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PROCESO 012-IP-2005 - Intranet - Comunidad Andina

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA<br />

<strong>PROCESO</strong> <strong>012</strong>-<strong>IP</strong>-<strong>2005</strong><br />

Interpretación prejudicial del artículo 134 de la Decisión 486 de la<br />

Comisión de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, e interpretación de oficio del<br />

artículo 136 literales a) y h) de la misma Decisión, con fundamento<br />

en la consulta formulada por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo<br />

Contencioso Administrativo, con sede en Quito de la República del<br />

Ecuador. Expediente Interno Nº 9657-LP. Actor: LORD JHON (UK)<br />

LIMITED. Marca: “LONSDALE”.<br />

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los nueve días del<br />

mes de marzo del año dos mil cinco; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por<br />

el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito de la República<br />

del Ecuador.<br />

Magistrado consultante: doctor Víctor Terán Martínez.<br />

VISTOS:<br />

Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del<br />

Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite fue<br />

considerada procedente, mediante auto de fecha 11 de febrero del <strong>2005</strong>.<br />

1. Antecedentes.<br />

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como<br />

antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:<br />

1.1. Las partes:<br />

Demandante: LORD JHON (UK) LIMITED.<br />

Demandado: DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.<br />

PRESIDENTE DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD<br />

INTELECTUAL.<br />

PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.<br />

Tercero Interesado: LONSDALE ESPAÑA MONTSE S.L.<br />

1.2. La demanda:<br />

Solicita la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 980209, dictada por el Director Nacional<br />

de Propiedad Industrial, con fecha 15 de mayo de 2002, que negó el registro de la marca<br />

“LONSDALE”.<br />

La Sociedad LORD JHON (UK) LIMITED solicitó el 1 de febrero de 2001 el registro del signo<br />

LONSDALE, para identificar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación<br />

Internacional de Niza. En la demanda se menciona que ha obtenido el registro del signo<br />

LONSDALE en varios países del mundo y que es su legítimo propietario, por lo que en estricto<br />

derecho corresponde se le otorgue el registro en el Ecuador; además, que el propósito de su<br />

solicitud de registro es ampliar su derecho ya existente.


- 2 -<br />

Expresa que la Sociedad LORD JHON (UK) LIMITED es famosa y notoriamente conocida en<br />

varios países del mundo, contando con la preferencia del público consumidor y que en Europa,<br />

otras compañías han tratado de apropiarse del signo LONSDALE, y hace mención a un caso<br />

ocurrido en España en donde el litigio concluyó satisfactoriamente para los intereses de la<br />

Sociedad LORD JHON (UK) LIMITED.<br />

LONSDALE ESPAÑA MONTSE, S.L. presentó oposición en contra de la solicitud de registro de<br />

la Sociedad LORD JHON (UK) LIMITED, con fundamento en que posee solicitudes prioritarias<br />

de la marca LONSDALE LONDON en Ecuador y en otros países.<br />

1.3. La contestación a la demanda.<br />

La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, contesta a la demanda expresando que luego de<br />

revisar sus archivos ha podido constatar que por medio de Resolución de fecha 8 de abril del<br />

2002, concedió a nombre de PROMOCIONES CEPISAL S.L. el registro de la marca<br />

LONSDALE LONDON Y DISEÑO, para productos comprendidos dentro de la clase 25; y que<br />

desde el punto de vista gráfico - visual, fonético - auditivo y conceptual, el signo solicitado<br />

LONSDALE es muy semejante a la marca previamente registrada, por lo que la coexistencia en<br />

el mercado de estos dos signos induciría a error y confusión a los consumidores.<br />

El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Industrial IEPI, contesta a la demanda, negando los<br />

fundamentos de hecho y de derecho de la presente causa.<br />

La marca LONSDALE posee el registro del referido signo en varios países del mundo pero en<br />

ninguno de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, y en el proceso interno no ha demostrado que goza de la<br />

calidad de notoria. Sobre este punto, expresa que la protección de una marca existe a partir del<br />

registro en el país en donde se concede, en virtud del principio de territorialidad, y que la única<br />

excepción se da en el supuesto de que la marca sea notoria. Aclara que cada derecho nacional<br />

de marca, se somete a la ley nacional correspondiente con una protección limitada al territorio<br />

del correspondiente Estado.<br />

En calidad de tercero interesado contesta a la demanda la Compañía LONSDALE ESPAÑA BY<br />

MONTSE S.L., y explica que ante la solicitud de registro del signo LONSDALE presentó<br />

oposición basándose en aspectos como: sus derechos adquiridos sobre la marca LONSDALE<br />

LONDON para identificar productos de la clase 25, en Ecuador, Bolivia, Venezuela, Colombia y<br />

Perú; la notoriedad de la marca de su titularidad; y, la falta de distintividad del signo LONSDALE<br />

con respecto a su marca registrada.<br />

El tercero interesado propone como excepción la falta de legítimo contradictor.<br />

2. Competencia del Tribunal.<br />

El Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> es competente para interpretar por la vía<br />

prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, con el<br />

fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.<br />

3. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas.<br />

En vista de que en el mes de febrero de 2001 se presentó la solicitud de registro de la marca<br />

LONSDALE se encontraba en vigencia la Decisión 486 de la Comisión de la <strong>Comunidad</strong><br />

<strong>Andina</strong>, no se realizará la interpretación del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del<br />

Acuerdo de Cartagena solicitado por el consultante.<br />

Se interpretará el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>,<br />

solicitado, y de oficio por ser pertinente dentro del tema planteado, el artículo 136, literales a) y<br />

h) de la misma Decisión.


- 3 -<br />

A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.<br />

Decisión 486<br />

Artículo 134<br />

“A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea<br />

apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán<br />

registrarse como marcas los signos susceptibles de representación<br />

gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una<br />

marca en ningún caso será obstáculo para su registro.<br />

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:<br />

a) las palabras o combinación de palabras;<br />

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas,<br />

retratos, etiquetas, emblemas y escudos;<br />

c) los sonidos y los olores;<br />

d) las letras y los números;<br />

e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;<br />

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;<br />

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los<br />

apartados anteriores.”<br />

(…)<br />

Artículo 136<br />

“No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el<br />

comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular<br />

cuando:<br />

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada<br />

para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o<br />

servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de<br />

la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;”<br />

(...)<br />

“h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o<br />

transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido<br />

cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o<br />

servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible<br />

de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con<br />

sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del<br />

signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o<br />

publicitario.”


4. Consideraciones.<br />

- 4 -<br />

La presente interpretación se referirá, de manera principal a los siguientes temas: requisitos<br />

para el registro de marcas; irregistrabilidad de signos por identidad o similitud; la marca<br />

notoriamente conocida y prueba de tal calidad; reglas para el cotejo de los signos; comparación<br />

entre marcas nominativas y mixtas.<br />

4.1. Requisitos para el registro de marcas.<br />

Dentro del mercado actual en el que se ofertan toda clase de productos y servicios, la marca es<br />

un elemento indispensable para el comercio, y un medio adecuado de información que facilita la<br />

elección al momento de realizar una compra. La marca es un mecanismo que facilita la<br />

búsqueda que realiza el consumidor en el mercado y al mismo tiempo representa un incentivo<br />

para que el empresario ofrezca mejores condiciones en cuanto a calidad, precio o cualquier otro<br />

aspecto, que le permita dejar en la mente del consumidor una cierta sensación de satisfacción,<br />

que empuje a este último, a reiterar la compra de un producto o servicio identificado con la<br />

marca que antes adquirió y resultó de características convenientes a sus necesidades.<br />

Al respecto Manuel Aréan Lalín expresa que: “...la marca se constituye en un mecanismo de<br />

diferenciación y, con ello, de identificación de los productos o servicios que pueden ser<br />

reiteradamente reconocidos. Se erige, así, en pieza clave para el favorecimiento de la<br />

transparencia del mercado y el sostenimiento de una competencia basada en las propias<br />

prestaciones: en el esfuerzo desplegado, en los recursos invertidos y, en definitiva en los<br />

resultados alcanzados por cada operador económico.” (“INDECOPI & ORGANIZACIÓN<br />

MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. OMPI”. 1er. Congreso Latinoamericano sobre la<br />

protección de la Propiedad Industrial. “LOS RETOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL<br />

SIGLO XXI.” Primera Edición. Editado por INDECOPI & OMPI. Lima. 1996. Pág. 178).<br />

Julio Pascual y Vicente, define a la marca como: “Distintivo o señal que una empresa pone a<br />

sus productos para diferenciarlos de los demás y cuyo uso pertenece a aquélla en exclusiva. La<br />

protección legal de la marca se asegura mediante su inscripción en los registros administrativos<br />

competentes...” (PASCUAL Y VICENTE Julio. “DICCIONARIO DE DERECHO Y ECONOMÍA<br />

DE LA COMPETENCIA EN ESPAÑA Y EUROPA”. Primera Edición. 2002. Editorial Civitas. Pág.<br />

260).<br />

Marco Matías Alemán indica que las marcas “consisten en signos utilizados por los empresarios<br />

en la identificación de sus productos o servicios, a través de los cuales buscan su diferenciación<br />

e individualización de los restantes empresarios que se dediquen a actividades afines.” 1<br />

La Decisión 486 de la Comisión de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, vigente desde el 1 de diciembre del<br />

2000, en su Título VI, trata acerca de las marcas, incluyendo algunas importantes variantes con<br />

respecto de lo señalado por la Decisión 344.<br />

El artículo 134 de la Decisión 486, de inicio, define de manera general a la marca como<br />

“...cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.” Luego en<br />

siete literales, hace una enumeración no taxativa de los signos que son aptos para obtener el<br />

registro marcario, la norma dice que pueden constituir marcas, entre otros: palabras o<br />

combinación de palabras; imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas,<br />

retratos, etiquetas, emblemas y escudos; sonidos y olores; letras y números; un color que se<br />

encuentre delimitado por una forma, o una combinación de varios colores; la forma de<br />

productos, envases o envolturas; o cualquier combinación de los signos o medios indicados<br />

anteriormente.<br />

1 ALEMAN, Marco Matías. “NORMATIVIDAD SUBREGIONAL SOBRE MARCAS DE PRODUCTOS Y<br />

SERVICIOS” Editado por Top Management International. Colombia. Pág. 73.


- 5 -<br />

Según el Régimen Común de Propiedad Industrial contenido en la citada Decisión los requisitos<br />

para el registro de marcas son: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.<br />

Pese a que no se menciona de manera expresa al requisito de la perceptibilidad, es importante<br />

destacar, que es un elemento que forma parte de la esencia de la marca. José Manuel Otero<br />

Lastres ilustra este punto de la manera siguiente:<br />

“...la „perceptibilidad‟, entendida como la posibilidad de que sea recibida por los<br />

sentidos la imagen, impresión, o sensación externa en que consiste el signo o<br />

medio, es un requisito que ha de concurrir en todo signo o medio registrable como<br />

marca. Lo que pasa es que se trata de un requisito implícito en el propio concepto<br />

de marca como bien inmaterial y en el requisito de la aptitud distintiva. En efecto, el<br />

bien inmaterial en que consiste la marca presupone la existencia de un soporte<br />

material en el que ha de plasmarse la entidad inmaterial en que consiste el signo.<br />

Pues bien, tal soporte material, por su propia naturaleza, es perceptible por los<br />

sentidos. Y lo mismo cabe decir si nos situamos en la óptica del requisito de la<br />

aptitud distintiva, ya que es intelectualmente imposible concebir un signo o medio<br />

que tenga aptitud diferenciadora que no sea perceptible.” 2<br />

La distintividad es según la doctrina, y la jurisprudencia la función primordial de la marca, y es la<br />

característica que permite diferenciar productos y servicios, a fin de que el consumidor los<br />

individualice e identifique, pudiendo realizar de manera adecuada la elección de los productos<br />

que desea adquirir.<br />

Un signo que cumple con la calidad de ser distintivo cuenta con dos aspectos fundamentales<br />

que son: “la capacidad intrínseca o “de individualización” y la capacidad extrínseca o de “no<br />

confundibilidad”” 3 La fuerza distintiva de la marca implica que el signo por sí mismo debe tener<br />

la suficiente capacidad para individualizar los bienes sobre los cuales se coloca y además no<br />

debe generar confusión con respecto de otros signos registrados o previamente solicitados.<br />

El requisito de susceptibilidad de representación gráfica del signo implica que la marca se<br />

plasme en un sustento material que permite que quien la observe tenga una idea de la marca,<br />

para ello es válido hacer uso de medios como: signos gráficos, figuras, o la combinación de<br />

elementos de cualquier clase que permitan la descripción del signo. Mediante esta condición el<br />

creador de la marca la lleva del campo subjetivo a la realidad.<br />

En la práctica el requisito de representación gráfica, permite que se realice la publicación y el<br />

archivo del signo solicitado ante la Oficina Nacional Competente en cada país.<br />

La parte final del artículo 134 de la Decisión 486, expresa que en ningún caso será obstáculo<br />

para la obtención del registro, la naturaleza del producto o servicio, para el cual se utilizará la<br />

marca. José Manuel Otero Lastres expresa que “La registrabilidad o no habrá que referirla<br />

exclusivamente al signo o medio de que se trate nunca al producto o servicio para el que se<br />

solicite el registro del signo.” 4<br />

El Juez consultante debe analizar en el presente caso, si el signo solicitado para el registro,<br />

cumple con los requisitos contenidos en el artículo 134 interpretado y si no se encuentra incurso<br />

en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la misma<br />

Decisión 486.<br />

2 OTERO LASTRES, José Manuel. “REGIMEN DE MARCAS EN LA DECISIÓN 486 DEL ACUERDO DE<br />

CARTAGENA”. Revista Jurídica del Perú. Año LI Nº 2. Junio de 2001. Pág. 132.<br />

3 Ibídem, pág. 129.<br />

4 Ibídem, pág. 134.


- 6 -<br />

4.2. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.<br />

Todo signo que se aspira a registrar como marca debe estar dotado de fuerza distintiva<br />

suficiente. Permitir el registro de marcas carentes de tal característica, llevaría a crear confusión<br />

en el mercado, además, de la posibilidad de generar perjuicios al titular de una marca<br />

previamente solicitada o registrada, que vería afectado su derecho de uso exclusivo sobre el<br />

signo distintivo. La Normativa Comunitaria contenida en el Régimen Común de Propiedad<br />

Industrial, ofrece adecuada protección a la marca, impidiendo que se registren, signos en los<br />

que no está presente el elemento distintivo.<br />

Las posibilidades al crear un conjunto marcario, son amplísimas, pues se pueden combinar de<br />

manera creativa diversos elementos, tanto gráficos como denominativos, con términos tomados<br />

tanto del lenguaje común, como de la fantasía, por lo que el resultado puede ser siempre<br />

distintivo, y no confundible a otros signos antes registrados por otros titulares.<br />

La Oficina Nacional Competente, deberá realizar el respectivo examen de registrabilidad, en<br />

donde se debe analizar si el signo cumple con las condiciones para el registro marcario, de<br />

acuerdo a los parámetros establecidos por la normativa vigente en materia de marcas.<br />

La prohibición, de registrar signos idénticos o similares a otros, evita que surjan condiciones<br />

injustas en el mercado, y brinda una adecuada protección al derecho exclusivo de que goza el<br />

titular de la marca y a la vez protege al consumidor para que no incurra en confusión o error al<br />

realizar la elección de los productos que adquiere.<br />

Un signo que no es distintivo, en relación con una marca ya existente en el mercado, tiene altas<br />

probabilidades de ocasionar error entre los consumidores, por ello, la Norma Comunitaria ha<br />

determinado que la sola posibilidad de confusión es suficiente para negar el registro solicitado.<br />

La confusión generada entre las marcas es directa cuando la semejanza conduce al comprador a<br />

adquirir un producto o un servicio, creyendo que está comprando otro; es indirecta cuando el<br />

consumidor atribuye en forma errada a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen<br />

empresarial común.<br />

4.3. Reglas para el cotejo de los signos.<br />

A fin de establecer el riesgo de confusión que pudiera generarse entre los signos enfrentados,<br />

se debe analizar si verdaderamente existen semejanzas suficientemente capaces de inducir al<br />

público a error, o si los signos en conflicto son los suficientemente disímiles como para que<br />

pueden coexistir en el mercado sin ocasionar perjuicio a los consumidores y sin afectar el<br />

derecho de exclusiva de terceros.<br />

El Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> reiteradamente, en sus sentencias sobre la<br />

materia, ha mencionado las reglas que deben ser consideradas para determinar la existencia<br />

del riesgo de confusión, las que según el tratadista Breuer Moreno expresan que:<br />

“1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.<br />

2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea.<br />

3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre<br />

las marcas.<br />

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto,<br />

tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los


- 7 -<br />

signos en disputa. (“TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO”,<br />

Editorial Robis, Buenos Aires, Pág. 351 y SS.)” 5<br />

La comparación de todo tipo de marcas debe realizarse a través de una visión total o de conjunto<br />

de todos los elementos que integran a los signos cotejados, sin descomponerlos o fraccionarlos<br />

para efectos de establecer similitud, ya que se debe realizar una observación global de todos los<br />

factores integrantes de la marca con la finalidad de no destruir su unidad fonética, auditiva e<br />

ideológica; la visión de conjunto se da por la impresión que el consumidor tiene sobre la misma.<br />

Además se debe usar el método de cotejo sucesivo; no cabe realizar un análisis simultáneo dado<br />

que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en forma<br />

individualizada o por separado. En lo referente a la similitud general entre dos marcas, se deben<br />

observar los elementos semejantes existentes entre ellas, para percibir el riesgo de confusión.<br />

Es de competencia exclusiva del administrador o juez nacional, en su caso, el realizar el<br />

examen de los signos, aplicando los criterios elaborados por la doctrina y recogidos por la<br />

jurisprudencia comunitaria para la comparación de todo tipo de marcas.<br />

4.4. La marca notoriamente conocida y prueba de tal calidad.<br />

Se entiende como marca notoriamente conocida es aquélla que goza de gran difusión entre el<br />

público consumidor de la clase de producto o servicio de que se trate, se ubica en un nivel superior<br />

al que logran llegar pocas marcas por sus cualidades especiales, que les permite obtener un<br />

alto grado de aceptación por parte del público consumidor.<br />

La doctrina sobre el tema indica lo siguiente:<br />

“La marca notoria que nació única y se mantuvo así debe ser protegida, ese vínculo<br />

marca – producto no puede ser manchado, no puede ser diluido. No significa esto el<br />

crear un monopolio, como señala Schechter, todo lo que el demandante pide en<br />

esos casos es la preservación de un valioso aunque posiblemente invisible eslabón<br />

entre él y su consumidor, que ha sido creado por su ingenio y el mérito de sus<br />

productos o servicios” (OTAMENDI Jorge, “DERECHO DE MARCAS”. Lexis Nexis.<br />

Abeledo Perrot. Buenos Aires. Cuarta Edición, 2002. Pág.255).<br />

“Las llamadas marcas notorias han merecido tradicionalmente, una protección<br />

especial, en la medida en que respecto de ellas resulta factible el aprovechamiento<br />

del prestigio ajeno. La notoriedad debe beneficiar a quien la ha obtenido con su<br />

esfuerzo o ingenio, pero no a quienes la utilizan parasitariamente en productos o<br />

servicios que no pertenecen al mismo fabricante o prestador que consiguió la<br />

notoriedad.” 6<br />

Por su naturaleza, esta clase de marcas, goza de especial protección, ya que no se encuentra<br />

limitada por los principios de especialidad y de territorialidad, que se aplican de modo general<br />

en el caso de las marcas comunes, la protección que se le brinda a esta clase de marca se<br />

dirige a prevenir que otra marca aproveche indebidamente el carácter distintivo o el prestigio de<br />

aquélla que goza del carácter de notoriedad.<br />

La Normativa Comunitaria <strong>Andina</strong> brinda amplia protección a los signos distintivos que posean<br />

el carácter de notoriedad, de tal modo que se impide la reproducción, imitación, traducción o<br />

transcripción de un signo notorio en el país donde se solicita el registro o en el comercio<br />

5 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 10 de abril del 2002. Proceso Nº 01-<strong>IP</strong>-<br />

2002. Marca: “JOHANN MARIA FARINA”. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Nº 633 de 17<br />

de enero de 2001.<br />

6 ZUCCHERINO, Daniel. “MARCAS Y PATENTES EN EL GATT” Editado por Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1997.<br />

Págs. 130 y 131.


- 8 -<br />

subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, siempre y cuando la marca que se pretende<br />

registrar pueda generar confusión con otra notoriamente conocida.<br />

Quien alega la notoriedad de la marca deberá probar tal calidad, es importante señalar que a fin<br />

de probar la notoriedad de la marca, es factible hacer uso de los diferentes medios probatorios<br />

disponibles en el respectivo sistema judicial nacional y que las pruebas aportadas deben ser<br />

valoradas por el administrador o juez competente, como en todo proceso, de acuerdo a la sana<br />

critica; el determinar si la marca posee la calidad de notoria o no, es un aspecto que debe ser<br />

analizado cuidadosamente por la autoridad nacional competente, ya que tal calificación será la<br />

base jurídica para que el signo registrado goce de una protección especial dentro del sistema<br />

marcario.<br />

El Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> en sentencias anteriores ha manifestado lo<br />

siguiente dentro del tema:<br />

“Para que una marca sea considerada notoria debe por lo menos cumplir, según<br />

criterios doctrinales generalmente aceptados, con uno de estos factores:<br />

Manejar un amplio despliegue publicitario que hace que la marca sea conocida<br />

en un alto porcentaje de la población en general.<br />

Gozar de un uso intensivo y aceptación, lo que produce que la marca sea<br />

difundida entre un gran número de consumidores, según sea el carácter más o<br />

menos masivo del producto.<br />

Poseer trascendencia en la rama comercial o industrial en la que se encuentra.<br />

Su sola mención debe provocar en el público una asociación directa con el producto<br />

o servicio que identifica.” 7 .<br />

4.5. Comparación entre marcas nominativas y mixtas.<br />

La marca mixta, se compone de un elemento denominativo, es decir, una o varias letras y un<br />

elemento gráfico que puede constar de una o varias imágenes; presenta un elemento principal y<br />

un accesorio; en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más<br />

característico o determinante, sin embargo en algunos casos se le reconoce prioridad al<br />

elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color, y otros aspectos que en un momento dado<br />

pueden ser definitivos.<br />

La marca denominativa o verbal utiliza un signo acústico o fonético y está conformada por una o<br />

varias letras que integran un todo pronunciable, dotado o no de significado conceptual. Dentro<br />

de éstas se encuentran las llamadas marcas sugestivas y marcas arbitrarias.<br />

A fin de decidir acerca de la posibilidad de registro de un signo, que tenga similitud con respecto<br />

de una marca registrada, o previamente solicitada, el examinador deberá realizar entre ellos<br />

una comparación, para determinar el grado de semejanza existente y si el registro del nuevo<br />

signo, pudiese tener implicaciones respecto de un signo registrado o previamente solicitado.<br />

En la comparación de marcas mixtas con denominativas el examinador, con el fin de determinar<br />

el riesgo de confusión que pudiera existir, debe analizar si existen semejanzas suficientes<br />

capaces de inducir al público a error, o si son tan disímiles que pueden coexistir en el mercado<br />

sin generar perjuicio a los consumidores y sin afectar el derecho de exclusiva de terceros. Al<br />

respecto el Tribunal ha señalado:<br />

7 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 13 de marzo del 2003. Proceso Nº 09-<br />

<strong>IP</strong>-2002. Marca “UBS UNION BANK OF SWITZERLAND”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena<br />

Nº 777 de 27 de marzo del 2003.


- 9 -<br />

“La Doctrina ha contribuido a estructurar criterios para afirmar la existencia o no de<br />

confusión resultante en la comparación entre marcas mixtas y denominativas. El<br />

siguiente concepto de Aldo Cornejo es ilustrativo al respecto, cuando dice que: “En<br />

este caso se efectuará el examen, atendiendo fundamentalmente al aspecto<br />

nominativo de las marcas. Si ellos son semejantes entonces las marcas son<br />

confundibles. Este proceder está arreglado al principio según el cual la<br />

confundibilidad hay que apreciarla en base a los elementos semejantes y no a los<br />

desemejantes. Igualmente no debe olvidarse la importancia de la palabra como<br />

elemento principal para determinar la confundibilidad o no entre las marcas en<br />

litigio””. 8<br />

Al comparar una marca mixta y una denominativa, la doctrina ha manifestado que el elemento<br />

denominativo generalmente sobresale sobre el gráfico, la razón de ser de este principio está en<br />

que, al solicitar el producto identificado con la marca generalmente se hace uso de la palabra,<br />

por lo que el elemento gráfico ostenta menor importancia frente a la denominación.<br />

En vista de las consideraciones anteriores,<br />

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,<br />

C O N C L U Y E:<br />

PRIMERO: Según el Régimen Común de Propiedad Industrial contenido en la Decisión 486,<br />

un signo es registrable como marca cuando es apto para distinguir productos o<br />

servicios en el mercado, es susceptible de representación gráfica y no se<br />

encuentra incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en<br />

los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>.<br />

SEGUNDO: No son registrables como marcas los signos que en relación con el derecho de<br />

terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada o<br />

registrada para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios<br />

respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.<br />

TERCERO: La marca notoriamente conocida se caracteriza por sus atributos específicos, así<br />

como por la difusión y reconocimiento logrados en el mercado entre los<br />

consumidores del producto o del servicio que protege, esta clase de marca,<br />

cuando el atributo de notoriedad ha sido probado, goza de especial protección<br />

que no se limita por los principios de especialidad y territorialidad.<br />

CUARTO: Al realizar la comparación de una marca mixta y una denominativa, la doctrina ha<br />

manifestado que el elemento denominativo generalmente sobresale frente al<br />

gráfico, por lo que éste ostenta, por lo general, menor importancia frente a la<br />

denominación.<br />

QUINTO: El examinador deberá al momento de evaluar la solicitud del registro de una<br />

marca, seguir las reglas establecidas para el cotejo de los signos que la doctrina<br />

y la jurisprudencia han establecido y de esta manera, evitar cualquier riesgo de<br />

confusión.<br />

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la<br />

<strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno 9657-<br />

LP, deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las<br />

prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.<br />

8 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIIDAD ANDINA. Sentencia del 27 de noviembre de 2002. Proceso Nº<br />

101-<strong>IP</strong>-2002. Marca: “COLA REAL + gráfica”. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Nº 877 de<br />

19 de diciembre de 2002.


- 10 -<br />

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría<br />

General de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de<br />

Cartagena.<br />

Moisés Troconis Villarreal<br />

PRESIDENTE<br />

Walter Kaune Arteaga<br />

MAGISTRADO<br />

Rubén Herdoíza Mera<br />

MAGISTRADO<br />

Ricardo Vigil Toledo<br />

MAGISTRADO<br />

Olga Inés Navarrete Barrero<br />

MAGISTRADA<br />

Patricio Peralvo Mendoza<br />

SECRETARIO (a.i.)<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel<br />

copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.-<br />

Mónica Rosell<br />

SECRETARIA

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