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LA MARCA TRIDIMENSIONAL

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la marCa tridimensional<br />

Tenemos entonces que allí donde no se encuentra protección por la propiedad<br />

industrial y específicamente por las normas de Derecho de Marcas,<br />

todavía puede encontrarse protección por la vía de la Competencia Desleal.<br />

En la Resolución N° 160-2007/CCD-INDECOPI del 29 de agosto de<br />

2007, se declaró infundada la denuncia presentada por AC Farma contra<br />

Farmindustria, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en<br />

la modalidad de confusión, tipificados en el artículo 6 y 8 del Decreto Ley<br />

N° 26122 - Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, vigente en ese<br />

entonces.<br />

En el caso, debía determinarse si el empaque de la denunciada, que llevaba<br />

una serie de elementos figurativos y denominativos (producto Doxiac),<br />

generaba un riesgo de confusión en los consumidores, respecto del empaque<br />

utilizado por la denunciante (producto Doxy 100). Veamos la presentación de<br />

ambos productos, según como aparece en la misma Resolución:<br />

Es interesante analizar algunos de los fundamentos dados por esta<br />

Resolución en sede de competencia desleal, y relacionarlos con los criterios<br />

para establecer la confundibilidad entre marcas, en sede de propiedad<br />

industrial.<br />

En la Resolución se menciona (pág. 5 y 6):<br />

ceda de lo que, según las características, pueda reputarse como una respuesta natural a<br />

aquél.”<br />

“Artículo 14.- Explotación de la reputación ajena: Se considera desleal el aprovechamiento<br />

indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial,<br />

comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.<br />

En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así<br />

como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que<br />

en el mercado se asocien a un tercero.”<br />

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