes se desempeñaban en el<br />

Teatro General San Martín, por<br />

el período en el cual estuvieron<br />

vigentes las medidas cautelares<br />

señaladas.<br />

Distracto laboral por no reunir<br />

las condiciones de admisibilidad<br />

establecidas por el Art. 7°, Inc.<br />

a) de la Ley 471<br />

55 56<br />

Hechos<br />

Se trata de dos situaciones que<br />

vinculan el derecho humano al<br />

trabajo y el derecho a la reinserción<br />

social de quien fuera<br />

condenado penalmente por<br />

delito ajeno a la Administración<br />

pública.<br />

En ambos casos, los interesados<br />

solicitan la intervención de esta<br />

Defensoría del Pueblo a fin de<br />

que se deje sin efecto la Resolución<br />

25/MAYEPGC/2008, y<br />

se disponga su reincorporación<br />

a los cuadros de la Administración.<br />

En el primero de ellos, el denunciante<br />

relata que cumplía tareas<br />

de mantenimiento en la Dirección<br />

General de Cementerios<br />

(Cementerio de Flores) desde<br />

junio de 2007. Mediante Resolución<br />

1924/MHGC/07 se adecuó<br />

su contratación a lo previsto<br />

en la primera parte del Art. 39<br />

de la Ley 471. En abril de 2008<br />

constató que los haberes no le<br />

fueron depositados en su caja de<br />

ahorros, por lo que con fecha 16<br />

de abril de 2008, presentó una<br />

nota a su superior solicitando<br />

información al respecto. Fue notificado<br />

del contenido de la Resolución<br />

25/MAYEPGC/2008,<br />

la cual disponía la rescisión de<br />

su contratación por no reunir<br />

las condiciones de admisibilidad<br />

65


66<br />

establecidas por la normativa. Puntualmente, el Inc. a) del Art. 7 de<br />

la Ley 471, que dispone que no pueden ingresar “quienes hubieran<br />

sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración<br />

Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por<br />

crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad”.<br />

El reclamante interpone Recurso de Reconsideración y Jerárquico en<br />

Subsidio contra la Resolución 25/MAYEPGC/2008. En su recurso<br />

refiere que fue condenado a la pena de tres años de prisión en<br />

suspenso, y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito<br />

de robo doblemente agravado. Además, se le impuso por el lapso de<br />

tres años, el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: fijar<br />

residencia, someterse al control de un patronato y adoptar un trabajo<br />

estable (Art. 27 bis incs. 1º y 7º del Código Penal).<br />

Análisis normativo del caso<br />

La finalidad de la sanción penal en una sociedad democrática y dentro<br />

del estado de derecho<br />

El Art. 18 de la Constitución Nacional refleja el “Principio de Humanidad<br />

de las Penas”, en tanto garantiza que las cárceles serán sanas<br />

y limpias para seguridad y no para castigo de los presos detenidos en<br />

ellas. Asimismo, y según entiende la doctrina, apunta a la Teoría de<br />

la Prevención Especial, según la cual se asigna a la sanción penal la<br />

finalidad de rehabilitación del condenado.<br />

La Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y Políticos brinda un contexto<br />

normativo superior al que deben adecuarse y proporcionarse las situaciones<br />

jurídicas que se plantean en las soluciones legales de jerarquía<br />

inferior. Dado que esta legalidad supranacional tiene jerarquía<br />

constitucional 57 , las normas de orden local deben adecuarse a los<br />

paradigmas supranacionales. Este es un imperativo de nuestro orden<br />

jurídico que no puede ser soslayado por la normativa local.<br />

El Protocolo de San Salvador en su Art. 5 proclama que: “Los<br />

Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al<br />

goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente protocolo<br />

mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar<br />

general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no<br />

contradigan la razón y propósito de los mismos”.<br />

En este sentido, el Art. 1 de la Ley 24660 señala que la ejecución<br />

de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por<br />

finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender<br />

y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social,<br />

promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.<br />

Así, se sigue que la Administración local debe garantizar el derecho<br />

humano al trabajo y la reinserción social del condenado o ex convicto,<br />

para lo cual deberá compatibilizar su norma.<br />

Cuando ya se ha cumplido la condena, o bien se trate de una


condena en suspenso, es la<br />

obligación del Estado garantizar<br />

la no estigmatización de<br />

quienes deben reincorporarse<br />

a la vida en sociedad, tanto<br />

desde el imperativo judicial<br />

de la sentencia, que prescribe<br />

una norma particular para<br />

cumplimiento del condenado,<br />

como en el caso que nos ocupa,<br />

como desde el imperativo<br />

general de la ley, que obliga a<br />

garantizar la reinserción social.<br />

Las Reglas mínimas para el tratamiento<br />

de los reclusos, adoptadas<br />

por el Primer Congreso de<br />

las Naciones Unidas sobre Prevención<br />

del Delito y Tratamiento<br />

del Delincuente, celebrado en<br />

Ginebra en 1955, y aprobadas<br />

por el Consejo Económico y<br />

Social en sus Resoluciones 663C<br />

(XXIv) de 31 de julio de 1957<br />

y 2076 (LXII) de 13 de mayo<br />

de 1977, señalan: “64. El deber<br />

de la sociedad no termina con la<br />

liberación del recluso. Se deberá<br />

disponer, por consiguiente,<br />

de los servicios de organismos<br />

gubernamentales o privados capaces<br />

de prestar al recluso puesto<br />

en libertad una ayuda postpenitenciaria<br />

eficaz que tienda a<br />

disminuir los prejuicios hacia<br />

él y le permitan readaptarse a la<br />

comunidad”.<br />

Por el contrario, cuando la<br />

Administración local decide una<br />

medida como la inadmisibilidad<br />

-por aplicación del Art. 7, Inc.<br />

a) de la Ley 471- es claro que se<br />

obstaculiza la resocialización del<br />

condenado, estigmatizándolo y<br />

sometiéndolo a un nuevo castigo,<br />

no por lo que hizo sino por<br />

lo que es.<br />

Debe observarse que la aptitud<br />

moral del Estado de castigar a<br />

quien delinque se ve seriamente<br />

afectada si, como contrapartida,<br />

no se adoptan medidas que<br />

viabilicen la reinserción social.<br />

Resulta un contrasentido que el<br />

Estado, por un lado, disponga<br />

acciones tendientes a favorecer<br />

la resocialización y, por el<br />

otro, obstaculice dicho proceso<br />

privando al sujeto condenado<br />

de la posibilidad de acceder a un<br />

empleo para el cual es idóneo,<br />

por un hecho ajeno al servicio<br />

y por el que ya fue juzgado y<br />

condenado.<br />

En conclusión, y teniendo en<br />

cuenta los argumentos vertidos,<br />

la Defensoría del Pueblo<br />

recomendó al señor Ministro<br />

correspondiente, que arbitre los<br />

medios necesarios a fin de dejar<br />

sin efecto la Resolución 25/<br />

MAYEPGC/2008.<br />

Irregularidades en traslados de<br />

agentes al RAD<br />

Caso del agente G. A. B.<br />

Hechos 58<br />

El presentante denunció que<br />

mediante Disposición 00324/<br />

DGAI/2007, le notificaron un<br />

cambio de lugar y horario de<br />

trabajo.<br />

El señor G. A. B. se desempeñaba<br />

en la Oficina de Atención al<br />

Público cumpliendo el horario<br />

de 7:30 a 13:30 horas y a partir<br />

del dictado de la Disposición<br />

citada fue trasladado a la Oficina<br />

de Sistemas para cumplir el<br />

horario de 13:00 a 19:00 horas,<br />

situación que lo perjudicaba,<br />

dado que por la tarde tenía<br />

otra actividad lucrativa al mismo<br />

tiempo que se dedicaba al<br />

cuidado de sus hijos. Asimismo,<br />

El Art. 18 de la<br />

Constitución Nacional<br />

refleja el “Principio de<br />

Humanidad de las Penas”,<br />

en tanto garantiza que<br />

las cárceles serán sanas y<br />

limpias para seguridad<br />

y no para castigo de<br />

los presos detenidos en<br />

ellas. Asimismo, y según<br />

entiende la doctrina,<br />

apunta a la Teoría de<br />

la Prevención Especial,<br />

según la cual se asigna a la<br />

sanción penal la finalidad<br />

de rehabilitación del<br />

condenado.<br />

67


68<br />

agregó que presentó un recurso de reconsideración con jerárquico en<br />

subsidio contra la Disposición 00324/DGAI/2007, el cual a la fecha<br />

de su denuncia no había sido contestado.<br />

Ante esta denuncia, la Defensoría del Pueblo se expidió a través de<br />

la Resolución 1359/08 recomendando al señor Director General<br />

correspondiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, don<br />

Hernán Pablo Gianni, que arbitrase lo necesario a fin de reubicar al<br />

agente G. A. B. (F.C. 303.381) en el horario de 7:30 a 13:30 horas o<br />

similar durante el turno matutino.<br />

La respuesta a la recomendación indicó que la Disposición 00324/<br />

DGAI/2007 había sido resuelta por las autoridades que se desempeñaron<br />

hasta el 10 de diciembre de 2007. Además, agregó que el<br />

agente G. A. B. había sido trasladado al Registro de Agentes en Disponibilidad<br />

(R.A.D.) mediante Disposición 40/DGAI/2008 a raíz<br />

de reiteradas ausencias a su puesto de trabajo sin previa autorización.<br />

Por Disposición 93/DGARH/2008, de fecha 11 de marzo de 2008,<br />

la Directora General de Administración de Recursos Humanos<br />

transfirió al agente G. A. B. al R.A.D.<br />

Por esta razón, el agente indicó que, efectivamente, había sido trasladado<br />

al R.A.D. y en ese momento debía gestionar su pase hacia<br />

alguna dependencia.<br />

Ahora bien, el considerando de la Disposición 40/DGAI/08 sólo<br />

menciona lo previsto en el Art. 3, Inc. d) del Decreto 2182/2003, y<br />

a continuación se dispone el traslado del agente G.A.B. al R.A.D.<br />

La cuestión planteada no resulta de poca importancia para el agente<br />

presentante, atento que la permanencia en el Régimen de Disponibilidad<br />

tiene un plazo máximo después del cual son dados de baja<br />

como personal de la Administración.<br />

Análisis normativo del caso<br />

La Ley 471 prevé una situación de revista especial denominada “en<br />

disponibilidad” (Art. 41, Inc. d). El Capítulo XIII de la mencionada<br />

norma establece un régimen de disponibilidad de los trabajadores<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tendrá por objeto la<br />

reubicación de los trabajadores que se encuentren comprendidos en<br />

él (Art. 56). Los supuestos son tres: a) supresión de cargos o puestos<br />

de trabajo por razones de reestructuración; b) agentes calificados<br />

negativamente en la evaluación anual de desempeño; c) agentes con<br />

suspensión preventiva o traslado con presunción de falta disciplinaria<br />

conforme lo dispuesto en el Art. 52 (Art. 57).<br />

El Art. 52 establece que el personal sumariado podrá ser suspendido<br />

preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad<br />

competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento<br />

de los hechos investigados o cuando su permanencia en<br />

funciones fuere inconveniente, en la forma y términos que determine<br />

la reglamentación.<br />

El Decreto 2182/03 determina que los agentes que fueran


transferidos al R.A.D. deberán<br />

presentarse en la Dirección<br />

General de Administración<br />

de Recursos Humanos dentro<br />

de las veinticuatro horas de<br />

notificados, la que dispondrá<br />

la realización de un examen<br />

psicofísico, el uso y goce de<br />

la licencia anual ordinaria<br />

no gozada o el inicio del<br />

trámite jubilatorio en caso<br />

que correspondiera, siendo<br />

la Dirección General de<br />

Administración de Recursos<br />

Humanos la encargada de<br />

proceder a la redistribución<br />

de los agentes, conforme las<br />

necesidades planteadas por las<br />

reparticiones del Gobierno de la<br />

Ciudad de Buenos Aires.<br />

Cuando el agente hubiera sido<br />

transferido al R.A.D. como consecuencia<br />

de un sumario administrativo,<br />

la Dirección General<br />

de Administración de Recursos<br />

Humanos, previo acceder a su<br />

transferencia, deberá dar intervención<br />

a la Procuración General<br />

de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires, la que se expedirá<br />

indicando si el agente en cuestión<br />

se encuentra en condiciones<br />

de ser redistribuido y la tarea<br />

o función que el agente podrá<br />

desempeñar (Art. 7).<br />

Sin embargo, recién mediante<br />

Resolución 257/GCABA/<br />

MJYSGC/08, de fecha 9 de abril<br />

de 2008, el Ministro de Justicia<br />

y Seguridad dispuso la instrucción<br />

del sumario administrativo<br />

seguido contra el reclamante y,<br />

sin embargo, el pase al R.A.D.<br />

con motivo de lo previsto en el<br />

Art. 3 del Decreto 2182/2003<br />

se efectuó el día 11 de marzo de<br />

2008.<br />

El Derecho al Trabajo<br />

En el caso traído a estudio no<br />

surge que se haya dispuesto<br />

la transferencia al R.A.D. del<br />

presentante en virtud de algunas<br />

de las causales previstas en<br />

la Ley 471. Por el contrario, se<br />

decidió dicha transferencia con<br />

un fundamento impropio. En<br />

la disposición producida por el<br />

Director General de Administración<br />

de Infracciones se citó en<br />

fundamento el Art. 3, Inc. d) del<br />

Decreto 2182/03.<br />

El Art. 3 del Decreto 2182/03<br />

reglamenta el apartado a) del<br />

Art. 57 (traslado al R.A.D. por<br />

reestructuración) de la Ley 471.<br />

El Inc. d) del mencionado Art.<br />

3 del Decreto 2182/03 dispone,<br />

sin embargo, que se entiende<br />

como un caso de este apartado:<br />

“d) cuando el agente desempeñara<br />

una función específica dentro<br />

de un organismo y por la actividad<br />

desempeñada inherente a<br />

su función o tarea, se disponga<br />

la instrucción de un sumario<br />

administrativo, y siempre que así<br />

lo determine en forma fundada<br />

el órgano que tomó la medida”.<br />

Por el Decreto 2182/03 el Jefe<br />

de Gobierno de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires, en<br />

uso de las atribuciones que le<br />

confieren los Arts. 102 y 104 de<br />

la Constitución de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires, reglamentó<br />

el Capítulo XIII -Del<br />

Régimen de Disponibilidad de<br />

Trabajadores- de la Ley 471. El<br />

Art. 102 de la Constitución de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires establece que el Jefe de<br />

Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires “...promulga<br />

las leyes y las hace publicar, las<br />

reglamenta sin alterar su espíritu<br />

69


El poder reglamentario<br />

se da para hacer posible<br />

la ejecución de la ley, por<br />

donde resulta evidente que<br />

todo intento de reglamentar<br />

lo que no ha sido materia<br />

de ley constituye una pura<br />

y simple usurpación de<br />

atribuciones legislativas.<br />

70<br />

y las ejecuta en igual modo...”.<br />

La doctrina mayoritaria resalta lo que el constituyente de la Ciudad<br />

plasmó textualmente: los reglamentos no deben alterar el espíritu<br />

de la ley, es decir, deben adecuarse tanto a los motivos, a los medios,<br />

como a la finalidad de la ley.<br />

La ley fija la prescripción normativa (obliga, prohíbe o permite) y el<br />

decreto sólo debe fijar las condiciones de la aplicación de la ley para<br />

hacerla viable. Si, en cambio, ampliase o restringiese la prescripción<br />

normativa contenida en la ley, el decreto es inconstitucional 59 .<br />

Efectivamente, el poder reglamentario se da para hacer posible la<br />

ejecución de la ley, por donde resulta evidente que todo intento de<br />

reglamentar lo que no ha sido materia de ley constituye una pura y<br />

simple usurpación de atribuciones legislativas 60 .<br />

Así, el Inc. d) del Art. 3 del Decreto 2182/03 implica un exceso<br />

reglamentario porque regula una situación que no se encuentra prevista<br />

en la ley. En consecuencia, es un exceso reglamentario entender<br />

por supresión de cargos, funciones u organismos, los casos en que se<br />

disponga la instrucción de un sumario administrativo de un agente<br />

por la actividad desempeñada inherente a su función o tarea. Insistimos,<br />

se trata de dos órbitas bien diferenciadas y que el Poder Ejecutivo<br />

ha confundido. Una órbita es la organización administrativa de<br />

las reparticiones y otra es la conducta de sus agentes.<br />

Cuando un agente comete una falta, se investiga y, en su caso, se<br />

lo sanciona. Y si se lo suspende preventivamente o traslada de su<br />

puesto de trabajo en el marco de un sumario, se lo podrá trasladar<br />

al R.A.D. aplicando el apartado c) del Art. 57 de la Ley 471,<br />

cumpliendo, para ello, con el procedimiento previsto en el Decreto<br />

826/01 (esto es, una resolución dictada por el Secretario del Área<br />

-ahora Ministro- y previo dictamen de la Procuración General).<br />

El apartado a) del Art. 57 de la Ley 471 no se refiere a cuestiones<br />

disciplinarias.<br />

En el caso particular de G. A. B., cabe, además, mencionar lo siguiente:<br />

a) El Director General de Administración de Infracciones dispuso<br />

el traslado del agente G. A. B. al R.A.D. con fundamento en el Art.<br />

3, Inc. d) del Decreto 2182/03 cuando el agente ni siquiera estaba<br />

comprendido en la situación allí descripta.<br />

b) La Disposición 40-DGAI-2008 del Director General de Administración<br />

de Infracciones que dispuso el pase al R.A.D. del agente es<br />

nula porque no fue dictada por autoridad competente para decidir<br />

dicha transferencia, carece de causa por no sustentarse en el derecho<br />

aplicable (Ley 471) y no se encuentra debidamente motivada.<br />

c) Es necesario recordar que las relaciones de empleo público están<br />

regidas por procedimientos y normas que necesariamente deben<br />

cumplirse. Lo contrario implica la lisa violación de los derechos de<br />

los trabajadores. Y en el presente caso se violaron las normas y el<br />

procedimiento vigentes.


d) En consecuencia, los actos<br />

administrativos mencionados<br />

que dispusieron ilegítimamente<br />

el traslado del agente G. A. B. al<br />

R.A.D. deben ser revocados.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

En este orden se encaminó la acción<br />

de la Defensoría del Pueblo,<br />

que emitió una recomendación<br />

dirigida al Jefe de Gobierno de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires, para que evalúe la pertinencia<br />

y oportunidad para derogar<br />

el apartado d) del Art. 3 del<br />

Decreto 2182/03 (B.O.C.B.A.<br />

nº 1818). Al mismo tiempo, recomendó<br />

al Ministro de Justicia<br />

y Seguridad revea la disposición<br />

mediante la cual se dispuso el<br />

pase al Registro de Agentes en<br />

Disponibilidad (R.A.D.) del<br />

agente G. A. B. (F.M. 303.381).<br />

Finalmente, recomendar a la<br />

Dirección General evite transferir<br />

al Registro de Agentes en<br />

Disponibilidad a los agentes<br />

del Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires sin causal legal que<br />

así lo permita.<br />

Agencia Gubernamental de<br />

Control y traslado masivo al<br />

RAD 61<br />

Hechos<br />

El denunciante F. O. D. relata<br />

que por la Resolución 04/<br />

AGC/08 una extensa nómina<br />

de agentes fueron trasladados al<br />

R.A.D. con motivo del Art. 57,<br />

Inc. a) de la Ley 471 -trabajadores<br />

cuyos cargos o funciones u<br />

organismos en los que se desempeñen<br />

hubiesen sido suprimidos<br />

por razones de reestructuración-.<br />

Señala que, posteriormente, y<br />

como resultado de un acuer-<br />

do con el Sindicato Único de<br />

Trabajadores del Estado de la<br />

Ciudad de Buenos Aires (SU-<br />

TECBA), se confeccionó un<br />

listado de trabajadores que serían<br />

reincorporados a sus puestos y él<br />

fue excluido del mismo a último<br />

momento. Mientras tanto,<br />

concurre al Instituto Superior de<br />

la Carrera Administrativa donde<br />

supuestamente debería cumplir<br />

con un plan de capacitación<br />

para su reubicación. Refiere que<br />

al momento de ser notificado<br />

de su inclusión en el R.A.D. se<br />

desempeñaba como responsable<br />

de firma de Certificaciones,<br />

revistando en el agrupamiento<br />

administrativo, tramo B, nivel<br />

04, función 225.<br />

Se solicitaron informes a la<br />

Agencia Gubernamental de<br />

Control que respondió:<br />

a) Con fecha 3 de julio del 2008 se<br />

aprobó, mediante la Resolución nº<br />

296/AGC/08, la estructura correspondiente<br />

a la Dirección General de<br />

Habilitaciones y Permisos, donde<br />

se establecieron modificaciones a su<br />

antigua estructura. b) Los criterios<br />

de conducción que motivaron ambas<br />

resoluciones se basaron, tal como surge<br />

de sus considerandos, en lo dispuesto<br />

por el artículo 57 inciso a) de la Ley<br />

nº 471. c) Los criterios utilizados,<br />

vinculados con el nuevo carácter<br />

autárquico que se impuso al organismo<br />

encargado del poder de policía en la<br />

Ciudad, tienen que ver con la eficiencia,<br />

transparencia y honestidad que<br />

intenta incorporar como paradigmas a<br />

la gestión de esta organización, además<br />

de tener en cuenta la desaparición de<br />

funciones, competencias y organismos<br />

que fueron determinados por el<br />

nuevo orden legal. Estas circunstancias<br />

y lo previsto por el Art. 57, inc. a) y<br />

el Decreto 2182, fueron los sustratos<br />

fácticos que motivaron la declaración<br />

en disponibilidad del agente mencionado.<br />

d) Algunos de los agentes<br />

que fueron trasladados al R.A.D. han<br />

sido reincorporados. En una primera<br />

instancia, a través de la Resolución nº<br />

271/AGC/2008... Luego, se dispuso la<br />

reincorporación de otros 20 agentes en<br />

virtud de lo estipulado con SUTECBA<br />

mediante el Acta Acuerdo nº 8... Estos<br />

últimos agentes fueron reincorporados<br />

a la Dirección General de Higiene y<br />

Seguridad Alimentaria...<br />

Análisis normativo del caso<br />

La Ley 2624 crea la Agencia<br />

Gubernamental de Control<br />

y transfiere a ella las distintas<br />

Direcciones y Direcciones<br />

Generales preexistentes. Ningún<br />

organismo fue disuelto, como así<br />

tampoco fueron desconcentradas<br />

o descentralizadas las misiones y<br />

funciones de la Dirección General<br />

de Habilitaciones y Permisos.<br />

La Ley 2624 le otorgó al Director<br />

Ejecutivo seis meses, contados<br />

a partir de su asunción,<br />

para aprobar la estructura de los<br />

niveles inferiores.<br />

La estructura orgánico funcional<br />

de la Agencia Gubernamental<br />

fue aprobada mediante Resolución<br />

296/AGC/08, publicada en<br />

el Boletín Oficial de la Ciudad<br />

de Buenos Aires nº 2999 del<br />

día 25 de agosto de 2008, por<br />

lo que no se puede considerar<br />

el supuesto de eliminación de<br />

cargos cuando se dispuso la<br />

masiva transferencia de agentes<br />

al R.A.D. con anterioridad, en<br />

enero de 2008.<br />

Cuando se le preguntó al Director<br />

Ejecutivo puntualmente por<br />

la situación del agente reclamante,<br />

éste citó nuevamente el<br />

Art. 57, Inc. a) de la Ley 471 y<br />

el Decreto 2182/03, sin mayor<br />

fundamentación.<br />

Entonces, si la Dirección<br />

71


La consagración de<br />

la protección jurídica<br />

de la trabajadora<br />

embarazada obliga a<br />

todo empleador. En<br />

consecuencia, el Estado se<br />

encuentra comprometido<br />

doblemente por su rol de<br />

empleador y por su rol de<br />

garante de los derechos<br />

humanos y demás<br />

derechos fundamentales e<br />

intereses.<br />

72<br />

General de Habilitaciones y Permisos no fue disuelta, ni<br />

descentralizadas sus funciones al momento del dictado de la<br />

Resolución 04/AGC/08, la decisión de transferencia al R.A.D.<br />

del agente no puede fundamentarse conforme el Art. 57, Inc. a)<br />

de la Ley 471 y el Decreto 2182/03; en consecuencia, el acto que<br />

dispuso la transferencia del denunciante carece de causa y objeto<br />

en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo local,<br />

resultando nulo de nulidad absoluta.<br />

Por otra parte, se advierte que la Resolución 04/AGC/08 fue dictada<br />

con fecha 3 de enero de 2008 y la Ley 2624 que referencia,<br />

publicada al día siguiente (B.O.C.B.A. nº 2843 del día 4 de enero<br />

de 2008). Esta irregularidad evidencia la arbitrariedad de la decisión<br />

tomada por el Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de<br />

Control, quién apartó de sus puestos de trabajo a una gran cantidad<br />

de agentes, sin que mediaran razones objetivas u operativas reales y<br />

sin evaluar los antecedentes laborales de los mismos, lo cual no hace<br />

más que reafirmar lo expuesto en el párrafo precedente.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

Como consecuencia de los extremos analizados y las conclusiones<br />

arribadas por la Defensoría del Pueblo, se efectuó una recomendación<br />

al Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control,<br />

a fin de que restituya al agente F. O. D. (F.M. 287.317) al cargo<br />

que desempeñara con anterioridad al dictado de la Resolución 04/<br />

AGC/08, y en caso de que el mismo hubiera sido suprimido o<br />

modificado por la nueva estructura orgánico funcional, proceda a<br />

evaluar al agente a fin de reasignarlo a un nuevo puesto de trabajo<br />

conforme su formación, antecedentes y situación escalafonaria.<br />

Descuento de haberes a agente en situación de reposo por<br />

embarazo 62<br />

Hechos<br />

La agente P. v. B. S. se encuentra vinculada con el Gobierno de la<br />

Ciudad de Buenos Aires bajo la modalidad establecida por el Decreto<br />

948/GCABA/05, encontrándose desde el día 7 de junio de 2008<br />

usufructuando la licencia por maternidad.<br />

Señala que debió guardar reposo desde el comienzo de su embarazo<br />

y que debido a su modalidad contractual, durante 2007 sólo<br />

le justificaron cuarenta y cinco (45) días, descontándosele el resto.<br />

Según le fuera informado, durante 2008 se justificarían 45 días con<br />

goce íntegro de haberes (más el período de licencia ordinaria) y a<br />

partir de ese momento se bloquearían los mismos hasta el momento<br />

de iniciar la licencia por maternidad. Percibió los haberes de enero,<br />

febrero, marzo y abril, y le informaron que no cobraría mayo, junio<br />

ni julio, situación que le genera un perjuicio económico y la preocupa<br />

enormemente por su incidencia en la cobertura médica, justo al<br />

momento del alumbramiento.


Durante los meses de mayo y<br />

junio se le acreditó el sueldo por<br />

un monto de pesos determinado<br />

y al mes siguiente (30 de junio<br />

de 2008) la suma acreditada<br />

fue diferente, desconociendo la<br />

interesada la composición del<br />

descuento, no pudiéndose determinar<br />

el origen de las sumas<br />

acreditadas a la reclamante en<br />

concepto de sueldo durante los<br />

meses de mayo y junio de 2008.<br />

Análisis normativo del caso<br />

La Ley 471, que rige las relaciones<br />

de empleo público en la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires,<br />

en su Capítulo vI, reconoce las<br />

siguientes licencias: a) descanso<br />

anual remunerado; b) afecciones<br />

comunes; c) enfermedad de<br />

familiar a cargo; d) enfermedad<br />

de largo tratamiento; e) maternidad<br />

y adopción; f) exámenes; g)<br />

nacimiento de hijo; h) matrimonio;<br />

i) fallecimiento del cónyuge<br />

o de la persona con la cual estuviese<br />

en pareja conviviente, de<br />

hijos, de padres y de hermanos,<br />

de nietos; j) cargos electivos; k)<br />

designación en cargos de mayor<br />

jerarquía sin goce de haberes; l)<br />

donación de sangre.<br />

En los supuestos de enfermedades<br />

de largo tratamiento, el<br />

trabajador tiene derecho a una<br />

licencia de dos (2) años con goce<br />

de haberes. vencido este plazo,<br />

el trabajador tiene derecho a una<br />

licencia de un año adicional,<br />

durante el cual percibirá el 75%<br />

de sus haberes (Art. 21).<br />

Mediante Decreto GCABA<br />

1716/05, este artículo fue reglamentado.<br />

Se define la enfermedad<br />

de largo tratamiento como<br />

aquellas afecciones que inhabili-<br />

El Derecho al Trabajo<br />

tan al agente para el desempeño<br />

del trabajo o por motivos que<br />

aconsejen su internación o alejamiento<br />

por razones de profilaxis<br />

y seguridad. En estos casos se<br />

concede hasta dos (2) años de<br />

licencia, en forma continua o<br />

discontinua, para una misma o<br />

distinta afección, con percepción<br />

íntegra de haberes. vencido este<br />

plazo, si subsiste la causal que<br />

determinó el inicio de la licencia,<br />

se amplía por el término<br />

de un (1) año, durante el cual<br />

el agente percibirá el setenta y<br />

cinco por ciento (75%) de su<br />

remuneración. Cumplido este<br />

último plazo, se realiza un nuevo<br />

reconocimiento médico por<br />

intermedio del área pertinente<br />

de la entonces Dirección General<br />

de Recursos Humanos y, en<br />

atención a su capacidad laboral,<br />

se determinará: a) si existen<br />

funciones que puedan ser desempeñadas<br />

por el agente; o b) si<br />

le corresponde acogerse a algún<br />

beneficio previsional por razones<br />

de invalidez.<br />

Por el Decreto GCABA 948/05,<br />

el Poder Ejecutivo de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires<br />

estableció que los contratos de<br />

locación de servicios serían adecuados<br />

al régimen establecido en<br />

la primera parte del Art. 39 de la<br />

Ley 471.<br />

Posteriomente, a través de la<br />

Resolución 3206/SHYF/05 se<br />

reglamentó que, a los efectos<br />

de la relación laboral, son de<br />

aplicación las normas previstas<br />

en los Arts. 7 y 8 (contenidas<br />

en el Capítulo III: Del Ingreso);<br />

9, incs. a, b, f, g, k, m y o; 10,<br />

incs. a, b, c, d, e, f, g, h, k, l, m,<br />

n, ñ y o; 11; 12; 13 (contenidas<br />

73


El descuento efectuado<br />

en los haberes de la<br />

trabajadora embarazada,<br />

en situación de licencia<br />

por una afección en el<br />

embarazo, implican una<br />

falta de protección por<br />

parte del Estado local y<br />

un incumplimiento del<br />

paradigma del Derecho<br />

Internacional de los<br />

Derechos Humanos cuya<br />

protección se proyecta a<br />

todo el embarazo y a la<br />

maternidad.<br />

74<br />

en el Capítulo Iv: Derechos y Obligaciones); 16, incs. a, b, c, e, f,<br />

g, h, i, l, ll y m; 19; 20; 20 bis; 22; 22 bis; 23; 24; 24 bis; 25; 26;<br />

27; 28; 30; 30 bis (contenidas en el Capítulo vI: Del Régimen de<br />

Licencias) y 38 (contenidas en el Capítulo X: De las modalidades de<br />

la prestación de servicios) de la Ley 471 (B.O. nº 1.026) y modificatorias,<br />

la Ley 360 (B.O. nº 942) y modificatorias, la Ley 1208 (B.O.<br />

nº 1.973) y modificatorias y las Leyes nacionales 24241 y 24557.<br />

Asimismo, a los fines de la licencia ordinaria, los contratados tendrían<br />

catorce (14) días corridos al año a ser usufructuados durante<br />

la vigencia de la relación contractual. Este plazo será reducido en la<br />

proporción de los días que comprendan la vigencia del contrato en<br />

un año calendario.<br />

Las licencias excluidas para el personal alcanzado por el régimen del<br />

Decreto GCABA 948/05 están relacionadas con la permanencia del<br />

agente en los cuadros de la Administración. Esto resulta razonable<br />

en tanto los contratos de empleo público son contratos a plazo (un<br />

año) y las licencias enumeradas en los incs. d), j) y k) tienen un plazo<br />

incierto que puede exceder la vigencia de la relación laboral.<br />

Sin embargo, nada impide que dichas licencias sean otorgadas<br />

durante la vigencia del contrato. En otras palabras, si el agente en<br />

cuestión sufre una afección que lo inhabilita temporalmente para<br />

el desempeño del trabajo y necesita cumplimentar un tratamiento<br />

para poder reincorporarse en óptimas condiciones nuevamente a su<br />

puesto laboral, corresponde que dicho período sea justificado en el<br />

marco del Art. 21 de la Ley 471, siempre que la relación se encuentre<br />

vigente resultando un exceso y una medida más que arbitraria el<br />

bloqueo de los haberes.<br />

Se contempla, además, la protección especial que la legislación<br />

nacional e internacional brinda a las mujeres embarazadas. Normas<br />

aplicables a la situación que se analiza, de las que la Ciudad no se<br />

puede apartar, y tiene obligación de garantizar.<br />

Una serie de previsiones legales enfocan el respeto de los derechos<br />

de las mujeres, como un medio para la protección de la maternidad<br />

y el cuidado de los/as hijos/as. Asimismo, la contribución social de<br />

las mujeres a través de la maternidad es reconocida en numerosos<br />

documentos sobre derechos humanos 63 .<br />

El marco normativo supranacional con jerarquía constitucional contempla<br />

la protección de la trabajadora embarazada y la maternidad.<br />

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación<br />

contra la Mujer, establece que:<br />

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio<br />

o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes<br />

tomarán medidas adecuadas para:<br />

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia<br />

de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;<br />

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones<br />

sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios<br />

sociales;…


El Pacto de Derechos Económicos,<br />

Sociales y Culturales en<br />

el Art. 10, 2) establece la obligación<br />

de brindar una protección<br />

especial antes y después<br />

del parto, y agrega que durante<br />

el embarazo a las madres se<br />

les debe conceder licencia con<br />

remuneración o con prestaciones<br />

adecuadas de seguridad social.<br />

En este sentido, la Ley 554 local,<br />

en su Art. 3 considera trato discriminatorio<br />

y nulo de nulidad<br />

absoluta e insanable la rescisión<br />

del contrato o la no renovación<br />

de la situación de revista en<br />

planta transitoria de mujeres embarazadas<br />

o que estén gozando<br />

de licencia por maternidad. Es<br />

decir que, desde el momento de<br />

la notificación de su embarazo<br />

en el año 2007, la reclamante<br />

tiene garantizada la renovación<br />

de su contrato de empleo público<br />

por lo que perfectamente<br />

se puede aplicar el Art. 21 de la<br />

Ley 471, a fin de justificar sus<br />

inasistencias.<br />

Doctrina de la Defensoría del<br />

Pueblo<br />

El descuento efectuado en los<br />

haberes de la trabajadora embarazada,<br />

en situación de licencia<br />

por una afección en el embarazo,<br />

implican una falta de protección<br />

por parte del Estado local y un<br />

incumplimiento del paradigma<br />

del Derecho Internacional de los<br />

Derechos Humanos cuya protección<br />

se proyecta a todo el embarazo<br />

y a la maternidad.<br />

La consagración de la protección<br />

jurídica de la trabajadora embarazada<br />

obliga a todo empleador.<br />

En consecuencia, el Estado se<br />

encuentra comprometido doble-<br />

mente por su rol de empleador y<br />

por su rol de garante de los derechos<br />

humanos y demás derechos<br />

fundamentales e intereses.<br />

Tanto desde la perspectiva del<br />

derecho humano al trabajo<br />

como desde la perspectiva del<br />

derecho humano a la salud, a la<br />

no discriminación de la mujer,<br />

del derecho humano de la mujer<br />

a gozar de protección del Estado,<br />

de los derechos de protección<br />

de los niños y de la familia, la<br />

situación denunciada reclama<br />

que el Estado local le brinde a<br />

la trabajadora embarazada la<br />

protección legal abonando los<br />

salarios descontados y justificando<br />

su inasistencia, conforme la<br />

normativa local y federal supranacional.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

Se dictó la Resolución 2916/08<br />

por la que se recomendó al Ministro<br />

correspondiente, imparta<br />

las instrucciones pertinentes para<br />

normalizar la situación salarial<br />

de la agente P. v. B. S. con carácter<br />

de excepción; asignándole<br />

licencia por largo tratamiento<br />

por el período que debió guardar<br />

reposo absoluto con motivo de<br />

su embarazo y hasta tanto iniciara<br />

la licencia prevista en el Inc.<br />

e) del Art. 16 de la Ley 471 y, en<br />

consecuencia, se le reintegren las<br />

sumas descontadas en concepto<br />

de inasistencias (código 538).<br />

violencia laboral: Denuncia de<br />

persecusión laboral en un hospital<br />

público 64<br />

Hechos<br />

La reclamante, por nota de fecha<br />

29 de junio de 2007, puso en<br />

conocimiento de la superioridad<br />

75


La norma sanciona toda<br />

acción ejercida sobre un/<br />

una trabajador/a por<br />

personal jerárquico que<br />

atente contra la dignidad,<br />

integridad física, sexual,<br />

psicológica o social de<br />

aquél/aquélla mediante<br />

amenaza, intimidación,<br />

abuso de poder, acoso,<br />

acoso sexual, maltrato<br />

físico o psicológico, social<br />

u ofensa ejercida sobre un/a<br />

trabajador/a.<br />

76<br />

la situación de maltrato de la que es víctima en su ámbito laboral.<br />

Entre otros puntos, relata que su superior inmediato amenazó con<br />

trasladarla a otro hospital. Afirma que denunció la situación por<br />

notas que nunca fueron respondidas, y desconoce qué trámite se le<br />

dio a las mismas. Agrega que la situación de maltrato se mantiene en<br />

el tiempo.<br />

La Jefatura de Departamento correspondiente se negó a recibirle<br />

las notas a través de las cuales ponía en conocimiento la situación y<br />

solicitaba medidas, razón por la cual debió dirigirlas a la Dirección<br />

del nosocomio.<br />

Acompañó copia de un certificado médico en el cual se expresa (con<br />

relación a la señora N. B.) que “Se indica reposo por t. de adaptación<br />

debido a conflictos laborales con su superior jerárquico inmediato”.<br />

Las autoridades del Hospital Gral. de Agudos “Dr. Juan A. Fernández”<br />

manifestaron que la reclamante, en virtud de su patología y<br />

conforme lo indicado por el cuerpo médico de la Dirección Medicina<br />

del Trabajo; solamente puede realizar “...tareas de escasa responsabilidad<br />

y no debe relacionarse con pacientes y medicamentos...” y<br />

a continuación se detalla una serie de tareas posibles: colaboración<br />

con superiores, control y archivo, reposición de material, entrega<br />

de pedidos, etc. Esta lista de tareas le fue notificada a la presentante<br />

con fecha 18 de mayo de 2007. Se indica que, de esta forma, se dio<br />

respuesta a notas presentadas por la señora N. B., de tenor similar a<br />

la de fecha 29 de junio de 2007 que diera origen a esta actuación.<br />

Informó el entonces Director de Medicina del Trabajo que “...en<br />

base a la patología crónica que presenta la agente de referencia se le<br />

aconseja tareas de tipo administrativas...”.<br />

De las respuestas cursadas por las autoridades del Hospital Gral. de<br />

Agudos “Dr. Juan A. Fernández” surge que se informó a la presentante<br />

acerca de cuáles son las tareas que puede realizar; pero que no<br />

se dio trámite alguno a su denuncia acerca de hechos de violencia<br />

laboral presuntamente llevados a cabo por su superior jerárquico.<br />

Análisis normativo del caso<br />

La Ciudad ha legislado sobre la violencia laboral y se encuentra en<br />

vigencia la Ley 1225, que tiene por objeto prevenir y sancionar la<br />

violencia laboral de los/las superiores jerárquicos/as hacia el personal<br />

dependiente de cualquier organismo de los instituidos por los títulos<br />

Tercero a Séptimo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

La norma sanciona toda acción ejercida sobre un/una trabajador/a<br />

por personal jerárquico que atente contra la dignidad, integridad<br />

física, sexual, psicológica o social de aquél/aquélla mediante amenaza,<br />

intimidación, abuso de poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico<br />

o psicológico, social u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a. Las<br />

conductas se definen en los artículos 3 a 6 de la norma y, el damni-


ficado debe informar al superior<br />

jerárquico o al superior inmediato<br />

de éste, según sea la presunta<br />

comisión del ilícito.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

Atento la conducta de hostigamiento<br />

que denuncia la interesada<br />

y que la sitúa en la indefensión,<br />

se recomendó al señor<br />

Director del hospital ya mencionado<br />

que disponga los medios<br />

del caso a fin de dar inicio al<br />

procedimiento previsto por la<br />

Ley 1225, en razón de la situación<br />

que denunciara la señora<br />

N. B. a través de nota cuya copia<br />

certificada se acompañó en sobre<br />

cerrado.<br />

Régimen de asignaciones familiares<br />

aplicable al personal de<br />

la Administración Pública del<br />

GCABA 65<br />

Hechos<br />

La presentante expresa que<br />

es docente, empleada de una<br />

escuela pública y una privada.<br />

Al tramitar cobro de asignación<br />

prenatal, le informan que<br />

percibirá 30 pesos, y se agravia,<br />

pues el ANSES establece 135<br />

pesos. Además, cobra 100 por<br />

hijo, vuelve a agraviarse pues<br />

el ANSES establece 135. Al ser<br />

informada que se rige por un<br />

régimen aparte, considera que es<br />

un caso de discriminación.<br />

Análisis normativo del caso<br />

Coexisten en este caso dos regímenes<br />

de asignaciones familiares<br />

diferentes, uno para la actividad<br />

privada y otro para la Administración<br />

Pública del Gobierno de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires.<br />

El Derecho al Trabajo<br />

La normativa local es la Ley<br />

1208 de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires con sus modificatorias,<br />

la cual establece que si<br />

una persona se desempeña en el<br />

ámbito privado y en el ámbito<br />

del Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires, corresponde<br />

aplicar el régimen para<br />

la Administración Pública del<br />

Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires.<br />

La interesada, según su actividad<br />

docente está sujeta a dos regímenes:<br />

a) Régimen de Asignaciones<br />

Familiares aplicable a trabajadores<br />

en relación de dependencia<br />

en la actividad privada; b) Ley<br />

24714, cualquiera sea la modalidad<br />

de contratación laboral,<br />

beneficiarios de la Ley sobre<br />

Riesgos de Trabajo y beneficiarios<br />

del Seguro de Desempleo<br />

(Art.1). En el Art. 3, el citado<br />

cuerpo legal dispone los topes<br />

mínimo y máximo de remuneraciones<br />

a percibir a efectos del<br />

cobro de las asignaciones familiares.<br />

A su vez, el Art.4 establece<br />

que:<br />

…los límites que condicionan el<br />

otorgamiento de las asignaciones<br />

familiares o la cuantía de las mismas,<br />

se calcularán, en cada caso, en función<br />

de la totalidad de las remuneraciones y<br />

prestaciones dinerarias y asignación por<br />

maternidad o prestación por desempleo<br />

o haberes previsionales correspondientes<br />

al período que se liquide, excluyéndose<br />

las horas extras y el sueldo anual<br />

complementario...<br />

El Consejo Gremial de<br />

Enseñanza Privada, mediante<br />

la Resolución 664/96 establece<br />

el régimen de las asignaciones<br />

familiares para el personal<br />

que presta servicios en los<br />

institutos de enseñanza privada<br />

enumerados en el Art. 2 de<br />

la Ley 13047, adecuándolo<br />

a la Ley 24714 y su decreto<br />

reglamentario. El Art. 2 de la<br />

resolución citada -modificada<br />

por la Resolución 08/2008<br />

del Consejo Gremial de<br />

Enseñanza Privada- dispone<br />

que: “A partir del 1 de<br />

septiembre de 2008, quedan<br />

excluidos de las prestaciones<br />

referidas precedentemente, con<br />

excepción de las asignaciones<br />

por maternidad e hijos con<br />

discapacidad, los trabajadores<br />

que perciban una remuneración<br />

superior a pesos cuatro mil<br />

ochocientos ($4.800)”. El<br />

Art. 18 de la citada resolución<br />

establece los montos escalonados<br />

de cada una de las asignaciones<br />

familiares, disponiendo de<br />

acuerdo al ingreso lo siguiente,<br />

a partir del día 1º de septiembre<br />

de 2008:<br />

Asignación por hijo: la suma de pesos<br />

ciento treinta y cinco ($135.-) para los<br />

trabajadores que perciban remuneraciones<br />

de hasta pesos dos mil cuatrocientos<br />

($2.400.-); la suma de pesos ciento<br />

dos ($102.-) para los que perciban<br />

remuneraciones de pesos dos mil cuatrocientos<br />

con un centavo ($2.400,01)<br />

hasta pesos tres mil seiscientos<br />

($3.600.-); y la suma de pesos sesenta<br />

y ocho ($68.-) para los que perciban<br />

remuneraciones desde pesos tres mil<br />

seiscientos con un centavo ($3.600,01)<br />

... Asignación prenatal: una suma igual<br />

a la correspondiente por asignación por<br />

hijo.<br />

Modo de percepción de las<br />

prestaciones: el Art. 21 de la Ley<br />

24714 establece que “Cuando<br />

el trabajador se desempeñare<br />

en más de un empleo tendrá<br />

derecho a la percepción de<br />

las prestaciones de la presente<br />

ley en el que acredite mayor<br />

77


La Ley 1208 de la<br />

Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires aprueba el<br />

Régimen de Asignaciones<br />

Familiares para el personal<br />

de la Administración<br />

pública del Gobierno<br />

de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires<br />

dependiente del Poder<br />

Ejecutivo, establecido<br />

en el Anexo I del citado<br />

cuerpo legal y los montos<br />

correspondientes a las<br />

asignaciones familiares<br />

contenidas en esta ley que,<br />

como Anexo II, forma<br />

parte de la misma.<br />

78<br />

antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será<br />

percibida en cada uno de ellos”.<br />

Explicacion del Régimen de Asignaciones Familiares aplicable al<br />

personal de la administración pública del Gobierno de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires<br />

La Ley 1208 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprueba el<br />

Régimen de Asignaciones Familiares para el personal de la Administración<br />

pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires dependiente del Poder Ejecutivo, establecido en el Anexo I del<br />

citado cuerpo legal y los montos correspondientes a las asignaciones<br />

familiares contenidas en esta ley que, como Anexo II, forma parte de<br />

la misma.<br />

En el Anexo I se establece la asignación prenatal consistente en el<br />

pago mensual de una suma de dinero al agente en estado de embarazo,<br />

o al agente cuyo cónyuge o conviviente esté embarazada y no<br />

la perciba por sí misma. La asignación en caso de embarazo de la<br />

conviviente se percibe cuando el agente haya convivido por cinco<br />

(5) años continuos. Se percibe a partir del día en que se declara el<br />

estado de embarazo, por un lapso de nueve (9) meses que preceden a<br />

la fecha calculada del parto. La asignación prenatal correspondiente<br />

al mes del parto se percibe siempre que su total no exceda de nueve<br />

(9) mensualidades, y es compatible en su caso con la percepción de<br />

la asignación por hijo.<br />

La regla a aplicar indica que “Las asignaciones familiares, cuando el<br />

agente se desempeñe en más de un organismo se perciben en el que<br />

registre mayor antigüedad. Si se desempeña además en relación de<br />

dependencia en el ámbito privado las asignaciones se perciben en el<br />

organismo en el cual presta servicios el agente”.<br />

Por otra parte, el Anexo II de la citada ley, en su redacción original<br />

fijó los montos de la asignación prenatal en $20.- y de la asignación<br />

por hijo en $20.-; es decir, el mismo monto para ambas.<br />

La Ley 1791 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires modifica a<br />

partir del 1º de agosto de 2005 los montos de la asignación prenatal<br />

y de la asignación por hijo, quedando establecidos en $30.-; nuevamente<br />

el criterio es el de la igualdad de importe para ambos. El Art.<br />

3 de la mencionada ley faculta al Poder Ejecutivo del Gobierno de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a actualizar los montos de las<br />

asignaciones familiares enunciadas en el Anexo II de la Ley 1208.<br />

- A partir del 1º de marzo de 2008: asignación por hijo $60.-<br />

- A partir del 1º de enero de 2009: asignación por hijo $100.-<br />

- No establece ninguna modificación con relación al monto de la<br />

asignación prenatal, quedando por tanto en treinta pesos ($30.-).<br />

Por lo tanto, en el caso bajo análisis, a la docente le correspondería<br />

percibir las asignaciones familiares conforme la Ley 1208 y modificatorias.<br />

Es decir, la suma de $30.- en concepto de asignación prenatal<br />

y de $100.- en el caso de asignación por hijo. No se corroboró la


discriminación planteada por la<br />

interesada.<br />

Sin embargo, el planteo conduce<br />

a observar la posibilidad de<br />

mejorar la asignación prenatal y<br />

equipararla a la asignación por<br />

hijo. En ese sentido, se dictó<br />

una resolución a fin de solicitar<br />

al señor Jefe de Gobierno de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires, tenga a bien evaluar<br />

la posibilidad de equiparar la<br />

suma en concepto de asignación<br />

prenatal a la suma de asignación<br />

por hijo (conforme las facultades<br />

delegadas por el Art. 3 de la Ley<br />

1791 de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires), y en caso afirmativo,<br />

disponer las medidas al<br />

respecto.<br />

Médica del Hospital Materno-<br />

Infantil “Dr. Ramón Sarda”.<br />

Solicitud de desafectación de<br />

Área Urgencias 66<br />

Hechos<br />

La denunciante S. M. C. se<br />

desempeña como profesional de<br />

guardia médica interna titular,<br />

con 30 horas semanales en el<br />

Hospital Materno-Infantil “Dr.<br />

Ramón Sardá” desde 1992. Solicitó<br />

(conforme el Art. 6.6.2 de la<br />

Ordenanza 41455 y su Decreto<br />

reglamentario 2745/87) ser desafectada<br />

de su función en el Área<br />

de Urgencias (guardia), a través<br />

de la Nota Interna 312 presentada<br />

con fecha 14 de octubre de<br />

2008. La presentante agrega que<br />

su cambio automático a la planta<br />

sería viable debido a que existen<br />

vacantes. Al efecto, señala que el<br />

centro asistencial llamó a concurso<br />

en el mes de junio de 2009<br />

para cubrir los cargos vacantes<br />

en la planta del mismo, situa-<br />

ción que denota la existencia de<br />

vacantes para efectivizar su petición.<br />

Igualmente, refiere que se<br />

presentó al concurso. Asimismo,<br />

se destaca que la misma cumple<br />

con los requisitos de antigüedad<br />

y horas semanales.<br />

Análisis normativo del caso<br />

El Art. 6.6.2 de la Ordenanza<br />

41455 (que regula la Carrera<br />

Municipal de Profesionales de la<br />

Salud) dispone, de acuerdo con<br />

la reglamentación por Decreto<br />

2745/87, que “Los profesionales<br />

titulares del sector de urgencia<br />

podrán solicitar ser desafectados<br />

de su función en el mismo, al<br />

alcanzar una antigüedad mínima<br />

de quince (15) años de desempeño<br />

en el sector; de ser aceptado<br />

el pedido conservará su grado<br />

de revista”. Asimismo, indica<br />

que los profesionales del Área<br />

de Urgencias que no estuvieran<br />

revistando en planta a la vez,<br />

“...podrán ser reubicados en su<br />

respectiva profesión y/o especialidad”.<br />

La norma parece razonable y<br />

tiene que ver con la valoración<br />

de las características específicas<br />

del trabajo en el Área de Urgencias,<br />

que requieren un especial<br />

cuidado de la salud de los profesionales<br />

que allí se desempeñan;<br />

el stress y el agotamiento psicofísico<br />

que genera la actividad<br />

médica son aún peores en el<br />

sector de emergencias. Más aún,<br />

existiendo vacantes, parecería<br />

que se hubiera desconocido la<br />

operatividad de la normativa<br />

transcripta y que resulta aplicable<br />

al caso.<br />

En tal sentido, corresponde<br />

que la autoridad cumpla con la<br />

79


El Art. 43 de la<br />

Constitución local, en<br />

consonancia con el Art.<br />

10 de la misma y las<br />

normas supranacionales<br />

de derechos humanos en<br />

materia laboral, aseguran<br />

una protección especial<br />

en el ámbito de la Ciudad:<br />

la garantía de un cupo<br />

del 5% de empleos para<br />

trabajadores/as con<br />

discapacidad. A su vez,<br />

la Ley 1502 establece la<br />

obligación de cumplir un<br />

cupo del 5%.<br />

80<br />

garantía del derecho que le asiste a la interesada.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

Por tales motivos, la Defensoría del Pueblo resolvió recomendar a la<br />

señora Directora del Hospital Materno-Infantil “Dr. Ramón Sardá”,<br />

arbitre los medios a su alcance a fin de dar solución a la solicitud<br />

planteada por la señora S. M. C. en cuanto a obtener su transferencia<br />

a la planta del hospital, teniendo en cuenta el tiempo durante el<br />

cual se desempeña en el Área de Urgencias.<br />

Cupo de personas con discapacidad en el empleo público:<br />

- Solicitud de inclusión como Técnica Radióloga en el Hospital<br />

Gral. de Agudos “Dr. Juan A. Fernández” en virtud del cupo laboral<br />

reservado a personas con necesidades especiales 67<br />

Hechos<br />

La interesada, recibida como Técnica Radióloga -Matrícula 14.544-<br />

en el año 2007, desempeñó tareas relacionadas con esa profesión<br />

en forma ad honorem en el Hospital Gral. de Agudos “Dr. Juan A<br />

Fernández”, con el objeto de realizar prácticas que incrementaran su<br />

capacitación.<br />

Realizó gestiones ante el Ministerio de Salud del Gobierno de la<br />

Ciudad de Buenos Aires -mediante Nota 14384-, y ante la Dirección<br />

del Hospital Gral. de Agudos “Dr. Juan A. Fernández”, a fin de<br />

ser incluida en la planta de personal de ese establecimiento donde<br />

acreditó la idoneidad exigida por la normativa vigente que regula el<br />

cupo legal invocado, en el mes de noviembre de 2007.<br />

Presentó una ampliación de su reclamo. En él informó que a partir<br />

de cumplir gestiones para ser incluida como parte del cupo laboral<br />

reservado, se la excluyó del lugar donde se desempeñaba ad honorem<br />

desde abril de 2006 (época en que concluyeron las prácticas oficiales)<br />

hasta marzo de 2008.<br />

Análisis normativo del caso<br />

El Art. 43 de la Constitución local, en consonancia con el Art. 10<br />

de la misma y las normas supranacionales de derechos humanos en<br />

materia laboral, aseguran una protección especial en el ámbito de la<br />

Ciudad: la garantía de un cupo del 5% de empleos para trabajadores/as<br />

con discapacidad. A su vez, la Ley 1502 establece la obligación<br />

de cumplir un cupo del 5%.<br />

Doctrina de la Defensoría del Pueblo<br />

La Defensoría del Pueblo ha sostenido, en un caso similar 68 , que “...<br />

no se puede dejar de considerar que la situación a la que la actuante<br />

está expuesta constituye una flagrante violación a sus derechos<br />

humanos, en tanto son las autoridades competentes para efectivizar<br />

su designación las mismas que se benefician con su quehacer profesional<br />

en una relación laboral absolutamente irregular, privándola


de obtener una remuneración<br />

acorde con su grado de capacitación<br />

y de ejercer todos los derechos<br />

que la normativa aplicable<br />

reconoce a cualquier trabajador;<br />

situación que debe ser saneada<br />

sin dilaciones”.<br />

Se constata una modalidad laboral<br />

abusiva desarrollada en el ámbito<br />

del Estado local y puesta en<br />

evidencia en los hechos presentados,<br />

se reitera en otras denuncias<br />

que afectan a trabajadores/as<br />

discapacitados/as ad honorem,<br />

todas las cuales se conjugan con<br />

el incumplimiento persistente<br />

del cupo obligatorio del 5% para<br />

personas con necesidades diferentes<br />

que tanto la Constitución<br />

de la Ciudad en su Art. 43 como<br />

la Ley 1502 especialmente garantizan,<br />

con las normas laborales<br />

locales incorporadas en la Ley<br />

120 y la Ley 471 69 .<br />

En virtud de la situación manifestada,<br />

se recomendó al organismo<br />

competente que dictase<br />

el acto administrativo pertinente,<br />

a fin de dar satisfacción al<br />

requerimiento formulado por la<br />

actuante, conforme la legislación<br />

vigente.<br />

- Cupo laboral de la Ley<br />

nacional 25689 y del Art. 43 de<br />

la Constitución de la Ciudad<br />

de Buenos Aires y la Ley local<br />

1502 70<br />

Hechos<br />

En 2004, F. C. P. -integrante<br />

de la Red por los Derechos de<br />

las Personas con Discapacidad<br />

(REDI)- solicita a la Defensoría<br />

del Pueblo que el Gobierno de la<br />

Ciudad de Buenos Aires informe<br />

la situación relativa al tenor<br />

que nos ocupa, en los diferentes<br />

El Derecho al Trabajo<br />

pliegos de licitación de servicios<br />

públicos, y solicita se cursen<br />

pedidos de informes sobre el<br />

cupo laboral del cuatro por<br />

ciento que corresponde reservar<br />

para personas con discapacidad<br />

a las empresas concesionarias de<br />

servicios públicos privatizadas.<br />

El reclamo motivó que la Defensoría<br />

del Pueblo efectuara<br />

una serie de pedidos de informes<br />

dirigidos a diversas áreas y organismos<br />

del Gobierno local.<br />

Las respuestas de los organismos<br />

estatales señalaron:<br />

- La (entonces) Secretaría de<br />

Justicia y Seguridad Urbana<br />

informó que no existían contratos<br />

de concesión de servicios o<br />

transferencia de actividades al<br />

sector privado.<br />

- La Secretaría de Salud señaló<br />

que no es competencia de la<br />

Dirección General Desarrollo<br />

de Recursos Humanos de Salud<br />

efectuar ese tipo de contrataciones.<br />

Asimismo, se hizo saber<br />

que se ha verificado la inclusión<br />

de las previsiones del Art. 43 de<br />

la Constitución de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires en:<br />

los pliegos que rigen el Servicio<br />

de Elaboración y Distribución<br />

de Comida en Hospitales<br />

Públicos (Arts. 31, 32, 33 y 34<br />

del Pliego de Cláusulas Particulares);<br />

pliego que rige la próxima<br />

Licitación Pública por el Servicio<br />

de Recolección, Tratamiento y<br />

Disposición Final de Residuos<br />

Patogénicos (Art. 5); y pliegos<br />

que rigen el llamado a Licitación<br />

Pública por el Servicio de<br />

Limpieza en Hospitales (Art.<br />

6). Remite, en consecuencia,<br />

copia de los artículos referidos,<br />

aunque no hace alusión alguna<br />

Se constata una modalidad<br />

laboral abusiva desarrollada<br />

en el ámbito del Estado<br />

local y puesta en evidencia<br />

en los hechos presentados,<br />

se reitera en otras denuncias<br />

que afectan a trabajadores/<br />

as discapacitados/as<br />

ad honorem, todas las<br />

cuales se conjugan con el<br />

incumplimiento persistente<br />

del cupo obligatorio del<br />

5% para personas con<br />

necesidades diferentes.<br />

81


82<br />

a mecanismos de contralor implementados para determinar si el<br />

adjudicatario procede al efectivo cumplimiento de la incorporación<br />

del porcentaje correspondiente. La Dirección General de Recursos<br />

Humanos remite el pedido de informes a la Comisión para la Plena<br />

Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales,<br />

la que remite, a su vez, el Listado de Inscriptos en el Registro<br />

de Aspirantes creado por Decreto 3649/88, el que arroja un total de<br />

quinientos cincuenta personas interesadas, cuyos datos están siendo<br />

verificados para su pertinente inclusión en el Registro Único creado<br />

por Ley 1502.<br />

- La Dirección General Adjunta Administrativa y Legal de la Dirección<br />

General Administrativa y Legal de la Secretaría de Infraestructura<br />

y Planeamiento manifiesta que en esa jurisdicción no constan<br />

antecedentes sobre contratos de concesión de servicios o de transferencias<br />

de actividades al sector privado.<br />

- La Secretaría de Desarrollo Social señaló que no forma parte de las<br />

responsabilidades del Área la confección de los contratos de que se<br />

trata.<br />

- La Secretaría de Cultura informó que las distintas dependencias<br />

correspondientes a su jurisdicción no tramitan contratos de concesión<br />

de servicios o de transferencias de actividades al sector privado,<br />

salvo lo señalado por Memorandum 1659-DGM-2004 (fs. 154),<br />

por el que la Dirección General de Museos informó que efectuó<br />

una contratación directa con la empresa Telefónica Data para la<br />

provisión e instalación de ADSL mediante Expte. 35832-2004, y<br />

otro con la empresa Fischetti y Cía. por el servicio de agua potable<br />

(Expte. 65369-2004), aclarando que esos contratos no incluyen en<br />

las Cláusulas Particulares el Art. 43 de la Constitución local, por las<br />

características de los servicios contratados, y en el caso de las Cláusulas<br />

Generales, éstas no se deben modificar por estar normadas por la<br />

Secretaría de Hacienda y Finanzas. Acompaña modelo de Contrato<br />

de Locación de Servicios Personales, que suscribe la Dirección Planetario<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “Galileo Galilei”,<br />

en el que el tema en cuestión tampoco está previsto.<br />

- La Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable<br />

acompañó por Informe 9542-DGCTAPTDS-04 copia del Pliego<br />

de Bases y Condiciones Generales y Particulares para la Licitación<br />

Pública Nacional e Internacional para Contratar la Prestación del<br />

Servicio Público de Higiene Urbana para Cinco Zonas de la Ciudad<br />

de Buenos Aires, de la entonces Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento<br />

Urbano, en cuyas cláusulas no se registra mención alguna<br />

respecto a la obligatoriedad de dar cumplimiento al cupo laboral que<br />

nos ocupa, según lo previsto por el Art. 43 de la Constitución local.<br />

- La Secretaría de Hacienda y Finanzas remitió el requerimiento a la Dirección<br />

General de Concesiones y Privatizaciones, la que por Informe<br />

1879/DGCyP/2004 -reiterado a fs. 128 (Informe 2010/DGCyP/2004)<br />

y a fs. 134 (Informe 1951/DGCyP/2004)- expresó que:


...esta Dirección General tiene como<br />

responsabilidad primaria, entre otras, la<br />

de “Administrar el Centro de Exposiciones<br />

y los espacios públicos de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

entregados en concesión, permisos o<br />

autorizaciones de uso a terceros no<br />

prestadores de un servicio público”<br />

(Decreto 2696-GCABA/2003), esta<br />

Unidad de Organización no cuenta<br />

entre sus facultades el intervenir en la<br />

tramitación, administración, ejecución<br />

o control sobre Contratos de Concesión<br />

de Servicios o de transferencia de<br />

actividades al sector privado...<br />

Agrega el informe de fs. 38 que<br />

en relación a la temática vinculada<br />

a las personas con necesidades<br />

especiales, esa Dirección<br />

General se aboca a la aplicación<br />

del marco normativo establecido<br />

por la Ley 24308, el Decreto<br />

795-PEN-94, y el Decreto<br />

1553-GCABA-97, que prevé el<br />

otorgamiento de Permisos de<br />

Ocupación, Uso y Explotación<br />

de espacios dentro de reparticiones<br />

públicas para la instalación<br />

de pequeños comercios.<br />

- La Escribanía General indica<br />

que interviene únicamente en la<br />

suscripción de contratos relacionados<br />

con inmuebles.<br />

Las respuestas de las empresas de<br />

servicios públicos señalaron:<br />

- Telecom S.A. informó que: al<br />

día 30 de septiembre de 2004,<br />

registra un total de once mil<br />

ochocientos diecinueve (11.819)<br />

empleados anexando datos del<br />

personal con discapacidad, que<br />

asciende a doce personas.<br />

- Edesur S.A. manifestó que: en<br />

varias oportunidades, había dado<br />

respuesta a requerimientos similares<br />

formulados por la Unidad<br />

para Personas con Discapacidad<br />

y Grupos vulnerables del Ministerio<br />

de Trabajo, Empleo y<br />

Seguridad Social de la Nación,<br />

vinculado con la aplicación de la<br />

Ley nacional 22431 modificada<br />

por Ley 25689, entendiendo<br />

que no pueden responder todos<br />

los requerimientos y sobre todo<br />

aquellos que impliquen brindar<br />

información confidencial de su<br />

organización y sus trabajadores.<br />

La citada unidad, por Nota<br />

UPPCDYGv 176/05, indicó en<br />

su respuesta que Edesur S.A. no<br />

había cursado información alguna<br />

al respecto. Por tal motivo, la<br />

misma unidad cursó un requerimiento<br />

a esa empresa para que<br />

proceda a proporcionarla.<br />

• Aerolíneas Argentinas S.A.<br />

señala que: cuenta con cinco mil<br />

ochocientos veintiún (5.821)<br />

empleados, y un total de nueve<br />

personas, incorporadas todas<br />

ellas a la compañía con una discapacidad<br />

preexistente.<br />

Análisis normativo del caso<br />

El Art. 43 de la Constitución de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires, en su parte pertinente,<br />

garantiza el cupo del 5% del<br />

personal para las personas con<br />

necesidades especiales: “Asegura<br />

un cupo del cinco por ciento<br />

del personal para las personas<br />

con necesidades especiales, con<br />

incorporación gradual en la<br />

forma que la ley determine. En<br />

todo contrato de concesión de<br />

servicios o de transferencia de<br />

actividades al sector privado, se<br />

preverá la aplicación estricta de<br />

esta disposición”.<br />

El Art. 2 de la Ley 1502,<br />

sancionada en consecuencia<br />

de lo dispuesto por el Art.<br />

43 citado, establece que la<br />

incorporación de personas con<br />

El Artículo 43 de la<br />

Constitución de la<br />

Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires, en su parte<br />

pertinente, garantiza el<br />

cupo del 5% del personal<br />

para las personas con<br />

necesidades especiales.<br />

83


Para todo contrato que<br />

implique la concesión<br />

de un servicio a cargo<br />

de un agente privado<br />

por transferencia que<br />

haga el Estado de lo que<br />

originariamente estaba a<br />

su cargo (en beneficio de<br />

la explotación privada),<br />

la obligación de cumplir<br />

con lo preceptuado por el<br />

Art. 43 de la Constitución<br />

local debe estar inserta en<br />

el Pliego de Condiciones<br />

Particulares que en<br />

cada caso suscriban las<br />

pertinentes reparticiones,<br />

en tanto el mismo<br />

precepto prevé su<br />

aplicación estricta.<br />

84<br />

necesidades especiales es obligatoria en el caso que se deban cubrir<br />

cargos tanto en:<br />

- La Planta Permanente en el Sector Público de la Ciudad de Buenos<br />

Aires: el cual comprende los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,<br />

las comunas.<br />

- Los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos<br />

de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades<br />

anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades<br />

de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales<br />

donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en<br />

el capital o en la formación de las decisiones societarias, siempre que<br />

no se cumpla con el cupo del cinco (5) por ciento.<br />

- Las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,<br />

sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones<br />

empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria<br />

en el capital o en la formación de las decisiones societarias ,<br />

el cupo del cinco (5) por ciento para las personas con necesidades especiales<br />

deberá cumplirse respecto de la participación que la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires tenga en ellas.<br />

- Todo contrato de concesión de servicios, de transferencia de actividades<br />

del Estado al sector privado, o de renovación y/o modificación<br />

de los vigentes, deberá establecer cláusulas que dispongan el cumplimiento<br />

y modalidad de control de la presente ley.<br />

En el orden nacional, es el Art. 8 de la Ley 22431, modificada por<br />

Ley 25689, el que regula la especie y dispone:<br />

Sujetos obligados:<br />

“El Estado nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo<br />

constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes<br />

públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas<br />

concesionarias de servicios públicos- está obligado a ocupar personas<br />

con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el<br />

cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la<br />

totalidad de su personal, y a establecer reservas de puestos de trabajo<br />

a ser exclusivamente ocupados por ellas”.<br />

Operatividad del derecho:<br />

“... los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno<br />

derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito”.<br />

Establece sanciones para el caso de incumplimiento:<br />

Para “Los responsables de los entes en los que se verifique dicha<br />

situación, se considerará que incurren en incumplimiento de los<br />

deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción<br />

para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de<br />

las empresas privadas concesionarias de servicios públicos”.<br />

Establece la obligación de fiscalización/control y garantía:<br />

“El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen<br />

las condiciones establecidas en el presente artículo, y proveerá<br />

las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación


necesarios para una efectiva<br />

integración de las personas con<br />

discapacidad a sus puestos de<br />

trabajo”.<br />

Conclusión<br />

El cupo laboral reservado por la<br />

legislación vigente para personas<br />

con discapacidad -Ley nacional<br />

22431, modificada por Ley<br />

25689 y Art. 43 de la Constitución<br />

de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires, reglamentado por<br />

Ley 1502, Decreto 812/2005-<br />

no ha sido debidamente atendido<br />

por las autoridades, tanto en<br />

el ámbito nacional como en el<br />

local, lo que arroja un índice de<br />

desocupación tal del sector que,<br />

obviamente, promueve la exclusión<br />

y la marginación, en lugar<br />

de promover la equiparación de<br />

oportunidades que señala el Art.<br />

75, Inc. 23 de la Constitución<br />

Nacional, y que es el justificativo<br />

de tanta normativa. Tal situación<br />

promueve la necesidad de<br />

acordar beneficios no contributivos<br />

o subsidios hacia personas<br />

que podrían estar insertas en el<br />

circuito productivo, dando lugar<br />

al dispendio de recursos públicos<br />

y aumentando situaciones de<br />

dependencia y marginación.<br />

La información suministrada<br />

por las empresas prestadoras<br />

de servicios públicos,<br />

oportunamente privatizadas<br />

-Telecom S.A. y Aerolíneas<br />

Argentinas S.A.- demuestra<br />

que el cupo laboral de marras<br />

sólo se cumple parcialmente,<br />

más inspirado en una política<br />

empresaria voluntarista que en el<br />

cumplimiento de la legislación<br />

vigente, ya que ambas empresas<br />

declaran contar con el 0,1%,<br />

El Derecho al Trabajo<br />

aproximadamente, de personal<br />

con discapacidad.<br />

Doctrina de la Defensoría del<br />

Pueblo<br />

Para todo contrato que implique<br />

la concesión de un servicio a<br />

cargo de un agente privado por<br />

transferencia que haga el Estado<br />

de lo que originariamente estaba<br />

a su cargo (en beneficio de la explotación<br />

privada), la obligación<br />

de cumplir con lo preceptuado<br />

por el Art. 43 de la Constitución<br />

local debe estar inserta en el<br />

Pliego de Condiciones Particulares<br />

que en cada caso suscriban<br />

las pertinentes reparticiones, en<br />

tanto el mismo precepto prevé<br />

su aplicación estricta.<br />

- El cupo laboral en la contratación<br />

de Subterráneos E, F y H<br />

de Transporte Subterráneo de<br />

Buenos Aires<br />

Hechos<br />

Continuando con la investigación<br />

sobre el cumplimiento de<br />

los cupos establecidos en el Art.<br />

43 de la Constitución local y la<br />

Ley 1502, Decreto 812/2005,<br />

y ante un nuevo planteo de la<br />

Comisión Directiva de la REDI<br />

-sita en Av. Cabildo 2720, Piso<br />

5º, Dpto. “D”, de esta Ciudad-<br />

sobre el grado de cumplimiento<br />

de la ley de cupo laboral<br />

comprendido en la Ley nacional<br />

25689, y del Art. 43 de la<br />

Constitución de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires en los<br />

pliegos licitatorios, contratos de<br />

concesión y demás documentos<br />

relacionados con la realización<br />

de las obras proyectadas para las<br />

líneas E, F y H.<br />

Los requerimientos efectuados<br />

85


A partir de la autonomía<br />

de la Ciudad de Buenos<br />

Aires, por imperio<br />

constitucional, el cupo<br />

señalado -que ya le<br />

correspondía cubrir a la<br />

ex-Municipalidad de la<br />

Ciudad de Buenos Aires<br />

en un 4% como mínimo-<br />

se aumentó al cinco por<br />

ciento (5%), tanto en el<br />

ámbito de la Ciudad como<br />

en las empresas privadas a<br />

las que el Gobierno local<br />

le transfiere actividades<br />

propias del sector público,<br />

de las que el transporte<br />

subterráneo es un ejemplo<br />

significativo.<br />

86<br />

a la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado<br />

(S.B.A.S.E.) arrojan la siguiente información:<br />

- La licitación para la construcción de la línea E de subterráneos,<br />

que incluye la elaboración del Proyecto Ejecutivo, está a cargo de la<br />

Secretaría de Transporte de la Nación.<br />

- La licitación para la construcción de la línea F: S.B.A.S.E. manifiesta<br />

no haber intervenido y expresa que su proyecto está incluido<br />

en los alcances de la Ley 670 de Nuevas Líneas, que involucra al<br />

Gobierno de la Ciudad.<br />

- La obra de la línea H: S.B.A.S.E., en principio, advierte que las<br />

obras proyectadas en la línea H no encuadran en contratos de concesión<br />

como reza la normativa, sino que se ejecutan mediante contratos<br />

de locación de obra.<br />

- Esa Sociedad ha recibido con fecha 9 de noviembre de 2006,<br />

mediante Nota 6075-MPYOPGC-2006, memorando recordatorio<br />

remitido por intermedio de la entonces Dirección General de Recursos<br />

Humanos. Lo que le permite indicar que ha tomado acabado<br />

conocimiento de los extremos normativos y que, si bien no se han<br />

producido vacantes que involucren el ingreso de personas discapacitadas<br />

, se tendrá en cuenta para el caso que ello suceda, a efectos de<br />

dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley respectiva. Informa que<br />

en el plantel de revista actual se registra un agente con necesidades<br />

especiales (Legajo 11.742), personal de planta permanente que se<br />

desempeña como Asistente Contable de la Coordinación de Tesorería<br />

de la Gerencia de Contabilidad y Finanzas.<br />

- Del cruce de información con la entonces Dirección General de<br />

Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a<br />

fin de que informe si S.B.A.S.E. ha remitido las últimas estadísticas<br />

con los porcentajes de cumplimiento del cupo reservado por ley,<br />

cuya respuesta fue remitida por Registro 12.845-MGEYA-2: surge<br />

que los Memorandos 49.002/06 y 46.406/06 no comprenden a<br />

S.B.A.S.E. Tanto las comunicaciones aludidas, como la normativa<br />

emanada de esa ex Dirección General son como consecuencia de la<br />

competencia asignada en la reglamentación de la Ley 1502, la que<br />

se limita a la administración centralizada. En consecuencia, queda<br />

excluido del marco de actuación de esa repartición lo relativo tanto<br />

a los entes autárquicos como a las empresas y sociedades del Estado,<br />

entre otros.<br />

Se aclara, al mismo tiempo, que a los fines de la competencia y la<br />

información de esa ex Dirección General, S.B.A.S.E. tiene el mismo<br />

tratamiento que el Poder Judicial y la Legislatura de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires o esta misma Defensoría del Pueblo; entidades<br />

éstas para las que se aplica el Art. 3 de la ley, siendo autoridad de<br />

aplicación la máxima autoridad en recursos humanos de cada una de<br />

esas jurisdicciones y entidades.<br />

Todo lo dicho implica una responsabilidad directa de S.B.A.S.E.<br />

sobre el cumplimiento de la norma de cupo. Por lo sostenido por la


misma sociedad, la comunicación<br />

operó como un recordatorio<br />

de sus obligaciones legales,<br />

vigentes desde 1981, en una<br />

proporción de 4% 71 .<br />

Análisis normativo del caso<br />

La obligación constitucional<br />

local establece que el ámbito<br />

de aplicación del Art. 43 es “...<br />

todo contrato de concesión de<br />

servicios o de transferencia de<br />

actividades al sector privado...”,<br />

lo cual comprende los contratos<br />

de locación de obra.<br />

Con relación a la Ley 25689,<br />

debe comprenderse la concesión<br />

como una extensión de género a<br />

especie en cuanto al contrato administrativo.<br />

Estas son variables<br />

jurídicas que obedecen a razones<br />

de conveniencia y oportunidad<br />

que sin duda no eximen de las<br />

obligaciones fundamentales que<br />

debe realizar el Estado como<br />

garante del cumplimiento del<br />

cupo, conforme lo establecido<br />

por el estatuto constitucional de<br />

la Ciudad, que se inserta en un<br />

orden superior federal y supranacional.<br />

Debe destacarse que a la empresa<br />

Subterráneos de Buenos<br />

Aires (S.B.A.) -creada en 1963<br />

para operar la red subterránea<br />

en la órbita de la Secretaría de<br />

Transporte de la Nación-, en<br />

1977 el gobierno le asignó el<br />

carácter de una empresa con<br />

amplia autonomía: Subterráneos<br />

de Buenos Aires Sociedad del<br />

Estado (S.B.A.S.E.) cuyo paquete<br />

accionario fue transferido en<br />

1979 a la ex-Municipalidad de<br />

la Ciudad de Buenos Aires. En<br />

relación con ello, cabe señalar<br />

que en 1981 -época en que se<br />

sancionó la legislación vigente<br />

relativa al cupo laboral de que<br />

se trata- S.B.A.S.E. pertenecía a<br />

la órbita nacional, hasta que en<br />

1996 se declaró la autonomía de<br />

la Ciudad de Buenos Aires, cuya<br />

Constitución aumentó el cupo al<br />

cinco por ciento.<br />

A pesar de todas las previsiones<br />

legales reseñadas, el cupo laboral<br />

jamás fue cumplido, lo que motivó<br />

que en el orden nacional, en<br />

el año 2003 se sancionara la Ley<br />

nacional 25689, que sustituyó el<br />

Art. 8 de la Ley nacional 22431<br />

por el siguiente texto:<br />

El Estado nacional -entendiéndose por<br />

tal los tres poderes que lo constituyen,<br />

sus organismos descentralizados<br />

o autárquicos, los entes públicos no<br />

estatales, las empresas del Estado y<br />

las empresas privadas concesionarias<br />

de servicios públicos- están obligados<br />

a ocupar personas con discapacidad<br />

que reúnan condiciones de idoneidad<br />

para el cargo en una proporción no<br />

inferior al cuatro por ciento (4%) de<br />

la totalidad de su personal y a establecer<br />

reservas de puestos de trabajo<br />

a ser exclusivamente ocupados por<br />

ellas. El porcentaje determinado en el<br />

párrafo anterior será de cumplimiento<br />

obligatorio para el personal de planta<br />

efectiva, para los contratados cualquiera<br />

sea la modalidad de contratación<br />

y para todas aquellas situaciones en<br />

que hubiere tercerización de servicios.<br />

Asimismo, y a los fines de un efectivo<br />

cumplimiento de dicho 4% las vacantes<br />

que se produzcan dentro de las<br />

distintas modalidades de contratación<br />

en los entes arriba indicados deberán<br />

prioritariamente reservarse a las personas<br />

con discapacidad que acrediten las<br />

condiciones para puesto o cargo que<br />

deba cubrirse. Dichas vacantes deberán<br />

obligatoriamente ser informadas junto<br />

a una descripción del perfil del puesto<br />

a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo<br />

y Formación de Recursos Humanos<br />

quien actuará, con la participación<br />

de la Comisión Nacional Asesora para<br />

la Integración de Personas Discapacitadas,<br />

como veedor de los concursos.<br />

En caso de que el ente que efectúa una<br />

convocatoria para cubrir puestos de trabajo<br />

no tenga relevados y actualizados<br />

sus datos sobre la cantidad de cargos<br />

cubiertos con personas con discapacidad,<br />

se considerará que incumplen el<br />

4% y los postulantes con discapacidad<br />

podrán hacer valer de pleno derecho<br />

su prioridad de ingreso a igualdad de<br />

mérito. Los responsables de los entes en<br />

los que se verifique dicha situación se<br />

considerará que incurren en incumplimiento<br />

de los deberes de funcionario<br />

público, correspondiendo idéntica<br />

sanción para los funcionarios de los<br />

organismos de regulación y contralor<br />

de las empresas privadas concesionarias<br />

de servicios públicos. El Estado<br />

asegurará que los sistemas de selección<br />

de personal garanticen las condiciones<br />

establecidas en el presente artículo y<br />

proveerá las ayudas técnicas y los programas<br />

de capacitación y adaptación<br />

necesarios para una efectiva integración<br />

de las personas con discapacidad a sus<br />

puestos de trabajo (Boletín Oficial del<br />

día 3 de enero de 2003).<br />

A partir de la autonomía de la<br />

Ciudad de Buenos Aires, por<br />

imperio constitucional, el cupo<br />

señalado -que ya le correspondía<br />

cubrir a la ex-Municipalidad de<br />

la Ciudad de Buenos Aires en un<br />

4% como mínimo- se aumentó<br />

al cinco por ciento (5%), tanto<br />

en el ámbito de la Ciudad como<br />

en las empresas privadas a las<br />

que el Gobierno local le transfiere<br />

actividades propias del sector<br />

público, de las que el transporte<br />

subterráneo es un ejemplo significativo.<br />

Sin embargo, en ninguna de las<br />

Licitaciones y/o contrataciones<br />

celebradas desde 1996 para la<br />

construcción o prolongación de<br />

las líneas A, B y H (Licitaciones<br />

Públicas 125/2006, 130/2006,<br />

87


88<br />

131/2006, 135/2007 y 136/2007; Licitaciones Privadas 104/2006,<br />

105/2006, 304/2006, 305/2006 y 306/2007, conforme lo publicado<br />

en la página web www.sbase.com.ar) se previó la obligación de<br />

que las empresas contratadas dieran cumplimiento al cupo citado,<br />

en tanto en ninguno de sus contenidos se hace referencia a la ley<br />

respectiva. En relación con la temática de discapacidad, sólo se prevé<br />

el cumplimiento de las Leyes nacionales 22431 -sólo respecto a los<br />

Arts. 20, 21 y 22- y 24314, Decreto reglamentario 914/97 (relativas<br />

todas ellas a las medidas de accesibilidad física destinadas a personas<br />

con movilidad reducida) y la Ley 962 de esta Ciudad.<br />

Ante el incumplimiento de las normas supranacionales de derechos<br />

humanos consagradas en el orden constitucional federal y en el<br />

orden constitucional local, y de las normas legales inferiores de aplicación<br />

directa, se emitió una resolución con la recomendación que<br />

en los Pliegos de Condiciones Generales y Particulares relativas a las<br />

próximas obras que se liciten en materia de transporte subterráneo<br />

se incluya la Ley 1502 de esta Ciudad, en el listado de la normativa<br />

a respetar, en la medida que son obras que el Gobierno de la Ciudad<br />

de Buenos Aires transfiere al sector privado (Art. 43 de la Constitución<br />

local) 72 .<br />

El tema que nos ocupa -la inclusión laboral de las personas con<br />

necesidades especiales-, resulta de vital importancia para la plena<br />

participación e integración social del sector afectado. Mucho ha<br />

dificultado esa posibilidad la inacción pública de los organismos<br />

estatales directamente obligados al cumplimiento del cupo, convalidándose<br />

en el tiempo una multiplicidad de transgresiones o<br />

distorsionándose la aplicación de normas vigentes de operatividad<br />

inmediata, por tratarse de directivas hacia los órganos de poder con<br />

competencia y responsabilidad en la aplicación y/o en la reglamentación<br />

para su aplicación (conforme “Usabel, Héctor y otros contra<br />

GCABA ESE/ Amparo”, Expte. 3540/04, punto 3). De lo expuesto,<br />

se advierte que la conducta asumida por el Gobierno de la Ciudad<br />

de Buenos Aires respecto a aplicar la normativa constitucional en los<br />

Pliegos de Condiciones Generales y Particulares en ocasión de transferir<br />

servicios propios del sector público a la esfera de la actividad<br />

privada es un dejar de hacer inconstitucional e ilegal, en la medida<br />

que -tal como se señalara precedentemente- lo cuestionable es que<br />

no se halla prevista en los instrumentos licitatorios y contractuales<br />

la incorporación estricta del Art. 43 in fine de la Constitución de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en oportunidad del llamado a<br />

las respectivas licitaciones.<br />

Empleo docente:<br />

- Demora en la entrega de recibos de sueldo a docentes 73<br />

Hechos<br />

Denunciantes manifiestan que no les han entregado los recibos de<br />

sueldo correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009 por los


servicios prestados en el Colegio<br />

16 del Distrito Escolar 15º.<br />

El Secretario General y la Secretaria<br />

Gremial, respectivamente,<br />

de la Unión de Trabajadores de<br />

la Educación (UTE) expresaron<br />

ante la Defensoría del Pueblo:<br />

…la falta de entrega, en tiempo y<br />

forma, de los originales de recibos de<br />

haberes del personal docente dependiente<br />

del mismo, ya sean afiliados o<br />

no al Sindicato que representamos,<br />

por causarle a los mismos gravamen y<br />

perjuicio económico irreparable, toda<br />

vez que el incumplimiento indicado<br />

se viene efectuando en forma total,<br />

continua e indiscriminada desde el mes<br />

de marzo de 2009, sin perjuicio de<br />

que en los meses anteriores tal entrega<br />

también se ha configurado en forma<br />

defectuosa. O sea que al sector docente<br />

de esta jurisdicción no le ha sido entregado<br />

conforme a derecho su recibo de<br />

haberes correspondiente a los salarios<br />

de marzo y abril de 2009, entendiendo<br />

que de continuar tal negligente<br />

actitud, la misma situación de orfandad<br />

instrumental ocurrirá con la constancia<br />

del salario de mayo del corriente año,<br />

lo que solicitamos tenga expresamente<br />

presente. Hacémosle saber, asimismo,<br />

que tal obligación de modo alguno se<br />

cumple con la visualización de la liquidación<br />

de haberes del personal docente<br />

en la página web del G.C.B.A…<br />

y más adelante manifiesta:<br />

El incumplimiento mencionado causa<br />

un gravamen al sector que representamos,<br />

de tal magnitud que se le impide<br />

poder cotejar en tiempo y forma cómo<br />

se compone su salario del mes, viéndose<br />

privados de controlar la efectiva<br />

liquidación de asignaciones (sueldo<br />

básico, adicionales, antigüedad, presentismo,<br />

sumas remunerativas y bonificables,<br />

FO.NA.IN.DO., asignaciones<br />

familiares, etc.), así como también los<br />

descuentos (aportes jubilatorios, obra<br />

social, fondo compensador, seguros,<br />

cajas complementarias, etc.), y de formular<br />

los pertinentes reclamos en caso<br />

de defectuosas liquidaciones...<br />

El Derecho al Trabajo<br />

En otro caso, A. M. M. expresa<br />

que: “Hace más de 35 años que<br />

trabajo en el Hospital de Rehabilitación<br />

Manuel Rocca como<br />

docente del área de Pedagogía<br />

asistencial, escuela de sordos.<br />

Siempre he recibido regularmente<br />

mis recibos de haberes, pero<br />

aún no tengo los de abril (aunque<br />

los vi por Internet). Se me<br />

acreditó el sueldo de mayo, pero<br />

no figura éste en el sitio de Internet.<br />

Me gustaría saber por qué<br />

no los recibimos, aún cuando en<br />

mi establecimiento de trabajo<br />

no hemos realizado ningún paro<br />

docente”.<br />

Análisis normativo del caso<br />

El marco local dado por el Art.<br />

43 de la Constitución local implica<br />

que el derecho al trabajo y<br />

su garantía conlleva una correcta<br />

instrumentación del pago del<br />

sueldo, en este caso, el otorgamiento<br />

del correspondiente<br />

recibo con la descripción de las<br />

imputaciones y descuentos sobre<br />

los haberes.<br />

El recibo como instrumento<br />

legal tiene determinadas virtualidades<br />

que permiten, a su vez,<br />

el ejercicio de otros derechos<br />

por parte del trabajador, como<br />

se expuso en la presentación<br />

efectuada por el Secretario del<br />

sindicato.<br />

Doctrina de la Defensoría del<br />

Pueblo<br />

La no emisión y la denegación<br />

de los recibos de sueldo son en sí<br />

mismas acciones obstaculizadoras<br />

para el ejercicio de derechos<br />

del trabajador y vulneran la<br />

seguridad jurídica de la relación<br />

de empleo. La no entrega del<br />

El tema que nos ocupa -la<br />

inclusión laboral de las<br />

personas con necesidades<br />

especiales-, resulta de<br />

vital importancia para<br />

la plena participación<br />

e integración social<br />

del sector afectado. Y<br />

mucho ha dificultado esa<br />

posibilidad la inacción<br />

pública de los organismos<br />

estatales directamente<br />

obligados al cumplimiento<br />

del cupo.<br />

89


En tanto la<br />

Administración pública<br />

recibe sus prestaciones<br />

de servicio, sus agentes se<br />

encuentran legitimados<br />

por esos créditos salariales<br />

y, en un todo, amparados<br />

por la normativa propia<br />

del Derecho del Trabajo y<br />

la Seguridad Social.<br />

El circuito de la<br />

determinación de haberes<br />

tiene como punto final el<br />

ingreso de las obligaciones<br />

de los recursos de la<br />

seguridad social, es decir,<br />

conceptos previsionales<br />

y conceptos que<br />

corresponden al seguro de<br />

salud y al Régimen de la<br />

Ley de Riesgo de Trabajo.<br />

90<br />

recibo de sueldo significa un menoscabo del ejercicio de derechos<br />

para el trabajador en su calidad de tal, que surge de una falta de<br />

cumplimiento de los deberes del empleador y garante, en este caso,<br />

el Estado local que está doblemente obligado por tal carácter.<br />

La jurisprudencia ha señalado en este sentido que: “La negativa del<br />

empleador de entregar a su dependiente copia de los recibos salariales<br />

configura injuria a los intereses de éste que lo autoriza a considerarse<br />

en situación de despido (C.N.A.Tr., Sala v, 18/4/74, “T.y<br />

S.S.”, 1974-1011)”.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

La situación planteada ameritó que la DPCABA dictara una resolución<br />

con sendas recomendaciones a los funcionarios responsables,<br />

a fin de que se regularice la liquidación y pago de los haberes adeudados<br />

al personal docente y, en lo sucesivo, se liquiden y abonen los<br />

mismos en tiempo y forma; disponer lo necesario a efectos de que se<br />

proceda a la entrega en tiempo y forma de los recibos de haberes al<br />

personal docente 74 .<br />

- Demora en los depósitos del GCABA correspondientes a los aportes<br />

y contribuciones de la seguridad social 75<br />

Hechos<br />

Con relación a las Actuaciones 2713/09 y 2771/09, las señoras M.<br />

C. P. y M. G. C. manifiestan que la Administración no habría depositado<br />

los aportes en concepto de jubilación y obra social descontados<br />

de sus haberes docentes, correspondientes a los meses de marzo<br />

y abril de 2009, y que los correspondientes al mes de febrero habrían<br />

sido depositados en forma parcial.<br />

En la Actuación 3952/09, la señora M. S. G. señala que:<br />

He recibido el ‘Informe Periódico de Aportes de Enero 2008 a Abril 2009’ de<br />

ANSES, como docente de la CABA, y leo que en los períodos 02/09, 03/09 y<br />

04/09 el empleador, en este caso el Gob. de la CABA, presentó la declaración<br />

jurada, pero no depositó los aportes (movimientos DJ0 y DJ1). Reclamo entonces<br />

a mi empleador realizar los aportes correspondientes a dichos períodos, y a los<br />

posteriores por mí trabajados (05/09, 06/09 y 07/09). Asimismo, nos deben los<br />

recibos de haberes correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009…<br />

En el mismo sentido se expresa la señora M. E. G.: “Me desempeño<br />

como docente en escuelas dependientes del Ministerio de Educación<br />

del Gobierno de la CABA. Según el Informe Periódico de Aportes<br />

que me enviara la ANSES ... el último aporte realizado por mi<br />

empleador corresponde al mes de enero del presente año aunque se<br />

han efectuado los descuentos en todos los haberes mensuales según<br />

consta en mis recibos de sueldo...”.<br />

La Unión de Trabajadores de la Educación (UTE), informó que: “El<br />

29 de Junio del corriente (sic, 2009), Eduardo López, en su carácter<br />

de Secretario General de UTE, se presentó en el Juzgado Penal<br />

Tributario Nº 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de


denunciar al Jefe de Gobierno,<br />

quien habría omitido hacer los<br />

aportes y contribuciones al Sistema<br />

Jubilatorio...” 76 .<br />

La Defensoría del Pueblo solicitó<br />

los informes correspondientes.<br />

La ANSES indicó que<br />

se requiriera a la AFIP “…<br />

siendo el organismo encargado<br />

de la recaudación y fiscalización<br />

de los aportes de la Seguridad<br />

Social…”.<br />

La respuesta de la Dirección de<br />

Operaciones con Instituciones<br />

de la Seguridad Social, dependiente<br />

de la AFIP, señala que<br />

el Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires ha solicitado ante<br />

la dependencia que le corresponde<br />

la adhesión a planes de<br />

facilidades de pago (pfp), en<br />

los que incluye períodos desde<br />

el 02/2008 hasta 04/2009, los<br />

cuales fueron otorgados y se<br />

encuentran vigentes 77 .<br />

Análisis normativo del caso<br />

El derecho al trabajo es un derecho<br />

fundamental consagrado en<br />

la Constitución Nacional y que,<br />

a su vez, está inescindiblemente<br />

vinculado con el derecho a la seguridad<br />

social; jurídicamente se<br />

complementan ambas categorías<br />

y así surge de las normas fundamentales<br />

y supranacionales de<br />

derechos humanos (artículos 14,<br />

14 bis, 75, inciso 22 de la Constitución<br />

Nacional; Declaración<br />

Americana de los Derechos y<br />

Deberes del Hombre: “Derecho<br />

a la seguridad social”, Art. XvI;<br />

Pacto Internacional de Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales,<br />

Art. 9).<br />

La Constitución de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires esta-<br />

blece en su Art. 43 la protección<br />

del derecho al trabajo, y en el<br />

Art. 44, la protección del derecho<br />

a la seguridad social.<br />

En lo específico, el Art. 7 del<br />

Estatuto del Docente establece<br />

que: “Son derechos del personal<br />

docente: j) El uso de servicios sociales,<br />

cualquiera sea su situación<br />

de revista, para todos aquellos<br />

que efectivicen los correspondientes<br />

aportes. k) El ejercicio de<br />

todos los derechos establecidos<br />

en la Constitución Nacional...”.<br />

Doctrina de la Defensoría del<br />

Pueblo<br />

En tanto la Administración<br />

pública recibe sus prestaciones<br />

de servicio, sus agentes se<br />

encuentran legitimados por esos<br />

créditos salariales y, en un todo,<br />

amparados por la normativa<br />

propia del Derecho del Trabajo y<br />

la Seguridad Social.<br />

El circuito de la determinación<br />

de haberes tiene como punto<br />

final el ingreso de las obligaciones<br />

de los recursos de la seguridad<br />

social, es decir, conceptos<br />

previsionales y conceptos que<br />

corresponden al seguro de salud<br />

y al Régimen de la Ley de Riesgo<br />

de Trabajo.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

La Defensoría emitió un extensa<br />

recomendación contenida en la<br />

Resolución 3424/09 dirigida al<br />

Subsecretario de Gestión Económico<br />

Financiera y Administración<br />

de Recursos del Ministerio<br />

de Educación del Gobierno de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires y al Subsecretario de<br />

Gestión de Recursos Humanos<br />

del Ministerio de Hacienda del<br />

91


De las actuaciones<br />

tramitadas en la<br />

Defensoría del Pueblo<br />

se observa que las<br />

conducciones escolares<br />

vienen solicitando desde<br />

hace años se incremente<br />

la dotación de personal<br />

auxiliar de portería, a fin<br />

de garantizar adecuadas<br />

y suficientes condiciones<br />

de limpieza en los<br />

edificios escolares bajo su<br />

dirección. Sin embargo,<br />

las respuestas de las áreas<br />

competentes se demoran<br />

y el servicio de higiene y<br />

limpieza se ve seriamente<br />

afectado.<br />

92<br />

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se<br />

regularice el depósito de los aportes y contribuciones en concepto<br />

de jubilación y obra social correspondientes a los haberes del personal<br />

docente, y en lo sucesivo se depositen los mismos en tiempo y<br />

forma 78 .<br />

- Dotación insuficiente del personal de portería de escuelas en todos<br />

los niveles educativos<br />

Hechos<br />

Las denuncias de los padres de los alumnos por la falta de higiene en<br />

varios establecimientos de jardín de infantes de gestión pública de la<br />

Ciudad condujeron a que quede en evidencia la falta de personal en<br />

la planta de trabajadores de portería y, por ende, la falta de acción de<br />

las autoridades administrativas competentes.<br />

La información recolectada -proveniente de fuente gubernamental 79<br />

sostuvo que al mes de octubre de 2006 se registraba una dotación de<br />

auxiliares de portería de 4.634 agentes. “...De entre ellos, 315 con<br />

tareas livianas y 255 con licencia por enfermedad de largo tratamiento,<br />

lo que deja trabajando en óptimas condiciones un total de 4.370<br />

agentes... 5. Se estima por tanto que con 1.100 agentes adicionales<br />

los establecimientos del GCABA estarían en buenas condiciones de<br />

limpieza...”.<br />

Posteriores reclamos por falta de limpieza de los edificios escolares<br />

recibidos en este organismo (consignados en los Informes Anuales<br />

2006, 2007 y 2008 presentados ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires) dan cuenta de que la situación permaneció<br />

irresuelta a lo largo de las gestiones educativas.<br />

En 2009 se reiteró el reclamo y se obtuvieron respuestas del establecimiento<br />

educativo de cuya comunidad emanó y luego de la supervisión:<br />

1) La Directora del Jardín de Infantes Integral 1 del Distrito<br />

Escolar 16º informó acerca de la situación y las acciones realizadas.<br />

Se observa lo consignado por la señora Directora:<br />

Cabe aclarar que la Conducción organizó seis reuniones con el personal auxiliar<br />

desde el mes de marzo hasta la fecha, con el objeto de reorganizar la distribución<br />

de tareas en función de los horarios de trabajo, a los efectos de optimizar los<br />

recursos disponibles. En virtud de la falta de celeridad en las respuestas esperadas<br />

de parte del departamento de RRHH, los padres acercaron a esta Dirección copia<br />

de la nota, que por iniciativa propia, presentaron ante la Defensoría del Pueblo,<br />

elevada a esa Supervisión, con fecha 22 de mayo...<br />

2) La Supervisora Escolar Grupo vIII D.E. 16º y 17º, informó<br />

(Informe 541) que:<br />

2.- Esta Supervisión deja constancia que con fecha 13-04-2009 por Nota Nº<br />

225.095 se han elevado solicitud de personal auxiliar para la Institución del<br />

motivo. 3.- Asimismo, el día 15 de abril de 2009 la Supervisora Escolar y la<br />

Supervisora Adjunta se han dirigido personalmente a mantener una reunión con<br />

el responsable de personal auxiliar no docente. 4.- En dicha reunión se comunicó<br />

que no hay reemplazos o suplentes de auxiliares y que no habrá nuevos ingresos de<br />

personal auxiliar por el momento.


Análisis normativo del caso<br />

En el presente caso la situación<br />

laboral del personal auxiliar<br />

de portería afectó aspectos del<br />

derecho a la educación y a la<br />

salud, conflictiva que permite<br />

visualizar la interdependencia<br />

de los derechos humanos. De<br />

las actuaciones tramitadas en la<br />

Defensoría del Pueblo se observa<br />

que las conducciones escolares<br />

vienen solicitando desde hace<br />

años se incremente la dotación<br />

de personal auxiliar de portería,<br />

a fin de garantizar adecuadas<br />

y suficientes condiciones de<br />

limpieza en los edificios escolares<br />

bajo su dirección. Sin embargo,<br />

las respuestas de las áreas competentes<br />

se demoran y el servicio<br />

de higiene y limpieza se ve<br />

seriamente afectado.<br />

El reconocimiento de este déficit<br />

lo realiza la propia Administración,<br />

cuando informa una carencia<br />

de 1.100 agentes. La elevada<br />

edad promedio de las/os auxiliares<br />

de portería explica el motivo<br />

por el que muchas/os agentes<br />

que revistan en la planta permanente<br />

o transitoria como personal<br />

no docente del Ministerio<br />

de Educación del Gobierno de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires se encuentren actualmente<br />

en situación de jubilación, en<br />

uso de licencia por enfermedades<br />

de largo tratamiento, o les hayan<br />

sido asignadas tareas livianas.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

En tal sentido, se resolvió realizar<br />

un recomendación que cubre<br />

los distintos aspectos vinculados<br />

en el reclamo 80 : entre otras<br />

cosas, se solicitó al Secretario de<br />

Gestión Económica Financiera<br />

El Derecho al Trabajo<br />

y Administración de Recursos<br />

del Ministerio de Educación del<br />

GCABA y al Ministro de Educación,<br />

se incremente la dotación<br />

de personal auxiliar de portería,<br />

a fin de subsanar las deficiencias<br />

en materia de higiene y limpieza.<br />

- violencia laboral en el ámbito<br />

docente 81<br />

Hechos<br />

La reclamante, docente del Distrito<br />

Escolar 19º, denuncia ser<br />

víctima de violencia laboral por<br />

distintas circunstancias.<br />

Explica que la vicedirectora<br />

del C.E.R.I. del D.E. 19º de<br />

Educación Especial la dejo sin<br />

funciones, al reintegrarse de una<br />

licencia por fractura.<br />

También acompaña denuncia<br />

que realizara ante el Ministerio<br />

de Educación a la Dirección del<br />

Área de Educación Primaria y a<br />

la Dirección del Área de Educación<br />

Especial, por la cual refiere<br />

haber sido víctima de presuntos<br />

hechos de violencia laboral por<br />

parte de la vicedirectora del<br />

C.E.R.I. del D.E. 19º, dependiente<br />

de la Dirección del Área<br />

de Educación Especial.<br />

Análisis normativo del caso<br />

Los informes solicitados al Ministerio<br />

de Educación dan cuenta<br />

de varios descargos efectuados<br />

por los denunciados, donde no<br />

se menciona el cumplimiento de<br />

los requisitos procedimentales<br />

de la Ley 1225 de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires, que<br />

establece en su Art. 8 el procedimiento<br />

aplicable en casos de<br />

violencia y/o maltrato laboral:<br />

1. Comunicación del hecho por<br />

la victima a su superior jerárqui-<br />

co, o al funcionario superior.<br />

2. Recepción de la denuncia y<br />

notificación al área de sumarios<br />

correspondiente.<br />

3. Instruccion de la actuación<br />

sumarial.<br />

4. Sanciones disciplinarias: rige<br />

el procedimiento establecido por<br />

el Art. 51 y subsiguientes de la<br />

Ley 471 de Relaciones Laborales<br />

en la Administración Pública de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires.<br />

5. Cuando existiere un órgano<br />

de colegiación o disciplina que<br />

regule el ejercicio de la profesión<br />

del/la denunciado/a, debe notificársele<br />

la denuncia.<br />

El concepto de maltrato y<br />

violencia laboral contenido<br />

en el Art. 2 de la misma ley<br />

establece la sanción de la/s<br />

conducta/s “... ejercida sobre un/<br />

una trabajador/a por personal<br />

jerárquico que atente contra<br />

la dignidad, integridad física,<br />

sexual, psicológica o social de<br />

aquél/aquélla mediante amenaza,<br />

intimidación, abuso de poder,<br />

acoso, acoso sexual, maltrato físico<br />

o psicológico, social u ofensa<br />

ejercida sobre un/a trabajador/a”.<br />

El Art. 10 determina la responsabilidad<br />

prioritaria de cada<br />

organismo de establecer un procedimiento<br />

interno, adecuado y<br />

efectivo en cumplimiento de esta<br />

ley, facilitar y difundir su conocimiento,<br />

y establecer servicios<br />

de orientación a la víctima.<br />

La Constitución de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires<br />

consagra la protección del<br />

trabajo en todas sus formas<br />

en su Art. 43 y en materia<br />

de educación, en el Art. 23<br />

expresa que la Ciudad reconoce<br />

93


94<br />

y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la<br />

libertad, la ética y la solidaridad.<br />

El Estatuto del Docente -Ordenanza 40593 y modif.- en su Art. 6<br />

establece como deberes del personal docente, sin perjuicio de los<br />

que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y<br />

resoluciones especiales: “c) observar una conducta acorde con los<br />

principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de<br />

la ética en el comportamiento social; ch) desempeñar digna, eficaz y<br />

lealmente las funciones inherentes a su cargo...”.<br />

Conclusiones<br />

El caso bajo análisis pone en evidencia una situación de presunta<br />

violencia laboral que no ha tenido el tratamiento que la ley prescribe<br />

para dilucidar los hechos y, eventualmente, sancionar las conductas.<br />

El procedimiento tiene la virtualidad de brindar seguridad jurídica y<br />

transparencia al ejercicio de los derechos involucrados en el conflicto<br />

denunciado.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

En este orden, la Defensoría del Pueblo emitió una resolución con<br />

una recomendación al Ministro de Educación para que informe si se<br />

ha instruido sumario administrativo previsto en el Art. 8 de la Ley<br />

1225 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendiente a investigar<br />

los hechos que denuncia la profesora S. S., a fin de atribuir y/o<br />

deslindar las responsabilidades del caso; y si se han establecido los<br />

servicios de orientación a la víctima establecidos en el Art. 10 de la<br />

misma ley, y en caso contrario, los motivos de la omisión 82 .<br />

- Descuentos a docentes por participar en medidas de fuerza 83<br />

Hechos<br />

Se recibe en la Defensoría del Pueblo un correo electrónico por el<br />

que se denunciaba la Nota 400046 del Director General de Personal<br />

Docente y No Docente del Ministerio de Educación del Gobierno<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que informaba al personal<br />

sobre descuento salarial en caso de adhesión al paro docente y la<br />

pérdida del adicional salarial mensual.<br />

Simultáneamente, se recibieron otras denuncias de docentes a los<br />

que se les habían descontado los días de paro, aun sin haberse adherido<br />

al mismo.<br />

“Soy docente, no ejercí mi derecho Constitucional al paro, los cuales<br />

no fueron ilegales y ante mi sorpresa el Jefe de Gobierno procedió a<br />

descontar todos los días de paro a todos los docentes lo hayan hecho<br />

o no. También se dio el caso de descuento a gente que estaba con<br />

licencia. O a otros compañeros que no trabajaban esos días. Por las<br />

dudas a todos. Como nos entregan los recibos con mucho retraso no<br />

sabemos nunca qué cobramos ni qué nos descuentan...” 84 .<br />

El reclamo sindical referido a la devolución de los salarios docentes


fue respondido por el Ministerio<br />

de Educación señalando que no<br />

era procedente la devolución de<br />

los salarios en todos los casos,<br />

y que sólo se devolverían: 1) A<br />

quienes concurrieron a su lugar<br />

de trabajo los días cuestionados.<br />

2) A los que se encontraban bajo<br />

licencia en cualquiera de sus<br />

modalidades. 3) A quienes no les<br />

correspondía asistir esos días.<br />

Las entidades gremiales aceptaron<br />

la devolución de los descuentos<br />

erróneos sin perjuicio<br />

de mantener el reclamo por los<br />

descuentos efectuados por los<br />

días de huelga.<br />

El Ministerio implementó un<br />

sistema de planillas a llenar bajo<br />

la modalidad de declaración<br />

jurada con la firma de los Directores<br />

de las escuelas. El comunicado<br />

del Ministerio instruyó al<br />

respecto el texto siguiente:<br />

Delegaciones Administrativas. A<br />

efectos de tramitar el reintegro de los<br />

descuentos erróneamente practicados<br />

en concepto de inasistencias por paro, a<br />

aquellos que no se adhirieron al mismo<br />

o lo hicieron parcialmente, se solicita<br />

con carácter de muy urgente trámite<br />

que cada establecimiento confeccione<br />

una planilla con los siguientes datos:<br />

APELLIDO Y NOMBRE - CUIL -<br />

CARGO U HORAS - CANTIDAD<br />

DÍAS A REINTEGRAR<br />

La Nota debe dirigirse a: UNIDAD<br />

DE GESTION DE RECURSOS<br />

HUMANOS - DIRECCIÓN LIQUI-<br />

DACIÓN DE HABERES (DEPAR-<br />

TAMENTO DOCENTE)<br />

Las Delegaciones Administrativas<br />

recibirán las planillas mencionadas con<br />

la firma del Director del establecimiento,<br />

que tendrá carácter de declaración<br />

jurada, a las que se le otorgará número<br />

de nota. Dichas Delegaciones en el<br />

día, harán llegar las mismas al Departamento<br />

Delegaciones Administrativas<br />

de la Dirección de Recursos Humanos<br />

Docentes.<br />

Ahora bien, la cuestión planteada<br />

respecto de los descuentos<br />

a los docentes que ejercen<br />

su derecho constitucional a la<br />

huelga no es nueva en la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

Ha sido objeto de análisis en<br />

anteriores oportunidades por<br />

denuncias ante esta Defensoría<br />

del Pueblo 85 .<br />

Análisis normativo del caso<br />

Confluyen en el marco normativo<br />

las normas fundamentales<br />

de la Constitución Nacional,<br />

Arts. 14; 14 bis; 75, Inc. 22, los<br />

tratados de derechos humanos<br />

con jerarquía constitucional: el<br />

Pacto Internacional de Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales,<br />

Arts. 6, 7 y 8, Inc. 1. d). Los<br />

demás tratados internacionales<br />

-con jerarquía superior a las leyes-<br />

: el Protocolo de San Salvador,<br />

Art. 7, Inc. h), y los convenios<br />

internacionales 87 y 98<br />

suscriptos en el marco de la OIT.<br />

Las Leyes nacionales 23551 de<br />

Asociaciones Sindicales y 26206<br />

de Educación Nacional.<br />

En el orden local, la Constitución<br />

de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires, Arts. 10, 23, 24 y<br />

43; la Ordenanza 40593, Arts.<br />

7, la Ley 471 de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires, Arts. 1,<br />

69, 70, 78 y 82.<br />

Es obligación del Estado y sus<br />

agentes garantizar en el ámbito<br />

educativo el cumplimiento de<br />

los fines y objetivos de la política<br />

educativa, entre ellos, el respeto<br />

de los derechos de los docentes y<br />

de los niños, niñas y adolescentes<br />

establecidos en la Ley 26061,<br />

así como también, el logro de las<br />

metas educativas, entre ellas, la<br />

Es obligación del Estado<br />

y sus agentes garantizar<br />

en el ámbito educativo<br />

el cumplimiento de los<br />

fines y objetivos de la<br />

política educativa, entre<br />

ellos, el respeto de los<br />

derechos de los docentes<br />

y de los niños, niñas y<br />

adolescentes establecidos<br />

en la Ley 26061, así como<br />

también, el logro de las<br />

metas educativas, entre<br />

ellas, la cantidad mínima<br />

de días de clase y de horas<br />

cátedra consensuadas en el<br />

marco del Consejo Federal<br />

de Educación.<br />

95


El derecho de huelga<br />

constituye un derecho<br />

social esencial y natural,<br />

para ser ejercido<br />

colectivamente, cuyos<br />

efectos sobre el contrato<br />

de trabajo no son los<br />

de extinguirlo sino<br />

suspenderlo para ser<br />

ejecutado en mejores<br />

condiciones para el futuro,<br />

es decir, constituye un<br />

medio válido de presión,<br />

de coacción y de defensa<br />

de intereses, del cual son<br />

titulares los gremios.<br />

96<br />

cantidad mínima de días de clase y de horas cátedra consensuadas en<br />

el marco del Consejo Federal de Educación.<br />

Resulta fundamental en cada caso analizar el marco de legalidad en<br />

el que se desarrolla la medida de fuerza y, en este, hallándose judicializada<br />

la cuestión, cabe esperar el pronunciamiento correspondiente.<br />

Doctrina de la Defensoría del Pueblo<br />

Con relación a si resulta ajustado a derecho el descuento de salarios<br />

con motivo de las jornadas de huelga docente, esta Defensoría del<br />

Pueblo ya ha expresado en otras oportunidades su opinión contraria<br />

a los descuentos 86 .<br />

El derecho de huelga constituye un derecho social esencial y natural,<br />

para ser ejercido colectivamente, cuyos efectos sobre el contrato de<br />

trabajo no son los de extinguirlo sino suspenderlo para ser ejecutado<br />

en mejores condiciones para el futuro, es decir, constituye un medio<br />

válido de presión, de coacción y de defensa de intereses, del cual son<br />

titulares los gremios.<br />

Instalado el conflicto laboral, el recurso extremo de los gremios que<br />

representan a los trabajadores, a fin de obtener respuesta a su reclamo,<br />

es el de disponer la realización de una huelga. Recurso final,<br />

última ratio del enfrentamiento o confrontación en pos de la defensa<br />

u obtención de reivindicaciones o conquistas de los trabajadores.<br />

Más aún, el hecho de pretender que se mantengan abiertas las<br />

escuelas, colocando en cabeza de los docentes la responsabilidad por<br />

el cuidado y el bienestar de los alumnos, es absolutamente abusiva y<br />

contraria a derecho 87 .<br />

El descuento de los días en que los docentes ejercieron su derecho<br />

constitucional de huelga configura violación al plexo normativo por<br />

parte del Estado, que bajo la excusa de tutelar el derecho de aprender,<br />

lesiona la libertad sindical de los gremios y de los trabajadores.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

La situación pone en evidencia un conflicto de derechos e intereses<br />

que reclama una solución responsable donde se respeten tanto el<br />

derecho a las condiciones dignas y equitativas de trabajo, el derecho<br />

a huelga y el derecho a la educación. Por ello, se estimó que correspondía<br />

recomendar a los Ministros de Educación y de Hacienda del<br />

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires subsanasen las<br />

irregularidades detectadas y procediesen a reintegrar a los profesionales<br />

de la educación las sumas indebidamente retenidas, recordando<br />

el carácter alimentario del salario, que es propiedad de los trabajadores<br />

y no del Estado o los particulares, conforme la interpretación<br />

jurisprudencial del derecho de propiedad.<br />

También se recomendó al Ministro de Educación garantizase el<br />

ejercicio del derecho constitucional de huelga de los docentes, preservando<br />

la identidad e intimidad de todos los docentes, hayan o no<br />

adherido a la medida de fuerza, y evitando el descuento de los días


de ausencia originados en tal<br />

motivo.<br />

En los considerandos de la<br />

Resolución DPCABA 1966/9 se<br />

reconocen las legítimas reivindicaciones<br />

de los docentes, que son<br />

las del conjunto de la sociedad<br />

que valora y reivindica a quienes<br />

confía la educación de sus hijos/<br />

as, y sabe que el compartido<br />

objetivo de garantizar el derecho<br />

a una educación de calidad para<br />

todos/as está estrechamente vinculado<br />

con las posibilidades de<br />

mejorar las condiciones materiales<br />

y simbólicas de los profesionales<br />

de la educación, y se apela,<br />

al mismo tiempo, a la responsabilidad<br />

de los sindicatos del<br />

sector a fin de ejercer en forma<br />

prudente y razonable el derecho<br />

constitucional de huelga.<br />

Ello, a fin de tratar de evitar<br />

situaciones de conflicto de derechos<br />

de raigambre constitucional,<br />

como los que amparan tanto desde<br />

el ámbito laboral y educativo a<br />

los trabajadores profesionales de<br />

la educación, como en el ámbito<br />

educativo, a los niños, niñas y<br />

adolescentes en su condición de<br />

alumnos/as de las escuelas, de<br />

recibir una educación igualitaria e<br />

integral en términos de calidad y<br />

cantidad.<br />

Concursos médicos:<br />

- Demoras en los trámites correspondientes<br />

a nombramientos en<br />

los cargos ganados por concurso<br />

para prestar servicios en hospitales<br />

de la Ciudad 88<br />

Hechos<br />

Distintos profesionales denunciaron<br />

que no se han hecho efectivos<br />

los nombramientos para<br />

ocupar los cargos que concur-<br />

El Derecho al Trabajo<br />

saran y fueran oportunamente<br />

seleccionados. Se trata, en todos<br />

los casos, de profesionales de la<br />

salud que concursaron cargos<br />

en efectores de salud del sistema<br />

público de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires.<br />

Hospital Gral. de Agudos “Donación<br />

Francisco Santojanni”:<br />

La señora P. F. B. denunció que<br />

en 2005 ganó una selección<br />

efectuada en el Hospital Gral.<br />

de Agudos “Donación Francisco<br />

Santojanni” para cubrir un cargo<br />

de obstétrica de guardia. Indicó<br />

que, a fin de gestionarse su<br />

nombramiento, se dio inicio al<br />

Expte. 65.451/05, en el que a la<br />

fecha y, pese al tiempo transcurrido,<br />

no ha tenido resolución.<br />

Por su parte, la señora C. M. indicó<br />

que en diciembre de 2006<br />

ganó la selección para cubrir un<br />

cargo de psicóloga en el Hospital<br />

Gral. de Agudos “Donación<br />

Francisco Santojanni”, dándose<br />

inicio al Expte. 16.783/07,<br />

pero a la fecha tampoco ha sido<br />

nombrada. Idéntica denuncia<br />

formuló la señora G. P. C., indicando<br />

que su expediente es el<br />

16.777/07.<br />

Hospital Gral. de Agudos “Dr.<br />

Juan A. Fernández”:<br />

Las señoras C. B. M. y M. A. S.<br />

F. denunciaron que en diciembre<br />

de 2006 resultaron ganadoras<br />

de la selección efectuada en el<br />

Hospital Gral. de Agudos “Dr.<br />

Juan A. Fernández” a fin de<br />

cubrir cargos de trabajadores<br />

sociales en los términos del<br />

Decreto 1551/GCABA/06,<br />

que incorpora profesionales<br />

a las dotaciones diarias de las<br />

El descuento de los días<br />

en que los docentes<br />

ejercieron su derecho<br />

constitucional de huelga<br />

configura violación al<br />

plexo normativo por<br />

parte del Estado, que<br />

bajo la excusa de tutelar<br />

el derecho de aprender,<br />

lesiona la libertad sindical<br />

de los gremios y de los<br />

trabajadores.<br />

97


98<br />

Áreas de Urgencia de hospitales dependientes del Ministerio de<br />

Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Los expedientes<br />

de nombramiento son 19.652/07 y 19.647/07, y a la fecha no<br />

se proveyeron los respectivos nombramientos. Idéntica denuncia<br />

formuló la señora v. B. C., agregando que su expediente es el<br />

19.651/07.<br />

Hospital Gral. de Agudos “Dr. Ignacio Pirovano”:<br />

En la mencionada actuación, la señora C. B. B. denunció que en<br />

abril de 2005 resultó ganadora de una selección para cubrir el cargo<br />

de médica de planta en la sección Medicina Nuclear del Hospital<br />

Gral. de Agudos “Dr. Ignacio Pirovano”, pero que a la fecha no ha<br />

sido nombrada. Expresó que el expediente a través del cual tramita<br />

su nombramiento es el 30.597/05.<br />

Hospital Gral. de Agudos “Dr. Carlos Durand”:<br />

La señora D. G. expresó que en noviembre de 2005 resultó ganadora<br />

de la selección efectuada en el ámbito del Hospital Gral. de<br />

Agudos “Dr. Carlos Durand” a fin de cubrir un cargo de farmacéutica<br />

de planta (aclara que con 24 horas semanales, toda vez que aún<br />

no existía la normativa que establece las 30 horas semanales). Indicó<br />

que su nombramiento tramita a través del Expte. 44.306/06, pero<br />

que no se ha proveído al mismo.<br />

Hospital Gral. de Agudos “Dr. Cosme Argerich”:<br />

La señora M. C. E. T. refirió que en mayo de 2005 resultó ganadora<br />

de la selección efectuada en el mencionado hospital, a fin de cubrir<br />

un cargo de obstétrica, pero que a la fecha, pese al tiempo transcurrido,<br />

no ha sido nombrada. Su designación se tramita por el Expte.<br />

64.702/05.<br />

La selección de la que participó se llevó a cabo a raíz de la Disposición<br />

70/HGACA/05, en la cual se indica que el concurso se<br />

efectúa a fin de dar cobertura a la vacante existente en el Departamento<br />

Materno-Infantil -cargo de obstétrica de guardia con<br />

24 horas semanales- a raíz de la jubilación de la agente O. G. La<br />

partida presupuestaria a la que se imputaría el nombramiento es la<br />

4022.0500.D.03.951.<br />

Con fecha 14 de septiembre de 2005 las autoridades del Hospital<br />

Gral. de Agudos “Dr. Cosme Argerich”, a través de la Nota 6010/<br />

HGACA/2005, elevaron a la entonces Secretaría de Salud la solicitud<br />

de designación de la reclamante.<br />

Posteriormente, en el Informe 21.985/DGRH-E/2006, fechado el<br />

13 de febrero de 2006, el entonces Director General de Recursos<br />

Humanos considera que, toda vez que se estaban llevando a<br />

cabo negociaciones a fin de reformular la Carrera Municipal de<br />

Profesionales de la Salud, se estima necesario que previo a todo<br />

trámite “...se definieran las pautas para el nuevo reencasillamiento


del personal involucrado,<br />

con motivo de evitar futuras<br />

complicaciones que impedirían<br />

llegar a una definición ágil<br />

de cada gestión, relacionada<br />

con las citadas negociaciones,<br />

que se halla en espera de una<br />

resolución rápida y mediante<br />

la correspondiente norma<br />

legal que avale la modificación<br />

pertinente...”.<br />

El 2 de junio de 2006, y toda<br />

vez que ya se habían producido<br />

las reformas indicadas (Resolución<br />

375/SSySHyF/06), el entonces<br />

Subsecretario de Servicios<br />

de Salud remitió nuevamente a<br />

la entonces Dirección General<br />

de Recursos Humanos la solicitud<br />

de designación de la presentante.<br />

A fs. 38 se agregó copia<br />

de la valorización presupuestaria<br />

correspondiente, siendo remitida<br />

a través del Informe 30.848/<br />

DGRH-E/2006 (junio de 2006)<br />

a la Dirección General de la<br />

Oficina de Gestión Pública y<br />

Presupuesto. Ese fue el último<br />

movimiento que ha tenido el<br />

expediente, pese a la solicitud<br />

de pronto despacho efectuada<br />

por la reclamante con fecha 4 de<br />

julio de 2007, y reiterada el 14<br />

de agosto de 2007.<br />

Hospital Gral. de Agudos “Dr.<br />

José María Penna”:<br />

La señora v. D. B. denunció que<br />

en enero de 2007 resultó una<br />

de las ganadoras de la selección<br />

efectuada en el Hospital Gral.<br />

de Agudos “Dr. José María<br />

Penna” a fin de cubrir cargos de<br />

trabajador social en los términos<br />

del Decreto 1551/GCABA/06;<br />

que se dio inicio al Expediente<br />

16.962/07, pero que a la fecha<br />

de 2008 no ha sido nombrada.<br />

Tampoco fue respondido el<br />

pronto despacho que presentó<br />

sobre ese expediente.<br />

Hospital Gral. de Agudos “Dr.<br />

Dalmacio vélez Sársfield”:<br />

La señora C. G. indicó que<br />

en septiembre de 2005 resultó<br />

ganadora de un concurso efectuado<br />

en ese hospital para cubrir<br />

un cargo de odontólogo en el<br />

CeSAC 36. Denunció que, a fin<br />

de gestionarse su nombramiento,<br />

se dio inicio al Expte. 74.695/05<br />

y que a la fecha (enero de 2008)<br />

no ha sido nombrada.<br />

Hospital Gral. de Agudos “Dr.<br />

Teodoro Álvarez”:<br />

La denuncia de la señora M.<br />

C. C. indicó que en febrero de<br />

2006 resultó ganadora de la<br />

selección efectuada en el hospital<br />

para cubrir un cargo de farmacéutica.<br />

A fin de gestionarse el<br />

nombramiento, se dio inicio al<br />

Expte. 17.714/06, pero no ha<br />

tenido respuesta.<br />

En el Informe 02-7531/<br />

DGOGPP/2006, las autoridades<br />

de la Dirección General de<br />

la Oficina de Gestión Pública<br />

y Presupuesto informan que el<br />

Expte. 17.714/06 no se encuentra<br />

incluido en los listados de<br />

designaciones priorizadas por el<br />

Ministerio de Salud del Gobierno<br />

de la Ciudad de Buenos<br />

Aires.<br />

Hospital Gral. de Infecciosas<br />

“Dr. Francisco J. Muñiz”:<br />

La denuncia del señor J. J. R.<br />

señala que, habiendo ganado en<br />

diciembre de 2008 una selección<br />

interna efectuada por el Hospital<br />

Gral. de Infecciosas “Dr. Francisco<br />

J. Muñiz” a fin de cubrir un<br />

cargo de médico infectólogo de<br />

planta con 30 horas semanales,<br />

se dio inicio al Expte. 69.143/08<br />

que no ha sido resuelto, pese a<br />

encontrarse ampliamente agotado<br />

el plazo fijado para ello por la<br />

reglamentación vigente.<br />

Análisis normativo del caso<br />

En el presente se encuentran<br />

involucrados varios derechos<br />

que resultan desprotegidos y<br />

afectados por el Estado local de<br />

manera sistemática: el derecho al<br />

trabajo y el derecho a la salud.<br />

El Art. 10. 6 del Decreto<br />

2745/87 (que reglamenta la<br />

Ordenanza 41455) establece<br />

que luego de efectuada la selección<br />

de profesionales, y una<br />

vez finalizadas las instancias de<br />

impugnación por parte de los<br />

participantes, “... la designación<br />

del profesional se formalizará<br />

dentro de los noventa (90) días<br />

hábiles siguientes...”. En el caso<br />

objeto de análisis, se ha excedido<br />

ampliamente el plazo establecido<br />

por la reglamentación.<br />

En los casos en que han concursado<br />

en los términos del Decreto<br />

1551/GCABA/06 (B.O.C.B.A.<br />

nº 2.539), que incorpora profesionales<br />

a las dotaciones diarias<br />

de las Áreas de Urgencia de hospitales<br />

dependientes del Ministerio<br />

de Salud del Gobierno de<br />

la Ciudad de Buenos Aires, cabe<br />

señalar que el Art. 4 del citado<br />

decreto indica que: “El gasto<br />

que demande la presente gestión<br />

encuentra imputación en el presupuesto<br />

vigente, de la Jurisdicción<br />

40 ‘Ministerio de Salud’,<br />

Inciso 1 ‘Gastos de personal’ en<br />

99


La disfuncionalidad<br />

sistemática de la<br />

Administración lesiona<br />

derechos y afecta intereses<br />

legítimos, en este caso,<br />

de los trabajadores de<br />

la salud que ganaran<br />

oportunamente concursos<br />

conforme a derecho.<br />

100<br />

el programa correspondiente”.<br />

Muchos de los otros denunciantes han participado en selecciones<br />

por cargos que se encontraban vacantes (es decir, existían al<br />

momento de la selección en carácter de vacante por jubilación,<br />

fallecimiento, etc.), con lo cual la partida presupuestaria existía al<br />

momento de llamarse a la selección.<br />

Se ha constatado, a través de muchas otras denuncias tramitadas por<br />

esta Defensoría del Pueblo en temas similares, que no es la primera<br />

vez que se concursan cargos que muchas veces no cuentan con<br />

financiación presupuestaria, generando la consiguiente expectativa<br />

de designación respecto de los que resultan finalmente seleccionados<br />

y propuestos.<br />

También se ha observado en muchos casos que la propuesta de<br />

designación se efectúa luego de producida una vacante, pero demora<br />

tanto el trámite que, cuando llega el momento de indicar si existe<br />

presupuesto a tal efecto, ya ha pasado más de un año, por lo que esas<br />

horas financiadas por la vacante referida ya no existen por estar vigente<br />

un nuevo presupuesto. Las autoridades del hoy Ministerio de<br />

Salud continuamente informan que elaboran el presupuesto tomando<br />

en cuenta la planta efectivamente ocupada al día 31 de julio de<br />

cada año, con lo cual, si antes de esa fecha no se efectuó la designación,<br />

no se financia más ese puesto. Es decir, no tienen en cuenta los<br />

nombramientos pendientes a la hora de elaborar los presupuestos.<br />

Dicho inconveniente se solucionaría con la inclusión de los nombramientos<br />

pendientes en el presupuesto plurianual. De esta manera, el<br />

Ministerio de Salud informaría al Ministerio de Hacienda las vacantes<br />

pasibles de ser concursadas o ya concursadas, a fin de que sean<br />

incluidas en el presupuesto plurianual (con lo que tendrían cinco<br />

años de vigencia). Así, si se realiza una selección en un cargo que<br />

se encuentra financiado, las posibles demoras en la tramitación no<br />

impedirían presupuestariamente el nombramiento ya que se encontraría<br />

previsto para un período de cinco años.<br />

La herramienta del presupuesto plurianual por lo general es utilizada<br />

para la proyección presupuestaria de la obra pública (entre otros) ya<br />

que es útil para financiar en los casos en que la ejecución demorara<br />

más que el año calendario previsto en el presupuesto ordinario.<br />

La disfuncionalidad sistemática de la Administración lesiona derechos<br />

y afecta intereses legítimos, en este caso, de los trabajadores de<br />

la salud que ganaran oportunamente concursos conforme a derecho.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

Se emitió una resolución con recomendaciones dirigidas a los<br />

Ministros de Salud y Hacienda de la Ciudad para que se: a) arbitren<br />

los medios a su alcance a fin de proceder al nombramiento de<br />

los profesionales individualizados; b) informe a esta Defensoría del<br />

Pueblo, de ser posible, cuál fue el destino otorgado a las partidas<br />

presupuestarias mencionadas en los considerandos de la presente; c)


dispongan los medios del caso a<br />

fin de incluir los cargos vacantes<br />

y pendientes de nombramiento<br />

dentro del presupuesto plurianual.<br />

Se puso en conocimiento del<br />

señor Síndico General de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

Higiene y seguridad laboral en<br />

establecimientos públicos<br />

Área Técnica de la Dirección<br />

General de Música 89<br />

Hechos<br />

En el reclamo por cuestiones<br />

de higiene y seguridad que se<br />

produjeron en 2005, los trabajadores<br />

estatales pertenecientes<br />

al Área Técnica de la Dirección<br />

General de Música manifestaron<br />

su preocupación ante el inminente<br />

traslado del personal e<br />

instalaciones hacia el inmueble<br />

sito en la calle José Aarón Salmún<br />

Feijoo 555 de la Ciudad de<br />

Buenos Aires, entendiendo que<br />

el mismo no reuniría las condiciones<br />

mínimas de habitabilidad<br />

y seguridad. El 1 de agosto de<br />

2005, el señor Emilio Badra,<br />

invocando el carácter de Delegado<br />

General de la Junta Interna<br />

de Delegados ATE-CTA de la<br />

Dirección General de Música,<br />

formuló una ampliación a la<br />

denuncia inicial, acompañando<br />

copia de un memorando suscripto<br />

por el señor Secretario de<br />

Cultura del Gobierno de la Ciudad<br />

de Buenos Aires, fechado el<br />

30 de junio de 2005, dirigido al<br />

personal de la Dirección de Producción<br />

Técnica de la Dirección<br />

General de Música mediante el<br />

cual se comunica el traslado del<br />

equipamiento y personal hacia<br />

El Derecho al Trabajo<br />

el inmueble sito en la calle José<br />

Aarón Salmún Feijoo 555.<br />

Análisis normativo del caso<br />

Entre los derechos fundamentales,<br />

el Art. 14 bis de la Constitución<br />

Nacional consagra<br />

el derecho a las “condiciones<br />

dignas y equitativas de labor”,<br />

y posteriormente, el Derecho<br />

Internacional de los Derechos<br />

Humanos incorporado con jerarquía<br />

constitucional lo ratifica en<br />

la Declaración Universal de los<br />

Derechos Humanos, Art. 23,<br />

refiriéndose al derecho al trabajo<br />

y a las condiciones equitativas<br />

y satisfactorias de trabajo, que<br />

recoge el Pacto Internacional de<br />

Derechos Económicos, Sociales<br />

y Culturales en su Art. 7, Inc.<br />

b): el derecho a la seguridad e<br />

higiene en el trabajo.<br />

La Constitución de la Ciudad,<br />

en el Art. 43, asegura al trabajador<br />

los derechos establecidos<br />

en la Constitución Nacional. En<br />

materia de higiene y seguridad<br />

en el trabajo, la Ley 265 establece<br />

que la Autoridad Administrativa<br />

del Trabajo de la Ciudad de<br />

Buenos Aires tiene como objeto<br />

cumplir, entre otras, las siguientes<br />

funciones: fiscalización,<br />

control y sanción por incumplimiento<br />

de las normas relativas<br />

al trabajo, la salud, higiene y<br />

seguridad en el trabajo.<br />

Doctrina de la Defensoría del<br />

Pueblo<br />

Recae sobre la Administración<br />

el deber de resguardar la<br />

integridad física del personal a<br />

su cargo y los bienes afectados<br />

a la prestación del servicio.<br />

La Administración como<br />

101


Recae sobre la<br />

Administración el<br />

deber de resguardar la<br />

integridad física del<br />

personal a su cargo y<br />

los bienes afectados a la<br />

prestación del servicio.<br />

La Administración como<br />

empleadora está obligada<br />

a proporcionar los medios<br />

e implementar las acciones<br />

que garanticen las<br />

condiciones de seguridad<br />

en el ámbito de trabajo y<br />

la custodia de los bienes<br />

afectados al mismo.<br />

102<br />

empleadora está obligada a proporcionar los medios e implementar<br />

las acciones que garanticen las condiciones de seguridad en el<br />

ámbito de trabajo y la custodia de los bienes afectados al mismo.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

verificaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo<br />

Concurrencia de personal de la Oficina de verificación de la Defensoría<br />

del Pueblo a fin de verificar las características constructivas del<br />

inmueble y de los accesos, estado de conservación externo e interno<br />

y condiciones de higiene y seguridad.<br />

En dos oportunidades durante 2005, personal de la Oficina de<br />

verificación de este organismo concurrió al edificio, siendo atendido<br />

por el personal de la Policía Federal Argentina y el vigilador de la<br />

empresa de seguridad privada “Previniendo”. En ambas oportunidades<br />

no permitieron el ingreso de los funcionarios de la Defensoría<br />

del Pueblo y, en consecuencia, informaron que para ingresar debería<br />

presentarse una nota de la autoridad de la Defensoría dirigida al<br />

Ministerio de Economía, organismo a cargo; y la segunda vez, que<br />

para ingresar resultaba necesario contar con la autorización del señor<br />

Presidente del Correo Argentino. Aclararon en ambas ocasiones que<br />

el estado del edificio no reunía condiciones para su utilización.<br />

Tampoco se logró respuesta a sendos pedidos de informes dirigidos<br />

al Correo Oficial de la República Argentina y al Organismo Nacional<br />

de Administración de Bienes.<br />

Posteriormente, se contactó al Director General de Música del<br />

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para acordar una fecha para<br />

concurrir al inmueble y verificar el estado de higiene y seguridad.<br />

El funcionario informó que dicho pedido debía tramitarse directamente<br />

ante la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires.<br />

Finalmente, se recibió una nota por la que el Director General de<br />

Música informó que, “…de conformidad con lo ordenado por el<br />

Sr. Secretario de Cultura mediante Nota 6097-SC-05, se dispuso el<br />

traslado del Área Escenotécnica de esta Dirección General de Música<br />

a una nueva sede, sita en Salmún Feijoo 555 de esta Capital”. “…<br />

Motiva esta decisión la realización del plan de obras de recuperación<br />

del Parque Centenario encaradas por el Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires…”. (C. Registro 21448-MGEYA-05 fechada el 24<br />

de agosto de 2005 y remitida a la Defensoría del Pueblo el 12 de<br />

septiembre de 2005).<br />

Se advierte que, entonces, a la fecha de la segunda de las verificaciones<br />

dispuesta por esta Defensoría del Pueblo, el traslado se había<br />

perfeccionado; aunque esta situación no pudo ser comprobada ante<br />

la negativa del personal de seguridad de permitir el ingreso.<br />

Tercer intento de verificación: el 14 de septiembre de 2005 personal<br />

de esta Defensoría del Pueblo concurrió al inmueble sito en la<br />

calle José Aarón Salmún Feijoo 555, junto con empleados de dicha


Dirección General.<br />

En esa ocasión, el ingreso fue<br />

impedido por un agente de<br />

seguridad privada perteneciente<br />

a “Previniendo S.A.” quien<br />

manifestó que no se encontraba<br />

permitido el ingreso al edificio.<br />

En atención a ello, se le explicó<br />

al vigilador el contenido de la<br />

Ley 3, quien previa anotación de<br />

los datos identificatorios de los<br />

presentes, se dirigió hacia una<br />

oficina para efectuar consultas<br />

telefónicas. Cabe señalar que el<br />

vigilador no presentaba placa<br />

identificadora, de manera tal que<br />

se le solicitó que informara su<br />

nombre y apellido, a lo que se<br />

negó en un primer momento, si<br />

bien, finalmente, proporcionó<br />

sus datos.<br />

Consecuentemente, se informó<br />

que se permitiría recorrer las<br />

instalaciones ocupadas por el<br />

personal de la Dirección General<br />

de Música, integrado por treinta<br />

personas.<br />

Durante la verificación realizada,<br />

se detectaron serias falencias<br />

edilicias que afectaban el lugar<br />

que no reunía las condiciones<br />

mínimas de higiene y seguridad.<br />

Recorrida por las instalaciones<br />

Anomalías detectadas:<br />

1) A la entrada principal se llega<br />

por escaleras y montacargas; hay<br />

también un ascensor en aparente<br />

estado de desuso. Se destaca que<br />

la salida del montacargas es extremadamente<br />

peligrosa ya que<br />

linda con el vacío y la baranda<br />

protectora está rota.<br />

2) Existen conductores eléctricos<br />

que permanecen “sueltos”, sin<br />

cañerías que los contengan y<br />

con empalmes deficientes en las<br />

uniones. En los tableros eléctricos<br />

verificados se observó la falta<br />

de protecciones (disyuntores<br />

diferenciales) y la existencia de<br />

empalmes realizados en forma<br />

deficiente. No se observa existencia<br />

de líneas de 380 voltios.<br />

3) Los dos recintos sanitarios<br />

que se disponen en la planta observan<br />

la falta de revestimientos<br />

en algunos sectores, y la exposición<br />

de revoques que permanecen<br />

abiertos, en otros. Existe<br />

un termotanque eléctrico en el<br />

interior del baño de caballeros,<br />

cuya alimentación la compone<br />

un conductor “tipo taller” que<br />

egresa (suelto por el solado) del<br />

local señalado, ingresando al<br />

local contiguo.<br />

4) Parte de los extintores de<br />

incendios no presentan las fechas<br />

de renovación y vencimiento<br />

de sus cargas. Con la intención<br />

de verificar el funcionamiento<br />

del sistema de hidrantes contra<br />

incendios del piso, fueron<br />

realizados intentos en torno al<br />

accionamiento de uno de sus<br />

componentes. El atascamiento<br />

de la válvula tipo teatro impidió<br />

la realización de la verificación<br />

aludida. El hidrante de marras<br />

se ubica en el pasillo del sector<br />

asignado a la Dirección General<br />

de Música, lindero a la escalera<br />

principal.<br />

5) Los equipos calefactores que<br />

se disponen en planta son alimentados<br />

por garrafas de 45 kg<br />

contraviniendo la normativa en<br />

vigencia (Resolución 124/2001<br />

S.E.) respecto de la ubicación<br />

de los cilindros “en lugares bien<br />

ventilados (patios, jardines, etc.)<br />

alejados de toda abertura de edificio<br />

(puertas, piletas de desagüe,<br />

103


Recae sobre la<br />

Administración el<br />

deber de resguardar la<br />

integridad física del<br />

personal a su cargo y<br />

los bienes afectados a la<br />

prestación del servicio.<br />

La Administración<br />

empleadora está obligada<br />

a proporcionar los medios<br />

e implementar las acciones<br />

que garanticen las<br />

condiciones de seguridad<br />

en el ámbito de trabajo y<br />

la custodia de los bienes<br />

afectados al mismo.<br />

104<br />

etc.)...”. Existen pantallas infrarrojas ubicadas en diferentes locales,<br />

instaladas de forma precaria. Se ignora el funcionamiento de las mismas,<br />

pero, una de ellas, se dispone inmediatamente por debajo de la<br />

cañería de alimentación de gas irradiando calor sobre la misma.<br />

Recomendaciones de la Defensoria del Pueblo<br />

El contexto normativo señala que el Estado local es empleador y, a<br />

su vez, garante del cumplimiento de los derechos que, en el caso, se<br />

observan incumplidos.<br />

En consecuencia, la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de su magistratura<br />

emitió una resolución conteniendo sendas recomendaciones<br />

dirigidas a:<br />

1) El Secretario de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires para que arbitre las medidas que estime pertinentes<br />

a fin de que se adecuen las condiciones de higiene y seguridad del<br />

inmueble sito en la calle José Aarón Salmún Feijoo 555 de la Ciudad<br />

de Buenos Aires. En tal sentido, se recomendó reubicar transitoriamente<br />

al personal que se desempeñaba en el inmueble mencionado<br />

hasta tanto se verificase el efectivo cumplimiento de las condiciones<br />

de higiene y seguridad en el establecimiento afectado a la prestación<br />

del servicio. Se asegurara el depósito en condiciones de seguridad de<br />

los materiales, muebles, útiles e instalaciones afectadas a la prestación<br />

del servicio.<br />

2) El Director General de Servicios de Seguridad Privada de la<br />

Subsecretaría de Seguridad Urbana, dependiente de la Secretaría de<br />

Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que se<br />

verificase el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 118 por parte<br />

de “Previniendo S.A.”.<br />

3) Se solicitó la intervención del señor Director General de Protección<br />

del Trabajo, dependiente de la Subsecretaría de Justicia y Trabajo<br />

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos<br />

de verificar el cumplimiento de las condiciones de trabajo previstas<br />

por la normativa en vigor.<br />

Museo Municipal del Cine “Pablo C. Ducros Hicken” dependiente<br />

de la Dirección General de Museos 90<br />

Hechos<br />

Se denuncia el deficiente estado constructivo del inmueble que<br />

resulta un ámbito inapropiado para el depósito y/o manejo de los<br />

materiales de cineteca del Museo Municipal del Cine “Pablo C.<br />

Ducros Hicken”, dependiente de la Dirección General de Museos.<br />

En particular, se expresa la preocupación sobre el estado de conservación<br />

del archivo fílmico alojado en la dependencia, y con relación<br />

a la ausencia de los elementos mínimos indispensables para la<br />

manipulación de los materiales tóxicos utilizados y el control de las<br />

emanaciones originadas por esas tareas.<br />

El denunciante aporta -en copia simple- un Informe de Asistencia


producido por el Instituto<br />

Nacional de Tecnología<br />

Industrial, fechado el 29 de<br />

abril de 2005, en el que se<br />

especifican las condiciones<br />

atinentes al sistema de<br />

protección indispensable para<br />

el personal en contacto con<br />

materiales de cineteca; y a las<br />

características constructivas<br />

de los ámbitos destinados al<br />

manejo y/o conservación de<br />

este tipo de materiales (INTI.<br />

Extensión y Desarrollo.<br />

Informe de Asistencia. Informe<br />

Tipo: único. Cliente Nº<br />

0005. Fecha: 29-04-2005).<br />

El Suplemento de Informe<br />

-de la misma fecha- reseña los<br />

resultados de las observaciones<br />

efectuadas previamente al<br />

traslado del Museo Municipal<br />

del Cine “Pablo C. Ducros<br />

Hicken” respecto del estado de<br />

conservación de las colecciones,<br />

las características ambientales,<br />

condiciones de almacenamiento<br />

y seguridad del espacio físico.<br />

Se formulan además diversas<br />

recomendaciones atinentes al<br />

lugar de depósito y al manejo<br />

de los materiales (INTI.<br />

Textiles. Informe de Asistencia.<br />

Suplemento de Informe. SOT<br />

Nº 05991. Informe Tipo: único.<br />

Cliente Nº 0005. Fecha 29-04-<br />

2005).<br />

El resultado de la verificación<br />

efectuada por el personal de<br />

la Defensoría del Pueblo puso<br />

en evidencia que el estado del<br />

ámbito físico asignado a la<br />

operatoria de las dependencias<br />

del Museo Municipal del Cine<br />

“Pablo C. Ducros Hicken” no<br />

era adecuado para el desempeño<br />

del personal y para el cumpli-<br />

El Derecho al Trabajo<br />

miento mismo de las funciones<br />

de la unidad administrativa, por<br />

lo que correspondía adoptar con<br />

carácter inmediato las acciones<br />

preventivas pertinentes, así como<br />

las medidas correctivas tendientes<br />

a subsanar las anomalías<br />

relevadas 91 .<br />

Análisis normativo del caso<br />

Coincide con el análisis anterior,<br />

ya que se trata del mismo<br />

inmueble sito en la calle José<br />

Aarón Salmún Feijoo 555 donde<br />

funciona el Área Escenotécnica<br />

de la Dirección General de Música<br />

del Gobierno de la Ciudad.<br />

Sin embargo, la diferencia en el<br />

presente la hace el tiempo transcurrido<br />

entre la recomendación<br />

emitida por Resolución 3061/05<br />

y esta denuncia.<br />

Por otra parte, se agrega que se<br />

trata también de la preservación<br />

de bienes culturales que se<br />

encuentran a cargo del Estado<br />

local.<br />

En este aspecto, la Constitución<br />

de la Ciudad en el Art.<br />

32 “garantiza la preservación,<br />

recuperación, y difusión del<br />

patrimonio cultural, cualquiera<br />

sea su régimen jurídico y titularidad,<br />

la memoria y la historia<br />

de la Ciudad y sus barrios”, ello<br />

en consonancia con el Pacto<br />

Internacional de Derechos Económicos,<br />

Sociales y Culturales,<br />

Art. 15, inciso 2; con jerarquía<br />

constitucional conf. Art., 75,<br />

Inc. 22 C.N.<br />

Doctrina de la Defensoría del<br />

Pueblo<br />

Recae sobre la Administración el<br />

deber de resguardar la integridad<br />

física del personal a su cargo y<br />

los bienes afectados a la prestación<br />

del servicio. La Administración<br />

empleadora está obligada<br />

a proporcionar los medios e<br />

implementar las acciones que<br />

garanticen las condiciones de<br />

seguridad en el ámbito de trabajo<br />

y la custodia de los bienes<br />

afectados al mismo.<br />

Conclusión<br />

Es evidente que el estado actual<br />

del ámbito físico asignado a la<br />

operatoria de las dependencias<br />

del Museo Municipal del Cine<br />

“Pablo C. Ducros Hicken” es<br />

inadecuado para el desempeño<br />

del personal y para el cumplimiento<br />

mismo de las funciones<br />

de la unidad administrativa, por<br />

lo que corresponde adoptar con<br />

carácter inmediato las acciones<br />

preventivas pertinentes, así como<br />

las medidas correctivas tendientes<br />

a subsanar las anomalías<br />

relevadas.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

Se resolvió recomendar 92 la<br />

subsanación de la situación y<br />

la intervención de la Directora<br />

General de Protección del<br />

Trabajo, a los efectos de verificar<br />

el cumplimiento de las condiciones<br />

de trabajo previstas por la<br />

normativa en vigor respecto del<br />

personal que revista en el Museo<br />

Municipal del Cine “Pablo C.<br />

Ducros Hicken”.<br />

Políticas especiales de empleo<br />

Espacios para pequeños<br />

comercios para personas con<br />

discapacidad 93<br />

Hechos<br />

La denuncia efectuada por J. O.<br />

105


106<br />

L. en 2007 sostuvo que en su calidad de discapacitado solicitó en<br />

varias oportunidades por escrito la explotación comercial en la línea<br />

H, preferentemente en la estación Once, teniendo en cuenta la Ley<br />

899 de “Espacios para personas con necesidades especiales”.<br />

La empresa Metrovías respondió el 01/10/2007, y se indicó que<br />

dicha estación no había sido habilitada para el servicio público de<br />

pasajeros y, por tal motivo, no podía dar curso la solicitud.<br />

Reiteró el pedido el día 23/10/2007, y el día 26/12/2007 amplió<br />

el escrito sosteniendo que, debido a la reciente inauguración de un<br />

tramo de la línea H, incluyendo la estación Once, que se tuviera en<br />

cuenta su solicitud expuesta con anterioridad.<br />

La nueva respuesta del 28/02/2008 le informó que no había explotación<br />

de locales comerciales en la línea H y que “SBASE no posee<br />

locales comerciales propios”.<br />

Análisis normativo del caso<br />

La autoridad de aplicación de la Ley 899 es la Dirección General<br />

de Concesiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos. Tiene a su<br />

cargo el Registro de Lugares Disponibles en todas las estaciones de<br />

subterráneo habilitadas y/o a habilitarse, y los lugares efectivamente<br />

concesionados en virtud de la legislación citada y la posibilidad de<br />

permisionar al requirente a esos efectos.<br />

Por otra parte, la Comisión para la Plena Participación e Integración<br />

de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE) del Gobierno<br />

de la Ciudad de Buenos Aires, en la que funciona un Registro Laboral<br />

Único de Aspirantes con Necesidades Especiales señaló que el<br />

Registro de Aspirantes para la concesión de pequeños comercios no<br />

se encontraba radicado en esa dependencia, entendiendo que correspondía<br />

a la Dirección General de Concesiones 94 .<br />

- Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (S.B.A.S.E.)<br />

Respondió que por Notas 795 (del 1º de octubre de 2007) y 159<br />

(del 28 de febrero de 2008) se informó al interesado que S.B.A.S.E.<br />

no posee ni explota actualmente locales comerciales en la Línea H.<br />

- Empresa Metrovías<br />

Informó que la concesión a cargo de Metrovías S.A. posee un carácter<br />

netamente nacional, siendo el Estado nacional quien goza del<br />

título de concedente, por lo cual Metrovías S.A. no se encontraría<br />

incluida en el Art. 11 de la Ley 899. Asimismo, agregó que dicha<br />

ley fue sancionada con fecha posterior a la licitación, adjudicación y<br />

firma del contrato de concesión.<br />

- Dirección General de Concesiones del Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires<br />

La Dirección General de Concesiones del Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires, por medio del Informe 1620/DGConc/2008, notificó<br />

a la empresa Metrovías S.A., concesionaria de las líneas de transporte<br />

subterráneo de pasajeros, que no había procedido a efectuar el relevamiento<br />

ni a presentar la información estipulada por el Art. 1 del


Decreto 462/05 95 .<br />

Cabe destacar que la empresa<br />

Metrovías S.A. inició acción de<br />

amparo ante el Juzgado de Primera<br />

Instancia en lo Contencioso<br />

Administrativo y Tributario 8,<br />

el que rechazó in limine la acción<br />

impetrada, confirmando la Cámara<br />

la sentencia de primera instancia.<br />

La Sala I de la Cámara en<br />

lo Contencioso Administrativo y<br />

Tributario consideró que la causa<br />

versa sobre la impugnación de<br />

un acto administrativo emanado<br />

de una autoridad administrativa<br />

del Estado local, por lo que<br />

rechazó el planteo de incompetencia.<br />

Contra esa decisión, Metrovías<br />

S.A. promovió el recurso<br />

de inconstitucionalidad ante el<br />

Tribunal Superior de Justicia, el<br />

cual fue denegado por la Cámara<br />

por considerar que la apelante<br />

no demostró que la resolución<br />

le ocasione un perjuicio irreparable.<br />

También Metrovías S.A.<br />

dedujo recurso de queja previsto<br />

en el Art. 33 de la Ley 402, el<br />

cual fue rechazado.<br />

Las medidas equiparadoras surgen<br />

como la garantía del derecho<br />

consagrado en las declaraciones,<br />

convenciones, pactos y protocolos<br />

internacionales de derechos<br />

humanos con jerarquía constitucional<br />

y con rango superior a<br />

las leyes (Art. 75, Inc. 22 de la<br />

C.N.) ya expuestos en el capítulo<br />

referido al contexto normativo<br />

del presente diagnóstico 96 .<br />

Corresponde señalar que la Ley<br />

nacional 24308 obliga al Estado<br />

a acordar espacios para la explotación<br />

de pequeños comercios,<br />

en toda sede administrativa de<br />

organismos públicos y de las<br />

empresas privadas que brin-<br />

dan servicios públicos, con un<br />

promedio de ingreso de trescientas<br />

personas diarias, a cargo de<br />

personas con discapacidad que se<br />

hallen inscriptos en el respectivo<br />

Registro de Aspirantes.<br />

Dicha ley en su Art. 5 establece<br />

que “Cuando se disponga la<br />

privatización de empresas prestadoras<br />

de servicios públicos, el<br />

pliego respectivo incluirá la obligación<br />

del adquirente de respetar<br />

los términos de la presente ley”.<br />

Es importante destacar lo dispuesto<br />

por el Art. 7 de la Constitución<br />

de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires: “El Estado de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires es sucesor de los derechos<br />

y obligaciones legítimas de la<br />

Municipalidad de la Ciudad<br />

de Buenos Aires, y del Estado<br />

Nacional en las competencias,<br />

poderes y atribuciones que se le<br />

transfieren por los artículos 129<br />

y concordantes de la Constitución<br />

Nacional y de la ley de garantía<br />

de los intereses del Estado<br />

Federal, como toda otra que se le<br />

transfiera en el futuro”.<br />

En concordancia con lo expuesto,<br />

en el ámbito de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires la<br />

temática también se encuentra<br />

regulada por el Decreto<br />

1553/97, cuya normativa estipula<br />

que: “Créase en la Secretaría<br />

de Promoción Social el Registro<br />

de Aspirantes a Explotar los<br />

Espacios para Pequeños Comercios<br />

referidos en el Art. 1º de la<br />

Ley Nº 24.308, con ámbito de<br />

aplicación en la Administración<br />

del Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires”.<br />

El Art. 2 dispone que: “La<br />

Dirección de Concesiones y<br />

Corresponde señalar<br />

que la Ley nacional<br />

24308 obliga al Estado<br />

a acordar espacios<br />

para la explotación de<br />

pequeños comercios, en<br />

toda sede administrativa<br />

de organismos públicos<br />

y de las empresas<br />

privadas que brindan<br />

servicios públicos, con<br />

un promedio de ingreso<br />

de trescientas personas<br />

diarias, a cargo de<br />

personas con discapacidad<br />

que se hallen inscriptos en<br />

el respectivo Registro de<br />

Aspirantes.<br />

107


La mera inscripción en<br />

el registro no cumple<br />

la función de insertar<br />

laboralmente a los<br />

aspirantes en forma<br />

automática, se requiere<br />

una actividad estatal<br />

tendiente a incrementar<br />

los lugares disponibles de<br />

modo de garantizar que<br />

se cumplan los objetivos<br />

perseguidos por la<br />

normativa citada.<br />

108<br />

Privatizaciones llevará un registro de dependencias pertenecientes al<br />

dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que<br />

cumplan con las condiciones requeridas por el artículo 1º del Decreto<br />

P.E.N. Nº 795/94”.<br />

A su vez, el Art. 3 establece: “Instrúyase a las Secretarías y organismos<br />

autárquicos dependientes del Jefe de Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires, a que en el término de veinte (20) días remitan a la<br />

Dirección de Concesiones y Privatizaciones un listado de dependencias<br />

que contengan espacios para la explotación de pequeños comercios<br />

con indicación precisa de uso tentativo. Deberán, asimismo,<br />

informar en dicho término qué espacios se encuentran ocupados en<br />

los establecimientos alcanzados por el artículo precedente”.<br />

El Art. 4 autoriza “...a la Dirección de Concesiones y Privatizaciones<br />

a suscribir los respectivos contratos de concesión para la explotación<br />

comercial de espacios para los pequeños comercios determinados en<br />

el presente decreto”.<br />

Asimismo, se estipuló en el Artículo 6º que: La asignación de los<br />

espacios para pequeños comercios se realizará de acuerdo al siguiente<br />

orden de preferencia: 1) las solicitudes pendientes de resolución, que<br />

se adecuen a esta reglamentación; 2) las solicitudes que se presenten<br />

en lo sucesivo serán otorgadas conforme al orden de antigüedad en<br />

la anotación en el registro creado por el presente decreto hasta cubrir<br />

la totalidad de los espacios que surjan del listado que se confeccionará<br />

conforme al Artículo 2º.<br />

En tanto el Artículo 7º: Podrán acceder a la suscripción de estos<br />

convenios aquellos discapacitados que:a) hayan acreditado su discapacidad,<br />

estableciéndose prioridad para ciegos o disminuidos visuales;<br />

b) estén inscriptos en el registro creado por el Artículo 1º del<br />

presente decreto.<br />

La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

determinó por Dictamen PG 047636 que la firma Metrovías S.A. se<br />

encuentra obligada a reasignar a favor de las personas con discapacidad<br />

las concesiones que, por períodos no determinados, se encontraren<br />

otorgadas a quienes no fueren discapacitados, para la explotación<br />

de pequeños comercios en sus sedes; en cuanto a las concesiones<br />

otorgadas por un tiempo cierto, la norma en estudio establece que,<br />

vencido el plazo de las concesiones, el cumplimiento de la obligación<br />

legal es ineludible, bajo pena de nulidad de las concesiones<br />

acordadas en violación de ella (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I,<br />

1-09-98, “Alonso, Carlos y otro c/ Universidad de Buenos Aires/Facultad<br />

de Filosofía y Letras s/ Amparo).<br />

Doctrina de la Defensoría del Pueblo<br />

El juego armónico de las normas confirma la obligación del Estado,<br />

tanto en el ámbito nacional como en el orden local, de contribuir<br />

con las acciones necesarias para aumentar la inserción laboral de un<br />

colectivo sistemáticamente excluido de las actividades productivas,


impidiendo así su posibilidad de<br />

satisfacer necesidades básicas a<br />

través de sus propios ingresos.<br />

La mera inscripción en el registro<br />

no cumple la función<br />

de insertar laboralmente a los<br />

aspirantes en forma automática,<br />

se requiere una actividad<br />

estatal tendiente a incrementar<br />

los lugares disponibles de modo<br />

de garantizar que se cumplan<br />

los objetivos perseguidos por la<br />

normativa citada.<br />

Conclusión<br />

En el caso se pone en evidencia<br />

la falta de garantía de los derechos<br />

de las personas con discapacidad<br />

y su derecho de acceso<br />

al trabajo, y el incumplimiento<br />

por parte de la Empresa Metrovías<br />

de las normas tutelares. Esta<br />

situación permitió establecer<br />

fehacientemente la necesidad de<br />

arbitrar las medidas conducentes<br />

a dar cumplimiento a la Ley<br />

899, reglamentada por Decreto<br />

462/2005, procediendo a reservar<br />

los espacios en las estaciones<br />

de transporte subterráneo, para<br />

ser otorgados teniendo en cuenta<br />

el orden de inscripción en el respectivo<br />

Registro de Aspirantes,<br />

haciéndole saber a J. O. L. que<br />

deberá proceder a inscribirse en<br />

el mismo de no haberlo hecho<br />

hasta ahora 97 .<br />

Actividades laborales en el<br />

espacio público:<br />

Permisos para actividades<br />

artísticas 98<br />

Hechos<br />

La presentante M.C.A. firmó el<br />

reclamo juntamente con otros<br />

vecinos autodenominándose<br />

“Asamblea de vecinos de villa<br />

El Derecho al Trabajo<br />

Mitre y Santa Rita”. Se trata<br />

de un colectivo que reclamó en<br />

relación a la negativa del Estado<br />

local a autorizar la realización<br />

de actividades culturales en la<br />

Plaza Roque Sáenz Peña, sita en<br />

la intersección de la Av. Juan B.<br />

Justo y Boyacá.<br />

Originalmente, la Dirección<br />

General de Ferias y Mercados les<br />

había otorgado un permiso para<br />

instalar una feria de artesanos<br />

denominada “El Ceibo”, la que<br />

funcionaba en la plaza señalada<br />

los domingos con todo tipo de<br />

actividades culturales, incluyendo<br />

conjuntos de folklore, tango,<br />

salsa y rock.<br />

La Dirección General de Ordenamiento<br />

del Espacio Público<br />

denegó la autorización para el<br />

uso del predio mediante Disposición<br />

4247/08 y, posteriormente,<br />

emitió la Disposición<br />

5462/08. Resolvió denegar la solicitud,<br />

ya que se entendió que el<br />

uso en ese espacio público produciría<br />

un efecto negativo sobre<br />

los peatones y vecinos invocando<br />

el Art. 26 de la Constitución de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires, el que prescribe que el<br />

ambiente es patrimonio común<br />

y se deben imponer restricciones<br />

con la finalidad de garantizar<br />

a los vecinos un mínimo de<br />

tranquilidad y bienestar, además<br />

de señalar la falta de personería<br />

jurídica, falta de identificación<br />

de los presentantes y de domicilio<br />

constituido.<br />

Por otra parte, surge la existencia<br />

de un conflicto con los vecinos<br />

y, en consecuencia, la existencia<br />

de una causa contravencional<br />

que tramitó por ante el Juzgado<br />

Contravencional, Penal y de<br />

109


La normativa local<br />

expresa jurídicamente el<br />

compromiso de garantizar<br />

el trabajo de aquellos<br />

que lo hacen a través del<br />

desarrollo de actividades<br />

culturales y que utilizan<br />

el espacio público en el<br />

desarrollo de su actividad.<br />

110<br />

Faltas 31, en la que la señora M. C. A. habría resultado imputada<br />

por la presunta comisión de la contravención por ruidos molestos<br />

provocado principalmente por: “...música de alto volumen... que<br />

proviene de la plaza, por las Bandas de Música que tocan en el<br />

lugar...” 99 , y en la que se arribara a un acuerdo de mediación con el<br />

vecino denunciante; lo que permite inferir que las actividades que<br />

se están llevando a cabo en la plaza han devenido en problemas<br />

vecinales por la invasión de ruidos en fincas linderas.<br />

Análisis normativo del caso<br />

En el presente caso se debe considerar el Art. 43 de la Constitución<br />

de la Ciudad por el cual la Ciudad protege el trabajo en todas su formas;<br />

el 32, por el que la Ciudad distingue y promueve las actividades<br />

artísticas; y el Art. 17, por el cual se establece el compromiso de<br />

desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones<br />

de pobreza y exclusión, todos ellos en armonía con las normas vigentes<br />

referidas a la contaminación ambiental sonora.<br />

Esta normativa local expresa jurídicamente el compromiso de garantizar<br />

el trabajo de aquellos que lo hacen a través del desarrollo de<br />

actividades culturales y que utilizan el espacio público en el desarrollo<br />

de su actividad.<br />

Por otra parte, resulta insoslayable advertir que el objetivo central<br />

del Plan Urbano Ambiental ha sido el de servir para mejorar la<br />

calidad de vida de la población y tender a que todos los ciudadanos<br />

habiten en áreas libres de contaminación sonora y en la práctica,<br />

tanto el Decreto 1239/93 como la Ley 1540 prohíben la ampliación<br />

de sonidos por medios electrónicos en actividades artísticas o colocación<br />

de sistemas electroacústicos de propagación de sonidos en la vía<br />

pública ya sea para difusión de música como de anuncios publicitarios<br />

y propaganda.<br />

Ahora bien, de la lectura minuciosa de las actividades que la “Asamblea<br />

de vecinos” solicita llevar a cabo, se encuentran las teatrales,<br />

títeres, talleres de dibujo, plástica, literatura y biblioteca cuya autorización<br />

se encontraría prevista en los alcances del Decreto 1239/93,<br />

reitérese, siempre que no se produzcan deterioros en los espacios o<br />

impacto negativo, debiendo excluirse la intervención de conjuntos y<br />

bandas de música, las que precisamente han sido mencionadas en el<br />

fallo judicial como las causantes del conflicto vecinal.<br />

Doctrina de la Defensoría del Pueblo<br />

No puede dejar de señalarse que el permiso se solicita para momentos<br />

en los que el descanso y la tranquilidad deben ser prioridad;<br />

vale decir, sábados, domingos y feriados, por lo que resultaría una<br />

imposición indebida al resto del vecindario y provocaría, tal los antecedentes<br />

agregados, conflictos de convivencia.<br />

Con esa excepción, nada obstaría a que se propicie la autorización de<br />

las actividades culturales referidas a teatro, títeres, talleres de dibujo,


plástica, literatura y biblioteca<br />

que no produzcan ruidos molestos<br />

ni alteren el descanso y la<br />

tranquilidad del vecindario.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

Se emitió una resolución en la<br />

que efectúan una recomendación<br />

al Subsecretario de Mantenimiento<br />

de Espacio Público del<br />

Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires, a fin de que<br />

se considere la posibilidad de<br />

otorgar a la “Asamblea de vecinos<br />

de villa Mitre y Santa Rita”<br />

el permiso para las actividades<br />

culturales de teatro, circo titiritero,<br />

talleres de dibujo, plástica,<br />

literatura e historia barrial, con<br />

la prohibición de ampliación de<br />

sonidos por medios electrónicos<br />

o colocación de sistemas electroacústicos<br />

de propagación de<br />

sonidos, conforme la Ley 1540.<br />

- Ferias de la Ciudad.<br />

Permisionarios. Puestos 100<br />

Hechos<br />

Existen en la Ciudad de Buenos<br />

Aires las denominadas “ferias” de<br />

artesanos, numismática, filatelia,<br />

libros usados y de abastecimientos<br />

101 .<br />

Las ferias de artesanos son<br />

emprendimientos laborales que<br />

surgieron en la vía pública, amparados<br />

en un marco normativo<br />

local y que surgen como parte de<br />

un movimiento contracultural<br />

desarrollado en la década del 60,<br />

asumiendo las peculiaridades del<br />

mismo.<br />

La actividad como tal siempre<br />

conservó características de este<br />

movimiento original, las que<br />

sumadas al trabajo particularmente<br />

individual, le dieron una<br />

impronta un tanto anárquica en<br />

cuanto al desarrollo de las ferias<br />

en su conjunto, que luego se fue<br />

institucionalizando y regularizando<br />

con el tiempo.<br />

Las ferias de artesanos fueron<br />

motivo de denuncias en esta<br />

Defensoría del Pueblo por parte<br />

de permisionarios que vieron<br />

seriamente dificultado su acceso<br />

al trabajo en las mismas. Se<br />

refieren al incumplimiento de<br />

diversos aspectos de la normativa<br />

prevista.<br />

1) Pases de feria y su relación<br />

con la fiscalización previa.<br />

2) Quejas sobre inconvenientes<br />

en las fiscalizaciones, en tanto el<br />

sistema de fiscalización repercute<br />

directamente en la posibilidad<br />

del desarrollo de la actividad de<br />

los artesanos.<br />

3) Incumplimiento del Art. 20<br />

de la Ordenanza 46075/92, en<br />

tanto prevé reuniones mensuales<br />

entre la autoridad de aplicación<br />

y la Comisión de Delegados de<br />

Interferias para, precisamente,<br />

coordinar las políticas relativas al<br />

funcionamiento de las ferias.<br />

Análisis normativo del caso<br />

Estas actividades están reguladas<br />

por el marco normativo de la<br />

Ordenanza 46075/92, sus Decretos<br />

Reglamentarios 435/02 y<br />

662/03, y las ferias, previstas en<br />

la Ordenanza 47046 (manualidades,<br />

compra y venta de revistas<br />

y libros usados, antigüedades,<br />

cassettes y discos usados, objetos<br />

de filatelia y numismática).<br />

En 2007 entró en vigencia<br />

la Ley 2301, que modificó la<br />

Ordenanza 47046 en su Art. 7,<br />

y establece “El Poder Ejecutivo<br />

otorgará los correspondientes<br />

permisos que serán de carácter<br />

eminentemente precario, personal,<br />

intransferible y gratuito,<br />

exigiendo, entre otros requisitos,<br />

la inscripción de los permisionarios<br />

en los tributos impositivos y<br />

previsionales correspondientes.<br />

Los permisos tendrán una duración<br />

anual y serán renovables”.<br />

Por Decreto 2075/07 se aprobó<br />

la estructura orgánico- funcional<br />

del Gobierno de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires,<br />

creándose la entonces Subsecretaría<br />

de Uso del Espacio Público,<br />

dependiente del Ministerio de<br />

Ambiente y Espacio Público<br />

del Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires, y bajo su órbita a<br />

la Dirección General de Ferias y<br />

Mercados.<br />

La Dirección General de Ferias y<br />

Mercados es la autoridad de aplicación<br />

de las Ordenanzas 46075/<br />

MCBA/02 y 47046/CjD/93, y<br />

el Decreto 92/GCABA/04.<br />

El Art. 5 de la Ordenanza<br />

46075/MCBA/92 y el Art. 2<br />

del Decreto 435/GCABA/02<br />

establecen los siguientes emplazamientos<br />

para las ferias artesanales<br />

Plazoleta Santa Fe, vuelta<br />

de Rocha I y II, Plaza Intendente<br />

Alvear, Parque Centenario,<br />

Plaza Manuel Belgrano, Parque<br />

Lezama y Plaza Doctor Bernardo<br />

Houssay.<br />

La Ley 2301 a partir de 2007<br />

incorporó en su Art. 1 a la Plaza<br />

Julio Cortázar a las ferias de<br />

manualidades reguladas por la<br />

Ordenanza 47046/CJD/93.<br />

El Art. 2 de la Ordenanza<br />

47046/CJD/93 establece como<br />

emplazamiento autorizado para<br />

la venta de manualidades a las<br />

ferias de Parque los Andes y<br />

Parque de los Patricios.<br />

111


Del marco que establece la<br />

normativa no se desprende<br />

que deba realizarse una<br />

fiscalización previa al<br />

pase. Sin embargo, en la<br />

práctica éstas se efectúan<br />

para acceder (o no)<br />

a tales pases.<br />

112<br />

El Decreto 92/GCABA/04 incluye a las denominadas Paseo Recoleta,<br />

Humberto 1°, Alberdi, Saavedra, Avellaneda, Centenario, Lezama,<br />

El Retiro y Palermo viejo.<br />

Pases de feria y su relación con la fiscalización previa<br />

De acuerdo con la Ordenanza 46075 y sus decretos reglamentarios,<br />

los permisionarios pueden solicitar el pase de feria a la autoridad de<br />

aplicación. Dichos pases se producen en los meses de mayo y noviembre<br />

de cada año, otorgándose de acuerdo con el siguiente orden<br />

de prelación:<br />

a) los que cuentan con mayor permanencia en la feria de la cual<br />

solicitan el pase;<br />

b) antigüedad de ingreso al sistema.<br />

Del marco que establece la normativa no se desprende que deba<br />

realizarse una fiscalización previa al pase. Sin embargo, en la práctica<br />

éstas se efectúan para acceder (o no) a tales pases.<br />

Las denuncias recibidas permiten inferir la existencia de presiones<br />

y manipulación de pases mediante la aplicación del Art. 16, Inc.<br />

h), que utilizan los delegados y la autoridad de aplicación, lo que<br />

en la práctica se traduce en el otorgamiento de facultades extraordinarias<br />

a la Comisión Técnica Interferias (C.T.I.) que culminan<br />

en la frustración de pases y asignación arbitraria de lugares a otros<br />

permisionarios del sistema. Ello permite concluir que es ineludible<br />

la fiscalización periódica que establece la normativa, la que debe ser<br />

independiente de la solicitud de pase. Por otra parte, es relevante<br />

al momento de la fiscalización que la totalidad de las exigencias del<br />

Art. 13 del Decreto reglamentario 435/02 son de carácter objetivo<br />

(permanencia y antigüedad), evitando la valoración subjetiva que es<br />

la que genera las arbitrariedades.<br />

Pases a sectores que algunos permisionarios entienden que existen<br />

vacantes<br />

Esto surge ante comentarios sobre puestos sin ocupar en diferentes<br />

ferias, lo cual genera expectativas en permisionarios de otras que<br />

desean el pase. La Procuración General emitió el Dictamen 43294,<br />

que establece que, conforme el Art. 10 de la Ordenanza 46075, la<br />

autoridad de aplicación -antes de 2007 era la Dirección General de<br />

Promoción Cultural y, a partir de 2007, con el Decreto 2075/07<br />

es la Dirección General de Ferias y Mercados- es la que determina<br />

los nuevos ingresos, pases, etc., previo informe del Cuerpo o de la<br />

Comisión de Delegados Interferias, según correspondiere.<br />

Inconvenientes en las fiscalizaciones<br />

Algunos artesanos que se sienten disconformes con las fiscalizaciones<br />

realizadas o el resultado de las mismas presentaron planteos.<br />

El sistema de fiscalización repercute directamente en la posibilidad<br />

del desarrollo de la actividad de los artesanos, por lo que deben<br />

extremarse los recaudos para evitar que existan situaciones cuestiona-


les o manejos espurios.<br />

Para garantizar la imparcialidad<br />

de las evaluaciones, es necesario<br />

que las fiscalizaciones se lleven a<br />

cabo mediante el nombramiento<br />

de fiscales del sistema que<br />

no hayan sido impugnados en<br />

forma fundada y aceptada esa<br />

impugnación por la autoridad<br />

de aplicación. Por otra parte, las<br />

fichas técnicas deben contar con<br />

la intervención necesaria de tres<br />

fiscales del mismo rubro, ya que<br />

la llamada “Fiscalización en Comisión”<br />

(en la que intervienen<br />

tres fiscales de distintos rubros)<br />

contraría el Art. 16, Inc. b) del<br />

decreto reglamentario, imponiéndose<br />

que un veedor suscriba<br />

el acta 102 .<br />

Reuniones mensuales<br />

Los delegados de los emplazamientos<br />

feriales sujetos a la Ordenanza<br />

46075 han denunciado<br />

tanto el incumplimiento sobre<br />

diversos aspectos relacionados<br />

con el sistema de pases bajo la<br />

modalidad de intercambio y la<br />

fiscalización de ingresos, como<br />

el incumplimiento del Art. 20<br />

de la ordenanza, en tanto prevé<br />

reuniones mensuales entre<br />

la autoridad de aplicación y<br />

la Comisión de Delegados de<br />

Interferias para, precisamente,<br />

coordinar las políticas relativas<br />

al funcionamiento de las ferias.<br />

La intervención de la Defensoría<br />

del Pueblo permitió la reanudación<br />

del diálogo 103 .<br />

Control sobre emplazamientos<br />

Los inconvenientes planteados<br />

en la Feria Manuel Belgrano con<br />

motivo del comienzo de obras<br />

de remodelación en la plaza del<br />

El Derecho al Trabajo<br />

mismo nombre ha permitido<br />

observar que los permisionarios<br />

se encuentran trabajando<br />

en precarias condiciones y en<br />

situaciones de riesgo (escapes de<br />

gas, entre otros), lo cual permite<br />

concluir que hubiera sido deseable<br />

una actitud más activa del<br />

Ministerio de Cultura en materia<br />

de reubicaciones en tiempo y<br />

forma, de acuerdo a la envergadura<br />

de la obra que comenzaba.<br />

No se adoptaron las previsiones<br />

que las circunstancias exigían ya<br />

que, de acuerdo a las denuncias<br />

recibidas, la feria quedó sujeta<br />

a las decisiones, primero, del<br />

Ministerio de Espacio Público<br />

y, luego, del Director del Centro<br />

de Gestión y Participación<br />

Comunal 13. vale decir, cabe<br />

una participación más activa de<br />

la autoridad de aplicación ya que<br />

las condiciones actuales de trabajo<br />

resultan sumamente precarias.<br />

A los reclamos efectuados y<br />

las situaciones descritas -las<br />

que grafican la difícil situación<br />

social y laboral que padecen los<br />

feriantes- se le suma la prescindente<br />

actitud de los organismos<br />

estatales bajo cuya órbita recae<br />

el control de las actividades en<br />

cuestión.<br />

Ante esta situación, la aplicación<br />

estricta de la normativa vigente,<br />

más allá de las interpretaciones<br />

caprichosas de la Administración<br />

que no puede generar derechos<br />

con actos administrativos que<br />

se alejan de la normativa, es la<br />

única posibilidad de ordenar o<br />

al menos acotar las deficiencias<br />

del sistema, ya que el permitir<br />

que las ferias tiendan en la<br />

práctica a ser autogestionarias<br />

en la evaluación de criterios<br />

El sistema de fiscalización<br />

repercute directamente<br />

en la posibilidad del<br />

desarrollo de la actividad<br />

de los artesanos, por lo<br />

que deben extremarse<br />

los recaudos para evitar<br />

que existan situaciones<br />

cuestionables o manejos<br />

espurios.<br />

113


Resulta necesario<br />

implementar un sistema<br />

prístino y transparente<br />

para evitar la proliferación<br />

de conflictos, que permita<br />

conocer las posibilidades<br />

reales de vacantes.<br />

114<br />

que son absolutamente subjetivos y que están dentro de un<br />

entramado particular de intereses antagónicos, concluye en que las<br />

arbitrariedades se multiplican, generándose los reclamos que hemos<br />

visto en las actuaciones.<br />

Conclusión<br />

Se concluyó que resulta necesario implementar un sistema prístino<br />

y transparente para evitar la proliferación de conflictos, que permita<br />

conocer las posibilidades reales de vacantes. De tal forma que correspondería<br />

que la autoridad de aplicación publique cuáles son las<br />

vacantes que efectivamente hay en la Feria Intendente Alvear, ya que<br />

en mayo de 2007 no se formalizaron los pases.<br />

En cuanto al sistema de fiscalización, repercute directamente en la<br />

posibilidad del desarrollo de la actividad de los artesanos, por lo que<br />

deben extremarse los recaudos para evitar que existan situaciones<br />

cuestionables o manejos espurios. Puede concluirse que la implementación<br />

de una modalidad de doble instancia se impone para<br />

otorgarle objetividad y transparencia al sistema.<br />

Al margen de los problemas generados en el desenvolvimiento diario<br />

de los distintos emplazamientos feriales y que han sido esbozados<br />

con el tratamiento sobre determinados aspectos, tales como la necesidad<br />

de fiscalizaciones, doble instancia y la necesidad de una autoridad<br />

presente en el seguimiento y control, se adviertio una situación<br />

de desorden, ocupación desmedida del espacio público o superposición<br />

de organismos gubernamentales competentes en el otorgamiento<br />

de los permisos.<br />

En la práctica, ello se traduce en un ambiente cada vez más conflictivo<br />

en el ámbito de los distintos emplazamientos, en tanto cada autoridad<br />

de aplicación pugna por instalar cada vez más puestos ocupando<br />

desmesuradamente el espacio público -cada vez más escaso- que<br />

queda en la Ciudad y donde se entremezclan artículos no permitidos<br />

y de reventa.<br />

Por otra parte, entre los propios permisionarios de ambos sistemas<br />

104 se producen sentimientos de recelo y preocupación -e incluso<br />

enfrentamientos entre permisionarios sujetos a distintas normativas-<br />

ante lo que ellos consideran un avance de cada uno sobre su propio<br />

terreno.<br />

Lo expuesto permite concluir que sería conveniente que el sistema se<br />

unificara en una sola normativa que abarque la totalidad y tipos de<br />

emplazamientos, utilizando un criterio racional en el uso del espacio<br />

público.<br />

En este sentido, se efectuó una Recomendacion a la autoridad de<br />

aplicación por Resolución 2759/07 105 .


Decreto 92/04. Irregularidades<br />

cometidas en el ámbito de los<br />

emplazamientos feriales<br />

Hechos<br />

Se denuncian distintas irregularidades<br />

cometidas en el ámbito<br />

de los nuevos emplazamientos<br />

feriales instalados en la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires al<br />

amparo del Decreto 92/04.<br />

La mayor problemática se<br />

relaciona con la tercerización<br />

en la administración del espacio<br />

público, dadas las irregularidades<br />

y arbitrariedades resultantes de<br />

la actuación de entidades de bien<br />

público que, de alguna manera,<br />

pasaron a asumir el control de<br />

las ferias referidas.<br />

El Decreto 92/04 tuvo su origen<br />

en la inquietud gubernamental<br />

de generar nuevas fuentes de trabajo,<br />

lo que ha culminado con la<br />

instalación de distintos predios<br />

feriales en plazas, parques y<br />

paseos de la Ciudad.<br />

Si bien ha sido loable tratar de<br />

favorecer a entidades de bien<br />

público, esto no puede hacerse<br />

en desmedro de los trabajadores<br />

de las ferias, los que han sido<br />

sometidos a situaciones disímiles<br />

y perjudiciales detalladas en las<br />

innumerables actuaciones abiertas<br />

con motivo de las denuncias<br />

recibidas.<br />

Lo que ha provocado este perjuicio<br />

es el desentendimiento<br />

y la ausencia del Estado en la<br />

regulación, control e inspección<br />

sobre las ferias, las que quedaron<br />

libradas a una suerte de<br />

experiencia autogestionaria y en<br />

manos de una asociación civil o<br />

una mutual que pueden instrumentarlas<br />

en beneficio propio,<br />

contrariando el sentido buscado<br />

por el legislador al pautar este<br />

sistema. Máxime, cuando la<br />

mayoría de estas asociaciones no<br />

cuentan con la correspondiente<br />

inscripción en la Inspección<br />

General de Justicia, y el requisito<br />

para su funcionamiento es la<br />

mera inscripción en el Registro<br />

de Organizaciones de Acción<br />

Comunitaria (R.O.A.C.) 106 organismo<br />

perteneciente al Gobierno<br />

de la Ciudad de Buenos Aires<br />

que no está facultado para controlar<br />

los fondos de reserva de las<br />

asociaciones. En este sentido, se<br />

impone que la autoridad de aplicación<br />

verifique el destino de los<br />

fondos, el estado de los balances,<br />

la emisión de recibos que cumplan<br />

con las formalidades legales<br />

y, especialmente, la verificación<br />

del fondo de reserva 107 .<br />

Al respecto, cabe señalar que el<br />

10 de noviembre de 2006 se le<br />

requirió a la Dirección General<br />

del Ordenamiento del Espacio<br />

Público en el marco de la Actuación<br />

4465/05, informara el<br />

monto del fondo de reserva de<br />

la Feria Plaza Francia correspondiente<br />

a las Plazas Intendente<br />

Alvear, J. J. de Urquiza y Dante<br />

en el lapso en que se le otorgó<br />

el uso mancomunado de ese<br />

espacio del dominio público a la<br />

Fundación Porteña, de conformidad<br />

al Convenio de Tenencia<br />

Precaria suscripto el día 26 de<br />

agosto de 2005 (fs. 290/295).<br />

Inclusive, esa fundación había<br />

iniciado sus tareas sin convenio<br />

firmado con las autoridades.<br />

Se advierte la necesidad de un<br />

mejoramiento estético en los<br />

puestos armados en las ferias<br />

regidas por el Decreto 92/04,<br />

y la previsión de iluminación<br />

115


La reglamentación no ha<br />

previsto un sistema de<br />

impugnación, presencia<br />

de veedores, fiscalización,<br />

refiscalización e instancias<br />

de revisión para los<br />

permisionarios que se<br />

desenvuelven en el ámbito<br />

de competencia de la<br />

Dirección General de<br />

Defensa y Protección al<br />

Consumidor.<br />

116<br />

adecuada para evitar las instalaciones eléctricas precarias que puedan<br />

ocasionar riesgos, tanto para los permisionarios como para el público<br />

en general.<br />

La reglamentación no ha previsto un sistema de impugnación,<br />

presencia de veedores, fiscalización, refiscalización e instancias de<br />

revisión para los permisionarios que se desenvuelven en el ámbito<br />

de competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al<br />

Consumidor 108 .<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

Cabe señalar especialmente que, en los predios feriales regidos por<br />

esta normativa, se observa una ocupación desmedida así como la<br />

venta de artículos no permitidos y de reventa.<br />

Esta realidad permite propiciar desde este organismo que se imponga<br />

un criterio racional en el uso del espacio público.<br />

En consecuencia se dictó una resolución conteniendo una recomendación<br />

dirigida al Ministerio de Producción del Gobierno de la<br />

Ciudad de Buenos Aires en los siguientes términos:<br />

a) Se arbitren los medios a fin de publicar en la página web del Gobierno<br />

de la Ciudad de Buenos Aires el listado de los permisionarios<br />

de los distintos predios feriales y de los puestos vacantes en todas las<br />

ferias, manteniendo dicha información en forma actualizada;<br />

b) se dicte una normativa para los distintos emplazamientos feriales<br />

sujetos a su competencia, que prevea la aplicación de los criterios de<br />

fiscalización, refiscalización, medios de impugnación y doble instancia;<br />

c) arbitre las medidas necesarias para mejorar el aspecto estético de<br />

las ferias, así como el control de las mercaderías expuestas.<br />

Asimismo, se remitió copia certificada de la Actuación 4465/05 a la<br />

Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los<br />

efectos que estime corresponder.<br />

Plaza Cortázar 109<br />

Hechos<br />

Ante la ocupación de la vía pública por parte de artesanos, manualistas<br />

y vendedores que desarrollan sus actividades tanto en la plaza<br />

señalada como en sus alrededores, se generó una problemática que<br />

atravesó diversas alternativas, agudizada por las circunstancias económicas<br />

y sociales. En un principio, se llamó “Feria de Manualidades<br />

y Diseño de la Plazoleta Julio Cortázar”.<br />

A comienzos de 2007, las autoridades de la Dirección General de<br />

Defensa y Protección del Consumidor llevaron a cabo un censo de<br />

artesanos y manualistas de la Plazoleta Julio Cortázar para reubicarlos<br />

finalmente en el llamado “Paseo Darwin”, reubicación que no<br />

obtuvo los resultados esperados debido a la distancia que la separaba<br />

del polo turístico 110 .<br />

La demora en el otorgamiento de los permisos que habían sido


previstos en la Ley 2301 agudizó<br />

el conflicto, que culminó<br />

el 14 de julio de 2008 con un<br />

amplio operativo policial y<br />

judicial de desalojo del espacio<br />

público y decomiso de mercaderías<br />

111 , que diera origen a la<br />

Causa 21.142/08 caratulada<br />

“GRECZANIK, Severo Federico<br />

Fernando S/ Inf. Art. 83 C.C.”<br />

que tramitara ante el Juzgado de<br />

Primera Instancia en lo Contravencional<br />

y de Faltas 16 por<br />

infracción al Art. 83 de la Ley<br />

1472.<br />

Análisis normativo del caso<br />

En un principio, la llamada “Feria<br />

de Manualidades y Diseño<br />

de la Plazoleta Julio Cortázar”<br />

se rigió por las disposiciones del<br />

Decreto 92/04, sancionándose<br />

posteriormente la Ley 1677 y<br />

sucesivas prórrogas que autorizaron<br />

las actividades feriales en el<br />

área y crearon comisiones ad-hoc<br />

para proponer normas que regularan<br />

las actividades artesanales y<br />

feriales 112 .<br />

Por último, la Ley 2301 modificó<br />

parcialmente la Ordenanza<br />

47046 e incorporó a la Plazoleta<br />

Julio Cortázar, añadiéndola en el<br />

punto 10 del Art. 2 del mentado<br />

cuerpo normativo, a fin de que<br />

el Poder Ejecutivo otorgara en<br />

el predio permisos de carácter<br />

precario, personales, intransferibles,<br />

anuales y renovables para la<br />

actividad de manualidades.<br />

Mediación entre las partes en<br />

conflicto<br />

A instancias de la Fiscalía, que<br />

instó la realización de una<br />

mediación entre las partes en<br />

conflicto con el objeto de arribar<br />

a un acuerdo tendiente a resolver<br />

El Derecho al Trabajo<br />

el problema en forma eficaz y<br />

definitiva, se celebró un acuerdo<br />

de mediación con intervención<br />

de los artesanos, vendedores y<br />

manualistas, representantes del<br />

Ministerio Público Fiscal y de la<br />

Defensa, de la Oficina de Acceso<br />

a Justicia y Métodos Alternativos<br />

de Solución de Conflictos<br />

del Poder Judicial de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires, de<br />

la Dirección General del Centro<br />

de Gestión y Participación<br />

Comunal zonal, de la Subsecretaría<br />

de Seguridad Urbana, de la<br />

Dirección General de Tránsito y<br />

de la Dirección General Ferias y<br />

Mercados y representantes de los<br />

vecinos y comerciantes 113 .<br />

De los términos del acuerdo<br />

surge que la instalación de los<br />

nuevos puestos de trabajo en las<br />

adyacencias de la Plazoleta Julio<br />

Cortázar reviste el carácter de<br />

medida experimental sujeta a la<br />

intervención de un Comité de<br />

Seguimiento, quien será, en definitiva,<br />

el que evaluará la marcha<br />

del acuerdo en orden a propiciar<br />

el diálogo entre las partes.<br />

A la fecha el Comité de Seguimiento<br />

continúa las reuniones<br />

previstas en el punto III de<br />

la cláusula novena del citado<br />

acuerdo y no se han producido<br />

nuevos conflictos.<br />

- Situación de vendedores de<br />

tarjetas blancas y azules como<br />

sistema de estacionamiento<br />

medido “trapitos”. Cuida-coches<br />

Proyecto de ley 114<br />

Hechos<br />

Existe en la ciudad de Buenos<br />

Aires un sistema de estacionamiento<br />

en la vía pública, que<br />

consiste en la venta de tarjetas<br />

identificadoras azules, sistema<br />

establecido por la Ordenanza<br />

36261.<br />

Esta actividad es desempeñada<br />

por jubilados y por personas con<br />

discapacidad que encuentran en<br />

el sistema de venta de tarjetas<br />

para estacionamiento un medio<br />

de vida digno. Por tal motivo,<br />

ante los fuertes indicios que en<br />

el año 2008 hacían presumir<br />

que el sistema como tal podía<br />

ser derogado para dar paso a la<br />

concesión por licitación pública<br />

del servicio público de control<br />

de estacionamiento indebido<br />

de vehículos y estacionamiento<br />

tarifado en la vía pública<br />

por Ticketeras -equipamiento,<br />

operación del servicio y mantenimiento<br />

de las instalaciones-,<br />

se denunció ante la Defensoría<br />

del Pueblo que el Gobierno de la<br />

Ciudad había avanzado colocando<br />

Ticketeras y carteles de<br />

“prohibido estacionar” sin previo<br />

aviso, y sin reubicar a las personas<br />

que realizaban la venta de<br />

tarjetas para estacionamiento en<br />

la vía pública.<br />

La actividad de venta de estas<br />

tarjetas azules y blancas se encuentra<br />

permitida en perímetros<br />

especificados por la autoridad<br />

local e identificados para ello.<br />

De manera que quien desea<br />

incorporarse a este sistema debe<br />

estar previamente autorizado<br />

para ello, se lo incluye en un<br />

registro especial y se le da una<br />

identificación que debe exhibir<br />

en la porción de vía pública y<br />

durante el tiempo en que corresponde<br />

que venda las tarjetas.<br />

Al mismo tiempo, estos vendedores<br />

compran las tarjetas al<br />

Gobierno de la Ciudad en la<br />

117


118<br />

Dirección General de Rentas, las venden en su sector de vía pública<br />

y tienen un margen de ganancia que depende de la cantidad que<br />

vendan, ya que el margen de ganancia por unidad es siempre el<br />

mismo. Es decir que gana el Estado local con la venta de tarjetas y<br />

también el vendedor de tarjetas que, al mismo tiempo, contribuye al<br />

ordenamiento del tránsito y al control de infracciones ya que debe<br />

confeccionar una planilla donde las informa a la autoridad vial.<br />

Ante la novedad de que el Gobierno de la Ciudad estaba por licitar<br />

todo el sistema de estacionamiento de la Ciudad y entregarlo por<br />

licitación 115 a una empresa privada, se produjeron fuertes reclamos<br />

por parte del colectivo de vendedores de tarjetas azules y blancas,<br />

que se encuentra integrado por 412 vendedores registrados, conforme<br />

la información de la Direccion General de Rentas (referencia: a<br />

fs. 24/32 de la Actuación 6040/08).<br />

La Resolución SSTransporte 48/08 impulsó la instalación de once<br />

(11) máquinas tickeadoras, dejando a 22 vendedores sin trabajo.<br />

Acciones de la Defensoría del Pueblo<br />

Se iniciaron las respectivas actuaciones, en cuyo marco se solicitaron<br />

informes y se desarrolló una actividad de protección del derecho al<br />

trabajo de vendedores de tarjetas azules y blancas.<br />

Se solicitó a la Dirección General de Rentas que indicara si la venta<br />

de las tarjetas se efectuaba de conformidad con la Ley 2148 de la<br />

Ciudad de Buenos Aires. La respuesta de ese organismo señaló que:<br />

- La cantidad de tarjetas identificadoras de los vendedores de tarjetas<br />

azules (Ordenanza 36261) firmadas durante 2008 fue de 350 renovaciones,<br />

más 48 habilitaciones nuevas a raíz de bajas producidas<br />

(fallecimiento, enfermedad o abandono de la tarea).<br />

- La venta de tarjetas azules ha sido autorizada de conformidad al<br />

inciso c) del Art. 7.1.17 de la Ley 2148, y en tanto no se apruebe<br />

un nuevo régimen (estacionamiento medido) serán de aplicación las<br />

normas que así se establecieron para su funcionamiento.<br />

- Las zonas habilitadas están situadas en Belgrano, Palermo, Barrio<br />

Norte, Once, Caballito, Colegiales, Flores, Liniers, San Cristóbal,<br />

villa Urquiza, Warnes y villa del Parque.<br />

La gestión directa de la Defensoría del Pueblo facilitó la remoción<br />

de los parquímetros y tickeadoras en los Barrio de Recoleta, Balvanera<br />

y San Telmo, ya que el gobierno indicó que estos parquímetros<br />

se habían instalado a título de prueba por sólo 90 días, y que se<br />

estaba trabajando en un proyecto de ley a enviarse a la Legislatura.<br />

Asimismo, durante 2009 se reinstalaron algunos carteles de estacionamiento<br />

en la calle Mansilla, se reimplantó la entrega inmediata de<br />

tarjetas.<br />

Posteriomente¸ en los primeros meses de 2010, desde la DPCABA<br />

se realizaron gestiones ante el Subsecretario de Transporte, quien se<br />

comprometió a relevar las zonas en que se aplica el sistema de las<br />

Ordenanzas 35097, 34478 y 36373 y ampliarlo a otras zonas.


“Trapitos”<br />

En este contexto, con motivo<br />

de la emisión del Programa<br />

“La Cornisa”, del 4/4/2010,<br />

se incorpora la cuestión de los<br />

cuida-coches espontáneos a las<br />

Ordenanzas 35097, 34478 y<br />

36373 en un proyecto de ley que<br />

la Defensoría del Pueblo gira a la<br />

Legislatura de la Ciudad.<br />

El proyecto presentado en su<br />

Art. 2 señala “Entiéndese por<br />

actividad de cuida coches, la<br />

cooperación con el automovilista<br />

o motociclista para ubicar su<br />

vehículo en la zona permitida,<br />

la permanencia en las proximidades<br />

de dicho estacionamiento<br />

para impedir daños a los vehículos<br />

y el compromiso de solicitar<br />

auxilio de la fuerza pública en<br />

caso de observar riesgo de delito<br />

en la zona de su actividad”.<br />

Audiencia pública del 15 de julio<br />

de 2010<br />

En esta audiencia el Subsecretario<br />

de Transporte señaló que “…<br />

estamos haciendo una licitación…<br />

a los señores que trabajan<br />

con las tarjetas azules les digo<br />

que este pliego que estamos presentando<br />

no interfiere en nada<br />

con las tarjetas azules…”.<br />

Conclusión<br />

El reclamo de los vendedores en<br />

defensa de su fuente laboral articulado<br />

desde la Defensoría del<br />

Pueblo tiene a la fecha una perspectiva<br />

de resolución favorable,<br />

en tanto las autoridades se han<br />

mostrado permeables a sostener<br />

el sistema de tarjetas azules, en<br />

forma simultánea con el sistema<br />

que se encuentra en licitación.<br />

- vendedores ambulantes. Ley<br />

1166 116<br />

Hechos<br />

La venta en la vía pública ha<br />

planteado diferentes reclamos<br />

sobre cuestiones relacionadas<br />

con la ocupación del espacio<br />

público en la Ciudad de Buenos<br />

Aires por parte de vendedores<br />

ambulantes.<br />

Esta Defensoría ha recibido numerosas<br />

denuncias en las que se<br />

hace mención a inconvenientes<br />

vinculados a la venta callejera de<br />

diversos elementos, habiéndose<br />

emitido recomendaciones, como<br />

las incluidas en la Resolución<br />

3592/02.<br />

Del análisis de las actuaciones<br />

iniciadas en esta Defensoría,<br />

surgen diferentes situaciones que<br />

pueden resumirse de la siguiente<br />

manera:<br />

- vecinos que denuncian la<br />

presencia de vendedores callejeros,<br />

quienes se suelen instalar<br />

en las aceras que corresponden<br />

a sus viviendas con las molestias<br />

que ello genera (ruidos, suciedad<br />

e inconvenientes para el paso<br />

peatonal, etc.) 117 .<br />

- Comerciantes que denuncian<br />

la competencia desleal generada<br />

por este tipo de actividad precaria<br />

118 .<br />

- vendedores callejeros que<br />

solicitan un permiso para realizar<br />

las tareas y evitar su situación<br />

de precariedad que los expone a<br />

aceptar prácticas ilegítimas para<br />

poder mantener su fuente de<br />

ingresos 119 .<br />

- vendedores callejeros que<br />

manifiestan ser perseguidos<br />

por agentes gubernamentales o<br />

policiales, mientras que algunos<br />

La venta en la vía pública<br />

ha planteado diferentes<br />

reclamos sobre cuestiones<br />

relacionadas con la<br />

ocupación del espacio<br />

público en la Ciudad de<br />

Buenos Aires por parte de<br />

vendedores ambulantes.<br />

119


Explícitamente nos<br />

oponemos a la teoría de<br />

las contravenciones como<br />

conductas predelictuales<br />

porque ésta incorpora<br />

una presunción de<br />

sospecha delictiva en la<br />

conducta contravencional<br />

absolutamente violatoria<br />

del sistema de garantías.<br />

120<br />

de sus colegas trabajan sin inconveniente alguno 120 .<br />

Análisis de la situación al año 2004<br />

La precariedad en la situación de los vendedores ambulantes genera<br />

episodios de corrupción, persecución e injusticia, sumado a la<br />

falta de permisos que hacía imposible, por parte de los organismos<br />

competentes, realizar controles sobre los puesteros y las mercaderías<br />

comercializadas.<br />

Mientras tanto, la Ciudad se ve invadida en su espacio público por<br />

personas que, en su mayoría, intentan sobrevivir en un país con una<br />

fuerte crisis socio-económica.<br />

Los propios vendedores sostienen que son víctimas de persecuciones<br />

por parte de agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o<br />

de la Policía Federal Argentina y, en caso de no aceptar determinados<br />

e ilegales tratos económicos, son erradicados de la vía pública.<br />

Todo habitante de la Ciudad de Buenos Aires fácilmente puede<br />

constatar que existen zonas donde los puestos callejeros se han<br />

constituido en parte de la panorámica urbana. Los sectores aledaños<br />

a grandes estaciones ferroviarias son típicamente utilizados para la<br />

instalación de esta clase de puestos. Constitución, Retiro, Liniers,<br />

Once se unen en la problemática a zonas comerciales, como Caballito<br />

o Flores.<br />

A la indefensión de quienes venden en la vía pública se le agrega la<br />

anárquica ocupación del espacio público, lo cual conlleva en muchas<br />

ocasiones a situaciones de competencia desleal.<br />

Además, deben agregarse los problemas que se ocasionan por la<br />

venta ambulante en las plazas y parques de la Ciudad, como Plaza<br />

Miserere, Parque Lezama, Parque Centenario, El Rosedal, Parque<br />

Saavedra, etc.<br />

En cuanto al control de la venta en la vía pública, debe ser encarada<br />

por agentes de la Unidad Polivalente de Inspecciones y la Dirección<br />

General de Higiene y Seguridad Alimentaria, ya que se trata de violación<br />

de normas locales. Sin embargo, en la práctica suele intervenir<br />

la Policía Federal Argentina pese a que no existe convenio alguno<br />

suscripto entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dicha<br />

fuerza de seguridad.<br />

Existen normativas para sancionar la ocupación indebida del espacio<br />

público (Código de Faltas) y otra diferente para castigar la obstrucción<br />

de la vía pública (Código Contravencional).<br />

Atendiendo a su diferencia ontológica, se entiende que debe dejarse<br />

de lado la prolongada discusión entre la política contravencional y<br />

de faltas y la política criminal.<br />

Como ya se ha señalado en oportunidad de la discusión sobre la<br />

reforma al Código Contravencional, está bien que no se confunda<br />

entre regulación del espacio público y medidas de seguridad o prevención<br />

del delito.<br />

Siempre se sostuvo la opinión contraria a que se mezclen las políticas


de seguridad cuyo contexto es<br />

el crimen y su texto el Código<br />

Penal Nacional, con el sistema<br />

contravencional cuyo fundamento<br />

es el ejercicio del poder de<br />

policía municipal y su finalidad,<br />

la convivencia armónica en el<br />

espacio público.<br />

Por otra parte, el ejercicio del<br />

poder de policía local que implica<br />

el sistema contravencional,<br />

y cuyo texto es el Código de<br />

Convivencia, tutela los siguientes<br />

bienes jurídicos: orden en la<br />

vía pública, lugares públicos y<br />

espectáculos públicos, la convivencia<br />

vecinal, funcionamiento<br />

de los servicios públicos, la<br />

higiene pública, la protección a<br />

personas vulnerables, etc.<br />

Nada tienen que ver en este<br />

debate sobre el sistema contravencional<br />

los argumentos acerca<br />

de la seguridad, el delito, el<br />

aumento de la delincuencia, el<br />

terrorismo, los secuestros.<br />

Doctrina de la Defensoría del<br />

Pueblo<br />

Explícitamente nos oponemos a<br />

la teoría de las contravenciones<br />

como conductas predelictuales<br />

porque ésta incorpora una<br />

presunción de sospecha delictiva<br />

en la conducta contravencional<br />

absolutamente violatoria del<br />

sistema de garantías.<br />

Conclusión<br />

Resulta llamativo que instituciones<br />

que avalan el concepto<br />

del control de las actividades<br />

“predelictivas” como finalidad<br />

del Código Contravencional,<br />

utilicen tal normativa para<br />

sancionar a personas cuya única<br />

irregularidad consiste en trabajar<br />

El Derecho al Trabajo<br />

sin permiso.<br />

Evidentemente, estamos ante la<br />

presencia de trabajadores informales<br />

que intentan ganarse el<br />

sustento de la única manera que<br />

pueden. Siguiendo la discutible<br />

lógica de las “actividades predelictivas”,<br />

podemos concluir<br />

que lo realmente predelictivo es<br />

quitarle a la gente la posibilidad<br />

de trabajar.<br />

Obviamente, esta no es la intención<br />

de la Policía Federal Argentina<br />

ni de los Fiscales Contravencionales,<br />

pero es importante<br />

hacer notar que si una persona<br />

trabaja en el espacio público<br />

sin obstruir el paso peatonal ni<br />

vehicular, ni genera molestias a<br />

los vecinos, se encuentra en una<br />

situación de precariedad laboral<br />

y comete faltas, pero no contravenciones.<br />

Por ello, la constante<br />

acción policial y contravencional<br />

contra los vendedores callejeros<br />

debe cesar.<br />

El intento de aplicar el Código<br />

Contravencional a personas que<br />

simplemente intentan ganar el<br />

sustento diario puede ser considerado<br />

como un hecho lindante<br />

con lo persecutorio, ya que no<br />

existe argumento alguno para<br />

“castigar”, de hecho, a quienes<br />

ocupan la vía pública sin autorización.<br />

Decimos castigar, ya<br />

que, si bien las sanciones suelen<br />

no aplicarse (ya que los Jueces<br />

entienden que no se trata de<br />

contravenciones), el secuestro<br />

de la mercadería y la imposibilidad<br />

de trabajar constituye un<br />

real castigo para quien vive de lo<br />

ganado en el día.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

En este contexto, se dictó una<br />

El intento de aplicar el<br />

Código Contravencional a<br />

personas que simplemente<br />

intentan ganar el<br />

sustento diario puede<br />

ser considerado como<br />

un hecho lindante con lo<br />

persecutorio, ya que no<br />

existe argumento alguno<br />

para “castigar”, de hecho,<br />

a quienes ocupan la vía<br />

pública sin autorización.<br />

Decimos castigar, ya que,<br />

si bien las sanciones suelen<br />

no aplicarse (ya que los<br />

Jueces entienden que no se<br />

trata de contravenciones), el<br />

secuestro de la mercadería<br />

y la imposibilidad de<br />

trabajar constituye un real<br />

castigo para quien vive de lo<br />

ganado en el día.<br />

121


Los permisos son<br />

precarios, por lo que el<br />

Gobierno puede revocarlos<br />

en cualquier momento.<br />

Sin embargo, dicha<br />

precariedad no implica<br />

que se le brinde al Estado<br />

la posibilidad de revocarlo<br />

de manera arbitraria.<br />

122<br />

resolución, en la que se exhortó al Fiscal General de la Ciudad de<br />

Buenos Aires, instruyese a las Fiscalías Contravencionales a su cargo,<br />

sobre la correcta aplicación del Art. 41 del Código Contravencional,<br />

tal como se menciona en los considerandos.<br />

Asimismo, se recomendó al señor Subsecretario de Seguridad Urbana<br />

que sugiera a la Policía Federal Argentina la utilización de un<br />

mismo criterio ante la aplicación del Art. 41 del Código Contravencional,<br />

en lo atinente a que “ocupación de la vía pública” no implica<br />

“obstrucción” de la misma.<br />

Al mismo tiempo, se recomendó al señor Director General de Higiene<br />

y Seguridad Alimentaria disponga controles bromatológicos<br />

periódicos y permanentes en todos los puestos de venta ambulante.<br />

Finalmente, se comunicó a la Unidad Polivalente de Inspecciones el<br />

listado de lugares donde, según denuncias recibidas en esta Defensoría<br />

del Pueblo, se constata la ocupación indebida de la vía pública<br />

por parte de vendedores informales, a los efectos que estime corresponder.<br />

- Permisionarios de puestos de venta de alimentos en la vía pública.<br />

Disposición 0668-DGHYSA-05 emitida por la Dirección General<br />

Higiene y Seguridad Alimentaria 121<br />

Hechos<br />

Los denunciantes manifestaron que, al cumplir con los requisitos<br />

necesarios establecidos por la Ley 1166 de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires y su Decreto reglamentario 612, les otorgaron los<br />

permisos para llevar a cabo la actividad de venta de alimentos en la<br />

vía pública en determinados lugares.<br />

Después de un tiempo -aproximadamente 6 meses- de encontrarse<br />

establecidos en su lugar de trabajo, y luego de efectuar una inversión<br />

para la compra del escaparate y demás elementos necesarios para el<br />

normal funcionamiento del puesto, 42 permisos fueron revocados<br />

mediante Disposición 0668/DGHySA/05 122 , ya que los lugares de<br />

emplazamiento de los puestos no se encontraban autorizados en el<br />

Anexo I de la Ley 1166.<br />

Cabe aclarar que a esa fecha se habían otorgado un total de 384<br />

permisos, de los cuales 42 fueron dados de baja por un error en el<br />

otorgamiento. Es decir que por una falencia de la propia Administración,<br />

un 11% de los permisos estaban mal otorgados. El Gobierno<br />

“solucionó” el error dando de baja a los 42 mal otorgados, sin<br />

considerar los perjuicios ocasionados a los permisionarios.<br />

Análisis normativo del caso<br />

La Disposición 0668/DGHySA/05 dice en sus considerandos que<br />

“...procede revocar los permisos otorgados irregularmente por un<br />

error involuntario... de modo tal que no existen óbices para el<br />

ejercicio de la potestad revocatoria que tiene, respecto de ellos, la<br />

autoridad de aplicación del régimen, máxime cuando obedece a


azones de legitimidad...”.<br />

En el Art. 2, la misma disposición<br />

establece que “Los titulares<br />

de los permisos de uso revocados,<br />

en tanto cumplan los requisitos<br />

establecidos en la Ley 1166,<br />

podrán solicitar su reubicación<br />

en espacios autorizados por esta<br />

última, debiendo a tal efecto,<br />

presentarse ante la Dirección<br />

General de Higiene y Seguridad<br />

Alimentaria”.<br />

Doctrina de la Defensoría del<br />

Pueblo<br />

Los permisos son precarios, por<br />

lo que el Gobierno puede revocarlos<br />

en cualquier momento.<br />

Sin embargo, dicha precariedad<br />

no implica que se le brinde al<br />

Estado la posibilidad de revocarlo<br />

de manera arbitraria.<br />

Esta potestad constituye una<br />

herramienta para el manejo de la<br />

vía pública y la administración<br />

del espacio común. Las modificaciones<br />

de la Ciudad requieren<br />

de la posibilidad de cambios en<br />

las ubicaciones de los puestos y,<br />

en caso extremo, de su erradicación.<br />

Evidentemente, la potestad de<br />

dar de baja un puesto debe ser<br />

ejercida de manera cuidadosa<br />

y para casos puntuales. En el<br />

presente caso fue utilizada para<br />

solucionar una irregularidad administrativa<br />

surgida del propio<br />

Gobierno. Los permisionarios<br />

resultan ser simples víctimas<br />

de una situación cuyo origen<br />

les es ajeno. La Administración<br />

debe hacerse responsable de sus<br />

propios errores y no transferir el<br />

problema a quienes no cuentan<br />

con mecanismos para solucionarlos.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

Esta Defensoría del Pueblo<br />

solicitó por nota una solución<br />

integral a los 42 permisionarios<br />

afectados. Asimismo, se citó al<br />

funcionario responsable del área<br />

de venta ambulante de alimentos<br />

para el día 27 de junio de 2005.<br />

En la respuesta de fecha 11 de<br />

abril de 2006 de la Dirección<br />

General Higiene y Seguridad<br />

Alimentaria, respecto de los lugares<br />

dice que “...los lugares que<br />

esta Dirección General ofrece<br />

para la reubicación a aquellos<br />

permisionarios, cuyos permisos<br />

han sido revocados por la<br />

Disposición 0668/DGHySA/05,<br />

son los parques y plazas habilitadas<br />

por Ley 1166/GCABA en<br />

los cuales haya cupo disponible.<br />

Es menester destacar que dicho<br />

cupo va siendo modificado, de<br />

acuerdo a la depuración que se<br />

realiza conforme van venciendo<br />

los permisos y, los respectivos<br />

permisionarios no solicitan la<br />

renovación en tiempo y forma,<br />

o se dan de baja por los motivos<br />

estipulados en la mencionada<br />

normativa...” 123 .<br />

Cuando los permisionarios concurrieron<br />

a la Dirección General<br />

Higiene y Seguridad Alimentaria<br />

a fin de solicitar la reubicación,<br />

los lugares que les ofrecieron (tomando<br />

en cuenta que la mayoría<br />

de los permisos se otorgaron en<br />

el período noviembre/diciembre<br />

de 2004) eran los de menor<br />

rentabilidad.<br />

Reunión<br />

En la reunión mantenida el 16<br />

de agosto de 2006 en esta Defensoría<br />

del Pueblo con personal<br />

de la Dirección General Higiene<br />

y Seguridad Alimentaria con el<br />

fin de abordar las problemáticas<br />

relacionadas con la tramitación<br />

de permisos para venta de alimentos<br />

en la vía pública 124 , surge<br />

que en la actualidad se encuentra<br />

abierta la inscripción en el registro<br />

de postulantes para la obtención<br />

de este tipo de permisos.<br />

En dicha reunión, el fnncionario<br />

por entonces encargado de la<br />

temática informó que los lugares<br />

asignados a los permisos revocados<br />

fueron establecidos oportunamente<br />

por la Subsecretaría de<br />

Control Comunal.<br />

Recomendación<br />

En este contexto, se dictó una<br />

resolucion recomendando a la<br />

señora Directora General de<br />

Higiene y Seguridad Alimentaria<br />

arbitre los medios necesarios a<br />

efectos de otorgar nuevos permisos<br />

a quienes fueron afectados<br />

por la Disposición 0668/<br />

DGHySA/2005, intentando<br />

brindar lugares de similar rentabilidad<br />

de la que tenían antes de<br />

emitida la citada disposición.<br />

Trabajo esclavo. Talleres<br />

clandestinos de confección de<br />

ropa 125<br />

Hechos<br />

Desde hace más de diez años<br />

se vienen denunciando en la<br />

Defensoría del Pueblo una serie<br />

de circunstancias y situaciones<br />

cuya descripción constituye un<br />

panorama de trata de personas y<br />

de trabajo esclavo, producido en<br />

la Ciudad de Buenos Aires, que<br />

afecta a trabajadores extranjeros<br />

y exhibe una cadena de<br />

123


124<br />

explotación que violenta los derechos humanos de los trabajadores,<br />

esclavizados en talleres de costura.<br />

El 30 de junio de 2006, estas situaciones emergen mediáticamente<br />

con el incendio del taller de costura de la calle Luis viale 1269, en<br />

el que fallecieron seis personas. Al tomar estado público, el entonces<br />

Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoce públicamente<br />

y señala que “hay que dar una pelea frontal, de cuajo contra<br />

estas prácticas salvajes e inhumanas” que refleja que “en lugares,<br />

como a la vuelta de la esquina, se trata a la gente como animales con<br />

redes de reclutamiento de idéntico salvajismo que el de la prostitución”.<br />

Ahora bien, siete años antes del incendio, en 1999, se da inicio en la<br />

Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a una investigación<br />

de oficio motivada por la gran cantidad de denuncias de abusos<br />

cometidos por la contraparte en la relación laboral, que no tenían<br />

la canalización debida, y la falta de acción de las autoridades locales<br />

y nacionales al respecto. Indica el memorándum de iniciación de la<br />

actuación que: “En atención a que la Policía de Trabajo es un organismo<br />

de competencia local estimo indispensable que se tenga en<br />

cuenta lo verificado tanto en materia de reducción a la servidumbre<br />

(situaciones lindantes con la esclavitud con personas indocumentadas)<br />

y como también, respecto a los obreros de la construcción<br />

(donde está en juego la vida)”. Esta actuación culmina en el dictado<br />

de la Resolución 1283/99 por la anterior Defensora del Pueblo, Dra.<br />

Oliveira. En esta resolución se expone:<br />

La existencia de situaciones abusivas por parte de algún sector de inescrupulosos<br />

empresarios que en circunstancias tales como lo habitualmente detectable en la<br />

conocida esquina de Cobo y Curapaligüe, donde se centraliza la acción tendiente<br />

a someter a trabajadores -en su mayoría indocumentados- a situación cuasi servil,<br />

circunstancia verificada por el Defensor Adjunto, Dr. Alejandro M. Nató… Los<br />

hechos y circunstancias… revelan la necesidad de acentuar la presencia del control<br />

por parte de los organismos del Estado, así como la imperiosa necesidad de establecer<br />

los mecanismos administrativos imprescindibles para la efectivización de las<br />

potestades públicas en aquellas actividades en que, como en lo relativo a la policía<br />

del trabajo, los hechos demuestran lo perentorio de la exigencia de la presencia<br />

ordenadora del poder estatal… lo descripto, puede interpretarse la existencia de<br />

una inadmisible omisión por parte de la Administración Pública local que amerita<br />

la intervención de este organismo de control de Estado, en el ejercicio de las facultades<br />

que la ley le confiere…<br />

Posteriormente, en 2004 se forma la Actuación 1124/04 como<br />

consecuencia de las denuncias de dos trabajadores de nacionalidad<br />

boliviana. El común denominador de estas y las anteriores y subsiguientes<br />

denuncias es el modus operandi coincidente en que estas<br />

personas fueron introducidas en el país -muchas veces el grupo<br />

familiar sucesiva o simultáneamente-, sin las tramitaciones legales<br />

necesarias y sobornando al personal encargado de la vigilancia de<br />

los cruces fronterizos. Una vez en la Ciudad de Buenos Aires, eran y<br />

son obligados a trabajar en violación a todas las normas del derecho


El Derecho al Trabajo<br />

del trabajo y aún más menoscabándolos en su dignidad, libertad,<br />

propiedad y sobre exigiéndolos al límite de sus fuerzas. Nunca se les<br />

habría entregado dinero alguno en concepto de remuneración, ni<br />

de ninguna otra clase, y tampoco les era permitido salir, eran subalimentados<br />

y viven en el taller donde trabajan.<br />

Denuncia del 29 de septiembre de 2005. Talleres clandestinos<br />

G. v. envió a la Defensoría del Pueblo un e-mail 126 conteniendo una<br />

denuncia acerca del funcionamiento de los talleres clandestinos del<br />

sudoeste de la Ciudad. Según el señor G. v. “En los barrios del sudoeste<br />

de la Capital (desde Flores a Liniers) existe una gran cantidad<br />

de talleres clandestinos donde los dueños se llevan fortunas mientras<br />

cientos de trabajadores son salvajemente explotados como si fueran<br />

esclavos y no se les reconoce ningún derecho laboral…”.<br />

Señaló el lugar donde se producen los hechos: “En la zona relevada<br />

que abarca Eva Perón, San Pedrito, Directorio y Lacarra hay<br />

aproximadamente 40 talleres clandestinos, a un promedio de uno<br />

o dos por manzana y la mayoría trabaja para fabricantes coreanos,<br />

argentinos, bolivianos o judíos instalados en comercios sobre la calle<br />

Avellaneda. Una simple recorrida por la zona comercial de esa avenida<br />

nos permitirá encontrar carteles que dicen ‘Se necesita tallerista’,<br />

eufemismo para establecer el contacto con el fabricante...”.<br />

Indicó, asimismo, la modalidad y las características en que se desarrolla<br />

la actividad en estos sitios:<br />

En este tipo de talleres los dueños no pagan aguinaldo, jubilación,<br />

obra social, escolaridad, vacaciones, ni indemnizaciones y obligan<br />

a sus obreros a trabajar con prácticas esclavistas similares a la de los<br />

inicios del capitalismo...<br />

La mayoría de los empleados de estos talleres no tienen documentos<br />

argentinos... fueron traídos desde países limítrofes (mayoritariamente<br />

de Bolivia) con falsas promesas de trabajo estable y salarios en dólares...<br />

Mediante avisos radiales y en diarios de Bolivia se enteran de<br />

las ‘ofertas laborales’ en la Argentina... Quienes los contratan allí les<br />

pagan el pasaje, que luego le cobran aquí descontándolo de su trabajo...<br />

Se los suele traer en grupos de 6 ó 7, preferentemente solos...<br />

Quien va a buscarlos es el propio dueño del taller en la Argentina<br />

o algún familiar directo vinculado al mismo... Cuando llegan acá...<br />

deben trabajar en jornadas que van desde las 6 u 8 de la mañana<br />

hasta las 24 ó 01 de la madrugada con cuatro pequeños intervalos<br />

para desayunar, almorzar, merendar y cenar. Cobran un porcentaje<br />

de las ventas (30 a 40%) lo que les da un promedio salarial de<br />

$400... Duermen en los propios talleres, en pequeñas piezas hechas<br />

con tabiques o camas marineras. Solamente salen los domingos en<br />

la franja horaria de 10 a 19 hs. aproximadamente. Algunos participan<br />

de campeonatos de fútbol, por ejemplo, muy numerosos en el<br />

Polideportivo de Parque Avellaneda, que suelen ser organizados por<br />

los propios dueños que también estimulan el consumo de alcohol<br />

Desde hace más de<br />

diez años se vienen<br />

denunciando en la<br />

Defensoría del Pueblo una<br />

serie de circunstancias<br />

y situaciones cuya<br />

descripción constituye<br />

un panorama de trata<br />

de personas y de trabajo<br />

esclavo, producido en la<br />

Ciudad de Buenos Aires,<br />

que afecta a trabajadores<br />

extranjeros y exhibe una<br />

cadena de explotación<br />

que violenta los<br />

derechos humanos de los<br />

trabajadores, esclavizados<br />

en talleres de costura.<br />

125


En el marco de las<br />

investigaciones se<br />

produjeron declaraciones<br />

testimoniales de vecinos<br />

y de trabajadores de estos<br />

talleres de costura que<br />

corroboraron la dramática<br />

situación y el contexto de<br />

servidumbre que impera<br />

en estos talleres en la<br />

Ciudad de Buenos Aires,<br />

que dan cuenta de una<br />

situación de larga data.<br />

126<br />

durante lo que resta de la única jornada de “descanso”... La comida<br />

de los talleres es muy precaria: algunas verduras y mucho arroz,<br />

fideos, pan, té y mate cocido. Se les suele descontar de su magro<br />

salario en algunos casos también el uso de las piezas a $100 o $200...<br />

Cuando hay quejas de los empleados, se los amenaza con la policía.<br />

Se les dice que no tienen ningún derecho en la Argentina, que nadie<br />

hará nada por ellos y que si molestan el propio dueño llamará a la<br />

policía... Agentes de policía pasan mensualmente por estos talleres<br />

a cobrar “peaje”... También suele haber porcentajes o cuotas aparte<br />

para miembros del sindicato de obreros del vestido, aunque esto suele<br />

ser más esporádicamente... Cuando llegan inspectores, la mayoría<br />

de los empleados es escondida y se aduce que son familiares. Cabe<br />

señalar que la fachada externa de estos talleres es una casa común,<br />

aparentemente familiar... Cada dos o tres años suelen mudarse,<br />

presumiblemente al término del contrato de alquiler. Existen inmobiliarias<br />

que saben perfectamente cuál es el destino de la locación<br />

y cobran un precio “diferencial” por el “riesgo”. Las garantías son<br />

obviamente compradas y existen grupos de paisanos que las publicitan<br />

a menudo por los medios de la colectividad como, por ejemplo,<br />

la estación radial frecuencia latina... Cuando los empleados se hartan<br />

de la superexplotación y se vuelven “quejosos”, algo que ocurre cíclicamente<br />

cada cuatro o seis meses, los patrones los echan a la calle sin<br />

dinero y sin documentos y van a Bolivia a buscar una nueva camada...<br />

La paga suele ser semanal, quincenal, mensual y hasta anual, si<br />

les pagan, porque se conocen muchos casos en que luego de haber<br />

sido súper explotados algunos meses, luego los echaron sin pagarles<br />

un centavo...<br />

Denuncia del 11 de octubre de 2005 sobre el funcionamiento de dos<br />

talleres textiles 127<br />

Se denuncian los talleres ubicados en la calle Eugenio Garzón 3853<br />

y Laguna 940 del barrio de Parque Avellaneda de esta Ciudad, pertenecientes<br />

al señor Juan Carlos Salazar Nina.<br />

También se expresa que se somete a los empleados a jornadas laborales<br />

que van desde las 7 de la mañana hasta la 1 de la madrugada, interrumpida<br />

por pequeños lapsos para desayunar, almorzar, merendar<br />

y cenar por un salario aproximado de trescientos pesos mensuales.<br />

Según el texto de la denuncia “Diversos testimonios de ex empleados<br />

y vecinos aledaños aseguran que agentes de la comisaría 40 periódicamente<br />

cobran coimas que oscilan entre los $200 y $300, normalmente<br />

los sábados a la tarde o en la madrugada cuando se organizan<br />

fiestas en el taller de Laguna. Por otra parte, el propio Salazar Nina<br />

se jacta delante de sus empleados y a viva voz de tener protección<br />

de la policía...”. Los denunciantes agregaron que “El taller de Laguna<br />

fue clausurado hace algunos meses por la AFIP. No obstante se<br />

rompió la faja de clausura y se continuó trabajando como si nada<br />

hubiera ocurrido. Ex empleados y vecinos aseguran haber visto


mudar máquinas del taller de<br />

Garzón al de Laguna o viceversa<br />

cada vez que era inminente una<br />

inspección...”.<br />

Acción de la Defensoría del Pueblo<br />

a) Investigación del caso 128<br />

La primera etapa de esta compleja<br />

investigación se inicia<br />

de oficio en el año 1999; en<br />

esa oportunidad se arriba a las<br />

conclusiones señaladas previamente<br />

en el inicio de este tema<br />

y culmina con una resolución<br />

recomendando al entonces<br />

Jefe de Gobierno de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires que<br />

a través del área competente de<br />

la Administración pública local,<br />

proceda a organizar y establecer<br />

la Policía del Trabajo en el orden<br />

local, fijándole las pautas de<br />

funcionamiento y ordenando las<br />

inspecciones correspondientes<br />

al ejercicio de sus competencias.<br />

La recomendación fue también<br />

comunicada a la Legislatura de la<br />

Ciudad de Buenos Aires (Resolución<br />

1283/99).<br />

b) Declaraciones testimoniales<br />

En el marco de las investigaciones<br />

se produjeron declaraciones<br />

testimoniales de vecinos y de<br />

trabajadores de estos talleres de<br />

costura que corroboraron la dramática<br />

situación y el contexto de<br />

servidumbre que impera en estos<br />

talleres en la Ciudad de Buenos<br />

Aires, que dan cuenta de una<br />

situación de larga data 129 . Testimonios<br />

todos ellos concordantes<br />

que confirman lo sostenido por<br />

los denunciantes, acerca del<br />

modus operandi de los talleres<br />

de costura en los que se sometería<br />

a un régimen de explotación<br />

laboral contrario a las leyes a<br />

personas de origen boliviano que<br />

habrían sido traídas a la República<br />

Argentina para desempeñarse<br />

como obreros en dichos lugares.<br />

Inspección<br />

En 2004, se efectuó una inspección<br />

al taller de la calle Campana<br />

192, de esta ciudad. La<br />

inspección fue llevada a cabo por<br />

personal de la Defensoría del<br />

Pueblo, conjuntamente con el<br />

Ministerio de Trabajo, Empleo y<br />

Seguridad Social de la Nación, y<br />

la Subsecretaría de Justicia y Trabajo<br />

del Gobierno de la Ciudad<br />

de Buenos Aires, que se desplazó<br />

al local de la calle Campana 129<br />

para realizar una inspección.<br />

Sobre el resultado de la misma<br />

se puede señalar que: En el lugar<br />

atendió la puerta una persona<br />

extranjera de nacionalidad<br />

boliviana, aparentemente con<br />

la residencia en nuestro país<br />

en trámite, y se pudo observar<br />

las condiciones miserables, de<br />

suciedad y desorden del lugar<br />

donde habitaban varias personas:<br />

mujeres, niños y adolescentes.<br />

“En el patio había una puerta de<br />

metal, pintada de color marrón,<br />

con llave que presuntamente<br />

daba a una dependencia que<br />

serviría de depósito a los bienes<br />

de un tal Riveros quien sería el<br />

‘dueño’. El señor… manifestó<br />

que carecía de la llave de ese<br />

local y que no tenía el número<br />

de teléfono del dueño...” 130 .<br />

Funcionamiento del ejercicio del<br />

control de las autoridades administrativas<br />

competentes. Convenio<br />

entre Ministerio de Trabajo,<br />

Empleo y Seguridad Social de la<br />

Nación y las autoridades locales.<br />

127


No hay explicación<br />

jurídica posible a la<br />

decisión del Gobierno<br />

de la Ciudad de haber<br />

acordado año a año<br />

a partir de 2001 con<br />

el Gobierno Nacional<br />

la postergación de la<br />

transferencia del poder<br />

de policía de trabajo<br />

en materia del llamado<br />

“Trabajo a domicilio”<br />

128<br />

Ley 1033 de la Ciudad de Buenos Aires<br />

El 28 de agosto de 2001, entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y<br />

Formación de Recursos Humanos de la Nación y el Gobierno de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires se firmó el Convenio de Entendimiento<br />

y Acciones Conjuntas en materia de Inspección del Trabajo<br />

y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo<br />

entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos<br />

Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires, ratificado por Ley 1033 de la Ciudad.<br />

Este convenio dispuso el cese del poder de policía de la autoridad<br />

nacional y la asunción de éste por las autoridades locales, conforme<br />

la Constitución de la Ciudad. Es decir que el Ministerio de Trabajo,<br />

Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, en virtud<br />

de la potestad del ejercicio del poder de policía en materia laboral<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que otorga la legislación<br />

vigente y la Constitución de la Ciudad Autónoma, cesaba a partir<br />

de la fecha de firma de este instrumento en las funciones inspectivas,<br />

y el Gobierno de la Ciudad asumía plenamente dichas funciones<br />

en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cláusula<br />

primera). Según el referido convenio, estas acciones inspectivas se<br />

venían desarrollando en forma conjunta y concurrente hasta la fecha<br />

de la firma del convenio.<br />

Renuncia de las autoridades locales al ejercicio del poder de policía en el<br />

régimen de trabajo a domicilio. Incumplimiento de la Ley 265 y de los<br />

artículos 43 y 44 de la Constitución local.<br />

Sin embargo, estos propósitos enunciados no se llevarían a cabo en<br />

lo relacionado con el régimen de trabajo a domicilio contemplado<br />

en la Ley 12713. En efecto, en primer lugar, no hubo transferencia<br />

de competencias en materia de policía del trabajo en lo relativo a la<br />

cuestión de los talleres, en razón de que el Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social<br />

de la Nación suscribieron el 28 de febrero de 2001 el “Protocolo<br />

Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en<br />

materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad<br />

Administrativa del Trabajo”.<br />

Este protocolo adicional establecía en su cláusula segunda que el Ministerio<br />

de Trabajo de la Nación continuaría ejerciendo las facultades<br />

de autoridad de aplicación en lo que respecta al régimen especial<br />

previsto en la Ley 12713 para los trabajadores a domicilio, contempladas<br />

en el Art. 15 de la referida ley por el plazo de un año. Este<br />

protocolo, a su vez, fue prorrogado a su vencimiento sin solución de<br />

continuidad hasta 2006.<br />

Resultan relevantes dos circunstancias:<br />

1) Tampoco se realizaron las inspecciones conjuntas previstas en<br />

la cláusula primera del convenio ratificado por la Ley 1033. En<br />

este sentido, tanto el Gobierno de la Ciudad como el Ministerio


de Trabajo de la Nación<br />

reconocieron en sendos informes<br />

que no se realizaron inspecciones<br />

conjuntas con el objeto de<br />

verificar el cumplimiento de las<br />

disposiciones de la Ley 12713<br />

(Trabajo a domicilio).<br />

2) Asimismo, ambas agencias<br />

gubernamentales negaron haber<br />

recibido denuncias referidas a<br />

la explotación de trabajadores<br />

extranjeros indocumentados<br />

y su familia en el ámbito de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires (ver fs. 17, 25, 31/36 de la<br />

Actuación 1277/04).<br />

Esto significó que:<br />

• no existía una adecuada protección<br />

de los trabajadores;<br />

• no existía un mecanismo de<br />

inspecciones que vigilara su<br />

cumplimiento.<br />

El Ministerio de Trabajo, Empleo<br />

y Seguridad Social de la<br />

Nación no tenía organizado un<br />

cuerpo de inspectores que pudiera<br />

hacer frente al fenómeno de<br />

los talleres clandestinos, como lo<br />

había acreditado la Defensoría<br />

del Pueblo de la Ciudad en la<br />

Actuación 1267/99.<br />

El Gobierno de la Ciudad, por<br />

su parte, pese a la sanción de<br />

la Ley 265, suscribió acuerdos<br />

con la Nación mediante los<br />

cuales mantuvo sin cambios la<br />

situación relativa a las inspecciones<br />

de los talleres sometidos al<br />

régimen de trabajo a domicilio.<br />

Estos acuerdos estaban en contra<br />

de lo dispuesto en el Art. 44 de<br />

la Constitución de la Ciudad.<br />

En efecto, de acuerdo con el Art.<br />

44 de la Constitución porteña,<br />

la Ciudad “Ejerce el poder<br />

de policía de trabajo en forma<br />

irrenunciable, e interviene en la<br />

El Derecho al Trabajo<br />

solución de los conflictos entre<br />

trabajadores y empleadores”.<br />

Por lo demás, el Art. 6 de la<br />

Constitución porteña determina<br />

que las autoridades constituidas<br />

tienen mandato expreso, permanente<br />

e irrenunciable del Pueblo<br />

de la Ciudad, para que en su<br />

nombre y representación agoten<br />

en derecho las instancias políticas<br />

y judiciales para preservar<br />

la autonomía y para cuestionar<br />

cualquier norma que limite la<br />

establecida en los Arts. 129 y<br />

concordantes de la Constitución<br />

Nacional.<br />

En consecuencia, no hay explicación<br />

jurídica posible a la decisión<br />

del Gobierno de la Ciudad<br />

de haber acordado año a año a<br />

partir de 2001 con el Gobierno<br />

Nacional la postergación de la<br />

transferencia del poder de policía<br />

de trabajo en materia del llamado<br />

“Trabajo a domicilio” (Ley<br />

12713), máxime sabiendo que el<br />

Ministerio de Trabajo de la Nación<br />

carecía de los medios materiales<br />

y de la voluntad política de<br />

llevar a cabo adecuadamente esta<br />

delicada función.<br />

De manera tal que, cuando se<br />

realiza la inspección conjunta a<br />

instancias de la Defensoría del<br />

Pueblo con el Ministerio de Trabajo,<br />

Empleo y Seguridad Social,<br />

las copias de los informes elaborados<br />

en función del procedimiento<br />

labrado bajo número de<br />

acta 16175/04 no fueron remitidos<br />

a la Defensoría del Pueblo.<br />

Direccion General de Protección<br />

del Trabajo del Gobierno de la<br />

Ciudad de Buenos Aires<br />

Síntesis del informe firmado por<br />

el Director General de Protec-<br />

ción del Trabajo del Gobierno de<br />

la Ciudad de Buenos Aires:<br />

- Las inspecciones que tengan<br />

por objeto la verificación del<br />

cumplimiento de las disposiciones<br />

de la Ley 12713 (Trabajo<br />

a domicilio) no son realizadas<br />

conjuntamente con funcionarios<br />

del Ministerio de Trabajo,<br />

Empleo y Seguridad Social,<br />

siendo el organismo nacional<br />

citado el encargado de efectuarlas.<br />

Excepcionalmente, cuando<br />

existen dudas razonables de la<br />

situación que se pueda constatar,<br />

se realizan en forma conjunta los<br />

actos inspectivos actuando cada<br />

organismo dentro del marco de<br />

su competencia.<br />

- No se había confeccionado el<br />

Registro de Infractores contemplado<br />

en la cláusula séptima del<br />

“Convenio de Entendimiento<br />

y Acciones Conjuntas en materia<br />

de Inspección del Trabajo<br />

y Fortalecimiento de la Autoridad<br />

Administrativa del Trabajo<br />

entre el Ministerio de Trabajo,<br />

Empleo y Formación de Recursos<br />

Humanos de la Nación y el<br />

Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires” (Ley 1033<br />

Anexo Convenio 44/01, cláusula<br />

primera). Sólo se había conformado<br />

un “Registro de Infractores<br />

en esa Dirección General,<br />

encontrándose en ese momento<br />

en tratativas con el Ministerio de<br />

Trabajo, Empleo y Seguridad Social<br />

a los efectos de la confección<br />

de un registro definitivo”.<br />

- Con relación a si se habían<br />

recibido denuncias en el curso<br />

de los tres últimos años por<br />

la explotación de trabajadores<br />

extranjeros indocumentados y<br />

su familia, susceptibles de ser<br />

129


En el caso concreto, la<br />

lectura de la denuncia<br />

y los testimonios<br />

recolectados condujeron a<br />

inferir que, más allá de la<br />

infracción a la normativa<br />

relativa al régimen de<br />

trabajo a domicilio (Ley<br />

12713) y a la infracción<br />

a la Ley de Migraciones<br />

(Ley 25871), existe en las<br />

conductas denunciadas<br />

“un plus insoslayable que<br />

concierne a la afectación<br />

de los bienes jurídicos<br />

de la libertad y dignidad<br />

humanas, a los derechos<br />

humanos de las personas<br />

que trabajan en estas<br />

condiciones”.<br />

130<br />

enmarcados en las disposiciones de la Convención Suplementaria<br />

sobre Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las<br />

Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, de la Organización<br />

de las Naciones Unidas, el funcionario dijo que “...en cuanto a<br />

las denuncias recibidas en el curso de los últimos tres años por la<br />

explotación de trabajadores extranjeros indocumentados, lamento<br />

informarle que consultados los registros informáticos de la Dirección<br />

General a mi cargo no resulta posible dar respuesta a lo solicitado<br />

por cuanto no existe información sobre el particular” 131 .<br />

Dirección Nacional de Relaciones Federales del Ministerio de Trabajo,<br />

Empleo y Seguridad Social de la Nación: Síntesis del informe:<br />

- No se realizan inspecciones conjuntamente con funcionarios de<br />

la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de<br />

la Ciudad de Buenos Aires, que tengan por objeto la verificación<br />

del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 12713 (Trabajo a<br />

domicilio).<br />

- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación<br />

continuaba ejerciendo en el ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires las facultades de autoridad de aplicación que le<br />

otorga el Art. 15 de la Ley 12713, para los trabajadores a domicilio<br />

hasta el día 31 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual se haría<br />

cargo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.<br />

- No había recepción de denuncias referidas a la explotación de<br />

trabajadores extranjeros indocumentados y su familia en el ámbito<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El funcionario firmante<br />

expresó que “...Se deja aclarado que de las inspecciones realizadas en<br />

Trabajo a Domicilio como las del Plan Nacional Regulación del Empleo,<br />

alguna vez se han detectado trabajadores extranjeros indocumentados,<br />

en esos casos se puso en conocimiento a la Dirección de<br />

Control Migratorio (dependiente del Ministerio del Interior), como<br />

así también a la AFIP...”.<br />

b) Denuncia penal. Causa 15.803/05 del Juzgado en lo Criminal y<br />

Correccional 10, a cargo del Dr. Julián Daniel Ercolini<br />

La acción penal se encuentra fundamentada en el Art. 34 de la Ley<br />

3, que establece que cuando el Defensor o Defensora del Pueblo, en<br />

razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo tome conocimiento<br />

de hechos presumiblemente delictivos de acción pública,<br />

debe denunciarlo de inmediato al juez competente. Sobre esta base y<br />

habiendo practicado las diligencias mínimas que reclama la elemental<br />

prudencia en esta materia y, en virtud también de lo establecido<br />

en el Art. 174, Inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, se<br />

evaluó que resultaba ajustado a derecho formular las correspondientes<br />

denuncias penales, sin perjuicio de continuar la investigación<br />

del caso por las vías establecidas en los Arts. 31 y concordantes de la<br />

referida Ley 3.


En el caso concreto, la lectura<br />

de la denuncia y los testimonios<br />

recolectados condujeron a inferir<br />

que, más allá de la infracción a la<br />

normativa relativa al régimen de<br />

trabajo a domicilio (Ley 12713)<br />

y a la infracción a la Ley de Migraciones<br />

(Ley 25871), existe en<br />

las conductas denunciadas “un<br />

plus insoslayable que concierne<br />

a la afectación de los bienes jurídicos<br />

de la libertad y dignidad<br />

humanas, a los derechos humanos<br />

de las personas que trabajan<br />

en estas condiciones”.<br />

En efecto, las terribles condiciones<br />

de alojamiento, alimentación<br />

y trato al que habían<br />

sido sometidas esas personas y<br />

sus familias, unidas a la intimidación<br />

permanente, ya sea por<br />

amenazas, hechos de violencia o<br />

la real o supuesta relación con la<br />

autoridad policial, excede toda<br />

consideración en torno a la temática<br />

estrictamente laboral o de<br />

política migratoria nacional.<br />

En estos casos aparece claramente<br />

que los trabajadores extranjeros<br />

cuya situación de residencia<br />

los hacía vulnerables habían sido<br />

traídos al país contrayendo de<br />

esta manera deudas en concepto<br />

de pasajes, alojamiento y comida,<br />

y que presuntamente debían<br />

saldarlas con su trabajo personal<br />

en estos talleres. También surge<br />

de esos elementos de juicio que<br />

los servicios que debían prestar<br />

no habrían estado claramente<br />

definidos por cuanto ni las<br />

condiciones de trabajo, ni los<br />

descansos, ni la remuneración,<br />

ni las tareas estaban claramente<br />

delimitadas, por cuanto el<br />

patrono las cambiaba de acuerdo<br />

a sus intereses. Tampoco esta-<br />

ba delimitada la duración del<br />

servicio, ni la forma en que se<br />

imputaba el servicio al pago de<br />

las deudas, las que presuntamente<br />

eran incrementadas mediante<br />

técnicas de embrutecimiento,<br />

como la imposición del consumo<br />

de alcohol o la reducción también<br />

arbitraria de las remuneraciones o<br />

directamente su no pago. De esta<br />

manera, los trabajadores y sus familias<br />

habrían quedado atrapados<br />

en un círculo opresivo del que<br />

no podían salir. Por otra parte,<br />

la presunta práctica de retener la<br />

documentación para evitar que se<br />

fueran del lugar, unidas al encierro<br />

en los talleres y la exhibición<br />

de una presunta relación de complicidad<br />

con funcionarios policiales<br />

son mecanismos aparentemente<br />

idóneos para atentar contra la<br />

libertad de esas personas.<br />

En esos términos, se consideró<br />

también prudente formular la<br />

correspondiente denuncia por el<br />

delito previsto y reprimido en el<br />

Art. 140 C.P. (reducción a servidumbre).<br />

Petición de medidas concretas de<br />

protección a las victimas<br />

La denuncia penal fue<br />

necesariamente acompañada de<br />

la petición de medidas concretas<br />

de protección y asistencia social<br />

de las presuntas víctimas de esos<br />

delitos, que afectan a un número<br />

considerable de personas,<br />

incluyendo niños pequeños,<br />

los que pueden ser privados<br />

del lugar en que viven y de sus<br />

escasos medios de subsistencia,<br />

si no se adoptan los recaudos<br />

necesarios con la urgencia que<br />

el caso amerita para impedir<br />

que se vean en una situación de<br />

desamparo generada a partir de<br />

131


La CIDH señaló<br />

recientemente que<br />

la prohibición de la<br />

esclavitud y prácticas<br />

similares forman parte<br />

del derecho internacional<br />

consuetudinario y del jus<br />

cogens. La protección<br />

contra la esclavitud es<br />

una obligación erga<br />

omnes y de obligado<br />

cumplimiento por parte<br />

de los Estados, que<br />

emana de las normativas<br />

internacionales de<br />

derechos humanos.<br />

132<br />

la intervención de la Justicia. En ese sentido, corresponde exigirle<br />

al Estado que se haga cargo de la protección de esas personas en<br />

los términos de los Arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para prevenir,<br />

reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres<br />

y niños, que complementa la Convención contra la Delincuencia<br />

Organizada Transnacional, ratificada por Ley 25632 132 . De acuerdo<br />

con el referido protocolo el Estado tiene el deber de prestar en estos<br />

casos la correspondiente asistencia jurídica, médica, psicológica y<br />

social, de modo tal de no empujar a las personas de escasos recursos<br />

a situaciones extremas o al riesgo de una re-victimización.<br />

Ampliaciones de la denuncia penal<br />

Con la investigación abierta, se continuaron recibiendo denuncias<br />

en la Defensoría del Pueblo que impulsaron sucesivas ampliaciones<br />

de la denuncia penal. Hasta la elaboración del presente informe se<br />

produjeron cuatro ampliaciones; la última, en 2009 133 .<br />

Análisis normativo del caso en el marco del Derecho Internacional de los<br />

Derechos Humanos<br />

Por la naturaleza de los bienes jurídicos en cuestión, ya que se encuentran<br />

vulnerados los derechos a la libertad, a la dignidad y a no<br />

ser objeto de explotación, todos estos componentes básicos y fundantes<br />

del derecho humano al trabajo en todos sus aspectos, como<br />

también en razón de los actores involucrados es que resulta ser una<br />

cuestión de Derechos Humanos que exige un tratamiento específico<br />

y el seguimiento estrecho y permanente de la Defensoría del Pueblo.<br />

En primer lugar, hay que decir que, efectivamente, el derecho<br />

nacional e internacional reconoce explícitamente los mencionados<br />

derechos.<br />

El reconocimiento explícito de esos derechos contiene, además, un<br />

programa detallado de acción que el Estado debe realizar bajo apercibimiento<br />

de incurrir en responsabilidad internacional e interna.<br />

Esto es fácilmente comprobable a través de la lectura de los instrumentos<br />

internacionales incorporados al texto de la Ley Fundamental<br />

a partir de la reforma de 1994 (Art. 75, Inc. 22 C.N.).<br />

- Declaración Universal de Derechos Humanos, Arts. 1, 2, 3y 4, 23,<br />

24 y 25.<br />

- Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Arts. 1, 2, 14<br />

, 15 y 16.<br />

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 8.<br />

- Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 6 y 21.<br />

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,<br />

Arts. 6, 7, 8, 9 y 10.<br />

- Protocolo Adicional de 17 de noviembre de 1988 a la Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”,<br />

artículos 6, 7 y 9.


- Convención Suplementaria<br />

sobre la Abolición de la Esclavitud,<br />

la Trata de Esclavos y las<br />

Instituciones y Prácticas Análogas<br />

a la Esclavitud de Naciones<br />

Unidas 134 .<br />

- OIT Convenio C29, relativo a<br />

la abolición de trabajo forzoso,<br />

1930 135 .<br />

La CIDH 136 señaló recientemente<br />

que:<br />

La prohibición de la esclavitud y<br />

prácticas similares forman parte<br />

del derecho internacional consuetudinario<br />

y del jus cogens. La<br />

protección contra la esclavitud<br />

es una obligación erga omnes y<br />

de obligado cumplimiento por<br />

parte de los Estados, que emana<br />

de las normativas internacionales<br />

de derechos humanos.<br />

Asimismo, la esclavitud y el<br />

trabajo forzoso practicados, por<br />

funcionarios públicos o particulares,<br />

en contra de cualquier<br />

persona, constituyen no solo una<br />

violación de los derechos humanos,<br />

sino también representan<br />

un delito penal internacional<br />

independientemente de que un<br />

Estado haya ratificado o no las<br />

convenciones internacionales<br />

que prohíben estas prácticas.<br />

La opinion de la Comision<br />

Interamericana resulta aplicable<br />

mutatis mutandi al caso de los<br />

talleres clandestinos de la Ciudad<br />

de Buenos Aires.<br />

Conclusión<br />

1) Existe incumplimiento por<br />

parte del Estado nacional de sus<br />

responsabilidades en el marco<br />

de los compromisos internacionales<br />

de derechos humanos con<br />

jerarquía constitucional en la<br />

El Derecho al Trabajo<br />

situación descripta; circunstancia<br />

que, de no encontrar una solución<br />

en el ámbito interno, habilitaría<br />

la posibilidad de instar los<br />

mecanismos internacionales de<br />

derechos humanos.<br />

El relato de los hechos pone seriamente<br />

en duda que el Estado<br />

local, tanto como el nacional,<br />

hayan sabido actuar con la diligencia<br />

que reclama esta normativa<br />

en lo concerniente al respeto<br />

y protección de los derechos de<br />

las personas que habrían resultado<br />

víctimas de las conductas<br />

denunciadas.<br />

2) El fenómeno no se reduce a<br />

casos puntuales sino que tendría<br />

amplias ramificaciones insospechadas.<br />

3) Investigación sistémica: Se<br />

plantea la necesidad de proceder<br />

de conformidad con lo dispuesto<br />

en los Arts. 23 y 24 de la Ley<br />

3 de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires realizando una<br />

investigación sistémica relativa<br />

a la existencia de formas contemporáneas<br />

de esclavitud en la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires.<br />

La esclavitud y el trabajo<br />

forzoso, practicados por<br />

funcionarios públicos o<br />

particulares, en contra<br />

de cualquier persona,<br />

constituyen no solo una<br />

violación de los derechos<br />

humanos, sino también<br />

representan un delito<br />

penal internacional<br />

independientemente de que<br />

un Estado haya ratificado<br />

o no las convenciones<br />

internacionales que<br />

prohíben estas prácticas.<br />

133


CAPÍTULO 6<br />

El trabajo forzoso en<br />

talleres de costura<br />

clandestinos se erige como<br />

la cuestión de mayor<br />

gravedad en relación al<br />

incumplimiento de las<br />

garantías del derecho<br />

humano al trabajo.<br />

En materia de<br />

discapacidad e igualdad de<br />

oportunidades laborales,<br />

la brecha entre el<br />

paradigma supranacional<br />

y la real creación de<br />

oportunidades e igualdad<br />

de trato es muy grande.<br />

Se observa un escaso<br />

cumplimiento normativo.<br />

CONCLUSIONES<br />

Planteamos al incio de este diagnóstico que su objeto es presentar un<br />

panorama sobre el grado de cumplimiento del paradigma supranacional<br />

que plantea el derecho humano al trabajo, tanto en su vigencia<br />

normativa como en su realización sociológica.<br />

Así, debemos referirnos a los distintos contextos y cuestiones por<br />

separado y señalar las conclusiones según cada uno de ellos. Se ha<br />

puesto en evidencia que existen diversos grados de incumplimiento<br />

y de violaciones de menor y mayor intensidad.<br />

En este orden de pensamiento, cabe señalar que existe una brecha<br />

entre el desarrollo normativo y la realización del derecho en el plano<br />

individual y colectivo.<br />

Así, en materia de empleo público esta situación puede observarse<br />

respecto de las contrataciones en el marco del empleo publico.<br />

Es en este contexto contractual donde se verifica mayor vulnerabilidad,<br />

no por la contratación en sí misma o por su naturaleza transitoria,<br />

sino por la forma en que se la utiliza; es decir, cuando el contrato<br />

de locación de servicios y la transitoriedad se convierten en situaciones<br />

permanentes manteniendo el estatus de transitorio, esto vulnera<br />

derechos, en especial, genera una situación de desigualdad y se lesiona<br />

el principio por el cual los trabajadores deben gozar de condiciones<br />

justas equitativas y satisfactorias de trabajo. Esta circunstancia es<br />

vulneratoria del derecho humano al trabajo. Es el Estado local quien<br />

debe establecer y gestionar mecanismos transparentes de ingreso.<br />

Otro aspecto donde el Estado local debe gestionar y fiscalizar, para<br />

garantizar el ejercicio de derechos, es en materia de uso racional<br />

del espacio público y trabajo. En este contexto se presentan varias<br />

cuestiones de las que emergen conflictos en los que se pone en juego<br />

el derecho al trabajo y en evidencia la necesidad de adoptar, sostener<br />

y profundizar políticas sociales progresivas y no regresivas, y<br />

que impacten positivamente en el derecho humano al trabajo de los<br />

sectores de población con mayor vulnerabilidad.<br />

Tal es el caso de los cuida coches y de los vendedores de tarjetas azules<br />

y blancas; de las ferias y artesanos; de los vendedores ambulantes.<br />

En materia de discapacidad e igualdad de oportunidades laborales, la<br />

brecha entre el paradigma supranacional y la real creación de oportunidades<br />

e igualdad de trato es muy grande. Se observa un escaso<br />

cumplimiento normativo. En esta materia, el juego armónico de las<br />

normas confirma la necesidad de mayores acciones del Estado nacional<br />

y local -como garante del cumplimiento de los instrumentos<br />

supranacionales con jerarquía constitucional e infraconstitucional,<br />

pero superior a las leyes- de contribuir con las acciones necesarias<br />

para aumentar la inserción laboral de un colectivo sistemáticamente<br />

excluido de las actividades productivas, impidiendo así su posibilidad<br />

de satisfacer necesidades básicas a través de sus propios ingresos.<br />

El trabajo forzoso en talleres de costura clandestinos se erige como<br />

135


La existencia del trabajo<br />

forzoso en talleres de<br />

costura clandestinos,<br />

moderna forma de<br />

esclavitud característica de<br />

la explotación económica,<br />

está especialmente<br />

contemplada como delito<br />

penal internacional.<br />

136<br />

la cuestión de mayor gravedad en relación al incumplimiento de las<br />

garantías del derecho humano al trabajo; lo constituyen las denuncias<br />

sobre trabajo forzoso o esclavo en talleres textiles que desarrollan<br />

su actividad en abierta violación al derecho humano al trabajo.<br />

Al respecto, se corroboró la falta de ejercicio del poder de policía<br />

del Estado local, quien tiene el deber de garantizar el cumplimiento<br />

de las leyes laborales, dentro del marco de las normas de derechos<br />

humanos.<br />

La existencia de esta moderna forma de esclavitud, característica de<br />

la explotación económica, está especialmente contemplada como<br />

delito penal internacional.<br />

Considerando que la situación expuesta exhibe la abierta violación a<br />

los derechos humanos fundamentales de estos trabajadores ilegales,<br />

y que se trata de una situación de violación sistemática en el orden<br />

local que se produce ante la falta de control de las autoridades, de<br />

su inacción y muchas veces de la complicidad, se reúnen circunstancias<br />

que le imprimen a la cuestión los elementos necesarios -ante<br />

el agotamiento de los medios internos- para activar los mecanismos<br />

internacionales de protección y defensa de los derechos humanos,<br />

que la República Argentina ha ratificado y se encuentran en vigencia<br />

con jerarquía constitucional.


137


CAPÍTULO 7<br />

APéNDICE NORMATIvO<br />

Y DE FUENTES<br />

Derecho humano al trabajo<br />

Normativa supranacional:<br />

- Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 4, 23 y 24.<br />

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,<br />

artículos 6, 7 y 10.<br />

- Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, Art.<br />

32.<br />

- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas<br />

de Discriminación Racial, Art. 5.<br />

- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación<br />

contra la Mujer, Art. 11.<br />

- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,<br />

ratificada por la República Argentina el 2 de septiembre de 2008,<br />

Art. 27.<br />

- Declaración Americana de los Derechos del Hombre, artículos 14<br />

y 15.<br />

- Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San<br />

José de Costa Rica, Art. 6.<br />

- Protocolo Adicional de 17 de noviembre de 1988 a la Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos,<br />

Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador, artículos<br />

6 y 7.<br />

- Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,<br />

especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de<br />

las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.<br />

- Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la<br />

violencia Contra la Mujer - Convención De Belem Do Para.<br />

Organización Internacional del Trabajo y los derechos humanos:<br />

- Convenio C111, relativo a la discriminación en materia de empleo<br />

y ocupación, 1958.<br />

- Convenio C100, sobre igualdad de remuneración, 1951.<br />

- Convenio C29, sobre el trabajo forzoso, 1930.<br />

- Convenio C105, relativo a la abolición de trabajo forzoso, 1957.<br />

- Convenio C156, sobre los trabajadores con responsabilidades familiares,<br />

1981.<br />

- Convenio C159, sobre la readaptación profesional y el empleo<br />

(personas inválidas), 1983.<br />

- Convenio C182, en el cual se determinan y prohíben las peores<br />

formas de trabajo infantil, 1999.<br />

- Convenio C87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho<br />

de sindicación, 1948.<br />

- Convenio C98, sobre el derecho de sindicación y de negociación<br />

139


140<br />

colectiva, 1949.<br />

Normativa nacional:<br />

- Constitución Nacional: Arts. 14, 14 bis, 16, 20 y 75, Inc. 22.<br />

- Ley de Régimen Laboral 25877.<br />

- Ley de Contrato de Trabajo 20744.<br />

- Ley de Protección del Trabajo 24013.<br />

- Condiciones de Higiene y Seguridad Laboral. Ley 19587.<br />

- Ley de Riesgos de Trabajo LRT. 24557.<br />

- Ley de Reforma Laboral 25013.<br />

Normativa de la Ciudad de Buenos Aires:<br />

- Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: Art. 43, 44 y 45.<br />

Normas laborales generales:<br />

- violencia Laboral. Ley 1225.<br />

- Poder de Policía del Trabajo. Ley 265.<br />

- Espacios para personas con necesidades especiales. Ley 899.<br />

- Decreto 1553/97.<br />

- Administración centralizada: Art.104, Inc. 9 CCABA, Ley 471<br />

y decretos reglamentarios 826/01, 827/01 (reglamenta régimen licencias),<br />

2183/03 (régimen de disponibilidad), 465/04 (reglamenta<br />

título II), 986/04 (Escalafón Gral. para el Personal de Planta Permanente<br />

de la Adm. del GCABA), 1716/05 (reglamenta licencias por<br />

largo tratamiento) y estatutos especiales. Relaciones (Art.5 y 66, Ley<br />

471).<br />

- Incorporación de personas con necesidades especiales al Sector<br />

Público de la Ciudad. Ley 1502.<br />

Docentes:<br />

- Estatuto del Docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,<br />

Ordenanza 40593 y sus modificaciones, reglamentada por Decreto<br />

611/86 y sus modificaciones.<br />

Trabajadores de la salud. Carrera médica:<br />

- Ordenanza 41455/86 (B.M. 17.920).<br />

- Su modificatoria, la Ordenanza 41783/87 (B.M. 17.958).<br />

- Su reglamentación, el Decreto 2745/87 (B.M. 18.047).<br />

- Modificaciones posteriores:<br />

- Ordenanza 42738/88 (B.M. 18.313).<br />

- Decreto 3544/91 • SIMUPA (B.M. 19.131).<br />

- Decreto 1625/94 (NP).<br />

- Decreto 282/96 (NP).<br />

- Referencias a Ley 471 (BOCBA Nº 1.026/2000) Reglamentación<br />

aprobada hasta la fecha: Capítulo XII en Decreto 826 y Capítulo vI<br />

en Decreto 827 - BOCBA Nº 1.225/ 2001).<br />

- Referencias Decreto 706/99 (BOCBA Nº 680/99) y Memo 462/


DGAS/DC/99 (Área de Investigación).<br />

- Poder Legislativo: Arts. 75<br />

y 76 CCABA, Decreto 87/<br />

LCABA/04.<br />

- Poder Judicial: Art.116, Inc. 5<br />

CCABA, reglamentos del Consejo<br />

de la Magistratura, Art. 114<br />

CCABA y reglamento, Tribunal<br />

Superior.<br />

Organismos de control:<br />

- Sindicatura General, Art. 133<br />

CCABA y Ley 70/SG; Procuración<br />

General, Art. 134 CCABA<br />

y Ley 1218/PG.<br />

- Auditoría General, Art. 135<br />

CCABA y Ley 70 y 325/AG.<br />

- Defensoría del Pueblo, Art.137<br />

CCABA y Ley 3/DP.<br />

- Ente Único Regulador de los<br />

Servicios Públicos, Art. 138<br />

CCABA y 210/ER.<br />

- Consejo Económico y Social,<br />

Art. 45 CCABA, Ley 3317.<br />

Casos especiales:<br />

- ObSBA. Ley 472, Arts. 26 y<br />

36.<br />

- Banco Ciudad. Ley 1779, Art.<br />

43.<br />

- Instituto Juegos de Apuestas.<br />

- Ley 916, Art.5, Inc. h.<br />

Ferias de la Ciudad.<br />

Permisionarios. Puestos.<br />

- Ordenanza 46.075.<br />

- Ordenanza 47046.<br />

- Decretos Reglamentarios<br />

435/02 y 662/03.<br />

- Decreto 2075/07 y sus modificatorios<br />

132/GCABA/08 y<br />

1017/GCABA/09 establecen<br />

que la Dirección General de<br />

Ferias y Mercados es autoridad<br />

de aplicación de las Ordenanzas<br />

46075/MCBA/02 y 47046/<br />

CjD/93.<br />

- Decreto 92/GCABA/04.<br />

- Disposición 539<br />

-DGFYME/10 (BOCBA Nº<br />

3460 del 14/07/2010).<br />

- Disposición 682/<br />

DGFYME/2010. Ferias Itinerantes<br />

de Abastecimiento Barrial<br />

(FIAB).<br />

- Ley 2301 Plaza Julio Cortázar.<br />

Actividad: Manualidades.<br />

- Ley 1.166 de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires y su<br />

Decreto reglamentario 612. Permisionarios<br />

de puestos de venta<br />

de alimentos.<br />

Apéndice de fuentes<br />

- Informes Anuales 2004-2005-<br />

2006-2007-2008-2009 de la<br />

Defensoría del Pueblo de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

- Actuaciones de la DPCABA<br />

citadas en cada problemática.<br />

- Anuarios Estadísticos de la<br />

Ciudad de Buenos Aires 2008 y<br />

2007.<br />

- Comisión Interamericana de<br />

Derechos Humanos. Informe s/<br />

Comunidades cautivas: Situación<br />

del Pueblo Indígena Guaraní<br />

y Formas Contemporáneas<br />

de Esclavitud en el Chaco de<br />

Bolivia.<br />

- Bidart Campos, G. Manual de<br />

la Constitución Reformada, T II<br />

(1) CAP XX.<br />

- Germani, Gino. Sociedad y Estado<br />

en América Latina, Cap. vI.<br />

- Report on bonded labour by the<br />

Special Rapporteur on contemporary<br />

forms of slavery. http://<br />

www2.ohchr.org/english/issues/<br />

slavery/rapporteur/index.htm<br />

- Jurisprudencia:<br />

. Corte Suprema de Justicia de<br />

la Nación en A. 2652. XXXvIII.<br />

RECURSO DE HECHO<br />

Aquino, Isacio c/Cargo Servicios<br />

Industriales S.A. s/accidentes ley<br />

9688. 21/09/ 2004.<br />

. Corte Suprema de Justicia de<br />

la Nación de “Ekmekdjian c/<br />

Sofovich”.<br />

. Corte Suprema de Justicia de la<br />

Nación “Madorrán, Marta C. c/<br />

Administración Nac. de Aduanas”,<br />

03/05/2007.<br />

Corte Suprema de Justicia de la<br />

Nación “Ramos, José Luis c/Estado<br />

Nacional (Min. de Defensa<br />

- A.R.A.)”.<br />

. CNAT, Sala II, 21-7-95,<br />

“Tolck, Patricia y otro c/Inst. de<br />

Obra Social del Ministerio de<br />

Economía”.D.T. 1995, B, pág.<br />

1628.<br />

. Juzgado Nacional de Primera<br />

Instancia del Trabajo 37 Expte.<br />

21.021/2004 Autos: “Asociación<br />

Panaderos de Capital Federal y<br />

otro c/Poder Ejecutivo Nacional<br />

y otro s/ Amparo”. Sentencia<br />

Interlocutoria Simple: 900/04.<br />

Buenos Aires, 13 de octubre de<br />

2004.<br />

141


142<br />

Notas<br />

1 Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 23.<br />

2 192 estados miembros de UN.<br />

3 OIT, fundada en 1919, en 1946 se convierte en la primera agencia especializada<br />

de las Naciones Unidas.<br />

4 CUDH, Artículo 23<br />

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo,<br />

a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el<br />

desempleo.<br />

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario<br />

por trabajo igual.<br />

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa<br />

y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la<br />

dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros<br />

medios de protección social.<br />

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la<br />

defensa de sus intereses.<br />

Artículo 24<br />

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre,<br />

a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas<br />

pagadas.<br />

5 PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, del<br />

16 de diciembre de 1966.<br />

“Art. 6 Derecho al trabajo<br />

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar,<br />

que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse<br />

la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas<br />

adecuadas para garantizar este derecho.<br />

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes<br />

en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar<br />

la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas<br />

y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural<br />

constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las<br />

libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.<br />

Artículo 7: Derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo<br />

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br />

persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren<br />

en especial:<br />

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:<br />

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones<br />

de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de<br />

trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;<br />

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme<br />

a las disposiciones del<br />

presente Pacto;<br />

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;<br />

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo,<br />

a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores<br />

de tiempo de servicio y capacidad;<br />

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las<br />

horas de trabajo y las<br />

variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días<br />

festivos.”


6 Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación<br />

por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de<br />

1989 Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el Art. 49.<br />

“Art. 32. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar<br />

protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier<br />

trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para<br />

su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.<br />

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,<br />

sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese<br />

propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos<br />

internacionales, los Estados Partes, en particular:<br />

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;<br />

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones<br />

de trabajo;<br />

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar<br />

la aplicación efectiva del presente artículo….”.<br />

7 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discrimi-<br />

nación Racial.<br />

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en<br />

su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965.Entrada en vigor: 4 de<br />

enero de 1969, de conformidad con el Art. 19.<br />

“Artículo 5<br />

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo<br />

2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir<br />

y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de<br />

toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional<br />

o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:<br />

e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:<br />

i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones<br />

equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual<br />

salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria;<br />

ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse...”.<br />

8 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra<br />

la Mujer.<br />

Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea<br />

General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor:<br />

3 de septiembre de 1981, de conformidad con el Art. 27.<br />

“Artículo 11<br />

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para<br />

eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar<br />

a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en<br />

particular:<br />

a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;<br />

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación<br />

de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;<br />

c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso,<br />

a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de<br />

servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el<br />

aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;<br />

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad<br />

de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con<br />

respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;<br />

e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,<br />

desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como<br />

el derecho a vacaciones pagadas;<br />

f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condicio-<br />

143


144<br />

nes de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.<br />

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de<br />

matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los<br />

Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:<br />

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo<br />

o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del<br />

estado civil;<br />

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones<br />

sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los<br />

beneficios sociales;<br />

c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios<br />

para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las<br />

responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente<br />

mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados<br />

al cuidado de los niños;<br />

d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos<br />

de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.<br />

3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas<br />

en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos<br />

científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda”.<br />

9 Convención sobre las personas con discapacidad: “Artículo 27: Trabajo y empleo<br />

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad<br />

a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho<br />

a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido<br />

o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos<br />

y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán<br />

y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que<br />

adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes,<br />

incluida la promulgación de legislación, entre ellas:<br />

a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a<br />

todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones<br />

de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción<br />

profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;<br />

b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de<br />

condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular<br />

a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a<br />

condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso,<br />

y a la reparación por agravios sufridos;<br />

c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos<br />

laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;<br />

d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a<br />

programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y<br />

formación profesional y continua;<br />

e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de<br />

las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda,<br />

obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;<br />

f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia,<br />

de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;<br />

g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;<br />

h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado<br />

mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción<br />

afirmativa, incentivos y otras medidas;<br />

i) velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad<br />

en el lugar de trabajo;<br />

j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia<br />

laboral en el mercado de trabajo abierto;


k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional,<br />

mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con<br />

discapacidad.<br />

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no<br />

sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de<br />

condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.<br />

10 Declaración Americana de los Derechos Humanos, art XIv Derecho al Trabajo<br />

y a una justa retribución. “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones<br />

dignas y a seguir su vocación en cuanto lo permitan las oportunidades existentes<br />

de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración<br />

que en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente<br />

para sí y para su familia.”<br />

11 Protocolo de San Salvador “Artículo 6<br />

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad<br />

de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño<br />

de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.<br />

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen<br />

plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del<br />

pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación<br />

técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.<br />

Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas<br />

que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer<br />

pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.<br />

Artículo 7: Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo<br />

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al<br />

trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo<br />

en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados<br />

garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:<br />

a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores<br />

condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario<br />

equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;<br />

b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la<br />

actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo<br />

con la reglamentación nacional respectiva;<br />

c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo<br />

para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y<br />

tiempo de servicio;<br />

d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las<br />

características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.<br />

En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización<br />

o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la<br />

legislación nacional;<br />

e. la seguridad e higiene en el trabajo;<br />

f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas<br />

a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en<br />

peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la<br />

jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria<br />

y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar<br />

o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;<br />

g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como<br />

semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos,<br />

insalubres o nocturnos;<br />

h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así<br />

como la remuneración de los días feriados nacionales”.<br />

145


146<br />

12 (Serie C N° 72, párr. 202/203) El 2 de febrero de 2001 la Corte dictó la Sentencia<br />

sobre el Fondo y las Reparaciones y Costas, en la cual, por unanimidad:<br />

1. declar[ó] que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad<br />

consagrados en el Art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la<br />

[…] Sentencia.<br />

2. declar[ó] que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a<br />

la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados<br />

en el párrafo 4 de la […] Sentencia.<br />

3. declar[ó] que el Estado no violó el derecho de reunión consagrado en<br />

el Art. 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de<br />

los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia.<br />

4. declar[ó] que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación<br />

consagrado en el Art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,<br />

en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia.<br />

5. declar[ó] que el Estado incumplió las obligaciones generales de los<br />

artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en<br />

conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos<br />

resolutivos anteriores de la […] Sentencia.<br />

6. decid[ió] que el Estado debe pagar a los 270 trabajadores mencionados<br />

en el párrafo 4 de la […] Sentencia, los montos correspondientes a los salarios<br />

caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago<br />

que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a sus<br />

derechohabientes. El Estado procederá a fijar, siguiendo los trámites nacionales<br />

pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas y en<br />

su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo máximo de 12 meses contados<br />

a partir de la notificación de la […] Sentencia.<br />

7. decid[ió] que el Estado debe reintegrar en sus cargos a los 270 trabajadores<br />

mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia y, si esto no fuera<br />

posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios<br />

y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. En caso de no ser<br />

tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización<br />

que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad<br />

con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las<br />

víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto<br />

de pensión o retiro que les corresponda. El Estado deb[ía] proceder a cumplir con<br />

lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 12 meses<br />

contados a partir de la notificación de la […] Sentencia.<br />

8. decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar a cada uno de los<br />

270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, la suma de<br />

US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de<br />

daño moral. El Estado deb[ía] proceder a cumplir con lo establecido en el presente<br />

punto resolutivo en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la notificación<br />

de la […] Sentencia.<br />

9. decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar al conjunto de los<br />

270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, la suma de<br />

US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro<br />

de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes,<br />

y la suma de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América)<br />

como reintegro de costas, causados en los procesos internos y en el proceso<br />

internacional ante el sistema interamericano de protección. Estas sumas se pagarán<br />

por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.<br />

10. decid[ió] que supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y sólo<br />

después dará por concluido el caso.


13 ver Report on bonded labour by the Special Rapporteur on contemporary<br />

forms of slavery. http://www2.ohchr.org/english/issues/slavery/rapporteur/index.<br />

htm<br />

14 Convención de Belem Do Para, Artículo 3: Toda mujer tiene derecho a una vida<br />

libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.<br />

Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio<br />

y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los<br />

instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos<br />

comprenden, entre otros:<br />

a. el derecho a que se respete su vida;<br />

b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;<br />

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;<br />

d. el derecho a no ser sometida a torturas;<br />

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se<br />

proteja a su familia;<br />

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;<br />

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes,<br />

que la ampare contra actos que violen sus derechos;<br />

h. el derecho a libertad de asociación;<br />

i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias<br />

dentro de la ley, y<br />

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país<br />

y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”<br />

15 La OIT se convirtió en la primera agencia especializada de la Naciones Unidas<br />

en 1946.<br />

16 OIT C 111 “Artículo 1<br />

1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:<br />

a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de<br />

raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social<br />

que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el<br />

empleo y la ocupación;<br />

b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto<br />

anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación<br />

que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las<br />

organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas<br />

organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.<br />

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones<br />

exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.<br />

3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen<br />

tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el<br />

empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo…”<br />

17 OIT C100 “Artículo 1<br />

A los efectos del presente Convenio:<br />

a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario,<br />

básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados<br />

por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo<br />

de este último;<br />

b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina<br />

y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de<br />

remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.<br />

Artículo 2<br />

1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos<br />

vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea<br />

compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores<br />

del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la<br />

147


148<br />

mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.<br />

2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:<br />

a) la legislación nacional;<br />

b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o<br />

reconocido por la legislación;<br />

c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o<br />

d) la acción conjunta de estos diversos medios….”<br />

18 OIT, C105 “Artículo 1<br />

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique<br />

el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma<br />

de trabajo forzoso u obligatorio:<br />

a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo<br />

por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición<br />

ideológica al orden político, social o económico establecido;<br />

b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con<br />

fines de fomento económico;<br />

c) como medida de disciplina en el trabajo;<br />

d) como castigo por haber participado en huelgas;<br />

e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.<br />

Artículo 2<br />

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique<br />

el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la abolición<br />

inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según se describe en el<br />

artículo 1 de este Convenio…”.<br />

19 C 159 “Artículo 2<br />

De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales,<br />

todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional<br />

sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.<br />

Artículo 3<br />

Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas<br />

de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas<br />

y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado<br />

regular del empleo.<br />

Artículo 4<br />

Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades<br />

entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la<br />

igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos.<br />

Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva<br />

de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores<br />

no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos”.<br />

20 El 1° de junio de 1999 la Conferencia General de la Organización Internacional<br />

del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio N° 182 de la OIT, en el cual se determinan<br />

y prohíben las peores formas de trabajo infantil. Nuestro país aprobó dicho<br />

convenio mediante la Ley N° 25.255, promulgada por el Decreto 609/00. La<br />

ratificación (sin reserva) se instrumentó el 6 de febrero de 2001 y entró en vigor el<br />

6 de febrero de 2002.<br />

21 Gino Germani, “Sociedad y Estado en América Latina.” Cap. vI: “El surgimiento<br />

del peronismo. El rol de los obreros y de los migrantes internos.”, Ed. Biblos.<br />

La historia de nuestro país registra que entre 1939 y 1946 la producción industrial<br />

aumento un 45%, y la mano de obra aumentó un 66%.<br />

22 CONSTITUCIÓN ARGENTINA Sancionada el 11 de Marzo de 1949:…<br />

Art. 37 - Declárense los siguientes derechos especiales: I. Del trabajador<br />

1. Derecho de trabajar - El trabajo es el medio indispensable para satisfacer<br />

las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la<br />

causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad<br />

general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad,


considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo<br />

necesite.<br />

2. Derecho a una retribución justa - Siendo la riqueza, la renta y el<br />

interés del capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad deber<br />

organizar y reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar<br />

al trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades vitales<br />

y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.<br />

3. Derecho a la capacitación - El mejoramiento de la condición humana<br />

y la preeminencia de los valores del espíritu imponen la necesidad de propiciar la<br />

elevación de la cultura y la aptitud profesional, procurando que todas las inteligencias<br />

puedan orientarse hacia todas las direcciones del conocimiento, e incumbe<br />

a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los medios para que,<br />

en igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho a aprender<br />

y perfeccionarse.<br />

4. Derecho a condiciones dignas de trabajo - La consideración debida al<br />

ser humano, la importancia que el trabajo reviste como función social y el respeto<br />

recíproco entre los factores concurrentes de la producción, consagran el derecho<br />

de los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el desarrollo de su<br />

actividad y la obligación de la sociedad de velar por la estricta observancia de los<br />

preceptos que las instituyen y reglamentan.<br />

5. Derecho a la preservación de la salud - El cuidad de la salud física y<br />

moral de los individuos debe ser una preocupación primordial y constante de la<br />

sociedad, a la que corresponde velar para que el régimen de trabajo reúna requisitos<br />

adecuados de higiene y seguridad, no exceda las posibilidades normales del<br />

esfuerzo y posibilite la debida oportunidad de recuperación por el reposo.<br />

6. Derecho al bienestar - El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya<br />

expresión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria<br />

y alimentación adecuadas, de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de<br />

su familia en forma que les permita trabajar con satisfacción, descansar libres de<br />

preocupaciones y gozar mesuradamente de expansiones espirituales y materiales,<br />

impone la necesidad social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos<br />

directos e indirectos que permita el desenvolvimiento económico.<br />

7. Derecho a la seguridad social - El derecho de los individuos a ser amparados<br />

en los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para<br />

el trabajo promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su<br />

cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua<br />

obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o<br />

inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios<br />

provenientes de riesgos eventuales.<br />

8. Derecho a la protección de su familia - La protección de la familia<br />

responde a un natural designio de individuo, desde que en ella generan sus más<br />

elevados sentimientos efectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe<br />

ser estimulado y favorecido por la comunidad como el modo más indicado de<br />

propender al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios<br />

espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social.<br />

9. Derecho al mejoramiento económico - La capacidad productora y el<br />

empeño de superación hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento<br />

económico, por lo que la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas<br />

de los individuos tendientes a ese fin, y estimular la formación y utilización de<br />

capitales, en cuanto constituyen elementos activos de la producción y contribuyan<br />

a la prosperidad general.<br />

10. Derecho a la defensa de los intereses profesionales - El derecho de<br />

agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la<br />

defensa de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los<br />

trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio<br />

y reprimiendo todo acto que pueda dificultarle o impedirlo.<br />

149


150<br />

23 Constitución Nacional “Artículo 14 bis: El trabajo en sus diversas formas gozará<br />

de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y<br />

equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución<br />

justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación<br />

en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en<br />

la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;<br />

organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción<br />

en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios<br />

colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga.<br />

Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento<br />

de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.<br />

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de<br />

integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio,<br />

que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera<br />

y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin<br />

que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la<br />

protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación<br />

económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”<br />

24 Bidart Campos, G. J. Manual de la Constitución Reformada T II (1) Cap XX --<br />

III. 26. “Por la forma gramatical que reviste el artículo, agregamos que el congreso<br />

tiene el deber inmediato de legislar. Que el trabajo “gozará” de la protección legal,<br />

y que las leyes “asegurarán” tales y cuales cosas, denota una imperatividad insoslayable.<br />

No hay opción para que el congreso legisle o no legisle; ni para que legisle<br />

cuando le parezca oportuno: debe legislar ya, ahora. Esto significa que la demora<br />

o la omisión en legislar, es inconstitucional: hay inconstitucionalidad por omisión.<br />

Desde 1957 hasta la actualidad, esa inconstitucionalidad se ha consumado<br />

en todos los aspectos del Art. 14 bis sobre los cuales la falta de ley razonable o la<br />

vigencia de ley inconstitucional frustra, bloquea o aminora el goce de los derechos<br />

en él enumerados y protegidos”.<br />

25 CN Articulo 75 inc. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás<br />

naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa<br />

Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración<br />

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal<br />

de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;<br />

el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención<br />

sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención<br />

Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;<br />

la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra<br />

la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos<br />

o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones<br />

de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno<br />

de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de<br />

los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su<br />

caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes<br />

de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones<br />

sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán<br />

del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara<br />

para gozar de la jerarquía constitucional.<br />

26 Bidart Campos, G. Manual de la Constitución Reformada T II (1) Cap XX<br />

1. 6)—“Lo social va muy unido a lo económico en la concepción que estamos<br />

analizando. El constitucionalismo social considera que el estado debe estructurar y<br />

promover un orden económico justo, que permita el acceso de todos los hombres<br />

a las fuentes de trabajo y de producción, y que haga posible una distribución<br />

equitativa de la riqueza y de los bienes de producción y de consumo. De allí las<br />

pautas constitucionales sobre el derecho de propiedad. Todas las referencias a la


promoción y la planificación social y económica, a la integración, al desarrollo,<br />

etc., se orientan en esta línea, siempre que encuadren en un espacio suficiente de<br />

libertad.”<br />

27 CSJN “Ekmekdjian c/Sofovich”.<br />

28 CNAT, Sala II, 21-7-95, “Tolck, Patricia y otro c/Inst. de Obra Social del Ministerio<br />

de Economía”, D.T. 1995, B, pág.1628.<br />

29 Ley 20744 Art.2°.<br />

30 Ley 20744 art 12.<br />

31 Ley 24.013 “…ARTICULO 2— Son objetivos de esta ley:<br />

a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas<br />

acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional,<br />

así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo;<br />

b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión<br />

productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar<br />

los objetivos esenciales de dichos procesos;<br />

c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades<br />

urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor<br />

productividad;<br />

d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan<br />

mayores dificultades de inserción laboral;<br />

e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las<br />

políticas y programas de empleo;<br />

f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción<br />

y la productividad;<br />

g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de<br />

modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano<br />

de obra y la generación de puestos de trabajo; h) Organizar un sistema eficaz de<br />

protección a los trabajadores desocupados;<br />

i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del<br />

salario mínimo, vital y móvil;<br />

j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las<br />

prácticas evasoras;<br />

k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de<br />

toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel<br />

de ejecución y gestión.<br />

ARTICULO 3° — La política de empleo comprende las acciones de prevención<br />

y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción<br />

y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y<br />

orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación<br />

y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada<br />

de sus distintos organismos….”<br />

32 JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br />

NRO.37 EXPTE NRO. 21.021/2004 AUTOS: “ASOCIACIÓN PANADEROS<br />

DE CAPITAL FEDERAL Y OTRO C. PODER EJECUTIvO NACIONAL<br />

Y OTRO S. AMPARO.” Sentencia Interlocutoria Simple Nro: 900/04. Buenos<br />

Aires, 13 de octubre de 2004<br />

“…Por ello, citas legales invocadas y dictamen fiscal que comparto, RE-<br />

SUELvO: 1) Declarar procedente el trámite de amparo intentado en su aspecto<br />

formal, (Art. 43 de la Constitución Nacional y Ley 16.986). 2) Integrar a la litis<br />

en el carácter de demandad a la Superintendencia de Seguros de la Nación (Art.<br />

67 de la Ley 20.091 y 36 inc. 2° de la Ley 24.557). 3) De conformidad con lo dispuesto<br />

en el Art. 8 de la Ley de amparo 16.986 requiérase a las demandas: Poder<br />

Ejecutivo Nacional, Superintendencia de Riesgos de Trabajo y Superintendencia<br />

de Seguros de la Nación, que en el plazo de cinco días, produzcan el informe<br />

previsto en la citada norma, oportunidad en la que deberán ofrecer la totalidad de<br />

la prueba de la que intenten valerse, rigiendo en forma supletoria lo dispuesto en<br />

151


152<br />

el Art. 498 del CPCCN. Líbrense oficios de estilo, cuya confección y diligenciamiento<br />

pónese a cargo de las amparista. 4) Otorgar la cautelar peticionada aunque<br />

con diferente alcance, razón por la cual, habilitaré a las amparistas a contratar<br />

seguros que contemplen las contingencias o infortunios laborales, ya sea a través<br />

de las propias aseguradoras de riesgos del trabajo creada por la L. R. T. o bien, a<br />

través de otras compañías aseguradoras autorizadas a operar en esa materia, sin<br />

que ello implique eximición de la cobertura que les compete, de conformidad con<br />

lo dispuesto en la ley 24.557. 5) Ordenar a las demandas, incluida la Superintendencia<br />

de Seguros de la Nación, que mientras se sustancie este proceso, suspendan<br />

los efectos de las eventualmente vigentes directivas que le limiten o prohíban la<br />

contratación de seguros que cubran indemnizaciones por daños laborales de conformidad<br />

con lo dispuesto en el considerando cuarto al que me remito. Regístrese,<br />

notifíquese y líbrense los oficios ordenados.DRA. DELIA MARIA RUIZ DE<br />

GALARRETA.Juez Nacional.”<br />

33 Ley N°25013 modificada por la Ley N° 26930 “… ARTICULO 1º- Contrato<br />

de trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa<br />

teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al<br />

plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un<br />

joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.<br />

Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y<br />

una máxima de un (1) año.<br />

A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz<br />

un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la<br />

experiencia o especialidad adquirida.<br />

La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta<br />

(40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica.<br />

Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se<br />

aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.<br />

No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido<br />

una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo,<br />

no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.<br />

El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por<br />

ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento<br />

de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido<br />

un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia,<br />

también podrá contratar un aprendiz.<br />

El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la<br />

terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes<br />

de sueldo.<br />

El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este<br />

supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador<br />

sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos<br />

regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.<br />

Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el<br />

contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.<br />

Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no<br />

podrán hacer uso de este contrato…”.<br />

34 Misma ley, “Articulo 3°: Sustitúyese el artículo 92 bis del Régimen de Contrato<br />

de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976), por el siguiente texto:<br />

“Artículo 92 bis: (Período de prueba). El contrato de trabajo por tiempo<br />

indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30)<br />

días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin<br />

expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.<br />

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:<br />

1. Un mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba, por el mismo


empleador, más de una vez.<br />

2. El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libre especial<br />

del Art. 52 de esta ley o, en su caso, en el previsto por el Art. 84 de la Ley Nº<br />

24.467.<br />

3. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y<br />

obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos<br />

los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.<br />

4. Durante los primeros TREINTA (30) días el empleador y el trabajador<br />

estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales,<br />

asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo<br />

del trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto<br />

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de<br />

Empleo.”<br />

5. El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones<br />

por accidente o enfermedad de trabajo, incluidos los derechos establecidos<br />

para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto<br />

en el cuarto párrafo del Art. 212 de esta ley.<br />

6. Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste se computará<br />

como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.<br />

Podrá ampliarse el período de prueba hasta seis (6) meses por convenio<br />

colectivo debidamente homologado.<br />

Si se dispusiere la extensión convencional del período de prueba deberán<br />

realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales y<br />

convencionales, rigiendo las normas generales en materia de indemnización y<br />

preaviso.<br />

La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso<br />

y por antigüedad en el despido incausado será de hasta el cincuenta por ciento<br />

(50%) del régimen general.<br />

35 CSJN “Madorran”: “…Dicha estabilidad, importa destacarlo, tendía a eliminar,<br />

a juicio del constituyente, una práctica que merecía su reprobación: “Siempre el<br />

empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocasión de los cambios<br />

de gobierno. Ahora ya no podrá ningún partido político que conquiste el gobierno<br />

disponer de los puestos administrativos como botín de guerra. Entendemos<br />

que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia<br />

de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante<br />

sin causa justificada y sin previo sumario administrativo” (convencional Peña,<br />

Diario de sesiones..., cit., t. II, p. 1254; v. asimismo: convencionales Martella y<br />

Mercado, J.A., ídem, t. II, ps. 1243 y 1337/1338, respectivamente)…”<br />

36 Decreto 1421/02: Articulo 9º — El régimen de contrataciones comprende la<br />

contratación por tiempo determinado y la designación en plantas transitorias y<br />

estará sujeto a las siguientes previsiones:<br />

a) El personal será afectado exclusivamente a la realización de actividades<br />

de carácter transitorio o estacional, que resulten necesarias para complementar el<br />

ejercicio de las acciones y competencias asignadas a cada jurisdicción o entidad<br />

descentralizada.<br />

Las actividades de carácter transitorio estarán referidas a la prestación de<br />

servicios, asesoramiento técnico especializado, coordinación y desarrollo integral<br />

de programas de trabajo y/o proyectos especiales o para atender incrementos no<br />

permanentes de tareas.<br />

En los supuestos de programas de trabajo o proyectos, especiales se<br />

requerirá un informe y certificación del funcionario propiciante acerca de la justificación<br />

de los objetivos y el cronograma del programa o proyecto, la cantidad y<br />

perfil de requisitos a exigir a las personas requeridas, el gasto total demandado y el<br />

financiamiento previsto.<br />

Las actividades de carácter estacional responden a tareas que se realizan<br />

periódicamente y sólo en determinada época del año. En estos casos el personal<br />

153


154<br />

puede ser incorporado a una planta transitoria con designación a término, cuyas<br />

características serán reguladas por la autoridad de aplicación.<br />

b) Con carácter previo a la contratación, se deberán establecer los perfiles<br />

necesarios y los requisitos que deberán acreditar los contratados para la prestación<br />

del servicio de que se trate, conforme el régimen que establezca la autoridad de<br />

aplicación. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo prescripto en los<br />

artículos 4º y 5º de la presente reglamentación.<br />

c) Los contratos deberán contener como mínimo:<br />

I) Las funciones objeto de la contratación, resultados a obtener o estándares<br />

a cumplir, en su caso, modalidad y lugar de prestación de los servicios.<br />

II) La equiparación escalafonaria que corresponda según los requisitos<br />

mínimos establecidos para cada nivel o posición escalafonaria.<br />

III) El plazo de duración del contrato.<br />

Iv) Cláusula referida al patentamiento de los resultados de los estudios<br />

o investigaciones a nombre del Estado Nacional, sin perjuicio del reconocimiento<br />

de que el contratado figure como autor del trabajo realizado y en el supuesto de<br />

corresponder, las eventuales compensaciones económicas que se pactaren.<br />

v) Cláusula de rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.<br />

d) El personal sujeto al régimen de contrataciones y el incorporado a<br />

plantas transitorias, carecen de estabilidad y su contrato puede ser rescindido o la<br />

designación en la planta transitoria cancelada en cualquier momento.<br />

e) Las contrataciones, de personal por tiempo determinado y las designaciones<br />

en plantas transitorias cuando así corresponda, serán dispuestas por las<br />

autoridades competentes, de conformidad con la normativa vigente.<br />

f) El señor Jefe de Gabinete de Ministros dictará las disposiciones complementarias<br />

que resulten necesarias para la aplicación del presente régimen.<br />

Asimismo, podrá autorizar excepciones al punto II del inciso c) precedente<br />

mediante decisión fundada y a requerimiento del titular de la jurisdicción u<br />

organismo descentralizado, en los casos de funciones que posean una especialidad<br />

crítica en el mercado laboral.<br />

37 Corte Suprema de Justicia de la Nación “Ramos, José Luis c. Estado Nacional<br />

(Min. de Defensa - A.R.A.)” Publicado en: LA LEY 14/04/2010.<br />

38 NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO<br />

ARTICULO 7º — La autoridad facultada, de conformidad con la<br />

normativa vigente, podrá designar personal ad-honorem para la prestación de servicios<br />

de asesoramiento en la jurisdicción y organismo descentralizado pertinente,<br />

sin percepción de contraprestación alguna en concepto de retribución, salvo el<br />

derecho a que se le reintegren los gastos efectivamente ocasionados mediante las<br />

correspondientes rendiciones de cuentas, en los términos de las normas pertinentes<br />

en la materia, por el desempeño de las funciones encomendadas.<br />

Para la designación del referido personal deberá darse cumplimiento a lo<br />

establecido en los artículos 4º y 5º del presente, con excepción del inciso f) de éste<br />

último, en virtud de las características propias de la naturaleza de la relación.<br />

Se le aplicarán las previsiones referidas a los deberes del Art. 23 del<br />

Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, excepto las contenidas en el<br />

inciso c), y con relación al n), sólo regirá respecto de las incompatibilidades éticas<br />

y horarias. Asimismo le alcanzan las prohibiciones prescriptas en el Art. 24 del<br />

Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.<br />

ARTICULO 8º — Los mecanismos generales de selección para garantizar<br />

el principio de idoneidad como base para el ingreso, la promoción en la carrera<br />

administrativa y la asignación de funciones de jefatura serán establecidos por la<br />

autoridad de aplicación y, en forma conjunta, con los titulares de los organismos<br />

descentralizados que tengan asignadas dichas facultades por la ley de creación. Los<br />

mecanismos generales de selección deberán ajustarse a los principios del sistema de<br />

concursos.<br />

Asimismo, establecerá los requisitos mínimos a exigir para la cobertura


de cargos pertenecientes al régimen de carrera, de naturaleza funcional similar o<br />

equivalente, que tengan por objeto comprobar un conjunto básico de conocimientos,<br />

habilidades y aptitudes; determinará los sistemas de evaluación de desempeño<br />

que correspondan, como así también las pautas para el diseño, certificación y evaluación<br />

de la capacitación requerida para el desarrollo de la carrera de los agentes.<br />

Las normas que se dicten de conformidad con lo establecido en los<br />

párrafos precedentes de este artículo, garantizarán la aplicación de los principios<br />

de igualdad de oportunidades, transparencia y publicidad en los procedimientos,<br />

sin perjuicio de otras exigencias acordadas en el marco de la negociación colectiva,<br />

cuando corresponda.<br />

La designación de personal ingresante en la Administración Pública<br />

nacional en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección previstos<br />

por los escalafones vigentes, no reviste en ningún caso carácter de permanente, ni<br />

genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad.<br />

39 CN Articulo 16 La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de<br />

nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes<br />

son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la<br />

idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.<br />

40 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. CAPÍTULO DECIMOCUARTO<br />

- TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.<br />

ARTÍCULO 43.- La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas.<br />

Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se<br />

atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización<br />

Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la formación profesional y cultural<br />

de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información<br />

y consulta. Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad<br />

y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y<br />

organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona<br />

por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del<br />

personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual<br />

en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión de servicios o de<br />

transferencia de actividades al sector privado, se preverá la aplicación estricta de<br />

esta disposición. Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de negociación<br />

colectiva y procedimientos imparciales de solución de conflictos, todo según las<br />

normas que los regulen.<br />

El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse<br />

conforme a los principios del derecho del trabajo.<br />

ARTÍCULO 44.- La Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad<br />

social de la Constitución Nacional y puede crear organismos de seguridad<br />

social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes de privilegio.<br />

Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la<br />

solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores.<br />

Genera políticas y emprendimientos destinados a la creación de empleo,<br />

teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional con respeto de los<br />

derechos y demás garantías de los trabajadores.<br />

ARTÍCULO 45.- El Consejo Económico y Social, integrado por asociaciones<br />

sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales<br />

y otras instituciones representativas de la vida económica y social, presidido<br />

por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene<br />

iniciativa parlamentaria.<br />

41 Conf. artículos 1° y 2° de la Ley 471.<br />

42 Decreto 491/03 “Artículo 2: El personal designado en las Plantas Transitorias no<br />

docentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con anterioridad<br />

al 1° de marzo de 2002 y que continúe en la actualidad en tal carácter, quedará<br />

comprendido a partir del 1° de abril de 2003 dentro de los alcances establecidos<br />

en la Ley N° 471 para el personal de Planta Permanente de esta Administración<br />

155


156<br />

Central, según se nomina en el adjunto Anexo Iv, el que a todos sus efectos forma<br />

parte integrante del presente, en el modo y forma que allí se señala.<br />

Artículo 3: El personal designado en las Plantas Transitorias no docentes<br />

a partir del 1° de marzo de 2002 inclusive, continuará revistando, desde el 1° de<br />

abril del corriente año, en forma interina hasta la provisión de su titularidad por<br />

concurso, según se detalla en el adjunto Anexo v, que a todos sus efectos forma<br />

parte del presente.<br />

Artículo 4: Establécese la disolución de todas las Plantas Transitorias no<br />

docentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del 1° de<br />

abril de 2003...”.<br />

43 Expediente N° 37088/0 de trámite ante el Juzgado 1ra INST. EN LO CON-<br />

TENCIOSO ADM. Y TRIB. N 6, Sec. 12. SUTECBA CONTRA GCABA<br />

SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA).<br />

44 Decreto N°2138/01, “Artículo 1°: Facúltase al/la titular de la vicejefetura de<br />

Gobierno, a los señores Secretarios del Poder Ejecutivo y Jefe de Gabinete, así<br />

como a los funcionarios con rango equivalente, y a los Subsecretarios con dependencia<br />

directa del Jefe de Gobierno y funcionarios con rango equivalente dentro<br />

de dicha jurisdicción, a autorizar la contratación de personas bajo los regímenes de<br />

locación de servicios o de obra, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y<br />

hasta un monto máximo de pesos tres mil ($ 3.000) mensuales por contrato.”<br />

45 Ley 471 , Artículo 63: “El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y condiciones<br />

a los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto para las personas<br />

con necesidades especiales de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de<br />

la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo asegurarse<br />

además la igualdad de remuneraciones de estos trabajadores con los trabajadores<br />

que cumplan iguales funciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires. La convocatoria de las personas con necesidades especiales deberá hacerse de<br />

manera tal que queden claramente establecidas las labores que se realizarán en la<br />

unidad administrativa que corresponda a fin de que en ningún caso tales derechos<br />

individuales que esta Ley garantiza afecte la prestación de los servicios. A tales<br />

fines se elaborará un registro por unidad administrativa que contenga el listado<br />

de trabajadores con necesidades especiales y las labores que desempeñan o que<br />

pudieran desempeñar.”<br />

46 Estatuto del Docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires CAPÍTULO<br />

III DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS DOCENTES<br />

“ARTÍCULO 6: Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los<br />

que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:<br />

a) sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en<br />

la forma de gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional(8) y en las leyes<br />

dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidaria y religiosa;<br />

b) respetar y hacer respetar los símbolos nacionales y desarrollar en los<br />

alumnos un acendrado amor a la<br />

Patria, inculcándoles el respeto por los derechos humanos y el sentido de<br />

la justicia;<br />

c) observar una conducta acorde con los principios de la moral y las<br />

buenas costumbres y con las normas<br />

de la ética en el comportamiento social;<br />

ch) desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su<br />

cargo;<br />

d) reconocer la jurisdicción técnico-administrativa y la disciplinaria, así<br />

como la vía jerárquica;<br />

e) ampliar su cultura, mantener su actualización docente y perfeccionar<br />

su preparación técnica y/o<br />

pedagógica;<br />

f) cumplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas;


g) velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su<br />

disposición;<br />

h) concurrir a reconocimientos médicos psicofísicos preventivos cada<br />

cinco años, sin perjuicio del que deba efectuar cuando presuma o se presuma la<br />

existencia de disminución o pérdida de su capacidad psicofísica que le impida<br />

cumplir, adecuadamente, las obligaciones inherentes a su cargo. En caso que de<br />

los exámenes previstos en el presente inciso resulte que el docente carece de dicha<br />

capacidad, o que la misma se encuentra disminuida, el afectado podrá solicitar la<br />

formación de junta médica, la que expedirá dictamen definitivo;<br />

i) emitir su voto para la elección de los miembros de las juntas que se<br />

crean en este estatuto, en los casos xpresamente determinados.<br />

Reglamentación del Artículo 6<br />

c) La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son<br />

compatibles con:<br />

1. Haber sufrido condena por hechos delictivos dolosos.<br />

2. Tener pendiente proceso criminal.<br />

3. Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública<br />

nacional, provincial<br />

o municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.<br />

e) La Secretaría de Educación determinará las actividades obligatorias<br />

que deberá cumplir el personal docente a los fines de su capacitación continua y<br />

las dará a conocer con suficiente antelación. La no realización de las mismas por<br />

parte del personal que aquéllas alcanzan, será considerada falta administrativa y<br />

pasible de las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del Art. 36 de la Ordenanza<br />

N° 40.593 (B.M. N° 17.590).(Inciso incorporado por el Art.1 del Decreto<br />

266/06, BOCBA Nº 2408)<br />

f) Cuando cualquiera de los docentes enumerados con las letras a), b)<br />

y c) en el Art. 65 del Estatuto del Docente faltare injustificadamente al trabajo<br />

durante CINCO (5) días continuos o QUINCE (15) discontinuos en el año,<br />

operará su cese administrativo en el cargo u horas de clase en que inasistiere. El<br />

superior inmediato intimará fehacientemente al docente en tal situación para que<br />

efectúe el descargo correspondiente en CUARENTA Y OCHO (48) horas, elevando<br />

las actuaciones dentro de los CINCO (5) días de notificado éste, a la Junta<br />

de Disciplina, que resolverá en el perentorio plazo de DIEZ (10) días.<br />

Simultáneamente, informará mediante copias certificadas de igual tenor,<br />

a la supervisión escolar y a la dirección del área respectiva. La Dirección Administrativa<br />

Docente hará efectivo el cese administrativo cuando correspondiere,<br />

confeccionando un registro de los casos que se produzcan, toda vez que el docente<br />

que reincidiera será pasible de la sanción contenida en el Art. 36, Inc. f) de la<br />

ordenanza N.º 40.593, mediante el procedimiento establecido en el Art. 39 del<br />

mismo cuerpo legal. (Incorporado por el Art. 1 del decreto 2299/98, BOCBA Nº<br />

568).<br />

h) 1. Los exámenes periódicos deberán ser realizados por la Dirección<br />

Medicina del Trabajo(9). La dirección del establecimiento y/o el superior jerárquico<br />

podrán solicitar, de manera fundada, que se someta a reconocimiento médico al<br />

docente que, presuntamente, se encuentra en la situación que cita el inc. h) de este<br />

artículo. Si la Secretaría de Educación considerara pertinente la medida, notificará<br />

al docente en cuestión en forma inmediata, quien deberá iniciar el reconocimiento<br />

médico dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al de la notificación.<br />

2. La negativa del docente a someterse al reconocimiento; su no presentación<br />

al mismo en el término convenido o su ausencia para proseguir el examen<br />

médico serán consideradas faltas a los efectos de la aplicación del artículo 36.<br />

i) El incumplimiento de esta responsabilidad sin causa justificada será<br />

sancionado según lo establecido en el Art. 36 inc. b) de este estatuto.<br />

En caso de reincidencia, será de aplicación lo determinado por el inc. c)<br />

del citado artículo.<br />

157


158<br />

IMPORTANTE: Asimismo deberán considerarse las resoluciones que a<br />

continuación se detallan, las cuales reglamentan, en lo que respecta a la tarea de<br />

los preceptores, el Art.6 inc. f) así como el Art. 9 del Estatuto del Docente.<br />

Preceptores: Resolución Nº 3302/GCABA/SED/05 (BO 2299) y Resolución<br />

Nº 1331/GCABA/MEGC/06 (BO 2488)”<br />

47 ARTÍCULO 7 Son derechos del personal docente, sin perjuicio de los que,<br />

particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:<br />

a) La estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse<br />

en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este<br />

estatuto.<br />

b) El goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el<br />

asesoramiento de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y<br />

las autoridades correspondientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.<br />

c) El ascenso de cargo, el aumento de clases semanales o acumulación<br />

de cargos, la concentración de tareas, el traslado, la permuta y la readmisión de<br />

acuerdo con sus antecedentes, con los resultados de los concursos que se realicen y<br />

demás requisitos establecidos en cada área de la educación en el presente estatuto.<br />

ch) El cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado<br />

a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes. Este derecho se<br />

extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación,<br />

de acuerdo con lo normado en este estatuto. En este caso, el docente cesará<br />

automáticamente sin derecho a solicitar su permanencia en actividad.<br />

d) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas<br />

confeccionadas según el orden de mérito, para los ingresos, ascensos, aumento<br />

de clases semanales o acumulación de cargos o traslados, en que se hubiere inscripto<br />

de conformidad con lo que establezca la reglamentación respectiva.<br />

e) El ejercicio de su función en las mejores condiciones pedagógicas<br />

posibles respecto a local, higiene,<br />

material didáctico y número de alumnos.<br />

f) El goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con las<br />

disposiciones de este estatuto.<br />

g) La libre agremiación para el estudio de los problemas educativos y la<br />

defensa de sus intereses laborales,<br />

conforme a las disposiciones que reglamentan esta materia.<br />

h) La participación en el gobierno escolar y en las juntas de clasificación<br />

y disciplina. i) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones<br />

y cursos(10) administrativos y<br />

judiciales pertinentes.<br />

j) El uso de servicios sociales, cualquiera sea su situación de revista, para<br />

todos aquellos que efectivicen los<br />

correspondientes aportes.<br />

k) El ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución<br />

Nacional.<br />

l) El uso de los jardines maternales gratuitos para los hijos de los docentes<br />

en actividad, que progresivamente instale la autoridad competente.<br />

Reglamentación del Art. 7<br />

ch)<br />

1. Este derecho se adquiere a los DIEZ (10) años de servicios docentes<br />

en la jurisdicción y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias<br />

para obtener la jubilación ordinaria o por invalidez. Los años exigidos podrán<br />

acreditarse con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las leyes N.°<br />

21.810, 22.368, 24.049 y actas complementarias. (Conforme texto Art. 2 del<br />

Decreto 2299/98, BOCBA N° 568).<br />

2. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el interesado<br />

o, de manera fundada, la autoridad respectiva. (El punto 2 del inc. ch) del<br />

Art. 7 fue sustituido por el Art. 1 del decreto N.° 123/94, BM 19.754).


3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por la<br />

Dirección Medicina del Trabajo (11), la que deberá expedirse sobre el cambio de<br />

función y tareas que pudiera cumplir el afectado, y si reúne las condiciones para<br />

obtener la jubilación por invalidez. La asignación de tareas auxiliares por disminución<br />

o pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo<br />

expresa indicación de la Dirección Medicina del Trabajo. (Conforme texto Art. 2<br />

del decreto N.° 2299/98, BOCBA N° 568).<br />

4. La Secretaría de Educación podrá asignar al personal docente en<br />

tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes el cumplimiento de tareas<br />

administrativas o de interés comunitario vinculados a su formación docente,<br />

respetando su carga horaria, salvo expresa indicación en contrario de la Dirección<br />

Medicina del Trabajo. Las tareas podrán ser desarrolladas en todo el ámbito del<br />

Gobierno de la Ciudad, tomando en cuenta la facilidad de acceso al mismo por<br />

parte del agente; a tal efecto la Administración se compromete a ofrecer al menos<br />

tres destinos alternativos de los cuales el docente deberá necesariamente seleccionar<br />

alguno en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles. En todos los<br />

casos, deberá contarse con la conformidad del secretario(*) del área que recibe al<br />

docente. (Conforme texto Art. 2 del decreto N.° 2299/98, BOCBA Nº 568). (*)<br />

O ministro.<br />

5. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el<br />

servicio médico durante el transcurso de los dos últimos meses del período lectivo,<br />

seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le<br />

hubiere sido asignado, por lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del<br />

período escolar del año siguiente. (Incorporado por el Art. 1 del Decreto 123/94,<br />

BM 19.754).”<br />

48 Resolución N° 367/SSt y F/2002, Artículo 6: La jornada de trabajo deberá ser<br />

diurna, es decir, la comprendida entre las 6 horas y las 20 horas. La misma no<br />

podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. Sólo por<br />

excepción se autorizará el trabajo nocturno cuando la naturaleza del espectáculo<br />

así lo justifique y aún así, no se ponga en juego la salud psicofísica del menor.<br />

49 Anuario Estadístico de la Ciudad de Buenos Aires 2008, Tomo Cualitativo,<br />

Capitulo 9, págs.136/137.<br />

50 Ídem.<br />

51 DPCABA Resolución N° 3740/09, recaida en Actuación nº 4384/09, iniciada<br />

de oficio por esta Defensoría del Pueblo a efectos de evaluar los alcances de la<br />

Resolución 45/GCABA/SUBRH/09.<br />

52 Actuación 1242/07, iniciada de oficio por esta Defensoría del Pueblo a fin de<br />

investigar los criterios utilizados por la entonces Dirección General de Desarrollo<br />

de Recursos Humanos de Salud con relación a la acumulación y/o compatibilidad<br />

de cargos enumerada en la Ley 471. RESOLUCION 203-08.<br />

53 DPCABA, Actuaciones 1165/08, 1614/08, 1644/08, 1650/08 y 1679/08,<br />

referidas al incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en los Expedientes<br />

caratulados “Asoc. Trab. del Estado c/G.C.B.A. s/ medida cautelar (Art. 14º<br />

C.C.A.B.A.)” Expediente nº 28.352/01 y “SUTECBA c/G.C.B.A. s/ AMPARO<br />

(Art. 14º C.C.A.B.A.)” Expediente nº 28.367. RESOLUCION N° 2183/08.<br />

54 En el Expediente caratulado “Asoc. Trab. del Estado c/G.C.B.A s/ medida<br />

cautelar (Art. 14º C.C.A.B.A.)” Expediente nº 28.352/01, con fecha 17 de enero<br />

de 2008, se resolvió “1. Ordenar el mantenimiento de la prestación de servicios<br />

del personal “contratado” de la Ciudad de Buenos Aires -en sus diversas modalidades-<br />

al 31.12.07, con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que<br />

ese personal desarrollaba hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones<br />

pertinentes, hasta tanto se resuelva en definitiva; 2. Se brinde a dichos<br />

trabajadores la posibilidad de ser incluidos en el Censo a realizarse en el mes de<br />

marzo de 2008”.<br />

Por su parte, en el Expediente caratulado “SUTECBA c/G.C.B.A s/<br />

AMPARO (Art. 14º C.C.A.B.A.)” Expediente nº 28.367, con fecha 22 de enero<br />

159


160<br />

de 2008, se resolvió, en relación con la no renovación de los contratos, “...3. Ordenar<br />

al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata proceda<br />

a la reincorporación del personal contratado perteneciente a la planta transitoria<br />

incluido en dicho listado... 7. Establecer que todos los beneficiarios por la presente<br />

resolución gozan, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes actuados,<br />

de su derecho remuneratorio...”.<br />

55 DPCABA, Actuación 3227/08, iniciada por el señor Walter Daniel Farías,<br />

quien solicita la intervención de esta Defensoría del Pueblo a fin que se deje sin<br />

efecto la Resolución 25/MAYEPGC/2008, y se disponga su reincorporación a los<br />

cuadros de la administración. RESOLUCION N° 1459/09.<br />

DPCABA, Actuación 207/08, iniciada por la señora Marta América<br />

Rojas, quien solicita la intervención de esta Defensoría del Pueblo a fin que se deje<br />

sin efecto la Resolución 25/MDSGC/2008, y se disponga su reincorporación a los<br />

cuadros de la administración. RESOLUCION N° 1468/09.<br />

56 Artículo 7: CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD<br />

No pueden ingresar:<br />

Quienes hubieran sido condenados o se encuentren procesados con auto<br />

de procesamiento firme situación procesal equivalente por delito contra la Administración<br />

Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires o estuvieren afectados por inhabilitación administrativa o judicial<br />

para ejercer cargos públicos.<br />

Quienes hubieran sido condenados o estuvieren procesados con auto<br />

de procesamiento firme o situación procesal equivalente como autores, partícipes<br />

en cualquier grado, instigadores o encubridores por delitos considerados como<br />

imprescriptibles en el ordenamiento jurídico vigente.<br />

Las personas que hayan ejercido los cargos de titulares de los diferentes<br />

poderes ejecutivos, ministros, secretarios, subsecretarios o equivalentes en cualquier<br />

dependencia del Estado nacional, provincial o municipal, en períodos de<br />

interrupción del orden institucional y democrático.<br />

Quienes hubieran sido sancionados con exoneración en cualquier cargo<br />

público, hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación.<br />

Quienes hubieran sido sancionados con cesantía firme conforme a lo que<br />

se establezca por vía reglamentaria.<br />

Quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiros voluntarios a nivel<br />

nacional, provincial o municipal hasta después de transcurridos al menos cinco (5)<br />

años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causa.<br />

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.386, BOCBA Nº 3355 del<br />

04/02/2010)<br />

57 CN articulo 75 inciso 22.<br />

58 Actuación 7149/07, iniciada por el señor G. A. B., en la que recayeran las Reso-<br />

luciones nº 1359/08 y 2767/08.<br />

59 Lavié, Benedetti, Cenicacelaya Op.cit.<br />

60 Dictamen del Procurador General en “Mouviel, Raúl Oscar y Otros” C.S.J.N.<br />

17/05/57.<br />

61 Actuación 4541/08, iniciada por el señor F O D , quien denuncia que arbitrariamente<br />

fue desafectado de su función en la Dirección General de Habilitaciones<br />

y Permisos y trasladado al Registro de Agentes en Disponibilidad (R.A.D.).<br />

RESOLUCION N° 3807/08.<br />

62 Actuación 3571/08, iniciada por la señora P. v. B. S., quien se desempeña en la<br />

Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control del Tránsito y Transporte y<br />

denuncia el excesivo descuento que se efectúa sobre sus haberes. RESOLUCION<br />

2916/08.<br />

63 Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Resolución 1838/04.<br />

64 Actuación 4255/07, iniciada por N.B., agente del Hospital General de Agudos<br />

“Dr. Juan A. Fernández”, quien denunció situaciones de persecución laboral en su<br />

contra. RESOLUCION 431/08.


65 Actuación 2000/09, iniciada por la señora A. C. por presunta discriminación en<br />

el pago de la asignación por hijo y prenatal. Resolución 1865/09.<br />

66 Actuación 3314/09, iniciada por S. M. C. , médica del Area de Urgencias del<br />

Hospital Materno Infantil “Dr. Ramón Sardá”, quien denuncia que no se le otorga<br />

el pase a la planta del hospital, pese a cumplir con los requisitos exigidos para ello.<br />

RESOLUCION N 3043/09.<br />

67 Actuación 8275/07, iniciada por la señora M. v. A., quien solicita ser incluida<br />

como Técnica Radióloga en el Hospital General de Agudos “Dr. Juan A. Fernández”,<br />

en virtud del cupo laboral reservado para personas con necesidades especiales<br />

por el Art. 43º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la<br />

Ley 1502 (Decreto 802/05). ver por la misma situación la Actuación 2471/07,<br />

iniciada por la señora Bárbara D’Hers, a fin de agilizar su incorporación a la planta<br />

de personal de la administración pública, en virtud del cupo laboral reservado<br />

por el Art. 43º de la Constitución local y la Ley 1502.<br />

68 Resolución 262/08.<br />

69 Ley 120 Art. 1° y Ley 471, Arts. 6, 9, 15, 63 y 67.<br />

70 Actuación 2496/06, iniciada por la Red por los Derechos de las Personas con<br />

Discapacidad (REDI), a fin de requerir informes a las correspondientes dependencias<br />

del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del Estado nacional sobre<br />

el cumplimiento del cupo laboral comprendido en la Ley nacional 25689 y la<br />

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las licitaciones y/o<br />

contratos que se realizan en las líneas “E”, “F” y “H” de transporte subterráneo.<br />

RESOLUCION N° 968-08.<br />

Actuaciones 5422/04 y 5426/04, iniciadas por el señor F. C.P. -integrante<br />

de la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI)-, relacionadas<br />

ambas con el cumplimiento del cupo laboral reservado para Personas con<br />

Necesidades Especiales, según lo dispuesto por el Art. 43 de la Constitución de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. RESOLUCION 3424-05.<br />

71 Por imperio de la Ley nacional 22431, cuyo Art. 8º disponía que: “El Estado<br />

nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no<br />

estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos<br />

Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de<br />

idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%)<br />

de la totalidad de su personal”.<br />

72 Resolución 968/08.<br />

73 Actuación 2278/09, iniciada por la señora M. L. L. ; Actuación 2707/09,<br />

iniciada por el señor Eduardo Marcelo López y la señora Graciela Moyano en su<br />

carácter de Secretario General y Secretaria Gremial, respectivamente, de la Unión<br />

de Trabajadores de la Educación (U.T.E.), quienes denuncian la falta de entrega<br />

en tiempo y forma de los originales de los recibos de haberes del personal docente,<br />

como así también el incumplimiento en el pago de haberes en tiempo y forma<br />

de docentes ante el ingreso a nuevos cargos; Actuación 2810/09, iniciada por la<br />

señora A. M. M., quien manifiesta que no le han entregado los recibos de sueldo<br />

correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009, por los servicios docentes<br />

prestados en la Escuela de Sordos que funciona en el Hospital de Rehabilitación<br />

“Dr. Manuel Rocca”.<br />

74 RESOLUCION 2565/09: “…POR TODO ELLO: LA DEFENSORIA DEL<br />

PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES R E S U E L<br />

v E :<br />

1) Solicitar al señor Subsecretario de Gestión Económico Financiera<br />

y Administración de Recursos del Ministerio de Educación del Gobierno de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, doctor Andrés Horacio Ibarra, tenga a bien:<br />

a) disponer lo necesario a fin que se regularice la liquidación y pago de<br />

los haberes adeudados al personal docente, y en lo sucesivo se liquiden y abonen<br />

los mismos en tiempo y forma;<br />

b) disponer lo necesario a efectos que se proceda a la entrega en tiempo y<br />

161


162<br />

forma de los recibos de haberes al personal docente;<br />

c) informar a esta Defensoría del Pueblo los motivos por los cuales la<br />

administración ha incurrido en los incumplimientos mencionados en los puntos<br />

a) y b).<br />

2) Solicitar al señor Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos del<br />

Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br />

tenga a bien:<br />

a) disponer lo necesario a fin que se regularice la liquidación y pago de<br />

los haberes adeudados al personal docente, y en lo sucesivo se liquiden y abonen<br />

los mismos en tiempo y forma;<br />

b) disponer lo necesario a efectos que se proceda a la entrega en tiempo y<br />

forma de los recibos de haberes al personal docente;<br />

c) informar a esta Defensoría del Pueblo los motivos por los cuales la<br />

administración ha incurrido en los incumplimientos mencionados en los puntos<br />

a) y b)…”.<br />

75 Actuaciones 2713/09, 2771/09, 2886/09 y 3952/09. Resolución 3424/09.<br />

76 Actuación 2713/09, fs. 4 y 5.<br />

77 ver fs. 22 de la Actuación 2713/09, se agrega copia de la Nota 41/09 (DI OISS)<br />

fechada el día 18 de junio de 2009 emitida por la Dirección de Operaciones con<br />

Instituciones de la Seguridad Social dependiente de la AFIP “...con respecto a<br />

los montos que debiera ingresar en concepto de aportes y contribuciones de la<br />

Seguridad Social a favor de los trabajadores, el GOBIERNO DE LA CIUDAD<br />

DE BUENOS AIRES ha solicitado ante la Dependencia que le corresponde, la<br />

adhesión a Planes de Facilidades de Pago (PFP), en los que incluye períodos desde<br />

el 02/2008 hasta 04/2009.<br />

Finalmente, se informa que a la fecha los planes de facilidades se encuentran<br />

aceptados y continúan vigentes”.<br />

78 RESOLUCION 3424/09: “…POR TODO ELLO: LA DEFENSORIA DEL<br />

PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES R E S U E<br />

L v E : 1) Recomendar al señor Subsecretario de Gestión Económico Financiera<br />

y Administración de Recursos del Ministerio de Educación del Gobierno de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, doctor Andrés Horacio Ibarra:<br />

a) disponga lo necesario a fin que se regularice el depósito de los aportes<br />

y contribuciones en concepto de jubilación y obra social correspondientes a los<br />

haberes del personal docente, y en lo sucesivo se depositen los mismos en tiempo<br />

y forma;<br />

b) informe a esta Defensoría del Pueblo si los aportes y contribuciones<br />

en concepto de Seguridad Social correspondientes a los períodos mayo, junio y<br />

julio de 2009 han sido depositados en tiempo y forma, acompañando la documentación<br />

respaldatoria pertinente.<br />

2) Recomendar al señor Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos<br />

del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires, doctor Alejandro Speroni:<br />

a) disponga lo necesario a fin que se regularice el depósito de los aportes<br />

y contribuciones en concepto de jubilación y obra social correspondientes a los<br />

haberes del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en<br />

lo sucesivo se depositen los mismos en tiempo y forma;<br />

b) informe a esta Defensoría del Pueblo si los aportes y contribuciones<br />

en concepto de Seguridad Social correspondientes a los períodos mayo, junio y<br />

julio de 2009 han sido depositados en tiempo y forma, acompañando la documentación<br />

respaldatoria pertinente.<br />

3) Poner en conocimiento de la presente Resolución, a los efectos de<br />

su intervención, al señor Subsecretario a cargo de la Subsecretaría de Trabajo del<br />

Ministerio de Desarrollo Económico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires, doctor Miguel Angel De virgilis, remitiendo a esta Defensoría del<br />

Pueblo informe acerca de lo actuado.


4) Poner en conocimiento de la presente Resolución al señor Secretario<br />

General de la Unión de Trabajadores de la Educación (UTE - CTERA), en su<br />

domicilio de Bartolomé Mitre 1984 de esta Ciudad….”.<br />

79 Actuación 2422/09, “iniciada por la señora C. T., por presunta falta de limpieza<br />

e insuficiente personal auxiliar de portería para realizar esta función en el Jardín<br />

de Infantes Integral nº 1 del Distrito Escolar 16º “Prof. Luis Sixto Clara”, sito<br />

en la calle Cuenca 5049 de esta Ciudad”, fs. 117/118 respuesta de la Dirección<br />

General de Coordinación Financiera y Contable del Ministerio de Educación del<br />

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la Resolución 3150/06.<br />

80 Resolución DPCABA 2711/09: “…POR TODO ELLO: LA DEFENSORIA<br />

DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES R E S<br />

U E L v E : 1) Poner la presente Resolución en conocimiento del señor Ministro<br />

de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, doctor<br />

Mariano Narodowski, y por su intermedio al señor Director General de Personal<br />

Docente y No Docente dependiente del Ministerio a su cargo, doctor Carlos<br />

Alberto Lelio, a efectos que con la inmediatez del caso se incremente la dotación<br />

de personal auxiliar de portería a fin de subsanar las deficiencias en materia de<br />

higiene y limpieza en el Jardín de Infantes Integral nº 1 del Distrito Escolar 16º<br />

“Prof. Luis Sixto Clara”.<br />

2) Solicitar al señor Subsecretario de Gestión Económico Financiera<br />

y Administración de Recursos del Ministerio de Educación del Gobierno de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, doctor Andrés Horacio Ibarra, tenga a bien:<br />

a) garantizar óptimas condiciones de higiene y limpieza en el Jardín de<br />

Infantes Integral nº 1 del Distrito Escolar 16º, sito en la calle Cuenca 5049 de<br />

esta Ciudad, como asimismo en todos los edificios escolares de la jurisdicción, en<br />

todos los niveles, modalidades y turnos;<br />

b) informar a esta Defensoría del Pueblo, con relación al personal auxiliar<br />

de portería que presta servicios en los establecimientos educativos de gestión<br />

estatal, la dotación de personal según establecimiento, nivel, turno, situación<br />

laboral (planta permanente, planta transitoria o contratado), personal en tareas<br />

livianas, en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento, en situación de<br />

jubilación, etc. y dotación faltante estimada en todas las unidades educativas de<br />

gestión estatal;<br />

c) informar a esta Defensoría del Pueblo si el Ministerio de Educación<br />

ha realizado una evaluación acerca de la cantidad de nuevos cargos de auxiliares de<br />

portería que se requieren.<br />

3) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la señora Directora<br />

del Jardín de Infantes Integral nº 1 del Distrito Escolar 16º, sito en la calle<br />

Cuenca 5049 de esta Ciudad y, por su intermedio, a esa comunidad<br />

81 Actuación 4586/08, iniciada por la señora S. S.<br />

82 RESOLUCION Nº 0798/09.<br />

83 Actuaciones DPCABA 3759/09, 3951/09, 3953/09, 3583/09, 4356/09,<br />

5492/08, 2310/09, 2335/09, 2398/09, 2399/09, 2437/09, 2465/09, 2667/09,<br />

2708/09, 2733/09, 2743/09 y 2744/09, referidas a los descuentos salariales practicados<br />

por la administración en razón de las medidas de fuerza declaradas por un<br />

grupo de gremios docentes y Resolución 1996/09.<br />

84 Actuación 2310/09 fs. 12.<br />

85 Actuación 4400/06, iniciada de oficio a partir de un correo electrónico enviado<br />

por la Asociación Docente de Enseñanza Media y Superior (ADEMYS), denunciando<br />

que el Ministerio de Educación habría solicitado a los establecimientos<br />

educativos la remisión de la nómina de los docentes que adhirieron al paro del<br />

día 27 de junio de 2006, violando de esta manera su derecho constitucional de<br />

huelga. Resolución 3200/07.<br />

86 Resoluciones DPCABA 3200/07 y 4336/08.<br />

87 Resolución DPCABA 3200/07.<br />

88 Actuaciones 1957/07, 6365/07, 6480/07, 6597/07, 6650/07, 6684/07,<br />

163


164<br />

6714/07, 6760/07, 6809/07, 7042/07, 7084/07 y 7183/07, iniciadas por distintos<br />

profesionales que denunciaron las demoras en los trámites de los nombramientos<br />

de los cargos que ganaran por concurso para prestar tareas en hospitales<br />

dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.<br />

RESOLUCION DPCABA 2468/09.<br />

89 Actuación 3554/05 iniciada por la señora F. A. L. y la ampliación formulada<br />

por el señor Emilio Badra en representación de la Junta Interna de Delegados<br />

ATE-CTA de la Dirección General de Música del Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires, referida a presuntas condiciones de inseguridad e inadecuación del<br />

inmueble sito en la calle José Aarón Salmún Feijoo 555 de la Ciudad de Buenos<br />

Aires para el desarrollo de actividades laborales. Resolución n° 3061/05.<br />

90 Actuación 4395/06, relativa a presuntas condiciones de inseguridad e inadecuación<br />

del inmueble sito en la calle José Aarón Salmún Feijoo 555 de esta Ciudad<br />

para el desarrollo de actividades laborales por parte del personal del Museo Municipal<br />

del Cine “Pablo C. Ducros Hicken” dependiente de la Dirección General de<br />

Museos.<br />

91 Actuación 4395/06, fs. 23, se agrega el respectivo Informe de verificación, en el<br />

que se indica: “...Atendido por... informó ...El museo está funcionando de lunes<br />

a viernes de 9 a 18 hs. ... Acá... sólo está funcionando parte de la Dirección...<br />

Secretaría, Oficina de Personal, Montaje, Cineteca y la otra parte está funcionando<br />

en el edificio de La Prensa... Recorrido el lugar que se encuentra emplazado en<br />

el sector posterior del predio a nivel del 2do. piso cuenta con acceso por escalera<br />

de material, sin pasamanos, bandas antideslizantes ni iluminación eléctrica. El<br />

servicio de ascensor y montacargas, al momento de la verificación, estaba fuera<br />

de funcionamiento... Otros ámbitos: oficina, secretaría de dirección, oficina de<br />

personal, montaje, cineteca, depósito, se observa presencia de humedad, revoques<br />

deteriorados, pintura descascarada. Se observa acumulación de polvo en general<br />

sobre los distintos mobiliarios distribuidos. Los mismos no cuentan con climatización<br />

central frío-calor... Dijo el Sr. Giménez: ...sólo hay extractores funcionando<br />

de hace poco en los depósitos donde se encuentran las cintas, que igualmente se<br />

están degradando por el ácido acético que tienen las películas... se notó presencia<br />

de fuertes olores, particularmente de algún origen químico y presencia de polvillo<br />

blanco en pisos... Matafuegos: se observaron distribuidos 10, no cuentan con<br />

obleas que indiquen fecha de vencimiento de carga... Mangas contra incendio: se<br />

observaron distribuidas 4, ...no creo que funcionen... manifestó Giménez. Luces<br />

de emergencia: No se observaron. Cartelería de salida: se observó... en algunos<br />

sectores y tramos de escalera principal. Salida de emergencia: se observó puertas<br />

dobles de salida de emergencia no señalizada y cerrada con candado... Plan de<br />

evacuación... no se observó cartelería de evacuación... Seguridad: no se observó<br />

sistema de prevención de incendios...”.<br />

92 Resolución n° 3565/06, : “…POR TODO ELLO: LA DEFENSORIA DEL<br />

PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES R E S U E L v E :<br />

1) Recomendar a la señora Ministra de Cultura del Gobierno de la Ciudad<br />

de Buenos Aires, arquitecta Silvia Fajre, que:<br />

a) suministre informe actualizado respecto de las acciones arbitradas<br />

con motivo de las recomendaciones formuladas por esta Defensoría del Pueblo<br />

mediante la Resolución 3061/05; remitiendo los antecedentes relativos a la situación<br />

dominial del inmueble sito en la calle José Aarón Salmún Feijoo 555 de esta<br />

Ciudad;<br />

b) adopte las medidas que estime pertinentes a fin de adecuar las condiciones<br />

de higiene y seguridad de las áreas afectadas a la prestación del servicio en el<br />

inmueble sito en la calle José Aarón Salmún Feijoo 555 de esta Ciudad;<br />

c) disponga la reubicación transitoria del personal que se desempeña<br />

en el inmueble mencionado hasta tanto se verifique el efectivo cumplimiento de<br />

las condiciones de higiene y seguridad; e implemente las medidas necesarias para<br />

asegurar el depósito en condiciones de seguridad de los materiales, muebles, útiles


e instalaciones afectadas a la prestación del servicio.<br />

2) Solicitar la intervención de la señora Directora General de Protección<br />

del Trabajo, doctora Laura Fabiana Rua, a los efectos de verificar el cumplimiento<br />

de las condiciones de trabajo previstas por la normativa en vigor respecto del personal<br />

que revista en el Museo Municipal del Cine “Pablo C. Ducros Hicken”….”.<br />

93 Actuación 3021/08, iniciada por el señor J. O. L., quien solicita se le conceda<br />

un espacio para la instalación y explotación de un pequeño comercio en la estación<br />

de transporte subterráneo “Once” de la Línea “H”, de acuerdo a las previsiones<br />

legales de la Ley 899, reglamentada por Decreto 462/05. Resolución 4447/08.<br />

94 Información suministrada a fs. 16 de la actuación 3021/08 (Informe nº 607-<br />

COPINE-08, C.RE. nº 13.666-MGEYA-2008).<br />

95 Decreto 462/05, Art. 1º “Apruébase la reglamentación de la Ley N° 899 y<br />

el modelo de contrato de permiso precario de ocupación, uso y explotación, a<br />

suscribirse con las personas con necesidades especiales, para el emplazamiento de<br />

pequeños comercios en los espacios existentes dentro de las estaciones de subterráneos<br />

de todas las líneas habilitadas y a habilitarse, que como Anexos I y II<br />

respectivamente, forman parte integrante del presente”.<br />

96 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -ratificada<br />

por Ley nacional 26378- establece en el Art. 27º, que: “Trabajo y empleo. 1. Los<br />

Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar,<br />

en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la<br />

oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado<br />

en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles<br />

a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán<br />

el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran<br />

una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la<br />

promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos<br />

de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de<br />

empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad<br />

en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras<br />

y saludables; b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad<br />

de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y<br />

en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual<br />

valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra<br />

el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; c) Asegurar que las personas con<br />

discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de<br />

condiciones con las demás; d) Permitir que las personas con discapacidad tengan<br />

acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios<br />

de colocación y formación profesional y continua; e) Alentar las oportunidades de<br />

empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado<br />

laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo<br />

y retorno al mismo; f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por<br />

cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; g)<br />

Emplear a personas con discapacidad en el sector público; h) Promover el empleo<br />

de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas<br />

pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras<br />

medidas; i) velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad<br />

en el lugar de trabajo; j) Promover la adquisición por las personas con<br />

discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto; k) Promover<br />

programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo<br />

y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad. 2. Los Estados<br />

Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud<br />

ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás,<br />

contra el trabajo forzoso u obligatorio” (el subrayado nos pertenece).<br />

97 RESOLUCION DPCABA 4447/08: “….POR TODO ELLO:LA DEFENSO-<br />

RIA DEL PUEBLODE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RE S U E L v E :<br />

165


166<br />

1) Recomendar al señor Director General de Concesiones del Gobierno<br />

de la Ciudad de Buenos Aires, inste el otorgamiento de concesiones a favor de<br />

personas con necesidades especiales que se encuentran inscriptas en el Registro de<br />

Aspirantes a Explotar los Espacios para Pequeños Comercios para personas con<br />

discapacidad, en cumplimiento de la Ley nº 899. Asimismo, se solicita remisión<br />

en copia certificada del Registro de Lugares Disponibles para la explotación de<br />

pequeños comercios a cargo de personas con necesidades especiales. 2) Solicitar a<br />

la señora Presidenta de la Comisión para la Plena Participación e Integración de<br />

las Personas con Necesidades Especiales (COPINE), , la remisión en copia certificada<br />

del Registro de Aspirantes a Explotar los Espacios para Pequeños Comercios,<br />

creado por Decreto nº 1553/97.<br />

3) Recomendar al señor Presidente del Ente Único Regulador de los<br />

Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tome la intervención<br />

que le corresponda en el caso, en base a lo dispuesto por el Art. 138º de la Constitución<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

4) Recomendar al señor Presidente de la empresa Subterráneos de Buenos<br />

Aires Sociedad del Estado (S.B.A.S.E.), imparta las instrucciones que sean<br />

pertinentes para dar cumplimiento a la Ley nº 899 de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires.<br />

5) Recomendar al señor Interventor de la Comisión Nacional de Regulación<br />

del Transporte (C.N.R.T.), tome la intervención que le corresponda en el<br />

tema expuesto, a fin de dar cumplimiento a la Ley nº 899…”.<br />

98 Actuación 2926/09, iniciada por la señora M. C. A., mediante una presentación<br />

con la firma conjunta de otros vecinos que se autodenominan “Asamblea<br />

de vecinos de villa Mitre y Santa Rita”, en la que solicita la intervención de este<br />

organismo frente a la negativa de la Dirección General de Ordenamiento del Espacio<br />

Público para otorgarle permiso de realización de actividades culturales en la<br />

Plaza Roque Sáenz Peña, sita en la intersección de Avdas. Juan B. Justo y Boyacá.<br />

Resolución DPCABA 3433/09.<br />

99 Considerando I- de la Resolución de la Causa nº 19.538/08 caratulada “A., M.<br />

C. s/ Infracción Art. 82 del Código Contravencional”.<br />

100 Actuaciones 017/04, 2144/04, 2513/04, 2671/04, 3539/04, 5251/04,<br />

6158/04, 6467/04, 950/05, 1216/05, 1341/05, 3215/05, 3307/05, 4399/05,<br />

5103/05, 5590/05, 6057/05, 6215/05, 6426/05, 6713/05, 1860/06, 2305/06,<br />

5219/06, 5713/06, 5897/06, 5899/06, 7509/06, 1662/07, 2513/07 y 2605/07 .<br />

101 Manualidades y antigüedades. -Sábados, Domingos y Feriados-.<br />

Paseo Recoleta . Pueyrredón y Libertador.<br />

Paseo Humberto 1° . Humberto 1° y Defensa.<br />

Paseo Alberdi. Lisandro de la Torre y Directorio.<br />

Paseo Saavedra. García del Río y Roque Pérez.<br />

Paseo Avellaneda. Directorio y Lacarra.<br />

Paseo Centenario. Patricias Argentina y Machado.<br />

Paseo Lezama. Av. Martín García y Av. Paseo Colón.<br />

Paseo El Retiro Av. Calabria y Julieta Lanteri.<br />

Paseo Palerno viejo. Malabia y Costa Rica.<br />

Paseo Cortázar. Honduras y Serrano.<br />

Paseo Parque Patricios. A. Caseros y Almafuerte.<br />

Paseo Manuel Belgrano. Av. Juramento y Cuba.<br />

Paseo vuelta de Rocha. Av. Pedro de Mendoza y Del valle Iberlucea.<br />

Parque Los Andes. Corrientes y Dorrego.<br />

Libros usados. -Martes a Domingo-.<br />

Plazoleta Santa Fé. Av. Santa Fé y Thames.<br />

Plaza Houssay.Av. Córdoba y Junín.<br />

Plazoleta Tango. Corrientes y Rosales.<br />

Parque Centenario. Pasaje Lillo y Leopoldo Marechal.<br />

Plazoleta 1° Junta Rivadavia y Del Barco Centenera.


Parque de los Patricios. Av. Caseros y Monteagudo.<br />

Plaza Lavalle Lavalle y Talcahuano.<br />

Libros usados, antigüedades, filatelia y numismática. Martes a Domingo.<br />

Parque Rivadavia Rivadavia y Beauchef.<br />

Antigüedades. Martes a Domingo.<br />

Mercado de las Pulgas .Dorrego y Concepción Arena<br />

102 Actuación 6426/05.<br />

103 Según informe del día 14 de junio de 2006 que consta en la Actuación<br />

5590/05 (fs. 81).<br />

104 Las ferias de “Cultura” (Ordenanzas 46075/92 y 47046/93) y las “paralelas”<br />

regularizadas por Decreto 92/04. Con el Decreto 2075/07 es la Dirección General<br />

de Ferias y Mercados, Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno<br />

de la Ciudad de Buenos Aires la autoridad de aplicación única a la que asiste un<br />

Representante del Ministerio de Cultura.<br />

105 Resolución n° 2759/07: “….POR TODO ELLO: LA DEFENSORIA DEL<br />

PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES R E S U E L v E : 1) Recomendar<br />

al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Producción del Gobierno de<br />

la Ciudad de Buenos Aires que arbitren los medios a fin de publicar en la página<br />

web del Gobierno de la Ciudad el listado de los permisionarios de las ferias (de<br />

artesanías, manualidades, libreros, filatelia, etc.) y de los puestos vacantes en todas<br />

las ferias, manteniendo dicha información en forma actualizada.<br />

2) Recomendar al Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad de<br />

Buenos Aires que:<br />

a) se abstenga de realizar fiscalizaciones (o refiscalizaciones) previas a los<br />

pases de feriantes, ya que los únicos requisitos exigibles según lo dispuesto en el<br />

Art. 13º (Decreto 435/02) son la antigüedad y la permanencia;<br />

b) las fiscalizaciones prevean la posibilidad de impugnaciones fundadas<br />

(las que deberán ser analizadas por la autoridad de aplicación, aprobándolas o no)<br />

y en tal caso, la revisión de la evaluación en una segunda instancia, mediante una<br />

nueva evaluación por expertos designados por la autoridad de aplicación.<br />

106 Actuación 6449/05.<br />

107 Actuación 4465/05.<br />

108 Actuación 6439/05.<br />

109 Actuaciones N° 2254/05, 3105/05, 4474/05, 2085/07, 1488/07, 5370/07,<br />

4925/07. RESOLUCION Nº 3091/09.<br />

110 Según antecedentes agregados en la Actuación 1488/7.<br />

111 Actuación 4925/7.<br />

112 Actuaciones 2254/5, 3105/5, 4474/5.<br />

113 Actuación 5370/7, fs. 11/15.<br />

114 Actuaciones 6040/08 y 3153/10. “…Ciudacoches. Permisos. Requisitos. Se le<br />

informe los permisos que necesita para poder obtener un permiso para trabajar<br />

de ciudacoches”, y “Cooperativa Coventare, continuidad laboral- Renovación de<br />

contratos. Por la preocupación que genera en los empleados la falta de certeza de<br />

su continuidad laboral.”<br />

115 En el marco de la licitación se realizó la audiencia pública del 15 de julio de<br />

2010.<br />

116 Actuaciones 2596/03, 3068/03, 3824/03, 5135/03, 5323/03, 5325/03,<br />

5463/03, 5984/03, 8616/03, 9080/03, 9440/03, 10006/03, 10356/03,<br />

10472/03, 10575/03, 10849/03, 10920/03, 052/04, 204/04, 560/04, 899/04,<br />

1430/04, 1637/04; 1787/04 y 2532/04, y actuación 542/04, “iniciada de oficio<br />

a fin de solicitar al señor Jefe de Gabinete del Gobierno de la Ciudad de Buenos<br />

Aires disponga lo necesario para que se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley<br />

nº 1166”. RESOLUCIÓN 3025/04 .<br />

Actuaciones 609/99, 1820/99, 2237/99, 2492/99, 2800/99, 2957/99,<br />

3626/99, 346/00, 397/00, 480/00, 1749/00, 2628/00, 2938/00, 3284/00,<br />

4841/00, 4843/00, 560/01, 720/01, 1263/01, 1855/01, 2993/01, 3331/01,<br />

167


168<br />

4912/01, 5971/01, 6991/01, 7179/01, 7623/01, 7846/01, 10860/01, 12079/01,<br />

631/02, 1970/02, 2438/02, 2666/02, 2756/02, 4281/02, 4418/02, 4570/02 y<br />

4902/02. RESOLUCIÓN 3592/02.<br />

Actuaciones 5674/04, 6834/04, 803/05, 806/05, 1281/05, 1421/05,<br />

1435/05, 1438/05, 1543/05, 1731/05, 1738/05, 1836/05, 1864/05, 2133/05,<br />

2853/05, 3128/05, 3976/05, 4306/05, 4972/05, 5582/05, 6029/05, 6532/05,<br />

357/06, 3442/06, 4011/06, 4548/06, 5901/06, 6578/06 y 525/07 iniciadas ante<br />

esta Defensoría del Pueblo con el fin de consultar acerca de la tramitación a realizar<br />

para la obtención de permisos de venta en la vía pública.<br />

117 Actuaciones 2596/03, 3824/03, 8616/03, 9080/03, 10356/03, 10575/03,<br />

10849/03, 052/04, 204/04, 560/04, 1637/04 y 2532/04.<br />

118 Actuación 10006/03.<br />

119 Actuaciones 899/04, 9440/03 y 5135/03.<br />

120 Actuaciones 10920/03, 5984/03, 5463/03, 5323/03, 5325/03 y 3068/03.<br />

121 Actuaciones 3104/05, 3181/05, 4000/06 y 4472/06.<br />

122 A fs. 3 de la actuación 3181/05.<br />

123 A fs. 36 de la Actuación 3104/05.<br />

124 Resolución 1609/05 que recayó en la actuación 77/05 y otras.<br />

125 Actuación 1277/04, iniciada por personas de nacionalidad boliviana, en razón<br />

de haber sido traídos con engaño de su país de origen para ser objeto de explotación<br />

laboral en un taller de costura y solicitaron una mediación que les permita<br />

cobrar lo adeudado por el patrón y costear el retorno a su tierra.<br />

Actuación 1267/99, se Inició de oficio en la Defensoría del Pueblo de la<br />

Ciudad, “en averiguación del cumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad<br />

de lo dispuesto en el Título Segundo: ”Políticas Especiales”, Capítulo decimocuarto:<br />

Trabajo y Seguridad Social, de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires, particularmente lo estatuido en los artículos 43 ab-initio y 44,<br />

segundo párrafo, del mencionado estatuto organizativo”.<br />

Actuación 5601/05.<br />

126 ver fs. 46/47 de la Actuación 1277/04.<br />

127 Misma actuación, a fs. 49/50.<br />

128 Conforme a lo dispuesto en el Art. 137 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires y 2º de la Ley 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

129 Actuación 1277/04: a fs. 53/54 testimonial el señor B.C.O, a fs. 64 testimonial<br />

de J.E.G.H, a fs. 65/67 testimonial de A.H.R., a fs. 68/69 testimonial<br />

de F.N.M.B., a fs. 71/72 testimonial de v.L.H.L., a fs. 73/74 testimonial de<br />

J.J.O.B., a fs. 75/76 testimonial de M.F.M.. Actuación n° 5601/05, fs. 23 testimonial<br />

de R.C.A.; fs. 24 declara C.Q.; fs. 25 declara P.CH.C.; fs. 26 declara<br />

S.L.L.; fs. 27/28 declara G.R.A.R; fs. 29 declara J. L. R. C.; fs. 30 declara L.<br />

M. P. A.; fs. 103 declara P. Q. N. Y.; fs. 105 declara S. Q. v.; fs. 106 declara Y.<br />

E. Q. N; fs. 107 declara G. A. Q. N.;a fs. 108 declara R. A. R.; fs. 109 declara<br />

A. A. T.; M. H L declara a fs. 484, S. L. C. v. declara a fs.436, denuncia de C.<br />

A.S. fs.431, M. H. L. declara a fs. 484, M. G. S. declara a fs. 486; G. A. H. Ch.<br />

declara a fs. 489/90; G. S. S. M. declara a fs. 491/492 vta.; R. M. O. declara a fs.<br />

498; E. Ch. R. declara a fs. 499; L.M.C declara a fs. 506; A.A.R. declara a fs. 507;<br />

H.M.B. declara a fs. 508.<br />

130 Misma Actuación, mismas fojas.<br />

131 ver Resolución 3301/05.<br />

132 Artículo 6: Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas<br />

1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno,<br />

cada<br />

Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la<br />

trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de<br />

las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.<br />

2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo<br />

interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata


de personas, cuando proceda:<br />

a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;<br />

b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones<br />

se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra<br />

los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa;<br />

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas<br />

destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la<br />

trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no<br />

gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad<br />

civil, y en particular mediante el suministro de:<br />

a) Alojamiento adecuado;<br />

b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus<br />

derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan<br />

comprender;<br />

c) Asistencia médica, sicológica y material; y<br />

d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación. presente artículo,<br />

la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas,<br />

en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento,<br />

la educación y el cuidado adecuados.<br />

5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las<br />

víctimas<br />

de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.<br />

6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno<br />

prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de<br />

obtener indemnización por los daños sufridos.<br />

Artículo 7<br />

Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el Estado<br />

receptor<br />

1. Además de adoptar las medidas previstas en el Art. 6 del presente Protocolo,<br />

cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas<br />

u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas<br />

permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.<br />

2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo,<br />

cada Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y<br />

personales.<br />

Artículo 8<br />

Repatriación de las víctimas de la trata de personas<br />

1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas<br />

o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de<br />

su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora<br />

indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente<br />

en cuenta su seguridad.<br />

2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de<br />

la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el<br />

que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en<br />

el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice<br />

teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado<br />

de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es<br />

una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.<br />

3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido<br />

verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de<br />

personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su<br />

territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.<br />

4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas<br />

que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea<br />

169


170<br />

nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de<br />

su entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa<br />

solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro<br />

tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar<br />

en 5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas<br />

de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor.<br />

6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o<br />

arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación<br />

de las víctimas de la trata de personas.<br />

Artículo 9<br />

Prevención de la trata de personas<br />

1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de<br />

carácter amplio con miras a:<br />

a) Prevenir y combatir la trata de personas; y<br />

b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres<br />

y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.<br />

2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades<br />

de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas<br />

sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.<br />

3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de<br />

conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación<br />

con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros<br />

sectores de la sociedad civil.<br />

4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes,<br />

recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar<br />

factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas<br />

que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la<br />

trata.<br />

5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como<br />

medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular<br />

a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia<br />

cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y<br />

niños”.<br />

133 Se encuentran publicadas en la página web de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de<br />

Buenos Aires www.defensoria.org.ar<br />

134 La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos<br />

y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de Naciones Unidas, define como<br />

prácticas análogas a la esclavitud “la servidumbre por deudas” y “la servidumbre de la gleba,<br />

o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un<br />

acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta,<br />

mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar<br />

su condición”.<br />

135 Artículo 1.- 1.Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique<br />

el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo<br />

forzoso u obligatorio en todas sus formas. Artículo 4<br />

1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga<br />

el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas<br />

jurídicas de carácter privado.<br />

2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares,<br />

de compañías o de personas jurídicas de carácter privado, en la fecha en que el Director<br />

General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la ratificación de este<br />

Convenio por un Miembro, este Miembro deberá suprimir completamente dicho trabajo<br />

forzoso u obligatorio desde la fecha en que para él entre en vigor el presente Convenio.<br />

136 CIDH, informe s/COMUNIDADES CAUTIvAS: SITUACIÓN DEL PUEBLO<br />

INDÍGENA GUARANÍ Y FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAvITUD<br />

EN EL CHACO DE BOLIvIA.


La Ciudad en números<br />

Población total: 3.042.581 (1.403.522 varones, 1.639.059 mujeres)<br />

Superficie total: 203,2 km2.<br />

Densidad: 14.973 habitantes/km2.<br />

Distribución porcentual de la población según tipo de vivienda<br />

Tipo de vivienda %<br />

Casa 27,8<br />

Departamento 67<br />

vivienda precaria* 5,2<br />

* Inquilinato, un conventillo, un hotel o pensión, una construcción no destinada a vivienda, un rancho o una casilla.<br />

Distribución porcentual de hogares y población por condición de pobreza<br />

Hogares %<br />

No hacinados 90,3<br />

Hacinados* 9,7<br />

Con hacinamiento crítico 1,6<br />

* En las Comunas 4 y 8 (de la zona sur), los hogares hacinados superan al promedio de la Ciudad, con el 19 y el 24,4<br />

% respectivamente. Las Comunas más afectadas son la 4, la 3 y la 1, con porcentajes muy por encima del promeido<br />

de la Ciudad (5,1%). En la Comuna 4, el porcentaje de viviendas precarias asciende a 13,7. Por otro lado, en las<br />

Comunas 11, 2 y 6 este indicador no supera el 1,4 %<br />

Máximo nivel de instrucción alcanzado por la población mayor de 25 años que reside en la<br />

Ciudad (Encuesta Anual de Hogares 2008)<br />

Hasta Primario Primario Secundario Secundario Superior Superior Completo /<br />

Incompleto Completo Incompleto Completo Incompleto Posgrado Incompleto<br />

4,7 % 14,9 % 11,6 % 20,6 % 17,8 % 30,4 %<br />

Fuente: Dirección General de Estadísticas y Censos del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la<br />

Ciudad de Buenos Aires. Año 2008.<br />

171


Colección Diagnósticos<br />

La colección Diagnósticos está compuesta de cinco núcleos<br />

temáticos, a saber:<br />

1)La vida y su calidad: Abarca el derecho a la salud, a la<br />

alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación y a un<br />

ambiente sano.<br />

2)La democracia y sus libertades: Abarca los derechos políticos<br />

y de participación, el derecho a la igualdad, la diversidad y la<br />

no discriminación, el derecho de acceso a la información, el<br />

derecho a la libertad de expresión y a la cultura y el derecho al<br />

espacio público.<br />

3)El sistema de justicia: Abarca el derecho a acceder a la<br />

justicia y el derecho a la integridad, libertad y seguridad.<br />

4)Los grupos vulnerables: Abarca a quienes sufren las secuelas<br />

de la última dictadura militar, los excombatientes de la Guerra<br />

de Malvinas, la infancia privada de familia, la tercera edad, los<br />

discapacitados, los indigentes, los migrantes y refugiados y las<br />

víctimas de la trata de personas.<br />

5)Los derechos difusos: Abarca el derecho a los servicios<br />

públicos y los derechos de consumidores, usuarios y<br />

administrados.<br />

Próximo fascículo: El Derecho a la Democracia.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!