SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / TARIFA ... - Acolgen
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<strong>SERVICIOS</strong> <strong>PUBLICOS</strong> <strong>DOMICILIARIOS</strong> / <strong>TARIFA</strong> / IMPUESTO -<br />
Inexistencia<br />
El criterio tenido en cuenta por las Emcali para incrementar las tarifas con<br />
un cargo fijo, obedece a la necesidad de ajustar las mismas a los costos<br />
reales en que se incurre para una adecuada prestación de los servicios<br />
públicos. El cargo fijo no constituye un impuesto pues este. implica que el<br />
obligado a sufragarlo no perciba beneficio directo alguno por el hecho de<br />
cumplir con la obligación impuesta, y, en el sub - lite, el cargo fijo busca<br />
compensar los costos reales del servicio, lo que tiene como contrapartida<br />
poder brindar al usuario, en forma directa, una efectiva prestación del<br />
mismo. Si el pago de los derechos de matrícula y conexión de un servicio<br />
fuera suficiente para que el usuario pudiera gozar del servicio en forma<br />
permanente, se requeriría que los costos reales en la prestación del mismo<br />
fueran igualmente invariables e inmodificables, lo que a todas luces es<br />
inadmisible.<br />
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera -<br />
Santafé de Bogotá, D. C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos<br />
(1992).<br />
Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez<br />
Referencia: Expediente No. 1504. Acción de nulidad contra el artículo 2o. de las<br />
Resoluciones Nos. 028 de abril 21 y 221 de noviembre 16 de 1987 expedidas por la<br />
Junta Nacional de Tarifas. Actor: Carlos E. Campillo P.<br />
El ciudadano CARLOS E. CAMPILLO P., en ejercicio de la acción consagrada en el<br />
artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación, la declaratoria de nulidad frente a<br />
los actos administrativos de la referencia, por los cuales se establecen las tarifas de<br />
energía eléctrica y del servicio telefónico para las Empresas Municipales de Cali -<br />
EMCALI - .<br />
I. - DISPOSICIONES VIOLADAS<br />
Cita el actor como quebrantados los artículos 32 y 39 de la Constitución de 1886;<br />
Decreto 3069 de 1968; Decreto 149 de 1976 y artículos 61 y 62 de la Ley 81 de 1988.<br />
Hace consistir el concepto de la violación así:<br />
1o. Que es cierto que el Estado interviene en los servicios públicos de diferentes<br />
maneras, así como cuando a través del Decreto 1653 de 1960 se creó la<br />
Superintendencia de Regulación Económica con funciones de estudio y aprobación de<br />
tarifas; a través del Decreto 3069 de 1968, artículo 5o., se otorgó a la Junta Nacional<br />
de Tarifas la función de aprobar previamente las tarifas fijadas por las empresas que<br />
presten servicios; a través del Decreto 149 de 1976 se señaló como función a la Junta
Nacional de Tarifas la de fijar las tarifas de agua, energía eléctrica, alcantarillado,<br />
recolección domiciliaria de basuras, teléfonos urbanos, larga distancia, telégrafo y<br />
correos, lo cual se ratificó en la Ley 81 de 1988.<br />
2o. Que la esencia de las normas antes citadas es mantener un control de precios<br />
que no desborde los criterios técnicos, pero que el concepto de "cargo fijo" como se<br />
está aplicando, constituye un verdadero impuesto con lo cual se violan normas<br />
superiores, ya que la Junta Nacional de Tarifas puede fijar tarifas pero no impuestos.<br />
3o. Que el cargo fijo es ilegal porque por su pago no existe contraprestación, y al<br />
subsumirse en el valor de la tarifa, desnaturaliza el concepto de tasa y aplica un<br />
impuesto de estratificación socio económico (art. 112 ley 9 de 1989) para lo que la<br />
Junta no tiene facultades.<br />
4o. Que el pago de los derechos de matrícula y conexión del servicio es suficiente<br />
precio para que el usuario goce del mismo en forma permanente y, además, el valor<br />
del consumo se sobreentiende, lleva incluido el valor de los cálculos financieros que<br />
garanticen la prestación futura del servicio y sus ampliaciones.<br />
ll. - ACTUACION<br />
Por auto de fecha 29 de agosto de 1990 se admitió la demanda y se decretó la<br />
suspensión provisional de los actos acusados, decisión que fue revocada mediante<br />
proveído de fecha 7 de marzo de 1991, al considerar la Sala que para llegar a la<br />
conclusión de que se había cumplido el requisito de la "manifiesta infracción de una de<br />
las disposiciones invocadas como fundamento por confrontación directa", hubo que<br />
entrar en consideraciones jurídicas extrañas a la filosofía que informa la figura de la<br />
suspensión, además que para su decreto se tuvieron en cuenta normas no invocadas<br />
como fundamento de tal medida y ni siquiera de la demanda.<br />
La Nación - Departamento Administrativo Nacional de Planeación - se opuso a la<br />
prosperidad de las pretensiones e interpuso recurso de reposición contra la providencia<br />
que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional, argumentando ineptitud<br />
formal de la demanda por no reunir los requisitos contenidos en los artículos 137 y 138<br />
del C.C.A.<br />
En virtud de la providencia de 7 de marzo de 1991, se ordenó la notificación de la<br />
demanda al Represente Legal de las Empresas Municipales de Cali EMCALI, quien a<br />
través de apoderado se opuso a las pretensiones del actor por carecer de respaldo<br />
jurídico.<br />
Mediante proveído de 30 de julio de 1991 se decretó la práctica de las pruebas<br />
pedidas por las partes.<br />
lll. - LA DECISION<br />
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la<br />
controversia, previas las siguientes<br />
CONSIDERACIONES
Los actos acusados hacen referencia a las tarifas del servicio residencial que a partir<br />
de los meses de mayo y noviembre de 1987, deberán aplicar las Empresas Municipales<br />
de Cal¡ - EMCALI - en la prestación de los servicios de energía eléctrica y teléfonos,<br />
tomando en cuenta las categorías y estrato socio - económico de los usuarios, para lo<br />
cual el valor de la cuenta mensual por concepto de tales servicios, estará compuesto<br />
por un cargo de consumo y uno fijo mensual independiente de éste.<br />
El actor en su libelo finca su inconformidad frente a los actos impugnados, en el<br />
hecho de que el cargo fijo constituye un verdadero impuesto que la Junta Nacional de<br />
Tarifas no tiene facultad de establecer.<br />
No asiste razón al actor en su argumentación, pues del estudio de las normas<br />
citadas como vulneradas destaca la Sala lo siguiente:<br />
1. El Decreto 3069 de 1968 por el cual se crea la Junta Nacional de Tarifas de<br />
Servicios Públicos y se establecen los criterios básicos para la aprobación de las<br />
mismas, consagra en su artículo lo. dentro de las funciones principales de la Junta<br />
Nacional de Tarifas', las de controlar y fiscalizar las tarifas de los servicios públicos.<br />
2. Así mismo en su artículo 3o. establece los criterios que deben tener en cuenta las<br />
entidades de servicio público en la fijación de las tarifas, esto es, asegurar la protección<br />
de sus activos con tarifas que cubran los costos reales de la prestación del servicio, que<br />
provean una determinada rentabilidad que facilite la financiación de los programas,<br />
para lo cual deberán ajustarse las tarifas oportunamente a los cambios de los costos<br />
reales que alteren el equilibrio económico.<br />
3. El Decreto 149 de 1976, en su artículo 2o., señala que el establecimiento de la<br />
política de precios, su aplicación y fijación por medio de resoluciones de los precios de<br />
bienes y servicios corresponde, entre otras entidades, a la Junta Nacional de Tarifas,<br />
respecto a los servicios de agua, energía, alcantarillado, etc.<br />
4. De igual manera, la ley 81 de 1988, en sus artículos 61 y 62 indica, entre las<br />
entidades a las que corresponde el establecimiento de la política de precios, a la Junta<br />
Nacional de Tarifas.<br />
Lo consagrado en las normas a las que nos hemos venido refiriendo, no es más que<br />
el desarrollo de los artículos 32 y 39 de la Constitución Política de 1886 que autorizan la<br />
intervención del Estado en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes<br />
y servicios públicos, así como la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de<br />
las entidades que prestan servicios públicos.<br />
Conforme a los antecedentes administrativos que obran en el proceso, se observa<br />
que el criterio tenido en cuenta por las Empresas Municipales de Cali para incrementar<br />
las tarifas con un cargo fijo, obedece a la necesidad de ajustar las mismas a los costos<br />
reales en que se incurre para una adecuada prestación de los servicios públicos, como<br />
son, la mano de obra de producción, costos de producción, administración general,<br />
mantenimiento de sistemas de distribución, compra de energía, depreciación de<br />
activos, gastos financieros, inversiones especiales destinadas a ensanches en las<br />
plantas, inversiones ordinarias requeridas para el mantenimiento de equipos, etc.,<br />
costos estos que se reflejan en los estados financieros analizados en el dictamen<br />
pericial que obra a folios 176 a 188, y, que ofrece credibilidad por estar sustentado en
contabilidad debidamente llevada por las Empresas Municipales de Cali, sobre la cual<br />
existe una auditoría tanto interna como externa.<br />
De lo anterior resulta que es al actor a quien incumbe probar que el criterio técnico<br />
aplicado en la fijación de las tarifas para establecer el cargo fijo, no se ciñe al señalado<br />
en el Decreto 3069 de 1968.<br />
Tampoco asiste razón al actor en cuanto a que el cargo fijo constituye un impuesto,<br />
pues este implica que el obligado a sufragarlo no perciba beneficio directo alguno por el<br />
hecho de cumplir con la obligación impuesta, y, en el evento sub - lite, el cargo fijo<br />
busca compensar los costos reales del servicio, lo que tiene como contrapartida poder<br />
brindar al usuario, en forma directa, una efectiva prestación del mismo.<br />
De otra parte, si el pago de los derechos de matrícula y conexión de un servicio fuera<br />
suficiente para que el usuario pudiera gozar del servicio en forma permanente, se<br />
requeriría que los costos reales en la prestación del mismo fueran igualmente<br />
invariables e inmodificables, lo que a todas luces es inadmisible; por ello, el artículo 3o.<br />
del decreto 3069 de 1968 prevé el ajuste de las tarifas a los cambios de los costos<br />
reales que en un momento dado alteren el equilibrio económico de la empresa y los<br />
planes trazados para atender la futura demanda del servicio.<br />
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso<br />
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de<br />
Colombia y por autoridad de la ley,<br />
DENIEGANSE las súplicas de la demanda.<br />
FALLA:<br />
Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.<br />
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la<br />
Sala en su sesión de fecha marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos<br />
(1992).<br />
Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Miguel González Rodríguez, Libardo<br />
Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano.