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garantía del debido proceso elementos constitutivos - Binasss

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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL<br />

GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO<br />

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS<br />

Recurso de amparo de H.C.M. contra la Caja Costarricense de Seguro<br />

Social<br />

Expediente No.01-004451-0007-CO<br />

Resolución No.2001-08768 de las 16:50 horas <strong>del</strong> 29 de agosto de 2001<br />

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia<br />

El señor H.C.M. presentó recurso de amparo en contra de la Caja, al considerar<br />

que en el procedimiento administrativo realizado en su contra no se respetó el<br />

<strong>debido</strong> <strong>proceso</strong>. El recurso fue declarado sin lugar mediante Voto No.8768-01, que<br />

en lo que interesa dice:<br />

I.- Sobre el fondo. A partir <strong>del</strong> examen de los hechos que se tienen por demostrados, se<br />

determina que la sanción de despido impuesta al recurrente por el Director <strong>del</strong> Hospital<br />

Max Peralta de Cartago, se acordó previo cumplimiento de un procedimiento administrativo,<br />

en el que se respetaron las <strong>garantía</strong>s esenciales <strong>del</strong> <strong>debido</strong> <strong>proceso</strong>. Sobre<br />

ese punto, la Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles son los <strong>elementos</strong><br />

básicos <strong>constitutivos</strong> <strong>del</strong> <strong>debido</strong> <strong>proceso</strong> constitucional en sede administrativa.<br />

Fundamentalmente, a partir <strong>del</strong> voto Nº 15-90 de las 16:45 hrs <strong>del</strong> 5 de enero de 1990 y<br />

en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho que<br />

“... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política<br />

y por consiguiente el principio <strong>del</strong> <strong>debido</strong> <strong>proceso</strong>, contenido en el artículo 41<br />

de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio<br />

de ‘bilateralidad de la audiencia’ <strong>del</strong> ‘<strong>debido</strong> <strong>proceso</strong> legal’ o ‘principio de contradicción’<br />

(...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado <strong>del</strong> carácter y<br />

fines <strong>del</strong> procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad <strong>del</strong> interesado<br />

para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes;<br />

c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye<br />

necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos,<br />

vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho <strong>del</strong> administrado de hacerse<br />

representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d)<br />

notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos<br />

en que ella se funde y e) derecho <strong>del</strong> interesado de recurrir la decisión dictada.”<br />

“... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibidem, no sólo rige para<br />

los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento<br />

administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente<br />

debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un<br />

abogado, con el fin de que ejercite su defensa...”.<br />

Y también:<br />

“Esta Sala ha señalado los <strong>elementos</strong> <strong>del</strong> derecho al <strong>debido</strong> <strong>proceso</strong> legal, (ver<br />

especialmente la opinión consultiva Nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento<br />

sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos<br />

subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa <strong>del</strong><br />

administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar<br />

en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b)<br />

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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL<br />

Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un<br />

plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y<br />

permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa;<br />

e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer<br />

su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria.” (Sentencia Nº 5469-95<br />

de las 18:03 hrs <strong>del</strong> 4 de octubre de 1995).<br />

En efecto, en el caso concreto, se nombró un Órgano Director para instruir el procedimiento;<br />

en el acto de apertura se comunicó al recurrente los cargos atribuidos, se le<br />

informó sobre su derecho de ser asistido por un abogado, de consultar el expediente e<br />

interponer los recursos pertinentes. Asimismo, se le confirió audiencia oral y privada, a<br />

fin de que rindiera su declaración, ofreciera prueba de descargo, diligencia que se llevó<br />

a cabo y se le permitió estar en todas las recepciones de prueba testimonial. El acto final<br />

fue dictado por el Director <strong>del</strong> Hospital recurrido con fundamento en el procedimiento<br />

realizado y tomando en cuenta el informe <strong>del</strong> Órgano Director, el cual no es vinculante<br />

para ese órgano. En consecuencia, no observa este Tribunal que el procedimiento disciplinario<br />

contra el amparado se hubieran inobservado las <strong>garantía</strong>s <strong>del</strong> derecho de defensa<br />

y <strong>debido</strong> <strong>proceso</strong>, por ello este alegato <strong>del</strong> recurrente se tiene por desestimado.<br />

III.- Por otra parte, el recurrente reclama que en ciertas ocasiones se le negó la recepción<br />

y respuesta de algunas peticiones. Como el recurrente no identifica las gestiones que<br />

dice no le fueron contestadas, este Tribunal no tiene <strong>elementos</strong> suficientes para valorar<br />

si efectivamente se le lesionó el derecho de petición; en razón de ello este alegato también<br />

resulta improcedente. En otro orden de ideas, el recurrente acusa una serie de irregularidades<br />

en el procedimiento realizado, tales como: la falta de recabación de pruebas<br />

en la investigación preliminar, el hecho de que en su criterio se le haya dado un valor<br />

probatorio que no tiene, a la declaración rendida por una Psiquiatra que fue llamada<br />

al <strong>proceso</strong>, el no habérsele aceptado todas sus pruebas ofrecidas, la carencia de formalidad,<br />

seriedad y objetividad, así como el plazo de duración <strong>del</strong> procedimiento, entre<br />

otros. Al respecto, cabe aclarar que no corresponde a esta Sala definir en este amparo<br />

ese tipo de inconformidades, dado que esta Sala no es una instancia en el procedimiento<br />

administrativo, aunado a que los alegatos en mención son asuntos de legalidad y no de<br />

constitucionalidad. A partir de los anteriores <strong>elementos</strong> de juicio, estima la Sala que, en<br />

la especie, no se aprecia lesión de los preceptos y principios enunciados, al menos en lo<br />

que interesa en esta sede. Si durante la tramitación ha habido o no quebrantos de orden<br />

legal o invalideces procesales, debe recordarse al interesado que ellas no necesariamente<br />

trascienden al ámbito de competencia de esta Sala. Lo anterior sin perjuicio de que, en<br />

la instancia administrativa o judicial pertinente, pueda hacer valer y prosperar esos<br />

alegatos.<br />

IV.- En virtud de lo expuesto, no advierte este Tribunal que la parte accionada haya<br />

incurrido en acto u omisión contraria a los derechos fundamentales <strong>del</strong> recurrente, por<br />

lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace. En todo caso, si el<br />

amparado está inconforme con la decisión de su destitución que por estar impugnada<br />

ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales aún no ha quedado firme, le queda<br />

expedita la vía administrativa y posteriormente la jurisdiccional previo agotamiento de<br />

la fase anterior.<br />

Revista Jurídica de Seguridad Social<br />

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