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PROCESO DE SOBRE ALIMENTOS

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Derecho Procesal II<br />

Eva Mª Corredor Montero<br />

<strong>PROCESO</strong> <strong>DE</strong> <strong>SOBRE</strong> <strong>ALIMENTOS</strong><br />

1. <strong>DE</strong>FINICIÓN<br />

Proceso declarativo especial que tiene por objeto satisfacer una pretensión<br />

de entrega de una prestación de alimentos, en dinero o, en su caso, en especie. De<br />

conformidad con lo dispuesto en el art. 250.1.8º LEC, se tramita por los cauces del<br />

juicio verbal, con especialidades: “Se decidirán en juicio verbal…las demandas<br />

siguientes (…): 8º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por<br />

otro título”.<br />

En la anterior LEC de 1881, el juicio de alimentos se contemplaba en el Título XVIII<br />

el cual se denominaba “alimentos provisionales” a pesar de que además de este<br />

proceso, las mismas pretensiones se podían plantear en otros procesos de familia<br />

para obtener una prestación alimenticia.<br />

Además existían casos concretos como eran: alimentos provisionales (arts. 1609 a<br />

1.617), alimentos en testamentarias (art. 1.100), alimentos del menor o<br />

incapacitado (art. 1.861 a 1.864) y alimentos del concursado (arts. 1.314 a 1.317).<br />

La LEC de 2000 modificó el proceso transformando el antiguo proceso sumario de<br />

alimentos provisionales por una especialidad del juicio verbal por razón de la<br />

materia, convirtiendo los alimentos provisionales en alimentos definitivos.<br />

Por otra parte, también puede obtenerse dicha pretensión en la vigente LEC<br />

mediante el proceso de menores recogido dentro del proceso matrimonial donde<br />

figura como proceso especial en el artículo 748.4º LEC que dice que “los que versen<br />

exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos<br />

reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores”.<br />

Sin embargo el procedimiento de alimentos es autónomo sobre los anteriores ya<br />

que sólo se puede solicitar una pretensión de alimentos mientras que en los<br />

anteriores se suelen deducir otras pretensiones.<br />

En relación a su ámbito de aplicación hay que diferenciar entre:<br />

-Alimentos Legales La obligación de alimentos en este caso surge por ministerio<br />

de la Ley. Para su obtención se requiere una relación determinada de parentesco<br />

entre el alimentista y su beneficiario. Lo alimentos legales que pueden solicitarse<br />

son los contenidos en el artículo 142 CC “todo lo indispensable para el sustento,<br />

habitación, vestido y asistencia médica. Comprenden también educación e<br />

instrucción mientras sea menor de edad y después por causa no imputable. Se<br />

incluirán los gastos de embarazo y parto en cuanto no estuvieran cubiertos de otro<br />

modo”.<br />

-Alimentos Convencionales A diferencia de los legales, su origen es este caso es<br />

convencional y estos alimentos pueden ser de cualquier naturaleza.<br />

2. REQUISITOS OBJETIVOS.<br />

-Competencia:<br />

• Objetiva Ostentarían la competencia objetiva los Juzgados de Primera<br />

Instancia (art. 45 LEC y 85.1 LOPJ)


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• Territorial Se aplican los fueron generales del art. 50.1 LEC que se<br />

atribuye al tribunal del domicilio del demandado.<br />

Cuando los alimentos se pidan incidentalmente la competencia se producirá<br />

funcionalmente a favor del Juez del asunto principal.<br />

Si se trata del supuesto del art. 748.4º LEC, se aplicaría el art. 769.3 donde<br />

dice que será competente el “Juzgado de Primera Instancia del lugar del<br />

último domicilio común de los progenitores, y en caso de vivir en distintos<br />

partidos judiciales, será tribunal competente a elección del demandante el<br />

del domicilio del demandado o el de la residencia del menor”.<br />

3. REQUISITOS SUBJETIVOS:<br />

• Capacidad La tienen demandante y demandado según el art. 6 y 7 LEC.<br />

• Postulación La representación de Abogado y Procurador en este<br />

procedimiento es preceptiva ya que no está exceptuada la postulación y<br />

representación procesal por los artículos 23.2 1º y 31.2.1º ya que la<br />

competencia es atribuida por la materia y no por la cuantía.<br />

• Legitimación Activa (art. 143 CC), la posee el alimentista, esto es, según<br />

el art. 148 CC, la persona que tenga derecho a percibirlos (o lo que es igual,<br />

según dispone el art. 250.1.8º el alimentista o persona que solicita<br />

alimentos debidos), para lo que habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en<br />

el art. 143 CC.<br />

Pasiva (art. 144 CC), la ostenta el/los alimentantes, es decir, los obligados a<br />

prestar alimentos, que serán por este orden: 1º.- el cónyuge, 2º.-<br />

Descendiente de grado más próximo, 3º.- Ascendientes de grado más<br />

próximo, y 4º.- Hermanos de padre y madre y, después, los uterinos (de<br />

madre) y los consanguíneos (de padre). Todo ello si la pretensión la<br />

constituyeran alimentos legales conforme a lo descrito en los art. 143 CC.<br />

Si fueran requeridos contra dos o más alimentantes, se prestarán por orden<br />

según lo dispuesto en el art. 144 CC, repartiéndose el pago de la pensión de<br />

forma proporcional a su caudal (art. 145 CC). Habría aquí un litisconsorcio<br />

pasivo necesario (SSTS 12-4-1994 y 5-11-1996).<br />

Si varios alimentistas reclamaran a un mismo alimentante, habría de<br />

seguirse el orden del art. 144 CC, con la particularidad de que si concurre<br />

cónyuge e hijo tendría preferencia éste (art. 145).<br />

Si se tratan de alimentos convencionales, el actor debe presentar las<br />

pruebas oportunas que justifiquen la legitimación activa y pasiva, tal como<br />

dice el art 266.2º LEC “documentos que justifiquen cumplidamente el título<br />

en cuya virtud se piden alimentos”<br />

3. REQUISITOS OBJETIVOS<br />

-Petitum: La pretensión sería ante todo condenatoria ya que lo que se pide es la<br />

fijación y entrega de una cantidad en concepto de prestación alimenticia, fijándose<br />

la cuantía atendiendo a la situación económica del alimentante y a las necesidades<br />

del alimentista (art. 146 CC). Sin embargo, no cabe desconocer que en cierto modo<br />

tiene naturaleza mixta, ya que por un lado sería constitutiva al establecer un nuevo<br />

estado jurídico, y de otro de condena al surgir la obligación de prestar los<br />

alimentos.


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Los alimentos tendrán que ser determinados según el art. 142 CC donde los<br />

enumeran, y la cuantía tendrá que ser fijada en proporción al caudal o medios de<br />

quien los da y a las necesidades de quien los recibe, según el art. 146 CC.<br />

El art. 149 CC reconoce el derecho del alimentante a optar entre pagar una pensión<br />

o satisfacer los alimentos recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene<br />

derecho a ellos.<br />

La pretensión de condena de futuro es de tracto sucesivo, pudiendo reducir o<br />

aumentar el caudal alimenticio (sujeta a la cláusula rebus sic stantibus).<br />

-Causa Petendi: Necesidad de recibir alimentos por parte de uno o varios<br />

alimentistas.<br />

Se entiende que no hay necesidad cuando el alimentista pueda ejercer un<br />

oficio, profesión o industria, o tenga fortuna suficiente (art. 152.3º CC), cuando la<br />

necesidad provenga de la mala conducta o falta de aplicación en el trabajo (art.<br />

152.5º CC), y cuando el alimentista mayor de edad no haya terminado su<br />

educación por causa a él imputalble (art. 142 CC).<br />

4. REQUISITOS <strong>DE</strong> LA ACTIVIDAD<br />

-Lugar: La sede del tribunal competente, con carácter general.<br />

-Tiempo: Según el art. 148 CC la obligación de dar alimentos es exigible desde que<br />

los necesite para subsistir la persona que tenga derecho a recibirlos; pero no se<br />

abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.<br />

-Forma: Procedimiento Verbal, art. 250.1.8º LEC. Téngase en cuenta la<br />

especialidad consistente en la sujeción de la sentencia a la regla “rebus sic<br />

stantibus”, que permitirá reducir, aumentar o suprimir la prestación de alimentos si<br />

cambian las circunstancias tenidas en cuenta en e(art. 147, 150 y 152 CC).

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