8000-1-0444226 Gustavo Alexander Gomez Plazas
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Para responder a este documento, favor citar este número: <strong>8000</strong>-1-<strong>0444226</strong><br />
Bogotá D.C.,<br />
Doctor<br />
<strong>Gustavo</strong> <strong>Alexander</strong> <strong>Gomez</strong> <strong>Plazas</strong><br />
gagomezzp@yahoo.es<br />
BOGOTA D.C. , DISTRITO CAPITAL<br />
Referencia: Copago menores 4 meses<br />
Respetado Señor:<br />
De manera atenta, me permito dar respuesta a su solicitud radicado bajo el NURC<br />
<strong>8000</strong>-1-<strong>0444226</strong>, relacionada con el pago o copago que deben cancelar los<br />
usuarios, solicitando resolver los siguientes interrogantes:<br />
1. Marco normativo referente al tema?<br />
2. Los usuarios deben pagar copago si el triadge es dos y tres?<br />
3. Las personas menores de cuatro meses, en el régimen contributivo, deben<br />
efectuar un copago por la atención médico especialista?<br />
En virtud a lo anterior, esta Superintendencia procede a dar respuesta a su petición<br />
en los siguientes términos:<br />
Con relación al tema cuestionado, resulta conveniente referirnos a la siguiente<br />
normatividad: Ley 100 de 1993, Decreto 783 de 2000, Decreto 806 de 1998, Ley 112<br />
de 2007, Decreto 4747 de 2007, Resolución 5261 de 1994, Resolución 2816 de 1998,<br />
Resolución 0412 de 2000, Acuerdo N° 260 de 2004, Acuerdo 312 de 2002 y Acuerdo<br />
083 modificado por el Acuerdo 228 de 2002.<br />
Con relación al Decreto 2417 de 1992, debo informarle que inmediatamente<br />
recibida su petición, esta Oficina Asesora Jurídica procedió a consultarlo via<br />
electronica obteniendo la información de la siguiente pagina web<br />
www.imprenta.gov.co/.<br />
En relación al tema de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,<br />
la Ley 100 de 1993 es clara al señalar en su artículo 157, que:<br />
“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD<br />
SOCIAL EN SALUD. A partir de la<br />
sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial<br />
de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo<br />
harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros<br />
lo harán en forma temporal como participantes vinculados.<br />
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.<br />
Carrera 13 No. 32 – 76. PBX: 3300210. FAX: 2835555<br />
www.supersalud.gov.co. Bogotá, Colombia
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:<br />
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas<br />
vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los<br />
pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de<br />
pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del<br />
régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.<br />
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el<br />
Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para<br />
cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General<br />
de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en<br />
las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo,<br />
personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y<br />
período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia,<br />
los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de<br />
Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos,<br />
las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes,<br />
artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes,<br />
maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas,<br />
desempleados y demás personas sin capacidad de pago.”<br />
La Ley 1122 de 2007 tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de<br />
Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la<br />
prestación de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los<br />
aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del<br />
sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud,<br />
fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de inspección,<br />
vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación<br />
de servicios de salud.<br />
Sumado a lo anterior, bajo el principio de universalidad, sostenido en la reforma, se<br />
pretende que todas las personas queden afiliadas a algún régimen, bien sea en el<br />
contributivo o en el subsidiado, ampliando de esta manera la cobertura en la<br />
afiliación.<br />
En amparo de lo prescrito, se dispuso en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que:<br />
“A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas<br />
adicionales para su operación:<br />
a) Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las<br />
personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisbén o del<br />
instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen<br />
contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de<br />
excepción.<br />
Conservarán los subsidios quienes a la vigencia de la presente ley cuenten con<br />
subsidios parciales y estén clasificados en los niveles I y II del Sisbén y las<br />
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poblaciones especiales que el Gobierno Nacional defina como prioritarias. Se<br />
promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o<br />
beneficiarios del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y II del<br />
Sisbén;<br />
b) La ampliación de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se hará<br />
una vez se haya logrado una cobertura del 90% al régimen subsidiado de los<br />
niveles I y II del Sisbén y aplicará únicamente para personas clasificadas en el<br />
nivel III del Sisbén. Tendrán prioridad quienes hayan perdido su afiliación al<br />
régimen contributivo, de acuerdo con la reglamentación que establezca el<br />
Ministerio de la Protección Social;<br />
c) Los beneficiarios del nivel III del Sisbén que estén afiliados al Régimen<br />
Subsidiado mediante subsidios totales o parciales al momento de la entrada en<br />
vigencia de la presente ley y que hayan recibido su carné de régimen<br />
subsidiado de acuerdo a las reglas vigentes en el momento de la<br />
carnetización, mantendrán su condición siempre y cuando cumplan con los<br />
requisitos exigidos para ser beneficiarios;<br />
d) El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos e incentivos para<br />
promover que la población del nivel III del Sisbén pueda, mediante los aportes<br />
complementarios al subsidio parcial, afiliarse al régimen contributivo o recibir<br />
los beneficios plenos del régimen subsidiado. La UPC de los subsidios parciales<br />
no podrá ser inferior al 50% del valor de la UPC-S;”<br />
En concordancia con lo anterior y haciendo clara referencia al presunto caso<br />
resulta conveniente revisar, la situación de las cuotas moderadoras y los copagos<br />
para el Régimen Subsidiado. Los copagos son aquellos pagos compartidos, tanto<br />
por parte de la EPS como por aquella persona quien solicita los servicios, es decir, la<br />
EPS paga una parte y la persona otra. Los copagos tienen por finalidad, colaborar<br />
con la financiación del sistema de salud. Asunto diferente sería si nos refiriéramos a<br />
la cuotas moderadoras, ya que estas son entendidas como aquellos pagos que<br />
hace el usuario(a) al momento de solicitar acceso a los servicios de salud y tienen<br />
por finalidad el regular la utilización y el buen uso del servicio.<br />
Respecto al pago de las cuotas moderadoras y los copagos en el Régimen<br />
Subsidiado, la Ley 1122 de 2007, en el artículo 14 en su literal g) consagró que los<br />
afiliados al régimen subsidiado en el primer nivel del Sisben están exentos del pago<br />
de cuotas moderadoras y de copagos, así:<br />
“(…) g. No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del<br />
Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SISBEN o el<br />
instrumento que lo remplace (…)”.<br />
En tal sentido si se requiere de atenciones que estén sujetas al cobro de copagos o<br />
cuotas moderadoras, estas no podrán ser cobradas por ningún evento, dado que la<br />
norma no determina ningún tipo de excepción.<br />
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El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante el Acuerdo N° 260 de<br />
2004, estableció a quienes se dirige el régimen de copagos y cuotas moderadoras<br />
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:<br />
“ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DE LAS CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS. Las<br />
cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus<br />
beneficiarios, mientras que los copagos se aplicarán única y exclusivamente a<br />
los afiliados beneficiarios.<br />
PARÁGRAFO. De conformidad con el numeral tercero del artículo 160 de la Ley<br />
100 de 1993, es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las<br />
cuotas moderadoras y los copagos correspondientes.”<br />
En el artículo 6º de este mismo Acuerdo se establecieron los servicios sujetos al cobro<br />
de cuotas moderadoras así:<br />
“SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE CUOTAS MODERADORAS. Se aplicarán<br />
cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que<br />
autónomamente definan las EPS:<br />
1. Consulta externa médica, odontológica, paramédica y de medicina<br />
alternativa aceptada.<br />
2. Consulta externa por médico especialista.<br />
3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota<br />
moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma<br />
consulta, independientemente del número de ítems incluidos. El formato para<br />
dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas.<br />
4. Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en forma<br />
ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico<br />
tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden<br />
expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems<br />
incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo<br />
cuatro casillas.<br />
5. Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en forma<br />
ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico<br />
tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden<br />
expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems<br />
incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo tres<br />
casillas.<br />
6. Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando la<br />
utilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la<br />
salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la<br />
persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud.<br />
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PARÁGRAFO 1o. En ningún caso podrá exigirse el pago anticipado de la cuota<br />
moderadora como condición para la atención en los servicios de urgencias.”<br />
En este orden de ideas, la obligación para pagar los copagos está delimitada en la<br />
ley según criterios expresos (Ley 1122 de 2007 y Acuerdo N° 260 de 2004), es bien<br />
sabido que si la norma no otorga una interpretación, sería contrario a ella que se<br />
abra la posibilidad para que el operador le de una interpretación, y mas aun que<br />
esa interpretación sea desfavorable para aquellos quienes deben ser beneficiados<br />
del servicio de salud.<br />
Valga la pena señalar, que el ordenamiento no contempla, que el rango, para<br />
determinar si es necesario pagar o no un copago, sea el nivel de triage, por tanto,<br />
el rango que exige la ley con respecto al pago esta dado por la clasificación<br />
consignada en el SISBEN. El triage indica la clasificación de acuerdo a la necesidad<br />
de atención del servicio mientras que el SISBEN (Sistema de Identificación de<br />
Potenciales Beneficiarios de Subsidios de Programas Sociales) es un instrumento para<br />
identificar factores de pobreza en una población determinada. Es así, como la<br />
identificación de los potenciales beneficiarios del régimen subsidiado se hace<br />
mediante la aplicación del sistema de selección de beneficiarios de programas<br />
sociales, en todos los municipios del país. Bajo esta directriz es que se determina si<br />
una persona debe pagar o no un copago o cuota moderadora.<br />
En este orden de ideas es pertinente resaltar que los afiliados y beneficiarios del<br />
Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo definido en el numeral 3º<br />
del artículo 160 y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, estarán sujetos a pagos<br />
compartidos, cuotas moderadoras y deducibles de diversa índole. Para los afiliados<br />
cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso<br />
de los servicios del sistema (cuota moderadora). En el caso de los beneficiarios, los<br />
pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del<br />
Plan Obligatorio de Salud. No obstante, es importante indicar que, los copagos y<br />
cuotas moderadoras no podrán convertirse en barreras de acceso a la salud para<br />
la población. (Corte Constitucional. Sentencia C- 542 de 1998. M.P. Hernando<br />
Herrera Vergara)<br />
Otro de los aspectos que es necesario tener en cuenta, es la obligación que existe<br />
en el régimen contributivo, para efectuar los copagos por aquellas personas<br />
menores de cuatro meses. Recuérdese que los menores, los niños, gozan de<br />
especial protección consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, así lo<br />
señala la Corte Constitucional mediante Sentencia radicada bajo Expediente D3387<br />
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra:<br />
“Conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los<br />
niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Esta primacía, que es<br />
manifestación clara del Estado Social de Derecho y se desarrolla a lo largo de<br />
la Carta Política, pretende "garantizar el desarrollo armónico e integral y el<br />
ejercicio pleno los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier<br />
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forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,<br />
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos".<br />
"La vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación<br />
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de<br />
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre<br />
expresión de su opinión", son derechos fundamentales de los niños que deben<br />
ser protegidos por el Estado mediante la expedición de leyes internas y la<br />
ratificación de instrumentos internacionales que persigan ese fin. Esta posición<br />
privilegiada se ratifica cuando la Constitución Política establece que la familia,<br />
núcleo fundamental de la sociedad, (art. 42 C.P.) goza de protección integral<br />
contra cualquier forma de violencia, siendo deber de los padres sostener y<br />
educar a sus hijos mientras sean menores. Además, al decirse que todo niño<br />
menor de un año tendrá atención gratuita en todas las instituciones de salud<br />
que reciban aportes del Estado (art. 50 ibídem), y cuando se señala que la<br />
educación es un derecho, pero además una obligación para los niños entre los<br />
cinco y los quince años de edad (art. 67 ibídem).”<br />
Esto se justifica la posición de garante que tienen los padres ante sus hijos y su<br />
consecuente tutela ante el derecho a la salud, ya que en aquellos casos en que<br />
sean menores sus comportamientos obedecerán, es decir, el espectro de actuación<br />
de aquellos incapaces esta determinado al designio que dicte quien tiene su patria<br />
potestad.<br />
Por su parte, en los artículos 2º y siguientes del Código del Menor establece de<br />
manera general que los niños tienen derecho a protección y formación integral, lo<br />
que incluye por supuesto la obligación de proveer lo necesario para su seguridad y<br />
para que alcancen su plena madurez, a fin de que desarrollen su propia<br />
personalidad y se integren a la comunidad.<br />
El Acuerdo 260 de 2004, del Consejo de Seguridad Social en Salud en su artículo 7º<br />
en concordancia con el artículo 166 de la Ley 100 de 1993 indica:<br />
“ARTÍCULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Deberán aplicarse<br />
copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con<br />
excepción de:<br />
1. Servicios de promoción y prevención.<br />
2. Programas de control en atención materno infantil.<br />
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.<br />
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.<br />
5. La atención inicial de urgencias.<br />
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente.”<br />
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Si bien, bajo el marco constitucional, se protege que la prestación del servicio de<br />
salud a los niños menores de 1 año tenga carácter fundamental, esta Oficina<br />
Asesora Jurídica tras una revisión exhaustiva del ordenamiento, concluye, que al<br />
menor cobijado en el régimen contributivo no se le puede negar la prestación del<br />
servicio de salud bajo ninguna excusa, no obstante, únicamente, los menores<br />
exceptuados de copago serán aquellas personas que hayan sido inscritas como<br />
beneficiarias del Régimen Subsidiado y clasificadas bajo el nivel 1 del SISBEN, y<br />
aquellas personas a las que el ordenamiento las ha protegido bajo su excepción<br />
como lo contempla el artículo 7º del Acuerdo 260 de 2004. En aquellos casos en los<br />
cuales no se encasillen bajo tales protecciones, será necesario que se pague el<br />
valor correspondiente por los copagos, no obstante, estos pagos no pueden<br />
convertirse en barreras de acceso al servicio de salud.<br />
Espero haber dado respuesta a su solicitud, teniendo en cuenta que el presente<br />
concepto se rinde en los términos del artículo 25 del Código Contencioso<br />
Administrativo.<br />
Cordialmente,<br />
Karina Vence Peláez<br />
Jefe De Oficina Asesora Juridica<br />
Elaboró: EDGAR SÁNCHEZ MONTOYA 20/02/2009<br />
Proyectó :<br />
Revisó: Simon Bolivar Valbuena/SUPERSALUD/CO<br />
Observaciones: SIN OBSERVACIONES<br />
Copia externa:<br />
No. Anexos: 0<br />
No. Folios 2<br />
Fecha Radicacion: 03/03/2009<br />
Carrera 13 No. 32 – 76. PBX: 3300210. FAX: 2835555<br />
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