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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Artículo 1º: Naturaleza <strong>del</strong> Impuesto: Crease un Impuesto que gravará<br />
las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades<br />
<strong>com</strong>erciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se<br />
denominará “Impuesto a la Renta”.<br />
Art. 1° CONCEPTOS: A los efectos <strong>del</strong> presente Reglamento, se entenderá<br />
por:<br />
a) IMPUESTO O TRIBUTO: El Impuesto a la Renta de Actividades<br />
Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capitulo I, Libro<br />
I de la Ley 125/91 y sus modificaciones.<br />
b) LEY: La Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04<br />
c) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN: La Subsecretaría de<br />
Estado de Tributación.<br />
DECRETO 6359/05<br />
ART. 2º.- HECHO GENERADOR.<br />
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente Art. 2° HECHO GENERADOR. En el inciso c) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley están<br />
paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />
<strong>com</strong>prendidas todas las rentas de cualquier naturaleza que se obtengan,<br />
En el inciso c) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley están <strong>com</strong>prendidas todas las <strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter con excepción de las de fuente extranjera, las exoneradas por el<br />
rentas de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepción de personal.<br />
Impuesto, las provenientes de actividades <strong>com</strong>prendidas en el Impuesto<br />
las de fuente extranjera, las exoneradas por el impuesto y las<br />
a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas <strong>del</strong> Pequeño<br />
provenientes de actividades agropecuarias.<br />
Contribuyente y Rentas <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04<br />
Cuando dichas actividades coexistieran con otras no <strong>com</strong>prendidas en el<br />
Titulo 1 Capitulo I <strong>del</strong> Libro I de la Ley, deberán efectuar la discriminación<br />
de los resultados.<br />
DECRETO 6359/05<br />
ART. 3º.- ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES.<br />
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente Art. 3° ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. A los efectos <strong>del</strong> inciso<br />
paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />
f) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley, el arrendamiento de locales correspondientes a<br />
A los efectos <strong>del</strong> inciso f) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley, los arrendamientos <strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter un mismo inmueble, se considerará arrendamiento de más de un<br />
de locales correspondientes a un mismo inmueble, se considerarán personal.<br />
inmueble y estará gravado.<br />
arrendamientos de más de un inmueble y estarán gravados. Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: Las sociedades <strong>com</strong>erciales con o sin personería jurídica <strong>com</strong>putarán la<br />
- Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador renta proveniente <strong>del</strong> arrendamiento de inmuebles, independientemente<br />
sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta<br />
disposición las unidades o departamentos integrantes de las<br />
propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley No. 677 <strong>del</strong> 21 de<br />
Diciembre de 1960 (Propiedad Horizontal), serán consideradas <strong>com</strong>o<br />
inmuebles independientes.<br />
que la misma sea propietaria o no de más de un inmueble.<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 4º.- COMPRAVENTA DE INMUEBLES.<br />
Para los efectos <strong>del</strong> inciso a) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley, las sociedades<br />
<strong>com</strong>erciales con o sin personería jurídica <strong>com</strong>putarán la renta<br />
proveniente de la <strong>com</strong>praventa de inmuebles, sea ésta realizada o<br />
no en forma habitual.<br />
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />
paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />
<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />
personal.<br />
Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />
a) Las rentas provenientes de la <strong>com</strong>pra – venta de inmuebles,<br />
cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo<br />
que establezca la reglamentación.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 7º.- HABITUALIDAD. Se considera que existe habitualidad en la<br />
<strong>com</strong>praventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el<br />
ejercicio fiscal sea superior a dos.<br />
La presente disposición <strong>com</strong>prende la enajenación o promesa de<br />
venta de inmuebles, con o sin construcciones, así <strong>com</strong>o de unidades<br />
integrantes de inmuebles amparados al régimen legal de propiedad<br />
horizontal.<br />
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />
paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />
<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />
personal.<br />
Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />
a) Las rentas provenientes de la <strong>com</strong>pra – venta de inmuebles,<br />
cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo<br />
que establezca la reglamentación.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 13º.- ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS. La actividad<br />
consistente en el servicio de arrendamiento de espacios para<br />
vehículos se considerarán <strong>com</strong>prendidas en el impuesto,<br />
independientemente <strong>del</strong> tiempo pactado, de la forma de pago y de la<br />
denominación acordada entre las partes para dicho contrato.<br />
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />
paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />
<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />
personal.<br />
Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:<br />
- Estacionamiento de autovehículos<br />
DECRETO Nº 15.657/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 4º.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se considera actividad industrial a<br />
los efectos tributarios, al conjunto de operaciones realizadas por<br />
medios manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.<br />
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />
paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />
<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />
personal.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art. 4° COMPRAVENTA DE INMUEBLES. Para los efectos <strong>del</strong> inciso a) <strong>del</strong><br />
Art. 2º de la Ley, las sociedades <strong>com</strong>erciales con o sin personería<br />
jurídica <strong>com</strong>putarán la renta proveniente de la <strong>com</strong>praventa de<br />
inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual.<br />
Art. 5° HABITUALIDAD. Se considera que existe habitualidad en la<br />
<strong>com</strong>praventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio<br />
fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones<br />
constituyan el giro <strong>del</strong> negocio.<br />
La presente disposición <strong>com</strong>prende la enajenación o promesa de venta<br />
de inmuebles, con o sin construcciones, así <strong>com</strong>o de unidades<br />
integrantes de inmuebles amparados en el régimen legal de propiedad<br />
horizontal.<br />
Art. 6° ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS. La actividad consistente en<br />
el servicio de arrendamiento de espacios para vehículos se considerará<br />
<strong>com</strong>prendida en el Impuesto, independientemente <strong>del</strong> tiempo pactado, la<br />
forma de pago y la denominación acordada entre las partes para dicho<br />
contrato.<br />
Art. 7° ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se considera actividad industrial a los<br />
efectos tributarios, al conjunto de operaciones realizadas por medios<br />
manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.<br />
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ART. 47º.- ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL. Se considera actividad<br />
agroindustrial, cuando se realizan en forma conjunta actividades<br />
agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última<br />
transforme los productos agropecuarios en estado natural,<br />
obtenidos por aquella.<br />
ART. 45º.- AGROINDUSTRIA. Los balances de las actividades<br />
agroindustriales deberán presentar en forma separada los rubros<br />
patrimoniales y los de resultados, afectados a cada uno de los<br />
sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos<br />
de la liquidación <strong>del</strong> tributo. La Administración podrá establecer<br />
aquellos criterios que considere más adecuados técnicamente para<br />
la imputación de los rubros que se afectan indistintamente a ambos<br />
sectores.<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 18º: Agroindustrias: Quienes realicen actividades<br />
agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de<br />
su propio sector agropecuario, deberán <strong>com</strong>putar <strong>com</strong>o valor de<br />
costo de los mismos en el sector industrial, un importe que no podrá<br />
ser superior al costo en plaza a la fecha <strong>del</strong> ingreso de los referidos<br />
bienes.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 6º.- OTROS SERVICIOS. Los servicios no personales son<br />
aquellos que para su realización es necesaria la utilización conjunta<br />
<strong>del</strong> capital y <strong>del</strong> trabajo o escasa participación de este último, <strong>com</strong>o<br />
así también cuando se utilice en forma exclusiva el factor capital.<br />
Se encuentran <strong>com</strong>prendidos entre ellos, los servicios previstos en<br />
el inciso f) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley y cualquier otro servicio que no sea<br />
de carácter personal.<br />
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />
paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />
<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />
personal.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 1º.- SOCIEDADES COMERCIALES. Constituyen sociedades<br />
<strong>com</strong>erciales a los efectos de la Ley que se reglamenta las<br />
siguientes: sociedades anónimas, sociedades en <strong>com</strong>andita simple o<br />
por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades<br />
colectivas, cooperativas y las sociedades de hecho.<br />
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />
paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />
<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />
personal.<br />
Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />
c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con<br />
o sin personería jurídica, así <strong>com</strong>o las entidades constituidas en el<br />
exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.<br />
Art. 8° ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL. Se considera actividad<br />
agroindustrial aquella en la que se realizan en forma integrada<br />
actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta<br />
última transforme los productos agropecuarios en estado natural<br />
obtenidos por aquella. En este caso, el impuesto se liquidará sobre las<br />
utilidades resultantes de los estados financieros <strong>del</strong> contribuyente al<br />
cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal.<br />
En cambio, en concordancia con el último párrafo <strong>del</strong> Art. 2° de este<br />
Reglamento, si la actividad agropecuaria antes mencionada -definida<br />
<strong>com</strong>o tal por el Art. 27º de la Ley- diere lugar al pago <strong>del</strong> Impuesto a las<br />
Rentas de las actividades Agropecuarias, los estados financieros <strong>del</strong><br />
contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros<br />
patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores<br />
de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación<br />
de cada tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a<br />
ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se<br />
encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.<br />
Art. 9° SERVICIOS NO PERSONALES: Los servicios no personales son<br />
aquellos para cuya realización es necesaria la utilización conjunta <strong>del</strong><br />
capital y <strong>del</strong> trabajo en cualquier proporción, <strong>com</strong>o así también cuando<br />
se utilice en forma exclusiva el factor capital.<br />
Se encuentran <strong>com</strong>prendidos entre ellos, los servicios previstos en el<br />
inciso f) <strong>del</strong> Art. 2º de la Ley y cualquier otro servicio que no sea de<br />
carácter personal.<br />
Art. 10° SOCIEDADES COMERCIALES. Constituyen sociedades<br />
<strong>com</strong>erciales a los efectos de la Ley que se reglamenta las siguientes:<br />
sociedades anónimas, sociedades en <strong>com</strong>andita simple o por acciones,<br />
sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, las<br />
sociedades de hecho y las cooperativas con los alcances establecidos en<br />
la Ley N° 438/94 “De Cooperativas”.<br />
En lo que respecta a las sociedades de hecho se excluyen aquellas<br />
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Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades<br />
<strong>com</strong>prendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades<br />
Agropecuarias, Rentas <strong>del</strong> Pequeño Contribuyente y Rentas <strong>del</strong><br />
Servicio de Carácter Personal.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 60º.- EMPRESAS UNIPERSONALES. Se considera que las<br />
actividades de electricista y la de plomería, constituye empresa<br />
unipersonal al utilizarse capital y trabajo en forma conjunta con el<br />
objeto de obtener un resultado económico.<br />
Artículo 4º: Empresas unipersonales: Se considerará empresa<br />
unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona<br />
física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en<br />
cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado<br />
económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A<br />
estos efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.<br />
Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las<br />
actividades <strong>com</strong>prendidas en los incisos a), b), e) y f) <strong>del</strong> Art. 2, serán<br />
consideradas empresas unipersonales.<br />
Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:<br />
a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones<br />
universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás<br />
personas físicas por la prestación de servicios personales en forma<br />
independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año<br />
civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en<br />
promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La<br />
Administración Tributaria reglamentará el procedimiento<br />
correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente<br />
Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en<br />
este artículo.<br />
En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán<br />
fijados en los valores vigentes a ese momento.<br />
constituidas al solo efecto de realizar servicios personales alcanzados<br />
por el Impuesto a la Renta <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal.<br />
Art. 11° EMPRESAS UNIPERSONALES. Se considera que las actividades<br />
realizadas por personas físicas que utilizan capital y trabajo en forma<br />
conjunta con el objeto de obtener un resultado económico, tales <strong>com</strong>o<br />
las de electricista y plomería, constituyen empresa unipersonal.<br />
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A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar<br />
dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la<br />
variación que se produzca en el índice general de precios de consumo.<br />
La mencionada variación se determinará en el período de doce meses<br />
<strong>anteriores</strong> al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de<br />
acuerdo con la información que en tal sentido <strong>com</strong>unique el Banco<br />
Central <strong>del</strong> Paraguay o el organismo oficial <strong>com</strong>petente.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 9º.- SUCESIONES INDIVISAS. Las sucesiones indivisas serán Artículo 3º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:<br />
Art. 12° SUCESIONES INDIVISAS. Las sucesiones indivisas serán<br />
contribuyentes hasta que se produzca la partición.<br />
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin<br />
contribuyentes hasta que se produzca la partición.<br />
personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás En caso de fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio<br />
entidades privadas de cualquier naturaleza.<br />
hereditario podrá continuar usando la Cédula Tributaria <strong>del</strong> causante<br />
hasta que sean adjudicados los bienes.<br />
Serán responsables <strong>del</strong> cumplimiento de las obligaciones tributarias de<br />
las sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa<br />
hereditaria, de acuerdo a las normas <strong>del</strong> Código Civil.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Artículo 3º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:<br />
Art. 13° CONSORCIOS: Los consorcios o asociaciones de empresas<br />
constituidos temporariamente para realizar una obra, prestar un<br />
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin<br />
servicio o suministrar ciertos bienes son considerados sujetos pasivos<br />
personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás <strong>del</strong> Impuesto, debiendo aplicar sobre sus ganancias la tasa general <strong>del</strong><br />
entidades privadas de cualquier naturaleza.<br />
Impuesto. En consecuencia, las empresas que forman parte de dichos<br />
consorcios, deberán registrar los ingresos provenientes de estas<br />
asociaciones por separado <strong>del</strong> resto de sus ingresos, no debiendo<br />
formar parte de la Base Imponible proveniente de las restantes<br />
actividades por haber sido ya objeto de tributación. No obstante, estos<br />
ingresos estarán alcanzados por las tasas previstas en los numerales 2)<br />
y 3) <strong>del</strong> Art. 20° de la Ley, cuando corresponda.<br />
En todos los casos, los miembros <strong>del</strong> consorcio serán solidariamente<br />
responsables por los tributos que genere la actividad para la cual se<br />
constituyó el consorcio.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
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ART. 10º.- RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS. Se considera que la<br />
renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a<br />
percibirla y se considera percibida cuando la misma esté<br />
disponible.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 6º: Nacimiento de la Obligación Tributaria. El nacimiento de<br />
la obligación tributaria se configurará al cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal, el<br />
que coincidirá con el año civil.<br />
La Administración Tributaria queda facultada para admitir o<br />
establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los<br />
principios de contabilidad generalmente aceptados y a las<br />
disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el<br />
ejercicio económico.<br />
Art. 14° RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS. Se considera que la renta<br />
se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se<br />
considera percibida cuando la misma esté disponible.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de<br />
lo devengado en el ejercicio fiscal.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 8º.- UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO. En la Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente Art.-15º UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO. En la actividad de<br />
actividad de <strong>com</strong>praventa de inmuebles, se considerará venta de paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />
<strong>com</strong>praventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo<br />
inmuebles a plazo aquellas cuyo término para el pago sea superior <strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter aquella cuyo término para el pago sea superior a 12 (doce) meses.<br />
a doce meses.<br />
personal.<br />
Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />
La renta bruta se determinará por diferencia entre el precio de venta y<br />
La renta bruta se determinará por diferencia entre el precio de a) Las rentas provenientes de la <strong>com</strong>pra – venta de inmuebles, el valor fiscal <strong>del</strong> inmueble.<br />
venta y el valor fiscal <strong>del</strong> inmueble.<br />
cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo<br />
que establezca la reglamentación.<br />
El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de<br />
El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio<br />
venta total, se aplicará sobre el monto de los pagos contratados y<br />
de venta total, se aplicará sobre el monto de los pagos contratados Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a <strong>com</strong>putar en el<br />
y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a entre el ingreso total provenientes de las operaciones<br />
mismo.<br />
<strong>com</strong>putar en el mismo.<br />
<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />
Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />
Se incluirán en el precio de venta los intereses de financiación y los<br />
Se incluirá en el precio de venta los intereses de financiación y los b) El resultado de la enajenación de bienes muebles o ajustes de precio que se hubieran convenido.<br />
ajustes de precio que se hubieran convenido.<br />
inmuebles que hayan sido recibidos en pago.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 14º.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE. Cuando se Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el Art.- 16º DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE. Cuando se<br />
distribuyen utilidades mediante la entrega de bienes que de ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />
distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes que de haberse<br />
haberse enajenado hubieren dado lugar a resultados <strong>com</strong>putables, industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />
enajenado hubieren dado lugar a resultados <strong>com</strong>putables, la diferencia<br />
la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su<br />
entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la<br />
valor fiscal a la fecha de la distribución, constituirá renta gravada Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />
fecha de la distribución, constituirá renta gravada por el Impuesto.<br />
por el impuesto.<br />
c) La diferencia que resulte de <strong>com</strong>parar entre el precio de venta<br />
de plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios,<br />
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accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos<br />
bienes de acuerdo con las normas previstas en este capítulo.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 48º.- SUCURSALES Y AGENCIAS. La Administración podrá<br />
requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente<br />
autenticados que se consideren necesarios para aclarar las<br />
relaciones <strong>com</strong>erciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz<br />
<strong>del</strong> exterior, así <strong>com</strong>o para determinar los precios de venta y de<br />
<strong>com</strong>pra recíprocos, valores de activo fijo y demás datos que<br />
pudieran ser necesarios.<br />
Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz<br />
sin intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada<br />
por aquella.<br />
Artículo 17: Sucursales y agencias: Las sucursales, agencias y<br />
establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior<br />
determinarán la renta neta tomando <strong>com</strong>o base la contabilidad<br />
separada de las mismas.<br />
La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para<br />
fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.<br />
A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la<br />
Administración estimará de oficio las renta neta.<br />
Serán deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de<br />
personas <strong>del</strong> exterior, los intereses por concepto de capital,<br />
préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u<br />
otras sucursales o agencias <strong>del</strong> exterior, así <strong>com</strong>o lo abonado a las<br />
mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que<br />
dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario<br />
<strong>del</strong> exterior.<br />
Art.-17º SUCURSALES Y AGENCIAS. La Administración podrá requerir los<br />
antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se<br />
consideren necesarios para aclarar las relaciones <strong>com</strong>erciales entre la<br />
sucursal o agencia y la casa matriz <strong>del</strong> exterior, así <strong>com</strong>o para<br />
determinar los precios de venta y de <strong>com</strong>pra recíprocos, valores de<br />
activo fijo y demás datos sobre actividades gravadas en el país que sean<br />
de interés fiscal.<br />
Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz sin<br />
intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada por<br />
aquella.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 50º.- INTEGRACIÓN Y RESCATES. Las integraciones y rescates Articulo 20: Tasas:<br />
Art.- 18º INTEGRACIÓN Y RESCATES. Las integraciones y rescates de<br />
de capital que se realicen en las sociedades anónimas y en las<br />
capital que se realicen en las sociedades anónimas y en las sociedades<br />
sociedades en <strong>com</strong>andita por acciones en la parte <strong>del</strong> capital 2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará<br />
en <strong>com</strong>andita por acciones en la parte <strong>del</strong> capital accionario aportado,<br />
accionario, no determinará resultados <strong>com</strong>putables para el adicionalmente la tasa <strong>del</strong> 5% (cinco por ciento) a partir <strong>del</strong> segundo no determinarán resultados <strong>com</strong>putables para el Impuesto.<br />
impuesto que se reglamenta.<br />
año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos<br />
acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o La presente disposición será aplicable sin perjuicio de lo establecido en<br />
accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a el último párrafo <strong>del</strong> Art. 20º de la Ley y en este sentido – a los efectos<br />
reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto de la aplicación de los numerales 2 y 3 <strong>del</strong> señalado articulo - se<br />
establecido en este numeral.<br />
entiende que la reducción <strong>del</strong> capital proviene de las utilidades<br />
capitalizadas, las reservas capitalizadas y <strong>del</strong> capital efectivamente<br />
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el<br />
exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o<br />
dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o<br />
aportado, en este orden.<br />
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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
establecimientos situados en el país, aplicando la tasa <strong>del</strong> 15% (quince<br />
por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o<br />
remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a<br />
la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización<br />
no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.<br />
La distribución al dueño, socio o accionista <strong>del</strong> exceso de la reserva<br />
legal, de las reservas facultativas o <strong>del</strong> capital por reducción <strong>del</strong><br />
capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no<br />
distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución<br />
de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3)<br />
<strong>del</strong> presente artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su<br />
distribución. Se presume que la reducción <strong>del</strong> capital proviene de la<br />
capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o<br />
clausura de la empresa o por reducción <strong>del</strong> capital por debajo <strong>del</strong><br />
capital integrado con aportes de los socios distintos de la<br />
capitalización de utilidades.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 27º.- PÉRDIDAS FISCALES. Las pérdidas fiscales de ejercicios<br />
<strong>anteriores</strong> se deberán individualizar a los efectos de su<br />
<strong>com</strong>pensación con las rentas netas de los ejercicios siguientes.<br />
Los resultados positivos se <strong>com</strong>pensarán con las pérdidas de fecha<br />
más antigua, dentro de los tres años <strong>anteriores</strong> al ejercicio que se<br />
liquida.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
La nueva redacción ya no contempla la posibilidad de <strong>com</strong>pensar<br />
perdidas de un ejercicio con resultados positivos en ejercicios<br />
posteriores.<br />
Art.- 19º RESULTADOS ANTERIORES: No se <strong>com</strong>putarán <strong>com</strong>o gastos las<br />
pérdidas producidas en ejercicios <strong>anteriores</strong>.<br />
Esta disposición regirá para las perdidas fiscales que se generen a<br />
partir de la vigencia <strong>del</strong> Art. 3º de la Ley Nº 2421/2004.<br />
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ART. 15º.- DIFERENCIAS DE CAMBIO. El resultado <strong>del</strong> ejercicio<br />
proveniente de diferencias de cambio se determinará utilizando el<br />
sistema de revaluación anual de saldos y el cómputo de las<br />
diferencias que correspondan a pagos o cobros realizados en el<br />
transcurso <strong>del</strong> ejercicio.<br />
No se <strong>com</strong>putarán diferencias de cambio provenientes de la<br />
transformación de deudas a otra moneda extranjera y tampoco se<br />
admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las<br />
cuentas de socios o <strong>del</strong> dueño.<br />
El cómputo de las mismas se iniciará desde el momento en que se<br />
hubiere operado la tradición real o ficta de los bienes enajenados o<br />
que se hubiera prestado el servicio. Las diferencias <strong>anteriores</strong><br />
integrarán el costo.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art. 15.- Diferencias de Cambio - El resultado <strong>del</strong> ejercicio<br />
proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en<br />
moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de<br />
revaluación anual de saldos, <strong>com</strong>putando además las diferencias<br />
que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso<br />
<strong>del</strong> ejercicio.<br />
Cuando se realicen pagos o cobros se aplicarán las cotizaciones<br />
que correspondan al tipo de cambio vendedor y <strong>com</strong>prador<br />
respectivamente, en el mercado libre a nivel bancario al cierre <strong>del</strong><br />
día en que se practiquen los mencionados actos.<br />
No se <strong>com</strong>putarán diferencias de cambio provenientes de la<br />
transformación de deudas a otra moneda extranjera y tampoco se<br />
admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las<br />
cuentas <strong>del</strong> dueño, socios o accionistas.<br />
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />
ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />
industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />
Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />
e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en<br />
moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación,<br />
conforme a lo establecido en el Art. 6.<br />
Artículo 6º: Nacimiento de la Obligación Tributaria. El nacimiento de<br />
la obligación tributaria se configurará al cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal, el<br />
que coincidirá con el año civil.<br />
La Administración Tributaria queda facultada para admitir o<br />
establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los<br />
principios de contabilidad generalmente aceptados y a las<br />
disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el<br />
ejercicio económico.<br />
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo<br />
devengado en el ejercicio fiscal.<br />
Art.-20º DIFERENCIAS DE CAMBIO- El resultado <strong>del</strong> ejercicio proveniente<br />
de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se<br />
determinará utilizando el sistema de revaluación anual de saldos,<br />
<strong>com</strong>putando además las diferencias que correspondan a los pagos o<br />
cobros realizados en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio.<br />
Cuando se realicen pagos o cobros se aplicarán las cotizaciones que<br />
correspondan al tipo de cambio vendedor y <strong>com</strong>prador respectivamente,<br />
en el mercado libre a nivel bancario al cierre <strong>del</strong> día en que se<br />
practiquen los mencionados actos.<br />
No se <strong>com</strong>putarán diferencias de cambio provenientes de la<br />
transformación de deudas a otra moneda extranjera y tampoco se<br />
admitirán los ajustes por diferencias de cambios provenientes de las<br />
cuentas <strong>del</strong> dueño, socios o accionistas, salvo que para éstos<br />
constituyan operaciones gravadas por el Impuesto.<br />
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DECRETO Nº 14.002/92<br />
ART. 16º.- TRANSFERENCIAS DE EMPRESAS.<br />
En las transferencias de empresas el resultado se determinará por<br />
la diferencia entre el precio de venta y el valor patrimonio fiscal<br />
transferido.<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art. 16º.- Transferencias de Patrimonios - Cuando se transfiera el<br />
patrimonio de una entidad, cualquiera sea su forma jurídica<br />
adoptada, el resultado se determinará por la diferencia que, resulte<br />
entre el precio de venta y el valor <strong>del</strong> patrimonio fiscal transferido.<br />
El referido acto implica el cierre <strong>del</strong> ejercicio y la determinación <strong>del</strong><br />
impuesto hasta dicho momento.<br />
Cuando se produzca el cese de las actividades <strong>del</strong> negocio, la<br />
clausura, liquidación o cualquier otra situación similar, el<br />
contribuyente deberá realizar un cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal con el<br />
objeto de determinar el impuesto generado hasta la realización de<br />
los mencionados actos.<br />
El plazo para presentar la declaración jurada y realizar el pago <strong>del</strong><br />
impuesto correspondiente en las situaciones expresadas en la<br />
presente disposición, será el mismo que la Administración<br />
Tributaria establezca para el caso <strong>del</strong> ejercicio fiscal anual.<br />
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />
ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />
industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />
Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />
g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de<br />
<strong>com</strong>ercio. De acuerdo con el procedimiento que establezca la<br />
reglamentación.<br />
El referido acto implicará el cierre <strong>del</strong> ejercicio económico.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />
ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />
industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />
Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />
i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con<br />
excepción <strong>del</strong> que resulte de la revaluación de los bienes <strong>del</strong> activo fijo<br />
y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas<br />
o exentas de este impuesto.<br />
Art.-21º TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS- Cuando se transfiera el<br />
patrimonio de una entidad, cualquiera sea la forma jurídica que adopte,<br />
el resultado se determinará por la diferencia que resulte entre el precio<br />
de venta y el valor <strong>del</strong> patrimonio fiscal transferido. El referido acto<br />
implica el cierre <strong>del</strong> ejercicio y la determinación <strong>del</strong> Impuesto hasta<br />
dicho momento.<br />
Cuando se produzca el cese de las actividades <strong>del</strong> negocio, la clausura,<br />
liquidación o cualquier situación similar, el contribuyente deberá realizar<br />
un cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal con el objeto de determinar el Impuesto<br />
generado hasta la realización de los mencionados actos.<br />
La presentación de la declaración jurada deberá realizarse en la forma y<br />
plazo que establezca la Administración.<br />
Art.-22º AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS. Los aumentos<br />
patrimoniales que no estén respaldados documentalmente,<br />
incrementados con el importe <strong>del</strong> dinero o bienes que hubiere dispuesto<br />
o consumido en el año, se consideran ganancias <strong>del</strong> ejercicio fiscal en<br />
que se produzcan.<br />
En este sentido, se entiende que la revaluación de los bienes <strong>del</strong> activo<br />
fijo, que se menciona en el inc.) i <strong>del</strong> Art. 7º de la Ley, se refiere<br />
únicamente al valor revaluado que resulte de la aplicación <strong>del</strong> porcentaje<br />
de variación <strong>del</strong> índice de precios al consumo producido entre los meses<br />
de cierre <strong>del</strong> ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 13.424/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Modificado por el artículo 1º <strong>del</strong> Decreto Nº 15.370/96<br />
posteriormente, Modificado por el artículo 8º <strong>del</strong> Decreto Nº<br />
235/98 posteriormente, Modificado por el artículo 1 <strong>del</strong> Decreto Nº<br />
16.983/02 posteriormente, Modificado por el artículo 1º <strong>del</strong> Decreto<br />
21.299/03Art. 23.-<br />
Liquidación - EL impuesto se determinará utilizando el criterio de lo<br />
devengado, por diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal<br />
correspondiente al mes que se liquida.<br />
El débito fiscal estará integrado por:<br />
e) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y a<br />
las enajenaciones a título gratuito; y<br />
Artículo 83º: EXONERACIONES: Modificado y ampliado por Ley 215/93:<br />
Se exoneran:<br />
2) Las siguientes prestaciones de servicios:<br />
d) Los servicios gratuitos prestados por las entidades indicadas en el<br />
numeral 4) inciso a) <strong>del</strong> presente artículo.<br />
establezca en tal sentido el Banco Central <strong>del</strong> Paraguay, <strong>com</strong>o se dispone<br />
en el último párrafo <strong>del</strong> Art. 12º de la Ley.<br />
Art.- 23º TRANSFERENCIA DE BIENES A PRECIO NO DETERMINADO. Cuando<br />
la transferencia de bienes se efectué por un precio no determinado - por<br />
ejemplo permuta, dación en pago – se <strong>com</strong>putará, a los fines de la<br />
determinación de los resultados alcanzados por el Impuesto, el valor de<br />
plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.<br />
En este caso, el contribuyente que reciba los bienes en<br />
contraprestación lo valuará de acuerdo a lo establecido en los Arts. 59º<br />
y 60° <strong>del</strong> presente Reglamento.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.- 24º DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE<br />
GASTOS. Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por<br />
mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad <strong>del</strong><br />
contribuyente, incidirán en los estados financieros <strong>del</strong> ejercicio en que<br />
se obtengan.<br />
El recupero de gastos deducidos en años <strong>anteriores</strong>, se considera<br />
ingreso gravado <strong>del</strong> ejercicio en que tal ingreso tuviera lugar.<br />
El ingreso neto proveniente de quitas definitivas de pasivos, originada en<br />
la homologación de procesos concúrsales regidos por la Ley de<br />
Quiebras, se imputará proporcionalmente a los períodos fiscales en que<br />
venzan las cuotas concúrsales pactadas.<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Cuando se deduzcan los créditos <strong>com</strong>o incobrables en un ejercicio fiscal<br />
y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se<br />
deberán incluir <strong>com</strong>o ingresos gravados <strong>del</strong> ejercicio fiscal en el cual<br />
son percibidos.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Articulo 14º: Exoneraciones:<br />
Art.- 25º DIVIDENDOS Y UTILIDADES. La exoneración a que se refiere el<br />
literal a) <strong>del</strong> numeral 1 <strong>del</strong> Art. 14° de la Ley, en atención a lo dispuesto<br />
por el literal g) <strong>del</strong> Art. 2° de la misma Ley, será aplicable cuando se<br />
cumplan los siguientes requisitos:<br />
1) Están exentas las siguientes rentas:<br />
a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes<br />
<strong>del</strong> impuesto a la renta domiciliados en el país en carácter de<br />
accionistas o de socios de entidades que realicen actividades<br />
<strong>com</strong>prendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el<br />
Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de<br />
Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que<br />
el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los<br />
ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio<br />
fiscal.<br />
La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas<br />
previstas en los numerales 2) y 3) <strong>del</strong> Art. 20.<br />
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente<br />
paraguaya que provengan de la realización de actividades<br />
<strong>com</strong>erciales, industriales o de servicios que no sean de carácter<br />
personal.<br />
Se considerarán <strong>com</strong>prendidas:<br />
g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter<br />
de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades<br />
<strong>com</strong>prendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades<br />
Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades<br />
Agropecuarias.<br />
a) que el socio o accionista sea contribuyente <strong>del</strong> Impuesto y esté<br />
domiciliado en el país,<br />
b) que las utilidades acreditadas o dividendos pagados provengan de<br />
actividades de la entidad acreditante o pagadora gravadas por el<br />
Impuesto, y<br />
c) que las utilidades y dividendos obtenidos por el socio o accionista<br />
no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados<br />
por el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida.<br />
Si el socio o accionista no cumple los requisitos previstos en el literal a)<br />
precedente, la entidad acreditante de las utilidades o pagadora de los<br />
dividendos deberá retener el importe que corresponda en aplicación <strong>del</strong><br />
numeral 3 <strong>del</strong> Art. 20° de la Ley.<br />
Si, cumpliéndose los requisitos <strong>del</strong> literal a) precedente, la entidad no<br />
cumple el requisito indicado en el literal b), el total de las utilidades<br />
acreditadas o dividendos percibidos será considerado ingreso gravado<br />
por el Impuesto para el socio o accionista.<br />
Igualmente, si, cumpliéndose los requisitos de los literales a) y b)<br />
precedentes, las utilidades y dividendos obtenidos, independientemente<br />
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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
de la cantidad de entidades generadoras de estos ingresos, superan el<br />
30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el<br />
Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida, el total de las utilidades<br />
acreditadas o dividendos percibidos será considerado ingreso gravado<br />
por el Impuesto para el socio o accionista.<br />
Art.- 26º GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES. Bajo los términos y<br />
condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento, a los fines de la<br />
determinación de la renta neta, se admitirán <strong>com</strong>o deducibles aquellos<br />
gastos que cumplan los siguientes requisitos:<br />
1) Que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora,<br />
2) Que constituyan una erogación real, y<br />
3) Que estén debidamente documentados.<br />
Cuando no constituya un ingreso gravado para el beneficiario <strong>del</strong> pago, el<br />
gasto debe ser realizado a precios de mercado. En este caso, se<br />
entenderá <strong>com</strong>o ingreso gravado aquel que esté alcanzado por el<br />
presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de las Actividades<br />
Agropecuarias, el Impuesto a la Renta <strong>del</strong> Pequeño Contribuyente y el<br />
Impuesto a la Renta <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal.<br />
Dto. 13424/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
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ART. 34°.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El impuesto incluido en los<br />
<strong>com</strong>probantes de <strong>com</strong>pras, afectadas, directa o indirectamente a<br />
operaciones no gravadas, excepto exportaciones, será admitido<br />
<strong>com</strong>o gasto deducible para efectos de la determinación <strong>del</strong><br />
Impuesto a la Renta.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
ART. 17º. - REMUNERACIÓN PERSONALES.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo<br />
esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas<br />
por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.<br />
Las remuneraciones personales serán admitidas siempre que el<br />
trabajador preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo<br />
correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsión<br />
Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por<br />
Ley. En el caso que las mismas estén exoneradas o no<br />
correspondan aportar, la Administración queda facultada para<br />
aceptarlas dentro de los límites que establezca al respecto.<br />
DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art.- 27º DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El importe <strong>del</strong> Impuesto al Valor<br />
Agregado incluido en los <strong>com</strong>probantes de <strong>com</strong>pras afectadas directa o<br />
indirectamente a operaciones no gravadas por el citado impuesto,<br />
excepto exportaciones, así <strong>com</strong>o el excedente <strong>del</strong> crédito fiscal<br />
producido al final <strong>del</strong> ejercicio fiscal encuadrado dentro de los<br />
parámetros estipulados en el Art. 87° de la Ley – Tope <strong>del</strong> Crédito Fiscal<br />
-, serán deducibles para la determinación <strong>del</strong> Impuesto, <strong>com</strong>o costo o<br />
gasto según corresponda.<br />
En igual situación se imputará el Impuesto al Valor Agregado incluido en<br />
los <strong>com</strong>probantes de <strong>com</strong>pras por adquisiciones de bienes o servicios<br />
que cumpliendo los requisitos de validez formal, conforme a la normativa<br />
de dicho impuesto, no pueda ser sustentado <strong>com</strong>o crédito fiscal IVA en<br />
razón al tipo de documento.<br />
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Art. 17.- Remuneraciones Personales - Las remuneraciones<br />
personales serán admitidas siempre que el trabajador preste<br />
efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo correspondiente y<br />
se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de<br />
Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por ley. En el caso<br />
que las mismas estén exoneradas o no corresponda aportar, la<br />
Administración queda facultada para aceptarlas dentro de los<br />
límites que establezca al respecto.<br />
La remuneración <strong>del</strong> dueño, socio, directores, gerentes,<br />
administradores y demás cargos ejecutivos cualquiera sea su<br />
denominación, estarán reguladas en todos los casos por la<br />
presente disposición, siendo irrelevante que la persona que los<br />
ejerza sea o no un profesional universitario.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
c) Todas las remuneraciones personales tales <strong>com</strong>o: salarios,<br />
<strong>com</strong>isiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de<br />
prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto<br />
<strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las<br />
remuneraciones personales solo serán deducibles cuando fueren<br />
prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro<br />
social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si<br />
no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se<br />
realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca<br />
la reglamentación. Quedan <strong>com</strong>prendidas en esta disposición las<br />
remuneraciones <strong>del</strong> dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y<br />
personal superior.<br />
Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones<br />
sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de<br />
negocios de la empresa así <strong>com</strong>o la capacidad profesional, la<br />
antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por<br />
dichas personas a la empresa. Si la Administración considera<br />
excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un informe<br />
fundado a tres empresas de auditoria registradas.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en<br />
su totalidad, de acuerdo a lo establecido al código laboral.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art.- 28º REMUNERACIONES PERSONALES. Las remuneraciones<br />
personales, tales <strong>com</strong>o: salarios, <strong>com</strong>isiones, bonificaciones y<br />
gratificaciones, serán deducibles siempre que reúnan las siguientes<br />
condiciones:<br />
1) Que los servicios se encuentren gravados por el Impuesto a la<br />
Renta <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal.<br />
2) Tratándose de trabajadores bajo relación de dependencia, se<br />
haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-<br />
Ley.<br />
3) En caso de trabajadores que reúnan conjuntamente las<br />
condiciones señaladas en los numerales <strong>anteriores</strong>.<br />
Las remuneraciones <strong>del</strong> dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes<br />
y personal superior, al igual que aquellas remuneraciones que no<br />
contribuyan al régimen de seguridad social y no estén gravados por el<br />
Impuesto a la Renta <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal, se deducirán de<br />
conformidad con los límites y condiciones que establezca la<br />
Administración.<br />
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ART. 34º.- ACTIVOS INTANGIBLES Y GASTOS DE ORGANIZACIÓN. Los<br />
bienes intangibles se <strong>com</strong>putarán en el activo, siempre que<br />
signifiquen una inversión real.<br />
Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el<br />
ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota<br />
fija en el periodo autorizado por la Administración.<br />
Los gastos de organización serán amortizados en los términos que<br />
establezca la Administración.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o<br />
cesión <strong>del</strong> uso de bienes y derechos.<br />
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor<br />
constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta<br />
condición no se aplicará a las entidades financieras <strong>com</strong>prendidas en<br />
la Ley No. 417 <strong>del</strong> 13 de Noviembre de 1973 y su modificación en lo que<br />
respecta a los intereses.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el<br />
locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y<br />
condiciones que establezca la reglamentación.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art.- 29º GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN. Los gastos de<br />
constitución y organización, incluidos los denominados gastos<br />
preoperativos y los de reorganización por fusión, serán amortizados en<br />
un período de 3 (tres) a 5 (cinco) años, a opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />
d) Los gastos de organización, o preoperativos en los términos y<br />
condiciones que establezca la reglamentación.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de Art.-30º GASTOS DE LOCACIÓN. Los gastos mensuales por concepto de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla arrendamiento de inmuebles, cuando el arrendador no sea contribuyente<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una <strong>del</strong> presente Impuesto, serán deducibles en el importe que corresponda<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
a la menor de las siguientes cantidades:<br />
beneficiario.<br />
a) El alquiler que figure en el contrato vigente en el transcurso<br />
<strong>del</strong> ejercicio fiscal.<br />
b) El 5% (cinco por ciento) <strong>del</strong> valor oficial vigente al cierre <strong>del</strong><br />
ejercicio fiscal, establecido por el Servicio Nacional de Catastro.<br />
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ART. 20º.- PERDIDAS EXTRAORDINARIAS. Las pérdidas sufridas en<br />
los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán<br />
deducibles <strong>com</strong>o gasto <strong>del</strong> ejercicio.<br />
El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos<br />
bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros<br />
percibidos.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />
ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />
industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />
Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />
f) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e<br />
indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en<br />
los bienes de la explotación.<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
f) Pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes <strong>del</strong> negocio<br />
explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, <strong>com</strong>o incendio u<br />
otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieran cubiertas por<br />
seguros o indemnizaciones.<br />
Art.- 31º PERDIDAS EXTRAORDINARIAS: Las pérdidas sufridas en los<br />
bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán<br />
deducibles <strong>com</strong>o gasto <strong>del</strong> ejercicio, siempre que no estuvieren<br />
cubiertas por seguros o indemnizaciones.<br />
El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos<br />
bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros<br />
percibidos.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-32º MERMAS. Las mermas por evaporación o deshidratación y<br />
otras causas naturales a que están expuestos ciertos bienes serán<br />
deducibles siempre que no excedan los márgenes técnicos aceptables,<br />
debiendo conservar el contribuyente dentro de su archivo tributario el<br />
dictamen respectivo emitido por institución <strong>com</strong>petente y a falta de esta<br />
por un experto profesional e independiente, en el cual se haga constar<br />
las mermas que se produzcan, sin perjuicio de las facultades de<br />
verificación y control con que cuenta la Administración.<br />
Para asegurar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el presente<br />
artículo, la Administración Tributaria podrá dictar normas técnicamente<br />
fundamentadas y de cumplimiento obligatorio relativas a promedios,<br />
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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 25º.- INCOBRABLES. Se consideran incobrables a los efectos<br />
<strong>del</strong> impuesto que se reglamenta:<br />
a) Los créditos que habiendo transcurrido tres años a partir <strong>del</strong><br />
momento que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.<br />
b) Los créditos respecto de los cuales se tiene dictada la inhibición<br />
general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro Público<br />
respectivo. Estas tendrán validez solamente durante el ejercicio en<br />
que hubieren sido dictadas.<br />
c) Los créditos que se posean ante quienes la autoridad<br />
<strong>com</strong>petente haya declarado la quiebra.<br />
d) Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la<br />
autoridad <strong>com</strong>petente.<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.<br />
coeficientes y demás indicadores que sirvan de base a los márgenes<br />
técnicos indicados en el párrafo precedente.<br />
Art.-33º DE LAS PREVISIONES Y LOS CASTIGOS SOBRE MALOS CRÉDITOS.<br />
Son deducibles los castigos sobre créditos incobrables. Al efecto, se<br />
consideran incobrables, en concordancia con el Art. 86º de la Ley, los<br />
créditos que tengan su origen en operaciones gravadas por el presente<br />
Impuesto, los cuales deberán ser imputados en los ejercicios fiscales en<br />
que se concrete el primero de los siguientes hechos:<br />
a) Que hubieran transcurrido 3 (tres) años a partir <strong>del</strong> momento<br />
en que se hicieron exigibles, sin haber sido percibidos.<br />
b) Que se hubiera dictado la inhibición general de vender y<br />
gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo.<br />
c) Que la autoridad <strong>com</strong>petente haya declarado la quiebra <strong>del</strong><br />
deudor <strong>del</strong> crédito.<br />
d) Que la autoridad <strong>com</strong>petente haya dictado resolución<br />
homologando el concordato de un concurso de acreedores regido por la<br />
Ley de Quiebras; .la perdida neta proveniente de quitas definitivas de<br />
activos originadas en tales homologaciones, se imputará<br />
proporcionalmente a los ejercicios fiscales en que venzan las cuotas<br />
concúrsales pactadas.<br />
A los efectos de la aplicabilidad <strong>del</strong> inc. g) <strong>del</strong> Art. 8º de la Ley, las<br />
previsiones se constituirán sobre la base <strong>del</strong> porcentaje promedio de<br />
créditos incobrables de los 3 (tres) últimos ejercicios, incluido el<br />
ejercicio que se liquida, con relación al monto de créditos existentes al<br />
final de cada ejercicio; es decir que será igual a la suma de los créditos<br />
incobrables reales de los 3 (tres) últimos años multiplicada por 100<br />
(cien) y dividida por la suma de los saldos de créditos al final de cada<br />
uno de los 3 (tres) últimos ejercicios. La suma a deducir en cada<br />
ejercicio será el resultado de multiplicar dicho promedio por el saldo de<br />
créditos existente al finalizar el ejercicio.<br />
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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Cuando no exista un período anterior a 3 (tres) años por ser menor la<br />
fecha de inicio de actividades o por otra causa, el contribuyente deberá<br />
promediar los créditos incobrables reales <strong>del</strong> primer año con 2 (dos)<br />
años <strong>anteriores</strong> iguales a 0 (cero) y así sucesivamente hasta llegar al<br />
tiempo requerido para determinar las previsiones indicadas en el<br />
párrafo anterior.<br />
Si por el procedimiento indicado resultara un monto inferior a la<br />
previsión existente, la diferencia deberá añadirse a la utilidad imponible<br />
<strong>del</strong> ejercicio. Así también, se deberán cargar al resultado <strong>del</strong> ejercicio<br />
los castigos sobre créditos incobrables no cubiertos con la previsión<br />
realizada en el ejercicio anterior.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04<br />
Las entidades bancarias, financieras, de seguros y demás reguladas por<br />
el Banco Central <strong>del</strong> Paraguay aplicarán, en sustitución de lo previsto en<br />
los párrafos precedentes, las disposiciones que sobre Previsiones y<br />
Castigos sobre Malos Créditos establezca dicha Institución o las<br />
Superintendencias de Bancos y de Seguros, para estas entidades..<br />
DECRETO 6359/05<br />
ART. 21º.- DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS.<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de Art.- 34º DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS. Se admitirán las pérdidas<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla originadas por <strong>del</strong>itos <strong>com</strong>etidos por terceros contra los bienes<br />
Se admitirán las pérdidas originadas por <strong>del</strong>itos <strong>com</strong>etidos por y mantener la fuente productora, siempre que representes una aplicados a la obtención de rentas gravadas por el Impuesto, en cuanto<br />
terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la<br />
gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el denuncia ante el Ministerio Público o la Policía Nacional y se haya dado<br />
indemnización, siempre que exista la denuncia ante las autoridades beneficiario.<br />
aviso a la Administración Tributaria, dentro de los 15 (quince) días<br />
correspondientes y otros elementos probatorios de los cuales a<br />
siguientes de conocido el hecho. Para los efectos de su verificación,<br />
juicio de la Administración quede demostrada la efectividad de las Asimismo se admitirá deducir:<br />
cuantificación y autorización de los castigos respectivos, el<br />
mismas.<br />
h) Pérdidas originadas por <strong>del</strong>itos <strong>com</strong>etidos por terceros contra contribuyente deberá presentar una nómina de los bienes afectados con<br />
bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no especificación de cantidades, unidades de medida y costos unitarios<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
ART. 18º - DEPRECIACIONES. El porcentaje de depreciación por<br />
desgaste, deterioro u obsolescencia, será fijo y se determinará<br />
atendiendo el número de años de vida útil probable <strong>del</strong> bien.<br />
fueran cubiertas por indemnizaciones o seguros.<br />
según documentos y registros contables.<br />
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Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la<br />
fuente productiva, se admitirá una amortización proporcional a<br />
dicho agotamiento.<br />
La Administración queda facultada para establecer el referido<br />
porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortización.<br />
Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro<br />
sistema de amortización si lo considera técnicamente adecuado.<br />
El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los<br />
bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de<br />
vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder la <strong>del</strong><br />
bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones<br />
extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20 % (veinte<br />
por ciento) <strong>del</strong> valor fiscal <strong>del</strong> bien al principio <strong>del</strong> ejercicio en que<br />
se realice la misma.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Todas las amortizaciones <strong>com</strong>enzarán a partir <strong>del</strong> mes siguiente o<br />
<strong>del</strong> ejercicio siguiente de la incorporación <strong>del</strong> bien al activo, o de<br />
finalizada la construcción total o parcial en el caso de inmuebles, a<br />
opción <strong>del</strong> contribuyente. En esta última situación se procederá de<br />
acuerdo a los términos que establezca la Administración.<br />
DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
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Art. 18. - Depreciaciones - El porcentaje de depreciación por<br />
desgaste, deterioro u obsolescencia será fijo y se determinará<br />
atendiendo el número de años de vida probable <strong>del</strong> bien.<br />
En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será<br />
estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la<br />
establecida por la Administración para bienes similares.<br />
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la<br />
fuente productora, se admitirá una depreciación proporcional a<br />
dicho agotamiento.<br />
La Administración queda facultada para establecer el referido<br />
porcentaje para los diferentes bienes sujetos a depreciación.<br />
Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro<br />
sistema de depreciación si lo considera técnicamente adecuado.<br />
El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los<br />
bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el periodo de<br />
vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder a la<br />
<strong>del</strong> bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones<br />
extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al veinte por<br />
ciento (20%) <strong>del</strong> valor fiscal <strong>del</strong> bien al principio <strong>del</strong> ejercicio en<br />
que se realice la misma.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y<br />
agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la<br />
reglamentación.<br />
La depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo<br />
fijo, <strong>com</strong>enzará a partir <strong>del</strong> mes siguiente o <strong>del</strong> ejercicio siguiente a<br />
su incorporación al activo o de finalizada la construcción total o<br />
parcial en el caso de los inmuebles, a opción <strong>del</strong> contribuyente. En<br />
esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que<br />
establezca la Administración.<br />
RESOLUCION 52/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art.- 35º DEPRECIACIONES. El porcentaje de depreciación por desgaste,<br />
deterioro u obsolescencia de activos fijos será igual y constante y se<br />
determinará atendiendo el número de años de vida útil probable <strong>del</strong> bien.<br />
En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por<br />
el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente<br />
Reglamento para bienes similares.<br />
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente<br />
productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho<br />
agotamiento.<br />
La depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo,<br />
<strong>com</strong>enzará a partir <strong>del</strong> mes siguiente o <strong>del</strong> ejercicio siguiente a su<br />
incorporación al activo o de finalizada la construcción total o parcial en<br />
el caso de los inmuebles, a opción <strong>del</strong> contribuyente. En esta última<br />
situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la<br />
Administración.<br />
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ART. 14º.- DEPRECIACIÓN. Se establecen los siguientes períodos de<br />
vida útil en base a los cuales se aplicarán los porcentajes anuales<br />
de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que<br />
correspondan.<br />
I - BIENES DEL ACTIVO FIJO<br />
A) BIENES MUEBLES, ÚTILES Y ENSERES<br />
a1) Muebles y equipos en general, excluidos los <strong>com</strong>prendidos en el<br />
enunciado siguiente 10 años<br />
a2) Útiles y enseres tales <strong>com</strong>o vajillas, ropa de cama y similares 4<br />
años<br />
B) MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y EQUIPOS<br />
b1) Maquinarias 10 años<br />
b2) Herramientas y equipos, excluidos los <strong>com</strong>prendidos en el<br />
enunciado siguiente 5 años<br />
b3) Equipo de informática 4 años<br />
C) TRANSPORTE TERRESTRE<br />
c1) Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y<br />
similares 5 años<br />
c2) Motocicleta, motonetas, triciclos y bicicletas 5 años<br />
c3) Restantes bienes 10 años<br />
D) TRANSPORTE AÉREO<br />
d1) Aviones, avionetas y material de vuelo 5 años<br />
d2) Instalaciones de tierra y demás bienes 10 años<br />
E) TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL<br />
e1) Embarcaciones en general, tales <strong>com</strong>o vapores, remolcadores,<br />
lanchas, chatas y similares 20 años<br />
e2) Canoas, botes y demás bienes 5 años<br />
F) TRANSPORTE FERROVIARIO<br />
f1) Lo<strong>com</strong>otoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y<br />
agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la<br />
reglamentación.<br />
Art.-36º PERIODOS DE VIDA ÚTIL. Los períodos de vida útil en base a los<br />
cuales se aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por<br />
desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan, serán los<br />
siguientes:<br />
I. BIENES DEL ACTIVO FIJO<br />
A) Bienes Muebles, Útiles y Enseres<br />
a1) Muebles y equipos en general, excluidos los <strong>com</strong>prendidos en el<br />
enunciado siguiente: 10 años<br />
a2) Útiles y enseres tales <strong>com</strong>o vajillas, ropa de cama y similares: 4 años<br />
B) Maquinarias, Herramientas y Equipos<br />
b1) Maquinarias: 10 años<br />
b2) Herramientas y equipos, excluidos los <strong>com</strong>prendidos en el enunciado<br />
siguiente: 5 años<br />
b3) Equipo de informática: 4 años<br />
C) Transporte Terrestre<br />
c1) Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y<br />
similares: 5 años<br />
c2) Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas: 5 años<br />
c3) Restantes bienes: 10 años<br />
D) Transporte Aéreo<br />
d1) Aviones, avionetas y material de vuelo: 5 años<br />
d2) Instalaciones de tierra y demás bienes: 10 años<br />
E) Transporte Marítimo y Fluvial<br />
e1) Embarcaciones en general, tales <strong>com</strong>o vapores, remolcadores,<br />
lanchas, chatas y similares: 20 años<br />
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de cualquier clase 20 años<br />
f2) Construcción de vías y demás bienes 10 años<br />
G) INMUEBLES<br />
g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el<br />
terreno 40 años<br />
g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el<br />
terreno 25 años<br />
g3) Construcciones o mejoras en predio ajeno, que realiza el<br />
locatario cuando la inversión queda en beneficio <strong>del</strong> propietario sin<br />
indemnización 10 años<br />
H) LOS RESTANTES BIENES<br />
no contemplados en los incisos precedentes 5 años<br />
En los inventarios, libros y balances impositivos, deberán<br />
discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes<br />
dispuestos en el artículo anterior.<br />
Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una<br />
clasificación y codificación más analítica a la establecida por la<br />
presente Resolución, las mismas podrán continuar el sistema<br />
establecido en sus libros <strong>com</strong>erciales, pero deberán ajustarse a la<br />
clasificación vigente por la presente Resolución en todas sus<br />
declaraciones juradas que se presenten.<br />
II. BIENES INCORPORALES<br />
Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales <strong>com</strong>o las<br />
marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán<br />
aplicando el porcentaje anual <strong>del</strong> 25 % (veinte y cinco por ciento).<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
e2) Canoas, botes y demás bienes: 5 años<br />
F) Transporte Ferroviario<br />
f1) Lo<strong>com</strong>otoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de<br />
cualquier clase: 20 años<br />
f2) Construcción de vías y demás bienes: 10 años<br />
G) Inmuebles<br />
g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno:<br />
40 años<br />
g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno:<br />
25 años<br />
g3) Construcciones o mejoras en predio propio realizadas por terceros,<br />
cuando la inversión queda en beneficio <strong>del</strong> propietario sin<br />
indemnización: 10 años<br />
H) Los Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes: 5<br />
años<br />
II.- BIENES INCORPORALES.<br />
Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales <strong>com</strong>o marcas,<br />
patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el<br />
porcentaje <strong>del</strong> 25% (veinticinco por ciento) anual.<br />
En los inventarios, libros y estados financieros, deberá discriminarse la<br />
nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el parágrafo<br />
anterior.<br />
Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación<br />
y codificación más analítica a la establecida por el presente Reglamento,<br />
las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus<br />
libros <strong>com</strong>erciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por<br />
el presente Reglamento en todas las declaraciones juradas que<br />
23 de 94
El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los<br />
bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el periodo de<br />
vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder a la<br />
<strong>del</strong> bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones<br />
extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al veinte por<br />
ciento (20%) <strong>del</strong> valor fiscal <strong>del</strong> bien al principio <strong>del</strong> ejercicio en<br />
que se realice la misma.<br />
.......................................<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y<br />
agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la<br />
reglamentación.<br />
presenten.<br />
La Administración podrá autorizar, a solicitud <strong>del</strong> contribuyente, otro<br />
sistema de depreciación y amortización si lo considera técnicamente<br />
adecuado.<br />
DECRETO Nº 21.302/03 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art. 18. - Depreciaciones - ..............................<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de Art.- 37º REPARACIONES EXTRAORDINARIAS. El costo de reparaciones<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una cuotas anuales por el período de vida útil que las mismas agreguen a<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios dichos bienes, la que no podrá exceder a la <strong>del</strong> bien reparado. A tales<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo<br />
beneficiario.<br />
monto sea superior al 20% (veinte por ciento) <strong>del</strong> valor fiscal <strong>del</strong> bien al<br />
principio <strong>del</strong> ejercicio en que se realice la misma.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
f) Pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes <strong>del</strong> negocio<br />
explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, <strong>com</strong>o incendio u<br />
otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieran cubiertas por<br />
seguros o indemnizaciones.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art.-38º BAJA DE INVENTARIOS.- En los casos de des<strong>com</strong>posición u<br />
obsolescencia de bienes de cambio, para que su baja de inventario sea<br />
aceptada <strong>com</strong>o pérdidas se deberá cumplir con lo siguiente:<br />
Cuando el contribuyente esté obligado a llevar registros contables con<br />
dictamen de auditor externo, éste será el responsable de <strong>com</strong>probar el<br />
detalle de los bienes afectados que se darán de baja en el inventario,<br />
estando obligado a informarlo en su dictamen anual.<br />
En los demás casos, se certificará la realización <strong>del</strong> acto mediante la<br />
intervención <strong>del</strong> Contador <strong>del</strong> contribuyente, debiendo suscribirse el<br />
acta pertinente, señalándose pormenorizadamente en la misma, los<br />
bienes dados de baja, con sus valores correspondientes. La respectiva<br />
acta formará parte <strong>del</strong> archivo tributario <strong>del</strong> contribuyente y estará<br />
sujeta a las demás formalidades que establezca la Administración<br />
Tributaria.<br />
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ART. 26º.- GASTOS EN EL EXTERIOR. Los gastos realizados en el<br />
exterior debidamente documentados, justificados ante la<br />
Administración y afectados a las operaciones de exportación e<br />
importación prevista en el inciso k) <strong>del</strong> Art. 8º de la Ley, no podrán<br />
exceder el porcentaje que sobre el valor FOB establezca la<br />
Administración, la que queda facultada para fijar otros límites al<br />
respecto si así lo considerara pertinente.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean<br />
necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de<br />
las operaciones de exportación de acuerdo con los términos y<br />
condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de<br />
transporte de bienes o personas, los gastos <strong>del</strong> vehículo se admitirán<br />
de acuerdo con los principios generales <strong>del</strong> impuesto.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras <strong>com</strong>pensaciones<br />
análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen<br />
debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto<br />
de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir<br />
cuenta, se considera parte <strong>del</strong> salario o remuneración y le es<br />
aplicable el inciso c) <strong>del</strong> presente articulo.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art.- 39º GASTOS EN EL EXTERIOR. Los gastos realizados en el exterior<br />
debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e<br />
importación previstos en el inciso k) <strong>del</strong> Art. 8º de la Ley, serán<br />
deducibles hasta el 1% (uno por ciento) <strong>del</strong> valor FOB de los respectivos<br />
bienes.<br />
Art.- 40º GASTOS DE MOVILIDAD. Los gastos de movilidad, viáticos y<br />
otras <strong>com</strong>pensaciones análogas en dinero o en especie, serán admitidos<br />
fiscalmente <strong>com</strong>o tales, siempre que:<br />
1) Constituyan gastos con cargo a rendir cuentas y que los<br />
mismos estén respaldados con la documentación pertinente, reuniendo<br />
los requisitos legales correspondientes, o<br />
2) Constituyan gastos sin cargo a rendir cuenta, con las<br />
siguientes condiciones:<br />
a) Por los mismos se haya aportado a un seguro social creado o<br />
admitido por Ley o Decreto-Ley; o<br />
b) Se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta <strong>del</strong><br />
Servicio de Carácter Personal.<br />
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ART. 23º.- DONACIONES.<br />
Las donaciones previstas en el inciso m) <strong>del</strong> Art. 8° de la Ley, serán<br />
admitidas hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) de<br />
la renta neta <strong>del</strong> ejercicio que se liquida.<br />
La Administración establecerá las formalidades y requisitos que<br />
deberán cumplir los contribuyentes a los efectos de su contralor.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
m) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a la<br />
Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las<br />
autoridades <strong>com</strong>petentes, así <strong>com</strong>o a las entidades con personería<br />
jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o<br />
beneficencia, que previamente fueran reconocidas <strong>com</strong>o entidad de<br />
beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá<br />
establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas<br />
donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) <strong>del</strong> ingreso<br />
bruto.<br />
Art.- 41º DONACIONES, REQUISITOS. Las donaciones previstas en el inciso<br />
m) <strong>del</strong> Art. 8° de la Ley, serán deducibles hasta un monto que no supere<br />
el 1% (uno por ciento) <strong>del</strong> ingreso bruto.<br />
Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán<br />
ajustarse a las siguientes normas:<br />
a) Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.<br />
b) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u<br />
otras especies, que constituyan activos fijos, deberá coincidir con el<br />
valor fiscal <strong>del</strong> bien donado.<br />
c) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido<br />
por la entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donación<br />
efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento en que conste (i) el<br />
acto legal o administrativo de creación de la entidad pública beneficiaria<br />
o (ii) de reconocimiento de la personería jurídica de la entidad religiosa,<br />
o (iii) el documento oficial en que conste el reconocimiento por la<br />
Administración Tributaria. En caso que se trate de donación de un bien<br />
tangible, el donante deberá emitir un <strong>com</strong>probante de venta al momento<br />
de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaria emitir el<br />
correspondiente recibo por el mismo valor.<br />
La Administración establecerá las condiciones y formalidades que<br />
deberá reunir el <strong>com</strong>probante de venta respectivo.<br />
d) Para que una donación sea deducible por el donante, las<br />
entidades civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la<br />
Administración <strong>com</strong>o una institución de asistencia social, educativa,<br />
cultural, caridad o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán<br />
registrarse ante la Administración Tributaria, a<strong>com</strong>pañando el<br />
documento que acredita su personalidad jurídica, en forma previa a la<br />
percepción de estas donaciones. Este reconocimiento deberá renovarse<br />
cada 3 (tres) años, previa <strong>com</strong>probación de que la entidad está<br />
cumpliendo con los fines de su creación, sus obligaciones tributarias y<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
los deberes formales que le imponga la Administración. El<br />
reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario<br />
en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las<br />
entidades religiosas reconocidas por la autoridad <strong>com</strong>petente.<br />
A más de los requisitos que disponga la Administración para el<br />
reconocimiento o su renovación, las entidades interesadas deberán<br />
presentar una memoria económica en la que se especifiquen los<br />
ingresos y gastos <strong>del</strong> último ejercicio cerrado, de manera que se puedan<br />
identificarse sus programas ejecutados, en plan de ejecución y los que<br />
están proyectados a ejecutarse, así <strong>com</strong>o el porcentaje de participación<br />
que mantengan en entidades mercantiles.<br />
e) La Administración podrá requerir a las entidades beneficiarias<br />
en general informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la<br />
relación de los donantes, los montos y bienes donados, en un<br />
determinado período de tiempo.<br />
f) Las donaciones en dinero solamente podrán realizarse<br />
mediante cheque; estas donaciones sólo se podrán <strong>com</strong>putar cuando el<br />
cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria<br />
con el débito consecuente de la cuenta <strong>del</strong> donante.<br />
g) Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles<br />
registrables solamente serán deducibles desde el momento en que<br />
hayan quedado dichos bienes inscritos a nombre de la entidad<br />
beneficiaria en la Dirección General de los Registros Públicos. Las<br />
donaciones de otros bienes se perfeccionarán con la simple entrega <strong>del</strong><br />
bien.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
c) Todas las remuneraciones personales tales <strong>com</strong>o: salarios,<br />
<strong>com</strong>isiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de<br />
prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto<br />
<strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las<br />
remuneraciones personales solo serán deducibles cuando fueren<br />
prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro<br />
social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si<br />
no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se<br />
realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca<br />
la reglamentación. Quedan <strong>com</strong>prendidas en esta disposición las<br />
remuneraciones <strong>del</strong> dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y<br />
personal superior.<br />
Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones<br />
sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de<br />
negocios de la empresa así <strong>com</strong>o la capacidad profesional, la<br />
antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por<br />
dichas personas a la empresa. Si la Administración considera<br />
excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un informe<br />
fundado a tres empresas de auditoria registradas.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en<br />
su totalidad, de acuerdo a lo establecido al código laboral.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art.- 42º REMUNERACIONES PORCENTUALES: Las remuneraciones<br />
porcentuales pagadas de las utilidades liquidas por servicios de carácter<br />
personal, se podrán deducir siempre que cumplan con las condiciones<br />
establecidas en el inc. c) <strong>del</strong> Art. 8º de la Ley, las cuales incidirán en el<br />
resultado <strong>del</strong> ejercicio fiscal en que efectivamente se paguen.<br />
Las empresas que otorguen a sus trabajadores beneficios adicionales<br />
sobre sus rentas netas, con independencia de los respectivos salarios y<br />
de otros beneficios acordados en las <strong>Leyes</strong>, podrán deducirlos en las<br />
condiciones y términos establecidos en la Ley Nº 285/93.<br />
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ART. 35º.- HONORARIOS PROFESIONALES Y OTRAS REMUNERACIONES.<br />
La Administración establecerá los límites y condiciones para<br />
realizar deducciones por concepto de honorarios profesionales y<br />
otras remuneraciones similares.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por<br />
concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta<br />
<strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los demás<br />
honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro<br />
de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 62º.- GASTOS EN FAVOR DEL PERSONAL. Los gastos previstos<br />
en el inciso o) <strong>del</strong> Art. 8° de la Ley deberán tener <strong>com</strong>o único<br />
destino la asistencia sanitaria, escolar y cultural, siempre que la<br />
misma se preste en forma general a todos los funcionarios o<br />
empleados de la empresa sin ningún tipo de discriminación<br />
cualquiera sea el cargo que ocupen.<br />
La capacitación <strong>del</strong> personal tendrá que estar orientada<br />
exclusivamente a aquellos aspectos que tengan una directa relación<br />
con la actividad de la empresa. Dichos gastos podrán estar<br />
limitados por las condiciones que establezca la Administración<br />
atendiendo las diferentes características de la capacitación y lugar<br />
en donde se preste, pudiendo impugnar los mismos.<br />
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de<br />
la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla<br />
y mantener la fuente productora, siempre que representes una<br />
erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios<br />
de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el<br />
beneficiario.<br />
Asimismo se admitirá deducir:<br />
o) Los gastos y contribuciones realizados a favor <strong>del</strong> personal<br />
por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la<br />
entidad prestadora <strong>del</strong> servicio dichos gastos constituyan ingresos<br />
gravados por el Impuesto establecido en este Titulo o el personal<br />
impute <strong>com</strong>o ingreso propio gravado por el Impuesto a la Renta <strong>del</strong><br />
Servicio de Carácter Personal.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art.- 43º HONORARIOS PROFESIONALES. Los honorarios profesionales y<br />
otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados<br />
por el Impuesto a la Renta <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal, serán<br />
deducibles sin ninguna limitación.<br />
En los demás casos, los honorarios profesionales serán deducibles<br />
hasta el límite <strong>del</strong> 2.5% (dos punto cinco por ciento) <strong>del</strong> ingreso neto<br />
gravado <strong>del</strong> ejercicio que se liquida.<br />
Art.-44º GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL. Los gastos y contribuciones<br />
realizados a favor <strong>del</strong> personal por asistencia sanitaria, escolar o<br />
cultural serán deducibles sin ninguna limitación, siempre que para la<br />
entidad prestadora <strong>del</strong> servicio los mismos constituyan ingresos<br />
gravados por el presente Impuesto o el Impuesto a la Renta <strong>del</strong> Servicio<br />
de Carácter Personal.<br />
Las contribuciones en efectivo otorgadas directamente al trabajador se<br />
considerarán parte <strong>del</strong> salario y, por ende, serán deducibles siempre<br />
que se haya aportado al seguro social.<br />
Las contribuciones que realicen los contribuyentes deberán estar<br />
debidamente documentadas y contabilizadas.<br />
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ART. 22º.- RESERVAS MATEMÁTICAS DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS.<br />
Se admitirán <strong>com</strong>o gastos deducibles las cantidades necesarias<br />
para integrar o mantener las reservas matemáticas de las<br />
<strong>com</strong>pañías de seguros o similares destinadas a atender las<br />
obligaciones contraídas con sus asegurados. La fórmula de cálculo<br />
de las mismas se basarán en las concepciones técnicas<br />
generalmente admitidas. La Administración podrá establecer<br />
criterios al respecto <strong>com</strong>o así también impugnar las utilizadas por<br />
las empresas de referencia.<br />
DECRETO Nº 11.690/2000<br />
Art. 1°.- Reserva legal. A los efectos <strong>del</strong> pago <strong>del</strong> Impuesto a la<br />
Renta que corresponde al ejercicio fiscal iniciado el 1° de enero <strong>del</strong><br />
2.000, no será deducible la totalidad de las utilidades netas anuales<br />
destinadas al Fondo de Reserva aludido en el artículo 27° de la Ley<br />
N° 861/96. A dicho fin será considerado solamente el monto<br />
equivalente al 20% (veinte por ciento) de dicha utilidad. Si el<br />
Directorio <strong>del</strong> Banco Central <strong>del</strong> Paraguay, en base a criterio de<br />
solvencia y liquidez <strong>del</strong> sistema, en consulta con el Ministerio de<br />
Hacienda creyere conveniente y resuelva elevar el porcentaje de<br />
las utilidades netas hacer transferidas a dicho Fondo, por encima<br />
<strong>del</strong> 20% (veinte por ciento), en este caso, serán deducibles las<br />
utilidades que sean transferidas hasta el nivel autorizado por el<br />
Banco Central <strong>del</strong> Paraguay.<br />
Serán además deducibles las utilidades netas destinadas a<br />
incrementar el capital social, siempre que en conjunto con las<br />
destinadas al fondo de reserva legal, no excedan <strong>del</strong> 50%<br />
(cincuenta por ciento), salvo los casos previstos en la segunda<br />
parte <strong>del</strong> párrafo anterior, en cuyo caso el referido porcentaje de<br />
capitalización disminuirá proporcionalmente al incremento <strong>del</strong> de la<br />
Reserva Legal.<br />
Los montos de utilidades llevadas al Fondo de Reserva Legal que<br />
sobrepasen los porcentajes establecidos de acuerdo al primer<br />
párrafo, o en su caso al párrafo anterior, de este articulo, no serán<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />
c) Utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a aumento de capital o<br />
reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares<br />
establecidas por leyes y reglamentos para las <strong>com</strong>pañías de seguros<br />
y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo<br />
provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades<br />
bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán<br />
deducibles las utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a mantener el<br />
capital mínimo ajustado a la inflación.<br />
Art.- 45º RESERVAS MATEMÁTICAS Y SIMILARES: Serán deducibles las<br />
reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos<br />
para las <strong>com</strong>pañías de seguros y de las destinadas a reservas para<br />
mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio.<br />
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deducibles para el pago <strong>del</strong> Impuesto a la Renta salvo lo previsto en<br />
el Art. 28° de la Ley N° 861/96.<br />
En caso que resultare Renta Neta negativa <strong>com</strong>o consecuencia de la<br />
deducción <strong>del</strong> 20% (veinte por ciento) de la Reserva Legal, la<br />
porción que integra dicha pérdida no será objeto de <strong>com</strong>pensación<br />
prevista en el Artículo 8° último párrafo de la Ley N° 125/91.<br />
Art. 2°.- Cálculo de la reserva legal. El cálculo de las sumas para la<br />
Reserva Legal a que hace referencia el artículo anterior se<br />
realizará sobre el total de las utilidades netas según Balance<br />
Comercial antes de liquidar el Impuesto a la Renta cuando el monto<br />
destinado a Reserva Legal no exceda el 20% (veinte por ciento) de<br />
ellas.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
En los casos en que se destina un monto superior al 20% (veinte<br />
por ciento), el cálculo de las sumas excedentes a dicho porcentaje<br />
se realizará sobre el total de rentas gravadas según Balance<br />
Comercial antes de liquidar el Impuesto a la Renta.<br />
DECRETO Nº 21.293/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ARTICULO 1º.- Derógase el Decreto Nº 11.690 de fecha 28 de Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />
Art.-46º RESERVAS DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS. Las<br />
diciembre <strong>del</strong> año 2000, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO<br />
entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 podrán<br />
27º DE LA LEY Nº 861/96, "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y c) Utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a aumento de capital o deducir las utilidades <strong>del</strong> ejercicio que destinen a mantener el capital<br />
OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", Y SE PRECISA EL ALCANCE DE LOS reserva, con excepción de las ......<br />
mínimo ajustado a la inflación, al igual que el 15% (quince por ciento) de<br />
LÍMITES DE DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DIRECTOS E INDIRECTOS".<br />
Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las<br />
utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley<br />
Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de<br />
deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal<br />
disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de<br />
incremento de la tasa <strong>del</strong> IVA para cualesquiera de los bienes<br />
indicados en el Articulo 91 de la presente Ley.<br />
las utilidades que destinen a la Reserva Legal.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
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DECRETO Nº 14.002/92<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier<br />
otra inversión <strong>del</strong> dueño, socio o accionista de la empresa pagados a<br />
personas que no sean contribuyentes <strong>del</strong> Impuesto a la Renta de<br />
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que<br />
excedan el promedio de las tasas máximas pasivas <strong>del</strong> mercado<br />
bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares<br />
características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la<br />
reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central <strong>del</strong><br />
Paraguay. No se encuentran <strong>com</strong>prendidos dentro de esta prohibición<br />
los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al<br />
dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel<br />
bancario y financiero.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Artículo 17: Sucursales y agencias: Las sucursales, agencias y<br />
establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior<br />
determinarán la renta neta tomando <strong>com</strong>o base la contabilidad<br />
separada de las mismas.<br />
La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para<br />
fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.<br />
A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la<br />
Administración estimará de oficio las renta neta.<br />
Serán deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de<br />
personal <strong>del</strong> exterior, los intereses por concepto de capital,<br />
préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u<br />
otras sucursales o agencias <strong>del</strong> exterior, así <strong>com</strong>o lo abonado a las<br />
mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que<br />
dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario<br />
<strong>del</strong> exterior.<br />
Art.-47º INTERESES. Serán deducibles los intereses pagados por las<br />
entidades bancarias o financieras al dueño o accionista de la entidad, en<br />
concepto de depósitos en cuenta o cualquier otra inversión de los<br />
mismos, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.<br />
Las tasas pasivas a nivel bancario y financiero a que se refiere la última<br />
parte <strong>del</strong> inc. a) <strong>del</strong> Art. 9º de la Ley, serán las publicadas por el Banco<br />
Central <strong>del</strong> Paraguay con referencia al promedio ponderado nominal<br />
vigente en el periodo de pago.<br />
Art.-48º PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR. Serán gastos<br />
deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas<br />
<strong>del</strong> exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o<br />
cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o<br />
agencias <strong>del</strong> exterior, así <strong>com</strong>o lo abonado a las mismas por conceptos<br />
de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones<br />
constituyan rentas gravadas para el beneficiario <strong>del</strong> exterior y por ende<br />
se haya retenido e ingresado el Impuesto correspondiente.<br />
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ART. 28º.- GASTOS NO DEDUCIBLES.<br />
No podrán deducirse los gastos y costos o la parte proporcional de<br />
los mismos, aplicados a actividades, bienes o derechos, cuyas<br />
rentas no estén gravadas por el impuesto.<br />
Por rentas no gravadas se entienden: las no <strong>com</strong>prendidas, las<br />
exentas y las de fuente extranjera.<br />
La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a<br />
operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma<br />
proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a<br />
dichas operaciones.<br />
La Administración queda facultada para establecer otros criterios<br />
que sean representativos de la actividad realizada, a los efectos de<br />
efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto.<br />
Decreto Nº 11.728/95<br />
Artículo 28º.- GASTOS NO DEDUCIBLES. No podrán deducirse los<br />
gastos y costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a<br />
actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por<br />
el impuesto".<br />
"Por rentas no gravadas se entienden a las no <strong>com</strong>prendidas en el<br />
Capitulo I de la Ley N° 125/91".<br />
"La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a<br />
operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma<br />
proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a<br />
dichas operaciones".<br />
"La Administración queda facultada para establecer otros criterios<br />
que sean representativos de la actividad realizada, a los efectos de<br />
efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto.<br />
Decreto Nº 15.467/96<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
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Art. 28 GASTOS NO DEDUCIBLES. No podrán deducirse los gastos y<br />
costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a<br />
actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas o<br />
exoneradas por el impuesto".<br />
Por rentas no gravadas se entienden: las no <strong>com</strong>prendidas en el<br />
Libro 1 Título 1 Capítulo 1 de la Ley Nº 125/91, las exentas y las de<br />
fuente extranjera.<br />
La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a<br />
operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma<br />
proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a<br />
dichas operaciones.<br />
La Administración queda facultada para establecer otros criterios<br />
que sean representativos de la actividad realizada, con el fin de<br />
efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto.<br />
Las deducciones de los gastos y costos afectados indistintamente a<br />
operaciones gravadas y no gravadas se realizarán en la misma<br />
proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a<br />
dichas operaciones. Los intereses y diferencias de cambio que<br />
provengan de pasivos financieros, constituyen gastos afectados en<br />
los términos previstos en esta disposición y por lo tanto sometidos<br />
a la mencionada proporción.<br />
La reglamentación queda facultada para establecer otros criterios<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art. 28. - Gastos No Deducibles - No podrán deducirse los gastos y Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />
Art.-49º GASTOS NO DEDUCIBLES. No se podrán deducir los siguientes<br />
costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a<br />
gastos:<br />
actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier<br />
el impuesto. Las rentas no gravadas son aquellas que no integran la otra inversión <strong>del</strong> dueño, socio o accionista de la empresa pagados a a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier<br />
base imponible <strong>del</strong> impuesto.<br />
personas que no sean contribuyentes <strong>del</strong> Impuesto a la Renta de otra inversión <strong>del</strong> dueño, socio o accionista de la empresa, salvo que<br />
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que dichos montos estén alcanzados por el Impuesto y no excedan el<br />
Constituyen rentas no gravadas: las no <strong>com</strong>prendidas, las exentas y excedan el promedio de las tasas máximas pasivas <strong>del</strong> mercado promedio de las tasas máximas pasivas <strong>del</strong> mercado bancario y<br />
las de fuente extranjera.<br />
bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares<br />
financiero de acuerdo con los términos establecidos en el inciso a) <strong>del</strong><br />
características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la<br />
reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central <strong>del</strong><br />
Art. 9° de la Ley.<br />
Paraguay. No se encuentran <strong>com</strong>prendidos dentro de esta prohibición b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta<br />
los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a<br />
dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad<br />
bancario y financiero.<br />
social.<br />
b) Sanciones por infracciones fiscales.<br />
c) Utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a aumento de capital o<br />
c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las<br />
utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas,<br />
ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el<br />
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que sean representativos de la actividad realizada, a los efectos de<br />
efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto,<br />
manteniendo el principio de la proporcionalidad establecido en la<br />
norma legal.<br />
No serán deducibles los intereses por concepto de capitales,<br />
préstamos o cualquier otra inversión realizada por el dueño, socio<br />
o accionista de la empresa, siempre que para éstos no constituyan<br />
ingresos gravados.<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares<br />
establecidas por leyes y reglamentos para las <strong>com</strong>pañías de seguros<br />
y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo<br />
provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades<br />
bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán<br />
deducibles las utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a mantener el<br />
capital mínimo ajustado a la inflación.<br />
Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las<br />
utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley<br />
Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de<br />
deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal<br />
disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de<br />
incremento de la tasa <strong>del</strong> IVA para cualesquiera de los bienes<br />
indicados en el Articulo 91 de la presente Ley.<br />
d) Amortización <strong>del</strong> valor llave.<br />
e) Gastos personales <strong>del</strong> dueño, socio o accionista, así <strong>com</strong>o<br />
sumas retiradas a cuenta de utilidades.<br />
f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no<br />
gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los<br />
gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y<br />
condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro<br />
<strong>del</strong> concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o<br />
las exoneradas.<br />
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo<br />
esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas<br />
por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.<br />
DECRETO Nº 11.690/2000 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04<br />
contribuyente.<br />
d) Amortización <strong>del</strong> valor llave.<br />
e) Gastos personales <strong>del</strong> dueño, socio o accionista, así <strong>com</strong>o<br />
sumas retiradas a cuenta de utilidades.<br />
f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas<br />
no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.<br />
Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y<br />
condiciones establecidas en el presente Reglamento.<br />
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos<br />
en la Ley y este Reglamento.<br />
h) Los gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el<br />
primer párrafo <strong>del</strong> Art. 8º de la Ley.<br />
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Art. 3°.- Gastos indirectos. Las entidades <strong>del</strong> Sistema Financiero<br />
deducirán los gastos y costos indirectos afectados indistintamente<br />
a la obtención de rentas gravadas o no gravadas en la misma<br />
proporción en que se encuentren el monto de los ingresos<br />
correspondientes a dichas operaciones.<br />
Opcionalmente dichas entidades podrán adicionar directamente a<br />
sus rentas gravadas en concepto de gastos no deducible, el 30%<br />
(treinta por ciento) <strong>del</strong> total de las rentas no gravadas, no<br />
alcanzadas o exentas. Este monto será el único a ser considerado<br />
<strong>com</strong>o gasto no deducible relacionado a las rentas no gravadas, no<br />
alcanzadas o exentas, ya sean en concepto de gastos directos o<br />
indirectos.<br />
Elegido un mecanismo de determinación, el mismo no podrá ser<br />
cambiado hasta transcurridos tres ejercicios fiscales.<br />
Art. 4°.- Transitorio. Para la implementación de los ajustes<br />
conforme a los dispuesto en el articulo anterior, autorízase un<br />
régimen provisorio opcional, a fin de que las Entidades Financieras,<br />
en cuyas liquidaciones <strong>del</strong> Impuesto a la renta de los 5 (cinco)<br />
últimos ejercicios el monto resultante <strong>com</strong>o gastos no deducibles<br />
en concepto de gastos y costos directos e indirectos afectados a<br />
rentas no gravadas, exentas o no alcanzadas haya sido diferente al<br />
porcentaje <strong>del</strong> 30% (treinta por ciento) estimado en el Art. 3°,<br />
procedan a reliquidar el Impuesto a la Renta sin multa, recargos e<br />
intereses, utilizando a dicho efecto el procedimiento establecido en<br />
dicho artículo tercero, debiendo presentarse la declaración jurada<br />
rectificativa e ingresarse la diferencia de impuesto dentro <strong>del</strong> plazo<br />
de 60 (sesenta) días. La diferencia de impuesto a ingresar será el<br />
monto neto <strong>com</strong>pensado en conjunto de los últimos 5 (cinco)<br />
ejercicios considerados en conjunto, o, en su caso, de aquellos<br />
reliquidados considerados en conjunto. En ningún caso se podrá<br />
reclamar al Fisco sima alguna que se hubiera abonado en exceso<br />
<strong>del</strong> porcentaje antes citado que fuere resultante de la reliquidación<br />
efectuada en base a dicho criterio de determinación tributaria.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
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Tampoco se podrán <strong>com</strong>putar y diferir el exceso de las pérdidas<br />
resultantes, si fuere el caso.<br />
Si en las liquidaciones <strong>del</strong> Impuesto a la Renta de los últimos cinco<br />
ejercicios el monto neto resultante <strong>com</strong>o gastos no deducibles en<br />
concepto de gastos y costos directos e indirectos afectados a<br />
rentas no gravadas, exentas o no alcanzadas haya sido superior al<br />
porcentaje <strong>del</strong> 30% (treinta por ciento) se dará por aprobada la<br />
liquidación.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 21.293/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ARTICULO 1º.- Derógase el Decreto Nº 11.690 de fecha 28 de Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />
Art.- 50º PRORRATEO DE GASTOS: La deducción de los gastos y costos<br />
diciembre <strong>del</strong> año 2000, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO<br />
afectados indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, no<br />
27º DE LA LEY Nº 861/96, "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no alcanzadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que<br />
OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", Y SE PRECISA EL ALCANCE DE LOS gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.<br />
LÍMITES DE DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DIRECTOS E INDIRECTOS". gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y<br />
condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro En aquellos casos que el contribuyente, por las operaciones que realiza,<br />
<strong>del</strong> concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o conjuntamente obtenga rentas de acuerdo al régimen general <strong>del</strong><br />
las exoneradas.<br />
Impuesto y de algún régimen de liquidación especial o sobre base<br />
presunta, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 11º y 25º de la Ley<br />
y 40º de la Ley Nº 2421/2004, tales <strong>com</strong>o aquellos que se obtienen<br />
calculando el Impuesto conforme a ingresos reales menos egresos<br />
presuntos o sobre una base presunta que da lugar a un pago único y<br />
definitivo, deducirá sus costos y gastos afectados indistintamente a<br />
estas actividades en la misma proporción que se encuentren los<br />
ingresos correspondientes a cada una de dichas operaciones.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
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ART. 36º.- VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de<br />
los activos fijos lo constituye el costo de adquisición o<br />
construcción, o el costo revaluado de los referidos bienes, cuando<br />
corresponda, menos las amortizaciones.<br />
Los bienes adquiridos en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio se revaluarán a<br />
partir <strong>del</strong> ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por<br />
<strong>com</strong>enzar a amortizar a partir <strong>del</strong> mes siguiente a su adquisición.<br />
En este último caso el porcentaje a utilizar para la revaluación en el<br />
primer ejercicio se determinará en función de la variación<br />
producida en el índice de precios al consumo generada entre el<br />
mes de la adquisición <strong>del</strong> bien y el <strong>del</strong> cierre <strong>del</strong> ejercicio.<br />
El costo de los inmuebles <strong>del</strong> activo fijo es el que resulte de la<br />
escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha<br />
operación debidamente documentados.<br />
Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores<br />
excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.<br />
Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse<br />
adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la<br />
documentación correspondiente, se tomará el que establezca el<br />
contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las<br />
construcciones <strong>del</strong> de la tierra. La Administración se reserva el<br />
derecho de impugnar dicha estimación cuando se considere que no<br />
se ajusta a los valores normales <strong>del</strong> mercado.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />
ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />
industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />
Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />
a) El resultado de la enajenación de bienes <strong>del</strong> activo fijo, el que<br />
se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de<br />
costo o costo revaluado <strong>del</strong> bien, menos las amortizaciones o<br />
depreciaciones admitidas.<br />
Art.-51º VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los<br />
activos fijos está constituido por el costo de adquisición o construcción,<br />
revaluado, menos las depreciaciones acumuladas revaluadas.<br />
Los bienes adquiridos en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio se revaluarán a<br />
partir <strong>del</strong> ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por <strong>com</strong>enzar a<br />
depreciar a partir <strong>del</strong> mes siguiente a su adquisición. En este último caso<br />
el porcentaje a utilizar para la revaluación en el primer ejercicio se<br />
determinará en función de la variación producida en el índice de precios<br />
al consumidor generada entre el mes de la adquisición <strong>del</strong> bien y el <strong>del</strong><br />
cierre <strong>del</strong> ejercicio.<br />
A estos efectos la adquisición se considerará realizada al fin <strong>del</strong><br />
mes correspondiente.<br />
A estos efectos la adquisición se considerará realizada al fin <strong>del</strong> mes<br />
correspondiente.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 31º.- VALOR DE COSTO DE INMUEBLES.<br />
Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activo fijo los bienes de uso, Art.-52º VALOR DE COSTO DE INMUEBLES. El costo de los inmuebles <strong>del</strong><br />
tanto los aplicados a la actividad <strong>com</strong>o los locados a terceros, salvo activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos<br />
los destinados a la venta.<br />
inherentes a dicha operación debidamente documentados.<br />
Será obligatoria a los efectos <strong>del</strong> presente impuesto, la revaluación<br />
anual de los valores <strong>del</strong> activo fijo y su depreciación.<br />
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación <strong>del</strong> porcentaje<br />
de variación <strong>del</strong> índice de precios al consumo producido entre los<br />
meses de cierre <strong>del</strong> ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo<br />
con lo que establezca en tal sentido el Banco Central <strong>del</strong> Paraguay o el<br />
organismo oficial <strong>com</strong>petente.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores<br />
excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.<br />
Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el<br />
bien a título gratuito o por carecer de la documentación<br />
correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente, quien<br />
deberá discriminar el valor de las construcciones de la tierra.<br />
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ART. 32º.- CONSTRUCCIONES O MEJORAS.<br />
El concepto de mejoras se integrará también con los pavimentos,<br />
veredas, cercas y caminos de accesos.<br />
Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el<br />
precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el<br />
valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma<br />
relación que estos elementos tienen la valuación fiscal establecida<br />
para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.<br />
En los inmuebles rurales el valor de las mejoras que no haya sido<br />
individualizado deberá ser estimado por el contribuyente.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activo fijo los bienes de uso,<br />
tanto los aplicados a la actividad <strong>com</strong>o los locados a terceros, salvo<br />
los destinados a la venta.<br />
Será obligatoria a los efectos <strong>del</strong> presente impuesto, la revaluación<br />
anual de los valores <strong>del</strong> activo fijo y su depreciación.<br />
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación <strong>del</strong> porcentaje<br />
de variación <strong>del</strong> índice de precios al consumo producido entre los<br />
meses de cierre <strong>del</strong> ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo<br />
con lo que establezca en tal sentido el Banco Central <strong>del</strong> Paraguay o el<br />
organismo oficial <strong>com</strong>petente.<br />
La Administración se reserva el derecho de impugnar la referida<br />
estimación, cuando entienda que la misma se aparte de los valores<br />
normales.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art.-53º CONSTRUCCIONES O MEJORAS. El concepto de mejoras se<br />
integrará también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de<br />
accesos.<br />
Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el<br />
precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el<br />
valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma<br />
relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal establecida<br />
para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.<br />
En los inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido<br />
individualizado deberá ser estimado por el contribuyente.<br />
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ART. 19º.- CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO.<br />
Cuando se efectúen construcciones en terreno de terceros, que<br />
queden en beneficio <strong>del</strong> propietario sin <strong>com</strong>pensación alguna, el<br />
monto invertido deberá revaluarse y amortizarse en un período de<br />
vida útil de cinco años.<br />
En el caso que el propietario fuera contribuyente <strong>del</strong> presente<br />
impuesto, deberá <strong>com</strong>putar el monto mencionado <strong>com</strong>o renta bruta<br />
al constituirse en un incremento de patrimonio.<br />
El referido valor deberá ser revaluado y amortizado en el período<br />
normal que establezca la Administración para este tipo de bienes.<br />
Se presume de derecho que toda mejora realizada en terrenos de<br />
terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se<br />
establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las<br />
mejoras realizadas en un plazo no mayor a tres meses contados a<br />
partir de la desocupación total o parcial <strong>del</strong> inmueble.<br />
El valor de costo de los bienes muebles <strong>del</strong> activo fijo lo constituye<br />
el precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de<br />
su <strong>com</strong>pra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación<br />
y las diferencias de cambio.<br />
Cuando no sea posible conocer el precio de <strong>com</strong>pra, el valor lo<br />
estimará el contribuyente, quedando la Administración facultada<br />
para impugnarlo si no lo considera ajustado a la realidad.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activo fijo los bienes de uso,<br />
tanto los aplicados a la actividad <strong>com</strong>o los locados a terceros, salvo<br />
los destinados a la venta.<br />
Será obligatoria a los efectos <strong>del</strong> presente impuesto, la revaluación<br />
anual de los valores <strong>del</strong> activo fijo y su depreciación.<br />
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación <strong>del</strong> porcentaje<br />
de variación <strong>del</strong> índice de precios al consumo producido entre los<br />
meses de cierre <strong>del</strong> ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo<br />
con lo que establezca en tal sentido el Banco Central <strong>del</strong> Paraguay o el<br />
organismo oficial <strong>com</strong>petente.<br />
Art.-54º CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO. Cuando un<br />
contribuyente efectúe construcciones en terreno de terceros, que<br />
queden en beneficio <strong>del</strong> propietario sin <strong>com</strong>pensación alguna, deberá<br />
revaluar y depreciar el monto invertido en un período de vida útil de 5<br />
(cinco) años.<br />
En el caso que el propietario fuera contribuyente <strong>del</strong> presente Impuesto,<br />
deberá <strong>com</strong>putar el monto mencionado <strong>com</strong>o renta bruta toda vez que el<br />
mismo constituye un incremento de patrimonio, debiendo revaluarlo y<br />
depreciarlo en el período establecido en el literal g3) <strong>del</strong> Art. 36° <strong>del</strong><br />
presente Reglamento.<br />
Se presume que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia<br />
al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que<br />
el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor<br />
a 3 (tres) meses contados a partir de la desocupación total o parcial <strong>del</strong><br />
inmueble.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 33º.- BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO.<br />
Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activo fijo los bienes de uso, Art.-55º BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO. El valor de costo de los<br />
tanto los aplicados a la actividad <strong>com</strong>o los locados a terceros, salvo bienes muebles <strong>del</strong> activo fijo está constituido por el precio de<br />
los destinados a la venta.<br />
adquisición más los gastos efectuados con motivo de su <strong>com</strong>pra e<br />
instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias<br />
de cambio.<br />
Será obligatoria a los efectos <strong>del</strong> presente impuesto, la revaluación<br />
anual de los valores <strong>del</strong> activo fijo y su depreciación.<br />
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación <strong>del</strong> porcentaje<br />
de variación <strong>del</strong> índice de precios al consumo producido entre los<br />
meses de cierre <strong>del</strong> ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo<br />
40 de 94
Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el<br />
ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota<br />
fija en el periodo autorizado por la Administración.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
con lo que establezca en tal sentido el Banco Central <strong>del</strong> Paraguay o el<br />
organismo oficial <strong>com</strong>petente.<br />
Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />
mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />
costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />
opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />
........................................<br />
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de<br />
costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la<br />
revaluación <strong>del</strong> activo fijo.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 34º.- ACTIVOS INTANGIBLES Y GASTOS DE ORGANIZACIÓN. Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />
Art.- 56º ACTIVOS INTANGIBLES. Los bienes intangibles se <strong>com</strong>putarán<br />
mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al en el activo, siempre que signifiquen una inversión real.<br />
Los bienes intangibles se <strong>com</strong>putarán en el activo, siempre que costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />
signifiquen una inversión real.<br />
opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />
Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio<br />
en que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el<br />
........................................<br />
periodo establecido por el presente Reglamento.<br />
Los gastos de organización serán amortizados en los términos que<br />
establezca la Administración.<br />
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de<br />
costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la<br />
revaluación <strong>del</strong> activo fijo.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 38º.- VALUACIÓN EN EMPRESAS SUCESORAS.<br />
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el Art.- 57º VALUACIÓN DE EMPRESAS SUCESORAS. En los casos de<br />
ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />
transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones<br />
industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />
análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la<br />
antecesora, así <strong>com</strong>o con los regímenes de valuación y de amortización.<br />
En los casos de transferencias, transformación de sociedades y<br />
demás operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el<br />
valor fiscal de la antecesora, así <strong>com</strong>o con los regímenes de<br />
valuación y de amortización.<br />
Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />
g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de<br />
<strong>com</strong>ercio. De acuerdo con el procedimiento que establezca la<br />
reglamentación.<br />
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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
El referido acto implicará el cierre <strong>del</strong> ejercicio económico.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 39º.- BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS.<br />
Artículo 16º: Importadores y exportadores: Para los importadores se Art.-58º BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS. Los bienes introducidos al país<br />
presumen, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por el valor que<br />
Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista determine la Dirección Nacional de Aduanas.<br />
deberán valuarse por el valor que determine la Dirección General vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro<br />
de Aduanas.<br />
hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta<br />
gravada para los mismos.<br />
En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el<br />
declarado sea inferior al precio de venta a mayorista en el país mas<br />
los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, se<br />
tomará este último valor <strong>com</strong>o base para la determinación de la<br />
renta.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
A los efectos señalados, se tendrá en cuenta la naturaleza de los<br />
bienes y la modalidad de la operación.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
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ART. 12º.- PERMUTA.<br />
Los bienes que el contribuyente reciba <strong>com</strong>o contraprestación se<br />
valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:<br />
a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de<br />
acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no<br />
registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con<br />
excepción de las acciones, las que se <strong>com</strong>putarán por el valor que<br />
las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad<br />
anónima que las emite.<br />
Dicho patrimonio se determinará al cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal<br />
anterior al de la operación, de acuerdo con lo previsto por este<br />
decreto.<br />
b) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se <strong>com</strong>putarán por el<br />
precio de venta en plaza a la fecha de la operación.<br />
El referido valor podrá ser impugnado por la Administración.<br />
c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios<br />
previstos en este decreto para las operaciones que se documenten<br />
en dicha moneda.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />
mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />
costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />
opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />
La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de<br />
inventarios siempre que se adapten a las modalidades <strong>del</strong> negocio,<br />
sean uniformes no ofrezcan dificultades de fiscalización.<br />
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación <strong>del</strong> inventario y<br />
los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la<br />
autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el<br />
cambio de método serán <strong>com</strong>putadas con el fin de establecer la renta<br />
neta <strong>del</strong> ejercicio que corresponda, <strong>com</strong>o consecuencia <strong>del</strong> ajuste <strong>del</strong><br />
inventario al cierre <strong>del</strong> mismo.<br />
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se<br />
<strong>com</strong>putarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de<br />
Valores al cierre <strong>del</strong> ejercicio. De no registrarse cotización se<br />
valuarán por el precio de adquisición.<br />
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de<br />
costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la<br />
revaluación <strong>del</strong> activo fijo.<br />
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas<br />
por el presente Capítulo para su posterior venta o industrialización,<br />
los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo<br />
corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que<br />
exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los<br />
procedimientos que establezca la reglamentación.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art.-59º PERMUTA. Los bienes que el contribuyente reciba <strong>com</strong>o<br />
contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:<br />
a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo<br />
con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse<br />
cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las<br />
acciones, las que se <strong>com</strong>putarán por el valor que las mismas<br />
representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las<br />
emite. Dicho patrimonio se determinará al cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal<br />
anterior al de la operación, de acuerdo con lo previsto por este<br />
Reglamento.<br />
b) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se <strong>com</strong>putarán por el<br />
precio de venta en plaza a la fecha de la operación.<br />
c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en<br />
este Reglamento para las operaciones que se documenten en dicha<br />
moneda.<br />
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ART. 40º.- BIENES RECIBIDOS EN PAGOS.<br />
Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las<br />
actividades <strong>com</strong>prendidas en el presente impuesto, se <strong>com</strong>putarán<br />
por la norma que regula la permuta.<br />
En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se<br />
obtendrá <strong>com</strong>parando el precio de venta con el valor determinado<br />
de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />
mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />
costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />
opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />
La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de<br />
inventarios siempre que se adapten a las modalidades <strong>del</strong> negocio,<br />
sean uniformes no ofrezcan dificultades de fiscalización.<br />
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación <strong>del</strong> inventario y<br />
los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la<br />
autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el<br />
cambio de método serán <strong>com</strong>putadas con el fin de establecer la renta<br />
neta <strong>del</strong> ejercicio que corresponda, <strong>com</strong>o consecuencia <strong>del</strong> ajuste <strong>del</strong><br />
inventario al cierre <strong>del</strong> mismo.<br />
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se<br />
<strong>com</strong>putarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de<br />
Valores al cierre <strong>del</strong> ejercicio. De no registrarse cotización se<br />
valuarán por el precio de adquisición.<br />
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de<br />
costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la<br />
revaluación <strong>del</strong> activo fijo.<br />
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas<br />
por el presente Capítulo para su posterior venta o industrialización,<br />
los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo<br />
corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.<br />
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que<br />
exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los<br />
procedimientos que establezca la reglamentación.<br />
Art.-60º BIENES RECIBIDOS EN PAGO. Los bienes recibidos en pago de<br />
créditos provenientes de las actividades <strong>com</strong>prendidas en el presente<br />
Impuesto, se <strong>com</strong>putarán por la norma que regula la permuta.<br />
En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá<br />
<strong>com</strong>parando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con<br />
lo previsto en el párrafo precedente.<br />
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ART. 11º.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.<br />
El importe de operaciones convenidas en moneda extranjera, se<br />
convertirá a moneda nacional a la cotización tipo <strong>com</strong>prador en el<br />
mercado libre a nivel bancario al cierre <strong>del</strong> último día <strong>del</strong> mes<br />
anterior al de la operación. Cuando no exista cotización en la<br />
oportunidad mencionada, se tomará la <strong>del</strong> día anterior más<br />
próxima.<br />
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo<br />
de cambio vendedor y <strong>com</strong>prador respectivamente, en el mercado<br />
libre a nivel bancario al día de la operación de que se trate.<br />
Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje<br />
correspondiente.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art. 11.- Operaciones en Moneda Extranjera - El importe de las<br />
operaciones convenidas en moneda extranjera, se convertirá a<br />
moneda nacional a la cotización tipo <strong>com</strong>prador o vendedor en el<br />
mercado libre a nivel bancario al cierre <strong>del</strong> día en que se realizó la<br />
operación, según se trate de una venta o de una <strong>com</strong>pra<br />
respectivamente.<br />
En las operaciones de importación y de exportación se aplicará el<br />
tipo de cambio vendedor y <strong>com</strong>prador <strong>del</strong> referido mercado,<br />
respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos la fecha<br />
<strong>del</strong> -despacho aduanero.<br />
Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje<br />
correspondiente.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />
ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />
industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />
Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />
e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en<br />
moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación,<br />
conforme a lo establecido en el Art. 6.<br />
Art.-61º OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. El importe de las<br />
operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda<br />
nacional a la cotización tipo <strong>com</strong>prador o vendedor en el mercado libre a<br />
nivel bancario al cierre <strong>del</strong> día en que se realizó la operación, según se<br />
trate de una venta o de una <strong>com</strong>pra respectivamente.<br />
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de<br />
cambio vendedor y <strong>com</strong>prador <strong>del</strong> referido mercado, respectivamente,<br />
debiéndose considerar a estos efectos la fecha <strong>del</strong> despacho aduanero.<br />
Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje<br />
correspondiente.<br />
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ART. 37º.- VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA.<br />
La moneda extranjera así <strong>com</strong>o los saldos deudores o acreedores<br />
en dicha moneda al último día <strong>del</strong> ejercicio, se valuarán a la<br />
cotización tipo <strong>com</strong>prador en el mercado libre a nivel bancario al<br />
cierre de la fecha mencionada o a la <strong>del</strong> día anterior más próximo,<br />
cuando en aquella no existiera cotización.<br />
Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje<br />
correspondiente.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 21.302/2003 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art. 37.- Valuación de la Moneda Extranjera - La moneda extranjera<br />
así <strong>com</strong>o los saldos deudores o a acreedores en dicha moneda al<br />
día <strong>del</strong> cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente<br />
criterio:<br />
a) La moneda extranjera y los saldos activos con la cotización tipo<br />
<strong>com</strong>prador;<br />
b) Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor; y<br />
c) Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje<br />
correspondiente.<br />
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />
ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />
industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />
Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />
e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en<br />
moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación,<br />
conforme a lo establecido en el Art. 6.<br />
Art.-62º VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA. La moneda extranjera<br />
así <strong>com</strong>o los saldos deudores o a acreedores en dicha moneda al día <strong>del</strong><br />
cierre <strong>del</strong> ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente criterio:<br />
a) Los saldos activos con la cotización tipo <strong>com</strong>prador;<br />
b) Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor; y<br />
c) Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje<br />
correspondiente.<br />
La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel<br />
La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel bancario<br />
bancario al cierre <strong>del</strong> día mencionado precedentemente.<br />
al cierre <strong>del</strong> día mencionado precedentemente. Cuando en dicho día no<br />
exista cotización se deberá tomar la <strong>del</strong> día anterior más próximo en que<br />
Cuando en dicho día no exista cotización se deberá tomar la <strong>del</strong> día<br />
anterior más próximo.<br />
haya existido cotización.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
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ART. 29º.- INVENTARIOS. Los inventarios de mercaderías deberán<br />
consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo<br />
precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez<br />
realizado el detalle mencionado, se les podrá agrupar por clase o<br />
concepto.<br />
La valuación se deberá realizar siguiendo un método uniforme a<br />
opción <strong>del</strong> contribuyente, siempre que fuere técnicamente<br />
admisible y de fácil fiscalización, de acuerdo con la naturaleza y<br />
característica de la explotación.<br />
Los métodos de valuación podrán ser:<br />
a) Costo de producción; el sistema deberá ser adoptado por<br />
quienes elaboran mercaderías. Los intereses de capital invertido<br />
por el dueño o socios de la explotación no podrán ser <strong>com</strong>putados a<br />
los efectos de la determinación <strong>del</strong> costo.<br />
Las mercaderías en elaboración se valuarán de acuerdo al estado<br />
en que se encuentran a la fecha <strong>del</strong> inventario y las materias<br />
primas al precio de costo de producción o de adquisición.<br />
b) Costo de adquisición; para su determinación deberá adicionarse<br />
al precio de <strong>com</strong>pra los gastos incurridos hasta poner los bienes en<br />
condiciones de venta (acarreo, fletes, acondicionamiento y otros).<br />
Cualquiera sea el procedimiento adoptado para valuar las<br />
mercaderías adquiridas (costo de la última <strong>com</strong>pra, precio<br />
promedio u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los<br />
inventarios.<br />
c) Costo en plaza; corresponde al valor de reposición de las<br />
mercaderías en existencia al cierre <strong>del</strong> ejercicio.<br />
Los inventarios confeccionados de acuerdo a este sistema serán<br />
admitidos cuando se basen en precios por operaciones en<br />
cantidades y condiciones normales de acuerdo al negocio y siempre<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />
mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />
costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />
opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />
La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de<br />
inventarios siempre que se adapten a las modalidades <strong>del</strong> negocio,<br />
sean uniformes no ofrezcan dificultades de fiscalización.<br />
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación <strong>del</strong> inventario y<br />
los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la<br />
autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el<br />
cambio de método serán <strong>com</strong>putadas con el fin de establecer la renta<br />
neta <strong>del</strong> ejercicio que corresponda, <strong>com</strong>o consecuencia <strong>del</strong> ajuste <strong>del</strong><br />
inventario al cierre <strong>del</strong> mismo.<br />
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se<br />
<strong>com</strong>putarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de<br />
Valores al cierre <strong>del</strong> ejercicio. De no registrarse cotización se<br />
valuarán por el precio de adquisición.<br />
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de<br />
costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la<br />
revaluación <strong>del</strong> activo fijo.<br />
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas<br />
por el presente Capítulo para su posterior venta o industrialización,<br />
los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo<br />
corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.<br />
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que<br />
exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los<br />
procedimientos que establezca la reglamentación.<br />
Art.-63º INVENTARIOS. Se consideran inventarios aquellos activos: a)<br />
poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación; b) en<br />
proceso de producción con vistas a esa venta; o c) en forma de<br />
materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de<br />
producción, o en la prestación de servicios.<br />
Los inventarios deberán consignarse en forma detallada por cada bien<br />
con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera.<br />
Una vez realizado el detalle mencionado, se los podrá agrupar por clase<br />
o concepto.<br />
El costo de los inventarios <strong>com</strong>prenderá todos los costos derivados de<br />
su adquisición y transformación, así <strong>com</strong>o otros costos en los que se<br />
haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales de venta o<br />
aplicación en el proceso productivo.<br />
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que puedan verificarse con elementos de apreciación claros y<br />
fehacientes.<br />
Los métodos de valuación a que se refiere este artículo<br />
<strong>com</strong>prenden también los criterios de imputación de las unidades al<br />
costo (FIFO y LIFO). Tanto uno <strong>com</strong>o otro, una vez adoptados no<br />
podrán cambiarse sin la autorización de la Administración.<br />
Los contribuyentes que adopten el sistema LIFO a los efectos de la<br />
imputación de las unidades al costo, deberán llevar un sistema de<br />
inventario permanente que permita una <strong>com</strong>pleta y fácil<br />
identificación de las partidas en que fueron adquiridas las<br />
mercaderías que integran la existencia final, así <strong>com</strong>o un pleno<br />
seguimiento <strong>del</strong> flujo de las operaciones.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />
mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />
costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />
opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />
Art.-64º MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS. Los métodos de<br />
valuación podrán ser:<br />
a) Costos de adquisición: <strong>com</strong>prenderán el precio de <strong>com</strong>pra, los<br />
aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan<br />
créditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos<br />
directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los<br />
materiales o los servicios. Los descuentos <strong>com</strong>erciales, las rebajas y<br />
otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de<br />
adquisición.<br />
b) Costos de transformación: <strong>com</strong>prenderán aquellos costos<br />
directamente relacionados con las unidades producidas, tales <strong>com</strong>o<br />
materiales y suministros, y mano de obra directa. También<br />
<strong>com</strong>prenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos<br />
indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para<br />
transformar las materias primas en productos terminados.<br />
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En el caso que la Administración autorice el cambio de criterio de<br />
valuación <strong>del</strong> inventario, el mismo deberá ser utilizado en el<br />
ejercicio siguiente al de la solicitud.<br />
A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los<br />
bienes existentes en el inventario de cierre <strong>del</strong> ejercicio<br />
mencionado, <strong>com</strong>putándose los resultados correspondientes al<br />
cambio introducido.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo a su grado de avance<br />
de elaboración a la fecha de cierre.<br />
c) Otros costos. El contribuyente podrá aplicar otro método de<br />
valuación prescripto en las Normas Internacionales de Información<br />
Financiera (NIIFs), previa autorización de la Administración Tributaria.<br />
Los métodos de valuación a que se refiere este artículo <strong>com</strong>prenden los<br />
criterios de imputación de las unidades al costo (Primera entrada<br />
primera salida - FIFO, costo promedio ponderado e identificación<br />
específica). Tanto uno <strong>com</strong>o otro, una vez adoptado no podrá cambiarse<br />
sin la autorización de la Administración.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />
ART. 30º.- CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN.<br />
Art.-65º CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN. En el caso que la<br />
Administración autorice el cambio de criterio de valuación <strong>del</strong> inventario,<br />
el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la solicitud.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes<br />
existentes al cierre <strong>del</strong> ejercicio mencionado, <strong>com</strong>putándose las<br />
variaciones <strong>com</strong>o resultados gravados.<br />
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ART. 44º.- CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES. Los bienes <strong>del</strong> activo<br />
fijo destinados a la venta no serán revaluados y serán considerados<br />
activos circulantes para todos los efectos.<br />
El cambio de destino de un bien se deberá reflejar en el balance<br />
contable de cierre <strong>del</strong> ejercicio en que se adopte tal decisión.<br />
Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio<br />
constituirán activos fijos o circulantes de acuerdo con la<br />
clasificación que ocupen en el balance al inicio <strong>del</strong> mismo. Las<br />
ventas realizadas durante el ejercicio responderán a dicha<br />
clasificación.<br />
El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre <strong>del</strong> ejercicio en que<br />
se produzca el cambio de destino, pasará a constituir el valor de<br />
costo <strong>com</strong>o activo circulante para el ejercicio que se inicia.<br />
A la inversa, el valor fiscal al cierre <strong>del</strong> ejercicio de un bien de<br />
activo circulante que cambia de destino, constituirá el costo sobre<br />
el cual deberá aplicarse el índice de revaluación correspondiente a<br />
partir <strong>del</strong> ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal<br />
general de los activos fijos.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />
ART. 42º.- MERCADERÍAS FUERA DE MODA. Las mercaderías fuera de<br />
moda, averiadas, deterioradas o que hayan sufrido mermas o<br />
pérdidas de valor por causa análogas, serán valuadas por el<br />
contribuyente. La Administración podrá rechazar dicha valuación si<br />
no la considera ajustada a la realidad.<br />
Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />
mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />
costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />
opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />
…………………………………………<br />
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de<br />
costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la<br />
revaluación <strong>del</strong> activo fijo.<br />
………………………………………….<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 41º.- ENVASES. Los envases que se entregan conjuntamente<br />
con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser<br />
devueltos por el <strong>com</strong>prador, constituyen bienes <strong>del</strong> activo<br />
circulante a los efectos fiscales.<br />
Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de<br />
mercaderías se <strong>com</strong>putarán al valor de costo de producción o al<br />
costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre <strong>del</strong> ejercicio a<br />
opción <strong>del</strong> contribuyente.<br />
Art.-66º CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES. Los bienes <strong>del</strong> activo<br />
destinados a la venta no serán revaluados y serán considerados activos<br />
corrientes para todos los efectos.<br />
El cambio de destino de un bien se deberá reflejar en los estados<br />
financieros de cierre <strong>del</strong> ejercicio en que se adopte tal decisión.<br />
Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio<br />
constituirán activos fijos o corrientes de acuerdo con la clasificación<br />
que ocupen en los estados financieros al inicio <strong>del</strong> mismo. Las ventas<br />
realizadas durante el ejercicio responderán a dicha clasificación.<br />
El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre <strong>del</strong> ejercicio en que se<br />
produzca el cambio de destino, pasará a constituir el valor de costo<br />
<strong>com</strong>o activo corriente para el ejercicio que se inicia.<br />
A la inversa, el valor fiscal al cierre <strong>del</strong> ejercicio de un bien de activo<br />
corriente que cambia de destino, constituirá el costo sobre el cual<br />
deberá aplicarse el índice de revaluación correspondiente a partir <strong>del</strong><br />
ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal general de los<br />
activos fijos.<br />
Art.-67º INVENTARIOS FUERA DE MODA. Los inventarios fuera de moda,<br />
averiados, deteriorados o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor<br />
por causa análogas, serán valuados por el contribuyente.<br />
Art.-68º ENVASES. Los envases que se entregan conjuntamente con el<br />
producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos<br />
por el <strong>com</strong>prador, constituyen bienes <strong>del</strong> activo corriente a los efectos<br />
fiscales.<br />
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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />
ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />
industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta<br />
estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición<br />
o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al<br />
patrimonio o el valor <strong>del</strong> último inventario.<br />
A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de<br />
deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y<br />
descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y<br />
costumbres de plaza.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 49º.- PATRIMONIO FISCAL. El patrimonio fiscal se determinará<br />
por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con<br />
las normas de valuación prevista en el impuesto que se reglamenta.<br />
No se considerarán activos a estos efectos:<br />
a) Las cuentas de orden.<br />
b) Las pérdidas que figuren en el activo.<br />
c) Las cuentas por integraciones de capital pendientes.<br />
d) Los saldos deudores <strong>del</strong> dueño.<br />
e) Los bienes autovaluados por el contribuyente.<br />
El pasivo estará integrado entre otros, por los siguientes<br />
conceptos:<br />
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el<br />
ingreso total provenientes de las operaciones <strong>com</strong>erciales,<br />
industriales o de servicios y el costo de las mismas.<br />
................................<br />
Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:<br />
i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con<br />
excepción <strong>del</strong> que resulte de la revaluación de los bienes <strong>del</strong> activo fijo<br />
y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas<br />
o exentas de este impuesto.<br />
Art.-69º OBLIGACIÓN DE MANTENER DOCUMENTACIÓN SOBRE EL COSTO<br />
UNITARIO. Los contribuyentes deberán preparar y mantener los papeles<br />
de trabajo que muestren cómo fue calculado el costo unitario utilizado.<br />
Estos papeles de trabajo deberán estar respaldados por la respectiva<br />
documentación de <strong>com</strong>pra o los reportes de producción<br />
correspondientes.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-70º IMPUGNACIÓN. En los casos en que la estimación de los valores<br />
esté a cargo <strong>del</strong> contribuyente, tales <strong>com</strong>o: en la adquisición de bienes a<br />
titulo gratuito o que no sea posible conocer el precio de <strong>com</strong>pra, en<br />
operaciones de permuta, en las mejoras en inmuebles rurales, en las<br />
construcciones en terreno ajeno, en la valuación de las mercaderías<br />
fuera de moda y similares, la Administración podrá rechazarlos si no se<br />
ajustan a los valores reales de mercado.<br />
Art.- 71º PATRIMONIO FISCAL. El patrimonio fiscal se determinará por<br />
diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las<br />
normas de valuación prevista en el Impuesto que se reglamenta.<br />
No se considerarán activos a estos efectos:<br />
a) Las cuentas de orden.<br />
b) Las cuentas por integraciones de capital pendientes.<br />
c) Los saldos deudores <strong>del</strong> dueño.<br />
d) Los bienes autoevaluados por el contribuyente.<br />
El pasivo estará integrado entre otros, por los siguientes conceptos:<br />
a) Deudas exigibles al cierre <strong>del</strong> ejercicio en dinero o en especie,<br />
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a) Deudas exigibles al cierre <strong>del</strong> ejercicio en dinero o en especie,<br />
cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de<br />
la distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto<br />
la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma<br />
sociedad.<br />
Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que<br />
parte de esas utilidades deben llevarse a fondos de reserva, el<br />
importe correspondiente será considerado capital.<br />
b) Reservas matemáticas de las <strong>com</strong>pañías de seguro y similares.<br />
c) Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no<br />
contabilizados.<br />
d) Los tributos devengados al cierre <strong>del</strong> ejercicio.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 55º.- FUENTE PARAGUAYA. Los porcentajes establecidos en el<br />
párrafo final <strong>del</strong> Art. 5° de la Ley, se refieren únicamente a la parte<br />
<strong>del</strong> recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en<br />
el territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente<br />
aquellos contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el<br />
impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los principios<br />
generales <strong>del</strong> tributo. La presente disposición es de aplicación al<br />
transporte terrestre de personas o de bienes.<br />
Artículo 5º: Fuente Paraguaya: Sin perjuicio de las disposiciones<br />
especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya<br />
las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes<br />
situados o de derechos utilizados económicamente en la República,<br />
con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de<br />
quienes intervengan en las operaciones y <strong>del</strong> lugar de celebración de<br />
los contratos.<br />
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán<br />
íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté<br />
constituida o radicada en la República.<br />
Los intereses, <strong>com</strong>isiones, rendimientos o ganancias de capitales<br />
colocados en el exterior, así <strong>com</strong>o las diferencias de cambio se<br />
considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o<br />
beneficiaria esté constituida o radicada en el país.<br />
La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la<br />
Renta <strong>del</strong> Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas<br />
en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada<br />
cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la<br />
distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la<br />
distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.<br />
Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de<br />
esas utilidades deban llevarse a reserva, el importe correspondiente<br />
será considerado capital.<br />
b) Reservas matemáticas de las <strong>com</strong>pañías de seguro y similares.<br />
c) Provisiones para hacer frente a gastos devengados.<br />
d) Los tributos devengados al cierre <strong>del</strong> ejercicio.<br />
Art.-72º FUENTE PARAGUAYA. Los porcentajes establecidos en el último<br />
párrafo <strong>del</strong> Art. 5° de la Ley, se refieren únicamente a la parte <strong>del</strong><br />
recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en el<br />
territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente aquellos<br />
contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el Impuesto en base a<br />
una contabilidad de acuerdo con los principios generales <strong>del</strong> tributo. La<br />
presente disposición es de aplicación al transporte terrestre de<br />
personas o de bienes.<br />
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DECRETO Nº 14.002/92<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
en el país.<br />
La cesión <strong>del</strong> uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya<br />
cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma<br />
parcial en el periodo pactado.<br />
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de<br />
fuente paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el<br />
Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30%<br />
(treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier<br />
otro país no mencionado.<br />
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ART. 52º.- FLETE INTERNACIONAL. Para los fletes internacionales<br />
realizados por empresas <strong>del</strong> exterior sin intervención de<br />
sucursales, agencias o establecimientos en el país, se tendrán en<br />
cuenta los siguientes criterios:<br />
a) Quienes importen valor CIF, deberán retener el 3,5 % (tres punto<br />
cinco por ciento) <strong>del</strong> valor <strong>del</strong> flete total en concepto de Impuesto a<br />
la Renta, en la oportunidad que se pague o acredite dicho importe a<br />
la empresa fletera o al exportador <strong>del</strong> exterior.<br />
Si el valor correspondiente al precio <strong>del</strong> flete no se encuentra<br />
discriminado y no es posible identificarlo, el mismo se determinará<br />
aplicando un 10 % (diez por ciento) sobre el valor CIF de la<br />
importación.<br />
En los restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la<br />
retención <strong>del</strong> 3,5 % (tres punto cinco por ciento), se realizará<br />
sobre el valor <strong>del</strong> flete facturado por la empresa transportista.<br />
b) Cuando se realicen exportaciones con valor CIF, la retención <strong>del</strong><br />
3,5 % (tres punto cinco por ciento) se realizará sobre el precio<br />
total <strong>del</strong> flete.<br />
En los restantes casos de exportaciones con valor FOB o FAS, el<br />
exportador deberá actuar <strong>com</strong>o agente de percepción, debiéndole<br />
cobrar al importador extranjero conjuntamente con el precio de la<br />
mercadería un 3,5 % (tres punto cinco por ciento) <strong>del</strong> valor <strong>del</strong><br />
flete que se realice desde el territorio nacional al exterior <strong>del</strong> país,<br />
el que se presume de derecho que asciende al 15 % (quince por<br />
ciento) <strong>del</strong> valor FAS o FOB de la mercadería.<br />
Las retenciones mencionadas tendrán el carácter de pago definitivo<br />
y el importador no podrá retirar la mercadería introducida al país<br />
sin haber exhibido la constancia de haber ingresado las mismas a la<br />
Administración o de haber efectuado la retención, si aún no venció<br />
el plazo para el pago.<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO N° 15.660/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
b) Cuando se realicen exportaciones con valor CIF, la retención <strong>del</strong><br />
3,5 % (tres punto cinco por ciento) se realizará sobre el precio<br />
total <strong>del</strong> flete.<br />
En los restantes casos de exportación con valor FOB o FAS, el<br />
contribuyente <strong>del</strong> exterior que presta el servicio de flete desde el<br />
país a un destino cualquiera fuera <strong>del</strong> territorio nacional, deberá<br />
liquidar el impuesto aplicando el 3,5 % (tres punto cinco por<br />
ciento) sobre el valor <strong>del</strong> flete total, el que se presume de derecho<br />
que asciende al 15 % (quince por ciento) <strong>del</strong> valor FOB o FAS de la<br />
mercadería.<br />
El contribuyente que preste el servicio mencionado, deberá liquidar<br />
y abonar el impuesto en forma definitiva en la Aduana, previamente<br />
al momento de sacar la mercadería <strong>del</strong> país." ART. 2º.- PLAZOS.<br />
(Reglamenta: Articulo 21 de la ley 125/91)<br />
Las retenciones correspondientes a los hechos previstos en el<br />
párrafo 2º <strong>del</strong> inc. b) <strong>del</strong> Art. 52° <strong>del</strong> Decreto Nº 14.002/92 que se<br />
modifica, las cuales debieron efectuarse en los períodos<br />
<strong>com</strong>prendidos entre el 1° de Julio y el día anterior a la vigencia de<br />
este Decreto, tendrán plazo hasta el 8 (ocho) día hábil siguiente al<br />
de la mencionada vigencia, para presentar sus declaraciones<br />
juradas e ingresar a la Administración los montos retenidos sin<br />
ningún tipo de sanciones.<br />
Articulo 10º: Rentas internacionales: Las personas o entidades <strong>del</strong><br />
exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que<br />
realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de<br />
fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir<br />
prueba en contrario:<br />
e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de<br />
la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art.-73º FLETE INTERNACIONAL. Para los fletes internacionales<br />
realizados por empresas <strong>del</strong> exterior sin intervención de sucursales,<br />
agencias o establecimientos en el país, se tendrán en cuenta los<br />
siguientes criterios:<br />
a) Quienes importen valor CIF, deberán retener el 3,5 % (tres punto<br />
cinco por ciento) <strong>del</strong> valor <strong>del</strong> flete total en concepto de Impuesto a la<br />
Renta, en la oportunidad que se pague o acredite dicho importe a la<br />
empresa fletera o al exportador <strong>del</strong> exterior.<br />
Si el valor correspondiente al precio <strong>del</strong> flete no se encuentra<br />
discriminado y no es posible identificarlo, el mismo se determinará<br />
aplicando un 10 % (diez por ciento) sobre el valor CIF de la importación.<br />
b) En los restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la<br />
retención <strong>del</strong> 3,5 % (tres punto cinco por ciento), se realizará sobre el<br />
valor <strong>del</strong> flete facturado por la empresa transportista.<br />
A partir <strong>del</strong> 1º de enero de 2006 la retención será <strong>del</strong> 3% (tres por<br />
ciento).<br />
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ART. 54º.- SEGUROS Y REASEGUROS.<br />
Los seguros gravados serán aquellos que cubran riesgos en el país.<br />
A estos efectos se consideran en dicha situación los bienes o<br />
personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente,<br />
en el país en el momento de la celebración <strong>del</strong> contrato.<br />
Similar criterio se aplicará para los casos de reaseguros.<br />
Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el<br />
exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el país o<br />
cuando se contrate directamente con la casa matriz <strong>del</strong> exterior,<br />
deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) <strong>del</strong> valor<br />
total de la prima contratada, en concepto de pago definitivo <strong>del</strong><br />
Impuesto a la Renta.<br />
Constituirán rentas gravadas para las empresas aseguradoras<br />
domiciliadas en el país las bonificaciones que reciban de las<br />
empresas reaseguradoras.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Articulo 10º: Rentas internacionales: Las personas o entidades <strong>del</strong><br />
exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que<br />
realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de<br />
fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir<br />
prueba en contrario:<br />
a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás<br />
ingresos provenientes de las operaciones de seguros o reaseguros<br />
que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a<br />
bienes o personas que se encuentran ubicadas o residan<br />
respectivamente en el país, en el momento de la celebración <strong>del</strong><br />
contrato.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Articulo 10º: Rentas internacionales: Las personas o entidades <strong>del</strong><br />
exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que<br />
realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de<br />
fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir<br />
prueba en contrario:<br />
i) El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes brutos<br />
acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales,<br />
agencias o subsidiarias de personas o entidades <strong>del</strong> exterior,<br />
situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Art.- 74º SEGUROS Y REASEGUROS. Los seguros gravados serán<br />
aquellos que cubran riesgos en el país. A estos efectos se consideran en<br />
dicha situación los bienes o personas que se encuentren ubicados o<br />
residan, respectivamente, en el país en el momento de la celebración <strong>del</strong><br />
contrato. El mismo criterio se aplicará para los casos de reaseguros.<br />
Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el<br />
exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el país o cuando<br />
se contrate directamente con la casa matriz <strong>del</strong> exterior, deberán<br />
retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) <strong>del</strong> valor total de la prima<br />
contratada, en concepto de pago definitivo <strong>del</strong> Impuesto.<br />
Constituirán rentas gravadas para las empresas aseguradoras<br />
domiciliadas en el país las bonificaciones que reciban de las empresas<br />
reaseguradotas.<br />
A partir <strong>del</strong> 1º de julio de 2006 la tasa será <strong>del</strong> 3% (tres por ciento).<br />
Art. 75º SUBSIDIARIAS.- A los fines de la aplicación <strong>del</strong> Impuesto, se<br />
entenderá por subsidiaria (o filial o dependiente) a toda entidad<br />
controlada por otra con poder para dirigir las políticas financieras y de<br />
operación de la subsidiaria, con el fin de obtener beneficios de sus<br />
actividades.<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Articulo 14º: Exoneraciones:<br />
2) Están exonerados:<br />
a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades<br />
<strong>com</strong>petentes, por los ingresos provenientes <strong>del</strong> ejercicio <strong>del</strong> culto,<br />
servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos<br />
fines, en los límites previstos en la Ley y en la reglamentación. A este<br />
efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos<br />
por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos<br />
dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos,<br />
tales <strong>com</strong>o realización de celebraciones religiosas, bautismos,<br />
aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).<br />
b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia,<br />
instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y<br />
deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así <strong>com</strong>o las<br />
asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones,<br />
partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas<br />
de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria<br />
reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que<br />
sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin<br />
fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se<br />
distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han<br />
sido constituidos.<br />
A los efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro,<br />
mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que<br />
se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos<br />
tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados<br />
en forma empresarial en el sector productivo, <strong>com</strong>ercial, industrial o<br />
de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que<br />
inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus<br />
restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada<br />
tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma<br />
empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la<br />
Art.76º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS. A los efectos de la<br />
exoneración dispuesta por el numeral 2) <strong>del</strong> Art. 14° de la Ley, se<br />
consideran entidades sin fines de lucro a aquellas que:<br />
a) conforme a sus Estatutos o documento equivalente, se<br />
dediquen a alguna o algunas de las siguientes actividades:<br />
1) Religiosas;<br />
2) Asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción, científica,<br />
literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva y de difusión<br />
cultural y/o religiosa;<br />
3) Asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones,<br />
corporaciones, partidos políticos;<br />
4) Educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica,<br />
terciaria y universitaria; el ejercicio de estas actividades deberá estar<br />
formalmente autorizado por el Ministerio de Educación y Cultura;<br />
b) Tengan personería jurídica reconocida por el Estado<br />
Paraguayo conforme a la Ley pertinente.<br />
c) Por disposición de sus Estatutos o documento equivalente:<br />
1) No distribuyan ni puedan distribuir sus utilidades ni<br />
excedentes a sus asociados y que dichos recursos deban ser y<br />
efectivamente sean aplicados al fin para el cual la entidad ha sido<br />
constituida.<br />
2) En los supuestos de extinción, no pueda revertirse su<br />
patrimonio a los aportantes <strong>del</strong> mismo o a sus herederos o legatarios y<br />
que sea objeto de donación a entidades de fines similares o a entidades<br />
públicas.<br />
3) Que los fundadores, asociados, funcionarios, representantes<br />
estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o<br />
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por<br />
afinidad inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
<strong>com</strong>plementación de por lo menos dos factores de la producción, de<br />
acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan<br />
excluidas de la precedente disposición y consecuentemente<br />
exoneradas <strong>del</strong> presente impuesto, las entidades sin fines de lucro<br />
que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica,<br />
terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y<br />
Cultura, así <strong>com</strong>o las que brindan servicio de asistencia médica,<br />
cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en<br />
consideración la capacidad de pago <strong>del</strong> beneficiario, o gratuitamente.<br />
Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza<br />
escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria quedarán<br />
sujetas al pago <strong>del</strong> Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando<br />
distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas<br />
establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y 3).<br />
Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se<br />
encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos<br />
tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma<br />
empresarial en el sector productivo, <strong>com</strong>ercial, industrial o de<br />
prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente,<br />
tendrán las obligaciones contables previstas en las normas<br />
reguladoras <strong>del</strong> Impuesto a la Renta y de la Ley <strong>del</strong> Comerciante,<br />
debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y<br />
declaraciones juradas de impuesto a los efectos <strong>del</strong> cumplimiento de<br />
su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos<br />
y de control.<br />
Las entidades sin fines de lucro exoneradas <strong>del</strong> presente impuesto<br />
tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las<br />
omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando<br />
adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal<br />
pertinente.<br />
c) Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley Nº 438/94,<br />
De Cooperativas.<br />
principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se<br />
beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.<br />
Para acreditar el cumplimiento de estas condiciones, los documentos<br />
indicados en los literales precedentes deberán contar con la aprobación<br />
legal correspondiente y ser presentados, cuando la Administración<br />
Tributaria así lo requiera, mediante ejemplar original o copia autenticada<br />
por la autoridad pública llamada a dar fe de su legal reconocimiento.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.77º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN.<br />
La exoneración <strong>del</strong> Impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban<br />
las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo<br />
precedente, incluidos los ingresos provenientes <strong>del</strong> ejercicio <strong>del</strong> culto,<br />
servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines,<br />
obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de<br />
ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que<br />
tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma<br />
empresarial, entendiéndose que las condiciones de esta excepción se<br />
cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el<br />
caso de provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos,<br />
mediante la utilización en forma conjunta <strong>del</strong> capital y el trabajo en<br />
cualquier proporción.<br />
En el caso de las entidades religiosas, se entienden <strong>com</strong>o provenientes<br />
<strong>del</strong> ejercicio <strong>del</strong> culto los ingresos originados en actividades de<br />
captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, tales <strong>com</strong>o<br />
expendio de literatura religiosa y artículos de culto, colectas, rifas,<br />
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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
sorteos, otros eventos similares y actividades conducentes al mismo<br />
fin.<br />
La excepción señalada en el primer párrafo de este artículo no alcanza a<br />
las entidades sin fines de lucro que cumplan los requisitos previstos en<br />
el artículo precedente y que se dediquen en forma exclusiva a la<br />
asistencia médica o a la enseñanza escolar básica, media, técnica,<br />
terciaria y universitaria reconocida por el Ministerio de Educación y<br />
Cultura, a condición de que sus prestaciones se realicen en forma<br />
gratuita o supongan cobros con límite en la capacidad de pago de sus<br />
beneficiarios según estudios documentados de trabajo social, debiendo<br />
informar a la Administración, dentro <strong>del</strong> periodo y plazo que esta<br />
determine, los parámetros empleados para dichos cobros, incluyendo<br />
precios de los servicios, medicamentos, insumos hospitalarios o<br />
material educativo, según corresponda a la naturaleza <strong>del</strong> servicio.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-78º DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO DE SUS OPERACIONES. Las<br />
entidades sin fines de lucro, aún aquellas que no realizan actividades<br />
alcanzadas por el presente tributo y las que determinan el Impuesto por<br />
el régimen simplificado, están obligadas a documentar sus ingresos y<br />
egresos, conforme a lo establecido en la Ley y este reglamento, con los<br />
alcances previstos en el último párrafo <strong>del</strong> Art. 14º de la Ley.<br />
La entidad sin fines de lucro documentará sus ingresos, sean estos<br />
provenientes de enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, cesiones<br />
<strong>del</strong> uso de bienes y prestaciones de servicios o de cualquier otro origen<br />
mediante la expedición de <strong>com</strong>probante de venta, aún tratándose de<br />
operaciones no gravadas por el presente Impuesto.<br />
En los casos de percepción de donaciones deberán expedir un recibo,<br />
con las condiciones y formalidades que establezca la Administración,<br />
individualizando al benefactor, donante o encargado de su captación<br />
tratándose de colectas públicas o similares., precisándose claramente<br />
su situación en el campo correspondiente al concepto de la operación.<br />
Las entidades que realicen actividad gravada por el presente Impuesto,<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
están obligadas a llevar registros contables, debiendo adecuarse a las<br />
disposiciones contenidas en la Ley <strong>del</strong> Comerciante y a los reglamentos.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-79º RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Aquellas entidades sin fines de lucro<br />
cuyos ingresos brutos gravados <strong>del</strong> ejercicio anterior no superen el<br />
monto de G. 100.000.000 (guaraníes cien millones), podrán determinar<br />
su renta neta aplicando los siguientes criterios y se utilizará el que<br />
resulte menor:<br />
a) Aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes<br />
de la actividad gravada, el porcentaje <strong>del</strong> 30% (treinta por ciento).<br />
b) La diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base<br />
caja, debidamente documentados y relacionados directamente a la<br />
actividad gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas,<br />
exentas y exoneradas, se procederá al prorrateo pertinente.<br />
Las entidades que inicien actividades, para determinar si quedan o no<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
<strong>com</strong>prendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que<br />
se devengarán desde el <strong>com</strong>ienzo de sus actividades hasta el cierre <strong>del</strong><br />
ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a<br />
todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior,<br />
podrán acogerse al presente régimen.<br />
Las entidades acogidas en el presente régimen podrán trasladarse al<br />
régimen general de liquidación y pago <strong>del</strong> Impuesto en cualquier<br />
ejercicio, siempre que <strong>com</strong>uniquen dicha determinación con una<br />
anticipación de por lo menos 2 (dos) meses <strong>anteriores</strong> a la iniciación <strong>del</strong><br />
nuevo ejercicio. La <strong>com</strong>unicación no será necesaria cuando el traslado<br />
se verifica por el hecho de sobrepasar el monto máximo de ingresos<br />
previstos para este régimen.<br />
Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el régimen<br />
general no podrá volver al sistema simplificado.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-80º LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS. Las entidades que han optado<br />
en determinar su renta neta por el régimen simplificado previsto en el<br />
artículo precedente y las no alcanzadas por el presente Impuesto,<br />
solamente estarán obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un<br />
libro en el cual se consignarán la fecha de la operación, el concepto o<br />
detalle, el número de <strong>com</strong>probante, su valor y las observaciones <strong>del</strong><br />
caso.<br />
Los documentos que sustentan este Libro deberán conservarse durante<br />
el plazo de prescripción previsto en la Ley.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-81º PRORRATEO DE GASTOS. El prorrateo y subsiguiente deducción<br />
de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones<br />
gravadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se<br />
encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.<br />
DECRETO 6359/05<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Art.-82º ENTIDADES DE ENSEÑANZA CON FINES DE LUCRO. Las empresas<br />
unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica y demás<br />
entidades privadas de cualquier naturaleza, constituidas con fines de<br />
lucro, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, que se<br />
dediquen a la enseñanza básica, media, técnica, terciaria y universitaria,<br />
no estarán sujetas al pago <strong>del</strong> Impuesto hasta el ejercicio fiscal en que<br />
distribuyan sus utilidades, abarcando esta disposición a las utilidades<br />
que se obtengan de la realización de actividades relativas al ejercicio de<br />
la educación.<br />
El goce de este beneficio está condicionado a que las utilidades no<br />
distribuidas sean íntegramente reinvertidas en sus actividades<br />
educativas reconocidas.<br />
En caso que la entidad obtenga ingresos provenientes de otras<br />
actividades, quedará sujeta al régimen general <strong>del</strong> Impuesto y por<br />
consiguiente obligada al pago <strong>del</strong> mismo por las rentas obtenidas de las<br />
demás actividades, independientemente que proceda o no a la<br />
distribución de su utilidad; en este último caso, el Impuesto se liquidará<br />
en la proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a<br />
dichas actividades.<br />
En el ejercicio que distribuyan sus utilidades producto de la enseñanza<br />
deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Art. 20° numerales 1), 2)<br />
y 3) de la Ley cuando corresponda.<br />
Se presume que las utilidades son distribuidas en el momento de cierre<br />
o clausura definitiva de la institución y cuando las utilidades o dividendos<br />
no distribuidos sean reinvertidas en actividades no relacionadas a la<br />
actividad educativa reconocida.<br />
DECRETO 6359/05<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 14.002/92 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
ART. 43º.- LIQUIDACIÓN. La determinación de la renta neta gravada<br />
se realizará partiendo <strong>del</strong> resultado <strong>del</strong> balance <strong>com</strong>ercial <strong>del</strong><br />
contribuyente, al que se le realizarán los ajustes fiscales<br />
correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este decreto.<br />
Para tal efecto se utilizarán los formularios que proporcionará la<br />
Administración.<br />
Artículo 21º: Liquidación, declaración Jurada y Pago: El impuesto se<br />
liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que<br />
establezca la Administración la que queda facultada para establecer<br />
las oportunidades en que los contribuyentes y responsables deberán<br />
presentarla y efectuar el pago <strong>del</strong> impuesto correspondiente.<br />
Art.- 83º PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO<br />
DE DEBERES FORMALES. Las entidades sin fines de lucro a que se refiere<br />
el presente Capítulo, inclusive aquellas que no realizan actividades<br />
gravadas por el presente Impuesto, están obligadas a presentar la<br />
declaración anual <strong>del</strong> Impuesto a la Renta. La Administración establecerá<br />
el plazo de presentación de dichas declaraciones.<br />
Asimismo, están obligadas al cumplimiento de los demás deberes<br />
formales establecidos por la Administración, <strong>com</strong>o actuar en carácter<br />
de agente de retención cuando la reglamentación así lo disponga.<br />
Art.- 84º LIQUIDACIÓN. La determinación de la renta neta gravada se<br />
realizará partiendo <strong>del</strong> resultado <strong>del</strong> estado financiero <strong>del</strong> contribuyente,<br />
al que se le realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo<br />
previsto en la Ley y este reglamento.<br />
Para tal efecto se utilizarán los formularios que proporcionará la<br />
Administración.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Artículo 3º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:<br />
Art.-85º DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La presentación de las<br />
declaraciones juradas es obligatoria para todos los contribuyentes<br />
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin<br />
designados <strong>com</strong>o tales en el Art. 3º de la Ley, y el pago <strong>del</strong> Impuesto<br />
personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás resultante deberá realizarse dentro de los plazos que establezca la<br />
entidades privadas de cualquier naturaleza.<br />
Administración.<br />
b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades<br />
descentralizadas y sociedades de economía mixta.<br />
c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el<br />
exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen<br />
actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por<br />
las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten.<br />
La casa matriz <strong>del</strong> exterior tributará por las rentas gravadas que<br />
obtengan en forma independiente.<br />
Esta obligación deberá ser cumplida independientemente que en el<br />
ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta<br />
gravada por el Impuesto, exceptuándose de esta disposición las<br />
sociedades <strong>com</strong>erciales que exclusivamente obtengan renta de fuente<br />
agropecuaria y aquellas que por disposición expresa de la<br />
Administración liquiden su Impuesto por un régimen especial.<br />
Las informaciones ampliatorias que requiera la Administración deberán<br />
ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
d) Las Cooperativas con los alcances establecidos en al Ley Nº<br />
438/94 "De Cooperativas".<br />
RESOLUCIÓN Nº 52/92 DECRETO 6359/05<br />
ART. 1º.- DECLARACIONES JURADAS Y PAGO<br />
Art.- 86º FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS. La<br />
Administración pondrá a disposición de los interesados los formularios<br />
para la presentación de las declaraciones juradas.<br />
La presentación de las declaraciones juradas y el pago <strong>del</strong><br />
impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente dentro de<br />
los siguientes plazos:<br />
a) Dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal. En el<br />
mismo plazo en aquellos casos que la Administración admita que el<br />
ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.<br />
Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a<br />
los contribuyentes en los formularios confeccionados para tal efecto. La<br />
falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables<br />
de la obligación de presentar las mismas, incluyendo, en dicho<br />
documento las mismas informaciones requeridas en el formulario de<br />
declaración jurada.<br />
La Administración podrá establecer el uso de formularios de<br />
declaración jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la<br />
categoría o actividad <strong>del</strong> contribuyente.<br />
DECRETO 6359/05<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:<br />
c) Utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a aumento de capital o<br />
reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares<br />
establecidas por leyes y reglamentos para las <strong>com</strong>pañías de seguros<br />
y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo<br />
provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades<br />
bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán<br />
deducibles las utilidades <strong>del</strong> ejercicio que se destinen a mantener el<br />
capital mínimo ajustado a la inflación.<br />
Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las<br />
utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley<br />
Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de<br />
deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal<br />
disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de<br />
incremento de la tasa <strong>del</strong> IVA para cualesquiera de los bienes<br />
indicados en el Articulo 91 de la presente Ley.<br />
Art.- 87º RESERVAS. Las reservas deberán ser calculadas sobre la<br />
utilidad neta <strong>del</strong> ejercicio -deducido el importe <strong>del</strong> Impuesto-, teniendo<br />
en cuenta lo siguiente:<br />
a) Reserva Legal: Las sociedades por acciones y las de<br />
responsabilidad limitada deberán calcularla teniendo en cuenta los<br />
limites establecidos en el Art. 91º de la Ley Nº 1034/83 “Del Comerciante<br />
“.<br />
b) Reservas Facultativas y Reservas para Capitalización: Las<br />
utilidades afectadas a estos tipos de reservas deberán estar<br />
debidamente individualizadas.<br />
Para la constitución de sus reservas, las entidades bancarias,<br />
financieras, de seguros y demás entidades regidas por el Banco Central<br />
<strong>del</strong> Paraguay deban aplicar las normas específicas que dicte el indicado<br />
ente rector.<br />
Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
Articulo 20: Tasas:<br />
Art.- 88º APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL. La tasa adicional prevista<br />
en el numeral 2 <strong>del</strong> Art. 20º de la Ley, se aplicará sobre los importes<br />
1) La tasa general <strong>del</strong> Impuesto será <strong>del</strong> 20% (veinte por ciento) netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, lo que fuere<br />
para el primer año de vigencia de la presente Ley y <strong>del</strong> 10% (diez por<br />
ciento) a partir <strong>del</strong> segundo año, sobre las utilidades.<br />
anterior.<br />
2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará<br />
adicionalmente la tasa <strong>del</strong> 5% (cinco por ciento) a partir <strong>del</strong> segundo<br />
año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos<br />
acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o<br />
accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a<br />
reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto<br />
establecido en este numeral.<br />
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el<br />
exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o<br />
Se entenderá por importes netos las utilidades o dividendos acreditados<br />
o pagados de la utilidad neta <strong>del</strong> ejercicio –deducido el importe <strong>del</strong><br />
Impuesto-, excluidos los importes de las reservas a que se refiere el<br />
artículo precedente..<br />
Se presume que las utilidades o dividendos son acreditados desde el<br />
momento de la puesta a disposición de los fondos, ya sea dentro o fuera<br />
<strong>del</strong> país.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-89º DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS. Las utilidades<br />
no asignadas a reservas que no hubieren sido distribuidas deberán ser<br />
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Res. 52/92<br />
ART. 18º. (Reglamenta Articulo 8 inc. I) ley 125/91) - RENTAS<br />
PRESUNTAS Los contribuyentes unipersonales que carezcan de<br />
registros contables o cuando los mismos no se ajusten a los<br />
principios de contabilidad generalmente aceptados y por<br />
consiguiente, no constituyan una información válida para la<br />
Administración a los efectos de la liquidación <strong>del</strong> Impuesto a la<br />
Renta, deberán aplicar las siguientes presunciones con el objeto de<br />
determinar la renta neta:<br />
Sustituido por el artículo 2 de la Resolución Nº 93/92<br />
a) Se aplicará el 30 % (treinta por ciento) sobre el monto total de<br />
los ingresos, excluyendo las devoluciones.<br />
Sustituido por el artículo 2 de la Resolución 109/92 posteriormente<br />
Sustituido por el artículo 2 de la Resolución Nº 93/92<br />
b) Las empresas constructoras de carácter unipersonal aplicarán<br />
el 15 % (quince por ciento) sobre el monto <strong>del</strong> costo de la<br />
construcción.<br />
Similar criterio podrá ser autorizado por la Administración a<br />
aquellos contribuyentes que realicen construcciones para el Estado<br />
u organismos Binacionales.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o<br />
establecimientos situados en el país, aplicando la tasa <strong>del</strong> 15% (quince<br />
por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o<br />
remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a<br />
la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización<br />
no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.<br />
llevadas a una cuenta que se denominará “Utilidades no asignadas “,<br />
debidamente identificada con el año a que corresponde el ejercicio al<br />
cual se imputan, sin perjuicio de una futura capitalización, a opción <strong>del</strong><br />
contribuyente.<br />
Cuando en base a las presunciones previstas en el Art. 20º de la Ley, se<br />
detecte que las utilidades han sido acreditadas o pagadas, se deberán<br />
pagar las tasas previstas en los numerales 2) y 3) <strong>del</strong> citado artículo de<br />
la Ley según corresponda, con sus correspondientes recargos e<br />
intereses desde la fecha <strong>del</strong> ejercicio en que se produjeron dichas<br />
utilidades, presumiéndose que dichas utilidades han sido acreditadas o<br />
pagadas desde la más antigua a la más reciente, en ese orden.<br />
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Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de<br />
construcción de una obra ya sea prestando exclusivamente el<br />
servicio o incluyendo también los materiales.<br />
Se presume empresa constructora al profesional firmante <strong>del</strong><br />
proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los<br />
impuestos correspondientes.<br />
Las empresas fiscalizadoras de obras públicas nacionales o<br />
Binacionales, podrán determinar su renta neta aplicando el criterio<br />
previsto en el inciso a) precedente.<br />
RESOLUCIÓN N° 261/93<br />
Art. 18º.- Renta Presunta. Empresas Unipersonales. Los<br />
contribuyentes unipersonales que carezcan de registros contables<br />
o cuando los mismos no se ajustan a los principios de contabilidad<br />
generalmente aceptados y por consiguiente no constituyan una<br />
información válida para la Administración a los efectos de la<br />
liquidación <strong>del</strong> Impuesto a la Renta, deberán aplicar las siguientes<br />
presunciones con el objeto de determinar la renta neta.<br />
a) Se aplicará el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los<br />
ingresos netos devengados. A estos efectos se deberán excluir de<br />
los ingresos brutos los descuentos y devoluciones.<br />
b) Las empresas constructoras de carácter unipersonal aplicarán<br />
el 10% (diez por ciento) sobre el total de los ingresos netos<br />
devengados.<br />
Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de<br />
construcción, refacción o demolición de edificios, así <strong>com</strong>o de<br />
obras de arquitectura o de ingeniería, <strong>com</strong>o ser de vialidad o<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
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pavimentos ya sea prestando exclusivamente el servicio o<br />
incluyendo también los materiales.<br />
Se presume empresa constructora al profesional firmante <strong>del</strong><br />
proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los<br />
impuestos correspondientes.<br />
RESOLUCIÓN N° 1.645/98<br />
b) Resolución N° 261/93, "POR LA CUAL SE ORDENA UN RÉGIMEN DE<br />
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LAS EMPRESAS<br />
CONSTRUCTORAS QUE EJECUTAN OBRAS PUBLICAS U OBRAS A<br />
ENTIDADES BINACIONALES; EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE<br />
CONSULTORIA O FISCALIZACIÓN DE LAS REFERIDAS OBRAS; SE<br />
ESTABLECE MODALIDAD DE DETERMINACIÓN Y PAGO DEL ANTICIPO<br />
DEL IMPUESTO A LA RENTA; SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES<br />
NÚMEROS 109/92; 160/92; 218/93 Y SE MODIFICA EL ARTICULO 18°<br />
DE LA RESOLUCIÓN N° 52/92".<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Articulo 2° - RENTAS INMOBILIARIAS - CONDOMINIOS, SUCESIONES<br />
INDIVISAS Y EMPRESAS UNIPERSONALES. Los contribuyentes <strong>del</strong><br />
Impuesto a la Renta cuya naturaleza jurídica sean condominios,<br />
sucesiones indivisas y empresas unipersonales que obtengan<br />
únicamente rentas provenientes <strong>del</strong> arrendamiento de bienes<br />
inmuebles, podrán optar para determinar la Renta Neta aplicando el<br />
porcentaje <strong>del</strong> 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los<br />
ingresos netos devengados.<br />
RESOLUCIÓN N° 106/03 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
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Art. 1º.– Rentas presuntas – Las empresas unipersonales que<br />
carezcan de registros contables o cuando los mismos no se ajusten<br />
a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por<br />
consiguiente no constituyan una información valida para la<br />
Administración a los efectos de la liquidación <strong>del</strong> Impuesto a la<br />
Renta, deberán utilizar los siguientes criterios con el objeto de<br />
determinar en forma presunta la renta neta gravada.<br />
a) Se aplicara el porcentaje <strong>del</strong> 30% (treinta por ciento) sobre el<br />
monto total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal.<br />
A estos efectos se deberán deducir las devoluciones y descuentos<br />
de uso corriente en el mercado interno debidamente documentados<br />
de acuerdo con las disposiciones fiscales correspondientes.<br />
b) La renta neta proveniente de la prestación de servicios de<br />
consultoría o fiscalización de obras publicas naciones o<br />
binacionales, se determinara aplicando el porcentaje <strong>del</strong> 30% en<br />
los términos previstos en el inciso a) precedente.<br />
c) Quedan <strong>com</strong>prendidas en el inciso a) precedente los<br />
condominios y sucesiones indivisas que obtengan rentas<br />
provenientes <strong>del</strong> arrendamiento de bienes inmuebles.<br />
d) Las empresas que prestan servicios de transporte de<br />
<strong>com</strong>bustibles aplicaran el 20% sobre el total de los ingresos netos<br />
devengados en el ejercicio fiscal.<br />
e) Las empresas constructoras aplicaran el 15% sobre el total de<br />
los ingresos netos devengados en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio fiscal.<br />
La Renta neta correspondiente a los restantes ingresos, que las<br />
empresas constructoras obtengan conjuntamente con lo<br />
mencionado en el párrafo anterior en el mismo ejercicio fiscal, se<br />
determinara aplicando el 30% sobre los citados ingresos.<br />
Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 11º: Rentas presuntas: La Administración podrá establecer<br />
rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que<br />
carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en<br />
forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que<br />
efectúen actividades que por sus características hagan dificultosa la<br />
aplicación de una contabilidad ajustada a los principios generalmente<br />
aceptados en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le<br />
establezca un régimen de determinación de la renta sobre base<br />
presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo<br />
o no.<br />
Art.-90º RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES. En el caso de las<br />
empresas unipersonales que determinen la Base Imponible <strong>del</strong> Impuesto<br />
aplicando el régimen de renta presunta conforme al Art. 11 de la Ley, se<br />
presumirá que sus utilidades son distribuidas y por consiguiente<br />
deberán aplicar sobre la base presunta la tasa <strong>del</strong> 10% (diez por ciento)<br />
y sobre el monto neto resultante la tasa adicional <strong>del</strong> 5% (cinco por<br />
ciento).<br />
En cambio, las personas jurídicas que liquidan el Impuesto empleando<br />
igualmente la renta presunta dispuesta por el Art. 11 de la Ley,<br />
determinarán el tributo a pagar aplicando solamente la tasa general<br />
sobre la renta presunta. En estos casos, las tasas <strong>del</strong> 5% y <strong>del</strong> 15%<br />
previstas por los numerales 2) y 3) <strong>del</strong> Art. 20° de la Ley serán<br />
aplicables únicamente cuando se proceda a la distribución de dividendos<br />
o se realicen remesas al exterior, respectivamente, conforme a las<br />
citadas normas legales.<br />
Por su parte, las entidades sin fines de lucro que, adicionalmente a sus<br />
actividades no lucrativas, realizan actividades gravadas y liquidan el<br />
Impuesto por el método simplificado previsto por el Art. 79 de este<br />
Reglamento, aplicarán solamente, la tasa <strong>del</strong> 10% (diez por ciento) por<br />
entenderse que no distribuyen dividendos al carecer de socios o<br />
accionistas conforme a su naturaleza jurídica; todo esto sin perjuicio que<br />
la Administración demuestre lo contrario en ejercicio de sus facultades<br />
de verificación y control.<br />
Este artículo será aplicable a partir <strong>del</strong> 1º de Enero de 2006.<br />
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construcción, refacción o demolición de edificios, así <strong>com</strong>o la de<br />
obras de arquitectura o de ingeniería tales <strong>com</strong>o las de vialidad,<br />
pavimentos, carreteras y puentes, ya se prestando exclusivamente<br />
el servicio o incluyendo también los materiales.<br />
Se presume empresa constructora al profesional firmante <strong>del</strong><br />
proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los<br />
impuestos correspondientes.<br />
Se consideran ingresos gravados los provenientes de cualquier<br />
operación cuyo resultado este <strong>com</strong>prendido en el concepto de<br />
renta gravada.”<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
ART. 53º.- PROVEEDORES DEL ESTADO.<br />
Los organismos de la Administración Central, Entidades<br />
Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixta<br />
y las Municipalidades, deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de retención<br />
en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las<br />
sociedades con o sin personería jurídica actúen <strong>com</strong>o proveedores<br />
de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el<br />
impuesto.<br />
La retención a aplicar ascenderá al 3 % (tres por ciento) <strong>del</strong> monto<br />
total de las ventas o <strong>del</strong> servicio prestado, en la oportunidad que se<br />
efectúe cada pago.<br />
El importe retenido deberá ser imputado <strong>com</strong>o anticipo <strong>del</strong><br />
impuesto que se reglamenta.<br />
No se practicará la retención mencionada cuando el monto de<br />
ventas o prestación de servicios sin el IVA no sea superior a Gs.<br />
250.000.- (Guaraníes doscientos cincuenta mil). Dicho valor podrá<br />
ser actualizado anualmente por la Administración en función <strong>del</strong><br />
porcentaje de variación <strong>del</strong> índice de precios al consumo que se<br />
produzca en el período de doce meses <strong>anteriores</strong> al 1º de<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
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Noviembre de cada año civil que transcurre.<br />
DECRETO Nº 235/98<br />
Artículo 53°.- Proveedores <strong>del</strong> Estado. Los organismos de la<br />
Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas<br />
Públicas, Empresas de Economía Mixta, las Municipalidades y demás<br />
Entidades <strong>del</strong> Sector Público, deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de<br />
retención en todas las ocasiones en que las empresas<br />
unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen<br />
<strong>com</strong>o proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios<br />
gravados por el impuesto.<br />
La retención a aplicar ascenderá al 9% (nueve por ciento) <strong>del</strong><br />
precio total de las ventas o <strong>del</strong> servicio prestado, en la oportunidad<br />
que efectúe cada pago.<br />
El importe retenido deberá ser imputado <strong>com</strong>o anticipo <strong>del</strong><br />
impuesto que se reglamenta.<br />
DECRETO Nº 2.698/99<br />
Artículo 53º.- PROVEEDORES DEL ESTADO - Los organismos de la<br />
Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas<br />
Públicas, Empresas de Economía Mixta, las Municipalidades y demás<br />
Entidades <strong>del</strong> Sector Público, deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de<br />
retención en todas las ocasiones en que las empresas<br />
unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen<br />
<strong>com</strong>o proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios<br />
gravados por el Impuesto.<br />
La retención a aplicar ascenderá al cuatro y medio por ciento<br />
(4,5%) <strong>del</strong> precio total de las ventas o <strong>del</strong> servicio prestado, en la<br />
oportunidad que efectúe cada pago.<br />
El importe retenido deberá ser imputado, <strong>com</strong>o anticipo <strong>del</strong><br />
Impuesto que se reglamenta.<br />
No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
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o prestación de servicios sin el IVA no sea superior a 100.000 Gs.<br />
(cien mil guaraníes).<br />
DECRETO Nº 14.706/2001<br />
Artículo 53.- PROVEEDORES DEL ESTADO. Los Organismos de la<br />
Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresa<br />
Públicas, Empresas de Economía Mixta, las Municipalidades y demás<br />
Entidades <strong>del</strong> Sector Público, deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de<br />
retención en todas las ocasiones en que las empresas<br />
unipersonales, las sociedades con o sin personaría jurídica actúen<br />
<strong>com</strong>o proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios<br />
gravados por el impuesto. Igualmente, se procederá a la retención<br />
en caso que el proveedor sea una entidad de las <strong>com</strong>prendidas en<br />
el inc. b) <strong>del</strong> Artículo 3 de la Ley N° 125/91".<br />
"La responsabilidad asignada a los Organismos de la Administración<br />
Central, conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por<br />
<strong>del</strong>egación, la Dirección General <strong>del</strong> Tesoro Público, dependiente de<br />
la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera <strong>del</strong><br />
Ministerio de Hacienda, en el momento de la Transferencia de<br />
Recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de<br />
traspaso de fondos correspondiente, la retención impositiva<br />
respectiva".<br />
"La retención a aplicar ascenderá al cuatro <strong>com</strong>o cinco por ciento<br />
(4,5%) <strong>del</strong> precio total de las ventas o <strong>del</strong> servicio prestado, en la<br />
oportunidad que efectúe cada pago".<br />
"El importe retenido deberá ser imputado <strong>com</strong>o anticipo <strong>del</strong><br />
impuesto que se reglamenta".<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
"No se practicará la retención mencionada cuando el monto de<br />
venta o prestación de servicios, sin el Impuesto al Valor Agregado<br />
IVA, no sea superior a CIEN MIL GUARANÍES (Gs. 100.000).<br />
DECRETO Nº 2.063/2004 Ley 125 con modificaciones en la ley 2421/04 DECRETO 6359/05<br />
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Art. 53º.- Proveedores <strong>del</strong> Estado.- Los organismos de la<br />
Administración Central, Entidades Descentralizadas, empresas<br />
públicas, empresas de economía mixta, las municipalidades y<br />
demás entidades <strong>del</strong> sector público deberán actuar <strong>com</strong>o agentes<br />
de retención en todas las ocasiones en que las empresas<br />
unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica actúen<br />
<strong>com</strong>o proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios<br />
gravados por el impuesto. A los efectos de esta disposición,<br />
constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se<br />
realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo<br />
irrelevante el numero de facturas utilizadas. Igualmente se<br />
procederá a la retención en caso de que el proveedor sea una<br />
entidad de las <strong>com</strong>prendidas en el inciso b) <strong>del</strong> Art. 3º de la Ley Nº<br />
125/91.<br />
"La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración<br />
Central, conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por<br />
Delegación a la Dirección General <strong>del</strong> Tesoro Público, dependiente<br />
de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera <strong>del</strong><br />
Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de<br />
recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de<br />
traspaso de fondos correspondiente a la retención impositiva<br />
respectiva".<br />
"La retención a aplicar ascenderá al cuatro <strong>com</strong>a cinco por ciento<br />
(4,5%) <strong>del</strong> precio total de las ventas o <strong>del</strong> servicio prestado en la<br />
oportunidad que efectúe cada pago".<br />
"El importe retenido deberá ser imputado <strong>com</strong>o anticipo <strong>del</strong><br />
Impuesto que se reglamenta".<br />
"No se practicará la retención mencionada cuando el monto de<br />
venta o prestación de servicios, sin el Impuesto al Valor Agregado<br />
(IVA), no sea superior a quienientos mil guaraníes (Gs. 500.000.-).<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Artículo 240º: Agentes de retención y percepción: Designase<br />
agentes de retención o de percepción a los sujetos que por sus<br />
funciones publicas o por razón de su actividad, oficio o profesión,<br />
intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o<br />
percibir el importe <strong>del</strong> tributo correspondiente.<br />
La reglamentación precisara para cada tributo la forma y condiciones<br />
de la retención o percepción, así <strong>com</strong>o el momento a partir <strong>del</strong> cual<br />
los agentes designados deberán actuar <strong>com</strong>o tales.<br />
Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado<br />
ante el sujeto activo por el importe respectivo, si no la efectúa<br />
responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de<br />
fuerza mayor debidamente justificada.<br />
La Administración otorgara constancia de no retención, cuando el<br />
monto <strong>del</strong> anticipo haya superado el tributo <strong>del</strong> ejercicio anterior, o<br />
cuando el contribuyente se encuentra exonerado.<br />
Art.-91º PROVEEDORES DEL ESTADO. Los organismos de la<br />
Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas,<br />
empresas de economía mixta, las municipalidades y demás entidades <strong>del</strong><br />
sector público deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de retención en todas las<br />
ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades con o sin<br />
personería jurídica actúen <strong>com</strong>o proveedores de bienes o realicen la<br />
prestación de servicios gravados por el Impuesto. A los efectos de esta<br />
disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que<br />
se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante<br />
el número de facturas utilizadas. Igualmente, se procederá a la retención<br />
en caso de que el proveedor sea una entidad de las <strong>com</strong>prendidas en el<br />
Inciso b) <strong>del</strong> Art. 3° de la Ley.<br />
La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración<br />
Central conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por <strong>del</strong>egación la<br />
Dirección General <strong>del</strong> Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de<br />
Estado de Administración Financiera <strong>del</strong> Ministerio de Hacienda, en el<br />
momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto<br />
constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la<br />
retención impositiva respectiva.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-92º ALÍCUOTA DE LA RETENCIÓN, EXCLUSIONES. La retención a<br />
aplicar a los proveedores <strong>del</strong> Estado ascenderá al 3% (tres por ciento)<br />
<strong>del</strong> precio total de las ventas o <strong>del</strong> servicio prestado, en la oportunidad<br />
en que se efectúe cada pago.<br />
El importe retenido deberá ser imputado <strong>com</strong>o anticipo <strong>del</strong> Impuesto<br />
que se reglamenta.<br />
No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o<br />
prestación de servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA),<br />
sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no<br />
especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.<br />
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Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />
ART. 51º.- AGENTES DE RETENCIÓN. Quienes se encuentran<br />
domiciliados en el país, deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de retención<br />
en las siguientes situaciones:<br />
a) Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas<br />
de cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades<br />
constituidas en el exterior, que no posean sucursales, agencias o<br />
establecimientos en el país.<br />
La tasa a aplicar sobre la renta neta será <strong>del</strong> 35 % (treinta y cinco<br />
por ciento), excepto en el caso de utilidades o dividendos, donde la<br />
tasa será <strong>del</strong> 5 % (cinco por ciento).<br />
En las situaciones que corresponda se deberá tener en cuenta a los<br />
efectos de la retención, lo previsto en el Art. 10° de la Ley, en<br />
cuanto a la determinación de la renta neta.<br />
b) Las sucursales, agencias o establecimientos en el país de<br />
personas o entidades <strong>del</strong> exterior, deberán efectuar la retención<br />
<strong>del</strong> 5 % (cinco por ciento) de las rentas netas <strong>del</strong> ejercicio fiscal,<br />
por concepto de acreditamiento de las mismas a la casa matriz.<br />
Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-93º PROCESADORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO.<br />
Quienes realicen la función de procesar o administrar las operaciones<br />
realizadas con tarjetas de crédito o ejerzan la tarea de efectuar el pago<br />
a los <strong>com</strong>erciantes adheridos al sistema, deberán practicar una<br />
retención que será aplicada <strong>com</strong>o anticipo a cuenta <strong>del</strong> Impuesto.<br />
La retención se determinará aplicando el 1% (uno por ciento) sobre el<br />
monto total de las operaciones excluido el Impuesto al Valor Agregado<br />
(IVA), cuando corresponda.<br />
Art.- 94º AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL<br />
EXTERIOR. Quienes se encuentran domiciliados en el país, deberán actuar<br />
<strong>com</strong>o agentes de retención en las siguientes situaciones:<br />
a) Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas de<br />
cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades constituidas en<br />
el exterior, que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el<br />
país.<br />
La tasa a aplicar sobre la renta neta será <strong>del</strong> 35 % (treinta y cinco por<br />
ciento).<br />
A partir <strong>del</strong> 1 de enero de 2006 la tasa será <strong>del</strong> 30 % (treinta por<br />
ciento).<br />
En las situaciones que corresponda se deberá tener en cuenta a los<br />
efectos de la retención, lo previsto en el Art. 10° de la Ley, en cuanto a la<br />
determinación de la renta neta, en las condiciones y términos que<br />
establezca la Administración Tributaria..<br />
b) En caso de utilidades o dividendos distribuidos a los socios o<br />
accionistas, domiciliados o constituidos en el exterior, deberán efectuar<br />
la retención <strong>del</strong> 15 % (quince por ciento) sobre el total de los importes<br />
netos acreditados, pagados o remesados, el que fuere anterior.<br />
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DECRETO N° 15.659/92<br />
ART. 1º.- RETENCIÓN Las sucursales, agencias o establecimientos<br />
de entidades constituidas en el exterior que paguen o acrediten<br />
rentas gravadas a la casa matriz, deberán actuar <strong>com</strong>o agentes de<br />
retención y les serán aplicables las disposiciones previstas en el<br />
Art. 51° <strong>del</strong> Decreto Nº 14.002/92.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.<br />
DECRETO 6359/05<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Art. -95º ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES<br />
EXTRANJERAS SIN REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PAÍS. En las operaciones<br />
de enajenación de bienes inmuebles en que el enajenante es una persona<br />
jurídica extranjera sin personería jurídica ni representante legal en el<br />
país, se presume una renta neta gravable equivalente al 30% (treinta<br />
por ciento) <strong>del</strong> monto de la operación<br />
Sobre el monto así determinado se aplicará la suma de las tasas<br />
previstas en los numerales 1), 2) y 3) <strong>del</strong> Art. 20º de la Ley; aclarándose<br />
que el citado numeral 2) es aplicable a partir <strong>del</strong> 1º de Enero de 2006.<br />
Lo abonado en aplicación <strong>del</strong> presente artículo constituirá pago con<br />
carácter único y definitivo <strong>del</strong> Impuesto a la Renta.<br />
La retención, presentación de la declaración jurada y pago <strong>del</strong> Impuesto<br />
se sujetará a lo que establezca la Administración Tributaria, siendo<br />
responsable por el pago <strong>del</strong> Impuesto la persona que realice la<br />
enajenación en nombre o a cargo de la sociedad extranjera propietaria<br />
<strong>del</strong> bien inmueble.<br />
En estos casos, el Escribano Público interviniente en la operación, bajo<br />
responsabilidad personal, deberá dejar asentado en la Escritura Pública<br />
de transferencia los siguientes datos: Nº de Orden <strong>del</strong> formulario, base<br />
imponible, el monto <strong>del</strong> Impuesto liquidado, <strong>com</strong>o también el lugar y<br />
fecha de realización <strong>del</strong> pago, según conste en el sello o registro de la<br />
caja receptora<br />
DECRETO 6359/05<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES. Las empresas<br />
unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, entidades<br />
privadas en general así <strong>com</strong>o las sucursales, agencias y<br />
establecimientos de entidades constituidas en el exterior, deberán<br />
practicar la retención <strong>del</strong> Impuesto cuando adquieran bienes proveídos<br />
por pequeños productores o acopiadores, que por su poca significación<br />
económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende<br />
carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto<br />
aplicando el régimen general, debiendo entregarles en todos los casos el<br />
respectivo <strong>com</strong>probante de retención. Estas operaciones se<br />
documentarán mediante facturas de <strong>com</strong>pra o autofacturas emitidas por<br />
los adquirentes.<br />
La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro<br />
punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva<br />
documentación de <strong>com</strong>pra. El monto así determinado constituirá pago<br />
con carácter definitivo <strong>del</strong> Impuesto a la Renta.<br />
Los bienes cuyas ventas están sujetas a la retención son los<br />
siguientes:<br />
1. Pollos y huevos.<br />
2. Plantas y flores.<br />
3. Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera.<br />
4. Productos de artesanía en general, excepto joyas.<br />
5. Carne y grasa de cerdo.<br />
6. Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel<br />
vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos,<br />
pezuñas, vergas frescas.<br />
7. Cueros y cerdas.<br />
8. Bienes usados <strong>com</strong>o las botellas, papeles, cartones, latas de<br />
aluminio, Tambores de hierro y bolsas de arpillera<br />
9. Desechos plásticos.<br />
10. Rollos de madera, virutas de madera, rajas, leña y carbón<br />
vegetal.<br />
11. Miel de caña.<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
12. Cáscara de arroz y paja de trigo.<br />
13. Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caolín.<br />
La nomina de los bienes señalados precedentemente puede ser ampliada<br />
por la Administración Tributaria.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-97º RETENCIONES A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS<br />
CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las empresas constructoras<br />
contribuyentes <strong>del</strong> Impuesto deberán practicar la retención <strong>del</strong> mismo<br />
cuando contraten los servicios prestados por personas físicas que, por<br />
su poca significación económica, no se hallan organizados en forma<br />
empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder<br />
determinar el Impuesto aplicando el régimen general, tales <strong>com</strong>o:.<br />
1. Albañiles.<br />
2. Piseros.<br />
3. Azulejistas.<br />
4. Pintores.<br />
5. Hormigonistas.<br />
6. Plomeros.<br />
7. Electricistas.<br />
8. Montadores.<br />
9. Desmalezadotes.<br />
10. Demás Servicios auxiliares que están directamente<br />
relacionados con la actividad de construcción.<br />
La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro<br />
punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva<br />
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DECRETO Nº 9.917/2000<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
documentación de <strong>com</strong>pra. El monto así determinado constituirá pago<br />
con carácter único y definitivo <strong>del</strong> Impuesto a la Renta.<br />
En todos los casos, los indicados agentes de retención deberán entregar<br />
a los sujetos retenidos el respectivo <strong>com</strong>probante de retención. Estas<br />
operaciones se documentarán mediante facturas de <strong>com</strong>pra o<br />
autofacturas emitidas por los adquirentes de los mencionados servicios.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-98º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE<br />
ENAJENAN INMUEBLES POR EL SISTEMA DE LOTEO. Las empresas<br />
loteadoras e intermediarios en la venta de bienes inmuebles loteados,<br />
cuyos propietarios sean personas físicas y condominios, deberán actuar<br />
<strong>com</strong>o agentes de retención <strong>del</strong> Impuesto en el momento de recibir los<br />
importes que cobren a los adquirentes.<br />
La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto<br />
cinco por ciento) sobre el total <strong>del</strong> monto cobrado. El monto así<br />
determinado constituirá pago con carácter único y definitivo <strong>del</strong><br />
Impuesto.<br />
Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los<br />
casos a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el<br />
<strong>com</strong>probante de retención.<br />
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Art. 1. - RENTA PRESUNTA: Los propietarios de bienes inmuebles que<br />
sean personas físicas, condominio o sucesiones indivisas y<br />
arrienden los mismos a través de empresas que se dedican a la<br />
administración y mandatos, determinaran la renta neta a los<br />
efectos de la liquidación <strong>del</strong> impuesto a la renta, aplicando al total<br />
de los ingresos provenientes de dicha actividad, el porcentaje <strong>del</strong><br />
treinta por ciento (30 %).<br />
Art. 2. - AGENTES DE RETENCIÓN: Los administradores y<br />
mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de<br />
arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el impuesto a<br />
la renta en todas las ocasiones en que el titular de los inmuebles<br />
sean personas físicas, con dominios o sucesiones indivisas.<br />
La retención deberá practicarse en el momento de recibir los<br />
importes que cobren a los arrendatarios. en dicha oportunidad se<br />
aplicara en forma directa el nueve por ciento (9%) sobre el total<br />
<strong>del</strong> monto abonado y el importe que se obtenga <strong>com</strong>o resultado,<br />
constituirá anticipo de impuesto que se liquida.<br />
Tratándose de contribuyentes <strong>del</strong> tributo único, la retención Sera<br />
<strong>del</strong> cuatro por ciento (4%) sobre el ingreso bruto.<br />
Art. 3. - COMPROBANTE DE RETENCIÓN: Los mencionados<br />
arrendadores de inmueble quedan eximidos de extender facturas<br />
por dichos servicios debiendo documentarse los mismos en<br />
Comprobante de retención emitidos por los administradores o<br />
mandatarios de servicios, de acuerdo con el mo<strong>del</strong>o aprobado por<br />
el articulo 1.- de la Resolución 169/92, los cuales deberá constatar<br />
el numero de recibo de dinero - alquiler correspondiente.<br />
En dicho <strong>com</strong>probante se deberá dejar expresa constancia <strong>del</strong><br />
importe de la retención, el cual se deducirá <strong>del</strong> precio total <strong>del</strong><br />
servicio.<br />
Art. 4. - FORMULARIOS: Aprobar el diseño el formulario "Recibo de<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
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Dinero-Alquiler", cuyo mo<strong>del</strong>o consta en el Anexo de este Decreto y<br />
forma parte <strong>del</strong> mismo.<br />
Art. 5. - RECIBO DE DINERO-ALQUILER: Los administradores y<br />
mandatarios de servicios en representación <strong>del</strong> propietario <strong>del</strong><br />
inmueble deberán extender un recibo de dinero-alquiler a los<br />
arrendatarios por el total de los ingresos brutos, devengados<br />
provenientes <strong>del</strong> servicio de alquiler de inmuebles.<br />
Art. 6. - PERIODOS DE RETENCIÓN: Los agentes de retención<br />
mencionándoos deberán presentar declaraciones juradas por<br />
iguales periodos a los previstos en el Art. 1.-, inc. b) de la<br />
Resolución 52/92. El plazo para presentarlas y realizar el pago es<br />
el establecido en el inc. f) <strong>del</strong> art. 2.- de la Resolución 49/92.<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 21.298/2003 DECRETO 6359/05<br />
ARTICULO 1º.- Derógase el Artículo 1º <strong>del</strong> Decreto Nº 9.917 de fecha<br />
7 de agosto de 2000, "POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE<br />
RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES<br />
INMUEBLES".-<br />
ARTICULO 2º.- Modificase el artículo 2º <strong>del</strong> Decreto Nº 9.917 de<br />
fecha 7 de agosto <strong>del</strong> 2000, "POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE<br />
RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES<br />
INMUEBLES", el cual queda redactado de la siguiente manera:<br />
Art. 2º.- Agentes de Retención - Quienes actúen <strong>com</strong>o<br />
administradores o mandatarios con respecto a quienes realizan la<br />
actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y se entuerten<br />
inscriptos <strong>com</strong>o contribuyentes <strong>del</strong> IVA, deberán practicar la<br />
retención <strong>del</strong> Impuesto a la Renta en la oportunidad que realicen el<br />
pago o puesta a disposición de los fondos correspondientes a los<br />
alquileres de los inmuebles que administran, siempre que los<br />
propietarios sean personas físicas que constituyan empresas<br />
unipersonales de acuerdo con lo que establece el inciso f), <strong>del</strong><br />
Artículo 2º,y Artículo 4º de la Ley Nº 125/91, <strong>com</strong>o así también en el<br />
caso que el arrendador sea contribuyente <strong>del</strong> Tributo Único.<br />
Art.-99º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE<br />
ARRIENDAN INMUEBLES POR MEDIO DE MANDATARIOS Y<br />
ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES. Los administradores y<br />
mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de<br />
arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el Impuesto en las<br />
ocasiones en que el titular de los bienes inmuebles sean personas<br />
físicas, condominios o sucesiones indivisas.<br />
La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto<br />
cinco por ciento) sobre el total <strong>del</strong> monto cobrado. El monto así<br />
determinado constituirá pago con carácter único y definitivo <strong>del</strong><br />
Impuesto.<br />
Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los<br />
casos a los arrendadores de los bienes inmuebles el respectivo<br />
<strong>com</strong>probante de retención.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-100º DOCUMENTACIÓN. Los contribuyentes sujetos de retención<br />
proveedores de los bienes y servicios afectados en el régimen reglado<br />
en los 4 (cuatro) artículos precedentes, quedan eximidos de expedir<br />
<strong>com</strong>probantes de venta por dichas enajenaciones.<br />
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Para el caso de las empresas unipersonales la retención se<br />
determinará aplicando el nueve por ciento (9%) sobre el monto de<br />
los alquileres acordados, sin deducción de la <strong>com</strong>isión <strong>del</strong><br />
administrador o mandatario, en la oportunidad que los mismos se<br />
paguen, se acrediten o se pongan a disposición <strong>del</strong> contribuyente.<br />
Para el caso de los contribuyentes <strong>del</strong> Tributo Único dicha<br />
retención se determina aplicando el porcentaje <strong>del</strong> tres por ciento<br />
(3%). En ambos casos la retención constituirá un pago anticipado a<br />
cuenta <strong>del</strong> Impuesto.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />
ART. 59º.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE<br />
PERCEPCIÓN.<br />
Los agentes de retención o de percepción deberán:<br />
a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo<br />
establezca la ley o la reglamentación.<br />
b) Presentar declaración jurada por las retenciones o percepciones<br />
realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos<br />
que establezca la Administración.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-101º DEDUCIBILIDAD DEL GASTO. En los casos normados por los Arts.<br />
96 y 97 <strong>del</strong> presente Reglamento, los agentes de retención, no podrán<br />
deducir <strong>com</strong>o costo o gasto según corresponda, el importe<br />
correspondiente a los bienes adquiridos y servicios contratados<br />
consignado en las facturas de <strong>com</strong>pras o autofacturas, si no practican e<br />
ingresan en arcas fiscales la retención prevista.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art. 102º EXCLUSIONES. Quedan excluidos <strong>del</strong> régimen previsto en los<br />
artículos 96º, 97º, 98º y 99º de este reglamento los proveedores de<br />
bienes y servicios que sean contribuyentes unipersonales de los<br />
Impuestos a los Ingresos, previstos en el Capitulo I y el Titulo 2 <strong>del</strong> Libro<br />
1º de la Ley 125/91 y sus modificaciones y los que tengan habilitados<br />
locales de venta al público. A este efecto el único documento válido<br />
para establecer que el interesado esta alcanzado por estos impuestos<br />
es la expedición <strong>del</strong> <strong>com</strong>probante de venta respectivo.<br />
Igualmente no podrán hacer uso <strong>del</strong> presente régimen las entidades <strong>del</strong><br />
sector público, al momento de adquirir bienes y servicios, los cuales en<br />
todos los casos deben estar debidamente documentados por medio de<br />
<strong>com</strong>probantes de ventas.<br />
Art.- 103º OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE<br />
PERCEPCIÓN. Los agentes de retención o de percepción deberán:<br />
a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo<br />
establezca la Ley o la reglamentación.<br />
b) Expedir el <strong>com</strong>probante de retención.<br />
c) Presentar declaración jurada por las retenciones o<br />
percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones<br />
y plazos que establezca la Administración.<br />
82 de 94
ART. 56º.- BASE DE RETENCIÓN. El importe a retener no podrá ser<br />
inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo<br />
efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />
ART. 57º.- OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN. Sin perjuicio de las<br />
situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá<br />
efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes:<br />
a) Pago.<br />
b) Puesta a disposición de los fondos.<br />
Art.- 104º BASE DE RETENCIÓN. El importe a retener no podrá ser<br />
inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente<br />
percibido por el beneficiario más la retención.<br />
Art.- 105º OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN. Sin perjuicio de las<br />
situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá<br />
efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes:<br />
a) Pago.<br />
b) Puesta a disposición de los fondos.<br />
c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar<br />
c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el<br />
el pago o poner a disposición los fondos.<br />
pago o poner a disposición los fondos.<br />
DECRETO Nº 14.002/92 DECRETO 6359/05<br />
ART. 58º.- RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE. Las<br />
Art.- 106º RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE. Las retenciones<br />
retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la<br />
sobre rentas en especie se aplicarán en base a la norma de valuación<br />
norma de valuación prevista para la permuta.<br />
prevista para la permuta.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art. 107º REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES. Los contribuyentes<br />
obligados a llevar registros contables, deberán hacerlo adecuándose a<br />
las disposiciones contenidas en la Ley, la Ley Nº 1.034/83 “Del<br />
Comerciante “, a las normas legales de carácter especial dictadas con<br />
respecto a ciertos contribuyentes, y a los reglamentos dictados por el<br />
Poder Ejecutivo y la Administración, para determinar los resultados de<br />
su movimiento financiero-contable imputables al año fiscal.<br />
La información contable deberá reunir los postulados de: equidad,<br />
objetividad, importancia relativa, <strong>com</strong>parabilidad, revelación suficiente,<br />
uniformidad, prudencia y neutralidad.<br />
DECRETO 6359/05<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
Art.- 108º DOCUMENTACIONES. Los registros relacionados con la<br />
<strong>com</strong>pra o adquisición de bienes y servicios, estarán respaldados por los<br />
<strong>com</strong>probantes de venta autorizados por la Administración, así <strong>com</strong>o por<br />
los documentos de importación.<br />
Los contribuyentes deberán emitir y entregar <strong>com</strong>probantes de venta en<br />
todas las transferencias de bienes y en la prestación de servicios que<br />
efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.- 109º EMPRESAS INDUSTRIALES. Las empresas industriales deben<br />
registrar, obligatoriamente, el movimiento de materias primas,<br />
productos en proceso y productos terminados, con especificación de<br />
unidades de medida y costos.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.- 110º PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. La<br />
Administración podrá por intermedio de Resoluciones Generales incluir<br />
dentro <strong>del</strong> ordenamiento jurídico tributario, las Normas Internacionales<br />
de Información Financiera (NIIFs) y otros Principios de Contabilidad<br />
Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan las<br />
disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento, y para dicho<br />
efecto deberá dejar asentadas las salvedades pertinentes.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.- 111º FUSIÓN DE SOCIEDADES: Sin perjuicio de las normas societarias<br />
y solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea<br />
absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir <strong>del</strong> ejercicio<br />
anual en que sea inscrita en el Registro Público. En consecuencia, hasta<br />
que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que hayan<br />
acordado fusionarse por absorción de una a la otra u otras, deberán<br />
continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y<br />
registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el<br />
Registro la escritura de fusión por absorción y la respectiva resolución<br />
aprobatoria, la sociedad absorbente consolidará los estados financieros<br />
de las <strong>com</strong>pañías fusionadas con corte contable a la fecha de dicha<br />
inscripción y los correspondientes estados financieros por el período<br />
<strong>com</strong>prendido entre el 1 de enero <strong>del</strong> ejercicio fiscal en que se inscriba la<br />
fusión acordada y la fecha de dicha inscripción.<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
De igual manera se procederá en el caso en que dos o más sociedades<br />
se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y<br />
obligaciones, la que tendrá <strong>com</strong>o estados financieros iniciales aquellos<br />
que resulten de la consolidación a que se refiere el inciso precedente.<br />
Esta nueva sociedad será responsable a título universal de todas las<br />
obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.- 112º SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN Las sociedades en liquidación,<br />
mientras no efectúen la distribución final, estarán sujetas a las<br />
disposiciones de la ley y este reglamento que le sean aplicables.<br />
Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, se<br />
deberá presentar la declaración jurada y realizar el pago <strong>del</strong> Impuesto<br />
correspondiente al ejercicio así terminado, dentro <strong>del</strong> plazo que<br />
establezca la Administración.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.- 113º USO DE TECNOLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS EN EL<br />
MANEJO DE LA INFORMACIÓN. La Administración podrá adoptar<br />
procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de la<br />
obligación por parte <strong>del</strong> contribuyente, incluyendo la utilización extendida<br />
de tecnologías de información, automatización y <strong>com</strong>unicaciones para<br />
el intercambio electrónico de información, conforme a lo siguiente:<br />
1. Cuando la Administración lo determine, implementará procedimientos<br />
informáticos, , asignando clave de acceso confidencial, código de<br />
usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un<br />
prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera.<br />
En este caso, todos los usuarios designados o que voluntariamente<br />
adopten este procedimiento deberán realizar los actos<br />
correspondientes conforme a la Ley y sus reglamentos, empleando el<br />
sistema informático según los formatos y las condiciones autorizadas.<br />
Las firmas autógrafas que la Administración requiera podrán ser<br />
sustituidas por contraseñas o signos adecuados, <strong>com</strong>o la firma<br />
electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
que se realicen por medios informáticos.<br />
2. El contribuyente <strong>com</strong>o usuario <strong>del</strong> Sistema Informático deberá<br />
presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos,<br />
utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial y/o<br />
firma electrónica.<br />
3. Todos los usuarios serán responsables <strong>del</strong> uso <strong>del</strong> código de usuario<br />
y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así<br />
<strong>com</strong>o de los actos que se deriven de su utilización.<br />
Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma<br />
electrónica equivale a la firma autógrafa <strong>del</strong> contribuyente.<br />
4. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático<br />
constituirán pruebas de que el contribuyente realizó los actos que le<br />
corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue<br />
suministrado por éste, al usar la clave de acceso confidencial y/o firma<br />
electrónica.<br />
Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un<br />
Sistema Informático autorizado por la Administración, será admisible en<br />
los procedimientos administrativos y judiciales <strong>com</strong>o evidencia de que<br />
tal información fue transmitida.<br />
El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de<br />
documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación<br />
de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la<br />
misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.<br />
5. La Administración establecerá procedimientos de contingencia en los<br />
casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente,<br />
fuera de servicio. La Administración estará facultada para establecer los<br />
procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las<br />
registraciones en los Sistemas Informáticos.<br />
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DECRETO Nº 14.002/92<br />
ART. 64º.- INDEPENDENCIA DE LAS RESERVAS Y SU DISTRIBUCIÓN.<br />
Las reservas que se deben constituir para acogerse a beneficios<br />
fiscales deberán mantener su independencia, no pudiendo afectarse<br />
un mismo rubro de reserva para diferentes beneficios fiscales.<br />
Las mencionadas reservas no podrán ser distribuidas salvo en el<br />
caso de clausura o liquidación de la empresa.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
6. El presente artículo podrá ser aplicado en los demás tributos que<br />
sean administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación y para<br />
el cumplimiento de deberes formales.<br />
DECRETO 6359/05<br />
Art.-114º EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO. Las operaciones<br />
gravadas por este Impuesto realizadas por contribuyentes nacionales o<br />
por personas o entidades <strong>del</strong> exterior sin sucursal o agencia en el país<br />
antes de la entrada en vigencia plena <strong>del</strong> Art. 20° de la Ley, estarán<br />
sujetas a las alícuotas vigentes al 31 de diciembre de 2005,<br />
independientemente a la fecha <strong>del</strong> acreditamiento o pago.<br />
Por otra parte, serán de aplicación a la distribución de utilidades o<br />
dividendos las disposiciones que al respecto regían en el momento de la<br />
generación de dichas utilidades o dividendos, con independencia de la<br />
fecha de su acreditamiento o pago.<br />
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ART. 5º.- SERVICIOS PERSONALES.<br />
Los servicios de carácter personal son aquellos que para su<br />
realización es preponderante la utilización <strong>del</strong> factor trabajo, con<br />
independencia que los mismos sean prestados por una persona<br />
natural o una sociedad no <strong>com</strong>ercial.<br />
Se encuentran <strong>com</strong>prendidos entre ellos los servicios tales <strong>com</strong>o:<br />
a) El ejercicio de profesiones universitarias y artes.<br />
b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.<br />
c) Las actividades de <strong>com</strong>isionistas, corretajes e intermediaciones<br />
en general.<br />
d) Los prestados en relación de dependencia.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
ART. 24º.- DEUDORES.<br />
Los créditos cualquiera sea su naturaleza deberán ser depurados<br />
eliminándose los que se consideran incobrables.<br />
Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por<br />
el monto de las cuentas que en el transcurso <strong>del</strong> ejercicio se<br />
vuelvan incobrables.<br />
Las instituciones financieras previstas en la Ley Nº 417/73 podrán<br />
aplicar las disposiciones que en tal sentido establezca el Banco<br />
Central <strong>del</strong> Paraguay.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
ART. 46º.- ACTIVIDAD AGROPECUARIA.<br />
Se considera actividad agropecuaria la definida <strong>com</strong>o tal por el Art.<br />
27º de la Ley Nº 125/91.<br />
DECRETO Nº 14.002/92<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
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ART. 63º.- REINVERSIONES.<br />
El costo de la reinversión de los bienes <strong>del</strong> activo fijo se deberá<br />
justificar por medio de la factura o documentación equivalente que<br />
cumpla con los requisitos y formalidades que exigen las<br />
disposiciones legales pertinentes.<br />
El costo de forestación y reforestación también deberá<br />
<strong>com</strong>probarse con la documentación respectiva, con un certificado<br />
expedido por Ingeniero Agrónomo así <strong>com</strong>o por una constancia <strong>del</strong><br />
Servicio Nacional Forestal en la cual se detalle la implantación o<br />
reforestación realizada.<br />
Los extremos expresados son sin perjuicio de otros <strong>com</strong>probantes<br />
que se les exija a los contribuyentes, así <strong>com</strong>o de la verificación in<br />
situ que realice la Administración.<br />
El incumplimiento de los referidos requisitos dejarán sin efecto la<br />
deducción de la reinversión realizada.<br />
La reinversión en bienes <strong>del</strong> activo fijo se considerará<br />
efectivamente realizada una vez que estén instalados y en<br />
condiciones de producir.<br />
La efectividad de la implantación de la forestación o reforestación<br />
la establecerá el certificado expedido por el Servicio Nacional de<br />
Forestación sin perjuicio de la verificación que realice la<br />
Administración.<br />
La cuenta de reserva se denominará "Reserva por reinversión" y<br />
deberá identificarse con el año a que corresponde el ejercicio fiscal<br />
al cual se imputa.<br />
Decreto Nº 15.199/96<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
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Artículo 2º - Establécense regímenes especiales de liquidación a<br />
los efectos <strong>del</strong> Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la<br />
Renta sobre la <strong>com</strong>ercialización dentro <strong>del</strong> territorio nacional de<br />
los bienes o productos consignados en el Anexo <strong>del</strong> presente<br />
Decreto.<br />
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se determinará aplicando la<br />
tasa prevista en la Ley sobre la base imponible establecida de la<br />
siguiente manera:<br />
Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, la base<br />
imponible será el 60 % (sesenta por ciento) <strong>del</strong> monto previsto en<br />
el penúltimo párrafo <strong>del</strong> Art. 82º de la Ley Nº 125 <strong>del</strong> 9 de Enero de<br />
1992.<br />
Para los demás bienes o productos la base imponible será el 15 %<br />
(quince por ciento) <strong>del</strong> monto previsto en el penúltimo párrafo <strong>del</strong><br />
Art. 82º de la Ley Nº 125 <strong>del</strong> 9 de Enero de 1992.<br />
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) así determinado será abonado<br />
en la primera enajenación a cualquier título cuando sean bienes de<br />
producción nacional, y previo al retiro <strong>del</strong> recinto aduanero cuando<br />
se trate de mercancías importadas. Dicho pago tendrá carácter de<br />
pago único y definitivo para todo el circuito económico de su<br />
<strong>com</strong>ercialización.<br />
Decreto Nº 16.067/97<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
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Artículo 2º.- Establécense regímenes especiales de liquidación a los<br />
efectos <strong>del</strong> Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la<br />
Renta sobre la <strong>com</strong>ercialización dentro <strong>del</strong> territorio nacional de<br />
los bienes o productos consignados en el anexo <strong>del</strong> presente<br />
Decreto.<br />
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se determinará aplicando la<br />
tasa prevista en la Ley sobre la base imponible establecida de la<br />
siguiente manera:<br />
a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, la base<br />
imponible será el 70% (setenta por ciento) <strong>del</strong> monto previsto en el<br />
penúltimo párrafo <strong>del</strong> Art. 82º de la Ley Nº 125 <strong>del</strong> 9 de Enero de<br />
1992.<br />
b) Para los demás bienes o productos la base imponible será el 15%<br />
(quince por ciento) <strong>del</strong> monto previsto en el penúltimo párrafo <strong>del</strong><br />
Art. 82º de la Ley Nº 125 <strong>del</strong> 9 de Enero de 1992.<br />
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) así determinado será abonado<br />
en la primera enajenación a cualquier título cuando sean bienes de<br />
producción nacional, y previo al retiro <strong>del</strong> recinto aduanero cuando<br />
se trate de mercancías importadas. Dicho pago tendrá carácter de<br />
pago único y definitivo para todo el circuito económico de su<br />
<strong>com</strong>ercialización."<br />
Decreto Nº 17.877/97<br />
Artículo 4°- Amplíase el Art. 2°, inciso a), <strong>del</strong> Decreto N° 15.199/96<br />
con la redacción dada por el Decreto N° 16.067/97, el cual queda<br />
redactado de la siguiente forma:<br />
"a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00;<br />
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que<br />
contengan tabaco, de la partida arancelaria 2402.10.00 la base<br />
imponible será el 70% (setenta por ciento) <strong>del</strong> monto previsto en el<br />
penúltimo párrafo <strong>del</strong> Art. 82° de la Ley N° 125 <strong>del</strong> 9 de Enero de<br />
1992".<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
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DECRETO Nº 235/98<br />
Artículo 2° - Los importadores <strong>del</strong> producto identificado en la<br />
partida arancelaria 2402.20.00 - Cigarrillos - abonarán en<br />
concepto de pago definitivo <strong>del</strong> Impuesto a la Renta el treinta por<br />
ciento (30 %) sobre la rentabilidad de cada importación, el cual se<br />
presume de derecho asciende al treinta por ciento (30%) <strong>del</strong> costo<br />
de la mercadería importada. Dicho costo estará constituido por el<br />
valor aduanero imponible al que se adicionarán los tributos<br />
aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el<br />
Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto al Valor Agregado<br />
(I.V.A.). El pago <strong>del</strong> impuesto deberá hacerse efectivo previo al<br />
retiro de la mercadería <strong>del</strong> recinto aduanero.<br />
Artículo 5° - Quienes importen mercaderías consignadas en el<br />
Anexo <strong>del</strong> Decreto N° 15.199/96 y sus modificaciones, previo al<br />
retiro de las mercaderías <strong>del</strong> recinto aduanero, deberán liquidar e<br />
ingresar Anticipos a cuenta <strong>del</strong> Impuesto a la Renta sobre el valor<br />
aduanero imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros<br />
que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto<br />
Selectivo al Consumo, cuando corresponda, y el Impuesto al Valor<br />
Agregado (I.V.A.). Sobre el monto así determinado se aplicará un<br />
porcentaje <strong>del</strong> dos punto cuatro por ciento (2.4%) a partir <strong>del</strong> 1° de<br />
Enero de 1.999. A los efectos <strong>del</strong> mencionado impuesto, el precio de<br />
venta no podrá ser inferior al que resulte de adicionarle al valor así<br />
determinado un porcentaje <strong>del</strong> diez por ciento (10%).<br />
Artículo 11°. - DEROGACIÓN. Deróganse los Artículos 3°, 5° y 6° <strong>del</strong><br />
Decreto N° 15.199/96, 4° y 5° <strong>del</strong> Decreto N° 17.877/97, 6° <strong>del</strong><br />
Decreto N° 13.946/92, los Decretos N° 20.308/98, 16.141/93,<br />
12.277/96, 14.948/96, 16.035/97, 16.071/97, 16.542/97 y todas las<br />
disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente<br />
Decreto.<br />
DECRETO Nº 2.698/99<br />
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<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
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Artículo 1º: Dispóngase que las empresas nacionales productoras y<br />
las firmas importadoras de cigarrillos de la partida arancelaria<br />
2402.20.00 y de las mercaderías consignadas en el Anexo <strong>del</strong><br />
Decreto Nº 15.199, <strong>del</strong> 21 de abril de 1996, abonarán en concepto de<br />
pago único y definitivo de Impuesto a la Renta el treinta por ciento<br />
(30%) sobre la rentabilidad estimada <strong>del</strong> diez por ciento (10%) <strong>del</strong><br />
costo de las mercaderías importadas. Dicho costo estará<br />
constituido por el valor aduanero imponible al que se le adicionarán<br />
los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de<br />
importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando<br />
corresponda, y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). El referido<br />
impuesto deberá hacerse efectivo previo al retiro de la mercadería<br />
<strong>del</strong> recinto aduanero.<br />
Artículo 3º.- TRANSITORIO Las importaciones realizadas desde el 1º<br />
de enero de 1999, que tributaron el anticipo <strong>del</strong> dos <strong>com</strong>a cuatro<br />
por ciento (2,4%) conforme al Art. 5º <strong>del</strong> Decreto Nº 235/98,<br />
tendrán el carácter de pago definitivo, debiendo los importadores<br />
presentar dentro de los sesenta días (60) corridos, siguiente a la<br />
publicación <strong>del</strong> presente Decreto, el inventario de los bienes<br />
introducidos al país bajo la modalidad señalada y abonar la<br />
diferencia <strong>del</strong> cero <strong>com</strong>a seis por ciento (0,6%) a través <strong>del</strong><br />
Formulario Nº 828 "Comprobante de Pago", en la jurisdicción a la<br />
cual pertenecen.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
DECRETO Nº 20.395/2003<br />
Art. 1º. - Establécese que las mercancías consignadas en el Anexo<br />
<strong>del</strong> Decreto Nº 15.199/96 y sus modificaciones, procedentes de las<br />
Zonas Francas habilitadas de acuerdo a la Ley Nº 523/95, en lo<br />
referente al pago <strong>del</strong> Impuesto al Valor Agregado se acogerán al<br />
Régimen previsto en el aludido Decreto, previo al retiro <strong>del</strong> recinto<br />
aduanero, a excepción <strong>del</strong> Impuesto a la Renta, cuya liquidación y<br />
pago deberá efectuarse conforme al régimen general previsto en la<br />
Ley Nº 125/91, Libro 1, Título 1, Capitulo 1 y disposiciones<br />
reglamentarias.<br />
DECRETO Nº 21.309/2003 DECRETO 6359/05<br />
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Art. 1°.– Establécese que las mercaderías consignadas en el Anexo<br />
<strong>del</strong> Decreto N° 15.199/96 y sus modificaciones, procedentes de las<br />
Zonas Francas habilitadas de acuerdo a la Ley N° 523/95, previo al<br />
retiro <strong>del</strong> recinto aduanero, en lo referente al pago <strong>del</strong> Impuesto al<br />
Valor Agregado se acogerán al Régimen previsto en el aludido<br />
Decreto. En cuanto al Impuesto a la Renta las empresas<br />
importadoras optarán por tributar bajo el régimen <strong>del</strong> Decreto de<br />
referencia o determinar el Impuesto de conformidad al régimen<br />
general previsto en la Ley N° 125/91, Libro I, Título I, Capítulo I, y<br />
disposiciones reglamentarias. Al efecto, facúltase a la Sub<br />
Secretaría de Estado de Tributación a establecer los<br />
procedimientos administrativos correspondientes.<br />
Decreto Nº 15.199/96<br />
Artículo 6° (Reglamenta Articulo 11º ley 125/91) - A los efectos de la<br />
aplicación <strong>del</strong> artículo anterior, abonarán en concepto de pago<br />
único y definitivo de Impuesto a la Renta el 30 % (treinta por<br />
ciento) sobre la rentabilidad estimada de cada importación. Dicho<br />
impuesto deberá hacerse efectivo previo el retiro de la mercancía<br />
<strong>del</strong> recinto aduanero.<br />
DECRETO Nº 235/98<br />
Artículo 11°. - DEROGACIÓN. Deróganse los Artículos 3°, 5° y 6° <strong>del</strong><br />
Decreto N° 15.199/96, 4° y 5° <strong>del</strong> Decreto N° 17.877/97, 6° <strong>del</strong><br />
Decreto N° 13.946/92, los Decretos N° 20.308/98, 16.141/93,<br />
12.277/96, 14.948/96, 16.035/97, 16.071/97, 16.542/97 y todas las<br />
disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente<br />
Decreto.<br />
Gentileza - Alianza Consultores Tributarios<br />
<strong>Comparativo</strong> <strong>Reglamentaciones</strong> <strong>anteriores</strong> <strong>del</strong> Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo reglamento en Dto. 6359/05<br />
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