PROCESO DE SOBRE ALIMENTOS
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Derecho Procesal II<br />
Eva Mª Corredor Montero<br />
<strong>PROCESO</strong> <strong>DE</strong> <strong>SOBRE</strong> <strong>ALIMENTOS</strong><br />
1. <strong>DE</strong>FINICIÓN<br />
Proceso declarativo especial que tiene por objeto satisfacer una pretensión<br />
de entrega de una prestación de alimentos, en dinero o, en su caso, en especie. De<br />
conformidad con lo dispuesto en el art. 250.1.8º LEC, se tramita por los cauces del<br />
juicio verbal, con especialidades: “Se decidirán en juicio verbal…las demandas<br />
siguientes (…): 8º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por<br />
otro título”.<br />
En la anterior LEC de 1881, el juicio de alimentos se contemplaba en el Título XVIII<br />
el cual se denominaba “alimentos provisionales” a pesar de que además de este<br />
proceso, las mismas pretensiones se podían plantear en otros procesos de familia<br />
para obtener una prestación alimenticia.<br />
Además existían casos concretos como eran: alimentos provisionales (arts. 1609 a<br />
1.617), alimentos en testamentarias (art. 1.100), alimentos del menor o<br />
incapacitado (art. 1.861 a 1.864) y alimentos del concursado (arts. 1.314 a 1.317).<br />
La LEC de 2000 modificó el proceso transformando el antiguo proceso sumario de<br />
alimentos provisionales por una especialidad del juicio verbal por razón de la<br />
materia, convirtiendo los alimentos provisionales en alimentos definitivos.<br />
Por otra parte, también puede obtenerse dicha pretensión en la vigente LEC<br />
mediante el proceso de menores recogido dentro del proceso matrimonial donde<br />
figura como proceso especial en el artículo 748.4º LEC que dice que “los que versen<br />
exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos<br />
reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores”.<br />
Sin embargo el procedimiento de alimentos es autónomo sobre los anteriores ya<br />
que sólo se puede solicitar una pretensión de alimentos mientras que en los<br />
anteriores se suelen deducir otras pretensiones.<br />
En relación a su ámbito de aplicación hay que diferenciar entre:<br />
-Alimentos Legales La obligación de alimentos en este caso surge por ministerio<br />
de la Ley. Para su obtención se requiere una relación determinada de parentesco<br />
entre el alimentista y su beneficiario. Lo alimentos legales que pueden solicitarse<br />
son los contenidos en el artículo 142 CC “todo lo indispensable para el sustento,<br />
habitación, vestido y asistencia médica. Comprenden también educación e<br />
instrucción mientras sea menor de edad y después por causa no imputable. Se<br />
incluirán los gastos de embarazo y parto en cuanto no estuvieran cubiertos de otro<br />
modo”.<br />
-Alimentos Convencionales A diferencia de los legales, su origen es este caso es<br />
convencional y estos alimentos pueden ser de cualquier naturaleza.<br />
2. REQUISITOS OBJETIVOS.<br />
-Competencia:<br />
• Objetiva Ostentarían la competencia objetiva los Juzgados de Primera<br />
Instancia (art. 45 LEC y 85.1 LOPJ)
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• Territorial Se aplican los fueron generales del art. 50.1 LEC que se<br />
atribuye al tribunal del domicilio del demandado.<br />
Cuando los alimentos se pidan incidentalmente la competencia se producirá<br />
funcionalmente a favor del Juez del asunto principal.<br />
Si se trata del supuesto del art. 748.4º LEC, se aplicaría el art. 769.3 donde<br />
dice que será competente el “Juzgado de Primera Instancia del lugar del<br />
último domicilio común de los progenitores, y en caso de vivir en distintos<br />
partidos judiciales, será tribunal competente a elección del demandante el<br />
del domicilio del demandado o el de la residencia del menor”.<br />
3. REQUISITOS SUBJETIVOS:<br />
• Capacidad La tienen demandante y demandado según el art. 6 y 7 LEC.<br />
• Postulación La representación de Abogado y Procurador en este<br />
procedimiento es preceptiva ya que no está exceptuada la postulación y<br />
representación procesal por los artículos 23.2 1º y 31.2.1º ya que la<br />
competencia es atribuida por la materia y no por la cuantía.<br />
• Legitimación Activa (art. 143 CC), la posee el alimentista, esto es, según<br />
el art. 148 CC, la persona que tenga derecho a percibirlos (o lo que es igual,<br />
según dispone el art. 250.1.8º el alimentista o persona que solicita<br />
alimentos debidos), para lo que habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en<br />
el art. 143 CC.<br />
Pasiva (art. 144 CC), la ostenta el/los alimentantes, es decir, los obligados a<br />
prestar alimentos, que serán por este orden: 1º.- el cónyuge, 2º.-<br />
Descendiente de grado más próximo, 3º.- Ascendientes de grado más<br />
próximo, y 4º.- Hermanos de padre y madre y, después, los uterinos (de<br />
madre) y los consanguíneos (de padre). Todo ello si la pretensión la<br />
constituyeran alimentos legales conforme a lo descrito en los art. 143 CC.<br />
Si fueran requeridos contra dos o más alimentantes, se prestarán por orden<br />
según lo dispuesto en el art. 144 CC, repartiéndose el pago de la pensión de<br />
forma proporcional a su caudal (art. 145 CC). Habría aquí un litisconsorcio<br />
pasivo necesario (SSTS 12-4-1994 y 5-11-1996).<br />
Si varios alimentistas reclamaran a un mismo alimentante, habría de<br />
seguirse el orden del art. 144 CC, con la particularidad de que si concurre<br />
cónyuge e hijo tendría preferencia éste (art. 145).<br />
Si se tratan de alimentos convencionales, el actor debe presentar las<br />
pruebas oportunas que justifiquen la legitimación activa y pasiva, tal como<br />
dice el art 266.2º LEC “documentos que justifiquen cumplidamente el título<br />
en cuya virtud se piden alimentos”<br />
3. REQUISITOS OBJETIVOS<br />
-Petitum: La pretensión sería ante todo condenatoria ya que lo que se pide es la<br />
fijación y entrega de una cantidad en concepto de prestación alimenticia, fijándose<br />
la cuantía atendiendo a la situación económica del alimentante y a las necesidades<br />
del alimentista (art. 146 CC). Sin embargo, no cabe desconocer que en cierto modo<br />
tiene naturaleza mixta, ya que por un lado sería constitutiva al establecer un nuevo<br />
estado jurídico, y de otro de condena al surgir la obligación de prestar los<br />
alimentos.
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Eva Mª Corredor Montero<br />
Los alimentos tendrán que ser determinados según el art. 142 CC donde los<br />
enumeran, y la cuantía tendrá que ser fijada en proporción al caudal o medios de<br />
quien los da y a las necesidades de quien los recibe, según el art. 146 CC.<br />
El art. 149 CC reconoce el derecho del alimentante a optar entre pagar una pensión<br />
o satisfacer los alimentos recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene<br />
derecho a ellos.<br />
La pretensión de condena de futuro es de tracto sucesivo, pudiendo reducir o<br />
aumentar el caudal alimenticio (sujeta a la cláusula rebus sic stantibus).<br />
-Causa Petendi: Necesidad de recibir alimentos por parte de uno o varios<br />
alimentistas.<br />
Se entiende que no hay necesidad cuando el alimentista pueda ejercer un<br />
oficio, profesión o industria, o tenga fortuna suficiente (art. 152.3º CC), cuando la<br />
necesidad provenga de la mala conducta o falta de aplicación en el trabajo (art.<br />
152.5º CC), y cuando el alimentista mayor de edad no haya terminado su<br />
educación por causa a él imputalble (art. 142 CC).<br />
4. REQUISITOS <strong>DE</strong> LA ACTIVIDAD<br />
-Lugar: La sede del tribunal competente, con carácter general.<br />
-Tiempo: Según el art. 148 CC la obligación de dar alimentos es exigible desde que<br />
los necesite para subsistir la persona que tenga derecho a recibirlos; pero no se<br />
abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.<br />
-Forma: Procedimiento Verbal, art. 250.1.8º LEC. Téngase en cuenta la<br />
especialidad consistente en la sujeción de la sentencia a la regla “rebus sic<br />
stantibus”, que permitirá reducir, aumentar o suprimir la prestación de alimentos si<br />
cambian las circunstancias tenidas en cuenta en e(art. 147, 150 y 152 CC).