DOLO diferencia entre clausula penal e indemnizacion legal - Crecex
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Expediente: 00-002184-183-CI<br />
Resolución: 752-F-2006<br />
Órgano Competente: Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia<br />
Emitida: 13:30 del 5 de octubre de 2006<br />
Tipo de Proceso: Ordinario civil.<br />
Extracto<br />
V.- Cláusula <strong>penal</strong> e indemnización reglada en la Ley de Protección al<br />
Representante de Casas Extranjeras.<br />
Por otra parte, la similitud que invoca <strong>entre</strong> las reglas que establecen la<br />
inaplicabilidad de la cláusula <strong>penal</strong> en supuestos de incumplimiento doloso, con la<br />
fórmula tasada que fija esta normativa, no es admisible.<br />
Entre la cláusula <strong>penal</strong> y la indemnización <strong>legal</strong> que se aplica en esta<br />
materia hay <strong>diferencia</strong>s importantes. La primera proviene del acuerdo de<br />
voluntades que muestra coincidencia en anticipar la cuantía de los daños y<br />
perjuicios ante la eventualidad de incumplimiento. Tiene como objeto facilitar la<br />
posición del damnificado, pues le evita tener que acreditar la entidad y alcance de<br />
los menoscabos que le inflige la desatención del débito. Bastará con que demuestre<br />
el incumplimiento de la conducta debida y la existencia de la cláusula <strong>penal</strong>, para<br />
que, de reunirse los demás presupuestos de la responsabilidad civil, el juez<br />
condene al monto prefijado por las partes, careciendo de interés la prueba sobre los<br />
efectivos daños infligidos. Si el damnificado estima que hubo dolo y la cláusula<br />
<strong>penal</strong> prefijada le perjudica, en tanto no logra cubrir plenamente las lesiones que le<br />
han aquejado, además, debe probarlo. En tal caso, la previsión indemnizatoria se<br />
reputa inexistente, por lo cual el reclamante habrá de procurar prueba de los<br />
extremos que peticiona.<br />
La ley en análisis contiene una fórmula tasada que exime de la prueba de<br />
los daños, pero no proviene de la libre discusión y acuerdo <strong>entre</strong> los<br />
contratantes, sino del ejercicio soberano de la voluntad del legislador, que<br />
se inclinó por proteger los intereses de los comerciantes nacionales,<br />
privilegiándoles con una indemnización que se funda en una beneficiosa<br />
fórmula de cálculo. Con todo, una se origina en el respeto a la autonomía de la<br />
voluntad y la obligatoriedad a los acuerdos celebrados y el otro, en un ejercicio de<br />
la facultad de legislar con orientación tuitiva para las personas locales que se
dedican a esas actividades. Tales <strong>diferencia</strong>s no justifican que se interprete<br />
analógicamente, como propone el recurrente, en tanto no existe identidad<br />
de razón, según lo requiere el artículo 12 del Código Civil.<br />
Amén de lo anterior, en sus reclamos la actora no es consecuente con los efectos<br />
que produce la insubsistencia de una cláusula <strong>penal</strong> en caso de dolo, pues pretende<br />
que al monto concedido con base en la fórmula normada, se le añada lo que por<br />
concepto de daño moral objetivo reclama, y según se expuso, si se admitiera –a<br />
modo de hipótesis- la analogía que sugiere, la consecuencia sería que la parte<br />
interesada debe acreditar todos y cada uno de los daños sufridos, ante la ineficacia<br />
de la fórmula prevista, de lo cual, en todo caso, no se ocupó.