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8000-1-0444226 Gustavo Alexander Gomez Plazas

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Para responder a este documento, favor citar este número: <strong>8000</strong>-1-<strong>0444226</strong><br />

Bogotá D.C.,<br />

Doctor<br />

<strong>Gustavo</strong> <strong>Alexander</strong> <strong>Gomez</strong> <strong>Plazas</strong><br />

gagomezzp@yahoo.es<br />

BOGOTA D.C. , DISTRITO CAPITAL<br />

Referencia: Copago menores 4 meses<br />

Respetado Señor:<br />

De manera atenta, me permito dar respuesta a su solicitud radicado bajo el NURC<br />

<strong>8000</strong>-1-<strong>0444226</strong>, relacionada con el pago o copago que deben cancelar los<br />

usuarios, solicitando resolver los siguientes interrogantes:<br />

1. Marco normativo referente al tema?<br />

2. Los usuarios deben pagar copago si el triadge es dos y tres?<br />

3. Las personas menores de cuatro meses, en el régimen contributivo, deben<br />

efectuar un copago por la atención médico especialista?<br />

En virtud a lo anterior, esta Superintendencia procede a dar respuesta a su petición<br />

en los siguientes términos:<br />

Con relación al tema cuestionado, resulta conveniente referirnos a la siguiente<br />

normatividad: Ley 100 de 1993, Decreto 783 de 2000, Decreto 806 de 1998, Ley 112<br />

de 2007, Decreto 4747 de 2007, Resolución 5261 de 1994, Resolución 2816 de 1998,<br />

Resolución 0412 de 2000, Acuerdo N° 260 de 2004, Acuerdo 312 de 2002 y Acuerdo<br />

083 modificado por el Acuerdo 228 de 2002.<br />

Con relación al Decreto 2417 de 1992, debo informarle que inmediatamente<br />

recibida su petición, esta Oficina Asesora Jurídica procedió a consultarlo via<br />

electronica obteniendo la información de la siguiente pagina web<br />

www.imprenta.gov.co/.<br />

En relación al tema de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,<br />

la Ley 100 de 1993 es clara al señalar en su artículo 157, que:<br />

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD<br />

SOCIAL EN SALUD. A partir de la<br />

sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial<br />

de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo<br />

harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros<br />

lo harán en forma temporal como participantes vinculados.<br />

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.<br />

Carrera 13 No. 32 – 76. PBX: 3300210. FAX: 2835555<br />

www.supersalud.gov.co. Bogotá, Colombia


Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:<br />

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas<br />

vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los<br />

pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de<br />

pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del<br />

régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.<br />

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el<br />

Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para<br />

cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General<br />

de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en<br />

las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo,<br />

personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y<br />

período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia,<br />

los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de<br />

Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos,<br />

las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes,<br />

artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes,<br />

maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas,<br />

desempleados y demás personas sin capacidad de pago.”<br />

La Ley 1122 de 2007 tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de<br />

Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la<br />

prestación de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los<br />

aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del<br />

sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud,<br />

fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de inspección,<br />

vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación<br />

de servicios de salud.<br />

Sumado a lo anterior, bajo el principio de universalidad, sostenido en la reforma, se<br />

pretende que todas las personas queden afiliadas a algún régimen, bien sea en el<br />

contributivo o en el subsidiado, ampliando de esta manera la cobertura en la<br />

afiliación.<br />

En amparo de lo prescrito, se dispuso en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que:<br />

“A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas<br />

adicionales para su operación:<br />

a) Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las<br />

personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisbén o del<br />

instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen<br />

contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de<br />

excepción.<br />

Conservarán los subsidios quienes a la vigencia de la presente ley cuenten con<br />

subsidios parciales y estén clasificados en los niveles I y II del Sisbén y las<br />

Carrera 13 No. 32 – 76. PBX: 3300210. FAX: 2835555<br />

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poblaciones especiales que el Gobierno Nacional defina como prioritarias. Se<br />

promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o<br />

beneficiarios del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y II del<br />

Sisbén;<br />

b) La ampliación de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se hará<br />

una vez se haya logrado una cobertura del 90% al régimen subsidiado de los<br />

niveles I y II del Sisbén y aplicará únicamente para personas clasificadas en el<br />

nivel III del Sisbén. Tendrán prioridad quienes hayan perdido su afiliación al<br />

régimen contributivo, de acuerdo con la reglamentación que establezca el<br />

Ministerio de la Protección Social;<br />

c) Los beneficiarios del nivel III del Sisbén que estén afiliados al Régimen<br />

Subsidiado mediante subsidios totales o parciales al momento de la entrada en<br />

vigencia de la presente ley y que hayan recibido su carné de régimen<br />

subsidiado de acuerdo a las reglas vigentes en el momento de la<br />

carnetización, mantendrán su condición siempre y cuando cumplan con los<br />

requisitos exigidos para ser beneficiarios;<br />

d) El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos e incentivos para<br />

promover que la población del nivel III del Sisbén pueda, mediante los aportes<br />

complementarios al subsidio parcial, afiliarse al régimen contributivo o recibir<br />

los beneficios plenos del régimen subsidiado. La UPC de los subsidios parciales<br />

no podrá ser inferior al 50% del valor de la UPC-S;”<br />

En concordancia con lo anterior y haciendo clara referencia al presunto caso<br />

resulta conveniente revisar, la situación de las cuotas moderadoras y los copagos<br />

para el Régimen Subsidiado. Los copagos son aquellos pagos compartidos, tanto<br />

por parte de la EPS como por aquella persona quien solicita los servicios, es decir, la<br />

EPS paga una parte y la persona otra. Los copagos tienen por finalidad, colaborar<br />

con la financiación del sistema de salud. Asunto diferente sería si nos refiriéramos a<br />

la cuotas moderadoras, ya que estas son entendidas como aquellos pagos que<br />

hace el usuario(a) al momento de solicitar acceso a los servicios de salud y tienen<br />

por finalidad el regular la utilización y el buen uso del servicio.<br />

Respecto al pago de las cuotas moderadoras y los copagos en el Régimen<br />

Subsidiado, la Ley 1122 de 2007, en el artículo 14 en su literal g) consagró que los<br />

afiliados al régimen subsidiado en el primer nivel del Sisben están exentos del pago<br />

de cuotas moderadoras y de copagos, así:<br />

“(…) g. No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del<br />

Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SISBEN o el<br />

instrumento que lo remplace (…)”.<br />

En tal sentido si se requiere de atenciones que estén sujetas al cobro de copagos o<br />

cuotas moderadoras, estas no podrán ser cobradas por ningún evento, dado que la<br />

norma no determina ningún tipo de excepción.<br />

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El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante el Acuerdo N° 260 de<br />

2004, estableció a quienes se dirige el régimen de copagos y cuotas moderadoras<br />

dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:<br />

“ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DE LAS CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS. Las<br />

cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus<br />

beneficiarios, mientras que los copagos se aplicarán única y exclusivamente a<br />

los afiliados beneficiarios.<br />

PARÁGRAFO. De conformidad con el numeral tercero del artículo 160 de la Ley<br />

100 de 1993, es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las<br />

cuotas moderadoras y los copagos correspondientes.”<br />

En el artículo 6º de este mismo Acuerdo se establecieron los servicios sujetos al cobro<br />

de cuotas moderadoras así:<br />

“SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE CUOTAS MODERADORAS. Se aplicarán<br />

cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que<br />

autónomamente definan las EPS:<br />

1. Consulta externa médica, odontológica, paramédica y de medicina<br />

alternativa aceptada.<br />

2. Consulta externa por médico especialista.<br />

3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota<br />

moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma<br />

consulta, independientemente del número de ítems incluidos. El formato para<br />

dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas.<br />

4. Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en forma<br />

ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico<br />

tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden<br />

expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems<br />

incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo<br />

cuatro casillas.<br />

5. Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en forma<br />

ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico<br />

tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden<br />

expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems<br />

incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo tres<br />

casillas.<br />

6. Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando la<br />

utilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la<br />

salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la<br />

persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud.<br />

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PARÁGRAFO 1o. En ningún caso podrá exigirse el pago anticipado de la cuota<br />

moderadora como condición para la atención en los servicios de urgencias.”<br />

En este orden de ideas, la obligación para pagar los copagos está delimitada en la<br />

ley según criterios expresos (Ley 1122 de 2007 y Acuerdo N° 260 de 2004), es bien<br />

sabido que si la norma no otorga una interpretación, sería contrario a ella que se<br />

abra la posibilidad para que el operador le de una interpretación, y mas aun que<br />

esa interpretación sea desfavorable para aquellos quienes deben ser beneficiados<br />

del servicio de salud.<br />

Valga la pena señalar, que el ordenamiento no contempla, que el rango, para<br />

determinar si es necesario pagar o no un copago, sea el nivel de triage, por tanto,<br />

el rango que exige la ley con respecto al pago esta dado por la clasificación<br />

consignada en el SISBEN. El triage indica la clasificación de acuerdo a la necesidad<br />

de atención del servicio mientras que el SISBEN (Sistema de Identificación de<br />

Potenciales Beneficiarios de Subsidios de Programas Sociales) es un instrumento para<br />

identificar factores de pobreza en una población determinada. Es así, como la<br />

identificación de los potenciales beneficiarios del régimen subsidiado se hace<br />

mediante la aplicación del sistema de selección de beneficiarios de programas<br />

sociales, en todos los municipios del país. Bajo esta directriz es que se determina si<br />

una persona debe pagar o no un copago o cuota moderadora.<br />

En este orden de ideas es pertinente resaltar que los afiliados y beneficiarios del<br />

Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo definido en el numeral 3º<br />

del artículo 160 y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, estarán sujetos a pagos<br />

compartidos, cuotas moderadoras y deducibles de diversa índole. Para los afiliados<br />

cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso<br />

de los servicios del sistema (cuota moderadora). En el caso de los beneficiarios, los<br />

pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del<br />

Plan Obligatorio de Salud. No obstante, es importante indicar que, los copagos y<br />

cuotas moderadoras no podrán convertirse en barreras de acceso a la salud para<br />

la población. (Corte Constitucional. Sentencia C- 542 de 1998. M.P. Hernando<br />

Herrera Vergara)<br />

Otro de los aspectos que es necesario tener en cuenta, es la obligación que existe<br />

en el régimen contributivo, para efectuar los copagos por aquellas personas<br />

menores de cuatro meses. Recuérdese que los menores, los niños, gozan de<br />

especial protección consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, así lo<br />

señala la Corte Constitucional mediante Sentencia radicada bajo Expediente D3387<br />

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra:<br />

“Conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los<br />

niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Esta primacía, que es<br />

manifestación clara del Estado Social de Derecho y se desarrolla a lo largo de<br />

la Carta Política, pretende "garantizar el desarrollo armónico e integral y el<br />

ejercicio pleno los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier<br />

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forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,<br />

explotación laboral o económica y trabajos riesgosos".<br />

"La vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación<br />

equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de<br />

ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre<br />

expresión de su opinión", son derechos fundamentales de los niños que deben<br />

ser protegidos por el Estado mediante la expedición de leyes internas y la<br />

ratificación de instrumentos internacionales que persigan ese fin. Esta posición<br />

privilegiada se ratifica cuando la Constitución Política establece que la familia,<br />

núcleo fundamental de la sociedad, (art. 42 C.P.) goza de protección integral<br />

contra cualquier forma de violencia, siendo deber de los padres sostener y<br />

educar a sus hijos mientras sean menores. Además, al decirse que todo niño<br />

menor de un año tendrá atención gratuita en todas las instituciones de salud<br />

que reciban aportes del Estado (art. 50 ibídem), y cuando se señala que la<br />

educación es un derecho, pero además una obligación para los niños entre los<br />

cinco y los quince años de edad (art. 67 ibídem).”<br />

Esto se justifica la posición de garante que tienen los padres ante sus hijos y su<br />

consecuente tutela ante el derecho a la salud, ya que en aquellos casos en que<br />

sean menores sus comportamientos obedecerán, es decir, el espectro de actuación<br />

de aquellos incapaces esta determinado al designio que dicte quien tiene su patria<br />

potestad.<br />

Por su parte, en los artículos 2º y siguientes del Código del Menor establece de<br />

manera general que los niños tienen derecho a protección y formación integral, lo<br />

que incluye por supuesto la obligación de proveer lo necesario para su seguridad y<br />

para que alcancen su plena madurez, a fin de que desarrollen su propia<br />

personalidad y se integren a la comunidad.<br />

El Acuerdo 260 de 2004, del Consejo de Seguridad Social en Salud en su artículo 7º<br />

en concordancia con el artículo 166 de la Ley 100 de 1993 indica:<br />

“ARTÍCULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Deberán aplicarse<br />

copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con<br />

excepción de:<br />

1. Servicios de promoción y prevención.<br />

2. Programas de control en atención materno infantil.<br />

3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.<br />

4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.<br />

5. La atención inicial de urgencias.<br />

6. Los servicios enunciados en el artículo precedente.”<br />

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Si bien, bajo el marco constitucional, se protege que la prestación del servicio de<br />

salud a los niños menores de 1 año tenga carácter fundamental, esta Oficina<br />

Asesora Jurídica tras una revisión exhaustiva del ordenamiento, concluye, que al<br />

menor cobijado en el régimen contributivo no se le puede negar la prestación del<br />

servicio de salud bajo ninguna excusa, no obstante, únicamente, los menores<br />

exceptuados de copago serán aquellas personas que hayan sido inscritas como<br />

beneficiarias del Régimen Subsidiado y clasificadas bajo el nivel 1 del SISBEN, y<br />

aquellas personas a las que el ordenamiento las ha protegido bajo su excepción<br />

como lo contempla el artículo 7º del Acuerdo 260 de 2004. En aquellos casos en los<br />

cuales no se encasillen bajo tales protecciones, será necesario que se pague el<br />

valor correspondiente por los copagos, no obstante, estos pagos no pueden<br />

convertirse en barreras de acceso al servicio de salud.<br />

Espero haber dado respuesta a su solicitud, teniendo en cuenta que el presente<br />

concepto se rinde en los términos del artículo 25 del Código Contencioso<br />

Administrativo.<br />

Cordialmente,<br />

Karina Vence Peláez<br />

Jefe De Oficina Asesora Juridica<br />

Elaboró: EDGAR SÁNCHEZ MONTOYA 20/02/2009<br />

Proyectó :<br />

Revisó: Simon Bolivar Valbuena/SUPERSALUD/CO<br />

Observaciones: SIN OBSERVACIONES<br />

Copia externa:<br />

No. Anexos: 0<br />

No. Folios 2<br />

Fecha Radicacion: 03/03/2009<br />

Carrera 13 No. 32 – 76. PBX: 3300210. FAX: 2835555<br />

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