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SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / TARIFA ... - Acolgen

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<strong>SERVICIOS</strong> <strong>PUBLICOS</strong> <strong>DOMICILIARIOS</strong> / <strong>TARIFA</strong> / IMPUESTO -<br />

Inexistencia<br />

El criterio tenido en cuenta por las Emcali para incrementar las tarifas con<br />

un cargo fijo, obedece a la necesidad de ajustar las mismas a los costos<br />

reales en que se incurre para una adecuada prestación de los servicios<br />

públicos. El cargo fijo no constituye un impuesto pues este. implica que el<br />

obligado a sufragarlo no perciba beneficio directo alguno por el hecho de<br />

cumplir con la obligación impuesta, y, en el sub - lite, el cargo fijo busca<br />

compensar los costos reales del servicio, lo que tiene como contrapartida<br />

poder brindar al usuario, en forma directa, una efectiva prestación del<br />

mismo. Si el pago de los derechos de matrícula y conexión de un servicio<br />

fuera suficiente para que el usuario pudiera gozar del servicio en forma<br />

permanente, se requeriría que los costos reales en la prestación del mismo<br />

fueran igualmente invariables e inmodificables, lo que a todas luces es<br />

inadmisible.<br />

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera -<br />

Santafé de Bogotá, D. C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos<br />

(1992).<br />

Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez<br />

Referencia: Expediente No. 1504. Acción de nulidad contra el artículo 2o. de las<br />

Resoluciones Nos. 028 de abril 21 y 221 de noviembre 16 de 1987 expedidas por la<br />

Junta Nacional de Tarifas. Actor: Carlos E. Campillo P.<br />

El ciudadano CARLOS E. CAMPILLO P., en ejercicio de la acción consagrada en el<br />

artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación, la declaratoria de nulidad frente a<br />

los actos administrativos de la referencia, por los cuales se establecen las tarifas de<br />

energía eléctrica y del servicio telefónico para las Empresas Municipales de Cali -<br />

EMCALI - .<br />

I. - DISPOSICIONES VIOLADAS<br />

Cita el actor como quebrantados los artículos 32 y 39 de la Constitución de 1886;<br />

Decreto 3069 de 1968; Decreto 149 de 1976 y artículos 61 y 62 de la Ley 81 de 1988.<br />

Hace consistir el concepto de la violación así:<br />

1o. Que es cierto que el Estado interviene en los servicios públicos de diferentes<br />

maneras, así como cuando a través del Decreto 1653 de 1960 se creó la<br />

Superintendencia de Regulación Económica con funciones de estudio y aprobación de<br />

tarifas; a través del Decreto 3069 de 1968, artículo 5o., se otorgó a la Junta Nacional<br />

de Tarifas la función de aprobar previamente las tarifas fijadas por las empresas que<br />

presten servicios; a través del Decreto 149 de 1976 se señaló como función a la Junta


Nacional de Tarifas la de fijar las tarifas de agua, energía eléctrica, alcantarillado,<br />

recolección domiciliaria de basuras, teléfonos urbanos, larga distancia, telégrafo y<br />

correos, lo cual se ratificó en la Ley 81 de 1988.<br />

2o. Que la esencia de las normas antes citadas es mantener un control de precios<br />

que no desborde los criterios técnicos, pero que el concepto de "cargo fijo" como se<br />

está aplicando, constituye un verdadero impuesto con lo cual se violan normas<br />

superiores, ya que la Junta Nacional de Tarifas puede fijar tarifas pero no impuestos.<br />

3o. Que el cargo fijo es ilegal porque por su pago no existe contraprestación, y al<br />

subsumirse en el valor de la tarifa, desnaturaliza el concepto de tasa y aplica un<br />

impuesto de estratificación socio económico (art. 112 ley 9 de 1989) para lo que la<br />

Junta no tiene facultades.<br />

4o. Que el pago de los derechos de matrícula y conexión del servicio es suficiente<br />

precio para que el usuario goce del mismo en forma permanente y, además, el valor<br />

del consumo se sobreentiende, lleva incluido el valor de los cálculos financieros que<br />

garanticen la prestación futura del servicio y sus ampliaciones.<br />

ll. - ACTUACION<br />

Por auto de fecha 29 de agosto de 1990 se admitió la demanda y se decretó la<br />

suspensión provisional de los actos acusados, decisión que fue revocada mediante<br />

proveído de fecha 7 de marzo de 1991, al considerar la Sala que para llegar a la<br />

conclusión de que se había cumplido el requisito de la "manifiesta infracción de una de<br />

las disposiciones invocadas como fundamento por confrontación directa", hubo que<br />

entrar en consideraciones jurídicas extrañas a la filosofía que informa la figura de la<br />

suspensión, además que para su decreto se tuvieron en cuenta normas no invocadas<br />

como fundamento de tal medida y ni siquiera de la demanda.<br />

La Nación - Departamento Administrativo Nacional de Planeación - se opuso a la<br />

prosperidad de las pretensiones e interpuso recurso de reposición contra la providencia<br />

que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional, argumentando ineptitud<br />

formal de la demanda por no reunir los requisitos contenidos en los artículos 137 y 138<br />

del C.C.A.<br />

En virtud de la providencia de 7 de marzo de 1991, se ordenó la notificación de la<br />

demanda al Represente Legal de las Empresas Municipales de Cali EMCALI, quien a<br />

través de apoderado se opuso a las pretensiones del actor por carecer de respaldo<br />

jurídico.<br />

Mediante proveído de 30 de julio de 1991 se decretó la práctica de las pruebas<br />

pedidas por las partes.<br />

lll. - LA DECISION<br />

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la<br />

controversia, previas las siguientes<br />

CONSIDERACIONES


Los actos acusados hacen referencia a las tarifas del servicio residencial que a partir<br />

de los meses de mayo y noviembre de 1987, deberán aplicar las Empresas Municipales<br />

de Cal¡ - EMCALI - en la prestación de los servicios de energía eléctrica y teléfonos,<br />

tomando en cuenta las categorías y estrato socio - económico de los usuarios, para lo<br />

cual el valor de la cuenta mensual por concepto de tales servicios, estará compuesto<br />

por un cargo de consumo y uno fijo mensual independiente de éste.<br />

El actor en su libelo finca su inconformidad frente a los actos impugnados, en el<br />

hecho de que el cargo fijo constituye un verdadero impuesto que la Junta Nacional de<br />

Tarifas no tiene facultad de establecer.<br />

No asiste razón al actor en su argumentación, pues del estudio de las normas<br />

citadas como vulneradas destaca la Sala lo siguiente:<br />

1. El Decreto 3069 de 1968 por el cual se crea la Junta Nacional de Tarifas de<br />

Servicios Públicos y se establecen los criterios básicos para la aprobación de las<br />

mismas, consagra en su artículo lo. dentro de las funciones principales de la Junta<br />

Nacional de Tarifas', las de controlar y fiscalizar las tarifas de los servicios públicos.<br />

2. Así mismo en su artículo 3o. establece los criterios que deben tener en cuenta las<br />

entidades de servicio público en la fijación de las tarifas, esto es, asegurar la protección<br />

de sus activos con tarifas que cubran los costos reales de la prestación del servicio, que<br />

provean una determinada rentabilidad que facilite la financiación de los programas,<br />

para lo cual deberán ajustarse las tarifas oportunamente a los cambios de los costos<br />

reales que alteren el equilibrio económico.<br />

3. El Decreto 149 de 1976, en su artículo 2o., señala que el establecimiento de la<br />

política de precios, su aplicación y fijación por medio de resoluciones de los precios de<br />

bienes y servicios corresponde, entre otras entidades, a la Junta Nacional de Tarifas,<br />

respecto a los servicios de agua, energía, alcantarillado, etc.<br />

4. De igual manera, la ley 81 de 1988, en sus artículos 61 y 62 indica, entre las<br />

entidades a las que corresponde el establecimiento de la política de precios, a la Junta<br />

Nacional de Tarifas.<br />

Lo consagrado en las normas a las que nos hemos venido refiriendo, no es más que<br />

el desarrollo de los artículos 32 y 39 de la Constitución Política de 1886 que autorizan la<br />

intervención del Estado en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes<br />

y servicios públicos, así como la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de<br />

las entidades que prestan servicios públicos.<br />

Conforme a los antecedentes administrativos que obran en el proceso, se observa<br />

que el criterio tenido en cuenta por las Empresas Municipales de Cali para incrementar<br />

las tarifas con un cargo fijo, obedece a la necesidad de ajustar las mismas a los costos<br />

reales en que se incurre para una adecuada prestación de los servicios públicos, como<br />

son, la mano de obra de producción, costos de producción, administración general,<br />

mantenimiento de sistemas de distribución, compra de energía, depreciación de<br />

activos, gastos financieros, inversiones especiales destinadas a ensanches en las<br />

plantas, inversiones ordinarias requeridas para el mantenimiento de equipos, etc.,<br />

costos estos que se reflejan en los estados financieros analizados en el dictamen<br />

pericial que obra a folios 176 a 188, y, que ofrece credibilidad por estar sustentado en


contabilidad debidamente llevada por las Empresas Municipales de Cali, sobre la cual<br />

existe una auditoría tanto interna como externa.<br />

De lo anterior resulta que es al actor a quien incumbe probar que el criterio técnico<br />

aplicado en la fijación de las tarifas para establecer el cargo fijo, no se ciñe al señalado<br />

en el Decreto 3069 de 1968.<br />

Tampoco asiste razón al actor en cuanto a que el cargo fijo constituye un impuesto,<br />

pues este implica que el obligado a sufragarlo no perciba beneficio directo alguno por el<br />

hecho de cumplir con la obligación impuesta, y, en el evento sub - lite, el cargo fijo<br />

busca compensar los costos reales del servicio, lo que tiene como contrapartida poder<br />

brindar al usuario, en forma directa, una efectiva prestación del mismo.<br />

De otra parte, si el pago de los derechos de matrícula y conexión de un servicio fuera<br />

suficiente para que el usuario pudiera gozar del servicio en forma permanente, se<br />

requeriría que los costos reales en la prestación del mismo fueran igualmente<br />

invariables e inmodificables, lo que a todas luces es inadmisible; por ello, el artículo 3o.<br />

del decreto 3069 de 1968 prevé el ajuste de las tarifas a los cambios de los costos<br />

reales que en un momento dado alteren el equilibrio económico de la empresa y los<br />

planes trazados para atender la futura demanda del servicio.<br />

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso<br />

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de<br />

Colombia y por autoridad de la ley,<br />

DENIEGANSE las súplicas de la demanda.<br />

FALLA:<br />

Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.<br />

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la<br />

Sala en su sesión de fecha marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos<br />

(1992).<br />

Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Miguel González Rodríguez, Libardo<br />

Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano.

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