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El “acto interna corporis” - Ulacit

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concepción de la autonomía ―orgánica o<br />

institucional― se inspira en la práctica inglesa<br />

con lo cual se pretende evitar la injerencia de la<br />

Corona. Por ello se concibió este privilegio<br />

parlamentario como “garantía que asegura el<br />

normal desenvolvimiento y libre actuación de las<br />

Cámaras, sin tener a injerencia de otros poderes<br />

que vinieron a perturbar su funcionamiento”<br />

(Pérez Serrano, citado en Asociación Española,<br />

1997). La posición inglesa llegó a sostener la<br />

soberanía del Parlamento ―de suerte que<br />

excluye la intromisión de cualquier otro poder<br />

(incluyendo el jurisdiccional), siendo muy propia<br />

de esa realidad― pero presenta una posición<br />

atenuada que resulta de mayor relevancia para<br />

los países de doctrina jurídica continental.<br />

La doctrina del “acto <strong>interna</strong> corporis” se<br />

crea en Alemania en el siglo XIX, y tiene como<br />

finalidad resolver la cuestión acerca del control<br />

judicial de las leyes, además de suponer la<br />

quiebra del principio teórico de la división de<br />

poderes. La lógica consistía en que el control de<br />

las leyes por la forma y fondo es función judicial,<br />

pero los aspectos “<strong>interna</strong> corporis” eran de<br />

exclusivo conocimiento del órgano legislativo. Se<br />

sustentaba dicho razonamiento en la compleja<br />

política que estaba vigente dentro del acto<br />

legislativo, de forma que no era una actividad<br />

jurisdiccional, sino exclusivamente política. Se<br />

limitaba el control al aspecto externo,<br />

pretendiendo defender la independencia. Se<br />

trataba de una soberanía limitada (o más bien<br />

autonomía en sentido estricto); era una postura<br />

teleológica para los fines y funciones propias del<br />

Parlamento. Por ello, el núcleo del Derecho<br />

Parlamentario no es ya la protección de este<br />

frente a la posible injerencia de otros órganos<br />

constitucionales, sino el estudio de las relaciones<br />

entre las mayorías y minorías parlamentarias, lo<br />

cual implica que ambas han de someterse a<br />

reglas jurídicas, al Derecho; de esta manera se<br />

acepta la premisa general de que todo órgano del<br />

Estado, y el Parlamento es uno de ellos, debe ser<br />

presidenciable jurídicamente.<br />

<strong>El</strong> concepto mismo del "acto <strong>interna</strong><br />

corporis", como su nombre lo refiere, se basa en<br />

la idea de la existencia de actos internos a la<br />

corporación u órgano público, cuyo sustrato no es<br />

esencialmente jurídico, sino político.<br />

Normalmente se trata de determinaciones<br />

<strong>interna</strong>s, en algunas ocasiones sin manifestación<br />

hacia particular alguno; pero obviamente, en la<br />

medida que generen esa afectación se emiten por<br />

los medios que el mismo ordenamiento genera.<br />

Se trata de un núcleo duro, de autonomía<br />

limitada de la estructura pública, donde repele en<br />

uno, varios o todos los aspectos la intervención<br />

externa, especialmente la del ejecutivo, pero<br />

eventualmente podría incluir la judicial.<br />

Eventualmente puede incluir conductas<br />

particulares, como generales e incluso<br />

normativas, según sea el caso. Naturalmente,<br />

esta condición <strong>interna</strong> no se circunscribe<br />

exclusivamente al poder legislativo, en la medida<br />

en que todo órgano político lo presenta; no<br />

obstante, entre más grande es la conformación<br />

del órgano, su manifestación es mayor. En el<br />

caso del cuerpo legislativo, se suma que su<br />

vocación es política por sí, lo que lleva aparejado<br />

que sus manifestaciones son más obvias y<br />

palpables.<br />

<strong>El</strong> propio Tribunal Constitucional Español<br />

aceptó dicha doctrina (la de imposibilidad de<br />

intromisión más absoluta) en varios de sus fallos<br />

(a manera de ejemplo, véase 183/1984, 12/1986,<br />

292/1987, 268/1987 y 1618/1987), la que<br />

posteriormente fue superada para el<br />

sometimiento pleno al derecho, en la lógica de<br />

que el parlamento tiene como fines básicos la<br />

actividad legislativa y el control del gobierno.<br />

López Garrido (citado en Asociación Española,<br />

1997) llega a señalar lo siguiente:<br />

la existencia de un núcleo esencial del<br />

derecho parlamentario compuesto por<br />

aquel conjunto de relaciones jurídicas<br />

en las que el actor y el sujeto pasivo de<br />

la normativa vienen a un mismo<br />

elemento, como son la Asamblea<br />

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