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SENTENCIA N º 140 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ...

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<strong>SENTENCIA</strong> N º <strong>140</strong><br />

<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>SUPERIOR</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong> <strong>DE</strong> MADRID<br />

SALA <strong>DE</strong> LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO<br />

SECCIÓN NOVENA<br />

Letrado : Marcelo Belgrano Ledesma<br />

En la Villa de Madrid a dos de marzo de dos mil cinco<br />

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del<br />

Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso<br />

administrativo nº 1847/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.<br />

Tesorero Díaz en nombre y representación de doña xxx contra la resolución de<br />

la Subdirección General de Costes de Personal y pensiones militares<br />

(Dirección General de Personal) de fecha 13 de abril de1999 confirma en<br />

alzada por acuerdo del Ministro de Defensa de fecha 23 de septiembre de 1999<br />

habiendo sido parte le Administración demanda representada por el Abogado<br />

del Estado.<br />

ANTECE<strong>DE</strong>NTES <strong>DE</strong> HECHO<br />

Primero. Interpuesto el recurso y seguido los trámites prevenidos en la ley,<br />

se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda lo que<br />

verificó dentro de plazo mediante escrito en el que se suplica se dicte<br />

sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa<br />

objeto de impugnación.<br />

Segundo. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito<br />

en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución<br />

recurrida por encontrarse ajustada a derecho.<br />

Tercero. No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó<br />

a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en<br />

el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificado, quedaron los autos<br />

pendientes para votación y fallo.<br />

Cuarto. En este estado se señala para votación el día 1 de marzo de 2005<br />

teniendo lugar así.<br />

Quinto. En la tramitación del presente proceso se han observado las<br />

prescripciones legales.<br />

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón


FUNDAMENTOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>RECHO<br />

PRIMERO.- A través del presente recurso el procurador de los tribunales Sr.<br />

Tesorero Díaz en nombre y representación de doña xxx impugna la resolución<br />

de la subdirección general de costes y personal y pensiones militares<br />

(Dirección Gral de personal) de fecha 13 de abril de 1999 confirmada en alzada<br />

por acuerdo del ministro de defensa de fecha 23-09-1999 por la que se<br />

deniega a la recurrente una pensión de viudedad.<br />

SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los<br />

siguientes hechos:<br />

a) La recurrente, nacida en el Sáhara el 19-05-1944 contrae matrimonio el<br />

7-05-1958 con xxxx. El esposo fallece de muerte natural el 8-07-1972 de<br />

muerte natural.<br />

b) La esposa de la recurrente había ingresado en el Ejército español<br />

(Agrupación de tropas nómadas) el 29-03-1962, permaneciendo en<br />

activo hasta la fecha de su fallecimiento.<br />

c) El 12-03-199 la recurrente solicita pensión de viudedad ante la<br />

Administración demandada que le es denegada por las resoluciones<br />

antes indicadas.<br />

TERCERO.-La resolución de 13-04-1999 se funda para denegar la pensión<br />

interesada en 2 razones:<br />

1. “: por que no ha quedado suficientemente acreditado que el causante<br />

gozara de “nacionalidad española plena” con todos los derechos y<br />

beneficios inherentes a la nacionalidad consolidada, ni que dicha<br />

plenitud pueda deducirse únicamente de la posesión de documento<br />

nacional de identidad bilingüe expedido por las autoridades españolas,<br />

de conformidad con el criterio fijado en los informes de la Asesoría<br />

Jurídica general del Ministerio de Defensa de fechas 29 de junio de<br />

1998 y 29 de enero de 1999.<br />

2. Por establecer el artículo 17 de la Ley 172/65 de 21 de diciembre que<br />

las pensiones del personal marroquí no son transmisibles y no darse<br />

los requisitos previstos por el artículo 9 de esa misma Ley que exige


que el causante falleciera en las Campañas de África y Guerra de<br />

Liberación”.<br />

La resolución que resuelve el recurso administrativo añade a esas dos<br />

razones un tercera consistente en que tampoco le corresponde por<br />

haber fallecido por enfermedad común y no en campaña.<br />

CUARTO.- La parte recurrente sostiene la nacionalidad española de la<br />

recurrente aportando copia de la Sentencia del TS Sala Civil, de 28 de octubre<br />

de 1998 dictada en caso idéntico al que ahora se somete a la consideración de<br />

la Sala. Por otro lado, aunque entiende que no es aplicable la Ley 172/65 por<br />

no ostentar el causante la nacionalidad marroquí, en el suplico de la demanda ,<br />

de manera subsidiaria interesa la pensión contemplada en la mencionada<br />

disposición.<br />

La Administración demandada, por medio de su representación procesal, alega<br />

que la sentencia del TS de 28 de Octubre de 1998 no reconoce al allí<br />

recurrente la nacionalidad española sino a través del artículo 18 de Cc. esto es,<br />

por posesión de estado.<br />

QUINTA.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, se<br />

habrán de analizar por separado las alegaciones acogidas por la<br />

Administración para denegar la solicitud a la recurrente.<br />

En primer lugar, sostiene la Administración como se ha visto, que la recurrente<br />

no ha acreditado suficientemente la nacionalidad de su difunto esposo.<br />

Antes de continuar se ha de hacer contar que la nacionalidad es cuestión que<br />

afecta al derecho privado y que en consecuencia esta jurisdicción no puede<br />

proclamar la nacionalidad española de ninguna persona. Por ello, lo que aquí<br />

se diga lo es a efectos meramente prejudiciales, sin perjuicio de lo que pudiera<br />

decir la jurisdicción civil si a ella se le planteara la cuestión a los solos efectos<br />

de dar respuesta a la pretensión de la recurrente de conseguir la solicitada<br />

pensión de viudedad.<br />

A estos efectos, se ha de recordar, que la nacionalidad es uno de los actos<br />

referidos al estado civil de las personas que tiene una más difícil probanza<br />

debido a que se debe realizar en la inmensa mayoría de los casos, a través de<br />

presunciones.<br />

Pues bien, el esposo de la actora era titular de un DNI español, redactado en<br />

español y no bilingüe como se sostiene por la Administración. Un DNI idéntico


al que se expedía para los españoles peninsulares e insulares. Ese documento<br />

hace presumir que su titular goza de la nacionalidad española y quien sostenga<br />

lo contrario ha de acreditarlo.<br />

Es decir, la Administración no puede exigir una plena probanza de la<br />

nacionalidad española de su marido a la interesada cuando aporta al<br />

expediente el único documento de que disponemos la gran mayoría de los<br />

españoles para acreditar nuestra nacionalidad. El DNI se expide, y se expedía<br />

en la década de los sesenta con carácter exclusivo a los que gozaban de la<br />

nacionalidad española. Por lo que se debe presumir español a quien tuviera<br />

expedido a su nombre tal documento.<br />

Se ha de recordar también, como hace la sentencia del TS de 28 de octubre de<br />

1998 que durante los años sesenta y setenta (hasta 1975) existía un claro<br />

deseo normativo en equiparar políticamente al Sáhara a una provincia más del<br />

Estado y que, como tal, tenía sus representantes en las Cortes.<br />

Por último refuerza lo dicho el hecho de que la Administración española<br />

expidiera a favor de la actora y de su esposo un libro de familia en el que<br />

aparece recogido su matrimonio así como el nacimiento de sus hijos.<br />

SEXTO.- La segunda causa en que se fundamenta la Administración para<br />

denegar la pensión estriba en el artículo 17 de la Ley 172/65 , de 21 de<br />

diciembre, según la cual las pensiones del personal marroquí no son<br />

transmisibles, sin que se den, además, los requisitos previstos por el artículo 9<br />

de esa misma Ley que exige que el causante falleciera en las Campañas de<br />

África y Guerra de Liberación”.<br />

Pues bien, la actora ha presentado un claro indicio de que su esposo era<br />

español. Pero de lo que no cabe duda alguna es de que no existe el más<br />

mínimo indicio en el expediente administrativo de que la esposa de la<br />

recurrente tenga o haya tenido la nacionalidad marroquí, máxime, atendiendo<br />

al tiempo en que se le expidió el DNI.<br />

SÉPTIMO.- Así pues no se pueden aceptar ninguna de las razones esgrimidas<br />

por la Administración demandada para denegar la pensión solicitada. Por ello,<br />

la Sala entiende que procede el reconocimiento interesado pues, mientras otra<br />

cosa no se pruebe, la posesión del DNI hace presumir la nacionalidad española<br />

a su titular, sin que sea de aplicación el Decreto de 10 de agosto de 1976 dado<br />

que es de fecha posterior al fallecimiento del soldado.


OCTAVO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se<br />

ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos<br />

necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de<br />

lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.<br />

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos<br />

confiere el Pueblo Español<br />

FALLAMOS<br />

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto<br />

por el Procurador de los Tribunales Sr. Tesorero Díaz, en nombre y<br />

representación de Doña xxxxx contra la resolución de la Subdirección General<br />

de Costes de Personal y Pensiones Militares (Dirección General de Personal)<br />

de fecha 13 de abril de 1999 confirmada en alzada por acuerdo de Ministro de<br />

Defensa de fecha 23 de septiembre de 1999 <strong>DE</strong>BEMOS ANULAR Y<br />

ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho.<br />

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en<br />

esta instancia.<br />

Así por nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos<br />

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día<br />

de su fecha por el Ilmo Sr. D. Ramón Veón Olarte, Pontente que ha sido para<br />

la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando<br />

celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la<br />

misma doy fe.

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