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CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

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ARTICULO 181.- La revocación procederá contra resoluciones definitivas en que se determinen<br />

créditos fiscales; se niegue la devolución de las cantidades pagadas indebidamente o de las que<br />

procedan conforme a las Leyes Fiscales; se imponga una sanción por infracción de las citadas<br />

Leyes Fiscales; y contra los dictámenes emitidos por la Dirección de Catastro.<br />

El afectado por las resoluciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior, podrá optar<br />

entre interponer el recurso de revocación o promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal del<br />

Estado, pero deberá intentar la misma vía cuando se trate de créditos fiscales conexos; por lo<br />

tanto, será improcedente este recurso contra resoluciones administrativas que determinen créditos<br />

fiscales conexos a otro directamente impugnado en juicio de nulidad.<br />

La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante dicho<br />

tribunal.<br />

ARTICULO 182.- La oposición al procedimiento ejecutivo será hacha valer ante la oficina ejecutora<br />

por quienes hayan sido afectados por él y afirmen:<br />

I.- Que el crédito que se les exige se ha extinguido por cualquiera de los medios que para el efecto<br />

establece este Código;<br />

II.- Que el monto del crédito es inferior al exigido, cuando el acto del que se derive la diferencia sea<br />

imputable a la oficina ejecutora que cobra el crédito, o se refiera a recargos y gastos de ejecución;<br />

y<br />

III.- Que el procedimiento no se ha ajustado a la Ley. En este último caso la oposición no podrá<br />

hacerse valer, si no en contra de su resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de<br />

resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación, de actos de ejecución sobre<br />

bienes legalmente embargables, de los casos en los que el remate, no queda sujeto a aprobación,<br />

por parte de la Tesorería Municipal en los términos del artículo 165 y de los supuestos a que se<br />

refiere el artículo 111 de este Código.<br />

En la oposición, a que se refiere este artículo no podrá discutirse la validez de la resolución en que<br />

se haya determinado el crédito fiscal.<br />

La oposición al procedimiento ejecutivo será resuelta en todos los casos por la Tesorería Municipal.<br />

ARTICULO 183.- La oposición de tercero podrá hacerse valer ante la oficina ejecutora por quien no<br />

siendo la persona contra la que se despachó ejecución afirme ser propietario de los bienes o titular<br />

de los derechos embargados.<br />

La declaración del ejecutado no será admisible como prueba del derecho del opositor.<br />

La oposición podrá hacerse valer en cualquier tiempo antes de que se apruebe el remate, sin<br />

atenerse a la regla que en cuanto al término establece, la fracción II del Artículo 177.<br />

ARTICULO 184.- La reclamación de preferencia será hecha valer por quienes sostengan tener<br />

derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales municipales.<br />

La declaración del ejecutado no será admisible como prueba del derecho del reclamante.<br />

La reclamación podrá hacerse valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado al producto<br />

del remate, sin atenerse a la regla que en cuanto al término establece la fracción II del Artículo 177.<br />

ARTICULO 185.- La nulidad de notificaciones procederá respecto de las que se hicieren en<br />

contravención a las disposiciones legales.

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