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15. responsabilidad penal - Estudio Carpio Pinto Abogados Asociados

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"NO HABIÉNDOSE EFECTUADO UNA DEBIDA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DE LA<br />

INCULPACIÓN QUE ESTABLEZCAN LA INOCENCIA O RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO, ES<br />

NECESARIO QUE SU SITUACIÓN JURÍDICA DEBA RESOLVERSE EN UN NUEVO JUICIO ORAL" ...... 5<br />

CULPABILIDAD: PRUEBA ........................................................................................................................... 6<br />

EL SOLO CARGO INCRIMINATORIO, SIN NINGUNA OTRA PRUEBA QUE LO CORROBORE,<br />

RESULTA INSUFICIENTE PARA ESTABLECER LA CULPABILIDAD DEL ENCAUSADO. ....................... 6<br />

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD – DELITO DE ROBO .......................................... 7<br />

El artículo sétimo del referido Título Preliminar consagra el "Principio de Responsabilidad o Culpabilidad"<br />

por el cual se incide en el imperativo de establecer la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> del autor para facilitar la<br />

imposición de la pena, proscribiendo por consiguiente toda forma de <strong>responsabilidad</strong> por el resultado, esto<br />

es en toda forma de <strong>responsabilidad</strong> objetiva, que el artículo 189º del Código Penal modificado por el<br />

artículo 1º de Ley Nº 27472 que prevé la figura de robo agravado y bajo el cual se ha tipificado el evento<br />

sub-materia, requiere como presupuestos objetivos: a) el apoderamiento de una cosa utilizando violencia<br />

contra la persona a mano armada y con el concurso de dos o más personas y como elemento subjetivo el<br />

dolo que es el conocimiento y la voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo,<br />

elementos objetivos y subjetivos que se dan en el presente caso. ............................................................... 7<br />

RESPONSABILIDAD PENAL POR SINDICACIÓN .................................................................................... 10<br />

La comisión del delito de robo agravado ha quedado plenamente acreditada en autos por la sindicación<br />

homogénea y coherente de los sentenciados de haber participado conjuntamente con el acusado Jacinto<br />

Vargas Mendo, dándose cumplimiento a los elementos subjetivo y objetivo del tipo <strong>penal</strong>, puesto que<br />

previamente se reunieron y pusieron de acuerdo para los efectos de llevar a cabo el evento delictivo,<br />

habiendo utilizado arma de fuego con el fin de reducir a sus víctimas con el concurso de cuatro personas,<br />

sustrayendo de la esfera de su dominio el importe de la cobranza ascendente a tres mil trescientos<br />

setenta nuevos soles apoderándose ilegítimamente para su beneficio personal, por lo que se encuentra<br />

probada su <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> a título de autor directo. ........................................................................ 10<br />

Inst. 71-94 .............................................................................................................................................. 10<br />

DELITO CONTINUADO: VIOLACIÓN SEXUAL ......................................................................................... 12<br />

En materia <strong>penal</strong> la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, de donde se infiere que en el<br />

debido proceso, tanto el delito como la <strong>responsabilidad</strong> del procesado, deben quedar plenamente<br />

acreditados en el proceso, en caso contrario procede absolver al acusado. Siendo ello así, en el presente<br />

caso se ha llegado a la conclusión de que el delito de Violación de la Libertad Sexual y la <strong>responsabilidad</strong><br />

del acusado se encuentran plenamente probados y corroborados con su propia confesión y las demás<br />

pruebas glosadas. ....................................................................................................................................... 12<br />

Asimismo, cabe señalar que la confesión sincera no obliga al juzgador a aplicarla como un acto premial<br />

para atenuarle la pena al acusado, sino para adecuar la <strong>penal</strong>idad a su personalidad criminal y la<br />

agravante incurrida. .................................................................................................................................... 12<br />

Según este Colegiado ha llegado a la conclusión de que, en autos no existe prueba plena e indubitable<br />

que involucre a la acusada en el delito de tráfico ilícito de drogas; que por el contrario por las<br />

características personales que presenta, por el estado degradante en el que estaba inmersa, se ha podido<br />

apreciar también que durante las sesiones de audiencia, en virtud del principio de inmediación, a través<br />

del cual se ha dejado constancia en las actas de sesiones de las innumerables cicatrices antiguas que<br />

presenta en ambas extremidades superiores, habiendo acotado además que por su estado de indigencia<br />

y carencia de vivienda solía visitar ese lugar, también lo es que su presencia en dicho inmueble ha


obedecido tanto a las relaciones amorosas que lo unían con el sentenciado Asto Orbegoso, como por su<br />

habitualidad al consumo de estupefacientes y alcohol que es razonable de admitir. ................................. 13<br />

Inst. Nº 669-95 ............................................................................................................................................ 13<br />

NO EXISTIENDO SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE VINCULEN AL ACTOR CON LA<br />

COMISIÓN DEL DELITO, NO SE ACREDITA SU RESPONSABILIDAD PENAL, CORRESPONDIENDO<br />

POR TANTO APLICAR EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO. ............................................................ 16<br />

ARGUMENTOS DE IRRESPONSABILIDAD .............................................................................................. 17<br />

Si la conducta realizada por los encausados no encuadra en el tipo legal de los delitos de resistencia a la<br />

autoridad y abuso de autoridad, los argumentos de ir<strong>responsabilidad</strong> deberán ser evaluados al momento<br />

de emitir la resolución final y no en vía de excepción de naturaleza de acción. ......................................... 17<br />

NO HABIÉNDOSE ACREDITADO LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO EN EL<br />

ILÍCITO PENAL; PROCEDE SU ABSOLUCIÓN, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE<br />

INOCENCIA, POR EL QUE SE PRESUME INOCENTE AL ACTOR HASTA QUE NO SE PRUEBE LO<br />

CONTRARIO .............................................................................................................................................. 18<br />

DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA ........................................................................................................... 19<br />

LA IGNORANCIA DE LA LEY PENAL NO EXIME DE RESPONSABILIDAD. ............................................ 19<br />

EXTENSIÓN PUNITIVA POR CALIDAD DEL AGENTE ............................................................................. 20<br />

El hecho que el vehículo que conducía el propietario registrara un sistema de dirección en mal estado<br />

evidencia la inobservancia de las reglas de cuidado del procesado, más aún, teniendo éste la condición<br />

de chofer profesional. ................................................................................................................................. 20<br />

LA SOLA INCRIMINACIÓN NO DETERMINA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ............ 20<br />

Cuando los delitos son de contenido patrimoniales, se debe cumplir con acreditar la propiedad y la<br />

preexistencia del bien, en cuyo caso bajo análisis no se ha cumplido con tal exigencia procesal. De otro<br />

lado no basta la sola incriminación para determinar la <strong>responsabilidad</strong> del procesado, si esta no se<br />

encuentra corroborada con otra prueba, y dado en el caso de autos la propia agraviada desvirtua su<br />

incriminación inicial, siendo así el derecho a la presunción de inocencia se mantiene incólume<br />

correspondiendo absolver de la acusación fiscal a los acusados. .............................................................. 20<br />

Inst. 33-98 ................................................................................................................................................... 21<br />

ROBO AGRAVADO - FALTA DE PRUEBAS SOBRE INTERVENCION DEL COACUSADO .................... 22<br />

Habiendo señalado uno de los acusados que por maltratos de la policía consignó todo lo dicho sobre lo<br />

procesado, quién realmente no había participado en el hecho delictivo, estando a la negativa de éste y<br />

ante la ausencia de otros medios conducentes y útiles que determinen su participación y consiguiente<br />

<strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong>, corresponde absolverlo por falta de pruebas. ........................................................ 22


CORRESPONDENCIA ENTRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO Y LA PERSONA SOMETIDA A<br />

PROCESO : RESPONSABILIDAD PENAL ................................................................................................ 23<br />

Se puede llegar a la absolución de los acusados cuando estos no han sido identificado plenamente es<br />

decir no se ha llegado a establecer una correspondencia entre la identidad del imputado y la persona<br />

sometida a proceso, así como su <strong>responsabilidad</strong> o ir<strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong>, evaluándose los medios<br />

probatorios anexados a fin de probar la existencia o inexistencia del ilícito; sin embargo durante la<br />

investigación no se han aportado elementos de prueba tendientes a determinar las condiciones en que se<br />

habría realizado los hechos denunciados preliminarmente e identificar a los autores, y como tal obtener<br />

los elementos necesarios para fundar un criterio acusatorio, los mismos que permitan formar la convicción<br />

necesaria al colegiado sobre la <strong>responsabilidad</strong> del acusado SANTOS TOMAS VALERA RAMOS, toda<br />

vez que al respecto sólo existe como únicos elementos incriminatorios la declaraciónes testimoniales y<br />

por cierto no puediendo servir estas de sustento lógico jurídico para emitir un juicio de reproche <strong>penal</strong> en<br />

contra del acusado compareciente. ............................................................................................................ 23<br />

Inst. Nº 147-99 ............................................................................................................................................ 24<br />

EL PUNTO INICIAL DEL ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS A FIN DE ESTABLECER SI DEVIENEN EN<br />

PENALMENTE RELEVANTES ES LA DETERMINACIÓN DEL ROL DESEMPEÑADO POR EL AGENTE<br />

EN EL CONTEXTO DE LA ACCIÓN; ASÍ EL CONCEPTO DE ROL, ESTÁ REFERIDO A UN SISTEMA<br />

DE POSICIONES DEFINIDAS DE MODO NORMATIVO, OCUPADO POR INDIVIDUOS<br />

INTERCAMBIABLES, DE MODO QUE EL QUEBRANTAMIENTO DE LOS LÍMITES QUE NOS IMPONE<br />

DICHO ROL, ES AQUELLO QUE OBJETIVAMENTE SE IMPUTA A SU PORTADOR; UNA VEZ<br />

ESTABLECIDO ESTO, CABE AFIRMAR, QUE TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES REALIZADAS POR<br />

UNA PLURALIDAD DE AGENTES, LA COMUNIDAD QUE SURGE ENTRE ELLOS, NO ES, DE MANERA<br />

ALGUNA ILIMITADA, YA QUE QUIEN CONDUCE SU COMPORTAMIENTO DEL MODO ADECUADO<br />

SOCIALMENTE, NO PUEDE RESPONDER POR EL COMPORTAMIENTO LESIVO DE LA NORMA QUE<br />

ADOPTE OTRO. ......................................................................................................................................... 28<br />

Es un requisito SINE QUA NON de <strong>penal</strong>idad en los delitos contra El Patrimonio, la acreditación de la<br />

preexistencia de lo sustraído como lo preceptúa el Art. 245° del Código Procesal Penal, puesto que la sola<br />

imputación del agraviado en contra del acusado no basta, ya que en el caso específico del robo agravado,<br />

la violencia utilizada por el sujeto agente en contra del sujeto pasivo debe ser encaminada hacia el<br />

aprovechamiento del bien (sacado de la esfera de dominio de este último); es decir que si solamente hay<br />

agresión física en contra del agraviado sin haber sustracción de bien, estaríamos hablando de un delito<br />

contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, valorada en su oportunidad por el juzgador. ..................................... 30<br />

Inst. Nº 244-2000-TRUJILLO ...................................................................................................................... 30<br />

PESO DE LA DROGA PUEDE DETERMINAR LA PENALIDAD APLICABLE .......................................... 33<br />

Se puede soslayar en el caso submateria que la pasta básica de cocaína incautada por la Policía, cuya<br />

propiedad es admitida por el acusado Orrillo Pereyra, de acuerdo a la pericia de química, tiene un peso<br />

neto de ochenta gramos mezclada con almidón y veinte por ciento de humedad; tratándose por<br />

consiguiente de pequeña cantidad de droga poseída al estar a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo<br />

doscientos noventiocho del Código Penal siendo esto así, la <strong>penal</strong>idad aplicable en este caso, no puede<br />

ser menor de dos años ni mayor de ocho. .................................................................................................. 33<br />

RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA EN COMISIÓN DE ILÍCITO PENAL ............................................... 35<br />

Que si bien es verdad el delito se ha cometido en su grado de tentativa en casa habitada en horas de la<br />

noche y con el concurso de más de dos personas; sin embargo, el agente activo del ilícito <strong>penal</strong> que se<br />

encuentra en juzgamiento, tiene la condición de Responsable Restringido, a tenor de su partida de<br />

nacimiento; ha colaborado con la justicia desde el inicio del proceso, proporcionando los datos que han<br />

dado lugar para el esclarecimiento de los hechos, declarándose confeso y arrepentido, por lo que es


necesario disponer la rebaja de la <strong>penal</strong>idad, hasta los límites permisibles por la ley, dada su condición de<br />

confeso y su relativa edad. ......................................................................................................................... 35<br />

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR FALTA DE PRUEBAS .............................................................. 36<br />

El status de inocencia del procesado en sede <strong>penal</strong>, garantía de su libertad fundamental el cual impone el<br />

deber de demostrar con suficiencia la existencia del delito y la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> de su presunto autor<br />

o partícipe, con el único instrumento democrático que evite medidas autoritarias que es la prueba, que<br />

debe estar legítima y oportunamente incorporada al proceso, y en su ausencia no cabe sino absolver a su<br />

presunto autor o partícipes, como en efecto ocurre en la presente causa, sin embargo; ante los<br />

argumentos de apelación precisa señalar que no está probado que los inculpados hubieran elaborado<br />

supuestos y falsos recibos para "inventar pagos", que la omisión de la Notaría para remitir el recibo de<br />

pago no es de <strong>responsabilidad</strong> de los justiciables y la circunstancia de la pérdida de los Libros de Actas<br />

no ha merecido prueba que demuestre que se trata de "maniobras para entorpecer la actividad probatoria"<br />

. ................................................................................................................................................................... 36<br />

INST. Nº 78-2001 ........................................................................................................................................ 36<br />

MATERIALIDAD DEL DELITO : RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO........................................ 38<br />

Ha quedado demostrado en autos, con la prueba incorporada al proceso, entre otras con la<br />

reconstrucción con el croquis que objetiviza el lugar de la escena del evento y el recorrido de sus<br />

protagonistas, puesto que conforme se desarrolllaron los hechos resulta evidente su propósito de ocultar<br />

por acción de todas las prendas de la víctima con el fin de evitar la acción de la justicia. En en ese entido,<br />

se debe concluir que está probado no sólo la materialidad del delito sino, también, la conciencia y<br />

voluntad final de la acción del condenado. ................................................................................................. 38<br />

INST. Nº 139-02 .......................................................................................................................................... 38<br />

LO SENTENCIADO EN OTRA VÍA NO INVALIDA EL PROCESO EN TRÁMITE ..................................... 39<br />

Si bien es cierto en el proceso laboral que se siguió al acusado con la empresa agraviada se ha probado<br />

que no cometió falta grave y han ordenado el pago de sus beneficios Sociales lo que no implica que lo<br />

resuelto en un proceso invalide la pretensión en otro de distinta naturaleza, salvo que se haya ofrecido<br />

como medio probatorio y sometido al análisis valorativo implique la decisión en el expediente que está en<br />

trámite; habiéndose comprobado la <strong>responsabilidad</strong> del acusado en el ilícito <strong>penal</strong> de apropiación ilícita se<br />

expide la sentencia de acuerdo a ley y en mérito de lo actuad. .................................................................. 39<br />

INST. Nº 125-2002 ...................................................................................................................................... 39<br />

RESERVA DE FALLO CONDENATORIO POR ACREDITAR DE CONDICION DE PROFESIONAL ........ 40<br />

En el caso sub litis, conforme aparece del certificado médico de urgencia, así como del dictamen pericial,<br />

el daño físico causado a la agraviada mereció diez días de asistencia médica, salvo complicaciones que<br />

no se han acreditado en el curso del proceso, por lo que la conducta de las acusadas se configura como<br />

ilícito; correspondiéndoles se les declare con <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> con reserva de fallo condenatorio por<br />

haber demostrado su condición de profesionales. ...................................................................................... 40<br />

INST. Nº 84-2002 ........................................................................................................................................ 40<br />

RESPONSABILIDAD PENAL ..................................................................................................................... 41<br />

En el caso materia de autos, si bien por la prueba incorporada al proceso se aprecian elementos de juicio,<br />

de una probable comisión delictiva; no ocurre lo mismo con la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> de la procesada que<br />

por los hechos dados no muestra conciencia de voluntad en la ejecución del injusto, puesto que sin la<br />

presencia del elemento subjetivo del tipo <strong>penal</strong> no se puede construir una tesis de condena. .................. 41


TERMINACIÓN ANTICIPADA : REDUCCIÓN DE PENAS ......................................................................... 42<br />

En el caso de autos las penas principales conjuntas todas son susceptibles de reducción de una sexta<br />

parte de la pena impuesta, que en el caso de autos se ha omitido en lo que respecta a la pena de<br />

inhabilitación la reducción del sexto de la pena opera de pleno derecho en tanto se somete el caso a la<br />

terminación anticipada y su omisión en una de ellas no puede perjudicar al procesado. En tal sentido, si la<br />

sentencia consultada cumple con la forma procesal prevista y las penas acordadas como el monto de la<br />

reparación civil responden a la naturaleza del delito, es procedente aprobar la consultada con la<br />

corrección advertida. ................................................................................................................................... 42<br />

LA REPARACIÓN CIVIL COMO REGLA DE CONDUCTA ........................................................................ 43<br />

La regla de conducta que se cuestiona guarda conexión con las condiciones particulares del delito y<br />

también con el reparar los daños ocasionados por el delito cometido, es decir la reparación del daño<br />

ocasionado o reparación civil puede incluirse como regla de conducta, salvo que el agente haya<br />

acreditado, previamente, su imposibilidad de cumplir con la obligación. En el caso de autos, al estarse<br />

suficientemente probado la existencia del delito de omisión a la asistencia familiar y la <strong>responsabilidad</strong><br />

<strong>penal</strong> del sentenciado; el A Quo ha procedido jurisdiccionalmente con arreglo a Ley y por tanto la pena<br />

impuesta como la reparación civil están arregladas a derecho y al propio mérito de los autos. ................. 43<br />

EXP.Nº 5047-95-B<br />

"NO HABIÉNDOSE EFECTUADO UNA DEBIDA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DE<br />

LA INCULPACIÓN QUE ESTABLEZCAN LA INOCENCIA O RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO,<br />

ES NECESARIO QUE SU SITUACIÓN JURÍDICA DEBA RESOLVERSE EN UN NUEVO JUICIO ORAL"<br />

PROCEDENCIA: Lima TEMA: Responsabilidad Penal<br />

Peculado<br />

Lima, 20 de diciembre de 1996.-<br />

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el Señor Fiscal; por los fundamentos del fallo<br />

materia de grado; y CONSIDERANDO: que el Colegiado no ha efectuado una debida apreciación de los<br />

hechos materia de la inculpación, ni ha compulsado adecuadamente la prueba actuada, a fin de<br />

establecer la inocencia o <strong>responsabilidad</strong> del procesado Félix Enrique De la Cruz Flores, por lo que su<br />

situación jurídica deberá resolverse en un nuevo juicio oral, de acuerdo a la facultad conferida por el<br />

segundo párrafo del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales; que, de otro lado, el<br />

Colegiado ha omitido imponer la accesoria de inhabilitación a que se refiere el artículo treintiséis incisos<br />

primero y segundo, del Código Penal, al encausado Humberto Paredes Vargas, por lo que es del caso<br />

integrarla, conforme a la facultad conferida por el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventiocho<br />

del Código Adjetivo; que, en cuanto a la reparación civil fijada y que debería abonar el citado Paredes<br />

Vargas, no guarda proporción con el daño ocasionado, resultando procedente elevarla prudencialmente;<br />

que, de otra parte, en lo referente al extremo de la sentencia que declara sin objeto pronunciarse por la<br />

excepción de naturaleza de acción deducida por el procesado Alberto Durand Espinel, a quien el<br />

Colegiado absuelve, es menester señalar que el mencionado Durand Espinel dedujo dicha excepción a<br />

fojas ochocientos cuarentiséis, opinando el Fiscal Superior a fojas ochocientos cincuenta, por que se<br />

declare infundada, excepción que es reiterada en el acto oral, declarándose infundada, como consta del<br />

acta de audiencia de fojas novecientos veintiuno, concediéndose recurso de nulidad al ser impugnada<br />

dicha resolución en el cuaderno respectivo, por lo que, existiendo pronunciamiento al respecto, resulta<br />

insubsistente el extremo en comento, en consecuencia: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia<br />

recurrida de fojas mil cinco, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventicinco, en cuanto<br />

absuelve a Clodoaldo Raúl Rojas Calixto, Alberto Durand Espinel, Manuel Carlos Reynaldo Angeles,<br />

Crescenciano Balboa Rivera y Justina Teresa Saldaña <strong>Carpio</strong>, de la acusación fiscal por los delitos de<br />

abuso de autoridad, peculado y malversación de fondos en agravio de los Dirigentes, Obreros y


Empleados del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Comas y el Estado; condena a<br />

Humberto Paredes Vargas, por los delitos de abuso de autoridad en agravio de los Dirigentes Obreros y<br />

Empleados del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Comas, y peculado y malversación de<br />

fondos en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad de ejecución suspendida<br />

condicionalmente, por el plazo de prueba de tres años; y reserva el juzgamiento contra Juan Miguel<br />

Rincón Alvarez hasta que sea habido; MANDARON que el Colegiado reitere las órdenes de captura<br />

contra éste; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte fijada en doscientos nuevos<br />

soles la reparación civil; reformándola en este extremo: FIJARON en quinientos nuevos soles la<br />

reparación civil que abonará a favor de los agraviados y en dos mil nuevos soles la suma que por igual<br />

concepto abonará a favor del Estado; asimismo, declararon NULA la propia sentencia, en la parte que<br />

absuelve al acusado Félix Enrique De la Cruz Flores, de la acusación fiscal por los delitos de abuso de<br />

autoridad, peculado y malversación de fondos en agravio de los Dirigentes, Obreros y Empleados del<br />

Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Comas y el Estado; con lo demás que al respecto<br />

contiene; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior, a la brevedad, en cuanto<br />

a este extremó se refiere; igualmente, declararon insubsistente el extremo de la propia sentencia que<br />

declara sin objeto pronunciarse respecto a la excepción de naturaleza de acción deducida por Alberto<br />

Durand Espinel; declararon NO HABER NULIDAD en los demás que dicha sentencia contiene; e<br />

INTEGRANDOLA; IMPUSIERON al citado Humberto Paredes Vargas la accesoria de inhabilitación a que<br />

se refieren los incisos primero y segundo el artículo treintiséis del Código Penal durante tres años; y los<br />

devolvieron.-<br />

S.S.<br />

Ortíz\Becerra\Saponara\Bernal\Fernández<br />

*******************<br />

CULPABILIDAD: PRUEBA<br />

EL SOLO CARGO INCRIMINATORIO, SIN NINGUNA OTRA PRUEBA QUE LO CORROBORE,<br />

RESULTA INSUFICIENTE PARA ESTABLECER LA CULPABILIDAD DEL ENCAUSADO.<br />

EJECUTORIA SUPREMA<br />

Lima, 12 de Enero de 1988<br />

EXPEDIENTE N° 93-87-LIMA<br />

VISTOS; y CONSIDERANDO: que el solo cargo incriminatorio que formula el agraviado José Luis<br />

Regalado Cubas, sin ninguna otra prueba que lo corrobore, resulta insuficiente para establecer la<br />

culpabilidad del encausado Zacarías Merma Farfán, como autor del delito de daños en perjuicio del citado<br />

agraviado; que, de otro lado, en autos no existen elementos de prueba que acrediten la <strong>responsabilidad</strong><br />

del citado encausado, en la comisión de los delitos contra la tranquilidad pública y contra las<br />

comunicaciones públicas; que, consecuentemente, es del caso absolverlo por los mencionados delitos de<br />

conformidad con lo preceptuado por el primer párrafo del artículo trescientos uno del Código de<br />

Procedimientos Penales, concordante con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código acotado;<br />

declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha catorce<br />

de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, que condena a Zacarías Merma Farfán como autor de<br />

los delitos de años, contra la tranquilidad pública y contra las comunicaciones públicas en agravio de José<br />

Regalado Cubas y el Estado, a la pena de dos años de prisión condicional; con lo demás que contiene;<br />

reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por los citados delitos en perjuicio de los<br />

mencionados agraviados; ORDENARON la anulación de sus antecedente policiales y judiciales con<br />

arreglo al Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta y nueve; MANDARON archivar<br />

definitivamente el proceso; y los devolvieron.<br />

Señores:<br />

VASALLO CHIRINOS.- DELGADO VIRRUETA.- PORTUGAL RONDON.- URQUIZO VARGAS.-<br />

SEMINARIO RODRÍGUEZ.<br />

Se publicó conforme a ley.<br />

BERNARDO DEL AGUILA PAZ,


Secretario General de la Corte Suprema.<br />

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD – DELITO DE ROBO<br />

El artículo sétimo del referido Título Preliminar consagra el "Principio de Responsabilidad o<br />

Culpabilidad" por el cual se incide en el imperativo de establecer la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> del<br />

autor para facilitar la imposición de la pena, proscribiendo por consiguiente toda forma de<br />

<strong>responsabilidad</strong> por el resultado, esto es en toda forma de <strong>responsabilidad</strong> objetiva, que el artículo<br />

189º del Código Penal modificado por el artículo 1º de Ley Nº 27472 que prevé la figura de robo<br />

agravado y bajo el cual se ha tipificado el evento sub-materia, requiere como presupuestos<br />

objetivos: a) el apoderamiento de una cosa utilizando violencia contra la persona a mano armada y<br />

con el concurso de dos o más personas y como elemento subjetivo el dolo que es el conocimiento<br />

y la voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo, elementos objetivos y<br />

subjetivos que se dan en el presente caso.<br />

OCTAVO JUZGADO PENAL<br />

JUEZ PROV. DR. JUAN MATTA PAREDES<br />

Trujillo, cuatro de enero del año dos mil dos<br />

Inst. Nº 416-2001<br />

Inculpado: Rafael Alberto Salinas Martinez y otro<br />

Agraviado: Diego Javier Haro Carranza y otro<br />

Delito: Robo agravado<br />

Fecha: 04 de enero del 2002<br />

VISTA; la causa <strong>penal</strong> número cuatrocientos dieciséis del dos mil uno, en audiencia pública durante los<br />

días que aparecen de las actas de su propósito, seguida contra los acusados en cárcel RAFAEL<br />

ALBERTO SALINAS MARTINEZ Y JESUS ESPEJO IBAÑEZ, cuyas generales de ley de ambos obran<br />

en autos, y los acusados ausentes WILDER PERCY ESCOBEDO CONTRERAS Y JESUS RODRIGUEZ<br />

MINCHOLA, cuyas generales de ley se desconocen por no haber rendido su declaración instructiva, por<br />

el delito de robo agravado, en agravio de Diego Javier Haro Carranza y Alberto Franco Dionicio;<br />

RESULTA DE AUTOS:<br />

Que en mérito del atestado policial de foja una a fojas veintinueve y denuncia formal del representante del<br />

Ministerio Público de fojas treintiocho ampliada a fojas ciento setenticuatro, por auto de fojas cuarenta<br />

ampliado a fojas ciento setenticinco, se aperturó la correspondiente instrucción, la que ha sido tramitada<br />

conforme a su procedimiento respectivo, esto es por el procedimiento ordinario, y una vez terminada y<br />

vencido el término se elevó a esta Tercera Sala Especializada en lo Penal con el informe del señor Fiscal<br />

Provincial de fojas ciento treintidós y ciento setentisiete e informe final del señor Juez Penal de fojas<br />

ciento setentinueve a fojas ciento ochentidós; que producida la acusación fiscal de fojas ciento<br />

ochentiséis, por auto de fojas ciento ochentinueve se declaró la procedencia de juicio oral y por resolución<br />

de fojas doscientos sesentiocho, se señaló día y hora para la audiencia, la que se ha realizado con las<br />

formalidades establecidas por la ley, como consta de las actas de las sesiones de su propósito, que<br />

producida la requisitoria oral del señor Fiscal Superior, y oída la defensa de los abogados de los<br />

acusados, teniendo a la vista la conclusiones de hecho que en pliego separado forman parte de esta<br />

sentencia, la causa se encuentra expedida para ser resuelta; y,<br />

CONSIDERANDO:


Que, conforme se aprecia de autos merituando los hechos imputados y medios de prueba actuados<br />

durante el proceso investigatorio y en el acto oral, se ha llegado a establecer con certeza que el día<br />

veintisiete de Noviembre del año dos mil siendo aproximadamente las diecinueve horas con treinta<br />

minutos en circunstancias que el agraviado Diego Javier Haro Carranza se encontraba conduciendo el<br />

vehículo de servicio público - Taxi de placa de rodaje SID - trescientos noventinueve de propiedad del<br />

agraviado Alberto Nicolás Franco Dionicio, por la intersección formada por las calles Ayacucho y Gamarra<br />

del centro de la ciudad de Trujillo, fue solicitado sus servicios por el acusado Rafael Alberto Salinas<br />

Martínez (a) "negro" y una mujer no identificada para que los condujera hasta la cuadra quince de la calle<br />

Junín del Sector Gran Chimú del Distrito El Porvenir, y al llegar a dicho lugar y al sobrepasar el vehículo<br />

para que bajaran los pasajeros, apareció un sujeto que resultó ser el acusado Jesús Espejo Ibañez, quien<br />

lo encañonó con un arma de fuego a la altura de la sien y al intentar reaccionar el acusado Salinas<br />

Martínez que se había ubicado en el asiento delantero lado derecho del conductor, también le apuntó con<br />

un arma de fuego a la altura del riñón lado derecho amenazándole ambos en forma temeraria, con<br />

matarlo si ponía resistencia; que en esas circunstancias aparecieron tres sujetos más, dos de los cuales<br />

subieron en el asiento posterior siendo uno de ellos identificado a través de una fotografía del Documento<br />

Nacional de Identidad que corre a fojas treintisiete, como el acusado Wilder Percy Escobedo Contreras (a)<br />

"chino" quien portaba un celular como así consta del acta de reconocimiento de documento de identidad<br />

de fojas treintitrés, y quienes a fin de reducirlo lo golpearon rompiéndole el cuero cabelludo a la altura del<br />

parietal posterior lado izquierdo, y le ocasionaron hematomas en diversas partes del cuerpo, como ha<br />

quedado acreditado plenamente con el reconocimiento médico legal que corre a fojas ciento veinticinco;<br />

que luego de reducirlo al agraviado Haro Carranza el acusado Jesús Espejo Ibañez, tomó el volante y los<br />

demás pasajeros acusados lo pasaron por el interior del vehículo al asiento posterior, donde luego de<br />

atarlo de pies y manos y golpearlo lo obligaron a agachar la cabeza; conduciendo el vehículo por lugares<br />

desconocidos arrojándolo luego con la cabeza tapada de cartones en lugar que lo identificó el agraviado<br />

como cerro Kumamoto del Distrito de El Porvenir, llevándose el vehículo antes referido hasta el domicilio<br />

del acusado Jesús Espejo Ibañez en donde es internado en una cochera vecina a la casa del acusado<br />

antes nombrado que se encuentra ubicada en la calle San Luis número seiscientos sesentiocho y<br />

seiscientos setentidós de propiedad del sujeto conocido con el apelativo de "cutas"; que con fecha anterior<br />

a los hechos llegó a la casa de "cutas" y del conocido como "Jorge" el acusado Jesús Rodríguez Minchola<br />

(a) "chino Jesús" conduciendo una camioneta rural (combi) quien les propuso a los acusados antes<br />

nombrados para que sustrajeran un vehículo o camioneta Station Wagon propuesta que fue aceptada por<br />

los acusados como así aparece de autos, que luego el vehículo fue conducido por el acusado Jesús<br />

Espejo Ibañez hasta la vía de evitamiento a la altura de El Milagro a un corralón del que era guardián<br />

Rubén Rodríguez Mendoza en donde fue el vehículo descuartizado y desmantelado por los acusados<br />

para ser vendidos como autopartes y utilizando para ello herramientas de diferentes dimensiones desde<br />

destornilladores hasta sopletes como así declara en su manifestación policial Jesús Espejo Ibañez la que<br />

ha sido recepcionada en presencia del representante del Ministerio Público cuya manifestación corre a<br />

fojas veintitrés por cuyo trabajo iba a recibir la suma de doscientos nuevos soles por parte del acusado<br />

Jesús Rodríguez Minchola quien fuera el que solicitara el robo del vehículo antes referido, vehículo que<br />

posteriormente fue desmantelado en el inmueble de propiedad de este último, tal como así lo expone el<br />

testigo Rubén Rodríguez Mendoza en su manifestación policial de fojas veintisiete a fojas veintinueve en<br />

la que manifiesta haberse encontrado en dicho lugar en su condición de guardián; que el acusado Rafael<br />

Salinas Martínez en su manifestación policial de fojas veinte, declaración instructiva de fojas<br />

cuarenticinco, sindicó como uno de los participantes del robo a su co-acusado Jesús Espejo Ibañez al<br />

haber concurrido a su domicilio en compañía del "chato", y haber retirado de su domicilio autopartes de<br />

carro que luego lo subieron a un taxi y las llevaron a la casa de este último en donde se encontraba<br />

hospedado a donde lo llevó su amigo "Jorge" en donde se conoció en la ciudad de Lima y lo invitó a venir<br />

a la ciudad de Trujillo para trabajar en calzado puesto que él es natural de la ciudad del Callao, donde<br />

permaneció por unas horas y que aproximadamente a las ocho y treinta de la noche llegó este último<br />

acompañado por los sujetos conocidos como "chato" y "chino", así como de una mujer desconocida,<br />

llevando un vehículo amarillo que se lo entregaron a su co-acusado Jesús Espejo Ibañez que lo<br />

condujeron al lugar que él desconoce ya que él se quedó en su domicilio siendo invitado por el "chato" a<br />

vivir en su casa ubicado en la calle San Luis y Jaime Blanco del Distrito El Porvenir, en donde permaneció<br />

hasta el quince de diciembre del año dos mil en que fue intervenido por la policía después de dos horas<br />

de haber ayudado a transportar las autopartes del vehículo, a quienes les indicó el lugar en donde habían<br />

sacado las piezas del vehículo tal como así constataron al encontrar más piezas del vehículo en el<br />

domicilio del acusado Jesús Espejo Ibañez, hechos que se corroboran con las actas de registro<br />

domiciliario e incautación y recojo de fojas treinta y treintiuno, practicados y realizados en los domicilios<br />

de Rafael Alberto Salinas Martínez y Jesús Espejo Ibañez, respectivamente, negando en el acto oral que<br />

no ha tenido ninguna participación en los hechos que se investigan y que sólo ha sido testigo de la<br />

presencia del vehículo sustraído cuando fue conducido y llevado a la casa de Jesús Espejo Ibañez; Que<br />

el acusado Jesús Espejo Ibañez, en su declaración instructiva de fojas cuarentinueve y en el acto oral<br />

contradiciéndose a lo que sostuviera en su manifestación policial de fojas veintitrés refiere que no se<br />

considera responsable del delito que se le imputa por cuanto no se le ha encontrado autoparte o pieza de<br />

vehículo alguna, versión que es desvirtuada con el acta de registro domiciliario, incautación y recojo de<br />

autopartes de fojas treintiuno ya mencionado, agregando que el día veintitrés de noviembre del año dos<br />

mil, se hizo presente en su domicilio en la calle Atahualpa número cuatro sesentiocho del Sector Río Seco


del Distrito El Porvenir su co-acusado Jesús Rodríguez Minchola, encontrándose en la puerta de su<br />

domicilio en compañía del "chino", "Jorge" y "cutas", quien luego de llamarlo aparte le dijo que necesitaba<br />

que robara un vehículo a lo que respondió que no podía por encontrarse enfermo, pero ante su insistencia<br />

llamó a sus amigos aludidos quienes subieron a bordo de la combi en la que su co-acusado había llegado<br />

acompañado de una mujer y en la que permanecieron conversando por espacio de una hora,<br />

desconociendo si sus amigos eran los autores del robo del vehículo, que así mismo agrega que el<br />

veintisiete de Noviembre del mismo año, como a las ocho y treinta de la mañana aproximadamente<br />

llegaron a su domicilio sus amigos para decirle que habían conseguido el vehículo por lo que debía<br />

avisarle a Rodríguez Minchola sabedor de este hecho se dirigió a buscarlo y al no encontrarlo dejó el<br />

mensaje a su señora, llegando al día siguiente uno de sus ayudantes con quien fueron a sacar el vehículo<br />

de una cochera particular en donde lo habían dejado y lo condujo hasta el terreno ubicado en la vía de<br />

evitamiento cerca de El Milagro al costado del Camal Santa Rosa del distrito de Huanchaco donde lo dejó,<br />

manifestándole el ayudante de su co-acusado Rodríguez Minchola que le iba a llevar el dinero a su<br />

domicilio, lo cual no se realizó, esto es que esta propuesta no llegó a cumplirse, llegando a su casa<br />

después de ocho días del robo, los tres sujetos "chino", "Jorge" y "cutas" quienes le reclamaron el dinero<br />

por el pago de la sustracción del vehículo diciéndole que los estaba paleando, motivo por el cual fue a<br />

buscar a Rodríguez Minchola, quien luego de decirles qué tanto lío hacían les entregó unos repuestos<br />

para que los vendan, los cuales trajo a su casa pero no llegó a entregar a sus amigos porque el día tres<br />

de diciembre se fue a Otuzco y el día catorce de diciembre del año dos mil fue intervenido en Quirihuac y<br />

que al llegar a su casa no encontró los repuestos, manifestándole un vecino que un tal "chino", "Jorge" y<br />

"cutas" habían sacado los repuestos, abriendo la puerta sin su consentimiento, repuestos que fueron<br />

encontrados por la policía en la casa de "cutas" en donde fue intervenido Rafael Salinas Martínez, y que<br />

por esas razones no ha participado en ningún hecho delictivo y si firmó el acta de reconocimiento fue<br />

porque la policía lo torturó y le machucó la operación que tiene en el abdomen quienes también le<br />

obligaron a firmar el acta de incautación ya referida, ya que el agraviado no lo ha reconocido como el<br />

sujeto que se ha dirigido al vehículo para coger el volante y conducir el vehículo y menos ha recibido<br />

ningún dinero, que su declaración condujo a la policía hasta el inmueble del acusado Rodríguez Minchola<br />

ubicado en El Milagro, encontrando al momento de la intervención a Rubén Rodríguez Mendoza (a)<br />

"Charapa", así como consta de las actas de registro domiciliario, incautación y recojo de fojas treintiuno,<br />

que la participación de los acusados Rafael Salinas Martínez y de Jesús Espejo Ibañez en los hechos que<br />

es materia de investigación está debidamente acreditado con el acta de reconocimiento de fojas<br />

treintidós, preventiva del agraviado Diego Javier Haro Carranza de fojas ochenticinco y en su declaración<br />

en el acto oral en los que los sindica en forma decidida y con mucho coraje como que el primero le tomó<br />

la carrera en el centro de Trujillo, en compañía de una mujer y que posteriormente en el Distrito El<br />

Porvenir, tomó el volante Espejo Ibañez, indicando que los asaltantes han sido en número de cinco<br />

incluidos con la mujer; que la propiedad y preexistencia del vehículo sustraído está debidamente<br />

acreditada con la copia de tarjeta de propiedad de fojas sesentisiete, copia de contrato de compra venta<br />

de fojas sesentinueve, documentos y registro de propiedad vehicular de fojas setentiséis y setentisiete y<br />

con la preventiva de Alberto Nicolás Franco Dionicio de fojas setentiocho y acta de entrega de autopartes<br />

de fojas ochentinueve; que en consecuencia la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> de los acusados en autos está<br />

fehacientemente acreditado, que de autos aparece que el acusado Salinas Martínez no tiene<br />

antecedentes judiciales ni <strong>penal</strong>es, el acusado Espejo Ibañez tiene antecedentes judiciales y <strong>penal</strong>es, en<br />

igual forma el acusado Escobedo Contreras y el acusado Rodríguez Minchola; Que el artículo cuarto del<br />

Título Preliminar del Código Penal consagra "El Principio de Lesividad" por el cual para imposición de la<br />

pena necesariamente se aprecia de una lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por le Ley<br />

particularmente el Patrimonio de una persona, que asimismo el artículo sétimo del referido Título<br />

Preliminar consagra el "Principio de Responsabilidad o Culpabilidad" por el cual se incide en el imperativo<br />

de establecer la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> del autor para facilitar la imposición de la pena, proscribiendo por<br />

consiguiente toda forma de <strong>responsabilidad</strong> por el resultado, esto es en toda forma de <strong>responsabilidad</strong><br />

objetiva, que el artículo ciento ochentinueve del Código Penal modificado por el artículo primero de Ley<br />

veintisiete mil cuatrocientos setentidós que prevé la figura de robo agravado y bajo el cual se ha tipificado<br />

el evento sub-materia, requiere como presupuestos objetivos: a) el apoderamiento de una cosa utilizando<br />

violencia contra la persona a mano armada y con el concurso de dos o más personas y como elemento<br />

subjetivo el dolo que es el conocimiento y la voluntad de la realización de todos los elementos del tipo<br />

objetivo, elementos objetivos y subjetivos que se dan en el presente caso, que los acusados Wilder Percy<br />

Escobedo Contreras y Jesús Rodríguez Minchola se encuentran en la condición de ausentes por lo que<br />

es el caso de reservárseles el juzgamiento;<br />

POR ESTAS CONSIDERACIONES, analizados los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que<br />

la ley autoriza, resultan aplicables los artículos once, doce, veintitrés, veintiocho, veintinueve,<br />

cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, noventitrés y ciento ochentinueve del Código Penal modificado<br />

éste último numeral por la ley número veintisiete mil cuatrocientos setentidós, concordante con los<br />

artículos doscientos ochenta, doscientos ochentiuno, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticinco y<br />

trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales, LA TERCERA SALA ESPECIALIZADA<br />

PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD, administrando justicia a nombre de la Nación;<br />

FALLA: CONDENANDO a los acusados en cárcel RAFAEL ALBERTO SALINAS MARTINEZ Y JESUS<br />

ESPEJO IBAÑEZ como autores del delito de ROBO AGRAVADO en agravio de Diego Javier Haro


Carranza y Alberto Nicolás Franco Dionicio, a DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD para<br />

cada uno, la que con descuento de la carcelería sufrida desde el dieciséis de Diciembre del año dos mil<br />

como es de verse de la constancia de detención de fojas catorce y quince, respectivamente, vencerán el<br />

quince de Diciembre del año dos mil diez, fecha en que se pondrán en inmediata libertad siempre y<br />

cuando no exista orden de detención emanado de autoridad competente y a pagar en forma solidaria a<br />

favor de cada uno de los agraviados la suma de MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil,<br />

sin perjuicio de restituir los bienes sustraídos o su equivalente en dinero en efectivo; ORDENARON<br />

reservar el juzgamiento de los acusados ausentes WILDER PERCY ESCOBEDO CONTRERAS Y<br />

JESUS RODRIGUEZ MINCHOLA hasta cuando sean habidos y puestos a disposición de esta Sala,<br />

debiendo reiterarse las órdenes de captura a quienes corresponda para su ubicación y captura;<br />

MANDARON que consentida y/o ejecutoriada que sea esta sentencia, se inscriba en el Centro Operativo<br />

del Registro Nacional de Condenas y se remitan los boletines y testimonios de ley y en su oportunidad se<br />

remita al Juzgado de Origen, para los efectos del artículo trescientos treintisiete del Código de<br />

Procedimientos Penales y fecho se archive en la sección correspondiente de la Corte.<br />

Actuó como Director de Debates el señor Vocal Provisional doctor Absalón Cerna Sánchez, y como<br />

Secretario el doctor Rafael Romero Rodríguez.<br />

Dr. JORGE MORALES GALARRETA, Presidente; Dr. ABSALON CERNA SANCHEZ, Director de<br />

Debates; Dra. OFELIA NAMOC LOPEZ, Vocal Provisional.<br />

RESPONSABILIDAD PENAL POR SINDICACIÓN<br />

La comisión del delito de robo agravado ha quedado plenamente acreditada en autos por la<br />

sindicación homogénea y coherente de los sentenciados de haber participado conjuntamente con<br />

el acusado Jacinto Vargas Mendo, dándose cumplimiento a los elementos subjetivo y objetivo del<br />

tipo <strong>penal</strong>, puesto que previamente se reunieron y pusieron de acuerdo para los efectos de llevar a<br />

cabo el evento delictivo, habiendo utilizado arma de fuego con el fin de reducir a sus víctimas con<br />

el concurso de cuatro personas, sustrayendo de la esfera de su dominio el importe de la cobranza<br />

ascendente a tres mil trescientos setenta nuevos soles apoderándose ilegítimamente para su<br />

beneficio personal, por lo que se encuentra probada su <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> a título de autor<br />

directo.<br />

2do. Juzg. Penal<br />

Juez Prov. Dr. Chávez P.<br />

Inst. 71-94<br />

Trujillo, veinte de noviembre del dos mil<br />

VISTA; En audiencia pública la presente instrucción seguida contra el acusado en cárcel: JACINTO<br />

ROBERTO VARGAS MENDO, cuyas calidades y relaciones personales constan en autos, por el delito de<br />

robo agravado, en agravio de la empresa Avícola "La Perla";<br />

RESULTA DE AUTOS:<br />

Que, en mérito al atestado policial de fojas una a fojas veinticuatro, la formalización de denuncia de la<br />

Representante del Ministerio Público de fojas veintiséis, por auto de fojas veintisiete, su fecha veintitrés de<br />

marzo de mil novecientos noventitrés, se aperturó instrucción ordinaria, la misma que ha sido tramitada<br />

mediante el procedimiento <strong>penal</strong> ordinario, y precluida la misma, con los informes finales de ley, fue<br />

elevada a otra Sala formulándose la acusación fiscal de fojas ciento cuatro a ciento seis, y por auto de<br />

fojas ciento trece, su fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenticuatro, se declaró la procedencia de<br />

juicio oral, señalándose fecha para la audiencia pública, la misma que se realizó oportunamente,<br />

dictándose la sentencia de fojas ciento ochenticuatro, su fecha trece de junio de mil novecientos<br />

noventicuatro, siendo condenatoria para los imputados Fredy Ronald Ortecho Gonzales, Marco Antonio<br />

Gonzales Cabrera y Félix Alfonso Mendo Zelada y se mandó reservar el juzgamiento del acusado<br />

ausente: Jacinto Vargas Mendo, y habiendo sido capturado el precitado ausente Vargas Mendo por<br />

mandato de fojas trescientos treintiuno se señaló fecha y hora para la audiencia pública, la misma que se<br />

ha realizado en el modo y forma que aparecen de las actas de su propósito, conforme a lo previsto por el<br />

artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales, producida la requisitoria oral y los<br />

alegatos de la defensa y oído el dicho del acusado, teniéndose a la vista las conclusiones por escrito, ha<br />

llegado la oportunidad de expedir sentencia; y,<br />

CONSIDERANDO; Que de lo actuado ha quedado acreditado:<br />

Primero.- Que el Ministerio Público denuncia y acusa a Jacinto Vargas Mendo por el delito de robo<br />

agravado al haberse establecido que el día ocho de mayo de mil novecientos noventitrés<br />

aproximadamente a las cinco y quince de la tarde en circunstancias que los empleados de la Empresa


Avícola "La Perla": Rosas Gálvez Castañeda y José Antonio Sánchez Maura se encontraban a bordo de<br />

la camioneta de placa de rodaje PD - ochentitrés veinticinco, realizando cobranzas en el Distrito de El<br />

Porvenir - Provincia de Trujillo, encontrándose a la altura de la cuadra diez de la calle José Olaya, fueron<br />

víctima de asalto y robo a mano armada, por acción de cuatro agentes delictivos quienes después de<br />

amenazarlos con un peligro inminente para su vida o integridad física, los despojaron de la suma de tres<br />

mil trescientos setenta nuevos soles, producto de las cobranzas efectuadas, dándose a la fuga en la<br />

camioneta de la empresa agraviada con dirección a La Esperanza, en donde dejaron abandonado el<br />

vehículo;<br />

Segundo.- Que el acusado Jacinto Vargas Mendo, en su declaración efectuada durante el<br />

contradictorio ha sostenido no haber participado en el evento delictuoso puesto que si bien conoce tan<br />

sólo a Félix Alfonso Mendo Zelada por ser su primo y sabía que estaba recluido en el Penal no tenía<br />

conocimiento sobre el motivo como tampoco sabía que el deponente estaba involucrado, sino que ha sido<br />

detenido en una batida y al pedir sus documentos se percataron que estaba requisitoriado; que en el mes<br />

de enero de mil novecientos noventitrés tuvo un problema con su primo Félix Alfonso Mendo Zelada por<br />

cuanto le refirió a la esposa de éste que lo había visto a su primo con otra mujer, por lo que le amenazó<br />

diciéndole que se va a arrepentir, que el día que ocurrieron los hechos no ha estado reunido con su primo,<br />

agregando que como a veces se reúne con los policías a quienes les hace servicio de pastelería, por lo<br />

que en una oportunidad que lo detuvo la policía, pensó que el deponente lo había delatado por lo que<br />

acudió a casa del deponente indicando que por haberle delatado a la policía le iba a meter en problemas,<br />

indicando además que no conoce a Fredy Ronald Ortecho Gonzáles y Marco Antonio Cabrera Gonzáles o<br />

Marco Antonio Gonzáles Cabrera;<br />

Tercero.- Que, sin embargo su primo y sentenciado Félix Alfonso Mendo Zelada así como Freddy<br />

Ronald Ortecho Gonzáles y Marco Antonio Gonzáles Cabrera han referido coincidentemente que el<br />

acusado Jacinto Vargas Mendo ha sido la persona que dio la información que había una camioneta con<br />

dinero, diciéndoles para que participen en el robo e inclusive portaba un arma de fuego y era él el que<br />

liberaba el grupo, a quien le correspondió más dinero al momento de repartirse, corroborado con las<br />

declaraciones de los empleados de la Empresa Avícola "La Perla", don Antonio Sánchez Maura y Rosas<br />

Gálvez Castañeda al referir a nivel policial la forma y circunstancias en la que han sido asaltados<br />

acreditándose que han sido cuatro los agentes que han intervenido en el evento delictivo, no existiendo<br />

motivo fundado para que los sentenciados le hayan efectuado imputaciones tan graves contra el ahora<br />

acusado Jacinto Vargas Mendo, por lo que su negativa debe tomarse como un argumento de defensa con<br />

el objeto de evadir su <strong>responsabilidad</strong>;<br />

Cuarto.- Que, la comisión del delito de robo agravado ha quedado plenamente acreditada en autos por<br />

la sindicación homogénea y coherente de los sentenciados de haber participado conjuntamente con el<br />

acusado Jacinto Vargas Mendo, dándose cumplimiento a los elementos subjetivo y objetivo del tipo <strong>penal</strong>,<br />

puesto que previamente se reunieron y pusieron de acuerdo para los efectos de llevar a cabo el evento<br />

delictivo, habiendo utilizado arma de fuego con el fin de reducir a sus víctimas con el concurso de cuatro<br />

personas, sustrayendo de la esfera de su dominio el importe de la cobranza ascendente a tres mil<br />

trescientos setenta nuevos soles apoderándose ilegítimamente para su beneficio personal, por lo que se<br />

encuentra probada su <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> a título de autor directo;<br />

Quinto.- Que para los efectos de la imposición y graduación de la pena ésta deberá aplicarse en<br />

atención a lo dispuesto por el artículo ciento ochentinueve del Código Penal, vigente a la fecha de la<br />

comisión del ilícito en aplicación de los principios de favorabilidad y retroactividad benigna, así como<br />

también deberá guardar coherencias con las calidades personales del agente, carencias sociales, cultura,<br />

costumbres, medio empleado, el lugar de comisión, precedentes judiciales y <strong>penal</strong>es, edad,<br />

premeditación, el número de agentes intervinientes, así como el daño causado, por cuyas razones se<br />

impondrá una pena privativa de libertad concordante con los hechos ilícitos, sin perjuicio de pagar la<br />

reparación civil a consecuencia de su conducta delictiva, la misma que deberá guardar coherencia con<br />

sus posibilidades económicas y el daño causado;<br />

POR ESTAS CONSIDERACIONES: analizando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia y<br />

en aplicación de lo dispuesto en los artículos seis, diez, doce, veintitrés, veintiocho, veintinueve,<br />

cuarenticinco, cuarentiséis, cuarentisiete, noventidós, noventitrés y ciento ochentinueve del Código Penal,<br />

concordante con los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentiuno, doscientos ochentitrés y<br />

doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, en los incisos tercero, quinto y doceavo<br />

del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; planteadas, discutidas y votadas las<br />

cuestiones de hecho que en pliego aparte integran esta sentencia; LA TERCERA SALA<br />

ESPECIALIZADA EN LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD, administrando justicia a<br />

nombre de la Nación; FALLA: CONDENANDO al acusado en cárcel: JACINTO ROBERTO VARGAS<br />

MENDO como autor del delito de robo agravado en agravio de la Empresa Avícola "La Perla"; a la pena<br />

de CINCO AÑOS de privación de su libertad EFECTIVA, la misma que computándose desde el seis de<br />

octubre del dos mil, según de decreto de fojas trescientos treintiuno, vencerá el cinco de octubre del dos<br />

mil cinco fecha en que será puesto en libertad, salvo mandato expreso de autoridad competente, se le<br />

CONDENA asimismo al pago de trescientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la<br />

agraviada, sin perjuicio de devolver lo ilícitamente sustraído; MANDARON que consentida y/o<br />

ejecutoriada que sea esta sentencia se inscriba en el Registro Central de Condenas cursándose los<br />

boletines y testimonios de ley a las oficinas correspondientes, se haga efectivo el pago de la reparación<br />

civil y fecho se archive el proceso de modo definitivo en la sección respectiva de esta Corte.


Actuó como Directora de Debates la señora Vocal doctora Mery Robles Briceño.<br />

Dr. ANTERO IBAÑEZ PANTOJA, Presidente; Dr. MANUEL OBANDO PLASENCIA, Vocal; Dra. MERY<br />

ROBLES BRICEÑO, Vocal, Directora de Debates.<br />

DELITO CONTINUADO: VIOLACIÓN SEXUAL<br />

En materia <strong>penal</strong> la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, de donde se infiere que<br />

en el debido proceso, tanto el delito como la <strong>responsabilidad</strong> del procesado, deben quedar<br />

plenamente acreditados en el proceso, en caso contrario procede absolver al acusado. Siendo ello<br />

así, en el presente caso se ha llegado a la conclusión de que el delito de Violación de la Libertad<br />

Sexual y la <strong>responsabilidad</strong> del acusado se encuentran plenamente probados y corroborados con<br />

su propia confesión y las demás pruebas glosadas.<br />

Asimismo, cabe señalar que la confesión sincera no obliga al juzgador a aplicarla como un acto<br />

premial para atenuarle la pena al acusado, sino para adecuar la <strong>penal</strong>idad a su personalidad<br />

criminal y la agravante incurrida.<br />

EXP. Nº 6964-95<br />

SENTENCIA Nº 007/96-11SPL<br />

Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis.<br />

VISTA; la presente causa en audiencia privada, seguida con EDMUNDO VENEGAS HUAYCOCHEA,<br />

cuyas calidades personales del primero corren a fojas veintiuno, por delito CONTRA LA LIBERTAD<br />

SEXUAL (violación de la libertad sexual), en agravio de Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe Garavito;<br />

RESULTA DE AUTOS: que, doña Gloria Luz Garavito Sánchez, denunciante ante la Delegación del<br />

Distrito de El Agustino, contra su cuñado encausado Edmundo Venegas Huaycochea, haber violado<br />

sexualmente a sus hijas, las menores agraviadas Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe Garavito, a quien<br />

dejaba al cuidado de aquéllas durante su ausencia por motivos de trabajo, utilizaba un arma de fuego que<br />

tenía en su poder, inclusive el dos de febrero de mil novecientos noventicinco hizo abortar a la primera de<br />

las agraviadas, realizándose a las investigaciones del caso, concluida se formula el atestado policial, el<br />

representante del Ministerio Público interpone la denuncia <strong>penal</strong> correspondiente, fojas dieciocho, se abre<br />

el proceso por auto de fojas veinte, terminada la instrucción conforme a las reglas del juicio ordinario,<br />

emitido los informes finales, así como la acusación fiscal en esta instancia, fojas cincuentinueve, se<br />

dispuso el juzgamiento privado, dándose inicio a la audiencia privada el día veintiséis de junio último, con<br />

asistencia de los sujetos procesales, realizado el debate oral amplio, cerrada esta secuencia, el Señor<br />

Fiscal formuló su requisitoria oral, la defensora sus alegatos, alcanzando sus conclusiones, dejando<br />

expedita la causa para pronunciar sentencia, dejándose constancia por el Colegiado que el presente es el<br />

segundo juicio oral realizado, por orden superior; Y CONSIDERANDO; que, en materia <strong>penal</strong> la<br />

culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, de donde se infiere que en el debido proceso, tanto el<br />

delito como la <strong>responsabilidad</strong> del procesado, deben quedar plenamente acreditados en el proceso, en<br />

caso contrario procede absolver al acusado; que, se incrimina al acusado Edmundo Venegas<br />

Huaycochea, ser autor del delito de violación de la Libertad Sexual, en agravio de Leydi Quispe Garavito y<br />

Enma Quispe Garavito, menores que se quedaban a su cuidado, durante la ausencia de la madre Gloria<br />

Luz Garavito Sánchez, hecho que se descubre el veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco,<br />

fecha de la denuncia policial, hecho delictuoso que venía practicando desde mucho tiempo atrás; que, la<br />

acusación fiscal se sustenta en el contenido del atestado policial, donde obran la denuncia de la madre de<br />

las víctimas, fojas dos, las manifestaciones de la agraviada, fojas once y doce, las actas de incautación de<br />

fojas trece y catorce, la manifestación del acusado, fojas nueve, así como con lo actuado en el proceso<br />

escrito, donde obran la instructiva del procesado, fojas veintiuno, la declaración preventiva de las<br />

agraviadas de fojas veintisiete y veintinueve, y la declaración de la madre de aquéllas, fojas treinta, y con<br />

todo lo actuado en el juicio oral; que, el acusado tanto al prestar su declaración policial, fojas nueve, su<br />

instructiva de fojas veintiuno, así como durante el acto oral, es claro y concreto en confesar que cometió<br />

el delito de perjuicio de la menor Leydi Quispe Garavito, acto practicado en ausencia de la madre,<br />

persona ésta que se dedicaba a la prostitución en Chimbote, y cuando después cayó detenida en el <strong>penal</strong><br />

por delito de robo agravado, y cuando a la menor Enma Quispe Garavito, también confiesa haber<br />

cometido el delito en la misma forma y circunstancias, aunque niega haber cometido acto contra natura en<br />

perjuicio de las menores agraviadas; que, las pericias médicos legales de fojas quince y dieciséis,<br />

repetidos a fojas cuarenta y cuarentiséis arroja positivo para desfloración antigua de los genitales,<br />

respecto solamente de la agraviada Enma Quispe Garavito, no así de Leydi Quispe Garavito, porque<br />

presenta himen complaciente, pericias que han sido debidamente ratificadas en el acto oral, en donde se<br />

deja claramente establecido que Enma sufrió desfloración antigua, no se puede decir igual respecto a la<br />

otra menor, por presentar himen complaciente, y respecto de ésta exponen que es probable que haya<br />

sufrido maniobra abortiva; que, las menores agraviadas no han podido asistir a la audiencia y ser<br />

examinadas nuevamente en sus genitales como manda la Corte Suprema; sin embargo, los peritos han


permitido esclarecer y establecer que no hay acto contra natura, a lo que el acusado confiesa haber<br />

tenido relaciones con Leidy Quispe Garavito, como salió embarazada la sometió a práctica abortiva, y de<br />

ese modo evitó que naciera el fruto del delito, incluso llegó a colocarle una "te" DIU (Dispositivo intrauterino),<br />

con la finalidad de seguir practicando el acto sexual y no salga embarazada, tal como así lo<br />

sostiene en el acto oral; que, de la ratificación pericial se concluyó que las agraviadas no sufrieron acto<br />

contra natura; que, el mismo, no ha sido posible actuar otras diligencias relacionadas con las menores<br />

afectadas, debido a que las agraviadas ni la madre han podido ser ubicadas, como se deja constancia en<br />

las actas de audiencia; que, por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que el delito de Violación de<br />

la Libertad Sexual, penado por el numeral ciento setentitrés del Código Penal (incisos dos y tres y más el<br />

párrafo final) y la <strong>responsabilidad</strong> del acusado se encuentra plenamente probado, corroborada con su<br />

propia confesión y las demás pruebas glosadas; que, con la partida de nacimiento de la agraviada Enma<br />

Quispe Garavito, nacida el catorce de abril de mil novecientos ochentiséis, se acredita que a la fecha del<br />

delito contaba con más de siete y menos de diez años de edad, y con la de la agraviada Leidy Elena<br />

Quispe Garavito, nacida el veintisiete de agosto de mil novecientos setentinueve, igualmente, se prueba<br />

que a la fecha del delito, corroborada con la confesión del acusado y la declaración policial no<br />

cuestionada, contaba con más de diez menos de catorce años de edad, teniéndose por aclarado el<br />

nombre completo de la primera de las agraviadas; que, al acusado le es aplicable la agravante señalada<br />

en el numeral ciento setentitrés del Código sustantivo, por la minoría de edad de Enma, y de ambas, por<br />

estar ellas al cuidado del acusado, aparte de que las tuvo sometidas a sus bajos instintos, mediante<br />

amenaza de un arma de fuego, el mismo que se le incautó, como así se ha probado en el juicio oral,<br />

debiendo sancionarse adecuadamente a estas circunstancias; que, la confesión sincera no obliga al<br />

juzgador a aplicarla como un acto premial para atenuarle la pena al acusado, sino para completar y<br />

adecuar la <strong>penal</strong>idad a su personalidad criminal y la agravante incurrida; que, en cuanto a la salud del<br />

acusado, el colegiado deja constancia que durante la audiencia no se ha observado ninguna anormalidad<br />

en la intervención del acusado; que, por los fundamentos expuestos, actuando con criterio de conciencia<br />

que la ley autoriza, en aplicación del artículo primero, séptimo y noveno del Título Preliminar y artículos<br />

diez, doce, veintitrés, veintiocho, cuarenticinco y cuarentiséis, noventidós, ciento setenta y ciento<br />

setentitrés modificado del Código Penal, concordante con los artículos doscientos ochenta, doscientos<br />

ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, concordante con los incisos<br />

tres y cinco del numeral ciento treintinueve y letras d) y e), inciso veinticuatro del numeral dos de la<br />

Constitución del Estado, teniendo a la vista las conclusiones de los sujetos procesales, votadas las<br />

cuestiones de hecho y la pena, oído el acusado, la Décimo Primera Sala Penal de la Corte Superior de<br />

Lima, administrando justicia a nombre del pueblo: FALLA; condenando a EDMUNDO VENEGAS<br />

HUAYCOCHEA, como autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL (violación de la Libertad Sexual)<br />

en agravio de Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe Garavito, a VEINTE AÑOS de pena privativa de<br />

libertad efectiva, la que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veinticinco de abril de<br />

mil novecientos noventicinco, fojas dieciocho, vencerá el veinticuatro de abril del años dos mil quince,<br />

fecha en que será puesto en inmediata libertad; FIJARON en CINCO MIL NUEVOS SOLES como<br />

reparación civil a favor de cada una de las agraviadas; consentida o ejecutoriada que sea la presente,<br />

MANDARON se inscriba en el Registro respectivo, se expidan los testimonios y boletines de condena, y<br />

ejecutada la reparación civil y lo demás que contiene, se archive lo actuado conforme a ley.<br />

SS. GARROTE AMAYA; ALTABAS KAJAT; HUIRSE ZELAYARAN.<br />

Según este Colegiado ha llegado a la conclusión de que, en autos no existe prueba plena e<br />

indubitable que involucre a la acusada en el delito de tráfico ilícito de drogas; que por el contrario<br />

por las características personales que presenta, por el estado degradante en el que estaba<br />

inmersa, se ha podido apreciar también que durante las sesiones de audiencia, en virtud del<br />

principio de inmediación, a través del cual se ha dejado constancia en las actas de sesiones de las<br />

innumerables cicatrices antiguas que presenta en ambas extremidades superiores, habiendo<br />

acotado además que por su estado de indigencia y carencia de vivienda solía visitar ese lugar,<br />

también lo es que su presencia en dicho inmueble ha obedecido tanto a las relaciones amorosas<br />

que lo unían con el sentenciado Asto Orbegoso, como por su habitualidad al consumo de<br />

estupefacientes y alcohol que es razonable de admitir.<br />

Inst. Nº 669-95<br />

Primer Juzgado Penal<br />

Juez Prov. Dr. Matta Berríos


INCULPADA : ANA MARIA SANCHEZ CAVERO<br />

DELITO : TRAFICO ILICITO DE DROGAS<br />

AGRAVIADO : EL ESTADO<br />

Trujillo, treintiuno de enero del dos mil uno<br />

VISTA; En audiencia pública, la causa <strong>penal</strong> seguida contra la acusada en cárcel ANA MARIA<br />

SANCHEZ CAVERO, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de posesión de mínima<br />

cantidad de pasta básica de cocaína, en agravio del Estado;<br />

RESULTA DE AUTOS:<br />

Que por sentencia de fojas ciento setentiuno, su fecha diecisiete de Abril de mil novecientos<br />

noventiséis, se reservó el juzgamiento de la acusada Silvia Doris Peralta Bazalar, habiendo sido aclarado<br />

su nombre en sesión de audiencia de fecha veintiséis de Enero del año en curso como ANA MARIA<br />

SANCHEZ CAVERO, conforme a la partida de nacimiento que obra en las actas de su propósito,<br />

reiterándose las órdenes para su captura a nivel nacional; Que mediante oficio de fojas doscientos cuatro<br />

se da aviso a la Sala que la mencionada acusada se encuentra recluida en el Establecimiento Penal de<br />

Mujeres "El Milagro" de esta ciudad, girándose la papeleta de ingreso al Penal y señalándose día y hora<br />

para la audiencia de juzgamiento, mediante resolución de fojas doscientos cinco, llevado a cabo el acto<br />

oral y contradictorio, como lo dispone el artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos<br />

Penales, a su fin se ha escuchado la requisitoria oral del señor Fiscal Superior y la defensa de la acusada,<br />

siendo su estado de expedir sentencia que ponga término a la presente relación jurídico procesal <strong>penal</strong>; y,<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que la sentencia es el medio ordinario de dar término a la pretensión punitiva del Estado cuya<br />

<strong>penal</strong>idad eminentemente práctica consiste en restablecer el orden social alterado con el delito,<br />

sancionando al transgresor con una pena y fijando la reparación civil a favor de la víctima, siempre y<br />

cuando el hecho imputado y el nexo causal con el sujeto de la imputación se encuentren indubitablemente<br />

acreditados con prueba plena conducente y útil, que de la notitia criminis contenida en el atestado policial,<br />

cabeza de proceso se ha llegado a establecer que el día diez de diciembre de mil novecientos<br />

noventicuatro, siendo aproximadamente las ocho y cincuenticuatro minutos de la noche, fuerzas<br />

combinadas de la Policía Nacional y el Ejército, con asistencia del representante del Ministerio Público<br />

incursionaron en el inmueble situado en la calle Cerro de Pasco doscientos veintiuno interior tres de la<br />

Urbanización Aranjuez, zona de alta incidencia delictiva, específicamente en lo concerniente al tráfico<br />

ilícito de estupefacientes; que conforme se desprende del acta de registro domiciliario y decomiso de<br />

drogas de fojas quince, en dicho inmueble se detectó la presencia de Carlos Enrique Asto Orbegoso,<br />

Gilmer Mirando Orbegoso y de la supuesta Silvia Doris Peralta Bazalar, que al practicársele el registro<br />

domiciliario, se encontró en el techo de una de las habitaciones, que a la vez tiene un forado de regular<br />

dimensión a manera de vía de acceso, un paquete grande de papel de cuaderno, denominado en el argot<br />

delictivo como "CACERINA" conteniendo cuarenticinco envoltorios (Ketes) con una sustancia con olor y<br />

características a pasta básica de cocaína; asimismo en la cama que corresponde al segundo de los<br />

nombrados, se ubicó un cuaderno (Justus), deshojado cuadriculado, idéntico a los utilizados en la<br />

envoltura de los ketes decomisados, un cuchillo "Stainles" así como una fracción de papel periódico con<br />

olor similar a pasta básica de cocaína, habiéndose dejado constancia en esa diligencia policial en<br />

presencia del fiscal doctor Fidel Castro Chirinos, que los intervenidos presentaban signos de embriaguez<br />

y carecían de documentos de identidad; que conforme se desprende de autos Carlos Enrique Asto<br />

Orbegoso, ha admitido ser el propietario de los ketes de la referencia y de los implementos utilizados para<br />

la confección de los mismos; habiendo manifestado que es consumidor y comercializador eventual de<br />

pasta básica de cocaína, en tanto que el encartado Gilmer Miranda Orbegoso aceptó solamente su<br />

condición de consumidor esporádico de esa sustancia estupefaciente, no obstante lo cual y como así se<br />

aprecia de la sentencia consentida y ejecutoriada de fojas doscientos setentiuno su fecha diecisiete de<br />

Abril de mil novecientos noventisiete, ambos fueron condenados como autores del delito de tráfico ilícito


de drogas, en la modalidad de posesión de mínima cantidad de pasta básica de cocaína en agravio del<br />

Estado, a la pena de dos años de privación de la libertad para cada uno de ellos con carácter de<br />

suspendida, con lo demás que dicha resolución contiene, y habiendo reservado como ya se tiene<br />

indicado, el juzgamiento de la acusada contumaz Silvia Doris Peralta Bazalar; Que la encartada ha<br />

proclamado inocencia, desde la etapa preliminar policial, como al rendir su declaración instructiva de fojas<br />

treinticuatro y actualiza su posición defensiva al ser examinada en el decurso en los debates orales;<br />

resultándole favorable la afirmación vertida por el sentenciado Carlos Enrique Asto Orbegoso en el<br />

sentido de que, tanto la pasta básica de cocaína como los otros elementos incautados son de su<br />

propiedad, parte de la cual era para su consumo personal y otra para comercializarla, exculpando de esa<br />

manera de toda <strong>responsabilidad</strong> a su coacusada; Que si bien es cierto, la antes nombrada ha sido<br />

intervenida en un lugar y en circunstancias especiales, cuyas connotación delictiva resulta indesligable<br />

con las personas que allí residen, lo que sin duda ha motivado el anterior fallo condenatorio, también lo es<br />

que su presencia en dicho inmueble ha obedecido tanto a las relaciones amorosas que lo unían con el<br />

sentenciado Asto Orbegoso, como por su habitualidad al consumo de estupefacientes y alcohol; Que el<br />

estado degradante en el que estaba inmersa, se ha podido apreciar igualmente durante las sesiones de<br />

audiencia, en virtud del principio de inmediación, a través del cual se ha dejado constancia en las actas de<br />

sesiones de las innumerables cicatrices antiguas que presenta en ambas extremidades superiores,<br />

encontrándose de otro lado corroborado su dicho en cuanto, refiere que en la fecha de autos concurrió a<br />

ese inmueble para descansar después de haber estado bebiendo licor, con la investigación policial que<br />

establece que en la fecha de la intervención de los agentes del orden, la acusada al igual que los ya<br />

sentenciados se encontraban con signos de embriaguez, habiendo acotado además que por su estado de<br />

indigencia y carencia de vivienda solía visitar ese lugar, lo que es razonable de admitir, si se tiene en<br />

cuenta lo anteriormente glosado como también la declaración del testigo Luis Fernando Ortiz Leal,<br />

corriente a fojas cuarentiuno, con quien en la fecha de autos y en horas de la mañana estuvo bebiendo<br />

licor, luego de lo cual éste dejó a la acusada en el inmueble donde fuera intervenida; que en atención a<br />

los considerandos que preceden este Colegiado ha llegado a la conclusión de que, en autos no existe<br />

prueba plena e indubitable que involucre a la acusada en el delito de tráfico ilícito de drogas; que por el<br />

contrario por las características personales que presenta, debe colegirse su adicción al consumo de<br />

drogas como tiene admitido, que por consiguiente al no haberse desvirtuado el principio Juris Tantum de<br />

inocencia con la que ingresó la acusada al proceso, surge como corolario lógico la absolución, en<br />

aplicación del precepto constitucional antes invocado y su concordancia con múltiples instrumentos<br />

internacionales, sobre Derechos Humanos, de lo que, el Perú es país signatario y por consiguiente parte<br />

integrante de nuestro Derecho Interno; Que de otro lado con la partida de nacimiento que corre con las<br />

actas, se ha establecido que el verdadero nombre de la acusada es ANA MARIA SANCHEZ CAVERO y<br />

no Silvia Doris Peralta Bazalar, como se formalizara denuncia <strong>penal</strong> de fojas veintidós, se dictó el auto<br />

apertorio de instrucción de fojas veintitrés, se le acusó a fojas ciento treintitrés y se declaró la procedencia<br />

de juicio oral de fojas ciento treintiséis; Que además como fluye de la razón de Mesa de Partes de la<br />

Segunda Sala Penal, corriente con las actas, el citado Organo Jurisdiccional ha condenado a la antes<br />

nombrada Sánchez Cavero como autora del delito de robo agravado a quince años de privación de la<br />

libertad, y habiendo sostenido la encartada en la audiencia de su propósito que su verdadero nombre es<br />

como queda dicho, es decir, ANA MARIA SANCHEZ CAVERO, motivo por el cual en la sesión de<br />

audiencia de fecha veintiséis de enero del año en curso, se tuvo por aclarado su verdadero nombre en el<br />

sentido expresado;<br />

POR LAS CONSIDERACIONES QUE PRECEDEN: apreciando los hechos y las pruebas con el criterio<br />

legal y de conciencia que faculta la ley y en aplicación de las normas contenidas en los artículos<br />

doscientos ochenta, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos<br />

Penales concordante con el artículo segundo, inciso veinticuatro apartado e) de la Carta Política del<br />

Estado, LA TERCERA SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD,<br />

administrando justicia a nombre de la Nación; FALLA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a la<br />

acusada en cárcel ANA MARIA SANCHEZ CAVERO y no SILVIA DORIS PERALTA BAZALAR, como<br />

aparece del auto apertorio de instrucción por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de<br />

posesión de mínima cantidad de pasta básica de cocaína, en agravio del Estado, DISPUSIERON que en<br />

el día se le gire la papeleta de excarcelación para su inmediata libertad, siempre y cuando no exista otro<br />

mandato de detención emanado de autoridad competente; MANDARON que consentida y/o ejecutoriada<br />

que sea esta sentencia, se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren derivado del


presente juzgamiento y fecho se archive el proceso de modo definitivo en la sección que corresponda de<br />

esta Corte.<br />

Intervino como Director de Debates el señor Vocal doctor Carlos Ernesto Alva Angulo y como<br />

Secretario el doctor Rafael Romero.<br />

Dr. RODOLFO KADAGAND LOVATON, Presidente; Dr. CARLOS ALVA ANGULO, Director de<br />

Debates; Dra. LILY REYNA GIL, Vocal Suplente.<br />

EXP. Nº 159-96-SP<br />

NO EXISTIENDO SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE VINCULEN AL ACTOR CON<br />

LA COMISIÓN DEL DELITO, NO SE ACREDITA SU RESPONSABILIDAD PENAL,<br />

CORRESPONDIENDO POR TANTO APLICAR EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO.<br />

PROCEDENCIA: Lima TEMA: Hurto Agravado<br />

Indubio Pro Reo<br />

Sec. CONCHA<br />

Lima, diez de marzo de mil novecientos noventisiete.<br />

VISTA; la instrucción seguida contra ALFREDO GAITAN MANRIQUE, cuyas generales de ley obran en<br />

autos, por delito contra el Patrimonio -Hurto agravado-, en agravio de Juan Carlos Moreno Moreno;<br />

RESULTA DE AUTOS: que, se imputa al inculpado haber arrebatado el reloj pulsera al agraviado, cuando<br />

éste se encontraba en la sexta cuadra de la Avenida Grau, el día dos de junio de mil novecientos<br />

noventiséis, a la doce y treinta horas aproximadamente, contando con la participación del menor Richard<br />

Hilario Gaitán; que formalizada la denuncia a fojas dieciocho, el Juzgado por auto de fojas diecinueve<br />

abrió instrucción, la que tramitada conforme a su naturaleza corresponde y evacuada la Acusación Fiscal<br />

de fojas setentidós, se puso a disposición de las partes para que presenten sus alegatos, los que no se<br />

han producido, quedando la causa expedita para sentenciar, por lo que es momento procesal de hacerlo;<br />

y CONSIDERANDO: que, en materia <strong>penal</strong>, el juzgamiento de un hecho punible debe ser apreciado y<br />

valorado de manera objetiva, atendiendo a la presencia y concurrencia de las pruebas presentadas, las<br />

que deben ser conjugadas con las manifestaciones de las partes intervinientes en el proceso, debiendo<br />

concluirse necesariamente en la exculpación del sujeto incriminado por falta de relación de dichos<br />

presupuestos, o en su <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> en atención a la vinculación directa de los mismos, razón por<br />

la cual el artículo sétimo del Título preliminar del Código Penal, proscribe todo tipo de <strong>responsabilidad</strong><br />

objetiva; que, en el caso sub-judice, se aprecia que el inculpado ha sido responsabilizado indiciariamente<br />

como agente del hecho punible imputado, por lo que analizando lo actuado, se llega a establecer que si<br />

bien se encuentra acreditada la comisión del delito, no está acreditada la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> del<br />

encausado, por cuanto no existen suficientes elementos probatorios que lo vinculen a la comisión del<br />

mismo, como sería un Acta de Incautación, si se tiene en cuenta que intervenido inmediatamente por la<br />

tía del agraviado, Julia Liñan Villacorta, o un testigo que corrobore la incriminación de ésta, ya que el<br />

agraviado en la etapa preliminar manifiesta "no logré ver quién me robó mi reloj", existiendo como única<br />

prueba de cargo la imputación de Julia Liñan Villacorta, la que no está sustentada con otra prueba; sino,<br />

por el contrario, la negativa del procesado Alfredo Gaitán Manrique, durante toda la investigación, se<br />

corrobora con la declaración referencial de Richard Joseph Hilario Gaitán, de fojas cincuentiuno y la<br />

testimonial del Sub-Oficial de Tercera PNP Manuel Chota Salazar, quien a fojas sesentitrés, refiere que al<br />

tener conocimiento de los hechos, intervino e hizo el registro personal al inculpado y no se encontró nada;<br />

no habiendo el agraviado acreditado la pre-existencia de lo sustraído, conforme lo dispone el artículo<br />

ciento ochentitrés del Código de Procedimientos Penales, requisito sine qua non en esta clase de delitos;<br />

por lo que, en aplicación del Principio del Indubio pro reo, contenido en el inciso once del artículo ciento<br />

treintinueve de nuestra Constitución Política(10), concordado con el artículo doscientos ochenticuatro del<br />

Código Adjetivo(11), debe absolvérsele. Por tales consideraciones, con criterio de conciencia que la ley<br />

autoriza y administrando justicia a nombre de la Nación, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo<br />

Penal de Lima, FALLA: Absolviendo a ALFREDO GAITAN MANRIQUE, de la Acusación Fiscal<br />

formulada en su contra por delito contra el Patrimonio -Hurto Agravado-, en agravio de Juan Carlos<br />

Moreno Moreno; MANDA: que, consentida o ejecutoriada sea esta sentencia se anulen los antecedentes<br />

que se hubieren registrado en su contra por esta causa y se archive definitivamente los autos;<br />

notificándose.


Exp. Nº 1407-97<br />

Lima, veintinueve de agosto de mil novecientos noventisiete.<br />

VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la Doctora CAYO RIVERA SCHREIBER; por los fundamentos<br />

de la recurrida y de conformidad con lo aprobado por la Señora Fiscal Superior en su dictamen de fojas<br />

ochentiuno y CONSIDERANDO: Además, Primero.- Que, se le imputa al procesado el haberle<br />

arrebatado su reloj pulsera al agraviado en circunstancias en que éste se encontraba transitando por la<br />

sexta cuadra de la Avenida Grau contando para ello con la participación del menor Richard Hilario Gaitán;<br />

Segundo.- Que para sustentar la culpabilidad es necesario que exista suficiente y verdadera actividad<br />

probatoria y que el Juez tenga la certidumbre y convicción total de que el imputado es el autor del ilícito<br />

investigado, que en ese sentido y estando a que no se les encontró a los procesados en posesión de<br />

ninguna especie al momento de la intervención policial que existe tan sola la sindicación en la etapa<br />

policial del agraviado; sindicación que no puede ser considerada como prueba para acreditar su<br />

<strong>responsabilidad</strong> en los hechos por estas consideraron; CONFIRMARON la sentencia de fojas setentiséis<br />

de fecha diez de marzo de mil novecientos noventisiete que falla ABSOLVIENDO a ALFREDO GAITAN<br />

MANRIQUE del Delito de Hurto Agravado en agravio de Juan Carlos Moreno Moreno y con lo demás que<br />

contiene: Notificándose y los devolvieron.<br />

SS. PRINCIPE DE TRUJILLO; LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE; CAYO RIVERA-SCHREIBER<br />

ARGUMENTOS DE IRRESPONSABILIDAD<br />

Si la conducta realizada por los encausados no encuadra en el tipo legal de los delitos de<br />

resistencia a la autoridad y abuso de autoridad, los argumentos de ir<strong>responsabilidad</strong> deberán ser<br />

evaluados al momento de emitir la resolución final y no en vía de excepción de naturaleza de<br />

acción.<br />

EXP.N-6832-97-A<br />

Lima, once de diciembre de mil novecientos noventisiete.<br />

AUTOS Y AUTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Cayo Rivera-Schreiber; por los<br />

fundamentos de la recurrida y de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su Dictamen<br />

de fojas ciento veintiséis; y ATENDIENDO: Además. Primero: Que, se le imputa a. la procesada, en su<br />

calidad de Directora de Personal del Ministerio de Industrias. Turismo, Integración y Negociaciones<br />

Comerciales Internacionales, haber omitido el pago de los beneficios sociales correspondiente al<br />

agraviado, los mismos que fueron transferidos por el Banco de la Nación, por el contrario haber remitido<br />

una Resolución Directoral por la cual se le disminuían sus beneficios; Segundo: Que, la Excepción de<br />

Naturaleza de Acción procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justificable<br />

<strong>penal</strong>mente; que en ese sentido el Juzgador, antes de dictar auto de apertura o de cabeza de proceso,<br />

debe cerciorarse que el hecho denunciado sea atípico y lo será cuando la conducta que lo conforma<br />

aparezca descrita en una norma <strong>penal</strong>; por lo que resulta indispensable demostrar la adecuación típica de<br />

la conducta; Tercero: Que, «este proceso de adecuación de la conducta al tipo se puede realizar de dos<br />

maneras: o el concreto comportamiento humano encuadra directamente en uno de los tipos de la parte<br />

especial del Código y entonces habrá una adecuación directa o tal encuadramiento se produce a través<br />

de uno de los dispositivos legales amplificados del tipo (Tentativa, Complicidad), en cuyo caso la<br />

adecuación es indirecta» (REYES ECHANDIA: Tipicidad, Editorial Temis, mil novecientos ochentinueve,<br />

pagina doscientos cinco); Cuatro: Que, bajo estas consideraciones y estando a que la conducta realizada<br />

por la encausada encuadra en el tipo legal de los Delitos de Resistencia a la Autoridad y de Abuso de<br />

Autoridad, máxime teniendo en cuenta que la orden de pago de los beneficios sedales del agraviado se<br />

origina en una Resolución del Tribunal Nacional del Servido Civil, cuya copia obra fojas setentisiete; y que<br />

los argumentos de ir<strong>responsabilidad</strong> serán evaluados al momento de emitirse la Resolución Final: Por<br />

estas Consideraciones: CONFIRMARON la resolución de fojas cuarenticuatro su fecha trece de marzo de<br />

mil novecientos noventisiete, que declara INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCION<br />

deducida por AURORA JOSEFA SERPA NORIEGA DE FÉLIX en la instrucción que se le sigue por los<br />

Delitos de Violencia v Resistencia a la Autoridad y de Abuso de Autoridad en agravio de Luis Raffo<br />

Injoque y del Estado, y con los demás que contiene; Notificándose y los devolvieron. -


SS. PRINCIPE TRUJILLO / LA ROSA GÓMEZ DE LA TORRE / CAYO R1VERA-SCHREIBER<br />

EXP. Nº 1629-97<br />

NO HABIÉNDOSE ACREDITADO LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO EN<br />

EL ILÍCITO PENAL; PROCEDE SU ABSOLUCIÓN, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE<br />

INOCENCIA, POR EL QUE SE PRESUME INOCENTE AL ACTOR HASTA QUE NO SE PRUEBE LO<br />

CONTRARIO<br />

PROCEDENCIA: Lima TEMA: Violación de la Libertad Sexual<br />

Presunción de Inocencia<br />

D.D.DRA. ZAVALA VALLADARES SENTENCIA<br />

Lima, cuatro de julio de mil novecientos noventisiete.<br />

VISTA; En Audiencia Privada, el proceso <strong>penal</strong>, seguido contra Faustino Suárez Vilca, por delito contra la<br />

Libertad - Violación de la Libertad Sexual, en agravio de Elsa Cecilia Suárez Torres, RESULTA DE<br />

AUTOS: Que estando al mérito de oficio obrante de fojas uno y siguientes, el Señor Fiscal Provincia de la<br />

Décimo Tercera Fiscalía Provincial de la Décimo Tercera Fiscalía Provincial Penal formalizó la<br />

correspondiente denuncia <strong>penal</strong> a fojas veintisiete remitiendo los actuados al Décimo Tercer Juzgado<br />

Penal de Lima quien aperturó instrucción por auto de fojas veintiocho, contra Faustino Suárez Vilca por<br />

delito contra la Libertad - Violación de la Libertad Sexual, en agravio de Elsa Cecilia Suárez Torres,<br />

dictándole mandato de detención; que tramitada la causa por los cauces legales que a su naturaleza<br />

corresponde practicadas las diligencias y vencido plazos legales con el Dictamen Fiscal de fojas ciento<br />

veintitrés ampliado a fojas doscientos doce, y el informe final de A quo inserto de fojas ciento veinticinco<br />

ampliado de fojas doscientos quince a doscientos dieciséis, fueron elevados los autos a este Superior<br />

Colegiado, siendo remitido al señor Fiscal Superior quien ha emitido acusación escrita corriente de fojas<br />

doscientos veinte a doscientos veintiuno, por cuyo mérito se dictó el Auto Superior de Enjuiciamiento de<br />

fojas doscientos veintidós, declarándose la procedencia del juicio oral contra el mencionado procesado<br />

por el delito que se indica; señalándose día y hora para la verificación del Acto Oral, el mismo que se ha<br />

llevado a cabo conforme es de verse del acta de su propósito, que oída la Requisitoria Oral del Señor<br />

Fiscal Superior y del Alegato de la defensa, fueron recibidas sus respectivas conclusiones escritas las<br />

mismas que obran en pliego separados; dispensadas las Cuestiones de Hecho de conformidad con el<br />

artículo doscientos ochentiséis del Código de Procedimientos Penales ha llegado la oportunidad procesal<br />

de emitirse la sentencia; y,<br />

CONSIDERANDO:<br />

Primero.- Que, se le incrimina al acusado Faustino Suárez Vilca haber abusado sexualmente de su hija la<br />

agraviada Elsa Cecilia Suárez Torres, cuando ésta apenas tenía trece años de edad aprovechando que<br />

se encontraba sola en su domicilio sito en el Centro poblado Los Huertos de Manchay manzana "A" lote<br />

catorce Pachacamac; hecho ocurrido hasta tres oportunidades, y como consecuencia de tales prácticas<br />

sexuales la menor quedó embarazada alumbrando a un niño el trece de enero de mil novecientos<br />

noventitrés al cual la menor dio en adopción;<br />

Segundo.- Que, los hechos imputados no fueron denunciados oportunamente por la madre de la menor,<br />

habiendo la autoridad policial tomando conocimiento recién cuando se inició el trámite de adopción del<br />

menor engendrado; lo que motivó que el Octavo Juzgado del Niño y Adolescente, dispusiera la remisión<br />

de copias certificadas para la investigación judicial pertinente;<br />

Tercero.- Que, sin embargo y no obstante la incriminación que en dicho Juzgado hace su menor hija la<br />

agraviada, el acusado en su instructiva de fojas cincuentiuno, así como en lo debates orales negó de<br />

manera uniforme y categórica su participación, precisando que en efecto es padre biológico de la<br />

agraviada, pero que en ningún momento al llegar a su casa después de trabajar la ha sometido a trato<br />

sexual alguno; asimismo reconoce que abandonó su casa porque su esposa lo botó, que ese mismo día<br />

se enteró de la gestación de su hija la agraviada, pero que no hizo denuncia alguna porque<br />

inexplicablemente él era sindicado como padre de la criatura, agrega además que trabajaba arduamente<br />

para mantener y educar a sus hijos, que en un número de once tenía, por lo que trabajaba desde la seis<br />

de la mañana hasta las siete de la noche;


Cuarto.- Que, la versión del acusado se corrobora con lo declarado por la víctima en el acto oral, quien en<br />

este estado del proceso refiere que es mentira lo que expresó en el Juzgado del Niño y Adolescente, que<br />

la incriminación que le hizo a su padre fue por iniciativa y a solicitud de su madre la testigo Maximina<br />

Martínez en venganza pues se encontraba despechada por la infidelidad de su padre, sosteniendo en<br />

este acto que el niño que dio en adopción fue fruto de las relaciones sexuales que tuvo en mil novecientos<br />

noventicinco con su enamorado Carlos Tapia, quien era otro menor de edad, pues apenas contaba con<br />

dieciséis años de edad y cursaba estudios en el Colegio Labarte, agrega además que cuando éste tomó<br />

conocimiento de su atraso mestrual y probable embarazo se alejó de ella, motivo por lo cual aceptó la<br />

proposición de su madre, quien aprovechó de tales circunstancias para vengarse de la infidelidad de su<br />

padre;<br />

Quinto.- Que, a mayor abundamiento en el acto oral la madre de la menor, rectifica su versión esgrimida<br />

ante el Juzgado del Niño y del Adolescente como ante el A-quo al referir a fojas noventicinco que su hija<br />

el había confiado, al descubrir su gestación que su esposo le había violado y que como producto de esa<br />

violación ella se encontraba embarazada, habiéndose dado cuenta de ese estado cuando la agraviada<br />

contaba con siete meses de gestación, manifestando en esta oportunidad que tales hechos son falsos,<br />

que aleccionó a su hija para que declare en ese sentido en venganza, porque su esposo le era infiel, que<br />

aprovechó de tal circunstancia para botarlo de la casa pues estaba despechada, pretendiendo a la vez<br />

evitar que como era su costumbre el acusado no le reprochara ni le echara la culpa del estado de<br />

gravidez de su hija, refiriendo que posteriormente la menor le contó que el padre de la criatura era Carlos<br />

Tapia, encontrándose totalmente arrepentida de la incriminación efectuada por lo que pide perdón al<br />

acusado;<br />

Sexto.- Que, así mismo con las instrumentales de fojas ciento setentitrés a doscientos ocho se acredito<br />

que el acusado ha trabajado desde el primero de abril de mil novecientos ochentiuno hasta el siete de<br />

abril de mil novecientos noventisiete, para el Fondo de Fomento de la Ganadería Lechera Fongal con lo<br />

cual se evidencia que sus familiares en todo momento conocían de su paradero pero que sin embargo no<br />

tenían interés de que se le detenga para ser castigado, lo cual sólo se explica por la falsedad de la<br />

denuncia;<br />

Séptimo.- Que, por último teniendo en cuenta que en materia <strong>penal</strong> la inocencia se presume en tanto que<br />

la culpabilidad o <strong>responsabilidad</strong> se prueba, quedando proscrita todo tipo de <strong>responsabilidad</strong> objetiva,<br />

como lo establece el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Penal y no habiendo en autos<br />

desvirtuado con pruebas idóneas la presunción de inocencia que le favorece al acusado es del caso<br />

aplicar el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; Por estos<br />

fundamentos la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, apreciando los hechos y las<br />

pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza y administrando justicia a nombre de la Nación;<br />

FALLA: ABSOLVIENDO a Faustino Suárez Vilca de la Acusación Fiscal como autor del delito contra la<br />

Libertad - Violación de la Libertad Sexual, en agravio de Elsa Cecilia Suárez Torres; DISPUSIERON: la<br />

inmediata libertad del sentenciado siempre y cuando no exista en su contra mandato de Detención<br />

emanado de autoridad competente; levantándose las órdenes de Ubicación y Captura impartidas en su<br />

contra, oficiándose para tales fines; MANDARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente<br />

sentencia se anulen los Antecedentes Policiales y Judiciales generados con motivo de la presente causa,<br />

de conformidad con el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve; Archivándose<br />

definitivamente los actuados con aviso del Juez de origen.<br />

SS. ZAVALA VALLADARES; EGOAVIL ABAD; CHAMORRO GARCIA<br />

DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA<br />

LA IGNORANCIA DE LA LEY PENAL NO EXIME DE RESPONSABILIDAD.<br />

Exp. N° 3016-97<br />

Lima. veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete.<br />

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el doctor Príncipe Trujillo; de conformidad con lo dictaminado<br />

por el señor Fiscal Superior a fojas doscientos veinte; y CONSIDERANDO: Que del estudio del presente<br />

proceso, de las pruebas instrumentales recaudadas y demás diligencias actuadas se ha llegado a<br />

establecer lo siguiente: Que los justiciables al deponer su declaración instructiva y al responder los cargos<br />

formulados en su contra sostienen que desconocían que arrojar desperdicios y basura a la calle<br />

constituye delito, versión exculpatoria que debe ser considerado como un mecanismo de defensa, pues la<br />

ignorancia no exime de <strong>responsabilidad</strong>; que, por otro lado, tácticamente los hechos están probados al


haber sido sorprendidos por la autoridad policial en flagrancia de deliro, es decir, cuando arrojaban<br />

deshechos y residuos de la comercialización de diversos productos tanto domésticas como industriales,<br />

quedando plenamente demostrado con los panaux fotográficos de fojas ciento ochenta a ciento<br />

noventiuno, que siendo esto así los justiciables han incurrido en la comisión del ilícito que atenta contra la<br />

Ecología y por ende la tierra que habitamos; que por estos fundamentos y los propios de la recurrida;<br />

CONFIRMARON: La sentencia apelada de fojas doscientos trece a doscientos catorce, su fecha treinta<br />

de diciembre de mil novecientos noventiséis que Falla; CONDENANDO a ALBERTO MEDARDO<br />

VASQUEZ RIVAS, DOMINGO TASAYCO SARAV1A. SALVADOR TAMBINI RAMOS y LUCAS<br />

LAURENTE UNOCC como autores del delito contra la Ecología - Comercialización de Depósito de<br />

Deshechos Industriales, en agravio del Estado. a la pena de CUATRO MESES DE PENA PRIVATIVA DE<br />

LA LIBERTAD, para cada uno, suspendida condicionalmente por e! mismo periodo, bajo reglas de<br />

conducía en ella señaladas, y se Fija en QUINIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de<br />

Reparador; Civil deberán abonar los sentenciados a favor de la parte agraviada en forma solidaria; y<br />

RESERVARON el proceso contra Quispe Narciso Vilcayauri Medina, Kellv Segura Chaupin, Gilberto<br />

Bermúdez García, Leoncio Rimachi Arotuna, José Alberto Norona Galarza v Ricardo Sandoval Sánchez,<br />

con lo demás que contiene; notificándose; y los devolvieron.-<br />

SS. PRINCIPE TRUJILLO / LA ROSA GÓMEZ DE LA TORRE / CAYO RIVERA-SCHREIBER<br />

EXTENSIÓN PUNITIVA POR CALIDAD DEL AGENTE<br />

El hecho que el vehículo que conducía el propietario registrara un sistema de dirección en mal<br />

estado evidencia la inobservancia de las reglas de cuidado del procesado, más aún, teniendo éste<br />

la condición de chofer profesional.<br />

Exp. N° 3762-97<br />

Lima, diecisiete de setiembre de mil novecientos noventisiete.-<br />

VISTOS; interviniendo con loopinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento tres; y<br />

CONSIDERANDO: que en autos se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito así como la<br />

<strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> del agente infractor, no sólo con su confesión sincera prestada en su declaración<br />

instructiva de fojas catorce sino también por el mérito de las pruebas recaudadas, Certificado de<br />

Necropsia de fojas veintidós y precisiones aportadas en elinforme técnico corriente a fojas veinticuatro y<br />

delque se desprende que el vehículo registraba un sistema de dirección en mal estado, evidenciándose<br />

consecuentemente inobservancia de reglas de cuidado aunándose a ello su condición de chofer<br />

profesional: Que si bien es cierto el artículo cuarenta del Código Penal establece la aplicación accesoria<br />

de la pena de inhabilitación en este tipo de delitos, no es menor cierto es que el mismo texto legal no la<br />

hace imperativa, siendo el caso precisar que el factor contribuyente para la materialización del delito fue la<br />

velocidad en la que conducía el justiciable, a lo que habría que precisar que existió en cierta forma<br />

imprudencia del agraviado en cruzar por lugar no apropiado; que de otro lado es de advertirse en el<br />

expediente, no obra prueba que acredite que el sentenciado haya ayudado económicamente a la víctima<br />

por lo que existe proporcionalidad en la aplicación de la reparación civil aplicada en la sentencia venida en<br />

grado acorde con el daño causado y gastos efectuados, siendo elcaso precisar que sólo el sentenciado se<br />

ha limitado a firmar una carta de garantía, fundamentos por los que CONFIRMARON: la sentencia de<br />

fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventisiete que falla codenando a Artemio Dioses Benites<br />

por delito contra la Vida el cuerpo y la salud - homicidio culposo en agravio de Alejandro Del Vale<br />

Tarazona a dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente bajo reglas de<br />

conducta e impone la suma de diez mil nuevos soles por concepto de repaación civil, con lo demás que<br />

contiene, notificándose u los devolvieron.-<br />

SS. PRINCIPE TRUJILLO / LA ROSA GOMEZ DE LA TORRE / SALAS VILLALOBOS<br />

LA SOLA INCRIMINACIÓN NO DETERMINA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO<br />

Cuando los delitos son de contenido patrimoniales, se debe cumplir con acreditar la propiedad<br />

y la preexistencia del bien, en cuyo caso bajo análisis no se ha cumplido con tal exigencia<br />

procesal. De otro lado no basta la sola incriminación para determinar la <strong>responsabilidad</strong> del<br />

procesado, si esta no se encuentra corroborada con otra prueba, y dado en el caso de autos la<br />

propia agraviada desvirtua su incriminación inicial, siendo así el derecho a la presunción de<br />

inocencia se mantiene incólume correspondiendo absolver de la acusación fiscal a los acusados.


Inst. 33-98<br />

5to. Juzg. Penal<br />

Juez: Dra. Rodríguez V.<br />

Trujillo, tres de mayo de mil novecientos noventinueve<br />

VISTA; En audiencia pública la causa <strong>penal</strong> seguida contra los acusados en libertad: GLORIA<br />

ETELVINA VELASQUEZ VERA y ausente: AMERICO MORENO GAMBOA, cuyas calidades y relaciones<br />

personales corren en autos, como autores del delito de robo de ganado - abigeato en agravio de Flor<br />

Elizabeth Evangelista Alayo;<br />

RESULTA DE AUTOS:<br />

Que en mérito al atestado policial de fojas siete a fojas treintitrés y a la denuncia formalizada a fojas<br />

treinticinco, por auto de fojas treinticinco se apertura instrucción la misma que ha sido tramitada con<br />

arreglo a la causa que regula el procedimiento <strong>penal</strong> ordinario, precluida la etapa sumarial fue elevada<br />

con los informes finales de fojas ochenticinco, ochentinueve, ciento diez y ciento dieciséis, que producida<br />

la acusación fiscal escrita de fojas ciento veintiuno, por auto de fojas ciento veintitrés, se señaló día y hora<br />

para la audiencia pública, no llevándose a cabo por inconcurrencia de la acusada, volviéndose a señalar<br />

para el día ocho de abril, llevándose a cabo a que se contraen las actas de su propósito y concluidos los<br />

debates orales se escuchó la requisitoria del señor Fiscal Superior como el alegato de la defensa y oído<br />

finalmente el dicho del acusado presente, la causa se encuentra expedita para dictar la sentencia que a<br />

su estado corresponde; y,<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que de la acusación fiscal corriente a fojas ciento veintiuno y ciento veintidós se incrimina a los<br />

acusados Gloria Etelvina Velásquez Vera y Américo Moreno Gamboa ser autores del delito de robo de<br />

ganado en su modalidad de abigeato, en agravio de Flor Elizabeth Evangelista Alayo, solicitándose cinco<br />

años de pena privativa de libertad, así como una reparación civil de seiscientos nuevos soles; se hacen<br />

consistir los hechos de la manera siguiente: El día treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis la<br />

agraviada llevó una cabra de su propiedad a pastar en las inmediaciones de una chacra ubicada en el<br />

sector de Valdivia Baja de Huanchaco, ubicándose a la orilla de un acequia, resultando que el animal se<br />

introdujo al interior de una chacra, lo cual motivó la presencia de los acusados quienes le reclamaron por<br />

este hecho, siendo el acusado Moreno Gamboa quien se violentó y se refiere amenazó con un arma de<br />

fuego a la agraviada; que la acusada Velásquez Vera al rendir su declaración instructiva niega los hechos<br />

y sostiene no conocer a la agraviada, manifiesta que su coacusado es su esposo; pero que el día en que<br />

se referencian los hechos no estuvo en casa ya que se desempeña como chofer y viaja constantemente,<br />

al declarar durante el acto oral se ratifica en esta versión; que del acusado Moreno Gamboa se<br />

desconoce sus versiones referente a los hechos por cuanto no se ha hecho presente en el proceso<br />

habiendo sido declarado en la situación jurídica de ausente como aparece en la resolución de fojas<br />

ochentitrés; por su parte la agraviada al manifestar policialmente durante su preventiva y al declarar en el<br />

acto oral conforme aparece a fojas uno, cincuentiocho y en las actas de su propósito, sostiene su<br />

incriminación refiriendo que el reclamo por la presencia de su animal en la chacra ajena lo hizo en primer<br />

término la acusada Velásquez Vera, que después hizo su aparición su coacusado Moreno Gamboa quien<br />

se presentó acompañado de un joven, supuestamente su hijo quien fue el que finalmente se llevó al<br />

animal; que tratándose de un delito patrimonial no se ha cumplido con la exigencia procesal que contiene<br />

el artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Penal con acreditar la propiedad y preexistencia<br />

del bien; que de otro lado la sola incriminación no es suficiente para determinar la <strong>responsabilidad</strong> de<br />

autoría, si ésta no se encuentra corroborada con otra prueba y es el caso que en estos autos la propia<br />

agraviada desvirtúa su incriminación inicial al sostener durante el acto oral que no fueron los acusados los


que se llevaron la cabra de su propiedad sino un joven que al parecer era su hijo, que siendo así el<br />

derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo ciento treintinueve inciso once de nuestra<br />

Constitución Política se mantiene incólume correspondiendo absolver de la acusación fiscal a los<br />

acusados, toda vez que si bien es cierto no está permitido condenar en ausencia, no existe impedimento<br />

para absolver en dicha situación, interpretando en contrarium sensu al artículo ciento treintinueve inciso<br />

doce de la Constitución Política;<br />

POR ESTAS CONSIDERACIONES: Analizando los hechos y las pruebas con criterio legal y de<br />

conciencia en aplicación de los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentitrés y doscientos<br />

ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; LA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO<br />

PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD; FALLA; ABSOLVIENDO de la<br />

acusación fiscal a GLORIA ETELVINA VELASQUEZ VERA y AMERICO MORENO GAMBOA del delito de<br />

robo de ganado en su modalidad de abigeato, en agravio de Flor Elizabeth Evangelista Alayo:<br />

MANDARON que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se archive el proceso de<br />

modo definitivo, anulándose los antecedentes policiales y judiciales de los encausados por los hechos<br />

materia del presente juzgamiento en el modo y forma de ley; ORDENARON se deje sin efecto las órdenes<br />

de captura impartidas contra Américo Moreno Gamboa.<br />

Actuó como Director de Debates el señor Vocal doctor Ibañez Pantoja.<br />

SS. IBAÑEZ P. (DD); KADAGAND L.; PILCO D.<br />

ROBO AGRAVADO - FALTA DE PRUEBAS SOBRE INTERVENCION DEL COACUSADO<br />

Habiendo señalado uno de los acusados que por maltratos de la policía consignó todo lo dicho<br />

sobre lo procesado, quién realmente no había participado en el hecho delictivo, estando a la<br />

negativa de éste y ante la ausencia de otros medios conducentes y útiles que determinen su<br />

participación y consiguiente <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong>, corresponde absolverlo por falta de pruebas.<br />

EXP. N° 419-99-LIMA<br />

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CONO NORTE DE LIMA<br />

SEGUNDA SALA PENAL DE REOS EN CARCEL<br />

SENTENCIA N° 670<br />

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LURIGANCHO<br />

Veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-<br />

VISTOS: En audiencia pública la causa seguida contra TEYKY SAKUMOTO ROMERO y JOSE LUIS<br />

CHERO ENRIQUEZ por Delito contra el Patrimonio-Robo Agravado en agravio de Edilberto Jamanca<br />

Cerna; RESULTA DE AUTOS: Que, en mérito del Atestado Policial y la formal denuncia de la señora<br />

Fiscal Provincial, el señor Juez del Cuarto Juzgado Penal del Cono Norte de Lima aperturó la<br />

correspondiente instrucción contra los agentes incriminados; que tramitado el proceso por los cauces<br />

legales que a su naturaleza corresponde, practicadas las diligencias pertinentes, vencido el término de<br />

ley, fueron elevados los autos al Superior Colegiado con los respectivos Informes Finales; remitidos éstos<br />

a la Fiscalía Superior, el señor fiscal emite su acusación escrita, expidiéndose el Auto Superior de<br />

Enjuiciamiento; que, instalado el juicio oral en audiencia pública, cuyos debates obran en las actas<br />

respectivas, escuchada la requisitoria oral y el alegato de la Defensa, cuyas conclusiones corren en<br />

pliegos aparte y han sido tenidas en cuenta al expedirse sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es<br />

materia de imputación el hecho ocurrido el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a<br />

las catorce y treinta horas aproximadamente, cuando el agraviado Edilberto Grumencio Jamanca Cerna<br />

se encontraba frente a la Alameda del Parque del pueblo joven Santa Rosa, Puente Piedra, vio que cuatro<br />

personas tomaban licor y al cabo de un instante se le aproximan pidiéndole dinero y ante su negativa, uno<br />

de ellos extrae un arma blanca y con un ladrillo le golpean, por lo que queda reducido momentos que<br />

aprovechan para extraerle dinero ascendente a la suma de cien dólares, dándose a la fuga. Agrega


policialmente el agraviado que pudo percatarse que dos de los autores son los hermanos Toshiro y Teyky<br />

y los otros dos desconocidos y además dice que estos dos hermanos son conocidos por el lugar como<br />

autores de otros hechos similares; SEGUNDO: se ha dado cuenta que el procesado José Luis Chero<br />

Enríquez se encuentra purgando carcelería por otro hecho, siendo una de las personas que<br />

supuestamente habría intervenido en los hechos que originan este proceso, se le abrió instrucción<br />

declarándose reo ausente, por lo que en la sentencia expedida con fecha dieciséis de agosto del año en<br />

curso contra el procesado Toshiro Sakumoto Romero se le reservó el proceso; TERCERO; evaluando lo<br />

actuado aparece la declaración policial del sentenciado Sakumoto Romero, quien refiere que ese día<br />

estuvo tomando licor con su amigo Pool y un cobrador de micro a quien no conoce y cuando apareció el<br />

agraviado fue él quien le pidió cincuenta céntimos y ante su negativa le golpeó en la cabeza con un<br />

ladrillo, acudiendo su amigo Pool en su ayuda con un cuchillo con el que asustó al agraviado y lo botó,<br />

pero que no le robaron nada, así aparece a fojas quince; CUARTO: Al declarar judicialmente, este<br />

sentenciado reitera que ese día estuvo libando con sus amigos Toño y Juan y el primero decide robarle al<br />

agraviado por lo que se aproxima a ver lo que pasaba y le tiró una piedra en la cabeza luego de lo cual se<br />

retiró a la casa de su tía. Agrega que su amigo Toño tenía un arma blanca y al pedir que diga quién es la<br />

persona que tenía el cuchillo dice que fue Teyky Sakumoto Romero y fue entregado por José Chero a<br />

quien describe reiterando que él no robó sino su hermano y el citado José Chero; QUINTO: Esta versión<br />

es variada en el juicio oral, donde el sentenciado Sakumoto dice que estaba sumamente ebrio y no<br />

recuerda lo que pasó, pero admite que quizá le pidió dinero y que su hermano estaba premunido de un<br />

cuchillo, manifestando respecto de José Chero que no estuvo y que por maltratos de la policía consignó<br />

todo lo referido a Chero. Agrega que a Chero le dicen "Chica" pero que no ha participado en el hecho<br />

delictivo, así aparece del acta de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve que obra<br />

a fojas ciento ocho. Al declarar el agraviado judicialmente, como consta del acta obrante a fojas sesenta y<br />

seis, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dice que los que tomaban licor<br />

eran alrededor de seis personas de los que se le acercan los hermanos Sakumoto, quienes le piden cinco<br />

nuevos soles, por lo que se negó extrayendo Teyky un cuchillo grande de cocina y amenazándole le<br />

exigió que le diera los cinco soles, logrando escapar, pero fue alcanzado por los dos hermanos quienes le<br />

insistían en la entrega del dinero y al volver a negarse es que le golpean con un ladrillo en la cabeza<br />

aprovechando de esta circunstancia para meterle la mano al bolsillo y sustraerle el dinero, cien nuevos<br />

soles americanos y doce nuevos soles. Luego se dan a la fuga mientras él se dirige al hospital para su<br />

curación y posteriormente denuncia el hecho; SEXTO: contrastados estos dichos con lo referido por el<br />

acusado, quien en el juicio oral recién declara y afirma que no estuvo presente en el momento de la<br />

comisión del delito y agrega que estuvo trabajando en compañía de su padre en la casa de su hermano y<br />

en la noche al llegar a su domicilio se enteró recién de lo que había sucedido por información de sus<br />

parientes; SETIMO: Frente a este dicho del procesado que es corroborado por la declaración de<br />

Sakumoto en el acto oral y ante la ausencia de otros medios de prueba conducentes y útiles que<br />

determinen la <strong>responsabilidad</strong> del agente, corresponde absolver al acusado por falta de pruebas y<br />

estando a lo que informa el artículo 284° del Código de Procedimientos Penales, la Segunda Sala Penal<br />

de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con el criterio de conciencia<br />

que la ley faculta y administrando justicia a nombre de la Nación, FALLA: ABSOLVIENDO a JOSE LUIS<br />

CHERO ENRIQUEZ de la acusación Fiscal por el Delito contra el Patrimonio-Robo Agravado en agravio<br />

de Edilberto Jamanca Cerna o Edilberto Grumencio Jamanca Cerna; ORDENARON: la INMEDIATA<br />

LIBERTAD del sentenciado, excarcelación que se llevará a cabo siempre que no exista mandato judicial<br />

en contrario DISPUSIERON: levantar las órdenes de ubicación y captura que pudieren subsistir en su<br />

contra; y habiéndose reservado la causa contra el acusado ausente Teyky Sakumoto Romero, las<br />

órdenes de ubicación y captura en su contra deberán subsistir hasta que sea habido y puesto a<br />

disposición del Colegiado, oficiándose para tal fin cada seis meses; MANDARON; Que, consentida y / o<br />

ejecutoria que sea la presente sentencia, se anulen los antecedentes generados de la presente de<br />

instrucción, con aviso al juez respectivo.<br />

S.S. SANTILLAN SALAZAR; VASQUEZ ARANA; SEQUEIROS VARGAS<br />

CORRESPONDENCIA ENTRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO Y LA PERSONA SOMETIDA A<br />

PROCESO : RESPONSABILIDAD PENAL<br />

Se puede llegar a la absolución de los acusados cuando estos no han sido identificado<br />

plenamente es decir no se ha llegado a establecer una correspondencia entre la identidad del<br />

imputado y la persona sometida a proceso, así como su <strong>responsabilidad</strong> o ir<strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong>,<br />

evaluándose los medios probatorios anexados a fin de probar la existencia o inexistencia del<br />

ilícito; sin embargo durante la investigación no se han aportado elementos de prueba tendientes a<br />

determinar las condiciones en que se habría realizado los hechos denunciados preliminarmente e<br />

identificar a los autores, y como tal obtener los elementos necesarios para fundar un criterio<br />

acusatorio, los mismos que permitan formar la convicción necesaria al colegiado sobre la<br />

<strong>responsabilidad</strong> del acusado SANTOS TOMAS VALERA RAMOS, toda vez que al respecto sólo<br />

existe como únicos elementos incriminatorios la declaraciónes testimoniales y por cierto no


puediendo servir estas de sustento lógico jurídico para emitir un juicio de reproche <strong>penal</strong> en<br />

contra del acusado compareciente.<br />

Procedencia: Santiago de Chuco<br />

Juez: Dr. Huerta Rondán<br />

Trujillo, cuatro de junio del año dos mil uno<br />

Inst. Nº 147-99<br />

VISTA; En audiencia pública la causa <strong>penal</strong> signada con el número ciento cuarenta y siete guión dos<br />

mil seguida contra el acusado en cárcel SANTOS TOMAS VALERA RAMOS cuyas calidades personales<br />

obran en autos, el acusado contumaz PABLO SEBASTIAN REYES MARCOS, y los acusados ausentes<br />

TEODORO DE LA CRUZ VALVERDE, CONA TIQUIA TRINIDAD REYES, MAXIMO LAVADO DE LA<br />

CRUZ, FRANCISCO SICCHA SEGURA, EDILBERTO VALVERDE RAMOS, AMADO RUIZ LLAJARUNA,<br />

TEODORO DE LA CRUZ LAUREANO, LUCIANO VALERA FERNANDEZ, SANTOS VALERA SICCHA,<br />

PEDRO LLAJARUNA BURGOS, LUCIANO VALERA DE LA CRUZ, PABLO VASQUEZ RAMIREZ Y<br />

EMILIO PARIMANGO MARCOS, como autores del delito de TERRORISMO, en agravio del ESTADO, y<br />

de HOMICIDIO, en agravio de RAMIRO GELDRES GARCIA y GONZALO GAMANIEL GELDRES<br />

VASQUEZ;<br />

RESULTA DE AUTOS:<br />

Que a mérito del atestado policial número cero cero nueve - SE-JPPT-SCH de fojas cuatro y<br />

siguientes, formalización de denuncia <strong>penal</strong> de fojas cuarenta y siete, se dio inicio al proceso <strong>penal</strong> formal<br />

mediante auto de fojas cuarenta y ocho, precluida la fase de investigación judicial, se han elevado los<br />

autos con los informes finales de ley a la Sala Penal Superior; el señor Fiscal Superior emite acusación<br />

fiscal escrita de fojas ciento noventa y uno, por auto de fojas ciento noventa y tres se declaró la<br />

procedencia a juicio oral, producido y concluido el mismo se ha expedido sentencia condenatoria, la cual<br />

mediante ejecutoria suprema de fojas trescientos cincuenta y siete fue declarada NULA y se dispuso que<br />

se realice un nuevo juicio oral, producido y desarrollado el mismo se ha expedido sentencia Absolutoria, la<br />

misma que mediante ejecutoria suprema de fojas quinientos sesenta fue declarada NULA y se ordenó que<br />

se efectué un nuevo juzgamiento, acaecido el mismo se ha expedido sentencia absolutoria y condenatoria<br />

de fojas seiscientos cuarenta y cinco, la misma que ha sido confirmada mediante ejecutoria suprema de<br />

fojas seiscientos sesenta y uno; con el oficio de fojas ochocientos veintitrés expedido por el Jefe de la<br />

DIVICOTE de la Tercera Región Policial de Trujillo se pone a disposición de este colegiado al acusado<br />

SANTOS TOMAS VALERA RAMOS quien tenía la condición jurídica de contumaz, girándose la papeleta<br />

de internamiento, señalándose día y hora para el acto oral tal como fluye de la resolución de fojas<br />

ochocientos treinta y uno, realizado el mismo con su correspondiente contradictorio, se ha escuchado la<br />

requisitoria oral del señor Fiscal Superior y los alegatos de los señores abogados defensores, se ha<br />

recibido las conclusiones escritas que la ley exige, siendo el estadio procesal de la causa el de expedir<br />

sentencia; y,<br />

CONSIDERANDO:<br />

PRIMERO: Que, conforme se advierte de la sentencia de fojas setecientos noventa y ocho a<br />

ochocientos, su fecha dieciséis de junio del dos mil, se ha dispuesto que se reserve el juzgamiento de los<br />

acusados contumaces SANTOS TOMAS VALERA RAMOS y PABLO SEBASTIAN REYES MARCOS, y<br />

los acusados ausentes TEODORO DE LA CRUZ VALVERDE, CONA TIQUIA TRINIDAD REYES,<br />

MAXIMO LAVADO DE LA CRUZ, FRANCISCO SICCHA SEGURA, EDILBERTO VALVERDE RAMOS,<br />

AMADO RUIZ LLAJARUNA, TEODORO DE LA CRUZ LAUREANO, LUCIANO VALERA FERNANDEZ,<br />

SANTOS VALERA SICCHA, PEDRO LLAJARUNA BURGOS, LUCIANO VALERA DE LA CRUZ, PABLO<br />

VASQUEZ RAMIREZ Y EMILIO PARIMANGO MARCOS, que dicho pronunciamiento jurisdiccional no ha<br />

sido objeto de impugnación, y como tal se ha procedido a reiterar las órdenes de captura de los acusados<br />

nombrados, siendo el caso que la Policía Nacional de la Tercera Región de La Libertad a través de la


Dirección Contra el Terrorismo mediante oficio anexo a fojas ochocientos veintitrés, puso a disposición de<br />

este Colegiado al acusado contumaz SANTOS TOMAS VALERA RAMOS, produciéndose el juzgamiento<br />

respectivo conforme lo dispone la norma procesal prevista en el artículo trescientos veintiuno del Código<br />

de Procedimientos Penales;<br />

SEGUNDO: Que, conforme se aprecia de los actuados preliminares y lo actuado durante el iter lógico<br />

procesal se ha establecido que en el mes de abril del año mil novecientos noventa, en las elecciones<br />

presidenciales programadas para el ocho de abril se registró la voladura del puente "Las Manzanas"<br />

ubicado en el Distrito de Angasmarca, Provincia de Santiago de Chuco, Departamento de La Libertad,<br />

tratando de esta manera de frustrar los comicios electorales, ocasionando serios daños materiales; que el<br />

veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve el denominado Ejército Guerrillero Popular -<br />

Sendero Luminoso incursionó y atacó el Departamento Antisubversivo Policial de la localidad de<br />

Mollebamba - Santiago de Chuco, los mismos que fueron repelidos por personal policial destacado en<br />

dicho lugar, dejando como consecuencia de dicha intervención daños materiales de consideración en las<br />

instalaciones del destacamento policial y lesiones en el personal policial; que el quince de julio de mil<br />

novecientos noventa en el caserío de Toropampa - Angasmarca en horas de la noche se produjo dos<br />

asesinatos, en agravio de GONZALO GAMANIEL GELDRES VASQUEZ y RAMIRO GELDRES GARCIA,<br />

atribuyéndose la <strong>responsabilidad</strong> de tales hechos, según versión policial, a agentes del grupo subversivo<br />

Sendero Luminoso; así pues una vez conocida la muerte de los agraviados Geldres García y Geldres<br />

Vásquez personal policial de la Delegación de Angasmarca se constituyen al Caserío de Toropampa,<br />

siendo informados por la persona de CATALINA ARANA CARHUACHIN que un grupo de<br />

aproximadamente treinta personas cubiertas con pasamontañas fuertemente armadas incursionaron en el<br />

caserío y dieron muerte a los agraviados, constatándose la existencia de los cadáveres, para luego<br />

entrevistarse con la hija del occiso Geldres García señorita MORAYMA ESTHER GELDRES VASQUEZ<br />

quien afirmó que efectivamente su padre había sido victimado por personas a quienes no puede<br />

reconocer;<br />

TERCERO: Que, el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa se produjo la captura de los<br />

sentenciados Máximo y Dionisio Llajaruna Sare y otros sujetos quienes al ser interrogados policialmente<br />

admitieron haber sido captados para formar parte del Grupo Subversivo Sendero Luminoso al mando de<br />

los camaradas ARMANDO, JOSE, MARIO, ELENA, MIRIAM y ANTONIO, y como tal habían participado<br />

en los hechos descritos en el considerando precedente, afirmando además que en dichas acciones había<br />

participado el acusado presente SANTOS TOMAS VALERA RAMOS y los demás acusados, tal como<br />

fluye de las manifestaciones policiales de fojas veintiséis y veintisiete respectivamente, las mismas que se<br />

recabaron sin contar con la presencia del Defensor de los Intereses Públicos de la Sociedad y de un<br />

abogado defensor; ocurriendo, similar situación con el acusado VALERA RAMOS quien fue capturado el<br />

veintinueve de julio de mil novecientos noventa y en su manifestación policial de fojas veintiocho afirma<br />

haber participado en la voladura del puente denominado "Las Manzanas"; que luego de la intervención y<br />

recabarse la declaración del último de los nombrados fue conducido a la Jefatura Policial de la Provincia<br />

de Santiago de Chuco y en presencia del señor Fiscal Provincial corroboró lo manifestado en la policía de<br />

Angasmarca, pero precisó que en esta última entidad fue objeto de amenazas y golpes hasta dejarlo<br />

inconsciente tal como fluye de la declaración de fojas diecisiete; sin embargo éste al rendir su declaración<br />

instructiva de fojas cincuenta y siete continuada a fojas sesenta y nueve ampliada a fojas ciento cincuenta<br />

y nueve afirma lo contrario a lo sostenido en su manifestación policial, refiriendo que admitió haber<br />

participado en la voladura del puente "Las Manzanas" debido a que fue torturado y amenazado por la<br />

Policía de Angasmarca, y que ante tal presión se auto inculpó, y no hizo esta observación cuando le<br />

tomaron su declaración con presencia del Fiscal por temor a sufrir represalias posteriores por parte de la<br />

policía, viéndose compelido a admitir la perpetración de hechos en los cuales no ha tenido participación<br />

directa o indirecta; que durante la fase del juzgamiento, producido el interrogatorio del acusado VALERA<br />

RAMOS éste en forma enfática y reiterada asume la misma postura defensiva que ha hecho gala en su<br />

declaración instructiva, es decir que niega haber participado en los hechos submateria, además refiere no<br />

conocer a sus coacusados y que en la fecha que del ocho de abril de mil novecientos noventa se ha<br />

encontrado en la ciudad de Trujillo; desconociendo la forma cómo se ha producido la voladura del puente<br />

"Las Manzanas";<br />

CUARTO: Que, durante la fase de investigación preliminar y judicial se ha recabado la declaración<br />

testimonial de MORAYMA ESTHER GELDRES VASQUEZ de fojas treinta y setenta y siete


espectivamente quien refiere que su padre don Ramiro Geldres García y su hermano Gonzalo Geldres<br />

Vásquez fueron asesinados el día quince de julio de mil novecientos noventa en horas de la noche por un<br />

grupo de personas quienes ingresaron a su domicilio cubiertos el rostro con pasamontañas, es por ello<br />

que no ha podido identificar a los autores del hecho de sangre; de igual forma se ha recibido la<br />

declaración referencial del menor LEONEL GELDRES CARRANZA de fojas ciento nueve quien dijo ser<br />

familiar de los occisos agraviados, que el día de los hechos se ha encontrado durmiendo en el domicilio<br />

donde acaecieron los hechos de sangre, con su tía Morayma Esther, logrando observar que ingresaron al<br />

interior del inmueble un aproximado de treinta personas con el rostro descubierto fuertemente armados<br />

reconociendo a cinco de ellos (Máximo Llajaruna, Gerardo Reyes, Demetrio Sare, Abundio Sare y Pablo<br />

Vásquez);<br />

QUINTO: Que, compulsando y analizando los hechos denunciados policialmente e introducidos al<br />

proceso submateria, debe tenerse en cuenta que el proceso <strong>penal</strong> tiene por finalidad, entre otros<br />

propósitos formar convicción judicial respecto de las afirmaciones factuales vertidas por las partes en el<br />

iter lógico procesal, y para ello se debe establecer una correspondencia entre la identidad del imputado y<br />

la persona sometida a proceso, así como su <strong>responsabilidad</strong> o ir<strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong>, evaluándose los<br />

medios probatorios anexados a fin de probar la existencia o inexistencia del ilícito; en ese sentido<br />

teniendo en cuenta el marco dogmático glosado de autos se advierte que con el acta de exhumación de<br />

cadáveres de fojas ciento setenta y uno efectuada en la localidad de Angasmarca - Cementerio Los<br />

Descalzos el veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y uno se tiene acreditado meridianamente la<br />

muerte de los agraviados GONZALO GELDRES VASQUEZ y RAMIRO GELDRES GARCIA, sin embargo<br />

durante la fase de investigación judicial no se han aportado elementos de prueba tendientes a determinar<br />

las condiciones en que se habría realizado los hechos denunciados preliminarmente e identificar a los<br />

autores, y como tal obtener los elementos necesarios para fundar un criterio acusatorio, los mismos que<br />

permitan formar la convicción necesaria al colegiado sobre la <strong>responsabilidad</strong> del acusado SANTOS<br />

TOMAS VALERA RAMOS, toda vez que al respecto sólo existe como únicos elementos incriminatorios la<br />

declaración testimonial de MORAYMA ESTHER GELDRES VASQUEZ quien refiere que la muerte de su<br />

padre y hermano se produjo en horas de la noche del día quince de julio de mil novecientos noventa por<br />

personas desconocidas quienes se encontraban cubiertos el rostro con pasamontañas, y la declaración<br />

referencial del menor LEONEL GELDRES CARRANZA quien refiere después de cinco meses de ocurrido<br />

los hechos de sangre que su tío y su abuelo fueron victimados por un grupo aproximado de treinta<br />

personas quienes se encontraban con el rostro descubierto fuertemente armadas, logrando reconocer<br />

entre ellos a Máximo Llajaruna, Gerardo Reyes, Demetrio Sare, Abundio Sare y Pablo Vásquez; que la<br />

sindicación de cargo que formula el referido menor es totalmente contradictoria con la versión efectuada<br />

por la testigo citada quien tanto a nivel policial y judicial afirma en forma reiterada y uniforme que los<br />

sujetos que victimaron a sus familiares se encontraban con el rostro cubierto (pasamontañas), por<br />

consiguiente siendo así las referidas declaraciones no pueden servir de sustento lógico jurídico para emitir<br />

un juicio de reproche <strong>penal</strong> en contra del acusado compareciente, dado a que no se ha verificado la<br />

exactitud de cómo ocurrieron los hechos, y como tal la presunción de inocencia que le asiste al acusado<br />

se mantiene incólume; amén si este sujeto procesal al momento de ser aprehendido por personal policial<br />

y recabado su manifestación únicamente reconoció haber participado en la voladura del puente Las<br />

Manzanas de la jurisdicción de Angasmarca, quedando así descartado que éste haya participado en<br />

hechos de muerte que son materia del presente pronunciamiento jurisdiccional; que en cuanto al hecho<br />

de haber reconocido policialmente que participó en la voladura del puente Las Manzanas, cabe precisar al<br />

respecto que sólo existe su auto inculpación formulada en la etapa preliminar, la misma que ha sido<br />

negada en fase de investigación y juzgamiento, no existiendo al respecto otros elementos de prueba<br />

(testimonial, pericial, o idónea) que corroboren su versión y como tal confirmen la afirmación efectuada en<br />

dicha etapa, mucho más si éste en forma reiterada y uniforme durante el iter lógico procesal alega que la<br />

admisión de los cargos se debió a que fue amenazado y golpeado por personal policial, hecho último que<br />

hizo conocer al Fiscal Provincial cuando en su manifestación policial de fojas diecisiete contestando la<br />

pregunta once dijo "que fue intervenido por la PG de Angasmarca, recibió amenazas y golpes hasta<br />

dejarlo inconsciente ...", es por ello que conforme al reconocimiento médico legal de fojas treinta y dos de<br />

fecha tres de agosto de mil novecientos noventa se acredita que el acusado al ser sometido a un examen<br />

físico presentó dolor a la palpación de parrilla costal, dolor a la palpación y equimosis en epigastrio, cuyo<br />

diagnóstico fue contusión de tórax y abdomen, que ha requerido un descanso médico de tres días; que<br />

siendo esto así, se puede apreciar palmariamente que los actuados preliminares se encuentran


desprovistos de valor probatorio para formular un juicio de culpabilidad, habida cuenta que todos estos<br />

indicadores nos llevan a determinar que el acusado al momento de su detención ocurrido el veintinueve<br />

de julio de mil novecientos noventa fue objeto de violencia física y moral por parte del personal policial;<br />

por otro lado, si bien en la manifestación policial del acusado de fojas diecisiete se tiene que ésta se llevó<br />

a cabo con presencia del señor representante del Ministerio Público y de abogado defensor, esto es de la<br />

letrada doctora Elizabeth Delgado Benites, también es cierto que esta última no ha autorizado la referida<br />

manifestación policial, situación ésta que no permite dar credibilidad y valor probatorio al atestado policial,<br />

dado a que no se ha realizado con las garantías de ley; que, todo esto guarda coherencia con lo<br />

establecido en nuestra jurisprudencia nacional, plasmada en los siguientes precedentes: "... no obstante<br />

haber aceptado el imputado los cargos policialmente, dicha declaración sólo es referencial por no haber<br />

contado con la presencia del Fiscal Provincial y abogado defensor", situación que es aplicable al caso de<br />

la manifestación policial de fojas veintiocho; que otra doctrina jurisprudencial es la sentada en la<br />

Ejecutoria Suprema del once de junio de mil novecientos noventa: "... la presencia del Fiscal Provincial no<br />

garantiza los momentos anteriores a la manifestación en los que pueden ejercitarse actos coaccionantes,<br />

mas no si se contó con la presencia de un defensor, por lo que la manifestación policial no constituye<br />

prueba", la misma que es aplicable al caso de la manifestación policial de fojas diecisiete en la cual no se<br />

ha dado cumplimiento a las condiciones que estable el artículo setenta y dos del Código Adjetivo, donde<br />

se establece que además de la presencia del Fiscal debe estar presente al abogado defensor del<br />

imputado; que contrario sensu a esto en autos no existe prueba plena e idónea que demuestre de modo<br />

objetivo y real que el día ocho de abril de mil novecientos noventa se haya producido la voladura del<br />

Puente Las Manzanas, pues en autos no obra ninguna acta de registro, verificación y/o constatación de<br />

tales hechos, menos aún en la fase judicial de aportación de pruebas se ha efectuado la diligencia de<br />

inspección ocular, la cual resultaba fundamental para el caso que nos ocupa, pues con ella se hubiera<br />

logrado determinar la descripción del lugar donde se produjo la supuesta voladura del puente, el sitio, la<br />

situación y condición en que se encuentra; que en consecuencia estando a lo glosado y habiendo ocurrido<br />

los hechos como se tiene anotado los actos de aportación de prueba efectuados durante el presente<br />

juzgamiento no son suficientes para fundar una sentencia condenatoria, dado a que estos no han<br />

permitido formar plena convicción sobre la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> del acusado VALERA RAMOS, y de los<br />

demás acusados que no han comparecido al presente acto oral de juzgamiento, pues al respecto no<br />

existe testigo de excepción que reconozca plenamente a los autores de la muerte de los agraviados<br />

RAMIRO GELDRES GARCIA y GONZALO GAMANIEL GELDRES VASQUEZ, así como tampoco<br />

haberse acreditado objetivamente la voladura del puente Las Manzanas de la jurisdicción de Angasmarca,<br />

menos aún que se haya atacado al Destacamento Antisubversivo de la Localidad de Mollebamba -<br />

Santiago de Chuco, y como tal no se ha destruido el principio de presunción de inocencia que consagra el<br />

inciso undécimo del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, por lo que es<br />

procedente que al acusado compareciente, el contumaz y a los ausentes se les absuelva de los cargos de<br />

<strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> que le ha formulado el señor representante del Ministerio Público en su pieza<br />

acusatoria de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y dos vuelta conforme al artículo doscientos<br />

ochenta y cuatro y trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales, habida cuenta que la<br />

inocencia se presume y la culpabilidad se demuestra;<br />

POR ESTAS CONSIDERACIONES: Analizando los hechos y las pruebas que las abonan con criterio<br />

de conciencia, de conformidad con los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y tres y<br />

doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales; LA TERCERA SALA<br />

ESPECIALIZADA EN LO PENAL DE LA LIBERTAD, administrando justicia a nombre de la Nación;<br />

FALLA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal al acusado en cárcel SANTOS TOMAS VALERA RAMOS,<br />

al acusado contumaz PABLO SEBASTIAN REYES MARCOS, y a los acusados ausentes: TEODORO DE<br />

LA CRUZ VALVERDE, CONA TIQUIA TRINIDAD REYES, MAXIMO LAVADO DE LA CRUZ, FRANCISCO<br />

SICCHA SEGURA, EDILBERTO VALVERDE RAMOS, AMADO RUIZ LLAJARUNA, TEODORO DE LA<br />

CRUZ LAUREANO, LUCIANO VALERA FERNANDEZ, SANTOS VALERA SICCHA, PEDRO<br />

LLAJARUNA BURGOS, LUCIANO VALERA DE LA CRUZ, PABLO VASQUEZ RAMIREZ y EMILIO<br />

PARIMANGO MARCOS por los delitos de TERRORISMO, en agravio del ESTADO y de HOMICIDIO<br />

CALIFICADO, en agravio de RAMIRO GELDRES GARCIA y GONZALO GAMANIEL GELDRES<br />

VASQUEZ; MANDARON que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se ARCHIVE el<br />

proceso en el modo y forma de ley, ANULANDOSE los antecedentes policiales y judiciales del encausado<br />

por los hechos materia del presente juzgamiento; y encontrándose en cárcel el encausado SANTOS


TOMAS VALERA RAMOS; ORDENARON que por Secretaría en el día se le GIRE la papeleta de<br />

excarcelación, libertad que se ejecutará siempre y cuando no exista otro mandato de detención emanado<br />

de autoridad competente; DISPUSIERON se dejen sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre el<br />

acusado contumaz y los ausentes a quienes se les está absolviendo, con tal propósito ORDENARON se<br />

oficie a las autoridades policiales competentes.<br />

Actuó como Director de Debates el señor vocal doctor José De Fina Bazán.<br />

Dr. RODOLFO KADAGAND LOVATON, Presidente; Dr. CARLOS ALVA ANGULO, Vocal Provisional;<br />

Dr. JOSE DE FINA BAZAN, Director de Debates.<br />

R.N. Nº 4166-99<br />

EL PUNTO INICIAL DEL ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS A FIN DE ESTABLECER SI DEVIENEN<br />

EN PENALMENTE RELEVANTES ES LA DETERMINACIÓN DEL ROL DESEMPEÑADO POR EL<br />

AGENTE EN EL CONTEXTO DE LA ACCIÓN; ASÍ EL CONCEPTO DE ROL, ESTÁ REFERIDO A UN<br />

SISTEMA DE POSICIONES DEFINIDAS DE MODO NORMATIVO, OCUPADO POR INDIVIDUOS<br />

INTERCAMBIABLES, DE MODO QUE EL QUEBRANTAMIENTO DE LOS LÍMITES QUE NOS IMPONE<br />

DICHO ROL, ES AQUELLO QUE OBJETIVAMENTE SE IMPUTA A SU PORTADOR; UNA VEZ<br />

ESTABLECIDO ESTO, CABE AFIRMAR, QUE TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES REALIZADAS POR<br />

UNA PLURALIDAD DE AGENTES, LA COMUNIDAD QUE SURGE ENTRE ELLOS, NO ES, DE<br />

MANERA ALGUNA ILIMITADA, YA QUE QUIEN CONDUCE SU COMPORTAMIENTO DEL MODO<br />

ADECUADO SOCIALMENTE, NO PUEDE RESPONDER POR EL COMPORTAMIENTO LESIVO DE LA<br />

NORMA QUE ADOPTE OTRO.<br />

PROCEDENCIA: Lima TEMA: Responsabilidad Penal<br />

Lima, siete de marzo del año dos mil.<br />

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: que, conforme fluye de<br />

autos, se imputa al encausado, Luis Alberto Villalobos Chumpitaz, ser co-autor del delito de robo<br />

agravado, en agravio de Sixto Rogato Basilio Minaya, Víctor Eduardo Santolalla Villanueva Meyer y José<br />

Manuel Ignacio Chávez, hecho que habría perpetrado el catorce de febrero de mil novecientos<br />

noventinueve, en horas de la madrugada, en compañía de otros sujetos no identificados, siendo su rol el<br />

de conducir el vehículo automotor a bordo del cual desplazaron las especies sustraídas del domicilio de<br />

los citados agraviados, hasta ser interceptados por efectivos policiales, quienes procedieron a la captura<br />

del referido encausado, mas no así de sus acompañantes, quienes lograron darse a la fuga; Que, ha<br />

quedado establecido a través de las pruebas aportadas al procesado, que Villalobos Chumpitaz, el día de<br />

los hechos, se encontraba por inmediaciones del domicilio de los agraviados, ubicado en la manzana Q<br />

guión uno, lote once Villa Chorrillos, realizando su labor habitual de taxista, siendo requeridos sus<br />

servicios por un individuo que lo condujo hasta el inmueble en mención; al llegar al lugar recibió la<br />

indicación de hacer ingresar el vehículo hasta la cochera del mismo, lugar donde esperaban otros sujetos,<br />

en número de cinco aproximadamente, quienes introdujeron diversas especies al vehículo, luego de lo<br />

cual, le indicaron que iniciara la marcha, siendo intervenidos durante el trayecto por la autoridad policial;<br />

que, conforme ha quedado sentado en su manifestación policial obrante a fojas once con presencia del<br />

señor Fiscal Provincial, en su instructiva de fojas treinticinco continuada a fojas setentitrés y durante el<br />

interrogatorio llevado a cabo durante el juicio oral, recaído en el acta de audiencia de fojas doscientos<br />

seis, el encausado Villalobos Chumpitaz afirmó haberse percatado de las intenciones delictivas de los<br />

sujetos que tomaron sus servicios, en el instante que lo hicieron ingresar a la cochera del inmueble,<br />

situación ante la cual, refirió, no haber podido hacer nada dado que ya se encontraba dentro; que, siendo<br />

estos los hechos que han quedado establecidos como presupuesto fáctico en la causa que nos ocupa,<br />

corresponde calificar la participación de Villalobos Chumpitaz a efectos de determinar si es posible<br />

imputarle o no el delito materia de autos; que, el punto inicial del análisis de las conductas a fin de<br />

establecer si devienen en <strong>penal</strong>mente relevantes, es la determinación del rol desempeñado por el agente<br />

en el contexto de la acción; así el concepto de rol está referido a "un sistema de posiciones definidas de<br />

modo normativo, ocupado por individuos intercambiables" (cfr. JAKOBS, Günther, La Imputación Objetiva<br />

en Derecho Penal. Trad. Manuel Cancio Meliá, Ed. Grijley, Lima 1998, p. 21) de modo que el<br />

quebrantamiento de los límites que nos impone dicho rol, es aquello que objetivamente se imputa a su<br />

portador; que, una vez establecido esto, cabe afirmar, que tratándose de actividades realizadas por una<br />

pluralidad de agentes, la comunidad que surge entre ellos, no es, de manera alguna, ilimitada, ya que


quien conduce su comportamiento del modo adecuado socialmente, no puede responder por el<br />

comportamiento lesivo de la norma que adopte otro; que, como hemos sostenido, ha quedado acreditado<br />

en autos que Villalobos Chumpitaz, se limitó a desempeñar su rol de taxista, el cual, podríamos calificar<br />

de inocuo, ya que no es equivalente per se, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de robo agravado;<br />

que, de otro lado, se ha establecido en autos que el citado encausado, en un momento determinado del<br />

desarrollo de la acción, tuvo pleno conocimiento de la ilicitud de los hechos desplegados por sus<br />

contratantes, lo cual tampoco es sustento suficiente para dar lugar a alguna forma de ampliación del tipo,<br />

de modo que la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> por el delito perpetrado pueda alcanzarle, ya que el sólo<br />

conocimiento, no puede fundar la antijuricidad de su conducta; que, dicho esto, concluimos afirmando<br />

que, si bien el encausado, intervino en los hechos materia de autos, su actuación se limitó a desempeñar<br />

el rol de taxista, de modo, que aún cuando el comportamiento de los demás sujetos, fue quebrantador de<br />

la norma, el resultado lesivo no le es imputable en virtud a la prohibición de regreso, lo que determina que<br />

su conducta no pueda ser calificada como <strong>penal</strong>mente relevante, situándonos, en consecuencia ante un<br />

supuesto de atipicidad: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos<br />

veintiséis, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventinueve, que absuelve a Luis Alberto<br />

Villalobos Chumpitaz, de la acusación fiscal por el delito contra el Patrimonio -robo agravado-, en agravio<br />

de Sixto Rogato Basilio Minaya, Víctor Eduardo Santolalla Villanueva Meyer y José Manuel Ignacio<br />

Chávez; con lo demás que contiene; y los devolvieron.<br />

S.S.<br />

SERPA SEGURA<br />

ALMENARA BRYSON<br />

SIVINA HURTADO<br />

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ<br />

GONZALES LOPEZ<br />

EXPEDIENTE Nº 367-99<br />

C.S. Nº 4166-99<br />

PRIMERA SALA PENAL CORPORATIVA - LIMA<br />

DICTAMEN Nº 1471-99-1º FSP-MP<br />

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br />

Viene el proceso por recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, contra la sentencia de fs. 226, su<br />

fecha 10 de setiembre de 1999, que ABSUELVE a LUIS ALBERTO VILLALOBOS CHUMPITAZ de la<br />

acusación fiscal por el delito contra el Patrimonio-Robo Agravado, en agravo de Sixto Rogato Basilio<br />

Minaya, Víctor Eduardo Santolla Villanueva Meyer y José Manuel Ignacio Chávez.<br />

Fluye de autos que el procesado fue intervenido por la policía, el 14 de febrero de 1999, cuando se daba<br />

a la fuga en el vehículo de su propiedad, destinado a servicio de taxi, con los bienes que momentos antes<br />

se habían sustraído empleando violencia contra el agraviado Sixto Rogato Basilio Minaya, de propiedad<br />

de este último, como de los agraviados Víctor Eduardo Santolalla Villanueva Meyer y José Manuel Ignacio<br />

Chávez, siendo reconocido por el primero de los nombrados como el que se acercó a la puerta, siendo<br />

reducido por otros sujetos que ya se encontraban en el interior del local, sindicación que ha mantenido en<br />

la diligencia de reconocimiento en audiencia oral, conforme aparece a fs. 214; sin embargo, el Colegiado<br />

ha restado mérito probatorio a su versión, basado en la declaración del interno Willy Javier Huamancusi<br />

Garro de fs. 218, quien exculpa al procesado Luis Alberto Villalobos Chumpitaz, y en el parecido físico<br />

entre ambos que podría haber ocasionado la confusión en el agraviado Sixto Regato Basilio Minaya,<br />

respecto a la persona que vio momentos previos a ser reducido por otros sujetos que se encontraban en<br />

el interior del local; sin embargo existe un detalle que no ha sido analizado por la Sala, toda vez que el<br />

procesado, en su inicial declaración a nivel policial en presencia del Fiscal de fs. 11, describe a la persona<br />

que le tomó el taxi como de contextura gruesa, y si se tiene en cuenta que el Colegiado ha sostenido que<br />

existió confusión entre el procesado y el testigo Willy Javier Huamancusi Garro, por su notable parecido,<br />

no es menos cierto que en la instructiva de fs. 35, se describe al procesado como una persona delgada, o<br />

que nos llevaría a concluir que el testigo Willy Javier Huamancusi Garro no fue la persona que tomó el taxi


al procesado, hecho que debe ser debidamente esclarecido en el juicio oral, máxime si este último no<br />

resulta uniforme en sus declaraciones, según es de verse de las actas de audiencias quebrada (fs. 157) y<br />

las que nuevamente se llevaron a cabo (fs. 218).<br />

En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal propone a la Sala de su Presidencia se declara<br />

NULA la sentencia recurrida y se realice nuevo juicio oral, con la presencia de los agraviados y el testigo<br />

Willy Javier Huamancusi Garro.<br />

Lima, 03 de diciembre de 1999<br />

Dr. PEDRO PABLO GUTIERREZ FERREYRA<br />

Fiscal Supremo en lo Penal de la Primera Fiscalía Suprema Penal.<br />

¿LA NO ACREDITACIÓN DE LA PREEXISTENCIA DE LO SUSTRAÍDO POR PARTE DEL<br />

AGRAVIADO, PUEDE CONLLEVAR LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO?<br />

Es un requisito SINE QUA NON de <strong>penal</strong>idad en los delitos contra El Patrimonio, la acreditación<br />

de la preexistencia de lo sustraído como lo preceptúa el Art. 245° del Código Procesal Penal,<br />

puesto que la sola imputación del agraviado en contra del acusado no basta, ya que en el caso<br />

específico del robo agravado, la violencia utilizada por el sujeto agente en contra del sujeto pasivo<br />

debe ser encaminada hacia el aprovechamiento del bien (sacado de la esfera de dominio de este<br />

último); es decir que si solamente hay agresión física en contra del agraviado sin haber<br />

sustracción de bien, estaríamos hablando de un delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud,<br />

valorada en su oportunidad por el juzgador.<br />

Inst. Nº 244-2000-TRUJILLO<br />

Segundo Juzgado Penal<br />

Juez Prov. Dr. Ricardo Aredo Córdova<br />

INCULPADO : FRANCISCO LOPEZ CARRETERO<br />

DELITO : ROBO AGRAVADO Y OTRO<br />

AGRAVIADO : JORGE QUEZADA SANCHEZ<br />

Trujillo, diecinueve de enero del dos mil uno<br />

VISTA; En audiencia pública, la causa <strong>penal</strong> seguida contra el acusado en cárcel FRANCISCO LOPEZ<br />

CARRETERO y el acusado ausente ALBERTO LOPEZ CARRETERO, por los delitos de robo agravado y<br />

lesiones leves, en agravio de Jorge Quezada Sánchez;<br />

RESULTA DE AUTOS:<br />

Que en mérito al atestado policial de fojas dos a catorce y denuncia formalizada por el representante del<br />

Ministerio Público de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Trujillo de fojas quince, por auto de<br />

fojas diecisiete el titular de la facultad jurisdiccional apertura instrucción, dictándose respecto del<br />

encartado mandato de detención, que tramitada la instancia conforme a las normas del procedimiento<br />

especial previsto en el Decreto Legislativo ochocientos noventisiete, actuadas las pruebas y precluida la


etapa investigatoria con los respectivos informes finales de los funcionarios de Primera Instancia que<br />

obran en el proceso de fojas sesenta y sesentitrés, respectivamente, los autos fueron elevados a esta<br />

Superior Sala Penal, la misma que en virtud de la acusación escrita del señor Fiscal Superior de fojas<br />

setentinueve, se ha expedido el auto de enjuiciamiento de fojas ochentiuno, que señala fecha para que<br />

tenga lugar el acto oral el día viernes doce de enero del año en curso, a horas ocho y treinta minutos de la<br />

mañana, en la Sala de Audiencias del Penal El Milagro de esta ciudad y realizadas las sesiones de<br />

audiencia a que se contraen las actas de su propósito y concluido los debates orales, fue escuchada la<br />

requisitoria oral del señor Fiscal Superior, así como la defensa del acusado, cuyas conclusiones se han<br />

tenido en cuenta al emitir esta resolución y escuchado el dicho del acusado, ha llegado el momento de<br />

expedir sentencia que ponga término a la presente relación jurídico procesal <strong>penal</strong>; y,<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que, es deber del operador jurisdiccional, entre otros y conforme a lo dispuesto en el artículo setentidós<br />

del Código de Procedimientos Penales, reunir las pruebas de la realización del delito, de las<br />

circunstancias en que se ha perpetrado y de los móviles que determinaron la conducta delictiva; que del<br />

análisis objetivo y ponderado de la investigación preliminar policial y de lo actuado en el período<br />

instructorio como en los debates orales, se ha llegado a establecer que el día veintidós de mayo del año<br />

dos mil, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde el agraviado Jorge Quezada Sánchez se<br />

encontraba en compañía de María Herminia Zavaleta Reyes con la que mantiene relaciones amorosas,<br />

por inmediaciones del Mercado La Unión, en donde ésta conduce un puesto de ventas de verduras,<br />

siendo su propósito y como es de costumbre por lo avanzado de la hora, cerrar el negocio hasta el día<br />

siguiente y habiendo admitido ambos que horas antes estuvieron bebiendo licor (cerveza) con unos<br />

amigos por el pasaje Rímac, por lo que se sentían bajo los efectos del alcohol, aún cuando no<br />

definitivamente ebrios; que es así como de modo circunstancial e inopinado se encuentran según añaden<br />

ambas personas, con los acusados Francisco López Carretero y Alberto López Carretero, hermanos que<br />

con otros familiares regentan un negocio de gasfitería en dicho mercado y con el que María Herminia<br />

Zavaleta Reyes había tenido relaciones convivenciales, extinguidas dos años antes del suceso que se<br />

investiga; que, como se advierte de la denuncia transcrita a fojas dos, manifestaciones policiales de fojas<br />

seis y ocho, preventiva de fojas veinticuatro ampliada a fojas cincuenta y testimonial de fojas<br />

cuarentisiete, correspondiente a María Herminia Zavaleta Reyes, en la fecha de autos, fueron<br />

interceptados en el interior del Mercado por los referidos procesados y un tercero no identificado conocido<br />

por el apelativo de "Cachanga", aconteciendo que inmediatamente fueron acometidos por ese grupo de<br />

personas, siendo que los hermanos López Carretero portaban cuchillos y que el ausente Alberto López<br />

Carretero fue el sujeto que tomándolo por el cuello al agraviado (parte posterior) le infligió con el<br />

instrumento punzo-cortante varias heridas en los glúteos y muslos de ambas extremidades, las que son<br />

descritas en el certificado médico legal de fojas catorce y dictamen pericial de fojas cuarentitrés, ratificado<br />

a fojas cuarentiocho, que han requerido de dos días de atención facultativa y trece días de incapacidad;<br />

que no conforme con agredir arteramente a esa pareja de ciudadanos y desdeñando la presencia de las<br />

personas que se encontraban en el Mercado, una vez que el agraviado fuera derribado al piso, los<br />

indeseables procedieron a despojarle de su reloj pulsera marca Seiko y un billete de cien nuevos soles<br />

para luego darse a la fuga, no sin antes sufrir lo acometido del acusado en cárcel Francisco López<br />

Carretero, quien al decir de Jorge Quezada Sánchez también lo golpeó en el rostro y le produjo así mismo<br />

una herida cortante en la cara; que fluye igualmente del dicho de ambas personas vertidas en la etapa<br />

investigatoria que doña María Herminia Zavaleta Reyes también habría sufrido la ira de los encartados<br />

recibiendo una bofetada en el rostro, a la que sin duda obedece la equimosis de mejilla izquierda que se<br />

describe en el certificado médico legal de fojas catorce A y sin valor criminólogo la herida cortante del<br />

primer dedo de la mano izquierda, por haber manifestado la antes nombrada su auto-lesión producida<br />

durante sus actividades cotidianas; que no obstante los cargos formulados contra ambos acusados,<br />

Francisco López Carretero al ser examinado durante los debates orales, ha proclamado en forma<br />

reiterada y constante su inocencia en los hechos que se le atribuyen, negando categóricamente ser el<br />

autor de las lesiones que presenta el agraviado y a las que se ha hecho alusión y mucho menos que<br />

mediante la violencia, en la fecha de los hechos que se investigan junto con su hermano en calidad de<br />

ausente Alberto López Carretero lo haya despojado de su reloj y dinero, conforme tiene afirmado el<br />

agraviado, pues su citado hermano no estuvo presente durante el desarrollo de los acontecimientos, los<br />

mismos que se han limitado a un intercambio de golpes de puño con el agraviado, a quien viera en


compañía de María Herminia Zavaleta Reyes, notando que ambos se encontraban embriagados y como<br />

quiera que trató de defender a su contrincante, le dio a quien considera todavía su conviviente, una<br />

bofetada en el rostro; que en efecto, las declaraciones brindadas por las partes de la relación procesal,<br />

como de la referida María Herminia Zavaleta Reyes, durante los debates orales ha permitido establecer<br />

que los hechos se originaron de manera ocasional; que al ver juntos el acusado a dicha pareja montó en<br />

cólera dominado por los celos y acometió a puñadas al agraviado, a quien ya en fecha anterior le habría<br />

llamado la atención por el hecho de verlos juntos, lo que ha sido admitido por aquel al ser confrontados,<br />

en audiencia, como también el de haber estado bebiendo licor instantes previos con María Herminia<br />

Zavaleta Reyes - manzana de la discordia, quien indirectamente habría provocado el pugilato aun cuando<br />

tiene manifestado igualmente que las relaciones convivenciales con el acusado ya se habían extinguido<br />

años antes; pero que el encartado siempre le hace escenas de celos; que conforme tiene referido María<br />

Herminia en el decurso de la fase decisoria, al momento de encontrarse con Francisco López Carretero y<br />

cuando trataba de defender al agraviado le dijo: "Oye, concha de tu madre, te había dicho que no andes<br />

con este hombre", luego siguieron golpeando al agraviado, lo hincaron y se fueron -que eso fue todo- que<br />

no ha visto que le robaron su reloj y cien nuevos soles que por la multitud presente no se percató de ello<br />

que considera finalmente dicha testigo que la presencia de los acusados "fue para agredir al agraviado";<br />

que de la propia versión de la testigo, se puede colegir que los hechos no han tenido realmente la grave<br />

connotación delictiva que se les ha pretendido dar; que al surgir el pugilato entre el acusado y el<br />

agraviado, intervino probablemente el acusado ausente Alberto López Carretero en defensa de su<br />

hermano, pues el decir de María Herminia, fue aquel quien le cortó el rostro y la parte inferior del<br />

organismo del agraviado, toda vez que el acusado en cárcel, solamente se lió a golpes con el antes<br />

nombrado; que no existe prueba alguna que corrobore la imputación del agraviado respecto al robo de<br />

sus pertenencias, que por el contrario la versión de la testigo presencial desvanece dicho cargo, que no<br />

se puede perder de vista las incoherencias en las que incurre el agraviado como es, el de haber señalado<br />

ante la policía que fue asaltado por tres sujetos variando posteriormente en el sentido que sólo fueron<br />

dos; que el hecho ocurrió a las cuatro y treinta de la tarde según la denuncia fotocopiada a fojas dos, para<br />

después al rendir su manifestación policial de fojas seis, indicar que fue a las seis y treinta minutos de la<br />

tarde; que durante el asalto le despojaron de una billetera conteniendo cien nuevos soles para finalmente<br />

y sin mayor precisión afirmar durante los debates orales que el billete de cien nuevos soles lo tenía en el<br />

bolsillo de la camisa, de cuya desaparición recién se percata cuando iba a extraer dinero para cancelar el<br />

taxi, después de ocurridos los hechos, todo lo que le resta credibilidad a su versión; que así las cosas y<br />

no habiendo acreditado además la preexistencia del reloj que también alude haberle sido robado,<br />

requisito SINE QUANON de <strong>penal</strong>idad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo doscientos cuarenticinco<br />

del Código Procesal Penal, surge como lógico corolario la absolución de ambos acusados por el delito de<br />

robo agravado que se les atribuye; que del análisis objetivo de lo antes anotado ha permitido establecer<br />

igualmente que si bien es verdad el acusado se enfrentó físicamente con el agraviado, no ha sido él,<br />

quien causó las lesiones punzo cortantes que éste presentó y que ha motivado se le aperture instrucción<br />

por el delito de lesiones, que por el contrario el testimonio de María Herminia Zavaleta Reyes permite de<br />

modo razonable que esas lesiones pudieron haber sido causadas por el acusado en condición de ausente<br />

Alberto López Carretero, motivo por los cuales y siendo garantía Constitucional que ninguna persona<br />

puede ser juzgada y sentenciada en ausencia, cabe reservársele el juzgamiento hasta que sea habido sin<br />

perjuicio de renovarse las órdenes para su aprehensión y captura, en atención del artículo ciento<br />

treintinueve inciso doce de la Constitución Política del Estado;<br />

POR LAS CONSIDERACIONES QUE PRECEDEN: apreciando los hechos y las pruebas con el criterio<br />

legal y de conciencia que faculta la ley y en aplicación de las normas contenidas en los artículos<br />

doscientos ochenta, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro y trescientos veintiuno del Código<br />

de Procedimientos Penales; LA TERCERA SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR<br />

DE LA LIBERTAD, administrando justicia a nombre de la Nación; FALLA: ABSOLVIENDO de la<br />

acusación fiscal a los acusados FRANCISCO LOPEZ CARRETERO Y ALBERTO LOPEZ CARRETERO,<br />

por el delito de robo agravado en perjuicio de Jorge Quezada Sánchez; asimismo ABSOLVIENDO al<br />

acusado FRANCISCO LOPEZ CARRETERO por el delito de lesiones leves en agravio del citado Jorge<br />

Quezada Sánchez; y encontrándose en cárcel el absuelto Francisco López Carretero, DISPUSIERON que<br />

en el día se le gire la papeleta de excarcelación para su inmediata libertad, siempre y cuando no exista<br />

otro mandato de detención emanado de autoridad competente; MANDARON que consentida y/o<br />

ejecutoriada que sea esta sentencia, se anulen los antecedentes policiales y judiciales de los absueltos en


el modo y forma de ley y se ARCHIVE definitivamente la causa en estos extremos; RESERVARON el<br />

juzgamiento del acusado ausente ALBERTO LOPEZ CARRETERO por el delito de lesiones leves en<br />

agravio de Jorge Quezada Sánchez, hasta que sea habido, debiendo oficiarse a las dependencias<br />

policiales a nivel nacional para su ubicación y captura, sin perjuicio de que se le emplace por edictos en el<br />

Diario Oficial "El Peruano".<br />

Intervino como Director de Debates el señor Vocal doctor Carlos Ernesto Alva Angulo y como Secretario<br />

el doctor Rafael Romero.<br />

Dr. RODOLFO KADAGAND LOVATON, Presidente; Dr. CARLOS ALVA ANGULO, Director de Debates;<br />

Dra. LILY REYNA GIL, Vocal Suplente.<br />

PESO DE LA DROGA PUEDE DETERMINAR LA PENALIDAD APLICABLE<br />

Se puede soslayar en el caso submateria que la pasta básica de cocaína incautada por la<br />

Policía, cuya propiedad es admitida por el acusado Orrillo Pereyra, de acuerdo a la pericia de<br />

química, tiene un peso neto de ochenta gramos mezclada con almidón y veinte por ciento de<br />

humedad; tratándose por consiguiente de pequeña cantidad de droga poseída al estar a lo<br />

dispuesto en el tercer párrafo del artículo doscientos noventiocho del Código Penal siendo esto<br />

así, la <strong>penal</strong>idad aplicable en este caso, no puede ser menor de dos años ni mayor de ocho.<br />

Juzgado Penal de Tráfico Ilícito de Drogas<br />

Juez Prov. Dr. Juan Matta Paredes<br />

Inst. Nº 376-2001<br />

ACUSADO : RAUL ORRILLO PEREYRA<br />

DELITO : TRAFICO ILICITO DE DROGAS<br />

AGRAVIADO : EL ESTADO<br />

Trujillo, dieciséis de mayo del dos mil uno<br />

VISTA; En audiencia pública, la causa <strong>penal</strong> seguida contra el acusado en cárcel RAUL ORRILLO<br />

PEREYRA, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en su figura específica de posesión de escasa<br />

cantidad de pasta básica de cocaína con fines de comercialización, en agravio del Estado;<br />

RESULTA DE AUTOS:<br />

Que por sentencia de fojas cuatrocientos noventiocho, su fecha veintitrés de Noviembre del año dos<br />

mil, se reservó el juzgamiento del acusado Raúl Orrillo Pereyra, reiterándose las órdenes para su captura<br />

a nivel nacional; Que mediante oficio de fojas quinientos veintidós el acusado en referencia es puesto a<br />

disposición de la Sala, habiéndose girado la papeleta de ingreso al Penal de esta ciudad, como es de<br />

verse de la anotación de fojas quinientos veintitrés, señalándose día y hora para la audiencia, el día<br />

cuatro de mayo del año en curso, llevado a cabo el acto oral y contradictorio, como lo dispone el artículo<br />

trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales, a su fin se ha escuchado la requisitoria oral<br />

del señor Fiscal Superior y la defensa del acusado, siendo su estado de expedir sentencia que ponga<br />

término a la presente relación jurídico procesal <strong>penal</strong>; y,<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que de la notitia criminis contenida en el Atestado Policial número cuarentisiete-cero cero-COMIS-<br />

PACASMAYO "A"-SIDF, el día doce de marzo del año dos mil y a horas doce y veinte post-meridia fue<br />

intervenido el sentenciado Manuel Martínez Valladares, a inmediaciones de la Avenida Industrial sin<br />

número, altura de la Ladrillera Ahumada - Distrito de Guadalupe y al efectuarse el registro personal IN<br />

SITU, se le halló una bolsa de polietileno y en su interior otras cinco bolsas del mismo material<br />

conteniendo pasta básica de cocaína con un peso aproximado de ochocientos gramos conforme se<br />

desprende del acta de Registro Personal y Comiso de fojas veintinueve y que de acuerdo al dictamen<br />

pericial de química de fojas ciento ochentiséis registraba un peso neto de setecientos treinticuatro gramos<br />

de pasta básica de cocaína con veinticinco por ciento de humedad, habiendo manifestado en un principio<br />

que dicha sustancia con un peso total de dos kilogramos lo había recibido de poder de un sujeto de<br />

nombre Julio Santillán residente en la Provincia de San Marcos, Departamento de Cajamarca, para luego<br />

variar su versión, atribuyendo ese hecho a otro de nombre Julio Cotrina, quien le habría entregado el<br />

alcaloide el mismo día de la intervención policial; Que por el suceso antes descrito Martínez Valladares<br />

como es de verse de la sentencia de fojas cuatrocientos noventiocho, dictada por la Sala Penal


Transitoria Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, fue sentenciado a ocho años de pena<br />

privativa de libertad, con lo demás que dicha resolución contiene, la misma que ha quedado consentida<br />

por no haberse ejercitado el recurso impugnatorio que la ley autoriza y habiendo reservado el juzgamiento<br />

del acusado RAUL ORRILLO PEREYRA por haberse encontrado en la condición de reo ausente; Que<br />

fluye igualmente de la ampliación de la manifestación policial del mencionado Martínez Valladares, haber<br />

referido ante la señora Fiscal Provincial de Pacasmayo que en fecha anterior le entregó a Orrillo Pereyra<br />

un kilo de pasta básica de cocaína, lo que motivó para que la Policía incursionara en su domicilio del<br />

Asentamiento Humano Sixto Balarezo - Guadalupe, encontrándose en el área correspondiente al corral y<br />

enterrado bajo tierra una bolsa plástica transparente, conteniendo una sustancia blanquecina pulvurulenta<br />

con olor y características a pasta básica de cocaína, así como también una balanza de reloj pequeña de<br />

color verde, con una capacidad de pesaje de dos kilogramos motivo por el cual y al ser interrogado por los<br />

policías, don Desiderio Orrillo Martínez, padre del procesado Orrillo Pereyra manifestara que por dicha<br />

droga debería responder el antes nombrado, por residir en el mismo inmueble intervenido y porque se<br />

había enterado por comentarios de la gente que su hijo venía dedicándose a esa actividad ilícita desde<br />

hacía seis meses, lo que le hacía presumir que a éste le perteneciera, el mismo que desde la fecha de su<br />

intervención policial en su domicilio ha permanecido oculto a la acción de la justicia, siendo aprehendido<br />

recién con fecha seis de Abril del año en curso, como se aprecia del oficio de fojas quinientos dieciocho y<br />

puesto a disposición de este Organo Jurisdiccional con oficio de fojas quinientos veintidós cursado por el<br />

Juzgado Penal para Procesos en Reserva; Que de la investigación policial que se glosa y los resultados<br />

obtenidos en cuanto a intervención policial y droga incautada guarda razonable armonía con lo vertido por<br />

el acusado Orrillo Pereyra al ser examinado durante los debates orales; PRIMERO.- poniendo en<br />

evidencia su compromiso delictual y generando suficiente certeza en el ánimo del juzgador sobre su<br />

<strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong>, porque no obstante negar en un principio que la droga incautada en su domicilio<br />

fuera de su propiedad ha terminado admitiendo ese hecho; SEGUNDO.- porque tiene precisado que esa<br />

sustancia le fue vendida por Martínez Valladares para su posterior venta al menudeo; TERCERO.- porque<br />

tampoco se puede perder de vista la proclividad del justiciable a este tipo de infracciones <strong>penal</strong>es, al<br />

haber referido que en la ciudad de Chiclayo se encuentra pendiente su juzgamiento por delito similar y<br />

como quiera que estuvo preso por más de cuarentidós meses, le han concedido libertad procesal; Que es<br />

de inferir razonablemente por consiguiente que al no contar a la fecha con que la Policía interviniera su<br />

domicilio, con una actividad lícita regular venía incursionando en el tráfico ilícito de estupefacientes y esto<br />

porque según refiere expresamente durante el juicio oral, tenía pleno conocimiento que el sentenciado<br />

Martínez Valladares era proveedor de esa sustancia, que como éste era su amigo y residía cerca de su<br />

casa, le ofreció proveerle de pasta básica de cocaína; Que existe además como hecho revelador de su<br />

conducta delictiva el haber admitido finalmente haber sido microcomercializador del citado estupefaciente,<br />

habiendo optado por refugiarse en el lugar de su nacimiento, esto es, en la "Peca" - Bagua Chica,<br />

Departamento de Amazonas, lugar sumamente distante al de la intervención policial, con el único fin de<br />

eludir la acción de la justicia como ya se tiene mencionado; Que no se puede soslayar de otro lado, que,<br />

la pasta básica de cocaína incautada por la Policía, cuya propiedad es admitida por el acusado Orrillo<br />

Pereyra, de acuerdo a la pericia de química de fojas ciento ochentisiete, tiene un peso neto de ochenta<br />

gramos mezclada con almidón y veinte por ciento de humedad; Que se trata por consiguiente de pequeña<br />

cantidad de droga poseída al estar a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo doscientos noventiocho<br />

del Código Penal incorporado por el artículo primero de la ley veintiséis trescientos vente; Que siendo<br />

esto así, la <strong>penal</strong>idad aplicable en este caso, según dicho numeral, no puede ser menor de dos años ni<br />

mayor de ocho; Que para fijar la pena dentro de los límites señalados por la ley, así como para establecer<br />

el monto de la reparación civil se deberá tener en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias de<br />

modo, lugar y tiempo de la perpetración del injusto <strong>penal</strong> y las calidades personales del acusado, persona<br />

que acusa carencias sociales, culturales y económicas, por lo que cabe por razones de política criminal y<br />

teniendo en cuenta los fines eminentemente preventivos y resocializadores de las penas la imposición de<br />

una sanción y posibilite su reinserción en la sociedad al cumplimiento de la pena como un hombre de<br />

bien;<br />

POR ESTAS CONSIDERACIONES apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia en<br />

aplicación de las normas contenidas en los artículos segundo, cuarto, sexto, sétimo, octavo y noveno del<br />

Título Preliminar y artículos seis, diez, once, doce, veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuarentiuno,<br />

cuarentidós, cuarentitrés, cuarenticinco, cuarentiséis, cuarentisiete, noventidós, noventitrés y doscientos<br />

noventiocho, primer párrafo del Código Penal, concordante con los artículos doscientos ochenta,<br />

doscientos ochentiuno, doscientos ochentidós, doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco, del<br />

Código de Procedimientos Penales, planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho que en<br />

pliego aparte integran esta sentencia, LA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL DEL<br />

DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD, administrando justicia a nombre de la Nación; FALLA:<br />

condenando al acusado en cárcel RAUL ORRILLO PEREYRA como autor del delito de tráfico ilícito de<br />

drogas, en su figura específica de posesión de escasa cantidad de pasta básica de cocaína con fines de<br />

comercialización, en agravio del Estado, a la PENA DE SEIS AÑOS DE PRIVACION DE SU LIBERTAD<br />

EFECTIVA, la que comenzará a contarse desde la fecha de su ingreso al Penal, ocurrido el diecisiete de<br />

Abril del presente año y que con descuento de la carcelería que viene sufriendo vencerá el dieciséis de<br />

abril del año dos mil siete en que será puesto en libertad, salvo mandato expreso emanado de autoridad<br />

competente; se le condena asimismo al pago de trescientos nuevos soles por concepto de reparación civil<br />

y trescientos sesenticinco días multa equivalente a su ingreso promedio diario a favor del Estado con más


la inhabilitación prevista en los incisos uno, dos y cuatro del artículo treintiséis del Ordenamiento<br />

Sustantivo; MANDARON que consentida y/o ejecutoriada que sea esta sentencia se inscriba en el Centro<br />

Operativo del Registro Judicial de Condenas, cursándose los testimonios y boletines de su propósito, se<br />

hagan efectivas las obligaciones pecuniarias en su oportunidad; se dé aviso al señor Presidente de la<br />

Corte Superior de Lambayeque respecto al juzgamiento del referido sentenciado y su actual situación<br />

jurídica y fecho se archive el expediente de modo definitivo en la sección que corresponda de esta Corte.<br />

Actuó congo Director de Debates el doctor Carlos Ernesto Alva Angulo, como Secretario el doctor<br />

Rafael Romero Rodríguez.<br />

Dr. TOMAS PADILLA MARTOS, Presidente; Dr. RODOLFO KADAGAND LOVATON, Vocal; Dr.<br />

CARLOS ALVA ANGULO, Director de Debates.<br />

RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA EN COMISIÓN DE ILÍCITO PENAL<br />

Que si bien es verdad el delito se ha cometido en su grado de tentativa en casa habitada en<br />

horas de la noche y con el concurso de más de dos personas; sin embargo, el agente activo del<br />

ilícito <strong>penal</strong> que se encuentra en juzgamiento, tiene la condición de Responsable Restringido, a<br />

tenor de su partida de nacimiento; ha colaborado con la justicia desde el inicio del proceso,<br />

proporcionando los datos que han dado lugar para el esclarecimiento de los hechos, declarándose<br />

confeso y arrepentido, por lo que es necesario disponer la rebaja de la <strong>penal</strong>idad, hasta los límites<br />

permisibles por la ley, dada su condición de confeso y su relativa edad.<br />

Juzgado Mixto de Virú<br />

Juez Prov. Dr. Nelson Carril Díaz<br />

Inst. Nº 85-2001-VIRU<br />

INCULPADO : JUAN CARLOS CABRERA SILVESTRE<br />

DELITO : ROBO AGRAVADO - GRADO DE TENTATIVA<br />

AGRAVIADA : LUZMILA SEGURA GIL<br />

Trujillo, doce de febrero del dos mil uno<br />

VISTA; En audiencia pública, la causa <strong>penal</strong> seguida contra el acusado en cárcel JUAN CARLOS<br />

CABRERA SILVESTRE, por el delito de robo agravado, en el grado de tentativa, en agravio de Luzmila<br />

Segura Gil;<br />

RESULTA DE AUTOS:<br />

Que en mérito al atestado policial de fojas dos a trece y denuncia formalizada por el representante del<br />

Ministerio Público de fojas catorce y quince, por auto de fojas dieciséis, su fecha nueve de Octubre de dos<br />

mil, se aperturó instrucción contra el acusado pre-citado, por el delito y agraviado referidos<br />

precedentemente, dictándose contra el encausado, mandato de detención. Tramitada la causa por las<br />

reglas del proceso <strong>penal</strong> especial ordinario, precluida la misma, con los informes finales de ley de fojas<br />

ciento sesentidós y ciento setentidós, respectivamente, fue elevada a esta Sala Penal y formulada la<br />

acusación fiscal de fojas ciento setentiocho a ciento setentinueve, por auto de fojas ciento ochentiuno, su<br />

fecha veintidós de diciembre del Dos mil, se declaró la procedencia de juicio oral y se señaló fecha y hora<br />

para el acto de juzgamiento, el mismo que se ha realizado en el modo y forma que aparecen de las actas<br />

de su propósito. Producida la requisitoria oral y los alegatos de la defensa, teniéndose a la vista las<br />

conclusiones por escrito, y oído el dicho del acusado, ha llegado la oportunidad de expedir sentencia que<br />

ponga término a la presente relación jurídico procesal <strong>penal</strong>; y,<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que conforme se ha acreditado en autos el siete de Octubre del año próximo pasado, a las tres de la<br />

madrugada aproximadamente, en el domicilio ubicado en la Avenida Grau número doscientos veintitrés<br />

de la Provincia de Virú, la agraviada y propietaria del domicilio doña Luzmila Segura Gil, se despierta<br />

cuando personas desconocidas habían ingresado a su dormitorio, siendo amenazada por uno de ellos<br />

con un cuchillo, cubriéndole la boca para que no gritara. Que ante los gritos de auxilio que la agraviada<br />

profería, los desconocidos procuraron abandonar el recinto, dándose a la fuga no sin antes reconocer la<br />

agraviada que uno de ellos era José Luis Villalobos Gil, persona que en meses pasados había laborado<br />

en ese domicilio como sirviente del hogar, los dos menores José Luis Villalobos Gil y Juan Francisco<br />

Albino Romero lograron fugarse del hogar mas no el acusado Juan Carlos Cabrera Silvestre, que es<br />

capturado en el interior de su domicilio, para que luego después de que interviniera la policía sea puesto a<br />

disposición de la misma para los efectos investigatorios descubriéndose que efectivamente Villalobos Gil<br />

había contactado con su amigo y acusado Cabrera Silvestre, y el menor Albino Romero para que<br />

premunidos de una soga se treparan por la parte posterior de la casa a fin de sustraer dinero y especies<br />

de valor que encontrasen en ese lugar, siempre con la confianza de que la agraviada Luzmila Segura Gil,


era la única persona que vivía en el lugar; que se debe tener en consideración para los efectos de la<br />

evaluación conductual del acusado que éste había obtenido su mayoría de edad apenas unos días, y que<br />

el menor Villalobos Gil lo convenció para que llevaran a cabo el ilícito <strong>penal</strong> convenciéndolo para que lo<br />

acompañe, proporcionando la "Visión" por cuanto éste había trabajado en el domicilio de la agraviada.<br />

Que si bien es verdad el delito se ha cometido en su grado de tentativa en casa habitada en horas de la<br />

noche y con el concurso de más de dos personas; sin embargo, el agente activo del ilícito <strong>penal</strong> que se<br />

encuentra en juzgamiento es menor relativo a tenor de su partida de nacimiento que en copia certificada<br />

corre a fojas ciento once, ha colaborado con la justicia desde el inicio del proceso, proporcionando los<br />

datos que han dado lugar para el esclarecimiento de los hechos, declarándose confeso y arrepentido, por<br />

lo que es necesario en consecuencia disponer la rebaja de la <strong>penal</strong>idad, hasta los límites permisibles por<br />

la ley, dada su condición de confeso y su relativa edad, que la declaración del acusado ha sido<br />

corroborada además en la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos de acuerdo a los<br />

que se acreditan con el acta de su propósito de fojas ciento cuarentidós a ciento cuarentiséis, no<br />

habiéndose acreditado que el acusado en la fecha de autos haya aportado el arma blanca con la que<br />

fuera amenazada la agraviada, herramienta que posiblemente fue prestada por uno de los menores;<br />

POR ESTAS CONSIDERACIONES, apreciados los actos y las pruebas que los abonan con criterio de<br />

conciencia que faculta la ley, en aplicación de lo previsto por los artículos seis, diez, once, doce, dieciséis,<br />

veintidós, veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis, cuarentisiete, noventidós,<br />

noventitrés y ciento ochentinueve, del Código Penal vigente, modificado el último dispositivo por el<br />

Decreto Legislativo ochocientos noventiséis, concordantes con los artículos doscientos ochenta,<br />

doscientos ochentiuno, doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos<br />

Penales, planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho, que en pliego separado integran esta<br />

sentencia, LA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LA<br />

LIBERTAD, administrando justicia a nombre de la Nación, FALLA: CONDENANDO al acusado en cárcel<br />

JUAN CARLOS CABRERA SILVESTRE, como autor convicto y confeso, del delito de Robo Agravado, en<br />

el grado de Tentativa, en agravio de Luzmila Segura Gil, a TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE<br />

LIBERTAD EFECTIVA, pena que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el siete de<br />

Octubre del año dos mil, según la constancia de detención de fojas trece, vencerá el seis de Octubre del<br />

año dos mil tres, fecha en que será puesto en libertad, siempre que no exista en su contra otro mandato<br />

de detención emanado de autoridad competente, con más la obligación de abonar a la agraviada la suma<br />

de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil; MANDARON que consentida y/o<br />

ejecutoriada que quedare la presente sentencia, se inscriba en el Centro Operativo del Registro Central<br />

de Condenas, remitiéndose el boletín y testimonio respectivo y oportunamente, se efectivice el pago de la<br />

reparación civil, remitiéndose para el efecto al Juzgado de origen y fecho, se archive los autos de modo<br />

definitivo, en la sección correspondiente de esta Corte.<br />

Actuó como Director de Debates el doctor Tomás Padilla Martos y como Secretario el doctor Rafael<br />

Romero Rodríguez.<br />

Dr. TOMAS PADILLA MARTOS, Presidente, Director de Debates; Dr. RODOLFO KADAGAND LOVATON,<br />

Vocal; Dr. CARLOS ALVA ANGULO, Vocal.<br />

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR FALTA DE PRUEBAS<br />

El status de inocencia del procesado en sede <strong>penal</strong>, garantía de su libertad fundamental el cual<br />

impone el deber de demostrar con suficiencia la existencia del delito y la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> de<br />

su presunto autor o partícipe, con el único instrumento democrático que evite medidas autoritarias<br />

que es la prueba, que debe estar legítima y oportunamente incorporada al proceso, y en su<br />

ausencia no cabe sino absolver a su presunto autor o partícipes, como en efecto ocurre en la<br />

presente causa, sin embargo; ante los argumentos de apelación precisa señalar que no está<br />

probado que los inculpados hubieran elaborado supuestos y falsos recibos para "inventar pagos",<br />

que la omisión de la Notaría para remitir el recibo de pago no es de <strong>responsabilidad</strong> de los<br />

justiciables y la circunstancia de la pérdida de los Libros de Actas no ha merecido prueba que<br />

demuestre que se trata de "maniobras para entorpecer la actividad probatoria" .<br />

1er. J.P.<br />

Dra. Gladys de la Cruz Alvarez<br />

INST. Nº 78-2001<br />

INCULPADO: FLORA LUCILA MORENO RAMOS Y OT.<br />

DELITO: CONTRA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y OT.


AGRAVIADO: EMPRESA ALCAZAR ASOCIADOS S.A. Y OT.<br />

Trujillo, veintisiete de septiembre del dos mil dos<br />

VISTOS; En audiencia pública, de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su<br />

dictamen de fojas seiscientos veinticuatro; y,<br />

CONSIDERANDO; Además:<br />

Que, la decisión jurisdiccional en plazo razonable que dilucide definitivamente el status jurídicoprocesal<br />

del justiciable responde a la observancia del debido proceso, principio y derecho de la función<br />

jurisdiccional en un Estado Democrático de Derecho, que constitucionaliza el inciso tercero del artículo<br />

ciento treinta y nueve de nuestra Carta Política y tiene rango de norma supranacional positivizada en los<br />

Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que de conformidad con la norma constitucional<br />

contenida en el artículo cincuenta y cinco, forman parte del derecho nacional. Y es dentro de este marco<br />

jurídico conceptual que frente a un amplio término de investigación judicial que se remonta al veintidós de<br />

marzo del dos mil, como es de verse del auto que abre instrucción de fojas ciento treinta y uno, ampliada<br />

por auto de fojas cuatrocientos ochentiocho, resultaría lesivo al principio antes referido y al respeto de la<br />

persona humana y a su dignidad que garantiza el artículo primero de la Constitución Política del Perú.<br />

Además, no se puede perder de vista que el status de inocencia del procesado en sede <strong>penal</strong>, garantía de<br />

su libertad fundamental en un Estado Constitucional, impone el deber de demostrar con suficiencia la<br />

existencia del delito y la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> de su presunto autor o partícipe, con el único instrumento<br />

democrático que evite medidas autoritarias que es la prueba, que debe estar legítima y oportunamente<br />

incorporada al proceso, y en su ausencia no cabe sino absolver a su presunto autor o partícipes, como en<br />

efecto ocurre en la presente causa, sin embargo, ante los argumentos de apelación de fojas seiscientos<br />

doce precisa señalar que no está probado que los inculpados hubieran elaborado supuestos y falsos<br />

recibos para "inventar pagos", que la omisión de la Notaría Amaya para remitir el recibo de pago no es de<br />

<strong>responsabilidad</strong> de los justiciables y la circunstancia de la pérdida de los Libros de Actas no ha merecido<br />

prueba que demuestre que se trata de "maniobras para entorpecer la actividad probatoria" (sic). De otro<br />

lado, no está demostrada la inexistencia de la adjudicación ni que fuera elaborado con el único propósito<br />

de justificar una tercería de propiedad. En efecto, de la fundamentación de la resolución de Sala Civil<br />

copiada a fojas cuatrocientos setenta y tres, su fecha siete de diciembre del dos mil, se desprende que<br />

valorando el cuestionado contrato privado y la medida cautelar interpuesta, en base al mejor derecho ha<br />

confirmado la sentencia que declara infundada la demanda de tercería interpuesta por la procesada Flora<br />

Lucila Moreno Ramos y, si bien, no se ha declarado su invalidez en esta causa civil en tanto no prevé el<br />

objeto del proceso, también lo es, que no ha inducido a error al Señor Juez, por el contrario se ha<br />

confirmado la resolución del señor Juez Civil por estar arreglado a derecho y a los autos. En tal sentido,<br />

no está probado la existencia de los delitos instruidos ni la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> de los procesados y de<br />

conformidad con la norma jurídica contenida en el artículo doscientos veintiuno del Código de<br />

Procedimientos Penales;<br />

CONFIRMARON la sentencia de fojas seiscientos seis su fecha diecisiete de junio del dos mil dos que<br />

resuelve SOBRESEER la instrucción seguida contra FLORA LUCILA MORENO RAMOS, GLADYS<br />

EMERITA PLASENCIA BECERRA Y MARTHA FLOR CASMA GOICOCHEA por delito contra la función<br />

jurisdiccional - Fraude Procesal en agravio de empresa "Alcázar <strong>Asociados</strong> Sociedad Anónima", el Estado<br />

y el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo y por delito contra la Fe Pública - Falsificación de<br />

Documentos en agravio de Empresa Alcázar <strong>Asociados</strong> Sociedad Anónima y el Estado; con lo demás que<br />

contiene; y los devolvieron.<br />

Ponente doctor Marco Ventura Cueva.<br />

SS. VENTURA CUEVA; TORRES MENDOZA; VALDIVIEZO GARCIA.


MATERIALIDAD DEL DELITO : RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO<br />

Ha quedado demostrado en autos, con la prueba incorporada al proceso, entre otras con la<br />

reconstrucción con el croquis que objetiviza el lugar de la escena del evento y el recorrido de sus<br />

protagonistas, puesto que conforme se desarrolllaron los hechos resulta evidente su propósito de<br />

ocultar por acción de todas las prendas de la víctima con el fin de evitar la acción de la justicia. En<br />

en ese entido, se debe concluir que está probado no sólo la materialidad del delito sino, también,<br />

la conciencia y voluntad final de la acción del condenado.<br />

INST. Nº 139-02<br />

6to. J.P.<br />

Dra. Raquel López Patiño<br />

INCULPADO: JUAN CARLOS CRUZ MARQUINA<br />

DELITO: HOMICIDIO<br />

AGRAVIADO: JORGE HARO LOPEZ<br />

Trujillo, treinta y uno de mayo del dos mil dos<br />

VISTOS; En audiencia pública, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su<br />

dictamen de fojas trescientos dieciséis, cuyos fundamentos se reproducen por sus propios fundamentos<br />

de la recurrida; y,<br />

CONSIDERANDO; Además:<br />

Que conforme ha quedado demostrado en autos con la prueba incorporada al proceso, entre otras con<br />

la reconstrucción que contiene el acta de fojas doscientos doce y siguientes, como del croquis de fojas<br />

doscientos once que objetiviza el lugar de la escena del evento y el recorrido de sus protagonistas, los<br />

procesados como el autor del disparo han corrido tras el agraviado una buena distancia para darle<br />

alcance, colaborando los procesados en coger a la víctima para facilitar la acción del autor, de cuyas<br />

intenciones no sólo se dieron cuenta sino compartieron, al inmovilizar al agraviado no obstante que el<br />

autor portaba un arma de fuego, resultando evidente su propósito por el ánimo de ocultar por acción de<br />

todas las prendas de la víctima con el fin de evitar la acción de la justicia. Y en tal línea de análisis se<br />

debe concluir que está probado no sólo la materialidad del delito sino, también, la conciencia y voluntad<br />

final de la acción del condenado.<br />

Por estas consideraciones y de conformidad con la norma contenida en el artículo doscientos ochenta<br />

y tres del Código de Procedimientos Penales CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos noventa y<br />

nueve su fecha quince de marzo del dos mil dos que FALLA RESERVANDO dictar sentencia contra el<br />

acusado ORLANDO ALEXANDER VILCHEZ PAREDES, a quien se le ha declarado contumaz y<br />

CONDENANDO al acusado JUAN CARLOS CRUZ MARQUINA como cómplice primario del delito de<br />

Homicidio simple en agravio de Jorge Orlando Haro López y como tal le impone siete años de pena<br />

privativa de libertad efectiva y al pago de quince mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor<br />

del pariente más cercano del occiso, más los intereses legales a la fecha del pago, con lo demás que<br />

contiene; y los devolvieron.<br />

Vocal Ponente doctor Marco Ventura Cueva.


SS. VENTURA CUEVA; TORRES MENDOZA; VALDIVIEZO GARCIA.<br />

********************<br />

LO SENTENCIADO EN OTRA VÍA NO INVALIDA EL PROCESO EN TRÁMITE<br />

Si bien es cierto en el proceso laboral que se siguió al acusado con la empresa agraviada se ha<br />

probado que no cometió falta grave y han ordenado el pago de sus beneficios Sociales lo que no<br />

implica que lo resuelto en un proceso invalide la pretensión en otro de distinta naturaleza, salvo<br />

que se haya ofrecido como medio probatorio y sometido al análisis valorativo implique la decisión<br />

en el expediente que está en trámite; habiéndose comprobado la <strong>responsabilidad</strong> del acusado en<br />

el ilícito <strong>penal</strong> de apropiación ilícita se expide la sentencia de acuerdo a ley y en mérito de lo<br />

actuad.<br />

4to. J.P.<br />

Dra. Silvia Sánchez Haro<br />

INST. Nº 125-2002<br />

INCULPADO: WALTER AGUIRRE MAYER<br />

DELITO: APROPIACION ILICITA<br />

AGRAVIADO: "CEPROVEN PERU"<br />

Trujillo, doce de diciembre del dos mil dos<br />

VISTOS; en audiencia pública, de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su<br />

dictamen de fojas quinientos cincuenta y tres; por sus fundamentos; y,<br />

CONSIDERANDO; además:<br />

Primero.- Que, se le imputa al sentenciado haber recibido dentro de sus funciones al cargo la de<br />

cobrar en forma personal las cuotas pendientes de pago producto de la venta de libros de inglés al crédito<br />

que hacía la empresa agraviada a diferentes usuarios y que el procesado recibía el dinero, entregaba<br />

recibos si se trataba de la cuota inicial o las letras de cambio canceladas que con anticipación había<br />

aceptado el cliente; de esta manera otorgaba comprobantes de pago; pero no reportaba a la empresa<br />

agraviada la totalidad del dinero que recibía;<br />

Segundo.- Que, el sentenciado en su recurso de apelación de fojas quinientos cuarenta y cuatro,<br />

esgrime como argumento de defensa de que los documentos que sustentan la denuncia son falsificados;<br />

sin embargo, en su oportunidad no los observó ni mucho menos, los tachó; más bien, como se verifica del<br />

escrito de fojas cuatrocientos ochenta y cinco el sentenciado solicitó la nulidad de la pericia bajo el<br />

argumento de que ésta se había llevado a cabo con documentos falsos y montados sin ninguna garantía,<br />

haciéndolo en forma muy genérica sin ninguna precisión, no concurriendo a la diligencia de examen y<br />

ratificación pericial a pesar de habérsele notificado para que asista como se puede advertir de los<br />

asientos de notificación del folio cuatrocientos ochenta y tres vuelta, donde en el debate pericial pudo<br />

sustentar sus observaciones a fin de ser absueltos por los señores peritos. Además, el Juez resolvió la<br />

nulidad deducida a la pericia por resolución de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, la misma que al ser<br />

apelada, el Superior Jerárquico la confirma conforme es de verse del cuaderno de su propósito que corre<br />

como acompañado;<br />

Tercero.- Que, otro de los argumentos que esgrime el sentenciado es de que en un proceso laboral<br />

que inició contra la empresa agraviada se ha probado que no cometió falta grave y han ordenado el pago<br />

de sus beneficios Sociales; empero no hay ninguna disposición legal que autorice que lo resuelto en un<br />

proceso, invalide la pretensión en otro de distinta naturaleza, salvo que se haya ofrecido como medio<br />

probatorio y sometido al análisis valorativo implique la decisión en el expediente que está en trámite;<br />

Cuarto.- Que, habiéndose probado el delito de apropiación ilícita de <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> del<br />

condenado; la sentencia recurrida ha sido expedida con forme a ley y al mérito de lo actuado.<br />

Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fojas quinientos treinta y dos, su fecha<br />

cinco de febrero del dos mil dos que FALLA Declarando FUNDADA la tacha deducida por el acusado<br />

Walter Aguirre Mayer contra el testigo José Hugo Tejada Vargas mediante su escrito de fojas trescientos<br />

ochenta y tres, Declarando FUNDADA la Cuestión Previa formulada por el mismo acusado Walter Aguirre<br />

Mayer mediante su escrito de fojas quinientos diez, y CONDENANDO al acusado WALTER AGUIRRE<br />

MAYER, como autor del delito de apropiación ilícita en agravio de Grupo Empresarial "Ceproven Perú"<br />

representado por Gustavo Wenceslao Heros Aguilar, a la pena privativa de libertad de DOS AÑOS, la<br />

misma que se SUSPENDE por igual término, se FIJO como monto de reparación civil la suma de MIL<br />

QUINIENTOS NUEVOS SOLES, que deberá cancelar a la empresa agraviada, sin perjuicio de devolver la


suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE NUEVOS SOLES, con lo demás que contiene y los<br />

devolvieron.<br />

Vocal Ponente Dr. Marcelo Valdiviezo García.<br />

SS. VENTURA CUEVA; TORRES MENDOZA; VALDIVIEZO GARCIA.<br />

RESERVA DE FALLO CONDENATORIO POR ACREDITAR DE CONDICION DE PROFESIONAL<br />

En el caso sub litis, conforme aparece del certificado médico de urgencia, así como del<br />

dictamen pericial, el daño físico causado a la agraviada mereció diez días de asistencia médica,<br />

salvo complicaciones que no se han acreditado en el curso del proceso, por lo que la conducta de<br />

las acusadas se configura como ilícito; correspondiéndoles se les declare con <strong>responsabilidad</strong><br />

<strong>penal</strong> con reserva de fallo condenatorio por haber demostrado su condición de profesionales.<br />

INST. Nº 84-2002<br />

J. Mixto Gran Chimú<br />

Dr. William Hernán Vizcarra Tinedo<br />

INCULPADO: ESPERANZA PORTILLA DELGADO<br />

DELITO: LESIONES SIMPLES<br />

AGRAVIADO: ENMA SOLTERO SEVILLA<br />

Trujillo, julio veinticuatro del dos mil dos<br />

VISTOS; De conformidad en parte con el dictamen fiscal superior de fojas ciento sesentinueve; y,<br />

CONSIDERANDO:<br />

Que conforme aparece del certificado médico de urgencia que obra a fojas nueve expedido el mismo<br />

día de los hechos, así como del dictamen pericial conjunto de fojas sesenta debidamente ratificado a fojas<br />

noventicinco, el daño físico causado a la agraviada mereció diez días de asistencia médica, salvo<br />

complicaciones que no se han acreditado en el curso del proceso, que la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> de ambas<br />

acusadas está debidamente acreditada desde que han admitido su intervención en los hechos y aunque<br />

Esperanza Portilla Delgado cuando peleaba con la agraviada Enma Soltero Sevilla, admite su<br />

intervención en el incidente y ha sido sindicada directamente por ésta durante todo el proceso; que no se<br />

pierde de vista que la acusada Rosa Portilla Delgado sufrió igualmente daño físico según el certificado de<br />

urgencia de fojas cuatro, lo que significa que la agresión fue recíproca; que las acusadas han acreditado<br />

su condición de profesionales, pues Rosa Portilla Delgado es Directora de Centro Educativo ochentidós<br />

mil quinientos cuarentidós y la segunda es Técnico de Enfermería según aparece de los documentos<br />

fotocopiados a fojas ciento setentinueve y ciento ochenta, por cuya razón se materializan los<br />

presupuestos para imponerles declaración de <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> con reserva del fallo condenatorio.<br />

Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuentiuno, su<br />

fecha veintitrés de enero del año dos mil uno, que condena a los acusados Esperanza Portilla Delgado y<br />

Rosa Filomena Portilla Delgado como autoras del delito de lesiones simples en agravio de Enma<br />

Anayency Soltero Sevilla; REVOCARON la misma sentencia en el extremo que les impone dos años de<br />

pena privativa de libertad suspendida por un año, siempre y cuando observen las reglas de conducta


indicadas en dicha sentencia; y REFORMANDOLA en esta parte, RESERVARON el fallo condenatorio<br />

contra dichas acusadas, por el plazo de un año quienes quedan obligadas a cumplir las reglas de<br />

conducta que se mencionan en la misma sentencia materia del grado, bajo apercibimiento de que en caso<br />

de incumplimiento de las mismas serán severamente amonestadas, ampliado el plazo de prueba o<br />

revocar el régimen de prueba; CONFIRMARON la sentencia apelada en cuanto impone a las<br />

sentenciadas la obligación de pagar cada una la suma de doscientos nuevos soles por concepto de<br />

reparación civil a favor de la agraviada; y los devolvieron.<br />

Actuó como ponente el señor Vocal Dr. Mario R. Torres Mendoza.<br />

SS. VENTURA CUEVA; TORRES MENDOZA; VALDIVIEZO GARCIA.<br />

RESPONSABILIDAD PENAL<br />

En el caso materia de autos, si bien por la prueba incorporada al proceso se aprecian elementos<br />

de juicio, de una probable comisión delictiva; no ocurre lo mismo con la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> de<br />

la procesada que por los hechos dados no muestra conciencia de voluntad en la ejecución del<br />

injusto, puesto que sin la presencia del elemento subjetivo del tipo <strong>penal</strong> no se puede construir<br />

una tesis de condena.<br />

5to. J.P.<br />

Dra. Sonia Torre Muñoz<br />

INCULPADA: PATRICIA ITURRI LOYER<br />

DELITO: DEFRAUDACION - ESTELIONATO<br />

AGRAVIADO: ELOY GUZMAN PORTALES<br />

INST. Nº 252-2002<br />

Trujillo, veintiséis de diciembre del dos mil dos<br />

VISTA; En audiencia pública, de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su<br />

dictamen de fojas doscientos siete, cuyos fundamentos se reproducen; y,<br />

CONSIDERANDO; Además:<br />

Primero.- Que, el Código Penal persigue concretar los postulados de la moderna política criminal,<br />

sentando la premisa que el Derecho Penal es la garantía para la viabilidad posible en un ordenamiento<br />

social y democrático de derecho y, con tal propósito consagra en su Título Preliminar un conjunto de<br />

principios garantistas, entre otros, la exigencia de la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> como fundamento de la<br />

aplicación de la pena que contiene el Artículo VII, y dentro de esta línea conceptual queda proscrita toda<br />

forma de <strong>responsabilidad</strong> objetiva o por el sólo resultado del hecho, que ha de tenerse en cuenta para<br />

dilucidar el caso materia de autos;<br />

Segundo.- Que, si bien, del análisis crítico y razonado de la prueba incorporada al proceso se<br />

aprecian elementos de juicio, de una probable comisión delictiva no ocurre lo mismo con la<br />

<strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> de la procesada Patricia Iturri Loyer. No se aprecia conciencia de la conducta<br />

prohibida en el caso concreto y la voluntad final dirigida a la ejecución del injusto. Sin certeza de la<br />

existencia del elemento subjetivo del tipo <strong>penal</strong> no se puede construir una tesis de condena, en tal<br />

sentido, la conclusión decisoria del A Quo está arreglada a derecho y al propio mérito de los autos, sin<br />

perjuicio, de remitir los actuados al Ministerio Público.<br />

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el Artículo doscientos ochenta y tres del<br />

Código de Procedimientos Penales CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y<br />

cuatro, su fecha treinta y uno de octubre del dos mil uno, que resuelve DECLARAR INFUNDADA LA<br />

NULIDAD deducida por la acusada Patricia Iturri Loyer y ABSUELVE de la acusación fiscal a PATRICIA<br />

ITURRI LOYER, en su calidad de Gerente de la Empresa Grupi Sociedad Anónima, por delito contra el<br />

patrimonio en la modalidad de DEFRAUDACION - ESTELIONATO en agravio de Eloy Guzmán Portales,<br />

con lo demás que contiene; y los devolvieron.<br />

Vocal Ponente doctor Marco Ventura Cueva.<br />

SS. VENTURA CUEVA; TORRES MENDOZA; VALDIVIEZO GARCIA.


TERMINACIÓN ANTICIPADA : REDUCCIÓN DE PENAS<br />

En el caso de autos las penas principales conjuntas todas son susceptibles de reducción de<br />

una sexta parte de la pena impuesta, que en el caso de autos se ha omitido en lo que respecta a la<br />

pena de inhabilitación la reducción del sexto de la pena opera de pleno derecho en tanto se<br />

somete el caso a la terminación anticipada y su omisión en una de ellas no puede perjudicar al<br />

procesado. En tal sentido, si la sentencia consultada cumple con la forma procesal prevista y las<br />

penas acordadas como el monto de la reparación civil responden a la naturaleza del delito, es<br />

procedente aprobar la consultada con la corrección advertida.<br />

OCTAVO JUZGADO PENAL<br />

JUEZ DOCTORA SILVIA SANCHEZ HARO<br />

INCULPADO: ESTUARDO SALDAÑA CHAVEZ<br />

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS<br />

AGRAVIADO: EL ESTADO<br />

INST. Nº 472-2002<br />

Trujillo, doce de diciembre del dos mil dos<br />

VISTA; En audiencia pública, de conformidad con la opinado por el Señor Fiscal Superior en su<br />

dictamen de fojas ciento dieciocho; y,<br />

CONSIDERANDO; además:<br />

Primero.- Que, si bien, de conformidad con lo previsto en la Ley veintiséis mil trescientos veinte,<br />

elevada en consulta la sentencia que aprueba el acuerdo arribado, en vía de terminación anticipada, a la<br />

Sala le compete aprobarla o desaprobarla, también lo es, que dentro de la teoría de prohibición del<br />

exceso formal y bajo el fundamento de los principios de favorabilidad y razonabilidad ponderativa, es<br />

procedente corregir cualquier error material que no lesione el principio de legalidad procesal y aprobar la<br />

consultada;<br />

Segundo.- Que, las penas previstas en el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal en el<br />

caso de autos las penas principales conjuntas y por mandato de la Ley veintiséis mil trescientos veinte<br />

todas son susceptibles de reducción de una sexta parte de la pena impuesta, que en el caso de autos se<br />

ha omitido en lo que respecta a la pena de inhabilitación;<br />

Tercero.- Que, la reducción del sexto de la pena opera de pleno derecho en tanto se somete el caso a<br />

la terminación anticipada y su omisión en una de ellas no puede perjudicar al procesado. En tal sentido, si<br />

la sentencia consultada cumple con la forma procesal prevista y las penas acordadas como el monto de la<br />

reparación civil responden a la naturaleza del delito, es procedente aprobar la consultada con la<br />

corrección advertida;<br />

Por estas consideraciones APROBARON la sentencia consultada de fojas ciento doce, su fecha trece<br />

de septiembre del dos mil dos que FALLA: Aprobando el acuerdo arribado entre la señora representante<br />

del Ministerio Público y el encausado Estuardo Saldaña Chávez, en consecuencia CONDENO al acusado<br />

en cárcel ESTUARDO SALDAÑA CHAVEZ como autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la<br />

modalidad de promover el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de posesión de pasta básica<br />

de cocaína con fines de tráfico, en agravio del Estado Peruano, y como tal le impongo a ESTUARDO<br />

SALDAÑA CHAVEZ OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA,<br />

la misma que se computará desde el VEINTICINCO DE MARZO DEL DOS MIL DOS Y VENCERA EL DIA<br />

VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, fecha que obtendrá su libertad definitiva, pena que<br />

deberá cumplirse en el Establecimiento Penal que el Instituto Nacional Penitenciario determine, asimismo<br />

se le impone la pena de CIENTO CINCUENTA DIAS MULTA, EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR<br />

CIENTO DE INGRESOS DIARIOS QUE PERCIBE COMO AGRICULTOR, QUE HACE UN TOTAL DE<br />

DOSCIENTOS VEINTICINCO NUEVOS SOLES A FAVOR DEL TESORO PUBLICO E INHABILITACION<br />

DE SUS DERECHOS DE INCAPACIDAD PARA OBTENER MANDATO O REPRESENTACION POR EL<br />

PLAZO DE VEINTICUATRO MESES Y FIJO LA SUMA DE DOS MIL NUEVOS SOLES que deberá<br />

cancelar el mencionado sentenciado por concepto de reparación civil a favor del Estado Peruano;<br />

PRECISANDO: Que, debe entenderse que la pena de INHABILITACION que impone el fallo es de veinte<br />

meses y no veinticuatro meses, con lo demás que contiene y los devolvieron.<br />

Vocal Ponente doctor Marco Ventura Cueva.,<br />

SS. VENTURA CUEVA; TORRES MENDOZA; VALDIVIEZO GARCIA.


LA REPARACIÓN CIVIL COMO REGLA DE CONDUCTA<br />

La regla de conducta que se cuestiona guarda conexión con las condiciones particulares del<br />

delito y también con el reparar los daños ocasionados por el delito cometido, es decir la<br />

reparación del daño ocasionado o reparación civil puede incluirse como regla de conducta, salvo<br />

que el agente haya acreditado, previamente, su imposibilidad de cumplir con la obligación. En el<br />

caso de autos, al estarse suficientemente probado la existencia del delito de omisión a la<br />

asistencia familiar y la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> del sentenciado; el A Quo ha procedido<br />

jurisdiccionalmente con arreglo a Ley y por tanto la pena impuesta como la reparación civil están<br />

arregladas a derecho y al propio mérito de los autos.<br />

2do. J.P.<br />

Dr. Víctor Olórtegui Espinoza<br />

INST. Nº 349-02<br />

INCULPADO: CESAR MIGUEL BERNALES ASENCIO<br />

DELITO: O.A.F.<br />

AGRAVIADO: EMPERATRIZ BERNALES TORRES<br />

Trujillo, dieciséis de septiembre del dos mil dos<br />

VISTA; En audiencia pública; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su<br />

dictamen de fojas noventa y seis; cuyos fundamentos se reproducen; y,<br />

CONSIDERANDO; Además:<br />

Que la regla de conducta que se cuestiona guarda conexión con las condiciones particulares del delito<br />

y de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo cincuenta y ocho del Código Penal, la<br />

reparación del daño ocasionado o reparación civil puede incluirse como regla de conducta, salvo que el<br />

agente haya acreditado, previamente, su imposibilidad de cumplir con la obligación; Que en el caso de<br />

autos el A Quo ha procedido jurisdiccionalmente con arreglo a Ley y ha concedido un plazo para su<br />

cumplimiento que resulta razonable, máxime, si se trata de alimentos que tienen naturaleza de necesidad<br />

primaria. Por lo demás está suficientemente probado la existencia del delito de omisión a la asistencia<br />

familiar y la <strong>responsabilidad</strong> <strong>penal</strong> del sentenciado Miguel Bernales Asencio y la pena impuesta como la<br />

reparación civil están arregladas a derecho y al propio mérito de los autos.<br />

Por estas consideraciones y de conformidad con la norma jurídica contenida en el artículo doscientos<br />

ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas<br />

ochenta y dos, su fecha dieciséis de Julio del dos mil dos que FALLA CONDENANDO al acusado CESAR<br />

MIGUEL BERNALES ASENCIO, como autor del delito de Omisión a la Asistencia Familiar en agravio de<br />

Emperatriz Bernales Torres, a Dos años de Pena Privativa de Libertad, suspendida por el término de un<br />

año y al pago de doscientos nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene, y<br />

los devolvieron.<br />

Ponente Doctor Marco Ventura Cueva.<br />

SS. VENTURA CUEVA; TORRES MENDOZA; VALDIVIEZO GARCIA.

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