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MODELO ESTATUTOS SOCIALES SOCIEDAD LIMITADA ... - ICAB

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<strong>MODELO</strong><br />

DE<br />

<strong>ESTATUTOS</strong> <strong>SOCIALES</strong><br />

DE<br />

<strong>SOCIEDAD</strong> <strong>LIMITADA</strong> PROFESIONAL<br />

DE<br />

ABOGADOS<br />

Modelo elaborado por el<br />

Il·lustre Col·legi d’Advocats de Barcelona


<strong>MODELO</strong> DE <strong>ESTATUTOS</strong> <strong>SOCIALES</strong><br />

DE <strong>SOCIEDAD</strong> <strong>LIMITADA</strong> PROFESIONAL DE ABOGADOS<br />

“(…), SLP”<br />

TÍTULO I<br />

DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN Y DOMICILIO<br />

Artículo 1º.- Denominación<br />

Artículo 2º.- Objeto social<br />

Artículo 3º.- Duración<br />

Artículo 4º.- Domicilio<br />

Artículo 5º.- Capital social<br />

Artículo 6º.- Participaciones<br />

Artículo 7º.- Prestaciones accesorias<br />

TÍTULO II<br />

CAPITAL Y PARTICIPACIONES<br />

Artículo 8º.- Transmisión de participaciones<br />

Artículo 9º.- Documentación de la transmisión<br />

Artículo 10º.- Libro registro de socios<br />

Artículo 11º.- Usufructo, prenda, cotitularidad y embargo de participaciones<br />

TÍTULO III<br />

ÓRGANOS DE LA <strong>SOCIEDAD</strong><br />

CAPÍTULO I<br />

JUNTA GENERAL<br />

Artículo 12º.- Formación de la voluntad<br />

Artículo 13º.- Competencias<br />

2


Artículo 14º.- Convocatoria<br />

Artículo 15º.- Constitución<br />

Artículo 16º.- Asistencia y representación<br />

Artículo 17º.- Adopción de acuerdos<br />

Artículo 18º.- Conflicto de intereses<br />

Artículo 19º.- Acta<br />

Artículo 20º.- Competencias<br />

Artículo 21º.- Sistemas de organización<br />

Artículo 22º.- Nombramiento<br />

Artículo 23º.- Duración<br />

Artículo 24º.- Retribución<br />

CAPÍTULO II<br />

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN<br />

Artículo 25º.- Consejo de administración<br />

Artículo 26º.- Ejercicio social<br />

Artículo 27º.- Cuentas anuales<br />

TÍTULO IV<br />

EJERCICIO SOCIAL, CUENTAS ANUALES<br />

Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS<br />

Artículo 28º.- Derecho de información de los socios<br />

Artículo 29º.- Distribución de dividendos<br />

TÍTULO V<br />

SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS<br />

Artículo 30º.- Derecho de separación<br />

Artículo 31º.- Exclusión de socios<br />

Artículo 32º.- Cuota de liquidación<br />

3


TÍTULO VI<br />

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA <strong>SOCIEDAD</strong><br />

Artículo 33º.- Causas de disolución<br />

Artículo 34º.- Liquidación de la sociedad<br />

Artículo 35º.- Sumisión a arbitraje<br />

Artículo 36º.- Mediación colegial<br />

TÍTULO VII<br />

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br />

4


TITULO I<br />

DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN Y DOMICILIO<br />

Artículo 1º.- DENOMINACIÓN<br />

Bajo la denominación de “(…), <strong>SOCIEDAD</strong> <strong>LIMITADA</strong> PROFESIONAL”,<br />

se constituye una sociedad de responsabilidad limitada profesional, que se regirá<br />

por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por la Ley 2/2007, de 15 de<br />

marzo, de Sociedades Profesionales y, según corresponda, por la Ley 2/1995, de 23<br />

de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como por la demás<br />

legislación que le sea aplicable.<br />

[TEXTO COMPLEMENTARIO EN CASO DE DENOMINACIÓN<br />

SOCIAL SUBJETIVA: En caso de que un socio profesional cuyo<br />

nombre figure total o parcialmente en la denominación social perdiera<br />

por cualquier causa su condición de socio profesional, dicho socio y, en<br />

su caso, sus herederos, podrá exigir a la sociedad la supresión<br />

inmediata de su nombre de la denominación social.]<br />

[TEXTO ALTERNATIVO AL ANTERIOR EN CASO DE<br />

DENOMINACIÓN SOCIAL SUBJETIVA: En caso de que un socio<br />

profesional cuyo nombre figure total o parcialmente en la<br />

denominación social perdiera por cualquier causa su condición de<br />

socio profesional, ni dicho socio, ni, en su caso, sus herederos, podrán<br />

exigir a la sociedad la supresión de su nombre de la denominación<br />

social.]<br />

Artículo 2º.- OBJETO SOCIAL<br />

La sociedad tiene por objeto el ejercicio de la actividad profesional propia<br />

de la abogacía.<br />

5


[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO DE <strong>SOCIEDAD</strong><br />

MULTIDISCIPLINAR: La sociedad tiene por objeto el ejercicio de las<br />

siguientes actividades profesionales (…).]<br />

El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras<br />

sociedades profesionales. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo<br />

ejercicio la ley exija requisitos especiales, que no queden cumplidos por esta<br />

sociedad.<br />

Artículo 3º.- DURACIÓN Y COMIENZO DE LAS OPERACIONES<br />

La duración de la sociedad es indefinida.<br />

[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO DE <strong>SOCIEDAD</strong> DE DURACIÓN<br />

TEMPORAL: La sociedad se constituye por un plazo de (…) años, que<br />

empezarán a contarse desde la fecha de inscripción de la sociedad en el<br />

Registro Mercantil. La Junta General podrá acordar la prórroga de la<br />

sociedad antes de que finalice el plazo inicialmente establecido.]<br />

La sociedad dará comienzo a sus actividades en la fecha de su inscripción en<br />

el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio de Abogados de Barcelona.<br />

[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO DE <strong>SOCIEDAD</strong><br />

MULTIDISCIPLINAR: La sociedad dará comienzo a sus actividades en<br />

la fecha de su inscripción en todos los Registros de Sociedades<br />

Profesionales de los Colegios de cada una de las profesiones que<br />

constituyan su objeto social.]<br />

Artículo 4º.- DOMICILIO<br />

El domicilio de la Sociedad se establece en la calle (…) del término<br />

municipal de (…).<br />

6


Por acuerdo o decisión del órgano de administración podrá cambiarse el<br />

domicilio social dentro del mismo término municipal; así como crearse, trasladarse<br />

o suprimirse las sucursales, en cualquier lugar del territorio nacional o del<br />

extranjero, que el desarrollo de la actividad profesional haga necesario o<br />

conveniente.<br />

Artículo 5º.- CAPITAL SOCIAL<br />

TITULO II<br />

CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES<br />

El capital social se fija en (…) EUROS (…) (repetir la cifra expresada en<br />

números), y se divide en (…) PARTICIPACIONES (…) (repetir la cifra expresada<br />

en números), iguales, acumulables e indivisibles, íntegramente asumidas y<br />

desembolsadas, con un valor nominal cada una de ellas de (…) EUROS (repetir la<br />

cifra expresada en números), numeradas correlativamente de la UNO (1) a la (…)<br />

(repetir la cifra expresada en números), ambas inclusive.<br />

La totalidad del capital social deberá pertenecer a socios profesionales.<br />

[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO DE <strong>SOCIEDAD</strong> CON SOCIOS NO<br />

PROFESIONALES: De estas participaciones, las números (…) a la (…)<br />

pertenecen a socios profesionales; y de la (…) a la (…), pertenecen a<br />

socios no profesionales.]<br />

Artículo 6º.- PARTICIPACIONES <strong>SOCIALES</strong><br />

Las participaciones sociales no se representarán en ningún caso por títulos<br />

especiales, nominativos o al portador, ni mediante anotaciones en cuenta; tampoco<br />

se expedirán resguardos provisionales acreditativos de una o varias participaciones<br />

sociales. El único título de propiedad estará constituido por la escritura pública de<br />

constitución o de aumento de capital, o bien por los documentos públicos que,<br />

7


según los casos, acrediten las transmisiones posteriores. Las certificaciones del libro<br />

registro de socios en ningún caso sustituirán al título público de adquisición.<br />

Cada participación concede a su titular el derecho a emitir un voto.<br />

[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO PARTICIPACIONES CON VOTO<br />

PLURAL: Las participaciones números (…) a la (…) concederán a su<br />

titular el derecho a emitir (…) votos. Las restantes participaciones<br />

concederán a su titular el derecho a emitir un único voto.]<br />

Artículo 7º.- PRESTACIONES ACCESORIAS<br />

Los socios profesionales estarán obligados a prestar en el seno de la sociedad<br />

los servicios profesionales de abogado que constituyen el objeto social. Dichos<br />

socios deberán prestar sus servicios profesionales de acuerdo con las normas y<br />

principios deontológicos propios de la abogacía y, en particular, de conformidad<br />

con los principios de independencia, secreto profesional y responsabilidad personal.<br />

Los socios profesionales prestaran dichos servicios a tiempo completo y en<br />

régimen de exclusiva, sin que por tanto puedan realizar dichas prestaciones en<br />

nombre propio o para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye.<br />

No obstante lo anterior, la Junta General, mediante acuerdo favorable de la mayoría<br />

del capital social y de los derechos de voto, podrá autorizar al socio que lo solicite a<br />

prestar sus servicios profesionales para un cliente o en un asunto determinado.<br />

[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO DE AUSENCIA DE<br />

PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA: Los socios profesionales<br />

podrán prestar dichos servicios en nombre propio o para personas o<br />

sociedades ajenas a la sociedad que se constituye, siendo necesario en<br />

tal caso que comuniquen tal circunstancia a la sociedad mediante<br />

notificación por escrito al órgano de administración.]<br />

8


Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una<br />

cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General, conforme a la<br />

valoración conjunta de los siguientes criterios: antigüedad en el ejercicio,<br />

aportación de clientela, dedicación al desarrollo del objeto social y actividades de<br />

promoción de la sociedad profesional.<br />

El incumplimiento de las prestaciones accesorias será causa de exclusión del<br />

socio incumplidor.<br />

En caso de incumplimiento voluntario, el socio excluido deberá pagar a la<br />

sociedad un importe equivalente al (…) % de la cuota de liquidación que perciba<br />

como reembolso de sus participaciones sociales.<br />

Artículo 8º.- TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES<br />

A) Transmisión inter vivos de participaciones de socios profesionales<br />

Las participaciones pertenecientes a socios profesionales son intransmisibles,<br />

salvo que medie el consentimiento de la mayoría de los socios profesionales,<br />

expresado mediante acuerdo de Junta General.<br />

[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO DE EXIGIR AUTORIZACIÓN<br />

UNÁNIME DE LA TRANSMISIÓN: Las participaciones pertenecientes<br />

a socios profesionales son intransmisibles, salvo que medie el<br />

consentimiento de todos los socios profesionales, expresado mediante<br />

acuerdo de Junta General.]<br />

A estos efectos, el consentimiento de los socios profesionales deberá<br />

obtenerse conforme al siguiente procedimiento. El socio profesional que desee<br />

transmitir sus participaciones deberá comunicarlo por escrito al órgano de<br />

administración de la sociedad, haciendo constar el número y características de las<br />

participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y<br />

9


demás condiciones de la transmisión. El órgano de administración de la sociedad<br />

deberá convocar Junta General con dicho orden del día en el plazo de los quince<br />

días siguientes a la recepción de la comunicación y para su celebración dentro de<br />

los treinta días siguientes a la convocatoria. Las participaciones del socio que<br />

comunique su voluntad de transmitir se deducirán del capital social para el cómputo<br />

de la mencionada mayoría en la Junta General. Si la Junta General autoriza la<br />

transmisión, el socio profesional solicitante deberá proceder a la enajenación de sus<br />

participaciones en el plazo de treinta días desde la recepción de la autorización. De<br />

no proceder a la enajenación en el plazo mencionado, deberá repetir de nuevo el<br />

procedimiento descrito en el presente apartado.<br />

B) Transmisión mortis causa y forzosa de participaciones de socios profesionales<br />

Es libre la transmisión de participaciones de socios profesionales mortis<br />

causa, forzosa inter vivos o por liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida<br />

la sociedad de gananciales, salvo que se opongan a dicha transmisión la mayoría del<br />

capital social y de los derechos de voto de los socios profesionales, en cuyo caso se<br />

abonará la cuota de liquidación que corresponda. A estos efectos, la persona que<br />

pretenda adquirir las mencionadas participaciones deberá obtener el consentimiento<br />

de los socios profesionales conforme al procedimiento descrito en el apartado<br />

anterior.<br />

[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO DE RESTRICCIÓN REFERIDA A<br />

POSIBLES ADQUIRENTES NO PROFESIONALES: Es libre la<br />

transmisión de participaciones de socios profesionales mortis causa,<br />

forzosa inter vivos o por liquidación de regímenes de cotitularidad,<br />

incluida la sociedad de gananciales, salvo que el adquirente no tenga<br />

carácter de profesional relacionado con el objeto de la sociedad, en<br />

cuyo caso la mayoría del capital social y de los derechos de voto de los<br />

socios profesionales podrá oponerse a la transmisión, sin perjuicio del<br />

abono de la cuota de liquidación que corresponda. A estos efectos, la<br />

10


falta de oposición de los socios profesionales deberá constatarse<br />

conforme al procedimiento descrito en el apartado anterior.]<br />

[TEXTO COMPLEMENTARIO PARA TODO TIPO DE<br />

TRANSMISIONES EN CASO DE EXISTIR SOCIOS NO<br />

PROFESIONALES: La transmisión de participaciones pertenecientes a<br />

socios no profesionales se regirá por lo establecido en la Ley 2/1995,<br />

de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en<br />

particular, según lo previsto en los artículos 29, 31, 33 y concordantes<br />

de dicha Ley.]<br />

Artículo 9º.- DOCUMENTACIÓN DE LA TRANSMISIÓN<br />

Toda transmisión de participaciones sociales así como la constitución del<br />

derecho real de prenda sobre las mismas deberá constar en documento público. La<br />

constitución de derechos reales diferentes del de prenda sobre las participaciones<br />

sociales deberá constar en escritura pública.<br />

La transmisión de participaciones sociales o la constitución de derechos<br />

reales sobre las mismas deberán comunicarse a la sociedad para su constancia en el<br />

Libro Registro de socios. El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer<br />

los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la<br />

transmisión o constitución del gravamen.<br />

Artículo 10º.- LIBRO REGISTRO DE SOCIOS<br />

La sociedad llevará un Libro Registro de socios, en el que se harán constar<br />

la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las<br />

participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros<br />

gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y<br />

domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre<br />

aquélla.<br />

11


La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro si los interesados no<br />

se hubieren opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación<br />

fehaciente del propósito de proceder a la misma. Cualquier socio podrá examinar el<br />

Libro Registro de socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de<br />

Administración.<br />

Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia no<br />

surtiendo entretanto efectos frente a la sociedad.<br />

El socio y los titulares de derechos reales o gravámenes sobre las<br />

participaciones sociales tienen derecho a obtener certificación de las<br />

participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre.<br />

Artículo 11º.- USUFRUCTO, PRENDA, COTITULARIDAD Y EMBARGO DE<br />

PARTICIPACIONES<br />

En caso de usufructo de participaciones sociales, la cualidad de socio reside<br />

en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho, en todo caso, a los<br />

dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Las relaciones entre el<br />

usufructuario y el nudo propietario se regirán por el título constitutivo de éste y, en<br />

su defecto, por lo dispuesto en la legislación civil aplicable.<br />

No obstante lo anterior y salvo que el título constitutivo del usufructo<br />

disponga otra cosa, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley<br />

de sociedades anónimas a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de<br />

asunción de nuevas participaciones. En este último caso, las cantidades que hayan<br />

de pagarse por el nudo propietario al usufructuario se abonarán en dinero.<br />

En caso de prenda de participaciones sociales corresponderá al propietario<br />

de las mismas el ejercicio de los derechos sociales. En caso de ejecución de la<br />

prenda se aplicarán las reglas previstas para el caso de transmisión forzosa por el<br />

artículo 31 de la Ley.<br />

12


En caso de embargo de participaciones sociales será de aplicación lo<br />

dispuesto para la prenda en cuanto sea compatible con el régimen específico del<br />

embargo.<br />

En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales o de<br />

cotitularidad de derechos reales sobre las mismas, los copropietarios o cotitulares<br />

deberán asignar una sola persona para el ejercicio de los derechos sociales, pero de<br />

las obligaciones frente a la sociedad responderán todos solidariamente.<br />

TITULO III<br />

ÓRGANOS DE LA <strong>SOCIEDAD</strong><br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

JUNTA GENERAL<br />

Artículo 12º.- FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA <strong>SOCIEDAD</strong><br />

La voluntad de los socios, expresada por mayoría, regirá la vida de la<br />

sociedad. La mayoría habrá de formarse necesariamente mediante Junta General.<br />

Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la<br />

reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General, sin perjuicio del<br />

derecho de separación que pueda corresponderles de conformidad con lo dispuesto<br />

en la Ley y los presentes Estatutos.<br />

Artículo 13º.- COMPETENCIAS<br />

asuntos:<br />

Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes<br />

13


a) La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la<br />

aplicación del resultado.<br />

b) El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en<br />

su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción<br />

social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.<br />

c) La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia<br />

y ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que<br />

constituya el objeto social.<br />

d) La modificación de los Estatutos sociales.<br />

e) El aumento y la reducción del capital social.<br />

f) La transformación, fusión y escisión de la sociedad.<br />

g) La disolución de la sociedad.<br />

h) Cualesquiera otros acuerdos que expresamente determinen la Ley o los<br />

presentes Estatutos.<br />

Artículo 14º.- CONVOCATORIA<br />

Las Juntas Generales deberán ser convocadas por el órgano de<br />

administración o, en su caso, los liquidadores; y se celebrarán en el término<br />

municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el<br />

lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su<br />

celebración en el domicilio social.<br />

14


[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO DE LIBERTAD DE ELECCIÓN<br />

DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN DE JUNTA: La Junta General<br />

podrá celebrarse en cualquier lugar del territorio nacional o del<br />

extranjero.]<br />

La Junta General deberá reunirse dentro de los seis primeros meses de cada<br />

ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del<br />

ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Si el órgano de<br />

administración no convocase la Junta General dentro del plazo indicado, podrá ser<br />

convocada por el Juez competente del domicilio social a instancias de cualquier<br />

socio previa audiencia del órgano de administración.<br />

El órgano de administración podrá convocar la Junta General siempre que lo<br />

estime conveniente o necesario para los intereses sociales. Deberá asimismo<br />

convocarla cuando lo soliciten socios que representen al menos el cinco por ciento<br />

del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en ella. En este<br />

caso, la Junta deberá ser convocada para celebrarse dentro del mes siguiente a la<br />

fecha del oportuno requerimiento notarial al órgano de administración, quién<br />

incluirá necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de<br />

la solicitud.<br />

Toda Junta General deberá ser convocada mediante carta certificada con<br />

acuse de recibo dirigida a cada uno de los socios que deberá remitirse al domicilio<br />

que éstos hubieren designado a tal fin y, en su defecto, al que resulte del Libro<br />

Registro de socios.<br />

Las comunicaciones deberán cursarse de forma que entre la última que se<br />

remita y la fecha fijada para la celebración de la Junta medie un plazo de, al menos,<br />

quince días, salvo para los casos de fusión y escisión en que la atención deberá ser<br />

de un mes como mínimo.<br />

15


La comunicación expresará, el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la<br />

reunión, el nombre de la persona o personas que realicen la comunicación, así como<br />

el orden del día. Se harán constar en el anuncio las menciones obligatorias que en<br />

cada caso exija la Ley en relación a los temas a tratar.<br />

Artículo 15º.- CONSTITUCIÓN<br />

No obstante, la Junta quedará válidamente constituida con el carácter de<br />

Universal, para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente o representado<br />

todo el capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la<br />

Junta y el orden del día de la misma.<br />

Actuarán de Presidente y de Secretario de las Juntas las personas que elijan<br />

los asistentes a la reunión.<br />

Artículo 16º.- ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN<br />

La asistencia y representación de los socios a las reuniones de la Junta<br />

General se regirán por lo establecido en el artículo 49 de la Ley 2/1995, de 23 de<br />

marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Los socios profesionales sólo<br />

podrán ser representados en la Junta por otros socios profesionales.<br />

La representación deberá conferirse por escrito y, cuando no conste en<br />

documento público, deberá realizarse con carácter especial para cada Junta. La<br />

representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el<br />

socio representado. La representación es siempre revocable. La asistencia personal<br />

del representado a la Junta tendrá el valor de revocación.<br />

Artículo 17º.- ADOPCIÓN DE ACUERDOS<br />

Salvo que por la Ley o por estos Estatutos se disponga otra cosa, los<br />

acuerdos se adoptarán por la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre<br />

16


que representen, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las<br />

participaciones sociales en que esté dividido el capital social. A estos efectos no se<br />

computarán los votos en blanco.<br />

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para que la Junta pueda<br />

acordar válidamente el aumento o reducción del capital o cualquier otra<br />

modificación estatutaria para la que no se exija mayoría cualificada, deberán votar a<br />

favor del acuerdo más de la mitad de los votos correspondientes a las<br />

participaciones sociales en que esté dividido el capital social.<br />

Asimismo, para que la Junta pueda acordar válidamente la transformación,<br />

fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los<br />

aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización a la que se refiere el<br />

apartado 1 del artículo 65 de la Ley, será preciso que voten a favor del acuerdo, al<br />

menos, las dos terceras partes de los votos correspondientes a las participaciones<br />

sociales en que esté dividido el capital social.<br />

El acuerdo de distribución de resultados deberá ser aprobado por la mayoría<br />

absoluta del capital social, incluida dentro de ésta la mayoría de los derechos de<br />

voto de los socios profesionales.<br />

Artículo 18º.- CONFLICTO DE INTERESES<br />

El socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus<br />

participaciones cuando se encuentre en alguno de los casos de conflicto de intereses<br />

a los que se hace referencia en el artículo 52 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de<br />

Sociedades de Responsabilidad Limitada.<br />

En estas situaciones, las participaciones del socio incurso en la situación de<br />

conflicto de intereses se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría<br />

de votos que, en cada caso, sea necesaria.<br />

17


Artículo 19º.- ACTA<br />

Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta. El acta de la Junta<br />

incluirá necesariamente la lista de asistentes y deberá ser aprobada por la propia<br />

Junta al final de la reunión o, en su defecto, dentro del plazo del quince días, por el<br />

Presidente de la Junta General y dos socios interventores, uno en representación de<br />

la mayoría y otro por la minoría, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley<br />

para el acta notarial.<br />

El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a<br />

partir de la fecha de su aprobación, debiendo ser firmada por el Secretario, con el<br />

visto bueno del Presidente.<br />

Artículo 20º.- COMPETENCIAS<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN<br />

La gestión, administración y representación de la sociedad le corresponde al<br />

órgano de administración.<br />

Artículo 21º.- SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN<br />

La Junta General podrá confiar la administración de la sociedad a un<br />

administrador único, a varios administradores solidarios en número máximo de<br />

cinco, a dos administradores mancomunados o a un Consejo de Administración<br />

integrado por un mínimo de tres (3) y un máximo de doce (12) miembros.<br />

Corresponde a la Junta General la facultad de optar, alternativamente, por<br />

cualquiera de los sistemas de administración expuestos, sin necesidad de modificar<br />

por ello los Estatutos. La opción de la Junta General por uno y otro sistema de<br />

administración, se realizará mediante acuerdo, que debe constar en escritura pública<br />

18


e inscribirse en el Registro Mercantil, adoptado por la mayoría de los votos<br />

válidamente emitidos (no computándose los votos en blanco) que representen, al<br />

menos, más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales<br />

en que se divida el capital social, incluyendo más de la mitad de los votos<br />

correspondientes a las participaciones de los socios profesionales.<br />

Artículo 22º.- NOMBRAMIENTO<br />

Para ser nombrado Administrador no será necesaria la condición de socio,<br />

sin perjuicio de lo establecido a continuación respecto a los administradores que<br />

necesariamente deban ser socios profesionales.<br />

En todo caso el administrador único y los consejeros delegados, caso de que<br />

existan, o las tres cuartas partes por exceso del resto del órgano de administración,<br />

deberán ser socios profesionales. Si el órgano de administración está constituido por<br />

dos o más administradores solidarios, todos ello serán socios profesionales. Si el<br />

órgano de administración está constituido por dos administradores mancomunados,<br />

ambos serán socios profesionales.<br />

No podrán ser administradores quienes se hallen incursos en causa legal de<br />

incompatibilidad.<br />

Los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia ni ajena al<br />

mismo, análogo o complementario género de actividad que constituye el objeto de<br />

la sociedad, salvo autorización expresa de la sociedad mediante acuerdo de la Junta<br />

General.<br />

Artículo 23º.- DURACIÓN<br />

El cargo de administrador se ejercerá por tiempo indefinido, sin perjuicio de<br />

poder ser separado de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de la Junta<br />

General.<br />

19


[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO DE ADMINISTRADOR POR<br />

TIEMPO DETERMINADO: El cargo de administrador se ejercerá<br />

durante el plazo de seis años.]<br />

Artículo 24º.- RETRIBUCIÓN<br />

El cargo de administrador será gratuito.<br />

Artículo 25º.- CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN<br />

Cuando la administración y representación de la sociedad se encomiende a<br />

un Consejo de Administración serán de aplicación las normas que seguidamente se<br />

establecen.<br />

El Consejo de Administración estará integrado por un mínimo de tres (3) y<br />

un máximo de doce (12) miembros.<br />

El Consejo elegirá a su Presidente y al Secretario, y en su caso, a un<br />

Vicepresidente y a un Vicesecretario, siempre que estos nombramiento no hubiesen<br />

sido hechos por la Junta al tiempo de la elección de los Consejeros u ocuparen tales<br />

cargos al tiempo de la reelección. El Presidente será necesariamente un socio<br />

profesional.<br />

El Consejo se reunirá siempre que lo solicite un Consejero o lo decida el<br />

Presidente, o quien haga sus veces, a quien corresponde convocarlo. En el caso de<br />

que lo solicitara un Consejero, el Presidente no podrá demorar la convocatoria por<br />

un plazo superior a quince días contados a partir de la fecha de recepción de la<br />

solicitud.<br />

La convocatoria se hará siempre por escrito dirigido personalmente a cada<br />

Consejero, que deberá remitirse al domicilio que éstos hubieran designado para tal<br />

20


fin y, en su defecto, al que resulte del Registro Mercantil, con una antelación<br />

mínima de cinco (5) días de la fecha de la reunión, expresando el día y la hora de la<br />

reunión y el lugar de la celebración si no fuera el mismo domicilio social.<br />

El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión,<br />

presentes o representados por otro Consejero, la mitad más uno de sus miembros.<br />

En caso de número impar de Consejeros, la mitad se determinará por exceso. La<br />

representación se conferirá mediante carta dirigida al Presidente. En ningún caso los<br />

consejeros que sean socios profesionales podrán hacerse representar en el seno del<br />

Consejo por un consejero que no sea socio profesional, en caso de haberlo.<br />

El Presidente abrirá la sesión y dirigirá la discusión de los asuntos,<br />

otorgando el uso de la palabra así como facilitando las noticias e informes de la<br />

marcha de los asuntos sociales a los miembros del Consejo.<br />

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes a la<br />

reunión; en caso de empate, decidirá el voto de calidad el Presidente.<br />

Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un Libro de Actas,<br />

cuyas Actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario.<br />

La ejecución de los acuerdos corresponderá al Secretario, y en su caso al<br />

Vicesecretario, o al Consejero que el propio Consejo designe.<br />

El Consejo podrá designar de su seno a uno o más Consejeros Delegados,<br />

sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier personas,<br />

determinando en cada caso el régimen de actuación.<br />

La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración<br />

en uno o varios Consejeros Delegados y la designación del o de los<br />

Administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto<br />

21


favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán<br />

efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.<br />

En ningún caso serán objeto de delegación la rendición de cuentas y la<br />

presentación de balances a la Junta General, ni las facultades que ésta conceda al<br />

Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.<br />

TITULO IV<br />

EJERCICIO SOCIAL, CUENTAS ANUALES<br />

Artículo 26º.- EJERCICIO SOCIAL<br />

Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS<br />

El ejercicio social coincidirá con el año natural. Por excepción, el primer<br />

ejercicio comenzará el día de la inscripción de la sociedad en el Registro de<br />

Sociedades Profesionales del Colegio de Abogados de Barcelona y concluirá el<br />

treinta y uno de diciembre del mismo año.<br />

[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO DE <strong>SOCIEDAD</strong><br />

MULTIDISCIPLINAR: Por excepción, el primer ejercicio comenzará el<br />

día de la inscripción de la sociedad en todos los Registros de<br />

Sociedades Profesionales de los Colegios de cada una de las<br />

profesiones que constituyan su objeto social y concluirá el treinta y uno<br />

de diciembre del mismo año.]<br />

Artículo 27º.- CUENTAS ANUALES<br />

El órgano de administración está obligado a formular, en plazo máximo de<br />

tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el<br />

informe de gestión, en su caso, y la propuesta de aplicación del resultado, así como,<br />

en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Las cuentas anuales<br />

22


comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje<br />

los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la<br />

memoria. El estado de flujos de efectivo no será obligatorio cuando así lo<br />

establezca una disposición legal. Estos documentos que formarán una unidad,<br />

deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio,<br />

situación financiera y resultados de la sociedad, de conformidad a lo dispuesto en la<br />

Ley y en el Código de Comercio y deberán ser firmados por todos los<br />

Administradores, de ser varios.<br />

Artículo 28º.- DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS<br />

Cualquier socio tendrá derecho a obtener, a partir de la convocatoria, de<br />

forma inmediata y gratuita, los documentos que han de someterse a la aprobación de<br />

la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores<br />

de cuentas. En la convocatoria se hará mención a este derecho.<br />

Durante el mismo plazo el socio o socios que representen, al menos el 5%<br />

del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto<br />

contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales<br />

de la sociedad.<br />

[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO DE EXCLUSIÓN DEL DERECHO<br />

DE EXAMEN DE LA CONTABILIDAD: Los socios no disponen del<br />

derecho de examen de la contabilidad recogido en el artículo 86.2 de la<br />

Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad<br />

Limitada.]<br />

Artículo 29º.- DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS<br />

La Junta General resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de<br />

acuerdo con el balance aprobado. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la<br />

Ley, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a<br />

23


eservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia<br />

del reparto, no resulta ser inferior al capital social.<br />

Los dividendos se distribuirán mediante acuerdo de la Junta General<br />

conforme a la valoración conjunta de los siguientes criterios: antigüedad en el<br />

ejercicio, aportación de clientela, dedicación al desarrollo del objeto social y<br />

actividades de promoción de la sociedad profesional.<br />

[TEXTO ALTERNATIVO NÚM. 1 EN CASO DE REPARTO SEGÚN<br />

PORCENTAJE DE CAPITAL COMO CRITERIO EXCLUSIVO: Los<br />

beneficios se distribuirán en proporción a la participación de cada<br />

socio en el capital social.]<br />

[TEXTO ALTERNATIVO NÚM. 2 EN CASO DE REPARTO SEGÚN LA<br />

COMBINACIÓN DE LOS CRITERIOS DEL PORCENTAJE DE<br />

CAPITAL Y DE LA APORTACIÓN PROFESIONAL DE LOS SOCIOS:<br />

Los dividendos se distribuirán mediante acuerdo de la Junta General<br />

conforme a los siguientes criterios: A) El (…) % de los beneficios se<br />

distribuirán en proporción a la participación de cada socio en el<br />

capital social. B) El restante (…) % de los beneficios se distribuirán<br />

conforme a la valoración conjunta de los siguientes criterios:<br />

antigüedad en el ejercicio, aportación de clientela, dedicación al<br />

desarrollo del objeto social y actividades de promoción de la sociedad<br />

profesional.]<br />

[TEXTO ALTERNATIVO NÚM. 3 EN CASO DE EXISTIR SOCIOS NO<br />

PROFESIONALES: Los dividendos se distribuirán mediante acuerdo<br />

de la Junta General conforme a los siguientes criterios: A) El (…) %<br />

de los beneficios se distribuirán entre todos los socios, sean socios<br />

profesionales o no, en proporción a la participación de cada socio en el<br />

capital social. B) El restante (…) % de los beneficios se distribuirán<br />

únicamente entre los socios profesionales conforme a la valoración<br />

24


conjunta de los siguientes criterios: antigüedad en el ejercicio,<br />

aportación de clientela, dedicación al desarrollo del objeto social y<br />

actividades de promoción de la sociedad profesional.]<br />

En todo caso y sin perjuicio de la aprobación de las cuentas anuales de la<br />

sociedad por las mayorías ordinarias, el reparto final deberá ser aprobado por la<br />

mayoría absoluta del capital social, incluida dentro de ésta la mayoría de los<br />

derechos de voto de los socios profesionales.<br />

TÍTULO V<br />

SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS<br />

Artículo 30º.- DERECHO DE SEPARACIÓN<br />

Los socios profesionales podrán separarse de la sociedad en cualquier<br />

momento. El derecho de separación deberá ejercitarse de conformidad con las<br />

exigencias de la buena fe, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la<br />

sociedad.<br />

En todo lo no previsto en el anterior apartado, la separación de socios se<br />

regirá supletoriamente por los arts. 96, 97 y concordantes de la Ley 2/1995, de 23<br />

de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<br />

[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO DE <strong>SOCIEDAD</strong> DE DURACIÓN<br />

DETERMINADA:<br />

Los socios profesionales podrán separarse, además de en los<br />

supuestos previstos en el art. 95 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de<br />

Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuando concurra justa causa.<br />

A estos efectos se entiende que concurre justa causa de separación<br />

cuando se produzca alguno de los siguientes casos:<br />

25


a) La ampliación o modificación del objeto social.<br />

b) El consentimiento prestado por la mayoría de socios<br />

profesionales para la transmisión de participaciones de otros socios<br />

profesionales.<br />

c) La inhabilitación o incompatibilidad de cualquiera de los socios<br />

profesionales, declarada mediante resolución administrativa o judicial<br />

firme.<br />

d) La condena de cualquiera de los socios profesionales, impuesta<br />

mediante resolución judicial firme, a la indemnización de daños y<br />

perjuicios causados por actos profesionales realizados en el seno de la<br />

sociedad.<br />

e) El transcurso de un plazo de dos meses desde el acaecimiento de<br />

una causa legal de disolución, sin que la Junta General haya adoptado<br />

de un acuerdo de disolución de la sociedad en los casos exigidos<br />

legalmente.<br />

La separación será eficaz desde el momento en que el socio<br />

afectado notifique a la sociedad el ejercicio de su derecho de<br />

separación.<br />

La existencia de la causa de separación deberá acreditarse por el<br />

socio afectado de la siguiente forma: en los casos previstos en las letras<br />

a) y b), mediante certificación del órgano de administración relativa al<br />

correspondiente acuerdo de Junta General; en los casos previstos en<br />

las letras c) y d), mediante testimonio de la correspondiente resolución<br />

judicial o administrativa; y en los casos previstos en la letra e),<br />

mediante certificación del Registro Mercantil que acredite la falta de<br />

26


adopción por parte de la Junta General de un acuerdo de disolución de<br />

la sociedad en los casos exigidos legalmente.<br />

El socio afectado podrá ejercitar su derecho de separación en<br />

tanto no transcurra el plazo de un mes desde el acaecimiento de la<br />

causa de separación.]<br />

[TEXTO COMPLEMENTARIO EN CASO DE EXISTIR SOCIOS NO<br />

PROFESIONALES: Los socios no profesionales podrán separarse de la<br />

sociedad en los supuestos previstos en los supuestos y con el régimen<br />

previstos en los arts. 96, 97 y concordantes de la Ley 2/1995, de 23 de<br />

marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.]<br />

Artículo 31º.- EXCLUSIÓN DE SOCIOS<br />

Los socios profesionales podrán ser excluidos cuando infrinjan gravemente<br />

sus deberes para con la sociedad o los deontológicos, perturben su buen<br />

funcionamiento o sufran una incapacidad permanente para el ejercicio de la<br />

actividad profesional, así como cuando concurran las causas de exclusión previstas<br />

en el art. 98 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad<br />

Limitada.<br />

Los socios profesionales deberán ser excluidos cuando hayan sido<br />

inhabilitados para el ejercicio de la actividad profesional en virtud de resolución<br />

judicial o corporativa firme.<br />

La exclusión requerirá acuerdo motivado de la Junta General, requiriendo en<br />

todo caso el voto favorable de la mayoría del capital y de los derechos de voto de<br />

los socios profesionales.<br />

27


La Junta General podrá acordar, con la mayoría establecida en el apartado<br />

anterior, sustituir la exclusión del socio afectado por su continuidad como socio no<br />

profesional.<br />

En todo lo no previsto en los anteriores apartados, la exclusión de socios se<br />

regirá supletoriamente por los arts. 98, 99 y concordantes de la Ley 2/1995, de 23<br />

de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<br />

[TEXTO COMPLEMENTARIO EN CASO DE EXISTIR SOCIOS NO<br />

PROFESIONALES: Los socios no profesionales podrán ser excluidos<br />

de la sociedad en los supuestos y con el régimen previstos en los arts.<br />

98, 99 y concordantes de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades<br />

de Responsabilidad Limitada.]<br />

Artículo 32º.- CUOTA DE LIQUIDACIÓN<br />

La cuota de liquidación que proceda abonar al socio profesional en los<br />

supuestos de separación, exclusión, transmisión mortis causa o forzosa, será fijada<br />

de conformidad con lo establecido en el art. 100 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo,<br />

de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<br />

TÍTULO VI<br />

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA <strong>SOCIEDAD</strong><br />

Artículo 33º.- CAUSAS DE DISOLUCIÓN<br />

La sociedad se disolverá por las causas legalmente previstas. Asimismo será<br />

también causa de disolución obligatoria el incumplimiento de los requisitos de los<br />

socios de las sociedades profesionales exigidos por el art. 4. de la Ley 2/2007, de 15<br />

de marzo, de Sociedades Profesionales, a no ser que dicho incumplimiento se<br />

28


egularice en el plazo máximo de tres meses contados desde el momento en que se<br />

produjo tal incumplimiento.<br />

Artículo 34º.- LIQUIDACIÓN DE LA <strong>SOCIEDAD</strong><br />

Quienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán<br />

convertidos en liquidadores, salvo que la Junta General haya designado a otros al<br />

acordar la disolución. Los liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido.<br />

Artículo 35º.- Sumisión a arbitraje<br />

TÍTULO VII<br />

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br />

Todas las controversias derivadas de la interpretación y aplicación de estos<br />

Estatutos que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre<br />

cualquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a la separación, exclusión y<br />

determinación de la cuota de liquidación, se someterán necesariamente a arbitraje<br />

de derecho, de acuerdo con las normas aplicables a esta institución, quedando<br />

obligados los socios interesados en tales cuestiones a realizar los actos necesarios<br />

para la formalización del compromiso.<br />

[TEXTO ALTERNATIVO EN CASO DE SUMISIÓN AL TAB: Todas las<br />

controversias derivadas de la interpretación y aplicación de estos<br />

Estatutos que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y<br />

entre cualquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a la<br />

separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, se<br />

someterán necesariamente al arbitraje institucional del Tribunal<br />

Arbitral de Barcelona.]<br />

29


Artículo 36º.- Mediación colegial<br />

Las controversias mencionadas en el artículo precedente podrán además<br />

someterse, con carácter previo a la correspondiente via arbitral o, en su caso,<br />

judicial, al procedimiento de mediación colegial establecido por el Colegio de<br />

Abogados de Barcelona.<br />

En Barcelona, a (…) de (…) de 20(..).<br />

30

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