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31759 Yesid Ramírez Bastidas - EL COLEGIO DE JUECES Y ...

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República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

(2009).<br />

Proceso No <strong>31759</strong><br />

CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA<br />

SALA <strong>DE</strong> CASACIÓN PENAL<br />

Magistrado ponente:<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O.<br />

YESID RAMÍREZ BASTIDAS<br />

Aprobado Acta N° 272<br />

Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil nueve<br />

VISTOS:<br />

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de<br />

casación presentada por la apoderada judicial de JAIRO MORENO<br />

MANCILLA Y MARÍA D<strong>EL</strong> CARMEN <strong>DE</strong> MORENO, constituidos en parte<br />

civil en el proceso seguido a JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O por<br />

el delito de fraude procesal, contra la sentencia proferida por el<br />

Tribunal Superior de Cali que revocó la condenatoria dictada por<br />

el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar<br />

dispuso absolverlo.<br />

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

2<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

1.- Los primeros se consignaron en la sentencia impugnada<br />

de la siguiente manera:<br />

De acuerdo con lo denunciado por el señor JAIRO MORENO<br />

MANCILLA, debido a una necesidad monetaria debió afectar<br />

con una hipoteca por valor de seis millones de pesos a<br />

favor de JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O, su casa de<br />

habitación familiar ubicada en la calle 71B No 28-71 del<br />

barrio El Pondaje de ésta ciudad, la que se encontraba<br />

escriturada a nombre de su señora MARÍA D<strong>EL</strong> CARMEN<br />

ORTEGA <strong>DE</strong> MORENO y de sus hijos ANA MILENA Y ALEXAN<strong>DE</strong>R<br />

MORENO ORTEGA, plasmándose la negociación a través de<br />

la Escritura Pública No 21 fechada el 5 de enero de 2001,<br />

de la Notaría Segunda de ésta ciudad, suscribiendo en esa<br />

misma fecha los propietarios del inmueble un pagaré a<br />

favor del prestamista, por igual valor.<br />

Como quiera que LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O reclamaba el pago de<br />

la obligación, debieron vender el inmueble a la señora<br />

MARTHA LUCÍA OREJU<strong>EL</strong>A ASPRILLA en treinta y cuatro<br />

millones de pesos, obteniendo de ésta un adelanto para<br />

efectos de la cancelación de la hipoteca constituida a favor<br />

de AGUD<strong>EL</strong>O LONDOÑO, lo que se hizo mediante la Escritura<br />

Pública No 2.856 del 31 de julio de 2001, corrida en la<br />

misma agencia notarial, pero, sin que el prestamista hiciera<br />

la devolución del pagaré que se había firmado como<br />

respaldo de la obligación, documento que nunca regresó a<br />

sus suscriptores.<br />

Posteriormente JAIRO MORENO MANCILLA recibió de<br />

LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O un préstamo de un millón de pesos que<br />

respaldó con una letra de cambio y más adelante obtuvo<br />

tres millones de pesos más suscribiéndose un pagaré por<br />

cuatro millones de pesos, recogiendo en consecuencia la<br />

letra que había firmado por un millón de pesos, deuda que<br />

aparecía respaldada con la pignoración a favor de LONDOÑO<br />

AGUD<strong>EL</strong>O de un vehículo Taxi que aparecía matriculado a<br />

nombre de ALEXAN<strong>DE</strong>R MORENO ORTEGA, vehículo que le fue<br />

hurtado y por esa razón hubo de vender el cupo<br />

cancelándose al prestamista los cuatro millones de pesos y<br />

recibiendo de éste el pagaré.<br />

Como quiera que requerían adquirir una nueva vivienda, en<br />

una negociación en la que el mismo LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

intervino como intermediario, la familia del quejoso (María<br />

del CARMEN ORTEGA <strong>DE</strong> MORENO, ANA MILENA Y ALEXAN<strong>DE</strong>R


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

3<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

MORENO ORTEGA) adquirió a MARIA ROM<strong>EL</strong>IA GALLEGO <strong>DE</strong><br />

GRISALES, HUMBERTO GALLEGO GRISALES y otros, el inmueble<br />

ubicado en la calle 16 No 31-34 de ésta ciudad, por valor de<br />

veintiséis millones, celebrándose la promesa de venta el 17<br />

de agosto de 2001.<br />

En esa época JAIRO MORENO MANCILLA tenía un pleito<br />

laboral con la firma Comdrogas representada por el señor<br />

GABRI<strong>EL</strong> IGNACIO MUÑOZ GUERRERO, habiendo llegado a un<br />

arreglo en el que se le hizo entrega de varios cheques<br />

posfechados que debía cobrar paulatinamente a partir del<br />

mes de octubre de 2001, títulos de los cuales se vio en la<br />

necesidad de negociar dos de ellos, por valor de dos<br />

millones de pesos cada uno, con el señor JUAN BAUTISTA<br />

LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O, quien, para llevar a cabo esa<br />

negociación, le obligó a recoger una letra de un millón de<br />

pesos que por mediación suya le había prestado a la<br />

doctora DORIS BEDOYA HERNÁN<strong>DE</strong>Z y cobrando una comisión<br />

del 6%, teniéndose que cuando AGUD<strong>EL</strong>O LONDOÑO quiso<br />

hacer efectivos éstos cheques, los cuales se consignaron<br />

en la cuenta de Moreno Mancilla por cuanto tenían la<br />

restricción de ser pagados únicamente al primer<br />

beneficiario, resultaron impagados por orden de no pago<br />

impartida por el girador, orden que se originó por el hecho<br />

de que MORENO MANCILLA incumpliendo los plazos pactados<br />

había presentado para su cobro uno de los cheques antes<br />

de la fecha estipulada en el título valor.<br />

Como la orden de no pago de los cheques significaba el<br />

resquebrajamiento de la economía de MORENO MANCILLA,<br />

no pudo recogerle los cheques a AGUD<strong>EL</strong>O LONDOÑO, quien<br />

se negó a iniciar cualquier acción en contra del girador y por<br />

el contrario, valiéndose del pagaré del 5 de enero de 2001<br />

que como garantía de la hipoteca constituida en su favor<br />

había suscrito MARÍA D<strong>EL</strong> CARMEN ORTEGA MORENO y sus<br />

hijos ANA MILENA Y ALEXAN<strong>DE</strong>R MORENO ORTEGA, documento<br />

que no les regresó cuando cancelaron la hipoteca, inició un<br />

proceso ejecutivo contra éstos cursante en el Juzgado<br />

Primero Civil Municipal de ésta ciudad, en el que decretó el<br />

embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 16<br />

No 31-34, considerando que con ello ha incurrido su<br />

denunciado en la conducta punible del fraude procesal al<br />

utilizar para estos efectos el pagará que respaldaba una<br />

obligación que ya había sido cancelada.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

4<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

2.- El 18 de septiembre de 2003, se admitió la demanda de<br />

parte civil presentada por JAIRO MORENO MANCILLA a través de<br />

apoderado judicial.<br />

3.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado<br />

mediante indagatoria JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O, el 27 de<br />

julio de 2005 la Fiscalía Seccional Delegada 93 de Cali, calificó el<br />

sumario y profirió resolución de acusación en su contra como<br />

autor de la conducta punible de fraude procesal, providencia que<br />

fue apelada y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cali<br />

el 17 de noviembre de 2006 la confirmó.<br />

4.- Correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de esa<br />

ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento,<br />

el 12 de junio de 2008 condenó a JUAN BAUTISTA LONDOÑO<br />

AGUD<strong>EL</strong>O a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión,<br />

multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales<br />

mensuales vigentes, al pago de cuatro (4) salarios mínimos<br />

legales vigentes al momento en que se haga el efectivo a favor de<br />

JAIRO MORENO MANCILLA, MARÍA D<strong>EL</strong> CARMEN ORTEGA <strong>DE</strong> MORENO,<br />

ANA MILENA MORENO ORTEGA y ALEXAN<strong>DE</strong>R MORENO ORTEGA, a la<br />

inhabilitación de derechos y funciones públicas por cinco (5) años,<br />

y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la<br />

ejecución de la pena como autor responsable del delito por el que<br />

se le convocó a juicio.


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Corte Suprema de Justicia<br />

5<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

5.- Esa providencia fue apelada por el defensor de LONDOÑO<br />

AGUD<strong>EL</strong>O, y el 18 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de<br />

Cali la revocó y en su lugar absolvió al procesado.<br />

6.- Contra el pronunciamiento anterior la apoderada de JAIRO<br />

MORENO MANCILLA interpuso el recurso de casación que fue<br />

concedido por el ad quem en auto del 13 de febrero de 2009.<br />

LA <strong>DE</strong>MANDA:<br />

En un cargo único al amparo de la causal primera, acusó a<br />

la sentencia de segundo grado de incurrir en “violación directa<br />

del artículo 453 del Código Penal por indebida aplicación de los<br />

artículos 277 y 7º del C. de P.P., por error de hecho por falso<br />

juicio de raciocinio y desconocimiento de los postulados de la<br />

sana crítica”.<br />

Refiere que la segunda instancia criticó las manifestaciones<br />

de MARÍA D<strong>EL</strong> CARMEN ORTEGA <strong>DE</strong> MORENO, ANA MILENA MORENO<br />

ORTEGA, ALEXAN<strong>DE</strong>R MORENO ORTEGA y JAIRO MORENO MANCILLA<br />

en lo relativo a la entrega del pagaré por valor de $6.000.000.oo<br />

cancelado el 31 de julio de 2001 y que hacía parte de la escritura<br />

pública 021 de enero 5 de 2001, y el hecho de no haberse<br />

allegado copia del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado<br />

Primero Civil Municipal por parte de JUAN BAUTISTA LONDOÑO en<br />

contra de ellos, a efectos de establecer si se trataba del mismo<br />

título.


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Corte Suprema de Justicia<br />

6<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

Adujo que el ad quem no tuvo en cuenta la “falsa coartada o<br />

mala justificación” que surge de la “exposición” del procesado de<br />

la cual transcribió algunos apartes cuyo texto refirió tres<br />

situaciones relacionadas con la creación del pagare las que<br />

resumió de la siguiente manera: “(i).- que se suscribió el 5 de<br />

enero de 2001 “por si acaso” el señor JAIRO MORENO MANCILLA<br />

solicitaba un préstamo nuevamente, (ii).- se efectuó un mes<br />

después de la suscripción de la hipoteca, y (iii).- Se realizó para<br />

que MORENO MANCILLA adquiriera una nueva residencia”.<br />

Afirmó que si el Tribunal hubiese analizado lo dicho por<br />

LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O, habría concluido que trató de justificar su<br />

conducta “en contravía de las normas de la sana crítica como es<br />

la experiencia, porque es imposible que una persona vaya a<br />

firmar en la misma fecha en que suscribe una hipoteca, otro<br />

pagaré por el mismo valor por si acaso necesita un dinero en<br />

forma posterior”.<br />

Refirió que MORENO MANCILLA en sus diferentes<br />

declaraciones fue reiterativo en afirmar que el pagaré objeto del<br />

proceso ejecutivo fue el que él suscribió el 5 de enero de 2001<br />

para respaldar el gravamen en cita y que LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

“jamás le realizó otro préstamo”.<br />

Hizo mención al hecho que HUMBERTO GRISALES GALLEGO Y<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO GALLEGO dijeron que ese titulo “fue para


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

7<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

comprar la vivienda” de JAIRO MORENO MANCILLA en el barrio<br />

Colón, suceso que no es cierto, porque la nueva casa la adquirió<br />

la familia MORENO ORTEGA el 17 de agosto de 2001, es decir,<br />

ocho meses después, de lo referido por el sindicado, aspectos<br />

que no fueron tenidos en cuenta por el ad quem.<br />

Enuncia que LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O no pudo justificar el<br />

segundo préstamo de $6.000.000.oo realizado a MORENO<br />

MANCILLA y por ende, no sirven las declaraciones de GABRI<strong>EL</strong><br />

IGNACIO MUÑOZ ni de HUMBERTO GRISALES GALLEGO refiriendo la<br />

existencia del mismo, porque de haberse dado, no se habría<br />

presentado la cancelación de la hipoteca.<br />

Considera que la decisión de segunda instancia “no es una<br />

conclusión lógica ni intelectiva” y va en contravía de la sana<br />

crítica.<br />

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y dejar con validez<br />

la de primera instancia.<br />

CONSI<strong>DE</strong>RACIONES <strong>DE</strong> LA CORTE:<br />

I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como<br />

requisito para acceder a la casación y la ley procesal<br />

aplicable:


República de Colombia<br />

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8<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos<br />

ocurridos el 1º de abril de 2003, los cuales fueron resueltos en<br />

sentencia de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de<br />

2008 por el Tribunal Superior de Cali, quien dispuso absolver a<br />

procesado JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O de la conducta<br />

punible de fraude procesal cuya pena máximas legislativamente<br />

determinada era de ocho (8) años de prisión de acuerdo con el<br />

artículo 453 de la Ley 599 de 2000.<br />

Para determinar el cumplimiento del requisito legal de<br />

procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la<br />

casación, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la<br />

admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las<br />

siguientes precisiones:<br />

1.- Los precedentes legales:<br />

El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos<br />

procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido<br />

diferentes normas para regular la procedencia del recurso<br />

extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un<br />

requisito referido al monto de la pena el cual ha variado en los<br />

siguientes términos:<br />

1.1.- En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 -<br />

artículo 569-, 1987 -artículo 218- y 1991 -artículo 218-, se<br />

requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

9<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991<br />

se introdujo como novedad la denominada casación excepcional.<br />

Se dijo:<br />

Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de<br />

casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal<br />

Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el<br />

Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que<br />

tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo<br />

sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta<br />

haya sido una medida de seguridad.<br />

(…)<br />

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de<br />

Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de<br />

casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud<br />

del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo<br />

considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la<br />

garantía de los derechos fundamentales.<br />

1.2.- Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de<br />

pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se<br />

mantuvo la casación excepcional:<br />

Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento<br />

Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso<br />

extraordinario de casación procede contra las sentencias<br />

proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales<br />

Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en<br />

segunda instancia, por los delitos que tengan señalada<br />

pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda<br />

de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido<br />

una medida de seguridad.<br />

(…)<br />

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema<br />

de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de<br />

casación en casos distintos de los arriba mencionados, a


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

10<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor,<br />

cuando lo considere necesario para el desarrollo de la<br />

jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.<br />

1.3.- Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de<br />

1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida<br />

para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en<br />

los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que<br />

tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho<br />

(8) años.<br />

1.4.- El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal<br />

aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso<br />

extraordinario:<br />

Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación<br />

procede contra las sentencias proferidas en segunda<br />

instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y<br />

el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren<br />

adelantado por los delitos que tengan señalada pena<br />

privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho<br />

años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una<br />

medida de seguridad 1 .<br />

1.5.- El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004,<br />

variando la tradición legislativa, no estableció un monto de pena<br />

como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se<br />

reguló la materia así:<br />

1 Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia contra las sentencias<br />

ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corte<br />

Constitucional, sentencia C-252/2001.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

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Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

Artículo 181. Procedencia. El recurso como control<br />

constitucional y legal procede contra las sentencias<br />

proferidas en segunda instancia en los procesos<br />

adelantados por delitos, cuando afectan derechos o<br />

garantías fundamentales…<br />

Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte<br />

del legislador, como requisito esencial para poder acceder al<br />

trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia<br />

correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de<br />

pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5<br />

años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un<br />

tope máximo que debía exceder de los 8 años.<br />

Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos<br />

necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido<br />

mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el<br />

requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a<br />

partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o<br />

Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho<br />

estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma<br />

progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden<br />

acceder al recurso extraordinario de casación todos los<br />

procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de<br />

pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se<br />

refiera a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y<br />

teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación.<br />

Es menester observar que a partir del Código de<br />

Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

12<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir<br />

demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso<br />

extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o<br />

para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos<br />

fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto<br />

consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia<br />

profirió el fallo.<br />

2.- Los precedentes de la Sala:<br />

Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo<br />

que tiene que ver con el quantum de pena mínima exigida para la<br />

procedencia del recurso de casación, se permitió decisiones de la<br />

Sala uniformes y votadas por amplia mayoría.<br />

Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del<br />

monto de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones en<br />

las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para<br />

resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los<br />

referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo<br />

que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los<br />

procedimientos y el principio de favorabilidad 2 , asunto al que no<br />

ha sido ajena la Corte Constitucional 3 .<br />

2 Por ejemplo, CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 19 de<br />

agosto de 2004, radicación 22238.<br />

3 Sentencia T-252/2001.


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Corte Suprema de Justicia<br />

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Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en<br />

la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una<br />

sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma,<br />

debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue<br />

pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el<br />

tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si<br />

cabe el recurso de casación 4 , siendo tal línea jurisprudencial<br />

mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que:<br />

el punto de partida es establecer cuál era la legislación<br />

vigente al momento de interponer el recurso y cuál la<br />

introducida para la fecha en que se resuelve a ese<br />

respecto; puesto que si un procesado o su defensor<br />

interpone en oportunidad un recurso bajo las<br />

condiciones que en ese momento consagra la ley y<br />

luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más<br />

rigurosas, sería desleal, además de desfavorable,<br />

denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la<br />

sentencia se profiere después de que la ley ha<br />

modificado las condiciones de procedibilidad de un<br />

recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de<br />

favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una<br />

concurrencia legislativa con relación al acto de<br />

impugnación 5 .<br />

Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así:<br />

En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991<br />

nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el<br />

supuesto de hecho que el mismo exigía no existió<br />

durante su vigencia. De una norma de procedimiento<br />

que establece los requisitos de procedencia de un<br />

recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto<br />

4<br />

CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 12 de<br />

julio de 1994.<br />

5<br />

CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 18 de<br />

agosto de 1994.


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Corte Suprema de Justicia<br />

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Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación,<br />

de donde resulta que las partes no pueden reclamar<br />

derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio<br />

de pertinencia y validez resulta negativo dentro del<br />

proceso concreto en que la pretenden hacer valer 6 .<br />

3.- El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la<br />

aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal 7 :<br />

La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance<br />

del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio<br />

de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en<br />

concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge<br />

un contexto positivo desde el cual<br />

pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han<br />

de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una<br />

de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa<br />

a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la<br />

actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de<br />

ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma<br />

de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta<br />

última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente<br />

instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben<br />

gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su<br />

aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter,<br />

tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que<br />

de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad.<br />

iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde<br />

luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales,<br />

conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.<br />

Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo<br />

regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas<br />

procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a<br />

ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad<br />

surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos<br />

para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo<br />

6 CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., abril 29 de 1997.<br />

7 CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de febrero de<br />

2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614<br />

y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

15<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera<br />

para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En<br />

cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido<br />

común- es que se aplique retroactivamente una nueva<br />

normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe<br />

a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así<br />

como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro<br />

igualmente existente antes de la comisión del delito, son de<br />

aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo-<br />

pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.<br />

4.- Del caso concreto.<br />

4.1. Este asunto se adelantó por la conducta punible de<br />

fraude procesal debido a hechos ocurridos el 1º de abril de 2003 y<br />

denunciados el 4 de junio de ese año.<br />

4.2.- Para la época de los hechos estaba vigente el artículo<br />

453 de la ley 599 de 2000, en el cual se disponía una pena<br />

máxima de ocho (8) años para el agente responsable de esa<br />

infracción penal y en la actualidad por virtud de la modificación<br />

introducida a ese tope por la Ley 890 de 2004, para el delito de<br />

fraude procesal se elevó a doce (12) años.<br />

4.3. Igualmente, la normativa procesal en vigor para el<br />

momento de la ejecución de la conducta típica es el artículo 205<br />

de la Ley 600 de 2000, de modo que para la procedencia de la<br />

casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la<br />

sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias<br />

que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

16<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

libertad cuyo máximo exceda de ocho años de prisión, aun<br />

cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.<br />

4.4. Resulta evidente concluir en este caso que el recurso<br />

de casación común no procedía, toda vez que el comportamiento<br />

por el cual se adelantó el proceso y resultó absuelto LONDOÑO<br />

AGUD<strong>EL</strong>O tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo<br />

no excede de ocho (8) años.<br />

II. De la casación excepcional.<br />

1.- Para impugnar la sentencia de segunda instancia<br />

proferida por el Tribunal Superior de Cali era necesario acudir a la<br />

casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo<br />

205 de la ley 600 de 2000.<br />

2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el<br />

demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la<br />

intervención de la Corte es necesaria para la protección de las<br />

garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii)<br />

presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de<br />

forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para<br />

su estudio.<br />

3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido<br />

sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así<br />

sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la<br />

impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

17<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el<br />

cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de<br />

autoridad por parte de esta Corporación.<br />

En relación con la casación discrecional compete al libelista<br />

expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe<br />

intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con<br />

criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien<br />

para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora<br />

para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de<br />

indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad<br />

simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a<br />

la actividad judicial.<br />

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía<br />

de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la<br />

violación e indicar las normas constitucionales que protegen el<br />

derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo<br />

recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala,<br />

deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la<br />

sustentación.<br />

4.- Además, las razones que aduce el demandante para<br />

persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,<br />

deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra<br />

la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el<br />

requisito de sustentación, de manera que si se reclama el


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

18<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos<br />

fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la<br />

censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno<br />

o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber<br />

perfecta conformidad entre el fundamento de la casación<br />

excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de<br />

garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen<br />

contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.<br />

5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el<br />

desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del<br />

casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance<br />

interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones<br />

disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto<br />

concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente<br />

desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las<br />

nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia<br />

favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que<br />

prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de<br />

interpretación con criterios de autoridad 8 .<br />

6.- La segunda condición presupone cumplir con los<br />

requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el<br />

artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los<br />

sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de<br />

los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del<br />

8 CORTE SUPREMA <strong>DE</strong> JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de<br />

2000, radicación 18447, entre otros.


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19<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las<br />

normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del<br />

reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la<br />

casación y la lógica de la causal planteada.<br />

7.- La impugnante no asumió de manera previa la<br />

demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían<br />

procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un<br />

cargo único al amparo de la causal primera del artículo 207 de la<br />

Ley 600 de 2000, acusando a la sentencia de incurrir en “violación<br />

directa del artículo 453”, por indebida aplicación de los artículos<br />

277 y 7º ejusdem y en forma conjunta por error de hecho derivado<br />

de falso raciocinio y desconocimiento de postulados de la sana<br />

crítica, formulación mixturada que deviene insuficiente a los<br />

propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que<br />

se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es<br />

el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad<br />

discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a<br />

un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.<br />

8.- La casacionista apenas formuló aplicación indebida del<br />

artículo 7º de la Ley 600 de 2000, lo cual vendría a representar<br />

una aparente trasgresión al reconocimiento del in dubio pro reo y<br />

por consiguiente al desconocimiento del postulado de certeza,<br />

aspectos de los que no se ocupó en demostrar, enunciación que<br />

permitiría entender que la casación excepcional que se debió<br />

proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la<br />

norma (protección de las garantías fundamentales de la víctima


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

20<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

para el caso constituida en parte civil). Se advierte que este<br />

ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero<br />

no en casación, porque en esta sede rigen los principios de<br />

motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda<br />

se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de<br />

limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias<br />

argumentativas del libelo o enmendar sus yerros.<br />

9.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación<br />

entendido como control constitucional y legal de las sentencias<br />

proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto<br />

a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado<br />

inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les<br />

debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar<br />

el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo<br />

formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo por<br />

favorabilidad a las impugnaciones efectuadas contra sentencias<br />

de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000<br />

incluidas las que se formulen como casación excepcional,<br />

también es cierto que no se constituye en sede alterna para<br />

extender los debates dados en las instancias sobre una “violación<br />

directa de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso<br />

raciocinio y menoscabo de postulados de la sana crítica”,<br />

aspectos que en la demanda se plasmaron de manera escasa y<br />

concurrente, pero sin ningún desarrollo lógico ni contundente sino<br />

elaborado al estilo de un largo memorial de instancia, sin<br />

trascendencia en orden a constituirse en elementos de juicio


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

21<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

sustanciales a efecto de lograr la ruptura de la sentencia de<br />

segundo grado, como adelante se verá.<br />

En esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la<br />

demanda antes que exigencias formales lo que se reclaman son<br />

requerimientos de naturaleza lógicos y jurídicos concluyentes en<br />

la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la<br />

declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta<br />

sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad<br />

jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho<br />

manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por<br />

irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la<br />

garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias<br />

claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances<br />

y efectos, que reclaman el correspondiente control legal o<br />

constitucional y los necesarios correctivos.<br />

Por tanto: cuando en la demanda de casación se<br />

desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia<br />

orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando<br />

se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando se<br />

incurre en contradicciones al formular y sustentar los cargos<br />

cuyos contenidos no son dables entremezclar ni postular en<br />

discurso libre como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal<br />

inmediata no puede ser otra que su inadmisión.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

22<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

10.- La demanda presentada por la apoderada judicial de<br />

JAIRO MORENO MANCILLA desatiende los requisitos de claridad y<br />

precisión en la interposición y sustentación del único cargo, por lo<br />

siguiente:<br />

10.1.- Se observa que la casacionista en su calidad de<br />

apoderada de la parte civil al acudir a la presente impugnación<br />

extraordinaria nada dijo acerca de los fines de la casación<br />

excepcional de que trata el artículo 207 inciso 3º, es decir si el<br />

objetivo de la misma es necesario para el desarrollo de la<br />

jurisprudencia o garantía de los derechos fundamentales, motivos<br />

que se constituyen más que suficientes para darla por inadmitida.<br />

10.2.- Se puede afirmar que la demanda es un alegato de los<br />

que se elaboran para sustentar recursos ordinarios en donde la<br />

impugnante se limitó a hacer referencias de manifestaciones<br />

dadas por el procesado, como de algunos testimonios y a<br />

renglones seguidos a disentir desde su propia visión de la<br />

decisión adoptada por la segunda instancia, es decir, expuso en<br />

libre discurso sus apreciaciones en oposición a las plasmadas por<br />

el Tribunal.<br />

Uno de los principios regentes de la casación penal es el de<br />

trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la causal<br />

elegida, obliga al censor a desarrollar no una contradicción<br />

personalista, sino a ocuparse en la elaboración de un verdadero<br />

juicio lógico-jurídico que por virtud de su contundencia tenga la<br />

potencialidad, la fuerza de romper de manera parcial o total lo


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

23<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

decidido en las instancias, y desde luego objetivando y<br />

demostrando el error o los errores en los que se ha incurrido en la<br />

sentencia impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que<br />

no es de libre construcción, pues en sus desarrollos y<br />

fundamentos debe abstenerse de plasmar sus particulares<br />

criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas como si<br />

fuera un memorial de instancia ni elaborarse a la manera de un<br />

narrador como aquí ocurre en ligero disentimiento a como se<br />

hiciera por el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por<br />

esta Sala que la casación penal no es una tercera instancia.<br />

10.3.- Si el propósito estuvo dado en cuestionar la indebida<br />

aplicación del in dubio pro reo cuya incursión de manera escasa<br />

anunció la demandante, se le recuerda lo siguiente:<br />

Este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la<br />

aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que<br />

afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento<br />

de que se trate. En esa medida en los supuestos de duda se<br />

plantea una relación probatoria de contradicciones en la que<br />

concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de<br />

afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan<br />

sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas<br />

categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular<br />

proceso penal objeto de examen.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

24<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos<br />

desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se<br />

materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas<br />

relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los<br />

fenómenos en contradicción.<br />

Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación<br />

de este instituto y su correlativa aplicación o para el caso<br />

negación del mismo dada la ausencia de su configuración y<br />

correlativa presencia de la certeza, la labor fundamental no está<br />

dada ni puede quedarse simplemente invocar su indebida<br />

aplicación como en efecto se de manera escasa se hizo en la<br />

demanda, sino que por el contrario se debe proceder a demostrar<br />

que los vacíos o lagunas probatorias puestas de presente por el<br />

Tribunal eran una apariencia o no tenían soporte material, y que<br />

en su lugar era refulgente la certeza de responsabilidad penal del<br />

aquí procesado, aspectos de los cuales no se ocupó la<br />

impugnante, ni desde la prevalencia del derecho de lo debido<br />

sustancial se observan plenitudes de prueba en orden a romper la<br />

sentencia de segundo grado y proferir una de reemplazo respecto<br />

del delito objeto de control legal y constitucional.<br />

10.4.- La segunda instancia soportó la decisión absolutoria<br />

entre otras consideraciones, con las siguientes:<br />

De las fojas (sic) se desprende que efectivamente se<br />

suscribió un título valor por seis millones de pesos<br />

($6.000.000.oo) entre los beneficiarios MARÍA D<strong>EL</strong> CARMEN<br />

y ALEXAN<strong>DE</strong>R MORENO ORTEGA y ANA MILENA MORENO<br />

ORTEGA, pero analizando sucintamente dicho título valor


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

25<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

no se desprende que el mismo haya sido suscrito como<br />

consecuencia de la hipoteca que se realizó mediante<br />

escritura pública No 21 del 5 de enero de 2001 sobre la<br />

vivienda ubicada en la Calle 71 B No 29-71 del Barrio el<br />

Pondaje de ésta ciudad. Igualmente se observa que el 31<br />

de julio de 2001 por haberse encontrado satisfecha la<br />

obligación dineraria se canceló la hipoteca quedando libre<br />

de gravamen hipotecario el inmueble ya reseñado.<br />

Considerando que a la presente actuación no se allegó<br />

copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado<br />

Primero Civil Municipal de ésta ciudad, despacho que al<br />

parecer según la información del denunciante decretó el<br />

embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 16<br />

No 31-34 que es objeto de reproche por el punible de<br />

fraude procesal, es claro que dentro del mismo el<br />

denunciante junto a sus hijos y esposa tenía la facultad de<br />

ejercer su derecho de defensa para proponer las<br />

excepciones respectivas como es el caso la de pago la<br />

cual considera el denunciante se ha realizado, situación<br />

que no es conocida en este proceso penal, generando por<br />

tanto duda probatoria si el pagaré con que se inició esa<br />

demanda ejecutiva es el mismo que fue anexado a ésta<br />

investigación. Situaciones que permiten señalar que nos<br />

encontramos ante una débil y precaria investigación.<br />

El delito por el que resultó absuelto LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O,<br />

como su propio nombre específico lo indica, es un injusto típico<br />

intra-procesal, entendiéndose desde la teoría por proceso, una<br />

actuación judicial o administrativa en la que hay contención y<br />

discusión de derechos de alguna persona determinada, de lo cual<br />

se infiere que la autoría y dominio del hecho del mismo está<br />

radicada de manera exclusiva en los sujetos procesales que<br />

intervienen como partes al interior de un trámite que corresponda<br />

a las naturalezas en mención.


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

26<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

La conducta material que caracteriza e identifica esta<br />

especie de comportamiento punible está dada en inducir por<br />

cualquier medio fraudulento en error a un servidor público para<br />

obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la<br />

ley.<br />

De lo anterior se deriva una consideración adicional como es<br />

la referida al hecho que dichos efectos al ser proferidos al interior<br />

de esas instancias como es de suyo son susceptibles de algún<br />

recurso, dado que con ese resultado el funcionario público pone<br />

fin tanto desde el punto de vista procesal como sustancial a la<br />

contención o discusión del derecho debatido de que se trate.<br />

Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho<br />

sustancial, objetivo máximo de la casación penal entendida como<br />

control de constitucionalidad y legalidad de la sentencias de<br />

segundo grado, se hace necesario reiterar que dentro de los<br />

términos “resolución o acto administrativo” se implican toda clase<br />

de decisiones entre las que se encuentran autos interlocutorios o<br />

providencias de autoridad judicial o gubernativa. En esa<br />

perspectiva, si bien es cierto el nombre de aquellos, deriva del<br />

derecho procesal no deberán entenderse como conceptos<br />

cerrados sino amplios en sus contenidos materiales.<br />

Puede afirmarse que para la consolidación del elemento<br />

normativo “induzca en error a un servidor público para obtener<br />

sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”,<br />

como es de su esencia, se requiere que al interior de la actuación


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

27<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

judicial o administrativa en la que haya discusión de derechos de<br />

alguna persona determinada, el sujeto como parte hubiese<br />

colocado en acción instrumental o en algunos casos medios<br />

probatorios fraudulentos los que como instrumentos tengan la<br />

idoneidad para inducir en error, sin que para su consumación se<br />

exija la generación ni el efecto real del error.<br />

La Corte en su momento dijo:<br />

Para el encasillamiento de una conducta en este tipo<br />

penal es imprescindible la concurrencia de las<br />

siguientes condiciones: Sujeto activo indeterminado,<br />

dado que la ley no exige ninguna cualificación al autor<br />

del supuesto de hecho. La conducta se concreta en la<br />

inducción en error del servidor público a través de<br />

medios fraudulentos idóneos, es decir, que para su<br />

perfeccionamiento no se necesita que el funcionario<br />

haya sido engañado sino que los mecanismos utilizados<br />

tengan la fuerza suficiente para ello. Como ingrediente<br />

subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta<br />

debe estar orientada a conseguir una decisión injusta<br />

favorable a los intereses del autor por medio de<br />

sentencia, resolución o acto administrativo. Se deduce<br />

de lo anterior, que es un tipo de mera conducta en<br />

razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción<br />

en error del servidor público por medios engañosos o<br />

artificios idóneos y sus efectos se prolongarán en el<br />

tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga<br />

la decisión pretendida, aún después si se necesita para<br />

su ejecución de actos posteriores. Es decir, no requiere<br />

el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o<br />

acto administrativo ilegal de producirse configuraría su<br />

agotamiento 9 .<br />

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17/07 de 2002.<br />

Rad. 18.188


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

28<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

En esa medida, y si de fraude procesal se trata el tema<br />

objeto de controversia, de acuerdo con el principio de necesidad<br />

de la prueba de que trata el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 en<br />

el cual se estatuye que:<br />

Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y<br />

oportunamente allegadas a la actuación<br />

Era de necesidad probatoria que a la investigación<br />

adelantada en las instancias se hubiese allegado copia del<br />

proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil<br />

Municipal de Cali, despacho que según la información del<br />

denunciante, decretó el embargo y secuestro de referencia, a<br />

efectos de verificar la actuación de las partes y por ende el delito<br />

de fraude procesal, el cual tiene su espacio material es al interior<br />

de actuaciones judiciales o administrativas. Aquello no se hizo y<br />

por ende, era una duda insalvable con la cual el Tribunal profirió la<br />

decisión de absolución en aplicación del in dubio pro reo, instituto<br />

que desde el punto de vista dogmático y sustancial no se advierte<br />

aplicado de manera indebida, pues como es de suyo, sin copia del<br />

proceso ejecutivo de referencia, no era dable conjeturar la<br />

adecuación típica de una conducta que justamente tiene<br />

expresión es en estrados, razones más que suficientes, por las<br />

que se inadmite la demanda.<br />

10.5.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí<br />

impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la<br />

necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa<br />

se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

29<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos<br />

de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de<br />

reemplazo de condena contra JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O.<br />

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala<br />

de Casación Penal,<br />

RESU<strong>EL</strong>VE:<br />

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la<br />

apoderada de la parte civil.<br />

recurso.<br />

2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún<br />

Cópiese, notifíquese y cúmplase.<br />

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA<br />

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ


República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

30<br />

Casación inadmite N° 31.759<br />

JUAN BAUTISTA LONDOÑO AGUD<strong>EL</strong>O<br />

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA D<strong>EL</strong> ROSARIO GONZÁLEZ <strong>DE</strong> LEMOS<br />

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS<br />

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ<br />

TERESA RUIZ NÚÑEZ<br />

Secretaria

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