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nueva sentencia favorable - Reclamar Swaps

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº SIETE<br />

VALENCIA<br />

Juicio Ordinario 2.121/10<br />

SENTENCIA 74/12<br />

En Valencia, a veinte de abril de dos mil doce<br />

Vistos por mí Ignacio Wenceslao Luján Muñoz, Magistrado Juez del<br />

Juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Valencia, los presentes autos de Juicio<br />

Ordinario Nº 2.121/2010, seguidos ante este Juzgado a instancia de la Procuradora Dña.<br />

Isabel Caudet Valero en nombre y representación de Grupo JJ Inmuebles y Contratas<br />

S.L., contra Bankinter S.A. sobre nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros<br />

Clip Bankinter 07 3.3, con devolución del importe de las liquidaciones practicadas,<br />

intereses y costas.<br />

ANTECEDENTES DE HECHO<br />

PRIMERO.- Por escrito de 20 de diciembre de 2010, la Procuradora Dña.<br />

Isabel Caudet Valero en nombre y representación de Grupo JJ Inmuebles y Contratas<br />

S.L., se interpone demanda de juicio ordinario contra Bankinter S.A. sobre nulidad del<br />

contrato de gestión de riesgos financieros, respecto del que se interesa se devuelvan<br />

todas las liquidaciones practicadas desde el inicio, 16 de marzo de 2009 hasta el 14 de<br />

septiembre de 2010, con devolución del importe de dichas liquidaciones 64.834,14 euros<br />

desde el inicio y compensación por importe de 3.031,51 euros, más intereses y costas.<br />

SEGUNDO.- Por decreto de 11 de enero de 2011 se admitió a trámite el<br />

procedimiento, emplazándose a la parte demandada que personada a través de la<br />

Procuradora Dña. Susana Navalón Pérez la contestó oponiéndose en fecha 16 de febrero<br />

de 2011.<br />

TERCERO.- Por diligencia de 28 de febrero de 2011 se señaló fecha para<br />

la celebración de la audiencia previa el día 28 de junio de 2011, ratificado las partes sus<br />

posturas y proponiéndose, por la actora la práctica de la prueba documental, testifical y<br />

pericial y por la demandada documental y testifical señalándose fecha para la celebración<br />

del acto juicio el día 9 de febrero de 2012, en el que se practicó la prueba propuesta y<br />

admitida, con el resultado que fue recogió por medios audiovisuales, declarándose<br />

conclusas las actuaciones para <strong>sentencia</strong>.<br />

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han<br />

observado las prescripciones legales, con excepción de los plazos de cargo del juzgado<br />

incluido el de para dictar <strong>sentencia</strong> por razones insalvables de acumulación de trabajo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />

PRIMERO.- La mercantil Grupo JJ Inmuebles y Contratas S.L., insta la<br />

nulidad del contrato que suscribió con Bankinter S.A. marco de gestión de riesgos<br />

financieros en fecha 22 de febrero de 2007 con fundamento en vicio del consentimiento.<br />

La demandada niega cualquier irregularidad en la contratación y resalta la experiencia<br />

del cliente, avezado en la utilización de productos bancarios, siendo cliente de la entidad<br />

de muchos años, una información dispensada por la oficina donde se comercializó el<br />

producto suficiente, habiéndose llevado el contrato para poder meditarlo, asesorarse y<br />

firmarlo con posterioridad; en cuanto a otros aspectos del contrato, oponiendo que la<br />

evolución del índice de referencia estipulado, el Euribor, no depende de la entidad<br />

Bankinter, ni era previsible el desplome experimentado en los tipo de interés; Igualmente<br />

razona que el cliente no presentó ninguna reclamación cuando las liquidaciones eran<br />

positivas; e igualmente que se trataba de una cobertura “espejo”, que significa que el<br />

“clip” se suscribe con otra entidad mayorista frente a la que Bankinter se coloca en el<br />

lugar del cliente, afectándole igual las liquidaciones que se le van haciendo, por lo que<br />

no obtiene beneficio de tales liquidaciones.<br />

El contrato suscrito por la empresa actora fue ofrecido por el banco en<br />

consideración al endeudamiento del cliente, en especial por un préstamo hipotecario que<br />

tenía el cliente, desde el 28 de febrero de 2007, sobre un nominal de 1.000.000 euros,<br />

aunque en realidad el contrato litigioso se suscribió unos días antes, el 22 de febrero de<br />

2007.<br />

La lectura del contrato (condiciones generales) en el mismo sentido lo<br />

corrobora al referir que “el cliente está expuesto a una serie de riesgos financieros<br />

diversos cuya gestión pretende optimizar” y en el “exponen II” refiere que el cliente<br />

conoce los riesgos asociados a la operación y que “se podría reducir incluso anular el<br />

beneficio económico esperado por el cliente en el presente contrato”, de lo que se<br />

desprende con claridad que las pérdidas (no ya por importe de 64.834,14 euros)<br />

simplemente, su posibilidad, no se contemplaban en el propio contrato; y es que, ya se<br />

puede poner de manifiesto, que una cosa es suscribir un contrato para optimizar el riesgo<br />

financiero y otra bien distinta es con ocasión de haber obtenido un préstamo hipotecario,<br />

añadir una apuesta con la misma entidad sobre la evolución del Euribor; y luego además,<br />

habrá que valorar los términos de la apuesta (contrato aleatorio) artículo 1.790 del<br />

Código Civil, de cuya definición: “Por el contrato aleatorio, una de las partes o ambas<br />

recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra<br />

parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en<br />

tiempo indeterminado” de la que se destaca el término “equivalencia” revelando el<br />

contrato que con cargos por los importes mencionados y liquidaciones a favor del cliente<br />

por 3.031,51 euros, de ninguna equivalencia puede hablarse; y si esa necesaria<br />

equivalencia se contrasta con la evolución del hipotecario, cuyo riesgo financiero es el<br />

que motivó el contrato, de acuerdo con la pericial de parte aportada, dejó de ser<br />

equivalente en torno a 9.000 euros, por trimestre, sin que tales datos hayan sido<br />

eficazmente rebatidos de contrario. Por tanto, en un primer acercamiento a lo sucedido<br />

ya se advierte una disfunción, un descuadre del leguaje que utiliza el clausulado del<br />

contrato, que ofrece una fachada “pro” o a favor de los intereses del cliente y donde<br />

como máximo sólo debe estar dispuesto a asumir que no vaya tan bien como esperaba o<br />

que se quede como estaba (anule el beneficio económico esperado) al que hay que


desproveer de dicha fachada, a la vista de la crudeza de las liquidaciones a favor y en<br />

contra del cliente; pudiendo en tal sentido rebatir la oposición, que en estos casos viene<br />

reiterándose, según la cual, el cliente con las liquidaciones <strong>favorable</strong>s no se quejó y sí<br />

sólo con las del “cliente paga”, lo que ciertamente sería un argumento estimable sino<br />

fuera por aquella ruptura clara de la necesaria “equivalencia” de las prestaciones u<br />

obligaciones recíprocas del contrato, es decir, con liquidaciones <strong>favorable</strong>s parecidas a<br />

las de las negativas no habría lugar a la reclamación, el problema viene dado por la<br />

alarmante divergencia que no se corresponde con la letra del contrato y de lo que de<br />

forma críptica y farragosa se refiere y que evidencia que algo más que la caída del<br />

Euribor ocurrió para que el contrato sea puesto en entredicho.<br />

Los anteriores comentarios llevan a reflexionar que ante un contrato con<br />

derivados financieros, el consentimiento del cliente y la labor de información de la<br />

entidad, aunque sólo ya sea para advertir que la letra del contrato está redactada en<br />

términos muy comerciales, que sólo refieren un aspecto del contrato, el que en<br />

determinado escenario, le va a ser <strong>favorable</strong> al cliente, pero no advierte, mas que en los<br />

términos vagos, imprecisos y engañosos que se han transcrito, que en realidad tanto<br />

puede gestionar los riesgos financieros <strong>favorable</strong>mente como ser un auténtico sobre coste<br />

a los ya existentes del hipotecario, como que depende de la fluctuación de un índice de<br />

referencia que como bien dice el banco no controla, y que por esa razón no se puede<br />

vender como un producto en beneficio del cliente, no hay más que leer la demanda o<br />

escuchar al testigo empleado del banco Sr. De Pablo Martínez, como para comprobar<br />

que siguen utilizando los mismos términos contractuales de “gestión de riesgos<br />

financieros” a los que la empresa estaba expuesta; situación que conlleva a plantearse el<br />

funcionamiento del contrato suscrito, si realmente obedecía o estaba configurado para<br />

dar respuesta al riesgo derivado del hipotecario o su funcionamiento, de por sí autónomo<br />

distorsionaba, y si el consentimiento prestado era conocedor de estas circunstancias.<br />

Porque habrá de reconocerse que todo lo que no sea un “clip” financiero cuyas<br />

liquidaciones no se comparezcan con las del propio hipotecario, realmente no es el que<br />

quiso contratarse. De hecho precisamente el entender que la parte dio un consentimiento<br />

relevante, esto es, consciente necesariamente conlleva aceptar, tener por probado que el<br />

cliente conocía que tanto por aspectos como los diferentes tiempos de las liquidaciones<br />

(en el clip eran trimestrales y en el hipotecario anuales) como por el hecho ser un<br />

producto concertado con otro banco a gran escala, es decir, no ad hoc para acompañar,<br />

gestionar, los intereses fluctuantes de su hipotecario, el producto que contrataba era<br />

realmente de riesgo, por su marcada naturaleza aleatoria, caso que sí podría atisbarse lo<br />

que ocurrió y que por tanto deba asumirlo como una eventualidad contractual a la que<br />

conscientemente quiso arriesgarse. Pues bien, la prueba practicada en absoluto permite<br />

tener por probado tales aspectos; sino lo contrario, con fundamento en la testifical del<br />

empleado de Bankinter la información que le fue facilitada estaba en sintonía con la letra<br />

comercial y nada alarmante de las condiciones del contrato “Clip Bankinter 07”. Aunque<br />

fuera con la excusa o el motivo que el banco no preveía, ni podía prever el desplome a la<br />

baja del Euribor en 2009 y 2010.<br />

De hecho la entidad demandada a quien por entero incumbe la prueba de<br />

la información que ofreció al cliente, en tanto sostenga que ofreció un producto alentado<br />

por la legislación vigente, la Ley 36/2003 que establecía la obligación de ofrecer<br />

productos o instrumentos que tengan por finalidad evitar alteraciones excesivamente<br />

pronunciadas en las cuotas mensuales del préstamo, no puede probar tal información, si


como prueba la pericial puso en funcionamiento un contrato que era especulativo y no de<br />

cobertura del préstamo hipotecario, que es lo que la legislación alentaba; y desde el<br />

momento en que la pericial aportada prueba que existen permutas financieras que pueden<br />

cumplir dicha función de estabilización de la variabilidad de los tipos de interés, nunca<br />

podrá acreditar Bankinter que advirtió al cliente de riesgo alguno, porque la información<br />

que suministraba y el contrato que suscribía recorrían caminos distintos, lo que la caída<br />

del Euribor, simplemente acentuó.<br />

Porque igualmente cuando se advierte por la entidad que actuó en<br />

consonancia a la exigencia de la legislación de medidas de reforma económica, lo que<br />

esta normativa no dice es que se tenga que advertir al cliente de ningún riesgo, de hecho<br />

no prescribe ofrecer a los clientes endeudados un contrato con el que apostar con el<br />

banco sobre la evolución del Euribor, sino un instrumento para obtener frente a sus<br />

fluctuaciones una estabilidad; de forma que la posible subida de tipos apareciera<br />

atemperada por la que se fijaba en el contrato de cobertura o de gestión de riesgos<br />

financieros, en tanto que dicha subida por encima de un determinado porcentaje sería<br />

asumida por el banco, a través de las liquidaciones que le practicaba en el contrato de<br />

cobertura; pero ya hay que decir y resaltar porque del propio contrato, no lo dice tan<br />

expresamente, como sería propio de un contrato oneroso y recíproco, sino que se tiene<br />

que inferir, que la misma cobertura obtendría el banco, esto es, por abajo; de forma que<br />

Grupo JJ Inmuebles y Contratas S.L. no se beneficiaría o renuncia a los beneficios que le<br />

reporte las bajadas de los tipos de interés en el hipotecario porque de la misma forma se<br />

pacta que la diferencia a partir de un determinado porcentual (a la baja) se liquidaría<br />

sobre el nominal del préstamo (pactado también para el clip) pero con cargo al cliente.<br />

Este aspecto la legislación que se menciona no lo dice. Quizá si se considera que es una<br />

legislación tuitiva de los intereses de las empresas u otros particulares sometidos a<br />

riesgos financieros, los contratos de permutas financieras que se pudieran en marcha en<br />

consonancia con esta ley, debían prever que una bajada de los tipos de interés no<br />

conllevaría anular o incluso gravar el beneficio que conlleva para un préstamo<br />

hipotecario tal bajada del Euribor. Pero en definitiva lo que se trata de poner de<br />

manifiesto es que los esfuerzos del banco por poner en alerta, por informar al cliente de<br />

posibles riesgos no están en consonancia ni con la letra del contrato, ni con la legislación<br />

en la que dicen ampararse, por lo que no es creíble que se suministrara información<br />

sobre el riesgo que conlleva cualquier especulación.<br />

SEGUNDO.- El análisis del deber de información por parte de la<br />

entidad para que el cliente pueda prestar un consentimiento en condiciones de afrontar el<br />

cumplimiento del contrato, admite distintas perspectivas. La primera y esencial como la<br />

diligencia contractualmente exigible a la entidad, vigorizada ya por la norma positiva en<br />

aplicación al tiempo de suscribir el contrato. En segundo, desde el punto de vista de la<br />

condición del cliente, un particular, minorista y que es calificable como consumidor o<br />

usuario frente al banco pese a su carácter de persona jurídica y pese a como catalogue el<br />

banco a las personas que representan a la entidad de lo que luego se reflexionará. Y por<br />

último, la cuestión de la carga de la prueba, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento<br />

Civil.<br />

El deber de información desde la perspectiva de la entidad, teniendo en<br />

cuenta normas aplicables al tiempo del contrato, verbigracia la Ley 26/1988, de 29 de<br />

julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su artículo 48.2,


con la finalidad reconocida de proteger a los clientes en los contratos que se suscriban<br />

exige que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los<br />

compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las<br />

eventualidades propias de cada clase de operación; la Ley 24/1988, de 28 de julio, del<br />

Mercado de Valores, en su artículo 78 y siguientes, entre las normas de conducta<br />

exigibles a las entidades de crédito, está la de comportarse con diligencia y transparencia<br />

en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que<br />

disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre<br />

adecuadamente informados; lo que como se comprenderá difícilmente se alcanza con lo<br />

analizado en el fundamento anterior. Y que como se ha puesto tantas veces de<br />

manifiesto, el comportamiento por parte de la entidad de crédito es especialmente<br />

significativo por colocar un producto, que pese a lo que dice le reporta un beneficio<br />

comercial, pero que así como el préstamo hipotecario es un contrato necesario para el<br />

cliente, necesario para el desarrollo de su actividad y la entidad financiera juega (contra<br />

precio claro está) una función imprescindible de posibilitadora de la actividad mercantil<br />

y económica en general; en cambio, el contrato de permuta de intereses no es necesario,<br />

su idoneidad entra en juego en tanto cumpla la previsión con que el legislador lo<br />

incentivó: atemperar las fluctuaciones del mercado en las operaciones con interés<br />

variable, esto es, diseñarse como producto de cobertura y no especulativo.<br />

Deber de información que igualmente aparece recogido en el ya derogado<br />

Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de<br />

Valores y Registros obligatorios y que señala que las entidades ofrecerán y suministrarán<br />

a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la<br />

adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y<br />

la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus<br />

objetivos así como que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa,<br />

suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación haciendo hincapié<br />

en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos<br />

financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la<br />

operación que contrata, debiendo cualquier previsión o predicción estar razonablemente<br />

justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos<br />

(anexo del código general de conducta del mercado de valores, artículo 5 apartado 3).<br />

Ahora desde la perspectiva del cliente, al deber de información atribuido a<br />

la entidad financiera, le es de aplicación el artículo 78 bis de la Ley de Mercado de<br />

Valores, como cliente minorista que resultaba ser Grupo JJ Inmuebles y Contratas S.L.;<br />

y cuyas exigencias a través de los test de idoneidad y de conveniencia se han venido<br />

vigorizando en los últimos tiempos (aunque éstos no le sean de aplicación al presente<br />

contrato). Siendo igualmente destacable que la mercantil actora ostenta la condición de<br />

consumidora o usuaria frente a la entidad demandada, por lo que le es de aplicación la<br />

protección que dicha legislación le brinda, ciertamente, como se viene diciendo<br />

fortalecida a partir de 2007 con el texto refundido de la ley general de protección de<br />

consumidores y usuarios; es decir, el contrato de gestión de riesgos se incorpora a un<br />

préstamo hipotecario, apareciendo como instrumento impropio o ajeno a su objeto<br />

social; lo que no es incompatible con tratar de incorporarlo como algo pretendidamente<br />

beneficioso; y por tanto que como empresa no tiene porqué conocer o prever como lo<br />

haría un experto los riesgos de una operación de este tipo, ni obviamente, como se<br />

pretendió en juicio, que su contable se comportara como un asesor financiero; como que


carece de los conocimientos y medios para valorar con propiedad lo que se le propone y<br />

en la situación del mercado en que se le propone, sin que la entidad bancaria demandada<br />

haya probado lo contrario en absoluto, como luego se reafirmará. Existe una<br />

coincidencia generalizada de la complejidad de estos contratos, pero de lo que algo<br />

puede extraerse en claro de su detallada lectura es su carácter técnico, con uso de<br />

conceptos indeterminados continuos, de cláusulas que simplemente con el contrato en la<br />

mano no se puede conocer la trascendencia que tienen, a qué se está obligando la parte,<br />

lo que redunda en una idea esencial para valorar la cuestión de la información como<br />

aspecto angular del consentimiento regularmente prestado; llegando a la conclusión que<br />

los empleados del banco no solo tienen que dar una información adecuada es que tienen<br />

que aclarar, a la vista del contrato que se aporta, que aspectos que se dicen en las<br />

condiciones no son ciertos (por inexactos, al menos), o pueden ser engañosos, como ya<br />

se ha razonado. Igualmente, que se está en presencia de un contrato de adhesión, lo que<br />

también incide en el consentimiento que se presta, respecto condiciones generales que<br />

redacta unilateralmente la entidad bancaria y que el cliente acepta en esos términos, sin<br />

posibilidad de introducir modificaciones o excepciones a las cláusulas y condiciones<br />

propuestas; por lo que es normal que pueda ponerse en entredicho la calidad del<br />

consentimiento prestado, si la información dispensada no ha acompañado la marcha del<br />

contrato, porque como se dice, al ser una figura atípica, está muy en consonancia con las<br />

características del propio contrato y ciertamente con la coyuntura: contexto de los tipos<br />

de interés, que han decantado la suerte del contrato de forma muy evidente, haciendo<br />

brotar las carencias del producto y poniendo en cuestión hasta la buena fe, la quiebra de<br />

la confianza que todo cliente debe tener en su entidad financiera; o lo que es más grave<br />

incluso, la sospecha de dolo, por conocimiento previo que el escenario de bajada de los<br />

tipos de interés era conocido o podido conocer por las entidades que negociaron los<br />

contratos de este tipo.<br />

Por último, la cuestión de la carga de la prueba, sobre el deber de<br />

información, que corresponde al banco, porque afirma que la mercantil demandante<br />

estaba perfectamente representada por personas expertas, pero debiendo resaltar que la<br />

demandada renuncia a probar este carácter que atribuye a su cliente, puesto que la forma<br />

natural de probarlo sería mediante su interrogatorio, y no recurriendo a los empleados de<br />

la caja, que obviamente ratifican la impresión de cliente, de muchos años, exigente y que<br />

sabía lo que se hacía; pero desde luego el tribunal no ha tenido ocasión de valorar el tipo<br />

o los tipos de persona que se trataba, por lo que no pasa de ser una mera alegación de<br />

parte, carente de justificación. Al contrario, lo que ha quedado acreditado, es que la<br />

información obtenida lo fue meramente de palabra, y documentalmente lo que está<br />

acreditado es que el cliente pudo acceder a una información que es la que el propio<br />

contrato suministra.<br />

En definitiva, se considera que el cumplimiento deber exigible de<br />

información del banco o lo que es igual a su diligencia a la hora de convenir este tipo de<br />

contratos con un particular minorista, no está acreditado, pudiéndose afirmar que los<br />

representantes de la mercantil no dispusieron de la suficiente información para formar<br />

libre y adecuadamente su voluntad a la oferta arriesgada y de dudosa conveniencia para<br />

sus intereses que le estaba haciendo el banco, por lo que su consentimiento quedó<br />

viciado de forma excusable y sobre aspectos esenciales del contrato, como por ejemplo<br />

el desequilibrio flagrante entre la aplicación de las fluctuaciones al alza y a la baja; o el<br />

efecto perjudicial que produce las liquidaciones trimestrales frente a la anual que está


prevista en el hipotecario, lo que es objeto de estudio en la pericial de parte acordada; lo<br />

que conlleva a los efectos del artículo 1.261 en relación con el artículo 1.265 del Código<br />

Civil, recaiga sobre uno de los elementos esenciales del contrato, debiendo declararse<br />

nulo por este motivo; y viéndose igualmente satisfecho, el requisito que se trate de un<br />

error excusable; lo que se puede mantener por la confianza depositada en la entidad con<br />

la que venía trabajando desde hace años; lo que lleva a que se sienta perfectamente<br />

asesorado y que piense haya suscrito un producto que no le va a perjudicar. La confianza<br />

crea un escenario perfecto para este tipo de contratos, aporta el caldo de cultivo<br />

necesario para que el cliente firme, sin que perciba la necesidad consultar a terceros<br />

profesionales que le puedan asesorar, por lo que finalmente debe accederse a los efectos<br />

que se asocian a la nulidad de los contratos, artículo 1.303 del Código Civil, y que se<br />

solicita en forma de devolución o retrocesión de todas las liquidaciones practicadas<br />

desde el inicio, y compensación entre ellas y entrega a la actora del resultado a su favor<br />

que resultará de la diferencia entre 64.834,14 euros y 3.031,51 euros, 61.802,63 euros.<br />

Posición que se adopta y parece congruente con las exigencias de la<br />

jurisprudencia, así la <strong>sentencia</strong> de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de<br />

enero de 2012, que se toma por lo reciente, dice con ocasión de los requisitos de la<br />

nulidad por vicio del consentimiento por error que “desde una perspectiva puramente<br />

contractual, el incumplimiento de la anterior normativa (se refiere a la que afecta al<br />

desempeño de la actividad bancaria en su trato con el cliente), verificada en este caso<br />

ante la ausencia de información precontractual, no determina por sí solo la nulidad del<br />

contrato por vicio del consentimiento, pues lo relevante a estos efectos es que la ausencia<br />

de esta información por parte de la entidad bancaria haya provocado error en el<br />

consentimiento emitido por la actora con los requisitos necesarios para invalidar el<br />

contrato. A este respecto, se debe tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia la<br />

anulación del contrato por error ha de ser excepcional, correspondiendo a quien lo<br />

invoca la carga de acreditar cumplidamente que recayó sobre "la sustancia de la cosa que<br />

constituyó su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente<br />

hubieren dado lugar a su celebración" ( art.1266 Cc ). Este precepto ha sido interpretado<br />

por la jurisprudencia en el sentido de que ha de tratarse de un error sustancial, ya recaiga<br />

sobre la cosa misma, sus condiciones relevantes o incluso las normas jurídicas, en su<br />

existencia o permanencia, que afecten a la cosa, en sus posibilidades importantes. Así las<br />

STS 14-02-93 y 7-05-94 establecen que para que el error al que se refiere el art. 1266 CC<br />

pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato, ha de reunir estos dos<br />

fundamentales requisitos: a) Que sea esencial, es decir, que la cosa objeto de contrato<br />

no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen y aquella de la que carece sea,<br />

precisamente, la que, de manera primordial y básica atendida la finalidad de dicho<br />

contenido, motivó la celebración del mismo. b) Que, aparte de no ser imputable al que lo<br />

padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo de una<br />

diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del<br />

que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error sea excusable, requisito<br />

que el código no menciona expresamente, pero que se deduce de los llamados principios<br />

de autorresponsabilidad y de buena fe ( art.7 Cc )". Por lo demás, en el contexto del<br />

tráfico de productos financieros -como recuerda la S.T.S. 14-11-2005 - se exige un plus<br />

de información y de diligencia a la entidad financiera que los comercializa, precisamente<br />

por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente, sea éste consumidor o<br />

no.” De forma, que como puede verse, los distintos aspectos que se recogen en esta


esolución han sido objeto de valoración en el caso que se enjuicia, debiendo estimarse la<br />

nulidad de este contrato.<br />

TERCERO.- Fundamento aparte, merece que se diga por la entidad que<br />

no se obtiene ningún beneficio por tratarse de un contrato espejo, esto es, adquirido por<br />

el banco demandado de otra entidad, lo que no puede obviarse es que el banco recibe del<br />

mayorista una comisión, que es el precio del contrato de permuta de interés y que de<br />

hecho en el foco de cómo se adquiere en el mercado y como después se comercializa está<br />

la disfunción o el desajuste que produce. Por tanto el banco de cara a la entidad<br />

mayorista ocupa la posición de su cliente sólo formalmente y siendo impensable que<br />

comercialice un producto sin lucrarse en su actividad, en el objeto que le es propio. Por<br />

tanto no es un motivo que se oponga a la pretensión actora.<br />

La cuestión anterior, hila con la causa del contrato. Se presume, salvo<br />

prueba en contrario que la causa en cualquier contrato existe y es lícita; los contratos con<br />

causa ilícita serían aquellos que tienen una causa contraria a las leyes o a la moral lo que<br />

no se adecua al contrato que se enjuicia, ni se ha solicitado; sin embargo no pasa<br />

inadvertido que la pericial y en las explicaciones dadas por el perito se refiere la<br />

inexistencia de la causa en este contrato, lo que ciertamente plantea cuestiones más<br />

complejas, que parten de lo que debe entenderse por causa de los contratos en nuestro<br />

derecho, aunque se convendrá que hay bastante acuerdo en que se han impuesto los<br />

criterios o postulados más objetivos.<br />

El tercero de los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código<br />

Civil para la existencia del contrato es la “causa de la obligación que se establezca”,<br />

señalando la <strong>sentencia</strong> del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009, "que la causa es la<br />

razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica<br />

por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba<br />

la tutela y protección del ordenamiento jurídico”. Si con estas precisiones se quisiera<br />

llegar a una conclusión se advertiría que la causa en el contrato de permuta de intereses<br />

nada tiene que ver en sí mismo considerado, que habría de hablarse efectivamente que la<br />

finalidad es un cruce de apuestas sobre un nominal en relación a la futura e incierta<br />

fluctuación que va a tener el Euribor o el indicativo de referencia que se tome; pero si se<br />

considera que el contrato de “gestión de intereses” pese a ser un contrato principal y<br />

autónomo, está suscrito en función de otro u otros cuyos riesgos para el cliente pretende<br />

atemperar, la cuestión cambia radicalmente.<br />

La distinción anterior, también afecta al carácter sinalagmático de este<br />

contrato, porque generalmente se dice que los contratos de permuta de intereses lo son,<br />

cuando entendiendo sinalagmático como aquel en que la prestación de uno depende la<br />

del otro (contra la entrega del bien en la compraventa, el pago del precio), no es una<br />

circunstancia que se de en los contratos swap o clips financieros, puesto que las<br />

liquidaciones recíprocas, pero de uno u otro signo, de cargo de la entidad financiera o de<br />

cargo del cliente, de lo que dependen es del hecho ajeno al contrato que las partes han<br />

convenido: la fluctuación al alza o a la baja de un índice de referencia; de manera que<br />

una determinada tendencia de los tipos de interés podría determinar cargos para una sola<br />

de las partes, de los que no surgieran cargos para la parte contraria, no perdiendo por ello<br />

su carácter recíproco, en tanto que surja o no, ambas partes sí se han obligado a una<br />

prestación en forma de pago de dinero. En otros términos, en los contratos<br />

sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las


prestaciones (SAP Valencia 27-10-2009, que más adelante se recoge), lo que en el<br />

contrato de permuta de intereses en sí mismo considerado, como se ha dicho, dicho<br />

intercambio es contingente, no necesario para la existencia del contrato.<br />

Ahora bien, si por causa del contrato de clip, está el contrato de préstamo<br />

hipotecario u otro que el cliente tenga con la misma u otra entidad, y se firma el mismo<br />

para atemperar las fluctuaciones de los tipos de interés, el riesgo financiero de la<br />

mercantil endeudada, entonces como contrato de cobertura o de gestión, vinculado a<br />

otro, sí tiene carácter sinalagmático (de lo contrario carecería de causa) porque como<br />

señala la <strong>sentencia</strong> de la Ilma Audiencia Provincial de Logroño de 21 de enero de 2012,<br />

citando a la valenciana <strong>sentencia</strong> provincial de 27 de octubre de 2009: "La teoría de la<br />

causa seguida por nuestra Jurisprudencia es la objetiva, entendiendo como causa del<br />

contrato la función económico-social que cada contrato realiza. El art. 1274 Código no<br />

da un concepto genérico de causa de los contratos, sino específico para cada uno de<br />

ellos; si bien de su examen se deduce un sentido objetivo en cuanto viene a significar el<br />

fin que se persigue en cada hipótesis contractual estando constituida la causa en los<br />

contratos sinalagmáticos por el dato objetivo de intercambio de prestaciones”. Esto es:<br />

“el dato objetivo de intercambio de prestaciones" lo que llevado al terreno de estos<br />

contratos, implica que cuando en el hipotecario el cliente paga más por los tipos de<br />

interés, el banco le retribuye, en el contrato de permuta de intereses, la subida de los<br />

tipos; y al contrario: cuando el cliente paga menos intereses por la bajada de los tipos de<br />

interés, el banco, en el contrato de swap, le girará un cargo por dicha bajada. Por tanto,<br />

entre ambos contratos el carácter sinalagmático dota de causa a lo convenido, porque es<br />

la finalidad objetiva querida por los contratantes. De hecho, puede decirse que este<br />

contrato litigioso de no haber habido fluctuaciones fuertes, hubiera pasado sin pena ni<br />

gloria, aunque el cliente tal como estaba estructurado se hubiera visto igualmente<br />

económicamente perjudicado; pero al existir fluctuaciones más bien significativas se ha<br />

descubierto, que cuanto menos como señala la pericial, era un producto defectuoso que<br />

se no ajustaba correctamente para su función de cobertura del préstamo hipotecario<br />

convenido, pudiendo tener por probada una relativa ruptura o quiebra del sinalagma<br />

funcional que motivó la contratación, lo que no hace nulo al contrato de gestión marco<br />

de intereses. Concluyendo, para puntualizar al menos las manifestaciones del perito en<br />

este sentido, no se advierte ilicitud, ni inexistencia de causa sobre la que declarar la<br />

nulidad del contrato, sino funcionamiento deficiente, irregular, lo que en caso de no<br />

haberse apreciado la nulidad por vicio del consentimiento, no habría lugar a que las<br />

partes se devolvieran y compensaran los cargos girados, sino a que el contrato de clip se<br />

ajustara en consideración a los beneficios o pérdidas que hubiera conllevado el<br />

comportamiento de los tipos de interés en este caso al préstamo hipotecario concedido,<br />

lo que hubiera respetado el principio de equivalencia necesario en los contratos de<br />

carácter aleatorio.<br />

CUARTO.- Por lo que se refiere a los intereses en aplicación de los<br />

artículo 1.100, 1.101 y 1108 del Código Civil, procederá que se condene a la entidad<br />

Bankinter al pago sobre la cantidad de 61.802,63 euros del tipo del interés legal del<br />

dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda 20 de diciembre de 2010.


QUINTO.- En cuanto a las costas causadas, resultará de aplicación el<br />

principio objetivo del vencimiento, previsto en el artículo 394 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Civil debiendo condenar a su pago a la entidad Bankinter S.A.<br />

aplicación,<br />

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente<br />

FALLO<br />

Estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Isabel Caudet<br />

Valero en nombre y representación de Grupo JJ Inmuebles y Contratas S.L., debiendo<br />

declarar y declarando la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros Clip<br />

Bankinter 07 3.3 de 22 de febrero de 2007, debiendo condenar y condenando a Bankinter<br />

S.A. a la retrocesión de todas las liquidaciones practicadas desde el inicio, compensación<br />

entre ellas y devolución de las mismas a Grupo JJ Inmuebles y Contratas S.L. por<br />

importe de 61.802,63 euros, más los intereses sobre esta cantidad al tipo del interés legal<br />

del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda 20 de diciembre de<br />

2010.<br />

Debiendo condenar y condenando al pago de las costas causadas a la<br />

entidad de crédito Bankinter S.A.<br />

La presente <strong>sentencia</strong> no es firme y contra la misma podrá interponerse<br />

recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.<br />

Así por esta mi <strong>sentencia</strong>, juzgando en esta instancia lo pronuncio,<br />

mando y firmo.<br />

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia por el Sr.<br />

Magistrado Juez que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia,<br />

celebrando audiencia pública. Doy fe.

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