SENTENCIA N º 140 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ...
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<strong>SENTENCIA</strong> N º <strong>140</strong><br />
<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>SUPERIOR</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong> <strong>DE</strong> MADRID<br />
SALA <strong>DE</strong> LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<br />
SECCIÓN NOVENA<br />
Letrado : Marcelo Belgrano Ledesma<br />
En la Villa de Madrid a dos de marzo de dos mil cinco<br />
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del<br />
Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso<br />
administrativo nº 1847/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.<br />
Tesorero Díaz en nombre y representación de doña xxx contra la resolución de<br />
la Subdirección General de Costes de Personal y pensiones militares<br />
(Dirección General de Personal) de fecha 13 de abril de1999 confirma en<br />
alzada por acuerdo del Ministro de Defensa de fecha 23 de septiembre de 1999<br />
habiendo sido parte le Administración demanda representada por el Abogado<br />
del Estado.<br />
ANTECE<strong>DE</strong>NTES <strong>DE</strong> HECHO<br />
Primero. Interpuesto el recurso y seguido los trámites prevenidos en la ley,<br />
se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda lo que<br />
verificó dentro de plazo mediante escrito en el que se suplica se dicte<br />
sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa<br />
objeto de impugnación.<br />
Segundo. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito<br />
en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución<br />
recurrida por encontrarse ajustada a derecho.<br />
Tercero. No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó<br />
a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en<br />
el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificado, quedaron los autos<br />
pendientes para votación y fallo.<br />
Cuarto. En este estado se señala para votación el día 1 de marzo de 2005<br />
teniendo lugar así.<br />
Quinto. En la tramitación del presente proceso se han observado las<br />
prescripciones legales.<br />
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón
FUNDAMENTOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />
PRIMERO.- A través del presente recurso el procurador de los tribunales Sr.<br />
Tesorero Díaz en nombre y representación de doña xxx impugna la resolución<br />
de la subdirección general de costes y personal y pensiones militares<br />
(Dirección Gral de personal) de fecha 13 de abril de 1999 confirmada en alzada<br />
por acuerdo del ministro de defensa de fecha 23-09-1999 por la que se<br />
deniega a la recurrente una pensión de viudedad.<br />
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los<br />
siguientes hechos:<br />
a) La recurrente, nacida en el Sáhara el 19-05-1944 contrae matrimonio el<br />
7-05-1958 con xxxx. El esposo fallece de muerte natural el 8-07-1972 de<br />
muerte natural.<br />
b) La esposa de la recurrente había ingresado en el Ejército español<br />
(Agrupación de tropas nómadas) el 29-03-1962, permaneciendo en<br />
activo hasta la fecha de su fallecimiento.<br />
c) El 12-03-199 la recurrente solicita pensión de viudedad ante la<br />
Administración demandada que le es denegada por las resoluciones<br />
antes indicadas.<br />
TERCERO.-La resolución de 13-04-1999 se funda para denegar la pensión<br />
interesada en 2 razones:<br />
1. “: por que no ha quedado suficientemente acreditado que el causante<br />
gozara de “nacionalidad española plena” con todos los derechos y<br />
beneficios inherentes a la nacionalidad consolidada, ni que dicha<br />
plenitud pueda deducirse únicamente de la posesión de documento<br />
nacional de identidad bilingüe expedido por las autoridades españolas,<br />
de conformidad con el criterio fijado en los informes de la Asesoría<br />
Jurídica general del Ministerio de Defensa de fechas 29 de junio de<br />
1998 y 29 de enero de 1999.<br />
2. Por establecer el artículo 17 de la Ley 172/65 de 21 de diciembre que<br />
las pensiones del personal marroquí no son transmisibles y no darse<br />
los requisitos previstos por el artículo 9 de esa misma Ley que exige
que el causante falleciera en las Campañas de África y Guerra de<br />
Liberación”.<br />
La resolución que resuelve el recurso administrativo añade a esas dos<br />
razones un tercera consistente en que tampoco le corresponde por<br />
haber fallecido por enfermedad común y no en campaña.<br />
CUARTO.- La parte recurrente sostiene la nacionalidad española de la<br />
recurrente aportando copia de la Sentencia del TS Sala Civil, de 28 de octubre<br />
de 1998 dictada en caso idéntico al que ahora se somete a la consideración de<br />
la Sala. Por otro lado, aunque entiende que no es aplicable la Ley 172/65 por<br />
no ostentar el causante la nacionalidad marroquí, en el suplico de la demanda ,<br />
de manera subsidiaria interesa la pensión contemplada en la mencionada<br />
disposición.<br />
La Administración demandada, por medio de su representación procesal, alega<br />
que la sentencia del TS de 28 de Octubre de 1998 no reconoce al allí<br />
recurrente la nacionalidad española sino a través del artículo 18 de Cc. esto es,<br />
por posesión de estado.<br />
QUINTA.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, se<br />
habrán de analizar por separado las alegaciones acogidas por la<br />
Administración para denegar la solicitud a la recurrente.<br />
En primer lugar, sostiene la Administración como se ha visto, que la recurrente<br />
no ha acreditado suficientemente la nacionalidad de su difunto esposo.<br />
Antes de continuar se ha de hacer contar que la nacionalidad es cuestión que<br />
afecta al derecho privado y que en consecuencia esta jurisdicción no puede<br />
proclamar la nacionalidad española de ninguna persona. Por ello, lo que aquí<br />
se diga lo es a efectos meramente prejudiciales, sin perjuicio de lo que pudiera<br />
decir la jurisdicción civil si a ella se le planteara la cuestión a los solos efectos<br />
de dar respuesta a la pretensión de la recurrente de conseguir la solicitada<br />
pensión de viudedad.<br />
A estos efectos, se ha de recordar, que la nacionalidad es uno de los actos<br />
referidos al estado civil de las personas que tiene una más difícil probanza<br />
debido a que se debe realizar en la inmensa mayoría de los casos, a través de<br />
presunciones.<br />
Pues bien, el esposo de la actora era titular de un DNI español, redactado en<br />
español y no bilingüe como se sostiene por la Administración. Un DNI idéntico
al que se expedía para los españoles peninsulares e insulares. Ese documento<br />
hace presumir que su titular goza de la nacionalidad española y quien sostenga<br />
lo contrario ha de acreditarlo.<br />
Es decir, la Administración no puede exigir una plena probanza de la<br />
nacionalidad española de su marido a la interesada cuando aporta al<br />
expediente el único documento de que disponemos la gran mayoría de los<br />
españoles para acreditar nuestra nacionalidad. El DNI se expide, y se expedía<br />
en la década de los sesenta con carácter exclusivo a los que gozaban de la<br />
nacionalidad española. Por lo que se debe presumir español a quien tuviera<br />
expedido a su nombre tal documento.<br />
Se ha de recordar también, como hace la sentencia del TS de 28 de octubre de<br />
1998 que durante los años sesenta y setenta (hasta 1975) existía un claro<br />
deseo normativo en equiparar políticamente al Sáhara a una provincia más del<br />
Estado y que, como tal, tenía sus representantes en las Cortes.<br />
Por último refuerza lo dicho el hecho de que la Administración española<br />
expidiera a favor de la actora y de su esposo un libro de familia en el que<br />
aparece recogido su matrimonio así como el nacimiento de sus hijos.<br />
SEXTO.- La segunda causa en que se fundamenta la Administración para<br />
denegar la pensión estriba en el artículo 17 de la Ley 172/65 , de 21 de<br />
diciembre, según la cual las pensiones del personal marroquí no son<br />
transmisibles, sin que se den, además, los requisitos previstos por el artículo 9<br />
de esa misma Ley que exige que el causante falleciera en las Campañas de<br />
África y Guerra de Liberación”.<br />
Pues bien, la actora ha presentado un claro indicio de que su esposo era<br />
español. Pero de lo que no cabe duda alguna es de que no existe el más<br />
mínimo indicio en el expediente administrativo de que la esposa de la<br />
recurrente tenga o haya tenido la nacionalidad marroquí, máxime, atendiendo<br />
al tiempo en que se le expidió el DNI.<br />
SÉPTIMO.- Así pues no se pueden aceptar ninguna de las razones esgrimidas<br />
por la Administración demandada para denegar la pensión solicitada. Por ello,<br />
la Sala entiende que procede el reconocimiento interesado pues, mientras otra<br />
cosa no se pruebe, la posesión del DNI hace presumir la nacionalidad española<br />
a su titular, sin que sea de aplicación el Decreto de 10 de agosto de 1976 dado<br />
que es de fecha posterior al fallecimiento del soldado.
OCTAVO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se<br />
ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos<br />
necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de<br />
lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.<br />
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos<br />
confiere el Pueblo Español<br />
FALLAMOS<br />
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto<br />
por el Procurador de los Tribunales Sr. Tesorero Díaz, en nombre y<br />
representación de Doña xxxxx contra la resolución de la Subdirección General<br />
de Costes de Personal y Pensiones Militares (Dirección General de Personal)<br />
de fecha 13 de abril de 1999 confirmada en alzada por acuerdo de Ministro de<br />
Defensa de fecha 23 de septiembre de 1999 <strong>DE</strong>BEMOS ANULAR Y<br />
ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho.<br />
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en<br />
esta instancia.<br />
Así por nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos<br />
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día<br />
de su fecha por el Ilmo Sr. D. Ramón Veón Olarte, Pontente que ha sido para<br />
la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando<br />
celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la<br />
misma doy fe.