Solicitud Electrónica N.º 00008-2012-3M0020 - Sunat
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SEGUIMIENTO 12 DE LA SOLICITUD ELECTRONICA N.<strong>º</strong> <strong>00008</strong> - <strong>2012</strong>-<strong>3M0020</strong><br />
Me dirijo a usted con relación a la consulta formulada en el seguimiento 9 de la<br />
<strong>Solicitud</strong> <strong>Electrónica</strong> N.<strong>º</strong> 0008-<strong>2012</strong>-<strong>3M0020</strong>, en el marco de la inafectación de<br />
tributos contemplada en el incido d) del artículo 147° de la Ley General de<br />
Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, a través del cual se plantean<br />
las siguientes consultas :<br />
1.- ¿Cumple con la condición prevista en el artículo 1° del Decreto Supremo<br />
N<strong>º</strong> 129-95-EF para ser considerado un vehículo especial, un vehículo<br />
convencional, al cual se le han añadido aditamentos para permitir su uso por<br />
el discapacitado pero que son susceptibles de ser retirados con facilidad<br />
manualmente ? Por ejemplo aditamentos en freno y acelerador conectados<br />
a través de abrazaderas y pernos.<br />
Al respecto, cabe mencionar que la norma bajo análisis es una que tiene por<br />
objeto reglamentar una inafectación, razón por la que su interpretación se<br />
encuentra bajo los alcances de la Norma VIII del Título Preliminar del Código<br />
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N<strong>º</strong> 135-99-EF, la cual prescribe que:<br />
“…En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones,<br />
concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas<br />
o supuestos distintos de los señalados en la ley”; regla que debe orientar la<br />
solución de la consulta formulada.<br />
Por otra parte, se tiene las normas que regulan la inafectación de los derechos<br />
arancelarios en la importación de los vehículos especiales para las personas con<br />
discapacidad tienen sustento en el inciso d) del artículo 147<strong>º</strong> de la Ley General de<br />
Aduanas, aprobada por Decreto Legisaltivo N<strong>º</strong> 1053 1 , en concordancia con el<br />
numeral 47.1 del artículo 47<strong>º</strong> de la Ley N.° 27050, Ley General de la Persona con<br />
Discapacidad 2 ; así como la Ley del Impuesto General a las Ventas, que cuenta<br />
con el beneficio de pago mediante el uso de Documentos Cancelatorios del<br />
Tesoro Público, de conformidad con el artículo 76° del Texto Unico Ordenado de la<br />
Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N.° 055-<br />
99-EF 3 .<br />
1 Artículo 147<strong>º</strong>.- Inafectaciones<br />
Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento y demás<br />
disposiciones legales que las regulan:<br />
…<br />
d) Los vehículos especiales o las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados;<br />
2 Artículo 47.- Importaciones de vehículos, instrumentos y otros.<br />
47.1. La importación de vehículos especiales, prótesis y otros, para uso exclusivo de personas con discapacidad, se encuentran<br />
inafectos al pago de derechos arancelarios, conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N<strong>º</strong> 809.<br />
3 ARTÍCULO 74<strong>º</strong>.- DOCUMENTOS CANCELATORIOS - TESORO PÚBLICO A FAVOR DE LOS MINUSVÁLIDOS Y DEL CUERPO<br />
GENERAL DE BOMBEROS<br />
El Impuesto General a las Ventas que grava la importación de equipos y materiales destinados al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios<br />
del Perú así como de vehículos especiales y prótesis para el uso exclusivo de minusválidos, podrá ser cancelado mediante "Documentos<br />
Cancelatorios - Tesoro Público". Por Decreto Supremo se establecerán los requisitos y el procedimiento correspondiente.
Del texto de las leyes antes citadas se tiene que la inafectación o beneficios a la<br />
importación de los vehículos especiales para discapacitados tiene como primera<br />
exigencia el que los vehículos sean de uso exclusivo para los discapacitados, lo<br />
que implica que necesariamente cuenten con adaptaciones para dicho fin.<br />
Asimismo, se cuenta con normas reglamentarias, entre ellas las contenidas en el<br />
Decreto Supremo N<strong>º</strong> 129-95-EF, cuyo artículo 1° defi ne a los vehículos especiales<br />
como: “Aquellos destinados al uso exclusivo del minusválido siempre que se<br />
encuentren modificados con adaptaciones integradas al vehículo para ser<br />
maniobradas por estas personas”.<br />
Dicho decreto supremo establece que las mencionadas adaptaciones al vehículo<br />
deben necesariamente encontrarse “integradas” a éste y, en consecuencia, no<br />
deberían ser de fácil remoción, pues los dispositivos adaptados al vehículo deben<br />
estar integrados a éste.<br />
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, integrar es el acto de<br />
"hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo” y ese todo, en el caso<br />
materia de consulta lo constituye el vehículo especial, que no es otro que aquel<br />
destinado al uso exclusivo del minusválido, siempre que se encuentre modificado<br />
con adaptaciones integradas al vehíuclo, para ser maniobradas por estas<br />
personas.<br />
Así, de la literalidad de la norma, así como de su ratio legis o razón de ser, es<br />
válido sostener que si se interpretara que las modificaciones con adaptaciones<br />
integradas efectuadas al vehículo especial pudieran ser de fácil remoción, la<br />
norma no hubiera utilizado la palabra integrar para aludir al carácter de<br />
permanencia y funcionamiento conjunto, sino que se consignaría otro término<br />
como aclopar, encajar u otra similar que permita la fácil remoción de una pieza en<br />
el vehículo y que de efectuarse no produce modificación en el funcionamiento<br />
normal del mismo.<br />
En tal sentido, para que los vehículos especiales para minusválidos gocen de la<br />
inafectación o beneficios en la importación, éstos deberán tener modificaciones<br />
con adaptaciones integradas al mismo que cambien sustancialmente el modo<br />
ususal de su funcionamiento, lo que significa que las modificaciones al vehículo no<br />
sean de fácil remoción o desmontaje.<br />
Se precisa que la presente conclusión reitera lo opinado por la Gerencia Jurídica<br />
Aduanera a través de los seguimientos N.°s. 17 y 30 del documento electrónico<br />
Consulta Regímenes Aduaneros N<strong>º</strong> 0002-<strong>2012</strong>-3G0120 iniciado por la Intendencia<br />
de Aduana de Tacna y tramitado por la Intendencia Nacional de Técnica<br />
Aduanera, en el que se opinó que las adaptaciones al vehículo a que se refiere el<br />
Decreto Supremo N<strong>º</strong> 129-95-EF, deberían necesariamente encontrarse<br />
“integradas” a éste y, en consecuencia, no ser de fácil remoción o desmontaje.
2.- ¿Para cumplir con el requisito previsto en el artículo 3<strong>º</strong> del Decreto<br />
Supremo N<strong>º</strong> 129-95-EF es suficiente que en la factura comercial y en la DUA<br />
se limiten a señalar que se trata de un vehículo acondicionado para<br />
personas discapacitadas o debe brindarse información sobre en qué<br />
consisten las adaptaciones o equipamiento especial con las que está<br />
acondicionado ?<br />
El artículo 3° del Decreto Supremo N.° 129-95-EF es tablece que : “…En el caso de<br />
la importación de vehículos especiales la Declaración de Importación deberá<br />
consignar la descripción detallada de las adaptaciones o equipamiento especial<br />
con el que está acondicionado, conforme a la factura comercial respectiva”.<br />
De acuerdo a la norma antes citada se tiene que la importación para el consumo<br />
de un vehículo para uso exclusivo de minusválidos requiere de una factura que<br />
describa no sólo al vehículo, sino también las adaptaciones o equipamientos<br />
efectuados por el proveedor extranjero 4 .<br />
Cabe señalar que el criterio antes expuesto ha sido recogido en el Informe N<strong>º</strong> 048-<br />
2011-SUNAT/2B4000, el cual se encuentra publicado en la página web de<br />
SUNAT.<br />
Atentamente.<br />
José Carlos Barco Rondán.<br />
Profesional III<br />
División de Dictámenes Aduaneros<br />
Callao, 18 de setiembre de <strong>2012</strong>.<br />
4 En el párrafo final del numeral 1) de la Sección B de la Sección VII del Procedimiento Específico Beneficios<br />
Tributarios: Sector Agrario y Discapacitados INTA.PE.01.03, versión 1, se describe: “Tratándose del despacho de<br />
vehículos especiales, debe indicar en la casilla 7.35 de la DUA-Importación la descripción detallada de las adapataciones<br />
o equipamiento especial con el que está acondicionado el mismo, conforme a la respectiva factura comercial”.