1. DL. Nº 1071 - LEY QUE NORMA EL ARBITRAJE - OSCE
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Dirección de Arbitraje Administrativo del <strong>OSCE</strong><br />
reglamento arbitral aplicable o establecido por el<br />
tribunal arbitral.<br />
2. Las causales previstas en los incisos a, b, c<br />
y d del numeral 1 de este artículo sólo serán<br />
procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su<br />
momento ante el tribunal arbitral por la parte<br />
afectada y fueron desestimadas.<br />
3. Tratándose de las causales previstas en los<br />
incisos d. y e. del numeral 1 de este artículo, la<br />
anulación afectará solamente a las materias no<br />
sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje,<br />
siempre que puedan separarse de las demás; en caso<br />
contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal<br />
prevista en el inciso e podrá ser apreciada de oficio<br />
por la Corte Superior que conoce del recurso de<br />
anulación.<br />
4. La causal prevista en el inciso g. del<br />
numeral 1 de este artículo sólo será procedente si la<br />
parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de<br />
manera inequívoca al tribunal arbitral y su<br />
comportamiento en las actuaciones arbitrales<br />
posteriores no sea incompatible con este reclamo.<br />
5. En el arbitraje internacional, la causal<br />
prevista en el inciso a. del numeral 1 de este artículo<br />
se apreciará de acuerdo con las normas jurídicas<br />
elegidas por las partes para regir el convenio arbitral,<br />
por las normas jurídicas aplicables al fondo de la<br />
controversia, o por el derecho peruano, lo que resulte<br />
más favorable a la validez y eficacia del convenio<br />
arbitral.<br />
6. En el arbitraje internacional, la causal<br />
prevista en el inciso f. podrá ser apreciada de oficio<br />
por la Corte Superior que conoce del recurso de<br />
anulación.<br />
7. No procede la anulación del laudo si la<br />
causal que se invoca ha podido ser subsanada<br />
mediante rectificación, interpretación, integración o<br />
exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió<br />
con solicitarlos.<br />
8. Cuando ninguna de las partes en el<br />
arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su<br />
domicilio, residencia habitual o lugar de actividades<br />
principales en territorio peruano, se podrá acordar<br />
expresamente la renuncia al recurso de anulación o la<br />
limitación de dicho recurso a una o más causales<br />
establecidas en este artículo. Si las partes han hecho<br />
renuncia al recurso de anulación y el laudo se<br />
pretende ejecutar en territorio peruano, será de<br />
aplicación lo previsto en el título VIII.<br />
Artículo 64.- Trámite del recurso.<br />
<strong>1.</strong> El recurso de anulación se interpone ante<br />
la Corte Superior competente dentro de los veinte (20)<br />
días siguientes a la notificación del laudo. Cuando se<br />
hubiere solicitado la rectificación, interpretación,<br />
integración o exclusión del laudo o se hubiese<br />
efectuado por iniciativa del tribunal arbitral, el<br />
recurso de anulación deberá interponerse dentro de<br />
los veinte (20) días de notificada la última decisión<br />
sobre estas cuestiones o de transcurrido el plazo para<br />
resolverlos, sin que el tribunal arbitral se haya<br />
pronunciado.<br />
2. El recurso de anulación debe contener la<br />
indicación precisa de la causal o de las causales de<br />
anulación debidamente fundamentadas y acreditadas<br />
con los medios probatorios correspondientes. Sólo<br />
pueden ofrecerse documentos. Las partes podrán<br />
presentar las copias pertinentes de las actuaciones<br />
arbitrales que tengan en su poder. Excepcionalmente<br />
y por motivos atendibles, las partes o la Corte podrán<br />
solicitar que el tribunal arbitral remita las copias<br />
pertinentes de dichas actuaciones, no siendo<br />
necesario el envío de la documentación original.<br />
Asimismo el recurso de anulación debe contener<br />
cualquier otro requisito que haya sido pactado por las<br />
partes para garantizar el cumplimiento del laudo.<br />
3. La Corte Superior competente resolverá de<br />
plano sobre la admisión a trámite del recurso dentro<br />
de los diez (10) días siguientes, excepto en el caso<br />
previsto en el numeral 4 del artículo 66 en el que<br />
previamente deberá cumplirse con el trámite que en<br />
él se establece. Una vez admitido a trámite el recurso<br />
de anulación, se dará traslado a la otra parte por el<br />
plazo de veinte (20) días para que exponga lo que<br />
estime conveniente y ofrezca los medios probatorios<br />
correspondientes. Sólo pueden ofrecerse documentos.<br />
4. Vencido el plazo para absolver el traslado,<br />
se señalará fecha para la vista de la causa dentro de<br />
los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa,<br />
la Corte Superior competente podrá suspender las<br />
actuaciones judiciales por un plazo no mayor a seis<br />
(6) meses a fin de dar al tribunal arbitral la<br />
oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o<br />
de adoptar cualquier otra medida que, a criterio de<br />
los árbitros elimine las causales alegadas para el<br />
recurso de anulación. En caso contrario, resolverá<br />
dentro de los veinte (20) días siguientes.<br />
5. Contra lo resuelto por la Corte Superior<br />
sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de<br />
la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido<br />
anulado en forma total o parcial.<br />
Artículo 65.- Consecuencias de la<br />
anulación.<br />
<strong>1.</strong> Anulado el laudo, se procederá de la<br />
siguiente manera:<br />
a. Si el laudo se anula por la causal prevista<br />
en el inciso a. del numeral 1 del artículo 63, la materia<br />
que fue objeto de arbitraje podrá ser demandada<br />
judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes. b.<br />
Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso<br />
b. del numeral 1 del artículo 63, el tribunal<br />
arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el momento<br />
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