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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Artículo 1º: Naturaleza <strong>del</strong> Impuesto: Crease un Impuesto que gravará<br />

las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades<br />

<strong>com</strong>erciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se<br />

denominará “Impuesto a la Renta”.<br />

Art. 1° CONCEPTOS: A los efectos <strong>del</strong> presente Reglamento, se entenderá<br />

por:<br />

a) IMPUESTO O TRIBUTO: El Impuesto a la Renta de Actividades<br />

Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capitulo I, Libro<br />

I de la Ley 125/91 y sus modificaciones.<br />

b) LEY: La Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04<br />

c) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN: La Subsecretaría de<br />

Estado de Tributación.<br />

DECRETO 6359/05<br />

ART. 2º.- HECHO GENERADOR.<br />

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente Art. 2° HECHO GENERADOR. En el inciso c) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley están<br />

paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />

<strong>com</strong>prendidas todas las rentas de cualquier naturaleza que se obtengan,<br />

En el inciso c) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley están <strong>com</strong>prendidas todas las <strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter con excepción de las de fuente extranjera, las exoneradas por el<br />

rentas de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepción de personal.<br />

Impuesto, las provenientes de actividades <strong>com</strong>prendidas en el Impuesto<br />

las de fuente extranjera, las exoneradas por el impuesto y las<br />

a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas <strong>del</strong> Pequeño<br />

provenientes de actividades agropecuarias.<br />

Contribuyente y Rentas <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04<br />

Cuando dichas actividades coexistieran con otras no <strong>com</strong>prendidas en el<br />

Titulo 1 Capitulo I <strong>del</strong> Libro I de la Ley, deberán efectuar la discriminación<br />

de los resultados.<br />

DECRETO 6359/05<br />

ART. 3º.- ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES.<br />

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente Art. 3° ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. A los efectos <strong>del</strong> inciso<br />

paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />

f) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley, el arrendamiento de locales correspondientes a<br />

A los efectos <strong>del</strong> inciso f) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley, los arrendamientos <strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter un mismo inmueble, se considerará arrendamiento de más de un<br />

de locales correspondientes a un mismo inmueble, se considerarán personal.<br />

inmueble y estará gravado.<br />

arrendamientos de más de un inmueble y estarán gravados. Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />

f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: Las sociedades <strong>com</strong>erciales con o sin personería jurídica <strong>com</strong>putarán la<br />

- Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador renta proveniente <strong>del</strong> arrendamiento de inmuebles, independientemente<br />

sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta<br />

disposición las unidades o departamentos integrantes de las<br />

propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley No. 677 <strong>del</strong> 21 de<br />

Diciembre de 1960 (Propiedad Horizontal), serán consideradas <strong>com</strong>o<br />

inmuebles independientes.<br />

que la misma sea propietaria o no de más de un inmueble.<br />

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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 4º.- COMPRAVENTA DE INMUEBLES.<br />

Para los efectos <strong>del</strong> inciso a) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley, las sociedades<br />

<strong>com</strong>erciales con o sin personería jurídica <strong>com</strong>putarán la renta<br />

proveniente de la <strong>com</strong>praventa de inmuebles, sea ésta realizada o<br />

no en forma habitual.<br />

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />

paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />

<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />

personal.<br />

Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />

a) Las rentas provenientes de la <strong>com</strong>pra – venta de inmuebles,<br />

cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo<br />

que establezca la reglamentación.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 7º.- HABITUALIDAD. Se considera que existe habitualidad en la<br />

<strong>com</strong>praventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el<br />

ejercicio fiscal sea superior a dos.<br />

La presente disposición <strong>com</strong>prende la enajenación o promesa de<br />

venta de inmuebles, con o sin construcciones, así <strong>com</strong>o de unidades<br />

integrantes de inmuebles amparados al régimen legal de propiedad<br />

horizontal.<br />

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />

paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />

<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />

personal.<br />

Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />

a) Las rentas provenientes de la <strong>com</strong>pra – venta de inmuebles,<br />

cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo<br />

que establezca la reglamentación.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 13º.- ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS. La actividad<br />

consistente en el servicio de arrendamiento de espacios para<br />

vehículos se considerarán <strong>com</strong>prendidas en el impuesto,<br />

independientemente <strong>del</strong> tiempo pactado, de la forma de pago y de la<br />

denominación acordada entre las partes para dicho contrato.<br />

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />

paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />

<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />

personal.<br />

Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />

f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:<br />

- Estacionamiento de autovehículos<br />

DECRETO Nº 15.657/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 4º.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se considera actividad industrial a<br />

los efectos tributarios, al conjunto de operaciones realizadas por<br />

medios manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.<br />

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />

paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />

<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />

personal.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art. 4° COMPRAVENTA DE INMUEBLES. Para los efectos <strong>del</strong> inciso a) <strong>del</strong><br />

Art. 2º de la Ley, las sociedades <strong>com</strong>erciales con o sin personería<br />

jurídica <strong>com</strong>putarán la renta proveniente de la <strong>com</strong>praventa de<br />

inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual.<br />

Art. 5° HABITUALIDAD. Se considera que existe habitualidad en la<br />

<strong>com</strong>praventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio<br />

fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones<br />

constituyan el giro <strong>del</strong> negocio.<br />

La presente disposición <strong>com</strong>prende la enajenación o promesa de venta<br />

de inmuebles, con o sin construcciones, así <strong>com</strong>o de unidades<br />

integrantes de inmuebles amparados en el régimen legal de propiedad<br />

horizontal.<br />

Art. 6° ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS. La actividad consistente en<br />

el servicio de arrendamiento de espacios para vehículos se considerará<br />

<strong>com</strong>prendida en el Impuesto, independientemente <strong>del</strong> tiempo pactado, la<br />

forma de pago y la denominación acordada entre las partes para dicho<br />

contrato.<br />

Art. 7° ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se considera actividad industrial a los<br />

efectos tributarios, al conjunto de operaciones realizadas por medios<br />

manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.<br />

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ART. 47º.- ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL. Se considera actividad<br />

agroindustrial, cuando se realizan en forma conjunta actividades<br />

agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última<br />

transforme los productos agropecuarios en estado natural,<br />

obtenidos por aquella.<br />

ART. 45º.- AGROINDUSTRIA. Los balances de las actividades<br />

agroindustriales deberán presentar en forma separada los rubros<br />

patrimoniales y los de resultados, afectados a cada uno de los<br />

sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos<br />

de la liquidación <strong>del</strong> tributo. La Administración podrá establecer<br />

aquellos criterios que considere más adecuados técnicamente para<br />

la imputación de los rubros que se afectan indistintamente a ambos<br />

sectores.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 18º: Agroindustrias: Quienes realicen actividades<br />

agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de<br />

su propio sector agropecuario, deberán <strong>com</strong>putar <strong>com</strong>o valor de<br />

costo de los mismos en el sector industrial, un importe que no podrá<br />

ser superior al costo en plaza a la fecha <strong>del</strong> ingreso de los referidos<br />

bienes.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 6º.- OTROS SERVICIOS. Los servicios no personales son<br />

aquellos que para su realización es necesaria la utilización conjunta<br />

<strong>del</strong> capital y <strong>del</strong> trabajo o escasa participación de este último, <strong>com</strong>o<br />

así también cuando se utilice en forma exclusiva el factor capital.<br />

Se encuentran <strong>com</strong>prendidos entre ellos, los servicios previstos en<br />

el inciso f) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley y cualquier otro servicio que no sea<br />

de carácter personal.<br />

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />

paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />

<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />

personal.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 1º.- SOCIEDADES COMERCIALES. Constituyen sociedades<br />

<strong>com</strong>erciales a los efectos de la Ley que se reglamenta las<br />

siguientes: sociedades anónimas, sociedades en <strong>com</strong>andita simple o<br />

por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades<br />

colectivas, cooperativas y las sociedades de hecho.<br />

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />

paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />

<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />

personal.<br />

Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />

c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con<br />

o sin personería jurídica, así <strong>com</strong>o las entidades constituidas en el<br />

exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.<br />

Art. 8° ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL. Se considera actividad<br />

agroindustrial aquella en la que se realizan en forma integrada<br />

actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta<br />

última transforme los productos agropecuarios en estado natural<br />

obtenidos por aquella. En este caso, el impuesto se liquidará sobre las<br />

utilidades resultantes de los estados financieros <strong>del</strong> contribuyente al<br />

cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal.<br />

En cambio, en concordancia con el último párrafo <strong>del</strong> Art. 2° de este<br />

Reglamento, si la actividad agropecuaria antes mencionada -definida<br />

<strong>com</strong>o tal por el Art. 27º de la Ley- diere lugar al pago <strong>del</strong> Impuesto a las<br />

Rentas de las actividades Agropecuarias, los estados financieros <strong>del</strong><br />

contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros<br />

patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores<br />

de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación<br />

de cada tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a<br />

ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se<br />

encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.<br />

Art. 9° SERVICIOS NO PERSONALES: Los servicios no personales son<br />

aquellos para cuya realización es necesaria la utilización conjunta <strong>del</strong><br />

capital y <strong>del</strong> trabajo en cualquier proporción, <strong>com</strong>o así también cuando<br />

se utilice en forma exclusiva el factor capital.<br />

Se encuentran <strong>com</strong>prendidos entre ellos, los servicios previstos en el<br />

inciso f) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley y cualquier otro servicio que no sea de<br />

carácter personal.<br />

Art. 10° SOCIEDADES COMERCIALES. Constituyen sociedades<br />

<strong>com</strong>erciales a los efectos de la Ley que se reglamenta las siguientes:<br />

sociedades anónimas, sociedades en <strong>com</strong>andita simple o por acciones,<br />

sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, las<br />

sociedades de hecho y las cooperativas con los alcances establecidos en<br />

la Ley N° 438/94 “De Cooperativas”.<br />

En lo que respecta a las sociedades de hecho se excluyen aquellas<br />

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Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades<br />

<strong>com</strong>prendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades<br />

Agropecuarias, Rentas <strong>del</strong> Pequeño Contribuyente y Rentas <strong>del</strong><br />

Servicio de Carácter Personal.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 60º.- EMPRESAS UNIPERSONALES. Se considera que las<br />

actividades de electricista y la de plomería, constituye empresa<br />

unipersonal al utilizarse capital y trabajo en forma conjunta con el<br />

objeto de obtener un resultado económico.<br />

Artículo 4º: Empresas unipersonales: Se considerará empresa<br />

unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona<br />

física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en<br />

cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado<br />

económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A<br />

estos efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.<br />

Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las<br />

actividades <strong>com</strong>prendidas en los incisos a), b), e) y f) <strong>del</strong> Art. 2, serán<br />

consideradas empresas unipersonales.<br />

Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:<br />

a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones<br />

universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás<br />

personas físicas por la prestación de servicios personales en forma<br />

independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año<br />

civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en<br />

promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La<br />

Administración Tributaria reglamentará el procedimiento<br />

correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente<br />

Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en<br />

este artículo.<br />

En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán<br />

fijados en los valores vigentes a ese momento.<br />

constituidas al solo efecto de realizar servicios personales alcanzados<br />

por el Impuesto a la Renta <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal.<br />

Art. 11° EMPRESAS UNIPERSONALES. Se considera que las actividades<br />

realizadas por personas físicas que utilizan capital y trabajo en forma<br />

conjunta con el objeto de obtener un resultado económico, tales <strong>com</strong>o<br />

las de electricista y plomería, constituyen empresa unipersonal.<br />

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A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar<br />

dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la<br />

variación que se produzca en el índice general de precios de consumo.<br />

La mencionada variación se determinará en el período de doce meses<br />

<strong>anteriores</strong> al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de<br />

acuerdo con la información que en tal sentido <strong>com</strong>unique el Banco<br />

Central <strong>del</strong> Paraguay o el organismo oficial <strong>com</strong>petente.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 9º.- SUCESIONES INDIVISAS. Las sucesiones indivisas serán Artículo 3º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:<br />

Art. 12° SUCESIONES INDIVISAS. Las sucesiones indivisas serán<br />

contribuyentes hasta que se produzca la partición.<br />

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin<br />

contribuyentes hasta que se produzca la partición.<br />

personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás En caso de fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio<br />

entidades privadas de cualquier naturaleza.<br />

hereditario podrá continuar usando la Cédula Tributaria <strong>del</strong> causante<br />

hasta que sean adjudicados los bienes.<br />

Serán responsables <strong>del</strong> cumplimiento de las obligaciones tributarias de<br />

las sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa<br />

hereditaria, de acuerdo a las normas <strong>del</strong> Código Civil.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Artículo 3º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:<br />

Art. 13° CONSORCIOS: Los consorcios o asociaciones de empresas<br />

constituidos temporariamente para realizar una obra, prestar un<br />

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin<br />

servicio o suministrar ciertos bienes son considerados sujetos pasivos<br />

personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás <strong>del</strong> Impuesto, debiendo aplicar sobre sus ganancias la tasa general <strong>del</strong><br />

entidades privadas de cualquier naturaleza.<br />

Impuesto. En consecuencia, las empresas que forman parte de dichos<br />

consorcios, deberán registrar los ingresos provenientes de estas<br />

asociaciones por separado <strong>del</strong> resto de sus ingresos, no debiendo<br />

formar parte de la Base Imponible proveniente de las restantes<br />

actividades por haber sido ya objeto de tributación. No obstante, estos<br />

ingresos estarán alcanzados por las tasas previstas en los numerales 2)<br />

y 3) <strong>del</strong> Art. 20° de la Ley, cuando corresponda.<br />

En todos los casos, los miembros <strong>del</strong> consorcio serán solidariamente<br />

responsables por los tributos que genere la actividad para la cual se<br />

constituyó el consorcio.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

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ART. 10º.- RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS. Se considera que la<br />

renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a<br />

percibirla y se considera percibida cuando la misma esté<br />

disponible.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 6º: Nacimiento de la Obligación Tributaria. El nacimiento de<br />

la obligación tributaria se configurará al cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal, el<br />

que coincidirá con el año civil.<br />

La Administración Tributaria queda facultada para admitir o<br />

establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los<br />

principios de contabilidad generalmente aceptados y a las<br />

disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el<br />

ejercicio económico.<br />

Art. 14° RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS. Se considera que la renta<br />

se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se<br />

considera percibida cuando la misma esté disponible.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de<br />

lo devengado en el ejercicio fiscal.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 8º.- UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO. En la Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente Art.-15º UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO. En la actividad de<br />

actividad de <strong>com</strong>praventa de inmuebles, se considerará venta de paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />

<strong>com</strong>praventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo<br />

inmuebles a plazo aquellas cuyo término para el pago sea superior <strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter aquella cuyo término para el pago sea superior a 12 (doce) meses.<br />

a doce meses.<br />

personal.<br />

Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />

La renta bruta se determinará por diferencia entre el precio de venta y<br />

La renta bruta se determinará por diferencia entre el precio de a) Las rentas provenientes de la <strong>com</strong>pra – venta de inmuebles, el valor fiscal <strong>del</strong> inmueble.<br />

venta y el valor fiscal <strong>del</strong> inmueble.<br />

cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo<br />

que establezca la reglamentación.<br />

El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de<br />

El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio<br />

venta total, se aplicará sobre el monto de los pagos contratados y<br />

de venta total, se aplicará sobre el monto de los pagos contratados Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a <strong>com</strong>putar en el<br />

y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a entre el ingreso total provenientes de las operaciones<br />

mismo.<br />

<strong>com</strong>putar en el mismo.<br />

<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />

Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />

Se incluirán en el precio de venta los intereses de financiación y los<br />

Se incluirá en el precio de venta los intereses de financiación y los b) El resultado de la enajenación de bienes muebles o ajustes de precio que se hubieran convenido.<br />

ajustes de precio que se hubieran convenido.<br />

inmuebles que hayan sido recibidos en pago.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 14º.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE. Cuando se Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el Art.- 16º DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE. Cuando se<br />

distribuyen utilidades mediante la entrega de bienes que de ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />

distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes que de haberse<br />

haberse enajenado hubieren dado lugar a resultados <strong>com</strong>putables, industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />

enajenado hubieren dado lugar a resultados <strong>com</strong>putables, la diferencia<br />

la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su<br />

entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la<br />

valor fiscal a la fecha de la distribución, constituirá renta gravada Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />

fecha de la distribución, constituirá renta gravada por el Impuesto.<br />

por el impuesto.<br />

c) La diferencia que resulte de <strong>com</strong>parar entre el precio de venta<br />

de plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios,<br />

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accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos<br />

bienes de acuerdo con las normas previstas en este capítulo.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 48º.- SUCURSALES Y AGENCIAS. La Administración podrá<br />

requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente<br />

autenticados que se consideren necesarios para aclarar las<br />

relaciones <strong>com</strong>erciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz<br />

<strong>del</strong> exterior, así <strong>com</strong>o para determinar los precios de venta y de<br />

<strong>com</strong>pra recíprocos, valores de activo fijo y demás datos que<br />

pudieran ser necesarios.<br />

Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz<br />

sin intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada<br />

por aquella.<br />

Artículo 17: Sucursales y agencias: Las sucursales, agencias y<br />

establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior<br />

determinarán la renta neta tomando <strong>com</strong>o base la contabilidad<br />

separada de las mismas.<br />

La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para<br />

fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.<br />

A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la<br />

Administración estimará de oficio las renta neta.<br />

Serán deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de<br />

personas <strong>del</strong> exterior, los intereses por concepto de capital,<br />

préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u<br />

otras sucursales o agencias <strong>del</strong> exterior, así <strong>com</strong>o lo abonado a las<br />

mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que<br />

dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario<br />

<strong>del</strong> exterior.<br />

Art.-17º SUCURSALES Y AGENCIAS. La Administración podrá requerir los<br />

antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se<br />

consideren necesarios para aclarar las relaciones <strong>com</strong>erciales entre la<br />

sucursal o agencia y la casa matriz <strong>del</strong> exterior, así <strong>com</strong>o para<br />

determinar los precios de venta y de <strong>com</strong>pra recíprocos, valores de<br />

activo fijo y demás datos sobre actividades gravadas en el país que sean<br />

de interés fiscal.<br />

Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz sin<br />

intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada por<br />

aquella.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 50º.- INTEGRACIÓN Y RESCATES. Las integraciones y rescates Articulo 20: Tasas:<br />

Art.- 18º INTEGRACIÓN Y RESCATES. Las integraciones y rescates de<br />

de capital que se realicen en las sociedades anónimas y en las<br />

capital que se realicen en las sociedades anónimas y en las sociedades<br />

sociedades en <strong>com</strong>andita por acciones en la parte <strong>del</strong> capital 2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará<br />

en <strong>com</strong>andita por acciones en la parte <strong>del</strong> capital accionario aportado,<br />

accionario, no determinará resultados <strong>com</strong>putables para el adicionalmente la tasa <strong>del</strong> 5% (cinco por ciento) a partir <strong>del</strong> segundo no determinarán resultados <strong>com</strong>putables para el Impuesto.<br />

impuesto que se reglamenta.<br />

año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos<br />

acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o La presente disposición será aplicable sin perjuicio de lo establecido en<br />

accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a el último párrafo <strong>del</strong> Art. 20º de la Ley y en este sentido – a los efectos<br />

reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto de la aplicación de los numerales 2 y 3 <strong>del</strong> señalado articulo - se<br />

establecido en este numeral.<br />

entiende que la reducción <strong>del</strong> capital proviene de las utilidades<br />

capitalizadas, las reservas capitalizadas y <strong>del</strong> capital efectivamente<br />

3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el<br />

exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o<br />

dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o<br />

aportado, en este orden.<br />

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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

establecimientos situados en el país, aplicando la tasa <strong>del</strong> 15% (quince<br />

por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o<br />

remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a<br />

la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización<br />

no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.<br />

La distribución al dueño, socio o accionista <strong>del</strong> exceso de la reserva<br />

legal, de las reservas facultativas o <strong>del</strong> capital por reducción <strong>del</strong><br />

capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no<br />

distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución<br />

de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3)<br />

<strong>del</strong> presente artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su<br />

distribución. Se presume que la reducción <strong>del</strong> capital proviene de la<br />

capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o<br />

clausura de la empresa o por reducción <strong>del</strong> capital por debajo <strong>del</strong><br />

capital integrado con aportes de los socios distintos de la<br />

capitalización de utilidades.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 27º.- PÉRDIDAS FISCALES. Las pérdidas fiscales de ejercicios<br />

<strong>anteriores</strong> se deberán individualizar a los efectos de su<br />

<strong>com</strong>pensación con las rentas netas de los ejercicios siguientes.<br />

Los resultados positivos se <strong>com</strong>pensarán con las pérdidas de fecha<br />

más antigua, dentro de los tres años <strong>anteriores</strong> al ejercicio que se<br />

liquida.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

La nueva redacción ya no contempla la posibilidad de <strong>com</strong>pensar<br />

perdidas de un ejercicio con resultados positivos en ejercicios<br />

posteriores.<br />

Art.- 19º RESULTADOS ANTERIORES: No se <strong>com</strong>putarán <strong>com</strong>o gastos las<br />

pérdidas producidas en ejercicios <strong>anteriores</strong>.<br />

Esta disposición regirá para las perdidas fiscales que se generen a<br />

partir de la vigencia <strong>del</strong> Art. 3º de la Ley Nº 2421/2004.<br />

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ART. 15º.- DIFERENCIAS DE CAMBIO. El resultado <strong>del</strong> ejercicio<br />

proveniente de diferencias de cambio se determinará utilizando el<br />

sistema de revaluación anual de saldos y el cómputo de las<br />

diferencias que correspondan a pagos o cobros realizados en el<br />

transcurso <strong>del</strong> ejercicio.<br />

No se <strong>com</strong>putarán diferencias de cambio provenientes de la<br />

transformación de deudas a otra moneda extranjera y tampoco se<br />

admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las<br />

cuentas de socios o <strong>del</strong> dueño.<br />

El cómputo de las mismas se iniciará desde el momento en que se<br />

hubiere operado la tradición real o ficta de los bienes enajenados o<br />

que se hubiera prestado el servicio. Las diferencias <strong>anteriores</strong><br />

integrarán el costo.<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art. 15.- Diferencias de Cambio - El resultado <strong>del</strong> ejercicio<br />

proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en<br />

moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de<br />

revaluación anual de saldos, <strong>com</strong>putando además las diferencias<br />

que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso<br />

<strong>del</strong> ejercicio.<br />

Cuando se realicen pagos o cobros se aplicarán las cotizaciones<br />

que correspondan al tipo de cambio vendedor y <strong>com</strong>prador<br />

respectivamente, en el mercado libre a nivel bancario al cierre <strong>del</strong><br />

día en que se practiquen los mencionados actos.<br />

No se <strong>com</strong>putarán diferencias de cambio provenientes de la<br />

transformación de deudas a otra moneda extranjera y tampoco se<br />

admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las<br />

cuentas <strong>del</strong> dueño, socios o accionistas.<br />

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />

ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />

industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />

Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />

e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en<br />

moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación,<br />

conforme a lo establecido en el Art. 6.<br />

Artículo 6º: Nacimiento de la Obligación Tributaria. El nacimiento de<br />

la obligación tributaria se configurará al cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal, el<br />

que coincidirá con el año civil.<br />

La Administración Tributaria queda facultada para admitir o<br />

establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los<br />

principios de contabilidad generalmente aceptados y a las<br />

disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el<br />

ejercicio económico.<br />

El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo<br />

devengado en el ejercicio fiscal.<br />

Art.-20º DIFERENCIAS DE CAMBIO- El resultado <strong>del</strong> ejercicio proveniente<br />

de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se<br />

determinará utilizando el sistema de revaluación anual de saldos,<br />

<strong>com</strong>putando además las diferencias que correspondan a los pagos o<br />

cobros realizados en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Cuando se realicen pagos o cobros se aplicarán las cotizaciones que<br />

correspondan al tipo de cambio vendedor y <strong>com</strong>prador respectivamente,<br />

en el mercado libre a nivel bancario al cierre <strong>del</strong> día en que se<br />

practiquen los mencionados actos.<br />

No se <strong>com</strong>putarán diferencias de cambio provenientes de la<br />

transformación de deudas a otra moneda extranjera y tampoco se<br />

admitirán los ajustes por diferencias de cambios provenientes de las<br />

cuentas <strong>del</strong> dueño, socios o accionistas, salvo que para éstos<br />

constituyan operaciones gravadas por el Impuesto.<br />

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DECRETO Nº 14.002/92<br />

ART. 16º.- TRANSFERENCIAS DE EMPRESAS.<br />

En las transferencias de empresas el resultado se determinará por<br />

la diferencia entre el precio de venta y el valor patrimonio fiscal<br />

transferido.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art. 16º.- Transferencias de Patrimonios - Cuando se transfiera el<br />

patrimonio de una entidad, cualquiera sea su forma jurídica<br />

adoptada, el resultado se determinará por la diferencia que, resulte<br />

entre el precio de venta y el valor <strong>del</strong> patrimonio fiscal transferido.<br />

El referido acto implica el cierre <strong>del</strong> ejercicio y la determinación <strong>del</strong><br />

impuesto hasta dicho momento.<br />

Cuando se produzca el cese de las actividades <strong>del</strong> negocio, la<br />

clausura, liquidación o cualquier otra situación similar, el<br />

contribuyente deberá realizar un cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal con el<br />

objeto de determinar el impuesto generado hasta la realización de<br />

los mencionados actos.<br />

El plazo para presentar la declaración jurada y realizar el pago <strong>del</strong><br />

impuesto correspondiente en las situaciones expresadas en la<br />

presente disposición, será el mismo que la Administración<br />

Tributaria establezca para el caso <strong>del</strong> ejercicio fiscal anual.<br />

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />

ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />

industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />

Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />

g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de<br />

<strong>com</strong>ercio. De acuerdo con el procedimiento que establezca la<br />

reglamentación.<br />

El referido acto implicará el cierre <strong>del</strong> ejercicio económico.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />

ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />

industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />

Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />

i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con<br />

excepción <strong>del</strong> que resulte de la revaluación de los bienes <strong>del</strong> activo fijo<br />

y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas<br />

o exentas de este impuesto.<br />

Art.-21º TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS- Cuando se transfiera el<br />

patrimonio de una entidad, cualquiera sea la forma jurídica que adopte,<br />

el resultado se determinará por la diferencia que resulte entre el precio<br />

de venta y el valor <strong>del</strong> patrimonio fiscal transferido. El referido acto<br />

implica el cierre <strong>del</strong> ejercicio y la determinación <strong>del</strong> Impuesto hasta<br />

dicho momento.<br />

Cuando se produzca el cese de las actividades <strong>del</strong> negocio, la clausura,<br />

liquidación o cualquier situación similar, el contribuyente deberá realizar<br />

un cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal con el objeto de determinar el Impuesto<br />

generado hasta la realización de los mencionados actos.<br />

La presentación de la declaración jurada deberá realizarse en la forma y<br />

plazo que establezca la Administración.<br />

Art.-22º AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS. Los aumentos<br />

patrimoniales que no estén respaldados documentalmente,<br />

incrementados con el importe <strong>del</strong> dinero o bienes que hubiere dispuesto<br />

o consumido en el año, se consideran ganancias <strong>del</strong> ejercicio fiscal en<br />

que se produzcan.<br />

En este sentido, se entiende que la revaluación de los bienes <strong>del</strong> activo<br />

fijo, que se menciona en el inc.) i <strong>del</strong> Art. 7º de la Ley, se refiere<br />

únicamente al valor revaluado que resulte de la aplicación <strong>del</strong> porcentaje<br />

de variación <strong>del</strong> índice de precios al consumo producido entre los meses<br />

de cierre <strong>del</strong> ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 13.424/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Modificado por el artículo 1º <strong>del</strong> Decreto Nº 15.370/96<br />

posteriormente, Modificado por el artículo 8º <strong>del</strong> Decreto Nº<br />

235/98 posteriormente, Modificado por el artículo 1 <strong>del</strong> Decreto Nº<br />

16.983/02 posteriormente, Modificado por el artículo 1º <strong>del</strong> Decreto<br />

21.299/03Art. 23.-<br />

Liquidación - EL impuesto se determinará utilizando el criterio de lo<br />

devengado, por diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal<br />

correspondiente al mes que se liquida.<br />

El débito fiscal estará integrado por:<br />

e) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y a<br />

las enajenaciones a título gratuito; y<br />

Artículo 83º: EXONERACIONES: Modificado y ampliado por Ley 215/93:<br />

Se exoneran:<br />

2) Las siguientes prestaciones de servicios:<br />

d) Los servicios gratuitos prestados por las entidades indicadas en el<br />

numeral 4) inciso a) <strong>del</strong> presente artículo.<br />

establezca en tal sentido el Banco Central <strong>del</strong> Paraguay, <strong>com</strong>o se dispone<br />

en el último párrafo <strong>del</strong> Art. 12º de la Ley.<br />

Art.- 23º TRANSFERENCIA DE BIENES A PRECIO NO DETERMINADO. Cuando<br />

la transferencia de bienes se efectué por un precio no determinado - por<br />

ejemplo permuta, dación en pago – se <strong>com</strong>putará, a los fines de la<br />

determinación de los resultados alcanzados por el Impuesto, el valor de<br />

plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.<br />

En este caso, el contribuyente que reciba los bienes en<br />

contraprestación lo valuará de acuerdo a lo establecido en los Arts. 59º<br />

y 60° <strong>del</strong> presente Reglamento.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.- 24º DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE<br />

GASTOS. Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por<br />

mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad <strong>del</strong><br />

contribuyente, incidirán en los estados financieros <strong>del</strong> ejercicio en que<br />

se obtengan.<br />

El recupero de gastos deducidos en años <strong>anteriores</strong>, se considera<br />

ingreso gravado <strong>del</strong> ejercicio en que tal ingreso tuviera lugar.<br />

El ingreso neto proveniente de quitas definitivas de pasivos, originada en<br />

la homologación de procesos concúrsales regidos por la Ley de<br />

Quiebras, se imputará proporcionalmente a los períodos fiscales en que<br />

venzan las cuotas concúrsales pactadas.<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Cuando se deduzcan los créditos <strong>com</strong>o incobrables en un ejercicio fiscal<br />

y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se<br />

deberán incluir <strong>com</strong>o ingresos gravados <strong>del</strong> ejercicio fiscal en el cual<br />

son percibidos.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Articulo 14º: Exoneraciones:<br />

Art.- 25º DIVIDENDOS Y UTILIDADES. La exoneración a que se refiere el<br />

literal a) <strong>del</strong> numeral 1 <strong>del</strong> Art. 14° de la Ley, en atención a lo dispuesto<br />

por el literal g) <strong>del</strong> Art. 2° de la misma Ley, será aplicable cuando se<br />

cumplan los siguientes requisitos:<br />

1) Están exentas las siguientes rentas:<br />

a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes<br />

<strong>del</strong> impuesto a la renta domiciliados en el país en carácter de<br />

accionistas o de socios de entidades que realicen actividades<br />

<strong>com</strong>prendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el<br />

Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de<br />

Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que<br />

el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los<br />

ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio<br />

fiscal.<br />

La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas<br />

previstas en los numerales 2) y 3) <strong>del</strong> Art. 20.<br />

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />

paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />

<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />

personal.<br />

Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />

g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter<br />

de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades<br />

<strong>com</strong>prendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades<br />

Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades<br />

Agropecuarias.<br />

a) que el socio o accionista sea contribuyente <strong>del</strong> Impuesto y esté<br />

domiciliado en el país,<br />

b) que las utilidades acreditadas o dividendos pagados provengan de<br />

actividades de la entidad acreditante o pagadora gravadas por el<br />

Impuesto, y<br />

c) que las utilidades y dividendos obtenidos por el socio o accionista<br />

no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados<br />

por el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida.<br />

Si el socio o accionista no cumple los requisitos previstos en el literal a)<br />

precedente, la entidad acreditante de las utilidades o pagadora de los<br />

dividendos deberá retener el importe que corresponda en aplicación <strong>del</strong><br />

numeral 3 <strong>del</strong> Art. 20° de la Ley.<br />

Si, cumpliéndose los requisitos <strong>del</strong> literal a) precedente, la entidad no<br />

cumple el requisito indicado en el literal b), el total de las utilidades<br />

acreditadas o dividendos percibidos será considerado ingreso gravado<br />

por el Impuesto para el socio o accionista.<br />

Igualmente, si, cumpliéndose los requisitos de los literales a) y b)<br />

precedentes, las utilidades y dividendos obtenidos, independientemente<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

de la cantidad de entidades generadoras de estos ingresos, superan el<br />

30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el<br />

Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida, el total de las utilidades<br />

acreditadas o dividendos percibidos será considerado ingreso gravado<br />

por el Impuesto para el socio o accionista.<br />

Art.- 26º GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES. Bajo los términos y<br />

condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento, a los fines de la<br />

determinación de la renta neta, se admitirán <strong>com</strong>o deducibles aquellos<br />

gastos que cumplan los siguientes requisitos:<br />

1) Que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora,<br />

2) Que constituyan una erogación real, y<br />

3) Que estén debidamente documentados.<br />

Cuando no constituya un ingreso gravado para el beneficiario <strong>del</strong> pago, el<br />

gasto debe ser realizado a precios de mercado. En este caso, se<br />

entenderá <strong>com</strong>o ingreso gravado aquel que esté alcanzado por el<br />

presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de las Actividades<br />

Agropecuarias, el Impuesto a la Renta <strong>del</strong> Pequeño Contribuyente y el<br />

Impuesto a la Renta <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal.<br />

Dto. 13424/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

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ART. 34°.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El impuesto incluido en los<br />

<strong>com</strong>probantes de <strong>com</strong>pras, afectadas, directa o indirectamente a<br />

operaciones no gravadas, excepto exportaciones, será admitido<br />

<strong>com</strong>o gasto deducible para efectos de la determinación <strong>del</strong><br />

Impuesto a la Renta.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

ART. 17º. - REMUNERACIÓN PERSONALES.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />

g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo<br />

esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas<br />

por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.<br />

Las remuneraciones personales serán admitidas siempre que el<br />

trabajador preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo<br />

correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsión<br />

Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por<br />

Ley. En el caso que las mismas estén exoneradas o no<br />

correspondan aportar, la Administración queda facultada para<br />

aceptarlas dentro de los límites que establezca al respecto.<br />

DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art.- 27º DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El importe <strong>del</strong> Impuesto al Valor<br />

Agregado incluido en los <strong>com</strong>probantes de <strong>com</strong>pras afectadas directa o<br />

indirectamente a operaciones no gravadas por el citado impuesto,<br />

excepto exportaciones, así <strong>com</strong>o el excedente <strong>del</strong> crédito fiscal<br />

producido al final <strong>del</strong> ejercicio fiscal encuadrado dentro de los<br />

parámetros estipulados en el Art. 87° de la Ley – Tope <strong>del</strong> Crédito Fiscal<br />

-, serán deducibles para la determinación <strong>del</strong> Impuesto, <strong>com</strong>o costo o<br />

gasto según corresponda.<br />

En igual situación se imputará el Impuesto al Valor Agregado incluido en<br />

los <strong>com</strong>probantes de <strong>com</strong>pras por adquisiciones de bienes o servicios<br />

que cumpliendo los requisitos de validez formal, conforme a la normativa<br />

de dicho impuesto, no pueda ser sustentado <strong>com</strong>o crédito fiscal IVA en<br />

razón al tipo de documento.<br />

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Art. 17.- Remuneraciones Personales - Las remuneraciones<br />

personales serán admitidas siempre que el trabajador preste<br />

efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo correspondiente y<br />

se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de<br />

Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por ley. En el caso<br />

que las mismas estén exoneradas o no corresponda aportar, la<br />

Administración queda facultada para aceptarlas dentro de los<br />

límites que establezca al respecto.<br />

La remuneración <strong>del</strong> dueño, socio, directores, gerentes,<br />

administradores y demás cargos ejecutivos cualquiera sea su<br />

denominación, estarán reguladas en todos los casos por la<br />

presente disposición, siendo irrelevante que la persona que los<br />

ejerza sea o no un profesional universitario.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

c) Todas las remuneraciones personales tales <strong>com</strong>o: salarios,<br />

<strong>com</strong>isiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de<br />

prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto<br />

<strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las<br />

remuneraciones personales solo serán deducibles cuando fueren<br />

prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro<br />

social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si<br />

no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se<br />

realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca<br />

la reglamentación. Quedan <strong>com</strong>prendidas en esta disposición las<br />

remuneraciones <strong>del</strong> dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y<br />

personal superior.<br />

Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones<br />

sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de<br />

negocios de la empresa así <strong>com</strong>o la capacidad profesional, la<br />

antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por<br />

dichas personas a la empresa. Si la Administración considera<br />

excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un informe<br />

fundado a tres empresas de auditoria registradas.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en<br />

su totalidad, de acuerdo a lo establecido al código laboral.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art.- 28º REMUNERACIONES PERSONALES. Las remuneraciones<br />

personales, tales <strong>com</strong>o: salarios, <strong>com</strong>isiones, bonificaciones y<br />

gratificaciones, serán deducibles siempre que reúnan las siguientes<br />

condiciones:<br />

1) Que los servicios se encuentren gravados por el Impuesto a la<br />

Renta <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal.<br />

2) Tratándose de trabajadores bajo relación de dependencia, se<br />

haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-<br />

Ley.<br />

3) En caso de trabajadores que reúnan conjuntamente las<br />

condiciones señaladas en los numerales <strong>anteriores</strong>.<br />

Las remuneraciones <strong>del</strong> dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes<br />

y personal superior, al igual que aquellas remuneraciones que no<br />

contribuyan al régimen de seguridad social y no estén gravados por el<br />

Impuesto a la Renta <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal, se deducirán de<br />

conformidad con los límites y condiciones que establezca la<br />

Administración.<br />

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ART. 34º.- ACTIVOS INTANGIBLES Y GASTOS DE ORGANIZACIÓN. Los<br />

bienes intangibles se <strong>com</strong>putarán en el activo, siempre que<br />

signifiquen una inversión real.<br />

Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el<br />

ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota<br />

fija en el periodo autorizado por la Administración.<br />

Los gastos de organización serán amortizados en los términos que<br />

establezca la Administración.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o<br />

cesión <strong>del</strong> uso de bienes y derechos.<br />

Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor<br />

constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta<br />

condición no se aplicará a las entidades financieras <strong>com</strong>prendidas en<br />

la Ley No. 417 <strong>del</strong> 13 de Noviembre de 1973 y su modificación en lo que<br />

respecta a los intereses.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el<br />

locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y<br />

condiciones que establezca la reglamentación.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art.- 29º GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN. Los gastos de<br />

constitución y organización, incluidos los denominados gastos<br />

preoperativos y los de reorganización por fusión, serán amortizados en<br />

un período de 3 (tres) a 5 (cinco) años, a opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />

d) Los gastos de organización, o preoperativos en los términos y<br />

condiciones que establezca la reglamentación.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de Art.-30º GASTOS DE LOCACIÓN. Los gastos mensuales por concepto de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla arrendamiento de inmuebles, cuando el arrendador no sea contribuyente<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una <strong>del</strong> presente Impuesto, serán deducibles en el importe que corresponda<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

a la menor de las siguientes cantidades:<br />

beneficiario.<br />

a) El alquiler que figure en el contrato vigente en el transcurso<br />

<strong>del</strong> ejercicio fiscal.<br />

b) El 5% (cinco por ciento) <strong>del</strong> valor oficial vigente al cierre <strong>del</strong><br />

ejercicio fiscal, establecido por el Servicio Nacional de Catastro.<br />

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ART. 20º.- PERDIDAS EXTRAORDINARIAS. Las pérdidas sufridas en<br />

los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán<br />

deducibles <strong>com</strong>o gasto <strong>del</strong> ejercicio.<br />

El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos<br />

bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros<br />

percibidos.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />

ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />

industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />

Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />

f) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e<br />

indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en<br />

los bienes de la explotación.<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

f) Pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes <strong>del</strong> negocio<br />

explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, <strong>com</strong>o incendio u<br />

otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieran cubiertas por<br />

seguros o indemnizaciones.<br />

Art.- 31º PERDIDAS EXTRAORDINARIAS: Las pérdidas sufridas en los<br />

bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán<br />

deducibles <strong>com</strong>o gasto <strong>del</strong> ejercicio, siempre que no estuvieren<br />

cubiertas por seguros o indemnizaciones.<br />

El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos<br />

bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros<br />

percibidos.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-32º MERMAS. Las mermas por evaporación o deshidratación y<br />

otras causas naturales a que están expuestos ciertos bienes serán<br />

deducibles siempre que no excedan los márgenes técnicos aceptables,<br />

debiendo conservar el contribuyente dentro de su archivo tributario el<br />

dictamen respectivo emitido por institución <strong>com</strong>petente y a falta de esta<br />

por un experto profesional e independiente, en el cual se haga constar<br />

las mermas que se produzcan, sin perjuicio de las facultades de<br />

verificación y control con que cuenta la Administración.<br />

Para asegurar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el presente<br />

artículo, la Administración Tributaria podrá dictar normas técnicamente<br />

fundamentadas y de cumplimiento obligatorio relativas a promedios,<br />

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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 25º.- INCOBRABLES. Se consideran incobrables a los efectos<br />

<strong>del</strong> impuesto que se reglamenta:<br />

a) Los créditos que habiendo transcurrido tres años a partir <strong>del</strong><br />

momento que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.<br />

b) Los créditos respecto de los cuales se tiene dictada la inhibición<br />

general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro Público<br />

respectivo. Estas tendrán validez solamente durante el ejercicio en<br />

que hubieren sido dictadas.<br />

c) Los créditos que se posean ante quienes la autoridad<br />

<strong>com</strong>petente haya declarado la quiebra.<br />

d) Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la<br />

autoridad <strong>com</strong>petente.<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.<br />

coeficientes y demás indicadores que sirvan de base a los márgenes<br />

técnicos indicados en el párrafo precedente.<br />

Art.-33º DE LAS PREVISIONES Y LOS CASTIGOS SOBRE MALOS CRÉDITOS.<br />

Son deducibles los castigos sobre créditos incobrables. Al efecto, se<br />

consideran incobrables, en concordancia con el Art. 86º de la Ley, los<br />

créditos que tengan su origen en operaciones gravadas por el presente<br />

Impuesto, los cuales deberán ser imputados en los ejercicios fiscales en<br />

que se concrete el primero de los siguientes hechos:<br />

a) Que hubieran transcurrido 3 (tres) años a partir <strong>del</strong> momento<br />

en que se hicieron exigibles, sin haber sido percibidos.<br />

b) Que se hubiera dictado la inhibición general de vender y<br />

gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo.<br />

c) Que la autoridad <strong>com</strong>petente haya declarado la quiebra <strong>del</strong><br />

deudor <strong>del</strong> crédito.<br />

d) Que la autoridad <strong>com</strong>petente haya dictado resolución<br />

homologando el concordato de un concurso de acreedores regido por la<br />

Ley de Quiebras; .la perdida neta proveniente de quitas definitivas de<br />

activos originadas en tales homologaciones, se imputará<br />

proporcionalmente a los ejercicios fiscales en que venzan las cuotas<br />

concúrsales pactadas.<br />

A los efectos de la aplicabilidad <strong>del</strong> inc. g) <strong>del</strong> Art. 8º de la Ley, las<br />

previsiones se constituirán sobre la base <strong>del</strong> porcentaje promedio de<br />

créditos incobrables de los 3 (tres) últimos ejercicios, incluido el<br />

ejercicio que se liquida, con relación al monto de créditos existentes al<br />

final de cada ejercicio; es decir que será igual a la suma de los créditos<br />

incobrables reales de los 3 (tres) últimos años multiplicada por 100<br />

(cien) y dividida por la suma de los saldos de créditos al final de cada<br />

uno de los 3 (tres) últimos ejercicios. La suma a deducir en cada<br />

ejercicio será el resultado de multiplicar dicho promedio por el saldo de<br />

créditos existente al finalizar el ejercicio.<br />

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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Cuando no exista un período anterior a 3 (tres) años por ser menor la<br />

fecha de inicio de actividades o por otra causa, el contribuyente deberá<br />

promediar los créditos incobrables reales <strong>del</strong> primer año con 2 (dos)<br />

años <strong>anteriores</strong> iguales a 0 (cero) y así sucesivamente hasta llegar al<br />

tiempo requerido para determinar las previsiones indicadas en el<br />

párrafo anterior.<br />

Si por el procedimiento indicado resultara un monto inferior a la<br />

previsión existente, la diferencia deberá añadirse a la utilidad imponible<br />

<strong>del</strong> ejercicio. Así también, se deberán cargar al resultado <strong>del</strong> ejercicio<br />

los castigos sobre créditos incobrables no cubiertos con la previsión<br />

realizada en el ejercicio anterior.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04<br />

Las entidades bancarias, financieras, de seguros y demás reguladas por<br />

el Banco Central <strong>del</strong> Paraguay aplicarán, en sustitución de lo previsto en<br />

los párrafos precedentes, las disposiciones que sobre Previsiones y<br />

Castigos sobre Malos Créditos establezca dicha Institución o las<br />

Superintendencias de Bancos y de Seguros, para estas entidades..<br />

DECRETO 6359/05<br />

ART. 21º.- DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS.<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de Art.- 34º DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS. Se admitirán las pérdidas<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla originadas por <strong>del</strong>itos <strong>com</strong>etidos por terceros contra los bienes<br />

Se admitirán las pérdidas originadas por <strong>del</strong>itos <strong>com</strong>etidos por y mantener la fuente productora, siempre que representes una aplicados a la obtención de rentas gravadas por el Impuesto, en cuanto<br />

terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la<br />

gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el denuncia ante el Ministerio Público o la Policía Nacional y se haya dado<br />

indemnización, siempre que exista la denuncia ante las autoridades beneficiario.<br />

aviso a la Administración Tributaria, dentro de los 15 (quince) días<br />

correspondientes y otros elementos probatorios de los cuales a<br />

siguientes de conocido el hecho. Para los efectos de su verificación,<br />

juicio de la Administración quede demostrada la efectividad de las Asimismo se admitirá deducir:<br />

cuantificación y autorización de los castigos respectivos, el<br />

mismas.<br />

h) Pérdidas originadas por <strong>del</strong>itos <strong>com</strong>etidos por terceros contra contribuyente deberá presentar una nómina de los bienes afectados con<br />

bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no especificación de cantidades, unidades de medida y costos unitarios<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

ART. 18º - DEPRECIACIONES. El porcentaje de depreciación por<br />

desgaste, deterioro u obsolescencia, será fijo y se determinará<br />

atendiendo el número de años de vida útil probable <strong>del</strong> bien.<br />

fueran cubiertas por indemnizaciones o seguros.<br />

según documentos y registros contables.<br />

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Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la<br />

fuente productiva, se admitirá una amortización proporcional a<br />

dicho agotamiento.<br />

La Administración queda facultada para establecer el referido<br />

porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortización.<br />

Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro<br />

sistema de amortización si lo considera técnicamente adecuado.<br />

El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los<br />

bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de<br />

vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder la <strong>del</strong><br />

bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones<br />

extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20 % (veinte<br />

por ciento) <strong>del</strong> valor fiscal <strong>del</strong> bien al principio <strong>del</strong> ejercicio en que<br />

se realice la misma.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Todas las amortizaciones <strong>com</strong>enzarán a partir <strong>del</strong> mes siguiente o<br />

<strong>del</strong> ejercicio siguiente de la incorporación <strong>del</strong> bien al activo, o de<br />

finalizada la construcción total o parcial en el caso de inmuebles, a<br />

opción <strong>del</strong> contribuyente. En esta última situación se procederá de<br />

acuerdo a los términos que establezca la Administración.<br />

DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

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Art. 18. - Depreciaciones - El porcentaje de depreciación por<br />

desgaste, deterioro u obsolescencia será fijo y se determinará<br />

atendiendo el número de años de vida probable <strong>del</strong> bien.<br />

En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será<br />

estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la<br />

establecida por la Administración para bienes similares.<br />

Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la<br />

fuente productora, se admitirá una depreciación proporcional a<br />

dicho agotamiento.<br />

La Administración queda facultada para establecer el referido<br />

porcentaje para los diferentes bienes sujetos a depreciación.<br />

Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro<br />

sistema de depreciación si lo considera técnicamente adecuado.<br />

El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los<br />

bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el periodo de<br />

vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder a la<br />

<strong>del</strong> bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones<br />

extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al veinte por<br />

ciento (20%) <strong>del</strong> valor fiscal <strong>del</strong> bien al principio <strong>del</strong> ejercicio en<br />

que se realice la misma.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y<br />

agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la<br />

reglamentación.<br />

La depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo<br />

fijo, <strong>com</strong>enzará a partir <strong>del</strong> mes siguiente o <strong>del</strong> ejercicio siguiente a<br />

su incorporación al activo o de finalizada la construcción total o<br />

parcial en el caso de los inmuebles, a opción <strong>del</strong> contribuyente. En<br />

esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que<br />

establezca la Administración.<br />

RESOLUCION 52/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art.- 35º DEPRECIACIONES. El porcentaje de depreciación por desgaste,<br />

deterioro u obsolescencia de activos fijos será igual y constante y se<br />

determinará atendiendo el número de años de vida útil probable <strong>del</strong> bien.<br />

En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por<br />

el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente<br />

Reglamento para bienes similares.<br />

Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente<br />

productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho<br />

agotamiento.<br />

La depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo,<br />

<strong>com</strong>enzará a partir <strong>del</strong> mes siguiente o <strong>del</strong> ejercicio siguiente a su<br />

incorporación al activo o de finalizada la construcción total o parcial en<br />

el caso de los inmuebles, a opción <strong>del</strong> contribuyente. En esta última<br />

situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la<br />

Administración.<br />

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ART. 14º.- DEPRECIACIÓN. Se establecen los siguientes períodos de<br />

vida útil en base a los cuales se aplicarán los porcentajes anuales<br />

de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que<br />

correspondan.<br />

I - BIENES DEL ACTIVO FIJO<br />

A) BIENES MUEBLES, ÚTILES Y ENSERES<br />

a1) Muebles y equipos en general, excluidos los <strong>com</strong>prendidos en el<br />

enunciado siguiente 10 años<br />

a2) Útiles y enseres tales <strong>com</strong>o vajillas, ropa de cama y similares 4<br />

años<br />

B) MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y EQUIPOS<br />

b1) Maquinarias 10 años<br />

b2) Herramientas y equipos, excluidos los <strong>com</strong>prendidos en el<br />

enunciado siguiente 5 años<br />

b3) Equipo de informática 4 años<br />

C) TRANSPORTE TERRESTRE<br />

c1) Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y<br />

similares 5 años<br />

c2) Motocicleta, motonetas, triciclos y bicicletas 5 años<br />

c3) Restantes bienes 10 años<br />

D) TRANSPORTE AÉREO<br />

d1) Aviones, avionetas y material de vuelo 5 años<br />

d2) Instalaciones de tierra y demás bienes 10 años<br />

E) TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL<br />

e1) Embarcaciones en general, tales <strong>com</strong>o vapores, remolcadores,<br />

lanchas, chatas y similares 20 años<br />

e2) Canoas, botes y demás bienes 5 años<br />

F) TRANSPORTE FERROVIARIO<br />

f1) Lo<strong>com</strong>otoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y<br />

agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la<br />

reglamentación.<br />

Art.-36º PERIODOS DE VIDA ÚTIL. Los períodos de vida útil en base a los<br />

cuales se aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por<br />

desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan, serán los<br />

siguientes:<br />

I. BIENES DEL ACTIVO FIJO<br />

A) Bienes Muebles, Útiles y Enseres<br />

a1) Muebles y equipos en general, excluidos los <strong>com</strong>prendidos en el<br />

enunciado siguiente: 10 años<br />

a2) Útiles y enseres tales <strong>com</strong>o vajillas, ropa de cama y similares: 4 años<br />

B) Maquinarias, Herramientas y Equipos<br />

b1) Maquinarias: 10 años<br />

b2) Herramientas y equipos, excluidos los <strong>com</strong>prendidos en el enunciado<br />

siguiente: 5 años<br />

b3) Equipo de informática: 4 años<br />

C) Transporte Terrestre<br />

c1) Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y<br />

similares: 5 años<br />

c2) Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas: 5 años<br />

c3) Restantes bienes: 10 años<br />

D) Transporte Aéreo<br />

d1) Aviones, avionetas y material de vuelo: 5 años<br />

d2) Instalaciones de tierra y demás bienes: 10 años<br />

E) Transporte Marítimo y Fluvial<br />

e1) Embarcaciones en general, tales <strong>com</strong>o vapores, remolcadores,<br />

lanchas, chatas y similares: 20 años<br />

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de cualquier clase 20 años<br />

f2) Construcción de vías y demás bienes 10 años<br />

G) INMUEBLES<br />

g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el<br />

terreno 40 años<br />

g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el<br />

terreno 25 años<br />

g3) Construcciones o mejoras en predio ajeno, que realiza el<br />

locatario cuando la inversión queda en beneficio <strong>del</strong> propietario sin<br />

indemnización 10 años<br />

H) LOS RESTANTES BIENES<br />

no contemplados en los incisos precedentes 5 años<br />

En los inventarios, libros y balances impositivos, deberán<br />

discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes<br />

dispuestos en el artículo anterior.<br />

Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una<br />

clasificación y codificación más analítica a la establecida por la<br />

presente Resolución, las mismas podrán continuar el sistema<br />

establecido en sus libros <strong>com</strong>erciales, pero deberán ajustarse a la<br />

clasificación vigente por la presente Resolución en todas sus<br />

declaraciones juradas que se presenten.<br />

II. BIENES INCORPORALES<br />

Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales <strong>com</strong>o las<br />

marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán<br />

aplicando el porcentaje anual <strong>del</strong> 25 % (veinte y cinco por ciento).<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

e2) Canoas, botes y demás bienes: 5 años<br />

F) Transporte Ferroviario<br />

f1) Lo<strong>com</strong>otoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de<br />

cualquier clase: 20 años<br />

f2) Construcción de vías y demás bienes: 10 años<br />

G) Inmuebles<br />

g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno:<br />

40 años<br />

g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno:<br />

25 años<br />

g3) Construcciones o mejoras en predio propio realizadas por terceros,<br />

cuando la inversión queda en beneficio <strong>del</strong> propietario sin<br />

indemnización: 10 años<br />

H) Los Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes: 5<br />

años<br />

II.- BIENES INCORPORALES.<br />

Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales <strong>com</strong>o marcas,<br />

patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el<br />

porcentaje <strong>del</strong> 25% (veinticinco por ciento) anual.<br />

En los inventarios, libros y estados financieros, deberá discriminarse la<br />

nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el parágrafo<br />

anterior.<br />

Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación<br />

y codificación más analítica a la establecida por el presente Reglamento,<br />

las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus<br />

libros <strong>com</strong>erciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por<br />

el presente Reglamento en todas las declaraciones juradas que<br />

23 de 94


El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los<br />

bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el periodo de<br />

vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder a la<br />

<strong>del</strong> bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones<br />

extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al veinte por<br />

ciento (20%) <strong>del</strong> valor fiscal <strong>del</strong> bien al principio <strong>del</strong> ejercicio en<br />

que se realice la misma.<br />

.......................................<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y<br />

agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la<br />

reglamentación.<br />

presenten.<br />

La Administración podrá autorizar, a solicitud <strong>del</strong> contribuyente, otro<br />

sistema de depreciación y amortización si lo considera técnicamente<br />

adecuado.<br />

DECRETO Nº 21.302/03 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art. 18. - Depreciaciones - ..............................<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de Art.- 37º REPARACIONES EXTRAORDINARIAS. El costo de reparaciones<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una cuotas anuales por el período de vida útil que las mismas agreguen a<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios dichos bienes, la que no podrá exceder a la <strong>del</strong> bien reparado. A tales<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo<br />

beneficiario.<br />

monto sea superior al 20% (veinte por ciento) <strong>del</strong> valor fiscal <strong>del</strong> bien al<br />

principio <strong>del</strong> ejercicio en que se realice la misma.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

f) Pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes <strong>del</strong> negocio<br />

explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, <strong>com</strong>o incendio u<br />

otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieran cubiertas por<br />

seguros o indemnizaciones.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art.-38º BAJA DE INVENTARIOS.- En los casos de des<strong>com</strong>posición u<br />

obsolescencia de bienes de cambio, para que su baja de inventario sea<br />

aceptada <strong>com</strong>o pérdidas se deberá cumplir con lo siguiente:<br />

Cuando el contribuyente esté obligado a llevar registros contables con<br />

dictamen de auditor externo, éste será el responsable de <strong>com</strong>probar el<br />

detalle de los bienes afectados que se darán de baja en el inventario,<br />

estando obligado a informarlo en su dictamen anual.<br />

En los demás casos, se certificará la realización <strong>del</strong> acto mediante la<br />

intervención <strong>del</strong> Contador <strong>del</strong> contribuyente, debiendo suscribirse el<br />

acta pertinente, señalándose pormenorizadamente en la misma, los<br />

bienes dados de baja, con sus valores correspondientes. La respectiva<br />

acta formará parte <strong>del</strong> archivo tributario <strong>del</strong> contribuyente y estará<br />

sujeta a las demás formalidades que establezca la Administración<br />

Tributaria.<br />

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ART. 26º.- GASTOS EN EL EXTERIOR. Los gastos realizados en el<br />

exterior debidamente documentados, justificados ante la<br />

Administración y afectados a las operaciones de exportación e<br />

importación prevista en el inciso k) <strong>del</strong> Art. 8º de la Ley, no podrán<br />

exceder el porcentaje que sobre el valor FOB establezca la<br />

Administración, la que queda facultada para fijar otros límites al<br />

respecto si así lo considerara pertinente.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean<br />

necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de<br />

las operaciones de exportación de acuerdo con los términos y<br />

condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de<br />

transporte de bienes o personas, los gastos <strong>del</strong> vehículo se admitirán<br />

de acuerdo con los principios generales <strong>del</strong> impuesto.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras <strong>com</strong>pensaciones<br />

análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen<br />

debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto<br />

de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir<br />

cuenta, se considera parte <strong>del</strong> salario o remuneración y le es<br />

aplicable el inciso c) <strong>del</strong> presente articulo.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art.- 39º GASTOS EN EL EXTERIOR. Los gastos realizados en el exterior<br />

debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e<br />

importación previstos en el inciso k) <strong>del</strong> Art. 8º de la Ley, serán<br />

deducibles hasta el 1% (uno por ciento) <strong>del</strong> valor FOB de los respectivos<br />

bienes.<br />

Art.- 40º GASTOS DE MOVILIDAD. Los gastos de movilidad, viáticos y<br />

otras <strong>com</strong>pensaciones análogas en dinero o en especie, serán admitidos<br />

fiscalmente <strong>com</strong>o tales, siempre que:<br />

1) Constituyan gastos con cargo a rendir cuentas y que los<br />

mismos estén respaldados con la documentación pertinente, reuniendo<br />

los requisitos legales correspondientes, o<br />

2) Constituyan gastos sin cargo a rendir cuenta, con las<br />

siguientes condiciones:<br />

a) Por los mismos se haya aportado a un seguro social creado o<br />

admitido por Ley o Decreto-Ley; o<br />

b) Se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta <strong>del</strong><br />

Servicio de Carácter Personal.<br />

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ART. 23º.- DONACIONES.<br />

Las donaciones previstas en el inciso m) <strong>del</strong> Art. 8° de la Ley, serán<br />

admitidas hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) de<br />

la renta neta <strong>del</strong> ejercicio que se liquida.<br />

La Administración establecerá las formalidades y requisitos que<br />

deberán cumplir los contribuyentes a los efectos de su contralor.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

m) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a la<br />

Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las<br />

autoridades <strong>com</strong>petentes, así <strong>com</strong>o a las entidades con personería<br />

jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o<br />

beneficencia, que previamente fueran reconocidas <strong>com</strong>o entidad de<br />

beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá<br />

establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas<br />

donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) <strong>del</strong> ingreso<br />

bruto.<br />

Art.- 41º DONACIONES, REQUISITOS. Las donaciones previstas en el inciso<br />

m) <strong>del</strong> Art. 8° de la Ley, serán deducibles hasta un monto que no supere<br />

el 1% (uno por ciento) <strong>del</strong> ingreso bruto.<br />

Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán<br />

ajustarse a las siguientes normas:<br />

a) Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.<br />

b) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u<br />

otras especies, que constituyan activos fijos, deberá coincidir con el<br />

valor fiscal <strong>del</strong> bien donado.<br />

c) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido<br />

por la entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donación<br />

efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento en que conste (i) el<br />

acto legal o administrativo de creación de la entidad pública beneficiaria<br />

o (ii) de reconocimiento de la personería jurídica de la entidad religiosa,<br />

o (iii) el documento oficial en que conste el reconocimiento por la<br />

Administración Tributaria. En caso que se trate de donación de un bien<br />

tangible, el donante deberá emitir un <strong>com</strong>probante de venta al momento<br />

de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaria emitir el<br />

correspondiente recibo por el mismo valor.<br />

La Administración establecerá las condiciones y formalidades que<br />

deberá reunir el <strong>com</strong>probante de venta respectivo.<br />

d) Para que una donación sea deducible por el donante, las<br />

entidades civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la<br />

Administración <strong>com</strong>o una institución de asistencia social, educativa,<br />

cultural, caridad o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán<br />

registrarse ante la Administración Tributaria, a<strong>com</strong>pañando el<br />

documento que acredita su personalidad jurídica, en forma previa a la<br />

percepción de estas donaciones. Este reconocimiento deberá renovarse<br />

cada 3 (tres) años, previa <strong>com</strong>probación de que la entidad está<br />

cumpliendo con los fines de su creación, sus obligaciones tributarias y<br />

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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

los deberes formales que le imponga la Administración. El<br />

reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario<br />

en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las<br />

entidades religiosas reconocidas por la autoridad <strong>com</strong>petente.<br />

A más de los requisitos que disponga la Administración para el<br />

reconocimiento o su renovación, las entidades interesadas deberán<br />

presentar una memoria económica en la que se especifiquen los<br />

ingresos y gastos <strong>del</strong> último ejercicio cerrado, de manera que se puedan<br />

identificarse sus programas ejecutados, en plan de ejecución y los que<br />

están proyectados a ejecutarse, así <strong>com</strong>o el porcentaje de participación<br />

que mantengan en entidades mercantiles.<br />

e) La Administración podrá requerir a las entidades beneficiarias<br />

en general informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la<br />

relación de los donantes, los montos y bienes donados, en un<br />

determinado período de tiempo.<br />

f) Las donaciones en dinero solamente podrán realizarse<br />

mediante cheque; estas donaciones sólo se podrán <strong>com</strong>putar cuando el<br />

cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria<br />

con el débito consecuente de la cuenta <strong>del</strong> donante.<br />

g) Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles<br />

registrables solamente serán deducibles desde el momento en que<br />

hayan quedado dichos bienes inscritos a nombre de la entidad<br />

beneficiaria en la Dirección General de los Registros Públicos. Las<br />

donaciones de otros bienes se perfeccionarán con la simple entrega <strong>del</strong><br />

bien.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

c) Todas las remuneraciones personales tales <strong>com</strong>o: salarios,<br />

<strong>com</strong>isiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de<br />

prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto<br />

<strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las<br />

remuneraciones personales solo serán deducibles cuando fueren<br />

prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro<br />

social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si<br />

no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se<br />

realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca<br />

la reglamentación. Quedan <strong>com</strong>prendidas en esta disposición las<br />

remuneraciones <strong>del</strong> dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y<br />

personal superior.<br />

Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones<br />

sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de<br />

negocios de la empresa así <strong>com</strong>o la capacidad profesional, la<br />

antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por<br />

dichas personas a la empresa. Si la Administración considera<br />

excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un informe<br />

fundado a tres empresas de auditoria registradas.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en<br />

su totalidad, de acuerdo a lo establecido al código laboral.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art.- 42º REMUNERACIONES PORCENTUALES: Las remuneraciones<br />

porcentuales pagadas de las utilidades liquidas por servicios de carácter<br />

personal, se podrán deducir siempre que cumplan con las condiciones<br />

establecidas en el inc. c) <strong>del</strong> Art. 8º de la Ley, las cuales incidirán en el<br />

resultado <strong>del</strong> ejercicio fiscal en que efectivamente se paguen.<br />

Las empresas que otorguen a sus trabajadores beneficios adicionales<br />

sobre sus rentas netas, con independencia de los respectivos salarios y<br />

de otros beneficios acordados en las <strong>Leyes</strong>, podrán deducirlos en las<br />

condiciones y términos establecidos en la Ley Nº 285/93.<br />

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ART. 35º.- HONORARIOS PROFESIONALES Y OTRAS REMUNERACIONES.<br />

La Administración establecerá los límites y condiciones para<br />

realizar deducciones por concepto de honorarios profesionales y<br />

otras remuneraciones similares.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por<br />

concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta<br />

<strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los demás<br />

honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro<br />

de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 62º.- GASTOS EN FAVOR DEL PERSONAL. Los gastos previstos<br />

en el inciso o) <strong>del</strong> Art. 8° de la Ley deberán tener <strong>com</strong>o único<br />

destino la asistencia sanitaria, escolar y cultural, siempre que la<br />

misma se preste en forma general a todos los funcionarios o<br />

empleados de la empresa sin ningún tipo de discriminación<br />

cualquiera sea el cargo que ocupen.<br />

La capacitación <strong>del</strong> personal tendrá que estar orientada<br />

exclusivamente a aquellos aspectos que tengan una directa relación<br />

con la actividad de la empresa. Dichos gastos podrán estar<br />

limitados por las condiciones que establezca la Administración<br />

atendiendo las diferentes características de la capacitación y lugar<br />

en donde se preste, pudiendo impugnar los mismos.<br />

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />

la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />

y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />

erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />

de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />

beneficiario.<br />

Asimismo se admitirá deducir:<br />

o) Los gastos y contribuciones realizados a favor <strong>del</strong> personal<br />

por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la<br />

entidad prestadora <strong>del</strong> servicio dichos gastos constituyan ingresos<br />

gravados por el Impuesto establecido en este Titulo o el personal<br />

impute <strong>com</strong>o ingreso propio gravado por el Impuesto a la Renta <strong>del</strong><br />

Servicio de Carácter Personal.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art.- 43º HONORARIOS PROFESIONALES. Los honorarios profesionales y<br />

otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados<br />

por el Impuesto a la Renta <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal, serán<br />

deducibles sin ninguna limitación.<br />

En los demás casos, los honorarios profesionales serán deducibles<br />

hasta el límite <strong>del</strong> 2.5% (dos punto cinco por ciento) <strong>del</strong> ingreso neto<br />

gravado <strong>del</strong> ejercicio que se liquida.<br />

Art.-44º GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL. Los gastos y contribuciones<br />

realizados a favor <strong>del</strong> personal por asistencia sanitaria, escolar o<br />

cultural serán deducibles sin ninguna limitación, siempre que para la<br />

entidad prestadora <strong>del</strong> servicio los mismos constituyan ingresos<br />

gravados por el presente Impuesto o el Impuesto a la Renta <strong>del</strong> Servicio<br />

de Carácter Personal.<br />

Las contribuciones en efectivo otorgadas directamente al trabajador se<br />

considerarán parte <strong>del</strong> salario y, por ende, serán deducibles siempre<br />

que se haya aportado al seguro social.<br />

Las contribuciones que realicen los contribuyentes deberán estar<br />

debidamente documentadas y contabilizadas.<br />

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ART. 22º.- RESERVAS MATEMÁTICAS DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS.<br />

Se admitirán <strong>com</strong>o gastos deducibles las cantidades necesarias<br />

para integrar o mantener las reservas matemáticas de las<br />

<strong>com</strong>pañías de seguros o similares destinadas a atender las<br />

obligaciones contraídas con sus asegurados. La fórmula de cálculo<br />

de las mismas se basarán en las concepciones técnicas<br />

generalmente admitidas. La Administración podrá establecer<br />

criterios al respecto <strong>com</strong>o así también impugnar las utilizadas por<br />

las empresas de referencia.<br />

DECRETO Nº 11.690/2000<br />

Art. 1°.- Reserva legal. A los efectos <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> Impuesto a la<br />

Renta que corresponde al ejercicio fiscal iniciado el 1° de enero <strong>del</strong><br />

2.000, no será deducible la totalidad de las utilidades netas anuales<br />

destinadas al Fondo de Reserva aludido en el artículo 27° de la Ley<br />

N° 861/96. A dicho fin será considerado solamente el monto<br />

equivalente al 20% (veinte por ciento) de dicha utilidad. Si el<br />

Directorio <strong>del</strong> Banco Central <strong>del</strong> Paraguay, en base a criterio de<br />

solvencia y liquidez <strong>del</strong> sistema, en consulta con el Ministerio de<br />

Hacienda creyere conveniente y resuelva elevar el porcentaje de<br />

las utilidades netas hacer transferidas a dicho Fondo, por encima<br />

<strong>del</strong> 20% (veinte por ciento), en este caso, serán deducibles las<br />

utilidades que sean transferidas hasta el nivel autorizado por el<br />

Banco Central <strong>del</strong> Paraguay.<br />

Serán además deducibles las utilidades netas destinadas a<br />

incrementar el capital social, siempre que en conjunto con las<br />

destinadas al fondo de reserva legal, no excedan <strong>del</strong> 50%<br />

(cincuenta por ciento), salvo los casos previstos en la segunda<br />

parte <strong>del</strong> párrafo anterior, en cuyo caso el referido porcentaje de<br />

capitalización disminuirá proporcionalmente al incremento <strong>del</strong> de la<br />

Reserva Legal.<br />

Los montos de utilidades llevadas al Fondo de Reserva Legal que<br />

sobrepasen los porcentajes establecidos de acuerdo al primer<br />

párrafo, o en su caso al párrafo anterior, de este articulo, no serán<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />

c) Utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a aumento de capital o<br />

reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares<br />

establecidas por leyes y reglamentos para las <strong>com</strong>pañías de seguros<br />

y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo<br />

provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades<br />

bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán<br />

deducibles las utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a mantener el<br />

capital mínimo ajustado a la inflación.<br />

Art.- 45º RESERVAS MATEMÁTICAS Y SIMILARES: Serán deducibles las<br />

reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos<br />

para las <strong>com</strong>pañías de seguros y de las destinadas a reservas para<br />

mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio.<br />

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deducibles para el pago <strong>del</strong> Impuesto a la Renta salvo lo previsto en<br />

el Art. 28° de la Ley N° 861/96.<br />

En caso que resultare Renta Neta negativa <strong>com</strong>o consecuencia de la<br />

deducción <strong>del</strong> 20% (veinte por ciento) de la Reserva Legal, la<br />

porción que integra dicha pérdida no será objeto de <strong>com</strong>pensación<br />

prevista en el Artículo 8° último párrafo de la Ley N° 125/91.<br />

Art. 2°.- Cálculo de la reserva legal. El cálculo de las sumas para la<br />

Reserva Legal a que hace referencia el artículo anterior se<br />

realizará sobre el total de las utilidades netas según Balance<br />

Comercial antes de liquidar el Impuesto a la Renta cuando el monto<br />

destinado a Reserva Legal no exceda el 20% (veinte por ciento) de<br />

ellas.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

En los casos en que se destina un monto superior al 20% (veinte<br />

por ciento), el cálculo de las sumas excedentes a dicho porcentaje<br />

se realizará sobre el total de rentas gravadas según Balance<br />

Comercial antes de liquidar el Impuesto a la Renta.<br />

DECRETO Nº 21.293/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ARTICULO 1º.- Derógase el Decreto Nº 11.690 de fecha 28 de Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />

Art.-46º RESERVAS DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS. Las<br />

diciembre <strong>del</strong> año 2000, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO<br />

entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 podrán<br />

27º DE LA LEY Nº 861/96, "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y c) Utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a aumento de capital o deducir las utilidades <strong>del</strong> ejercicio que destinen a mantener el capital<br />

OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", Y SE PRECISA EL ALCANCE DE LOS reserva, con excepción de las ......<br />

mínimo ajustado a la inflación, al igual que el 15% (quince por ciento) de<br />

LÍMITES DE DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DIRECTOS E INDIRECTOS".<br />

Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las<br />

utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley<br />

Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de<br />

deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal<br />

disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de<br />

incremento de la tasa <strong>del</strong> IVA para cualesquiera de los bienes<br />

indicados en el Articulo 91 de la presente Ley.<br />

las utilidades que destinen a la Reserva Legal.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

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DECRETO Nº 14.002/92<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />

a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier<br />

otra inversión <strong>del</strong> dueño, socio o accionista de la empresa pagados a<br />

personas que no sean contribuyentes <strong>del</strong> Impuesto a la Renta de<br />

Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que<br />

excedan el promedio de las tasas máximas pasivas <strong>del</strong> mercado<br />

bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares<br />

características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la<br />

reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central <strong>del</strong><br />

Paraguay. No se encuentran <strong>com</strong>prendidos dentro de esta prohibición<br />

los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al<br />

dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel<br />

bancario y financiero.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Artículo 17: Sucursales y agencias: Las sucursales, agencias y<br />

establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior<br />

determinarán la renta neta tomando <strong>com</strong>o base la contabilidad<br />

separada de las mismas.<br />

La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para<br />

fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.<br />

A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la<br />

Administración estimará de oficio las renta neta.<br />

Serán deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de<br />

personal <strong>del</strong> exterior, los intereses por concepto de capital,<br />

préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u<br />

otras sucursales o agencias <strong>del</strong> exterior, así <strong>com</strong>o lo abonado a las<br />

mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que<br />

dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario<br />

<strong>del</strong> exterior.<br />

Art.-47º INTERESES. Serán deducibles los intereses pagados por las<br />

entidades bancarias o financieras al dueño o accionista de la entidad, en<br />

concepto de depósitos en cuenta o cualquier otra inversión de los<br />

mismos, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.<br />

Las tasas pasivas a nivel bancario y financiero a que se refiere la última<br />

parte <strong>del</strong> inc. a) <strong>del</strong> Art. 9º de la Ley, serán las publicadas por el Banco<br />

Central <strong>del</strong> Paraguay con referencia al promedio ponderado nominal<br />

vigente en el periodo de pago.<br />

Art.-48º PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR. Serán gastos<br />

deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas<br />

<strong>del</strong> exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o<br />

cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o<br />

agencias <strong>del</strong> exterior, así <strong>com</strong>o lo abonado a las mismas por conceptos<br />

de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones<br />

constituyan rentas gravadas para el beneficiario <strong>del</strong> exterior y por ende<br />

se haya retenido e ingresado el Impuesto correspondiente.<br />

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ART. 28º.- GASTOS NO DEDUCIBLES.<br />

No podrán deducirse los gastos y costos o la parte proporcional de<br />

los mismos, aplicados a actividades, bienes o derechos, cuyas<br />

rentas no estén gravadas por el impuesto.<br />

Por rentas no gravadas se entienden: las no <strong>com</strong>prendidas, las<br />

exentas y las de fuente extranjera.<br />

La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a<br />

operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma<br />

proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a<br />

dichas operaciones.<br />

La Administración queda facultada para establecer otros criterios<br />

que sean representativos de la actividad realizada, a los efectos de<br />

efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto.<br />

Decreto Nº 11.728/95<br />

Artículo 28º.- GASTOS NO DEDUCIBLES. No podrán deducirse los<br />

gastos y costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a<br />

actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por<br />

el impuesto".<br />

"Por rentas no gravadas se entienden a las no <strong>com</strong>prendidas en el<br />

Capitulo I de la Ley N° 125/91".<br />

"La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a<br />

operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma<br />

proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a<br />

dichas operaciones".<br />

"La Administración queda facultada para establecer otros criterios<br />

que sean representativos de la actividad realizada, a los efectos de<br />

efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto.<br />

Decreto Nº 15.467/96<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

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Art. 28 GASTOS NO DEDUCIBLES. No podrán deducirse los gastos y<br />

costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a<br />

actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas o<br />

exoneradas por el impuesto".<br />

Por rentas no gravadas se entienden: las no <strong>com</strong>prendidas en el<br />

Libro 1 Título 1 Capítulo 1 de la Ley Nº 125/91, las exentas y las de<br />

fuente extranjera.<br />

La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a<br />

operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma<br />

proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a<br />

dichas operaciones.<br />

La Administración queda facultada para establecer otros criterios<br />

que sean representativos de la actividad realizada, con el fin de<br />

efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto.<br />

Las deducciones de los gastos y costos afectados indistintamente a<br />

operaciones gravadas y no gravadas se realizarán en la misma<br />

proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a<br />

dichas operaciones. Los intereses y diferencias de cambio que<br />

provengan de pasivos financieros, constituyen gastos afectados en<br />

los términos previstos en esta disposición y por lo tanto sometidos<br />

a la mencionada proporción.<br />

La reglamentación queda facultada para establecer otros criterios<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art. 28. - Gastos No Deducibles - No podrán deducirse los gastos y Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />

Art.-49º GASTOS NO DEDUCIBLES. No se podrán deducir los siguientes<br />

costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a<br />

gastos:<br />

actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier<br />

el impuesto. Las rentas no gravadas son aquellas que no integran la otra inversión <strong>del</strong> dueño, socio o accionista de la empresa pagados a a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier<br />

base imponible <strong>del</strong> impuesto.<br />

personas que no sean contribuyentes <strong>del</strong> Impuesto a la Renta de otra inversión <strong>del</strong> dueño, socio o accionista de la empresa, salvo que<br />

Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que dichos montos estén alcanzados por el Impuesto y no excedan el<br />

Constituyen rentas no gravadas: las no <strong>com</strong>prendidas, las exentas y excedan el promedio de las tasas máximas pasivas <strong>del</strong> mercado promedio de las tasas máximas pasivas <strong>del</strong> mercado bancario y<br />

las de fuente extranjera.<br />

bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares<br />

financiero de acuerdo con los términos establecidos en el inciso a) <strong>del</strong><br />

características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la<br />

reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central <strong>del</strong><br />

Art. 9° de la Ley.<br />

Paraguay. No se encuentran <strong>com</strong>prendidos dentro de esta prohibición b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta<br />

los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a<br />

dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad<br />

bancario y financiero.<br />

social.<br />

b) Sanciones por infracciones fiscales.<br />

c) Utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a aumento de capital o<br />

c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las<br />

utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas,<br />

ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el<br />

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que sean representativos de la actividad realizada, a los efectos de<br />

efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto,<br />

manteniendo el principio de la proporcionalidad establecido en la<br />

norma legal.<br />

No serán deducibles los intereses por concepto de capitales,<br />

préstamos o cualquier otra inversión realizada por el dueño, socio<br />

o accionista de la empresa, siempre que para éstos no constituyan<br />

ingresos gravados.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares<br />

establecidas por leyes y reglamentos para las <strong>com</strong>pañías de seguros<br />

y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo<br />

provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades<br />

bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán<br />

deducibles las utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a mantener el<br />

capital mínimo ajustado a la inflación.<br />

Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las<br />

utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley<br />

Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de<br />

deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal<br />

disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de<br />

incremento de la tasa <strong>del</strong> IVA para cualesquiera de los bienes<br />

indicados en el Articulo 91 de la presente Ley.<br />

d) Amortización <strong>del</strong> valor llave.<br />

e) Gastos personales <strong>del</strong> dueño, socio o accionista, así <strong>com</strong>o<br />

sumas retiradas a cuenta de utilidades.<br />

f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no<br />

gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los<br />

gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y<br />

condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro<br />

<strong>del</strong> concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o<br />

las exoneradas.<br />

g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo<br />

esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas<br />

por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.<br />

DECRETO Nº 11.690/2000 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04<br />

contribuyente.<br />

d) Amortización <strong>del</strong> valor llave.<br />

e) Gastos personales <strong>del</strong> dueño, socio o accionista, así <strong>com</strong>o<br />

sumas retiradas a cuenta de utilidades.<br />

f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas<br />

no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.<br />

Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y<br />

condiciones establecidas en el presente Reglamento.<br />

g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos<br />

en la Ley y este Reglamento.<br />

h) Los gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el<br />

primer párrafo <strong>del</strong> Art. 8º de la Ley.<br />

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Art. 3°.- Gastos indirectos. Las entidades <strong>del</strong> Sistema Financiero<br />

deducirán los gastos y costos indirectos afectados indistintamente<br />

a la obtención de rentas gravadas o no gravadas en la misma<br />

proporción en que se encuentren el monto de los ingresos<br />

correspondientes a dichas operaciones.<br />

Opcionalmente dichas entidades podrán adicionar directamente a<br />

sus rentas gravadas en concepto de gastos no deducible, el 30%<br />

(treinta por ciento) <strong>del</strong> total de las rentas no gravadas, no<br />

alcanzadas o exentas. Este monto será el único a ser considerado<br />

<strong>com</strong>o gasto no deducible relacionado a las rentas no gravadas, no<br />

alcanzadas o exentas, ya sean en concepto de gastos directos o<br />

indirectos.<br />

Elegido un mecanismo de determinación, el mismo no podrá ser<br />

cambiado hasta transcurridos tres ejercicios fiscales.<br />

Art. 4°.- Transitorio. Para la implementación de los ajustes<br />

conforme a los dispuesto en el articulo anterior, autorízase un<br />

régimen provisorio opcional, a fin de que las Entidades Financieras,<br />

en cuyas liquidaciones <strong>del</strong> Impuesto a la renta de los 5 (cinco)<br />

últimos ejercicios el monto resultante <strong>com</strong>o gastos no deducibles<br />

en concepto de gastos y costos directos e indirectos afectados a<br />

rentas no gravadas, exentas o no alcanzadas haya sido diferente al<br />

porcentaje <strong>del</strong> 30% (treinta por ciento) estimado en el Art. 3°,<br />

procedan a reliquidar el Impuesto a la Renta sin multa, recargos e<br />

intereses, utilizando a dicho efecto el procedimiento establecido en<br />

dicho artículo tercero, debiendo presentarse la declaración jurada<br />

rectificativa e ingresarse la diferencia de impuesto dentro <strong>del</strong> plazo<br />

de 60 (sesenta) días. La diferencia de impuesto a ingresar será el<br />

monto neto <strong>com</strong>pensado en conjunto de los últimos 5 (cinco)<br />

ejercicios considerados en conjunto, o, en su caso, de aquellos<br />

reliquidados considerados en conjunto. En ningún caso se podrá<br />

reclamar al Fisco sima alguna que se hubiera abonado en exceso<br />

<strong>del</strong> porcentaje antes citado que fuere resultante de la reliquidación<br />

efectuada en base a dicho criterio de determinación tributaria.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

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Tampoco se podrán <strong>com</strong>putar y diferir el exceso de las pérdidas<br />

resultantes, si fuere el caso.<br />

Si en las liquidaciones <strong>del</strong> Impuesto a la Renta de los últimos cinco<br />

ejercicios el monto neto resultante <strong>com</strong>o gastos no deducibles en<br />

concepto de gastos y costos directos e indirectos afectados a<br />

rentas no gravadas, exentas o no alcanzadas haya sido superior al<br />

porcentaje <strong>del</strong> 30% (treinta por ciento) se dará por aprobada la<br />

liquidación.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 21.293/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ARTICULO 1º.- Derógase el Decreto Nº 11.690 de fecha 28 de Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />

Art.- 50º PRORRATEO DE GASTOS: La deducción de los gastos y costos<br />

diciembre <strong>del</strong> año 2000, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO<br />

afectados indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, no<br />

27º DE LA LEY Nº 861/96, "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no alcanzadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que<br />

OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", Y SE PRECISA EL ALCANCE DE LOS gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.<br />

LÍMITES DE DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DIRECTOS E INDIRECTOS". gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y<br />

condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro En aquellos casos que el contribuyente, por las operaciones que realiza,<br />

<strong>del</strong> concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o conjuntamente obtenga rentas de acuerdo al régimen general <strong>del</strong><br />

las exoneradas.<br />

Impuesto y de algún régimen de liquidación especial o sobre base<br />

presunta, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 11º y 25º de la Ley<br />

y 40º de la Ley Nº 2421/2004, tales <strong>com</strong>o aquellos que se obtienen<br />

calculando el Impuesto conforme a ingresos reales menos egresos<br />

presuntos o sobre una base presunta que da lugar a un pago único y<br />

definitivo, deducirá sus costos y gastos afectados indistintamente a<br />

estas actividades en la misma proporción que se encuentren los<br />

ingresos correspondientes a cada una de dichas operaciones.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

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ART. 36º.- VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de<br />

los activos fijos lo constituye el costo de adquisición o<br />

construcción, o el costo revaluado de los referidos bienes, cuando<br />

corresponda, menos las amortizaciones.<br />

Los bienes adquiridos en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio se revaluarán a<br />

partir <strong>del</strong> ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por<br />

<strong>com</strong>enzar a amortizar a partir <strong>del</strong> mes siguiente a su adquisición.<br />

En este último caso el porcentaje a utilizar para la revaluación en el<br />

primer ejercicio se determinará en función de la variación<br />

producida en el índice de precios al consumo generada entre el<br />

mes de la adquisición <strong>del</strong> bien y el <strong>del</strong> cierre <strong>del</strong> ejercicio.<br />

El costo de los inmuebles <strong>del</strong> activo fijo es el que resulte de la<br />

escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha<br />

operación debidamente documentados.<br />

Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores<br />

excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.<br />

Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse<br />

adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la<br />

documentación correspondiente, se tomará el que establezca el<br />

contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las<br />

construcciones <strong>del</strong> de la tierra. La Administración se reserva el<br />

derecho de impugnar dicha estimación cuando se considere que no<br />

se ajusta a los valores normales <strong>del</strong> mercado.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />

ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />

industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />

Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />

a) El resultado de la enajenación de bienes <strong>del</strong> activo fijo, el que<br />

se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de<br />

costo o costo revaluado <strong>del</strong> bien, menos las amortizaciones o<br />

depreciaciones admitidas.<br />

Art.-51º VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los<br />

activos fijos está constituido por el costo de adquisición o construcción,<br />

revaluado, menos las depreciaciones acumuladas revaluadas.<br />

Los bienes adquiridos en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio se revaluarán a<br />

partir <strong>del</strong> ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por <strong>com</strong>enzar a<br />

depreciar a partir <strong>del</strong> mes siguiente a su adquisición. En este último caso<br />

el porcentaje a utilizar para la revaluación en el primer ejercicio se<br />

determinará en función de la variación producida en el índice de precios<br />

al consumidor generada entre el mes de la adquisición <strong>del</strong> bien y el <strong>del</strong><br />

cierre <strong>del</strong> ejercicio.<br />

A estos efectos la adquisición se considerará realizada al fin <strong>del</strong><br />

mes correspondiente.<br />

A estos efectos la adquisición se considerará realizada al fin <strong>del</strong> mes<br />

correspondiente.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 31º.- VALOR DE COSTO DE INMUEBLES.<br />

Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activo fijo los bienes de uso, Art.-52º VALOR DE COSTO DE INMUEBLES. El costo de los inmuebles <strong>del</strong><br />

tanto los aplicados a la actividad <strong>com</strong>o los locados a terceros, salvo activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos<br />

los destinados a la venta.<br />

inherentes a dicha operación debidamente documentados.<br />

Será obligatoria a los efectos <strong>del</strong> presente impuesto, la revaluación<br />

anual de los valores <strong>del</strong> activo fijo y su depreciación.<br />

El valor revaluado será el que resulte de la aplicación <strong>del</strong> porcentaje<br />

de variación <strong>del</strong> índice de precios al consumo producido entre los<br />

meses de cierre <strong>del</strong> ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo<br />

con lo que establezca en tal sentido el Banco Central <strong>del</strong> Paraguay o el<br />

organismo oficial <strong>com</strong>petente.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores<br />

excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.<br />

Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el<br />

bien a título gratuito o por carecer de la documentación<br />

correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente, quien<br />

deberá discriminar el valor de las construcciones de la tierra.<br />

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ART. 32º.- CONSTRUCCIONES O MEJORAS.<br />

El concepto de mejoras se integrará también con los pavimentos,<br />

veredas, cercas y caminos de accesos.<br />

Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el<br />

precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el<br />

valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma<br />

relación que estos elementos tienen la valuación fiscal establecida<br />

para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.<br />

En los inmuebles rurales el valor de las mejoras que no haya sido<br />

individualizado deberá ser estimado por el contribuyente.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activo fijo los bienes de uso,<br />

tanto los aplicados a la actividad <strong>com</strong>o los locados a terceros, salvo<br />

los destinados a la venta.<br />

Será obligatoria a los efectos <strong>del</strong> presente impuesto, la revaluación<br />

anual de los valores <strong>del</strong> activo fijo y su depreciación.<br />

El valor revaluado será el que resulte de la aplicación <strong>del</strong> porcentaje<br />

de variación <strong>del</strong> índice de precios al consumo producido entre los<br />

meses de cierre <strong>del</strong> ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo<br />

con lo que establezca en tal sentido el Banco Central <strong>del</strong> Paraguay o el<br />

organismo oficial <strong>com</strong>petente.<br />

La Administración se reserva el derecho de impugnar la referida<br />

estimación, cuando entienda que la misma se aparte de los valores<br />

normales.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art.-53º CONSTRUCCIONES O MEJORAS. El concepto de mejoras se<br />

integrará también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de<br />

accesos.<br />

Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el<br />

precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el<br />

valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma<br />

relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal establecida<br />

para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.<br />

En los inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido<br />

individualizado deberá ser estimado por el contribuyente.<br />

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ART. 19º.- CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO.<br />

Cuando se efectúen construcciones en terreno de terceros, que<br />

queden en beneficio <strong>del</strong> propietario sin <strong>com</strong>pensación alguna, el<br />

monto invertido deberá revaluarse y amortizarse en un período de<br />

vida útil de cinco años.<br />

En el caso que el propietario fuera contribuyente <strong>del</strong> presente<br />

impuesto, deberá <strong>com</strong>putar el monto mencionado <strong>com</strong>o renta bruta<br />

al constituirse en un incremento de patrimonio.<br />

El referido valor deberá ser revaluado y amortizado en el período<br />

normal que establezca la Administración para este tipo de bienes.<br />

Se presume de derecho que toda mejora realizada en terrenos de<br />

terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se<br />

establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las<br />

mejoras realizadas en un plazo no mayor a tres meses contados a<br />

partir de la desocupación total o parcial <strong>del</strong> inmueble.<br />

El valor de costo de los bienes muebles <strong>del</strong> activo fijo lo constituye<br />

el precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de<br />

su <strong>com</strong>pra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación<br />

y las diferencias de cambio.<br />

Cuando no sea posible conocer el precio de <strong>com</strong>pra, el valor lo<br />

estimará el contribuyente, quedando la Administración facultada<br />

para impugnarlo si no lo considera ajustado a la realidad.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activo fijo los bienes de uso,<br />

tanto los aplicados a la actividad <strong>com</strong>o los locados a terceros, salvo<br />

los destinados a la venta.<br />

Será obligatoria a los efectos <strong>del</strong> presente impuesto, la revaluación<br />

anual de los valores <strong>del</strong> activo fijo y su depreciación.<br />

El valor revaluado será el que resulte de la aplicación <strong>del</strong> porcentaje<br />

de variación <strong>del</strong> índice de precios al consumo producido entre los<br />

meses de cierre <strong>del</strong> ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo<br />

con lo que establezca en tal sentido el Banco Central <strong>del</strong> Paraguay o el<br />

organismo oficial <strong>com</strong>petente.<br />

Art.-54º CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO. Cuando un<br />

contribuyente efectúe construcciones en terreno de terceros, que<br />

queden en beneficio <strong>del</strong> propietario sin <strong>com</strong>pensación alguna, deberá<br />

revaluar y depreciar el monto invertido en un período de vida útil de 5<br />

(cinco) años.<br />

En el caso que el propietario fuera contribuyente <strong>del</strong> presente Impuesto,<br />

deberá <strong>com</strong>putar el monto mencionado <strong>com</strong>o renta bruta toda vez que el<br />

mismo constituye un incremento de patrimonio, debiendo revaluarlo y<br />

depreciarlo en el período establecido en el literal g3) <strong>del</strong> Art. 36° <strong>del</strong><br />

presente Reglamento.<br />

Se presume que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia<br />

al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que<br />

el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor<br />

a 3 (tres) meses contados a partir de la desocupación total o parcial <strong>del</strong><br />

inmueble.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 33º.- BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO.<br />

Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activo fijo los bienes de uso, Art.-55º BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO. El valor de costo de los<br />

tanto los aplicados a la actividad <strong>com</strong>o los locados a terceros, salvo bienes muebles <strong>del</strong> activo fijo está constituido por el precio de<br />

los destinados a la venta.<br />

adquisición más los gastos efectuados con motivo de su <strong>com</strong>pra e<br />

instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias<br />

de cambio.<br />

Será obligatoria a los efectos <strong>del</strong> presente impuesto, la revaluación<br />

anual de los valores <strong>del</strong> activo fijo y su depreciación.<br />

El valor revaluado será el que resulte de la aplicación <strong>del</strong> porcentaje<br />

de variación <strong>del</strong> índice de precios al consumo producido entre los<br />

meses de cierre <strong>del</strong> ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo<br />

40 de 94


Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el<br />

ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota<br />

fija en el periodo autorizado por la Administración.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

con lo que establezca en tal sentido el Banco Central <strong>del</strong> Paraguay o el<br />

organismo oficial <strong>com</strong>petente.<br />

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />

mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />

costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />

opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />

........................................<br />

Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de<br />

costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la<br />

revaluación <strong>del</strong> activo fijo.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 34º.- ACTIVOS INTANGIBLES Y GASTOS DE ORGANIZACIÓN. Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />

Art.- 56º ACTIVOS INTANGIBLES. Los bienes intangibles se <strong>com</strong>putarán<br />

mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al en el activo, siempre que signifiquen una inversión real.<br />

Los bienes intangibles se <strong>com</strong>putarán en el activo, siempre que costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />

signifiquen una inversión real.<br />

opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />

Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio<br />

en que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el<br />

........................................<br />

periodo establecido por el presente Reglamento.<br />

Los gastos de organización serán amortizados en los términos que<br />

establezca la Administración.<br />

Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de<br />

costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la<br />

revaluación <strong>del</strong> activo fijo.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 38º.- VALUACIÓN EN EMPRESAS SUCESORAS.<br />

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el Art.- 57º VALUACIÓN DE EMPRESAS SUCESORAS. En los casos de<br />

ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />

transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones<br />

industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />

análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la<br />

antecesora, así <strong>com</strong>o con los regímenes de valuación y de amortización.<br />

En los casos de transferencias, transformación de sociedades y<br />

demás operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el<br />

valor fiscal de la antecesora, así <strong>com</strong>o con los regímenes de<br />

valuación y de amortización.<br />

Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />

g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de<br />

<strong>com</strong>ercio. De acuerdo con el procedimiento que establezca la<br />

reglamentación.<br />

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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

El referido acto implicará el cierre <strong>del</strong> ejercicio económico.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 39º.- BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS.<br />

Artículo 16º: Importadores y exportadores: Para los importadores se Art.-58º BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS. Los bienes introducidos al país<br />

presumen, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por el valor que<br />

Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista determine la Dirección Nacional de Aduanas.<br />

deberán valuarse por el valor que determine la Dirección General vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro<br />

de Aduanas.<br />

hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta<br />

gravada para los mismos.<br />

En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el<br />

declarado sea inferior al precio de venta a mayorista en el país mas<br />

los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, se<br />

tomará este último valor <strong>com</strong>o base para la determinación de la<br />

renta.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

A los efectos señalados, se tendrá en cuenta la naturaleza de los<br />

bienes y la modalidad de la operación.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

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ART. 12º.- PERMUTA.<br />

Los bienes que el contribuyente reciba <strong>com</strong>o contraprestación se<br />

valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:<br />

a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de<br />

acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no<br />

registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con<br />

excepción de las acciones, las que se <strong>com</strong>putarán por el valor que<br />

las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad<br />

anónima que las emite.<br />

Dicho patrimonio se determinará al cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal<br />

anterior al de la operación, de acuerdo con lo previsto por este<br />

decreto.<br />

b) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se <strong>com</strong>putarán por el<br />

precio de venta en plaza a la fecha de la operación.<br />

El referido valor podrá ser impugnado por la Administración.<br />

c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios<br />

previstos en este decreto para las operaciones que se documenten<br />

en dicha moneda.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />

mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />

costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />

opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />

La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de<br />

inventarios siempre que se adapten a las modalidades <strong>del</strong> negocio,<br />

sean uniformes no ofrezcan dificultades de fiscalización.<br />

Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación <strong>del</strong> inventario y<br />

los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la<br />

autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el<br />

cambio de método serán <strong>com</strong>putadas con el fin de establecer la renta<br />

neta <strong>del</strong> ejercicio que corresponda, <strong>com</strong>o consecuencia <strong>del</strong> ajuste <strong>del</strong><br />

inventario al cierre <strong>del</strong> mismo.<br />

Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se<br />

<strong>com</strong>putarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de<br />

Valores al cierre <strong>del</strong> ejercicio. De no registrarse cotización se<br />

valuarán por el precio de adquisición.<br />

Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de<br />

costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la<br />

revaluación <strong>del</strong> activo fijo.<br />

Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas<br />

por el presente Capítulo para su posterior venta o industrialización,<br />

los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo<br />

corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que<br />

exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los<br />

procedimientos que establezca la reglamentación.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art.-59º PERMUTA. Los bienes que el contribuyente reciba <strong>com</strong>o<br />

contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:<br />

a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo<br />

con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse<br />

cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las<br />

acciones, las que se <strong>com</strong>putarán por el valor que las mismas<br />

representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las<br />

emite. Dicho patrimonio se determinará al cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal<br />

anterior al de la operación, de acuerdo con lo previsto por este<br />

Reglamento.<br />

b) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se <strong>com</strong>putarán por el<br />

precio de venta en plaza a la fecha de la operación.<br />

c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en<br />

este Reglamento para las operaciones que se documenten en dicha<br />

moneda.<br />

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ART. 40º.- BIENES RECIBIDOS EN PAGOS.<br />

Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las<br />

actividades <strong>com</strong>prendidas en el presente impuesto, se <strong>com</strong>putarán<br />

por la norma que regula la permuta.<br />

En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se<br />

obtendrá <strong>com</strong>parando el precio de venta con el valor determinado<br />

de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />

mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />

costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />

opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />

La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de<br />

inventarios siempre que se adapten a las modalidades <strong>del</strong> negocio,<br />

sean uniformes no ofrezcan dificultades de fiscalización.<br />

Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación <strong>del</strong> inventario y<br />

los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la<br />

autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el<br />

cambio de método serán <strong>com</strong>putadas con el fin de establecer la renta<br />

neta <strong>del</strong> ejercicio que corresponda, <strong>com</strong>o consecuencia <strong>del</strong> ajuste <strong>del</strong><br />

inventario al cierre <strong>del</strong> mismo.<br />

Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se<br />

<strong>com</strong>putarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de<br />

Valores al cierre <strong>del</strong> ejercicio. De no registrarse cotización se<br />

valuarán por el precio de adquisición.<br />

Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de<br />

costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la<br />

revaluación <strong>del</strong> activo fijo.<br />

Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas<br />

por el presente Capítulo para su posterior venta o industrialización,<br />

los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo<br />

corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.<br />

Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que<br />

exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los<br />

procedimientos que establezca la reglamentación.<br />

Art.-60º BIENES RECIBIDOS EN PAGO. Los bienes recibidos en pago de<br />

créditos provenientes de las actividades <strong>com</strong>prendidas en el presente<br />

Impuesto, se <strong>com</strong>putarán por la norma que regula la permuta.<br />

En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá<br />

<strong>com</strong>parando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con<br />

lo previsto en el párrafo precedente.<br />

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ART. 11º.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.<br />

El importe de operaciones convenidas en moneda extranjera, se<br />

convertirá a moneda nacional a la cotización tipo <strong>com</strong>prador en el<br />

mercado libre a nivel bancario al cierre <strong>del</strong> último día <strong>del</strong> mes<br />

anterior al de la operación. Cuando no exista cotización en la<br />

oportunidad mencionada, se tomará la <strong>del</strong> día anterior más<br />

próxima.<br />

En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo<br />

de cambio vendedor y <strong>com</strong>prador respectivamente, en el mercado<br />

libre a nivel bancario al día de la operación de que se trate.<br />

Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje<br />

correspondiente.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art. 11.- Operaciones en Moneda Extranjera - El importe de las<br />

operaciones convenidas en moneda extranjera, se convertirá a<br />

moneda nacional a la cotización tipo <strong>com</strong>prador o vendedor en el<br />

mercado libre a nivel bancario al cierre <strong>del</strong> día en que se realizó la<br />

operación, según se trate de una venta o de una <strong>com</strong>pra<br />

respectivamente.<br />

En las operaciones de importación y de exportación se aplicará el<br />

tipo de cambio vendedor y <strong>com</strong>prador <strong>del</strong> referido mercado,<br />

respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos la fecha<br />

<strong>del</strong> -despacho aduanero.<br />

Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje<br />

correspondiente.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />

ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />

industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />

Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />

e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en<br />

moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación,<br />

conforme a lo establecido en el Art. 6.<br />

Art.-61º OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. El importe de las<br />

operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda<br />

nacional a la cotización tipo <strong>com</strong>prador o vendedor en el mercado libre a<br />

nivel bancario al cierre <strong>del</strong> día en que se realizó la operación, según se<br />

trate de una venta o de una <strong>com</strong>pra respectivamente.<br />

En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de<br />

cambio vendedor y <strong>com</strong>prador <strong>del</strong> referido mercado, respectivamente,<br />

debiéndose considerar a estos efectos la fecha <strong>del</strong> despacho aduanero.<br />

Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje<br />

correspondiente.<br />

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ART. 37º.- VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA.<br />

La moneda extranjera así <strong>com</strong>o los saldos deudores o acreedores<br />

en dicha moneda al último día <strong>del</strong> ejercicio, se valuarán a la<br />

cotización tipo <strong>com</strong>prador en el mercado libre a nivel bancario al<br />

cierre de la fecha mencionada o a la <strong>del</strong> día anterior más próximo,<br />

cuando en aquella no existiera cotización.<br />

Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje<br />

correspondiente.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art. 37.- Valuación de la Moneda Extranjera - La moneda extranjera<br />

así <strong>com</strong>o los saldos deudores o a acreedores en dicha moneda al<br />

día <strong>del</strong> cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente<br />

criterio:<br />

a) La moneda extranjera y los saldos activos con la cotización tipo<br />

<strong>com</strong>prador;<br />

b) Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor; y<br />

c) Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje<br />

correspondiente.<br />

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />

ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />

industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />

Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />

e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en<br />

moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación,<br />

conforme a lo establecido en el Art. 6.<br />

Art.-62º VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA. La moneda extranjera<br />

así <strong>com</strong>o los saldos deudores o a acreedores en dicha moneda al día <strong>del</strong><br />

cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente criterio:<br />

a) Los saldos activos con la cotización tipo <strong>com</strong>prador;<br />

b) Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor; y<br />

c) Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje<br />

correspondiente.<br />

La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel<br />

La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel bancario<br />

bancario al cierre <strong>del</strong> día mencionado precedentemente.<br />

al cierre <strong>del</strong> día mencionado precedentemente. Cuando en dicho día no<br />

exista cotización se deberá tomar la <strong>del</strong> día anterior más próximo en que<br />

Cuando en dicho día no exista cotización se deberá tomar la <strong>del</strong> día<br />

anterior más próximo.<br />

haya existido cotización.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

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ART. 29º.- INVENTARIOS. Los inventarios de mercaderías deberán<br />

consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo<br />

precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez<br />

realizado el detalle mencionado, se les podrá agrupar por clase o<br />

concepto.<br />

La valuación se deberá realizar siguiendo un método uniforme a<br />

opción <strong>del</strong> contribuyente, siempre que fuere técnicamente<br />

admisible y de fácil fiscalización, de acuerdo con la naturaleza y<br />

característica de la explotación.<br />

Los métodos de valuación podrán ser:<br />

a) Costo de producción; el sistema deberá ser adoptado por<br />

quienes elaboran mercaderías. Los intereses de capital invertido<br />

por el dueño o socios de la explotación no podrán ser <strong>com</strong>putados a<br />

los efectos de la determinación <strong>del</strong> costo.<br />

Las mercaderías en elaboración se valuarán de acuerdo al estado<br />

en que se encuentran a la fecha <strong>del</strong> inventario y las materias<br />

primas al precio de costo de producción o de adquisición.<br />

b) Costo de adquisición; para su determinación deberá adicionarse<br />

al precio de <strong>com</strong>pra los gastos incurridos hasta poner los bienes en<br />

condiciones de venta (acarreo, fletes, acondicionamiento y otros).<br />

Cualquiera sea el procedimiento adoptado para valuar las<br />

mercaderías adquiridas (costo de la última <strong>com</strong>pra, precio<br />

promedio u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los<br />

inventarios.<br />

c) Costo en plaza; corresponde al valor de reposición de las<br />

mercaderías en existencia al cierre <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Los inventarios confeccionados de acuerdo a este sistema serán<br />

admitidos cuando se basen en precios por operaciones en<br />

cantidades y condiciones normales de acuerdo al negocio y siempre<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />

mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />

costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />

opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />

La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de<br />

inventarios siempre que se adapten a las modalidades <strong>del</strong> negocio,<br />

sean uniformes no ofrezcan dificultades de fiscalización.<br />

Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación <strong>del</strong> inventario y<br />

los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la<br />

autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el<br />

cambio de método serán <strong>com</strong>putadas con el fin de establecer la renta<br />

neta <strong>del</strong> ejercicio que corresponda, <strong>com</strong>o consecuencia <strong>del</strong> ajuste <strong>del</strong><br />

inventario al cierre <strong>del</strong> mismo.<br />

Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se<br />

<strong>com</strong>putarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de<br />

Valores al cierre <strong>del</strong> ejercicio. De no registrarse cotización se<br />

valuarán por el precio de adquisición.<br />

Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de<br />

costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la<br />

revaluación <strong>del</strong> activo fijo.<br />

Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas<br />

por el presente Capítulo para su posterior venta o industrialización,<br />

los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo<br />

corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.<br />

Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que<br />

exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los<br />

procedimientos que establezca la reglamentación.<br />

Art.-63º INVENTARIOS. Se consideran inventarios aquellos activos: a)<br />

poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación; b) en<br />

proceso de producción con vistas a esa venta; o c) en forma de<br />

materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de<br />

producción, o en la prestación de servicios.<br />

Los inventarios deberán consignarse en forma detallada por cada bien<br />

con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera.<br />

Una vez realizado el detalle mencionado, se los podrá agrupar por clase<br />

o concepto.<br />

El costo de los inventarios <strong>com</strong>prenderá todos los costos derivados de<br />

su adquisición y transformación, así <strong>com</strong>o otros costos en los que se<br />

haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales de venta o<br />

aplicación en el proceso productivo.<br />

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que puedan verificarse con elementos de apreciación claros y<br />

fehacientes.<br />

Los métodos de valuación a que se refiere este artículo<br />

<strong>com</strong>prenden también los criterios de imputación de las unidades al<br />

costo (FIFO y LIFO). Tanto uno <strong>com</strong>o otro, una vez adoptados no<br />

podrán cambiarse sin la autorización de la Administración.<br />

Los contribuyentes que adopten el sistema LIFO a los efectos de la<br />

imputación de las unidades al costo, deberán llevar un sistema de<br />

inventario permanente que permita una <strong>com</strong>pleta y fácil<br />

identificación de las partidas en que fueron adquiridas las<br />

mercaderías que integran la existencia final, así <strong>com</strong>o un pleno<br />

seguimiento <strong>del</strong> flujo de las operaciones.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />

mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />

costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />

opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />

Art.-64º MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS. Los métodos de<br />

valuación podrán ser:<br />

a) Costos de adquisición: <strong>com</strong>prenderán el precio de <strong>com</strong>pra, los<br />

aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan<br />

créditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos<br />

directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los<br />

materiales o los servicios. Los descuentos <strong>com</strong>erciales, las rebajas y<br />

otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de<br />

adquisición.<br />

b) Costos de transformación: <strong>com</strong>prenderán aquellos costos<br />

directamente relacionados con las unidades producidas, tales <strong>com</strong>o<br />

materiales y suministros, y mano de obra directa. También<br />

<strong>com</strong>prenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos<br />

indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para<br />

transformar las materias primas en productos terminados.<br />

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En el caso que la Administración autorice el cambio de criterio de<br />

valuación <strong>del</strong> inventario, el mismo deberá ser utilizado en el<br />

ejercicio siguiente al de la solicitud.<br />

A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los<br />

bienes existentes en el inventario de cierre <strong>del</strong> ejercicio<br />

mencionado, <strong>com</strong>putándose los resultados correspondientes al<br />

cambio introducido.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Los productos en proceso se valuarán de acuerdo a su grado de avance<br />

de elaboración a la fecha de cierre.<br />

c) Otros costos. El contribuyente podrá aplicar otro método de<br />

valuación prescripto en las Normas Internacionales de Información<br />

Financiera (NIIFs), previa autorización de la Administración Tributaria.<br />

Los métodos de valuación a que se refiere este artículo <strong>com</strong>prenden los<br />

criterios de imputación de las unidades al costo (Primera entrada<br />

primera salida - FIFO, costo promedio ponderado e identificación<br />

específica). Tanto uno <strong>com</strong>o otro, una vez adoptado no podrá cambiarse<br />

sin la autorización de la Administración.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />

ART. 30º.- CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN.<br />

Art.-65º CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN. En el caso que la<br />

Administración autorice el cambio de criterio de valuación <strong>del</strong> inventario,<br />

el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la solicitud.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes<br />

existentes al cierre <strong>del</strong> ejercicio mencionado, <strong>com</strong>putándose las<br />

variaciones <strong>com</strong>o resultados gravados.<br />

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ART. 44º.- CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES. Los bienes <strong>del</strong> activo<br />

fijo destinados a la venta no serán revaluados y serán considerados<br />

activos circulantes para todos los efectos.<br />

El cambio de destino de un bien se deberá reflejar en el balance<br />

contable de cierre <strong>del</strong> ejercicio en que se adopte tal decisión.<br />

Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio<br />

constituirán activos fijos o circulantes de acuerdo con la<br />

clasificación que ocupen en el balance al inicio <strong>del</strong> mismo. Las<br />

ventas realizadas durante el ejercicio responderán a dicha<br />

clasificación.<br />

El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre <strong>del</strong> ejercicio en que<br />

se produzca el cambio de destino, pasará a constituir el valor de<br />

costo <strong>com</strong>o activo circulante para el ejercicio que se inicia.<br />

A la inversa, el valor fiscal al cierre <strong>del</strong> ejercicio de un bien de<br />

activo circulante que cambia de destino, constituirá el costo sobre<br />

el cual deberá aplicarse el índice de revaluación correspondiente a<br />

partir <strong>del</strong> ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal<br />

general de los activos fijos.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />

ART. 42º.- MERCADERÍAS FUERA DE MODA. Las mercaderías fuera de<br />

moda, averiadas, deterioradas o que hayan sufrido mermas o<br />

pérdidas de valor por causa análogas, serán valuadas por el<br />

contribuyente. La Administración podrá rechazar dicha valuación si<br />

no la considera ajustada a la realidad.<br />

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />

mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />

costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />

opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />

…………………………………………<br />

Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de<br />

costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la<br />

revaluación <strong>del</strong> activo fijo.<br />

………………………………………….<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 41º.- ENVASES. Los envases que se entregan conjuntamente<br />

con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser<br />

devueltos por el <strong>com</strong>prador, constituyen bienes <strong>del</strong> activo<br />

circulante a los efectos fiscales.<br />

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />

mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />

costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />

opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />

Art.-66º CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES. Los bienes <strong>del</strong> activo<br />

destinados a la venta no serán revaluados y serán considerados activos<br />

corrientes para todos los efectos.<br />

El cambio de destino de un bien se deberá reflejar en los estados<br />

financieros de cierre <strong>del</strong> ejercicio en que se adopte tal decisión.<br />

Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio<br />

constituirán activos fijos o corrientes de acuerdo con la clasificación<br />

que ocupen en los estados financieros al inicio <strong>del</strong> mismo. Las ventas<br />

realizadas durante el ejercicio responderán a dicha clasificación.<br />

El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre <strong>del</strong> ejercicio en que se<br />

produzca el cambio de destino, pasará a constituir el valor de costo<br />

<strong>com</strong>o activo corriente para el ejercicio que se inicia.<br />

A la inversa, el valor fiscal al cierre <strong>del</strong> ejercicio de un bien de activo<br />

corriente que cambia de destino, constituirá el costo sobre el cual<br />

deberá aplicarse el índice de revaluación correspondiente a partir <strong>del</strong><br />

ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal general de los<br />

activos fijos.<br />

Art.-67º INVENTARIOS FUERA DE MODA. Los inventarios fuera de moda,<br />

averiados, deteriorados o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor<br />

por causa análogas, serán valuados por el contribuyente.<br />

Art.-68º ENVASES. Los envases que se entregan conjuntamente con el<br />

producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos<br />

por el <strong>com</strong>prador, constituyen bienes <strong>del</strong> activo corriente a los efectos<br />

fiscales.<br />

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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />

ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />

industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />

Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta<br />

estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición<br />

o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al<br />

patrimonio o el valor <strong>del</strong> último inventario.<br />

A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de<br />

deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y<br />

descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y<br />

costumbres de plaza.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 49º.- PATRIMONIO FISCAL. El patrimonio fiscal se determinará<br />

por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con<br />

las normas de valuación prevista en el impuesto que se reglamenta.<br />

No se considerarán activos a estos efectos:<br />

a) Las cuentas de orden.<br />

b) Las pérdidas que figuren en el activo.<br />

c) Las cuentas por integraciones de capital pendientes.<br />

d) Los saldos deudores <strong>del</strong> dueño.<br />

e) Los bienes autovaluados por el contribuyente.<br />

El pasivo estará integrado entre otros, por los siguientes<br />

conceptos:<br />

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />

ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />

industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />

................................<br />

Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />

i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con<br />

excepción <strong>del</strong> que resulte de la revaluación de los bienes <strong>del</strong> activo fijo<br />

y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas<br />

o exentas de este impuesto.<br />

Art.-69º OBLIGACIÓN DE MANTENER DOCUMENTACIÓN SOBRE EL COSTO<br />

UNITARIO. Los contribuyentes deberán preparar y mantener los papeles<br />

de trabajo que muestren cómo fue calculado el costo unitario utilizado.<br />

Estos papeles de trabajo deberán estar respaldados por la respectiva<br />

documentación de <strong>com</strong>pra o los reportes de producción<br />

correspondientes.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-70º IMPUGNACIÓN. En los casos en que la estimación de los valores<br />

esté a cargo <strong>del</strong> contribuyente, tales <strong>com</strong>o: en la adquisición de bienes a<br />

titulo gratuito o que no sea posible conocer el precio de <strong>com</strong>pra, en<br />

operaciones de permuta, en las mejoras en inmuebles rurales, en las<br />

construcciones en terreno ajeno, en la valuación de las mercaderías<br />

fuera de moda y similares, la Administración podrá rechazarlos si no se<br />

ajustan a los valores reales de mercado.<br />

Art.- 71º PATRIMONIO FISCAL. El patrimonio fiscal se determinará por<br />

diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las<br />

normas de valuación prevista en el Impuesto que se reglamenta.<br />

No se considerarán activos a estos efectos:<br />

a) Las cuentas de orden.<br />

b) Las cuentas por integraciones de capital pendientes.<br />

c) Los saldos deudores <strong>del</strong> dueño.<br />

d) Los bienes autoevaluados por el contribuyente.<br />

El pasivo estará integrado entre otros, por los siguientes conceptos:<br />

a) Deudas exigibles al cierre <strong>del</strong> ejercicio en dinero o en especie,<br />

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a) Deudas exigibles al cierre <strong>del</strong> ejercicio en dinero o en especie,<br />

cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de<br />

la distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto<br />

la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma<br />

sociedad.<br />

Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que<br />

parte de esas utilidades deben llevarse a fondos de reserva, el<br />

importe correspondiente será considerado capital.<br />

b) Reservas matemáticas de las <strong>com</strong>pañías de seguro y similares.<br />

c) Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no<br />

contabilizados.<br />

d) Los tributos devengados al cierre <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 55º.- FUENTE PARAGUAYA. Los porcentajes establecidos en el<br />

párrafo final <strong>del</strong> Art. 5° de la Ley, se refieren únicamente a la parte<br />

<strong>del</strong> recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en<br />

el territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente<br />

aquellos contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el<br />

impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los principios<br />

generales <strong>del</strong> tributo. La presente disposición es de aplicación al<br />

transporte terrestre de personas o de bienes.<br />

Artículo 5º: Fuente Paraguaya: Sin perjuicio de las disposiciones<br />

especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya<br />

las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes<br />

situados o de derechos utilizados económicamente en la República,<br />

con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de<br />

quienes intervengan en las operaciones y <strong>del</strong> lugar de celebración de<br />

los contratos.<br />

Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán<br />

íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté<br />

constituida o radicada en la República.<br />

Los intereses, <strong>com</strong>isiones, rendimientos o ganancias de capitales<br />

colocados en el exterior, así <strong>com</strong>o las diferencias de cambio se<br />

considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o<br />

beneficiaria esté constituida o radicada en el país.<br />

La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la<br />

Renta <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas<br />

en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada<br />

cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la<br />

distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la<br />

distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.<br />

Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de<br />

esas utilidades deban llevarse a reserva, el importe correspondiente<br />

será considerado capital.<br />

b) Reservas matemáticas de las <strong>com</strong>pañías de seguro y similares.<br />

c) Provisiones para hacer frente a gastos devengados.<br />

d) Los tributos devengados al cierre <strong>del</strong> ejercicio.<br />

Art.-72º FUENTE PARAGUAYA. Los porcentajes establecidos en el último<br />

párrafo <strong>del</strong> Art. 5° de la Ley, se refieren únicamente a la parte <strong>del</strong><br />

recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en el<br />

territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente aquellos<br />

contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el Impuesto en base a<br />

una contabilidad de acuerdo con los principios generales <strong>del</strong> tributo. La<br />

presente disposición es de aplicación al transporte terrestre de<br />

personas o de bienes.<br />

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DECRETO Nº 14.002/92<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

en el país.<br />

La cesión <strong>del</strong> uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya<br />

cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma<br />

parcial en el periodo pactado.<br />

Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de<br />

fuente paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el<br />

Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30%<br />

(treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier<br />

otro país no mencionado.<br />

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ART. 52º.- FLETE INTERNACIONAL. Para los fletes internacionales<br />

realizados por empresas <strong>del</strong> exterior sin intervención de<br />

sucursales, agencias o establecimientos en el país, se tendrán en<br />

cuenta los siguientes criterios:<br />

a) Quienes importen valor CIF, deberán retener el 3,5 % (tres punto<br />

cinco por ciento) <strong>del</strong> valor <strong>del</strong> flete total en concepto de Impuesto a<br />

la Renta, en la oportunidad que se pague o acredite dicho importe a<br />

la empresa fletera o al exportador <strong>del</strong> exterior.<br />

Si el valor correspondiente al precio <strong>del</strong> flete no se encuentra<br />

discriminado y no es posible identificarlo, el mismo se determinará<br />

aplicando un 10 % (diez por ciento) sobre el valor CIF de la<br />

importación.<br />

En los restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la<br />

retención <strong>del</strong> 3,5 % (tres punto cinco por ciento), se realizará<br />

sobre el valor <strong>del</strong> flete facturado por la empresa transportista.<br />

b) Cuando se realicen exportaciones con valor CIF, la retención <strong>del</strong><br />

3,5 % (tres punto cinco por ciento) se realizará sobre el precio<br />

total <strong>del</strong> flete.<br />

En los restantes casos de exportaciones con valor FOB o FAS, el<br />

exportador deberá actuar <strong>com</strong>o agente de percepción, debiéndole<br />

cobrar al importador extranjero conjuntamente con el precio de la<br />

mercadería un 3,5 % (tres punto cinco por ciento) <strong>del</strong> valor <strong>del</strong><br />

flete que se realice desde el territorio nacional al exterior <strong>del</strong> país,<br />

el que se presume de derecho que asciende al 15 % (quince por<br />

ciento) <strong>del</strong> valor FAS o FOB de la mercadería.<br />

Las retenciones mencionadas tendrán el carácter de pago definitivo<br />

y el importador no podrá retirar la mercadería introducida al país<br />

sin haber exhibido la constancia de haber ingresado las mismas a la<br />

Administración o de haber efectuado la retención, si aún no venció<br />

el plazo para el pago.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO N° 15.660/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

b) Cuando se realicen exportaciones con valor CIF, la retención <strong>del</strong><br />

3,5 % (tres punto cinco por ciento) se realizará sobre el precio<br />

total <strong>del</strong> flete.<br />

En los restantes casos de exportación con valor FOB o FAS, el<br />

contribuyente <strong>del</strong> exterior que presta el servicio de flete desde el<br />

país a un destino cualquiera fuera <strong>del</strong> territorio nacional, deberá<br />

liquidar el impuesto aplicando el 3,5 % (tres punto cinco por<br />

ciento) sobre el valor <strong>del</strong> flete total, el que se presume de derecho<br />

que asciende al 15 % (quince por ciento) <strong>del</strong> valor FOB o FAS de la<br />

mercadería.<br />

El contribuyente que preste el servicio mencionado, deberá liquidar<br />

y abonar el impuesto en forma definitiva en la Aduana, previamente<br />

al momento de sacar la mercadería <strong>del</strong> país." ART. 2º.- PLAZOS.<br />

(Reglamenta: Articulo 21 de la ley 125/91)<br />

Las retenciones correspondientes a los hechos previstos en el<br />

párrafo 2º <strong>del</strong> inc. b) <strong>del</strong> Art. 52° <strong>del</strong> Decreto Nº 14.002/92 que se<br />

modifica, las cuales debieron efectuarse en los períodos<br />

<strong>com</strong>prendidos entre el 1° de Julio y el día anterior a la vigencia de<br />

este Decreto, tendrán plazo hasta el 8 (ocho) día hábil siguiente al<br />

de la mencionada vigencia, para presentar sus declaraciones<br />

juradas e ingresar a la Administración los montos retenidos sin<br />

ningún tipo de sanciones.<br />

Articulo 10º: Rentas internacionales: Las personas o entidades <strong>del</strong><br />

exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que<br />

realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de<br />

fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir<br />

prueba en contrario:<br />

e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de<br />

la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art.-73º FLETE INTERNACIONAL. Para los fletes internacionales<br />

realizados por empresas <strong>del</strong> exterior sin intervención de sucursales,<br />

agencias o establecimientos en el país, se tendrán en cuenta los<br />

siguientes criterios:<br />

a) Quienes importen valor CIF, deberán retener el 3,5 % (tres punto<br />

cinco por ciento) <strong>del</strong> valor <strong>del</strong> flete total en concepto de Impuesto a la<br />

Renta, en la oportunidad que se pague o acredite dicho importe a la<br />

empresa fletera o al exportador <strong>del</strong> exterior.<br />

Si el valor correspondiente al precio <strong>del</strong> flete no se encuentra<br />

discriminado y no es posible identificarlo, el mismo se determinará<br />

aplicando un 10 % (diez por ciento) sobre el valor CIF de la importación.<br />

b) En los restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la<br />

retención <strong>del</strong> 3,5 % (tres punto cinco por ciento), se realizará sobre el<br />

valor <strong>del</strong> flete facturado por la empresa transportista.<br />

A partir <strong>del</strong> 1º de enero de 2006 la retención será <strong>del</strong> 3% (tres por<br />

ciento).<br />

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ART. 54º.- SEGUROS Y REASEGUROS.<br />

Los seguros gravados serán aquellos que cubran riesgos en el país.<br />

A estos efectos se consideran en dicha situación los bienes o<br />

personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente,<br />

en el país en el momento de la celebración <strong>del</strong> contrato.<br />

Similar criterio se aplicará para los casos de reaseguros.<br />

Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el<br />

exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el país o<br />

cuando se contrate directamente con la casa matriz <strong>del</strong> exterior,<br />

deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) <strong>del</strong> valor<br />

total de la prima contratada, en concepto de pago definitivo <strong>del</strong><br />

Impuesto a la Renta.<br />

Constituirán rentas gravadas para las empresas aseguradoras<br />

domiciliadas en el país las bonificaciones que reciban de las<br />

empresas reaseguradoras.<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Articulo 10º: Rentas internacionales: Las personas o entidades <strong>del</strong><br />

exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que<br />

realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de<br />

fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir<br />

prueba en contrario:<br />

a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás<br />

ingresos provenientes de las operaciones de seguros o reaseguros<br />

que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a<br />

bienes o personas que se encuentran ubicadas o residan<br />

respectivamente en el país, en el momento de la celebración <strong>del</strong><br />

contrato.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Articulo 10º: Rentas internacionales: Las personas o entidades <strong>del</strong><br />

exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que<br />

realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de<br />

fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir<br />

prueba en contrario:<br />

i) El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes brutos<br />

acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales,<br />

agencias o subsidiarias de personas o entidades <strong>del</strong> exterior,<br />

situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Art.- 74º SEGUROS Y REASEGUROS. Los seguros gravados serán<br />

aquellos que cubran riesgos en el país. A estos efectos se consideran en<br />

dicha situación los bienes o personas que se encuentren ubicados o<br />

residan, respectivamente, en el país en el momento de la celebración <strong>del</strong><br />

contrato. El mismo criterio se aplicará para los casos de reaseguros.<br />

Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el<br />

exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el país o cuando<br />

se contrate directamente con la casa matriz <strong>del</strong> exterior, deberán<br />

retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) <strong>del</strong> valor total de la prima<br />

contratada, en concepto de pago definitivo <strong>del</strong> Impuesto.<br />

Constituirán rentas gravadas para las empresas aseguradoras<br />

domiciliadas en el país las bonificaciones que reciban de las empresas<br />

reaseguradotas.<br />

A partir <strong>del</strong> 1º de julio de 2006 la tasa será <strong>del</strong> 3% (tres por ciento).<br />

Art. 75º SUBSIDIARIAS.- A los fines de la aplicación <strong>del</strong> Impuesto, se<br />

entenderá por subsidiaria (o filial o dependiente) a toda entidad<br />

controlada por otra con poder para dirigir las políticas financieras y de<br />

operación de la subsidiaria, con el fin de obtener beneficios de sus<br />

actividades.<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Articulo 14º: Exoneraciones:<br />

2) Están exonerados:<br />

a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades<br />

<strong>com</strong>petentes, por los ingresos provenientes <strong>del</strong> ejercicio <strong>del</strong> culto,<br />

servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos<br />

fines, en los límites previstos en la Ley y en la reglamentación. A este<br />

efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos<br />

por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos<br />

dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos,<br />

tales <strong>com</strong>o realización de celebraciones religiosas, bautismos,<br />

aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).<br />

b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia,<br />

instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y<br />

deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así <strong>com</strong>o las<br />

asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones,<br />

partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas<br />

de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria<br />

reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que<br />

sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin<br />

fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se<br />

distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han<br />

sido constituidos.<br />

A los efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro,<br />

mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que<br />

se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos<br />

tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados<br />

en forma empresarial en el sector productivo, <strong>com</strong>ercial, industrial o<br />

de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que<br />

inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus<br />

restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada<br />

tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma<br />

empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la<br />

Art.76º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS. A los efectos de la<br />

exoneración dispuesta por el numeral 2) <strong>del</strong> Art. 14° de la Ley, se<br />

consideran entidades sin fines de lucro a aquellas que:<br />

a) conforme a sus Estatutos o documento equivalente, se<br />

dediquen a alguna o algunas de las siguientes actividades:<br />

1) Religiosas;<br />

2) Asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción, científica,<br />

literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva y de difusión<br />

cultural y/o religiosa;<br />

3) Asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones,<br />

corporaciones, partidos políticos;<br />

4) Educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica,<br />

terciaria y universitaria; el ejercicio de estas actividades deberá estar<br />

formalmente autorizado por el Ministerio de Educación y Cultura;<br />

b) Tengan personería jurídica reconocida por el Estado<br />

Paraguayo conforme a la Ley pertinente.<br />

c) Por disposición de sus Estatutos o documento equivalente:<br />

1) No distribuyan ni puedan distribuir sus utilidades ni<br />

excedentes a sus asociados y que dichos recursos deban ser y<br />

efectivamente sean aplicados al fin para el cual la entidad ha sido<br />

constituida.<br />

2) En los supuestos de extinción, no pueda revertirse su<br />

patrimonio a los aportantes <strong>del</strong> mismo o a sus herederos o legatarios y<br />

que sea objeto de donación a entidades de fines similares o a entidades<br />

públicas.<br />

3) Que los fundadores, asociados, funcionarios, representantes<br />

estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o<br />

parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por<br />

afinidad inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

<strong>com</strong>plementación de por lo menos dos factores de la producción, de<br />

acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan<br />

excluidas de la precedente disposición y consecuentemente<br />

exoneradas <strong>del</strong> presente impuesto, las entidades sin fines de lucro<br />

que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica,<br />

terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y<br />

Cultura, así <strong>com</strong>o las que brindan servicio de asistencia médica,<br />

cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en<br />

consideración la capacidad de pago <strong>del</strong> beneficiario, o gratuitamente.<br />

Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza<br />

escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria quedarán<br />

sujetas al pago <strong>del</strong> Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando<br />

distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas<br />

establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y 3).<br />

Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se<br />

encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos<br />

tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma<br />

empresarial en el sector productivo, <strong>com</strong>ercial, industrial o de<br />

prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente,<br />

tendrán las obligaciones contables previstas en las normas<br />

reguladoras <strong>del</strong> Impuesto a la Renta y de la Ley <strong>del</strong> Comerciante,<br />

debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y<br />

declaraciones juradas de impuesto a los efectos <strong>del</strong> cumplimiento de<br />

su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos<br />

y de control.<br />

Las entidades sin fines de lucro exoneradas <strong>del</strong> presente impuesto<br />

tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las<br />

omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando<br />

adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal<br />

pertinente.<br />

c) Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley Nº 438/94,<br />

De Cooperativas.<br />

principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se<br />

beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.<br />

Para acreditar el cumplimiento de estas condiciones, los documentos<br />

indicados en los literales precedentes deberán contar con la aprobación<br />

legal correspondiente y ser presentados, cuando la Administración<br />

Tributaria así lo requiera, mediante ejemplar original o copia autenticada<br />

por la autoridad pública llamada a dar fe de su legal reconocimiento.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.77º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN.<br />

La exoneración <strong>del</strong> Impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban<br />

las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo<br />

precedente, incluidos los ingresos provenientes <strong>del</strong> ejercicio <strong>del</strong> culto,<br />

servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines,<br />

obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de<br />

ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que<br />

tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma<br />

empresarial, entendiéndose que las condiciones de esta excepción se<br />

cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el<br />

caso de provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos,<br />

mediante la utilización en forma conjunta <strong>del</strong> capital y el trabajo en<br />

cualquier proporción.<br />

En el caso de las entidades religiosas, se entienden <strong>com</strong>o provenientes<br />

<strong>del</strong> ejercicio <strong>del</strong> culto los ingresos originados en actividades de<br />

captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, tales <strong>com</strong>o<br />

expendio de literatura religiosa y artículos de culto, colectas, rifas,<br />

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sorteos, otros eventos similares y actividades conducentes al mismo<br />

fin.<br />

La excepción señalada en el primer párrafo de este artículo no alcanza a<br />

las entidades sin fines de lucro que cumplan los requisitos previstos en<br />

el artículo precedente y que se dediquen en forma exclusiva a la<br />

asistencia médica o a la enseñanza escolar básica, media, técnica,<br />

terciaria y universitaria reconocida por el Ministerio de Educación y<br />

Cultura, a condición de que sus prestaciones se realicen en forma<br />

gratuita o supongan cobros con límite en la capacidad de pago de sus<br />

beneficiarios según estudios documentados de trabajo social, debiendo<br />

informar a la Administración, dentro <strong>del</strong> periodo y plazo que esta<br />

determine, los parámetros empleados para dichos cobros, incluyendo<br />

precios de los servicios, medicamentos, insumos hospitalarios o<br />

material educativo, según corresponda a la naturaleza <strong>del</strong> servicio.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-78º DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO DE SUS OPERACIONES. Las<br />

entidades sin fines de lucro, aún aquellas que no realizan actividades<br />

alcanzadas por el presente tributo y las que determinan el Impuesto por<br />

el régimen simplificado, están obligadas a documentar sus ingresos y<br />

egresos, conforme a lo establecido en la Ley y este reglamento, con los<br />

alcances previstos en el último párrafo <strong>del</strong> Art. 14º de la Ley.<br />

La entidad sin fines de lucro documentará sus ingresos, sean estos<br />

provenientes de enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, cesiones<br />

<strong>del</strong> uso de bienes y prestaciones de servicios o de cualquier otro origen<br />

mediante la expedición de <strong>com</strong>probante de venta, aún tratándose de<br />

operaciones no gravadas por el presente Impuesto.<br />

En los casos de percepción de donaciones deberán expedir un recibo,<br />

con las condiciones y formalidades que establezca la Administración,<br />

individualizando al benefactor, donante o encargado de su captación<br />

tratándose de colectas públicas o similares., precisándose claramente<br />

su situación en el campo correspondiente al concepto de la operación.<br />

Las entidades que realicen actividad gravada por el presente Impuesto,<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

están obligadas a llevar registros contables, debiendo adecuarse a las<br />

disposiciones contenidas en la Ley <strong>del</strong> Comerciante y a los reglamentos.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-79º RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Aquellas entidades sin fines de lucro<br />

cuyos ingresos brutos gravados <strong>del</strong> ejercicio anterior no superen el<br />

monto de G. 100.000.000 (guaraníes cien millones), podrán determinar<br />

su renta neta aplicando los siguientes criterios y se utilizará el que<br />

resulte menor:<br />

a) Aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes<br />

de la actividad gravada, el porcentaje <strong>del</strong> 30% (treinta por ciento).<br />

b) La diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base<br />

caja, debidamente documentados y relacionados directamente a la<br />

actividad gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas,<br />

exentas y exoneradas, se procederá al prorrateo pertinente.<br />

Las entidades que inicien actividades, para determinar si quedan o no<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

<strong>com</strong>prendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que<br />

se devengarán desde el <strong>com</strong>ienzo de sus actividades hasta el cierre <strong>del</strong><br />

ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a<br />

todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior,<br />

podrán acogerse al presente régimen.<br />

Las entidades acogidas en el presente régimen podrán trasladarse al<br />

régimen general de liquidación y pago <strong>del</strong> Impuesto en cualquier<br />

ejercicio, siempre que <strong>com</strong>uniquen dicha determinación con una<br />

anticipación de por lo menos 2 (dos) meses <strong>anteriores</strong> a la iniciación <strong>del</strong><br />

nuevo ejercicio. La <strong>com</strong>unicación no será necesaria cuando el traslado<br />

se verifica por el hecho de sobrepasar el monto máximo de ingresos<br />

previstos para este régimen.<br />

Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el régimen<br />

general no podrá volver al sistema simplificado.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-80º LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS. Las entidades que han optado<br />

en determinar su renta neta por el régimen simplificado previsto en el<br />

artículo precedente y las no alcanzadas por el presente Impuesto,<br />

solamente estarán obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un<br />

libro en el cual se consignarán la fecha de la operación, el concepto o<br />

detalle, el número de <strong>com</strong>probante, su valor y las observaciones <strong>del</strong><br />

caso.<br />

Los documentos que sustentan este Libro deberán conservarse durante<br />

el plazo de prescripción previsto en la Ley.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-81º PRORRATEO DE GASTOS. El prorrateo y subsiguiente deducción<br />

de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones<br />

gravadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se<br />

encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.<br />

DECRETO 6359/05<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Art.-82º ENTIDADES DE ENSEÑANZA CON FINES DE LUCRO. Las empresas<br />

unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica y demás<br />

entidades privadas de cualquier naturaleza, constituidas con fines de<br />

lucro, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, que se<br />

dediquen a la enseñanza básica, media, técnica, terciaria y universitaria,<br />

no estarán sujetas al pago <strong>del</strong> Impuesto hasta el ejercicio fiscal en que<br />

distribuyan sus utilidades, abarcando esta disposición a las utilidades<br />

que se obtengan de la realización de actividades relativas al ejercicio de<br />

la educación.<br />

El goce de este beneficio está condicionado a que las utilidades no<br />

distribuidas sean íntegramente reinvertidas en sus actividades<br />

educativas reconocidas.<br />

En caso que la entidad obtenga ingresos provenientes de otras<br />

actividades, quedará sujeta al régimen general <strong>del</strong> Impuesto y por<br />

consiguiente obligada al pago <strong>del</strong> mismo por las rentas obtenidas de las<br />

demás actividades, independientemente que proceda o no a la<br />

distribución de su utilidad; en este último caso, el Impuesto se liquidará<br />

en la proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a<br />

dichas actividades.<br />

En el ejercicio que distribuyan sus utilidades producto de la enseñanza<br />

deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Art. 20° numerales 1), 2)<br />

y 3) de la Ley cuando corresponda.<br />

Se presume que las utilidades son distribuidas en el momento de cierre<br />

o clausura definitiva de la institución y cuando las utilidades o dividendos<br />

no distribuidos sean reinvertidas en actividades no relacionadas a la<br />

actividad educativa reconocida.<br />

DECRETO 6359/05<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

ART. 43º.- LIQUIDACIÓN. La determinación de la renta neta gravada<br />

se realizará partiendo <strong>del</strong> resultado <strong>del</strong> balance <strong>com</strong>ercial <strong>del</strong><br />

contribuyente, al que se le realizarán los ajustes fiscales<br />

correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este decreto.<br />

Para tal efecto se utilizarán los formularios que proporcionará la<br />

Administración.<br />

Artículo 21º: Liquidación, declaración Jurada y Pago: El impuesto se<br />

liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que<br />

establezca la Administración la que queda facultada para establecer<br />

las oportunidades en que los contribuyentes y responsables deberán<br />

presentarla y efectuar el pago <strong>del</strong> impuesto correspondiente.<br />

Art.- 83º PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO<br />

DE DEBERES FORMALES. Las entidades sin fines de lucro a que se refiere<br />

el presente Capítulo, inclusive aquellas que no realizan actividades<br />

gravadas por el presente Impuesto, están obligadas a presentar la<br />

declaración anual <strong>del</strong> Impuesto a la Renta. La Administración establecerá<br />

el plazo de presentación de dichas declaraciones.<br />

Asimismo, están obligadas al cumplimiento de los demás deberes<br />

formales establecidos por la Administración, <strong>com</strong>o actuar en carácter<br />

de agente de retención cuando la reglamentación así lo disponga.<br />

Art.- 84º LIQUIDACIÓN. La determinación de la renta neta gravada se<br />

realizará partiendo <strong>del</strong> resultado <strong>del</strong> estado financiero <strong>del</strong> contribuyente,<br />

al que se le realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo<br />

previsto en la Ley y este reglamento.<br />

Para tal efecto se utilizarán los formularios que proporcionará la<br />

Administración.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Artículo 3º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:<br />

Art.-85º DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La presentación de las<br />

declaraciones juradas es obligatoria para todos los contribuyentes<br />

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin<br />

designados <strong>com</strong>o tales en el Art. 3º de la Ley, y el pago <strong>del</strong> Impuesto<br />

personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás resultante deberá realizarse dentro de los plazos que establezca la<br />

entidades privadas de cualquier naturaleza.<br />

Administración.<br />

b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades<br />

descentralizadas y sociedades de economía mixta.<br />

c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el<br />

exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen<br />

actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por<br />

las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten.<br />

La casa matriz <strong>del</strong> exterior tributará por las rentas gravadas que<br />

obtengan en forma independiente.<br />

Esta obligación deberá ser cumplida independientemente que en el<br />

ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta<br />

gravada por el Impuesto, exceptuándose de esta disposición las<br />

sociedades <strong>com</strong>erciales que exclusivamente obtengan renta de fuente<br />

agropecuaria y aquellas que por disposición expresa de la<br />

Administración liquiden su Impuesto por un régimen especial.<br />

Las informaciones ampliatorias que requiera la Administración deberán<br />

ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

d) Las Cooperativas con los alcances establecidos en al Ley Nº<br />

438/94 "De Cooperativas".<br />

RESOLUCIÓN Nº 52/92 DECRETO 6359/05<br />

ART. 1º.- DECLARACIONES JURADAS Y PAGO<br />

Art.- 86º FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS. La<br />

Administración pondrá a disposición de los interesados los formularios<br />

para la presentación de las declaraciones juradas.<br />

La presentación de las declaraciones juradas y el pago <strong>del</strong><br />

impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente dentro de<br />

los siguientes plazos:<br />

a) Dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal. En el<br />

mismo plazo en aquellos casos que la Administración admita que el<br />

ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.<br />

Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a<br />

los contribuyentes en los formularios confeccionados para tal efecto. La<br />

falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables<br />

de la obligación de presentar las mismas, incluyendo, en dicho<br />

documento las mismas informaciones requeridas en el formulario de<br />

declaración jurada.<br />

La Administración podrá establecer el uso de formularios de<br />

declaración jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la<br />

categoría o actividad <strong>del</strong> contribuyente.<br />

DECRETO 6359/05<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />

c) Utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a aumento de capital o<br />

reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares<br />

establecidas por leyes y reglamentos para las <strong>com</strong>pañías de seguros<br />

y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo<br />

provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades<br />

bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán<br />

deducibles las utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a mantener el<br />

capital mínimo ajustado a la inflación.<br />

Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las<br />

utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley<br />

Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de<br />

deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal<br />

disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de<br />

incremento de la tasa <strong>del</strong> IVA para cualesquiera de los bienes<br />

indicados en el Articulo 91 de la presente Ley.<br />

Art.- 87º RESERVAS. Las reservas deberán ser calculadas sobre la<br />

utilidad neta <strong>del</strong> ejercicio -deducido el importe <strong>del</strong> Impuesto-, teniendo<br />

en cuenta lo siguiente:<br />

a) Reserva Legal: Las sociedades por acciones y las de<br />

responsabilidad limitada deberán calcularla teniendo en cuenta los<br />

limites establecidos en el Art. 91º de la Ley Nº 1034/83 “Del Comerciante<br />

“.<br />

b) Reservas Facultativas y Reservas para Capitalización: Las<br />

utilidades afectadas a estos tipos de reservas deberán estar<br />

debidamente individualizadas.<br />

Para la constitución de sus reservas, las entidades bancarias,<br />

financieras, de seguros y demás entidades regidas por el Banco Central<br />

<strong>del</strong> Paraguay deban aplicar las normas específicas que dicte el indicado<br />

ente rector.<br />

Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

Articulo 20: Tasas:<br />

Art.- 88º APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL. La tasa adicional prevista<br />

en el numeral 2 <strong>del</strong> Art. 20º de la Ley, se aplicará sobre los importes<br />

1) La tasa general <strong>del</strong> Impuesto será <strong>del</strong> 20% (veinte por ciento) netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, lo que fuere<br />

para el primer año de vigencia de la presente Ley y <strong>del</strong> 10% (diez por<br />

ciento) a partir <strong>del</strong> segundo año, sobre las utilidades.<br />

anterior.<br />

2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará<br />

adicionalmente la tasa <strong>del</strong> 5% (cinco por ciento) a partir <strong>del</strong> segundo<br />

año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos<br />

acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o<br />

accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a<br />

reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto<br />

establecido en este numeral.<br />

3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el<br />

exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o<br />

Se entenderá por importes netos las utilidades o dividendos acreditados<br />

o pagados de la utilidad neta <strong>del</strong> ejercicio –deducido el importe <strong>del</strong><br />

Impuesto-, excluidos los importes de las reservas a que se refiere el<br />

artículo precedente..<br />

Se presume que las utilidades o dividendos son acreditados desde el<br />

momento de la puesta a disposición de los fondos, ya sea dentro o fuera<br />

<strong>del</strong> país.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-89º DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS. Las utilidades<br />

no asignadas a reservas que no hubieren sido distribuidas deberán ser<br />

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Res. 52/92<br />

ART. 18º. (Reglamenta Articulo 8 inc. I) ley 125/91) - RENTAS<br />

PRESUNTAS Los contribuyentes unipersonales que carezcan de<br />

registros contables o cuando los mismos no se ajusten a los<br />

principios de contabilidad generalmente aceptados y por<br />

consiguiente, no constituyan una información válida para la<br />

Administración a los efectos de la liquidación <strong>del</strong> Impuesto a la<br />

Renta, deberán aplicar las siguientes presunciones con el objeto de<br />

determinar la renta neta:<br />

Sustituido por el artículo 2 de la Resolución Nº 93/92<br />

a) Se aplicará el 30 % (treinta por ciento) sobre el monto total de<br />

los ingresos, excluyendo las devoluciones.<br />

Sustituido por el artículo 2 de la Resolución 109/92 posteriormente<br />

Sustituido por el artículo 2 de la Resolución Nº 93/92<br />

b) Las empresas constructoras de carácter unipersonal aplicarán<br />

el 15 % (quince por ciento) sobre el monto <strong>del</strong> costo de la<br />

construcción.<br />

Similar criterio podrá ser autorizado por la Administración a<br />

aquellos contribuyentes que realicen construcciones para el Estado<br />

u organismos Binacionales.<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o<br />

establecimientos situados en el país, aplicando la tasa <strong>del</strong> 15% (quince<br />

por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o<br />

remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a<br />

la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización<br />

no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.<br />

llevadas a una cuenta que se denominará “Utilidades no asignadas “,<br />

debidamente identificada con el año a que corresponde el ejercicio al<br />

cual se imputan, sin perjuicio de una futura capitalización, a opción <strong>del</strong><br />

contribuyente.<br />

Cuando en base a las presunciones previstas en el Art. 20º de la Ley, se<br />

detecte que las utilidades han sido acreditadas o pagadas, se deberán<br />

pagar las tasas previstas en los numerales 2) y 3) <strong>del</strong> citado artículo de<br />

la Ley según corresponda, con sus correspondientes recargos e<br />

intereses desde la fecha <strong>del</strong> ejercicio en que se produjeron dichas<br />

utilidades, presumiéndose que dichas utilidades han sido acreditadas o<br />

pagadas desde la más antigua a la más reciente, en ese orden.<br />

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Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de<br />

construcción de una obra ya sea prestando exclusivamente el<br />

servicio o incluyendo también los materiales.<br />

Se presume empresa constructora al profesional firmante <strong>del</strong><br />

proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los<br />

impuestos correspondientes.<br />

Las empresas fiscalizadoras de obras públicas nacionales o<br />

Binacionales, podrán determinar su renta neta aplicando el criterio<br />

previsto en el inciso a) precedente.<br />

RESOLUCIÓN N° 261/93<br />

Art. 18º.- Renta Presunta. Empresas Unipersonales. Los<br />

contribuyentes unipersonales que carezcan de registros contables<br />

o cuando los mismos no se ajustan a los principios de contabilidad<br />

generalmente aceptados y por consiguiente no constituyan una<br />

información válida para la Administración a los efectos de la<br />

liquidación <strong>del</strong> Impuesto a la Renta, deberán aplicar las siguientes<br />

presunciones con el objeto de determinar la renta neta.<br />

a) Se aplicará el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los<br />

ingresos netos devengados. A estos efectos se deberán excluir de<br />

los ingresos brutos los descuentos y devoluciones.<br />

b) Las empresas constructoras de carácter unipersonal aplicarán<br />

el 10% (diez por ciento) sobre el total de los ingresos netos<br />

devengados.<br />

Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de<br />

construcción, refacción o demolición de edificios, así <strong>com</strong>o de<br />

obras de arquitectura o de ingeniería, <strong>com</strong>o ser de vialidad o<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

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pavimentos ya sea prestando exclusivamente el servicio o<br />

incluyendo también los materiales.<br />

Se presume empresa constructora al profesional firmante <strong>del</strong><br />

proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los<br />

impuestos correspondientes.<br />

RESOLUCIÓN N° 1.645/98<br />

b) Resolución N° 261/93, "POR LA CUAL SE ORDENA UN RÉGIMEN DE<br />

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LAS EMPRESAS<br />

CONSTRUCTORAS QUE EJECUTAN OBRAS PUBLICAS U OBRAS A<br />

ENTIDADES BINACIONALES; EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE<br />

CONSULTORIA O FISCALIZACIÓN DE LAS REFERIDAS OBRAS; SE<br />

ESTABLECE MODALIDAD DE DETERMINACIÓN Y PAGO DEL ANTICIPO<br />

DEL IMPUESTO A LA RENTA; SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES<br />

NÚMEROS 109/92; 160/92; 218/93 Y SE MODIFICA EL ARTICULO 18°<br />

DE LA RESOLUCIÓN N° 52/92".<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Articulo 2° - RENTAS INMOBILIARIAS - CONDOMINIOS, SUCESIONES<br />

INDIVISAS Y EMPRESAS UNIPERSONALES. Los contribuyentes <strong>del</strong><br />

Impuesto a la Renta cuya naturaleza jurídica sean condominios,<br />

sucesiones indivisas y empresas unipersonales que obtengan<br />

únicamente rentas provenientes <strong>del</strong> arrendamiento de bienes<br />

inmuebles, podrán optar para determinar la Renta Neta aplicando el<br />

porcentaje <strong>del</strong> 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los<br />

ingresos netos devengados.<br />

RESOLUCIÓN N° 106/03 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

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Art. 1º.– Rentas presuntas – Las empresas unipersonales que<br />

carezcan de registros contables o cuando los mismos no se ajusten<br />

a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por<br />

consiguiente no constituyan una información valida para la<br />

Administración a los efectos de la liquidación <strong>del</strong> Impuesto a la<br />

Renta, deberán utilizar los siguientes criterios con el objeto de<br />

determinar en forma presunta la renta neta gravada.<br />

a) Se aplicara el porcentaje <strong>del</strong> 30% (treinta por ciento) sobre el<br />

monto total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal.<br />

A estos efectos se deberán deducir las devoluciones y descuentos<br />

de uso corriente en el mercado interno debidamente documentados<br />

de acuerdo con las disposiciones fiscales correspondientes.<br />

b) La renta neta proveniente de la prestación de servicios de<br />

consultoría o fiscalización de obras publicas naciones o<br />

binacionales, se determinara aplicando el porcentaje <strong>del</strong> 30% en<br />

los términos previstos en el inciso a) precedente.<br />

c) Quedan <strong>com</strong>prendidas en el inciso a) precedente los<br />

condominios y sucesiones indivisas que obtengan rentas<br />

provenientes <strong>del</strong> arrendamiento de bienes inmuebles.<br />

d) Las empresas que prestan servicios de transporte de<br />

<strong>com</strong>bustibles aplicaran el 20% sobre el total de los ingresos netos<br />

devengados en el ejercicio fiscal.<br />

e) Las empresas constructoras aplicaran el 15% sobre el total de<br />

los ingresos netos devengados en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio fiscal.<br />

La Renta neta correspondiente a los restantes ingresos, que las<br />

empresas constructoras obtengan conjuntamente con lo<br />

mencionado en el párrafo anterior en el mismo ejercicio fiscal, se<br />

determinara aplicando el 30% sobre los citados ingresos.<br />

Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 11º: Rentas presuntas: La Administración podrá establecer<br />

rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que<br />

carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en<br />

forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que<br />

efectúen actividades que por sus características hagan dificultosa la<br />

aplicación de una contabilidad ajustada a los principios generalmente<br />

aceptados en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le<br />

establezca un régimen de determinación de la renta sobre base<br />

presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo<br />

o no.<br />

Art.-90º RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES. En el caso de las<br />

empresas unipersonales que determinen la Base Imponible <strong>del</strong> Impuesto<br />

aplicando el régimen de renta presunta conforme al Art. 11 de la Ley, se<br />

presumirá que sus utilidades son distribuidas y por consiguiente<br />

deberán aplicar sobre la base presunta la tasa <strong>del</strong> 10% (diez por ciento)<br />

y sobre el monto neto resultante la tasa adicional <strong>del</strong> 5% (cinco por<br />

ciento).<br />

En cambio, las personas jurídicas que liquidan el Impuesto empleando<br />

igualmente la renta presunta dispuesta por el Art. 11 de la Ley,<br />

determinarán el tributo a pagar aplicando solamente la tasa general<br />

sobre la renta presunta. En estos casos, las tasas <strong>del</strong> 5% y <strong>del</strong> 15%<br />

previstas por los numerales 2) y 3) <strong>del</strong> Art. 20° de la Ley serán<br />

aplicables únicamente cuando se proceda a la distribución de dividendos<br />

o se realicen remesas al exterior, respectivamente, conforme a las<br />

citadas normas legales.<br />

Por su parte, las entidades sin fines de lucro que, adicionalmente a sus<br />

actividades no lucrativas, realizan actividades gravadas y liquidan el<br />

Impuesto por el método simplificado previsto por el Art. 79 de este<br />

Reglamento, aplicarán solamente, la tasa <strong>del</strong> 10% (diez por ciento) por<br />

entenderse que no distribuyen dividendos al carecer de socios o<br />

accionistas conforme a su naturaleza jurídica; todo esto sin perjuicio que<br />

la Administración demuestre lo contrario en ejercicio de sus facultades<br />

de verificación y control.<br />

Este artículo será aplicable a partir <strong>del</strong> 1º de Enero de 2006.<br />

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construcción, refacción o demolición de edificios, así <strong>com</strong>o la de<br />

obras de arquitectura o de ingeniería tales <strong>com</strong>o las de vialidad,<br />

pavimentos, carreteras y puentes, ya se prestando exclusivamente<br />

el servicio o incluyendo también los materiales.<br />

Se presume empresa constructora al profesional firmante <strong>del</strong><br />

proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los<br />

impuestos correspondientes.<br />

Se consideran ingresos gravados los provenientes de cualquier<br />

operación cuyo resultado este <strong>com</strong>prendido en el concepto de<br />

renta gravada.”<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

ART. 53º.- PROVEEDORES DEL ESTADO.<br />

Los organismos de la Administración Central, Entidades<br />

Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixta<br />

y las Municipalidades, deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de retención<br />

en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las<br />

sociedades con o sin personería jurídica actúen <strong>com</strong>o proveedores<br />

de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el<br />

impuesto.<br />

La retención a aplicar ascenderá al 3 % (tres por ciento) <strong>del</strong> monto<br />

total de las ventas o <strong>del</strong> servicio prestado, en la oportunidad que se<br />

efectúe cada pago.<br />

El importe retenido deberá ser imputado <strong>com</strong>o anticipo <strong>del</strong><br />

impuesto que se reglamenta.<br />

No se practicará la retención mencionada cuando el monto de<br />

ventas o prestación de servicios sin el IVA no sea superior a Gs.<br />

250.000.- (Guaraníes doscientos cincuenta mil). Dicho valor podrá<br />

ser actualizado anualmente por la Administración en función <strong>del</strong><br />

porcentaje de variación <strong>del</strong> índice de precios al consumo que se<br />

produzca en el período de doce meses <strong>anteriores</strong> al 1º de<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

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Noviembre de cada año civil que transcurre.<br />

DECRETO Nº 235/98<br />

Artículo 53°.- Proveedores <strong>del</strong> Estado. Los organismos de la<br />

Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas<br />

Públicas, Empresas de Economía Mixta, las Municipalidades y demás<br />

Entidades <strong>del</strong> Sector Público, deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de<br />

retención en todas las ocasiones en que las empresas<br />

unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen<br />

<strong>com</strong>o proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios<br />

gravados por el impuesto.<br />

La retención a aplicar ascenderá al 9% (nueve por ciento) <strong>del</strong><br />

precio total de las ventas o <strong>del</strong> servicio prestado, en la oportunidad<br />

que efectúe cada pago.<br />

El importe retenido deberá ser imputado <strong>com</strong>o anticipo <strong>del</strong><br />

impuesto que se reglamenta.<br />

DECRETO Nº 2.698/99<br />

Artículo 53º.- PROVEEDORES DEL ESTADO - Los organismos de la<br />

Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas<br />

Públicas, Empresas de Economía Mixta, las Municipalidades y demás<br />

Entidades <strong>del</strong> Sector Público, deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de<br />

retención en todas las ocasiones en que las empresas<br />

unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen<br />

<strong>com</strong>o proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios<br />

gravados por el Impuesto.<br />

La retención a aplicar ascenderá al cuatro y medio por ciento<br />

(4,5%) <strong>del</strong> precio total de las ventas o <strong>del</strong> servicio prestado, en la<br />

oportunidad que efectúe cada pago.<br />

El importe retenido deberá ser imputado, <strong>com</strong>o anticipo <strong>del</strong><br />

Impuesto que se reglamenta.<br />

No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

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o prestación de servicios sin el IVA no sea superior a 100.000 Gs.<br />

(cien mil guaraníes).<br />

DECRETO Nº 14.706/2001<br />

Artículo 53.- PROVEEDORES DEL ESTADO. Los Organismos de la<br />

Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresa<br />

Públicas, Empresas de Economía Mixta, las Municipalidades y demás<br />

Entidades <strong>del</strong> Sector Público, deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de<br />

retención en todas las ocasiones en que las empresas<br />

unipersonales, las sociedades con o sin personaría jurídica actúen<br />

<strong>com</strong>o proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios<br />

gravados por el impuesto. Igualmente, se procederá a la retención<br />

en caso que el proveedor sea una entidad de las <strong>com</strong>prendidas en<br />

el inc. b) <strong>del</strong> Artículo 3 de la Ley N° 125/91".<br />

"La responsabilidad asignada a los Organismos de la Administración<br />

Central, conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por<br />

<strong>del</strong>egación, la Dirección General <strong>del</strong> Tesoro Público, dependiente de<br />

la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera <strong>del</strong><br />

Ministerio de Hacienda, en el momento de la Transferencia de<br />

Recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de<br />

traspaso de fondos correspondiente, la retención impositiva<br />

respectiva".<br />

"La retención a aplicar ascenderá al cuatro <strong>com</strong>o cinco por ciento<br />

(4,5%) <strong>del</strong> precio total de las ventas o <strong>del</strong> servicio prestado, en la<br />

oportunidad que efectúe cada pago".<br />

"El importe retenido deberá ser imputado <strong>com</strong>o anticipo <strong>del</strong><br />

impuesto que se reglamenta".<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

"No se practicará la retención mencionada cuando el monto de<br />

venta o prestación de servicios, sin el Impuesto al Valor Agregado<br />

IVA, no sea superior a CIEN MIL GUARANÍES (Gs. 100.000).<br />

DECRETO Nº 2.063/2004 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />

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Art. 53º.- Proveedores <strong>del</strong> Estado.- Los organismos de la<br />

Administración Central, Entidades Descentralizadas, empresas<br />

públicas, empresas de economía mixta, las municipalidades y<br />

demás entidades <strong>del</strong> sector público deberán actuar <strong>com</strong>o agentes<br />

de retención en todas las ocasiones en que las empresas<br />

unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica actúen<br />

<strong>com</strong>o proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios<br />

gravados por el impuesto. A los efectos de esta disposición,<br />

constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se<br />

realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo<br />

irrelevante el numero de facturas utilizadas. Igualmente se<br />

procederá a la retención en caso de que el proveedor sea una<br />

entidad de las <strong>com</strong>prendidas en el inciso b) <strong>del</strong> Art. 3º de la Ley Nº<br />

125/91.<br />

"La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración<br />

Central, conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por<br />

Delegación a la Dirección General <strong>del</strong> Tesoro Público, dependiente<br />

de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera <strong>del</strong><br />

Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de<br />

recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de<br />

traspaso de fondos correspondiente a la retención impositiva<br />

respectiva".<br />

"La retención a aplicar ascenderá al cuatro <strong>com</strong>a cinco por ciento<br />

(4,5%) <strong>del</strong> precio total de las ventas o <strong>del</strong> servicio prestado en la<br />

oportunidad que efectúe cada pago".<br />

"El importe retenido deberá ser imputado <strong>com</strong>o anticipo <strong>del</strong><br />

Impuesto que se reglamenta".<br />

"No se practicará la retención mencionada cuando el monto de<br />

venta o prestación de servicios, sin el Impuesto al Valor Agregado<br />

(IVA), no sea superior a quienientos mil guaraníes (Gs. 500.000.-).<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Artículo 240º: Agentes de retención y percepción: Designase<br />

agentes de retención o de percepción a los sujetos que por sus<br />

funciones publicas o por razón de su actividad, oficio o profesión,<br />

intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o<br />

percibir el importe <strong>del</strong> tributo correspondiente.<br />

La reglamentación precisara para cada tributo la forma y condiciones<br />

de la retención o percepción, así <strong>com</strong>o el momento a partir <strong>del</strong> cual<br />

los agentes designados deberán actuar <strong>com</strong>o tales.<br />

Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado<br />

ante el sujeto activo por el importe respectivo, si no la efectúa<br />

responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de<br />

fuerza mayor debidamente justificada.<br />

La Administración otorgara constancia de no retención, cuando el<br />

monto <strong>del</strong> anticipo haya superado el tributo <strong>del</strong> ejercicio anterior, o<br />

cuando el contribuyente se encuentra exonerado.<br />

Art.-91º PROVEEDORES DEL ESTADO. Los organismos de la<br />

Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas,<br />

empresas de economía mixta, las municipalidades y demás entidades <strong>del</strong><br />

sector público deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de retención en todas las<br />

ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades con o sin<br />

personería jurídica actúen <strong>com</strong>o proveedores de bienes o realicen la<br />

prestación de servicios gravados por el Impuesto. A los efectos de esta<br />

disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que<br />

se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante<br />

el número de facturas utilizadas. Igualmente, se procederá a la retención<br />

en caso de que el proveedor sea una entidad de las <strong>com</strong>prendidas en el<br />

Inciso b) <strong>del</strong> Art. 3° de la Ley.<br />

La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración<br />

Central conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por <strong>del</strong>egación la<br />

Dirección General <strong>del</strong> Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de<br />

Estado de Administración Financiera <strong>del</strong> Ministerio de Hacienda, en el<br />

momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto<br />

constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la<br />

retención impositiva respectiva.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-92º ALÍCUOTA DE LA RETENCIÓN, EXCLUSIONES. La retención a<br />

aplicar a los proveedores <strong>del</strong> Estado ascenderá al 3% (tres por ciento)<br />

<strong>del</strong> precio total de las ventas o <strong>del</strong> servicio prestado, en la oportunidad<br />

en que se efectúe cada pago.<br />

El importe retenido deberá ser imputado <strong>com</strong>o anticipo <strong>del</strong> Impuesto<br />

que se reglamenta.<br />

No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o<br />

prestación de servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA),<br />

sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no<br />

especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.<br />

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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />

ART. 51º.- AGENTES DE RETENCIÓN. Quienes se encuentran<br />

domiciliados en el país, deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de retención<br />

en las siguientes situaciones:<br />

a) Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas<br />

de cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades<br />

constituidas en el exterior, que no posean sucursales, agencias o<br />

establecimientos en el país.<br />

La tasa a aplicar sobre la renta neta será <strong>del</strong> 35 % (treinta y cinco<br />

por ciento), excepto en el caso de utilidades o dividendos, donde la<br />

tasa será <strong>del</strong> 5 % (cinco por ciento).<br />

En las situaciones que corresponda se deberá tener en cuenta a los<br />

efectos de la retención, lo previsto en el Art. 10° de la Ley, en<br />

cuanto a la determinación de la renta neta.<br />

b) Las sucursales, agencias o establecimientos en el país de<br />

personas o entidades <strong>del</strong> exterior, deberán efectuar la retención<br />

<strong>del</strong> 5 % (cinco por ciento) de las rentas netas <strong>del</strong> ejercicio fiscal,<br />

por concepto de acreditamiento de las mismas a la casa matriz.<br />

Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-93º PROCESADORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO.<br />

Quienes realicen la función de procesar o administrar las operaciones<br />

realizadas con tarjetas de crédito o ejerzan la tarea de efectuar el pago<br />

a los <strong>com</strong>erciantes adheridos al sistema, deberán practicar una<br />

retención que será aplicada <strong>com</strong>o anticipo a cuenta <strong>del</strong> Impuesto.<br />

La retención se determinará aplicando el 1% (uno por ciento) sobre el<br />

monto total de las operaciones excluido el Impuesto al Valor Agregado<br />

(IVA), cuando corresponda.<br />

Art.- 94º AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL<br />

EXTERIOR. Quienes se encuentran domiciliados en el país, deberán actuar<br />

<strong>com</strong>o agentes de retención en las siguientes situaciones:<br />

a) Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas de<br />

cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades constituidas en<br />

el exterior, que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el<br />

país.<br />

La tasa a aplicar sobre la renta neta será <strong>del</strong> 35 % (treinta y cinco por<br />

ciento).<br />

A partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2006 la tasa será <strong>del</strong> 30 % (treinta por<br />

ciento).<br />

En las situaciones que corresponda se deberá tener en cuenta a los<br />

efectos de la retención, lo previsto en el Art. 10° de la Ley, en cuanto a la<br />

determinación de la renta neta, en las condiciones y términos que<br />

establezca la Administración Tributaria..<br />

b) En caso de utilidades o dividendos distribuidos a los socios o<br />

accionistas, domiciliados o constituidos en el exterior, deberán efectuar<br />

la retención <strong>del</strong> 15 % (quince por ciento) sobre el total de los importes<br />

netos acreditados, pagados o remesados, el que fuere anterior.<br />

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DECRETO N° 15.659/92<br />

ART. 1º.- RETENCIÓN Las sucursales, agencias o establecimientos<br />

de entidades constituidas en el exterior que paguen o acrediten<br />

rentas gravadas a la casa matriz, deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de<br />

retención y les serán aplicables las disposiciones previstas en el<br />

Art. 51° <strong>del</strong> Decreto Nº 14.002/92.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.<br />

DECRETO 6359/05<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Art. -95º ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES<br />

EXTRANJERAS SIN REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PAÍS. En las operaciones<br />

de enajenación de bienes inmuebles en que el enajenante es una persona<br />

jurídica extranjera sin personería jurídica ni representante legal en el<br />

país, se presume una renta neta gravable equivalente al 30% (treinta<br />

por ciento) <strong>del</strong> monto de la operación<br />

Sobre el monto así determinado se aplicará la suma de las tasas<br />

previstas en los numerales 1), 2) y 3) <strong>del</strong> Art. 20º de la Ley; aclarándose<br />

que el citado numeral 2) es aplicable a partir <strong>del</strong> 1º de Enero de 2006.<br />

Lo abonado en aplicación <strong>del</strong> presente artículo constituirá pago con<br />

carácter único y definitivo <strong>del</strong> Impuesto a la Renta.<br />

La retención, presentación de la declaración jurada y pago <strong>del</strong> Impuesto<br />

se sujetará a lo que establezca la Administración Tributaria, siendo<br />

responsable por el pago <strong>del</strong> Impuesto la persona que realice la<br />

enajenación en nombre o a cargo de la sociedad extranjera propietaria<br />

<strong>del</strong> bien inmueble.<br />

En estos casos, el Escribano Público interviniente en la operación, bajo<br />

responsabilidad personal, deberá dejar asentado en la Escritura Pública<br />

de transferencia los siguientes datos: Nº de Orden <strong>del</strong> formulario, base<br />

imponible, el monto <strong>del</strong> Impuesto liquidado, <strong>com</strong>o también el lugar y<br />

fecha de realización <strong>del</strong> pago, según conste en el sello o registro de la<br />

caja receptora<br />

DECRETO 6359/05<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES. Las empresas<br />

unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, entidades<br />

privadas en general así <strong>com</strong>o las sucursales, agencias y<br />

establecimientos de entidades constituidas en el exterior, deberán<br />

practicar la retención <strong>del</strong> Impuesto cuando adquieran bienes proveídos<br />

por pequeños productores o acopiadores, que por su poca significación<br />

económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende<br />

carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto<br />

aplicando el régimen general, debiendo entregarles en todos los casos el<br />

respectivo <strong>com</strong>probante de retención. Estas operaciones se<br />

documentarán mediante facturas de <strong>com</strong>pra o autofacturas emitidas por<br />

los adquirentes.<br />

La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro<br />

punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva<br />

documentación de <strong>com</strong>pra. El monto así determinado constituirá pago<br />

con carácter definitivo <strong>del</strong> Impuesto a la Renta.<br />

Los bienes cuyas ventas están sujetas a la retención son los<br />

siguientes:<br />

1. Pollos y huevos.<br />

2. Plantas y flores.<br />

3. Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera.<br />

4. Productos de artesanía en general, excepto joyas.<br />

5. Carne y grasa de cerdo.<br />

6. Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel<br />

vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos,<br />

pezuñas, vergas frescas.<br />

7. Cueros y cerdas.<br />

8. Bienes usados <strong>com</strong>o las botellas, papeles, cartones, latas de<br />

aluminio, Tambores de hierro y bolsas de arpillera<br />

9. Desechos plásticos.<br />

10. Rollos de madera, virutas de madera, rajas, leña y carbón<br />

vegetal.<br />

11. Miel de caña.<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

12. Cáscara de arroz y paja de trigo.<br />

13. Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caolín.<br />

La nomina de los bienes señalados precedentemente puede ser ampliada<br />

por la Administración Tributaria.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-97º RETENCIONES A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS<br />

CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las empresas constructoras<br />

contribuyentes <strong>del</strong> Impuesto deberán practicar la retención <strong>del</strong> mismo<br />

cuando contraten los servicios prestados por personas físicas que, por<br />

su poca significación económica, no se hallan organizados en forma<br />

empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder<br />

determinar el Impuesto aplicando el régimen general, tales <strong>com</strong>o:.<br />

1. Albañiles.<br />

2. Piseros.<br />

3. Azulejistas.<br />

4. Pintores.<br />

5. Hormigonistas.<br />

6. Plomeros.<br />

7. Electricistas.<br />

8. Montadores.<br />

9. Desmalezadotes.<br />

10. Demás Servicios auxiliares que están directamente<br />

relacionados con la actividad de construcción.<br />

La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro<br />

punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva<br />

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DECRETO Nº 9.917/2000<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

documentación de <strong>com</strong>pra. El monto así determinado constituirá pago<br />

con carácter único y definitivo <strong>del</strong> Impuesto a la Renta.<br />

En todos los casos, los indicados agentes de retención deberán entregar<br />

a los sujetos retenidos el respectivo <strong>com</strong>probante de retención. Estas<br />

operaciones se documentarán mediante facturas de <strong>com</strong>pra o<br />

autofacturas emitidas por los adquirentes de los mencionados servicios.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-98º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE<br />

ENAJENAN INMUEBLES POR EL SISTEMA DE LOTEO. Las empresas<br />

loteadoras e intermediarios en la venta de bienes inmuebles loteados,<br />

cuyos propietarios sean personas físicas y condominios, deberán actuar<br />

<strong>com</strong>o agentes de retención <strong>del</strong> Impuesto en el momento de recibir los<br />

importes que cobren a los adquirentes.<br />

La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto<br />

cinco por ciento) sobre el total <strong>del</strong> monto cobrado. El monto así<br />

determinado constituirá pago con carácter único y definitivo <strong>del</strong><br />

Impuesto.<br />

Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los<br />

casos a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el<br />

<strong>com</strong>probante de retención.<br />

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Art. 1. - RENTA PRESUNTA: Los propietarios de bienes inmuebles que<br />

sean personas físicas, condominio o sucesiones indivisas y<br />

arrienden los mismos a través de empresas que se dedican a la<br />

administración y mandatos, determinaran la renta neta a los<br />

efectos de la liquidación <strong>del</strong> impuesto a la renta, aplicando al total<br />

de los ingresos provenientes de dicha actividad, el porcentaje <strong>del</strong><br />

treinta por ciento (30 %).<br />

Art. 2. - AGENTES DE RETENCIÓN: Los administradores y<br />

mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de<br />

arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el impuesto a<br />

la renta en todas las ocasiones en que el titular de los inmuebles<br />

sean personas físicas, con dominios o sucesiones indivisas.<br />

La retención deberá practicarse en el momento de recibir los<br />

importes que cobren a los arrendatarios. en dicha oportunidad se<br />

aplicara en forma directa el nueve por ciento (9%) sobre el total<br />

<strong>del</strong> monto abonado y el importe que se obtenga <strong>com</strong>o resultado,<br />

constituirá anticipo de impuesto que se liquida.<br />

Tratándose de contribuyentes <strong>del</strong> tributo único, la retención Sera<br />

<strong>del</strong> cuatro por ciento (4%) sobre el ingreso bruto.<br />

Art. 3. - COMPROBANTE DE RETENCIÓN: Los mencionados<br />

arrendadores de inmueble quedan eximidos de extender facturas<br />

por dichos servicios debiendo documentarse los mismos en<br />

Comprobante de retención emitidos por los administradores o<br />

mandatarios de servicios, de acuerdo con el mo<strong>del</strong>o aprobado por<br />

el articulo 1.- de la Resolución 169/92, los cuales deberá constatar<br />

el numero de recibo de dinero - alquiler correspondiente.<br />

En dicho <strong>com</strong>probante se deberá dejar expresa constancia <strong>del</strong><br />

importe de la retención, el cual se deducirá <strong>del</strong> precio total <strong>del</strong><br />

servicio.<br />

Art. 4. - FORMULARIOS: Aprobar el diseño el formulario "Recibo de<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

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Dinero-Alquiler", cuyo mo<strong>del</strong>o consta en el Anexo de este Decreto y<br />

forma parte <strong>del</strong> mismo.<br />

Art. 5. - RECIBO DE DINERO-ALQUILER: Los administradores y<br />

mandatarios de servicios en representación <strong>del</strong> propietario <strong>del</strong><br />

inmueble deberán extender un recibo de dinero-alquiler a los<br />

arrendatarios por el total de los ingresos brutos, devengados<br />

provenientes <strong>del</strong> servicio de alquiler de inmuebles.<br />

Art. 6. - PERIODOS DE RETENCIÓN: Los agentes de retención<br />

mencionándoos deberán presentar declaraciones juradas por<br />

iguales periodos a los previstos en el Art. 1.-, inc. b) de la<br />

Resolución 52/92. El plazo para presentarlas y realizar el pago es<br />

el establecido en el inc. f) <strong>del</strong> art. 2.- de la Resolución 49/92.<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 21.298/2003 DECRETO 6359/05<br />

ARTICULO 1º.- Derógase el Artículo 1º <strong>del</strong> Decreto Nº 9.917 de fecha<br />

7 de agosto de 2000, "POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE<br />

RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES<br />

INMUEBLES".-<br />

ARTICULO 2º.- Modificase el artículo 2º <strong>del</strong> Decreto Nº 9.917 de<br />

fecha 7 de agosto <strong>del</strong> 2000, "POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE<br />

RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES<br />

INMUEBLES", el cual queda redactado de la siguiente manera:<br />

Art. 2º.- Agentes de Retención - Quienes actúen <strong>com</strong>o<br />

administradores o mandatarios con respecto a quienes realizan la<br />

actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y se entuerten<br />

inscriptos <strong>com</strong>o contribuyentes <strong>del</strong> IVA, deberán practicar la<br />

retención <strong>del</strong> Impuesto a la Renta en la oportunidad que realicen el<br />

pago o puesta a disposición de los fondos correspondientes a los<br />

alquileres de los inmuebles que administran, siempre que los<br />

propietarios sean personas físicas que constituyan empresas<br />

unipersonales de acuerdo con lo que establece el inciso f), <strong>del</strong><br />

Artículo 2º,y Artículo 4º de la Ley Nº 125/91, <strong>com</strong>o así también en el<br />

caso que el arrendador sea contribuyente <strong>del</strong> Tributo Único.<br />

Art.-99º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE<br />

ARRIENDAN INMUEBLES POR MEDIO DE MANDATARIOS Y<br />

ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES. Los administradores y<br />

mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de<br />

arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el Impuesto en las<br />

ocasiones en que el titular de los bienes inmuebles sean personas<br />

físicas, condominios o sucesiones indivisas.<br />

La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto<br />

cinco por ciento) sobre el total <strong>del</strong> monto cobrado. El monto así<br />

determinado constituirá pago con carácter único y definitivo <strong>del</strong><br />

Impuesto.<br />

Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los<br />

casos a los arrendadores de los bienes inmuebles el respectivo<br />

<strong>com</strong>probante de retención.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-100º DOCUMENTACIÓN. Los contribuyentes sujetos de retención<br />

proveedores de los bienes y servicios afectados en el régimen reglado<br />

en los 4 (cuatro) artículos precedentes, quedan eximidos de expedir<br />

<strong>com</strong>probantes de venta por dichas enajenaciones.<br />

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Para el caso de las empresas unipersonales la retención se<br />

determinará aplicando el nueve por ciento (9%) sobre el monto de<br />

los alquileres acordados, sin deducción de la <strong>com</strong>isión <strong>del</strong><br />

administrador o mandatario, en la oportunidad que los mismos se<br />

paguen, se acrediten o se pongan a disposición <strong>del</strong> contribuyente.<br />

Para el caso de los contribuyentes <strong>del</strong> Tributo Único dicha<br />

retención se determina aplicando el porcentaje <strong>del</strong> tres por ciento<br />

(3%). En ambos casos la retención constituirá un pago anticipado a<br />

cuenta <strong>del</strong> Impuesto.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />

ART. 59º.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE<br />

PERCEPCIÓN.<br />

Los agentes de retención o de percepción deberán:<br />

a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo<br />

establezca la ley o la reglamentación.<br />

b) Presentar declaración jurada por las retenciones o percepciones<br />

realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos<br />

que establezca la Administración.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-101º DEDUCIBILIDAD DEL GASTO. En los casos normados por los Arts.<br />

96 y 97 <strong>del</strong> presente Reglamento, los agentes de retención, no podrán<br />

deducir <strong>com</strong>o costo o gasto según corresponda, el importe<br />

correspondiente a los bienes adquiridos y servicios contratados<br />

consignado en las facturas de <strong>com</strong>pras o autofacturas, si no practican e<br />

ingresan en arcas fiscales la retención prevista.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art. 102º EXCLUSIONES. Quedan excluidos <strong>del</strong> régimen previsto en los<br />

artículos 96º, 97º, 98º y 99º de este reglamento los proveedores de<br />

bienes y servicios que sean contribuyentes unipersonales de los<br />

Impuestos a los Ingresos, previstos en el Capitulo I y el Titulo 2 <strong>del</strong> Libro<br />

1º de la Ley 125/91 y sus modificaciones y los que tengan habilitados<br />

locales de venta al público. A este efecto el único documento válido<br />

para establecer que el interesado esta alcanzado por estos impuestos<br />

es la expedición <strong>del</strong> <strong>com</strong>probante de venta respectivo.<br />

Igualmente no podrán hacer uso <strong>del</strong> presente régimen las entidades <strong>del</strong><br />

sector público, al momento de adquirir bienes y servicios, los cuales en<br />

todos los casos deben estar debidamente documentados por medio de<br />

<strong>com</strong>probantes de ventas.<br />

Art.- 103º OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE<br />

PERCEPCIÓN. Los agentes de retención o de percepción deberán:<br />

a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo<br />

establezca la Ley o la reglamentación.<br />

b) Expedir el <strong>com</strong>probante de retención.<br />

c) Presentar declaración jurada por las retenciones o<br />

percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones<br />

y plazos que establezca la Administración.<br />

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ART. 56º.- BASE DE RETENCIÓN. El importe a retener no podrá ser<br />

inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo<br />

efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />

ART. 57º.- OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN. Sin perjuicio de las<br />

situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá<br />

efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes:<br />

a) Pago.<br />

b) Puesta a disposición de los fondos.<br />

Art.- 104º BASE DE RETENCIÓN. El importe a retener no podrá ser<br />

inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente<br />

percibido por el beneficiario más la retención.<br />

Art.- 105º OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN. Sin perjuicio de las<br />

situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá<br />

efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes:<br />

a) Pago.<br />

b) Puesta a disposición de los fondos.<br />

c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar<br />

c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el<br />

el pago o poner a disposición los fondos.<br />

pago o poner a disposición los fondos.<br />

DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />

ART. 58º.- RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE. Las<br />

Art.- 106º RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE. Las retenciones<br />

retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la<br />

sobre rentas en especie se aplicarán en base a la norma de valuación<br />

norma de valuación prevista para la permuta.<br />

prevista para la permuta.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art. 107º REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES. Los contribuyentes<br />

obligados a llevar registros contables, deberán hacerlo adecuándose a<br />

las disposiciones contenidas en la Ley, la Ley Nº 1.034/83 “Del<br />

Comerciante “, a las normas legales de carácter especial dictadas con<br />

respecto a ciertos contribuyentes, y a los reglamentos dictados por el<br />

Poder Ejecutivo y la Administración, para determinar los resultados de<br />

su movimiento financiero-contable imputables al año fiscal.<br />

La información contable deberá reunir los postulados de: equidad,<br />

objetividad, importancia relativa, <strong>com</strong>parabilidad, revelación suficiente,<br />

uniformidad, prudencia y neutralidad.<br />

DECRETO 6359/05<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

Art.- 108º DOCUMENTACIONES. Los registros relacionados con la<br />

<strong>com</strong>pra o adquisición de bienes y servicios, estarán respaldados por los<br />

<strong>com</strong>probantes de venta autorizados por la Administración, así <strong>com</strong>o por<br />

los documentos de importación.<br />

Los contribuyentes deberán emitir y entregar <strong>com</strong>probantes de venta en<br />

todas las transferencias de bienes y en la prestación de servicios que<br />

efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.- 109º EMPRESAS INDUSTRIALES. Las empresas industriales deben<br />

registrar, obligatoriamente, el movimiento de materias primas,<br />

productos en proceso y productos terminados, con especificación de<br />

unidades de medida y costos.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.- 110º PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. La<br />

Administración podrá por intermedio de Resoluciones Generales incluir<br />

dentro <strong>del</strong> ordenamiento jurídico tributario, las Normas Internacionales<br />

de Información Financiera (NIIFs) y otros Principios de Contabilidad<br />

Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan las<br />

disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento, y para dicho<br />

efecto deberá dejar asentadas las salvedades pertinentes.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.- 111º FUSIÓN DE SOCIEDADES: Sin perjuicio de las normas societarias<br />

y solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea<br />

absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir <strong>del</strong> ejercicio<br />

anual en que sea inscrita en el Registro Público. En consecuencia, hasta<br />

que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que hayan<br />

acordado fusionarse por absorción de una a la otra u otras, deberán<br />

continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y<br />

registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el<br />

Registro la escritura de fusión por absorción y la respectiva resolución<br />

aprobatoria, la sociedad absorbente consolidará los estados financieros<br />

de las <strong>com</strong>pañías fusionadas con corte contable a la fecha de dicha<br />

inscripción y los correspondientes estados financieros por el período<br />

<strong>com</strong>prendido entre el 1 de enero <strong>del</strong> ejercicio fiscal en que se inscriba la<br />

fusión acordada y la fecha de dicha inscripción.<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

De igual manera se procederá en el caso en que dos o más sociedades<br />

se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y<br />

obligaciones, la que tendrá <strong>com</strong>o estados financieros iniciales aquellos<br />

que resulten de la consolidación a que se refiere el inciso precedente.<br />

Esta nueva sociedad será responsable a título universal de todas las<br />

obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.- 112º SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN Las sociedades en liquidación,<br />

mientras no efectúen la distribución final, estarán sujetas a las<br />

disposiciones de la ley y este reglamento que le sean aplicables.<br />

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, se<br />

deberá presentar la declaración jurada y realizar el pago <strong>del</strong> Impuesto<br />

correspondiente al ejercicio así terminado, dentro <strong>del</strong> plazo que<br />

establezca la Administración.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.- 113º USO DE TECNOLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS EN EL<br />

MANEJO DE LA INFORMACIÓN. La Administración podrá adoptar<br />

procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de la<br />

obligación por parte <strong>del</strong> contribuyente, incluyendo la utilización extendida<br />

de tecnologías de información, automatización y <strong>com</strong>unicaciones para<br />

el intercambio electrónico de información, conforme a lo siguiente:<br />

1. Cuando la Administración lo determine, implementará procedimientos<br />

informáticos, , asignando clave de acceso confidencial, código de<br />

usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un<br />

prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera.<br />

En este caso, todos los usuarios designados o que voluntariamente<br />

adopten este procedimiento deberán realizar los actos<br />

correspondientes conforme a la Ley y sus reglamentos, empleando el<br />

sistema informático según los formatos y las condiciones autorizadas.<br />

Las firmas autógrafas que la Administración requiera podrán ser<br />

sustituidas por contraseñas o signos adecuados, <strong>com</strong>o la firma<br />

electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

que se realicen por medios informáticos.<br />

2. El contribuyente <strong>com</strong>o usuario <strong>del</strong> Sistema Informático deberá<br />

presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos,<br />

utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial y/o<br />

firma electrónica.<br />

3. Todos los usuarios serán responsables <strong>del</strong> uso <strong>del</strong> código de usuario<br />

y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así<br />

<strong>com</strong>o de los actos que se deriven de su utilización.<br />

Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma<br />

electrónica equivale a la firma autógrafa <strong>del</strong> contribuyente.<br />

4. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático<br />

constituirán pruebas de que el contribuyente realizó los actos que le<br />

corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue<br />

suministrado por éste, al usar la clave de acceso confidencial y/o firma<br />

electrónica.<br />

Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un<br />

Sistema Informático autorizado por la Administración, será admisible en<br />

los procedimientos administrativos y judiciales <strong>com</strong>o evidencia de que<br />

tal información fue transmitida.<br />

El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de<br />

documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación<br />

de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la<br />

misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.<br />

5. La Administración establecerá procedimientos de contingencia en los<br />

casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente,<br />

fuera de servicio. La Administración estará facultada para establecer los<br />

procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las<br />

registraciones en los Sistemas Informáticos.<br />

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DECRETO Nº 14.002/92<br />

ART. 64º.- INDEPENDENCIA DE LAS RESERVAS Y SU DISTRIBUCIÓN.<br />

Las reservas que se deben constituir para acogerse a beneficios<br />

fiscales deberán mantener su independencia, no pudiendo afectarse<br />

un mismo rubro de reserva para diferentes beneficios fiscales.<br />

Las mencionadas reservas no podrán ser distribuidas salvo en el<br />

caso de clausura o liquidación de la empresa.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

6. El presente artículo podrá ser aplicado en los demás tributos que<br />

sean administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación y para<br />

el cumplimiento de deberes formales.<br />

DECRETO 6359/05<br />

Art.-114º EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO. Las operaciones<br />

gravadas por este Impuesto realizadas por contribuyentes nacionales o<br />

por personas o entidades <strong>del</strong> exterior sin sucursal o agencia en el país<br />

antes de la entrada en vigencia plena <strong>del</strong> Art. 20° de la Ley, estarán<br />

sujetas a las alícuotas vigentes al 31 de diciembre de 2005,<br />

independientemente a la fecha <strong>del</strong> acreditamiento o pago.<br />

Por otra parte, serán de aplicación a la distribución de utilidades o<br />

dividendos las disposiciones que al respecto regían en el momento de la<br />

generación de dichas utilidades o dividendos, con independencia de la<br />

fecha de su acreditamiento o pago.<br />

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ART. 5º.- SERVICIOS PERSONALES.<br />

Los servicios de carácter personal son aquellos que para su<br />

realización es preponderante la utilización <strong>del</strong> factor trabajo, con<br />

independencia que los mismos sean prestados por una persona<br />

natural o una sociedad no <strong>com</strong>ercial.<br />

Se encuentran <strong>com</strong>prendidos entre ellos los servicios tales <strong>com</strong>o:<br />

a) El ejercicio de profesiones universitarias y artes.<br />

b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.<br />

c) Las actividades de <strong>com</strong>isionistas, corretajes e intermediaciones<br />

en general.<br />

d) Los prestados en relación de dependencia.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

ART. 24º.- DEUDORES.<br />

Los créditos cualquiera sea su naturaleza deberán ser depurados<br />

eliminándose los que se consideran incobrables.<br />

Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por<br />

el monto de las cuentas que en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio se<br />

vuelvan incobrables.<br />

Las instituciones financieras previstas en la Ley Nº 417/73 podrán<br />

aplicar las disposiciones que en tal sentido establezca el Banco<br />

Central <strong>del</strong> Paraguay.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

ART. 46º.- ACTIVIDAD AGROPECUARIA.<br />

Se considera actividad agropecuaria la definida <strong>com</strong>o tal por el Art.<br />

27º de la Ley Nº 125/91.<br />

DECRETO Nº 14.002/92<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

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ART. 63º.- REINVERSIONES.<br />

El costo de la reinversión de los bienes <strong>del</strong> activo fijo se deberá<br />

justificar por medio de la factura o documentación equivalente que<br />

cumpla con los requisitos y formalidades que exigen las<br />

disposiciones legales pertinentes.<br />

El costo de forestación y reforestación también deberá<br />

<strong>com</strong>probarse con la documentación respectiva, con un certificado<br />

expedido por Ingeniero Agrónomo así <strong>com</strong>o por una constancia <strong>del</strong><br />

Servicio Nacional Forestal en la cual se detalle la implantación o<br />

reforestación realizada.<br />

Los extremos expresados son sin perjuicio de otros <strong>com</strong>probantes<br />

que se les exija a los contribuyentes, así <strong>com</strong>o de la verificación in<br />

situ que realice la Administración.<br />

El incumplimiento de los referidos requisitos dejarán sin efecto la<br />

deducción de la reinversión realizada.<br />

La reinversión en bienes <strong>del</strong> activo fijo se considerará<br />

efectivamente realizada una vez que estén instalados y en<br />

condiciones de producir.<br />

La efectividad de la implantación de la forestación o reforestación<br />

la establecerá el certificado expedido por el Servicio Nacional de<br />

Forestación sin perjuicio de la verificación que realice la<br />

Administración.<br />

La cuenta de reserva se denominará "Reserva por reinversión" y<br />

deberá identificarse con el año a que corresponde el ejercicio fiscal<br />

al cual se imputa.<br />

Decreto Nº 15.199/96<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

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Artículo 2º - Establécense regímenes especiales de liquidación a<br />

los efectos <strong>del</strong> Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la<br />

Renta sobre la <strong>com</strong>ercialización dentro <strong>del</strong> territorio nacional de<br />

los bienes o productos consignados en el Anexo <strong>del</strong> presente<br />

Decreto.<br />

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se determinará aplicando la<br />

tasa prevista en la Ley sobre la base imponible establecida de la<br />

siguiente manera:<br />

Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, la base<br />

imponible será el 60 % (sesenta por ciento) <strong>del</strong> monto previsto en<br />

el penúltimo párrafo <strong>del</strong> Art. 82º de la Ley Nº 125 <strong>del</strong> 9 de Enero de<br />

1992.<br />

Para los demás bienes o productos la base imponible será el 15 %<br />

(quince por ciento) <strong>del</strong> monto previsto en el penúltimo párrafo <strong>del</strong><br />

Art. 82º de la Ley Nº 125 <strong>del</strong> 9 de Enero de 1992.<br />

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) así determinado será abonado<br />

en la primera enajenación a cualquier título cuando sean bienes de<br />

producción nacional, y previo al retiro <strong>del</strong> recinto aduanero cuando<br />

se trate de mercancías importadas. Dicho pago tendrá carácter de<br />

pago único y definitivo para todo el circuito económico de su<br />

<strong>com</strong>ercialización.<br />

Decreto Nº 16.067/97<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

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Artículo 2º.- Establécense regímenes especiales de liquidación a los<br />

efectos <strong>del</strong> Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la<br />

Renta sobre la <strong>com</strong>ercialización dentro <strong>del</strong> territorio nacional de<br />

los bienes o productos consignados en el anexo <strong>del</strong> presente<br />

Decreto.<br />

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se determinará aplicando la<br />

tasa prevista en la Ley sobre la base imponible establecida de la<br />

siguiente manera:<br />

a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, la base<br />

imponible será el 70% (setenta por ciento) <strong>del</strong> monto previsto en el<br />

penúltimo párrafo <strong>del</strong> Art. 82º de la Ley Nº 125 <strong>del</strong> 9 de Enero de<br />

1992.<br />

b) Para los demás bienes o productos la base imponible será el 15%<br />

(quince por ciento) <strong>del</strong> monto previsto en el penúltimo párrafo <strong>del</strong><br />

Art. 82º de la Ley Nº 125 <strong>del</strong> 9 de Enero de 1992.<br />

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) así determinado será abonado<br />

en la primera enajenación a cualquier título cuando sean bienes de<br />

producción nacional, y previo al retiro <strong>del</strong> recinto aduanero cuando<br />

se trate de mercancías importadas. Dicho pago tendrá carácter de<br />

pago único y definitivo para todo el circuito económico de su<br />

<strong>com</strong>ercialización."<br />

Decreto Nº 17.877/97<br />

Artículo 4°- Amplíase el Art. 2°, inciso a), <strong>del</strong> Decreto N° 15.199/96<br />

con la redacción dada por el Decreto N° 16.067/97, el cual queda<br />

redactado de la siguiente forma:<br />

"a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00;<br />

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que<br />

contengan tabaco, de la partida arancelaria 2402.10.00 la base<br />

imponible será el 70% (setenta por ciento) <strong>del</strong> monto previsto en el<br />

penúltimo párrafo <strong>del</strong> Art. 82° de la Ley N° 125 <strong>del</strong> 9 de Enero de<br />

1992".<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

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DECRETO Nº 235/98<br />

Artículo 2° - Los importadores <strong>del</strong> producto identificado en la<br />

partida arancelaria 2402.20.00 - Cigarrillos - abonarán en<br />

concepto de pago definitivo <strong>del</strong> Impuesto a la Renta el treinta por<br />

ciento (30 %) sobre la rentabilidad de cada importación, el cual se<br />

presume de derecho asciende al treinta por ciento (30%) <strong>del</strong> costo<br />

de la mercadería importada. Dicho costo estará constituido por el<br />

valor aduanero imponible al que se adicionarán los tributos<br />

aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el<br />

Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto al Valor Agregado<br />

(I.V.A.). El pago <strong>del</strong> impuesto deberá hacerse efectivo previo al<br />

retiro de la mercadería <strong>del</strong> recinto aduanero.<br />

Artículo 5° - Quienes importen mercaderías consignadas en el<br />

Anexo <strong>del</strong> Decreto N° 15.199/96 y sus modificaciones, previo al<br />

retiro de las mercaderías <strong>del</strong> recinto aduanero, deberán liquidar e<br />

ingresar Anticipos a cuenta <strong>del</strong> Impuesto a la Renta sobre el valor<br />

aduanero imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros<br />

que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto<br />

Selectivo al Consumo, cuando corresponda, y el Impuesto al Valor<br />

Agregado (I.V.A.). Sobre el monto así determinado se aplicará un<br />

porcentaje <strong>del</strong> dos punto cuatro por ciento (2.4%) a partir <strong>del</strong> 1° de<br />

Enero de 1.999. A los efectos <strong>del</strong> mencionado impuesto, el precio de<br />

venta no podrá ser inferior al que resulte de adicionarle al valor así<br />

determinado un porcentaje <strong>del</strong> diez por ciento (10%).<br />

Artículo 11°. - DEROGACIÓN. Deróganse los Artículos 3°, 5° y 6° <strong>del</strong><br />

Decreto N° 15.199/96, 4° y 5° <strong>del</strong> Decreto N° 17.877/97, 6° <strong>del</strong><br />

Decreto N° 13.946/92, los Decretos N° 20.308/98, 16.141/93,<br />

12.277/96, 14.948/96, 16.035/97, 16.071/97, 16.542/97 y todas las<br />

disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente<br />

Decreto.<br />

DECRETO Nº 2.698/99<br />

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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

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Artículo 1º: Dispóngase que las empresas nacionales productoras y<br />

las firmas importadoras de cigarrillos de la partida arancelaria<br />

2402.20.00 y de las mercaderías consignadas en el Anexo <strong>del</strong><br />

Decreto Nº 15.199, <strong>del</strong> 21 de abril de 1996, abonarán en concepto de<br />

pago único y definitivo de Impuesto a la Renta el treinta por ciento<br />

(30%) sobre la rentabilidad estimada <strong>del</strong> diez por ciento (10%) <strong>del</strong><br />

costo de las mercaderías importadas. Dicho costo estará<br />

constituido por el valor aduanero imponible al que se le adicionarán<br />

los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de<br />

importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando<br />

corresponda, y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). El referido<br />

impuesto deberá hacerse efectivo previo al retiro de la mercadería<br />

<strong>del</strong> recinto aduanero.<br />

Artículo 3º.- TRANSITORIO Las importaciones realizadas desde el 1º<br />

de enero de 1999, que tributaron el anticipo <strong>del</strong> dos <strong>com</strong>a cuatro<br />

por ciento (2,4%) conforme al Art. 5º <strong>del</strong> Decreto Nº 235/98,<br />

tendrán el carácter de pago definitivo, debiendo los importadores<br />

presentar dentro de los sesenta días (60) corridos, siguiente a la<br />

publicación <strong>del</strong> presente Decreto, el inventario de los bienes<br />

introducidos al país bajo la modalidad señalada y abonar la<br />

diferencia <strong>del</strong> cero <strong>com</strong>a seis por ciento (0,6%) a través <strong>del</strong><br />

Formulario Nº 828 "Comprobante de Pago", en la jurisdicción a la<br />

cual pertenecen.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

DECRETO Nº 20.395/2003<br />

Art. 1º. - Establécese que las mercancías consignadas en el Anexo<br />

<strong>del</strong> Decreto Nº 15.199/96 y sus modificaciones, procedentes de las<br />

Zonas Francas habilitadas de acuerdo a la Ley Nº 523/95, en lo<br />

referente al pago <strong>del</strong> Impuesto al Valor Agregado se acogerán al<br />

Régimen previsto en el aludido Decreto, previo al retiro <strong>del</strong> recinto<br />

aduanero, a excepción <strong>del</strong> Impuesto a la Renta, cuya liquidación y<br />

pago deberá efectuarse conforme al régimen general previsto en la<br />

Ley Nº 125/91, Libro 1, Título 1, Capitulo 1 y disposiciones<br />

reglamentarias.<br />

DECRETO Nº 21.309/2003 DECRETO 6359/05<br />

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Art. 1°.– Establécese que las mercaderías consignadas en el Anexo<br />

<strong>del</strong> Decreto N° 15.199/96 y sus modificaciones, procedentes de las<br />

Zonas Francas habilitadas de acuerdo a la Ley N° 523/95, previo al<br />

retiro <strong>del</strong> recinto aduanero, en lo referente al pago <strong>del</strong> Impuesto al<br />

Valor Agregado se acogerán al Régimen previsto en el aludido<br />

Decreto. En cuanto al Impuesto a la Renta las empresas<br />

importadoras optarán por tributar bajo el régimen <strong>del</strong> Decreto de<br />

referencia o determinar el Impuesto de conformidad al régimen<br />

general previsto en la Ley N° 125/91, Libro I, Título I, Capítulo I, y<br />

disposiciones reglamentarias. Al efecto, facúltase a la Sub<br />

Secretaría de Estado de Tributación a establecer los<br />

procedimientos administrativos correspondientes.<br />

Decreto Nº 15.199/96<br />

Artículo 6° (Reglamenta Articulo 11º ley 125/91) - A los efectos de la<br />

aplicación <strong>del</strong> artículo anterior, abonarán en concepto de pago<br />

único y definitivo de Impuesto a la Renta el 30 % (treinta por<br />

ciento) sobre la rentabilidad estimada de cada importación. Dicho<br />

impuesto deberá hacerse efectivo previo el retiro de la mercancía<br />

<strong>del</strong> recinto aduanero.<br />

DECRETO Nº 235/98<br />

Artículo 11°. - DEROGACIÓN. Deróganse los Artículos 3°, 5° y 6° <strong>del</strong><br />

Decreto N° 15.199/96, 4° y 5° <strong>del</strong> Decreto N° 17.877/97, 6° <strong>del</strong><br />

Decreto N° 13.946/92, los Decretos N° 20.308/98, 16.141/93,<br />

12.277/96, 14.948/96, 16.035/97, 16.071/97, 16.542/97 y todas las<br />

disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente<br />

Decreto.<br />

Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />

<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />

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