31759 Yesid Ramírez Bastidas - EL COLEGIO DE JUECES Y ...
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República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
(2009).<br />
Proceso No <strong>31759</strong><br />
CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA<br />
SALA <strong>DE</strong> CASACIÓN PENAL<br />
Magistrado ponente:<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O.<br />
YESID RAMÍREZ BASTIDAS<br />
Aprobado Acta N° 272<br />
Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil nueve<br />
VISTOS:<br />
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de<br />
casación presentada por la apoderada judicial de JAIRO MORENO<br />
MANCILLA Y MARÍA D<strong>EL</strong> CARMEN <strong>DE</strong> MORENO, constituidos en parte<br />
civil en el proceso seguido a JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O por<br />
el delito de fraude procesal, contra la sentencia proferida por el<br />
Tribunal Superior de Cali que revocó la condenatoria dictada por<br />
el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar<br />
dispuso absolverlo.<br />
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
2<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
1.- Los primeros se consignaron en la sentencia impugnada<br />
de la siguiente manera:<br />
De acuerdo con lo denunciado por el señor JAIRO MORENO<br />
MANCILLA, debido a una necesidad monetaria debió afectar<br />
con una hipoteca por valor de seis millones de pesos a<br />
favor de JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O, su casa de<br />
habitación familiar ubicada en la calle 71B No 28-71 del<br />
barrio El Pondaje de ésta ciudad, la que se encontraba<br />
escriturada a nombre de su señora MARÍA D<strong>EL</strong> CARMEN<br />
ORTEGA <strong>DE</strong> MORENO y de sus hijos ANA MILENA Y ALEXAN<strong>DE</strong>R<br />
MORENO ORTEGA, plasmándose la negociación a través de<br />
la Escritura Pública No 21 fechada el 5 de enero de 2001,<br />
de la Notaría Segunda de ésta ciudad, suscribiendo en esa<br />
misma fecha los propietarios del inmueble un pagaré a<br />
favor del prestamista, por igual valor.<br />
Como quiera que LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O reclamaba el pago de<br />
la obligación, debieron vender el inmueble a la señora<br />
MARTHA LUCÍA OREJU<strong>EL</strong>A ASPRILLA en treinta y cuatro<br />
millones de pesos, obteniendo de ésta un adelanto para<br />
efectos de la cancelación de la hipoteca constituida a favor<br />
de AGUD<strong>EL</strong>O LONDOÑO, lo que se hizo mediante la Escritura<br />
Pública No 2.856 del 31 de julio de 2001, corrida en la<br />
misma agencia notarial, pero, sin que el prestamista hiciera<br />
la devolución del pagaré que se había firmado como<br />
respaldo de la obligación, documento que nunca regresó a<br />
sus suscriptores.<br />
Posteriormente JAIRO MORENO MANCILLA recibió de<br />
LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O un préstamo de un millón de pesos que<br />
respaldó con una letra de cambio y más adelante obtuvo<br />
tres millones de pesos más suscribiéndose un pagaré por<br />
cuatro millones de pesos, recogiendo en consecuencia la<br />
letra que había firmado por un millón de pesos, deuda que<br />
aparecía respaldada con la pignoración a favor de LONDOÑO<br />
AGUD<strong>EL</strong>O de un vehículo Taxi que aparecía matriculado a<br />
nombre de ALEXAN<strong>DE</strong>R MORENO ORTEGA, vehículo que le fue<br />
hurtado y por esa razón hubo de vender el cupo<br />
cancelándose al prestamista los cuatro millones de pesos y<br />
recibiendo de éste el pagaré.<br />
Como quiera que requerían adquirir una nueva vivienda, en<br />
una negociación en la que el mismo LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
intervino como intermediario, la familia del quejoso (María<br />
del CARMEN ORTEGA <strong>DE</strong> MORENO, ANA MILENA Y ALEXAN<strong>DE</strong>R
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
3<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
MORENO ORTEGA) adquirió a MARIA ROM<strong>EL</strong>IA GALLEGO <strong>DE</strong><br />
GRISALES, HUMBERTO GALLEGO GRISALES y otros, el inmueble<br />
ubicado en la calle 16 No 31-34 de ésta ciudad, por valor de<br />
veintiséis millones, celebrándose la promesa de venta el 17<br />
de agosto de 2001.<br />
En esa época JAIRO MORENO MANCILLA tenía un pleito<br />
laboral con la firma Comdrogas representada por el señor<br />
GABRI<strong>EL</strong> IGNACIO MUÑOZ GUERRERO, habiendo llegado a un<br />
arreglo en el que se le hizo entrega de varios cheques<br />
posfechados que debía cobrar paulatinamente a partir del<br />
mes de octubre de 2001, títulos de los cuales se vio en la<br />
necesidad de negociar dos de ellos, por valor de dos<br />
millones de pesos cada uno, con el señor JUAN BAUTISTA<br />
LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O, quien, para llevar a cabo esa<br />
negociación, le obligó a recoger una letra de un millón de<br />
pesos que por mediación suya le había prestado a la<br />
doctora DORIS BEDOYA HERNÁN<strong>DE</strong>Z y cobrando una comisión<br />
del 6%, teniéndose que cuando AGUD<strong>EL</strong>O LONDOÑO quiso<br />
hacer efectivos éstos cheques, los cuales se consignaron<br />
en la cuenta de Moreno Mancilla por cuanto tenían la<br />
restricción de ser pagados únicamente al primer<br />
beneficiario, resultaron impagados por orden de no pago<br />
impartida por el girador, orden que se originó por el hecho<br />
de que MORENO MANCILLA incumpliendo los plazos pactados<br />
había presentado para su cobro uno de los cheques antes<br />
de la fecha estipulada en el título valor.<br />
Como la orden de no pago de los cheques significaba el<br />
resquebrajamiento de la economía de MORENO MANCILLA,<br />
no pudo recogerle los cheques a AGUD<strong>EL</strong>O LONDOÑO, quien<br />
se negó a iniciar cualquier acción en contra del girador y por<br />
el contrario, valiéndose del pagaré del 5 de enero de 2001<br />
que como garantía de la hipoteca constituida en su favor<br />
había suscrito MARÍA D<strong>EL</strong> CARMEN ORTEGA MORENO y sus<br />
hijos ANA MILENA Y ALEXAN<strong>DE</strong>R MORENO ORTEGA, documento<br />
que no les regresó cuando cancelaron la hipoteca, inició un<br />
proceso ejecutivo contra éstos cursante en el Juzgado<br />
Primero Civil Municipal de ésta ciudad, en el que decretó el<br />
embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 16<br />
No 31-34, considerando que con ello ha incurrido su<br />
denunciado en la conducta punible del fraude procesal al<br />
utilizar para estos efectos el pagará que respaldaba una<br />
obligación que ya había sido cancelada.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
4<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
2.- El 18 de septiembre de 2003, se admitió la demanda de<br />
parte civil presentada por JAIRO MORENO MANCILLA a través de<br />
apoderado judicial.<br />
3.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado<br />
mediante indagatoria JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O, el 27 de<br />
julio de 2005 la Fiscalía Seccional Delegada 93 de Cali, calificó el<br />
sumario y profirió resolución de acusación en su contra como<br />
autor de la conducta punible de fraude procesal, providencia que<br />
fue apelada y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cali<br />
el 17 de noviembre de 2006 la confirmó.<br />
4.- Correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de esa<br />
ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento,<br />
el 12 de junio de 2008 condenó a JUAN BAUTISTA LONDOÑO<br />
AGUD<strong>EL</strong>O a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión,<br />
multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales<br />
mensuales vigentes, al pago de cuatro (4) salarios mínimos<br />
legales vigentes al momento en que se haga el efectivo a favor de<br />
JAIRO MORENO MANCILLA, MARÍA D<strong>EL</strong> CARMEN ORTEGA <strong>DE</strong> MORENO,<br />
ANA MILENA MORENO ORTEGA y ALEXAN<strong>DE</strong>R MORENO ORTEGA, a la<br />
inhabilitación de derechos y funciones públicas por cinco (5) años,<br />
y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la<br />
ejecución de la pena como autor responsable del delito por el que<br />
se le convocó a juicio.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
5<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
5.- Esa providencia fue apelada por el defensor de LONDOÑO<br />
AGUD<strong>EL</strong>O, y el 18 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de<br />
Cali la revocó y en su lugar absolvió al procesado.<br />
6.- Contra el pronunciamiento anterior la apoderada de JAIRO<br />
MORENO MANCILLA interpuso el recurso de casación que fue<br />
concedido por el ad quem en auto del 13 de febrero de 2009.<br />
LA <strong>DE</strong>MANDA:<br />
En un cargo único al amparo de la causal primera, acusó a<br />
la sentencia de segundo grado de incurrir en “violación directa<br />
del artículo 453 del Código Penal por indebida aplicación de los<br />
artículos 277 y 7º del C. de P.P., por error de hecho por falso<br />
juicio de raciocinio y desconocimiento de los postulados de la<br />
sana crítica”.<br />
Refiere que la segunda instancia criticó las manifestaciones<br />
de MARÍA D<strong>EL</strong> CARMEN ORTEGA <strong>DE</strong> MORENO, ANA MILENA MORENO<br />
ORTEGA, ALEXAN<strong>DE</strong>R MORENO ORTEGA y JAIRO MORENO MANCILLA<br />
en lo relativo a la entrega del pagaré por valor de $6.000.000.oo<br />
cancelado el 31 de julio de 2001 y que hacía parte de la escritura<br />
pública 021 de enero 5 de 2001, y el hecho de no haberse<br />
allegado copia del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado<br />
Primero Civil Municipal por parte de JUAN BAUTISTA LONDOÑO en<br />
contra de ellos, a efectos de establecer si se trataba del mismo<br />
título.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
6<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
Adujo que el ad quem no tuvo en cuenta la “falsa coartada o<br />
mala justificación” que surge de la “exposición” del procesado de<br />
la cual transcribió algunos apartes cuyo texto refirió tres<br />
situaciones relacionadas con la creación del pagare las que<br />
resumió de la siguiente manera: “(i).- que se suscribió el 5 de<br />
enero de 2001 “por si acaso” el señor JAIRO MORENO MANCILLA<br />
solicitaba un préstamo nuevamente, (ii).- se efectuó un mes<br />
después de la suscripción de la hipoteca, y (iii).- Se realizó para<br />
que MORENO MANCILLA adquiriera una nueva residencia”.<br />
Afirmó que si el Tribunal hubiese analizado lo dicho por<br />
LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O, habría concluido que trató de justificar su<br />
conducta “en contravía de las normas de la sana crítica como es<br />
la experiencia, porque es imposible que una persona vaya a<br />
firmar en la misma fecha en que suscribe una hipoteca, otro<br />
pagaré por el mismo valor por si acaso necesita un dinero en<br />
forma posterior”.<br />
Refirió que MORENO MANCILLA en sus diferentes<br />
declaraciones fue reiterativo en afirmar que el pagaré objeto del<br />
proceso ejecutivo fue el que él suscribió el 5 de enero de 2001<br />
para respaldar el gravamen en cita y que LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
“jamás le realizó otro préstamo”.<br />
Hizo mención al hecho que HUMBERTO GRISALES GALLEGO Y<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO GALLEGO dijeron que ese titulo “fue para
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
7<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
comprar la vivienda” de JAIRO MORENO MANCILLA en el barrio<br />
Colón, suceso que no es cierto, porque la nueva casa la adquirió<br />
la familia MORENO ORTEGA el 17 de agosto de 2001, es decir,<br />
ocho meses después, de lo referido por el sindicado, aspectos<br />
que no fueron tenidos en cuenta por el ad quem.<br />
Enuncia que LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O no pudo justificar el<br />
segundo préstamo de $6.000.000.oo realizado a MORENO<br />
MANCILLA y por ende, no sirven las declaraciones de GABRI<strong>EL</strong><br />
IGNACIO MUÑOZ ni de HUMBERTO GRISALES GALLEGO refiriendo la<br />
existencia del mismo, porque de haberse dado, no se habría<br />
presentado la cancelación de la hipoteca.<br />
Considera que la decisión de segunda instancia “no es una<br />
conclusión lógica ni intelectiva” y va en contravía de la sana<br />
crítica.<br />
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y dejar con validez<br />
la de primera instancia.<br />
CONSI<strong>DE</strong>RACIONES <strong>DE</strong> LA CORTE:<br />
I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como<br />
requisito para acceder a la casación y la ley procesal<br />
aplicable:
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
8<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos<br />
ocurridos el 1º de abril de 2003, los cuales fueron resueltos en<br />
sentencia de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de<br />
2008 por el Tribunal Superior de Cali, quien dispuso absolver a<br />
procesado JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O de la conducta<br />
punible de fraude procesal cuya pena máximas legislativamente<br />
determinada era de ocho (8) años de prisión de acuerdo con el<br />
artículo 453 de la Ley 599 de 2000.<br />
Para determinar el cumplimiento del requisito legal de<br />
procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la<br />
casación, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la<br />
admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las<br />
siguientes precisiones:<br />
1.- Los precedentes legales:<br />
El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos<br />
procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido<br />
diferentes normas para regular la procedencia del recurso<br />
extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un<br />
requisito referido al monto de la pena el cual ha variado en los<br />
siguientes términos:<br />
1.1.- En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 -<br />
artículo 569-, 1987 -artículo 218- y 1991 -artículo 218-, se<br />
requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
9<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991<br />
se introdujo como novedad la denominada casación excepcional.<br />
Se dijo:<br />
Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de<br />
casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal<br />
Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el<br />
Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que<br />
tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo<br />
sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta<br />
haya sido una medida de seguridad.<br />
(…)<br />
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de<br />
Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de<br />
casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud<br />
del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo<br />
considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la<br />
garantía de los derechos fundamentales.<br />
1.2.- Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de<br />
pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se<br />
mantuvo la casación excepcional:<br />
Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento<br />
Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso<br />
extraordinario de casación procede contra las sentencias<br />
proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales<br />
Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en<br />
segunda instancia, por los delitos que tengan señalada<br />
pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda<br />
de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido<br />
una medida de seguridad.<br />
(…)<br />
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema<br />
de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de<br />
casación en casos distintos de los arriba mencionados, a
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
10<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor,<br />
cuando lo considere necesario para el desarrollo de la<br />
jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.<br />
1.3.- Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de<br />
1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida<br />
para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en<br />
los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que<br />
tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho<br />
(8) años.<br />
1.4.- El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal<br />
aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso<br />
extraordinario:<br />
Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación<br />
procede contra las sentencias proferidas en segunda<br />
instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y<br />
el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren<br />
adelantado por los delitos que tengan señalada pena<br />
privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho<br />
años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una<br />
medida de seguridad 1 .<br />
1.5.- El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004,<br />
variando la tradición legislativa, no estableció un monto de pena<br />
como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se<br />
reguló la materia así:<br />
1 Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia contra las sentencias<br />
ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corte<br />
Constitucional, sentencia C-252/2001.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
Artículo 181. Procedencia. El recurso como control<br />
constitucional y legal procede contra las sentencias<br />
proferidas en segunda instancia en los procesos<br />
adelantados por delitos, cuando afectan derechos o<br />
garantías fundamentales…<br />
Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte<br />
del legislador, como requisito esencial para poder acceder al<br />
trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia<br />
correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de<br />
pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5<br />
años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un<br />
tope máximo que debía exceder de los 8 años.<br />
Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos<br />
necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido<br />
mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el<br />
requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a<br />
partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o<br />
Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho<br />
estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma<br />
progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden<br />
acceder al recurso extraordinario de casación todos los<br />
procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de<br />
pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se<br />
refiera a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y<br />
teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación.<br />
Es menester observar que a partir del Código de<br />
Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
12<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir<br />
demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso<br />
extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o<br />
para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos<br />
fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto<br />
consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia<br />
profirió el fallo.<br />
2.- Los precedentes de la Sala:<br />
Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo<br />
que tiene que ver con el quantum de pena mínima exigida para la<br />
procedencia del recurso de casación, se permitió decisiones de la<br />
Sala uniformes y votadas por amplia mayoría.<br />
Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del<br />
monto de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones en<br />
las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para<br />
resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los<br />
referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo<br />
que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los<br />
procedimientos y el principio de favorabilidad 2 , asunto al que no<br />
ha sido ajena la Corte Constitucional 3 .<br />
2 Por ejemplo, CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 19 de<br />
agosto de 2004, radicación 22238.<br />
3 Sentencia T-252/2001.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
13<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en<br />
la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una<br />
sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma,<br />
debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue<br />
pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el<br />
tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si<br />
cabe el recurso de casación 4 , siendo tal línea jurisprudencial<br />
mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que:<br />
el punto de partida es establecer cuál era la legislación<br />
vigente al momento de interponer el recurso y cuál la<br />
introducida para la fecha en que se resuelve a ese<br />
respecto; puesto que si un procesado o su defensor<br />
interpone en oportunidad un recurso bajo las<br />
condiciones que en ese momento consagra la ley y<br />
luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más<br />
rigurosas, sería desleal, además de desfavorable,<br />
denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la<br />
sentencia se profiere después de que la ley ha<br />
modificado las condiciones de procedibilidad de un<br />
recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de<br />
favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una<br />
concurrencia legislativa con relación al acto de<br />
impugnación 5 .<br />
Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así:<br />
En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991<br />
nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el<br />
supuesto de hecho que el mismo exigía no existió<br />
durante su vigencia. De una norma de procedimiento<br />
que establece los requisitos de procedencia de un<br />
recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto<br />
4<br />
CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 12 de<br />
julio de 1994.<br />
5<br />
CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 18 de<br />
agosto de 1994.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
14<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación,<br />
de donde resulta que las partes no pueden reclamar<br />
derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio<br />
de pertinencia y validez resulta negativo dentro del<br />
proceso concreto en que la pretenden hacer valer 6 .<br />
3.- El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la<br />
aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal 7 :<br />
La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance<br />
del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio<br />
de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en<br />
concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge<br />
un contexto positivo desde el cual<br />
pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han<br />
de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una<br />
de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa<br />
a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la<br />
actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de<br />
ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma<br />
de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta<br />
última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente<br />
instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben<br />
gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su<br />
aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter,<br />
tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que<br />
de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad.<br />
iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde<br />
luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales,<br />
conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.<br />
Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo<br />
regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas<br />
procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a<br />
ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad<br />
surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos<br />
para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo<br />
6 CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., abril 29 de 1997.<br />
7 CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de febrero de<br />
2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614<br />
y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera<br />
para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En<br />
cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido<br />
común- es que se aplique retroactivamente una nueva<br />
normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe<br />
a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así<br />
como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro<br />
igualmente existente antes de la comisión del delito, son de<br />
aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo-<br />
pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.<br />
4.- Del caso concreto.<br />
4.1. Este asunto se adelantó por la conducta punible de<br />
fraude procesal debido a hechos ocurridos el 1º de abril de 2003 y<br />
denunciados el 4 de junio de ese año.<br />
4.2.- Para la época de los hechos estaba vigente el artículo<br />
453 de la ley 599 de 2000, en el cual se disponía una pena<br />
máxima de ocho (8) años para el agente responsable de esa<br />
infracción penal y en la actualidad por virtud de la modificación<br />
introducida a ese tope por la Ley 890 de 2004, para el delito de<br />
fraude procesal se elevó a doce (12) años.<br />
4.3. Igualmente, la normativa procesal en vigor para el<br />
momento de la ejecución de la conducta típica es el artículo 205<br />
de la Ley 600 de 2000, de modo que para la procedencia de la<br />
casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la<br />
sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias<br />
que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
libertad cuyo máximo exceda de ocho años de prisión, aun<br />
cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.<br />
4.4. Resulta evidente concluir en este caso que el recurso<br />
de casación común no procedía, toda vez que el comportamiento<br />
por el cual se adelantó el proceso y resultó absuelto LONDOÑO<br />
AGUD<strong>EL</strong>O tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo<br />
no excede de ocho (8) años.<br />
II. De la casación excepcional.<br />
1.- Para impugnar la sentencia de segunda instancia<br />
proferida por el Tribunal Superior de Cali era necesario acudir a la<br />
casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo<br />
205 de la ley 600 de 2000.<br />
2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el<br />
demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la<br />
intervención de la Corte es necesaria para la protección de las<br />
garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii)<br />
presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de<br />
forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para<br />
su estudio.<br />
3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido<br />
sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así<br />
sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la<br />
impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el<br />
cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de<br />
autoridad por parte de esta Corporación.<br />
En relación con la casación discrecional compete al libelista<br />
expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe<br />
intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con<br />
criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien<br />
para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora<br />
para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de<br />
indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad<br />
simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a<br />
la actividad judicial.<br />
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía<br />
de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la<br />
violación e indicar las normas constitucionales que protegen el<br />
derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo<br />
recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala,<br />
deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la<br />
sustentación.<br />
4.- Además, las razones que aduce el demandante para<br />
persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,<br />
deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra<br />
la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el<br />
requisito de sustentación, de manera que si se reclama el
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos<br />
fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la<br />
censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno<br />
o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber<br />
perfecta conformidad entre el fundamento de la casación<br />
excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de<br />
garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen<br />
contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.<br />
5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el<br />
desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del<br />
casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance<br />
interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones<br />
disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto<br />
concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente<br />
desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las<br />
nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia<br />
favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que<br />
prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de<br />
interpretación con criterios de autoridad 8 .<br />
6.- La segunda condición presupone cumplir con los<br />
requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el<br />
artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los<br />
sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de<br />
los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del<br />
8 CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de<br />
2000, radicación 18447, entre otros.
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las<br />
normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del<br />
reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la<br />
casación y la lógica de la causal planteada.<br />
7.- La impugnante no asumió de manera previa la<br />
demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían<br />
procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un<br />
cargo único al amparo de la causal primera del artículo 207 de la<br />
Ley 600 de 2000, acusando a la sentencia de incurrir en “violación<br />
directa del artículo 453”, por indebida aplicación de los artículos<br />
277 y 7º ejusdem y en forma conjunta por error de hecho derivado<br />
de falso raciocinio y desconocimiento de postulados de la sana<br />
crítica, formulación mixturada que deviene insuficiente a los<br />
propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que<br />
se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es<br />
el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad<br />
discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a<br />
un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.<br />
8.- La casacionista apenas formuló aplicación indebida del<br />
artículo 7º de la Ley 600 de 2000, lo cual vendría a representar<br />
una aparente trasgresión al reconocimiento del in dubio pro reo y<br />
por consiguiente al desconocimiento del postulado de certeza,<br />
aspectos de los que no se ocupó en demostrar, enunciación que<br />
permitiría entender que la casación excepcional que se debió<br />
proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la<br />
norma (protección de las garantías fundamentales de la víctima
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
para el caso constituida en parte civil). Se advierte que este<br />
ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero<br />
no en casación, porque en esta sede rigen los principios de<br />
motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda<br />
se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de<br />
limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias<br />
argumentativas del libelo o enmendar sus yerros.<br />
9.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación<br />
entendido como control constitucional y legal de las sentencias<br />
proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto<br />
a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado<br />
inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les<br />
debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar<br />
el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo<br />
formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo por<br />
favorabilidad a las impugnaciones efectuadas contra sentencias<br />
de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000<br />
incluidas las que se formulen como casación excepcional,<br />
también es cierto que no se constituye en sede alterna para<br />
extender los debates dados en las instancias sobre una “violación<br />
directa de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso<br />
raciocinio y menoscabo de postulados de la sana crítica”,<br />
aspectos que en la demanda se plasmaron de manera escasa y<br />
concurrente, pero sin ningún desarrollo lógico ni contundente sino<br />
elaborado al estilo de un largo memorial de instancia, sin<br />
trascendencia en orden a constituirse en elementos de juicio
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
sustanciales a efecto de lograr la ruptura de la sentencia de<br />
segundo grado, como adelante se verá.<br />
En esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la<br />
demanda antes que exigencias formales lo que se reclaman son<br />
requerimientos de naturaleza lógicos y jurídicos concluyentes en<br />
la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la<br />
declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta<br />
sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad<br />
jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho<br />
manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por<br />
irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la<br />
garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias<br />
claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances<br />
y efectos, que reclaman el correspondiente control legal o<br />
constitucional y los necesarios correctivos.<br />
Por tanto: cuando en la demanda de casación se<br />
desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia<br />
orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando<br />
se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando se<br />
incurre en contradicciones al formular y sustentar los cargos<br />
cuyos contenidos no son dables entremezclar ni postular en<br />
discurso libre como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal<br />
inmediata no puede ser otra que su inadmisión.
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
10.- La demanda presentada por la apoderada judicial de<br />
JAIRO MORENO MANCILLA desatiende los requisitos de claridad y<br />
precisión en la interposición y sustentación del único cargo, por lo<br />
siguiente:<br />
10.1.- Se observa que la casacionista en su calidad de<br />
apoderada de la parte civil al acudir a la presente impugnación<br />
extraordinaria nada dijo acerca de los fines de la casación<br />
excepcional de que trata el artículo 207 inciso 3º, es decir si el<br />
objetivo de la misma es necesario para el desarrollo de la<br />
jurisprudencia o garantía de los derechos fundamentales, motivos<br />
que se constituyen más que suficientes para darla por inadmitida.<br />
10.2.- Se puede afirmar que la demanda es un alegato de los<br />
que se elaboran para sustentar recursos ordinarios en donde la<br />
impugnante se limitó a hacer referencias de manifestaciones<br />
dadas por el procesado, como de algunos testimonios y a<br />
renglones seguidos a disentir desde su propia visión de la<br />
decisión adoptada por la segunda instancia, es decir, expuso en<br />
libre discurso sus apreciaciones en oposición a las plasmadas por<br />
el Tribunal.<br />
Uno de los principios regentes de la casación penal es el de<br />
trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la causal<br />
elegida, obliga al censor a desarrollar no una contradicción<br />
personalista, sino a ocuparse en la elaboración de un verdadero<br />
juicio lógico-jurídico que por virtud de su contundencia tenga la<br />
potencialidad, la fuerza de romper de manera parcial o total lo
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
decidido en las instancias, y desde luego objetivando y<br />
demostrando el error o los errores en los que se ha incurrido en la<br />
sentencia impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que<br />
no es de libre construcción, pues en sus desarrollos y<br />
fundamentos debe abstenerse de plasmar sus particulares<br />
criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas como si<br />
fuera un memorial de instancia ni elaborarse a la manera de un<br />
narrador como aquí ocurre en ligero disentimiento a como se<br />
hiciera por el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por<br />
esta Sala que la casación penal no es una tercera instancia.<br />
10.3.- Si el propósito estuvo dado en cuestionar la indebida<br />
aplicación del in dubio pro reo cuya incursión de manera escasa<br />
anunció la demandante, se le recuerda lo siguiente:<br />
Este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la<br />
aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que<br />
afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento<br />
de que se trate. En esa medida en los supuestos de duda se<br />
plantea una relación probatoria de contradicciones en la que<br />
concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de<br />
afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan<br />
sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas<br />
categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular<br />
proceso penal objeto de examen.
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Casación inadmite N° 31.759<br />
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En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos<br />
desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se<br />
materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas<br />
relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los<br />
fenómenos en contradicción.<br />
Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación<br />
de este instituto y su correlativa aplicación o para el caso<br />
negación del mismo dada la ausencia de su configuración y<br />
correlativa presencia de la certeza, la labor fundamental no está<br />
dada ni puede quedarse simplemente invocar su indebida<br />
aplicación como en efecto se de manera escasa se hizo en la<br />
demanda, sino que por el contrario se debe proceder a demostrar<br />
que los vacíos o lagunas probatorias puestas de presente por el<br />
Tribunal eran una apariencia o no tenían soporte material, y que<br />
en su lugar era refulgente la certeza de responsabilidad penal del<br />
aquí procesado, aspectos de los cuales no se ocupó la<br />
impugnante, ni desde la prevalencia del derecho de lo debido<br />
sustancial se observan plenitudes de prueba en orden a romper la<br />
sentencia de segundo grado y proferir una de reemplazo respecto<br />
del delito objeto de control legal y constitucional.<br />
10.4.- La segunda instancia soportó la decisión absolutoria<br />
entre otras consideraciones, con las siguientes:<br />
De las fojas (sic) se desprende que efectivamente se<br />
suscribió un título valor por seis millones de pesos<br />
($6.000.000.oo) entre los beneficiarios MARÍA D<strong>EL</strong> CARMEN<br />
y ALEXAN<strong>DE</strong>R MORENO ORTEGA y ANA MILENA MORENO<br />
ORTEGA, pero analizando sucintamente dicho título valor
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
no se desprende que el mismo haya sido suscrito como<br />
consecuencia de la hipoteca que se realizó mediante<br />
escritura pública No 21 del 5 de enero de 2001 sobre la<br />
vivienda ubicada en la Calle 71 B No 29-71 del Barrio el<br />
Pondaje de ésta ciudad. Igualmente se observa que el 31<br />
de julio de 2001 por haberse encontrado satisfecha la<br />
obligación dineraria se canceló la hipoteca quedando libre<br />
de gravamen hipotecario el inmueble ya reseñado.<br />
Considerando que a la presente actuación no se allegó<br />
copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado<br />
Primero Civil Municipal de ésta ciudad, despacho que al<br />
parecer según la información del denunciante decretó el<br />
embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 16<br />
No 31-34 que es objeto de reproche por el punible de<br />
fraude procesal, es claro que dentro del mismo el<br />
denunciante junto a sus hijos y esposa tenía la facultad de<br />
ejercer su derecho de defensa para proponer las<br />
excepciones respectivas como es el caso la de pago la<br />
cual considera el denunciante se ha realizado, situación<br />
que no es conocida en este proceso penal, generando por<br />
tanto duda probatoria si el pagaré con que se inició esa<br />
demanda ejecutiva es el mismo que fue anexado a ésta<br />
investigación. Situaciones que permiten señalar que nos<br />
encontramos ante una débil y precaria investigación.<br />
El delito por el que resultó absuelto LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O,<br />
como su propio nombre específico lo indica, es un injusto típico<br />
intra-procesal, entendiéndose desde la teoría por proceso, una<br />
actuación judicial o administrativa en la que hay contención y<br />
discusión de derechos de alguna persona determinada, de lo cual<br />
se infiere que la autoría y dominio del hecho del mismo está<br />
radicada de manera exclusiva en los sujetos procesales que<br />
intervienen como partes al interior de un trámite que corresponda<br />
a las naturalezas en mención.
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
La conducta material que caracteriza e identifica esta<br />
especie de comportamiento punible está dada en inducir por<br />
cualquier medio fraudulento en error a un servidor público para<br />
obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la<br />
ley.<br />
De lo anterior se deriva una consideración adicional como es<br />
la referida al hecho que dichos efectos al ser proferidos al interior<br />
de esas instancias como es de suyo son susceptibles de algún<br />
recurso, dado que con ese resultado el funcionario público pone<br />
fin tanto desde el punto de vista procesal como sustancial a la<br />
contención o discusión del derecho debatido de que se trate.<br />
Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho<br />
sustancial, objetivo máximo de la casación penal entendida como<br />
control de constitucionalidad y legalidad de la sentencias de<br />
segundo grado, se hace necesario reiterar que dentro de los<br />
términos “resolución o acto administrativo” se implican toda clase<br />
de decisiones entre las que se encuentran autos interlocutorios o<br />
providencias de autoridad judicial o gubernativa. En esa<br />
perspectiva, si bien es cierto el nombre de aquellos, deriva del<br />
derecho procesal no deberán entenderse como conceptos<br />
cerrados sino amplios en sus contenidos materiales.<br />
Puede afirmarse que para la consolidación del elemento<br />
normativo “induzca en error a un servidor público para obtener<br />
sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”,<br />
como es de su esencia, se requiere que al interior de la actuación
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
judicial o administrativa en la que haya discusión de derechos de<br />
alguna persona determinada, el sujeto como parte hubiese<br />
colocado en acción instrumental o en algunos casos medios<br />
probatorios fraudulentos los que como instrumentos tengan la<br />
idoneidad para inducir en error, sin que para su consumación se<br />
exija la generación ni el efecto real del error.<br />
La Corte en su momento dijo:<br />
Para el encasillamiento de una conducta en este tipo<br />
penal es imprescindible la concurrencia de las<br />
siguientes condiciones: Sujeto activo indeterminado,<br />
dado que la ley no exige ninguna cualificación al autor<br />
del supuesto de hecho. La conducta se concreta en la<br />
inducción en error del servidor público a través de<br />
medios fraudulentos idóneos, es decir, que para su<br />
perfeccionamiento no se necesita que el funcionario<br />
haya sido engañado sino que los mecanismos utilizados<br />
tengan la fuerza suficiente para ello. Como ingrediente<br />
subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta<br />
debe estar orientada a conseguir una decisión injusta<br />
favorable a los intereses del autor por medio de<br />
sentencia, resolución o acto administrativo. Se deduce<br />
de lo anterior, que es un tipo de mera conducta en<br />
razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción<br />
en error del servidor público por medios engañosos o<br />
artificios idóneos y sus efectos se prolongarán en el<br />
tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga<br />
la decisión pretendida, aún después si se necesita para<br />
su ejecución de actos posteriores. Es decir, no requiere<br />
el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o<br />
acto administrativo ilegal de producirse configuraría su<br />
agotamiento 9 .<br />
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17/07 de 2002.<br />
Rad. 18.188
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
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Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
En esa medida, y si de fraude procesal se trata el tema<br />
objeto de controversia, de acuerdo con el principio de necesidad<br />
de la prueba de que trata el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 en<br />
el cual se estatuye que:<br />
Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y<br />
oportunamente allegadas a la actuación<br />
Era de necesidad probatoria que a la investigación<br />
adelantada en las instancias se hubiese allegado copia del<br />
proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil<br />
Municipal de Cali, despacho que según la información del<br />
denunciante, decretó el embargo y secuestro de referencia, a<br />
efectos de verificar la actuación de las partes y por ende el delito<br />
de fraude procesal, el cual tiene su espacio material es al interior<br />
de actuaciones judiciales o administrativas. Aquello no se hizo y<br />
por ende, era una duda insalvable con la cual el Tribunal profirió la<br />
decisión de absolución en aplicación del in dubio pro reo, instituto<br />
que desde el punto de vista dogmático y sustancial no se advierte<br />
aplicado de manera indebida, pues como es de suyo, sin copia del<br />
proceso ejecutivo de referencia, no era dable conjeturar la<br />
adecuación típica de una conducta que justamente tiene<br />
expresión es en estrados, razones más que suficientes, por las<br />
que se inadmite la demanda.<br />
10.5.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí<br />
impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la<br />
necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa<br />
se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
29<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos<br />
de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de<br />
reemplazo de condena contra JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O.<br />
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala<br />
de Casación Penal,<br />
RESU<strong>EL</strong>VE:<br />
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la<br />
apoderada de la parte civil.<br />
recurso.<br />
2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún<br />
Cópiese, notifíquese y cúmplase.<br />
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA<br />
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
República de Colombia<br />
Corte Suprema de Justicia<br />
30<br />
Casación inadmite N° 31.759<br />
JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA D<strong>EL</strong> ROSARIO GONZÁLEZ <strong>DE</strong> LEMOS<br />
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS<br />
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ<br />
TERESA RUIZ NÚÑEZ<br />
Secretaria