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Jara con ABCDIN Rol Corte 8-2011.pdf - Sernac

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Coyhaique, cinco de Mayo de dos mil once.-<br />

VISTOS:<br />

REGISTRODESENTENCIAS<br />

1 7 MAYO2011<br />

REGIONAYSEN<br />

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha cuatro de<br />

febrero de dos mil once escrita de fojas 33 a 35 vuelta, <strong>con</strong> excepción<br />

de su <strong>con</strong>siderando Quinto, que se elimina.<br />

y TENIENDO EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE:<br />

PRIMERO: Que, el abogado Juan Carlos San Martín<br />

Molina, en representación de la denunciada y demandada civil Tiendas<br />

<strong>ABCDIN</strong> Coyhaique, deduce recurso de apelación en <strong>con</strong>tra de la<br />

sentencia del Juez de Policía Local, por el cual la <strong>con</strong>dena a pagar<br />

una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal,<br />

como autor de la infracción a la Ley n019.496y a pagar al demandante<br />

por <strong>con</strong>cepto de indemnización de daño directo la suma de $70.000 y<br />

por daño moral la suma de $100.000.<br />

En cuanto a lo infraccional, fundamenta su recurso<br />

señalando que el juez no hizo análisis de su prueba, no la evaluó y<br />

menos la aplicó <strong>con</strong>forme a las reglas de la sana crítica, procediendo a<br />

<strong>con</strong>denarlo, teniendo para ello en <strong>con</strong>sideración, solo la versión del<br />

<strong>con</strong>sumidor denunciante; sin señalar las eventuales normas<br />

infringidas, además de que, sobre el punto de prueba fijado, en cuanto<br />

a la efectividad de las infracciones denunciadas y responsabilidad del<br />

denunciado, no fue acreditado por el actor, sobre quien pesa la carga<br />

de la prueba, de <strong>con</strong>formidad <strong>con</strong> lo dispuesto en el artículo 50 párrafo<br />

final de la Ley 19.946. Dice que su parte rindió <strong>con</strong>sistente prueba<br />

testimonial, que sin tacha en su <strong>con</strong>tra y legalmente examinada dio<br />

razón de sus dichos, en cuanto a expresar enfáticamente, que la<br />

promoción de la entrega de un taca- taca, por la compra de un TV<br />

Plasma y el descuento del 10% del valor de dicho producto, eran<br />

promociones incompatibles, respecto de lo cual no hubo prueba de<br />

<strong>con</strong>trario. En cuanto a la demanda civil, dice que ésta carece de todo<br />

criterio de razonabilidad ya que se limita a ratificar los hechos de la


denuncia, y como ella los ha negado, la carga de la prueba quedó<br />

radicada en el denunciante y actor civil, toda vez que el artículo 50 de<br />

la citada ley 19.946, señala que para determinar las indemnizaciones o<br />

reparaciones que procedan <strong>con</strong>forme a ésta, será necesario acreditar<br />

el daño y el vínculo <strong>con</strong>tractual que liga al infractor y a los<br />

<strong>con</strong>sumidores afectados y el actor no apreció ni rindió ninguna,<br />

limitándose a citar las pruebas existentes en el proceso, por lo que al<br />

Juez sólo le cabía <strong>con</strong>cluir que su parte no incurrió en publicidad<br />

engañosa y absolverlo.<br />

Agrega, que el Juez interpretó equivocadamente el artículo<br />

24 inciso 30 de la Ley 19.946, al <strong>con</strong>siderar como causal de<br />

reincidencia la aplicación de una multa a su representada en el año<br />

2010, ya que lo que el legislador ha <strong>con</strong>siderado para elevar al doble<br />

la multa, es la sanción y no la infracción. Y en este caso, ha sido<br />

sancionado en Enero de 2011, por lo que no puede ser <strong>con</strong>siderado<br />

reincidente. Finalmente dice, que el Juez no ha apreciado la prueba de<br />

autos <strong>con</strong>forme a las reglas de la sana crítica, como debió hacerlo, por<br />

todo lo cual solicita se acoja su recurso, se revoque la sentencia en lo<br />

infraccional; en subsidio, se rebaje prudencialmente la multa impuesta<br />

a su parte y se revoque también, la sentencia desechando la acción<br />

civil de indemnización de perjuicios que <strong>con</strong>denó a su representado al<br />

pago de la suma de $170.000, o en subsidio, se fije en la suma que<br />

USoen justicia y equidad estime a bien cuantificar y finalmente, se le<br />

exima de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar.<br />

En su alegato ante estrados, a través del abogado don<br />

Selim Carrasco Lobo, ratifica lo señalado en el escrito que <strong>con</strong>tiene el<br />

recurso, agregando que se le explicó claramente al denunciante los<br />

términos de la promoción que pretendía, al momento de adquirir un<br />

LCD que costó $206.000. Dice que el Juez sólo razonó en el sentido<br />

de que le pareció más verosímil la versión del reclamante que la de la<br />

reclamada, de tal forma que el fallo adolece de falta de


fundamentación y tampoco hace alusión a las normas infringidas. En<br />

cuanto a la demanda civil dice, que solo ratifica la denuncia y no rindió<br />

prueba sobre los montos demandados. En cuanto a la reincidencia<br />

que se le imputa tampoco es así, por cuanto si bien tuvo una primera<br />

<strong>con</strong>dena el año 2010, la actual corresponde a hechos del año 2011, de<br />

tal forma que como la ley requiere dos sanciones dentro del mismo<br />

año, en este caso, no se puede sancionar por ser reincidente, por lo<br />

que pide se revoque la sentencia en todas sus partes. En subsidio, se<br />

rebaje los valores a los cuales se le <strong>con</strong>denó, <strong>con</strong> costas.<br />

SEGUNDO: Que, por su parte el abogado Willy Velásquez<br />

Fuentealba, representando al Servicio Nacional del Consumidor,<br />

<strong>Sernac</strong>, parte apelada en el caso, pide la <strong>con</strong>firmación del fallo de<br />

primera instancia, por cuanto la denunciada y demandada infringió las<br />

normas de la Ley del Protección del Consumidor, ya que afectó al<br />

denunciante <strong>con</strong> publicidad engañosa, puesto que tenía una<br />

promoción de venta de un LCD <strong>con</strong> premio de un taca- taca, y cuando<br />

fue a pagar, por ser la primera compra, le hicieron un descuento de un<br />

10% de su valor, pero al pedir el premio, se le dijo que por el<br />

descuento que se le había hecho, no tenía derecho a él. Dice que el<br />

<strong>con</strong>sumidor no puede saber, porque no se le dio a <strong>con</strong>ocer, que detrás<br />

del crédito hay una empresa y detrás de la promoción, otra. Que de la<br />

forma señalada se infringió las normas de la ley que protege los<br />

derechos de los <strong>con</strong>sumidores, por lo que solicita se <strong>con</strong>firme el fallo<br />

recurrido, <strong>con</strong> costas.<br />

TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes del<br />

proceso aparece que la cuestión materia de la <strong>con</strong>troversia, versa<br />

sobre una denuncia por publicidad engañosa, de la Ley 19.946 sobre<br />

Protección al Consumidor, resultando aplicables las siguientes<br />

normas: en cuyo Artículo 1° que dispone: La presente ley tiene por<br />

objeto normar las relaciones entre proveedores y <strong>con</strong>sumidores y<br />

establecer las infracciones en perjuicio del <strong>con</strong>sumidor y señalar el


procedimiento aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley<br />

se entenderá por: n° 7.- Promociones: Las prácticas comerciales,<br />

cualquiera sea la forma que se utilice en su difusión, <strong>con</strong>sistentes en el<br />

ofrecimiento al público en general de bienes y servicios en <strong>con</strong>diciones<br />

más favorables que las habituales, <strong>con</strong> excepción de aquéllas que<br />

<strong>con</strong>sisten en una simple rebaja de precio, en su artículo tercero<br />

dispone, que son derecho y deberes básicos del <strong>con</strong>sumidor, letra b)<br />

"El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y<br />

servicios ofrecidos, su precio, <strong>con</strong>diciones de <strong>con</strong>tratación y otras<br />

características relevantes de los mismos, y el deber de informarse<br />

responsablemente de ellos" y, letra e) "El derecho a la reparación e<br />

indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y<br />

morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones<br />

<strong>con</strong>traídas por el proveedor y el deber de accionar de acuerdo a los<br />

medios que la ley le franquea".<br />

CUARTO: Que, para los efectos del recurso, corresponde<br />

determinar si la denunciada incumplió las obligaciones que al tenor de<br />

las normas antes citadas le impone la ley, como lo resolvió el Juez del<br />

grado, quien invoca para ello, la documental que rola de fojas 12 a 31,<br />

entre las cuales se encuentra fotocopia del folleto de promoción de la<br />

denunciada <strong>ABCDIN</strong> sobre la venta de un LCD de 32" <strong>con</strong> un taca-<br />

taca de regalo por Promoción Mundial, acompañada en original, en su<br />

alegato ante estrados, por el apelado, Servicio Nacional del<br />

Consumidor.<br />

De la lectura de éste folleto denominado "Más chilenos que<br />

nunca Especial Día del Padre", el que <strong>con</strong>tiene diversos combos entre<br />

los cuales se encuentra el que pretendió el denunciante, que aparece<br />

mencionado como "PROMO MUNDIAL TACA-TACA" <strong>con</strong> el dibujo de<br />

este aparato de juegos y bajo él la lectura "de REGALO al Comprar tu<br />

LCD desde 32" en 3 o más cuotas <strong>con</strong> tu tarjeta <strong>ABCDIN</strong>, precio de<br />

referencia $79.990."


QUINTO: Que, como se observa, en este folleto<br />

promocional, no se indica que el regalo que se ofrece por la<br />

adquisición del aparato televisor LCD, sea incompatible <strong>con</strong> un<br />

descuento, por el valor del mismo. La testimonial que la denunciada<br />

rindió a su favor y que dice no fue <strong>con</strong>siderada por el Juez del grado,<br />

corresponde a la declaración de doña Rosa Yolanda <strong>Jara</strong> Silva, quien<br />

deponiendo en la audiencia del comparendo de rigor, según <strong>con</strong>sta a<br />

fojas 30 vuelta, la que se identifica como vendedora de la Tienda<br />

<strong>ABCDIN</strong>, dice, que no fue la persona que atendió al cliente que por<br />

este hecho denuncia, pero que le <strong>con</strong>sta que las promociones no son<br />

acumulables, si el cliente tiene un 10% en la primera compra, no es<br />

acumulable <strong>con</strong> otro tipo de promociones, de lo que tiene que<br />

informársele al cliente su derecho a elección, que el 10% de<br />

descuento no es acumulable <strong>con</strong> otra promoción, pero como ella no<br />

hizo la venta, des<strong>con</strong>oce qué le ofreció la colega a este cliente.<br />

SEXTO: Que, como se desprende del mérito de los autos,<br />

la discusión entre el <strong>con</strong>sumidor y la empresa proveedora, se centra<br />

en la validez de la promoción referida, la que, acorde <strong>con</strong> la definición<br />

que el articulo 1 n° 7 de la ley correspondiente, no es sinónimo de "una<br />

simple rebaja de precio", y en <strong>con</strong>secuencia se desecha la alegación<br />

de la denunciada de que el descuento del 10% del precio del televisor<br />

que le hizo al cliente <strong>con</strong> el regalo del taca-taca, son "promociones<br />

incompatibles", y aunque así se estimare, la denunciada, sobre la cual<br />

recaía el peso de la prueba en este aspecto, no lo acreditó, porque<br />

como se analizó antes, su testigo, no fue la que atendió al denunciante<br />

en el momento del hecho reclamado y no le <strong>con</strong>sta que quien lo<br />

hubiera atendido, le aclaró la situación sobre la supuesta<br />

incompatibilidad; por todo lo cual, estos sentenciadores <strong>con</strong>cuerda <strong>con</strong><br />

el Juez del grado en cuanto a que se tiene por <strong>con</strong>figurado el hecho<br />

infraccional denunciado.


SEPTIMO: Que, establecida la comisión de la infracción el<br />

Juez del grado hizo lugar a la demanda civil, otorgando los valores<br />

referidos en su sentencia, respecto de cuyo otorgamiento y monto,<br />

también apela la denunciada.<br />

Conforme se ha razonado, respecto a su procedencia, ello<br />

corresponde por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 letra e)<br />

antes citado, recayendo en este caso, el peso de la prueba, tanto del<br />

daño directo como del moral, sobre el actor. Sobre el primero, se<br />

<strong>con</strong>cuerda <strong>con</strong> el juez de primera instancia, en cuanto <strong>con</strong> el folleto<br />

que promocionaba el regalo de un taca- taca si se adquiría un televisor<br />

LCO de 32 pulgadas, al no hacerle la denunciada entrega de aquél, le<br />

causó un daño material equivalente al valor del regalo ofertado;<br />

estando de acuerdo, <strong>con</strong> el Juez del grado, en cuanto a la procedencia<br />

de su pago y al monto otorgado.<br />

OCTAVO: Que, respecto al daño moral también<br />

demandado, <strong>con</strong> las mismas probanzas <strong>con</strong>sideradas para los efectos<br />

del daño material, especialmente texto de la denuncia que rola a fojas<br />

1, escrita por el propio denunciante demandante, en lo cual señala que<br />

"el día sábado 12 de junio de 2010 <strong>con</strong>currió a Tiendas ASC din para<br />

adquirir un LCO de 32" que estaba en oferta <strong>con</strong> regalo de un taca-<br />

taca por la compra del producto adquirido no teniendo tarjeta din me la<br />

ofrecieron <strong>con</strong> un 10% de descuento en la primera compra al adquirir<br />

el producto (LCO de 32") me comunica la vendedora que por el<br />

descuento que me efectuaron no pueden darme el taca-taca, siendo<br />

que la oferta decía "que por la compra de un LCO 32" adquiría el Taca-<br />

Taca de regalo no entregándomelo". Solicita el Taca Taca que me<br />

corresponde que era para mi hijo que se había entusiasmado <strong>con</strong> el<br />

producto que se me iba a entregar era un regalo para él".<br />

NOVENO: Que, tanto la jurisprudencia como la doctrina<br />

han sentado ya, que el daño moral es una lesión o menoscabo a un<br />

derecho extrapatrimonial o intangible, más específicamente y respecto


de una persona natural, se estima como el dolor o sufrimiento o<br />

alteración del equilibrio espiritual del sujeto afectado y las<br />

repercusiones espirituales que pueda sufrir la víctima. En el caso que<br />

se revisa, según emana del propio folleto, que provocó esta impasse<br />

entre <strong>con</strong>sumidor y comercio proveedor, en la oportunidad en que<br />

aquella se suscito, se estaba desarrollando el mundial de futbol,<br />

motivándose además, a darle especial realce al día del padre,<br />

desprendiéndose, de las máximas de experiencia, que <strong>con</strong> la<br />

mencionada compra quedarían felices tanto el padre, porque vería el<br />

mundial en una pantalla de 32", como el hijo, para el cual el taca taca<br />

sería su regalo, que podría jugar al futbol, aunque a menor escala; de<br />

tal forma que al no hacerle entrega del taca taca ofertado, como<br />

premio por la compra del TV LCD de 32 ",el menor sufrió la desilusión<br />

respecto de un sueño que estuvo muy cerca de realizar, e<br />

indudablemente sufrió el padre, también, por la natural pena, que<br />

dicha situación debió causarle a su hijo.<br />

En este <strong>con</strong>texto se <strong>con</strong>cuerda <strong>con</strong> el juez del grado en<br />

cuanto a la procedencia del daño moral demandado y el monto por él<br />

otorgado.<br />

DECIMO: Que, en relación al monto de la multa que<br />

corresponde imponer en la especie, de acuerdo a lo dispuesto en los<br />

incisos 1° y final del articulo artículo 24 de la Ley 19.946, es necesario<br />

tener presente el principio de proporcionalidad, el cual es un principio<br />

inmanente al derecho y la justicia, y que el Juez debe tener en<br />

<strong>con</strong>sideración al momento de la determinación de la sanción que<br />

corresponda aplicar en <strong>con</strong>creto. Pues bien en el caso sub lite, la<br />

sanción pecuniaria a imponer debe guardar relación <strong>con</strong> la infracción<br />

cometida, sin por ello dejar de lado los parámetros en el inciso final<br />

del citado artículo 24.<br />

Además para este aspecto estos sentenciadores<br />

<strong>con</strong>cuerdan <strong>con</strong> la apelante en cuanto no es reincidente en los


términos que lo <strong>con</strong>sidero el Juez del grado en su sentencia, puesto<br />

que , si bien del certificado que rola a fojas 32 <strong>con</strong>sta, que por<br />

sentencia de 06 de octubre de 2010 fue sancionada en causa rol n°<br />

37.547 sobre la misma materia, el artículo 24 inciso 3° de la Ley<br />

19.946, que "Se <strong>con</strong>siderará reincidente al proveedor que sea<br />

sancionado por infracciones a esta ley dos veces o más dentro del<br />

mismo año calendario"; situación que no se dá en el presente caso,<br />

por lo que, acogerán la solicitud subsidiaria de aquélla y procederán a<br />

rebajar proporcionalmente la multa impuesta a una suma que<br />

armonice <strong>con</strong> el hecho, <strong>con</strong> las calidades de los involucrados y el<br />

daño provocado, en los término que dirá en lo resolutivo de ésta<br />

sentencia.<br />

DECIMO PRIMERO: Que, de lo referido cabe eximir al la<br />

denunciada y demandada, del pago de las costas de la causa, por no<br />

resultar totalmente vencida.<br />

Por estas <strong>con</strong>sideraciones, normas legales citadas y lo<br />

dispuesto en los artículos 32 de la Ley 18.287, 172 Y 186 Y siguientes<br />

del Código de Procedimiento Civil, declara:<br />

Que, se CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de<br />

fecha cuatro de febrero de dos mil once, escrita de fojas 33 a 35<br />

vuelta, <strong>con</strong> declaración que se REBAJA a Veinte Unidades Tributarias<br />

Mensuales (20 UTM), la multa que la denunciada <strong>ABCDIN</strong> debe pagar<br />

a beneficio municipal, por infringir los artículos 1° n° 7 y 3° letras b y e<br />

de la Ley 19.946, sobre Protección al Consumidor.<br />

Espinoza.<br />

Regístrese y notifíquese.<br />

Redacción de la Ministro Titular doña Alicia Araneda<br />

<strong>Rol</strong> <strong>Corte</strong> n° 08-2011.-<br />

PRONUNCIADA POR EL SEÑOR PRESIDENTE TITULAR DON PEDRO ALEJANDRO<br />

CASTRO ESPINOZA, EL SEÑOR MINISTRO TITULAR DON SERGIO FERNANDO<br />

MORA VALLEJOS y LA SEÑORA MINISTRO TITULAR DOÑA ALICIA ARANEDA


ESPINOZA. NO FIRMA EL SEÑOR PRESIDENTE TITULAR DON PEDRO ALEJANDRO<br />

CASTRO ESPINOZA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO<br />

DEL FALLO, POR ENCONTRARSE AUSENTE. AUTORIZA DON EDMUNDO ARTURO<br />

RAMIREZ ALVAREZ, SECRETARIO TITULAR.

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