declaraciones tributarias - Impuestos Nacionales
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DECLARACIONES TRIBUTARIAS<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Clases de <strong>declaraciones</strong>. Los contribuyentes de los tributos departamentales<br />
deberán presentar las siguientes <strong>declaraciones</strong> <strong>tributarias</strong>:<br />
1. Declaración quincenal del impuesto al consumo de vinos, aperitivos y<br />
similares<br />
2. Declaración quincenal de la participación de licores<br />
3. Declaración mensual del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco<br />
elaborado<br />
4. Declaración mensual del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos<br />
y mezclas<br />
5. Declaración mensual de la contribución departamental a moteles,<br />
amoblados, residencias y afines<br />
6. Declaración mensual de retención de la estampilla para el bienestar del<br />
adulto mayor<br />
7. Declaración mensual de retención de la estampilla pro cultura<br />
8. Declaración mensual de retención de la estampilla pro desarrollo<br />
departamental<br />
9. Declaración mensual de retención de la estampilla pro hospitales<br />
universitarios públicos<br />
10.Declaración mensual de retención de la estampilla pro salud departamental<br />
11.Declaración mensual de retención de la estampilla pro seguridad<br />
alimentaria y desarrollo rural<br />
12.Declaración mensual de retención de la estampilla pro Universidad del Valle<br />
13.Declaración mensual del impuesto de degüello de ganado mayor<br />
14.Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas<br />
15.Declaración mensual del impuesto de registro<br />
16.Declaración mensual de regalías de alcoholes<br />
17.Declaración mensual de la sobretasa a la gasolina motor
18.Declaración anual del impuesto sobre vehículos automotores<br />
Utilización de formularios. La declaración tributaria se presentará en los<br />
formatos que prescriba las entidades facultadas por las disposiciones legales o la<br />
Subsecretaría de <strong>Impuestos</strong> y Rentas, según corresponda a cada tributo.<br />
Las <strong>declaraciones</strong> de impuesto al consumo de vinos, aperitivos y similares,<br />
cigarrillo y tabaco elaborado, cervezas, sifones, mezclas y refajos, participación de<br />
licores, sobre productos nacionales, deberán presentarse por cada periodo<br />
gravable, aun cuando no se hayan realizado operaciones gravadas.<br />
Los valores que se consignen en los renglones de las <strong>declaraciones</strong> <strong>tributarias</strong> del<br />
impuesto al consumo se aproximarán al múltiplo de mil más cercano, de<br />
conformidad con lo estipulado en el Artículo 577 del Estatuto Tributario; los demás<br />
valores que se consignen en las columnas de la sección de liquidación, se<br />
aproximaran al peso más cercano.<br />
En circunstancias excepcionales, el Subsecretario de <strong>Impuestos</strong> y Rentas, podrá<br />
autorizar la recepción de <strong>declaraciones</strong> que no se presenten en los formularios<br />
oficiales.<br />
Contenido de la declaración. Los formularios de las <strong>declaraciones</strong> <strong>tributarias</strong> que<br />
prescriba la Subsecretaría de <strong>Impuestos</strong> y Rentas, deberán contener por lo<br />
menos:<br />
1. Nombre o razón social y número de identificación del contribuyente, agente<br />
retenedor o declarante.<br />
2. Dirección del contribuyente, agente retenedor o declarante y actividad<br />
económica del mismo cuando sea pertinente.<br />
3. Clase de impuesto y periodo gravable.<br />
4. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.<br />
5. Liquidación privada del impuesto, del total de retenciones o recaudo y de las<br />
sanciones a que hubiere lugar.<br />
6. Nombre, identificación y firma del obligado a cumplir con el deber formal de<br />
declarar.<br />
7. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar<br />
libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y<br />
demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor<br />
Fiscal.
8. Las demás que se requieran para la correcta determinación del impuesto o<br />
declaración correspondiente.<br />
PARÁGRAFO. Divulgación y gratuidad de los formularios oficiales. De<br />
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley 962 de 2005, el Gobierno<br />
Departamental deberá habilitar los mecanismos necesarios para poner a<br />
disposición gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente<br />
para el respectivo período en que deba cumplirse la respectiva obligación,<br />
utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.<br />
En todo caso la Administración Pública deberá colocar en medio electrónico, a<br />
disposición de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija por<br />
las disposiciones legales.<br />
Para todos los efectos se entenderá que tienen el carácter de formularios oficiales<br />
aquellas copias de dichos formularios que obtengan de los medios electrónicos a<br />
que se refiere el inciso anterior.<br />
Lugares y plazos para la presentación de las <strong>declaraciones</strong> <strong>tributarias</strong>. La<br />
presentación de las <strong>declaraciones</strong> <strong>tributarias</strong> deberá efectuarse en los lugares<br />
señalados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en las entidades<br />
financieras autorizadas, y dentro de los plazos establecidos en las disposiciones<br />
legales o en la presente Ordenanza o en los actos administrativos proferidos por la<br />
Administración Departamental.<br />
Declaraciones que se tienen por no presentadas. Además de las causales<br />
establecidas en el Artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional y en el Artículo 53<br />
de la Ley 788 de 2002, las <strong>declaraciones</strong> que no cumplan con el pago total de los<br />
valores liquidados, se tendrán por no presentadas.<br />
Parágrafo.-. Corrección de errores e inconsistencias en las <strong>declaraciones</strong> y<br />
recibos de pago. En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley 962<br />
de 2005, cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los<br />
contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los<br />
tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios<br />
prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo<br />
que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a<br />
solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal,<br />
generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por<br />
declarar. Bajo estos mismos presupuestos, la Subsecretaría de <strong>Impuestos</strong> y<br />
Rentas podrá corregir sin sanción, errores de NIT o identificación, de imputación o<br />
errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para<br />
definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores<br />
retenidos para el caso de la declaración mensual de retención.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en<br />
los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los<br />
estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.<br />
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la<br />
presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si<br />
dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito<br />
ninguna objeción.<br />
Reserva de las <strong>declaraciones</strong> <strong>tributarias</strong>. En virtud de lo establecido en el<br />
Artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional, la información contenida en las<br />
<strong>declaraciones</strong> <strong>tributarias</strong> tiene el carácter de información reservada, salvo los<br />
datos contenidos en las <strong>declaraciones</strong> de impuestos al consumo y participación<br />
departamental, de conformidad con el Artículo 36 de Ley 863 de 2003.<br />
Reenvíos de productos nacionales. Para el diligenciamiento de los reenvíos de<br />
productos nacionales en las <strong>declaraciones</strong> ante el Departamento, se requiere que<br />
las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del<br />
responsable y que los productos hayan sido declarados y pagados en<br />
<strong>declaraciones</strong> anteriores y se haya efectuado la legalización de la respectiva<br />
tornaguía en la entidad territorial de destino.<br />
Normas aplicables a las retenciones sobre tributos departamentales - A las<br />
retenciones sobre tributos departamentales, se aplicarán las disposiciones sobre<br />
retención en la fuente para el impuesto de renta del Estatuto Tributario Nacional