diag06
diag06
diag06
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
Número 6<br />
El<br />
Derecho<br />
al<br />
Trabajo<br />
Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Defensora del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />
Dra. Alicia Beatríz Pierini<br />
Venezuela 842 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />
Tel: 4338-4900 - Línea directa: 0810-DEFENSORIA (333-3676)<br />
Correo electrónico: consultas@defensoria.org.ar<br />
Colección Diagnósticos - La Vigencia de los Derechos Humanos en la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la luz del Derecho Supranacional.<br />
Número 6 El Derecho al Trabajo - Julio 2011<br />
Editado por el Área de Comunicación y Publicaciones de la Defensoría del Pueblo de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />
Directora Responsable: Dra. Alicia Beatriz Pierini<br />
Coordinación Editorial: Lic. Pablo G. Fernández<br />
Edición: Prof. Karina Casanova Pettigrew<br />
Diseño: Lic. Martín Sgattoni - Lic. Luciana Garrido - Silvana Ferrary<br />
Ilustraciones: Andrés Allocco<br />
Fotografía: Valeria Niccolini - Julieta Panebianco<br />
Es una publicación propiedad de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />
Pierini, Alicia<br />
Diagnósticos 6 : el derecho al trabajo . - 1a ed. - Buenos Aires : Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires, 2011.<br />
180 p. ; 29x21 cm.<br />
ISBN 978-987-26683-1-0<br />
1. Derechos Humanos. I. Título.<br />
CDD 323
Colección Diagnósticos<br />
El Derecho al Trabajo<br />
La Vigencia de los Derechos Humanos<br />
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />
a la luz del Derecho Supranacional<br />
Elaboración: Área de Control Comunal y Gestión Urbana.<br />
Responsable: Dr. Eduardo Fachal.<br />
Coordinación de texto: Dra. Nerina Da Rin.<br />
Revisión general: Dra. Alicia Beatriz Pierini.
ÍNDICE
Sobre la publicación ................................................................................................<br />
Capítulo 1<br />
Introducción .............................................................................................................<br />
Capítulo 2<br />
Contexto normativo ........................................................................................<br />
Contexto normativo supranacional ..................................................................<br />
Contexto normativo nacional aplicable al orden local ......................................<br />
Contexto normativo local ................................................................................<br />
Capítulo 3<br />
Contexto institucional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ...............................<br />
Capítulo 4<br />
Indicadores estadísticos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ..............................<br />
Capítulo 5<br />
Análisis de casos .............................................................................................. 59<br />
Empleo Público .............................................................................................. 59<br />
Empleo Docente ............................................................................................. 88<br />
Concursos médicos ......................................................................................... 97<br />
Higiene y seguridad laboral en establecimientos públicos ................................ 101<br />
Políticas especiales de empleo .......................................................................... 105<br />
Trabajo esclavo. Talleres clandestinos de confección de ropa ............................ 123<br />
Capítulo 6<br />
Conclusiones .............................................................................................................<br />
Capítulo 7<br />
Apéndice normativo y de fuentes ...............................................................................<br />
Notas ........................................................................................................................<br />
La Ciudad en números ............................................................................................ 171<br />
6<br />
9<br />
13<br />
13<br />
18<br />
37<br />
47<br />
51<br />
135<br />
139<br />
142
Sobre la publicación<br />
Elaborar un diagnóstico sobre la<br />
vigencia de los derechos humanos<br />
en la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires a la luz del derecho<br />
supranacional es, desde la Defensoría<br />
del Pueblo, un desafío<br />
difícil y riesgoso.<br />
Difícil, porque la necesaria desagregación<br />
en capítulos conspira<br />
contra nuestra concepción de<br />
la integralidad humana y la<br />
indivisibilidad de los derechos<br />
fundamentales de las personas.<br />
Su obvia interdependencia y la<br />
de los problemas y las propuestas<br />
para resolverlos no se corresponde<br />
con la práctica de las instituciones<br />
estatales, al encontrarse<br />
éstas fragmentadas en decenas de<br />
áreas y cientos de funcionarios.<br />
Riesgoso, porque el trabajo<br />
congela una realidad compleja y<br />
dinámica, para hacer posible su<br />
explicitación aquí y ahora. Pero<br />
esa realidad es un proceso sociojurídico<br />
que tiene un antes y un<br />
después. Al antes muchas veces<br />
podemos referenciarlo, pero no<br />
ocurre lo mismo con el después.<br />
Las circunstancias que rodean la<br />
elaboración de un informe pueden<br />
transformarse, por el devenir<br />
de los acontecimientos, en una<br />
realidad diferente al momento<br />
de publicarlo y darlo a conocer a<br />
la sociedad. Así, cada uno de los<br />
fascículos que integran la colección<br />
Diagnósticos es una fotografía<br />
del presente, que sólo obtendrá<br />
vida y movimiento cuando<br />
sucesivos y posteriores trabajos<br />
den cuenta de los cambios positivos<br />
y negativos que se producen<br />
con el correr del tiempo. Por<br />
6<br />
lo tanto, la instantánea no será<br />
exacta, pero aspiramos a que sea<br />
útil aún con sus imperfecciones.<br />
Porque en materia de derechos<br />
humanos siempre hay que considerar<br />
toda la película, analizar<br />
de dónde se viene y adónde se<br />
arribó para trazar el rumbo a<br />
seguir. Sólo así se podrá estudiar<br />
y determinar la mejor forma de<br />
continuar y los aspectos a consolidar,<br />
mejorar o transformar.<br />
Al cumplirse doce años de la<br />
sanción de la Constitución de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires, resulta imperioso iniciar<br />
este trabajo de revisión sobre el<br />
campo de los derechos humanos<br />
y su vigencia en nuestra urbe.<br />
Lo hicimos siguiendo al doctor<br />
Germán Bidart Campos, cuando<br />
distingue entre la vigencia normativa<br />
y la vigencia sociológica,<br />
es decir, la realidad social. Por<br />
ello, en cada uno de los fascículos<br />
que componen la colección<br />
se mencionarán las leyes vigentes<br />
en cada núcleo temático trabajado,<br />
como dato previo a la<br />
posterior descripción de situaciones<br />
o casos que –a manera de<br />
síntomas- delatan las falencias,<br />
vulneraciones, incoherencias o<br />
violaciones de los principios o<br />
normas de derechos humanos<br />
imperantes.<br />
La brújula para nuestro método<br />
de análisis es el derecho supranacional,<br />
no sólo porque así lo<br />
indica la actual pirámide jurídica,<br />
sino también porque los últimos<br />
25 años de democracia dan<br />
cuenta de que el mayor consenso<br />
axiológico de nuestro pueblo<br />
se produce en relación con las<br />
pautas de la doctrina universal<br />
de los derechos humanos. Y la<br />
documentación sobre las situaciones<br />
o casos que denotaron<br />
vulneraciones provienen mayoritariamente<br />
de nuestro propio<br />
acervo de reclamos y actuaciones<br />
institucionales.<br />
La cuestión de la autonomía,<br />
transversal a todos los temas<br />
Casi todos los temas que involucran<br />
a la Ciudad conciernen<br />
también a la Provincia de Buenos<br />
Aires, a alguno de sus municipios<br />
o a la Nación, sus entes<br />
descentralizados o sus planes federales.<br />
Y la toma de decisiones<br />
en muchos de ellos no está en<br />
manos de las autoridades locales<br />
sino de las nacionales. Los porteños<br />
representan apenas el 9,52%<br />
del total de los votantes, un dato<br />
que explica en parte por qué la<br />
resolución de los problemas de<br />
la Ciudad no es una cuestión<br />
prioritaria para la administración<br />
central del Estado Nacional.<br />
A ello debe agregarse, en los últimos<br />
años, el particular encono<br />
demostrado contra el gobierno<br />
porteño por los funcionarios nacionales,<br />
que dificulta aún más la<br />
situación que, desde la sanción<br />
de la ley 24.588, transitan las sucesivas<br />
administraciones locales.<br />
La falta de autonomía no sólo<br />
afecta al sistema de administración<br />
de justicia, tornándolo<br />
incoherente, sino también a la<br />
prestación del servicio de segu-
idad y policía, la regulación de<br />
matrículas profesionales de los<br />
médicos y auxiliares de la medicina<br />
que ejercen en la Ciudad,<br />
el registro de la propiedad de<br />
los inmuebles y el transporte y<br />
los demás servicios públicos que<br />
utilizan nuestros vecinos, quienes<br />
pacientemente sufren sin que<br />
puedan las autoridades locales<br />
hacer nada para su mejora. El<br />
agua, la electricidad, los trenes y<br />
ómnibus y la telefonía fija y móvil<br />
son administrados por entes<br />
nacionales. Las tierras remanentes<br />
del ferrocarril que están en la<br />
Ciudad también: el Organismo<br />
Nacional de Administración de<br />
Bienes (ONABE) es el responsable<br />
de esa tarea. En síntesis,<br />
sin servicios esenciales propios<br />
ni policía ni justicia cabalmente<br />
locales, y con los servicios de<br />
supervisión de salud también en<br />
égido nacional, la Ciudad es un<br />
estado cuyas autoridades carecen<br />
de las atribuciones suficientes<br />
para garantizar a sus habitantes<br />
el pleno goce de sus derechos.<br />
Igual de preocupante es la<br />
dificultad para establecer una coordinación<br />
metropolitana: por<br />
diversas razones, al menos 24<br />
municipios tienen contacto cotidiano<br />
y permanente con nuestras<br />
instituciones, ya sea por trabajo,<br />
salud, estudios, esparcimiento o<br />
transporte. La frontera entre la<br />
Ciudad y el conurbano provincial<br />
existe sólo en los mapas: la<br />
población se desplaza constantemente<br />
entre una y otro, y lo<br />
mismo sucede con la circulación<br />
de los bienes y residuos que produce.<br />
Todos los problemas que<br />
son comunes a ambas regiones<br />
deberían haber encontrado un<br />
cauce institucional de coordinación<br />
metropolitana acordado<br />
y permanente. Pero la realidad<br />
indica que no es así, y las prácticas<br />
cotidianas sólo se sostienen<br />
por convenios parciales.<br />
De esta forma, en cada fascículo<br />
de la colección Diagnósticos podremos<br />
ver la incidencia que la<br />
falta de autonomía o de coordinación<br />
metropolitana ocasionan<br />
en perjuicio de nuestra ciudadanía<br />
y de sus derechos.<br />
Estructura de la obra<br />
La colección Diagnósticos está<br />
compuesta de cinco núcleos<br />
temáticos, a saber:<br />
1)La vida y su calidad: Abarca el<br />
derecho a la salud, a la alimentación,<br />
a la vivienda, al trabajo, a<br />
la educación y al ambiente sano.<br />
2)La democracia y sus libertades:<br />
Abarca los derechos políticos y<br />
de participación, el derecho a la<br />
igualdad, la diversidad y la no<br />
discriminación, el derecho de<br />
acceso a la información, el derecho<br />
a la libertad de expresión y a<br />
la cultura y el derecho al espacio<br />
público.<br />
3)El sistema de justicia: Abarca<br />
el derecho a acceder a la justicia<br />
y el derecho a la integridad,<br />
libertad y seguridad.<br />
4)Los grupos vulnerables: Abarca<br />
a quienes sufren las secuelas<br />
de la última dictadura militar,<br />
los excombatientes de la Guerra<br />
de Malvinas, la infancia privada<br />
de familia, la tercera edad, los<br />
discapacitados, los indigentes,<br />
los migrantes y refugiados y las<br />
víctimas de la trata de personas.<br />
5)Los derechos difusos: Abarca<br />
el derecho a los servicios públicos<br />
y los derechos de consumidores,<br />
usuarios y administrados.<br />
Dra. Alicia Pierini<br />
Defensora del Pueblo de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
CAPÍTULO<br />
Una de las consecuencias<br />
más relevantes de las dos<br />
grandes guerras del siglo<br />
pasado fue el impulso<br />
que cobró el Derecho<br />
Internacional de los<br />
Derechos Humanos, que<br />
incorporó el trabajo como<br />
una categoría jurídica<br />
vinculada a los derechos<br />
humanos fundamentales:<br />
libertad, igualdad y<br />
dignidad, y entre los<br />
derechos económicos<br />
sociales y culturales, en<br />
una especial relación<br />
vinculada con el derecho<br />
al desarrollo.<br />
1<br />
INTRODUCCIÓN<br />
El trabajo es motor del desarrollo social e individual. El diagnóstico<br />
sobre la calidad de vida individual y colectiva involucra inexorablemente<br />
el análisis del universo del trabajo con sus modos de producción,<br />
distribución y consumo y de los trabajadores como factor<br />
económico y categoría jurídica, con vigencia normativa y sociológica.<br />
En ese contexto emergen aspectos centrales como el acceso al<br />
trabajo, las condiciones de su prestación, los aspectos referidos al<br />
descanso y otras licencias, la protección contra el desempleo y las<br />
políticas públicas de inclusión laboral y social.<br />
Durante el siglo XX el trabajo ha sido objeto de reconocimiento<br />
progresivo por la ciencia jurídica en foros internacionales que dieron<br />
paso a la celebración de convenios internacionales y a su vigencia<br />
normativa al ser ratificados por la Argentina.<br />
Una de las consecuencias más relevantes de las dos grandes guerras<br />
del siglo pasado fue el impulso que cobró el Derecho Internacional<br />
de los Derechos Humanos, que incorporó el trabajo como una<br />
categoría jurídica vinculada a los derechos humanos fundamentales:<br />
libertad, igualdad y dignidad, y entre los derechos económicos sociales<br />
y culturales, en una especial relación vinculada con el derecho al<br />
desarrollo.<br />
La comunidad internacional de posguerra impulsada por la necesidad<br />
de establecer un orden internacional en condiciones de estabilidad,<br />
bienestar e inclusión social, que permitiese las relaciones<br />
pacíficas y amistosas entre las naciones valoró el trabajo como un derecho<br />
inalienable de todo ser humano, incorporado en primer lugar<br />
consuetudinariamente por toda la comunidad internacional, de tal<br />
forma que resultó natural su inclusión en la Declaración Universal<br />
de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.<br />
El derecho al trabajo como derecho humano aparece así por primera<br />
vez en el Derecho internacional con proyección universal 1 . A partir<br />
de ese momento, se erige en paradigma para todos los Estados<br />
miembros del sistema de las Naciones Unidas 2 , y así se ratifica en<br />
los sucesivos tratados y convenciones en los que se incluye el trabajo<br />
como derecho humano. Desde que goza de un estándar de respeto<br />
jurídico universal junto a los derechos y libertades fundamentales, su<br />
realización implica, de conformidad con el Art. 55 de la Carta de las<br />
Naciones Unidas, la efectividad de tales derechos y libertades.<br />
Esta nueva contextualización jurídica revaloriza -desde otra mirada-<br />
el derecho al trabajo, que hasta ese momento había sido objeto<br />
de especial atención por la Organización Internacional del Trabajo 3<br />
como consecuencia de la lucha contra las injusticias laborales del<br />
proceso de industrialización y la crisis económica mundial.<br />
9
El derecho humano<br />
al trabajo constituye<br />
un concepto jurídico<br />
complejo que abarca<br />
no sólo los aspectos<br />
vinculados con la libertad<br />
-en tanto la posibilidad<br />
de libre elección y<br />
aceptación del trabajo y<br />
la prohibición del trabajo<br />
forzoso-, sino que también<br />
incluye las condiciones<br />
de su goce en términos de<br />
igualdad y dignidad.<br />
10<br />
El derecho humano al trabajo constituye un concepto jurídico<br />
complejo que abarca no sólo los aspectos vinculados con la libertad<br />
-en tanto la posibilidad de libre elección y aceptación del trabajo y la<br />
prohibición del trabajo forzoso-, sino que también incluye las condiciones<br />
de su goce en términos de igualdad y dignidad.<br />
En tal sentido, consagra expresamente que las condiciones generales<br />
deben ser equitativas y satisfactorias, tanto respecto de la remuneración,<br />
como de la seguridad e higiene en el trabajo, de la igualdad de<br />
oportunidades, del descanso y el disfrute del tiempo libre, las horas<br />
laborables, las vacaciones pagas y los días festivos remunerados, la<br />
protección contra el desempleo, el derecho a la libertad de expresión<br />
y creación artísticas, el derecho a la seguridad social, e inclusive, el<br />
derecho de agremiación y de huelga.<br />
El objeto del presente informe diagnóstico es brindar un panorama<br />
sobre el grado de realización, en el contexto de la Ciudad de Buenos<br />
Aires, del paradigma supranacional que plantea el derecho humano<br />
al trabajo, tanto en su aspecto estrictamente normativo como en lo<br />
institucional y en lo social, a través de los casos suscitados y de intervención<br />
de la Defensoría del Pueblo, reconociendo las situaciones<br />
generales planteadas en los indicadores estadísticos locales y las que<br />
emergen de las investigaciones realizadas.
CAPÍTULO 2<br />
El primer texto<br />
normativo en que se<br />
recepciona el “derecho<br />
humano al trabajo” es la<br />
Declaración Universal de<br />
los Derechos Humanos,<br />
en su Art. 23 4 . Esta<br />
Declaración es la piedra<br />
angular de los derechos<br />
humanos, y sus normas<br />
han sido desarrolladas<br />
posteriormente en otros<br />
instrumentos vinculantes<br />
del sistema de Naciones<br />
Unidas y del sistema<br />
regional.<br />
CONTEXTO NORMATIvO<br />
En este capítulo se analiza, en primer lugar, el contexto normativo<br />
supranacional a fin de conocer la extensión del paradigma del<br />
derecho humano al trabajo en su exacta dimensión normativa a<br />
través de los distintos textos supranacionales de los que la República<br />
Argentina es parte. En segundo lugar, se aborda el desarrollo<br />
normativo nacional de aplicación local, a fin de evaluar el grado<br />
de realización legislativa alcanzado en función del paradigma<br />
supranacional. Por último, se analizará el contexto normativo local<br />
con la misma finalidad.<br />
Contexto normativo supranacional<br />
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos incluye el<br />
derecho humano al trabajo desde una doble perspectiva: individual<br />
y social, ambas complementarias e interdependientes; lo enmarca en<br />
los principios básicos de los derechos humanos: libertad, igualdad y<br />
dignidad; y, en el aspecto colectivo, lo vincula estrechamente con el<br />
derecho al desarrollo.<br />
El primer texto normativo en que se recepciona el “derecho humano<br />
al trabajo” es la Declaración Universal de los Derechos Humanos,<br />
en su Art. 23. Esta declaración es la piedra angular de los derechos<br />
humanos, y sus normas han sido desarrolladas posteriormente en<br />
otros instrumentos vinculantes del sistema de Naciones Unidas y del<br />
sistema regional.<br />
Dieciocho 5 años después, en el foro de las Naciones Unidas se proclamó<br />
y adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales<br />
y Culturales, que contiene en el Art. 6 la norma que consagra<br />
el “derecho a trabajar”, y lo define como el derecho de toda persona<br />
de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante el trabajo libremente<br />
escogido o aceptado.<br />
El paradigma supranacional se estructura como un concepto jurídico<br />
complejo que se ocupa, no sólo de proclamar el derecho al<br />
trabajo, sino también de las obligaciones de hacer que recaen sobre<br />
los Estados partes como elementos necesarios para garantizar la realización<br />
del derecho en las jurisdicciones nacionales comprometidas,<br />
estableciéndose un estándar internacional común a todos los sujetos<br />
estatales.<br />
Los Estados quedan comprometidos a lograr la plena efectividad<br />
del derecho con ocupación plena y productiva. Con este objetivo se<br />
establecen tres ámbitos referidos a:<br />
- orientación y formación técnico profesional<br />
- programas<br />
- normas y técnicas<br />
El “derecho al trabajo” contempla también el goce de condiciones<br />
13
El “derecho al trabajo”<br />
contempla también el goce<br />
de condiciones equitativas<br />
y satisfactorias referidas<br />
a: 1) la remuneración<br />
(igual remuneración<br />
por igual tarea -no<br />
discriminación por<br />
ninguna causa-, salario<br />
que permita condiciones<br />
de existencia dignas para<br />
el/la trabajador/a y su<br />
familia), 2) la seguridad<br />
e higiene del trabajo, 3)<br />
la promoción dentro del<br />
trabajo por tiempo de<br />
servicio y capacidad, 4)<br />
el descanso, disfrute del<br />
tiempo libre, limitación<br />
de las horas de trabajo,<br />
vacaciones periódicas<br />
pagas, remuneración de<br />
los días festivos.<br />
14<br />
equitativas y satisfactorias referidas a: 1) la remuneración (igual<br />
remuneración por igual tarea -no discriminación por ninguna causa-,<br />
salario que permita condiciones de existencia dignas para el/la<br />
trabajador/a y su familia), 2) la seguridad e higiene del trabajo, 3) la<br />
promoción dentro del trabajo por tiempo de servicio y capacidad, 4)<br />
el descanso, disfrute del tiempo libre, limitación de las horas de trabajo,<br />
vacaciones periódicas pagas, remuneración de los días festivos.<br />
En cuanto al trabajo de los menores, el Art. 10 del mismo Pacto señala<br />
la obligación de los Estados partes de establecer límites de edad<br />
por debajo de los cuales la Ley de Empleo debe establecer sanciones<br />
cuando se emplee a sueldo la mano de obra infantil.<br />
Al respecto, la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos<br />
del Niño 6 contiene en el Art. 32 la obligación de protección contra<br />
la explotación infantil y contra toda situación laboral que afecte la<br />
posibilidad de estudio o sea nociva para la salud de los menores, así<br />
también, la obligación de garantizar con medidas legislativas, administrativas,<br />
educativas y sociales el ejercicio de este derecho, a cuyo<br />
efecto deberá establecer una edad mínima para el trabajo, las condiciones<br />
apropiadas y, en su caso, las sanciones que correspondan a las<br />
conductas que infrinjan esta normativa.<br />
En materia de discriminación por motivos de raza, la Convención<br />
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación<br />
Racial, del 21 de diciembre de 1965 7 , incluye en su Art. 5,<br />
entre las obligaciones de no discriminación: la obligación de los Estados<br />
de garantizar el derecho a igual remuneración por igual tarea, a<br />
una remuneración satisfactoria y equitativa, a la libertad de elección<br />
y aceptación, y de condiciones laborales equitativas y satisfactorias,<br />
protección contra el desempleo y libertad sindical.<br />
Desde la mirada del género, la Convención sobre la Eliminación<br />
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 18 de<br />
diciembre de 1979, continúa este desarrollo y preceptúa en su Art.<br />
11 8 , que los Estados deberán garantizar la no discriminación de<br />
la mujer y asegurar las mismas condiciones que los hombres en la<br />
esfera laboral.<br />
Esta convención consagra la inalienabilidad del derecho al trabajo<br />
de todo ser humano; la libertad de elección del trabajo, la profesión<br />
y empleo; las mismas oportunidades, los criterios de selección y las<br />
condiciones de trabajo, el derecho al ascenso, a igual remuneración<br />
por igual tarea, e igualdad de trato con relación a los criterios de<br />
evaluación. Trata de manera específica los aspectos relativos al matrimonio<br />
y la maternidad, y prohíbe el despido por embarazo o licencia<br />
de maternidad y por el estado civil, así como la obligación de los<br />
Estados de establecer sanciones en estos casos. Implanta la licencia<br />
por maternidad con sueldo pago, la protección laboral durante el<br />
embarazo para que no realice trabajos incompatibles con su condición;<br />
el derecho a la protección de la salud y de los servicios sociales<br />
para la madre y el niño, y la posibilidad de que la mujer combine sus
esponsabilidades del trabajo con<br />
las responsabilidades para con su<br />
familia.<br />
La maternidad y el embarazo<br />
ligadas al trabajo resultan una<br />
circunstancia especialmente<br />
contemplada tanto en esta convención<br />
como en el Pacto de las<br />
Naciones Unidas sobre Derechos<br />
Económicos, Sociales y Culturales,<br />
que en su Art. 10. 2), señala<br />
que hay obligación de brindar<br />
protección a las mujeres que trabajen<br />
y estén embarazadas, y esa<br />
protección consiste en conceder<br />
durante dicho periodo licencia<br />
con remuneración o con prestaciones<br />
adecuadas de seguridad<br />
social.<br />
Con la perspectiva de la discapacidad,<br />
el Derecho Internacional<br />
de los Derechos Humanos<br />
aborda los aspectos laborales<br />
vinculados en la Convención<br />
sobre los Derechos de las Personas<br />
con Discapacidad, ratificada<br />
por la República Argentina el 2<br />
de septiembre de 2008, la cual<br />
contiene específicas previsiones<br />
en su Art. 27 9 . Reconoce el<br />
derecho al trabajo de este grupo<br />
en igualdad de condiciones con<br />
las demás personas, y expresa el<br />
derecho que tienen las personas<br />
con discapacidad a ganarse la<br />
vida en un trabajo libremente<br />
elegido y en condiciones equitativas<br />
y satisfactorias. Así, se<br />
obliga a los Estados a promover<br />
el ejercicio del derecho al<br />
trabajo respecto de este grupo<br />
vulnerable, y a generar políticas<br />
inclusivas de acción positiva<br />
para incorporarlas en el mercado<br />
laboral. Se impone de esta forma<br />
la obligación de emplear a estas<br />
personas en el sector público.<br />
El Derecho al Trabajo<br />
Contexto normativo regional<br />
del Derecho Internacional de los<br />
Derechos Humanos<br />
En el contexto normativo regional<br />
-del Derecho Internacional<br />
de los Derechos Humanos- la<br />
Declaración Americana de los<br />
Derechos y Deberes del Hombre,<br />
del 2 de mayo de 1948,<br />
reconoce en su Art. 14 10 el “derecho<br />
al trabajo y a la retribución<br />
justa, el derecho al descanso y a<br />
su aprovechamiento, y el derecho<br />
a la seguridad social” que lo<br />
proteja contra las consecuencias<br />
de la desocupación, la vejez y la<br />
incapacidad sobreviniente que le<br />
imposibilite obtener medios de<br />
subsistencia.<br />
En el mismo ámbito supranacional,<br />
la Convención Americana<br />
sobre Derechos Humanos,<br />
Pacto de San José de Costa Rica,<br />
del 22 de noviembre de 1969,<br />
contiene la regla jurídica (Art.<br />
6°) por la que se prohíbe la<br />
esclavitud y la servidumbre. En<br />
tanto, en el segundo párrafo de<br />
la misma preceptúa que nadie<br />
está constreñido a ejecutar un<br />
trabajo forzoso u obligatorio, a<br />
menos que esté relacionado con<br />
el cumplimiento de una pena<br />
impuesta por juez competente.<br />
El desarrollo progresivo de la<br />
protección jurídica al trabajo nos<br />
sitúa en el Protocolo Adicional<br />
del 17 de noviembre de 1988 a<br />
la Convención Americana sobre<br />
Derechos Humanos, en materia<br />
de Derechos Económicos<br />
Sociales y Culturales, Protocolo<br />
de San Salvador 11 , el que contiene<br />
un extenso desarrollo sobre el<br />
mismo.<br />
En el Art. 6, sobre las condiciones<br />
justas, equitativas y satisfac-<br />
La maternidad de la<br />
trabajadora se contempla<br />
especialmente en el<br />
Art. 25, inciso 2 de la<br />
Declaración Universal de<br />
los Derechos Humanos,<br />
reconociéndole cuidados y<br />
asistencia especiales.<br />
15
La trata afecta en gran<br />
medida a los trabajadores<br />
migrantes, que son<br />
objeto de actividades de<br />
explotación, tanto nacional<br />
como transfronteriza, y en<br />
especial recae sobre mujeres<br />
y niñas que son obligadas<br />
en una importante medida<br />
a prostituirse, así como los<br />
trabajadores reducidos a la<br />
situación de servidumbre o<br />
trabajos forzosos.<br />
16<br />
torias del trabajo, y en el Art. 7, sobre remuneración digna, salario<br />
equitativo, promoción en el empleo, estabilidad, prohibición de<br />
trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores<br />
de 18 años, seguridad y salubridad. Consagra también los derechos<br />
sindicales y de la seguridad social en normas específicas que no serán<br />
analizadas en el presente contexto. La normativa descrita conecta el<br />
trabajo con la posibilidad de la obtención de los medios para llevar<br />
una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad<br />
lícita, libremente escogida o aceptada.<br />
A su vez, tanto el Art. 6 como el 7 establecen obligaciones a los Estados,<br />
que están ordenadas a garantizar el ejercicio de estos derechos.<br />
Derecho Humano al Trabajo en el Sistema Interamericano de<br />
Medios de Protección de los Derechos Humanos<br />
En consideración a que la Argentina es parte del sistema de medios<br />
de protección del sistema interamericano, resultan relevantes las sentencias<br />
y las opiniones consultivas que son el resultado de la aplicación<br />
del sistema en la región, y brindan los criterios de aplicación de<br />
las normas en casos concretos.<br />
En materia del derecho al trabajo es ilustrativa la sentencia dictada<br />
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena<br />
Ricardo y otros (270 trabajadores) vs. Panamá”, del 2 de febrero<br />
de 2001. En dicha sentencia, después de reconocer las violaciones<br />
de derechos de las que habían sido objeto los empleados públicos<br />
en ocasión de su despido por el Estado demandado -Panamá-, y de<br />
asentar el principio de reparación antes mencionado, se condenó a<br />
este último, en primer lugar, a restablecer en sus cargos a las aludidas<br />
víctimas 12<br />
Trabajo forzoso<br />
La inclusión del trabajo forzoso, que se vincula indudablemente con<br />
aspectos penales transnacionales, se analiza en el presente diagnóstico<br />
desde la perspectiva laboral y de la tutela del derecho humano al<br />
trabajo.<br />
La OIT estima que al menos 12,3 millones de personas están sometidas<br />
a alguna forma de coerción laboral en la economía subterránea<br />
e ilegal.<br />
La coerción y la explotación económica caracterizan el trabajo forzoso<br />
de nuestros días, situación que afecta a los grupos de personas<br />
más vulnerables, en especial mujeres y niñas, migrantes sometidos<br />
por la pobreza e ignorancia en muchos casos a la trata de personas<br />
con fines de prostitución y al trabajo en condiciones de servidumbre.<br />
Las formas actuales de trabajo forzoso no son nuevas. Hay, naturalmente,<br />
grandes diferencias entre la esclavitud tradicional y el trabajo<br />
forzoso actual, lo mismo que entre el comercio de esclavos trasatlántico<br />
y la actual trata de personas, pero hay también semejanzas
importantes. Las nuevas formas<br />
de esclavitud se producen en la<br />
clandestinidad.<br />
La trata afecta en gran medida a<br />
los trabajadores migrantes, que<br />
son objeto de actividades de explotación,<br />
tanto nacional como<br />
transfronteriza, y en especial<br />
recae sobre mujeres y niñas que<br />
son obligadas en una importante<br />
medida a prostituirse, así<br />
como los trabajadores reducidos<br />
a la situación de servidumbre o<br />
trabajos forzosos 13 .<br />
Son situaciones moral y socialmente<br />
inaceptables, desde<br />
el punto de vista tanto de la<br />
justicia y equidad, como en el<br />
contexto de los valores democráticos<br />
del estado social de derecho:<br />
la libertad, la dignidad y la<br />
igualdad de hombres y mujeres.<br />
La Argentina es parte de varios<br />
instrumentos internacionales<br />
-tanto en el contexto específico<br />
de la OIT, como en el universal<br />
y regional- que constituyen un<br />
marco de protección normativo<br />
y con mecanismos internacionales<br />
específicos para prevenir y<br />
combatir estos flagelos.<br />
Se encuentra en vigencia desde<br />
el 22 de diciembre de 2000 el<br />
Protocolo para Prevenir, Reprimir<br />
y Sancionar la Trata de<br />
Personas, especialmente mujeres<br />
y niños, que complementa la<br />
Convención de las Naciones<br />
Unidas contra la Delincuencia<br />
Organizada Transnacional. Hasta<br />
el presente ha sido ratificado<br />
por 99 Estados, y la República<br />
Argentina es parte desde el 20 de<br />
marzo de 2007.<br />
En el ámbito regional, la Convención<br />
Interamericana para<br />
Prevenir, Sancionar y Erradicar<br />
la violencia Contra la Mujer<br />
-Convención De Belem Do<br />
Para-, integra el sistema de protección<br />
de derechos humanos 14<br />
y define que el trabajo forzoso<br />
en sí mismo es una violencia, en<br />
este caso, contra la mujer.<br />
La Organización Internacional<br />
del Trabajo y los derechos<br />
humanos<br />
Las normas de la OIT se complementan<br />
armónicamente con<br />
los desarrollos normativos de<br />
derechos humanos alcanzados en<br />
el contexto universal y regional.<br />
Ambos órdenes normativos<br />
focalizan su objeto en el mismo<br />
fenómeno: el trabajo. Podemos<br />
sostener que desde la mirada de<br />
los derechos humanos se apunta<br />
a la naturaleza ontológica de la<br />
relación con el trabajo, a ello<br />
se agrega un foro especializado<br />
donde se generan normas especializadas,<br />
que se complementan<br />
con el marco universal 15 .<br />
En el contexto de la OIT, se<br />
coincide en la amplia protección<br />
del trabajo que brinda el Derecho<br />
Internacional de los Derechos<br />
Humanos. En primer lugar,<br />
señalamos el Convenio 111<br />
relativo a la discriminación en<br />
materia de empleo y ocupación,<br />
adoptado el 25 de junio de 1958<br />
por la Conferencia General de la<br />
Organización Internacional del<br />
Trabajo 16 .<br />
El Convenio 100 sobre igualdad<br />
de remuneración, 1951, adoptado<br />
por la Conferencia General<br />
de la Organización Internacional<br />
del Trabajo 17 , y en vigencia desde<br />
el 23 de mayo de 1953, en el<br />
que se hace especial referencia a<br />
la no discriminación por sexo y<br />
a la igualdad de remuneración<br />
entre hombres y mujeres por un<br />
trabajo del mismo valor.<br />
El Convenio C105 relativo a<br />
la abolición de trabajo forzoso,<br />
adoptado el 25 de junio de 1957<br />
por la Conferencia General de la<br />
Organización Internacional del<br />
Trabajo 18 . La norma expresa la<br />
obligación de los Estados partes<br />
de suprimir y no hacer uso de<br />
trabajo forzoso.<br />
El Convenio C156 sobre los<br />
trabajadores con responsabilidades<br />
familiares, 1981, establece<br />
diversas proposiciones relativas a<br />
la igualdad de oportunidades y<br />
de trato entre trabajadores y trabajadoras<br />
con responsabilidades<br />
familiares, que está estrechamente<br />
vinculada a “la necesidad de<br />
instaurar la igualdad efectiva de<br />
oportunidades y de trato entre<br />
los trabajadores de uno y otro<br />
sexo con responsabilidades familiares,<br />
al igual que entre éstos y<br />
los demás trabajadores”.<br />
El Convenio C159 sobre la<br />
readaptación profesional y el<br />
empleo (personas inválidas) de<br />
1983 prescribe la obligación de<br />
los Estados partes de generar<br />
políticas y legislación ante “la<br />
necesidad de asegurar, tanto en<br />
las zonas rurales como urbanas,<br />
la igualdad de oportunidades y<br />
de trato a todas las categorías de<br />
personas inválidas en materia de<br />
empleo y de integración en la<br />
comunidad” 19 , sin perjuicio de<br />
evitar toda discriminación para<br />
el resto de los trabajadores.<br />
El Convenio 182 de la OIT 20 sobre<br />
la prohibición de las peores<br />
formas de trabajo infantil y la<br />
acción inmediata para su eliminación<br />
(Recomendación 190 de<br />
17
La Constitución Nacional<br />
consagra, desde 1853, el<br />
derecho al trabajo para<br />
todos los habitantes en<br />
el Art. 14, y en el 20<br />
equipara a los extranjeros<br />
con los mismos derechos<br />
civiles que los nacionales<br />
(...) En su Art. 16 se<br />
reconoce, desde la<br />
perspectiva de la igualdad,<br />
el derecho de acceso al<br />
empleo sin otra condición<br />
que la idoneidad.<br />
18<br />
la OIT) considera como peores formas de trabajo infantil a:<br />
Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud,<br />
como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la<br />
condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio de niños para<br />
utilizarlos en conflictos armados. La utilización, el reclutamiento o<br />
la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía<br />
o actuaciones pornográficas. La utilización, el reclutamiento o la<br />
oferta de niños para la realización de acciones ilícitas, en particular,<br />
la producción y el tráfico de estupefacientes. El trabajo que, por su<br />
naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, dañe la salud,<br />
la seguridad o la moral de los niños.<br />
Contexto normativo nacional<br />
Las normas laborales nacionales se contextualizan en el marco conceptual<br />
del constitucionalismo social y democrático de derecho, el<br />
que persigue obtener un orden más justo y de inclusión para aquellos<br />
más vulnerables.<br />
Las consecuencias del proceso económico mundial que sucedió<br />
durante la primera mitad del siglo XX impulsaron en nuestro país<br />
el proceso de industrialización por sustitución de importaciones,<br />
el que, a su vez, indujo a una migración masiva interna del campo<br />
hacia la Ciudad de Buenos Aires y el conurbano bonaerense 21 . Este<br />
proceso económico y social impulsó la defensa de los derechos de los<br />
trabajadores por la instalación de un orden social más justo.<br />
Los artículos 14, 16, 20, 14 bis y 75, Inc. 22 de la Constitución<br />
Nacional<br />
La Constitución Nacional consagra, desde 1853, el derecho al trabajo<br />
para todos los habitantes en el Art. 14, y en el 20 equipara a los<br />
extranjeros con los mismos derechos civiles que los nacionales. A su<br />
vez, en el Art. 16 se reconoce, desde la perspectiva de la igualdad, el<br />
derecho de acceso al empleo sin otra condición que la idoneidad.<br />
Por ese entonces, no se incluyó protección constitucional expresa al<br />
universo laboral, puesto que aún no existía forjado el concepto de<br />
protección del trabajador y del trabajo que aparece con el constitucionalismo<br />
social en el siglo XX.<br />
La Constitución de 1949 -no obstante haber sido derogada- rigió<br />
durante 6 años y contribuyó a la conformación de una conciencia<br />
social 22 ; dicho antecedente sumado al enorme cambio social y laboral<br />
del siglo XX impactó también en el contexto normativo laboral<br />
nacional y, en especial, en el Derecho constitucional donde se produce<br />
la consagración de la protección constitucional del derecho al<br />
trabajo, en el Art. 14 bis 23 , incluido en la reforma del 58.<br />
Es oportuno recordar que recientemente la Corte Suprema de Justicia<br />
de la Nación señaló en autos “Madorrán, Marta C. c. Administración<br />
Nac. de Aduanas”, 03/05/2007, que:
4°)…la reforma de la Constitución Nacional<br />
producida en 1957, mediante la<br />
introducción del art. 14 bis, tuvo como<br />
inequívoco propósito dar recepción en<br />
el texto de 1853-1860, a los aportes y<br />
experiencias que habían tenido lugar,<br />
durante la primera mitad del siglo XX,<br />
en el ámbito de lo que dio en llamarse<br />
el constitucionalismo social (“Aquino”,<br />
Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797).<br />
El primer párrafo de la mencionada<br />
norma pone de manifiesto, con toda<br />
elocuencia, que el objeto y el sujeto<br />
principalísimos sobre los que operó la<br />
reforma fueron el universo del trabajo<br />
y el trabajador. De tal suerte, bajo la<br />
luz del principio protector (“El trabajo<br />
en sus diversas formas gozará de la<br />
protección de las leyes...”), asentaron<br />
su plaza en la cúspide del ordenamiento<br />
jurídico positivo diversos derechos<br />
“inviolables”.<br />
El Art. 14 bis contiene la protección<br />
constitucional del<br />
trabajo, y establece la obligación<br />
del Congreso de legislar 24 con<br />
tal finalidad, proclamando los<br />
siguientes aspectos sujetos a esta<br />
protección:<br />
a) condiciones dignas y equitativas<br />
de labor;<br />
b) jornada limitada;<br />
c) descanso y vacaciones pagados;<br />
d) retribución justa;<br />
e) salario mínimo vital y móvil;<br />
f) igual remuneración por igual<br />
tarea;<br />
g) participación en las ganancias<br />
de las empresas, con control de<br />
la producción y colaboración en<br />
la dirección;<br />
h) protección contra el despido<br />
arbitrario;<br />
i) estabilidad del empleado<br />
público;<br />
j) organización sindical libre y<br />
democrática, reconocida por la<br />
simple inscripción en un registro<br />
especial.<br />
El Derecho al Trabajo<br />
Posteriormente, en la reforma<br />
constitucional de 1994, el Art.<br />
75, inciso 22 CN, inserta en la<br />
jerarquía constitucional el derecho<br />
supranacional de los derechos<br />
humanos 25 , el que incluye<br />
al trabajo en su perspectiva de<br />
derecho humano. De esta forma<br />
se complementa la primera parte<br />
de la Constitución Nacional referida<br />
a los derechos y garantías<br />
con el Derecho Internacional de<br />
los Derechos Humanos en las<br />
condiciones establecidas en el<br />
Art. 75, inciso 22. Se compatibiliza<br />
el plexo normativo con el<br />
constitucionalismo social 26 y el<br />
estado social de derecho.<br />
El Art. 14 bis se enriquece y<br />
potencia con la normativa que lo<br />
conecta al Derecho Internacional<br />
de los Derechos Humanos.<br />
Además, como se establece la<br />
jerarquía superior de los tratados<br />
internacionales con respecto a<br />
las leyes, se completa de forma<br />
indubitable la vigencia normológica<br />
del derecho al trabajo como<br />
derecho humano con jerarquía<br />
constitucional, y la superioridad<br />
jerárquica de los convenios de la<br />
OIT sobre las leyes internas.<br />
La obligación de legislar acorde a<br />
un orden positivo supranacional<br />
integrado al federal emana de la<br />
jerarquía superior de los tratados<br />
por sobre las leyes internas. Conduce<br />
a que la normativa interna<br />
se deba adecuar a los compromisos<br />
internacionales asumidos<br />
por la República Argentina en<br />
materia laboral. Estos quedan<br />
incorporados a nuestro sistema<br />
jurídico y sus obligaciones se<br />
imponen en todos los órdenes<br />
locales subordinados jerárquicamente<br />
al orden federal. En este<br />
19
El Art. 14 bis se enriquece<br />
y potencia con la<br />
normativa que lo conecta<br />
al Derecho Internacional<br />
de los Derechos Humanos.<br />
Además, como se establece<br />
la jerarquía superior de los<br />
tratados internacionales<br />
con respecto a las leyes,<br />
se completa de forma<br />
indubitable la vigencia<br />
normológica del derecho<br />
al trabajo como derecho<br />
humano con jerarquía<br />
constitucional<br />
20<br />
mismo sentido se expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />
cuando señaló que un tratado internacional celebrado conforme el<br />
procedimiento constitucional es orgánicamente federal 27 .<br />
El Art. 14 bis de la Constitución Nacional queda entonces complementado<br />
por el Art. 75, inciso 22, en tanto este último reconoce la<br />
jerarquía constitucional del derecho humano al trabajo.<br />
Adentrándonos en el contexto legal nacional debemos señalar que el<br />
derecho humano al trabajo distingue dos órdenes normativos que se<br />
agrupan en torno de dos grandes ejes: el empleo público y el empleo<br />
privado<br />
Desde esta perspectiva, se ha dicho que existe una tajante y excluyente diferenciación<br />
entre el sector público y el privado en orden a la prestación de servicios<br />
dependientes, pues ambos regímenes jurídicos actúan paralelamente sin colisionar<br />
en diversos campos de aplicación material; y no puede habilitarse la irrupción del<br />
derecho del trabajo en aquellos sectores en los cuales no medie expresión formal y<br />
expresa de las personas públicas que dispongan la aplicación de la norma laboral a<br />
sus empleados, ya sea por estipulaciones especiales o por haber suscripto un convenio<br />
colectivo de trabajo 28 .<br />
Régimen legal laboral argentino<br />
El régimen laboral argentino, para los que no integran el sector de<br />
empleo público, está regulado por las siguientes leyes en todo el<br />
territorio nacional:<br />
Ley nacional 25877 de Régimen Laboral<br />
Se establece que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado,<br />
excepto el referido en el Art. 96, se entenderá celebrado a prueba<br />
durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las<br />
partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de<br />
causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero<br />
con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231<br />
y 232.<br />
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:<br />
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador más de<br />
una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará<br />
de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de<br />
prueba.<br />
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la<br />
efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas<br />
en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial,<br />
se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare<br />
sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de<br />
trabajo de naturaleza permanente.<br />
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación<br />
laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio<br />
de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá<br />
de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos<br />
y obligaciones propias de la relación<br />
laboral, con las excepciones<br />
que se establecen en este artículo.<br />
Tal reconocimiento respecto<br />
del trabajador incluye los derechos<br />
sindicales.<br />
5. Las partes están obligadas al<br />
pago de los aportes y contribuciones<br />
a la Seguridad Social.<br />
6. El trabajador tiene derecho,<br />
durante el período de prueba, a<br />
las prestaciones por accidente o<br />
enfermedad del trabajo. También<br />
por accidente o enfermedad<br />
inculpable, que perdurará<br />
exclusivamente hasta la finalización<br />
del período de prueba si el<br />
empleador rescindiere el contrato<br />
de trabajo durante ese lapso.<br />
Queda excluida la aplicación de<br />
lo prescripto en el cuarto párrafo<br />
del Art. 212.<br />
También se ocupa de la extinción<br />
del contrato de trabajo, del<br />
preaviso, de la indemnización<br />
por despido sin justa causa, de<br />
la promoción del empleo, de la<br />
negociación colectiva -convenciones<br />
colectivas-, el procedimiento<br />
de la negociación colectiva,<br />
los conflictos colectivos<br />
de trabajo, medidas legítimas<br />
de acción directa, y los servicios<br />
considerados esenciales: servicios<br />
sanitarios y hospitalarios,<br />
la producción y distribución de<br />
agua potable, energía eléctrica y<br />
gas y el control del tráfico aéreo;<br />
el balance social a cargo de las<br />
empresas con más de trescientos<br />
empleados; la administración del<br />
trabajo en la que se implanta el<br />
Sistema Integral de Inspección<br />
del Trabajo y de la Seguridad<br />
Social (SIDITYSS), a fin de garantizar<br />
los derechos de los tra-<br />
bajadores previstos en el Art. 14<br />
bis de la Constitución Nacional,<br />
y en los Convenios Internacionales<br />
ratificados por la República<br />
Argentina; eliminar el empleo<br />
no registrado y las demás distorsiones<br />
que el incumplimiento<br />
de la normativa laboral y de la<br />
seguridad social provoquen.<br />
Está integrado por la autoridad<br />
administrativa del trabajo y de<br />
la seguridad social nacional y las<br />
autoridades provinciales y de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires, que actuarán bajo los<br />
principios de corresponsabilidad,<br />
coparticipación, cooperación y<br />
coordinación para garantizar su<br />
funcionamiento eficaz y homogéneo<br />
en todo el territorio<br />
nacional. La ley contiene una<br />
norma específica para las cooperativas<br />
de trabajo, a fin de<br />
evitar el fraude laboral, en este<br />
sentido, especialmente señala<br />
que las cooperativas de trabajo<br />
no podrán actuar como empresas<br />
de provisión de servicios<br />
eventuales, ni de temporada, ni<br />
de cualquier otro modo brindar<br />
servicios propios de las agencias<br />
de colocación.<br />
Ley nacional 20744 de Contrato<br />
de Trabajo<br />
Se aplica al contrato de trabajo<br />
y a la relación de trabajo, y<br />
se complementa con las leyes<br />
y estatutos profesionales, con<br />
convenciones colectivas o laudos<br />
con fuerza de tales, con la voluntad<br />
de las partes, con los usos y<br />
costumbres. La vigencia de esta<br />
ley quedará condicionada a que<br />
la aplicación de sus disposiciones<br />
resulte compatible con la<br />
naturaleza y modalidades de la<br />
La obligación de legislar<br />
acorde a un orden positivo<br />
supranacional integrado<br />
al federal emana de la<br />
jerarquía superior de los<br />
tratados por sobre las leyes<br />
internas. Conduce a que la<br />
normativa interna se deba<br />
adecuar a los compromisos<br />
internacionales asumidos<br />
por la República Argentina<br />
en materia laboral. Estos<br />
quedan incorporados a<br />
nuestro sistema jurídico y<br />
sus obligaciones se imponen<br />
en todos los órdenes<br />
locales subordinados<br />
jerárquicamente al orden<br />
federal.<br />
21
La normativa sobre<br />
contratos de trabajo es<br />
de orden público, y se<br />
aplica a todo contrato de<br />
trabajo que se cumpla<br />
en el territorio nacional,<br />
aunque el contrato se haya<br />
celebrado en el exterior, y<br />
se aplica a todo lo relativo<br />
a la validez, derechos y<br />
obligaciones de las partes.<br />
22<br />
actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se<br />
halle sujeta.<br />
Las disposiciones de esta ley no se aplican 29 :<br />
a) A los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial<br />
o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la<br />
misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.<br />
b) A los trabajadores del servicio doméstico.<br />
c) A los trabajadores agrarios.<br />
La normativa sobre contratos de trabajo es de orden público, y se<br />
aplica a todo contrato de trabajo que se cumpla en el territorio<br />
nacional, aunque el contrato se haya celebrado en el exterior, y se<br />
aplica a todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las<br />
partes.<br />
También se establece la irrenunciabilidad de los derechos previstos<br />
en la ley laboral; a tal fin se prescribe que “será nula y sin valor toda<br />
convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos<br />
en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o<br />
los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración<br />
o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su<br />
extinción” 30 .<br />
Ley nacional 24013 de Protección del Trabajo 31<br />
La Ley de Protección del Trabajo constituye el marco regulatorio de la<br />
política de empleo entendida como conjunto de acciones del Poder Ejecutivo<br />
dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población.<br />
En este orden, se establece un eje principal: la política de empleo,<br />
entendido este eje como la situación social jurídicamente configurada.<br />
Dicha política tiende a hacer operativo el derecho constitucional<br />
a trabajar a través de los mecanismos previstos en esta ley, e integra<br />
en forma coordinada las políticas económico-sociales.<br />
La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción<br />
del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción<br />
y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados,<br />
de formación y orientación profesional para el empleo y las demás<br />
previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder<br />
Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.<br />
La Ley de Protección del Trabajo establece:<br />
El Sistema Único de Registro Laboral, donde se inscriben tanto el<br />
empleador como la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de<br />
Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social<br />
correspondiente; y los trabajadores beneficiarios del sistema integral<br />
de prestaciones por desempleo.<br />
El régimen de promoción y defensa del empleo: El Poder Ejecutivo<br />
incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y<br />
diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia significativa<br />
en el nivel y composición del empleo.
Modalidades del contrato de trabajo:<br />
a) vigencia del principio de<br />
indeterminación del plazo, como<br />
modalidad principal del contrato<br />
de trabajo; b) en materia de<br />
contrato de trabajo eventual: se<br />
prohíbe la contratación de trabajadores<br />
bajo esta modalidad para<br />
sustituir trabajadores que no<br />
prestaran servicios normalmente<br />
en virtud del ejercicio de medidas<br />
legítimas de acción sindical.<br />
Reestructuración productiva,<br />
como mecanismo para empresas<br />
en crisis y para evitar medidas<br />
que afecten el empleo, en ese<br />
caso, el Ministerio de Trabajo<br />
convoca a la comisión negociadora<br />
para negociar sobre las<br />
siguientes materias: a) un programa<br />
de gestión preventiva del<br />
desempleo en el sector; b) las<br />
consecuencias de la reestructuración<br />
productiva en las condiciones<br />
de trabajo y de empleo; c)<br />
medidas de reconversión profesional<br />
y de reinserción laboral de<br />
los trabajadores afectados.<br />
Procedimiento preventivo de crisis<br />
de empresas<br />
Programas de emergencia<br />
ocupacional: La protección de<br />
los trabajadores desempleados<br />
que se instituye en este contexto<br />
normativo regirá en todo el<br />
territorio de la nación de conformidad<br />
con sus disposiciones y<br />
las normas reglamentarias que se<br />
dicten. Estas serán de aplicación<br />
a todos los trabajadores cuyo<br />
contrato de trabajo se rija por la<br />
Ley de Contrato de Trabajo (t.o.<br />
1976). No será aplicable a los<br />
trabajadores comprendidos en<br />
el Régimen Nacional de Trabajo<br />
Agrario, a los trabajadores del<br />
El Derecho al Trabajo<br />
servicio doméstico y a quienes<br />
hayan dejado de prestar servicios<br />
en la Administración Pública<br />
nacional, provincial o municipal,<br />
afectados por medidas de racionalización<br />
administrativa.<br />
Se crea, asimismo, el Consejo<br />
Nacional del Empleo, la Productividad<br />
y el Salario Mínimo,<br />
vital y Móvil, con las siguientes<br />
funciones:<br />
a) Determinar periódicamente<br />
el salario mínimo, vital y móvil<br />
(garantizado por el Art. 14 bis<br />
de la Constitución Nacional y<br />
previsto por el Art. 116 de la<br />
LCT, t.o. 1976);<br />
b) Determinar periódicamente<br />
los montos mínimos y máximos<br />
y el porcentaje previsto en el Art.<br />
118 correspondiente a los primeros<br />
cuatro meses de la prestación<br />
por desempleo;<br />
c) Aprobar los lineamientos,<br />
metodología, pautas y normas<br />
para la definición de una canasta<br />
básica que se convierta en un<br />
elemento de referencia para la<br />
determinación del salario mínimo,<br />
vital y móvil;<br />
d) Constituir, en su caso, las<br />
comisiones técnicas tripartitas<br />
sectoriales referidas en el Art. 97,<br />
inciso a);<br />
e) Fijar las pautas de delimitación<br />
de actividades informales de<br />
conformidad con el Art. 90 de<br />
esta ley;<br />
f) Formular recomendaciones<br />
para la elaboración de políticas<br />
y programas de empleo y formación<br />
profesional;<br />
g) Proponer medidas para<br />
incrementar la producción y la<br />
productividad.<br />
La ley consagra el principio por<br />
el cual todos los trabajadores<br />
comprendidos en la Ley de<br />
Contrato de Trabajo (t.o. 1976),<br />
de la Administración Pública<br />
nacional y de todas las entidades<br />
y organismos en que el Estado<br />
nacional actúe como empleador,<br />
tendrán derecho a percibir una<br />
remuneración no inferior al<br />
salario mínimo, vital y móvil que<br />
se establezca de conformidad a<br />
lo preceptuado en esta ley.<br />
En relación al financiamiento, se<br />
crea el Fondo Nacional del Empleo<br />
con el objeto de proveer al<br />
financiamiento de los institutos,<br />
programas, acciones, sistemas<br />
y servicios contemplados en la<br />
presente ley, integrado por:<br />
1) Aportes y contribuciones: a)<br />
1,5 punto porcentual de la contribución<br />
a las cajas de subsidios<br />
y asignaciones familiares según<br />
lo establecido en el Art. 146 de<br />
la presente ley. b) Una contribución<br />
del 3 por ciento del total de<br />
las remuneraciones pagadas por<br />
las empresas de servicios eventuales,<br />
a cargo de dichas empresas.<br />
c) Los aportes personales de<br />
los beneficiarios de prestaciones<br />
previsionales que reingresen a la<br />
actividad (punto incorporado<br />
por Art. 5 de la Ley 24347 B.O.<br />
29/6/1994).<br />
2) Aportes del Estado: a) Las<br />
partidas que asigne anualmente<br />
la Ley de Presupuesto. b) Los recursos<br />
que aporten las provincias<br />
y, en su caso, los municipios, en<br />
virtud de los convenios celebrados<br />
para la instrumentación de<br />
la presente ley.<br />
Ley nacional 24557 de Riesgos de<br />
Trabajo LRT<br />
Los objetivos de la Ley son dos:<br />
la prevención de riesgos y la<br />
23
El sistema legal en análisis<br />
atiende a situaciones y<br />
riesgos producidos en<br />
un ámbito específico<br />
y diferenciado de los<br />
restantes de la vida<br />
contemporánea: el<br />
del trabajo. Persigue<br />
la previsión y el<br />
resarcimiento de las<br />
consecuencias dañosas<br />
derivadas específicamente<br />
de la situación laboral<br />
conforme a parámetros<br />
preestablecidos.<br />
24<br />
reparación de daños.<br />
El sistema legal en análisis atiende a situaciones y riesgos producidos<br />
en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida<br />
contemporánea: el del trabajo. Persigue la previsión y el resarcimiento<br />
de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la<br />
situación laboral conforme a parámetros preestablecidos.<br />
El resarcimiento al que el siniestrado puede acceder está sujeto a ampliaciones<br />
y cambios tanto en lo atinente a los listados de enfermedades,<br />
tablas de evaluación de las incapacidades, acciones de prevención,<br />
etc., como al aumento de las prestaciones dinerarias (Art. 11),<br />
el que podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.<br />
El ámbito de aplicación personal y espacial de la norma extiende sus<br />
obligaciones a:<br />
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las<br />
provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de<br />
Buenos Aires;<br />
b) los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;<br />
c) las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.<br />
Faculta al Poder Ejecutivo Nacional a incluir en el ámbito de la LRT a:<br />
a) los trabajadores domésticos;<br />
b) los trabajadores autónomos;<br />
c) los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;<br />
d) los bomberos voluntarios.<br />
La cuestión de la reparación integral en la LRT y en la jurisprudencia<br />
de la Corte Suprema<br />
Sin perjuicio de lo señalado, el sistema de resarcimiento establecido<br />
por el Art. 39 Inc. 1, ha sido objeto de los reclamos de los trabajadores<br />
por considerar insuficiente el monto del resarcimiento, en tanto<br />
el artículo en cuestión impide percibir una indemnización integral.<br />
Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en A.<br />
2652. XXXvIII. RECURSO DE HECHO Aquino, Isacio c/ Cargo<br />
Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. 21 de septiembre<br />
de 2004, que señala en el considerando 3°):<br />
Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que<br />
“prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere,<br />
que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A ello<br />
se yuxtapone, que “la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código<br />
Civil sólo consagra el [citado] principio general”, de manera que la reglamentación<br />
que hace dicho código en cuanto “a las personas y las responsabilidades<br />
consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho<br />
privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina<br />
jurídica” (“Gunther c/ Estado Nacional”, Fallos: 308:1118, 1144, considerando<br />
14; asimismo: Fallos: 308:1109).- En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal<br />
cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los<br />
alcances reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del Código<br />
Civil las cuales, como ha sido visto, expresan el también citado “principio general”<br />
enunciado en la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el “valor de la vida<br />
humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción<br />
materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores
materiales y espirituales, unidos inescindiblemente<br />
en la vida humana y a<br />
cuya reparación debe, al menos, tender<br />
la justicia. No se trata, pues, de medir<br />
en términos monetarios la exclusiva<br />
capacidad económica de las víctimas,<br />
lo que vendría a instaurar una suerte<br />
de justicia distributiva de las indemnizaciones<br />
según el capital de aquéllas o<br />
según su capacidad de producir bienes<br />
económicos con el trabajo. Resulta<br />
incuestionable que en tales aspectos no<br />
se agota la significación de la vida de las<br />
personas, pues las manifestaciones del<br />
espíritu insusceptibles de medida económica<br />
integran también aquel valor<br />
vital de los hombres”. Es, lo transcripto,<br />
la ratio decidendi expuesta ya para el<br />
26 de agosto de 1975 (Fallos: 292:428,<br />
435, considerando 16; asimismo:<br />
Fallos: 303:820, 822, considerando 2°;<br />
310:2103, 2111, considerando 10, y<br />
312:1597, 1598, entre muchos otros),<br />
y que el paso del tiempo y las condiciones<br />
de vida que lo acompañaron no<br />
han hecho más que robustecer, sobre<br />
todo ante la amenaza de hacer del<br />
hombre y la mujer, un esclavo de las<br />
cosas, de los sistemas económicos, de la<br />
producción y de sus propios productos<br />
(Juan Pablo II, Redemptor hominis,<br />
52).- En esta línea de ideas, la Corte<br />
también tiene juzgado, dentro del antedicho<br />
contexto del Código Civil y con<br />
expresa referencia a un infortunio laboral,<br />
que la reparación también habrá<br />
de comprender, de haberse producido,<br />
el “daño moral”. Más aún; la “incapacidad<br />
debe ser objeto de reparación, al<br />
margen de lo que pueda corresponder<br />
por el menoscabo de [la] actividad<br />
productiva y por el daño moral, pues<br />
la integridad física en sí misma tiene<br />
un valor indemnizable”. En el caso, fue<br />
juzgado que “la pérdida casi total de<br />
la audición sufrida por el actor, y sus<br />
graves secuelas, sin duda producen un<br />
serio perjuicio en su vida de relación, lo<br />
que repercute en sus relaciones sociales,<br />
deportivas, artísticas, etc.” (Fallos:<br />
308:1109, 1115, considerando 7°). De<br />
ahí, que “los porcentajes de incapacidad<br />
estimados por los peritos médicos<br />
-aunque elementos importantes que se<br />
deben considerar- no conforman pautas<br />
estrictas que el juzgador deba seguir<br />
inevitablemente toda vez que no sólo<br />
cabe justipreciar el aspecto laboral sino<br />
también las consecuencias que afecten a<br />
la víctima, tanto desde el punto de vista<br />
individual como desde el social, lo que<br />
le confiere un marco de valoración más<br />
amplio” (Fallos: 310:1826, 1828/1829,<br />
considerando 5°). En el ámbito del<br />
trabajo, incluso corresponde indemnizar<br />
la pérdida de “chance”, cuando<br />
el accidente ha privado a la víctima de<br />
la posibilidad futura de ascender en su<br />
carrera (Fallos: 308:1109, 1117, considerando<br />
9°).- Estos precedentes, por<br />
lo demás, se corresponden, de manera<br />
implícita pero inocultable, con los<br />
principios humanísticos que, insertos<br />
en la Constitución Nacional, han nutrido<br />
la jurisprudencia constitucional<br />
de la Corte. En primer lugar, el relativo<br />
a que el “hombre es eje y centro de<br />
todo el sistema jurídico y en tanto fin<br />
en sí mismo -más allá de su naturaleza<br />
trascendente- su persona es inviolable<br />
y constituye valor fundamental con<br />
respecto al cual los restantes valores<br />
tienen siempre carácter instrumental”<br />
(“Campodónico de Beviacqua c/<br />
Ministerio de Salud y Acción Social”<br />
Fallos: 323:3229, 3239, considerando<br />
15 y su cita). En segundo término,<br />
el referente a que el “trabajo humano<br />
tiene características que imponen su<br />
consideración con criterios propios que<br />
obviamente exceden el marco del mero<br />
mercado económico y que se apoyan en<br />
principios de cooperación, solidaridad<br />
y justicia, ... normativamente comprendidos<br />
en la Constitución Nacional...Y<br />
ello sustenta la obligación de los que<br />
utilizan los servicios, en los términos de<br />
las leyes respectivas, a la preservación<br />
de quienes los prestan” (“S.A. de Seguros<br />
‘El Comercio de Córdoba’ c/ Trust”<br />
Fallos: 258:315, 321, considerando<br />
10 y sus citas; en igual sentido Fallos:<br />
304:415, 421, considerando 7°). El<br />
Régimen de Contrato de Trabajo (ley<br />
20.744) se inscribe en esta perspectiva,<br />
cuando preceptúa que el “contrato de<br />
trabajo tiene como principal objeto<br />
la actividad productiva y creadora<br />
del hombre en sí. Sólo después ha de<br />
entenderse que media entre las partes<br />
una relación de intercambio y un fin<br />
económico...” (art. 4).- En breve, como<br />
25
26<br />
fue expresado hace varios siglos, no es la mano la que trabaja, sino el hombre<br />
mediante la mano: homo per manum…<br />
Insuficiencia de la tutela de derechos<br />
Sobre la falta de adecuación a la Constitución Nacional, y la insuficiencia<br />
de la tutela de los derechos, que ofrece la norma expuesta la<br />
Corte consideró:<br />
7°) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir<br />
que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts.<br />
1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales<br />
antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “objetivos”, en lo<br />
que interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades<br />
profesionales” (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad<br />
psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio<br />
alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos<br />
de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y,<br />
de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos:<br />
299:125, 126, considerando 1° y sus citas, entre muchos otros). Para el presente<br />
caso, es de reiterar lo expresado en el considerando 1°, que llega firme a esta<br />
instancia: por un lado, la falta imputable al empleador por no haber adoptado las<br />
medidas de seguridad necesarias, y, por el otro, la insuficiencia de la reparación<br />
prevista en la LRT.- En este orden de ideas, el Tribunal no advierte la existencia de<br />
motivo alguno que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple atenuación<br />
de la doctrina constitucional de la que se ha hecho mérito; antes bien, las razones<br />
que serán expuestas en el presente considerando, así como en los siguientes,<br />
imponen un celoso seguimiento de aquélla.- En efecto, es manifiesto que el art.<br />
14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo<br />
hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir<br />
lo que dio en llamarse el principio protectorio: “El trabajo en sus diversas<br />
formas gozará de la protección de las leyes”, y al precisar que éstas “asegurarán al<br />
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”, la reforma constitucional<br />
de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden<br />
constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860<br />
con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala<br />
universal, en la primera mitad del siglo XX. Impulsos estos percibidos por la Corte<br />
en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas diversas reglamentaciones tutelares<br />
de la relación de trabajo con base en que el legislador argentino, mediante ellas,<br />
no hacía otra cosa que seguir “el ritmo universal de la justicia” (Fallos: 181:209,<br />
213). Ritmo que, a su turno, la reforma de 1957 tradujo en deberes “inexcusables”<br />
del Congreso a fin de “asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables”<br />
(Fallos: 252:158, 161, considerando 3°). La “excepcional significación, dentro<br />
de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea,<br />
hizo posible y justo” que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis “se les<br />
destinara la parte más relevante de una reforma constitucional” (ídem, pág. 163,<br />
considerando 7° y sus citas).- Para el constituyente que la elaboró y sancionó, la<br />
citada norma entrañaba, en palabras del miembro informante de la Comisión<br />
Redactora, convencional Lavalle, una aspiración “a derrotar ... al ‘hombre tuerca’<br />
... y soliviantar al ‘hombre criatura’ que, agrupado en su pueblo, en el estilo de la<br />
libertad y en nombre de su humana condición, realiza, soñador y doliente, agredido<br />
y esperanzado, con perspectiva de eternidad, su quehacer perecedero” (Diario<br />
de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires,<br />
Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, pág. 1061).
Deber de garantizar<br />
En la misma sentencia, la Corte<br />
contextualiza el objeto del reclamo<br />
en el marco de las normas<br />
supranacionales, así señala el<br />
deber de garantizar con acciones<br />
positivas estatales la protección<br />
concreta e inviolable que demanda<br />
el Art. 14 bis:<br />
8°) Que la manda constitucional del<br />
art. 14 bis, que tiene ya cumplidos 47<br />
años, a su vez, se ha visto fortalecida y<br />
agigantada por la singular protección<br />
reconocida a toda persona trabajadora<br />
en textos internacionales de derechos<br />
humanos que, desde 1994, tienen jerarquía<br />
constitucional (Constitución<br />
Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto<br />
Internacional de Derechos Económicos,<br />
Sociales y Culturales (PIDESC) es<br />
asaz concluyente al respecto, pues su<br />
art. 7 preceptúa: “Los Estados Partes en<br />
el presente Pacto reconocen el derecho<br />
de toda persona al goce de condiciones<br />
de trabajo equitativas y satisfactorias<br />
que le aseguren en especial: ... a.ii)<br />
Condiciones de existencia dignas para<br />
ellos y para sus familias ...; b) La seguridad<br />
y la higiene en el trabajo”. A ello se<br />
suma el art. 12, relativo al derecho de<br />
toda persona al “disfrute del más alto<br />
nivel posible de salud física y mental”,<br />
cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las<br />
medidas que deberán adoptar los<br />
Estados Partes en el Pacto a fin de<br />
asegurar este derecho, figurarán las<br />
necesarias para ... b. El mejoramiento<br />
en todos sus aspectos de la higiene del<br />
trabajo ...; c. La prevención y el<br />
tratamiento de las enfermedades ...<br />
profesionales”. El citado art. 7.b del<br />
PIDESC, corresponde subrayarlo,<br />
implica que, una vez establecida por los<br />
estados la legislación apropiada en<br />
materia de seguridad e higiene en el<br />
trabajo, uno de los más cruciales<br />
aspectos sea la reparación a que tengan<br />
derecho los dañados (Craven, Matthew,<br />
The International Covenant on Economic,<br />
Social and Cultural Rights, Oxford,<br />
Clarendom, 1998, pág. 242).- Añádense<br />
a este listado de normas internacionales<br />
con jerarquía constitucional, por<br />
un lado, las relativas a la específica<br />
El Derecho al Trabajo<br />
protección de la mujer trabajadora<br />
contenidas en la Convención sobre la<br />
Eliminación de todas las Formas de<br />
Discriminación contra la Mujer, como<br />
son, más allá de las previstas en cuanto<br />
a la discriminación respecto del<br />
trabajador masculino, vgr., el art. 11,<br />
que impone la “salvaguardia de la<br />
función de reproducción” (inc. 1.f), y<br />
que obliga al Estado a prestar “protección<br />
especial a la mujer durante el<br />
embarazo en los tipos de trabajos que<br />
se haya probado pueden resultar<br />
perjudiciales para ella” (inc. 2.d). Por el<br />
otro, no puede ser pasada por alto la<br />
protección especial del niño trabajador,<br />
claramente dispuesta en el art. 32 de la<br />
Convención sobre los Derechos del<br />
Niño, y de manera general, en el art.<br />
19 de la Convención Americana sobre<br />
Derechos Humanos.- En este orden de<br />
ideas, cuadra poner de relieve la<br />
actividad del Comité de Derechos<br />
Económicos, Sociales y Culturales, por<br />
cuanto constituye el intérprete<br />
autorizado del PIDESC en el plano<br />
internacional y actúa, bueno es<br />
acentuarlo, en las condiciones de<br />
vigencia de éste, por recordar los<br />
términos del art. 75, inc. 22, de la<br />
Constitución Nacional. Dicha actividad<br />
es demostrativa de la gran importancia<br />
que el PIDESC reconoce a la<br />
protección del trabajador víctima de un<br />
accidente laboral. Por ejemplo, no ha<br />
faltado en el seno de ese órgano la<br />
censura a la New Zealand Accident<br />
Rehabilitation and Compensation<br />
Insurance Act de 1992, en cuanto<br />
ponía en cabeza del trabajador víctima<br />
de un accidente una parte del costo del<br />
tratamiento médico (Comisionado<br />
Simma, Summary record of the 25th<br />
meeting: New Zealand. 22/12/1993,<br />
E/C.12/ 1993/SR. 25, párr. 17). A su<br />
vez, las Directrices relativas a la Forma<br />
y el Contenido de los Informes que<br />
deben presentar los Estados Partes,<br />
elaboradas por el citado Comité,<br />
requieren que éstos den cuenta de las<br />
disposiciones legales, administrativas o<br />
de otro tipo, que prescriban condiciones<br />
mínimas de seguridad e higiene<br />
laborales, y proporcionen los datos<br />
sobre el número, frecuencia y naturaleza<br />
de accidentes (especialmente fatales)<br />
La Corte Suprema de<br />
Justicia de la Nación ha<br />
señalado en el fallo Aquino<br />
que “el citado art. 7.b del<br />
PIDESC, corresponde<br />
subrayarlo, implica que,<br />
una vez establecida por<br />
los estados la legislación<br />
apropiada en materia de<br />
seguridad e higiene en el<br />
trabajo, uno de los más<br />
cruciales aspectos sea la<br />
reparación a que tengan<br />
derecho los dañados”.<br />
27
28<br />
o enfermedades en los últimos 10 y 5 años, comparándolos con los actuales (HRI/<br />
GEN/2, 14-4-2000, párr. 16.a y b). Agrégase a ello, que no son escasas las<br />
advertencias y recomendaciones del mencionado órgano internacional, dirigidas a<br />
los países en los que las leyes de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente,<br />
de lo que resulta un número relativamente elevado de accidentes laborales<br />
tanto en el ámbito privado como en el público (vgr., Observaciones finales al<br />
tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add.26, 16-6-1998). Respecto de<br />
nuestro país, el Comité mostró su inquietud con motivo de la “privatización de las<br />
inspecciones laborales”, y por el hecho de que “a menudo las condiciones de<br />
trabajo ... no reúnan las normas establecidas”. De tal suerte, lo instó “a mejorar la<br />
eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en<br />
el trabajo ..., a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la<br />
seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e<br />
inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales” (Observaciones<br />
finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1-12-1999,<br />
E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones que<br />
aprobó el 8 de diciembre de 1994, este órgano había advertido a la Argentina “que<br />
la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por<br />
debajo de las normas establecidas”, por lo que también había instado al Gobierno<br />
“a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e<br />
higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los<br />
aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral” (E/C.12/1994/<br />
14, párrs. 18 y 21).- Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio<br />
protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con una de las tres obligaciones<br />
que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone<br />
el PIDESC al Estado ante todo derecho humano: la de “proteger”, por cuanto<br />
requiere que este último “adopte medidas para velar que las empresas o los<br />
particulares” no priven a las personas de los mentados derechos (v. Observación<br />
General N° 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 1999; N° 13. El<br />
derecho a la educación (art. 13), 1999; N° 14. El derecho al disfrute del más alto<br />
nivel posible de salud (art. 12), 2000, y N° 15. El derecho al agua (arts. 11 y 12),<br />
2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 73 -párr. 15-, 89 -párr. 50-, 104 -párr. 35- y 123<br />
-párrs. 23/24-, respectivamente).- En línea con lo antedicho, no huelga recordar<br />
los más que numerosos antecedentes que registra el Derecho Internacional de los<br />
Derechos Humanos respecto de las llamadas “obligaciones positivas” de los<br />
estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de “garantizar el ejercicio y disfrute<br />
de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación<br />
con actuaciones de terceros particulares” (v., entre otros: Corte Interamericana de<br />
Derechos Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión<br />
Consultiva OC-17/2002, 28-8-2002, Informe anual de la Corte Interamericana<br />
de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 461/462, párr. 87 y sus<br />
citas).- Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se<br />
insertan, naturalmente, las víctimas de infortunios laborales, el PIDESC exige<br />
“claramente que los gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de<br />
adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas” para dichas personas.<br />
“En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste<br />
en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar<br />
trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los<br />
objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas”,<br />
máxime cuando la del empleo “es una de las esferas en las que la discriminación<br />
por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la<br />
mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con discapacidad<br />
es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad”<br />
(Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación<br />
General N° 5. Las personas con discapacidad, 1994, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 30<br />
-párr. 9- y 33 -párr. 20).
Principios de progresividad y no<br />
regresividad<br />
En el considerando 10) se explaya<br />
sobre la regresividad de la<br />
norma, y señala que:<br />
…Ahora bien, este retroceso legislativo<br />
en el marco de protección, puesto<br />
que así cuadra evaluar a la LRT según<br />
lo que ha venido siendo expresado,<br />
pone a ésta en grave conflicto con un<br />
principio arquitectónico del Derecho<br />
Internacional de los Derechos Humanos<br />
en general, y del PIDESC en<br />
particular. En efecto, este último está<br />
plenamente informado por el principio<br />
de progresividad, según el cual, todo<br />
Estado Parte se “compromete a adoptar<br />
medidas ... para lograr progresivamente<br />
... la plena efectividad de los derechos<br />
aquí reconocidos” (art. 2.1). La norma,<br />
por lo pronto, “debe interpretarse a la<br />
luz del objetivo general, en realidad la<br />
razón de ser, del Pacto, que es establecer<br />
claras obligaciones para los Estados<br />
Partes con respecto a la plena efectividad<br />
de los derechos de que se trata... (el<br />
resaltado es nuestro).<br />
Y agrega: “12) Que el régimen<br />
de la LRT cuestionado tampoco<br />
se encuentra en armonía con<br />
otro principio señero de nuestra<br />
Constitución Nacional y del<br />
Derecho Internacional de los<br />
Derechos Humanos: la justicia<br />
social, que cobra relevante aplicación<br />
en el ámbito del derecho<br />
laboral…”.<br />
Inconstitucionalidad<br />
Finalmente la Corte declara<br />
inconstitucional la norma del<br />
Art. 39, Inc. 1, en los siguientes<br />
términos:<br />
14) Que desde antiguo, esta Corte ha<br />
establecido que las leyes son susceptibles<br />
de cuestionamiento constitucional<br />
“cuando resultan irrazonables, o sea,<br />
cuando los medios que arbitran no se<br />
adecuan a los fines cuya realización<br />
procuran o cuando consagren una ma-<br />
nifiesta iniquidad” (Fallos: 299: 428,<br />
430, considerando 5° y sus numerosas<br />
citas).- En tales condiciones, por cuanto<br />
ha sido expresado, el art. 39, inc.<br />
1 de la LRT, a juicio de esta Corte, es<br />
inconstitucional al eximir al empleador<br />
de responsabilidad civil mediante la<br />
prestación del art. 15, inc. 2, segundo<br />
párrafo, de aquélla. Esta conclusión<br />
torna inoficioso que el Tribunal se<br />
pronuncie a la luz de otros principios,<br />
valores y preceptos de la Constitución<br />
Nacional.- Finalmente, se imponen dos<br />
advertencias. En primer lugar, el desenlace<br />
de este litigio no implica la censura<br />
de todo régimen legal limitativo de la<br />
reparación por daños, lo cual incluye<br />
al propio de la LRT. Lo que sostiene la<br />
presente sentencia radica en que, por<br />
más ancho que fuese el margen que<br />
consienta la Constitución Nacional<br />
en orden a dichas limitaciones, resulta<br />
poco menos que impensable que éstas<br />
puedan obrar válidamente para impedir<br />
que, siendo de aplicación el tantas<br />
veces citado principio contenido en el<br />
art. 19 de la Constitución Nacional: alterum<br />
non laedere, resulte precisamente<br />
el trabajador, sujeto de preferente<br />
tutela constitucional, quien pueda verse<br />
privado, en tanto que tal, de reclamar<br />
a su empleador la justa indemnización<br />
por los daños derivados de un accidente<br />
o enfermedad laborales.-<br />
En segundo término, la solución<br />
alcanzada no acarrea la frustración de<br />
los elevados propósitos de automaticidad<br />
y celeridad del otorgamiento de las<br />
prestaciones perseguidos por la LRT.<br />
En efecto, es manifiesto que del hecho<br />
de ser constitucionalmente inválido<br />
que la mentada prestación de la LRT<br />
origine la eximición de responsabilidad<br />
civil del empleador (art. 39, inc. 1),<br />
no se sigue que las Aseguradoras de<br />
Riesgos del Trabajo queden relevadas<br />
de satisfacer las obligaciones que han<br />
contraído en el marco de la citada ley.<br />
De tal suerte, este pronunciamiento<br />
no sólo deja intactos los mentados<br />
propósitos del legislador, sino que, a la<br />
par, posibilita que el empleador pueda<br />
encontrar protección en la medida de<br />
su aseguramiento.-”.<br />
El fallo Aquino puso en crisis<br />
el sistema de la LRT, y en la<br />
búsqueda de una solución más<br />
justa y acorde a la protección<br />
del trabajo y la inviolabilidad<br />
de los derechos contenidos en el<br />
Art. 14 bis de la Constitución<br />
Nacional, se habilitó al<br />
trabajador a demandar a su<br />
empleador, pero no se determinó<br />
la responsabilidad de la ART.<br />
También se puso en el tapete<br />
las características regresivas del<br />
sistema de riesgos del trabajo, y<br />
el incumplimiento del Estado de<br />
su deber de garante del derecho<br />
humano al trabajo.<br />
El Juzgado Nacional del Trabajo<br />
37, en el Expte. 21021/04 en<br />
Autos: “Asociación Panaderos de<br />
Capital Federal Y Otro C/Poder<br />
Ejecutivo Nacional Y Otro S/<br />
Acción De Amparo”<br />
Ante la crisis del sistema de<br />
riesgos del trabajo, y luego de<br />
fallo del más alto tribunal en<br />
“Aquino”, la Asociación de Panaderos<br />
y su presidente presentan<br />
una acción de amparo contra<br />
el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />
Superintendencia de Riesgos<br />
del Trabajo y/o demás organismos<br />
que correspondan; con el<br />
objeto de que se deje sin efecto<br />
la obligación de los empleadores<br />
que proviene de la Ley de<br />
Riesgos del Trabajo 24.557, en<br />
cuanto determina que deben<br />
ser asegurados los riesgos del<br />
trabajo de los trabajadores, en<br />
forma exclusiva y excluyente, a<br />
través de una ART con sujeción<br />
a la citada norma; y en lo que<br />
atañe a los establecimientos que<br />
dicha asociación representa en la<br />
Capital Federal, incluido el del<br />
29
El fallo Aquino puso<br />
en crisis el sistema de<br />
la LRT y colocó en el<br />
tapete las características<br />
regresivas del sistema<br />
de riesgos del trabajo,<br />
y el incumplimiento<br />
del Estado de su deber<br />
de garante del derecho<br />
humano al trabajo.<br />
30<br />
propio accionante. Asimismo, peticionan la declaración de inconstitucionalidad<br />
e inaplicabilidad de las normas de dicha ley, en cuanto<br />
a la obligación de contratar dicho seguro de riesgos en los términos y<br />
condiciones allí expuestos y que por ende, impiden la contratación,<br />
en su reemplazo o en forma adicional de otras coberturas, tanto sean<br />
con una ART o con otras aseguradoras.<br />
La Jueza decide, en el considerando III, que:<br />
Despejada esta cuestión y en relación a la cautela peticionada, comparto el razonamiento<br />
formulado por la Sra. Fiscal, en cuanto a que la petición de eximición<br />
de mantener la cobertura de seguro impuesta por la ley 24557, constituiría en este<br />
estado un anticipo jurisdiccional, que coincidiría con el objeto de la demanda,<br />
lo que se encuentra vedado conforme reiterados pronunciamientos de la Corte<br />
Suprema de Justicia de la Nación, por resultar el objetivo final del presente proceso<br />
y asimismo, ya específicamente en orden a los recaudos que deben reunirse<br />
en materia de medidas cautelares, sin perjuicio de que su interpretación debe ser<br />
efectuada en forma amplia, entiendo que prima-facie no se encuentra demostrado<br />
cabalmente el requisito de verosimilitud del derecho invocado. Ello no obstaculiza,<br />
al otorgamiento de una cautelar, aunque con diferentes alcances y en este<br />
aspecto, considero acertado habilitar a las actoras para contratar una cobertura de<br />
seguro adicional, suplementaria o complementaria de la establecida en el marco de<br />
la afiliación dispuesta en su carácter de empleados en los términos de la ley 24557.<br />
En otros términos, tal contratación, no implicará suplir o reemplazar en este<br />
estado del proceso, a la impuesta por las normas legales vigentes. Tal conclusión<br />
tiene como finalidad conjurar un eventual “peligro en la demora”, que pudiera<br />
producirse con motivo de una hipotética reparación posterior, no susceptible de<br />
ser afrontada por las accionantes, tomando como base, los argumentos que han<br />
esgrimido en torno a su carácter de pequeñas empresas. En consecuencia, por<br />
el presente resolutorio, es que habilitaré a los amparistas a contratar seguros que<br />
contemplen las contingencias o infortunios laborales, ya sea, a través de las propias<br />
aseguradoras de riesgos del trabajo creadas por la L. R. T. o bien a través de otras<br />
compañías aseguradoras autorizadas a operar en esa materia, dado el criterio de<br />
especialidad que debe primar en esta clase de indemnizaciones, sin eximición de la<br />
obligación que les impone la ley 24557.<br />
Finalmente, se resuelve además de admitir la contratación de otros<br />
seguros complementarios, ordenar a las demandadas, incluida la<br />
Superintendencia de Seguros de la Nación, que mientras se sustancie<br />
este proceso, se suspendan los efectos de las eventualmente vigentes<br />
directivas que le limiten o prohíban la contratación de seguros que<br />
cubran indemnizaciones por daños laborales de conformidad con lo<br />
dispuesto en el considerando cuarto al que me remito 32 .<br />
Ley nacional 19587. Condiciones de Higiene y Seguridad Laboral<br />
En todo el territorio de la nación se debe cumplir con la ley 19587 y<br />
sus reglamentaciones, Dec. PEN 351/79, Dec. PEN 911/96, y normas<br />
complementarias. Quedan sometidos al imperio de esta ley los<br />
establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera<br />
sean la naturaleza económica de las actividades, el medio<br />
donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo<br />
y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos<br />
que se utilicen o adopten. Esta normativa es de aplicación
en la jurisdicción de la Ciudad<br />
de Buenos Aires.<br />
Ley nacional 25013 de Reforma<br />
Laboral<br />
Esta normativa modifica algunos<br />
aspectos de la LTC referidos al<br />
contrato de trabajo de aprendices<br />
33 y el plazo del periodo<br />
de prueba que lo establece en<br />
30 días 34 . Prescribe en el Art.<br />
19 que todos los contratos de<br />
trabajo, así como las pasantías,<br />
deberán ser registrados ante los<br />
organismos de seguridad social<br />
y tributarios, en la misma forma<br />
y oportunidad que los contratos<br />
de trabajo por tiempo indeterminado.<br />
Las normas constitucionales y el<br />
régimen legal del empleo público<br />
La relación de empleo público<br />
está regulada por la Ley 25164<br />
Marco de Regulación de Empleo<br />
Público. Se establece el Sistema<br />
Nacional de la Profesión<br />
Administrativa, que sujeta los<br />
convenios colectivos celebrados<br />
en virtud de la Ley 24185 a los<br />
presupuestos mínimos de la Ley<br />
25164, los que no podrán ser<br />
alterados por aquellos.<br />
El Sistema Nacional de la<br />
Profesión Administrativa desarrolla<br />
en 4 variables la relación<br />
de empleo del trabajador con<br />
la Administración, a saber: a)<br />
los empleados de planta permanente,<br />
que gozan de estabilidad;<br />
b) los empleados contratados<br />
quienes se relacionan por contrato<br />
de empleo público con la<br />
Administración y no gozan de<br />
estabilidad; c) el personal de<br />
gabinete de las autoridades superiores;<br />
y d) el personal designado<br />
El Derecho al Trabajo<br />
ad-honorem. La Ley de Empleo<br />
Público se reglamenta por el<br />
Decreto 1421/02.<br />
Por Decreto 2098/2008 se homologó<br />
el Convenio Colectivo<br />
de Trabajo Sectorial del personal<br />
del Sistema Nacional de Empleo<br />
Público (SINEP) y el Acta<br />
Acuerdo y su Anexo de fecha 5<br />
de septiembre de 2008; el cual<br />
se aplica a los trabajadores de<br />
planta permanente del Sistema<br />
Nacional de la Profesión Administrativa<br />
establecido por Decreto<br />
993/91, y a los que estuviesen<br />
designados en plantas transitorias<br />
y al que se encontrara bajo<br />
el régimen de contrataciones<br />
de conformidad con el Art. 9<br />
del Anexo de la Ley 25164. Su<br />
vigencia es de dos años, contados<br />
a partir del 1° de diciembre<br />
de 2008.<br />
La estabilidad del empleo público<br />
La estabilidad del empleo público<br />
resulta un aspecto consagrado<br />
en la norma constitucional del<br />
Art. 14 bis. La concepción de la<br />
estabilidad del empleado público<br />
introducida en el texto del Art.<br />
14 bis de la Constitución Nacional<br />
implica la estabilidad en<br />
sentido propio, la cual excluye,<br />
por principio, la cesantía sin<br />
causa justificada y debido proceso,<br />
cuya violación trae consigo<br />
la nulidad de ésta y consiguiente<br />
reincorporación.<br />
La jurisprudencia de la Corte<br />
Suprema de Justicia de la Nación<br />
en torno a la aplicación del Art.<br />
14 bis se ha encargado de restablecer<br />
el justo equilibrio en las<br />
situaciones llevadas a su conocimiento,<br />
y ha señalado el sentido<br />
del principio protectorio del<br />
La relación de empleo<br />
público está regulada por<br />
la Ley 25164 Marco de<br />
Regulación de Empleo<br />
Público. Se establece el<br />
Sistema Nacional de la<br />
Profesión Administrativa,<br />
que sujeta los convenios<br />
colectivos celebrados en<br />
virtud de la Ley 24185 a<br />
los presupuestos mínimos<br />
de la Ley 25164, los que<br />
no podrán ser alterados<br />
por aquellos.<br />
31
Resulta sumamente<br />
relevante la<br />
contextualización del<br />
derecho al trabajo de<br />
empleo público y de la<br />
estabilidad propia del<br />
empleado público en<br />
los principios y pautas<br />
de interpretación del<br />
Derecho Internacional<br />
de los Derechos<br />
Humanos que, en buena<br />
medida implícitos en la<br />
Constitución histórica,<br />
han sido expresamente<br />
incorporados a ésta por<br />
vía del Art. 75.22, al dar<br />
jerarquía constitucional a<br />
los mayores instrumentos<br />
internacionales en la<br />
materia.<br />
32<br />
Art. 14 bis. Desde esta perspectiva, resulta aplicable como derecho<br />
judicial a casos de las distintas administraciones, entre ellas, la de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />
En el fallo “Madorrán, Marta C. c. Administración Nac. de Aduanas”,<br />
03/05/2007, la CSJN analiza especialmente dos aspectos<br />
centrales del derecho al trabajo en el contexto del empleo público:<br />
“la protección contra el despido arbitrario” y la “estabilidad del empleado<br />
público”.<br />
Para la contextualización de los aspectos centrales del caso se señala<br />
que el Art. 14 bis comprende al trabajo en sus diversas formas: al<br />
empleo público y al empleo privado; por lo cual los dos conceptos<br />
jurídicos señalados en el párrafo anterior son motivo de un tratamiento<br />
acorde a sus particularidades.<br />
En ocasión de la reforma constitucional de 1957, el convencional A.<br />
Bravo sostuvo:<br />
La estabilidad 35 , salvo pocas excepciones, está tipificada en el caso de los empleados<br />
públicos, ya que puede ser considerada como un elemento natural de la relación<br />
entre ellos y la administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la<br />
función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones ... En el campo de<br />
las relaciones del derecho privado, la situación es distinta. El poder discrecional,<br />
que constituye la excepción en la administración pública, representa en este campo<br />
la regla. Resulta muy difícil obligar a un empleador a readmitir en el local de su<br />
empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no<br />
utilizar más ... (Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año<br />
1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, p. 1226).<br />
En tanto, la protección contra el despido arbitrario como principio<br />
surge en la defensa del empleo privado y se incorpora en la Ley 11729.<br />
Así, se afirmó que la estabilidad en sentido propio excluye por<br />
principio a la cesantía sin causa justificada y sin el debido proceso, y<br />
cuya violación trae consigo la nulidad de esa decisión y consiguiente<br />
reincorporación, que posibilita retomar el curso de la carrera por el<br />
agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que, como se puso<br />
de manifiesto en la discusión -en la citada Asamblea Constituyente-,<br />
integra el concepto de estabilidad.<br />
La Corte ratificó, en el caso “Madorran” su propia y decisiva doctrina<br />
que asentó en el caso Berçaitz: “tiene categoría constitucional<br />
el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia<br />
socialis”.<br />
Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles<br />
aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”,<br />
esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a<br />
la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.<br />
Más adelante se considera (7°) que, la llamada estabilidad propia<br />
resulta el medio que guarda la mejor correspondencia con los propósitos<br />
constitucionales últimamente recordados. Por lo que se afirma<br />
que la reinstalación del agente, injustificada o incausadamente segregado,<br />
no puede ser reemplazada por una indemnización. Sostiene
que esta práctica dejaría abierta<br />
la posibilidad a la eventual<br />
repetición de las prácticas que<br />
la reforma de 1957 quiso evitar,<br />
con sus notorios y contraproducentes<br />
efectos, e introduciría, a la<br />
vez, una evidente carga sobre la<br />
bolsa estatal.<br />
Así, señala la Corte que, la<br />
estabilidad propia puesta como<br />
contrapartida del ejercicio<br />
injustificado o incausado del<br />
poder de rescisión por parte de<br />
las autoridades, responde acabadamente<br />
a la protección del<br />
derecho a la “estabilidad” y al<br />
trabajo del agente en ocasión de<br />
tamañas medidas. Y, al obrar de<br />
tal modo, tutela, paralelamente<br />
la dignidad, atributo inherente a<br />
toda persona, además de centro<br />
sobre el que gira la organización<br />
de los derechos fundamentales<br />
de nuestro orden constitucional<br />
(Fallos: 314:424, 441/442, considerando<br />
8°; “Aquino” -LA LEY,<br />
2005-A, 16- cit., ps. 3777/3778)<br />
y del orden internacional inserto<br />
en éste (v., entre muchos otros:<br />
Declaración Universal de Derechos<br />
Humanos).<br />
En cuanto a los efectos del<br />
Derecho Internacional de los<br />
Derechos Humanos, es también<br />
oportuno agregar, finalmente,<br />
dos circunstancias de no<br />
escaso relieve. Primeramente,<br />
y atento a lo que ha sido<br />
señalado sobre la “carrera del<br />
empleado público”, la relativa<br />
a que el Pacto Internacional de<br />
Derechos Económicos, Sociales<br />
y Culturales la contempla<br />
“en especial” como una de<br />
las condiciones de trabajo<br />
“equitativas y satisfactorias” que<br />
los Estados partes deben asegurar<br />
(Art. 7.c). Seguidamente, se<br />
señala que la reinstalación<br />
prevista en el Art. 14 bis para<br />
el sub lite guarda singular<br />
coherencia con los principios<br />
que rigen a las instancias<br />
jurisdiccionales internacionales<br />
en materia de derechos humanos<br />
tendientes a la plena reparación<br />
(restitutio in integrum) de los<br />
daños irrogados por violaciones<br />
de aquéllos reprochables a los<br />
Estados.<br />
En torno a la relatividad del<br />
derecho a la estabilidad, la CSJN<br />
consideró que tal como ocurre<br />
con otros derechos constitucionales<br />
-la relatividad- tiene como<br />
finalidad esclarecer su contenido<br />
en términos generales, a fin de<br />
advertir que éste no comprende,<br />
sin más, todo supuesto de separación<br />
del agente de su cargo.<br />
De no ser esto así, debería entenderse,<br />
vgr., que el Art. 14 bis<br />
protege incluso a los agentes que<br />
fueran objeto de dicha medida<br />
por causas razonables y justificadas<br />
de incumplimiento de sus<br />
deberes, conclusión sin duda<br />
insostenible (v. Fallos: 270:69,<br />
72, considerando 3°, y 275:544,<br />
547, considerando 10)<br />
En síntesis, importa destacar que<br />
a juicio de la CSJN la norma<br />
del Art. 14 bis y la estabilidad<br />
del empleado público, significa<br />
que nadie puede válidamente ser<br />
segregado de su empleo sin invocación<br />
de una causa justificada y<br />
razonable.<br />
La estabilidad y los contratos de<br />
empleo público<br />
Los contratos de empleo público<br />
se encuentran previstos en la Ley<br />
La Corte señala que la<br />
estabilidad propia puesta<br />
como contrapartida del<br />
ejercicio injustificado o<br />
incausado del poder de<br />
rescisión por parte de las<br />
autoridades, responde<br />
acabadamente a la<br />
protección del derecho a la<br />
“estabilidad” y al trabajo<br />
del agente en ocasión de<br />
tamañas medidas.<br />
33
La CSJN se expresa<br />
terminantemente cuando<br />
se refiere a la posibilidad de<br />
reglamentación del texto<br />
constitucional en cuestión:<br />
Es sabido que la<br />
Constitución Nacional<br />
es una norma jurídica y<br />
que, en cuanto reconoce<br />
derechos, lo hace para que<br />
éstos resulten efectivos<br />
y no ilusorios, sobre<br />
todo cuando (…) está<br />
en discusión un derecho<br />
humano, y la “estabilidad<br />
del empleado público”<br />
expresada por el art. 14<br />
bis es cláusula operativa,<br />
según ya lo entendió esta<br />
Corte: “en su recto sentido<br />
la norma proscribe la<br />
ruptura discrecional del<br />
vínculo de empleo público<br />
y es, así, susceptible de<br />
autónomo acatamiento<br />
por las autoridades<br />
administrativas”<br />
(Fallos: 269:230, 234,<br />
considerando 6°, y su cita).<br />
34<br />
25164 y en el Decreto reglamentario 1421/02 36 , como una modalidad<br />
de empleo que posibilita al Estado nacional contar con personal<br />
por períodos determinados a fin de cumplir con tareas estacionales<br />
o transitorias que se requieran para complementar las tareas de los<br />
agentes de planta permanente.<br />
Se debe tener presente que este tipo de vínculos se hallan previstos<br />
para cubrir funciones de tipo temporal y, por tal razón, finalizan<br />
cuando ha fenecido el plazo previsto contractualmente sin generar<br />
derecho alguno a indemnización.<br />
Sin embargo, la experiencia demuestra que en ciertos casos las<br />
administraciones públicas han abusado de esa figura designando a<br />
trabajadores bajo ese ropaje jurídico pero para que realicen tareas<br />
correspondientes a personal de planta permanente. De este<br />
modo, el Estado se ha valido de la misma para: a) evitar y sortear los<br />
problemas presupuestarios; b) tener la posibilidad de separar a dicha<br />
especie de empleados sin la realización de un sumario previo; c)<br />
evitar cualquier reclamo indemnizatorio posterior a la baja o al cese<br />
con fundamento en el derecho laboral o privado y d) descartar un<br />
eventual pedido de reincorporación.<br />
En “Ramos” 37 (06/04/2010), la CSJN señaló que “a los fines<br />
del reclamo indemnizatorio, configura desviación de poder el<br />
comportamiento del Estado nacional, con aptitud para generar<br />
en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral”, si el<br />
demandado utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para<br />
casos excepcionales, con el objetivo de “encubrir una designación<br />
permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo<br />
determinado”, pues, de su legajo personal resulta que las tareas<br />
realizadas por 21 años carecían de la transitoriedad que supone el<br />
régimen del Decreto 4381/73, en cuyo marco fue contratado -en<br />
cuanto era calificado y evaluado en forma anual, se le reconocía la<br />
antigüedad en el empleo y se beneficiaba con los servicios sociales<br />
de su empleador-, a lo cual se une la violación de la limitación legal<br />
de la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco<br />
años. Aun cuando procede el reclamo indemnizatorio por la ruptura<br />
del vínculo laboral a quien fue contratado por el Estado nacional<br />
bajo el régimen del Decreto 4381/73, permaneciendo en sus tareas<br />
por 21 años, “ello no significa que el mero transcurso del tiempo<br />
haya modificado la situación irregular del actor, pues, si bien tiene<br />
derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito<br />
de la demandada, no podría solicitar su reincorporación al empleo ni<br />
a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la<br />
indemnización que le corresponde, ya que esa conclusión vulneraría<br />
el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional<br />
que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el<br />
presupuesto general de gastos de la Administración nacional, y que<br />
toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (Art.<br />
75, Inc. 8 de la Constitución Nacional y 29 de la Ley 24156)”.
El Art. 8 de la Ley Marco de<br />
Regulación de Empleo Público<br />
Nacional 25164 38 sólo reconoce<br />
estabilidad a quienes ingresen a<br />
cargos pertenecientes al régimen<br />
de carrera, y cuya financiación<br />
esté prevista en la Ley de Presupuesto,<br />
razón por la cual, si se<br />
atribuyera estabilidad a quien<br />
no ha sido incorporado con los<br />
requisitos y medios de selección<br />
previstos para el ingreso a la carrera<br />
administrativa -en el caso,<br />
a quien fue contratado por el<br />
Estado Nacional bajo el régimen<br />
del Decreto 4381/73-, no sólo<br />
se estaría trastocando el régimen<br />
previsto por la Ley 25164, sino<br />
que también se estaría alterando<br />
el monto autorizado por el<br />
legislador, en forma diferenciada,<br />
para financiar gastos correspondientes<br />
al personal contratado y<br />
al personal permanente.<br />
Los contratos de locación de<br />
servicios en la Administración y<br />
la protección contra el despido<br />
arbitrario<br />
Es práctica de las administraciones<br />
públicas la contratación de<br />
personal por locación de servicios.<br />
Las situaciones de ruptura<br />
de la relación contractual han<br />
puesto en evidencia un abuso de<br />
este tipo de contrataciones, y la<br />
dificultad en el encuadre jurídico<br />
no priva de operatividad a la<br />
protección constitucional contra<br />
el despido arbitrario. Los precedentes<br />
en la materia así lo han<br />
ratificado:<br />
1. Así lo sostuvo la Cámara<br />
Nacional de Apelaciones del<br />
Trabajo, Sala IX Collados, Paulina<br />
c. Ministerio de Economía<br />
y Producción - Estado Nacional<br />
El Derecho al Trabajo<br />
s/despido, el 19/05/2009, en<br />
tanto determinó que, “Resulta<br />
aplicable la Ley de Contrato<br />
de Trabajo, y no el régimen de<br />
empleo público, a la relación<br />
habida entre el Ministerio de<br />
Economía de la Nación y quien<br />
suscribió con dicha entidad sucesivos<br />
contratos de locación de<br />
servicios pues, la ausencia de un<br />
nombramiento administrativo<br />
obsta a la aplicación del citado<br />
régimen, y si se considerara<br />
inaplicable la normativa laboral<br />
privada, el trabajador quedaría al<br />
margen de toda protección legal,<br />
lo cual vulneraría las garantías<br />
consagradas en el art. 14 bis de<br />
la Constitución Nacional”.<br />
2. A la misma conclusión arriba<br />
la Cámara Nacional de Apelaciones<br />
del Trabajo, Sala v, en<br />
autos: Gutiérrez, Carlos Raúl c.<br />
Estado Nacional MD, de fecha<br />
22/06/2009, cuando resolvió<br />
que procede otorgar una indemnización<br />
por despido a un<br />
trabajador de la Administración<br />
que prestó servicios en forma<br />
dependiente e ininterrumpida<br />
bajo la figura de supuestos contratos<br />
de locación de servicios,<br />
ya que resulta prudente y razonable<br />
aplicar analógicamente las<br />
normas que reglamentan la protección<br />
constitucional contra el<br />
despido arbitrario y reconocerle<br />
las indemnizaciones similares a<br />
las que percibiría un trabajador<br />
regido por la Ley de Contrato<br />
de Trabajo en caso de despido<br />
incausado e intempestivo.<br />
3. Con absoluta nitidez la Cámara<br />
Nacional de Apelaciones<br />
del Trabajo, Sala Iv, en autos<br />
B., M. A. c. Universidad Tecnológica<br />
Nacional, resuelve el<br />
31/03/2009, que si el actor trabajó<br />
en forma continua para la<br />
universidad demandada y ésta lo<br />
privó de la tutela que el Art. 14<br />
bis de la Constitución Nacional<br />
garantiza a todos los trabajadores<br />
dependientes -en el caso, el trabajador<br />
fue contratado en forma<br />
irregular como profesor interino<br />
cuando en realidad se desempeñó<br />
como jefe del servicio médico<br />
del rectorado- es contrario a la<br />
Constitución Nacional que el<br />
trabajador contratado quede al<br />
margen de todo tipo de garantía<br />
de estabilidad, por lo que resulta<br />
equitativo -a fin de hacer prevalecer<br />
la Ley Fundamental- aplicar<br />
analógicamente las normas<br />
que reglamentan la garantía<br />
menos intensa de protección<br />
contra el despido arbitrario, y<br />
reconocerle al trabajador una indemnización<br />
similar a la que un<br />
trabajador privado en sus mismas<br />
condiciones hubiera obtenido<br />
al extinguirse sin su culpa, la<br />
relación de trabajo.<br />
4. En la misma línea jurisprudencial<br />
transcurre el decisorio<br />
de la Cámara Nacional de<br />
Apelaciones del Trabajo, Sala<br />
vII, en Newbery Greve, Guillermo<br />
Eduardo c. Facultad<br />
de Ciencias Económicas de la<br />
Universidad de Buenos Aires,<br />
del 19/03/2009 cuando resolvió<br />
que procede concluir que entre<br />
el ente autárquico accionado y el<br />
actor que se desempeñaba como<br />
contratado para aquél medió<br />
una relación laboral y no una<br />
locación de servicios, pues, se<br />
ha demostrado que el reclamante<br />
prestó servicios a favor del<br />
emplazado, recibía órdenes de<br />
sus superiores, tenía un régimen<br />
35
La Constitución de la<br />
Ciudad de Buenos Aires<br />
se inserta en el contexto<br />
normativo federal y<br />
supranacional, y en este<br />
orden reconoce que en<br />
su ámbito rigen todos los<br />
derechos, declaraciones<br />
y garantías de la<br />
Constitución Nacional y,<br />
por tanto, de los tratados<br />
y las leyes.<br />
36<br />
horario y que todo ello lo realizaba a cambio de una suma de dinero.<br />
Que el vínculo de naturaleza laboral que medió entre el actor y la<br />
accionada no se ve alterado por la circunstancia que las partes hayan<br />
suscripto instrumentos mediante los cuales se calificó de otro modo<br />
a la relación, en tanto en materia laboral rige el principio de primacía<br />
de la realidad y que, por lo tanto, resulta justo reconocer a quien<br />
se desempeñó como contratado para la Administración Pública<br />
una indemnización idéntica a la que un trabajador privado hubiera<br />
recibido ante un despido arbitrario, pues, habiéndoselo privado de la<br />
estabilidad que consagra el Art. 14 bis de la Constitución Nacional,<br />
cabe aplicar analógicamente las normas de la Ley de Contrato de<br />
Trabajo.<br />
El empleo público y el derecho a la igualdad - Los artículos 14 bis y 16 39<br />
de la Constitución Nacional<br />
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del<br />
12/08/2008, en autos: Mantecón valdés, Julio c. Estado Nacional -<br />
Poder Judicial de la Nación - Corte Suprema de Justicia de la Nación,<br />
consideró que:<br />
…corresponde declarar la inconstitucionalidad de la resolución 1331/2004 de la<br />
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto, por remisión al Reglamento<br />
para la Justicia Nacional (Adla, XIII-A, 931) -artículo 11-, impone el recaudo de<br />
la nacionalidad argentina para concursar al cargo de auxiliar de la Biblioteca del<br />
Tribunal, pues los extranjeros, en su carácter de habitantes de la Nación, están, en<br />
principio, habilitados para el empleo público -conforme artículo 16 de la Constitución<br />
Nacional-, y la demandada no acreditó los fines que intentaba resguardar<br />
y los medios que había utilizado a tal efecto, al exigir la ciudadanía del país para<br />
acceder al cargo en cuestión. (Del dictamen del Procurador General que la Corte,<br />
por mayoría, hace suyo).<br />
Contexto normativo local<br />
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se inserta en el contexto<br />
normativo federal y supranacional, y en este orden reconoce<br />
que en su ámbito rigen todos los derechos, declaraciones y garantías<br />
de la Constitución Nacional y, por tanto, de los tratados y las leyes.<br />
Reafirma la vigencia sociológica de los derechos y garantías al proclamar<br />
que estos no pueden ser negados ni limitados por la omisión<br />
o insuficiencia de reglamentación y que esta no puede cercenarlos.<br />
Establecido el contexto de principios jurídicos, en lo específico establece<br />
la protección del trabajo en todas sus formas en el Art. 43 40 .<br />
En este orden, en el Capítulo Decimocuarto “Trabajo y seguridad<br />
social”, se asegura expresamente el cumplimiento de los derechos<br />
contenidos en el Art. 14 bis y los convenios internacionales ratificados,<br />
a lo que se agregan las recomendaciones de la OIT. La norma<br />
constitucional no deja dudas sobre el compromiso asumido en toda<br />
la dimensión jurídica del contexto normativo.
Empleo público<br />
La Constitución de la Ciudad<br />
se ocupa del empleo público en<br />
dos de los párrafos del Art. 43,<br />
donde se garantiza:<br />
a) régimen de empleo público<br />
basado en la idoneidad funcional;<br />
b) la estabilidad y capacitación<br />
de los agentes;<br />
c) carreras y especialidad;<br />
d) ingreso y promoción por<br />
concurso público abierto;<br />
e) cupo de 5% para personas con<br />
necesidades especiales, también<br />
en las concesiones de servicios<br />
públicos;<br />
f) derecho de negociación colectiva;<br />
g) procedimientos imparciales en<br />
la negociación de conflictos;<br />
h) tratamiento e interpretación<br />
de las leyes laborales conforme<br />
a los principios del derecho del<br />
trabajo.<br />
El Art. 44, además de referirse a<br />
la seguridad social para los empleados<br />
públicos, en su segundo<br />
párrafo establece:<br />
- el ejercicio irrenunciable del<br />
poder de policía laboral, y<br />
- la intervención en la solución<br />
de conflictos entre trabajadores y<br />
empleadores.<br />
Se establece el compromiso de<br />
generar las políticas públicas<br />
y los emprendimientos para la<br />
generación de empleo, ello en<br />
sintonía con los predicados de<br />
la normativa supranacional, en<br />
tanto resulta necesario para la<br />
adecuada implementación del<br />
derecho humano al trabajo que<br />
el Estado local realice medidas<br />
de acción positiva que permitan<br />
su vigencia sociológica en el<br />
estado social de derecho.<br />
Consejo Económico y Social (Art.<br />
45)<br />
Está concebido como una herramienta<br />
de máxima relevancia<br />
y de carácter consultivo para el<br />
Gobierno, con iniciativa parlamentaria.<br />
Integrado por los<br />
representantes de las organizaciones<br />
sindicales, empresariales,<br />
colegios profesionales y otras<br />
instituciones representativas<br />
de la vida económica y social.<br />
Este órgano constitucional con<br />
personería jurídica y autonomía<br />
orgánica y funcional propia, fue<br />
reglamentado por la Ley 3317,<br />
sancionada el 28 de noviembre<br />
de 2009.<br />
Regulación de las Relaciones<br />
Laborales en la Administración<br />
Pública de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires. Ley 471. Su<br />
Reglamentación<br />
La Ley 471 41 , contiene los<br />
principios jurídicos laborales que<br />
conforman el marco legal del<br />
ejercicio del derecho y las garantías,<br />
en armonía con las normas<br />
supranacionales y con la Constitución<br />
Nacional y el estatuto<br />
constitucional de la Ciudad,<br />
estos son:<br />
Principios jurídicos laborales de la<br />
ciudad de buenos aires. Ley 471<br />
a. Ingreso por concurso público<br />
abierto.<br />
b. Transparencia en los procedimientos<br />
de selección y promoción.<br />
c. Igualdad de trato y no discriminación.<br />
d. Asignación de funciones, adecuada<br />
a los recursos disponibles.<br />
e. Ejercicio de las funciones so-<br />
37
La Ley 471, contiene<br />
los principios jurídicos<br />
laborales que conforman<br />
el marco legal del ejercicio<br />
del derecho y las garantías,<br />
en armonía con las normas<br />
supranacionales y con la<br />
Constitución Nacional y el<br />
estatuto constitucional de<br />
la Ciudad.<br />
38<br />
bre la base de objetivos acordados, eficiencia y eficacia en la prestación<br />
del servicio.<br />
f. Calidad de atención al ciudadano.<br />
g. Participación en el proceso de toma de decisiones.<br />
h. Responsabilidad por el cumplimiento de las funciones.<br />
i. Establecimiento de programas de capacitación laboral y profesional<br />
integrales y específicos para la función.<br />
j. Idoneidad funcional sujeta a evaluación permanente de la eficiencia,<br />
eficacia, rendimiento y productividad laboral, conforme la<br />
metodología que se establezca por una Comisión Mixta Evaluadora,<br />
que incluirá la participación de las asociaciones sindicales de trabajadores<br />
con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y<br />
personal en la Ciudad de Buenos Aires.<br />
k. Un régimen de movilidad funcional que permita la mejor utilización<br />
de los recursos humanos, sobre la base del respeto a la dignidad<br />
personal de los trabajadores de la Ciudad, y en correlación con el<br />
empleo de métodos sistemáticos y permanentes de formación profesional.<br />
l. Establecimiento de un régimen remuneratorio que incentive la<br />
mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de<br />
la Ciudad, conformado por diversos componentes que tengan relación<br />
con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente<br />
desempeñada, la experiencia e idoneidad, y la productividad evidenciada<br />
en el cumplimiento del trabajo.<br />
m. Conformación de organismos paritarios encargados de prevenir<br />
y solucionar los conflictos colectivos de trabajo en el ámbito de la<br />
Administración, y garantizar la prestación de los servicios esenciales.<br />
Los derechos de los/las trabajadores/as, en general, se reconocen en<br />
el Art. 9 de la Ley 471 y conforman el siguiente bloque:<br />
a. Condiciones dignas y equitativas de labor.<br />
b. La libertad de expresión, política, sindical y religiosa y todas aquellas<br />
garantizadas por la Constitución Nacional y la Constitución de<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />
c. Desarrollar una carrera administrativa que le posibilite el desarrollo<br />
personal y profesional, con un equipamiento conforme a la<br />
tecnología moderna.<br />
d. La igualdad de oportunidades en la carrera administrativa y a la<br />
no discriminación por razones de sexo.<br />
e. Una retribución justa conformada por distintos componentes<br />
que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función<br />
efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el<br />
cumplimiento del trabajo.<br />
f. Salud en el trabajo.<br />
g. Un régimen de licencias de conformidad con lo establecido en la<br />
presente ley y en los convenios colectivos de trabajo.<br />
h. La participación en la reglamentación de sus condiciones de
empleo por vía de la negociación<br />
colectiva a través de las asociaciones<br />
sindicales de trabajadores<br />
con personería gremial, con<br />
ámbito de actuación territorial y<br />
personal en la Ciudad de Buenos<br />
Aires, de conformidad con las<br />
leyes que reglamentan su reconocimiento<br />
y ejercicio.<br />
i. Participación en calidad de<br />
veedores nominados por las<br />
organizaciones sindicales representativas,<br />
en los términos definidos<br />
en el inciso anterior, en los<br />
procedimientos de evaluación<br />
de desempeño, calificaciones y<br />
cuestiones disciplinarias, de conformidad<br />
con lo que establezca<br />
esta ley, su reglamentación y el<br />
convenio colectivo de trabajo.<br />
j. La capacitación técnica y profesional.<br />
k. La provisión de uniformes,<br />
elementos y equipos de trabajo<br />
-en los casos que así corresponda-,<br />
conforme lo que se determine<br />
por vía reglamentaria o<br />
por directivas emanadas de las<br />
Comisiones Mixtas de Salud<br />
Laboral que se establezcan por<br />
convenciones colectivas de<br />
trabajo.<br />
l. Ejercitar su derecho de defensa,<br />
en los términos previstos en<br />
cada caso por el régimen disciplinario<br />
respectivo.<br />
m. Obtener la revisión judicial<br />
de las decisiones adoptadas por<br />
la Administración a través de las<br />
acciones o recursos contenciosoadministrativos<br />
reglados por la<br />
legislación respectiva.<br />
n. La percepción de compensaciones<br />
en carácter de viáticos<br />
o servicios extraordinarios y<br />
otros adicionales, en los casos<br />
y condiciones que determine la<br />
El Derecho al Trabajo<br />
reglamentación respectiva.<br />
o. La estabilidad en el empleo,<br />
en tanto se cumplan los requisitos<br />
establecidos por la presente<br />
ley para su reconocimiento y<br />
conservación.<br />
p. La libre agremiación.<br />
La estabilidad del empleo público<br />
en la Ciudad<br />
La estabilidad propia en el<br />
empleo público preside esta<br />
relación laboral y se define como<br />
el derecho a conservar el empleo<br />
hasta la jubilación. Constituye<br />
un atributo del trabajador en<br />
planta permanente.<br />
Esta protección está presente<br />
tanto en la Constitución Nacional<br />
como en la de la Ciudad. Al<br />
mismo tiempo, ha sido consagrada<br />
como una garantía contra<br />
el despido arbitrario para los<br />
trabajadores en los instrumentos<br />
supranacionales señalados<br />
supra, como el Protocolo de San<br />
Salvador en su Art. 7, inciso d).<br />
Las modalidades de la prestación<br />
de servicios: trabajadores/as de<br />
planta permanente y de planta<br />
transitoria (los no incluidos en<br />
la función propia de la carrera<br />
administrativa), y modalidad de<br />
trabajadores/as de gabinete, con<br />
funciones de asesoramiento o de<br />
asistencia administrativa, están<br />
en directa relación con la actividad<br />
de empleo público.<br />
Los trabajadores estatales de planta<br />
transitoria<br />
La planta transitoria está prevista<br />
en el Art. 39 de la Ley 471 como<br />
una de las modalidades de prestación<br />
de servicios en la Administración<br />
pública de la Ciudad,<br />
para la prestación de servicios de<br />
39
Las modalidades de la<br />
prestación de servicios:<br />
trabajadores/as de<br />
planta permanente y<br />
de planta transitoria<br />
(los no incluidos en la<br />
función propia de la<br />
carrera administrativa),<br />
y modalidad de<br />
trabajadores/as de<br />
gabinete, con funciones<br />
de asesoramiento o de<br />
asistencia administrativa,<br />
están en directa relación<br />
con la actividad de empleo<br />
público<br />
40<br />
carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias<br />
del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal<br />
de planta permanente, ni integren la planta de gabinete.<br />
Por Decreto 491/03 el Gobierno de la Ciudad incorporó en la planta<br />
permanente a quienes revistaban en la planta transitoria 42 .<br />
Posteriormente, por Decreto 948/05 se incorporó en la planta transitoria<br />
a quienes tenían contratos de locación de servicios. El acto<br />
del Poder Ejecutivo señala en sus considerandos que:<br />
…resulta necesario, por tanto, a fin de equilibrar las responsabilidades administrativas<br />
que asumen la totalidad de las personas que prestan servicios en la Administración,<br />
efectuar una novación de aquellos contratos de locación de servicios vigentes<br />
al 31 de diciembre de 2004, que hayan sido renovados durante el corriente<br />
año y se encuentren en curso de ejecución, a fin de que se adecuen a los preceptos<br />
del art. 39 de la Ley N° 471…<br />
Dos años después y por Resolución 959-MHGC/07, la Dirección<br />
General de Recursos Humanos efectuó un censo de las personas<br />
que se desempeñaban en este Gobierno bajo el régimen de locación<br />
de servicios, con contratos vigentes en ese momento y con fecha de<br />
finalización al 31 de diciembre de 2007.<br />
Por Acta de Negociación Colectiva 10/07, el Consejo Central para<br />
la Negociación Colectiva, en el marco de lo dispuesto por el Decreto<br />
465/04 (B.O. N° 1912), acordó adecuar los contratos de locación de<br />
servicios celebrados con las personas censadas en virtud de la Resolución<br />
959-MHGC/07, con vigencia en ese momento y fecha de finalización<br />
al 31 de diciembre de 2007, a las previsiones de la primera<br />
parte del Art. 39 de la Ley 471, con excepción de las situaciones<br />
enumeradas en el Art. 2 de la referida Resolución 959-MHGC/07.<br />
La Resolución 1924/GCABA/MHGC/0 constituye el acto administrativo<br />
por el cual se cumplimenta el pase a la planta transitoria<br />
prevista en el Art. 39, primera parte, de la Ley 471.<br />
En 2009, por Acta Paritaria 11/09, de fecha 29 de octubre de 2009,<br />
en su artículo primero, se establece instrumentar el proceso administrativo<br />
necesario para proceder a incorporar a la Planta Permanente<br />
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al personal<br />
bajo la modalidad encuadrada en el Decreto 948/05 y en la Resolución<br />
1924-MHGC/07.<br />
El Art. 3 de la aludida acta paritaria, establece que la incorporación<br />
del personal abarcará a aquellos empleados que, habiendo sido evaluados<br />
respecto de su desempeño anual, no hubieran sido calificados<br />
con dos (2) o menos de dos (2).<br />
El proceso evaluatorio<br />
Esta instancia fue objeto de regulación por la Resolución 2818/<br />
GCABA/MJGGC/09, la cual estableció cupos como modalidad<br />
para evaluar a los trabajadores. Incorporándose el Art. 5º bis del<br />
Anexo I de la Resolución 1788-MJGGC-MHGC/08, por el que se<br />
realiza la distribución proporcionada de la dotación, disponiendo
que cuando la dotación total<br />
a evaluar por cada evaluador<br />
supere las 20 (veinte) personas,<br />
incluido el personal que revista<br />
en planta permanente y contratos<br />
de empleo por tiempo<br />
determinado, deberá consignarse<br />
el siguiente cupo:<br />
1 (insatisfactorio): 5% del personal<br />
evaluado<br />
2 (poco satisfactorio): 5% del<br />
personal evaluado<br />
3 (satisfactorio): 45% del personal<br />
evaluado<br />
4 (muy satisfactorio): 30% del<br />
personal evaluado<br />
5 (sobresaliente): 15% del personal<br />
evaluado<br />
Esta limitación impuesta por<br />
la norma resultó cuestionada<br />
argumentando que implica<br />
el cercenamiento del derecho<br />
al trabajo en las condiciones<br />
establecidas en los mecanismos<br />
legales de negociación colectiva.<br />
Se predetermina en forma<br />
forzosa la exclusión de un grupo<br />
de trabajadores que, aún en la<br />
situación de haber obtenido<br />
la máxima calificación, se los<br />
sancionará con una evaluación<br />
insatisfactoria, no por capacidad,<br />
sino por arbitrio de la norma reglamentaria,<br />
frente a la primacía<br />
de la ley. Lesión del derecho que<br />
es aún mayor, pues en aplicación<br />
del Art. 33 de la Ley 471, y en<br />
función de lo dispuesto por el<br />
Art. 57, Inc. b) de la citada ley,<br />
quienes califiquen en forma<br />
negativa por aplicación del cupo<br />
se encontrarán comprendidos<br />
en el régimen de disponibilidad,<br />
importando ello una clara herramienta<br />
encubierta, con el objeto<br />
de empujar hacia la disponibilidad<br />
al diez por ciento (10%) de<br />
los trabajadores municipales y,<br />
eventualmente, frente al cumplimiento<br />
del plazo, su cesantía.<br />
La situación planteada dio lugar<br />
a la presentación de un amparo<br />
y medida cautelar por parte de<br />
SUTECBA ante la Justicia de la<br />
Ciudad de Buenos Aires 43 .<br />
A fines de 2009, no habiéndose<br />
implementado el Acta Acuerdo<br />
11/09, y hasta tanto se dicte la<br />
norma legal respectiva para proceder<br />
a dar cumplimiento a lo<br />
prescripto por la precitada acta,<br />
y finalice el proceso de las evaluaciones<br />
a que se hizo mención,<br />
se dictó la Resolución 4203<br />
con la finalidad de establecer la<br />
continuidad -a partir del 01 de<br />
enero de 2010- de los contratos<br />
bajo la Modalidad de Relación<br />
de Dependencia por Tiempo<br />
Determinado, vigentes al 31 de<br />
diciembre de 2009.<br />
Los contratos de locación de<br />
servicios<br />
A partir del año 2000, con<br />
el dictado del Decreto 2138,<br />
se facultó a funcionarios del<br />
GCABA para la contratación<br />
de personas bajo el régimen de<br />
locación de servicios y de obra 44 ,<br />
derogándose los Decretos 2355-<br />
GCABA-00, 03-GCABA-01 y<br />
1094-GCABA-01.<br />
Además de la planta transitoria<br />
del Art. 39 de la Ley 471, la<br />
Administración está autorizada<br />
a suscribir contratos de locación<br />
de servicios y de obra.<br />
Las críticas a este sistema -que<br />
facilitó situaciones de abusos-<br />
impulsó la negociación colectiva<br />
a fin de que la Administración<br />
procediera a la inclusión, en<br />
varias oportunidades, de los<br />
trabajadores a la planta transi-<br />
toria del Art. 39 de la Ley 471.<br />
Aquí nos remitimos a la normativa<br />
mencionada en los párrafos<br />
anteriores al explicar la incorporación<br />
a esa planta transitoria en<br />
varias oportunidades.<br />
En cuanto a las situaciones abusivas,<br />
es pertinente recordar la<br />
jurisprudencia que tuvo lugar en<br />
ocasión de reclamos vinculados a<br />
contratos de locaciones de servicios:<br />
la CNAT, Sala vI en autos:<br />
“Sutin Quiroga, Oscar Joaquín<br />
c. Obra Social de la Ciudad de<br />
Buenos Aires ObSBA” señaló:<br />
…Ante todo, creo necesario aclarar<br />
que, sin perjuicio del carácter de la demandada<br />
en autos, (ObSBA), en modo<br />
alguno puede considerarse exceptuada<br />
del principio de legalidad, tal como lo<br />
ha sostenido reiteradamente la Corte<br />
Suprema de Justicia de la Nación. En<br />
consecuencia, las facultades que en<br />
cada caso se atribuyan para llevar a<br />
cabo contrataciones como la que se<br />
analiza en estos actuados, deben ser<br />
ejercidas dentro del marco legal vigente<br />
y con especial respeto por las garantías<br />
constitucionales y las normas de orden<br />
público… En síntesis de las pruebas<br />
reseñadas resulta que el actor fue contratado<br />
por la demandada Obra Social<br />
de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA)<br />
entre marzo de 2004 y agosto de 2005<br />
mediante la utilización fraudulenta<br />
de sucesivos contratos de “locación de<br />
servicios”, conforme el cuadro obrante<br />
en la pericia contable (fs. 201), para<br />
“asistir y colaborar en temas de asesoramiento<br />
bajo la supervisión de la presidencia<br />
con ‘honorarios’ previstos de $<br />
2.400 mensual” (fs. 200 vta.). Por otro<br />
lado del informe del Banco Ciudad de<br />
Buenos Aires (fs. 74/9) se desprende<br />
que se le acreditó periódicamente la<br />
mencionada suma en la gran mayoría<br />
de los meses de la relación habida entre<br />
las partes. Dicha vinculación terminó<br />
por decisión de la demandada quien le<br />
comunicó a Sutín Quiroga mediante<br />
carta documento que: “Por la presente<br />
se le notifica la rescisión del convenio<br />
suscripto el 01.04.04 cuyo objeto fue<br />
41
42<br />
su asesoramiento jurídico a la Presidencia del Instituto, cesando efectos a los 30<br />
días de notificado...” (cfr. informe del Correo Argentino, fs. 185/186). Todo ello<br />
lleva a concluir que el contrato de locación de servicios que se le hizo suscribir<br />
al actor encubría una verdadera relación laboral, que la demandada pudo haber<br />
efectivizado aplicando las normas que regirían el empleo público. Sin embargo, en<br />
lugar de ello, actuó en fraude y en perjuicio de los derechos del actor…<br />
Personas con necesidades especiales en el empleo público<br />
La Ley 471 en su Art. 63 45 modificado por la Ley 1523, se refiere<br />
a la obligación del Poder Ejecutivo de establecer los mecanismos<br />
para cumplir con el cupo de ingreso de personas discapacitadas.<br />
Se les garantiza a los/as trabajadores/as discapacitados/as la igualdad<br />
de remuneraciones de estos con los/as demás trabajadores/as<br />
que cumplan iguales funciones. El Art. 43 de la Constitución de la<br />
Ciudad de Buenos Aires “asegura un cupo del cinco por ciento del<br />
personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación<br />
gradual en la forma que la ley determine”. El Art. 4 de la Ley<br />
1502 prevé que tal incorporación debía ser “gradual y progresiva”,<br />
y completarse “en el plazo máximo e improrrogable de cinco años”<br />
a partir de su sanción, en noviembre de 2004, cuyo cumplimiento,<br />
“no parece que haya sido respetado por el GCABA”.<br />
Se obliga al Poder Ejecutivo a establecer los mecanismos que requiere<br />
la convocatoria, esta última debe contener la especificación de<br />
labores y la unidad administrativa en la que se prestarán “a fin de<br />
que en ningún caso tales derechos individuales que esta Ley garantiza<br />
afecte la prestación de los servicios”. Finalmente, establece la<br />
creación de un Registro en cada unidad administrativa que contenga<br />
el listado de trabajadores/as con necesidades especiales y las tareas<br />
que desempeña o pudiera desempeñar.<br />
El derecho a la negociación colectiva en la Ley 471 de la Ciudad<br />
La negociación colectiva está garantizada en el Art. 43 de la Constitución<br />
de la Ciudad.<br />
Su regulación se incluye en el Título II de Ley 471, y se plasma en<br />
los convenios colectivos de trabajo, los que reglan las condiciones de<br />
trabajo en el sector público del Gobierno de la Ciudad. Estas deben<br />
ajustarse a los principios y garantías supranacionales, constitucionales<br />
y legales.<br />
La negociación colectiva comprende todos los aspectos que integran<br />
la relación del empleo público, tanto las condiciones salariales como<br />
las demás.<br />
La norma del Art. 79 incluye como materia de negociación:<br />
a. las condiciones de trabajo de los trabajadores;<br />
b. la retribución de los trabajadores sobre la base de la mayor productividad<br />
y contracción a las tareas;<br />
c. el derecho de información y consulta para las asociaciones sindicales<br />
signatarias del convenio colectivo de trabajo;
d. el establecimiento de las necesidades<br />
básicas de capacitación;<br />
e. la representación y la actuación<br />
sindical en los lugares de<br />
trabajo;<br />
f. la articulación entre los diferentes<br />
niveles de la negociación<br />
colectiva de conformidad con lo<br />
establecido en la presente ley;<br />
g. jornada de trabajo;<br />
h. movilidad;<br />
i. la formación e integración<br />
de comisiones mixtas de Salud<br />
Laboral;<br />
j. mecanismos de prevención y<br />
solución de conflictos, particularmente<br />
en los servicios esenciales;<br />
k. el régimen de licencias, en los<br />
términos y con los alcances previstos<br />
en los dos últimos apartados<br />
del Art. 16.<br />
Los mecanismos de la negociación<br />
colectiva previstos en la<br />
normativa vigente son: la Comisión<br />
Negociadora (Arts. 88, 89<br />
y concordantes) y la comisión<br />
paritaria de interpretación (Art.<br />
93 y siguientes).<br />
La Comisión Negociadora se<br />
conforma con 4 representantes<br />
del Estado y 4 representantes de<br />
los trabajadores. Una vez celebrado<br />
el convenio colectivo, es la<br />
Comisión Paritaria la que realiza<br />
la interpretación del mismo,<br />
recae en esta, quien debe resolver<br />
los reclamos individuales de los<br />
trabajadores (Art. 94).<br />
Violencia Laboral. Ley 1225<br />
Esta norma tiene por objeto<br />
prevenir y sancionar la violencia<br />
laboral de los/las superiores<br />
jerárquicos hacia el personal<br />
dependiente de cualquier organismo<br />
de los instituidos por los<br />
El Derecho al Trabajo<br />
títulos Tercero a Séptimo del<br />
Libro Segundo de la Constitución<br />
de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires.<br />
En esta norma están comprendidos<br />
los tres poderes del Estado<br />
local y sus órganos constitucionales<br />
de control. Incluye el<br />
maltrato psíquico y moral, el<br />
maltrato físico, el acoso y el<br />
acoso sexual.<br />
Carrera docente<br />
El trabajo docente en la Ciudad<br />
se encuentra regulado por el<br />
Estatuto del Docente del Gobierno<br />
de la Ciudad de Buenos<br />
Aires, Ordenanza 40593 y sus<br />
modificaciones, reglamentada<br />
por Decreto 611/86 y sus modificaciones.<br />
La norma considera docente -a<br />
todos los efectos- con sujeción<br />
a normas pedagógicas y reglamentarias<br />
del estatuto a quien<br />
imparte, guía, supervisa, orienta<br />
y asiste técnica y profesionalmente<br />
a la educación, así como a<br />
quien colabora directamente en<br />
esas funciones.<br />
Este estatuto determina los<br />
deberes 46 y derechos 47 del personal<br />
docente que presta servicios<br />
en los organismos dependientes<br />
de la Secretaría de Educación<br />
del Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires.<br />
Los docentes adquieren estabilidad<br />
en el empleo transcurridos<br />
diez años de servicio docente en<br />
la jurisdicción.<br />
Poder de Policía del Trabajo. Ley<br />
265 GCABA<br />
El rol del Estado local, no ya<br />
como empleador sino como<br />
garante del cumplimiento de la<br />
La Ley 471 en su Art.<br />
63 modificado por la<br />
Ley 1523, se refiere a<br />
la obligación del Poder<br />
Ejecutivo de establecer los<br />
mecanismos para cumplir<br />
con el cupo de ingreso de<br />
personas discapacitadas.<br />
Se les garantiza a<br />
los/as trabajadores/<br />
as discapacitados/<br />
as la igualdad de<br />
remuneraciones<br />
de estos con los/as<br />
demás trabajadores/<br />
as que cumplan iguales<br />
funciones.<br />
43
El rol del Estado local,<br />
no ya como empleador<br />
sino como garante del<br />
cumplimiento de la<br />
normativa laboral de los<br />
trabajadores en el ámbito<br />
de la Ciudad de Buenos<br />
Aires, ha sido establecido<br />
en la Ley 265/99.<br />
44<br />
normativa laboral de los trabajadores en el ámbito de la Ciudad de<br />
Buenos Aires, ha sido establecido en la Ley 265/99, cuya autoridad<br />
de aplicación, la autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad<br />
de Buenos Aires, tiene como objeto cumplir las siguientes funciones:<br />
- Fiscalización, control y sanción por incumplimiento de las normas<br />
relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la seguridad<br />
social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos<br />
de trabajo.<br />
- Garantía de la tutela de los menores en el trabajo y hacer aplicación<br />
estricta de las normas de prohibición del trabajo infantil.<br />
Cuando los inspectores de trabajo en uso de sus facultades constaten<br />
la utilización de trabajo infantil, deberán comunicar de inmediato<br />
dicha circunstancia a la Secretaría de Promoción Social, a efectos de<br />
tomar intervención para la protección de los menores involucrados.<br />
- Autocomposición de los conflictos a través de los procedimientos<br />
de conciliación y arbitraje voluntario. A tal fin, podrá dictar medidas<br />
previas, precautorias, resoluciones y disposiciones de carácter obligatorio<br />
en la materia, labrando las actuaciones correspondientes. Esta<br />
facultad no podrá ser ejercida cuando los/las trabajadores/as involucrados/as<br />
sean dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires.<br />
- Registro de empleadores y rúbrica de documentación laboral.<br />
- Diseño e instrumentación de los programas y proyectos tendientes<br />
a dinamizar las relaciones laborales y promover la negociación<br />
colectiva.<br />
- Elaboración de políticas tendientes a la capacitación y recalificación<br />
de los trabajadores, como así también, programas de incentivos<br />
y promoción de empleo.<br />
- Asesoramiento gratuito a los trabajadores en todo lo relativo al<br />
trabajo y la seguridad social, y otorgamiento de patrocinio legal gratuito<br />
para aquellos/as trabajadores/as que se sometan a la instancia<br />
administrativa prevista en el Art. 36.<br />
La norma establece las obligaciones del empleador para tener a sus<br />
trabajadores registrados.<br />
El empleador debe estar inscripto en el Régimen General o al monotributo,<br />
como persona física o jurídica.<br />
En el preciso momento que el empleador contrata empleados, tiene<br />
los siguietes deberes:<br />
- Gestionar el alta temprana en la página de la AFIP.<br />
- Gestionar bajas: debe ingresar la información dentro de los cinco<br />
días de producida la notificación fehaciente de la extinción laboral.<br />
- Gestionar en forma inmediata ante una ART-Aseguradora de<br />
Riesgos del Trabajo (a su elección y criterio, en razón del costo y la<br />
cobertura médica que ofrezca la misma) una póliza obligatoria para<br />
cubrir contingencias vinculadas a accidentes de trabajo. El propósito<br />
de la ley es disminuir el grado de siniestralidad. En caso de no cumplir<br />
con esta obligación, se estará contraviniendo lo establecido en la
Ley 24557.<br />
- Rúbricar la Planilla Horarios<br />
-Ley 11544- para el caso de<br />
trabajadoras mujeres y que no<br />
tengan una pausa de descanso al<br />
mediodía de 2 hs.<br />
- Registrar en el Libro Especial<br />
de Sueldos -Art. 52 de Ley<br />
20774- los datos inherentes a la<br />
relación laboral.<br />
- Emitir mensualmente un<br />
recibo de sueldos, conforme lo<br />
establecido por el Art.140 de la<br />
Ley de Contrato de Trabajo.<br />
Trabajadores de la salud<br />
La normativa que regula la carrera<br />
de los profesionales de la salud<br />
está conformada por:<br />
- La Ordenanza 41455/86 (B.M.<br />
17.920)<br />
- Su modificatoria, la Ordenanza<br />
41783/87 (B.M. 17.958)<br />
- Su reglamentación, el Decreto<br />
2745/87 (B.M. 18.047)<br />
- Y sus modificaciones posteriores:<br />
. Ordenanza 42738/88 (B.M.<br />
18.313)<br />
. Decreto 3544/91 • SIMUPA<br />
(B.M. 19.131)<br />
. Decreto 1625/94 (NP)<br />
. Decreto 282/96 (NP)<br />
- Referencias a Ley 471 (BOCA-<br />
BA Nº1.026/2000) Reglamentación<br />
aprobada hasta la fecha:<br />
Capítulo XII en Decreto 826 y<br />
Capítulo vI en Decreto 827 -<br />
BOCBA Nº 1.225/2001)<br />
- Referencias Decreto 706/99<br />
(BOCBA Nº 680/99) y Memo<br />
462/DGAS/DC/99 (Área de<br />
Investigación).<br />
45
CAPÍTULO 3<br />
Los Estados<br />
comprometidos en el<br />
cumplimiento de la<br />
doctrina universal de los<br />
derechos humanos tienen<br />
el deber de organizar<br />
todas las estructuras a<br />
través de las cuales se<br />
manifiesta el ejercicio del<br />
poder público, de manera<br />
tal que sean capaces de<br />
asegurar el libre y pleno<br />
ejercicio de los derechos<br />
humanos.<br />
CONTEXTO INSTITUCIONAL EN LA<br />
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES<br />
Es deber de los Estados comprometidos en el cumplimiento de<br />
la doctrina universal de los derechos humanos organizar todas las<br />
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder<br />
público, de manera tal que sean capaces de asegurar el libre y pleno<br />
ejercicio de los derechos humanos.<br />
Esta obligación se expresa en la Ciudad de Buenos Aires en la Constitución<br />
de la Ciudad, Art. 102, y en el Art. 104 -en especial respecto<br />
del derecho humano al trabajo-, en los Incs. 2, 9, 11 y 12.<br />
Además del Jefe de Gobierno, está involucrado en la aplicación de<br />
las políticas públicas laborales y sus garantías el Jefe de Gabinete de<br />
Ministros, quien debe asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente<br />
a sus competencias y a todo lo que éste le delegue, de acuerdo con<br />
los objetivos que se corresponden con los asuntos laborales seleccionados<br />
que se enuncian a continuación:<br />
- Coordinar la elaboración del programa de acción general de gobierno<br />
y definir con cada ministerio los objetivos específicos de las<br />
áreas respectivas, para ser elevados a la aprobación del Jefe de Gobierno.<br />
Asistir al Jefe de Gobierno en el seguimiento que asegure la<br />
efectiva realización del plan mencionado.<br />
- Diseñar, proponer y coordinar la política de transformación y modernización<br />
del Estado, determinar los lineamientos estratégicos y la<br />
propuesta de las normas reglamentarias en la materia.<br />
- Diseñar e implementar los instrumentos para el monitoreo de los<br />
planes, programas y proyectos que aseguren el cumplimiento de los<br />
objetivos fijados en el Plan General de Acción de Gobierno.<br />
- Supervisar la gestión de gobierno y requerir de los ministros y<br />
demás funcionarios de la Administración Pública de la Ciudad la<br />
información necesaria para el cumplimiento de su función.<br />
- Entender en las relaciones con todos los organismos de control, en<br />
lo relativo al análisis y seguimiento de los informes que realicen.<br />
- Diseñar, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, las<br />
políticas de recursos humanos tendientes al fortalecimiento de sus<br />
capacidades y a la jerarquización de la carrera pública del Gobierno<br />
de la Ciudad.<br />
Ministerio de Hacienda<br />
El Ministerio de Hacienda asiste al Jefe de Gobierno en todo lo inherente<br />
a sus competencias, y está vinculado con aspectos laborales,<br />
de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:<br />
- Diseñar e implementar las políticas de gestión y administración<br />
de los recursos humanos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires.<br />
- Diseñar, implementar y supervisar la aplicación de la política salarial<br />
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />
47
48<br />
El principal objetivo de<br />
gestión de la Dirección<br />
General de Protección<br />
del Trabajo radica<br />
en la atención de las<br />
necesidades planteadas<br />
por la problemática<br />
laboral en la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos<br />
Aires.<br />
- Participar en la negociación colectiva en coordinación con la Jefatura<br />
de Gabinete de Ministros y con cada uno de los ministros de las<br />
áreas involucradas.<br />
- Entender en la planificación, ejecución y control de la política de<br />
contrataciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires.<br />
Ministerio de Desarrollo Económico<br />
El Ministerio de Desarrollo Económico asiste al Jefe de Gobierno en<br />
lo inherente a sus competencias y está vinculado con aspectos laborales,<br />
de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:<br />
- Elaborar políticas e instrumentar proyectos y programas orientados<br />
al desarrollo, promoción y fomento de las actividades comerciales,<br />
industriales y de servicios con énfasis en la generación de empleo y<br />
en la promoción de pequeñas y medianas empresas.<br />
- Entender en lo relativo a la política laboral en el ámbito de la Ciudad<br />
de Buenos Aires.<br />
- Participar en la formulación e implementar políticas de control de<br />
las normas vinculadas con la protección y regulación laboral, ejerciendo<br />
el poder de policía.<br />
Ministerio de Salud<br />
El Ministerio de Salud asiste al Jefe de Gobierno en lo inherente a<br />
sus competencias vinculado con aspectos laborales de acuerdo con<br />
los objetivos que se enuncian a continuación:<br />
- Planificar y administrar los recursos del sistema de salud del Gobierno<br />
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />
- Regular y controlar el ejercicio de todas las actividades desarrolladas<br />
por los efectores de salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires.<br />
Ministerio de Educación<br />
El Ministerio de Educación asiste al Jefe de Gobierno en lo inherente<br />
a sus competencias, y en relación a aspectos laborales, de acuerdo<br />
con los objetivos que se enuncian a continuación:<br />
- Planificar y administrar los recursos del sistema educativo del Gobierno<br />
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />
- Asegurar la formación y jerarquización profesional del personal<br />
docente.<br />
- Ejercer la autoridad de reconocimiento de institutos educativos<br />
con capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos<br />
los niveles.<br />
Dirección General de Protección del Trabajo<br />
El principal objetivo de gestión de la Dirección General de<br />
Protección del Trabajo radica en la atención de las necesidades
planteadas por la problemática<br />
laboral en la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires.<br />
- Reorganización funcional y<br />
procedimental del Área Relaciones<br />
Laborales.<br />
- Difusión pública del servicio<br />
de asesoramiento jurídico gratuito<br />
y conciliaciones laborales.<br />
- Agilización del procedimiento<br />
de resolución de sumarios,<br />
previsto en la Ley 265 y Decreto<br />
393-GCABA-2002.<br />
- Incorporación de nuevas<br />
herramientas tecnológicas al<br />
acto inspectivo, maximizando<br />
los controles inspectivos en<br />
normativa laboral y seguridad<br />
e higiene en establecimiento<br />
y obras, trabajo a domicilio y<br />
trabajo infantil y adolescente, en<br />
el ámbito del GCABA.<br />
- Reorganización, ampliación y<br />
optimización del servicio de rúbrica<br />
de documentación laboral,<br />
puntualizando en la calidad de la<br />
atención al público.<br />
- Implementación y organización<br />
del Registro de Dadores de<br />
trabajo a domicilio y rúbrica de<br />
documentación laboral.<br />
En materia de trabajo infantil y<br />
adolescente:<br />
- Trabajo en espectáculos artísticos<br />
de niños y niñas de 0 a<br />
14 años, conforme lo normado<br />
por la Resolución 367/SSt y<br />
F/2002 48 .<br />
- Trabajo de niños y niñas menores<br />
de 14 años en las excepciones<br />
dispuestas por la Ley de<br />
Contrato de Trabajo (en empresa<br />
familiar o cuando resulte necesario<br />
para su subsistencia).<br />
- Trabajo adolescente (de 14 a 18<br />
años) en el supuesto que vivan<br />
con sus padres.<br />
- Extensión de jornada laboral:<br />
comprende a adolescentes de 16<br />
a 18 años. La extensión es de 6<br />
horas diarias o 36 horas semanales.<br />
- Jornada laboral continua: cuando<br />
por la actividad de la empresa<br />
se requiere que el adolescente<br />
realice una jornada continua, sin<br />
el descanso del mediodía previsto<br />
por la Ley de Contrato de<br />
Trabajo.<br />
Coordinación de Prevención y<br />
Erradicación del Trabajo Infantil<br />
y Protección del Trabajo Adolescente<br />
(Disposición 245/08)<br />
- Supervisar la tarea inspectiva<br />
en lo relativo a la prevención y<br />
erradicación del trabajo infantil.<br />
Supervisar la tarea inspectiva en<br />
lo relativo al cumplimiento de<br />
las obligaciones laborales en materia<br />
de trabajo de adolescentes.<br />
- Organizar operativos de<br />
inspección en la unidad de su<br />
incumbencia en función de las<br />
denuncias recibidas y las directivas<br />
impartidas por la Dirección<br />
General y/o la Coordinación<br />
General de Inspecciones.<br />
- Llevar el control de las actas<br />
asignadas a los inspectores bajo<br />
su supervisión, disponiendo<br />
el pase de las actuaciones para<br />
la instrucción del sumario o el<br />
archivo de las mismas según<br />
corresponda.<br />
- Coordinar la tarea administrativa<br />
desde la recepción de<br />
la denuncia hasta la salida del<br />
expediente.<br />
- Tramitación administrativa<br />
de la autorización de trabajo<br />
infantil y ampliación de jornada<br />
laboral de trabajo adolescente.<br />
49
CAPÍTULO 4<br />
Los puestos de trabajo<br />
registrados en la Ciudad de<br />
Buenos Aires a diciembre<br />
de 2008 eran 1.934.740,<br />
de los cuales el sector<br />
productor de bienes exhibe<br />
333.545 puestos, en<br />
contraste con 1.589.682<br />
que pertenecen al sector<br />
productor de servicios<br />
en el cual se incluye<br />
“administración pública,<br />
defensa, seguridad social”,<br />
“enseñanza, servicios<br />
sociales y de salud”,<br />
“actividades inmobiliarias,<br />
empresariales y de<br />
alquiler”, comercio,<br />
“hoteles y restaurantes”,<br />
“actividades<br />
financieras”, “transporte,<br />
almacenamiento y<br />
telecomunicaciones”,<br />
“servicios sociales<br />
comunitarios y<br />
personales”.<br />
INDICADORES ESTADÍSTICOS EN LA<br />
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES<br />
La información estadística sobre la Ciudad de Buenos Aires da<br />
cuenta de la cantidad de ocupación, subocupación y desocupación,<br />
del tipo de actividades y de las zonas de la Ciudad donde sus habitantes<br />
ejercen en mayor medida el derecho de acceso al trabajo, la<br />
incidencia de la ocupación/subocupación/desocupación por sexo y<br />
edad. Presentamos a continuación la evolución de dos indicadores<br />
básicos en materia de trabajo, como son la “tasa de empleo” y la<br />
“tasa de desempleo” desde 1990 a 2009. La tasa de empleo sube y<br />
se aleja desde 2004 de manera pronunciada de la línea que indica el<br />
desempleo en 2008, mientras ésta en sentido opuesto cae, en tanto<br />
comienza un acercamiento leve de ambas en 2009. El desempleo<br />
creció un 1,4% en 2009, alcanzando el 6,8%, respecto de 2008 en<br />
que llegó a 5,4%.<br />
Tasas de empleo y desocupación (pomedios anuales). Ciudad de<br />
Buenos Aires. Años 1990 / 2009<br />
Tasa de empleo (porcentaje)<br />
55,0<br />
50,0<br />
45,0<br />
40,0<br />
35,0<br />
43,4<br />
4,8<br />
13,8<br />
41,9<br />
45,3<br />
9,1<br />
1990<br />
1991<br />
1992<br />
1993<br />
1994<br />
1995<br />
1996<br />
1997<br />
1998<br />
1999<br />
2000<br />
2001<br />
2002<br />
2003<br />
2004<br />
2005<br />
2006<br />
2007<br />
2008<br />
2009<br />
Sector privado. Inserción laboral<br />
En el Anuario Estadístico de la Ciudad de Buenos Aires referido a<br />
2008, se señala que<br />
Tras un período de crecimiento significativo de la economía nacional, durante<br />
2008 los indicadores económicos comienzan a experimentar señales de estancamiento,<br />
situación que se ve agudizada por la crisis mundial (DGEyC, 2009a).<br />
Sin embargo, la Ciudad de Buenos Aires mantiene, en un plano general, buenas<br />
condiciones laborales, exhibiendo simultáneamente elevadas tasas de actividad<br />
(62,6%) y de empleo (59,1%), y una baja tasa de desocupación (5,6%). Si bien<br />
Año<br />
14,9<br />
Tasa de empleo Tasa de desocupación<br />
6,8<br />
5,4<br />
Nota: a partir del 2003 se discontinúa la serie de EPH por cambios metodológicos,<br />
pasando de un relevamiento puntual a otro de modalidad continua. Si bien las series no son<br />
estrictamente comparables, permiten alcanzar una aproximación a la evolución de la tasa de<br />
empleo y desempleo en la Ciudad de Buenos Aires.<br />
Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda GCBA) sobre<br />
la base de datos de INDEC. EPH 1990 / 2009.<br />
43,2<br />
50,9<br />
16,0<br />
14,0<br />
12,0<br />
10,0<br />
8,0<br />
6,0<br />
4,0<br />
Tasa de desocupación (porcentaje)<br />
51
52<br />
es considerable la tasa de subocupación horaria (8,0%), éste es el único indicador<br />
que mantiene el ritmo de mejoría de los últimos años, aunque con menor intensidad<br />
que en los comienzos de la fase expansiva. Por el contrario, la tasa de desocupación<br />
revierte la tendencia descendente de los últimos años. Cabe señalar que, en<br />
2007, alcanzaba un nivel bajo para los estándares locales 49 .<br />
La distribución geográfica de estos mismos indicadores muestra que la favorable<br />
situación laboral de la Ciudad en su conjunto no se traduce en buenas condiciones<br />
para todas las zonas. En efecto, el mapa laboral del sur presenta las peores<br />
condiciones, a punto tal de combinar las más bajas tasas de actividad (58,2%) y<br />
empleo (53,1%) con las más elevadas tasas de desocupación (8,8%) y subocupación<br />
horaria (12,7%). En situación diametralmente opuesta se encuentran los residentes<br />
de las zonas este, norte y centro, que presentan las tasas de desocupación<br />
más bajas (4,6%, 5,0% y 5,1%, respectivamente) y elevadas tasas de actividad y<br />
empleo 50 .<br />
En 2009, los indicadores estadísticos corroboran la tendencia que<br />
comienza a exhibir en 2008, la evolución de la desocupación.<br />
veamos:<br />
Tasas de actividad, empleo, desocupación y subocupación horaria (demandante y no demandante).<br />
Ciudad de Buenos Aires. Mayo y octubre. Años 1990 - 1995 - 2000<br />
Período<br />
1990<br />
Mayo<br />
Octubre<br />
1995<br />
Mayo<br />
Octubre<br />
2000<br />
Mayo<br />
Octubre<br />
Actividad<br />
(% de<br />
población)<br />
45,6<br />
45,6<br />
49,0<br />
48,2<br />
49,5<br />
51,0<br />
Empleo<br />
(% de<br />
población)<br />
43,2<br />
43,6<br />
42,0<br />
41,8<br />
44,0<br />
45,7<br />
Desocupación<br />
(% de PEA)<br />
5,2*<br />
4,3<br />
14,3<br />
13,3<br />
11,2<br />
10,4<br />
Tasa<br />
Subocupación<br />
horaria<br />
(% de PEA)<br />
*valor de la celda con carácter indicativo (el coeficiente de variación supera el 10%).<br />
7,6<br />
7,8<br />
9,6<br />
8,9<br />
Subocupación<br />
horaria<br />
demandante<br />
(% de PEA)<br />
-<br />
-<br />
6,4<br />
5,4<br />
Subocupación<br />
horaria no<br />
demandante<br />
(% de PEA)<br />
Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda GCBA) sobre la base de datos de INDEC. EPH<br />
1990, 1995, 2000.<br />
11,7<br />
11,0<br />
7,4<br />
6,0<br />
-<br />
-<br />
3,2<br />
3,5<br />
4,3<br />
5,0
Tasas de actividad, empleo, desocupación y subocupación horaria (demandante y no demandante).<br />
Ciudad de Buenos Aires. Primer trimestre 2004 / cuarto trimestre 2009.<br />
Período<br />
2004<br />
1° Trimestre<br />
2° Trimestre<br />
3° Trimestre<br />
4° Trimestre<br />
2005<br />
1° Trimestre<br />
2° Trimestre<br />
3° Trimestre<br />
4° Trimestre<br />
2006<br />
1° Trimestre<br />
2° Trimestre<br />
3° Trimestre<br />
4° Trimestre<br />
2007<br />
1° Trimestre<br />
2° Trimestre<br />
3° Trimestre1 4° Trimestre<br />
2008<br />
1° Trimestre<br />
2° Trimestre<br />
3° Trimestre<br />
4° Trimestre<br />
2009<br />
1° Trimestre<br />
2° Trimestre<br />
3° Trimestre<br />
4° Trimestre<br />
Actividad<br />
(% de población)<br />
52,8<br />
56,2<br />
53,0<br />
52,5<br />
53,2<br />
55,6<br />
54,7<br />
54,4<br />
53,3<br />
54,7<br />
55,2<br />
53,2<br />
54,5<br />
55,5<br />
-<br />
55,1<br />
55,2<br />
53,7<br />
53,7<br />
54,1<br />
55,1<br />
54,1<br />
53,2<br />
54,1<br />
Empleo<br />
(% de población)<br />
46,5<br />
49,5<br />
47,9<br />
48,5<br />
47,1<br />
50,3<br />
50,5<br />
50,1<br />
48,4<br />
49,8<br />
50,1<br />
49,7<br />
49,8<br />
51,8<br />
-<br />
51,7<br />
51,5<br />
50,7<br />
50,8<br />
51,2<br />
50,8<br />
50,9<br />
49,1<br />
50,8<br />
Desocupación<br />
(% de PEA)<br />
12,1<br />
11,9<br />
9,7<br />
7,6*<br />
11,6<br />
9,6<br />
7,7*<br />
8,0<br />
9,1<br />
9,0<br />
9,2<br />
6,6*<br />
8,7<br />
6,5<br />
-<br />
6,1*<br />
6,6<br />
5,5<br />
5,3<br />
5,5<br />
7,8<br />
5,8<br />
7,7<br />
6,0<br />
Tasa<br />
Subocupación<br />
horaria<br />
(% de PEA)<br />
*valor de la celda con carácter indicativo (el coeficiente de variación supera el 10%).<br />
1 No se relevó el Aglomerado GCBA, en el cual se incluye Ciudad de Buenos Aires.<br />
12,3<br />
11,7<br />
12,3<br />
12,2<br />
9,7<br />
9,1<br />
8,8<br />
9,4<br />
9,8<br />
10,6<br />
9,5<br />
8,7<br />
7,2<br />
8,3<br />
-<br />
7,7<br />
6,1<br />
7,2<br />
7,3<br />
8,1<br />
Subocupación<br />
horaria<br />
demandante<br />
(% de PEA)<br />
7,0<br />
6,0<br />
6,7<br />
6,5<br />
5,2<br />
6,3<br />
5,0<br />
5,5<br />
6,0<br />
5,7<br />
5,3<br />
5,6<br />
4,9<br />
4,8<br />
-<br />
4,2<br />
4,0<br />
5,2<br />
4,0<br />
5,0<br />
Subocupación<br />
horaria no<br />
demandante<br />
(% de PEA)<br />
Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda GCBA) sobre la base de datos de INDEC. EPH<br />
2004 / 2009.<br />
Indicadores por sexo y edad<br />
En tanto, en 2009 continúa la tendencia en cuestiones de género,<br />
que indican que entre la población económicamente activa (PEA), la<br />
fuerza de trabajo porteña masculina es mayor que la femenina.<br />
8,1<br />
8,8<br />
6,2<br />
8,2<br />
4,7<br />
4,7<br />
2,9<br />
5,3<br />
5,3<br />
5,7<br />
5,6<br />
5,7<br />
4,5<br />
2,8<br />
3,8<br />
3,9<br />
3,8<br />
5,0<br />
4,2<br />
3,1<br />
2,3<br />
3,5<br />
-<br />
3,5<br />
2,1<br />
2,0<br />
3,3<br />
3,1<br />
3,4<br />
4,0<br />
3,3<br />
2,9<br />
53
54<br />
Tasa de actividad de la población de 14 años y más por sexo.<br />
Ciudad de Buenos Aires. Segundo trimestre 2004 / cuarto<br />
trimestre 2009.<br />
2004<br />
2° Trimestre<br />
3° Trimestre<br />
4° Trimestre<br />
2005<br />
1° Trimestre<br />
2° Trimestre<br />
3° Trimestre<br />
4° Trimestre<br />
2006<br />
1° Trimestre<br />
2° Trimestre<br />
3° Trimestre<br />
4° Trimestre<br />
2007<br />
1° Trimestre<br />
2° Trimestre<br />
3° Trimestre1 4° Trimestre<br />
2008<br />
1° Trimestre<br />
2° Trimestre<br />
3° Trimestre<br />
4° Trimestre<br />
2009<br />
1° Trimestre<br />
2° Trimestre<br />
3° Trimestre<br />
4° Trimestre<br />
Período<br />
Sexo<br />
Varón Mujer<br />
75,5<br />
72,8<br />
73,9<br />
75,1<br />
75,9<br />
76,0<br />
74,4<br />
75,0<br />
76,4<br />
75,6<br />
74,5<br />
77,1<br />
56,4<br />
-<br />
75,0<br />
73,8<br />
72,5<br />
73,3<br />
75,4<br />
75,0<br />
74,6<br />
76,2<br />
76,0<br />
58,6<br />
56,4<br />
53,6<br />
52,5<br />
56,5<br />
55,5<br />
56,2<br />
53,9<br />
55,7<br />
57,6<br />
54,9<br />
55,1<br />
65,2<br />
-<br />
55,9<br />
56,6<br />
56,9<br />
55,7<br />
54,5<br />
55,8<br />
55,1<br />
54,9<br />
56,9<br />
1 No se relevó el Aglomerado GCBA, en el cual se incluye Ciudad de Buenos Aires.<br />
Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda<br />
GCBA) sobre la base de datos de INDEC. EPH 2004 / 2009.<br />
Tendencia primer trimestre 2010<br />
Estos datos deben cruzarse con el gráfico que -a continuación- indica<br />
el crecimiento de población total por sexo, lugar de nacimiento y<br />
grupo de edad, que efectivamente muestra la existencia de un mayor<br />
número de población femenina en edad económicamente activa. Lo<br />
que puede ser indicador de una falta de igualdad de oportunidades<br />
que perjudicaría a las mujeres como grupo vulnerable, incumpliendo<br />
la garantía consagrada en la Convención sobre la Eliminación de<br />
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en el Pacto
El Derecho al Trabajo<br />
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art.<br />
7, Inc. I).<br />
Población total por sexo, lugar de nacimiento y grupo de edad.<br />
Ciudad de Buenos Aires 1990 - 2000<br />
Grupo de edad (años)<br />
Grupo de edad (años)<br />
80 y más<br />
75 - 79<br />
70 -74<br />
65 - 69<br />
60 - 64<br />
55 - 59<br />
50 - 54<br />
45 - 49<br />
40 - 44<br />
35 - 39<br />
30 - 34<br />
25 - 29<br />
20 -24<br />
15 - 19<br />
10 - 14<br />
5 - 9<br />
0 - 4<br />
80 y más<br />
75 - 79<br />
70 -74<br />
65 - 69<br />
60 - 64<br />
55 - 59<br />
50 - 54<br />
45 - 49<br />
40 - 44<br />
35 - 39<br />
30 - 34<br />
25 - 29<br />
20 -24<br />
15 - 19<br />
10 - 14<br />
5 - 9<br />
0 - 4<br />
1990<br />
Varón Mujer<br />
150.000 100.000 50.000 0 50.000 100.000 150.000<br />
2000<br />
Varón Mujer<br />
150.000 100.000 50.000 0 50.000 100.000 150.000<br />
Nativo No nativo<br />
Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda GCBA).<br />
Modelo CABA II. Año 2007.<br />
55
56<br />
Sectores de actividad<br />
Conforme a la dinámica histórica del mercado porteño, cabe señalar<br />
que es la prestación de servicios, y no la esfera productora de bienes,<br />
la que principalmente representa a la población ocupada de la<br />
Ciudad.<br />
Por otra parte, los puestos de trabajo registrados en la Ciudad de<br />
Buenos Aires a diciembre de 2008 eran 1.934.740, de los cuales el<br />
sector productor de bienes exhibe 333.545 puestos, en contraste<br />
con 1.589.682 que pertenecen al sector productor de servicios en el<br />
cual se incluye “administración pública, defensa, seguridad social”,<br />
“enseñanza, servicios sociales y de salud”, “actividades inmobiliarias,<br />
empresariales y de alquiler”, comercio, “hoteles y restaurantes”,<br />
“actividades financieras”, “transporte, almacenamiento y telecomunicaciones”,<br />
“servicios sociales comunitarios y personales”.<br />
Sector público<br />
En el sector público de la Ciudad de Buenos Aires, durante 2009,<br />
el número total de agentes fue de 121.966, incluyendo a los entes<br />
descentralizados y autárquicos. Solo en la Administración central<br />
trabajan 111.795 y 10.170 en entes autárquicos y descentralizados.<br />
A continuación, se incorporan dos cuadros del Anuario Estadístico<br />
de la Ciudad de Buenos Aires, que exhiben en relación a la Administración<br />
central diferencias entre la cantidad de “agentes por planta<br />
de pertenencia” y la “cantidad de cargos por planta de pertenencia”,<br />
siendo mayor la cantidad de cargos que de agentes.<br />
Esta situación es especialmente pronunciada cuando nos detenemos<br />
a observar la partida de “docentes y hospitalarias”, que en 2009 tienen<br />
44.433 agentes y los cargos para cubrir son 93.132.
Agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires clasificados por planta de pertenencia.<br />
Años 2000 - 2005 / 2009<br />
Planta de pertenencia 2000 2005 2006 2007 2008 2009<br />
Total 98.938 110.990 112.403 127.465 125.619 121.966<br />
Administración central 91.706 102.104 102.780 117.039 114.968 111.796<br />
Autoridades superiores 278 343 427 217 603 675<br />
Planta permanente (sin docentes titulares) 46.041 49.284 48.348 49.254 49.315 47.089<br />
Planta transitoria 3.788 8.114 8.911 19.502 19.673 18.909<br />
Partidas docentes y hospitalarias 41.259 44.030 44.823 48.050 44.732 44.433<br />
Planta gabinete 340 333 271 16 645 690<br />
Entes descentralizados y autárquicos 7.232 8.886 9.623 10.426 10.651 10.170<br />
Autoridades superiores, planta permanente<br />
y gabinete<br />
6.235 7.489 7.895 8.156 8.833 8.214<br />
Planta transitoria 997 1.397 1.728 2.270 1.818 1.956<br />
1Incluye, partir de noviembre de 2005, al personal comprendido en el Decreto N° 948/2005; desde febrero de 2007, al programa<br />
jefe/as de hogar (Ley N°2070/06), desde mayo de 2007 a celadores/as (no docentes transitorios) y a partir de septiembre<br />
de 2007 a ex contratos de locación de servicio (Relación de dependencia Resolución N°959). Por Decreto N°2075/07 se<br />
aprobó la estructura orgánico funcional del GCBA.<br />
Nota: no incluye información de la Legislatura de la Ciudad. Datos a diciembre de cada año.<br />
Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda GCBA) sobre la base de datos del Ministerio de<br />
Hacienda. Unidad de Gestión de Recursos Humanos. Dirección General de Administración.<br />
Cargos del Gobierno de la Ciudad Buenos Aires clasificados por planta de pertenencia.<br />
Años 2000 - 2005 / 2009<br />
Planta de pertenencia 2000 2005 2006 2007 2008 2009<br />
Total 129.932 158.509 163.154 181.411 178.651 176.924<br />
Administración central 122.700 149.623 153.531 170.985 169.735 166.257<br />
Autoridades superiores 280 343 427 217 603 676<br />
Planta permanente (sin docentes titulares) 47.321 50.329 49.301 50.188 50.189 47.865<br />
Planta transitoria 5.134 10.075 11.320 19.742 24.825 24.584<br />
Partidas docentes y hospitalarias 69.625 88.543 92.212 100.822 93.473 93.132<br />
Planta gabinete 340 333 271 16 645 690<br />
Entes descentralizados y autárquicos 7.232 8.886 9.623 10.426 8.916 10.667<br />
Autoridades superiores, planta permanente<br />
y gabinete<br />
6.235 7.489 7.895 8.156 8.833 8.216<br />
Planta transitoria 997 1.397 1.728 2.270 1.818 1.956<br />
1Incluye, partir de noviembre de 2005, al personal comprendido en el Decreto N° 948/2005; desde febrero de 2007, al programa<br />
jefe/as de hogar (Ley N°2070/06), desde mayo de 2007 a celadores/as (no docentes transitorios) y a partir de septiembre<br />
de 2007 a ex contratos de locación de servicio (Relación de dependencia Resolución N°959). Por Decreto N°2075/07 se<br />
aprobó la estructura orgánico funcional del GCBA.<br />
Nota: no incluye información de la Legislatura de la Ciudad. Datos a diciembre de cada año.<br />
Fuente: Dirección General de Estadística y Censos (Ministerio de Hacienda GCBA) sobre la base de datos del Ministerio de<br />
Hacienda. Unidad de Gestión de Recursos Humanos. Dirección General de Administración.<br />
57
CAPÍTULO 5<br />
Todos los funcionarios<br />
y representantes del<br />
Gobierno de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos<br />
Aires deben informar, con<br />
carácter de declaración<br />
jurada, si poseen otro<br />
empleo en relación de<br />
dependencia o autónomo,<br />
de carácter remunerado<br />
o a título gratuito, en<br />
cualquier dependencia<br />
pública o privada, así<br />
como el horario de dicha<br />
prestación.<br />
Empleo público<br />
ANÁLISIS DE CASOS<br />
Resolución 45/GCABA/SUBRH/09. Subsecretaría de Gestión de<br />
Recursos Humanos 51<br />
Injerencias arbitrarias, principio de reserva, privacidad, intimidad.<br />
Disminución de la garantía<br />
Hechos<br />
En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de<br />
fecha 20 de agosto de 2009 fue publicada la Resolución 45/GCA-<br />
BA/SUBRH/09, mediante la cual el Subsecretario de Gestión de<br />
Recursos Humanos resuelve que todos los funcionarios y representantes<br />
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben<br />
informar, con carácter de declaración jurada, si poseen otro empleo<br />
en relación de dependencia o autónomo, de carácter remunerado<br />
o a título gratuito, en cualquier dependencia pública o privada, así<br />
como el horario de dicha prestación. Quedan comprendidos por esta<br />
previsión todas las personas que se desempeñen en cualquier función<br />
o cargo remunerado o relación contractual, con o sin relación de dependencia,<br />
bajo cualquier modalidad. El falseamiento de la declaración<br />
jurada o su falta de presentación en tiempo y forma constituirá,<br />
según la norma, falta grave.<br />
La valoración que se realiza en los considerandos indica que para<br />
la Administración resulta necesario conocer la existencia de posible<br />
pluriempleo de los agentes que prestan servicios en el Gobierno<br />
local, a fin de apreciar situaciones que pudieran afectar el normal<br />
desenvolvimiento de la prestación laboral en los términos de la Ley<br />
471.<br />
A tal fin, se debe completar una declaración jurada que es obrante<br />
en el anexo de la norma en cuestión, en la cual se establecen tres opciones<br />
relacionadas con otras actividades que desarrolle el trabajador<br />
sobre las cuales debe brindar información:<br />
A: Por la presente declaro bajo juramento no prestar servicios en<br />
ninguna dependencia pública ni privada, a excepción de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires.<br />
B: Por la presente declaro bajo juramento prestar servicios para el<br />
siguiente empleador.<br />
C: Por la presente declaro bajo juramento desempeñar tareas de<br />
carácter autónomo.<br />
En esta última opción, se solicita se indique tipo de tarea, categoría<br />
de monotributista o autónomo, y horario de trabajo.<br />
Normas<br />
La Ley local de Relaciones Laborales 471 establece un marco normativo<br />
en el cual se inscriben las relaciones de empleo público, que nos<br />
59
60<br />
conduce a revisar también la coherencia de la resolución local con las<br />
normas fundamentales y con las normas de jerarquía constitucional.<br />
La Ley 471 establece condiciones de admisibilidad y obligaciones.<br />
Las primeras se encuentran enumeradas en el Art. 7 de dicha norma,<br />
en el que se establecía al tiempo de tramitarse la actuación referida<br />
que no pueden ingresar:<br />
a) quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la<br />
Administración pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra,<br />
contra la paz o contra la humanidad; b) quienes se encuentren procesados por un<br />
delito doloso en perjuicio de la Administración pública; c) quienes se encontraren<br />
afectados por inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos;<br />
d) quienes hubieran sido sancionados con exoneración en cualquier cargo<br />
público, hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación; e) quienes hubieran sido<br />
sancionados con cesantía conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria; f)<br />
quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiros voluntarios a nivel nacional,<br />
provincial o municipal hasta después de transcurridos al menos 5 años de operada<br />
la extinción de la relación de empleo por esta causa.<br />
Entre las obligaciones que impone la ley a los trabajadores estatales<br />
se encuentran:<br />
a) prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma,<br />
lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma<br />
individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades<br />
del servicio, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y<br />
productividad laboral; b) responder por la eficacia, el rendimiento de la gestión<br />
y del personal del área a su cargo; c) observar en el servicio una conducta correcta,<br />
digna y decorosa acorde con su jerarquía y función; d) observar las órdenes<br />
emanadas de sus superiores jerárquicos con competencia para impartirlas, que<br />
reúnan las formalidades del caso y que sean propias de la función del trabajador;<br />
h) someterse a los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria;<br />
i) someterse a las evaluaciones anuales de desempeño realizadas por la autoridad<br />
competente; k) presentar una declaración jurada de bienes y otra de acumulación<br />
de cargos, funciones y/o pasividades al momento de tomar posesión del cargo y<br />
presentar otra declaración jurada de bienes al momento del cese de acuerdo con la<br />
reglamentación que se dicte; l) llevar a conocimiento de la superioridad todo acto<br />
o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar un delito;<br />
o) encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e<br />
incompatibilidad de cargos.<br />
El mecanismo de la ley también prevé causales de apercibimiento y<br />
suspensión enumeradas en la Ley 471, entre las que se encuentra la<br />
de “incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento de las<br />
prohibiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente ley”<br />
(Art. 47, Inc. e). Como causal de cesantía se contempla “el incumplimiento<br />
grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las<br />
prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley<br />
” (Art. 48, Inc. e).<br />
Existen en la norma analizada prohibiciones e incompatibilidades<br />
(Arts. 11 y 12) para los trabajadores de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires:<br />
a) patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros
que se vinculen con sus funciones hasta<br />
un año después de su egreso; b) dirigir,<br />
administrar, asesorar, patrocinar, representar<br />
a personas de existencia visible<br />
o jurídica, que gestionen o exploten<br />
concesiones o privilegios de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires o de la<br />
Administración pública en el orden<br />
nacional, provincial o municipal, o que<br />
fueran sus proveedores o contratistas<br />
hasta un año después de su egreso;<br />
c) prestar servicios remunerados o adhonorem<br />
a personas de existencia visible<br />
o jurídica que exploten concesiones<br />
o privilegios o sean proveedores del<br />
Gobierno de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires hasta un año después de<br />
su egreso;<br />
d) recibir directa o indirectamente<br />
beneficios originados en contratos,<br />
concesiones o franquicias que celebre u<br />
otorgue la Administración en el orden<br />
nacional, provincial o municipal;<br />
e) mantener vinculaciones que le signifiquen<br />
beneficios u obligaciones con<br />
entidades directamente fiscalizadas por<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br />
o comprometer servicios personales a<br />
título oneroso con el área de la Administración<br />
ajena a la de su revista bajo<br />
cualquier forma contractual hasta un<br />
año después de su egreso;<br />
f) valerse directamente o indirectamente<br />
de las facultades o prerrogativas<br />
inherentes a sus funciones para fines<br />
ajenos a dicha función o para realizar<br />
proselitismo o acción política;<br />
g) representar, patrocinar a litigantes o<br />
intervenir en gestiones extrajudiciales<br />
contra el Gobierno de la Ciudad hasta<br />
un año después de su egreso;<br />
h) utilizar personal, bienes o recursos<br />
del Gobierno de la Ciudad con fines<br />
particulares;<br />
i) desarrollar toda acción u omisión<br />
que suponga discriminación;<br />
j) recibir dádivas, obsequios u otras<br />
ventajas con motivo u ocasión del<br />
desempeño de sus funciones o como<br />
consecuencia de ellas;<br />
k) las demás conductas no previstas en<br />
esta ley pero contempladas expresamente<br />
en la Convención Interamericana<br />
contra la Corrupción (Art. 11).<br />
El Derecho al Trabajo<br />
Incompatibilidad. Condiciones<br />
de admisibilidad<br />
“El desempeño de un cargo en<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires es incompatible con el<br />
ejercicio de cualquier otro remunerado<br />
en la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires, así como en<br />
el orden nacional, provincial o<br />
municipal, salvo en los casos en<br />
que el Poder Ejecutivo autorice<br />
la acumulación por razones<br />
fundadas” (Art. 12).<br />
La Ley 471 establece taxativamente<br />
las condiciones de admisibilidad,<br />
las compatibilidades<br />
e incompatibilidades, cuando<br />
corresponde la acumulación de<br />
cargos y cuáles son las tareas y/o<br />
conductas que le son prohibidas<br />
a los agentes que se desempeñan<br />
en la Administración.<br />
La Ley de Protección de Datos<br />
Personales. Solicitud de datos<br />
por el empleador<br />
La Ley de Protección de Datos<br />
Personales establece con relación<br />
a la calidad de los datos solicitados:<br />
Los datos personales que<br />
se recojan a los efectos de su<br />
tratamiento deben ser ciertos,<br />
adecuados, pertinentes y no<br />
excesivos en relación al ámbito y<br />
finalidad para los que se hubieren<br />
obtenido. Más adelante, la<br />
ley señala que “Los datos objeto<br />
de tratamiento no pueden ser<br />
utilizados para finalidades distintas<br />
o incompatibles con aquellas<br />
que motivaron su obtención”.<br />
En el contexto leal transcripto,<br />
la Administración tiene facultad<br />
para solicitar información respecto<br />
del ejercicio de otro cargo<br />
en la Administración pública y<br />
su jornada a fin de velar por el<br />
La Ley de Protección de<br />
Datos Personales establece<br />
con relación a la calidad<br />
de los datos solicitados<br />
que se recojan a los efectos<br />
de su tratamiento deben<br />
ser ciertos, adecuados,<br />
pertinentes y no excesivos<br />
en relación al ámbito y<br />
finalidad para los que se<br />
hubieren obtenido.<br />
61
La mera existencia de<br />
otro empleo o actividad<br />
no es indicador de un<br />
mejor o peor desempeño<br />
laboral. Por ejemplo, las<br />
actividades recreativas o<br />
de voluntariado pueden<br />
llegar a mejorar la<br />
calidad de vida de las<br />
personas permitiéndoles<br />
encontrar, muchas veces, la<br />
satisfacción o gratificación<br />
que no pueden obtener<br />
en su trabajo, o bien otras<br />
actividades autónomas que<br />
mejorarían su calidad de<br />
vida.<br />
62<br />
cumplimiento de los recaudos exigidos por la Ley de Relaciones Laborales.<br />
También debe velar por el cumplimiento de leyes nacionales,<br />
como las que regulan la jornada de trabajo, el sistema integrado<br />
de jubilaciones y pensiones, los riesgos del trabajo y, en el caso local,<br />
el régimen de asignaciones familiares. En función de ello, puede solicitar<br />
información con relación a situaciones de pluriempleo.<br />
De esta manera, las opciones A y B de la declaración jurada, no<br />
configurarían un exceso por parte del empleador. No así en el caso<br />
de la opción C, que parecería no tener justificativo ni sustento legal,<br />
toda vez que un trabajador autónomo, en términos legales, no presta<br />
servicios bajo la organización y dirección de un tercero, por cuenta<br />
y a riesgo ajeno, sino que es su propio empleador y es responsable<br />
frente al sistema único de seguridad social.<br />
Doctrina de la Defensoría del Pueblo<br />
Tanto en el contexto normativo supranacional como en el constitucional<br />
federal se sostiene y se protege la existencia de una esfera<br />
de privacidad de los individuos, y de no injerencia, que constituye<br />
un derecho humano fundamental. En ese sentido, el inciso c) de la<br />
declaración jurada Resolución 45/GCABA/SUBRH/09 es un avance<br />
negativo sobre el derecho y una disminución de la garantía que se<br />
debe brindar por parte del Estado local.<br />
“Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su<br />
vida privada o en la de su familia” (Arts. 75, Inc. 22 C.N. y 11, Inc.<br />
2, Pacto de S. J. de Costa Rica) y ello porque “Las acciones privadas<br />
de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral<br />
pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y<br />
exentos de la autoridad de los magistrados” (Art. 19 Constitución<br />
Nacional).<br />
La Corte Suprema de Justicia, en el caso “Bahamondez” (LA LEY,<br />
1993-D, 130), sostuvo al respecto: “El respeto por la persona humana<br />
es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto<br />
al cual los restantes valores tienen carácter instrumental”.<br />
La Ley no establece la dedicación exclusiva de los agentes del Gobierno<br />
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, menos aún, puede<br />
esperarse ello de quienes no se encuentran vinculados a la información<br />
bajo relación de dependencia.<br />
La mera existencia de otro empleo o actividad no es indicador de un<br />
mejor o peor desempeño laboral. Por ejemplo, las actividades recreativas<br />
o de voluntariado pueden llegar a mejorar la calidad de vida de<br />
las personas permitiéndoles encontrar, muchas veces, la satisfacción<br />
o gratificación que no pueden obtener en su trabajo, o bien otras<br />
actividades autónomas que mejorarían su calidad de vida.<br />
Corresponde mencionar que, con fecha 9 de septiembre de 2009,<br />
y ante un amparo presentado por la Asociación de Trabajadores<br />
del Estado (ATE), el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso,<br />
Administrativo y Tributario 12 resolvió disponer la suspensión de
los efectos de la Resolución 45/<br />
GCABA/SUBRH/09 hasta tanto<br />
recaiga decisión definitiva y<br />
firme en la presente acción.<br />
Dicha resolución judicial -que<br />
no resuelve sobre el fondo de la<br />
cuestión- no resulta óbice para<br />
que esta Defensoría del Pueblo<br />
se expida sobre el particular, en<br />
cumplimiento de sus facultades<br />
constitucionales.<br />
Acción de la Defensoría del<br />
Pueblo<br />
En esta tesitura, se resolvió recomendar<br />
al señor Subsecretario de<br />
Gestión de Recursos Humanos,<br />
arbitre los medios pertinentes a<br />
fin de dejar sin efecto la opción<br />
C) del Anexo de la Resolución<br />
45/GCABA/SUBRH/09, o, en<br />
su defecto, aclarar que dicha<br />
opción es de respuesta voluntaria,<br />
por las causas expuestas en la<br />
presente.<br />
Acumulación y/o compatibilidad<br />
de cargos, Ley 471 52<br />
Hechos<br />
Se inicia de oficio una investigación<br />
para establecer si los criterios<br />
utilizados por la entonces<br />
Dirección General de Desarrollo<br />
de Recursos Humanos de Salud<br />
con relación a la acumulación<br />
y/o compatibilidad de cargos<br />
enumerada en la Ley 471<br />
resultan lesivos de derechos y<br />
garantías fundamentales. Ello en<br />
virtud de las reiteradas denuncias<br />
en las que los reclamantes manifiestan<br />
que, habiendo ganado<br />
concursos para poder ingresar a<br />
trabajar en alguno de los hospitales<br />
dependientes del Ministerio<br />
de Salud del Gobierno<br />
de la Ciudad de Buenos Aires,<br />
son obligados (previo nombramiento)<br />
a renunciar a sus cargos<br />
docentes en la Universidad de<br />
Buenos Aires (UBA), pese a no<br />
existir incompatibilidad alguna<br />
en los términos de la normativa<br />
vigente.<br />
Análisis normativo del caso<br />
La Ley de Relaciones Laborales<br />
en la Administración Pública de<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires, Ley 471, establece la<br />
incompatibilidad del desempeño<br />
de dos o más cargos dentro del<br />
ámbito de la Administración<br />
pública, cualquiera sea su jurisdicción;<br />
pero determina expresamente<br />
los casos en que éstos son<br />
compatibles y/o acumulables.<br />
En el Art. 13, referido a la compatibilidad<br />
de cargos, señala dos<br />
supuestos en donde se admite<br />
compatibilidad:<br />
a) el desempeño de un empleo en la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />
con el ejercicio de la docencia en cualquier<br />
jurisdicción, nivel y modalidad,<br />
siempre que no exista superposición<br />
horaria,<br />
b) el desempeño de un empleo en la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />
con la contratación para el ejercicio de<br />
actividades artísticas o culturales en las<br />
instituciones de la Ciudad, siempre que<br />
no exista superposición horaria.<br />
La norma es clara y taxativa, y se<br />
complementa con el Art. 14 en<br />
el cual se admite que el personal<br />
docente y los trabajadores<br />
médicos y paramédicos dependientes<br />
de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires pueden acumular<br />
cargos en el marco de sus<br />
propias actividades, sujeto esto<br />
a dos condiciones: que no se<br />
superpongan y que no se supere<br />
la carga horaria máxima legal.<br />
63
La actitud del Estado<br />
local de denegación de<br />
derechos reconocidos<br />
judicialmente y de<br />
naturaleza remuneratoria<br />
-vale decir, alimentaria-<br />
es de incumplimiento de<br />
una sentencia cautelar y<br />
constituye una denegación<br />
de justicia, al tiempo<br />
que se infringen normas<br />
supranacionales, como<br />
el derecho humano al<br />
trabajo y la obligación de<br />
garantizarlo que asume<br />
el Estado, en este caso, el<br />
Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires.<br />
64<br />
Sin embargo, en la Actuación 3411/04 y, dos años después, en<br />
Actuación 7318/06 se denuncian situaciones similares, en las que<br />
resultaba de aplicación el Art. 14 señalado. Ahora bien, en ambos<br />
casos se recibió un informe elaborado por la Directora Administración<br />
de Personal (fs. 14 y 22) en el cual se señala que<br />
...para dar curso a una designación en el ámbito de esta Comuna previamente se<br />
consultan los registros de la Administración Nacional de la Seguridad Social (AN-<br />
SES) para verificar si la persona propuesta posee ya algún cargo, en caso positivo<br />
deberá adjuntar una Declaración Jurada de Horarios del mencionado cargo a fin<br />
de establecer que no supera la jornada máxima legal estipulada en la Ley Nacional<br />
Nº 11.544, que establece 48 horas reloj semanales y que no exista superposición<br />
horaria conforme lo establecido en el Artículo 13º de la Ley Nº 471...<br />
En virtud de la respuesta brindada, se libró un nuevo oficio a la ex<br />
Dirección General de Recursos Humanos preguntando entonces por<br />
qué no habían prosperado los nombramientos.<br />
La respuesta del Jefe de División de la Dirección Administración de<br />
Personal señaló que: “...los nombramientos de los involucrados no se<br />
hicieron efectivos, toda vez que se hallaban incursos en la incompatibilidad<br />
establecida por el artículo 12º... a la fecha, no se cuenta con<br />
norma reglamentaria o aclaratoria del artículo 14º... se deja constancia<br />
que el Informe nº 29.372/DGRH-E/2007, en el que se alude al<br />
artículo 13º de la precitada Ley 471, no guarda relación con el caso<br />
que nos ocupa” (Actuación 1242/07, fs. 44).<br />
Pese a que en los casos que se analizan corresponde la aplicación del<br />
Art. 13, debe mencionarse que, a su vez, la norma contenida en el<br />
Art. 14 tiene carácter operativo, sin que se requiera una reglamentación<br />
especial.<br />
Doctrina de la Defensoría del Pueblo<br />
La acumulación es posible cuando los cargos se desempeñan en el<br />
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y corresponden a<br />
la misma actividad. En su mayoría, los médicos, y sobre todo, los<br />
docentes, desempeñan más de un cargo (ya sea estos últimos por la<br />
acumulación de dos cargos en escuelas de jornada simple o aquellos<br />
que se dedican a la formación de adultos en el turno noche) en el<br />
marco de esta solución legal.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
Esta situación dio lugar a una recomendación por parte de la Defensoría<br />
del Pueblo que fue dirigida a la señora Directora de Administración<br />
de Recursos Humanos, para que “se revisen los criterios<br />
utilizados en la interpretación de los arts. 12º, 13º y 14º de la Ley<br />
nº 471 al momento de proceder a los nombramientos de personal,<br />
a fin de no alterar el espíritu de la norma y garantizar los derechos<br />
establecidos”.
Contratación: Rescición contractual<br />
e incumplimiento de<br />
medida cautelar 53<br />
Se trata de varios casos similares<br />
en que los afectados por la<br />
no renovación de los contratos<br />
recurrieron a la Justicia y obtuvieron<br />
una decisión cautelar 54 ,<br />
incumplida por el Gobierno de<br />
la Ciudad. Los reclamantes, en<br />
vigencia de la medida cautelar,<br />
continuaron presentándose en<br />
sus lugares de trabajo habituales,<br />
pero no se les permitió retomar<br />
sus tareas habituales, como tampoco<br />
se les permitió en la mayoría<br />
de los casos firmar planillas,<br />
ni se les abonó sueldos.<br />
Análisis normativo del caso<br />
Según lo establece el Art. 181<br />
del C.C.A. y T.: “ningún incidente<br />
planteado por el/la destinatario<br />
de la medida puede<br />
detener su cumplimiento... El<br />
recurso de apelación, en caso de<br />
admitirse la medida, se concede<br />
en efecto no suspensivo”.<br />
Sin embargo, hasta tanto las<br />
medidas precautorias fueran<br />
revocadas por la Cámara del<br />
Fuero, el Gobierno de la Ciudad<br />
de Buenos Aires omitió ejecutarlas<br />
incumpliendo la prescripción<br />
antes transcripta.<br />
Se advierte, entonces, que independientemente<br />
de la posterior<br />
revocación de la medida aludida,<br />
durante su vigencia, los presentantes<br />
pusieron a disposición<br />
del Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires su fuerza de trabajo<br />
y no obtuvieron la compensación<br />
remuneratoria que como<br />
contrapartida ello implicaba,<br />
que incluso a algunos, como B.<br />
L. Q., E. E. C. O. y S. I. C., les<br />
El Derecho al Trabajo<br />
fueron otorgadas vacaciones.<br />
Doctrina de la Defensoría del<br />
Pueblo<br />
La actitud del Estado local de<br />
denegación de derechos reconocidos<br />
judicialmente y de naturaleza<br />
remuneratoria -vale decir,<br />
alimentaria- es de incumplimiento<br />
de una sentencia cautelar<br />
y constituye una denegación de<br />
justicia, al tiempo que se infringen<br />
normas supranacionales,<br />
como el derecho humano al<br />
trabajo y la obligación de garantizarlo<br />
que asume el Estado,<br />
en este caso, el Gobierno de la<br />
Ciudad de Buenos Aires.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
En este mismo orden de ideas,<br />
la Defensoría del Pueblo recomendó<br />
al Jefe de Gabinete de<br />
Ministros del Gobierno de la<br />
Ciudad de Buenos Aires, a los<br />
señores Ministros de Ambiente y<br />
Espacio Público y de Cultura, y<br />
al señor Presidente del Instituto<br />
de vivienda de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires, arbitren<br />
los medios necesarios a fin de<br />
que se inicie el procedimiento<br />
de reconocimiento de servicios<br />
en favor de los señores: R. D.<br />
A. M., quien se desempeñaba<br />
en el Instituto de vivienda de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires; M. L. C., S. M. O, M. D.<br />
P., J. C. A. G. y A. B. S., quienes<br />
se desempeñaban en la Reserva<br />
Ecológica Costanera Sur; N. J.<br />
B., quien se desempeñaba en la<br />
Dirección General de Música;<br />
M. R. A. P., quien se desempeñaba<br />
en el Centro de Gestión<br />
y Participación Comunal 5; E.<br />
E. C. O., B. L. Q. y S. I. C.,<br />
quienes se desempeñaban en el<br />
Teatro General San Martín, por<br />
el período en el cual estuvieron<br />
vigentes las medidas cautelares<br />
señaladas.<br />
Distracto laboral por no reunir<br />
las condiciones de admisibilidad<br />
establecidas por el Art. 7°, Inc.<br />
a) de la Ley 471<br />
55 56<br />
Hechos<br />
Se trata de dos situaciones que<br />
vinculan el derecho humano al<br />
trabajo y el derecho a la reinserción<br />
social de quien fuera<br />
condenado penalmente por<br />
delito ajeno a la Administración<br />
pública.<br />
En ambos casos, los interesados<br />
solicitan la intervención de esta<br />
Defensoría del Pueblo a fin de<br />
que se deje sin efecto la Resolución<br />
25/MAYEPGC/2008, y<br />
se disponga su reincorporación<br />
a los cuadros de la Administración.<br />
En el primero de ellos, el denunciante<br />
relata que cumplía tareas<br />
de mantenimiento en la Dirección<br />
General de Cementerios<br />
(Cementerio de Flores) desde<br />
junio de 2007. Mediante Resolución<br />
1924/MHGC/07 se adecuó<br />
su contratación a lo previsto<br />
en la primera parte del Art. 39<br />
de la Ley 471. En abril de 2008<br />
constató que los haberes no le<br />
fueron depositados en su caja de<br />
ahorros, por lo que con fecha 16<br />
de abril de 2008, presentó una<br />
nota a su superior solicitando<br />
información al respecto. Fue notificado<br />
del contenido de la Resolución<br />
25/MAYEPGC/2008,<br />
la cual disponía la rescisión de<br />
su contratación por no reunir<br />
las condiciones de admisibilidad<br />
65
66<br />
establecidas por la normativa. Puntualmente, el Inc. a) del Art. 7 de<br />
la Ley 471, que dispone que no pueden ingresar “quienes hubieran<br />
sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración<br />
Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por<br />
crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad”.<br />
El reclamante interpone Recurso de Reconsideración y Jerárquico en<br />
Subsidio contra la Resolución 25/MAYEPGC/2008. En su recurso<br />
refiere que fue condenado a la pena de tres años de prisión en<br />
suspenso, y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito<br />
de robo doblemente agravado. Además, se le impuso por el lapso de<br />
tres años, el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: fijar<br />
residencia, someterse al control de un patronato y adoptar un trabajo<br />
estable (Art. 27 bis incs. 1º y 7º del Código Penal).<br />
Análisis normativo del caso<br />
La finalidad de la sanción penal en una sociedad democrática y dentro<br />
del estado de derecho<br />
El Art. 18 de la Constitución Nacional refleja el “Principio de Humanidad<br />
de las Penas”, en tanto garantiza que las cárceles serán sanas<br />
y limpias para seguridad y no para castigo de los presos detenidos en<br />
ellas. Asimismo, y según entiende la doctrina, apunta a la Teoría de<br />
la Prevención Especial, según la cual se asigna a la sanción penal la<br />
finalidad de rehabilitación del condenado.<br />
La Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto<br />
Internacional de Derechos Civiles y Políticos brinda un contexto<br />
normativo superior al que deben adecuarse y proporcionarse las situaciones<br />
jurídicas que se plantean en las soluciones legales de jerarquía<br />
inferior. Dado que esta legalidad supranacional tiene jerarquía<br />
constitucional 57 , las normas de orden local deben adecuarse a los<br />
paradigmas supranacionales. Este es un imperativo de nuestro orden<br />
jurídico que no puede ser soslayado por la normativa local.<br />
El Protocolo de San Salvador en su Art. 5 proclama que: “Los<br />
Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al<br />
goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente protocolo<br />
mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar<br />
general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no<br />
contradigan la razón y propósito de los mismos”.<br />
En este sentido, el Art. 1 de la Ley 24660 señala que la ejecución<br />
de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por<br />
finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender<br />
y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social,<br />
promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.<br />
Así, se sigue que la Administración local debe garantizar el derecho<br />
humano al trabajo y la reinserción social del condenado o ex convicto,<br />
para lo cual deberá compatibilizar su norma.<br />
Cuando ya se ha cumplido la condena, o bien se trate de una
condena en suspenso, es la<br />
obligación del Estado garantizar<br />
la no estigmatización de<br />
quienes deben reincorporarse<br />
a la vida en sociedad, tanto<br />
desde el imperativo judicial<br />
de la sentencia, que prescribe<br />
una norma particular para<br />
cumplimiento del condenado,<br />
como en el caso que nos ocupa,<br />
como desde el imperativo<br />
general de la ley, que obliga a<br />
garantizar la reinserción social.<br />
Las Reglas mínimas para el tratamiento<br />
de los reclusos, adoptadas<br />
por el Primer Congreso de<br />
las Naciones Unidas sobre Prevención<br />
del Delito y Tratamiento<br />
del Delincuente, celebrado en<br />
Ginebra en 1955, y aprobadas<br />
por el Consejo Económico y<br />
Social en sus Resoluciones 663C<br />
(XXIv) de 31 de julio de 1957<br />
y 2076 (LXII) de 13 de mayo<br />
de 1977, señalan: “64. El deber<br />
de la sociedad no termina con la<br />
liberación del recluso. Se deberá<br />
disponer, por consiguiente,<br />
de los servicios de organismos<br />
gubernamentales o privados capaces<br />
de prestar al recluso puesto<br />
en libertad una ayuda postpenitenciaria<br />
eficaz que tienda a<br />
disminuir los prejuicios hacia<br />
él y le permitan readaptarse a la<br />
comunidad”.<br />
Por el contrario, cuando la<br />
Administración local decide una<br />
medida como la inadmisibilidad<br />
-por aplicación del Art. 7, Inc.<br />
a) de la Ley 471- es claro que se<br />
obstaculiza la resocialización del<br />
condenado, estigmatizándolo y<br />
sometiéndolo a un nuevo castigo,<br />
no por lo que hizo sino por<br />
lo que es.<br />
Debe observarse que la aptitud<br />
moral del Estado de castigar a<br />
quien delinque se ve seriamente<br />
afectada si, como contrapartida,<br />
no se adoptan medidas que<br />
viabilicen la reinserción social.<br />
Resulta un contrasentido que el<br />
Estado, por un lado, disponga<br />
acciones tendientes a favorecer<br />
la resocialización y, por el<br />
otro, obstaculice dicho proceso<br />
privando al sujeto condenado<br />
de la posibilidad de acceder a un<br />
empleo para el cual es idóneo,<br />
por un hecho ajeno al servicio<br />
y por el que ya fue juzgado y<br />
condenado.<br />
En conclusión, y teniendo en<br />
cuenta los argumentos vertidos,<br />
la Defensoría del Pueblo<br />
recomendó al señor Ministro<br />
correspondiente, que arbitre los<br />
medios necesarios a fin de dejar<br />
sin efecto la Resolución 25/<br />
MAYEPGC/2008.<br />
Irregularidades en traslados de<br />
agentes al RAD<br />
Caso del agente G. A. B.<br />
Hechos 58<br />
El presentante denunció que<br />
mediante Disposición 00324/<br />
DGAI/2007, le notificaron un<br />
cambio de lugar y horario de<br />
trabajo.<br />
El señor G. A. B. se desempeñaba<br />
en la Oficina de Atención al<br />
Público cumpliendo el horario<br />
de 7:30 a 13:30 horas y a partir<br />
del dictado de la Disposición<br />
citada fue trasladado a la Oficina<br />
de Sistemas para cumplir el<br />
horario de 13:00 a 19:00 horas,<br />
situación que lo perjudicaba,<br />
dado que por la tarde tenía<br />
otra actividad lucrativa al mismo<br />
tiempo que se dedicaba al<br />
cuidado de sus hijos. Asimismo,<br />
El Art. 18 de la<br />
Constitución Nacional<br />
refleja el “Principio de<br />
Humanidad de las Penas”,<br />
en tanto garantiza que<br />
las cárceles serán sanas y<br />
limpias para seguridad<br />
y no para castigo de<br />
los presos detenidos en<br />
ellas. Asimismo, y según<br />
entiende la doctrina,<br />
apunta a la Teoría de<br />
la Prevención Especial,<br />
según la cual se asigna a la<br />
sanción penal la finalidad<br />
de rehabilitación del<br />
condenado.<br />
67
68<br />
agregó que presentó un recurso de reconsideración con jerárquico en<br />
subsidio contra la Disposición 00324/DGAI/2007, el cual a la fecha<br />
de su denuncia no había sido contestado.<br />
Ante esta denuncia, la Defensoría del Pueblo se expidió a través de<br />
la Resolución 1359/08 recomendando al señor Director General<br />
correspondiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, don<br />
Hernán Pablo Gianni, que arbitrase lo necesario a fin de reubicar al<br />
agente G. A. B. (F.C. 303.381) en el horario de 7:30 a 13:30 horas o<br />
similar durante el turno matutino.<br />
La respuesta a la recomendación indicó que la Disposición 00324/<br />
DGAI/2007 había sido resuelta por las autoridades que se desempeñaron<br />
hasta el 10 de diciembre de 2007. Además, agregó que el<br />
agente G. A. B. había sido trasladado al Registro de Agentes en Disponibilidad<br />
(R.A.D.) mediante Disposición 40/DGAI/2008 a raíz<br />
de reiteradas ausencias a su puesto de trabajo sin previa autorización.<br />
Por Disposición 93/DGARH/2008, de fecha 11 de marzo de 2008,<br />
la Directora General de Administración de Recursos Humanos<br />
transfirió al agente G. A. B. al R.A.D.<br />
Por esta razón, el agente indicó que, efectivamente, había sido trasladado<br />
al R.A.D. y en ese momento debía gestionar su pase hacia<br />
alguna dependencia.<br />
Ahora bien, el considerando de la Disposición 40/DGAI/08 sólo<br />
menciona lo previsto en el Art. 3, Inc. d) del Decreto 2182/2003, y<br />
a continuación se dispone el traslado del agente G.A.B. al R.A.D.<br />
La cuestión planteada no resulta de poca importancia para el agente<br />
presentante, atento que la permanencia en el Régimen de Disponibilidad<br />
tiene un plazo máximo después del cual son dados de baja<br />
como personal de la Administración.<br />
Análisis normativo del caso<br />
La Ley 471 prevé una situación de revista especial denominada “en<br />
disponibilidad” (Art. 41, Inc. d). El Capítulo XIII de la mencionada<br />
norma establece un régimen de disponibilidad de los trabajadores<br />
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tendrá por objeto la<br />
reubicación de los trabajadores que se encuentren comprendidos en<br />
él (Art. 56). Los supuestos son tres: a) supresión de cargos o puestos<br />
de trabajo por razones de reestructuración; b) agentes calificados<br />
negativamente en la evaluación anual de desempeño; c) agentes con<br />
suspensión preventiva o traslado con presunción de falta disciplinaria<br />
conforme lo dispuesto en el Art. 52 (Art. 57).<br />
El Art. 52 establece que el personal sumariado podrá ser suspendido<br />
preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad<br />
competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento<br />
de los hechos investigados o cuando su permanencia en<br />
funciones fuere inconveniente, en la forma y términos que determine<br />
la reglamentación.<br />
El Decreto 2182/03 determina que los agentes que fueran
transferidos al R.A.D. deberán<br />
presentarse en la Dirección<br />
General de Administración<br />
de Recursos Humanos dentro<br />
de las veinticuatro horas de<br />
notificados, la que dispondrá<br />
la realización de un examen<br />
psicofísico, el uso y goce de<br />
la licencia anual ordinaria<br />
no gozada o el inicio del<br />
trámite jubilatorio en caso<br />
que correspondiera, siendo<br />
la Dirección General de<br />
Administración de Recursos<br />
Humanos la encargada de<br />
proceder a la redistribución<br />
de los agentes, conforme las<br />
necesidades planteadas por las<br />
reparticiones del Gobierno de la<br />
Ciudad de Buenos Aires.<br />
Cuando el agente hubiera sido<br />
transferido al R.A.D. como consecuencia<br />
de un sumario administrativo,<br />
la Dirección General<br />
de Administración de Recursos<br />
Humanos, previo acceder a su<br />
transferencia, deberá dar intervención<br />
a la Procuración General<br />
de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires, la que se expedirá<br />
indicando si el agente en cuestión<br />
se encuentra en condiciones<br />
de ser redistribuido y la tarea<br />
o función que el agente podrá<br />
desempeñar (Art. 7).<br />
Sin embargo, recién mediante<br />
Resolución 257/GCABA/<br />
MJYSGC/08, de fecha 9 de abril<br />
de 2008, el Ministro de Justicia<br />
y Seguridad dispuso la instrucción<br />
del sumario administrativo<br />
seguido contra el reclamante y,<br />
sin embargo, el pase al R.A.D.<br />
con motivo de lo previsto en el<br />
Art. 3 del Decreto 2182/2003<br />
se efectuó el día 11 de marzo de<br />
2008.<br />
El Derecho al Trabajo<br />
En el caso traído a estudio no<br />
surge que se haya dispuesto<br />
la transferencia al R.A.D. del<br />
presentante en virtud de algunas<br />
de las causales previstas en<br />
la Ley 471. Por el contrario, se<br />
decidió dicha transferencia con<br />
un fundamento impropio. En<br />
la disposición producida por el<br />
Director General de Administración<br />
de Infracciones se citó en<br />
fundamento el Art. 3, Inc. d) del<br />
Decreto 2182/03.<br />
El Art. 3 del Decreto 2182/03<br />
reglamenta el apartado a) del<br />
Art. 57 (traslado al R.A.D. por<br />
reestructuración) de la Ley 471.<br />
El Inc. d) del mencionado Art.<br />
3 del Decreto 2182/03 dispone,<br />
sin embargo, que se entiende<br />
como un caso de este apartado:<br />
“d) cuando el agente desempeñara<br />
una función específica dentro<br />
de un organismo y por la actividad<br />
desempeñada inherente a<br />
su función o tarea, se disponga<br />
la instrucción de un sumario<br />
administrativo, y siempre que así<br />
lo determine en forma fundada<br />
el órgano que tomó la medida”.<br />
Por el Decreto 2182/03 el Jefe<br />
de Gobierno de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires, en<br />
uso de las atribuciones que le<br />
confieren los Arts. 102 y 104 de<br />
la Constitución de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires, reglamentó<br />
el Capítulo XIII -Del<br />
Régimen de Disponibilidad de<br />
Trabajadores- de la Ley 471. El<br />
Art. 102 de la Constitución de<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires establece que el Jefe de<br />
Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires “...promulga<br />
las leyes y las hace publicar, las<br />
reglamenta sin alterar su espíritu<br />
69
El poder reglamentario<br />
se da para hacer posible<br />
la ejecución de la ley, por<br />
donde resulta evidente que<br />
todo intento de reglamentar<br />
lo que no ha sido materia<br />
de ley constituye una pura<br />
y simple usurpación de<br />
atribuciones legislativas.<br />
70<br />
y las ejecuta en igual modo...”.<br />
La doctrina mayoritaria resalta lo que el constituyente de la Ciudad<br />
plasmó textualmente: los reglamentos no deben alterar el espíritu<br />
de la ley, es decir, deben adecuarse tanto a los motivos, a los medios,<br />
como a la finalidad de la ley.<br />
La ley fija la prescripción normativa (obliga, prohíbe o permite) y el<br />
decreto sólo debe fijar las condiciones de la aplicación de la ley para<br />
hacerla viable. Si, en cambio, ampliase o restringiese la prescripción<br />
normativa contenida en la ley, el decreto es inconstitucional 59 .<br />
Efectivamente, el poder reglamentario se da para hacer posible la<br />
ejecución de la ley, por donde resulta evidente que todo intento de<br />
reglamentar lo que no ha sido materia de ley constituye una pura y<br />
simple usurpación de atribuciones legislativas 60 .<br />
Así, el Inc. d) del Art. 3 del Decreto 2182/03 implica un exceso<br />
reglamentario porque regula una situación que no se encuentra prevista<br />
en la ley. En consecuencia, es un exceso reglamentario entender<br />
por supresión de cargos, funciones u organismos, los casos en que se<br />
disponga la instrucción de un sumario administrativo de un agente<br />
por la actividad desempeñada inherente a su función o tarea. Insistimos,<br />
se trata de dos órbitas bien diferenciadas y que el Poder Ejecutivo<br />
ha confundido. Una órbita es la organización administrativa de<br />
las reparticiones y otra es la conducta de sus agentes.<br />
Cuando un agente comete una falta, se investiga y, en su caso, se<br />
lo sanciona. Y si se lo suspende preventivamente o traslada de su<br />
puesto de trabajo en el marco de un sumario, se lo podrá trasladar<br />
al R.A.D. aplicando el apartado c) del Art. 57 de la Ley 471,<br />
cumpliendo, para ello, con el procedimiento previsto en el Decreto<br />
826/01 (esto es, una resolución dictada por el Secretario del Área<br />
-ahora Ministro- y previo dictamen de la Procuración General).<br />
El apartado a) del Art. 57 de la Ley 471 no se refiere a cuestiones<br />
disciplinarias.<br />
En el caso particular de G. A. B., cabe, además, mencionar lo siguiente:<br />
a) El Director General de Administración de Infracciones dispuso<br />
el traslado del agente G. A. B. al R.A.D. con fundamento en el Art.<br />
3, Inc. d) del Decreto 2182/03 cuando el agente ni siquiera estaba<br />
comprendido en la situación allí descripta.<br />
b) La Disposición 40-DGAI-2008 del Director General de Administración<br />
de Infracciones que dispuso el pase al R.A.D. del agente es<br />
nula porque no fue dictada por autoridad competente para decidir<br />
dicha transferencia, carece de causa por no sustentarse en el derecho<br />
aplicable (Ley 471) y no se encuentra debidamente motivada.<br />
c) Es necesario recordar que las relaciones de empleo público están<br />
regidas por procedimientos y normas que necesariamente deben<br />
cumplirse. Lo contrario implica la lisa violación de los derechos de<br />
los trabajadores. Y en el presente caso se violaron las normas y el<br />
procedimiento vigentes.
d) En consecuencia, los actos<br />
administrativos mencionados<br />
que dispusieron ilegítimamente<br />
el traslado del agente G. A. B. al<br />
R.A.D. deben ser revocados.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
En este orden se encaminó la acción<br />
de la Defensoría del Pueblo,<br />
que emitió una recomendación<br />
dirigida al Jefe de Gobierno de<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires, para que evalúe la pertinencia<br />
y oportunidad para derogar<br />
el apartado d) del Art. 3 del<br />
Decreto 2182/03 (B.O.C.B.A.<br />
nº 1818). Al mismo tiempo, recomendó<br />
al Ministro de Justicia<br />
y Seguridad revea la disposición<br />
mediante la cual se dispuso el<br />
pase al Registro de Agentes en<br />
Disponibilidad (R.A.D.) del<br />
agente G. A. B. (F.M. 303.381).<br />
Finalmente, recomendar a la<br />
Dirección General evite transferir<br />
al Registro de Agentes en<br />
Disponibilidad a los agentes<br />
del Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires sin causal legal que<br />
así lo permita.<br />
Agencia Gubernamental de<br />
Control y traslado masivo al<br />
RAD 61<br />
Hechos<br />
El denunciante F. O. D. relata<br />
que por la Resolución 04/<br />
AGC/08 una extensa nómina<br />
de agentes fueron trasladados al<br />
R.A.D. con motivo del Art. 57,<br />
Inc. a) de la Ley 471 -trabajadores<br />
cuyos cargos o funciones u<br />
organismos en los que se desempeñen<br />
hubiesen sido suprimidos<br />
por razones de reestructuración-.<br />
Señala que, posteriormente, y<br />
como resultado de un acuer-<br />
do con el Sindicato Único de<br />
Trabajadores del Estado de la<br />
Ciudad de Buenos Aires (SU-<br />
TECBA), se confeccionó un<br />
listado de trabajadores que serían<br />
reincorporados a sus puestos y él<br />
fue excluido del mismo a último<br />
momento. Mientras tanto,<br />
concurre al Instituto Superior de<br />
la Carrera Administrativa donde<br />
supuestamente debería cumplir<br />
con un plan de capacitación<br />
para su reubicación. Refiere que<br />
al momento de ser notificado<br />
de su inclusión en el R.A.D. se<br />
desempeñaba como responsable<br />
de firma de Certificaciones,<br />
revistando en el agrupamiento<br />
administrativo, tramo B, nivel<br />
04, función 225.<br />
Se solicitaron informes a la<br />
Agencia Gubernamental de<br />
Control que respondió:<br />
a) Con fecha 3 de julio del 2008 se<br />
aprobó, mediante la Resolución nº<br />
296/AGC/08, la estructura correspondiente<br />
a la Dirección General de<br />
Habilitaciones y Permisos, donde<br />
se establecieron modificaciones a su<br />
antigua estructura. b) Los criterios<br />
de conducción que motivaron ambas<br />
resoluciones se basaron, tal como surge<br />
de sus considerandos, en lo dispuesto<br />
por el artículo 57 inciso a) de la Ley<br />
nº 471. c) Los criterios utilizados,<br />
vinculados con el nuevo carácter<br />
autárquico que se impuso al organismo<br />
encargado del poder de policía en la<br />
Ciudad, tienen que ver con la eficiencia,<br />
transparencia y honestidad que<br />
intenta incorporar como paradigmas a<br />
la gestión de esta organización, además<br />
de tener en cuenta la desaparición de<br />
funciones, competencias y organismos<br />
que fueron determinados por el<br />
nuevo orden legal. Estas circunstancias<br />
y lo previsto por el Art. 57, inc. a) y<br />
el Decreto 2182, fueron los sustratos<br />
fácticos que motivaron la declaración<br />
en disponibilidad del agente mencionado.<br />
d) Algunos de los agentes<br />
que fueron trasladados al R.A.D. han<br />
sido reincorporados. En una primera<br />
instancia, a través de la Resolución nº<br />
271/AGC/2008... Luego, se dispuso la<br />
reincorporación de otros 20 agentes en<br />
virtud de lo estipulado con SUTECBA<br />
mediante el Acta Acuerdo nº 8... Estos<br />
últimos agentes fueron reincorporados<br />
a la Dirección General de Higiene y<br />
Seguridad Alimentaria...<br />
Análisis normativo del caso<br />
La Ley 2624 crea la Agencia<br />
Gubernamental de Control<br />
y transfiere a ella las distintas<br />
Direcciones y Direcciones<br />
Generales preexistentes. Ningún<br />
organismo fue disuelto, como así<br />
tampoco fueron desconcentradas<br />
o descentralizadas las misiones y<br />
funciones de la Dirección General<br />
de Habilitaciones y Permisos.<br />
La Ley 2624 le otorgó al Director<br />
Ejecutivo seis meses, contados<br />
a partir de su asunción,<br />
para aprobar la estructura de los<br />
niveles inferiores.<br />
La estructura orgánico funcional<br />
de la Agencia Gubernamental<br />
fue aprobada mediante Resolución<br />
296/AGC/08, publicada en<br />
el Boletín Oficial de la Ciudad<br />
de Buenos Aires nº 2999 del<br />
día 25 de agosto de 2008, por<br />
lo que no se puede considerar<br />
el supuesto de eliminación de<br />
cargos cuando se dispuso la<br />
masiva transferencia de agentes<br />
al R.A.D. con anterioridad, en<br />
enero de 2008.<br />
Cuando se le preguntó al Director<br />
Ejecutivo puntualmente por<br />
la situación del agente reclamante,<br />
éste citó nuevamente el<br />
Art. 57, Inc. a) de la Ley 471 y<br />
el Decreto 2182/03, sin mayor<br />
fundamentación.<br />
Entonces, si la Dirección<br />
71
La consagración de<br />
la protección jurídica<br />
de la trabajadora<br />
embarazada obliga a<br />
todo empleador. En<br />
consecuencia, el Estado se<br />
encuentra comprometido<br />
doblemente por su rol de<br />
empleador y por su rol de<br />
garante de los derechos<br />
humanos y demás<br />
derechos fundamentales e<br />
intereses.<br />
72<br />
General de Habilitaciones y Permisos no fue disuelta, ni<br />
descentralizadas sus funciones al momento del dictado de la<br />
Resolución 04/AGC/08, la decisión de transferencia al R.A.D.<br />
del agente no puede fundamentarse conforme el Art. 57, Inc. a)<br />
de la Ley 471 y el Decreto 2182/03; en consecuencia, el acto que<br />
dispuso la transferencia del denunciante carece de causa y objeto<br />
en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo local,<br />
resultando nulo de nulidad absoluta.<br />
Por otra parte, se advierte que la Resolución 04/AGC/08 fue dictada<br />
con fecha 3 de enero de 2008 y la Ley 2624 que referencia,<br />
publicada al día siguiente (B.O.C.B.A. nº 2843 del día 4 de enero<br />
de 2008). Esta irregularidad evidencia la arbitrariedad de la decisión<br />
tomada por el Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de<br />
Control, quién apartó de sus puestos de trabajo a una gran cantidad<br />
de agentes, sin que mediaran razones objetivas u operativas reales y<br />
sin evaluar los antecedentes laborales de los mismos, lo cual no hace<br />
más que reafirmar lo expuesto en el párrafo precedente.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
Como consecuencia de los extremos analizados y las conclusiones<br />
arribadas por la Defensoría del Pueblo, se efectuó una recomendación<br />
al Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control,<br />
a fin de que restituya al agente F. O. D. (F.M. 287.317) al cargo<br />
que desempeñara con anterioridad al dictado de la Resolución 04/<br />
AGC/08, y en caso de que el mismo hubiera sido suprimido o<br />
modificado por la nueva estructura orgánico funcional, proceda a<br />
evaluar al agente a fin de reasignarlo a un nuevo puesto de trabajo<br />
conforme su formación, antecedentes y situación escalafonaria.<br />
Descuento de haberes a agente en situación de reposo por<br />
embarazo 62<br />
Hechos<br />
La agente P. v. B. S. se encuentra vinculada con el Gobierno de la<br />
Ciudad de Buenos Aires bajo la modalidad establecida por el Decreto<br />
948/GCABA/05, encontrándose desde el día 7 de junio de 2008<br />
usufructuando la licencia por maternidad.<br />
Señala que debió guardar reposo desde el comienzo de su embarazo<br />
y que debido a su modalidad contractual, durante 2007 sólo<br />
le justificaron cuarenta y cinco (45) días, descontándosele el resto.<br />
Según le fuera informado, durante 2008 se justificarían 45 días con<br />
goce íntegro de haberes (más el período de licencia ordinaria) y a<br />
partir de ese momento se bloquearían los mismos hasta el momento<br />
de iniciar la licencia por maternidad. Percibió los haberes de enero,<br />
febrero, marzo y abril, y le informaron que no cobraría mayo, junio<br />
ni julio, situación que le genera un perjuicio económico y la preocupa<br />
enormemente por su incidencia en la cobertura médica, justo al<br />
momento del alumbramiento.
Durante los meses de mayo y<br />
junio se le acreditó el sueldo por<br />
un monto de pesos determinado<br />
y al mes siguiente (30 de junio<br />
de 2008) la suma acreditada<br />
fue diferente, desconociendo la<br />
interesada la composición del<br />
descuento, no pudiéndose determinar<br />
el origen de las sumas<br />
acreditadas a la reclamante en<br />
concepto de sueldo durante los<br />
meses de mayo y junio de 2008.<br />
Análisis normativo del caso<br />
La Ley 471, que rige las relaciones<br />
de empleo público en la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires,<br />
en su Capítulo vI, reconoce las<br />
siguientes licencias: a) descanso<br />
anual remunerado; b) afecciones<br />
comunes; c) enfermedad de<br />
familiar a cargo; d) enfermedad<br />
de largo tratamiento; e) maternidad<br />
y adopción; f) exámenes; g)<br />
nacimiento de hijo; h) matrimonio;<br />
i) fallecimiento del cónyuge<br />
o de la persona con la cual estuviese<br />
en pareja conviviente, de<br />
hijos, de padres y de hermanos,<br />
de nietos; j) cargos electivos; k)<br />
designación en cargos de mayor<br />
jerarquía sin goce de haberes; l)<br />
donación de sangre.<br />
En los supuestos de enfermedades<br />
de largo tratamiento, el<br />
trabajador tiene derecho a una<br />
licencia de dos (2) años con goce<br />
de haberes. vencido este plazo,<br />
el trabajador tiene derecho a una<br />
licencia de un año adicional,<br />
durante el cual percibirá el 75%<br />
de sus haberes (Art. 21).<br />
Mediante Decreto GCABA<br />
1716/05, este artículo fue reglamentado.<br />
Se define la enfermedad<br />
de largo tratamiento como<br />
aquellas afecciones que inhabili-<br />
El Derecho al Trabajo<br />
tan al agente para el desempeño<br />
del trabajo o por motivos que<br />
aconsejen su internación o alejamiento<br />
por razones de profilaxis<br />
y seguridad. En estos casos se<br />
concede hasta dos (2) años de<br />
licencia, en forma continua o<br />
discontinua, para una misma o<br />
distinta afección, con percepción<br />
íntegra de haberes. vencido este<br />
plazo, si subsiste la causal que<br />
determinó el inicio de la licencia,<br />
se amplía por el término<br />
de un (1) año, durante el cual<br />
el agente percibirá el setenta y<br />
cinco por ciento (75%) de su<br />
remuneración. Cumplido este<br />
último plazo, se realiza un nuevo<br />
reconocimiento médico por<br />
intermedio del área pertinente<br />
de la entonces Dirección General<br />
de Recursos Humanos y, en<br />
atención a su capacidad laboral,<br />
se determinará: a) si existen<br />
funciones que puedan ser desempeñadas<br />
por el agente; o b) si<br />
le corresponde acogerse a algún<br />
beneficio previsional por razones<br />
de invalidez.<br />
Por el Decreto GCABA 948/05,<br />
el Poder Ejecutivo de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires<br />
estableció que los contratos de<br />
locación de servicios serían adecuados<br />
al régimen establecido en<br />
la primera parte del Art. 39 de la<br />
Ley 471.<br />
Posteriomente, a través de la<br />
Resolución 3206/SHYF/05 se<br />
reglamentó que, a los efectos<br />
de la relación laboral, son de<br />
aplicación las normas previstas<br />
en los Arts. 7 y 8 (contenidas<br />
en el Capítulo III: Del Ingreso);<br />
9, incs. a, b, f, g, k, m y o; 10,<br />
incs. a, b, c, d, e, f, g, h, k, l, m,<br />
n, ñ y o; 11; 12; 13 (contenidas<br />
73
El descuento efectuado<br />
en los haberes de la<br />
trabajadora embarazada,<br />
en situación de licencia<br />
por una afección en el<br />
embarazo, implican una<br />
falta de protección por<br />
parte del Estado local y<br />
un incumplimiento del<br />
paradigma del Derecho<br />
Internacional de los<br />
Derechos Humanos cuya<br />
protección se proyecta a<br />
todo el embarazo y a la<br />
maternidad.<br />
74<br />
en el Capítulo Iv: Derechos y Obligaciones); 16, incs. a, b, c, e, f,<br />
g, h, i, l, ll y m; 19; 20; 20 bis; 22; 22 bis; 23; 24; 24 bis; 25; 26;<br />
27; 28; 30; 30 bis (contenidas en el Capítulo vI: Del Régimen de<br />
Licencias) y 38 (contenidas en el Capítulo X: De las modalidades de<br />
la prestación de servicios) de la Ley 471 (B.O. nº 1.026) y modificatorias,<br />
la Ley 360 (B.O. nº 942) y modificatorias, la Ley 1208 (B.O.<br />
nº 1.973) y modificatorias y las Leyes nacionales 24241 y 24557.<br />
Asimismo, a los fines de la licencia ordinaria, los contratados tendrían<br />
catorce (14) días corridos al año a ser usufructuados durante<br />
la vigencia de la relación contractual. Este plazo será reducido en la<br />
proporción de los días que comprendan la vigencia del contrato en<br />
un año calendario.<br />
Las licencias excluidas para el personal alcanzado por el régimen del<br />
Decreto GCABA 948/05 están relacionadas con la permanencia del<br />
agente en los cuadros de la Administración. Esto resulta razonable<br />
en tanto los contratos de empleo público son contratos a plazo (un<br />
año) y las licencias enumeradas en los incs. d), j) y k) tienen un plazo<br />
incierto que puede exceder la vigencia de la relación laboral.<br />
Sin embargo, nada impide que dichas licencias sean otorgadas<br />
durante la vigencia del contrato. En otras palabras, si el agente en<br />
cuestión sufre una afección que lo inhabilita temporalmente para<br />
el desempeño del trabajo y necesita cumplimentar un tratamiento<br />
para poder reincorporarse en óptimas condiciones nuevamente a su<br />
puesto laboral, corresponde que dicho período sea justificado en el<br />
marco del Art. 21 de la Ley 471, siempre que la relación se encuentre<br />
vigente resultando un exceso y una medida más que arbitraria el<br />
bloqueo de los haberes.<br />
Se contempla, además, la protección especial que la legislación<br />
nacional e internacional brinda a las mujeres embarazadas. Normas<br />
aplicables a la situación que se analiza, de las que la Ciudad no se<br />
puede apartar, y tiene obligación de garantizar.<br />
Una serie de previsiones legales enfocan el respeto de los derechos<br />
de las mujeres, como un medio para la protección de la maternidad<br />
y el cuidado de los/as hijos/as. Asimismo, la contribución social de<br />
las mujeres a través de la maternidad es reconocida en numerosos<br />
documentos sobre derechos humanos 63 .<br />
El marco normativo supranacional con jerarquía constitucional contempla<br />
la protección de la trabajadora embarazada y la maternidad.<br />
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación<br />
contra la Mujer, establece que:<br />
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio<br />
o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes<br />
tomarán medidas adecuadas para:<br />
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia<br />
de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;<br />
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones<br />
sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios<br />
sociales;…
El Pacto de Derechos Económicos,<br />
Sociales y Culturales en<br />
el Art. 10, 2) establece la obligación<br />
de brindar una protección<br />
especial antes y después<br />
del parto, y agrega que durante<br />
el embarazo a las madres se<br />
les debe conceder licencia con<br />
remuneración o con prestaciones<br />
adecuadas de seguridad social.<br />
En este sentido, la Ley 554 local,<br />
en su Art. 3 considera trato discriminatorio<br />
y nulo de nulidad<br />
absoluta e insanable la rescisión<br />
del contrato o la no renovación<br />
de la situación de revista en<br />
planta transitoria de mujeres embarazadas<br />
o que estén gozando<br />
de licencia por maternidad. Es<br />
decir que, desde el momento de<br />
la notificación de su embarazo<br />
en el año 2007, la reclamante<br />
tiene garantizada la renovación<br />
de su contrato de empleo público<br />
por lo que perfectamente<br />
se puede aplicar el Art. 21 de la<br />
Ley 471, a fin de justificar sus<br />
inasistencias.<br />
Doctrina de la Defensoría del<br />
Pueblo<br />
El descuento efectuado en los<br />
haberes de la trabajadora embarazada,<br />
en situación de licencia<br />
por una afección en el embarazo,<br />
implican una falta de protección<br />
por parte del Estado local y un<br />
incumplimiento del paradigma<br />
del Derecho Internacional de los<br />
Derechos Humanos cuya protección<br />
se proyecta a todo el embarazo<br />
y a la maternidad.<br />
La consagración de la protección<br />
jurídica de la trabajadora embarazada<br />
obliga a todo empleador.<br />
En consecuencia, el Estado se<br />
encuentra comprometido doble-<br />
mente por su rol de empleador y<br />
por su rol de garante de los derechos<br />
humanos y demás derechos<br />
fundamentales e intereses.<br />
Tanto desde la perspectiva del<br />
derecho humano al trabajo<br />
como desde la perspectiva del<br />
derecho humano a la salud, a la<br />
no discriminación de la mujer,<br />
del derecho humano de la mujer<br />
a gozar de protección del Estado,<br />
de los derechos de protección<br />
de los niños y de la familia, la<br />
situación denunciada reclama<br />
que el Estado local le brinde a<br />
la trabajadora embarazada la<br />
protección legal abonando los<br />
salarios descontados y justificando<br />
su inasistencia, conforme la<br />
normativa local y federal supranacional.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
Se dictó la Resolución 2916/08<br />
por la que se recomendó al Ministro<br />
correspondiente, imparta<br />
las instrucciones pertinentes para<br />
normalizar la situación salarial<br />
de la agente P. v. B. S. con carácter<br />
de excepción; asignándole<br />
licencia por largo tratamiento<br />
por el período que debió guardar<br />
reposo absoluto con motivo de<br />
su embarazo y hasta tanto iniciara<br />
la licencia prevista en el Inc.<br />
e) del Art. 16 de la Ley 471 y, en<br />
consecuencia, se le reintegren las<br />
sumas descontadas en concepto<br />
de inasistencias (código 538).<br />
violencia laboral: Denuncia de<br />
persecusión laboral en un hospital<br />
público 64<br />
Hechos<br />
La reclamante, por nota de fecha<br />
29 de junio de 2007, puso en<br />
conocimiento de la superioridad<br />
75
La norma sanciona toda<br />
acción ejercida sobre un/<br />
una trabajador/a por<br />
personal jerárquico que<br />
atente contra la dignidad,<br />
integridad física, sexual,<br />
psicológica o social de<br />
aquél/aquélla mediante<br />
amenaza, intimidación,<br />
abuso de poder, acoso,<br />
acoso sexual, maltrato<br />
físico o psicológico, social<br />
u ofensa ejercida sobre un/a<br />
trabajador/a.<br />
76<br />
la situación de maltrato de la que es víctima en su ámbito laboral.<br />
Entre otros puntos, relata que su superior inmediato amenazó con<br />
trasladarla a otro hospital. Afirma que denunció la situación por<br />
notas que nunca fueron respondidas, y desconoce qué trámite se le<br />
dio a las mismas. Agrega que la situación de maltrato se mantiene en<br />
el tiempo.<br />
La Jefatura de Departamento correspondiente se negó a recibirle<br />
las notas a través de las cuales ponía en conocimiento la situación y<br />
solicitaba medidas, razón por la cual debió dirigirlas a la Dirección<br />
del nosocomio.<br />
Acompañó copia de un certificado médico en el cual se expresa (con<br />
relación a la señora N. B.) que “Se indica reposo por t. de adaptación<br />
debido a conflictos laborales con su superior jerárquico inmediato”.<br />
Las autoridades del Hospital Gral. de Agudos “Dr. Juan A. Fernández”<br />
manifestaron que la reclamante, en virtud de su patología y<br />
conforme lo indicado por el cuerpo médico de la Dirección Medicina<br />
del Trabajo; solamente puede realizar “...tareas de escasa responsabilidad<br />
y no debe relacionarse con pacientes y medicamentos...” y<br />
a continuación se detalla una serie de tareas posibles: colaboración<br />
con superiores, control y archivo, reposición de material, entrega<br />
de pedidos, etc. Esta lista de tareas le fue notificada a la presentante<br />
con fecha 18 de mayo de 2007. Se indica que, de esta forma, se dio<br />
respuesta a notas presentadas por la señora N. B., de tenor similar a<br />
la de fecha 29 de junio de 2007 que diera origen a esta actuación.<br />
Informó el entonces Director de Medicina del Trabajo que “...en<br />
base a la patología crónica que presenta la agente de referencia se le<br />
aconseja tareas de tipo administrativas...”.<br />
De las respuestas cursadas por las autoridades del Hospital Gral. de<br />
Agudos “Dr. Juan A. Fernández” surge que se informó a la presentante<br />
acerca de cuáles son las tareas que puede realizar; pero que no<br />
se dio trámite alguno a su denuncia acerca de hechos de violencia<br />
laboral presuntamente llevados a cabo por su superior jerárquico.<br />
Análisis normativo del caso<br />
La Ciudad ha legislado sobre la violencia laboral y se encuentra en<br />
vigencia la Ley 1225, que tiene por objeto prevenir y sancionar la<br />
violencia laboral de los/las superiores jerárquicos/as hacia el personal<br />
dependiente de cualquier organismo de los instituidos por los títulos<br />
Tercero a Séptimo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires.<br />
La norma sanciona toda acción ejercida sobre un/una trabajador/a<br />
por personal jerárquico que atente contra la dignidad, integridad<br />
física, sexual, psicológica o social de aquél/aquélla mediante amenaza,<br />
intimidación, abuso de poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico<br />
o psicológico, social u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a. Las<br />
conductas se definen en los artículos 3 a 6 de la norma y, el damni-
ficado debe informar al superior<br />
jerárquico o al superior inmediato<br />
de éste, según sea la presunta<br />
comisión del ilícito.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
Atento la conducta de hostigamiento<br />
que denuncia la interesada<br />
y que la sitúa en la indefensión,<br />
se recomendó al señor<br />
Director del hospital ya mencionado<br />
que disponga los medios<br />
del caso a fin de dar inicio al<br />
procedimiento previsto por la<br />
Ley 1225, en razón de la situación<br />
que denunciara la señora<br />
N. B. a través de nota cuya copia<br />
certificada se acompañó en sobre<br />
cerrado.<br />
Régimen de asignaciones familiares<br />
aplicable al personal de<br />
la Administración Pública del<br />
GCABA 65<br />
Hechos<br />
La presentante expresa que<br />
es docente, empleada de una<br />
escuela pública y una privada.<br />
Al tramitar cobro de asignación<br />
prenatal, le informan que<br />
percibirá 30 pesos, y se agravia,<br />
pues el ANSES establece 135<br />
pesos. Además, cobra 100 por<br />
hijo, vuelve a agraviarse pues<br />
el ANSES establece 135. Al ser<br />
informada que se rige por un<br />
régimen aparte, considera que es<br />
un caso de discriminación.<br />
Análisis normativo del caso<br />
Coexisten en este caso dos regímenes<br />
de asignaciones familiares<br />
diferentes, uno para la actividad<br />
privada y otro para la Administración<br />
Pública del Gobierno de<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires.<br />
El Derecho al Trabajo<br />
La normativa local es la Ley<br />
1208 de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires con sus modificatorias,<br />
la cual establece que si<br />
una persona se desempeña en el<br />
ámbito privado y en el ámbito<br />
del Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires, corresponde<br />
aplicar el régimen para<br />
la Administración Pública del<br />
Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires.<br />
La interesada, según su actividad<br />
docente está sujeta a dos regímenes:<br />
a) Régimen de Asignaciones<br />
Familiares aplicable a trabajadores<br />
en relación de dependencia<br />
en la actividad privada; b) Ley<br />
24714, cualquiera sea la modalidad<br />
de contratación laboral,<br />
beneficiarios de la Ley sobre<br />
Riesgos de Trabajo y beneficiarios<br />
del Seguro de Desempleo<br />
(Art.1). En el Art. 3, el citado<br />
cuerpo legal dispone los topes<br />
mínimo y máximo de remuneraciones<br />
a percibir a efectos del<br />
cobro de las asignaciones familiares.<br />
A su vez, el Art.4 establece<br />
que:<br />
…los límites que condicionan el<br />
otorgamiento de las asignaciones<br />
familiares o la cuantía de las mismas,<br />
se calcularán, en cada caso, en función<br />
de la totalidad de las remuneraciones y<br />
prestaciones dinerarias y asignación por<br />
maternidad o prestación por desempleo<br />
o haberes previsionales correspondientes<br />
al período que se liquide, excluyéndose<br />
las horas extras y el sueldo anual<br />
complementario...<br />
El Consejo Gremial de<br />
Enseñanza Privada, mediante<br />
la Resolución 664/96 establece<br />
el régimen de las asignaciones<br />
familiares para el personal<br />
que presta servicios en los<br />
institutos de enseñanza privada<br />
enumerados en el Art. 2 de<br />
la Ley 13047, adecuándolo<br />
a la Ley 24714 y su decreto<br />
reglamentario. El Art. 2 de la<br />
resolución citada -modificada<br />
por la Resolución 08/2008<br />
del Consejo Gremial de<br />
Enseñanza Privada- dispone<br />
que: “A partir del 1 de<br />
septiembre de 2008, quedan<br />
excluidos de las prestaciones<br />
referidas precedentemente, con<br />
excepción de las asignaciones<br />
por maternidad e hijos con<br />
discapacidad, los trabajadores<br />
que perciban una remuneración<br />
superior a pesos cuatro mil<br />
ochocientos ($4.800)”. El<br />
Art. 18 de la citada resolución<br />
establece los montos escalonados<br />
de cada una de las asignaciones<br />
familiares, disponiendo de<br />
acuerdo al ingreso lo siguiente,<br />
a partir del día 1º de septiembre<br />
de 2008:<br />
Asignación por hijo: la suma de pesos<br />
ciento treinta y cinco ($135.-) para los<br />
trabajadores que perciban remuneraciones<br />
de hasta pesos dos mil cuatrocientos<br />
($2.400.-); la suma de pesos ciento<br />
dos ($102.-) para los que perciban<br />
remuneraciones de pesos dos mil cuatrocientos<br />
con un centavo ($2.400,01)<br />
hasta pesos tres mil seiscientos<br />
($3.600.-); y la suma de pesos sesenta<br />
y ocho ($68.-) para los que perciban<br />
remuneraciones desde pesos tres mil<br />
seiscientos con un centavo ($3.600,01)<br />
... Asignación prenatal: una suma igual<br />
a la correspondiente por asignación por<br />
hijo.<br />
Modo de percepción de las<br />
prestaciones: el Art. 21 de la Ley<br />
24714 establece que “Cuando<br />
el trabajador se desempeñare<br />
en más de un empleo tendrá<br />
derecho a la percepción de<br />
las prestaciones de la presente<br />
ley en el que acredite mayor<br />
77
La Ley 1208 de la<br />
Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires aprueba el<br />
Régimen de Asignaciones<br />
Familiares para el personal<br />
de la Administración<br />
pública del Gobierno<br />
de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires<br />
dependiente del Poder<br />
Ejecutivo, establecido<br />
en el Anexo I del citado<br />
cuerpo legal y los montos<br />
correspondientes a las<br />
asignaciones familiares<br />
contenidas en esta ley que,<br />
como Anexo II, forma<br />
parte de la misma.<br />
78<br />
antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será<br />
percibida en cada uno de ellos”.<br />
Explicacion del Régimen de Asignaciones Familiares aplicable al<br />
personal de la administración pública del Gobierno de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires<br />
La Ley 1208 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprueba el<br />
Régimen de Asignaciones Familiares para el personal de la Administración<br />
pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires dependiente del Poder Ejecutivo, establecido en el Anexo I del<br />
citado cuerpo legal y los montos correspondientes a las asignaciones<br />
familiares contenidas en esta ley que, como Anexo II, forma parte de<br />
la misma.<br />
En el Anexo I se establece la asignación prenatal consistente en el<br />
pago mensual de una suma de dinero al agente en estado de embarazo,<br />
o al agente cuyo cónyuge o conviviente esté embarazada y no<br />
la perciba por sí misma. La asignación en caso de embarazo de la<br />
conviviente se percibe cuando el agente haya convivido por cinco<br />
(5) años continuos. Se percibe a partir del día en que se declara el<br />
estado de embarazo, por un lapso de nueve (9) meses que preceden a<br />
la fecha calculada del parto. La asignación prenatal correspondiente<br />
al mes del parto se percibe siempre que su total no exceda de nueve<br />
(9) mensualidades, y es compatible en su caso con la percepción de<br />
la asignación por hijo.<br />
La regla a aplicar indica que “Las asignaciones familiares, cuando el<br />
agente se desempeñe en más de un organismo se perciben en el que<br />
registre mayor antigüedad. Si se desempeña además en relación de<br />
dependencia en el ámbito privado las asignaciones se perciben en el<br />
organismo en el cual presta servicios el agente”.<br />
Por otra parte, el Anexo II de la citada ley, en su redacción original<br />
fijó los montos de la asignación prenatal en $20.- y de la asignación<br />
por hijo en $20.-; es decir, el mismo monto para ambas.<br />
La Ley 1791 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires modifica a<br />
partir del 1º de agosto de 2005 los montos de la asignación prenatal<br />
y de la asignación por hijo, quedando establecidos en $30.-; nuevamente<br />
el criterio es el de la igualdad de importe para ambos. El Art.<br />
3 de la mencionada ley faculta al Poder Ejecutivo del Gobierno de<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a actualizar los montos de las<br />
asignaciones familiares enunciadas en el Anexo II de la Ley 1208.<br />
- A partir del 1º de marzo de 2008: asignación por hijo $60.-<br />
- A partir del 1º de enero de 2009: asignación por hijo $100.-<br />
- No establece ninguna modificación con relación al monto de la<br />
asignación prenatal, quedando por tanto en treinta pesos ($30.-).<br />
Por lo tanto, en el caso bajo análisis, a la docente le correspondería<br />
percibir las asignaciones familiares conforme la Ley 1208 y modificatorias.<br />
Es decir, la suma de $30.- en concepto de asignación prenatal<br />
y de $100.- en el caso de asignación por hijo. No se corroboró la
discriminación planteada por la<br />
interesada.<br />
Sin embargo, el planteo conduce<br />
a observar la posibilidad de<br />
mejorar la asignación prenatal y<br />
equipararla a la asignación por<br />
hijo. En ese sentido, se dictó<br />
una resolución a fin de solicitar<br />
al señor Jefe de Gobierno de<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires, tenga a bien evaluar<br />
la posibilidad de equiparar la<br />
suma en concepto de asignación<br />
prenatal a la suma de asignación<br />
por hijo (conforme las facultades<br />
delegadas por el Art. 3 de la Ley<br />
1791 de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires), y en caso afirmativo,<br />
disponer las medidas al<br />
respecto.<br />
Médica del Hospital Materno-<br />
Infantil “Dr. Ramón Sarda”.<br />
Solicitud de desafectación de<br />
Área Urgencias 66<br />
Hechos<br />
La denunciante S. M. C. se<br />
desempeña como profesional de<br />
guardia médica interna titular,<br />
con 30 horas semanales en el<br />
Hospital Materno-Infantil “Dr.<br />
Ramón Sardá” desde 1992. Solicitó<br />
(conforme el Art. 6.6.2 de la<br />
Ordenanza 41455 y su Decreto<br />
reglamentario 2745/87) ser desafectada<br />
de su función en el Área<br />
de Urgencias (guardia), a través<br />
de la Nota Interna 312 presentada<br />
con fecha 14 de octubre de<br />
2008. La presentante agrega que<br />
su cambio automático a la planta<br />
sería viable debido a que existen<br />
vacantes. Al efecto, señala que el<br />
centro asistencial llamó a concurso<br />
en el mes de junio de 2009<br />
para cubrir los cargos vacantes<br />
en la planta del mismo, situa-<br />
ción que denota la existencia de<br />
vacantes para efectivizar su petición.<br />
Igualmente, refiere que se<br />
presentó al concurso. Asimismo,<br />
se destaca que la misma cumple<br />
con los requisitos de antigüedad<br />
y horas semanales.<br />
Análisis normativo del caso<br />
El Art. 6.6.2 de la Ordenanza<br />
41455 (que regula la Carrera<br />
Municipal de Profesionales de la<br />
Salud) dispone, de acuerdo con<br />
la reglamentación por Decreto<br />
2745/87, que “Los profesionales<br />
titulares del sector de urgencia<br />
podrán solicitar ser desafectados<br />
de su función en el mismo, al<br />
alcanzar una antigüedad mínima<br />
de quince (15) años de desempeño<br />
en el sector; de ser aceptado<br />
el pedido conservará su grado<br />
de revista”. Asimismo, indica<br />
que los profesionales del Área<br />
de Urgencias que no estuvieran<br />
revistando en planta a la vez,<br />
“...podrán ser reubicados en su<br />
respectiva profesión y/o especialidad”.<br />
La norma parece razonable y<br />
tiene que ver con la valoración<br />
de las características específicas<br />
del trabajo en el Área de Urgencias,<br />
que requieren un especial<br />
cuidado de la salud de los profesionales<br />
que allí se desempeñan;<br />
el stress y el agotamiento psicofísico<br />
que genera la actividad<br />
médica son aún peores en el<br />
sector de emergencias. Más aún,<br />
existiendo vacantes, parecería<br />
que se hubiera desconocido la<br />
operatividad de la normativa<br />
transcripta y que resulta aplicable<br />
al caso.<br />
En tal sentido, corresponde<br />
que la autoridad cumpla con la<br />
79
El Art. 43 de la<br />
Constitución local, en<br />
consonancia con el Art.<br />
10 de la misma y las<br />
normas supranacionales<br />
de derechos humanos en<br />
materia laboral, aseguran<br />
una protección especial<br />
en el ámbito de la Ciudad:<br />
la garantía de un cupo<br />
del 5% de empleos para<br />
trabajadores/as con<br />
discapacidad. A su vez,<br />
la Ley 1502 establece la<br />
obligación de cumplir un<br />
cupo del 5%.<br />
80<br />
garantía del derecho que le asiste a la interesada.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
Por tales motivos, la Defensoría del Pueblo resolvió recomendar a la<br />
señora Directora del Hospital Materno-Infantil “Dr. Ramón Sardá”,<br />
arbitre los medios a su alcance a fin de dar solución a la solicitud<br />
planteada por la señora S. M. C. en cuanto a obtener su transferencia<br />
a la planta del hospital, teniendo en cuenta el tiempo durante el<br />
cual se desempeña en el Área de Urgencias.<br />
Cupo de personas con discapacidad en el empleo público:<br />
- Solicitud de inclusión como Técnica Radióloga en el Hospital<br />
Gral. de Agudos “Dr. Juan A. Fernández” en virtud del cupo laboral<br />
reservado a personas con necesidades especiales 67<br />
Hechos<br />
La interesada, recibida como Técnica Radióloga -Matrícula 14.544-<br />
en el año 2007, desempeñó tareas relacionadas con esa profesión<br />
en forma ad honorem en el Hospital Gral. de Agudos “Dr. Juan A<br />
Fernández”, con el objeto de realizar prácticas que incrementaran su<br />
capacitación.<br />
Realizó gestiones ante el Ministerio de Salud del Gobierno de la<br />
Ciudad de Buenos Aires -mediante Nota 14384-, y ante la Dirección<br />
del Hospital Gral. de Agudos “Dr. Juan A. Fernández”, a fin de<br />
ser incluida en la planta de personal de ese establecimiento donde<br />
acreditó la idoneidad exigida por la normativa vigente que regula el<br />
cupo legal invocado, en el mes de noviembre de 2007.<br />
Presentó una ampliación de su reclamo. En él informó que a partir<br />
de cumplir gestiones para ser incluida como parte del cupo laboral<br />
reservado, se la excluyó del lugar donde se desempeñaba ad honorem<br />
desde abril de 2006 (época en que concluyeron las prácticas oficiales)<br />
hasta marzo de 2008.<br />
Análisis normativo del caso<br />
El Art. 43 de la Constitución local, en consonancia con el Art. 10<br />
de la misma y las normas supranacionales de derechos humanos en<br />
materia laboral, aseguran una protección especial en el ámbito de la<br />
Ciudad: la garantía de un cupo del 5% de empleos para trabajadores/as<br />
con discapacidad. A su vez, la Ley 1502 establece la obligación<br />
de cumplir un cupo del 5%.<br />
Doctrina de la Defensoría del Pueblo<br />
La Defensoría del Pueblo ha sostenido, en un caso similar 68 , que “...<br />
no se puede dejar de considerar que la situación a la que la actuante<br />
está expuesta constituye una flagrante violación a sus derechos<br />
humanos, en tanto son las autoridades competentes para efectivizar<br />
su designación las mismas que se benefician con su quehacer profesional<br />
en una relación laboral absolutamente irregular, privándola
de obtener una remuneración<br />
acorde con su grado de capacitación<br />
y de ejercer todos los derechos<br />
que la normativa aplicable<br />
reconoce a cualquier trabajador;<br />
situación que debe ser saneada<br />
sin dilaciones”.<br />
Se constata una modalidad laboral<br />
abusiva desarrollada en el ámbito<br />
del Estado local y puesta en<br />
evidencia en los hechos presentados,<br />
se reitera en otras denuncias<br />
que afectan a trabajadores/as<br />
discapacitados/as ad honorem,<br />
todas las cuales se conjugan con<br />
el incumplimiento persistente<br />
del cupo obligatorio del 5% para<br />
personas con necesidades diferentes<br />
que tanto la Constitución<br />
de la Ciudad en su Art. 43 como<br />
la Ley 1502 especialmente garantizan,<br />
con las normas laborales<br />
locales incorporadas en la Ley<br />
120 y la Ley 471 69 .<br />
En virtud de la situación manifestada,<br />
se recomendó al organismo<br />
competente que dictase<br />
el acto administrativo pertinente,<br />
a fin de dar satisfacción al<br />
requerimiento formulado por la<br />
actuante, conforme la legislación<br />
vigente.<br />
- Cupo laboral de la Ley<br />
nacional 25689 y del Art. 43 de<br />
la Constitución de la Ciudad<br />
de Buenos Aires y la Ley local<br />
1502 70<br />
Hechos<br />
En 2004, F. C. P. -integrante<br />
de la Red por los Derechos de<br />
las Personas con Discapacidad<br />
(REDI)- solicita a la Defensoría<br />
del Pueblo que el Gobierno de la<br />
Ciudad de Buenos Aires informe<br />
la situación relativa al tenor<br />
que nos ocupa, en los diferentes<br />
El Derecho al Trabajo<br />
pliegos de licitación de servicios<br />
públicos, y solicita se cursen<br />
pedidos de informes sobre el<br />
cupo laboral del cuatro por<br />
ciento que corresponde reservar<br />
para personas con discapacidad<br />
a las empresas concesionarias de<br />
servicios públicos privatizadas.<br />
El reclamo motivó que la Defensoría<br />
del Pueblo efectuara<br />
una serie de pedidos de informes<br />
dirigidos a diversas áreas y organismos<br />
del Gobierno local.<br />
Las respuestas de los organismos<br />
estatales señalaron:<br />
- La (entonces) Secretaría de<br />
Justicia y Seguridad Urbana<br />
informó que no existían contratos<br />
de concesión de servicios o<br />
transferencia de actividades al<br />
sector privado.<br />
- La Secretaría de Salud señaló<br />
que no es competencia de la<br />
Dirección General Desarrollo<br />
de Recursos Humanos de Salud<br />
efectuar ese tipo de contrataciones.<br />
Asimismo, se hizo saber<br />
que se ha verificado la inclusión<br />
de las previsiones del Art. 43 de<br />
la Constitución de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires en:<br />
los pliegos que rigen el Servicio<br />
de Elaboración y Distribución<br />
de Comida en Hospitales<br />
Públicos (Arts. 31, 32, 33 y 34<br />
del Pliego de Cláusulas Particulares);<br />
pliego que rige la próxima<br />
Licitación Pública por el Servicio<br />
de Recolección, Tratamiento y<br />
Disposición Final de Residuos<br />
Patogénicos (Art. 5); y pliegos<br />
que rigen el llamado a Licitación<br />
Pública por el Servicio de<br />
Limpieza en Hospitales (Art.<br />
6). Remite, en consecuencia,<br />
copia de los artículos referidos,<br />
aunque no hace alusión alguna<br />
Se constata una modalidad<br />
laboral abusiva desarrollada<br />
en el ámbito del Estado<br />
local y puesta en evidencia<br />
en los hechos presentados,<br />
se reitera en otras denuncias<br />
que afectan a trabajadores/<br />
as discapacitados/as<br />
ad honorem, todas las<br />
cuales se conjugan con el<br />
incumplimiento persistente<br />
del cupo obligatorio del<br />
5% para personas con<br />
necesidades diferentes.<br />
81
82<br />
a mecanismos de contralor implementados para determinar si el<br />
adjudicatario procede al efectivo cumplimiento de la incorporación<br />
del porcentaje correspondiente. La Dirección General de Recursos<br />
Humanos remite el pedido de informes a la Comisión para la Plena<br />
Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales,<br />
la que remite, a su vez, el Listado de Inscriptos en el Registro<br />
de Aspirantes creado por Decreto 3649/88, el que arroja un total de<br />
quinientos cincuenta personas interesadas, cuyos datos están siendo<br />
verificados para su pertinente inclusión en el Registro Único creado<br />
por Ley 1502.<br />
- La Dirección General Adjunta Administrativa y Legal de la Dirección<br />
General Administrativa y Legal de la Secretaría de Infraestructura<br />
y Planeamiento manifiesta que en esa jurisdicción no constan<br />
antecedentes sobre contratos de concesión de servicios o de transferencias<br />
de actividades al sector privado.<br />
- La Secretaría de Desarrollo Social señaló que no forma parte de las<br />
responsabilidades del Área la confección de los contratos de que se<br />
trata.<br />
- La Secretaría de Cultura informó que las distintas dependencias<br />
correspondientes a su jurisdicción no tramitan contratos de concesión<br />
de servicios o de transferencias de actividades al sector privado,<br />
salvo lo señalado por Memorandum 1659-DGM-2004 (fs. 154),<br />
por el que la Dirección General de Museos informó que efectuó<br />
una contratación directa con la empresa Telefónica Data para la<br />
provisión e instalación de ADSL mediante Expte. 35832-2004, y<br />
otro con la empresa Fischetti y Cía. por el servicio de agua potable<br />
(Expte. 65369-2004), aclarando que esos contratos no incluyen en<br />
las Cláusulas Particulares el Art. 43 de la Constitución local, por las<br />
características de los servicios contratados, y en el caso de las Cláusulas<br />
Generales, éstas no se deben modificar por estar normadas por la<br />
Secretaría de Hacienda y Finanzas. Acompaña modelo de Contrato<br />
de Locación de Servicios Personales, que suscribe la Dirección Planetario<br />
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “Galileo Galilei”,<br />
en el que el tema en cuestión tampoco está previsto.<br />
- La Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable<br />
acompañó por Informe 9542-DGCTAPTDS-04 copia del Pliego<br />
de Bases y Condiciones Generales y Particulares para la Licitación<br />
Pública Nacional e Internacional para Contratar la Prestación del<br />
Servicio Público de Higiene Urbana para Cinco Zonas de la Ciudad<br />
de Buenos Aires, de la entonces Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento<br />
Urbano, en cuyas cláusulas no se registra mención alguna<br />
respecto a la obligatoriedad de dar cumplimiento al cupo laboral que<br />
nos ocupa, según lo previsto por el Art. 43 de la Constitución local.<br />
- La Secretaría de Hacienda y Finanzas remitió el requerimiento a la Dirección<br />
General de Concesiones y Privatizaciones, la que por Informe<br />
1879/DGCyP/2004 -reiterado a fs. 128 (Informe 2010/DGCyP/2004)<br />
y a fs. 134 (Informe 1951/DGCyP/2004)- expresó que:
...esta Dirección General tiene como<br />
responsabilidad primaria, entre otras, la<br />
de “Administrar el Centro de Exposiciones<br />
y los espacios públicos de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />
entregados en concesión, permisos o<br />
autorizaciones de uso a terceros no<br />
prestadores de un servicio público”<br />
(Decreto 2696-GCABA/2003), esta<br />
Unidad de Organización no cuenta<br />
entre sus facultades el intervenir en la<br />
tramitación, administración, ejecución<br />
o control sobre Contratos de Concesión<br />
de Servicios o de transferencia de<br />
actividades al sector privado...<br />
Agrega el informe de fs. 38 que<br />
en relación a la temática vinculada<br />
a las personas con necesidades<br />
especiales, esa Dirección<br />
General se aboca a la aplicación<br />
del marco normativo establecido<br />
por la Ley 24308, el Decreto<br />
795-PEN-94, y el Decreto<br />
1553-GCABA-97, que prevé el<br />
otorgamiento de Permisos de<br />
Ocupación, Uso y Explotación<br />
de espacios dentro de reparticiones<br />
públicas para la instalación<br />
de pequeños comercios.<br />
- La Escribanía General indica<br />
que interviene únicamente en la<br />
suscripción de contratos relacionados<br />
con inmuebles.<br />
Las respuestas de las empresas de<br />
servicios públicos señalaron:<br />
- Telecom S.A. informó que: al<br />
día 30 de septiembre de 2004,<br />
registra un total de once mil<br />
ochocientos diecinueve (11.819)<br />
empleados anexando datos del<br />
personal con discapacidad, que<br />
asciende a doce personas.<br />
- Edesur S.A. manifestó que: en<br />
varias oportunidades, había dado<br />
respuesta a requerimientos similares<br />
formulados por la Unidad<br />
para Personas con Discapacidad<br />
y Grupos vulnerables del Ministerio<br />
de Trabajo, Empleo y<br />
Seguridad Social de la Nación,<br />
vinculado con la aplicación de la<br />
Ley nacional 22431 modificada<br />
por Ley 25689, entendiendo<br />
que no pueden responder todos<br />
los requerimientos y sobre todo<br />
aquellos que impliquen brindar<br />
información confidencial de su<br />
organización y sus trabajadores.<br />
La citada unidad, por Nota<br />
UPPCDYGv 176/05, indicó en<br />
su respuesta que Edesur S.A. no<br />
había cursado información alguna<br />
al respecto. Por tal motivo, la<br />
misma unidad cursó un requerimiento<br />
a esa empresa para que<br />
proceda a proporcionarla.<br />
• Aerolíneas Argentinas S.A.<br />
señala que: cuenta con cinco mil<br />
ochocientos veintiún (5.821)<br />
empleados, y un total de nueve<br />
personas, incorporadas todas<br />
ellas a la compañía con una discapacidad<br />
preexistente.<br />
Análisis normativo del caso<br />
El Art. 43 de la Constitución de<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires, en su parte pertinente,<br />
garantiza el cupo del 5% del<br />
personal para las personas con<br />
necesidades especiales: “Asegura<br />
un cupo del cinco por ciento<br />
del personal para las personas<br />
con necesidades especiales, con<br />
incorporación gradual en la<br />
forma que la ley determine. En<br />
todo contrato de concesión de<br />
servicios o de transferencia de<br />
actividades al sector privado, se<br />
preverá la aplicación estricta de<br />
esta disposición”.<br />
El Art. 2 de la Ley 1502,<br />
sancionada en consecuencia<br />
de lo dispuesto por el Art.<br />
43 citado, establece que la<br />
incorporación de personas con<br />
El Artículo 43 de la<br />
Constitución de la<br />
Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires, en su parte<br />
pertinente, garantiza el<br />
cupo del 5% del personal<br />
para las personas con<br />
necesidades especiales.<br />
83
Para todo contrato que<br />
implique la concesión<br />
de un servicio a cargo<br />
de un agente privado<br />
por transferencia que<br />
haga el Estado de lo que<br />
originariamente estaba a<br />
su cargo (en beneficio de<br />
la explotación privada),<br />
la obligación de cumplir<br />
con lo preceptuado por el<br />
Art. 43 de la Constitución<br />
local debe estar inserta en<br />
el Pliego de Condiciones<br />
Particulares que en<br />
cada caso suscriban las<br />
pertinentes reparticiones,<br />
en tanto el mismo<br />
precepto prevé su<br />
aplicación estricta.<br />
84<br />
necesidades especiales es obligatoria en el caso que se deban cubrir<br />
cargos tanto en:<br />
- La Planta Permanente en el Sector Público de la Ciudad de Buenos<br />
Aires: el cual comprende los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,<br />
las comunas.<br />
- Los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos<br />
de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades<br />
anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades<br />
de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales<br />
donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en<br />
el capital o en la formación de las decisiones societarias, siempre que<br />
no se cumpla con el cupo del cinco (5) por ciento.<br />
- Las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,<br />
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones<br />
empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria<br />
en el capital o en la formación de las decisiones societarias ,<br />
el cupo del cinco (5) por ciento para las personas con necesidades especiales<br />
deberá cumplirse respecto de la participación que la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires tenga en ellas.<br />
- Todo contrato de concesión de servicios, de transferencia de actividades<br />
del Estado al sector privado, o de renovación y/o modificación<br />
de los vigentes, deberá establecer cláusulas que dispongan el cumplimiento<br />
y modalidad de control de la presente ley.<br />
En el orden nacional, es el Art. 8 de la Ley 22431, modificada por<br />
Ley 25689, el que regula la especie y dispone:<br />
Sujetos obligados:<br />
“El Estado nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo<br />
constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes<br />
públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas<br />
concesionarias de servicios públicos- está obligado a ocupar personas<br />
con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el<br />
cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la<br />
totalidad de su personal, y a establecer reservas de puestos de trabajo<br />
a ser exclusivamente ocupados por ellas”.<br />
Operatividad del derecho:<br />
“... los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno<br />
derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito”.<br />
Establece sanciones para el caso de incumplimiento:<br />
Para “Los responsables de los entes en los que se verifique dicha<br />
situación, se considerará que incurren en incumplimiento de los<br />
deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción<br />
para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de<br />
las empresas privadas concesionarias de servicios públicos”.<br />
Establece la obligación de fiscalización/control y garantía:<br />
“El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen<br />
las condiciones establecidas en el presente artículo, y proveerá<br />
las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación
necesarios para una efectiva<br />
integración de las personas con<br />
discapacidad a sus puestos de<br />
trabajo”.<br />
Conclusión<br />
El cupo laboral reservado por la<br />
legislación vigente para personas<br />
con discapacidad -Ley nacional<br />
22431, modificada por Ley<br />
25689 y Art. 43 de la Constitución<br />
de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires, reglamentado por<br />
Ley 1502, Decreto 812/2005-<br />
no ha sido debidamente atendido<br />
por las autoridades, tanto en<br />
el ámbito nacional como en el<br />
local, lo que arroja un índice de<br />
desocupación tal del sector que,<br />
obviamente, promueve la exclusión<br />
y la marginación, en lugar<br />
de promover la equiparación de<br />
oportunidades que señala el Art.<br />
75, Inc. 23 de la Constitución<br />
Nacional, y que es el justificativo<br />
de tanta normativa. Tal situación<br />
promueve la necesidad de<br />
acordar beneficios no contributivos<br />
o subsidios hacia personas<br />
que podrían estar insertas en el<br />
circuito productivo, dando lugar<br />
al dispendio de recursos públicos<br />
y aumentando situaciones de<br />
dependencia y marginación.<br />
La información suministrada<br />
por las empresas prestadoras<br />
de servicios públicos,<br />
oportunamente privatizadas<br />
-Telecom S.A. y Aerolíneas<br />
Argentinas S.A.- demuestra<br />
que el cupo laboral de marras<br />
sólo se cumple parcialmente,<br />
más inspirado en una política<br />
empresaria voluntarista que en el<br />
cumplimiento de la legislación<br />
vigente, ya que ambas empresas<br />
declaran contar con el 0,1%,<br />
El Derecho al Trabajo<br />
aproximadamente, de personal<br />
con discapacidad.<br />
Doctrina de la Defensoría del<br />
Pueblo<br />
Para todo contrato que implique<br />
la concesión de un servicio a<br />
cargo de un agente privado por<br />
transferencia que haga el Estado<br />
de lo que originariamente estaba<br />
a su cargo (en beneficio de la explotación<br />
privada), la obligación<br />
de cumplir con lo preceptuado<br />
por el Art. 43 de la Constitución<br />
local debe estar inserta en el<br />
Pliego de Condiciones Particulares<br />
que en cada caso suscriban<br />
las pertinentes reparticiones, en<br />
tanto el mismo precepto prevé<br />
su aplicación estricta.<br />
- El cupo laboral en la contratación<br />
de Subterráneos E, F y H<br />
de Transporte Subterráneo de<br />
Buenos Aires<br />
Hechos<br />
Continuando con la investigación<br />
sobre el cumplimiento de<br />
los cupos establecidos en el Art.<br />
43 de la Constitución local y la<br />
Ley 1502, Decreto 812/2005,<br />
y ante un nuevo planteo de la<br />
Comisión Directiva de la REDI<br />
-sita en Av. Cabildo 2720, Piso<br />
5º, Dpto. “D”, de esta Ciudad-<br />
sobre el grado de cumplimiento<br />
de la ley de cupo laboral<br />
comprendido en la Ley nacional<br />
25689, y del Art. 43 de la<br />
Constitución de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires en los<br />
pliegos licitatorios, contratos de<br />
concesión y demás documentos<br />
relacionados con la realización<br />
de las obras proyectadas para las<br />
líneas E, F y H.<br />
Los requerimientos efectuados<br />
85
A partir de la autonomía<br />
de la Ciudad de Buenos<br />
Aires, por imperio<br />
constitucional, el cupo<br />
señalado -que ya le<br />
correspondía cubrir a la<br />
ex-Municipalidad de la<br />
Ciudad de Buenos Aires<br />
en un 4% como mínimo-<br />
se aumentó al cinco por<br />
ciento (5%), tanto en el<br />
ámbito de la Ciudad como<br />
en las empresas privadas a<br />
las que el Gobierno local<br />
le transfiere actividades<br />
propias del sector público,<br />
de las que el transporte<br />
subterráneo es un ejemplo<br />
significativo.<br />
86<br />
a la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado<br />
(S.B.A.S.E.) arrojan la siguiente información:<br />
- La licitación para la construcción de la línea E de subterráneos,<br />
que incluye la elaboración del Proyecto Ejecutivo, está a cargo de la<br />
Secretaría de Transporte de la Nación.<br />
- La licitación para la construcción de la línea F: S.B.A.S.E. manifiesta<br />
no haber intervenido y expresa que su proyecto está incluido<br />
en los alcances de la Ley 670 de Nuevas Líneas, que involucra al<br />
Gobierno de la Ciudad.<br />
- La obra de la línea H: S.B.A.S.E., en principio, advierte que las<br />
obras proyectadas en la línea H no encuadran en contratos de concesión<br />
como reza la normativa, sino que se ejecutan mediante contratos<br />
de locación de obra.<br />
- Esa Sociedad ha recibido con fecha 9 de noviembre de 2006,<br />
mediante Nota 6075-MPYOPGC-2006, memorando recordatorio<br />
remitido por intermedio de la entonces Dirección General de Recursos<br />
Humanos. Lo que le permite indicar que ha tomado acabado<br />
conocimiento de los extremos normativos y que, si bien no se han<br />
producido vacantes que involucren el ingreso de personas discapacitadas<br />
, se tendrá en cuenta para el caso que ello suceda, a efectos de<br />
dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley respectiva. Informa que<br />
en el plantel de revista actual se registra un agente con necesidades<br />
especiales (Legajo 11.742), personal de planta permanente que se<br />
desempeña como Asistente Contable de la Coordinación de Tesorería<br />
de la Gerencia de Contabilidad y Finanzas.<br />
- Del cruce de información con la entonces Dirección General de<br />
Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a<br />
fin de que informe si S.B.A.S.E. ha remitido las últimas estadísticas<br />
con los porcentajes de cumplimiento del cupo reservado por ley,<br />
cuya respuesta fue remitida por Registro 12.845-MGEYA-2: surge<br />
que los Memorandos 49.002/06 y 46.406/06 no comprenden a<br />
S.B.A.S.E. Tanto las comunicaciones aludidas, como la normativa<br />
emanada de esa ex Dirección General son como consecuencia de la<br />
competencia asignada en la reglamentación de la Ley 1502, la que<br />
se limita a la administración centralizada. En consecuencia, queda<br />
excluido del marco de actuación de esa repartición lo relativo tanto<br />
a los entes autárquicos como a las empresas y sociedades del Estado,<br />
entre otros.<br />
Se aclara, al mismo tiempo, que a los fines de la competencia y la<br />
información de esa ex Dirección General, S.B.A.S.E. tiene el mismo<br />
tratamiento que el Poder Judicial y la Legislatura de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires o esta misma Defensoría del Pueblo; entidades<br />
éstas para las que se aplica el Art. 3 de la ley, siendo autoridad de<br />
aplicación la máxima autoridad en recursos humanos de cada una de<br />
esas jurisdicciones y entidades.<br />
Todo lo dicho implica una responsabilidad directa de S.B.A.S.E.<br />
sobre el cumplimiento de la norma de cupo. Por lo sostenido por la
misma sociedad, la comunicación<br />
operó como un recordatorio<br />
de sus obligaciones legales,<br />
vigentes desde 1981, en una<br />
proporción de 4% 71 .<br />
Análisis normativo del caso<br />
La obligación constitucional<br />
local establece que el ámbito<br />
de aplicación del Art. 43 es “...<br />
todo contrato de concesión de<br />
servicios o de transferencia de<br />
actividades al sector privado...”,<br />
lo cual comprende los contratos<br />
de locación de obra.<br />
Con relación a la Ley 25689,<br />
debe comprenderse la concesión<br />
como una extensión de género a<br />
especie en cuanto al contrato administrativo.<br />
Estas son variables<br />
jurídicas que obedecen a razones<br />
de conveniencia y oportunidad<br />
que sin duda no eximen de las<br />
obligaciones fundamentales que<br />
debe realizar el Estado como<br />
garante del cumplimiento del<br />
cupo, conforme lo establecido<br />
por el estatuto constitucional de<br />
la Ciudad, que se inserta en un<br />
orden superior federal y supranacional.<br />
Debe destacarse que a la empresa<br />
Subterráneos de Buenos<br />
Aires (S.B.A.) -creada en 1963<br />
para operar la red subterránea<br />
en la órbita de la Secretaría de<br />
Transporte de la Nación-, en<br />
1977 el gobierno le asignó el<br />
carácter de una empresa con<br />
amplia autonomía: Subterráneos<br />
de Buenos Aires Sociedad del<br />
Estado (S.B.A.S.E.) cuyo paquete<br />
accionario fue transferido en<br />
1979 a la ex-Municipalidad de<br />
la Ciudad de Buenos Aires. En<br />
relación con ello, cabe señalar<br />
que en 1981 -época en que se<br />
sancionó la legislación vigente<br />
relativa al cupo laboral de que<br />
se trata- S.B.A.S.E. pertenecía a<br />
la órbita nacional, hasta que en<br />
1996 se declaró la autonomía de<br />
la Ciudad de Buenos Aires, cuya<br />
Constitución aumentó el cupo al<br />
cinco por ciento.<br />
A pesar de todas las previsiones<br />
legales reseñadas, el cupo laboral<br />
jamás fue cumplido, lo que motivó<br />
que en el orden nacional, en<br />
el año 2003 se sancionara la Ley<br />
nacional 25689, que sustituyó el<br />
Art. 8 de la Ley nacional 22431<br />
por el siguiente texto:<br />
El Estado nacional -entendiéndose por<br />
tal los tres poderes que lo constituyen,<br />
sus organismos descentralizados<br />
o autárquicos, los entes públicos no<br />
estatales, las empresas del Estado y<br />
las empresas privadas concesionarias<br />
de servicios públicos- están obligados<br />
a ocupar personas con discapacidad<br />
que reúnan condiciones de idoneidad<br />
para el cargo en una proporción no<br />
inferior al cuatro por ciento (4%) de<br />
la totalidad de su personal y a establecer<br />
reservas de puestos de trabajo<br />
a ser exclusivamente ocupados por<br />
ellas. El porcentaje determinado en el<br />
párrafo anterior será de cumplimiento<br />
obligatorio para el personal de planta<br />
efectiva, para los contratados cualquiera<br />
sea la modalidad de contratación<br />
y para todas aquellas situaciones en<br />
que hubiere tercerización de servicios.<br />
Asimismo, y a los fines de un efectivo<br />
cumplimiento de dicho 4% las vacantes<br />
que se produzcan dentro de las<br />
distintas modalidades de contratación<br />
en los entes arriba indicados deberán<br />
prioritariamente reservarse a las personas<br />
con discapacidad que acrediten las<br />
condiciones para puesto o cargo que<br />
deba cubrirse. Dichas vacantes deberán<br />
obligatoriamente ser informadas junto<br />
a una descripción del perfil del puesto<br />
a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo<br />
y Formación de Recursos Humanos<br />
quien actuará, con la participación<br />
de la Comisión Nacional Asesora para<br />
la Integración de Personas Discapacitadas,<br />
como veedor de los concursos.<br />
En caso de que el ente que efectúa una<br />
convocatoria para cubrir puestos de trabajo<br />
no tenga relevados y actualizados<br />
sus datos sobre la cantidad de cargos<br />
cubiertos con personas con discapacidad,<br />
se considerará que incumplen el<br />
4% y los postulantes con discapacidad<br />
podrán hacer valer de pleno derecho<br />
su prioridad de ingreso a igualdad de<br />
mérito. Los responsables de los entes en<br />
los que se verifique dicha situación se<br />
considerará que incurren en incumplimiento<br />
de los deberes de funcionario<br />
público, correspondiendo idéntica<br />
sanción para los funcionarios de los<br />
organismos de regulación y contralor<br />
de las empresas privadas concesionarias<br />
de servicios públicos. El Estado<br />
asegurará que los sistemas de selección<br />
de personal garanticen las condiciones<br />
establecidas en el presente artículo y<br />
proveerá las ayudas técnicas y los programas<br />
de capacitación y adaptación<br />
necesarios para una efectiva integración<br />
de las personas con discapacidad a sus<br />
puestos de trabajo (Boletín Oficial del<br />
día 3 de enero de 2003).<br />
A partir de la autonomía de la<br />
Ciudad de Buenos Aires, por<br />
imperio constitucional, el cupo<br />
señalado -que ya le correspondía<br />
cubrir a la ex-Municipalidad de<br />
la Ciudad de Buenos Aires en un<br />
4% como mínimo- se aumentó<br />
al cinco por ciento (5%), tanto<br />
en el ámbito de la Ciudad como<br />
en las empresas privadas a las<br />
que el Gobierno local le transfiere<br />
actividades propias del sector<br />
público, de las que el transporte<br />
subterráneo es un ejemplo significativo.<br />
Sin embargo, en ninguna de las<br />
Licitaciones y/o contrataciones<br />
celebradas desde 1996 para la<br />
construcción o prolongación de<br />
las líneas A, B y H (Licitaciones<br />
Públicas 125/2006, 130/2006,<br />
87
88<br />
131/2006, 135/2007 y 136/2007; Licitaciones Privadas 104/2006,<br />
105/2006, 304/2006, 305/2006 y 306/2007, conforme lo publicado<br />
en la página web www.sbase.com.ar) se previó la obligación de<br />
que las empresas contratadas dieran cumplimiento al cupo citado,<br />
en tanto en ninguno de sus contenidos se hace referencia a la ley<br />
respectiva. En relación con la temática de discapacidad, sólo se prevé<br />
el cumplimiento de las Leyes nacionales 22431 -sólo respecto a los<br />
Arts. 20, 21 y 22- y 24314, Decreto reglamentario 914/97 (relativas<br />
todas ellas a las medidas de accesibilidad física destinadas a personas<br />
con movilidad reducida) y la Ley 962 de esta Ciudad.<br />
Ante el incumplimiento de las normas supranacionales de derechos<br />
humanos consagradas en el orden constitucional federal y en el<br />
orden constitucional local, y de las normas legales inferiores de aplicación<br />
directa, se emitió una resolución con la recomendación que<br />
en los Pliegos de Condiciones Generales y Particulares relativas a las<br />
próximas obras que se liciten en materia de transporte subterráneo<br />
se incluya la Ley 1502 de esta Ciudad, en el listado de la normativa<br />
a respetar, en la medida que son obras que el Gobierno de la Ciudad<br />
de Buenos Aires transfiere al sector privado (Art. 43 de la Constitución<br />
local) 72 .<br />
El tema que nos ocupa -la inclusión laboral de las personas con<br />
necesidades especiales-, resulta de vital importancia para la plena<br />
participación e integración social del sector afectado. Mucho ha<br />
dificultado esa posibilidad la inacción pública de los organismos<br />
estatales directamente obligados al cumplimiento del cupo, convalidándose<br />
en el tiempo una multiplicidad de transgresiones o<br />
distorsionándose la aplicación de normas vigentes de operatividad<br />
inmediata, por tratarse de directivas hacia los órganos de poder con<br />
competencia y responsabilidad en la aplicación y/o en la reglamentación<br />
para su aplicación (conforme “Usabel, Héctor y otros contra<br />
GCABA ESE/ Amparo”, Expte. 3540/04, punto 3). De lo expuesto,<br />
se advierte que la conducta asumida por el Gobierno de la Ciudad<br />
de Buenos Aires respecto a aplicar la normativa constitucional en los<br />
Pliegos de Condiciones Generales y Particulares en ocasión de transferir<br />
servicios propios del sector público a la esfera de la actividad<br />
privada es un dejar de hacer inconstitucional e ilegal, en la medida<br />
que -tal como se señalara precedentemente- lo cuestionable es que<br />
no se halla prevista en los instrumentos licitatorios y contractuales<br />
la incorporación estricta del Art. 43 in fine de la Constitución de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en oportunidad del llamado a<br />
las respectivas licitaciones.<br />
Empleo docente:<br />
- Demora en la entrega de recibos de sueldo a docentes 73<br />
Hechos<br />
Denunciantes manifiestan que no les han entregado los recibos de<br />
sueldo correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009 por los
servicios prestados en el Colegio<br />
16 del Distrito Escolar 15º.<br />
El Secretario General y la Secretaria<br />
Gremial, respectivamente,<br />
de la Unión de Trabajadores de<br />
la Educación (UTE) expresaron<br />
ante la Defensoría del Pueblo:<br />
…la falta de entrega, en tiempo y<br />
forma, de los originales de recibos de<br />
haberes del personal docente dependiente<br />
del mismo, ya sean afiliados o<br />
no al Sindicato que representamos,<br />
por causarle a los mismos gravamen y<br />
perjuicio económico irreparable, toda<br />
vez que el incumplimiento indicado<br />
se viene efectuando en forma total,<br />
continua e indiscriminada desde el mes<br />
de marzo de 2009, sin perjuicio de<br />
que en los meses anteriores tal entrega<br />
también se ha configurado en forma<br />
defectuosa. O sea que al sector docente<br />
de esta jurisdicción no le ha sido entregado<br />
conforme a derecho su recibo de<br />
haberes correspondiente a los salarios<br />
de marzo y abril de 2009, entendiendo<br />
que de continuar tal negligente<br />
actitud, la misma situación de orfandad<br />
instrumental ocurrirá con la constancia<br />
del salario de mayo del corriente año,<br />
lo que solicitamos tenga expresamente<br />
presente. Hacémosle saber, asimismo,<br />
que tal obligación de modo alguno se<br />
cumple con la visualización de la liquidación<br />
de haberes del personal docente<br />
en la página web del G.C.B.A…<br />
y más adelante manifiesta:<br />
El incumplimiento mencionado causa<br />
un gravamen al sector que representamos,<br />
de tal magnitud que se le impide<br />
poder cotejar en tiempo y forma cómo<br />
se compone su salario del mes, viéndose<br />
privados de controlar la efectiva<br />
liquidación de asignaciones (sueldo<br />
básico, adicionales, antigüedad, presentismo,<br />
sumas remunerativas y bonificables,<br />
FO.NA.IN.DO., asignaciones<br />
familiares, etc.), así como también los<br />
descuentos (aportes jubilatorios, obra<br />
social, fondo compensador, seguros,<br />
cajas complementarias, etc.), y de formular<br />
los pertinentes reclamos en caso<br />
de defectuosas liquidaciones...<br />
El Derecho al Trabajo<br />
En otro caso, A. M. M. expresa<br />
que: “Hace más de 35 años que<br />
trabajo en el Hospital de Rehabilitación<br />
Manuel Rocca como<br />
docente del área de Pedagogía<br />
asistencial, escuela de sordos.<br />
Siempre he recibido regularmente<br />
mis recibos de haberes, pero<br />
aún no tengo los de abril (aunque<br />
los vi por Internet). Se me<br />
acreditó el sueldo de mayo, pero<br />
no figura éste en el sitio de Internet.<br />
Me gustaría saber por qué<br />
no los recibimos, aún cuando en<br />
mi establecimiento de trabajo<br />
no hemos realizado ningún paro<br />
docente”.<br />
Análisis normativo del caso<br />
El marco local dado por el Art.<br />
43 de la Constitución local implica<br />
que el derecho al trabajo y<br />
su garantía conlleva una correcta<br />
instrumentación del pago del<br />
sueldo, en este caso, el otorgamiento<br />
del correspondiente<br />
recibo con la descripción de las<br />
imputaciones y descuentos sobre<br />
los haberes.<br />
El recibo como instrumento<br />
legal tiene determinadas virtualidades<br />
que permiten, a su vez,<br />
el ejercicio de otros derechos<br />
por parte del trabajador, como<br />
se expuso en la presentación<br />
efectuada por el Secretario del<br />
sindicato.<br />
Doctrina de la Defensoría del<br />
Pueblo<br />
La no emisión y la denegación<br />
de los recibos de sueldo son en sí<br />
mismas acciones obstaculizadoras<br />
para el ejercicio de derechos<br />
del trabajador y vulneran la<br />
seguridad jurídica de la relación<br />
de empleo. La no entrega del<br />
El tema que nos ocupa -la<br />
inclusión laboral de las<br />
personas con necesidades<br />
especiales-, resulta de<br />
vital importancia para<br />
la plena participación<br />
e integración social<br />
del sector afectado. Y<br />
mucho ha dificultado esa<br />
posibilidad la inacción<br />
pública de los organismos<br />
estatales directamente<br />
obligados al cumplimiento<br />
del cupo.<br />
89
En tanto la<br />
Administración pública<br />
recibe sus prestaciones<br />
de servicio, sus agentes se<br />
encuentran legitimados<br />
por esos créditos salariales<br />
y, en un todo, amparados<br />
por la normativa propia<br />
del Derecho del Trabajo y<br />
la Seguridad Social.<br />
El circuito de la<br />
determinación de haberes<br />
tiene como punto final el<br />
ingreso de las obligaciones<br />
de los recursos de la<br />
seguridad social, es decir,<br />
conceptos previsionales<br />
y conceptos que<br />
corresponden al seguro de<br />
salud y al Régimen de la<br />
Ley de Riesgo de Trabajo.<br />
90<br />
recibo de sueldo significa un menoscabo del ejercicio de derechos<br />
para el trabajador en su calidad de tal, que surge de una falta de<br />
cumplimiento de los deberes del empleador y garante, en este caso,<br />
el Estado local que está doblemente obligado por tal carácter.<br />
La jurisprudencia ha señalado en este sentido que: “La negativa del<br />
empleador de entregar a su dependiente copia de los recibos salariales<br />
configura injuria a los intereses de éste que lo autoriza a considerarse<br />
en situación de despido (C.N.A.Tr., Sala v, 18/4/74, “T.y<br />
S.S.”, 1974-1011)”.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
La situación planteada ameritó que la DPCABA dictara una resolución<br />
con sendas recomendaciones a los funcionarios responsables,<br />
a fin de que se regularice la liquidación y pago de los haberes adeudados<br />
al personal docente y, en lo sucesivo, se liquiden y abonen los<br />
mismos en tiempo y forma; disponer lo necesario a efectos de que se<br />
proceda a la entrega en tiempo y forma de los recibos de haberes al<br />
personal docente 74 .<br />
- Demora en los depósitos del GCABA correspondientes a los aportes<br />
y contribuciones de la seguridad social 75<br />
Hechos<br />
Con relación a las Actuaciones 2713/09 y 2771/09, las señoras M.<br />
C. P. y M. G. C. manifiestan que la Administración no habría depositado<br />
los aportes en concepto de jubilación y obra social descontados<br />
de sus haberes docentes, correspondientes a los meses de marzo<br />
y abril de 2009, y que los correspondientes al mes de febrero habrían<br />
sido depositados en forma parcial.<br />
En la Actuación 3952/09, la señora M. S. G. señala que:<br />
He recibido el ‘Informe Periódico de Aportes de Enero 2008 a Abril 2009’ de<br />
ANSES, como docente de la CABA, y leo que en los períodos 02/09, 03/09 y<br />
04/09 el empleador, en este caso el Gob. de la CABA, presentó la declaración<br />
jurada, pero no depositó los aportes (movimientos DJ0 y DJ1). Reclamo entonces<br />
a mi empleador realizar los aportes correspondientes a dichos períodos, y a los<br />
posteriores por mí trabajados (05/09, 06/09 y 07/09). Asimismo, nos deben los<br />
recibos de haberes correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009…<br />
En el mismo sentido se expresa la señora M. E. G.: “Me desempeño<br />
como docente en escuelas dependientes del Ministerio de Educación<br />
del Gobierno de la CABA. Según el Informe Periódico de Aportes<br />
que me enviara la ANSES ... el último aporte realizado por mi<br />
empleador corresponde al mes de enero del presente año aunque se<br />
han efectuado los descuentos en todos los haberes mensuales según<br />
consta en mis recibos de sueldo...”.<br />
La Unión de Trabajadores de la Educación (UTE), informó que: “El<br />
29 de Junio del corriente (sic, 2009), Eduardo López, en su carácter<br />
de Secretario General de UTE, se presentó en el Juzgado Penal<br />
Tributario Nº 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de
denunciar al Jefe de Gobierno,<br />
quien habría omitido hacer los<br />
aportes y contribuciones al Sistema<br />
Jubilatorio...” 76 .<br />
La Defensoría del Pueblo solicitó<br />
los informes correspondientes.<br />
La ANSES indicó que<br />
se requiriera a la AFIP “…<br />
siendo el organismo encargado<br />
de la recaudación y fiscalización<br />
de los aportes de la Seguridad<br />
Social…”.<br />
La respuesta de la Dirección de<br />
Operaciones con Instituciones<br />
de la Seguridad Social, dependiente<br />
de la AFIP, señala que<br />
el Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires ha solicitado ante<br />
la dependencia que le corresponde<br />
la adhesión a planes de<br />
facilidades de pago (pfp), en<br />
los que incluye períodos desde<br />
el 02/2008 hasta 04/2009, los<br />
cuales fueron otorgados y se<br />
encuentran vigentes 77 .<br />
Análisis normativo del caso<br />
El derecho al trabajo es un derecho<br />
fundamental consagrado en<br />
la Constitución Nacional y que,<br />
a su vez, está inescindiblemente<br />
vinculado con el derecho a la seguridad<br />
social; jurídicamente se<br />
complementan ambas categorías<br />
y así surge de las normas fundamentales<br />
y supranacionales de<br />
derechos humanos (artículos 14,<br />
14 bis, 75, inciso 22 de la Constitución<br />
Nacional; Declaración<br />
Americana de los Derechos y<br />
Deberes del Hombre: “Derecho<br />
a la seguridad social”, Art. XvI;<br />
Pacto Internacional de Derechos<br />
Económicos, Sociales y Culturales,<br />
Art. 9).<br />
La Constitución de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires esta-<br />
blece en su Art. 43 la protección<br />
del derecho al trabajo, y en el<br />
Art. 44, la protección del derecho<br />
a la seguridad social.<br />
En lo específico, el Art. 7 del<br />
Estatuto del Docente establece<br />
que: “Son derechos del personal<br />
docente: j) El uso de servicios sociales,<br />
cualquiera sea su situación<br />
de revista, para todos aquellos<br />
que efectivicen los correspondientes<br />
aportes. k) El ejercicio de<br />
todos los derechos establecidos<br />
en la Constitución Nacional...”.<br />
Doctrina de la Defensoría del<br />
Pueblo<br />
En tanto la Administración<br />
pública recibe sus prestaciones<br />
de servicio, sus agentes se<br />
encuentran legitimados por esos<br />
créditos salariales y, en un todo,<br />
amparados por la normativa<br />
propia del Derecho del Trabajo y<br />
la Seguridad Social.<br />
El circuito de la determinación<br />
de haberes tiene como punto<br />
final el ingreso de las obligaciones<br />
de los recursos de la seguridad<br />
social, es decir, conceptos<br />
previsionales y conceptos que<br />
corresponden al seguro de salud<br />
y al Régimen de la Ley de Riesgo<br />
de Trabajo.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
La Defensoría emitió un extensa<br />
recomendación contenida en la<br />
Resolución 3424/09 dirigida al<br />
Subsecretario de Gestión Económico<br />
Financiera y Administración<br />
de Recursos del Ministerio<br />
de Educación del Gobierno de<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires y al Subsecretario de<br />
Gestión de Recursos Humanos<br />
del Ministerio de Hacienda del<br />
91
De las actuaciones<br />
tramitadas en la<br />
Defensoría del Pueblo<br />
se observa que las<br />
conducciones escolares<br />
vienen solicitando desde<br />
hace años se incremente<br />
la dotación de personal<br />
auxiliar de portería, a fin<br />
de garantizar adecuadas<br />
y suficientes condiciones<br />
de limpieza en los<br />
edificios escolares bajo su<br />
dirección. Sin embargo,<br />
las respuestas de las áreas<br />
competentes se demoran<br />
y el servicio de higiene y<br />
limpieza se ve seriamente<br />
afectado.<br />
92<br />
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se<br />
regularice el depósito de los aportes y contribuciones en concepto<br />
de jubilación y obra social correspondientes a los haberes del personal<br />
docente, y en lo sucesivo se depositen los mismos en tiempo y<br />
forma 78 .<br />
- Dotación insuficiente del personal de portería de escuelas en todos<br />
los niveles educativos<br />
Hechos<br />
Las denuncias de los padres de los alumnos por la falta de higiene en<br />
varios establecimientos de jardín de infantes de gestión pública de la<br />
Ciudad condujeron a que quede en evidencia la falta de personal en<br />
la planta de trabajadores de portería y, por ende, la falta de acción de<br />
las autoridades administrativas competentes.<br />
La información recolectada -proveniente de fuente gubernamental 79<br />
sostuvo que al mes de octubre de 2006 se registraba una dotación de<br />
auxiliares de portería de 4.634 agentes. “...De entre ellos, 315 con<br />
tareas livianas y 255 con licencia por enfermedad de largo tratamiento,<br />
lo que deja trabajando en óptimas condiciones un total de 4.370<br />
agentes... 5. Se estima por tanto que con 1.100 agentes adicionales<br />
los establecimientos del GCABA estarían en buenas condiciones de<br />
limpieza...”.<br />
Posteriores reclamos por falta de limpieza de los edificios escolares<br />
recibidos en este organismo (consignados en los Informes Anuales<br />
2006, 2007 y 2008 presentados ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires) dan cuenta de que la situación permaneció<br />
irresuelta a lo largo de las gestiones educativas.<br />
En 2009 se reiteró el reclamo y se obtuvieron respuestas del establecimiento<br />
educativo de cuya comunidad emanó y luego de la supervisión:<br />
1) La Directora del Jardín de Infantes Integral 1 del Distrito<br />
Escolar 16º informó acerca de la situación y las acciones realizadas.<br />
Se observa lo consignado por la señora Directora:<br />
Cabe aclarar que la Conducción organizó seis reuniones con el personal auxiliar<br />
desde el mes de marzo hasta la fecha, con el objeto de reorganizar la distribución<br />
de tareas en función de los horarios de trabajo, a los efectos de optimizar los<br />
recursos disponibles. En virtud de la falta de celeridad en las respuestas esperadas<br />
de parte del departamento de RRHH, los padres acercaron a esta Dirección copia<br />
de la nota, que por iniciativa propia, presentaron ante la Defensoría del Pueblo,<br />
elevada a esa Supervisión, con fecha 22 de mayo...<br />
2) La Supervisora Escolar Grupo vIII D.E. 16º y 17º, informó<br />
(Informe 541) que:<br />
2.- Esta Supervisión deja constancia que con fecha 13-04-2009 por Nota Nº<br />
225.095 se han elevado solicitud de personal auxiliar para la Institución del<br />
motivo. 3.- Asimismo, el día 15 de abril de 2009 la Supervisora Escolar y la<br />
Supervisora Adjunta se han dirigido personalmente a mantener una reunión con<br />
el responsable de personal auxiliar no docente. 4.- En dicha reunión se comunicó<br />
que no hay reemplazos o suplentes de auxiliares y que no habrá nuevos ingresos de<br />
personal auxiliar por el momento.
Análisis normativo del caso<br />
En el presente caso la situación<br />
laboral del personal auxiliar<br />
de portería afectó aspectos del<br />
derecho a la educación y a la<br />
salud, conflictiva que permite<br />
visualizar la interdependencia<br />
de los derechos humanos. De<br />
las actuaciones tramitadas en la<br />
Defensoría del Pueblo se observa<br />
que las conducciones escolares<br />
vienen solicitando desde hace<br />
años se incremente la dotación<br />
de personal auxiliar de portería,<br />
a fin de garantizar adecuadas<br />
y suficientes condiciones de<br />
limpieza en los edificios escolares<br />
bajo su dirección. Sin embargo,<br />
las respuestas de las áreas competentes<br />
se demoran y el servicio<br />
de higiene y limpieza se ve<br />
seriamente afectado.<br />
El reconocimiento de este déficit<br />
lo realiza la propia Administración,<br />
cuando informa una carencia<br />
de 1.100 agentes. La elevada<br />
edad promedio de las/os auxiliares<br />
de portería explica el motivo<br />
por el que muchas/os agentes<br />
que revistan en la planta permanente<br />
o transitoria como personal<br />
no docente del Ministerio<br />
de Educación del Gobierno de<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires se encuentren actualmente<br />
en situación de jubilación, en<br />
uso de licencia por enfermedades<br />
de largo tratamiento, o les hayan<br />
sido asignadas tareas livianas.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
En tal sentido, se resolvió realizar<br />
un recomendación que cubre<br />
los distintos aspectos vinculados<br />
en el reclamo 80 : entre otras<br />
cosas, se solicitó al Secretario de<br />
Gestión Económica Financiera<br />
El Derecho al Trabajo<br />
y Administración de Recursos<br />
del Ministerio de Educación del<br />
GCABA y al Ministro de Educación,<br />
se incremente la dotación<br />
de personal auxiliar de portería,<br />
a fin de subsanar las deficiencias<br />
en materia de higiene y limpieza.<br />
- violencia laboral en el ámbito<br />
docente 81<br />
Hechos<br />
La reclamante, docente del Distrito<br />
Escolar 19º, denuncia ser<br />
víctima de violencia laboral por<br />
distintas circunstancias.<br />
Explica que la vicedirectora<br />
del C.E.R.I. del D.E. 19º de<br />
Educación Especial la dejo sin<br />
funciones, al reintegrarse de una<br />
licencia por fractura.<br />
También acompaña denuncia<br />
que realizara ante el Ministerio<br />
de Educación a la Dirección del<br />
Área de Educación Primaria y a<br />
la Dirección del Área de Educación<br />
Especial, por la cual refiere<br />
haber sido víctima de presuntos<br />
hechos de violencia laboral por<br />
parte de la vicedirectora del<br />
C.E.R.I. del D.E. 19º, dependiente<br />
de la Dirección del Área<br />
de Educación Especial.<br />
Análisis normativo del caso<br />
Los informes solicitados al Ministerio<br />
de Educación dan cuenta<br />
de varios descargos efectuados<br />
por los denunciados, donde no<br />
se menciona el cumplimiento de<br />
los requisitos procedimentales<br />
de la Ley 1225 de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires, que<br />
establece en su Art. 8 el procedimiento<br />
aplicable en casos de<br />
violencia y/o maltrato laboral:<br />
1. Comunicación del hecho por<br />
la victima a su superior jerárqui-<br />
co, o al funcionario superior.<br />
2. Recepción de la denuncia y<br />
notificación al área de sumarios<br />
correspondiente.<br />
3. Instruccion de la actuación<br />
sumarial.<br />
4. Sanciones disciplinarias: rige<br />
el procedimiento establecido por<br />
el Art. 51 y subsiguientes de la<br />
Ley 471 de Relaciones Laborales<br />
en la Administración Pública de<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires.<br />
5. Cuando existiere un órgano<br />
de colegiación o disciplina que<br />
regule el ejercicio de la profesión<br />
del/la denunciado/a, debe notificársele<br />
la denuncia.<br />
El concepto de maltrato y<br />
violencia laboral contenido<br />
en el Art. 2 de la misma ley<br />
establece la sanción de la/s<br />
conducta/s “... ejercida sobre un/<br />
una trabajador/a por personal<br />
jerárquico que atente contra<br />
la dignidad, integridad física,<br />
sexual, psicológica o social de<br />
aquél/aquélla mediante amenaza,<br />
intimidación, abuso de poder,<br />
acoso, acoso sexual, maltrato físico<br />
o psicológico, social u ofensa<br />
ejercida sobre un/a trabajador/a”.<br />
El Art. 10 determina la responsabilidad<br />
prioritaria de cada<br />
organismo de establecer un procedimiento<br />
interno, adecuado y<br />
efectivo en cumplimiento de esta<br />
ley, facilitar y difundir su conocimiento,<br />
y establecer servicios<br />
de orientación a la víctima.<br />
La Constitución de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires<br />
consagra la protección del<br />
trabajo en todas sus formas<br />
en su Art. 43 y en materia<br />
de educación, en el Art. 23<br />
expresa que la Ciudad reconoce<br />
93
94<br />
y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la<br />
libertad, la ética y la solidaridad.<br />
El Estatuto del Docente -Ordenanza 40593 y modif.- en su Art. 6<br />
establece como deberes del personal docente, sin perjuicio de los<br />
que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y<br />
resoluciones especiales: “c) observar una conducta acorde con los<br />
principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de<br />
la ética en el comportamiento social; ch) desempeñar digna, eficaz y<br />
lealmente las funciones inherentes a su cargo...”.<br />
Conclusiones<br />
El caso bajo análisis pone en evidencia una situación de presunta<br />
violencia laboral que no ha tenido el tratamiento que la ley prescribe<br />
para dilucidar los hechos y, eventualmente, sancionar las conductas.<br />
El procedimiento tiene la virtualidad de brindar seguridad jurídica y<br />
transparencia al ejercicio de los derechos involucrados en el conflicto<br />
denunciado.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
En este orden, la Defensoría del Pueblo emitió una resolución con<br />
una recomendación al Ministro de Educación para que informe si se<br />
ha instruido sumario administrativo previsto en el Art. 8 de la Ley<br />
1225 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendiente a investigar<br />
los hechos que denuncia la profesora S. S., a fin de atribuir y/o<br />
deslindar las responsabilidades del caso; y si se han establecido los<br />
servicios de orientación a la víctima establecidos en el Art. 10 de la<br />
misma ley, y en caso contrario, los motivos de la omisión 82 .<br />
- Descuentos a docentes por participar en medidas de fuerza 83<br />
Hechos<br />
Se recibe en la Defensoría del Pueblo un correo electrónico por el<br />
que se denunciaba la Nota 400046 del Director General de Personal<br />
Docente y No Docente del Ministerio de Educación del Gobierno<br />
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que informaba al personal<br />
sobre descuento salarial en caso de adhesión al paro docente y la<br />
pérdida del adicional salarial mensual.<br />
Simultáneamente, se recibieron otras denuncias de docentes a los<br />
que se les habían descontado los días de paro, aun sin haberse adherido<br />
al mismo.<br />
“Soy docente, no ejercí mi derecho Constitucional al paro, los cuales<br />
no fueron ilegales y ante mi sorpresa el Jefe de Gobierno procedió a<br />
descontar todos los días de paro a todos los docentes lo hayan hecho<br />
o no. También se dio el caso de descuento a gente que estaba con<br />
licencia. O a otros compañeros que no trabajaban esos días. Por las<br />
dudas a todos. Como nos entregan los recibos con mucho retraso no<br />
sabemos nunca qué cobramos ni qué nos descuentan...” 84 .<br />
El reclamo sindical referido a la devolución de los salarios docentes
fue respondido por el Ministerio<br />
de Educación señalando que no<br />
era procedente la devolución de<br />
los salarios en todos los casos,<br />
y que sólo se devolverían: 1) A<br />
quienes concurrieron a su lugar<br />
de trabajo los días cuestionados.<br />
2) A los que se encontraban bajo<br />
licencia en cualquiera de sus<br />
modalidades. 3) A quienes no les<br />
correspondía asistir esos días.<br />
Las entidades gremiales aceptaron<br />
la devolución de los descuentos<br />
erróneos sin perjuicio<br />
de mantener el reclamo por los<br />
descuentos efectuados por los<br />
días de huelga.<br />
El Ministerio implementó un<br />
sistema de planillas a llenar bajo<br />
la modalidad de declaración<br />
jurada con la firma de los Directores<br />
de las escuelas. El comunicado<br />
del Ministerio instruyó al<br />
respecto el texto siguiente:<br />
Delegaciones Administrativas. A<br />
efectos de tramitar el reintegro de los<br />
descuentos erróneamente practicados<br />
en concepto de inasistencias por paro, a<br />
aquellos que no se adhirieron al mismo<br />
o lo hicieron parcialmente, se solicita<br />
con carácter de muy urgente trámite<br />
que cada establecimiento confeccione<br />
una planilla con los siguientes datos:<br />
APELLIDO Y NOMBRE - CUIL -<br />
CARGO U HORAS - CANTIDAD<br />
DÍAS A REINTEGRAR<br />
La Nota debe dirigirse a: UNIDAD<br />
DE GESTION DE RECURSOS<br />
HUMANOS - DIRECCIÓN LIQUI-<br />
DACIÓN DE HABERES (DEPAR-<br />
TAMENTO DOCENTE)<br />
Las Delegaciones Administrativas<br />
recibirán las planillas mencionadas con<br />
la firma del Director del establecimiento,<br />
que tendrá carácter de declaración<br />
jurada, a las que se le otorgará número<br />
de nota. Dichas Delegaciones en el<br />
día, harán llegar las mismas al Departamento<br />
Delegaciones Administrativas<br />
de la Dirección de Recursos Humanos<br />
Docentes.<br />
Ahora bien, la cuestión planteada<br />
respecto de los descuentos<br />
a los docentes que ejercen<br />
su derecho constitucional a la<br />
huelga no es nueva en la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires.<br />
Ha sido objeto de análisis en<br />
anteriores oportunidades por<br />
denuncias ante esta Defensoría<br />
del Pueblo 85 .<br />
Análisis normativo del caso<br />
Confluyen en el marco normativo<br />
las normas fundamentales<br />
de la Constitución Nacional,<br />
Arts. 14; 14 bis; 75, Inc. 22, los<br />
tratados de derechos humanos<br />
con jerarquía constitucional: el<br />
Pacto Internacional de Derechos<br />
Económicos, Sociales y Culturales,<br />
Arts. 6, 7 y 8, Inc. 1. d). Los<br />
demás tratados internacionales<br />
-con jerarquía superior a las leyes-<br />
: el Protocolo de San Salvador,<br />
Art. 7, Inc. h), y los convenios<br />
internacionales 87 y 98<br />
suscriptos en el marco de la OIT.<br />
Las Leyes nacionales 23551 de<br />
Asociaciones Sindicales y 26206<br />
de Educación Nacional.<br />
En el orden local, la Constitución<br />
de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires, Arts. 10, 23, 24 y<br />
43; la Ordenanza 40593, Arts.<br />
7, la Ley 471 de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires, Arts. 1,<br />
69, 70, 78 y 82.<br />
Es obligación del Estado y sus<br />
agentes garantizar en el ámbito<br />
educativo el cumplimiento de<br />
los fines y objetivos de la política<br />
educativa, entre ellos, el respeto<br />
de los derechos de los docentes y<br />
de los niños, niñas y adolescentes<br />
establecidos en la Ley 26061,<br />
así como también, el logro de las<br />
metas educativas, entre ellas, la<br />
Es obligación del Estado<br />
y sus agentes garantizar<br />
en el ámbito educativo<br />
el cumplimiento de los<br />
fines y objetivos de la<br />
política educativa, entre<br />
ellos, el respeto de los<br />
derechos de los docentes<br />
y de los niños, niñas y<br />
adolescentes establecidos<br />
en la Ley 26061, así como<br />
también, el logro de las<br />
metas educativas, entre<br />
ellas, la cantidad mínima<br />
de días de clase y de horas<br />
cátedra consensuadas en el<br />
marco del Consejo Federal<br />
de Educación.<br />
95
El derecho de huelga<br />
constituye un derecho<br />
social esencial y natural,<br />
para ser ejercido<br />
colectivamente, cuyos<br />
efectos sobre el contrato<br />
de trabajo no son los<br />
de extinguirlo sino<br />
suspenderlo para ser<br />
ejecutado en mejores<br />
condiciones para el futuro,<br />
es decir, constituye un<br />
medio válido de presión,<br />
de coacción y de defensa<br />
de intereses, del cual son<br />
titulares los gremios.<br />
96<br />
cantidad mínima de días de clase y de horas cátedra consensuadas en<br />
el marco del Consejo Federal de Educación.<br />
Resulta fundamental en cada caso analizar el marco de legalidad en<br />
el que se desarrolla la medida de fuerza y, en este, hallándose judicializada<br />
la cuestión, cabe esperar el pronunciamiento correspondiente.<br />
Doctrina de la Defensoría del Pueblo<br />
Con relación a si resulta ajustado a derecho el descuento de salarios<br />
con motivo de las jornadas de huelga docente, esta Defensoría del<br />
Pueblo ya ha expresado en otras oportunidades su opinión contraria<br />
a los descuentos 86 .<br />
El derecho de huelga constituye un derecho social esencial y natural,<br />
para ser ejercido colectivamente, cuyos efectos sobre el contrato de<br />
trabajo no son los de extinguirlo sino suspenderlo para ser ejecutado<br />
en mejores condiciones para el futuro, es decir, constituye un medio<br />
válido de presión, de coacción y de defensa de intereses, del cual son<br />
titulares los gremios.<br />
Instalado el conflicto laboral, el recurso extremo de los gremios que<br />
representan a los trabajadores, a fin de obtener respuesta a su reclamo,<br />
es el de disponer la realización de una huelga. Recurso final,<br />
última ratio del enfrentamiento o confrontación en pos de la defensa<br />
u obtención de reivindicaciones o conquistas de los trabajadores.<br />
Más aún, el hecho de pretender que se mantengan abiertas las<br />
escuelas, colocando en cabeza de los docentes la responsabilidad por<br />
el cuidado y el bienestar de los alumnos, es absolutamente abusiva y<br />
contraria a derecho 87 .<br />
El descuento de los días en que los docentes ejercieron su derecho<br />
constitucional de huelga configura violación al plexo normativo por<br />
parte del Estado, que bajo la excusa de tutelar el derecho de aprender,<br />
lesiona la libertad sindical de los gremios y de los trabajadores.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
La situación pone en evidencia un conflicto de derechos e intereses<br />
que reclama una solución responsable donde se respeten tanto el<br />
derecho a las condiciones dignas y equitativas de trabajo, el derecho<br />
a huelga y el derecho a la educación. Por ello, se estimó que correspondía<br />
recomendar a los Ministros de Educación y de Hacienda del<br />
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires subsanasen las<br />
irregularidades detectadas y procediesen a reintegrar a los profesionales<br />
de la educación las sumas indebidamente retenidas, recordando<br />
el carácter alimentario del salario, que es propiedad de los trabajadores<br />
y no del Estado o los particulares, conforme la interpretación<br />
jurisprudencial del derecho de propiedad.<br />
También se recomendó al Ministro de Educación garantizase el<br />
ejercicio del derecho constitucional de huelga de los docentes, preservando<br />
la identidad e intimidad de todos los docentes, hayan o no<br />
adherido a la medida de fuerza, y evitando el descuento de los días
de ausencia originados en tal<br />
motivo.<br />
En los considerandos de la<br />
Resolución DPCABA 1966/9 se<br />
reconocen las legítimas reivindicaciones<br />
de los docentes, que son<br />
las del conjunto de la sociedad<br />
que valora y reivindica a quienes<br />
confía la educación de sus hijos/<br />
as, y sabe que el compartido<br />
objetivo de garantizar el derecho<br />
a una educación de calidad para<br />
todos/as está estrechamente vinculado<br />
con las posibilidades de<br />
mejorar las condiciones materiales<br />
y simbólicas de los profesionales<br />
de la educación, y se apela,<br />
al mismo tiempo, a la responsabilidad<br />
de los sindicatos del<br />
sector a fin de ejercer en forma<br />
prudente y razonable el derecho<br />
constitucional de huelga.<br />
Ello, a fin de tratar de evitar<br />
situaciones de conflicto de derechos<br />
de raigambre constitucional,<br />
como los que amparan tanto desde<br />
el ámbito laboral y educativo a<br />
los trabajadores profesionales de<br />
la educación, como en el ámbito<br />
educativo, a los niños, niñas y<br />
adolescentes en su condición de<br />
alumnos/as de las escuelas, de<br />
recibir una educación igualitaria e<br />
integral en términos de calidad y<br />
cantidad.<br />
Concursos médicos:<br />
- Demoras en los trámites correspondientes<br />
a nombramientos en<br />
los cargos ganados por concurso<br />
para prestar servicios en hospitales<br />
de la Ciudad 88<br />
Hechos<br />
Distintos profesionales denunciaron<br />
que no se han hecho efectivos<br />
los nombramientos para<br />
ocupar los cargos que concur-<br />
El Derecho al Trabajo<br />
saran y fueran oportunamente<br />
seleccionados. Se trata, en todos<br />
los casos, de profesionales de la<br />
salud que concursaron cargos<br />
en efectores de salud del sistema<br />
público de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires.<br />
Hospital Gral. de Agudos “Donación<br />
Francisco Santojanni”:<br />
La señora P. F. B. denunció que<br />
en 2005 ganó una selección<br />
efectuada en el Hospital Gral.<br />
de Agudos “Donación Francisco<br />
Santojanni” para cubrir un cargo<br />
de obstétrica de guardia. Indicó<br />
que, a fin de gestionarse su<br />
nombramiento, se dio inicio al<br />
Expte. 65.451/05, en el que a la<br />
fecha y, pese al tiempo transcurrido,<br />
no ha tenido resolución.<br />
Por su parte, la señora C. M. indicó<br />
que en diciembre de 2006<br />
ganó la selección para cubrir un<br />
cargo de psicóloga en el Hospital<br />
Gral. de Agudos “Donación<br />
Francisco Santojanni”, dándose<br />
inicio al Expte. 16.783/07,<br />
pero a la fecha tampoco ha sido<br />
nombrada. Idéntica denuncia<br />
formuló la señora G. P. C., indicando<br />
que su expediente es el<br />
16.777/07.<br />
Hospital Gral. de Agudos “Dr.<br />
Juan A. Fernández”:<br />
Las señoras C. B. M. y M. A. S.<br />
F. denunciaron que en diciembre<br />
de 2006 resultaron ganadoras<br />
de la selección efectuada en el<br />
Hospital Gral. de Agudos “Dr.<br />
Juan A. Fernández” a fin de<br />
cubrir cargos de trabajadores<br />
sociales en los términos del<br />
Decreto 1551/GCABA/06,<br />
que incorpora profesionales<br />
a las dotaciones diarias de las<br />
El descuento de los días<br />
en que los docentes<br />
ejercieron su derecho<br />
constitucional de huelga<br />
configura violación al<br />
plexo normativo por<br />
parte del Estado, que<br />
bajo la excusa de tutelar<br />
el derecho de aprender,<br />
lesiona la libertad sindical<br />
de los gremios y de los<br />
trabajadores.<br />
97
98<br />
Áreas de Urgencia de hospitales dependientes del Ministerio de<br />
Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Los expedientes<br />
de nombramiento son 19.652/07 y 19.647/07, y a la fecha no<br />
se proveyeron los respectivos nombramientos. Idéntica denuncia<br />
formuló la señora v. B. C., agregando que su expediente es el<br />
19.651/07.<br />
Hospital Gral. de Agudos “Dr. Ignacio Pirovano”:<br />
En la mencionada actuación, la señora C. B. B. denunció que en<br />
abril de 2005 resultó ganadora de una selección para cubrir el cargo<br />
de médica de planta en la sección Medicina Nuclear del Hospital<br />
Gral. de Agudos “Dr. Ignacio Pirovano”, pero que a la fecha no ha<br />
sido nombrada. Expresó que el expediente a través del cual tramita<br />
su nombramiento es el 30.597/05.<br />
Hospital Gral. de Agudos “Dr. Carlos Durand”:<br />
La señora D. G. expresó que en noviembre de 2005 resultó ganadora<br />
de la selección efectuada en el ámbito del Hospital Gral. de<br />
Agudos “Dr. Carlos Durand” a fin de cubrir un cargo de farmacéutica<br />
de planta (aclara que con 24 horas semanales, toda vez que aún<br />
no existía la normativa que establece las 30 horas semanales). Indicó<br />
que su nombramiento tramita a través del Expte. 44.306/06, pero<br />
que no se ha proveído al mismo.<br />
Hospital Gral. de Agudos “Dr. Cosme Argerich”:<br />
La señora M. C. E. T. refirió que en mayo de 2005 resultó ganadora<br />
de la selección efectuada en el mencionado hospital, a fin de cubrir<br />
un cargo de obstétrica, pero que a la fecha, pese al tiempo transcurrido,<br />
no ha sido nombrada. Su designación se tramita por el Expte.<br />
64.702/05.<br />
La selección de la que participó se llevó a cabo a raíz de la Disposición<br />
70/HGACA/05, en la cual se indica que el concurso se<br />
efectúa a fin de dar cobertura a la vacante existente en el Departamento<br />
Materno-Infantil -cargo de obstétrica de guardia con<br />
24 horas semanales- a raíz de la jubilación de la agente O. G. La<br />
partida presupuestaria a la que se imputaría el nombramiento es la<br />
4022.0500.D.03.951.<br />
Con fecha 14 de septiembre de 2005 las autoridades del Hospital<br />
Gral. de Agudos “Dr. Cosme Argerich”, a través de la Nota 6010/<br />
HGACA/2005, elevaron a la entonces Secretaría de Salud la solicitud<br />
de designación de la reclamante.<br />
Posteriormente, en el Informe 21.985/DGRH-E/2006, fechado el<br />
13 de febrero de 2006, el entonces Director General de Recursos<br />
Humanos considera que, toda vez que se estaban llevando a<br />
cabo negociaciones a fin de reformular la Carrera Municipal de<br />
Profesionales de la Salud, se estima necesario que previo a todo<br />
trámite “...se definieran las pautas para el nuevo reencasillamiento
del personal involucrado,<br />
con motivo de evitar futuras<br />
complicaciones que impedirían<br />
llegar a una definición ágil<br />
de cada gestión, relacionada<br />
con las citadas negociaciones,<br />
que se halla en espera de una<br />
resolución rápida y mediante<br />
la correspondiente norma<br />
legal que avale la modificación<br />
pertinente...”.<br />
El 2 de junio de 2006, y toda<br />
vez que ya se habían producido<br />
las reformas indicadas (Resolución<br />
375/SSySHyF/06), el entonces<br />
Subsecretario de Servicios<br />
de Salud remitió nuevamente a<br />
la entonces Dirección General<br />
de Recursos Humanos la solicitud<br />
de designación de la presentante.<br />
A fs. 38 se agregó copia<br />
de la valorización presupuestaria<br />
correspondiente, siendo remitida<br />
a través del Informe 30.848/<br />
DGRH-E/2006 (junio de 2006)<br />
a la Dirección General de la<br />
Oficina de Gestión Pública y<br />
Presupuesto. Ese fue el último<br />
movimiento que ha tenido el<br />
expediente, pese a la solicitud<br />
de pronto despacho efectuada<br />
por la reclamante con fecha 4 de<br />
julio de 2007, y reiterada el 14<br />
de agosto de 2007.<br />
Hospital Gral. de Agudos “Dr.<br />
José María Penna”:<br />
La señora v. D. B. denunció que<br />
en enero de 2007 resultó una<br />
de las ganadoras de la selección<br />
efectuada en el Hospital Gral.<br />
de Agudos “Dr. José María<br />
Penna” a fin de cubrir cargos de<br />
trabajador social en los términos<br />
del Decreto 1551/GCABA/06;<br />
que se dio inicio al Expediente<br />
16.962/07, pero que a la fecha<br />
de 2008 no ha sido nombrada.<br />
Tampoco fue respondido el<br />
pronto despacho que presentó<br />
sobre ese expediente.<br />
Hospital Gral. de Agudos “Dr.<br />
Dalmacio vélez Sársfield”:<br />
La señora C. G. indicó que<br />
en septiembre de 2005 resultó<br />
ganadora de un concurso efectuado<br />
en ese hospital para cubrir<br />
un cargo de odontólogo en el<br />
CeSAC 36. Denunció que, a fin<br />
de gestionarse su nombramiento,<br />
se dio inicio al Expte. 74.695/05<br />
y que a la fecha (enero de 2008)<br />
no ha sido nombrada.<br />
Hospital Gral. de Agudos “Dr.<br />
Teodoro Álvarez”:<br />
La denuncia de la señora M.<br />
C. C. indicó que en febrero de<br />
2006 resultó ganadora de la<br />
selección efectuada en el hospital<br />
para cubrir un cargo de farmacéutica.<br />
A fin de gestionarse el<br />
nombramiento, se dio inicio al<br />
Expte. 17.714/06, pero no ha<br />
tenido respuesta.<br />
En el Informe 02-7531/<br />
DGOGPP/2006, las autoridades<br />
de la Dirección General de<br />
la Oficina de Gestión Pública<br />
y Presupuesto informan que el<br />
Expte. 17.714/06 no se encuentra<br />
incluido en los listados de<br />
designaciones priorizadas por el<br />
Ministerio de Salud del Gobierno<br />
de la Ciudad de Buenos<br />
Aires.<br />
Hospital Gral. de Infecciosas<br />
“Dr. Francisco J. Muñiz”:<br />
La denuncia del señor J. J. R.<br />
señala que, habiendo ganado en<br />
diciembre de 2008 una selección<br />
interna efectuada por el Hospital<br />
Gral. de Infecciosas “Dr. Francisco<br />
J. Muñiz” a fin de cubrir un<br />
cargo de médico infectólogo de<br />
planta con 30 horas semanales,<br />
se dio inicio al Expte. 69.143/08<br />
que no ha sido resuelto, pese a<br />
encontrarse ampliamente agotado<br />
el plazo fijado para ello por la<br />
reglamentación vigente.<br />
Análisis normativo del caso<br />
En el presente se encuentran<br />
involucrados varios derechos<br />
que resultan desprotegidos y<br />
afectados por el Estado local de<br />
manera sistemática: el derecho al<br />
trabajo y el derecho a la salud.<br />
El Art. 10. 6 del Decreto<br />
2745/87 (que reglamenta la<br />
Ordenanza 41455) establece<br />
que luego de efectuada la selección<br />
de profesionales, y una<br />
vez finalizadas las instancias de<br />
impugnación por parte de los<br />
participantes, “... la designación<br />
del profesional se formalizará<br />
dentro de los noventa (90) días<br />
hábiles siguientes...”. En el caso<br />
objeto de análisis, se ha excedido<br />
ampliamente el plazo establecido<br />
por la reglamentación.<br />
En los casos en que han concursado<br />
en los términos del Decreto<br />
1551/GCABA/06 (B.O.C.B.A.<br />
nº 2.539), que incorpora profesionales<br />
a las dotaciones diarias<br />
de las Áreas de Urgencia de hospitales<br />
dependientes del Ministerio<br />
de Salud del Gobierno de<br />
la Ciudad de Buenos Aires, cabe<br />
señalar que el Art. 4 del citado<br />
decreto indica que: “El gasto<br />
que demande la presente gestión<br />
encuentra imputación en el presupuesto<br />
vigente, de la Jurisdicción<br />
40 ‘Ministerio de Salud’,<br />
Inciso 1 ‘Gastos de personal’ en<br />
99
La disfuncionalidad<br />
sistemática de la<br />
Administración lesiona<br />
derechos y afecta intereses<br />
legítimos, en este caso,<br />
de los trabajadores de<br />
la salud que ganaran<br />
oportunamente concursos<br />
conforme a derecho.<br />
100<br />
el programa correspondiente”.<br />
Muchos de los otros denunciantes han participado en selecciones<br />
por cargos que se encontraban vacantes (es decir, existían al<br />
momento de la selección en carácter de vacante por jubilación,<br />
fallecimiento, etc.), con lo cual la partida presupuestaria existía al<br />
momento de llamarse a la selección.<br />
Se ha constatado, a través de muchas otras denuncias tramitadas por<br />
esta Defensoría del Pueblo en temas similares, que no es la primera<br />
vez que se concursan cargos que muchas veces no cuentan con<br />
financiación presupuestaria, generando la consiguiente expectativa<br />
de designación respecto de los que resultan finalmente seleccionados<br />
y propuestos.<br />
También se ha observado en muchos casos que la propuesta de<br />
designación se efectúa luego de producida una vacante, pero demora<br />
tanto el trámite que, cuando llega el momento de indicar si existe<br />
presupuesto a tal efecto, ya ha pasado más de un año, por lo que esas<br />
horas financiadas por la vacante referida ya no existen por estar vigente<br />
un nuevo presupuesto. Las autoridades del hoy Ministerio de<br />
Salud continuamente informan que elaboran el presupuesto tomando<br />
en cuenta la planta efectivamente ocupada al día 31 de julio de<br />
cada año, con lo cual, si antes de esa fecha no se efectuó la designación,<br />
no se financia más ese puesto. Es decir, no tienen en cuenta los<br />
nombramientos pendientes a la hora de elaborar los presupuestos.<br />
Dicho inconveniente se solucionaría con la inclusión de los nombramientos<br />
pendientes en el presupuesto plurianual. De esta manera, el<br />
Ministerio de Salud informaría al Ministerio de Hacienda las vacantes<br />
pasibles de ser concursadas o ya concursadas, a fin de que sean<br />
incluidas en el presupuesto plurianual (con lo que tendrían cinco<br />
años de vigencia). Así, si se realiza una selección en un cargo que<br />
se encuentra financiado, las posibles demoras en la tramitación no<br />
impedirían presupuestariamente el nombramiento ya que se encontraría<br />
previsto para un período de cinco años.<br />
La herramienta del presupuesto plurianual por lo general es utilizada<br />
para la proyección presupuestaria de la obra pública (entre otros) ya<br />
que es útil para financiar en los casos en que la ejecución demorara<br />
más que el año calendario previsto en el presupuesto ordinario.<br />
La disfuncionalidad sistemática de la Administración lesiona derechos<br />
y afecta intereses legítimos, en este caso, de los trabajadores de<br />
la salud que ganaran oportunamente concursos conforme a derecho.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
Se emitió una resolución con recomendaciones dirigidas a los<br />
Ministros de Salud y Hacienda de la Ciudad para que se: a) arbitren<br />
los medios a su alcance a fin de proceder al nombramiento de<br />
los profesionales individualizados; b) informe a esta Defensoría del<br />
Pueblo, de ser posible, cuál fue el destino otorgado a las partidas<br />
presupuestarias mencionadas en los considerandos de la presente; c)
dispongan los medios del caso a<br />
fin de incluir los cargos vacantes<br />
y pendientes de nombramiento<br />
dentro del presupuesto plurianual.<br />
Se puso en conocimiento del<br />
señor Síndico General de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires.<br />
Higiene y seguridad laboral en<br />
establecimientos públicos<br />
Área Técnica de la Dirección<br />
General de Música 89<br />
Hechos<br />
En el reclamo por cuestiones<br />
de higiene y seguridad que se<br />
produjeron en 2005, los trabajadores<br />
estatales pertenecientes<br />
al Área Técnica de la Dirección<br />
General de Música manifestaron<br />
su preocupación ante el inminente<br />
traslado del personal e<br />
instalaciones hacia el inmueble<br />
sito en la calle José Aarón Salmún<br />
Feijoo 555 de la Ciudad de<br />
Buenos Aires, entendiendo que<br />
el mismo no reuniría las condiciones<br />
mínimas de habitabilidad<br />
y seguridad. El 1 de agosto de<br />
2005, el señor Emilio Badra,<br />
invocando el carácter de Delegado<br />
General de la Junta Interna<br />
de Delegados ATE-CTA de la<br />
Dirección General de Música,<br />
formuló una ampliación a la<br />
denuncia inicial, acompañando<br />
copia de un memorando suscripto<br />
por el señor Secretario de<br />
Cultura del Gobierno de la Ciudad<br />
de Buenos Aires, fechado el<br />
30 de junio de 2005, dirigido al<br />
personal de la Dirección de Producción<br />
Técnica de la Dirección<br />
General de Música mediante el<br />
cual se comunica el traslado del<br />
equipamiento y personal hacia<br />
El Derecho al Trabajo<br />
el inmueble sito en la calle José<br />
Aarón Salmún Feijoo 555.<br />
Análisis normativo del caso<br />
Entre los derechos fundamentales,<br />
el Art. 14 bis de la Constitución<br />
Nacional consagra<br />
el derecho a las “condiciones<br />
dignas y equitativas de labor”,<br />
y posteriormente, el Derecho<br />
Internacional de los Derechos<br />
Humanos incorporado con jerarquía<br />
constitucional lo ratifica en<br />
la Declaración Universal de los<br />
Derechos Humanos, Art. 23,<br />
refiriéndose al derecho al trabajo<br />
y a las condiciones equitativas<br />
y satisfactorias de trabajo, que<br />
recoge el Pacto Internacional de<br />
Derechos Económicos, Sociales<br />
y Culturales en su Art. 7, Inc.<br />
b): el derecho a la seguridad e<br />
higiene en el trabajo.<br />
La Constitución de la Ciudad,<br />
en el Art. 43, asegura al trabajador<br />
los derechos establecidos<br />
en la Constitución Nacional. En<br />
materia de higiene y seguridad<br />
en el trabajo, la Ley 265 establece<br />
que la Autoridad Administrativa<br />
del Trabajo de la Ciudad de<br />
Buenos Aires tiene como objeto<br />
cumplir, entre otras, las siguientes<br />
funciones: fiscalización,<br />
control y sanción por incumplimiento<br />
de las normas relativas<br />
al trabajo, la salud, higiene y<br />
seguridad en el trabajo.<br />
Doctrina de la Defensoría del<br />
Pueblo<br />
Recae sobre la Administración<br />
el deber de resguardar la<br />
integridad física del personal a<br />
su cargo y los bienes afectados<br />
a la prestación del servicio.<br />
La Administración como<br />
101
Recae sobre la<br />
Administración el<br />
deber de resguardar la<br />
integridad física del<br />
personal a su cargo y<br />
los bienes afectados a la<br />
prestación del servicio.<br />
La Administración como<br />
empleadora está obligada<br />
a proporcionar los medios<br />
e implementar las acciones<br />
que garanticen las<br />
condiciones de seguridad<br />
en el ámbito de trabajo y<br />
la custodia de los bienes<br />
afectados al mismo.<br />
102<br />
empleadora está obligada a proporcionar los medios e implementar<br />
las acciones que garanticen las condiciones de seguridad en el<br />
ámbito de trabajo y la custodia de los bienes afectados al mismo.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
verificaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo<br />
Concurrencia de personal de la Oficina de verificación de la Defensoría<br />
del Pueblo a fin de verificar las características constructivas del<br />
inmueble y de los accesos, estado de conservación externo e interno<br />
y condiciones de higiene y seguridad.<br />
En dos oportunidades durante 2005, personal de la Oficina de<br />
verificación de este organismo concurrió al edificio, siendo atendido<br />
por el personal de la Policía Federal Argentina y el vigilador de la<br />
empresa de seguridad privada “Previniendo”. En ambas oportunidades<br />
no permitieron el ingreso de los funcionarios de la Defensoría<br />
del Pueblo y, en consecuencia, informaron que para ingresar debería<br />
presentarse una nota de la autoridad de la Defensoría dirigida al<br />
Ministerio de Economía, organismo a cargo; y la segunda vez, que<br />
para ingresar resultaba necesario contar con la autorización del señor<br />
Presidente del Correo Argentino. Aclararon en ambas ocasiones que<br />
el estado del edificio no reunía condiciones para su utilización.<br />
Tampoco se logró respuesta a sendos pedidos de informes dirigidos<br />
al Correo Oficial de la República Argentina y al Organismo Nacional<br />
de Administración de Bienes.<br />
Posteriormente, se contactó al Director General de Música del<br />
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para acordar una fecha para<br />
concurrir al inmueble y verificar el estado de higiene y seguridad.<br />
El funcionario informó que dicho pedido debía tramitarse directamente<br />
ante la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires.<br />
Finalmente, se recibió una nota por la que el Director General de<br />
Música informó que, “…de conformidad con lo ordenado por el<br />
Sr. Secretario de Cultura mediante Nota 6097-SC-05, se dispuso el<br />
traslado del Área Escenotécnica de esta Dirección General de Música<br />
a una nueva sede, sita en Salmún Feijoo 555 de esta Capital”. “…<br />
Motiva esta decisión la realización del plan de obras de recuperación<br />
del Parque Centenario encaradas por el Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires…”. (C. Registro 21448-MGEYA-05 fechada el 24<br />
de agosto de 2005 y remitida a la Defensoría del Pueblo el 12 de<br />
septiembre de 2005).<br />
Se advierte que, entonces, a la fecha de la segunda de las verificaciones<br />
dispuesta por esta Defensoría del Pueblo, el traslado se había<br />
perfeccionado; aunque esta situación no pudo ser comprobada ante<br />
la negativa del personal de seguridad de permitir el ingreso.<br />
Tercer intento de verificación: el 14 de septiembre de 2005 personal<br />
de esta Defensoría del Pueblo concurrió al inmueble sito en la<br />
calle José Aarón Salmún Feijoo 555, junto con empleados de dicha
Dirección General.<br />
En esa ocasión, el ingreso fue<br />
impedido por un agente de<br />
seguridad privada perteneciente<br />
a “Previniendo S.A.” quien<br />
manifestó que no se encontraba<br />
permitido el ingreso al edificio.<br />
En atención a ello, se le explicó<br />
al vigilador el contenido de la<br />
Ley 3, quien previa anotación de<br />
los datos identificatorios de los<br />
presentes, se dirigió hacia una<br />
oficina para efectuar consultas<br />
telefónicas. Cabe señalar que el<br />
vigilador no presentaba placa<br />
identificadora, de manera tal que<br />
se le solicitó que informara su<br />
nombre y apellido, a lo que se<br />
negó en un primer momento, si<br />
bien, finalmente, proporcionó<br />
sus datos.<br />
Consecuentemente, se informó<br />
que se permitiría recorrer las<br />
instalaciones ocupadas por el<br />
personal de la Dirección General<br />
de Música, integrado por treinta<br />
personas.<br />
Durante la verificación realizada,<br />
se detectaron serias falencias<br />
edilicias que afectaban el lugar<br />
que no reunía las condiciones<br />
mínimas de higiene y seguridad.<br />
Recorrida por las instalaciones<br />
Anomalías detectadas:<br />
1) A la entrada principal se llega<br />
por escaleras y montacargas; hay<br />
también un ascensor en aparente<br />
estado de desuso. Se destaca que<br />
la salida del montacargas es extremadamente<br />
peligrosa ya que<br />
linda con el vacío y la baranda<br />
protectora está rota.<br />
2) Existen conductores eléctricos<br />
que permanecen “sueltos”, sin<br />
cañerías que los contengan y<br />
con empalmes deficientes en las<br />
uniones. En los tableros eléctricos<br />
verificados se observó la falta<br />
de protecciones (disyuntores<br />
diferenciales) y la existencia de<br />
empalmes realizados en forma<br />
deficiente. No se observa existencia<br />
de líneas de 380 voltios.<br />
3) Los dos recintos sanitarios<br />
que se disponen en la planta observan<br />
la falta de revestimientos<br />
en algunos sectores, y la exposición<br />
de revoques que permanecen<br />
abiertos, en otros. Existe<br />
un termotanque eléctrico en el<br />
interior del baño de caballeros,<br />
cuya alimentación la compone<br />
un conductor “tipo taller” que<br />
egresa (suelto por el solado) del<br />
local señalado, ingresando al<br />
local contiguo.<br />
4) Parte de los extintores de<br />
incendios no presentan las fechas<br />
de renovación y vencimiento<br />
de sus cargas. Con la intención<br />
de verificar el funcionamiento<br />
del sistema de hidrantes contra<br />
incendios del piso, fueron<br />
realizados intentos en torno al<br />
accionamiento de uno de sus<br />
componentes. El atascamiento<br />
de la válvula tipo teatro impidió<br />
la realización de la verificación<br />
aludida. El hidrante de marras<br />
se ubica en el pasillo del sector<br />
asignado a la Dirección General<br />
de Música, lindero a la escalera<br />
principal.<br />
5) Los equipos calefactores que<br />
se disponen en planta son alimentados<br />
por garrafas de 45 kg<br />
contraviniendo la normativa en<br />
vigencia (Resolución 124/2001<br />
S.E.) respecto de la ubicación<br />
de los cilindros “en lugares bien<br />
ventilados (patios, jardines, etc.)<br />
alejados de toda abertura de edificio<br />
(puertas, piletas de desagüe,<br />
103
Recae sobre la<br />
Administración el<br />
deber de resguardar la<br />
integridad física del<br />
personal a su cargo y<br />
los bienes afectados a la<br />
prestación del servicio.<br />
La Administración<br />
empleadora está obligada<br />
a proporcionar los medios<br />
e implementar las acciones<br />
que garanticen las<br />
condiciones de seguridad<br />
en el ámbito de trabajo y<br />
la custodia de los bienes<br />
afectados al mismo.<br />
104<br />
etc.)...”. Existen pantallas infrarrojas ubicadas en diferentes locales,<br />
instaladas de forma precaria. Se ignora el funcionamiento de las mismas,<br />
pero, una de ellas, se dispone inmediatamente por debajo de la<br />
cañería de alimentación de gas irradiando calor sobre la misma.<br />
Recomendaciones de la Defensoria del Pueblo<br />
El contexto normativo señala que el Estado local es empleador y, a<br />
su vez, garante del cumplimiento de los derechos que, en el caso, se<br />
observan incumplidos.<br />
En consecuencia, la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de su magistratura<br />
emitió una resolución conteniendo sendas recomendaciones<br />
dirigidas a:<br />
1) El Secretario de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires para que arbitre las medidas que estime pertinentes<br />
a fin de que se adecuen las condiciones de higiene y seguridad del<br />
inmueble sito en la calle José Aarón Salmún Feijoo 555 de la Ciudad<br />
de Buenos Aires. En tal sentido, se recomendó reubicar transitoriamente<br />
al personal que se desempeñaba en el inmueble mencionado<br />
hasta tanto se verificase el efectivo cumplimiento de las condiciones<br />
de higiene y seguridad en el establecimiento afectado a la prestación<br />
del servicio. Se asegurara el depósito en condiciones de seguridad de<br />
los materiales, muebles, útiles e instalaciones afectadas a la prestación<br />
del servicio.<br />
2) El Director General de Servicios de Seguridad Privada de la<br />
Subsecretaría de Seguridad Urbana, dependiente de la Secretaría de<br />
Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que se<br />
verificase el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 118 por parte<br />
de “Previniendo S.A.”.<br />
3) Se solicitó la intervención del señor Director General de Protección<br />
del Trabajo, dependiente de la Subsecretaría de Justicia y Trabajo<br />
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos<br />
de verificar el cumplimiento de las condiciones de trabajo previstas<br />
por la normativa en vigor.<br />
Museo Municipal del Cine “Pablo C. Ducros Hicken” dependiente<br />
de la Dirección General de Museos 90<br />
Hechos<br />
Se denuncia el deficiente estado constructivo del inmueble que<br />
resulta un ámbito inapropiado para el depósito y/o manejo de los<br />
materiales de cineteca del Museo Municipal del Cine “Pablo C.<br />
Ducros Hicken”, dependiente de la Dirección General de Museos.<br />
En particular, se expresa la preocupación sobre el estado de conservación<br />
del archivo fílmico alojado en la dependencia, y con relación<br />
a la ausencia de los elementos mínimos indispensables para la<br />
manipulación de los materiales tóxicos utilizados y el control de las<br />
emanaciones originadas por esas tareas.<br />
El denunciante aporta -en copia simple- un Informe de Asistencia
producido por el Instituto<br />
Nacional de Tecnología<br />
Industrial, fechado el 29 de<br />
abril de 2005, en el que se<br />
especifican las condiciones<br />
atinentes al sistema de<br />
protección indispensable para<br />
el personal en contacto con<br />
materiales de cineteca; y a las<br />
características constructivas<br />
de los ámbitos destinados al<br />
manejo y/o conservación de<br />
este tipo de materiales (INTI.<br />
Extensión y Desarrollo.<br />
Informe de Asistencia. Informe<br />
Tipo: único. Cliente Nº<br />
0005. Fecha: 29-04-2005).<br />
El Suplemento de Informe<br />
-de la misma fecha- reseña los<br />
resultados de las observaciones<br />
efectuadas previamente al<br />
traslado del Museo Municipal<br />
del Cine “Pablo C. Ducros<br />
Hicken” respecto del estado de<br />
conservación de las colecciones,<br />
las características ambientales,<br />
condiciones de almacenamiento<br />
y seguridad del espacio físico.<br />
Se formulan además diversas<br />
recomendaciones atinentes al<br />
lugar de depósito y al manejo<br />
de los materiales (INTI.<br />
Textiles. Informe de Asistencia.<br />
Suplemento de Informe. SOT<br />
Nº 05991. Informe Tipo: único.<br />
Cliente Nº 0005. Fecha 29-04-<br />
2005).<br />
El resultado de la verificación<br />
efectuada por el personal de<br />
la Defensoría del Pueblo puso<br />
en evidencia que el estado del<br />
ámbito físico asignado a la<br />
operatoria de las dependencias<br />
del Museo Municipal del Cine<br />
“Pablo C. Ducros Hicken” no<br />
era adecuado para el desempeño<br />
del personal y para el cumpli-<br />
El Derecho al Trabajo<br />
miento mismo de las funciones<br />
de la unidad administrativa, por<br />
lo que correspondía adoptar con<br />
carácter inmediato las acciones<br />
preventivas pertinentes, así como<br />
las medidas correctivas tendientes<br />
a subsanar las anomalías<br />
relevadas 91 .<br />
Análisis normativo del caso<br />
Coincide con el análisis anterior,<br />
ya que se trata del mismo<br />
inmueble sito en la calle José<br />
Aarón Salmún Feijoo 555 donde<br />
funciona el Área Escenotécnica<br />
de la Dirección General de Música<br />
del Gobierno de la Ciudad.<br />
Sin embargo, la diferencia en el<br />
presente la hace el tiempo transcurrido<br />
entre la recomendación<br />
emitida por Resolución 3061/05<br />
y esta denuncia.<br />
Por otra parte, se agrega que se<br />
trata también de la preservación<br />
de bienes culturales que se<br />
encuentran a cargo del Estado<br />
local.<br />
En este aspecto, la Constitución<br />
de la Ciudad en el Art.<br />
32 “garantiza la preservación,<br />
recuperación, y difusión del<br />
patrimonio cultural, cualquiera<br />
sea su régimen jurídico y titularidad,<br />
la memoria y la historia<br />
de la Ciudad y sus barrios”, ello<br />
en consonancia con el Pacto<br />
Internacional de Derechos Económicos,<br />
Sociales y Culturales,<br />
Art. 15, inciso 2; con jerarquía<br />
constitucional conf. Art., 75,<br />
Inc. 22 C.N.<br />
Doctrina de la Defensoría del<br />
Pueblo<br />
Recae sobre la Administración el<br />
deber de resguardar la integridad<br />
física del personal a su cargo y<br />
los bienes afectados a la prestación<br />
del servicio. La Administración<br />
empleadora está obligada<br />
a proporcionar los medios e<br />
implementar las acciones que<br />
garanticen las condiciones de<br />
seguridad en el ámbito de trabajo<br />
y la custodia de los bienes<br />
afectados al mismo.<br />
Conclusión<br />
Es evidente que el estado actual<br />
del ámbito físico asignado a la<br />
operatoria de las dependencias<br />
del Museo Municipal del Cine<br />
“Pablo C. Ducros Hicken” es<br />
inadecuado para el desempeño<br />
del personal y para el cumplimiento<br />
mismo de las funciones<br />
de la unidad administrativa, por<br />
lo que corresponde adoptar con<br />
carácter inmediato las acciones<br />
preventivas pertinentes, así como<br />
las medidas correctivas tendientes<br />
a subsanar las anomalías<br />
relevadas.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
Se resolvió recomendar 92 la<br />
subsanación de la situación y<br />
la intervención de la Directora<br />
General de Protección del<br />
Trabajo, a los efectos de verificar<br />
el cumplimiento de las condiciones<br />
de trabajo previstas por la<br />
normativa en vigor respecto del<br />
personal que revista en el Museo<br />
Municipal del Cine “Pablo C.<br />
Ducros Hicken”.<br />
Políticas especiales de empleo<br />
Espacios para pequeños<br />
comercios para personas con<br />
discapacidad 93<br />
Hechos<br />
La denuncia efectuada por J. O.<br />
105
106<br />
L. en 2007 sostuvo que en su calidad de discapacitado solicitó en<br />
varias oportunidades por escrito la explotación comercial en la línea<br />
H, preferentemente en la estación Once, teniendo en cuenta la Ley<br />
899 de “Espacios para personas con necesidades especiales”.<br />
La empresa Metrovías respondió el 01/10/2007, y se indicó que<br />
dicha estación no había sido habilitada para el servicio público de<br />
pasajeros y, por tal motivo, no podía dar curso la solicitud.<br />
Reiteró el pedido el día 23/10/2007, y el día 26/12/2007 amplió<br />
el escrito sosteniendo que, debido a la reciente inauguración de un<br />
tramo de la línea H, incluyendo la estación Once, que se tuviera en<br />
cuenta su solicitud expuesta con anterioridad.<br />
La nueva respuesta del 28/02/2008 le informó que no había explotación<br />
de locales comerciales en la línea H y que “SBASE no posee<br />
locales comerciales propios”.<br />
Análisis normativo del caso<br />
La autoridad de aplicación de la Ley 899 es la Dirección General<br />
de Concesiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos. Tiene a su<br />
cargo el Registro de Lugares Disponibles en todas las estaciones de<br />
subterráneo habilitadas y/o a habilitarse, y los lugares efectivamente<br />
concesionados en virtud de la legislación citada y la posibilidad de<br />
permisionar al requirente a esos efectos.<br />
Por otra parte, la Comisión para la Plena Participación e Integración<br />
de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE) del Gobierno<br />
de la Ciudad de Buenos Aires, en la que funciona un Registro Laboral<br />
Único de Aspirantes con Necesidades Especiales señaló que el<br />
Registro de Aspirantes para la concesión de pequeños comercios no<br />
se encontraba radicado en esa dependencia, entendiendo que correspondía<br />
a la Dirección General de Concesiones 94 .<br />
- Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (S.B.A.S.E.)<br />
Respondió que por Notas 795 (del 1º de octubre de 2007) y 159<br />
(del 28 de febrero de 2008) se informó al interesado que S.B.A.S.E.<br />
no posee ni explota actualmente locales comerciales en la Línea H.<br />
- Empresa Metrovías<br />
Informó que la concesión a cargo de Metrovías S.A. posee un carácter<br />
netamente nacional, siendo el Estado nacional quien goza del<br />
título de concedente, por lo cual Metrovías S.A. no se encontraría<br />
incluida en el Art. 11 de la Ley 899. Asimismo, agregó que dicha<br />
ley fue sancionada con fecha posterior a la licitación, adjudicación y<br />
firma del contrato de concesión.<br />
- Dirección General de Concesiones del Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires<br />
La Dirección General de Concesiones del Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires, por medio del Informe 1620/DGConc/2008, notificó<br />
a la empresa Metrovías S.A., concesionaria de las líneas de transporte<br />
subterráneo de pasajeros, que no había procedido a efectuar el relevamiento<br />
ni a presentar la información estipulada por el Art. 1 del
Decreto 462/05 95 .<br />
Cabe destacar que la empresa<br />
Metrovías S.A. inició acción de<br />
amparo ante el Juzgado de Primera<br />
Instancia en lo Contencioso<br />
Administrativo y Tributario 8,<br />
el que rechazó in limine la acción<br />
impetrada, confirmando la Cámara<br />
la sentencia de primera instancia.<br />
La Sala I de la Cámara en<br />
lo Contencioso Administrativo y<br />
Tributario consideró que la causa<br />
versa sobre la impugnación de<br />
un acto administrativo emanado<br />
de una autoridad administrativa<br />
del Estado local, por lo que<br />
rechazó el planteo de incompetencia.<br />
Contra esa decisión, Metrovías<br />
S.A. promovió el recurso<br />
de inconstitucionalidad ante el<br />
Tribunal Superior de Justicia, el<br />
cual fue denegado por la Cámara<br />
por considerar que la apelante<br />
no demostró que la resolución<br />
le ocasione un perjuicio irreparable.<br />
También Metrovías S.A.<br />
dedujo recurso de queja previsto<br />
en el Art. 33 de la Ley 402, el<br />
cual fue rechazado.<br />
Las medidas equiparadoras surgen<br />
como la garantía del derecho<br />
consagrado en las declaraciones,<br />
convenciones, pactos y protocolos<br />
internacionales de derechos<br />
humanos con jerarquía constitucional<br />
y con rango superior a<br />
las leyes (Art. 75, Inc. 22 de la<br />
C.N.) ya expuestos en el capítulo<br />
referido al contexto normativo<br />
del presente diagnóstico 96 .<br />
Corresponde señalar que la Ley<br />
nacional 24308 obliga al Estado<br />
a acordar espacios para la explotación<br />
de pequeños comercios,<br />
en toda sede administrativa de<br />
organismos públicos y de las<br />
empresas privadas que brin-<br />
dan servicios públicos, con un<br />
promedio de ingreso de trescientas<br />
personas diarias, a cargo de<br />
personas con discapacidad que se<br />
hallen inscriptos en el respectivo<br />
Registro de Aspirantes.<br />
Dicha ley en su Art. 5 establece<br />
que “Cuando se disponga la<br />
privatización de empresas prestadoras<br />
de servicios públicos, el<br />
pliego respectivo incluirá la obligación<br />
del adquirente de respetar<br />
los términos de la presente ley”.<br />
Es importante destacar lo dispuesto<br />
por el Art. 7 de la Constitución<br />
de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires: “El Estado de<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires es sucesor de los derechos<br />
y obligaciones legítimas de la<br />
Municipalidad de la Ciudad<br />
de Buenos Aires, y del Estado<br />
Nacional en las competencias,<br />
poderes y atribuciones que se le<br />
transfieren por los artículos 129<br />
y concordantes de la Constitución<br />
Nacional y de la ley de garantía<br />
de los intereses del Estado<br />
Federal, como toda otra que se le<br />
transfiera en el futuro”.<br />
En concordancia con lo expuesto,<br />
en el ámbito de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires la<br />
temática también se encuentra<br />
regulada por el Decreto<br />
1553/97, cuya normativa estipula<br />
que: “Créase en la Secretaría<br />
de Promoción Social el Registro<br />
de Aspirantes a Explotar los<br />
Espacios para Pequeños Comercios<br />
referidos en el Art. 1º de la<br />
Ley Nº 24.308, con ámbito de<br />
aplicación en la Administración<br />
del Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires”.<br />
El Art. 2 dispone que: “La<br />
Dirección de Concesiones y<br />
Corresponde señalar<br />
que la Ley nacional<br />
24308 obliga al Estado<br />
a acordar espacios<br />
para la explotación de<br />
pequeños comercios, en<br />
toda sede administrativa<br />
de organismos públicos<br />
y de las empresas<br />
privadas que brindan<br />
servicios públicos, con<br />
un promedio de ingreso<br />
de trescientas personas<br />
diarias, a cargo de<br />
personas con discapacidad<br />
que se hallen inscriptos en<br />
el respectivo Registro de<br />
Aspirantes.<br />
107
La mera inscripción en<br />
el registro no cumple<br />
la función de insertar<br />
laboralmente a los<br />
aspirantes en forma<br />
automática, se requiere<br />
una actividad estatal<br />
tendiente a incrementar<br />
los lugares disponibles de<br />
modo de garantizar que<br />
se cumplan los objetivos<br />
perseguidos por la<br />
normativa citada.<br />
108<br />
Privatizaciones llevará un registro de dependencias pertenecientes al<br />
dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que<br />
cumplan con las condiciones requeridas por el artículo 1º del Decreto<br />
P.E.N. Nº 795/94”.<br />
A su vez, el Art. 3 establece: “Instrúyase a las Secretarías y organismos<br />
autárquicos dependientes del Jefe de Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires, a que en el término de veinte (20) días remitan a la<br />
Dirección de Concesiones y Privatizaciones un listado de dependencias<br />
que contengan espacios para la explotación de pequeños comercios<br />
con indicación precisa de uso tentativo. Deberán, asimismo,<br />
informar en dicho término qué espacios se encuentran ocupados en<br />
los establecimientos alcanzados por el artículo precedente”.<br />
El Art. 4 autoriza “...a la Dirección de Concesiones y Privatizaciones<br />
a suscribir los respectivos contratos de concesión para la explotación<br />
comercial de espacios para los pequeños comercios determinados en<br />
el presente decreto”.<br />
Asimismo, se estipuló en el Artículo 6º que: La asignación de los<br />
espacios para pequeños comercios se realizará de acuerdo al siguiente<br />
orden de preferencia: 1) las solicitudes pendientes de resolución, que<br />
se adecuen a esta reglamentación; 2) las solicitudes que se presenten<br />
en lo sucesivo serán otorgadas conforme al orden de antigüedad en<br />
la anotación en el registro creado por el presente decreto hasta cubrir<br />
la totalidad de los espacios que surjan del listado que se confeccionará<br />
conforme al Artículo 2º.<br />
En tanto el Artículo 7º: Podrán acceder a la suscripción de estos<br />
convenios aquellos discapacitados que:a) hayan acreditado su discapacidad,<br />
estableciéndose prioridad para ciegos o disminuidos visuales;<br />
b) estén inscriptos en el registro creado por el Artículo 1º del<br />
presente decreto.<br />
La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />
determinó por Dictamen PG 047636 que la firma Metrovías S.A. se<br />
encuentra obligada a reasignar a favor de las personas con discapacidad<br />
las concesiones que, por períodos no determinados, se encontraren<br />
otorgadas a quienes no fueren discapacitados, para la explotación<br />
de pequeños comercios en sus sedes; en cuanto a las concesiones<br />
otorgadas por un tiempo cierto, la norma en estudio establece que,<br />
vencido el plazo de las concesiones, el cumplimiento de la obligación<br />
legal es ineludible, bajo pena de nulidad de las concesiones<br />
acordadas en violación de ella (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I,<br />
1-09-98, “Alonso, Carlos y otro c/ Universidad de Buenos Aires/Facultad<br />
de Filosofía y Letras s/ Amparo).<br />
Doctrina de la Defensoría del Pueblo<br />
El juego armónico de las normas confirma la obligación del Estado,<br />
tanto en el ámbito nacional como en el orden local, de contribuir<br />
con las acciones necesarias para aumentar la inserción laboral de un<br />
colectivo sistemáticamente excluido de las actividades productivas,
impidiendo así su posibilidad de<br />
satisfacer necesidades básicas a<br />
través de sus propios ingresos.<br />
La mera inscripción en el registro<br />
no cumple la función<br />
de insertar laboralmente a los<br />
aspirantes en forma automática,<br />
se requiere una actividad<br />
estatal tendiente a incrementar<br />
los lugares disponibles de modo<br />
de garantizar que se cumplan<br />
los objetivos perseguidos por la<br />
normativa citada.<br />
Conclusión<br />
En el caso se pone en evidencia<br />
la falta de garantía de los derechos<br />
de las personas con discapacidad<br />
y su derecho de acceso<br />
al trabajo, y el incumplimiento<br />
por parte de la Empresa Metrovías<br />
de las normas tutelares. Esta<br />
situación permitió establecer<br />
fehacientemente la necesidad de<br />
arbitrar las medidas conducentes<br />
a dar cumplimiento a la Ley<br />
899, reglamentada por Decreto<br />
462/2005, procediendo a reservar<br />
los espacios en las estaciones<br />
de transporte subterráneo, para<br />
ser otorgados teniendo en cuenta<br />
el orden de inscripción en el respectivo<br />
Registro de Aspirantes,<br />
haciéndole saber a J. O. L. que<br />
deberá proceder a inscribirse en<br />
el mismo de no haberlo hecho<br />
hasta ahora 97 .<br />
Actividades laborales en el<br />
espacio público:<br />
Permisos para actividades<br />
artísticas 98<br />
Hechos<br />
La presentante M.C.A. firmó el<br />
reclamo juntamente con otros<br />
vecinos autodenominándose<br />
“Asamblea de vecinos de villa<br />
El Derecho al Trabajo<br />
Mitre y Santa Rita”. Se trata<br />
de un colectivo que reclamó en<br />
relación a la negativa del Estado<br />
local a autorizar la realización<br />
de actividades culturales en la<br />
Plaza Roque Sáenz Peña, sita en<br />
la intersección de la Av. Juan B.<br />
Justo y Boyacá.<br />
Originalmente, la Dirección<br />
General de Ferias y Mercados les<br />
había otorgado un permiso para<br />
instalar una feria de artesanos<br />
denominada “El Ceibo”, la que<br />
funcionaba en la plaza señalada<br />
los domingos con todo tipo de<br />
actividades culturales, incluyendo<br />
conjuntos de folklore, tango,<br />
salsa y rock.<br />
La Dirección General de Ordenamiento<br />
del Espacio Público<br />
denegó la autorización para el<br />
uso del predio mediante Disposición<br />
4247/08 y, posteriormente,<br />
emitió la Disposición<br />
5462/08. Resolvió denegar la solicitud,<br />
ya que se entendió que el<br />
uso en ese espacio público produciría<br />
un efecto negativo sobre<br />
los peatones y vecinos invocando<br />
el Art. 26 de la Constitución de<br />
la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires, el que prescribe que el<br />
ambiente es patrimonio común<br />
y se deben imponer restricciones<br />
con la finalidad de garantizar<br />
a los vecinos un mínimo de<br />
tranquilidad y bienestar, además<br />
de señalar la falta de personería<br />
jurídica, falta de identificación<br />
de los presentantes y de domicilio<br />
constituido.<br />
Por otra parte, surge la existencia<br />
de un conflicto con los vecinos<br />
y, en consecuencia, la existencia<br />
de una causa contravencional<br />
que tramitó por ante el Juzgado<br />
Contravencional, Penal y de<br />
109
La normativa local<br />
expresa jurídicamente el<br />
compromiso de garantizar<br />
el trabajo de aquellos<br />
que lo hacen a través del<br />
desarrollo de actividades<br />
culturales y que utilizan<br />
el espacio público en el<br />
desarrollo de su actividad.<br />
110<br />
Faltas 31, en la que la señora M. C. A. habría resultado imputada<br />
por la presunta comisión de la contravención por ruidos molestos<br />
provocado principalmente por: “...música de alto volumen... que<br />
proviene de la plaza, por las Bandas de Música que tocan en el<br />
lugar...” 99 , y en la que se arribara a un acuerdo de mediación con el<br />
vecino denunciante; lo que permite inferir que las actividades que<br />
se están llevando a cabo en la plaza han devenido en problemas<br />
vecinales por la invasión de ruidos en fincas linderas.<br />
Análisis normativo del caso<br />
En el presente caso se debe considerar el Art. 43 de la Constitución<br />
de la Ciudad por el cual la Ciudad protege el trabajo en todas su formas;<br />
el 32, por el que la Ciudad distingue y promueve las actividades<br />
artísticas; y el Art. 17, por el cual se establece el compromiso de<br />
desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones<br />
de pobreza y exclusión, todos ellos en armonía con las normas vigentes<br />
referidas a la contaminación ambiental sonora.<br />
Esta normativa local expresa jurídicamente el compromiso de garantizar<br />
el trabajo de aquellos que lo hacen a través del desarrollo de<br />
actividades culturales y que utilizan el espacio público en el desarrollo<br />
de su actividad.<br />
Por otra parte, resulta insoslayable advertir que el objetivo central<br />
del Plan Urbano Ambiental ha sido el de servir para mejorar la<br />
calidad de vida de la población y tender a que todos los ciudadanos<br />
habiten en áreas libres de contaminación sonora y en la práctica,<br />
tanto el Decreto 1239/93 como la Ley 1540 prohíben la ampliación<br />
de sonidos por medios electrónicos en actividades artísticas o colocación<br />
de sistemas electroacústicos de propagación de sonidos en la vía<br />
pública ya sea para difusión de música como de anuncios publicitarios<br />
y propaganda.<br />
Ahora bien, de la lectura minuciosa de las actividades que la “Asamblea<br />
de vecinos” solicita llevar a cabo, se encuentran las teatrales,<br />
títeres, talleres de dibujo, plástica, literatura y biblioteca cuya autorización<br />
se encontraría prevista en los alcances del Decreto 1239/93,<br />
reitérese, siempre que no se produzcan deterioros en los espacios o<br />
impacto negativo, debiendo excluirse la intervención de conjuntos y<br />
bandas de música, las que precisamente han sido mencionadas en el<br />
fallo judicial como las causantes del conflicto vecinal.<br />
Doctrina de la Defensoría del Pueblo<br />
No puede dejar de señalarse que el permiso se solicita para momentos<br />
en los que el descanso y la tranquilidad deben ser prioridad;<br />
vale decir, sábados, domingos y feriados, por lo que resultaría una<br />
imposición indebida al resto del vecindario y provocaría, tal los antecedentes<br />
agregados, conflictos de convivencia.<br />
Con esa excepción, nada obstaría a que se propicie la autorización de<br />
las actividades culturales referidas a teatro, títeres, talleres de dibujo,
plástica, literatura y biblioteca<br />
que no produzcan ruidos molestos<br />
ni alteren el descanso y la<br />
tranquilidad del vecindario.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
Se emitió una resolución en la<br />
que efectúan una recomendación<br />
al Subsecretario de Mantenimiento<br />
de Espacio Público del<br />
Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires, a fin de que<br />
se considere la posibilidad de<br />
otorgar a la “Asamblea de vecinos<br />
de villa Mitre y Santa Rita”<br />
el permiso para las actividades<br />
culturales de teatro, circo titiritero,<br />
talleres de dibujo, plástica,<br />
literatura e historia barrial, con<br />
la prohibición de ampliación de<br />
sonidos por medios electrónicos<br />
o colocación de sistemas electroacústicos<br />
de propagación de<br />
sonidos, conforme la Ley 1540.<br />
- Ferias de la Ciudad.<br />
Permisionarios. Puestos 100<br />
Hechos<br />
Existen en la Ciudad de Buenos<br />
Aires las denominadas “ferias” de<br />
artesanos, numismática, filatelia,<br />
libros usados y de abastecimientos<br />
101 .<br />
Las ferias de artesanos son<br />
emprendimientos laborales que<br />
surgieron en la vía pública, amparados<br />
en un marco normativo<br />
local y que surgen como parte de<br />
un movimiento contracultural<br />
desarrollado en la década del 60,<br />
asumiendo las peculiaridades del<br />
mismo.<br />
La actividad como tal siempre<br />
conservó características de este<br />
movimiento original, las que<br />
sumadas al trabajo particularmente<br />
individual, le dieron una<br />
impronta un tanto anárquica en<br />
cuanto al desarrollo de las ferias<br />
en su conjunto, que luego se fue<br />
institucionalizando y regularizando<br />
con el tiempo.<br />
Las ferias de artesanos fueron<br />
motivo de denuncias en esta<br />
Defensoría del Pueblo por parte<br />
de permisionarios que vieron<br />
seriamente dificultado su acceso<br />
al trabajo en las mismas. Se<br />
refieren al incumplimiento de<br />
diversos aspectos de la normativa<br />
prevista.<br />
1) Pases de feria y su relación<br />
con la fiscalización previa.<br />
2) Quejas sobre inconvenientes<br />
en las fiscalizaciones, en tanto el<br />
sistema de fiscalización repercute<br />
directamente en la posibilidad<br />
del desarrollo de la actividad de<br />
los artesanos.<br />
3) Incumplimiento del Art. 20<br />
de la Ordenanza 46075/92, en<br />
tanto prevé reuniones mensuales<br />
entre la autoridad de aplicación<br />
y la Comisión de Delegados de<br />
Interferias para, precisamente,<br />
coordinar las políticas relativas al<br />
funcionamiento de las ferias.<br />
Análisis normativo del caso<br />
Estas actividades están reguladas<br />
por el marco normativo de la<br />
Ordenanza 46075/92, sus Decretos<br />
Reglamentarios 435/02 y<br />
662/03, y las ferias, previstas en<br />
la Ordenanza 47046 (manualidades,<br />
compra y venta de revistas<br />
y libros usados, antigüedades,<br />
cassettes y discos usados, objetos<br />
de filatelia y numismática).<br />
En 2007 entró en vigencia<br />
la Ley 2301, que modificó la<br />
Ordenanza 47046 en su Art. 7,<br />
y establece “El Poder Ejecutivo<br />
otorgará los correspondientes<br />
permisos que serán de carácter<br />
eminentemente precario, personal,<br />
intransferible y gratuito,<br />
exigiendo, entre otros requisitos,<br />
la inscripción de los permisionarios<br />
en los tributos impositivos y<br />
previsionales correspondientes.<br />
Los permisos tendrán una duración<br />
anual y serán renovables”.<br />
Por Decreto 2075/07 se aprobó<br />
la estructura orgánico- funcional<br />
del Gobierno de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires,<br />
creándose la entonces Subsecretaría<br />
de Uso del Espacio Público,<br />
dependiente del Ministerio de<br />
Ambiente y Espacio Público<br />
del Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires, y bajo su órbita a<br />
la Dirección General de Ferias y<br />
Mercados.<br />
La Dirección General de Ferias y<br />
Mercados es la autoridad de aplicación<br />
de las Ordenanzas 46075/<br />
MCBA/02 y 47046/CjD/93, y<br />
el Decreto 92/GCABA/04.<br />
El Art. 5 de la Ordenanza<br />
46075/MCBA/92 y el Art. 2<br />
del Decreto 435/GCABA/02<br />
establecen los siguientes emplazamientos<br />
para las ferias artesanales<br />
Plazoleta Santa Fe, vuelta<br />
de Rocha I y II, Plaza Intendente<br />
Alvear, Parque Centenario,<br />
Plaza Manuel Belgrano, Parque<br />
Lezama y Plaza Doctor Bernardo<br />
Houssay.<br />
La Ley 2301 a partir de 2007<br />
incorporó en su Art. 1 a la Plaza<br />
Julio Cortázar a las ferias de<br />
manualidades reguladas por la<br />
Ordenanza 47046/CJD/93.<br />
El Art. 2 de la Ordenanza<br />
47046/CJD/93 establece como<br />
emplazamiento autorizado para<br />
la venta de manualidades a las<br />
ferias de Parque los Andes y<br />
Parque de los Patricios.<br />
111
Del marco que establece la<br />
normativa no se desprende<br />
que deba realizarse una<br />
fiscalización previa al<br />
pase. Sin embargo, en la<br />
práctica éstas se efectúan<br />
para acceder (o no)<br />
a tales pases.<br />
112<br />
El Decreto 92/GCABA/04 incluye a las denominadas Paseo Recoleta,<br />
Humberto 1°, Alberdi, Saavedra, Avellaneda, Centenario, Lezama,<br />
El Retiro y Palermo viejo.<br />
Pases de feria y su relación con la fiscalización previa<br />
De acuerdo con la Ordenanza 46075 y sus decretos reglamentarios,<br />
los permisionarios pueden solicitar el pase de feria a la autoridad de<br />
aplicación. Dichos pases se producen en los meses de mayo y noviembre<br />
de cada año, otorgándose de acuerdo con el siguiente orden<br />
de prelación:<br />
a) los que cuentan con mayor permanencia en la feria de la cual<br />
solicitan el pase;<br />
b) antigüedad de ingreso al sistema.<br />
Del marco que establece la normativa no se desprende que deba<br />
realizarse una fiscalización previa al pase. Sin embargo, en la práctica<br />
éstas se efectúan para acceder (o no) a tales pases.<br />
Las denuncias recibidas permiten inferir la existencia de presiones<br />
y manipulación de pases mediante la aplicación del Art. 16, Inc.<br />
h), que utilizan los delegados y la autoridad de aplicación, lo que<br />
en la práctica se traduce en el otorgamiento de facultades extraordinarias<br />
a la Comisión Técnica Interferias (C.T.I.) que culminan<br />
en la frustración de pases y asignación arbitraria de lugares a otros<br />
permisionarios del sistema. Ello permite concluir que es ineludible<br />
la fiscalización periódica que establece la normativa, la que debe ser<br />
independiente de la solicitud de pase. Por otra parte, es relevante<br />
al momento de la fiscalización que la totalidad de las exigencias del<br />
Art. 13 del Decreto reglamentario 435/02 son de carácter objetivo<br />
(permanencia y antigüedad), evitando la valoración subjetiva que es<br />
la que genera las arbitrariedades.<br />
Pases a sectores que algunos permisionarios entienden que existen<br />
vacantes<br />
Esto surge ante comentarios sobre puestos sin ocupar en diferentes<br />
ferias, lo cual genera expectativas en permisionarios de otras que<br />
desean el pase. La Procuración General emitió el Dictamen 43294,<br />
que establece que, conforme el Art. 10 de la Ordenanza 46075, la<br />
autoridad de aplicación -antes de 2007 era la Dirección General de<br />
Promoción Cultural y, a partir de 2007, con el Decreto 2075/07<br />
es la Dirección General de Ferias y Mercados- es la que determina<br />
los nuevos ingresos, pases, etc., previo informe del Cuerpo o de la<br />
Comisión de Delegados Interferias, según correspondiere.<br />
Inconvenientes en las fiscalizaciones<br />
Algunos artesanos que se sienten disconformes con las fiscalizaciones<br />
realizadas o el resultado de las mismas presentaron planteos.<br />
El sistema de fiscalización repercute directamente en la posibilidad<br />
del desarrollo de la actividad de los artesanos, por lo que deben<br />
extremarse los recaudos para evitar que existan situaciones cuestiona-
les o manejos espurios.<br />
Para garantizar la imparcialidad<br />
de las evaluaciones, es necesario<br />
que las fiscalizaciones se lleven a<br />
cabo mediante el nombramiento<br />
de fiscales del sistema que<br />
no hayan sido impugnados en<br />
forma fundada y aceptada esa<br />
impugnación por la autoridad<br />
de aplicación. Por otra parte, las<br />
fichas técnicas deben contar con<br />
la intervención necesaria de tres<br />
fiscales del mismo rubro, ya que<br />
la llamada “Fiscalización en Comisión”<br />
(en la que intervienen<br />
tres fiscales de distintos rubros)<br />
contraría el Art. 16, Inc. b) del<br />
decreto reglamentario, imponiéndose<br />
que un veedor suscriba<br />
el acta 102 .<br />
Reuniones mensuales<br />
Los delegados de los emplazamientos<br />
feriales sujetos a la Ordenanza<br />
46075 han denunciado<br />
tanto el incumplimiento sobre<br />
diversos aspectos relacionados<br />
con el sistema de pases bajo la<br />
modalidad de intercambio y la<br />
fiscalización de ingresos, como<br />
el incumplimiento del Art. 20<br />
de la ordenanza, en tanto prevé<br />
reuniones mensuales entre<br />
la autoridad de aplicación y<br />
la Comisión de Delegados de<br />
Interferias para, precisamente,<br />
coordinar las políticas relativas<br />
al funcionamiento de las ferias.<br />
La intervención de la Defensoría<br />
del Pueblo permitió la reanudación<br />
del diálogo 103 .<br />
Control sobre emplazamientos<br />
Los inconvenientes planteados<br />
en la Feria Manuel Belgrano con<br />
motivo del comienzo de obras<br />
de remodelación en la plaza del<br />
El Derecho al Trabajo<br />
mismo nombre ha permitido<br />
observar que los permisionarios<br />
se encuentran trabajando<br />
en precarias condiciones y en<br />
situaciones de riesgo (escapes de<br />
gas, entre otros), lo cual permite<br />
concluir que hubiera sido deseable<br />
una actitud más activa del<br />
Ministerio de Cultura en materia<br />
de reubicaciones en tiempo y<br />
forma, de acuerdo a la envergadura<br />
de la obra que comenzaba.<br />
No se adoptaron las previsiones<br />
que las circunstancias exigían ya<br />
que, de acuerdo a las denuncias<br />
recibidas, la feria quedó sujeta<br />
a las decisiones, primero, del<br />
Ministerio de Espacio Público<br />
y, luego, del Director del Centro<br />
de Gestión y Participación<br />
Comunal 13. vale decir, cabe<br />
una participación más activa de<br />
la autoridad de aplicación ya que<br />
las condiciones actuales de trabajo<br />
resultan sumamente precarias.<br />
A los reclamos efectuados y<br />
las situaciones descritas -las<br />
que grafican la difícil situación<br />
social y laboral que padecen los<br />
feriantes- se le suma la prescindente<br />
actitud de los organismos<br />
estatales bajo cuya órbita recae<br />
el control de las actividades en<br />
cuestión.<br />
Ante esta situación, la aplicación<br />
estricta de la normativa vigente,<br />
más allá de las interpretaciones<br />
caprichosas de la Administración<br />
que no puede generar derechos<br />
con actos administrativos que<br />
se alejan de la normativa, es la<br />
única posibilidad de ordenar o<br />
al menos acotar las deficiencias<br />
del sistema, ya que el permitir<br />
que las ferias tiendan en la<br />
práctica a ser autogestionarias<br />
en la evaluación de criterios<br />
El sistema de fiscalización<br />
repercute directamente<br />
en la posibilidad del<br />
desarrollo de la actividad<br />
de los artesanos, por lo<br />
que deben extremarse<br />
los recaudos para evitar<br />
que existan situaciones<br />
cuestionables o manejos<br />
espurios.<br />
113
Resulta necesario<br />
implementar un sistema<br />
prístino y transparente<br />
para evitar la proliferación<br />
de conflictos, que permita<br />
conocer las posibilidades<br />
reales de vacantes.<br />
114<br />
que son absolutamente subjetivos y que están dentro de un<br />
entramado particular de intereses antagónicos, concluye en que las<br />
arbitrariedades se multiplican, generándose los reclamos que hemos<br />
visto en las actuaciones.<br />
Conclusión<br />
Se concluyó que resulta necesario implementar un sistema prístino<br />
y transparente para evitar la proliferación de conflictos, que permita<br />
conocer las posibilidades reales de vacantes. De tal forma que correspondería<br />
que la autoridad de aplicación publique cuáles son las<br />
vacantes que efectivamente hay en la Feria Intendente Alvear, ya que<br />
en mayo de 2007 no se formalizaron los pases.<br />
En cuanto al sistema de fiscalización, repercute directamente en la<br />
posibilidad del desarrollo de la actividad de los artesanos, por lo que<br />
deben extremarse los recaudos para evitar que existan situaciones<br />
cuestionables o manejos espurios. Puede concluirse que la implementación<br />
de una modalidad de doble instancia se impone para<br />
otorgarle objetividad y transparencia al sistema.<br />
Al margen de los problemas generados en el desenvolvimiento diario<br />
de los distintos emplazamientos feriales y que han sido esbozados<br />
con el tratamiento sobre determinados aspectos, tales como la necesidad<br />
de fiscalizaciones, doble instancia y la necesidad de una autoridad<br />
presente en el seguimiento y control, se adviertio una situación<br />
de desorden, ocupación desmedida del espacio público o superposición<br />
de organismos gubernamentales competentes en el otorgamiento<br />
de los permisos.<br />
En la práctica, ello se traduce en un ambiente cada vez más conflictivo<br />
en el ámbito de los distintos emplazamientos, en tanto cada autoridad<br />
de aplicación pugna por instalar cada vez más puestos ocupando<br />
desmesuradamente el espacio público -cada vez más escaso- que<br />
queda en la Ciudad y donde se entremezclan artículos no permitidos<br />
y de reventa.<br />
Por otra parte, entre los propios permisionarios de ambos sistemas<br />
104 se producen sentimientos de recelo y preocupación -e incluso<br />
enfrentamientos entre permisionarios sujetos a distintas normativas-<br />
ante lo que ellos consideran un avance de cada uno sobre su propio<br />
terreno.<br />
Lo expuesto permite concluir que sería conveniente que el sistema se<br />
unificara en una sola normativa que abarque la totalidad y tipos de<br />
emplazamientos, utilizando un criterio racional en el uso del espacio<br />
público.<br />
En este sentido, se efectuó una Recomendacion a la autoridad de<br />
aplicación por Resolución 2759/07 105 .
Decreto 92/04. Irregularidades<br />
cometidas en el ámbito de los<br />
emplazamientos feriales<br />
Hechos<br />
Se denuncian distintas irregularidades<br />
cometidas en el ámbito<br />
de los nuevos emplazamientos<br />
feriales instalados en la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires al<br />
amparo del Decreto 92/04.<br />
La mayor problemática se<br />
relaciona con la tercerización<br />
en la administración del espacio<br />
público, dadas las irregularidades<br />
y arbitrariedades resultantes de<br />
la actuación de entidades de bien<br />
público que, de alguna manera,<br />
pasaron a asumir el control de<br />
las ferias referidas.<br />
El Decreto 92/04 tuvo su origen<br />
en la inquietud gubernamental<br />
de generar nuevas fuentes de trabajo,<br />
lo que ha culminado con la<br />
instalación de distintos predios<br />
feriales en plazas, parques y<br />
paseos de la Ciudad.<br />
Si bien ha sido loable tratar de<br />
favorecer a entidades de bien<br />
público, esto no puede hacerse<br />
en desmedro de los trabajadores<br />
de las ferias, los que han sido<br />
sometidos a situaciones disímiles<br />
y perjudiciales detalladas en las<br />
innumerables actuaciones abiertas<br />
con motivo de las denuncias<br />
recibidas.<br />
Lo que ha provocado este perjuicio<br />
es el desentendimiento<br />
y la ausencia del Estado en la<br />
regulación, control e inspección<br />
sobre las ferias, las que quedaron<br />
libradas a una suerte de<br />
experiencia autogestionaria y en<br />
manos de una asociación civil o<br />
una mutual que pueden instrumentarlas<br />
en beneficio propio,<br />
contrariando el sentido buscado<br />
por el legislador al pautar este<br />
sistema. Máxime, cuando la<br />
mayoría de estas asociaciones no<br />
cuentan con la correspondiente<br />
inscripción en la Inspección<br />
General de Justicia, y el requisito<br />
para su funcionamiento es la<br />
mera inscripción en el Registro<br />
de Organizaciones de Acción<br />
Comunitaria (R.O.A.C.) 106 organismo<br />
perteneciente al Gobierno<br />
de la Ciudad de Buenos Aires<br />
que no está facultado para controlar<br />
los fondos de reserva de las<br />
asociaciones. En este sentido, se<br />
impone que la autoridad de aplicación<br />
verifique el destino de los<br />
fondos, el estado de los balances,<br />
la emisión de recibos que cumplan<br />
con las formalidades legales<br />
y, especialmente, la verificación<br />
del fondo de reserva 107 .<br />
Al respecto, cabe señalar que el<br />
10 de noviembre de 2006 se le<br />
requirió a la Dirección General<br />
del Ordenamiento del Espacio<br />
Público en el marco de la Actuación<br />
4465/05, informara el<br />
monto del fondo de reserva de<br />
la Feria Plaza Francia correspondiente<br />
a las Plazas Intendente<br />
Alvear, J. J. de Urquiza y Dante<br />
en el lapso en que se le otorgó<br />
el uso mancomunado de ese<br />
espacio del dominio público a la<br />
Fundación Porteña, de conformidad<br />
al Convenio de Tenencia<br />
Precaria suscripto el día 26 de<br />
agosto de 2005 (fs. 290/295).<br />
Inclusive, esa fundación había<br />
iniciado sus tareas sin convenio<br />
firmado con las autoridades.<br />
Se advierte la necesidad de un<br />
mejoramiento estético en los<br />
puestos armados en las ferias<br />
regidas por el Decreto 92/04,<br />
y la previsión de iluminación<br />
115
La reglamentación no ha<br />
previsto un sistema de<br />
impugnación, presencia<br />
de veedores, fiscalización,<br />
refiscalización e instancias<br />
de revisión para los<br />
permisionarios que se<br />
desenvuelven en el ámbito<br />
de competencia de la<br />
Dirección General de<br />
Defensa y Protección al<br />
Consumidor.<br />
116<br />
adecuada para evitar las instalaciones eléctricas precarias que puedan<br />
ocasionar riesgos, tanto para los permisionarios como para el público<br />
en general.<br />
La reglamentación no ha previsto un sistema de impugnación,<br />
presencia de veedores, fiscalización, refiscalización e instancias de<br />
revisión para los permisionarios que se desenvuelven en el ámbito<br />
de competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al<br />
Consumidor 108 .<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
Cabe señalar especialmente que, en los predios feriales regidos por<br />
esta normativa, se observa una ocupación desmedida así como la<br />
venta de artículos no permitidos y de reventa.<br />
Esta realidad permite propiciar desde este organismo que se imponga<br />
un criterio racional en el uso del espacio público.<br />
En consecuencia se dictó una resolución conteniendo una recomendación<br />
dirigida al Ministerio de Producción del Gobierno de la<br />
Ciudad de Buenos Aires en los siguientes términos:<br />
a) Se arbitren los medios a fin de publicar en la página web del Gobierno<br />
de la Ciudad de Buenos Aires el listado de los permisionarios<br />
de los distintos predios feriales y de los puestos vacantes en todas las<br />
ferias, manteniendo dicha información en forma actualizada;<br />
b) se dicte una normativa para los distintos emplazamientos feriales<br />
sujetos a su competencia, que prevea la aplicación de los criterios de<br />
fiscalización, refiscalización, medios de impugnación y doble instancia;<br />
c) arbitre las medidas necesarias para mejorar el aspecto estético de<br />
las ferias, así como el control de las mercaderías expuestas.<br />
Asimismo, se remitió copia certificada de la Actuación 4465/05 a la<br />
Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los<br />
efectos que estime corresponder.<br />
Plaza Cortázar 109<br />
Hechos<br />
Ante la ocupación de la vía pública por parte de artesanos, manualistas<br />
y vendedores que desarrollan sus actividades tanto en la plaza<br />
señalada como en sus alrededores, se generó una problemática que<br />
atravesó diversas alternativas, agudizada por las circunstancias económicas<br />
y sociales. En un principio, se llamó “Feria de Manualidades<br />
y Diseño de la Plazoleta Julio Cortázar”.<br />
A comienzos de 2007, las autoridades de la Dirección General de<br />
Defensa y Protección del Consumidor llevaron a cabo un censo de<br />
artesanos y manualistas de la Plazoleta Julio Cortázar para reubicarlos<br />
finalmente en el llamado “Paseo Darwin”, reubicación que no<br />
obtuvo los resultados esperados debido a la distancia que la separaba<br />
del polo turístico 110 .<br />
La demora en el otorgamiento de los permisos que habían sido
previstos en la Ley 2301 agudizó<br />
el conflicto, que culminó<br />
el 14 de julio de 2008 con un<br />
amplio operativo policial y<br />
judicial de desalojo del espacio<br />
público y decomiso de mercaderías<br />
111 , que diera origen a la<br />
Causa 21.142/08 caratulada<br />
“GRECZANIK, Severo Federico<br />
Fernando S/ Inf. Art. 83 C.C.”<br />
que tramitara ante el Juzgado de<br />
Primera Instancia en lo Contravencional<br />
y de Faltas 16 por<br />
infracción al Art. 83 de la Ley<br />
1472.<br />
Análisis normativo del caso<br />
En un principio, la llamada “Feria<br />
de Manualidades y Diseño<br />
de la Plazoleta Julio Cortázar”<br />
se rigió por las disposiciones del<br />
Decreto 92/04, sancionándose<br />
posteriormente la Ley 1677 y<br />
sucesivas prórrogas que autorizaron<br />
las actividades feriales en el<br />
área y crearon comisiones ad-hoc<br />
para proponer normas que regularan<br />
las actividades artesanales y<br />
feriales 112 .<br />
Por último, la Ley 2301 modificó<br />
parcialmente la Ordenanza<br />
47046 e incorporó a la Plazoleta<br />
Julio Cortázar, añadiéndola en el<br />
punto 10 del Art. 2 del mentado<br />
cuerpo normativo, a fin de que<br />
el Poder Ejecutivo otorgara en<br />
el predio permisos de carácter<br />
precario, personales, intransferibles,<br />
anuales y renovables para la<br />
actividad de manualidades.<br />
Mediación entre las partes en<br />
conflicto<br />
A instancias de la Fiscalía, que<br />
instó la realización de una<br />
mediación entre las partes en<br />
conflicto con el objeto de arribar<br />
a un acuerdo tendiente a resolver<br />
El Derecho al Trabajo<br />
el problema en forma eficaz y<br />
definitiva, se celebró un acuerdo<br />
de mediación con intervención<br />
de los artesanos, vendedores y<br />
manualistas, representantes del<br />
Ministerio Público Fiscal y de la<br />
Defensa, de la Oficina de Acceso<br />
a Justicia y Métodos Alternativos<br />
de Solución de Conflictos<br />
del Poder Judicial de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires, de<br />
la Dirección General del Centro<br />
de Gestión y Participación<br />
Comunal zonal, de la Subsecretaría<br />
de Seguridad Urbana, de la<br />
Dirección General de Tránsito y<br />
de la Dirección General Ferias y<br />
Mercados y representantes de los<br />
vecinos y comerciantes 113 .<br />
De los términos del acuerdo<br />
surge que la instalación de los<br />
nuevos puestos de trabajo en las<br />
adyacencias de la Plazoleta Julio<br />
Cortázar reviste el carácter de<br />
medida experimental sujeta a la<br />
intervención de un Comité de<br />
Seguimiento, quien será, en definitiva,<br />
el que evaluará la marcha<br />
del acuerdo en orden a propiciar<br />
el diálogo entre las partes.<br />
A la fecha el Comité de Seguimiento<br />
continúa las reuniones<br />
previstas en el punto III de<br />
la cláusula novena del citado<br />
acuerdo y no se han producido<br />
nuevos conflictos.<br />
- Situación de vendedores de<br />
tarjetas blancas y azules como<br />
sistema de estacionamiento<br />
medido “trapitos”. Cuida-coches<br />
Proyecto de ley 114<br />
Hechos<br />
Existe en la ciudad de Buenos<br />
Aires un sistema de estacionamiento<br />
en la vía pública, que<br />
consiste en la venta de tarjetas<br />
identificadoras azules, sistema<br />
establecido por la Ordenanza<br />
36261.<br />
Esta actividad es desempeñada<br />
por jubilados y por personas con<br />
discapacidad que encuentran en<br />
el sistema de venta de tarjetas<br />
para estacionamiento un medio<br />
de vida digno. Por tal motivo,<br />
ante los fuertes indicios que en<br />
el año 2008 hacían presumir<br />
que el sistema como tal podía<br />
ser derogado para dar paso a la<br />
concesión por licitación pública<br />
del servicio público de control<br />
de estacionamiento indebido<br />
de vehículos y estacionamiento<br />
tarifado en la vía pública<br />
por Ticketeras -equipamiento,<br />
operación del servicio y mantenimiento<br />
de las instalaciones-,<br />
se denunció ante la Defensoría<br />
del Pueblo que el Gobierno de la<br />
Ciudad había avanzado colocando<br />
Ticketeras y carteles de<br />
“prohibido estacionar” sin previo<br />
aviso, y sin reubicar a las personas<br />
que realizaban la venta de<br />
tarjetas para estacionamiento en<br />
la vía pública.<br />
La actividad de venta de estas<br />
tarjetas azules y blancas se encuentra<br />
permitida en perímetros<br />
especificados por la autoridad<br />
local e identificados para ello.<br />
De manera que quien desea<br />
incorporarse a este sistema debe<br />
estar previamente autorizado<br />
para ello, se lo incluye en un<br />
registro especial y se le da una<br />
identificación que debe exhibir<br />
en la porción de vía pública y<br />
durante el tiempo en que corresponde<br />
que venda las tarjetas.<br />
Al mismo tiempo, estos vendedores<br />
compran las tarjetas al<br />
Gobierno de la Ciudad en la<br />
117
118<br />
Dirección General de Rentas, las venden en su sector de vía pública<br />
y tienen un margen de ganancia que depende de la cantidad que<br />
vendan, ya que el margen de ganancia por unidad es siempre el<br />
mismo. Es decir que gana el Estado local con la venta de tarjetas y<br />
también el vendedor de tarjetas que, al mismo tiempo, contribuye al<br />
ordenamiento del tránsito y al control de infracciones ya que debe<br />
confeccionar una planilla donde las informa a la autoridad vial.<br />
Ante la novedad de que el Gobierno de la Ciudad estaba por licitar<br />
todo el sistema de estacionamiento de la Ciudad y entregarlo por<br />
licitación 115 a una empresa privada, se produjeron fuertes reclamos<br />
por parte del colectivo de vendedores de tarjetas azules y blancas,<br />
que se encuentra integrado por 412 vendedores registrados, conforme<br />
la información de la Direccion General de Rentas (referencia: a<br />
fs. 24/32 de la Actuación 6040/08).<br />
La Resolución SSTransporte 48/08 impulsó la instalación de once<br />
(11) máquinas tickeadoras, dejando a 22 vendedores sin trabajo.<br />
Acciones de la Defensoría del Pueblo<br />
Se iniciaron las respectivas actuaciones, en cuyo marco se solicitaron<br />
informes y se desarrolló una actividad de protección del derecho al<br />
trabajo de vendedores de tarjetas azules y blancas.<br />
Se solicitó a la Dirección General de Rentas que indicara si la venta<br />
de las tarjetas se efectuaba de conformidad con la Ley 2148 de la<br />
Ciudad de Buenos Aires. La respuesta de ese organismo señaló que:<br />
- La cantidad de tarjetas identificadoras de los vendedores de tarjetas<br />
azules (Ordenanza 36261) firmadas durante 2008 fue de 350 renovaciones,<br />
más 48 habilitaciones nuevas a raíz de bajas producidas<br />
(fallecimiento, enfermedad o abandono de la tarea).<br />
- La venta de tarjetas azules ha sido autorizada de conformidad al<br />
inciso c) del Art. 7.1.17 de la Ley 2148, y en tanto no se apruebe<br />
un nuevo régimen (estacionamiento medido) serán de aplicación las<br />
normas que así se establecieron para su funcionamiento.<br />
- Las zonas habilitadas están situadas en Belgrano, Palermo, Barrio<br />
Norte, Once, Caballito, Colegiales, Flores, Liniers, San Cristóbal,<br />
villa Urquiza, Warnes y villa del Parque.<br />
La gestión directa de la Defensoría del Pueblo facilitó la remoción<br />
de los parquímetros y tickeadoras en los Barrio de Recoleta, Balvanera<br />
y San Telmo, ya que el gobierno indicó que estos parquímetros<br />
se habían instalado a título de prueba por sólo 90 días, y que se<br />
estaba trabajando en un proyecto de ley a enviarse a la Legislatura.<br />
Asimismo, durante 2009 se reinstalaron algunos carteles de estacionamiento<br />
en la calle Mansilla, se reimplantó la entrega inmediata de<br />
tarjetas.<br />
Posteriomente¸ en los primeros meses de 2010, desde la DPCABA<br />
se realizaron gestiones ante el Subsecretario de Transporte, quien se<br />
comprometió a relevar las zonas en que se aplica el sistema de las<br />
Ordenanzas 35097, 34478 y 36373 y ampliarlo a otras zonas.
“Trapitos”<br />
En este contexto, con motivo<br />
de la emisión del Programa<br />
“La Cornisa”, del 4/4/2010,<br />
se incorpora la cuestión de los<br />
cuida-coches espontáneos a las<br />
Ordenanzas 35097, 34478 y<br />
36373 en un proyecto de ley que<br />
la Defensoría del Pueblo gira a la<br />
Legislatura de la Ciudad.<br />
El proyecto presentado en su<br />
Art. 2 señala “Entiéndese por<br />
actividad de cuida coches, la<br />
cooperación con el automovilista<br />
o motociclista para ubicar su<br />
vehículo en la zona permitida,<br />
la permanencia en las proximidades<br />
de dicho estacionamiento<br />
para impedir daños a los vehículos<br />
y el compromiso de solicitar<br />
auxilio de la fuerza pública en<br />
caso de observar riesgo de delito<br />
en la zona de su actividad”.<br />
Audiencia pública del 15 de julio<br />
de 2010<br />
En esta audiencia el Subsecretario<br />
de Transporte señaló que “…<br />
estamos haciendo una licitación…<br />
a los señores que trabajan<br />
con las tarjetas azules les digo<br />
que este pliego que estamos presentando<br />
no interfiere en nada<br />
con las tarjetas azules…”.<br />
Conclusión<br />
El reclamo de los vendedores en<br />
defensa de su fuente laboral articulado<br />
desde la Defensoría del<br />
Pueblo tiene a la fecha una perspectiva<br />
de resolución favorable,<br />
en tanto las autoridades se han<br />
mostrado permeables a sostener<br />
el sistema de tarjetas azules, en<br />
forma simultánea con el sistema<br />
que se encuentra en licitación.<br />
- vendedores ambulantes. Ley<br />
1166 116<br />
Hechos<br />
La venta en la vía pública ha<br />
planteado diferentes reclamos<br />
sobre cuestiones relacionadas<br />
con la ocupación del espacio<br />
público en la Ciudad de Buenos<br />
Aires por parte de vendedores<br />
ambulantes.<br />
Esta Defensoría ha recibido numerosas<br />
denuncias en las que se<br />
hace mención a inconvenientes<br />
vinculados a la venta callejera de<br />
diversos elementos, habiéndose<br />
emitido recomendaciones, como<br />
las incluidas en la Resolución<br />
3592/02.<br />
Del análisis de las actuaciones<br />
iniciadas en esta Defensoría,<br />
surgen diferentes situaciones que<br />
pueden resumirse de la siguiente<br />
manera:<br />
- vecinos que denuncian la<br />
presencia de vendedores callejeros,<br />
quienes se suelen instalar<br />
en las aceras que corresponden<br />
a sus viviendas con las molestias<br />
que ello genera (ruidos, suciedad<br />
e inconvenientes para el paso<br />
peatonal, etc.) 117 .<br />
- Comerciantes que denuncian<br />
la competencia desleal generada<br />
por este tipo de actividad precaria<br />
118 .<br />
- vendedores callejeros que<br />
solicitan un permiso para realizar<br />
las tareas y evitar su situación<br />
de precariedad que los expone a<br />
aceptar prácticas ilegítimas para<br />
poder mantener su fuente de<br />
ingresos 119 .<br />
- vendedores callejeros que<br />
manifiestan ser perseguidos<br />
por agentes gubernamentales o<br />
policiales, mientras que algunos<br />
La venta en la vía pública<br />
ha planteado diferentes<br />
reclamos sobre cuestiones<br />
relacionadas con la<br />
ocupación del espacio<br />
público en la Ciudad de<br />
Buenos Aires por parte de<br />
vendedores ambulantes.<br />
119
Explícitamente nos<br />
oponemos a la teoría de<br />
las contravenciones como<br />
conductas predelictuales<br />
porque ésta incorpora<br />
una presunción de<br />
sospecha delictiva en la<br />
conducta contravencional<br />
absolutamente violatoria<br />
del sistema de garantías.<br />
120<br />
de sus colegas trabajan sin inconveniente alguno 120 .<br />
Análisis de la situación al año 2004<br />
La precariedad en la situación de los vendedores ambulantes genera<br />
episodios de corrupción, persecución e injusticia, sumado a la<br />
falta de permisos que hacía imposible, por parte de los organismos<br />
competentes, realizar controles sobre los puesteros y las mercaderías<br />
comercializadas.<br />
Mientras tanto, la Ciudad se ve invadida en su espacio público por<br />
personas que, en su mayoría, intentan sobrevivir en un país con una<br />
fuerte crisis socio-económica.<br />
Los propios vendedores sostienen que son víctimas de persecuciones<br />
por parte de agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o<br />
de la Policía Federal Argentina y, en caso de no aceptar determinados<br />
e ilegales tratos económicos, son erradicados de la vía pública.<br />
Todo habitante de la Ciudad de Buenos Aires fácilmente puede<br />
constatar que existen zonas donde los puestos callejeros se han<br />
constituido en parte de la panorámica urbana. Los sectores aledaños<br />
a grandes estaciones ferroviarias son típicamente utilizados para la<br />
instalación de esta clase de puestos. Constitución, Retiro, Liniers,<br />
Once se unen en la problemática a zonas comerciales, como Caballito<br />
o Flores.<br />
A la indefensión de quienes venden en la vía pública se le agrega la<br />
anárquica ocupación del espacio público, lo cual conlleva en muchas<br />
ocasiones a situaciones de competencia desleal.<br />
Además, deben agregarse los problemas que se ocasionan por la<br />
venta ambulante en las plazas y parques de la Ciudad, como Plaza<br />
Miserere, Parque Lezama, Parque Centenario, El Rosedal, Parque<br />
Saavedra, etc.<br />
En cuanto al control de la venta en la vía pública, debe ser encarada<br />
por agentes de la Unidad Polivalente de Inspecciones y la Dirección<br />
General de Higiene y Seguridad Alimentaria, ya que se trata de violación<br />
de normas locales. Sin embargo, en la práctica suele intervenir<br />
la Policía Federal Argentina pese a que no existe convenio alguno<br />
suscripto entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dicha<br />
fuerza de seguridad.<br />
Existen normativas para sancionar la ocupación indebida del espacio<br />
público (Código de Faltas) y otra diferente para castigar la obstrucción<br />
de la vía pública (Código Contravencional).<br />
Atendiendo a su diferencia ontológica, se entiende que debe dejarse<br />
de lado la prolongada discusión entre la política contravencional y<br />
de faltas y la política criminal.<br />
Como ya se ha señalado en oportunidad de la discusión sobre la<br />
reforma al Código Contravencional, está bien que no se confunda<br />
entre regulación del espacio público y medidas de seguridad o prevención<br />
del delito.<br />
Siempre se sostuvo la opinión contraria a que se mezclen las políticas
de seguridad cuyo contexto es<br />
el crimen y su texto el Código<br />
Penal Nacional, con el sistema<br />
contravencional cuyo fundamento<br />
es el ejercicio del poder de<br />
policía municipal y su finalidad,<br />
la convivencia armónica en el<br />
espacio público.<br />
Por otra parte, el ejercicio del<br />
poder de policía local que implica<br />
el sistema contravencional,<br />
y cuyo texto es el Código de<br />
Convivencia, tutela los siguientes<br />
bienes jurídicos: orden en la<br />
vía pública, lugares públicos y<br />
espectáculos públicos, la convivencia<br />
vecinal, funcionamiento<br />
de los servicios públicos, la<br />
higiene pública, la protección a<br />
personas vulnerables, etc.<br />
Nada tienen que ver en este<br />
debate sobre el sistema contravencional<br />
los argumentos acerca<br />
de la seguridad, el delito, el<br />
aumento de la delincuencia, el<br />
terrorismo, los secuestros.<br />
Doctrina de la Defensoría del<br />
Pueblo<br />
Explícitamente nos oponemos a<br />
la teoría de las contravenciones<br />
como conductas predelictuales<br />
porque ésta incorpora una<br />
presunción de sospecha delictiva<br />
en la conducta contravencional<br />
absolutamente violatoria del<br />
sistema de garantías.<br />
Conclusión<br />
Resulta llamativo que instituciones<br />
que avalan el concepto<br />
del control de las actividades<br />
“predelictivas” como finalidad<br />
del Código Contravencional,<br />
utilicen tal normativa para<br />
sancionar a personas cuya única<br />
irregularidad consiste en trabajar<br />
El Derecho al Trabajo<br />
sin permiso.<br />
Evidentemente, estamos ante la<br />
presencia de trabajadores informales<br />
que intentan ganarse el<br />
sustento de la única manera que<br />
pueden. Siguiendo la discutible<br />
lógica de las “actividades predelictivas”,<br />
podemos concluir<br />
que lo realmente predelictivo es<br />
quitarle a la gente la posibilidad<br />
de trabajar.<br />
Obviamente, esta no es la intención<br />
de la Policía Federal Argentina<br />
ni de los Fiscales Contravencionales,<br />
pero es importante<br />
hacer notar que si una persona<br />
trabaja en el espacio público<br />
sin obstruir el paso peatonal ni<br />
vehicular, ni genera molestias a<br />
los vecinos, se encuentra en una<br />
situación de precariedad laboral<br />
y comete faltas, pero no contravenciones.<br />
Por ello, la constante<br />
acción policial y contravencional<br />
contra los vendedores callejeros<br />
debe cesar.<br />
El intento de aplicar el Código<br />
Contravencional a personas que<br />
simplemente intentan ganar el<br />
sustento diario puede ser considerado<br />
como un hecho lindante<br />
con lo persecutorio, ya que no<br />
existe argumento alguno para<br />
“castigar”, de hecho, a quienes<br />
ocupan la vía pública sin autorización.<br />
Decimos castigar, ya<br />
que, si bien las sanciones suelen<br />
no aplicarse (ya que los Jueces<br />
entienden que no se trata de<br />
contravenciones), el secuestro<br />
de la mercadería y la imposibilidad<br />
de trabajar constituye un<br />
real castigo para quien vive de lo<br />
ganado en el día.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
En este contexto, se dictó una<br />
El intento de aplicar el<br />
Código Contravencional a<br />
personas que simplemente<br />
intentan ganar el<br />
sustento diario puede<br />
ser considerado como<br />
un hecho lindante con lo<br />
persecutorio, ya que no<br />
existe argumento alguno<br />
para “castigar”, de hecho,<br />
a quienes ocupan la vía<br />
pública sin autorización.<br />
Decimos castigar, ya que,<br />
si bien las sanciones suelen<br />
no aplicarse (ya que los<br />
Jueces entienden que no se<br />
trata de contravenciones), el<br />
secuestro de la mercadería<br />
y la imposibilidad de<br />
trabajar constituye un real<br />
castigo para quien vive de lo<br />
ganado en el día.<br />
121
Los permisos son<br />
precarios, por lo que el<br />
Gobierno puede revocarlos<br />
en cualquier momento.<br />
Sin embargo, dicha<br />
precariedad no implica<br />
que se le brinde al Estado<br />
la posibilidad de revocarlo<br />
de manera arbitraria.<br />
122<br />
resolución, en la que se exhortó al Fiscal General de la Ciudad de<br />
Buenos Aires, instruyese a las Fiscalías Contravencionales a su cargo,<br />
sobre la correcta aplicación del Art. 41 del Código Contravencional,<br />
tal como se menciona en los considerandos.<br />
Asimismo, se recomendó al señor Subsecretario de Seguridad Urbana<br />
que sugiera a la Policía Federal Argentina la utilización de un<br />
mismo criterio ante la aplicación del Art. 41 del Código Contravencional,<br />
en lo atinente a que “ocupación de la vía pública” no implica<br />
“obstrucción” de la misma.<br />
Al mismo tiempo, se recomendó al señor Director General de Higiene<br />
y Seguridad Alimentaria disponga controles bromatológicos<br />
periódicos y permanentes en todos los puestos de venta ambulante.<br />
Finalmente, se comunicó a la Unidad Polivalente de Inspecciones el<br />
listado de lugares donde, según denuncias recibidas en esta Defensoría<br />
del Pueblo, se constata la ocupación indebida de la vía pública<br />
por parte de vendedores informales, a los efectos que estime corresponder.<br />
- Permisionarios de puestos de venta de alimentos en la vía pública.<br />
Disposición 0668-DGHYSA-05 emitida por la Dirección General<br />
Higiene y Seguridad Alimentaria 121<br />
Hechos<br />
Los denunciantes manifestaron que, al cumplir con los requisitos<br />
necesarios establecidos por la Ley 1166 de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires y su Decreto reglamentario 612, les otorgaron los<br />
permisos para llevar a cabo la actividad de venta de alimentos en la<br />
vía pública en determinados lugares.<br />
Después de un tiempo -aproximadamente 6 meses- de encontrarse<br />
establecidos en su lugar de trabajo, y luego de efectuar una inversión<br />
para la compra del escaparate y demás elementos necesarios para el<br />
normal funcionamiento del puesto, 42 permisos fueron revocados<br />
mediante Disposición 0668/DGHySA/05 122 , ya que los lugares de<br />
emplazamiento de los puestos no se encontraban autorizados en el<br />
Anexo I de la Ley 1166.<br />
Cabe aclarar que a esa fecha se habían otorgado un total de 384<br />
permisos, de los cuales 42 fueron dados de baja por un error en el<br />
otorgamiento. Es decir que por una falencia de la propia Administración,<br />
un 11% de los permisos estaban mal otorgados. El Gobierno<br />
“solucionó” el error dando de baja a los 42 mal otorgados, sin<br />
considerar los perjuicios ocasionados a los permisionarios.<br />
Análisis normativo del caso<br />
La Disposición 0668/DGHySA/05 dice en sus considerandos que<br />
“...procede revocar los permisos otorgados irregularmente por un<br />
error involuntario... de modo tal que no existen óbices para el<br />
ejercicio de la potestad revocatoria que tiene, respecto de ellos, la<br />
autoridad de aplicación del régimen, máxime cuando obedece a
azones de legitimidad...”.<br />
En el Art. 2, la misma disposición<br />
establece que “Los titulares<br />
de los permisos de uso revocados,<br />
en tanto cumplan los requisitos<br />
establecidos en la Ley 1166,<br />
podrán solicitar su reubicación<br />
en espacios autorizados por esta<br />
última, debiendo a tal efecto,<br />
presentarse ante la Dirección<br />
General de Higiene y Seguridad<br />
Alimentaria”.<br />
Doctrina de la Defensoría del<br />
Pueblo<br />
Los permisos son precarios, por<br />
lo que el Gobierno puede revocarlos<br />
en cualquier momento.<br />
Sin embargo, dicha precariedad<br />
no implica que se le brinde al<br />
Estado la posibilidad de revocarlo<br />
de manera arbitraria.<br />
Esta potestad constituye una<br />
herramienta para el manejo de la<br />
vía pública y la administración<br />
del espacio común. Las modificaciones<br />
de la Ciudad requieren<br />
de la posibilidad de cambios en<br />
las ubicaciones de los puestos y,<br />
en caso extremo, de su erradicación.<br />
Evidentemente, la potestad de<br />
dar de baja un puesto debe ser<br />
ejercida de manera cuidadosa<br />
y para casos puntuales. En el<br />
presente caso fue utilizada para<br />
solucionar una irregularidad administrativa<br />
surgida del propio<br />
Gobierno. Los permisionarios<br />
resultan ser simples víctimas<br />
de una situación cuyo origen<br />
les es ajeno. La Administración<br />
debe hacerse responsable de sus<br />
propios errores y no transferir el<br />
problema a quienes no cuentan<br />
con mecanismos para solucionarlos.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
Esta Defensoría del Pueblo<br />
solicitó por nota una solución<br />
integral a los 42 permisionarios<br />
afectados. Asimismo, se citó al<br />
funcionario responsable del área<br />
de venta ambulante de alimentos<br />
para el día 27 de junio de 2005.<br />
En la respuesta de fecha 11 de<br />
abril de 2006 de la Dirección<br />
General Higiene y Seguridad<br />
Alimentaria, respecto de los lugares<br />
dice que “...los lugares que<br />
esta Dirección General ofrece<br />
para la reubicación a aquellos<br />
permisionarios, cuyos permisos<br />
han sido revocados por la<br />
Disposición 0668/DGHySA/05,<br />
son los parques y plazas habilitadas<br />
por Ley 1166/GCABA en<br />
los cuales haya cupo disponible.<br />
Es menester destacar que dicho<br />
cupo va siendo modificado, de<br />
acuerdo a la depuración que se<br />
realiza conforme van venciendo<br />
los permisos y, los respectivos<br />
permisionarios no solicitan la<br />
renovación en tiempo y forma,<br />
o se dan de baja por los motivos<br />
estipulados en la mencionada<br />
normativa...” 123 .<br />
Cuando los permisionarios concurrieron<br />
a la Dirección General<br />
Higiene y Seguridad Alimentaria<br />
a fin de solicitar la reubicación,<br />
los lugares que les ofrecieron (tomando<br />
en cuenta que la mayoría<br />
de los permisos se otorgaron en<br />
el período noviembre/diciembre<br />
de 2004) eran los de menor<br />
rentabilidad.<br />
Reunión<br />
En la reunión mantenida el 16<br />
de agosto de 2006 en esta Defensoría<br />
del Pueblo con personal<br />
de la Dirección General Higiene<br />
y Seguridad Alimentaria con el<br />
fin de abordar las problemáticas<br />
relacionadas con la tramitación<br />
de permisos para venta de alimentos<br />
en la vía pública 124 , surge<br />
que en la actualidad se encuentra<br />
abierta la inscripción en el registro<br />
de postulantes para la obtención<br />
de este tipo de permisos.<br />
En dicha reunión, el fnncionario<br />
por entonces encargado de la<br />
temática informó que los lugares<br />
asignados a los permisos revocados<br />
fueron establecidos oportunamente<br />
por la Subsecretaría de<br />
Control Comunal.<br />
Recomendación<br />
En este contexto, se dictó una<br />
resolucion recomendando a la<br />
señora Directora General de<br />
Higiene y Seguridad Alimentaria<br />
arbitre los medios necesarios a<br />
efectos de otorgar nuevos permisos<br />
a quienes fueron afectados<br />
por la Disposición 0668/<br />
DGHySA/2005, intentando<br />
brindar lugares de similar rentabilidad<br />
de la que tenían antes de<br />
emitida la citada disposición.<br />
Trabajo esclavo. Talleres<br />
clandestinos de confección de<br />
ropa 125<br />
Hechos<br />
Desde hace más de diez años<br />
se vienen denunciando en la<br />
Defensoría del Pueblo una serie<br />
de circunstancias y situaciones<br />
cuya descripción constituye un<br />
panorama de trata de personas y<br />
de trabajo esclavo, producido en<br />
la Ciudad de Buenos Aires, que<br />
afecta a trabajadores extranjeros<br />
y exhibe una cadena de<br />
123
124<br />
explotación que violenta los derechos humanos de los trabajadores,<br />
esclavizados en talleres de costura.<br />
El 30 de junio de 2006, estas situaciones emergen mediáticamente<br />
con el incendio del taller de costura de la calle Luis viale 1269, en<br />
el que fallecieron seis personas. Al tomar estado público, el entonces<br />
Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoce públicamente<br />
y señala que “hay que dar una pelea frontal, de cuajo contra<br />
estas prácticas salvajes e inhumanas” que refleja que “en lugares,<br />
como a la vuelta de la esquina, se trata a la gente como animales con<br />
redes de reclutamiento de idéntico salvajismo que el de la prostitución”.<br />
Ahora bien, siete años antes del incendio, en 1999, se da inicio en la<br />
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a una investigación<br />
de oficio motivada por la gran cantidad de denuncias de abusos<br />
cometidos por la contraparte en la relación laboral, que no tenían<br />
la canalización debida, y la falta de acción de las autoridades locales<br />
y nacionales al respecto. Indica el memorándum de iniciación de la<br />
actuación que: “En atención a que la Policía de Trabajo es un organismo<br />
de competencia local estimo indispensable que se tenga en<br />
cuenta lo verificado tanto en materia de reducción a la servidumbre<br />
(situaciones lindantes con la esclavitud con personas indocumentadas)<br />
y como también, respecto a los obreros de la construcción<br />
(donde está en juego la vida)”. Esta actuación culmina en el dictado<br />
de la Resolución 1283/99 por la anterior Defensora del Pueblo, Dra.<br />
Oliveira. En esta resolución se expone:<br />
La existencia de situaciones abusivas por parte de algún sector de inescrupulosos<br />
empresarios que en circunstancias tales como lo habitualmente detectable en la<br />
conocida esquina de Cobo y Curapaligüe, donde se centraliza la acción tendiente<br />
a someter a trabajadores -en su mayoría indocumentados- a situación cuasi servil,<br />
circunstancia verificada por el Defensor Adjunto, Dr. Alejandro M. Nató… Los<br />
hechos y circunstancias… revelan la necesidad de acentuar la presencia del control<br />
por parte de los organismos del Estado, así como la imperiosa necesidad de establecer<br />
los mecanismos administrativos imprescindibles para la efectivización de las<br />
potestades públicas en aquellas actividades en que, como en lo relativo a la policía<br />
del trabajo, los hechos demuestran lo perentorio de la exigencia de la presencia<br />
ordenadora del poder estatal… lo descripto, puede interpretarse la existencia de<br />
una inadmisible omisión por parte de la Administración Pública local que amerita<br />
la intervención de este organismo de control de Estado, en el ejercicio de las facultades<br />
que la ley le confiere…<br />
Posteriormente, en 2004 se forma la Actuación 1124/04 como<br />
consecuencia de las denuncias de dos trabajadores de nacionalidad<br />
boliviana. El común denominador de estas y las anteriores y subsiguientes<br />
denuncias es el modus operandi coincidente en que estas<br />
personas fueron introducidas en el país -muchas veces el grupo<br />
familiar sucesiva o simultáneamente-, sin las tramitaciones legales<br />
necesarias y sobornando al personal encargado de la vigilancia de<br />
los cruces fronterizos. Una vez en la Ciudad de Buenos Aires, eran y<br />
son obligados a trabajar en violación a todas las normas del derecho
El Derecho al Trabajo<br />
del trabajo y aún más menoscabándolos en su dignidad, libertad,<br />
propiedad y sobre exigiéndolos al límite de sus fuerzas. Nunca se les<br />
habría entregado dinero alguno en concepto de remuneración, ni<br />
de ninguna otra clase, y tampoco les era permitido salir, eran subalimentados<br />
y viven en el taller donde trabajan.<br />
Denuncia del 29 de septiembre de 2005. Talleres clandestinos<br />
G. v. envió a la Defensoría del Pueblo un e-mail 126 conteniendo una<br />
denuncia acerca del funcionamiento de los talleres clandestinos del<br />
sudoeste de la Ciudad. Según el señor G. v. “En los barrios del sudoeste<br />
de la Capital (desde Flores a Liniers) existe una gran cantidad<br />
de talleres clandestinos donde los dueños se llevan fortunas mientras<br />
cientos de trabajadores son salvajemente explotados como si fueran<br />
esclavos y no se les reconoce ningún derecho laboral…”.<br />
Señaló el lugar donde se producen los hechos: “En la zona relevada<br />
que abarca Eva Perón, San Pedrito, Directorio y Lacarra hay<br />
aproximadamente 40 talleres clandestinos, a un promedio de uno<br />
o dos por manzana y la mayoría trabaja para fabricantes coreanos,<br />
argentinos, bolivianos o judíos instalados en comercios sobre la calle<br />
Avellaneda. Una simple recorrida por la zona comercial de esa avenida<br />
nos permitirá encontrar carteles que dicen ‘Se necesita tallerista’,<br />
eufemismo para establecer el contacto con el fabricante...”.<br />
Indicó, asimismo, la modalidad y las características en que se desarrolla<br />
la actividad en estos sitios:<br />
En este tipo de talleres los dueños no pagan aguinaldo, jubilación,<br />
obra social, escolaridad, vacaciones, ni indemnizaciones y obligan<br />
a sus obreros a trabajar con prácticas esclavistas similares a la de los<br />
inicios del capitalismo...<br />
La mayoría de los empleados de estos talleres no tienen documentos<br />
argentinos... fueron traídos desde países limítrofes (mayoritariamente<br />
de Bolivia) con falsas promesas de trabajo estable y salarios en dólares...<br />
Mediante avisos radiales y en diarios de Bolivia se enteran de<br />
las ‘ofertas laborales’ en la Argentina... Quienes los contratan allí les<br />
pagan el pasaje, que luego le cobran aquí descontándolo de su trabajo...<br />
Se los suele traer en grupos de 6 ó 7, preferentemente solos...<br />
Quien va a buscarlos es el propio dueño del taller en la Argentina<br />
o algún familiar directo vinculado al mismo... Cuando llegan acá...<br />
deben trabajar en jornadas que van desde las 6 u 8 de la mañana<br />
hasta las 24 ó 01 de la madrugada con cuatro pequeños intervalos<br />
para desayunar, almorzar, merendar y cenar. Cobran un porcentaje<br />
de las ventas (30 a 40%) lo que les da un promedio salarial de<br />
$400... Duermen en los propios talleres, en pequeñas piezas hechas<br />
con tabiques o camas marineras. Solamente salen los domingos en<br />
la franja horaria de 10 a 19 hs. aproximadamente. Algunos participan<br />
de campeonatos de fútbol, por ejemplo, muy numerosos en el<br />
Polideportivo de Parque Avellaneda, que suelen ser organizados por<br />
los propios dueños que también estimulan el consumo de alcohol<br />
Desde hace más de<br />
diez años se vienen<br />
denunciando en la<br />
Defensoría del Pueblo una<br />
serie de circunstancias<br />
y situaciones cuya<br />
descripción constituye<br />
un panorama de trata<br />
de personas y de trabajo<br />
esclavo, producido en la<br />
Ciudad de Buenos Aires,<br />
que afecta a trabajadores<br />
extranjeros y exhibe una<br />
cadena de explotación<br />
que violenta los<br />
derechos humanos de los<br />
trabajadores, esclavizados<br />
en talleres de costura.<br />
125
En el marco de las<br />
investigaciones se<br />
produjeron declaraciones<br />
testimoniales de vecinos<br />
y de trabajadores de estos<br />
talleres de costura que<br />
corroboraron la dramática<br />
situación y el contexto de<br />
servidumbre que impera<br />
en estos talleres en la<br />
Ciudad de Buenos Aires,<br />
que dan cuenta de una<br />
situación de larga data.<br />
126<br />
durante lo que resta de la única jornada de “descanso”... La comida<br />
de los talleres es muy precaria: algunas verduras y mucho arroz,<br />
fideos, pan, té y mate cocido. Se les suele descontar de su magro<br />
salario en algunos casos también el uso de las piezas a $100 o $200...<br />
Cuando hay quejas de los empleados, se los amenaza con la policía.<br />
Se les dice que no tienen ningún derecho en la Argentina, que nadie<br />
hará nada por ellos y que si molestan el propio dueño llamará a la<br />
policía... Agentes de policía pasan mensualmente por estos talleres<br />
a cobrar “peaje”... También suele haber porcentajes o cuotas aparte<br />
para miembros del sindicato de obreros del vestido, aunque esto suele<br />
ser más esporádicamente... Cuando llegan inspectores, la mayoría<br />
de los empleados es escondida y se aduce que son familiares. Cabe<br />
señalar que la fachada externa de estos talleres es una casa común,<br />
aparentemente familiar... Cada dos o tres años suelen mudarse,<br />
presumiblemente al término del contrato de alquiler. Existen inmobiliarias<br />
que saben perfectamente cuál es el destino de la locación<br />
y cobran un precio “diferencial” por el “riesgo”. Las garantías son<br />
obviamente compradas y existen grupos de paisanos que las publicitan<br />
a menudo por los medios de la colectividad como, por ejemplo,<br />
la estación radial frecuencia latina... Cuando los empleados se hartan<br />
de la superexplotación y se vuelven “quejosos”, algo que ocurre cíclicamente<br />
cada cuatro o seis meses, los patrones los echan a la calle sin<br />
dinero y sin documentos y van a Bolivia a buscar una nueva camada...<br />
La paga suele ser semanal, quincenal, mensual y hasta anual, si<br />
les pagan, porque se conocen muchos casos en que luego de haber<br />
sido súper explotados algunos meses, luego los echaron sin pagarles<br />
un centavo...<br />
Denuncia del 11 de octubre de 2005 sobre el funcionamiento de dos<br />
talleres textiles 127<br />
Se denuncian los talleres ubicados en la calle Eugenio Garzón 3853<br />
y Laguna 940 del barrio de Parque Avellaneda de esta Ciudad, pertenecientes<br />
al señor Juan Carlos Salazar Nina.<br />
También se expresa que se somete a los empleados a jornadas laborales<br />
que van desde las 7 de la mañana hasta la 1 de la madrugada, interrumpida<br />
por pequeños lapsos para desayunar, almorzar, merendar<br />
y cenar por un salario aproximado de trescientos pesos mensuales.<br />
Según el texto de la denuncia “Diversos testimonios de ex empleados<br />
y vecinos aledaños aseguran que agentes de la comisaría 40 periódicamente<br />
cobran coimas que oscilan entre los $200 y $300, normalmente<br />
los sábados a la tarde o en la madrugada cuando se organizan<br />
fiestas en el taller de Laguna. Por otra parte, el propio Salazar Nina<br />
se jacta delante de sus empleados y a viva voz de tener protección<br />
de la policía...”. Los denunciantes agregaron que “El taller de Laguna<br />
fue clausurado hace algunos meses por la AFIP. No obstante se<br />
rompió la faja de clausura y se continuó trabajando como si nada<br />
hubiera ocurrido. Ex empleados y vecinos aseguran haber visto
mudar máquinas del taller de<br />
Garzón al de Laguna o viceversa<br />
cada vez que era inminente una<br />
inspección...”.<br />
Acción de la Defensoría del Pueblo<br />
a) Investigación del caso 128<br />
La primera etapa de esta compleja<br />
investigación se inicia<br />
de oficio en el año 1999; en<br />
esa oportunidad se arriba a las<br />
conclusiones señaladas previamente<br />
en el inicio de este tema<br />
y culmina con una resolución<br />
recomendando al entonces<br />
Jefe de Gobierno de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires que<br />
a través del área competente de<br />
la Administración pública local,<br />
proceda a organizar y establecer<br />
la Policía del Trabajo en el orden<br />
local, fijándole las pautas de<br />
funcionamiento y ordenando las<br />
inspecciones correspondientes<br />
al ejercicio de sus competencias.<br />
La recomendación fue también<br />
comunicada a la Legislatura de la<br />
Ciudad de Buenos Aires (Resolución<br />
1283/99).<br />
b) Declaraciones testimoniales<br />
En el marco de las investigaciones<br />
se produjeron declaraciones<br />
testimoniales de vecinos y de<br />
trabajadores de estos talleres de<br />
costura que corroboraron la dramática<br />
situación y el contexto de<br />
servidumbre que impera en estos<br />
talleres en la Ciudad de Buenos<br />
Aires, que dan cuenta de una<br />
situación de larga data 129 . Testimonios<br />
todos ellos concordantes<br />
que confirman lo sostenido por<br />
los denunciantes, acerca del<br />
modus operandi de los talleres<br />
de costura en los que se sometería<br />
a un régimen de explotación<br />
laboral contrario a las leyes a<br />
personas de origen boliviano que<br />
habrían sido traídas a la República<br />
Argentina para desempeñarse<br />
como obreros en dichos lugares.<br />
Inspección<br />
En 2004, se efectuó una inspección<br />
al taller de la calle Campana<br />
192, de esta ciudad. La<br />
inspección fue llevada a cabo por<br />
personal de la Defensoría del<br />
Pueblo, conjuntamente con el<br />
Ministerio de Trabajo, Empleo y<br />
Seguridad Social de la Nación, y<br />
la Subsecretaría de Justicia y Trabajo<br />
del Gobierno de la Ciudad<br />
de Buenos Aires, que se desplazó<br />
al local de la calle Campana 129<br />
para realizar una inspección.<br />
Sobre el resultado de la misma<br />
se puede señalar que: En el lugar<br />
atendió la puerta una persona<br />
extranjera de nacionalidad<br />
boliviana, aparentemente con<br />
la residencia en nuestro país<br />
en trámite, y se pudo observar<br />
las condiciones miserables, de<br />
suciedad y desorden del lugar<br />
donde habitaban varias personas:<br />
mujeres, niños y adolescentes.<br />
“En el patio había una puerta de<br />
metal, pintada de color marrón,<br />
con llave que presuntamente<br />
daba a una dependencia que<br />
serviría de depósito a los bienes<br />
de un tal Riveros quien sería el<br />
‘dueño’. El señor… manifestó<br />
que carecía de la llave de ese<br />
local y que no tenía el número<br />
de teléfono del dueño...” 130 .<br />
Funcionamiento del ejercicio del<br />
control de las autoridades administrativas<br />
competentes. Convenio<br />
entre Ministerio de Trabajo,<br />
Empleo y Seguridad Social de la<br />
Nación y las autoridades locales.<br />
127
No hay explicación<br />
jurídica posible a la<br />
decisión del Gobierno<br />
de la Ciudad de haber<br />
acordado año a año<br />
a partir de 2001 con<br />
el Gobierno Nacional<br />
la postergación de la<br />
transferencia del poder<br />
de policía de trabajo<br />
en materia del llamado<br />
“Trabajo a domicilio”<br />
128<br />
Ley 1033 de la Ciudad de Buenos Aires<br />
El 28 de agosto de 2001, entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y<br />
Formación de Recursos Humanos de la Nación y el Gobierno de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se firmó el Convenio de Entendimiento<br />
y Acciones Conjuntas en materia de Inspección del Trabajo<br />
y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo<br />
entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos<br />
Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires, ratificado por Ley 1033 de la Ciudad.<br />
Este convenio dispuso el cese del poder de policía de la autoridad<br />
nacional y la asunción de éste por las autoridades locales, conforme<br />
la Constitución de la Ciudad. Es decir que el Ministerio de Trabajo,<br />
Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, en virtud<br />
de la potestad del ejercicio del poder de policía en materia laboral<br />
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que otorga la legislación<br />
vigente y la Constitución de la Ciudad Autónoma, cesaba a partir<br />
de la fecha de firma de este instrumento en las funciones inspectivas,<br />
y el Gobierno de la Ciudad asumía plenamente dichas funciones<br />
en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cláusula<br />
primera). Según el referido convenio, estas acciones inspectivas se<br />
venían desarrollando en forma conjunta y concurrente hasta la fecha<br />
de la firma del convenio.<br />
Renuncia de las autoridades locales al ejercicio del poder de policía en el<br />
régimen de trabajo a domicilio. Incumplimiento de la Ley 265 y de los<br />
artículos 43 y 44 de la Constitución local.<br />
Sin embargo, estos propósitos enunciados no se llevarían a cabo en<br />
lo relacionado con el régimen de trabajo a domicilio contemplado<br />
en la Ley 12713. En efecto, en primer lugar, no hubo transferencia<br />
de competencias en materia de policía del trabajo en lo relativo a la<br />
cuestión de los talleres, en razón de que el Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social<br />
de la Nación suscribieron el 28 de febrero de 2001 el “Protocolo<br />
Adicional al Convenio de Entendimiento y Acciones Conjuntas en<br />
materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad<br />
Administrativa del Trabajo”.<br />
Este protocolo adicional establecía en su cláusula segunda que el Ministerio<br />
de Trabajo de la Nación continuaría ejerciendo las facultades<br />
de autoridad de aplicación en lo que respecta al régimen especial<br />
previsto en la Ley 12713 para los trabajadores a domicilio, contempladas<br />
en el Art. 15 de la referida ley por el plazo de un año. Este<br />
protocolo, a su vez, fue prorrogado a su vencimiento sin solución de<br />
continuidad hasta 2006.<br />
Resultan relevantes dos circunstancias:<br />
1) Tampoco se realizaron las inspecciones conjuntas previstas en<br />
la cláusula primera del convenio ratificado por la Ley 1033. En<br />
este sentido, tanto el Gobierno de la Ciudad como el Ministerio
de Trabajo de la Nación<br />
reconocieron en sendos informes<br />
que no se realizaron inspecciones<br />
conjuntas con el objeto de<br />
verificar el cumplimiento de las<br />
disposiciones de la Ley 12713<br />
(Trabajo a domicilio).<br />
2) Asimismo, ambas agencias<br />
gubernamentales negaron haber<br />
recibido denuncias referidas a<br />
la explotación de trabajadores<br />
extranjeros indocumentados<br />
y su familia en el ámbito de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires (ver fs. 17, 25, 31/36 de la<br />
Actuación 1277/04).<br />
Esto significó que:<br />
• no existía una adecuada protección<br />
de los trabajadores;<br />
• no existía un mecanismo de<br />
inspecciones que vigilara su<br />
cumplimiento.<br />
El Ministerio de Trabajo, Empleo<br />
y Seguridad Social de la<br />
Nación no tenía organizado un<br />
cuerpo de inspectores que pudiera<br />
hacer frente al fenómeno de<br />
los talleres clandestinos, como lo<br />
había acreditado la Defensoría<br />
del Pueblo de la Ciudad en la<br />
Actuación 1267/99.<br />
El Gobierno de la Ciudad, por<br />
su parte, pese a la sanción de<br />
la Ley 265, suscribió acuerdos<br />
con la Nación mediante los<br />
cuales mantuvo sin cambios la<br />
situación relativa a las inspecciones<br />
de los talleres sometidos al<br />
régimen de trabajo a domicilio.<br />
Estos acuerdos estaban en contra<br />
de lo dispuesto en el Art. 44 de<br />
la Constitución de la Ciudad.<br />
En efecto, de acuerdo con el Art.<br />
44 de la Constitución porteña,<br />
la Ciudad “Ejerce el poder<br />
de policía de trabajo en forma<br />
irrenunciable, e interviene en la<br />
El Derecho al Trabajo<br />
solución de los conflictos entre<br />
trabajadores y empleadores”.<br />
Por lo demás, el Art. 6 de la<br />
Constitución porteña determina<br />
que las autoridades constituidas<br />
tienen mandato expreso, permanente<br />
e irrenunciable del Pueblo<br />
de la Ciudad, para que en su<br />
nombre y representación agoten<br />
en derecho las instancias políticas<br />
y judiciales para preservar<br />
la autonomía y para cuestionar<br />
cualquier norma que limite la<br />
establecida en los Arts. 129 y<br />
concordantes de la Constitución<br />
Nacional.<br />
En consecuencia, no hay explicación<br />
jurídica posible a la decisión<br />
del Gobierno de la Ciudad<br />
de haber acordado año a año a<br />
partir de 2001 con el Gobierno<br />
Nacional la postergación de la<br />
transferencia del poder de policía<br />
de trabajo en materia del llamado<br />
“Trabajo a domicilio” (Ley<br />
12713), máxime sabiendo que el<br />
Ministerio de Trabajo de la Nación<br />
carecía de los medios materiales<br />
y de la voluntad política de<br />
llevar a cabo adecuadamente esta<br />
delicada función.<br />
De manera tal que, cuando se<br />
realiza la inspección conjunta a<br />
instancias de la Defensoría del<br />
Pueblo con el Ministerio de Trabajo,<br />
Empleo y Seguridad Social,<br />
las copias de los informes elaborados<br />
en función del procedimiento<br />
labrado bajo número de<br />
acta 16175/04 no fueron remitidos<br />
a la Defensoría del Pueblo.<br />
Direccion General de Protección<br />
del Trabajo del Gobierno de la<br />
Ciudad de Buenos Aires<br />
Síntesis del informe firmado por<br />
el Director General de Protec-<br />
ción del Trabajo del Gobierno de<br />
la Ciudad de Buenos Aires:<br />
- Las inspecciones que tengan<br />
por objeto la verificación del<br />
cumplimiento de las disposiciones<br />
de la Ley 12713 (Trabajo<br />
a domicilio) no son realizadas<br />
conjuntamente con funcionarios<br />
del Ministerio de Trabajo,<br />
Empleo y Seguridad Social,<br />
siendo el organismo nacional<br />
citado el encargado de efectuarlas.<br />
Excepcionalmente, cuando<br />
existen dudas razonables de la<br />
situación que se pueda constatar,<br />
se realizan en forma conjunta los<br />
actos inspectivos actuando cada<br />
organismo dentro del marco de<br />
su competencia.<br />
- No se había confeccionado el<br />
Registro de Infractores contemplado<br />
en la cláusula séptima del<br />
“Convenio de Entendimiento<br />
y Acciones Conjuntas en materia<br />
de Inspección del Trabajo<br />
y Fortalecimiento de la Autoridad<br />
Administrativa del Trabajo<br />
entre el Ministerio de Trabajo,<br />
Empleo y Formación de Recursos<br />
Humanos de la Nación y el<br />
Gobierno de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires” (Ley 1033<br />
Anexo Convenio 44/01, cláusula<br />
primera). Sólo se había conformado<br />
un “Registro de Infractores<br />
en esa Dirección General,<br />
encontrándose en ese momento<br />
en tratativas con el Ministerio de<br />
Trabajo, Empleo y Seguridad Social<br />
a los efectos de la confección<br />
de un registro definitivo”.<br />
- Con relación a si se habían<br />
recibido denuncias en el curso<br />
de los tres últimos años por<br />
la explotación de trabajadores<br />
extranjeros indocumentados y<br />
su familia, susceptibles de ser<br />
129
En el caso concreto, la<br />
lectura de la denuncia<br />
y los testimonios<br />
recolectados condujeron a<br />
inferir que, más allá de la<br />
infracción a la normativa<br />
relativa al régimen de<br />
trabajo a domicilio (Ley<br />
12713) y a la infracción<br />
a la Ley de Migraciones<br />
(Ley 25871), existe en las<br />
conductas denunciadas<br />
“un plus insoslayable que<br />
concierne a la afectación<br />
de los bienes jurídicos<br />
de la libertad y dignidad<br />
humanas, a los derechos<br />
humanos de las personas<br />
que trabajan en estas<br />
condiciones”.<br />
130<br />
enmarcados en las disposiciones de la Convención Suplementaria<br />
sobre Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las<br />
Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, de la Organización<br />
de las Naciones Unidas, el funcionario dijo que “...en cuanto a<br />
las denuncias recibidas en el curso de los últimos tres años por la<br />
explotación de trabajadores extranjeros indocumentados, lamento<br />
informarle que consultados los registros informáticos de la Dirección<br />
General a mi cargo no resulta posible dar respuesta a lo solicitado<br />
por cuanto no existe información sobre el particular” 131 .<br />
Dirección Nacional de Relaciones Federales del Ministerio de Trabajo,<br />
Empleo y Seguridad Social de la Nación: Síntesis del informe:<br />
- No se realizan inspecciones conjuntamente con funcionarios de<br />
la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de<br />
la Ciudad de Buenos Aires, que tengan por objeto la verificación<br />
del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 12713 (Trabajo a<br />
domicilio).<br />
- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación<br />
continuaba ejerciendo en el ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires las facultades de autoridad de aplicación que le<br />
otorga el Art. 15 de la Ley 12713, para los trabajadores a domicilio<br />
hasta el día 31 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual se haría<br />
cargo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.<br />
- No había recepción de denuncias referidas a la explotación de<br />
trabajadores extranjeros indocumentados y su familia en el ámbito<br />
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El funcionario firmante<br />
expresó que “...Se deja aclarado que de las inspecciones realizadas en<br />
Trabajo a Domicilio como las del Plan Nacional Regulación del Empleo,<br />
alguna vez se han detectado trabajadores extranjeros indocumentados,<br />
en esos casos se puso en conocimiento a la Dirección de<br />
Control Migratorio (dependiente del Ministerio del Interior), como<br />
así también a la AFIP...”.<br />
b) Denuncia penal. Causa 15.803/05 del Juzgado en lo Criminal y<br />
Correccional 10, a cargo del Dr. Julián Daniel Ercolini<br />
La acción penal se encuentra fundamentada en el Art. 34 de la Ley<br />
3, que establece que cuando el Defensor o Defensora del Pueblo, en<br />
razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo tome conocimiento<br />
de hechos presumiblemente delictivos de acción pública,<br />
debe denunciarlo de inmediato al juez competente. Sobre esta base y<br />
habiendo practicado las diligencias mínimas que reclama la elemental<br />
prudencia en esta materia y, en virtud también de lo establecido<br />
en el Art. 174, Inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, se<br />
evaluó que resultaba ajustado a derecho formular las correspondientes<br />
denuncias penales, sin perjuicio de continuar la investigación<br />
del caso por las vías establecidas en los Arts. 31 y concordantes de la<br />
referida Ley 3.
En el caso concreto, la lectura<br />
de la denuncia y los testimonios<br />
recolectados condujeron a inferir<br />
que, más allá de la infracción a la<br />
normativa relativa al régimen de<br />
trabajo a domicilio (Ley 12713)<br />
y a la infracción a la Ley de Migraciones<br />
(Ley 25871), existe en<br />
las conductas denunciadas “un<br />
plus insoslayable que concierne<br />
a la afectación de los bienes jurídicos<br />
de la libertad y dignidad<br />
humanas, a los derechos humanos<br />
de las personas que trabajan<br />
en estas condiciones”.<br />
En efecto, las terribles condiciones<br />
de alojamiento, alimentación<br />
y trato al que habían<br />
sido sometidas esas personas y<br />
sus familias, unidas a la intimidación<br />
permanente, ya sea por<br />
amenazas, hechos de violencia o<br />
la real o supuesta relación con la<br />
autoridad policial, excede toda<br />
consideración en torno a la temática<br />
estrictamente laboral o de<br />
política migratoria nacional.<br />
En estos casos aparece claramente<br />
que los trabajadores extranjeros<br />
cuya situación de residencia<br />
los hacía vulnerables habían sido<br />
traídos al país contrayendo de<br />
esta manera deudas en concepto<br />
de pasajes, alojamiento y comida,<br />
y que presuntamente debían<br />
saldarlas con su trabajo personal<br />
en estos talleres. También surge<br />
de esos elementos de juicio que<br />
los servicios que debían prestar<br />
no habrían estado claramente<br />
definidos por cuanto ni las<br />
condiciones de trabajo, ni los<br />
descansos, ni la remuneración,<br />
ni las tareas estaban claramente<br />
delimitadas, por cuanto el<br />
patrono las cambiaba de acuerdo<br />
a sus intereses. Tampoco esta-<br />
ba delimitada la duración del<br />
servicio, ni la forma en que se<br />
imputaba el servicio al pago de<br />
las deudas, las que presuntamente<br />
eran incrementadas mediante<br />
técnicas de embrutecimiento,<br />
como la imposición del consumo<br />
de alcohol o la reducción también<br />
arbitraria de las remuneraciones o<br />
directamente su no pago. De esta<br />
manera, los trabajadores y sus familias<br />
habrían quedado atrapados<br />
en un círculo opresivo del que<br />
no podían salir. Por otra parte,<br />
la presunta práctica de retener la<br />
documentación para evitar que se<br />
fueran del lugar, unidas al encierro<br />
en los talleres y la exhibición<br />
de una presunta relación de complicidad<br />
con funcionarios policiales<br />
son mecanismos aparentemente<br />
idóneos para atentar contra la<br />
libertad de esas personas.<br />
En esos términos, se consideró<br />
también prudente formular la<br />
correspondiente denuncia por el<br />
delito previsto y reprimido en el<br />
Art. 140 C.P. (reducción a servidumbre).<br />
Petición de medidas concretas de<br />
protección a las victimas<br />
La denuncia penal fue<br />
necesariamente acompañada de<br />
la petición de medidas concretas<br />
de protección y asistencia social<br />
de las presuntas víctimas de esos<br />
delitos, que afectan a un número<br />
considerable de personas,<br />
incluyendo niños pequeños,<br />
los que pueden ser privados<br />
del lugar en que viven y de sus<br />
escasos medios de subsistencia,<br />
si no se adoptan los recaudos<br />
necesarios con la urgencia que<br />
el caso amerita para impedir<br />
que se vean en una situación de<br />
desamparo generada a partir de<br />
131
La CIDH señaló<br />
recientemente que<br />
la prohibición de la<br />
esclavitud y prácticas<br />
similares forman parte<br />
del derecho internacional<br />
consuetudinario y del jus<br />
cogens. La protección<br />
contra la esclavitud es<br />
una obligación erga<br />
omnes y de obligado<br />
cumplimiento por parte<br />
de los Estados, que<br />
emana de las normativas<br />
internacionales de<br />
derechos humanos.<br />
132<br />
la intervención de la Justicia. En ese sentido, corresponde exigirle<br />
al Estado que se haga cargo de la protección de esas personas en<br />
los términos de los Arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para prevenir,<br />
reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres<br />
y niños, que complementa la Convención contra la Delincuencia<br />
Organizada Transnacional, ratificada por Ley 25632 132 . De acuerdo<br />
con el referido protocolo el Estado tiene el deber de prestar en estos<br />
casos la correspondiente asistencia jurídica, médica, psicológica y<br />
social, de modo tal de no empujar a las personas de escasos recursos<br />
a situaciones extremas o al riesgo de una re-victimización.<br />
Ampliaciones de la denuncia penal<br />
Con la investigación abierta, se continuaron recibiendo denuncias<br />
en la Defensoría del Pueblo que impulsaron sucesivas ampliaciones<br />
de la denuncia penal. Hasta la elaboración del presente informe se<br />
produjeron cuatro ampliaciones; la última, en 2009 133 .<br />
Análisis normativo del caso en el marco del Derecho Internacional de los<br />
Derechos Humanos<br />
Por la naturaleza de los bienes jurídicos en cuestión, ya que se encuentran<br />
vulnerados los derechos a la libertad, a la dignidad y a no<br />
ser objeto de explotación, todos estos componentes básicos y fundantes<br />
del derecho humano al trabajo en todos sus aspectos, como<br />
también en razón de los actores involucrados es que resulta ser una<br />
cuestión de Derechos Humanos que exige un tratamiento específico<br />
y el seguimiento estrecho y permanente de la Defensoría del Pueblo.<br />
En primer lugar, hay que decir que, efectivamente, el derecho<br />
nacional e internacional reconoce explícitamente los mencionados<br />
derechos.<br />
El reconocimiento explícito de esos derechos contiene, además, un<br />
programa detallado de acción que el Estado debe realizar bajo apercibimiento<br />
de incurrir en responsabilidad internacional e interna.<br />
Esto es fácilmente comprobable a través de la lectura de los instrumentos<br />
internacionales incorporados al texto de la Ley Fundamental<br />
a partir de la reforma de 1994 (Art. 75, Inc. 22 C.N.).<br />
- Declaración Universal de Derechos Humanos, Arts. 1, 2, 3y 4, 23,<br />
24 y 25.<br />
- Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Arts. 1, 2, 14<br />
, 15 y 16.<br />
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 8.<br />
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 6 y 21.<br />
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,<br />
Arts. 6, 7, 8, 9 y 10.<br />
- Protocolo Adicional de 17 de noviembre de 1988 a la Convención<br />
Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos<br />
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”,<br />
artículos 6, 7 y 9.
- Convención Suplementaria<br />
sobre la Abolición de la Esclavitud,<br />
la Trata de Esclavos y las<br />
Instituciones y Prácticas Análogas<br />
a la Esclavitud de Naciones<br />
Unidas 134 .<br />
- OIT Convenio C29, relativo a<br />
la abolición de trabajo forzoso,<br />
1930 135 .<br />
La CIDH 136 señaló recientemente<br />
que:<br />
La prohibición de la esclavitud y<br />
prácticas similares forman parte<br />
del derecho internacional consuetudinario<br />
y del jus cogens. La<br />
protección contra la esclavitud<br />
es una obligación erga omnes y<br />
de obligado cumplimiento por<br />
parte de los Estados, que emana<br />
de las normativas internacionales<br />
de derechos humanos.<br />
Asimismo, la esclavitud y el<br />
trabajo forzoso practicados, por<br />
funcionarios públicos o particulares,<br />
en contra de cualquier<br />
persona, constituyen no solo una<br />
violación de los derechos humanos,<br />
sino también representan<br />
un delito penal internacional<br />
independientemente de que un<br />
Estado haya ratificado o no las<br />
convenciones internacionales<br />
que prohíben estas prácticas.<br />
La opinion de la Comision<br />
Interamericana resulta aplicable<br />
mutatis mutandi al caso de los<br />
talleres clandestinos de la Ciudad<br />
de Buenos Aires.<br />
Conclusión<br />
1) Existe incumplimiento por<br />
parte del Estado nacional de sus<br />
responsabilidades en el marco<br />
de los compromisos internacionales<br />
de derechos humanos con<br />
jerarquía constitucional en la<br />
El Derecho al Trabajo<br />
situación descripta; circunstancia<br />
que, de no encontrar una solución<br />
en el ámbito interno, habilitaría<br />
la posibilidad de instar los<br />
mecanismos internacionales de<br />
derechos humanos.<br />
El relato de los hechos pone seriamente<br />
en duda que el Estado<br />
local, tanto como el nacional,<br />
hayan sabido actuar con la diligencia<br />
que reclama esta normativa<br />
en lo concerniente al respeto<br />
y protección de los derechos de<br />
las personas que habrían resultado<br />
víctimas de las conductas<br />
denunciadas.<br />
2) El fenómeno no se reduce a<br />
casos puntuales sino que tendría<br />
amplias ramificaciones insospechadas.<br />
3) Investigación sistémica: Se<br />
plantea la necesidad de proceder<br />
de conformidad con lo dispuesto<br />
en los Arts. 23 y 24 de la Ley<br />
3 de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires realizando una<br />
investigación sistémica relativa<br />
a la existencia de formas contemporáneas<br />
de esclavitud en la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires.<br />
La esclavitud y el trabajo<br />
forzoso, practicados por<br />
funcionarios públicos o<br />
particulares, en contra<br />
de cualquier persona,<br />
constituyen no solo una<br />
violación de los derechos<br />
humanos, sino también<br />
representan un delito<br />
penal internacional<br />
independientemente de que<br />
un Estado haya ratificado<br />
o no las convenciones<br />
internacionales que<br />
prohíben estas prácticas.<br />
133
CAPÍTULO 6<br />
El trabajo forzoso en<br />
talleres de costura<br />
clandestinos se erige como<br />
la cuestión de mayor<br />
gravedad en relación al<br />
incumplimiento de las<br />
garantías del derecho<br />
humano al trabajo.<br />
En materia de<br />
discapacidad e igualdad de<br />
oportunidades laborales,<br />
la brecha entre el<br />
paradigma supranacional<br />
y la real creación de<br />
oportunidades e igualdad<br />
de trato es muy grande.<br />
Se observa un escaso<br />
cumplimiento normativo.<br />
CONCLUSIONES<br />
Planteamos al incio de este diagnóstico que su objeto es presentar un<br />
panorama sobre el grado de cumplimiento del paradigma supranacional<br />
que plantea el derecho humano al trabajo, tanto en su vigencia<br />
normativa como en su realización sociológica.<br />
Así, debemos referirnos a los distintos contextos y cuestiones por<br />
separado y señalar las conclusiones según cada uno de ellos. Se ha<br />
puesto en evidencia que existen diversos grados de incumplimiento<br />
y de violaciones de menor y mayor intensidad.<br />
En este orden de pensamiento, cabe señalar que existe una brecha<br />
entre el desarrollo normativo y la realización del derecho en el plano<br />
individual y colectivo.<br />
Así, en materia de empleo público esta situación puede observarse<br />
respecto de las contrataciones en el marco del empleo publico.<br />
Es en este contexto contractual donde se verifica mayor vulnerabilidad,<br />
no por la contratación en sí misma o por su naturaleza transitoria,<br />
sino por la forma en que se la utiliza; es decir, cuando el contrato<br />
de locación de servicios y la transitoriedad se convierten en situaciones<br />
permanentes manteniendo el estatus de transitorio, esto vulnera<br />
derechos, en especial, genera una situación de desigualdad y se lesiona<br />
el principio por el cual los trabajadores deben gozar de condiciones<br />
justas equitativas y satisfactorias de trabajo. Esta circunstancia es<br />
vulneratoria del derecho humano al trabajo. Es el Estado local quien<br />
debe establecer y gestionar mecanismos transparentes de ingreso.<br />
Otro aspecto donde el Estado local debe gestionar y fiscalizar, para<br />
garantizar el ejercicio de derechos, es en materia de uso racional<br />
del espacio público y trabajo. En este contexto se presentan varias<br />
cuestiones de las que emergen conflictos en los que se pone en juego<br />
el derecho al trabajo y en evidencia la necesidad de adoptar, sostener<br />
y profundizar políticas sociales progresivas y no regresivas, y<br />
que impacten positivamente en el derecho humano al trabajo de los<br />
sectores de población con mayor vulnerabilidad.<br />
Tal es el caso de los cuida coches y de los vendedores de tarjetas azules<br />
y blancas; de las ferias y artesanos; de los vendedores ambulantes.<br />
En materia de discapacidad e igualdad de oportunidades laborales, la<br />
brecha entre el paradigma supranacional y la real creación de oportunidades<br />
e igualdad de trato es muy grande. Se observa un escaso<br />
cumplimiento normativo. En esta materia, el juego armónico de las<br />
normas confirma la necesidad de mayores acciones del Estado nacional<br />
y local -como garante del cumplimiento de los instrumentos<br />
supranacionales con jerarquía constitucional e infraconstitucional,<br />
pero superior a las leyes- de contribuir con las acciones necesarias<br />
para aumentar la inserción laboral de un colectivo sistemáticamente<br />
excluido de las actividades productivas, impidiendo así su posibilidad<br />
de satisfacer necesidades básicas a través de sus propios ingresos.<br />
El trabajo forzoso en talleres de costura clandestinos se erige como<br />
135
La existencia del trabajo<br />
forzoso en talleres de<br />
costura clandestinos,<br />
moderna forma de<br />
esclavitud característica de<br />
la explotación económica,<br />
está especialmente<br />
contemplada como delito<br />
penal internacional.<br />
136<br />
la cuestión de mayor gravedad en relación al incumplimiento de las<br />
garantías del derecho humano al trabajo; lo constituyen las denuncias<br />
sobre trabajo forzoso o esclavo en talleres textiles que desarrollan<br />
su actividad en abierta violación al derecho humano al trabajo.<br />
Al respecto, se corroboró la falta de ejercicio del poder de policía<br />
del Estado local, quien tiene el deber de garantizar el cumplimiento<br />
de las leyes laborales, dentro del marco de las normas de derechos<br />
humanos.<br />
La existencia de esta moderna forma de esclavitud, característica de<br />
la explotación económica, está especialmente contemplada como<br />
delito penal internacional.<br />
Considerando que la situación expuesta exhibe la abierta violación a<br />
los derechos humanos fundamentales de estos trabajadores ilegales,<br />
y que se trata de una situación de violación sistemática en el orden<br />
local que se produce ante la falta de control de las autoridades, de<br />
su inacción y muchas veces de la complicidad, se reúnen circunstancias<br />
que le imprimen a la cuestión los elementos necesarios -ante<br />
el agotamiento de los medios internos- para activar los mecanismos<br />
internacionales de protección y defensa de los derechos humanos,<br />
que la República Argentina ha ratificado y se encuentran en vigencia<br />
con jerarquía constitucional.
137
CAPÍTULO 7<br />
APéNDICE NORMATIvO<br />
Y DE FUENTES<br />
Derecho humano al trabajo<br />
Normativa supranacional:<br />
- Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 4, 23 y 24.<br />
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,<br />
artículos 6, 7 y 10.<br />
- Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, Art.<br />
32.<br />
- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas<br />
de Discriminación Racial, Art. 5.<br />
- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación<br />
contra la Mujer, Art. 11.<br />
- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,<br />
ratificada por la República Argentina el 2 de septiembre de 2008,<br />
Art. 27.<br />
- Declaración Americana de los Derechos del Hombre, artículos 14<br />
y 15.<br />
- Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San<br />
José de Costa Rica, Art. 6.<br />
- Protocolo Adicional de 17 de noviembre de 1988 a la Convención<br />
Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos,<br />
Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador, artículos<br />
6 y 7.<br />
- Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,<br />
especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de<br />
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.<br />
- Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la<br />
violencia Contra la Mujer - Convención De Belem Do Para.<br />
Organización Internacional del Trabajo y los derechos humanos:<br />
- Convenio C111, relativo a la discriminación en materia de empleo<br />
y ocupación, 1958.<br />
- Convenio C100, sobre igualdad de remuneración, 1951.<br />
- Convenio C29, sobre el trabajo forzoso, 1930.<br />
- Convenio C105, relativo a la abolición de trabajo forzoso, 1957.<br />
- Convenio C156, sobre los trabajadores con responsabilidades familiares,<br />
1981.<br />
- Convenio C159, sobre la readaptación profesional y el empleo<br />
(personas inválidas), 1983.<br />
- Convenio C182, en el cual se determinan y prohíben las peores<br />
formas de trabajo infantil, 1999.<br />
- Convenio C87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho<br />
de sindicación, 1948.<br />
- Convenio C98, sobre el derecho de sindicación y de negociación<br />
139
140<br />
colectiva, 1949.<br />
Normativa nacional:<br />
- Constitución Nacional: Arts. 14, 14 bis, 16, 20 y 75, Inc. 22.<br />
- Ley de Régimen Laboral 25877.<br />
- Ley de Contrato de Trabajo 20744.<br />
- Ley de Protección del Trabajo 24013.<br />
- Condiciones de Higiene y Seguridad Laboral. Ley 19587.<br />
- Ley de Riesgos de Trabajo LRT. 24557.<br />
- Ley de Reforma Laboral 25013.<br />
Normativa de la Ciudad de Buenos Aires:<br />
- Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: Art. 43, 44 y 45.<br />
Normas laborales generales:<br />
- violencia Laboral. Ley 1225.<br />
- Poder de Policía del Trabajo. Ley 265.<br />
- Espacios para personas con necesidades especiales. Ley 899.<br />
- Decreto 1553/97.<br />
- Administración centralizada: Art.104, Inc. 9 CCABA, Ley 471<br />
y decretos reglamentarios 826/01, 827/01 (reglamenta régimen licencias),<br />
2183/03 (régimen de disponibilidad), 465/04 (reglamenta<br />
título II), 986/04 (Escalafón Gral. para el Personal de Planta Permanente<br />
de la Adm. del GCABA), 1716/05 (reglamenta licencias por<br />
largo tratamiento) y estatutos especiales. Relaciones (Art.5 y 66, Ley<br />
471).<br />
- Incorporación de personas con necesidades especiales al Sector<br />
Público de la Ciudad. Ley 1502.<br />
Docentes:<br />
- Estatuto del Docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,<br />
Ordenanza 40593 y sus modificaciones, reglamentada por Decreto<br />
611/86 y sus modificaciones.<br />
Trabajadores de la salud. Carrera médica:<br />
- Ordenanza 41455/86 (B.M. 17.920).<br />
- Su modificatoria, la Ordenanza 41783/87 (B.M. 17.958).<br />
- Su reglamentación, el Decreto 2745/87 (B.M. 18.047).<br />
- Modificaciones posteriores:<br />
- Ordenanza 42738/88 (B.M. 18.313).<br />
- Decreto 3544/91 • SIMUPA (B.M. 19.131).<br />
- Decreto 1625/94 (NP).<br />
- Decreto 282/96 (NP).<br />
- Referencias a Ley 471 (BOCBA Nº 1.026/2000) Reglamentación<br />
aprobada hasta la fecha: Capítulo XII en Decreto 826 y Capítulo vI<br />
en Decreto 827 - BOCBA Nº 1.225/ 2001).<br />
- Referencias Decreto 706/99 (BOCBA Nº 680/99) y Memo 462/
DGAS/DC/99 (Área de Investigación).<br />
- Poder Legislativo: Arts. 75<br />
y 76 CCABA, Decreto 87/<br />
LCABA/04.<br />
- Poder Judicial: Art.116, Inc. 5<br />
CCABA, reglamentos del Consejo<br />
de la Magistratura, Art. 114<br />
CCABA y reglamento, Tribunal<br />
Superior.<br />
Organismos de control:<br />
- Sindicatura General, Art. 133<br />
CCABA y Ley 70/SG; Procuración<br />
General, Art. 134 CCABA<br />
y Ley 1218/PG.<br />
- Auditoría General, Art. 135<br />
CCABA y Ley 70 y 325/AG.<br />
- Defensoría del Pueblo, Art.137<br />
CCABA y Ley 3/DP.<br />
- Ente Único Regulador de los<br />
Servicios Públicos, Art. 138<br />
CCABA y 210/ER.<br />
- Consejo Económico y Social,<br />
Art. 45 CCABA, Ley 3317.<br />
Casos especiales:<br />
- ObSBA. Ley 472, Arts. 26 y<br />
36.<br />
- Banco Ciudad. Ley 1779, Art.<br />
43.<br />
- Instituto Juegos de Apuestas.<br />
- Ley 916, Art.5, Inc. h.<br />
Ferias de la Ciudad.<br />
Permisionarios. Puestos.<br />
- Ordenanza 46.075.<br />
- Ordenanza 47046.<br />
- Decretos Reglamentarios<br />
435/02 y 662/03.<br />
- Decreto 2075/07 y sus modificatorios<br />
132/GCABA/08 y<br />
1017/GCABA/09 establecen<br />
que la Dirección General de<br />
Ferias y Mercados es autoridad<br />
de aplicación de las Ordenanzas<br />
46075/MCBA/02 y 47046/<br />
CjD/93.<br />
- Decreto 92/GCABA/04.<br />
- Disposición 539<br />
-DGFYME/10 (BOCBA Nº<br />
3460 del 14/07/2010).<br />
- Disposición 682/<br />
DGFYME/2010. Ferias Itinerantes<br />
de Abastecimiento Barrial<br />
(FIAB).<br />
- Ley 2301 Plaza Julio Cortázar.<br />
Actividad: Manualidades.<br />
- Ley 1.166 de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires y su<br />
Decreto reglamentario 612. Permisionarios<br />
de puestos de venta<br />
de alimentos.<br />
Apéndice de fuentes<br />
- Informes Anuales 2004-2005-<br />
2006-2007-2008-2009 de la<br />
Defensoría del Pueblo de la Ciudad<br />
Autónoma de Buenos Aires.<br />
- Actuaciones de la DPCABA<br />
citadas en cada problemática.<br />
- Anuarios Estadísticos de la<br />
Ciudad de Buenos Aires 2008 y<br />
2007.<br />
- Comisión Interamericana de<br />
Derechos Humanos. Informe s/<br />
Comunidades cautivas: Situación<br />
del Pueblo Indígena Guaraní<br />
y Formas Contemporáneas<br />
de Esclavitud en el Chaco de<br />
Bolivia.<br />
- Bidart Campos, G. Manual de<br />
la Constitución Reformada, T II<br />
(1) CAP XX.<br />
- Germani, Gino. Sociedad y Estado<br />
en América Latina, Cap. vI.<br />
- Report on bonded labour by the<br />
Special Rapporteur on contemporary<br />
forms of slavery. http://<br />
www2.ohchr.org/english/issues/<br />
slavery/rapporteur/index.htm<br />
- Jurisprudencia:<br />
. Corte Suprema de Justicia de<br />
la Nación en A. 2652. XXXvIII.<br />
RECURSO DE HECHO<br />
Aquino, Isacio c/Cargo Servicios<br />
Industriales S.A. s/accidentes ley<br />
9688. 21/09/ 2004.<br />
. Corte Suprema de Justicia de<br />
la Nación de “Ekmekdjian c/<br />
Sofovich”.<br />
. Corte Suprema de Justicia de la<br />
Nación “Madorrán, Marta C. c/<br />
Administración Nac. de Aduanas”,<br />
03/05/2007.<br />
Corte Suprema de Justicia de la<br />
Nación “Ramos, José Luis c/Estado<br />
Nacional (Min. de Defensa<br />
- A.R.A.)”.<br />
. CNAT, Sala II, 21-7-95,<br />
“Tolck, Patricia y otro c/Inst. de<br />
Obra Social del Ministerio de<br />
Economía”.D.T. 1995, B, pág.<br />
1628.<br />
. Juzgado Nacional de Primera<br />
Instancia del Trabajo 37 Expte.<br />
21.021/2004 Autos: “Asociación<br />
Panaderos de Capital Federal y<br />
otro c/Poder Ejecutivo Nacional<br />
y otro s/ Amparo”. Sentencia<br />
Interlocutoria Simple: 900/04.<br />
Buenos Aires, 13 de octubre de<br />
2004.<br />
141
142<br />
Notas<br />
1 Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 23.<br />
2 192 estados miembros de UN.<br />
3 OIT, fundada en 1919, en 1946 se convierte en la primera agencia especializada<br />
de las Naciones Unidas.<br />
4 CUDH, Artículo 23<br />
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo,<br />
a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el<br />
desempleo.<br />
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario<br />
por trabajo igual.<br />
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa<br />
y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la<br />
dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros<br />
medios de protección social.<br />
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la<br />
defensa de sus intereses.<br />
Artículo 24<br />
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre,<br />
a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas<br />
pagadas.<br />
5 PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, del<br />
16 de diciembre de 1966.<br />
“Art. 6 Derecho al trabajo<br />
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar,<br />
que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse<br />
la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas<br />
adecuadas para garantizar este derecho.<br />
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes<br />
en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar<br />
la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas<br />
y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural<br />
constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las<br />
libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.<br />
Artículo 7: Derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo<br />
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br />
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren<br />
en especial:<br />
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:<br />
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones<br />
de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de<br />
trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;<br />
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme<br />
a las disposiciones del<br />
presente Pacto;<br />
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;<br />
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo,<br />
a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores<br />
de tiempo de servicio y capacidad;<br />
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las<br />
horas de trabajo y las<br />
variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días<br />
festivos.”
6 Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación<br />
por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de<br />
1989 Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el Art. 49.<br />
“Art. 32. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar<br />
protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier<br />
trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para<br />
su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.<br />
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,<br />
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese<br />
propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos<br />
internacionales, los Estados Partes, en particular:<br />
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;<br />
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones<br />
de trabajo;<br />
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar<br />
la aplicación efectiva del presente artículo….”.<br />
7 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discrimi-<br />
nación Racial.<br />
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en<br />
su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965.Entrada en vigor: 4 de<br />
enero de 1969, de conformidad con el Art. 19.<br />
“Artículo 5<br />
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo<br />
2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir<br />
y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de<br />
toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional<br />
o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:<br />
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:<br />
i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones<br />
equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual<br />
salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria;<br />
ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse...”.<br />
8 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra<br />
la Mujer.<br />
Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea<br />
General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor:<br />
3 de septiembre de 1981, de conformidad con el Art. 27.<br />
“Artículo 11<br />
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para<br />
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar<br />
a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en<br />
particular:<br />
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;<br />
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación<br />
de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;<br />
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso,<br />
a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de<br />
servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el<br />
aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;<br />
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad<br />
de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con<br />
respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;<br />
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,<br />
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como<br />
el derecho a vacaciones pagadas;<br />
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condicio-<br />
143
144<br />
nes de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.<br />
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de<br />
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los<br />
Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:<br />
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo<br />
o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del<br />
estado civil;<br />
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones<br />
sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los<br />
beneficios sociales;<br />
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios<br />
para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las<br />
responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente<br />
mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados<br />
al cuidado de los niños;<br />
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos<br />
de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.<br />
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas<br />
en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos<br />
científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda”.<br />
9 Convención sobre las personas con discapacidad: “Artículo 27: Trabajo y empleo<br />
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad<br />
a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho<br />
a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido<br />
o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos<br />
y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán<br />
y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que<br />
adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes,<br />
incluida la promulgación de legislación, entre ellas:<br />
a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a<br />
todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones<br />
de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción<br />
profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;<br />
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de<br />
condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular<br />
a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a<br />
condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso,<br />
y a la reparación por agravios sufridos;<br />
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos<br />
laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;<br />
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a<br />
programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y<br />
formación profesional y continua;<br />
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de<br />
las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda,<br />
obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;<br />
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia,<br />
de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;<br />
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;<br />
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado<br />
mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción<br />
afirmativa, incentivos y otras medidas;<br />
i) velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad<br />
en el lugar de trabajo;<br />
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia<br />
laboral en el mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional,<br />
mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con<br />
discapacidad.<br />
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no<br />
sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de<br />
condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.<br />
10 Declaración Americana de los Derechos Humanos, art XIv Derecho al Trabajo<br />
y a una justa retribución. “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones<br />
dignas y a seguir su vocación en cuanto lo permitan las oportunidades existentes<br />
de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración<br />
que en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente<br />
para sí y para su familia.”<br />
11 Protocolo de San Salvador “Artículo 6<br />
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad<br />
de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño<br />
de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.<br />
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen<br />
plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del<br />
pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación<br />
técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.<br />
Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas<br />
que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer<br />
pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.<br />
Artículo 7: Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo<br />
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al<br />
trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo<br />
en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados<br />
garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:<br />
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores<br />
condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario<br />
equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;<br />
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la<br />
actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo<br />
con la reglamentación nacional respectiva;<br />
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo<br />
para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y<br />
tiempo de servicio;<br />
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las<br />
características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.<br />
En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización<br />
o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la<br />
legislación nacional;<br />
e. la seguridad e higiene en el trabajo;<br />
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas<br />
a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en<br />
peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la<br />
jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria<br />
y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar<br />
o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;<br />
g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como<br />
semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos,<br />
insalubres o nocturnos;<br />
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así<br />
como la remuneración de los días feriados nacionales”.<br />
145
146<br />
12 (Serie C N° 72, párr. 202/203) El 2 de febrero de 2001 la Corte dictó la Sentencia<br />
sobre el Fondo y las Reparaciones y Costas, en la cual, por unanimidad:<br />
1. declar[ó] que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad<br />
consagrados en el Art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos<br />
Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la<br />
[…] Sentencia.<br />
2. declar[ó] que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a<br />
la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención<br />
Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados<br />
en el párrafo 4 de la […] Sentencia.<br />
3. declar[ó] que el Estado no violó el derecho de reunión consagrado en<br />
el Art. 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de<br />
los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia.<br />
4. declar[ó] que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación<br />
consagrado en el Art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,<br />
en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia.<br />
5. declar[ó] que el Estado incumplió las obligaciones generales de los<br />
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en<br />
conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos<br />
resolutivos anteriores de la […] Sentencia.<br />
6. decid[ió] que el Estado debe pagar a los 270 trabajadores mencionados<br />
en el párrafo 4 de la […] Sentencia, los montos correspondientes a los salarios<br />
caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago<br />
que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a sus<br />
derechohabientes. El Estado procederá a fijar, siguiendo los trámites nacionales<br />
pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas y en<br />
su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo máximo de 12 meses contados<br />
a partir de la notificación de la […] Sentencia.<br />
7. decid[ió] que el Estado debe reintegrar en sus cargos a los 270 trabajadores<br />
mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia y, si esto no fuera<br />
posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios<br />
y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. En caso de no ser<br />
tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización<br />
que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad<br />
con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las<br />
víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto<br />
de pensión o retiro que les corresponda. El Estado deb[ía] proceder a cumplir con<br />
lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 12 meses<br />
contados a partir de la notificación de la […] Sentencia.<br />
8. decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar a cada uno de los<br />
270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, la suma de<br />
US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de<br />
daño moral. El Estado deb[ía] proceder a cumplir con lo establecido en el presente<br />
punto resolutivo en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la notificación<br />
de la […] Sentencia.<br />
9. decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar al conjunto de los<br />
270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, la suma de<br />
US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro<br />
de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes,<br />
y la suma de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América)<br />
como reintegro de costas, causados en los procesos internos y en el proceso<br />
internacional ante el sistema interamericano de protección. Estas sumas se pagarán<br />
por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.<br />
10. decid[ió] que supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y sólo<br />
después dará por concluido el caso.
13 ver Report on bonded labour by the Special Rapporteur on contemporary<br />
forms of slavery. http://www2.ohchr.org/english/issues/slavery/rapporteur/index.<br />
htm<br />
14 Convención de Belem Do Para, Artículo 3: Toda mujer tiene derecho a una vida<br />
libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.<br />
Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio<br />
y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los<br />
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos<br />
comprenden, entre otros:<br />
a. el derecho a que se respete su vida;<br />
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;<br />
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;<br />
d. el derecho a no ser sometida a torturas;<br />
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se<br />
proteja a su familia;<br />
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;<br />
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes,<br />
que la ampare contra actos que violen sus derechos;<br />
h. el derecho a libertad de asociación;<br />
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias<br />
dentro de la ley, y<br />
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país<br />
y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”<br />
15 La OIT se convirtió en la primera agencia especializada de la Naciones Unidas<br />
en 1946.<br />
16 OIT C 111 “Artículo 1<br />
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:<br />
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de<br />
raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social<br />
que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el<br />
empleo y la ocupación;<br />
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto<br />
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación<br />
que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las<br />
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas<br />
organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.<br />
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones<br />
exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.<br />
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen<br />
tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el<br />
empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo…”<br />
17 OIT C100 “Artículo 1<br />
A los efectos del presente Convenio:<br />
a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario,<br />
básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados<br />
por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo<br />
de este último;<br />
b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina<br />
y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de<br />
remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.<br />
Artículo 2<br />
1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos<br />
vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea<br />
compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores<br />
del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la<br />
147
148<br />
mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.<br />
2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:<br />
a) la legislación nacional;<br />
b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o<br />
reconocido por la legislación;<br />
c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o<br />
d) la acción conjunta de estos diversos medios….”<br />
18 OIT, C105 “Artículo 1<br />
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique<br />
el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma<br />
de trabajo forzoso u obligatorio:<br />
a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo<br />
por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición<br />
ideológica al orden político, social o económico establecido;<br />
b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con<br />
fines de fomento económico;<br />
c) como medida de disciplina en el trabajo;<br />
d) como castigo por haber participado en huelgas;<br />
e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.<br />
Artículo 2<br />
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique<br />
el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la abolición<br />
inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según se describe en el<br />
artículo 1 de este Convenio…”.<br />
19 C 159 “Artículo 2<br />
De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales,<br />
todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional<br />
sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.<br />
Artículo 3<br />
Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas<br />
de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas<br />
y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado<br />
regular del empleo.<br />
Artículo 4<br />
Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades<br />
entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la<br />
igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos.<br />
Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva<br />
de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores<br />
no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos”.<br />
20 El 1° de junio de 1999 la Conferencia General de la Organización Internacional<br />
del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio N° 182 de la OIT, en el cual se determinan<br />
y prohíben las peores formas de trabajo infantil. Nuestro país aprobó dicho<br />
convenio mediante la Ley N° 25.255, promulgada por el Decreto 609/00. La<br />
ratificación (sin reserva) se instrumentó el 6 de febrero de 2001 y entró en vigor el<br />
6 de febrero de 2002.<br />
21 Gino Germani, “Sociedad y Estado en América Latina.” Cap. vI: “El surgimiento<br />
del peronismo. El rol de los obreros y de los migrantes internos.”, Ed. Biblos.<br />
La historia de nuestro país registra que entre 1939 y 1946 la producción industrial<br />
aumento un 45%, y la mano de obra aumentó un 66%.<br />
22 CONSTITUCIÓN ARGENTINA Sancionada el 11 de Marzo de 1949:…<br />
Art. 37 - Declárense los siguientes derechos especiales: I. Del trabajador<br />
1. Derecho de trabajar - El trabajo es el medio indispensable para satisfacer<br />
las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la<br />
causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad<br />
general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad,
considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo<br />
necesite.<br />
2. Derecho a una retribución justa - Siendo la riqueza, la renta y el<br />
interés del capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad deber<br />
organizar y reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar<br />
al trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades vitales<br />
y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.<br />
3. Derecho a la capacitación - El mejoramiento de la condición humana<br />
y la preeminencia de los valores del espíritu imponen la necesidad de propiciar la<br />
elevación de la cultura y la aptitud profesional, procurando que todas las inteligencias<br />
puedan orientarse hacia todas las direcciones del conocimiento, e incumbe<br />
a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los medios para que,<br />
en igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho a aprender<br />
y perfeccionarse.<br />
4. Derecho a condiciones dignas de trabajo - La consideración debida al<br />
ser humano, la importancia que el trabajo reviste como función social y el respeto<br />
recíproco entre los factores concurrentes de la producción, consagran el derecho<br />
de los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el desarrollo de su<br />
actividad y la obligación de la sociedad de velar por la estricta observancia de los<br />
preceptos que las instituyen y reglamentan.<br />
5. Derecho a la preservación de la salud - El cuidad de la salud física y<br />
moral de los individuos debe ser una preocupación primordial y constante de la<br />
sociedad, a la que corresponde velar para que el régimen de trabajo reúna requisitos<br />
adecuados de higiene y seguridad, no exceda las posibilidades normales del<br />
esfuerzo y posibilite la debida oportunidad de recuperación por el reposo.<br />
6. Derecho al bienestar - El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya<br />
expresión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria<br />
y alimentación adecuadas, de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de<br />
su familia en forma que les permita trabajar con satisfacción, descansar libres de<br />
preocupaciones y gozar mesuradamente de expansiones espirituales y materiales,<br />
impone la necesidad social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos<br />
directos e indirectos que permita el desenvolvimiento económico.<br />
7. Derecho a la seguridad social - El derecho de los individuos a ser amparados<br />
en los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para<br />
el trabajo promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su<br />
cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua<br />
obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o<br />
inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios<br />
provenientes de riesgos eventuales.<br />
8. Derecho a la protección de su familia - La protección de la familia<br />
responde a un natural designio de individuo, desde que en ella generan sus más<br />
elevados sentimientos efectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe<br />
ser estimulado y favorecido por la comunidad como el modo más indicado de<br />
propender al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios<br />
espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social.<br />
9. Derecho al mejoramiento económico - La capacidad productora y el<br />
empeño de superación hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento<br />
económico, por lo que la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas<br />
de los individuos tendientes a ese fin, y estimular la formación y utilización de<br />
capitales, en cuanto constituyen elementos activos de la producción y contribuyan<br />
a la prosperidad general.<br />
10. Derecho a la defensa de los intereses profesionales - El derecho de<br />
agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la<br />
defensa de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los<br />
trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio<br />
y reprimiendo todo acto que pueda dificultarle o impedirlo.<br />
149
150<br />
23 Constitución Nacional “Artículo 14 bis: El trabajo en sus diversas formas gozará<br />
de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y<br />
equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución<br />
justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación<br />
en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en<br />
la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;<br />
organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción<br />
en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios<br />
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga.<br />
Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento<br />
de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.<br />
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de<br />
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio,<br />
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera<br />
y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin<br />
que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la<br />
protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación<br />
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”<br />
24 Bidart Campos, G. J. Manual de la Constitución Reformada T II (1) Cap XX --<br />
III. 26. “Por la forma gramatical que reviste el artículo, agregamos que el congreso<br />
tiene el deber inmediato de legislar. Que el trabajo “gozará” de la protección legal,<br />
y que las leyes “asegurarán” tales y cuales cosas, denota una imperatividad insoslayable.<br />
No hay opción para que el congreso legisle o no legisle; ni para que legisle<br />
cuando le parezca oportuno: debe legislar ya, ahora. Esto significa que la demora<br />
o la omisión en legislar, es inconstitucional: hay inconstitucionalidad por omisión.<br />
Desde 1957 hasta la actualidad, esa inconstitucionalidad se ha consumado<br />
en todos los aspectos del Art. 14 bis sobre los cuales la falta de ley razonable o la<br />
vigencia de ley inconstitucional frustra, bloquea o aminora el goce de los derechos<br />
en él enumerados y protegidos”.<br />
25 CN Articulo 75 inc. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás<br />
naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa<br />
Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración<br />
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal<br />
de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;<br />
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto<br />
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención<br />
sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención<br />
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;<br />
la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra<br />
la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos<br />
o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones<br />
de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno<br />
de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de<br />
los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su<br />
caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes<br />
de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones<br />
sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán<br />
del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara<br />
para gozar de la jerarquía constitucional.<br />
26 Bidart Campos, G. Manual de la Constitución Reformada T II (1) Cap XX<br />
1. 6)—“Lo social va muy unido a lo económico en la concepción que estamos<br />
analizando. El constitucionalismo social considera que el estado debe estructurar y<br />
promover un orden económico justo, que permita el acceso de todos los hombres<br />
a las fuentes de trabajo y de producción, y que haga posible una distribución<br />
equitativa de la riqueza y de los bienes de producción y de consumo. De allí las<br />
pautas constitucionales sobre el derecho de propiedad. Todas las referencias a la
promoción y la planificación social y económica, a la integración, al desarrollo,<br />
etc., se orientan en esta línea, siempre que encuadren en un espacio suficiente de<br />
libertad.”<br />
27 CSJN “Ekmekdjian c/Sofovich”.<br />
28 CNAT, Sala II, 21-7-95, “Tolck, Patricia y otro c/Inst. de Obra Social del Ministerio<br />
de Economía”, D.T. 1995, B, pág.1628.<br />
29 Ley 20744 Art.2°.<br />
30 Ley 20744 art 12.<br />
31 Ley 24.013 “…ARTICULO 2— Son objetivos de esta ley:<br />
a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas<br />
acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional,<br />
así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo;<br />
b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión<br />
productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar<br />
los objetivos esenciales de dichos procesos;<br />
c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades<br />
urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor<br />
productividad;<br />
d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan<br />
mayores dificultades de inserción laboral;<br />
e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las<br />
políticas y programas de empleo;<br />
f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción<br />
y la productividad;<br />
g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de<br />
modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano<br />
de obra y la generación de puestos de trabajo; h) Organizar un sistema eficaz de<br />
protección a los trabajadores desocupados;<br />
i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del<br />
salario mínimo, vital y móvil;<br />
j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las<br />
prácticas evasoras;<br />
k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de<br />
toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel<br />
de ejecución y gestión.<br />
ARTICULO 3° — La política de empleo comprende las acciones de prevención<br />
y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción<br />
y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y<br />
orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación<br />
y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada<br />
de sus distintos organismos….”<br />
32 JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO<br />
NRO.37 EXPTE NRO. 21.021/2004 AUTOS: “ASOCIACIÓN PANADEROS<br />
DE CAPITAL FEDERAL Y OTRO C. PODER EJECUTIvO NACIONAL<br />
Y OTRO S. AMPARO.” Sentencia Interlocutoria Simple Nro: 900/04. Buenos<br />
Aires, 13 de octubre de 2004<br />
“…Por ello, citas legales invocadas y dictamen fiscal que comparto, RE-<br />
SUELvO: 1) Declarar procedente el trámite de amparo intentado en su aspecto<br />
formal, (Art. 43 de la Constitución Nacional y Ley 16.986). 2) Integrar a la litis<br />
en el carácter de demandad a la Superintendencia de Seguros de la Nación (Art.<br />
67 de la Ley 20.091 y 36 inc. 2° de la Ley 24.557). 3) De conformidad con lo dispuesto<br />
en el Art. 8 de la Ley de amparo 16.986 requiérase a las demandas: Poder<br />
Ejecutivo Nacional, Superintendencia de Riesgos de Trabajo y Superintendencia<br />
de Seguros de la Nación, que en el plazo de cinco días, produzcan el informe<br />
previsto en la citada norma, oportunidad en la que deberán ofrecer la totalidad de<br />
la prueba de la que intenten valerse, rigiendo en forma supletoria lo dispuesto en<br />
151
152<br />
el Art. 498 del CPCCN. Líbrense oficios de estilo, cuya confección y diligenciamiento<br />
pónese a cargo de las amparista. 4) Otorgar la cautelar peticionada aunque<br />
con diferente alcance, razón por la cual, habilitaré a las amparistas a contratar<br />
seguros que contemplen las contingencias o infortunios laborales, ya sea a través<br />
de las propias aseguradoras de riesgos del trabajo creada por la L. R. T. o bien, a<br />
través de otras compañías aseguradoras autorizadas a operar en esa materia, sin<br />
que ello implique eximición de la cobertura que les compete, de conformidad con<br />
lo dispuesto en la ley 24.557. 5) Ordenar a las demandas, incluida la Superintendencia<br />
de Seguros de la Nación, que mientras se sustancie este proceso, suspendan<br />
los efectos de las eventualmente vigentes directivas que le limiten o prohíban la<br />
contratación de seguros que cubran indemnizaciones por daños laborales de conformidad<br />
con lo dispuesto en el considerando cuarto al que me remito. Regístrese,<br />
notifíquese y líbrense los oficios ordenados.DRA. DELIA MARIA RUIZ DE<br />
GALARRETA.Juez Nacional.”<br />
33 Ley N°25013 modificada por la Ley N° 26930 “… ARTICULO 1º- Contrato<br />
de trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa<br />
teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al<br />
plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un<br />
joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.<br />
Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y<br />
una máxima de un (1) año.<br />
A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz<br />
un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la<br />
experiencia o especialidad adquirida.<br />
La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta<br />
(40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica.<br />
Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se<br />
aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.<br />
No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido<br />
una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo,<br />
no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.<br />
El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por<br />
ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento<br />
de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido<br />
un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia,<br />
también podrá contratar un aprendiz.<br />
El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la<br />
terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes<br />
de sueldo.<br />
El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este<br />
supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador<br />
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos<br />
regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.<br />
Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el<br />
contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.<br />
Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no<br />
podrán hacer uso de este contrato…”.<br />
34 Misma ley, “Articulo 3°: Sustitúyese el artículo 92 bis del Régimen de Contrato<br />
de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976), por el siguiente texto:<br />
“Artículo 92 bis: (Período de prueba). El contrato de trabajo por tiempo<br />
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30)<br />
días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin<br />
expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.<br />
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:<br />
1. Un mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba, por el mismo
empleador, más de una vez.<br />
2. El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libre especial<br />
del Art. 52 de esta ley o, en su caso, en el previsto por el Art. 84 de la Ley Nº<br />
24.467.<br />
3. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y<br />
obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos<br />
los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.<br />
4. Durante los primeros TREINTA (30) días el empleador y el trabajador<br />
estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales,<br />
asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo<br />
del trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto<br />
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de<br />
Empleo.”<br />
5. El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones<br />
por accidente o enfermedad de trabajo, incluidos los derechos establecidos<br />
para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto<br />
en el cuarto párrafo del Art. 212 de esta ley.<br />
6. Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste se computará<br />
como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.<br />
Podrá ampliarse el período de prueba hasta seis (6) meses por convenio<br />
colectivo debidamente homologado.<br />
Si se dispusiere la extensión convencional del período de prueba deberán<br />
realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales y<br />
convencionales, rigiendo las normas generales en materia de indemnización y<br />
preaviso.<br />
La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso<br />
y por antigüedad en el despido incausado será de hasta el cincuenta por ciento<br />
(50%) del régimen general.<br />
35 CSJN “Madorran”: “…Dicha estabilidad, importa destacarlo, tendía a eliminar,<br />
a juicio del constituyente, una práctica que merecía su reprobación: “Siempre el<br />
empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocasión de los cambios<br />
de gobierno. Ahora ya no podrá ningún partido político que conquiste el gobierno<br />
disponer de los puestos administrativos como botín de guerra. Entendemos<br />
que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia<br />
de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante<br />
sin causa justificada y sin previo sumario administrativo” (convencional Peña,<br />
Diario de sesiones..., cit., t. II, p. 1254; v. asimismo: convencionales Martella y<br />
Mercado, J.A., ídem, t. II, ps. 1243 y 1337/1338, respectivamente)…”<br />
36 Decreto 1421/02: Articulo 9º — El régimen de contrataciones comprende la<br />
contratación por tiempo determinado y la designación en plantas transitorias y<br />
estará sujeto a las siguientes previsiones:<br />
a) El personal será afectado exclusivamente a la realización de actividades<br />
de carácter transitorio o estacional, que resulten necesarias para complementar el<br />
ejercicio de las acciones y competencias asignadas a cada jurisdicción o entidad<br />
descentralizada.<br />
Las actividades de carácter transitorio estarán referidas a la prestación de<br />
servicios, asesoramiento técnico especializado, coordinación y desarrollo integral<br />
de programas de trabajo y/o proyectos especiales o para atender incrementos no<br />
permanentes de tareas.<br />
En los supuestos de programas de trabajo o proyectos, especiales se<br />
requerirá un informe y certificación del funcionario propiciante acerca de la justificación<br />
de los objetivos y el cronograma del programa o proyecto, la cantidad y<br />
perfil de requisitos a exigir a las personas requeridas, el gasto total demandado y el<br />
financiamiento previsto.<br />
Las actividades de carácter estacional responden a tareas que se realizan<br />
periódicamente y sólo en determinada época del año. En estos casos el personal<br />
153
154<br />
puede ser incorporado a una planta transitoria con designación a término, cuyas<br />
características serán reguladas por la autoridad de aplicación.<br />
b) Con carácter previo a la contratación, se deberán establecer los perfiles<br />
necesarios y los requisitos que deberán acreditar los contratados para la prestación<br />
del servicio de que se trate, conforme el régimen que establezca la autoridad de<br />
aplicación. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo prescripto en los<br />
artículos 4º y 5º de la presente reglamentación.<br />
c) Los contratos deberán contener como mínimo:<br />
I) Las funciones objeto de la contratación, resultados a obtener o estándares<br />
a cumplir, en su caso, modalidad y lugar de prestación de los servicios.<br />
II) La equiparación escalafonaria que corresponda según los requisitos<br />
mínimos establecidos para cada nivel o posición escalafonaria.<br />
III) El plazo de duración del contrato.<br />
Iv) Cláusula referida al patentamiento de los resultados de los estudios<br />
o investigaciones a nombre del Estado Nacional, sin perjuicio del reconocimiento<br />
de que el contratado figure como autor del trabajo realizado y en el supuesto de<br />
corresponder, las eventuales compensaciones económicas que se pactaren.<br />
v) Cláusula de rescisión a favor de la Administración Pública Nacional.<br />
d) El personal sujeto al régimen de contrataciones y el incorporado a<br />
plantas transitorias, carecen de estabilidad y su contrato puede ser rescindido o la<br />
designación en la planta transitoria cancelada en cualquier momento.<br />
e) Las contrataciones, de personal por tiempo determinado y las designaciones<br />
en plantas transitorias cuando así corresponda, serán dispuestas por las<br />
autoridades competentes, de conformidad con la normativa vigente.<br />
f) El señor Jefe de Gabinete de Ministros dictará las disposiciones complementarias<br />
que resulten necesarias para la aplicación del presente régimen.<br />
Asimismo, podrá autorizar excepciones al punto II del inciso c) precedente<br />
mediante decisión fundada y a requerimiento del titular de la jurisdicción u<br />
organismo descentralizado, en los casos de funciones que posean una especialidad<br />
crítica en el mercado laboral.<br />
37 Corte Suprema de Justicia de la Nación “Ramos, José Luis c. Estado Nacional<br />
(Min. de Defensa - A.R.A.)” Publicado en: LA LEY 14/04/2010.<br />
38 NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO<br />
ARTICULO 7º — La autoridad facultada, de conformidad con la<br />
normativa vigente, podrá designar personal ad-honorem para la prestación de servicios<br />
de asesoramiento en la jurisdicción y organismo descentralizado pertinente,<br />
sin percepción de contraprestación alguna en concepto de retribución, salvo el<br />
derecho a que se le reintegren los gastos efectivamente ocasionados mediante las<br />
correspondientes rendiciones de cuentas, en los términos de las normas pertinentes<br />
en la materia, por el desempeño de las funciones encomendadas.<br />
Para la designación del referido personal deberá darse cumplimiento a lo<br />
establecido en los artículos 4º y 5º del presente, con excepción del inciso f) de éste<br />
último, en virtud de las características propias de la naturaleza de la relación.<br />
Se le aplicarán las previsiones referidas a los deberes del Art. 23 del<br />
Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente, excepto las contenidas en el<br />
inciso c), y con relación al n), sólo regirá respecto de las incompatibilidades éticas<br />
y horarias. Asimismo le alcanzan las prohibiciones prescriptas en el Art. 24 del<br />
Anexo a la Ley que se reglamenta por el presente.<br />
ARTICULO 8º — Los mecanismos generales de selección para garantizar<br />
el principio de idoneidad como base para el ingreso, la promoción en la carrera<br />
administrativa y la asignación de funciones de jefatura serán establecidos por la<br />
autoridad de aplicación y, en forma conjunta, con los titulares de los organismos<br />
descentralizados que tengan asignadas dichas facultades por la ley de creación. Los<br />
mecanismos generales de selección deberán ajustarse a los principios del sistema de<br />
concursos.<br />
Asimismo, establecerá los requisitos mínimos a exigir para la cobertura
de cargos pertenecientes al régimen de carrera, de naturaleza funcional similar o<br />
equivalente, que tengan por objeto comprobar un conjunto básico de conocimientos,<br />
habilidades y aptitudes; determinará los sistemas de evaluación de desempeño<br />
que correspondan, como así también las pautas para el diseño, certificación y evaluación<br />
de la capacitación requerida para el desarrollo de la carrera de los agentes.<br />
Las normas que se dicten de conformidad con lo establecido en los<br />
párrafos precedentes de este artículo, garantizarán la aplicación de los principios<br />
de igualdad de oportunidades, transparencia y publicidad en los procedimientos,<br />
sin perjuicio de otras exigencias acordadas en el marco de la negociación colectiva,<br />
cuando corresponda.<br />
La designación de personal ingresante en la Administración Pública<br />
nacional en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección previstos<br />
por los escalafones vigentes, no reviste en ningún caso carácter de permanente, ni<br />
genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad.<br />
39 CN Articulo 16 La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de<br />
nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes<br />
son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la<br />
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.<br />
40 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. CAPÍTULO DECIMOCUARTO<br />
- TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.<br />
ARTÍCULO 43.- La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas.<br />
Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se<br />
atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización<br />
Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la formación profesional y cultural<br />
de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información<br />
y consulta. Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad<br />
y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y<br />
organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona<br />
por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del<br />
personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual<br />
en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión de servicios o de<br />
transferencia de actividades al sector privado, se preverá la aplicación estricta de<br />
esta disposición. Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de negociación<br />
colectiva y procedimientos imparciales de solución de conflictos, todo según las<br />
normas que los regulen.<br />
El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse<br />
conforme a los principios del derecho del trabajo.<br />
ARTÍCULO 44.- La Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad<br />
social de la Constitución Nacional y puede crear organismos de seguridad<br />
social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes de privilegio.<br />
Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la<br />
solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores.<br />
Genera políticas y emprendimientos destinados a la creación de empleo,<br />
teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional con respeto de los<br />
derechos y demás garantías de los trabajadores.<br />
ARTÍCULO 45.- El Consejo Económico y Social, integrado por asociaciones<br />
sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales<br />
y otras instituciones representativas de la vida económica y social, presidido<br />
por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene<br />
iniciativa parlamentaria.<br />
41 Conf. artículos 1° y 2° de la Ley 471.<br />
42 Decreto 491/03 “Artículo 2: El personal designado en las Plantas Transitorias no<br />
docentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con anterioridad<br />
al 1° de marzo de 2002 y que continúe en la actualidad en tal carácter, quedará<br />
comprendido a partir del 1° de abril de 2003 dentro de los alcances establecidos<br />
en la Ley N° 471 para el personal de Planta Permanente de esta Administración<br />
155
156<br />
Central, según se nomina en el adjunto Anexo Iv, el que a todos sus efectos forma<br />
parte integrante del presente, en el modo y forma que allí se señala.<br />
Artículo 3: El personal designado en las Plantas Transitorias no docentes<br />
a partir del 1° de marzo de 2002 inclusive, continuará revistando, desde el 1° de<br />
abril del corriente año, en forma interina hasta la provisión de su titularidad por<br />
concurso, según se detalla en el adjunto Anexo v, que a todos sus efectos forma<br />
parte del presente.<br />
Artículo 4: Establécese la disolución de todas las Plantas Transitorias no<br />
docentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del 1° de<br />
abril de 2003...”.<br />
43 Expediente N° 37088/0 de trámite ante el Juzgado 1ra INST. EN LO CON-<br />
TENCIOSO ADM. Y TRIB. N 6, Sec. 12. SUTECBA CONTRA GCABA<br />
SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA).<br />
44 Decreto N°2138/01, “Artículo 1°: Facúltase al/la titular de la vicejefetura de<br />
Gobierno, a los señores Secretarios del Poder Ejecutivo y Jefe de Gabinete, así<br />
como a los funcionarios con rango equivalente, y a los Subsecretarios con dependencia<br />
directa del Jefe de Gobierno y funcionarios con rango equivalente dentro<br />
de dicha jurisdicción, a autorizar la contratación de personas bajo los regímenes de<br />
locación de servicios o de obra, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y<br />
hasta un monto máximo de pesos tres mil ($ 3.000) mensuales por contrato.”<br />
45 Ley 471 , Artículo 63: “El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y condiciones<br />
a los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto para las personas<br />
con necesidades especiales de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de<br />
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo asegurarse<br />
además la igualdad de remuneraciones de estos trabajadores con los trabajadores<br />
que cumplan iguales funciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires. La convocatoria de las personas con necesidades especiales deberá hacerse de<br />
manera tal que queden claramente establecidas las labores que se realizarán en la<br />
unidad administrativa que corresponda a fin de que en ningún caso tales derechos<br />
individuales que esta Ley garantiza afecte la prestación de los servicios. A tales<br />
fines se elaborará un registro por unidad administrativa que contenga el listado<br />
de trabajadores con necesidades especiales y las labores que desempeñan o que<br />
pudieran desempeñar.”<br />
46 Estatuto del Docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires CAPÍTULO<br />
III DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS DOCENTES<br />
“ARTÍCULO 6: Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los<br />
que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:<br />
a) sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en<br />
la forma de gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional(8) y en las leyes<br />
dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidaria y religiosa;<br />
b) respetar y hacer respetar los símbolos nacionales y desarrollar en los<br />
alumnos un acendrado amor a la<br />
Patria, inculcándoles el respeto por los derechos humanos y el sentido de<br />
la justicia;<br />
c) observar una conducta acorde con los principios de la moral y las<br />
buenas costumbres y con las normas<br />
de la ética en el comportamiento social;<br />
ch) desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su<br />
cargo;<br />
d) reconocer la jurisdicción técnico-administrativa y la disciplinaria, así<br />
como la vía jerárquica;<br />
e) ampliar su cultura, mantener su actualización docente y perfeccionar<br />
su preparación técnica y/o<br />
pedagógica;<br />
f) cumplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas;
g) velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su<br />
disposición;<br />
h) concurrir a reconocimientos médicos psicofísicos preventivos cada<br />
cinco años, sin perjuicio del que deba efectuar cuando presuma o se presuma la<br />
existencia de disminución o pérdida de su capacidad psicofísica que le impida<br />
cumplir, adecuadamente, las obligaciones inherentes a su cargo. En caso que de<br />
los exámenes previstos en el presente inciso resulte que el docente carece de dicha<br />
capacidad, o que la misma se encuentra disminuida, el afectado podrá solicitar la<br />
formación de junta médica, la que expedirá dictamen definitivo;<br />
i) emitir su voto para la elección de los miembros de las juntas que se<br />
crean en este estatuto, en los casos xpresamente determinados.<br />
Reglamentación del Artículo 6<br />
c) La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son<br />
compatibles con:<br />
1. Haber sufrido condena por hechos delictivos dolosos.<br />
2. Tener pendiente proceso criminal.<br />
3. Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública<br />
nacional, provincial<br />
o municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.<br />
e) La Secretaría de Educación determinará las actividades obligatorias<br />
que deberá cumplir el personal docente a los fines de su capacitación continua y<br />
las dará a conocer con suficiente antelación. La no realización de las mismas por<br />
parte del personal que aquéllas alcanzan, será considerada falta administrativa y<br />
pasible de las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del Art. 36 de la Ordenanza<br />
N° 40.593 (B.M. N° 17.590).(Inciso incorporado por el Art.1 del Decreto<br />
266/06, BOCBA Nº 2408)<br />
f) Cuando cualquiera de los docentes enumerados con las letras a), b)<br />
y c) en el Art. 65 del Estatuto del Docente faltare injustificadamente al trabajo<br />
durante CINCO (5) días continuos o QUINCE (15) discontinuos en el año,<br />
operará su cese administrativo en el cargo u horas de clase en que inasistiere. El<br />
superior inmediato intimará fehacientemente al docente en tal situación para que<br />
efectúe el descargo correspondiente en CUARENTA Y OCHO (48) horas, elevando<br />
las actuaciones dentro de los CINCO (5) días de notificado éste, a la Junta<br />
de Disciplina, que resolverá en el perentorio plazo de DIEZ (10) días.<br />
Simultáneamente, informará mediante copias certificadas de igual tenor,<br />
a la supervisión escolar y a la dirección del área respectiva. La Dirección Administrativa<br />
Docente hará efectivo el cese administrativo cuando correspondiere,<br />
confeccionando un registro de los casos que se produzcan, toda vez que el docente<br />
que reincidiera será pasible de la sanción contenida en el Art. 36, Inc. f) de la<br />
ordenanza N.º 40.593, mediante el procedimiento establecido en el Art. 39 del<br />
mismo cuerpo legal. (Incorporado por el Art. 1 del decreto 2299/98, BOCBA Nº<br />
568).<br />
h) 1. Los exámenes periódicos deberán ser realizados por la Dirección<br />
Medicina del Trabajo(9). La dirección del establecimiento y/o el superior jerárquico<br />
podrán solicitar, de manera fundada, que se someta a reconocimiento médico al<br />
docente que, presuntamente, se encuentra en la situación que cita el inc. h) de este<br />
artículo. Si la Secretaría de Educación considerara pertinente la medida, notificará<br />
al docente en cuestión en forma inmediata, quien deberá iniciar el reconocimiento<br />
médico dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al de la notificación.<br />
2. La negativa del docente a someterse al reconocimiento; su no presentación<br />
al mismo en el término convenido o su ausencia para proseguir el examen<br />
médico serán consideradas faltas a los efectos de la aplicación del artículo 36.<br />
i) El incumplimiento de esta responsabilidad sin causa justificada será<br />
sancionado según lo establecido en el Art. 36 inc. b) de este estatuto.<br />
En caso de reincidencia, será de aplicación lo determinado por el inc. c)<br />
del citado artículo.<br />
157
158<br />
IMPORTANTE: Asimismo deberán considerarse las resoluciones que a<br />
continuación se detallan, las cuales reglamentan, en lo que respecta a la tarea de<br />
los preceptores, el Art.6 inc. f) así como el Art. 9 del Estatuto del Docente.<br />
Preceptores: Resolución Nº 3302/GCABA/SED/05 (BO 2299) y Resolución<br />
Nº 1331/GCABA/MEGC/06 (BO 2488)”<br />
47 ARTÍCULO 7 Son derechos del personal docente, sin perjuicio de los que,<br />
particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:<br />
a) La estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse<br />
en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este<br />
estatuto.<br />
b) El goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el<br />
asesoramiento de una Comisión Salarial formada por representantes gremiales y<br />
las autoridades correspondientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.<br />
c) El ascenso de cargo, el aumento de clases semanales o acumulación<br />
de cargos, la concentración de tareas, el traslado, la permuta y la readmisión de<br />
acuerdo con sus antecedentes, con los resultados de los concursos que se realicen y<br />
demás requisitos establecidos en cada área de la educación en el presente estatuto.<br />
ch) El cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado<br />
a tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes. Este derecho se<br />
extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación,<br />
de acuerdo con lo normado en este estatuto. En este caso, el docente cesará<br />
automáticamente sin derecho a solicitar su permanencia en actividad.<br />
d) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas<br />
confeccionadas según el orden de mérito, para los ingresos, ascensos, aumento<br />
de clases semanales o acumulación de cargos o traslados, en que se hubiere inscripto<br />
de conformidad con lo que establezca la reglamentación respectiva.<br />
e) El ejercicio de su función en las mejores condiciones pedagógicas<br />
posibles respecto a local, higiene,<br />
material didáctico y número de alumnos.<br />
f) El goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con las<br />
disposiciones de este estatuto.<br />
g) La libre agremiación para el estudio de los problemas educativos y la<br />
defensa de sus intereses laborales,<br />
conforme a las disposiciones que reglamentan esta materia.<br />
h) La participación en el gobierno escolar y en las juntas de clasificación<br />
y disciplina. i) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones<br />
y cursos(10) administrativos y<br />
judiciales pertinentes.<br />
j) El uso de servicios sociales, cualquiera sea su situación de revista, para<br />
todos aquellos que efectivicen los<br />
correspondientes aportes.<br />
k) El ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución<br />
Nacional.<br />
l) El uso de los jardines maternales gratuitos para los hijos de los docentes<br />
en actividad, que progresivamente instale la autoridad competente.<br />
Reglamentación del Art. 7<br />
ch)<br />
1. Este derecho se adquiere a los DIEZ (10) años de servicios docentes<br />
en la jurisdicción y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias<br />
para obtener la jubilación ordinaria o por invalidez. Los años exigidos podrán<br />
acreditarse con los servicios prestados en las escuelas transferidas por las leyes N.°<br />
21.810, 22.368, 24.049 y actas complementarias. (Conforme texto Art. 2 del<br />
Decreto 2299/98, BOCBA N° 568).<br />
2. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el interesado<br />
o, de manera fundada, la autoridad respectiva. (El punto 2 del inc. ch) del<br />
Art. 7 fue sustituido por el Art. 1 del decreto N.° 123/94, BM 19.754).
3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por la<br />
Dirección Medicina del Trabajo (11), la que deberá expedirse sobre el cambio de<br />
función y tareas que pudiera cumplir el afectado, y si reúne las condiciones para<br />
obtener la jubilación por invalidez. La asignación de tareas auxiliares por disminución<br />
o pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo<br />
expresa indicación de la Dirección Medicina del Trabajo. (Conforme texto Art. 2<br />
del decreto N.° 2299/98, BOCBA N° 568).<br />
4. La Secretaría de Educación podrá asignar al personal docente en<br />
tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes el cumplimiento de tareas<br />
administrativas o de interés comunitario vinculados a su formación docente,<br />
respetando su carga horaria, salvo expresa indicación en contrario de la Dirección<br />
Medicina del Trabajo. Las tareas podrán ser desarrolladas en todo el ámbito del<br />
Gobierno de la Ciudad, tomando en cuenta la facilidad de acceso al mismo por<br />
parte del agente; a tal efecto la Administración se compromete a ofrecer al menos<br />
tres destinos alternativos de los cuales el docente deberá necesariamente seleccionar<br />
alguno en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles. En todos los<br />
casos, deberá contarse con la conformidad del secretario(*) del área que recibe al<br />
docente. (Conforme texto Art. 2 del decreto N.° 2299/98, BOCBA Nº 568). (*)<br />
O ministro.<br />
5. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el<br />
servicio médico durante el transcurso de los dos últimos meses del período lectivo,<br />
seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le<br />
hubiere sido asignado, por lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del<br />
período escolar del año siguiente. (Incorporado por el Art. 1 del Decreto 123/94,<br />
BM 19.754).”<br />
48 Resolución N° 367/SSt y F/2002, Artículo 6: La jornada de trabajo deberá ser<br />
diurna, es decir, la comprendida entre las 6 horas y las 20 horas. La misma no<br />
podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. Sólo por<br />
excepción se autorizará el trabajo nocturno cuando la naturaleza del espectáculo<br />
así lo justifique y aún así, no se ponga en juego la salud psicofísica del menor.<br />
49 Anuario Estadístico de la Ciudad de Buenos Aires 2008, Tomo Cualitativo,<br />
Capitulo 9, págs.136/137.<br />
50 Ídem.<br />
51 DPCABA Resolución N° 3740/09, recaida en Actuación nº 4384/09, iniciada<br />
de oficio por esta Defensoría del Pueblo a efectos de evaluar los alcances de la<br />
Resolución 45/GCABA/SUBRH/09.<br />
52 Actuación 1242/07, iniciada de oficio por esta Defensoría del Pueblo a fin de<br />
investigar los criterios utilizados por la entonces Dirección General de Desarrollo<br />
de Recursos Humanos de Salud con relación a la acumulación y/o compatibilidad<br />
de cargos enumerada en la Ley 471. RESOLUCION 203-08.<br />
53 DPCABA, Actuaciones 1165/08, 1614/08, 1644/08, 1650/08 y 1679/08,<br />
referidas al incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en los Expedientes<br />
caratulados “Asoc. Trab. del Estado c/G.C.B.A. s/ medida cautelar (Art. 14º<br />
C.C.A.B.A.)” Expediente nº 28.352/01 y “SUTECBA c/G.C.B.A. s/ AMPARO<br />
(Art. 14º C.C.A.B.A.)” Expediente nº 28.367. RESOLUCION N° 2183/08.<br />
54 En el Expediente caratulado “Asoc. Trab. del Estado c/G.C.B.A s/ medida<br />
cautelar (Art. 14º C.C.A.B.A.)” Expediente nº 28.352/01, con fecha 17 de enero<br />
de 2008, se resolvió “1. Ordenar el mantenimiento de la prestación de servicios<br />
del personal “contratado” de la Ciudad de Buenos Aires -en sus diversas modalidades-<br />
al 31.12.07, con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que<br />
ese personal desarrollaba hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones<br />
pertinentes, hasta tanto se resuelva en definitiva; 2. Se brinde a dichos<br />
trabajadores la posibilidad de ser incluidos en el Censo a realizarse en el mes de<br />
marzo de 2008”.<br />
Por su parte, en el Expediente caratulado “SUTECBA c/G.C.B.A s/<br />
AMPARO (Art. 14º C.C.A.B.A.)” Expediente nº 28.367, con fecha 22 de enero<br />
159
160<br />
de 2008, se resolvió, en relación con la no renovación de los contratos, “...3. Ordenar<br />
al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en forma inmediata proceda<br />
a la reincorporación del personal contratado perteneciente a la planta transitoria<br />
incluido en dicho listado... 7. Establecer que todos los beneficiarios por la presente<br />
resolución gozan, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes actuados,<br />
de su derecho remuneratorio...”.<br />
55 DPCABA, Actuación 3227/08, iniciada por el señor Walter Daniel Farías,<br />
quien solicita la intervención de esta Defensoría del Pueblo a fin que se deje sin<br />
efecto la Resolución 25/MAYEPGC/2008, y se disponga su reincorporación a los<br />
cuadros de la administración. RESOLUCION N° 1459/09.<br />
DPCABA, Actuación 207/08, iniciada por la señora Marta América<br />
Rojas, quien solicita la intervención de esta Defensoría del Pueblo a fin que se deje<br />
sin efecto la Resolución 25/MDSGC/2008, y se disponga su reincorporación a los<br />
cuadros de la administración. RESOLUCION N° 1468/09.<br />
56 Artículo 7: CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD<br />
No pueden ingresar:<br />
Quienes hubieran sido condenados o se encuentren procesados con auto<br />
de procesamiento firme situación procesal equivalente por delito contra la Administración<br />
Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires o estuvieren afectados por inhabilitación administrativa o judicial<br />
para ejercer cargos públicos.<br />
Quienes hubieran sido condenados o estuvieren procesados con auto<br />
de procesamiento firme o situación procesal equivalente como autores, partícipes<br />
en cualquier grado, instigadores o encubridores por delitos considerados como<br />
imprescriptibles en el ordenamiento jurídico vigente.<br />
Las personas que hayan ejercido los cargos de titulares de los diferentes<br />
poderes ejecutivos, ministros, secretarios, subsecretarios o equivalentes en cualquier<br />
dependencia del Estado nacional, provincial o municipal, en períodos de<br />
interrupción del orden institucional y democrático.<br />
Quienes hubieran sido sancionados con exoneración en cualquier cargo<br />
público, hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación.<br />
Quienes hubieran sido sancionados con cesantía firme conforme a lo que<br />
se establezca por vía reglamentaria.<br />
Quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiros voluntarios a nivel<br />
nacional, provincial o municipal hasta después de transcurridos al menos cinco (5)<br />
años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causa.<br />
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.386, BOCBA Nº 3355 del<br />
04/02/2010)<br />
57 CN articulo 75 inciso 22.<br />
58 Actuación 7149/07, iniciada por el señor G. A. B., en la que recayeran las Reso-<br />
luciones nº 1359/08 y 2767/08.<br />
59 Lavié, Benedetti, Cenicacelaya Op.cit.<br />
60 Dictamen del Procurador General en “Mouviel, Raúl Oscar y Otros” C.S.J.N.<br />
17/05/57.<br />
61 Actuación 4541/08, iniciada por el señor F O D , quien denuncia que arbitrariamente<br />
fue desafectado de su función en la Dirección General de Habilitaciones<br />
y Permisos y trasladado al Registro de Agentes en Disponibilidad (R.A.D.).<br />
RESOLUCION N° 3807/08.<br />
62 Actuación 3571/08, iniciada por la señora P. v. B. S., quien se desempeña en la<br />
Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control del Tránsito y Transporte y<br />
denuncia el excesivo descuento que se efectúa sobre sus haberes. RESOLUCION<br />
2916/08.<br />
63 Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Resolución 1838/04.<br />
64 Actuación 4255/07, iniciada por N.B., agente del Hospital General de Agudos<br />
“Dr. Juan A. Fernández”, quien denunció situaciones de persecución laboral en su<br />
contra. RESOLUCION 431/08.
65 Actuación 2000/09, iniciada por la señora A. C. por presunta discriminación en<br />
el pago de la asignación por hijo y prenatal. Resolución 1865/09.<br />
66 Actuación 3314/09, iniciada por S. M. C. , médica del Area de Urgencias del<br />
Hospital Materno Infantil “Dr. Ramón Sardá”, quien denuncia que no se le otorga<br />
el pase a la planta del hospital, pese a cumplir con los requisitos exigidos para ello.<br />
RESOLUCION N 3043/09.<br />
67 Actuación 8275/07, iniciada por la señora M. v. A., quien solicita ser incluida<br />
como Técnica Radióloga en el Hospital General de Agudos “Dr. Juan A. Fernández”,<br />
en virtud del cupo laboral reservado para personas con necesidades especiales<br />
por el Art. 43º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la<br />
Ley 1502 (Decreto 802/05). ver por la misma situación la Actuación 2471/07,<br />
iniciada por la señora Bárbara D’Hers, a fin de agilizar su incorporación a la planta<br />
de personal de la administración pública, en virtud del cupo laboral reservado<br />
por el Art. 43º de la Constitución local y la Ley 1502.<br />
68 Resolución 262/08.<br />
69 Ley 120 Art. 1° y Ley 471, Arts. 6, 9, 15, 63 y 67.<br />
70 Actuación 2496/06, iniciada por la Red por los Derechos de las Personas con<br />
Discapacidad (REDI), a fin de requerir informes a las correspondientes dependencias<br />
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del Estado nacional sobre<br />
el cumplimiento del cupo laboral comprendido en la Ley nacional 25689 y la<br />
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las licitaciones y/o<br />
contratos que se realizan en las líneas “E”, “F” y “H” de transporte subterráneo.<br />
RESOLUCION N° 968-08.<br />
Actuaciones 5422/04 y 5426/04, iniciadas por el señor F. C.P. -integrante<br />
de la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI)-, relacionadas<br />
ambas con el cumplimiento del cupo laboral reservado para Personas con<br />
Necesidades Especiales, según lo dispuesto por el Art. 43 de la Constitución de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. RESOLUCION 3424-05.<br />
71 Por imperio de la Ley nacional 22431, cuyo Art. 8º disponía que: “El Estado<br />
nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no<br />
estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos<br />
Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de<br />
idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%)<br />
de la totalidad de su personal”.<br />
72 Resolución 968/08.<br />
73 Actuación 2278/09, iniciada por la señora M. L. L. ; Actuación 2707/09,<br />
iniciada por el señor Eduardo Marcelo López y la señora Graciela Moyano en su<br />
carácter de Secretario General y Secretaria Gremial, respectivamente, de la Unión<br />
de Trabajadores de la Educación (U.T.E.), quienes denuncian la falta de entrega<br />
en tiempo y forma de los originales de los recibos de haberes del personal docente,<br />
como así también el incumplimiento en el pago de haberes en tiempo y forma<br />
de docentes ante el ingreso a nuevos cargos; Actuación 2810/09, iniciada por la<br />
señora A. M. M., quien manifiesta que no le han entregado los recibos de sueldo<br />
correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009, por los servicios docentes<br />
prestados en la Escuela de Sordos que funciona en el Hospital de Rehabilitación<br />
“Dr. Manuel Rocca”.<br />
74 RESOLUCION 2565/09: “…POR TODO ELLO: LA DEFENSORIA DEL<br />
PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES R E S U E L<br />
v E :<br />
1) Solicitar al señor Subsecretario de Gestión Económico Financiera<br />
y Administración de Recursos del Ministerio de Educación del Gobierno de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, doctor Andrés Horacio Ibarra, tenga a bien:<br />
a) disponer lo necesario a fin que se regularice la liquidación y pago de<br />
los haberes adeudados al personal docente, y en lo sucesivo se liquiden y abonen<br />
los mismos en tiempo y forma;<br />
b) disponer lo necesario a efectos que se proceda a la entrega en tiempo y<br />
161
162<br />
forma de los recibos de haberes al personal docente;<br />
c) informar a esta Defensoría del Pueblo los motivos por los cuales la<br />
administración ha incurrido en los incumplimientos mencionados en los puntos<br />
a) y b).<br />
2) Solicitar al señor Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos del<br />
Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br />
tenga a bien:<br />
a) disponer lo necesario a fin que se regularice la liquidación y pago de<br />
los haberes adeudados al personal docente, y en lo sucesivo se liquiden y abonen<br />
los mismos en tiempo y forma;<br />
b) disponer lo necesario a efectos que se proceda a la entrega en tiempo y<br />
forma de los recibos de haberes al personal docente;<br />
c) informar a esta Defensoría del Pueblo los motivos por los cuales la<br />
administración ha incurrido en los incumplimientos mencionados en los puntos<br />
a) y b)…”.<br />
75 Actuaciones 2713/09, 2771/09, 2886/09 y 3952/09. Resolución 3424/09.<br />
76 Actuación 2713/09, fs. 4 y 5.<br />
77 ver fs. 22 de la Actuación 2713/09, se agrega copia de la Nota 41/09 (DI OISS)<br />
fechada el día 18 de junio de 2009 emitida por la Dirección de Operaciones con<br />
Instituciones de la Seguridad Social dependiente de la AFIP “...con respecto a<br />
los montos que debiera ingresar en concepto de aportes y contribuciones de la<br />
Seguridad Social a favor de los trabajadores, el GOBIERNO DE LA CIUDAD<br />
DE BUENOS AIRES ha solicitado ante la Dependencia que le corresponde, la<br />
adhesión a Planes de Facilidades de Pago (PFP), en los que incluye períodos desde<br />
el 02/2008 hasta 04/2009.<br />
Finalmente, se informa que a la fecha los planes de facilidades se encuentran<br />
aceptados y continúan vigentes”.<br />
78 RESOLUCION 3424/09: “…POR TODO ELLO: LA DEFENSORIA DEL<br />
PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES R E S U E<br />
L v E : 1) Recomendar al señor Subsecretario de Gestión Económico Financiera<br />
y Administración de Recursos del Ministerio de Educación del Gobierno de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, doctor Andrés Horacio Ibarra:<br />
a) disponga lo necesario a fin que se regularice el depósito de los aportes<br />
y contribuciones en concepto de jubilación y obra social correspondientes a los<br />
haberes del personal docente, y en lo sucesivo se depositen los mismos en tiempo<br />
y forma;<br />
b) informe a esta Defensoría del Pueblo si los aportes y contribuciones<br />
en concepto de Seguridad Social correspondientes a los períodos mayo, junio y<br />
julio de 2009 han sido depositados en tiempo y forma, acompañando la documentación<br />
respaldatoria pertinente.<br />
2) Recomendar al señor Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos<br />
del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />
Aires, doctor Alejandro Speroni:<br />
a) disponga lo necesario a fin que se regularice el depósito de los aportes<br />
y contribuciones en concepto de jubilación y obra social correspondientes a los<br />
haberes del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en<br />
lo sucesivo se depositen los mismos en tiempo y forma;<br />
b) informe a esta Defensoría del Pueblo si los aportes y contribuciones<br />
en concepto de Seguridad Social correspondientes a los períodos mayo, junio y<br />
julio de 2009 han sido depositados en tiempo y forma, acompañando la documentación<br />
respaldatoria pertinente.<br />
3) Poner en conocimiento de la presente Resolución, a los efectos de<br />
su intervención, al señor Subsecretario a cargo de la Subsecretaría de Trabajo del<br />
Ministerio de Desarrollo Económico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires, doctor Miguel Angel De virgilis, remitiendo a esta Defensoría del<br />
Pueblo informe acerca de lo actuado.
4) Poner en conocimiento de la presente Resolución al señor Secretario<br />
General de la Unión de Trabajadores de la Educación (UTE - CTERA), en su<br />
domicilio de Bartolomé Mitre 1984 de esta Ciudad….”.<br />
79 Actuación 2422/09, “iniciada por la señora C. T., por presunta falta de limpieza<br />
e insuficiente personal auxiliar de portería para realizar esta función en el Jardín<br />
de Infantes Integral nº 1 del Distrito Escolar 16º “Prof. Luis Sixto Clara”, sito<br />
en la calle Cuenca 5049 de esta Ciudad”, fs. 117/118 respuesta de la Dirección<br />
General de Coordinación Financiera y Contable del Ministerio de Educación del<br />
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la Resolución 3150/06.<br />
80 Resolución DPCABA 2711/09: “…POR TODO ELLO: LA DEFENSORIA<br />
DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES R E S<br />
U E L v E : 1) Poner la presente Resolución en conocimiento del señor Ministro<br />
de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, doctor<br />
Mariano Narodowski, y por su intermedio al señor Director General de Personal<br />
Docente y No Docente dependiente del Ministerio a su cargo, doctor Carlos<br />
Alberto Lelio, a efectos que con la inmediatez del caso se incremente la dotación<br />
de personal auxiliar de portería a fin de subsanar las deficiencias en materia de<br />
higiene y limpieza en el Jardín de Infantes Integral nº 1 del Distrito Escolar 16º<br />
“Prof. Luis Sixto Clara”.<br />
2) Solicitar al señor Subsecretario de Gestión Económico Financiera<br />
y Administración de Recursos del Ministerio de Educación del Gobierno de la<br />
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, doctor Andrés Horacio Ibarra, tenga a bien:<br />
a) garantizar óptimas condiciones de higiene y limpieza en el Jardín de<br />
Infantes Integral nº 1 del Distrito Escolar 16º, sito en la calle Cuenca 5049 de<br />
esta Ciudad, como asimismo en todos los edificios escolares de la jurisdicción, en<br />
todos los niveles, modalidades y turnos;<br />
b) informar a esta Defensoría del Pueblo, con relación al personal auxiliar<br />
de portería que presta servicios en los establecimientos educativos de gestión<br />
estatal, la dotación de personal según establecimiento, nivel, turno, situación<br />
laboral (planta permanente, planta transitoria o contratado), personal en tareas<br />
livianas, en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento, en situación de<br />
jubilación, etc. y dotación faltante estimada en todas las unidades educativas de<br />
gestión estatal;<br />
c) informar a esta Defensoría del Pueblo si el Ministerio de Educación<br />
ha realizado una evaluación acerca de la cantidad de nuevos cargos de auxiliares de<br />
portería que se requieren.<br />
3) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la señora Directora<br />
del Jardín de Infantes Integral nº 1 del Distrito Escolar 16º, sito en la calle<br />
Cuenca 5049 de esta Ciudad y, por su intermedio, a esa comunidad<br />
81 Actuación 4586/08, iniciada por la señora S. S.<br />
82 RESOLUCION Nº 0798/09.<br />
83 Actuaciones DPCABA 3759/09, 3951/09, 3953/09, 3583/09, 4356/09,<br />
5492/08, 2310/09, 2335/09, 2398/09, 2399/09, 2437/09, 2465/09, 2667/09,<br />
2708/09, 2733/09, 2743/09 y 2744/09, referidas a los descuentos salariales practicados<br />
por la administración en razón de las medidas de fuerza declaradas por un<br />
grupo de gremios docentes y Resolución 1996/09.<br />
84 Actuación 2310/09 fs. 12.<br />
85 Actuación 4400/06, iniciada de oficio a partir de un correo electrónico enviado<br />
por la Asociación Docente de Enseñanza Media y Superior (ADEMYS), denunciando<br />
que el Ministerio de Educación habría solicitado a los establecimientos<br />
educativos la remisión de la nómina de los docentes que adhirieron al paro del<br />
día 27 de junio de 2006, violando de esta manera su derecho constitucional de<br />
huelga. Resolución 3200/07.<br />
86 Resoluciones DPCABA 3200/07 y 4336/08.<br />
87 Resolución DPCABA 3200/07.<br />
88 Actuaciones 1957/07, 6365/07, 6480/07, 6597/07, 6650/07, 6684/07,<br />
163
164<br />
6714/07, 6760/07, 6809/07, 7042/07, 7084/07 y 7183/07, iniciadas por distintos<br />
profesionales que denunciaron las demoras en los trámites de los nombramientos<br />
de los cargos que ganaran por concurso para prestar tareas en hospitales<br />
dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.<br />
RESOLUCION DPCABA 2468/09.<br />
89 Actuación 3554/05 iniciada por la señora F. A. L. y la ampliación formulada<br />
por el señor Emilio Badra en representación de la Junta Interna de Delegados<br />
ATE-CTA de la Dirección General de Música del Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires, referida a presuntas condiciones de inseguridad e inadecuación del<br />
inmueble sito en la calle José Aarón Salmún Feijoo 555 de la Ciudad de Buenos<br />
Aires para el desarrollo de actividades laborales. Resolución n° 3061/05.<br />
90 Actuación 4395/06, relativa a presuntas condiciones de inseguridad e inadecuación<br />
del inmueble sito en la calle José Aarón Salmún Feijoo 555 de esta Ciudad<br />
para el desarrollo de actividades laborales por parte del personal del Museo Municipal<br />
del Cine “Pablo C. Ducros Hicken” dependiente de la Dirección General de<br />
Museos.<br />
91 Actuación 4395/06, fs. 23, se agrega el respectivo Informe de verificación, en el<br />
que se indica: “...Atendido por... informó ...El museo está funcionando de lunes<br />
a viernes de 9 a 18 hs. ... Acá... sólo está funcionando parte de la Dirección...<br />
Secretaría, Oficina de Personal, Montaje, Cineteca y la otra parte está funcionando<br />
en el edificio de La Prensa... Recorrido el lugar que se encuentra emplazado en<br />
el sector posterior del predio a nivel del 2do. piso cuenta con acceso por escalera<br />
de material, sin pasamanos, bandas antideslizantes ni iluminación eléctrica. El<br />
servicio de ascensor y montacargas, al momento de la verificación, estaba fuera<br />
de funcionamiento... Otros ámbitos: oficina, secretaría de dirección, oficina de<br />
personal, montaje, cineteca, depósito, se observa presencia de humedad, revoques<br />
deteriorados, pintura descascarada. Se observa acumulación de polvo en general<br />
sobre los distintos mobiliarios distribuidos. Los mismos no cuentan con climatización<br />
central frío-calor... Dijo el Sr. Giménez: ...sólo hay extractores funcionando<br />
de hace poco en los depósitos donde se encuentran las cintas, que igualmente se<br />
están degradando por el ácido acético que tienen las películas... se notó presencia<br />
de fuertes olores, particularmente de algún origen químico y presencia de polvillo<br />
blanco en pisos... Matafuegos: se observaron distribuidos 10, no cuentan con<br />
obleas que indiquen fecha de vencimiento de carga... Mangas contra incendio: se<br />
observaron distribuidas 4, ...no creo que funcionen... manifestó Giménez. Luces<br />
de emergencia: No se observaron. Cartelería de salida: se observó... en algunos<br />
sectores y tramos de escalera principal. Salida de emergencia: se observó puertas<br />
dobles de salida de emergencia no señalizada y cerrada con candado... Plan de<br />
evacuación... no se observó cartelería de evacuación... Seguridad: no se observó<br />
sistema de prevención de incendios...”.<br />
92 Resolución n° 3565/06, : “…POR TODO ELLO: LA DEFENSORIA DEL<br />
PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES R E S U E L v E :<br />
1) Recomendar a la señora Ministra de Cultura del Gobierno de la Ciudad<br />
de Buenos Aires, arquitecta Silvia Fajre, que:<br />
a) suministre informe actualizado respecto de las acciones arbitradas<br />
con motivo de las recomendaciones formuladas por esta Defensoría del Pueblo<br />
mediante la Resolución 3061/05; remitiendo los antecedentes relativos a la situación<br />
dominial del inmueble sito en la calle José Aarón Salmún Feijoo 555 de esta<br />
Ciudad;<br />
b) adopte las medidas que estime pertinentes a fin de adecuar las condiciones<br />
de higiene y seguridad de las áreas afectadas a la prestación del servicio en el<br />
inmueble sito en la calle José Aarón Salmún Feijoo 555 de esta Ciudad;<br />
c) disponga la reubicación transitoria del personal que se desempeña<br />
en el inmueble mencionado hasta tanto se verifique el efectivo cumplimiento de<br />
las condiciones de higiene y seguridad; e implemente las medidas necesarias para<br />
asegurar el depósito en condiciones de seguridad de los materiales, muebles, útiles
e instalaciones afectadas a la prestación del servicio.<br />
2) Solicitar la intervención de la señora Directora General de Protección<br />
del Trabajo, doctora Laura Fabiana Rua, a los efectos de verificar el cumplimiento<br />
de las condiciones de trabajo previstas por la normativa en vigor respecto del personal<br />
que revista en el Museo Municipal del Cine “Pablo C. Ducros Hicken”….”.<br />
93 Actuación 3021/08, iniciada por el señor J. O. L., quien solicita se le conceda<br />
un espacio para la instalación y explotación de un pequeño comercio en la estación<br />
de transporte subterráneo “Once” de la Línea “H”, de acuerdo a las previsiones<br />
legales de la Ley 899, reglamentada por Decreto 462/05. Resolución 4447/08.<br />
94 Información suministrada a fs. 16 de la actuación 3021/08 (Informe nº 607-<br />
COPINE-08, C.RE. nº 13.666-MGEYA-2008).<br />
95 Decreto 462/05, Art. 1º “Apruébase la reglamentación de la Ley N° 899 y<br />
el modelo de contrato de permiso precario de ocupación, uso y explotación, a<br />
suscribirse con las personas con necesidades especiales, para el emplazamiento de<br />
pequeños comercios en los espacios existentes dentro de las estaciones de subterráneos<br />
de todas las líneas habilitadas y a habilitarse, que como Anexos I y II<br />
respectivamente, forman parte integrante del presente”.<br />
96 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -ratificada<br />
por Ley nacional 26378- establece en el Art. 27º, que: “Trabajo y empleo. 1. Los<br />
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar,<br />
en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la<br />
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado<br />
en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles<br />
a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán<br />
el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran<br />
una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la<br />
promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos<br />
de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de<br />
empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad<br />
en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras<br />
y saludables; b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad<br />
de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y<br />
en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual<br />
valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra<br />
el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; c) Asegurar que las personas con<br />
discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de<br />
condiciones con las demás; d) Permitir que las personas con discapacidad tengan<br />
acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios<br />
de colocación y formación profesional y continua; e) Alentar las oportunidades de<br />
empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado<br />
laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo<br />
y retorno al mismo; f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por<br />
cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; g)<br />
Emplear a personas con discapacidad en el sector público; h) Promover el empleo<br />
de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas<br />
pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras<br />
medidas; i) velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad<br />
en el lugar de trabajo; j) Promover la adquisición por las personas con<br />
discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto; k) Promover<br />
programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo<br />
y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad. 2. Los Estados<br />
Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud<br />
ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás,<br />
contra el trabajo forzoso u obligatorio” (el subrayado nos pertenece).<br />
97 RESOLUCION DPCABA 4447/08: “….POR TODO ELLO:LA DEFENSO-<br />
RIA DEL PUEBLODE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RE S U E L v E :<br />
165
166<br />
1) Recomendar al señor Director General de Concesiones del Gobierno<br />
de la Ciudad de Buenos Aires, inste el otorgamiento de concesiones a favor de<br />
personas con necesidades especiales que se encuentran inscriptas en el Registro de<br />
Aspirantes a Explotar los Espacios para Pequeños Comercios para personas con<br />
discapacidad, en cumplimiento de la Ley nº 899. Asimismo, se solicita remisión<br />
en copia certificada del Registro de Lugares Disponibles para la explotación de<br />
pequeños comercios a cargo de personas con necesidades especiales. 2) Solicitar a<br />
la señora Presidenta de la Comisión para la Plena Participación e Integración de<br />
las Personas con Necesidades Especiales (COPINE), , la remisión en copia certificada<br />
del Registro de Aspirantes a Explotar los Espacios para Pequeños Comercios,<br />
creado por Decreto nº 1553/97.<br />
3) Recomendar al señor Presidente del Ente Único Regulador de los<br />
Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tome la intervención<br />
que le corresponda en el caso, en base a lo dispuesto por el Art. 138º de la Constitución<br />
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />
4) Recomendar al señor Presidente de la empresa Subterráneos de Buenos<br />
Aires Sociedad del Estado (S.B.A.S.E.), imparta las instrucciones que sean<br />
pertinentes para dar cumplimiento a la Ley nº 899 de la Ciudad Autónoma de<br />
Buenos Aires.<br />
5) Recomendar al señor Interventor de la Comisión Nacional de Regulación<br />
del Transporte (C.N.R.T.), tome la intervención que le corresponda en el<br />
tema expuesto, a fin de dar cumplimiento a la Ley nº 899…”.<br />
98 Actuación 2926/09, iniciada por la señora M. C. A., mediante una presentación<br />
con la firma conjunta de otros vecinos que se autodenominan “Asamblea<br />
de vecinos de villa Mitre y Santa Rita”, en la que solicita la intervención de este<br />
organismo frente a la negativa de la Dirección General de Ordenamiento del Espacio<br />
Público para otorgarle permiso de realización de actividades culturales en la<br />
Plaza Roque Sáenz Peña, sita en la intersección de Avdas. Juan B. Justo y Boyacá.<br />
Resolución DPCABA 3433/09.<br />
99 Considerando I- de la Resolución de la Causa nº 19.538/08 caratulada “A., M.<br />
C. s/ Infracción Art. 82 del Código Contravencional”.<br />
100 Actuaciones 017/04, 2144/04, 2513/04, 2671/04, 3539/04, 5251/04,<br />
6158/04, 6467/04, 950/05, 1216/05, 1341/05, 3215/05, 3307/05, 4399/05,<br />
5103/05, 5590/05, 6057/05, 6215/05, 6426/05, 6713/05, 1860/06, 2305/06,<br />
5219/06, 5713/06, 5897/06, 5899/06, 7509/06, 1662/07, 2513/07 y 2605/07 .<br />
101 Manualidades y antigüedades. -Sábados, Domingos y Feriados-.<br />
Paseo Recoleta . Pueyrredón y Libertador.<br />
Paseo Humberto 1° . Humberto 1° y Defensa.<br />
Paseo Alberdi. Lisandro de la Torre y Directorio.<br />
Paseo Saavedra. García del Río y Roque Pérez.<br />
Paseo Avellaneda. Directorio y Lacarra.<br />
Paseo Centenario. Patricias Argentina y Machado.<br />
Paseo Lezama. Av. Martín García y Av. Paseo Colón.<br />
Paseo El Retiro Av. Calabria y Julieta Lanteri.<br />
Paseo Palerno viejo. Malabia y Costa Rica.<br />
Paseo Cortázar. Honduras y Serrano.<br />
Paseo Parque Patricios. A. Caseros y Almafuerte.<br />
Paseo Manuel Belgrano. Av. Juramento y Cuba.<br />
Paseo vuelta de Rocha. Av. Pedro de Mendoza y Del valle Iberlucea.<br />
Parque Los Andes. Corrientes y Dorrego.<br />
Libros usados. -Martes a Domingo-.<br />
Plazoleta Santa Fé. Av. Santa Fé y Thames.<br />
Plaza Houssay.Av. Córdoba y Junín.<br />
Plazoleta Tango. Corrientes y Rosales.<br />
Parque Centenario. Pasaje Lillo y Leopoldo Marechal.<br />
Plazoleta 1° Junta Rivadavia y Del Barco Centenera.
Parque de los Patricios. Av. Caseros y Monteagudo.<br />
Plaza Lavalle Lavalle y Talcahuano.<br />
Libros usados, antigüedades, filatelia y numismática. Martes a Domingo.<br />
Parque Rivadavia Rivadavia y Beauchef.<br />
Antigüedades. Martes a Domingo.<br />
Mercado de las Pulgas .Dorrego y Concepción Arena<br />
102 Actuación 6426/05.<br />
103 Según informe del día 14 de junio de 2006 que consta en la Actuación<br />
5590/05 (fs. 81).<br />
104 Las ferias de “Cultura” (Ordenanzas 46075/92 y 47046/93) y las “paralelas”<br />
regularizadas por Decreto 92/04. Con el Decreto 2075/07 es la Dirección General<br />
de Ferias y Mercados, Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno<br />
de la Ciudad de Buenos Aires la autoridad de aplicación única a la que asiste un<br />
Representante del Ministerio de Cultura.<br />
105 Resolución n° 2759/07: “….POR TODO ELLO: LA DEFENSORIA DEL<br />
PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES R E S U E L v E : 1) Recomendar<br />
al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Producción del Gobierno de<br />
la Ciudad de Buenos Aires que arbitren los medios a fin de publicar en la página<br />
web del Gobierno de la Ciudad el listado de los permisionarios de las ferias (de<br />
artesanías, manualidades, libreros, filatelia, etc.) y de los puestos vacantes en todas<br />
las ferias, manteniendo dicha información en forma actualizada.<br />
2) Recomendar al Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad de<br />
Buenos Aires que:<br />
a) se abstenga de realizar fiscalizaciones (o refiscalizaciones) previas a los<br />
pases de feriantes, ya que los únicos requisitos exigibles según lo dispuesto en el<br />
Art. 13º (Decreto 435/02) son la antigüedad y la permanencia;<br />
b) las fiscalizaciones prevean la posibilidad de impugnaciones fundadas<br />
(las que deberán ser analizadas por la autoridad de aplicación, aprobándolas o no)<br />
y en tal caso, la revisión de la evaluación en una segunda instancia, mediante una<br />
nueva evaluación por expertos designados por la autoridad de aplicación.<br />
106 Actuación 6449/05.<br />
107 Actuación 4465/05.<br />
108 Actuación 6439/05.<br />
109 Actuaciones N° 2254/05, 3105/05, 4474/05, 2085/07, 1488/07, 5370/07,<br />
4925/07. RESOLUCION Nº 3091/09.<br />
110 Según antecedentes agregados en la Actuación 1488/7.<br />
111 Actuación 4925/7.<br />
112 Actuaciones 2254/5, 3105/5, 4474/5.<br />
113 Actuación 5370/7, fs. 11/15.<br />
114 Actuaciones 6040/08 y 3153/10. “…Ciudacoches. Permisos. Requisitos. Se le<br />
informe los permisos que necesita para poder obtener un permiso para trabajar<br />
de ciudacoches”, y “Cooperativa Coventare, continuidad laboral- Renovación de<br />
contratos. Por la preocupación que genera en los empleados la falta de certeza de<br />
su continuidad laboral.”<br />
115 En el marco de la licitación se realizó la audiencia pública del 15 de julio de<br />
2010.<br />
116 Actuaciones 2596/03, 3068/03, 3824/03, 5135/03, 5323/03, 5325/03,<br />
5463/03, 5984/03, 8616/03, 9080/03, 9440/03, 10006/03, 10356/03,<br />
10472/03, 10575/03, 10849/03, 10920/03, 052/04, 204/04, 560/04, 899/04,<br />
1430/04, 1637/04; 1787/04 y 2532/04, y actuación 542/04, “iniciada de oficio<br />
a fin de solicitar al señor Jefe de Gabinete del Gobierno de la Ciudad de Buenos<br />
Aires disponga lo necesario para que se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley<br />
nº 1166”. RESOLUCIÓN 3025/04 .<br />
Actuaciones 609/99, 1820/99, 2237/99, 2492/99, 2800/99, 2957/99,<br />
3626/99, 346/00, 397/00, 480/00, 1749/00, 2628/00, 2938/00, 3284/00,<br />
4841/00, 4843/00, 560/01, 720/01, 1263/01, 1855/01, 2993/01, 3331/01,<br />
167
168<br />
4912/01, 5971/01, 6991/01, 7179/01, 7623/01, 7846/01, 10860/01, 12079/01,<br />
631/02, 1970/02, 2438/02, 2666/02, 2756/02, 4281/02, 4418/02, 4570/02 y<br />
4902/02. RESOLUCIÓN 3592/02.<br />
Actuaciones 5674/04, 6834/04, 803/05, 806/05, 1281/05, 1421/05,<br />
1435/05, 1438/05, 1543/05, 1731/05, 1738/05, 1836/05, 1864/05, 2133/05,<br />
2853/05, 3128/05, 3976/05, 4306/05, 4972/05, 5582/05, 6029/05, 6532/05,<br />
357/06, 3442/06, 4011/06, 4548/06, 5901/06, 6578/06 y 525/07 iniciadas ante<br />
esta Defensoría del Pueblo con el fin de consultar acerca de la tramitación a realizar<br />
para la obtención de permisos de venta en la vía pública.<br />
117 Actuaciones 2596/03, 3824/03, 8616/03, 9080/03, 10356/03, 10575/03,<br />
10849/03, 052/04, 204/04, 560/04, 1637/04 y 2532/04.<br />
118 Actuación 10006/03.<br />
119 Actuaciones 899/04, 9440/03 y 5135/03.<br />
120 Actuaciones 10920/03, 5984/03, 5463/03, 5323/03, 5325/03 y 3068/03.<br />
121 Actuaciones 3104/05, 3181/05, 4000/06 y 4472/06.<br />
122 A fs. 3 de la actuación 3181/05.<br />
123 A fs. 36 de la Actuación 3104/05.<br />
124 Resolución 1609/05 que recayó en la actuación 77/05 y otras.<br />
125 Actuación 1277/04, iniciada por personas de nacionalidad boliviana, en razón<br />
de haber sido traídos con engaño de su país de origen para ser objeto de explotación<br />
laboral en un taller de costura y solicitaron una mediación que les permita<br />
cobrar lo adeudado por el patrón y costear el retorno a su tierra.<br />
Actuación 1267/99, se Inició de oficio en la Defensoría del Pueblo de la<br />
Ciudad, “en averiguación del cumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad<br />
de lo dispuesto en el Título Segundo: ”Políticas Especiales”, Capítulo decimocuarto:<br />
Trabajo y Seguridad Social, de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires, particularmente lo estatuido en los artículos 43 ab-initio y 44,<br />
segundo párrafo, del mencionado estatuto organizativo”.<br />
Actuación 5601/05.<br />
126 ver fs. 46/47 de la Actuación 1277/04.<br />
127 Misma actuación, a fs. 49/50.<br />
128 Conforme a lo dispuesto en el Art. 137 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br />
de Buenos Aires y 2º de la Ley 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />
129 Actuación 1277/04: a fs. 53/54 testimonial el señor B.C.O, a fs. 64 testimonial<br />
de J.E.G.H, a fs. 65/67 testimonial de A.H.R., a fs. 68/69 testimonial<br />
de F.N.M.B., a fs. 71/72 testimonial de v.L.H.L., a fs. 73/74 testimonial de<br />
J.J.O.B., a fs. 75/76 testimonial de M.F.M.. Actuación n° 5601/05, fs. 23 testimonial<br />
de R.C.A.; fs. 24 declara C.Q.; fs. 25 declara P.CH.C.; fs. 26 declara<br />
S.L.L.; fs. 27/28 declara G.R.A.R; fs. 29 declara J. L. R. C.; fs. 30 declara L.<br />
M. P. A.; fs. 103 declara P. Q. N. Y.; fs. 105 declara S. Q. v.; fs. 106 declara Y.<br />
E. Q. N; fs. 107 declara G. A. Q. N.;a fs. 108 declara R. A. R.; fs. 109 declara<br />
A. A. T.; M. H L declara a fs. 484, S. L. C. v. declara a fs.436, denuncia de C.<br />
A.S. fs.431, M. H. L. declara a fs. 484, M. G. S. declara a fs. 486; G. A. H. Ch.<br />
declara a fs. 489/90; G. S. S. M. declara a fs. 491/492 vta.; R. M. O. declara a fs.<br />
498; E. Ch. R. declara a fs. 499; L.M.C declara a fs. 506; A.A.R. declara a fs. 507;<br />
H.M.B. declara a fs. 508.<br />
130 Misma Actuación, mismas fojas.<br />
131 ver Resolución 3301/05.<br />
132 Artículo 6: Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas<br />
1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno,<br />
cada<br />
Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la<br />
trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de<br />
las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.<br />
2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo<br />
interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata
de personas, cuando proceda:<br />
a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;<br />
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones<br />
se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra<br />
los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa;<br />
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas<br />
destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la<br />
trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no<br />
gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad<br />
civil, y en particular mediante el suministro de:<br />
a) Alojamiento adecuado;<br />
b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus<br />
derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan<br />
comprender;<br />
c) Asistencia médica, sicológica y material; y<br />
d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación. presente artículo,<br />
la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas,<br />
en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento,<br />
la educación y el cuidado adecuados.<br />
5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las<br />
víctimas<br />
de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.<br />
6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno<br />
prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de<br />
obtener indemnización por los daños sufridos.<br />
Artículo 7<br />
Régimen aplicable a las víctimas de la trata de personas en el Estado<br />
receptor<br />
1. Además de adoptar las medidas previstas en el Art. 6 del presente Protocolo,<br />
cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas<br />
u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas<br />
permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.<br />
2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo,<br />
cada Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y<br />
personales.<br />
Artículo 8<br />
Repatriación de las víctimas de la trata de personas<br />
1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas<br />
o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de<br />
su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora<br />
indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente<br />
en cuenta su seguridad.<br />
2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de<br />
la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el<br />
que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en<br />
el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice<br />
teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado<br />
de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es<br />
una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.<br />
3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido<br />
verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de<br />
personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su<br />
territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.<br />
4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas<br />
que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea<br />
169
170<br />
nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de<br />
su entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa<br />
solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro<br />
tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar<br />
en 5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas<br />
de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor.<br />
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o<br />
arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación<br />
de las víctimas de la trata de personas.<br />
Artículo 9<br />
Prevención de la trata de personas<br />
1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de<br />
carácter amplio con miras a:<br />
a) Prevenir y combatir la trata de personas; y<br />
b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres<br />
y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.<br />
2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades<br />
de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas<br />
sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.<br />
3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de<br />
conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación<br />
con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros<br />
sectores de la sociedad civil.<br />
4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes,<br />
recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar<br />
factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas<br />
que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la<br />
trata.<br />
5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como<br />
medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular<br />
a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia<br />
cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y<br />
niños”.<br />
133 Se encuentran publicadas en la página web de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de<br />
Buenos Aires www.defensoria.org.ar<br />
134 La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos<br />
y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de Naciones Unidas, define como<br />
prácticas análogas a la esclavitud “la servidumbre por deudas” y “la servidumbre de la gleba,<br />
o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un<br />
acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta,<br />
mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar<br />
su condición”.<br />
135 Artículo 1.- 1.Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique<br />
el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo<br />
forzoso u obligatorio en todas sus formas. Artículo 4<br />
1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga<br />
el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas<br />
jurídicas de carácter privado.<br />
2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares,<br />
de compañías o de personas jurídicas de carácter privado, en la fecha en que el Director<br />
General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la ratificación de este<br />
Convenio por un Miembro, este Miembro deberá suprimir completamente dicho trabajo<br />
forzoso u obligatorio desde la fecha en que para él entre en vigor el presente Convenio.<br />
136 CIDH, informe s/COMUNIDADES CAUTIvAS: SITUACIÓN DEL PUEBLO<br />
INDÍGENA GUARANÍ Y FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAvITUD<br />
EN EL CHACO DE BOLIvIA.
La Ciudad en números<br />
Población total: 3.042.581 (1.403.522 varones, 1.639.059 mujeres)<br />
Superficie total: 203,2 km2.<br />
Densidad: 14.973 habitantes/km2.<br />
Distribución porcentual de la población según tipo de vivienda<br />
Tipo de vivienda %<br />
Casa 27,8<br />
Departamento 67<br />
vivienda precaria* 5,2<br />
* Inquilinato, un conventillo, un hotel o pensión, una construcción no destinada a vivienda, un rancho o una casilla.<br />
Distribución porcentual de hogares y población por condición de pobreza<br />
Hogares %<br />
No hacinados 90,3<br />
Hacinados* 9,7<br />
Con hacinamiento crítico 1,6<br />
* En las Comunas 4 y 8 (de la zona sur), los hogares hacinados superan al promedio de la Ciudad, con el 19 y el 24,4<br />
% respectivamente. Las Comunas más afectadas son la 4, la 3 y la 1, con porcentajes muy por encima del promeido<br />
de la Ciudad (5,1%). En la Comuna 4, el porcentaje de viviendas precarias asciende a 13,7. Por otro lado, en las<br />
Comunas 11, 2 y 6 este indicador no supera el 1,4 %<br />
Máximo nivel de instrucción alcanzado por la población mayor de 25 años que reside en la<br />
Ciudad (Encuesta Anual de Hogares 2008)<br />
Hasta Primario Primario Secundario Secundario Superior Superior Completo /<br />
Incompleto Completo Incompleto Completo Incompleto Posgrado Incompleto<br />
4,7 % 14,9 % 11,6 % 20,6 % 17,8 % 30,4 %<br />
Fuente: Dirección General de Estadísticas y Censos del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la<br />
Ciudad de Buenos Aires. Año 2008.<br />
171
Colección Diagnósticos<br />
La colección Diagnósticos está compuesta de cinco núcleos<br />
temáticos, a saber:<br />
1)La vida y su calidad: Abarca el derecho a la salud, a la<br />
alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación y a un<br />
ambiente sano.<br />
2)La democracia y sus libertades: Abarca los derechos políticos<br />
y de participación, el derecho a la igualdad, la diversidad y la<br />
no discriminación, el derecho de acceso a la información, el<br />
derecho a la libertad de expresión y a la cultura y el derecho al<br />
espacio público.<br />
3)El sistema de justicia: Abarca el derecho a acceder a la<br />
justicia y el derecho a la integridad, libertad y seguridad.<br />
4)Los grupos vulnerables: Abarca a quienes sufren las secuelas<br />
de la última dictadura militar, los excombatientes de la Guerra<br />
de Malvinas, la infancia privada de familia, la tercera edad, los<br />
discapacitados, los indigentes, los migrantes y refugiados y las<br />
víctimas de la trata de personas.<br />
5)Los derechos difusos: Abarca el derecho a los servicios<br />
públicos y los derechos de consumidores, usuarios y<br />
administrados.<br />
Próximo fascículo: El Derecho a la Democracia.